Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7140-II-1, martes 6 de octubre de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de dictaminación obligatoria y control público de los asuntos turnados a comisiones, a cargo del diputado Carlos Sánchez Barrios, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Carlos Sánchez Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La iniciativa que se presenta se inscribe en el contexto de los esfuerzos por acreditar la honorabilidad de esta Cámara. El propósito es dar fe, documentalmente, de que en esta Legislatura se trabaja arduamente para cumplir con las responsabilidades que la sociedad nos ha confiado.
Con datos del Sistema de Información Legislativa, se conoce que, hasta el 9 de septiembre de 2026, de las 7,006 iniciativas presentadas en la actual legislatura de la Cámara de Diputados, sólo fueron dictaminadas 313; es decir, 4 por ciento.
¿Este indicador avala la productividad y empeño de esta Cámara? La respuesta a esta interrogante no pretende el desánimo. Su planteamiento es incentivo para redoblar esfuerzos. Nos motiva a empeñarnos en edificantes resultados, que reflejen pasión por servir, entrega, sensibilidad frente a las problemáticas sociales y patriotismo.
Dentro del procedimiento legislativo, las comisiones desempeñan una función fundamental: les corresponde analizar los asuntos que les son turnados y formular los dictámenes que permitan al Pleno adoptar las determinaciones correspondientes.
El artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, salvo las excepciones previstas en el propio Reglamento y en la Constitución.
Asimismo, el artículo 183 regula la posibilidad de prorrogar la decisión de los asuntos turnados, previa determinación de la Junta Directiva de la comisión correspondiente e información a la Mesa Directiva.
No obstante, la existencia de plazos formales no ha garantizado que todos los asuntos sometidos al conocimiento de las comisiones reciban una resolución expresa.
Particularmente, el artículo 184 permite que la falta de dictaminación de las comisiones produzca efectos equivalentes a una decisión legislativa, el desechamiento y archivo de iniciativas que no fueron atendidas.
Esta situación genera lo que en la práctica parlamentaria se conoce como congeladora: asuntos que, sin haber sido expresamente aprobados o rechazados, permanecen sin resolución hasta perder vigencia procesal.
Esta práctica resulta contraria a los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad parlamentaria. La decisión de aprobar o rechazar una propuesta forma parte legítima del ejercicio de la representación política; la omisión indefinida de resolverla, en cambio, impide conocer las razones que sustentan la actuación del órgano legislativo.
La presente iniciativa parte, por ello, de un principio fundamental: Toda iniciativa deberá concluir mediante una resolución parlamentaria expresa.
La obligación de dictaminar no implica obligación de aprobar.
Las comisiones conservarán plenamente sus facultades para proponer la aprobación, modificación o desechamiento de los asuntos sometidos a su consideración. Lo que se elimina es la posibilidad de que la ausencia de actuación sustituya a una decisión legislativa.
En consecuencia, se propone establecer expresamente que el silencio, la inactividad de una comisión o el vencimiento del plazo reglamentario no podrán producir el desechamiento ni el archivo definitivo de una iniciativa.
Asimismo, se propone establecer un mecanismo automático para evitar que un asunto permanezca indefinidamente bajo control de una comisión.
Vencido el plazo para dictaminar, se activará un procedimiento de prevención y resolución obligatoria. Si, agotado dicho procedimiento, la comisión continúa sin emitir dictamen, precluirá su facultad para retener el expediente y la Mesa Directiva deberá continuar el procedimiento correspondiente.
De esta forma, la consecuencia del incumplimiento recaerá sobre la facultad de la comisión omisa para continuar reteniendo el asunto y no sobre la iniciativa ni sobre el derecho de su promovente a obtener una resolución.
Por otro lado, la eficacia de los plazos parlamentarios requiere mecanismos que permitan conocer oportunamente su cumplimiento.
Por ello, la presente iniciativa propone crear el tablero Público de Control de Asuntos Turnados a Comisiones, como un sistema electrónico institucional, público, permanentemente actualizado y de libre consulta.
El tablero permitirá conocer, respecto de cada asunto sujeto a dictamen, cuándo fue recibido, qué comisión es responsable de resolverlo, cuál es el plazo aplicable, cuántos días restan para su vencimiento, si existe una prórroga, cuál es la justificación de ésta y cuál es el estado procesal del asunto.
El sistema deberá utilizar mecanismos visuales de alerta que permitan identificar de manera inmediata los asuntos próximos a vencer y aquellos cuyo plazo haya concluido.
El tablero tendrá una doble función: Por una parte, constituirá una herramienta de gestión parlamentaria que permitirá a las comisiones, a la Mesa Directiva y a los órganos administrativos de la Cámara identificar oportunamente rezagos y vencimientos.
Por otra, será un instrumento de transparencia y rendición de cuentas mediante el cual cualquier persona podrá conocer el estado de los asuntos sometidos al procedimiento legislativo.
La información deberá ser pública y descargable en formatos abiertos, de manera que pueda ser analizada y reutilizada por instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación y ciudadanía.
La combinación de plazos obligatorios, consecuencias jurídicas frente al incumplimiento y publicidad permanente permitirá sustituir un modelo basado en la discrecionalidad para resolver por un sistema de responsabilidad parlamentaria verificable.
La presente reforma se sustenta, por tanto, en una regla elemental:
Las iniciativas pueden ser aprobadas, modificadas o rechazadas, pero ninguna debe ser desechada por el simple silencio de una comisión.
A continuación se presenta el cuadro comparativo de las modificaciones propuestas:
En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de dictaminación obligatoria y control público de los asuntos turnados a comisiones
Único. Se reforman los artículos 182 a 184 y se adiciona el 184 Bis al Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 182.
1. Todo asunto turnado a comisión para efectos de dictamen deberá ser resuelto por ésta dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, contado a partir de su recepción formal, con las salvedades que establezcan la Constitución, la ley y este Reglamento.
2. La comisión deberá emitir una resolución expresa respecto de cada asunto sujeto a dictamen. La resolución podrá proponer su aprobación, modificación o desechamiento, total o parcial.
3. La falta de dictamen, el silencio, la inactividad de la comisión o el vencimiento del plazo correspondiente no producirán el desechamiento ni el archivo definitivo del asunto.
4. El vencimiento del plazo dará lugar a los procedimientos previstos en los artículos 183 y 184 de este Reglamento.
5. Los demás plazos y excepciones previstos por este Reglamento serán aplicables en lo conducente.
Artículo 183.
1. La prórroga para resolver un asunto tendrá carácter excepcional y deberá ser acordada por la junta directiva de la comisión correspondiente dentro del plazo ordinario para dictaminar e informada inmediatamente a la Mesa Directiva.
2. El acuerdo de prórroga deberá ser fundado y motivado y señalar, cuando menos:
a. Las causas objetivas que impiden emitir el dictamen dentro del plazo ordinario;
b. Las actividades de análisis que se encuentren pendientes;
c. El plazo adicional requerido; y
d. La fecha programada para la discusión y votación del proyecto de dictamen.
3. Respecto de un mismo asunto sólo podrá acordarse una prórroga.
4. Vencido el plazo sin que se haya emitido dictamen, la presidencia de la comisión deberá convocar, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a reunión extraordinaria para discutir y votar el proyecto correspondiente.
5. Si la presidencia de la comisión omite realizar la convocatoria, la Presidencia de la Mesa Directiva deberá emitirla de oficio.
Artículo 184.
1. Si agotado el procedimiento previsto en el artículo anterior la comisión no hubiese emitido dictamen, precluirá su facultad para continuar reteniendo el asunto.
2. La Mesa Directiva, dentro de los 15 días hábiles posteriores incluirá en el orden del día la discusión y votación del asunto en los términos que haya sido presentado.
3. La preclusión de la facultad de la comisión no producirá, en ningún caso, el desechamiento de la iniciativa ni la conclusión del procedimiento legislativo.
4. Ninguna iniciativa podrá considerarse desechada ni archivarse como asunto total y definitivamente concluido exclusivamente por
a. El vencimiento del plazo para dictaminar;
b. La falta de actuación de la comisión;
c. La ausencia de dictamen; o
d. La conclusión de la Legislatura.
5. Las iniciativas pendientes de resolución al término de una Legislatura conservarán su estado procesal y serán remitidas a la Legislatura siguiente para la continuación de su trámite.
Artículo 184 Bis.
1. La Cámara contará con un tablero público de control de asuntos turnados a comisiones, cuyo objeto será dar seguimiento al cumplimiento de los plazos de dictaminación y garantizar la publicidad del estado procesal de los asuntos sujetos a dictamen.
2. El tablero será administrado por la Secretaría General, será público, de libre acceso, permanentemente actualizado y estará disponible a través del sitio electrónico institucional de la Cámara.
3. Por cada asunto deberá contener al menos la siguiente información:
a. Número o identificador único del expediente;
b. Tipo de asunto;
c. Denominación o título;
d. Nombre de la persona, grupo parlamentario, órgano o sujeto promovente;
e. Fecha de presentación;
f. Fecha de turno;
g. Comisión o comisiones a las que fue turnado;
h. Fecha de recepción formal por la comisión;
i. Fecha de vencimiento del plazo ordinario;
j. Número de días transcurridos y días restantes para el vencimiento;
k. Existencia, fecha y duración de la prórroga;
l. Acuerdo y justificación de la prórroga;
m. Nueva fecha límite para resolver;
n. Prevenciones realizadas por la Mesa Directiva;
o. Fecha programada para la discusión del dictamen;
p. Estado procesal del asunto;
q. Fecha y sentido de la resolución de la comisión;
r. En su caso, fecha de preclusión de la facultad de la comisión;
s. Fecha de remisión o incorporación al procedimiento ante el pleno; y
t. Resolución definitiva del asunto.
4. El tablero deberá contar con un sistema visual de alertas que permita identificar cuando menos
a. Los asuntos dentro del plazo ordinario;
b. Los asuntos cuyo plazo vencerá dentro de los siguientes quince días;
c. Los asuntos que se encuentren dentro de una prórroga; y
d. Los asuntos cuyo plazo haya vencido sin resolución.
5. La información deberá estar desagregada cuando menos por legislatura, comisión, promovente, tipo de asunto, fecha de presentación, fecha de turno, estado procesal y situación del plazo.
6. La información contenida en el tablero deberá encontrarse disponible para descarga en formatos abiertos.
7. La Secretaría General actualizará el tablero dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se produzca cualquier actuación que modifique el estado procesal del asunto.
8. Las comisiones deberán proporcionar oportunamente a la Secretaría General la información necesaria para mantener actualizado el tablero.
9. La omisión o retraso en la actualización del tablero no modificará los plazos establecidos por este Reglamento ni impedirá que se produzcan las consecuencias jurídicas derivadas de su vencimiento.
10. Al término de cada periodo ordinario de sesiones, la Secretaría General publicará un informe de cumplimiento que contendrá, por comisión:
a. Número de asuntos recibidos;
b. Número y porcentaje de asuntos dictaminados dentro del plazo;
c. Número de prórrogas acordadas;
d. IV. Número de asuntos vencidos sin dictamen;
e. V. Tiempo promedio de dictaminación;
f. VI. Número de asuntos respecto de los cuales haya precluido la facultad de la comisión; y
g. VII. Rezago acumulado.
El informe deberá permanecer disponible para consulta pública en el sitio electrónico de la Cámara.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría General deberá poner en operación el tablero público de control de asuntos turnados a comisiones dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La Cámara realizará las adecuaciones administrativas y tecnológicas necesarias para implantar el presente decreto con cargo a su presupuesto autorizado.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputado Carlos Sánchez Barrios (rúbrica)
Que deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de eliminar de una vez por todas el fuero constitucional, a cargo del diputado Agustín Alonso Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Agustín Alonso Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de eliminar de una vez por todas el fuero constitucional, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La presidenta Claudia Sheinbaum anunció que impulsará una reforma electoral que elimine el fuero a diputados y senadores, con el objetivo de fortalecer la rendición de cuentas y combatir la impunidad en el Poder Legislativo.
Durante su conferencia matutina de este miércoles 1 de octubre de 2025 en Palacio Nacional, la presidenta Claudia Sheinbaum anunció que propondrá la eliminación del fuero constitucional para legisladores como parte de la próxima reforma electoral que el Ejecutivo presentará al Congreso.
Que no haya fuero, ¿por qué tiene que haberlo? Eso es del pasado. La presidenta no tiene fuero, pues tampoco deberían tenerla los diputados y senadores, afirmó Sheinbaum.
Sheinbaum Pardo subrayó que el fuero ha sido utilizado históricamente como escudo para evadir responsabilidades legales, por lo que su eliminación representaría un paso hacia una política más transparente y equitativa (Sheinbaum propone eliminar el fuero a diputados y senadores en reforma electoral).
No obstante, dicha propuesta fue desestimada en el Poder Legislativo. Por ello resulta indispensable reabrir el debate público y legislativo sobre una figura que, en la práctica, ha sido señalada como un pasaporte a la impunidad.
El fuero constitucional es una protección jurídica que otorga inmunidad procesal a determinados servidores públicos, particularmente a legisladores federales como diputados y senadores.
Su finalidad original fue garantizar el libre ejercicio de la función legislativa e impedir que sus integrantes fueran detenidos o sometidos a procesos penales por delitos comunes sin autorización previa de la Cámara correspondiente.
En México, esta figura se incorporó siguiendo el modelo europeo y ha formado parte del andamiaje jurídico desde la Constitución de Cádiz de 1812. Con el paso del tiempo, se consolidó mediante reformas posteriores durante los siglos XIX y XX, bajo la premisa de proteger la independencia del Poder Legislativo frente a posibles persecuciones políticas.
Aunque el fuero se justificó históricamente como una garantía institucional para preservar la libertad de deliberación y decisión de los legisladores, en años recientes su uso ha sido cuestionado. Diversos casos de corrupción, abuso de poder y otras conductas graves han generado la percepción de que esta protección puede convertirse en un mecanismo para evadir la acción de la justicia.
Entre los señalamientos más frecuentes se encuentran los siguientes:
Permite que determinados servidores públicos posterguen o dificulten procedimientos judiciales ordinarios.
Genera una diferencia injustificada frente al resto de la ciudadanía, que sí responde directamente ante la ley.
Debilita la confianza pública en las instituciones cuando se percibe como un privilegio político.
La presente propuesta busca que los legisladores enfrenten las mismas responsabilidades legales que cualquier otra persona.
La eliminación del fuero legislativo pretende fortalecer la rendición de cuentas, garantizar el acceso efectivo a la justicia y cerrar los márgenes de protección que actualmente pueden retrasar o impedir el inicio de procedimientos judiciales.
Como planteó la presidenta de la República, la eliminación del fuero apunta a consolidar una política más transparente, equitativa y sujeta al principio de igualdad ante la ley.
El debate sobre la permanencia del fuero se ha intensificado a partir de diversos señalamientos públicos contra figuras políticas.
Entre los casos mencionados en la discusión pública reciente se encuentran los de Alejandro Moreno Cárdenas, señalado por presunto enriquecimiento ilícito; Cuauhtémoc Blanco Bravo, denunciado por presunto abuso sexual; y Francisco Javier García Cabeza de Vaca, acusado de presunta delincuencia organizada y lavado de dinero.
Estos ejemplos refuerzan la necesidad de revisar una figura que, aunque nació con una finalidad institucional legítima, hoy es percibida por amplios sectores sociales como un obstáculo para combatir la impunidad y asegurar que toda persona servidora pública responda ante la ley en condiciones de igualdad.
Al respecto, con el propósito de dar claridad a la propuesta contenida en esta iniciativa, resulta necesario insertar el siguiente cuadro comparativo:
Consecuentemente, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de eliminar de una vez por todas el fuero constitucional
Único. Se derogan el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 y los artículos 111 y 112, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados
I. a IV. ...
V. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.
VI. a IX. ...
Artículo 111. Derogado.
Artículo 112. Derogado.
Transitorio
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputado Agustín Alonso Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma la denominación del Capítulo Único del Título Segundo y la fracción V del artículo 74; y adiciona un Capítulo II al Título Segundo, integrado por los artículos 32 Bis, 32 Ter, 32 Quáter, 32 Quinquies, 32 Sexies, 32 Septies y 32 Octies, así como las fracciones VI y VII al artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de información y gestión de contingencias en caminos y puentes federales de cuota, a cargo del diputado Agustín Alonso Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Agustín Alonso Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del capítulo único del título segundo; se reforma la fracción V del artículo 74; y se adiciona el capítulo II al título segundo, integrado por los artículos 32 Bis a 32 Octies, así como las fracciones VI y VII al artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de información y gestión de contingencias en caminos y puentes federales de cuota, al teno r de la siguiente
Exposición de Motivos
I. El problema público: información disponible que llega demasiado tarde
La movilidad carretera no se agota en la posibilidad física de desplazarse. También exige que las personas puedan adoptar decisiones razonablemente informadas acerca de las condiciones en las que realizarán su trayecto, particularmente cuando el ingreso a determinada infraestructura está sujeto al pago de una cuota y quien tiene a su cargo su operación conoce una circunstancia extraordinaria que altera sustancialmente la circulación.
El problema aparece con especial intensidad cuando la información existe institucionalmente, pero no alcanza oportunamente a quien conduce. Una persona puede aproximarse a una plaza de cobro, pagar e ingresar para descubrir pocos kilómetros después que la circulación está severamente afectada o materialmente interrumpida por un siniestro, una obra, un fenómeno natural, un bloqueo, un cierre u otra contingencia que ya era conocida y verificada. Para entonces, la decisión económica y vial ya fue adoptada y, en muchos casos, también se perdió la última posibilidad razonable de cambiar de ruta, esperar, regresar o desistir.
La cuestión no consiste en reconocer un derecho a circular permanentemente sin congestionamiento, ni en garantizar tiempos determinados de recorrido. Tampoco se propone que cualquier demora produzca reducción tarifaria, gratuidad o devolución. La circulación carretera está expuesta a múltiples variables y existen afectaciones ordinarias que no deben trasladarse automáticamente al régimen jurídico de las cuotas.
La intervención se concentra en una pregunta más precisa: qué obligaciones deben surgir cuando quien opera o explota un camino o puente federal de cuota conoce y verifica una contingencia extraordinaria que afecta de manera relevante la circulación antes de que la persona usuaria adopte una decisión de ingreso y pago difícilmente reversible.
II. Información carretera y decisión segura
La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial reconoce la movilidad como un derecho y establece criterios de seguridad vial e infraestructura que deben orientar el diseño y operación de las vías. Dentro de ese sistema, la información útil para planear y realizar desplazamientos forma parte de las condiciones que permiten decisiones más seguras. La presente iniciativa no crea un sistema paralelo: desarrolla, dentro de la legislación sectorial federal, consecuencias operativas para un supuesto específico de asimetría informativa.1
Ya hay canales institucionales de información. Capufe mantiene el número 074 y canales digitales para proporcionar información carretera y reportar eventualidades. En su Operativo Verano 2026 informó, además, la operación de cinco centros de control, 79 bases de emergencia y auxilio vial y personal destinado al 074 y centros de radio local. Estos mecanismos son valiosos, pero muestran precisamente la diferencia entre información disponible para consulta e información que llega a la persona conductora en el momento en que todavía puede actuar.2
La propia información institucional de Capufe recomienda no utilizar el teléfono celular mientras se conduce, al tiempo que sus canales remotos son utilizados para conocer incidencias. De ahí que redes sociales, aplicaciones, sitios electrónicos y servicios telefónicos deban conservarse como instrumentos complementarios, pero no como sustitutos de la información perceptible en la vía cuando material y técnicamente pueda proporcionarse.4
III. Informar antes que la decisión sea irreversible
La oportunidad de la información es tan importante como su contenido. Un aviso colocado después de una plaza de cobro puede ser exacto y, sin embargo, llegar tarde. Lo mismo ocurre cuando se informa después de que el vehículo ha rebasado el último punto desde el cual era posible modificar legal y seguramente el recorrido.
Por ello se establece una obligación en dos momentos. Primero, cuando la configuración de la vía y las condiciones de la contingencia lo permitan, antes del último punto desde el cual resulte posible optar de manera segura y legal por una ruta alternativa o desistir del ingreso al tramo afectado. Segundo, si la afectación continúa activa, inmediatamente antes del cobro. La inexistencia de una ruta alternativa no elimina la obligación: la persona puede decidir esperar, posponer, regresar o reorganizar su trayecto.
IV. Una clasificación que evita equiparar todo problema vial
La propuesta distingue entre contingencia carretera, afectación relevante e interrupción material. La contingencia es el hecho extraordinario, sobrevenido o programado; la afectación relevante altera sustancialmente las condiciones ordinarias de seguridad o circulación sin impedir totalmente el tránsito; la interrupción material imposibilita temporalmente la continuidad hacia un tramo determinado.
Esta clasificación produce consecuencias diferenciadas. La afectación relevante activa primordialmente obligaciones de información. La interrupción material puede exigir, además, gestión del acceso y, bajo condiciones objetivas, suspensión temporal del cobro. La demora, el congestionamiento o la disminución de velocidad ordinarios no producen por sí mismos gratuidad, descuento o devolución.
V. Cobro y acceso son decisiones jurídicamente distintas
Una interrupción material puede hacer inseguro permitir nuevos ingresos. Por ello, suspender el cobro no significa necesariamente abrir la barrera. La iniciativa separa expresamente el régimen económico del régimen de acceso: las autoridades y quienes operan la vía conservan la posibilidad de restringir, desviar o impedir temporalmente la circulación por razones de seguridad vial, protección civil o atención de emergencias.
La suspensión del cobro se vincula a hechos objetivos: debe existir una interrupción material verificada y, entre la plaza o punto de acceso y el lugar de la interrupción, no debe existir una salida, entronque o conexión vial abierta que permita abandonar legalmente la vía antes de alcanzar el tramo interrumpido. Con ello se evita preguntar a cada conductor su destino o utilizar conceptos subjetivos como tramo aprovechable.
VI. La lógica operativa ya reconoce supuestos de paso sin cobro
La NOM-033-SCT2-2024, relativa al diseño de plazas de cobro, dispone que el concesionario u operador debe garantizar el flujo constante y prevé medidas para agilizarlo, incluida la supresión del cobro. Asimismo, si el tiempo de demora por pago excede tres minutos o la fila rebasa la zona de aproximación, ordena permitir paso franco mientras no disminuyan los parámetros establecidos. El supuesto regulado por esta iniciativa es diferente -una contingencia situada en la infraestructura hacia la cual se dirige la persona-, pero el antecedente demuestra que el ordenamiento ya admite consecuencias operativas sobre el cobro cuando determinadas condiciones objetivas lo justifican.4
VII. Devolución como restitución, no como sanción
Se reconocen dos hipótesis de devolución: cuando se cobró durante un periodo en que legalmente debía estar suspendido, y cuando un pago válido es seguido por una contingencia posterior que obliga al retorno del vehículo sin posibilidad de completar la utilización correspondiente. La devolución tiene finalidad restitutoria y es independiente de la multa administrativa.
Cuando el medio de pago permita identificar objetivamente el cobro y su vinculación con la contingencia, la devolución deberá efectuarse automáticamente conforme a los procedimientos aplicables. En los demás casos deberá existir un mecanismo gratuito, accesible y simplificado. La regulación técnica deberá desarrollar interoperabilidad y plazos sin convertir la reclamación en una carga desproporcionada.
VIII. Trazabilidad: conocimiento, verificación y respuesta
Las obligaciones sólo pueden supervisarse adecuadamente si es posible reconstruir cuándo nacieron. No sería razonable responsabilizar por un hecho que aún no podía conocerse; tampoco sería aceptable que la falta de registro permitiera desconocer una contingencia que llevaba tiempo verificada. Por ello se exige un registro electrónico que permita identificar conocimiento, verificación, ubicación, evolución, activación y actualización de avisos, determinaciones sobre acceso y cobro y restablecimiento de condiciones ordinarias.
IX. Antecedentes y originalidad legislativa
La propuesta reconoce expresamente que existen antecedentes legislativos y regulatorios sobre advertencia de riesgos, seguridad vial, registros, reducción o suspensión de cuotas y paso franco. La originalidad que se sostiene es arquitectónica y no la supuesta invención aislada de cada componente.
En septiembre de 2026 se presentó en el Senado la iniciativa conocida públicamente como Ley Germán y Olaf, que propone adicionar los artículos 30 Bis a 30 Quinquies, incorporar obligaciones de advertencia frente a riesgos conocidos, auxilio y registro, así como consecuencias sancionadoras. Su secuencia se orienta principalmente a impedir que un riesgo conocido derive en un segundo siniestro. La presente iniciativa evita reproducir ese contenido y utiliza otra ubicación sistemática: vincula conocimiento verificado, información antes del punto de decisión y del cobro, gestión de acceso, suspensión excepcional, devolución y trazabilidad.5
De la revisión de antecedentes legislativos y regulatorios localizados no se identificó un régimen federal que articule, con la estructura aquí propuesta, todos esos elementos. Esta conclusión se formula de manera prudencial: existen coincidencias parciales y el análisis de originalidad no pretende negar antecedentes, sino delimitar la aportación específica y evitar duplicidades.
X. Fundamento competencial y sistematicidad
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de caminos y puentes que constituyen vías generales de comunicación. El título segundo regula específicamente los caminos y puentes y actualmente contiene un capítulo único que comprende los artículos 22 a 32. La incorporación de un segundo capítulo en ese mismo Título permite ubicar las nuevas obligaciones en su sede material natural.6
La iniciativa se presenta con fundamento en el artículo 71, fracción II, constitucional y en las disposiciones reglamentarias de la Cámara de Diputados que reconocen el derecho de iniciativa y establecen sus elementos indispensables. No se requiere reformar la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial ni crear una nueva autoridad.7
XI. Intervención normativa mínima y régimen concesional
La Ley vigente ya somete construcción, mantenimiento, conservación y explotación a la propia Ley, sus reglamentos y las condiciones de la concesión; además, atribuye a la Secretaría inspección, verificación y vigilancia, con facultad para requerir información técnica, administrativa, financiera y estadística. Por ello no se propone reformar los artículos 17, 30, 70 o 77: el nuevo capítulo puede integrarse al sistema existente sin reconstruirlo.8
La reforma regula prospectivamente las condiciones de información, cobro y restitución frente a contingencias posteriores a su entrada en vigor. No ordena recalcular cobros históricos ni prejuzga derechos u obligaciones que, en su caso, deriven de los títulos de concesión. La fuerza mayor puede explicar la causa de una contingencia, pero no elimina por sí misma los deberes operativos que nazcan una vez que sus efectos han sido conocidos y verificados.
XII. Seguridad jurídica y proporcionalidad
El diseño evita expresiones abiertas como servicio deficiente o demora excesiva como detonantes automáticos. Los hechos jurídicamente relevantes son verificables: existencia de contingencia, afectación o interrupción, momento de conocimiento y verificación, existencia de salida abierta, momento del cobro y retorno obligatorio. La suspensión es temporal y sólo opera mientras subsistan sus condiciones.
El régimen sancionador distingue entre incumplimientos de información, actualización y registro, por una parte, y de suspensión del cobro o devolución, por otra. El artículo 77 vigente ordena considerar gravedad, daños y reincidencia al individualizar sanciones. La restitución de cuotas permanece separada de la multa y no se multiplica automáticamente la sanción por cada vehículo afectado.9
XIII. Impacto regulatorio, presupuestario y reserva técnica
La iniciativa no afirma artificialmente que su implementación carecerá de costos. Puede requerir señalización, sistemas, interoperabilidad, actualización de procedimientos y mecanismos de devolución. La proporcionalidad se preserva porque se utilizan primero medios existentes, se reserva el detalle tecnológico a regulación secundaria, se establece adaptación gradual para infraestructura existente y se exige que la nueva infraestructura incorpore los elementos necesarios desde su diseño.
La NOM-033 ofrece un precedente útil de transición: para plazas existentes y proyectos autorizados antes de su entrada en vigor prevé que autoridad y concesionario acuerden modificaciones, forma y plazos conforme a la legislación y títulos aplicables. En esta iniciativa, sin embargo, la gradualidad tecnológica no suspende los deberes que puedan cumplirse desde el inicio con medios operativos disponibles.10
XIV. Accesibilidad, impactos diferenciados y federalismo
La información deberá ser clara, oportuna, accesible y actualizada. Las especificaciones técnicas de accesibilidad, señalización y dispositivos no se petrifican en la Ley. La reforma puede beneficiar de manera particular a personas mayores, personas con discapacidad, familias con niñas, niños o adolescentes y personas con necesidades médicas, pero no se identificó razón suficiente para crear tarifas o reglas sustantivas diferenciadas.
La reforma se limita a caminos y puentes federales de cuota. No invade la regulación de infraestructura estatal o municipal. Tampoco se identifica una problemática diferenciada por género que justifique reglas sustantivas distintas; se mantiene, no obstante, lenguaje inclusivo en todo el proyecto.
XV. Justificación de las disposiciones propuestas
El artículo 32 Bis reconoce el derecho a información y fija las definiciones que delimitan el régimen. El 32 Ter regula el canal seguro de información y establece que los medios remotos son complementarios. El 32 Quáter regula el momento decisional: antes del último punto razonable y antes del cobro. El 32 Quinquies separa información de gestión del acceso. El 32 Sexies establece el supuesto objetivo de suspensión. El 32 Septies regula la restitución. El 32 Octies hace verificables las obligaciones mediante trazabilidad electrónica.
Las nuevas fracciones VI y VII del artículo 74 proporcionan consecuencias administrativas específicas. Se reforma exclusivamente la fracción V para sustituir su punto final por el enlace gramatical necesario y se adicionan las nuevas fracciones, sin alterar el contenido sustantivo de la cláusula residual vigente.
XVI. Implementación y evaluación ex post
La regulación secundaria deberá emitirse o adecuarse dentro de ciento ochenta días. Las obligaciones que puedan cumplirse mediante infraestructura y procedimientos disponibles serán exigibles desde la entrada en vigor. Las adecuaciones tecnológicas ordinarias tendrán un horizonte máximo de dieciocho meses; las obras físicas mayores deberán sujetarse a plazos técnicamente justificados sin suspender las restantes obligaciones.
La evaluación posterior deberá examinar, entre otros aspectos, tiempos entre conocimiento verificado y activación de avisos, contingencias registradas, periodos de suspensión, devoluciones y áreas de mejora regulatoria. La finalidad es que la legislación pueda ser revisada a partir de evidencia de implementación y no sólo de cumplimiento formal.
XVII. Síntesis de la tesis legislativa
La iniciativa no promete carreteras sin contingencias ni convierte todo congestionamiento en gratuidad. Busca algo más preciso: que, cuando la contingencia ya es conocida y verificada, la información llegue antes de que la persona pague y antes de que pierda una posibilidad razonable de decidir; y que, cuando el ingreso conduzca inevitablemente hacia una interrupción material sin salida anterior abierta, el sistema ordinario de cobro ceda temporalmente, sin impedir las medidas de seguridad que correspondan.
La secuencia normativa puede sintetizarse así: conocimiento, verificación, información, decisión, cobro, gestión del acceso, suspensión excepcional, devolución, trazabilidad y supervisión. Esa cadena constituye la aportación central de la propuesta.
Cuadro comparativo
El cuadro siguiente reproduce en la columna de texto propuesto el mismo bloque normativo que integra el proyecto de decreto. Las porciones no modificadas del artículo 74 se representan mediante puntos suspensivos conforme a la técnica legislativa aplicable.
Consecuentemente, por el digno conducto de usted, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la denominación del capítulo único del título segundo; se reforma la fracción V del artículo 74; y se adiciona el capítulo II al título segundo, integrado por los artículos 32 Bis a 32 Octies, así como las fracciones VI y VII al artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de información y gestión de contingencias en caminos y puentes federales de cuota
Único. Se reforma la denominación del capítulo único del título segundo, para quedar como capítulo I; se reforma la fracción V del artículo 74; y se adiciona el capítulo II al título segundo, integrado por los artículos 32 Bis y 32 Ter a 32 Octies, así como las fracciones VI y VII al artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Título Segundo
De los Caminos y Puentes
Capítulo I
De la Construcción, Conservación y
Explotación de los Caminos y Puentes
...
Capítulo II
De la Información y Gestión de
Contingencias en Caminos y Puentes Federales de Cuota
Artículo 32 Bis. Las personas usuarias de caminos y puentes federales de cuota tendrán derecho a recibir información clara, oportuna, accesible y actualizada respecto de las contingencias carreteras verificadas que produzcan afectaciones relevantes o interrupciones materiales de la circulación en los tramos que pretendan utilizar.
Quienes tengan a su cargo la operación o explotación de caminos y puentes federales de cuota, cualquiera que sea el título jurídico conforme al cual la realicen, estarán obligados a proporcionar dicha información en los términos previstos en este capítulo y en las disposiciones que de él deriven.
Para efectos de este capítulo se entenderá por
I. Afectación relevante: la condición derivada de una contingencia carretera que, sin impedir totalmente la circulación, altere de manera sustancial las condiciones ordinarias de seguridad o circulación del tramo correspondiente;
II. Contingencia carretera: el hecho o circunstancia extraordinaria, sobrevenida o programada, que produzca una alteración relevante de las condiciones de seguridad, capacidad o continuidad de la circulación; y
III. Interrupción material: la condición derivada de una contingencia carretera que imposibilite temporalmente la continuidad de la circulación hacia un tramo determinado.
La congestión o demora ordinarias no constituirán, por sí mismas, una contingencia carretera para los efectos previstos en este capítulo.
Artículo 32 Ter. La información relativa a una afectación relevante o interrupción material deberá proporcionarse mediante medios físicos, tecnológicos o de señalización adecuados a las características de la vía, que permitan su percepción en condiciones seguras sin requerir que la persona conductora manipule dispositivos móviles durante la conducción.
La información deberá indicar, cuando resulte material y técnicamente posible, la naturaleza y ubicación aproximada de la afectación, el estado de la circulación, las rutas alternativas disponibles y el tiempo estimado de duración, cuando este último pueda determinarse razonablemente.
La difusión mediante redes sociales, aplicaciones, sitios electrónicos, servicios telefónicos u otros medios de consulta remota tendrá carácter complementario y no eximirá del cumplimiento de las obligaciones de información en la vía cuando éste resulte material y técnicamente posible.
La información deberá permanecer actualizada durante todo el tiempo en que subsista la afectación relevante o interrupción material.
Artículo 32 Quáter. Cuando exista una afectación relevante o interrupción material verificada, la información deberá proporcionarse con la anticipación razonablemente necesaria y, cuando la configuración de la vía y las condiciones de la contingencia lo permitan, antes del último punto desde el cual resulte posible optar de manera segura y legal por una ruta alternativa o desistir del ingreso al tramo afectado.
Tratándose de caminos o puentes sujetos al pago de cuota, la existencia, ubicación y estado de la afectación relevante o interrupción material deberá informarse nuevamente antes de efectuar el cobro, cuando ésta continúe activa y pueda incidir en el tramo al que se pretende ingresar.
La inexistencia de una ruta alternativa no eximirá de la obligación de proporcionar información antes del cobro.
Artículo 32 Quinquies. Cuando se verifique una interrupción material, quienes tengan a su cargo la operación o explotación de la vía deberán adoptar las medidas de información, control, canalización o restricción del tránsito que resulten necesarias conforme a las condiciones de seguridad vial, protección civil y atención de emergencias.
La existencia de una interrupción material y la suspensión del cobro prevista en esta ley no implicarán, por sí mismas, autorización para ingresar al tramo afectado ni limitarán las atribuciones de las autoridades competentes para restringir, desviar o impedir temporalmente la circulación.
Las medidas adoptadas deberán mantenerse únicamente durante el tiempo necesario y modificarse o dejarse sin efectos cuando cambien las condiciones que las motivaron.
Artículo 32 Sexies. El cobro de cuota deberá suspenderse temporalmente respecto de los nuevos ingresos desde la plaza de cobro o punto de acceso correspondiente cuando una interrupción material verificada imposibilite la continuidad de la circulación y, entre dicho punto y el lugar de la interrupción, no exista una salida, entronque o conexión vial abierta a la circulación que permita abandonar legalmente la vía antes de alcanzar el tramo interrumpido.
La suspensión se mantendrá únicamente durante el tiempo en que subsistan las condiciones que la motivaron y no modificará por sí misma las bases generales de regulación tarifaria aplicables.
La suspensión del cobro será independiente de las medidas de control, restricción o gestión del acceso que deban adoptarse por razones de seguridad vial, protección civil o atención de emergencias.
La demora, el congestionamiento o la disminución de la velocidad de circulación, por sí mismos, no darán lugar a la suspensión del cobro prevista en este artículo.
Artículo 32 Septies. Las personas usuarias tendrán derecho a la devolución de la cuota cuando
I. El cobro se hubiere efectuado durante un periodo en que, conforme al artículo anterior, debía encontrarse suspendido; o
II. Habiéndose realizado válidamente el pago, una contingencia carretera posterior produzca una interrupción material que determine el retorno obligatorio del vehículo sin posibilidad de completar la utilización del tramo correspondiente.
Cuando el medio de pago permita identificar objetivamente el cobro realizado y su vinculación con la contingencia, la devolución deberá efectuarse de manera automática, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.
En los demás casos deberá establecerse un mecanismo gratuito, accesible y simplificado para solicitar la devolución.
La demora o congestionamiento, por sí mismos, no generarán derecho a devolución.
Artículo 32 Octies. Quienes tengan a su cargo la operación o explotación de caminos y puentes federales de cuota deberán integrar y conservar un registro electrónico verificable de las contingencias carreteras sujetas a las disposiciones de este capítulo.
El registro deberá permitir identificar, al menos, el momento en que se tuvo conocimiento de la contingencia y aquel en que fue verificada; su ubicación y evolución; la activación y actualización de las medidas de información; las determinaciones adoptadas respecto del acceso y cobro, y el momento de restablecimiento de las condiciones ordinarias de circulación.
La secretaría determinará, mediante las disposiciones aplicables, los requisitos técnicos, plazos de conservación, mecanismos de interoperabilidad y procedimientos de supervisión de dichos registros.
Artículo 74. ...
I. a IV. ...
V. Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella se deriven, con multa de hasta mil días de salario mínimo;
VI. Incumplir las obligaciones de información o actualización previstas en los artículos 32 Bis a 32 Quáter, o las de integración y conservación del registro previstas en el artículo 32 Octies, con multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y
VII. Incumplir las obligaciones de suspensión temporal del cobro o devolución de cuotas previstas en los artículos 32 Sexies y 32 Septies, con multa de dos mil a diez mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán emitir o adecuar las disposiciones reglamentarias, administrativas y técnicas necesarias para el cumplimiento del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quienes tengan a su cargo la operación o explotación de caminos y puentes federales de cuota deberán cumplir las obligaciones de información, gestión, suspensión temporal del cobro y devolución mediante la infraestructura, procedimientos y medios operativos disponibles, en todo lo que no requiera desarrollo técnico indispensable para su ejecución.
Cuarto. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes establecerá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, un programa de adecuación tecnológica e interoperabilidad para la infraestructura existente. El programa deberá establecer criterios diferenciados atendiendo al aforo vehicular, condiciones de riesgo y siniestralidad, historial de contingencias, configuración de la vía, disponibilidad de rutas alternativas e infraestructura existente, y prever un plazo máximo de dieciocho meses para la implementación de las adecuaciones tecnológicas ordinarias que resulten necesarias. Las intervenciones que requieran obra física mayor se sujetarán a los plazos técnicos que determine la secretaría, debidamente justificados, sin que ello suspenda las demás obligaciones previstas en este decreto.
Quinto. Los proyectos de nuevos caminos y puentes federales de cuota, las nuevas plazas de cobro y las nuevas concesiones deberán incorporar desde su diseño los elementos técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto.
Sexto. Las dependencias y entidades de la administración pública federal realizarán las acciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto con cargo a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, sujetándose a las disposiciones aplicables y a la disponibilidad presupuestaria.
Séptimo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes realizará y hará pública una evaluación de la implementación y resultados de las disposiciones contenidas en el presente decreto dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias y técnicas a que se refiere el artículo Segundo Transitorio. La evaluación considerará, al menos, el cumplimiento de las obligaciones de información; el tiempo transcurrido entre el conocimiento verificado de las contingencias y la activación de los avisos; las contingencias registradas; los periodos de suspensión temporal del cobro; las devoluciones efectuadas, y las áreas de mejora regulatoria identificadas.
Notas
1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, última reforma DOF 29 de diciembre de 2023, artículos 10, 19 y 35, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf
2 Caminos y Puentes Federales, Caminos y Puentes Federales pone en marcha su operativo Verano 2026, 16 de julio de 2026, https://www.gob.mx/capufe/prensa/caminos-y-puentes-federales-pone-en-ma rcha-su-operativo-verano-2026
3 Caminos y Puentes Federales, Caminos y Puentes Federales pone en marcha su Operativo Verano 2026, 16 de julio de 2026. El comunicado informa sobre el 074, la cuenta @CAPUFE y recomienda no usar el teléfono celular al conducir.
4 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, NOM-033-SCT2-2024, Diseño de plazas de cobro en carreteras. Criterios de seguridad vial, Diario Oficial de la Federación, 9 de mayo de 2025, apartado 7, Eficiencia operativa, https://dof.gob.mx/normasOficiales/9504/sict/sict.html
5 Senado de la República, Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Quien paga cuota tiene derecho a que lo adviertan: Ivideliza Reyes presenta la Ley Germán y Olaf, 1 de septiembre de 2026, https://www.pan.senado.gob.mx/2026/09/quien-paga-cuota-tiene-derecho-a- que-lo-adviertan-ivideliza-reyes-presenta-la-ley-german-y-olaf/
6 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025, artículos 1 y 22 a 32, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCPAF.pdf
7 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Reglamento de la Cámara de Diputados, última reforma DOF 7 de mayo de 2025, artículos 6, 77 y 78, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 71, fracción II.
8 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, artículos 30 y 70.
9 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, artículo 77: la Secretaría debe considerar gravedad de la infracción, daños causados y reincidencia.
10 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, NOM-033-SCT2-2024, apartado 16, Vigencia; para plazas existentes y proyectos previamente autorizados prevé adecuaciones acordadas entre autoridad y concesionario conforme a legislación y títulos de concesión.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputado Agustín Alonso Gutiérrez (rúbrica)
De decreto por el que se declara el tercer domingo de agosto de cada año Día Nacional de la Barbacoa Tradicional Mexicana, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el tercer domingo de agosto Día Nacional de la Barbacoa Tradicional Mexicana, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La cocina mexicana está constituida por un sistema cultural en el que confluyen actividades agrícolas, conocimientos comunitarios, prácticas rituales, técnicas culinarias ancestrales, formas de organización social y costumbres transmitidas de generación en generación, México posee una de las tradiciones gastronómicas más ricas, diversas y reconocidas del mundo, en 2010 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, inscribió a la cocina tradicional mexicana en la lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.1
En este universo gastronómico, la barbacoa tradicional mexicana ocupa un lugar especialmente relevante, desde su preparación mediante hornos excavados en la tierra, piedras previamente calentadas y pencas de maguey que exigen una técnica culinaria con antecedentes mesoamericanos que se sigue conservando y enriqueciendo por distintas comunidades del país.
La Secretaría de Cultura ha señalado que este método de cocción se remonta a las culturas mesoamericanas y consiste, en su expresión tradicional, en utilizar un horno de tierra, calor indirecto, piedras calientes y pencas de maguey para cubrir y proteger los alimentos durante un prolongado proceso de cocción, estos conocimientos se adquieren mediante procedimientos industrializados y a través de la experiencia familiar por medio de la observación y de la transmisión oral entre generaciones.2
Según la entidad y las tradiciones comunitarias, pueden utilizarse distintas carnes, condimentos, hojas, pencas y procedimientos de cocción, lo que se traduce en un reflejo de la diversidad gastronómica de cada región, destacando entidades como Hidalgo, Estado de México, Tlaxcala, Puebla, Querétaro, Veracruz y la Ciudad de México, sin que ello implique desconocer las diferentes expresiones de barbacoa que existen en otras regiones de nuestro país, siendo común encontrarla generalmente los domingos en mercados tradicionales, tianguis, así como en celebraciones patronales, ferias, encuentros comunitarios o reuniones familiares, por ello la barbacoa es una tradición viva que fortalece los vínculos sociales y genera espacios de convivencia.
A su dimensión cultural se suma su importancia económica, pues desde antes de comercializarla se deben tomar en consideración los procesos productivos como son la crianza de ganado ovino, caprino o bovino, el cultivo del maguey, la producción de maíz y tortillas, la elaboración de salsas, el transporte de cada insumo, y finalmente su comercialización o consumo final que puede darse en restaurantes con la generación de fuentes de trabajo que esto implica, o bien en ferias y festivales gastronómicos; por lo anterior, reconocer el Día Nacional de la Barbacoa Tradicional Mexicana también significa visibilizar el trabajo de numerosas familias y unidades económicas.
La gastronomía representa igualmente un factor de promoción turística con la implementación de rutas gastronómicas, muestras culinarias y festivales que son atractivo de visitantes nacionales y extranjeros, los productos y las prácticas culturales de las comunidades. Así, la Secretaría de Turismo reconoce que la gastronomía mexicana contribuye a la cohesión social y constituye un elemento relevante para la promoción nacional e internacional de México, particularmente mediante el reconocimiento de las cocineras tradicionales y de los productos regionales.3
El artículo 3 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, define las manifestaciones culturales como los elementos materiales e inmateriales, pretéritos y actuales, inherentes a la historia, las tradiciones, las prácticas y los conocimientos que identifican a los grupos, pueblos y comunidades que integran la nación. Esta definición encuadra en la propia elaboración tradicional de la barbacoa al constituir una práctica y conocimiento colectivo reconocido por las propias comunidades, siendo además parte de su identidad cultural. Los artículos 39 y 40 del mismo ordenamiento disponen que las autoridades promoverán la participación de los sectores privado y social en la investigación, conservación, promoción, protección y desarrollo del patrimonio cultural, así como campañas de sensibilización, difusión y fomento sobre la importancia de conservar los bienes materiales e inmateriales que lo integran. En consecuencia, la declaración de un día nacional significa un mecanismo de visibilización y sensibilización compatible con dichos objetivos legales.4
La elección del mes de agosto responde a razones culturales, sociales, turísticas y legislativas, pues en esta fecha existe en el país un periodo vacacional de verano y ofrece condiciones favorables para la organización de actividades gastronómicas y comunitarias que resultan atractivas al turismo, permitiendo además diferenciar esta, con la
conmemoración nacional de la Feria de la Barbacoa de Actopan, Hidalgo.5 El mes de agosto también ha sido utilizado por diversos municipios para la realización de festivales y encuentros gastronómicos relacionados con la barbacoa, lo que demuestra su viabilidad práctica como periodo de promoción. Por lo anterior, se propone el tercer domingo de agosto de cada año para conmemorar este día, pues un domingo permite que las personas productoras, cocineras, comerciantes, familias, comunidades y visitantes participen con mayor facilidad en muestras gastronómicas, mercados, festivales, encuentros culturales y actividades turísticas, haciendo que esta conmemoración sea práctica y no solamente simbólica.
La iniciativa es acorde con los principios del desarrollo sostenible 8 relativo al fortalecimiento de las economías familiares y comunitarias, así como el relativo al trabajo decente y el crecimiento económico, la protección de prácticas y conocimientos tradicionales se vincula con el objetivo 11, que contempla la salvaguardia del patrimonio cultural, además de la promoción de cadenas locales y prácticas responsables, contribuyendo también con el objetivo 12, referente a la producción y el consumo responsables. Finalmente, es congruente con lo que dispone el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de atender la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.6
La denominación Día Nacional de la Barbacoa Tradicional Mexicana busca reconocer la técnica, los conocimientos y la diversidad cultural que rodean su preparación, y no exclusivamente un producto comercial o una sola variante regional, por ello el calificativo tradicional mexicana permite destacar la vinculación del platillo con los hornos de tierra, el maguey, los conocimientos comunitarios y las adaptaciones regionales que forman parte del patrimonio gastronómico del país, por otro lado, no pretende adjudicar a una sola entidad federativa la titularidad de esta tradición, ni uniformar sus métodos de elaboración, pues busca reconocer la pluralidad de expresiones que existen en el territorio nacional permitiendo que cada comunidad preserve y difunda sus ingredientes, conocimientos y formas de preparación.
Fundamentación
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se declara el tercer domingo de agosto Día Nacional de la Barbacoa Tradicional Mexicana
Único. El Congreso de la Unión declara el tercer domingo de agosto Día Nacional de la Barbacoa Tradicional Mexicana.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en https://ich.unesco.org/es/RL/la-cocina-tradicional-mexicana-una-cultura -comunitaria-ancestral-y-viva-y-el-paradigma-de-michoacan-00400 Fecha de consulta: 28 de septiembre de 2026.
2 Consultado en: https://www.cultura.gob.mx/noticias/patrimonio-cultural-arquitectura-y- turismo/10981-la-tradicion-gastronomica-de-hidalgo-ha-dado-fama-mundial -a-la-cocina-mexicana.html Fecha de consulta: 28 de septiembre de 2026.
3 Consultado en: https://www.gob.mx/sectur/prensa/la-gastronomia-factor-de-cohesion-soci al-en-mexico-sanchez-estrada Fecha de consulta: 28 de septiembre de 2026.
4 Consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgcdc.htm Fecha de consulta: 28 de septiembre de 2026.
5 Consultado en <https://es.wikipedia.org/wiki/Feria_de_la_Barbacoa>, <https://www.chilango.com/que-hacer/ferias/feria-de-la-barbacoa-2026 -actopan-hidalgo-gloria-trevi-espinoza-paz-fechas-costo/> Fecha de consulta: 28 de septiembre de 2026.
6 Consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf Fecha de consulta: 28 de septiembre de 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)
Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Salud, relativa al reconocimiento de los centros de rehabilitación por dicha ley, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
Lucero Higareda Segura, diputada por Guanajuato en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
La salud es un derecho humano fundamental y una responsabilidad que corresponde al Estado, a las instituciones y a la sociedad en su conjunto. Su protección no puede limitarse a la atención de las enfermedades cuando éstas ya se han manifestado; requiere también de políticas públicas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social.
Entre los principales desafíos de salud pública se encuentra el consumo problemático de sustancias psicoactivas y las adicciones, fenómenos que no solamente afectan a quien los padece, sino que tienen consecuencias directas en las familias, las comunidades y en el desarrollo social del país.
Las adicciones deben ser atendidas desde una perspectiva integral de salud pública, prevención, tratamiento, rehabilitación, reducción de daños y reinserción social, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos humanos de las personas.
En México existe una realidad que no puede ser ignorada: miles de personas recurren a establecimientos residenciales especializados para iniciar o continuar procesos de rehabilitación. Estos espacios cumplen, en muchos casos, una función relevante para las familias y para las personas que requieren atención especializada.
Sin embargo, la existencia de estos establecimientos no puede significar ausencia de regulación, supervisión o estándares de calidad.
Por el contrario, cuando una persona ingresa a un centro destinado a su rehabilitación, el Estado debe garantizar que reciba una atención digna, profesional, segura y basada en criterios sanitarios, y que sus derechos humanos sean protegidos en todo momento.
La legislación sanitaria mexicana ya reconoce la participación de los sectores público, social y privado en la prestación de servicios de salud y contempla un Sistema Nacional de Salud integrado por diversos actores. Asimismo, la regulación sanitaria en materia de adicciones ha establecido desde hace años criterios y procedimientos para la atención integral de las personas que enfrentan problemas relacionados con el consumo de sustancias.
La Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009 estableció procedimientos y criterios para la atención integral de las adicciones y señaló que sus disposiciones son obligatorias para los establecimientos de los sectores público, social y privado que realizan actividades preventivas, de tratamiento, rehabilitación y reinserción social, entre otras relacionadas con las adicciones.
Lo anterior demuestra que hay una base normativa para reconocer la importancia de estos establecimientos; sin embargo, resulta necesario fortalecer el marco legal para que su participación dentro de la política nacional de salud sea clara, ordenada y verificable. Principalmente en el reconocimiento y adición formal al sistema general de salud.
En México hay 341 centros comunitarios de salud mental y adicciones oficiales y públicos gestionados por la Secretaría de Salud, además de una red de 120 unidades de los centros de integración juvenil (CIJ) a nivel nacional.
Infraestructura oficial de atención
Centros comunitarios: 341 unidades distribuidas en las 32 entidades federativas para atención ambulatoria y preventiva gratuita.
CIJ: 120 unidades estratégicas especializadas en salud mental y consumo de sustancias.
Hospitales y camas: Se complementa con 115 hospitales generales con servicios de apoyo, 34 hospitales psiquiátricos y más de 240 camas de hospitalización especializada.
Centros residenciales reconocidos: El padrón oficial de la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones) cuenta con un número menor de establecimientos residenciales formalmente avalados (alrededor de 190 a nivel nacional), frente a más de 2 mil centros de ayuda mutua, o anexos, que operan de forma irregular.
El consumo de drogas ilegales alguna vez en la vida en México aumentó de 10.3 por ciento en 2016 a 14.4 en 2025, de acuerdo con los datos más recientes de la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco.
Panorama general del consumo de sustancias
Drogas ilegales (alguna vez en la vida): Subió de 16.2 a 21.1 por ciento en hombres y de 4.8 a 8.2 en mujeres (población de 12 a 65 años).
Cannabis (marihuana): Sigue siendo la sustancia ilegal más consumida; su uso alguna vez en la vida pasó del 8.6 por ciento (2016) al 12.0 por ciento (2025).
Estimulantes tipo anfetamínico (cristal y metanfetaminas): Su prevalencia subió del 0.9 por ciento al 1.5 por ciento a nivel general, y representan una de las principales causas de demanda de atención médica y en centros de rehabilitación.
Fentanilo: Su consumo alguna vez en la vida se mantiene bajo, estimado en un 0.2 por ciento de la población.
Alcohol: El consumo alguna vez en la vida en personas de 12 a 65 años pasó de 71.0 por ciento a 73.7 por ciento . Aunque disminuyó ligeramente en hombres, aumentó de 62.6 por ciento a 69.3 por ciento en mujeres.
Tabaco: La prevalencia de uso en el último mes en población de 12 a 65 años bajó de 17.6 (2016) al 15.1 por ciento (2025).
Población adolescente vs. adulta
Adolescentes (12 a 17 años): Contrario a los adultos, el consumo alguna vez de alguna droga ilegal en este grupo bajó de 6.2 por ciento (2016) a 4.1o (2025). Sin embargo, concentran mayores vulnerabilidades en salud mental (malestar psicológico y conductas de riesgo).
Adultos (18 a 65 años): El consumo de sustancias ilícitas y drogas médicas incrementó notablemente, impulsado sobre todo por el aumento de uso en mujeres
La prevalencia de consumo de drogas ilegales alguna vez en la población de 12 a 65 años incrementó de 9.9 por ciento en 2016 a 13.1 en 2025. El aumento se observó tanto en hombres (15.8 a 20.1 por ciento) como en mujeres (4.3 a 6.7). El cannabis sigue siendo la sustancia más prevalente, incrementando de 8.6 por ciento en 2016 a 12.0 por ciento en 2025. También se registraron aumentos en el consumo alguna vez de estimulantes tipo anfetamínico (de 0.9 a 1.5 por ciento) y de alucinógenos (de 0.7 a 1.3).
En población de 12 a 17 años, la prevalencia de consumo de drogas ilegales alguna vez disminuyó de 6.2 a 4.1 por ciento ; en hombres no se observaron cambios (6.6 a 5.9 por ciento), mientras en mujeres disminuyó (5.8 a 2.3). No se observaron cambios en el consumo de cannabis alguna vez en la vida (5.3 a 3.7 por ciento) En población adulta, el consumo de drogas ilegales alguna vez aumentó de 10.6 a 14.6; de 17.8 a 22.6 en hombres y de 4.0 a 7.4 en mujeres. Aumentó el consumo alguna vez de cannabis (9.3 a 13.3 por ciento), alucinógenos (0.8 a 1.5) y estimulantes de tipo anfetamínico (0.9 a 1.6).
El consumo alguna vez de drogas médicas fuera de prescripción en la población de 12 a 65 años aumentó de 1.3 por ciento en 2016 a 2.5 en 2025. En particular, el consumo de opioides pasó de 0.1 en 2016 a 1.4 en 2025. Se sugiere interpretar de forma conservadora estas diferencias, considerando las diferencias entre cuestionarios. En 2016 se registraron casos de uso de tramadol fuera de prescripción médica, por lo que este medicamento se incluyó en la lista de ejemplos en 2025.
Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:
Derivado de lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Salud., para quedar como sigue
Artículo 5o. El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, centros de atención residencial y rehabilitación en materia de adicciones tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)
Que reforma el artículo 171 del Código Penal Federal, en materia de conducción de vehículos en estado de ebriedad y/o estupefacientes, a cargo de la diputada Alma Laura Ruiz López, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Alma Laura Ruiz López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 171 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La seguridad vial constituye una de las principales demandas sociales en México, debido al elevado número de accidentes de tránsito que anualmente provocan la pérdida de vidas humanas, lesiones permanentes, discapacidad y cuantiosos daños materiales. La conducción de vehículos automotores bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas representa una de las conductas de mayor riesgo para la integridad física de las personas y para la seguridad pública en general, toda vez que disminuye significativamente la capacidad de reacción, el juicio, la coordinación motriz y la percepción del peligro de quien conduce.
La evidencia científica y estadística ha demostrado de manera consistente que el consumo de alcohol constituye uno de los factores más recurrentes en la ocurrencia de hechos de tránsito con consecuencias fatales. El alcohol altera las facultades cognitivas necesarias para una conducción segura, incrementa la propensión a conductas temerarias y reduce la capacidad de respuesta ante situaciones imprevistas, generando un riesgo no sólo para el conductor, sino para peatones, pasajeros y demás usuarios de las vías de comunicación.
De acuerdo con información estadística del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el consumo de alcohol se encuentra relacionado con aproximadamente el 9.2 por ciento de los accidentes viales y hasta con 23 por ciento de las muertes derivadas de hechos de tránsito. Asimismo, diversos estudios señalan que una proporción significativa de los conductores fallecidos en accidentes de tránsito presentaban evidencia de consumo de alcohol previo al siniestro.
En Baja California, durante el periodo 2020-2024 se registraron 63 mil 788 accidentes de tránsito en zonas urbanas y suburbanas, de los cuales una parte importante estuvo relacionada con factores asociados al consumo de alcohol, exceso de velocidad e imprudencia al conducir. Tan sólo en la ciudad de Mexicali se reportan en promedio entre cuarenta y cuarenta y tres accidentes diarios, lo que evidencia la magnitud del problema y la necesidad de fortalecer las herramientas jurídicas destinadas a prevenir estas conductas.
Aunado a ello, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes ha señalado que la conducción bajo los efectos del alcohol continúa siendo una de las principales causas de siniestralidad vial en el país, advirtiendo además que existe un subregistro importante en los datos oficiales debido a que no en todos los accidentes se realizan pruebas toxicológicas o de alcoholemia.
II. Insuficiencia del marco jurídico vigente
Pese a la gravedad de la problemática descrita, el artículo 171 del Código Penal Federal conserva una redacción que resulta insuficiente para atender adecuadamente los riesgos que representa la conducción bajo el influjo del alcohol o de sustancias prohibidas.
Actualmente, dicho precepto establece la imposición de prisión hasta por seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a utilizar la licencia de conducir para quien, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor.
Sin embargo, la disposición presenta diversas limitaciones que reducen considerablemente su eficacia preventiva y sancionadora.
En primer lugar, contempla una multa máxima de cien pesos, monto que resulta evidentemente desactualizado y carente de cualquier efecto disuasorio frente a conductas que ponen en riesgo la vida humana.
En segundo término, el precepto carece de una graduación de sanciones que permita distinguir entre una primera conducta infractora y supuestos de reincidencia, omisión que impide al Estado responder de manera proporcional frente a quienes reiteradamente conducen bajo el influjo de alcohol o drogas.
Asimismo, la norma vigente no contempla medidas complementarias orientadas a la prevención de futuras conductas de riesgo, tales como la participación obligatoria en programas de educación vial, rehabilitación por consumo de sustancias o sensibilización sobre las consecuencias de la conducción en estado de ebriedad.
Tampoco regula expresamente los supuestos relacionados con la negativa injustificada a practicarse pruebas de alcoholemia o detección de sustancias, situación que en la práctica dificulta la aplicación efectiva de las medidas de control y fiscalización implementadas por las autoridades competentes.
Lo anterior evidencia la necesidad de actualizar el marco jurídico federal para responder a una problemática que, lejos de disminuir, continúa generando graves afectaciones a la sociedad mexicana.
III. Derecho comparado y mejores prácticas internacionales
La presente iniciativa toma como referencia experiencias legislativas internacionales que han demostrado resultados positivos en la reducción de accidentes asociados al consumo de alcohol.
Particularmente, la legislación de California, Estados Unidos de América, establece un esquema progresivo de sanciones para las personas que conducen bajo la influencia del alcohol o drogas. Dicho sistema contempla penas mínimas de privación de la libertad desde la primera infracción, suspensión o revocación de licencias de conducir, multas significativas y la obligación de participar en programas especializados de prevención, tratamiento y rehabilitación.
Asimismo, las sanciones aumentan gradualmente en casos de reincidencia, bajo el principio de que la persistencia en conductas de riesgo exige una respuesta institucional más severa para garantizar la protección de la colectividad.
La experiencia comparada demuestra que las medidas de carácter preventivo combinadas con sanciones efectivas generan una disminución considerable en la reincidencia y fortalecen la cultura de responsabilidad vial.
IV. Finalidad de la reforma
La reforma propuesta tiene por objeto fortalecer la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, particularmente la vida, la integridad física, la salud y la seguridad vial de las personas.
Desde esta perspectiva, se propone establecer un sistema de sanciones más acorde con la gravedad del riesgo generado por la conducción bajo el influjo del alcohol, narcóticos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, incorporando criterios de proporcionalidad, reincidencia y prevención.
La iniciativa busca que la respuesta del Estado no se limite a sancionar las consecuencias de un accidente una vez consumado el daño, sino que actúe de manera anticipada frente a conductas que objetivamente ponen en peligro a la colectividad.
Esta visión resulta congruente con los principios contenidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, así como con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de prevención de lesiones y muertes derivadas de hechos de tránsito.
V. Impacto social y justificación de interés público
La conducción bajo los efectos del alcohol o de sustancias prohibidas no constituye únicamente una decisión individual. Sus consecuencias impactan directamente a las familias de las víctimas, a las instituciones de salud, a los cuerpos de emergencia, a las corporaciones policiales, a las fiscalías y a los órganos jurisdiccionales encargados de investigar y sancionar los hechos derivados de los accidentes.
Cada siniestro vial relacionado con el consumo de alcohol representa una carga económica para el Estado y para la sociedad en su conjunto, pues implica la utilización de recursos públicos destinados a la atención médica de emergencia, rehabilitación de lesionados, investigaciones periciales, procesos judiciales y reparación de daños.
En consecuencia, la presente reforma encuentra sustento no sólo en la necesidad de fortalecer la seguridad vial, sino también en los principios de interés público, justicia social y protección efectiva de los recursos que pertenecen a toda la ciudadanía.
Por las razones expuestas se considera jurídica, social y constitucionalmente procedente reformar el artículo 171 del Código Penal Federal, a efecto de fortalecer las medidas de prevención y sanción relacionadas con la conducción de vehículos bajo el influjo del alcohol o de sustancias que alteran las capacidades para conducir, contribuyendo así a la reducción de accidentes, la protección de la vida humana y la construcción de entornos de movilidad más seguros para todas las personas.
Por lo expuesto y para una mayor claridad y comprensión, se expone un cuadro comparativo que detalla la propuesta de reforma del artículo 171 del Código Penal Federal:
Por todo lo anterior me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 171 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 171 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 171. A quien conduzca un vehículo automotor encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere sus facultades físicas o mentales, y con ello infrinja las disposiciones de tránsito aplicables, se le impondrá
I. Prisión de noventa y seis horas a seis meses;
II. Multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización;
III. Suspensión de la licencia para conducir de seis meses a un año.
Cuando el responsable sea reincidente dentro de un periodo de cinco años:
IV. La pena será de tres meses a un año de prisión;
V. La multa será de quinientas a mil unidades de medida y actualización;
VI. Se impondrá la suspensión de la licencia de conducir de uno a tres años.
Cuando exista una tercera infracción dentro de un periodo de diez años:
VII. Se impondrá prisión de seis meses a dos años;
VIII. Revocación de la licencia de conducir hasta por cinco años; y
IX. Obligación de acreditar programas de rehabilitación o prevención de adicciones y seguridad vial.
La negativa injustificada a practicarse las pruebas legalmente autorizadas para determinar el grado de alcohol o la presencia de sustancias prohibidas constituirá presunción administrativa para efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos de lesiones, homicidio, daño en propiedad ajena o cualquier otro que resulte.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a las Legislaturas de las entidades federativas para que, en el ámbito de sus competencias, revisen y adecuen sus ordenamientos jurídicos en materia de conducción de vehículos bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, a fin de fortalecer las medidas de prevención, control y sanción de dichas conductas.
Tercero. Las autoridades federales, estatales y municipales competentes promoverán la implementación y fortalecimiento de programas de prevención, educación vial, detección de conductores bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, así como acciones de sensibilización orientadas a la reducción de accidentes de tránsito relacionados con dichas conductas.
Notas
Código Penal Federal
file:///C:/Users/HP/Downloads/pt903.pdf
https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq =ATUS_ATUS_4_63710dee-dbe8-45f2-b71b-01b7970b0966
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Alma Laura Ruiz López (rúbrica)
Que adiciona un párrafo séptimo y octavo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la naturaleza como sujeto de derechos, a cargo del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Arturo Roberto Hernández Tapia, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los párrafos séptimo y octavo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la naturaleza como sujeto de derechos.
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
La Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el 28 de julio de 2022, que todas las personas del mundo tienen derecho a un medio ambiente saludable. Quienes respaldaron esta decisión afirman que constituye un paso importante para contrarrestar el alarmante declive mundial de la naturaleza.1 Tema que se ha convertido en primordial a nivel mundial por el cambio climático y los efectos adversos al planeta debido al crecimiento demográfico.
En la sede de la ONU en Nueva York, los Estados miembros de la Asamblea General afirmaron que el cambio climático y la degradación ambiental hacía parte de las amenazas más urgentes para el futuro de los seres humanos. Se solicitó a los Estados Miembros que redoblen sus esfuerzos para garantizar que todas las personas del planeta cuenten con acceso a un ambiente limpio, saludable y sostenible.2
Nuestra Constitución en su artículo 4 párrafo sexto, establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho, sin embargo sin embargo en la actualidad nuestra constitución no reconoce a la naturaleza como sujeto de derecho, a pesar de que otros países ya lo han hecho.
En el Diario de los Debates del conversatorio Derechos de la naturaleza y justicia ecológica: avances y retos, llevado a efecto en el Congreso de Ciudad de México del Consejo de Guardianes de la Naturaleza desde la Jurisprudencia de la como antecedentes es importante señalar que el primer paso en legislar los derechos de la naturaleza, lo dio el Congreso del Estado de Guerrero, que el 1 de abril de 2014 aprobó una reforma a su artículo 2° constitucional, reconociendo expresamente los Derechos de la Naturaleza. Este precedente fue relevante no solo por su carácter pionero, sino porque abrió el debate sobre la posibilidad de reconocer a los ecosistemas como sujetos de derechos dentro de un orden constitucional.3
Posteriormente en la Ciudad de México, durante el proceso constituyente de 2017, incorporó en su Artículo 13 el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza, estableciendo además la obligación de expedir una Ley Secundaria que regule su contenido y alcance. Este mandato es especialmente relevante por tratarse de una de las ciudades más grandes del mundo, y por el potencial de generar políticas públicas que tengan un impacto directo en la calidad de vida de millones de personas.4
En continuidad de estos procesos legislativos estatales, en 2019 Colima se sumó a esta tendencia, reformando su constitución para reconocer la Naturaleza como sujeto de derechos.5
Posteriormente, el 17 de marzo de 2021, el Congreso de Oaxaca adicionó un párrafo a su artículo 12, donde reconoce a la Naturaleza, al medio ambiente y a su diversidad como sujetos de derechos.6
Finalmente, en 2024 el estado de México modificó su Constitución local para incorporar esta visión ecocéntrica en su marco normativo.7
Como insumo para esta Comisión transcribo el siguiente cuadro a fin de presentar una variedad de decretos ya aprobados en las constituciones políticas en los diversos congresos estatales a favor de los derechos de la naturaleza y que pueden ser también insumos para la construcción del texto de decreto y el dictamen correspondiente:
La presidenta, Claudia Sheinbaum Pardo, en el Plan Nacional de Desarrollo en el Eje General Desarrollo Sustentable , punto 13. República que protege el medio ambiente y sus recursos naturales, promueve la limpieza y saneamiento de ríos contaminados del país, atención a la contaminación atmosférica, la construcción de plantas recicladoras de basura, así como la reforestación de bosques y selvas, ya que para el gobierno federal el respeto a la naturaleza es fundamental.8
El 20 de octubre del 2008, Ecuador se convirtió en el primer país en reconocer derechos de la naturaleza. Lo hizo a través de su constitución, que es la norma suprema en todo el ordenamiento jurídico (Base legal DDN en Ecuador).9
El reconocimiento de derechos a la Naturaleza ha sido un tema explorado en varios sistemas jurídicos desde hace varias décadas. Recordemos el planteamiento doctrinario del profesor estadounidense Christopher Stone, en los años setenta, quien argumentó que la naturaleza debería tener derechos y que las entidades no humanas también merecen protección legal (Base legal DDN en Ecuador).10
En la Constitución Política de Ecuador, capítulo séptimo, Derechos de la naturaleza, que se encuentra en el título II, Derechos del buen vivir, el cual establece los derechos de la naturaleza: (Base legal DDN en Ecuador).11 Por ejemplo, en el artículo 71 establece la naturaleza como sujeto de derechos, mismo que a la letra señala:
Artículo 71: La Naturaleza, se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad puede exigir a la autoridad el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Y el Estado atiende a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promueve el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema (Base legal DDN en Ecuador).12
De igual forma, el artículo 72 de la Constitución Política de Ecuador establece las obligaciones de los ciudadanos y las autoridades para el cuidado y conservación de la naturaleza, de este artículo, protegen derechos de los individuos que dependen de los recursos de la naturaleza y que el Estado está obligado a protegerlos e implantar mecanismos que prevengan las consecuencias ambientales.
Artículo 72: Derecho a la restauración, independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados y el Estado establece los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adopta las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas en casos de impacto ambiental grave o permanente (Base legal DDN en Ecuador).13
En el artículo 73 constitucional prohíbe toda actividad que ponga en riesgo a especies y ecosistemas que estén en peligro de extinción o que alteren los ciclos naturales, razón por la cual, salvaguardan el derecho a la salud, derecho a un medioambiente sano, a la vida u otros derechos que sean vulnerados a causa de graves consecuencias ambientales y que los expongan en peligro:
Artículo 73: EI Estado aplica medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. prohibiendo la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional (Base legal DDN en Ecuador).14
Además de lo anterior, en el artículo 74 estable al Estado como rector que regula el ambiente y prohíbe a los servicios ambientales apoderarse de las riquezas de la naturaleza y que les garantiza el derecho de acceso a los recursos naturales a los pueblos y comunidades que habitan en ella, puesto que dependen de sus recursos para subsistir y ejercer sus derechos humanos a la salud, vida y un ambiente sano:
Artículo 74: Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tienen derecho al ambiente y de las riquezas naturales para el buen vivir. Los servicios ambientales no pueden apropiarse; producir, prestar, usar o aprovecharse, estás son regulados por el Estado (Base legal DDN en Ecuador).15
En Colombia, el 10 de noviembre de 2016 la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-622 del río Atrato, basada en los derechos fundamentales al ambiente sano, al agua, la vida, la salud, entre otros. A partir de este fallo, la Corte reconoce los efectos perjudiciales y nocivos que ha tenido el uso intensivo de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegal, que incluyen maquinaria pesada y el uso de sustancias altamente tóxicas (como el mercurio) en el río Atrato, sus ciénagas, humedales y afluentes, han teniendo consecuencias nocivas e irreversibles en el ambiente, afectando con ello, los derechos bioculturales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los territorios que habitan.16
La corte constitucional de Colombia reconoció el río Atrato como sujeto de derechos, por lo cual comunidades que habitan en él, eran vulnerables al exponerse a los efectos nocivos que arriesgan sus derechos como a la salud, la vida, medio ambiente sano, alimentación, al agua entre otros. El agua es el elemento más importante de la naturaleza, puesto que su ciclo de vida permite que los ecosistemas subsistan dentro de él.
Con lo anterior aunque Colombia no reconoce constitucionalmente a la naturaleza como sujeto de derechos ni tiene leyes nacionales, pero los derechos de la naturaleza han sido adjudicados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, tribunales administrativos, jueces municipales y la Justicia Especial para la Paz desde 2016, cuando la sentencia T-622/16, de la Corte Constitucional reconoció el río Atrato como sujeto de derechos 17
El contenido referente a esta resolución refiere: Derecho al agua como fuente hídrica: Se reconoce al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad-sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas (Corte constitucional, Republica de Colombia, Sentencia T-622/16)18
En 2010, Bolivia le otorgó derechos colectivos a la naturaleza como Madre Tierra, incluyendo el derecho a la preservación de su integridad y restauración. Con ello, el país se situó transformar los sistemas jurídicos de acuerdo con una nueva visión ecocéntrica. El Gobierno de Evo Morales, durante su primer mandato (2006-2009), impuso una interpretación limitada e instrumental del nuevo ideario. Las dos leyes aprobadas, Ley 71 de 2010, se quedaron cortas respecto a la propuesta original de una alianza entre actores indígenas y tuvieron un impacto limitado frente a una serie de paquetes legislativos que promocionaron megaproyectos y la extracción de recursos naturales (Naturaleza y sociedad)19
La legislación de Bolivia reconoce los derechos de la naturaleza en su Ley de Derechos de la Madre Tierra, cuyo artículo 1 establece:
Artículo 1: La presente ley tiene por objeto reconocer los derechos de la madre tierra, así como las obligaciones y deberes del estado plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos20
Esta legislación hace énfasis del concepto de la madre tierra, considerada por los pueblos originarios tanto de Bolivia como de otros países del mundo, la madre tierra es considerada como todos y cada uno de los elementos de la naturaleza y darle el reconocimiento como sujeto de derecho es fundamental para el futuro de la sociedad a nivel mundial.21
En el caso de Australia, en 2019 se presentó un proyecto de ley en el Parlamento de Australia Occidental para reconocer los derechos inherentes a la naturaleza y a las generaciones futuras. El proyecto de ley también reconoce que los Pueblos de las Primeras Naciones, que han cuidado de la tierra y el mar durante milenios, tienen derecho a hablar en nombre del país y a defender sus tierras ancestrales de desarrollos no deseados y daños medioambientales (Eco Jurisprudence Monitor)22
El proyecto de ley afirma que la Naturaleza, incluidos todos los ecosistemas, comunidades ecológicas y especies autóctonas, tiene derecho a existir, florecer, regenerarse y evolucionar de forma natural; a la recuperación, rehabilitación y restauración; a un sistema climático sano y estable; y a una comunidad de vida vibrante y biodiversa (página 4). El proyecto de ley también reconoce los derechos de las generaciones futuras a un medio ambiente sano, incluido el derecho a un aire y un agua limpios; a un sistema climático sano y estable; y a una comunidad de vida vibrante y biodiversa (página 6, Eco Jurisprudence Monitor)23
El proyecto de ley permaneció en el consejo legislativo y no llegó a votarse.24 Pero quedo como antecedente el Proyecto de ley sobre los derechos de la naturaleza y las generaciones futuras en Australia Occidental25
Es sin duda una deuda que tenemos con el ecosistema y el ambiente y que ante el cambio climático y la degradación ambiental que son parte de las amenazas más urgentes para el futuro de los seres humanos, es pertinente impulsar esta reforma.
Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:
Constitución Política
En mérito de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los párrafos séptimo y octavo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que recorre el orden de los subsecuentes
Único. Se adicionan los párrafos séptimo y octavo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se recorre el orden los subsecuentes, para quedar en lo s siguientes términos:
Artículo 4o. ...
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La naturaleza , el ambiente y su biodiversidad, como un ente colectivo sujeto de derechos, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia, mantenimiento, restauración y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. El Estado garantizará los derechos de la naturaleza, a ser respetado, preservado, protegido y restaurado íntegramente, en los términos que la ley lo establezca.
Se considera deber ético de toda persona el respetar la naturaleza. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. El daño y deterioro a la naturaleza, medio ambiente y a su biodiversidad generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por las leyes.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/decision-historica-la-onu-declara-que-el-medio-ambiente
-saludable#:~:text=La%20Asamblea%20General%20de%20las,declive%20mundial%20de%20la%20naturaleza.
2 https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/decision-historica-la-onu-declara-que-el-medio-ambiente
-saludable#:~:text=La%20Asamblea%20General%20de%20las,declive%20mundial%20de%20la%20naturaleza
3 Diario de los Debates del conversatorio Derechos de la naturaleza y justicia ecológica: avances y retos, llevado a efecto en el Congreso de Ciudad de México del Consejo de Guardianes de la Naturaleza desde la Jurisprudencia. Ciudad de México, agosto 2025.
4 Diario de los Debates del conversatorio Derechos de la naturaleza y justicia ecológica: avances y retos, llevado a efecto en el Congreso de la Ciudad de México del Consejo de Guardianes de la Naturaleza desde la Jurisprudencia. Ciudad de México, agosto de 2025.
5. Diario de los Debates del conversatorio Derechos de la naturaleza y justicia ecológica: avances y retos, llevado a efecto en el Congreso de Ciudad de México del Consejo de Guardianes de la Naturaleza desde la Jurisprudencia. Ciudad de México, agosto de 2025.
6. Diario de los Debates del conversatorio Derechos de la naturaleza y justicia ecológica: avances y retos, llevado a efecto en el Congreso de Ciudad de México del Consejo de Guardianes de la Naturaleza desde la Jurisprudencia. Ciudad de México, agosto de 2025.
7 Diario de los Debates del conversatorio Derechos de la naturaleza y justicia ecológica: avances y retos, llevado a efecto en el Congreso de Ciudad de México del Consejo de Guardianes de la Naturaleza desde la Jurisprudencia. Ciudad de México, agosto de 2025.
8 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/966672/pnd-completo-2025 -2030.pdf
9 Hipervínculo: https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para-ddn-en-ecuado r/#:~:text=73, párrafo 1
10 Hipervínculo: https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para-ddn-en-ecuado r/#:~:text=73, párrafo 2
11 Hipervínculo: https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para-ddn-en-ecuado r/#:~:text=73, párrafo 8
12 Hipervínculo: https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para-ddn-en-ecuado r/#:~:text=73, párrafo 9
13 Hipervínculo: https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para-ddn-en-ecuado r/#:~:text=73, párrafo 10
14 Hipervínculo: https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para-ddn-en-ecuado r/#:~:text=73, párrafo 11
15 Hipervínculo: https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para-ddn-en-ecuado r/#:~:text=73, párrafo 12
16 Hipervínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm, párrafo 3
17 Hipervínculo: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2500-86922022000300189#
:~:text=La%20naturaleza%2C%20como%20una%20entidad,su%20estructura%20y%20funciones%20ecol%C3%B3gicas, párrafo 23
18 Hipervínculo: https://atrato.minambiente.gov.co/index.php/la-sentencia/, párrafo 55
19 Hipervínculo: https://revistas.uniandes.edu.co/index.php/nys/article/view/4751, párrafo 1
20 Hipervínculo: https://diputados.gob.bo/leyes/ley-no-71/
21 Teran.O.J.U. (2024) Bloc de notas y estudios jurídicos.
22. Hipervínculo:https://ecojurisprudence.org/es/iniciativas/ley-de-derecho s-de-la-naturaleza-y-de-las-generaciones-futuras/, párrafo 1
23 Hipervínculo: https://ecojurisprudence.org/es/iniciativas/ley-de-derechos-de-la-natur aleza-y-de-las-generaciones-futuras/, párrafo 2
24 Hipervínculo: https://ecojurisprudence.org/es/iniciativas/ley-de-derechos-de-la-natur aleza-y-de-las-generaciones-futuras/
25 Hipervínculo: https://ecojurisprudence.org/wp-content/uploads/2022/02/Australia_Rights-of-Nature-and-Future
-Generations-Bill_190.pdf Pagina 2
Reconocimiento de derechos de la naturaleza
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputado Arturo Hernández Tapia
De decreto por el que se declara el primer domingo del mes de diciembre de cada año Día Nacional del Taco de Canasta, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Bertha Osorio Ferrral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el primer domingo de diciembre Día Nacional del Taco de Canasta.
Exposición de Motivos
La gastronomía mexicana constituye una de las expresiones culturales más representativas de nuestro país, convergiendo conocimientos, técnicas, ingredientes, tradiciones y formas de convivencia que han sido transmitidos de generación en generación y que, con el paso del tiempo, han contribuido a construir una parte fundamental de la identidad cultural de México; siendo sin lugar a dudas, una de las más populares del mundo, y no es para menos, pues su variedad, sabor, color y tradición la hacen irresistible para muchos paladares, siendo muy especial por la mezcla de culturas, su diversidad y ese sabor exclusivo derivado del toque picante de sus deliciosos platillos.
La extensión territorial de nuestro país abarca largas costas en el Pacífico, en el Atlántico y el Caribe, amplias llanuras, costas tropicales, serranías, altiplanos con clima templado, lagos y lagunas además de desiertos y selvas tropicales; también posee una gran variedad de terrenos fértiles que proporcionan una interesante mezcla de productos frescos y propician el desarrollo de flora y fauna, a lo cual, se han aprovechado para integrarse a las cocinas del país y a la dieta de los mexicanos.1
Cada una de estas características forma parte fundamental en la cocina mexicana, cualidades que por supuesto no surgieron espontáneamente, pues la cocina de México es el resultado de miles de años de historia y evolución, pasando desde la gastronomía mesoamericana, la prehispánica, la mexica-azteca, hasta llegar a la cocina mexicana contemporánea, los platillos mexicanos se han transformado, fusionado y se han adaptado a los gustos de cada época y región, eso sin dejar de lado las raíces de este peculiar estilo culinario, los tacos, los tamales, el pozole, el mole, las tortas, etc., la cocina mexicana y su historia tiene mucha reputación mundial, la cual no se ha forjado de un día para otro sino que tiene una larga historia.
Dentro de esta riqueza gastronómica se encuentra el taco de canasta, una preparación profundamente arraigada en la vida cotidiana de millones de mexicanas y mexicanos, ya que, más allá de ser un alimento popular, el taco de canasta representa una tradición vinculada con el trabajo, el esfuerzo familiar, el comercio popular y la transmisión de conocimientos culinarios entre generaciones.
El taco de canasta es originario de San Vicente Xiloxochitla, Tlaxcala, comunidad reconocida por la relación histórica de sus habitantes con la elaboración y comercialización de celebre alimento, tortillas rellenas intercaladas con aceite caliente que generan vapor natural y conservan los tacos suaves y aromáticos por horas, siendo así como nace uno de los favoritos del antojo callejero, y que, para distinguirse de otros vendedores ambulantes de la época que también usaban canastas para vender semillas o dulces, los taqueros de San Vicente adoptaron el icónico hule azul que forra sus canastas, imagen tan familiar en cualquier esquina mexicana nació en Xiloxochitla; posteriormente y a la fecha esta tradición se ha extendido a distintas regiones del territorio nacional, convirtiéndose en una actividad que, además de preservar conocimientos culinarios, representa una fuente de ingresos para numerosas familias.2
El taco de canasta es mucho más que una tortilla rellena y colocada dentro de una canasta. Detrás de cada taco existe una historia de trabajo familiar, de conocimiento transmitido entre generaciones, de personas que salen diariamente a las calles para llevar un alimento accesible a trabajadores, estudiantes, comerciantes y familias, reconocer esta tradición significa también reconocer a las personas que diariamente mantienen vivo este oficio, así como a las comunidades que han contribuido a preservar y transmitir sus conocimientos, reconociendo y valorando una expresión de la cultura popular que ha logrado trascender generaciones y fronteras regionales.
Cuando una tradición permanece viva durante generaciones, deja de ser solamente una costumbre y se convierte en parte de la memoria cultural de una sociedad, por ello, corresponde al Estado reconocer las expresiones que, desde la vida cotidiana, contribuyen a mantener viva la identidad nacional; declarar un día nacional del taco de canasta no pretende convertir en patrimonio una simple preparación culinaria, pretende reconocer a las comunidades, familias, comerciantes y trabajadores que han conservado esta tradición y que han contribuido a que el taco de canasta forme parte de la cultura gastronómica popular mexicana.
Declarar un día nacional del taco de canasta no pretende convertir en patrimonio una simple preparación culinaria, se pretende reconocer a las comunidades, familias, comerciantes y trabajadores que han conservado esta tradición y que han contribuido a que el taco de canasta forme parte de la cultura gastronómica popular mexicana que se ha extendido por varios estados del el territorio mexicano, y, asimismo, se contribuiría al fortalecimiento de la identidad cultural al reconocer una expresión de la gastronomía nacional que representa conocimientos, prácticas, valores y formas de convivencia transmitidos de generación en generación, preservando de esta manera la implicación de técnicas, formas de preparación, selección de ingredientes, organización del trabajo y métodos tradicionales de transporte y comercialización, establecer una fecha nacional permitiría generar espacios para difundir estos conocimientos y favorecer su transmisión a las nuevas generaciones.
Cabe mencionar que San Vicente Xiloxochitla es una pequeña comunidad en la que el primer domingo de diciembre, desde hace trece años, la cotidianidad se rompe, pues las calles se ven repletas de gente que se da cita para disfrutar del platillo que desde 1940 caracteriza a la localidad: el delicioso taco de canasta, es decir, existe la feria del taco de canasta de manera local mas no existe como tal el día nacional del taco de canasta, el hecho de que una comunidad haya convertido esta tradición gastronómica en parte fundamental de su identidad constituye un elemento relevante para considerar que el taco de canasta posee una dimensión cultural que trasciende su valor como alimento y merece ser reconocida en el ámbito nacional.3
La elección del primer domingo del mes de diciembre como fecha para conmemorar el Día Nacional del Taco de Canasta encuentra sustento en una tradición que se celebra desde hace años en San Vicente Xiloxochitla, municipio de Nativitas, Tlaxcala, comunidad estrechamente vinculada con la historia y preservación de esta expresión gastronómica, por ello, establecer el primer domingo de diciembre como fecha nacional permitiría vincular el reconocimiento federal con la tradición comunitaria que le da origen, respetando la memoria, las prácticas y las expresiones culturales de las personas y familias que han mantenido vigente este oficio, la celebración nacional no sustituiría ni desplazaría las manifestaciones locales existentes; por el contrario, permitiría proyectarlas y reconocerlas dentro de un marco nacional.4
La celebración de un Día Nacional favorecería el turismo gastronómico y cultural al generar una fecha de referencia para actividades comunitarias, ferias, encuentros gastronómicos y acciones de difusión que permitan a visitantes conocer no solamente el producto, sino también la historia y las comunidades que lo mantienen vigente.
Fundamento y marco legal
En el ejercicio y facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior someto a consideración del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el primer domingo de diciembre Día Nacional del Taco de Canasta.
La adecuación normativa propuesta se presenta en el siguiente
Decreto
Único. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos declara el primer domingo de diciembre Día Nacional del Taco de Canasta, para quedar como sigue:
Se declara el primer domingo de diciembre Día Nacional del Taco de Canasta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Notas
Consultado en
- Fecha de consulta: 29 de septiembre de 2026.
(1)
https://www.superprof.mx/blog/la-historia-de-la-cocina-m
exicana/
- Fecha de consulta: 29 de septiembre de 2026.
(2)
https://guacamole.radioformula.com.mx/viajes/dia-del-taco-el-pueblito-de-tlaxcala-donde-casi-todos-los-habitantes-venden
-tacos-de-canasta-20260324-0006.html
- Fecha de consulta: 29 de septiembre de 2026.
(3)
https://www.sndigital.mx/cultura/59-secciones/reportajes-sn/tlaxcala-extraordinario/46120-feria-del-taco-de-canasta.html
- Fecha de consulta: 29 de septiembre de 2026.
(4)
https://guacamole.radioformula.com.mx/viajes/dia-del-taco-el-pueblito-de-tlaxcala-donde-casi-todos-los-habitantes-venden
-tacos-de-canasta-20260324-0006.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de educación intercultural, plurilingüe y participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo de la diputada Zoraya Villacis Palacios, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Zoraya Villacis Palacios, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción 1, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de educación intercultural, plurilingüe y participación de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación es un derecho humano indispensable para el desarrollo integral de las personas y, al mismo tiempo, un instrumento fundamental para la preservación de la identidad, la cultura y las lenguas de los pueblos y comunidades indígenas. En un Estado constitucional de derechos, su acceso no puede reducirse a la existencia formal de servicios educativos, sino que debe garantizarse en condiciones de igualdad, pertinencia cultural y lingüística, sin discriminación y con respeto a la dignidad de las personas.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte. Asimismo, impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.1
Entonces, las políticas educativas tendentes a los pueblos y comunidades indígenas responderán a sus condiciones culturales y lingüísticas y eliminarán las prácticas que puedan constituir obstáculos para el ejercicio efectivo del derecho a la educación.
De manera específica, el artículo 2o. constitucional reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y garantiza su derecho a la libre determinación y autonomía. Entre los derechos que reconoce se encuentra su participación en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la nación con base en sus culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje.
El Apartado B, fracción IV, del artículo 2o. dispone que el Estado debe garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe mediante la alfabetización y educación en todos los niveles, la formación de profesionales indígenas, la implantación de la educación comunitaria, el establecimiento de sistemas de becas, la promoción de programas educativos bilingües y el reconocimiento de la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
Al mismo tiempo, la Constitución reconoce expresamente a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la nación y establece que, en lo conducente, gozarán de los derechos reconocidos en el propio artículo 2o. De manera particular, dispone que sus aportes y contribuciones a la historia nacional y a la diversidad cultural deben incorporarse en las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional.
De ese mandato constitucional, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas es uno de los principales instrumentos jurídicos para proteger el uso, preservación, desarrollo y transmisión de las lenguas indígenas nacionales. Actualmente, el artículo 11 reconoce el derecho de la población indígena a acceder a una educación obligatoria, bilingüe e intercultural y establece el deber de respetar la dignidad e identidad de las personas, así como la práctica y uso de su lengua indígena.
En este sentido, la legislación secundaria debe guardar correspondencia con el parámetro constitucional vigente y desarrollar mecanismos que permitan hacer efectivos los derechos reconocidos tanto a los pueblos y comunidades indígenas como a las comunidades afromexicanas, particularmente en materia de educación, identidad cultural, inclusión y no discriminación, en algunos estados ya se realiza:
La revaloración de nuestra identidad es uno de los ejes fundamentales en la presente administración, buscamos enaltecer las lenguas originarias para preservarlas en las generaciones venideras, subrayó el rector de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca (UABJO), doctor Eduardo Bautista Martínez.
Al conversar con integrantes de la Red de Estudiantes Indígenas, destacó que la institución a su cargo es cuna de grandes talentos y de una enorme diversidad cultural.
Agregó que Oaxaca tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos y en este contexto, cientos de estudiantes ingresan a la educación superior enfrentándose a experiencias escolares muy singulares, y a pesar de condiciones adversas, logran destacar en sus especialidades.2
En este contexto de avances interculturales, resulta necesario fortalecer dicho marco jurídico para que la educación pluricultural y plurilingüe no sea entendida únicamente como una modalidad educativa, sino como una obligación institucional orientada a garantizar que los contenidos, métodos, materiales y procesos de enseñanza respondan a la diversidad cultural y lingüística de las comunidades.
Por ello, la presente iniciativa propone actualizar el artículo 11 para establecer expresamente que la educación indígena y afromexicana sea intercultural y plurilingüe en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con carácter obligatorio, gratuito, integral y con pertinencia social, cultural y lingüística.
La propuesta busca reconocer que la pertinencia lingüística constituye un elemento sustantivo del derecho a la educación. Una educación que desconoce la lengua y la cultura de las personas a quienes está dirigida puede generar barreras de aprendizaje, participación y permanencia escolar, de acuerdo con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Derecho a la educación. Su configuración mínima es la prevista en el artículo 3o. constitucional.
El artículo 3o. constitucional configura un contenido mínimo del derecho a la educación que el Estado mexicano está obligado a garantizar con efecto inmediato; contenido que puede y debe ser extendido gradualmente por imperativo del principio de progresividad. De una lectura sistemática del párrafo primero y las fracciones IV y V de esa norma constitucional se advierte una diferencia entre la educación básica y la educación superior, en cuanto a sus características, por lo que, en principio, éstas no necesariamente deben ser las mismas.
En el artículo 3o. de la Constitución federal se advierte que el Estado está obligado a impartir educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Que la educación básica está conformada por la educación preescolar, primaria y secundaria. Que la educación básica y media superior son obligatorias. Que, además, la educación que imparta el Estado, entendiendo por ésta la educación básica y media superior, será gratuita y laica. Así como que el Estado tiene el deber de promover y atender todos los tipos y modalidades de educación, como la inicial y la superior, que sean necesarias para la consecución de distintos objetivos sociales.
De aquí se sigue que en nuestro sistema constitucional, la configuración mínima del derecho a la educación implica que la educación básica y media superior que imparta el Estado debe ser gratuita, obligatoria, universal y laica. Y que la educación superior que imparta el Estado no es obligatoria ni debe ser, en principio, necesariamente gratuita, aunque no está prohibido que lo sea, pues bien puede establecerse su gratuidad en virtud del principio de progresividad; y además, debe respetar otros principios como el de acceso sobre la base de las capacidades y la no discriminación en el acceso, permanencia y conclusión, entre otros.3
En consecuencia, garantizar el derecho a la educación implica también generar las condiciones para que éste pueda ejercerse de manera efectiva y respetuosa de la identidad cultural.
La reforma encuentra sustento además en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente en los artículos 26, 27 y 28. Dicho instrumento establece la obligación de adoptar medidas para garantizar a los pueblos indígenas la posibilidad de adquirir educación en todos los niveles en condiciones de igualdad; dispone que los programas y servicios educativos destinados a dichos pueblos deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellos, y reconoce la importancia de la enseñanza y preservación de sus propias lenguas.4
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho de los pueblos indígenas a establecer y controlar sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas y de conformidad con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
En consecuencia, la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relacionadas con la educación que reciben no debe considerarse un elemento accesorio. Constituye un componente necesario para garantizar la pertinencia de las políticas públicas y para hacer efectivo el derecho a la libre determinación y participación reconocido constitucionalmente.
Por esta razón se propone reformar el artículo 12 de la ley para fortalecer la corresponsabilidad de los pueblos y comunidades indígenas y establecer mecanismos de participación en el diseño, implementación y evaluación de las políticas y programas educativos relacionados con sus lenguas y culturas.
La iniciativa también propone modificar diversas disposiciones del artículo 13 para fortalecer las obligaciones de las autoridades en materia de planeación educativa, contenidos, formación docente, investigación y producción de materiales.
En particular, se busca que los planes y programas educativos incorporen de manera transversal la pertinencia cultural y lingüística, y que los contenidos escolares reconozcan no solamente el origen y evolución de las lenguas indígenas, sino también las aportaciones históricas, culturales, científicas y sociales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la nación.
La formación del personal docente constituye otro de los elementos centrales de la propuesta. El reconocimiento jurídico de una educación bilingüe, intercultural o plurilingüe carecería de eficacia si no se acompaña de profesionales con las herramientas lingüísticas, pedagógicas y culturales necesarias para llevarla a cabo.
Por ello se propone fortalecer la formación, capacitación y actualización del personal docente que atienda la educación indígena y plurilingüe, procurando que cuente con conocimientos de la lengua o lenguas utilizadas en la comunidad correspondiente y con formación en metodologías interculturales.
La educación intercultural es una alternativa que promueve y favorece dinámicas inclusivas en todos los procesos de socialización, aprendizaje y convivencia dentro del entorno educativo.Ayuda a desarrollar competencias y actitudes para la participación ciudadana activa en la construcción de una sociedad pluricultural, justa y equitativa.
La educación intercultural es para toda la población, porque supone convivencia respetuosa entre personas y comunidades que reconocen sus diferencias en un diálogo sin prejuicios ni exclusiones.5
De igual manera, se incorpora la obligación de promover la elaboración y disponibilidad de materiales educativos, libros de texto y recursos digitales en las lenguas indígenas nacionales, atendiendo las características lingüísticas, culturales y regionales de las comunidades.
La existencia de materiales educativos adecuados resulta indispensable para que el derecho lingüístico pueda ejercerse dentro y fuera del aula. La preservación de una lengua no depende únicamente de su reconocimiento normativo, sino de que existan condiciones para su utilización, enseñanza, lectura, escritura, transmisión y desarrollo en espacios educativos y comunitarios.
Finalmente, se propone fortalecer las atribuciones del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para que pueda colaborar con las autoridades educativas y con los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de materiales y estrategias destinadas a fortalecer la educación intercultural y plurilingüe.
Con ello se pretende aprovechar las atribuciones institucionales ya existentes y favorecer una mayor coordinación entre las autoridades educativas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, las instituciones académicas y los propios pueblos y comunidades, evitando la creación de estructuras administrativas paralelas.
La presente reforma, por tanto, no pretende sustituir el marco jurídico existente, sino armonizarlo con el parámetro constitucional vigente y fortalecer los mecanismos legales destinados a garantizar el derecho a una educación intercultural, plurilingüe, inclusiva y libre de discriminación y racismo.
Se trata de avanzar de un reconocimiento predominantemente declarativo de los derechos lingüísticos hacia un marco normativo que establezca obligaciones concretas relacionadas con la participación comunitaria, la formación docente, los contenidos educativos y la disponibilidad de materiales en lenguas indígenas.
Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Único. Se reforman los artículos 11 a 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena en coordinación con los pueblos originarios, tengan acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos, con un enfoque humanista y de igualdad sustantiva.
Artículo 12. La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta ley, y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística.
Las autoridades educativas garantizarán mecanismos de participación de los pueblos y comunidades indígenas en el diseño, implementación y evaluación de las políticas y programas educativos relacionados con sus lenguas y culturas, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente ley, y en particular las siguientes:
I. y II. ...
II Bis. Difundir el origen, evolución, diversidad y aportaciones de las lenguas indígenas nacionales, así como los conocimientos, culturas, historias y contribuciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la nación;
Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la administración pública federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Cultura, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:
a) a l) ...
m) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo, así como colaborar con las autoridades educativas competentes y los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de materiales y estrategias para fortalecer la educación intercultural y plurilingüe.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, realizará las acciones necesarias para armonizar las disposiciones administrativas, programas y lineamientos que correspondan con las disposiciones del presente decreto.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la aplicación del presente decreto estarán sujetas a la disponibilidad presupuestaria aprobada para las autoridades competentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no se autoriza ninguna ampliación presupuestaria en el ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 https://www.uabjo.mx/se-trabaja-en-favor-de-la-educacion-intercultural
3 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015297
4 https://www.ilo.org/es/media/443541/download
5 https://www.gob.mx/sep/articulos/sabes-en-que-consiste-la-educacion-int ercultural
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Zoraya Villacis Palacios (rúbrica
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, en materia de participación y representación de las mujeres en el ámbito rural, a cargo de la diputada Zoraya Villacis Palacios, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Zoraya Villacis Palacios, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción 1, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, en materia de participación y representación de las mujeres en el ámbito rural, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio esencial del orden constitucional mexicano y una condición indispensable para el ejercicio pleno de los derechos humanos.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad y prohíbe toda forma de discriminación que tenga por objeto o resultado menoscabar los derechos y libertades de las personas. Asimismo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.1
El artículo 4o. reconoce expresamente la igualdad de mujeres y hombres ante la ley y establece que el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. Este mandato obliga a que el orden jurídico y las políticas públicas incorporen medidas que permitan que la igualdad trascienda de su reconocimiento formal y se refleje en las condiciones reales en las que las mujeres ejercen sus derechos.2
Por lo anterior, la igualdad sustantiva exige considerar las circunstancias concretas en las que se desenvuelven las personas. En este sentido, el territorio y las condiciones sociales, económicas y comunitarias pueden incidir en las oportunidades de participación y en el acceso efectivo a los derechos. El ámbito rural presenta características particulares derivadas de las formas de organización comunitaria, las actividades productivas, la estructura de los núcleos agrarios y las dinámicas sociales que se desarrollan fuera de los centros urbanos.
Dentro de estos espacios, las mujeres realizan una importante contribución al desarrollo económico, social y comunitario. Su participación se manifiesta en actividades productivas, familiares, comunitarias, sociales y de organización. Sin embargo, el reconocimiento de esta participación debe acompañarse de condiciones que permitan su intervención efectiva en los procesos de decisión y representación, particularmente en aquellos asuntos que inciden directamente en la vida de sus comunidades.
La titular de la Unidad de Innovación, Sustentabilidad y Resiliencia Climática de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Agricultura), Elena Xóchitl Ramírez Reivich, destacó que las mujeres rurales enfrentan históricas barreras para acceder a la tierra, situación que mantiene condiciones de vulnerabilidad y exclusión social. En México tenemos más de un millón de mujeres que trabajan en el campo, y cerca de 300 mil de este millón de personas son jornaleras agrícolas que no nada más no tienen derecho a la tierra sino también están con condiciones laborales muy deprimidas, expuso. Ante este panorama, dijo que Agricultura impulsa acciones para garantizar que más mujeres sean derechohabientes de los programas de bienestar y tengan acceso a apoyos productivos. Entre las medidas destacan la simplificación de requisitos, el acompañamiento técnico mediante las Escuelas de Campo y la coordinación con la Procuraduría Agraria y tribunales para fortalecer sus derechos sobre la tierra.3
Precisamente por ello, la presente iniciativa busca desarrollar y precisar el alcance de las disposiciones vigentes desde una perspectiva de igualdad sustantiva y derechos humanos. La modificación propuesta pretende que la participación de las mujeres en el ámbito rural sea reconocida de manera expresa en condiciones de igualdad y sin discriminación, y que dicha participación comprenda no sólo la posibilidad formal de intervenir, sino también su incorporación efectiva en espacios de representación, organización comunitaria y toma de decisiones. Con ello se busca fortalecer la eficacia normativa de la ley y orientar la actuación de las autoridades competentes.
Esta precisión resulta jurídicamente relevante porque la igualdad sustantiva exige que las normas y políticas públicas sean capaces de incidir sobre las condiciones que producen desigualdad. En este sentido, reconocer expresamente la participación efectiva de las mujeres en espacios de representación, organización comunitaria y toma de decisiones permite vincular el principio constitucional de igualdad con obligaciones concretas a cargo de los municipios y de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables.
De manera complementaria, se propone reforzar la dimensión rural dentro de la política nacional en materia de igualdad sustantiva.
Si bien el texto vigente de la ley ya considera disposiciones específicas relacionadas con las mujeres y las comunidades rurales, la incorporación expresa del ámbito rural en el enunciado general del artículo 17 permite dotar de mayor transversalidad a esta perspectiva y establecer una referencia normativa directa para el diseño, la implantación y la evaluación de las políticas públicas. Esta precisión debe entenderse como un mecanismo de armonización y fortalecimiento del marco jurídico vigente, particularmente a la luz de las reformas publicadas el 15 de enero de 2026.
La pertinencia de esta modificación deriva, por tanto, de la necesidad de consolidar un marco jurídico coherente con el principio constitucional de igualdad sustantiva y con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano.
Asimismo, la adición propuesta al artículo 25 busca traducir estos principios en una atribución específica para la Secretaría de las Mujeres, orientada a impulsar la participación de las mujeres rurales en asambleas y en los distintos ámbitos de la vida comunitaria, política, económica y agraria.
De esta forma, la propuesta articula los principios de igualdad y no discriminación con medidas institucionales dirigidas a favorecer una participación efectiva de las mujeres rurales en los asuntos que inciden en su desarrollo y en la vida de sus comunidades.
Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres
Único. Se reforman los artículos 9, 16, 17 y 25 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 9. La federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación de la Secretaría de las Mujeres, a fin de
I. a IV. ...
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida familiar, de salud, de cuidados, social, rural, laboral, política, deportiva, cultural y civil.
Artículo 16. De conformidad con lo dispuesto en la presente ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de Ciudad de México:
I. a IV. ...
V. Fomentar la participación social, política y ciudadana de las mujeres, en condiciones de igualdad y sin discriminación, tanto en los ámbitos urbano como rural, y promover su participación efectiva en los espacios de representación, organización comunitaria y toma de decisiones, particularmente en aquellos relacionados con los asuntos que incidan en su desarrollo y en la vida de sus comunidades, de conformidad con las disposiciones aplicables;
Artículo 17. La política nacional deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral, cultural, rural, entre otros.
Artículo 25. A la Secretaría de las Mujeres corresponderá
I. a VII. ...
VII Bis. Impulsar la participación de las mujeres en el ámbito rural en asambleas que garanticen el liderazgo de las mujeres en todos los ámbitos de la vida comunitaria, política, económica y agraria, eliminando cualquier barrera u omisión institucional que lo impida.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la aplicación del presente decreto estarán sujetas a la disponibilidad presupuestaria aprobada para las autoridades competentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no se autoriza ninguna ampliación presupuestaria en el ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Ídem.
3 https://www.gob.mx/pa/articulos/presentan-el-libro-el-acceso-a-la-tierr a-de-las-mujeres-en-mexico-para-visibilizar-las-desigualdades-de-genero -en-el-ambito-agrario-426881?idiom=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Zoraya Villacis Palacios (rúbrica)
Que reforma el artículo 9o. de la Ley General de Salud, relativa a la coordinación de las entidades con los centros de rehabilitación por dicha ley, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
Lucero Higareda Segura, diputada por Guanajuato en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 9o. de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La atención de las adicciones constituye uno de los retos más relevantes para la salud pública en México, debido a sus efectos no sólo sobre la salud física y mental de las personas, sino también sobre sus familias, comunidades y entorno social. Frente a esta realidad, el Estado mexicano debe fortalecer las políticas públicas de prevención, atención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social, bajo un enfoque integral, coordinado y de respeto a los derechos humanos.
El marco jurídico vigente reconoce la responsabilidad concurrente de los distintos órdenes de gobierno en materia de salud. En particular, corresponde a las entidades federativas coadyuvar en la operación, funcionamiento y fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud, así como desarrollar sus respectivos sistemas estatales de salud.
Sin embargo, ante la necesidad de consolidar una política nacional efectiva para la atención de las personas que enfrentan problemas relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, resulta indispensable avanzar de una participación meramente general de los gobiernos estatales hacia responsabilidades expresas y verificables en materia de atención residencial y rehabilitación de las adicciones.
La realidad nacional exige que los servicios de atención no dependan exclusivamente de las acciones implementadas desde el ámbito federal. Las necesidades de cada entidad federativa presentan características particulares y requieren mecanismos de coordinación que permitan garantizar que las personas tengan acceso oportuno, digno, profesional y continuo a servicios especializados dentro de sus propias comunidades.
Por ello, la presente iniciativa propone fortalecer la participación de los gobiernos de las entidades federativas, estableciendo expresamente su intervención en la incorporación, coordinación, supervisión y evaluación de los centros de atención residencial y rehabilitación en adicciones que operen dentro de su jurisdicción.
Esta modificación tiene como finalidad generar un esquema de responsabilidad compartida entre la Federación y las entidades federativas, evitando que la atención de las adicciones se concentre exclusivamente en el ámbito federal y permitiendo que las autoridades estatales participen activamente en la articulación, seguimiento y evaluación de los establecimientos que proporcionan servicios de atención residencial y rehabilitación.
La incorporación de esta obligación permitirá, además, fortalecer los mecanismos de supervisión y coordinación institucional, favoreciendo que los centros que operen en cada entidad se encuentren vinculados con las autoridades sanitarias correspondientes y puedan ser sujetos de procesos de evaluación que contribuyan a mejorar la calidad de los servicios que prestan.
No se trata únicamente de ampliar atribuciones administrativas. Se busca establecer una responsabilidad institucional concreta que permita avanzar hacia un modelo de atención integral, coordinado y territorialmente accesible, en el que Federación y entidades federativas compartan responsabilidades y trabajen bajo objetivos comunes.
Asimismo, esta reforma permitirá fortalecer la planeación de las políticas públicas estatales, generar mejores mecanismos de identificación de necesidades, promover la coordinación entre instituciones y facilitar la evaluación de resultados. Con ello se pretende que las personas que requieren atención por problemas relacionados con las adicciones encuentren alternativas de tratamiento y rehabilitación cercanas a su comunidad y bajo condiciones adecuadas de calidad, seguridad y respeto a sus derechos.
La propuesta parte de un principio fundamental: la atención de las adicciones no puede depender del esfuerzo aislado de una sola autoridad. Requiere la participación coordinada de los tres órdenes de gobierno, instituciones de salud, profesionales especializados, familias, comunidades y, particularmente, de los centros que brindan directamente los servicios de atención y rehabilitación.
En consecuencia, incorporar expresamente la participación de los gobiernos de las entidades federativas permitirá cerrar un vacío operativo y fortalecer el carácter nacional de la política de atención a las adicciones, garantizando que los objetivos establecidos en la legislación puedan traducirse en acciones concretas en cada una de las 32 entidades federativas.
Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone reformar el marco jurídico correspondiente para establecer que los gobiernos de las entidades federativas, además de coadyuvar en la operación, funcionamiento y fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud y desarrollar sus sistemas estatales de salud, participen en la incorporación, coordinación, supervisión y evaluación de los centros de atención residencial y rehabilitación en adicciones que operen dentro de su jurisdicción, fortaleciendo con ello la corresponsabilidad institucional y garantizando una atención más cercana, coordinada y efectiva para quienes enfrentan problemas de adicción.
Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.
Derivado de lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 9o. de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 9o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, en la operación, el funcionamiento y el fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud. Para lo cual, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud. La Secretaría de Salud coordinará la concordancia de los programas federales en la materia con el de las entidades federativas, promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa, así como generará la incorporación, coordinación, supervisión y evaluación de los centros de atención residencial y rehabilitación en adicciones que operen dentro de su jurisdicción.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza
Exposición de Motivos
El uso legítimo de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad pública y las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad ciudadana constituye una de las facultades más complejas y delicadas del Estado. Su ejercicio debe mantenerse permanentemente subordinado al imperio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte.
La seguridad ciudadana no puede entenderse únicamente como la ausencia de delito o violencia, sino como la garantía efectiva de un entorno apto para el ejercicio pleno de las libertades fundamentales, en este sentido, la actuación de las fuerzas del orden debe regirse bajo un paradigma de protección integral a la vida, la integridad física y la dignidad humana.
La entrada en vigor de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza representó un avance sustantivo en la unificación de criterios normativos para las instituciones policiales del país, sin embargo, el dinamismo de la delincuencia organizada y las transformaciones operativas de las instituciones de seguridad exigen una constante revisión y actualización de los estándares reguladores.
El marco jurídico vigente requiere una armonización profunda con los instrumentos y principios internacionales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Destacan entre ellos los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley .
En la praxis operativa actual se observa un vacío normativo significativo en materia de supervisión y rendición de cuentas durante el desarrollo de los operativos policiales. La falta de registros audiovisuales objetivos en tiempo real genera espacios de opacidad que dificultan el deslinde de responsabilidades administrativas y penales frente a eventuales violaciones a derechos humanos.
La ausencia de mecanismos tecnológicos de verificación no solo desprotege a las personas afectadas por un posible abuso de autoridad, sino que coloca a los propios agentes de seguridad en un estado de vulnerabilidad procesal, los elementos policiales con frecuencia carecen de medios probatorios imparciales que acrediten que su actuación se apegó estrictamente a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legítima defensa.
Por ello, resulta indispensable incorporar de manera obligatoria el uso de dispositivos de videograbación corporal (bodycams ) en los uniformes del personal operativo desplegado en tareas de campo, patrullaje y ejecuciones de órdenes judiciales, esta medida transforma la transparencia operativa en una garantía estructural tanto para la ciudadanía como para los servidores públicos.
Asimismo, el veloz avance de la tecnología ha derivado en la aparición de nuevos dispositivos de menor letalidad, tales como los sistemas de inmovilización electromecánica, armas de impulsos eléctricos y agentes químicos controlados, es necesario actualizar la catalogación de los niveles de uso de la fuerza para tipificar con precisión el uso de estas herramientas tecnológicas antes de recurrir a la fuerza letal.
La incorporación de equipamiento de menor letalidad diversifica las opciones de graduación de la fuerza a disposición de las autoridades, reduciendo drásticamente la probabilidad de desenlaces fatales o lesiones permanentes en situaciones de alto impacto y manejo de crisis.
Además de la adopción de las cámaras corporales, la ley debe contemplar reglas metodológicas estrictas relativas a la cadena de custodia de las grabaciones obtenidas, los archivos digitales deben ser salvaguardados mediante protocolos de inalterabilidad y encriptación que impidan su manipulación, borrado arbitrario o divulgación no autorizada.
La disponibilidad de estos registros audiovisuales permitirá robustecer las capacidades de investigación del Ministerio Público, las comisiones de derechos humanos y los órganos internos de control, ello asegurará que las indagatorias ante denuncias por uso excesivo de la fuerza cuenten con evidencia objetiva, científica y susceptible de valoración pericial.
Esta reforma responde de igual forma a los criterios jurisprudenciales fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales han enfatizado que las intervenciones estatales que involucren el uso de la fuerza deben contar con mecanismos efectivos de fiscalización posterior e independiente.
La profesionalización de los cuerpos policiales exige normar la trazabilidad de sus acciones, al saberse monitoreados por registros institucionales, se incentiva el apego irrestricto a los protocolos de actuación, la desescalada del conflicto mediante el diálogo y el uso ponderado de las técnicas de sujeción e inmovilización.
Con el fin de evitar presiones financieras imprevistas sobre las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno, la implementación del equipamiento tecnológico previsto se sujetará a una transición gradual mediante esquemas de eficiencia presupuestal dentro del gasto programado para las tareas de seguridad pública.
Por las razones expuestas, el presente proyecto de decreto busca fortalecer institucionalmente a las fuerzas de seguridad, garantizando el respeto irrestricto a los derechos humanos, dotando de certeza jurídica a la actuación policial y promoviendo la rendición de cuentas transparente mediante la modernización de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
Derecho Comparado
Jurisprudencia Aplicable
Jurisprudencia P./J. 14/2021 (10a.): Uso de la fuerza pública. Su ejercicio debe sujetarse a los principios de legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y rendición de cuentas. La SCJN determinó que la actuación de los cuerpos de seguridad debe sustentarse en la gradualidad y en la existencia de mecanismos efectivos de verificación posterior.
Sentencia de la Corte IDH (Caso Hermanos Landaeta Mejías vs. Venezuela, 2014): La Corte Interamericana estableció la obligación de los Estados de dotar a las fuerzas policiales de distintos tipos de armas y equipos menos letales para evitar el recurso innecesario a la fuerza letal, regulando su uso bajo estricta transparencia.
Cuadro Comparativo
Decreto
Único. Se reforman la fracción IV del artículo 9 se adiciona la fracción XII del artículo 30, se adiciona el tercer párrafo al artículo 31, se adiciona la fracción V al artículo 35, se adiciona el segundo párrafo al artículo 42 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, para quedar como sigue:
Artículo 9. Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son:
I. a III...
IV. Inmovilización mediante dispositivos tecnológicos de menor letalidad;
V...
Artículo 30 . En el uso de la fuerza y la planeación de operativos siempre se tomará en consideración la salvaguarda de los objetivos y principios que establece esta Ley para garantizar la protección a los derechos humanos de todos los potenciales involucrados. Además, deberán cumplir con lo siguiente:
I. a XI...
XII. El agente que apague, tape, destruya, altere o elimine intencionalmente los registros de audio y video de las cámaras corporales durante una intervención o detención, incurrirá en responsabilidad administrativa grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes. La falta de registro audiovisual derivado de la omisión imputable al agente generará una presunción en contra de la legalidad de su actuación
Artículo 31. En el caso de los planes, estrategias y programas para actuar frente a asambleas, manifestaciones o reuniones que se tornen violentas o que atenten contra el orden público, se deberá considerar la presencia de agentes capacitados para llevar a cabo negociaciones y procedimientos de disuasión y persuasión para que los manifestantes abandonen las conductas agresivas, debiendo buscar a los líderes para entablar el diálogo entre éstos y las autoridades.
El agente que funja como negociador deberá permanecer en comunicación directa y en coordinación con el mando operativo, quien a su vez tendrá contacto directo con el mando superior.
La capacitación que reciban los agentes para el uso de la fuerza incluirá obligatoriamente módulos sobre desescalada del conflicto, derechos humanos, manejo de crisis en salud mental, así como la certificación técnica y práctica en la operación de dispositivos tecnológicos de menor letalidad y manejo de sistemas de videograbación corporal.
Artículo 35. Las instituciones de seguridad deberán presentar informes públicos anuales que permitan conocer el desarrollo de las actividades que involucren el uso de la fuerza.
I. a V...
V . El Informe y el reporte del uso de la fuerza deberán acompañarse invariablemente con el archivo digital inalterado obtenido de los dispositivos de videograbación corporal. La omisión de anexar el respaldo audiovisual deberá justificarse mediante reporte técnico por falla o siniestro del equipo.
Artículo 42 . Los mandos de las instituciones de seguridad, así como de la Fuerza Armada permanente, cuando actúen en tareas de seguridad pública, deberán verificar que el empleo de la fuerza ejercida por sus subordinados se efectúe conforme a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
En los casos donde se presuma un uso excesivo, desproporcionado o letal de la fuerza, la víctima, sus familiares o su defensa legal tendrán derecho a solicitar y obtener copia codificada de las grabaciones de los dispositivos corporales. Las autoridades investigadoras de derechos humanos y el Ministerio Público tendrán acceso inmediato e irrestricto a los Servidores de Gestión de Evidencia Digital.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones de seguridad pública de la Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con un plazo de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto para adquirir, adecuar e implementar los dispositivos de videograbación corporal y la infraestructura de almacenamiento digital correspondiente.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados para las dependencias y entidades del sector seguridad, mediante reasignaciones en el gasto corriente sin generar un impacto fiscal adicional ni requerir recursos extraordinarios.
Bibliografía
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2021). Informe sobre uso de la fuerza y derechos humanos en las Américas . OEA.
- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). (2020). Guía de las Naciones Unidas sobre Armas Menos Letales en la Aplicación de la Ley . ONU.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . SCJN.
Salón de sesiones, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación Superior, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones Ley General de Educación Superior.
El financiamiento público de las instituciones públicas de educación superior en México opera bajo un esquema de concurrencia y coparticipación entre la Federación y las entidades federativas, formalizado anualmente mediante convenios de apoyo financiero, no obstante, el mandato de la Ley General de Educación Superior (LGES) orientado a la paridad en las aportaciones padece de una asimetría estructural, la falta de mecanismos de seguimiento y la inexistencia de trayectorias públicas de convergencia.
Esta indefinición ha propiciado que diversas entidades federativas mantengan de forma sistemática un nivel de aportación significativamente inferior al aportado por el Gobierno Federal, el problema de diseño regulatorio radica en que la legislación vigente no fija el contenido mínimo de los planes de equiparación, la metodología de medición de la brecha, ni los criterios para rendir cuentas ante el Poder Legislativo.
Desde la perspectiva constitucional, el artículo 3o., fracción X, establece la obligatoriedad de la educación superior para el Estado, asignando al Congreso de la Unión la facultad de distribuir la función social educativa y consolidar las bases de su financiamiento en términos del artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, el vacío reglamentario actual ha provocado que la falta de reciprocidad de algunos gobiernos estatales tensione el sistema educativo, resulta impostergable un marco normativo que exija la nivelación gradual de los esfuerzos locales, asegurando al mismo tiempo la continuidad de los servicios educativos.
La presente iniciativa no persigue la imposición intempestiva de un techo del 50 por ciento ni la aplicación de sanciones punitivas a las universidades públicas, por el contrario, se erige sobre un principio estricto de protección institucional, las fallas de ministración o el rezago presupuestal de los ejecutivos locales jamás justificarán la retención, recorte o dilación del subsidio federal asignado a las casas de estudio.
El marco de la Ley General Estudios Superiores reconoce la concurrencia financiera como pilar fundamental de la sostenibilidad de la educación superior, a pesar de ello, la práctica presupuestal demuestra la urgencia de establecer herramientas operativas que transformen la meta programática de paridad en un proceso transparente, medible y fiscalizable.
Para resolver esta vulnerabilidad estructural, la iniciativa diseña una arquitectura jurídica basada en tres instrumentos centrales de planeación, supervisión contractual y rendición de cuentas pública:
Programa estatal de convergencia
Finalidad Obligar a que la brecha sea reconocida, cuantificada y atendida mediante una trayectoria pública, sin predeterminar desde la ley federal una cantidad concreta del presupuesto local.
Sujetos responsables La autoridad educativa y la autoridad hacendaria de la entidad federativa, con participación de la universidad y de la SEP en el ámbito de sus competencias.
Supuesto de activación Cuando, conforme al convenio anual, la aportación estatal ordinaria represente una proporción inferior a la aportación federal.
Contenido mínimo
Línea base con las aportaciones federal y estatal de los cinco ejercicios anteriores.
Porcentaje de participación de cada orden de gobierno y monto de la brecha.
Metas anuales de recuperación y horizonte estimado para alcanzar la paridad.
Fuente presupuestaria estatal, calendario de ministraciones y autoridad responsable.
Identificación separada de adeudos de ejercicios anteriores.
Medidas para impedir que recursos extraordinarios sustituyan la aportación ordinaria.
Mecanismo de revisión anual y explicación pública de desviaciones.
Recomendación técnica Utilizar metas expresadas en montos y puntos porcentuales. La simple promesa de crecer cierto porcentaje puede ser insuficiente si la base estatal es reducida.
Instrumento dos Cláusula obligatoria en los convenios
Los convenios de apoyo financiero deberán contener un apartado específico denominado Corresponsabilidad y convergencia del financiamiento. Su función será convertir la brecha y los compromisos en información contractual visible y verificable.
La firma del convenio no deberá utilizarse para retrasar los recursos federales. Cuando exista desacuerdo respecto de la aportación estatal, la SEP deberá preservar la continuidad de la ministración federal conforme a las disposiciones aplicables y dejar constancia separada del incumplimiento estatal.
Instrumento tres informe nacional al Congreso
Responsable La Secretaría de Educación Pública, por conducto de la unidad administrativa competente.
Destinatarios Cámara de Diputados, Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, Comisión de Educación y publicación abierta para consulta ciudadana.
Periodicidad Anual, con corte al cierre del ejercicio anterior y entrega previa a la discusión del siguiente Presupuesto de Egresos.
Contenido mínimo por universidad
Montos federales y estatales aprobados, convenidos y efectivamente ministrados.
Porcentaje de participación de cada orden de gobierno.
Evolución de los cinco ejercicios anteriores.
Brecha respecto de la paridad y trayectoria estatal comprometida.
Adeudos, retrasos y justificaciones reportadas.
Cumplimiento de metas del programa de convergencia.
Impacto financiero del incumplimiento en la institución, sin atribuir responsabilidad a la universidad cuando no le corresponda.
Utilidad presupuestaria El informe deberá formar parte de los elementos de análisis del PPEF. Su propósito no será disminuir recursos a las instituciones, sino identificar qué gobiernos estatales requieren mayor exigencia política y seguimiento.
Esta articulación garantiza un esquema de corresponsabilidad política y administrativa sin afectar el patrimonio ni el funcionamiento operativo de las instituciones educativas autónomas y descentralizadas.
Derecho Comparado
El modelo de financiamiento concurrente en sistemas federales comparados presenta soluciones institucionales ante la disparidad en las aportaciones subnacionales:
República Argentina
La Ley de Educación Superior (Ley 24.521) estructura el financiamiento universitario mediante aportes directos del Tesoro Nacional y acuerdos bilaterales con las provincias. En casos de divergencia en la distribución regional, los Contrato-Programa establecen metas plurianuales de aporte local para infraestructura y desarrollo institucional, subordinando los incrementos de asignación a la verificación del cumplimiento presupuestario de las provincias signatarias.
República Federativa del Brasil
El sistema de financiamiento de las universidades federales y estatales operado bajo la Constitución Federal de 1988 y la Lei de Diretrizes e Bases da Educação Nacional (Ley 9.394/1996) articula los fondos públicos mediante vinculación constitucional de ingresos (vinculação de receitas ). Los estados federados están legalmente obligados a destinar un porcentaje fijo de la recaudación fiscal local a sus universidades públicas. La omisión presupuestaria active revisiones por parte de los Tribunais de Contas locales e impide la firma de nuevos pactos de fomento federal voluntario.
Estados Unidos de América
El esquema Federal-State Matching Grant implementado en los programas de educación postsecundaria exige que los estados receptores mantengan su Nivel de Esfuerzo Financiero (Maintenance of Effort - MOE). Si un estado reduce su aportación al presupuesto universitario en comparación con la media de los ejercicios fiscales previos, la normatividad federal inhabilita el acceso a incentivos de expansión y exige la formulación de planes estatales de rectificación y convergencia presupuestaria.
Jurisprudencia
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha perfilado el alcance del financiamiento público a la educación y los límites de la concurrencia federal mediante diversos criterios jurisdiccionales:
Jurisprudencia P./J. 11/2006: Universidades Públicas Autónomas. Su naturaleza jurídica y garantías constitucionales en materia presupuestaria.
El Tribunal Pleno de la SCJN determinó que la autonomía universitaria consagrada en el artículo 3º, fracción VII, de la Constitución implica la facultad de administrar libremente su patrimonio, en consecuencia, las disputas o imprecisiones presupuestales existentes entre los poderes ejecutivos (federal o estatales) no pueden traducirse en medidas punitivas, retenciones arbitrarias o reducciones a los presupuestos previamente aprobados para las instituciones educativas, toda vez que se vulneraría la continuidad del servicio público educativo y la autonomía de gestión.
Tesis Aislada 2a. LXV/2018 (10a.): Facultad concurrente en materia educativa. Obligación de los órdenes de gobierno de garantizar el financiamiento público suficiente.
La Segunda Sala de la SCJN sostuvo que la distribución de competencias regulada en el artículo 73, fracción XXV, constitucional impone a las entidades federativas el deber correlativo de aportar recursos suficientes para el sostenimiento de la educación pública, el incumplimiento del esfuerzo fiscal por parte de una autoridad local vulnera el principio de progresividad del derecho a la educación, reconociendo que los convenios de coordinación no eximen a los estados de sus compromisos financieros ordinarios
Adicionalmente, debe señalarse que la falta de reglas claras en la homologación del esfuerzo financiero local genera severas distorsiones en la equidad territorial del país, actualmente, la brecha en el financiamiento no responde necesariamente a la capacidad económica real de las entidades federativas, sino a la falta de incentivos e instrumentos legales que vinculen la responsabilidad hacendaria local con el crecimiento de la matrícula universitaria, esto provoca que estudiantes de regiones históricamente desaventajadas cursen sus estudios en instituciones con presupuestos per cápita sensiblemente menores, perpetuando las desigualdades regionales que el marco constitucional mandata erradicar, la instauración de programas de convergencia nivelará la cancha, asegurando que el origen geográfico de un joven no determine la calidad ni la suficiencia de los recursos asignados a su formación académica.
Asimismo, es menester destacar que la opacidad en la transferencia de recursos subnacionales ha impactado negativamente la planeación financiera a largo plazo de las instituciones públicas de educación superior, sin un calendario estricto y sin la transparencia de los montos efectivamente transferidos frente a los aprobados en los presupuestos locales, las casas de estudio se ven obligadas a operar bajo incertidumbre, recurriendo con frecuencia a pasivos contingentes o paralizando proyectos de infraestructura e investigación científica vitales, la presente reforma busca erradicar la discrecionalidad administrativa, dotando a las universidades de certidumbre presupuestal mediante reglas claras de transparencia activa en datos abiertos y formatos homogéneos que permitan dar seguimiento en tiempo real al flujo de cada peso comprometido por las haciendas locales.
En este tenor, la iniciativa atiende rigurosamente a los estándares fijados en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A través de la Jurisprudencia P./J. 11/2006, el Máximo Tribunal ha dejado sentado que la autonomía universitaria protegida por el artículo 3º constitucional implica la libre administración de su patrimonio, por lo que las pugnas, desajustes o imprecisiones presupuestales entre los Poderes Ejecutivos federal y locales bajo ningún supuesto pueden traducirse en reducciones o retenciones a los presupuestos universitarios. De igual forma, en concordancia con la Tesis Aislada 2a. LXV/2018 (10a.), se reafirma que la concurrencia educativa exige a las entidades el deber indeclinable de garantizar recursos suficientes en acatamiento al principio de progresividad, reconociendo que los convenios marco no pueden eximir a los estados de sus obligaciones financieras ordinarias ni trasladar dicho costo a las instituciones educativas.
Por último, el estudio de Derecho Comparado confirma que los sistemas federales consolidados tales como Argentina, Brasil o Estados Unidos han implementado mecanismos institucionales análogos para evitar el abandono del esfuerzo fiscal subnacional, ya sea a través de contratos-programa, porcentajes mínimos de vinculación constitucional de ingresos locales o exigencias de mantenimiento del esfuerzo (Maintenance of Effort ), las democracias federales han demostrado que la coordinación presupuestal no limita la soberanía ni la autonomía local, sino que fortalece la cohesión nacional y garantiza la sostenibilidad del derecho fundamental a la educación superior. Con esta reforma, México da un paso decisivo hacia la consolidación de un federalismo educativo justo, transparente, corresponsable y plenamente comprometido con el futuro de sus jóvenes.
Cuadro Comparativo
Ley General de Educación Superior
Decreto
Único.- Se adiciona el párrafo tercero y cuarto al artículo 65, y se adicionan los artículos 65 Bis y 65 Ter a la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 65. La asignación de recursos financieros a las universidades e instituciones públicas de educación superior se realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, las autoridades respectivas en su ámbito de competencia considerarán:
I. a VI...
...
Cuando la aportación ordinaria de una entidad federativa a una universidad o institución pública de educación superior sea inferior a la aportación federal, las autoridades educativas y hacendarias de la entidad, con la participación de la institución y en coordinación con la Secretaría, formularán un programa de convergencia para avanzar gradualmente hacia una participación estatal paritaria. El programa deberá contener una línea base, metas anuales, calendario de ministraciones, fuentes de financiamiento y mecanismos de seguimiento.
La aplicación de los programas de convergencia no podrá justificar la reducción de la aportación federal ordinaria, la sustitución de recursos estatales con fondos extraordinarios ni la retención de recursos destinados a las instituciones.
Artículo 65 Bis. Los convenios de apoyo financiero que celebren la Federación, las entidades federativas y las universidades e instituciones públicas de educación superior deberán señalar, al menos, los montos federal y estatal; su participación porcentual; el calendario de ministraciones; los adeudos existentes; las metas del programa de convergencia, cuando corresponda; y los mecanismos de publicación y seguimiento.
La Secretaría establecerá formatos homogéneos y publicará los convenios, anexos y avances de ministración en datos abiertos, sin perjuicio de las obligaciones de transparencia de cada parte .
Artículo 65 Ter. La Secretaría remitirá anualmente a la Cámara de Diputados un Informe Nacional de Corresponsabilidad en el Financiamiento de la Educación Superior Pública Estatal. El informe contendrá, por institución, las aportaciones aprobadas, convenidas y ministradas; los porcentajes de participación; su evolución durante los cinco ejercicios anteriores; los adeudos; y el cumplimiento de los programas de convergencia.
El informe será público y deberá remitirse con anticipación suficiente para su consideración en el análisis del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Educación Pública emitirá la metodología, los lineamientos técnicos y los formatos homogéneos obligatorios para los convenios de apoyo financiero dentro de un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero.- Las autoridades educativas y hacendarias de las entidades federativas que se ubiquen en el supuesto de aportación inferior a la federal, formularán y presentarán sus respectivos Programas Estatales de Convergencia dentro de los 120 días naturales posteriores a la publicación de la metodología a que se refiere el artículo anterior.
Cuarto.- Las cláusulas obligatorias sobre corresponsabilidad financiera reguladas en el artículo 65 Bis deberán incorporarse en los convenios de apoyo financiero que se suscriban para el ejercicio fiscal inmediato posterior a la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto.- La Secretaría de Educación Pública entregará el primer Informe Nacional de Corresponsabilidad en el Financiamiento de la Educación Superior Pública Estatal a la Cámara de Diputados durante el ejercicio fiscal posterior a la entrada en vigor del presente decreto, integrando la información histórica disponible de los cinco ejercicios previos.
Sexto.- Las obligaciones normativas derivadas de la aplicación del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados para las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos locales competentes, por lo que no implicarán la asignación de recursos adicionales, incrementos en la carga presupuestal ordinaria ni la reducción de subsidios a las instituciones públicas de educación superior.
Bibliografía
1. Congreso de la Unión. (2021). Ley General de Educación Superior . Diario Oficial de la Federación, 20 de abril de 2021.
2. Cámara de Diputados. (2021). Ficha técnica para la iniciativa de convergencia de aportaciones estatales en la educación superior .
3. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2006). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXIII, Jurisprudencia P./J. 11/2006.
4. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2018). Semanario Judicial de la Federación , Décima Época, Tesis Aislada 2a. LXV/2018 (10a.).
5. Ministerio de Educación de la Nación Argentina. (1995). Ley N° 24.521 de Educación Superior . Buenos Aires, Argentina.
6. Presidência da República do Brasil. (1996). Lei N° 9.394 de Diretrizes e Bases da Educação Nacional . Brasília, Brasil.
Salón de sesiones, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Migración.
Exposición de Motivos
La movilidad humana internacional representa uno de los fenómenos sociales, económicos y normativos más complejos del siglo XXI, en el cual México ocupa una posición estructural estratégica al operar simultáneamente como país de origen, tránsito, destino y retorno de personas migrantes.
La Ley de Migración, publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011, reconoció la necesidad de transitar de un enfoque centrado de manera prioritaria en la seguridad nacional hacia un paradigma de protección integral de los derechos humanos.
A pesar de las reformas legales en materia de atención a niñas, niños, adolescentes y perspectiva de género, persisten vacíos normativos en el texto vigente que generan incertidumbre jurídica en la garantía del libre tránsito y la atención prioritaria en las revisiones migratorias.
El artículo 7o. de la Ley de Migración establece que el libre tránsito es un derecho de toda persona; sin embargo, la redacción actual de sus facultades de comprobación ha derivado en interpretaciones discrecionales por parte de las autoridades administrativas durante los procedimientos de verificación.
Resulta imperativo adecuar la legislación nacional a las exigencias constitucionales de los artículos 1o. y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizando que todo acto de control migratorio esté sujeto a criterios estrictos de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad.
En los lugares destinados al tránsito internacional de personas, regulados por el artículo 34 y conexos de la Ley de Migración, es imprescindible fortalecer los mecanismos de atención prioritaria para grupos en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres embarazadas, adultos mayores y personas con discapacidad.
La protección de las familias migrantes demanda adjetivar con mayor rigor procesal el principio de unidad familiar contemplado en los artículos 2o. y 10 de la Ley, asegurando que las resoluciones administrativas de la autoridad no fragmenten los núcleos familiares durante el análisis de sus solicitudes.
El robustecimiento de la certeza jurídica en el procedimiento administrativo migratorio exige limitar los plazos de respuesta y formalizar formalidades esenciales del procedimiento en las estaciones y filtros de revisión.
Adicionalmente, el esquema de capacitación y certificación de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración (artículo 25) requiere la obligatoriedad formal de contenidos en materia de control de convencionalidad y enfoque interseccional.
La armonización de la Ley de Migración con los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos es una obligación ineludible del Estado Mexicano, conforme al mandato de interpretación conforme y principio pro persona .
En congruencia con la disciplina financiera del gasto público, la presente iniciativa propone ajustes normativos e institucionales que no imponen nuevas cargas presupuestales a la Administración Pública Federal, reutilizando la infraestructura y capacidad técnica instalada.
La reforma busca adscribir formalmente dentro del texto de la Ley de Migración los parámetros sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de revisiones migratorias en itinerario dentro del territorio nacional.
La actualización de las causales y garantías de regularización por razones humanitarias contempladas en el artículo 52 consolidará el papel del Estado Mexicano como un referente internacional de asilo, hospitalidad y protección.
Con esta reforma se dota a la autoridad migratoria de herramientas jurídicas precisas para prevenir la arbitrariedad, privilegiando en todo momento la transparencia y la rendición de cuentas en sus actuaciones.
Por las razones expuestas, someto a este H. Congreso la siguiente propuesta de actualización normativa para garantizar una gestión migratoria segura, ordenada, regular y respetuosa de la dignidad humana.
Derecho Comparado
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH):
- Opinión Consultiva OC-18/03 (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados): Establece que el principio de igualdad y no discriminación es de jus cogens y aplica a todas las personas independientemente de su situación migratoria.
- Opinión Consultiva OC-21/14 (Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración): Exige la prevalencia del interés superior de la niñez y la no privación de la libertad de menores de edad por motivos migratorios.
España (Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social): Incorpora garantías explícitas de asistencia jurídica gratuita, tutela judicial efectiva y procedimientos abreviados de atención preferente para personas vulnerables en puntos fronterizos.
Argentina (Ley de Migraciones No. 25.871): Reconoce el derecho a la migración como un derecho humano esencial e inalienable, imponiendo al Estado el deber de garantizar el libre acceso a la justicia y la reunificación familiar sin distinción de la condición administrativa.
Jurisprudencia Aplicable
1. Amparo en Revisión 275/2019 (Primera Sala de la SCJN):
- Criterio: Declaró la inconstitucionalidad del artículo 111 (y por extensión del esquema de revisiones desproporcionadas en vías de tránsito) al considerar que las revisiones migratorias dentro del territorio nacional fuera de los puntos de control fronterizo violan el derecho a la libre circulación consagrado en el artículo 11 constitucional, por ser sobreincluyentes y discriminatorias.
2. Jurisprudencia 1a./J. 42/2020 (10a.):
- Criterio: Principio pro-persona. Criterio de interpretación lo que más favorezca a la persona. Exige que las autoridades migratorias interpreten la norma reguladora de manera formal imponiendo la solución procesal que mayor resguardo otorgue a los derechos humanos del migrante.
3. Tesis Isolada 1a. CCLXXVIII/2018 (10a.):
- Criterio: El interés superior del menor en procedimientos migratorios obliga a la emisión de planes de restitución de derechos y al otorgamiento inmediato de condiciones de estancia humanitarias.
Cuadro Comparativo
Ley de Migración
Decreto
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 7, el párrafo primero del artículo 25 y el inciso b) de la fracción V del artículo 52 de la Ley de Migración , para quedar como sigue:
Artículo 7. La libertad de toda persona para ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El libre tránsito es un derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad promoverlo y respetarlo. Ninguna persona será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el territorio nacional, más que por la autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias establecidos en la presente ley, salvo por la autoridad migratoria en los puntos de control y revisión previamente autorizados y formalmente publicados en el Diario Oficial de la Federación, garantizando el respeto irrestricto al principio de no discriminación y proporcionalidad.
Artículo 25 . Los servidores públicos del Instituto para su ingreso, desarrollo y permanencia deberán cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización, incluyendo capacitación especializada en enfoque de género, interseccionalidad, control de convencionalidad, normatividad en materia migratoria y derechos humanos impartidos a través del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, posterior a contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta ley.
Para la eficiencia y eficacia de la gestión migratoria, los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los servidores públicos del Instituto, así como los relativos a la organización y funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I... IV...
V...
...
...
...
b) Ser niña, niño o adolescente migrante, en términos del artículo 74 de esta Ley, o persona en situación de extrema vulnerabilidad, incluyendo personas con discapacidad y adultos mayores.
...
...
c...
...
VI...IX...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado y asignado al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Gobernación en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales ni se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal ni los posteriores.
Tercero. El Ejecutivo federal adecuará el Reglamento de la Ley de Migración dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, sujetándose a la disponibilidad presupuestaria de las dependencias competentes.
Cuarto. La publicación del catálogo de puntos de revisión migratoria a que refiere la reforma del artículo 7 deberá realizarse en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.
Bibliografía aplicable
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley de Migración (Última reforma DOF 15-01-2026). Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. Ciudad de México.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Opinión Consultiva OC-18/03: Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. San José, Costa Rica.
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2014). Opinión Consultiva OC-21/14: Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. San José, Costa Rica.
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala, Amparo en Revisión 275/2019. México.
5 Organización Internacional para las Migraciones (OIM). (2021). Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2022. ONU, Ginebra.
Salón de sesiones, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
Exposición de Motivos
El 24 de julio de 2008 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro (LFLL). Este ordenamiento jurídico emana de los principios fundamentales consignados en los artículos 3o., 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran el derecho a la educación, la libertad de expresión, el libre acceso a la información y el desarrollo de la cultura.
La Ley de Fomento para la Lectura y el Libro tiene por objeto propiciar la generación de políticas públicas, programas y acciones dirigidos a la promoción de la lectura, así como fortalecer la cadena productiva del libro y garantizar el acceso equitativo al libro y las publicaciones periódicas en todo el territorio nacional.
Diagnóstico breve y planteamiento del problema
A pesar de las reformas normativas destinadas a fortalecer la base de datos del precio único y el acceso a los libros digitales, la realidad del mercado editorial y de las prácticas lectoras en México exige una actualización apremiante frente a la transformación digital.
En primer lugar, la definición actual de libro prevista en el artículo 2o. de la ley, si bien contempla materiales complementarios en soporte electrónico, requiere un reconocimiento explícito y amplio del libro digital, audiolibro y formatos interactivos o de lectura accesible , garantizando que los libros en formatos digitales gocen de los mismos estímulos, mecanismos de protección y estrategias de fomento que el formato impreso tradicional.
En segundo lugar, el régimen del Precio Único de Venta al Público regulado en los artículos 22 a 26 fija una vigencia rígida de treinta y seis meses, esta temporalidad genera distorsiones en la rotación de inventarios y dificulta la democratización del acceso al libro, inhibiendo ofertas, remates o democratización de precios en mercados secundarios y bibliotecarios en plazos razonables.
Derecho comparado
En el ámbito internacional, el marco regulatorio europeo sobre el libro y la lectura (v.gr., la Loi Lang en Francia y la Ley de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en España - Ley 10/2007) ha evolucionado para equiparar formal y fiscalmente al libro electrónico y audiolibro con el libro físico, además de flexibilizar los periodos de precio único a plazos de entre 18 y 24 meses para dinamizar la oferta editorial y evitar la acumulación de saldos o la destrucción de ejemplares.
Asimismo, las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la promoción del libro y la lectura subrayan la importancia de integrar tecnologías asistidas y formatos accesibles (como el audiolibro) para personas con discapacidad visual o con dificultades para acceder a textos impresos, de conformidad con los principios del Tratado de Marrakesh .
En América Latina, legislaciones pioneras en Colombia y Argentina han incorporado la digitalización como pilar de sus políticas públicas de lectura, vinculando las bibliotecas públicas e institucionales con repositorios digitales abiertos y plataformas multilaboratorio para usuarios de zonas rurales y de marginación urbana.
Jurisprudencia Aplicable
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada 1a. CLXIX/2012 (10a.) , resolvió sobre la constitucionalidad del régimen del Precio Único de Venta al Público del libro, señalando que la regulación comercial del libro persigue un fin constitucionalmente válido: tutelar la diversidad cultural, proteger a las librerías independientes y fomentar la lectura como un bien de interés público y social.
Asimismo, en la Jurisprudencia 1a./J. 8/2017 (10a.) , el Máximo Tribunal determinó que el derecho a la cultura protegido por el artículo 4o., párrafo duodécimo, constitucional impone al Estado mexicano la obligación de asegurar la accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad de las manifestaciones culturales, reduciendo brechas económicas y de infraestructura tecnológica.
Adicionalmente, el Criterio de la SCJN contenido en el Amparo en Revisión 241/2018 reitera que las medidas legislativas que fomentan la cultura escrita deben interpretarse conforme al principio pro persona y al derecho fundamental a la no discriminación, obligando al legislador a adecuar los medios de difusión cultural a las necesidades de inclusión tecnológica de todos los sectores de la población.
Justificación de las Reformas Propuestas
La actualización de los incisos y fracciones de los artículos 2o. y 11 busca reconocer al libro digital y al audiolibro como componentes estructurales de la política nacional de lectura, impulsando su presencia en las bibliotecas públicas y el Sistema Educativo Nacional.
La modificación al artículo 26 propone reducir el plazo de vigencia del Precio Único de 36 a 24 meses , lo cual permitirá un equilibrio eficiente entre la protección inicial del catálogo editorial y la necesaria rotación comercial y democratización del acceso económico al libro para los lectores en etapas posteriores.
Ausencia de Carga Presupuestal
La presente iniciativa se orienta al ajuste de definiciones normativas, la flexibilización de plazos comerciales y la armonización del fomento a la lectura en entornos digitales, ninguna de estas medidas implica la creación de nuevos órganos administrativos, la contratación de personal adicional ni el incremento de gastos operacionales para las dependencias del Ejecutivo Federal o las entidades federativas.
En consecuencia, la implementación del presente Decreto se realizará con los recursos humanos, materiales y presupuestarios ya asignados a la Secretaría de Cultura, a la Secretaría de Educación Pública y a las autoridades competentes en sus presupuestos de egresos ordinarios, cumpliendo plenamente con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria .
Cuadro Comparativo
Decreto
Artículo Único.- Se reforman el párrafo octavo del artículo 2o., la fracción VIII del artículo 11, y el párrafo primero del artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro , para quedar como sigue:
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como:
...
...
...
...
...
...
Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa o editada en cualquier soporte, incluidos los soportes digitales, audiolibros y formatos electrónicos accesibles , lenguaje o código, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes, fascículos o archivos digitales de descarga y transmisión . Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 11.- ...
I. a VII. ...
VIII . Promover y facilitar el acceso a libros digitales, audiolibros y plataformas digitales de lectura pública y gratuita en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Salas de Lectura.
Artículo 26.- El precio único de venta al público tendrá una vigencia de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de impresión, reimpresión o publicación digital consignada en el colofón, pedimento de importación o registro del precio único . Se exceptúa de lo anterior a los libros impresos antiguos, usados, descatalogados, agotados o artesanales. En tanto un libro impreso en papel esté sujeto al régimen de precio único, su versión electrónica equivalente estará sujeta a las mismas disposiciones.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Cultura realizará las adecuaciones reglamentarias necesarias en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, sin que ello implique erogación presupuestal alguna.
Tercero.- Las obligaciones normativas derivadas del presente decreto se sujetarán al marco normativo de las dependencias y entidades competentes y se cubrirán con cargo a la disponibilidad presupuestaria autorizada para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Cuarto.- Los libros cuyo Registro de Precio Único de Venta al Público se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán la vigencia del régimen de precio único que les correspondía al momento de su registro.
Bibliografía y fuentes de consulta
Legislación y documentos oficiales
1 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. (2008, 24 de julio). Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. Diario Oficial de la Federación. Última reforma DOF 29-11-2023.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917, 5 de febrero y sus reformas). Artículos 3o., 4o., 6o. y 7o.
3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.(2023, 29 de noviembre). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. Diario Oficial de la Federación.
Instrumentos Internacionales y Derecho Comparado
4 España. (2007). Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas. Boletín Oficial del Estado (BOE).
5 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). (2013). Tratado de Marrakesh para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
6 Francia. (1981). Loi n° 81-766 du 10 août 1981 relative au prix du livre (Loi Lang). Journal Officiel de la République Française.
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2012). Tesis Aislada 1a. CLXIX/2012 (10a.): Precio único del libro. La regulación prevista en la ley de fomento para la lectura y el libro persigue un fin constitucionalmente válido. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2017). Jurisprudencia 1a./J. 8/2017 (10a.): Derecho de acceso a la cultura. obligaciones del Estado mexicano para garantizar su ejercicio efectivo. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I.
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2018). Amparo en Revisión 241/2018. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Salón de sesiones, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
Exposición de Motivos
El 26 de enero de 2024 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC). Este ordenamiento marco derivó del mandato del artículo 17, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la facultad concurrente prevista en el artículo 73, fracción XXIX-A constitucional, con la finalidad de unificar y consolidar la justicia alternativa en todo el país.
La Ley General busca transformar el paradigma procesal traduciéndose en el paso de un modelo adversarial, dilatado y costoso hacia un modelo pacífico, colaborativo y de autocomposición, en el cual las partes en conflicto ejercen plenamente la autonomía de su voluntad asistidas por personas facilitadoras certificadas.
Diagnóstico Breve y Planteamiento del Problema
A pesar de la solidez estructural del texto legal vigente, la implementación de la ley ha expuesto áreas de oportunidad técnica y operativa. En primer lugar, los plazos procedimentales fijados para la revisión, validación e inscripción de convenios (artículos 97 y 106) resultan excesivos. Un periodo de hasta treinta días hábiles obstaculiza la agilidad propia de la justicia alternativa.
En segundo lugar, el crecimiento exponencial de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) y la paulatina incorporación de algoritmos de inteligencia artificial (IA) y sistemas automatizados en los MASC (artículos 86 a 93) genera vacíos normativos en torno a la protección de datos, la transparencia algorítmica y la ciberseguridad, si no se establece un principio explícito de supervisión humana obligatoria , se corre el riesgo de delegar decisiones a algoritmos opacos, vulnerando el debido proceso y la confidencialidad.
Derecho Comparado
La tendencia internacional respalda la adopción de principios de ciberseguridad y supervisión humana en la resolución de controversias en línea (ODR, por sus siglas en inglés). La Reglamentación sobre Inteligencia Artificial de la Unión Europea (AI Act - Reglamento UE 2024/1689) clasifica los sistemas de IA destinados a ser utilizados por autoridades judiciales o en la administración de justicia como de alto riesgo, exigiendo supervisión humana efectiva y transparencia algorítmica.
De igual manera, las Notas de la CNUDMI/UNCITRAL sobre la Solución de Controversias en Línea destacan que el uso de tecnologías en la mediación o arbitraje debe sujetarse siempre al principio de consentimiento informado y control humano respecto a los términos de avenencia o solución.
En el plano regional, la Organización de los Estados Americanos (OEA) , a través del Comité Jurídico Interamericano, ha emitido directrices sobre la gobernanza de la inteligencia artificial, subrayando que la automatización judicial o alternativa jamás debe suprimir la responsabilidad ética ni el control técnico de profesionales debidamente acreditados.
Jurisprudencia Aplicable
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada 1a. CDX/2014 (10a.) , determinó que los mecanismos alternativos de solución de controversias gozan de rango constitucional de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Fundamental, constituyendo un auténtico derecho humano de acceso a la justicia pronta y expedita.
Asimismo, el Pleno y las Salas de la SCJN han sostenido en la jurisprudencia en materia de arbitraje y mediación (v.gr., Contradicción de Tesis 22/2019 y Tesis 1a./J. 44/2016 ) que los principios de autonomía de la voluntad y confidencialidad no son absolutos, sino que encuentran sus límites en el orden público, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de las partes.
En adición, el Máximo Tribunal, al pronunciarse sobre la validez constitucional de la LGMASC (Amparo en Revisión 357/2025 y acciones relativas), confirmó que la legislación general debe ponderar la celeridad y la máxima protección de las partes, asegurando que los convenios elevados a categoría de cosa juzgada garanticen la ausencia de vicios en la voluntad.
Justificación de las Reformas Propuestas
La inclusión de la Ética y Ciberseguridad Algorítmica como principio rector en el artículo 6 responde a la necesidad de blindar la información confidencial que las partes aportan en procedimientos virtuales o automatizados.
La adición del principio de Supervisión Humana Obligatoria en el artículo 88 garantiza que los sistemas de IA o algoritmos utilizados en los procedimientos en línea actúen de manera auxiliar o instrumental, reservando de forma indelegable a las personas facilitadoras o a la voluntad explícita de las partes la formulación y sanción del acuerdo final.
La reducción del plazo de 30 a 15 días hábiles en los artículos 97 y 106 para la validación de convenios por parte de la Persona Titular del Centro Público y su posterior inscripción en el Sistema de Convenios dinamiza el procedimiento. Esto otorga seguridad jurídica en un horizonte de tiempo más eficiente sin merma de las facultades de revisión de fondo y forma.
Ausencia de Carga Presupuestal
Las modificaciones normativas aquí planteadas no crean nuevas estructuras administrativas, plazas de personal ni nuevos órganos públicos, la reducción de plazos procesales se alcanza mediante la optimización de los flujos informáticos existentes en los Centros de Mecanismos Alternativos y el uso de los Sistemas de Convenios ya aprobados y regulados en la Ley.
Por consiguiente, la presente iniciativa no genera ningún impacto presupuestario directo ni requiere asignaciones adicionales de recursos públicos, cumpliendo estrictamente con lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y garantizando la viabilidad financiera de la reforma.
Cuadro Comparativo
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Decreto
Artículo Único.- Se adicionan la fracción XV al artículo 6; y la fracción III al artículo 88; y se reforman el párrafo segundo del artículo 97 y el párrafo primero del artículo 106 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias , para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a XIV. ...
XV. Ética y Ciberseguridad Algorítmica. Garantía de que todo sistema automatizado, digital o de inteligencia artificial utilizado en el trámite de los mecanismos alternativos opere bajo estándares estrictos de protección de datos personales, equidad algorítmica, ciberseguridad y supervisión humana.
Artículo 88. ...
I. Pleno conocimiento. ...
II. Transparencia algorítmica. ...
III. Supervisión humana obligatoria. Garantía de que la toma de decisiones o propuestas de convenio generadas a través de sistemas automatizados o inteligencia artificial no tendrán carácter vinculante por sí mismas sin la revisión, mediación o validación formal de una persona facilitadora o la ratificación expresa de las partes.
Artículo 97. ...
Para los efectos de la validación prevista en el párrafo anterior, la Persona Titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, tendrá un plazo máximo de quince días hábiles , contados a partir del día siguiente a su recepción para pronunciarse sobre la validación.
Artículo 106. El Sistema de Convenios que corresponda, contará con un plazo máximo de quince días hábiles para inscribir y otorgar el número de registro al Convenio del que se trate. En caso contrario, el Convenio se tendrá por inscrito.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias adecuará sus Lineamientos Generales en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, sin que ello implique erogación presupuestal alguna.
Tercero.- Las obligaciones normativas y de ajuste procedimental derivadas del presente decreto se cubrirán con cargo a las asignaciones presupuestarias ya aprobadas en los presupuestos de egresos de las dependencias, tribunales y poderes judiciales respectivos, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal en curso ni para subsecuentes.
Cuarto.- Los procedimientos de mecanismos alternativos e inscripciones de convenios con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Bibliografía y fuentes de consulta
Legislación y documentos oficiales
1 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. (2024, 26 de enero). Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias . Diario Oficial de la Federación.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917, 5 de febrero y sus reformas). Artículos 17 y 73, fracción XXIX-A.
3 Cámara de Diputados del honorables Congreso de la Unión.(2023, 13 de diciembre). Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos Segunda en relación con la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias . Instrumentos Internacionales y Derecho Comparado
4 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI / UNCITRAL). (2017). Notas de la CNUDMI sobre la Solución de Controversias en Línea . Naciones Unidas, Nueva York.
5 Organización de los Estados Americanos (OEA).(2021). Principios Jurídicos sobre la Inteligencia Artificial . Comité Jurídico Interamericano, OEA/Ser.Q CJI/doc. 631/21.
6 Unión Europea. (2024). Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial / AI Act) . Diario Oficial de la Unión Europea.
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). Tesis Aislada 1a. CDX/2014 (10a.) : Derecho humano de acceso a la justicia. Los mecanismos alternativos de solución de controversias gozan de rango constitucional. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2016). Jurisprudencia 1a./J. 44/2016 (10a.) : Acuerdos reparatorios en materia penal y convenios en materia civil/familiar. Su naturaleza y límites a la autonomía de la voluntad. Semanario Judicial de la Federación.
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019). Contradicción de Tesis 22/2019 . Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Salón de sesiones, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones en materia de prevención de conductas que afectan el uso equitativo del espacio público, mediante la incorporación del concepto expansión e invasión masculina en el transporte público, como parte de la clasificación de violencia en la comunidad, contenida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada Alma Delia Navarrete Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Alma Delia Navarrete Rivera integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo previsto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1 ,fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXII al artículo 5; el párrafo segundo al artículo 16 y; la fracción V al artículo 17 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En las últimas décadas se ha visibilizado diversas conductas cotidianas que, aun cuando se encuentran normalizadas socialmente, pueden producir desigualdades estructurales entre mujeres y hombres en el uso y disfrute del espacio público.
Entre ellas se encuentra el denominado manspreading, expresión utilizada para describir la postura de algunos hombres que, al permanecer sentados, mantienen las piernas ampliamente separadas y de forma desproporcionada, particularmente en el sistema de transporte público.1
El fenómeno se relaciona con el uso del espacio personal y colectivo. Cuando una postura invade el asiento o el espacio correspondiente a otra persona puede generar incomodidad, intimidación, restricciones para utilizar un asiento y una distribución inequitativa del uso del espacio común.
Tradicionalmente, desde la infancia a las mujeres se nos enseña a sentarnos con las piernas, siendo una parte esencial de cómo se constituye nuestra feminidad.
En las mujeres está mal visto que nos sentemos con las piernas abiertas, mientras que a los hombres se les enseña a ocupar el espacio y a pensar en ellos mismos y ser asertivos con sus propias necesidades y deseos, así mismo mientras ellos están acostumbrados a ocupar espacio de más, las mujeres aprenden a ocupar espacios de menos y hacerse pequeñas.
El análisis de la relación entre género y ocupación del espacio cuenta con antecedentes anteriores a la aparición del término manspreading. A principios de la década 1970, la artista alemana Marianne Wex comenzó a documentar mediante fotografías el lenguaje corporal de las mujeres y hombres en espacios públicos de Hamburgo.2
Su investigación culmino en 1979 con la obra Recuperemos nuestro espacio: El lenguaje corporal femenino y masculino como resultado de la estructura patriarcal con más de dos mil fotografías donde comparó sistemáticamente las posturas corporales asociadas a cada género.
En dicha investigación, Wex identifico que las mujeres aparecían con mayor frecuencia con las piernas juntas, los pies rectos o ligeramente orientados hacia dentro y los brazos próximos al cuerpo; mientras que los hombres tendían a mostrar las piernas separadas, los pies hacia afuera y los brazos más alejados del cuerpo.
Su planteamiento vinculó estas diferencias con procesos de socialización y con estructuras culturales que influyen en la manera en que las mujeres y hombres utilizan el espacio.
Por otro lado, se ha buscado aproximar empíricamente la frecuencia con la que mujeres y hombres adoptan posturas determinadas en espacios compartidos.
Un estudio de 2016 del Hunter College de Nueva York, indica que más del 26% de los hombres observados separaban ampliamente las piernas al estar sentados, frente a menos del 5% de las mujeres.
El término manspreading adquirió especial notoriedad internacional durante la década pasada, su presencia puede rastrearse en redes sociales desde 2008; para 2013, el fenómeno había alcanzado mayor visibilidad gracias a proyectos digitales como Men Taking Up Too Much Space on the Train, surgido en Nueva York, en el que se documentaban casos de pasajeros que ocupaban más de un asiento o invadían el espacio de mujeres.3
De a poco, el concepto se incorporó con mayor fuerza a la discusión pública. La campaña impulsada por la Autoridad Metropolitana de Transporte de Nueva York (MTA) para promover mejores practicas de convivencia en el metro, difundió mensajes dirigidos a evitar que una sola persona ocupara innecesariamente el espacio correspondiente a varios pasajeros, aumentando significativamente su uso entre noviembre y diciembre de 2014, coincidiendo con el anuncio y posterior puesta en marcha de dicha campaña.
El interés por esta conducta se extendió a distintos estados de la Unión Americana y sistemas de transporte. En Filadelfia se desarrolló una campaña semejante, orientada a señalar que la práctica resultaba descortés; en 2015 Sound Transit, en Seattle, promovió la campaña un cuerpo, un asiento.
También se han registrado campañas semejantes en países como Japón, Australia y España.4
Estas experiencias internacionales permiten advertir que el problema puede privilegiar las herramientas preventivas, educativas y de sensibilización, antes de mecanismos exclusivamente sancionadores.
La colocación de señalamientos, la difusión de reglas de convivencia y las campañas de información construyen instrumentos que pueden contribuir a generar conciencia sobre el respeto al espacio personal dentro de los sistemas de transporte.
Desde una perspectiva feminista, el manspreading puede ser señalado como un micromachismo, ejercido desde el privilegio masculino arraigado en la cultura patriarcal y que las mujeres, principalmente en las zonas urbanas, enfrentan en el transporte público.
El psicoterapeuta Luis Bonino Méndez desarrollo el concepto de micromachismo definiéndolo como aquellas actitudes o comentarios que normalizamos y cuyos efectos cosifican, silencian y agreden a las mujeres.5
Es decir, se trata de actos que atentan en diferentes grados contra la autonomía de las mujeres y que están tan presentes y normalizados que suelen ser pasados por alto, incluso, estar perfectamente legitimados por el entorno social.
El Instituto para el Desarrollo de Masculinidades Antihegemónicas (IDMAH), organización mexicana fundada en 2018, explica que los micromachismos consisten en acciones sutiles e imperceptibles que manifiestan el ejercicio del poder de dominio masculino en lo cotidiano.
En México, actualmente no existe una legislación específica que regule el manspreading . Sin embargo, si existe una realidad en la que las mujeres enfrentan situaciones de inseguridad, acoso y violencia al usar el transporte público.
Según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 20166 del INEGI, las agresiones contra las mujeres que ocurren en la calle es principalmente, de tipo sexual; así mismo, 8 de cada 10 mujeres, indicaron que la persona responsable de estas agresiones había sido un desconocido. De esto se desprende que la vía y el transporte públicos son los lugares donde las mujeres son frecuentemente violentadas.
En la Encuesta Nacional de Seguridad Publica Urbana (ENSU)7 del INEGI, de junio de 2026, respecto a la percepción de inseguridad en espacios físicos específicos, indica que el 62.4 % de las mujeres se sentían inseguras al estar en el transporte público.
Este muy alto porcentaje refleja que la inseguridad durante los desplazamientos cotidianos continúa afectando de manera significativa a las mujeres y condicionando el ejercicio pleno de su derecho a una movilidad segura.
Por otro lado, es importante mencionar un debate lingüístico que gira en torno a la conveniencia de adoptar el anglicismo manspreading o priorizar alternativas nativas en español.
La Fundéu RAE8 (Fundación del Español Urgente), recomienda evitar el anglicismo e introdujo soluciones propias del español como: despatarre, despatarramiento o despatarre masculino.
El artículo del periódico The Guardian publicado el 27 de agosto de 2015, llamado: From bants to manspreading: whats new in the oxforddictionaries.com , da cuenta de la legitimidad lingüística adquirida por el término con su publicación en el Oxford English Dictionary; definiéndolo formalmente como la práctica en la que un hombre se sienta con las piernas muy separadas en el transporte público, invadiendo el espacio de los demás.
Además de aparecer en otras obras lexicográficas en línea de referencia en inglés como: Cambridge Dictionary, MacMillan Dictionary; Merriam-Webster y Collins Dictionary, no solo definiendo la práctica, sino haciendo alusión a la reducción del espacio contiguo.
Y, aunque la Real Academia Española se caracteriza por la cautela con la que trata los neologismos tecnológicos o sociales de origen anglosajón, podemos encontrar que el término ya figura bajo un interesante análisis descriptivo en el Martes Neológico del Centro Virtual Cervantes.
En este se menciona la ausencia del término en las obras lexicográficas referentes en lenguas como el francés, el italiano, el alemán, el catalán y el portugués donde no existe ninguna referencia a él.
En este orden de ideas y con el afán de cumplir con los criterios propios de la técnica legislativa para dar claridad, certeza y cumplimento al principio de seguridad jurídica, donde cualquier ciudadano entienda la norma, la presente iniciativa tiene como objetivo reconocer, visibilizar y prevenir conductas que afectan el uso equitativo del espacio público, mediante la incorporación del concepto de Expansión e invasión masculina en el transporte público , conocido en inglés como manspreading en el rubro Violencia en la Comunidad en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Se propone sustituir el termino anglosajón con un término en español que resulte claro, comprensible y adecuado para su incorporación al lenguaje jurídico mexicano.
Conservando la esencia del concepto original, al referirse a la conducta mediante la cual un hombre ocupa de manera desproporcionada el espacio físico en lugares de uso colectivo, particularmente mediante posturas corporales que invaden o limitan el espacio de otras personas.
Asimismo, se busca fortalecer el marco jurídico vigente para garantizar a las mujeres el derecho a un entorno libre de violencia, promoviendo medidas preventivas, de concientización y de respeto al espacio personal, que contribuyan a generar condiciones de igualdad, seguridad y dignidad en los espacios públicos.
De igual forma, la propuesta pretende impulsar políticas públicas orientadas a erradicar prácticas de micromachismo que, aunque normalizadas, reproducen desigualdades de género, favoreciendo una convivencia social basada en el respeto, la inclusión y la igualdad sustantiva.
A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones en materia de prevención de conductas que afectan el uso equitativo del espacio público, mediante la incorporación del concepto expansión e invasión masculina en el transporte público, como parte de la clasificación de violencia en la comunidad, contenida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Único. Se adicionan la fracción XXII al artículo 5; el párrafo segundo al artículo 16 y, la fracción V al artículo 17 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. al XXI. ...
XXII. Expansión e invasión masculina en el transporte público: Conducta que consiste en ocupar de manera desproporcionada el espacio físico en asientos de transporte público o espacios colectivos mediante la apertura excesiva de las piernas u otras posturas corporales que invadan el espacio de otras personas, particularmente mujeres generando incomodad, intimidando o limitando el uso equitativo del espacio público.
Artículo 16. Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
Para efectos de esta ley, también se considerarán prácticas que afecten el uso igualitario del espacio público, incluyendo conductas de invasión física del espacio personal, en el transporte público o lugares colectivos.
Artículo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:
I. al IV. ...
V. La implementación de señalamientos y medidas preventivas en espacios públicos y sistemas de transporte que promuevan el respeto al espacio personal y convivencia igualitaria, incluyendo la prevención de conductas como la expansión e invasión masculina en el transporte público.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario de la Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes en el ámbito de sus respectivas atribuciones deberán realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Tercero. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Cuidad de México, en el ámbito de sus competencias, promoverán la implementación de campañas de información, sensibilización y prevención en los sistemas de transporte público y espacios colectivos, a fin de fomentar el respeto al espacio personal y convivencia igualitaria.
Notas:
1. https://cimacnoticias.com.mx/2024/06/18/contra-el-manspreading-mas-que- una-cuestion-de-espacio/
2. Marianne Wex: Lets Take Back Our Space Curatorial Research Bureau
3. Manspreading: how New York Citys MTA popularized a word without saying it | OUPblog
4. https://www.bbc.com/mundo/noticias-40237173
5. https://coordinaciongenero.unam.mx/2022/04/micromachismos-que-son-y-com o-detectarlos/
6. ¿Cuántas veces te han acosado en el Metro? Las cifras que autoridades omiten - cimacnoticias.com.mx
7. Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU).
8. Institución sin fines de lucro, patrocinada por la Agencia EFE y la Real Academia Española (RAE), colabora en el buen uso del idioma español en los medios de comunicación y el internet.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Alma Delia Navarrete Rivera (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de Educación Superior, en materia de salud socioemocional de profesores, a cargo de la diputada Marisela Zúñiga Cerón, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Marisela Zúñiga Cerón , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 9 y una fracción X al artículo 90 de la Ley General de Educación y un segundo párrafo a la fracción XVI del artículo 10 de la Ley General de Educación Superior, en materia de salud socioemocional de profesores , al tenor de lo siguiente
Planteamiento del problema
Por mucho tiempo, se consideró a los docentes no solo como responsables de la enseñanza, sino como guías fundamentales en el desarrollo y acompañamiento de los estudiantes.
No obstante, las transformaciones sociales y culturales, junto con la desigualdad estructural y la descomposición del tejido social, han alterado profundamente la dinámica dentro de las escuelas.
Lo que antes era un vínculo basado en la cordialidad, el respeto y la admiración, hoy se ha convertido frecuentemente en un entorno de resentimiento, hostigamiento y agresiones hacia el magisterio.
Las cifras reflejan una preocupante escalada de maltrato: según la Encuesta Nacional de Violencia hacia los Maestros, más de 1.4 millones de educadores reportaron haber padecido algún tipo de violencia durante 2024.
A nivel local, la Autoridad Educativa Federal documentó en la Ciudad de México un aumento de las agresiones de alumnos hacia maestros, pasando de 6 casos en 2021 a 25 en 2022, y 21 en 2023. De estos 52 incidentes acumulados en ese periodo, 46 tuvieron lugar en escuelas secundarias.
Frente a este panorama, resulta urgente implementar mecanismos y estrategias a nivel nacional para prevenir, detectar y atender estas agresiones. Sin embargo, frenar los ataques es apenas el primer paso para resolver esta creciente problemática.
Es indispensable brindar una atención integral a la salud socioemocional del profesorado, un aspecto que ha sido frecuentemente marginado en los manuales, reglas de operación y sesiones del Consejo Técnico Escolar.
Diversos estudios señalan que hasta un 42 por ciento del personal docente experimenta niveles considerables de depresión, ansiedad y estrés.
Si a esta carga emocional le sumamos el acoso y la violencia ejercida por estudiantes, padres de familia e incluso el propio personal escolar, el problema trasciende el ámbito privado para perfilarse claramente como un asunto de salud pública en el país.
Argumentos que sustentan la iniciativa
Durante años las y los profesores, han sido parte de un modelo educativo en el cual, se les obliga no solo a implementar metodología en técnicas de enseñanza o aplicar procesos pedagógicos para el aprendizaje de las y los alumnos.
También, se les ha involucrado en la realización de actividades administrativas, de seguimiento, de acompañamiento y recientemente incluso de contención emocional para el alumnado.
Lo que no solo implica un modelo más amplio de funciones, también, recae en un contexto social, mental e incluso familiar para las y los profesores; adquirir estas cargas extras asociadas con su papel dentro del aula, no solo vulnera una profesionalización dentro del reconocimiento de los profesores como agentes de cambio.
También, incrementa las actividades, y los retos que tienen que llevar a cabo las y los profesores ante circunstancias sociales, culturales, familiares e incluso institucionales muy complejas.
Actualmente la Secretaría de Educación Pública a reforzado los protocolos para la detección y contención en materia de salud socioemocional dentro de las aulas, sin embargo, estas se encuentran dirigidas a las y los alumnos.
De igual manera han puesto una carga aún mayor para las y los profesores al incorporar el programa La escuela te extraña, donde ahora los docentes deberán acudir a las casas de los alumnos para convencerlos de no abandonar sus estudios, lo que aumenta más su exigencia como agente multiinstitucional dentro del ámbito educativo.
Donde dicha exigencia puede causar estrés, problemas emocionales, violencia por parte del alumno, de la familia del alumno o en su caso de integrantes de la delincuencia, por mencionar algunos casos.
Ahora bien, datos del Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México, informaron que, en 2024, las afectaciones emocionales de las y los profesores se repartían en: ansiedad 17 por ciento, depresión 10.6 por ciento, miedo 8.5 por ciento, duelo 6.4 por ciento y estrés un 6.4 por ciento1
Por otro lado, el Consejo también informó que 21 maestros solicitaron cada mes apoyo psicológico y jurídico, y que en 16 meses ha proporcionado apoyo a más de 300 docentes de los cuales 75 por ciento son mujeres y 35 por ciento son hombres de entre 18 a 35 años.
También, la Red Nacional de Acción sobre Alcohol (RASA), informó en el marco del día del maestro, que hasta 2 millones de maestras y maestro enfrentan estrés laboral crítico y alto riesgo de consumir alcohol.
En su informe mencionan que se encontró que entre el 30 por ciento y el 50 por ciento de docentes reportan niveles significativos de estrés laboral relacionado con la sobrecarga de trabajo, la presión administrativa y las condiciones laborales adversas2
Estos datos, reflejan la importancia que empieza a tener la salud socioemocional dentro del sector educativos, donde las y los profesores necesitan tener mayores herramientas para enfrentar un modelo que a decir de expertos es de los más demandantes ya que no solo implica implican procesos de aprendizaje también influyen muchas veces como la sociedad, la cultura, los problemas comunitarios, la realidad estructural ha cambiado la dinámica social y que muchas veces se ve reflejada en las aulas.
Ante esto, los profesores, han empezado también a ser víctimas de bullying por parte de las y los alumnos, han sufrido casos de acoso, violencia, agresiones, amenazas, lesiones entre otras situaciones.
Tal como lo demuestra la Encuesta Nacional de Violencia hacia los Maestros 2024, realizada por organizaciones de padres de familia, donde se estima que cerca del 40 por ciento de los profesores, es decir más de un millón ha recibido algún tipo de violencia.
De estos, el 10 por ciento se refiere a agresiones físicas, el 30 por ciento a humillaciones e insultos y el 60 por ciento son burlas.3
La encuesta también evidenció que la violencia ha evolucionado, ya que cada vez son más frecuentes las amenazas, burlas, golpes, extorsiones e incluso el riesgo de muerte hacia los profesores.
Así mismo, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, informó que hasta septiembre de 2025 había recibido más de 500 quejas de maestras y maestros agredidos en diversos estados del país, principalmente por padres de familia.4
Si bien es cierto, no hay cifras oficiales por parte de la Secretaria de Educación Pública de las afectaciones que sufren los profesores, patrones y hecho recientes ha reavivado algunos acontecimientos de agresión en contra de profesores, por parte de los alumnos.
Este 24 de marzo en la Preparatoria Anton Makarenko, en Lázaro Cárdenas, Michoacán, donde las maestras María del Rosario y Tatiana fueron asesinadas por un estudiante. El hecho se suma a una cadena de episodios violentos en planteles del país.
En febrero, en Salinas Victoria, Nuevo León, un alumno armado amenazó a una profesora dentro de la Secundaria 115, lo que derivó en un operativo policiaco y la detención del menor.
Aunque no existe un registro nacional consolidado, el SNTE documenta agresiones en al menos siete entidades desde 2023, entre ellas Tamaulipas, Oaxaca, Coahuila, Veracruz, Estado de México, Ciudad de México y Tlaxcala.
Entre los casos documentados en años recientes, destaca el asesinato, cometido en octubre de 2025, de Fabiola Ortiz Medina, maestra y psicóloga del Colegio de Bachilleres 6 de Oaxaca, quien recibió varios disparos por parte de uno de sus alumnos molesto por una mala calificación.
Ese mismo año, pero en septiembre, varios alumnos golpearon al director del CETIS 78 en Altamira, Tamaulipas, durante una marcha pacífica en la que los jóvenes protestaban por casos de acoso y negligencia dentro del plantel escolar.
Otro caso fue el del profesor José Manuel López Juárez, de la Universidad Tecnológica de Tlaxcala, quien desapareció en julio luego de reunirse con un estudiante, días después su cuerpo fue hallado en una barranca del Parque Nacional La Malinche. El presunto culpable fue localizado y detenido.
El 19 de marzo en el plantel CCH Naucalpan de la UNAM, un alumno de 16 años apuñaló a un profesor de francés a quien le dejó graves heridas en uno de sus brazos y en el cuello, aunque estable. De acuerdo con el menor, la agresión tuvo como origen las constantes humillaciones por parte del adulto.
El profesor Diego Yasmar Barrales San Juan fue secuestrado y asesinado en 2024 por dos de sus alumnos de un Telebachillerato, quienes posteriormente arrojaron el cuerpo al río Pantepec en Álamo, Veracruz.
En 2023 quedaron documentados un caso en San Miguel de Allende, Guanajuato cuando una estudiante de secundaria amenazó a su maestra con unas tijeras.
Mientras que en un plantel del Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos (Cecyt) ubicado en Mexicali, Baja California una joven de 15 años apuñaló cuatro veces por la espalda a su maestra. También con arma blanca, en Ramos Arizpe, Coahuila un estudiante hirió a una docente presuntamente porque lo trataba mal 5
Datos como estos, demuestran un aumento en la violencia dirigida principalmente hacia los profesores, lo cual, por consecuencia afecta en la salud socioemocional del gremio docentes, ya que se testigo, escuchar o informarse de actos donde se pone la integridad personal y la vida en riesgo dentro del aula, trae consecuencias en el rendimiento, el estrés, el miedo y la angustia de algunos profesores.
Ante esta situación el Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México a informado que durante el 2025 registro 309 reportes de profesores y profesoras buscando apoyo y atención psicológica, jurídica y acompañamiento emocional, mientras, que en el primer cuatrimestre de 2026 ya suman 137 casos.
Y también destaca, Entre las problemáticas más frecuentes destacan campañas de desprestigio en redes sociales, con uso de información privada que es difundida por los propios alumnos, un incremento en las agresiones físicas y verbales por parte de alumnos y padres de familia, por desacuerdos en las calificaciones, acoso digital y conflictos derivados de la convivencia escolar. 6
Así pues, las consecuencias del acoso hacia los profesores, puede traducirse en
Adquieren actitudes pasivas.
Sienten miedo y pueden paralizarse a la hora de relacionarse o dirigirse a su agresor.
Disminuye su autoestima.
Padecen trastornos emocionales, problemas psicosomáticos, depresión, ansiedad e, incluso, pensamientos suicidas.
Tienen sentimiento de culpabilidad.
Sufren síndrome de estrés postraumático.
Acaban con desinterés por la enseñanza o sentimiento de hartazgo.
En definitiva, muchas de las consecuencias negativas afectan de manera directa a la salud mental, física y emocional de la víctima, llegando a perseguirle estos efectos el resto de su vida.
Además, no solo la víctima sufre las consecuencias del bullying, también el centro y los estudiantes se ven afectados por estas situaciones porque empeoran el ambiente en el aula, merman la imagen de la escuela, impiden que las clases se desarrollen con normalidad y se promueven valores contrarios a la tolerancia y el respeto. 7
Con estas premisas podemos concluir una situación muy importante, el bienestar emocional de las y los profesores no es un tema menor, requiere de una verdadera política pública que ataque de raíz, algunas de las situaciones que dificultad la armonía y el respeto en las aulas.
Ante un modelo social que ha empezado a constituir la violencia digital como mecanismo de ataque, donde las llamadas funas o venganzas digitales han tenido un auge es importante que las y los profesores cuenten con herramientas para poder garantizar su salud socioemocional dentro y fuera de las aulas.
Como ya se ha dicho, los actos de acoso, violencia y amenazas vulneran no solo la educación y los procesos de aprendizaje, también incentivan la escalada de violencia y los factores que alteran la salud emocional de los profesores.
Sabemos que la reforma a la Ley General de Educación no garantiza la eliminación de la violencia en el entorno escolar, social o comunitario, ya que estas formas de relaciones sociales deben atenderse desde la integralidad de una política pública de pacificación del país, donde se cuente con un sistema multidisciplinario e interinstitucional.
Sin embargo, el garantizar la salud socioemocional de las y los profesores, atender las causas del estrés laboral, de los incidentes donde se ve afectado la o el docente, donde se busque devolverle el papel esencial de agente de cambio y transformación a los profesores si es una responsabilidad educativa.
Por eso, la presente iniciativa busca en todo momento garantizar el pleno respeto a los derechos de los profesores, atender aquellas condiciones que vulneran su estado de salud, contener algunos procesos que puedan tener consecuencias como lo vimos en el caso del profesor del Instituto de Educación Media Superior Plantel Carmen Serdán.
Por lo anteriormente expuesto, resulta impostergable que el Estado mexicano reconozca y garantice la salud socioemocional del profesorado como un derecho humano, incorporando en el marco normativo vigente las disposiciones necesarias para asegurar entornos laborales dignos, acceso a servicios de acompañamiento psicológico y mecanismos efectivos de prevención del desgaste profesional docente.
No es posible aspirar a una educación de calidad ni al pleno ejercicio del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, si quienes tienen la responsabilidad de formarlos carecen de las condiciones mínimas de bienestar integral para desempeñar su labor.
Por ello, la presente iniciativa busca sentar las bases jurídicas para que el bienestar socioemocional del magisterio deje de ser una aspiración y se convierta en una obligación exigible del Estado, en beneficio no solo de las y los docentes, sino de la sociedad en su conjunto.
Fundamento legal
Que de acuerdo con el artículo 12, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
También, la resolución A/77/L77, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, exhorta a los Estados Miembros a que promuevan la salud mental como componente esencial de la cobertura sanitaria universal, también invita a los Estados Miembros a que apliquen medidas destinadas a mejorar la salud mental y el bienestar, en particular instituyendo servicios integrales de salud mental y apoyo psicosocial, e integrándolos en las políticas nacional de salud pública.
Por otro lado, el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona; todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 9 y una fracción X al artículo 90 de la Ley General de Educación y un segundo párrafo a la fracción XVI del artículo 10 de la Ley General de Educación Superior.
Ordenamiento a modificar y texto normativo propuesto
Con el propósito de mostrar los contenidos de la reforma que se propone en esta iniciativa, se muestra el cuadro comparativo siguiente:
Decreto
Primero. - Se adiciona una fracción XIV al artículo 9 y una fracción X al artículo 90 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, favoreciendo la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I a XIII. ...
XIV. Diseñar y ejecutar medidas, acciones y políticas educativas que prioricen, atiendan y garanticen la salud socioemocional de las maestras y maestros.
Así como diseñar e implementar diagnósticos, acerca de las condiciones de la salud socioemocional de las y los profesores, para coadyuvar en la implementación de políticas públicas enfocadas a atender de manera prioritaria la salud emocional de las maestras y maestros.
También, promover dentro de su formación y capacitación herramientas metodológicas para atender, contener y cuidar la salud socioemocional de las maestras y maestros, dentro y fuera de su espacio laboral.
Artículo 90. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.
La revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines:
I a IX...
X. Garantizar la atención, protección y cuidado de la salud socioemocional de las maestras y maestros.
Segundo. - Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XVI del artículo 10 de la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 10. Los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación superior se basarán en lo siguiente:
I a XV. ...
XVI. El fortalecimiento del personal académico y de la excelencia educativa, mediante la búsqueda de condiciones laborales adecuadas y estabilidad en el empleo.
También, mediante el diseño e implementación de diagnósticos, acerca de las condiciones de la salud socioemocional de las y los profesores, para coadyuvar en la implementación de políticas públicas enfocadas a atender de manera prioritaria la salud emocional de las maestras y maestros.
XVI. a XXIX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.nmas.com.mx/salud/dia-del-maestro-2024-los-danos-emocionale s-que-mas-padecen-profesores/
2 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/maestros-enfrentan-crisis-de-salu d-en-mexico-advierte-organizacion-estres-y-desgaste-los-principales-pad ecimientos/
3 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/maestros-enfrentan-crisis-de-salu d-en-mexico-advierte-organizacion-estres-y-desgaste-los-principales-pad ecimientos/
4 Ídem.
5 https://www.milenio.com/comunidad/aumenta-en-mexico-patron-de-violencia -de-estudiantes-a-maestros
6 https://oem.com.mx/la-prensa/metropoli/aumenta-la-violencia-digital-y-acoso-contra-maestros-en-cdmx-consejo
-ciudadano-30006464
7 https://www.unir.net/revista/educacion/bullying-profesores/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Marisela Zúñiga Cerón (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Carlos Ventura Palacios Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado Carlos Ventura Palacios Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La estructura del sistema de otorgamiento en México proviene principalmente de tres fuentes de financiamiento: sistema financiero, empresas comerciales (bienes y servicios) y proveedores. Este sistema, sirve como intermediario entre las personas que requieren de recursos monetario (empresarios grandes, medianos y pequeños) y aquellos que tienen los recursos (ahorradores e inversionistas), el cual es muy relevante para el crecimiento y desarrollo del país. Un buen sistema no solo es aquel que permite la intermediación, si no aquel que funciona de forma eficiente, es decir que protege los recursos de los ahorradores e inversionistas.
La protección de los ahorros de las personas en este sistema corresponde al gobierno federal, mediante el establecimiento de un marco legal enfocado en la transparencia, regulación de entidades y protección de los usuarios. A lo largo de la historia financiera reciente, México ha experimentado distintos tipos de crisis: financieras, económicas, de deuda, bancarias, etc., siendo la más profunda y duradera la crisis de 1994, tanto que seguimos teniéndola como referencia para describir efectos actuales. A partir de esta crisis, el gobierno mexicano ha implementado una serie de modificaciones en distintas leyes, reglas, disposiciones, etcétera, siguiendo los lineamientos y/o mejores prácticas de distintos órganos internacionales, tales como el Comité de Basilea, Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional, Grupo de Acción Financiera Internacional, Banco
Interamericano de Desarrollo, etc. esto con la finalidad de fortalecer el sistema financiero para hacerle frente a los distintos riesgos que puede enfrentar, que provengan tanto de exterior como del interior.
Al parecer estas medidas económicas y financieras que ha implementado el gobierno los últimos 30 años ha permitido a la economía absorber con el menor costo las distintas crisis que ha experimentado, tales como Crisis de Hipotecas en Estados Unidos (2008-2009), Crisis Interna Sector Inmobiliario (2018-2019), Crisis Sanitaria Covid (2020-2022), así como algunas quiebras de entidades financieras locales (Ficrea, Banco Ahorro Famsa, Banco Acendo, etcétera).
La SHCP, el Banco de México, la CNBV y la Condusef son las dependencias gubernamentales cuya función es normar y supervisar el sistema financiero.
No obstante lo anterior, si bien el sistema financiero está normado de tal manera que ha permitido mantenerlo estable y en desarrollo, en lo que se refiere a la regulación de los servicios crediticios que ofrecen las empresas comerciales a las personas para la adquisición de bienes y servicios no es tan asertiva como en el sistema financiero, siendo que aquel tiene mayor penetración que el sector bancario, ya que es más sencillo obtener un bien o servicio de las empresas comerciales a crédito que obtener un crédito de las entidades financieras. Asimismo, la entidad gubernamental que las regula no tiene atribuciones que le permitan verificar que las empresas comerciales que otorga crédito realicen malas prácticas, en particular sobre la información que tienen que reportar a las Sociedades de Información Crediticia.
Por lo anterior, las personas que adquieren un bien o servicio mediante una operación crediticia o análoga con estas empresas se encuentran en un vacío legal porque si bien la Profeco tiene la obligación de regular y supervisar este tipo de empresas, la ley no le confiere las atribuciones para realizar las funciones de supervisión, dejando así a las personas en un estado de indefensión y a la autoridad sin la competencia de llevar a cabo acciones para contrarrestar posibles malas prácticas de las empresas en el envío de información a las Sociedades de Información Crediticia, por lo que se propone reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Dotar de facultades de supervisión a la Profeco a las empresas comerciales, tendría como finalidad:
Evitar que las administradoras de cartera al adquirir créditos puedan reinscribir la deuda como si fuera nueva, reiniciando indebidamente el conteo del plazo.
Cerrar la laguna legal que supuestamente permita la reinscripción indefinida de créditos eliminados por cumplir con las Sociedades de Información Crediticia.
Garantizar que los registros negativos sean eliminados de forma definitiva una vez cumplido el plazo legal, y reconocer expresamente el derecho al olvido financiero como un principio legal, entre otros.
Asimismo, se proponen reformas a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ya que es importante considerar que los usuarios de los servicios financieros (97 por ciento de ellos están al corriente en sus obligaciones crediticias) buscan obtener el mejor beneficio de estos para mejorar su nivel de vida, además buscan mantener o mejorar su historial para acceder a más y mejores condiciones crediticias, auto, colegiaturas, hipotecas, etc., y aprovechar de mejor manera las oportunidades que ofrecen estos servicios. Por lo que es muy importante que las entidades financieras y de servicios reporten de manera clara y oportuna el pago de las obligaciones crediticias de sus clientes, ya que es fundamental el pago en sí y también lo es, su registro en las Sociedades de Información Crediticia correspondiente.
El registro veraz y oportuno de los pagos ayuda a los clientes a construir un mejor historial, fomentando una relación comercial a largo plazo basada en la responsabilidad y la confianza, lo que permite construir un historial crediticio sólido que abrirá puertas a mejores condiciones financieras en el futuro. En concordancia con los avances tecnológicos en las telecomunicaciones, y con la experiencia actual del otorgamiento de un crédito en minutos, es impensable que los registros del cumplimiento de las obligaciones crediticias se lleven más allá de un tiempo razonable, actualmente hay entidades que se tardan más de 20 días en reportar los pagos de las Sociedades de Información Crediticia.
Además, es importante que las personas tengan acceso a verificar que las entidades financieras han reportado de manera correcta los pagos realizados a las sociedades de información crediticia por lo que es relevante crear los incentivos para motivar a las personas a que consulten su historial crediticio con mayor frecuencia y así contar con elementos mínimos para que puedan realizar una planeación de sus ingresos y gastos.
Así como el registro de los pagos en las Sociedades de Información Crediticia es un área de oportunidad muy importante para los clientes de los servicios financieros, también lo es la atención pronta, sin obstáculos ni dilaciones injustificadas a las reclamaciones de los clientes sobre la información que se encuentra en su historial crediticio. Una atención ágil y rápida de las reclamaciones de los clientes tiene varios beneficios, permite a los clientes obtener mejores condiciones en las ofertas de los servicios financieros, mejora la calidad de la información que reside en las bases de datos de las Sociedades de Información Crediticia y permite prevenir e identificar posibles conductas fraudulentas.
En el caso de las reclamaciones, cuando las entidades financieras señalan la improcedencia de las reclamaciones, tienen que proporcionar la evidencia que sustente tal improcedencia. Sin embargo, al no estar formalizada la documentación mínima a presentar ante tal señalamiento, los clientes quedan en un estado de indefensión ante cualquier tipo de evidencia que presente la entidad financiera para rechazar tal reclamación, en la mayoría de los casos esta evidencia son documentos elaborados por las propias entidades que no tienen ningún sustento jurídico y los clientes no tienen elementos legales para impugnar dicha evidencia.
Considerando lo anterior, se propone realizar modificaciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
En este sentido, para mayor claridad de las modificaciones que se proponen en la iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
Artículo Primero. Se adiciona la fracción II al artículo 2, recorriéndose en su orden las subsecuentes; y se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Consumidor: (...)
(...)
II. Empresa Comercial: la persona moral u organismo público distintos de las Entidades Financieras, que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o prestación de servicios, u otras de naturaleza análoga; los fideicomisos de fomento económico constituidos por las entidades federativas, así como la persona moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera crediticia. Continuarán considerándose Empresa Comercial los fideicomisos mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de extinción.
III. Proveedor: (...)
IV. Secretaría: (...)
V. Procuraduría: (...)
Artículo 13 Bis. La Procuraduría realizará acciones de vigilancia a las Empresas Comerciales para verificar que cumplan con las obligaciones que les atribuye la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en protección de los intereses del consumidor.
La vigilancia se realizará por medio del análisis de la información de las operaciones crediticias que solicité la Procuraduría a las Empresas Comerciales.
En todo caso, derivado del ejercicio de las facultades de vigilancia, la Procuraduría notificará a las Empresas Comerciales las deficiencias detectadas respecto a la información que estas hayan remitido o bien las recomendaciones que se estimen adecuadas y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 20, 41, 43, 44 y 45 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia para quedar como sigue:
Artículo 20. (...)
(...)
(...)
Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el Usuario deberá proporcionar a la Sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El Usuario deberá enviar dicha información dentro de los tres días hábiles posteriores al pago. En el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 bis, los Usuarios contarán con un plazo de hasta cinco días hábiles para enviar la información actualizada a la Sociedad.
Artículo 41. Los Clientes tendrán derecho a solicitar a las Sociedades el envío gratuito de dos Reportes de Crédito Especial cada vez que transcurran doce meses. Lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la Sociedad.
Artículo 43. La Sociedad deberá entregar a las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos, la reclamación presentada por el Cliente, dentro de un plazo de tres días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad la hubiere recibido. Los Usuarios de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el cliente, dentro del plazo previsto en el artículo 44 de esta ley.
Artículo 44. Si las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a la Sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el Cliente dentro de un plazo de diez días naturales contado a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, la Sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo haya solicitado el Cliente, así como la leyenda registro impugnado.
Artículo 45. (...)
En caso de que el Usuario acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la reclamación y adjuntará copia de la evidencia que sustente su respuesta. La Sociedad deberá remitir al cliente dicha respuesta y copia de la mencionada evidencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del usuario. El cliente podrá manifestar en un texto de no más de doscientas palabras los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el usuario es incorrecta y solicitar a la Sociedad que incluya dicho texto en sus futuros Reportes de Crédito.
(...)
(...)
Para efectos de este artículo se entenderá por evidencia al conjunto de documentos que dan estructura formal a la operación crediticia u otras de naturaleza análoga, que establecen las obligaciones entre las partes y que constituyen garantías para asegurar el cumplimiento del pago.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las reformas a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia entrarán en vigor 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputado Carlos Ventura Palacios Rodríguez (rúbrica)
Que expide la Ley General para la Regulación y uso Responsable de la Inteligencia Artificial, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones donde se expide la Ley General para la Regulación y Uso Responsable de la Inteligencia Artificial
Exposición de Motivos
La inteligencia artificial constituye la transformación tecnológica más profunda de la era contemporánea, redefiniendo cómo se produce conocimiento, se prestan servicios, se toman decisiones y se relacionan las personas, en México, su penetración alcanza ya a dos terceras partes de la población en actividades cotidianas, educativas, laborales y de salud, esta expansión no ha venido acompañada de un marco jurídico integral, dejando a millones de personas expuestas a riesgos sin mecanismos claros de protección, reparación ni recurso, la ausencia de ley no equivale a libertad; equivale a desprotección.
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y que su interpretación favorecerá en todo tiempo la protección más amplia. Ninguna tecnología puede situarse por encima de este principio rector, los sistemas de inteligencia artificial, por potentes o avanzados que sean, son herramientas creadas por seres humanos y deben permanecer subordinados a la dignidad, la libertad y los derechos de las personas.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México en 1981, obliga al Estado a proteger a las personas frente a injerencias arbitrarias en su vida privada, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha precisado que la recopilación y tratamiento automatizado de datos debe estar reglamentado por ley. La inteligencia artificial procesa hoy información personal a escala masiva, superando cualquier capacidad de vigilancia humana directa; por tanto, la ley debe establecer reglas claras de transparencia, limitación de finalidad y rendición de cuentas.
Jurisprudencia
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo 6/2025, resuelto por la Segunda Sala el 26 de febrero de 2025, sostuvo de manera expresa que la inteligencia artificial no puede ser reconocida como autora ni titular de derechos. La Corte afirmó que la creatividad y la autoría son atributos de la persona humana; que los derechos morales son personalísimos e inalienables, reservados a personas físicas; y que ningún sistema algorítmico puede sustituir la subjetividad, la responsabilidad ni la dignidad que el derecho reserva al ser humano, este precedente sienta la base antropocéntrica sobre la que se construye toda regulación, la IA es instrumento, no sujeto.
Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en criterio publicado el 22 de agosto de 2025, estableció que el uso de inteligencia artificial en procesos jurisdiccionales exige observar los principios de proporcionalidad, protección de datos, transparencia y supervisión humana, el tribunal precisó que la tecnología debe operar como auxiliar y nunca como sustituto de la función decisoria, esta jurisprudencia confirma que la intervención humana es un requisito ineludible, no una opción prescindible.
Derecho comparado
La experiencia internacional confirma que regular no es obstaculizar, sino ordenar con previsibilidad. La Unión Europea aprobó el Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act), que entró en vigor el 1 de agosto de 2024 y comenzó su aplicación escalonada a partir de febrero de 2025, su estructura clasificación por cuatro niveles de riesgo prohibido, alto, limitado y mínimo ha sido reconocida como referencia global por equilibrar protección de derechos y estímulo a la innovación, establece obligaciones diferenciadas según el daño potencial, mecanismos de supervisión y sanciones proporcionales que disuaden sin anular la actividad empresarial o investigativa.
En Brasil, el Proyecto de Ley 2,338/2023 incorpora elementos del modelo europeo revisión humana obligatoria en decisiones de impacto, clasificación por riesgo, protección contra la discriminación y responsabilidad civil por daños, la Corte Suprema brasileña, en la Acción Directa de Inconstitucionalidad por Omisión 73, ha reconocido que el silencio legislativo frente a la automatización afecta derechos fundamentales y ha ordenado al Congreso legislar en la materia, fijando un plazo de 24 meses, este pronunciamiento refuerza la urgencia que también opera en México.
Chile avanza en su marco normativo con énfasis en la protección de personas y la transparencia algorítmica; Canadá avanzó en su propuesta con equilibrio entre exigencia y viabilidad institucional, en Estados Unidos, la regulación ha avanzado por vía ejecutiva y sectorial, en América Latina, Perú cuenta con ley vigente desde julio de 2023; Colombia avanza en consulta; y México permanece como uno de los pocos países de la región sin marco general, circunstancia que coloca al país en desventaja competitiva y de protección.
Diseño responsable, protección sin gasto
Una regulación viable debe ser, ante todo, financieramente sostenible, esta iniciativa no crea nuevas estructuras, plataformas ni registros específicos que demanden erogaciones adicionales, en lugar de instituir un registro público con desarrollo, mantenimiento y gestión propios, se aprovechan los portales de transparencia ya existentes de cada dependencia, sin carga presupuestal incremental, la rendición de cuentas se logra mediante obligaciones de publicación en sitios web institucionales ya operativos, preservando el control ciudadano sin generar burocracia nueva.
La discriminación algorítmica representa uno de los riesgos más graves, los sistemas aprenden de datos generados en sociedades con desigualdades históricas; sin controles, reproducen y amplifican sesgos, afectando con mayor intensidad a mujeres, personas indígenas, personas con discapacidad y grupos en situación de vulnerabilidad, el artículo 1o. constitucional prohíbe toda discriminación motivada por origen, género, condición o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la ley debe impedir que la automatización se convierta en instrumento de injusticia estructural.
La protección de niñas, niños y adolescentes merece atención prioritaria, el artículo 12 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño establecen el interés superior de la infancia como consideración primordial, los sistemas de inteligencia artificial recolectan, analizan y predicen conductas de menores sin que existan límites específicos; la presente iniciativa establece salvaguardias reforzadas, prohibición de manipulación conductual, limitación de perfiles y derecho a que decisiones que les afecten sean revisadas por personas.
La salud, la justicia, la educación y el acceso a servicios esenciales no pueden depender de cajas negras, cuando un sistema algorítmico aconseja un diagnóstico, evalúa méritos para un empleo o determina el acceso a un crédito, la persona tiene derecho a saber qué criterios sustentan la decisión y a solicitar su revisión, la opacidad equivale a indefensión, la presente iniciativa consagra el derecho a la aplicación y a la revisión humana efectiva, conforme al debido proceso establecido en el artículo 14 constitucional.
La desinformación sintética y la suplantación de identidad mediante contenidos generados por IA plantean nuevos desafíos a la confianza pública y a la seguridad de las personas, la difusión de imágenes, audios y videos falsos pero verosímiles ha demostrado capacidad para afectar reputaciones, procesos democráticos y la convivencia social, la ley establece la obligación de identificar contenidos sintéticos cuando puedan inducir a engaño, respetando siempre la libertad de expresión consagrada en el artículo 6o. de la Constitución.
El sector público no puede quedar exento de regulación; por el contrario, debe ser ejemplo, el uso de inteligencia artificial por autoridades debe ajustarse a los principios de legalidad, transparencia y rendición de cuentas, en lugar de crear un registro especializado, esta iniciativa establece que cada dependencia publicará en su portal de transparencia ya existente y financiado la información sobre sistemas de alto riesgo que utilice, ningún sistema automatizado puede sustituir la responsabilidad del servidor público en la toma de decisiones que afecten derechos.
La regulación debe ser proporcional y respetuosa con la innovación, no se trata de prohibir, sino de diferenciar sistemas de riesgo mínimo quedan libres; sistemas de riesgo limitado sujetos a deber de información; sistemas de alto riesgo a evaluación estricta; y sistemas inaceptables, prohibidos, este enfoque evita la sobrecarga a pequeñas y medianas empresas, investigadores y creadores independientes, mientras concentra el control donde los riesgos son reales, se fomenta así la innovación responsable sin sacrificar la protección.
La responsabilidad jurídica debe seguir al daño causado, quien desarrolla, implementa o utiliza un sistema de manera ilícita o negligente debe responder por los perjuicios que ocasione, la presente iniciativa establece obligaciones diferenciadas y mecanismos de sanción que respetan el debido proceso, no se crea responsabilidad objetiva sin límite ni se imputan cargas a quienes no intervienen en el diseño o despliegue del sistema; se asigna responsabilidad a quien tiene capacidad de prevenir el daño.
La falta de marco normativo propio debilita la posición de México en la gobernanza digital global, la definición de estándares, criterios éticos y mecanismos de cooperación internacional se está definiendo en este momento; un país sin ley propia no tiene voz con peso en estos espacios, contar con legislación fortalece la soberanía tecnológica, facilita la cooperación y protege los datos de la población frente a transferencias internacionales sin garantías suficientes.
Finalmente, esta propuesta se distingue por su estricta viabilidad presupuestal, no crea nuevas estructuras burocráticas, ni plataformas, ni registros especializados que demanden gasto adicional, se apoya en instituciones y portales de transparencia ya existentes INAI, CNDH, CONACYT, Secretaría de la Función Pública y establece un órgano consultivo sin remuneración para sus integrantes. La prudencia y el deber de proteger a la sociedad exigen actuar ahora, antes de que los daños sean irreversibles, regulamos hoy para que la inteligencia artificial sea instrumento de bienestar, no de exclusión; de dignidad, no de dominación; de progreso compartido, no de beneficio concentrado.
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se expide la Ley General para la Regulación y Uso Responsable de la Inteligencia Artificial, para quedar como sigue:
Ley General para la Regulación y Uso Responsable de la Inteligencia Artificial
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Objeto, Ámbito, Supletoriedad y
Definiciones
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo, entrenamiento, implementación, comercialización y uso responsable, seguro, transparente e inclusivo de sistemas de inteligencia artificial en los Estados Unidos Mexicanos, garantizando la protección irrestricta de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las personas físicas y morales, públicas y privadas, que desarrollen, comercialicen, implementen o utilicen sistemas de inteligencia artificial dentro del territorio nacional.
También se aplicarán a los efectos producidos en México por sistemas operados o alojados desde el extranjero cuando incidan de manera directa o indirecta en derechos fundamentales, datos o intereses legítimos de personas residentes en el país.
Tratándose de sistemas de alto riesgo comercializados desde el extranjero, se exigirá el cumplimiento de obligaciones equivalentes a las aplicables dentro del territorio nacional.
Artículo 3. En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
III. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
IV. La Ley Federal del Derecho de Autor;
V. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Inteligencia Artificial (IA): Sistema basado en máquinas que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere a partir de las entradas que recibe cómo generar salidas tales como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones que pueden influir en entornos físicos o virtuales, operando con un grado variable de autonomía e adaptabilidad posterior al despliegue.
II. Desarrollador: Persona física o moral que diseña, entrena, programa, modifica o afina sustancialmente un sistema o modelo de inteligencia artificial.
III. Implementador: Persona física o moral que instala, configura, pone en operación o utiliza un sistema de inteligencia artificial en el ejercicio de sus actividades comerciales, profesionales u oficiales.
IV. Sistema de riesgo mínimo: Aquel que no incide de manera directa ni decisoria en derechos fundamentales, oportunidades o bienes esenciales de las personas.
V. Sistema de riesgo limitado: Aquel que interactúa con personas o genera/difunde contenidos que pueden inducir a confusión sobre su origen, autoría o veracidad.
VI. Sistema de alto riesgo: Aquel cuya utilización incide de forma sustancial en derechos fundamentales, igualdad de oportunidades, salud, seguridad, acceso a servicios esenciales, empleo o patrimonio de las personas.
VII. Sistema prohibido: Aquel cuyo uso atenta directamente contra la dignidad humana, la igualdad constitucional o la integridad física o psicológica conforme a esta Ley.
VIII. Contenido sintético engañoso: Información, imagen, voz, audio o video generado o modificado de manera sustancial por IA que induce o puede inducir a error sobre su procedencia o autenticidad.
IX. Sesgo discriminatorio: Patrón de resultados sistematizados que, sin justificación objetiva y proporcional, afecta desfavorablemente a personas o grupos por razones prohibidas en el artículo 1° constitucional.
X. Entorno de Prueba Regulado (Sandbox ):Marco operativo controlado y supervisado por la autoridad para probar prototipos innovadores de IA durante un periodo limitado bajo exenciones normativas específicas.
Título Segundo
Principios y Clasificación de
Riesgos
Capítulo IPrincipios Rectores
Artículo 5. El desarrollo, despliegue y uso de la inteligencia artificial se regirá por los siguientes principios generales:
I. Respeto irrestricto a los derechos humanos y a la dignidad de la persona humana;
II. Igualdad sustantiva y no discriminación, obligando a la eliminación proactiva de sesgos;
III. Transparencia, razonable y trazabilidad algorítmica;
IV. Protección de datos personales, privacidad y autodeterminación informativa;
V. Seguridad cibernética, fiabilidad, resiliencia y prevención de daños;
VI. Supervisión humana efectiva, significativa y revisable;
VII. Responsabilidad integral, rendición de cuentas y reparación del daño; VIII. Proporcionalidad y mínima intervención regulatoria;
VIII. Fomento a la innovación responsable, inclusiva y soberanía tecnológica; X. Protección prioritaria e interés superior de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, pueblos y comunidades indígenas y grupos en situación de vulnerabilidad;
IX. Perspectiva de género transversal en el diseño, entrenamiento, uso y evaluación de los sistemas;
X. Respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial en el entrenamiento algorítmico.
Capítulo II
Clasificación por Niveles de Riesgo
Artículo 6. Los sistemas de inteligencia artificial se clasifican operativamente en cuatro niveles de riesgo:
I. Riesgo mínimo;
II. Riesgo limitado;
III. Alto riesgo;
IV. Riesgo prohibido.
Artículo 7. Quedan comprendidos los asistentes virtuales de atención general, recomendadores de contenido de entretenimiento, filtros de correo no deseado, herramientas de corrección de estilo y automatización administrativa sin efectos decisorios directos, estarán sujetos al cumplimiento de los principios generales de esta Ley y a las normas ordinarias aplicables.
Artículo 8. Son aquellos que generan o difunden contenidos sintéticos o interactúan directamente con personas físicas, quienes los pongan a disposición del público deberán advertir de manera clara, visible e inteligible que el contenido fue generado o modificado mediante inteligencia artificial, no se aplicará esta obligación cuando el uso se enmarque exclusivamente en actividades de investigación científica, creación artística, sátira, parodia o fines educativos sin fines comerciales engañosos.
Artículo 9. Sistemas de alto riesgo. Se consideran de alto riesgo los sistemas de inteligencia artificial destinados a ser utilizados en los siguientes ámbitos:
I. Procesos de selección, contratación, evaluación del desempeño, promoción y despido laboral;
II. Evaluación de elegibilidad para el acceso a servicios públicos, programas sociales y subsidios estatales;
III. Evaluaciones crediticias, determinación de puntuaciones de riesgo financiero y contratación de seguros;
IV. Evaluaciones educativas y de admisión académica con consecuencias decisorias sobre el proyecto de vida;
V. Procesos jurisdiccionales, arbitrales o procedimientos administrativos decisorios o de impartición de justicia;
VI. Diagnóstico, tratamiento, triaje médico y seguimiento en salud física o mental;
VII. Gestión operativa de infraestructura crítica, transporte masivo, redes de energía y seguridad pública;
VIII. Evaluación de perfiles de riesgo en materia migratoria, asilo y control fronterizo.
Artículo 10. Sistemas prohibidos. Quedan estrictamente prohibidos el desarrollo, comercialización, distribución, implementación y uso de sistemas de inteligencia artificial que:
I. Manipulen deliberadamente la conducta humana mediante técnicas subliminales o dirigidas a distorsionar la voluntad, causando daño físico, psicológico o financiero;
II. Establezcan perfiles de puntuación social o clasificatorios que deriven en tratos discriminatorios o desfavorables injustificados;
III. Suplanten la identidad de personas físicas o reproduzcan de forma no consentida su imagen, voz o rasgos distintivos con fines ilícitos o de acoso;
IV. Realicen vigilancia social masiva o identificación biométrica remota en tiempo real en espacios públicos, salvo mandato judicial expreso fundado conforme a la Constitución;
V. Tomen decisiones con efectos jurídicos basadas en datos obtenidos de manera ilícita o sin consentimiento válido;
VI. Atenten contra la libertad de expresión, derecho a la información o participación política.
Título Tercero
Derechos de las Personas y
Derechos de Autor
Artículo 11. Derecho a la información. Toda persona tiene derecho a ser informada de manera clara y oportuna cuando esté interactuando con un sistema de inteligencia artificial.
Artículo 12. Ante decisiones de alto impacto adoptadas total o parcialmente con apoyo de sistemas de IA, la persona afectada tendrá derecho a recibir de manera gratuita una explicación razonable en lenguaje accesible que comprenda:
I. La lógica general bajo la cual opera el sistema y el conjunto de variables de entrada considerados;
II. La ponderación cualitativa y el rol que desempeñó el sistema en la determinación final;
III. Las instancias humanas de supervisión involucradas en la validación; y
IV. El margen de incertidumbre o tasa de error asociada al modelo utilizado.
Artículo 13. Derecho a la revisión humana efectiva. Ninguna decisión que afecte derechos fundamentales o el patrimonio podrá basarse exclusivamente en un procedimiento automatizado, existirá siempre una instancia humana de revisión con capacidad y autonomía para confirmar, modificar o revocar la decisión, la persona podrá solicitar dicha revisión de manera expresa y gratuita.
Artículo 14. Prohibición de sesgo y suspensión. La detección empírica de sesgos discriminatorios obligará al implementador y desarrollador a la suspensión inmediata de la operación del sistema hasta su corrección y notificación a la autoridad.
Artículo 15. Protección de Datos y Entrenamiento Algorítmico. El tratamiento de datos personales para el entrenamiento de IA se sujetará a la legislación en materia de datos personales, queda prohibido el entrenamiento de modelos con datos recopilados ilícitamente.
Artículo 16. Transparencia en Derechos de Autor y Propiedad Intelectual.
Los desarrolladores de modelos generativos de inteligencia artificial deberán publicar un resumen con nivel de detalle suficiente respecto del uso de obras protegidas por derechos de autor utilizadas en el entrenamiento o minería de datos del sistema, garantizando el respeto a los derechos morales y patrimoniales previstos en la Ley Federal del Derecho de Autor.
Título Cuarto
Obligaciones de Desarrolladores e
Implementadores
Capítulo I
Obligaciones Técnicas y de Gestión
Artículo 17. El desarrollador de sistemas de IA deberá:
I. Realizar una evaluación previa de impacto en derechos humanos y equidad de género antes de la puesta en mercado de sistemas de alto riesgo;
II. Implementar mecanismos continuos para detectar y mitigar sesgos discriminatorios en los conjuntos de datos;
III. Garantizar niveles adecuados de ciberseguridad, fiabilidad y resiliencia técnica;
IV. Conservar documentación técnica actualizada y accesible a la autoridad competente;
V. Informar al implementador sobre las limitaciones operativas, sesgos conocidos y márgenes de error;
VI. Notificar a la autoridad competente las fallas graves o incidentes de seguridad en un plazo no mayor a 72 horas;
V. Establecer protocolos de prueba con datos representativos de la diversidad demográfica del país.
Artículo 18. El implementador de sistemas de IA deberá:
I. Designar personal técnico capacitado para la supervisión del sistema;
II. Garantizar la intervención y revisión humana efectiva prevista en esta Ley;
III. Habilitar canales accesibles y gratuitos de atención y reclamación;
IV. Aplicar medidas correctivas inmediatas o suspender la operación ante la detección de fallas;
V. Mantener un registro auditable de los casos sometidos a revisión humana.
Artículo 19. Gestión de Riesgos en Ciberseguridad.
Los sistemas de alto riesgo deberán incorporar medidas de ciberseguridad orientadas a prevenir la manipulación no autorizada de algoritmos, envenenamiento de datos de entrenamiento y ataques de denegación o suplantación.
Artículo 20. Etiquetado de Contenidos Sintéticos. Quienes generen o difundan contenidos sintéticos deberán etiquetarlos mediante marcas de agua digitales o avisos visibles e inalterables, la suplantación sintética de identidades sin consentimiento con fines de violencia digital o acoso será sancionada penalmente conforme a la legislación aplicable.
Título Quinto
Transparencia y Uso en el Sector
Público
Artículo 21. Transparencia en la gestión pública. Las dependencias y entidades públicas que utilicen sistemas de alto riesgo publicarán en sus portales de transparencia ya existentes, sin crear plataformas nuevas, lo siguiente:
I. Denominación técnica y finalidad del sistema;
II. Unidad administrativa y servidor público responsable;
III. Clasificación del nivel de riesgo;
IV. Categorías de datos procesados;
V. Mecanismos de supervisión y revisión humana;
VI. Procedimientos para la recepción de quejas ciudadanas.
Artículo 22. Inalienabilidad de la función pública. Ningún servidor público podrá trasladar a un sistema automatizado la responsabilidad sobre decisiones que afecten derechos o trámites de las personas. Toda decisión deberá estar debidamente fundada, motivada y firmada por el servidor público competente.
Artículo 23. Prohibición de Perfiles Automatizados en la Función Pública.
Queda prohibido el uso de sistemas automatizados de IA para la asignación condicional o denegación de trámites y servicios basada en perfiles ideológicos, políticos o de afiliación social.
Título Sexto
Fomento, Entornos de Prueba y
Autoridades
Artículo 24. Competencia institucional. Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales:
I. A la Secretaría o dependencia del Ejecutivo Federal responsable de la política de gobierno digital y vigilancia administrativa del sector público;
II. Al órgano garante competente en materia de transparencia y protección de datos personales;
III. A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus equivalentes estatales;
IV. A las instituciones públicas rectoras en materia de ciencia, tecnología, innovación y competencia económica.
Artículo 25. Consejo Nacional de Inteligencia Artificial. Se crea el Consejo Nacional de Inteligencia Artificial como un órgano consultivo y de asesoría técnica. Se integrará por dos representantes del Ejecutivo Federal, dos del Poder Legislativo, dos de la academia, dos del sector privado y dos de la sociedad civil organizada. Sus integrantes desempeñarán sus funciones de manera honorífica (ad honorem ), por lo que no se crearán plazas ni estructuras presupuestales adicionales.
Artículo 26. Las autoridades competentes podrán establecer lineamientos para la creación de Entornos de Prueba Regulados, estos espacios permitirán a empresas emergentes, investigadores e instituciones públicas probar proyectos innovadores de IA de alto impacto durante un periodo máximo de 18 meses con exenciones normativas temporales, bajo supervisión técnica y garantizando la protección de los usuarios.
Artículo 27. El Estado promoverá el acceso equitativo de micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) a herramientas de IA, el desarrollo de modelos de lenguaje en lenguas originarias y programas de alfabetización digital sin erogación presupuestal extraordinaria.
Título Séptimo
Responsabilidad y Régimen
Proporcional de Sanciones
Artículo 28. Principio de Responsabilidad Humana. Quien cause un daño por el uso indebido, negligente o ilícito de un sistema de IA responderá conforme a la legislación civil, penal o administrativa aplicable. La existencia de mecanismos automatizados nunca eximirá de responsabilidad humana a desarrolladores o implementadores.
Artículo 29. Clasificación de Infracciones. Constituyen infracciones a la presente ley:
I. Incumplir las obligaciones de transparencia e identificación de contenidos sintéticos;
II. Omisión de la evaluación previa de impacto en derechos humanos para sistemas de alto riesgo;
III. Ocultar o desatender la presencia de sesgos discriminatorios;
IV. Desplegar, comercializar o utilizar sistemas prohibidos previstos en el artículo 10;
V. Incumplir con la obligación de ofrecer revisión humana efectiva ante decisiones automatizadas.
Artículo 30. Gradación de Sanciones Administrativas. Las infracciones serán sancionadas atendiendo a la gravedad de la falta, daño causado, reincidencia y capacidad económica del infractor:
I. Leves: Amonestación por escrito y apercibimiento de corrección en un plazo no mayor a 30 días naturales.
II. Graves: Multa de 500 a 2,000 UMA y suspensión temporal del sistema hasta por 90 días.
III. Graves con afectación colectiva: Multa de 2,001 a 4,000 UMA y suspensión del sistema hasta por 180 días.
IV. Muy graves (Sistemas prohibidos): Multa de 3,000 a 5,000 UMA, inhabilitación temporal hasta por cinco años para contratar con el sector público y clausura definitiva del sistema.
Artículo 31. Tratándose de personas morales cuyos ingresos brutos anuales globales superen el equivalente a un millón de Unidades de Medida y Actualización, las sanciones por infracciones muy graves o reincidentes relacionadas con sistemas prohibidos o vulneración masiva de datos podrán alcanzar hasta el 2% de su facturación bruta global anual del ejercicio fiscal anterior, garantizando la disuasión efectiva y la proporcionalidad del castigo.
Artículo 32. Las multas aplicadas podrán reducirse hasta en un cincuenta por ciento si el infractor subsana totalmente la irregularidad y repara el daño antes de la emisión de la resolución definitiva.
Artículo 33. Las facultades de la autoridad para imponer las sanciones previstas en este Título prescribirán en un plazo de tres años para infracciones leves y de cinco años para infracciones graves o muy graves.
Artículo 34. En todo procedimiento sancionador se garantizan los principios del debido proceso y la presunción de inocencia. Ante riesgos inminentes a la salud o seguridad, la autoridad podrá ordenar la suspensión cautelar del sistema.
Artículo 35. En contra de los actos y resoluciones dictados con motivo de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Artículo 36. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades competentes el uso irregular de sistemas de inteligencia artificial o la presencia de sistemas prohibidos.
Artículos Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades públicas realizarán las adecuaciones correspondientes con cargo a los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin que se autoricen incrementos presupuestales ni la creación de plazas o unidades administrativas adicionales.
Tercero. Los desarrolladores e implementadores contarán con un plazo de doce meses naturales contados a partir de la entrada en vigor para adecuar sus sistemas de alto riesgo. Los sistemas puestos en mercado con posterioridad a la entrada en vigor deberán cumplir desde el primer día.
Cuarto. El Consejo Nacional de Inteligencia Artificial se instalará formalmente dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. La obligación de publicación de información en los portales de transparencia a que se refiere el Artículo 21 se implementará en un plazo máximo de seis meses.
Sexto. Las autoridades competentes expedirán los lineamientos generales para los Entornos de Prueba Regulados dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor.
Séptimo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Octavo. Las referencias que este ordenamiento hace a dependencias, entidades públicas u órganos garantes se entenderán atribuidas de pleno derecho a las autoridades que legalmente asuman sus competencias en caso de modificaciones orgánicas, reestructuraciones o reformas administrativas de la ley marco
Bibliografía aplicable
Normativa
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma, 2026.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ONU, 1966; ratificado por México, 1981.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos. OEA, 1969; ratificada por México, 1981.
- Convención sobre los Derechos del Niño. ONU, 1989; ratificada por México, 1990.
- Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. DOF, 2010 / reforma 2017.
- Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. DOF, 2018.
- Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. DOF, 2015 / reformas vigentes.
- Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea (AI Act). Parlamento Europeo / Consejo, 2024.
- Proyecto de Ley 2,338/2023 Marco Legal de Inteligencia Artificial (Brasil).
Jurisprudencia
- Amparo Directo 6/2025. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 26 de febrero de 2025.
- Tesis aislada Queja Civil 212/2025. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 22 de agosto de 2025.
- Acción Directa de Inconstitucionalidad por Omisión 73. Supremo Tribunal Federal de Brasil, 2025.
- Observación General número 16. Comité de Derechos Humanos de la ONU, 1988.
Doctrina e informes
- UNESCO. Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial. París, 2021.
- ANIA / Cámara de Diputados. Hoja de Ruta para la Inteligencia Artificial en México 20242030.
- UNAM Instituto de Investigaciones Jurídicas. Inteligencia Artificial y Derechos Humanos, 2025.
- OCDE. Principios sobre Inteligencia Artificial, 2019 / actualización 2024.
- NIST. Marco de Gestión de Riesgos en Inteligencia Artificial, EE.UU., 2023.
- Breceda Pérez, A. Dignidad Humana y Tecnologías Emergentes. Revista de Derecho y Tecnología, 12(1), 2024.
Salón de sesiones, a 6 de octubre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , del Grupo Parlamentario del partido Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley General de Educación .
Exposición de Motivos
La protección de la salud de la niñez constituye una de las prioridades éticas y jurídicas más urgentes del Estado mexicano, especialmente ante la alarmante crisis epidemiológica de obesidad y diabetes infantil que padece el país.
Las instituciones educativas de nivel básico, lejos de operar como espacios seguros para el desarrollo integral de los menores, se han convertido históricamente en mercados cautivos para la comercialización de productos ultraprocesados con nulo valor nutricional, la proliferación de alimentos con altos contenidos de azúcares, sodio y grasas saturadas dentro de los planteles escolares ha normalizado hábitos alimenticios nocivos que hipotecan el futuro biológico de las nuevas generaciones, traduciéndose en altos costos humanos y en una presión financiera insostenible para el sistema de salud pública a largo plazo.
El marco normativo actual en materia de educación ha sido insuficiente para frenar el avance de la malnutrición en las aulas debido a la ambigüedad de sus lineamientos y a la falta de mecanismos coercitivos reales que impidan la colusión de intereses comerciales en los centros escolares.
Los esfuerzos previos basados en la autorregulación de las cooperativas escolares han fracasado sistemáticamente ante la agresiva estrategia de mercadotecnia de la industria alimentaria y la falta de alternativas viables de abastecimiento.
Por ello, resulta imperativo introducir en la Ley General de Educación una prohibición tajante, explícita y de aplicación inmediata que vete el ingreso, venta y publicidad de cualquier producto que ostente sellos de advertencia nutricional, blindando el entorno donde los menores pasan la mayor parte de su etapa formativa.
No obstante, la solución al problema de la alimentación escolar no debe limitarse a un enfoque restrictivo o punitivo; debe transformarse en una oportunidad histórica para la reactivación económica de las comunidades locales a través de la soberanía alimentaria, la presente iniciativa introduce un mecanismo virtuoso de economía circular al obligar a que los programas de desayunos y comedores escolares adquieran un porcentaje mínimo de sus insumos directamente de los pequeños productores agrícolas y cooperativas familiares de la región.
De este modo, la escuela pública se convierte en el principal motor de consumo de la agricultura local, garantizando que el dinero público permanezca en el territorio y active los mercados internos de los distritos y municipios más necesitados del país.
Desde el punto de vista técnico y financiero, la propuesta destaca por su estricto cumplimiento del principio de impacto presupuestal cero para el erario federal y estatal, la iniciativa no solicita la creación de nuevos fideicomisos, fondos especiales o partidas extraordinarias en el Presupuesto de Egresos de la Federación; por el contrario, propone una reorientación estratégica y obligatoria de los recursos que la Secretaría de Educación Pública y el Sistema Nacional DIF ya ejercen anualmente para la asistencia alimentaria escolar, al eliminar los intermediarios y las grandes cadenas de distribución corporativa, el costo por ración disminuye o se mantiene idéntico, permitiendo que el presupuesto vigente compre alimentos de mayor frescura, calidad y valor nutricional directo del campo a la mesa escolar.
Este modelo de compras públicas sustentables optimiza el gasto social del Estado y ataca de manera simultánea dos dimensiones de la pobreza de forma coordinada, por un lado, mitiga la carencia por acceso a la alimentación nutritiva y de calidad en las zonas urbanas y semiurbanas al proveer menús basados en alimentos frescos y tradicionales de la dieta regional; por el otro, combate la pobreza rural al asegurar un canal de comercialización fijo y a precios justos para los campesinos de pequeña escala que históricamente han sido explotados por los intermediarios, es una política transversal de bienestar que utiliza la estructura del sistema educativo para redistribuir la riqueza hacia los sectores más vulnerables del sector agropecuario nacional.
La validez constitucional de las restricciones comerciales dentro de los planteles educativos ha sido ampliamente respaldada por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El máximo tribunal del país ha determinado con claridad que el interés superior de la niñez y el derecho a la salud pública deben prevalecer de manera absoluta sobre la libertad de comercio y los intereses financieros de las corporaciones transnacionales. Legislar en este sentido no constituye un acto de persecución económica, sino el ejercicio legítimo de la facultad regulatoria del Estado para salvaguardar la vida y el bienestar de su población más vulnerable frente a prácticas de mercado que inducen al desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles desde la infancia.
Asimismo, la iniciativa se alinea de forma precisa con las recomendaciones internacionales dictadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Panamericana de la Salud. Estos organismos internacionales han señalado reiteradamente que los entornos escolares libres de comida chatarra combinados con programas de compras locales son la estrategia más costo-eficiente para erradicar la doble carga de la malnutrición (la coexistencia de la desnutrición y la obesidad). Al adoptar este modelo, México cumple con sus compromisos internacionales en materia de Objetivos de Desarrollo Sostenible, específicamente aquellos enfocados en la salud, el hambre cero y la producción y consumo responsables.
La implementación operativa de la reforma se facilita mediante el uso de la infraestructura logística y de personal con la que ya cuentan las secretarías de educación locales y los sistemas DIF estatales, la transición hacia menús saludables no requerirá la contratación de nueva burocracia, sino la capacitación técnica y la asesoría nutricional del personal existente, utilizando plataformas digitales gubernamentales para conectar la oferta de los productores locales con la demanda de las zonas escolares. La gradualidad establecida en los artículos transitorios garantiza que las comunidades escolares tengan el tiempo necesario para adaptar sus cocinas y almacenes sin interrumpir el servicio alimentario diario ni generar desajustes administrativos en el ciclo escolar.
El beneficio directo para las familias mexicanas será inmediato y multidimensional, al traducirse en un ahorro significativo en el gasto de bolsillo destinado a la salud y en una mejora ostensible en el rendimiento escolar de los estudiantes, un menor bien alimentado posee mayores capacidades de atención, retención y aprendizaje, lo que reduce los índices de deserción y reprobación escolar en las zonas de alta marginación, además, al inculcar hábitos de consumo de alimentos frescos dentro de la escuela, se genera un efecto multiplicador que trasciende al hogar, transformando las pautas de consumo de toda la familia y recuperando la riqueza de la gastronomía tradicional mexicana frente a la homogeneización cultural de los productos ultraprocesados.
Aprobar este proyecto de ley significa consolidar un verdadero Estado de bienestar que no se limita a entregar apoyos económicos, sino que interviene de manera estratégica en las estructuras del mercado para proteger la vida de sus niños y el sustento de sus campesinos, la soberanía de una nación se construye desde la salud y la suficiencia alimentaria de sus futuras generaciones; mantener el modelo actual de permisividad comercial en las escuelas es un acto de omisión legislativa que no podemos prolongar, por las razones anteriormente expuestas, se somete a la consideración de este honorable cuerpo legislativo la presente iniciativa, con la convicción de que representa un pilar fundamental para la salud pública y la justicia social de nuestra patria.
Derecho Comparado
La adopción de un modelo que restrinja la comida ultraprocesada en las escuelas y fomente esquemas de proveeduría social sostenible cuenta con precedentes internacionales exitosos que demuestran su viabilidad institucional y financiera:
1. Brasil (Ley 11.947 de 2009 - Programa Nacional de Alimentación Escolar): Estableció la obligación legal de destinar como mínimo el 30% de los recursos financieros federales para la alimentación escolar a la compra directa de alimentos provenientes de la agricultura familiar y comunidades locales. Este modelo redujo la desnutrición y fortaleció el tejido productivo rural.
2. Chile (Ley 20.606 de Etiquetado y Publicidad de Alimentos): Prohibió de manera absoluta la venta, expendio y publicidad de alimentos que presenten sellos de advertencia (Alto en) dentro de establecimientos de educación parvularia, básica y media. El ecosistema escolar se reconfiguró con éxito hacia la comercialización de alimentos naturales y frescos.
3. Ecuador (Acuerdo Interministerial 005-2014): Emitió el Reglamento de Control de Bares Escolares para restringir los alimentos de bajo valor nutricional e incentivar el uso preferente de materias primas naturales procedentes de la economía popular y solidaria local.
Jurisprudencia Aplicable
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido criterios fundamentales que priorizan la salud infantil sobre los intereses comerciales de las industrias, dando perfecta solidez constitucional a esta reforma:
Interés superior de la niñez. Su función jurídica como principio rector y obligación reforzada del estado.
Registro Digital: 2011142 | Tesis: 1a./J. 18/2016 (10a.)
El interés superior de la niñez constriñe al legislador a anteponer el bienestar biológico de los menores sobre consideraciones de libre comercio o derechos patrimoniales corporativos, haciendo legítima la intervención estatal en los entornos escolares.
Derecho a la salud pública y principio de precaución. La libertad de comercio no es absoluta ante amenazas epidemiológicas.
Registro Digital: 2022431 | Tesis: 2a./J. 49/2020 (10a.)
La Suprema Corte determinó que el derecho a la salud comunitaria justifica limitaciones proporcionales a las libertades industriales. La restricción de venta de productos que ostenten sellos de advertencia en las aulas no constituye una sanción, sino una regulación constitucionalmente válida para frenar enfermedades crónicas.
Derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. Alcance de las obligaciones de accesibilidad y disponibilidad.
Registro Digital: 2018567 | Tesis: 1a. CCLXXV/2018 (10a.)
El artículo 4° constitucional consagra la obligación positiva del Estado de procurar que la población acceda a dietas saludables y tradicionales, facultando plenamente al sistema educativo para actuar como proveedor y promotor de alimentos frescos del campo.
Cuadro Comparativo
A continuación se expone el contraste regulatorio entre el marco vigente y la propuesta legislativa en congruencia con el espíritu de una alimentación sostenible escolar:
Decreto
Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto ; y se adicionan un párrafo sexto, y séptimo al Artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 75. Secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse la preparación, distribución y expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud, mismos que se deberán evaluar y actualizar al menos cada cinco años.
Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta y publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional de acuerdo con los criterios nutrimentales incluidos en el artículo 212 de la Ley General de Salud y las demás disposiciones en la materia de los planteles escolares y sus inmediaciones.
La Secretaría establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Las personas responsables de la aplicación y vigilancia de las disposiciones señaladas en el presente artículo al interior de las escuelas serán las que ejerzan los cargos directivos y las autoridades escolares. Las autoridades educativas y sanitarias vigilarán y sancionarán en el ámbito de sus competencias el incumplimiento de estas disposiciones. El incumplimiento de los lineamientos por parte de las cooperativas o concesionarios dará lugar a la revocación inmediata del permiso o concesión de venta al interior del plantel. Asimismo, las autoridades escolares y el personal directivo que omitan reportar o toleren la venta persistente de productos prohibidos incurrirán en responsabilidad administrativa en los términos de la ley aplicable.
Las cooperativas, establecimientos de consumo escolar, comedores y máquinas expendedoras o sus equivalentes, que funcionen con la participación de la comunidad educativa o sin ella, tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la Secretaría y a las demás disposiciones aplicables.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, implementará programas anuales de capacitación gratuita en nutrición, preparación de alimentos saludables a bajo costo y manejo higiénico, dirigidos a los operadores y responsables de los establecimientos de consumo escolar.
Los planteles educativos deberán contar con sistemas de agua potable purificada, gratuita y accesible para el consumo de toda la comunidad escolar. El mantenimiento continuo de dicha infraestructura se garantizará a través de la optimización de los recursos captados por las propias cooperativas escolares y los fondos existentes para el mantenimiento de la infraestructura física educativa .
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas federales y locales dispondrán de un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar los reglamentos de cooperativas y los lineamientos generales correspondientes.
Tercero. Para el cumplimiento del mandato respecto a los sistemas de agua potable purificada en los planteles, las autoridades educativas no requerirán de asignaciones presupuestales extraordinarias . Este rubro se cubrirá mediante:
La reorientación de los fondos ya asignados a los programas federales y locales vigentes de mejora de la infraestructura escolar (como el programa La Escuela Es Nuestra o equivalentes estatales).
Los recursos que por concepto de porcentaje de utilidad ingresan a las escuelas provenientes de las concesiones de las cooperativas escolares, priorizando el gasto en salud e infraestructura hidráulica sobre cualquier otro gasto operativo del plantel.
Cuarto. Los municipios y alcaldías del país contarán con un periodo de 120 días naturales para armonizar sus bandos de policía y buen gobierno, así como sus reglamentos de comercio en la vía pública, a efecto de dar operatividad y cumplimiento al perímetro de salvaguarda alimentaria de 100 metros.
Quinto. Los programas de capacitación previstos en el último párrafo del artículo 75 serán impartidos de forma digital o a través del personal técnico e infraestructura ya existente en las Secretarías de Educación y de Salud, por lo que su implementación se ejecutará con cargo al presupuesto aprobado de las dependencias involucradas, sin generar erogaciones adicionales.
Bibliografía Aplicable
Marco Jurídico Nacional
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o. (Derecho a la alimentación nutritiva y derecho a la protección de la salud) y Artículo 3o. (Criterios de excelencia y equidad de la educación).
2 Ley General de Educación. Texto vigente y reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
3 Ley General de Salud. Disposiciones sobre el etiquetado frontal de advertencia (NOM-051-SCFI/SSA1-2010) y criterios nutrimentales para población infantil.
4 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículos relativos al derecho a la salud, sano desarrollo y combate a la desnutrición crónica y obesidad.
Documentos Técnicos y Evidencia Científica:
5 Organización Panamericana de la Salud (OPS) / Organización Mundial de la Salud (OMS). (2020). Modelos de perfil de nutrientes de la OPS para la regulación de alimentos en entornos escolares. Washington, D.C.
6 Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) de México. (2022). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) - Resultados sobre sobrepeso y obesidad en población escolar. Cuernavaca, México.
7 Unicef México. (2023). Entornos escolares saludables: Recomendaciones para el cumplimiento normativo del expendio de alimentos y bebidas en escuelas de educación básica.
8 Lineamientos Generales para el Expendio y Distribución de Alimentos y Bebidas Preparados y Procesados en las Escuelas del Sistema Educativo Nacional. Diario Oficial de la Federación (Vigentes).
Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , del Grupo Parlamentario del partido Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Exposición de Motivos
En la última década, México ha experimentado un crecimiento exponencial en el uso de la motocicleta como medio de transporte y herramienta de trabajo, no obstante, este fenómeno ha corrido en paralelo con un incremento alarmante en los índices de mortalidad y morbilidad vial.
Según datos del Inegi, los accidentes en motocicleta ocupan uno de los primeros lugares en causas de muerte accidental en jóvenes de 15 a 29 años.
A diferencia de los vehículos de cuatro ruedas, la motocicleta no posee una estructura de absorción de energía en caso de impacto, el conductor es, en sí mismo, la carrocería, por ello, la pericia técnica no es una opción, sino una medida de supervivencia que el Estado debe garantizar mediante procesos de certificación rigurosos.
El actual sistema de emisión de licencias en diversas entidades federativas se ha limitado a un carácter meramente recaudatorio, la obtención de una licencia para conducir motocicleta suele reducirse al pago de derechos y, en el mejor de los casos, a un examen teórico básico que no evalúa las capacidades psicomotoras necesarias para operar un vehículo de equilibrio dinámico.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, vialidad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, esta reforma materializa dicho mandato constitucional al elevar los estándares de seguridad para el sector más vulnerable de los vehículos motorizados.
La falta de capacitación genera un costo exorbitante al sistema de salud pública y a las familias mexicanas, las discapacidades permanentes derivadas de siniestros viales en motocicleta representan una carga económica que podría reducirse drásticamente con una formación técnica obligatoria y estandarizada.
Es imperativo reconocer que una gran parte de los motociclistas desempeñan labores de mensajería y reparto, la seguridad laboral de estos trabajadores depende directamente de su capacidad técnica, el Estado debe exigir que las empresas y repartidores independientes cuenten con una formación que minimice los riesgos en la vía pública.
Manejar una motocicleta requiere habilidades específicas, contra manillar, frenado asimétrico y distribución de pesos, estas capacidades no son intuitivas y requieren instrucción profesional, la ley no puede seguir permitiendo que el aprendizaje ocurra por ensayo y error en las calles, donde el error suele ser fatal.
La fragmentación legislativa entre estados permite que un conductor sin aptitudes obtenga una licencia en una jurisdicción laxa y circule en una con mayores restricciones, esta reforma utiliza la facultad de la Ley General para obligar a una homologación que cierre estas brechas de inseguridad vial.
El Estado tiene la obligación convencional de proteger la vida, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben adoptar medidas de carácter preventivo en ámbitos donde la vida de las personas pueda verse en riesgo por la actividad de terceros o el uso de instrumentos peligrosos.
Por todo lo anterior, se propone que la capacitación no sea un curso opcional, sino un mecanismo obligatorio que pueda salvar vidas.
Fundamentación Jurídica y Jurisprudencial
La presente iniciativa se fundamenta en el artículo 4o., párrafo decimosexto , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para robustecer el mandato de seguridad vial, se invocan los siguientes criterios jurisprudenciales:
1. Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.): Derecho a la vida. Su protección parte del estado. El Estado tiene la obligación de organizar el aparato institucional para garantizar que los ciudadanos no sufran daños en su integridad física por la falta de regulación en actividades de riesgo.
2. Tesis: 2a./J. 13/2019 (10a.): Movilidad Segura. Reconoce que las autoridades deben implementar medidas técnicas y administrativas que reduzcan la probabilidad de ocurrencia de siniestros, especialmente para usuarios vulnerables.
3. Jurisprudencia IDH: Caso Albán Corozo y otros Vs. Ecuador . El Estado es responsable de regular actividades que suponen un riesgo para la vida, estableciendo sistemas de supervisión y fiscalización eficaces.
Derecho Comparado
Para la elaboración de este decreto, se tomaron como referencia los modelos de éxito global en reducción de siniestralidad:
Unión Europea (Directiva 2006/126/CE): Implementa el acceso progresivo (A1, A2, A) basado en la potencia de la motocicleta y la experiencia demostrada del conductor.
España: El modelo de Permiso por Puntos y la obligatoriedad de cursos de conducción segura para recuperar puntos o ascender de categoría de cilindrada.
Colombia (Ley 2251 de 2022 - Ley Julián Esteban): Establece criterios técnicos mínimos de seguridad y capacitación para motociclistas, enfocándose en la protección del usuario vulnerable.
Cuadro Comparativo
Decreto
Único. Se adicionan las fracciones IX Bis, IX Ter y LXV Bis del artículo 3; se reforma el primer párrafo del artículo 51; se adiciona la fracción V del artículo 52; se reforma el párrafo segundo del artículo 65, y se reforma la fracción XI del artículo 67, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Ley General de Movilidad y Seguridad Vial .
Artículo 3. Glosario. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I... IX...
IX Bis. Certificación de Competencia Técnica en Motociclismo: Documento oficial vinculante que avala que el aspirante posee las habilidades psicomotoras, equilibrio dinámico y conocimientos de física de conducción necesarios.
IX Ter .Conducción Defensiva y Preventiva:Conjunto de técnicas de manejo orientadas a anticipar situaciones de riesgo mediante el control del entorno y el dominio técnico del vehículo.
X... LXV...
LXV Bis. Vehículos de Equilibrio Dinámico: Motocicletas y análogos cuya estabilidad depende de la velocidad y pericia del conductor.
LVI...LXX..
Artículo 51. De la acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir.
La Federación, las entidades federativas y los municipios, establecerán en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, incluyendo de manera obligatoria a conductores de motocicletas y vehículos similares , deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, motocicletas destinadas a servicios de mensajería o reparto de mercancías , vehículos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar.
...
...
Artículo 52. Regulación para la emisión de acreditación y obtención de licencias y permisos de La Federación, las entidades federativas y los municipios, emitirán las disposiciones que regulen lo siguiente:
I. ... IV. ...
V. Las personas físicas o morales que utilicen la motocicleta como herramienta de trabajo (reparto, mensajería o servicios) están obligadas a certificar a sus conductores en cursos de Manejo Seguro y Prevención de Siniestros con validez ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades de movilidad.
Artículo 65 . De la formación.
La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades competentes, las concesionarias, las permisionarias, los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y operativa,Impulsando programas de capacitación técnica especializada para conductores de vehículos motorizados, con énfasis obligatorio en conductores de motocicletas y vehículos de reparto.
Artículo 67 . De las Entidades Federativas. Corresponde a las entidades federativas:
I...X...
XI. Otorgar licencias y permisos para conducir, en las modalidades de su competencia, para el transporte de pasajeros, de carga y de uso particular, así como el registro para que los vehículos circulen conforme a las leyes y reglamentos correspondientes bajo los criterios de la presente Ley; con un esquema de homologación nacional que impida la disparidad de requisitos entre entidades federativas.
XII...XXIII..
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas y los municipios contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para armonizar su normativa local, reglamentos y procesos administrativos conforme a lo establecido en la presente reforma.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán mediante movimientos compensados y con cargo al presupuesto aprobado de los ejecutores de gasto correspondientes para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales adicionales para tales fines.
Cuarto. Para el cumplimiento de la certificación técnica de conductores de motocicletas que utilicen el vehículo como herramienta de trabajo, las autoridades competentes promoverán convenios de colaboración con el sector privado y centros de capacitación ya existentes, a fin de aprovechar la infraestructura actual sin requerir inversión pública extraordinaria.
Quinto. Las licencias y permisos de conducir expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto conservarán su vigencia hasta la fecha señalada en el documento correspondiente, debiendo cumplir con los nuevos requisitos de evaluación al momento de su renovación.
Bibliografía
La presente propuesta se fundamenta en marcos normativos nacionales, estándares internacionales y criterios jurisdiccionales que subrayan la obligación del Estado de proteger la vida en las vías generales de comunicación:
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 4o., párrafo decimosexto, relativo al derecho humano a la movilidad en condiciones de seguridad.
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Albán Corozo y otros Vs. Ecuador, que establece la responsabilidad estatal de regular y supervisar actividades que suponen un riesgo para la vida.
3. Suprema Corte de Justicia de la Nación (México):
- Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.): Derecho a la vida. Su protección parte del Estado.
-Tesis: 2a./J. 13/2019 (10a.): Movilidad Segura , que reconoce la necesidad de medidas técnicas para proteger a usuarios vulnerables.
4 Derecho Comparado y Modelos Internacionales:
Unión Europea: Directiva 2006/126/CE sobre el acceso progresivo al permiso de conducción de motocicletas basado en potencia y experiencia.
Colombia: Ley 2251 de 2022 (Ley Julián Esteban), enfocada en criterios técnicos de seguridad para motociclistas.
España: Real Decreto 818/2009 (Reglamento General de Conductores), relativo a la formación específica y el permiso por puntos.
5. Estadísticas Oficiales: Inegi, Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas , que documenta la mortalidad en jóvenes de 15 a 29 años por siniestros de motocicleta.
6. Marco Operativo: Estándares de competencia del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (Conocer) aplicables a la conducción segura de motocicletas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , del Grupo Parlamentario del partido Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones la Ley Instituciones de Crédito.
Exposición de Motivos
El sistema bancario y crediticio constituye la piedra angular de la estabilidad macroeconómica y del desarrollo sostenido de las fuerzas productivas de la nación. De acuerdo con lo establecido en el marco legal aplicable a las instituciones de crédito, le corresponde al Estado ejercer la rectoría del Sistema Bancario Mexicano para garantizar el sano desarrollo de las operaciones financieras y salvaguardar los intereses del público ahorrador.
En el contexto económico actual, la constante evolución de los mercados, la digitalización de los servicios y la complejidad de los riesgos financieros exigen adecuar los marcos regulatorios vigentes. Resulta imperioso fortalecer los mecanismos de supervisión y gestión preventiva que operan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y el Banco de México (Banxico).
La legislación bancaria contempla la figura de los organismos autorregulatorios como entidades auxiliares destinadas a implementar estándares de conducta, operación y ética profesional entre sus agremiados. Sin embargo, la brecha entre la normatividad expedida por las autoridades reguladoras y las prácticas internas de supervisión gremial requiere de un canal institucionalizado de coordinación continua.
Asimismo, los procesos de revocación, resolución y reestructuración bancaria previstos en el ordenamiento legal demandan plazos procedimentales ágiles y certeza jurídica para evitar el contagio de riesgos sistémicos, la preservación de la liquidez y la solvencia del sistema impone la necesidad de armonizar los plazos administrativos de notificación y desahogo de garantías de audiencia.
Por otra parte, la gobernanza corporativa dentro de las instituciones de banca múltiple representa un pilar sustantivo para la adopción de decisiones de inversión prudentes, la integración de consejeros independientes y la conformación de comités técnicos especializados como el de auditoría y remuneraciones han demostrado ser herramientas esenciales para mitigar conflictos de interés y evitar incentivos perversos en la toma de riesgos excesivos.
Es menester consolidar el principio de legalidad y la eficiencia en la atención de solicitudes ante la autoridad regulatoria, afianzando la figura de la negativa ficta e impulsando mecanismos de transparencia en la integración de expedientes de los mandatarios y directivos relevantes de las entidades financieras.
Adicionalmente, el régimen impositivo y de sanciones administrativas aplicable a las faltas cometidas por reincidencia o quebrantamiento de prohibiciones operativas debe guardar congruencia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, evitando la discrecionalidad en la determinación de las medidas correctivas.
Por estas razones, la presente iniciativa busca reformar preceptos clave de la ley para optimizar el funcionamiento de los organismos autorregulatorios, actualizar los criterios de gobierno corporativo en las instituciones de banca múltiple y dotar de mayor eficacia a los procedimientos administrativos y de prevención de crisis.
Con ello, se asegura que el marco bancario mexicano conserve un rigor técnico acorde con los estándares internacionales vigentes, procurando siempre el menor impacto fiscal e institucional.
Derecho Comparado
Jurisprudencia Aplicable
Jurisprudencia P./J. 12/2012 (10a.): Instituciones de crédito. La facultad de supervisión y sanción de la comisión nacional bancaria y de valores respalda el principio de rectoría económica del estado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ratifica que las medidas cautelares y sancionatorias dictadas por la CNBV no vulneran la garantía de audiencia previa cuando atienden a la preservación del interés público y la estabilidad del sistema financiero.
Tesis Aislada II.2o.P.15 A (10a.): Debido proceso en procedimientos de revocación financiera. Los plazos reducidos para ejercitar el derecho de audiencia en materia de revocación de autorizaciones para operar como institución de banca múltiple no violan el artículo 14 constitucional, dado el carácter prioritario de la protección del ahorro público y la prevención del riesgo sistémico.
Cuadro Comparativo
Decreto
Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 7 Bis 1, el primer párrafo del artículo 22 y la fracción I del artículo 29 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 7 Bis 1. Los organismos autorregulatorios bancarios podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 7 Bis 2 de esta Ley, emitir normas relativas a:
I..
II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la clientela a incorporando protocolos de inclusión digital y protección de datos . la cual presten sus servicios;
III. ... IX. ...
...
...
...
Artículo 22. El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos por el treinta y tres por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter.
...
I. ...XI. ...
...
...
Artículo 29 Bis. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga conocimiento de que una institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de esta Ley, con excepción de los establecidos en las fracciones II y III de dicho artículo, le notificará dicha situación para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga dentro de los plazos siguientes:
I. Diez días hábiles respecto de los supuestos previstos en las fracciones I y VII del Artículo 28 de esta Ley, promoviendo la digitalización del expediente.
II. ...
III. ...
a) ...
b) ...
c) ...
...
...
...
...
...
...
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar la composición de sus Consejos de Administración a la proporción de consejeros independientes establecida en la reforma del Artículo 22.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados para las dependencias y entidades competentes, por lo que no se requerirán recursos adicionales ni se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal ni los posteriores.
Bibliografía
- Abascal, M., & Alonso, A. (2021). Regulación bancaria y gobernanza corporativa tras las reformas de Basilea . Fondo de Cultura Económica.
-Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (2024). Reporte sobre la estabilidad del Sistema Financiero Mexicano . CNBV / Gobierno de México.
-López, R. (2022). Derecho Bancario y Bursátil en México .Editorial Porrúa.
-Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . SCJN.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma el artículo 10 de la Ley General de Salud, relativa a la promoción de la participación por parte de la Secretaría de Salud con los centros de rehabilitación por dicha ley, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
La diputada Lucero Higareda Segura , diputada por el estado de Guanajuato en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 10 de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los centros de rehabilitación que operan en nuestro país representan un componente relevante dentro de la respuesta social y sanitaria frente a las adicciones. Muchos de estos establecimientos desarrollan labores de atención, acompañamiento, orientación, tratamiento y reintegración familiar y social de personas que atraviesan situaciones de consumo problemático de sustancias psicoactivas.
Sin embargo, la participación de estos centros en las estrategias institucionales de salud puede encontrarse fragmentada y limitada. Esta situación genera la necesidad de fortalecer los mecanismos de coordinación entre la Secretaría de Salud, las autoridades sanitarias de las entidades federativas y los centros de rehabilitación, bajo criterios de legalidad, profesionalización, calidad, respeto irrestricto a los derechos humanos
Asimismo, debe reconocerse que la problemática de las adicciones no puede abordarse exclusivamente desde una perspectiva clínica o médica. Se trata de un fenómeno multifactorial que puede estar relacionado con condiciones familiares, económicas, educativas, laborales y sociales. Por ello, las estrategias de atención requieren una visión integral que permita intervenir no solamente cuando una persona ya presenta un problema de consumo, sino también mediante acciones de prevención, detección temprana, orientación y acompañamiento.
En este sentido, los centros de rehabilitación pueden constituirse en aliados estratégicos de las instituciones públicas cuando su participación se encuentre debidamente regulada y sujeta a criterios de calidad y protección de los derechos humanos.
De igual manera, es necesario reconocer las diferencias existentes entre las distintas regiones del país. No todas las comunidades cuentan con la misma disponibilidad de servicios especializados de salud mental y atención de las adicciones.
En diversos municipios y localidades, particularmente en aquellas con menor infraestructura sanitaria, los centros de rehabilitación pueden representar una alternativa cercana para las personas y sus familias. Por ello, promover su participación coordinada puede contribuir a disminuir las brechas de acceso y acercar servicios de orientación, atención y rehabilitación a sectores de la población que enfrentan mayores dificultades para acceder a instituciones especializadas.
La participación de estos establecimientos también puede fortalecer los procesos de referencia y seguimiento de las personas usuarias. Una atención verdaderamente integral requiere continuidad, de manera que la persona no quede desatendida una vez concluida una etapa de tratamiento.
La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades sanitarias competentes, podría impulsar mecanismos que permitan establecer rutas de atención, canalización y seguimiento entre los centros de rehabilitación y las instituciones públicas de salud, evitando duplicidades y favoreciendo que cada persona reciba la atención que corresponda a sus necesidades.
Aunado a ello, la presente propuesta parte del principio de que cualquier esquema de colaboración debe colocar en el centro la dignidad de las personas. La participación de los centros de rehabilitación debe desarrollarse bajo condiciones claras de supervisión, transparencia, profesionalización y cumplimiento de la normativa sanitaria.
Esto permitirá distinguir y fortalecer a aquellos establecimientos que trabajan bajo estándares adecuados, al mismo tiempo que se generan mecanismos para prevenir prácticas que puedan vulnerar los derechos de las personas usuarias. La rectoría sanitaria del Estado debe permanecer como elemento fundamental para garantizar que la colaboración se traduzca en servicios seguros, dignos y de calidad.
Finalmente, fortalecer la participación de los centros de rehabilitación representa una oportunidad para construir una política pública con mayor capacidad de respuesta frente a los desafíos actuales en materia de salud y adicciones. La suma de capacidades institucionales, profesionales y sociales puede permitir que México avance hacia un modelo en el que la prevención, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social formen parte de una misma estrategia.
La presente iniciativa busca, por tanto, que la Secretaría de Salud no sólo reconozca la existencia de estos actores, sino que genere condiciones para su participación ordenada y responsable, fortaleciendo una red nacional de atención que permita brindar mayores oportunidades de recuperación a las personas y mejores herramientas de acompañamiento a sus familias.
Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.
Derivado de lo anterior es que someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma lel artículo 10 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma el artículo 10 de la ley general de salud, para quedar como sigue:
Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y privado, de sus trabajadores,de los centro de rehabilitación, asociaciones civiles relacionados con temas de salúd y de las personas usuarias de dichos servicios, así como de las autoridades o representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre del 2026.
Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de aprendizaje progresivo de la lengua de señas mexicana, a cargo de la diputada Jessica Saiden Quiroz, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Jéssica Saiden Quiroz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, los artículos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
I. La comunicación como condición para una educación verdaderamente inclusiva
La educación constituye uno de los principales instrumentos para reducir desigualdades, fortalecer la convivencia y generar condiciones para que todas las personas participen plenamente en la sociedad. Su dimensión inclusiva no se limita a garantizar el ingreso de niñas, niños y adolescentes a los planteles educativos, sino que exige eliminar las barreras que puedan dificultar su aprendizaje, comunicación, participación e interacción cotidiana.
Esta perspectiva se encuentra reconocida en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho de toda persona a la educación y dispone que ésta se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva.
Asimismo, determina que será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos, y que deberán realizarse ajustes razonables e implementarse medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación.
Bajo este enfoque, las barreras de comunicación adquieren una especial relevancia. Para una persona sorda, la posibilidad de desenvolverse plenamente dentro de una comunidad educativa depende no sólo de contar con los medios que le permitan expresarse, sino también de que el entorno disponga de herramientas que hagan posible la interacción.
La inclusión, por tanto, no puede concebirse exclusivamente como un proceso de adaptación de la persona a su entorno. También supone generar condiciones para que el propio entorno se transforme y permita la participación de todas las personas en condiciones de igualdad.
La lengua de señas mexicana constituye, precisamente, una de estas herramientas. No se trata de una representación gestual del español ni de un conjunto auxiliar de movimientos, sino de una lengua completa, con estructura gramatical, sintaxis y léxico propios.
El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad ha señalado que se integra por signos visuales acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimientos corporales dotados de función lingüística, mediante los cuales las personas sordas pueden satisfacer sus necesidades comunicativas y desarrollar sus capacidades cognitivas.1
Por ello, ampliar progresivamente su conocimiento entre las nuevas generaciones representa una medida de inclusión que trasciende a la población con discapacidad auditiva: permite construir comunidades educativas con mayores capacidades para comunicarse, convivir y reconocer la diversidad humana.
II. Dimensión de la discapacidad auditiva en méxico y las barreras de comunicación
De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2023, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México habitaban aproximadamente 129.5 millones de personas, de las cuales 6.8 por ciento, equivalente a 8.9 millones, reportaron tener discapacidad en al menos una de las actividades consideradas por dicho instrumento estadístico.2
Dentro de la población identificada con discapacidad, 19.4 por ciento reportó mucha dificultad o imposibilidad para oír aun utilizando aparato auditivo.3
Estas cifras deben interpretarse con precisión. La población con discapacidad auditiva no equivale necesariamente a la población sorda ni todas las personas que presentan alguna dificultad auditiva utilizan la lengua de señas mexicana como medio principal de comunicación. Tampoco existe actualmente una estadística nacional que permita identificar con exactitud el número de usuarios de la lengua de señas mexicana.
No obstante, la información disponible acredita la existencia de un sector significativo de la población que enfrenta barreras relacionadas con la audición y la comunicación y, consecuentemente, la necesidad de continuar fortaleciendo las condiciones de accesibilidad dentro de los espacios educativos.
El propio Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad ha advertido que las dificultades para comunicarse pueden incidir en el desarrollo educativo, profesional y humano de las personas con discapacidad auditiva y limitar sus posibilidades de inclusión cuando las personas oyentes desconocen la lengua de señas mexicana.4
Tradicionalmente, buena parte de las políticas públicas relacionadas con la lengua de señas mexicana se han concentrado, justificadamente, en garantizar que las personas sordas puedan aprenderla, utilizarla y recibir servicios mediante ella. Sin embargo, una sociedad plenamente inclusiva requiere avanzar también en la otra dirección: generar entre la población oyente capacidades elementales que permitan establecer puentes básicos de comunicación con la comunidad sorda.
La escuela constituye el espacio idóneo para comenzar este proceso. Incorporar conocimientos progresivos de lengua de señas mexicana desde la educación básica permitiría que niñas, niños y adolescentes reconozcan desde sus primeros años la existencia de distintas formas de comunicación y adquieran herramientas elementales para interactuar con personas sordas.
No se pretende que cada estudiante concluya la educación básica con las competencias profesionales correspondientes a una persona intérprete o especialista en lengua de señas mexicana.
El objetivo consiste en generar aprendizajes graduales y adecuados a la edad y desarrollo de las y los educandos que permitan establecer comunicaciones elementales y, paralelamente, fortalecer una cultura de respeto a la diversidad lingüística.
III. La lengua de señas mexicana como lengua nacional y derecho de la comunidad sorda
México cuenta ya con un importante marco jurídico de reconocimiento de la lengua de señas mexicana.
El artículo 14 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece expresamente que la lengua de señas mexicana es reconocida oficialmente como lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico de la Nación mexicana.
Este reconocimiento coloca a la lengua de señas mexicana dentro del patrimonio lingüístico nacional y permite superar concepciones que la reducen a un mecanismo auxiliar empleado exclusivamente frente a una determinada condición física.
En concordancia con este reconocimiento, cada 10 de junio se conmemora en nuestro país el Día Nacional de la lengua de señas mexicana. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad ha señalado que la lengua de señas mexicana constituye una lengua natural y completa, utilizada por la comunidad sorda del país, que cuenta con reglas gramaticales y vocabulario propios, diferentes de los correspondientes al español.5
En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad parte de una concepción semejante. Su artículo 2 reconoce expresamente dentro del concepto de lenguaje tanto a las lenguas orales como a las lenguas de señas y otras formas de comunicación no verbal.
A su vez, el artículo 21 establece que los Estados Partes deberán aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas y reconocer y promover su utilización.
Particularmente importante resulta su artículo 24, en materia educativa. Dicho precepto establece la obligación de facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y promover la identidad lingüística de las personas sordas; así como, adoptar medidas para disponer de docentes cualificados en lengua de señas y formar a los profesionales que trabajan en los distintos niveles educativos.6
El marco jurídico nacional e internacional, por tanto, ha avanzado sustancialmente en el reconocimiento de la lengua de señas mexicana como derecho de las personas sordas.
La presente iniciativa propone dar un paso complementario: promover progresivamente su conocimiento entre la población escolar en general.
Ello permite transitar de un modelo en el que principalmente se proporcionan herramientas a la persona que enfrenta una barrera de comunicación hacia otro en el que también se generan capacidades en la comunidad que la rodea para contribuir a eliminarla.
IV. La Ley General de Educación y la oportunidad de avanzar hacia una inclusión comunicativa
La Ley General de Educación contiene actualmente diferentes disposiciones relacionadas con la educación inclusiva y la lengua de señas mexicana.
El artículo 7 establece que la educación impartida por el Estado será inclusiva, eliminando toda forma de discriminación, exclusión y las condiciones estructurales que puedan implicar barreras para el aprendizaje y la participación.
Por otra parte, el artículo 65 dispone que las autoridades educativas deberán adoptar medidas para garantizar la educación inclusiva y, específicamente, establece en su fracción II la obligación de garantizar la adquisición y aprendizaje de la lengua de señas mexicana y el español como segunda lengua para las personas con discapacidad auditiva.
La legislación vigente, por tanto, reconoce correctamente el derecho de las personas con discapacidad auditiva a adquirir y aprender la lengua de señas mexicana.
Sin embargo, subsiste una diferencia entre enseñar a una persona sorda una lengua mediante la cual pueda comunicarse y generar en el resto de la sociedad capacidades para comunicarse con ella. Esta iniciativa se ocupa precisamente de esa segunda dimensión.
El artículo 30 de la propia Ley General de Educación determina los contenidos que deberán considerar los planes y programas de estudio. Su fracción XIII contempla actualmente el reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas y hace referencia al uso del lenguaje de señas mexicanas.
Esta redacción presenta, adicionalmente, una oportunidad de armonización legislativa. La denominación empleada en la fracción XIII no corresponde con la utilizada por el artículo 65 de la misma ley ni con la prevista en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuya denominación jurídicamente reconocida es lengua de señas mexicana.
La distinción no es meramente terminológica. El concepto lengua reconoce que se trata de un sistema lingüístico organizado, con reglas propias de gramática, sintaxis y vocabulario, y no simplemente de una técnica gestual o mecanismo accesorio de comunicación.
En consecuencia, la presente iniciativa propone reformar la fracción XIII del artículo 30 para establecer expresamente el conocimiento y aprendizaje progresivo de la lengua de señas mexicana en la educación básica, orientándolo al desarrollo de habilidades elementales de comunicación, a la inclusión de las personas sordas y al respeto de la diversidad lingüística y humana.
La progresividad constituye un componente esencial de la propuesta. Los aprendizajes deberán corresponder a la edad, grado escolar y desarrollo de las y los educandos. En consecuencia, las primeras etapas podrán concentrarse en el reconocimiento de la lengua de señas mexicana, el alfabeto manual, expresiones de convivencia y vocabulario cotidiano, mientras que en etapas posteriores podrán desarrollarse capacidades elementales de interacción y comunicación.
La propuesta tampoco establece necesariamente la creación de una asignatura adicional. Corresponderá a la Secretaría de Educación Pública, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, determinar la forma pedagógica y curricular más adecuada para alcanzar los objetivos establecidos en la ley, pudiendo recurrir a contenidos transversales, secuencias didácticas, materiales digitales u otros mecanismos que permitan una implementación gradual.
V. Congruencia con la política educativa nacional
La propuesta guarda correspondencia con las prioridades establecidas en la planeación nacional vigente.
El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 establece dentro de su Eje General 2, Desarrollo con bienestar y humanismo, el objetivo 2.3, consistente en garantizar el ejercicio pleno del derecho a una educación inclusiva y equitativa para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas adultas, mediante una formación humanista, científica, intercultural, plurilingüe e integral.7
Esta orientación fue desarrollada posteriormente por el Programa Sectorial de Educación 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2025.
El Programa reconoce expresamente que, tratándose de niñas, niños, adolescentes y jóvenes que requieren orientaciones comunicacionales específicas, entre ellas la lengua de señas, resulta fundamental adecuar las condiciones escolares. Asimismo, uno de sus objetivos consiste en promover ambientes escolares inclusivos que favorezcan el aprendizaje, la convivencia y el desarrollo integral de las comunidades educativas.8
También establece como estrategia la implementación de métodos pedagógicos innovadores e inclusivos en el currículo y reconoce la necesidad de fortalecer la formación continua del personal docente con una perspectiva intercultural e inclusiva.9
En este sentido, la iniciativa no plantea una política desvinculada de la planeación educativa nacional. Por el contrario, proporciona un desarrollo legislativo específico que puede contribuir a materializar los principios de inclusión, diversidad, convivencia y formación humanista establecidos para el Sistema Educativo Nacional durante el periodo 2025-2030.
El aprendizaje progresivo de lengua de señas mexicana puede contribuir, además, a fortalecer uno de los elementos centrales de la Nueva Escuela Mexicana: concebir la escuela como un espacio comunitario en el que las diferencias individuales, culturales y sociales no constituyan factores de exclusión, sino expresiones de la diversidad que caracteriza al país.
VI. Agenda 2030 para el desarrollo sostenible
La propuesta encuentra también correspondencia con los compromisos internacionales contenidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
El Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 establece el compromiso de garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todas las personas.
De manera particular, la meta 4.5 plantea eliminar las disparidades en la educación y garantizar el acceso igualitario a todos los niveles educativos y de formación profesional para las personas en situación de vulnerabilidad, incluidas expresamente las personas con discapacidad.
Por su parte, la meta 4.a plantea construir y adecuar instalaciones educativas que tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y proporcionen entornos de aprendizaje seguros, inclusivos y eficaces para todas las personas.10
La accesibilidad de una comunidad educativa no depende únicamente de su infraestructura física. También comprende la capacidad de sus integrantes para establecer procesos de comunicación e interacción que permitan la participación efectiva de todas y todos.
Desde esta perspectiva, promover conocimientos elementales de lengua de señas mexicana entre estudiantes de educación básica contribuye a una dimensión adicional de la accesibilidad: la accesibilidad comunicativa.
VII. Consulta y participación de las personas con discapacidad
La construcción de legislación relacionada directamente con los derechos de las personas con discapacidad debe observar los estándares nacionales e internacionales sobre participación y consulta.
El artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que, en la elaboración y aplicación de legislación y políticas relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con ellas, incluidos niñas y niños con discapacidad, por conducto de las organizaciones que las representan.
Este estándar ha sido desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 121/2019, el Pleno invalidó, entre otros, los artículos 61 a 68 de la Ley General de Educación correspondientes al capítulo de educación inclusiva, al determinar que las disposiciones incidían directamente en los derechos de las personas con discapacidad y que su expedición debía haber sido precedida por una consulta adecuada.11
La Suprema Corte estableció que dicha consulta debe ser previa, pública, abierta, regular, estrecha, con participación efectiva, accesible, informada, significativa y transparente.
Posteriormente, el Congreso de la Unión desarrolló el proceso de consulta correspondiente y expidió la reforma en materia de educación inclusiva para personas con discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024. En abril de 2026, la Suprema Corte determinó que el Congreso de la Unión había dado debido cumplimiento a la ejecutoria de la Acción de Inconstitucionalidad 121/2019, al haber realizado los procesos de consulta y expedido la regulación correspondiente.12
Este precedente debe ser considerado durante el procedimiento legislativo de la presente iniciativa. Por ello, en el proceso de análisis y dictaminación resultará pertinente garantizar la participación efectiva de personas sordas, organizaciones que las representan, especialistas en lengua de señas mexicana, instituciones académicas, docentes y demás actores vinculados con su enseñanza y utilización.
Esta participación, además de responder al estándar constitucional y convencional aplicable, permitirá enriquecer técnicamente la propuesta y asegurar que su eventual implementación respete la identidad lingüística y cultural de la comunidad sorda.
VIII. Contenido y alcances de la propuesta
La presente iniciativa parte de una premisa sencilla: la inclusión comunicativa no puede recaer exclusivamente en la persona que enfrenta una barrera.
Si una niña, un niño o un adolescente sordo utiliza la lengua de señas mexicana, la posibilidad de participar plenamente en su comunidad escolar aumenta cuando quienes conviven diariamente con él cuentan también con herramientas elementales que permitan establecer comunicación.
Por ello se propone la reforma al artículo 30, la cual tiene cuatro finalidades concretas:
Primera. Sustituir la expresión Lenguaje de Señas Mexicanas por la denominación jurídicamente correcta lengua de señas mexicana, armonizando esta disposición con el artículo 65 de la propia Ley General de Educación y con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Segunda. Establecer expresamente el conocimiento y aprendizaje progresivo de la lengua de señas mexicana dentro de los contenidos de educación básica.
Tercera. Orientar ese aprendizaje hacia la adquisición de habilidades elementales de comunicación y no hacia la formación profesional de intérpretes.
Cuarta. Vincularlo con objetivos educativos más amplios: la inclusión de las personas sordas y el respeto de la diversidad lingüística y humana.
Asimismo, las disposiciones transitorias plantean una aplicación progresiva que permita realizar las adecuaciones pedagógicas necesarias y desarrollar materiales educativos, recursos didácticos y herramientas digitales, evitando generar una obligación inmediata de crear una asignatura adicional.
En suma, la propuesta busca complementar el paradigma de educación inclusiva actualmente previsto en nuestro orden jurídico.
México ha avanzado en reconocer el derecho de las personas sordas a comunicarse y aprender mediante la lengua de señas mexicana. El siguiente paso consiste en contribuir a que cada vez más mexicanas y mexicanos cuenten también con herramientas para comunicarse con ellas.
Porque construir una escuela inclusiva no significa únicamente abrir sus puertas a todas las personas; significa procurar que, una vez dentro, todas puedan aprender, participar, convivir y comunicarse.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 30. ...
I. a XII. ...
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el conocimiento y aprendizaje progresivo de la Lengua de Señas Mexicana en la educación básica, con el propósito de desarrollar habilidades elementales de comunicación, promover la inclusión de las personas sordas y fortalecer elrespeto a la diversidad lingüística y humana ;
XIV. a XXV. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública realizará, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones normativas y pedagógicas necesarias para incorporar progresivamente el aprendizaje de la lengua de señas mexicana en los planes y programas de estudio de educación básica.
Tercero. La implementación de los contenidos y aprendizajes a que se refiere el presente Decreto será gradual y deberá considerar las características propias de los niveles de preescolar, primaria y secundaria.
La Secretaría de Educación Pública establecerá las etapas, contenidos y aprendizajes fundamentales correspondientes a cada nivel educativo, procurando que su incorporación no implique la creación obligatoria de una asignatura adicional, sino que pueda desarrollarse de manera transversal conforme a los planes y programas de estudio.
Cuarto. La Secretaría de Educación Pública promoverá la elaboración y disponibilidad de materiales educativos accesibles, recursos didácticos y herramientas digitales para apoyar el aprendizaje progresivo de la lengua de señas mexicana; así como, las acciones de formación, actualización y capacitación del personal docente necesarias para su implementación.
Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a las autoridades competentes para el ejercicio fiscal correspondiente; por lo que, no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal.
Notas
1. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, lengua de señas mexicana (LSM), Gobierno de México, 10 de agosto de 2016.
2. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023. Presentación de resultados, versión amplia (Aguascalientes: Inegi, 2024), apartado Discapacidad.
3. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023. Presentación de resultados, versión amplia (Aguascalientes: Inegi, 2024), gráfica Porcentaje de la población con discapacidad por actividad con dificultad, 2018 y 2023.
4. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, lengua de señas mexicana (LSM), Gobierno de México, 10 de agosto de 2016.
5. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, 10 de junio, Día Nacional de la lengua de señas mexicana, Gobierno de México, 10 de junio de 2025.
6. Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arts. 2, 21 y 24, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
7. Presidencia de la República, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, Eje General 2, Desarrollo con bienestar y humanismo, objetivo 2.3, Diario Oficial de la Federación, 15 de abril de 2025.
8. Secretaría de Educación Pública, Programa Sectorial de Educación 2025-2030, diagnóstico y objetivo 5, Diario Oficial de la Federación, 5 de septiembre de 2025.
9. Secretaría de Educación Pública, Programa Sectorial de Educación 2025-2030, estrategias 2.6 y 3.3, Diario Oficial de la Federación, 5 de septiembre de 2025.
10. Organización de las Naciones Unidas, Objetivo 4: Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos, Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, metas 4.5 y 4.a.
11. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 121/2019, Pleno, sentencia relativa a diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
12. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 121/2019, acuerdo de cumplimiento de sentencia, abril de 2026; Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva para personas con discapacidad, 7 de junio de 2024.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.
Diputado Jéssica Saiden Quiroz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección de las personas trabajadoras frente al monitoreo excesivo y violatorio de derechos humanos, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe Antonio Lorenzo Castro Villarreal , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer límites claros al monitoreo de las personas trabajadoras en los centros de trabajo y fuera de ellos cuando derive de la relación laboral, proteger su dignidad, privacidad, datos personales, salud mental, vida privada y familiar, así como garantizar que el uso de herramientas tecnológicas de supervisión se ajuste a los principios de proporcionalidad, necesidad, transparencia y respeto irrestricto a los derechos humanos .
Exposición de Motivos
En las últimas décadas, el monitoreo de las personas trabajadoras mediante herramientas tecnológicas adquirió una escala, una sofisticación y una capacidad de intrusión inéditas.
Hoy existen mecanismos que permiten registrar en tiempo real el ritmo de trabajo, la ubicación, las pausas, las comunicaciones, los desplazamientos, los patrones de conducta, las expresiones faciales y otros aspectos de la actividad laboral cotidiana. Frente a este panorama, el debate jurídico internacional ha evolucionado con rapidez y ha comenzado a fijar una premisa cada vez más clara.
El desarrollo tecnológico en el trabajo requiere límites precisos para resguardar la dignidad humana, la privacidad, la libertad y las demás garantías fundamentales de quienes viven de su trabajo.
La Organización Internacional del Trabajo ofrece un punto de partida especialmente ilustrativo.
En su tesauro institucional, bajo la voz supervisión de los empleados, la OIT establece de manera textual que esta categoría Incluye control electrónico de rendimiento, observación por teléfono o por vídeo, intercepción de comunicaciones, dispositivos de localización etcétera.
La propia clasificación de la OIT ubica esta materia dentro de las condiciones de trabajo y la relaciona con la privacidad y con la protección de la vida privada de los trabajadores. Esta formulación resulta relevante porque muestra que, en el plano internacional, el monitoreo laboral ya se entiende como una cuestión estructural de derechos y de condiciones de trabajo, y no sólo como una facultad ordinaria de organización empresarial.
Ese entendimiento también aparece en los instrumentos internacionales especializados.
La OIT, en su Código de práctica sobre la protección de los datos personales de los trabajadores, explica que el texto fue elaborado para orientar a gobiernos, empleadores, trabajadores y sus organizaciones en la adopción de reglas, políticas y medidas prácticas sobre el uso de datos personales en el empleo.
Su finalidad consiste en proteger la dignidad, la vida privada y el derecho de las personas trabajadoras a un tratamiento justo de su información en el ámbito laboral.
A partir de este marco, la información obtenida en el trabajo adquiere una dimensión jurídica propia y exige salvaguardas específicas frente a formas de vigilancia que invaden esferas sensibles de la vida de la persona.
La evolución reciente de los organismos internacionales confirma esta misma dirección. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sostuvo en 2021 la necesidad urgente de establecer una moratoria sobre la venta y el uso de sistemas tecnológicos que entrañen riesgos serios para los derechos humanos mientras no existan salvaguardas adecuadas, y además llamó a prohibir aquellas aplicaciones incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos.
La Unesco, por su parte, adoptó en 2021 la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, centrada en la protección de la dignidad humana, los derechos fundamentales, la transparencia, la equidad y la supervisión humana. En un sentido coincidente, la OCDE ha advertido que la vigilancia intensiva habilitada por tecnologías de análisis de datos en el trabajo puede afectar la privacidad y otros derechos, y ha identificado con especial preocupación el uso de reconocimiento facial para inferir estados de ánimo o rasgos personales de personas candidatas o trabajadoras.
Europa ofrece hoy algunos de los antecedentes regulatorios más avanzados en la materia.
El Consejo de Europa estableció desde 2015 que el tratamiento de datos personales en el empleo debe desarrollarse de manera compatible con la dignidad humana, la vida privada y la protección de datos. Sobre esa base, la Unión Europea ya dio un paso adicional y trazó una línea especialmente significativa para el ámbito laboral al prohibir el reconocimiento o la inferencia de emociones en los lugares de trabajo y en las instituciones educativas, salvo en supuestos muy acotados vinculados con razones médicas o de seguridad.
La Comisión Europea presenta esta práctica como una de las categorías consideradas inadmisibles por su potencial de afectar de manera grave los derechos y medios de vida de las personas. Este desarrollo resulta particularmente relevante para la presente iniciativa porque confirma que el escrutinio del estado emocional del trabajador constituye una frontera material que el derecho comparado ya comenzó a proteger de manera expresa.
La legislación europea sobre trabajo en plataformas profundiza esa tendencia. Ese marco jurídico impide que, a través de sistemas automatizados de monitoreo o decisión, se procesen datos sobre el estado emocional o psicológico de la persona trabajadora, conversaciones privadas, datos recopilados cuando la persona no se encuentra prestando servicios, o datos utilizados para prever el ejercicio de derechos fundamentales, incluida la libertad sindical. Junto con esas restricciones, exige transparencia respecto de los sistemas utilizados, intervención humana y mecanismos de revisión.
La dirección y organización del trabajo admite herramientas modernas de gestión, y al mismo tiempo exige límites firmes cuando la vigilancia penetra en la intimidad, condiciona libertades o altera de manera desproporcionada la posición de la persona trabajadora frente al empleador.
El derecho comparado nacional ofrece también ejemplos valiosos. Portugal incorporó una de las fórmulas más robustas al establecer en su Código del Trabajo que la vigilancia remota mediante medios tecnológicos no puede utilizarse para controlar el desempeño profesional del trabajador, y reservó su uso para supuestos ligados a la protección y seguridad de personas y bienes o a exigencias propias de la naturaleza de la actividad. España avanzó por otra vía al reconocer el derecho de la representación de los trabajadores a conocer los parámetros, reglas e instrucciones que sustentan los sistemas automatizados capaces de incidir en las condiciones de trabajo, el acceso al empleo o la permanencia en él. Ambas experiencias revelan una tendencia convergente.
El poder de dirección en la empresa requiere reglas actualizadas frente a tecnologías que amplían de forma extraordinaria la capacidad de observación, clasificación y control sobre la persona que trabaja.
De esta retrospectiva internacional surge una primera conclusión contundente. El mundo avanza hacia un estándar cada vez más definido conforme al cual el monitoreo laboral debe sujetarse a finalidades legítimas, criterios de necesidad, reglas de proporcionalidad, límites estrictos sobre la captación y uso de datos, transparencia, supervisión humana y remedios efectivos.
Junto a ello, ya comienza a consolidarse una convicción adicional. Ciertas formas de monitoreo merecen una respuesta más severa por su capacidad de lesionar la dignidad, la privacidad, la libertad sindical, la igualdad y la salud mental de las personas trabajadoras.
Esa tendencia internacional ofrece el marco general de referencia. A partir de él, resulta indispensable observar cómo estos riesgos ya se manifiestan de manera concreta en experiencias recientes y por qué la legislación debe responder con oportunidad.
La necesidad de regular el monitoreo excesivo en el trabajo surge de una realidad cada vez más visible. Las capacidades tecnológicas actuales permiten observar a la persona trabajadora de manera continua, segmentar su conducta en unidades mínimas de tiempo, registrar sus movimientos, medir sus pausas, analizar sus comunicaciones y convertir su desempeño en una secuencia permanente de datos.
Ese cambio altera de forma profunda el equilibrio de la relación laboral, porque amplía de manera extraordinaria el poder de control de la parte empleadora y reduce los márgenes de autonomía, privacidad y dignidad de quien trabaja. En ese contexto, la intervención legislativa adquiere una función de equilibrio elemental. La ley debe precisar hasta dónde llega la facultad de supervisión y a partir de qué punto comienza una injerencia desproporcionada en los derechos humanos de las personas trabajadoras.
La experiencia internacional muestra que este problema dejó de pertenecer al terreno de la hipótesis. Ya existen casos concretos en los que el monitoreo laboral alcanzó niveles de intensidad incompatibles con estándares básicos de privacidad y trato digno.
Uno de los ejemplos más ilustrativos se presentó en Francia, donde la autoridad de protección de datos impuso a Amazon France Logistique una multa de 32 millones de euros por haber implementado un sistema de vigilancia calificado como excessively intrusive.
De acuerdo con la información reportada por Associated Press y retomada por la autoridad europea de protección de datos, el sistema permitía seguir con enorme precisión la actividad de trabajadores de almacén mediante escáneres portátiles, registrar interrupciones con un detalle temporal extremo y conservar datos por periodos excesivos. La gravedad del caso radica en que la lógica de productividad llegó a un punto en el que cada pausa y cada segundo de trabajo podían convertirse en objeto de observación minuciosa. Ese tipo de entorno erosiona la privacidad en el trabajo y somete a la persona a una presión constante, incompatible con una concepción democrática y humanista de las relaciones laborales.
Otro caso especialmente revelador surgió en Colombia con trabajadores de Teleperformance que prestaban servicios desde casa. Diversas notas periodísticas dieron cuenta de contratos que contemplaban la instalación de cámaras en el hogar o en la computadora de la persona trabajadora, con el objetivo de grabar y monitorear en tiempo real su espacio de trabajo. La cobertura también reportó el uso de análisis de voz y la posibilidad de almacenar datos de familiares, incluso de menores de edad. La relevancia de este episodio es profunda porque exhibe una transformación cualitativa del monitoreo laboral. La vigilancia deja de ubicarse exclusivamente en el centro de trabajo y se desplaza al domicilio de la persona, que constituye el espacio por excelencia de la vida privada y familiar. Cuando la relación laboral penetra de esa manera en el hogar, la justificación regulatoria se vuelve todavía más apremiante. La ley debe preservar una frontera clara entre supervisión legítima y colonización tecnológica de la esfera íntima.
El mismo caso colombiano mostró además que el monitoreo intensivo suele aparecer acompañado de otras afectaciones relevantes. Reuters reportó en 2022 que personas trabajadoras de Teleperformance denunciaron metas de desempeño irreales, vigilancia extensiva incluso en casa y escaso apoyo psicológico, en un contexto en el que también se alegaron obstáculos frente a la organización sindical. Time informó ese mismo año que el Ministerio de Trabajo de Colombia abrió una investigación por denuncias vinculadas con condiciones traumáticas de trabajo, bajos salarios e intimidación frente a intentos de sindicalización de moderadores de contenido para TikTok. Este conjunto de hechos resulta útil para la presente iniciativa porque permite apreciar que el monitoreo excesivo rara vez afecta un solo derecho. Su expansión suele conectarse con salud mental, libertad sindical, estabilidad emocional, trato digno y condiciones materiales de trabajo.
Estos ejemplos permiten advertir un rasgo común. El monitoreo excesivo opera como un mecanismo de intensificación del poder empresarial que rebasa la supervisión razonable de la prestación laboral y convierte a la persona trabajadora en objeto de observación permanente.
Esa dinámica puede presentarse en una nave industrial mediante dispositivos de rastreo de pausas y tiempos, en el trabajo remoto mediante cámaras y software de análisis continuo, o en entornos digitales mediante sistemas que vigilan contenido, conducta, ritmo y respuesta emocional.
En todos esos supuestos aparece una misma consecuencia jurídica y humana. La persona trabajadora deja de ser tratada como sujeto de derechos y pasa a ser administrada como una fuente constante de datos, susceptible de clasificación, predicción y corrección.
Este diagnóstico internacional conduce de manera natural a la pregunta por el caso mexicano. Si el problema ya es visible en otros sistemas jurídicos y ya motivó respuestas regulatorias, corresponde examinar qué herramientas ofrece nuestro marco normativo y qué vacíos hacen necesaria una reforma expresa.
En México, la necesidad de regular el monitoreo excesivo de las personas trabajadoras surge de una exigencia constitucional clara. El artículo 1o. de la Constitución reconoce que todas las personas gozan de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ordena interpretar esas normas favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Ese mismo artículo también prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana.
Desde esta base, cualquier forma de vigilancia laboral debe examinarse a la luz de un parámetro reforzado de protección de derechos y de igualdad material.
A ello se suma la tutela constitucional de la privacidad y de los datos personales. El artículo 16 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de los datos personales, mientras que el marco mexicano de protección de datos desarrolla ese mandato con el propósito de garantizar la privacidad y la autodeterminación informativa de las personas. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares dispone desde su artículo 1 que su objeto consiste en regular el tratamiento legítimo, controlado e informado de los datos personales para garantizar precisamente esos derechos. En otras palabras, el orden jurídico mexicano ya parte de que la información personal no puede captarse, procesarse ni utilizarse sin límites, y menos aún en un contexto como el laboral, donde la asimetría entre las partes es estructural.
La propuesta que aquí se plantea busca proteger, en primer término, el derecho a la privacidad de las personas trabajadoras. Ese derecho adquiere hoy una dimensión particularmente sensible frente a herramientas capaces de registrar ubicación, pausas, tiempos de respuesta, comunicaciones, voz, imagen, biometría, actividad digital y patrones de comportamiento.
También busca proteger el derecho a la autodeterminación informativa, que implica que la persona conozca qué datos se recaban, con qué finalidad, por cuánto tiempo, bajo qué condiciones y con qué efectos.
Cuando el trabajo se convierte en una fuente constante de extracción de información personal, el problema deja de ser meramente administrativo y se transforma en una cuestión de derechos fundamentales.
La propuesta también busca resguardar el derecho al trabajo digno o decente, que la Ley Federal del Trabajo desarrolla en su artículo 2o. como un trabajo en el que se respeta plenamente la dignidad humana, en un entorno libre de violencias y con respeto pleno a los derechos humanos.
Ese mismo precepto señala que el trabajo digno comprende la ausencia de discriminación y la tutela de condiciones compatibles con la vida, la salud y un nivel decoroso para las personas trabajadoras y sus familias.
Regular el monitoreo excesivo se inscribe de manera directa en esa lógica. Un entorno de observación constante, intrusiva y desproporcionada degrada las condiciones de trabajo, intensifica la subordinación y vacía de contenido práctico la promesa legal de dignidad en el empleo.
De igual forma, esta propuesta protege la salud física y mental de las personas trabajadoras. El marco laboral mexicano ya reconoce la importancia de prevenir riesgos psicosociales en los centros de trabajo mediante la NOM-035-STPS-2018, y en materia de teletrabajo la NOM-037-STPS-2023 dispuso reglas expresas sobre privacidad y desconexión. Esa norma señala que el centro de trabajo deberá respetar la privacidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo, que no podrán utilizarse mecanismos invasivos para verificar su disponibilidad o conexión, y que cámaras, micrófonos o mecanismos de localización sólo serán obligatorios en supuestos acotados.
Además, reconoce el derecho a la desconexión durante pausas, término de jornada, vacaciones, permisos y licencias. Este antecedente es muy valioso porque demuestra que el propio derecho mexicano ya identificó una frontera material frente a formas invasivas de supervisión tecnológica, aunque todavía de manera sectorial y circunscrita al teletrabajo.
La iniciativa busca asimismo proteger la vida privada y familiar de las personas trabajadoras. El problema del monitoreo excesivo adquiere una gravedad especial cuando la supervisión rebasa el centro de trabajo y se extiende al domicilio, a los dispositivos personales o a los tiempos de descanso.
La experiencia reciente del teletrabajo mostró con claridad que las tecnologías de conexión permanente pueden diluir la frontera entre jornada y vida personal. Por ello, la regulación propuesta también se vincula con la preservación del descanso, de la intimidad doméstica y del libre desarrollo de la personalidad fuera del espacio laboral. En este punto, la tutela de la privacidad en México no sólo protege datos, sino la posibilidad real de mantener una esfera personal ajena al escrutinio permanente del empleador.
Otro derecho que esta propuesta busca salvaguardar es la igualdad y la no discriminación. Los sistemas de monitoreo intensivo y clasificación automatizada pueden amplificar sesgos, castigar de manera diferenciada ciertos patrones de conducta y producir evaluaciones opacas sobre productividad, confiabilidad, disposición o desempeño.
El artículo 1o. constitucional y el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo ya ofrecen una base firme para impedir condiciones laborales que atenten contra la dignidad humana o generen exclusiones arbitrarias. En consecuencia, una regulación específica sobre monitoreo laboral también cumple una función preventiva frente a decisiones empresariales apoyadas en trazabilidad constante, perfiles opacos o inferencias invasivas que terminan afectando de manera desigual a distintas personas trabajadoras.
La propuesta guarda relación, además, con la protección de la libertad sindical, la libertad de asociación y el ejercicio efectivo de derechos colectivos. Aunque el monitoreo suele justificarse como herramienta de eficiencia o seguridad, en la práctica también puede producir efectos inhibitorios sobre la comunicación entre trabajadores, la organización colectiva y la expresión de inconformidades en el espacio laboral. El artículo 123 constitucional y la reforma laboral de 2019 fortalecieron de manera importante la libertad sindical y la negociación colectiva en México. Desde esa perspectiva, una legislación que delimite con claridad las facultades de vigilancia también contribuye a que el uso de tecnologías no erosione de manera indirecta el ejercicio de derechos colectivos que el propio Estado mexicano ha reforzado en los últimos años.
Todo ello revela un punto central. El marco normativo mexicano ya contiene principios, derechos y orientaciones que ofrecen una base sólida para esta reforma, aunque todavía carece de reglas laborales generales, expresas y sistemáticas sobre monitoreo excesivo en el trabajo.
Hoy contamos con un piso constitucional robusto en materia de dignidad, privacidad, datos personales, no discriminación y derechos humanos. Contamos también con reglas de trabajo digno en la Ley Federal del Trabajo y con antecedentes específicos en materia de teletrabajo que ya reconocen privacidad y desconexión. Lo que hace falta es articular esas piezas en una respuesta legislativa integral que precise límites, obligaciones y prohibiciones frente a prácticas de vigilancia que la evolución tecnológica volvió más intensas, más constantes y más invasivas.
En consecuencia, la presente iniciativa busca proteger de manera directa y articulada la dignidad humana, la privacidad, la autodeterminación informativa, la salud mental, la vida privada y familiar, la igualdad, la no discriminación, el descanso y el trabajo digno. También busca actualizar el equilibrio entre facultades de supervisión y derechos fundamentales en la relación laboral.
Esa actualización resulta indispensable en una época en la que la tecnología amplió de forma extraordinaria la capacidad de observación y control sobre las personas trabajadoras. La legislación mexicana cuenta ya con los principios que sostienen esta reforma.
Corresponde ahora traducirlos en reglas claras para asegurar que la supervisión laboral permanezca dentro de cauces compatibles con los derechos humanos y con la justicia social que orienta a nuestro derecho del trabajo.
Por lo expuesto y fundado se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se adicionan un artículo 3 Ter; una fracción XXXIV Bis al artículo 132; una fracción XVII Bis al artículo 133; y una fracción IV al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 3 Ter. Para efectos de esta Ley, se entenderá por monitoreo laboral toda observación, registro, rastreo, recopilación, procesamiento, análisis o conservación de información sobre la actividad, conducta, ubicación, comunicaciones, imagen, voz, datos biométricos, tiempos de conexión, pausas, desplazamientos, productividad, desempeño o cualquier otro aspecto vinculado con la prestación del trabajo, cuando se realice por medios tecnológicos, digitales, electrónicos, automatizados o análogos en el marco de una relación laboral.
El monitoreo laboral deberá sujetarse en todo momento a los principios de legalidad, finalidad legítima, necesidad, proporcionalidad, minimización de datos, transparencia, seguridad de la información, respeto a la dignidad humana y protección de los derechos humanos de las personas trabajadoras.
En ningún caso el monitoreo laboral podrá invadir la vida privada y familiar de la persona trabajadora, afectar de manera desproporcionada su salud mental, restringir el ejercicio de sus derechos colectivos, ni implicar formas de vigilancia permanente incompatibles con el trabajo digno o decente.
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones
XXXIV Bis. Cuando utilicen herramientas tecnológicas para supervisar, registrar o evaluar la actividad de las personas trabajadoras
a) informar previamente y por escrito a las personas trabajadoras sobre la existencia de mecanismos de monitoreo, su finalidad específica, los datos que recaben, los medios empleados, el tiempo de conservación de la información, las personas que tendrán acceso a ella y los procedimientos para solicitar su revisión, corrección o supresión en términos de la legislación aplicable
b) justificar que su uso responde a una finalidad legítima vinculada directamente con la naturaleza de las funciones o con la protección y seguridad de las personas, bienes o instalaciones
c) asegurar que los mecanismos empleados sean idóneos, necesarios y proporcionales al fin perseguido, y que representen la medida menos intrusiva disponible para alcanzarlo
d) abstenerse de recabar o tratar datos personales que no resulten estrictamente indispensables para la relación de trabajo
e) adoptar medidas para proteger la confidencialidad y seguridad de la información obtenida mediante monitoreo laboral
f) garantizar que ninguna decisión que afecte de manera sustancial el ingreso, permanencia, promoción, asignación de tareas o condiciones de trabajo de la persona trabajadora descanse exclusivamente en procesos automatizados, sin intervención humana suficiente y sin posibilidad de revisión.
g) respetar en todo momento el derecho a la desconexión, los tiempos de descanso, vacaciones, permisos, licencias y la vida privada y familiar de la persona trabajadora
h) permitir que la persona trabajadora conozca la información obtenida sobre su persona mediante sistemas de monitoreo, salvo los casos expresamente previstos en otras disposiciones legales aplicables
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes
XVII Bis. Implementar, instruir, permitir o tolerar mecanismos de monitoreo laboral que
a) se realicen fuera de la jornada de trabajo o durante tiempos de descanso, vacaciones, permisos o licencias, salvo cuando exista disposición legal expresa o una causa excepcional de seguridad debidamente justificada
b) capten, graben o analicen conversaciones privadas ajenas a la prestación del trabajo
c) utilicen cámaras, micrófonos, herramientas de geolocalización u otros mecanismos de vigilancia en sanitarios, vestidores, comedores, áreas de descanso o cualquier espacio destinado al uso personal de las personas trabajadoras
d) se instalen o activen en el domicilio de la persona trabajadora con alcance sobre espacios ajenos al área estrictamente destinada al trabajo
e) empleen reconocimiento facial, biométrico o cualquier tecnología orientada a inferir, identificar, clasificar o evaluar emociones, estados de ánimo, condiciones psicológicas, rasgos de personalidad o aspectos análogos de la persona trabajadora, salvo en los supuestos estrictamente vinculados con protección de la salud o seguridad y siempre que exista fundamento legal suficiente
f) tengan por objeto o efecto obstaculizar, inhibir, vigilar o interferir con el ejercicio de la libertad sindical, la organización colectiva o cualquier otro derecho humano de la persona trabajadora
g) generen perfiles o evaluaciones opacas que produzcan efectos adversos sobre las condiciones de trabajo, la permanencia en el empleo, la asignación de tareas o la remuneración, sin información previa suficiente ni posibilidad de revisión humana
h) obliguen a la persona trabajadora a utilizar dispositivos personales para fines de vigilancia laboral, salvo acuerdo expreso y siempre que ello no implique afectación a su privacidad, seguridad o derechos fundamentales
Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que:
IV. Incumpla las obligaciones previstas en la fracción XXXIV Bis del artículo 132, o incurra en las conductas prohibidas por la fracción XVII Bis del artículo 133 de esta Ley.
Para la imposición de la sanción, la autoridad tomará en cuenta la gravedad de la conducta, el número de personas trabajadoras afectadas, el tipo de datos recabados, la duración del monitoreo, la existencia de afectaciones a la salud, privacidad, dignidad o derechos colectivos, así como la reincidencia del infractor.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas empleadoras contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus políticas, procedimientos, contratos, reglamentos interiores de trabajo y sistemas de supervisión a lo dispuesto en este decreto.
Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección de datos personales, emitirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales los lineamientos y criterios orientadores para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal (rúbrica)
Que adiciona los artículos 62 Bis, 62 Ter, 62 Quater y 62 Quinquies a la Ley General de Víctimas, y reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para crear el programa nacional de rehabilitación y reinserción integral para víctimas de violencia extrema, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 20, Apartado C, y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 62 Bis, 62 Ter, 62 Quáter y 62 Quinquies a la Ley General de Víctimas, y se reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para crear el Programa Nacional de Rehabilitación y Reinserción Integral para Víctimas de Violencia Extrema , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La paz y la justicia no se construyen únicamente persiguiendo a quien agrede, se construyen también reconstruyendo la vida de quien fue agredido. El humanismo mexicano que orienta a la Cuarta Transformación concibe a la atención de las víctimas como una obligación del Estado tan seria como la investigación y sanción del delito, porque una sociedad que abandona a quienes sobrevivieron a la violencia extrema, después de haberles fallado en protegerlos, comete con ellos una segunda injusticia. Esta iniciativa parte de esa convicción, la de que ninguna víctima debería quedar reducida a un expediente cerrado en cuanto termina la fase de emergencia, y que el Estado tiene la obligación de acompañarla hasta que recupere, de manera efectiva, su vida laboral, familiar y social.
El artículo 20, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a las víctimas el derecho a la reparación del daño, y la Ley General de Víctimas, desarrolla ese mandato al establecer que la reparación integral comprende medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición. El artículo 62 de esa Ley detalla que la rehabilitación incluye, entre otras medidas, la atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas, así como servicios y asesoría jurídicos. Se trata de un catálogo de derechos sólido, construido durante más de una década de reformas, que sin embargo enumera medidas disponibles sin ordenarlas en una ruta con metas, plazos y responsables identificables.
Esa ausencia de ruta tiene consecuencias concretas. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas registró a 19 mil 75 personas en el Registro Nacional de Víctimas entre octubre de 2024 y junio de 2025, y brindó en ese mismo periodo 107 mil 369 servicios de trabajo social, psicología y atención médica, en beneficio de 13 mil 908 víctimas1 . Esas cifras muestran una institución con capacidad real de atención, y muestran también la escala del reto pendiente, la de convertir esos servicios en procesos completos que efectivamente devuelvan a la víctima a su vida cotidiana, y no solamente en atenciones puntuales que se interrumpen antes de que la persona esté lista para valerse por sí misma.
Por las razones expuestas, esta iniciativa propone adicionar los artículos 62 Bis y 62 Ter a la Ley General de Víctimas, para crear el Programa Nacional de Rehabilitación y Reinserción Integral para Víctimas de Violencia Extrema, entendiendo por tales a las personas inscritas en el Registro Nacional de Víctimas que cuenten con un dictamen médico o psicológico que acredite una afectación grave a su integridad física, psicológica o a su proyecto de vida. Cada una de estas víctimas tendrá derecho a un Plan Individualizado de Rehabilitación y Reinserción, elaborado a partir de un diagnóstico multidisciplinario, que fije con precisión las medidas de salud, de acompañamiento familiar y comunitario, y de capacitación laboral que le correspondan, así como los plazos y las instancias responsables de cada una.
La recuperación de una persona que sobrevivió a la violencia extrema no se mide en semanas, se mide en años, y la ley debe reconocer esa realidad en lugar de tratarla como una excepción administrativa. Por ello, esta iniciativa propone adicionar el artículo 62 Quáter, para garantizar que la atención psicológica y psiquiátrica prevista en el plan individualizado se preste de manera continua y gratuita durante un periodo de hasta cuatro años, prorrogable cuando así lo determine un dictamen médico, y con independencia del lugar de residencia de la víctima dentro del territorio nacional. Con ello, el acompañamiento psicológico deja de depender de la disponibilidad presupuestal de cada ejercicio fiscal, y se convierte en una garantía sostenida en el tiempo.
La rehabilitación queda incompleta si no desemboca en una vida laboral digna, y hoy la Ley General de Víctimas no conecta la capacitación laboral con ninguna vacante real. Esta iniciativa propone adicionar el artículo 62 Quinquies, para que las dependencias y entidades de la administración pública federal den prioridad, en igualdad de perfil e idoneidad, a las personas que concluyan la fase de capacitación laboral de su plan individualizado, sin que ello suponga excepción alguna a los principios de mérito que rigen el servicio público. Se propone, además, reformar el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para extender a los empleadores del sector privado que contraten a estas personas el mismo estímulo fiscal que hoy existe para quienes contratan a personas con discapacidad, una deducción de 25 por ciento del salario pagado, en lugar de crear un mecanismo fiscal nuevo y experimental.
Con esta reforma, la reparación integral que la ley ya reconoce sobre el papel adquiere, por fin, un mecanismo concreto que la haga efectiva, con un programa nombrado, con responsables identificables, con plazos y con incentivos reales para que la sociedad reciba de vuelta a quien sobrevivió a la violencia extrema. La justicia hacia las víctimas no termina el día en que cesa la emergencia, termina el día en que esa persona vuelve a tener un trabajo, una familia y un lugar en su comunidad, y esta Cámara de Diputados tiene en sus manos la oportunidad de que la ley acompañe ese camino completo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan los artículos 62 Bis, 62 Ter, 62 Quáter y 62 Quinquies a la Ley General de Víctimas, y se reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Primero. Se adicionan los artículos 62 Bis, 62 Ter, 62 Quáter y 62 Quinquies a la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 62 Bis. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por víctima de violencia extrema a la persona que, encontrándose inscrita en el Registro Nacional de Víctimas, cuente con un dictamen médico o psicológico, emitido dentro del proceso de atención a que tiene derecho conforme a esta ley, que acredite que el hecho victimizante le generó una afectación grave a su integridad física, psicológica o a su proyecto de vida.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en coordinación con las comisiones ejecutivas u órganos equivalentes de las entidades federativas, operará el Programa Nacional de Rehabilitación y Reinserción Integral para Víctimas de Violencia Extrema, con el propósito de acompañar a estas víctimas en su proceso de rehabilitación y en su reincorporación a la vida laboral, familiar y social.
Artículo 62 Ter. Toda víctima de violencia extrema tendrá derecho a que se le elabore un Plan Individualizado de Rehabilitación y Reinserción, a partir de un diagnóstico médico, psicológico y social que deberá realizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su reconocimiento como tal.
El Plan Individualizado de Rehabilitación y Reinserción contendrá, cuando menos, lo siguiente:
I. Las medidas de atención médica, psicológica y psiquiátrica que requiera la víctima;
II. Las acciones de acompañamiento familiar y comunitario necesarias para su reincorporación a su entorno social;
III. Las acciones de capacitación laboral y vinculación con el empleo que correspondan, atendiendo a las aptitudes, intereses y proyecto de vida de la víctima, y
IV. Los plazos y las instancias responsables de dar seguimiento a cada una de las medidas anteriores.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas expedirá, al concluir satisfactoriamente la fase de capacitación laboral prevista en el Plan Individualizado de Rehabilitación y Reinserción, un certificado que acredite dicha conclusión, mismo que servirá de base para el acceso a las medidas de vinculación laboral y a los estímulos fiscales previstos en las disposiciones aplicables.
Artículo 62 Quáter. La atención psicológica y psiquiátrica que forme parte del Plan Individualizado de Rehabilitación y Reinserción se garantizará por el Estado de manera continua, gratuita y sin interrupciones, por un periodo de hasta cuatro años contados a partir de la elaboración del Plan.
Dicho periodo podrá prorrogarse, por el tiempo que resulte necesario, cuando un dictamen médico o psicológico así lo determine.
La atención a que se refiere este artículo se prestará con independencia del lugar de residencia de la víctima dentro del territorio nacional, para lo cual la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con las instituciones de salud federales y de las entidades federativas.
Artículo 62 Quinquies. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en igualdad de condiciones de perfil y de idoneidad para el puesto, darán prioridad en la ocupación de sus vacantes a las personas que cuenten con el certificado a que se refiere el artículo 62 Ter.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, vinculará a las personas que cuenten con dicho certificado con las vacantes disponibles en el sector público y privado, y dará seguimiento a su proceso de colocación laboral.
Los empleadores del sector privado que contraten a personas que cuenten con el certificado a que se refiere el artículo 62 Ter podrán acceder a los estímulos fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Segundo. Se reforma la denominación del capítulo II del Título VII, y se reforma el artículo 186, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Capítulo IIDe los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad, a adultos mayores y a víctimas de violencia extrema certificadas
Artículo 186. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente a 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley. El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los citados trabajadores.
Se otorga un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.
Se otorga un estímulo fiscal a quien contrate a personas que cuenten con el certificado de conclusión de la fase de capacitación laboral a que se refiere el artículo 62 Ter de la Ley General de Víctimas, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente a 25 por ciento del salario efectivamente pagado a dichas personas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.
Los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere este artículo, respecto de un mismo trabajador, no podrán aplicar por dicho trabajador ningún otro estímulo fiscal de naturaleza similar previsto en esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas emitirá los lineamientos para la elaboración del Plan Individualizado de Rehabilitación y Reinserción y para la expedición del certificado a que se refiere el artículo 62 Ter, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. El Servicio de Administración Tributaria realizará las adecuaciones necesarias a las disposiciones administrativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuarto. La garantía de atención psicológica y psiquiátrica prevista en el artículo 62 Quáter se aplicará a las víctimas de violencia extrema reconocidas como tales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, con sujeción a la suficiencia presupuestal disponible.
Nota
1 Gobierno de México, primer Informe de Gobierno, sección Respeto a los derechos humanos y atención a las víctimas, con cifras de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas sobre inscripciones en el Registro Nacional de Víctimas y servicios brindados de octubre de 2024 a junio de 2025, disponible en https://www.informegobierno.gob.mx/indice/respeto-a-los-derechos-humano s-y-atencion-a-las-victimas
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, 6 de octubre de 2026.
Diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, en materia de esclavitud, servidumbre y trabajo forzado, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Antonio Lorenzo Castro Villarreal , diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12 y 22, y se adicionan los artículos 69 Bis y 82 Bis de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a fin de duplicar las penas previstas para los delitos de condición de siervo y trabajo forzado, garantizar a las víctimas atención psicológica y apoyo de reinserción laboral a cargo del Estado, y destinar el monto de la multa impuesta al sentenciado a la indemnización de la víctima.
Exposición de Motivos
México ocupa un lugar pionero en la historia de la abolición de la esclavitud en el continente americano. El 14 de septiembre de 1813, José María Morelos presentó ante el Congreso de Chilpancingo el documento Sentimientos de la Nación , cuyo artículo 15 estableció que la esclavitud se proscribiera para siempre, junto con la distinción de castas.1 Ese principio se convirtió en ley vigente el 15 de septiembre de 1829, cuando el presidente Vicente Guerrero firmó el decreto que declaró abolida la esclavitud en toda la República, considerado el primero con plena vigencia jurídica en el México independiente.2 Esa decisión colocó a la nación mexicana varias décadas por delante de las principales potencias esclavistas del hemisferio. Estados Unidos abolió la esclavitud hasta 1865, tras una guerra civil que costó cientos de miles de vidas. Cuba, mantuvo la esclavitud vigente hasta 1886. Brasil, promulgó la Ley Áurea hasta 1888, casi sesenta años después del decreto mexicano. México se sumó así, junto con Chile y Argentina, a los primeros países de América Latina en romper con esa institución, y lo hizo con una determinación que dio continuidad al espíritu emancipador de la insurgencia encabezada por Hidalgo y Morelos.
Esa herencia histórica constituye un logro nacional que hoy enfrenta un riesgo real de erosión. La esclavitud contemporánea ha regresado a México bajo formas que ya no requieren cadenas visibles, pero que reproducen la misma lógica de dominio, despojo de la libertad y negación de la dignidad humana que los Sentimientos de la Nación y el decreto de 1829 buscaron erradicar. Defender ese logro exige que el Estado mexicano dé un paso firme hacia el apuntalamiento de la dignidad humana, con instrumentos jurídicos capaces de responder a la magnitud del fenómeno que hoy enfrenta el país.
Los datos disponibles confirman que esta lacerante práctica afecta a una parte significativa de la población mexicana. De acuerdo con el Índice Global de Esclavitud 2023, elaborado por la organización Walk Free , en México viven alrededor de 850,000 personas en condiciones de esclavitud moderna, lo que equivale a siete de cada mil habitantes.3 El propio índice documenta que estas personas son sometidas a trabajo forzoso en sectores como la minería, la manufactura, el empleo doméstico y el cuidado de menores de edad, comúnmente bajo condiciones que las privan del acceso a seguridad social, atención médica y asesoría legal, y sin percibir salario ni gozar de descanso.4 La población migrante figura entre los grupos de mayor vulnerabilidad, pues entre 2016 y 2020 más de cuatro millones de personas migrantes se vieron forzadas a permanecer en territorio mexicano en su tránsito hacia Estados Unidos, a causa de políticas migratorias restrictivas que las expusieron a redes de explotación.5
La investigación periodística ha documentado, además, casos concretos que muestran la dimensión más extrema de este fenómeno. La investigación Esclavos en la Sierra Tarahumara , realizada por Quinto Elemento Lab y A dónde van los desaparecidos , reconstruyó el funcionamiento de campos de trabajo forzado operados por el crimen organizado en la Sierra Tarahumara, Chihuahua.6 En 2019, un operativo permitió rescatar a 21 hombres que permanecían cautivos en campamentos dedicados al cultivo de amapola y marihuana, donde dormían en cuevas de piedra y trabajaban bajo vigilancia armada desde el amanecer hasta el anochecer, sin paga ni posibilidad de abandonar el lugar. Uno de los sobrevivientes había permanecido cautivo cerca de tres años.7 Los testimonios recabados en esa investigación describen una red de reclutamiento mediante ofertas de empleo falsas, y advierten la existencia de varios campamentos similares operando bajo el mismo patrón. Este caso muestra que la esclavitud contemporánea en México es una práctica sistemática que el crimen organizado ha incorporado a su modelo de operación territorial.
Este desafío no es exclusivo de México, sino parte de una lucha global que exige una respuesta legislativa contundente. De acuerdo con las Estimaciones Mundiales sobre la Esclavitud Moderna, elaboradas por la Organización Internacional del Trabajo junto con Walk Free y la Organización Internacional para las Migraciones , en 2021 vivían 49.6 millones de personas en condiciones de esclavitud moderna en el mundo, de las cuales 27.6 millones se encontraban en situación de trabajo forzoso y 22 millones en matrimonio forzoso.8 De las personas en trabajo forzoso, 17.3 millones eran explotadas en el sector privado, 6.3 millones se encontraban en explotación sexual comercial forzosa y 3.9 millones eran sometidas a trabajo forzoso impuesto por el propio Estado. El 12 por ciento de las víctimas de trabajo forzoso son niñas, niños y adolescentes, y más de la mitad de ellos son víctimas de explotación sexual comercial.9 Estas cifras confirman que el combate a la esclavitud contemporánea forma parte de una agenda internacional prioritaria, respaldada por instrumentos como el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de 1930 y su Protocolo de 2014, ambos de la Organización Internacional del Trabajo.
Frente a este panorama, la presente iniciativa busca fortalecer el marco jurídico mexicano en materia de esclavitud, servidumbre y trabajo forzado, honrando así el legado de Morelos y de Guerrero, y respondiendo con la firmeza que el fenómeno actual exige. La propuesta duplica las penas de prisión y multa previstas para los delitos de condición de siervo y trabajo forzado, garantiza a las víctimas seis meses de atención psicológica y apoyo de reinserción laboral a cargo del Estado, y establece que el monto de la multa impuesta a la persona sentenciada se destine a la indemnización de la víctima, calculada con base en un salario mínimo general vigente y medio por cada mes que haya permanecido en cautiverio. Con ello, el Estado mexicano da continuidad a una tradición histórica que comenzó hace más de dos siglos y que hoy exige renovarse frente a nuevas formas de un mismo agravio a la dignidad humana.
Por lo expuesto y fundado se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 12 y 22, y se adicionan los artículos 69 Bis y 82 Bis de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 12; se reforma el primer párrafo del artículo 22; y se adicionan un artículo 69 Bis y un artículo 82 Bis, todos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo se le impondrá una pena de 10 a 20 años de prisión y de dos mil a 40 mil días multa.
...
Artículo 22. Se impondrá una pena de 20 a 40 años de prisión, y de 10 mil a 100 mil días multa, a quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.
...
Artículo 69 Bis. Las víctimas de los delitos previstos en los artículos 11, 12 y 22 de esta Ley recibirán, por un periodo de seis meses contados a partir de su identificación o rescate, atención psicológica especializada a cargo de la Secretaría de Salud, así como orientación vocacional y apoyo para su reinserción laboral a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas competencias federal o local.
Ambas dependencias coordinarán la prestación de estos servicios con la Comisión Intersecretarial prevista en el artículo 84 de esta Ley, con cargo a los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 81 de la misma.
Artículo 82 Bis. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 11, 12 y 22 de esta Ley, el monto recaudado por concepto de la multa impuesta a la persona sentenciada se destinará a la indemnización de la víctima, con independencia de la reparación del daño prevista en el presente Título.
La indemnización se calculará tomando como base un salario mínimo general vigente y medio, por cada mes o fracción de mes durante el cual la víctima haya permanecido en situación de esclavitud, condición de siervo o trabajo forzado.
Cuando el monto de la multa resulte insuficiente para cubrir la indemnización, la diferencia se cubrirá con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Sentimientos de la Nación, artículo 15, José María Morelos, Congreso de Chilpancingo, 14 de septiembre de 1813. Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México.
2. Decreto de abolición de la esclavitud, Vicente Guerrero, 15 de septiembre de 1829.
3. Walk Free, Índice Global de Esclavitud 2023, citado en México tiene a más de 850,000 personas en condición de esclavitud moderna, El Economista, 4 de junio de 2023.
4. Ídem.
5. Ídem.
6. Marcela Turati, Thelma Gómez Durán y Eliezer Budasoff, Esclavos en la Sierra Tarahumara, Quinto Elemento Lab y A dónde van los desaparecidos, mayo de 2026.
7. Ídem.
8. Organización Internacional del Trabajo, Walk Free y Organización Internacional para las Migraciones, Estimaciones Mundiales sobre la Esclavitud Moderna: Trabajo Forzoso y Matrimonio Forzoso, Ginebra, septiembre de 2022.
9. Ídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 6 de octubre de 2026
Diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal (rúbrica)
Que reforma el artículo 58 y adiciona un Capítulo V, denominado De la Niñez y Adolescencia Refugiada, con un artículo 58 Bis, a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de inserción escolar, familiar y comunitaria de niñas, niños y adolescentes refugiados, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 y se adiciona un Capítulo V, denominado De la Niñez y Adolescencia Refugiada, con un artículo 58 Bis, a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 4o. de nuestra Constitución establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. El Humanismo Mexicano que anima a la Cuarta Transformación coloca a la familia y a la comunidad como los espacios primarios donde niñas, niños y adolescentes construyen su identidad y su sentido de pertenencia, de manera que ninguna política pública dirigida a la niñez puede entenderse completa si no fortalece, al mismo tiempo, los lazos familiares y comunitarios que la rodean.
El Estado mexicano ha dado pasos firmes en la protección de la niñez migrante y refugiada. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2020, impulsado durante el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, reformó la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político para prohibir la privación de la libertad de niñas, niños y adolescentes en estaciones migratorias y para ordenar que su interés superior guíe cada procedimiento que les concierna. Esa reforma marcó un parteaguas en el trato humano y digno hacia la niñez que llega a nuestro país huyendo de la violencia, y esta iniciativa se propone continuar ese camino, llevándolo del ámbito de la protección procesal al ámbito de la inserción social efectiva.
Las niñas, niños y adolescentes que solicitan la condición de refugiado en México provienen, en su mayoría, de Honduras, Guatemala, El Salvador y Haití, y llegan con frecuencia acompañados de sus madres, padres o algún familiar, después de trayectos que han interrumpido de manera abrupta su escolaridad y sus vínculos comunitarios. La experiencia de las escuelas y de los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia en las entidades fronterizas del sur del país muestra que la incorporación pronta al aula, la convivencia con niñas y niños mexicanos en actividades deportivas y culturales, y la atención oportuna a su bienestar emocional, son los factores que más contribuyen a que estas familias echen raíces y se integren plenamente a sus nuevas comunidades.
Actualmente, la Ley reconoce el derecho de los refugiados a la educación y a la reunificación familiar, y ordena a la Secretaría observar el interés superior de la niñez durante los procedimientos migratorios. Sin embargo, la Ley no cuenta con un capítulo propio que reúna, desde una perspectiva integral y familiar, las condiciones concretas para que niñas, niños y adolescentes refugiados se inserten en la vida escolar y comunitaria del país sin dilación y sin discriminación, ni establece la prioridad procesal que merecen los trámites de reunificación familiar cuando en ellos participan personas menores de edad.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un Capítulo V a la Ley, denominado De la Niñez y Adolescencia Refugiada, que reúna en un solo artículo los derechos que permiten a las niñas, niños y adolescentes refugiados incorporarse de manera inmediata al sistema educativo nacional en el grado que corresponda a su edad, participar en igualdad de condiciones en las actividades deportivas y culturales de sus escuelas y municipios, recibir acompañamiento psicosocial adecuado a su edad, aprender el idioma español mediante métodos apropiados para la niñez, y contar con las medidas necesarias para prevenir cualquier forma de acoso escolar motivada por su origen nacional o étnico. De manera complementaria, se reforma el artículo 58 para que las solicitudes de reunificación familiar en las que participen personas menores de edad reciban trámite prioritario por parte de la Secretaría.
Esta reforma responde al proyecto de nación que impulsa la Cuarta Transformación, una patria que reconoce en cada niña y cada niño, sin importar su origen, a una persona sujeta de derechos plenos, y que hace de la escuela pública y de la comunidad los espacios donde la solidaridad del pueblo mexicano se traduce en oportunidades reales de una vida digna.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 58 y se adiciona un Capítulo V, denominado De la Niñez y Adolescencia Refugiada, con un artículo 58 Bis, a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político
Artículo Único . Se reforma el artículo 58, y se adiciona un Capítulo V, denominado De la Niñez y Adolescencia Refugiada, con un artículo 58 Bis, a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:
Artículo 58. Para efectos de la reunificación familiar, la Secretaría podrá autorizar, por derivación de la condición de refugiado, la internación a territorio nacional del cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del refugiado, así como la capacidad económica para su manutención.
Tratándose de Solicitudes de Reunificación Familiar en las que Participen Niñas, Niños o Adolescentes, La Secretaría les dará Trámite Prioritario, Atendiendo en Todo Momento al Interés Superior de la Niñez.
Capítulo V
De la Niñez y Adolescencia Refugiada
Artículo 58 Bis. Además de los derechos reconocidos en el artículo 44 de esta Ley, las niñas, niños y adolescentes refugiados, solicitantes o con protección complementaria, tendrán derecho a:
I. Incorporarse de manera inmediata al Sistema Educativo Nacional, en el nivel y grado escolar que corresponda a su edad y trayectoria educativa previa, sin que la falta de documentación migratoria definitiva sea obstáculo para su inscripción;
II. Recibir acompañamiento psicosocial adecuado a su edad y a su contexto cultural, por parte de las instituciones de salud y de asistencia social competentes;
III. Participar, en igualdad de condiciones con las niñas, niños y adolescentes mexicanos, en las actividades deportivas, culturales y recreativas que organicen las autoridades educativas, municipales y los sistemas para el desarrollo integral de la familia;
IV. Recibir enseñanza del idioma español mediante métodos apropiados a su edad, en los términos del artículo 44, fracción IV, y del artículo 54 de esta Ley;
V. Contar con las medidas de prevención y atención necesarias frente a cualquier forma de acoso escolar motivada por su origen nacional, étnico o por su condición de persona refugiada, y
VI. Preservar, en todo momento, la convivencia con su familia o, en su caso, con las personas adultas responsables de su cuidado, como condición para su desarrollo integral.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir el Protocolo Nacional de Inserción Escolar y Comunitaria para Niñas, Niños y Adolescentes Refugiados, que dará contenido operativo a los derechos reconocidos en el artículo 58 Bis de la Ley.
Tercero. Las erogaciones que deriven de la implementación del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias involucradas para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 6 de octubre de 2026
Diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho a la muerte digna, a cargo de la diputada Carina Piceno y diversas diputadas y diputados, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del derecho a la muerte digna , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa se presenta con el propósito de fortalecer el reconocimiento y la garantía del derecho a la muerte digna como una expresión del respeto a la autonomía de la persona y de la protección integral de su dignidad humana.
El trabajo legislativo que se propone responde a la naturaleza transversal y compleja de la materia, que involucra aspectos éticos, jurídicos, médicos y sociales, por lo que su análisis requiere la participación coordinada de ambas Cámaras, en un marco de diálogo, responsabilidad y consenso. La presentación de esta iniciativa se justifica plenamente como un ejercicio de colaboración legislativa orientado a reconocer, proteger y garantizar el derecho a la muerte digna , en concordancia con los valores constitucionales de libertad, dignidad, igualdad y respeto a los derechos humanos.
El Congreso de la Unión, al asumir esta responsabilidad conjunta, envía un mensaje de humanismo legislativo , de respeto a la voluntad de las personas y de compromiso con una legislación moderna, compasiva y coherente con los principios del Estado democrático de derecho.
1. Introducción y antecedentes.
La discusión en nuestro país relativa a las disposiciones jurídicas en materia de muerte digna se está desarrollando, al menos, desde 2007-2008 con la expedición de la Ley de Voluntad Anticipada en la Ciudad de México, impulsada principalmente por organizaciones de la sociedad civil.
La presente iniciativa también tiene como origen el impulso que desde la sociedad civil existe entorno al reconocimiento y protección jurídica del derecho a morir con dignidad, dado que los cuidados paliativos, la decisión de poner fin a tratamientos que prolongan innecesariamente la agonía y la asistencia médica para morir están vinculados con la dignidad de la persona, la protección a la salud debe incluir el derecho a acceder a estos mecanismos.
En marzo de 2022 la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, Nashieli Ramírez, señaló durante el foro Muerte Digna y Sin Dolor 1 , organizado en la Cámara de Diputados, que es necesario regular los conceptos eutanasia y suicidio asistido pues la legislación actual en la materia se limita a reconocer tan solo la tercera dimensión del término muerte digna: los servicios de cuidado paliativo.
En 2005 la Comisión Nacional de Bioética llevó a cabo el foro Muerte digna, una oportunidad real , en el que se abordaron las posturas bioéticas con objetivo de garantizar el respeto a la integridad de las personas y procurar su dignidad durante el proceso de morir, concluyendo que la eutanasia es un problema eminentemente deontológico que compete única y exclusivamente al personal de salud frente a su paciente, mismo que, con o sin la intervención de nadie, habrá de morir en breve. Pero mientras se toma la decisión del proceder profesional, o que muerta el paciente, se esperaría que ese personal de salud lo proveyese de las mejores condiciones para que ocurra una muerte digna, una buena muerte .2
La organización Por el Derecho a Morir con Dignidad ha llevado a cabo encuestas3 que revelan que el 73% de las personas en México apoyan la legalización de la eutanasia o la muerte médicamente asistida. Además, el 68% de las personas encuestadas afirmaron que en caso de encontrarse en fase terminal de una enfermedad les gustaría poder pedir ayuda a un médico para adelantar su muerte, mientras que el 55% dijo preferir que sea un médico que le suministre la dosis letal de medicamentos, y el 39% prefiere tomarlos por sí mismo.
Respecto de la iniciativa ciudadana denominada Ley Trasciende , Samara Martínez quien enfrenta una circunstancia de salud en etapa final derivada de insuficiencia renal crónica, lupus y diversos padecimientos crónicos y degenerativos, ha enfocado sus esfuerzos en impulsar el reconocimiento a la muerte digna de personas con padecimientos crónico-degenerativos avanzados a través de la eutanasia que actualmente se encuentra prohibida por el artículo 166 Bis 21 de la Ley General de Salud.
2. Marco conceptual.
Para generar una discusión informada, a continuación, se explican diversos conceptos relativos a la muerte que son de importancia en el contexto de esta iniciativa.
Eutanasia: D eriva de las raíces griegas que significan el bien morir (eu =bueno, thanatos =muerte) y, de acuerdo con la Comisión Nacional de Bioética, derivado de la despenalización de la eutanasia por los Países Bajos en 1984, es que se acuñó esta definición que se distingue por ser precisa y específica: es el acto o procedimiento, por parte de un médico para producir la muerte de un paciente, sin dolor, y a petición de éste, para terminar con su sufrimiento 4 .
Ortotanasia: De acuerdo con el Comité de Ética en Investigación del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán5 , se refiere a permitir que la muerte ocurra en su tiempo cierto , cuando deba de ocurrir , por lo tanto, los profesionales de la salud están capacitados para otorgar al paciente todos los cuidados y tratamientos para disminuir el sufrimiento, sin alterar el curso de la enfermedad y por lo tanto el curso de la muerte.
Distanasia: 6 Se refiere a la prolongación innecesaria del sufrimiento de una persona con una enfermedad terminal, mediante tratamientos o acciones que de calman los síntomas que tiene y tratan de manera parcial el problema, pero con el inconveniente de estar prolongando la vida sin tomar en cuenta la calidad de vida del enfermo.
Voluntad anticipada: El artículo 1 de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal7 , dice que es la decisión que expresa una persona respecto de ser sometida o no a medios, tratamiento o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida cuando se encuentre en etapa terminal y, por razones médicas, sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona.
Cuidados paliativos: De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud8 , los cuidados paliativos están reconocidos expresamente en el contexto del derecho humano a la salud y constituyen un planteamiento que mejora la calidad de vida de los pacientes y sus allegados cuando afrontan problemas inherentes a una enfermedad potencialmente mortal. Previenen y alivian el sufrimiento a través de la identificación temprana, la evaluación y el tratamiento correctos del dolor y otros problemas, sean estos de orden físico, psicosocial o espiritual.
Asistencia médica para morir: Ocurre cuando un paciente adulto con una enfermedad terminal, mentalmente competente, que probablemente fallezca en un plazo de seis meses, toma medicamentos prescritos por un profesional de la salud, los cuales deben ser autoadministrados, para poner fin al sufrimiento y lograr una muerte pacífica.9
Muerte digna: La idea de una muerte digna es una extensión del concepto de vida digna, que enfatiza que las personas deben mantener su dignidad y libertad hasta el final de su existencia. ... Se refiere, entonces, la muerte digna al derecho que tiene una persona a mantener el control sobre las circunstancias que rodean su propia muerte, especialmente en situaciones de enfermedad terminal o sufrimiento extremo .10
3. Muerte digna y Derechos Humanos.
De acuerdo con el artículo La muerte digna bajo la jurisprudencia del derecho internacional de los Derechos Humanos 11 , la muerte digna, entendida como el derecho a acceder a una muerte sin sufrimiento, ni dolor físico o psicológico, en el que una persona tiene la posibilidad de tener control sobre su proceso de muerte cuando su vida resulta incompatible con su idea de dignidad, encuentra su fundamento en diversos derechos humanos como lo son:
Derecho a la vida. Dado que este derecho no debe entenderse como una obligación estatal de prolongar la existencia biológica a toda costa, sino como la garantía de una vida digna. En esa lógica, la protección de la vida no se contradice con la eutanasia, pues obligar a una persona a vivir en condiciones de sufrimiento insoportable implica desnaturalizar el sentido mismo de este derecho.
Derecho a la dignidad. La dignidad es el núcleo que fundamenta los demás derechos humanos, por lo que el derecho a morir dignamente se desprende directamente de ella. Obligar a una persona a permanecer con dolores atroces y dependencia absoluta vulnera su dignidad y desconoce su capacidad de decidir sobre su existencia.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho comprende la facultad de cada persona de decidir sobre su proyecto de vida, lo cual incluye el proceso de morir. El respeto a la autonomía individual implica permitir que una persona con plena capacidad mental pueda optar por la eutanasia como parte de su libertad personal.
Derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos. Ya que forzar a una persona a permanecer en condiciones de sufrimiento físico y psicológico severo, cuando existe su voluntad expresa de no hacerlo, puede constituir una forma de trato cruel o degradante prohibido por los tratados internacionales de Derechos Humanos.
4. Marco jurídico nacional.
Ley General de Salud.
En 2009 se adicionó a la Ley General de Salud el Título Octavo Bis De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal que, si bien ya buscaba garantizar el derecho a una muerte en condiciones dignas para personas con enfermedad en situación terminal, quedó limitado a medidas de ortotanasia y dejó explícitamente prohibida la eutanasia:
Artículo 166 Bis 21. Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad, así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.
Lo cual por ahora impide que las personas en situación de enfermedad terminal ejerzan plenamente sus derechos a la autodeterminación personal y a la muerte digna al verse imposibilitados de decidir el momento y la circunstancia del final de su vida, evitando sufrimiento innecesario.
Código Penal Federal.
El artículo 312 del Código Penal Federal, como parte de las reglas comunes para lesiones y homicidio, establece la disposición relativa como sigue:
Artículo 312.- El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
Quedando así penalizados los supuestos de asistencia médica para morir y eutanasia, en concordancia con lo establecido por la Ley General de Salud.
Constitución de la Ciudad de México.
En contraste con las disposiciones federales y con la publicación de su Constitución en 2017, la Ciudad de México se convirtió en la primera entidad en reconocer a nivel constitucional el derecho a la muerte digna, como parte del derecho a la autodeterminación personal y el derecho a la vida digna, en su artículo 6 que dice:
ARTÍCULO 6
CIUDAD DE LIBERTADES Y DERECHOS
A. Derecho a la autodeterminación personal
1. Toda persona tiene derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de una personalidad.
2. Este derecho humano fundamental deberá posibilitar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus capacidades para vivir con dignidad. La vida digna contiene implícitamente el derecho a una muerte digna .
Sin embargo, a pesar del reconocimiento que se hace del derecho a la muerte digna, este queda constreñido de ser plenamente ejercido por las disposiciones federales vigentes hasta el momento, evidenciando así la necesidad de incorporarlo también en la Constitución Federal.
5. Derecho comparado.
Si bien son pocos los países que a la fecha establecen mecanismos para acceder a procedimientos de eutanasia, su regulación coincide en otorgar a las personas en situación de enfermedad terminal la posibilidad de terminar sus vidas con dignidad y sin ser forzados a enfrentar sufrimiento innecesario. A continuación, se enlistan algunos casos representativos:
Países Bajos. Fue el primer país en permitir la eutanasia bajo la Ley de Terminación de la Vida a Petición del Paciente y Auxilio al Suicidio de 2002 que establece los criterios bajo los cuáles las personas profesionales de la salud pueden llevar a cabo procedimientos de eutanasia en personas a partir de los 12 años de edad que formulen la solicitud razonada, enfrenten sufrimiento intolerable sin expectativas de mejora y no tengan alternativas razonables, bajo el criterio de al menos otro médico aparte del tratante.12
Bélgica. Se encuentra entre los países pioneros en regular la eutanasia desde 2002, sujeta a las condiciones de que la petición sea voluntaria, meditada y reiterada, el paciente se encuentre experimentando un sufrimiento insoportable, consecuencia de una enfermedad incurable y grave, petición que incluso puede ser formulada por personas residentes extranjeras, así como por personas menores de edad.13
España. En 2021 se convirtió en otro de los países europeos que garantiza a los pacientes terminales el acceso tanto a la eutanasia como al suicidio asistido en casos de padecimientos incurables que generen sufrimiento intolerable.14
Colombia. En este país la eutanasia fue despenalizada en 1997 pero no fue regulada sino hasta 2015, estableciendo que el paciente debe tener una enfermedad en estado terminal, considerar que la vida ha dejado de ser digna producto de la enfermedad y manifestar el consentimiento de manera clara, informada, completa y precisa, debiendo recibir asistencia de un profesional de la salud autorizado por un comité científico interdisciplinario.15
Uruguay. Recientemente su Cámara baja aprobó el proyecto de ley para permitir que adultos mentalmente competentes que padezcan enfermedades terminales soliciten la eutanasia y se espera que en próximos meses sea también aprobada por la Cámara alta, con lo cual probablemente cobre vigencia a finales de año.
Francia. En mayo de 2025 la Asamblea Nacional aprobó un proyecto de ley sobre eutanasia, que ahora debe ser aprobado por el Senado, con lo cual podrá ser solicitada por los pacientes que padezcan una enfermedad grave e incurable, que se encuentre en estadio avanzado y que sufran de dolores físicos o psicológicos constantes.16
Reino Unido. En junio de 2025 la Cámara baja aprobó la legalización de la muerte médicamente asistida para pacientes terminales con menos de 6 meses de expectativa de vida, quedando también pendiente su aprobación por la Cámara alta.17
6. Propuestas legislativas relacionadas.
Si bien se han presentado diversas propuestas legislativas en la materia, destaca la llamada Ley Trasciende , iniciativa impulsada por Samara Martínez , paciente diagnosticada con insuficiencia renal crónica y lupus a consecuencia de lo cual ha recibido ya dos trasplantes de riñón y debe someterse a hemodiálisis diaria, quien impulsa el reconocimiento del derecho de cada persona a decidir sobre el final de su vida, garantizando una muerte digna, sin sufrimiento innecesario, con acompañamiento médico a pacientes y familias.18
Además, en octubre de 2023 un grupo de personas legisladoras entre los que se incluye a los entonces diputados y diputadas Claudia Ávila, Olegaria Carrazco, Joaquín Zebadúa, Yolis Jiménez, María Sierra, Salomón Chertorivski, Pablo Delgado, Frinné Azuara, Xavier González, Juan Carlos Natale, Marcelino Castañeda y Emmanuel Reyes Carmona, propusimos reformar la Ley General de Salud para derogar el artículo 166 Bis 21 que prohíbe la eutanasia y establecer en dicha ley un conjunto de disposiciones con objeto de regular este procedimiento y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la muerte digna sin dolor.19
También la diputada Irma Juan Carlos en septiembre de 2022 presentó una iniciativa de reforma a la Constitución Federal en la que plantea adicionar en el artículo 1o que el derecho a la vida y muerte digna se reconocen en México, por lo tanto, estará permitida la eutanasia en los términos que establezca la ley.20
En recientes días, la diputada Leticia Chávez Rojas presentó también una iniciativa que reforma la Ley General de Salud y el Código Penal Federal, para reconocer el derecho a la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales.21
Las anteriores propuestas demuestran que en nuestro país existen interés social y voluntad política de legislar en esta materia con el objetivo de reconocer y establecer las condiciones para que las personas puedan ejercer su derecho a vivir y morir con dignidad, especialmente en circunstancias de salud que impliquen enfermedad irreversible y sufrimiento innecesario.
7. Estructura de la propuesta.
Es en consideración de todo lo anterior que esta iniciativa plantea en primer lugar reconocer y plasmar a nivel constitucional los derechos de las personas a recibir cuidados paliativos, a decidir de manera informada sobre los tratamientos que desea recibir o suspender, así como a los procedimientos de muerte médicamente asistida y eutanasia con el objetivo de poner fin a sufrimientos innecesarios derivados de condiciones médicas irremediables.
Una vez logrado el reconocimiento constitucional de estos derechos, la iniciativa plantea también otorgar al Congreso federal facultad para legislar en la materia, con el objetivo de expedir la ley correspondiente que permita sentar las bases para una regulación homogénea en todo el país y con ello evitar la incertidumbre y disparidades a nivel local que han sucedido en materia de voluntad anticipada, en la que no todas las entidades cuentan con una ley que reconozca este derecho.
Además, esta iniciativa se presenta en forma conjunta con otra que propone reformar la Ley General de Salud y el Código Penal Federal para modificar las disposiciones vigentes que prohíben y penalizan el ejercicio de la eutanasia en nuestro país.
8. Conclusiones.
El derecho a la muerte digna sin dolor constituye una extensión natural de los derechos a la dignidad, a la salud, a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad.
El análisis comparado muestra que diversos países ya han regulado la eutanasia y el suicidio asistido mediante leyes que incluyen criterios de elegibilidad estrictos, procedimientos transparentes, controles institucionales y garantías de acceso a cuidados paliativos.
En México la regulación actual está limitada a ortotanasia y cuidados paliativos, mientras que la eutanasia se prohíbe y la muerte médicamente asistida está tipificada como delito.
La presente iniciativa busca reconocer en la Constitución el derecho de las personas a decidir sobre el final de su vida y reducir el sufrimiento en casos de enfermedades terminales, así como otorgar al Congreso federal la facultad para expedir una legislación que armonice las disposiciones jurídicas a nivel nacional, colocando a nuestro país a la vanguardia en la protección de la dignidad de las personas en la etapa más vulnerable de su existencia.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adicionan un párrafo quinto al artículo 4o, recorriendo los subsecuentes; y una fracción XXIX-AA al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o.- [...]
[...]
[...]
[...]
Toda persona, en ejercicio de su autonomía y dignidad, tiene derecho al acceso libre, informado, oportuno y gratuito a cuidados paliativos integrales, a decidir sobre los tratamientos que desea recibir o suspender cuando se encuentra en una circunstancia de salud crítica o terminal, así como a los procedimientos de muerte médicamente asistida y eutanasia, para poner fin a un sufrimiento innecesario derivado de enfermedad incurable, condición médica grave e irremediable o estado de declive avanzado e irreversible. La ley establecerá los términos en los que las personas en dichas circunstancias de salud podrán optar por una muerte digna sin dolor mediante asistencia médica, previa manifestación libre e informada de su voluntad. La Federación y las entidades federativas deberán garantizar el acceso oportuno a cuidados paliativos, medicamentos para el alivio del dolor y acompañamiento psicológico, social y espiritual, así como respetar las directrices anticipadas que formulen las personas respecto del final de su vida.
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Artículo 73. [...]
I. a XXIX-Z. [...]
XXIX-AA. Para expedir la ley general que establezca los principios, requisitos y procedimientos en materia de cuidados paliativos, voluntad anticipada, asistencia médica para morir y eutanasia, reglamentaria del párrafo quinto del artículo 4o constitucional.
XXX. a XXXII. [...]
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la ley general contemplada en la fracción XXIX-AA del artículo 73 constitucional y realizar las adaptaciones legislativas a que haya lugar.
Notas:
1. CDHCM. El derecho a la vida implica necesariamente el reconocimiento del derecho a la muerte. Disponible en: https://cdhcm.org.mx/2022/03/el-derecho-a-la-vida-implica-necesariament e-el-reconocimiento-del-derecho-a-la-muerte-digna/
2. Comisión Nacional de Bioética. Muerte Digna. Una Oportunidad Real. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/742947/2008.pdf
3. Forbes México. El 73% de los mexicanos está a favor de legalizar la eutanasia y el suicidio médicamente asistido. Disponible en: https://forbes.com.mx/el-73-de-los-mexicanos-esta-a-favor-de-legalizar- la-eutanasia-y-el-suicidio-medicamente-asistido/
4. Comisión Nacional de Bioética. Eutanasia. Algunos elementos para el debate. Disponible en: https://conbioetica-mexico.salud.gob.mx/descargas/pdf/eutanasia.pdf
5. INCMMNSZ. Eutanasia, Ortotanasia y Distanasia. Disponible en: https://www.incmnsz.mx/opencms/contenido/investigacion/comiteEtica/euta nasiaOrtotanasiaDistanasia.html
6. Ibid.
7. Congreso de la CDMX. Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal. Disponible en: https://data.consejeria.cdmx.gob.mx//images/leyes/leyes/LEY_DE_VOLUNTAD _ANTICIPADA_PARA_EL_DF_2.1.pdf
8. Organización Mundial de la Salud. Cuidados paliativos. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/palliative-care
9. Vogel, Brandon. What is Medical Aid In Dying... And What It Isnt. Disponible en: https://nysba.org/what-is-medical-aid-in-dying-and-what-it-isnt/
10. Rengel Maldonado, J. ¿Qué es la Muerte Digna? Disponible en: https://pure.ups.edu.ec/es/publications/what-is-dignified-death?
11. Quesada Gayoso, Josefina Miró. La muerte digna bajo la jurisprudencia del derecho internacional de los derechos humanos. Disponible en: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/download/24189/22 952/
12. Gobierno de Países Bajos. ¿Es la eutanasia legal en Países Bajos? Disponible en: https://www.government.nl/topics/euthanasia/is-euthanasia-allowed
13. Korczak, Dimitri. El derecho a morir dignamente en Bélgica: ¿cuáles son los criterios para acceder a la eutanasia? Disponible en: https://es.euronews.com/2023/11/02/el-derecho-a-morir-dignamente-en-bel gica-cuales-son-los-criterios-para-acceder-a-la-eutana
14. BBC News Mundo. Eutanasia: los 7 países del mundo donde es una práctica legal (y cuál es la situación en América Latina. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-56423589
15. Ibid.
16. Euronews en español. Francia aprueba el derecho a la eutanasia en la Asamblea Nacional. Disponible en: https://es.euronews.com/2025/05/27/francia-aprueba-en-la-asamblea-el-de recho-a-la-asistencia-en-la-muerte
17. France 24. Decisión histórica: la Cámara Baja de Reino Unido aprueba legalizar la muerte asistida. Disponible en: https://www.france24.com/es/europa/20250620-decisi%C3%B3n-hist%C3%B3ric a-la-c%C3%A1mara-baja-de-reino-unido-aprueba-legalizar-la-muerte-asisti da
18. Fuentes, Guadalupe. Merecemos morir dignamente: Samara Martínez impulsa la legalización de la eutanasia con la Ley Trasciende. Disponible en: https://animalpolitico.com/sociedad/samara-martinez-eutanasia-ley-trasc iende
19. Gaceta Parlamentaria. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de muerte digna y sin dolor. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2023/oct/20231010-III-1-1.pdf#pa ge=2
20. Gaceta Parlamentaria. Iniciativa que adiciona el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2022/sep/20220906-IV-1.html#I niciativa12
21. Gaceta Parlamentaria. Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, para reconocer el derecho a la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2025/sep/20250923-II-1.html#I niciativa7
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026
Diputadas y diputados : Edna Berenice López Hernández, Carlos Alonso Castillo Pérez, Irma Juan Carlos, Wblester Santiago Pineda, Irma Yordana Garay Loredo, Javier Guizar Macías, José Luis Tellez Marín, Jesús Fernando García Hernández, José Gloria López, José Alejandro Aguilar López, Luis Enrique Martínez Ventura, José Luis Montalvo Luna, Guillermo Santiago Rodríguez, Humberto Coss y León Zuñiga, Rosa Alejandra Díaz de León (rúbricas)
Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, en materia del derecho a la muerte digna, suscrita por la diputada Carina Piceno y diversas diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa se somete a la consideración en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de fortalecer el reconocimiento y la garantía del derecho a la muerte digna como una expresión del respeto a la autonomía de la persona y de la protección integral de su dignidad humana.
El trabajo legislativo conjunto que se propone responde a la naturaleza transversal y compleja de la materia, que involucra aspectos éticos, jurídicos, médicos y sociales, por lo que su análisis requiere la participación coordinada de ambas Cámaras, en un marco de diálogo, responsabilidad y consenso.
La presentación de esta iniciativa en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, bajo un esquema de trabajo en conferencia, se justifica plenamente como un ejercicio de colaboración legislativa orientado a reconocer, proteger y garantizar el derecho a la muerte digna, en concordancia con los valores constitucionales de libertad, dignidad, igualdad y respeto a los derechos humanos.
El Congreso de la Unión, al asumir esta responsabilidad conjunta, envía un mensaje de humanismo legislativo, de respeto a la voluntad de las personas y de compromiso con una legislación moderna, compasiva y coherente con los principios del Estado democrático de derecho.
La dignidad humana es el fundamento de todos los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. La vida, entendida como un valor supremo, no puede desligarse de la dignidad y la autonomía personal.
En México, miles de personas con enfermedades crónico-degenerativas, terminales o que cursan con sufrimientos físicos y psicológicos irreversibles enfrentan un escenario en el que el derecho a decidir sobre su propio final de vida es negado. Esta omisión coloca a los y las pacientes, así como a sus familias, a condiciones de vulnerabilidad, dolor, dependencia y pérdida de la calidad de vida.
México ha dado pasos importantes con las leyes de voluntad anticipada. No obstante, estas normativas no contemplan la posibilidad de que una persona que se enfrente a una situación médica limitante, de manera libre, consciente e informada, solicite poner fin a su vida a través de un procedimiento médico asistido. En este contexto, la presente iniciativa propone incorporar el Título Octavo Ter Eutanasia a la Ley General de Salud, justo después del Título Octavo Bis De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal, con el fin de regular el derecho a la eutanasia en México y derogar el artículo 166 Bis 21 de la Ley General de Salud en lo relativo a la prohibición de la eutanasia.
Esta propuesta se inspira en la lucha de miles de personas que, a través de su valentía y testimonio público, ha visibilizado la realidad de quienes enfrentamos condiciones de salud que limitan nuestra calidad de vida de manera irreversible. La presente reforma promueve la libertad de elegir una despedida sin sufrimiento innecesario, en un marco de respeto a la dignidad y los derechos humanos.
Contexto
La Ley General de Salud vigente, en su Título Octavo Bis, regula los cuidados paliativos como una respuesta al sufrimiento de personas en situación de enfermedad terminal o padecimientos de salud amenazantes para la vida, sin embargo, esto no aborda el derecho de quienes, enfrentando una enfermedad terminal o una enfermedad crónico-degenerativa discapacitante o amenazante para su salud sin posibilidad de cura, desean ejercer su autonomía para decidir el momento y la forma de su muerte.
Actualmente, el artículo 166 Bis 21 de la Ley General de Salud prohíbe la eutanasia, clasificándola como homicidio por piedad , lo que impide a las personas ejercer su autonomía sobre el final de su vida y las condenan, en muchos casos, a un sufrimiento inhumano. Además, abre la puerta a sanciones penales para médicos o cualquier persona que les ayude a llevar a cabo su voluntad de morir sin sufrimiento, perpetuando una visión estigmatizada de la muerte, ignorando el derecho a una despedida digna como parte integral de la experiencia humana. La vida es un derecho, no una obligación.
Lo anterior transgrede principios de la Constitución, como la protección de la dignidad humana prevista en el artículo 1, y el acceso universal a la salud previsto en el artículo 4, así como la laicidad que el Estado debe observar en su legislación y políticas públicas, previstos en los artículos 40 y 130 de la Carta Magna.
El impacto de las enfermedades terminales y padecimientos irreversibles en México
El impacto de las enfermedades terminales y padecimientos irreversibles en México subraya la urgencia de esta reforma, ya que de acuerdo con el INEGI, en 2022 se registraron 89,574 defunciones por tumores malignos relacionados con el cáncer, con una tasa de mortalidad que ha aumentado y está en aumento ya que, en 2012 se registraban 62.04 defunciones por tumores malignos por cada 100,000 personas aumentando a 68.92 en 20221 . Esto significa que, en una década debido al aumento de estos casos, un millón de personas morirán por tumores malignos.
La mayoría de estas personas enfrentan dolores físicos y psicológicos intensos, antes de morir. De aprobarse esta iniciativa muchas de estas personas podrían - si es su voluntad evitar prolongar el sufrimiento de su última etapa de vida.
Asimismo, enfermedades neurológicas como la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), que afecta a más de 6,000 personas en México, generan una discapacidad severa y progresiva, limitando la movilidad, la comunicación y la respiración, con un pronóstico de vida reducido.2
Se estima que 1.3 millones de personas padecen Alzheimer, siendo entre el 60% y 70% de los casos de demencia y afecta principalmente a personas mayores de 65 años.3
De igual manera en México, se estima que el 12% de la población padece Enfermedad Renal Crónica (ERC), lo que representa aproximadamente 13 millones de personas, aunque la cifra podría ser mayor debido a la falta de diagnóstico en etapas tempranas. La ERC es una causa importante de muerte en el país, y su prevalencia está en aumento, principalmente por complicaciones de la diabetes.
Además, cerca del 80% de los pacientes no están diagnosticados, y el acceso a terapias como la diálisis y el trasplante es limitado.4
Estas cifras son solo un ejemplo de enfermedades en etapa terminal o crónico degenerativas discapacitantes y amenazantes que evidencian la necesidad de ofrecer opciones legales para quienes, en estas condiciones, buscan una muerte sin prolongar el sufrimiento.
El carácter laico del Estado mexicano
El Estado mexicano, conforme a los artículos 40 y 130 de la Constitución, es laico, lo que garantiza que las decisiones legislativas y de política pública se basen en principios de universalidad, igualdad y derechos humanos, sin estar subordinadas a creencias religiosas. Si bien las religiones y sus valores éticos son fundamentales para muchas personas y comunidades, la regulación de la eutanasia debe partir de un enfoque basado en la autonomía individual y la dignidad humana, principios que trascienden cualquier credo.
Respetando profundamente las convicciones espirituales de cada persona, esta reforma asegura que las decisiones sobre el final de la vida sean tomadas por las personas afectadas, sin que consideraciones religiosas impongan restricciones a quienes optan por ejercer este derecho en un marco legal y ético.
La separación entre Estado y religión, consagrada en nuestra Constitución, implica que las políticas públicas en materia de salud deben priorizar el bienestar de las personas y su derecho a decidir, especialmente en contextos de sufrimiento.
Esta reforma respeta las creencias de quienes, por motivos religiosos o personales, no optarían por la eutanasia, garantizando la objeción de conciencia para los profesionales de la salud, pero asegura que dichas creencias no obstaculicen el acceso de otras personas a este derecho. En pocas palabras esta iniciativa pretende ampliar derechos y libertades sin obligar a nadie.
Muerte digna y Derechos Humanos.
De acuerdo con el artículo La muerte digna bajo la jurisprudencia del derecho internacional de los Derechos Humanos 5 , la muerte digna, entendida como el derecho a acceder a una muerte sin sufrimiento, ni dolor físico o psicológico, en el que una persona tiene la posibilidad de tener control sobre su proceso de muerte cuando su vida resulta incompatible con su idea de dignidad, encuentra su fundamento en diversos derechos humanos como lo son:
Derecho a la vida. Dado que este derecho no debe entenderse como una obligación estatal de prolongar la existencia biológica a toda costa, sino como la garantía de una vida digna. En esa lógica, la protección de la vida no se contradice con la eutanasia, pues obligar a una persona a vivir en condiciones de sufrimiento insoportable implica desnaturalizar el sentido mismo de este derecho.
Derecho a la dignidad. La dignidad es el núcleo que fundamenta los demás derechos humanos, por lo que el derecho a morir dignamente se desprende directamente de ella. Obligar a una persona a permanecer con dolores atroces y dependencia absoluta vulnera su dignidad y desconoce su capacidad de decidir sobre su existencia.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho comprende la facultad de cada persona de decidir sobre su proyecto de vida, lo cual incluye el proceso de morir. El respeto a la autonomía individual implica permitir que una persona con plena capacidad mental pueda optar por la eutanasia como parte de su libertad personal.
Derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos. Ya que forzar a una persona a permanecer en condiciones de sufrimiento físico y psicológico severo, cuando existe su voluntad expresa de no hacerlo, puede constituir una forma de trato cruel o degradante prohibido por los tratados internacionales de Derechos Humanos.
Respaldo social a la muerte digna
La sociedad mexicana ha mostrado un creciente apoyo a la legalización de la eutanasia, reflejando un cambio cultural hacia el reconocimiento de la muerte digna como un derecho. Según la Segunda Encuesta Nacional de Opinión sobre el Derecho a Morir con Dignidad, siete de cada diez personas mexicanas respaldan la legalización de la eutanasia6 , evidenciando un consenso significativo en favor de garantizar a las personas la libertad de decidir sobre su muerte en casos de enfermedades y crónico degenerativas.
Este respaldo social, también se ve impulsado en las más de 150 mil firmas sobre la Ley Trasciende que acompañan esta iniciativa y que constan en la plataforma Change.org , lo que demuestra que la sociedad mexicana está lista para entender de manera madura y empática este tema.7
Este apoyo legitima la necesidad de esta reforma, y subraya la responsabilidad del Estado de responder a las demandas ciudadanas. La incorporación del Título Octavo Ter a la Ley General de Salud responde a esta voluntad popular, ofreciendo un marco legal que protege la autonomía de las personas mientras establece salvaguardas estrictas para evitar abusos.
La presente reforma busca construir una sociedad más humana, donde el sufrimiento innecesario no sea una condena y donde la dignidad al final de la vida sea un derecho accesible para todas las personas.
Ley General de Salud.
En 2009 se adicionó a la Ley General de Salud el Título Octavo Bis De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal que, si bien ya buscaba garantizar el derecho a una muerte en condiciones dignas para personas con enfermedad en situación terminal, quedó limitado a medidas de ortotanasia y dejó explícitamente prohibida la eutanasia:
Artículo 166 Bis 21. Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad, así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.
Lo cual por ahora impide que las personas en situación de enfermedad terminal ejerzan plenamente sus derechos a la autodeterminación personal y a la muerte digna al verse imposibilitados de decidir el momento y la circunstancia del final de su vida, evitando sufrimiento innecesario.
Código Penal Federal.
El artículo 312 del Código Penal Federal, como parte de las reglas comunes para lesiones y homicidio, establece la disposición relativa como sigue:
Artículo 312.- El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
Quedando así penalizados los supuestos de asistencia médica para morir y eutanasia, en concordancia con lo establecido por la Ley General de Salud.
Constitución de la Ciudad de México.
En contraste con las disposiciones federales y con la publicación de su Constitución en 2017, la Ciudad de México se convirtió en la primera entidad en reconocer a nivel constitucional el derecho a la muerte digna, como parte del derecho a la autodeterminación personal y el derecho a la vida digna, en su artículo 6 que dice:
CIUDAD DE LIBERTADES Y DERECHOS
A. Derecho a la autodeterminación personal
1. Toda persona tiene derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de una personalidad.
2. Este derecho humano fundamental deberá posibilitar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus capacidades para vivir con dignidad. La vida digna contiene implícitamente el derecho a una muerte digna .
Sin embargo, a pesar del reconocimiento que se hace del derecho a la muerte digna, este queda constreñido de ser plenamente ejercido por las disposiciones federales vigentes hasta el momento, evidenciando así la necesidad de incorporarlo también en la Constitución Federal y leyes generales.
Derecho comparado.
Si bien son pocos los países que a la fecha establecen mecanismos para acceder a procedimientos de eutanasia, su regulación coincide en otorgar a las personas en situación de enfermedad terminal la posibilidad de terminar sus vidas con dignidad y sin ser forzados a enfrentar sufrimiento innecesario. A continuación, se enlistan algunos casos representativos:
Países Bajos. Fue el primer país en permitir la eutanasia bajo la Ley de Terminación de la Vida a Petición del Paciente y Auxilio al Suicidio de 2002 que establece los criterios bajo los cuáles las personas profesionales de la salud pueden llevar a cabo procedimientos de eutanasia en personas a partir de los 12 años de edad que formulen la solicitud razonada, enfrenten sufrimiento intolerable sin expectativas de mejora y no tengan alternativas razonables, bajo el criterio de al menos otro médico aparte del tratante.8
Bélgica. Se encuentra entre los países pioneros en regular la eutanasia desde 2002, sujeta a las condiciones de que la petición sea voluntaria, meditada y reiterada, el paciente se encuentre experimentando un sufrimiento insoportable, consecuencia de una enfermedad incurable y grave, petición que incluso puede ser formulada por personas residentes extranjeras, así como por personas menores de edad.9
España. En 2021 se convirtió en otro de los países europeos que garantiza a los pacientes terminales el acceso tanto a la eutanasia como al suicidio asistido en casos de padecimientos incurables que generen sufrimiento intolerable.10
Colombia. En este país la eutanasia fue despenalizada en 1997 pero no fue regulada sino hasta 2015, estableciendo que el paciente debe tener una enfermedad en estado terminal, considerar que la vida ha dejado de ser digna producto de la enfermedad y manifestar el consentimiento de manera clara, informada, completa y precisa, debiendo recibir asistencia de un profesional de la salud autorizado por un comité científico interdisciplinario.11
Uruguay. Recientemente su Cámara baja aprobó el proyecto de ley para permitir que adultos mentalmente competentes que padezcan enfermedades terminales soliciten la eutanasia y se espera que en próximos meses sea también aprobada por la Cámara alta, con lo cual probablemente cobre vigencia a finales de año.
Francia. En mayo de 2025 la Asamblea Nacional aprobó un proyecto de ley sobre eutanasia, que ahora debe ser aprobado por el Senado, con lo cual podrá ser solicitada por los pacientes que padezcan una enfermedad grave e incurable, que se encuentre en estadio avanzado y que sufran de dolores físicos o psicológicos constantes.12
Reino Unido. En junio de 2025 la Cámara baja aprobó la legalización de la muerte médicamente asistida para pacientes terminales con menos de 6 meses de expectativa de vida, quedando también pendiente su aprobación por la Cámara alta.13
Propuestas legislativas relacionadas.
Si bien se han presentado diversas propuestas legislativas en la materia, destaca la llamada Ley Trasciende , iniciativa impulsada por Samara Martínez , paciente diagnosticada con insuficiencia renal crónica en etapa terminal, lupus eritematoso sistémico, glomeruloesclerosis focal y segmentaria, dislipidemia mixta e hipertensión, a consecuencia de lo cual ha recibido ya dos trasplantes de riñón y debe someterse a diálisis durante 10 horas al día, todos los días, y quien impulsa el reconocimiento del derecho de cada persona a decidir sobre el final de su vida, garantizando una muerte digna, sin sufrimiento innecesario, con acompañamiento médico a pacientes y familias.14
En octubre del año pasado tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados se presentó esta misma iniciativa, sin embargo, en varias de las instancias dictaminadoras ha precluido el término para su dictaminación derivado de que se acordó la realización de diversos foros para tener información más amplia para su discusión.
Además, en octubre de 2023 un grupo de personas legisladoras entre los que se incluye a los entonces diputados y diputadas Claudia Ávila, Olegaria Carrazco, Joaquín Zebadúa, Yolis Jiménez, María Sierra, Salomón Chertorivski, Pablo Delgado, Frinné Azuara, Xavier González, Juan Carlos Natale, Marcelino Castañeda y Emmanuel Reyes Carmona, propusimos reformar la Ley General de Salud para derogar el artículo 166 Bis 21 que prohíbe la eutanasia y establecer en dicha ley un conjunto de disposiciones con objeto de regular este procedimiento y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la muerte digna sin dolor.15
También la diputada Irma Juan Carlos en septiembre de 2022 presentó una iniciativa de reforma a la Constitución federal en la que plantea adicionar en el artículo 1o que el derecho a la vida y muerte digna se reconocen en México, por lo tanto, estará permitida la eutanasia en los términos que establezca la ley.16
En esta legislatura también la diputada Leticia Chávez Rojas presentó también una iniciativa que reforma la Ley General de Salud y el Código Penal Federal, para reconocer el derecho a la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales.17
Las anteriores propuestas demuestran que en nuestro país existen interés social y voluntad política de legislar en esta materia con el objetivo de reconocer y establecer las condiciones para que las personas puedan ejercer su derecho a vivir y morir con dignidad, especialmente en circunstancias de salud que impliquen enfermedad irreversible y sufrimiento innecesario.
Es en consideración de todo lo anterior que esta iniciativa plantea reformar el artículo 166 Bis 21 de la Ley General de Salud para eliminar la prohibición plasmada en el texto vigente y en su lugar reconocer el derecho de las personas que enfrentan padecimientos terminales de tener una muerte digna, sin sufrimiento innecesario ante una condición médica irreversible.
Además, se propone adicionar un párrafo al artículo 312 del Código Penal Federal para establecer la excepción en los casos de muerte médicamente asistida y eutanasia, siempre que se ajusten a los criterios establecidos por la ley.
Esta iniciativa se presenta de forma conjunta con otra que plantea plasmar a nivel constitucional los derechos de las personas a recibir cuidados paliativos, a decidir de manera informada sobre los tratamientos que desean recibir o suspender, así como a los procedimientos de muerte médicamente asistida y eutanasia, así como a otorgar al Congreso federal facultad para legislar en la materia, con el objetivo de alcanzar una regulación homogénea en todo el país.
Descripción de la reforma propuesta
La reforma al Título Octavo Ter Eutanasia de la Ley General de Salud propone un marco integral para garantizar el derecho a una muerte digna, diseñado con sensibilidad y rigor para proteger la autonomía de las personas mientras se asegura un proceso seguro y accesible.
A través de 8 artículos, la reforma establece un procedimiento claro y eficaz para acceder a la eutanasia, asegurando que solo las personas que cumplan con requisitos objetivos puedan ejercer este derecho.
El proceso que se propone comienza con la presentación de una solicitud escrita por una persona mayor de 18 años, en pleno uso de sus facultades mentales, que cuente con un diagnóstico confirmado por dos médicos de 1) una enfermedad terminal, y/o 2) un padecimiento crónico o degenerativo que cause incapacidad permanente o que resulte amenazante para la calidad de vida de la persona. La persona debe recibir información clara sobre su diagnóstico, pronóstico, alternativas terapéuticas y opciones de cuidados paliativos, asegurando que su decisión sea plenamente informada. La voluntad debe expresarse de manera libre y reiterada, formalizada ante un notario público, y refrendada tras un período de reflexión de mínimo de 5 días, garantizando que la decisión sea consciente y sin coerción.
La reforma también regula la eutanasia en casos de enfermedades mentales crónico degenerativas como la demencia y el Alzheimer, o cualquier otra que merme las capacidades mentales, permitiendo a las personas nombrar un tutor para que en dado caso de requerirse este pueda realizar los trámites correspondientes.
Así mismo, la reforma contempla la objeción de conciencia para personas profesionales de la salud que, por motivos éticos, religiosos o personales, no deseen participar en el procedimiento, respetando sus convicciones. Sin embargo, para garantizar el acceso al derecho, las instituciones de salud públicas estarán obligadas a contar con personal no objetor y a canalizar a las personas solicitantes en un plazo no mayor a 48 horas. Esta medida asegura que el derecho a la muerte digna no se vea obstaculizado, manteniendo un equilibrio entre las libertades individuales y el acceso universal a los derechos.
En su conjunto, los artículos del Título Octavo Ter establecen un marco integral que abarca desde la definición de conceptos clave hasta la capacitación del personal de salud y la accesibilidad del derecho. La reforma deroga el artículo 166 Bis 21, eliminando la prohibición de la eutanasia, y ordena la armonización normativa para garantizar su coherencia con el sistema jurídico mexicano.
Este enfoque asegura que el derecho a la muerte digna sea una realidad tangible, accesible y protegida para quienes así lo decidamos.
Justificación
La incorporación del Título Octavo Ter Eutanasia a la Ley General de Salud propone regular la eutanasia como un derecho, garantizando que las personas mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales enfrentando una enfermedad en etapa terminal o una enfermedad crónico-degenerativa discapacitante sin posibilidad de cura, y que amenace la calidad de vida del paciente, puedan decidir libremente sobre el final de su vida. Esta iniciativa se fundamenta en los siguientes principios:
Autonomía personal : La eutanasia es una expresión de esta autonomía, permitiendo a las personas tomar decisiones conscientes y libres sobre su propia vida.
Dignidad humana : Prolongar la vida en condiciones de dolor, sin esperanza de mejoría, vulnera la dignidad de las personas, contrariando al espíritu de los artículos 1 y 4 de la Constitución.
Acceso universal a la salud : Esta iniciativa conocida como Ley Trasciende garantiza que este derecho pueda ser accesible y real para todas las personas.
La experiencia internacional respalda esta iniciativa. Países como España, Bélgica, Países Bajos y Canadá han legalizado la eutanasia bajo marcos regulatorios, demostrando que es posible garantizar este derecho con respeto a los principios éticos y jurídicos, sin que ninguno de ellos provoque solicitudes masivas.
Fundamento legal
Esta iniciativa encuentra sustento en:
Artículo 1 de la Constitución : El cual obliga al Estado a proteger y respetar los derechos humanos.
Artículo 4 de la Constitución : Reconoce el derecho a la salud y a una vida digna.
Artículos 40 y 130 : Que reconocen a México como un Estado Laico.
Tratados internacionales : La Declaración Universal de los Derechos Humanos en los artículos 1 y 3 protegen el derecho a la vida, pero también la autonomía y la dignidad, que son la base de esta Ley.
El artículo 5o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Impacto social
La aprobación de esta iniciativa tendrá un impacto transformador en el pueblo mexicano:
Respeto a la autonomía : Permitirá a las personas tomar decisiones conscientes sobre su vida, reduciendo el sufrimiento innecesario.
Fortalecimiento de los derechos humanos : Posicionará a México como un país que reconoce la muerte digna como un derecho, en línea con los estándares internacionales, integrándose a países de la región que también están por legislarla como Uruguay y Chile.
Educación sin estigmas : Fomentará un diálogo abierto sobre la muerte, promoviendo una cultura de respeto y empatía hacia quienes enfrentan enfermedades terminales.
Fortalecimiento del sistema de salud : El sistema se de salud se verá fortalecido al complementarlos esfuerzos en cuidados paliativos.
En resumen, es un paso hacia una sociedad más humana, empática y respetuosa de los derechos humanos y las libertades individuales, honrando la lucha de miles de personas que buscamos decidir sobre nuestra vida y nuestra muerte.
Para una mejor apreciación, se presenta la tabla comparativa de la reforma propuesta:
Ley General de Salud
Código Penal Federal
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y el Código Penal Federal, en materia del derecho a la muerte digna.
Primero. Se adicionan el Titulo Octavo Ter Eutanasia y los artículos 166 Ter, 166 Ter 1, 166 Ter 2, 166 Ter 3, 166 Ter 4, 166 Ter 5, 166 Ter 6, 166 Ter 7, 166 Ter 8; y se deroga el artículo 166 Bis 21, todos de la Ley General de Salud , para quedar como sigue:
Artículo 166 Bis 21. Se deroga
Título Octavo Ter Eutanasia
Artículo 166 Ter. Objeto: El presente título tiene por objeto regular el derecho a la eutanasia activa en México, garantizando que quienes padezcan una enfermedad terminal o una enfermedad crónico-degenerativa discapacitante sin posibilidad de cura puedan acceder si es su voluntad a los medicamentos que les causen la muerte de manera anticipada sin dolor.
Artículo 166 Ter 1. Definiciones.
Para los efectos de este Título, se entenderá por:
I. Eutanasia: Procedimiento médico, legal y voluntario mediante el cual se pone fin a la vida de una persona que lo solicita, bajo una enfermedad terminal o una enfermedad crónico-degenerativa discapacitante sin posibilidad de cura.
II. Enfermedad terminal: Diagnóstico médico confirmado de UNA enfermedad incurable o una condición discapacitante que irremediablemente culminará con la muerte del paciente.
III. Paciente solicitante: Persona mayor de edad que, de manera libre, consciente e informada, manifiesta su deseo de acceder a la eutanasia.
IV. Declaratoria de voluntad: Documento legal mediante el cual una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, expresa su decisión sobre la eutanasia o el suicidio asistido para aplicarse en caso de cumplir con los requisitos establecidos en este Título.
V. Eutanasia en casos de enfermedades mentales crónico - degenerativas: Documento legal mediante el cual una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, expresa su decisión sobre la eutanasia y nombra un tutor para tramitar la declaratoria de voluntad en caso de que en un futuro sufra una enfermedad mental discapacitante.
Artículo 166 Ter 2. Principios rectores.
La aplicación de este Título se regirá por:
I. Dignidad humana: Garantía de un trato que preserve la integridad y el valor intrínseco de la persona.
II. Autonomía personal: Respeto a la decisión libre e informada de la persona sobre su vida y su cuerpo.
III. Consentimiento libre, informado y reiterado: La voluntad de la persona debe expresarse sin coerción, con información completa y en dos ocasiones.
IV. Acceso universal: Derecho de todas las personas a acceder a los procedimientos establecidos, sin discriminación alguna.
V. Complementariedad con cuidados paliativos: La eutanasia no sustituye el acceso a cuidados paliativos integrales.
VI. No sustitución de la voluntad: Las decisiones no podrán ser tomadas por terceros en contra de la voluntad expresa de la persona, salvo en casos especiales previstos en este título.
Artículo 166 Ter 3. Requisitos para acceder a la eutanasia.
Para solicitar la eutanasia, la persona deberá:
I. Ser una persona mayor de 18 años.
II. Estar en pleno uso de sus facultades mentales.
III. Contar con un diagnóstico médico confirmado de enfermedad terminal o una enfermedad o padecimiento crónico-degenerativo discapacitante sin posibilidad de cura, según criterios médicos aceptados por dos médicos.
IV. Haber recibido información clara, completa y comprensible sobre su diagnóstico, pronóstico, alternativas terapéuticas y opciones de cuidados paliativos.
V. Expresar su voluntad de manera libre, informada, reiterada y por escrito, ante Notario Público y que este de fe.
VI. Refrendar ante el Notario al menos 5 días después su voluntad de acceder a la eutanasia.
Artículo 166 Ter 4. Procedimiento de Declaratoria de voluntad.
I. La solicitud deberá ser presentada por el paciente ante Notario Público.
II. La solicitud incluirá:
III. Diagnóstico médico actualizado de enfermedad terminal o una enfermedad o padecimiento crónico-degenerativo discapacitante sin posibilidad de cura que incluya firma y número de cédula.
IV. Diagnóstico de confirmación realizado por otro médico de enfermedad terminal o una enfermedad o padecimiento crónico-degenerativo discapacitante sin posibilidad de cura que incluya firma y número de cédula.
V. La solicitud deberá ratificada ante Notario Público mínimo 5 días después del inicio del trámite.
VI. De cumplirse los requisitos el Notario expedirá la Declaratoria de Voluntad correspondiente.
Artículo 166 Ter 5. Voluntad anticipada en casos de enfermedades mentales crónico degenerativas
I. Toda persona mayor de edad podrá registrar su voluntad anticipada de recibir la eutanasia ante Notario Público, en caso de que en un futuro sufra una enfermedad mental crónica degenerativa discapacitante.
II. En dicho documento deberá nombrar un tutor para tramitar la declaratoria de voluntad en caso de que en un futuro sufra una enfermedad mental discapacitante.
III. La voluntad anticipada en casos de enfermedades mentales podrá ser modificada o revocada en cualquier momento, siguiendo las mismas formalidades de su otorgamiento.
Artículo 166 Ter 6. Derechos del paciente
Las personas que soliciten la eutanasia tendrán derecho a:
I. Recibir información clara, completa y comprensible sobre su estado de salud, pronóstico y alternativas terapéuticas.
II. Ser tratadas con respeto, confidencialidad y sin discriminación por motivos de género, etnia, religión, condición socioeconómica o cualquier otra circunstancia.
III. Revocar su solicitud en cualquier momento, sin necesidad de justificación.
IV. Acceder a cuidados paliativos integrales, conforme al Título Octavo Bis, incluso si optan por la eutanasia.
Artículo 166 Ter 7. Objeción de conciencia
I. Los profesionales de la salud podrán ejercer la objeción de conciencia por motivos éticos, religiosos o personales, notificándolo por escrito a la institución y al paciente solicitante.
II. Las instituciones de salud pública garantizarán la disponibilidad de personal no objetor y canalizarán a la persona solicitante en un plazo no mayor a 48 horas, evitando cualquier demora injustificada.
Artículo 166 Ter 8. La Secretaría de Salud deberá:
I. Capacitar al personal de salud en los procedimientos, principios éticos y derechos humanos relacionados con la muerte digna.
II. Contar con los medicamentos suficientes e idóneos para garantizar el acceso gratuito a este derecho.
III. Supervisar el cumplimiento de este Título en todos los hospitales públicos.
Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 312 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 312.- ...
Lo anterior no será aplicable a personas profesionales de la salud que lleven a cabo procedimientos de eutanasia o muerte médicamente asistida para personas en situación de enfermedad terminal, bajo los criterios y requisitos establecidos por la ley.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas:
1. INEGI, Estadísticas a propósito del día mundial contra el cáncer , febrero 2024, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_CA NCER24.pdf
2. CONADIS , La Esclerosis Lateral Amiotrófica ELA , junio 2018, disponible en: https://www.gob.mx/conadis/articulos/la-esclerosis-lateral-amiotrofica- ela?idiom=es
3. SSA, Enfermedad de Alzheimer, demencia más común que afecta a personas adultas mayores , octubre 2021, disponible en: https://www.gob.mx/salud/es/articulos/enfermedad-de-alzheimer-demencia- mas-comun-que-afecta-a-personas-adultas-mayores#:~:text=Se%20estima%20q ue%20en%20M%C3%A9xico,personas%20mayores%20de%2065%20a%C3%B1os.
4. Universidad Nacional Autónoma de México, Casi 12 % de la población sufre enfermedad renal crónica en México, marzo 2025, disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/casi-12-de-la-poblacion-sufre-enfermedad-ren al-cronica-en-mexico/
5. Quesada Gayoso, Josefina Miró. La muerte digna bajo la jurisprudencia del derecho internacional de los derechos humanos. Disponible en: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/download/24189/22 952/
6. Investigación en Salud y Demografía, Encuesta nacional Por el Derecho a Morir con Dignidad, México 2016, 2022 ,Por el Derecho a Morir con Dignidad A.C., noviembre 2022, disponible en: https://dmd.org.mx/wp-content/uploads/2023/07/Principales-resultados-Co mparacion-Primera-y-Segunda-encuesta-DMD-2016-2022.pdf
7. Change.Org, Ley Trasciende: Por una muerte digna en México , disponible en: https://www.change.org/p/ley-trasciende-por-una-muerte-digna-en-m%C3%A9 xico
8. Gobierno de Países Bajos. ¿Es la eutanasia legal en Países Bajos? Disponible en: https://www.government.nl/topics/euthanasia/is-euthanasia-allowed
9. Korczak, Dimitri. El derecho a morir dignamente en Bélgica: ¿cuáles son los criterios para acceder a la eutanasia? Disponible en: https://es.euronews.com/2023/11/02/el-derecho-a-morir-dignamente-en-bel gica-cuales-son-los-criterios-para-acceder-a-la-eutana
10. BBC News Mundo. Eutanasia: los 7 países del mundo donde es una práctica legal (y cuál es la situación en América Latina. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-56423589
11. Ibid.
12. Euronews en español. Francia aprueba el derecho a la eutanasia en la Asamblea Nacional. Disponible en: https://es.euronews.com/2025/05/27/francia-aprueba-en-la-asamblea-el-de recho-a-la-asistencia-en-la-muerte
13. France 24. Decisión histórica: la Cámara Baja de Reino Unido aprueba legalizar la muerte asistida. Disponible en: https://www.france24.com/es/europa/20250620-decisi%C3%B3n-hist%C3%B3ric a-la-c%C3%A1mara-baja-de-reino-unido-aprueba-legalizar-la-muerte-asisti da
14. Fuentes, Guadalupe. Merecemos morir dignamente: Samara Martínez impulsa la legalización de la eutanasia con la Ley Trasciende. Disponible en: https://animalpolitico.com/sociedad/samara-martinez-eutanasia-ley-trasc iende
15. Gaceta Parlamentaria. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de muerte digna y sin dolor. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2023/oct/20231010-III-1-1.pdf#pa ge=2
16. Gaceta Parlamentaria. Iniciativa que adiciona el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2022/sep/20220906-IV-1.html#I niciativa12
17. Gaceta Parlamentaria. Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, para reconocer el derecho a la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2025/sep/20250923-II-1.html#I niciativa7
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2026.
Diputadas y diputados : Carina Piceno Navarro, Patricia Mercado Castro, Edna Berenice López Hernández, Carlos Alonso Castillo Pérez, Irma Juan Carlos, Wblester Santiago Pineda, Irma Yordana Garay Loredo, Javier Guizar Macías, José Luis Tellez Marín, Jesús Fernando García Hernández, José Gloria López, José Alejandro Aguilar López, Luis Enrique Martínez Ventura, José Luis Montalvo Luna, Guillermo Santiago Rodríguez, Humberto Coss y León Zuñiga, Rosa Alejandra Díaz de León (rúbricas)
Que adiciona un artículo 57 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección de las personas consumidoras ante cobros extraordinarios por pérdida del boleto de estacionamiento, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 57 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección de las personas consumidoras ante cobros extraordinarios por pérdida del boleto de estacionamiento, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, la protección de las personas consumidoras no puede limitarse a impedir los cobros evidentemente ilegales o a establecer mecanismos de reclamación una vez que el daño económico ya ocurrió. También debe traducirse en reglas claras que impidan que, dentro de relaciones comerciales cotidianas, una persona termine pagando cantidades que no corresponden al bien o servicio que efectivamente recibió.
Uno de estos supuestos se presenta en los servicios de estacionamiento, particularmente cuando una persona pierde, deteriora o no puede presentar el boleto físico que le fue entregado al ingresar.
En estos casos, algunos establecimientos establecen cobros extraordinarios, penalizaciones o mecanismos de cálculo que pueden provocar que la persona consumidora termine pagando una cantidad considerablemente superior a la que correspondería al tiempo real de utilización del estacionamiento.
El problema jurídico no consiste en negar al proveedor la posibilidad de contar con mecanismos de seguridad para verificar que quien solicita la entrega de un vehículo sea quien legítimamente puede retirarlo. Tampoco se pretende impedir que los establecimientos establezcan procedimientos razonables para acreditar la identidad de la persona usuaria, la propiedad o posesión legítima del vehículo o las circunstancias en que éste ingresó al establecimiento. El problema que debemos atender es distinto: evitar que la pérdida de un documento utilizado como mecanismo de control administrativo se transforme, por sí misma, en una causa para cobrar al consumidor una cantidad que no guarda relación razonable con el servicio efectivamente prestado.
La cuestión puede expresarse de manera sencilla: si un estacionamiento cuenta con mecanismos que permiten conocer objetivamente cuándo ingresó un vehículo y cuándo salió, la pérdida del boleto no modifica el tiempo durante el cual fue utilizado el servicio. El vehículo no permaneció más tiempo dentro del establecimiento por el hecho de que el consumidor haya perdido un papel. En consecuencia, cuando el proveedor dispone de información suficiente para determinar el periodo efectivo de utilización, el precio del servicio debe corresponder a ese periodo y no a una penalización desvinculada del tiempo real de permanencia.
Esta premisa encuentra fundamento en los principios que actualmente reconoce la Ley Federal de Protección al Consumidor. El artículo 1 establece que dicho ordenamiento es de orden público e interés social y de observancia en toda la República, y señala que su objeto consiste en promover y proteger los derechos y la cultura del consumidor, procurando la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Asimismo, reconoce como principios básicos la información adecuada y clara sobre los productos y servicios, así como la protección contra métodos comerciales coercitivos y desleales y contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas. (Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 1, texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2025).
Esta protección resulta especialmente relevante porque la relación entre una persona usuaria y un estacionamiento constituye una relación de consumo. La propia Ley Federal de Protección al Consumidor define como consumidor a quien adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios, mientras que considera proveedor a la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios. En consecuencia, el servicio de estacionamiento, cuando es prestado de manera habitual mediante el cobro de una tarifa, se encuentra dentro de la lógica de protección de las relaciones de consumo prevista por la legislación federal. (Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 2, fracciones I y II, texto vigente).
Sin embargo, la existencia de estas disposiciones generales no significa que el problema se encuentre completamente resuelto. La legislación federal no establece actualmente una regla específica que determine qué debe ocurrir cuando una persona pierde el boleto de un estacionamiento y el proveedor cuenta con mecanismos alternativos para acreditar el momento de ingreso y salida del vehículo.
Esta ausencia de una regla específica permite que las condiciones comerciales sean determinadas de manera heterogénea y, en algunos casos, que la pérdida del boleto se convierta en el fundamento de un cobro que puede no guardar correspondencia con el servicio efectivamente utilizado.
El propio artículo 57 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que en todo establecimiento de prestación de servicios debe exhibirse a la vista del público la tarifa de los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles, y que las tarifas de los demás servicios deben encontrarse disponibles al público. Esta disposición constituye la base inmediata sobre la cual se propone incorporar una regulación específica para los casos de pérdida del boleto, pues la tarifa debe encontrarse vinculada al servicio que se presta y ser conocida por la persona consumidora. (Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 57).
La propuesta también guarda relación directa con el artículo 85 de la propia ley, que establece que los contratos de adhesión no pueden implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, ni contener cláusulas o textos que violen las disposiciones legales. En ese sentido, una regulación específica sobre la pérdida del boleto permitirá establecer un parámetro objetivo para determinar cuándo un mecanismo de cobro puede resultar desproporcionado frente al servicio realmente prestado. (Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 85).
La necesidad de abordar esta situación también se explica por la dimensión que tiene el uso de vehículos en nuestro país.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2024 México registró 61 millones 262 mil 766 vehículos de motor en circulación, cifra que representó un incremento de 5.4 por ciento respecto de 2023. (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Vehículos de motor registrados en circulación 2024; Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 99 datos y cifras para conocer México, 2025).
Esta cifra permite dimensionar que el estacionamiento no constituye una actividad marginal ni una situación excepcional dentro de la vida económica del país. Millones de personas utilizan diariamente estacionamientos públicos o privados vinculados con centros comerciales, hospitales, oficinas, restaurantes, establecimientos comerciales, terminales, instituciones educativas y otros espacios de concentración. Por ello, las condiciones bajo las cuales se cobra este servicio deben responder a principios mínimos de transparencia, proporcionalidad y certeza para ambas partes.
La presente iniciativa parte precisamente de reconocer que los proveedores también tienen derechos e intereses legítimos que deben ser protegidos. Un estacionamiento debe contar con mecanismos suficientes para evitar que un vehículo sea entregado a una persona que no tenga derecho a retirarlo. Por ello, la propuesta no plantea eliminar los procedimientos de identificación ni impedir que el establecimiento solicite documentos razonables para acreditar la legítima disposición del vehículo. Tampoco obliga a los establecimientos a utilizar una tecnología determinada, ni les impone la instalación de sistemas costosos.
Por el contrario, se propone un criterio tecnológicamente neutral. Si el proveedor utiliza boletos físicos, registros electrónicos, códigos, lectores, cámaras, reconocimiento de placas, sistemas digitales de entrada y salida o cualquier otro mecanismo objetivo que permita acreditar el periodo de permanencia, podrá utilizar dichos registros para determinar el tiempo efectivo de utilización del servicio. El objetivo no es imponer una determinada tecnología, sino establecer que la información que el propio proveedor genera y conserva para administrar su servicio pueda utilizarse también para determinar de manera objetiva el precio que corresponde pagar.
Este elemento resulta fundamental porque la transformación digital de los servicios comerciales ha modificado la forma en que se registran las operaciones. Actualmente, la entrada y salida de un vehículo puede quedar documentada mediante sistemas automatizados sin necesidad de depender exclusivamente de un boleto físico. En consecuencia, mantener una lógica según la cual la pérdida de un papel puede generar automáticamente un cobro extraordinario pierde justificación cuando el proveedor dispone de otros medios confiables para reconstruir la operación.
Incluso a nivel internacional se observa una evolución hacia sistemas de estacionamiento basados en registros electrónicos y mecanismos de identificación vehicular. En el Reino Unido, por ejemplo, la utilización de cámaras de reconocimiento automático de placas, conocidas como ANPR, forma parte de los mecanismos empleados por operadores privados para identificar vehículos y acreditar su permanencia. La legislación y las autoridades británicas han vinculado estos mecanismos con obligaciones de protección de datos y con reglas de protección al consumidor. (Government of the United Kingdom, Guidance on Section 56 and Schedule 4 of the Protection of Freedoms Act 2012: Recovery of Unpaid Parking Charges).
Más recientemente, la Competition and Markets Authority del Reino Unido informó, el 16 de julio de 2026, que los operadores privados habían emitido aproximadamente 14.4 millones de cargos de estacionamiento durante 2024-2025 en establecimientos como gimnasios, supermercados, restaurantes y zonas comerciales, situación que llevó a la autoridad a adoptar medidas para fortalecer la protección de las personas conductoras frente a cargos inesperados y procedimientos de reclamación deficientes. (Competition and Markets Authority, Parking charges: CMA takes action to drive improvements for motorists, 16 de julio de 2026).
El dato internacional es relevante no porque el sistema británico sea idéntico al mexicano, sino porque demuestra que la relación entre estacionamientos privados y personas consumidoras se encuentra actualmente dentro de la agenda de protección al consumidor en otras jurisdicciones. El principio que puede rescatarse para nuestro país es que los sistemas de cobro y control del estacionamiento deben proporcionar información suficiente para determinar objetivamente la obligación económica de la persona usuaria y deben contar con mecanismos claros para controvertir cobros que resulten incorrectos o desproporcionados.
En México también existen antecedentes que muestran que la problemática no es nueva. La Procuraduría Federal del Consumidor difundió en su revista Saber Consumir, en marzo de 2007, un caso relacionado con la pérdida del boleto de estacionamiento en el entonces Distrito Federal, en el que se hizo referencia al artículo 18, fracción VIII, del Reglamento de Estacionamientos Públicos del Distrito Federal, disposición que establecía que ante el extravío del boleto bastaba acreditar la propiedad del vehículo y que no podía efectuarse un cargo económico adicional por dicho concepto. (Procuraduría Federal del Consumidor, Revista del Consumidor, Saber Consumir, marzo de 2007).
Este antecedente resulta significativo por dos razones. Primero, porque demuestra que el supuesto de pérdida del boleto ha sido reconocido previamente como una situación susceptible de generar afectaciones a las personas usuarias. Segundo, porque evidencia que la respuesta jurídica no necesariamente debe consistir en permitir un cobro extraordinario, sino que puede construirse a partir de mecanismos de identificación y comprobación que permitan proteger simultáneamente la seguridad del establecimiento y los derechos económicos del consumidor.
La existencia de estos antecedentes no hace innecesaria la presente propuesta; por el contrario, permite identificar con mayor precisión el espacio normativo que todavía puede ser atendido. La presente iniciativa no pretende establecer una regulación integral de los estacionamientos, intervenir en materias de desarrollo urbano que corresponden a los ámbitos local y municipal, ni establecer de manera general tarifas, gratuidades o condiciones de operación de todos los estacionamientos del país. Su objeto es más específico y, precisamente por ello, busca ser jurídicamente viable: establecer dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor una regla nacional aplicable a la relación comercial entre proveedores y consumidores cuando se pierde el boleto y existen medios objetivos para determinar el tiempo efectivo de utilización del servicio.
Esta delimitación también permite evitar una duplicidad innecesaria con otras propuestas legislativas. El propósito de esta reforma no es decir cuánto debe cobrar cada estacionamiento, ni imponer una tarifa nacional, ni establecer que todos los estacionamientos deban operar mediante cámaras o sistemas electrónicos. Lo que se busca es algo distinto: que una vez que el proveedor haya establecido una tarifa y pueda determinar objetivamente cuánto tiempo utilizó el consumidor el servicio, el cobro se realice conforme a esa tarifa y a ese tiempo, sin convertir la pérdida del boleto en una fuente autónoma de ingresos.
Desde una perspectiva económica, el principio resulta igualmente razonable. El precio de un servicio debe guardar correspondencia con aquello que el consumidor contrata. Si el servicio consiste en permitir el estacionamiento de un vehículo durante determinado periodo, el elemento económico fundamental es el tiempo de utilización conforme a la tarifa previamente informada. La pérdida del comprobante físico puede generar una necesidad adicional de verificación, pero no modifica retrospectivamente la duración del servicio.
En otras palabras, la iniciativa establece una distinción entre dos cuestiones que actualmente pueden confundirse: la seguridad del establecimiento y el precio del servicio. La primera puede justificar mecanismos de identificación y comprobación; la segunda debe estar vinculada con la tarifa y las condiciones previamente informadas. La protección del consumidor no exige eliminar los controles de seguridad; exige que dichos controles no se conviertan en una justificación automática para imponer cobros que no guarden relación con el servicio contratado.
Esta distinción es particularmente importante porque el boleto cumple esencialmente una función probatoria y operativa. Sirve para identificar la operación, acreditar la entrada del vehículo y facilitar su posterior entrega. Pero cuando el proveedor cuenta con otros elementos objetivos que cumplen esa misma función, la pérdida del documento no debe tener como consecuencia necesaria la alteración del precio del servicio. El documento no es el servicio; es un mecanismo para acreditar y administrar la prestación del servicio.
Asimismo, cuando el proveedor no pueda determinar el tiempo efectivo de utilización debido a una falla, omisión o deficiencia atribuible a sus propios mecanismos de registro, dicha circunstancia no debe trasladarse automáticamente al consumidor mediante un cobro extraordinario. No sería jurídicamente razonable que la ausencia de información generada por el propio proveedor se convirtiera en una presunción económica en perjuicio de quien contrató el servicio.
La propuesta, por tanto, incorpora un principio de responsabilidad sobre la información que cada parte genera dentro de la relación de consumo. Si el proveedor decide utilizar mecanismos de registro para administrar su servicio, debe procurar que éstos funcionen adecuadamente. Si dispone de información suficiente, debe utilizarla para determinar el precio correspondiente. Y si por una deficiencia propia no puede reconstruir objetivamente la operación, no debe utilizar esa falta de información como fundamento para imponer al consumidor una penalización desproporcionada.
Esta lógica es compatible con las facultades actuales de la Procuraduría Federal del Consumidor. El artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que corresponde a la Procuraduría vigilar el cumplimiento de la ley y sancionar su incumplimiento cuando no exista competencia específica de otra dependencia federal. A su vez, el artículo 13 faculta a la Procuraduría para verificar el cumplimiento de la legislación mediante visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos o cualquier otro medio. (Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley Federal de Protección al Consumidor, artículos 3 y 13).
De igual manera, el artículo 20 reconoce a la Procuraduría Federal del Consumidor como organismo descentralizado con funciones de autoridad administrativa, encargado de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. (Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 20).
La iniciativa, por tanto, no requiere crear una nueva autoridad, establecer una estructura administrativa adicional ni generar un nuevo programa presupuestario. Se aprovechan las instituciones y facultades existentes y únicamente se incorpora una regla específica dentro del régimen federal de protección al consumidor. Esta característica fortalece su viabilidad legislativa y administrativa, pues la vigilancia de la nueva obligación puede realizarse mediante las facultades que actualmente ejerce la Procuraduría Federal del Consumidor.
La reforma tampoco busca afectar injustificadamente a los establecimientos que prestan servicios de estacionamiento. Por el contrario, establece condiciones que pueden contribuir a generar mayor certeza para ambas partes. El proveedor conserva su facultad de establecer tarifas, procedimientos de seguridad y mecanismos de identificación; la persona consumidora obtiene la certeza de que no se le impondrá una penalización económica que no corresponda al tiempo real de utilización cuando éste pueda determinarse objetivamente.
La medida también favorece la transparencia comercial. Cuando las reglas de cobro se encuentran claramente determinadas, disminuye el margen de discrecionalidad del personal encargado de los establecimientos y se reduce la posibilidad de controversias en el momento de retirar el vehículo.
Una regla clara beneficia tanto al consumidor como al proveedor porque permite conocer anticipadamente cuál será la consecuencia jurídica y económica de la pérdida del boleto.
La diferencia es sustancial: una cosa es verificar quién puede retirar el vehículo y otra muy distinta determinar cuánto debe pagar por el servicio. Ambas cuestiones pueden y deben ser atendidas mediante mecanismos diferentes. La primera corresponde a la seguridad y legitimidad de la entrega; la segunda debe sujetarse a la tarifa y al tiempo efectivo de utilización.
En este sentido, la reforma responde a un principio elemental de justicia contractual: nadie debería pagar por un servicio que no recibió ni pagar una cantidad desvinculada de las condiciones bajo las cuales contrató dicho servicio. Si una persona permaneció treinta minutos, una hora o tres horas dentro del estacionamiento, esa circunstancia no cambia porque haya extraviado un boleto. El precio debe seguir la realidad de la prestación.
La iniciativa busca así fortalecer la certeza jurídica en una relación de consumo que ocurre cotidianamente y que, precisamente por su frecuencia, requiere reglas sencillas y eficaces. No se pretende sobrerregular una actividad económica ni sustituir las competencias de las autoridades locales en materia de funcionamiento urbano. Se propone establecer un estándar federal mínimo de protección al consumidor aplicable a una conducta concreta: que la pérdida del boleto no pueda utilizarse como fundamento para imponer un cobro extraordinario cuando el proveedor tiene medios objetivos para determinar el tiempo efectivo de utilización del estacionamiento.
Con esta modificación se fortalece la protección de las personas consumidoras, se brinda certeza a los proveedores, se reducen espacios de discrecionalidad y se establece un criterio objetivo para resolver una situación cotidiana que actualmente puede producir cobros desproporcionados. Se trata, en suma, de una reforma de aplicación concreta, de bajo impacto administrativo, compatible con las facultades existentes de la Procuraduría Federal del Consumidor y orientada a un principio básico de justicia en las relaciones de consumo:
Si el tiempo puede comprobarse, el cobro debe corresponder al tiempo y no a la pérdida del boleto.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 57 Bis a la Ley Federal de protección al Consumidor:
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 57 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 57 Bis. Los proveedores que presten el servicio de estacionamiento de vehículos, cualquiera que sea la modalidad mediante la cual se realice el registro de ingreso y salida, deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Informar de manera clara, visible y previa al ingreso al estacionamiento las tarifas aplicables, así como los términos y condiciones del servicio;
II. Cuando el consumidor pierda, deteriore o no presente el boleto, talón, comprobante o medio de identificación utilizado para acreditar el ingreso del vehículo, el proveedor no podrá imponer una tarifa extraordinaria, penalización o cobro distinto al correspondiente al tiempo efectivo de utilización del servicio, siempre que pueda determinar objetivamente la hora de ingreso y la hora de salida mediante sus registros o sistemas de control;
III. Para efectos de la fracción anterior, los proveedores podrán utilizar cualquier mecanismo tecnológico o físico que permita identificar de manera objetiva el ingreso y salida del vehículo, incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa, registros electrónicos, códigos, lectores, cámaras, reconocimiento de placas, sistemas digitales o cualquier otro mecanismo equivalente;
IV. Cuando el proveedor cuente con registros que permitan determinar la hora de ingreso y salida del vehículo, el consumidor únicamente estará obligado a cubrir la tarifa ordinaria correspondiente al tiempo efectivo de utilización del servicio, con independencia de que conserve o no el boleto, talón, comprobante o medio de identificación utilizado al momento del ingreso;
V. Cuando por una falla, deficiencia o inexistencia de los mecanismos de registro a cargo del proveedor no sea posible determinar objetivamente el tiempo efectivo de utilización del servicio, dicha circunstancia no podrá trasladarse al consumidor mediante la aplicación de una tarifa extraordinaria, penalización o cobro desproporcionado;
VI. Los proveedores deberán establecer procedimientos internos que permitan verificar la identidad del consumidor y la correspondencia entre éste y el vehículo cuya salida se solicite cuando no se presente el boleto, talón, comprobante o medio de identificación utilizado para acreditar el ingreso, sin que dichos procedimientos puedan utilizarse para imponer cargos distintos a los previstos en la tarifa informada al consumidor;
VII. Queda prohibido condicionar la entrega o salida del vehículo al pago de cantidades que no correspondan a la tarifa aplicable por el tiempo efectivo de utilización del servicio, salvo los casos en que exista causa legal distinta y debidamente acreditada.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que correspondan a los proveedores conforme a las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los proveedores que presten servicios de estacionamiento contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus procedimientos y mecanismos de registro a las disposiciones establecidas en el artículo 57 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus atribuciones, emitirá dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones, criterios o lineamientos que resulten necesarios para facilitar su aplicación y vigilancia.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
Que adiciona la fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención institucional del abuso económico y patrimonial, a cargo de la diputada Leticia Farfán Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Leticia Farfán Vázquez, diputada por Michoacán, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención institucional del abuso económico y patrimonial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Envejecer no significa perder el derecho a decidir.
Para la población mexicana, el envejecimiento representa uno de los procesos demográficos y sociales que requieren una adaptación progresiva de las instituciones jurídicas del Estado.
La protección de las personas adultas mayores no puede limitarse a una concepción solamente asistencial. El enfoque contemporáneo de derechos humanos exige reconocerlas como titulares plenas de derechos y garantizar que puedan adoptar decisiones sobre su persona, patrimonio, recursos económicos y proyecto de vida en condiciones de libertad, seguridad e igualdad.
Dentro de este ámbito, la seguridad patrimonial constituye una condición de suma relevancia para preservar la autonomía personal.
Los bienes muebles e inmuebles, ahorros, pensiones, ingresos, derechos patrimoniales y demás recursos económicos acumulados a lo largo de la vida constituyen, en numerosos casos, la base material que permite a una persona adulta mayor conservar independencia, vivienda, alimentación, atención médica y condiciones adecuadas de subsistencia.
Por ello, la afectación indebida de dichos recursos no representa exclusivamente una pérdida económica. Puede traducirse también en dependencia, vulnerabilidad, pérdida de vivienda, imposibilidad de atender necesidades básicas e incluso subordinación frente a familiares, cuidadores o terceros.
No todas las afectaciones patrimoniales comienzan con un acto evidente de despojo. En determinados contextos pueden desarrollarse gradualmente dentro de relaciones familiares, de cuidado, dependencia o confianza.
El control injustificado de recursos, la retención de documentos, la presión para entregar dinero, el manejo poco transparente de ingresos, el aprovechamiento de relaciones de dependencia, el uso indebido de información personal o la presión para realizar actos patrimoniales pueden constituir señales que ameriten orientación antes de que exista una pérdida material consumada.
Desde una perspectiva de política pública, esta característica modifica el momento en el cual resulta conveniente intervenir.
Cuando la autoridad actúa únicamente después de producido el daño, las posibilidades de protección pueden ser menores y la persona afectada puede verse obligada a iniciar procedimientos administrativos, civiles o penales para recuperar sus bienes o recursos, es por ello que la prevención permite actuar en una etapa anterior mediante información, orientación y canalización.
La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores reconoce actualmente diferentes manifestaciones de violencia, entre ellas la patrimonial y económica. Asimismo, en su artículo 5 establece derechos relacionados con la certeza jurídica y dispone que, dentro de procedimientos administrativos o judiciales, debe brindarse atención preferente a la protección del patrimonio personal y familiar.
Sin embargo, el diseño actual permite identificar un un área susceptible a fortalecer: la prevención anterior al daño patrimonial.
No se pretende crear una nueva modalidad de violencia patrimonial, modificar tipos penales, intervenir en las facultades notariales o registrales de las entidades federativas, imponer restricciones para la disposición de bienes ni presumir que una persona pierde capacidad de decisión al alcanzar determinada edad.
Esta propuesta busca reconocer un derecho específico a la seguridad y autonomía patrimonial, entendido como la posibilidad de administrar y disponer libremente del propio patrimonio, recibir información preventiva suficiente, adoptar decisiones libres de coacción o influencia indebida y acceder oportunamente a orientación institucional cuando exista riesgo de abuso económico o patrimonial.
En agosto de 2026, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores informó que, a partir de un muestreo de 9 mil 934 solicitudes de asesoría jurídica registradas a nivel nacional, identificó entre las situaciones recurrentes la violencia, el abandono económico, los conflictos familiares, el despojo y la inseguridad patrimonial.
La propia autoridad federal especializada ha advertido que el edadismo puede manifestarse cuando se presume que una persona adulta mayor carece de capacidad para adoptar decisiones informadas respecto de su patrimonio y, bajo una aparente finalidad de protección, familiares o terceros terminan desplazando su voluntad.
Bajo este argumento, es posible encontrar una doble problemática que debe ser atendida:
Por una parte, existen personas adultas mayores que pueden ser víctimas de abuso, explotación económica, despojo, engaño, coacción o utilización indebida de sus bienes y recursos.
Por otra, existe el riesgo de responder a dicha problemática mediante mecanismos excesivamente paternalistas que, en nombre de la protección, restrinjan la capacidad de las personas mayores para decidir libremente.
Por tanto, el desafío se presenta en construir salvaguardias sin sustitución de voluntad; protección sin incapacitación; y prevención sin restricciones injustificadas por razón de edad.
Como ejemplo, un estudio denominado Violencia económica y no económica hacia personas adultas mayores en 2020 en Tlaxcala, México, publicado en Papeles de Población en 2025, analizó una muestra de 2 mil 954 personas adultas mayores y encontró una relación bidireccional entre violencia económica y otras manifestaciones de violencia, bajo el supuesto de que ambas pueden reforzarse mutuamente.
Lo anterior evidencía que la afectación económica no necesariamente constituye un fenómeno aislado, sino que puede coexistir con otras formas de violencia y dependencia.
Por esta razón, la intervención jurídica no debería producirse exclusivamente después de consumado el daño.
Uno de los elementos centrales de esta iniciativa consiste en modificar la perspectiva desde la cual se aborda la vulnerabilidad patrimonial.
Tradicionalmente, determinadas políticas dirigidas a las personas adultas mayores han partido de la necesidad de protegerlas frente a situaciones de vulnerabilidad. Aunque dicha finalidad es legítima, puede producir efectos contraproducentes cuando la protección se traduce en sustitución automática de su voluntad.
La edad no constituye por sí misma una causa de incapacidad jurídica. Por ello, una regulación moderna debe distinguir entre vulnerabilidad y falta de capacidad.
Una persona puede encontrarse expuesta a fraude, engaño, presión familiar, abuso de confianza o influencia indebida y, simultáneamente, conservar plenamente su capacidad para decidir sobre sus bienes.
La respuesta estatal debe orientarse entonces a fortalecer las condiciones en las que se adopta la decisión, y no a sustituir a quien la toma.
Bajo este enfoque, la presente propuesta adopta el concepto de autonomía protegida como criterio orientador: el Estado debe proporcionar información, orientación y mecanismos preventivos suficientes para reducir riesgos patrimoniales, respetando al mismo tiempo la voluntad, preferencias y decisiones de la persona adulta mayor.
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la que México es Estado parte, en su artículo 7 reconoce el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, definir su plan de vida y desarrollar una vida autónoma e independiente conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones; adicionalmente en su artículo 23, relativo al derecho a la propiedad, reconoce que toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de ellos por motivos de edad.
Asimismo, obliga a los Estados Parte a adoptar medidas para garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de los bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de la propiedad.
Teniendo en cuenta estas disposiciones, los puntos relevantes son proteger el patrimonio y respetar la libre disposición del mismo.
No puede existir auténtica seguridad patrimonial cuando un tercero se apropia, controla o dispone indebidamente de los recursos de una persona adulta mayor; pero tampoco existe plena seguridad patrimonial cuando la propia legislación limita injustificadamente su capacidad de decisión por razón de edad.
Basado en lo anterior, esta propuesta tiene como finalidad avanzar de un modelo predominantemente reactivo hacia un esquema preventivo basado en derechos. Cuando el abuso patrimonial ya produjo despojo, pérdida de recursos o disposición indebida de bienes, la intervención del Estado resulta indispensable, pero la protección jurídica puede comenzar antes.
Puede comenzar cuando la persona recibe información suficiente para comprender una decisión patrimonial, tomando en cuenta aspectos relevantes, por ejemplo: cuando identifica que está siendo presionada, cuando reconoce un posible conflicto de interés, cuando puede acudir oportunamente a una institución para solicitar orientación, o cuando su familia comprende que acompañar no significa sustituir su voluntad.
La seguridad patrimonial no debe construirse mediante restricciones basadas exclusivamente en la edad, debe construirse mediante autonomía, información, prevención, acompañamiento institucional y mecanismos eficaces para detectar y canalizar situaciones de riesgo, estableciendo que la prevención no sustituye a la justicia, la complementa.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención institucional del abuso económico y patrimonial
Único . Se adiciona una fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 28 . Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XXX. ...
XXXI . Promover, en coordinación con las autoridades competentes y conforme a sus respectivas atribuciones, acciones de información, orientación preventiva y canalización en materia de seguridad patrimonial de las personas adultas mayores, destinadas a identificar factores de riesgo de abuso económico o patrimonial, coacción, engaño, abuso de confianza o influencia indebida, respetando en todo momento su voluntad, preferencias y ejercicio de derechos.
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
https://www.gob.mx/inapam/articulos/inapam-alerta-sobre-el-edadismo-y-l a-vulnerabilidad-juridica-de-las-personas-adultas-mayores
https://hist.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-02/INFORME _PERSONAS_MAYORES_19.pdf
https://www.cdmx.gob.mx/public/InformacionTramite.xhtml?idTramite=870
https://www.gaceta.unam.mx/despojo-patrimonial-principal-abuso-a-person as-mayores/
https://revistapetra.com/20446-2/
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-7 4252025000100011
https://oem.com.mx/elsoldesanjuandelrio/local/violencia-patrimonial-la- que-mas-sufren-adultos-mayores-32130747
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de octubre de 2026.
Diputada Leticia Farfán Vázquez (rúbrica)