Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7141-II-2, miércoles 7 de octubre de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, suscrita por la diputada María Angélica Granados Trespalacios y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, diputada María Angélica Granados Trespalacios, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor (en adelante LFDA), conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema a resolver con la propuesta
Buena parte del dilema del adecuado manejo de la propiedad intelectual en cualquier país, depende de avanzar en la legislación, presentando opciones prácticas que permitan discernir y dirimir satisfactoriamente, respecto de las controversias que surgen por el uso no autorizado de las invenciones, marcas, diseños de productos y procesos industriales, así como de las obras literarias, artísticas o musicales, en todas sus manifestaciones.
Así, resulta necesario que los diseñadores de las políticas públicas, se ocupen de considerar que dentro de las actividades de gobernanza, deben incluir los incentivos necesarios para que por un lado, los creadores desarrollen nuevas ideas y obras inéditas, a sabiendas de que sus aportaciones serán reconocidas y debidamente recompensadas, y por otro lado, los usuarios de los bienes, productos o servicios, se posicionen en la tesitura de que probablemente tendrán que generar una aportación económica, pero que ésta, será cuidada, delimitada y bien calculada de manera proporcional al beneficio recibido.
Habida cuenta de que es con esos buenos propósitos, proyecciones y alcances, que surge el derecho de la propiedad intelectual, resulta lógico esquematizarlo como una rama del derecho público, cuyo objeto se direcciona invariablemente hacia la protección de las creaciones de la mente, tales como las invenciones, las obras literarias, las artísticas, los símbolos, entre otras, así como los nombres e imágenes que se utilizan en el comercio, paralelamente a la misma protección que merece el público usuario de los bienes y servicios producidos.
Y es precisamente en este contexto que surge la presente propuesta, pretendiendo abonar al mejoramiento del marco jurídico en la materia que nos ocupa y atendiendo por supuesto al diferendo, de que si bien es cierto, está ya identificada la problemática del registro y cobro de regalías de la propiedad intelectual, que se ventila a través de los medios con declaraciones y posicionamientos sobre cobros excesivos por derechos de autor en establecimientos comerciales algunos sectores empresariales exponen también la necesidad de actualizar las normas, con un enfoque direccionado hacia los principios de transparencia, legalidad, máxima publicidad, rendición de cuentas y certeza jurídica, en obvio de la disminución de prácticas nocivas para el sector.
Es con base en lo anterior que surge la impronta del derecho del usuario , que presenta un nuevo y desafiante reto en la tónica de que el derecho de autor no debe redundar únicamente en el beneficio de los titulares de sus derechos, sino que también debe derivar en porcentajes razonables de cobro al usuario del producto o servicio, toda vez que éste último se puede llegar a sentir intimidado por los fuertes procedimientos de cobranza, encabezados por algunas sociedades de gestión colectiva, amén de que las inspecciones deben ejecutarse conforme a derecho, con identificación y facultades plenas y legalmente constituidas para solicitar pagos.
Como consecuencia de estos supuestos, el presente ocurso pretende que el importe de las regalías a pagar por el usuario , no deben generarse únicamente con base en un acuerdo entre las partes, sino que deben calcularse con base en los términos generales y parámetros detallados en el listado de tarifas autorizadas conforme al procedimiento previsto por la LFDA, misma que faculta al Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor) a realizar una amplia y organizada consulta e investigación, cuyos resultados deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Adicionalmente se está proponiendo que las sociedades de gestión colectiva pongan a disposición del público usuario de manera electrónica, los repertorios de las licencias de derecho de autor que administran y sus costos, de acuerdo con las tarifas autorizadas por el propio Indautor. Por otro lado, se propone modificar las infracciones y sus multas en materia de comercio, y que éstas sean publicadas en un espacio fácilmente accesible en las páginas oficiales del gremio y finalmente se procuran mayores facilidades para los pagos y gestiones de las micro, pequeñas y medianas empresas, de los autores extranjeros y de sus sociedades de gestión colectiva.
II. Marco jurídico
Marco jurídico internacional
Los tratados sobre derechos de autor y derechos conexos y el Sistema de Protección Internacional a que han dado lugar la actividad, han evolucionado a lo largo de los años con base en los avances económicos, sociales, culturales y políticos. En esencia, pretenden garantizar un entorno propicio y próspero en el que sea posible poner a disposición de un mayor número de personas, las creaciones y aportaciones intelectuales de diversos tipos.
Así, sobresale que el derecho de autor a nivel internacional no está sujeto a leyes, sino que se basa más bien en los tratados aprobados por los distintos países. Por lo tanto, ninguna obra estará protegida por ley en todos los países del mundo. Sin embargo, varios tratados internacionales clave buscan garantizar la uniformidad entre los estados miembros.
Por lo que hace a los tratados internacionales, México ha suscrito varios, mismos que le dan vida al sistema de protección nacional de los derechos de autor y a sus usuarios. Tal es el caso de la firma de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que fue suscrita el 9 de septiembre de 1886. Este instrumento es considerado de gran relevancia, puesto que es considerado como el primer acuerdo internacional que reconoce los derechos exclusivos que el creador tiene sobre sus obras artísticas y literarias. En esencia, la Convención de Berna, como coloquialmente se le conoce, se ubica como el instrumento internacional más antiguo de cuantos existen en la esfera del derecho de autor y nació gracias a las diligencias y perseverancia del multi galardonado escritor francés Víctor Hugo, autor de la novela Los Miserables , que fue escrita en el año de 1863 y que paradójicamente actualmente es considerada de dominio público y no está sujeta a derechos de autor, salvo las adaptaciones que sí lo están.
Consecuentemente, en nuestros días, más de 160 países han visualizado la conveniencia de incorporar esta Convención a su marco legal, y destaca el hecho de que su texto fue completado en París en el año de 1896, fue revisado nuevamente en Berlín en 1908, completado adicionalmente en Berna en 1914, revisado paralelamente en Roma en 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948, sin omitir que contó con diversas actualizaciones hasta los años setentas, hasta llegar al texto que actualmente se utiliza para el caso de México.
Como antecedentes interesantes de este útil instrumento, se conocen algunos documentos previos, como lo es el Estatuto de la Reina Ana, generado en el Reino Unido en el año de 1709, que fue realmente la primera norma de derechos de autor del mundo y sentó las bases para el copyright moderno. Por otro lado, se encuentra el decreto de la Convención Nacional en Francia, que realizó además varias modificaciones a diferentes aspectos de la Legislación francesa en 1793, o las Leyes Españolas de Propiedad Literaria que se generaron en el año de 1847 y las de la Propiedad Intelectual, que surgieron para el año de 1879.
Para mayor entendimiento del devenir histórico de la suscripción de México de este tipo de herramientas que le dan seriedad y formalidad al tema, tenemos el caso de otros documentos signados o revisados en nuestro país, como lo es la Convención Universal sobre Derecho de Autor en 1957, la Convención sobre la Protección Internacional de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, publicada en 1964, el Arreglo de Lisboa, relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional 1964, el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, así como la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971.
Ya para la última década del siglo pasado, encontramos el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales tratado sobre el registro de películas del 9 de agosto de 1991, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes pct y su Reglamento del 31 de diciembre de 1994, y el Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas.
Para el siglo XXI, también se sigue trabajando en encontrar las mejores fórmulas para regularizar la propiedad intelectual. Como el hecho ocurrido el 23 de marzo de 2001, donde como país nos incorporamos al Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes.
Paralelamente, es preciso recordar, que el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, del 31 de octubre de 1958, fue revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y fue modificado en consecuencia el 28 de septiembre de 1979, incluyendo en esa revisión su Reglamento.
También contamos en nuestro listado de instrumentos suscritos para beneficiarnos sobre el tema y asuntos colaterales similares, el Arreglo de Locarno que establece una clasificación internacional para los dibujos y modelos industriales. El Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en Materia de Patentes 10 de abril del 2001.
Destaca por cuestiones naturales de liderazgo de la institución promovente, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor, publicada el 15 de marzo de 2002; el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, 27 de mayo de 2002; la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, del 26 de febrero de 2007.
No se omite mencionar en este ocurso el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, del 29 de septiembre de 2016, y finalmente el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya, relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, del 5 de junio de 2020.
Y para cerrar este bloque de detalles informativos, debe mencionarse que el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio Acuerdo sobre los ADPIC, fue diseñado para crear uniformidad en la protección de la propiedad intelectual, buscando garantizar que ningún país miembro brinde mayor protección a sus propios nacionales que a los extranjeros que buscan protección dentro del estado. Además de que cualquier protección otorgada a los nacionales de otro estado debe otorgarse a todos los extranjeros. Paralelamente garantiza que la protección del tratado de la OMPI se aplique a todos los estados parte del Acuerdo, como los que protegen los programas informáticos y las bases de datos. Por otro lado, aborda la protección de marcas, designaciones geográficas, diseños industriales, patentes, circuitos, secretos comerciales y cuestiones antimonopolio.
Marco jurídico nacional
Sobresale que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 28, refiere que se considera como la base para la propiedad intelectual, toda vez que detalla como una excepción, la prohibición de monopolios para los privilegios temporales concedidos a autores y creadores.
Por otro lado, la LFDA, protege las obras literarias y artísticas, así como sus derechos conexos. Esta legislación procura la protección de las obras literarias y artísticas, otorgando derechos morales y patrimoniales a autores, artistas, editores y otros titulares, en la tónica de que son tantos los movimientos que al respecto se desarrollan, y que es preciso regularnos de la mejor forma posible.
Asimismo, la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) proporciona una regulación y protección a los derechos sobre invenciones, marcas, diseños, y otros signos distintivos y creaciones de la industria. Su objetivo es dar exclusividad a los titulares sobre sus creaciones, promoviendo la inversión y la innovación en el país. Esta legislación fue publicada el 1 de julio de 2020 y sustituyó a la anterior Ley de la Propiedad Industrial.
Es menester acotar que existen otras legislaciones nacionales que paralelamente inciden en el tema, tal es el caso de las de la materia civil, mercantil, penal, etcétera. Mismas que son complementarias a las ya mencionadas.
III. Marco conceptual
Dentro de este contexto, llamamos autor , a la persona física que ha creado una obra literaria y artística, musical, con o sin letra, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, arquitectónica, cinematográfica y demás obras audiovisuales, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, de compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
Por otro lado, en la terminología jurídica, la expresión derecho de autor se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras que se prestan a la protección por derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, los anuncios publicitarios, los mapas y los dibujos técnicos.
Otra acepción del mismo término, se refiere como el reconocimiento que hace el estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Abundando un poco más sobre los derechos morales, encontramos que son todos aquellos que reconocen los derechos parentales y de dignidad del autor, y que asociados con el derecho del autor, para controlar lo que otros hacen con sus obras o cómo se usa su nombre. Dicho de otra manera, los creadores, inventores, desarrolladores y diseñadores, tienen el derecho a que se les reconozca la autoría o paternidad de sus creaciones, desarrollos e invenciones.
En este orden de ideas, sobresale el concepto de derecho patrimonial , y para efectos de este ocurso entenderemos por éste, a todo aquel que reconoce legalmente que una persona es la titular o dueña de una creación, por lo que se le concede el derecho para usarla y explotarla, sin menoscabo de los derechos de terceros, es decir todos aquellos que se encuentran dentro de los límites de la ley.
Lo anterior no demerita que algunos países en su legislación de derechos de autor, establezcan el derecho a: Reclamar la autoría de una obra, a evitar el uso del nombre del autor en cualquier obra no creada por el autor, a evitar la distorsión o mutilación intencional que perjudique el honor o la reputación del autor, y a prevenir la destrucción de obras famosas.
Por otro lado, cuando hablamos de regalías, nos estamos refiriendo a la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.
En este mismo sentido, el causahabiente , es la persona que recibe bienes o derechos como consecuencia del fallecimiento del causante. Es decir, es aquel que está llamado a sustituir en sus derechos y obligaciones a una persona llamada causante.
Asimismo, el repertorio de las licencias de los derechos de autor está formado por el conjunto de obras, cuyos titulares mandan a un tercero la gestión de sus derechos, incluyendo las obras de las entidades extranjeras con las que se suscribe un convenio de representación para la utilización de sus obras.
Finalmente, se acota que para efectos de este proyecto de decreto, las Mipymes como se les llama en nuestro país a las micro, pequeñas y medianas empresas legalmente constituidas, se engloban todos aquellos organismos sociales que con base en la estratificación establecida por el Gobierno federal, que toma como base de clasificación el número de trabajadores, se señala que las micro empresas, en el sector de la industria, comercio y servicios, son todas aquellas que cuentan de 0 a 10 trabajadores. Las pequeñas empresas son las que tienen en su área laboral, para el sector industrial y de servicios, de 11 a 50 trabajadores, y para el sector comercio de 11 a 30 trabajadores.
De esta misma manera, la mediana empresa es la que contabiliza dentro de su rango laboral, un número de trabajadores de 51 a 250, en la de comercio de 31 a 100 y en el sector de servicios de 51 a 100 trabajadores.
IV. Objetivos del proyecto
1. Se amplían los detalles del supuesto, donde no sea únicamente el convenio entre el autor y su causahabiente y el usuario del derecho de autor, los factores de determinación del cobro de las regalías, sino que sea el Indautor quien lo determine a través del establecimiento de un listado detallado de tarifas, emitido conforme a un procedimiento amplio de consulta e investigación previsto en la propia LFDA . Esto tiene que ver, con que los titulares de los derechos que están facultados para percibir una regalía o regalías por la comunicación o transmisión pública de su obra, en cualquier medio, deberán estar al tanto de que el Instituto establezca el listado detallado de tarifas, conforme al procedimiento previsto en la propia normatividad, que al respecto se expida.
Sin embargo, para que esto pueda ocurrir de manera eficiente, se está proponiendo la adición de una serie de requisitos, para que dicho listado de tarifas y los detalles de misma, puedan ser publicados de manera oportuna en la página oficial del organismo público que nos ocupa, procurando que el usuario la conozca con el tiempo y la oportunidad necesarias y pueda considerar la forma en que deberá realizar el pago que se le solicita, de forma adecuada, sin excesos y con justicia y equidad.
Con este cambio se pretende que el usuario cuente con una mayor certeza jurídica, en el sentido de que no podrá ser objeto de cobros indebidos, ni excesivos, debido a la intervención del Indautor, que tendrá como encomienda preponderante el brindar las facilidades informativas en el listado detallado de tarifas, para que los acuerdos entre las partes fluyan fácilmente.
2. Se agregan condiciones favorables para que la micro, pequeña y mediana empresa, en determinadas circunstancias, no sean sujetos de pago de regalías por ejecución pública. Lo anterior será posible cuando concurran ciertas condiciones, como por ejemplo que el objetivo principal de su empresa no se relacione con las actividades detalladas como sujetas a la protección de derechos de autor en la propia LFDA.
Con esta adición a la Ley se busca lograr una mayor protección a este tipo de empresas, para que en la consideración de que sus ganancias no son excesivas, el agregarle un costo fijo más podría significar que dejen de contratar a uno o más empleados, y por ende, que las familias de esos empleados, dejen de recibir los recursos que les brindan la posibilidad de un sustento diario justo y decoroso.
3 . Se prevén mayores facilidades para los extranjeros y sus sociedades de gestión colectiva, esto para que, en el marco de los convenios de reciprocidad respectiva, reciban las facilidades necesarias para recibir o pagar sus regalías. Así, una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del Instituto, éstas deberán estar legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y así, hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
En el caso de los extranjeros residentes fuera de la República Mexicana se estará a lo establecido en los convenios de reciprocidad respectivos, habida cuenta de que deberán brindárseles las facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento.
4. Se adiciona a las finalidades de las sociedades de gestión colectiva, el requisito de poner a disposición de los usuarios de manera electrónica, un mayor detalle en la disponibilidad de la información que tenga que ver con los repertorios de las licencias de derecho de autor que administre. De esta forma seguirá ejerciendo los derechos patrimoniales de sus miembros, de la manera acostumbrada y como se lo señala la Ley, pero adicionalmente deberá integrar en sus medios electrónicos toda aquella información que tenga que ver con los repertorios que represente, considerando que puede resultar de utilidad para el usuario del bien o producto recibido.
5. Se incrementan las condiciones para que el Instituto Nacional de Derechos de Autor, emita las tarifas para el pago de regalías que le correspondan, a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos. Bajo esta nueva condición, el Instituto continuará con el análisis de la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que se trate, las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto, pero también deberá tomar en cuenta otros factores, entre ellos, el historial de las declaraciones administrativas de infracciones, de nulidad, de cancelación, de caducidad, de los resultados de las aclaraciones consultas, asesorías jurídicas y de procedimientos de avenencia y del arbitraje y revisión, entre otros elementos, incluyendo las sugerencias recibidas de manera electrónica y presencial por parte del público usuario de los servicios del Instituto, en buzones diseñados para este efecto o en mesas de análisis directas que con este fin se determinen.
En esta tesitura, y con base en los resultados que le brinde la primera etapa de consulta, se continuará con el procedimiento actualmente señalado en la Ley, en el sentido de que si el Instituto está en principio de acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, procederá a publicarla en calidad de proyecto en el Diario Oficial de la Federación.
Otro cambio en este mismo rubro, se relaciona con el otorgamiento de un mayor plazo a los interesados en la materia, para que estén en posibilidad de conocer la primera propuesta y aportar a lo que a su punto de vista convenga, en un plazo mayor al que actualmente contempla la ley, que es de 30 días naturales.
En este orden de ideas, podrá formular sus observaciones, y si no hay oposición, el Instituto procederá a proponer la tarifa y como medida de difusión la enviará como publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación. Subsecuentemente y si hay oposición, el Instituto deberá llevar a cabo un segundo análisis, que deberá contar el mérito de ser consensuado y consultado nuevamente y que propondrá la tarifa que a su juicio proceda, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
6. Se articula como requisito para el Indautor, que las infracciones en materia de comercio, que están tipificadas en la LFDA, sean publicadas en un espacio fácilmente accesible de su página oficial. Con esto se pretende incidir en la disminución de conductas no deseadas, cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto.
De esta manera, y con las características de referencia, el Indautor deberá publicar en un espacio fácilmente accesible de su página oficial, la información necesaria respecto de los rubros principales de las obras protegidas, así como los procedimientos, las tarifas, las multas y demás información relevante.
7. Se amplía y disminuye en algunos casos, el rango de las infracciones en materia de comercio previstas en la Ley, mismas que serán sancionadas con multa por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial . En este orden de ideas, se pretende que las autoridades que tendrán a su cargo la revisión de conductas inadecuadas por parte de los usuarios, puedan fijar en algunos casos, una multa menor, disminuyendo el perjuicio que podría ocasionar el realizar una conducta, que si bien es cierto no es muy relevante, se tenía con la lista anterior como muy alta, en la tónica de que se conservarían las características principales en la mayor parte de las multas de referencia.
V. Cuadro comparativo
VI. Propuesta concreta
Es por lo anteriormente expuesto que estamos presentando a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor, de manera tal que sea este Poder Legislativo el conducto para el fortalecimiento de la misma.
Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo Único.
a) Se reforman : el artículo 26 Bis, en su segundo párrafo; el artículo 202, en su segundo párrafo, numeral II, así como el artículo 212, en sus párrafos primero, segundo y tercero, todos ellos de la Ley Federal del Derecho de Autor.
b) Se adicionan : el artículo 26 Bis, en su primer párrafo; el artículo 150, en su segundo párrafo, numeral IV; el artículo 200, en su tercer párrafo; el artículo 212 adicionando los párrafos IV, V, VI y VII; el artículo 231 con un tercer párrafo; y el artículo 232 en su segundo párrafo, numerales I, II y III, todos ellos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 26 Bis. El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente, sin intermediación y por medios electrónicos por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los artículos 200 y 202, fracciones V y VI de la Ley, previo aviso por escrito, con copia a la autoridad correspondiente, que se hará llegar a través de medios electrónicos.
El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor o, en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del artículo 27, fracciones II y III de esta Ley, pero el monto se determinará con base en los términos generales y parámetros detallados en el listado de tarifas autorizadas conforme al procedimiento previsto en el artículo 212 de esta Ley , mismo que deberá ser publicado oportunamente, para que el usuario la conozca con el tiempo y la oportunidad necesarias y pueda considerar la forma en que deberá realizar el pago correspondiente.
Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato mono receptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;
II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;
III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y
IV. El receptor sea un causante menor o una micro, pequeña o mediana empresa, cuando su objetivo principal no se relacione con las actividades detalladas en el artículo 231 de esta ley.
Artículo 200. Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del Instituto, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para presentar, ratificar o desistirse de demanda o querella a nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentre inscrito en el Instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivados puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva que corresponda. En el caso de extranjeros residentes fuera de la República Mexicana se estará a lo establecido en los convenios de reciprocidad respectivos, habida cuenta de que deberá brindárseles las facilidades respectivas para su adecuado cumplimiento.
Artículo 202. Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:
I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros;
II. Tener a disposición de los usuarios, en su domicilio y en los medios electrónicos que para tal fin se determinen , el detalle de los repertorios de licencia de autor que administre;
III. Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos;
IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;
V. Recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan, y entregárselas previa deducción de los gastos de administración de la Sociedad, siempre que exista mandato expreso;
VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la
VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa deducción de los gastos de administración;
VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios;
VIII. Recaudar donativos para ellas así como aceptar herencias y legados, y
IX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las anteriores y con la función de intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las autoridades
Artículo 212. Las tarifas para el pago de regalías serán propuestas anualmente por el Instituto en concordancia con las disposiciones emitidas en la materia para el año fiscal correspondiente, considerando las solicitudes que al respecto realicen las sociedades de gestión colectiva o los usuarios respectivos.
Para la emisión del listado detallado de tarifas, el Instituto tomará en consideración los parámetros y criterios generales emitidos en la reglamentación respectiva, la clasificación de los organismos sociales de acuerdo a su tamaño y características, el uso del servicio, los usos y costumbres del ramo que se trate y las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto, el historial resumido de los expedientes en materia de declaraciones administrativas de infracciones, de nulidad, de cancelación, de caducidad, los resultados de las consultas, asesorías jurídicas y de procedimientos de avenencia, arbitraje y revisión, entre otras, así como las sugerencias recibidas de manera electrónica y presencial por parte del público usuario de los servicios del Instituto, incluyendo los buzones diseñados para este efecto, o en mesas de análisis directas que con este fin se determinen.
Si después de este procedimiento , el Instituto está en principio de acuerdo con el listado detallado de tarifas consensuado y consultado , procederá a publicarla en calidad de proyecto en el Diario Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo de 90 días naturales para formular observaciones.
Si no hay oposición, el Instituto procederá a proponer el listado de tarifas y a su publicación como definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
Si hay oposición, el Instituto hará un segundo análisis, considerando las propuestas recibidas y consultará nuevamente a los diferentes actores que en la actividad intervienen para proponer el listado de tarifas que a su juicio procedan , a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En la publicación de referencia, deberán incluirse las condiciones de asesoría y capacitación que se brindarán a quien la solicite, procurando el adecuado cumplimiento de las normas emitidas.
No habrá tarifas especiales, ni descuentos. Las medidas aplican por igual a todo el público usuario del sistema.
Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I. al X. ...
Con el fin de evitar la incidencia en este tipo de conductas, el Instituto publicará en un espacio fácilmente accesible de su página oficial, la información necesaria respecto de las características principales de las obras protegidas, los procedimientos, las tarifas, las multas y demás información relevante.
Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
I. De mil hasta cuarenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior,
II. De mil hasta tres mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y
III. De quinientos hasta ochocientos días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo federal contará con noventa días hábiles a partir de la fecha de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes.
Tercero . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada María Angélica Granados Trespalacios
(rúbrica)
Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de estancias infantiles, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
I. Exposición de Motivos
En México, durante muchos años las estancias infantiles representaron una de las principales políticas públicas para apoyar a miles de familias trabajadoras. Su existencia permitió que madres y padres pudieran incorporarse o permanecer en el mercado laboral con la certeza de que sus hijas e hijos se encontraban en espacios seguros, donde además de recibir cuidado, contaban con alimentación, estimulación temprana y educación inicial durante una de las etapas más importantes de su desarrollo.
Más allá de constituir un servicio de cuidado infantil, las estancias infantiles se consolidaron como una herramienta para fortalecer el desarrollo integral de la primera infancia y promover la igualdad de oportunidades. Estos espacios contribuían al desarrollo cognitivo, físico, emocional y social de niñas y niños, al tiempo que permitían a miles de mujeres continuar con su vida laboral, profesional o académica sin verse obligadas a elegir entre su desarrollo personal y el cuidado de sus hijas e hijos.
Su importancia fue reconocida incluso a nivel internacional. Organismos como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) destacaron que el programa fortalecía el sistema de protección de los derechos de la niñez y lo consideraron un ejemplo de buenas prácticas en materia de atención a la primera infancia. De igual forma, el programa buscaba fortalecer las políticas públicas dirigidas a este sector mediante mecanismos que garantizaran el desarrollo integral de niñas y niños, incluyendo modelos de atención inclusivos para quienes vivían con alguna discapacidad.
Además de beneficiar directamente a las familias usuarias, las estancias infantiles generaban oportunidades de empleo para miles de mujeres que se desempeñaban como responsables y cuidadoras dentro de estos espacios. No solo se favorecía el desarrollo de la niñez, sino que también impulsaba la participación económica desde dos perspectivas: permitía que mujeres pudieran trabajar o estudiar y ofrecía que otras tuvieran una fuente estable de ingresos.
Sin embargo, a partir de 2019 el Gobierno federal decidió eliminar el subsidio directo destinado a las estancias infantiles bajo el argumento de combatir irregularidades en su operación. Esta decisión provocó el cierre de miles de centros de atención en todo el país y sustituyó un modelo basado en la prestación de servicios por uno de transferencias monetarias directas a madres y padres de familia.
Es importante señalar que el Programa de Estancias Infantiles operaba como un programa presupuestario sujeto a reglas de operación emitidas por el Ejecutivo federal. Esta naturaleza permitió que en 2019 el modelo fuera sustituido mediante nuevas reglas de operación, sin que para ello fuera necesaria una reforma legal.
La decisión fue cuestionada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la recomendación 29/2019, en la que señaló afectaciones a los derechos de las personas usuarias y beneficiarias y consideró regresivas diversas medidas adoptadas con la sustitución del programa. La experiencia demostró así la vulnerabilidad de una política pública de esta importancia cuando su permanencia depende principalmente de decisiones administrativas y presupuestarias.
Las consecuencias de la desaparición de las estancias infantiles se reflejaron directamente en las familias, impactando especialmente a las mujeres. Miles de madres trabajadoras perdieron una alternativa confiable para el cuidado de sus hijas e hijos, lo que obligó a muchas de ellas a reducir sus jornadas laborales, abandonar sus empleos o posponer sus proyectos educativos y profesionales. Esto representó un retroceso en materia de igualdad sustantiva y participación económica de las mujeres, profundizando brechas que durante años se había buscado disminuir.
De igual manera, la reducción de estos espacios afectó directamente a niñas y niños que dejaron de tener acceso a servicios de cuidado, alimentación, socialización y estimulación temprana. Durante los primeros años de vida se desarrollan capacidades fundamentales para el aprendizaje y el bienestar futuro, por lo que limitar el acceso a este tipo de servicios puede generar efectos que trascienden la infancia, especialmente entre quienes provienen de hogares con mayores condiciones de vulnerabilidad.
Si bien el esquema de apoyos económicos directos buscó otorgar mayor libertad a las familias para decidir sobre el cuidado de sus hijas e hijos, diversos especialistas han señalado que una transferencia monetaria difícilmente puede sustituir una red de servicios especializados. El cuidado infantil no se limita a un apoyo económico; requiere espacios seguros, personal capacitado y programas de atención que favorezcan el desarrollo integral de la niñez.
Es indispensable que el Estado recupere su papel como garante del derecho al cuidado y a la educación inicial durante la primera infancia. La protección de niñas y niños no puede depender únicamente de la capacidad económica de las familias, sino de la existencia de políticas públicas que les permitan acceder a servicios de calidad en condiciones de igualdad.
Por ello, la presente iniciativa busca establecer la obligación del Estado de garantizar el acceso a servicios de cuidado y atención infantil mediante estancias infantiles, fortaleciendo un modelo que durante años demostró ser una herramienta para apoyar a las familias trabajadoras, impulsar la participación laboral de las mujeres y promover el desarrollo integral de niñas y niños. Restituir estos espacios no significa regresar al pasado; significa recuperar una política pública que colocaba en el centro el interés superior de la niñez y brindaba condiciones para que miles de familias pudieran desarrollarse con mayor tranquilidad y oportunidades.
Con el objeto de exponer con mayor claridad el contenido de esta iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo, mostrando en la segunda columna la reforma que se propone:
II. Ordenamiento a modificar
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de estancias infantiles
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
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En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado garantizará el acceso a servicios de cuidado y atención infantil mediante un sistema de estancias infantiles orientadas a promover el desarrollo integral de niñas y niños en la primera infancia, que cumplan con estándares de calidad, seguridad y protección de los derechos de la niñez, en condiciones de igualdad, inclusión y seguridad. La ley establecerá las bases de coordinación, financiamiento, supervisión y evaluación de estos servicios.
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Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que corresponden para dar cumplimiento a éste.
Tercero. Las autoridades competentes de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán llevar a cabo las adecuaciones legislativas y reglamentarias correspondientes y, en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles.
Fuentes
- Ana Karen, G. (7 de marzo de 2023). Corte de caja: las estancias infantiles, las mujeres, las infancias y los cuidados en México. El Economista. Recuperado de https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/Corte-de-caja-las-estancias -infantiles-las-mujeres-las-infancias-y-los-cuidados-en-Mexico-20230307 -0039.html
- Números de Erario. (25 de septiembre de 2025). ¿Qué pasa con el sistema de cuidado en el Presupuesto 2026? Recuperado de https://numerosdeerario.mexicoevalua.org/2025/09/25/que-pasa-con-el-sis tema-de-cuidados-en-el-presupuesto-2026/
- UNICEF. (2025). Integración del género y de los derechos de la infancia en las reformas de programas clave de protección social en México. Recuperado de https://www.unicef.org/innocenti/media/10636/file/UNICEF-Innocenti-GRAS SP-MexicoReport-ES-March2025.pdf
- UNDP México. (s.f.). Modelo Estancias Infantiles. Recuperado de https://www.undp.org/es/mexico/publicaciones/programa-de-estancias-infa ntiles
- UVP. (2026). Estancias Infantiles en México: Centros de Desarrollo y Enseñanza para los Niños. Recuperado de https://uvp.mx/uvpblog/estancias-infantilesen-mexico-centros-de-desarro llo-y-ensenanza/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 261 del Código Penal Federal, en materia de abuso de menores generado por medio de redes sociales, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
I. Exposición de Motivos
En los últimos años, el rápido avance de las redes sociales y medios de comunicación, han transformado profundamente la manera en que las personas se relacionan. Sin embargo, esta transformación también ha sido aprovechada por personas con intenciones delictivas, particularmente en la comisión de delitos sexuales contra menores de edad. El fenómeno conocido como grooming , que consiste en el acercamiento y manipulación psicológica de niñas, niños y adolescentes a través de medios digitales para posteriormente cometer actos de abuso sexual, representa una de las amenazas más graves y actuales para la niñez y la adolescencia.
El Código Penal actual contempla sanciones por el abuso sexual infantil, sin embargo, no siempre considera como agravante el hecho de que el contacto y la manipulación se hayan originado en plataformas digitales, lo cual deja fuera de consideración elementos de alto riesgo y planificación por parte del agresor.
Hoy en día, muchas personas usan las redes sociales para acercarse a niñas, niños y adolescentes, haciéndose pasar por alguien y posteriormente generar lazos de confianza. Este lazo de confianza busca pedir información personal, la cual es fácilmente obtenida por esta confianza y finalmente, los menores son manipulados.
El uso de redes sociales para engañar, seducir y obtener la confianza de menores demuestra una conducta especialmente dolosa y premeditada que debe tener una respuesta jurídica proporcional.
Incorporar esta agravante específica al tipo penal de abuso sexual infantil responde a varias necesidades fundamentales.
La legislación penal debe mantenerse actualizada con las formas presentes de comisión del delito. El contacto a través de redes sociales permite al agresor ocultar su identidad, fingir ser un menor de edad o manipular emocionalmente a la víctima con mayor eficacia.
Debido a sus circunstancias, las niñas, niños y adolescentes tienen poca capacidad para identificar situaciones de riesgo en entornos digitales. La desigualdad de edad, conocimientos e inteligencia socioemocional que existe entre el agresor y la víctima aumenta significativamente la afección psicosocial del menor hacia su agresor.
A diferencia del abuso sexual cometido en un contexto de oportunidad o cercanía física, el contacto digital implica una estrategia deliberada y un proceso prolongado de manipulación, lo cual revela un grave nivel de riesgo.
Establecer esta agravante no solo permite una sanción más justa, sino que también envía un mensaje claro sobre la gravedad de este tipo de conductas y su rechazo social, contribuyendo así a prevenir estos delitos.
La niñez es titular de derechos que se encuentran establecidos no solo en nuestra Constitución, sino también en tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. El Estado mexicano, al ser parte de dicho tratado y de otros instrumentos como el Convenio de Budapest sobre ciberdelincuencia, está obligado a adoptar medidas eficaces de prevención y sanción en casos donde se utilicen tecnologías digitales para vulnerar derechos de la niñez y la adolescencia.
Incorporar como agravante el contacto inicial con la víctima efectuado por medio de redes sociales u otros medios digitales, permitirá que las penas impuestas reflejen de forma más adecuada la gravedad de la conducta y respuesta firme y ejemplar por parte del Estado mexicano.
Con el objeto de exponer con mayor claridad el contenido de esta iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo, mostrando en la segunda columna la reforma que se propone:
II. Ordenamiento a modificar
Código Penal Federal
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 261 del Código Penal Federal, en materia de abuso de menores generado por medio de redes sociales
Único. Se adiciona el artículo 261 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia o se contactara al menor por medio de redes sociales o medios digitales, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos para engañar y cometer el delito, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán conforme a lo dispuesto en el artículo 266 Bis.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de protección a periodistas y personas defensoras de derechos humanos, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
I. Exposición de Motivos
En México, ser periodista o una persona defensora de derechos humanos se ha convertido en una actividad de alto riesgo. Lejos de ser un derecho protegido plenamente por el Estado, la libertad de expresión enfrenta múltiples amenazas que van desde la censura hasta la violencia. Tan solo en el sexenio 2018-2024, más de 40 periodistas fueron asesinados, lo que posiciona a México como el país más letal para la prensa en América Latina y uno de los más peligrosos del mundo. Además, de acuerdo con la organización Artículo 19 Oficina para México y Centroamérica, durante 2024, se registró un total de 639 agresiones en contra de la prensa en México, lo que representó un aumento de 14 por ciento con respecto a las 561 registradas un año antes.
A esto se suma un patrón sistemático de impunidad: más de 90 por ciento de los casos de agresiones contra periodistas no se investigan ni sancionan adecuadamente, y las víctimas enfrentan, además del riesgo físico, revictimización institucional, falta de acceso a la justicia y omisiones por parte de las autoridades.
Los ataques a periodistas y personas defensoras de derechos humanos no son hechos aislados, sino parte de un contexto estructural en el que la censura, el hostigamiento judicial, las amenazas, la intimidación y la vigilancia digital se han vuelto prácticas recurrentes para silenciar voces incómodas. Estos ataques afectan no solo a quien los sufre directamente, sino al derecho colectivo de la sociedad a estar informada.
Es urgente que las autoridades respondan a lo que está pasando. Toda persona debería poder vivir una vida libre de violencia y con sus derechos humanos garantizados. El brindar a la sociedad la oportunidad de saber las diferentes perspectivas que se viven en el país y que afectan directamente a las familias de las y los mexicanos es esencial para garantizar el acceso a la verdad, visibilizar las injusticias y fortalecer una cultura de derechos humanos que permita exigir rendición de cuentas.
Frente a este panorama, se vuelve urgente fortalecer el marco legal para que el Estado cumpla con su obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a la libertad de expresión. La actual legislación penal es insuficiente: no tipifica claramente conductas específicas como obstaculizar, censurar o coaccionar la labor informativa, ni reconoce agravantes por razones de género o por el involucramiento de servidores públicos.
En una democracia, sin libertad de expresión no hay rendición de cuentas, participación informada ni ciudadanía plena. Proteger a quienes ejercen esta libertad, ya sea como periodistas o como personas defensoras de derechos humanos, no es solo una cuestión de justicia individual, sino una condición esencial para el fortalecimiento del estado de derecho.
Con el objeto de exponer con mayor claridad el contenido de esta iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo, mostrando en la segunda columna la reforma que se propone:
II. Ordenamiento a modificar
Código Penal Federal
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de protección a periodistas y personas defensoras de derechos humanos
Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 51; y se adicionan los artículos 51 Bis, 51 Ter y 51 Quáter, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51. ...
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Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para tal delito y se garantizará la reparación integral del daño correspondiente.
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Artículo 51 Bis. Al que, por sí o por interpósita persona y por cualquier medio, obstaculice, impida o reprima la publicación, producción, distribución, circulación o difusión de contenido de algún medio de información o comunicación, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo, así como la reparación integral del daño correspondiente.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.
Artículo 51 Ter. Al que, por sí o por interpósita persona, intimide o agreda, en términos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cualquier persona para impedir que ésta o un tercero ejerza el periodismo o su derecho a la libertad de expresión o para que revele el secreto profesional, periodístico o la fuente de su información, se le aplicará de tres a nueve años de prisión y multa de seiscientos a novecientos días de salario mínimo, así como la reparación integral del daño correspondiente.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.
Artículo 51 Quáter. Al que, por sí o por interpósita persona, restrinja, limite o impida el derecho a la libertad de expresión, al acceso a la información y/u obstaculice recibir, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar, publicar o difundir información que sea considerada de interés público, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo, así como la reparación integral del daño correspondiente.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que corresponden para dar cumplimiento a éste.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)
Que adiciona un artículo 29 Bis a la Ley General de Salud y adiciona el artículo 82 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de transparencia, trazabilidad y abasto efectivo de medicamentos, suscrita por el diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez, y las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley General de Salud y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 82 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de transparencia, trazabilidad y abasto efectivo de medicamentos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso oportuno a medicamentos constituye una condición indispensable para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente este derecho y establece que la ley deberá definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Este mandato no se satisface únicamente con la existencia de hospitales, consultas médicas o recetas. Para una persona que enfrenta una enfermedad, el derecho a la salud también depende de que el medicamento prescrito se encuentre disponible en el momento y lugar en que lo necesita. La propia Ley General de Salud reconoce esta obligación. Su artículo 27 establece como uno de los servicios básicos de salud la disponibilidad de medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos esenciales para la salud; mientras que los artículos 28 y 29 regulan el Compendio Nacional de Insumos para la Salud y las listas de medicamentos e insumos que deberán utilizar las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.
Asimismo, las reformas publicadas el 15 de enero de 2026 fortalecieron las atribuciones de la Secretaría de Salud al establecer que le corresponde planear e integrar la demanda de medicamentos y demás insumos para la salud, así como dar seguimiento y asesoría durante los procedimientos de contratación consolidada y su ejecución. El marco jurídico, por tanto, ya reconoce la obligación de planear, contratar y distribuir medicamentos. Sin embargo, persiste una diferencia fundamental entre conocer cuánto compra el Gobierno y conocer si el medicamento se encuentra efectivamente disponible para el paciente en su unidad médica. Una contratación adjudicada no equivale necesariamente a un medicamento entregado. Un medicamento entregado a una institución tampoco significa automáticamente que se encuentre disponible en todos sus hospitales y clínicas. Para evaluar verdaderamente la política de abasto es necesario seguir cada etapa del proceso y conocer sus resultados.
Actualmente, una persona puede encontrar información relativa a procedimientos de contratación, montos o proveedores, pero no existe en la Ley General de Salud una obligación homogénea para que todas las instituciones públicas reporten mensualmente, por establecimiento o unidad médica, cuáles medicamentos se encuentran disponibles, cuáles presentan faltantes, qué entregas continúan pendientes y cuándo se prevé regularizar el suministro. La presente iniciativa busca cerrar esa brecha de información. No basta anunciar compras millonarias: el paciente necesita saber si su medicina está en la farmacia cuando la requiere. La transparencia debe pasar de medir únicamente cuánto se compra a medir si lo comprado llegó, dónde llegó y si finalmente estuvo disponible para las personas.
La reforma resulta particularmente viable a partir de la nueva Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2025. Este nuevo ordenamiento creó la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas como herramienta electrónica oficial para realizar procedimientos de contratación y para la suscripción y administración de los contratos derivados de éstos. El artículo 82 de dicha Ley dispone que la Plataforma concentrará, entre otros elementos, información relativa a contratos, convenios modificatorios, órdenes de suministro, adjudicaciones directas y demás información vinculada con las contrataciones públicas. Por otra parte, el artículo 75 establece la obligación de pactar penas convencionales por atrasos en las fechas de entrega de bienes o incumplimiento de obligaciones. Esto significa que el marco jurídico vigente ya genera información respecto de cuándo debía realizarse una entrega, cuándo se produjo efectivamente y cuáles son las consecuencias de un incumplimiento.
La información existe dentro de los procesos administrativos. Lo que se propone es ordenarla, vincularla con el destino final de los medicamentos y hacerla accesible para la ciudadanía. Los lineamientos para las contrataciones consolidadas de medicamentos e insumos para la salud ya contemplan la integración de la demanda de las instituciones participantes y la planeación del abastecimiento. Incluso, para los ejercicios fiscales 2027 y 2028 se establece que la Secretaría de Salud deberá elaborar un diagnóstico de necesidades y revisar los requerimientos de las instituciones del sector.
La presente iniciativa complementa estas herramientas mediante dos mecanismos. En primer lugar, se propone adicionar un artículo 29 Bis a la Ley General de Salud para establecer que las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deberán publicar mensualmente información homogénea sobre el abasto efectivo de medicamentos. Los criterios, indicadores y metodología para generar y publicar dicha información serán emitidos por la Secretaría de Salud. El detalle de su desagregación por establecimiento o unidad médica que cuente con servicio de farmacia y los rubros mínimos que deberá comprender se incorporan al artículo segundo transitorio del presente decreto.
El reporte deberá permitir conocer, entre otros elementos:
las claves de medicamentos que corresponde abastecer a cada unidad médica;
el porcentaje real de disponibilidad;
las claves que se encuentren sin existencia o con abasto insuficiente;
el porcentaje de recetas surtidas de manera completa, parcial o no surtidas;
las compras u órdenes de suministro relacionadas con los medicamentos faltantes;
las entregas programadas y realizadas;
las fechas comprometidas de entrega y, cuando exista retraso, la nueva fecha estimada de abastecimiento, y
las acciones implementadas para regularizar los faltantes.
El objetivo no es crear una nueva estructura burocrática, sino aprovechar y homologar la información que actualmente generan los sistemas de inventarios, farmacia, almacenes y contratación de las propias instituciones. En segundo lugar, se propone fortalecer el artículo 82 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para disponer que, tratándose de medicamentos y demás insumos para la salud, la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas permita conocer no solamente la celebración del contrato, sino también su ejecución. Para ello deberán identificarse las cantidades contratadas, las órdenes de suministro, las fechas comprometidas de entrega, las cantidades efectivamente entregadas, los retrasos, los bienes pendientes de entregar y, en su caso, las penas convencionales aplicadas al proveedor.
La medida permitirá también identificar con mayor precisión dónde se producen los problemas. Un faltante puede tener su origen en una planeación insuficiente, en una compra tardía, en el incumplimiento de un proveedor, en problemas de distribución o en deficiencias administrativas dentro de la propia institución. Sin información comparable y periódica resulta difícil distinguir entre estos supuestos y, por tanto, determinar responsabilidades y corregir fallas. La propuesta también resulta congruente con el artículo 134 constitucional, que establece que los recursos públicos deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez y que las adquisiciones públicas deberán buscar las mejores condiciones disponibles, incluyendo la oportunidad.
En materia de medicamentos, la oportunidad adquiere una dimensión particularmente relevante. Una adquisición puede haber obtenido un buen precio y haber cumplido formalmente con el procedimiento administrativo, pero pierde eficacia desde la perspectiva del derecho a la salud si el medicamento llega después de que el paciente lo necesitaba. Por ello, la evaluación de las compras públicas de medicamentos debe considerar no solamente el precio de adquisición, sino también el cumplimiento de los tiempos comprometidos y su disponibilidad efectiva en las unidades médicas. La iniciativa no pretende sustituir los mecanismos de fiscalización, control interno o responsabilidades administrativas existentes. Su finalidad es proporcionar una herramienta adicional de transparencia que permita a las personas usuarias, autoridades, órganos de fiscalización y al propio Congreso conocer de manera periódica y comparable el funcionamiento real del sistema de abasto.
Lo que no se mide no puede corregirse y lo que no se transparenta difícilmente puede evaluarse. El propósito final es sencillo: que cualquier persona pueda consultar su hospital o unidad médica y conocer si los medicamentos que requiere se encuentran disponibles; y que, cuando exista un faltante, pueda saber si ya fueron comprados, cuándo debieron llegar y cuándo se prevé restablecer su suministro.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley General de Salud, y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 82 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de transparencia, trazabilidad y abasto efectivo de medicamentos
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 29. ...
Artículo 29 Bis. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deberán publicar y actualizar mensualmente, en sus respectivos portales electrónicos y en formatos abiertos, accesibles y reutilizables, información relativa al abasto efectivo de medicamentos y demás insumos esenciales para la salud.
La Secretaría de Salud establecerá los criterios, indicadores y metodología homogénea para la generación y publicación de la información prevista en este artículo, procurando la interoperabilidad con la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas y con los sistemas de información de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.
La publicación prevista en este artículo no contendrá datos personales de pacientes ni información cuya difusión se encuentre expresamente restringida por las disposiciones aplicables en materia de transparencia, protección de datos personales o seguridad.
Artículo Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 82 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 82. La Plataforma concentrará diversa información relacionada con las contrataciones públicas, como entre otra, los programas anuales en la materia de las dependencias y entidades; el registro electrónico de personas físicas y morales; el registro de proveedores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los informes de los testigos sociales en las contrataciones públicas; la información de los contratos, de los acuerdos marco y los convenios modificatorios; las órdenes de suministro y de servicio; las adjudicaciones directas; el diálogo competitivo; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado; las notificaciones y avisos correspondientes, así como cualquier otra información que establezca la Secretaría que deba ser informada en dicha Plataforma.
...
...
Tratándose de adquisiciones de medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud destinados a instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, la Plataforma deberá permitir la consulta pública, en formatos abiertos y reutilizables, de la denominación genérica y clave del bien; institución requirente; procedimiento de contratación; contrato, pedido u orden de suministro; proveedor; cantidades contratadas; calendario y fechas comprometidas de entrega; cantidades efectivamente entregadas; fechas de recepción; cantidades pendientes; modificaciones que afecten los plazos de entrega y, en su caso, penas convencionales, deductivas o demás medidas aplicadas con motivo de retrasos o incumplimientos. Cuando el instrumento contractual identifique establecimientos o unidades médicas específicas como destino de los bienes, dicha información deberá encontrarse vinculada al registro correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los criterios, indicadores y metodología homogénea a que se refiere el artículo 29 Bis de la Ley General de Salud.
Dichos criterios, indicadores y metodología deberán prever que la información se desagregue por establecimiento o unidad médica que cuente con servicio de farmacia y que las publicaciones mensuales contengan, al menos, los siguientes rubros:
I. La identificación del establecimiento o unidad médica, la institución a la que pertenece, entidad federativa y nivel de atención;
II. El número total de claves de medicamentos que, de conformidad con su cartera de servicios, nivel de atención y listado institucional aplicable, corresponda mantener disponibles;
III. El número y porcentaje de claves disponibles al cierre del periodo, de conformidad con la metodología que emita la Secretaría de Salud;
IV. Las claves de medicamentos que se encuentren sin existencia o con disponibilidad insuficiente para satisfacer la demanda ordinaria de la unidad médica;
V. El número y porcentaje de recetas que durante el periodo hayan sido surtidas de manera completa, parcial o que no hayan podido ser surtidas por falta de existencia, cuando la institución disponga de dicha información;
VI. Respecto de las claves faltantes, la identificación del procedimiento de contratación, contrato, pedido u orden de suministro correspondiente, cuando resulte aplicable;
VII. Las entregas de medicamentos e insumos recibidas durante el periodo, señalando la clave, cantidad recibida y fecha de recepción;
VIII. Las entregas pendientes, incluyendo las cantidades correspondientes y las fechas comprometidas para su recepción;
IX. Cuando las fechas comprometidas hubieren transcurrido sin que se hubiera realizado la entrega, la fecha estimada de regularización y el estado que guarde el suministro, y
X. Las acciones implementadas por la institución para atender los faltantes y restablecer el abasto.
Dicha metodología deberá establecer, al menos, los criterios para determinar el porcentaje de disponibilidad de medicamentos por unidad médica, el tratamiento de claves con demanda estacional o especializada y los mecanismos para evitar distorsiones en la información reportada.
Tercero. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deberán realizar la primera publicación mensual de la información relativa al abasto efectivo de medicamentos y demás insumos esenciales para la salud prevista en el artículo 29 Bis de la Ley General de Salud dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno realizará las adecuaciones necesarias a la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
En tanto se encuentren en proceso de implementación los módulos correspondientes de la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas, la información deberá publicarse a través de CompraNet, cuando resulte aplicable, y de los portales electrónicos de las instituciones responsables, garantizando su consulta pública.
Quinto. La Secretaría de Salud y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno deberán establecer los mecanismos de interoperabilidad necesarios para vincular la información relativa a contratos, pedidos y órdenes de suministro con los reportes de abasto previstos en el artículo 29 Bis de la Ley General de Salud.
Sexto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades correspondientes, aprovechando preferentemente los sistemas informáticos, plataformas e infraestructura tecnológica existentes y sin crear estructuras orgánicas adicionales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2026.
Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)