Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 2o.-A y deroga la fracción III del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de estímulos fiscales, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso i) de la fracción I del artículo 2o.-A y se deroga la fracción III del artículo 9o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de estímulos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. El acceso a la lectura como derecho humano y motor del desarrollo social

El acceso a la lectura y al libro es un derecho fundamental consagrado indirectamente en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza el derecho al acceso a la cultura y el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia1 . El libro no representa únicamente un objeto comercial; es el vehículo principal para la difusión del conocimiento, la educación, la investigación científica y la preservación de la memoria histórica de nuestra nación.

De acuerdo con diversos indicadores educativos y culturales, México enfrenta un reto histórico en materia de comprensión lectora y hábitos de lectura2 . Para revertir esta situación, es indispensable implementar políticas públicas integrales que no solo promuevan el hábito de leer desde la infancia, sino que garanticen la disponibilidad, asequibilidad y cercanía de los libros para toda la población. Una red sólida de librerías y editoriales es una infraestructura social tan indispensable como las escuelas o los centros de salud.

II. El problema técnico y económico del régimen de exención actual

Actualmente, el artículo 9o., fracción III, inciso i) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado clasifica la enajenación de libros como un acto “exento” del pago de dicho impuesto3 . Si bien la intención original de otorgar la exención fue evitar que el consumidor final pagará un costo adicional por concepto de IVA, en la práctica, este diseño fiscal ha generado un efecto adverso y asfixiante para la cadena de valor del libro, particularmente para las pequeñas y medianas librerías, así como para los editores independientes.En materia fiscal, existe una diferencia técnica fundamental entre un bien exento y un bien sujeto a la tasa del 0 por ciento.

En el régimen de exención, los comercializadores y editores de libros no causan el IVA al vender el producto, pero no tienen el derecho de acreditar ni solicitar la devolución del IVA que ellos mismos pagan al contratar insumos esenciales para su operación, tales como el arrendamiento de locales, el pago de luz, internet, servicios de distribución, publicidad, empaques y mantenimiento. Al no poder recuperar este impuesto, el IVA acumulado en la cadena de producción y comercialización se convierte en un costo directo para el negocio, el cual reduce drásticamente sus márgenes de ganancia o se traslada inevitablemente al precio final del libro.

En el régimen de tasa cero propuesto aquí propuesto, la enajenación del libro sigue estando libre del cobro de IVA para el lector, manteniendo el beneficio de un precio accesible. Sin embargo, al estar formalmente sujetos a la tasa del 0 por ciento, los contribuyentes de la cadena editorial adquieren plenamente el derecho de acreditar el IVA de sus insumos y solicitar su devolución ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT)4 .

El actual estancamiento financiero de las librerías independientes en México se debe, en gran medida, a esta carga fiscal invisible. Al no poder recuperar el IVA operativo, se frena la apertura de nuevos puntos de venta y se precariza el empleo en el sector cultural.

III. Beneficios e impacto de la reforma propuesta

La presente iniciativa propone transitar del régimen de exención al de la tasa del 0 por ciento de IVA para los libros, periódicos y revistas, tanto en sus formatos impresos como digitales. Esta modificación generará los siguientes impactos positivos:

1. Inyección de liquidez al sector cultural: Al permitir la devolución del IVA, las librerías y editoriales contarán con un flujo de efectivo inmediato que les permitirá reinvertir en la expansión de catálogos, la apertura de sucursales en zonas vulnerables y la mejora de sus instalaciones.

2. Estímulo a la libre competencia y bibliodiversidad: Se fortalece a las librerías de barrio e independientes frente a los grandes monopolios de distribución digital o grandes cadenas comerciales, protegiendo la diversidad de contenidos y autores mexicanos.

3. Actualización tecnológica: Al incluir explícitamente las descargas electrónicas definitivas y los formatos digitales, el marco normativo se adapta a las realidades del siglo XXI, fomentando la innovación en la difusión del conocimiento.

4. Reducción potencial del precio al consumidor: Al eliminar el IVA operativo como un costo hundido en el costo de venta, se generan las condiciones comerciales idóneas para que los libros reduzcan su precio al público o estabilice su costo frente a la inflación.

Por las consideraciones expuestas, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la aprobación de la presente iniciativa.

A continuación, se agrega un cuadro comparativo expresando la propuesta de manera puntual:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 2o.-A y se deroga la fracción III del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se reforma la de la fracción I del artículo 2o.-A; y se deroga la fracción III del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.-La enajenación de:

a) a la h) ...

i) Libros, periódicos y revistas, impresos o digitales, incluso los de descarga electrónica definitiva, editados por los propios contribuyentes o comercializados por terceros, así como el derecho para usarlos o explotarlos.

...

j) ...

...

II a la IV ...

...

Artículo 2o.-B.- (Se deroga).

Artículo 2o.-C. (Se deroga).

Artículo 2o.-D.- (Se deroga).

Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. a II. ...

III. Se deroga

IV. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, contará con un plazo de 90 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto para emitir las reglas de carácter general y las adecuaciones reglamentarias necesarias para su debido cumplimiento.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Notas:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4o., párrafo décimo segundo, relativo al derecho de acceso a la cultura y el disfrute de los bienes y servicios culturales que presta el Estado.

2. Véase Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Módulo de Lectura (MOLEC) 2026 , donde se detallan las tendencias anuales de consumo de libros y comprensión lectora en la población mexicana económicamente activa.

3. Ley del Impuesto al Valor Agregado, Artículo 9o., fracción III, texto vigente.

4. Sobre la distinción técnico-jurídica entre la exención y la tasa del 0% en el derecho tributario mexicano, véase Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis Jurisprudencial de la Segunda Sala, en materia de acreditamiento de impuestos indirectos e insumos de producción.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo a la fracción XV del artículo 2o. y la fracción XXII al artículo 3o.; reforma la fracción XV y adiciona la fracción XVI al artículo 4o. y al Título Tercero un Capítulo III Bis “Del Turismo Comunitario de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas”, integrado por los artículos 17 Bis a 17 Septies, de la Ley General de Turismo, en materia de turismo comunitario de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo de la diputada Briceyda García Antonio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Briceyda García Antonio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-K, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan un segundo párrafo a la fracción XV del artículo 2, se adiciona la fracción XXII al artículo 3, se reforma la fracción XV y se adiciona la fracción XVI al artículo 4, se adiciona al título tercero el capítulo III Bis, “Del turismo comunitario de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas”, integrado por los artículos 17 Bis a 17 Septies, de la Ley General de Turismo, en materia de turismo comunitario de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México posee una riqueza cultural, lingüística, ambiental, gastronómica y comunitaria excepcional.

Una parte fundamental de dicha riqueza se encuentra en los territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, quienes durante generaciones han conservado ecosistemas, lenguas, conocimientos tradicionales, textiles, gastronomía, música, medicina tradicional, ceremonias, expresiones artísticas y formas comunitarias de organización.

Muchas de estas manifestaciones constituyen actualmente importantes atractivos turísticos.

Sin embargo, el crecimiento de la actividad turística no siempre se ha traducido proporcionalmente en bienestar económico para las comunidades que preservan dichos recursos culturales y naturales.

Con frecuencia existe una distancia entre el valor económico generado por un destino turístico y el beneficio recibido directamente por las personas y comunidades que habitan, protegen y dan identidad al territorio.

La presente iniciativa parte de una premisa fundamental:

Las comunidades no deben ser únicamente parte del atractivo turístico; deben poder convertirse, cuando así lo decidan libremente, en protagonistas de la actividad turística y beneficiarias directas de ella.

El turismo comunitario constituye una modalidad de desarrollo local en la cual la comunidad participa de manera sustantiva en la planeación, organización, gestión, prestación o aprovechamiento de las actividades turísticas.

Su característica esencial es que la comunidad deja de ser únicamente receptora de visitantes y adquiere capacidad para intervenir en las decisiones relacionadas con la actividad turística desarrollada en su entorno.

Este modelo puede contribuir a

I. Generar ingresos locales;

II. Fortalecer las economías comunitarias;

III. Crear oportunidades para mujeres y jóvenes;

IV. Preservar lenguas indígenas;

V. Fortalecer actividades artesanales;

VI. Preservar conocimientos tradicionales;

VII. Promover la gastronomía comunitaria;

VIII. Conservar ecosistemas;

IX. Disminuir intermediaciones económicas innecesarias; y

X. Fortalecer la identidad cultural.

La presente iniciativa encuentra sustento en los artículos 1o., 2o., 25, 26, 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-K, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 2o. constitucional reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público y garantiza derechos vinculados con la libre determinación, autonomía, patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y formas propias de organización.

La legislación turística debe interpretarse y desarrollarse armónicamente con estos derechos.

El artículo 25 establece la rectoría del Estado sobre el desarrollo nacional.

El artículo 26 establece las bases de la planeación democrática.

Finalmente, el artículo 73, fracción XXIX-K, faculta expresamente al Congreso de la Unión para legislar en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Existe, en consecuencia, competencia constitucional suficiente para legislar en esta materia.

La Huasteca potosina constituye un ejemplo extraordinario como referente de la relación entre turismo, patrimonio natural y cultura comunitaria.

Municipios como Aquismón, Xilitla, Tamasopo, Axtla de Terrazas, Ciudad Valles y otras localidades de la región reciben visitantes atraídos por su riqueza natural y cultural.

Pero la Huasteca no solamente posee paisajes.

Posee cultura viva.

Las comunidades Tének y Náhuatl mantienen lenguas, gastronomía, textiles, bordados, música, medicina tradicional, conocimientos ambientales, ceremonias y formas propias de organización.

El crecimiento turístico de la región debe convertirse también en una oportunidad de bienestar para quienes han conservado ese patrimonio.

Por ello debemos avanzar hacia un modelo en el que las comunidades puedan desarrollar directamente, cuando así lo determinen, actividades como

– Recorridos comunitarios;

– Experiencias culturales;

– Gastronomía tradicional;

– Producción y comercialización artesanal;

– Alojamiento comunitario;

– Interpretación ambiental;

– Rutas culturales;

– Actividades de naturaleza; y

– Experiencias vinculadas con sus conocimientos y tradiciones, siempre respetando los derechos colectivos correspondientes.

La iniciativa establece expresamente que la participación en proyectos de turismo comunitario será voluntaria, por lo que es de resaltar la libre determinación y participación.

Ninguna comunidad podrá ser obligada a incorporarse a programas, registros, distintivos o mecanismos de promoción turística.

Tampoco podrá condicionarse el ejercicio de derechos constitucionales a la incorporación en dichos mecanismos.

El objetivo es fortalecer oportunidades, no crear controles administrativos sobre las comunidades.

Las mujeres indígenas desempeñan un papel fundamental en la conservación y transmisión del patrimonio cultural.

Son portadoras de conocimientos relacionados con textiles, bordados, gastronomía, medicina tradicional, lenguas y prácticas comunitarias.

El turismo comunitario puede convertirse en una herramienta de autonomía económica cuando permite que las propias productoras y prestadoras de servicios accedan directamente a visitantes y mercados.

La perspectiva de igualdad sustantiva constituye, por tanto, uno de los principios de la reforma.

Numerosos jóvenes abandonan sus comunidades ante la falta de oportunidades económicas.

El turismo comunitario puede contribuir a generar actividades productivas compatibles con la permanencia territorial.

La incorporación de herramientas digitales permite además que las juventudes participen en promoción, comercialización, administración, comunicación y difusión turística.

Uno de los principales obstáculos que enfrentan muchos proyectos comunitarios es su limitada capacidad para acceder directamente a los mercados turísticos.

Las herramientas digitales permiten reducir intermediaciones.

Por ello, esta iniciativa establece bases para que las autoridades turísticas, dentro de sus competencias y utilizando capacidades institucionales disponibles, promuevan herramientas de difusión y comercialización directa.

El propósito es sencillo:

Más beneficio para las comunidades y menor dependencia de intermediaciones innecesarias.

La promoción turística no puede convertirse en una autorización implícita para apropiarse de diseños, símbolos, conocimientos, expresiones culturales o elementos identitarios.

La iniciativa establece una cláusula expresa de salvaguarda.

La participación turística de una comunidad no significará consentimiento para registrar, reproducir, explotar o apropiarse indebidamente de su patrimonio cultural.

El turismo debe respetar los derechos colectivos.

La Ley General de Turismo ya contiene disposiciones generales relacionadas con desarrollo local, patrimonio cultural y participación de comunidades.

La presente reforma no pretende reproducir dichas disposiciones.

Su objeto es establecer un régimen específico y sistemático para el turismo comunitario indígena y afromexicano mediante

Una definición jurídica propia;

Principios rectores;

Participación voluntaria;

Salvaguardas de libre determinación;

Promoción y fortalecimiento institucional;

Comercialización digital;

Protección del patrimonio cultural colectivo; y

Coordinación dentro de las competencias existentes.

Por ello, la iniciativa tiene carácter complementario.

No modifica

– La propiedad social;

– Los derechos agrarios;

– El régimen de propiedad intelectual;

– Las competencias ambientales;

– Las atribuciones culturales; ni

– El régimen de propiedad de tierras y territorios.

La existencia de propuestas legislativas relacionadas con turismo comunitario no elimina la pertinencia de esta reforma.

La diferencia sustantiva consiste en que el presente proyecto no se limita a incorporar una definición o modalidad turística.

Propone un régimen integral de turismo comunitario de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sustentado en libre determinación, participación voluntaria, protección cultural, comercialización directa y coordinación institucional.

En caso de existir iniciativas concurrentes durante la dictaminación, podrá analizarse su eventual acumulación sin perder el objeto específico de esta propuesta.

La presente iniciativa contiene medidas directamente relacionadas con pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Por esa razón, durante su procedimiento legislativo deberán observarse los estándares constitucionales y convencionales aplicables en materia de consulta cuando, por el contenido y alcance de las medidas propuestas, ésta resulte jurídicamente exigible.

La consulta no debe entenderse como una formalidad posterior ni pretender sustituirse mediante disposiciones transitorias.

En su caso, deberá desarrollarse dentro del procedimiento legislativo correspondiente de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe.

La presente iniciativa posee una viabilidad: alta.

La competencia del Congreso de la Unión deriva expresamente del artículo 73, fracción XXIX-K, constitucional.

La iniciativa desarrolla además derechos reconocidos en el artículo 2o. constitucional.

No se advierte invasión material de competencias estatales o municipales, debido a que se establecen bases generales dentro de una ley de carácter general.

La viabilidad jurídica también es alta, sujeta al adecuado desarrollo del procedimiento legislativo y, cuando corresponda jurídicamente, al cumplimiento de los estándares de consulta.

La propuesta es compatible con el sistema jurídico existente porque no sustituye ordenamientos especializados en materia agraria, cultural, ambiental o de propiedad intelectual.

Administrativamente, la propuesta no crea

– Secretarías;

– Organismos descentralizados;

– Fideicomisos;

– Fondos permanentes;

– Nuevas delegaciones;

– Plazas administrativas; ni

– Estructuras burocráticas adicionales.

Su aplicación descansa fundamentalmente en mecanismos de coordinación y capacidades institucionales existentes.

Por lo que hace al aspecto presupuestario esta iniciativa considera

Creación de nuevas estructuras: No.

Creación obligatoria de plazas: No.

Creación de fideicomisos: No.

Creación de fondos permanentes: No.

Subsidios automáticos: No.

Transferencias presupuestarias obligatorias: No.

Impacto presupuestario directo identificable: No se establece uno de manera automática.

Las acciones deberán realizarse con cargo a los presupuestos autorizados a las autoridades competentes y sujetarse a disponibilidad presupuestaria.

La iniciativa presenta viabilidad constitucional y jurídica al encontrarse dentro de la competencia legislativa federal en materia turística y desarrollar derechos constitucionalmente reconocidos a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Su diseño evita crear estructuras burocráticas adicionales y reduce el impacto presupuestario mediante el aprovechamiento de capacidades institucionales existentes.

La voluntariedad de los mecanismos propuestos disminuye riesgos de sobrerregulación.

La cláusula de protección del patrimonio cultural evita interpretar la promoción turística como autorización para apropiarse de conocimientos o expresiones culturales.

Finalmente, el reconocimiento expreso de las obligaciones procedimentales en materia de consulta permite que el Congreso atienda esta cuestión durante el proceso de dictaminación conforme al marco constitucional aplicable.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el presente proyecto de decreto.

En este tenor, se adiciona un segundo párrafo a la fracción XV del artículo 2, se adiciona la fracción XXII al artículo 3, se reforma la fracción XV y se adiciona la fracción XVI al artículo 4, se adiciona al título tercero el capítulo III Bis, “Del turismo comunitario de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas”, integrado por los artículos 17 Bis a 17 Septies, de la Ley General de Turismo.

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XV del artículo 2, se adiciona la fracción XXII al artículo 3, se reforma la fracción XV y se adiciona la fracción XVI al artículo 4, se adiciona al título tercero el capítulo III Bis, “Del turismo comunitario de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas”, integrado por los artículos 17 Bis a 17 Septies, de la Ley General de Turismo, en materia de turismo comunitario de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto

...

XV. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turística, todas las modalidades turísticas se considerarán como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades, incluidos los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Se reconoce expresamente el fortalecimiento del turismo comunitario bajo criterios de participación, beneficio social, sustentabilidad, respeto a la libre determinación y protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

...

XXII. Turismo Comunitario Indígena y Afromexicano: Modalidad de actividad turística cuya planeación, organización, gestión, prestación o aprovechamiento se realiza con participación sustantiva de los pueblos o comunidades correspondientes, conforme a su libre determinación, autonomía y formas propias de organización.

Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo federal, que se ejercerán a través de la secretaría

...

XV. Se armonizan las atribuciones de promoción y coordinación para incorporar el fortalecimiento del turismo comunitario indígena y afromexicano dentro de las competencias existentes, sin creación de estructuras administrativas adicionales.

XVI. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Capítulo III Bis
Del Turismo Comunitario de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas

Artículo 17 Bis.

Para efectos de la presente ley, el turismo comunitario de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas constituye una modalidad de actividad turística cuya planeación, organización, gestión, prestación o aprovechamiento se realiza con participación sustantiva de dichos pueblos y comunidades, conforme a su libre determinación, autonomía, sistemas normativos y formas propias de organización, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

Tendrá como finalidad contribuir al bienestar comunitario, fortalecer las economías locales, preservar el patrimonio cultural y natural y procurar una distribución justa de los beneficios derivados de la actividad turística.

Artículo 17 Ter.

La política pública relacionada con turismo comunitario se regirá por los principios de

I. Libre determinación y autonomía;

II. Participación comunitaria;

III. Voluntariedad;

IV. Respeto a las formas propias de organización;

V. Igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

VI. Participación de las juventudes;

VII. Sustentabilidad ambiental;

VIII. Protección del patrimonio cultural material e inmaterial;

IX. Respeto y fortalecimiento de las lenguas indígenas;

X. Protección de conocimientos y expresiones culturales tradicionales; y

XI. Distribución justa de los beneficios derivados de la actividad turística.

Artículo 17 Quáter.

La Secretaría, dentro del ámbito de sus atribuciones y en coordinación con las autoridades competentes, promoverá acciones destinadas al fortalecimiento del turismo comunitario.

Para tal efecto podrá impulsar

I. Capacitación turística;

II. Fortalecimiento de capacidades administrativas;

III. Difusión de proyectos comunitarios;

IV. Promoción turística nacional e internacional;

V. Utilización de herramientas digitales;

VI. Comercialización directa;

VII. Intercambio de experiencias y buenas prácticas; y

VIII. Acciones de fortalecimiento de capacidades para mujeres y jóvenes.

Las acciones deberán respetar las decisiones comunitarias y los derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

Artículo 17 Quinquies .

La incorporación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a proyectos, programas, registros, mecanismos de promoción o distintivos relacionados con turismo comunitario tendrá carácter voluntario.

La participación o ausencia de participación en dichos mecanismos no podrá utilizarse para condicionar, restringir o limitar el ejercicio de derechos constitucionales.

Artículo 17 Sexties.

La Secretaría podrá promover mecanismos voluntarios de reconocimiento, identificación o distintivos para proyectos de turismo comunitario.

Dichos mecanismos tendrán exclusivamente fines de información, promoción y fortalecimiento turístico.

No constituirán autorización para el ejercicio de derechos ni podrán utilizarse para excluir proyectos comunitarios que desarrollen legítimamente sus actividades conforme al marco jurídico aplicable.

Artículo 17 Septies.

Las autoridades turísticas promoverán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, mecanismos que faciliten la difusión y comercialización directa de los servicios y productos vinculados con proyectos de turismo comunitario, incluyendo el aprovechamiento de herramientas y plataformas digitales institucionales disponibles.

La promoción turística relacionada con pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deberá respetar su dignidad, identidad, patrimonio cultural, conocimientos tradicionales, expresiones culturales, lenguas, símbolos y formas de organización.

La participación en actividades turísticas no podrá interpretarse como consentimiento para la apropiación, registro, reproducción o explotación indebida de elementos del patrimonio cultural colectivo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Turismo realizará, dentro del ámbito de sus atribuciones, las adecuaciones administrativas necesarias para la implementación del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. La implantación del presente decreto se realizará con cargo a los recursos aprobados a las dependencias y entidades competentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, por lo que su entrada en vigor no implicará ampliaciones presupuestarias automáticas.

Cuarto. Para el cumplimiento del presente decreto deberán aprovecharse preferentemente los programas, infraestructura, mecanismos de coordinación, herramientas digitales y capacidades institucionales existentes.

Quinto. La participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en los mecanismos previstos en el presente decreto será voluntaria y respetará en todo momento su libre determinación y autonomía.

Sexto. La aplicación e interpretación de las disposiciones derivadas del presente decreto deberán realizarse conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte en materia de derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.

Séptimo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán las acciones de coordinación necesarias para la implementación del presente decreto, sin afectar las atribuciones que correspondan a las autoridades agrarias, ambientales, culturales, de propiedad intelectual y de los distintos órdenes de gobierno.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Briceyda García Antonio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos con fines exclusivamente estéticos (Ley Nicole), a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos con fines exclusivamente estéticos (Ley Nicole), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La Ley General de Salud exige que la cirugía plástica, estética y reconstructiva se practique en establecimientos con licencia sanitaria y por especialistas certificados, pero no contiene un régimen diferenciado para personas menores de edad ni fija una edad mínima para los procedimientos con fines exclusivamente estéticos (Expansión Política, 2025). En la práctica, basta el consentimiento de una sola de las personas que ejercen la patria potestad para que una adolescente sea sometida a una intervención mayor sin indicación médica.

Ese vacío tuvo consecuencias fatales. En septiembre de 2025, Paloma Nicole Arellano Escobedo, de 14 años, murió en Durango después de ser sometida a un aumento de busto y a una lipotransferencia glútea en una clínica privada, con la autorización únicamente de su madre (Panamericana, 2025). El caso exhibió, además, fallas que la legislación vigente no previene: la intervención de personas con vínculos familiares con la paciente, la participación de personal sin título, el ocultamiento del procedimiento al otro progenitor y la ausencia de mecanismos para escuchar a la adolescente y detectar presiones.

La presente iniciativa propone cerrar ese vacío en la ley general, de modo que la protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos estéticos no dependa de la entidad federativa en que vivan.

Antecedentes: el caso de Paloma Nicole

De acuerdo con la información difundida por la Fiscalía General del Estado de Durango y por medios nacionales, el 11 de septiembre de 2025 se pidió a Paloma Nicole que dijera en la escuela que se sentía enferma para poder salir; al día siguiente fue intervenida. Al padre se le informó que la adolescente estaba hospitalizada por complicaciones de Covid-19 (La Prensa, 2025; Panamericana, 2025). La fiscal estatal informó posteriormente que la prueba de covid-19 presentada era una falsificación de un resultado positivo de 2022 (Brooks, 2025).

Tras la intervención, la adolescente presentó inflamación cerebral severa, cayó en coma y fue declarada con muerte cerebral el 20 de septiembre de 2025 (Panamericana, 2025). La investigación se inició por la denuncia de su padre, quien no había otorgado su consentimiento (El Financiero, 2025).

Según la Fiscalía, el procedimiento fue realizado por el padrastro de la adolescente, Víctor Manuel “N”, cirujano plástico, y la madre fue señalada por ejercer como enfermera sin contar con título (El Heraldo, 2025). Ambos fueron detenidos y se les investiga, entre otros, por homicidio culposo, omisión de cuidados, falsificación de documentos y usurpación de profesión (La Prensa, 2025; Milenio, 2025). El médico fue suspendido por la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, medida que sólo surte efectos al interior de esa agrupación (El Heraldo, 2025; Uno TV, 2025a). Todas las personas involucradas gozan de la presunción de inocencia en tanto no exista sentencia firme.

El caso fue retomado en la conferencia matutina de la presidenta de la República, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, quien expresó el acompañamiento del gobierno de México a la familia (Brooks, 2025).

Argumentación

1. Un vacío en la ley general

Especialistas consultados tras el caso coincidieron en que en México no existe un límite legal de edad para someterse a una cirugía con fines estéticos ni una restricción para que un familiar de la paciente la practique (Brooks, 2025; Uno TV, 2026). La Ley General de Salud regula al profesional y al establecimiento (artículos 272 Bis y 272 Bis 1), así como la publicidad de estos servicios (artículo 272 Bis 2), pero nada dice sobre la persona usuaria cuando es menor de edad.

Esta omisión ocurre en un mercado de gran escala. En 2024 se realizaron en México 1 millón 294 mil 946 procedimientos estéticos, 734 mil 82 de ellos quirúrgicos, lo que colocó al país en el sexto lugar mundial; el aumento de senos fue la segunda cirugía más frecuente, con 67 mil 893 casos (Gaceta UNAM, 2025, con datos de la International Society of Aesthetic Plastic Surgery).

2. El interés superior de la niñez como mandato

El artículo 4o. constitucional obliga al Estado a velar por el interés superior de la niñez en todas sus decisiones y actuaciones, y a garantizar su derecho a la salud. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24) y el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente en los asuntos que les afectan (artículo 12). El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que las decisiones sobre la salud de adolescentes deben considerar su desarrollo evolutivo y protegerles frente a prácticas que comprometan su integridad (Comité de los Derechos del Niño, 2013).

La Ley General de Salud ya establece que la protección de la salud física y mental de las personas menores de edad es una responsabilidad compartida entre quienes ejercen la patria potestad, el Estado y la sociedad (artículo 63), y obliga a los prestadores de servicios a tomar en cuenta la voluntad de niñas, niños y adolescentes (artículo 51 Bis 2). La presente iniciativa da contenido concreto a esos principios en un ámbito donde el consentimiento parental, por sí solo, ha demostrado ser una salvaguarda insuficiente.

Una intervención sin indicación médica en un cuerpo que no ha concluido su desarrollo no supera un análisis de proporcionalidad: los riesgos quirúrgicos y anestésicos son ciertos, mientras que el beneficio es estrictamente estético y puede obtenerse, si la persona así lo decide, al alcanzar la mayoría de edad. Por ello, la medida que se propone no es una regulación del consentimiento, sino una prohibición con excepciones clínicamente acotadas.

3. Perspectiva de género: la presión estética sobre las niñas

El caso de Paloma Nicole no puede leerse sólo como un problema de negligencia médica. Las intervenciones practicadas, aumento de busto y de glúteos, responden a estándares corporales que se imponen con particular intensidad sobre niñas y adolescentes. Activistas y especialistas señalaron que la muerte de la adolescente también se explica por la presión social para que las mujeres ajusten su cuerpo a modelos de belleza desde edades tempranas (Infobae, 2025).

Por ello, la iniciativa no se limita a prohibir y sancionar. Incorpora la obligación de que la Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades educativas y de protección de la niñez, implemente acciones de prevención con perspectiva de género, y restringe la publicidad que convierte los procedimientos estéticos en regalos de quince años o de graduación.

4. Avances locales y pendiente federal

Las entidades federativas han respondido con mayor rapidez que la federación. El Congreso de Durango aprobó por unanimidad, el 19 de noviembre de 2025, la llamada Ley Nicole, que prohíbe las cirugías estéticas en menores de 18 años, establece penas de cuatro a ocho años de prisión y sanciona la usurpación de profesiones médicas (Uno TV, 2025b). El 28 de mayo de 2026, el Congreso de Ciudad de México aprobó, también por unanimidad, la reforma al artículo 172 de su Ley de Salud para sancionar y revocar la autorización a los establecimientos que practiquen procedimientos estéticos en menores sin justificación médica (La Razón, 2026).

En el ámbito federal se han presentado diversas iniciativas en ambas Cámaras desde septiembre de 2025, entre ellas la de la senadora Gina Campuzano González en el Senado de la República y la del diputado Gerardo Villarreal Solís en esta Cámara (Expansión Política, 2025; Cámara de Diputados, 2025). Sin embargo, la ley general continúa sin un régimen de protección, lo que genera una protección desigual: una adolescente en Durango o en Ciudad de México está protegida; una adolescente en otra entidad, no.

5. Qué aporta esta iniciativa

La propuesta retoma el consenso alcanzado en las legislaturas locales y lo complementa con medidas que responden a las fallas específicas que el caso exhibió:

• Prohibición con definición operativa. Se prohíben las cirugías y los procedimientos invasivos o mínimamente invasivos con fines exclusivamente estéticos, y se define este concepto para evitar interpretaciones que vacíen la norma.

• Excepciones con controles verificables. Los procedimientos reconstructivos o funcionales requieren dictamen multidisciplinario que incluya pediatría y salud mental, con mayoría de dictaminadores ajenos a la intervención.

• Consentimiento de ambos progenitores. Se exige el consentimiento de todas las personas que ejercen la patria potestad, lo que impide que se oculte el procedimiento a una de ellas.

• Escucha de la adolescente sin presencia de sus padres. Su opinión se recaba, cuando sea posible, en entrevista privada, para identificar presiones.

• Conflicto de interés. Se impide que operen o asistan parientes, cónyuges o parejas de la paciente o de quienes ejercen su patria potestad.

• Personal con cédula. La persona responsable sanitaria debe verificar y registrar la cédula de cada participante.

• Aviso a la Procuraduría de Protección. Los establecimientos deben avisar cuando se solicite un procedimiento prohibido para una persona menor de edad.

• Sanciones administrativas y penales. Se prevén la revocación de la autorización sanitaria y la clausura, así como un tipo penal con agravantes por falta de cédula, vínculo familiar, ocultamiento o documentos falsos.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en los artículos 4o., 71, fracción II, 72 y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos con fines exclusivamente estéticos (Ley Nicole).

Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos con fines exclusivamente estéticos

Único. Se reforman los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2, y se adicionan el 272 Bis 7, 272 Bis 8, 272 Bis 9, 272 Bis 10 y 469 Ter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis de esta ley.

En personas menores de dieciocho años queda prohibida la realización de cirugías plásticas y de procedimientos médicos invasivos o mínimamente invasivos con fines exclusivamente estéticos, aun cuando medie el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia.

Para efectos de esta ley, se entiende por procedimiento con fines exclusivamente estéticos aquel cuyo propósito es modificar la apariencia física sin que exista una indicación médica para preservar, restablecer o mejorar la función o la salud física o mental de la persona.

Artículo 272 Bis 2. La publicidad de servicios de cirugía plástica, estética o reconstructiva; así como los establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su publicidad los requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y en el capítulo único del título XIII de esta ley.

Queda prohibida la publicidad, promoción o comunicación comercial de procedimientos con fines exclusivamente estéticos que se dirija a personas menores de dieciocho años, que utilice su imagen, que se difunda en espacios, plataformas digitales o contenidos dirigidos predominantemente a ese grupo de edad, o que ofrezca dichos procedimientos como obsequio, premio o forma de celebración, incluidos los festejos de quince años y de graduación.

Artículo 272 Bis 3. ...

Artículo 272 Bis 4. ...

Artículo 272 Bis 5. ...

Artículo 272 Bis 6. ...

Artículo 272 Bis 7. Las cirugías y procedimientos a que se refiere el artículo 272 Bis 1 sólo podrán practicarse en personas menores de dieciocho años cuando tengan carácter reconstructivo o funcional y exista alguna de las siguientes causas:

I. Malformaciones congénitas;

II. Secuelas de accidentes, quemaduras, traumatismos, tumores o intervenciones quirúrgicas previas;

III. Condiciones que comprometan una función física; o

IV. Otras condiciones clínicamente acreditadas que afecten de manera grave la salud física o mental de la persona menor de edad.

En los supuestos anteriores deberán satisfacerse, de manera previa, los siguientes requisitos:

a) Dictamen médico multidisciplinario por escrito que justifique la necesidad del procedimiento, suscrito por al menos una persona especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva que cumpla con lo dispuesto en el artículo 272 Bis, una persona especialista en pediatría y una persona profesional de la salud mental. Al menos dos de quienes suscriban el dictamen no participarán en la intervención;

b) Consentimiento informado por escrito de todas las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, salvo resolución judicial en contrario;

c) Opinión de la persona menor de edad, recabada conforme a su edad, desarrollo evolutivo y grado de madurez, en términos del artículo 51 Bis 2 de esta ley. Siempre que sea posible, se recabará en entrevista sin la presencia de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, a fin de identificar presiones externas;

d) Verificación de la identidad y la edad de la persona menor de edad mediante su Clave Única de Registro de Población y documento oficial; y

e) Valoración preanestésica y estudios clínicos que descarten contraindicaciones, documentados en el expediente clínico.

Los requisitos de los incisos a) y b) no serán exigibles en casos de urgencia en que se encuentre en riesgo la vida o la integridad de la persona menor de edad, en los términos del artículo 51 Bis 2 de esta Ley, debiendo dejarse constancia en el expediente clínico.

Artículo 272 Bis 8. En los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, no podrán intervenir como cirujanas o cirujanos, anestesiólogas o anestesiólogos, ni como personal de apoyo, quienes tengan con la persona menor de edad o con quienes ejerzan su patria potestad, tutela o guarda y custodia, relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, de concubinato o de pareja, salvo en casos de urgencia en que no se encuentre disponible otro profesional.

Todo el personal que participe en dichos procedimientos deberá contar con la cédula profesional que corresponda a la función que desempeñe. La persona responsable sanitaria del establecimiento verificará esta circunstancia y registrará en el expediente clínico el nombre, la función y el número de cédula de cada participante.

Artículo 272 Bis 9. Los establecimientos o unidades médicas en que se practiquen cirugías plásticas, estéticas y reconstructivas, o procedimientos médicos invasivos o mínimamente invasivos con fines estéticos, estarán obligados a

I. Verificar la edad de toda persona usuaria antes de la valoración y de la intervención;

II. Integrar y conservar en el expediente clínico el dictamen, los consentimientos, la opinión y las constancias previstas en los artículos 272 Bis 4 y 272 Bis 5;

III. Reportar al Sistema Nacional de Información en Salud los procedimientos practicados en personas menores de dieciocho años, con la causa que los justificó;

IV. Dar aviso a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes competente cuando tengan conocimiento de que se solicitó para una persona menor de edad un procedimiento prohibido por el artículo 272 Bis 1, o de indicios de que su salud o integridad se encuentran en riesgo; y

V. Abstenerse de ofrecer financiamiento, paquetes o promociones de procedimientos con fines exclusivamente estéticos para personas menores de dieciocho años.

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 272 Bis 1, segundo párrafo, 272 Bis 4, 272 Bis 5 y en el presente artículo será causa de revocación de la autorización sanitaria y de clausura del establecimiento, conforme al título décimo sexto y al título décimo octavo de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que resulte.

Artículo 272 Bis 10. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, diseñará e implementará acciones de información, prevención y atención, con perspectiva de género y enfoque de derechos de la niñez, dirigidas a niñas, niños, adolescentes, familias y personal docente, para

I. Prevenir la presión social y comercial asociada a estereotipos de belleza y sus efectos en la salud física y mental;

II. Informar sobre los riesgos de los procedimientos con fines exclusivamente estéticos en personas que no han concluido su desarrollo; y

III. Promover el acceso a servicios de salud mental para adolescentes con malestar relacionado con su imagen corporal.

Artículo 469 Ter. Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión, multa de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización y suspensión para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, a quien realice en una persona menor de dieciocho años una cirugía o procedimiento prohibido por el artículo 272 Bis 1 de esta ley.

Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. Quien realice el procedimiento carezca de cédula profesional o de certificado vigente de especialista en los términos del artículo 272 Bis;

II. Quien realice el procedimiento tenga con la víctima, o con quien ejerza su patria potestad, tutela o guarda y custodia, alguna de las relaciones señaladas en el primer párrafo del artículo 272 Bis 5;

III. Se haya ocultado el procedimiento a alguna de las personas que ejercen la patria potestad, o se hayan utilizado documentos falsos o justificantes simulados para facilitarlo; o

IV. El procedimiento se realice en un establecimiento que carezca de autorización sanitaria.

Se impondrá pena de dos a seis años de prisión a quien, ejerciendo la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, solicite, procure o facilite la realización de una cirugía o procedimiento prohibido por el artículo 272 Bis 1 de esta Ley.

Las penas señaladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizará las adecuaciones al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad y a las normas oficiales mexicanas aplicables, incluida la relativa al expediente clínico.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, armonizarán su legislación con lo dispuesto en el mismo.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Referencias

Brooks, D. (2025, 6 de octubre). El caso de Paloma Nicole, la joven de 14 años cuya muerte por una cirugía plástica en México llevó a la detención de su madre y su padrastro. BBC News Mundo . Reproducido en La Prensa, https://www.laprensani.com/2025/10/06/internacionales/3541573-el-caso-d e-paloma-nicole-la-joven-de-14-anos-cuya-muerte-por-una-cirugia-plastic a-en-mexico-llevo-a-la-detencion-de-su-madre-y-su-padrastro

Cámara de Diputados (2025, 24 de septiembre). Gaceta Parlamentaria, anexo II. Iniciativa que adiciona el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Gerardo Villarreal Solís, https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2025/sep/20250924-II-3.pdf

Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general número 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24, CRC/C/GC/15). Organización de las Naciones Unidas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917. Última reforma vigente.

Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Organización de las Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989.

El Financiero (2025, 27 de septiembre). Caso Paloma Nicole: Detienen a madre y cirujano por muerte de adolescente tras cirugía estética, https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2025/09/27/caso-paloma-nicole-d etienen-a-madre-y-cirujano-por-muerte-de-adolescente-tras-cirugia-estet ica/

El Heraldo (2025, 25 de septiembre). Mamá de Paloma Nicole, joven de 14 años que murió durante cirugía de senos, ejercía como enfermera sin serlo, https://www.elheraldo.co/mundo/2025/09/25/mama-de-paloma-nicole-joven-d e-14-anos-que-murio-durante-cirugia-de-senos-ejercia-como-enfermera-sin -serlo/

Expansión Política. (2025, 8 de octubre). Ley Nicole, la iniciativa que busca prohibir cirugías estéticas en adolescentes, https://politica.expansion.mx/congreso/2025/10/08/ley-nicole-prohibe-ci rugias-esteticas-adolescentes

Gaceta UNAM (2025, 3 de noviembre). Operaciones cosméticas: entre la decisión y el riesgo, https://www.gaceta.unam.mx/operaciones-cosmeticas-entre-la-decision-y-e l-riesgo/

Infobae (2025, 23 de septiembre). Activistas condenan caso de Nicole, adolescente que murió tras una cirugía plástica en Durango; acusan violencia estética, https://www.infobae.com/mexico/2025/09/23/activistas-condenan-caso-de-n icole-adolescente-que-murio-tras-una-cirugia-plastica-en-durango-acusan -violencia-estetica/

La Prensa (2025, 29 de septiembre). Paloma Nicole, la adolescente de 14 años que murió por una cirugía estética realizada por su padrastro, https://www.laprensani.com/2025/09/29/vida/3537751-paloma-nicole-la-ado lescente-de-14-anos-que-murio-por-una-cirugia-estetica-realizada-por-su -padrastro

La Razón (2026, 28 de mayo). Congreso de Cdmx aprueba “Ley Nicole” que restringe cirugías estéticas en menores de edad, https://www.razon.com.mx/ciudad/2026/05/28/congreso-de-cdmx-aprueba-ley -nicole-que-restringe-cirugias-esteticas-en-menores-de-edad/

Ley General de Salud (1984). Diario Oficial de la Federación, 7 de febrero de 1984. Última reforma publicada el 15 de enero de 2026.

Milenio (2025). Padre de Paloma Nicole asegura que tenía casi lista su fiesta de XV años y viaje por Europa, https://www.milenio.com/estados/caso-paloma-nicole-lista-fiesta-xv-anos -viaje-europa

Panamericana. (2025). México debate nueva ley tras muerte de Paloma Nicole, de 14 años, en una cirugía plástica, https://panamericana.pe/internacionales/455557-mexico-debate-nueva-ley- muerte-paloma-nicole-14-anos-cirugia-plastica

Uno TV (2025a). Fiscalía de Durango avanza en investigación por muerte de Paloma Nicole, https://www.unotv.com/estados/durango/fiscalia-de-durango-investiga-mue rte-de-paloma-nicole-tras-cirugia-estetica/

Uno TV (2025b, noviembre). Aprueban en Durango “Ley Nicole”: habrá prisión por operar a menores, https://www.unotv.com/salud/aprueban-en-durango-ley-nicole-habra-prisio n-por-operar-a-menores/

Uno TV (2026). Cdmx aprueba la Ley Nicole: nuevas reglas para cirugías estéticas en menores, https://www.unotv.com/salud/cdmx-aprueba-la-ley-nicole-nuevas-reglas-pa ra-cirugias-esteticas-en-menores/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 122 y 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección y restitución efectiva de derechos, seguimiento institucional y atención de contextos de violencia familiar y vicaria, suscrita por las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Miriam Burgos Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

Las que suscriben, Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Míriam Burgos Hernández, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 122 y 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de niñas, niños y adolescentes no se agota con recibir una denuncia, abrir un expediente o canalizar un caso. El mandato constitucional y convencional exige que, frente a una restricción o vulneración de derechos, el Estado actúe de manera efectiva hasta lograr su restitución. La diferencia entre una intervención meramente formal y una protección real se encuentra, precisamente, en la capacidad institucional de identificar el riesgo, determinar los derechos afectados, establecer medidas concretas, coordinar a las autoridades responsables y verificar su cumplimiento.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ya contiene una arquitectura jurídica relevante para alcanzar ese objetivo. En particular, el artículo 123 obliga a las Procuradurías de Protección a detectar o recibir casos de restricción o vulneración de derechos; diagnosticar la situación; determinar los derechos afectados; elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico y un plan de restitución; coordinar su cumplimiento; y dar seguimiento a cada acción hasta cerciorarse de que los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.

La presente iniciativa parte, por tanto, de una premisa distinta a la creación de nuevas estructuras administrativas: no se propone generar organismos, fondos, registros o plantillas adicionales, sino fortalecer la exigibilidad y trazabilidad de obligaciones que ya corresponden a las Procuradurías de Protección. El objetivo es que el plan de restitución deje de ser entendido como una formalidad documental y opere como una verdadera ruta de protección, con contenido mínimo, responsables, plazos, seguimiento y consecuencias frente a omisiones injustificadas.

I. Del fortalecimiento institucional al cumplimiento efectivo

Una versión previa de esta propuesta planteaba medidas de fortalecimiento orgánico y presupuestal de las Procuradurías de Protección. Después de revisar el marco vigente y las posibilidades de implementación, se considera jurídicamente más eficaz concentrar la reforma en los procesos sustantivos de protección y restitución de derechos, aprovechando las atribuciones, recursos humanos, materiales y presupuestarios ya existentes.

Este cambio permite orientar la reforma hacia resultados verificables: que cada caso cuente con diagnóstico; que todo diagnóstico que determine vulneración derive en un plan de restitución; que el plan identifique medidas, autoridades responsables y mecanismos de seguimiento; y que la simple canalización a otra institución no extinga el deber de la Procuraduría de verificar que los derechos fueron efectivamente restituidos.

II. El plan de restitución como instrumento central de protección

La obligación de elaborar un plan de restitución ya se encuentra en la legislación vigente. Sin embargo, la Ley no desarrolla expresamente un contenido mínimo que permita homologar los elementos indispensables para su seguimiento. Esta iniciativa propone precisar que el plan identifique, cuando menos, los derechos restringidos o vulnerados; las medidas de protección y restitución; las autoridades responsables de ejecutarlas; los plazos o parámetros temporales para su cumplimiento; los mecanismos de seguimiento; las medidas orientadas a evitar nuevas vulneraciones; y, cuando corresponda, la forma en que fue garantizada la participación de la niña, niño o adolescente.

La precisión legislativa no busca burocratizar la actuación de las Procuradurías. Por el contrario, pretende que la respuesta institucional sea comprensible, verificable y orientada a resultados. Una medida sin responsable, una canalización sin seguimiento o un expediente cerrado sin comprobar la restitución pueden traducirse en continuidad del riesgo y en nuevas afectaciones.

III. Responsabilidad administrativa frente a la omisión injustificada

El deber legal de protección debe acompañarse de mecanismos de exigibilidad. Por ello se propone establecer que la omisión injustificada de elaborar, implementar, coordinar o dar seguimiento al plan de restitución, así como el cierre del expediente sin verificar razonablemente el cumplimiento de las medidas correspondientes, deberá hacerse del conocimiento del órgano interno de control o de la autoridad competente para que determine, en el ámbito de sus atribuciones, las responsabilidades administrativas que correspondan.

La propuesta no crea una sanción administrativa autónoma ni predetermina responsabilidad. Respeta las competencias y garantías del régimen de responsabilidades administrativas: la Procuraduría deberá documentar la omisión y dar vista cuando corresponda; será la autoridad competente la que, conforme a la legislación aplicable y con respeto al debido proceso, determine si existe responsabilidad y, en su caso, la consecuencia jurídica procedente.

IV. Niñas, niños y adolescentes en contextos de violencia vicaria

La violencia vicaria exige una mirada simultánea y diferenciada. Se trata de una forma de violencia contra las mujeres en la que hijas, hijos u otras personas vinculadas pueden ser utilizadas para causarles daño. Pero cuando niñas, niños o adolescentes son involucrados en esa dinámica, no pueden ser considerados únicamente como instrumentos mediante los cuales se ejerce violencia contra su madre: son personas titulares de derechos propios y las afectaciones que sufren deben ser identificadas, valoradas y atendidas de manera autónoma.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2798/2025 el 1 de julio de 2026, sostuvo que los casos de violencia vicaria no pueden limitarse al examen de la violencia ejercida contra la mujer. Las autoridades deben identificar y valorar de manera autónoma las afectaciones que la dinámica produce en niñas, niños y adolescentes y garantizar su participación efectiva, en condiciones que permitan expresar libremente su opinión sin presiones, influencias o interferencias de las personas involucradas en el conflicto familiar.

La misma resolución advierte la necesidad de identificar las violencias específicas que pueden enfrentar niñas, niños y adolescentes dentro de una dinámica de violencia vicaria. Este criterio ofrece una pauta especialmente relevante para las Procuradurías de Protección: ante indicios de instrumentalización de una persona menor de edad para dañar, controlar, intimidar o castigar a su madre, debe activarse la valoración de sus propios derechos, riesgos y necesidades de protección.

V. Detección de indicios sin automatismos

La incorporación de este deber debe realizarse con rigor. No todo desacuerdo sobre guarda, custodia, convivencia, alimentos o ejercicio de responsabilidades parentales constituye por sí mismo violencia vicaria. La autoridad debe analizar el contexto, los hechos y los posibles efectos en los derechos de la niña, niño o adolescente, evitando presunciones automáticas y decisiones basadas en estereotipos.

Para orientar esa valoración, la iniciativa establece que las Procuradurías deberán considerar, entre otros elementos, amenazas de separación utilizadas para causar daño; instrumentalización de niñas, niños o adolescentes para transmitir amenazas o información; exposición a actos de violencia; retención, ocultamiento o traslado que pueda comprometer sus derechos; presión o manipulación para intervenir en conflictos familiares; utilización abusiva o desproporcionada de procedimientos con efectos sobre la niñez; y cualquier forma de violencia ejercida directamente contra la persona menor de edad con la finalidad de afectar a su madre.

Estos elementos operan como indicadores para la valoración institucional y no como presunciones de responsabilidad. Su finalidad es evitar que señales relevantes sean ignoradas y asegurar que, cuando existan, se investiguen y atiendan desde el interés superior de la niñez, la perspectiva de género, la debida diligencia y el derecho a una vida libre de violencia.

VI. Derecho a ser escuchadas y escuchados

La participación de niñas, niños y adolescentes es un componente esencial de la protección integral. La reforma propone que, cuando su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez lo permitan, el diagnóstico y el plan de restitución documenten la forma en que fue garantizado su derecho a ser escuchados. En contextos de conflicto familiar o violencia vicaria deberán adoptarse condiciones que reduzcan presiones, influencias o interferencias, así como prácticas de revictimización.

Escuchar a una niña, niño o adolescente no significa trasladarle la responsabilidad de resolver el conflicto de las personas adultas. Significa reconocer su condición de sujeto de derechos y obtener información relevante sobre su experiencia, necesidades y percepción de seguridad, con métodos adecuados a su edad y situación.

VII. Seguimiento y deber de actuación frente al incumplimiento

La restitución integral requiere coordinación interinstitucional. Por ello, cuando una autoridad responsable de ejecutar una medida prevista en el plan no la cumpla, la Procuraduría deberá requerir su cumplimiento y, si la omisión persiste, dar vista a la instancia competente, sin perjuicio de solicitar o adoptar, dentro de sus atribuciones, las medidas de protección que resulten necesarias.

Asimismo, se propone establecer expresamente que la canalización, remisión o puesta en conocimiento de otra autoridad no extingue el deber de seguimiento de la Procuraduría. Esta precisión busca cerrar una de las brechas más relevantes entre atención y restitución: un caso no debe considerarse resuelto porque fue enviado a otra institución, sino cuando exista una verificación razonable de que los derechos afectados han sido protegidos o restituidos.

VIII. Implantación sin impacto presupuestario adicional

Las modificaciones propuestas se insertan en funciones que la Ley ya atribuye a las Procuradurías de Protección: detección de casos, diagnóstico, elaboración de planes de restitución, coordinación interinstitucional, seguimiento, representación y adopción o solicitud de medidas de protección. Por ello, el decreto establece expresamente que su implementación se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las autoridades competentes, sin creación de nuevas estructuras administrativas ni ampliaciones presupuestarias por virtud del propio decreto.

Con este diseño, la iniciativa fortalece la calidad y exigibilidad de la actuación institucional sin crear un nuevo sistema, fondo, registro nacional, órgano administrativo o plantilla obligatoria.

Con base en lo anterior se propone el siguiente cuadro comparativo:

Cuadro comparativo

Para mayor claridad, se presenta el texto vigente y la propuesta de modificación. Se reproducen únicamente las porciones normativas necesarias para identificar los cambios planteados.

Decreto

Único. Se reforman las fracciones XVI del artículo 122, que pasa a ser XVIII, y IV a VI del artículo 123; y se adicionan la XVI y XVII al artículo 122, así como los párrafos segundo a cuarto al artículo 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 122.

Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Identificar, en los casos que conozcan, indicios de que niñas, niños o adolescentes sean utilizados o involucrados para causar daño, controlar, intimidar, amenazar o ejercer violencia contra su madre, en contextos que pudieran constituir violencia vicaria o violencia a través de interpósita persona, y valorar de manera autónoma las posibles restricciones o vulneraciones a sus derechos.

Para dicha valoración deberán atender al contexto y a las circunstancias del caso, sin establecer presunciones automáticas por la sola existencia de controversias familiares, de guarda y custodia, convivencia, alimentos o ejercicio de responsabilidades parentales;

XVII. Garantizar, en los casos a que se refiere la fracción anterior, que las medidas de protección y restitución atiendan de manera diferenciada tanto la situación de violencia contra la mujer como las afectaciones específicas a los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme al interés superior de la niñez, la perspectiva de género, la debida diligencia y el principio de no revictimización; y

XVIII. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.

Artículo 123.

Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento:

I. a III. ...

IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos. El plan deberá contener, cuando menos:

a) Los derechos restringidos o vulnerados;

b) Las medidas de protección y restitución necesarias;

c) Las autoridades o instituciones responsables de ejecutar cada medida;

d) Los plazos o parámetros temporales para su cumplimiento, atendiendo a la urgencia y circunstancias del caso;

e) Los mecanismos de seguimiento y verificación;

f) Las medidas necesarias para prevenir nuevas vulneraciones; y

g) Cuando corresponda, la forma en que se garantizó el derecho de la niña, niño o adolescente a ser escuchado conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.

Cuando existan indicios de violencia vicaria o violencia a través de interpósita persona, el diagnóstico deberá identificar y valorar de manera autónoma las afectaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los factores de riesgo y las medidas específicas para su protección.

V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos. Cuando alguna autoridad o institución incumpla las medidas que le correspondan, la Procuraduría deberá requerir su cumplimiento y, de persistir la omisión, dar vista a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección que procedan;

VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos hasta cerciorarse de que los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados. La canalización, remisión o puesta en conocimiento de otra autoridad no extinguirá el deber de seguimiento de la procuraduría.

La omisión injustificada de elaborar, implementar, coordinar o dar seguimiento al plan de restitución, así como el cierre del expediente sin verificar razonablemente el cumplimiento de las medidas correspondientes, deberá hacerse del conocimiento del órgano interno de control o de la autoridad competente para que, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la legislación aplicable, determine las responsabilidades administrativas que correspondan.

En los casos que involucren violencia familiar o posibles contextos de violencia vicaria, deberá garantizarse que la participación de niñas, niños y adolescentes se realice en condiciones adecuadas a su edad y grado de madurez, procurando que puedan expresar libremente su opinión sin presiones, influencias o interferencias de las personas involucradas en el conflicto y evitando su revictimización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes realizarán, en el ámbito de sus atribuciones, las adecuaciones a sus lineamientos, procedimientos e instrumentos internos que resulten necesarias para el cumplimiento del presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. La implementación del presente decreto se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las autoridades competentes, por lo que no implicará la creación de estructuras administrativas adicionales ni ampliaciones presupuestarias por virtud del presente decreto.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 13 de octubre de 2026.

Diputadas: Mildred Concepción Ávila Vera, Anaís Míriam Burgos Hernández (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Educación y de la Ley General de Protección Civil, en materia de armonización del marco jurídico para garantizar el derecho a la alimentación adecuada y sostenible, suscrita por las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Miriam Burgos Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

Las que suscriben, Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Míriam Burgos Hernández, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el tercer párrafo del artículo 16, los párrafos primero y segundo del artículo 33, y las fracciones XIV y XV del artículo 61 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible; se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; se reforman el artículo 6 y la fracción I del artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social; se adiciona la fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo; se adiciona un párrafo al artículo 75 de la Ley General de Educación; y se adiciona la fracción X al artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto armonizar disposiciones federales cuya regulación presenta vacíos, insuficiencias o discordancias frente a obligaciones expresas previstas en la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible (LGAAS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2024.

La expedición de esta ley representó un paso fundamental en la construcción de un nuevo paradigma jurídico en México: reconocer que alimentarse adecuadamente no puede depender exclusivamente del ingreso, del lugar donde se nace, de la escuela a la que se asiste, del empleo que se tiene o de la capacidad individual de enfrentar una emergencia. La alimentación adecuada es un derecho humano y, como tal, genera obligaciones concretas para el Estado mexicano.

La propia ley establece que todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a una alimentación adecuada en todo momento y a disponer diariamente de alimentos, con acceso físico y económico a una alimentación inocua, de calidad nutricional y suficiente para satisfacer sus necesidades durante todas las etapas de la vida.

Sin embargo, reconocer un derecho en una ley no basta. Hay que hacerlo posible en la vida cotidiana de las personas.

Un derecho que no dialoga con las demás leyes corre el riesgo de quedarse aislado. Un derecho que no alcanza las escuelas, los centros de trabajo, las compras gubernamentales, las políticas de desarrollo social o la respuesta frente a los desastres es un derecho que todavía no ha terminado de convertirse en realidad.

Y cuando hablamos de alimentación, esa distancia entre la norma y la realidad tiene rostro humano.

Tiene el rostro de una niña que llega a la escuela sin haber desayunado; de una madre que calcula qué alimento puede dejar de comprar para que alcance el dinero de la semana; de una persona trabajadora que pasa una jornada completa sin acceso a una opción nutritiva; de una familia que, después de un huracán, una inundación o cualquier desastre, pierde no solamente su vivienda o sus pertenencias, sino también la posibilidad inmediata de acceder a alimentos.

México ha avanzado, pero el desafío sigue siendo enorme.

De acuerdo con la medición de pobreza multidimensional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2024, 18.8 millones de personas presentaban carencia por acceso a la alimentación nutritiva y de calidad, equivalentes a 14.4 por ciento de la población. Si bien esta cifra representa una reducción importante frente a los 23.4 millones registrados en 2022, significa que todavía millones de mexicanas y mexicanos enfrentan dificultades para ejercer plenamente un derecho elemental. De esos 18.8 millones, aproximadamente 12.6 millones se encontraban en localidades urbanas y 6.1 millones en localidades rurales.

La desigualdad territorial también persiste. En 2024, la carencia por acceso a la alimentación nutritiva y de calidad alcanzaba al 21.6 por ciento de la población rural, frente al 12.4 de la población urbana.

Pero el problema alimentario de México no se expresa solamente en la falta de alimentos.

Nuestro país enfrenta una paradoja dolorosa: mientras millones de personas tienen dificultades para acceder a una alimentación nutritiva y de calidad, simultáneamente enfrentamos niveles muy elevados de sobrepeso y obesidad.

Los datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición muestran que, para el periodo 2020-2024, la prevalencia conjunta de sobrepeso y obesidad fue de 36.6 por ciento entre escolares y de 40.1 entre adolescentes. Es decir, aproximadamente cuatro de cada diez adolescentes mexicanos viven con sobrepeso u obesidad.

En las personas adultas el panorama también exige atención. La Ensanut Continua de 2023 estimó que 37.3 por ciento de las personas adultas presentaba sobrepeso y 38.9 por ciento obesidad; en conjunto, aproximadamente tres de cada cuatro adultos se encontraban en alguna de estas dos condiciones.

Estos datos obligan a comprender que garantizar el derecho a la alimentación no significa únicamente garantizar que haya algo para comer.

Significa garantizar condiciones para comer suficientemente, pero también comer mejor; acceder a alimentos inocuos, nutritivos y adecuados; disponer de agua potable; construir entornos escolares y laborales saludables; fortalecer la producción nacional y local; apoyar a las pequeñas y medianas personas productoras; y hacer que el enorme poder de compra del Estado contribuya también a transformar nuestro sistema alimentario.

La alimentación es salud, pero también es desarrollo social. Es educación, productividad, igualdad y dignidad. Es también política ambiental, desarrollo rural, protección de las comunidades productoras y capacidad de respuesta frente a emergencias.

Por ello, la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible no debe concebirse como un ordenamiento aislado. Su plena implementación exige que el conjunto del marco jurídico federal dialogue con ella.

Ese es precisamente el propósito de esta iniciativa: armonizar para hacer efectivo el derecho.

En primer término, se propone actualizar disposiciones de la propia Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible para adecuarlas a la transformación institucional del Estado mexicano y fortalecer la generación y utilización de información oficial.

La política alimentaria necesita datos. No podemos combatir aquello que no identificamos, ni podemos focalizar adecuadamente los recursos públicos si desconocemos dónde se concentran la pobreza, la marginación, la desnutrición y la inseguridad alimentaria.

Por ello se plantea que la determinación de estos indicadores considere la información oficial generada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y, en el ámbito de sus competencias, por las autoridades integrantes del Sistema Intersectorial Nacional de Salud, Alimentación, Medio Ambiente y Competitividad (Sinsamac). Asimismo, se actualizan las referencias institucionales relacionadas con la autoridad en materia de competencia económica y con las instituciones que integran el Consejo Intersectorial Nacional.

En segundo término, la iniciativa propone incorporar expresamente en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público la obligación prevista por la legislación alimentaria respecto de las compras gubernamentales de alimentos e insumos primarios.

Esta modificación tiene una dimensión profundamente social. Cada peso que el Estado destina a comprar alimentos puede cumplir más de una función pública. Puede alimentar, pero también puede fortalecer el campo mexicano. Puede apoyar a una familia productora. Puede dinamizar una economía local. Puede acortar cadenas de intermediación y contribuir a que una mayor proporción del valor de los alimentos permanezca en las comunidades que los producen.

Por ello se propone establecer expresamente que las dependencias y entidades incorporen, al menos, 15 por ciento de sus compras gubernamentales de alimentos e insumos primarios directamente de productores de pequeña y mediana escala de los sectores agrícola, pecuario, forestal, acuícola y pesquero, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible y dentro de los límites presupuestarios aplicables.

No se trata únicamente de comprar alimentos. Se trata de utilizar responsablemente la capacidad de compra del Estado para alimentar mejor y producir bienestar.

En tercer término, se propone armonizar la Ley General de Desarrollo Social, sustituyendo la referencia a la “alimentación nutritiva y de calidad” por el concepto integral de “alimentación adecuada y sostenible”.

No es solamente un cambio terminológico. Es reconocer que la alimentación debe entenderse desde una perspectiva más amplia: nutricional, sanitaria, económica, social y ambiental; vinculada tanto con el acceso presente a los alimentos como con la posibilidad de que las generaciones futuras puedan ejercer ese mismo derecho.

La iniciativa también interviene en dos espacios esenciales de la vida cotidiana: el trabajo y la escuela.

Mediante la reforma de la Ley Federal del Trabajo, se propone que cuando en los centros laborales existan espacios destinados a la distribución o expendio de alimentos y bebidas, exista cuando menos una opción de alimentos nutritivos, inocuos y de calidad, así como acceso gratuito a agua potable. Porque el derecho a una alimentación adecuada no desaparece cuando una persona cruza la puerta de su centro de trabajo. Una jornada laboral digna también debe desarrollarse en condiciones que protejan la salud y el bienestar de quienes trabajan.

En materia educativa, la propuesta fortalece el artículo 75 de la Ley General de Educación, vinculando expresamente la prestación de servicios de alimentación y el expendio o distribución de alimentos y bebidas dentro de los planteles con los principios de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible.

La escuela es uno de los espacios más importantes para transformar hábitos y construir igualdad. Los datos disponibles muestran la urgencia: estudios derivados de la Ensanut han documentado prevalencias de sobrepeso y obesidad cercanas a cuatro de cada diez adolescentes, al tiempo que persisten patrones de consumo insuficiente de frutas y verduras y una elevada presencia de azúcares añadidos en la dieta.

Por eso hablar de alimentación escolar es hablar también de prevención. Lo que una niña o un niño aprende a comer hoy puede acompañarle durante toda su vida.

Finalmente, esta iniciativa incorpora el derecho a la alimentación adecuada dentro de la respuesta institucional frente a emergencias y desastres mediante una reforma a la Ley General de Protección Civil.

Los desastres no solamente destruyen infraestructura. También interrumpen carreteras, cadenas de suministro, mercados, fuentes de ingreso y sistemas de distribución. Una comunidad afectada por un huracán o una inundación puede pasar, en cuestión de horas, de tener disponibilidad cotidiana de alimentos a enfrentar problemas graves de abasto y acceso.

Por ello, la seguridad alimentaria debe formar parte de la prevención, el auxilio y la recuperación. La propuesta busca que el Sistema Nacional de Protección Civil pueda coordinar acciones cuando una emergencia o desastre genere o pueda generar afectaciones graves al abasto, acceso o disponibilidad de alimentos, articulándose con los mecanismos previstos por la legislación especializada.

A todo ello se suma otro desafío que resulta imposible ignorar: mientras millones de personas enfrentan carencias alimentarias, México continúa perdiendo y desperdiciando enormes cantidades de alimentos.

Estimaciones difundidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura en México señalan que aproximadamente 20.4 millones de toneladas de alimentos se pierden o desperdician anualmente en nuestro país, equivalentes a alrededor de 34 por ciento de la producción nacional, con costos económicos y ambientales de enorme magnitud.

Esa contradicción debe interpelarnos. No podemos normalizar que haya alimentos que nunca lleguen a una mesa mientras existen hogares que todavía enfrentan carencias para alimentarse adecuadamente.

La alimentación es mucho más que una necesidad biológica. Es la comida que una madre sirve a sus hijas e hijos. Es la cosecha de quien trabaja la tierra. Es la tranquilidad de una familia cuando sabe que mañana habrá qué comer. Es la posibilidad de que una niña pueda concentrarse en la escuela, de que una persona trabajadora desempeñe dignamente su jornada y de que una comunidad pueda levantarse después de un desastre.

Por eso, el derecho a la alimentación no puede existir únicamente en el papel.

La Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible sentó las bases. Corresponde ahora continuar construyendo el entramado jurídico que permita que sus principios y obligaciones atraviesen las instituciones y las políticas públicas que inciden directamente en la alimentación de las personas.

Esta iniciativa no pretende crear un derecho nuevo. Ese derecho ya existe. Lo que pretende es cerrar la distancia entre el derecho reconocido y el derecho vivido.

Armonizar nuestras leyes significa evitar contradicciones, llenar vacíos y convertir las obligaciones generales en responsabilidades concretas. Significa reconocer que la alimentación debe estar presente en la política educativa, laboral, social, económica, productiva y de protección civil.

Pero, sobre todo, significa recordar cuál debe ser el propósito último de toda norma: que ninguna niña tenga que aprender con hambre; que ninguna familia tenga que elegir entre alimentarse y cubrir otra necesidad indispensable; que ninguna persona trabajadora tenga que renunciar a una alimentación adecuada durante su jornada; que ninguna comunidad quede desprotegida frente a una emergencia; y que quienes producen nuestros alimentos encuentren también en las compras públicas una oportunidad para vivir dignamente de su trabajo.

Porque garantizar una alimentación adecuada y sostenible no consiste solamente en llevar comida a una mesa. Consiste en garantizar salud, igualdad, desarrollo, sostenibilidad y dignidad.

Consiste, finalmente, en hacer realidad uno de los derechos más elementales de cualquier ser humano: el derecho de todas y todos a alimentarnos adecuadamente y a construir un país en el que el acceso a una alimentación digna nunca dependa del lugar donde nacimos ni de cuánto dinero tenemos.

Por lo expuesto se reforman el tercer párrafo del artículo 16, los párrafos primero y segundo del artículo 33, y las fracciones XIV y XV del artículo 61 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible; se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; se reforman el artículo 6 y la fracción I del artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social; se adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo; se adiciona un párrafo al artículo 75 de la Ley General de Educación; y se adiciona una fracción X al artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, para mayor claridad se presentan los siguientes cuadros comparativos:

Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Ley General de Desarrollo Social

Ley Federal del Trabajo

Ley General de Educación

Ley General de Protección Civil

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de la Alimentación Adecuada y Sostenible; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; General de Desarrollo Social; Federal del Trabajo; General de Educación; y General de Protección Civil, en materia de armonización del derecho a la alimentación adecuada y sostenible

Primero. Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible

Se reforman el último párrafo del artículo 16; los párrafos primero y segundo del artículo 33; y las fracciones XIV y XV del artículo 61 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

Para determinar los índices de pobreza, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria se estará a la información oficial generada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y, en el ámbito de sus respectivas competencias, por las autoridades integrantes del Sinsamac, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 33. ...

Las prácticas que afecten la libre concurrencia y competencia económica en las cadenas de producción y distribución de alimentos nutritivos, inocuos y de calidad serán hechas del conocimiento de la Comisión Nacional Antimonopolio, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, para los efectos a que haya lugar.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el Sinsamac coadyuvará, en el ámbito de sus atribuciones, con la Comisión Nacional Antimonopolio, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 61. ...

I. a XIII. ...

XIV. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el ámbito de las atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes aplicables; y

XV. Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación.

Segundo. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis.

En las adquisiciones de alimentos e insumos primarios que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberá observarse lo dispuesto en la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible. Para tal efecto, incorporarán, al menos, el quince por ciento de sus compras gubernamentales de alimentos e insumos primarios directamente de productores de pequeña y mediana escala de los sectores agrícola, pecuario, forestal, acuícola y pesquero que cumplan las condiciones y requisitos aplicables para el abastecimiento de una alimentación adecuada, dentro de los límites de sus presupuestos autorizados.

La secretaría, con la participación de las autoridades competentes, establecerá en las disposiciones de carácter general y en el reglamento de esta ley los mecanismos de planeación, acreditación, trazabilidad y seguimiento necesarios para el cumplimiento de este porcentaje, procurando eliminar barreras de acceso a la contratación pública para dichos productores, sin menoscabo de los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Tercero. Ley General de Desarrollo Social

Se reforman el artículo 6 y la fracción I del artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 6.

Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación adecuada y sostenible , la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes generales aplicables.

Artículo 14. ...

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación adecuada y sostenible , la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;

II. a V. ...

Cuarto. Ley Federal del Trabajo

Se adiciona la fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras

I. a XXXIV. ...

XXXV. Cuando en el centro de trabajo existan espacios destinados a la distribución o expendio de alimentos o bebidas para las personas trabajadoras, garantizar que exista cuando menos una opción de alimentos nutritivos, inocuos y de calidad, así como acceso gratuito a agua potable. Cuando el servicio sea prestado por una persona proveedora externa, la persona empleadora deberá incorporar estas obligaciones en el instrumento contractual correspondiente, de conformidad con la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible.

Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Quinto. Ley General de Educación

Se adiciona un párrafo al artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75. ...

En la prestación de servicios de alimentación, expendio o distribución de alimentos y bebidas dentro de los planteles del Sistema Educativo Nacional, las autoridades educativas y escolares deberán observar, además de las disposiciones sanitarias y los lineamientos aplicables, los principios y obligaciones previstos en la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, promoviendo el acceso a alimentos adecuados, preferentemente frescos, y a agua potable para consumo humano, con prioridad para las comunidades escolares en condiciones de pobreza, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria.

Sexto. Ley General de Protección Civil

Se adiciona la fracción X al artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo federal en materia de protección civil

I. a IX. ...

X. Coordinar, en el ámbito del Sistema Nacional de Protección Civil y en términos de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, las acciones de información, prevención, auxilio y recuperación que resulten necesarias cuando una emergencia o desastre genere o pueda generar afectaciones graves al abasto, acceso o disponibilidad de alimentos, así como proporcionar la información necesaria para la activación de los mecanismos de atención de emergencias alimentarias previstos en dicha ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal realizará, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones reglamentarias y administrativas que resulten necesarias para su cumplimiento, sin perjuicio de los plazos establecidos en el decreto por el que se expidió la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible.

Tercero. Las obligaciones derivadas del presente decreto se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal, salvo determinación expresa de la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Cuarto. Las referencias que otras disposiciones hagan al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social o a la Comisión Federal de Competencia Económica, en las materias objeto del presente decreto, se entenderán hechas a las autoridades que legalmente hayan asumido las atribuciones correspondientes, sin perjuicio de las reformas específicas previstas en este decreto.

Quinto. Las entidades federativas armonizarán su normativa en un plazo máximo de 180 días naturales.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 13 de octubre de 2026.

Diputadas: Mildred Concepción Ávila Vera, Anaís Míriam Burgos Hernández (rúbricas).

Que adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento del servicio social y las prácticas profesionales como experiencia profesional, a cargo del diputado Eduardo Castillo López, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Eduardo Castillo López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento del servicio social y las prácticas profesionales como experiencia profesional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transición entre la formación académica y el primer empleo plantea la necesidad de que las personas egresadas puedan acreditar los conocimientos, habilidades y capacidades desarrollados durante sus estudios. El servicio social y las prácticas profesionales constituyen espacios de aplicación del aprendizaje y de acercamiento a entornos profesionales. Su adecuada documentación y valoración pueden contribuir a vincular la educación superior con las oportunidades de empleo, especialmente para quienes aún no cuentan con antecedentes de contratación formal.

Una persona puede haber participado en proyectos, aplicado conocimientos de su carrera, resuelto problemas y asumido responsabilidades bajo supervisión, sin haber establecido previamente una relación laboral. La propuesta busca favorecer que esa experiencia formativa sea identificable, verificable y pertinente para los procesos de acceso al empleo, de acuerdo con las actividades efectivamente realizadas y las disposiciones aplicables.

El reconocimiento propuesto no supone que cualquier actividad estudiantil equivalga automáticamente a un periodo determinado de experiencia profesional ni que la conclusión del servicio social o de las prácticas profesionales produzca, por sí sola, un derecho a ser contratado. Su finalidad es promover una valoración objetiva de las actividades realizadas, de su duración acreditable y de su relación con las funciones del puesto al que se aspire.

El orden jurídico mexicano ya contempla disposiciones sobre esta materia. El artículo 15, tercer párrafo, de la Ley General de Educación Superior establece que las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación superior, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de la experiencia para el desempeño de labores profesionales. Asimismo, el artículo 6, fracción XIV, de dicha ley define el servicio social como una actividad formativa y de aplicación de conocimientos, de carácter temporal y obligatorio, que reafirma el compromiso de las personas estudiantes con la sociedad.2

El artículo 137, segundo párrafo, de la Ley General de Educación dispone que las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario para establecer mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y para que sea reconocido como parte de la experiencia en el desempeño de labores profesionales.9

En consecuencia, la iniciativa no parte de un vacío normativo absoluto ni presenta el reconocimiento del servicio social como una figura inexistente. Reconoce los avances de la legislación vigente y propone fortalecer su articulación con el derecho a la educación superior, incorporar expresamente las prácticas profesionales y vincular la valoración de ambas actividades con el acceso al empleo, en los términos que establezca la ley.

La aportación constitucional que se plantea consiste en establecer una orientación general para la vinculación entre formación e inserción profesional, sin reproducir procedimientos administrativos ni sustituir las disposiciones educativas y laborales vigentes. La inclusión expresa de las prácticas profesionales busca dar continuidad al reconocimiento de la experiencia adquirida durante la formación y ofrecer una base para su desarrollo legislativo coordinado.

El objeto de la iniciativa es adicionar un segundo párrafo a la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta ubicación permite relacionar la propuesta con la educación superior, conservar íntegramente el contenido del primer párrafo de dicha fracción y evitar modificaciones innecesarias a la estructura del artículo.1

La disposición propuesta establece que las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación superior y con respeto a la autonomía universitaria, promoverán el reconocimiento del servicio social y de las prácticas profesionales realizados conforme a los planes y programas de estudio como experiencia profesional para efectos de acceso al empleo, en los términos que establezca la ley.

La coordinación prevista deberá desarrollarse dentro de las competencias de cada autoridad e institución. Las instituciones de educación superior conservarán sus atribuciones para organizar, supervisar y evaluar las actividades académicas, así como para expedir las constancias que correspondan conforme a su normativa. La participación de las autoridades educativas no deberá entenderse como una autorización individual de cada actividad ni como una sustitución de las facultades académicas de las instituciones.

El servicio social conserva su función formativa y de contribución a la comunidad. Las prácticas profesionales permiten aplicar conocimientos en entornos relacionados con la preparación académica. El reconocimiento de estas actividades como experiencia profesional no debe desplazar sus objetivos educativos, convertirlas en mecanismos de sustitución de puestos de trabajo ni confundir su acreditación con la existencia automática de una relación laboral.

La legislación secundaria deberá precisar los alcances y las condiciones del reconocimiento, atendiendo a la naturaleza de las actividades y a su pertinencia respecto de las funciones profesionales. Para ello podrán considerarse elementos como la institución educativa, la organización receptora, el periodo de realización, las horas efectivamente cumplidas, las actividades desempeñadas, la supervisión recibida y las competencias desarrolladas. Estos elementos constituyen orientaciones para el desarrollo normativo y no requisitos que deban incorporarse de manera detallada en la Constitución.

También deberá distinguirse entre la acreditación académica de una actividad y su valoración para un puesto determinado. Una constancia puede demostrar la participación en tareas relacionadas con una profesión, pero su alcance dependerá de las funciones realizadas y de los requisitos de la oportunidad laboral. El reconocimiento no sustituirá los títulos, cédulas, habilitaciones ni demás requisitos previstos para el ejercicio de profesiones reguladas.

La propuesta busca que la experiencia adquirida durante la formación pueda ser considerada sin exigir que necesariamente provenga de una contratación previa. Su aplicación deberá atender a criterios objetivos y evitar privilegios automáticos, exclusiones por edad o diferencias injustificadas entre personas que hayan desarrollado actividades equivalentes.

Los mecanismos de acreditación y valoración deberán considerar condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad y alternativas adecuadas para quienes realizan actividades en comunidades rurales o indígenas. Su desarrollo deberá aprovechar, cuando resulte pertinente, los procedimientos y capacidades institucionales existentes, evitando trámites duplicados y cargas administrativas innecesarias.

La acreditación de experiencia profesional no podrá utilizarse para desconocer una relación laboral existente. Los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo definen la relación de trabajo y establecen la presunción de su existencia entre quien presta un trabajo personal y quien lo recibe. Por ello, denominar una actividad como práctica profesional o servicio social no determina, por sí solo, su naturaleza jurídica.3

En consecuencia, el reconocimiento propuesto no implica una renuncia a salarios, prestaciones, seguridad social u otros derechos cuando resulten aplicables. Tampoco genera automáticamente antigüedad laboral, cotizaciones o una relación de trabajo en todas las actividades formativas. Tales efectos deberán determinarse conforme a la legislación aplicable y a las circunstancias de cada caso.

La implementación deberá respetar la autonomía universitaria y las atribuciones de las instituciones para definir y evaluar sus planes y programas de estudio. La coordinación no deberá imponer contenidos académicos uniformes ni someter a autorización externa las decisiones que correspondan a las universidades e instituciones autónomas.1

En el empleo público, la valoración de la experiencia deberá ser compatible con las reglas de ingreso, los concursos, las habilitaciones profesionales y los requisitos justificados del puesto. La experiencia reconocida podrá ser considerada cuando resulte pertinente, sin sustituir la evaluación de mérito y capacidades ni las exigencias legales especiales.

La finalidad de la propuesta es articular formación e inserción profesional dentro del derecho a la educación, con respeto a la igualdad, la libertad profesional y la protección del trabajo. No modifica por sí misma el régimen de contratación ni establece una obligación general de otorgar empleo a todas las personas que concluyan una actividad formativa.

En el ámbito internacional, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación general núm. 18, relaciona el derecho al trabajo con medidas de orientación y formación técnica y profesional. Este marco respalda el propósito de facilitar la transición hacia el empleo, sin establecer una equivalencia automática entre formación académica y contratación laboral.5

La Organización Internacional del Trabajo también ha documentado la importancia de atender las condiciones de inserción laboral juvenil. En el informe Tendencias mundiales del empleo juvenil 2024 señaló que, en 2023, la tasa mundial de desocupación de las personas de 15 a 24 años fue de 13 por ciento , equivalente a 64.9 millones de jóvenes desocupados. Estas cifras ofrecen un contexto internacional sobre la relevancia del problema; corresponden a un grupo de edad distinto del utilizado en los datos nacionales que se presentan a continuación.10

En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante el primer trimestre de 2025 la tasa de desocupación de las personas de 15 a 29 años fue de 4.8 por ciento, frente a 2.5 de la población económicamente activa de 15 años y más. Asimismo, la informalidad laboral alcanzó 58.8 por ciento de las personas jóvenes ocupadas, frente a 54.3 de la población ocupada general.6

Estos indicadores muestran la importancia de fortalecer las condiciones de acceso al empleo de las personas jóvenes. De acuerdo con el Programa Nacional de Educación Superior 2026-2030, durante el ciclo escolar 2023-2024, mil 338 instituciones de educación superior reportaron proyectos de vinculación mediante prácticas profesionales y 491 instituciones mediante servicio social, lo que evidencia que estas actividades constituyen mecanismos ampliamente utilizados dentro de la formación profesional en México (Secretaría de Educación Pública, 2026).

En este contexto, la reforma propuesta tiene como población potencialmente beneficiaria a las y los estudiantes de educación superior que realizan servicio social y prácticas profesionales, al buscar que dichas actividades no se limiten al cumplimiento de un requisito académico, sino que representen una experiencia efectiva de formación, adquisición de competencias y acercamiento al ámbito laboral. Por ello, el fortalecimiento de su regulación puede generar beneficios para cientos de miles de estudiantes que anualmente participan en estos procesos de vinculación, particularmente al establecer condiciones que favorezcan una experiencia formativa pertinente y vinculada con sus áreas de estudio.

Su incorporación sustenta la relevancia del contexto laboral, sin presentar el reconocimiento de actividades formativas como una solución suficiente a todos los obstáculos de inserción profesional.

El derecho comparado aporta referentes para el desarrollo de la legislación secundaria. Colombia, mediante la Ley 2043 de 2020, contempla el reconocimiento de determinadas prácticas laborales como experiencia profesional o relacionada. Perú, a través de la Ley 31396 de 2022, reconoce las prácticas preprofesionales y profesionales como experiencia laboral bajo las condiciones previstas en su legislación. Estas experiencias permiten identificar criterios de reconocimiento, acreditación y alcance, sin trasladar automáticamente sus disposiciones al sistema mexicano.7 8

La propuesta conserva un carácter general y no dispone la creación de un organismo, un programa de contratación, un subsidio o una prestación económica. Los aspectos operativos deberán definirse en la legislación secundaria, procurando utilizar mecanismos existentes y evitando duplicidades.

La reforma busca facilitar la identificación y valoración de la experiencia formativa, fortalecer la coordinación entre autoridades educativas e instituciones de educación superior y favorecer la vinculación con oportunidades iniciales de empleo.

Por estas razones, la iniciativa propone una disposición constitucional breve, que reconoce los antecedentes legales existentes, incorpora expresamente las prácticas profesionales y remite a la ley la definición de sus alcances. Su propósito es fortalecer la transición entre la educación superior y el empleo, preservando la finalidad educativa de las actividades, la autonomía universitaria y los derechos laborales.

Cuadro 1. Reconocimiento del servicio social y de las prácticas profesionales como experiencia profesional o laboral.

Fuente: Elaboración propia con base en la legislación de México, Colombia y Perú.

La comparación muestra que el reconocimiento de actividades formativas puede desarrollarse mediante disposiciones legales que definan su alcance y condiciones. Para la propuesta mexicana, estos referentes permiten orientar la acreditación y valoración de la experiencia, considerando que el servicio social ya cuenta con reconocimiento en la legislación nacional y que la iniciativa plantea incorporar expresamente las prácticas profesionales.

Con motivo de lo anterior se formula la presente iniciativa, misma que se expone en el siguiente cuadro comparativo:

Cuadro comparativo

Por lo expuesto, plenamente comprometidos con un estado democrático, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento del servicio social y las prácticas profesionales como experiencia profesional

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a IX. ...

X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.

Las instituciones educativas públicas y privadas, en coordinación con los sectores público, social y privado, garantizarán que el servicio social y las prácticas profesionales realizadas por las y los estudiantes, conforme a los planes y programas de estudio autorizados, sean reconocidos para fines de acreditación de experiencia profesional y de acceso al empleo, en los términos que establezca la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (sin fecha). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 3o., fracciones VII y X; 71; y 135), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (sin fecha). Ley General de Educación Superior (artículos 6, fracción XIV, y 15), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Ley_General_de_Educaci on_Superior.pdf

3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (sin fecha). Ley Federal del Trabajo (artículos 20 y 21), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2006, 6 de febrero). Observación general número 18: El derecho al trabajo (artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/GC/18). Naciones Unidas, https://docs.un.org/es/E/C.12/GC/18

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2025, 7 de agosto). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud (12 de agosto, comunicado de prensa número 116/25, páginas 1-2), https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Ju ventud.pdf

7 Congreso de la República de Colombia (2020, 27 de julio). Ley 2043 de 2020, por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional o relacionada y se dictan otras disposiciones. Departamento Administrativo de la Función Pública, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=13705 1

8 Congreso de la República de Perú (2022). Ley 31396, ley que reconoce las prácticas preprofesionales y prácticas profesionales como experiencia laboral y modifica el decreto legislativo 1401, https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2021_2026/ADLP/Texto_Consolida do/31396-TXM.pdf

9 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (sin fecha). Ley General de Educación (artículo 137, segundo párrafo), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

10 Organización Internacional del Trabajo (2024). Tendencias mundiales del empleo juvenil 2024, https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/tendencias-mundi ales-del-empleo-juvenil-2024

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputado Eduardo Castillo López (rúbrica)

Que adiciona un artículo 64 Bis 2 a la Ley General de Salud, en materia de equipamiento para la detección oportuna de la displasia en el desarrollo de cadera y transparencia en su cumplimiento, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados,2 somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 64 Bis 2 a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La displasia en el desarrollo de cadera (DDC) es una de las alteraciones ortopédicas congénitas más frecuentes en la niñez y, detectada después de los primeros meses de vida, su tratamiento deja de ser conservador (arnés de Pavlik) y se vuelve quirúrgico, con mayor costo, mayor riesgo y secuelas funcionales permanentes.3 La Organización Mundial de la Salud ha instado en 2026 a los Estados miembros a ampliar la cobertura y la capacidad técnica del tamizaje neonatal para la detección temprana de anomalías congénitas, señalando que la disponibilidad real de equipo diagnóstico en las unidades de primer contacto es, junto con la norma, condición indispensable para que la detección oportuna se traduzca en atención oportuna.4

México ya cuenta, con el mandato normativo de realizar el examen clínico y, entre el primer y cuarto mes de vida, el ultrasonido de cadera o la radiografía anteposterior de pelvis a todo recién nacido, conforme al artículo 61, fracción V, de la Ley General de Salud.5 El problema que esta iniciativa busca atender no es, por tanto, la ausencia de una obligación legal de tamizaje —que ya existe—, sino la brecha entre esa obligación y la disponibilidad real del equipo necesario (ultrasonido o equipo de rayos X) para cumplirla en las unidades de salud de primer nivel, particularmente en municipios de alta y muy alta marginación.

Esta brecha tiene expresión concreta en el distrito XI de Chiapas, al que representa la promovente. El municipio de Las Margaritas, Chiapas, registró en el Censo de Población y Vivienda de 2020 una población de 141 mil 27 habitantes,6 y de acuerdo con las estimaciones de pobreza por municipio del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), ocupa el cuarto lugar entre los municipios de Chiapas con mayor número de personas en situación de pobreza extrema, con 93,945 personas en esa condición.7 La atención hospitalaria del municipio recae, en lo fundamental, en el Hospital Básico Comunitario Las Margaritas, unidad de primer nivel cuya capacidad resolutiva –como la de la generalidad de los hospitales básicos comunitarios del país– no incluye, de manera regular, equipo de imagenología especializado.8 En este contexto, la obligación clínica de practicar el ultrasonido o la radiografía de cadera entre el primer y cuarto mes de vida –ya prevista en la ley– enfrenta en la región un obstáculo material, no normativo: la falta de garantía de que el equipo exista donde nace la niña o el niño, o de que haya una ruta de referencia oportuna cuando no exista.

II. Antecedentes

La reforma a la Ley General de Salud, creó el Plan Maestro Nacional de Infraestructura Física en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología , con el folio de registro previsto en el artículo 35 Bis y el mecanismo de coordinación de los artículos 60 Septies y 60 Octies, así como la previsión, en el artículo 77 Bis 29, fracción II, de que la atención de necesidades de infraestructura se realice preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación social.9 Dicho plan maestro es, sin embargo, un instrumento general de planeación y registro de proyectos de infraestructura en salud, no un mecanismo que vincule específicamente el equipamiento con el cumplimiento del tamizaje de cadera, ni que genere información pública periódica sobre ese cumplimiento. La Secretaría de Salud emitió el acuerdo con los lineamientos para la obtención del folio de registro hasta el 10 de agosto de 2026,10 por lo que la presente iniciativa es complementaria y no competidora: se inserta en la arquitectura normativa ya creada por esa reforma, sin duplicar sus mecanismos, acotando su aplicación a una prioridad clínica específica –la detección oportuna de la displasia de cadera– y añadiendo un componente de transparencia que el plan maestro no considera.

III. Marco internacional

La Organización Mundial de la Salud instó en junio de 2026 a los Estados miembros a ampliar la cobertura y la capacidad técnica del tamizaje neonatal para la detección temprana de anomalías congénitas y defectos del desarrollo, subrayando que la atención oportuna depende de la disponibilidad efectiva de equipo diagnóstico en el primer nivel de atención.11 En el derecho comparado, Chile incorpora la displasia luxante de caderas como patología número 65 de su Régimen de Garantías Explícitas en Salud (GES/AUGE), el cual garantiza por ley –y no sólo por protocolo clínico– el acceso, la oportunidad, la calidad y la protección financiera del diagnóstico ecográfico y el tratamiento de esta condición en todo el territorio nacional, independientemente del prestador de salud.12 El modelo chileno confirma la premisa de esta iniciativa: una obligación clínica de tamizaje solo se traduce en protección efectiva cuando la ley garantiza, además, la disponibilidad material del equipo y un mecanismo de rendición de cuentas sobre su cumplimiento, y no únicamente la existencia de la norma clínica.

IV. Marco jurídico nacional y la brecha que exige la reforma

El artículo 61, fracción V, de la Ley General de Salud dispone, dentro de las acciones de atención materno-infantil, “el diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida”.13 El artículo 64, fracción III Bis, replica ese mandato clínico como acción de los servicios de salud dirigidos a la protección de la niñez.

Ninguno de los dos preceptos, sin embargo, impone a la Secretaría de Salud o a las entidades federativas una obligación específica de garantizar que las unidades médicas de primer nivel cuenten con el equipo (ultrasonido o equipo de rayos X) necesario para practicar ese examen, ni vincula expresamente esa obligación con el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología. Tampoco existe, en la Ley General de Salud ni en su normativa reglamentaria, un mecanismo de transparencia que haga pública, por entidad federativa, la información sobre el grado de cumplimiento del artículo 61, fracción V.

Esa es, precisamente, la brecha que la presente iniciativa busca cerrar: no crear una nueva obligación clínica –que ya existe–, sino garantizar su cumplimiento material mediante la vinculación expresa con el instrumento de planeación de infraestructura ya vigente, priorizando a las entidades y municipios de alta y muy alta marginación social, y mediante un reporte público anual que permita a la ciudadanía y al propio Congreso dar seguimiento al cumplimiento de esta obligación ya consagrada en la ley.

V. Contenido de la reforma

Se propone adicionar un artículo 64 Bis 2 a la Ley General de Salud con dos componentes:

a) La obligación de la Secretaría de Salud, en coordinación con las entidades federativas, de garantizar que las unidades de salud de primer nivel cuenten, por sí mismas o mediante una ruta de referencia oportuna a una unidad con capacidad resolutiva, con el equipo de ultrasonido o de rayos X necesario para practicar el examen previsto en el artículo 61, fracción V, priorizando su incorporación al Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología en los municipios de alto y muy alto grado de marginación.

b) La obligación de la Secretaría de Salud de publicar anualmente, desagregado por entidad federativa, un reporte sobre el grado de cumplimiento del artículo 61, fracción V, en materia de detección oportuna de la displasia en el desarrollo de cadera.

VI. Competencia del Congreso de la Unión

El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, y el artículo 73, fracción XVI, otorga al Congreso de la Unión la facultad de dictar leyes sobre salubridad general de la república, materia respecto de la cual la Ley General de Salud es precisamente el ordenamiento reglamentario.14 Por tratarse de salubridad general –concurrente entre federación y entidades federativas conforme al propio artículo 73, fracción XVI, base primera– el vehículo normativo correcto es, como en la Ley vigente, una disposición de carácter general que fije la obligación mínima a cargo de la Secretaría de Salud y las entidades federativas, sin sustituir las atribuciones de administración directa de los servicios de salud que corresponden a estas últimas.

Cuadro comparativo

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 64 Bis 2 a la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el artículo 64 Bis 2 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64 Bis 2. La Secretaría de Salud, en coordinación con las entidades federativas y con cargo a su presupuesto autorizado, garantizará que las unidades de salud de primer nivel cuenten, por sí mismas o mediante una ruta de referencia oportuna a una unidad con capacidad resolutiva, con el equipo de ultrasonido o de rayos X necesario para la práctica del examen a que se refiere el artículo 61, fracción V, de esta ley.

La incorporación de este equipamiento a los proyectos de infraestructura en salud se sujetará al Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología previsto en los artículos 35 Bis, 60 Septies y 60 Octies de esta Ley, y se priorizará en los municipios y entidades federativas con alto y muy alto grado de marginación social, conforme a la clasificación que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

La Secretaría de Salud publicará anualmente, en su portal de transparencia y desagregado por entidad federativa, un reporte sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61, fracción V, de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para incorporar al Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología los criterios de priorización a que se refiere el artículo 64 Bis 2.

Tercero. La obligación de reporte anual prevista en el artículo 64 Bis 2 deberá cumplirse por primera vez dentro del ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. La incorporación de equipamiento a que se refiere este decreto se realizará de manera gradual y con cargo al presupuesto que para infraestructura en salud apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, sin que ello implique la creación de una nueva estructura administrativa.

Quinto. Lo dispuesto en el presente decreto no afecta derechos adquiridos ni la validez de las acciones de tamizaje ya realizadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI. Cámara de Diputados, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Reglamento de la Cámara de Diputados, artículos 6, numeral 1, fracción I; 77;y 78, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/regc_diputados/RCD_orig_2 4dic10.pdf

3 Sociedad Chilena de Ortopedia y Traumatología, “Estado actual del diagnóstico de la displasia del desarrollo de las caderas en el siglo XXI”, en Revista Chilena de Ortopedia y Traumatología, 2023, https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-93082 023000300136

4 Organización Mundial de la Salud, “La OMS insta a ampliar el tamizaje neonatal para detectar antes las anomalías congénitas y mejorar la atención a los recién nacidos afectados”, 23 de junio de 2026, https://www.who.int/es/news/item/23-06-2026-who-urges-scale-up-of-newbo rn-screening-to-improve-early-detection-and-care-of-birth-defects

5 decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Diario Oficial de la Federación, 16 de diciembre de 2016, https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/Prog_leg_LXIII/105_D OF_16dic16.pdf

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo de Población y Vivienda de 2020. Cifra retomada en Wikipedia, “Las Margaritas, Chiapas”, https://en.wikipedia.org/wiki/Las_Margaritas,_Chiapas

7 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, “Estimaciones de pobreza por grupos poblacionales a nivel municipal”, citado en “Destacan en Chiapas cinco municipios por pobreza extrema”, Siete de Chiapas, https://www.sie7edechiapas.com/post/destacan-en-chiapas-cinco-municipio s-por-pobreza-extrema

8 Secretaría de Salud de Chiapas, Directorio de Unidades Médicas, https://saludchiapas.gob.mx/unidades-medicas

9 decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Diario Oficial de la Federación, 15 de enero de 2026, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/legis/reflxvi/084_LGS_15ene26. doc

10 Secretaría de Salud, Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la obtención del folio de registro en el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología, referido en “Salud pone nuevas reglas a la infraestructura y tecnología médica”, Sumédico, 13 de agosto de 2026, https://www.sumedico.com/lideres-de-la-salud/2026/8/13/salud-pone-nueva s-reglas-la-infraestructura-tecnologia-medica-53211.html

11. Organización Mundial de la Salud, “La OMS insta a ampliar el tamizaje neonatal...”, 23 de junio de 2026, obra citada.

12 Superintendencia de Salud de Chile, “Garantías Explícitas en Salud (GES)”, https://www.superdesalud.gob.cl/tax-temas-de-orientacion/garantias-expl icitas-en-salud-ges-1962/

13 Ley General de Salud, artículo 61, fracción V (texto vigente), https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-general-de-salud/titulo-t ercero/capitulo-v/

14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 4o., párrafo cuarto, y 73, fracción XVI, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Vivienda, relativa a la protección y reconocimiento de arrendamientos por parte de dicha ley, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Lucero Higareda Segura, diputada por Guanajuato en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo VI del artículo 2 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a una vivienda adecuada no puede entenderse únicamente como el derecho a ser propietario de una casa. En México, millones de personas y familias construyen su proyecto de vida en una vivienda que no les pertenece, pero que habitan legítimamente mediante un contrato de arrendamiento. Para ellas, rentar no es una situación temporal o secundaria: es la forma concreta en la que ejercen todos los días su derecho a la vivienda.

Durante mucho tiempo, el debate público sobre vivienda se ha concentrado principalmente en la adquisición de una propiedad, en los créditos hipotecarios y en la construcción de nuevas unidades habitacionales. Sin embargo, la realidad social y económica de nuestro país ha cambiado. Para una parte importante de la población, particularmente para las nuevas generaciones, acceder a una vivienda mediante la compra resulta cada vez más difícil, mientras que el arrendamiento se ha convertido en una alternativa indispensable para poder estudiar, trabajar, formar una familia o permanecer cerca de los centros urbanos donde existen mayores oportunidades.

Esta realidad nos obliga, como legisladores, a actualizar el marco jurídico y reconocer que quien vive en una casa rentada también tiene derecho a vivir con dignidad, seguridad y certeza jurídica.

La Ley de Vivienda establece actualmente que la vivienda adecuada debe considerar, entre otros elementos, la accesibilidad, la asequibilidad, la habitabilidad, los servicios básicos, la ubicación y la seguridad en la tenencia. De manera particularmente importante, la legislación reconoce que la seguridad en la tenencia debe brindar protección legal contra desalojos forzosos, hostigamiento y otras amenazas, sin importar el tipo de tenencia.

El arrendamiento debe dejar de ser visto únicamente como una relación contractual entre particulares y debe ser reconocido también como una modalidad mediante la cual las personas ejercen su derecho a una vivienda adecuada. Esto no significa desconocer los derechos de los propietarios ni alterar injustificadamente las relaciones civiles entre arrendador y arrendatario. Significa establecer un principio claro: quien paga una renta y ocupa legítimamente una vivienda no puede quedar en una situación de incertidumbre permanente respecto de su hogar.

En nuestro país existen personas que, aun cumpliendo puntualmente con el pago de su renta, enfrentan incrementos desproporcionados, depósitos excesivos, condiciones contractuales abusivas, falta de mantenimiento, amenazas de desalojo o terminaciones arbitrarias de los contratos. Estas situaciones adquieren una dimensión todavía mayor cuando hablamos de jóvenes, madres y padres de familia, trabajadores, estudiantes y personas que migran de una ciudad a otra en búsqueda de oportunidades.

Por ello, esta iniciativa propone reformar el artículo 2 de la Ley de Vivienda para establecer de manera expresa que la vivienda adecuada comprende también aquella que sea ocupada mediante un esquema legítimo de arrendamiento, garantizando para sus ocupantes condiciones de seguridad jurídica, habitabilidad, asequibilidad y protección frente a prácticas abusivas.

El objetivo no es enfrentar a propietarios contra arrendatarios. Por el contrario, buscamos construir un marco de equilibrio.

En este sentido, reconocer expresamente el arrendamiento dentro del concepto de vivienda adecuada permitirá que las políticas públicas de vivienda contemplen de manera más clara a las personas que actualmente no tienen la posibilidad de adquirir un inmueble. También permitirá avanzar hacia políticas de vivienda en renta, programas de vivienda social para arrendamiento y mecanismos que faciliten el acceso de sectores de la población que históricamente han quedado fuera de los esquemas tradicionales de financiamiento.

Esta reforma adquiere especial relevancia frente al crecimiento de las ciudades y al aumento de la demanda de vivienda en zonas donde se concentran los empleos, las universidades, los servicios públicos y las oportunidades de desarrollo. No podemos pedirle a las nuevas generaciones que abandonen sus ciudades, sus centros de trabajo o sus instituciones educativas simplemente porque no pueden comprar una vivienda.

El Estado tiene la responsabilidad de generar condiciones para que la vivienda sea accesible y adecuada en sus distintas modalidades.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de Vivienda

Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 2. Se considerará vivienda adecuada la que cuente con los siguientes elementos:

...

...

...

...

...

VI. Seguridad en la tenencia: Es la condición que garantiza que los ocupantes de la vivienda tengan protección legal contra desalojos forzosos, hostigamiento u otras amenazas, sea cual fuere el tipo de tenencia. La protección de las personas arrendatarias frente a incrementos arbitrarios, terminaciones injustificadas, desalojos sin debido proceso y condiciones contractuales desproporcionadas; y

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 11, 91 y 92 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, con el propósito de establecer el trabajo obligatorio a todos los internos procesados o sentenciados, a favor de la comunidad o el estado, a cargo del diputado Carmelo Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Carmelo Cruz Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 11, 91 y 92 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, respecto al trabajo obligatorio para todos los internos procesados y sentenciados de conformidad con el modelo de reinserción social previsto en el artículo 18 constitucional, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad el Sistema Penitenciario Mexicano establece un Modelo de Reinserción Social establecido en el artículo 18 constitucional. Este modelo señala 5 ejes: el trabajo, la capacitación para el trabajo, la educación, la salud y el deporte. Mediante estas actividades se busca que el sentenciado no vuelva a delinquir y se reinserte a la sociedad. El modelo que establece la constitución está a cargo del estado en materia de administración de los reclusorios, mantenimiento y sustento de los internos, todo ello, señala la constitución bajo el principio de respeto a los derechos humanos. La administración de la pena corresponde al juez de ejecución de sanción.

No obstante, el daño a las familias y a la propia sociedad, los ciudadanos pagamos la estancia de quienes han transgredido la ley y el orden social, lo cual representa un alto costo para el estado y los contribuyentes.

El gasto diario por persona en penales estatales y tradicionales oscila entre 200 y 600 pesos diarios por interno (unos 6 mil a 18 mil pesos al mes), según la capacidad y el presupuesto de cada entidad federativa. El costo se dispara de manera notable en penales federales o de máxima seguridad privados, pudiendo rebasar 3 mil hasta 6 mil pesos diarios por persona (más de 90 mil a 180 mil al mes) debido a los contratos de asociación público-privada y mayor despliegue de seguridad.

El presupuesto para los reclusorios en México para 2026 muestra un enfoque centralizado en el gasto federal y ajustes mixtos en los estados. A escala federal, absorbe gran parte de la seguridad, mientras que las entidades manejan cifras diversas. Así, por ejemplo, a nivel federal, el gasto asignado al sistema penitenciario federal recibe 26 mil 789.8 millones de pesos a través de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, lo que representa 45 por ciento de su gasto total asignado para el año. Estos recursos se utilizan principalmente para la nómina, alimentación, vigilancia, mantenimiento y operación diaria de los centros federales de readaptación social.

En cuanto al presupuesto asignado a los estados se tiene por ejemplo que el sistema penitenciario en el estado de México cuenta con 5 mil 489 millones 870 mil 438 pesos, un incremento de 11 por ciento respecto al año anterior para ampliar centros locales. Chihuahua se le asignaron 557 millones 589 mil 815 pesos para sus 13 centros penitenciarios, reflejando una reducción de 11.45 por ciento en comparación con el ejercicio previo. Ciudad de México recibió cerca de 24 millones de pesos, un aumento superior a 240 por ciento frente al año anterior.

Como podemos observar, persiste el paradigma del Derecho Internacional Humanitario como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el que se excluye expresamente el trabajo exigido por una condena penal regular de la prohibición general del trabajo forzoso. No obstante, ello, en la actualidad varios países como Argentina, Chile, Ecuador y El Salvador en América Latina están experimentando modelos de éxito al establecer en sus normas penitenciarias al trabajo como una actividad obligatoria a todos los internos.

En el espacio Foro Jurídico, el investigador Andric Núñez Trejo parafraseando a la diputada América Rangel coinciden en la visión sobre el ocio de los internos:

...los presos estén obligados a trabajar desde la cárcel, con lo que se reduciría el ocio y generar ingresos para pagar su propia manutención.

... No podemos seguir permitiendo que las cárceles sean escuelas del crimen, los presos deben mantenerse ocupados y generando dinero para que dejen de cargarle esto a los contribuyentes.

... No es justo que mientras millones de mexicanos honestos se levantan todos los días a trabajar, haya personas que delinquieron que viven sin trabajar.

... El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

... Bases Mínimas. Los programas y las normas para establecer el trabajo penitenciario, serán previstos por la autoridad penitenciaria y tendrán como propósito planificar, regular, organizar, establecer métodos, horarios, medidas preventivas de ingreso y seguridad del trabajo penitenciario,

a) La distribución será de la siguiente manera:

• 70 por ciento para el sentenciado y sus dependientes;

• 20 por ciento para la reparación del daño; y

• 10 por ciento para el fondo de ahorro”.

... el 10 por ciento restante para cubrir los gastos respecto de su manutención en el centro penitenciario.1

Ahora bien, en el caso de Argentina, el Código Penal establece:

Artículo 6o. La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.

Artículo 7o. Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.

Artículo 9o. La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.

Otro de los países que han establecido el trabajo obligatorio es la República de Chile, en el Código Penal se ha establecido lo siguiente:

Artículo 49 Bis: La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de ésta o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se refiere el inciso anterior intervengan en la ejecución de esta sanción, deberán velar por que no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de estos servicios.

Un tercer país que ha adoptado el trabajo obligatorio para todos los internos, se trata del Ecuador; en este país, la ley prevé:

La Asamblea Nacional de Ecuador aprobó en marzo de 2026 una reforma legal que establece el trabajo obligatorio para las personas privadas de libertad, con el fin de fomentar la rehabilitación y cubrir necesidades básicas en el sistema carcelario.

En Estados Unidos de América también existe el trabajo obligatorio, así, por ejemplo:

En Arizona, de acuerdo con la Arizona Revised Statutes (título 31 sobre presos y prisiones 22, sección 141), el tribunal que condena a una persona a una pena privativa de libertad puede imponer además que el preso realice trabajos forzados durante toda la condena o parte de ella. De acuerdo con la sección 141.d, los trabajos forzados incluyen solamente las competencias laborales que están dentro de la capacidad del preso. Los trabajos forzados podrán ser desarrollados dentro de la cárcel o fuera de ella (sección 141.c). Asimismo, la sección 141.c ordena al Sheriff de la prisión que deberá mantener permanentemente ocupado al condenado a trabajo forzado, salvo los días domingo. Incluso quienes no son condenados a esta pena, también deberán estar siempre ocupados.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el trabajo penitenciario tiene un doble carácter, como pena o sanción señalando:

No obstante que el trabajo penitenciario no debe ser considerado como una pena, puesto que debe responder a una finalidad regenerativa y no represiva, en el orden jurídico mexicano se prevé un supuesto jurídico en el que es impuesto como sanción por la comisión de delitos.

El fundamento jurídico del trabajo penitenciario como pena o sanción son los artículos 5, párrafo primero,31 21, párrafo tercero,32 y 22, párrafo primero,33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 16534 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

De la interpretación sistemática de esas disposiciones se concluye que el ordenamiento jurídico mexicano solo prevé un supuesto de trabajo penitenciario como pena o sanción: el trabajo a favor de la comunidad, que consiste en la prestación de servicios personales no remunerados en instituciones públicas en general, así como de carácter educativo o de asistencia social públicas o privadas.

Sobre este tipo de trabajo, corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales competentes su imposición por la comisión de un delito; trabajo a favor de la comunidad que –en todo caso– deberá ser proporcional al delito que se sanciona y al bien jurídico afectado por su comisión.

- El trabajo penitenciario como garantía del principio de reinserción social

Por otra parte, el fundamento jurídico del trabajo penitenciario como garantía del principio de reinserción social son los artículos 18, segundo párrafo,35 y del artículo 91 al 99 de la Ley Nacional de Ejecución Penal que, en su conjunto, disponen que el trabajo constituye uno de los ejes –medios o garantías– previstos en el ordenamiento jurídico para conseguir la reinserción social de las personas privadas de la libertad, es decir, prepararlas para su reintegración al mercado laboral una vez obtenida su libertad.

Ahora bien, como sostuvo antes el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, el trabajo penitenciario en su acepción como garantía del principio de reinserción social puede tener, a su vez, una naturaleza doble: como deber y como derecho-deber.

El trabajo penitenciario como deber

El trabajo penitenciario como deber se relaciona con las actividades comunes de mantenimiento del centro carcelario, que son producto de una obligación justificable en función de la relación de sujeción de la persona interna con la administración de dicho centro, de la cual se deduce su deber de colaborar con las tareas comunes de orden, higiene y conservación.

Características generales

Tomando como base la doctrina expuesta previamente, esta Primera Sala encuentra que las características generales del trabajo penitenciario como deber son las siguientes:

• La relación jurídica la componen, por una parte, la autoridad penitenciaria (el titular del centro, a través del Comité Técnico)36 y, por otra, la persona privada de su libertad.

• Es gratuito (porque su teleología responde al mantenimiento y conservación del centro penitenciario).

• Es voluntario (en el sentido de que la autoridad administrativa del establecimiento carcelario debe ofrecer a la persona que lo va a realizar una serie de alternativas de trabajo forzoso, de tal manera que se le permita elegir libremente la actividad que desea realizar).

• Es individualizado (toda vez que debe ser acorde con las características físicas, mentales y psicológicas de la persona que lo realiza).

• Es regenerativo (en la medida en que responde a la reinserción social de la persona que lo realiza).

• Es digno (en oposición a aflictivo).

• Es salubre (en oposición a insalubre o antihigiénico).

• Debe ser considerado beneficio para la remisión parcial de la pena.

• Debe pasar por un proceso de capacitación laboral previa.

• No puede ser superior a la duración normal de una jornada de trabajo.

El trabajo penitenciario como derecho-deber

El trabajo penitenciario como derecho-deber consiste en el conjunto de actividades laborales (físicas, intelectuales o materiales) remuneradas, realizadas por las personas privadas de su libertad, cuya finalidad es alcanzar su reinserción social, inculcándoles la voluntad de vivir conforme a la ley, así como el sentido de responsabilidad.

Características generales

Tomando como base la doctrina expuesta previamente, esta Primera Sala encuentra que las características generales del trabajo penitenciario como derecho-deber son las siguientes:

• La relación laboral la componen, por una parte, la autoridad penitenciaria (el titular del centro, a través del Comité Técnico)37, una institución del Estado, o personas físicas o jurídicas en el marco de convenios suscritos entre estas y la autoridad penitenciaria; y, por otra, la persona privada de su libertad.

• Es remunerado. A su vez, las características de esta remuneración son las siguientes: *Es justa, de tal forma que sea posible para la persona privada de su libertad: adquirir objetos para uso personal, enviar una parte a sus familiares, y constituir un fondo que será entregado una vez puesta en libertad. *Es simbólica (en oposición a salarial), en la medida en que su teleología responde a garantizar la reinserción social de la persona recluida una vez obtenida su libertad, y no a la obtención de un beneficio económico.

• Es equitativa, porque debe aplicarse conforme a las bases y costumbres que rigen al trabajo libre.

• Es voluntario (en el sentido de que la autoridad administrativa del establecimiento carcelario debe ofrecer a la persona que lo va a realizar una serie de alternativas de trabajo remunerado, de tal manera que se le permita elegir libremente la actividad que desea realizar).

• Es individualizado (toda vez que debe ser acorde con las características físicas, mentales y psicológicas de la persona que lo realiza).2

Compañeras y compañeros legisladores, de continuar como están las normas sobre el tema que nos ocupa, el problema persistirá significando un alto costo para el estado y para la propia sociedad. Es tiempo de actualizar nuestro sistema jurídico que norma el sistema penitenciario a efecto de establecer el trabajo obligatorio en favor de la comunidad o del estado aprovechando la mano de obra ociosa que prevalece en todos los centros de reclusión como una retribución de parte de los internos por haber violentado la ley, la paz y tranquilidad de los ciudadanos.

Señoras y señores legisladores, la iniciativa de ley que se propone no representa ningún gasto o impacto presupuestal para los próximos ejercicios fiscales, al contrario, significaría un ahorro muy importante para el estado y el fomento constante de la cultura del esfuerzo y el trabajo en favor de las familias, de la comunidad y de nuestro país.

Para mayor claridad en la propuesta de adición y reforma de los artículos 11, 91 y 92 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se expone el siguiente cuadro comparativo:

Reformas y adiciones a la ley sobre la materia

Ley Nacional de Ejecución Penal

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforma y adiciona la Ley Nacional de Ejecución Penal, artículos 11, 91 y 92, para quedar como sigue:

Artículo 11. Obligaciones de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.

...

I. a IX. ...

X. Acatar el trabajo en favor de la comunidad o del Estado, autorizado por el juez de ejecución de la pena, de conformidad con el perfil, grado de peligrosidad y respeto a los derechos humanos.

Artículo 91. Naturaleza y finalidad del trabajo.

(...)

El trabajo se entenderá como una actividad productiva o en bien de la comunidad o el Estado de forma legal...

I. a III. ...

Artículo 92. Bases del trabajo.

(...)

I. y II. ...

III. Tendrá un carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos, en favor de la comunidad o el Estado, con el fin de preparar a las personas privada de la libertad para las condiciones normales del trabajo en libertad;

V. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal realizará, en un plazo no mayor de 180 días, las modificaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes a fin de armonizarlas con el presente decreto.

Notas

1 El trabajo obligatorio para las personas privadas de la libertad. Andric Núñez Trejo, Foro Jurídico.

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 13 de octubre de 2026.

Diputado Carmelo Cruz Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 63 de la Ley General de Vida Silvestre; el 48 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y el 37 de la Ley de Aviación Civil, todos ellos en materia de protección de aves migratorias, corredores biológicos y regulación ambiental de sobrevuelos en zonas de alta importancia para la conservación, a cargo de la diputada Briceyda García Antonio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Briceyda García Antonio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 63 de la Ley General de Vida Silvestre, 48 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 37 de la Ley de Aviación Civil, en materia de protección de aves migratorias, corredores biológicos y regulación ambiental de sobrevuelos en zonas de alta importancia para la conservación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México posee una extraordinaria diversidad biológica y ocupa una posición geográfica estratégica para numerosas especies migratorias. La conservación de las aves no depende exclusivamente de impedir su captura o aprovechamiento ilegal; requiere también proteger los espacios utilizados para reproducción, alimentación, descanso, refugio y desplazamiento.

La Ley General de Vida Silvestre constituye uno de los principales ordenamientos federales para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat. Su texto vigente reportado por la Cámara de Diputados tiene como última reforma la publicada el 16 de julio de 2025.1

La presente iniciativa pretende fortalecer ese marco mediante instrumentos específicos para la protección de aves migratorias, rutas de desplazamiento, corredores biológicos y sitios de concentración de fauna, incorporando además mecanismos de coordinación con las autoridades aeronáuticas.

No se plantea una prohibición indiscriminada de la aviación.

Se propone un sistema técnico, territorial, temporal y proporcional, sustentado en evidencia científica, que permita establecer restricciones de sobrevuelo cuando exista un riesgo ambiental acreditado y que contemple excepciones para operaciones indispensables.

La conservación de una especie no puede separarse de la conservación de su hábitat.

La legislación federal ya contempla instrumentos para la conservación de hábitats críticos y otras áreas relevantes para la vida silvestre. La propia LGVS prevé medidas de manejo y conservación y sanciona conductas contrarias a programas de restauración, vedas y medidas de protección de hábitats.2

Sin embargo, resulta conveniente fortalecer expresamente la dimensión dinámica de determinadas especies: sus desplazamientos y rutas migratorias.

Una zona de descanso, reproducción o concentración puede resultar esencial aunque las aves sólo permanezcan allí durante determinados periodos del año.

Por ello, la regulación propuesta reconoce que la protección puede requerir medidas estacionales, evitando imponer restricciones permanentes cuando científicamente no sean necesarias.

La iniciativa adquiere especial relevancia para territorios de gran riqueza biológica como la Huasteca Potosina.

En esta región existen ecosistemas que permiten la concentración, reproducción, refugio y desplazamiento de diversas especies de fauna silvestre.

Entre sus espacios emblemáticos se encuentra el Sótano de las Golondrinas, en Aquismón, San Luis Potosí, cuya importancia ecológica exige que las actividades turísticas, recreativas y aeronáuticas sean compatibles con la conservación.

La finalidad de esta reforma no es impedir el aprovechamiento turístico responsable.

Por el contrario, se busca asegurar que el turismo de naturaleza pueda desarrollarse sin deteriorar precisamente los valores ambientales que lo hacen posible.

El desarrollo tecnológico ha incrementado las posibilidades de utilización de aeronaves no tripuladas para fotografía, turismo, investigación, inspección y múltiples actividades.

Estos instrumentos tienen aplicaciones legítimas.

Sin embargo, en lugares de elevada concentración de fauna resulta jurídicamente razonable permitir que la autoridad establezca restricciones cuando exista evidencia técnica suficiente de que determinada operación puede producir perturbaciones significativas.

La Ley de Aviación Civil regula el aprovechamiento del espacio aéreo respecto de la aviación civil; el listado oficial de legislación federal de la Cámara señala como última reforma de esta ley la publicada el 14 de noviembre de 2025.3

La solución legislativa, por tanto, debe preservar simultáneamente dos ámbitos:

Seguridad y regulación aeronáutica federal, y

Protección ambiental y de la vida silvestre.

Por esa razón se propone un mecanismo de coordinación, no una transferencia de facultades aeronáuticas a autoridades ambientales.

Las restricciones deberán fundarse en estudios técnicos.

Podrán establecer:

a) Polígonos geográficos;

b) Alturas mínimas;

c) Distancias horizontales;

d) Temporadas;

e) Horarios;

f) Tipos de aeronave u operación;

g) Condiciones especiales de vuelo; y

h) Medidas de mitigación.

La restricción absoluta será excepcional.

Se deberá optar por la medida menos restrictiva que resulte eficaz para proteger la vida silvestre.

Ninguna restricción ambiental puede impedir operaciones necesarias para proteger la vida, la seguridad o el propio ambiente.

Por ello quedarán exceptuadas, en las condiciones correspondientes, las operaciones relacionadas con

I. Emergencias médicas;

II. Búsqueda y rescate;

III. Protección civil;

IV. Combate de incendios;

V. Seguridad nacional y seguridad pública;

VI. Atención de desastres;

VII. Inspección y vigilancia ambiental; y

VIII. Investigación científica debidamente autorizada.

La iniciativa se sustenta principalmente en los artículos 4o., 27, 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Constitución vigente consultada en la Cámara de Diputados reporta como última reforma la publicada el 3 de marzo de 2026.4

La protección del ambiente y la conservación de la biodiversidad constituyen materias de interés público que justifican la adopción de instrumentos preventivos, siempre dentro de las competencias constitucionalmente asignadas.

La reforma se diseña para evitar una invasión competencial.

La Semarnat, dentro de sus atribuciones ambientales, podrá identificar necesidades de protección y aportar los estudios técnicos correspondientes.

La autoridad aeronáutica conservará las atribuciones que le corresponden respecto del uso del espacio aéreo y seguridad operacional.

Cuando una medida de conservación requiera modificar condiciones de operación aeronáutica, deberá instrumentarse mediante coordinación entre las autoridades competentes.

Éste es uno de los elementos que fortalecen la viabilidad constitucional de la propuesta.

Las conductas que vulneren las medidas ambientales y aeronáuticas establecidas conforme al presente decreto serán sancionadas de acuerdo con el régimen administrativo de la ley aplicable.

Para garantizar proporcionalidad, la autoridad deberá considerar

I. Gravedad del daño o riesgo generado;

II. Intencionalidad;

III. Reincidencia;

IV. Beneficio económico obtenido;

V. Afectación a especies en riesgo;

VI. Realización de la conducta durante periodos reproductivos o de concentración; y

VII. Incumplimiento deliberado de restricciones previamente publicadas.

Para las infracciones ambientales específicamente vinculadas con el incumplimiento deliberado de las zonas de protección establecidas conforme a esta reforma se propone un rango de 5,000 a 50,000 veces el valor diario de la UMA, sin perjuicio de las medidas de seguridad, reparación, suspensión o demás consecuencias previstas por la legislación.

Cuando exista reincidencia o daño grave acreditado a poblaciones de especies protegidas, la sanción podrá incrementarse conforme a las reglas generales aplicables.

La reforma está redactada como una norma general, y no como una ley destinada exclusivamente a un sitio determinado.

Esto permite que pueda beneficiar jurídicamente al Sótano de las Golondrinas, pero también a cualquier otro sitio del territorio nacional que científicamente reúna las condiciones previstas por la ley.

Una vez vigente el marco jurídico, las autoridades competentes podrán realizar los estudios técnicos correspondientes y, de justificarse científicamente, delimitar el polígono, temporadas, alturas, distancias y condiciones específicas aplicables.

Este mecanismo resulta jurídicamente más sólido que insertar en una ley general una prohibición absoluta referida exclusivamente a un atractivo turístico determinado.

La iniciativa no ordena la creación inmediata de una nueva dependencia, organismo público o estructura burocrática.

La ejecución se incorpora a las atribuciones de las autoridades ambientales y aeronáuticas existentes.

Los principales requerimientos administrativos consistirán en estudios técnicos, sistemas de información, coordinación institucional, señalización y mecanismos de publicación aeronáutica.

Por ello, el proyecto establece expresamente que su implementación deberá realizarse con cargo a los presupuestos autorizados, sin perjuicio de las asignaciones que posteriormente apruebe la Cámara de Diputados.

La propuesta evita establecer desde la propia ley una prohibición absoluta de sobrevuelo.

En su lugar construye un procedimiento:

Evidencia científica -> identificación del riesgo -> delimitación territorial -> coordinación ambiental-aeronáutica -> medida proporcional -> publicación -> evaluación periódica.

Esta arquitectura reduce el riesgo de invasión de atribuciones y permite conciliar conservación ambiental, seguridad operacional, actividades económicas y turismo.

La búsqueda legislativa confirma que existen iniciativas de la LXVI Legislatura que modifican la Ley de Aviación Civil, incluso propuestas publicadas en febrero y marzo de 2026; por ello no debe afirmarse que esta ley carece de iniciativas pendientes. Las propuestas localizadas se refieren, entre otras materias, a derechos de pasajeros y transporte de animales de compañía, materias distintas del núcleo de esta propuesta.

En la LXVI Legislatura se han dictaminado reformas ambientales relacionadas con conservación de especies; por ejemplo, en febrero de 2026 se aprobó en Diputados una adición al artículo 46 de la LGEEPA sobre conservación, recuperación, reproducción y reintroducción de especies.

Por ello, la secretaría técnica deberá realizar un último barrido de Gaceta inmediatamente antes de su inscripción, a fin de identificar cualquier iniciativa presentada entre el presente cierre y la fecha efectiva de presentación que pudiera requerir acumulación o coordinación de dictamen.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable soberanía el presente proyecto de decreto.

En este tenor se reforman los artículos 63 de la Ley General de Vida Silvestre, 48 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 37 de la Ley de Aviación Civil:

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 63 de la Ley General de Vida Silvestre, en los términos establecidos en el presente decreto, para quedar como sigue:

Artículo 63

...

e) Aves migratorias, para la reproducción, alimentación, descanso, refugio, concentración o desplazamiento.

Para su protección podrán establecerse medidas especiales de conservación de carácter permanente o temporal, atendiendo a los ciclos biológicos de las especies, debiendo considerar los siguientes apartados:

I. Las medidas de conservación previstas deberán sustentarse en estudios técnicos justificativos y señalar, cuando corresponda:

1. Especies objeto de protección;

2. Delimitación geográfica;

3. Temporadas o periodos críticos;

4. Factores de riesgo;

5. Actividades susceptibles de regulación;

6. Medidas de prevención y mitigación; y

7. Mecanismos de evaluación y revisión.

Las medidas deberán observar los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

II. Cuando la protección de las zonas a que se refiere este capítulo requiera establecer condiciones o restricciones aplicables a operaciones aeronáuticas, la secretaría promoverá ante las autoridades competentes en materia de aviación civil la adopción de las medidas correspondientes.

Las autoridades ambientales y aeronáuticas establecerán mecanismos permanentes de coordinación e intercambio de información para tales efectos.

Segundo. Se reforma el artículo 48 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar en los términos establecidos en el presente decreto, para quedar como sigue:

Artículo 48.

...

En las áreas naturales protegidas y demás zonas sujetas a instrumentos federales de conservación en las que exista concentración relevante de aves u otras especies de fauna silvestre susceptible de perturbación por operaciones aéreas, la secretaría podrá determinar, mediante estudios técnicos, la necesidad de establecer medidas especiales de prevención.

Cuando dichas medidas incidan en la navegación u operación aeronáutica, la Secretaría solicitará a la autoridad competente en materia de aviación civil el establecimiento de las condiciones, rutas, alturas, distancias, horarios o restricciones temporales técnicamente justificadas que resulten necesarias.

Las medidas deberán ser proporcionales al riesgo identificado y revisarse periódicamente.

Tercero. Se reforma el artículo 37 de la Ley de Aviación Civil, para quedar en los términos establecidos en el presente decreto, para quedar como sigue:

Artículo 37

...

La autoridad competente en materia de aviación civil, en coordinación con las autoridades ambientales federales y con base en estudios técnicos, podrá establecer condiciones especiales de operación, rutas, alturas mínimas, distancias, horarios o restricciones temporales aplicables a aeronaves y sistemas de aeronaves no tripuladas cuando resulte necesario para prevenir afectaciones significativas a especies de vida silvestre o sus hábitats.

Las medidas deberán

I. Encontrarse técnicamente justificadas;

II. Delimitar con precisión su ámbito geográfico;

III. Determinar su vigencia;

IV. Ser proporcionales al riesgo ambiental identificado;

V. Considerar la seguridad operacional; y

VI. Publicarse o notificarse mediante los instrumentos aeronáuticos que correspondan.

Las restricciones no serán aplicables cuando la operación resulte indispensable para atender emergencias médicas, búsqueda y rescate, protección civil, combate de incendios, seguridad nacional, seguridad pública o atención de desastres.

Las operaciones de investigación científica, monitoreo, conservación, inspección y vigilancia podrán autorizarse bajo condiciones que minimicen la perturbación a la fauna.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones reglamentarias necesarias dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las autoridades ambientales y aeronáuticas federales establecerán, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes, el mecanismo de coordinación necesario para la aplicación del presente decreto.

Cuarto. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor, la autoridad ambiental podrá identificar, con base en información científica disponible, sitios prioritarios para la elaboración de estudios técnicos.

Quinto. Para la determinación de medidas aplicables a sistemas de aeronaves no tripuladas deberán observarse adicionalmente las disposiciones aeronáuticas y de seguridad operacional vigentes.

Sexto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto serán cubiertas con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias competentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias exclusivamente con motivo de su entrada en vigor.

Séptimo . Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

Notas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2025). Ley General de Vida Silvestre. Texto vigente. Última reforma DOF 16 de julio de 2025.

2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Texto vigente. Última reforma DOF 19 de enero de 2026.

3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2025). Ley de Aviación Civil. Texto vigente. Última reforma DOF 14 de noviembre de 2025.

4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma DOF 3 de marzo de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Briceyda García Antonio (rúbrica)

Que reforma el segundo párrafo del artículo 2398 del Código Civil Federal, en materia de extensión de tiempo de arrendamiento y función social de la vivienda, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada Lucero Higareda Segura, diputada por el estado de Guanajuato en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 2398 del Código Civil Federal, al tenor de lo siguiente;

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

El derecho a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atraviesa una crisis estructural sin precedentes. En las últimas décadas, el mercado inmobiliario global y nacional ha sufrido un proceso de financiamiento y especulación desmedida . Fondos de inversión institucional y grandes conglomerados financieros —tales como Black Rock y otros actores de capital concentrado— han transformado la vivienda de un bien de uso y necesidad fundamental a un activo financiero especulativo .

Esta dinámica de acumulación y especulación inmobiliaria genera un fenómeno de desposesión continua sobre las familias trabajadoras, donde el costo del suelo y de los alquileres crece exponencialmente en comparación con el poder adquisitivo real. El modelo legal vigente en el segundo párrafo del artículo 2398 del Código Civil Federal fija plazos máximos rígidos para los contratos de arrendamiento (10 años para finca destinada a habitación y 20 años para el comercio), lo que en la práctica ha fomentado la temporalidad forzada, la rotación constante de inquilinos y el incremento irrestricto de rentas al término de cada contrato de corta duración.

La precarización en la tenencia de la vivienda rompe el arraigo comunitario, desestabiliza la economía familiar e impide la construcción de un proyecto de vida a largo plazo.

II. Fundamentación filosófica y jurídica

Para justificar la transición de un esquema de temporalidad restrictiva a un esquema de arrendamiento con mayor duración siempre y cuando se cumpla con lo estipulado en el contrato durante el arriendo , sustentado en el respeto a las causales legales de terminación y rescisión, esta propuesta se apoya en sólidos pilares teóricos e internacionales:

1. La función social de la propiedad (Léon Duguit y Karl Renner)

El jurista francés Léon Duguit , en su obra Las transformaciones generales del derecho privado desde el Código de Napoleón , sostuvo que la propiedad privada no es un derecho absoluto e intangible, sino una función social . El propietario tiene el deber jurídico de destinar el bien al cumplimiento de las necesidades de la colectividad.

Complementariamente, el sociólogo del derecho Karl Renner (La institución del derecho privado y su función social ) demostró cómo las instituciones del derecho civil tradicional son instrumentalizadas por el gran capital para transformarse en mecanismos de control socioeconómico si el Estado no interviene para subordinar el capital a la utilidad pública.

2. La vivienda como bien sustancial y la crítica al financiamiento (Raquel Rolnik y Saskia Sassen)

La socióloga Saskia Sassen (Expulsiones: Brutalidad y complejidad en la economía global ) describe cómo los fondos transnacionales de inversión adquieren miles de activos inmobiliarios no para habitaros, sino para utilizarlos como colaterales financieros y reservas de valor, provocando la expulsión de las poblaciones locales.

En este sentido, Raquel Rolnik , ex Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre una Vivienda Adecuada, argumenta en “La financiación de la vivienda” que la vivienda debe desmercantilizarse para garantizar la seguridad en la tenencia , elemento indispensable para impedir desalojos arbitrarios y abusos de mercado.

3. Marco normativo e internacional de derechos humanos

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la ONU, en su Observación General N.º 4 (El derecho a una vivienda adecuada) , establece claramente que:

“La seguridad jurídica de la tenencia es una de las garantías esenciales de la vivienda adecuada. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.”

Establecer contratos de con tiempo indefinido de duración otorga certidumbre jurídica al arrendatario respecto a su lugar de residencia, frenando los desalojos arbitrarios provocados por renegociaciones especulativas.

III. Objeto y alcance de la reforma

La reforma busca sustituir la fijación de un plazo máximo en el contrato de arrendamiento por tiempo indefinido de arriendo , asegurando equilibradamente los derechos de ambas partes:

1. Seguridad en la tenencia: El arrendatario podrá permanecer en la vivienda de forma continua sin la amenaza de terminaciones intempestivas al cabo de un plazo arbitrario.

2. Protección frente a la especulación: Se desincentiva la adquisición masiva de inmuebles por parte del capital especulativo para elevar artificialmente las rentas mediante rotación constante.

3. Garantía para el arrendador conforme a derecho: La naturaleza “indefinida” del contrato no implica la imposibilidad de terminar el arrendamiento. Se mantienen plenamente vigentes las causas legales de rescisión y terminación estipuladas en el propio Código Civil Federal (falta de pago de renta, rescisión por daños al inmueble, subarriendo no autorizado, o necesidad demostrada de habitabilidad por el propietario, conforme a las reglas aplicables).

Descripción de la propuesta

Para frenar el gigantesco y preocupante problema social del poco acceso a la vivienda, y; como medida precautoria, anticipada a una probable crisis severa de acceso a la vivienda y refuerzo a la estrategia del gobierno federal de acceso a la vivienda mediante programas sociales, se propone modificar el artículo 2398 del Código Civil Federal para crear una herramienta jurídica que permita a las personas sin vivienda propia, tener certeza de un espacio habitacional en un periodo de tiempo largo, permitiéndoles planificar de forma eficaz una plan de desarrollo social sustentable y seguro.

De esta manera, junto con las acciones del gobierno federal, unimos esfuerzos y creamos los mecanismos jurídicos necesarios para garantizar el acceso a la vivienda a un gran porcentaje del pueblo mexicano, cumpliendo como Estado, el satisfacer el derecho humano al acceso a la vivienda, creamos un ecosistema jurídico que permita acceder a espacios habitacionales a todo el pueblo de México, a pesar de las prácticas monopólicas de empresas inmobiliarias transnacionales que buscan especular con la vivienda.

Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea la aprobación de esta iniciativa, confiando en que su adopción representará un avance significativo en la garantía del cumplimiento del derecho humano al acceso de vivienda.

Iniciativa que reforma el segundo párrafo del artículo 2398 del Código Civil Federal, en materia de arrendamiento de duración indefinida y función social de la vivienda.

Derivado de lo anterior es que someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 2398 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Único

Artículo 2398. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

En el arrendamiento para las fincas destinadas para casa habitación, la duración podrá ser indefinida, y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto conservarán sus estipulaciones sobre plazo hasta el cumplimiento del mismo, pudiendo las partes novar o adecuar los contratos conforme al presente marco legal.

Palacio Legislativo San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de igualdad sustantiva en el deporte, a cargo de la diputada Zoraya Villacis Palacios, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Federal Zoraya Villacis Palacios, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción 1, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de igualdad sustantiva en el deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El deporte es la expresión de la cultura física e integral de las personas. Su práctica favorece la salud, fortalece la convivencia social, contribuye a la formación individual y permite fomentar capacidades que trascienden el ámbito estrictamente deportivo. Por ello, el acceso a la actividad física y al deporte debe garantizarse bajo condiciones de igualdad y sin que el género determine las oportunidades de participación, continuidad o progreso.

En México, más de 45 millones de personas de 12 años y más (el 41.7 por ciento de la población en ese rango de edad) practican algún deporte o ejercicio físico en su tiempo libre, según datos del INEGI a través del MOPRADEF1 .

La Ley General de Cultura Física y Deporte reconoce que el ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y al deporte tienen como base que éste constituye un derecho fundamental para todas las personas.

Asimismo, establece como finalidad garantizar la igualdad de oportunidades dentro de los programas en materia de cultura física y deporte y reconoce actualmente, entre sus principios, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la no discriminación por razón de género2 .

Sin embargo, el reconocimiento normativo de la igualdad no necesariamente elimina las condiciones que producen desigualdades en la práctica. La igualdad sustantiva exige identificar y atender las circunstancias que colocan a las mujeres en una situación de desventaja y adoptar medidas capaces de modificar dichas condiciones3 .

En el ámbito deportivo, las brechas pueden presentarse en diferentes momentos de la trayectoria de una mujer: desde la incorporación a una disciplina, la permanencia en los procesos de entrenamiento, el acceso a instalaciones, la participación en competencias, la obtención de apoyos y estímulos, hasta la continuidad de su carrera cuando enfrenta circunstancias relacionadas con la maternidad o responsabilidades de cuidado.

Por ello, la igualdad sustantiva no debe reducirse a garantizar que mujeres y hombres puedan inscribirse en una actividad deportiva. Es necesario que las condiciones en las que participan permitan que unas y otros tengan posibilidades reales de evolucionar sus capacidades y alcanzar los distintos niveles de la actividad deportiva.

En México Ana Paola López Yrigoyen, activista, exfutbolista mexicana y periodista deportiva, señaló que las mujeres deportistas son “invisibles”, por lo que se pronunció por llevar acciones legales para revertir esta situación, a fin de que los derechos de ambos sexos sean plenos. “En el futbol, dijo, hay una desigualdad enorme entre hombres y mujeres, y la brecha salarial es lamentable, por ejemplo, reveló, un salario de la liga femenil es de siete mil 500 a ocho mil pesos al mes, mientras que el pago inicial de un hombre, que acaba de debutar es de 600 mil pesos, lo que representa que ellas ni siquiera llegan al 10 por ciento de lo que ellos ganan”4 .

En este sentido, la presente iniciativa busca desarrollar ese principio mediante obligaciones específicas dirigidas a evitar que factores relacionados con el género se conviertan en obstáculos para la continuidad de las mujeres en el deporte.

Uno de los aspectos que merece especial atención es la persistencia deportiva durante el embarazo, el periodo posterior al parto y las responsabilidades de cuidado. La maternidad no debe convertirse en una causa automática de exclusión, pérdida de oportunidades o interrupción definitiva de una trayectoria deportiva. Las mujeres deportistas deben contar con condiciones que permitan conciliar, cuando resulte compatible con la disciplina y con su salud, su desarrollo deportivo y sus responsabilidades familiares.

En este punto, la propuesta no pretende imponer condiciones médicas uniformes para todas las disciplinas. Cada deporte presenta exigencias físicas, técnicas y competitivas diferentes. Por ello, se propone que las medidas se determinen conforme a las características de cada disciplina, con opinión profesional y respetando en todo momento la salud y voluntad de la deportista.

Otro componente de la igualdad sustantiva consiste en garantizar que las políticas deportivas consideren las diferentes etapas de desarrollo de las mujeres. Las niñas y adolescentes requieren condiciones que favorezcan su incorporación y permanencia en la actividad física, mientras que las mujeres adultas necesitan mecanismos que permitan compatibilizar su trayectoria deportiva con otras dimensiones de su vida.

Esta perspectiva resulta particularmente importante porque la legislación vigente establece que las entidades federativas y los municipios deben promover y fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte en sus respectivos territorios. También les corresponde diseñar, aplicar y evaluar sus programas locales en concordancia con la política nacional.

Esta propuesta también reconoce que la igualdad sustantiva requiere coordinación. El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte ya tiene entre sus funciones ejecutar políticas y establecer mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de programas. En consecuencia, se busca aprovechar las estructuras existentes, en lugar de crear nuevos órganos o mecanismos burocráticos.

En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece la obligación de adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en diferentes ámbitos de la vida social, incluido el acceso a actividades recreativas, deportes y vida cultural5 .

La propuesta tampoco pretende desconocer los avances existentes. Por el contrario, parte de ellos y busca complementarlos. La Ley ya contempla igualdad sustantiva como principio y paridad en los órganos de gobierno de las Asociaciones Deportivas Nacionales. La reforma que ahora se plantea atiende una dimensión diferente: las condiciones materiales para participar, permanecer y desarrollarse en el deporte.

De esta manera, el objetivo es construir un marco jurídico que acompañe a las mujeres a lo largo de su trayectoria deportiva, desde la iniciación hasta el alto rendimiento, sin que circunstancias vinculadas con el género, el embarazo, la maternidad o las responsabilidades de cuidado constituyan barreras injustificadas.

El deporte debe ser un espacio en el que el talento, el esfuerzo y la disciplina encuentren condiciones equitativas para desarrollarse.

A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo con la propuesta planteada:

Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 9, 13, 18 y 89 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 9. En la Planeación Nacional, se deberá incorporar el desarrollo de la cultura física y el deporte, considerando las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento.

...

...

El Programa deberá incorporar medidas orientadas a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso, permanencia, participación y desarrollo en la cultura física y el deporte, considerando las distintas etapas de la trayectoria deportiva y las circunstancias que puedan generar desventajas por razón de género.

I. a IV. ...

...

Artículo 13. Mediante el Sinade se llevarán a cabo las siguientes acciones:

I. a III. ...

IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo y permanencia de la activación física, la cultura física y el deporte entre mujeres y hombres, y

V. a VI. ...

Artículo 18. La junta directiva a que se refiere el artículo anterior estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias:

a) a J). ...

K). Secretaría de las Mujeres.

Artículo 89. La Conade en coordinación con la SEP, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.

...

...

...

Las autoridades competentes promoverán que las instalaciones deportivas de carácter público incorporen, de manera progresiva y conforme a las características de cada espacio, medidas que favorezcan condiciones de seguridad, privacidad y accesibilidad para las mujeres y permitan su utilización en igualdad sustantiva con los hombres.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Conade realizará, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones que correspondan al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte para incorporar las disposiciones relativas a la igualdad sustantiva previstas en este decreto.

Tercero. Las entidades federativas y los municipios realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las adecuaciones necesarias a sus programas y disposiciones administrativas en materia de cultura física y deporte, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las autoridades competentes promoverán la implementación progresiva de las medidas previstas en este decreto, considerando las características de cada disciplina deportiva, las necesidades de las personas deportistas y la disponibilidad de los recursos autorizados.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de las autoridades y entidades competentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para su cumplimiento en el ejercicio fiscal en curso ni subsecuentes.

Notas

1 https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/mopradef/mo pradef2025_CP.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/LGCFD.pdf

3 https://fundar.org.mx/toolkit/igualdad-sustantiva/

4 https://www.eld.edu.mx/Boletin-Juridico-Practico/Boletin-Juridico-5/Capitulos/
3.-Igualda-salarial-para-mujeres-y-hombres-deportistas-en-Mexico.pdf

5 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/
convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Zoraya Villacis Palacios (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad en los servicios financieros para las personas con discapacidad, a cargo de la diputada Zoraya Villacis Palacios, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Zoraya Villacis Palacios, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción 1, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad en los servicios financieros para las personas con discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los servicios financieros son el conjunto de las entidades que constituyen su sistema financiero que ejerce funciones esenciales, como facilitar las transacciones (intercambios de bienes y servicios), movilizar el ahorro, asignar recursos de capital (en particular para la financiación de inversiones productivas), supervisar a empresas y gestores (a fin de que los fondos asignados tengan el destino previsto) y mitigar los riesgos (reduciéndolos mediante la agregación y poniéndolos a cargo de quienes están más dispuestos a soportarlos).

La apertura del sector financiero a la participación y la competencia extranjeras no solo amplía la oferta de servicios financieros para los consumidores locales — particulares y empresas — sino que también puede contribuir a reducir el costo de esos servicios y a mejorar los resultados de esas funciones esenciales1 .

Por lo que es una condición relevante para el ejercicio de diversos derechos asociados en la vida económica y social. Contar con una cuenta bancaria, realizar operaciones, recibir recursos, contratar servicios, disponer de medios de pago o administrar el propio patrimonio son actividades que forman parte de cotidianeidad y que deben poder desarrollarse en condiciones de igualdad.

Para las personas con discapacidad, la existencia de barreras físicas, comunicacionales, tecnológicas o administrativas puede dificultar el ejercicio efectivo de estos derechos. Por ello, la inclusión financiera no debe entenderse únicamente mediante la posibilidad material de ingresar a una sucursal, sino como la capacidad de acceder a la información, comprender las condiciones de un servicio, expresar la propia voluntad y realizar operaciones en condiciones de seguridad, autonomía e igualdad.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece que las personas con discapacidad gozan de todos los derechos reconocidos por el orden jurídico mexicano y que las medidas contra la discriminación deben prevenir o corregir cualquier trato menos favorable. Asimismo, reconoce como principios de las políticas públicas la igualdad de oportunidades, la autonomía individual, la participación e inclusión plenas, la accesibilidad y la no discriminación2 .

La propia legislación define la accesibilidad como el conjunto de medidas destinadas a garantizar el acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, la información, las comunicaciones, las tecnologías y otros servicios e instalaciones abiertos al público. También reconoce los ajustes razonables y el diseño universal mediante los instrumentos para eliminar barreras y favorecer la participación de las personas con discapacidad.

Este marco jurídico permite avanzar hacia una regulación que atienda un ámbito que requiere mayor desarrollo: el acceso efectivo y autónomo a los servicios financieros.

La propuesta parte de un principio fundamental: la discapacidad no debe constituir una razón para limitar la capacidad de una persona para administrar sus recursos, celebrar actos financieros o decidir sobre su patrimonio. Las medidas de apoyo que eventualmente sean necesarias deben estar dirigidas a facilitar el ejercicio de derechos y no a sustituir la voluntad de la persona.

En este tenor, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece, en su artículo 12, estipula que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás y que los Estados deben proporcionar los apoyos que puedan requerir para ejercerla, acompañados de salvaguardias que eviten abusos, conflictos de interés e influencias indebidas. Asimismo, el artículo 9 reconoce la obligación de garantizar la accesibilidad a servicios e instalaciones abiertos al público, incluidos aquellos proporcionados por particulares3

En este sentido, la inclusión financiera debe construirse bajo un modelo de autonomía con apoyos, y no desde esquemas que presupongan incapacidad por razón de discapacidad.

La legislación vigente ya contempla herramientas que permiten desarrollar esta protección. El artículo 16 reconoce el derecho a la accesibilidad universal en instalaciones públicas y privadas; el artículo 32 garantiza el acceso a información mediante formatos accesibles y establece que las instituciones privadas que prestan servicios al público deben proporcionar información accesible y de fácil comprensión.

Sin embargo, resulta conveniente precisar que estos principios también deben proyectarse sobre los servicios financieros, particularmente cuando las personas enfrentan barreras para comprender contratos, estados de cuenta, condiciones de productos, mecanismos de identificación, sistemas electrónicos o procedimientos para realizar aclaraciones.

La presente iniciativa propone, por ello, incorporar expresamente dentro de las obligaciones de accesibilidad la atención de los servicios financieros y los medios físicos y tecnológicos utilizados para proporcionarlos.

La reforma al artículo 16 pretende que la accesibilidad no se limite al ingreso físico a establecimientos, sino que comprenda los mecanismos mediante los cuales se prestan servicios a las personas con discapacidad. De esta manera, una sucursal accesible debe complementarse con canales de atención que puedan ser utilizados efectivamente por personas con diferentes tipos de discapacidad.

Por otra parte, la modificación al artículo 32 busca fortalecer el derecho a recibir información financiera en formatos accesibles. No basta con entregar información; ésta debe encontrarse disponible en condiciones que permitan su comprensión. Para ello podrán utilizarse, de acuerdo con las necesidades de cada persona, formatos de lectura fácil, macrotipos, Braille, audio, Lengua de Señas Mexicana, tecnologías de apoyo y otros medios de comunicación accesibles.

Al mismo tiempo propone fortalecer las atribuciones del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad para promover acciones de coordinación con las autoridades competentes y con los sectores financiero, social y privado.

La finalidad no consiste en trasladar al Consejo facultades regulatorias que correspondan a otras autoridades, sino en permitirle impulsar políticas de inclusión, generar diagnósticos, promover criterios de accesibilidad y favorecer mecanismos de colaboración institucional.

Esta coordinación resulta particularmente importante porque la prestación de servicios financieros involucra autoridades y organismos especializados, así como instituciones privadas. Una política de inclusión efectiva requiere que las medidas de accesibilidad sean compatibles con los mecanismos de seguridad, identificación y protección patrimonial aplicables al sistema financiero.

A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo con la propuesta planteada:

Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas Con Discapacidad

Artículo Único. Se reforman los artículos 16, 32 y 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

...

...

...

I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, servicios financieros, así como la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;

II. y III. ...

Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, accesibles, en formato de lectura fácil y promoviéndolo con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

II. a IV. ...

V. Promover que la información relacionada con productos, servicios y operaciones financieras se encuentre disponible, a solicitud de la persona con discapacidad, en formatos accesibles y de fácil comprensión, de acuerdo con sus necesidades de comunicación;

Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XI. ...

XI Bis. Promover, en coordinación con las autoridades competentes y los sectores público, social y privado, acciones orientadas a garantizar la accesibilidad y la inclusión de las personas con discapacidad en los servicios financieros;

XII. a XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en coordinación con las autoridades competentes, contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para promover las acciones de coordinación necesarias para su implementación.

Tercero. Las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones normativas y administrativas que correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones, de manera progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestaria autorizada.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de las autoridades y entidades competentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para su cumplimiento en el ejercicio fiscal en curso ni subsecuentes.

Notas

1 https://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/finance_s/finance_s.htm

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

3 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Zoraya Villacis Palacios (rúbrica)

Que reforma la fracción III del artículo 28 y adiciona el artículo 29 Bis de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en materia de creación de una sala regional especializada en materia financiera, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 28 y se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en materia de creación de una Sala Regional Especializada en Materia Financiera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La actividad financiera incide en el ahorro, el crédito, la inversión, los seguros y el patrimonio de las personas. Su regulación debe acompañarse de mecanismos de control jurisdiccional capaces de examinar, con independencia y conocimiento técnico, la legalidad de la actuación de las autoridades. La especialización judicial puede contribuir a que ese examen sea más consistente y comprensible para quienes acuden a la justicia.

El diseño vigente ya reconoce la dimensión administrativa del sector financiero. El artículo 50, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa atribuye a las Salas Especializadas en Materia Ambiental y de Regulación determinados asuntos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. La compilación oficial contempla una Primera y una Segunda Salas de esa especialidad.1

Sin embargo, este esquema agrupa materias financieras con ámbitos ambientales, sanitarios, energéticos y otras actividades reguladas. La presente iniciativa propone una especialización financiera propia dentro del Tribunal, para concentrar el conocimiento de controversias administrativas del sector y favorecer la formación de equipos con una dedicación temática definida.

La necesidad que se plantea es de organización jurisdiccional. No se afirma que el Tribunal carezca de competencia sobre asuntos financieros ni que las salas actuales sean incapaces de resolverlos. Se propone una distribución más específica del trabajo, cuyo desempeño deberá evaluarse mediante información institucional sobre asuntos recibidos, tiempos de resolución y calidad del servicio.

II. Fundamento constitucional y vía legislativa

El artículo 17 constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia. El artículo 73, fracción XXIX-H, faculta al Congreso de la Unión para expedir la ley que instituya al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y determine su organización y funcionamiento, preservando su autonomía para dictar fallos. Este marco permite establecer en la ley una sala especializada dentro del propio órgano jurisdiccional.2

La Ley Orgánica ya distingue salas ordinarias, auxiliares, especializadas y mixtas. Su artículo 28, fracción III, admite que la jurisdicción, competencia y sedes de las especializadas se determinen en la propia ley o en el Reglamento Interior. Los artículos 16 y 23 distribuyen las atribuciones reglamentarias y de estudio entre el pleno general y la Junta de Gobierno y Administración.3

Por ello, se propone reformar la fracción III del artículo 28 para incorporar una remisión expresa a la especialización financiera y adicionar el artículo 29 Bis para establecer su existencia, integración, jurisdicción nacional y competencia. Los acuerdos operativos y las adecuaciones reglamentarias corresponderán al Tribunal, conforme a sus atribuciones.

III. Antecedentes oficiales de especialización

Existe un antecedente institucional directo. En 2011, el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa anunció la instalación de la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado, vinculada al acuerdo G/40/2011, publicado el 28 de octubre de ese año. El boletín oficial incluyó entre sus ámbitos asuntos de CNBV, CNSF, Consar y Condusef, y explicó que la especialización por materia buscaba mejorar la calidad de las resoluciones.4

También existe respaldo jurisdiccional. La jurisprudencia VIII-J-2aS-96 de la Segunda Sección de la Sala Superior, aprobada mediante el acuerdo G/S2/1/2020, reconoció la competencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación respecto de multas administrativas de Condusef por infracciones a la legislación de protección de usuarios. Este criterio constituye un antecedente del tratamiento especializado de controversias administrativas financieras.5

En el ámbito parlamentario, la Gaceta Parlamentaria del 30 de septiembre de 2020 publicó una proposición con punto de acuerdo de la diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán para impulsar la coordinación y viabilidad presupuestaria de tribunales especiales en materia mercantil. Sus consideraciones abordaron la especialización para conflictos financieros y la atención a usuarios. Se trata de una propuesta parlamentaria publicada, no de una iniciativa idéntica a la presente ni de evidencia de su aprobación.6

Ese antecedente corresponde al Poder Judicial de la Federación y a controversias mercantiles. Aquí se plantea una solución distinta: una sala del TFJA para controlar actos administrativos del sector financiero. El antecedente parlamentario respalda la presencia del tema en la discusión legislativa; los antecedentes de 2011 y la jurisprudencia citada sustentan su conexión específica con la justicia administrativa.

IV. Complejidad técnica y finalidad social

Las controversias del sector pueden requerir el examen de obligaciones de información, reglas prudenciales, autorizaciones, supervisión y procedimientos sancionadores. La Ley de Instituciones de Crédito regula la actividad bancaria y contempla sanciones y un recurso de revisión optativo frente a determinados actos de autoridades financieras. La revisión jurisdiccional exige distinguir la justificación técnica de una medida de su conformidad con las normas de competencia, procedimiento y motivación.7 La transformación digital añade nuevas cuestiones. Los artículos 1 a 3 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera regulan servicios prestados por medios innovadores, incorporan principios de inclusión, protección al consumidor y estabilidad financiera, y distribuyen atribuciones supervisoras. Estos elementos justifican una capacitación continua en regulación financiera, tecnología y análisis de evidencia especializada.8

Una sala propia puede favorecer la acumulación de conocimiento institucional y una mejor identificación de los problemas comunes. Estos son objetivos de diseño que deberán comprobarse mediante evaluación, sin anticipar reducciones de plazos o ahorros presupuestarios que no cuentan con un estudio cuantitativo específico.

La finalidad social consiste en fortalecer el control de legalidad tanto de las medidas que protegen a usuarios y ahorradores como de las actuaciones que afectan a entidades o personas reguladas. Una justicia especializada debe mantener equilibrio e imparcialidad, valorar las pruebas y asegurar que la complejidad financiera no se convierta en una barrera para comprender las decisiones judiciales.

V. Competencia y acceso a la justicia

La Sala Regional Especializada en Materia Financiera tendrá sede en la Ciudad de México, jurisdicción nacional e integración de tres magistraturas regionales. Conocerá exclusivamente de los asuntos administrativos financieros que ya correspondan al Tribunal conforme al artículo 3 y las demás leyes aplicables, incluidos los recursos, la negativa ficta y los juicios promovidos por autoridades en ese ámbito.

Se identifican las autoridades financieras cuyos actos pueden quedar comprendidos: CNBV, CNSF, Consar, Condusef, SHCP, IPAB y Banco de México. La inclusión de una autoridad no implica atribuir al Tribunal competencia sobre cualquier acto que emita; en cada caso deberán satisfacerse los presupuestos legales de competencia y procedencia.

La propuesta comprende la regulación, supervisión, autorización, operación y sanción administrativa de actividades bancarias, bursátiles, aseguradoras, afianzadoras, de ahorro para el retiro, de tecnología financiera y de protección de usuarios. Los litigios tributarios y de pensiones civiles conservarán su distribución actual, al igual que los procedimientos de responsabilidades administrativas graves.

Los conflictos contractuales entre particulares y entidades financieras continuarán en las vías civiles, mercantiles o arbitrales que correspondan. La nueva sala tampoco resolverá asuntos penales ni juicios de amparo. La especialización es una distribución interna del contencioso administrativo y no un cambio general de jurisdicción sobre todas las relaciones financieras.

Para evitar que la sede nacional aumente las cargas de traslado, se prevé la recepción de promociones en las oficialías de partes regionales y su remisión oportuna, sin alterar los plazos legales. Se conserva el acceso al juicio en línea conforme a la legislación procesal vigente. Las reglas de operación deberán facilitar el servicio a las personas usuarias de todas las entidades federativas.

VI. Perspectiva de género e implementación

Desde la perspectiva de género, la especialización debe prestar atención a las barreras de acceso a la justicia y procurar una atención sin discriminación. La capacitación institucional deberá comprender igualdad sustantiva y perspectiva de género, junto con regulación financiera y protección de usuarios. La reforma no presume impactos diferenciados específicos sin evidencia; incorpora criterios para orientar su implementación.

Se propone que el Tribunal realice las adecuaciones reglamentarias dentro de noventa días naturales y que la sala inicie funciones a los ciento ochenta días naturales de la entrada en vigor del decreto. Ese periodo permitirá organizar adscripciones, infraestructura y mecanismos de recepción y turno, sin interrumpir la atención de asuntos.

Los expedientes presentados antes del inicio de funciones continuarán en las salas que resulten competentes conforme al régimen anterior hasta su conclusión, incluidos sus incidentes y actuaciones de cumplimiento. Los asuntos nuevos corresponderán a la sala financiera desde la fecha prevista, evitando traslados masivos de expedientes y retrocesos procesales.

La implementación deberá priorizar la reorganización de recursos y aprovechar la infraestructura existente. El Tribunal deberá identificar y justificar los requerimientos presupuestarios adicionales que, en su caso, resulten necesarios e incorporarlos mediante los procedimientos presupuestarios aplicables. No se afirma que crear la especialización carezca de costos: su viabilidad exige programación, austeridad y una evaluación técnica del gasto.

Por lo anteriormente expuesto, las modificaciones propuestas se ilustran en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 28 y se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. y II. ...

III. Especializadas: Atenderán las materias específicas, con la jurisdicción, competencia y sedes que se determinen en esta Ley o en el Reglamento Interior de este Tribunal, de acuerdo a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, con base en las necesidades del servicio. La especialización en materia financiera se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 Bis de esta Ley, y

IV. ...

Artículo 29 Bis. El Tribunal contará con una Sala Regional Especializada en Materia Financiera, con sede en la Ciudad de México, jurisdicción en todo el territorio nacional e integrada por tres Magistrados de Sala Regional.

La Sala conocerá de los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia financiera emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, siempre que su conocimiento corresponda al Tribunal conforme al artículo 3 de esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Para efectos de este artículo, la materia financiera comprende la regulación, supervisión, autorización, operación y sanción administrativa de las actividades bancarias, bursátiles, de seguros y fianzas, del sistema de ahorro para el retiro, de las instituciones de tecnología financiera, de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito y de la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros.

La competencia de la Sala comprenderá los recursos administrativos, las resoluciones generales y las resoluciones negativas fictas vinculados directamente con las materias señaladas, así como los juicios promovidos por las autoridades para obtener la nulidad de resoluciones favorables a particulares en esas materias, en los supuestos y términos del artículo 3 de esta ley.

La competencia prevista en este artículo será exclusiva, sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Superior y de sus Secciones y de la facultad de atracción. No comprenderá los asuntos tributarios, los relativos a pensiones civiles ni los procedimientos de responsabilidades administrativas graves, que conservarán su distribución competencial conforme a esta ley.

La aplicación de este artículo no ampliará la competencia material del Tribunal ni modificará los requisitos de procedencia del juicio. Quedan excluidas las controversias contractuales entre particulares, incluidas las que se susciten entre usuarios y entidades financieras, así como los asuntos penales y los juicios de amparo.

Las promociones dirigidas a la Sala podrán presentarse en las oficialías de partes de las Salas Regionales del Tribunal, que deberán remitirlas oportunamente, sin alterar los plazos previstos en la legislación procesal aplicable. El acceso al juicio en línea se sujetará a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

El Pleno General, a propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, establecerá en el Reglamento Interior las reglas de operación y distribución de asuntos necesarias para esta especialización. La Junta organizará la capacitación continua del personal jurisdiccional en regulación financiera, tecnología financiera, protección de usuarios y perspectiva de género, con respeto a la independencia jurisdiccional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Pleno General del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, realizará las adecuaciones al Reglamento Interior y emitirá los acuerdos de implementación dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las adecuaciones deberán armonizar la competencia de las Salas Especializadas en Materia Ambiental y de Regulación con lo dispuesto en el artículo 29 Bis.

Tercero. La Sala Regional Especializada en Materia Financiera iniciará funciones a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El Tribunal publicará en el Diario Oficial de la Federación y en su portal institucional los acuerdos relativos a su sede, adscripciones, oficialía de partes y turno, antes de esa fecha.

Cuarto. Los asuntos presentados antes del inicio de funciones de la Sala Regional Especializada en Materia Financiera se tramitarán hasta su conclusión, incluidos los incidentes y actuaciones de cumplimiento, en las Salas que resulten competentes conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación. A partir del inicio de funciones, los asuntos nuevos comprendidos en el artículo 29 Bis serán competencia de la Sala Regional Especializada en Materia Financiera.

Quinto. La Junta de Gobierno y Administración realizará los estudios de carga de trabajo y requerimientos de personal, infraestructura y capacitación necesarios para la implementación. Se priorizará el aprovechamiento de los recursos disponibles y la reorganización de adscripciones conforme a la Ley. Los requerimientos adicionales que, en su caso, resulten necesarios deberán justificarse e incorporarse a los procedimientos de programación y autorización presupuestaria aplicables, con sujeción al Presupuesto de Egresos de la Federación y sin autorizar erogaciones ajenas al presupuesto aprobado.

Sexto. Dentro del año siguiente al inicio de funciones, la Junta de Gobierno y Administración publicará un informe de evaluación que incluya los asuntos recibidos y resueltos, los tiempos de tramitación, los recursos utilizados y las medidas para mejorar el acceso a la justicia, con protección de los datos personales y de la información reservada conforme a la legislación aplicable.

Notas

1 Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Reglamento Interior, artículo 50, fracción III, inciso a), numerales 2, 7, 8 y 9, y párrafos relativos a la Primera y Segunda Salas Especializadas en Materia Ambiental y de Regulación. Compilación oficial, reforma de esa fracción DOF 23 de mayo de 2025. https://www.tfja.gob.mx/media/media/docs-marco/ritfja.pdf. Consulta: 6 de octubre de 2026.

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 17, 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-H. Texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf. Consulta: 6 de octubre de 2026.

3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, artículos 3, 16, fracción III, 23, fracción V, 28, 29 y 31. Texto vigente; última reforma DOF 16 de octubre de 2025. Texto y reformas: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lotfja.htm. Consulta: 6 de octubre de 2026.

4 Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Boletín 042/2011, “Entra en funciones la nueva Sala Especializada del TFJFA”; antecedente del acuerdo G/40/2011, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2011. https://www.tfja.gob.mx/sala_prensa/boletin_042_2011/. Consulta: 6 de octubre de 2026.

5 Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Segunda Sección de la Sala Superior. Jurisprudencia VIII-J-2aS-96, sobre competencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación respecto de resoluciones de Condusef. Acuerdo G/S2/1/2020, de 13 de febrero de 2020. Revista del TFJA, Octava Época, año V, número 44, marzo de 2020, página 63. https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/tesis-pdf-detalle/45083/. Consulta: 6 de octubre de 2026.

6 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Gaceta Parlamentaria, año XXIII, núm. 5620-III, 30 de septiembre de 2020, páginas 7–9. Proposición con punto de acuerdo de la diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán relativa al funcionamiento de tribunales especiales en materia mercantil. https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/sep/20200930-III.pdf. Consulta: 6 de octubre de 2026.

7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley de Instituciones de Crédito, artículos 1, 108 y 110. Texto vigente; última reforma DOF 14 de noviembre de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf. Consulta: 6 de octubre de 2026.

8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, artículos 1, 2 y 3. Texto vigente; última reforma DOF 14 de noviembre de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LRITF.pdf. Consulta: 6 de octubre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)

Que reforma las fracciones III, V y VI del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en materia de relevo generacional y especialización profesional, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones III, V y VI del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en materia de relevo generacional y especialización profesional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La renovación de las instituciones exige abrir oportunidades a nuevas generaciones de juristas que cuenten con preparación, integridad y aptitudes para el servicio público. El acceso a una magistratura debe sustentarse en condiciones objetivas de idoneidad y en una valoración rigurosa del mérito; por ello, corresponde revisar los umbrales de edad y experiencia cuando restringen la incorporación de perfiles que pueden aportar conocimientos especializados y perspectivas renovadas.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa exige actualmente una edad superior a treinta y cinco años y ocho años de experiencia en las materias que enumera. Su fracción V establece, además, diez años de antigüedad del título registrado de licenciado en derecho. La iniciativa reduce la edad mínima a treinta años cumplidos y la experiencia específica a cuatro años, e incorpora como vía alternativa un título de especialista en alguna de esas materias, incluyendo expresamente la financiera.1

La propuesta parte de una decisión de política legislativa: ampliar el universo de personas elegibles y reconocer distintas trayectorias de preparación. La edad y el tiempo transcurrido son indicadores generales, pero no permiten, por sí solos, identificar la calidad de los conocimientos, la capacidad de argumentación o el compromiso ético de una persona. La experiencia práctica y la formación especializada constituyen vías distintas que pueden aportar elementos relevantes para valorar su idoneidad.

II. Participación de nuevas generaciones y relevo institucional

La Constitución reconoce la igualdad, prohíbe la discriminación motivada por la edad y garantiza el acceso a cargos públicos conforme a los requisitos legales. También exige una justicia pronta, completa e imparcial. Estos principios orientan una revisión razonada de las condiciones de ingreso a la función jurisdiccional, sin que ello implique afirmar que toda exigencia de edad sea, por sí misma, inconstitucional.2

Es necesario distinguir la noción social de relevo generacional de los rangos utilizados para políticas públicas específicas. El artículo 2 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud delimita su población objetivo entre los doce y los veintinueve años. Por tanto, no sería jurídicamente preciso atribuir a esa ley una definición de juventud hasta los treinta y cinco años. La presente iniciativa propone abrir oportunidades desde los treinta años como una medida de continuidad de las trayectorias de quienes transitan de la juventud al ejercicio profesional consolidado.3

El relevo generacional puede desarrollarse mediante la convivencia de personas con diferentes recorridos profesionales, sin desplazar automáticamente a quienes ya integran el Tribunal. El intercambio entre generaciones permite combinar experiencia institucional, formación reciente y nuevas aproximaciones a los problemas públicos. La propuesta busca facilitar esa convivencia y ampliar las opciones disponibles para los órganos responsables de los nombramientos.

Establecer treinta años cumplidos ofrece una regla cierta e incluyente: la persona puede satisfacer el requisito desde su trigésimo cumpleaños. La fórmula evita la ambigüedad que generaría exigir ser mayor de treinta años y expresa con claridad el umbral que se propone.

III. Experiencia profesional y formación de especialista

La exigencia de cuatro años de experiencia específica conserva una trayectoria práctica mínima para quienes opten por esta vía. Su justificación reside en reconocer que el desempeño profesional debe valorarse por la pertinencia y calidad de las funciones realizadas, además de su duración. Se trata de una propuesta de ajuste normativo, no de una afirmación empírica de que cualquier trayectoria de cuatro años garantice automáticamente aptitud para impartir justicia.

Se propone, alternativamente, reconocer un título de especialista en alguna de las materias enumeradas. La formación de posgrado puede proporcionar herramientas para interpretar normas complejas, analizar casos, desarrollar investigación jurídica y construir soluciones argumentadas. Su incorporación como vía de elegibilidad reconoce el esfuerzo académico y permite considerar perfiles cuya preparación se ha concentrado en un campo relevante para el Tribunal.

Para dotar de certeza a esta alternativa, el decreto exige un título de especialista registrado y expedido por una institución legalmente facultada para ello. La acreditación corresponde a una especialidad formal; no se sustituye por un curso, diplomado o constancia de asistencia. El uso de la conjunción “o” establece expresamente que la experiencia de cuatro años y el título de especialista son vías alternativas, no requisitos acumulativos.

El reconocimiento del título de especialista no produce un derecho automático al nombramiento. Las autoridades competentes deberán valorar la idoneidad integral de cada candidatura y el cumplimiento de las restantes condiciones legales. La apertura de oportunidades debe acompañarse de una valoración exigente de la preparación, el juicio jurídico y la integridad de las personas aspirantes.

IV. Pertinencia de incorporar la materia financiera

El derecho financiero presenta una conexión sustantiva con el control de legalidad de la actuación pública. La regulación bancaria requiere conocimientos sobre supervisión, operaciones de crédito y protección de los intereses del público. La Ley de Instituciones de Crédito regula el servicio de banca y crédito y contempla sanciones, así como un recurso de revisión frente a determinados actos de las autoridades financieras. Estos elementos muestran la dimensión administrativa del ordenamiento financiero4 .

La inclusión de la materia financiera se vincula con la competencia del Tribunal para conocer de multas por infracciones a normas administrativas federales y de las resoluciones de recursos correspondientes. Se propone reconocer su pertinencia cuando los actos de las autoridades financieras satisfagan los presupuestos legales de competencia y procedencia; no se plantea trasladar al Tribunal todos los conflictos entre usuarios e instituciones financieras5 . La preparación en derecho financiero puede aportar herramientas para examinar la relación entre potestades supervisoras, obligaciones de las entidades reguladas y derechos de las personas sujetas a la actuación administrativa. Su reconocimiento expreso evita que esta formación deba considerarse únicamente de manera indirecta bajo la categoría general de materia administrativa. La iniciativa actualiza el perfil de elegibilidad sin ampliar la competencia material del órgano jurisdiccional.

V. Alcance de la reforma y conservación de garantías

La presente iniciativa reforma las fracciones III, V y VI del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante una revisión integral de los requisitos de edad, antigüedad del título profesional y acreditación de conocimientos especializados para acceder a una magistratura.

Se propone establecer una edad mínima de treinta años cumplidos y reducir de diez a cinco años la antigüedad exigida para el título registrado de licenciado en derecho. Asimismo, se disminuye de ocho a cuatro años la experiencia específica requerida y se incorpora, como alternativa a esta última, contar con un título de especialista registrado en alguna de las materias previstas, incluyendo expresamente la financiera.

La reducción de la antigüedad del título profesional dota de coherencia al objetivo de relevo generacional. Conservar una exigencia de diez años podría restringir considerablemente el acceso de personas de treinta años, aun cuando contaran con preparación especializada y aptitudes para el ejercicio jurisdiccional. El plazo de cinco años permite ampliar las oportunidades de participación de nuevas generaciones y conservar un requisito de trayectoria profesional posterior a la titulación.

Los requisitos de edad y antigüedad del título de licenciatura deberán satisfacerse conjuntamente con las demás condiciones previstas en el artículo 45. La alternativa entre experiencia profesional y título de especialista corresponde exclusivamente a la fracción VI; por tanto, la especialidad no sustituye el título de licenciado en derecho ni la antigüedad exigida para este.

La ampliación de las condiciones de elegibilidad conserva las exigencias de buena reputación, honorabilidad, competencia y excelencia profesional. El cumplimiento de los requisitos permite que una persona sea considerada para el cargo, pero no genera un derecho automático al nombramiento. Corresponderá a las autoridades competentes valorar integralmente la idoneidad de cada candidatura.

Desde la perspectiva de género, la propuesta permite considerar distintas trayectorias de formación y desarrollo profesional, incluidas aquellas en las que las responsabilidades de cuidado hayan incidido en la continuidad de la experiencia laboral. Ambas vías de acreditación estarán disponibles para mujeres y hombres en igualdad de condiciones.

La iniciativa no crea plazas ni modifica remuneraciones, por lo que no establece una obligación adicional directa de gasto. Se propone que el decreto entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, las modificaciones propuestas se ilustran en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente descrito, la propuesta se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones III, V y VI del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 45. ...

I. ...

II. ...

III. Tener treinta años cumplidos a la fecha del nombramiento;

IV. ...

V. Ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos cinco años antes del nombramiento, y

VI. Contar como mínimo con cuatro años de experiencia en materia fiscal, administrativa, financiera, de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas, o contar con título de especialista registrado en alguna de dichas materias, expedido por una institución legalmente facultada para ello.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, artículos 3 y 45. Texto vigente, última reforma DOF 16 de octubre de 2025

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, 17, 35, fracción VI, 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-H.

3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, artículo 2.

4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley de Instituciones de Crédito, artículos 1, 108 y 110. Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025.

5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Reglamento de la Cámara de Diputados, artículos 3, 6, 77 y 78. Fundamentación de presentación de la iniciativa durante periodo ordinario.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de octubre de 2026.

Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cáncer de mama, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cáncer de mama, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa con proyecto de decreto tiene el objetivo de establecer como parte de la salubridad en nuestro país, y como parte también de los servicios básicos de salud, la prestación de servicios de atención médica en materia de cáncer de mama, desde la realización de acciones para la detección temprana, diagnóstico oportuno, tratamiento específico, así como el acceso universal, eficaz y eficiente a la reconstrucción mamaria gratuita como parte de la rehabilitación para las personas que lo requieran, que sean candidatas y a quienes se les haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de mama.

El cáncer de mama es una enfermedad en la que las células de la mama crecen y se multiplican de manera descontrolada, formando un tumor maligno que puede extenderse a otras partes del cuerpo. Aunque afecta principalmente a mujeres, también puede presentarse en hombres.

El cáncer de mama, a decir de https://www.cdc.gov/spanish/cancer/breast/basic_info/what-is-breast-can cer.htm, es una enfermedad en la cual las células de la mama se multiplican sin control. El mismo puede originarse en distintas partes de la mama, la mayoría de este tipo de cáncer comienzan en los conductos o en los lobulillos.

Los diversos tipos de cáncer de mama se catalogan como sigue: CDIS: carcinoma ductal in situ, CDI: carcinoma ductal invasivo, carcinoma tubular de la mama, carcinoma medular de la mama, carcinoma mucinoso de la mama, carcinoma papilar de la mama, carcinoma cribiforme de la mama, y CLI: carcinoma lobular invasivo. El carcinoma ductal in situ, según el sitio: https://www.mskcc.org/es/cancer-care/types/breast/types-breast#header-1 se encuentra dentro de los tipos más comunes.

El cáncer se clasifica a través de una escala de grados: bajo, intermedio y alto. No obstante, para determinar los tipos de cáncer de mama, se debe realizar un análisis microscópico de las células del tumor, la cual se toma durante una biopsia de mama. La clasificación de un cáncer de mama dependerá de cómo las células responden al estrógeno y a la progesterona, así como del nivel de algunas proteínas que inciden en el crecimiento del cáncer de mama, de su composición genética y de otras características.

La Asociación ALE señala dentro de los factores de riesgo que incrementan la posibilidad de desarrollar cáncer de mama, los siguientes: Ser mujer, la edad, los antecedentes familiares, la genética, tener sobrepeso, el consumo de alcohol, el tabaquismo.

Uno de los principales antecedentes a nivel internacional acerca de este importante tema, es la Iniciativa Mundial contra el Cáncer de Mama de la Organización Mundial de la Salud (OMS), creada en el año 2021, la cual establece tres pilares:

1. Promoción de la salud y detección temprana: que las personas conozcan los signos y síntomas y puedan acceder oportunamente a servicios de detección.

2. Diagnóstico oportuno: evaluación clínica, estudios de imagen, toma de muestras y análisis patológico para confirmar el cáncer y determinar sus características.

3. Manejo integral del cáncer de mama: acceso a cirugía, quimioterapia, radioterapia y otras modalidades de tratamiento, además de rehabilitación y cuidados paliativos cuando sean necesarios.

La OMS plantea como referencia que al menos el 80 por ciento de las personas diagnosticadas deberían completar un tratamiento multimodal, y que la evaluación diagnóstica — incluidas las imágenes, toma de tejido y patología — debería realizarse oportunamente. También señala que el tratamiento depende del subtipo de cáncer de mama y de su extensión o estadio. Por ello, pueden utilizarse diferentes combinaciones de cirugía, radioterapia, quimioterapia y tratamientos específicos y la atención debe realizarse mediante equipos multidisciplinarios.

La OMS recomienda la rehabilitación y la reconstrucción mamaria como parte del manejo integral. Por ejemplo, Argentina es un país que cuenta con la Ley 26.872, la cual establece que las personas a quienes se les haya practicado una mastectomía tienen derecho a la reconstrucción mamaria. De acuerdo con la información oficial del Gobierno argentino, los hospitales públicos, obras sociales y empresas de medicina prepaga deben cubrir la cirugía reconstructiva y las prótesis necesarias.

Lo anterior debido a que una mastectomía puede tener consecuencias tanto físicas como emocionales para quienes pasan por este proceso. La intensidad y duración varían según la persona, el tipo de cirugía, si recibió quimioterapia o radioterapia y si se realizó reconstrucción mamaria.

Por ejemplo, como parte de las consecuencias físicas, se pueden mencionar:

• Dolor y sensibilidad: es frecuente presentar dolor, tirantez, inflamación o sensibilidad alrededor de la zona operada durante la recuperación.

• Cambios en la imagen corporal: la pérdida de una mama puede modificar la apariencia del tórax y generar preocupación por la propia imagen.

• Limitación temporal del movimiento del brazo y hombro: después de la cirugía puede existir rigidez o dificultad para mover el brazo del lado intervenido.

• Linfedema: algunas personas pueden desarrollar acumulación de líquido e inflamación en el brazo, especialmente cuando durante la cirugía se retiran ganglios linfáticos o se administra radioterapia.

• Alteraciones de la sensibilidad: puede aparecer adormecimiento, hormigueo o sensación de quemazón en el pecho, axila o brazo.

• Cicatrices: la cirugía deja una cicatriz que puede ser visible y que, en algunas personas, puede provocar molestias o afectar la percepción de su cuerpo.

• Problemas relacionados con otros tratamientos: quimioterapia, radioterapia y terapia hormonal pueden producir efectos secundarios adicionales, como fatiga, cambios en la piel, menopausia inducida o alteraciones musculoesqueléticas.

Asimismo, como parte de las consecuencias emocionales y psicológicas, las siguientes:

• Duelo por la pérdida de la mama: algunas personas experimentan tristeza, sensación de pérdida o dificultad para aceptar los cambios corporales.

• Ansiedad y miedo a la recurrencia: puede existir preocupación constante por que el cáncer regrese o por los resultados de los estudios de seguimiento.

• Depresión: algunas pacientes pueden presentar tristeza persistente, pérdida de interés, aislamiento o desesperanza.

• Cambios en la autoestima: la modificación de la imagen corporal puede afectar la percepción que la persona tiene de sí misma.

• Problemas con la intimidad y sexualidad: algunas personas pueden experimentar inseguridad respecto a su cuerpo, disminución del deseo sexual o preocupación por la reacción de su pareja.

• Afectación de las relaciones sociales: el temor a ser observada o sentirse diferente puede llevar a algunas personas a evitar determinadas actividades o situaciones sociales.

• Estrés relacionado con el tratamiento: las cirugías, consultas, tratamientos complementarios y cambios en la vida cotidiana pueden representar una carga emocional considerable.

Por estas razones, la recuperación después de una mastectomía no debe entenderse únicamente como la cicatrización de la herida quirúrgica. Puede requerir rehabilitación física, atención psicológica, fisioterapia y, cuando la persona lo desea y es clínicamente apropiado, reconstrucción mamaria o utilización de una prótesis externa.

En México, en el año 2024, se registraron 8 mil 451 muertes por cáncer de mama; 99.2 por ciento correspondió a mujeres, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), siendo esta enfermedad actualmente la principal causa de muerte por cáncer entre las mujeres mexicanas. La tasa de mortalidad femenina aumentó de 15.7 por cada 100 mil mujeres en 2015 a 18.7 en 2024. Esto se relaciona con la detección tardía, que dificulta el tratamiento y disminuye las posibilidades de recuperación. Es por ello que el cáncer de mama representa un importante problema de salud pública en nuestro país, afectando la vida de miles de familias y generando necesidades de detección, tratamiento y seguimiento médico.

La Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, establece que, una vez detectada una lesión sospechosa, la mujer debe recibir atención oportuna y adecuada para el diagnóstico y tratamiento. También contempla el manejo integral y la participación de la paciente en las decisiones sobre su tratamiento, señalando que las pacientes deben recibir una evaluación para determinar el tipo de rehabilitación que necesitan, siendo contemplados, según cada caso:

• Fisioterapia.

• Uso de prótesis.

• Reconstrucción de la mama.

• Tratamiento del linfedema.

• Atención psicológica y acompañamiento emocional.

Además, la Norma establece que, cuando sea apropiado, se debe ofrecer a las pacientes la posibilidad de reconstrucción inmediata o retrasada después de una mastectomía. El tratamiento debe considerar las diferentes etapas del cáncer de mama y apoyarse en las Guías de Práctica Clínica correspondientes. También establece que el tratamiento debe ser proporcionado por personal médico especializado.

En 2011, la Secretaría de Salud desarrolló el Modelo para la Detección, Diagnóstico y Referencia del Cáncer de Mama, el modelo propuso organizar una red de servicios que facilitara el acceso de las mujeres a la atención integral y contemplara:

1. Promoción de la salud.

2. Detección oportuna.

3. Evaluación diagnóstica.

4. Referencia a tratamiento.

5. Consejería.

6. Seguimiento de resultados anormales.

7. Control de calidad.

Pues, no basta con detectar el cáncer; debe existir una ruta que lleve a la paciente desde la detección hasta el diagnóstico, tratamiento y seguimiento.

La Secretaría de Salud ha establecido estrategias nacionales de detección mediante autoexploración, exploración clínica y mastografía. La mastografía se ha utilizado como herramienta de tamizaje para detectar cáncer de mama en mujeres que todavía no presentan síntomas.

También se implementó desde 2009 la estrategia de Unidades de Especialidades Médicas para la Detección y Diagnóstico del Cáncer de Mama (UNEME-DEDICAM), orientada a fortalecer la detección y diagnóstico.

El procedimiento estándar para el manejo de esta enfermedad es la mastectomía, dando prioridad a enfoques predominantemente curativos, sin embargo ya que la misma repercute en la condición física, emocional y funcional de las mujeres, ya que los senos son concebidos como símbolo de feminidad y capacidad reproductora de la mujer, la reconstrucción mamaria ha pasado a ser un etapa que hoy por hoy no sólo es aceptada sino solicitada, como parte integral del tratamiento, la cual debe ser ofrecida a toda paciente que va a ser sometida a una mastectomía, pudiendo realizarse de forma inmediata o diferida.

Todo lo antes expuesto indica que este tema ha trascendido a un asunto de salubridad general que debe ser atendido y legislado, para poder ofrecer a las personas que padecen esta terrible enfermedad, una mejor calidad de vida y una atención integral en materia de salud. Es por ello que se presenta la presente Iniciativa, en el marco del Día Mundial Contra el Cáncer de Mama, mismo que se celebra cada año el 19 de octubre.

Por lo anteriormente expuesto, a continuación se presentan las adiciones y reformas propuestas:

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se adicionan la fracción II Bis 1 al artículo 3o. y la fracción III Bis al artículo 27 de la Ley General de Salud

Único .- Se adicionan la fracción II Bis 1 al artículo 3o. y la fracción III Bis al artículo 27 de la Ley General de Salud.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 3o.- En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. y II Bis. ...

II Bis 1. La prestación de servicios de atención médica en materia de cáncer de mama, desde la realización de acciones para la detección temprana, diagnóstico oportuno, tratamiento específico, así como el acceso universal, eficaz y eficiente a la reconstrucción mamaria gratuita como parte de la rehabilitación para las personas que lo requieran, que sean candidatas y a quienes se les haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de mama.

III. a XXIX. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a III. ...

III Bis. La atención médica integral a las personas con cáncer de mama, la cual incluirá el diagnóstico y detección temprana, el tratamiento adecuado a cada caso y la reconstrucción mamaria gratuita como parte de la rehabilitación para las personas a quienes se les haya realizado una mastectomía como parte del tratamiento del cáncer de mama;

IV. a XI. ...

Transitorios

Primero .- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo .- El Poder Ejecutivo federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días hábiles, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)

Que reforma el artículo 49, fracción XII, de la Ley General de Educación Superior, relativa a la promoción de oportunidades laborales para los estudiantes, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada Lucero Higareda Segura por el estado de Guanajuato en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 49 fracción XII de la Ley General de Educación Superior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación superior constituye uno de los principales instrumentos para transformar la vida de las personas y generar las condiciones necesarias para el desarrollo económico, social y productivo de nuestro país.

Ingresar a una universidad representa para millones de jóvenes la posibilidad de construir un proyecto de vida, adquirir conocimientos especializados y desarrollar las capacidades necesarias para incorporarse plenamente a la sociedad. Sin embargo, el acceso a la educación superior no debe entenderse únicamente como la posibilidad de obtener un título profesional; debe significar también la posibilidad real de que las y los estudiantes encuentren las herramientas, experiencias y oportunidades necesarias para incorporarse al ámbito laboral.

Nuestra legislación reconoce que la educación superior debe contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y económico del país, así como a la formación de personas con capacidades creativas, innovadoras y emprendedoras. Asimismo, establece como uno de los objetivos de este nivel educativo la generación y desarrollo de capacidades y habilidades profesionales para la resolución de problemas.

No obstante, existe una brecha que debemos atender: la distancia entre el aula y el mundo laboral.

Miles de jóvenes concluyen sus estudios universitarios con conocimientos académicos, pero se enfrentan por primera vez a un mercado laboral que exige experiencia, competencias profesionales, capacidad de adaptación, habilidades digitales, comunicación, liderazgo y, sobre todo, redes de vinculación que muchas veces no tuvieron oportunidad de construir durante su formación.

Por ello, esta iniciativa parte de una premisa fundamental:

No basta con formar profesionistas; tenemos que generar las condiciones para que esos profesionistas puedan desarrollar su talento y encontrar oportunidades.

Actualmente, el artículo 49, fracción XII, de la Ley General de Educación Superior establece como atribución concurrente de las autoridades educativas promover, en coordinación con las instituciones de educación superior y los sectores público, social y productivo, bolsas de trabajo y otras opciones para facilitar el empleo de las personas egresadas.

Sin embargo, consideramos necesario fortalecer esta disposición para que la vinculación con el sector laboral no se limite a una bolsa de trabajo para quienes ya terminaron sus estudios.

La realidad de las y los estudiantes exige una visión mucho más amplia.

Las instituciones de educación superior deben convertirse también en espacios de vinculación, formación práctica, creación de redes profesionales y acercamiento temprano al mundo laboral.

Esta propuesta no pretende convertir a las universidades en agencias de colocación laboral. Su objetivo es mucho más profundo: fortalecer la formación integral de las y los estudiantes mediante experiencias y vínculos que les permitan desarrollar sus capacidades profesionales antes de concluir sus estudios.

Por ello, fortalecer la vinculación universitaria representa también una medida de equidad social.

El Estado no debe limitarse a garantizar que una persona pueda llegar a la universidad. Debemos trabajar para que esa persona encuentre, durante su formación, las condiciones necesarias para desarrollar plenamente su talento.

Comienza cuando ese joven puede convertir lo que aprendió en una oportunidad para construir su futuro.

Por ello, esta reforma busca que las instituciones de educación superior sean verdaderos espacios de conocimiento, pero también de vinculación, experiencia y oportunidades; espacios donde las y los jóvenes no solamente se preparen para el futuro, sino donde comiencen a construirlo desde hoy.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Derivado de lo anterior es que someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 49 fracción XII de la Ley General De Educación Superior

Artículo Único . – Se reforma el artículo 49 fracción XII de la Ley General De Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 49. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 47 y 48 de esta Ley, corresponden a las autoridades educativas federal y de las entidades federativas, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

XII. Establecer y coordinar con las instituciones de educación superior y los sectores público, social y productivo, bolsas de trabajo, ferias de empleo, encuentros de vinculación, prácticas profesionales, programas de mentoría y otras opciones para facilitar el empleo de las personas egresadas de educación superior;

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, en materia de fraude deportivo, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Lucero Higareda Segura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa que adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal en materia de fraude deportivo.

Exposición de Motivos

México es un país con una genética privilegiada, el mestizaje entre los nativos americanos y los colonos europeos de la época del siglo XVI, derivo en rasgos característicos de nuestro pueblo que nos hace tener una resistencia, agilidad y morfología privilegiada que permite a nuestros atletas destacar en varios deportes de máxima exigencia física.

Uno de esos deportes es el futbol, prueba de ello, son las estrellas del balompié que han nacido en tierras aztecas, tal es el caso del multicampeón de goleo en España, Hugo Sánchez, o como el mítico central michoacano Rafael Márquez, quien además de formar parte de una de las mejores plantillas conformadas por algún equipo de futbol en toda su historia, se le recuerda por haberse consagrado campeón del torneo UEFA Champions League de Europa; o como Javier “el chicharito” Hernández, quien fue campeón de la liga inglesa siendo titular con el Manchester United, fue figura en Alemania con el Bayern Leverkiusen y también logró ser parte de una de las mejores plantillas del Real Madrid en la temporada 2014-2015, estos ejemplos de éxito nos muestran que el futbol en nuestra sociedad es más que un deporte, es parte de nuestra cultura, se inculca en la mayoría de niñas y niños de nuestro país a una edad temprana, ayudando a alejarles de cualquier entorno nocivo para su pleno desarrollo.

Desgraciadamente, en las últimas décadas, México enfrenta un problema enorme en el desarrollo de talento futbolístico, esto se vio claramente reflejado en los resultados obtenidos por la selección mexicana de futbol en los mundiales pasados, México cada vez exporta menos jugadores a las mejores ligas de futbol europeo y los que llega a exportan son a ligas de segundo nivel, teniendo una competencia parecida a la que ya existe en nuestra liga profesional, generando nulo crecimiento futbolístico en nuestros jugadores.

Este fenómeno es causado por una red de corrupción identificada en las estructuras de fuerzas básicas del futbol profesional mexicano, se han documentado varios casos en los que futbolistas menores de edad, pertenecientes a las fuerzas básicas de algún equipo profesional, detallan como algún directivo, promotor o entrenador les han pedido cantidades de dinero significativas por debutarlos en primera división o ascenderlos a la siguiente categoría de fuerzas básicas, como los casos que se detallan a continuación:

En el año de 2023, Mane de la Parra, denuncio en una charla con Sandra de la Vega, conductora del programa en YouTube “La Capitana”1 , un caso de corrupción en fuerzas básicas que el mismo vivió, narrando como en su estadía en las fuerzas básicas del Club Pumas, fue traspasado al Club Atlante en donde fue víctima de sobornos por parte de un entrenador de dicha institución, el cual le pedía una parte de su sueldo, a cambio de ascenderlo de categoría y pudiera jugar en la segunda división del futbol mexicano.

Otro caso documentado de este tipo es el del creador de contenido “Yeye”, quien en el programa de YouTube “Voces”2 del canal W Deportes, declaro que, en su paso por las fuerzas básicas del América, para subir de la categoría sub-17 a las sub-20 le pidieron más de $200,000 pesos.

Aunado a esto, el expresidente de México, Andrés Manuel López Obrador, “expuso en ediciones de agosto y diciembre del 2022 una recopilación de diversas irregularidades y corrupción en el futbol profesional de México”3 , expuso varios testimonios sobre cobros a padres de familia por parte de entrenadores y promotores para que sus hijos debutaran en alguna categoría o se mantuvieran jugando en las fuerzas básicas de algún equipo.

Dicho esto, es evidente que México necesita medidas punitivas que garanticen la extinción de estas prácticas, la federación mexicana de futbol es un organismo que en los últimos años se ha caracterizado por priorizar el negocio que genera la selección mexicana de futbol, en vez de apostar por resolver problemas grabes como los sobornos a menores.

Si bien, esta iniciativa nace por las mediáticas notas emanadas del balompié, esta misma busca que ya no se replique en ninguna otra disciplina deportiva, el futbol es el deporte más famoso y es por ello que los casos de corrupción en su esfera son más mediáticos, aunque la realidad es que ningún joven que aspire a ser profesionista en alguna disciplina del deporte queda exento.

Panorama Internacional

En Europa, el cobro de cuotas para debutar en primera división o permanecer en fuerzas básicas se combate principalmente a través de una estricta regulación financiera, profesionalización temprana y mecanismos de transparencia dictados por la UEFA y las federaciones nacionales, minimizando la intervención de intermediarios o entrenadores que busquen beneficio económico personal.

A diferencia de otras regiones donde la corrupción en academias puede ser más frecuente, en Europa el sistema se enfoca en el mérito y la formación estructurada.

Medidas clave utilizadas:

Contratos Profesionales Tempranos: Los clubes blindan a sus talentos con contratos de formación desde edades tempranas (15-16 años), lo que convierte la solicitud de pagos en un acto ilegal y punible laboralmente (Bruinewoud & Bossart, 2016)4 .

• Control de Fichajes de Menores: La FIFA prohíbe el traspaso internacional de menores de 18 años, salvo excepciones estrictas, evitando la trata de jóvenes.

• Auditorías y Cumplimiento: Los clubes deben pasar controles financieros rigurosos para participar en competiciones de la UEFA.

• Enfoque en el Mérito Deportivo: El talento es visto como un activo financiero, por lo que pagar por debutar resulta contraproducente para las instituciones.

• Colaboración con Europol: Se investigan de manera conjunta actividades sospechosas en transferencias para asegurar la integridad en el deporte formativo.

Herramientas y procedimientos vigentes para enfrentar esta problemática en Europa:

1. Canales de Denuncia Oficiales (Whistleblowing)

Las principales organizaciones cuentan con plataformas seguras y, en muchos casos, anónimas para reportar sobornos:

• FIFA BKMS (Sistema de Denuncias): Es el canal oficial para reportar cualquier violación al Código de Ética, incluyendo sobornos y extorsión. Permite el anonimato y está disponible para jugadores y familiares.

• Oficiales de Integridad de la UEFA: Cada federación nacional en Europa (como la RFEF en España o la FIGC en Italia) tiene un Oficial de Integridad que trabaja directamente con la UEFA para investigar fraudes y conductas antideportivas.

• Sindicatos de Jugadores (FIFPRO): Ofrecen asesoría legal y protección a futbolistas jóvenes que están siendo presionados para pagar por jugar.

2. Regulación de Agentes (Reglamento FIFA 2023)

Una de las vías más comunes de soborno es a través de “falsos agentes”. Las nuevas normativas de la FIFA establecen:

• Licencia Obligatoria: Solo los agentes con licencia FIFA pueden representar jugadores. Se puede verificar la validez de un agente en la Plataforma de Agentes de la FIFA.

• Manual para Padres: Recientemente (marzo de 2026), la FIFA publicó un manual específico para ayudar a las familias a gestionar la relación con agentes en el fútbol juvenil, identificando señales de alerta como solicitudes de dinero en efectivo para “abrir puertas”.

3. Procedimientos Legales y Deportivos

Si se detecta un intento de cobro para debutar, las acciones a seguir son:

• Denuncia ante el Tribunal del Fútbol: Para disputas contractuales o abusos de representación, este órgano de la FIFA resuelve casos de manera centralizada.

• Justicia Ordinaria: En Europa, exigir dinero para un puesto de trabajo (en este caso, un contrato profesional) constituye un delito de corrupción entre particulares o extorsión. Las denuncias ante la policía local o fiscalías especializadas son fundamentales.

• Cláusulas de Transparencia: Los clubes profesionales europeos están sujetos a auditorías financieras estrictas. Cualquier pago “por fuera” de la contabilidad oficial es una bandera roja para los sistemas de control de las ligas (como el Fair Play Financiero).

En México, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una sanción ejemplar o mecanismos que garanticen la erradicación de estas prácticas en nuestro balompié, a vísperas de celebrarse el mundial del 2026 en nuestro territorio, es de suma importancia atender las causas de este grave problema que les arrebata a las juventudes mexicanas el sueño noble y la ilusión de salir delante, a través de practicar el deporte que tanto aman y les apasiona.

Esta propuesta también abona a la prevención de la incursión de las juventudes mexicanas en el consumo de drogas o en el mundo del narcotráfico, es una acción efectiva para mantener vivo el incentivito en nuestros jóvenes para que puedan llegar a tener una vida plena con solvencia económica a través de la profesionalización en el deporte, abona a la regeneración del tejido social propiciando el puente necesario para que padres de familia e hijos convivan en un entorno sano y familiar al disfrutar de ver jugar a sus hijos en las ligas municipales o en los partidos de fuerzas básicas de cualquier deporte.

Descripción de la propuesta

La presente iniciativa busca adicionar la fracción XXII al artículo 387 del Código Federal Penal un nuevo supuesto para la configuración del delito de

Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea la aprobación de esta iniciativa, confiando en que su adopción representará un avance significativo en la dotación de herramientas jurídicas para la erradicación de corrupción en el deporte y las garantías de brindar un entorno justo y viable para el desarrollo de talento deportivo en nuestro país, a su vez repercute indirectamente en la prevención del crimen organizado y el consumo de drogas en las juventudes mexicanas, abonando también, a la reconstrucción del tejido social de nuestra sociedad mediante políticas que creen un castigo ejemplar a quien realice estos actos nefastos y corruptos, atendiendo las causas de los mismos.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto. Por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal.

Único. se adiciona la fracción XXII del artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Articulo 387.- Las mismas penas señalas en el artículo anterior, se impondrán:

I. a XXI.- ...

XXII.- A la persona que funja como entrenador, promotor o cualquier cargo dentro de una institución deportiva o de representación deportiva ligada a alguna empresa o independiente, de cualquier deporte que aprovechándose de su posición pida dinero, parte del sueldo de las o los deportistas o cualquier cuota monetaria que no tenga relación con los gastos necesarios para practicar el deporte, para ascenderles de categoría, permanecer en fuerzas básicas en los casos en donde exista este supuesto, debutarles en alguna liga profesional o competencia profesional de las disciplinas deportivas individuales y colectivas.

...

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De la Parra, M. (2023). Entrevista con Mane de la Parra en La Capitana [Entrevista en video de YouTube]. Conducido por Sandra de la Vega. https://www.youtube.com/watch?v=u9vS4UdqbhA

2 W Deportes. (2023). Programa Voces: Declaraciones sobre presunta corrupción en fuerzas básicas [Archivo de video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=Ml-PFfOx8RQ&t=550s

3 Gobierno de México. (2022, agosto y diciembre). Conferencia matutina: Exhiben presunta corrupción en el fútbol mexicano. Once Noticias. https://oncenoticias.digital/conferencia-matutina/resumen-matutina-exhi ben-presunta-corrupcion-en-futbol-mexicano/199741/

4 Bruinewoud, A. G., & Bossart, G. (2016). Origins, practice and regulation of third-party ownership in South America. En Transparency International Global Corruption Report: Sport.Routledge.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en materia de acompañamiento comunitario y empleo digno, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Mónica Herrera Villavicencio, integrante de la LXVI Legislatura miembro del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trastorno del espectro del autismo (TEA) es una condición del neurodesarrollo que afecta a la configuración del sistema nervioso y al funcionamiento cerebral. Se caracteriza por dar lugar a dificultades para la comunicación e interacción social y para la flexibilidad del pensamiento y de la conducta de la persona que lo presenta.1

A día de hoy no se conoce el origen del autismo, pero se sabe que es genético y que determinados factores ambientales (ciertas características de los progenitores o eventos perinatales) contribuyen al desarrollo y evolución de la condición.

Las características nucleares del autismo son específicas, aunque a veces aparecen asociadas a otras condiciones como la discapacidad intelectual, trastornos del lenguaje o problemas de salud mental.

Aunque compartan diagnóstico, cada persona autista es diferente y tiene sus propias capacidades, necesidades e intereses.

El autismo no lleva asociado ningún rasgo físico diferenciador, sino que solo se manifiesta a nivel de las competencias cognitivas y del comportamiento de cada persona. El autismo acompaña a la persona a lo largo de toda su vida, aunque sus manifestaciones pueden variar en función de la etapa vital, de las experiencias y de los apoyos con los que cuente.2

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), 1 de cada 160 niños presenta esta condición en el mundo y la incidencia se incrementa un 17 por ciento al año. Cada año se diagnostican más niños con autismo que con sida, cáncer y diabetes juntos.

El único estudio que existe en México, impulsado por Autism Speaks (2016) estima que 1 de cada 115 niños tiene autismo, es decir, casi 1 por ciento de la población infantil, sin embargo, la incidencia en la vida adulta, así como el conocimiento de su situación en la adolescencia se desconoce.3

En México se carece de estadísticas claras sobre la prevalencia del trastorno del espectro autista (TEA); se estima que afecta al 1 por ciento de la población, cifra similar a la mundial. Una Investigación del Instituto de Fisiología Celular, señaló en que el diagnóstico temprano y las terapias basadas en evidencia son el principal reto para mejorar la vida de quienes viven con esta condición. Se estima que cada año nacen o se diagnostican alrededor de 6,000 a 6,200 nuevos casos en el país.

En Estados Unidos se han identificado trastornos del espectro autista (TEA) en 1 de cada 36 niños de 8 años de edad (2.8 por ciento), según un análisis publicado hoy en el Informe Semanal de Morbilidad y Mortalidad (MMWR) de los CDC. Las cifras de los nuevos hallazgos son más altas que las de la estimación anterior, del 2018, que halló una prevalencia de 1 de cada 44 niños (2.3 por ciento). Los datos provienen de 11 comunidades que están en la Red de Vigilancia del Autismo y las Discapacidades del Desarrollo (ADDM, por sus siglas en inglés) y no son representativos de todos los Estados Unidos.

Un segundo informe sobre niños de 4 años de edad en las mismas 11 comunidades destaca el impacto del Covid-19, al mostrar alteraciones en el progreso en la detección temprana del autismo. En los primeros meses de la pandemia, los niños de 4 años de edad tuvieron menos probabilidades de ser evaluados o de que se les identificaran TEA, en comparación con los niños de 8 años cuando tenían 4 años. Esto coincide con las alteraciones en los servicios de cuidado de niños y de atención médica durante la pandemia de Covid-19.4

El acceso a los servicios de salud especializados es uno de los principales retos que las familias enfrentan, además de tiempos largos tiempos de espera y altos costos en tratamientos, terapias y educación adaptada.

La inclusión de niños con autismo en el ámbito educativo aún enfrenta obstáculos. Aunque la Secretaría de Educación Pública (SEP) implementó programas de educación inclusiva, muchos maestros no tienen la capacitación adecuada, lo que limita el desarrollo de los estudiantes con TEA en las aulas regulares.

Aun con lo anterior, en los últimos años ha habido avances significativos en concientización y derechos de las personas con autismo como movimientos sociales y colectivos de padres que impulsaron iniciativas legislativas para mejorar la atención y promover una inclusión efectiva en la sociedad.5

En la cuarta transformación nos enseñaron que por el bien de todos primero los pobres y dentro de los pobres primero los olvidados como es el caso de las personas con el trastorno de espectro autista.

Las personas autistas en México han sido olvidadas por el modelo neoliberal durante el tiempo que gobernaron. En los gobiernos neoliberales a las personas con TEA se les vio como personas con una enfermedad que había que curar en clínicas privadas con costos que oscilaban entre los treinta mil pesos al mes, no como una condición de vida que el estado debe acompañar e investigar.

Hoy, uno de cada 115 niñas y niños en México está dentro del espectro autista, pero no hay escuelas ni maestros capacitados para atenderlos. No hay política pública que les genere beneficios y les asegure el acceso en condiciones de equidad a la educación y al trabajo, y por último, no hay empleo para ellos.

Esta iniciativa no pide crear un nuevo instituto que cueste miles de millones esta iniciativa pide algo más, usar lo que ya tenemos para servir al pueblo.

Con la austeridad republicana como principio proponemos 3 ejes de bajo costo y de alto impacto.

Por lo expuesto y fundado se pone a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyectos de

Decreto que reforma la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en materia de acompañamiento comunitario y empleo digno

Artículo Único. Se adicionan los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater y 16 Quinquies de la Ley General para la Atención a la Protección de Personas con la Condición del Espectro Autista para quedar como sigue:

Artículo 16 Bis. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación pública y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia implementará el programa nacional de capacitación gratuita “Maestros que acompañan”. Este programa conlleva capacitación obligatoria gratuita y en línea para docentes de educación básica sobre detección temprana y trato digno a personas autistas.

La capacitación se impartirá usando la plataforma de @prende.mx sin crear nueva infraestructura.

Artículo 16 Ter. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación pública y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia implementará el programa nacional de capacitación gratuita “Servidores que acompañan”. Este programa conlleva capacitación obligatoria gratuita y en línea para personal de salud de primer contacto y servidores públicos de ventanilla sobre detección temprana y trato digno a personas autistas.

La capacitación se impartirá usando la plataforma de @prende.mx sin crear nueva infraestructura.

Artículo 16 Quater. La Secretaría de Salud en coordinación con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia implementará La Credencial Nacional Única de Condición del Espectro Autista. Este documento será gratuito voluntario y con validez nacional emitido por el Sistema DIF, que acredita la condición de Autismo para agilizar trámites, evitar la revictimización con diagnósticos repetidos y garantizar ajustes razonables en escuelas, hospitales y centros de trabajo.

Artículo 16 Quinquies. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría del Trabajo implementará el sello de empresa incluyente TEA. Este sello será un distintivo gratuito otorgado por la Secretaría del Trabajo a empresas y cooperativas que en su personal, cuenten con un mínimo de 3 por ciento de personas autistas como trabajadores. A cambio, estas empresas obtendrán puntaje extra en licitaciones públicas y compras del gobierno federal.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará que la presente reforma no genera impacto presupuestal adicional, al realizarse con recursos humanos y plataformas tecnológicas ya existentes y mediante reasignación de tareas.

Tercero. En un plazo de 90 días la Secretaría de Educación Pública y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirán los lineamientos de la credencial y la capacitación.

Cuarto. En un plazo de 90 días la Secretaría del Trabajo emitirá los lineamientos para la obtención del sello de empresa incluyente TEA.

Notas

1 https://autismo.org.es/el-autismo/que-es-el-autismo/

2 Ídem.

3 https://www.gob.mx/conadis/articulos/dia-mundial-de-concienciacion-sobr e-el-autismo?idiom=es

4 https://www.cdc.gov/spanish/mediosdecomunicacion/comunicados/p_autismo_ 032323.html

5 https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/loa-desafios-autismo-mexico -20250329-752541.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

Que reforma el artículo 24 y adiciona la fracción IX al artículo 45 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Mónica Herrera Villavicencio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, de acuerdo con el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los principios rectores de la educación pública es precisamente la inclusión, específicamente la inclusión de los grupos que enfrentan una mayor vulnerabilidad para acceder con igualdad a este derecho, pero además establece la obligatoriedad de la educación media superior, tal como se lee:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Por otra parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo 12 asevera que la SEP promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier tipo de discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del sistema educativo nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

• Establecer en el sistema educativo el diseño, la ejecución y la evaluación del programa para la educación especial y del programa para la educación incluyente de personas con discapacidad;

• Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo, desarrollando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;

• Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria, así como a la atención especializada. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;

• Incorporar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas con discapacidad, al Sistema Nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;

• Establecer que los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, incluyan tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;

• Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad;

• Incluir la enseñanza del sistema de escritura braille y la lengua de señas mexicana en la educación pública y privada,

• Establecer un programa nacional de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad;

• Diseñar e implantar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión del español y la lengua de señas mexicana;

• Incorporar en el sistema nacional de ciencia y tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal; y

• Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social.

Asimismo, la Ley General de Educación, en el artículo 7 menciona que corresponderá al Estado la rectoría de la educación, la cual, además de obligatoria, será:

Fracción II, Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos; y eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; y proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos; establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud.

Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que es un órgano de expertos independientes de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por parte de los Estados partes, establece que de conformidad con el artículo 24, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados partes deben velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la educación mediante un sistema de educación incluyente a todos los niveles, que conlleva una transformación cultural y política.

De acuerdo con ella, la educación incluyente debe entenderse como:

• Un derecho humano fundamental.

• Un principio que respeta su dignidad y autonomía inherentes y

• Un medio para hacer efectivos otros derechos humanos,

• El resultado de un proceso de compromiso continuo y dinámico para eliminar las barreras que impiden el derecho a la educación.

Las barreras que impiden a las personas con discapacidad acceder a la educación incluyente, se deben a numerosos factores; entre ellos: el hecho de no entender o aplicar el modelo de derechos humanos de la discapacidad; la persistencia de la discriminación; el desconocimiento de la naturaleza y las ventajas de la educación incluyente y de calidad y de la diversidad, así como la falta de respuestas adecuadas a las necesidades de apoyo y la generación de estereotipos infundados de que la inclusión provocará un deterioro en la calidad de la educación o repercutirá negativamente en los demás;

Además: La falta de datos desglosados y de investigación que impide la formulación de políticas eficaces y las intervenciones para promover la educación incluyente y de calidad; de voluntad política y de capacidad y conocimientos técnicos para hacer efectivo el derecho a la educación incluyente; los mecanismos de financiación inadecuados e insuficientes para ofrecer los incentivos y realizar los ajustes razonables; y la falta de recursos legales y de mecanismos para obtener reparación por las violaciones.

Una de las estrategias que desarrolló el Estado para garantizar el acceso al derecho a la educación de las personas con discapacidad fue la creación de los Centros de Atención para Estudiantes con Discapacidad (CAED), que trata de atender la inclusión educativa, a partir de un modelo educativo flexible que tiene como finalidad promover el desarrollo y potenciar las habilidades y fortalezas de las alumnas y los alumnos con discapacidad.

En 2022, los CAED estaban ubicados en instalaciones de planteles de educación media superior, en los que habían inscritos más de 32 mil estudiantes con alguna discapacidad; las personas con discapacidad intelectual conformaban el porcentaje más alto de los CAED con 49 por ciento, seguido por las personas con discapacidad motriz (16 por ciento), discapacidad auditiva (13 por ciento), discapacidad visual (10 por ciento) y discapacidad psicosocial (3 por ciento); para contribuir al avance y egreso de los estudiantes de los CAED, se diseñaron lineamientos para la adecuación de reactivos con fines de acreditación para exámenes de certificación dirigidos a estudiantes con discapacidad, en ese entonces, se entregaron las primeras 21 versiones de exámenes del plan de estudios modular con adecuaciones para discapacidad auditiva y las primeras 21 para discapacidad intelectual, con 560 reactivos.

Sin embargo, para entender la complejidad que enfrentan los CAED es importante remontarnos a su origen, en 2009, cuando se crearon con la finalidad de ser un mecanismo auxiliar que apoyara a los profesores de educación regular, del nivel medio superior, a incluir a alumnas y alumnos con discapacidad en sus clases. Por ser un programa que tenía como finalidad atender las demandas en materia de educación inclusiva, pretendiendo atender la obligatoriedad del acceso a la educación a partir de un modelo en donde alumnas y alumnos con discapacidad se incorporaran a la educación regular; es decir, sin un modelo o programa educativo especial o paralelo al modelo de educación media superior, se desarrolló un modelo que a través de auxiliares de la plantilla, denominados asesores, quienes por la naturaleza y funciones delegadas no fueron incorporados a la plantilla laboral de la Secretaría de Educación Pública.

En ese mismo sentido, las condiciones laborales y administrativas de los más de mil 500 asesores del CAED han tenido disminuciones que impactan en sus derechos laborales, principalmente rezago o falta de pagos; negativa de contratación definitiva y ausencia de seguridad social. Situación que se agrava cuando al revisar las Reglas de Operación del Programa Atención de Planteles Federales de Educación Media Superior con Estudiantes con Discapacidad se coloca a los asesores como figuras solidarias, dejándoles la autoridad educativa, bajo ninguna justificación legal, sin posibilidad de disfrutar y ejercer los derechos laborales reconocidos en nuestro marco jurídico.

Estas condiciones afectan a la comunidad escolar en dos sentidos: el primero a la plantilla docente, dado que sus condiciones laborales no son las mismas que tienen otros prestadores de servicios educativos, y en segundo término violan los derechos de las personas con discapacidad de acceso a la educación, en los términos de los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución, además del citado artículo 24 de la Convención.

Los CAED no sólo son el medio a través de los que el Estado cumple parte de sus compromisos en materia de educación incluyente, sino más importante, son el mecanismo para garantizar el acceso a una educación a las personas con discapacidad, que, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2020, levantado por el Inegi, ascienden a 8 millones de personas con discapacidad y al menos 12 millones más tienen alguna complicación que les impide desarrollar alguna actividad cotidiana.

Por lo descrito se propone transformar los CAED, fortaleciéndolos estructuralmente y modificando su naturaleza administrativa, para pasar de ser un mecanismo de asesoría y apoyo a formar parte como uno de los niveles de la educación media superior.

En virtud de lo anterior, se propone el siguiente:

Ley General de Educación

Este proyecto de iniciativa retoma iniciativas de legisladoras con discapacidad, que fallecieron y dejaron una agenda legislativa pendiente, por lo que se toman algunos párrafos de la iniciativa original.

Por lo anteriormente fundado y motivado someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 24 y se adiciona la fracción IX al artículo 45 de la Ley General de Educación

Artículo único. Se reforma el artículo 24 y se adiciona la fracción IX al artículo 45 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 24. Los planes y programas de estudio en educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física y el aprendizaje digital. En el caso del bachillerato para la atención de estudiantes con discapacidad, los planes y programas favorecerán el desarrollo de los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias que les permitan a las alcanzar una vida productiva.

...

...

Artículo 45. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Tecnólogo; y

IX. Bachillerato para la atención de estudiantes con discapacidad.

...

...

Para efectos de este artículo, los educandos con discapacidad podrán elegir el servicio educativo que prefieran.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

Que reforma la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de ampliación de los permisos de lactancia y fortalecimiento de la conciliación entre la vida laboral y familiar, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de ampliación de los permisos de lactancia y fortalecimiento de la conciliación entre la vida laboral y familiar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como antecedente legislativo, resulta relevante señalar que el 5 de diciembre de 2024, quien suscribe, la diputada María Guadalupe Morales Rubio, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento del derecho humano a la lactancia materna. Dicha iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales, donde actualmente se encuentra pendiente de resolución.

En ese contexto, la presente iniciativa busca fortalecer el marco jurídico laboral mediante la armonización de la Ley Federal del Trabajo, con los principios que inspiran dicha propuesta constitucional, estableciendo mecanismos que permitan hacer efectivo el ejercicio del derecho a la lactancia en los centros de trabajo, a través de la ampliación de los permisos de lactancia y de medidas que favorezcan la conciliación entre la vida laboral y familiar; de manera que se fortalezca la protección de las mujeres trabajadoras durante el periodo de lactancia y se favorezca el interés superior de la niñez.

La protección de la maternidad y de la primera infancia constituye una prioridad del Estado mexicano y encuentra sustento en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, entre ellos, el Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

La ampliación del período durante el cual las madres trabajadoras pueden ejercer el derecho a la lactancia de seis a doce meses constituye una medida sustentada en la mejor evidencia científica disponible y en las recomendaciones de los principales organismos internacionales en materia de salud pública.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) recomiendan la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y, posteriormente, la introducción de alimentos complementarios adecuados, seguros y nutritivos, sin suspender la lactancia, la cual recomiendan mantener hasta los dos años de edad. Ello obedece a que la leche materna continúa siendo un alimento fundamental, al aportar aproximadamente la mitad de los requerimientos energéticos de niñas y niños entre los seis y los doce meses de edad, además de proteínas de alto valor biológico, ácidos grasos esenciales, vitaminas, minerales y factores bioactivos que fortalecen el sistema inmunológico y favorecen un adecuado crecimiento y desarrollo.

La evidencia científica demuestra que la continuidad de la lactancia materna después de los seis meses reduce la incidencia y gravedad de enfermedades infecciosas, particularmente infecciones respiratorias y gastrointestinales, disminuye el riesgo de hospitalización infantil y se asocia con una menor probabilidad de desarrollar sobrepeso, obesidad, diabetes mellitus tipo 2 y otras enfermedades crónicas a lo largo de la vida. Asimismo, diversos estudios han documentado beneficios en el desarrollo cognitivo y neurológico de niñas y niños, así como efectos positivos para la salud materna, al reducir el riesgo de cáncer de mama, cáncer de ovario y diabetes mellitus tipo 2.

De acuerdo con la serie sobre lactancia materna publicada por The Lancet , el incremento en las tasas de lactancia representa una de las intervenciones con mayor impacto para mejorar la salud de la población y podría evitar más de 820 mil muertes de niñas y niños menores de cinco años cada año a nivel mundial.

No obstante estos beneficios, la evidencia epidemiológica muestra que la lactancia materna continúa siendo insuficiente. En México, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2018-2019 reportó que únicamente 28.3 por ciento de las niñas y los niños menores de seis meses recibían lactancia materna exclusiva, mientras que 42.9 por ciento consumían fórmulas infantiles antes de cumplir un año de edad y solamente 29 por ciento continuaba siendo amamantado a los dos años. Estos indicadores reflejan que una proporción importante de mujeres interrumpe la lactancia antes de lo recomendado, situación en la que la reincorporación al trabajo constituye uno de los principales factores asociados al abandono temprano.

En este contexto, el marco jurídico vigente presenta una inconsistencia entre la legislación laboral y la evidencia científica. Si bien el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo reconoce facilidades para ejercer la lactancia, éstas concluyen a los seis meses posteriores al nacimiento, precisamente cuando inicia la etapa de lactancia complementaria que la OMS y UNICEF recomiendan mantener hasta los dos años de edad o más. En consecuencia, miles de mujeres trabajadoras dejan de contar con condiciones mínimas para continuar amamantando o extraer leche materna durante la jornada laboral, lo que dificulta el ejercicio efectivo de este derecho y limita el cumplimiento de las recomendaciones internacionales en materia de salud infantil.

Diversa evidencia internacional demuestra que los centros de trabajo que implementan políticas de apoyo a la lactancia registran menores índices de ausentismo, mayor productividad, disminución en la rotación de personal y mejores condiciones de bienestar para las familias trabajadoras.

Por ello, la presente iniciativa propone ampliar de seis a doce meses las medidas de protección laboral para la lactancia, con el propósito de armonizar la legislación mexicana con la evidencia científica y los estándares internacionales de protección de la maternidad, sin menoscabo de su salario, permanencia en el empleo o desarrollo profesional.

Esta reforma fortalece el derecho de las mujeres a conciliar la vida laboral y familiar, garantiza mejores condiciones para la continuidad de la lactancia materna durante el primer año de vida, protege el interés superior de la niñez, contribuye al ejercicio del derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y representa una medida preventiva de alto impacto para mejorar los resultados en salud pública, reducir costos asociados a enfermedades evitables y favorecer el desarrollo integral de niñas y niños.

Asimismo, la iniciativa impulsa una política pública coordinada entre la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Salud, las organizaciones sindicales y el sector empresarial para promover centros de trabajo amigables con la lactancia y facilitar la implementación gradual de las medidas previstas en esta reforma, particularmente en beneficio de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Por lo anteriormente expuesto, a continuación se presentan las adiciones y reformas propuestas:

Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforma la fracción iv del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.

Para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. a III. ...

IV. Para garantizar el ejercicio del derecho de la lactancia, durante los doce meses siguientes al nacimiento de su hija ode su hijo, gozarán de lo siguiente:

a) En los primeros seis meses, disfrutar de dos reposos extraordinarios por día, de treinta minutos cada uno, en un lugar adecuado, higiénico y privado que designe el centro de trabajo para alimentar a su hija o hijo o realizar la extracción y conservación de la leche materna, o bien, previo acuerdo con el patrón, reducir en una hora su jornada laboral.

b) Del séptimo al duodécimo mes, continuar gozando de una hora diaria destinada a la lactancia, extracción o conservación de leche materna, la cual podrá ejercerse mediante la reducción de la jornada laboral, dos reposos de treinta minutos o mediante otro esquema acordado entre la trabajadora y el patrónque garantice el ejercicio efectivo de este derecho, sin disminución del salario, ni afectación de sus derechos laborales.

Los centros de trabajo deberán garantizar, conforme a los lineamientos que emitan la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social, condiciones adecuadas para la lactancia, incluyendo espacios dignos, higiénicos y privados para alimentar a su hija o hijo o realizar la extracción y conservación de leche materna.

V. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social, emitirán los lineamientos previstos en el presente Decreto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Los centros de trabajo contarán con un plazo de doce meses, contados a partir de la publicación de los lineamientos, para realizar las adecuaciones necesarias.

Cuarto. La implementación de la presente reforma deberá considerar mecanismos de acompañamiento y asistencia técnica para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Quinto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social instalará, en coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Secretaría de Salud, una Mesa Nacional para la Promoción de la Lactancia en los Centros de Trabajo, integrada por representantes de dichas dependencias, así como de organizaciones sindicales, del sector empresarial y de instituciones especializadas en salud materno-infantil. La mesa tendrá por objeto dar seguimiento a la implementación del presente decreto, formular recomendaciones no vinculantes, promover la adopción de buenas prácticas, impulsar acciones de capacitación y difusión, y elaborar informes periódicos sobre los avances en la protección del derecho a la lactancia materna en los centros de trabajo.

Sexto. Las erogaciones públicas que, en su caso, se originen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a los ejecutores de gasto correspondientes y, de ser necesario, mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2026.

Diputada María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)

Que adiciona una fracción XXXIV al artículo 4o.; un artículo 47 Bis y una fracción XII al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia por interpósita persona, a cargo de la diputada Rosa Margarita Graniel Zenteno, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosa Margarita Graniel Zenteno, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 4; un artículo 47 Bis y una fracción al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Hay tipos de violencia que dejarán marcas visibles en el cuerpo. Otras no dejarán cicatrices en el lugar, pero pueden transformar por siempre la vida.

Una de ellas es cuando una persona usa deliberadamente a una niñita, a un niño pequeño o un adolescente como instrumento para causar dolor, daño, sufrimiento o intimidación, utilizando el afecto, la confianza y la inocencia del menor como herramienta en contra de otra persona.

Esto es lo que se denomina violencia vicaria o violencia por interpósita persona. Álvarez A. (2022) expone que la violencia vicaria “es aquella violencia que se dirige contra la mujer, pero que se ejerce de forma indirecta sobre los hijos. Por tanto, se utilizan a los menores como objeto sustitutorio de dicha violencia”.1

No es necesario que la persona agresora golpee físicamente a la niña o al niño para que exista una afectación. Si deliberadamente se aprovecha de su vínculo afectivo, de su custodia, de sus necesidades, de la imagen, de las comunicaciones o de cualquier otra circunstancia relacionada con su vida para hacer sufrir a otra persona, también podría ser considerado como violencia contra la infancia.

Desde hace décadas, el sistema legal ha observado las disputas entre adultos como si se produjeran en un vacío, ignorando que las infancias a menudo están en el centro de conflictos familiares.

Las infancias de México no son rehenes de nadie. No son propiedad de sus padres, no son herramientas de coerción financiera o escudos de impunidad. Son sujetos plenos de derecho y el Estado tiene la obligación ineludible de garantizar su protección integral.

En la cuarta transformación tenemos la convicción ética de que la justicia social empieza por defender a quienes no tienen voz para defenderse solos. Y no hay más vulnerabilidad ni más merecedora de la protección del Estado que la de nuestras niñas, niños y adolescentes.

La obligación de adaptar nuestro marco jurídico no es una concesión retórica; es un mandato constitucional vinculante. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.2

En el plano internacional, el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño compromete a las naciones firmantes a adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los menores:

“Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”3

Para dimensionar la urgencia de esta reforma, basta revisar los indicadores oficiales sobre violencia en el entorno familiar en México.

La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 del Inegi reveló que 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida. De ellas, 39.9 por ciento sufrió violencia ejercida por su pareja o ex pareja.

De acuerdo con estimaciones del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), 8 de cada 10 niños en América Latina sufren o presencian formas de violencia o manipulación dentro de sus entornos primarios de convivencia, lo que genera consecuencias neurológicas y emocionales equiparables al maltrato físico directo, tales como estrés postraumático, disociación, cuadros severos de ansiedad y deserción escolar.

El Frente Nacional contra la Violencia Vicaria en México ha documentado en sus diagnósticos que en más de 80 por ciento de los casos donde existe una retención o sustracción de menores en el contexto de un conflicto de pareja, la acción viene acompañada de amenazas explícitas de “no volver a ver a los hijos”, retención de pensiones alimenticias como chantaje o condicionamiento de la convivencia a cambio de renuncias a derechos patrimoniales o legales.

El reconocimiento de la violencia por interpósita persona ha avanzado significativamente a nivel mundial:

En Chile, la Ley Número 21.675 que establece medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género (2024), contempla la figura de la violencia vicaria como un tipo de violencia de género que afecta a niños, niñas o adolescentes para dañar a sus madres o cuidadoras.

En España, la Ley 1/2004, contra la Violencia de Género la reconoce como aquella que se ejerce sobre familiares o allegados menores de edad para perjudicar a las mujeres.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ya contiene buenas obligaciones para prevenir, atender y sancionar diversas formas de violencia.

Sin embargo, debemos fortalecer ese espacio. La legislación necesita reconocer expresamente aquellas conductas en las que la persona menor de edad es utilizada como medio o instrumento para ejercer violencia contra otra persona.

La iniciativa tiene como objetivo definir la violencia por interpósita persona, obligar a las autoridades a tomar medidas para identificar y prevenir estas conductas, garantizar atención integral para las niñas, niños y adolescentes afectados, establecer que estas acciones constituyen una infracción a la legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, familiares, administrativas o penales que correspondan conforme a otra legislación.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo que ilustra los cambios legislativos propuestos:

Proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan una fracción XXXIV al artículo 4; un artículo 47 Bis y una fracción XII al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Violencia por interpósita persona: La conducta u omisión intencional mediante la cual una persona utiliza a una niña, niño o adolescente como medio para ejercer violencia contra otra persona, cuando dicha conducta le cause o pueda causarle una afectación física, psicológica o emocional, o afecte el ejercicio de sus derechos.

Artículo 47 Bis. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir, identificar, atender, y contribuir a erradicar la violencia por interpósita persona ejercida en contra de niñas, niños y adolescentes.

Para tal efecto deberán:

I. Establecer mecanismos de detección temprana en los servicios de procuración y administración de justicia, salud, educación, asistencia social y demás instituciones que tengan contacto con niñas, niños y adolescentes;

II. Adoptar medidas de protección integral cuando existan elementos que permitan advertir que una niña, niño o adolescente está siendo utilizado como medio para causar daño, intimidación, amenaza, control o sufrimiento a otra persona;

III. Promover atención psicológica, médica, jurídica y social especializada, de acuerdo con las necesidades de cada niña, niño o adolescente;

IV. Evitar que la niña, niño o adolescente sea obligado a participar en confrontaciones, transmitir amenazas o mensajes, proporcionar información o realizar actos que tengan por objeto afectar a otra persona;

V. Implementar mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes para promover la protección y restitución integral de sus derechos; y

VI. Las demás que resulten necesarias para promover el derecho de niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia.

Artículo 103 . Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a XI. ...

XII. Abstenerse de realizar cualquier conducta constitutiva de violencia por interpósita persona en contra de niñas, niños y adolescentes, así como de permitir, facilitar o propiciar que terceras personas la realicen.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Álvarez Belmonte, A. (2022). Filicidios en la lógica de la violencia vicaria. Descripción de los casos en España (2013-2021)

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2026.

Diputada Rosa Margarita Graniel Zenteno (rúbrica)