Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de tipificación del delito de reclutamiento forzado, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil , en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo XI denominado “Reclutamiento Forzado y Utilización de Personas Menores de Edad en Actividades Delictivas” al Código Penal Federal en materia de tipificación del delito de reclutamiento forzado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El reclutamiento forzado de niñas, niños y adolescentes constituye una de las vulneraciones más graves a los derechos de la infancia a nivel global.

Este fenómeno no solo instrumentaliza a los menores de edad como combatientes en conflictos armados, sino que evidencia una desprotección estructural por parte del Estado y la sociedad, encargados de garantizar su interés superior.

Implica la utilización de personas que se encuentran en una etapa fundamental de desarrollo para satisfacer intereses, objetivos y estructuras criminales de terceros. No se trata únicamente de incorporar a una persona menor de edad a una organización delictiva. El fenómeno comprende distintas modalidades de captación, persuasión, inducción, amenaza, engaño, coacción, aprovechamiento de condiciones de vulnerabilidad y utilización posterior para la realización de actividades ilícitas.

Las niñas, niños y adolescentes pueden ser empleados como vigilantes, mensajeros, informantes, transportistas, encargados de almacenar o trasladar armas y drogas, cobradores, halcones, participantes directos en hechos violentos o incluso como mecanismos para captar a otros menores. La gravedad de esta práctica radica en que las organizaciones criminales trasladan a la infancia los costos humanos de sus actividades ilícitas.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) define al reclutamiento de niñas, niños y adolescentes como su incorporación o captación por parte de actores armados estatales o no estatales, ya sea de manera forzada o aparentemente voluntaria.

El derecho internacional establece que todo reclutamiento de personas menores de 18 años por estos actores es ilícito y constituye una grave vulneración de derechos. Se reconoce actualmente que todo reclutamiento es forzado, ya que las condiciones de vida, exclusión o violencia limitan su libertad de decisión.1

Asimismo, determina que más de 300 mil niñas y niños son reclutados por grupos armados en todo el mundo.2 Esta alarmante cifra responde a que las organizaciones criminales instrumentalizan a la infancia al considerarla una “alternativa económica y eficiente para el combate”.

Los menores resultan altamente vulnerables al adoctrinamiento debido a que los consideran más fáciles de controlar que los adultos, tienen mayor capacidad para adaptarse a los cambios. Además, aún no han desarrollado plenamente la noción de la muerte. En la mayoría de las ocasiones el primer contacto es con pandillas que se forman en sus comunidades; ya dentro, los menores pueden ir escalando hasta llegar a la delincuencia organizada.

Acorde a un estudio de la organización Reinserta las niñas y los niños son reclutados por los grupos criminales aproximadamente entre los 9 y 11 años, en algunos casos a edades más tempranas, para llevar mensajes, informar, robar, secuestrar y hasta matar.3

El reclutamiento forzado y la utilización de personas por parte de la delincuencia organizada constituyen una de las violaciones más graves a los derechos humanos en el México contemporáneo. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha enfatizado que los grupos criminales explotan las vulnerabilidades socioeconómicas para captar capital humano de manera coactiva, transformando a las víctimas en engranajes de su estructura operativa.

Esta crisis adquiere dimensiones alarmantes cuando afecta a la infancia.

De acuerdo con estimaciones de la Red por los Derechos de la Infancia en México y el Observatorio Nacional Ciudadano, decenas de miles de niñas, niños y adolescentes (NNA) se encuentran en riesgo constante de ser reclutados o utilizados por bandas delictivas. No se cuenta con cifras oficiales sobre el reclutamiento de menores, no obstante, se estima que hay aproximadamente 30 mil niñas, niños y adolescentes participando como espías, combatientes, mensajeros, cocineros y explotados sexualmente.4

Por su parte, la Redim encontró que solo en Ciudad de México durante 2023, 23 y 54 personas adolescentes fueron privadas de la libertad por delitos en los que se suele involucrar la delincuencia organizada. Estas personas adolescentes serían por tanto probables víctimas de reclutamiento por agrupaciones delictivas.5

Reinserta también informa que la policía federal ha realizado más del 90 por ciento de detenciones a niñas, niños y adolescentes, seguida de la Secretaría de Marina y la Fiscalía General de la República. En conjunto en 12 años, han realizado más de 4 mil 250 detenciones de personas menores de edad, específicamente en operativos contra la delincuencia organizada.

Además de la violencia que viven, se tiene que solo entre 2010 a 2014 fallecieron aproximadamente 1 mil 200 menores por ajuste de cuentas entre grupos rivales, e incluso entre los miembros de un mismo grupo; en ocasiones también son asesinados por líderes del grupo al que pertenecen.6

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha advertido de manera reiterada que esta forma de captación no debe entenderse como un acto voluntario, sino como el resultado de un entorno de coacción sistémica, violencia y falta de oportunidades alternativas de vida.

El Estado Mexicano mantiene un déficit normativo frente a sus obligaciones internacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 38 establece que los Estados Parte adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.7

Adicionalmente, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados en su artículo 4.1 instituye que los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.8

Sumado a ello, el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, Convenio 182, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) decreta en su artículo 3 que las peores formas de trabajo infantil abarca el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.9

A modo de ejemplo, Colombia constituye uno de los precedentes latinoamericanos más relevantes ya que su Ley 599 contempla el delito de reclutamiento ilícito respecto de menores de 18 años. En 2026 Colombia reformó el artículo 162 para sancionar el reclutamiento, utilización u obligación de menores de 18 años a participar directa o indirectamente en hostilidades o acciones armadas.10

La legislación colombiana también cuenta con una figura específica para el uso de niñas, niños y adolescentes en la comisión de delitos, sancionando a quien induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a una persona menor de edad para cometer delitos

Por su parte, el artículo 1o. obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De igual forma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio del interés superior de la niñez y obliga al Estado a garantizar de manera plena sus derechos.

Actualmente en nuestro país, el Código Penal Federal carece de una tipificación penal autónoma para el “reclutamiento”. En la praxis judicial, esta omisión obliga al Ministerio Público a clasificar estas conductas bajo tipos penales alternos como la trata de personas, el secuestro o la corrupción de menores.

Como bien señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN, 2023), el principio de taxatividad penal exige que las conductas delictivas estén descritas de manera clara, precisa y unívoca.

El uso de figuras análogas diluye la especificidad del fenómeno y genera graves lagunas de impunidad, ya que los elementos típicos de la trata de personas (enfocados primordialmente en la explotación comercial o laboral) o del secuestro (enfocados en la privación de la libertad para obtener un rescate) no logran sancionar de manera integral la conducta de incorporar coactivamente a un individuo a la estructura y los fines de una organización criminal.

La falta de un tipo penal específico en el ordenamiento federal interno impide el cumplimiento cabal del marco jurídico internacional, vulnerando asimismo el principio del interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos es una forma de violencia especialmente grave que requiere una criminalización y tipificación jurídica. Sin un marco jurídico claro, se dificulta el procesamiento adecuado de los reclutadores y se criminaliza a los menores de edad, en lugar de reconocerlos institucionalmente como víctimas del delito y de las redes del crimen.

Por ello, la creación de un tipo penal autónomo permitiría perseguir la conducta de reclutamiento desde su origen, sin obligar al Ministerio Público a encuadrarla artificialmente en figuras diseñadas para otros fenómenos.

Esta iniciativa busca establecer un tipo penal autónomo que permita prevenir, investigar y sancionar el reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por organizaciones delictivas, reconociéndolos como víctimas de una conducta criminal y no como instrumentos de las estructuras que los captan.

Además, de evitar que el aparente consentimiento de una persona menor de 18 años sea utilizado como mecanismo para excluir la responsabilidad de quien la recluta. La protección jurídica debe dirigirse hacia quien tiene capacidad de decisión, poder, recursos y control dentro de la estructura criminal: el reclutador y quienes hacen posible la utilización de la infancia para fines delictivos.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.

Con la presente reforma se pretende establecer penas con la intención de disminuir este delito que afecta directamente a las familias y particularmente a los niños.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el Capítulo XI denominado “Reclutamiento forzado y utilización de personas menores de edad en actividades delictivas” al Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el Capítulo XI denominado “Reclutamiento Forzado y Utilización de Personas Menores de Edad en Actividades Delictivas” al Título Octavo del Libro Segundo, conteniendo los artículos 209 Sexies y 209 Septies del Código Penal Federal , para quedar como sigue:

Título Octavo

Capítulo XI
Reclutamiento Forzado y Utilización de Personas Menores de Edad en Actividades Delictivas

Artículo 209 Sexies. Comete el delito de reclutamiento forzado quien, mediante el uso de la fuerza, la violencia física o moral, la amenaza, el engaño, la coacción económica o aprovechando una situación de extrema vulnerabilidad, obligue, induzca o incorpore a una persona a formar parte de una asociación delictuosa, banda, pandilla o grupo criminal organizado, con el objeto de que participe en la comisión de delitos, realice labores de vigilancia, logística, o preste servicios de cualquier índole a dicha organización.

A quien cometa este delito se le impondrá una pena de quince a veinticinco años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Artículo 209 Septies. A quien reclute, organice, financie, induzca, facilite, obligue o utilice a una persona menor de dieciocho años de edad para participar en actividades delictivas o que formen parte de los fines de la delincuencia organizada, se le impondrá una pena de veinte a treinta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa.

Para los efectos de este artículo, no se requerirá acreditar el uso de la violencia o el engaño. El consentimiento otorgado por la persona menor de dieciocho años no constituirá causa de exclusión de la responsabilidad penal.

Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. El sujeto activo sea o haya sido servidor público de alguna institución de seguridad pública, procuración de justicia, sistema penitenciario o de las fuerzas armadas.

II. La conducta se realice en contra de personas que pertenezcan a comunidades indígenas, afromexicanas, o en situación de movilidad humana.

III. La víctima sea una persona con discapacidad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones correspondientes en sus legislaciones penales locales en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Notas

1 Unicef. Aproximación al reclutamiento de niños, niñas y adolescentes en Ecuador,
https://www.unicef.org/ecuador/media/16576/file/Aproximaci%C3%B3n%20al%20reclutamiento%20de%20ni%C3%B1os,
%20ni%C3%B1as%20y%20adolescentes%20en%20Ecuador.pdf

2 Naciones Unidas, Unicef calcula hasta 300 mil niños soldados en el mundo, https://news.un.org/es/story/2012/02/1234761

3 Reinserta, Niñas, niños y adolescentes reclutados por la delincuencia organizada, https://reinserta.org/wp-content/uploads/2023/10/ESTUDIO-RECLUTADOS-POR -LA-DELINCUENCIA-ORGANIZADA.pdf

4 Reinserta, Ídem

5 Redim, Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por agrupaciones delictivas en Ciudad de México (2010-2023), https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/10/14/reclutamiento-y-utiliza cion-de-ninas-ninos-y-adolescentes-por-agrupaciones-delictivas-en-ciuda d-de-mexico-2010-2023/

6 Reinserta, Op. Cit.

7 Unicef, Convención sobre los derechos del niño, https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

8 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/optional-pr otocol-convention-rights-child-involvement-children

9 OAS, Convenio 182 Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, https://www.oas.org/dil/esp/Convenio_182_oit.pdf

10 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ley 2590 de 2026, https://normograma.mintic.gov.co/mintic/compilacion/docs/ley_2590_2026. htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre del 2026.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. y adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de creación de placas verdes para vehículos eléctricos, híbridos y de alta eficiencia energética, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción LXXI al artículo 3 y el artículo 46 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de creación de placas verdes para vehículos eléctricos, híbridos y de alta eficiencia energética, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático y la contaminación atmosférica son los dos mayores desafíos ambientales que enfrentan las democracias modernas. 2025 fue el año más caluroso del que se tiene registro histórico, y la frecuencia e intensidad de fenómenos extremos como huracanes, inundaciones, sequías prolongadas y olas de calor continúan agravándose. En México, esta crisis se expresa en sequías persistentes en el norte, inundaciones recurrentes en el centro y sur, y episodios cada vez más críticos de mala calidad del aire en las principales zonas metropolitanas del país.

La Organización de las Naciones Unidas ha reconocido que el cambio climático constituye una amenaza directa para el desarrollo sostenible, la seguridad alimentaria, el acceso al agua, la salud pública y la estabilidad económica. En consecuencia, la Agenda 2030 incorpora el combate al cambio climático como una de sus metas fundamentales, particularmente a través del Objetivo de Desarrollo Sostenible 13 (Acción por el Clima), el cual exige a los Estados Parte adoptar medidas urgentes para mitigar y adaptarse a sus efectos.

Las metas específicas del ODS 13 obligan a los Estados a:

• Fortalecer la resiliencia y la capacidad de adaptación a los riesgos climáticos y a los desastres naturales;

• Integrar las medidas de cambio climático en las políticas, estrategias y planes nacionales; y

• Mejorar la educación, la sensibilización y las capacidades humanas e institucionales en materia de mitigación, adaptación y alerta temprana.

En la Conferencia número 30 de la Organización de las Naciones Unidas sobre el clima, celebrada en Belém do Pará, Brasil, los países participantes reforzaron sus compromisos de reducción de emisiones, ampliaron la cooperación tecnológica para la transición energética y crearon mecanismos de seguimiento para asegurar el cumplimiento de los objetivos climáticos globales, especialmente en las regiones más vulnerables. México suscribió esos compromisos y, en consecuencia, está obligado a traducirlos en políticas públicas concretas, verificables y de aplicación inmediata.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., párrafo quinto, establece que

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Por su parte, la Ley General de Cambio Climático define en su artículo 3ro., fracción IV, al cambio climático como la:

Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en su artículo 1o., reconoce el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. La fracción VI de ese mismo artículo ordena a las autoridades:

VI. Establecer las bases para priorizar los modos de transporte de personas, bienes y mercancías, con menor costo ambiental y social, la movilidad no motorizada, vehículos no contaminantes y la intermodalidad;

Asimismo, el artículo 4, fracción XVII, eleva la sostenibilidad a principio rector de las políticas públicas de movilidad, al disponer:

XVII. Sostenibilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras;

Finalmente, el artículo 48 del mismo ordenamiento faculta a las autoridades competentes para regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades por días, horarios y vías, considerando el impacto vial y ambiental de cada tipo de vehículo y otorgando preferencia a los vehículos eficientes.

El Congreso de la Unión está constitucionalmente facultado a establecer instrumentos legislativos específicos, como las placas verdes, para distinguir, incentivar y proteger a los vehículos que generen un menor impacto ambiental.

La contaminación atmosférica se ha consolidado como una de las principales crisis ambientales en las grandes ciudades del mundo.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que prácticamente el 99 % de la población urbana global respira aire que rebasa sus guías de calidad para partículas finas (PM2.5), contaminante asociado de manera directa al uso de combustibles fósiles en el transporte, la industria y la generación eléctrica.

De acuerdo con el World Air Quality Report 2024 de IQ Air, numerosas metrópolis registran concentraciones anuales de PM2.5 muy por encima del límite recomendado por la OMS, con efectos severos en la salud pública: enfermedades cardiovasculares, respiratorias, accidentes cerebrovasculares y muerte prematura. El transporte motorizado de pasajeros y carga es uno de los principales contribuyentes a esta crisis en la mayoría de las ciudades grandes del mundo.

México no es ajeno a esta realidad. En la Zona Metropolitana del Valle de México, la propia evidencia técnica muestra que las emisiones vehiculares, en especial las de vehículos ligeros particulares y taxis son un factor determinante en los elevados niveles de ozono y partículas finas que con frecuencia rebasan las normas oficiales mexicanas y las guías de la OMS. Diversos análisis recientes identifican al transporte como la principal fuente de gases de efecto invernadero y contaminantes locales que dañan la salud de millones de habitantes en la capital del país.

La situación no se limita a la Ciudad de México. En las zonas metropolitanas de Monterrey y Guadalajara, la combinación de emisiones industriales, tráfico vehicular intenso y condiciones topográficas adversas provoca que la población respire aire contaminado durante cerca de 240 días al año. En la Zona Metropolitana de Guadalajara, los reportes de la red estatal de monitoreo señalan que, al cierre de 2024, aproximadamente siete de cada diez días se registraron niveles superiores a la normatividad mexicana, con un peso decisivo de las emisiones del parque vehicular en la formación de ozono troposférico y partículas suspendidas.

De acuerdo con la Estadística de Vehículos de Motor Registrados en Circulación 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y datos preliminares de 2025, el registro total de automóviles en circulación pasó de 34 millones 425 mil 695 a 38 millones 855 mil 197 unidades, en su mayoría de uso particular.

Estudios especializados como el realizado por la consultora Melgar de México y el Indicador Automotriz estiman que circulan entre 41 y 42 millones de vehículos (sin contar motocicletas). En el marco del International Aftermarket Summit 2025, la firma Integrate Data Facts (IDF) reportó que, al cierre de 2024, México contaba con 35.1 millones de vehículos, de los cuales 97 por ciento son vehículos ligeros (58 por ciento autos, 36 por ciento camionetas y 6 por ciento vans) y el 3 por ciento restante corresponde a vehículos medianos y pesados, a los que deben sumarse aproximadamente 10 millones de motocicletas, segmento que continúa creciendo a un ritmo acelerado.

Con base en estas fuentes, es razonable estimar que, incluyendo motocicletas, el parque vehicular total del país se aproxima a 45 millones de unidades. Aun así, la presencia de vehículos eléctricos e híbridos representa apenas el 0.5 por ciento del total circulante, lo que evidencia el rezago tecnológico del transporte mexicano frente a los compromisos climáticos del Estado.

El programa Hoy No Circula.

Desde el 20 de noviembre de 1989, la Zona Metropolitana del Valle de México opera el Programa Hoy No Circula; una de las políticas ambientales más antiguas y reconocidas del país. El programa restringe la circulación vehicular un día hábil a la semana y, en su caso, los sábados en función del último dígito de la placa y del color de la calcomanía o engomado, asignado conforme a los niveles de emisiones del vehículo, los cuales se determinan mediante el holograma obtenido en la verificación vehicular obligatoria.

La operación del programa, coordinada por la Comisión Ambiental de la Megalópolis (Came), exenta de la restricción a los vehículos con holograma “00” y “0”, es decir, a los autos más eficientes y con menores emisiones. Adicionalmente, ante contingencias ambientales atmosféricas, se activa el denominado “Doble Hoy No Circula”, que amplía la restricción a un segundo dígito y, en fases más severas, a vehículos con holograma “1” y “2”.

La permanencia de Hoy No Circula durante más de treinta y cinco años demuestra dos verdades: por un lado, que la sociedad mexicana ha aceptado el principio de que la circulación vehicular debe regularse en función del impacto ambiental; por el otro, que se trata de una política reactiva, diseñada para administrar la crisis y no para resolverla. Hoy es indispensable transitar de las restricciones generalizadas a un esquema afirmativo que premie, identifique y privilegie a los vehículos limpios. La presente iniciativa propone exactamente esa transición: convertir el reconocimiento ambiental en un derecho de circulación visible y verificable en cualquier punto del territorio nacional, por medio de las placas verdes.

La implementación de las placas verdes a nivel federal permitirá a las autoridades locales delimitar zonas de baja emisión o Zonas Ambientalmente Protegidas en las que únicamente podrán circular los vehículos identificados con esta modalidad, replicando con base científica y técnica las mejores prácticas internacionales, tales como las Low Emission Zones de Londres, Madrid o París. El Hoy No Circula ya no será la única respuesta a la mala calidad del aire; será complementado por una política de movilidad que reconozca y privilegie a quien decide invertir en tecnología limpia.

La experiencia de la Ciudad de México: las placas verdes como política pública exitosa.

La Ciudad de México ha sido pionera en la materia. Desde 2017, la Secretaría de Movilidad (Semovi) implementa un esquema de matrículas distintivas conocidas como “placas verdes”, para vehículos eléctricos, híbridos y de baja emisión, con un diseño cromático específico que permite su identificación inmediata por autoridades viales, sistemas automatizados de control y la ciudadanía en general.

Los beneficios asociados a las placas verdes capitalinas, conforme a la normatividad local, incluyen:

• Exención permanente del programa Hoy No Circula y del Doble Hoy No Circula, sin requerir trámite adicional;

• Exención del programa de verificación vehicular obligatoria, en virtud de las bajas o nulas emisiones del vehículo;

• Acceso a tarifas preferenciales o gratuitas en estacionamientos públicos seleccionados y en parquímetros operados por ecoParq;

• Reserva de cajones exclusivos en estacionamientos públicos y privados de alta afluencia, así como prioridad para la instalación de estaciones de carga eléctrica;

• Beneficios fiscales locales, incluidos subsidios y descuentos parciales al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México; y

• Acceso preferente a programas de financiamiento y sustitución de unidades, así como reconocimiento explícito en los esquemas locales de chatarrización y modernización de flotillas.

Esta experiencia ha demostrado que las placas verdes funcionan como un instrumento de identificación, incentivo y política pública sumamente eficaz. La capital mexicana ha pasado de ser una de las ciudades con peor calidad del aire del planeta a contar con una red creciente de electromovilidad que incluye al Sistema de Trolebuses Elevados, Metrobús eléctrico, vehículos oficiales eléctricos y un creciente número de taxis y particulares. Sin embargo, este avance se encuentra circunscrito territorialmente: un vehículo con placas verdes capitalinas no goza de los mismos derechos al ingresar al estado de México, a Querétaro, Jalisco o Nuevo León.

La presente iniciativa pretende, justamente, federalizar el modelo y garantizar la armonización legislativa en todo el país.

La transición hacia vehículos eléctricos, híbridos y de alta eficiencia energética representa una de las alternativas más eficaces para reducir las emisiones contaminantes del sector transporte. Conforme a la Agencia Internacional de Energía (IEA), los vehículos eléctricos a batería (BEV) pueden reducir las emisiones de gases de efecto invernadero entre 50 por ciento y 70 por ciento a lo largo de su ciclo de vida, en comparación con un vehículo convencional a gasolina, dependiendo de la matriz energética nacional.

Los vehículos eléctricos no generan emisiones directas de escape, y los híbridos disminuyen sustancialmente el consumo de combustible y las emisiones por kilómetro recorrido. En condiciones reales de manejo urbano, un híbrido puede reducir el consumo de gasolina hasta en 40 % respecto de un vehículo equivalente a combustión, con la consecuente disminución de CO? y de contaminantes locales, impacto especialmente relevante en zonas metropolitanas, donde la congestión y los arranques frecuentes multiplican las emisiones del transporte tradicional.

Los beneficios, sin embargo, trascienden lo ambiental:

• Económicos: el uso de electricidad como “combustible” suele implicar un menor costo por kilómetro recorrido frente a la gasolina o el diésel, lo que reduce la vulnerabilidad de las familias ante la volatilidad de los precios internacionales de los hidrocarburos;

• Energéticos: la electrificación del transporte favorece la diversificación de la matriz energética nacional, alineándose con los compromisos internacionales de México y fortaleciendo la seguridad energética del país;

• De salud pública: la reducción de emisiones locales se traduce en menos enfermedades respiratorias, cardiovasculares y oncológicas, y en una disminución de la mortalidad prematura urbana;

• De confort y bienestar: la operación silenciosa de los vehículos eléctricos disminuye la contaminación acústica, mejora el descanso urbano y eleva la habitabilidad de calles y avenidas; y

• Industriales y de empleo: la consolidación de un mercado interno de electromovilidad permitirá atraer inversión, fortalecer la industria de autopartes y generar empleos calificados en armado, mantenimiento y servicios asociados.

Los vehículos eléctricos e híbridos ofrecen, adicionalmente, ventajas significativas en seguridad y protección contra el robo, gracias a las tecnologías avanzadas que dificultan su apropiación, uso indebido y desmantelamiento:

1. Incorporan inmovilizadores electrónicos y software especializado que permite desactivar el vehículo a distancia, reduciendo la posibilidad de que sea utilizado o trasladado tras un robo.

2. La tecnología de las baterías de alto voltaje y los componentes de potencia requiere conocimientos técnicos avanzados, lo que los hace menos atractivos para el desmantelamiento clandestino y el comercio ilegal de refacciones.

3. El mercado negro de autopartes para electromovilidad es aún incipiente, por lo que el valor comercial de estos vehículos para las bandas delictivas es comparativamente bajo.

4. Los modelos cuentan con conectividad permanente, capacidad de recibir actualizaciones remotas y un registro digital detallado de su operación, lo que genera huellas electrónicas que facilitan su localización y la identificación de los responsables del robo, fortaleciendo así el efecto disuasorio.

El tamaño, composición y ritmo de crecimiento del parque vehicular mexicano exigen medidas legislativas específicas para identificar, promover y proteger a los vehículos de cero o bajas emisiones.

La adopción nacional de las placas verdes permitirá distinguir de forma inmediata a estos vehículos dentro de un parque que se aproxima a 45 millones de unidades, facilitando la implementación coordinada de incentivos administrativos, fiscales y de circulación entre los tres órdenes de gobierno.

En el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, consideramos que toda política pública debe partir de la evidencia y orientarse a resultados verificables.

La presente iniciativa retoma el camino abierto por la Ciudad de México, dialoga con la experiencia acumulada del programa Hoy No Circula y propone una transición ordenada hacia una movilidad limpia, libre y digna en todo el territorio nacional. No se trata de prohibir, sino de incentivar; no se trata de castigar, sino de reconocer a quien decide contribuir al bienestar colectivo con su patrimonio individual.

La construcción de una política pública nacional de electromovilidad es, hoy, un imperativo ambiental, sanitario, económico y de seguridad. Las placas verdes son su primer eslabón visible: el momento de actuar es ahora.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 3o. y 46 Bis de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo Único. Se adiciona una fracción LXXI al artículo 3o. y el artículo 46 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a LXX...

LXXI. Placas verdes: Placas de identificación vehicular expedidas por las autoridades competentes en materia de tránsito y control vehicular, de color verde, con diseño, distintivos y elementos de seguridad específicos, destinadas a la identificación de vehículos automotores eléctricos, vehículos híbridos eléctricos y de aquellos que tengan una alta eficiencia energética y que cumplan con los criterios técnicos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 46 Bis. Placas verdes.

Las autoridades competentes en materia de control vehicular expedirán placas verdes a los vehículos que cumplan los criterios técnicos previstos en este artículo. Las autoridades de movilidad, tránsito, medio ambiente y desarrollo urbano de los tres órdenes de gobierno deberán reconocerlas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las placas verdes tendrán validez en todo el territorio nacional para fines de identificación vehicular, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades federativas en materia de registro, control vehicular y cobro de derechos.

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes emitirá los lineamientos generales del sistema de placas verdes, con la participación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Secretaría de Energía y las entidades federativas.

Dichos lineamientos establecerán, al menos:

I. Los criterios de elegibilidad de los vehículos, considerando tecnología, emisiones contaminantes, eficiencia energética y vigencia del cumplimiento;

II. El diseño, color, distintivos, formato y elementos de seguridad de las placas verdes;

III. La información mínima que deberán incorporar los registros vehiculares, así como los mecanismos de interoperabilidad y protección de datos personales;

IV. El procedimiento básico para expedición, renovación, canje, reposición y cancelación de placas verdes, y

V. Los mecanismos para prevenir, verificar y sancionar, conforme a las disposiciones aplicables, el uso indebido, alteración, falsificación o portación irregular de placas verdes.

Las autoridades competentes podrán utilizar la disposición placas verdes para diseñar o aplicar programas de movilidad sostenible, gestión de la demanda vehicular, zonas de bajas emisiones, calidad del aire, estacionamiento preferente, infraestructura de recarga eléctrica, así como incentivos administrativos, fiscales o tarifarios, siempre que dichos programas estén previstos en la normativa aplicable.

En ningún caso las placas verdes podrán afectar los espacios reservados para personas con discapacidad, la seguridad vial, la protección civil o la accesibilidad universal.

El otorgamiento de placas verdes no exenta a sus titulares del cumplimiento de la verificación vehicular, normas ambientales, obligaciones de seguridad vial, control vehicular, pago de contribuciones, seguro obligatorio ni cualquier otra disposición aplicable. Tampoco autoriza, por sí mismo, la circulación en zonas, horarios o carriles restringidos, salvo que el programa correspondiente lo permita expresamente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes deberá emitir los lineamientos generales del sistema de placas verdes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Para tal efecto, deberá coordinarse con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Secretaría de Energía y las entidades federativas.

Tercero. Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán armonizar sus disposiciones en materia de tránsito, movilidad, control vehicular y estacionamientos, conforme a sus respectivas competencias, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la publicación de los lineamientos generales.

Cuarto. Los vehículos que, a la entrada en vigor del presente decreto, ya cuenten con placas de circulación vigentes y cumplan los criterios técnicos aplicables podrán solicitar voluntariamente el canje a placas verdes, conforme a los procedimientos que establezcan las autoridades competentes.

Una vez emitidos los lineamientos generales y realizadas las adecuaciones locales correspondientes, las placas verdes deberán entregarse al momento del alta vehicular, reemplacamiento, renovación de placas, cambio de propietario o reposición, cuando el vehículo cumpla los criterios técnicos aplicables.

Quinto. Los incentivos, facilidades, restricciones diferenciadas o beneficios asociados a las placas verdes solo serán exigibles cuando estén expresamente previstos en las leyes, reglamentos, programas o disposiciones administrativas aplicables.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.

Diputado Jesús Fernando García Hernández

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que se dispone en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo número XV del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

México cuenta con una amplia red de espacios privados y sociales abiertos al público que cumplen una función cultural, recreativa, artística, deportiva y comunitaria. Salas cinematográficas, salones de eventos, auditorios, arenas, estadios, centros de espectáculos y recintos análogos forman parte de la vida cotidiana de las comunidades. Sin embargo, en muchas ocasiones estos espacios no se encuentran al alcance de las personas o de las autoridades para realizar actividades artísticas, culturales, deportivas, educativas, de convivencia vecinal, prevención social, promoción de la salud, integración comunitaria y fortalecimiento del tejido social.

La presente iniciativa tiene por objeto incorporar en el artículo 4o. constitucional las bases para que la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México puedan establecer, en las leyes respectivas, mecanismos de aprovechamiento social no invasivo de espacios, tiempos y capacidades de recintos abiertos al público.

Se propone una reforma para que ciertos espacios abiertos al público puedan ser aprovechados socialmente cuando exista disponibilidad, sin fines de lucro, sin propaganda gubernamental, sin afectación de contratos previos y con cobertura de gastos operativos extraordinarios por la autoridad solicitante.

Se dirige especialmente a recintos que, por su naturaleza y operación, son aptos para actividades sociales, artísticas, deportivas, populares, cívicas, educativas, recreativas o de beneficio comunitario, tales como cines, salones de eventos, estadios, arenas, auditorios, teatros, foros, centros de espectáculos y espacios análogos.

En el derecho mexicano se reconocen las cargas sociales proporcionales. La propuesta parte de una premisa jurídica reconocida en diversos sectores: cuando una empresa presta un servicio público, opera bajo concesión, permiso, autorización o licencia, usa bienes públicos, recibe reconocimiento oficial o abre un servicio al público general, puede quedar sujeta a obligaciones de interés social que reducen, de manera razonable y proporcional, su libertad comercial ordinaria.

En la actualidad existen reconocidas múltiples obligaciones sociales impuestas a particulares o concesionarios. En radiodifusión, los tiempos oficiales y fiscales constituyen transmisiones gratuitas para fines del Estado; en materia educativa, las instituciones particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial deben otorgar becas; en transporte público, existen tarifas preferenciales, gratuidades o medidas de accesibilidad para personas adultas mayores, estudiantes o personas con discapacidad; y en salud, los establecimientos públicos, sociales y privados deben atender urgencias en términos de la Ley General de Salud y su Reglamento.

La Ley General de Comunicación Social define los tiempos fiscales como el pago en especie que realizan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación mediante transmisiones gratuitas en radio y televisión; además, los tiempos oficiales comprenden tanto tiempos de Estado como tiempos fiscales. Este antecedente muestra que, bajo ciertos supuestos, el uso social de capacidades privadas o concesionadas es constitucionalmente posible cuando cuenta con base legal, finalidad pública y límites razonables.

La Ley General de Educación regula la educación impartida por particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial y contempla en su Artículo 149, obligaciones en favor de estudiantes, incluyendo esquemas de becas:

Artículo 149. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

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III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios...

En salud, la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica establecen en el artículo 71, deberes de atención en casos de urgencia:

Artículo 71. Los establecimientos públicos, sociales y privados que brinden servicios de atención médica para el internamiento de enfermos, están obligados a prestar atención inmediata a todo usuario, en caso de urgencia que ocurra en la cercanía de los mismos.

En movilidad, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial reconoce el derecho a la movilidad en condiciones de accesibilidad, inclusión e igualdad, y prevé bases de coordinación para garantizarlo.

Estos antecedentes no significan que cualquier actividad privada pueda ser ocupada discrecionalmente por la autoridad. Al contrario, demuestran que toda obligación social debe estar fundada en ley, perseguir una finalidad legítima, ser proporcional, contar con reglas objetivas, respetar derechos adquiridos y evitar cargas excesivas.

Derecho a la cultura, al deporte y a la participación comunitaria

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 4o. el derecho de toda persona al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. La Ley General de Cultura y Derechos Culturales desarrolla las bases para el ejercicio de los derechos culturales, y la Ley General de Cultura Física y Deporte establece la concurrencia entre Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte.

En ese marco, la colaboración de los sectores privado y social resulta indispensable. La participación privada no debe limitarse al patrocinio o a la contratación comercial; puede incluir mecanismos de corresponsabilidad social razonable, siempre que no impliquen despojo, confiscación, ocupación arbitraria, propaganda gubernamental o sustitución de obligaciones presupuestales de los entes públicos.

La propuesta va dirigida a salas cinematográficas, salones de eventos, auditorios, centros de espectáculos, arenas, estadios y recintos análogos abiertos al público, siempre que operen mediante permiso, autorización, licencia, concesión, uso de bienes públicos, apoyo público, reconocimiento oficial o cualquier instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente.

No se propone que la autoridad pueda disponer de cualquier inmueble privado. La obligación se activa únicamente en espacios abiertos al público que ya están sujetos a una relación administrativa con el Estado, o bien que por su propia naturaleza y operación prestan un servicio de interés social a la comunidad.

Los principios rectores de esta propuesta son:

1. No invasiva: la utilización social debe ser temporal, programada y compatible con la operación ordinaria del recinto.

2. Proporcionalidad: la carga debe guardar relación con la naturaleza del establecimiento, su capacidad instalada, el régimen de autorización o permiso, y su viabilidad económica.

3. Legalidad: ninguna autoridad podrá exigir espacios, tiempos o capacidades sin ley previa que lo regule y sin procedimiento definido.

4. Coordinación: la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán actuar conforme a bases de concurrencia y respeto competencial.

5. Neutralidad política: los espacios no podrán utilizarse para propaganda electoral, partidista o promoción personalizada de personas servidoras públicas.

6. Protección civil y seguridad: toda actividad deberá cumplir normas de seguridad, aforo, accesibilidad y responsabilidad operativa.

7. Respeto a la propiedad y libertad de comercio: la carga social no podrá equivaler a confiscación, ocupación permanente ni afectación desproporcionada de ingresos.

8. Beneficio comunitario: la finalidad deberá ser social, cultural, artística, deportiva, educativa, cívica, popular, recreativa o de interés público.

Debemos considerar que los recintos a que se refiere la presente iniciativa no operan, por regla general, de manera permanente, continua e ininterrumpida. A diferencia de otros servicios esenciales cuya prestación se desarrolla todos los días y durante amplias jornadas, estos espacios suelen funcionar de manera programada, ocasional o por eventos determinados, existiendo lapsos, horarios, fechas o temporadas en los que sus instalaciones no se encuentran destinadas a una actividad comercial efectiva, ni comprometidas por contratos, programación ordinaria, mantenimiento, seguridad, protección civil o logística operativa.

Esta característica resulta jurídicamente relevante, pues permite diseñar un modelo de aprovechamiento social limitado, proporcional y no invasivo, orientado únicamente a la utilización de tiempos y espacios disponibles, sin desplazar actividades comerciales previamente contratadas, sin afectar la viabilidad económica del establecimiento y sin imponer una ocupación permanente o discrecional por parte de la autoridad. De esta manera, el aprovechamiento social de dichos recintos no se concibe como una carga absoluta sobre la propiedad o la libertad de comercio, sino como una modalidad razonable de colaboración social aplicable a instalaciones que, por su naturaleza, permanecen subutilizadas durante determinados periodos.

La propuesta constitucional no fija porcentajes, horas, días, aforos ni modalidades específicas. Tales detalles corresponderán a la legislación secundaria, previa deliberación legislativa, análisis de impacto regulatorio y participación de los sectores involucrados.

La Constitución debe establecer la posibilidad y los límites; las leyes deberán diseñar los mecanismos concretos.

Se presenta el cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de modificación:

Se propone así una reforma constitucional que permita fijar un principio habilitante y una regla de equilibrio.

Al establecerse aprovechamiento social de espacios, tiempos y capacidades, conforme a la ley, esta deberá de ser bajo criterios de proporcionalidad, disponibilidad, seguridad, protección civil, no afectación de la operación ordinaria, respeto a la propiedad y prohibición de uso electoral, partidista o de promoción personalizada.

Las leyes secundarias correspondientes deberán establecer los mecanismos de aprovechamiento social no invasivo.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo número XV, recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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El Estado, en el ámbito de competencias de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, podrá establecer en las leyes respectivas mecanismos de colaboración y aprovechamiento social, temporal, proporcional y no invasivo de espacios, tiempos o capacidades disponibles en recintos de acceso público destinados ordinariamente a actividades culturales, artísticas, deportivas, recreativas, de entretenimiento, espectáculos públicos o reunión social. Dichos mecanismos solo podrán aplicarse respecto de recintos que operen mediante concesión, permiso, autorización, licencia, registro o instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente, o que usen o aprovechen bienes públicos o reciban apoyos públicos directos vinculados con su operación.

La ley deberá garantizar que tales mecanismos respeten la propiedad, la libertad de comercio, la seguridad, la protección civil, la accesibilidad, la disponibilidad operativa, los contratos vigentes, los derechos de terceros y la viabilidad económica del recinto; prever la cobertura de gastos operativos extraordinarios; y prohibir su utilización con fines electorales, partidistas, proselitistas, lucrativos o de promoción personalizada de cualquier servidor público.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, realizará las adecuaciones legislativas necesarias en las leyes generales y federales aplicables en materia de cultura, derechos culturales, cultura física, deporte, protección civil, accesibilidad y demás materias relacionadas, conforme a sus atribuciones constitucionales.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias y dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, armonizarán su legislación para establecer mecanismos de coordinación con municipios y demarcaciones territoriales de la ciudad de méxico, respetando los principios de proporcionalidad, temporalidad, no invasiva, seguridad, protección civil, disponibilidad operativa, viabilidad económica y no afectación de contratos vigentes.

Cuarto. En tanto no entren en vigor las leyes secundarias aplicables, ninguna autoridad podrá exigir, imponer u ordenar la entrega, cesión, reserva o utilización de espacios, tiempos o capacidades de recintos privados o sociales con fundamento directo en el presente decreto.

Quinto. Las leyes secundarias deberán prever, al menos, los sujetos obligados, autoridades competentes, procedimiento de solicitud, criterios de disponibilidad, causas de improcedencia, cobertura de gastos operativos extraordinarios, responsabilidades, medidas de seguridad y protección civil, mecanismos de coordinación y medios de defensa.

Sexto. En ningún caso los espacios, tiempos o capacidades podrán utilizarse con fines electorales, partidistas, proselitistas, lucrativos o de promoción personalizada de personas servidoras públicas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de género y de prevención y erradicación de la violencia hacia las mujeres, a cargo de la diputada Martha Aracely Cruz Jiménez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Martha Aracely Cruz Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La arquitectura jurídica de la nación mexicana con respecto a sus comunidades originarias sufrió una transformación de raíz con la publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos 1 , 2024). Este cambio estructural rompió definitivamente con décadas de políticas asistencialistas, elevando a los pueblos y comunidades al estatus pleno de sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Bajo este nuevo diseño, las instancias de representación indígena no pueden operar bajo las viejas lógicas de la opacidad. El Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, cuya naturaleza mandata que debe “analizar, opinar y hacer propuestas sobre las políticas, programas y acciones públicas para garantizar el reconocimiento e implementación de sus derechos”2 , se consolida como el órgano colegiado de consulta de más alto nivel ante la administración pública federal.

Por ende, la idoneidad legal y moral de sus integrantes debe responder de manera simétrica a las exigencias democráticas del México actual. No puede existir una representación legítima si quienes ocupan dichos asientos reproducen conductas que laceran el tejido social de sus propias comunidades.

Históricamente, el derecho a la libre determinación y autonomía ha sido el estandarte de resistencia de las comunidades indígenas. Sin embargo, tanto el texto constitucional como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido un límite categórico: las prácticas comunitarias y los sistemas normativos internos (usos y costumbres) en ninguna circunstancia pueden vulnerar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

Tal como lo señala la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer3 , los Estados tienen la obligación ineludible de modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyan discriminación o violencia hacia las mujeres.

En el ámbito comunitario, la noción de comunalidad se fundamenta en el respeto recíproco y la armonía colectiva. La violencia familiar, el abuso sexual y la violencia de género no forman parte de las tradiciones indígenas ancestrales; por el contrario, representan distorsiones estructurales que fracturan la vida comunitaria.

Permitir que personas con señalamientos formales de agresión sigan representando a sus pueblos en un órgano nacional constituye una afrenta directa a los principios de justicia comunitaria.

La asimetría de poder es el factor crítico que perpetúa la impunidad en los delitos de género. Cuando un agresor ostenta un cargo de representación en el Consejo Nacional, adquiere una posición de influencia política que utiliza de manera sistemática para silenciar, amedrentar y revictimizar a las denunciantes.

Como lo define la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia institucional se configura a través de actos u omisiones de las y los servidores públicos o representantes que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Esta reforma plantea la necesidad de transitar de un modelo punitivo reactivo a un esquema preventivo de elegibilidad estricta y suspensión inmediata. Esperar el dictado de una sentencia condenatoria firme para separar a un agresor de su cargo condena a la víctima a convivir con la influencia política del agresor durante años de litigio.

Por ello, la introducción del auto de vinculación a proceso o su equivalente en los sistemas normativos internos, como causal de suspensión temporal obligatoria, equilibra el principio de presunción de inocencia con la obligación del Estado de aplicar medidas jurídicas eficaces para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar o dañar a la mujer4 .

De esta manera se le resta, de forma inmediata, el poder político e institucional que el cargo le confiere.

La viabilidad técnica e internacional de esta reforma encuentra sustento directo en la articulación de los siguientes instrumentos vinculantes para el Estado mexicano:

La OEA estipula que los Estados deben utilizar todos los medios apropiados para elaborar leyes o modificar las prácticas consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.

El incumplimiento de las obligaciones alimentarias morosas priva a las infancias y mujeres de recursos básicos para su subsistencia, tipificándose en el marco federal como violencia económica. No puede permitirse que un deudor alimentario represente políticas de desarrollo comunitario.

Al reformar la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el Congreso de la Unión no invade la autonomía indígena, al contrario, dota a las asambleas comunitarias de una herramienta legislativa superior para destituir a aquellos representantes que hayan traicionado el mandato ético de sus pueblos, garantizando que el Consejo Nacional sea un espacio seguro, digno y libre de violencia de género.

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforma y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 18 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. a VII. ...

...

...

Será causa de suspensión inmediata del cargo de consejero o consejera el dictado de un auto de vinculación a proceso, o su equivalente en los sistemas normativos indígenas, por cualquiera de los delitos referidos en el artículo anterior. Dicha suspensión subsistirá hasta que se dicte resolución definitiva en el proceso penal.

La existencia de una sentencia condenatoria firme o la inscripción en cualquier registro oficial de deudores alimentarios o de personas sancionadas por violencia de género, motivará la destitución definitiva e inhabilitación permanente para formar parte del Consejo.

En los casos donde la designación provenga de los sistemas normativos internos, el instituto coadyuvará con las asambleas comunitarias y autoridades tradicionales para que la destitución o sustitución del integrante se realice respetando su autonomía, asegurando en todo momento el principio de cero tolerancia a la violencia contra las mujeres y la máxima protección a la víctima.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos . Publicado el 30 de septiembre de 2024 (Edición vespertina).

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Diario Oficial de la Federación. Artículo 19.

3 Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

4 Organización de los Estados Americanos. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Comisión Interamericana de Mujeres.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.

Diputada Martha Aracely Cruz Jiménez (rúbrica)

Que reforma al artículo 24 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Antonio López Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, José Antonio López Ruíz, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es uno de los pilares para la construcción y transformación de cualquier sociedad; es uno de los medios para la transmisión y generación de conocimientos, así como, una herramienta para el desarrollo integral de las personas y de la sociedad en general.

La educación permite a las personas adquirir conocimientos, desarrollar capacidades y competencias, formar criterios propios y adoptar decisiones informadas que inciden directamente en su bienestar individual y colectivo. Por ello, invertir en educación representa una de las decisiones de mayor trascendencia para el desarrollo presente y futuro de una nación.

El derecho a la educación ha sido reconocido como un derecho humano fundamental tanto en el ámbito internacional como en el orden constitucional mexicano. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en sus artículos 3o. y 4o. el derecho de toda persona a la educación, a la protección de la salud y el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.

Bajo esta perspectiva, la educación media superior representa una etapa estratégica para la formación integral de las y los educandos. Durante la adolescencia y juventud se consolidan conocimientos, comportamientos y hábitos relacionados con la alimentación, la actividad física, el autocuidado y la prevención de riesgos para la salud, muchos de los cuales pueden mantenerse durante la vida adulta.

En consecuencia, resulta necesario fortalecer el papel de la educación como instrumento de prevención y promoción de la salud, particularmente mediante la incorporación de conocimientos que permitan a las y los educandos comprender la relación existente entre alimentación, nutrición, actividad física, salud física y mental y bienestar.

Esta necesidad surge de la situación nutricional que enfrenta nuestro país. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2020-2024, 46.4 por ciento de la población de 12 a 19 años presenta sobrepeso u obesidad1 . Este indicador representa un problema de salud pública de gran relevancia, considerando que se trata de una etapa de formación en la que pueden consolidarse patrones de conducta que repercutirán en la salud durante la vida adulta.

En este mismo orden de ideas, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en adolescentes pasó de aproximadamente 33.2 por ciento en 2006 a 41.1 por ciento entre 2020 y 2022, derivado de una prevalencia de sobrepeso de 23.9 por ciento y de obesidad de 17.2 por ciento.

La información más reciente confirma que esta problemática continúa siendo elevada. El análisis de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2020-2024, realizado por el Instituto Nacional de Salud Pública, estimó una prevalencia de 40.1 por ciento de sobrepeso y obesidad en adolescentes de 12 a 19 años, con diferencias importantes entre entidades federativas. Quintana Roo y Baja California registraron las prevalencias más elevadas, cercanas a 50 por ciento.

La evolución de este fenómeno resulta particularmente relevante si se considera que, de acuerdo con el mismo análisis, la prevalencia de sobrepeso y obesidad en adolescentes pasó de 33.2 por ciento en 2006 a 38.5 en 2018, para posteriormente ubicarse en niveles superiores a 40 por ciento en las mediciones más recientes. Esta tendencia evidencia que, pese a las medidas implementadas durante los últimos años, el problema persiste y requiere fortalecer las acciones de prevención desde las primeras etapas de la vida.

La relevancia de atender esta situación no se limita al peso corporal. El sobrepeso y la obesidad durante la niñez y la adolescencia se relacionan con un mayor riesgo de desarrollar síndrome metabólico, enfermedades endocrinas, cardiovasculares, gastrointestinales, renales y musculoesqueléticas, además de incrementar la probabilidad de presentar enfermedades y complicaciones durante la vida adulta. Asimismo, pueden generar consecuencias en el ámbito psicológico y social, entre ellas experiencias de discriminación, acoso y aislamiento social.

A ello se suma la presencia de factores relacionados con los estilos de vida. Los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2020-2024 muestran que una proporción importante de la población adolescente enfrenta condiciones que pueden favorecer un estilo de vida sedentario. En particular, entre 2022 y 2024, únicamente 43.7 por ciento de la población adolescente de 15 a 19 años cumplió con la recomendación de actividad física, mientras que entre los adolescentes de 10 a 14 años solamente 30.1 por ciento fue clasificado como activo. Asimismo, 86.0 por ciento de la población adolescente de 10 a 14 años reportó más de dos horas diarias de tiempo frente a pantallas.

Estos datos permiten advertir que el sobrepeso y la obesidad no constituyen un fenómeno atribuible exclusivamente a decisiones individuales, sino que se encuentran vinculados con factores sociales, familiares, ambientales y económicos que condicionan las posibilidades de adoptar hábitos saludables. De hecho, el análisis de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2020-2024 encontró una mayor probabilidad de presentar sobrepeso u obesidad entre adolescentes cuyo padre o madre también presenta esta condición, mientras que la prevalencia fue menor entre quienes habitan en localidades rurales. Los resultados también evidencian una importante heterogeneidad entre las entidades federativas, lo que hace necesario desarrollar estrategias diferenciadas y acordes con las características de cada población.

Frente a este panorama, resulta indispensable fortalecer las acciones de prevención y promoción de la salud desde los espacios en los que niñas, niños y adolescentes desarrollan buena parte de sus actividades cotidianas. La escuela constituye un ámbito particularmente relevante para la formación de conocimientos, habilidades y hábitos relacionados con la alimentación saludable, la actividad física y el autocuidado, así como para la construcción de entornos que favorezcan el bienestar integral de las personas educandas.

Cabe mencionar que, México ha implementado diversas medidas de política pública para hacer frente a este problema, entre las que se encuentran la regulación de los alimentos y bebidas ofertados en las escuelas, el impuesto a las bebidas azucaradas y a determinados alimentos con alta densidad energética, el etiquetado frontal de advertencia y, más recientemente, las Guías Alimentarias Saludables para la población mexicana. No obstante, la persistencia de prevalencias elevadas de sobrepeso y obesidad demuestra la necesidad de continuar fortaleciendo las estrategias de prevención y de evaluar permanentemente su eficacia.

En este contexto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que las escuelas constituyen un espacio crítico para formar hábitos alimentarios que pueden mantenerse durante toda la vida y reducir las desigualdades en materia de salud y nutrición. En enero de 2026, la OMS publicó sus nuevas directrices sobre políticas e intervenciones para crear entornos alimentarios escolares saludables, recomendando que los Sistemas Educativos adopten medidas que incrementen la disponibilidad y consumo de alimentos y bebidas que contribuyan a una dieta saludable.

Las recomendaciones de la OMS adquieren especial relevancia para México, debido a que el entorno escolar constituye uno de los espacios con mayor capacidad para incidir en los conocimientos, actitudes y prácticas de las y los adolescentes.

Esta propuesta no pretende sustituir las responsabilidades de las autoridades sanitarias, de las familias, de las comunidades ni de los distintos órdenes de gobierno. Por el contrario, busca fortalecer la coordinación entre las políticas educativa y de salud mediante una intervención preventiva desde el ámbito escolar, aprovechando la capacidad del Sistema Educativo para alcanzar de manera amplia a la población adolescente. La incorporación de estos contenidos debe comprenderse como parte de una estrategia de largo plazo orientada a la prevención de enfermedades, la promoción de estilos de vida saludables y la formación integral de las nuevas generaciones.

La educación constituye una herramienta privilegiada para generar cambios sostenibles, pues permite que los conocimientos adquiridos durante la etapa formativa puedan traducirse en decisiones y prácticas que acompañen a las personas a lo largo de su vida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 24. Los planes y programas de estudio en educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física y el aprendizaje digital, la educación para la salud, la alimentación y nutrición adecuadas.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al Presupuesto autorizado a la Secretaría de Educación Pública, así como a las dependencias y entidades públicas federales competentes en la materia.

Nota

1 https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2024/doctos/analiticos 20-24/17642-Texto%20del%20art%C3%ADculo-92946-2-10-20251219.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.

Diputado José Antonio López Ruíz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 417 del Código Penal Federal, en materia de especies en peligro de extinción, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 417 del Código Penal Federal en materia de especies en peligro de extinción, al tenor de los siguientes

Antecedentes

México se considerado uno de los países con mayor biodiversidad en el mundo, además de que está rodeado por el océano Pacífico y el océano Atlántico, lo que permite una gran cantidad de costas y mares en donde existen gran variedad de especies marinas, tal es el caso que en 1998 en coordinación con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) se difundió un primer estudio descriptivo sobre la biodiversidad de México, y para 2006 se amplió este documento a cinco volúmenes: que contiene el conocimiento actual de la biodiversidad, el estado de conservación y tendencias de cambio, las políticas públicas y perspectivas de sustentabilidad, capacidades humanas, institucionales y financieras y los escenarios futuros.

En el primer volumen hacen mención sobre la heterogeneidad de su territorio ya que convergen desiertos, selvas, tierras frías, calientes, volcanes de negro basalto, blancas calizas en las llanuras mayas, montañas, llanos, ríos y mares, los cuales contiene una gran cantidad de ecosistemas.

Exposición de Motivos

Aunque en el Código Penal Federal ya se menciona la sanción de trafico de fauna silvestre, hace falta sancionar cuando este tráfico se hace con especies en peligro de extinción, ya que en muchas de las ocasiones son endémicas y crece más alista de estas especies, como es el caso de la tala de árboles en áreas naturales protegidas.

Cuando surge la primera versión de esta Norma fue en 1994 con 1,531 especies de fauna en peligro de extinción, de estas destacaban 170 especies de animales siendo 45 mamíferos, 56 aves, 16 reptiles, 7 anfibios, 59 peces y 21 invertebrados; la actual norma de 2010 tiene un aumento de 185 especies siendo que aumento a 2 mil 606 especies en peligro, correspondiendo a 428 animales en peligro siendo 96 mamíferos, 72 aves, 93 reptiles, 43 anfibios, 113 peces y 11 invertebrados.

Actualmente existe un proyecto de actualización de la norma para quedar NOM-059-SEMARNAT-2025, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de abril del 2025; en donde se considera que existen en peligro de extinción 929 especies de animales:

• Invertebrados Cnidarios: 5 especies los más sobresalientes el coral negro y el verdadero.

• Invertebrados Crustaceos: 14 especies entre ellos el cangrejo de agua dulce, cangrejo de la barranca acamaya y remipedio.

• Invertebrados arácnidos: 7 especies las más sobresalientes la tarántula mexicana gris, tarántula dorada de México y tarántula arborícola.

• Invertebrados merostomados: 1 especie el cangrejo bayoneta.

• Invertebrados insectos: 6 especies entre ellas la libélula, mariposa monarca y tábano de las dunas.

• Invertebrados moluscos: 15 especies entre almeja negra, madre perla, ostra perlera nacarada, mejillón de perlas de Tampico, y pepino de mar pardo.

• Invertebrados equinodermos: 2 especies el pepino de mar y el pepino de mar gigante.

• Peces: 222 especies entre ellas sobresalen la manta del Golfo, tiburón ballena, tiburón blanco, esturión del Atlántico, trucha dorada mexicana, totoaba y escamudo oaxaqueño.

• Anfibios: 188 especies entre ajolote de Xochimilco, salamandra de Oaxaca y la rana leopardo de Guerrero.

• Reptiles: 469 especies, entre ellas caimán, cocodrilo del pantano, víbora de cascabel, coral del oeste mexicano, boa, escorpión lagartija y tortuga marina

• Aves: 400 especies entre ellas el águila real, el cóndor californiano, el flamenco americano, carpintero imperial, el búho cara blanca y el centzontle de Socorro.

• Mamíferos: 273 especies entre ellas el oso negro de Nuevo León, vaquita de mar, ballena gris, orca, delfín azul, cachalote, ocelote, jaguar y oso grizzli.

Como podemos darnos cuenta el número de animales en peligro de extinción va en aumento en lugar de disminuir, a pesar de la existencia de la norma la cual ya mencionamos, y que se hace mención en el Código Penal Federal en su artículo 417 que se impondrá de 1 a 9 años de prisión y de 300 a 3 mil días de multa a quienes introduzcan o trafiquen con flora o fauna silvestre viva o muerta, sin embrago, no se hace mención si hay un castigo más severo a quienes introduzcan o trafiquen con especies en peligro de extinción, a diferencia del artículo 418 en donde se sanciona la destrucción de la vegetación forestal, tale o derribe árboles, o use terrenos forestales sin autorización, aumentando la sanción en los casos que estas acciones se realicen en áreas naturales protegidas o se haga por medio de la violencia o con el uso de armas de fuego.

Por lo que esta iniciativa lo que pretende es que aumente la sanción, en el caso del tráfico de animales de especies en peligro de extinción y si esta acción se realiza por medio de la violencia o con el uso de armas de fuego.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 417 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 417. ...

La pena a la que refiere el párrafo anterior deberá aumentarse hasta en cuatro años más y multa hasta en cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para el caso en el que, se introduzca al territorio nacional o trafiquen fauna silvestre en peligro de extinción, cuando esta conducta se realice empleando armas de fuego o por cualquier otro medio violento en contra de las personas o para obtener un lucro o beneficio económico, se le impondrá pena de tres a doce años de prisión y multa de quinientos a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Transitorio

Único . El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

• DOF (1994) Norma oficial mexicana NOM-059-ECOL-1994, que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su protección. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://faolex.fao. org/docs/pdf/mex12969.pdf

• DOF (2010) Norma oficial mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/4254/semarnat/semarnat.htm

• DOF (2025) Proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-059-SEMARNAT-2025, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://biblioteca. semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/agenda/DOFsr/DO9620.pdf

• Página Oficial de la Cámara de Diputados (2026) Código Penal Federal. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.

Diputada Margarita García García (rúbrica)