Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7141-II-6, miércoles 7 de octubre de 2026
Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de reclutamiento de niñas, niños y población adolescente en asociaciones delictuosas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Ivonne Aracelly Ortega Pachecho, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones al Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con base a los siguiente
Exposición de Motivos
En México residen 36.3 millones de niñas, niños y adolescentes, quienes representan 28.1 por ciento de la población, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía(Inegi, 2022).1 Las infancias son un pilar fundamental en la sociedad, por lo que garantizar sus derechos debe de ser una prioridad para cualquier nación. La infancia es una etapa determinante para el desarrollo físico, emocional, social y educativo de las personas, pues durante estos primeros años se adquieren habilidades, conocimientos y experiencias que influyen en su desarrollo posterior. Por ello, las condiciones en las que crecen las niñas, niños y adolescentes tienen un impacto no solo en su presente, sino también en la construcción de las sociedades del futuro.
La protección de niñas, niños y adolescentes frente a cualquier forma de violencia constituye una responsabilidad del Estado y de la sociedad. En México, sus derechos se encuentran reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mientras que, en el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989,2 establece obligaciones para los Estados encaminadas a garantizar su protección y desarrollo.
Sin embargo, el reconocimiento jurídico de estos derechos no elimina los factores de riesgo que enfrentan diariamente millones de niñas, niños y adolescentes. La violencia puede presentarse en distintos espacios y bajo diversas modalidades, desde el ámbito familiar y comunitario hasta aquellos relacionados con la delincuencia organizada. En este último caso, la presencia de grupos criminales genera condiciones particularmente graves, debido a que niñas, niños y adolescentes pueden ser utilizados, coaccionados, engañados o incorporados a actividades delictivas, afectando de manera profunda su desarrollo y su proyecto de vida.
De acuerdo con el UNICEF, para 2024 a escala mundial cerca de 400 millones de niñas y niños menores de 5 años sufren de un entorno de violencia,3 lo que influye en su desarrollo infantil y salud mental.
En América Latina y el Caribe, además, la violencia se encuentra relacionada con diversos factores sociales y estructurales, entre ellos la desigualdad, la exclusión, la presencia de grupos delictivos, la proliferación de armas y las condiciones de vulnerabilidad en las que viven determinados sectores de la población. El UNICEF ha señalado que la violencia armada, la violencia sexual, la disciplina violenta y otras formas de agresión representan amenazas que afectan de manera particular a niñas, niños y adolescentes de la región.4
Entre las causas y factores más usuales que generan contextos violentos en la sociedad se encuentran: la existencia de grupos del crimen organizado donde se obtiene lucro del tráfico de drogas, armas y personas; el fácil acceso y elevado número de armas de fuego en manos de particulares; las desigualdades y la exclusión social que enfrentan determinados grupos y sectores poblacionales; la falta de oportunidades reales para los adolescentes que les permitan desarrollar su proyecto de vida.5
La delincuencia organizada constituye un fenómeno complejo que afecta distintos ámbitos de la vida social. En México, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece, en su artículo 2o., los supuestos bajo los cuales se considera que tres o más personas se organizan de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí mismas o unidas a otras tienen como fin cometer determinados delitos.
El Índice de Paz México 2023 indica que la tasa de delincuencia organizada ha aumentado 64.2 por ciento en los últimos ocho años,6 lo que nos deja un panorama sensible y vulnerable para las infancias.
En este contexto, las niñas, niños y adolescentes enfrentan riesgos particulares, debido a que su edad y etapa de desarrollo pueden ser aprovechadas por quienes integran organizaciones criminales. El reclutamiento y la utilización de personas menores de edad permite a estos grupos ampliar sus capacidades operativas y trasladar determinadas actividades hacia una población que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. Por ello, el fenómeno no puede analizarse únicamente desde la perspectiva de la participación de menores en hechos delictivos, sino también desde la responsabilidad de quienes los incorporan y utilizan para alcanzar fines criminales.
La niñez y su relación con los grupos criminales es un fenómeno complejo y multifacético que involucra diversos factores sociales, familiares, económicos y psicológicos. El reclutamiento forzado de niñas, niños y adolescentes por parte del crimen organizado es una realidad que afecta a México desde hace décadas y que ha sido poco atendido.7
El reclutamiento puede presentarse mediante distintas formas de captación y sometimiento. En algunos casos puede existir un ofrecimiento económico o la promesa de pertenecer a un grupo que les proporcione reconocimiento, protección o una fuente de ingresos; en otros, puede recurrirse al engaño, las amenazas, la intimidación, la violencia o la coacción. Estas circunstancias dificultan que las personas menores de edad puedan apartarse de las actividades a las que fueron incorporadas y pueden generar una relación de dependencia frente a quienes ejercen control sobre ellas.
Este fenómeno asentado en nuestro país ha sido explorado por algunos organismos nacionales, entre ellos la Comisión Nacional de Derechos Humanos durante 2019 (CNDH, 2019).8
Entre 30 mil y 40 mil menores de edad en México son activamente reclutados por bandas criminales, arrastrándolos a una espiral de violencia y muerte, aseguró la organización de la sociedad civil Reinserta.9 Las niñas y niños, especialmente que viven en zonas de alta vulnerabilidad y aquellos en contextos de violencia, tanto dentro del hogar como en su comunidad, son especialmente vulnerables a ser atraídos por grupos criminales, el crimen organizado ha encontrado en los menores de edad una fuente de mano de obra fácil y manejable, ofrecerles una falsa sensación de seguridad, pertenencia y poder. Haciendo mención que las infancias son fácilmente manipulables y, debido a su situación de marginalidad, muchos son reclutados para actividades ilícitas como el tráfico de drogas, el secuestro, la extorsión y la comisión de otros delitos.
Más de 10 mil menores de edad fueron detenidos por delitos relacionados con la delincuencia organizada en los últimos 16 años, lo que se traduce a que al menos 2 menores de edad fueron detenidos cada día desde el 1 de enero de 2007 a marzo de 2023.10 Sin embargo, según datos de la Red por los Derechos de la Infancia en México,11 entre 250 mil y medio millón podrían ser reclutados por grupos del crimen.
Las distintas estimaciones existentes también reflejan una de las principales dificultades para dimensionar este fenómeno: el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes ocurre frecuentemente en contextos de violencia y clandestinidad, por lo que una parte importante de los casos puede no ser identificada o denunciada. En consecuencia, las cifras disponibles deben entenderse como aproximaciones que permiten advertir la existencia y magnitud del problema, mas no necesariamente como un registro exhaustivo de todas las personas menores de edad que han sido reclutadas o utilizadas por organizaciones criminales.
En el estudio Niñas, niños y adolescentes víctimas del crimen organizado en México 12 menciona que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma que la mayoría de las infancias y población adolescente involucrados en la delincuencia organizada tienen algo en común: vienen de familias con pocos recursos tanto económicos como emocionales, con un acceso escaso o nulo a educación, salud y trabajo, y cuyas condiciones de vida son limitadas. Esto genera un nuevo factor de riesgo que se intensifica con la pobreza, alcoholismo, drogadicción, violencia, muerte o abandono de alguno de los padres.
El crimen organizado en nuestro país tiene efectos devastadores sobre las y los menores, afectando su bienestar, desarrollo y futuro; miles de ellos que han sido reclutados por grupos criminales, se encuentran en Centros Especializados para Adolescentes o incluso han perdido la vida.
Resulta indispensable que la respuesta del Estado distinga entre la persona menor de edad que ha sido reclutada o utilizada y quienes, desde una posición de poder, determinan su incorporación a actividades delictivas. La utilización de niñas, niños y adolescentes no puede convertirse en una circunstancia que reduzca la responsabilidad de quienes cometen u organizan los delitos. Por el contrario, aprovecharse de su edad, vulnerabilidad o incapacidad para comprender plenamente el significado de los actos en los que son involucrados debe ser considerado como una conducta que amerita una respuesta penal específica.
En México, la incidencia de esta población en el crimen organizado afecta profundamente a las familias y a la sociedad, no solo en términos de violencia física y psicológica, sino también claramente estamos ante una problemática que pone en grave riesgo la vida, la integridad y los derechos humanos de este sector de la población, viéndose principalmente vulnerados en el acceso a la educación, la salud y la protección.
La propuesta busca fortalecer la protección de este sector de la población desde el ámbito penal, sin criminalizar a las víctimas del reclutamiento y poniendo el énfasis en quienes se aprovechan de ellas para desarrollar o facilitar actividades delictivas. De esta manera, se pretende contribuir a cerrar espacios de impunidad y evitar que la edad o condición de vulnerabilidad de una persona sea utilizada por las organizaciones criminales como una herramienta para la comisión de delitos.
En consecuencia, la presente iniciativa propone reformar el Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a fin de establecer consecuencias jurídicas específicas cuando para la comisión de delitos o en el desarrollo de actividades de la delincuencia organizada se utilice, reclute, induzca o coaccione a niñas, niños y adolescentes, así como a personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho. Con ello se busca fortalecer la respuesta penal frente a quienes se aprovechan de estas condiciones de vulnerabilidad y evitar que las personas menores de edad sean utilizadas como instrumentos para la comisión de actividades delictivas.
Se agregan a continuación dos cuadros comparativos de la propuesta de reforma:
Código Penal Federal
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones al Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Primero. Se adiciona el artículo 164 ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 164 Ter.
En los casos que se utilice o reclute a menores de edad, o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho para cometer algún delito, las penas a que se refiere el artículo 164, se aumentarán hasta en una mitad.
Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando
I. Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además, se impondrán a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos; o
II. Se utilice o reclute a menores de edad, o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi, Estadísticas a Propósito del Día del Niño y de la Niña (Datos nacionales), https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_Ni no24.pdf
2 Convención sobre los Derechos del Niño, ONU, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child
3 United Nations Childrens Fund (2022), A statistical profile on violence against children in Latin America and the Caribbean. Data on three forms of violence against children in the region, https://www.unicef.org/lac/en/reports/statistical-profile-of-violence-a gainst-children-in-latin-america-and-caribbean
4 Ibídem.
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, obra citada, página72.
6 Índice de Paz en México, https://www.indicedepazmexico.org/
7 Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos en México. Acercamientos a un problema complejo, https://onc.org.mx/public/onc_site/uploads/doc-reclutamiento.pdfhttps:/ /onc.org.mx/public/onc_site/uploads/doc-reclutamiento.pdf
8 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Niñas, niños y adolescentes víctimas del crimen organizado en México, 2019.
9.Información disponible en https://reinserta.org/wp-content/uploads/2023/10/ESTUDIO-RECLUTADOS-POR -LA-DELINCUENCIA-ORGANIZADA.pdf
10 Información disponible en https://www.nmas.com.mx/nacional/diario-detienen-a-2-menores-de-edad-po r-delincuencia-organizada-en-mexico/
11 Información disponible en https://derechosinfancia.org.mx/v1/
12 Estudio Niñas, niños y adolescentes víctimas del crimen organizado en México, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-11/Estudio- ninas-ninos-adolescentes-victimascrimen.pdf
Palacio Legislativo de San lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco
Que adiciona el artículo 9o. de la Ley General de Educación, en materia de prevención, atención, erradicación de la discriminación, violencia y acoso escolar por orientación sexual, identidad o expresión de género, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Educación, en materia de prevención, atención, erradicación de la discriminación, violencia y acoso escolar por orientación sexual, identidad o expresión de género, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
La educación es un derecho humano fundamental y un elemento indispensable para el desarrollo integral de las juventudes. En el ámbito internacional, la protección de los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación se encuentran reconocidos en diversos instrumentos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en los artículos 1o. y 2o. que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que los derechos y libertades reconocidos en ella deben garantizarse sin distinción. El artículo 26 reconoce el derecho de toda persona a la educación, señalando que ésta debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana, así como al fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.1
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 1.1, que la obligación de los Estados parte es respetar, garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella sin discriminación. A su vez, su artículo 24 indica que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la norma.2
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a la educación, argumentando que ésta debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, así como al fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.3
En México, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, disponiendo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Asimismo, prohíbe toda discriminación que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El artículo 3o. constitucional señala que toda persona tiene derecho a la educación y establece que la educación impartida por el Estado será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica, basada en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva.4
Garantizar el derecho a la educación no implica únicamente asegurar el acceso formal a los servicios educativos. La protección efectiva de este derecho comprende también la creación de condiciones que permitan a las personas permanecer, participar, aprender y desarrollarse dentro del sistema educativo en condiciones de igualdad y sin discriminación. La Ley General de Educación reconoce expresamente el derecho de toda persona a la educación y establece que el Estado debe ofrecer las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno.5
La escuela constituye, durante la infancia y la adolescencia, uno de los principales espacios de formación, convivencia y desarrollo. En consecuencia, las instituciones educativas deben formarse como espacios en los que se respete la dignidad de las personas, favoreciendo una convivencia basada en la igualdad, la inclusión, así como en el respeto de los derechos humanos. Esta finalidad es congruente con la propia Constitución y con la Ley General de Educación, que establece que la educación impartida por el Estado debe ser inclusiva, además de combatir las causas de discriminación y violencia.
Esta obligación adquiere particular relevancia cuando se trata de juventudes pertenecientes a la diversidad sexual y de género. Las juventudes estudiantes LGBTTTIQ+ pueden enfrentar situaciones de discriminación, acoso, hostigamiento, exclusión y otras formas de violencia relacionadas con su orientación sexual, identidad o expresión de género. La UNESCO ha identificado la violencia basada en la orientación sexual y la identidad o expresión de género como una manifestación de violencia escolar que puede afectar el bienestar, los aprendizajes y la permanencia de las juventudes estudiantes.6
La discriminación dentro de los espacios educativos no es solamente una problemática de convivencia escolar. Cuando las condiciones del entorno generan exclusión, inseguridad o violencia, pueden convertirse en obstáculos para el ejercicio efectivo del derecho a la educación. La propia Ley General de Educación señala que determinadas circunstancias relacionadas con los estereotipos de género y la orientación sexual pueden constituir barreras para acceder a los servicios educativos.
La existencia de disposiciones que reconocen la igualdad y prohíben la discriminación representa un avance fundamental. Sin embargo, la garantía efectiva de los derechos requiere que estos principios se traduzcan en medidas o mecanismos capaces de prevenir, identificar y atender las situaciones que puedan afectar a las personas dentro de los espacios educativos.
El reto consiste en que los principios de igualdad, dignidad humana y no discriminación tengan una aplicación efectiva en la vida cotidiana de las instituciones educativas. Esto requiere considerar las condiciones particulares que pueden enfrentar determinados grupos de estudiantes y establecer mecanismos que permitan prevenir aquellas prácticas que puedan limitar su derecho a acceder, permanecer y participar en el sistema educativo.
En el caso de las juventudes LGBTTTIQ+, la construcción de espacios educativos incluyentes requiere que la orientación sexual, la identidad y la expresión de género no sean utilizadas como motivos para excluir, estigmatizar, violentar o limitar la participación de una persona en la comunidad escolar. La protección de estos derechos no supone establecer privilegios, sino garantizar que el derecho a la educación pueda ejercerse en condiciones de igualdad y sin discriminación.
El reconocimiento de la diversidad dentro de las comunidades educativas también contribuye a fortalecer una cultura basada en el respeto de los derechos humanos. Como señala el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la educación debe favorecer la comprensión, la tolerancia y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
En este contexto, resulta necesario analizar las condiciones que enfrentan las juventudes LGBTTTIQ+ dentro de los espacios educativos, las formas en que se manifiesta la discriminación y las herramientas con las que cuentan las autoridades educativas para prevenir y atender estas situaciones. A partir de este análisis se plantea la presente propuesta de reforma, cuyo propósito es fortalecer las obligaciones de las autoridades educativas en materia de prevención, identificación, atención de actos de discriminación, violencia y acoso escolar relacionados con la orientación sexual, la identidad o la expresión de género, contribuyendo a la construcción de espacios educativos seguros, inclusivos y libres de violencia.
Teniendo en cuenta lo citado en párrafos anteriores, es importante especificar que en materia de orientación sexual e identidad de género, los Principios de Yogyakarta establecen, en su Principio 16, que toda persona tiene derecho a la educación sin discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género.
Asimismo, señalan la necesidad de adoptar medidas para garantizar el acceso igualitario a la educación, proteger a estudiantes, personal y docentes frente a formas de exclusión social y violencia dentro del ambiente escolar, incluido el acoso o el hostigamiento.7
Los Principios de Yogyakarta constituyen un instrumento de carácter interpretativo y de referencia sobre la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, por lo que su incorporación en el presente marco jurídico se realiza en esa calidad y no como un tratado internacional vinculante para el Estado mexicano.
La Ley General de Educación desarrolla estos principios y establece que la educación impartida por el Estado debe ser inclusiva, con perspectiva de género y de derechos humanos, debiendo eliminar toda forma de discriminación, exclusión o violencia, así como las condiciones estructurales que puedan constituir barreras para el aprendizaje y la participación. De manera específica, el artículo 8o. reconoce que las circunstancias relacionadas con estereotipos de género y orientación sexual pueden constituir condiciones de vulnerabilidad que representan barreras para acceder a los servicios educativos. Por su parte, el artículo 9o. establece que las autoridades educativas deberán establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación, favoreciendo la igualdad sustantiva.8
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el artículo 57, el derecho de niñas, niños y adolescentes a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y que, con base en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, garantice el respeto a su dignidad humana, el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, así como el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo, se otorgan obligaciones para las autoridades, entre ellas garantizar la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la educación, fomentar la convivencia escolar armónica, establecer mecanismos para prevenir y atender distintas formas de violencia en los centros educativos, así como elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar.9
La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación complementa este marco jurídico al establecer que constituye discriminación, entre otras conductas, impedir el acceso o la permanencia en la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos.10
En este contexto, las juventudes LGBTTTIQ+ pueden enfrentar situaciones de discriminación y violencia dentro de los espacios educativos relacionadas con su orientación sexual, identidad o expresión de género. Estas conductas pueden presentarse entre integrantes de la comunidad educativa y adoptar distintas formas dentro de las dinámicas de convivencia escolar.
Entre las principales manifestaciones se encuentran las burlas, insultos, amenazas, exclusión, rechazo, hostigamiento, acoso escolar y agresiones físicas o psicológicas, así como otras expresiones de estigmatización vinculadas con la orientación sexual, identidad o expresión de género. La UNESCO ha identificado el acoso homofóbico y transfóbico como una manifestación de violencia escolar relacionada con la orientación sexual y la identidad o expresión de género.11
En México, la UNESCO reportó que 75 por ciento del estudiantado LGBTTTIQ+ experimentó acoso verbal e insultos en la escuela, mientras que 66 por ciento de los estudiantes transgénero reportaron haber sufrido acoso escolar.12 La misma fuente señala que, en América Latina, los jóvenes que experimentaron mayores niveles de victimización por su orientación sexual presentaron al menos el doble de probabilidades de no asistir a la escuela y mayores niveles de depresión, lo que permite advertir que las experiencias de violencia o discriminación pueden trascender el momento en que ocurren y repercutir en la continuidad de las trayectorias educativas.13
Estas situaciones pueden generar condiciones de inseguridad y afectar la participación de las personas LGBTTTIQ+ en la vida escolar. Asimismo, pueden incidir en su asistencia, aprendizaje y permanencia en el sistema educativo. La Ley General de Educación reconoce expresamente que determinadas circunstancias relacionadas con los estereotipos de género y la orientación sexual pueden constituir barreras para acceder a los servicios educativos.14
Las barreras de inclusión no se limitan al acceso formal a una institución educativa, también pueden presentarse cuando una persona enfrenta condiciones que dificultan su permanencia, participación o desarrollo dentro de la comunidad escolar. La Ley General de Educación señala que el derecho de toda persona a contar con las mismas oportunidades de aprendizaje, acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno.
La atención de estas conductas requiere considerar las características particulares de cada situación, evitando que las respuestas institucionales reproduzcan estigmas o prácticas discriminatorias. El establecimiento de mecanismos de prevención y atención resulta congruente con las obligaciones que la legislación vigente ya impone a las autoridades educativas en materia de violencia escolar.
Como se mencionó, el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes indica que las autoridades deben fomentar la convivencia escolar armónica, conformar una instancia multidisciplinaria responsable de establecer mecanismos para la prevención, atención y canalización de casos de violencia en los centros educativos, así como elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar.15
Por ello, resulta pertinente que los mecanismos institucionales destinados a prevenir, identificar y atender situaciones de discriminación, violencia y acoso escolar, consideren expresamente aquellas conductas motivadas por la orientación sexual, identidad o expresión de género.
El reconocimiento del derecho a la educación y la prohibición de toda forma de discriminación son una base indispensable para garantizar que todas las personas puedan acceder, permanecer y participar en condiciones de igualdad en el sistema educativo. Sin embargo, tratándose de la protección de las juventudes, dichas obligaciones no pueden limitarse a la abstención de conductas discriminatorias por parte de las autoridades, sino que requieren la adopción de medidas positivas, oportunas y eficaces para prevenir, atender y erradicar la violencia en los entornos escolares.
El Estado tiene la obligación de generar las condiciones necesarias para que los centros educativos sean espacios seguros, inclusivos y respetuosos de la dignidad humana, en los que todas las personas estudiantes puedan ejercer plenamente sus derechos. Esta obligación comprende no solo evitar que las autoridades educativas incurran directamente en actos de discriminación o violencia, sino también implementar mecanismos institucionales que permitan identificar riesgos, prevenir agresiones, atender los casos que se presenten y garantizar la protección de quienes hayan sido víctimas.
Esta responsabilidad encuentra sustento en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 19 establece que los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a niñas, niños y adolescentes contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental. Asimismo, su artículo 28, numeral 2, dispone que la disciplina escolar debe administrarse de manera compatible con la dignidad humana de la niñez. Por su parte, el artículo 29 argumenta que la educación debe promover el respeto a los derechos humanos, la igualdad y la convivencia pacífica.16
De esta manera, la protección frente a la violencia escolar no es un aspecto accesorio del derecho a la educación, sino una condición necesaria para su ejercicio efectivo. Cuando una persona estudiante enfrenta agresiones, hostigamiento, exclusión o intimidación dentro de la escuela, su derecho a recibir educación puede verse afectado no solo en el plano de la asistencia y permanencia, sino también en su participación, desarrollo integral y seguridad dentro de la comunidad educativa.
En el caso de las juventudes pertenecientes a la diversidad sexual y de género, esta obligación adquiere especial relevancia, pues las medidas de prevención y atención deben considerar los riesgos específicos de discriminación o violencia que pueden enfrentar ya sea por su orientación sexual, identidad y expresión de género, o características sexuales. Por ello, garantizar espacios escolares seguros exige que las autoridades educativas adopten medidas que atiendan estas circunstancias sin reproducir estereotipos, prejuicios o prácticas que puedan profundizar la exclusión.
La protección reforzada de niñas, niños y adolescentes deriva también del principio del interés superior de la niñez, reconocido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este principio exige que, en las decisiones y actuaciones que les conciernen, se otorgue una consideración primordial a la protección y satisfacción de sus derechos. En el ámbito escolar, ello implica que las autoridades deben actuar con diligencia ante situaciones de violencia o discriminación, atendiendo las necesidades de protección de la persona estudiante y evitando que la respuesta institucional genere nuevas afectaciones.17
En el orden jurídico nacional, la Ley General de Educación establece obligaciones específicas para la protección de las y los educandos. Su artículo 73 dispone que, en la educación impartida a personas menores de 18 años, deben adoptarse medidas para preservar su integridad física, psicológica y social, con respeto a su dignidad y derechos. Asimismo, establece deberes de capacitación para docentes y personal de los planteles, así como la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan constituir delitos en agravio del alumnado.18
El artículo 74 de la misma ley considera la promoción de una cultura de paz y no violencia, así como acciones para prevenir y atender la violencia en el entorno escolar. Entre ellas se encuentran la formación docente, la atención psicosocial, el establecimiento de mecanismos de asesoría, orientación, reporte y protección, y la colaboración entre los distintos integrantes de la comunidad educativa.19 Estas disposiciones muestran que la actuación de las autoridades educativas debe comprender medidas preventivas, además de mecanismos de respuesta, y no únicamente la intervención posterior a una agresión.
Por tanto, las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, tienen un papel fundamental en la construcción de entornos escolares libres de discriminación y violencia. Esta responsabilidad comprende la elaboración y aplicación de protocolos de prevención y atención; la capacitación del personal docente, directivo y administrativo; la existencia de canales accesibles y seguros para reportar situaciones de violencia; la atención oportuna a las personas afectadas; así como la coordinación con las instancias competentes cuando los hechos requieren intervención.
Dichas medidas deben implementarse con un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género, igualdad sustantiva e interés superior de la niñez. Asimismo, deben procurar la confidencialidad de la información, la protección de la integridad de las personas involucradas y la prevención de la revictimización, evitando que la persona estudiante afectada sea responsabilizada por la violencia sufrida o se vea obligada a abandonar el entorno educativo para protegerse.
En consecuencia, garantizar espacios escolares seguros, inclusivos y libres de violencia exige una actuación estatal integral y permanente, que articule la prevención, la detección, la atención y el seguimiento de los casos. Para las personas estudiantes LGBTTTIQ+, estas medidas resultan indispensables para que el derecho a la educación se ejerza en condiciones de igualdad y dignidad, sin que la orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales, se conviertan en motivos de exclusión, hostigamiento o violencia.
Así, la presente iniciativa tiene como finalidad contribuir a la protección y garantía del derecho a la educación de las juventudes LGBTTTIQ+, mediante el fortalecimiento de las medidas de prevención, atención y protección frente a la discriminación, el acoso y cualquier forma de violencia en los entornos escolares, de lo contrario pueden enfrentar agresiones y tratos diferenciados relacionados con su orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales, lo que puede afectar su bienestar, su participación en la vida escolar y el ejercicio efectivo de su derecho a la educación.
En este contexto, la discriminación y la violencia escolar no deben entenderse únicamente como conflictos aislados entre estudiantes, sino como situaciones que pueden comprometer las condiciones necesarias para ejercer el derecho a la educación. La falta de prevención, la ausencia de mecanismos accesibles para solicitar ayuda o una respuesta institucional inadecuada pueden contribuir a que las personas afectadas permanezcan expuestas a situaciones de violencia o enfrenten obstáculos para continuar con sus estudios.
Por ello, resulta relevante entender que la igualdad sustantiva requiere que las autoridades consideren las circunstancias que pueden colocar a determinadas personas en una situación de desventaja y actúen dentro de sus atribuciones para remover las barreras que impiden el ejercicio efectivo de sus derechos. En el ámbito educativo, esto implica generar condiciones institucionales que permitan prevenir las agresiones, identificar oportunamente los riesgos y responder de manera adecuada cuando se presenten casos de violencia.
En consecuencia, la intervención de las autoridades educativas resulta fundamental para que los principios de igualdad, inclusión y no discriminación se traduzcan en condiciones efectivas dentro de los planteles. La existencia de protocolos, procedimientos claros de atención, canales seguros para reportar hechos de violencia, capacitación del personal y mecanismos de seguimiento puede contribuir a que las situaciones sean atendidas oportunamente y conforme a las responsabilidades de cada autoridad.
La propuesta además, tiene como finalidad que las medidas institucionales contemplen la diversidad de quienes integran las comunidades escolares y que ninguna persona vea limitado su acceso, permanencia o participación educativa por motivos relacionados con su orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales, contribuyendo a que la respuesta ante posibles situaciones de discriminación o violencia se desarrolle con respeto a la dignidad humana, la confidencialidad y los derechos de las personas involucradas. La atención de estos casos debe evitar la normalización de las agresiones, la culpabilización de quienes las padecen y cualquier actuación que genere nuevas barreras para continuar con sus estudios.
De manera tal que el fortalecimiento de las medidas de prevención, atención y protección en los entornos escolares sea una vía para dar mayor efectividad a las obligaciones ya reconocidas en el orden jurídico. En suma, la justificación de esta iniciativa radica en la necesidad de que el derecho a la educación sea garantizado no solamente desde su reconocimiento formal, sino también mediante condiciones escolares que permitan ejercerlo en un ambiente seguro, inclusivo y libre de violencia. Fortalecer las acciones institucionales dirigidas a prevenir y atender la discriminación contra estudiantes LGBTTTIQ+ permitiría avanzar en la protección de sus derechos y en la construcción de entornos educativos respetuosos de la igualdad y la dignidad de todas las personas.
Por lo expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:
Ley General de Educación
En tal virtud, someto a consideración de esta la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XII Bis al artículo 9 de la Ley General de Educación, en materia de prevención, atención y erradicación de la discriminación, violencia y acoso escolar por orientación sexual, identidad o expresión de género
Único. Se adiciona la fracción XII Bis al artículo 9 de la Ley General de Educación, en materia de prevención, atención y erradicación de la discriminación, violencia y acoso escolar por orientación sexual, identidad o expresión de género, para quedar como sigue:
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, favoreciendo la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. a XI. ...
XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;
XII Bis. Implementar protocolos, mecanismos, así como acciones para prevenir, identificar, atender y erradicar actos de discriminación, violencia o acoso escolar motivados por orientación sexual, identidad o expresión de género, garantizando espacios educativos seguros, inclusivos y libres de cualquier forma de violencia; y
XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ONU, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1o., 2o. y 26, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
2 OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24, https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf
3 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 3o., https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
5 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Educación, artículo 5o., https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
6 UNESCO, El sexismo y la homofobia siguen impregnando las escuelas en América Latina, https://www.unesco.org/gem-report/es/articles/el-sexismo-y-la-homofobia -siguen-impregnando-las-escuelas-en-america-latina
7 Panel Internacional de Especialistas en Legislación Internacional de Derechos Humanos y en Orientación Sexual e Identidad de Género, Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006, Principio 16, El derecho a la educación, https://yogyakartaprinciples.org/principle-16-sp/.
8 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Educación, artículos 8 y 9, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
9 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 57, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
10 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, artículo 9, fracción I, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf
11 UNESCO, El sexismo y la homofobia siguen impregnando las escuelas en América Latina, obra citada.
12 Ibídem.
13 Ibídem.
14 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Educación, artículos 8 y 9, obra citada.
15 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 57, obra catada.
16 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 19, 28, numeral 2, y 29, https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino/texto-convencion
17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4; Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdfhttps://www.unice f.org/es/convencion-derechos-nino/texto-convencion
18 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Educación, artículo 73, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
19 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Educación, artículo 74, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona un artículo 41 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de dispositivos con cámara oculta, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 41 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Contexto y problemática social
Las cámaras dejaron de ser dispositivos voluminosos y fácilmente reconocibles, la miniaturización de sensores, baterías y sistemas de conectividad ha permitido integrarlas en objetos de uso cotidiano, lentes, relojes, bolígrafos, botones, cargadores, detectores, prendas, accesorios y otros dispositivos cuya función de grabación puede pasar inadvertida para las personas que se encuentran frente a ellos. Esta evolución tecnológica tiene usos legítimos como la accesibilidad, seguridad, documentación, asistencia personal o creación de contenido, pero también disminuye de forma significativa la posibilidad de advertir cuándo una persona está siendo registrada y, por tanto, de decidir si acepta o rechaza esa captación.
Durante 2026, el debate internacional se intensificó por el crecimiento de los lentes inteligentes, es así como Investigadores de la Universidad de Sídney analizaron 350 videos públicos de Instagram difundidos entre 2023 y 2026, asociados con comunidades de denominados pick-up artists. El estudio identificó un cambio hacia grabaciones discretas en primera persona realizadas con lentes inteligentes, en un subconjunto de videos de captación encubierta, alrededor de 60 por ciento de las interacciones fue clasificado como potencial acoso, mientras que aproximadamente 43 por ciento generó una segunda capa de exposición mediante comentarios abusivos en línea, llegando en algunos casos a revelar datos personales de las mujeres grabadas.1
El problema no se limita al ámbito académico, en septiembre de 2026, la Fiscalía de París informó la apertura de varias investigaciones derivadas de denuncias de mujeres filmadas en la vía pública con lentes conectados sin su consentimiento. La asociación francesa e-Enfance describió un patrón recurrente, creadores de contenido se aproximan a mujeres o adolescentes, las filman discretamente, buscan provocar incomodidad o reacciones y posteriormente publican las secuencias en redes sociales.2
La preocupación social también ha sido medida por autoridades de protección de datos. La Commission Nationale de lInformatique et des Libertés de Francia encuestó en enero de 2026 a 2 mil 128 personas adultas y encontró que 67 por ciento consideraba que los lentes conectados representan un riesgo para la vida privada, entre las principales preocupaciones se encuentran el derecho a la propia imagen, el consentimiento, el uso indebido de las grabaciones y el destino de los datos captados.3
México tampoco es ajeno al uso abusivo de cámaras ocultas, en agosto de 2025, un trabajador de un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social en San Cayetano, Nayarit, fue detenido después de que se localizara en un baño de mujeres una microcámara con apariencia de pluma, capaz de grabar audio y video.4 En mayo de 2024, en Puebla, un hombre fue vinculado a proceso por presuntamente grabar a mujeres con una cámara oculta en el calzado durante la Feria de Puebla.5 Asimismo, en noviembre de 2023 una denuncia pública por la localización de un dispositivo con apariencia de tornillo en un probador de mujeres de una tienda en Culiacán dio lugar a una investigación de oficio por parte de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa.6
Estos casos muestran que el problema no depende de una marca o de un solo tipo de dispositivo, la afectación puede producirse mediante tecnología vestible, cámaras incorporadas en objetos ordinarios o dispositivos expresamente camuflados. El elemento común es que la persona captada carece de una señal suficiente para advertir que está siendo registrada, lo que facilita prácticas de voyeurismo, acoso, sexualización, humillación, obtención de imágenes íntimas y posterior difusión en redes sociales.
Dispositivos vestibles y privacidad desde el diseño
Los lentes inteligentes permiten entender con claridad el reto regulatorio, debido a que su apariencia puede ser semejante a la de unos anteojos ordinarios, mientras que incorporan cámaras, micrófonos, conectividad y herramientas de inteligencia artificial. En junio de 2026, Meta informó que determinados modelos Ray-Ban Meta de segunda generación se encontraban disponibles en México y señaló que había vendido millones de unidades de su línea de lentes con inteligencia artificial.7
En septiembre de 2026, la empresa anunció una expansión de su catálogo y estimó que para el cierre del año habría más de cien estilos de lentes con inteligencia artificial dentro de sus distintas líneas.8
La evolución del producto también demuestra que existen soluciones tecnológicas para reducir la captación clandestina, es así como Meta informa que sus lentes incorporan un LED blanco de captura que parpadea cuando se toma una fotografía o permanece activo durante la grabación de video para la galería. La empresa señala que dicho indicador no cuenta con un botón de apagado y que, a partir de su segunda generación, la cámara se desactiva automáticamente si el dispositivo detecta que la luz fue bloqueada, en julio de 2026 anunció además medidas para desactivar la cámara cuando se detecte manipulación física o destrucción del indicador, así como acciones contra anuncios y servicios destinados a modificarlo.9
La propia compañía recomienda pedir permiso antes de fotografiar o grabar a otras personas y evitar el uso de los lentes en lugares sensibles o en los que exista una expectativa de privacidad. Estas decisiones de diseño resultan relevantes para la política pública, muestran que hacer perceptible la captación y dificultar la neutralización deliberada del indicador no es una posibilidad meramente teórica. Sin embargo, la protección de la privacidad de terceras personas no debería depender exclusivamente de decisiones voluntarias de cada fabricante ni variar sustancialmente entre marcas y modelos.10
La iniciativa adopta por ello un enfoque de privacidad desde el diseño, no pretende prohibir los lentes inteligentes, las cámaras portátiles o los dispositivos miniaturizados, busca establecer un estándar mínimo para aquellos productos de consumo cuya capacidad de captación de imagen o video no sea evidente por su apariencia. El objetivo es que la innovación continúe, pero que las personas alrededor del dispositivo puedan advertir cuándo está ocurriendo una captura susceptible de ser almacenada, transmitida o difundida.
Marco jurídico internacional y derecho comparado
El derecho a la privacidad cuenta con reconocimiento internacional, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia y reconoce el derecho a la protección de la ley frente a tales injerencias.11 El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Observación General número 16 sobre el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha señalado que esta protección debe garantizarse frente a injerencias provenientes tanto de autoridades estatales como de personas físicas o jurídicas, lo que exige la adopción de medidas legislativas y de otra índole.12
Corea del Sur ofrece uno de los antecedentes más relevantes frente a las cámaras móviles y encubiertas, su Ley de Protección de Información Personal incorporó en 2023 reglas específicas para los dispositivos móviles de procesamiento de información visual, su artículo 25-2 regula su utilización y, tratándose de operadores que los emplean con fines laborales o empresariales en lugares públicos, exige que la grabación se encuentre dentro de los supuestos legalmente autorizados; además, prohíbe a cualquier persona captar con este tipo de dispositivos en baños, sanitarios, saunas, vestidores y otros lugares donde la vida privada pueda verse gravemente afectada, salvo supuestos excepcionales vinculados con rescate o atención de emergencias.13
El Reglamento de esa legislación desarrolla un principio especialmente útil para la regulación de tecnología vestible, cuando la captación es lícita, la persona debe poder advertir fácilmente que está siendo registrada mediante luz, sonido, señalización, aviso escrito, anuncio u otro mecanismo equivalente. El modelo coreano, por tanto, no depende de una tecnología específica; regula el resultado que debe alcanzarse, hacer perceptible la captación.14
Corea del Sur complementa esta regulación con herramientas penales, en su artículo 14 de su legislación especial sobre delitos de violencia sexual sanciona el uso de cámaras u otros mecanismos semejantes para fotografiar contra la voluntad de una persona partes del cuerpo en condiciones capaces de causar humillación o afectación sexual, además de prever sanciones para determinadas formas de distribución del material.15
Japón siguió una ruta semejante respecto de la captación sexual clandestina, en 2023 entró en vigor una legislación nacional específica para sancionar la obtención no autorizada de imágenes de carácter sexual. Entre otras conductas, castiga la fotografía clandestina, sin causa legítima, de determinadas partes sexuales del cuerpo o de ropa interior, con penas de hasta tres años de prisión o multa de hasta tres millones de yenes, y también regula la distribución y conservación de las imágenes obtenidas.16
En Europa, además de las investigaciones ya referidas, las autoridades de protección de datos han comenzado a advertir que la semejanza de los lentes inteligentes con objetos ordinarios dificulta que terceras personas sepan cuándo se activan cámaras y micrófonos. La CNIL francesa ha señalado que estos dispositivos pueden captar, procesar e interpretar información en tiempo real sin que quienes se encuentran alrededor necesariamente sean conscientes de ello, por lo que ha llamado a reforzar la vigilancia y el equilibrio entre innovación y libertades.17
Los antecedentes comparados permiten extraer tres elementos comunes para el diseño legislativo mexicano, primero, la necesidad de diferenciar los usos legítimos de la captación clandestina; segundo, la protección reforzada de espacios en los que existe una expectativa elevada de privacidad; y tercero, la utilización de mecanismos tecnológicos o de señalización que permitan a terceros advertir que están siendo registrados.
Marco jurídico nacional
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases para esta protección. El artículo 1o. reconoce los derechos humanos previstos en la Constitución al igual que en los tratados internacionales y obliga a todas las autoridades a promoverlos, respetarlos, protegerlos además garantizarlos. El artículo 16 reconoce el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. A su vez, el artículo 4o. establece el derecho de toda persona a vivir una vida libre de violencias y mandata al Estado a garantizar este derecho, con deberes reforzados respecto de mujeres, adolescentes, niñas y niños.18
El Congreso de la Unión cuenta, además, con una facultad expresa para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, prevista en el artículo 73, fracción XXIX-O, constitucional. Esta competencia resulta relevante porque la imagen y la voz de una persona identificada o identificable pueden constituir datos personales cuando son objeto de obtención, almacenamiento, uso, comunicación o difusión.19
La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares establece que el tratamiento debe sujetarse a los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad. También prohíbe obtener o tratar datos mediante medios engañosos o fraudulentos y ordena privilegiar la protección de los intereses de la persona titular así como su expectativa de privacidad. El artículo 16 considera expresamente la obtención de datos por medios electrónicos, ópticos, sonoros, visuales o por cualquier otra tecnología.20
No obstante, la propia ley excluye de su aplicación la recolección y almacenamiento de datos para uso exclusivamente personal cuando no existan fines de divulgación o utilización comercial. Esa excepción, para actividades domésticas ordinarias, puede dejar fuera supuestos particularmente invasivos cuando una persona instala o utiliza una cámara oculta en un baño, vestidor, habitación de hospedaje o espacio semejante y conserva las imágenes para sí. La gravedad de la intrusión existe desde la captación, aún antes de que el material sea difundido.
En materia de violencia digital, el artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias reconoce tanto la difusión no consentida de contenido íntimo sexual como aquellos actos dolosos realizados mediante tecnologías de la información y la comunicación que causen daño a la intimidad, privacidad o dignidad de las mujeres. Esta definición permite atender diversos supuestos, pero no desarrolla de manera expresa la captación encubierta mediante cámaras vestibles o camufladas, particularmente cuando la grabación se realiza en espacios públicos con fines de acoso , sexualización o humillación.21
El Código Penal Federal ya contiene una respuesta para las formas más graves de captación sexual. Su artículo 199 Octies sanciona a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona adulta sin su consentimiento, con penas de tres a seis años de prisión y multa. Por ello, la presente propuesta no crea un nuevo delito que duplique esa conducta. El objetivo es intervenir antes, establecer reglas de diseño e información para los dispositivos.22
Desde el ámbito académico, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ha estudiado la misma problemática. En el artículo Protección al derecho a la imagen y a la voz ante las tecnologías de la información y comunicación, Elvia Lucía Flores Ávalos y Ximena Pérez García sostienen que la imagen, la voz son derechos de la personalidad con dimensiones positivas, negativas y precautorias, advierten que la difusión masiva de fotografías y videos mediante tecnologías digitales vuelve especialmente relevante analizar la legitimidad de la captación y el consentimiento.23
En el ámbito de consumo, el artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor ya parte de una lógica preventiva, cuando un producto sea potencialmente peligroso o resulte previsible su peligrosidad, el proveedor debe advertir sus características y los efectos de un uso distinto al recomendado. A su vez, el artículo 19 reconoce a la Secretaría de Economía facultades para determinar la política de protección al consumidor.24
Vacío regulatorio y necesidad de intervención preventiva
El marco jurídico mexicano ya protege los derechos relevantes en esta materia, pero lo hace de forma fragmentada, el Código Penal Federal sanciona la obtención de contenido íntimo sexual sin consentimiento; la legislación sobre violencia digital permite actuar frente a los daños a la intimidad y la dignidad; la legislación de datos personales regula el tratamiento de información identificable; y la protección al consumidor permite exigir deberes de información y seguridad sobre los productos. Sin embargo, ninguna de estas leyes atiende por sí sola el problema anteriormente expuesto, lo que queda sin regular es, precisamente, la transparencia de la captación cuando el dispositivo oculta o disimula la presencia de una cámara.
Por ello es necesario distinguir entre dos situaciones muy distintas. No es lo mismo fotografiar o grabar con una cámara visible que hacerlo con un objeto que, por su propia apariencia, impide que terceras personas se den cuenta de que están frente a un sistema de captación. Esta segunda modalidad es más grave porque limita la capacidad de la persona para reaccionar, para apartarse, para objetar, para pedir que la grabación cese o, en general, para ejercer a tiempo sus derechos.
A esa distinción se suma otra igualmente relevante, la que existe entre los espacios públicos y aquellos donde hay una expectativa reforzada de privacidad. Instalar o usar de forma encubierta una cámara en un sanitario, una regadera, un vestidor, un probador, una habitación de hospedaje ocupada o un área médica en la que una persona está desnuda o siendo explorada no puede equipararse al uso cotidiano de un teléfono o una cámara en la calle; es una intrusión de otra naturaleza y, por tanto, exige una respuesta distinta.
Frente a este panorama, la respuesta legislativa debe ser preventiva y, al mismo tiempo, tecnológicamente neutral. Esto quiere decir que le corresponde fijar el resultado mínimo que todo dispositivo debe garantizar, que la captación de imagen o video hecha por productos de consumo que oculten o disimulen la cámara sea perceptible para quienes están alrededor, y que el propio producto no facilite que esa señal se neutralice de forma deliberada.
La propuesta no prohíbe la fabricación, importación, venta o utilización de lentes inteligentes ni de cámaras miniaturizadas. Tampoco establece que toda fotografía tomada en un espacio público requiera autorización previa de todas las personas que aparezcan incidentalmente en ella. Una regla de esa naturaleza sería desproporcionada y podría interferir con actividades legítimas de expresión, información, documentación, investigación, creación artística o seguridad.
La regulación se concentra en el producto, dispositivos de uso personal, portátiles, vestibles o incorporados en objetos ordinarios cuya capacidad de captación de imagen o video no resulte evidente. Para ellos se establecen obligaciones de información y un indicador perceptible de captura.
El diseño también contempla usos legítimos de tecnología asistida, médica, de rescate, seguridad o actividades profesionales. El propio artículo 41 Bis prevé alternativas y excepciones objetivas cuando, por la función del dispositivo, un indicador visual no sea adecuado o deba sustituirse por una señal auditiva, háptica u otra solución equivalente.
Propuesta
Esta iniciativa propone adicionar un artículo 41 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de establecer deberes de información y de diseño seguro para los dispositivos tecnológicos de uso personal, portátiles, vestibles o integrados en objetos de uso ordinario, cuya cámara no resulte evidente. Estas exigencias alcanzarán también, en lo conducente, a las plataformas digitales que faciliten su venta en territorio nacional. Los productos deberán informar con claridad que cuentan con cámaras y micrófonos, mantener un indicador externo perceptible mientras capten imagen o video destinado a almacenarse, grabarse o transmitirse, y contar con mecanismos que impidan la captura cuando dicho indicador haya sido inutilizado de forma deliberada.
Para una mejor comprensión de lo que pretende la iniciativa, se muestra la siguiente tabla comparativa:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 41 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se adiciona el artículo 41 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 41 Bis. Para efectos de este artículo, se entenderá por dispositivo de captación integrada aquel producto tecnológico de uso personal, portátil, vestible o incorporado en un objeto de uso ordinario, que cuente con cámara o sensores capaces de obtener imagen o video, con o sin audio asociado, cuya función de captación no resulte evidente por su apariencia.
Los fabricantes, importadores y proveedores de los dispositivos a que se refiere el párrafo anterior, así como las plataformas digitales de comercio electrónico que faciliten su oferta, publicidad o venta a consumidores en territorio nacional, deberán, en lo que les resulte aplicable:
I. Informar de manera clara, visible y accesible, en el empaque, publicidad, medios de comercialización y documentación del producto, la existencia de cámaras, micrófonos u otros sensores de captación, así como los mecanismos de señalización y controles de privacidad con que cuente;
II. Garantizar que, durante la captación de imagen o video destinado a ser grabado, almacenado o transmitido, se mantenga activo un indicador externo visual, auditivo o equivalente que permita a las personas alrededor advertir que la función de captación se encuentra en uso;
III. Incorporar mecanismos que impidan la captación de imagen o video cuando el indicador a que se refiere la fracción anterior haya sido deliberadamente cubierto, desconectado, removido, inutilizado o alterado;
IV. Incluir advertencias de uso responsable que informen que la captación encubierta de terceras personas puede vulnerar derechos a la privacidad, protección de datos personales, imagen e intimidad y generar responsabilidades conforme a la legislación aplicable, y
V. Abstenerse de diseñar, fabricar, ofrecer, publicitar o comercializar accesorios, configuraciones, modificaciones o servicios cuya función específica y determinante sea neutralizar, cubrir, desactivar u ocultar el indicador de captura previsto en la fracción II de este artículo. No se considerarán incluidos en esta prohibición los accesorios o productos de uso general que no tengan esa finalidad específica.
Quedan exceptuadas de las obligaciones previstas en las fracciones II y III de este artículo las actividades realizadas con fines médicos, asistivos, de rescate, de seguridad, de investigación científica o periodística, de protección civil u otros usos profesionales lícitos que, por su naturaleza, requieran medidas diferenciadas, siempre que se adopten mecanismos alternativos para hacer perceptible la captación, atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y protección de los derechos de terceros.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las obligaciones previstas en las fracciones II y III del artículo 41 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor serán exigibles respecto de los nuevos modelos de productos que se fabriquen o importen para su comercialización en territorio nacional, una vez transcurridos doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Las demás obligaciones previstas en dicho artículo serán exigibles a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los productos que hayan sido fabricados o importados legalmente para su comercialización en territorio nacional con anterioridad a la fecha en que sean exigibles las obligaciones previstas en las fracciones II y III del artículo 41 Bis, conforme al artículo transitorio anterior, podrán continuar comercializándose hasta agotar existencias, siempre que los proveedores incorporen información visible sobre la existencia de la cámara o sensores de captación y las advertencias de privacidad correspondientes.
Notas
1 Universidad de Sídney, Smart glasses pose new harassment risks, new research suggests, 11 de agosto de 2026. El estudio analiza 350 videos públicos de Instagram difundidos entre 2023 y 2026; en un subconjunto de grabaciones encubiertas, alrededor de 60 por ciento de las interacciones fue clasificado como potencial acoso y en aproximadamente 43 por ciento se identificó una segunda exposición mediante comentarios abusivos, https://www.sydney.edu.au/news-opinion/news/2026/08/11/smart-glasses-po se-new-harassment-risks-for-women-research-meta.html
2 Agence France-Presse, Mujeres filmadas sin su consentimiento con lentes conectados: la justicia toma cartas en el asunto, 22 de septiembre de 2026, https://www.afp.com/fr/femmes-filmees-sans-leur-consentement-avec-des-l unettes-connectees-la-justice-sempare-du-phenomene
3 Commission Nationale de lInformatique et des Libertés, Les lunettes connectées : la CNIL appelle à la vigilance, 11 de mayo de 2026. Encuesta en línea realizada del 22 al 29 de enero de 2026 a 2,128 personas adultas; 67 por ciento consideró que los lentes conectados representan un riesgo para la vida privada, https://www.cnil.fr/fr/lunettes-connectees-appel-a-la-vigilance
4 La Jornada, Detienen a trabajador del IMSS por instalar cámara espía en baño de mujeres en Nayarit, 9 de agosto de 2025, https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/08/09/estados/detienen-a-auxili ar-de-mantenimiento-del-imss-nayarit-por-voyerismo
5 N+, Vinculan a proceso a profesor de BUAP por grabar a mujeres con cámara oculta en Puebla, 4 de mayo de 2024, https://www.nmas.com.mx/puebla/sociedad/vinculan-a-proceso-a-profesor-d e-buap-por-grabar-a-mujeres-con-camara-oculta/
6 N+, Así encontraron cámara tornillo en probadores de mujeres de tienda; ¿cómo va la investigación?, 21 de noviembre de 2023. La Fiscalía General del Estado de Sinaloa informó que inició investigación de oficio a partir de la denuncia pública, https://www.nmas.com.mx/seguridad/camara-tornillo-encontrada-probadores -mujeres-tienda-bershka-como-va-investigacion/
7 Meta, Presentamos una nueva línea de lentes Ray-Ban Meta diseñada para prescripción y para ofrecer comodidad durante todo el día, actualización del 3 de junio de 2026. La empresa informó de su disponibilidad en México y señaló haber vendido millones de unidades de su línea de lentes con IA, https://about.fb.com/ltam/news/2026/06/presentamos-una-nueva-linea-de-l entes-ray-ban-meta-disenada-para-prescripcion-y-para-ofrecer-comodidad- durante-todo-el-dia/
8 Meta, Todo lo que anunciamos en Meta Connect 2026, 23 de septiembre de 2026. La empresa anunció que al cierre de 2026 tendría más de 100 estilos de lentes con IA dentro de sus distintas líneas, https://about.fb.com/ltam/news/2026/09/todo-lo-que-anunciamos-en-meta-c onnect-2026/
9 Meta, Lentes con IA de Meta: respondemos tus preguntas, 8 de julio de 2026. La empresa describe el LED de captura, la desactivación de la cámara cuando se detecta que el indicador fue bloqueado y medidas frente a su manipulación física, https://about.fb.com/ltam/news/2026/07/lentes-con-ia-de-meta-respondemo s-tus-preguntas/
10 Meta, Innovación responsable en las gafas Quest y con IA, recomendaciones de uso responsable y privacidad de terceros, https://www.meta.com/es-es/actions/responsible-innovation/
11 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11, Protección de la Honra y de la Dignidad, https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/convencion.asp
12 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, observación general número 16, artículo 17, Derecho a la intimidad, 1988, párrafo 1. El comité señala que la protección debe garantizarse frente a injerencias provenientes de autoridades estatales y de personas físicas o jurídicas, https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=5Ykxx3AkY B%2FPfXvc1zu14BKLZ8Hx3emErxXyoBuOASPnRCYojBQl3a59s4WSGr8vJmczGrTAc5iil3 ZVPWuR4fZTjimq21ryejVQRMUlp%2Fg%3D
13 República de Corea, Personal Information Protection Act, artículo 25-2, vigente al 11 de septiembre de 2026. Regula los dispositivos móviles de procesamiento de información visual y prohíbe la captación en baños, sanitarios, saunas, vestidores y espacios semejantes, salvo excepciones previstas en la ley, https://law.go.kr/LSW/lsLinkCommonInfo.do?chrClsCd=010202&lsJoLnkSe q=1020399133
14 República de Corea, Enforcement Decree of the Personal Information Protection Act, artículo 27-2, vigente al 11 de septiembre de 2026. Prevé que la captación se haga fácilmente reconocible mediante luz, sonido, señalización, aviso escrito, anuncio u otro medio equivalente, https://www.law.go.kr/lsLinkCommonInfo.do?chrClsCd=010202&lspttninf Seq=182199
15 República de Corea, Act on Special Cases Concerning the Punishment, etc. of Sexual Crimes, artículo 14. Sanciona la captación mediante cámara o dispositivo similar del cuerpo de una persona contra su voluntad, en condiciones capaces de provocar deseo sexual o humillación, con hasta siete años de prisión o multa de hasta 50 millones de wones, https://www.law.go.kr/lsLinkCommonInfo.do?lsJoLnkSeq=1029508333
16 Japón, Act on Punishment of Acts of Taking Sexual Images, etc. (ley número 67 de 2023), artículo 2. La captación clandestina sin causa legítima de determinadas imágenes sexuales puede sancionarse con hasta tres años de prisión o multa de hasta tres millones de yenes. Texto oficial en e-Gov: https://laws.e-gov.go.jp/law/505AC0000000067
17 Commission Nationale de lInformatique et des Libertés, Les lunettes connectées : la CNIL appelle à la vigilance, 11 de mayo de 2026, https://www.cnil.fr/fr/lunettes-connectees-appel-a-la-vigilance
18 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o., 4o. y 16, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, texto vigente, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
19 Ídem.
20 Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 16, texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf
21 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 20 Quáter, texto vigente, última reforma DOF 15de enero de 2026, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
22 Código Penal Federal, artículo 199 Octies, texto vigente, última reforma DOF 13 de marzo de 2026, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
23 Flores Ávalos, Elvia Lucía; y Pérez García, Ximena, Protección al derecho a la imagen y a la voz ante las tecnologías de la información y comunicación, en Estudios en Derecho a la Información, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, número 7, enero-junio de 2019, páginas 3-27. DOI: 10.22201/iij.25940082e.2019.7.13015, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-informacion/articl e/view/13015
24 Ley Federal de Protección al Consumidor, artículos 19 y 41, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, texto vigente, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de protección de la intimidad frente a cámaras ocultas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Contexto y problemática social
Las cámaras dejaron de ser dispositivos voluminosos y fácilmente reconocibles, la miniaturización de sensores, baterías y sistemas de conectividad ha permitido integrarlas en objetos de uso cotidiano, lentes, relojes, bolígrafos, botones, cargadores, detectores, prendas, accesorios y otros dispositivos cuya función de grabación puede pasar inadvertida para las personas que se encuentran frente a ellos. Esta evolución tecnológica tiene usos legítimos como la accesibilidad, seguridad, documentación, asistencia personal o creación de contenido, pero también disminuye de forma significativa la posibilidad de advertir cuándo una persona está siendo registrada y, por tanto, de decidir si acepta o rechaza esa captación.
Durante 2026, el debate internacional se intensificó por el crecimiento de los lentes inteligentes, es así como Investigadores de la Universidad de Sídney analizaron 350 videos públicos de Instagram difundidos entre 2023 y 2026, asociados con comunidades de denominados pick-up artists. El estudio identificó un cambio hacia grabaciones discretas en primera persona realizadas con lentes inteligentes, en un subconjunto de videos de captación encubierta, alrededor de 60 por ciento de las interacciones fue clasificado como potencial acoso, mientras que aproximadamente 43 por ciento generó una segunda capa de exposición mediante comentarios abusivos en línea, llegando en algunos casos a revelar datos personales de las mujeres grabadas.1
El problema no se limita al ámbito académico, en septiembre de 2026, la Fiscalía de París informó la apertura de varias investigaciones derivadas de denuncias de mujeres filmadas en la vía pública con lentes conectados sin su consentimiento. La asociación francesa e-Enfance describió un patrón recurrente, creadores de contenido se aproximan a mujeres o adolescentes, las filman discretamente, buscan provocar incomodidad o reacciones y posteriormente publican las secuencias en redes sociales.2
La preocupación social también ha sido medida por autoridades de protección de datos. La Commission Nationale de lInformatique et des Libertés de Francia encuestó en enero de 2026 a 2 mil 128 personas adultas y encontró que 67 por ciento consideraba que los lentes conectados representan un riesgo para la vida privada, entre las principales preocupaciones se encuentran el derecho a la propia imagen, el consentimiento, el uso indebido de las grabaciones y el destino de los datos captados.3
México tampoco es ajeno al uso abusivo de cámaras ocultas, en agosto de 2025, un trabajador de un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social en San Cayetano, Nayarit, fue detenido después de que se localizara en un baño de mujeres una microcámara con apariencia de pluma, capaz de grabar audio y video.4 En mayo de 2024, en Puebla, un hombre fue vinculado a proceso por presuntamente grabar a mujeres con una cámara oculta en el calzado durante la Feria de Puebla.5 Asimismo, en noviembre de 2023 una denuncia pública por la localización de un dispositivo con apariencia de tornillo en un probador de mujeres de una tienda en Culiacán dio lugar a una investigación de oficio por parte de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa.6
Estos casos muestran que el problema no depende de una marca o de un solo tipo de dispositivo, la afectación puede producirse mediante tecnología vestible, cámaras incorporadas en objetos ordinarios o dispositivos expresamente camuflados. El elemento común es que la persona captada carece de una señal suficiente para advertir que está siendo registrada, lo que facilita prácticas de voyeurismo, acoso, sexualización, humillación, obtención de imágenes íntimas y posterior difusión en redes sociales.
Dispositivos vestibles y privacidad desde el diseño
Los lentes inteligentes permiten entender con claridad el reto regulatorio, debido a que su apariencia puede ser semejante a la de unos anteojos ordinarios, mientras que incorporan cámaras, micrófonos, conectividad y herramientas de inteligencia artificial. En junio de 2026, Meta informó que determinados modelos Ray-Ban Meta de segunda generación se encontraban disponibles en México y señaló que había vendido millones de unidades de su línea de lentes con inteligencia artificial.7
En septiembre de 2026, la propia empresa anunció una expansión de su catálogo y estimó que para el cierre del año habría más de cien estilos de lentes con inteligencia artificial dentro de sus distintas líneas.8
La evolución del producto también demuestra que existen soluciones tecnológicas para reducir la captación clandestina, es así como Meta informa que sus lentes incorporan un LED blanco de captura que parpadea cuando se toma una fotografía o permanece activo durante la grabación de video para la galería. La empresa señala que dicho indicador no cuenta con un botón de apagado y que, a partir de su segunda generación, la cámara se desactiva automáticamente si el dispositivo detecta que la luz fue bloqueada, en julio de 2026 anunció además medidas para desactivar la cámara cuando se detecte manipulación física o destrucción del indicador, así como acciones contra anuncios y servicios destinados a modificarlo.9
La propia compañía recomienda pedir permiso antes de fotografiar o grabar a otras personas y evitar el uso de los lentes en lugares sensibles o en los que haya una expectativa de privacidad. Estas decisiones de diseño resultan relevantes para la política pública, muestran que hacer perceptible la captación y dificultar la neutralización deliberada del indicador no es una posibilidad meramente teórica. Sin embargo, la protección de la privacidad de terceras personas no debería depender exclusivamente de decisiones voluntarias de cada fabricante ni variar sustancialmente entre marcas y modelos.10
La iniciativa adopta, por ello, un enfoque preventivo de protección de la privacidad. No pretende prohibir los lentes inteligentes, las cámaras portátiles o los dispositivos miniaturizados, sino establecer reglas que permitan distinguir los usos legítimos de aquellos supuestos en los que la captación audiovisual se realiza de manera encubierta, particularmente en espacios donde existe una expectativa reforzada de privacidad o cuando la tecnología es utilizada para afectar la intimidad, dignidad o seguridad de las personas.
Marco jurídico internacional y derecho comparado
El derecho a la privacidad cuenta con reconocimiento internacional, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia y reconoce el derecho a la protección de la ley frente a tales injerencias.11 En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Observación General número 16 sobre el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha señalado que esta protección debe garantizarse frente a injerencias provenientes tanto de autoridades estatales como de personas físicas o jurídicas, lo que exige la adopción de medidas legislativas y de otra índole.12
Corea del Sur ofrece uno de los antecedentes más relevantes frente a las cámaras móviles y encubiertas, su Ley de Protección de Información Personal incorporó en 2023 reglas específicas para los dispositivos móviles de procesamiento de información visual, su artículo 25-2 regula su utilización y, tratándose de operadores que los emplean con fines laborales o empresariales en lugares públicos, exige que la grabación se encuentre dentro de los supuestos legalmente autorizados; además, prohíbe a cualquier persona captar con este tipo de dispositivos en baños, sanitarios, saunas, vestidores y otros lugares donde la vida privada pueda verse gravemente afectada, salvo supuestos excepcionales vinculados con rescate o atención de emergencias.13
El reglamento de esa legislación desarrolla un principio especialmente útil para la regulación de tecnología vestible, cuando la captación es lícita, la persona debe poder advertir fácilmente que está siendo registrada mediante luz, sonido, señalización, aviso escrito, anuncio u otro mecanismo equivalente. El modelo coreano, por tanto, no depende de una tecnología específica; regula el resultado que debe alcanzarse, hacer perceptible la captación.14
Corea del Sur complementa esta regulación con herramientas penales, en su artículo 14 de su legislación especial sobre delitos de violencia sexual sanciona el uso de cámaras u otros mecanismos semejantes para fotografiar contra la voluntad de una persona partes del cuerpo en condiciones capaces de causar humillación o afectación sexual, además de prever sanciones para determinadas formas de distribución del material.15
Japón siguió una ruta semejante respecto de la captación sexual clandestina, en 2023 entró en vigor una legislación nacional específica para sancionar la obtención no autorizada de imágenes de carácter sexual. Entre otras conductas, castiga la fotografía clandestina, sin causa legítima, de determinadas partes sexuales del cuerpo o de ropa interior, con penas de hasta tres años de prisión o multa de hasta tres millones de yenes, y también regula la distribución y conservación de las imágenes obtenidas.16
En Europa, además de las investigaciones ya referidas, las autoridades de protección de datos han comenzado a advertir que la semejanza de los lentes inteligentes con objetos ordinarios dificulta que terceras personas sepan cuándo se activan cámaras y micrófonos. La CNIL francesa ha señalado que estos dispositivos pueden captar, procesar e interpretar información en tiempo real sin que quienes se encuentran alrededor necesariamente sean conscientes de ello, por lo que ha llamado a reforzar la vigilancia y el equilibrio entre innovación y libertades.17
Los antecedentes comparados permiten extraer tres elementos comunes para el diseño legislativo mexicano, primero, la necesidad de diferenciar los usos legítimos de la captación clandestina; segundo, la protección reforzada de espacios en los que existe una expectativa elevada de privacidad; y tercero, la utilización de mecanismos tecnológicos o de señalización que permitan a terceros advertir que están siendo registrados.
Marco jurídico nacional
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases para esta protección. El artículo 1o. reconoce los derechos humanos previstos en la Constitución al igual que en los tratados internacionales y obliga a todas las autoridades a promoverlos, respetarlos, protegerlos además garantizarlos. El artículo 16 reconoce el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. A su vez, el artículo 4o. establece el derecho de toda persona a vivir una vida libre de violencias y mandata al Estado a garantizar este derecho, con deberes reforzados respecto de mujeres, adolescentes, niñas y niños.18
El Congreso de la Unión cuenta además con una facultad expresa para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, prevista en el artículo 73, fracción XXIX-O, constitucional. Esta competencia resulta relevante porque la imagen y la voz de una persona identificada o identificable pueden constituir datos personales cuando son objeto de obtención, almacenamiento, uso, comunicación o difusión.19
La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares establece que el tratamiento debe sujetarse a los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad. También prohíbe obtener o tratar datos mediante medios engañosos o fraudulentos y ordena privilegiar la protección de los intereses de la persona titular así como su expectativa de privacidad. El artículo 16 considera expresamente la obtención de datos por medios electrónicos, ópticos, sonoros, visuales o por cualquier otra tecnología.20
No obstante, la propia ley excluye de su aplicación la recolección y almacenamiento de datos para uso exclusivamente personal cuando no existan fines de divulgación o utilización comercial. Esa excepción, para actividades domésticas ordinarias, puede dejar fuera supuestos particularmente invasivos cuando una persona instala o utiliza una cámara oculta en un baño, vestidor, habitación de hospedaje o espacio semejante y conserva las imágenes para sí. La gravedad de la intrusión existe desde la captación, aún antes de que el material sea difundido.
En materia de violencia digital, el artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias reconoce tanto la difusión no consentida de contenido íntimo sexual como aquellos actos dolosos realizados mediante tecnologías de la información y la comunicación que causen daño a la intimidad, privacidad o dignidad de las mujeres. Esta definición permite atender diversos supuestos, pero no desarrolla de manera expresa la captación encubierta mediante cámaras vestibles o camufladas, particularmente cuando la grabación se realiza en espacios públicos con fines de acoso, sexualización o humillación.21
El Código Penal Federal ya contiene una respuesta para las formas más graves de captación sexual. Su artículo 199 Octies sanciona a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona adulta sin su consentimiento, con penas de tres a seis años de prisión y multa. Por ello, la presente propuesta no crea un nuevo delito que duplique esa conducta. El objetivo es intervenir preventivamente, reforzar la protección frente a la captación audiovisual encubierta y proteger los espacios en los que existe una expectativa reforzada de privacidad.22
Desde el ámbito académico, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ha estudiado la misma problemática. En el artículo Protección al derecho a la imagen y a la voz ante las tecnologías de la información y comunicación, Elvia Lucía Flores Ávalos y Ximena Pérez García sostienen que la imagen, la voz son derechos de la personalidad con dimensiones positivas, negativas y precautorias, advierten que la difusión masiva de fotografías y videos mediante tecnologías digitales vuelve especialmente relevante analizar la legitimidad de la captación y el consentimiento.23
Vacío regulatorio y necesidad de intervención preventiva
El marco jurídico mexicano ya protege los derechos relevantes en esta materia, pero lo hace de forma fragmentada, el Código Penal Federal sanciona la obtención de contenido íntimo sexual sin consentimiento; la legislación sobre violencia digital permite actuar frente a determinados daños a la intimidad y la dignidad; y la legislación de datos personales regula el tratamiento de información identificable. Sin embargo, persisten vacíos frente a la captación audiovisual encubierta, particularmente cuando ésta se realiza para uso personal o mediante dispositivos cuya función de grabación no resulta perceptible.
Por ello es necesario distinguir entre dos situaciones muy distintas. No es lo mismo fotografiar o grabar con una cámara visible que hacerlo con un objeto que, por su propia apariencia, impide que terceras personas se den cuenta de que están frente a un sistema de captación. Esta segunda modalidad es más grave porque limita la capacidad de la persona para reaccionar, para apartarse, para objetar, para pedir que la grabación cese o, en general, para ejercer a tiempo sus derechos.
A esa distinción se suma otra igualmente relevante, la que existe entre los espacios públicos y aquellos donde hay una expectativa reforzada de privacidad. Instalar o usar de forma encubierta una cámara en un sanitario, una regadera, un vestidor, un probador, una habitación de hospedaje ocupada o un área médica en la que una persona está desnuda o siendo explorada no puede equipararse al uso cotidiano de un teléfono o una cámara en la calle; es una intrusión de otra naturaleza y, por tanto, exige una respuesta distinta.
Frente a este panorama, la respuesta legislativa debe ser preventiva y tecnológicamente neutral. La regulación no debe depender de una marca, modelo o tecnología específica, sino de la forma en que se realiza la captación y del contexto en el que ésta ocurre.
La propuesta no pretende prohibir el uso legítimo de cámaras, lentes inteligentes, dispositivos portátiles o tecnologías semejantes, ni establecer que toda captación realizada en espacios públicos requiera necesariamente autorización previa. Por el contrario, busca distinguir aquellos supuestos en los que la tecnología se utiliza de manera encubierta y afecta derechos relacionados con la privacidad, intimidad, dignidad, seguridad y propia imagen.
La regulación se concentra, por una parte, en evitar que la excepción prevista para la recolección de datos de uso exclusivamente personal permita dejar fuera de la protección legal captaciones realizadas de manera encubierta en espacios de privacidad reforzada y, por otra, en reconocer expresamente como una manifestación de violencia digital determinadas formas de captación encubierta de la imagen, voz o video de las mujeres.
Asimismo, se preservan los usos legítimos de estas tecnologías mediante excepciones vinculadas con actuaciones de autoridad, situaciones de emergencia e investigación periodística de interés público, sujetas a las condiciones previstas en la propia legislación.
Propuesta
Esta iniciativa propone dos ejes complementarios.
Primero, reformar la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares para que la excepción de uso exclusivamente personal no ampare la captación audiovisual encubierta en espacios de privacidad reforzada. Asimismo, se establece que la obtención mediante cámaras ocultas, camufladas, portátiles o vestibles debe hacerse perceptible a la persona titular y se prohíbe, sin consentimiento expreso, la captación encubierta en sanitarios, regaderas, vestidores, probadores, habitaciones de hospedaje ocupadas y otros espacios equivalentes.
Segundo, precisar en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias que puede constituir violencia digital la captación encubierta de la imagen, voz o video de una mujer sin su consentimiento, cuando ocurra en espacios de privacidad reforzada o cuando, aun en espacios públicos, se realice con el propósito de acosarla, hostigarla, sexualizarla, intimidarla o humillarla y produzca un daño a su intimidad, privacidad, dignidad, seguridad o propia imagen.
Con estas modificaciones se busca que el derecho responda no sólo cuando el contenido ya fue publicado o cuando la afectación ya se consumó, sino desde el momento en que la tecnología hace posible una captación clandestina. La regla central es sencilla: innovar no debe significar volver invisible para las personas el acto de ser grabadas particularmente cuando la integridad de las personas pueda ser violentada.
Para una mejor comprensión de lo que pretende la iniciativa, se muestra la siguiente tabla comparativa:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a las Leyes Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Primero. Se reforma la fracción II del segundo párrafo del artículo 1 y se adiciona el artículo 6 Bis a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley
I. ...
II. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial. Esta excepción no será aplicable a la captación audiovisual encubierta de terceras personas realizada en espacios de privacidad reforzada, en los términos del artículo 6 Bis de esta ley.
Artículo 6 Bis. Cuando la obtención de datos personales se realice mediante dispositivos de captación audiovisual ocultos, camuflados, portátiles, vestibles o integrados en objetos cuya función de cámara no resulte evidente, la persona responsable deberá adoptar medidas para que la captación de imagen o video sea perceptible para la persona titular al momento en que ocurra, mediante un indicador visual, auditivo o equivalente, salvo los supuestos expresamente previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de este artículo, se entenderá por captación audiovisual encubierta la realizada mediante un dispositivo cuya función de cámara o grabación no sea perceptible para la persona captada, o cuando se haya ocultado, neutralizado o alterado deliberadamente el mecanismo destinado a advertir la captura.
Queda prohibida la captación audiovisual encubierta de una tercera persona, sin su consentimiento previo, expreso e informado, en espacios de privacidad reforzada, entre los que se encuentran sanitarios, baños, regaderas, vestidores, probadores, áreas de lactancia, dormitorios o habitaciones de establecimientos de hospedaje, así como consultorios o áreas médicas durante exploraciones o procedimientos en los que la persona deba desvestirse, y otros espacios análogos.
La entrada, permanencia o utilización de dichos espacios no constituirá consentimiento para ser captado. Únicamente se exceptuarán de la prohibición prevista en el párrafo anterior los casos en que exista mandato fundado y motivado de autoridad competente; cuando la captación resulte estrictamente indispensable ante una situación de emergencia para proteger la vida o integridad de las personas; o bien, se realice con fines de investigación periodística de interés público sobre hechos presuntamente ilícitos o violatorios de derechos humanos, siempre que se adopten medidas para proteger la identidad e intimidad de terceras personas ajenas a los hechos investigados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Segundo. Se adiciona un tercer párrafo, con lo que recorren los subsecuentes, y se reforma el último párrafo del artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 20 Quáter. ...
...
También constituye violencia digital, la captación, grabación, almacenamiento, transmisión o utilización encubierta de la imagen, voz o video de una mujer, mediante dispositivos ocultos, camuflados, portátiles o vestibles, sin su consentimiento, cuando se realice en espacios en los que exista una expectativa de privacidad o, aún, tratándose de espacios públicos, tenga por objeto acosarla, hostigarla, sexualizarla, intimidarla o humillarla y cause daño a su intimidad, privacidad, dignidad, seguridad o propia imagen.
Para efectos del presente capítulo se entenderá por tecnologías de la información y la comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
La violencia digital será atendida y sancionada en la forma y términos que establezcan el Código Penal Federal y las demás disposiciones civiles, administrativas o penales aplicables, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán las adecuaciones normativas, administrativas y de carácter institucional que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 Universidad de Sídney, Smart glasses pose new harassment risks, new research suggests, 11 de agosto de 2026. El estudio analiza 350 videos públicos de Instagram difundidos entre 2023 y 2026; en un subconjunto de grabaciones encubiertas, alrededor de 60 por ciento de las interacciones fue clasificado como potencial acoso y en aproximadamente 43 por ciento se identificó una segunda exposición mediante comentarios abusivos, https://www.sydney.edu.au/news-opinion/news/2026/08/11/smart-glasses-po se-new-harassment-risks-for-women-research-meta.html
2 Agence France-Presse (AFP), Mujeres filmadas sin su consentimiento con lentes conectados: la justicia toma cartas en el asunto, 22 de septiembre de 2026, https://www.afp.com/fr/femmes-filmees-sans-leur-consentement-avec-des-l unettes-connectees-la-justice-sempare-du-phenomene
3 Commission Nationale de lInformatique et des Libertés (CNIL), Les lunettes connectées : la CNIL appelle à la vigilance, 11 de mayo de 2026. Encuesta en línea realizada del 22 al 29 de enero de 2026 a 2 mil 128 personas adultas; 67 por ciento consideró que los lentes conectados representan un riesgo para la vida privada, https://www.cnil.fr/fr/lunettes-connectees-appel-a-la-vigilance
4 La Jornada, Detienen a trabajador del IMSS por instalar cámara espía en baño de mujeres en Nayarit, 9 de agosto de 2025, https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/08/09/estados/detienen-a-auxili ar-de-mantenimiento-del-imss-nayarit-por-voyerismo
5 N+, Vinculan a proceso a profesor de BUAP por grabar a mujeres con cámara oculta en Puebla, 4 de mayo de 2024, https://www.nmas.com.mx/puebla/sociedad/vinculan-a-proceso-a-profesor-d e-buap-por-grabar-a-mujeres-con-camara-oculta/
6 N+, Así encontraron cámara tornillo en probadores de mujeres de tienda; ¿cómo va la investigación?, 21 de noviembre de 2023. La Fiscalía General del Estado de Sinaloa informó que inició investigación de oficio a partir de la denuncia pública, https://www.nmas.com.mx/seguridad/camara-tornillo-encontrada-probadores -mujeres-tienda-bershka-como-va-investigacion/
7 Meta, Presentamos una nueva línea de lentes Ray-Ban Meta diseñada para prescripción y para ofrecer comodidad durante todo el día, actualización del 3 de junio de 2026. La empresa informó de su disponibilidad en México y señaló haber vendido millones de unidades de su línea de lentes con IA, https://about.fb.com/ltam/news/2026/06/presentamos-una-nueva-linea-de-l entes-ray-ban-meta-disenada-para-prescripcion-y-para-ofrecer-comodidad- durante-todo-el-dia/
8 Meta, Todo lo que anunciamos en Meta Connect 2026, 23 de septiembre de 2026. La empresa anunció que al cierre de 2026 tendría más de 100 estilos de lentes con IA dentro de sus distintas líneas, https://about.fb.com/ltam/news/2026/09/todo-lo-que-anunciamos-en-meta-c onnect-2026/
9 Meta, Lentes con IA de Meta: respondemos tus preguntas, 8 de julio de 2026. La empresa describe el LED de captura, la desactivación de la cámara cuando se detecta que el indicador fue bloqueado y medidas frente a su manipulación física, https://about.fb.com/ltam/news/2026/07/lentes-con-ia-de-meta-respondemo s-tus-preguntas/
10 Meta, Innovación responsable en las gafas Quest y con IA, recomendaciones de uso responsable y privacidad de terceros, https://www.meta.com/es-es/actions/responsible-innovation/
11 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11, Protección de la Honra y de la Dignidad, https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/convencion.asp
12 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, observación general número 16, artículo 17, Derecho a la intimidad, 1988, párrafo 1. El Comité señala que la protección debe garantizarse frente a injerencias provenientes de autoridades estatales y de personas físicas o jurídicas, https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=5Ykxx3AkY B%2FPfXvc1zu14BKLZ8Hx3emErxXyoBuOASPnRCYojBQl3a59s4WSGr8vJmczGrTAc5iil3 ZVPWuR4fZTjimq21ryejVQRMUlp%2Fg%3D
13 República de Corea, Personal Information Protection Act, artículo 25-2, vigente al 11 de septiembre de 2026. Regula los dispositivos móviles de procesamiento de información visual y prohíbe la captación en baños, sanitarios, saunas, vestidores y espacios semejantes, salvo excepciones previstas en la ley, https://law.go.kr/LSW/lsLinkCommonInfo.do?chrClsCd=010202&lsJoLnkSe q=1020399133
14 República de Corea, Enforcement Decree of the Personal Information Protection Act, artículos 27-2, vigente al 11 de septiembre de 2026. Prevé que la captación se haga fácilmente reconocible mediante luz, sonido, señalización, aviso escrito, anuncio u otro medio equivalente, https://www.law.go.kr/lsLinkCommonInfo.do?chrClsCd=010202&lspttninf Seq=182199
15 República de Corea, Act on Special Cases Concerning the Punishment, etc. of Sexual Crimes, artículo 14. Sanciona la captación mediante cámara o dispositivo similar del cuerpo de una persona contra su voluntad, en condiciones capaces de provocar deseo sexual o humillación, con hasta siete años de prisión o multa de hasta 50 millones de wones, https://www.law.go.kr/lsLinkCommonInfo.do?lsJoLnkSeq=1029508333
16 Japón, Act on Punishment of Acts of Taking Sexual Images, etc. (ley número 67 de 2023), artículo 2. La captación clandestina sin causa legítima de determinadas imágenes sexuales puede sancionarse con hasta tres años de prisión o multa de hasta 3 millones de yenes. Texto oficial en e-Gov: https://laws.e-gov.go.jp/law/505AC0000000067
17 Commission Nationale de lInformatique et des Libertés, Les lunettes connectées : la CNIL appelle à la vigilance, 11 de mayo de 2026, https://www.cnil.fr/fr/lunettes-connectees-appel-a-la-vigilance
18 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o., 4o. y 16, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, texto vigente, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
19 Ídem.
20 Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 16, texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf
21 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 20 Quáter, texto vigente, última reforma DOF 15 de enero 2026, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
22 Código Penal Federal, artículo 199 Octies, texto vigente, última reforma DOF 13 de marzo de 2026, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
23 Flores Ávalos, Elvia Lucía; y Pérez García, Ximena, Protección al derecho a la imagen y a la voz ante las tecnologías de la información y comunicación, Estudios en Derecho a la Información, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, número 7, enero-junio de 2019, páginas 3-27. DOI: 10.22201/iij.25940082e.2019.7.13015, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-informacion/articl e/view/13015
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de primer empleo formal de las personas jóvenes, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Pablo Vázquez Ahued, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el capítulo II Bis y el artículo 186 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. El acceso al primer empleo formal constituye una etapa fundamental para la incorporación de las personas jóvenes a la vida económica y productiva del país. Sin embargo, la transición entre la formación educativa y el mercado laboral puede representar una barrera importante para quienes buscan adquirir su primera experiencia laboral formal, particularmente cuando las vacantes exigen experiencia previa, competencias específicas o antecedentes laborales que una persona recién egresada todavía no ha tenido oportunidad de adquirir.
Esta situación debe analizarse dentro de las condiciones actuales del mercado laboral mexicano. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el primer trimestre de 2025 México contaba con 30.4 millones de personas de entre 15 y 29 años, equivalentes a 23.3 por ciento de la población nacional; de ellas, 15.9 millones formaban parte de la población económicamente activa.1
Los mismos datos muestran que las personas jóvenes enfrentan condiciones laborales diferenciadas respecto de la población general, durante el primer trimestre de 2025, la tasa de desocupación de las personas de 15 a 29 años fue de 4.8 por ciento, frente a 2.5 por ciento para la población de 15 años y más, esto significa que la tasa de desocupación entre las personas jóvenes fue casi el doble que la registrada para la población general y que, de los 15.9 millones de jóvenes que integraban la población económicamente activa, aproximadamente 763 mil se encontraban desocupados.2
La tasa de informalidad laboral de las personas jóvenes alcanzó 58.8 por ciento , mientras que para la población general fue de 54.3 por ciento ; es decir, casi 6 de cada 10 jóvenes ocupados se encontraban en condiciones de informalidad laboral. La diferencia de 4.5 puntos porcentuales en materia de informalidad y de 2.3 puntos porcentuales en materia de desocupación evidencia que la incorporación de las personas jóvenes al mercado laboral continúa presentando desafíos.3
La dimensión del problema también puede observarse entre las 14.5 millones de personas jóvenes que se encontraban fuera de la población económicamente activa, de ellos, dentro de este grupo, 14.1 por ciento manifestó estar disponible para trabajar, equivalente aproximadamente a 2 millones de jóvenes, mientras que 85.9 por ciento no se encontraba disponible. La situación presenta además una dimensión diferenciada por sexo: las mujeres representaron 63.4 por ciento de la población joven no económicamente activa, equivalente aproximadamente a 9.2 millones, frente a 36.6 por ciento de los hombres, alrededor de 5.3 millones.4
De la población joven no económicamente activa, 20.0 por ciento contaba con educación superior, equivalente aproximadamente a 2.9 millones de jóvenes.5 Estos datos muestran que la problemática de la incorporación laboral juvenil no puede reducirse exclusivamente a la ausencia de estudios o capacitación, pues una parte de la población joven con niveles educativos superiores también se encuentra fuera de la población económicamente activa.
II. En el ámbito internacional se han desarrollado distintos instrumentos de política pública orientados a facilitar la incorporación de las personas jóvenes al mercado laboral, entre ellos se encuentran los incentivos dirigidos a los empleadores para promover su contratación.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que los subsidios salariales y otros incentivos financieros dirigidos a empleadores que contratan personas jóvenes, incluidas determinadas exenciones fiscales o de seguridad social de carácter temporal, pueden contribuir a mejorar la transición entre la formación educativa y el empleo.6 Estos mecanismos permiten compartir los costos iniciales de contratación y compensar factores asociados con la incorporación de personas que cuentan con experiencia laboral limitada.
La evidencia más reciente permite analizar estos instrumentos dentro de un conjunto más amplio de políticas de empleo juvenil. En 2026, la OIT y el Banco Mundial publicaron una revisión sistemática y metaanálisis que reunió evidencia de 228 estudios realizados en 62 países y más de 5 mil estimaciones de impacto. El análisis comprendió cinco grandes tipos de intervención: capacitación y desarrollo de habilidades, promoción del emprendimiento, servicios de empleo e intermediación laboral, subsidios salariales y programas de empleo público.7
Los resultados muestran que, consideradas en conjunto, estas intervenciones tuvieron un efecto positivo y estadísticamente significativo sobre los resultados laborales de las personas jóvenes, particularmente en el acceso al empleo y la generación de ingresos. La investigación también encontró que sus resultados no dependen únicamente del tipo de apoyo otorgado, sino de elementos como la población a la que se dirige, la duración del programa, la combinación de distintos instrumentos y las condiciones del mercado laboral en el que se implementa. Entre los grupos para los que el estudio identificó resultados particularmente favorables se encuentran las mujeres jóvenes, las personas jóvenes en condiciones de desventaja y las personas menores de 25 años.8
Estos hallazgos resultan relevantes para México porque permiten observar que la incorporación laboral de las personas jóvenes puede atenderse desde distintos momentos del proceso. Algunos instrumentos buscan fortalecer las habilidades y generar experiencia previa; otros facilitan la vinculación entre quienes buscan trabajo y los empleadores; mientras que los subsidios salariales actúan directamente sobre la contratación. Esta diferenciación permite analizar las políticas existentes en México no como mecanismos excluyentes, sino de acuerdo con la función específica que desempeñan dentro del proceso de incorporación al empleo.
En este sentido, México cuenta con un instrumento de alcance nacional dirigido principalmente a la capacitación y adquisición de experiencia laboral. El programa Jóvenes Construyendo el Futuro permite que personas de entre 18 y 29 años que no estudian ni trabajan reciban capacitación en un centro de trabajo hasta por doce meses. Las reglas de operación para 2026 definen esta capacitación como un proceso de enseñanza y desarrollo de habilidades orientado a que las personas participantes adquieran o refuercen su experiencia laboral. Durante su participación reciben un apoyo económico mensual de 9 mil 582.47 pesos y cobertura de seguro médico.9
No obstante, en torno a la operación del programa también se han señalado algunas irregularidades. La organización Movimiento Joven Nacional recabó testimonios de personas jóvenes que participaron o tuvieron algún acercamiento con Jóvenes Construyendo el Futuro, entre los cuales se reportaron casos en los que los centros de trabajo habrían retenido una parte del apoyo económico otorgado por el Gobierno federal. De acuerdo con dichos testimonios, este tipo de situaciones incidió en la decisión de algunas personas jóvenes de no continuar en el programa.
Estos señalamientos muestran que los esfuerzos para facilitar la incorporación laboral de las personas jóvenes pueden complementarse con otros mecanismos. Mientras Jóvenes Construyendo el Futuro se encuentra orientado principalmente a la capacitación y adquisición de experiencia, los incentivos a la contratación actúan directamente sobre la decisión de los empleadores de incorporar a personas jóvenes a un empleo formal.
Sin embargo, el propio diseño del programa establece una diferencia entre capacitación y contratación. La participación de la persona joven se desarrolla bajo un esquema de aprendizaje en el centro de trabajo y, cuando éste decide contratarla, concluye su participación en el programa. De esta manera, la capacitación constituye un mecanismo para generar habilidades y experiencia, mientras que la incorporación posterior mediante una relación laboral representa una etapa distinta del proceso.
Esta distinción adquiere relevancia frente a las condiciones del mercado laboral juvenil descritas en el apartado anterior. Los datos del Inegi muestran que las personas jóvenes presentan simultáneamente una mayor tasa de desocupación y una mayor incidencia de informalidad que el conjunto de la población. Por ello, la adquisición de experiencia constituye una parte del problema de incorporación laboral, pero no necesariamente resuelve por sí misma el acceso a una primera relación de trabajo formal.
Precisamente en este punto cobra relevancia otro de los instrumentos analizados por la OIT y el Banco Mundial: los subsidios salariales y otros incentivos asociados con la contratación. A diferencia de los programas centrados en la preparación de la persona que busca empleo, estos mecanismos actúan sobre la demanda laboral, al reducir temporalmente determinados costos asociados con la incorporación de trabajadores pertenecientes a la población objetivo. La revisión internacional advierte, sin embargo, que sus resultados dependen de su diseño y que no constituyen por sí solos una solución general al desempleo juvenil; su efectividad debe analizarse junto con elementos como la focalización, duración y condiciones para acceder al beneficio.
En España, el Real Decreto-ley 1/2023 estableció un sistema de incentivos a la contratación laboral mediante bonificaciones en las cotizaciones a la seguridad social. Entre sus disposiciones se contempló, durante su primer año de vigencia, una bonificación de 275 euros mensuales durante tres años por la contratación indefinida de personas menores de 30 años con baja cualificación que fueran beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Para estos efectos, la propia norma consideró como personas jóvenes con baja cualificación a aquellas que no hubieran alcanzado los estudios correspondientes al título de bachillerato o ciclo formativo de grado medio de formación profesional. Este diseño permite observar un incentivo delimitado tanto por las características de la población beneficiaria como por la modalidad de contratación.10
En Francia, los incentivos económicos dirigidos a los empleadores han sido utilizados para promover la contratación mediante contratos de aprendizaje. Entre julio de 2020 y diciembre de 2022 se estableció una ayuda extraordinaria de 5 mil euros para la contratación de aprendices menores de edad y de 8 mil euros para mayores de edad, otorgada durante el primer año de ejecución del contrato. Para los contratos celebrados entre 2023 y 2024, el apoyo se fijó en 6 mil euros, también durante el primer año. La utilización de estos instrumentos se ha desarrollado en paralelo con una expansión del aprendizaje: en 2024 iniciaron 889 mil 400 contratos de este tipo y, al cierre del año, se encontraban vigentes 1 millón 48 mil 800 contratos, 3 por ciento más que en 2023. Estas cifras permiten observar la escala alcanzada por un modelo que combina la formación de las personas jóvenes con incentivos económicos dirigidos a los empleadores, sin que el crecimiento registrado pueda atribuirse exclusivamente a dichos apoyos.11
En Estados Unidos, el Work Opportunity Tax Credit permite a los empleadores obtener un crédito fiscal por contratar personas pertenecientes a determinados grupos que enfrentan barreras de acceso al empleo. Una evaluación del Departamento del Trabajo de Estados Unidos sobre los efectos del crédito en veteranos con discapacidad estimó aproximadamente un incremento de dos puntos porcentuales en el empleo de las personas elegibles, además de un aumento de 0.58 horas semanales trabajadas y de aproximadamente 40 por ciento en los ingresos salariales.12
Las experiencias internacionales expuestas permiten advertir que la generación de oportunidades laborales para las personas jóvenes puede abordarse mediante distintos instrumentos, entre ellos los incentivos dirigidos a la contratación. En el ámbito nacional, la atención de las necesidades y derechos de las personas jóvenes también ha formado parte de la agenda legislativa impulsada por Movimiento Ciudadano en distintas legislaturas, a través de propuestas orientadas a ampliar sus oportunidades de desarrollo y fortalecer el ejercicio de sus derechos.
Entre estos antecedentes se encuentra la iniciativa presentada durante la LXV Legislatura por el Coordinador Jorge Álvarez Máynez, para expedir la Ley General de Juventudes, orientada a establecer un marco jurídico para el reconocimiento y garantía de los derechos de las personas jóvenes.13 En materia laboral, la entonces senadora Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó una iniciativa para incorporar los principios de imparcialidad, igualdad de oportunidades y no discriminación en los procesos de reclutamiento y selección de personal.14
Estos antecedentes dan cuenta de una línea de trabajo legislativo orientada a ampliar las oportunidades de las personas jóvenes y eliminar las barreras que enfrentan para su desarrollo.
III. Frente a este panorama, es necesario incorporar mecanismos que incentiven directamente la generación de oportunidades de primer empleo formal para las personas jóvenes.
La presente iniciativa plantea establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta un estímulo fiscal para los contribuyentes que incorporen a personas de entre 18 y 29 años en su primer empleo formal, siempre que cumplan con el porcentaje de contratación previsto para acceder al beneficio.
El estímulo será equivalente a 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas jóvenes contratadas bajo este supuesto. Con ello, el beneficio fiscal se encuentra directamente relacionado con una contratación formal y con el salario cubierto por el empleador, en lugar de constituir una transferencia o apoyo independiente de la relación laboral.
La propuesta parte de una figura que no es ajena al sistema fiscal mexicano. El artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala:
Artículo 186. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes. El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas...
...
... 15
La determinación del porcentaje propuesto responde, además, a un criterio de congruencia con la estructura y el mecanismo ya previsto en la misma ley. La presente propuesta incorpora después del capítulo que regula los estímulos aplicables a los patrones que contraten a personas con discapacidad y personas adultas mayores, como se enunció el párrafo anterior.
En este sentido, al tratarse igualmente de un estímulo fiscal vinculado con la contratación de un grupo específico de población, se retoma como parámetro el porcentaje previsto en el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con ello, la propuesta mantiene congruencia con lo establecido por el ordenamiento jurídico para este tipo de incentivos, al mismo tiempo incorpora un supuesto distinto, dirigido específicamente a promover el primer empleo formal de las personas jóvenes.
A partir de este antecedente, la iniciativa incorpora un supuesto dirigido específicamente al primer empleo formal de las personas jóvenes de 18 a 29 años. El propósito es que el estímulo se genere precisamente cuando el empleador abra una oportunidad laboral a una persona que se encuentra en esa primera etapa de incorporación.
Para acceder al estímulo fiscal, los contribuyentes que cuenten con 40 o más personas trabajadoras deberán acreditar que al menos el 5 por ciento de su plantilla laboral se encuentra integrada por personas jóvenes de entre 18 y 29 años contratadas para su primer empleo formal. De esta manera, el beneficio se vincula con una incorporación efectiva de personas jóvenes al centro de trabajo y no únicamente con contrataciones aisladas.
El estímulo se concentra en empresas que cuenten con 40 o más personas trabajadoras para responder a la necesidad de dirigir este mecanismo hacia empresas con una capacidad operativa y organizacional suficiente para incorporar de manera sostenida nuevas personas jóvenes a su plantilla laboral. Este umbral toma como referencia, en forma de promedio, los criterios de estratificación empresarial presentados en el Acuerdo publicado por la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la Federación (DOF), que indican que las empresas medianas en México, inician a partir de 31 personas para el sector de comercio, y 51 para el sector industrial y de servicios.16
La propuesta incorpora un criterio de paridad respecto de las personas jóvenes contratadas bajo este supuesto, de manera que al menos 50 por ciento sean mujeres. Con ello, el acceso al estímulo queda sujeto no sólo al cumplimiento de un porcentaje mínimo de contratación juvenil, sino también a una distribución paritaria de las oportunidades de primer empleo formal.
IV. Para mejor entendimiento de la iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con
Decreto por el que se adicionan el capítulo II Bis y el artículo 186 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulos fiscales para el primer empleo formal de las personas jóvenes
Único. Se adicionan el capítulo II Bis, De los patrones que contraten a personas jóvenes en su primer empleo formal, al título VII, De los estímulos fiscales; y el artículo 186 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Título VIIDe los Estímulos Fiscales
Capítulo II Bis
De los Patrones que contraten a Personas Jóvenes en su Primer Empleo Formal
Artículo 186 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que cuenten con cuarenta o más personas trabajadoras y cuya plantilla laboral total se encuentre integrada, al menos en un cinco por ciento, por personas jóvenes de entre dieciocho y veintinueve años de edad contratadas en su primer empleo formal.
Para acceder al estímulo previsto en este artículo, al menos el 50 por ciento de las personas jóvenes contratadas en su primer empleo formal deberán ser mujeres.
El estímulo previsto en este artículo únicamente será aplicable respecto de las personas jóvenes que permanezcan contratadas por el contribuyente durante un periodo mínimo de un año continuo.
El estímulo fiscal consistirá en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al veinticinco por ciento del salario efectivamente pagado a las personas jóvenes contratadas en términos de este artículo. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta de la persona trabajadora de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.
Para efectos de este artículo, se entenderá por primer empleo formal la primera relación laboral de la persona joven registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Cuando la aplicación de los porcentajes previstos en este artículo dé como resultado una fracción, ésta se ajustará al número entero inmediato superior.
Si el contribuyente deja de cumplir con los porcentajes mínimos o con cualquiera de los demás requisitos establecidos en este artículo, perderá el derecho a aplicar el estímulo fiscal durante el ejercicio en que ocurra el incumplimiento. Si ya hubiera aplicado el estímulo sin cumplir dichos requisitos, deberá corregir su situación fiscal y pagar las contribuciones que hubiera dejado de cubrir.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general necesarias para la aplicación del estímulo fiscal previsto en el artículo 186 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo los mecanismos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo, incluyendo los mecanismos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2025. Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud. Comunicado de prensa, 7 de agosto de 2025. Información correspondiente al primer trimestre de 2025, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Ju ventud.pdf
2 Ídem.
3 Ídem.
4 Ídem.
5 Ídem.
6 OIT, Jobs and skills for youth: Review of policies for youth employment of cyprus, https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40ed_emp/ documents/publication/wcms_30126
7 OIT, The impact of active labour market programmes on youth, https://www.ilo.org/sites/default/files/2026-04/SR%20report_2026.pdf
8 Ídem.
9 DOF, Reglas de Operación del Programa Jóvenes Construyendo el Futuro, https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5777674
10 Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto-ley 1/2023, del 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-625
11 Ministerio de Trabajo y Solidaridad, Apoyo a los empleadores que contratan aprendices, https://travail-emploi.gouv.fr/laide-aux-employeurs-qui-recrutent-en-ap prentissage
12 U.S. Department of Labor, CLEAR, https://beta.dol.gov/research-data/clear/studies/effects-hiring-tax-cre dits-employment-disabled-veterans-heaton-2012
13 Sistema de Información Legislativa, https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2022/12/asun_4474946 _20221215_1664473385.pdf
14 Senado de la República, Coordinación de Comunicación Social, https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/8410-i mpulsan-en-el-senado-reformas-para-evitar-discriminacion-en-seleccion-d e-personal
15 Ley de Impuesto sobre la Renta, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
16 Acuerdo publicado por la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5096849
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de fortalecimiento de la cadena productiva de la leche, los quesos y demás derivados lácteos, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
El sector lechero constituye una actividad de especial relevancia para el desarrollo rural sustentable de México, debido a que articula diversas actividades económicas que comprenden la producción primaria de leche, su acopio, transporte, transformación, industrialización, elaboración de quesos y otros derivados lácteos, así como su comercialización y distribución.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, cuya garantía corresponde al Estado. El artículo 27 constitucional establece que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural y deberá fomentar la actividad agropecuaria mediante infraestructura, capacitación, investigación, innovación y asistencia técnica, además de expedir la legislación necesaria para planear, organizar y monitorear la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización.1
Este mandato constitucional resulta especialmente relevante para actividades como la producción lechera. La viabilidad económica de las unidades productivas rurales no depende exclusivamente del volumen de materia prima que produzcan, sino también de su capacidad para incorporarse a las etapas posteriores de la cadena de valor.
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable reconoce la importancia de integrar la producción primaria con los procesos de comercialización y de elevar la competitividad de las cadenas productivas. Asimismo, establece que las acciones destinadas a la soberanía y seguridad alimentaria deben abarcar a los productores y agentes que intervienen en las cadenas productivas de alimentos, otorgando especial atención a los pequeños productores.2
Sin embargo, resulta necesario fortalecer específicamente la cadena productiva de la leche y sus derivados, debido a que entre la producción primaria y el consumidor final intervienen diversos actores que enfrentan retos relacionados con infraestructura, financiamiento, capacitación, sanidad, transformación, comercialización, acceso a mercados y generación de valor agregado.
La producción de leche no debe entenderse únicamente como una actividad primaria. Su importancia económica y social se extiende a las actividades de transformación que permiten obtener productos como quesos, yogur, crema, mantequilla y otros derivados, los cuales representan una oportunidad para incrementar el valor de la producción rural y generar mayores ingresos para las personas productoras.
En este sentido, resulta conveniente que las políticas de desarrollo rural incorporen mecanismos específicos destinados a fortalecer la cadena láctea, procurando que las personas productoras puedan participar en mejores condiciones dentro de los procesos de transformación y comercialización.
Particular atención merecen las pequeñas unidades de producción y las personas dedicadas a la elaboración artesanal de quesos y otros derivados lácteos, debido a que representan una forma de aprovechamiento de los recursos productivos regionales y contribuyen a conservar conocimientos, prácticas y tradiciones vinculadas con las comunidades rurales.
Un ejemplo representativo de la importancia de la actividad quesera regional se encuentra en Querétaro, particularmente en municipios como Tequisquiapan, San Juan del Río, Colón, El Marqués y Huimilpan, donde se encuentran diversos productores dedicados a la elaboración de quesos a partir de leche de vaca, cabra y oveja. Organizaciones de productores del estado registran diversas variedades de quesos artesanales y productores distribuidos en diferentes municipios queretanos.3
En particular, Tequisquiapan cuenta con una tradición vinculada con la producción y comercialización de quesos. Existen productores con décadas de actividad en la elaboración de productos lácteos, incluidos quesos elaborados con leche de vaca, cabra y oveja.4
En 2023 se realizaron 18 talleres de este tipo en entidades entre las que se encontró Querétaro, junto con Michoacán y Veracruz, con una cobertura conjunta superior a 600 productores.5
La propia dependencia federal ha señalado como objetivo de la política lechera incrementar la producción nacional hasta 15 mil millones de litros hacia 2030, alrededor de 15 por ciento por encima del nivel existente cuando se anunció la meta en 2025.6
Sin embargo, aumentar el volumen de leche constituye sólo una dimensión de la cadena productiva.
El fortalecimiento del sector puede complementarse mediante mecanismos que permitan que las personas productoras, particularmente aquellas de pequeña y mediana escala, tengan posibilidades reales de participar también en la transformación, diferenciación y comercialización de los productos derivados de su actividad.
En este contexto, el queso constituye uno de los ejemplos más claros de transformación agroalimentaria.
De acuerdo con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la mayoría de los quesos mexicanos genuinos tienen su origen en la producción artesanal y comenzaron a elaborarse en ranchos y rancherías como una forma de aprovechar los excedentes de leche generados durante el periodo de lluvias.7
La experiencia de Querétaro permite advertir que la producción de leche puede constituir el punto de partida de una cadena de valor más amplia, en la que participan productores ganaderos, queserías, transformadores, comercializadores y establecimientos vinculados con el turismo gastronómico.
Por ello, la presente iniciativa propone que las políticas de desarrollo rural contemplen expresamente el fortalecimiento de la cadena productiva de la leche, los quesos y demás derivados lácteos, considerando las particularidades productivas de cada región del país y promoviendo la participación de los pequeños y medianos productores.
El objetivo no consiste en establecer un modelo único de producción, sino en generar condiciones para que las regiones con vocación lechera y quesera puedan desarrollar sus propias capacidades productivas, de transformación y comercialización, respetando las características económicas, sociales, culturales y ambientales de cada territorio.
Asimismo, se considera necesario impulsar mecanismos de capacitación, asistencia técnica, innovación, infraestructura de almacenamiento y refrigeración, acceso a financiamiento, cumplimiento sanitario y desarrollo de canales de comercialización, con especial atención a los productores de menor escala.
De igual manera, resulta conveniente promover esquemas de comercialización que permitan una mayor vinculación entre las personas productoras de leche y quienes realizan actividades de transformación, evitando que el valor generado por la cadena productiva se concentre exclusivamente en las etapas posteriores a la producción primaria.
La propuesta también busca fortalecer la identificación del origen regional de los productos lácteos, de manera que los consumidores puedan conocer su procedencia y se favorezca el reconocimiento de los productos elaborados en las distintas regiones del país.
En consecuencia, se propone incorporar en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable disposiciones específicas para fomentar la integración, productividad, competitividad y sostenibilidad de la cadena productiva de la leche, los quesos y demás derivados lácteos.
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Único. Se reforman las fracciones IX del artículo 179 y VII y VIII del artículo 183; y se adicionan las fracciones XXXIV y XXXV al artículo 3o., VI, VII y VIII al artículo 5o. y IX al artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Cadena Productiva Láctea: conjunto de actividades, procesos, agentes económicos y organizaciones relacionados con la producción, acopio, transporte, almacenamiento, transformación, industrialización, elaboración, distribución y comercialización de leche, quesos y demás derivados lácteos.
XXXV. Derivados lácteos. productos obtenidos mediante la transformación de la leche, incluyendo, entre otros, quesos, yogurt, crema, mantequilla y aquellos que determine la legislación y normatividad aplicable.
Artículo 5o.
I. a V. ...
VI. Fortalecer las cadenas productivas de la leche, los quesos y demás derivados lácteos, mediante acciones de producción, transformación, agregación de valor, comercialización, capacitación, innovación tecnológica e infraestructura;
VII. Promover la participación de pequeños y medianos productores de leche en los procesos de transformación y comercialización de productos lácteos, procurando condiciones que favorezcan su integración a los mercados; y
VIII. Impulsar la producción regional de quesos y demás derivados lácteos, considerando las características productivas, económicas, sociales y culturales de cada entidad federativa y región del país.
Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la comisión intersecretarial, con la participación del consejo mexicano y los comités de los sistemas-producto correspondientes, los siguientes:
I. a VIII. ...
IX. leche; quesos y demás derivados lácteos;
X. y XI. ...
Artículo 183. Para cumplir los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el gobierno federal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:
I. a VII. ...
VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180; y
IX. Tratándose de la leche, quesos y demás derivados lácteos, promover acciones para fortalecer la integración de su cadena productiva, particularmente respecto de las personas productoras de pequeña y mediana escala, mediante infraestructura y capacidades para el acopio, enfriamiento, conservación y cadena de frío; transformación y agregación de valor; capacitación y asistencia técnica; inocuidad, trazabilidad y certificación; diferenciación de productos y acceso a mercados, con pleno cumplimiento de las disposiciones sanitarias, de normalización, de calidad y demás aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, a través de las dependencias competentes, realizará las adecuaciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las acciones derivadas del presente decreto deberán realizarse con cargo a los recursos aprobados en los respectivos presupuestos de las dependencias y entidades competentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Cuarto. Las dependencias competentes promoverán la coordinación con las entidades federativas y municipios para identificar las regiones con vocación lechera y quesera, con objeto de fortalecer sus cadenas productivas de acuerdo con sus características económicas, sociales, culturales y ambientales.
Notas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (última reforma publicada en el DOF el 2 de junio de 2026), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf?
2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2001). Ley de Desarrollo Rural Sustentable (última reforma publicada en el DOF el 7 de junio de 2024). https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-de-desarrollo-rural-suste ntable/?
3 Quesos Queretanos (sin fecha). Productores, https://quesosqueretanos.com/productores.php
4 Tequisquiapan.com.mx (sin fecha). Quesos Quiroz, https://www.tequisquiapan.com.mx/Quesos-Quiroz-,1845__19
5 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (sin fecha). Elaboración de quesos, arte que enriquece los sabores . Gobierno de México, https://www.gob.mx/agricultura/articulos/elaboracion-de-quesos-arte-que -enriquece-los-sabores
6 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (sin fecha). Elaboración de quesos, arte que enriquece los sabores . Gobierno de México, https://www.gob.mx/agricultura/articulos/elaboracion-de-quesos-arte-que -enriquece-los-sabores
7 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (2016, 22 de septiembre). Quesos mexicanos genuinos, delicias que nos distinguen . Gobierno de México, https://www.gob.mx/agricultura/articulos/quesos-mexicanos-genuinos-deli cias-que-nos-distinguen
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de puntos biológicos de referencia y recuperación de pesquerías, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En 2025, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) reportó que a escala mundial 35.5 por ciento de las poblaciones de peces marinos evaluadas se clasifica como sobreexplotado, con 64.5 por ciento dentro de niveles sostenibles. La misma evaluación señaló que en las zonas con una gestión pesquera eficaz los resultados son mejores, como ejemplo está el Pacífico nororiental 92.7 por ciento de las poblaciones evaluadas se encuentran dentro de niveles sostenibles.1
En el caso de México, el Programa Nacional de Pesca y Acuacultura 2026-2030 reconoció que alrededor de 90 por ciento de las principales pesquerías se encuentra en su máximo rendimiento sostenible y señaló la importancia de mantener los niveles de producción de los productos de ese origen. Esto implica que gran parte de la actividad no tiene mucho margen para aumentar el esfuerzo pesquero sin poner presión adicional sobre los recursos, y la gestión integral de la pesca es necesaria para preservar ecosistemas y garantizar recursos para generaciones futuras.2
Además, el mismo programa reportó que en 2025 la pesca y acuacultura generaron actividad para 333 mil 630 productores pesqueros y acuícolas, y beneficiaron directa e indirectamente a alrededor de 1.67 millones de personas, esto implica que un desgaste en los recursos pesqueros puede convertirse no solo en un problema ambiental, sino también económico y social.3
Para asegurar la conservación y el aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros, la FAO reconoce el uso de puntos de referencia biológica como una herramienta útil para orientar la gestión pesquera. Estos puntos deben tomar en cuenta la investigación científica pesquera y la dinámica de las poblaciones, así como las alteraciones climáticas que pueden afectar los stocks.4 Estos puntos permiten relacionar el estado de una población con valores de biomasa, mortalidad por pesca, captura u otros indicadores, con el fin de determinar las condiciones deseables de aprovechamiento y límites que no deben sobrepasarse.5
Para efectos de la presente iniciativa, resultan relevantes dos tipos de puntos de referencia biológica: los puntos objetivo de referencia biológica, que se definen como los valores del nivel de mortalidad por pesca (o de la biomasa del stock) que procuran una explotación de los stocks sostenible a largo plazo, con la mejor captura posible . Mientras que los puntos límite de referencia biológica son valores máximos de mortalidad por pesca o valores mínimos de biomasa, que no deben ser superados. En caso contrario, se considera que se pone en peligro la capacidad de autorrenovación del stock. 6
Los beneficios en el uso de estos puntos no se limita a describir el estado de una pesquería, sino que nos permite vincular la información científica con decisiones concretas de manejo. La FAO menciona que el concepto de criterio de precaución (precautionary action) busca mejorar la conservación del medio ambiente y sus recursos al reducir los riesgos de dañarlos inadvertidamente. En concreto, las estrategias de gestión pesquera deben procurar que se reduzca el riesgo de sobrepasar los puntos límite y contemplar medidas que eviten este sobrepaso. Si posteriormente un punto límite es alcanzado o rebasado, se deben adoptar acciones correctivas encaminadas a facilitar la recuperación del recurso.7
Por ello, los puntos de referencia permiten establecer una lógica preventiva dentro de la gestión pesquera. Por un lado, los puntos objetivo orientan el manejo hacia un estado deseable, mientras que los puntos límite funcionan como umbrales que advierten sobre una condición que se debe de evitar. El uso de ambos puntos nos permite que las medidas de conservación no comiencen cuando una pesquería ya se encuentra en un nivel de sobreexplotación, sino que se pueden adoptar previo a una condición de riesgo. Asimismo, la FAO recomienda que los planes de manejo establezcan reglas de decisión y medidas previamente acordadas que se puedan activar cuando una población se aproxime a un estado crítico.8
Modelos de prevención alrededor del mundo han brindado resultados positivos en la preservación y promoción de gestión pesquera sustentable. Un ejemplo es el de la administración del hoki en Nueva Zelanda (la mayor pesquería de peces de aleta del país), esta es administrada mediante un rango objetivo de biomasa equivalente a 35 por ciento y 50 por ciento de la biomasa no explotada.9 Ante evaluaciones que anticipaban que el stock occidental podría caer por debajo del rango previamente mencionado. Posterior a la evaluación, en 2021 se redujeron los límites de captura de 55 mil a 45 mil toneladas en el stock occidental.10 En 2022, su biomasa fue estimada en 28 por ciento de su nivel no explotado y para 2025, la evaluación estimó que había aumentado a 39 por ciento, logrando ubicarse dentro del rango establecido.11 Aunque los puntos biológicos no se pueden considerar la única causa del retorno al rango objetivo, si demuestra que tener un rango preestablecido permitió identificar deterioro, ajustar la captura y posteriormente comprobar la recuperación del stock a su nivel deseado.
Similarmente, en 2005 en Australia 24 stocks administrados por el gobierno federal se consideraron sobreexplotados o sujetos a sobrepesca.12 Por ello, el país desarrolló una política nacional de estrategias de captura que desde 2007 utiliza puntos de referencia y reglas de decisión para ajustar el nivel de explotación conforme al estado de los stocks.13 En 2010, el número de stocks clasificados como sobreexplotados o sujetos a sobrepesca disminuyó a 13, las evaluaciones oficiales atribuyeron esta reducción a una combinación de la política de estrategias de captura junto a las reducciones de estas mismas.14
Los casos anteriores nos demuestran la utilidad de los puntos de referencia como herramientas operativas de gestión y no únicamente como indicadores para describir el estado de una pesquería. Al vincular determinados niveles de biomasa, mortalidad por pesca, las autoridades pueden ajustar las medidas de manejo y asegurar la preservación de la pesquería dentro de un nivel deseable. Aunque la recuperación de una pesquería depende de múltiples factores biológicos, ambientales y de manejo, estos instrumentos permiten establecer criterios objetivos de control, prevención y recuperación.
En el caso de México, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables ya reconoce los puntos de referencia como parte del ordenamiento pesquero. La fracción XXV del artículo 4o. establece que el ordenamiento pesquero se debe de basar en la disponibilidad de los recursos, los niveles históricos de extracción, la capacidad pesquera y los puntos de referencia para el manejo de las pesquerías.15 Sin embargo, la propia ley no establece una definición de estos puntos, no determina los distintos tipos de referencia que pueden utilizarse, o las consecuencias de alcanzar o aproximarse a determinados umbrales.
Por su parte, podemos identificar esta falta de desarrollo en la definición de pesquería sobreexplotada. La fracción XXXV del artículo 4o define la pesquería sobreexplotada como: la pesquería que se encuentra explotada por encima de su límite de recuperación,16 pero la ley no define límite de recuperación, ni establece cómo debe determinarse dicho límite. Similarmente, la legislación reconoce la pesquería en recuperación como aquella que se encuentra en deterioro y está sujeta a medidas encaminadas a su recuperación.
Esto adquiere particular importancia en los planes de manejo pesquero. El artículo 39 de la Ley establece que estos planes deben incluir los objetivos de manejo, las características biológicas de las especies, el ciclo de captura y estado de aprovechamiento de la pesquería, indicadores socioeconómicos y las artes y métodos de pesca autorizados, entre otros.17 Sin embargo, actualmente no exige que los planes establezcan puntos biológicos de referencia objetivo y límite, reglas de decisión aplicables al mostrar una tendencia hacia dichos límites, y tampoco un programa específico de recuperación cuando una pesquería se encuentre sobreexplotada.
Por ende, el problema no radica en la falta absoluta de información científica o de instrumentos de manejo, sino en que la ley no vincula expresamente dicha información con umbrales biológicos definidos y consecuencias de manejo previamente establecidas. Por ello, la presente iniciativa busca cerrar esta brecha mediante la definición de los puntos biológicos de referencia, su incorporación obligatoria en los planes de manejo y el establecimiento de medidas preventivas y de recuperación asociadas al estado de pesquería.
Por lo anterior, la presente iniciativa propone reformar la fracción XXXV y adicionar una fracción XXXV Bis. al artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el fin de vincular la condición de una pesquería sobreexplotada con el punto biológico de referencia límite aplicable y puntos límite. Similarmente, se propone adicionar las fracciones VIII, IX, y X al artículo 39 para que los planes de manejo pesquero incorporen los puntos biológicos de referencia correspondientes, establezcan medidas y reglas de decisión cuando los indicadores muestran una tendencia hacia el punto límite, y cuando una pesquería se encuentre sobreexplotada, tener un programa de recuperación con objetivos y metas cuantificables, medidas de conservación y manejo, plazos estimados mecanismos de seguimiento y la consideración de sus impactos económicos y sociales. Con esta reforma el objetivo no es fijar en la Ley parámetros, límites, formas de prevención y recuperación, etc. Sino se busca establecer las bases para que dichos valores sean determinados conforme a la información científica disponible y se traduzca en medidas concretas de prevención y recuperación. De esta manera, se pretende fortalecer la gestión pesquera mediante herramientas que permitan anticipar condiciones sobreexplotación, y cuando éstas se presenten, orientar de manera clara la recuperación de los recursos.
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Único. Se reforma la fracción XXXV del artículo 4o.; y se adicionan la XXXV Bis al artículo 4o. y VIII a X al artículo 39 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entiende por
I. a XXXIV. ...
XXXV. Pesquería sobreexplotada: Es aquella cuyos indicadores, con base en la mejor información científica disponible, se ubican en el punto biológico de referencia límite aplicable o en una condición más desfavorable que éste. Cuando no sea posible determinar dicho punto, esta condición podrá establecerse mediante una evaluación técnica del IMIPAS, con base en los criterios precautorios de manejo aplicables;
XXXV Bis. Punto biológico de referencia: valor derivado de la mejor información científica disponible, expresado mediante indicadores biológicos o pesqueros, que permite evaluar el estado de una población o pesquería y orientar las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento sustentable o recuperación. Los puntos biológicos de referencia podrán ser:
a) Objetivo: aquel que determina la condición deseable de una población o pesquería para su aprovechamiento sustentable; y
b) Límite: aquel que determina el umbral a partir del cual una población o pesquería se encuentra en riesgo de no mantener o recuperar niveles compatibles con su aprovechamiento sustentable;
XXXVI. a LI. ...
Artículo 39. Para los fines y objetivos de la presente ley, los planes de manejo pesquero deberán incluir
I. a VII. ...
VIII. Los puntos biológicos de referencia aplicables a la pesquería, determinados por el IMIPAS con base en la mejor información científica disponible, incluyendo puntos biológicos de referencia objetivo y límite cuando dicha información permita determinarlos y, en los demás casos, los criterios precautorios de manejo que resulten aplicables;
IX. Las medidas de manejo y reglas de decisión que deberá adoptar la autoridad competente para prevenir la sobreexplotación, así como los indicadores y las condiciones que determinarán su aplicación cuando la pesquería se aproxime al punto biológico de referencia límite o, cuando éste no pueda determinarse, se actualicen los criterios precautorios establecidos en el propio plan;
X. En el caso de las pesquerías sobreexplotadas, un programa de recuperación que contenga, al menos:
a) Los objetivos y metas cuantificables de recuperación;
b) Las medidas de conservación y manejo necesarias para alcanzar dichos objetivos;
c) Los plazos estimados para la recuperación de la pesquería;
d) Los indicadores y mecanismos para evaluar periódicamente el avance del programa; y
e) La consideración de los impactos económicos y sociales derivados de las medidas de recuperación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Los planes de manejo pesquero vigentes a la entrada en vigor del presente decreto deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley dentro de los dos años siguientes. Tratándose de pesquerías sobreexplotadas o en recuperación, la adecuación deberá realizarse dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Durante los plazos previstos en el artículo transitorio anterior, las autoridades competentes continuarán aplicando las medidas de conservación y manejo vigentes, sin perjuicio de adoptar o modificar aquellas que resulten necesarias para prevenir la sobreexplotación o favorecer la recuperación de las pesquerías, con base en la mejor información científica disponible.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (2025, junio). La FAO publica la evaluación mundial de las poblaciones de peces marinos más completa y participativa hasta la fecha, https://www.fao.org/about/fao-unoc-series/2025/fao-global-marine-fish-s tock-assessment/es
2 Presidencia de la República (2026, 18 de mayo). Programa Nacional de Pesca y Acuacultura 2026-2030. Diario Oficial de la Federación, https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5787690
3 Ídem.
4 Se entiende por stocks los recursos vivos de la comunidad o población de la que se toman las capturas en una pesquería. Environmental Defense Fund (sin fecha). Glosario. Fishery Solutions Center. Recuperado el 30 de septiembre de 2026 de https://fisherysolutionscenter.edf.org/glosario
5 Cadima, E. L. (2003). Manual de evaluación de recursos pesqueros (FAO Documento Técnico de Pesca Número 393). Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, https://www.fao.org/4/x8498s/x8498s0b.htm
6 Cadima, E. L. (2003). Manual de evaluación de recursos pesqueros (FAO Documento Técnico de Pesca Número 393). Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, https://www.fao.org/4/x8498s/x8498s00.htm
7 Garcia, S. M. (1996). The precautionary approach to fisheries and its implications for fishery research, technology and management: an updated review, en Precautionary approach to fisheries. Part 2: Scientific papers (FAO Fisheries Technical Paper No. 350, Part 2, páginas 1-75). Food and Agriculture Organization of the United Nations, https://www.fao.org/4/w1238e/w1238e01.htm
8 Ídem.
9 Ministry for Primary Industries (2025, 24 de noviembre). Hoki: New Zealands largest fishery. New Zealand Government, https://www.mpi.govt.nz/fishing-aquaculture/fisheries-management/fish-s tock-status/hoki-new-zealands-largest-fishery
10 Fisheries New Zealand (2021). Review of sustainability measures 2021 October round. Ministry for Primary Industries, https://www.mpi.govt.nz/consultations/review-of-sustainability-measures -2021-october-round/
11 Ministry for Primary Industries (2025, 24 de noviembre). Hoki: New Zealands largest fishery. New Zealand Government, https://www.mpi.govt.nz/fishing-aquaculture/fisheries-management/fish-s tock-status/hoki-new-zealands-largest-fishery
12 House of Representatives Standing Committee on Agriculture, Resources, Fisheries and Forestry (2012). Governance, environmental policy and the way forward, en Netting the benefits: inquiry into the role of science for the future of fisheries and aquaculture (capítulo 6). Parliament of Australia, https://www.aph.gov.au/Parliamentary_Business/Committees/House_of_Repre sentatives_Committees/Reports/arff/fisheries/report/chapter6
13 Department of Agriculture, Fisheries and Forestry (2005, diciembre). 2005 ministerial direction to AFMA. Australian Government, https://www.agriculture.gov.au/fisheries/domestic/harvest_strategy_poli cy/2005_ministerial_direction_to_afma
14 House of Representatives Standing Committee on Agriculture, Resources, Fisheries and Forestry (2012). Governance, environmental policy and the way forward, en Netting the benefits: inquiry into the role of science for the future of fisheries and aquaculture (capítulo 6). Parliament of Australia, https://www.aph.gov.au/Parliamentary_Business/Committees/House_of_Repre sentatives_Committees/Reports/arff/fisheries/report/chapter6
15 Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, artículo 4, fracción XXV, Diario Oficial de la Federación, 24 de julio de 2007, última reforma publicada el 1 de abril de 2024 (México), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPAS.pdf
16 Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, artículo 4, fracción XXXV, Diario Oficial de la Federación, 24 de julio de 2007, última reforma publicada el 1 de abril de 2024 (México), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPAS.pdf
17 Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, artículo 39. Diario Oficial de la Federación, 24 de julio de 2007, última reforma publicada el 1 de abril de 2024 (México), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPAS.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que adiciona el artículo 77 Bis 39 de la Ley General de Salud, en materia de continuidad de los tratamientos médicos para personas que viven con VIH, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que se adiciona un segundo párrafo al artículo 77 Bis 39 de la Ley General de Salud, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la salud constituye un derecho humano fundamental reconocido por el Estado mexicano, cuyo ejercicio debe garantizarse a todas las personas sin distinción.
El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente el derecho de toda persona a la protección de la salud:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.1
Este derecho puede entenderse como la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona.
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual es del tenor literal siguiente:
Artículo 12
1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para a) La reducción de la mortinatalidad (sic) y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
El virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) es una infección que ataca el sistema inmunitario del cuerpo, específicamente los glóbulos blancos llamados células CD4. El VIH destruye estas células CD4, debilitando la inmunidad de la persona contra infecciones oportunistas, como la tuberculosis y las infecciones por hongos, infecciones bacterianas graves y algunos tipos de cáncer.2
En México, las infecciones de transmisión sexual (ITS) muestran un incremento sostenido en los últimos años, particularmente tras la pandemia, con aumentos relevantes en sífilis, gonorrea y una prevalencia persistente de VIH; por ejemplo, los casos de sífilis pasaron de aproximadamente 6 mil 845 en 2024 a más de 11 mil en 2025 (? +60 por ciento ), mientras que la gonorrea creció cerca de 48 por ciento en el mismo periodo, y el VIH registró más de 10 mil 700 nuevos casos en 2025 (hasta semana 32), manteniéndose como un problema estructural de salud pública.3 Esta tendencia se concentra principalmente en jóvenes de 15 a 29 años y en poblaciones clave, como hombres que tienen sexo con hombres, además de verse agravada por un alto subdiagnóstico, ya que muchas ITS son asintomáticas, lo que implica que la carga real es mayor a la reportada.4
Entre 1990 y 2023, en México se registraron más de 19.4 millones de defunciones, de las cuales 148,476 fueron por VIH/sida (menos del 1 por ciento del total). Las muertes por esta causa crecieron de forma sostenida entre 1990 y 2008, alcanzando su punto máximo en ese año con 5 mil 183 defunciones y una tasa de 4.66 por cada 100 mil habitantes. A partir de la implementación del acceso universal y gratuito a los antirretrovirales en 2008, la mortalidad comenzó a disminuir, reduciéndose la tasa a 3.77 en 2017, lo que equivale a una caída de 19.5 por ciento en una década.5
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) considera que el VIH (Virus de la Inmunodeficiencia Humana) y el sida (síndrome de la inmunodeficiencia adquirida) son un problema de salud pública que se ve agravado por el estigma y la discriminación asociados a esta condición de salud. El hecho de vivir con VIH o sida no debe ser motivo para que se limiten los derechos de las personas. La limitación de derechos hacia las personas que viven con VIH o con sida se apoya frecuentemente en la falsa idea de que la propagación de este virus es un castigo. Éste y otros prejuicios sólo sirven para promover la intolerancia y sus efectos. Cuando las personas con VIH o sida se encuentran internos en reclusorios, el riesgo de la discriminación se agrava aún más. 6
De acuerdo con las Guidelines for the use of antiretroviral agents in adults and adolescents with HIV, 7 elaboradas por el Panel del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos y los Institutos Nacionales de Salud, la interrupción o suspensión de la terapia antirretroviral puede provocar un rebote de la carga viral, incrementar el riesgo de transmisión del VIH, ocasionar descompensación inmunológica y favorecer la progresión clínica de la enfermedad. Las propias directrices reconocen que las interrupciones no planificadas pueden derivar, entre otras causas, de la falta de acceso a los medicamentos antirretrovirales y señalan que deben realizarse todos los esfuerzos posibles para reducir al mínimo la duración de dichas interrupciones. La continuidad en el suministro de estos medicamentos no debe quedar condicionada a los tiempos administrativos derivados del tránsito de una persona entre instituciones de salud, pues una interrupción en el acceso puede generar consecuencias directas tanto para su salud como para la eficacia del tratamiento.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gonzales Lluy y otros, 8 determinó que para las personas que viven con VIH, el tener acceso a fármacos antirretrovíricos es una primera respuesta a garantizar el derecho a la salud:
197. La Corte observa que estos estándares resaltan que el acceso a los fármacos antirretrovíricos es solo uno de los elementos de una respuesta eficaz para las personas que viven con VIH. En este sentido las personas que viven con VIH requieren un enfoque integral que comprende una secuencia continua de prevención, tratamiento, atención y apoyo. Una respuesta limitada al acceso a fármacos antirretrovíricos y otros medicamentos no cumple con las obligaciones de prevención, tratamiento, atención y apoyo derivadas del derecho al más alto nivel posible de salud.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 452/20249 ,concluyó que la omisión de elaborar, implementar y comunicar de manera efectiva un protocolo de transferencia de pacientes con VIH/sida sobre la base de un enfoque de derechos humanos y protección reforzada que brinde certeza jurídica sobre los procedimientos, plazos y acciones concretas que las autoridades deben atender y cumplir vulnera el derecho de la salud de las personas que viven con VIH.
En abril de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se emite el Protocolo Interinstitucional para la transferencia de personas que viven con VIH en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud,10 derivado de la sentencia del amparo en revisión 452/2024, en él se reconoce que las personas que viven con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) requieren atención médica continua e ininterrumpida, particularmente en lo relativo al tratamiento antirretroviral, cuya suspensión o discontinuidad puede generar efectos adversos graves en su salud individual y en la salud pública.
Este protocolo tiene como objeto principal definir los mecanismos mínimos indispensables, que deberán implementar las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud para garantizar la transferencia efectiva y sin interrupciones de las personas que viven con VIH, independientemente de su régimen de afiliación o condición de derechohabiencia.11
El ministro en retiro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en su voto concurrente y aclaratorio del amparo en revisión número 452/202412 señaló:
A diferencia de otros tratamientos, el régimen antirretroviral exige una adherencia estricta e ininterrumpida. Cualquier interrupción, incluso temporal, puede provocar la aparición de resistencias virales que hagan ineficaz el tratamiento y reduzcan drásticamente las opciones terapéuticas futuras. Por ello, la suspensión transitoria del acceso a medicamentos en estos casos no puede asimilarse a las situaciones ordinarias de transición entre esquemas de salud y seguridad social, quienes viven con VIH/sida enfrentan riesgos sustancialmente distintos. La interrupción de la terapia antirretroviral puede deteriorar irreversiblemente su salud y atentar contra su vida. Esta disparidad evidencia una ruptura del principio de igualdad, al someter a este grupo a cargas que no enfrentan otras personas en condiciones análogas y coloca a las personas con VIH/sida en una situación de desventaja estructural frente a otros usuarios del sistema.
...
A mi juicio, esta disposición representa el núcleo del problema planteado en el juicio de amparo, pues no sólo incide en el derecho a un sistema de protección a la salud, sino que aunque en apariencia neutra encubre un impacto desproporcionado sobre personas con enfermedades de tratamiento continuo, como quienes viven con VIH/sida, una condición históricamente estigmatizada. Se trata, en consecuencia, de un supuesto que activa la categoría sospechosa de condición de salud reconocida en el artículo 1o. constitucional.13
Por su parte, el artículo 77 Bis 39 de la Ley General de Salud señala:
Artículo 77 Bis 39. El acceso gratuito a los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social, será suspendido de manera temporal a cualquier beneficiario cuando por sí mismo o indirectamente se incorpore a alguna institución de seguridad social, federal o local.14
Aunque es en apariencia un percepto que no genera una afectación al acceso a la salud, lo cierto es que constituye una forma de discriminación indirecta. La jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), los elementos que configuran esta discriminación son que la norma parezca neutral pero que en realidad genere una afectación desproporcional a un grupo social frente a otros grupos sociales.15
De acuerdo con el voto concurrente y aclaratorio del Ministro Ortiz Mena, esta norma persigue la finalidad de evitar la duplicidad de coberturas y optimizar recursos públicos, su aplicación indiscriminada no guarda una relación adecuada con ese objetivo. De ahí que la presente iniciativa sea fundamental para garantizar el pleno acceso al derecho a la salud.16
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 378/2014,17 concluyó que al hacer una interpretación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo de San Salvador, México cuenta con una obligación reforzada de proteger a las personas que viven con VIH/sida. Para cumplir dichas obligaciones, el Estado debe ejecutar todas las medidas necesarias para garantizar los servicios de salud de calidad que garanticen el derecho a la salud.
Sin embargo, frente a enfermedades que requieren tratamientos permanentes, como el VIH, resulta indispensable que las autoridades competentes establezcan de manera expresa la obligación de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos y la disponibilidad de los medicamentos necesarios. La atención de las personas que viven con VIH requiere especial cuidado, debido a que el tratamiento antirretroviral debe mantenerse de manera continua y con seguimiento médico.
De igual manera, el artículo 27 de la Ley General de Salud establece que, para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud, entre otros, la atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación:18
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes, sindemias y de los accidentes;
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
A partir de los antecedentes expuestos, resulta necesario fortalecer el artículo 77 Bis 39, de la Ley General de Salud con el propósito de que el derecho de las personas que viven con VIH o SIDA, no se encuentren sujetas a condiciones que pausen el tratamiento sino que comprenda también la continuidad afectiva de los tratamientos y el suministro oportuno de los medicamentos prescritos. La presente iniciativa también generaría un impacto positivo en la atención de otros pacientes que no pueden suspender sus tratamientos, como lo son pacientes oncológicos, etcétera.
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 77 Bis 39 de la Ley General de Salud
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 77 Bis 39 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 77 Bis 39. El acceso gratuito a los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social, será suspendido de manera temporal a cualquier beneficiario cuando por sí mismo o indirectamente se incorpore a alguna institución de seguridad social, federal o local.
Cuando la persona beneficiaria se encuentre bajo un tratamiento médico cuya interrupción pueda poner en riesgo su salud o comprometer su eficacia, la institución que le preste los servicios deberá garantizar la continuidad de la atención y el suministro de los medicamentos e insumos necesarios, sin interrupción, hasta que la institución de seguridad social a la que se incorpore asuma efectivamente su atención.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto vigente), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2. World Health Organization (sin fecha). HIV, https://www.who.int/health-topics/hiv-aids
3. Debate (2025). Aumentan los casos de sífilis, gonorrea y VIH en México según datos oficiales, https://www.debate.com.mx/salud/Aumentan-los-casos-de-sifilis-gonorrea- y-VIH-en-Mexico-segun-datos-oficiales-20250819-0198.html
4 Universidad Nacional Autónoma de México (2023). Notorio incremento en infecciones de transmisión sexual en jóvenes, https://www.gaceta.unam.mx/notorio-incremento-en-infecciones-de-transmi sion-sexual-en-jovenes/
5 Centro para la Prevención y Atención Integral del VIH/sida de la Ciudad de México (2025). Boletín sobre VIH/sida e ITS de las Clínicas Especializadas Condesa (volumen 1, número 1, enero-marzo de 2025). Gobierno de la Ciudad de México, https://condesa.cdmx.gob.mx/boletin/boletin-condesa-ene-mar-2025.pdf
6 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2012). Los derechos humanos de las personas que viven con VIH o sida en reclusión . Comisión Nacional de los Derechos Humanos, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/cartillas/17_Cartilla_D H_VIHSida_Reclusion.pdf
7 Panel on Antiretroviral Guidelines for Adults and Adolescents (2025). Guidelines for the use of antiretroviral agents in adults and adolescents with HIV . Department of Health and Human Services, ClinicalInfo HIV.gov
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gonzales Lluy y Otros vs. Ecuador, Sentencia del 1 de Septiembre de 2015 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf
9 Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 30 de abril de 2025, https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/231990
10 Diario Oficial de la Federación, 27 de abril 2026, Acuerdo por el que se emite el protocolo interinstitucional para la transferencia de personas que viven con VIH en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5786004&fecha=27/04/2026 #gsc.tab=0
11 Ídem.
12 Gutiérrez Ortiz Mena, A. (2025). Voto concurrente y aclaratorio formulado con relación al amparo en revisión 452/2024, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 30 de abril de 2025. Suprema Corte de Justicia de la Nación, https://bj.scjn.gob.mx/documento/votos_sentencias_pub/20508
13 Ídem.
14 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (1984). Ley General de Salud. Diario Oficial de la Federación, 7 de febrero de 1984. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Texto vigente de la Ley General de Salud.
15 Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, tomo I, página 225. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia: 1a./J. 100/2017 (10a.). Registro digital: 2015597, de rubro Discriminación indirecta o por resultados. Elementos que la configuran.
16 Gutiérrez Ortiz Mena, A. (2025). Voto concurrente y aclaratorio formulado con relación al amparo en revisión 452/2024, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 30 de abril de 2025. Suprema Corte de Justicia de la Nación, https://bj.scjn.gob.mx/documento/votos_sentencias_pub/20508
17 Resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 15 de octubre de 2014, por mayoría de 3 votos. Recuperado de https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias -emblematicas/sentencia/2020-01/AR%20378_2014.pdf
18 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Ley General de Salud. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Ley General de Salud, Cámara de Diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)