Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de apoyos escolares para estudiantes de educación básica, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Pablo Vázquez Ahued , diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de apoyos escolares para estudiantes de educación básica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. En México, uno de los antecedentes más relevantes de política pública en materia de entrega de uniformes y útiles escolares dirigidos a estudiantes de educación básica, es el de Tlajomulco de Zúñiga. En 2010, la administración encabezada por el entonces presidente municipal, Enrique Alfaro Ramírez, impulsó un programa de entrega gratuita de uniformes y útiles escolares dirigidos a estudiantes de escuelas públicas del municipio.

Este programa inició beneficiando a 80 mil estudiantes de nivel preescolar y primaria mediante la entrega gratuita de mochilas, útiles escolares y uniformes1 , bajo un principio fundamental: cobertura universal para estudiantes de educación básica pública. Es decir, todas y todos los alumnos de escuelas públicas, sin importar su condición social, reciban los materiales necesarios para ir a la escuela.

Durante los años siguientes, el programa amplió progresivamente su cobertura. Para 2011, el Gobierno Municipal de Tlajomulco informó que más de 90 mil estudiantes de preescolar y primaria serían beneficiados. Posteriormente, en 2012 el gobierno municipal reportó la entrega de aproximadamente 94 mil paquetes escolares, señalando además que, desde el inicio del programa en 2010, se habían destinado alrededor de 46 millones de pesos para su implementación.2

Dicho esquema representó una de las primeras experiencias municipales de gran alcance en el país orientadas a disminuir las cargas económicas asociadas al inicio de cada ciclo escolar, particularmente para familias con hijas e hijos inscritos en educación básica pública.

Con el paso de los años, el modelo evolucionó progresivamente y trascendió el ámbito municipal. Posteriormente, durante la administración estatal encabezada por Enrique Alfaro Ramírez como Gobernador de Jalisco (2018-2024), el esquema fue ampliado y consolidado mediante el programa “Recrea, Educando para la Vida”3 , orientado a estudiantes de educación básica pública en toda la entidad.

Asimismo, el propio Gobierno de Jalisco reconoció públicamente que el modelo estatal tuvo como antecedente directo las políticas implementadas en Tlajomulco de Zúñiga desde el año 2010, destacando la evolución de un esquema originalmente municipal hacia una política pública estatal de gran alcance.

Posteriormente, durante la administración estatal encabezada por Pablo Lemus Navarro, el esquema continuó operando mediante el programa “Listo Jalisco”, consolidando la continuidad institucional de los apoyos escolares gratuitos dirigidos a estudiantes de educación básica pública.

De acuerdo con la ficha básica del programa correspondiente al ejercicio 2026, se proyecta beneficiar a aproximadamente 1 millón 100 mil estudiantes, y cuenta con un presupuesto estatal superior a 700 millones de pesos.4

El modelo jalisciense resulta relevante debido a que no permaneció como un programa administrativo de carácter temporal, sino que avanzó hacia su institucionalización jurídica. Actualmente, el programa cuenta con sustento en la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco, consolidando un esquema de apoyo escolar con continuidad institucional y respaldo normativo.

II. La experiencia de Jalisco demuestra que es posible implementar mecanismos amplios de apoyo escolar dirigidos a estudiantes de educación básica pública, Asimismo, evidencia que este tipo de políticas públicas pueden trascender administraciones gubernamentales cuando cuentan con bases legales claras y mecanismos permanentes de operación.

De manera paralela, diversas entidades federativas han impulsado mecanismos de apoyo escolar dirigidos a estudiantes de educación básica pública, particularmente mediante la entrega de útiles escolares, uniformes o apoyos económicos.

En la Ciudad de México, por ejemplo, también existen antecedentes relevantes en materia de apoyos escolares dirigidos a estudiantes de educación básica pública. Durante la administración de Andrés Manuel López Obrador como jefe de gobierno del entonces Distrito Federal (2000-2005), comenzaron a impulsarse políticas sociales orientadas a garantizar mayores condiciones de acceso a derechos sociales, particularmente para sectores históricamente vulnerables, incluyendo programas de apoyo dirigidos a estudiantes y familias capitalinas.5

Posteriormente, durante la administración de Marcelo Ebrard Casaubon (2006-2012), se consolidó formalmente el programa de “Uniformes Escolares Gratuitos”, dirigido a estudiantes de escuelas públicas de nivel básico en la capital del país. Dicho esquema fue ampliándose progresivamente hasta incorporar también apoyos para útiles escolares, consolidándose como una política pública permanente orientada a disminuir el impacto económico del regreso a clases en millones de hogares capitalinos.6

Posteriormente, el esquema continuó operando durante las administraciones de Miguel Ángel Mancera y Claudia Sheinbaum Pardo, manteniéndose como uno de los programas sociales permanentes dirigidos a estudiantes de educación básica pública en la capital del país. Actualmente, el programa “Uniformes y Útiles Escolares Gratuitos” continúa vigente mediante apoyos económicos anuales dirigidos a estudiantes inscritos en escuelas públicas de nivel básico y Centros de Atención Múltiple (CAM).7

Asimismo, en Nuevo León el gobierno estatal ha impulsado recientemente programas de entrega gratuita de uniformes, mochilas, útiles escolares y tenis dirigidos a estudiantes de educación básica pública, particularmente en escuelas de tiempo completo y jornada ampliada.

De acuerdo con información oficial del gobierno de Nuevo León, para el ciclo escolar 2025-2026 se proyectó beneficiar a más de 201 mil niñas, niños y adolescentes mediante la entrega de apoyos escolares en planteles de preescolar, primaria, secundaria y educación especial.8

De igual forma, en Sonora el gobierno estatal implementó programas de entrega gratuita de uniformes escolares dirigidos a estudiantes de educación básica pública como parte de las acciones orientadas a reducir los gastos asociados al regreso a clases. En 2024, el gobierno de Sonora informó el arranque de la distribución gratuita de uniformes escolares para estudiantes de escuelas públicas en la entidad.9

Las experiencias implementadas en entidades como Jalisco, Ciudad de México, Nuevo León y Sonora reflejan que los apoyos escolares gratuitos se han convertido en mecanismos cada vez más recurrentes dentro de las políticas públicas educativas y sociales impulsadas por gobiernos de distintas regiones.

La existencia de estos programas demuestra que este tipo de políticas públicas son viables y necesarias para fortalecer el acceso y permanencia educativa de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, también evidencia la necesidad de avanzar hacia mecanismos legales de alcance nacional que permitan otorgar mayor continuidad, coordinación y permanencia institucional a este tipo de apoyos en beneficio de estudiantes de educación básica pública en todo el país.

En materia educativa, el Gobierno de México ha impulsado distintos programas de apoyo económico dirigidos a estudiantes y familias, entre los que destaca la “Beca de Apoyo para Uniformes y Útiles Rita Cetina”, orientada a estudiantes de primaria pública mediante apoyos económicos para la adquisición de insumos escolares.10

La existencia de este tipo de programas demuestra que el Estado mexicano reconoce la importancia de reducir las cargas económicas asociadas al acceso y permanencia en la educación básica pública. Sin embargo, muchos de estos mecanismos continúan dependiendo de disposiciones administrativas, reglas de operación o determinaciones presupuestales sujetas a modificaciones periódicas.

A diferencia de esquemas estatales como el implementado en Jalisco, donde el programa avanzó hacia un modelo con sustento legal dentro de la legislación educativa local, diversos apoyos escolares de carácter federal aún carecen de bases normativas generales que permitan garantizar plenamente su continuidad y permanencia como política pública de largo plazo.

En este sentido, resulta relevante destacar que la existencia de este tipo de programas demuestra que el Estado mexicano reconoce la importancia de reducir las cargas económicas asociadas al acceso y permanencia de la educación pública. Sin embargo, muchos de estos mecanismos continúan dependiendo de disposiciones administrativas o presupuestarias sujetas a cambios periódicos.

Por ello, resulta necesario avanzar hacia esquemas con mayor continuidad que permitan fortalecer políticas públicas orientadas a apoyar a estudiantes de educación básica pública mediante uniformes, útiles escolares y demás materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades académicas.

III. A pesar de los avances en materia de cobertura educativa y de la existencia de distintos mecanismos de apoyo escolar impulsados en diversas entidades federativas, millones de familias mexicanas continúan enfrentando dificultades económicas asociadas al inicio y permanencia de cada ciclo escolar.

Aunque el acceso a las aulas no implica, en muchos casos, el pago de colegiaturas, existen costos asociados al ciclo escolar que representan una carga económica significativa para los hogares, particularmente para aquellos con más de una hija o hijo inscrito en educación básica.

Entre dichos gastos se encuentran la adquisición de uniformes, útiles escolares, mochilas, calzado y demás insumos indispensables para el desarrollo cotidiano de las actividades académicas. Para muchas familias, especialmente aquellas que enfrentan condiciones de vulnerabilidad, informalidad laboral o disminución del poder adquisitivo, estos gastos pueden convertirse en un factor que limite el acceso efectivo, la permanencia o continuidad educativa de niñas, niños y adolescentes.

La problemática resulta particularmente relevante en un contexto nacional marcado por desigualdades económicas persistentes y por el incremento sostenido en el costo de vida. Cada ciclo escolar representa para millones de hogares mexicanos un esfuerzo económico extraordinario que, en muchos casos, obliga a las familias a endeudarse, reducir otros gastos esenciales o enfrentar dificultades para garantizar condiciones adecuadas de estudio para sus hijas e hijos.

Asimismo, las condiciones económicas de los hogares mexicanos evidencian la necesidad de fortalecer mecanismos públicos de apoyo escolar. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH 2024), elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), los hogares pertenecientes al primer decil de ingresos registraron un ingreso promedio trimestral de apenas 16 mil 795 pesos, equivalentes a aproximadamente 85 pesos diarios por persona perceptora.11

De igual forma, la ENIGH 2024 muestra que los hogares con jefatura femenina reportaron ingresos 12.4 por ciento menores respecto de aquellos con jefatura masculina12 , lo que evidencia que las cargas económicas vinculadas a la educación impactan de manera diferenciada a diversos sectores de la población.

En este contexto, los gastos asociados al inicio de cada ciclo escolar representan una presión económica significativa para millones de familias mexicanas, particularmente para aquellas con hijas e hijos inscritos en educación básica pública.

El abandono escolar continúa representando uno de los principales desafíos del sistema educativo nacional. A pesar de los avances en cobertura y acceso a la educación, miles de niñas, niños y adolescentes interrumpen o abandonan sus estudios cada año debido a factores económicos y sociales que dificultan su permanencia dentro del sistema educativo.

De acuerdo con cifras del INEGI, durante el ciclo escolar 2023-2024 la tasa nacional de abandono escolar fue de 0.6 por ciento en primaria y de 3.7 por ciento en secundaria, ambos niveles de educación básica. Asimismo, en la educación media superior la tasa ascendió a 11.3 por ciento13 ,lo que refleja que las condiciones económicas y sociales continúan impactando directamente en la continuidad educativa de millones de estudiantes.

Diversos estudios han advertido que las condiciones económicas de los hogares continúan representando un desafío para la permanencia educativa de niñas, niños y adolescentes. En ese contexto, organizaciones de la sociedad civil han señalado que los gastos asociados al regreso a clases constituyen una presión económica importante para las familias mexicanas, particularmente en contextos de vulnerabilidad social.14

En este sentido, resulta indispensable comprender que el derecho a la educación no se agota únicamente en la existencia de espacios escolares o en la ausencia de cuotas de inscripción, sino que implica también la generación de condiciones materiales mínimas que permitan a las y los estudiantes ejercer plenamente ese derecho en condiciones de igualdad.

Garantizar condiciones materiales adecuadas para el acceso y permanencia escolar constituye una medida orientada a fortalecer la igualdad de oportunidades para niñas, niños y adolescentes en todo el país. En ese sentido, el fortalecimiento de políticas públicas de apoyo escolar no sólo contribuye a reducir cargas económicas para las familias, sino también a generar condiciones más equitativas para el desarrollo educativo de las y los estudiantes de educación básica pública.

IV. Frente a este contexto, en los últimos años el Estado ha avanzado progresivamente hacia el reconocimiento constitucional de diversos mecanismos de apoyo social y educativo orientados a garantizar el ejercicio efectivo de derechos fundamentales.

Un ejemplo de ello fue la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2020, mediante la cual se adicionó al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la obligación del Estado de establecer un sistema de becas para las y los estudiantes del sistema de educación pública. Actualmente, el artículo 4o. constitucional establece que:

“El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.” 15

Asimismo, en los últimos años se han impulsado diversos programas de apoyo económico y asistencia escolar dirigidos a estudiantes y familias, incluyendo mecanismos orientados a la adquisición de útiles y materiales escolares.

No obstante, la experiencia acumulada tanto a nivel federal como en distintas entidades federativas demuestra que los apoyos escolares específicos, como uniformes, útiles escolares, calzado y anteojos, constituyen instrumentos complementarios de política pública que permiten atender necesidades materiales concretas asociadas al acceso y permanencia en la educación básica pública.

La evolución reciente del sistema constitucional mexicano evidencia una tendencia progresiva hacia la consolidación de mecanismos de protección social con mayor permanencia institucional, particularmente en aquellos ámbitos vinculados al ejercicio efectivo de derechos fundamentales como la educación.

Desde Movimiento Ciudadano sostenemos que el acceso a la educación no debe depender de la capacidad económica de las familias, sino de la obligación del Estado de generar condiciones que permitan a todas las niñas, niños y adolescentes desarrollar plenamente su proyecto de vida. Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo vigésimo primero al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los subsecuentes, en materia de apoyos escolares para estudiantes de educación básica

Artículo Único. Se adiciona un párrafo vigésimo primero al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

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El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.

El Estado garantizará la implementación de programas de entrega gratuita de uniformes y útiles escolares, calzado y anteojos para estudiantes de educación básica del sistema de educación pública

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en coordinación con las autoridades competentes, realizará las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento progresivo del presente decreto.

Tercero. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Notas

1 El Informador, Arranca entrega gratuita de útiles y uniformes escolares en Tlajomulco, disponible en: https://www.informador.mx/Jalisco/Arranca-entrega-gratuita-de-utiles-y- uniformes-escolares-en-Tlajomulco-20100823-0107.html

2 El Informador, Arranca entrega de uniformes y útiles escolares en Tlajomulco, Este año se alcanzó la meta de 94 mil paquetes escolares, disponible en: https://www.informador.mx/Jalisco/Arranca-entrega-de-uniformes-y-utiles -escolares-en-Tlajomulco-20120822-0128.html

3 Gobierno del Estado de Jalisco, Arranca el programa Recrea en Guadalajara; a 12 años de iniciar la entrega de paquetes escolares, hoy tiene un mayor impulso para contar con un mejor sistema educativo: Enrique Alfaro, disponible en: https://jalisco.gob.mx/es/prensa/noticias/146274

4 Gobierno de Jalisco, ficha básica del programa, disponible en: https://share.google/WQq8RGHmuPBZNbCLM

5 SciELO, Educación en el Distrito Federal: ¿una política de izquierda? por Claudia Alaniz Hernández, disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-0 0632012000100014

6 La Jornada, Entregan uniformes gratuitos a un millón 133 mil estudiantes, disponible en: https://www.jornada.com.mx/2007/08/08/index.php?section=capital&art icle=039n2cap

7 Fideicomiso para el bienestar, Uniformes y útiles escolares, disponible en: http://fideicomisoed.cdmx.gob.mx/uniformes-y-utiles-escolares

8 Gobierno de Nuevo León, Se beneficiará a estudiantes con más de 201 mil uniformes y kits escolares, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/boletines/se-beneficiara-estudiantes-con-mas-d e-201-mil-uniformes-y-kits-escolares

9 Sonora digital, Arranca Gobernador Durazo distribución de uniformes escolares gratuitos Sonora, disponible en: https://www.sonora.gob.mx/gobierno/acciones/gobernador/arranca-gobernad or-durazo-distribucion-de-uniformes-escolares-gratuitos-sonora

10 Gobierno de México, Coordinación Nacional de Becas para el Bienestar Benito Juárez, “Beca de Apoyo para Uniformes y Útiles “Rita Cetina” Primaria”, disponible en: https://www.gob.mx/becasbenitojuarez/articulos/beca-de-apoyo-para-unifo rmes-y-utiles-rita-cetina-primaria

11 INEGI, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH 2024), disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enigh/nc/2024/doc/enigh20 24_ns_presentacion_resultados.pdf

12 Ídem.

13 INEGI, Tasa de abandono escolar por entidad federativa según nivel educativo, ciclos escolares seleccionados de 2000/2001 a 2023/2024, disponible en: https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Educacion_Educ acion_11_c6aa7c65-4d89-4eaf-972e-431727fc686d

14 World Vision México, Deserción escolar, el principal reto para el regreso a clases, disponible en: https://www.worldvisionmexico.org.mx/blog/desercion-escolar-principal-r eto-regreso-clases-ciudad-mexico-estado-mexico

15 Diario Oficial de la Federación, decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5593045&fecha=08%2F0 5%2F2020

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.

Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en materia de no discriminación a las personas con discapacidad para el acceso a seguros, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Pablo Vázquez Ahued, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El síndrome de Down es una condición genética causada por la presencia de una copia extra del cromosoma 21. Esta alteración, conocida como trisomía 21, da lugar a una combinación variable de rasgos físicos y cognitivos, que pueden incluir un desarrollo más lento y discapacidad intelectual leve a moderada. Es importante subrayar que el síndrome de Down no es una enfermedad, sino una condición de origen genético que acompaña al individuo durante toda su vida.1

De acuerdo con la Secretaría de Salud, en México nace un bebé con síndrome de Down por cada 700 nacimientos. Esta cifra se traduce en un estimado de más de 220,000 personas viviendo actualmente con esta condición genética en el país. Por su parte, el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) ha reportado una incidencia de aproximadamente 1 por cada 650 nacimientos.2

Estas cifras confirman que el síndrome de Down no es una condición aislada, sino que forma parte de la realidad cotidiana de miles de familias mexicanas. Sin embargo, la falta de datos estadísticos desagregados y actualizados en censos oficiales como los del INEGI limita gravemente el diseño de políticas públicas efectivas e inclusivas. Además, esta invisibilidad institucional contribuye a la falta de acceso equitativo a servicios de salud y protección social, entre ellos, los seguros de gastos médicos.

En México, miles de personas con síndrome de Down enfrentan barreras estructurales para acceder a servicios de salud en igualdad de condiciones. Una de las más notorias es la negativa sistemática de aseguradoras privadas a otorgarles cobertura de gastos médicos mayores, bajo el argumento de que su condición genética representa un “riesgo no asegurable”. Esta práctica constituye una forma de discriminación directa, contraria a lo establecido en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Casos documentados como el de Buzz y Gabriel, dos menores con síndrome de Down que fueron rechazados por aseguradoras bajo criterios discriminatorios, han puesto en evidencia esta problemática. En ambos casos, los padres acudieron a instancias legales tras enfrentar la negativa de inclusión en pólizas familiares, generando una ola de indignación pública y llamados a modificar el marco legal que lo permite.3

Estos casos resultan relevantes dado que, por primera vez, un órgano judicial reconoció que las aseguradoras tienen una obligación de garantizar el principio de igualdad y no discriminación. Aunado a que no puede ignorarse que las aseguradoras se encuentran en una posición de ventaja frente a las personas aseguradas, en cuanto a la pericia en el manejo de los productos; de ahí que deba garantizarse que exista una relación de igualdad, así como la observancia de los principios que rigen las sanas prácticas en materia de seguros.

Con base en esas consideraciones, se ordenó que la aseguradora demandada suprimiera la cláusula que excluía la protección del síndrome de Down, de lo contrario se encontraba en un escenario de discriminación.

II. El caso de las personas con síndrome de Down es paradigmático. Su condición no implica necesariamente una expectativa de salud negativa o costosa. Muchas personas con esta discapacidad llevan vidas activas, productivas y saludables con el acompañamiento adecuado. Sin embargo, al ser etiquetadas como de “alto riesgo” por el simple hecho de tener una alteración genética, se les niega el acceso a instrumentos esenciales para su bienestar.

El costo de vida para una familia con una persona con síndrome de Down puede ser hasta tres veces mayor que el de una familia promedio, debido a terapias especializadas, consultas médicas frecuentes, adaptaciones escolares y otros gastos.4

Frente a este escenario de injusticia, existen obligaciones nacionales e internacionales que obligan a los entes públicos y privados a actuar dentro de un escenario de igualdad. Por un lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada y ratificada por México, establece en su artículo 25 que los Estados parte deben prohibir la discriminación contra las personas con discapacidad en la provisión de seguros de salud.5

Asimismo, el artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece la prohibición de cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.

Sin embargo, a pesar de la existencia de estas obligaciones, el marco normativo ha sido insuficiente para evitar que las aseguradoras excluyan a las personas con síndrome de down, sin que las autoridades competentes puedan actuar dado que aquellas justifican la contratación bajo el argumento de que no son autoridades y se está ante un negocio en el que opera la libertad de mercado y contratación.

III. La presente iniciativa tiene como antecedente la propuesta presentada por el Senador Clemente Castañeda Hoeflich, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, que fue analizada y dictaminada por las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República.

El dictamen fue aprobado por el Pleno del Senado de la República el 7 de diciembre de 20216 y contemplaba adiciones a los artículos 200 y 294 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como al artículo 162 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, con el objeto de incorporar medidas para evitar prácticas discriminatorias en el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de seguros.

Una vez aprobado por el Senado, el proyecto fue remitido a la Cámara de Diputados, donde la minuta fue recibida el 14 de diciembre de 2021 y turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para dictamen.

Este antecedente constituye un avance legislativo relevante en el reconocimiento de las barreras que enfrentan las personas con discapacidad para acceder a los servicios de seguros. Por ello, se retoma la propuesta para avanzar en la construcción de un marco jurídico que garantice condiciones de igualdad y no discriminación en el acceso a estos servicios.

IV. Una vía de solución para esta problemática es que las autoridades competentes en materia de combate a la discriminación y regulación de seguros, tengan una intervención importante en el contenido de los contratos de adhesión, así como en las políticas y reglamentos de contratación emitidos por las aseguradoras. Con ello se garantiza que las cláusulas de exclusión operen enteramente en un marco de igualdad.

Por ejemplo, la Conapred como organismo federal encargado de promover políticas públicas que eliminen prácticas discriminatorias en todos los ámbitos de la vida social, ha emitido diversas recomendaciones y estudios que evidencian la exclusión sistemática que enfrentan personas con discapacidad en el sistema financiero y asegurador.

Incluir al Conapred en el diseño, seguimiento y evaluación de políticas en materia de seguros para personas con discapacidad, y en particular con síndrome de Down, resulta esencial para garantizar un enfoque de derechos humanos, prevenir sesgos estructurales y asegurar ajustes razonables. Su participación permite alinear la actuación de las instituciones financieras con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.

Por otro lado, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas es un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encargada de supervisar que la operación de los sectores asegurador y afianzador, preservando la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de Seguros y Fianzas, esto con la intención de garantizar los intereses del público usuario.

Es fundamental que dentro de esa supervisión normativa que realiza la comisión se incluya la garantía del derecho a la igualdad y no discriminación en tanto que las aseguradoras son uno de los entes que más derechos de los usuarios violan. Por lo que es necesario que sus políticas y reglamentos sean revisados por ambos órganos a efecto de verificar que no existe una cláusula que discrimine de manera injustificada a un usuario.

V. Por lo anterior, la presente iniciativa propone reformas específicas a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y a la Ley sobre el Contrato de Seguro, con el fin de establecer de manera expresa que los contratos, reglamentos y políticas de las aseguradoras que ofrecen la protección de gastos médicos, deberán ser revisados y aprobados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, ello con la intención de que ninguna persona con discapacidad sea excluida de manera injustificada de la protección.

A su vez, la reforma tiene el objeto de establecer en las Leyes de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y Ley sobre el Contrato de Seguro, respectivamente, que:

• Las instituciones de seguros y las sociedades mutualistas no podrán negarse a recibir una solicitud de seguro por razones de origen étnico, nacional, religión, preferencias sexuales, o discapacidad de la persona solicitante.

• Las instituciones de seguros, al realizar su actividad deberán observar el principio de igualdad de oportunidades de acceso a los productos de seguros, eliminando cualquier práctica discriminatoria por las razones anteriores.

• Dichas instituciones deberán diseñar productos adecuados para las personas con discapacidad, llevando a cabo un proceso de selección de riesgos que preserve las condiciones técnicas y financieras del seguro y la sustentabilidad de las mutualidades de las que formen parte; además de que adoptarán las medidas necesarias para auxiliar a las personas con discapacidad.

Esta acción legislativa representa un paso firme hacia la inclusión efectiva, el respeto a la dignidad humana y la garantía del derecho a la salud para todas las personas, sin importar su condición genética o discapacidad.

VI. Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 24 Bis, un párrafo segundo al artículo 197, la fracción VII al artículo 200 y una fracción XIX Bis al artículo 294 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Artículo 24 Bis. Las instituciones de seguros que operen en los ramos de vida, salud y gastos médicos mayores deberán garantizar el acceso a la contratación de pólizas a todas las personas, sin discriminación por motivo de discapacidad. En ningún caso podrá considerarse la condición de discapacidad, como una causa para negar el servicio, imponer condiciones restrictivas o aplicar incrementos desproporcionados en las primas.

Las instituciones que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionadas conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 197.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir disposiciones de carácter general, en las que se definan las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros por parte de las Instituciones, buscando en todo momento la adecuada protección de los intereses del público.

Estas disposiciones deberán prever la obligación de garantizar el principio de igualdad y no discriminación para las personas con discapacidad.

Artículo 200.- Las Instituciones de Seguros, al realizar su actividad, deberán observar los siguientes principios:

l. a VI . ...

VII. Promover la igualdad de oportunidades de acceso a los productos de seguros, eliminando cualquier práctica discriminatoria por razones de origen étnico, nacional, religión, preferencias sexuales o discapacidad de la persona solicitante.

Las Instituciones de Seguros deberán diseñar productos adecuados para las personas con discapacidad, llevando a cabo un proceso de selección de riesgos que preserve las condiciones técnicas y financieras del seguro y la sustentabilidad de las mutualidades de las que formen parte.

Asimismo, dichas Instituciones adoptarán las medidas necesarias para auxiliar a las personas con discapacidad, tales como facilidades en la atención y el servicio, accesos adecuados en sus instalaciones, prioridad en la atención de los siniestros, así como un trato respetuoso y digno.

Artículo 294.- A las Instituciones de Seguros les estará prohibido:

l. a XIX.- ...

XIX Bis. Para las Instituciones de Seguros y las Sociedades Mutualistas, negarse a recibir una solicitud de seguro por razones de origen étnico, nacional, religión, preferencias sexuales o discapacidad de la persona solicitante.

En todo caso, deberán realizar el análisis de las solicitudes en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y sin prejuzgar sobre la condición de las personas solicitantes;

XX . ...

XXI . ...

Artículo Segundo. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 162, así como los artículos 162 Bis y 162 Ter de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 162. - ...

Queda prohibido negar una solicitud de seguro por razones de origen étnico, nacional, religión, preferencias sexuales o discapacidad de la persona solicitante.

En todo caso, se deberá realizar el análisis de las solicitudes en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y sin prejuzgar sobre la condición de las personas solicitantes

Serán sancionables por las autoridades competentes aquellas cláusulas que excluya de manera injustificada la protección a una persona con discapacidad.

Artículo 162 Bis. Es nula cualquier cláusula contractual que excluya a una persona del acceso a seguros de vida, salud o gastos médicos mayores por motivo de discapacidad. En particular, se considerará discriminatoria y sin efectos jurídicos la exclusión basada en condiciones genéticas, como el síndrome de Down.

Las aseguradoras deberán diseñar sus productos conforme a criterios de igualdad, no discriminación y accesibilidad, garantizando ajustes razonables para personas con discapacidad.

Artículo 162 Ter.- A efecto de garantizar el principio de igualdad y nos discriminación en el contrato de seguro sobre las personas, el modelo de contrato, los reglamentos y las políticas de contratación de la aseguradora serán aprobadas con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones aseguradoras contarán con un plazo de 180 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias en sus contratos, sistemas y procedimientos internos a fin de cumplir con lo dispuesto en este decreto.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/congenital-anomalie s)

2 https://www.excelsior.com.mx/nacional/que-poblacion-en-mexico-tiene-sin drome-de-down/1505060)

3 https://www.animalpolitico.com/sociedad/te-explicamos-la-reforma-para-q ue-personas-con-discapacidad-accedan-a-seguros)

4 Vice News México, https://www.vice.com/es/article/la-frustracion-de-que-el-dinero-condici one-la-vida-de-un-hijo-con-discapacidad)

5 https://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot-s.pdf

6 Sistema de Información Legislativa, Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, disponible en: https://sil.gobernacion.gob.mx/Reportes/Sesion/reporte.php?cveSesion=42 87545

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.

Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Pablo Vázquez Ahued , diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo y se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La demanda de cuidados representa una necesidad de alcance nacional con implicaciones económicas en los hogares. De acuerdo con la investigación del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), denominada “Hacia una economía de cuidados en México” , aproximadamente 58.5 millones de personas requieren algún tipo de cuidado, cifra equivalente al 46 por ciento de la población. Dentro de este universo se encuentran alrededor de 17 millones de personas adultas mayores, 6.3 millones con alguna discapacidad o dependencia.1

Las necesidades de cuidado de las personas adultas mayores pueden implicar distintos tipos de asistencia, desde el apoyo para la realización de actividades cotidianas hasta la contratación de servicios de enfermería o de atención en establecimientos especializados. Estas necesidades adquirirán mayor relevancia ante el envejecimiento de la población. De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), retomadas por el IMCO, las personas adultas mayores pasarán de representar 9 por ciento de la población nacional en 2025 a 18 por ciento en 2050.2 Esta transición demográfica implicará un aumento en la demanda de cuidados para este grupo de población

La contratación de servicios de cuidado también representa un gasto para los hogares. Con base en información de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2024, el IMCO estima que en México se destinan aproximadamente 7 mil 720 millones de pesos trimestrales a distintos servicios de cuidado3 , entre los que se encuentran los destinados a la atención y asistencia de personas adultas mayores, tales como centros de asistencia, estancias para personas mayores, servicios de enfermería y apoyo especializado.

A ello se suma la limitada oferta de establecimientos dirigidos específicamente a las personas adultas mayores. De acuerdo con el Mapa de Cuidados de México (MACU), de los aproximadamente 96 mil establecimientos que brindan servicios de cuidado en el país, únicamente 2.3 por ciento está destinado a personas adultas mayores; el resto se concentra principalmente en la atención de niñas y niños (92.8 por ciento) y de personas con discapacidad (5 por ciento).4

Estas cifras advierten que las necesidades de cuidado de las personas adultas mayores tienen una dimensión económica concreta para los hogares, la contratación de servicios de cuidado domiciliario, enfermería, estancias o establecimientos especializados implica erogaciones que pueden ser periódicas y prolongarse en función de las necesidades de asistencia de cada persona.

En este sentido, ante el crecimiento proyectado de la población adulta mayor y la existencia de gastos asociados a su cuidado es necesario analizar mecanismos fiscales que permitirían reconocer las erogaciones que realizan las personas cuidadoras y contribuyentes para cubrir servicios y otros gastos vinculados con el cuidado.

II. Las necesidades de cuidado no se limitan a la contratación de una persona cuidadora o al ingreso a un establecimiento especializado. Las condiciones de movilidad pueden hacer necesarias adecuaciones en la vivienda y otras erogaciones que permitan a las personas adultas mayores desarrollar sus actividades cotidianas y recibir la atención que requieren.

La Encuesta Nacional sobre Salud y Envejecimiento en México (ENASEM) 20245 señala que en México había 32 millones de personas de 50 años y más, de las cuales 9.3 por ciento afirmó tener al menos una limitación para realizar actividades instrumentales de la vida diaria, como hacer compras, preparar alimentos o manejar su dinero. Esta proporción equivale a aproximadamente 2.98 millones de personas con al menos una limitación de este tipo.6

Estas limitaciones generan necesidades adicionales para realizar actividades cotidianas que no necesariamente se resuelven mediante la contratación de servicios de cuidado, dependiendo de las condiciones de cada persona, puede ser necesario adaptar determinados espacios de la vivienda, facilitar su desplazamiento dentro y fuera del domicilio o realizar traslados para recibir atención médica, rehabilitación o terapia.

La adaptación de vivienda constituye uno de estos gastos, las condiciones físicas del domicilio pueden representar obstáculos para una persona con movilidad reducida y hacer necesarias modificaciones para facilitar su desplazamiento y disminuir riesgos, como la instalación de rampas o barras de apoyo, la adecuación de baños y accesos.

A estas erogaciones pueden sumarse aquellas relacionadas con la movilidad fuera del domicilio, la necesidad de acudir periódicamente a consultas, tratamientos, rehabilitación o terapias puede requerir traslados y, en determinados casos, el acompañamiento de otra persona, particularmente cuando las condiciones físicas de la persona adulta mayor dificultan su desplazamiento de manera independiente.

De esta forma, los gastos asociados al cuidado pueden comprender distintas erogaciones derivadas de las necesidades específicas de la persona adulta mayor y no únicamente el pago de servicios de cuidado, su atención puede requerir asistencia personal, adecuaciones en la vivienda y gastos relacionados con su movilidad y traslado, por lo que resulta necesario analizar si el tratamiento fiscal vigente reconoce esta diversidad de erogaciones.

III. Frente a las distintas erogaciones que pueden derivarse del cuidado de una persona adulta mayor, es importante identificar cuáles de ellas cuentan actualmente con un tratamiento fiscal dentro de las deducciones personales previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece las deducciones personales que pueden realizar las personas físicas para calcular su impuesto anual, y a la letra señala:

“Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

...

II. a VIII. ...

...

...

...

...” 7

La fracción I permite que determinados gastos relacionados con la salud de los ascendientes del contribuyente sean considerados como deducciones personales, este supuesto comprende principalmente gastos médicos y hospitalarios, este tratamiento permite distinguir entre los gastos que ya cuentan con reconocimiento fiscal y otras erogaciones que pueden generarse por las necesidades de cuidado de una persona adulta mayor, las adecuaciones de accesibilidad y seguridad realizadas en la vivienda, por ejemplo, no se encuentran previstas entre los conceptos deducibles.

IV. Por lo expuesto, la presente iniciativa propone adicionar una fracción IX y reformar el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de incorporar una deducción personal por los gastos asociados al cuidado de personas adultas mayores.

La deducción comprenderá los gastos efectuados por el contribuyente en favor de sus ascendientes en línea recta en primer grado de la persona contribuyente que sean personas adultas mayores y requieran apoyo o asistencia para realizar actividades de la vida cotidiana, por los siguientes conceptos:

• Servicios de cuidado y asistencia personal prestados en el domicilio de la persona adulta mayor o en establecimientos destinados a su cuidado;

• Adecuaciones de accesibilidad y seguridad realizadas en la vivienda habitual de la persona adulta mayor, destinadas a facilitar su desplazamiento y el desarrollo de sus actividades cotidianas, entre ellas la instalación de rampas y barras de apoyo, la adecuación de baños y accesos, así como la eliminación de barreras físicas.

• Servicios de traslado de la persona adulta mayor para acudir a consultas médicas, tratamientos, rehabilitación o terapias, siempre que se encuentren directamente relacionados con su atención.

V. Para mejor entendimiento de la iniciativa, se presenta siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Decreto

Por el que se reforma el último párrafo y se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma el último párrafo y se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. ...

I. a VIII. ...

IX. Los pagos efectuados por concepto de servicios de cuidado y asistencia personal, adecuaciones de accesibilidad y seguridad en la vivienda habitual, así como servicios de traslado para acudir a consultas médicas, tratamientos, rehabilitación o terapias, destinados a los ascendientes en línea recta en primer grado de la persona contribuyente que sean personas adultas mayores que requieran de cuidados y asistencia para realizar actividades de la vida cotidiana.

Para efectos de esta fracción, las adecuaciones a la vivienda deberán estar directamente destinadas a facilitar la movilidad, accesibilidad o seguridad de la persona adulta mayor.

Los pagos a que se refiere esta fracción deberán estar amparados con el comprobante fiscal correspondiente y efectuarse mediante cheque nominativo de la persona contribuyente, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

No procederá la deducción de las erogaciones que hayan sido deducidas en términos de la fracción I de este artículo.

...

...

...

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, o del 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones V y IX de este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir, dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, las reglas de carácter general necesarias para su aplicación, en las que se establecerán los mecanismos para acreditar que la persona adulta mayor requiere de cuidados o asistencia para realizar actividades de la vida cotidiana, para efectos de la deducción prevista en la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Notas

1 IMCO, Hacia una economía de cuidados en México, disponible en: https://imco.org.mx/hacia-una-economia-de-cuidados-en-mexico/

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Ídem.

5 INEGI, Encuesta Nacional sobre salud y envejecimiento en México (ENASEM), disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/enasem/ ENASEM_24.pdf

6 La ENASEM tiene como población de estudio a las personas de 50 años y más, por lo que la estimación de 2.98 millones comprende tanto a personas de 50 a 59 años como a personas de 60 años y más. En consecuencia, esta cifra no corresponde exclusivamente a la población adulta mayor. El cálculo resulta de aplicar el 9.3 por ciento reportado por la ENASEM a los 32 millones de personas de 50 años y más registrados en 2024.

7 Cámara de Diputados, Ley de Impuesto sobre la Renta, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.

Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 9o. y 43 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para establecer la gratuidad de los servicios de transporte público para niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Pablo Vázquez Ahued , diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente: iniciativa con proyecto de decreto que se reforman los artículos 9 y 43 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; y añade una fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer la gratuidad de los servicios de transporte público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2024 del INEGI, el rubro de transporte y comunicaciones representa el segundo mayor gasto corriente monetario promedio trimestral de los hogares en México, configurando el 19.5 por ciento del total, lo que equivale a 9,319 pesos al trimestre por hogar (es decir, 3,106 pesos mensuales) destinados a este servicio1 .

Además, se ha documentado que el gasto destinado al transporte es profundamente desigual; pues, mientras los hogares en el décimo decil destinan en promedio 11 por ciento de su ingreso al transporte, los del primer decil gastan en promedio hasta 21 por ciento2 . Tan sólo en la zona Metropolitana del Valle de México, las familias llegan a destinar hasta un 24 por ciento de su ingreso mensual al transporte público3 .

El impacto de esta carga económica también afecta a las niñas y niños; pues de acuerdo con datos del INEGI, en 2023 en México residían más de 36 millones de niñas y niños de 0 a 17 años, representando el 28 por ciento de la población total4 . Se trata de niñas y niños que se trasladan a la guardería, a las escuelas, a los centros de trabajo con sus padres, a actividades deportivas y culturales, a centros de salud, siendo sus familias quienes absorben ese costo, sin ninguna política federal que lo compense.

Como se observa, que la niñez tenga acceso al transporte público, les permite, a su vez, ejercer otros derechos que son fundamentales para una vida digna. Poder trasladarse también les permite ejercer su derecho a la educación, al cuidado, a la salud, al deporte y a la cultura. Por ello, es que el costo del transporte público no debería representar un obstáculo para que este sector de la población pueda ejercer plenamente sus derechos.

Plantear la gratuidad del transporte público para niñas y niños, es establecer, legalmente, un factor habilitante para la permanencia de ellas y ellos en la escuela y disminuir la deserción escolar; particularmente, para quienes viven en zonas de alta marginación y periferia en la que el dinero destinado al transporte de niñas y niños, podría dirigirse hacia otros gastos esenciales para el bienestar de las familias5 .

II. El derecho de las niñas y los niños al acceso al transporte público de manera gratuita y de calidad es una obligación del Estado, que se establece en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, en la Constitución, y en Leyes Generales vigentes en nuestro país.

En la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, se consagra el principio del interés superior de la niñez como primordial en todas las medidas adoptadas por las instituciones públicas (artículo 3°); y en el artículo 4° se establece que los Estados deben adoptar todas la medidas necesarias para brindar efectividad a los derechos reconocidos; entre los cuales se encuentran: acceso a la educación en condiciones de igualdad, salud, desarrollo integral. Cabe señalar, que el transporte público gratuito es una condición material para que estos derechos se puedan ejercer de manera real; pues sin movilidad garantizada, su ejercicio se dificulta6 .

Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), se impone que los Estados tienen que adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos; entre los cuales se encuentra el derecho a la educación (artículo 13 del PIDESC)7 ; y, a la vez, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación general número 13 precisó que garantizar la educación exige eliminar todos esos obstáculos económicos que impidan su acceso efectivo, incluyendo los costos del transporte. A partir de esta interpretación, se establece expresamente la obligación del Estado de garantizar transporte público gratuito y de calidad a las niñas y niños, con la finalidad de abonar a igualar las condiciones que permiten a la niñez ejercer sus derechos8 .

Cabe señalar, que como instrumento guía para generar políticas públicas con enfoque de derechos, resalta la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, suscrita por México ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2015, y que, señala en su objetivo 11, meta 11.2 la obligación de proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos, con especial atención en las necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad.

A nivel interno, nuestra Constitución mandata en su artículo 1o. que el Estado debe proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales y en la legislación interna; atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; prohibiendo toda discriminación. Estos principios establecen los estándares bajo los cuales todas las autoridades del país deben cumplir con los derechos de la niñez.

El artículo 4° constitucional consagra el principio del interés superior de la niñez y obliga al Estado a velar por el derecho a la movilidad de todas las personas en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. La interpretación sistemática de estos mandatos conduce, de manera ineluctable, a reconocer que el Estado tiene la obligación constitucional de garantizar la movilidad de niñas, niños y adolescentes como condición necesaria para el ejercicio de sus demás derechos fundamentales.

A nivel federal, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce los derechos de las niñas y los niños. Este reconocimiento, es de manera enunciativa y no limitativa; sin embargo, no señala expresamente el derecho al transporte público gratuito y de calidad, omisión que resulta incongruente con el catálogo de derechos que sí reconoce (educación, salud, cultura, deporte, etcétera), mismos que requieren de la movilidad para su ejercicio efectivo.

Asimismo, en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, reglamentaria del artículo 4º constitucional, se define la movilidad como “(...) el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia” (artículo 9, Ley General de Movilidad y Seguridad Vial). A pesar de que se reconoce, que es un derecho autónomo, que a su vez permite el ejercicio de otros; y que se mandata debe garantizarse de manera igualitaria; no especifica el contenido del derecho a la movilidad para niñas, niños y adolescentes, y tampoco establece la gratuidad como principio rector en su favor; únicamente se establece para las personas que viven en zonas rurales del país.

III. Jalisco ofrece un antecedente reciente y relevante de política pública progresiva en materia de movilidad infantil, con la que se prevé beneficiar a más de 75 mil niños y niñas jaliscienses con una inversión de 56 millones de pesos, para garantizar al menos dos pasajes diarios a infantes de cinco a doce años.

Desde el 15 de abril de 2026, el gobernador de Jalisco anunció que en las próximas semanas el Gobierno del Estado echaría a andar un programa de subsidio para garantizar el transporte público gratuito para niñas y niños. El programa plantea otorgar dos viajes diarios a niñas y niños de cinco a doce años de escuelas públicas como privadas en la entidad9 .

Las rutas incluidas en el programa serán las unidades del sistema Mi Transporte , las cuatro líneas de Mi Tren y el sistema de Mi Macro Periférico , Mi Macro Calzada y, próximamente, la Línea 5 del transporte público. Asimismo, se informó que el subsidio será aplicable para el transporte público colectivo de los municipios del Área Metropolitana de Guadalajara, Puerto Vallarta, Ciudad Guzmán, Tepatitlán, Lagos de Moreno y, próximamente, en Ocotlán.

De acuerdo con los Lineamientos de la Secretaría del Sistema de Asistencia Social para el subsidio al 100 por ciento de hasta dos pasajes diarios para las niñas y los niños, usuarios del transporte público para el ejercicio 2026 , publicados el 18 de abril de 2026 en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco; el instrumento de entrega de los subsidios será la entrega de pasajes para el transporte público por medio de una tarjeta electrónica, con un tope máximo de 482 pasajes al año10 .

Como parte de una estrategia para garantizar, tanto en política pública como en la legislación local, el derecho de las niñas y los niños a la movilidad gratuita y de calidad, el 30 de abril de 2026, el Gobernador de Jalisco presentó una iniciativa para modificar la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como diversas leyes secundarias para reconocer el derecho de las infancias al transporte público gratuito11 .

Se propuso reformar, entre otros ordenamientos, el artículo 4o. de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el artículo 37 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, así como el artículo 330 de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco para establecer la gratuidad del transporte público a niñas y niños de hasta tres años de edad:

Constitución Política del Estado de Jalisco

Artículo 4o. ...

El Estado garantizará el derecho al transporte público gratuito para niñas y niños menores de trece años de edad, como medida para asegurar su acceso a los derechos reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o los que celebre o de que forme parte. Las autoridades establecerán los mecanismos presupuestarios, operativos y reglamentarios para hacer efectivo este derecho.

Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco

Artículo 37...

El Estado destinará anualmente los recursos presupuestarios suficientes y oportunos para garantizar:

a) El transporte público y gratuito para todas las niñas y niños menores de trece años de edad, de conformidad con los términos establecidos en la Ley de la materia.

Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco

Artículo 330. Tarifa para niñas y niños.

1. Para las niñas y niños menores de trece años de edad, el servicio de transporte público de transporte será gratuito.

2. Para las niñas y niños de cinco a doce años el subsidio del 100 por ciento será de hasta dos pasajes diarios, conforme a los lineamientos que establezca la autoridad correspondiente.

IV. Para Movimiento Ciudadano, las niñas, niños y jóvenes deben estar al centro de cualquier iniciativa o política pública que se elabore desde el sector público. Ellas y ellos son el presente y el futuro de nuestra sociedad, por lo que se debe garantizar el respeto y goce irrestricto de todos sus derechos, especialmente el de la movilidad.

En abril de 2025, Movimiento Ciudadano presentó su propuesta integral Por el Bien de México, Primero las Niñas y los Niños , con el objetivo de establecer en la Constitución federal y en las constituciones locales garantías específicas para el bienestar de la infancia desde los primeros mil días de vida. Esta iniciativa es la continuación necesaria de esa agenda: no basta garantizar el inicio de la vida; hay que garantizar que niñas y niños puedan moverse, llegar a sus escuelas y ejercer todos sus derechos a lo largo de toda su infancia y adolescencia.

El costo para trasladarse no debería ser un impedimento, ni una carga económica para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales como la educación o la salud. Lo hecho por el gobierno estatal de Jalisco puede y debe replicarse. Garantizar este derecho implica construir ciudades más igualitarias, accesibles y seguras, donde ninguna niña o niño vea limitado su acceso a la escuela, a servicios de salud o a espacios de recreación por falta de recursos para transportarse.

Desde Movimiento Ciudadano sostenemos que una política de movilidad con perspectiva de cuidados e infancia debe colocar a quienes más lo necesitan al centro. Las infancias no pueden seguir siendo invisibles en el diseño de las políticas públicas de movilidad.

V. Para mejor entendimiento se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de está honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero . Se reforma el párrafo cuarto del artículo 43 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 9, recorriéndose el subsecuente en su orden, ambos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 9. La movilidad es el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia.

El Estado debe garantizar que las niñas, niños y adolescentes, tengan acceso gratuito, seguro y de calidad a los sistemas de transporte público, en condiciones que salvaguarden su integridad física, su dignidad y su desarrollo integral. Las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivo este derecho, sin discriminación alguna y atendiendo al principio del interés superior de la niñez.

...

I. a X. ...

Artículo 43. ...

...

...

Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán proveer en todas las localidades, con especial énfasis en las rurales e insulares, transporte público gratuito, a niñas, niños y adolescentes, evitando a las y los menores de edad caminatas mayores a 30 minutos o un kilómetro para educación primaria y 60 minutos o tres kilómetros para educación secundaria y media superior, con el fin de garantizar el derecho a la movilidad y el derecho a la educación.

...

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XIX. ...

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, y

XXI. Derecho al transporte público gratuito y de calidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a su legislación local que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 INEGI. Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2024. Publicada el 30 de julio de 2025. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enigh/E NIGH2024.pdf

2 INEGI / Proyectos México – SICT. Transporte Urbano – Ciclos de Inversión. Datos INEGI 2020 sobre gasto en transporte por decil. https://www.proyectosmexico.gob.mx/como-invertir-en-infraestructura-en- mexico/ciclo-inversion/ciclos-transporte-urbano/

3 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, núm. 6922-III-6, 20 de noviembre de 2025. Datos del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) sobre gasto en transporte en la ZMVM. https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2025/nov/20251120-III-6.html

4 INEGI. Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023. Comunicado de prensa número 55/25, 28 de abril de 2025. Estadísticas a propósito del Día del Niño y la Niña. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_ni no25.pdf

5 Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. (2026, 18 de abril). Lineamientos de la Secretaría del Sistema de Asistencia Social para el subsidio al 100 por ciento de hasta dos pasajes diarios para las niñas y los niños, usuarios del transporte público para el ejercicio 2026. Periódico Oficial del Estado de Jalisco , CDXVI (28), Sección VI. https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/api/newspaper/getAsset?q=newspaper/ 25073/1776570402-2026-04-18-VI.pdf

6 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. UNICEF Comité Español. https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

7 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Resolución 2200 A (XXI)). Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf

8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (1999). Observación General número 13: El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto) (E/C.12/1999/10). Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/
ONU_Observaci%C3%B3n_General_13_Derecho_Educaci%C3%B3n_es.pdf

9 Gobierno de Jalisco. (2026, 15 de abril). Será Jalisco primer y único estado de la República en garantizar transporte gratuito a niñas y niños.
https://jalisco.gob.mx/prensa/noticias/sera-jalisco-primer-y-unico-estado-de-la-republic-46071?fbclid=IwY2xjawRM
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10 Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. (2026, 18 de abril). Lineamientos de la Secretaría del Sistema de Asistencia Social para el subsidio al 100 por ciento de hasta dos pasajes diarios para las niñas y los niños usuarios del transporte público para el ejercicio 2026. Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 28, sección VI. https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/api/newspaper/getAsset?q=newspaper/ 25073/1776570402-2026-04-18-VI.pdf

11 Lemus Navarro, J. P. (2026, 30 de abril). Iniciativa de decreto por el que se adicionan los párrafos décimo primero y décimo cuarto al artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y se reforman y adicionan diversas disposiciones en materia de transporte público gratuito, salud y educación para niñas y niños. Congreso del Estado de Jalisco. https://infolej.congresojal.gob.mx/documentos/estados/R_60861.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.

Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de reconocimiento del valor intrínseco de la naturaleza, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1 , fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La protección del medio ambiente constituye una obligación jurídica del Estado mexicano y, al mismo tiempo, un derecho humano reconocido expresamente por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como que el Estado garantizará el respeto a este derecho y que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque.1

El reconocimiento constitucional del derecho a un medio ambiente sano ha evolucionado hacia una concepción en la que la protección ambiental no puede limitarse exclusivamente a la utilidad que los ecosistemas representan para las personas. La naturaleza, los ecosistemas y sus componentes constituyen también bienes jurídicos cuya protección posee un valor propio.2

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una perspectiva que reconoce la dimensión objetiva del derecho humano a un medio ambiente sano y ha señalado que la protección ambiental puede dirigirse a la conservación de la naturaleza por su importancia en sí misma, independientemente de que exista una afectación inmediata a una persona determinada.3

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a un medio ambiente sano, como derecho autónomo, protege los componentes del medio ambiente, entre ellos bosques, ríos, mares y otros elementos naturales, como intereses jurídicos en sí mismos.4

Por ello, resulta pertinente fortalecer la Ley General de Vida Silvestre mediante el reconocimiento expreso de una perspectiva que considere tanto la dimensión humana del derecho ambiental como la protección de la naturaleza por su valor intrínseco.5

La presente iniciativa propone, en consecuencia, actualizar los principios que deben orientar la política ambiental nacional, incorporando expresamente el reconocimiento del valor intrínseco de la naturaleza como un parámetro de protección ambiental, sin desplazar ni desconocer el derecho humano a un medio ambiente sano.

La incorporación propuesta no pretende equiparar a la naturaleza con las personas físicas en todos los ámbitos del orden jurídico, sino establecer un principio rector de la política ambiental que reconozca que los ecosistemas y sus componentes poseen un valor que debe ser protegido por sí mismo, este planteamiento encuentra respaldo en la evolución del derecho ambiental mexicano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la tutela del medio ambiente posee una dimensión objetiva que protege al medio natural como bien jurídico fundamental. En el Amparo en Revisión 307/2016, la Primera Sala desarrolló una concepción de protección ambiental que considera a la naturaleza no solamente en función de su utilidad para las personas, sino también por su importancia para los demás organismos vivos.6

De igual forma, el derecho comparado muestra una tendencia hacia el reconocimiento jurídico de la naturaleza. En México, diversas entidades federativas han incorporado disposiciones relacionadas con los derechos de la naturaleza, entre ellas la Ciudad de México, Guerrero, Colima y Oaxaca.

La presente reforma pretende establecer un principio general en la legislación ambiental federal que permita interpretar y aplicar las disposiciones ambientales considerando la integridad, continuidad, regeneración y funcionamiento de los ecosistemas.

La reforma constitucional publicada el 2 de diciembre de 2024 mantuvo como contenido del artículo 4o. constitucional que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y que el Estado garantizará el respeto a este derecho.7

La legislación secundaria debe mantener una correspondencia clara con este mandato constitucional.

La protección del medio ambiente debe, por tanto, atender simultáneamente la salud, bienestar y calidad de vida de las personas, así como la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y los procesos ecológicos que permiten la vida.

El principio de prevención exige actuar antes de que ocurra el daño ambiental cuando existe conocimiento suficiente sobre la relación entre una actividad y sus posibles consecuencias.

Por su parte, el principio precautorio opera frente a situaciones en las que existe incertidumbre científica respecto de la posibilidad, magnitud o gravedad de un daño ambiental.

La ausencia de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar medidas razonables de protección cuando exista una amenaza de daño grave o irreversible.

La protección ambiental requiere reglas de interpretación que permitan resolver conflictos normativos y jurídicos considerando la especial naturaleza del bien jurídico protegido.

El principio de progresividad constituye un principio reconocido constitucionalmente en materia de derechos humanos.

El artículo 1o. de la Constitución establece que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.8

La protección ambiental, por su estrecha relación con el ejercicio de los derechos humanos, requiere igualmente una evolución constante de los niveles de protección.

Por ello, resulta pertinente incorporar expresamente la progresividad como principio de la política ambiental general.

La progresividad ambiental deberá entenderse como la obligación de avanzar de manera gradual en los niveles de protección, conservación, restauración y prevención del deterioro ambiental, procurando que las medidas adoptadas no representan retrocesos injustificados en la protección alcanzada.

Esto permitirá dotar de mayor coherencia al sistema jurídico ambiental y fortalecer su correspondencia con el artículo 1o. constitucional.

La protección de los polinizadores constituye un asunto ambiental de relevancia debido a su relación con la biodiversidad y con diversos procesos ecológicos y productivos.

Por ello, se considera jurídicamente más adecuado que la protección específica de los polinizadores sea desarrollada en las disposiciones sustantivas correspondientes de la legislación ambiental, particularmente en aquellas relacionadas con biodiversidad, conservación de especies, restauración ecológica, agricultura sustentable y prevención de contaminantes que puedan afectar sus poblaciones.

La presente iniciativa tiene como objetivos: Armonizar la Ley General con el reconocimiento constitucional del derecho a un medio ambiente sano, reconocer expresamente la protección del valor intrínseco de la naturaleza como principio de política ambiental. Incorporar expresamente la progresividad como principio de política ambiental, mantener la regulación específica de los polinizadores en las disposiciones sustantivas que correspondan.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre

Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 5o.; los párrafos primero y segundo del artículo 63; y el artículo 70; y se adicionan una fracción II Bis al artículo 5o. y un inciso e) al artículo 63 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias competentes, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento.

Tercero. Las disposiciones que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente decreto continuarán aplicándose en lo que no se opongan al mismo.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2018). Amparo en revisión 307/2016 . Primera Sala.
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-1 1/AR-307-2016-181121.pdf

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2018). Amparo en revisión 307/2016 . Primera Sala.
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-11/AR-307-2016-181121.pdf

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-23/17: Medio ambiente y derechos humanos. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-23/17: Medio ambiente y derechos humanos. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2018). Amparo en revisión 307/2016 . Primera Sala.
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-11/AR-307-2016-181121.pdf

7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, en materia de atenuantes por vulnerabilidad, pobreza y coacción en delitos relacionados con drogas, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal y Federal y la Ley General de Salud, en materia de atenuantes por vulnerabilidad, pobreza y coacción en delitos relacionados con drogas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La forma en que se determina una pena debe guardar relación con el hecho cometido y con las circunstancias que rodearon su realización. En los delitos relacionados con drogas existen casos en los que la participación de una persona ocurre dentro de un contexto de vulnerabilidad, pobreza o coacción. Estas condiciones no eliminan por sí mismas la responsabilidad penal, pero pueden incidir en las posibilidades reales que tuvo la persona para actuar de una manera distinta.

El Código Penal Federal actualmente valora estas circunstancias. El artículo 52 dispone que, al individualizar una pena, deben considerarse las condiciones sociales y económicas de la persona sentenciada, los motivos que la impulsaron o determinaron a delinquir y aquellas condiciones personales que permitan apreciar las circunstancias concretas en las que actuó.1

El tercer párrafo del artículo 193, sin embargo, establece criterios particulares para la individualización de las penas por delitos contra la salud, no señala expresamente la vulnerabilidad, la pobreza o la coacción como circunstancias que deban ser valoradas en favor de la persona sentenciada cuando hayan tenido una relación directa con la comisión del hecho. En cambio, mantiene una referencia expresa a la reincidencia, aun cuando esta figura cuenta con una regulación general dentro del propio Código Penal Federal.2

La iniciativa propone reformar dicho párrafo para incorporar la vulnerabilidad, la pobreza y la coacción dentro de los elementos que deben tomarse en cuenta al individualizar la pena. Al mismo tiempo, se propone retirar de esta disposición especial la referencia a la reincidencia. La reforma se complementa con una modificación a la Ley General de Salud para que este criterio pueda aplicarse también a los delitos contra la salud regulados en dicho ordenamiento.

La legislación penal federal reconoce que las condiciones personales, sociales y económicas pueden ser relevantes para determinar la pena correspondiente. No obstante, en materia de delitos relacionados con drogas no existe una disposición que establezca expresamente el efecto que deben tener la vulnerabilidad, la pobreza o la coacción cuando estas circunstancias hayan influido de manera relevante en la conducta.

El problema no consiste en considerar que una persona debe quedar exenta de responsabilidad por encontrarse en una situación económica desfavorable o por pertenecer a un grupo en condición de vulnerabilidad. Lo que se plantea es que la autoridad judicial pueda distinguir aquellos casos en los que esas circunstancias tuvieron una incidencia comprobable en la comisión del delito.

Esta distinción resulta necesaria porque no todas las personas participan en un delito relacionado con drogas bajo las mismas condiciones. Puede existir una diferencia sustancial entre quien decide intervenir libremente en una actividad ilícita y quien lo hace dentro de un contexto de necesidad económica, sometimiento, dependencia o presión ejercida por otra persona o por un grupo delictivo.

El artículo 193 del Código Penal Federal ya reconoce que, para individualizar la pena, no basta con atender al tipo penal cometido. El juzgador debe considerar la cantidad y especie del narcótico, la afectación o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe. Se busca precisar dentro de esas condiciones aquellas relacionadas con vulnerabilidad, pobreza o coacción cuando exista una relación relevante con el hecho.3

El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Este principio constituye uno de los límites que deben observarse tanto al establecer las sanciones como al determinar la pena que corresponde en un caso concreto.4

En el Código Penal Federal, los artículos 51 y 52 desarrollan las reglas generales de individualización. El artículo 52 dispone que el juzgador fijará las penas dentro de los límites establecidos para cada delito, atendiendo a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad. Para ello deberá valorar, entre otros elementos, las condiciones sociales y económicas de la persona, los motivos que la impulsaron o determinaron a delinquir y las condiciones personales que hayan existido al momento de cometer el delito.5

El propio Código reconoce situaciones en las que una condición económica adversa tiene efectos dentro de los delitos relacionados con narcóticos. El artículo 198 establece un tratamiento penal específico para quien, dedicándose principalmente a las labores del campo, siembre, cultive o coseche determinadas plantas cuando concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica.6

La Ley de Amnistía también ofrece un antecedente que resulta pertinente para esta reforma. En determinados delitos contra la salud reconoce circunstancias como la pobreza, la extrema vulnerabilidad, el temor fundado y los casos en los que una persona haya sido obligada por integrantes de la delincuencia organizada a cometer el delito. Con ello, ya se ha reconocido que las condiciones bajo las cuales una persona participa en determinadas conductas relacionadas con drogas pueden tener relevancia jurídica.7

El quinto transitorio de esa ley dispuso que el Congreso de la Unión llevará a cabo un ejercicio de revisión de los delitos comprendidos en ella, con la finalidad de valorar la vigencia de sus elementos configurativos.8

Con este contexto, Elementa DDHH señaló en el informe ¿Amnistía o condena? El destino de las personas privadas de la libertad por delitos de drogas en México que el Código Penal Federal y la Ley General de Salud deberían incorporar atenuantes para los delitos relacionados con drogas cuando las personas involucradas se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, pobreza o coacción.9

Esta recomendación no constituye que deba ser una norma obligatoria, pero aporta elementos para analizar una cuestión que ya encuentra antecedentes dentro de la legislación: la necesidad de diferenciar las condiciones bajo las cuales se realiza una conducta al momento de determinar sus consecuencias penales.

La legislación vigente permite que las condiciones económicas y personales sean conocidas por la autoridad judicial, pero no establece expresamente que la vulnerabilidad, la pobreza o la coacción deban operar como circunstancias atenuantes cuando hayan influido de manera relevante en la comisión del delito y incorporarlas expresamente al artículo 193 del Código Penal Federal permitiría precisar el alcance de su valoración. La sola existencia de pobreza o vulnerabilidad no sería suficiente para disminuir una pena. La persona juzgadora tendría que determinar si la circunstancia existía y si tuvo una incidencia real en la conducta.10

Con ello se evita establecer una consecuencia automática a partir de la condición social de la persona. El análisis seguiría dependiendo de las pruebas y de las características propias de cada asunto.

La propuesta resulta congruente con el modelo de derecho penal del acto desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la jurisprudencia con registro digital 2011648, la Primera Sala sostuvo que los antecedentes penales, entendidos en sentido amplio, no pueden utilizarse para aumentar el grado de culpabilidad a partir de valoraciones sobre la personalidad o una supuesta inclinación de la persona a delinquir. La responsabilidad penal debe construirse a partir del hecho cometido y no de juicios relacionados con la personalidad del autor.11

La propia jurisprudencia hace una precisión relevante para esta iniciativa. Los antecedentes penales considerados de manera general no son equivalentes a la reincidencia. La Suprema Corte señala que esta última constituye una figura distinta que puede ser utilizada por el legislador como criterio de punibilidad cuando se encuentre expresamente prevista en la ley.12

Por esta razón, la propuesta de eliminar del tercer párrafo del artículo 193 la expresión relativa a la reincidencia no parte de considerar que la jurisprudencia 2011648 haya declarado inconstitucional esta figura. Su contenido permite advertir que los antecedentes personales ajenos al hecho no deben emplearse para formular juicios sobre la culpabilidad, pero también reconoce expresamente el tratamiento jurídico diferenciado de la reincidencia.

La supresión propuesta responde a la forma en que actualmente está organizado el propio Código Penal Federal. El artículo 65 establece que la reincidencia a que se refiere el artículo 20 deberá tomarse en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento de beneficios o sustitutivos penales. Por lo tanto, retirar su mención del artículo 193 no significa eliminarla del sistema penal ni impedir que produzca los efectos previstos por la ley.13

La modificación permite que el artículo 193 concentre su contenido en circunstancias relacionadas directamente con el delito contra la salud que se está juzgando: las características y cantidad del narcótico, la afectación a la salud pública, las condiciones personales vinculadas con el hecho y, a partir de esta reforma, la existencia de vulnerabilidad, pobreza o coacción.

Para esto la coacción merece una precisión particular, ya que no todos los casos tienen la misma intensidad ni producen las mismas consecuencias jurídicas.

El artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal contempla como causa de exclusión del delito aquellos casos en los que, atendiendo a las circunstancias de realización de la conducta, no sea racionalmente exigible a la persona una actuación distinta por no haber podido determinarse conforme a derecho.14

De esta disposición se desprende que pueden existir situaciones en las que la presión ejercida sobre una persona alcance una intensidad suficiente para analizar una posible causa de exclusión del delito. También pueden presentarse casos en los que exista coacción, amenaza o sometimiento que influya en la conducta sin alcanzar ese grado.

La reforma atiende este segundo supuesto. Cuando la coacción haya influido de manera relevante en la comisión del hecho, pero no reúna los requisitos para excluir el delito, podrá ser tomada en cuenta al individualizar la sanción.

Esta distinción evita reducir todos los casos de coacción a una misma consecuencia jurídica y permite que la autoridad judicial valore las circunstancias que se acrediten en cada procedimiento.

La reforma al Código Penal Federal debe guardar correspondencia con el régimen previsto en la Ley General de Salud.

Los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo cuentan con una regulación específica en dicha ley. Su texto vigente, cuya última reforma fue publicada el 15 de enero de 2026, no contiene en el artículo 480 una regla equivalente a la que se propone incorporar al artículo 193 del Código Penal Federal.15

Por ello, la iniciativa propone adicionar una disposición que permita valorar la vulnerabilidad, pobreza o coacción bajo los mismos criterios cuando la conducta se encuentre sancionada conforme a la Ley General de Salud.

La finalidad es que la consideración de estas circunstancias no dependa del ordenamiento en el que se encuentre previsto el delito. En ambos casos deberá acreditarse que tuvieron una incidencia relevante en la conducta, y la autoridad judicial conservará la obligación de determinar la pena dentro de los límites establecidos por la legislación.

El informe de Elementa DDHH coincide precisamente en este punto. Entre sus recomendaciones plantea que tanto el Código Penal Federal como la Ley General de Salud incorporen atenuantes para delitos relacionados con drogas cuando las personas se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, pobreza o coacción.16

La reforma propuesta precisa el tratamiento de estas circunstancias dentro del Código Penal Federal. La vulnerabilidad, la pobreza y la coacción podrán ser tomadas en cuenta al individualizar la pena cuando se acredite que influyeron de manera relevante en la comisión de la conducta.

En el caso de la coacción, su valoración como atenuante procederá cuando no se actualice una causa de exclusión del delito, preservando así la diferencia entre una circunstancia que disminuye el reproche penal y aquella que puede excluir la responsabilidad conforme al Código Penal Federal.

También se propone retirar del artículo 193 la referencia expresa a la reincidencia. La jurisprudencia 1a./J. 19/2016 (10a.) permite distinguirla de los antecedentes penales utilizados para formular valoraciones sobre la personalidad de la persona sentenciada. Su eliminación de esta disposición especial no supone desconocer la figura, pues el artículo 65 del Código Penal Federal mantiene su regulación general y ordena considerarla para la individualización judicial de la pena.17

La modificación correspondiente a la Ley General de Salud permitirá que este mismo criterio pueda aplicarse en los delitos contra la salud regulados por dicho ordenamiento. De esta forma, ambas disposiciones reconocerán las condiciones en las que ocurrió el hecho sin convertir la pobreza, la vulnerabilidad o la coacción en causas automáticas de reducción de la pena.

Por lo expuesto, se propone reformar el tercer párrafo del artículo 193 del Código Penal Federal y adicionar un segundo párrafo al artículo 480 de la Ley General de Salud, para incorporar las condiciones de vulnerabilidad, pobreza y coacción dentro de los elementos que deberán ser considerados en la individualización de las penas por delitos relacionados con drogas, así como suprimir del artículo 193 la referencia específica a la reincidencia.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y la Ley General de Salud

Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 193 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 193.- ...

...

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho. Al individualizar las penas por los delitos previstos en este capítulo, la autoridad judicial deberá tomar en cuenta las condiciones personales, sociales y económicas de la persona sentenciada. Cuando se acredite que una situación de vulnerabilidad o pobreza, o una coacción que no constituya causa de exclusión del delito, influyó de manera relevante en la comisión del hecho, dicha circunstancia deberá valorarse en sentido atenuante, orientando la individualización de la pena hacia el límite mínimo previsto para el delito, atendiendo a las demás circunstancias del caso.

...

...

Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente en su orden, al artículo 480 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 480.- Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Al individualizar las penas por los delitos previstos en este capítulo, la autoridad judicial deberá tomar en cuenta las condiciones personales, sociales y económicas de la persona sentenciada. Cuando se acredite que una situación de vulnerabilidad o pobreza, o una coacción que no constituya causa de exclusión del delito, influyó de manera relevante en la comisión del hecho, dicha circunstancia deberá valorarse en sentido atenuante, orientando la individualización de la pena hacia el límite mínimo previsto para el delito, atendiendo a las demás circunstancias del caso.

El juez o la jueza ordenará la prisión preventiva de manera oficiosa a las y los imputados por los delitos previstos en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo 475 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026a). Código Penal Federal . Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026a). Código Penal Federal . Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf

3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026a). Código Penal Federal . Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf

4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026b). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPEUM.pdf

5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026a). Código Penal Federal . Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf

6 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026a). Código Penal Federal . Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf

7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2020). Ley de Amnistía . Diario Oficial de la Federación, 22 de abril de 2020. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmn.pdf

8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2020). Ley de Amnistía . Diario Oficial de la Federación, 22 de abril de 2020. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmn.pdf

9 Elementa DDHH. (2022). ¿Amnistía o condena? El destino de las personas privadas de la libertad por delitos de drogas en México . https://elementaddhh.org/amnistia-o-condena-el-destino-de-las-personas- privadas-de-la-libertad-por-delitos-de-drogas-en-mexico/

10 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026a). Código Penal Federal . Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2016). Individualización de la pena. El paradigma constitucional del derecho penal del acto prohíbe la posibilidad de que los antecedentes penales, entendidos en sentido amplio, sean considerados por el juzgador para graduar la culpabilidad de la persona sentenciada [Jurisprudencia 1a./J. 19/2016 (10a.), registro digital 2011648]. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30 , Tomo II, 925. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011648

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2016). Individualización de la pena. El paradigma constitucional del derecho penal del acto prohíbe la posibilidad de que los antecedentes penales, entendidos en sentido amplio, sean considerados por el juzgador para graduar la culpabilidad de la persona sentenciada [Jurisprudencia 1a./J. 19/2016 (10a.), registro digital 2011648]. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30 , Tomo II, 925.https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011648

13 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026a). Código Penal Federal . Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf

14 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026a). Código Penal Federal . Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf

15 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026c). Ley General de Salud . Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

16 Elementa DDHH. (2022). ¿Amnistía o condena? El destino de las personas privadas de la libertad por delitos de drogas en México . https://elementaddhh.org/amnistia-o-condena-el-destino-de-las-personas- privadas-de-la-libertad-por-delitos-de-drogas-en-mexico/

17 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2016). Individualización de la pena. El paradigma constitucional del derecho penal del acto prohíbe la posibilidad de que los antecedentes penales, entendidos en sentido amplio, sean considerados por el juzgador para graduar la culpabilidad de la persona sentenciada [Jurisprudencia 1a./J. 19/2016 (10a.), registro digital 2011648]. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30 , Tomo II, 925.https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011648

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, en materia de transparencia en la distribución de tarifas en plataformas digitales, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, en materia de transparencia en la distribución de tarifas en plataformas digitales, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

Las empresas que operan mediante plataformas digitales de servicios han adquirido una creciente relevancia económica a nivel mundial. Un ejemplo de ello es Uber Technologies, Inc., que durante 2025 registró un promedio de 9.7 millones de conductores y repartidores activos mensuales alrededor del mundo (250 mil en México).1 En ese mismo año, la empresa reportó ingresos por 52 mil 17 millones de dólares y reservas brutas (Gross Bookings ) por 193 mil 454 millones de dólares, cifras que evidencian la magnitud económica que han alcanzado este tipo de plataformas y la importancia que tienen las personas trabajadoras que a través de estas empresas prestan directamente los servicios de transporte y reparto.2

La modalidad de estas empresas consiste en conectar al cliente con la persona que brindará el servicio, ya sea de transporte, entrega de alimentos o productos a domicilio, entre otros. El valor de plataformas como Uber radica en funcionar como intermediarias entre ambas partes mediante sistemas digitales que permiten conectar la oferta y la demanda, asignar los servicios, calcular tarifas y gestionar diversos aspectos de la operación de manera automatizada.3 Por su parte, el valor de las personas conductoras se encuentra en la ejecución material del servicio, pues son quienes realizan directamente los trayectos necesarios para trasladar a los usuarios o entregar los productos correspondientes.

En el caso de Uber, la cantidad que paga un usuario es distinta de la ganancia que recibe el “socio de la App” (persona conductora) por la prestación del servicio. La cantidad que paga el usuario se determina mediante una tarifa adelantada, mostrada antes del inicio del viaje, con el objetivo de que conozca previamente el precio estimado que deberá cubrir. Dicha tarifa puede experimentar ajustes durante la prestación del servicio por diversos factores. De acuerdo con Uber, las tarifas adelantadas se basan en una estimación de la distancia y duración del trayecto y pueden incorporar elementos como el tránsito, la ruta, la hora del día, la tarifa dinámica, los peajes y otros ajustes aplicables según las circunstancias del viaje.4

En lo que respecta a los ingresos que generan las personas conductoras por cada viaje, Uber utiliza un modelo de tarifa por adelantado mediante el cual informa a la persona conductora, antes de aceptar una solicitud, la cantidad que recibirá por realizar el servicio. De acuerdo con la propia plataforma, dicha cantidad se calcula mediante diversos factores y se muestra previamente con el propósito de que la persona conductora pueda decidir si acepta o rechaza el viaje. Asimismo, Uber señala que determinados conceptos, como propinas, tiempo de espera, peajes y otros recargos, no se encuentran incluidos en la tarifa mostrada por adelantado y pueden incorporarse posteriormente según las circunstancias del servicio.5

Si bien el transporte de personas constituye un ejemplo representativo del funcionamiento de las plataformas digitales, la necesidad de transparencia no se limita a esta modalidad. Los servicios de entrega de alimentos, productos u otros bienes, donde la persona trabajadora también recibe un pago específico por realizar una tarea que es cobrada y gestionada mediante la plataforma también son de relevancia dentro del objetivo de esta iniciativa. En estos casos, la información deberá distinguir entre el valor del bien o producto adquirido por el usuario y los montos atribuibles a la prestación del servicio, para así, informar a la persona trabajadora sobre la distribución económica de la actividad que efectivamente realiza sin confundirla con el valor de los bienes de entrega.

A partir de lo anterior, resulta importante señalar que tanto el usuario como la persona conductora reciben información previa sobre la operación. Por un lado, el usuario puede conocer la tarifa estimada antes de solicitar el viaje. Por otro lado, Uber muestra al conductor la tarifa por adelantado que recibirá por realizar el servicio antes de que decida aceptarlo. Sin embargo, la legislación laboral vigente únicamente obliga a las plataformas digitales a informar a la persona trabajadora el pago que recibirá por cada tarea o servicio y a desglosar los conceptos aplicables en la integración de dicho pago, sin establecer expresamente la obligación de informarle, antes de aceptar el servicio, el monto que será cobrado a la persona usuaria ni la proporción que su pago estimado representa respecto de dicho monto.6

El problema que se presenta con base en lo previamente establecido es que el conductor toma la decisión de aceptar o rechazar el viaje conociendo únicamente el pago estimado que recibirá, pero sin conocer el valor total de la operación y la proporción de dicho monto que el conductor recibirá. Esto no implica que con este conocimiento el conductor decidirá cuánto puede cobrar Uber, sino que le permite conocer las condiciones económicas del servicio que prestará, y con ello evaluará la relación entre el valor cobrado por la plataforma y el pago estimado ofrecido.

La fracción X del artículo 291-K de la LFT actualmente obliga a “informar a las personas trabajadoras en plataformas digitales el pago que recibirán por cada tarea, servicio, obra o trabajo, desglosando los conceptos aplicables en la integración del pago”,7 pero no obliga a informar cuánto se cobra al usuario antes de aceptar el servicio. En consecuencia, la persona trabajadora cuenta con información sobre su propio pago, pero no con información suficiente para conocer la distribución económica del servicio que está por prestar.

Por su parte, el artículo 291-J del mismo ordenamiento establece que “las reglas para la asignación de tareas, servicios, obras o trabajos, a través de algoritmos o mecanismos análogos deberán ser transparentes, claras y conocidas por todas las personas trabajadoras en plataformas digitales”.8 Por su parte, el artículo 291-O, fracción V.9 ya reconoce expresamente que la persona trabajadora puede rechazar una tarea cuando el ingreso ofrecido sea desproporcionadamente bajo o no cubra costos operativos, tiempo y esfuerzo. Por ello, si la ley ya reconoce el derecho del trabajador a evaluar si el pago ofrecido resulta económicamente conveniente, contar con más información sobre la operación puede mejorar esa evaluación.

De manera complementaria, el artículo 291-H, fracción V establece que el contrato deberá contener el porcentaje del monto o método que el patrón pagará a la persona trabajadora por cada tarea, servicio, obra o trabajo.10 Esta disposición permite que la persona trabajadora conozca, desde el inicio de la relación laboral, la regla general o el método mediante el cual será determinado su pago. Sin embargo, esta obligación contractual no exige informar el monto que será cobrado a la persona usuaria por cada servicio en particular, el monto que corresponderá a la plataforma ni la proporción concreta que representará el pago de la persona trabajadora dentro de esa operación. Por tanto, conocer el método general de cálculo no reemplaza la información específica necesaria para conocer la distribución económica de cada servicio al momento de decidir si se acepta o rechaza.

Con base en lo previamente desglosado, la fracción X del artículo 291-K obliga a las plataformas a informar al trabajador cuánto recibirá por el servicio y cómo se integra ese pago, pero excluye tres datos centrales: (1) el monto total que se cobrará al usuario por ese mismo servicio; (2) el monto o porcentaje que conservará la plataforma y (3) la proporción que representa el pago del trabajador respecto de la tarifa total. Es decir, la ley transparenta el pago de la persona trabajadora, pero no transparenta de manera íntegra la distribución económica de la operación. Para poder identificar el problema de forma clara, se presenta a continuación el siguiente supuesto:

Actualmente, si una plataforma informa a una persona conductora que recibirá 180 pesos por realizar un viaje y desglosa los conceptos aplicables en la integración de dicho pago, la obligación prevista en la fracción X del artículo 291-K queda satisfecha respecto del pago que recibirá. Sin embargo, la persona trabajadora no necesariamente conoce, antes de aceptar el servicio, si la persona usuaria pagará 220, 400, 700 pesos o cualquier otro monto por ese mismo viaje, ni qué proporción de dicha cantidad corresponde a su pago o a la plataforma.

La importancia de contar con esta información radica en que la persona trabajadora es la que toma la decisión de aceptar o rechazar cada servicio con base en las condiciones económicas que conoce en ese momento. Aunque la plataforma le informa cuál será su pago estimado, la falta de información sobre el valor total de la operación impide que conozca qué proporción del monto generado por el servicio que corresponde a su pago y de qué manera dicha proporción puede variar entre distintos viajes. Esta información adquiere especial relevancia en un modelo en el cual la plataforma concentra la información del precio que le cobra al usuario, así como el pago ofrecido a la persona trabajadora. La transparencia de ambos elementos permitiría que la persona trabajadora cuente con mayores elementos para evaluar las condiciones económicas de cada servicio y conocer de mejor manera la distribución del valor generado por su trabajo.

De igual manera, la transparencia no debe limitarse al momento previo a la aceptación del servicio. Esto a causa de que los montos mostrados tienen un carácter estimado, y pueden modificarse como consecuencia de las condiciones efectivas de la prestación, y resulta imperativo que, al concluir la tarea, servicio, obra o trabajo, la persona trabajadora pueda conocer los montos definitivos de la operación. Esta información permite contrastar la estimación presentada antes de aceptar el servicio con el resultado económico final, identificar ajustes realizados y conocer la proporción definitiva que representó su pago respecto del monto atribuible a la prestación realizada.

La presente iniciativa no busca establecer una tarifa determinada para los servicios prestados mediante plataformas digitales, limitar el monto que éstas pueden cobrar a los usuarios, ni fijar un porcentaje obligatorio de distribución entre la plataforma y la persona trabajadora. Sino que su objetivo se limita a reducir la asimetría de información para esta última tanto al momento de decidir si acepta la prestación del servicio como una vez concluido éste, fortaleciendo la transparencia de la relación económica que se genera entre la plataforma, el usuario y la persona trabajadora.

Es por ello que se propone reformar la fracción X del artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo para que, además del pago que recibirá la persona trabajadora y el desglose de los conceptos que lo integran, las plataformas digitales informen, previamente a la aceptación de cada servicio, el monto total estimado que será cobrado a la persona usuaria, el monto estimado atribuible a la tarea, servicio, obra o trabajo, el pago estimado que recibirá la persona trabajadora y la proporción que éste representa respecto del monto estimado atribuible a la prestación del servicio. Asimismo, una vez que se concluye el servicio, se propone que la persona trabajadora tenga acceso a los montos definitivos de la operación, con el fin de poder conocer los ajustes realizados y la distribución económica final del servicio prestado. Con ello, se busca que la decisión de aceptar o rechazar una tarea se realice con mayor información sobre las condiciones económicas de la operación, sin intervenir en la libertad de las plataformas para determinar sus tarifas ni en la libertad de las personas trabajadoras para decidir qué servicios desean prestar.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma la fracción X del artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma la fracción X del artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 291-K.- En cualquier caso, las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales, en su carácter de patrón, tendrán las obligaciones especiales siguientes:

I. a IX...

X. Informar a las personas trabajadoras en plataformas digitales, previamente a la aceptación de cada tarea, servicio, obra o trabajo, el pago estimado que recibirán por su realización; el monto total estimado que será cobrado a la persona usuaria o cliente ; el monto estimado atribuible a la tarea, servicio, obra o trabajo realizado por la persona trabajadora; el monto estimado que corresponda a la plataforma por concepto de comisión, cuota, tasa o cualquier otra contraprestación vinculada con dicha prestación; así como el porcentaje que represente el pago estimado de la persona trabajadora respecto del monto estimado atribuible a la prestación del servicio, desglosando los conceptos aplicables en la integración del pago y del cobro . Cuando el monto total estimado que será cobrado a la persona usuaria o cliente incluya el valor de bienes o productos adquiridos, impuestos, propinas, peajes o cantidades destinadas a terceros, dichos conceptos deberán identificarse de manera separada y no serán considerados para determinar la proporción correspondiente al pago de la persona trabajadora. Una vez concluida la tarea, servicio, obra o trabajo, la plataforma deberá poner a disposición de la persona trabajadora el monto total efectivamente cobrado a la persona usuaria o cliente; el monto efectivamente cobrado atribuible a la prestación del servicio; el pago definitivo recibido por la persona trabajadora; el monto definitivo que corresponda a la plataforma; y el porcentaje que represente el pago definitivo de la persona trabajadora respecto del monto efectivamente cobrado atribuible a la prestación del servicio, y

XI...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales deberán realizar, dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior, las adecuaciones técnicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción X del artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo.

Notas

1 El País. (2023, 27 de octubre). Uber México, diez años de movilidad en números. https://elpais.com/america/branded-content/2023-10-27/uber-mexico-diez- anos-de-movilidad-en-numeros.html

2 SQ Magazine. (2026, 4 de mayo). Uber statistics 2026: Revenue, drivers, MAPCs, and growth. https://sqmagazine.co.uk/uber-statistics/

3 Uber Technologies, Inc. (2026, 13 de febrero). Annual report on Form 10-K for the fiscal year ended December 31, 2025. U.S. Securities and Exchange Commission. https://www.sec.gov/Archives/edgar/data/1543151/000154315126000015/uber -20251231.htm

4 Uber Technologies, Inc. (s. f.). ¿Cómo se determinan los precios? Recuperado el 23 de septiembre de 2026. https://www.uber.com/us/es/marketplace/pricing/

5 Uber Technologies, Inc. (s. f.). Cálculo de la tarifa de viaje. Ayuda Uber. Recuperado el 28 de septiembre de 2026. https://help.uber.com/es/driving-and-delivering/article/c%C3%A1lculo-de -la-tarifa-de-viaje?nodeId=470cd474-831c-4e01-8e5a-3032ca39bab1

6 Ley Federal del Trabajo [LFT], artículo 291-K, fracción X, Diario Oficial de la Federación [DOF], 1 de abril de 1970, última reforma publicada el 14 de mayo de 2026 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdfUber Technologies, Inc. (s. f.). Cálculo de la tarifa de viaje. Ayuda Uber. Recuperado el 23 de septiembre de 2026. https://help.uber.com/es/driving-and-delivering/article/calculation-of- prices?nodeId=470cd474-831c-4e01-8e5a-3032ca39bab1

7 Ley Federal del Trabajo [LFT], artículo 291-K, fracción X, Diario Oficial de la Federación [DOF], 1 de abril de 1970, última reforma publicada el 14 de mayo de 2026 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

8 Ley Federal del Trabajo [LFT], artículo 291-J. Diario Oficial de la Federación [DOF], 1 de abril de 1970, última reforma publicada el 14 de mayo de 2026 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

9 Ley Federal del Trabajo [LFT], artículo 291-O, fracción V, Diario Oficial de la Federación [DOF], 1 de abril de 1970, última reforma publicada el 14 de mayo de 2026 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

10 Ley Federal del Trabajo [LFT], artículo 291-H, fracción V, Diario Oficial de la Federación [DOF], 1 de abril de 1970, última reforma publicada el 14 de mayo de 2026 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia con goce de sueldo para personas trabajadoras con familiares con discapacidad permanente, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX Ter al artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia con goce de sueldo para personas trabajadoras con familiares con discapacidad permanente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México millones de hogares tienen entre sus integrantes a una persona con discapacidad permanente, cuyo cuidado recae de manera cotidiana en un familiar directo que, además de sus responsabilidades laborales, debe encargarse de acompañarla a citas médicas especializadas, procedimientos de habilitación y rehabilitación, así como a trámites administrativos ante autoridades para el ejercicio de sus derechos.

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)1 , en México en el 2020 había 6,179,890 personas con discapacidad, lo que representaba 4.9 por ciento de la población del país y una proporción significativa de ellas requiere del acompañamiento permanente de un tercero para acceder a servicios de salud, justicia y bienestar social. Ese acompañamiento, en la práctica, es asumido casi siempre por un familiar cercano que forma parte de la población económicamente activa.

El marco laboral vigente no reconoce esta realidad. La Ley Federal del Trabajo2 prevé licencias por maternidad, paternidad y adopción, pero guarda silencio respecto de quienes tienen bajo su cuidado a un familiar con discapacidad permanente. Ante la ausencia de una licencia específica, las personas trabajadoras se ven obligadas a recurrir a sus días de vacaciones, a permisos sin goce de sueldo, o incluso a faltar de manera injustificada, exponiéndose a sanciones administrativas o a la pérdida del empleo, únicamente por atender una necesidad que su propia familia les impone y que el Estado tiene la obligación de facilitar.

Esta falta de regulación coloca a las personas cuidadoras en una situación difícil, ya que deben cumplir con dos responsabilidades al mismo tiempo: aportar económicamente al hogar y cuidar a un familiar con discapacidad. Sin embargo, actualmente no existe un mecanismo legal que les permita conciliar ambas obligaciones sin afectar o poner en riesgo su estabilidad laboral.

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 reconoce el principio de no discriminación, mientras que el artículo 4o. establece el derecho de toda persona a la protección de la salud y reconoce el interés superior de la niñez, criterio que por analogía ha sido extendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a otros grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellos las personas con discapacidad y quienes las cuidan.

Con base en lo previamente señalado, al resolver el Amparo en Revisión 420/20214 , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación amparó a una trabajadora a quien se le negó la justificación de su inasistencia laboral por haber tenido que atender a su hija, quien vive con síndrome de Down, cardiopatía congénita e hipertensión pulmonar5 . La Sala determinó que, ante la necesidad de cuidado de un familiar con una condición de salud que lo requiere, la protección de la salud de las personas debe extremarse, fijando con ello un criterio relevante y aplicable a la multiplicidad de casos análogos en los que una persona trabajadora debe ausentarse de su empleo para cuidar a un familiar con discapacidad.

Este precedente confirma que la ausencia de una regulación expresa en la Ley Federal del Trabajo obliga hoy a resolver estas situaciones caso por caso por la vía del amparo, con el desgaste y la incertidumbre que ello supone tanto para la persona trabajadora como para el patrón.

México es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad6 , que en su artículo 28 reconoce el derecho de las personas con discapacidad y de sus familias a un nivel de vida adecuado y obliga al Estado a adoptar medidas pertinentes para hacerlo efectivo, entre ellas las que permitan a las familias cuidadoras conciliar sus responsabilidades laborales y de cuidado.

Además, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad7 reconoce en su artículo 5 los principios de equidad, corresponsabilidad y perspectiva de género que deben regir la política pública en la materia.

Reconocer una licencia laboral específica para quienes cuidan a un familiar con discapacidad permanente es congruente con estos principios, ya que traslada parte del costo social del cuidado del ámbito exclusivamente familiar al ámbito de la relación laboral, sin imponer una carga desproporcionada al empleador.

De igual forma, el reconocimiento de licencias de cuidado para personas trabajadoras con familiares con discapacidad cuenta con respaldo expreso en el ámbito internacional.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del Convenio 1568 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (1981) y su Recomendación 1659 ,reconoce que los Estados deben facilitar que las personas trabajadoras con responsabilidades respecto de familiares que de manera evidente requieren su cuidado puedan conciliar dichas responsabilidades con su actividad laboral, sin ser objeto de discriminación por ello.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General número 510 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, y en su Observación General núm. 811 sobre el derecho al trabajo y al empleo, ha señalado que los Estados parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad deben adoptar medidas que apoyen a las familias y personas cuidadoras, incluyendo ajustes en el ámbito laboral, como condición para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.

La Union Interparlamentaria12 ha documentado, en sus informes sobre sistemas de cuidado y protección social de las personas con discapacidad en la región, que la falta de licencias laborales específicas para el cuidado de familiares con discapacidad constituye una de las principales brechas de los marcos normativos latinoamericanos, y ha recomendado a los países avanzar hacia una “sociedad del cuidado” que incorpore este tipo de licencias como parte de sus sistemas de protección social.

La CEPAL, ONU-Mujeres y la OIT han recomendado a los países de la región diseñar licencias de cuidados de larga duración que incluyan a personas con discapacidad, señalando que países como Costa Rica, Chile, el Ecuador, México, Panamá y el Perú ya cuentan con licencias de este tipo para el cuidado de familiares con enfermedades graves13 .

Además, diversas legislaciones de distintos países han incorporado figuras similares bajo la denominación de “licencias de cuidado” o care leave, reconociendo que la ausencia de este tipo de permisos genera abandono de empleos, informalidad laboral y en muchos casos el desamparo de las propias personas con discapacidad al no contar quien las acompañe en sus procesos de atención médica y rehabilitación.

En Italia el artículo 33 de la Ley 104/199214 otorga a quien cuida a un familiar con discapacidad grave hasta tres días de permiso retribuido al mes, cubiertos por el instituto de seguridad social, ampliables en determinados supuestos cuando la persona trabajadora tiene bajo su cuidado a más de un familiar con discapacidad.

En Uruguay la Ley número 19.72915 otorga a los trabajadores de la actividad privada y pública una licencia especial anual de 96 horas para el cuidado de familiares directos con discapacidad o enfermedad terminal, de las cuales 64 horas son abonadas por el empleador y los 32 restantes se toman sin goce de sueldo. Este beneficio puede utilizarse de forma continua o fraccionada y se complementa con un derecho exclusivo para padres o madres, quienes disponen de hasta 10 días anuales pagos para acompañar a sus hijos con discapacidad a controles médicos, requiriendo únicamente un aviso previo de 48 horas y la posterior acreditación médica.

La presente iniciativa no propone una licencia ilimitada. Al contrario, establece un número acotado de días (hasta cinco días hábiles por año) y exige que la persona trabajadora acredite el parentesco y la discapacidad permanente del familiar mediante certificado médico o resolución de autoridad competente conforme a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y prevé un aviso previo de cuarenta y ocho horas al patrón, salvo casos de urgencia justificada. De esta manera se protege el derecho de la persona trabajadora sin generar incertidumbre operativa para el empleador.

Además, la iniciativa precisa expresamente que los días de licencia no podrán descontarse del periodo vacacional ni afectar cualquier otra prestación laboral, con lo cual se evita que el ejercicio de este derecho se traduzca en una pérdida de otros beneficios ya reconocidos a la persona trabajadora.

La presente iniciativa tiene por objeto adicionar una fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para reconocer el derecho de las personas trabajadoras que tengan a su cargo el cuidado de un familiar directo (cónyuge, concubina o concubinario, padre, madre, hija, hijo, hermana o hermano) con discapacidad permanente reconocida conforme a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a gozar de una licencia con goce de sueldo de hasta cinco días hábiles por cada año calendario, destinada a acompañarlo en la realización de trámites ante autoridades, citas médicas especializadas o procedimientos de habilitación y rehabilitación.

Para el ejercicio de este derecho se establecen los siguientes requisitos:

1. Notificación al patrón con al menos 48 horas de anticipación, salvo casos de urgencia debidamente justificados;

2. Acreditación de la discapacidad del familiar mediante certificado médico o resolución de la autoridad competente.

Asimismo, se garantiza que los días de licencia no podrán descontarse del periodo vacacional ni afectar cualquier otra prestación laboral a la que tenga derecho la persona trabajadora.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se formula la siguiente

Propuesta

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XXIX Ter al artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a XXIX Bis...

XXIX. Ter. Las personas trabajadoras que tengan a su cargo el cuidado de un familiar directo, ya sea su cónyuge, concubina o concubinario, padre, madre, hija, hijo, hermana o hermano, con discapacidad permanente reconocida conforme a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo de hasta cinco días hábiles por año, con el objeto de acompañarlo en la realización de trámites ante autoridades, citas médicas especializadas o procedimientos de habilitación y rehabilitación.

Para ejercer este derecho, la persona trabajadora deberá notificar al patrón con al menos 48 horas de anticipación, salvo en casos de urgencia debidamente justificados.

Asimismo, deberá acreditar la discapacidad del familiar mediante certificado médico o resolución emitida por la autoridad competente.

Los días de licencia previstos en este artículo no podrán descontarse del periodo vacacional ni afectar cualquier otra prestación laboral a la que tenga derecho la persona trabajadora.

XXX. a XXXIV...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, disponible en:
https://cuentame.inegi.org.mx/explora/poblacion/discapacidad/

2 Ley Federal del Trabajo, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=288058

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/buscadores-juridicos/
sentencias-relevantes-en-materia-de-derechos-humanos/1300ae90.html#:~:text=o%20con%20enfermedades-,
Sin%C3%B3psis,para%20su%20aplicaci%C3%B3n%20en%20la%20multiplicidad%20de%20casos%20que%20est%
C3%A1n%20promovidos.,-La%20Segunda%20Sala

6 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

7 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

8 Organización Internacional del Trabajo, disponible en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C156

9 Organización Internacional del Trabajo, disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/
f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R165#:~:text=V.%20Servicios%20y%20Medios%20de%20
Asistencia%20a%20la%20Infancia%20y%20de%20Ayuda%20Familiar

10 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, disponible en: https://www.convenciondiscapacidad.es/wp-content/uploads/2019/01/Observ acion-5-Art%C3%ADculo-19-Vida-independiente.pdf

11 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, disponible en: https://docs.un.org/es/CRPD/C/GC/8

12 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, disponible en:
http://archive.ipu.org/PDF/publications/disabilities-s.pdf

13 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, disponible en:
https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e096003e-688b-43f0-b51f-4db5b66d171b/content

14 Organización EuroCarers, disponible en:
https://eurocarers.org/country-profiles/italy/#:~:text=Permiso%20de%20corta,a%20citas%20m%C3%A9dicas.

15 Ley de licencias especiales por hijo o familiares con discapacidad o familiares con enfermedad terminal, disponible en: https://revistas.unlp.edu.ar/RevistaAnalesJursoc/article/download/7390/ 8223/26355

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 220 Bis a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de etiquetado obligatorio de contenido generado con inteligencia artificial en publicidad comercial y política, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 220 Bis a la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de etiquetado obligatorio de contenido generado con inteligencia artificial en publicidad comercial y política, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inteligencia artificial generativa permite hoy crear o modificar voces, imágenes y video con un nivel de realismo que resulta cada vez más difícil para una persona distinguir a simple vista o al oído si el contenido que observa corresponde a una grabación real o a una creación sintética. Esta capacidad se ha incorporado de manera acelerada a la publicidad comercial y a la propaganda política, sin que exista en México una obligación legal expresa de advertir al público cuando ello ocurre.

En el proceso electoral federal de 20241 y en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, diversos actores difundieron contenidos generados o alterados mediante inteligencia artificial, lo que llevó al Instituto Nacional Electoral a reforzar sus ejercicios de monitoreo digital y a advertir sobre los riesgos que este fenómeno representa para la integridad de la información que circula entre la ciudadanía.

La Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada el 16 de julio de 20252 , no contempla una obligación general de identificar el contenido generado con inteligencia artificial en la publicidad que se transmite a través de los medios y plataformas que regula. Durante su proceso legislativo se discutieron mecanismos más amplios orientados al bloqueo de contenidos generados con inteligencia artificial3 , los cuales finalmente no se incorporaron ante el riesgo de que, sin criterios objetivos, se tradujeran en un ejercicio excesivo de censura por parte de las plataformas obligadas4 .

La presente iniciativa retoma esa discusión, pero desde un enfoque distinto, ya que no busca bloquear ni prohibir el uso de inteligencia artificial en la creación publicitaria, sino garantizar que su uso sea transparente para quien recibe el anuncio.

El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona al acceso a la información y establece que ésta debe estar orientada por los principios de veracidad y oportunidad; por su parte, el artículo 28 constitucional prohíbe la publicidad que induzca al error respecto de los productos o servicios que se anuncian5 .

Al resolver el asunto del que derivó la tesis 1a. CDXXII/2014 (10a.), la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que Existe una presunción de que todas las expresiones se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, la cual sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. En este sentido, se considera que las expresiones comerciales están protegidas por la libertad de expresión por las siguientes razones: 1) en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la libertad de expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente; y, 2) en una economía de mercado es importante el libre flujo de información, esto para que los agentes económicos puedan competir libremente y los consumidores puedan tomar decisiones informadas. Ahora bien, esta racionalidad justifica tanto la protección de las expresiones comerciales, como el interés del Estado en regularlas con el propósito de proteger al consumidor y a los competidores; sin embargo, debe destacarse que, a diferencia de los discursos que se ubican en la dimensión política o individual de la libertad de expresión, la publicidad no persigue o se relaciona con un fin social o político, ni procura la autorrealización de la persona, sino que sirve o tiene un propósito meramente económico o comercial.6 . En el mismo sentido, al resolver el amparo en revisión 1031/2019, la Primera Sala sostuvo que quienes difunden contenidos a través de los medios de comunicación deben distinguir con claridad entre la información y la opinión, y que la información divulgada debe ser veraz e imparcial7 . Estos criterios resultan aplicables, por extensión, al contenido generado mediante inteligencia artificial que se presenta como una grabación auténtica sin advertirlo, pues tal omisión constituye precisamente el tipo de elemento inductivo al error que la Corte ha considerado incompatible con la protección constitucional del discurso comercial.

En materia político-electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REC-893/20248 , revocó una sentencia relacionada con el uso de inteligencia artificial en propaganda electoral y vinculó al Instituto Nacional Electoral a modificar sus lineamientos para establecer mecanismos de verificación del contenido generado, editado o modificado mediante inteligencia artificial. Esta resolución evidencia que, ante la falta de una regulación legal expresa, las autoridades electorales han debido construir, caso por caso y por vía de lineamientos administrativos, una respuesta que debería estar prevista directamente en la ley.

De igual forma, el reconocimiento de la transparencia como condición para el uso responsable de la inteligencia artificial cuenta con respaldo expreso en el ámbito internacional. La Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la UNESCO9 , aprobada en 2021, establece la transparencia y la inteligibilidad de los sistemas de inteligencia artificial como uno de sus valores rectores, y llama a los Estados a garantizar que las personas puedan saber cuándo interactúan con un sistema de este tipo o cuándo un contenido ha sido generado por él.

En el mismo sentido, la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Inteligencia Artificial10 incorpora la transparencia y la explicabilidad como uno de sus principios rectores, al señalar que los actores de la inteligencia artificial deben proporcionar información significativa que permita a las personas comprender cuándo están interactuando con un sistema de este tipo y con sus resultados.

Asimismo, un informe reciente de Naciones Unidas11 sobre publicidad basada en inteligencia artificial advirtió que la falta de transparencia en el uso de esta tecnología puede acelerar la desinformación y erosionar la confianza de las personas en los medios de comunicación, y recomendó alinear la regulación de la inteligencia artificial y la publicidad con estándares internacionales de integridad informativa.

Diversos países y bloques regionales ya han incorporado obligaciones de este tipo a su legislación. En la Unión Europea, el artículo 50 del Reglamento de Inteligencia Artificial12 , exigible desde agosto de 2026, obliga a quienes proveen o despliegan sistemas de inteligencia artificial a marcar de forma perceptible el contenido sintético que pretenda parecer auténtico, incluidos los llamados deepfakes.

En China, las disposiciones sobre la administración de la síntesis profunda en servicios de información basados en internet, vigentes desde enero de 2023, obligan a los proveedores de estos servicios a incorporar etiquetas visibles que adviertan al público sobre el origen sintético del contenido13 .

Y en Corea del Sur en la reforma a la ley electoral vigente desde enero de 2024 restringe la difusión de contenido político generado con inteligencia artificial en los noventa días previos a una elección, con resultados favorables reportados por la propia autoridad electoral de ese país.14

La necesidad de esta regulación también ha sido reconocida en el propio Congreso mexicano, ya que en marzo de 2026 se presentó en el Senado de la República una iniciativa para incorporar a la legislación de telecomunicaciones un régimen de identificación de contenidos generados o modificados sustancialmente mediante inteligencia artificial, la cual, a la fecha, no ha sido dictaminada.15 La presente iniciativa retoma esa preocupación desde la Cámara de Diputados, con una propuesta acotada y de aplicación específica a la publicidad comercial y política.

La presente iniciativa tiene por objeto adicionar un artículo 220 Bis a la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para obligar a los concesionarios, autorizados y operadores de plataformas digitales comprendidos en dicha ley a identificar de forma visible o audible, según corresponda al medio de difusión, cuando un anuncio publicitario de carácter comercial o político contenga voces, imágenes o video generados o modificados sustancialmente mediante sistemas de inteligencia artificial, de tal manera que una persona razonable pudiera considerarlos una grabación auténtica.

La obligación de identificación deberá ser clara, perceptible y proporcional al formato del anuncio. Se exceptúan de ella los ajustes técnicos menores que no alteren el sentido o la sustancia del contenido (como la corrección de color, iluminación, encuadre o sonido) así como el contenido identificable como sátira o parodia, en congruencia con las excepciones reconocidas en la experiencia comparada.

Se prevé, además, que la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones emita los lineamientos técnicos correspondientes y que, tratándose de propaganda político-electoral, lo haga en coordinación con el Instituto Nacional Electoral.

De esta manera, la iniciativa no restringe el uso legítimo de la inteligencia artificial en la creación publicitaria, sino que garantiza que las personas consumidoras y electoras cuenten con la información necesaria para identificar el origen del contenido que reciben y decidir con base en ella, en congruencia con el derecho a la información veraz reconocido en la Constitución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se adiciona un cuadro comparativo para la mejor comprensión de la propuesta de iniciativa:

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona un artículo 220 Bis a la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se adiciona el artículo 220 Bis a la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 220 Bis. Los concesionarios autorizados y operadores de plataformas digitales comprendidos en esta Ley deberán identificar de forma visible o audible, según el medio de que se trate, cuando un anuncio publicitario de carácter comercial o político contenga voces, imágenes o video generados o modificados sustancialmente mediante sistemas de inteligencia artificial, de manera que una persona razonable pudiera considerarlos una grabación auténtica.

La identificación deberá ser clara, perceptible y proporcional al formato del anuncio, y se mantendrá durante toda su difusión.

Se exceptúan de esta obligación los ajustes técnicos menores que no alteren el sentido o la sustancia del contenido, tales como la corrección de color, iluminación, encuadre o sonido, así como el contenido identificable como sátira o parodia.

La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones emitirá los lineamientos técnicos para la aplicación de este artículo y, tratándose de propaganda político-electoral, lo hará en coordinación con el Instituto Nacional Electoral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones emitirá, en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones administrativas de carácter general, lineamientos y estándares técnicos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 220 Bis de la presente ley.

Notas

1 Milenio Noticias, vídeo, disponible en: https://youtu.be/-1ihhIIwF0k?si=-wq10txuFcpPYunG

2 Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMTR.pdf

3 Gutiérrez, Ana Luis; Iniciativa busca bloquear contenido con IA, pero abre riesgo de censura; Expansión, 25 de noviembre de 2025; disponible en: https://expansion.mx/tecnologia/2025/11/25/iniciativa-busca-bloquear-co ntenido-con-ia-pero-abre-riesgo-de-censura

4 Publicidad ¿protegida por la libertad de expresión?, 4 de julio de 2016, IDCONLINE, disponible en: https://idconline.mx/juridico/2016/07/04/publicidad-protegida-por-la-li bertad-de-expresin

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008103

7 Reyes Márquez, Ricardo; La Suprema Corte y el difícil equilibrio entre informar y opinar en los medios de comunicación; enero 27, 2022; Nexos, disponible en: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/informar-u-opinar-esa-es-la-cuest ion/

8 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en:
https://www.te.gob.mx/front3/bulletins/detail/25929/0

9 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial; 23 de noviembre de 2021; disponible en: https://www.unesco.org/en/legal-affairs/recommendation-ethics-artificia l-intelligence

10 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Recomendación del Consejo sobre Inteligencia Artificial, disponible en:
https://legalinstruments.oecd.org/api/download/?uri=/public/db5053b5-93e0-4cf5-a7cf-edce5ee6e893.pdf

11 Laboratorio de Periodismo, La publicidad basada en inteligencia artificial puede acelerar la desinformación y erosionar la confianza en los medios, según la ONUM 6 de mayo de 2026; Fundación Luca de Tena; disponible en:
https://laboratoriodeperiodismo.org/la-publicidad-basada-en-inteligencia-artificial-puede-acelerar-la-desinformacion
-y-erosionar-la-confianza-en-los-medios-segun-la-onu/

12 Unión Europea, disponible en:
https://artificialintelligenceact.eu/es/article/50/#:~:text=Los%20proveedores%20de,de%20manera%20artificial.

13 Library of Congress, disponible en:
https://www.loc.gov/item/global-legal-monitor/2023-04-25/china-provisions-on-deep-synthesis-technology-enter-into-effect/

14 Central Electoral (INE), Corea del Sur: el país que blindó sus elecciones contra los deepfakes, julio 17, 2026; disponible en: https://centralelectoral.ine.mx/2026/06/17/coreadelsur-deepfakes/

15 Senado de la República, disponible en:
https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2026/03/asun_5042371_20260318_1773852549.pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)