Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7049-II, viernes 29 de mayo de 2026
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, en materia de armonización, recibida del diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, Jorge Luis Sánchez Reyes, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por este conducto presento ante esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del capítulo XVIII, así como la fracción XIII del artículo 6, la fracción v del artículo 107 y el artículo 108 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas civiles, en materia de armonización, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
México es una Nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y afromexicanos, cuya presencia histórica, cultural y social ha contribuido significativamente a la construcción de la identidad nacional. Sin embargo, durante décadas, las comunidades afromexicanas permanecieron invisibilizadas dentro del marco jurídico mexicano, situación que limitó el reconocimiento pleno de sus derechos colectivos, culturales y de representación institucional.
Fue hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019 cuando el Estado mexicano reconoció expresamente en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la nación. En dicho precepto constitucional se establece textualmente que:
La nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y afromexicanos. 1
Este reconocimiento representó un avance histórico en materia de igualdad, no discriminación y visibilización jurídica de las comunidades afromexicanas dentro del marco constitucional mexicano.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México 2.5 millones de personas se autoidentifican como afromexicanas, representando aproximadamente el 2 por ciento de la población nacional.2 Esta población se concentra principalmente en entidades como Guerrero, Oaxaca, Veracruz, estado de México y Ciudad de México.
No obstante, pese al reconocimiento constitucional alcanzado, aún subsisten diversos ordenamientos jurídicos federales que continúan utilizando denominaciones excluyentes o incompletas, omitiendo expresamente a los pueblos y comunidades afromexicanas en mecanismos institucionales, programas de reconocimiento y políticas públicas.
Tal es el caso de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, la cual actualmente contempla el Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, sin incorporar a las comunidades afromexicanas dentro de dicha distinción honorífica. Esta omisión genera una falta de armonización legislativa respecto del texto constitucional vigente y limita el reconocimiento institucional de las aportaciones culturales, artísticas, lingüísticas, comunitarias y sociales de los pueblos afromexicanos.
En este sentido, la presente iniciativa tiene como finalidad actualizar y armonizar el marco normativo federal para incorporar expresamente a las comunidades afromexicanas dentro del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, a fin de reconocer de manera igualitaria su contribución histórica, cultural y social al desarrollo nacional.
Asimismo, la propuesta también actualiza referencias institucionales que han quedado superadas por reformas administrativas y legales previas, sustituyendo menciones a la extinta Secretaría de Desarrollo Social y a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por las denominaciones vigentes de Secretaría de Bienestar e Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
1. Objetivos de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como objetivo general armonizar la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles con el contenido del artículo 2o. constitucional, incorporando expresamente a los pueblos y comunidades afromexicanas dentro del Premio Nacional de Trabajo y Cultura.
De manera específica, la propuesta busca:
Reconocer institucionalmente las aportaciones culturales, sociales, artísticas y comunitarias de los pueblos y comunidades afromexicanas.
Garantizar la igualdad y no discriminación dentro de los mecanismos de reconocimiento honorífico del Estado mexicano.
Actualizar la denominación del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena para incluir expresamente a las comunidades afromexicanas.
Armonizar referencias institucionales conforme a la estructura vigente de la administración pública federal.
Fortalecer el reconocimiento de la diversidad cultural y étnica de México mediante acciones legislativas incluyentes.
Actualizar el nombre de las instituciones referentes.
2. Beneficios esperados
La aprobación de esta iniciativa permitirá avanzar en el fortalecimiento del reconocimiento jurídico, cultural e institucional de los pueblos y comunidades afromexicanas dentro del Estado mexicano.
Entre los principales beneficios destacan:
La armonización legislativa con el artículo 2o. constitucional y con los principios de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o. constitucional.
El fortalecimiento de políticas de inclusión y reconocimiento cultural dirigidas a grupos históricamente invisibilizados.
La ampliación de los mecanismos de reconocimiento honorífico nacional para incluir expresamente las expresiones culturales afromexicanas.
La consolidación de una visión pluricultural del Estado mexicano basada en el respeto a la diversidad étnica y cultural.
La actualización normativa de referencias institucionales conforme a la estructura administrativa vigente.
El fortalecimiento simbólico y social del reconocimiento de las comunidades afromexicanas como parte esencial de la identidad nacional.
La reforma no implica impacto presupuestario significativo, ya que únicamente amplía el alcance y denominación de un premio nacional ya existente, utilizando las estructuras institucionales actualmente operativas.
3. Marco jurídico
La presente iniciativa encuentra sustento en diversos principios constitucionales, convencionales y legales que reconocen el derecho a la igualdad, la no discriminación, el reconocimiento cultural y la protección de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prohibición de toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional.3
Por su parte, el artículo 2o. constitucional reconoce expresamente que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y afromexicanos.4
En el ámbito internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales reconoce el derecho de los pueblos originarios y comunidades étnicas a preservar y fortalecer sus culturas, tradiciones e instituciones.5
Asimismo, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia establece la obligación de los Estados de adoptar medidas legislativas orientadas a garantizar el reconocimiento y protección efectiva de grupos históricamente discriminados.6
Finalmente, la presente iniciativa se alinea con el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional y con el deber del Estado mexicano de armonizar permanentemente su legislación secundaria con el texto constitucional vigente.7
En virtud de lo expuesto, la presente iniciativa representa una acción legislativa de armonización normativa orientada a garantizar la congruencia del marco jurídico federal con el reconocimiento constitucional de los pueblos y comunidades afromexicanas establecido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, fortalece los principios de igualdad, inclusión y no discriminación al ampliar los mecanismos institucionales de reconocimiento cultural y social del Estado mexicano, visibilizando las aportaciones históricas, artísticas, lingüísticas y comunitarias de las comunidades afromexicanas como parte esencial de la identidad pluricultural de la nación.
En ese sentido, la reforma propuesta no sólo actualiza denominaciones y referencias institucionales, sino que constituye un avance simbólico y jurídico hacia una legislación más incluyente, representativa y acorde con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales suscritos por México.
Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, el artículo que se propone modificar se desarrolla en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, se presenta ante esta soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de:
Decreto por el que se reforma la denominación del capítulo XVIII, así como la fracción XIII del artículo 6, la fracción V del artículo 107 y el artículo 108 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, en materia de armonización
Artículo Único. Se reforma la denominación del capítulo XVIII, para quedar como: Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena y Afromexicana; asimismo, se reforman la fracción XIII del artículo 6, la fracción V del artículo 107 y el artículo 108 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 6. Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:
I. a XII. ...
XIII. De trabajo y cultura indígena y afromexicana.
XIV. a XVIII. ...
Capítulo XVIIIPremio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena y Afromexicana
Artículo 107. Este premio se otorgará anualmente y consistirá en diploma, medalla y numerario; en el caso de las comunidades que se hagan acreedoras al reconocimiento, éste se integrará por diploma y numerario. El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena y Afromexicana se otorgará en los siguientes campos:
I. a IV. ...
V. Literatura Indígena y Afromexicana, y
V. ...
Artículo 108. Para la entrega anual del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena y Afromexicana, su Consejo de Premiación se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de Bienestar, un representante de la Secretaría de Cultura, un representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados, el titular del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia y un representante del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Premiación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultado en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (s.f.). La población afromexicana o afrodescendiente en México. Cuéntame de México. Consultado en: INEGI-La población afromexicana o afrodescendiente en México
3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Ídem
5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2020). Convenio número 169 de la OIT (folleto). CNDH México. Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/folleto- convenio-169-oit.pdf
6 Organización de los Estados Americanos. (2013). Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia. OEA. Consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-inter americana-racismo-discriminacion-intolerancia.pdf
7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Ciudad de México, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Jorge Luis Sánchez Reyes (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La arquitectura social y cultural en la que se desenvuelve la infancia en México ha sufrido una transformación profunda durante las últimas dos décadas. La digitalización permanente ha modificado las fronteras que antes funcionaban como espacios de protección entre lo público y lo privado y, de manera decisiva, entre el mundo adulto y el espacio que tradicionalmente debía resguardar a niñas, niños y adolescentes. Durante años, el desarrollo cognitivo y emocional de la niñez transcurría principalmente en entornos relativamente controlados, como la familia, la escuela y la comunidad física, donde los filtros parentales y sociales operaban como barreras frente a contenidos, experiencias y presiones para las que el cerebro en desarrollo aún no estaba preparado. Ese paradigma ha sido sustituido por un ecosistema mediático y digital definido por la inmediatez, la exposición constante y la mercantilización de la atención y de la intimidad.
En los hechos, la infancia contemporánea enfrenta una presión estructural inédita: la aceleración artificial de sus etapas evolutivas y la colonización de su tiempo de ocio por lógicas de consumo adulto. Millones de personas menores de edad se desplazan diariamente por entornos digitales que no fueron diseñados considerando su singularidad neurocognitiva, sino bajo modelos que buscan maximizar el tiempo de pantalla, la interacción permanente y la extracción de datos. Este fenómeno no es un simple subproducto accidental de la modernidad, sino una consecuencia de dinámicas sociales, comerciales y tecnológicas que monetizan la vulnerabilidad emocional y generan lo que diversas aproximaciones académicas han identificado como la adultización de la infancia.
Esta transformación se expresa, de manera particularmente crítica, en dos vertientes que configuran el problema público que la presente iniciativa busca atender desde la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: la hipersexualización del entorno cultural y la exposición digital de la identidad de niñas, niños y adolescentes, fenómeno conocido como sharenting . Por un lado, la hipersexualización se ha normalizado como una estética dominante en plataformas digitales, videojuegos, publicidad, redes sociales y medios de comunicación. Niñas y niños son expuestos, e incluso alentados, a adoptar códigos de vestimenta, posturas corporales y patrones de interacción social que imitan la seducción adulta, disociando su apariencia física de su madurez psicológica. Este entorno, además, es validado y amplificado por mecanismos de visibilidad digital que premian ciertas imágenes con aprobación social, alterando la construcción del autoconcepto durante fases críticas del desarrollo.
Por otro lado, la identidad digital de muchas personas menores de edad está siendo construida por terceros, incluidos sus propios padres, madres, tutores o quienes ejercen su guarda y custodia, antes de que cuenten con la capacidad jurídica o cognitiva para consentirlo plenamente. La práctica del sharenting , entendida como la documentación y difusión frecuente de la vida de hijas e hijos en redes sociales, ha creado huellas digitales difíciles de revertir, que pueden exponer a niñas, niños y adolescentes a riesgos de seguridad, usurpación de identidad, afectaciones a su intimidad y, en el futuro, a una carga reputacional capaz de limitar su libre desarrollo de la personalidad.
El flujo constante de exposición configura una realidad territorial y digital cada vez más compleja: el espacio de juego libre y de descubrimiento natural, exento de la mirada evaluadora del público masivo, se reduce de manera acelerada. La niñez, entendida como una etapa de exploración, aprendizaje, error y construcción progresiva de la personalidad, se ve sustituida por una infancia performativa, diseñada para la observación, validación y consumo de terceros.
A pesar de la magnitud de este impacto en la salud mental, la seguridad, la intimidad y el sano desarrollo integral, el marco jurídico mexicano requiere actualizar sus categorías de protección frente a los riesgos propios del entorno digital. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes constituye un instrumento fundamental de protección integral, pues reconoce derechos como la intimidad, la vida libre de violencia, el descanso, el juego, el esparcimiento, el sano desarrollo integral y el acceso a las tecnologías de la información y comunicación. Sin embargo, subsiste una omisión normativa relevante: la falta de reconocimiento expreso del derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir su proceso de desarrollo conforme a su etapa cognitiva, emocional y madurativa, libres de una exposición prematura, forzada o comercializada a contenidos, conductas y responsabilidades propias de la vida adulta.
Dicho de otro modo, el Estado mexicano cuenta con herramientas para proteger la integridad física de las personas menores de edad frente a diversas formas de violencia, abandono o explotación, pero requiere fortalecer de manera explícita la protección de su integridad evolutiva, psicológica y digital frente a la explotación comercial de su imagen, la difusión indebida de su identidad y la aceleración artificial de sus etapas de desarrollo. La violencia digital, la exposición mediática, la hipersexualización y la explotación de la inexperiencia infantil ya forman parte de la vida cotidiana y de las preocupaciones clínicas, familiares y educativas; por ello, deben encontrar un correlato claro en la arquitectura normativa que tutela los derechos de la infancia.
El concepto de inocencia que aquí se plantea no debe interpretarse desde una óptica moralista o religiosa, ni confundirse con la presunción de inocencia del derecho penal. Se propone como una categoría jurídica de protección al desarrollo: el derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser expuestos, antes de tiempo, a contenidos, dinámicas, responsabilidades o presiones para las cuales no cuentan con la madurez emocional necesaria; así como el derecho a no ser tratados como objetos de consumo, instrumentos de monetización o generadores de contenido antes de haber desarrollado plenamente su autonomía.
La ausencia de esta variable produce un vacío de protección en el que las dinámicas del mercado digital y mediático pueden operar sin contrapesos suficientes. No existe actualmente en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes una formulación expresa que obligue a mirar la intimidad, la imagen, el acceso a Internet, la publicidad, los contenidos y la interacción digital desde la perspectiva de la inocencia como garantía evolutiva. Tampoco existe una previsión suficientemente clara sobre la obligación de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia de proteger la identidad digital de niñas, niños y adolescentes frente a publicaciones, imágenes, videos o datos personales que puedan menoscabar su dignidad, seguridad o desarrollo emocional futuro.
En ese sentido, esta iniciativa no busca regular de manera general todo el ecosistema digital, ni sustituir los marcos especializados aplicables en materias como telecomunicaciones, protección de datos personales, consumo o responsabilidad civil. Su propósito es distinto y jurídicamente acotado: fortalecer la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como marco rector de protección integral, incorporando de manera expresa el derecho a la inocencia y actualizando disposiciones ya existentes en materia de intimidad, identidad digital, acceso seguro a Internet y protección frente a contenidos o prácticas que fomenten la hipersexualización, la explotación comercial de su inexperiencia o la afectación de su estabilidad emocional.
Cuando el diseño institucional ignora esta realidad, el resultado no es neutro: se traduce en afectaciones verificables al bienestar emocional, la seguridad y el desarrollo de niñas, niños y adolescentes. En materia de estabilidad emocional y salud mental, la falta de protección frente a la hipersexualización puede generar consecuencias de amplio alcance. Diversos estudios han advertido que la internalización temprana de estándares sexualizados se relaciona con insatisfacción corporal, ansiedad, depresión, trastornos de la conducta alimentaria y dependencia de la validación externa, especialmente cuando la comparación social se produce de manera constante a través de redes sociales y contenidos digitales.
En el plano del desarrollo cognitivo, el derecho al descubrimiento natural, al descanso y al juego sin presiones adultas es central para el sano desarrollo integral. El juego no estructurado es una vía esencial para el desarrollo de habilidades ejecutivas, creatividad, imaginación, interacción social y resolución de problemas. Sin embargo, la omisión de una protección normativa explícita ha permitido que una parte significativa del tiempo de ocio infantil sea absorbida por plataformas, dinámicas de consumo y mecanismos de diseño persuasivo que explotan la inmadurez de los sistemas de control de impulsos. Al tratar a niñas, niños y adolescentes principalmente como usuarios, consumidores o audiencias, se corre el riesgo de erosionar su capacidad de atención, su descanso, su socialización presencial y su desarrollo cognitivo profundo.
En cuanto a identidad y seguridad, la ausencia de reglas claras sobre la exposición digital de niñas, niños y adolescentes vulnera su derecho al futuro. La información compartida por personas adultas, incluidas fotografías, ubicaciones, datos médicos, conflictos familiares o aspectos de su vida cotidiana, conforma una huella digital que puede comprometer su seguridad física, facilitar prácticas de acoso, grooming, suplantación de identidad o fraude, y limitar su autonomía futura. La persona menor de edad puede crecer con una narrativa pública que no eligió y que podría afectar sus oportunidades educativas, laborales, sociales y personales en la vida adulta.
En síntesis, la falta de reconocimiento normativo del derecho a la inocencia debilita la protección integral de la infancia, la expone a violencias simbólicas y digitales, y compromete su desarrollo como ciudadanía autónoma, saludable y libre.
Esta problemática cobra aún mayor relevancia a la luz de los fines, principios y obligaciones del Estado previstos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 4º constitucional. El principio del interés superior de la niñez exige que, ante cualquier decisión legislativa, administrativa, jurisdiccional o de política pública, se priorice aquello que garantice el máximo bienestar de niñas, niños y adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos. Si la ley pretende, como debe, una protección integral, no puede limitarse al plano físico: debe abarcar también la tutela de la psique, de la intimidad, de la identidad digital y del proceso evolutivo.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece, además, principios rectores como el de prioridad, no discriminación, inclusión, corresponsabilidad de los integrantes de la familia, sociedad y autoridades, así como el acceso a una vida libre de violencia. La hipersexualización, la explotación comercial de la inexperiencia infantil y la difusión indebida de la imagen de niñas, niños y adolescentes pueden constituir formas de violencia simbólica, psicológica o digital que el Estado está obligado a prevenir. A su vez, el reconocimiento del derecho a la inocencia fortalece y dota de contenido específico derechos ya existentes, como el derecho al sano desarrollo integral, el derecho a la intimidad, el derecho al descanso y al juego, y el derecho al acceso seguro a las tecnologías de la información y comunicación.
Ignorar esta realidad equivaldría a sostener que un marco jurídico concebido originalmente para una sociedad menos digitalizada es suficiente para contener desafíos asociados con algoritmos de recomendación, redes sociales, inteligencia artificial, economía de datos, publicidad personalizada y exposición permanente. La adición del derecho a la inocencia no representa una ruptura con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; por el contrario, constituye una evolución necesaria y coherente con su mandato de protección reforzada.
Por ello, la presente iniciativa propone una reforma focalizada, operativa y técnicamente sustentada, articulada en torno a tres objetivos dentro de la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: primero, reconocer expresamente el derecho a la inocencia como parte del catálogo enunciativo de derechos; segundo, fortalecer la protección de la intimidad, identidad digital e imagen de niñas, niños y adolescentes frente a la difusión que pueda menoscabar su dignidad, seguridad o desarrollo emocional; y tercero, precisar que el acceso a Internet debe realizarse en condiciones que respeten su etapa de desarrollo y los protejan frente a contenidos, publicidad o mecanismos que fomenten la hipersexualización, la explotación comercial de su inexperiencia o la afectación de su estabilidad emocional.
La propuesta es focalizada porque no pretende regular todo Internet ni desplazar a otras autoridades competentes, sino establecer un mandato rector de protección desde la ley general especializada en derechos de la infancia. Es proporcional porque pondera la libertad de expresión, la convivencia familiar y el acceso a tecnologías con el interés superior de la niñez, estableciendo que la publicación, monetización o difusión de la imagen de una persona menor de edad no puede situarse por encima de su dignidad, seguridad e intimidad. Es preventiva porque busca evitar daños difíciles de revertir en la salud mental, la identidad y la reputación digital. Y es técnicamente necesaria porque el mercado y la interacción digital, por sí solos, no han generado incentivos suficientes para proteger a la infancia frente a la exposición excesiva, la hipersexualización y la explotación de su atención.
La propuesta, además, dialoga con tendencias internacionales que han reconocido la necesidad de proteger a la niñez frente a la exposición digital y comercial. Diversos países han avanzado hacia modelos que limitan la publicidad dirigida a personas menores de edad, fortalecen la seguridad en línea, reconocen la protección de la imagen infantil y promueven la responsabilidad de madres, padres y tutores en la gestión de la identidad digital. Estas experiencias demuestran que es posible legislar para proteger la infancia sin censurar Internet ni impedir el comercio legítimo: basta con establecer límites éticos y jurídicos basados en el interés superior de la niñez y en la evidencia sobre el desarrollo evolutivo.
En el modelo nórdico, por ejemplo, se han impulsado límites estrictos a la publicidad dirigida a niñas y niños, partiendo de la premisa de que las personas menores de edad no siempre cuentan con la madurez cognitiva suficiente para distinguir entre contenido informativo, entretenimiento y persuasión comercial. En el modelo francés, se han desarrollado instrumentos para reforzar el respeto a la imagen de niñas y niños en el ámbito familiar y digital, reconociendo que la autoridad parental debe ejercerse también con responsabilidad respecto de la vida privada y la identidad digital de las personas menores de edad. Estas referencias no se trasladan de manera automática al orden jurídico mexicano, pero ofrecen criterios útiles para fortalecer la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes desde una perspectiva preventiva, garantista y acorde con los desafíos contemporáneos.
Finalmente, esta iniciativa no constituye un instrumento de censura ni una imposición de valores morales subjetivos. Es una medida de política pública y de protección de derechos humanos. Busca garantizar que niñas, niños y adolescentes en México tengan tiempo, espacio y condiciones para vivir su infancia de manera plena, segura y acorde con su desarrollo, sin ser empujados prematuramente a dinámicas de consumo, exposición, sexualización o rendimiento social que no corresponden a su edad
El Estado tiene el deber de asegurar que el acceso a la modernidad tecnológica no implique el sacrificio de la estabilidad emocional, la intimidad y el sano desarrollo integral de la infancia. Al reconocer el derecho a la inocencia y fortalecer la protección de la identidad digital, la imagen, la intimidad y el acceso seguro a Internet dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, México avanzará hacia un marco jurídico más sensible a los riesgos actuales y más congruente con el mandato constitucional de protección reforzada.
La infancia no es una mercancía, ni una audiencia cautiva, ni una identidad disponible para la exposición permanente. Es una etapa esencial del desarrollo humano que la ley debe custodiar con particular cuidado.
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforman los artículos 76, 77 y 101 Bis 2; se reforma la fracción XIX del artículo 13 y se adiciona a este una nueva fracción XX, recorriéndose la actual en el orden subsecuente; se adiciona al Título Segundo un capítulo vigésimo primero, denominado Del derecho a la inocencia, que contiene los artículos 101 Bis 4 y 101 Bis 5, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13 . Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a XVIII....
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;
XX. Derecho a la inocencia y a la protección de su identidad e intimidad en entornos digitales, y
XXI. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.
Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.
...
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, incluyendo su interacción en medios digitales y redes sociales, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
Asimismo, tendrán la obligación de proteger la identidad digital y la intimidad de los menores bajo su cuidado, absteniéndose de realizar publicaciones, difusión de imágenes, videos o datos personales en plataformas digitales de acceso público que menoscaben su dignidad, su seguridad o su desarrollo emocional futuro.
Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, medios electrónicos, plataformas digitales y redes sociales de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
Artículo 101 Bis 2 . Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.
El Estado garantizará que dicho acceso se realice en condiciones que respeten su derecho a la inocencia, protegiéndolos de contenidos, publicidad y mecanismos de diseño que fomenten la hipersexualización, la explotación comercial de su inexperiencia o que vulneren su estabilidad emocional.
Capítulo vigésimo primeroDel derecho a la inocencia
Artículo 101 Bis 4. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la inocencia, entendida como la garantía de vivir y desarrollarse conforme a su etapa cognitiva y madurativa, libres de la exposición forzada o prematura a contenidos, conductas y responsabilidades propias de la vida adulta que alteren su equilibrio psíquico.
Artículo 101 Bis 5. El derecho a la inocencia comprende:
I. El derecho al juego, al esparcimiento y al descubrimiento natural, sin presiones de rendimiento o competencia comercial;
II. La protección frente a la hipersexualización en medios de comunicación, publicidad, redes sociales y productos de consumo, evitando la imposición de patrones estéticos o comportamentales que no correspondan a su edad;
III. El derecho a que su imagen, vida privada y datos personales no sean objeto de difusión masiva o comercialización por parte de terceros, incluidos sus familiares, garantizando su derecho al olvido digital, y
IV. El acceso preferente a contenidos culturales, educativos y de entretenimiento que cuenten con respaldo científico o pedagógico para impulsar su desarrollo cognitivo, emocional y creativo.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 21 de mayo de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de cultura de paz, recibida del diputado Roberto Mejía Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente realizada el jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, diputado Roberto Mejía Méndez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de cultura de paz.
Exposición de Motivos
Construir la paz en México es una tarea que exige voluntad legislativa y honestidad respecto a lo que los datos muestran, porque cuando la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana del Inegi correspondiente al cuarto trimestre de 2025, nos indica que 63.8 por ciento de la población mayor de edad residente en áreas urbanas considera que es inseguro vivir en su ciudad, este tipo de percepción no es compensado con el solo incremento en los operativos o en el despliegue de fuerzas policiales, porque la experiencia que ya se tiene de varias estrategias presidenciales anteriores, demuestra que la fuerza sin prevención solo desplaza la violencia, nunca la suprime.
La presidenta de México Claudia Sheinbaum Pardo emitió la Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2025, donde incorporó explícitamente el principio de cultura de paz como un objetivos estratégicos, por un lado se debe de fortalecer la vinculación y cercanía con los diversos sectores de la sociedad para mejorar la percepción y la confianza en las autoridades y por otro mejorar las capacidades de prevención y proximidad social de las policías locales, así como mejorar el diálogo con los sectores de la sociedad para la pacificación del país.
La Estrategia Nacional impulsada por nuestra presidenta esta encaminada a consolidar la pacificación del país que inicio en 2018 con la cuarta transformación encabezada por el ex presidente Andrés Manuel López Obrador, con el objetivo de cambio de paradigma en materia de seguridad pública, donde se tiene que privilegiar la atención de las causas que generan los fenómenos de la violencia y la delincuencia.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya había incorporado la Cultura de Paz en su artículo 3o,, que en su cuarto párrafo, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019 y reafirmado en la reforma del 2 de diciembre de 2024, establece que la educación impartida por el Estado fomentará en las personas el amor a la patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, su otra parte, el artículo 21 de la Constitución, en su párrafo noveno reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024, establece que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
La cultura de paz cuenta con un soporte normativo en el derecho internacional, a partir de la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución A/RES/53/243 del 6 de octubre de 1999, en la que se le define como el conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en el respeto a la vida, el fin de la violencia, la práctica de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación, el compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos y la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Las Naciones Unidas dejaron claro que la paz no solo es la ausencia de guerra ni la contención por unos momentos de la violencia, sino un proceso dinámico, participativo y positivo que requiere ser injertado desde las naciones a través de sus instituciones, por lo que en la Asamblea General, mediante esa misma Resolución, alentó a los Estados miembros a adoptar medidas concretas para promover la cultura de paz en el plano nacional, por lo que México, tiene que convertir ese mandato en normas reales, con fuerza obligatoria, que no se queden en el papel ni en los discursos, se deben de promover leyes y reglamentos que cada día orientan el actuar de los cuerpos de seguridad pública, desde el municipio más pequeño hasta las instituciones federales.
Sin embargo, hoy se carece de un anclaje normativo sólido que promueve la Cultura de Paz en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que lo haga exigible en cada entidad federativa y en cada municipio, que lo dote de mecanismos de seguimiento y evaluación con indicadores de mediano y largo plazo, convirtiéndolo en una política de Estado permanente antes que en un programa de gobierno sujeto a la continuidad o discontinuidad.
La presente iniciativa propone modificaciones a cuatro artículos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en un diseño que no irrumpe en la estructura del sistema, sino que la completa, dándole contenido preventivo y normativo a lo que ya existe.
En atención a lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa con proyecto de decreto se reforma el artículo 5, se reforma el artículo 6, se reforma el artículo 8 fracción IV y se reforma el artículo 26 fracción XV de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de Cultura de Paz.
Por lo expuesto y fundado, se somete a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 5, se reforma el artículo 6, se reforma el artículo 8 fracción IV y se reforma el artículo 26 fracción XV de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de cultura de paz
Único. Se reforma el artículo 5, se reforma el artículo 6, se reforma el artículo 8 fracción IV y se reforma el artículo 26 fracción XV de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de Cultura de Paz, para quedar como sigue:
Artículo 5. La actuación de las instituciones de seguridad pública y los órganos del sistema, así como las políticas, los programas, mecanismos y las acciones en materia de seguridad pública, se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género, el amor a la patria, el federalismo cooperativo, la protección de la persona, su dignidad, la cultura de paz, la no violencia, la solución pacífica de conflictos y el respeto a los derechos humanos con enfoque diferenciado e incluyente.
Asimismo, deberán cumplir con los deberes reforzados de protección del Estado en la materia, con énfasis en personas y grupos poblacionales discriminados con motivo de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; así como fomentar la participación ciudadana, la convivencia pacífica, el diálogo social y rendir cuentas en términos de la legislación aplicable.
Artículo 6. El Estado desarrollará políticas en materia de prevención de las violencias y del delito con carácter integral, atención a las causas que los generan, incluyendo las estructurales y sociales que originan la violencia, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores que induzcan el respeto al orden jurídico, la comunidad y la protección de las víctimas.
Las instituciones de seguridad pública deberán promover acciones acordes con el párrafo anterior en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno qué, debido a sus atribuciones, deban contribuir en esta materia, incorporando de manera transversal la perspectiva de cultura de paz en el diseño, ejecución y evaluación de dichas políticas y programas.
Artículo 8. Los fines de la presente Ley son:
I. a III. ...
IV. Definir atribuciones generales para la formulación de políticas, programas, acciones, estrategias que promuevan la cultura de paz, la mediación comunitaria, la solución pacífica de conflictos y más medidas orientadas a la prevención de las violencias y del delito, así como para reducir los factores que los incentivan;
V a XII. ...
Artículo 26.- Son funciones de la Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública:
I. a XIV. ...
XV. Colaborar con las instituciones públicas y privadas, en la ejecución de programas tendientes a la prevención de las violencias y del delito, incluyendo programas específicos de cultura de paz, mediación comunitaria y justicia restaurativa como estrategias complementarias de la función policial;
XVI a XIX. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán las disposiciones administrativas necesarias para la adecuada aplicación del presente decreto.
Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Roberto Mejía Méndez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y Agraria, en materia de regularización y titulación de asentamientos de origen histórico, agrícola y militar, recibida del diputado Óscar Bautista Villegas, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Óscar Bautista Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de d ecreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y Agraria, en materia de regularización y titulación de asentamientos de origen histórico, agrícola y militar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y de la vivienda constituye un supuesto indispensable para el ejercicio efectivo de múltiples derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al patrimonio familiar, a una vivienda adecuada, al desarrollo social y al acceso a servicios públicos. La certeza jurídica sobre la propiedad no solo garantiza estabilidad patrimonial a las familias, sino que permite la planeación territorial, el acceso al financiamiento, la transmisión intergeneracional de los bienes y el pleno ejercicio del estado de derecho.
Frente a este contexto, resulta necesario impulsar una reforma que atienda de manera estructural la problemática de la regularización de la propiedad en asentamientos de origen histórico, agrícola o urbano, como parte de una política pública nacional de ordenamiento territorial y seguridad jurídica, incluyendo aquellos vinculados a colonias agrícolas de carácter militar.
En este sentido, en diversas regiones del país persiste un rezago histórico en la regularización de la propiedad, particularmente en asentamientos cuyo origen se remonta a procesos agrarios, urbanos o sociales que no culminaron con la expedición de títulos de propiedad plenamente inscritos en los registros públicos correspondientes. Esta situación ha generado condiciones prolongadas de posesión sin certeza jurídica, afectando de manera directa a millones de personas.
Un caso representativo de esta problemática lo constituyen las colonias agrícolas establecidas durante y después de la Revolución Mexicana, como parte de políticas públicas orientadas a la desmovilización de tropas, el aprovechamiento productivo de la tierra y el fortalecimiento estratégico del territorio nacional. Estas colonias, impulsadas en su momento por figuras como Álvaro Obregón y Saturnino Cedillo, se asentaron en diversas entidades federativas bajo esquemas jurídicos que no siempre derivaron en la expedición de títulos individuales plenamente regularizados, generando situaciones de posesión prolongada sin seguridad jurídica plena.
Si bien la figura de las colonias agrícolas militares desapareció formalmente del marco normativo, los asentamientos humanos que se originaron bajo dicho esquema permanecieron y evolucionaron. En distintas entidades federativas subsisten asentamientos de origen histórico vinculados a procesos similares de ocupación del suelo, muchos de los cuales se han integrado al crecimiento urbano de ciudades medias y zonas metropolitanas sin que se haya resuelto de manera integral la situación jurídica de la tenencia de la tierra. Estos asentamientos, consolidados de facto, concentran viviendas cuyos habitantes cuentan únicamente con constancias de posesión, cesiones de derechos o documentos privados, carentes de eficacia registral plena para acreditar la propiedad.
Esta problemática no es excepcional ni aislada. De acuerdo con información estadística oficial, a nivel nacional más de seis millones de viviendas propias carecen de escrituras inscritas en los registros públicos, lo que representa cerca de una cuarta parte del total de viviendas del país. Este rezago evidencia que la falta de regularización de la propiedad constituye un problema estructural, con impacto directo en la seguridad jurídica, la estabilidad patrimonial de las familias y el desarrollo urbano ordenado.
Las causas de esta situación son múltiples y acumulativas. En primer término, el origen histórico de numerosos asentamientos en tierras ejidales, comunales o nacionales impidió la expedición de títulos individuales plenamente incorporados al régimen de propiedad privada. Programas de certificación agraria implementados en décadas pasadas permitieron reconocer derechos de uso o posesión; sin embargo, dichos instrumentos no siempre se tradujeron en escrituras civiles debidamente inscritas en los Registros Públicos de la Propiedad, generando un limbo jurídico que persiste hasta la actualidad.
En segundo lugar, el crecimiento urbano desordenado y la expansión de zonas periurbanas propiciaron la formación de asentamientos irregulares que, aun cuando hoy se encuentran plenamente consolidados y habitados, permanecen al margen del régimen formal de propiedad. Esta situación ha sido particularmente visible en zonas conurbadas y metropolitanas, donde la expansión territorial superó la capacidad institucional de regularización.
A este escenario se suma un factor que agrava la exclusión jurídica: el elevado costo de los procesos de regularización. La obtención de escrituras implica una serie de trámites jurídicos, técnicos y administrativos ante diversas instancias, así como la contratación de servicios especializados, lo que genera una carga económica desproporcionada para familias de bajos ingresos. Diversos estudios y experiencias documentadas señalan que los costos de regularización pueden alcanzar montos significativos por lote, considerando gastos de levantamientos topográficos, licencias de uso de suelo, honorarios notariales, derechos registrales e impuestos asociados, aun cuando existan programas de apoyo público.
Como consecuencia de esta situación, millones de personas se encuentran impedidas para acceder a créditos hipotecarios, transmitir legalmente su patrimonio, formalizar herencias o protegerse frente a conflictos de propiedad. La falta de regularización también incide negativamente en la planeación territorial, la provisión de servicios públicos, la inversión en infraestructura y la cohesión social, perpetuando condiciones de desigualdad y vulnerabilidad jurídica.
La regularización de la propiedad debe concebirse como una política pública de alcance nacional, orientada a garantizar la seguridad jurídica, proteger el patrimonio familiar y promover un desarrollo urbano y territorial ordenado. Atender este rezago histórico no sólo implica corregir deficiencias administrativas acumuladas durante décadas, sino avanzar en la consolidación del estado de derecho y en la materialización efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
En consecuencia, la reforma que se propone responde a una necesidad pública objetiva y verificable, alineada con los principios constitucionales de seguridad jurídica, función social de la propiedad y derecho a una vivienda adecuada. Regularizar la tenencia de la tierra en asentamientos de origen histórico, agrícola o urbano constituye una condición indispensable para garantizar un desarrollo nacional más equitativo, sostenible y jurídicamente seguro, en beneficio del interés público y de la certeza jurídica nacional.
La presente iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 187 de la Ley Federal de Derechos y reformar los artículos 131 y 132; adicionar una fracción
IX al artículo 93; y adicionar el artículo 132 Bis de la Ley Agraria, con la finalidad de establecer un marco normativo que facilite la regularización y titulación de la tenencia de la tierra en asentamientos de origen histórico, agrícola y militar; reduzca barreras económicas y procedimentales; y fortalezca la coordinación entre autoridades competentes, respetando los diversos regímenes de propiedad y los derechos previamente adquiridos.
Las reformas propuestas se encuentran plenamente justificadas tanto desde el punto de vista jurídico como agrario, en la medida en que atienden un rezago histórico estructural en la tenencia de la tierra que afecta a millones de familias mexicanas, particularmente en asentamientos de origen histórico, agrícola y militar consolidados principalmente desde el periodo posrevolucionario, sin que ello implique contradicción con el marco constitucional ni con los principios rectores de la Ley Agraria vigente.
Se parte con la reforma del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, para establecer la exención del pago de derechos por trámites de inscripción, certificación y titulación en asentamientos históricos con posesión pacífica, continua y de buena fe, incluidas colonias agrícolas, ganaderas o de carácter militar, lo cual resulta jurídicamente procedente, toda vez que el Congreso de la Unión cuenta con facultades constitucionales para establecer exenciones fiscales específicas cuando concurren causas de interés público y social, como lo es garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y el derecho a una vivienda adecuada, previstos en los artículos 27 y 4o. de la Constitución.
La medida elimina barreras económicas desproporcionadas que impiden la formalización patrimonial de familias de bajos ingresos, sin generar afectaciones sustanciales al equilibrio financiero del Estado, dado que los derechos que percibe el Registro Agrario Nacional no constituyen una fuente primaria de recaudación federal y su supresión se compensa con beneficios indirectos tales como la disminución de litigios agrarios, el acceso a financiamiento formal y la mejora en la planeación territorial.
Se continua con la propuesta de adición de una nueva fracción VII y recorrer las subsecuentes del artículo 93 de la Ley Agraria, con lo que se establece como causa de expropiación de bienes ejidales y comunales la regularización, titulación y otorgamiento de certeza jurídica a asentamientos humanos consolidados de origen histórico, agrícola, ganadero o militar con posesión pacífica y continua. La propuesta encuentra sustento en la amplitud conceptual del interés público prevista en el artículo 27 constitucional y en la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reconoce la legitimidad de las intervenciones estatales orientadas a resolver rezagos agrarios y urbanos. Esta previsión no configura una expropiación masiva ni vulnera derechos adquiridos, sino que habilita mecanismos de integración al régimen formal de propiedad, fortaleciendo el Estado de Derecho agrario y previniendo conflictos territoriales.
En tercer lugar, se plantea la adición de un último párrafo al artículo 131 de la Ley Agraria, que prevé la inscripción gratuita ante el Registro Agrario Nacional en procesos de regularización de asentamientos históricos, utilizando información catastral, registral o administrativa existente y sin cargas económicas adicionales para los beneficiarios. Ésta es jurídicamente viable en virtud de que dicho órgano ya cuenta con atribuciones legales para efectuar inscripciones directas. La gratuidad en estos supuestos se justifica como instrumento para dar cumplimiento al mandato constitucional de resolver rezagos agrarios históricos sin imponer cargas que perpetúen la informalidad. Desde la perspectiva agraria, esta disposición facilita la integración formal de colonias antiguas al régimen de propiedad plena, reduce costos de transacción y fortalece el ordenamiento territorial.
En cuarto término, se contempla la adición de un párrafo al artículo 132 de la Ley Agraria, con el cual se permite el fraccionamiento, rectificación o enajenación de superficies sin costo alguno cuando tenga como único objeto la regularización y titulación del patrimonio de ocupantes históricos en colonias agrícolas, ganaderas o militares. Ello resulta congruente con el régimen general de las sociedades propietarias, pues no altera su naturaleza jurídica, sino que establece una excepción específica y focalizada por razones de utilidad pública y justicia social. Esta disposición se alinea con el principio de función social de la propiedad y elimina obstáculos económicos que actualmente dificultan la transmisión intergeneracional del patrimonio y el acceso pleno a servicios públicos.
Finalmente, la incorporación de un artículo 132 Bis a la Ley Agraria con lo que se responde a la necesidad de establecer un mecanismo permanente, claro y sistemáticamente integrado al régimen jurídico agrario vigente, que permita atender de manera estructural el rezago histórico en la regularización de asentamientos de origen agrícola y militar consolidados con anterioridad a la reforma agraria de 1992.
Desde el punto de vista de técnica legislativa, la creación de un artículo permanente resulta más adecuada que la modificación de disposiciones transitorias expedidas en el contexto de la reforma de 1992, cuyos efectos estuvieron originalmente vinculados a plazos y supuestos específicos ya superados por el transcurso del tiempo. Los artículos transitorios cumplen una función temporal y excepcional; en consecuencia, la problemática actual exige una solución normativa de carácter estable y general, incorporada al cuerpo sustantivo de la Ley Agraria.
En términos constitucionales, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la propiedad de las tierras y aguas corresponde originariamente a la Nación y que ésta tiene la facultad de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como de regular el aprovechamiento de los recursos para lograr una distribución equitativa de la riqueza y preservar el equilibrio social. La existencia de colonias agrícolas y de carácter militar creadas durante el periodo posrevolucionario, cuyos ocupantes han mantenido una posesión pacífica, continua y de buena fe sin haber accedido a la titulación formal, constituye un rezago agrario que el Estado está obligado a resolver.
La adición del artículo 132 Bis permite instrumentar un procedimiento de regularización y titulación de oficio, delimitado a asentamientos consolidados con anterioridad a 1992, sin alterar el régimen ejidal general ni afectar derechos adquiridos. No se trata de una expropiación ni de una privatización forzada, sino de un mecanismo de integración jurídica al régimen formal de propiedad en favor de quienes ya detentan la posesión legítima de la tierra.
Desde la perspectiva agraria, la medida fortalece la función social de la propiedad, reduce la conflictividad territorial y facilita la incorporación de dichos asentamientos a los sistemas formales de registro, planeación y servicios públicos. Asimismo, elimina formalismos excesivos que actualmente generan costos desproporcionados y perpetúan situaciones de incertidumbre jurídica, contrarias al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.
La creación de un artículo permanente garantiza además certeza normativa para las autoridades administrativas, particularmente para la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y el Registro Agrario Nacional, al dotarlas de una base legal expresa para llevar a cabo procesos de regularización masiva, simplificada y gratuita, en los términos que determine la ley.
En síntesis, la adición del artículo 132 Bis a la Ley Agraria constituye una medida jurídicamente viable, constitucionalmente fundada y agrariamente necesaria, orientada a cerrar un rezago histórico, consolidar el estado de derecho agrario y garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, en beneficio del interés público y de la certeza jurídica nacional.
Lo que pretende la reforma es eliminar los obstáculos jurídicos y económicos que hoy impiden la regularización y titulación de la tierra en colonias agrícolas incluidas las de origen militar y en asentamientos históricos consolidados, otorgando certeza jurídica plena a las familias, mediante procedimientos simplificados, gratuitos y coordinados, como una política pública nacional de seguridad jurídica y ordenamiento territorial.
La propuesta de reforma a la Ley Federal de Derechos y a la Ley Agraria se sustenta en el cumplimiento efectivo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce la propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas, su función social y la obligación del Estado de garantizar la distribución equitativa de la tierra, la seguridad jurídica en la tenencia y el acceso a la propiedad para fines agrarios, urbanos y de vivienda adecuada.
En este sentido, la reforma planteada no constituye un ajuste meramente administrativo, sino una medida estructural de carácter constitucional, orientada a materializar principios fundamentales del orden jurídico mexicano, entre ellos el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, el derecho humano a una vivienda digna y decorosa reconocido en el artículo 4 constitucional, así como la protección del patrimonio familiar, tutelada tanto por la Constitución como por el derecho internacional de los derechos humanos.
El propio artículo 27 constitucional impone al Estado la obligación de resolver rezagos agrarios históricos y de asegurar que la propiedad cumpla una función social. Las colonias agrícolas de origen militar, creadas durante el periodo posrevolucionario comprendido entre 1917 y 1937, constituyen un ejemplo claro de dichos rezagos, en tanto que la posesión prolongada, pacífica y de buena fe de la tierra no se ha traducido en títulos de propiedad plenos, generando condiciones de incertidumbre jurídica que afectan a miles de familias.
Frente a esta realidad, la reforma elimina barreras económicas, como las cuotas previstas en el artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, y obstáculos procedimentales derivados del régimen transitorio de la Ley Agraria, permitiendo la titulación automática, masiva y gratuita de asentamientos consolidados. Con ello, se atiende el mandato constitucional de seguridad jurídica y se previene la persistencia de conflictos, litigios o desalojos que podrían vulnerar el debido proceso reconocido en el artículo 14 constitucional.
Asimismo, el artículo 25 constitucional establece que corresponde al Estado conducir el desarrollo nacional de manera equitativa y sustentable. No obstante, los elevados costos de regularización han excluido históricamente a familias de bajos ingresos del acceso a la propiedad formal, perpetuando condiciones de pobreza, informalidad y marginación.
Al eximir el pago de derechos y simplificar los procedimientos de regularización, la reforma facilita el acceso a créditos hipotecarios, la transmisión formal del patrimonio por vía hereditaria y la incorporación plena a los servicios públicos básicos, fortaleciendo así la justicia social, principio rector del constitucionalismo social mexicano y eje histórico de las transformaciones derivadas de la Revolución.
De igual forma, el artículo 27 constitucional faculta al Estado para regular el uso del suelo en beneficio del interés público. La permanencia de asentamientos irregulares muchos de ellos ya integrados a zonas urbanas y metropolitanas genera desorden territorial, vulnerabilidad ambiental y limitaciones en la planeación urbana. En paralelo, el artículo 1 constitucional obliga al Estado mexicano a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como a ejercer el control de convencionalidad conforme a los tratados internacionales ratificados por México.
Instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21 relativo al derecho a la propiedad, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 sobre el derecho a una vivienda adecuada, imponen al Estado el deber de eliminar los obstáculos que impidan la seguridad en la tenencia de la tierra. La reforma propuesta atiende el rezago nacional de millones de viviendas que carecen de escrituras, evita la discriminación por condición socioeconómica y fortalece la cohesión social, conforme a los principios de igualdad y no discriminación.
Finalmente, al declarar la regularización de asentamientos de origen histórico como causa de utilidad pública, conforme a los artículos 94 a 97 de la Ley Agraria, la reforma permite una intervención estatal directa y gratuita para integrar dichos predios al régimen formal de propiedad, fortaleciendo la planeación territorial en congruencia con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
En síntesis, la reforma transforma un problema histórico-estructural en una política pública nacional de seguridad jurídica, corrige deficiencias acumuladas desde la reforma agraria de 1992 y contribuye a la consolidación del Estado de Derecho agrario, estableciendo un modelo general, equitativo y sostenible de regularización de la tenencia de la tierra, en beneficio del interés público y de la certeza jurídica nacional.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y Agraria, en materia de regularización y titulación de asentamientos de origen histórico, agrícola y militar
Artículo Primero. Se reforma el último párrafo del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 187. ...
No se pagarán los derechos establecidos en este artículo cuando se trate del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes emitidas por los tribunales competentes, así como por las anotaciones preventivas ordenadas por autoridad competente. Tampoco se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los trámites de inscripción, certificación, expedición de títulos, constancias, certificados parcelarios o de solares urbanos se realicen con motivo de procedimientos de regularización y titulación de asentamientos de origen histórico, incluyendo colonias agrícolas, ganaderas o agrícolas de carácter militar, creadas o consolidadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Agraria, siempre que se trate de posesión pacífica, continua y de buena fe.
Artículo Segundo. Se adiciona una nueva fracción VII al artículo 93, recorriéndose la las demás en el orden subsecuente; se adiciona un último párrafo al artículo 131 y un segundo párrafo al artículo 132; y se adiciona un nuevo artículo 132 Bis, todos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:
I. a VI. ...
VII. La regularización, titulación y otorgamiento de certeza jurídica a asentamientos humanos de origen histórico, agrícola, ganadero o agrícola de carácter militar constituidos o consolidados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Agraria publicada el 26 de febrero de 1992, cuando dichos asentamientos se encuentren consolidados y habitados de manera pacífica, continua y de buena fe.
VIII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas, y
IX. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.
Artículo 131. ...
...
Tratándose de procesos de regularización derivados de asentamientos de origen histórico, incluyendo colonias agrícolas, ganaderas o agrícolas de carácter militar, la inscripción correspondiente será gratuita, y el Registro Agrario Nacional deberá realizarla de manera directa con base en la información catastral, registral o administrativa disponible, sin generar cargas económicas adicionales para los beneficiarios.
Artículo 132. ...
En los casos de regularización de tierras provenientes de colonias agrícolas, ganaderas o agrícolas de carácter militar, el fraccionamiento, rectificación o enajenación de superficies se realizará sin costo alguno, y no dará lugar al cobro de derechos, honorarios o contribuciones adicionales, cuando dichas acciones tengan por objeto exclusivo la regularización y titulación del patrimonio de los ocupantes históricos.
Artículo 132 Bis. Tratándose de colonias agrícolas, ganaderas o agrícolas de carácter militar constituidas o consolidadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Agraria publicada el 26 de febrero de 1992, cuyos ocupantes no cuenten con título inscrito, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por conducto del Registro Agrario Nacional, regularizará y titulará de oficio dichos predios, cuando se acredite posesión pacífica, continua y de buena fe. Los títulos producirán plenos efectos para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y el Registro Agrario Nacional deberán emitir, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos administrativos necesarios para su debida implementación.
Tercero. Los procedimientos de regularización y titulación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto podrán sustanciarse conforme a las disposiciones de gratuidad, simplificación y titulación previstas en el mismo, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento.
Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la aplicación del presente Decreto se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias competentes, conforme a la disponibilidad presupuestaria autorizada para el ejercicio fiscal correspondiente.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Óscar Bautista Villegas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Mayo 21 de 2026.)
De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre y frase de Yanga. Resistencia y Libertad, recibida de la diputada Rosa María Castro Salinas y del diputado José Luis Montalvo Luna, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Rosa María Castro Salinas y José Luis Montalvo Luna, diputados federales integrantes de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 262, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre y frase de Yanga. Resistencia y libertad., con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Esta iniciativa tiene por finalidad saldar una de las mayores deudas históricas que la Nación en general y en lo particular este Congreso de la Unión tiene con la población afrodescendiente. El Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro ha excluido a las personas afrodescendientes de los siglos XVI, XVII y XVIII que contribuyeron a darnos la Patria del siglo XIX.
Esta propuesta desea saldar esta deuda histórica. La nación tiene derecho a saber que antes de la formación del Estado Nacional, personas afrodescendientes como el negro Yanga pusieron con su inteligencia, valor, sabiduría y vida, los cimientos de la patria.
A finales del siglo XVI, Yanga, quien fue uno de los miles de personas de origen africano esclavizadas, traídas al territorio de la entonces Nueva España, encabezó la huida de un grupo de personas esclavizadas en la región central de Veracruz, quienes establecieron un asentamiento autónomo conocido entonces como Palenque o Mocambo en una zona montañosa entre el Pico de Orizaba y el Cofre de Perote. Tras años de resistencia frente a las autoridades coloniales, este grupo logró el reconocimiento de su comunidad como pueblo libre con el nombre de San Lorenzo de los Negros, antecedente del actual municipio de Yanga en Veracruz.1
Estudiosos, como Gonzalo Aguirre Beltrán, han documentado que más de 250 mil personas, de diversos orígenes africanos y en su mayoría esclavizadas, fueron traídas al entonces territorio de la Nueva España para trabajar en las diversas empresas coloniales como las labores de la minería, el cultivo de caña de azúcar, la arriería, la ganadería, los obrajes y las tareas de cuidados, entre muchas otras; para sustituir el trabajo de la población indígena, que sufrió una fuerte caída demográfica como efecto de la conquista.2 El trabajo de las personas esclavizadas produjo enorme riqueza no sólo para las arcas de la Corona, sino también para comerciantes, mineros y hacendados entre otros. Así mismo, sus conocimientos y cultura nutrieron la conformación de la entonces sociedad novohispana y sus legados conforman la cultura del México actual.3
Este proceso se enmarca en el conocido como comercio de personas esclavizadas por el océano Atlántico o trata esclavista, que implicó el traslado forzado de cientos de miles de personas de origen africano a las distintas regiones de América. Este sistema de trabajo y pérdida de libertad también estuvo vigente en la Nueva España y México, hasta su definitiva abolición 1929 siendo presidente Vicente Guerrero.
A pesar de la sujeción y malos tratos que supuso la esclavitud, fueron múltiples las formas de obtener la libertad, entre ellas la manumisión, la compra de la libertad; la huida y el establecimiento de palenques, estas últimas constituyeron una de las formas relevantes de resistencia.4
En el palenque conocido como Acataa, establecido por las personas a quienes encabezó Yanga, se desarrolló una organización social y económica que incluía producción agrícola, redes de intercambio y defensa armada; y, en él convivían personas de distintos orígenes.5
Para inicios del siglo XVII, además de Acataa existían numerosos palenques en la región, lo que refleja lo extendida que estaba el cimarronaje y su impacto en el orden colonial, por ejemplo, para el año 1609, en las cuencas de los ríos Antigua, Jamapa, Seco, Blanco, Amapa y Tonto existía gran cantidad de palenques o refugios habitados por personas entonces denominadas cimarrones.6
Ante las acciones de Yanga, las autoridades virreinales respondieron con campañas militares, como la de 1609, que destruyeron temporalmente algunos asentamientos,
aunque no lograron eliminar la resistencia. También se implementaron medidas de control territorial, como la fundación de la Villa de Córdoba en 1618, aunque las fugas y sublevaciones continuaron.7
Finalmente, en 1632, la Corona española reconoció la fundación de San Lorenzo de los Negros (posteriormente San Lorenzo de Cerralbo y hoy Yanga, Veracruz), considerado el primer pueblo libre de esclavitud en la Nueva España. Este reconocimiento fue resultado de un proceso prolongado de resistencia y negociación.
El caso de la rebelión y resistencia encabezada por Yanga se vincula con procesos similares en el ámbito atlántico, como el de San Basilio de Palenque en la costa caribe de Colombia, reconocido en 1713, y la creación del pueblo de Nuestra Señora de Guadalupe de Amapa, en 1769, en el actual estado de Oaxaca, entre otros.8
En conjunto, estos hechos permiten identificar a Yanga como un actor central en la formación de comunidades autónomas y en la obtención de la libertad y reconocimiento para las poblaciones africanas y afrodescendientes en el periodo colonial.
La grandeza de Yanga no radica en haber firmado la fundación de un pueblo libre de esclavitud, sino en haber generado las condiciones para hacerlo posible; no fue un guerrero, como han querido hacernos creer, sino un organizador social de altos vuelos; no fue un príncipe como se pregona desde quienes depositan sus esperanzas en la realeza, sino un hijo del pueblo. Su ejemplo corrobora que al pueblo solo lo puede salvar el pueblo.9
Esta iniciativa pretende entonces, reconocer su lucha por la libertad y su resistencia, recientemente el 25 de marzo del 2026, Naciones Unidas emitió una resolución,10 que contiene argumentos fundamentales para comprender la resistencia de los afrodescendientes frente a la esclavitud, racismo y su incansable búsqueda de libertad, años antes en septiembre del 2001 se aprobaron los principios de la Declaración y el Programa de Acción de Durban,11 documento que contiene importantes datos de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia.
La lucha por la libertad no es una reacción moderna, sino una tradición ininterrumpida que nació en el mismo instante en que se despojó a estas poblaciones de su humanidad. Las personas afrodescendientes no han dejado de resistir desde el principio a los crímenes de la esclavitud y la trata de esclavos.
El objetivo histórico de sus luchas ha sido reivindicar los derechos humanos, la dignidad, la autonomía sobre el cuerpo y la soberanía territorial, la Declaración de Durban respaldo la visión de reconocer que la esclavitud y la trata transatlántica resultan tragedias atroces no solo por su barbarie, sino por su negación de la esencia misma de las víctimas.
La abolición de la esclavitud no eliminó sus consecuencias. Por eso, la lucha contemporánea de los afrodescendientes (afromexicanos) es contra un sistema económico y social que heredó las jerarquías raciales del pasado.
La resolución A/RES/80/250 declara de manera inequívoca que la trata de africanos esclavizados y la esclavitud racializada constituyen el crimen de lesa humanidad más grave de la historia. Se subraya que las secuelas de estos 400 años de esclavitud perduran hoy en día bajo la forma de racismo estructural, subdesarrollo, marginación y profundas disparidades socioeconómicas que afectan a los afrodescendientes en todo el mundo.
En dicho documento se reconoce que los africanos y las personas afrodescendientes han resistido, opuesto y combatido los crímenes de la esclavitud desde sus inicios. La mencionada resolución en algunos párrafos expresa textualmente en sus considerandos que:
Reconociendo además que los africanos y las personas afrodescendientes no han dejado de resistirse desde el principio a los crímenes de la esclavitud y la trata de esclavos, ni de oponerse a ellos y combatirlos judicialmente, entre otras cosas a través de la tradición abolicionista africana que se remonta a más de seis siglos atrás, los primeros actos de resistencia y los testimonios, la diplomacia estatal, las luchas armadas y el recurso estratégico a los tribunales y a las peticiones para reivindicar los derechos humanos, la dignidad, la autonomía sobre el cuerpo y la soberanía territorial,12
Reconociendo la importancia de la verdad, la memoria, la educación y la justicia histórica como elementos esenciales de la reconciliación y la paz sostenible,13
Asimismo, la resolución en sus conclusiones números 3, 5 y 6 señala textualmente: 3. Pone de relieve que la trata de africanos esclavizados y la esclavitud racializada de africanos constituyen el crimen de lesa humanidad más grave, debido a la quiebra definitiva que supusieron en la historia mundial, a su magnitud, duración, carácter sistémico, brutalidad y consecuencias duraderas que siguen estructurando la vida de todas las personas a través de regímenes racializados de trabajo, propiedad y capital;
5. Reafirma su reconocimiento colectivo de las repercusiones profundas y duraderas de los abominables regímenes de la esclavitud y el colonialismo y de la persistencia de la discriminación racial y el neocolonialismo sobre los africanos y las personas afrodescendientes y de cómo todo ello sigue causando el inmenso sufrimiento, la alteración cultural, la explotación económica, el trauma emocional y la discriminación incesante que han soportado los africanos y las personas afrodescendientes a lo largo de la historia;
6. Afirma la importancia de remediar los agravios históricos que afectan a los africanos y a las personas afrodescendientes de una manera que promueva la justicia, los derechos humanos, la dignidad y la sanación, y pone de relieve que las reclamaciones de reparación constituyen una medida concreta para reparar los agravios históricos cometidos contra los africanos y las personas afrodescendientes;14
De donde, las reclamaciones de reparación constituyen medidas concretas para reparar los agravios históricos cometidos, que sirvan para desmantelar los siglos de injusticia institucionalizada y promuevan a partir de actos de justicia, el respeto a los derechos humanos, a la dignidad de las personas y dan paso a la sanación.
En el Foro Permanente de las Naciones Unidas sobre los Afrodescendientes15 destaca la justicia restaurativa como un eje central para desmantelar el racismo sistémico y reparar los daños históricos derivados de la esclavitud y el colonialismo. Este mecanismo, establecido como un órgano consultivo de Naciones Unidas, pone énfasis en que las consecuencias de estas injusticias históricas continúan generando desigualdad, pobreza y exclusión en la actualidad, por lo que se reconoce como una consecuencia transgeneracional y por lo cual se busca justicia que trascienda hacia las actuales generaciones.
Por ello, como una medida reparatoria de reconocimiento y memoria histórica, cumpliendo con los compromisos internacionales, los afromexicanos tenemos el derecho de reivindicar a Yanga, y, como un acto de justicia reparatoria, inscribir su nombre y rememorar sus luchas en el muro de honor de la Cámara de Diputados, significa un acto de justicia, negar esa posibilidad, sería un acto discriminatorio.
Reconocer a Yanga como una de las personas que pusieron los cimientos de la libertad, visibiliza tres siglos de ocultamiento.
El Muro de Honor de la Cámara de Diputados en México está conformado por áreas en las que se han inscrito los nombres de personajes, instituciones, apotegmas y héroes nacionales reconocidos por sus méritos a la Patria.
En el extremo superior se encuentran los nombres de Cuauhtémoc, último emperador azteca, y de Nezahualcóyotl, tlatoani texcocano, fallecido en 1525 y 1472 respectivamente. Enseguida hay un vacío histórico, una omisión de tres siglos pues la siguiente persona ilustre es Miguel Hidalgo, fallecido en 1811.
El libro conmemorativo Letras de oro en los muros de honor de la cámara de diputados,16 denomina Los nahoa: el arribo de extraños, a su capítulo I donde se ocupa centralmente de Cuauhtémoc y Netzahualcóyotl.
Enseguida, el capítulo II de dicha obra El despertar ilustrado se salta y omite tres siglos de historia, para abordar la construcción de la república y enaltecer el nombre de los héroes y heroínas, entre los cuales, no está el nombre de Yanga, ni el de ningunas otras personas afrodescendientes o afromexicana, como si la misma pluma los hubiera querido borrar de la historia.17
No es la primera vez que se solicita la inscripción de Yanga en el muro de honor. Dos han sido las respuestas; la prescripción de la iniciativa por el paso del tiempo con su consiguiente desechamiento y; el argumento de que ya no hay espacio.
Son razones que por sí mismas reflejan un racismo velado y una discriminación que esta legislatura no debe permitir.
Más aún, cuando el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en su 57º período de sesiones, 9 de septiembre a 9 de octubre de 2024, Tema 9 en sus referencias a la agenda Racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia: seguimiento y aplicación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, presentó su Informe del Foro Permanente sobre los Afrodescendientes.18
En este documento se destaca el Plan de Diez Puntos para la Justicia Reparadora:
Los descendientes de la población africana esclavizada, sometida a migraciones forzadas mortales y a un sistema de colonialismo que destruyó sus cuerpos y sus culturas, merecen una disculpa formal e íntegra. Los grupos sometidos a sistemas engañosos de servidumbre por contrato merecen una disculpa formal e íntegra. Todos los ancestros que fueron destruidos o afectados por el colonialismo, sus descendientes que viven hoy y las generaciones futuras merecen una disculpa formal e íntegra. Solo una disculpa formal e íntegra puede sanar las heridas y reparar la destrucción de las culturas causada por el colonialismo (la esclavitud y otras formas de opresión de los pueblos).
Una disculpa sincera implica aceptar la responsabilidad, comprometerse a no repetir el error y prometer reparar el daño causado. Los gobiernos de los países responsables de la destrucción se han negado a ofrecer disculpas y, en su lugar, han emitido declaraciones de arrepentimiento. Estas declaraciones no reconocen que se hayan cometido crímenes y siguen representando una negativa a asumir la responsabilidad.
Es en este sentido, en el marco de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en que, esta iniciativa tiene un sentido reparatorio. Los méritos, aportaciones y servicios prestados por Yanga, a la resistencia, dignidad y libertad de los seres humanos, alcanzan grado de eminencia, trascendencia histórica y perdurabilidad de su legado.
Por lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 262, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre y frase de Yanga. Resistencia y libertad.
Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre y frase de Yanga. Resistencia y libertad.
Artículos Transitorios
Primero: Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirán la fecha y el orden de la sesión solemne para la materialización del presente decreto.
Notas
1 Naveda Chávez-Hita, Adriana, Fuentes. Guía de los archivos históricos de Córdoba, Veracruz, México, 1981.Menciones de talladas de los siguientes archivos: Archivo del Ayuntamiento de Córdoba (Tomo I a XI) y; Archivo Notarial de Córdoba (De 1618 a 1693). https://cdigital.uv.mx/bitstream/handle/123456789/8243/anua-III-pag147- 160.pdf?sequence=2&isAllowed=y . y Delgado Calderón, Alfredo, El costo de la libertad: de San Lorenzo Cerralbo a Yanga, una historia de largo aliento, INAH, México, 2022.
2 Aguirre Beltrán Gonzalo, La Población negra de México. Un estudio etnohistórico. CE, 1972, Segunda edición.
3 García de León- Griego, Antonio. La malla inconclusa. Veracruz y los circuitos comerciales lusitanos en la primera mitad del siglo XVII. Antonio Ibarra y Guillermina del Valle (coordinadores), Redes sociales e instituciones comerciales en el imperio español, siglos XVII a XIX. Instituto Mora/ Facultad de Economía UNAM. México, 2007.
4 García Bustamante, Miguel A., El esclavo negro y el desarrollo económico de Veracruz durante el Siglo XVII, Coordinación General de Estudios de Posgrado, UNAM, Tesis, 1987. Repositorio de la Dirección General de Bibliotecas y Servicios Digitales de Información https://ru.dgb.unam.mx/handle/DGB_UNAM/TES01000059574
5 Juan Laurencio, El relato del Padre Juan Laurencio, Año 1609. Versión de Andrés Pérez de Ribas, Coránica e historia religiosa de la provincia de la Compañía de Jesús de México en Nueva España, vol. 1, pp. 284 a 292.
6 Delgado, Op. Cit.
7 AGI, México, 27, N. 52.
8 Naveda Chávez-Hita, Adriana, De San Lorenzo de los negros a los morenos de Amapa: cimarrones veracruzanos, 1609-1735, en: Rina Cáceres (comp.), Rutas de la esclavitud en África y América Latina, EUCR, San José, 2001. file:///C:/Users/PC%20GAMER/Downloads/holivera,+Gestor_a+de+la+revista, +03+San+Lorenzo+Cerralvo.pdf
9 Aguilera Vázquez, José Samuel María de Mandinga, San Lorenzo de los Negros: Yanga. Editora del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave, 2025.
10 https://docs.un.org/es/A/80/L.48
11 https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/afrodescendientes_instrumentos_inte rnacionales_Declaracion_Program a_Accion_Durban.pdf
12 A/RES/80/250 pág. 4, Consultada en https://docs.un.org/es/A/80/L.48
13 Ídem. Pág. 5
14 Ídem. Pág. 7
15 La Asamblea General de Naciones Unidas adoptó la resolución 75/314 que puso en vigor oficialmente el Foro Permanente para los Afrodescendientes de fecha 2 de agosto de 2021.
16 En https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/muro/pdf/libro_letras.pdf
17 Miguel Hidalgo, Juan Aldama, Ignacio Allende, José María Morelos; Mariano Abasolo, Miguel Bravo, Leonardo Bravo, Mariano Matamoros, José Mariano Jiménez, Pedro Moreno, Francisco Xavier Mina, Hermenegildo Galeana, Ignacio López Rayón, Nicolás Bravo, Guadalupe Victoria, Andrés Quintana Roo, Miguel Barragán, Miguel Ramos Arizpe, Víctor Rosales, Vicente Guerrero, Servando Teresa de Mier, Juan Álvarez, Valentín Gómez Farías, Pedro Sainz de Baranda, Santos Degollado, Benito Juárez, Ignacio de la Llave, Ignacio Zaragoza, Margarita Maza de Juárez, Ponciano Arriaga, José María Arteaga, Mariano Escobedo, Melchor Ocampo, Francisco Zarco, Ignacio Manuel Altamirano, Francisco I. Madero, Ricardo Flores Magón, Batallón de San Patricio, Álvaro Obregón, Aquiles Serdán, Belisario Domínguez, Venustiano Carranza, Lázaro Cárdenas del Río, Francisco Villa, Emiliano Zapata, Felipe Carrillo Puerto, Isidro Fabela, Genaro Estrada, Francisco J. Múgica, Justo Sierra Méndez, Alfonso García Robles, Vicente Lombardo Toledano, Sor Juana Inés de la Cruz, Antonia Nava, Leona Vicario, Josefa Ortiz de Domínguez, Mariana Rodríguez del Toro Lazarín, y Carmen Serdán.
18 https://docs.un.org/es/A/HRC/57/68
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días de mayo del año 2026.
Diputada Rosa María Castro Salinas (rúbrica)
Diputado José Luis Montalvo Luna (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Mayo 21 de 2026.)
Que expide la Ley de Acceso Gratuito a Productos de Higiene Menstrual en Escuelas Públicas y Centros de Atención Infantil, recibida del diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Acceso Gratuito a Productos de Higiene Menstrual en Escuelas Públicas y Centros de Atención Infantil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La menstruación es un proceso biológico que afecta a millones de niñas, adolescentes y mujeres en edad escolar. Su manejo adecuado requiere condiciones materiales, información y un entorno seguro. La ausencia de estas condiciones se traduce en barreras escolares y de salud: estigma, estrés, menor participación académica y riesgos sanitarios cuando no se dispone de materiales adecuados o no se pueden cambiar con privacidad y con agua y jabón. El Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) ha enmarcado la menstruación como un asunto que puede afectar el derecho a la educación, a la salud, al agua y saneamiento, y a la igualdad, advirtiendo que la falta de insumos y servicios puede incrementar el ausentismo y la desigualdad.1
ONU Mujeres describe la «pobreza asociada a la menstruación» como una privación multidimensional que abarca no solo productos, sino también instalaciones de agua, saneamiento e higiene (WASH), información y condiciones de dignidad.2 En México, la prevalencia de anemia en adolescentes de 12 a 19 años se estimó en 10.1 por ciento conforme a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2022,3 lo que respalda la necesidad de un paquete integral que incluya educación menstrual, disponibilidad de insumos y rutas de consejería y detección oportuna.
A. Infraestructura escolar y WASH
La provisión de insumos menstruales pierde efectividad sin infraestructura adecuada. Un reporte global de la Organización Mundial de la Salud sobre WASH en escuelas reporta que en 2019 solo el 69 por ciento de las escuelas del mundo contaba con servicio básico de agua para beber, con desigualdades significativas por región.4 El marco de monitoreo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible para WASH en escuelas enfatiza que los servicios básicos incluyen agua, saneamiento separado por sexo y estaciones de lavado de manos.
Sin baños funcionales, privacidad y gestión de residuos, la provisión de insumos menstruales no resuelve el problema y puede desplazarlo. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura ha señalado que muchas niñas no están preparadas para la aparición de la menstruación y que la falta de instalaciones adecuadas, junto con el miedo y la vergüenza, puede contribuir al ausentismo y al abandono escolar.5
B. Dimensión cuantitativa en México
El sistema educativo nacional en el ciclo 2024-2025 registra una matrícula pública femenina de 5,675,768 en primaria; 2,807,723 en secundaria; y 2,218,145 en media superior escolarizada, en 87,119, 37,229 y 14,382 planteles públicos respectivamente6. La población objetivo de la presente iniciativa personas menstruantes en cuarto a sexto grado de primaria y todas las estudiantes de secundaria y media superior se estima en aproximadamente 7.86 millones de beneficiarias potenciales. El costo anual estimado para cobertura plena, bajo la modalidad de dos ciclos bimestrales, se ubica en un rango de 3.04 a 4.93 miles de millones de pesos, con un punto medio de 3.75.7
II. Marco jurídico vigente y experiencia comparada
A. Experiencia internacional
La República Federativa del Brasil expidió la Ley 14.214/2021, que establece un programa nacional de distribución gratuita de absorbentes para población en situación de vulnerabilidad, con un esquema operativo de 40 unidades por cada 56 días8. La República del Perú aprobó la Ley 31148 en 2021, que promueve y garantiza el manejo de la higiene menstrual con educación y directrices intersectoriales, y declara de interés nacional el acceso gratuito y progresivo para la población en pobreza extrema.9 La República de Colombia, mediante la Sentencia C-117 de 2018 de su Corte Constitucional, declaró inconstitucional el IVA del 5 por ciento a toallas higiénicas y tampones, argumentando impacto desproporcionado en mujeres de escasos recursos.10
B. Marco nacional y experiencia subnacional
En México, la reforma de 2021 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado incorporó una tasa del
0 por ciento para toallas sanitarias, tampones y copas menstruales, reconociendo estos productos como parte del bienestar de las personas menstruantes. A nivel subnacional, el estado de Jalisco opera el Programa Menstruación Digna, que provee toallas y copas menstruales a estudiantes de educación básica y media superior en escuelas públicas.
C. Brecha normativa federal
A pesar del avance fiscal logrado y de la experiencia subnacional, México carece de una ley federal que garantice expresamente y de manera exigible el acceso gratuito a productos de higiene menstrual en escuelas públicas. La presente iniciativa viene a llenar esa brecha, articulando tres componentes inseparables: insumos, infraestructura WASH y educación menstrual.
III. Fundamento constitucional y convencional
La presente iniciativa se sustenta en los artículos 1o., 3o., 4o. y 73, fracciones XXV y XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 1o. prohíbe la discriminación por razón de género y obliga al Estado a garantizar los derechos humanos en términos de los tratados internacionales. El artículo 3o. consagra el derecho a la educación y el deber del Estado de garantizar condiciones de acceso y permanencia escolar en condiciones de equidad. El artículo 4o. reconoce el derecho a la protección de la salud y los derechos de la niñez. El artículo
73, fracción XXV, faculta al Congreso para legislar en materia de educación, y la fracción XXIX- J para expedir leyes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
A nivel legal, la Ley General de Educación establece el bienestar integral del educando como principio rector del sistema educativo, y la Ley General de Salud obliga al Estado a promover la salud escolar y la atención materna e infantil. La presente Ley es complementaria a ambos ordenamientos y no los deroga.
IV. Descripción y alcance de la reforma
La presente iniciativa propone la expedición de una ley federal especializada que ordena de manera sistemática las obligaciones del Estado para garantizar el acceso gratuito a productos de higiene menstrual en escuelas públicas y centros de atención infantil. El ordenamiento se estructura en seis capítulos que abarcan: (i) disposiciones generales y definiciones; (ii) el derecho de acceso gratuito y la canasta de productos; (iii) la educación menstrual y las condiciones de infraestructura; (iv) las obligaciones institucionales de las autoridades educativa y sanitaria; (v) el financiamiento y la coordinación interinstitucional; y (vi) el monitoreo, las quejas y las sanciones.
La Ley incorpora un mecanismo de implementación progresiva en dos fases una fase piloto en zonas de alta marginación y una fase de escalamiento nacional que permite iniciar con recursos acotados y expandir la cobertura en función de los resultados del monitoreo. Incorpora también un régimen de transparencia y rendición de cuentas mediante indicadores públicos y datos abiertos.
V. Impacto presupuestario y viabilidad
El costo anual estimado para cobertura plena se sitúa en un rango de 3.04 a 4.93 miles de millones de pesos, con un punto medio de 3.75.11 Este monto representa una fracción menor del presupuesto educativo federal y admite calendarización plurianual. La fase piloto prevista en el régimen transitorio reduce significativamente el costo de primer año, permitiendo validar el diseño operativo antes del despliegue nacional. Los ahorros indirectos en términos de reducción del ausentismo escolar, mejora del aprovechamiento académico y prevención de complicaciones ginecológicas de adolescentes compensan con holgura la inversión directa.
VI. Conclusión
La dignidad menstrual no es un lujo ni una preferencia: es una condición para el ejercicio pleno del derecho a la educación y a la salud de millones de niñas y adolescentes mexicanas. Garantizar productos de higiene menstrual gratuitos en las escuelas públicas, junto con la infraestructura y la educación necesarias, es una obligación del Estado mexicano derivada de sus compromisos constitucionales y convencionales. La presente iniciativa establece el marco normativo para cumplirla de manera progresiva, eficiente y con plena perspectiva de género, derechos humanos e interés superior de la infancia.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley de Acceso Gratuito a Productos de Higiene Menstrual en Escuelas Públicas y Centros de Atención Infantil
Artículo Único. Se expide la Ley de Acceso Gratuito a Productos de Higiene Menstrual en Escuelas Públicas y Centros de Atención Infantil, para quedar como sigue:
Ley de Acceso Gratuito a Productos de Higiene Menstrual en Escuelas Públicas y Centros de Atención Infantil
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto garantizar el acceso gratuito, suficiente, continuo y digno a productos de higiene menstrual para las personas beneficiarias en escuelas públicas y centros de atención infantil, así como asegurar las condiciones de infraestructura, educación y coordinación sanitaria indispensables para su implementación efectiva.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a:
I. Escuelas públicas de educación básica (preescolar, primaria y secundaria), media superior y modalidades equivalentes.
II. Centros públicos de atención y educación inicial y de primera infancia.
III. Otros centros públicos de cuidado y protección de niñas, niños y adolescentes que determine el Reglamento.
Artículo 3. Principios. La aplicación e interpretación de la presente Ley se rige por los siguientes principios: dignidad; igualdad y no discriminación; interés superior de niñas, niños y adolescentes; enfoque de género; accesibilidad universal; confidencialidad; interculturalidad; participación comunitaria; y sostenibilidad ambiental.
Artículo 4. Definiciones. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Persona menstruante: toda persona que experimenta el proceso biológico de la menstruación, con independencia de su identidad de género.
II. Higiene menstrual: condición en la que las personas cuentan con materiales para absorber o recoger el sangrado menstrual, pueden cambiarse en privado tan a menudo como sea necesario, usan agua y jabón para higienizarse y tienen instalaciones para disponer del material utilizado de manera segura.
III. Gestión menstrual: forma en que las personas abordan su ciclo menstrual, pudiendo usar diversos productos de contención según sus necesidades y preferencias.
IV. Productos de higiene menstrual: insumos desechables y reutilizables destinados a la contención del sangrado menstrual, incluyendo toallas sanitarias, tampones, copas menstruales, toallas reutilizables y otros que determine la norma técnica emitida por la Autoridad Sanitaria, así como insumos complementarios como jabón y papel.
V. Canasta de productos: conjunto mínimo de productos de higiene menstrual que debe estar disponible en los centros beneficiarios, conforme a la norma técnica aplicable.
VI. Abasto continuo: existencia permanente de inventario mínimo en cada plantel y reposición programática conforme al consumo registrado.
VII. Escuela pública: plantel de educación básica, media superior o equivalente sostenido con recursos públicos federales, estatales o municipales.
VIII. Centro de atención infantil: establecimiento público de cuidado, educación inicial o primera infancia.
IX. Condiciones WASH/ASH para la gestión menstrual: conjunto de servicios de agua, saneamiento e higiene en los planteles que permiten la adecuada gestión menstrual, incluyendo baños separados por sexo, privacidad, agua y jabón, y recipientes para disposición segura de insumos.
X. Stock crítico: nivel mínimo de inventario por debajo del cual se activan mecanismos de reabastecimiento urgente.
XI. Autoridad Educativa: la Secretaría de Educación Pública y, en el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas de las entidades federativas.
XII. Autoridad Sanitaria: la Secretaría de Salud y sus equivalentes estatales.
Artículo 5. Personas beneficiarias. Son beneficiarias de la presente Ley:
I. Las personas estudiantes menstruantes inscritas o atendidas en los centros señalados en el artículo 2.
II. El personal que labora en dichos centros y requiera insumos para emergencia o continuidad durante la jornada escolar o de servicio.
III. Otras personas en cuidado institucional en los centros señalados en el artículo 2, conforme a lineamientos del Reglamento.
Ningún requisito de identidad de género, situación socioeconómica, discapacidad o condición migratoria podrá ser utilizado para negar el acceso a los insumos que garantiza la presente Ley.
Capítulo II. Del Derecho de Acceso Gratuito y la Canasta de Productos
Artículo 6. Derecho a la disponibilidad gratuita. Los centros beneficiarios deberán asegurar la disponibilidad gratuita de productos de higiene menstrual durante toda la jornada escolar o de servicio. La entrega deberá ser discreta, sin estigma, sin requisitos que vulneren la privacidad o dignidad de la persona usuaria y sin condicionamiento alguno.
Artículo 7. Canasta de productos. La canasta mínima de productos incluirá productos desechables, principalmente toallas sanitarias, como piso de disponibilidad en todos los centros. La Autoridad Sanitaria emitirá la norma técnica de calidad y seguridad que regulará los estándares de los productos incluidos en la canasta.
De manera progresiva y conforme a las condiciones sanitarias y de infraestructura de cada plantel, la canasta incorporará opciones adicionales: tampones, copas menstruales y productos reutilizables. La inclusión de productos reutilizables estará condicionada a la existencia de acceso a agua limpia y condiciones adecuadas de lavado en el plantel.
Artículo 8. Cantidad suficiente y periodicidad. La Autoridad Educativa, con opinión de la Autoridad Sanitaria, establecerá en el Reglamento los parámetros de cantidad suficiente y frecuencia de reposición. Como referencia operativa, podrán adoptarse esquemas bimestrales equivalentes a dos ciclos menstruales, sin perjuicio de ajustes por necesidad médica, discapacidad o contexto particular de cada plantel.
La cantidad de insumos en disponibilidad discreta en baños y enfermería se determinará en función del tamaño de la población beneficiaria y del nivel educativo del plantel, con márgenes de seguridad que eviten el stock crítico.
Capítulo III. De la Educación Menstrual y la Infraestructura
Artículo 9. Educación menstrual. La Autoridad Educativa incorporará contenidos de educación menstrual en los planes y programas de estudio de los niveles que abarca la presente Ley, acorde a la edad y al desarrollo de las y los estudiantes. La educación menstrual será inclusiva, basada en evidencia, orientada a la reducción del estigma y la corresponsabilidad, y promoverá la autonomía y el autocuidado.
La Autoridad Educativa garantizará la formación docente en la materia y el desarrollo de materiales pedagógicos apropiados. Se promoverá la participación informada de niñas, niños y adolescentes, así como de madres, padres y personas tutoras en los procesos educativos relacionados con la salud menstrual.
Artículo 10. Condiciones de infraestructura y manejo de residuos. Las escuelas y centros de atención infantil deberán contar con baños funcionales, privacidad, acceso a agua y jabón y recipientes con tapa para disposición segura de insumos menstruales, conforme a los estándares WASH/ASH y los lineamientos técnicos que emita la Autoridad Sanitaria.
Se implementará un plan de manejo de residuos sanitarios escolares que garantice la disposición segura, higiénica y ambientalmente adecuada de los productos desechables utilizados. La Autoridad Educativa incluirá en su diagnóstico anual el estado de la infraestructura WASH de cada plantel y los avances en su adecuación.
Capítulo IV. De las Obligaciones Institucionales
Artículo 11. Obligaciones de la Autoridad Educativa. Corresponde a la Autoridad Educativa:
I. Planear la demanda anual de productos de higiene menstrual por nivel educativo y plantel.
II. Habilitar y mantener operativos los puntos de entrega discreta en baños y enfermerías.
III. Designar en cada plantel a un responsable de abasto con funciones de control de inventario y reporte de stock crítico.
IV. Capacitar al personal docente, administrativo y de salud escolar en los protocolos de entrega, confidencialidad y educación menstrual.
V. Integrar indicadores de cobertura, abasto y educación menstrual al sistema de información educativa.
VI. Publicar semestralmente informes de cobertura accesibles al público, desagregados por nivel, entidad y tipo de plantel.
Artículo 12. Obligaciones de la Autoridad Sanitaria. Corresponde a la Autoridad Sanitaria:
I. Emitir la norma técnica de calidad, seguridad y criterios de inclusión de productos en la canasta mínima.
II. Establecer rutas de consejería y referencia para la atención de dolor menstrual incapacitante, sangrado anormal y sospecha de anemia.
III. Capacitar al personal de salud escolar y de primer nivel de atención para la detección oportuna de condiciones asociadas al ciclo menstrual.
IV. Coordinar la vigilancia sanitaria de los productos incluidos en la canasta y aplicar las medidas correctivas que correspondan ante alertas de calidad o seguridad.
Artículo 13. Compras públicas y transparencia. Las adquisiciones de productos de higiene menstrual se realizarán mediante los mecanismos de compras públicas que aseguren calidad, competencia, trazabilidad y mejor precio. La Autoridad Educativa publicará en formato de datos abiertos, como mínimo: catálogo de productos, cantidades adquiridas, precios unitarios, proveedores adjudicados, volúmenes entregados por zona y reportes de stock crítico por plantel.
Capítulo V. Del Financiamiento y la Coordinación Interinstitucional
Artículo 14. Financiamiento. El financiamiento del programa derivado de la presente Ley será público y deberá preverse en el Presupuesto de Egresos de la Federación con asignaciones específicas para:
I. Adquisición y reposición de insumos de la canasta de productos.
II. Logística, almacenamiento y distribución.
III. Desarrollo e implementación de la educación menstrual.
IV. Adecuaciones menores de infraestructura WASH/ASH.
V. Monitoreo, evaluación y rendición de cuentas.
Se permitirá el cofinanciamiento por parte de las entidades federativas y municipios conforme a las reglas de coordinación fiscal establecidas en el Reglamento. Las aportaciones de organismos internacionales o de la sociedad civil serán complementarias y no sustituirán la obligación presupuestaria del Estado.
Artículo 15. Coordinación interinstitucional. Se creará un Comité Intersectorial para la Gestión Menstrual Escolar, integrado por representantes de las Secretarías de Educación Pública, Salud, Hacienda y Crédito Público, y Bienestar, así como por representantes de los gobiernos de las entidades federativas. El Comité tendrá por funciones la emisión de lineamientos operativos, la evaluación del programa, la propuesta de ajustes presupuestarios y la mejora continua.
El Comité contará con instancias consultivas en las que participarán estudiantes, organizaciones de padres y madres de familia, organizaciones especializadas en género y derechos de la infancia, y representantes del sector académico.
Capítulo VI. Del Monitoreo, Quejas y Sanciones
Artículo 16. Monitoreo e indicadores. El programa contará con un sistema de monitoreo de acceso público que incluirá los siguientes indicadores mínimos: porcentaje de planteles con stock disponible cada mes; número y duración de eventos de desabasto;
funcionamiento de baños con agua, privacidad y recipientes de disposición; percepción y satisfacción de usuarias; porcentaje de docentes capacitados; porcentaje de grupos con contenidos de educación menstrual impartidos; y referencias a servicios de salud por dolor incapacitante o sangrado anormal.
La medición de indicadores WASH/ASH se alineará a los indicadores internacionales para escuelas del Programa Conjunto de Monitoreo de Agua, Saneamiento e Higiene (JMP). Los datos se publicarán de manera desagregada por nivel educativo, entidad federativa y municipio, sin incluir información personal de las beneficiarias.
Artículo 17. Mecanismo de quejas y denuncias. La Autoridad Educativa establecerá un mecanismo accesible, confidencial y de fácil uso para que cualquier persona reporte desabasto, discriminación en la entrega, cobros indebidos o fallas de infraestructura. El mecanismo deberá ser accesible por vía presencial, telefónica y electrónica, con tiempos máximos de respuesta y de adopción de medidas correctivas que determine el Reglamento. Los reportes no requerirán identificación del denunciante.
Artículo 18. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones de abasto, el trato discriminatorio en la entrega o la realización de cobros indebidos por productos que la presente Ley garantiza de manera gratuita serán causa de responsabilidad administrativa conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidades de servidores públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad supervisora podrá imponer, según la gravedad y reiteración de la falta: medidas correctivas con plazos perentorios; auditorías específicas al plantel o zona; y reasignaciones operativas para restablecer el servicio. Los proveedores que incumplan las condiciones de calidad o los plazos de entrega estarán sujetos a las penalizaciones establecidas en los contratos de compra pública correspondientes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá: (i) el Reglamento de la Ley; (ii) la norma técnica de la canasta mínima de productos, criterios de calidad y seguridad, lineamientos de logística y almacenamiento, plan de manejo de residuos sanitarios escolares e indicadores de monitoreo; y (iii) los lineamientos operativos del Comité Intersectorial para la Gestión Menstrual Escolar.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal siguiente a la publicación del presente Decreto una partida presupuestaria específica para la implementación de la presente Ley, con distinción de los conceptos señalados en el artículo 14. En tanto se aprueba dicha partida, las Secretarías de Educación Pública y de Salud realizarán las adecuaciones presupuestarias internas necesarias para dar inicio a la fase piloto prevista en el Transitorio Cuarto.
Cuarto. La implementación de la presente Ley será progresiva en dos fases. En la primera fase, comprendida entre los seis y nueve meses siguientes a la publicación del Decreto, se operará un programa piloto en zonas de alta y muy alta marginación, en planteles públicos de secundaria y media superior prioritarios que determine la Secretaría de Educación Pública con base en indicadores de rezago educativo y pobreza. En la segunda fase, comprendida entre los veinticuatro y treinta y seis meses siguientes, se realizará el escalamiento progresivo hasta alcanzar cobertura nacional en todos los niveles educativos contemplados en el artículo 2.
Quinto. La Autoridad Educativa instaurará el mecanismo de quejas y denuncias previsto en el artículo 17 dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, con la finalidad de que esté operativo desde el inicio de la fase piloto.
Sexto. A los veinticuatro meses de iniciada la fase piloto, el Comité Intersectorial para la Gestión Menstrual Escolar encargará una evaluación externa de impacto y costo-efectividad del programa. Con base en sus resultados, el Ejecutivo Federal presentará ante el Congreso de la Unión, a más tardar a los treinta y seis meses, una propuesta de ajustes normativos y presupuestarios que aseguren la cobertura plena y la sostenibilidad del programa.
Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Salud, presentará ante el Congreso de la Unión una propuesta de armonización tributaria complementaria para aquellos productos de higiene menstrual que no estén cubiertos por la tasa del 0% prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o que sean utilizados por población fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Notas
1 Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). La menstruación y los derechos humanos. Preguntas frecuentes. Disponible en: https://www.unfpa.org/es/menstruacion-preguntas-frecuentes
2 ONU Mujeres. Pobreza asociada a la menstruación: por qué millones de niñas y mujeres no pueden permitirse los productos menstruales. Disponible en: https://www.unwomen.org/es/articulos/articulo-explicativo/pobreza-asoci ada-a-la-menstruacion
3 Secretaría de Salud / Instituto Nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2022 (ENSANUT). Disponible en https://ensanut.insp.mx/
4 Organización Mundial de la Salud / Programa Conjunto de Monitoreo (JMP) UNICEF-OMS. Progress on drinking water, sanitation and hygiene in schools. Disponible en: https://washdata.org/reports
5 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). La pubertad no es un problema; la autonomía de las niñas puede favorecer su éxito escolar. Disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/la-pubertad-no-es-un-problema-la-aut onomia-de-las-ninas-puede-favorecer-su-exito-escolar
6 Secretaría de Educación Pública. Principales cifras del sistema educativo nacional 2024-2025. Dirección General de Planeación, Programación y Estadística Educativa. Disponible en: https://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/princip ales_cifras/principales_cifras_2024_2025_bolsillo.pdf
7 Estimación propia elaborada a partir de: Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), ¿Cuánto gastan las mujeres en productos de gestión menstrual?, 20232024. Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED), Menstruación digna en México, 2022. UNICEF México, Salud e higiene menstrual, diversos informes. Información de precios promedio de productos de gestión menstrual en el mercado mexicano (rango estimado de $2 a $3 pesos por pieza). El cálculo considera un consumo promedio de entre 20 y 30 productos por ciclo menstrual y un esquema de distribución bimestral.
8 República Federativa del Brasil. Ley 14.214/2021 y Decreto 11.432/2023. Programa Dignidade Menstrual. Disponible en: https://www.gov.br/saude/pt-br/campanhas-da-saude/2024/dignidade-menstr ual
9 República del Perú. Ley 31148 (2021), Ley que promueve y garantiza el manejo de la higiene menstrual. Disponible en: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/
10 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C-117 de 2018 (Impuesto al Valor Agregado aplicable a productos de higiene menstrual). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/C-117-18.htm
11 Estimación propia elaborada a partir de: Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), ¿Cuánto gastan las mujeres en productos de gestión menstrual?, 20232024. Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (Copred), Menstruación digna en México, 2022. UNICEF México, Salud e higiene menstrual, diversos informes. Información de precios promedio de productos de gestión menstrual en el mercado mexicano (rango estimado de $2 a $3 pesos por pieza). El cálculo considera un consumo promedio de entre 20 y 30 productos por ciclo menstrual y un esquema de distribución bimestral.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los 21 días del mes de mayo de 2026
Diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de prohibición de instituciones educativas irregulares y fortalecimiento de estándares de calidad educativa, recibida del diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, Jesús Martín Cuanalo Araujo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de prohibición de instituciones educativas irregulares y fortalecimiento de estándares de calidad educativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
En México opera un número significativo de escuelas privadas con reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE) que cumplen sólo requisitos mínimos formales, sin garantizar calidad real. El sector privado atiende a cerca de 1.2 millones de alumnos universitarios, muchos de ellos rechazados de la oferta pública.1
La Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior (FIMPES) ha reconocido públicamente que son demasiadas las universidades en México, que no son inspeccionadas por su volumen, y que no son cerradas porque las autoridades no cuentan con mecanismos efectivos para hacerlo.
Estudios periodísticos y organizaciones de la sociedad civil documentan que alrededor del 85 por ciento de los planteles con RVOE federal se ubican en el último lugar de calidad, y sólo 4 por ciento alcanza niveles de excelencia.2
Las denominadas escuelas patito operan sin los requisitos básicos:
ofrecen estudios en bodegas o casas adaptadas, con personal sin formación idónea, y cobran colegiaturas por programas sin RVOE vigente.
La falta de supervisión efectiva agrava el problema: la ley vigente solo sugiere como mínimo dos inspecciones al año, y en la práctica la fiscalización es casi nula. En 2008, la Secretaría de Educación Pública revocó el RVOE de 501 bachilleratos privados irregulares, evidenciando la magnitud histórica del fenómeno y la insuficiencia del marco normativo.3
II. Afectación a los derechos educativos de los estudiantes
Al concluir sus estudios en instituciones irregulares, los egresados obtienen certificados sin validez oficial que les impiden continuar estudios de posgrado o ejercer profesionalmente. Muchas instituciones retienen documentos personales y académicos de los alumnos como mecanismo de coacción para el pago de colegiaturas, práctica expresamente prohibida por el artículo 146 de la Ley General de Educación.
Los abusos financieros son igualmente documentados: publicidad engañosa que promete títulos con validez oficial, cobro de colegiaturas sin sustento académico y negativa sistemática a devolver pagos. Las sanciones legales actuales son leves y exclusivamente administrativas; la Secretaría de Educación Pública puede revocar el RVOE y clausurar planteles, pero suele hacerlo tardíamente y sin mecanismos de protección inmediata a los estudiantes.
III. Marco jurídico vigente y vacíos normativos
A. Marco constitucional
El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la rectoría del Estado en la educación y establece el derecho de toda persona a recibir una educación de excelencia. El artículo 73, fracción XXV, faculta al Congreso para legislar en materia de educación pública.4
B. Marco legal secundario
La Ley General de Educación, en sus artículos 146 a 150, obliga a la autorización expresa o reconocimiento de validez oficial de estudios para toda modalidad de educación privada, y faculta a la Secretaría de Educación Pública para inspeccionar y vigilar los planteles incorporados al sistema educativo nacional.5
C. Estándares internacionales
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura establece que la calidad educativa requiere ambientes seguros e inclusivos, currículos pertinentes y docentes bien formados.6
La acreditación externa mediante organismos como el Consejo para la Acreditación de la Educación Superior7 y la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior8 es la práctica internacionalmente recomendada; sin embargo, menos del 5% de las instituciones privadas de educación superior mexicanas están actualmente acreditadas por estas entidades.
IV. Experiencia normativa en entidades federativas
Diversas entidades federativas han avanzado en la tipificación penal del fraude académico. El Estado de México establece penas de 5 a 10 años de prisión para quienes impartan educación sin reconocimiento de validez oficial de estudios, con inhabilitación de hasta 20 años para servidores públicos.9
El estado de Nuevo León ha impulsado reformas al Código Penal local para tipificar los engaños de escuelas patito como delito.10
El estado de Querétaro plantea penas de 4 a 8 años para fraudes educativos.11
Esta convergencia normativa en los estados demuestra la urgencia y viabilidad de una reforma federal que homologue y eleve el estándar de protección en todo el territorio nacional, evitando la proliferación de escuelas irregulares en entidades con marcos más débiles.
V. Insuficiencia del marco jurídico federal vigente
El marco regulatorio federal presenta tres deficiencias estructurales: (i) la supervisión es enunciativa, no vinculante, pues la ley sugiere inspecciones pero no las obliga ni establece consecuencias por su omisión;12 (ii) las sanciones administrativas multa y revocación del reconocimiento de validez oficial de estudios carecen de efecto disuasivo real, pues los operadores pueden reabrir bajo otra razón social; y (iii) no existe tipificación penal federal del fraude académico, lo que deja impunes a quienes ocasionan daños económicos y educativos graves a miles de familias.
La ausencia de un padrón nacional público y actualizado de escuelas con RVOE vigente imposibilita que los ciudadanos tomen decisiones informadas. La opacidad financiera de las instituciones privadas impide detectar abusos sistemáticos. La presente iniciativa atiende cada una de estas carencias mediante reformas precisas y complementarias.
VI. Descripción y alcance de la reforma
La presente iniciativa persigue cuatro objetivos articulados:
Proteger el derecho constitucional a la educación de excelencia mediante el cierre de vacíos normativos.
Prohibir y sancionar eficazmente la operación de escuelas patito, estableciendo una definición legal clara de institución educativa irregular.
Endurecer los estándares mínimos de calidad para la apertura y operación de escuelas privadas, incluyendo exigencias de acreditación, transparencia financiera y evaluación externa.
Hacer obligatoria la supervisión sistemática con consecuencias jurídicas por su incumplimiento, incluyendo la suspensión inmediata y el procedimiento de revocación ante la detección de irregularidades.
VII. Conclusión
La proliferación de las llamadas escuelas patito no es un problema menor: afecta a la juventud que invierte tiempo, recursos económicos y esperanzas en una promesa educativa que pudiera ser fraudulente o insuficiente. El Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de garantizar una educación de excelencia y de proteger a los consumidores de servicios educativos. La presente reforma ataca el problema desde sus raíces: define con precisión la irregularidad, eleva los estándares de entrada, obliga la supervisión, crea sanciones proporcionales y disuasivas, y protege a quienes ya fueron afectados. Con esta reforma, México se alinea con las prácticas internacionales de aseguramiento de la calidad educativa.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de prohibición de instituciones educativas irregulares y fortalecimiento de estándares de calidad educativa
Único. Se reforman las fracciones I a III del articulo 147 y el artículo 148; y se adicionan los artículos 147 Bis, 147 Ter y 150 Bis de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 147. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contando con al menos título y cédula profesional en la materia;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables;
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica; y
IV. Con registro detallado de la naturaleza jurídica de la institución y comprobante de cuentas bancarias dedicadas exclusivamente al servicio educativo. Las instituciones deberán someterse anualmente a auditoría de costos e informar públicamente el monto de sus cuotas escolares y las becas otorgadas.
Artículo 147 Bis. Para los efectos de la presente ley se entenderá por institución educativa irregular aquella que imparte estudios en cualquier nivel educativo sin contar con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios vigente emitido por la autoridad educativa competente para el plan de estudios que ofrece.
Queda prohibido utilizar denominaciones que induzcan a error al público respecto de la existencia de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, titulación u otras equivalentes a instituciones sin reconocimiento de validez oficial de estudios.
La publicidad y documentación de toda institución privada deberá indicar claramente si cuenta o no con reconocimiento de validez oficial de estudios y el nivel educativo autorizado.
Constituyen actos preparatorios de una institución educativa irregular: la publicidad engañosa, la expedición de folletos o el manejo de sitios web que promuevan la emisión de títulos o certificados sin reconocimiento de validez oficial de estudios, y la retención de documentos de alumnos para presionarlos al pago de cuotas.
Artículo 147 Ter. Los planes y programas de estudio presentados para el otorgamiento de reconocimiento de validez oficial de estudios deberán estar armonizados con los planes nacionales y marcos curriculares oficiales y ser validados por la Secretaría de Educación Pública.
Para los niveles medio superior y superior, los programas deberán someterse a procesos de evaluación o acreditación ante organismos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, en un plazo máximo de cinco años contados a partir del inicio de operaciones.
La participación en evaluaciones nacionales del aprendizaje será obligatoria para todas las escuelas autorizadas, y sus resultados se publicarán de forma comparativa.
Artículo 148. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas deberán publicar y mantener actualizada, en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos institucionales , la relación de las instituciones educativas particulares a las que se les haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, señalando el número y fecha del acuerdo respectivo, el nivel, tipo y modalidad educativa autorizada, el domicilio del plantel y la autoridad que lo emitió . Asimismo, deberán publicar oportunamente cualquier modificación, suspensión, revocación o cancelación de dichas autorizaciones o reconocimientos , así como la clausura de los planteles que operen en incumplimiento de la normativa aplicable .
De igual manera, deberán hacer públicos los resultados de las evaluaciones, verificaciones y supervisiones que realicen a las instituciones educativas particulares conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los particulares que impartan estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial deberán indicar de manera clara y verificable en toda la documentación que expidan y en la publicidad que realicen su carácter de institución incorporada , el número y fecha del acuerdo respectivo, el nivel y modalidad de los estudios autorizados , el domicilio del plantel para el cual fue otorgado y la autoridad educativa que lo emitió.
La omisión o falsedad de esta información será sancionada conforme a lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 150 Bis. Las autoridades educativas federales y locales deberán inspeccionar por lo menos dos veces al año a cada institución autorizada, verificando el cumplimiento de los requisitos de infraestructura, documentación y calidad educativa.
Si en cualquier visita se detecta la prestación irregular del servicio, la autoridad ordenará la suspensión inmediata de clases e iniciará el procedimiento de revocación del reconocimiento de validez oficial de estudios.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. Las disposiciones relativas a supervisión y publicación obligatoria previstas en los artículos 148 reformado y 150 Bis adicionado entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Las disposiciones relativas a armonización curricular, acreditación y calidad académica previstas en el artículo 147 Ter adicionado entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
Cuarto. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las Autoridades Educativas locales, contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir los lineamientos técnicos que regulen los procedimientos de inspección, los formatos de publicación del padrón de instituciones autorizadas y los requisitos de infraestructura mínima.
Quinto. Las instituciones educativas particulares que actualmente cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios vigente y no cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 147 reformado deberán regularizarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de las respectivas disposiciones, bajo apercibimiento de inicio del procedimiento de revocación.
Sexto. En caso de clausura de instituciones irregulares, la Secretaría de Educación Pública y las Autoridades Educativas locales instalarán mesas de atención interinstitucionales para orientar y canalizar a los estudiantes afectados hacia planteles públicos o privados con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios vigente, garantizando su certificación conforme a programas oficiales y sin pérdida del ciclo escolar en curso.
Séptimo. Los alumnos afectados por la clausura de una institución irregular que hayan cursado las horas mínimas del ciclo correspondiente recibirán certificado oficial o serán incorporados al sistema público sin costo adicional para el año en curso.
Octavo. La Procuraduría Federal del Consumidor recibirá y tramitará las reclamaciones de devolución de colegiaturas pagadas a instituciones clausuradas, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y las Fiscalías competentes.
Noveno. El Congreso de la Unión, dentro del ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, aprobará las partidas presupuestarias necesarias para la contratación de personal inspector, el desarrollo del sistema informático de vigilancia del padrón nacional de instituciones con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, la operación de las mesas interinstitucionales de atención a estudiantes afectados y la implementación de los mecanismos de evaluación y acreditación previstos en el presente Decreto. La Secretaría de Educación Pública presentará al Congreso, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el programa anual de ejercicio de dichos recursos, con metas de cobertura de inspección, indicadores de resultado y mecanismos de rendición de cuentas.
Notas
1 Campaña Latinoamericana por el Derecho a la Educación (Clade) / Pacto Interuniversitario por la Educación (PAR). Informe sobre calidad de la educación superior privada en México. El sector privado atiende a cerca de 1.2 millones de alumnos universitarios en instituciones frecuentemente irregulares. Disponible en: https://redclade.org/
2 Clade/Par. Op. cit. El 85% de planteles con RVOE federal se ubican en el último lugar de calidad; solo el 4% alcanza niveles de excelencia.
3 La Jornada. Revoca la SEP registro de validez oficial a 501 bachilleratos privados, 1 de julio de 2008, Disponible en: https://www.jornada.com.mx/2008/07/01/index.php?section=sociedad&ar ticle=037n1soc
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3o. y 73, fracción XXV. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Educación, Título XI, Capítulo I, artículos 146 a 150. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
6 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). El aprendizaje de calidad. Disponible en: https://www.unesco.org/es/quality-learning
7 Consejo para la Acreditación de la Educación Superior (COPAES). Padrón de programas acreditados. Disponible en: https://www.copaes.org/
8 Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior (FIMPES). Sistema de Acreditación. Disponible en: https://www.fimpes.org.mx/
9 Código Penal del Estado de México. Disposiciones sobre fraude educativo y sanciones a instituciones sin autorización. Disponible en: https://legislacion.edomex.gob.mx/
10 Congreso de Nuevo León. Engaños de escuelas patito debe ser delito: Heriberto Treviño. Grupo Legislativo del PRI. Disponible en: https://www.hcnl.gob.mx/glpri/2025/04/enganos-de-escuelas-patito-debe-d e-ser-delito-heriberto-trevino.php
11 Quadratín Querétaro. Impulsan iniciativa No más escuelas patito en Querétaro, https://queretaro.quadratin.com.mx/impulsan-iniciativa-no-mas-escuelas- patito-en-queretaro/
12 Clade/PAR. Obra citada. La ley únicamente sugiere como mínimo dos inspecciones al año; en la práctica, la supervisión es prácticamente nula.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, recibida del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende, en sentido pleno e integral, tanto la salud física como la salud mental; además el artículo 1o. constitucional exige interpretar y aplicar ese derecho de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido, de manera directa y expresa, que la salud mental se encuentra en el mismo plano de importancia que la salud física, y que el derecho a su protección incluye, entre otros elementos, el suministro de medicamentos indispensables para el tratamiento de los trastornos mentales. En el amparo en revisión 251/2016, la Segunda Sala resolvió que la negativa o interrupción injustificada de medicamentos para el tratamiento de una condición de salud mental vulnera el derecho a la salud, particularmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad.
Este desarrollo jurisprudencial, sumado a las obligaciones internacionales del Estado mexicano y al diagnóstico epidemiológico y normativo disponible, hace evidente que el marco legal en salud mental en nuestro país debe avanzar desde el reconocimiento programático, hacia disposiciones legales claras, exigibles y operativas, que otorguen certeza jurídica tanto a las personas usuarias como al personal de salud y las autoridades sanitarias.
La Ley General de Salud fue reformada en mayo de 2022 para incorporar un enfoque comunitario, interdisciplinario, intersectorial y de derechos humanos en la atención de la salud mental y las adicciones constituyó un avance significativo; sin embargo, el texto de la Ley General de Salud vigente aún presenta cuatro insuficiencias que esta iniciativa busca corregir:
a) La ausencia de un contenido mínimo exigible del derecho a la salud mental, incluyendo acceso a medicamentos esenciales y continuidad de tratamiento;
b) La falta de una base legal expresa sobre capacidad jurídica y apoyos para la toma de decisiones, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
c) La ausencia de integración expresa en programas sectoriales; y
d) La falta de un mecanismo de evaluación y rendición de cuentas al Congreso.
La presente iniciativa se concentra en el nivel propio de la ley, en definir derechos, principios, obligaciones generales, bases de coordinación y mecanismos de verificación; que fortalecen las disposiciones vigentes y armonizan con el contenido en materia de salud mental. Las propuestas que fortalecen el derecho a la salud mental se inscriben en el marco constitucional, convencional y jurisprudencial.
El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y obliga a la federación y a las entidades federativas a prestar servicios de salud; el artículo 1o. establece el principio pro persona, que exige la interpretación más favorable al titular del derecho. La lectura armónica, del derecho a la protección de la salud comprende la dimensión mental sin distinción alguna, y se rige por los principios de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad.
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la observación general número 14, precisó que este derecho comprende cuatro dimensiones: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad; dicho Comité también identificó un núcleo mínimo esencial que incluye medicamentos esenciales, acceso sin discriminación a establecimientos y servicios de salud, y atención a los factores determinantes básicos de la salud, ese contenido mínimo es de cumplimiento inmediato; las demás obligaciones son progresivas.
El artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), reconoce el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación y obliga a los Estados a proporcionar los servicios que necesiten, incluidos los relacionados con la salud mental; su artículo 12 exige que los Estados reconozcan a las personas con discapacidad como titulares de capacidad jurídica en igualdad de condiciones, y provean los apoyos necesarios para su ejercicio.
La Observación General número 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisó que los regímenes de sustitución de voluntad son incompatibles con la Convención y deben sustituirse por sistemas de apoyos y salvaguardias para la toma de decisiones.
También, la resolución 46/119 de la Asamblea General de Naciones Unidas (ONU) en 1991, en los Principios de Naciones Unidas para la protección de las personas con trastornos mentales, estableció que toda persona con un trastorno mental tiene derecho a recibir la mejor atención disponible en materia de salud, a ser tratada con humanidad y respeto a su dignidad intrínseca, y a ser protegida contra toda forma de explotación o trato discriminatorio; esos principios siguen siendo útiles como referentes de interpretación en materia de internamiento, revisión de medidas restrictivas y calidad de la atención.
La Organización Panamericana de la Salud (OPS) en 2023 adoptó la Nueva Agenda de Salud Mental para las Américas, que recomienda integrar la salud mental en el primer nivel de atención, fortalecer la atención comunitaria, combatir el estigma, priorizar la prevención del suicidio y garantizar respuestas específicas en contextos de emergencia, migración y vulnerabilidad. México ha presentado avances en la alineación de sus acciones con esa agenda, pero los compromisos asumidos todavía no se han traducido en obligaciones legales suficientemente determinadas en la Ley General de Salud.
En la resolución del amparo en revisión 251/2016, la Segunda Sala de la SCJN resolvió que la salud mental se encuentra en el mismo plano de importancia que la salud física y que el derecho a la salud mental incluye el suministro de medicamentos indispensables para el tratamiento de los trastornos mentales; la Corte señaló que la negativa o interrupción injustificada de esos medicamentos vulnera el derecho a la salud, y que el Estado tiene la obligación de establecer programas específicos, con prioridad para personas en situación de vulnerabilidad; este criterio es el fundamento jurisprudencial central que la presente iniciativa positiviza en el texto legal.
El pleno de la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, invalidó la regulación del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud por no contar con salvaguardas suficientes para impedir que la objeción de conciencia obstaculizara el acceso efectivo a servicios de salud; ese criterio exige que toda regulación sanitaria, incluida la relativa a salud mental, cuente con mecanismos efectivos para proteger el acceso y la autonomía de las personas usuarias.
La Suprema Corte ha desarrollado criterios sobre discapacidad y capacidad jurídica, a través de cuadernos y tesis de jurisprudencia, ha señalado la obligación de armonizar la legislación con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en materia de capacidad jurídica y apoyos, rechazando modelos de interdicción o sustitución generalizada de la voluntad.
No obstante los avances de la reforma de 2022 en materia de salud mental, persisten brechas del marco vigente; el Decreto publicado el 16 de mayo de 2022 en el Diario Oficial de la Federación sustituyó el paradigma predominantemente manicomial, por un enfoque comunitario, interdisciplinario, intercultural e intersectorial, incorporó la perspectiva de derechos humanos y género, eliminó el modelo asilar como paradigma rector, e introdujo disposiciones sobre consentimiento informado, voluntad anticipada y derechos de personas usuarias; esa reforma constituyó un avance normativo de primera importancia.
Recientemente, en noviembre de 2025, la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad (454 votos a favor) un dictamen que reforma los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, que fue turnado al Senado para sus efectos constitucionales; ese dictamen incorpora la integración de objetivos de salud mental en programas sectoriales, el fortalecimiento de la atención desde el primer nivel de atención, el enfoque de derechos de niñas, niños y adolescentes, y la obligación de contar con una estrategia nacional para detectar, atender y prevenir el suicidio; en su calidad de Minuta se encuentra pendiente de dictamen.
No obstante, las brechas que persisten, el marco vigente, incluso considerando el dictamen enviado al Senado, presenta insuficiencias específicas que esta iniciativa subsana:
1. Ausencia de contenido mínimo exigible del derecho. La Ley General de Salud no define de manera expresa que el derecho a la salud mental comprende el suministro de medicamentos indispensables y la continuidad del tratamiento; ese contenido fue establecido por la Suprema Corte en el AR 251/2016 pero no ha sido positivizado en el texto legal; la falta de definición legal genera incertidumbre, facilita respuestas administrativas desiguales entre subsistemas y entidades federativas, y obliga a las personas a acudir a la vía jurisdiccional, con todos sus costos y barreras, para hacer exigible un derecho que ya existe en el bloque constitucional.
2. Falta de base legal expresa sobre capacidad jurídica y apoyos. El artículo 75 Bis vigente establece la presunción de capacidad de discernimiento y la regla del consentimiento informado; sin embargo, no incorpora la obligación de proporcionar apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, que es la contraparte indispensable de la presunción de capacidad, ni precisa las salvaguardias exigidas en la CDPD y la jurisprudencia constitucional en casos excepcionales; esta brecha crea tensión entre la norma legal y las obligaciones convencionales de México.
3. Ausencia de un mecanismo de evaluación y rendición de cuentas al Congreso. La ley no prevé la obligación de informar periódicamente al Poder Legislativo sobre el estado de los servicios de salud mental; sin esa obligación, el cumplimiento progresivo de las obligaciones en la materia queda fuera del escrutinio parlamentario, lo que debilita la posibilidad de verificar avances, identificar regresiones y activar medidas correctivas.
Los trastornos mentales y por consumo de sustancias representan una de las principales causas de carga de enfermedad en México y en la región de las Américas; la brecha de tratamiento, proporción de personas con trastornos mentales que no reciben atención, es elevada y afecta de manera desproporcionada a personas en situación de pobreza, comunidades indígenas, zonas rurales y grupos históricamente marginados.
La pandemia de Covid-19 agravó los cuadros de ansiedad, depresión y consumo de sustancias, incluyendo al personal de salud; la bibliografía especializada (Martínez-Hernáez 2023) ha documentado que persisten tensiones entre los estándares contemporáneos de derechos humanos y ciertas prácticas institucionales en materia de hospitalización psiquiátrica, consentimiento y acceso desigual a servicios.
La iniciativa busca integrar los objetivos en programas sectoriales, el texto vigente del artículo 72 declara el carácter prioritario de la salud mental y el derecho al más alto nivel posible de atención; pero no establece la obligación expresa de integrar objetivos, metas e indicadores de salud mental en los programas sectoriales, institucionales y especiales; esta iniciativa, en línea con el dictamen aprobado en noviembre de 2025 y orientada a complementarlo, refuerza en el cuerpo del artículo, el mandato de planeación y fortalecimiento progresivo de servicios comunitarios e integrados al primer nivel de atención, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.
También busca clarificar el contenido mínimo del derecho a la salud mental, el artículo 73 Bis vigente establece principios que rigen la prestación de servicios (fracciones I a VIII); pero no define el contenido subjetivo mínimo exigible del derecho a la salud mental, esa definición es necesaria para que las personas usuarias cuenten con un estándar legal claro frente a las autoridades sanitarias, y para que el Ministerio Público, jueces y órganos de control puedan identificar con precisión cuándo se produce una violación al derecho. La fracción IX que se adiciona positiviza el criterio del AR 251/2016, suministro de medicamentos e insumos indispensables, continuidad de tratamiento, acceso integral sin discriminación, y lo ubica en el texto de la ley.
Fortalece las disposiciones en materia de capacidad jurídica y apoyos, el texto vigente del artículo 75 Bis establece la regla del consentimiento informado (párrafo primero y segundo) y la presunción de capacidad de discernimiento (párrafo tercero); sin embargo, no prevé la obligación de proveer apoyos para el ejercicio de esa capacidad, que es la contraparte necesaria del modelo de autonomía plena que exige la CDPD; el párrafo cuarto que se adiciona introduce esa obligación, con la remisión expresa a reglamentos y normas oficiales mexicanas para el desarrollo técnico de las modalidades de apoyo, respetando así la jerarquía normativa.
Finalmente se fortalece la evaluación y rendición de cuentas al Congreso, la ausencia de un mecanismo de información periódica al Poder Legislativo en materia de salud mental impide que el Congreso verifique el cumplimiento progresivo de las obligaciones constitucionales y convencionales en la materia; el artículo 77 Bis que se adiciona, establece la obligación de la Secretaría de Salud de presentar un informe anual, con indicadores mínimos definidos en seis fracciones; esta disposición no interfiere con las facultades presupuestarias ni de administración del Ejecutivo, se limita a crear un deber de información y transparencia que fortalece el control legislativo democrático.
La presente iniciativa es complementaria y no duplica el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados en noviembre de 2025; las reformas aquí propuestas operan en ámbitos distintos: el contenido mínimo exigible del derecho (artículo 73 Bis, fracción IX), la capacidad jurídica y apoyos (artículo 75 Bis, párrafo cuarto) y la rendición de cuentas (artículo 77 Bis), son materias no cubiertas por ese dictamen.
La iniciativa fortalece la certeza jurídica porque define con precisión el alcance de las obligaciones estatales en salud mental y reduce la discrecionalidad administrativa; fortalece la seguridad jurídica de las personas usuarias al positivizar el contenido mínimo del derecho, incorporar el principio de capacidad jurídica y apoyos, y crear un mecanismo de verificación legislativa; y evita la sobrerregulación al reservar los aspectos técnicos y operativos a reglamentos y NOM.
En términos sociales, la reforma puede contribuir a reducir barreras institucionales, combatir el estigma y disminuir la brecha de atención, en consonancia con la Nueva Agenda de Salud Mental para las Américas y los compromisos internacionales de México.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del Congreso de la Unión el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 72; y se adicionan la fracción IX al artículo 73 Bis, un párrafo cuarto al artículo 75 Bis y el artículo 77 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 72. La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas en el territorio nacional. Las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán objetivos, metas e indicadores en materia de salud mental y adicciones en los programas sectoriales, institucionales y especiales que correspondan, y promoverán, de forma progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestaria, el fortalecimiento de la red de servicios comunitarios e integrados al primer nivel de atención.
Artículo 73 Bis. ...
I. a VII. ...
VIII. Participación de los familiares y de las organizaciones de usuarios de ayuda mutua para la atención; y
IX. El derecho a la protección de la salud mental comprende, como contenido mínimo, el acceso sin discriminación a acciones y servicios de promoción, prevención, detección oportuna, atención, tratamiento, rehabilitación psicosocial y apoyo comunitario, así como el suministro de los medicamentos e insumos indispensables para la atención de los trastornos mentales, del comportamiento y de las adicciones, de conformidad con la evidencia científica, las guías de práctica clínica y el Compendio Nacional de Insumos para la Salud. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud adoptarán las medidas necesarias para evitar interrupciones injustificadas en los tratamientos esenciales y para garantizar la continuidad de la atención, con prioridad para las personas y grupos en situación de vulnerabilidad.
Artículo 75 Bis. ...
Las autoridades sanitarias y los prestadores de servicios de salud mental, públicos y privados, deberán proporcionar, cuando la persona lo requiera o solicite, los apoyos necesarios para el ejercicio de su capacidad jurídica en el proceso de toma de decisiones relativas a su atención. Los apoyos deberán respetar la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona, y no podrán ser utilizados para sustituir su voluntad. Las modalidades, características y alcances de los apoyos se definirán en las disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas aplicables, de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 77 Bis. La Secretaría de Salud elaborará e integrará un informe anual sobre el estado que guardan los servicios de salud mental y adicciones en el territorio nacional, que remitirá al Congreso de la Unión durante el primer bimestre de cada año legislativo. El informe deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:
I. Indicadores de cobertura y acceso a servicios de salud mental, incluyendo primer nivel de atención, atención ambulatoria y hospitalaria;
II. Estado de disponibilidad y suministro de medicamentos e insumos esenciales para la atención de los trastornos mentales, del comportamiento y de las adicciones en las instituciones del Sistema Nacional de Salud;
III. Avances en la formación, distribución y suficiencia de recursos humanos especializados en salud mental;
IV. Acciones implementadas en materia de prevención del suicidio, reducción del estigma y atención comunitaria;
V. Medidas adoptadas para garantizar la atención prioritaria de los grupos en situación de vulnerabilidad señalados en el artículo 73 Bis, fracción V, de esta ley; y
VI. Los principales retos y las medidas previstas para el siguiente periodo en materia de salud mental y adicciones.
La Secretaría de Salud podrá solicitar información a las entidades federativas y a las instituciones de seguridad social para la integración del informe.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá revisar, actualizar o emitir, según corresponda, las disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 75 Bis, en materia de modalidades y características de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica.
Tercero. El primer informe a que se refiere el artículo 77 Bis deberá presentarse al Congreso de la Unión dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Los informes subsecuentes se presentarán conforme al calendario establecido en el mismo artículo.
Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto regularizable aprobado para las dependencias y entidades involucradas para el ejercicio fiscal correspondiente, sin que se requieran recursos adicionales a los aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente.
Referencias
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2022, 16 de mayo). Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental y adicciones. Diario Oficial de la Federación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs/LGS_ref131_16may22.pdf
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Dictamen que reforma los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental. Aprobado por 454 votos. Gaceta Parlamentaria, LXVI Legislatura, https://hojaderutadigital.mx/diputadas-y-diputados-aprobaron-por-unanim idad-reformas-para-fortalecer-servicios-de-atencion-a-la-salud-mental/
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2000). Observación general número 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Naciones Unidas, E/C.12/2000/4, https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2014). Observación general número 1 sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. Naciones Unidas, CRPD/C/GC/1, http://www.convenciondiscapacidad.es/wp-content/uploads/2019/01/Observa ción-1-Artículo-12-Capacidad-jurídica.pdf
Martínez-Hernáez, A.; Correa-Urquiza, M.; y Morales-García, P. (2023). Controversias entre los estándares de salud mental y de discapacidad en México. Salud Colectiva, https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10395880/
Naciones Unidas (1991). Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental. Resolución 46/119 de la Asamblea General. ONU, https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/principles- protection-persons-mental-illness-and-improvement
Naciones Unidas (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. ONU, https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
Organización Panamericana de la Salud (2023). México presenta avances alineados a la Nueva Agenda de Salud Mental para las Américas. OPS, https://www.paho.org/es/noticias/2-11-2023-mexico-presenta-avances-alin eados-nueva-agenda-salud-mental-para-americas
Organización Panamericana de la Salud (2024). México promueve más salud mental desde lo comunitario. OPS, https://www.paho.org/es/noticias/11-10-2024-mexico-promueve-mas-salud-m ental-desde-lo-comunitario
Organización Panamericana de la Salud (2025). México fortalece sus capacidades en salud mental en situaciones de emergencia junto a OPS y OIM. OPS, https://mexico.un.org/es/295704
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2019). Reseña argumentativa. Amparo en revisión 251/2016. México: SCJN, https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_argumentativas/doc umento/2019-08/res-JLP-0251-16.pdf
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Sentencia. Amparo en revisión 251/2016. México: Segunda Sala, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias -emblematicas/sentencia/2020-12/AR 251-2016.pdf
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2021). Sentencia. Acción de inconstitucionalidad 54/2018. México: Pleno, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias -emblematicas/resumen/2022-06/Resumen AI54-2018 DGDH.pdf
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2022). Cuaderno número 5: Derechos de las personas con discapacidad. México: SCJN, https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicac ion/2023-01/CUADERNO NUM 5_DERECHO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD_FINAL DIGITAL.pdf
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2024). Apuntes sobre derechos de las personas con discapacidad. México: Dirección General de Derechos Humanos de la SCJN, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicacio nes/archivos/2024-02/apuntes-Capacidad-Juridica.pdf
Sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor, en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para prohibir la cobranza extrajudicial telefónica y restringir las llamadas comerciales no solicitadas, recibida del diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, Jesús Martín Cuanalo Araujo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor, de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de prohibición de cobranza extrajudicial telefónica y restricción de llamadas comerciales no solicitadas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La transformación digital y la masificación de servicios financieros y comerciales han incrementado el uso del contacto telefónico para fines de cobranza y mercadotecnia. Cuando estas prácticas son invasivas, repetitivas o no solicitadas, afectan de manera directa el derecho a la vida privada y a la tranquilidad del domicilio: el teléfono se convierte en un canal de presión psicológica y, en no pocos casos, de fraude y suplantación de autoridades judiciales. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce la protección frente a injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y el domicilio, y obliga al Estado a proveer protección legal efectiva.1
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) regula las prácticas de cobranza de los despachos a través de disposiciones administrativas: exige la identificación del gestor, prohíbe el uso de números ocultos, fija el horario permitido (8:00 a 21:00 horas) y prohíbe aparentar autoridad judicial.2 Sin embargo, este marco constituye un «mínimo regulatorio» aplicable únicamente a instituciones financieras supervisadas, y no establece una prohibición general ni sanciones penales efectivas para los operadores de cobranza extrajudicial que operan fuera del sector financiero regulado.
II. Marco jurídico vigente y vacíos normativos
El marco regulatorio federal presenta cuatro deficiencias estructurales que la presente iniciativa busca subsanar.
A. Ausencia de prohibición general
La cobranza extrajudicial telefónica no está prohibida de manera general en ningún ordenamiento federal. Las normas de la Condusef aplican sólo al sector financiero regulado, dejando un vacío para despachos de cobranza independientes, empresas de telecomunicaciones y comercios en general.3
B. Ineficacia del Registro Público para Evitar Publicidad
El Registro Público para Evitar Publicidad, que opera la Procuraduría Federal del Consumidor, tiene eficacia limitada: no está vinculado a obligaciones técnicas de los operadores de telecomunicaciones ni a sanciones penales disuasivas.4
C. Insuficiencia en materia de datos personales
La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares prevé el derecho de oposición al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, pero carece de un mecanismo de registro centralizado interoperable con la red telefónica, así como de una prohibición expresa sobre la comercialización de bases de datos para fines de cobranza.5
D. Fragmentación institucional
La fragmentación competencial entre la Procuraduría Federal del Consumidor, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros genera inconsistencias en la aplicación de sanciones y ausencia de una ventanilla única de denuncia, lo que debilita el cumplimiento y expone al ciudadano a la impunidad.
III. Experiencia comparada
La experiencia comparada demuestra que los modelos más efectivos combinan cuatro pilares:
i. reglas claras de contacto con base legal exigible (consentimiento expreso verificable u opt-in);
ii. un registro nacional de exclusión-como el Registro de Números Excluidos (RNE) de Colombia, que reporta millones de inscripciones y ha reducido significativamente las quejas;6
iii. obligaciones técnicas a operadores de telecomunicaciones para trazabilidad, identificación y bloqueo; y
iv. sanciones administrativas y penales proporcionales y disuasivas.
En España, la Ley General de Telecomunicaciones reconoce el derecho de los usuarios a no recibir llamadas comerciales no deseadas salvo consentimiento previo u otra base legal válida.7 La República de Chile incorpora en su legislación los principios de dignidad e integridad del hogar, limita la frecuencia de contacto y habilita la suspensión inmediata por vía cautelar.8
IV. Fundamento constitucional y convencional
La presente iniciativa se sustenta en los artículos 1o., 6o., 16, 28 y 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.9 El artículo 16 protege el domicilio y las comunicaciones privadas frente a injerencias arbitrarias; el 6o. garantiza la autodeterminación informativa como dimensión del derecho a la privacidad; el 1o. obliga al Estado a garantizar los derechos humanos conforme a los tratados internacionales; el 28 protege los derechos de los consumidores; y el 73, fracción XVII, faculta al Congreso para legislar en materia de vías generales de comunicación.
A nivel convencional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone al Estado la obligación de proteger a las personas frente a injerencias arbitrarias en su vida privada y domicilio. Las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor recomiendan marcos normativos e institucionales eficaces para equilibrar la relación proveedor- consumidor, incluyendo sistemas de reparación rápida ante prácticas abusivas.10
V. Descripción y alcance de la reforma
La presente iniciativa introduce tres reformas articuladas, estrictamente derivadas del texto de los cuadros comparativos que se incorporan al presente documento:
Primera. Se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para ampliar los canales de contacto protegidos y prohibir expresamente la cobranza extrajudicial y la promoción comercial sin consentimiento previo y expreso.
Segunda. Se reforma la fracción XIX del artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para ampliar el derecho del usuario a no recibir ninguna forma de contacto comercial no solicitado, y se prohíbe expresamente el uso de redes públicas de telecomunicaciones para cobranza extrajudicial.
Tercera. Se adicionan dos párrafos al artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para prohibir el uso de datos personales en cobranza y mercadotecnia sin consentimiento, y la comercialización de bases de datos para esos fines.
VI. Conclusión
Las llamadas abusivas de cobranza y las comunicaciones comerciales invasivas no solicitadas constituyen violaciones sistemáticas al derecho a la intimidad y, en muchos casos, mecanismos de coacción y fraude. El Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de establecer un marco jurídico efectivo que proteja a las personas de estas injerencias arbitrarias. La presente reforma prohíbe lo que debe ser prohibido, regula lo que puede ser permitido bajo condiciones estrictas, y dota a las autoridades de herramientas cautelares y sancionatorias efectivas.
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:
Cuadros comparativos
1. Ley Federal de Protección al Consumidor
Se reforma el segundo párrafo y se adiciona uno tercero al artículo 17 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
2. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Se reforma la fracción XIX y se adicionan los párrafos noveno y décimo al artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
3. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Se reforman el primer y segundo párrafos y se adicionan un tercero y cuarto párrafos al artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
En virtud de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor, Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para prohibir la cobranza extrajudicial telefónica y restringir llamadas comerciales no solicitadas
Primero. Se reforma y adiciona el artículo 17 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 17. En la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la procuraduría.
El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser contactado en su domicilio, lugar de trabajo, teléfono, dispositivos móviles, dirección electrónica o por cualquier otro medio de comunicación, para ofrecerle bienes, productos o servicios o enviarle publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial.
Queda prohibido a proveedores, intermediarios o despachos de cobranza realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes o establecer contacto directo con los consumidores con fines de cobranza extrajudicial o de promoción comercial sin el consentimiento previo y expreso del consumidor.
Segundo. Se reforma la fracción XIX y se adicionan un noveno y décimo párrafos al artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 191. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta ley, en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en las demás disposiciones aplicables.
Son derechos de los usuarios:
I. a XVIII. ...
XIX. A no recibir llamadas, mensajes de texto, comunicaciones automatizadas, mensajes electrónicos o cualquier otra forma de contacto a través de redes públicas de telecomunicaciones con fines de promoción, publicidad o comercialización de bienes, productos o servicios, salvo que el usuario haya otorgado previamente su consentimiento expreso.
XX. a XXI. ...
...
...
...
...
...
...
...
Queda prohibido utilizar redes públicas de telecomunicaciones para realizar llamadas telefónicas, mensajes o cualquier otra forma de contacto directo con los usuarios con fines de cobranza extrajudicial de créditos, adeudos o servicios.
Los concesionarios, autorizados, proveedores de servicios financieros o comerciales, así como despachos de cobranza o intermediarios, no podrán utilizar las redes públicas de telecomunicaciones para realizar gestiones de cobranza mediante contacto directo con los usuarios.
Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
Artículo 8. Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito de la persona titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.
No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles sin que se justifique su creación para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado.
Queda prohibido utilizar datos personales, incluyendo números telefónicos, direcciones electrónicas o cualquier otro medio de contacto, para realizar llamadas, enviar mensajes o establecer comunicaciones con fines de promoción comercial, mercadotecnia o cobranza extrajudicial, sin el consentimiento previo, expreso e informado de la persona titular de los datos.
Asimismo, queda prohibida la comercialización, cesión, intercambio o transferencia de bases de datos personales destinadas a la realización de comunicaciones comerciales o gestiones de cobranza mediante redes de telecomunicaciones sin el consentimiento expreso del titular.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. La prohibición de cobranza extrajudicial mediante contacto directo prevista en el cuarto párrafo adicionado al artículo 17 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y la prohibición del uso de redes públicas de telecomunicaciones para cobranza extrajudicial prevista en los párrafos noveno y décimo del artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
Tercero. Las prohibiciones previstas en los párrafos tercero y cuarto adicionados al artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, a efecto de que los responsables del tratamiento de datos puedan obtener o verificar el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares conforme a las nuevas obligaciones.
Cuarto. Durante el periodo de transición señalado en el transitorio tercero, las personas físicas y morales que realicen actividades de cobranza o mercadotecnia telefónica deberán: (i) depurar sus bases de datos y obtener o verificar el consentimiento de los titulares conforme a los requisitos del artículo 8 reformado; y (ii) abstenerse de comercializar, ceder o transferir bases de datos personales con fines comerciales o de cobranza sin el consentimiento expreso del titular.
Concluido dicho plazo, el régimen sancionatorio será plenamente exigible.
Quinto. Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se sancionarán conforme a los regímenes sancionatorios de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, según corresponda a la autoridad competente.
Las multas se fijarán en términos de unidades de medida y actualización conforme a los parámetros que establezcan los reglamentos de dichas leyes.
Sexto. El Ejecutivo federal actualizará los reglamentos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights
2 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Disposiciones de carácter general aplicables a los registros de despachos de cobranza, https://www.condusef.gob.mx/documentos/marco_legal/DispRegistrosAnte-CO NDUSEF.pdf
3 Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 17 vigente. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
4 Procuraduría Federal del Consumidor. Registro Público para Evitar Publicidad, https://repep.profeco.gob.mx/
5 Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, artículo 8 vigente. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf
6 República de Colombia. Ley 2300 de 2023 y Resolución CRC. Registro de Números Excluidos. Departamento Administrativo de la Función Pública, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=21399 0
7 Reino de España. Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones, artículo 66.1.b (BOE-A-2022-10757). Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-10757-consolidado.pdf
8 República de Chile. Ley 21.543 (2023) sobre contactos telefónicos no deseados. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, https://www.bcn.cl/leychile/
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o., 6o., 16, 25, 28 y 73, fracción XVII. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (2016), https://unctad.org/es/system/files/official-document/ditccplpmisc2016d1 _es.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, con opinión de la Comisión de Gobernación y Población. Mayo 21 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de validación de titularidad en transferencias electrónicas y prevención de fraudes digitales, recibida del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de validación de titularidad en transferencias electrónicas y prevención de fraudes digitales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años, México ha experimentado una transformación acelerada en el uso de servicios financieros digitales.
Las transferencias electrónicas realizadas mediante aplicaciones bancarias, plataformas tecnológicas financieras y sistemas de pagos inmediatos forman parte ya de la vida cotidiana de millones de personas. Actualmente, gran parte de las operaciones comerciales, pagos de servicios, adquisiciones de bienes, transferencias familiares y movimientos patrimoniales se realizan a través de medios electrónicos, particularmente mediante el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) administrado por el Banco de México.1 El crecimiento de la banca digital ha permitido ampliar la inclusión financiera, reducir el uso de efectivo y agilizar operaciones económicas cotidianas; sin embargo, también ha venido acompañado de un incremento sostenido en fraudes electrónicos, suplantaciones de identidad y engaños relacionados con transferencias bancarias realizadas a cuentas cuyos titulares reales no corresponden con la identidad proporcionada a las personas usuarias.
Actualmente, una de las modalidades de fraude más frecuentes consiste en inducir a las personas a realizar transferencias hacia cuentas bancarias identificadas con nombres falsos, razones sociales inexistentes, perfiles apócrifos o supuestos intermediarios comerciales que no corresponden con la titularidad real de la cuenta receptora.
Ese tipo de engaños ocurre diariamente en operaciones de compraventa digital, redes sociales, plataformas de comercio electrónico, servicios electrónicos, fraudes telefónicos y aplicaciones de mensajería instantánea, donde las víctimas realizan transferencias creyendo enviar recursos a una determinada persona física, empresa o comercio, cuando en realidad el dinero es depositado en cuentas pertenecientes a terceros distintos. En la mayoría de los casos, la discrepancia únicamente es descubierta después de consumada la operación, momento en el cual la recuperación de los recursos resulta extraordinariamente complicada.
Lo anterior adquiere especial relevancia debido a que las propias instituciones financieras ya cuentan actualmente con mecanismos tecnológicos capaces de validar en tiempo real la titularidad de cuentas bancarias mediante el número CLABE, número de tarjeta o cuenta receptora. De manera cotidiana, las instituciones de crédito realizan procesos automatizados de validación y autenticación para efectos operativos, regulatorios y de mitigación de riesgos internos, particularmente durante el registro de cuentas destinatarias para transferencias electrónicas.2
En diversos casos, las instituciones rechazan internamente el registro de beneficiarios cuando el nombre proporcionado por la persona usuaria no coincide con la titularidad validada de la cuenta receptora correspondiente. Es decir, el sistema financiero mexicano ya dispone de la infraestructura tecnológica necesaria para verificar coincidencias de identidad en operaciones electrónicas; el problema actual no radica en la inexistencia de capacidades técnicas, sino en la ausencia de una obligación legal que garantice que dichos mecanismos sean utilizados también en beneficio de las personas usuarias del sistema financiero.
Hoy, los mecanismos de validación operan principalmente como herramientas de seguridad institucional para las propias entidades financieras. Sin embargo, no existe una obligación general que impida la realización de transferencias cuando la institución financiera ya detectó previamente que existe una discrepancia manifiesta entre la identidad proporcionada por la persona usuaria y la titularidad real de la cuenta receptora. En consecuencia, miles de operaciones electrónicas continúan realizándose aun cuando el sistema bancario posee información suficiente para advertir inconsistencias evidentes relacionadas con la identidad del destinatario de los recursos.
La presente iniciativa parte de un principio elemental de protección financiera: los mecanismos tecnológicos que actualmente utilizan las instituciones financieras para proteger sus operaciones también deben emplearse para proteger el patrimonio y la seguridad financiera de las personas usuarias. No se propone crear un sistema nuevo, costoso o tecnológicamente complejo. Tampoco se plantea la revelación íntegra de datos personales o información sensible de las personas titulares de cuentas bancarias. La propuesta consiste únicamente en establecer la obligación legal de validar la coincidencia entre el nombre proporcionado por la persona usuaria y la titularidad real verificada por la institución financiera en aquellos supuestos donde las propias instituciones ya aplican procedimientos adicionales de autenticación, particularmente para el registro de cuentas destinatarias de transferencias electrónicas.
Asimismo, la iniciativa reconoce la necesidad de mantener un equilibrio razonable entre seguridad financiera, protección de datos personales y operatividad bancaria. Por ello, no se pretende imponer cargas desproporcionadas a las operaciones cotidianas de bajo riesgo ni obstaculizar la rapidez de las transferencias inmediatas de pequeña cuantía. La propuesta se enfoca específicamente en aquellos supuestos donde las instituciones financieras ya implementan mecanismos adicionales de validación y registro de beneficiarios, permitiendo además que sea el propio Banco de México quien determine mediante disposiciones de carácter general los montos, criterios técnicos, excepciones operativas y supuestos específicos de aplicación, tomando en consideración cuentas concentradoras, plataformas tecnológicas financieras, razones sociales, instituciones de tecnología financiera y demás operaciones que requieran un tratamiento diferenciado.3
De acuerdo con información pública del Banco de México, el SPEI constituye el principal sistema de transferencias electrónicas inmediatas del país, operando diariamente millones de transacciones bajo mecanismos automatizados de autenticación y validación electrónica. Del mismo modo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha emitido disposiciones regulatorias relacionadas con banca electrónica, seguridad informática, autenticación de usuarios y prevención de fraudes digitales, reconociendo expresamente la necesidad de implementar controles tecnológicos orientados a proteger las operaciones financieras realizadas mediante canales electrónicos.4 Incluso, diversas instituciones financieras y plataformas tecnológicas reconocen públicamente que las transferencias electrónicas requieren la validación de información relacionada con el beneficiario, incluyendo nombre del titular, cuenta CLABE y procesos de autenticación de operaciones.5
Adicionalmente, durante los últimos años las autoridades financieras mexicanas han impulsado nuevas medidas regulatorias orientadas a fortalecer la seguridad de las operaciones electrónicas y prevenir fraudes digitales. Entre ellas destacan los mecanismos relacionados con el monto transaccional del usuario (MTU), impulsados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante los cuales las instituciones financieras deben establecer controles diferenciados de seguridad de acuerdo con el nivel de riesgo y monto de las operaciones electrónicas.6 Lo anterior demuestra que el sistema regulatorio mexicano ya reconoce la necesidad de implementar medidas preventivas adicionales para fortalecer la protección de las personas usuarias frente a riesgos asociados con transferencias digitales.
Cabe señalar además que existen antecedentes internacionales relevantes en esta materia. En Reino Unido opera el sistema Confirmation of Payee, mediante el cual las instituciones financieras verifican previamente si el nombre del titular coincide con la cuenta receptora antes de autorizar una transferencia bancaria.7 Dicho mecanismo fue implementado específicamente para reducir fraudes y pagos dirigidos a cuentas equivocadas o fraudulentas, generando resultados positivos en materia de prevención de operaciones ilícitas y protección patrimonial de las personas usuarias del sistema financiero.8
De igual forma, la Unión Europea aprobó recientemente el Reglamento (UE) 2024/886 relativo a transferencias instantáneas, el cual incorpora mecanismos de verificación entre el nombre del beneficiario y la cuenta receptora antes de ejecutar determinadas transferencias electrónicas, fortaleciendo así los esquemas de prevención de fraude y protección de las personas usuarias del sistema financiero digital.9
La experiencia internacional demuestra que la validación previa de coincidencia de titularidad constituye una herramienta viable, proporcional y eficaz para disminuir riesgos asociados con transferencias electrónicas fraudulentas.
En este contexto, la presente iniciativa busca fortalecer la confianza en los medios de pago electrónicos, reducir fraudes por suplantación y engaño, proteger el patrimonio de las familias mexicanas y consolidar mecanismos mínimos de seguridad digital acordes con las capacidades tecnológicas que actualmente ya existen dentro del sistema financiero nacional. Cuando una institución financiera ya posee la capacidad material y tecnológica para detectar discrepancias manifiestas de titularidad antes de ejecutar una transferencia electrónica, resulta razonable y jurídicamente proporcional establecer mecanismos mínimos de prevención orientados a proteger a las personas usuarias frente a operaciones fraudulentas.
Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 52 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de validación de Titularidad en Transferencias Electrónicas y Prevención de Fraudes Digitales
Único. Se adiciona el artículo 52 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 52 Bis
Las instituciones de crédito deberán implementar mecanismos de validación de titularidad para el registro de cuentas destinatarias de transferencias electrónicas de recursos realizadas mediante medios digitales o electrónicos.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las instituciones de crédito deberán verificar que el nombre o denominación proporcionado por la persona usuaria coincida sustancialmente con la titularidad de la cuenta receptora validada conforme a los mecanismos aplicables. Cuando exista discrepancia manifiesta, la institución deberá advertirlo previamente a la persona usuaria y, en los supuestos que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, impedir el registro de la cuenta destinataria o la realización de la transferencia correspondiente.
El Banco de México determinará mediante disposiciones de carácter general los montos, supuestos, excepciones, criterios operativos y mecanismos técnicos aplicables para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán emitir o adecuar las disposiciones regulatorias correspondientes dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto.
Notas
1 Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios, Banco de Mexico, https://www.banxico.org.mx/servicios/sistema-pagos-electronicos-in.html
2 Información sobre transferencias SPEI y validación de beneficiarios, Mercado Pago: https://www.mercadopago.com.mx/blog/que-es-spei
3 Cobro digital (CoDi), Banco de Mexico: https://www.banxico.org.mx/sistemas-de-pago-/codi-cobro-digital-banco-m e.html
4 Anexo 63 de la circular única de bancos sobre medidas de seguridad informática, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, https://www.cnbv.gob.mx/Anexos/Anexo%2063%20CUB.pdf
5 Información sobre transferencias SPEI y cuentas beneficiarias, BBVA México, https://www.bbva.mxe/ducacion-financiera/creditos/tarjeta-de-credito/qu e-es-spei.html
6 Información sobre nuevas medidas regulatorias MTU y seguridad en transferencias electrónicas, https://www.elfinanciero.com.mx/mis-finanzas/2025/09/17/cambios-en-las- transferencias-en-mexico-estas-son-las-fechas-clave-del-mtu-que-debes-c umplir/
7 Confirmation of Payee, Pay, UK, https://www.wearepay.uk/what-we-do/overlay-services/confirmation-of-pay ee/
8 Confirmation of Payee and APP fraud prevention, Payment Systems Regulator, https://www.psr.org.uk/our-work/app-scams/confirmation-of-payee/
9 Reglamento Europeo sobre Verificación de Beneficiarios y Transferencias Instantáneas, https://www.wannme.com/nueva-ley-transferencias-instantaneas-2025-verif icacion-beneficiario/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma la fracción IX del artículo III de la ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida del diputado José Guillermo Anaya Llamas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, José Guillermo Anaya llamas, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con base en las siguiente
Exposición de Motivos
Empezaré la exposición de motivos detallando qué es la infancia, del latín ínfantía: inicia con el nacimiento y se extiende hasta la pubertad de la existencia de un ser humano.
Como lo establece la Organización Mundial de la Salud (OMS), la adolescencia es la etapa que transcurre entre los 10 y19 años. Normalmente la dividen en dos fases; adolescencia temprana de 12 a 14 años y adolescencia tardía de 15 a 19 años.
Teniendo el concepto de las dos etapas más importantes de las niñas, niños y adolescente, presento esta iniciativa con el propósito de que a todos los niños, niñas y adolescentes tengan la oportunidad de disfrutar una infancia y adolescencia plena.
La salud mental como establece el artículo 72 de la Ley General de Salud:
Artículo 72. La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas en el territorio nacional.
Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación por motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental un estado de bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos; y por adicción a la enfermedad física y psico-emocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación.
Por lo anterior, la salud mental es fundamental para que nuestros niños y jóvenes tengan capacidad de pensar, sentir, aprender, trabajar, establecer relaciones significativas y contribuir al mundo, de forma natural y sana.
La salud mental significa algo más que la ausencia de trastornos mentales. Es una parte importante y la base de la salud y el bienestar general de todos, por lo que es muy importante que desde la infancia se trabaje en ésta.
A lo largo de su vida, los niños, niñas, adolescentes y los jóvenes experimentan diferentes niveles de salud mental y bienestar positivos. 1 de cada 10 de ellos también experimentará un trastorno de salud mental. Lamentablemente, la mayoría nunca recibe la atención que necesita.
Nadie debería tener que enfrentarse solo a los problemas de salud mental. Por ello debemos reconocer que tenemos el problema y facilitar herramientas para prevenirlo.
Los niños, niñas y adolescentes deben de ser una prioridad para todos los gobiernos sean del color que sean, debe de ser un tema prioritario de salud pública, de una manera integral. Es importante conocer y dar a conocer cuáles son sus derechos, como el de tener una salud mental y saber que es.
En la Convención sobre los Derechos del Niño se concibe como un imperativo ético y legal; la necesidad apremiante de implantar medidas adecuadas destinadas a salvaguardar a la niñez y adolescencia contra cualquier forma de abuso físico o mental, así como frente a situaciones de trato negligente, maltrato o explotación como lo establece el Artículo 19 de dicha convención.
El entorno donde se desarrollen los menores debe ser propicio para un buen desarrollo, sino que también resalta la obligación de los Estados y demás actores involucrados en la protección de la infancia de adoptar acciones efectivas que garanticen el respeto a su dignidad e integridad física y salud mental.
La promoción de un ambiente libre de violencia para los niños y adolescentes es esencial para la construcción de sociedades justas y equitativas, donde cada individuo, desde temprana edad, pueda desarrollar su potencial de manera plena y saludable.
La aplicación y el fortalecimiento de políticas y programas que materialicen estos principios no solo constituyen un compromiso moral, sino una inversión valiosa en el bienestar y el futuro de las generaciones venideras, sentando las bases para sociedades más inclusivas y respetuosas de los derechos fundamentales de la niñez.
Es por lo que la salud mental debe de incluirse ya que esta encuadra el bienestar emocional, psicológico y social.
Afecta la forma en que pensamos, sentimos y actuamos cuando enfrentamos la vida. También ayuda a determinar cómo manejamos el estrés, nos relacionamos con los demás y tomamos decisiones.
La salud mental está ligado al bienestar y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad se erige como una preocupación de máxima relevancia que exige una atención sumamente cuidadosa y comprensiva.
Se debe de proporcionar atención médica y salud mental en los centros de asistencia social adquiere una dimensión crítica, ya que se convierte en un pilar esencial para asegurar un entorno propicio que propicie no sólo su crecimiento, sino también su desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los cuidados básicos y servicios de salud, deben de ser preventivos teniendo todas las herramientas para la detección temprana de posibles problemas de salud, y salud mental con el objetivo de crear un futuro más pleno y equitativo para toda nuestra juventud. Al mismo tiempo, la atención a la salud mental desempeña un papel crucial para la prevención en las futuras generaciones en todo lo relacionado con las emociones y salud mental.
La presencia de profesionales capacitados para brindar apoyo emocional y terapia es esencial para mitigar las secuelas de experiencias difíciles y fomentar un entorno emocionalmente seguro y positivo.
La atención médica tiene un papel fundamental en el mantenimiento de la salud física de los menores. Tenemos que apostar por la prevención, chequeos regulares y tratamiento de enfermedades contribuyen a asegurar que las niñas y niños bajo custodia reciban el cuidado necesario para su bienestar físico y psicológico.
El gobierno debe de tener una función protectora para garantizar la seguridad y el bienestar de los niños y adolescentes en el país.
Las futuras generaciones serán sanas mentalmente, si les damos las herramientas para lograrlo, la atención médica y psicológica contribuye a que los niños sean autosuficientes, los empoderas ya que el conocimiento les dará los elementos para salir adelante afrontar los desafíos de manera proactiva.
La protección y prevención de la salud mental de los derechos de niñas, niños y adolescentes constituye la piedra angular para asegurar el interés superior de esta población vulnerable. Al tener en cuenta sus características cognitivas y emocionales, facilita el diseño de programas y políticas más efectivos y adaptados, asegurando una respuesta integral y sostenible a los desafíos derivados de la violencia familiar.
Se presenta el cuadro con las modificaciones propuestas:
Decreto
Único. Se reforman la fracción IX del artículo 111 y el inciso a) de la fracción I del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo III. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social
II. a VIII. ...
IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica y salud mental;
X. a XII. ...
Artículo 122. Las procuradurías de protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y salud mental;
b) y c) ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de candidaturas indígenas, recibida de la diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de candidaturas indígenas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía de México (INEGI) ha señalado en el documento titulado Estadísticas a Propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas (2025), que derivado de la información obtenida por la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023, en México 39.2 millones de personas se identificaron como indígenas, en tanto que 7.4 millones de personas de 3 años y más hablaban alguna lengua indígena (INEGI, 2025).1
De manera que podemos observar que las personas de los pueblos y comunidades indígenas representan una parte significativa de la población nacional, es decir, de acuerdo con el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la ONU (2024), la población actual de México se estima que es de 132.6 millones de personas (como se citó en Worldometer),2 por lo que, las personas indígenas representan casi el 30 por ciento del total de los mexicanos.
Por otra parte, el citado documento del INEGI detalla que las entidades con mayores porcentajes de población indígena fueron: Oaxaca, 26.3 por ciento; Yucatán, 24.3 por ciento; Chiapas, 22.4 por ciento; Guerrero, 13.5 por ciento, Quintana Roo, 12.9 por ciento, Campeche, 11.4 por ciento e Hidalgo, 11.1 por ciento. (INEGI, 2025).3
En ese tenor, podemos apreciar que la mayor cantidad de personas indígenas se encuentran asentadas principalmente en el sureste de la República mexicana, siendo Oaxaca, Yucatán y Chiapas su mayor epicentro.
II. Ahora bien, aún y cuando es a todas luces visible el importante porcentaje de personas indígenas en nuestro país, sigue habiendo un factor que nos deja un pendiente como legisladores; el que tiene que ver con la reducida participación política de la que son objeto.
Si bien, se han implementado acciones afirmativas por el Instituto Nacional Electoral (INE) como medidas compensatorias que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad que enfrentan las personas indígenas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, siguen siendo medidas temporales e insuficientes.
Por supuesto, dichas acciones afirmativas son plausibles, porque han obligado a los partidos a postular candidatos indígenas en distritos específicos (13 distritos federales desde 2018 y 21 distritos en 2021) y en listas de representación proporcional (9 candidaturas en 2021), garantizando su acceso a cargos de elección popular para corregir su subrepresentación histórica (INE, s.f.).4
Ahora bien, respecto de los Partidos Políticos Nacionales o Coaliciones, el INE emitió el acuerdo INE/CG625/2023, derivado de la Sentencia SUP-JDC-338/2023 de la Sala Superior del TEPJF; acuerdo para postulaciones de candidaturas del proceso electoral federal 2023-2024, en el que deberían postular como acción afirmativa fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas en los 25 distritos electorales federales que cuentan con más de 60 por ciento de población indígena; y, 9 candidaturas en las listas de representación proporcional.
En ese sentido, de los 25 distritos electorales federales, de mayoría relativa el INE señaló a los siguientes:
Chiapas, 5 distritos (1, 2, 3, 5 y 11); Guerrero, 1 distrito (5); Hidalgo, 2 distritos (1 y 2); México, 2 distritos (3 y 9); Oaxaca, 8 distritos (1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 10); Puebla, 1 distrito (16); San Luis Potosí, 1 distrito (7); Veracruz, 2 distritos (6 y 18); y, Yucatán, 3 distritos (1, 2 y 5).5
Respecto a las 9 candidaturas por representación proporcional, el INE acordó que deberían postular fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas en las cinco circunscripciones electorales. Por cada circunscripción, al menos una de estas fórmulas deberá ubicarse en el primer bloque de 10; siendo las siguientes:
Circunscripción primera, 1 fórmula (Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.); Circunscripción segunda, 1 fórmula (Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas); Circunscripción tercera, 4 fórmulas (Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán); Circunscripción cuarta, 2 fórmulas (Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala); Circunscripción quinta, 1 fórmula (Colima, México, Michoacán y Querétaro).6
Además, dentro de las acciones afirmativas, se han impuesto que los partidos políticos a la hora de postular candidatos indígenas cumplan con la autoadscripción calificada, aquella que permite la verificación de que los candidatos sean auténticamente indígenas, evitando la usurpación de identidad, a través de constancias comunitarias.
Para lo cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) mandató al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) elaborar lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción indígena calificada en el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular bajo la acción afirmativa indígena (INE, s.f.).7
Así vemos que, se han dado algunos avances para la participación política-electoral de las personas indígenas, sobre todo a través de las acciones afirmativas, pero estoy convencida, de que debe ser una obligación constitucional garantizar su participación, en condiciones de igualdad, sobre todo en los distritos electorales que tienen una alta población indígena, como en el caso de las entidades federativas anteriormente señaladas; y, no solo queden en acuerdos, sino en nuestra Carta Magna.
Lo anterior, con el propósito, de que su participación permita la toma de decisiones que beneficie a los pueblos y comunidades indígenas, mediante la agenda legislativa y el impulso de políticas públicas, desde su cultura, identidad, cosmovisión y experiencia de primera mano.
III. Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2o., apartado A, fracción III, establece que las personas de los pueblos y comunidades indígenas deben ejercer sus derechos político-electorales, tal y como a continuación se cita:
Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán sus derechos político-electorales.8
En ese sentido, como lo señala Manuel González (2002), el derecho político-electoral indígena, ...está relacionado con el reconocimiento a los sistemas de gobierno, ya que implica que éstos pueden elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno. Asimismo que, en ejercicio de sus derechos políticos, por formar parte del Estado mexicano, pueden participar y ser representantes en las elecciones a cargos populares con base a la legislación electoral vigente (como se citó en Roselia Bustillo, s.f.).9
Para mayor clarificación, la maestra Roselia Bustillo (s.f.), ha señalado que de conformidad con las resoluciones del TEPJF y los criterios que este ha generado, se puede decir que la práctica de los derechos político-electorales de los indígenas se ejerce en dos ámbitos:
1. Externo. Son las elecciones federales (para presidente de la República, diputados federales y senadores), en donde votan y son votados a través del sistema de partidos, al igual que en las elecciones locales (gobernadores, jefe de gobierno y diputados locales).
2. Interno. Son las elecciones municipales, que se pueden realizar tanto por el sistema de normas tradicionales indígenas como por el sistema de partidos, esto depende del reconocimiento en la legislación estatal, de la forma de elección o de la que el pueblo o comunidad haya elegido.10
De tal suerte que, en el ámbito externo del ejercicio de los derechos político-electorales de los indígenas; ámbito que abordaremos en la presente propuesta, cabe señalar que:
...Los partidos políticos al ser las entidades que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo (CPEUM, artículo 41, fracción I); es a través de ellos que las minorías del país pueden ser representadas.
Es en los estatutos y documentos básicos de los partidos políticos en donde se debe encontrar el reconocimiento de los derechos político-electorales de los indígenas y la obligación de postular candidatos indígenas para cualquier tipo de elección (Roselia Bustillo, s.f.).11
En ese sentido, coincido en que el papel de los partidos políticos es determinante para garantizar la participación de candidaturas indígenas, por ello, se debe establecer dicha obligación en la Constitución Federal.
Por otro lado, el artículo 2o., Base D, párrafo tercero y cuarto, de nuestra Carta Magna, establece a la letra lo siguiente:
...
La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La ley general debe establecer las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en esta Constitución.12
De manera que, es una responsabilidad del Estado mexicano establecer en la ley las medidas, normas y mecanismos que permitan a las personas indígenas, hacer valer todos sus derechos, entre los cuales los político-electorales, sin discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad.
Por otra parte, el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en la fracción II, establece, que son derechos de la ciudanía:
Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.13
Además, el artículo 41, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, establece que:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.14
Asimismo, el artículo 41, fracción IV, de nuestra Carta Magna, señala que:
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.15
Así vemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sentado los cimientos para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos político-electorales, a través de los partidos políticos principalmente, quienes tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, con las candidaturas a los distintos cargos de elección popular; no obstante, es preciso que se fortalezcan, para garantizar la participación efectiva de las personas de los pueblos y comunidades indígenas.
IV. Por otro lado, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 5, señala lo siguiente: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.16
En ese tenor, es importante resaltar que el Estado, debe garantizar a las personas indígenas todos sus derechos, entre ellos a ejercer sus derechos político-electorales y a formar parte activa de la democracia mexicana.
V.- En conclusión, en las democracias representativas la inclusión en el servicio público de grupos históricamente discriminados como las personas de los pueblos y comunidades indígenas debe ser una realidad. Lamentablemente este grupo se encuentra subrepresentado en las candidaturas a legislaturas federales y locales; así como, en la integración de ayuntamientos, sobre todo en aquellos distritos electorales y municipios donde cuentan con más del 60 por ciento de población indígena.
Para evitar que dicha discriminación continúe limitando los derechos político-electorales de las personas indígenas, es necesario que avancemos de acciones afirmativas que son temporales a normas definitivas que queden plasmadas en la ley. Por ello, es necesario establecer la obligación de los partidos políticos de garantizar en igualdad de condiciones la participación de las personas de los pueblos y comunidades indígenas.
México tiene una deuda histórica con los grupos vulnerables, de manera que, es imperativo que avancemos hacia una sociedad inclusiva.
Por lo anterior, para mayor claridad a la propuesta, se incluye un cuadro comparativo de la misma:
Por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de candidaturas indígenas
Artículo Único. Se reforma la fracción X del apartado A y se adiciona una fracción XIV al apartado B del artículo 2°.; y se reforma el primer párrafo de la base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2°. ...
...
...
...
...
...
A. ...
I a IX. ...
X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos; así como, participar en las candidaturas a legislaturas federales y locales, en los Distritos Electorales que cuenten con más del sesenta por ciento de población indígena de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.
XI. a XIII. ...
B. ...
...
I a XIII. ...
XIV. Establecer y garantizar las condiciones para que las personas de los pueblos y comunidades indígenas puedan participar en las candidaturas a legislaturas federales y locales, en los Distritos Electorales que cuenten con más de los sesenta porcientos de población indígena; así como, en la integración de los Ayuntamientos que cumplan con dicho porcentaje de población indígena, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones, las leyes federales y de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.
C. ...
D. ...
Artículo 41 ...
...
...
I a III. ...
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. Para lo cual, garantizará las condiciones para que las personas de los pueblos y comunidades indígenas puedan participar en las candidaturas a legislaturas federales y locales, en los Distritos Electorales que cuenten con más del sesenta por ciento de población indígena; así como, en la integración de los Ayuntamientos que cumplan con dicho porcentaje de población indígena, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables.
...
...
V. a VI. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI]. (2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas. Comunicado de Prensa número 115/25. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pu ebIndig_25.pdf
2 Worldometer (2026). Población de México (en vivo). Disponible en https://www.worldometers.info/es/poblacion-mundial/poblacion-mexico/
3 Op. Cit. (INEGI, 2025).
4 Instituto Nacional Electoral [INE]. (s.f.). Consulta candidaturas indígenas. México. Disponible en https://www.ine.mx/actores-politicos/candidaturas-indigenas-consulta/#: ~:text=%C2%BFC%C3%B3mo%20se%20ha%20implementado?,al%20menos%2C%2013%20d istrit os%20electorales
5 Instituto Nacional Electoral [INE]. (s.f.). Acción afirmativa para personas indígenas en diputaciones. México. Disponible en https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2024/01/3_INFOGRAFIA_ACCIONE S_AFIRMATIVAS_PEF_23-24_Correc3.pdf
6 Op. Cit. (INE, s.f., Acción afirmativa para personas indígenas en diputaciones).
7 Op. Cit. (INE, s.f., Consulta candidaturas indígenas).
8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [CPEUM]. (1917). México. Artículo 2o. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Bustillo, Roselia. (s.f.). Líneas jurisprudenciales: Derechos político-electorales de los indígenas. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México. Disponible en https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/Derechos_politico_electorales_indig enas.pdf#:~:text=En%20el%20art%C3%ADculo%20segundo%2C%20la%20CPEUM%20es tablece,de%20partidos%2C%20para%20ejercer%20su s%20derechos%20pol%C3%ADtico%2Delectorales.
10 Op. Cit. (Bustillo, Roselia., s.f.)
11 Op. Cit. (Bustillo, Roselia., s.f., p. 12).
12 Op. Cit. (CPEUM, 1917). Artículo 2o.
13 Op. Cit. (CPEUM, 1917). Artículo 35.
14 Op. Cit. (CPEUM, 1917). Artículo 41.
15 Ibídem.
16 Organización de las Naciones Unidas. (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Disponible en https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma la fracción II contenida en el primer párrafo del artículo 57 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de higiene menstrual, recibida de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, María Rosete, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II contenida en el primer párrafo del artículo 57 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de higiene menstrual, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 16 de junio de 2016, se publicó con el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, con el propósito de homologar el proceso penal de las personas mayores de 12 años y menores de 18 en México. Asimismo, se elimina el antiguo sistema tutelar de situación irregular, adoptando un enfoque garantista, especializado y de justicia restaurativa, alineado con estándares internacionales.1 Esta ley nace después de la reforma de la Carta Magna del 12 de diciembre de 2005, donde se establece un sistema integral de justicia penal para adolescentes en el orden constitucional.
Este modelo de justicia fue instaurado con la influencia de la doctrina de la protección integral de la infancia, con la cual se reconoce que niñas, niños y adolescentes son sujetos, y no objetos, de protección del derecho. De esta manera, el sistema busca garantizar los derechos humanos de quienes se les atribuya la, realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18; esto es, las personas adolescentes.2
Por ello, la presente propuesta de reforma parte del reconocimiento de una realidad biológica y humana innegable y esto es, que las adolescentes privadas de la libertad atraviesan procesos fisiológicos propios de su desarrollo, entre ellos la menstruación, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar condiciones dignas para atender sus necesidades de higiene y salud.
La privación de la libertad no suspende derechos fundamentales ni elimina las necesidades específicas derivadas de su condición de adolescentes y mujeres, por el contrario, coloca sobre las autoridades una responsabilidad reforzada de protección y cuidado.
El reconocimiento pleno de la dignidad humana de las personas adolescentes sujetas al Sistema Integral de Justicia Penal, particularmente de aquellas que se encuentran privadas de la libertad. En un Estado constitucional de derecho, la privación de la libertad no puede ni debe traducirse en la negación de derechos fundamentales, sino en su protección reforzada.
No obstante, persisten vacíos normativos en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes respecto a las condiciones materiales específicas que deben garantizarse en los centros de internamiento, particularmente en lo relativo a la gestión menstrual y a la provisión de insumos de higiene personal con perspectiva de género.
Esta omisión genera desigualdades estructurales y vulneraciones a derechos fundamentales.3
La falta de acceso a productos de gestión menstrual no solo impacta la salud física, sino también la salud mental, la dignidad y la integridad de las adolescentes. La llamada pobreza menstrual se agrava en contextos de privación de la libertad, donde la autonomía de las personas es limitada y dependen completamente del Estado para satisfacer sus necesidades básicas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterios firmes en materia de igualdad y no discriminación, señalando que las autoridades deben adoptar medidas diferenciadas para atender las necesidades específicas de grupos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, ha reconocido la importancia de juzgar con perspectiva de género, lo que implica visibilizar y atender las condiciones particulares de las mujeres y personas con identidades de género diversas.4
En el ámbito internacional, instrumentos como las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Mandela) establecen la obligación de garantizar condiciones dignas de internamiento, incluyendo acceso a instalaciones sanitarias adecuadas y productos de higiene. De igual forma, los estándares internacionales en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes refuerzan la obligación del Estado de garantizar su desarrollo integral, incluso en contextos de privación de la libertad.5
La OMS indica que, debido a las diferencias biológicas y sociales, pertenecer a uno u otro sexo tiene gran impacto en la salud, por esa razón la agenda de los derechos humanos de las mujeres tiene como un eje prioritario el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos relacionados con la salud reproductiva, la menstruación, la maternidad y la menopausia.
La salud de la mujer y la niña es especialmente preocupante porque en muchas sociedades se encuentran en una situación de desventaja por la discriminación condicionada por factores socioculturales.
Dado lo anterior, la imposibilidad de controlar de una forma digna y segura la gestión menstrual impacta negativamente los derechos de las mujeres, adolescentes y niñas, más aún, si se encuentran en una situación de vulnerabilidad como son las privadas de la libertad, dicho factor debe ser observado con un enfoque diferencial y especializado, interseccional, acorde a su condición, en virtud de que, de no hacerlo, se ven mayormente expuestas a que se les vulneren otros derechos.6
La presente propuesta incorpora de manera expresa la obligación del Estado de garantizar suministros de gestión menstrual y productos de higiene personal adecuados a las necesidades específicas de las personas adolescentes.
Asimismo, establece que dichos insumos deberán proporcionarse sin discriminación ni condicionamiento alguno, reforzando así el carácter de derecho y no de prestación discrecional.
Es importante destacar que esta iniciativa no genera impacto presupuestal adicional, toda vez que se enmarca en las obligaciones ya existentes del Estado de garantizar condiciones dignas en los centros de internamiento, optimizando y orientando los recursos disponibles conforme a un enfoque de derechos humanos y con enfoque de género.
Legislar en esta materia es avanzar hacia un sistema de justicia penal para adolescentes más humano, más justo y verdaderamente garantista; es reconocer que la dignidad no se pierde al cruzar la puerta de un centro de internamiento, colocando en el centro a las personas y sus derechos.
Por ello, esta propuesta incorpora una perspectiva de derechos humanos y de género dentro del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, reconociendo que las necesidades biológicas específicas deben ser atendidas por el Estado bajo los principios de igualdad sustantiva, interés superior de la niñez y no discriminación. Legislar en esta materia no constituye un privilegio, sino una medida mínima de justicia y dignidad para adolescentes que, aun encontrándose privadas de la libertad, siguen siendo titulares plenas de derechos humanos.
Para tener mayor claridad de la reforma planteada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Así, la propuesta de modificación atiende una problemática que afecta a las adolescentes que viven dentro de los centros de internamiento, ya que la ausencia de suministros de gestión menstrual y de artículos adecuados de higiene personal, puede generar afectaciones a la salud, a la integridad y a la dignidad de las adolescentes, además de profundizar condiciones de desigualdad y vulnerabilidad.
Por lo expuesto y reafirmando mi compromiso con el derecho de las mujeres y la adolescentes privadas de la libertad, propongo el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II contenida en el primer párrafo del artículo 57 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de higiene menstrual
Único. Se reforma la fracción II contenida en el primer párrafo del artículo 57 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de higiene menstrual, para quedar como sigue:
Artículo 57. Derechos de las adolescentes en un centro especializado. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las adolescentes con medida de internamiento tendrán derecho a
I. ...
II. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios y suficientes para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los suministros de gestión menstrual y los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género;
III. y IV. ...
I. a IV. ...
I. a III. ...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 file:///C:/Usecs/pc.morena371/Downloads/16062016-VES.pdf
2 https://www.sitios.scjo.gob.mx/cec/edjtocjal/justicia-penal-paca-adoles centes
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNSIJPA.pdf
4 https://www.scjn.gob.mx/decechos-humanos/sjtes/detault/files/protocolos /acchjyos/2022-01/Protocolo%20paca%20juzgac%20con%20perspectiva%20de%20 genero_2022.pdf
5 https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Nelson_Mandel a_Rules-S-ebook.pdf
6 https://testwebga.cndh.org.mx/sites/default/fjles/documentos/2021-09/BE C2021 035.pdf
Sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para crear el sistema nacional de atención integral en salud mental infantil, recibida del diputado José Guillermo Anaya Llamas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, José Guillermo Anaya Llamas, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa parte de una realidad incontrovertible: México enfrenta una crisis estructural en materia de salud mental de niñas, niños y adolescentes que ha sido históricamente invisibilizada, subtendida y fragmentada. Esta crisis no solo afecta de manera directa a millones de personas menores de edad, sino que compromete el futuro social, económico y democrático del país.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el suicidio se ha posicionado de manera sostenida entre las principales causas de muerte en población joven. En los grupos etarios de 10 a 14 años y de 15 a 24 años, esta causa se ubica dentro de los primeros lugares, con una tendencia ascendente en la última década. Estos datos no son meras estadísticas: representan la pérdida irreversible de proyectos de vida que pudieron ser salvados mediante intervención oportuna.
La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición ha documentado que un porcentaje significativo de adolescentes presenta síntomas de depresión, ansiedad y estrés crónico, mientras que estudios de la Secretaría de Salud señalan que más del cincuenta por ciento de los trastornos mentales que se manifiestan en la vida adulta tienen su origen antes de los catorce años. Esto significa que el daño, cuando no se detecta ni se atiende en la infancia, se profundiza, se cronifica y se vuelve mucho más costoso de tratar.
Actualmente, el marco jurídico mexicano reconoce de manera genérica el derecho a la salud y el interés superior de la niñez; sin embargo, carece de un sistema normativo integral que garantice la prevención, detección temprana, atención especializada, intervención en crisis y acompañamiento continuo en materia de salud mental para niñas, niños y adolescentes.
La atención hoy depende de factores ajenos al interés superior de la niñez:
la capacidad económica de las familias,
la disponibilidad local de servicios,
la voluntad institucional y
programas aislados que no se encuentran coordinados entre sí.
No hay una obligación legal para que las escuelas realicen detección temprana de riesgos psicoemocionales; no hay protocolos nacionales obligatorios de intervención en crisis; no existe una ruta de canalización interinstitucional clara y vinculante; y tampoco se cuenta con un sistema nacional de registro que permita dimensionar con precisión la magnitud real del problema.
Esta fragmentación genera una desigualdad estructural inaceptable: mientras algunos menores pueden acceder a atención privada o especializada, millones de niñas, niños y adolescentes en situación de pobreza, violencia, abandono, migración o discapacidad quedan completamente desprotegidos.
No legislar en la materia no implica mantener el estado actual de las cosas, sino profundizar una crisis que tiene efectos acumulativos y de largo plazo.
La ausencia de intervención preventiva incrementa sostenidamente los casos de suicidio, autolesiones, consumo problemático de sustancias, trastornos de conducta y violencia. La evidencia científica es clara: los trastornos emocionales no tratados en la infancia evolucionan hacia cuadros más graves en la adolescencia y adultez.
La omisión del Estado normaliza la violencia. Niñas, niños y adolescentes sin atención emocional adecuada presentan mayor probabilidad de reproducir ciclos de abuso, acoso escolar, violencia intrafamiliar y exclusión social. Esto debilita el tejido social, erosiona la confianza en las instituciones y perpetúa dinámicas de marginación.
La fragilidad .emocional, la falta de redes de apoyo y la ausencia de acompañamiento psicológico son factores de riesgo que son sistemáticamente aprovechados por estructuras delictivas. La omisión legislativa fortalece estas condiciones, facilitando el reclutamiento de menores por parte del crimen organizado, con impactos directos en la seguridad pública.
Los problemas de salud mental no atendidos constituyen una de las principales causas de bajo rendimiento académico, ausentismo y abandono escolar. Cada niña, niño o adolescente que abandona el sistema educativo por causas emocionales no atendidas representa una pérdida de capital humano, de productividad futura y de desarrollo económico para el país.
En el largo plazo, la falta de prevención genera una sobrecarga exponencial para los sistemas de salud, justicia y asistencia social. Las crisis no atendidas se traducen en hospitalizaciones, tratamientos prolongados, judicialización de conductas, institucionalización y mayores costos públicos. No prevenir hoy implica gastar mucho más mañana.
Esta omisión también constituye una violación estructural a los derechos humanos. El interés superior de la niñez no puede ser un principio meramente declarativo: debe materializarse en políticas públicas exigibles, con obligaciones claras y mecanismos efectivos de garantía.
El daño emocional no tratado se transmite de manera intergeneracional. Adultos que no recibieron atención adecuada en su infancia presentan mayores dificultades para el cuidado, la crianza y la convivencia, perpetuando ciclos de negligencia, violencia y exclusión.
La Organización Mundial de la Salud estima que uno de cada siete adolescentes presenta algún trastorno mental. Países como España, Canadá, Reino Unido y Australia han implantado sistemas integrales de prevención, atención escolar y protocolos obligatorios de intervención en crisis, con resultados positivos en la reducción de suicidios, violencia y abandono escolar.
Estos modelos coinciden en un principio fundamental: la salud mental infantil debe abordarse desde la comunidad, la escuela y la atención primaria, no solo desde los hospitales.
Desde una perspectiva económica, la prevención es una estrategia de alto impacto. Diversos estudios internacionales concluyen que, por cada unidad monetaria invertida en prevención y atención temprana en salud mental, los Estados ahorran entre cuatro y siete unidades en costos futuros asociados a salud, justicia, asistencia social y pérdida de productividad.
Esta iniciativa no propone un gasto, sino una inversión social estratégica.
La creación de un sistema nacional de atención integral en salud mental de niñas, niños y adolescentes permitirá reducir la mortalidad por suicidio, mejorar el desempeño escolar, disminuir la violencia, fortalecer la cohesión social, cumplir con compromisos internacionales y generar ahorros presupuestales de mediano y largo plazos.
Esta propuesta se fundamenta en los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan al Estado a garantizar el desarrollo integral de la niñez.
Legislar en esta materia no es una opción política. Es una obligación jurídica, ética y social.
Objetivo de la iniciativa
Garantizar el acceso universal, gratuito, oportuno y especializado a servicios de salud mental para niñas, niños y adolescentes, mediante la creación de un Sistema Nacional de Atención Integral en Salud Mental Infantil y Adolescente.
Garantizar por ley el derecho efectivo a la salud mental de niñas, niños y adolescentes mediante
Detección temprana
Atención psicológica gratuita
Intervención en crisis
Acompañamiento continuo
Obligación de actuación interinstitucional
Contenido central de la iniciativa
I: Derecho explícito
Se reconoce como derecho fundamental:
El acceso gratuito, oportuno y especializado a servicios de salud mental.
II. Obligaciones del Estado
La federación, estados y municipios deberán
Crear unidades de atención psicológica infantil en
Escuelas públicas
Centros de salud DIF
Centros de asistencia social
Garantizar:
Psicólogos infantiles
Psiquiatras infantiles
Trabajadores sociales
Protocolos de crisis
III. Detección temprana obligatoria Las escuelas estarán obligadas a:
Aplicar tamizajes emocionales anuales
Detectar indicadores de riesgo
Canalizar casos
Notificar a autoridades de protección
IV. Protocolo nacional de crisis
Se crea un protocolo obligatorio para casos de
Ideación suicida
Autolesiones
Violencia sexual
Violencia familiar
Abandono
Reclutamiento criminal
Con rutas claras: Escuela Salud DIF Fiscalía especializada
V. Atención prioritaria a grupos vulnerables
Atención preferente a:
Niñas y niños en centros de asistencia social
Víctimas de violencia
Migrantes
Desplazados
Indígenas
Con discapacidad
VI. Registro Nacional de Casos
Sistema nacional para
Medir suicidio infantil
Intentos
Autolesiones
Trastornos graves
Casos de violencia
Esto hoy no existe de forma integrada
VII. Presupuesto etiquetado La iniciativa obliga a
Presupuesto específico anual
No recortable
Transparente
Hoy no vengo a hablar de cifras, vengo a hablar de vidas. Cada niño que salvamos hoy es un adulto funcional mañana. Invertir en salud mental no es un gasto, es la política pública más rentable.
Prevenir cuesta menos que reparar. Ningún niño debe sufrir en silencio. La salud mental también salva vidas.
La falta de una política integral en salud mental infantil genera consecuencias estructurales como el abandono escolar, el incremento de conductas de riesgo, el embarazo adolescente, la violencia, la criminalidad y la reproducción intergeneracional de la pobreza, así como un aumento significativo del gasto público futuro.
Se presenta el cuadro con las modificaciones propuestas:
Decreto
Único. Se adicionan la fracción XXI al artículo 13 y el artículo 50 Bis; y se reforma la fracción II del artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13.
Son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa mas no limitativa
I. a XX. ...
XXI. El derecho a la protección, promoción, prevención, atención y tratamiento integral de la salud mental, en condiciones de igualdad, gratuidad, accesibilidad y oportunidad.
Artículo 50 Bis.
El Estado garantizará la atención integral de la salud mental de niñas, niños y adolescentes mediante un enfoque preventivo, comunitario y de derechos humanos, que comprenderá al menos:
l. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental y a la prevención de adicciones, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad;
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones;
III. La realización de programas para la prevención y control del uso de sustancias psicoactivas y de adicciones;
IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de la población, sobre salud mental y adicciones, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;
V. La implementación estratégica de servicios de atención de salud mental y adicciones en establecimientos de la red integral de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;
VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;
VII. La participación de observadores externos en derechos humanos y la implementación de un mecanismo de supervisión y el desarrollo de programas que promuevan, protejan y garanticen los derechos humanos en cualquier establecimiento de salud;
VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de presentar trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, preferentemente niñas, niños y adolescentes y miembros de grupos vulnerables;
IX. El desarrollo de equipos de respuesta inmediata para situaciones de crisis, capacitados en técnicas para atenuar el escalamiento de crisis;
X. La capacitación y educación en salud mental al personal de salud en el Sistema Nacional de Salud;
Artículo 58.
La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales, la cultura de la paz, la educación cívica y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Garantizar el acceso efectivo a servicios de salud mental para niñas, niños y adolescentes, priorizando acciones de prevención, atención temprana y continuidad terapéutica;
III. a XI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las autoridades competentes deberán emitir la normativa secundaria en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales.
Tercero. La implantación se realizará de manera progresiva con cargo al presupuesto autorizado, sin generar estructuras burocráticas adicionales.
Sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de candidaturas indígenas, recibida de la diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de candidaturas indígenas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía de México (INEGI) ha señalado en el documento titulado Estadísticas a Propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas (2025), que derivado de la información obtenida por la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023, en México 39.2 millones de personas se identificaron como indígenas, en tanto que 7.4 millones de personas de 3 años y más hablaban alguna lengua indígena (INEGI, 2025).1
De manera que, podemos observar que las personas de los pueblos y comunidades indígenas representan una parte significativa de la población nacional, es decir, de acuerdo con el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la ONU (2024), la población actual de México se estima que es de 132.6 millones de personas (como se citó en Worldometer)2 , por lo que, las personas indígenas representan casi el 30 por ciento del total de los mexicanos.
Por otra parte, el citado documento del INEGI detalla que: Las entidades con mayores porcentajes de población indígena fueron: Oaxaca, 26.3 por ciento; Yucatán, 24.3 por ciento; Chiapas, 22.4 por ciento; Guerrero, 13.5 por ciento; Quintana Roo, 12.9 por ciento; Campeche, 11.4 por ciento, e Hidalgo, 11.1 por ciento. (INEGI, 2025).3
En ese tenor, podemos apreciar que la mayor cantidad de personas indígenas se encuentran asentadas principalmente en el sureste de la República mexicana, siendo Oaxaca, Yucatán y Chiapas su mayor epicentro.
II. Ahora bien, aún y cuando es a todas luces visible el importante porcentaje de personas indígenas en nuestro país, sigue habiendo un factor que nos deja un pendiente como legisladores; el que tiene que ver con la reducida participación política de la que son objeto.
Si bien, se han implementado acciones afirmativas por el Instituto Nacional Electoral (INE) como medidas compensatorias que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad que enfrentan las personas indígenas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, siguen siendo medidas temporales e insuficientes.
Por supuesto, dichas acciones afirmativas son plausibles, porque han obligado a los partidos a postular candidatos indígenas en distritos específicos (13 distritos federales desde 2018 y 21 distritos en 2021) y en listas de representación proporcional (9 candidaturas en 2021), garantizando su acceso a cargos de elección popular para corregir su subrepresentación histórica (INE, s.f.).4
Ahora bien, respecto de los Partidos Políticos Nacionales o Coaliciones, el INE emitió el acuerdo INE/CG625/2023, derivado de la Sentencia SUP-JDC-338/2023 de la Sala Superior del TEPJF; acuerdo para postulaciones de candidaturas del proceso electoral federal 2023-2024, en el que deberían postular como acción afirmativa fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas en los 25 distritos electorales federales que cuentan con más de 60 por ciento de población indígena; y, 9 candidaturas en las listas de representación proporcional.
En ese sentido, de los 25 distritos electorales federales, de mayoría relativa el INE señaló a los siguientes:
Chiapas, 5 distritos (1, 2, 3, 5 y 11); Guerrero, 1 distrito (5); Hidalgo, 2 distritos (1 y 2); México, 2 distritos (3 y 9); Oaxaca, 8 distritos (1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 10); Puebla, 1 distrito (16); San Luis Potosí, 1 distrito (7); Veracruz, 2 distritos (6 y 18); y, Yucatán, 3 distritos (1, 2 y 5).5
Respecto a las 9 candidaturas por representación proporcional, el INE acordó que deberían postular fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas en las cinco circunscripciones electorales. Por cada circunscripción, al menos una de estas fórmulas deberá ubicarse en el primer bloque de 10; siendo las siguientes:
Circunscripción primera, 1 fórmula (Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.); Circunscripción segunda, 1 fórmula (Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas); Circunscripción tercera, 4 fórmulas (Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán); Circunscripción cuarta, 2 fórmulas (Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala); Circunscripción quinta, 1 fórmula (Colima, México, Michoacán y Querétaro).6
Además, dentro de las acciones afirmativas, se han impuesto que los partidos políticos a la hora de postular candidatos indígenas cumplan con la autoadscripción calificada, aquella que permite la verificación de que los candidatos sean auténticamente indígenas, evitando la usurpación de identidad, a través de constancias comunitarias.
Para lo cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) mandató al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) elaborar lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción indígena calificada en el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular bajo la acción afirmativa indígena (INE, s.f.)7
Así vemos que, se han dado algunos avances para la participación política-electoral de las personas indígenas, sobre todo a través de las acciones afirmativas, pero estoy convencida, de que debe ser una obligación legal de quiénes tienen la facultad de poner candidatos, es decir, los partidos políticos, promover y garantizar su participación, en condiciones de igualdad, sobre todo en los distritos electorales que tienen una alta población indígena, como en el caso de las entidades federativas anteriormente señaladas; y no solo queden en acuerdos, sino en la ley correspondiente.
Lo anterior, con el propósito, de que su participación permita la toma de decisiones que beneficie a los pueblos y comunidades indígenas, mediante la agenda legislativa y el impulso de políticas públicas, desde su cultura, identidad, cosmovisión y experiencia de primera mano.
III.- Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2o., apartado A, fracción III, establece que las personas de los pueblos y comunidades indígenas deben ejercer sus derechos político-electorales, tal y como a continuación se cita:
Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán sus derechos político-electorales...8
En ese sentido, como lo señala Manuel González (2002), el derecho político-electoral indígena, ...está relacionado con el reconocimiento a los sistemas de gobierno, ya que implica que éstos pueden elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno. Así mismo que, en ejercicio de sus derechos políticos, por formar parte del Estado mexicano, pueden participar y ser representantes en las elecciones a cargos populares con base a la legislación electoral vigente (como se citó en Roselia Bustillo, s.f.).9
Para mayor clarificación, la Mtra. Roselia Bustillo (s.f.), ha señalado que de conformidad con las resoluciones del TEPJF y los criterios que este ha generado, se puede decir que la práctica de los derechos político-electorales de los indígenas se ejerce en dos ámbitos:
1. Externo. Son las elecciones federales (para Presidente de la República, diputados federales y senadores), en donde votan y son votados a través del sistema de partidos, al igual que en las elecciones locales (gobernadores, jefe de gobierno y diputados locales).
2. Interno. Son las elecciones municipales, que se pueden realizar tanto por el sistema de normas tradicionales indígenas como por el sistema de partidos, esto depende del reconocimiento en la legislación estatal, de la forma de elección o de la que el pueblo o comunidad haya elegido.10
De tal suerte que, en el ámbito externo del ejercicio de los derechos político-electorales de los indígenas; ámbito que abordaremos en la presente propuesta, cabe señalar que:
...Los partidos políticos al ser las entidades que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo (CPEUM, artículo 41, fracción I); es a través de ellos que las minorías del país pueden ser representadas.
Es en los estatutos y documentos básicos de los partidos políticos en donde se debe encontrar el reconocimiento de los derechos político-electorales de los indígenas y la obligación de postular candidatos indígenas para cualquier tipo de elección (Roselia Bustillo, s.f.).11
En ese sentido, coincido en que el papel de los partidos políticos es determinante para garantizar la participación de candidaturas indígenas, por ello, se debe establecer dicha obligación en la ley de la materia, a saber, la ley
Por otro lado, el artículo 2o., Base D, párrafo tercero y cuarto, de nuestra Carta Magna, establece a la letra lo siguiente:
...
La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La ley general debe establecer las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en esta Constitución.12
De manera que, es una responsabilidad del Estado mexicano establecer en la ley las medidas, normas y mecanismos que permitan a las personas indígenas, hacer valer todos sus derechos, entre los cuales los político-electorales, sin discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad.
Por otra parte, el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en la fracción II, establece, que son derechos de la ciudanía:
Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;13
Además, el artículo 41, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, establece que:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.14
Asimismo, el artículo 41, fracción IV, de nuestra Carta Magna, señala que:
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.15
Así vemos que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sentado las bases para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos político-electorales, a través de los partidos políticos principalmente, quienes tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, con las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
IV.- Por otro lado, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 5, señala lo siguiente: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.16
En ese tenor, es importante resaltar que el Estado, debe garantizar a las personas indígenas todos sus derechos, entre ellos a ejercer sus derechos político-electorales y a formar parte activa de la democracia mexicana.
V.- En conclusión, en las democracias representativas la inclusión en el servicio público de grupos históricamente discriminados como las personas de los pueblos y comunidades indígenas debe ser una realidad. Lamentablemente este grupo se encuentra subrepresentado en las candidaturas a legislaturas federales y locales; así como, en la integración de ayuntamientos, sobre todo en aquellos distritos electorales y municipios donde cuentan con más del 60 por ciento de población indígena.
Para evitar que dicha discriminación continúe limitando los derechos político-electorales de las personas indígenas, es necesario que avancemos de acciones afirmativas que son temporales a normas definitivas que queden plasmadas en la ley. Por ello, es necesario establecer la obligación de los partidos políticos de garantizar en igualdad de condiciones la participación de las personas de los pueblos y comunidades indígenas.
México tiene una deuda histórica con los grupos vulnerables, de manera que, es imperativo que avancemos hacia una sociedad inclusiva.
VI. Por lo anterior, para mayor claridad a la propuesta, se incluye un cuadro comparativo de la misma:
Por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de candidaturas indígenas
Artículo Único. Se adiciona un numeral 4 Bis al artículo 3; se reforma el inciso x) del numeral 1 del artículo 25 y se adiciona a este un nuevo inciso y), recorriéndose el actual en el orden subsecuente; se reforman los incisos f) y g) del numeral 1 del artículo 37 y se adiciona a este un inciso h); se reforman los incisos e) y f) del numeral 1 del artículo 38 y se adiciona a este un inciso g), todos de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Artículo 3.
1. a 4. ...
4 Bis. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la participación de las personas de los pueblos y comunidades indígenas en las candidaturas a legislaturas federales y locales, en los Distritos Electorales que cuenten con más del sesenta por ciento de población indígena. Así como, en la integración de los Ayuntamientos que cumplan con dicho porcentaje de población indígena.
5. a 6. ...
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) a w) ...
x) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
y) Garantizar la participación de las personas de los pueblos y comunidades indígenas en las candidaturas a legislaturas federales y locales, en los Distritos Electorales que cuenten con más del sesenta por ciento de población indígena. Así como, en la integración de los Ayuntamientos que cumplan con dicho porcentaje de población indígena, y
z) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
...
Artículo 37.
1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:
a) a e) ...
f) La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México;
g) Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso y las demás leyes aplicables, y
h) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades de las personas de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 38.
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) a d) ...
e) Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
f) Preparar la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales, y
g) Establecer mecanismos de promoción y acceso de las personas de los pueblos y comunidades indígenas a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI]. (2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas. Comunicado de Prensa número 115/25. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pu ebIndig_25.pdf
2 Worldometer (2026). Población de México (en vivo). Disponible en https://www.worldometers.info/es/poblacion-mundial/poblacion-mexico/
3 Op. Cit. (INEGI, 2025).
4 Instituto Nacional Electoral [INE]. (s.f.). Consulta candidaturas indígenas. México. Disponible en https://www.ine.mx/actores-politicos/candidaturas-indigenas-consulta/#: ~:text=%C2%BFC%C3%B3mo%20se%20ha%20implementado?,al%20menos%2C%2013%20d istrit os%20electorales.
5 Instituto Nacional Electoral [INE]. (s.f.). Acción afirmativa para personas indígenas en Diputaciones. México. Disponible en https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2024/01/3_INFOGRAFIA_ACCIONE S_AFIRMATIVAS_PEF_23-24_Correc3.pdf
6 Op. Cit. (INE, s.f., Acción afirmativa para personas indígenas en diputaciones ).
7 Op. Cit. (INE, s.f., Consulta candidaturas indígenas )
8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [CPEUM]. (1917). México. Artículo 2o. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Bustillo, Roselia. (s.f.). Líneas jurisprudenciales: Derechos político-electorales de los indígenas. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México. Disponible en https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/Derechos_politico_electorales_indig enas.pdf#:~:text=En%20el%20art%C3%ADculo%20segundo%2C%20la%20CPEUM%20es tablece,de%20partidos%2C%20para%20ejercer%20su s%20derechos%20pol%C3%ADtico%2Delectorales.
10 Op. Cit. (Bustillo, Roselia., s.f.)
11 Op. Cit. (Bustillo, Roselia., s.f., página 12).
12 Op. Cit. (CPEUM, 1917). Artículo 2o.
13 Op. Cit. (CPEUM, 1917). Artículo 35.
14 Op. Cit. (CPEUM, 1917). Artículo 41.
15 Ibídem.
16 Organización de las Naciones Unidas. (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Disponible en https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 76 y adiciona un artículo 76 Bis a la Ley del Sector Hidrocarburos, en materia de regulación del transporte de petrolíferos destinados al autoconsumo productivo, recibida de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán, diputada federal por el distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b) de la fracción II del articulo 76 y se adiciona un artículo 76 Bis a la Ley del Sector Hidrocarburos, en materia de regulación del transporte de petrolíferos destinados al consumo productivo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sector agropecuario mexicano depende de manera estructural del uso de petrolíferos, particularmente del diésel, para el funcionamiento de maquinaria agrícola, sistemas de riego, equipos de bombeo, generadores eléctricos y transporte interno dentro de las unidades de producción. De acuerdo con el Censo Agropecuario 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México existen más de 4.9 millones de unidades de producción agropecuaria, de las cuales una proporción significativa utiliza maquinaria motorizada para sus actividades cotidianas, siendo el combustible un insumo indispensable para mantener la productividad del campo mexicano.1
El mismo censo señala que millones de productores agrícolas, ganaderos y forestales operan en zonas rurales donde el acceso permanente a estaciones de servicio es limitado o inexistente, lo que obliga al traslado de combustible para autoconsumo directamente a los lugares de producción. Esta realidad logística no responde a fines comerciales, sino a condiciones territoriales, dispersión poblacional y a la necesidad de asegurar la continuidad de ciclos agrícolas y pecuarios que no admiten interrupciones.2
Desde la perspectiva energética, el diésel constituye uno de los principales insumos del sector primario. Datos del Balance Nacional de Energía de la Secretaría de Energía (SENER) indican que el diésel es el combustible con mayor participación en actividades productivas y de transporte, concentrando una parte sustancial del consumo energético en zonas rurales y agrícolas. Su utilización está directamente asociada a la producción de alimentos y a la seguridad alimentaria nacional.3
Asimismo, información del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP) de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural confirma que el sector agropecuario es un pilar de la economía nacional, con millones de toneladas de producción agrícola anuales y una elevada dependencia de procesos mecanizados. La continuidad de esta producción requiere esquemas de abasto de insumos, entre ellos el combustible, que sean legales, accesibles y acordes con la realidad operativa del campo, particularmente para pequeños y medianos productores.
En tal marco, hay que tener presente que el 18 de marzo de 2025 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Hidrocarburos, como parte del nuevo marco legislativo derivado de las reformas constitucionales a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, orientadas a fortalecer la rectoría del Estado en áreas estratégicas y garantizar la soberanía y seguridad energética del país. Esta ley abrogó el marco jurídico previo vigente desde 2014 y redefinió el régimen de planeación, regulación, supervisión y otorgamiento de permisos en toda la cadena de valor de los hidrocarburos.4
La Ley del Sector Hidrocarburos estableció un régimen general de permisos para la realización de actividades como el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización, expendio al público y despacho para autoconsumo de petrolíferos, concentrando las facultades regulatorias en la Secretaría de Energía y en la creada Comisión Nacional de Energía, que asumió las funciones de los órganos reguladores extintos; en particular, el artículo 76 de dicho ordenamiento define las actividades que requieren permiso, conforme a un esquema diseñado para garantizar trazabilidad, control volumétrico y supervisión efectiva del mercado energético nacional.
Este rediseño institucional respondió a la necesidad de corregir debilidades históricas en la regulación del sector, que habían permitido prácticas de evasión fiscal, contrabando y comercialización ilícita de combustibles. De acuerdo con estimaciones especializadas, el mercado ilegal de gasolinas y diésel llegó a representar hasta 30% de las ventas totales de estos productos en 2024, con un costo anual para el Estado mexicano superior a 177 mil millones de pesos, situación que evidenció la urgencia de cerrar espacios de opacidad en el transporte y manejo de petrolíferos.5
No obstante, la aplicación uniforme del régimen de permisos a todas las modalidades de transporte de petrolíferos no previó de manera expresa la operación cotidiana del autoconsumo productivo, entendida como el traslado de combustible adquirido lícitamente para ser utilizado de forma exclusiva en procesos productivos propios. En México, miles de unidades económicas de los sectores agrícola, industrial, de la construcción, del transporte y de servicios dependen del consumo directo de diésel y otros petrolíferos para su funcionamiento diario, sin que su actividad principal sea la comercialización de combustibles.6
Diversas fuentes técnicas y del propio sector energético estiman la existencia de entre 20 mil y 60 mil instalaciones de autoconsumo en el país, mientras que únicamente alrededor de 300 cuentan con permisos formales para las modalidades actualmente previstas en la regulación, lo que refleja un desfase estructural entre la realidad productiva y el diseño normativo.7 Esta situación ha generado un entorno de incertidumbre jurídica tanto para los sujetos regulados como para las autoridades encargadas de la supervisión, al no existir parámetros legales claros que distingan de manera objetiva el autoconsumo productivo de la actividad comercial propiamente dicha.
Adicionalmente, los datos oficiales de la Secretaría de Energía muestran que el diésel es un insumo crítico para la economía nacional, con un consumo anual superior a 625 millones de barriles, concentrado principalmente en los sectores de transporte, agroindustria, manufactura y construcción; de estos sectores, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, aportan de manera conjunta más del 40% del Producto Interno Bruto, lo que pone de relieve la relevancia económica del acceso eficiente y legal al combustible para uso propio8
En este contexto, la ausencia de un régimen legal específico para el transporte de petrolíferos destinado exclusivamente al autoconsumo productivo ha provocado criterios dispares en actos de verificación, detenciones y aseguramientos administrativos, así como un uso extensivo de la discrecionalidad, sin que ello haya contribuido de manera efectiva al combate de los mercados ilícitos.
Por el contrario, especialistas y autoridades han señalado que los esquemas normativos ambiguos tienden a generar zonas grises que pueden ser aprovechadas tanto para prácticas irregulares como para actos de corrupción.9
Sectores como el agropecuario, transporte, manufactura, construcción, minería y servicios dependen de manera estructural del suministro directo de combustibles para operar maquinaria, flotillas, generadores, sistemas de bombeo y equipos especializados. Reconocemos la labor que la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo ha desempeñado para combatir los retos del sector de los hidrocarburos, identificamos como una necesidad imperativa regular el actual vacío normativo en la materia.
Uno de los principales riesgos de esta ambigüedad es la discrecionalidad en los actos de verificación y supervisión, en la práctica, la falta de parámetros legales concretos sobre volúmenes, documentación y destino del combustible ha permitido que situaciones equivalentes reciban tratamientos distintos, dependiendo del criterio del verificador actuante, de la región o incluso del momento operativo. Este fenómeno ha sido ampliamente documentado por especialistas del sector energético, quienes advierten que los vacíos normativos generan incentivos para decisiones arbitrarias y aplicación desigual de la ley.10
Desde una perspectiva económica, la ambigüedad normativa también afecta la planeación y competitividad de las actividades productivas. La incertidumbre sobre la legalidad del transporte de combustible para uso propio inhibe inversiones, retrasa proyectos y encarece operaciones, particularmente en sectores como el agropecuario y la construcción, donde los tiempos de ejecución y los ciclos operativos son críticos. Este impacto resulta contrario a los objetivos de desarrollo productivo y bienestar social que persigue la política energética del Estado mexicano.11
Multiplicando la discrecionalidad, debilita la trazabilidad efectiva, expone a los productores a riesgos injustificados y reduce la capacidad institucional para combatir los mercados ilícitos. Atender esta ambigüedad mediante una regulación expresa, objetiva y verificable constituye una condición necesaria para avanzar hacia un esquema de supervisión más justo, eficiente y alineado con los fines de la Ley del Sector Hidrocarburos.
En tal sentido, uno de los elementos centrales para dotar de certeza jurídica y eficacia regulatoria al régimen de transporte de petrolíferos para autoconsumo productivo consiste en la definición expresa de un umbral máximo de volumen permitido, establecido directamente en la ley, la fijación de dicho parámetro responde a la necesidad de eliminar ambigüedades normativas y evitar que la determinación de la licitud de una actividad dependa de criterios subjetivos o discrecionales en los actos de verificación.
Por lo que, la presente iniciativa propone establecer como límite máximo hasta 1,500 litros por traslado, cantidad que ha sido definida a partir de consideraciones técnicas, operativas y de política pública, orientadas a distinguir de manera objetiva el autoconsumo productivo de las actividades con fines de comercialización o distribución de combustibles.
Desde una perspectiva operativa, el volumen propuesto resulta razonable y congruente con las necesidades reales de los sectores productivos que utilizan diésel y otros petrolíferos como insumo de trabajo; actividades como la operación de maquinaria agrícola, equipos de construcción, plantas generadoras, sistemas de bombeo, flotillas pequeñas y maquinaria pesada requieren consumos diarios o periódicos que, acumulados en una sola jornada o traslado, pueden superar ampliamente los volúmenes usuales de almacenamiento portátil, sin que ello implique una finalidad comercial.
Al mismo tiempo, el umbral de 1,500 litros se ubica claramente por debajo de los volúmenes típicamente asociados a la comercialización de combustibles, los cuales implican logística especializada, transporte en pipas de gran capacidad y esquemas de distribución estructurados. De esta forma, el parámetro propuesto permite trazar una línea objetiva y verificable entre el consumo productivo legítimo y las actividades que, por su escala, deben permanecer sujetas al régimen estricto de permisos, controles volumétricos y fiscalización.
Desde el punto de vista regulatorio, fijar el volumen máximo directamente en la ley cumple una función esencial de certeza jurídica. Al establecer un parámetro cuantitativo expreso, se dota a las autoridades de un criterio claro para la verificación, se reduce la discrecionalidad en la interpretación del marco normativo y se brinda a los sujetos regulados una referencia inequívoca sobre los límites de su actuación lícita. Esta técnica legislativa fortalece el principio de legalidad y evita que la operatividad del régimen dependa de disposiciones secundarias susceptibles de modificación unilateral o interpretación variable.
Asimismo, el límite propuesto contribuye a cerrar espacios a la simulación. Al tratarse de un volumen insuficiente para sostener esquemas de comercialización sistemática, pero adecuado para cubrir necesidades productivas reales, se inhibe el uso fraudulento de la figura del autoconsumo como mecanismo para encubrir el traslado de combustible destinado al mercado ilegal. En este sentido, el umbral máximo opera como un filtro preventivo que facilita la identificación de patrones atípicos y focaliza la acción de supervisión del Estado en los verdaderos focos de riesgo.
Es importante destacar que la iniciativa no impide que actividades que requieran mayores volúmenes de petrolíferos accedan a los permisos correspondientes previstos en la Ley del Sector Hidrocarburos, sino por el contrario, el diseño propuesto preserva la lógica del régimen de permisos para aquellos supuestos en los que la escala del transporte, la frecuencia o el destino del combustible así lo ameriten, manteniendo plenamente vigente la rectoría del Estado sobre la cadena de valor de los hidrocarburos.
En suma, la definición legal de un volumen máximo de 1,500 litros por traslado constituye un elemento clave para equilibrar el control estatal, la seguridad energética y la operación legítima de las actividades productivas, este parámetro permite ordenar el autoconsumo productivo sin sobrerregularlo, fortalece la trazabilidad del combustible, reduce la discrecionalidad administrativa y contribuye de manera efectiva a los objetivos de legalidad, transparencia y combate a la comercialización ilícita de petrolíferos.
La propuesta de reforma se sustenta en un diseño jurídico deliberado y sistemáticamente coherente con la estructura de la Ley del Sector Hidrocarburos, el objetivo no es crear un régimen paralelo ni una excepción implícita, sino incorporar una diferenciación expresa, verificable y armónica dentro del propio régimen de permisos previsto por la ley.
El artículo 76 de la Ley del Sector Hidrocarburos constituye el eje normativo del régimen de permisos, al establecer de manera exhaustiva las actividades que requieren autorización previa por parte de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía.
En términos de técnica legislativa, este artículo opera como la regla general de sujeción al permiso administrativo, por lo que cualquier excepción, precisión o exclusión legal debe reconocerse expresamente en dicho precepto, a fin de evitar contradicciones, interpretaciones erróneas o antinomias dentro del propio ordenamiento.
En ese sentido, la iniciativa opta por mantener intacta la regla general del artículo 76, incorporando únicamente una referencia expresa que reconoce la existencia de un supuesto exceptuado, remitiendo su regulación específica a un nuevo precepto, por lo que esta técnica asegura que la excepción no sea interpretada como una dispensa tácita o implícita, sino como una exclusión legal formalmente reconocida, subordinada a condiciones estrictas y verificables.
Para desarrollar el contenido sustantivo de dicha excepción, se propone la adición de un artículo 76 Bis, que establece de manera clara y exhaustiva el régimen aplicable al transporte de petrolíferos destinado exclusivamente al autoconsumo productivo, correspondiendo a criterios de claridad normativa, sistematicidad y seguridad jurídica, al permitir concentrar en un solo artículo los supuestos de procedencia, los requisitos documentales, los límites de volumen, las obligaciones de seguridad y las consecuencias jurídicas del incumplimiento.
La creación de un artículo específico evita sobrecargar el texto del artículo 76 con disposiciones operativas y previene interpretaciones extensivas o analógicas y al mismo tiempo, permite que la autoridad administrativa y los sujetos regulados cuenten con un marco normativo autónomo, completo y directamente aplicable, sin necesidad de recurrir a interpretaciones administrativas o disposiciones secundarias para entender el alcance de la excepción.
Desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, el diseño propuesto también fortalece el principio de legalidad, al establecer en la propia ley los supuestos en los que la excepción opera y aquellos en los que se pierde de pleno derecho. De esta forma, la actuación de las autoridades de verificación queda limitada a la constatación objetiva de hechos y documentos expresamente previstos en la norma, reduciendo la discrecionalidad y reforzando la previsibilidad de las consecuencias jurídicas.
Adicionalmente, la reforma preserva la integridad del régimen de supervisión y sanción de la Ley del Sector Hidrocarburos. El artículo 76 Bis no sustituye ni desplaza el sistema de permisos, sino que opera de manera complementaria, reservando el régimen ordinario para los supuestos de mayor escala, impacto o riesgo, y estableciendo un marco específico para una actividad distinta por su naturaleza y finalidad económica.
En conjunto, el diseño jurídico de la presente propuesta pretende responder a una lógica de regulación, que reconoce la diversidad de actividades que interactúan con los petrolíferos, sin debilitar la rectoría del Estado ni fragmentar el marco normativo, anclando la excepción en el artículo matriz de permisos y desarrollar su operatividad en un precepto autónomo, la iniciativa garantiza coherencia normativa, certeza jurídica y eficacia regulatoria, en congruencia con los objetivos y principios de la Ley del Sector Hidrocarburos.
En atención a lo anterior, resulta necesario ajustar el marco legal vigente para reconocer y regular de manera expresa el transporte de petrolíferos para autoconsumo productivo, bajo criterios claros, verificables y proporcionales, que permitan distinguirlo de forma inequívoca de las actividades sujetas a permiso, sin debilitar en modo alguno la capacidad del Estado para supervisar, sancionar y combatir la comercialización ilícita de combustibles, por lo que se expone el siguiente cuadro comparativo para mayor claridad:
No hay que perder de vista que el diseño propuesto delimita claramente el alcance de la verificación administrativa, estableciendo que la autoridad podrá comprobar, entre otros aspectos:
la existencia y autenticidad de la documentación que acredite la adquisición lícita del petrolífero;
el volumen transportado;
el destino final del combustible; y
el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente.
Estos elementos permiten un control efectivo y verificable, sin recurrir a criterios subjetivos o valoraciones indeterminadas.
Asimismo, la iniciativa establece con claridad los supuestos de pérdida automática de la excepción prevista para el autoconsumo productivo, pues cuando se detecte documentación falsa o inexistente, desvío del combustible a fines distintos del autoconsumo, exceso de volumen injustificado, incumplimiento de las condiciones de seguridad o indicios de procedencia ilícita, el transporte quedará sujeto de inmediato al régimen ordinario de permisos y al régimen sancionador aplicable, sin necesidad de interpretaciones adicionales.
Este esquema refuerza el carácter preventivo y correctivo de la norma, al garantizar que la excepción opere únicamente mientras se cumplan de manera estricta los parámetros legales establecidos, y que cualquier desviación tenga consecuencias jurídicas claras y previsibles, de esta forma, se evita que la figura del autoconsumo productivo sea utilizada como mecanismo de simulación o evasión normativa. Adicionalmente, la reforma preserva de manera íntegra la aplicación del derecho administrativo sancionador y del derecho penal en materia de hidrocarburos.
La pérdida de la excepción no exime, limita ni sustituye las responsabilidades administrativas, fiscales o penales que correspondan cuando se actualicen conductas tipificadas como infracciones graves o delitos, particularmente aquellas relacionadas con la comercialización ilícita, el contrabando o la sustracción ilegal de combustibles.
En suma, la regulación planteada no debilita las facultades del Estado ni flexibiliza indebidamente el control del transporte de petrolíferos, sino que se fortalece el marco de verificación y responsabilidades, al establecer reglas claras, consecuencias jurídicas automáticas y un entorno de mayor certeza tanto para la autoridad como para los sujetos regulados, en congruencia con los objetivos de legalidad, transparencia y combate a las prácticas ilícitas que inspiran la Ley del Sector Hidrocarburos.
En conclusión, la presente iniciativa responde a la necesidad de ordenar jurídicamente una práctica productiva legítima que hoy se realiza en un entorno de ambigüedad normativa, sin debilitar en modo alguno la rectoría del Estado ni los mecanismos de control sobre la cadena de los hidrocarburos.
Distingamos de manera expresa el transporte de petrolíferos destinado al autoconsumo productivo de las actividades de comercialización, establecer límites objetivos de volumen y definir requisitos claros y verificables, la propuesta fortalece la legalidad, reduce la discrecionalidad administrativa y contribuye de manera efectiva al combate de la corrupción y del mercado ilícito de combustibles, al mismo tiempo, otorga certeza jurídica a sectores estratégicos como el campo, la construcción, la industria y el transporte, que dependen del uso cotidiano de estos insumos para su operación.
Con ello, se armonizan los objetivos de seguridad energética, desarrollo productivo y Estado de Derecho que inspiran la Ley del Sector Hidrocarburos, avanzando hacia una regulación más justa, eficiente y acorde con la realidad económica y territorial del país, por lo que de forma respetuosa se somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso b) de la fracción II del articulo 76 y se adiciona un artículo 76 Bis a la Ley del Sector Hidrocarburos, en materia de regulación del transporte de petrolíferos destinados al autoconsumo productivo
Artículo Único. Se reforma el inciso b) de la fracción II del articulo 76 y se adiciona un artículo 76 Bis a la Ley del Sector Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Artículo 76.- La realización de las actividades siguientes requiere de permiso:
...
Por parte de la Comisión Nacional de Energía:
a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, y Expendio al Público de Gas Natural;
b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos, con excepción de lo previsto en el artículo 76 Bis de esta Ley;
c) Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y
d) La gestión de Sistemas Integrados.
...
...
...
...
Artículo 76 Bis. No requerirá permiso el transporte de petrolíferos que se realice exclusivamente para autoconsumo productivo, siempre que se cumpla de manera concurrente con lo siguiente:
I. El petrolífero deberá destinarse exclusivamente al uso propio de la persona física o moral propietaria o poseedora legítima del combustible, para actividades productivas, industriales, agrícolas, pecuarias, de construcción, de servicios u obra pública.
Queda prohibido, bajo cualquier modalidad:
a) La comercialización
b) La enajenación;
c) El suministro a terceros;
d) El intercambio, donación o cesión, y
e) Cualquier forma directa o indirecta de lucro.
II. Durante el traslado, deberá portarse y exhibirse, en medio físico o digital:
a) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o documento fiscal equivalente que acredite la adquisición lícita del petrolífero;
b) Documento que identifique al vehículo y al operador que realiza el traslado;
c) En su caso, documento que acredite la relación jurídica entre el transportista y el titular del combustible.
La falta de cualquiera de los documentos anteriores impide la aplicación de esta excepción.
III. El transporte de petrolíferos para autoconsumo productivo no podrá exceder de 1,500 litros por traslado, y deberá cumplir, adicionalmente, con lo siguiente:
a) Guardar relación directa con la capacidad instalada, tipo de maquinaria o proceso productivo declarado;
b) Realizarse de manera ocasional o periódica conforme a las necesidades propias de la actividad productiva;
c) Ser objetivamente verificable a partir de la documentación exhibida.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 INEGI Censo Agropecuario 2022. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/cagf/2022/
2 Íbid.
3 Secretaría de Energía Balance Nacional de Energía. Disponible en: https://estadisticashidrocarburos.energia.gob.mx/
4 Decreto por el que se expiden la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad; la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos; la Ley del Sector Eléctrico; la Ley del Sector Hidrocarburos; la Ley de Planeación y Transición Energética; la Ley de Biocombustibles; la Ley de Geotermia y, la Ley de la Comisión Nacional de Energía; se reforman diversas disposiciones de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5752329&fecha=18/03/2025#gsc.tab=0
5 Análisis: recaudación potencial del contrabando fiscal. Disponible en:
https://petrointelligence.com/files/contribuciones_al_se ctor/analisis_de_recaudacion_potencial_del_contrabando_fiscal.pdf
6 Los autoconsumos de combustibles de sectores industriales están en la mira. Disponible en: https://forbes.com.mx/los-autoconsumos-de-combustibles-de-sectores-indu striales-estan-en-la-mira/
7 Combustibles adulterados dañan autos y expendedoras, advierte AMPES.
https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/01/25/economia/c ombustibles-apocrifos-danan-autos-y-expendedoras-advierte-ampes-1585
8 Cuentas de bienes y servicios (CBS) 2 de octubre de 2025. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2025/pibactpibact2024_RR.pdf
9 Crece mercado paralelo de combustible en patios de autoconsumo; afecta ventas de gasolineras y recaudación fiscal. Disponible en: https://expansion.mx/empresas/2025/12/02/mercado-ilegal-autoconsumo-gas olinas-diesel-sale-de-control
10 Cómo la apertura del mercado de combustibles en México terminó en corrupción y contrabando. Disponible en:
https://comunicacion.diputados.gob.mx/sintesis/LINKSIN3/ I1126_N_BLOOMBERG_0_COMOLAAPERTURADELMERCADO_CORRUPCION_ 12NACIONAL_.pdf
11 Profeco y ASEA sancionan a 161 gasolineras y presentan 43 denuncias por irregularidades en litros despachados. Disponible en: https://www.infobae.com/mexico/2025/12/20/profeco-y-asea-sancionan-a-16 1-gasolineras-y-presentan-43-denuncias-por-irregularidades-en-litros-de spachados/
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma la fracción XXI del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de vivienda adecuada y culturalmente pertinente, recibida del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, diputado Julio César Moreno Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 , fracción 11 , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción 11, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de vivienda adecuada y culturalmente pertinente.
I. Objetivo de la propuesta de reforma.
Fortalecer el derecho humano a la vivienda adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, incorporando en la ley un enfoque de pertinencia cultural y respeto a sus formas tradicionales de vida y organización comunitaria.
II. Planteamiento de la iniciativa.
Las comunidades indígenas y afromexicanas continúan enfrentando altos niveles de rezago habitacional y carencias en materia de servicios básicos. De acuerdo con datos oficiales de INEGI, Conavi y Coneval, en entidades con alta presencia indígena persisten problemas relacionados con la falta de agua potable, drenaje, electrificación y viviendas construidas con materiales precarios. Además, históricamente muchos programas públicos de vivienda no tomaron en cuenta las necesidades culturales, territoriales y comunitarias de los pueblos indígenas, generando soluciones alejadas de su realidad social.
III. Problemática desde la perspectiva de género.
La falta de vivienda adecuada impacta de manera diferenciada a las mujeres indígenas y afromexicanas, quienes históricamente han enfrentado mayores condiciones de pobreza, marginación territorial, discriminación y violencia estructural. En muchas comunidades, las mujeres desempeñan labores relacionadas con el cuidado del hogar, la atención de niñas, niños y personas adultas mayores, así como actividades productivas comunitarias, por lo que las carencias habitacionales afectan directamente su calidad de vida y sus condiciones de seguridad.
De acuerdo con información del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), las mujeres indígenas presentan mayores obstáculos para acceder a servicios básicos, financiamiento y programas públicos relacionados con vivienda y desarrollo social. Asimismo, las condiciones de precariedad habitacional incrementan riesgos relacionados con salud, violencia familiar, inseguridad y sobrecarga de trabajo doméstico y de cuidados.
La ausencia de agua potable, drenaje, electrificación o espacios adecuados de vivienda impacta de manera directa en la salud física y emocional de las mujeres, particularmente en zonas rurales y de alta marginación. Además, las dificultades de acceso a vivienda adecuada limitan las posibilidades de autonomía económica y bienestar familiar.
Por ello, la presente iniciativa incorpora una perspectiva de género y derechos humanos, reconociendo que garantizar vivienda adecuada y culturalmente pertinente también constituye una herramienta para reducir desigualdades estructurales y fortalecer condiciones de vida digna para mujeres, niñas y adolescentes indígenas y afromexicanas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de igualdad y no discriminación obliga a las autoridades a adoptar medidas reforzadas para proteger a grupos históricamente vulnerables, particularmente cuando convergen condiciones de desigualdad social, económica, territorial y de género.
La falta de vivienda adecuada impacta de manera diferenciada a las mujeres indígenas y afromexicanas, quienes enfrentan mayores condiciones de pobreza, marginación y violencia. Las carencias de infraestructura y servicios básicos afectan directamente las labores de cuidado y aumentan riesgos relacionados con la salud y la seguridad familiar. Por ello, esta iniciativa busca contribuir a reducir desigualdades estructurales y fortalecer condiciones de vida digna para mujeres, niñas y adolescentes.
IV. Argumentos que sustentan la iniciativa.
El derecho humano a la vivienda adecuada se encuentra reconocido en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La reforma constitucional publicada el 2 de diciembre de 2024 sustituyó el concepto de vivienda digna y decorosa por el de vivienda adecuada, armonizando el texto constitucional con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y con la Observación General número 4 del Comité DESC de Naciones Unidas.1
Dicha Observación General establece que una vivienda adecuada debe contemplar elementos esenciales como seguridad jurídica de la tenencia, disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura, habitabilidad, accesibilidad, ubicación y adecuación cultural. Este último elemento resulta particularmente relevante tratándose de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, pues implica que la vivienda debe respetar las expresiones culturales, formas tradicionales de construcción y dinámicas comunitarias propias de cada región.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la vivienda adecuada no debe interpretarse de manera restrictiva, sino conforme al principio pro persona previsto en el artículo 10 constitucional, privilegiando la protección más amplia de los derechos humanos.
Adicionalmente, cabe recordar que el propio artículo 20 Constitucional señala la obligación del Estado Mexicano de garantizar el acceso de las comunidades indígenas a medios de construcción y mejoramiento de vivienda en los términos siguientes:
B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:
1. Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 40. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, Diario Oficial de la Federación, 2 de diciembre de 2024-.
VI. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales.
De esta forma, la presente reforma busca armonizar la legislación secundaria con el nuevo paradigma constitucional en materia de vivienda adecuada y fortalece las atribuciones del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para impulsar políticas públicas más humanas, cercanas y acordes a las necesidades reales de las comunidades.
Lo anterior mediante la reforma al artículo 4, fracción XXI, de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, que actualmente faculta al INPI a coordinarse con las instancias competentes en distintas materias, entre ellas vivienda. Se propone agregar la frase vivienda adecuada y culturalmente pertinente y en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales. Como se dijo antes, estos conceptos tienen fundamento en el texto constitucional.
Asimismo, la iniciativa contribuye al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por México en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 11, relativo a lograr ciudades y asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.
El derecho humano a la vivienda adecuada se encuentra reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que una vivienda adecuada debe garantizar habitabilidad, acceso a servicios, seguridad y adecuación cultural. La presente reforma armoniza la legislación secundaria con la reforma constitucional publicada el 2 de diciembre de 2024 en materia de vivienda adecuada y fortalece las atribuciones del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para impulsar políticas públicas más humanas, cercanas y acordes a las necesidades reales de las comunidades.
V. Cuadro comparativo
Para una mejor comprensión de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:
VI. Texto normativo propuesto
Decreto
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXI del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I. a XX . ...
XXI.-Instrumentar, gestionar, instalar, promover y ejecutar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas necesarias para brindar mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura comunitaria, tales como vías de comunicación, escuelas, vivienda adecuada y culturalmente pertinente, puentes, electrificación, agua potable, drenaje, saneamiento y en general todo tipo de infraestructura, que permitan la integración y reconstitución territorial de los pueblos indígenas y afromexicano, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales, así como el fortalecimiento de su gobernanza, organización regional y capacidad económica productiva;
XXII. al XLVIII. ...
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - Las autoridades competentes deberán armonizar sus programas y lineamientos en materia de vivienda indígena conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Fuentes consultadas
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (1991). Observación General número 4: El derecho a una vivienda adecuada. Organización de las Naciones Unidas.
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2024). Medición multidimensional de la pobreza en México. Coneval.
Comisión Nacional de Vivienda. (2024). Actualización del cálculo del rezago habitacional 2024. Conavi.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2024. INEGI.
ONU-Hábitat. (2020). El derecho a una vivienda adecuada. Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Tesis 1a. CXLVIII/2014 (10a.). Semanario Judicial de la Federación.
Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Julio César Moreno Rivera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de uso equitativo del espacio vial, recibida del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de uso equitativo del espacio vial, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
2. Que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad del Estado para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como para ordenar los asentamientos humanos y regular el uso del suelo con el objeto de lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población urbana y rural.
3. Que el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales en materia de asentamientos humanos, movilidad, seguridad vial y desarrollo urbano, a fin de establecer principios y bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.
4. Que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por el Estado Mexicano, establece en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 11 el compromiso de lograr ciudades y asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles, particularmente mediante el acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todas las personas.
5. Que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano reconoce actualmente como principios rectores la sustentabilidad ambiental, la accesibilidad universal y la movilidad; sin embargo, no incorpora de manera expresa el principio de distribución equitativa del espacio vial ni la integración del transporte público sustentable como elementos rectores de la planeación territorial y urbana.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de motivos
La movilidad y el transporte público constituyen elementos esenciales para el desarrollo económico, social y ambiental de las ciudades. Su adecuada planeación y funcionamiento no sólo permiten el traslado de personas y mercancías, sino que garantizan el acceso efectivo a derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo y la recreación. En este sentido, el Banco Mundial ha advertido que el transporte es fundamental para respaldar el crecimiento económico, crear empleo y conectar a las personas con servicios esenciales,1 aunque en muchos países estos beneficios aún no se materializan plenamente debido a las deficiencias estructurales de los sistemas de movilidad.
En México, el transporte público, desde la consolidación de la 4a Transformación se ha comenzado a modernizar el transporte público, sin embargo, aún se enfrentan rezagos históricos relacionados con infraestructura insuficiente, unidades obsoletas, cobertura limitada, inseguridad y falta de integración entre sistemas. De acuerdo con especialistas reunidos en el 15 Congreso Internacional de Transporte, los principales retos del sector rumbo al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030 se relacionan con la renovación de unidades, modelos de administración, transición a energías limpias, implementación de nuevas tecnologías, políticas de tarifas y subsidios, legislación e infraestructura.2 Estas problemáticas afectan de manera directa la calidad de vida de millones de personas usuarias.
La situación es particularmente relevante si se considera que el transporte público representa uno de los principales medios de movilidad de la población mexicana. Según datos del sector, 96 por ciento de las personas viajan de una entidad a otra en autobús, 43 por ciento de los trabajadores llegan a su lugar de trabajo en transporte urbano y 27 por ciento de los estudiantes se mueven en transporte público. Asimismo, en las ciudades mexicanas se realizan 130 millones de viajes, de los cuales 80 por ciento son en transporte colectivo.3 Lo anterior demuestra que el transporte público constituye una actividad estratégica para la cohesión social, el funcionamiento económico y el desarrollo urbano sostenible.
No obstante, persiste un modelo de movilidad centrado predominantemente en el automóvil particular y en el uso desigual del espacio vial. Esta situación ha contribuido al incremento de la congestión vehicular, la contaminación atmosférica y las emisiones de gases de efecto invernadero, además de profundizar desigualdades en el acceso a la movilidad. El Banco Mundial ha señalado que el transporte ya aporta el 20 por ciento de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero4 y que dichas emisiones podrían aumentar significativamente si no se adoptan medidas urgentes. En el caso mexicano, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano ha advertido que el transporte es el mayor emisor de GEI en México, representando aproximadamente el 25 por ciento de las emisiones totales.5
La problemática ambiental se agrava debido a la antigüedad de gran parte de las unidades de transporte público. De acuerdo con información de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, la edad promedio de los autobuses urbanos es de 15 años, mientras que la flota federal alcanzó una vida útil promedio de 19.3 años, encontrándose fuera de los parámetros recomendados de eficiencia y seguridad. Además, se estima que 41 por ciento de la flota de autobuses, camiones y tractocamiones deben ser renovados.6 Esta situación no sólo incrementa las emisiones contaminantes, sino que deteriora la calidad y seguridad del servicio.
La transición hacia sistemas de transporte de bajas emisiones constituye una necesidad impostergable para avanzar hacia ciudades sostenibles y resilientes. Diversos organismos internacionales han señalado que las inversiones ambiciosas en soluciones tales como el transporte público de alta calidad, las ciudades bien conectadas, las opciones de transporte no motorizado y las tecnologías menos contaminantes7 permiten impulsar simultáneamente el desarrollo económico y las metas climáticas. Asimismo, especialistas en movilidad han destacado que la modernización del transporte público implica el trabajo conjunto de todos los actores para cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030.8
En este contexto, resulta indispensable promover principios rectores que orienten la planeación territorial y urbana hacia una distribución más equitativa del espacio vial. Actualmente, gran parte de la infraestructura vial se destina prioritariamente a vehículos motorizados particulares, aun cuando la mayoría de los desplazamientos urbanos se realizan mediante transporte colectivo, peatonal o no motorizado. La redistribución del espacio vial permite fortalecer el transporte público, reducir tiempos de traslado, mejorar la seguridad vial y disminuir impactos ambientales derivados del uso intensivo de combustibles fósiles.
La presente iniciativa reconoce que la transición hacia sistemas de transporte público integrados, accesibles, eficientes y seguros requiere incorporar expresamente criterios de equidad vial y sustentabilidad dentro de los principios rectores de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Ello resulta congruente con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de cambio climático y desarrollo sostenible, particularmente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 11, relativo a ciudades y comunidades sostenibles, así como con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional presentadas por México ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Asimismo, experiencias nacionales e internacionales demuestran que la integración de sistemas de transporte público y el impulso a tecnologías de bajas emisiones generan beneficios sociales, económicos y ambientales significativos. Sistemas como el Metrobús, los autobuses eléctricos, los modelos BRT y las herramientas de digitalización y prepago han mostrado avances importantes en eficiencia operativa y calidad del servicio. Sin embargo, dichos esfuerzos aún son insuficientes y desiguales entre regiones del país.
Por ello, la presente iniciativa propone incorporar el principio de Uso equitativo del espacio vial al artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con el objeto de promover la distribución equitativa del espacio vial y la conformación de un sistema integrado de transporte público, accesible, eficiente y seguro, impulsando medios de transporte de bajas emisiones contaminantes. Con ello se busca
fortalecer el marco rector de la política urbana nacional y orientar el desarrollo de las ciudades hacia modelos de movilidad más sostenibles, inclusivos y eficientes.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de uso equitativo del espacio vial
Artículo Único. Se reforman las fracciones IX y X del artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y se adiciona a este una fracción XI, para quedar como sigue:
Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:
I. a VIII. ...
IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de futuras generaciones. Así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el Crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas o bosques;
X. Accesibilidad universal y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de Usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva Movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y no motorizado, y
XI. Uso equitativo del espacio vial. Promover la distribución equitativa del espacio vial y la conformación de un sistema integrado de transporte público, accesible, eficiente y seguro, impulsando medios de transporte de bajas emisiones contaminantes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Grupo Banco Mundial, Transporte, 22 de marzo de 2024, [en línea], https://www.bancomundial.org/es/topic/transport/overview, [consulta: 15 de mayo de 2026].
2 Advancing Public Transport, El Transporte Público en México rumbo al 2030, 10 de septiembre de 2024, [en línea], https://www.uitp.org/es/noticias/el-transporte-publico-en-mexico-rumbo- al-2030/, [consulta: 15 de mayo de 2026].
3 Ibídem.
4 Advancing Public Transport, El Transporte Público en México rumbo al 2030, 10 de septiembre de 2024, [en línea], https://www.uitp.org/es/noticias/el-transporte-publico-en-mexico-rumbo- al-2030/, [consulta: 15 de mayo de 2026].
5 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, La Digitalización del Transporte Público en las ciudades mexicanas, Gobierno de México, 19 de junio de 2024, [en línea], https://www.gob.mx/sedatu/documentos/la-digitalizacion-del-transporte-p ublico-en-las-ciudades-mexicanas?state=published, [consulta: 15 de mayo de 2026].
6 Grupo Banco Mundial, Transporte, 22 de marzo de 2024, [en línea], https://www.bancomundial.org/es/topic/transport/overview, [consulta: 15 de mayo de 2026].
7 Grupo Banco Mundial, Transporte, 22 de marzo de 2024, [en línea], https://www.bancomundial.org/es/topic/transport/overview, [consulta: 15 de mayo de 2026].
8 Advancing Public Transport, El Transporte Público en México rumbo al 2030, 10 de septiembre de 2024, [en línea], https://www.uitp.org/es/noticias/el-transporte-publico-en-mexico-rumbo- al-2030/, [consulta: 15 de mayo de 2026].
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona la Ley General de Vida Silvestre, en materia de bienestar animal y producción sustentable, recibida del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 87 Bis 2 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de bienestar animal y producción sustentable, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y establece expresamente que queda prohibido el maltrato a los animales.
2. Que el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como de protección y bienestar de los animales, lo que legitima la incorporación de disposiciones orientadas a regular prácticas productivas que inciden en el trato digno hacia los animales.
3. Que los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente los Objetivos 12 y 15, establecen el compromiso de garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles, así como de proteger, restablecer y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres.
4. Que el artículo 1o. de la Ley General de Vida Silvestre dispone que dicha ley tiene por objeto la conservación de la vida silvestre mediante su protección y el aprovechamiento sustentable, lo que implica la adopción de medidas que promuevan prácticas productivas responsables y compatibles con el bienestar animal.
5. Que el artículo 5o. de la Ley General de Vida Silvestre establece que la política nacional en la materia deberá orientarse a la conservación de la diversidad biológica, la protección de los hábitats y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, lo que exige incorporar criterios que eviten la eliminación sistemática de animales cuando existan alternativas viables.
6. Que el artículo 87 Bis 2 de la Ley General de Vida Silvestre establece los principios básicos de trato digno y respetuoso hacia los animales; sin embargo, no contempla de manera expresa la regulación de prácticas de eliminación sistemática de animales en etapas tempranas de producción, lo que constituye un vacío normativo frente a los retos actuales de los sistemas productivos intensivos.
7. Que la incorporación de nuevos principios en el artículo 87 BIS 2 de la Ley General de Vida Silvestre orientados a evitar prácticas de eliminación innecesaria de animales y a fomentar el uso de tecnologías que las prevengan, no constituye una carga desproporcionada para los sectores productivos, sino una medida de fortalecimiento del marco jurídico en materia de bienestar animal y sustentabilidad, que permite alinear la actividad económica con los principios constitucionales y los compromisos internacionales del Estado mexicano.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 87 Bis 2 de la Ley General de la Vida Silvestre, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
En los sistemas productivos contemporáneos, particularmente en la ganadería intensiva, persisten prácticas que evidencian tensiones entre la rentabilidad económica y el bienestar animal. Una de ellas es la eliminación sistemática de animales en etapas tempranas de vida, derivada de su falta de valor comercial dentro de determinados esquemas productivos.
Diversos análisis periodísticos han documentado esta problemática. El diario The Guardian ha señalado que en la industria láctea sigue siendo más barato matar a los terneros machos que criarlos,1 lo que ha llevado a que un número significativo de animales sea sacrificado inmediatamente después de nacer. De acuerdo con dicho medio, esta práctica responde a que las explotaciones requieren hembras para la producción de leche, mientras que los machos representan un excedente sin mercado rentable.
El mismo reportaje advierte que, en términos económicos, vender un ternero para carne puede costarle a un ganadero hasta 30 libras, mientras que sacrificarlo prematuramente solo cuesta 9 libras2 , lo que genera incentivos claros para optar por su eliminación. Esta lógica económica ha sido reconocida incluso por los propios productores, quienes enfrentan decisiones complejas en contextos de presión financiera. Uno de ellos expresó: Llamamos al matadero para que lo haga. Yo jamás podría hacerlo3 , reflejando el conflicto ético que subyace a estas prácticas.
Aunque esta situación ha sido descrita como un secreto a voces dentro del sector, lo cierto es que no se trata de un fenómeno aislado, sino de una consecuencia estructural de modelos productivos que priorizan la eficiencia económica por encima de otros valores, como el bienestar animal o el uso responsable de los recursos.
En el caso de la industria avícola, la problemática adquiere dimensiones aún más amplias. Organizaciones especializadas han documentado que miles de millones de pollitos en todo el mundo se enfrentan a la muerte el día en que nacen simplemente porque su vida no se considera rentable.4 Tan solo en España, se estima que 35 millones de pollitos macho son sacrificados cada año5 , lo que equivale a miles de animales eliminados cada hora.
La razón es estructural: los pollitos macho no pueden poner huevos y, además, no pertenecen a las razas destinadas a la producción de carne, por lo que son considerados económicamente inviables. En consecuencia, son sacrificados mediante métodos que, en muchos casos, implican sufrimiento considerable. Investigaciones han documentado que los pollitos están vivos y plenamente conscientes cuando son sacrificados6 , lo que plantea serias preocupaciones desde la perspectiva del bienestar animal.
Problemáticas similares se observan en otras especies, como los conejos en sistemas de producción intensiva. De acuerdo con informes especializados, aun cuando existen protocolos para el aturdimiento previo al sacrificio, en la práctica pueden presentarse fallas que prolongan el sufrimiento de los animales. Se ha identificado que estos pueden experimentar dolor, miedo, angustia y dificultad respiratoria7 durante el proceso, particularmente cuando los métodos no se aplican correctamente.
Frente a este panorama, resulta relevante destacar que la eliminación temprana de animales no solo plantea dilemas éticos, sino que también implica un uso ineficiente de recursos naturales. La crianza de animales, incluso en sus primeras etapas, requiere insumos como agua, alimento y energía, cuya pérdida no es menor en términos ambientales.
No obstante, el desarrollo científico y tecnológico ha abierto alternativas viables para evitar estas prácticas. En el caso de la industria avícola, por ejemplo, se ha desarrollado la tecnología conocida como sexado in-ovo, que permite identificar el sexo de los embriones en etapas tempranas, evitando así el nacimiento de pollitos macho destinados al sacrificio. Gracias a la disponibilidad de estas herramientas, países como Alemania, Francia e Italia han adoptado medidas legislativas para prohibir esta práctica.
Este contexto demuestra que la eliminación sistemática de animales en etapas tempranas no es una condición inevitable de los sistemas productivos, sino una práctica que puede ser progresivamente sustituida mediante innovación tecnológica, ajustes regulatorios e incentivos adecuados.
En este sentido, la presente iniciativa busca actualizar el marco jurídico mexicano para incorporar, dentro de los principios de trato digno y respetuoso hacia los animales, criterios orientados a evitar prácticas de eliminación innecesaria y a fomentar el uso de tecnologías que permitan prevenirlas. Se trata de avanzar hacia un modelo que reconozca que la eficiencia económica no debe construirse a costa del sufrimiento animal ni del desperdicio de recursos biológicos.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 87 Bis 2 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de bienestar animal y producción sustentable
Artículo Único. Se reforman las fracciones IV y V del artículo 87 Bis 2 de la Ley General de Vida Silvestre y se adicionan a este las fracciones VI y VII, para quedar como sigue:
Artículo 87 Bis 2. ...
...
I. a III. ...
IV. Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural;
V. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo de la especie;
VI. Evitar prácticas de eliminación o sacrificio sistemático de animales en etapas tempranas de producción por razones exclusivamente económicas, particularmente cuando impliquen un desperdicio de recursos biológicos, en términos de las disposiciones aplicables, y
VII. Fomentar e incentivar la adopción de tecnologías, procesos productivos y métodos científicos que permitan prevenir prácticas de eliminación de animales, incluyendo aquellas que eviten su nacimiento en condiciones no aprovechables o promuevan su aprovechamiento sustentable, en términos de las normas oficiales mexicanas aplicables.
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Tom Levitt, El secreto sucio de la industria láctea: sigue siendo más barato matar a los terneros machos que criarlos , 26 de marzo de 2018, [en línea], https://www.theguardian.com/environment/2018/mar/26/dairy-dirty-secret- its-still-cheaper-to-kill-male-calves-than-to-rear-them (consultado: 30 de abril de 2026).
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Carolina Gil-Castaldo, ¿Por qué la industria sacrifica a los pollitos macho?, Igualdad Animal, 12 de agosto de 2022, (en línea]), https://igualdadanimal.org/blog/por-que-la-industria-sacrifica-a-los-po llitos-macho/ (consultado: 30 de abril de 2026).
5 Ibídem.
6 Ibídem
7 Anima naturalis, Sacrificio de conejos en las granjas industriales, en línea https://www.granjas.org/sacrificio (consultado: 30 de abril de 2026).
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 21 de mayo de 2026.
Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, recibida de la diputada Amalia López de la Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el jueves 21 de mayo de 2026
La suscrita, Amalia López de la Cruz, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México es una nación de composición pluricultural que encuentra su sustento y riqueza en lo diversidad de sus pueblos indígenas. La historia de estas comunidades ha sido piedra angular en la construcción de una identidad nacional compartida, y sus características pluriétnicas constituyen un patrimonio cultural de valor incalculable que debe ser reconocido, preservado y fortalecido.
En ese sentido, las lenguas indígenas representan uno de los pilares fundamentales de dicho patrimonio. De acuerdo con el Instituto Nacional de los Pueblos Indigenas (INPI)1 y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali)2 , México cuenta con 68 lenguas indígenas nacionales, agrupadas en 11 familias lingüísticas y con más de 364 variantes dialectales , lo que lo convierte en uno de los países con mayor diversidad lingüística del mundo. Entre las lenguas con mayor número de hablantes se encuentran el náhuatl (23.6 por ciento), el maya (12.4 por ciento), el tzeltal (7.9 por ciento), el zapoteco (7.2 por ciento) y el mixteco (5 por ciento) aunque muchas otras enfrentan un grave riesgo de desaparición, con comunidades de hablantes cada vez más reducidas.3
Más que simples sistemas de comunicación, las lenguas indígenas son construcciones vivas que, a través del tiempo, han dado forma a cosmovisiones, sistemas de conocimiento, tradiciones orales, prácticas medicinales, formas de organización social y maneras particulares de entender el mundo y relacionarse con este. La pérdida de una lengua no representa únicamente la extinción de un vocabulario, sino la desaparición irreversible de una forma única de pensamiento y de cultura. Su preservación es un imperativo tanto cultural como ético y jurídico.
Por ello, el reconocimiento oficial de las lenguas indígenas por parte del Estado no es únicamente un acto simbólico, sino una condición indispensable para garantizar el pleno desarrollo, la autonomía y la dignidad de las comunidades originarias. Sin embargo, dicho reconocimiento solo puede ser efectivo si se sustenta en definiciones jurídicas claras, precisas y acordes con la realidad sociolingüística del país. La ausencia de una definición adecuada de conceptos fundamentales, como el de pueblos indígenas, genera ambigüedades en la aplicación de la ley, limita el alcance de los derechos reconocidos y debilita los mecanismos de protección lingüística y cultural. Una definición jurídica rigurosa no es un tecnicismo menor: es la base sobre la cual se construye la certeza legal y se garantiza que los derechos de las comunidades originarias sean exigibles y efectivos.
En este contexto, Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas4 contiene actualmente una definición propia del término pueblos que no guarda plena correspondencia con la consagrada en el texto constitucional, lo que genera una inconsistencia normativa que repercute directamente en la interpretación y aplicación de los derechos lingüísticos de las comunidades originarias. Esta discrepancia entre la norma suprema y la legislación secundaria no solo vulnera el principio de jerarquía normativa, sino que debilita la coherencia del sistema jurídico mexicano en su conjunto.
En materia legislativa, la congruencia entre la Constitución y las leyes secundarias no es opcional, sino una exigencia derivada del principio de supremacia constitucional consagrado en el artículo 1335 de la Carta Magna.
En virtud de lo anterior, la presente iniciativa propone derogar la definición vigente del término pueblos contenida en el artículo segundo de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para en su lugar incorporar, de manera expresa, la definición de pueblos indígenas establecida en el artículo segundo constitucional recientemente reformado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con ello, se busca armonizar el marco normativo secundario con el texto constitucional. eliminar las ambigüedades interpretativas existentes y fortalecer la certeza jurídica en beneficio de las comunidades indígenas.
1. Antecedente normativo
El 28 de enero de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera reforma a nuestra Constitución relativa a los pueblas indigenas con una adición al articulo 4o.: La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indigenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.6
El 14 de agosto de 2001, se publicó la reforma al artículo 2o. de la Constitución para reconocer un conjunto de derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas7 .
EI 9 de agosto de 2019, se publicó la reforma al artículo 2o. constitucional en la que se adiciona el Apartado C para reconocer a los pueblos y comunidades afromexicanos como parte de la composición pluricultural de la nación.8
El 30 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de Federación la reforma al artículo 2o. constitucional en el que se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas como sujetos de derecho público. Esta reforma garantiza su libre determinación, autonomía, personalidad jurídica, patrimonio propio y el derecho a recibir recursos públicos directos para su desarrollo.9
2. Diagnóstico
La diversidad cultural y lingüística de México se refleja de manera contundente en sus cifras poblacionales. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía correspondientes a 2023, un total de 39.2 millones de personas se identificaron como indígenas, lo que representa 30.3 por ciento de la población nacional.10 De ese universo, 7.4 millones de personas de tres años en adelante declararon hablar alguna lengua indígena, y 7.0 millones cumplían simultáneamente ambas condiciones: identidad indígena y uso activo de una lengua originaria.11
Estas cifras no solo evidencian la magnitud demográfica de los pueblos indígenas en México, sino también la brecha existente entre la identidad cultural y la transmisión efectiva de las lenguas, lo que pone de manifiesto la urgencia de políticas públicas que fortalezcan su preservación y uso cotidiano.
Sin embargo, esta diversidad enfrenta una amenaza creciente: diversas lenguas se encuentran en situación de riesgo o en peligro crítico de desaparición, con comunidades de hablantes cada vez más reducidas y una transmisión intergeneracional debilitada.
Frente a este panorama, el gobierno federal ha adoptado una postura activa en materia de reconocimiento y reivindicación de los derechos de los pueblos originarios. El Plan Nacional de Desarrollo 2025-203012 incorpora, por primera vez, un eje transversal sobre los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, reconociéndolos como sujetos de derecho público con capacidad plena para construir su propio desarrollo y bienestar. Este hecho constituye un precedente histórico que marca un cambio de paradigma: de una lógica asistencial hacia un enfoque de corresponsabilidad institucional, en el que las decisiones públicas se adopten de manera participativa y desde los propios territorios.
En materia de presevación lingüística, las acciones implementadas han sido igualmente significativas. A través del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se impulsó la traducción del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a ocho lenguas originarias, acumulando un total de 72 traducciones a lenguas indígenas y sus variantes. Adicionalmente, se cuenta con 950 promotores de lengua y cultura indígena en programas del INPI, y México dispone de 23 radiodifusoras culturales indígenas. Estas acciones representan un esfuerzo concreto por devolver a las lenguas originarias su lugar en el espacio público e institucional.13
En el ámbito de la coordinación interinstitucional, el 11 de diciembre de 2024 se instaló, a través de la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, como instancia de coordinación de políticas públicas entre las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal.14 Asimismo, el Programa para el Bienestar Integral de los Pueblos Indígenas (Probipi) atendió durante 2024 a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en su carácter de sujetos colectivos de derec ho público, autorizando 109 proyectos de impacto comunitario y regional por un monto de más de 48 millones de pesos.15
En el plano educativo, al cierre del ejercicio fiscal 2024 se brindó atención en 1 mil 90 casas y comedores escolares de la niñez indígena a 60 mil 503 estudiantes indígenas y afromexicanos, con programas que integran la revitalización lingüística y cultural como parte de la formación integral de los beneficiarios.16
No obstante, los avances descritos, persiste una profunda desigualdad social, económica y jurídica que afecta de manera estructural a las comunidades indígenas de México. La legislación secundaria no siempre refleja con fidelidad los estándares establecidos en la norma constitucional, generando vacios e inconsistencias que limitan el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos. Es precisamente en ese espacio normativo donde se ubica la necesidad de la presente iniciativa: armonizar el marco legal vigente con los principios constitucionales, avanzar hacia una mayor certeza jurídica y contribuir, desde el ámbito legislativo, a la reducción de las brechas de desigualdad que aún enfrentan los pueblos originarios de México.
A continuación se presenta el cuadro comparativo de la norma a modificar:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo segundo de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Único. Se reforma el artículo segundo de la Ley General de los Derechos Lingüisticos de los Pueblos Indígenas, en los términos siguientes:
Artículo 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden las colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional: y que conservan. desarrollan y transmiten sus instituciones sociales. normativas. económicas. culturales y políticas. o parte de ellas: además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos. igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Institulo Nacional de los Pueblos Indigenas (2021). Consultado en https://www.gob.mx/inpi/acciones-y~ oromamps/orograma DOfo-el-bieneslar-inlegrCll-de-los-pueblos-jodigenos-probipi
2 Institulo Nacional de Lenguas Indígenas (2025), Consultado en https://www.inoli,gob.mx/
3 Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali). (2008). Cotálogo de las Lenguas Indígenas Nocionales: Variantes lingüísticos de México con sus outodenominaciones y referencias geoestadisticos. Diario Oficial de lo Federación, 14 de enero de 2008. Gobierno de México. Consultado en https://www.inali//gob.mx/odf/C LlN completo, 001
4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2003). Ley Generol de Derechos lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Diario Oficial de la Federación, Consultado en htlps//www.dipulados.90b mx/LeyesBibliQ!pdf/lGQLPI pdf
5 Cámera de Diputados del honorable Congreso de la Unión, (2016). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 133 (último reforma). Diario Oficial de la Federación. Consultado en https://www.diputados.gob.mx//LeyesBibliolpdfICPEUM.pdf
6 Diario Oficial de la Federación (1992). Consultado en https://wwvv.dof.gob.mx/nola lomogan fS.ohp?cQdnola -4646755&lecha-28/0 1/1992&cod diarlo-2000 1417 Diario Oficial de la Federación (2001) Consultado en httOS://www.dof.gob.mx/nola lo imagen fS.php?cQdnQta=7622218.techo: 14/081200 J&cod cliario=29021
8 Diario Oficial de la Federación (2019). Consultado en httm://www.dof.//.Jm.9.QJLt.Qb-1:lQla=5567gob.l.=Q9/.QllL2.JJ2kQl....QJ ºd.Q=~Uª
9 Diario Oficial de lo Federación. Consultado en https:www/dof.gob mx/nota lo imagen fs.php2codnota=5739986&fecho=30!09/2024&cod diario, 316401
10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas. Encuesta Nacional de la Dinámica Demogrófica (Enadid) 2023. Consultado en https:www.ilegi.///nteni//-adeprensa/aproDºsltQl2Q25/EAP Pueblndig 25~J.XH
11 Ibídem
12 Gobierno de México. (2025, 15 de abril). Plan Nocional de Desarrollo 2025-2030. Diario Oficial de la Federación. Consultado en h11ps://www.dotgob.mxlnota detalle php?codigo-5755162&tect1.\EJ..:iI041202;
13 Gobierno de México ¡Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPIJ. (2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Lengua Materna. Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación (SEClHTI). Consultado en hllps:/Isecihli.mx/wp-content/uDlogds/2Q25/ 12/COMUNICADO 75 GOB,o pdf
14 Secretaría de Gobernación (Segob) Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI. (2024), Gobierno de México instaló Mecanismo para la implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas. Gobierno de México. Consultado en https:/lvvvvw gob mx{seqob /orensa/gobierno=de-mexico-instola-mecanisn1o-paro-!aimplementocion-y- oloteccion-de-Ios-delechos-de-Ios-oueblos-indigenqs-385941
15 Gobierno de México (2025). Politicas. Programas y RecursosPresupuestales Dirigidos a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Primer Informe de Gobierno 2024-2025. Consultado en https:////wwvv informeqobierno.oob mxlindice/po!1ticm-proaramas-y-recursos-presupuestales:dirigidos-a-los- pueblos-y-comunidades-indigenas y-afromexicanas
16 Gobierno de México. (2024). Programo de apoyo a la educación indígena (PAEI). Consultado en https://www//paei
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, el 21 de mayo de 2026.
Diputada Amalia López de la Cruz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho a la cancelación de servicios y suscripciones, recibida del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho a la cancelación de servicios y suscripciones, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la ley protegerá a las personas consumidoras y garantizará que reciban información adecuada y veraz sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como mecanismos que eviten prácticas abusivas que afecten su libertad de elección o generen desequilibrios injustificados en las relaciones de consumo.
2. Que las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor reconocen la importancia de garantizar prácticas comerciales justas, transparentes y equitativas, particularmente en los mercados digitales y en los contratos celebrados a través de medios electrónicos, a fin de evitar condiciones abusivas o desproporcionadas en perjuicio de las personas consumidoras.
3. Que la Ley Federal de Protección al Consumidor establece en su artículo 1 como principios básicos de las relaciones de consumo la protección contra prácticas abusivas o impuestas en la prestación de servicios, así como la protección efectiva de las personas consumidoras en transacciones realizadas mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
4. Que el artículo 10 de la citada ley prohíbe expresamente la aplicación de métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, así como cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios, principio que debe extenderse a los mecanismos de cancelación de contratos celebrados por medios digitales.
5. Que actualmente existe un vacío normativo específico respecto de la obligación de los proveedores de implementar mecanismos de cancelación accesibles, claros e inmediatos, lo que ha permitido la proliferación de prácticas que dificultan injustificadamente la baja de servicios y suscripciones contratados por medios digitales.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 10 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la protección de los derechos de las personas consumidoras frente a prácticas que dificultan injustificadamente la cancelación de servicios, suscripciones, membresías o contratos de tracto sucesivo, mediante el establecimiento de mecanismos accesibles, claros y de ejecución inmediata para su terminación.
El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la ley protegerá a las personas consumidoras y garantizará condiciones de equidad, información y libertad de elección en las relaciones de consumo, evitando prácticas abusivas o desproporcionadas por parte de los proveedores. Asimismo, la Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce como principios básicos la protección contra métodos comerciales coercitivos y cláusulas abusivas, así como la tutela efectiva de las personas consumidoras en las distintas modalidades de contratación.
En años recientes, el crecimiento de los modelos de suscripción y de cobros recurrentes ha transformado profundamente las relaciones de consumo. Actualmente millones de personas mantienen relaciones contractuales continuas con gimnasios, clubes deportivos, servicios de telefonía, televisión restringida, plataformas de entretenimiento, seguros, servicios de entrega y múltiples esquemas de membresías. Sin embargo, mientras la contratación suele realizarse de manera rápida, simplificada e inmediata, la cancelación frecuentemente se convierte en un procedimiento complejo, poco claro y desgastante para las personas consumidoras.
Diversos proveedores imponen barreras administrativas o técnicas que dificultan la terminación del servicio, tales como requisitos de asistencia presencial, llamadas obligatorias, trámites burocráticos o plazos excesivos de preaviso o formularios físicos. Estas prácticas generan cobros no deseados, renovaciones involuntarias y una afectación económica directa para las personas consumidoras.
Hace unos meses, se aprobó una reforma que ya dio un paso muy importante en la protección de los derechos de las personas consumidoras. Gracias a dicha reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor ya contempla mecanismos específicos para transacciones celebradas mediante medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Sin embargo, dichas disposiciones resultan insuficientes para abarcar todas las relaciones de consumo existentes.
El artículo 76 Bis establece obligaciones relevantes en materia digital, incluyendo que el proveedor deberá implementar mecanismos que, sin contravenir a las disposiciones contractuales, permita a la persona consumidora cancelar el servicio, suscripción o membresía de manera inmediata. Sin embargo, dicha disposición se limita expresamente a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Sin embargo, la problemática no se limita a servicios digitales. De manera particular, los contratos de membresías deportivas, gimnasios y clubes privados representan uno de los sectores donde con mayor frecuencia se presentan obstáculos para cancelar servicios. De acuerdo con la Guía para darse de baja: Cómo cancelar servicios difíciles de abandonar , los gimnasios suelen obligar a sus socios a firmar contratos anuales con cláusulas que exigen un preaviso por escrito con 30 días de antelación a la fecha de renovación. Asimismo, señala que muchos gimnasios no aceptan cancelaciones por correo electrónico, insistiendo en un formulario impreso firmado y entregado en persona o por correo certificado. El mismo documento advierte que el contrato sigue cobrando a la tarjeta de crédito vinculada hasta que se registre la baja, lo que genera facturas inesperadas meses después.1
De igual manera, la citada guía reconoce que muchas empresas hacen que el proceso de cancelación sea tan opaco que la mayoría de los usuarios simplemente se rinden, y concluye que las barreras para cancelar servicios suelen ser decisiones de diseño intencionadas para desgastarte.2 Estas prácticas colocan a las personas consumidoras en una posición de desventaja frente a proveedores que cuentan con mecanismos automatizados para la contratación y el cobro, pero no para la terminación efectiva de los servicios.
En consecuencia, persiste un vacío normativo respecto de aquellos servicios que no necesariamente se contratan o administran de manera digital, como ocurre con numerosos gimnasios, clubes deportivos, academias, servicios recreativos o membresías presenciales. Además, no toda la población mexicana se encuentra familiarizada con herramientas digitales o cuenta con acceso constante a medios tecnológicos, particularmente personas adultas mayores, quienes enfrentan mayores dificultades para comprender o realizar procedimientos complejos de cancelación.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar el artículo 10 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de establecer de manera general la obligación de los proveedores de garantizar mecanismos de cancelación, terminación o baja de servicios que sean accesibles, claros y de ejecución inmediata, fortaleciendo así la libertad de elección, la transparencia y el equilibrio en las relaciones de consumo.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho a la cancelación de servicios y suscripciones
Artículo Único. Se reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 10. Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.
Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Los proveedores deberán garantizar mecanismos de cancelación, terminación o baja del servicio que sean accesibles, claros y de ejecución inmediata. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 NextStar Systems, Guía para darse de baja: Cómo cancelar servicios difíciles de abandonar, 20 noviembre de 2025, [en línea], https://nextstarsystems.com/es/blog/guia-para-cancelar-la-suscripcion-a -servicios-dificiles-de-dejar/ [consulta: 15 de mayo de 2026]
2 Ibidem.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento del tiempo efectivo de trabajo fuera de la jornada laboral, recibida del diputado Héctor Alfonso, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente realizada el jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento del tiempo efectivo de trabajo fuera de la jornada laboral, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, imponiendo a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
2. Que el artículo 5o. constitucional reconoce la libertad de toda persona para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, mientras que el artículo 123 dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, debiendo garantizarse condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para las personas trabajadoras.
3. Que a partir de la pandemia, las modalidades de trabajo han cambiado sustancialmente, teniendo como base la comunicación digital, lo que ha permitido una interacción casi permanente entre las personas trabajadoras y los centros de trabajo, generando en los hechos una extensión de las actividades laborales más allá de la jornada legal.
4. Que en ese sentido, el reconocimiento del derecho a la desconexión digital constituye un avance fundamental para garantizar condiciones de trabajo dignas, al establecer límites a la disponibilidad permanente de las personas trabajadoras fuera de su jornada laboral.
5. Que no obstante dicho avance, persiste un vacío normativo en relación con el reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado cuando las personas trabajadoras, en los hechos, prestan sus servicios o se encuentran a disposición del patrón fuera de la jornada de trabajo mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación.
6. Que la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 58 que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual la persona trabajadora está a disposición del patrón para prestar sus servicios, y en el artículo 64 reconoce que ciertos periodos deben computarse como tiempo efectivo de la jornada cuando la persona trabajadora no puede disponer libremente de su tiempo.
7. Que, en consecuencia, la presente iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de reconocer el tiempo efectivamente laborado fuera de la jornada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, garantizando así la protección de los derechos de las personas trabajadoras en el contexto de las nuevas dinámicas laborales.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente vivimos en una sociedad hiperconectada, en la que una gran parte de las relaciones personales y laborales se desarrollan a través de comunicaciones instantáneas y plataformas digitales. Hoy en día las personas pueden adquirir bienes, estudiar o trabajar sin necesidad de salir de su domicilio, gracias al avance de la tecnología.
No obstante, esta transformación también ha generado efectos no previstos en las condiciones de trabajo, particularmente la invisibilización del tiempo adicional que muchas personas trabajadoras destinan a la atención de asuntos laborales fuera de su jornada, ya sea durante sus periodos de descanso o incluso en los trayectos a sus hogares. Este fenómeno ha diluido los límites entre el tiempo de trabajo y el tiempo personal, propiciando una disponibilidad constante que, en la práctica, extiende la jornada laboral sin reconocimiento ni compensación conforme a la ley.
Por lo anterior, la presente iniciativa tiene como objeto fortalecer la protección del tiempo de trabajo y de descanso de las personas trabajadoras, mediante el reconocimiento expreso de que las actividades realizadas fuera de la jornada laboral, a través de tecnologías de la información y la comunicación, deben ser consideradas como tiempo efectivo de trabajo en términos de la Ley Federal del Trabajo.
En fechas recientes, la Cámara de Diputados aprobó una reforma relevante en materia de desconexión digital.1
Porque si bien ya se reconocía el derecho antes mencionado, estaba dirigido únicamente a las personas que realizaban un trabajo remoto. La reciente reforma aprobada incorpora dicho derecho en el marco normativo general de la Ley laboral, específicamente, define la desconexión digital e impone la carga de garantizar la desconexión a los patrón:
Artículo 30. Ter. ...
VIII. Desconexión digital: El derecho de las personas trabajadoras a abstenerse de participar en cualquier tipo de comunicación con el centro de trabajo al término de la jornada laboral, en los horarios no laborables, vacaciones, permisos y licencias.
Artículo 132. ...
XXXIV. Respetar el derecho a la desconexión digital de las personas trabajadoras al término de la jornada laboral y emitir la política interna dirigida a todas las personas trabajadoras. El ejercicio del derecho a la desconexión digital contemplará el respeto a la naturaleza y objeto de la relación laboral, conciliará la actividad laboral y la vida personal, sujetándose a lo que establezca la negociación acordada entre la persona empleadora y las personas trabajadoras o sus representantes.
Tal como se señala en el dictamen correspondiente, el derecho al trabajo constituye un derecho humano que permite el acceso a otros derechos fundamentales, como la seguridad social, la salud y la vivienda, por lo que su regulación debe orientarse a garantizar condiciones dignas y sostenibles para las personas trabajadoras.
En ese sentido, el dictamen reconoce que contar con los elementos necesarios para cumplir con las condiciones de productividad de los centros de trabajo, requiere de un descanso óptimo, una vida personal y familiar para todas las personas trabajadoras. Asimismo, destaca que el trabajo debe permitir una vida plena en todos los aspectos de la vida personal y social, lo que implica necesariamente el respeto a los tiempos de descanso.
Desde esta perspectiva, la desconexión digital no solo constituye un derecho emergente, sino una condición indispensable para garantizar la dignidad en el trabajo y la salud de las personas trabajadoras.
No obstante, la transformación de las relaciones laborales derivada del uso intensivo de tecnologías ha generado nuevas problemáticas. Tal como se señala en el dictamen que hemos citado, a partir de la pandemia las modalidades de trabajo han cambiado, teniendo como base la comunicación digital posibilitando una interacción casi permanente generando una alerta permanente de las personas trabajadoras. Esta situación ha derivado en que, en los hechos, se extiendan las actividades laborales más allá de la jornada legal.
El propio dictamen advierte que esta dinámica genera efectos negativos, al señalar que el estrés laboral provoca entornos laborales deficientes, y que la comunicación digital fuera de la jornada mina el derecho al descanso y genera estrés laboral. En consecuencia, se reconoce la importancia de garantizar el derecho a la desconexión digital.
Sin embargo, aun cuando dicha reforma establece el derecho y la obligación patronal de respetarlo, persiste un vacío normativo relevante: la falta de reconocimiento expreso del tiempo efectivamente trabajado cuando las personas trabajadoras atienden actividades laborales fuera de la jornada mediante herramientas digitales.
En la práctica, esto genera un fenómeno de trabajo invisible, en el cual las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios o permanecen a disposición del patrón fuera de su jornada, sin que dicho tiempo sea reconocido ni remunerado conforme a la ley.
Por ello, la presente iniciativa no duplica ni sustituye la reforma en materia de desconexión digital, sino que la complementa, dotándola de eficacia jurídica. Si la ley reconoce el derecho a no atender comunicaciones fuera de la jornada, resulta indispensable que también establezca que, cuando dichas actividades sí se realicen, deben ser consideradas como tiempo efectivo de trabajo.
Esta lógica es consistente con el propio sistema de la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 58 define la jornada como el tiempo durante el cual la persona trabajadora está a disposición del patrón, y en el artículo 64 reconoce que ciertos tiempos deben computarse como parte de la jornada cuando la persona trabajadora no puede disponer libremente de ellos.
Asimismo, resulta congruente con disposiciones recientes en materia de trabajo en plataformas digitales, en las que se reconoce el tiempo efectivamente laborado y el tiempo durante el cual la persona trabajadora se encuentra a disposición, aun cuando no exista una jornada tradicional.
En este sentido, la iniciativa propone reformar el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo para establecer que el tiempo en que la persona trabajadora preste sus servicios fuera de la jornada, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, será considerado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo. Con ello, se busca:
Evitar la simulación de jornadas laborales extendidas mediante medios digitales;
Garantizar el pago correspondiente cuando exista trabajo fuera del horario;
Generar incentivos reales para el respeto del derecho a la desconexión digital;
Proteger la salud física y mental de las personas trabajadoras; y
Fortalecer el equilibrio entre la vida laboral y personal.
Finalmente, esta reforma se alinea con estándares internacionales. Tal como se recoge en el dictamen, la Organización Internacional del Trabajo ha sostenido la importancia de garantizar condiciones de trabajo que respeten la dignidad humana y los derechos fundamentales, lo cual incluye entornos laborales seguros y saludables.
En consecuencia, la presente iniciativa constituye un paso necesario para actualizar el marco jurídico laboral frente a las nuevas realidades tecnológicas, asegurando que el avance digital no se traduzca en una regresión en los derechos de las personas trabajadoras, sino en una oportunidad para fortalecer su protección.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento del tiempo efectivo de trabajo fuera de la jornada laboral
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue
Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
El tiempo en que la persona trabajadora preste sus servicios fuera de la jornada de trabajo y mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, será considerado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Cámara de Diputados, Dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de desconexión digital, en línea, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/iniclave/66/CD-LXVI-II-2P-103/ 02_dictamen_103_03mar26.pdf
Dada en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 21 de mayo de 2026.
Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villareal
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona los artículos 90 y 91 de la Ley General de Educación, en materia de revalorización y protección integral del personal docente, recibida de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 90 y 91 de la Ley General de Educación, en materia de revalorización y protección integral del personal docente, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la educación y establece que el Estado deberá garantizar su impartición bajo los principios de universalidad, equidad, inclusión y excelencia, reconociendo a las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo.
2. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica generar condiciones que aseguren el pleno ejercicio de los derechos del personal docente en su ámbito laboral.
3. Que la Ley General de Educación reconoce a las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo y establece como uno de sus ejes la revalorización de su labor; sin embargo, persisten desafíos estructurales relacionados con sus condiciones laborales, su reconocimiento social y la garantía de entornos adecuados para el ejercicio de la docencia.
4. Que la presente reforma tiene por objeto incorporar como fin de la revalorización del magisterio la garantía de la integridad física, psicológica y laboral de las maestras y los maestros, así como establecer la obligación de las autoridades educativas de promover condiciones que aseguren entornos adecuados para el desarrollo de su labor, contribuyendo así al fortalecimiento del Sistema Educativo Nacional.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 90 y 91 de la Ley General de Educación, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, con la Cuarta Transformación se dio un cambio de paradigma en el sistema educativo, ya que se ha colocado en el centro del debate la revalorización del magisterio como un eje fundamental para garantizar una educación de calidad, inclusiva y con sentido social. Bajo el modelo de la Nueva Escuela Mexicana, se reconoce a las maestras y los maestros como agentes indispensables en los procesos de enseñanza y aprendizaje; sin embargo, esta aspiración contrasta con la realidad que enfrentan cotidianamente en los entornos escolares.
En efecto, diversos estudios han evidenciado que la violencia en el país ha permeado distintos ámbitos de la vida social, incluido el educativo. Como se señala en el artículo Desafíos en el modelo de la Nueva Escuela Mexicana: la revalorización docente y padres de familia agresivos , los índices de violencia en México han aumentado de manera significativa,1 , generando repercusiones directas en espacios que deberían ser seguros, como las escuelas. Generalmente se habla de la violencia hacia los alumnos o entre ellos, pero se invisibiliza a otras personas, ya que la violencia también afecta al profesorado, quienes enfrentan condiciones cada vez más complejas en el ejercicio de su labor.
Es particularmente preocupante la violencia ejercida hacia las maestras y los maestros por parte de padres de familia. De acuerdo con el artículo que se citó en el párrafo anterior, es innegable que aún existen numerosas situaciones de violencia en los centros escolares,2 , las cuales incluyen agresiones verbales, físicas, acoso e injerencias indebidas en la labor docente. Estas conductas no sólo vulneran la integridad del personal educativo, sino que también debilitan la autoridad pedagógica y afectan el desarrollo de los procesos de enseñanza-aprendizaje.
Sólo para ejemplificar esta situación, en Coahuila se han documentado diversos casos de violencia directa contra docentes, que evidencian la gravedad y escalamiento de este fenómeno en los entornos educativos. Entre los casos más alarmantes se encuentra el de una maestra en Ramos Arizpe, que fue apuñalada por un alumno durante una clase en 2023, así como otros incidentes similares en los que estudiantes de secundaria y primaria han atacado físicamente a sus docentes, incluso utilizando armas blancas. En Monclova, también se reportó la agresión de una maestra por parte de un alumno, lo que refleja que este tipo de violencia no es un hecho aislado, sino una problemática recurrente.
Por otro lado, existen múltiples casos de agresiones cometidas por madres y padres de familia. Se han documentado situaciones en las que docentes han sido golpeadas tras reuniones escolares, como ocurrió en septiembre de 2024, así como ataques físicos en planteles educativos donde padres de familia agredieron directamente a maestras, obligando a las autoridades educativas a iniciar acciones legales. Incluso hay antecedentes más graves, como el caso de una docente que sufrió lesiones severas, incluyendo fractura nasal, derivadas de una agresión física.
Asimismo, se han denunciado episodios de amenazas y violencia extrema, como el caso de una maestra golpeada y amenazada de muerte por la madre de un alumno, lo que pone en evidencia no sólo la violencia física, sino también la existencia de un entorno de intimidación constante hacia el profesorado.
En conjunto, estos casos muestran un patrón preocupante: la violencia contra docentes ocurre tanto dentro como fuera del aula, es ejercida por alumnado y familias y en muchos casos escala desde agresiones verbales hasta ataques físicos graves que ponen en riesgo la integridad e incluso la vida del personal educativo. Esta situación evidencia la urgente necesidad de fortalecer mecanismos de protección, prevención y atención institucional para garantizar entornos escolares seguros.
Además, estas manifestaciones de violencia no son aisladas, sino sistemáticas. Se ha identificado que cada vez es más común presenciar diferentes muestras de acoso por parte de los padres de familia hacia los propios maestros3 , incluyendo acoso laboral, ciberacoso y hostigamiento psicológico. Estas conductas generan efectos negativos significativos en la salud mental, emocional y profesional del magisterio, así como en la calidad educativa que pueden ofrecer.
Aunado a lo anterior, resulta especialmente alarmante que muchas de estas agresiones ocurran en presencia del alumnado, lo que contribuye a reproducir patrones de violencia. Como se advierte en artículo que ya hemos citado, estas conductas desmoralizan y te hacen perder autoridad con los niños en la escuela,4 afectando no sólo al docente, sino también a la formación cívica y social de niñas, niños y adolescentes.
Si bien la Nueva Escuela Mexicana ha dado un gran paso con el objetivo central de dignificar la labor docente, lo cierto es que el camino aún es largo y no basta con proponer posibles acciones; se ha subrayado la creciente necesidad de diseñar e implementar nuevas estrategias de intervención para prevenir y eliminar la violencia presente en los entornos educativos.5
Existe, por tanto, una brecha evidente entre el reconocimiento normativo del magisterio y las condiciones reales en las que desempeña su función.
En este contexto, resulta indispensable que el marco jurídico avance hacia la implementación de medidas concretas que garanticen la protección de las maestras y los maestros frente a cualquier forma de violencia. La revalorización del magisterio no puede limitarse a un reconocimiento discursivo, sino que debe traducirse en condiciones efectivas de seguridad, respeto y dignidad en el ejercicio de la función docente.
En consecuencia, la presente iniciativa tiene como propósito fortalecer el marco normativo para prevenir, atender y sancionar la violencia en entornos educativos, particularmente aquella ejercida contra el profesorado, así como establecer mecanismos que garanticen entornos escolares seguros, respetuosos y propicios para el aprendizaje.
Sólo a través de acciones concretas y coordinadas será posible avanzar hacia una verdadera revalorización del magisterio, asegurando que las escuelas sean espacios de paz, respeto y desarrollo integral para todas las personas que forman parte de la comunidad educativa.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 90 y 91 de la Ley General de Educación, en materia de revalorización y protección integral del personal docente
Artículo Único. Se reforma la fracción VIII y se adiciona una nueva fracción IX al artículo 90, recorriéndose la actual en el orden subsecuente; se reforma y adiciona el artículo 91, ambos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 90. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.
La revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines:
I. a VII. ...
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional;
IX. Garantizar la integridad física, psicológica y laboral de las maestras y los maestros, y
X. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 91. Las autoridades educativas, conforme a sus atribuciones, realizarán acciones para el logro de los fines establecidos en el presente Capítulo.
Para tal efecto, deberán promover condiciones que garanticen el respeto, la dignificación, el bienestar y el adecuado ejercicio de la función docente, incluyendo entornos laborales seguros, libres de violencia y propicios para el desarrollo profesional de las maestras y los maestros.
Las autoridades de los estados, de la Ciudad de México y municipales, podrán reconocer la labor docente a través de ceremonias, homenajes y otros eventos públicos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ángel Martín Aguilar Riveroll, Desafíos en el modelo de la Nueva Escuela Mexicana: La revalorización docente y padres de familia agresivos, Ciudad de México, 08 de agosto de 2025, [en línea], https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2007-7 4672025000100195, [consulta: 26 de abril de 2026].
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Ibidem.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de la intimidad y seguridad digital de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Javier Taja Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El suscrito, diputado federal Javier Taja Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 76 y 77 y se adiciona un párrafo al artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en Materia de Protección de la Intimidad y Seguridad Digital de Niñas, Niños y Adolescentes , al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
La evolución de la tecnología a pasos gigantes y la creación de herramientas digitales para el uso cotidiano del día a día a desatado una nueva problemática, el uso indebido de estas herramientas.
Ejemplo de estas herramientas es la inteligencia artificial, la cual ha sido benéfica en muchos ámbitos de la sociedad, como guía o asesoría en muchas ramas, sin embargo; su uso ha generado nuevos riesgos, como su uso indebido.
La inteligencia artificial (IA) se puede usar para la creación y modificación de imágenes, videos y audios de personas sin ningún tipo de consentimiento,
A raíz de esto las leyes se necesitan actualizar al nivel de la tecnología, debemos nosotros como legisladores asegurar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, particularmente en lo relativo a su intimidad, identidad e integridad emocional.
Los modelos de generación de imágenes de IA, que son de código abierto y, por lo tanto, pueden operarse sin restricciones, se hacen con fotos realistas existente y fotos de niños de cuentas públicas en redes sociales. Dada la rapidez con la que se desarrollan las herramientas de IA, varios investigadores predicen que el número de casos no habrá de creación de estos contenidos aumentarán.
Una alerta reciente del FBI señaló un aumento en las denuncias de extorsión sexual, incluso a menores, mediante imágenes generadas por IA. Los delincuentes utilizan fotos existentes para generar imágenes explícitas de temática sexual ( es decir, deepfakes) con las que acosan y chantajean a víctimas. También están surgiendo informes de otros tipos de estafas en las que se utilizan modelos de voces sintéticas para engañar a las víctimas haciéndose pasar por algunas personas reales, como familiares, solicitando dinero.1
Las redes sociales han jugado una parte importantísima en esta nueva problemática permitiendo la creación, modificación y difusión masiva de imágenes, audios y videos que pueden ser alterados sin consentimiento, exponiendo a personas menores de edad a situaciones de vulnerabilidad, estigmatización, violencia digital o afectaciones psicológicas permanentes.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) detectó que un alumno o alumna de cada aula en al menos 11 países reconoció haber sido afectado por imágenes hiperrealistas generadas por inteligencia artificial (IA) con contenido sexual explícito, incluida la desnudez.2
Debido a estas nuevas formas de utilizar las herramientas tecnológicas, urge la creación de leyes para garantizar la protección de los ciudadanos en la era de la IA;
Es necesario crear un marco legal específico que aborde todas las especificaciones de la Inteligencia Artificial y con esto prevenir y sancionar los abusos de esta, así como proteger los derechos fundamentales de todas las personas.
Esta nueva legislación debería, entre otras cosas:3
Definir claramente la titularidad de los derechos de autor sobre las imágenes generadas por IA.
Establecer mecanismos para la identificación y autenticación de las imágenes sintéticas.
Regular el uso de la IA en la creación de deepfakes y otras formas de manipulación de imágenes.
Determinar la responsabilidad civil por los daños causados por el uso indebido de la IA en la generación de imágenes.
Promover la educación y la concienciación sobre los riesgos y beneficios de la IA en el ámbito de la imagen.
No se trata de frenar el desarrollo tecnológico, sino de garantizar que la IA se utilice de forma responsable y ética, en beneficio de la sociedad. La creación de un marco legal sólido y actualizado es fundamental para proteger a los ciudadanos de los posibles abusos, y asegurar que la revolución de la IA se traduzca en un progreso real para México.
En conclusión, la IA tiene el potencial de transformar nuestra sociedad, sin embargo; debemos evolucionar en conjunto en nuestra educación, nuestra solidaridad, nuestra forma de ver el nuevo mundo e impulsar el buen uso de estas herramientas benéficas para la sociedad, siempre que sean bien utilizadas.
Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Artículo Único. Se reforman los artículos 76 y 77 y se adiciona un párrafo al artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 76. ...
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación, así como su integridad física y emocional.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán prevenir, proteger, vigilar, fomentar , orientar, supervisar y, en su caso, prohibir , las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo, modificación o creación de su imagen, voz , nombre, datos personales, o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos como redes sociales de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su, honra o reputación, así como su integridad física y emocional sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
La creación o modificación de cualquier imagen de una niña, niño o adolescentes con intenciones de sexualizar o vulnerar su estabilidad física o emocional será sancionado según el Código Penal Federal.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos en este ejercicio ni subsecuentes.
Notas
1 www.unicef.org
2 https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/02/05/sociedad/onu-alerta-por-i magenes-de-abuso-sexual-de-ninos-generadas-con-ia
3 Revistas.juridicas.unam.mx
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, jueves 21 de mayo de 2026.
Diputado Javier Taja Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Mayo 21 de 2026.)
Que adiciona la fracción III del artículo 2 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, recibida del diputado ÓscarBautista Villegas, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Óscar Bautista Villegas , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos a la fracción III del artículo 2 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización al tenor de la siguientes:
Exposición de Motivos
Con la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo en 2016, se modificaron los artículos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se dispuso que las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta en las leyes federales y locales debían entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
El punto de partida de la discusión radica en la lectura conjunta de los artículos 26, apartado B, y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución.
El artículo 26, apartado B, establece que la unidad de medida y actualización será utilizada como unidad de cuenta para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y locales.
La amplitud de esta expresión, sumada al contenido de los artículos transitorios del decreto de reforma, dio lugar a interpretaciones administrativas conforme a las cuales la sustitución del salario mínimo debía proyectarse también sobre disposiciones relacionadas con el cálculo y limitación de pensiones.
Por su parte, el artículo 123, apartado A, fracción VI, dispone que el salario mínimo no podrá utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. Esta norma tiene carácter prohibitivo y está orientada a proteger la función laboral del salario mínimo dentro del régimen constitucional del trabajo.
Bajo la interpretación administrativa que se consolidó tras la reforma, tanto el Instituto Mexicano del Seguro Social como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado comenzaron a emplear la unidad de medida y actualización como parámetro para determinar ciertos límites pensionarios, particularmente los topes máximos previstos en sus respectivas leyes.
Esta práctica generó controversias jurídicas relevantes, al plantearse si la determinación del límite máximo de una pensión constituía un supuesto comprendido dentro de los fines ajenos a la naturaleza del salario mínimo, o si, por el contrario, formaba parte del núcleo estructural de una prestación de seguridad social derivada de la relación laboral.
Una interpretación sistemática de los artículos 26 y 123 permite advertir que la prohibición constitucional se circunscribe a usos administrativos o financieros ajenos a la función laboral del salario.
En consecuencia, el empleo del salario como parámetro en prestaciones derivadas de la relación de trabajo no constituye un fin ajeno, sino una manifestación directa de su naturaleza jurídica.
La pensión constituye:
1. Una prestación de seguridad social derivada de una relación laboral.
2. Un derecho de carácter social protegido por el artículo 123 constitucional.
3. Un mecanismo de garantía del mínimo vital en la etapa de retiro.
El tope máximo no es un elemento externo o accesorio a la prestación; forma parte de su estructura económica.
La pensión no puede fragmentarse en componentes aislados para efectos de calificación constitucional, pues su cuantificación integral define el contenido material del derecho.
En este contexto, resulta relevante recordar un principio elemental de interpretación jurídica:
El artículo 1o. constitucional impone el principio pro persona: toda interpretación debe favorecer la protección más amplia del derecho.
La aplicación de la UMA reduce la cuantía potencial máxima de la pensión en comparación con el salario mínimo, cuyo crecimiento ha sido históricamente superior. Reducir la cuantía en un derecho social activa:
1. El principio de progresividad.
2. La prohibición de regresividad.
3. La exigencia de justificación reforzada.
4. El deber de realizar un análisis de proporcionalidad estricto.
La sostenibilidad financiera es un fin legítimo, pero no basta invocarlo; debe acreditarse que la medida es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
Asimismo, el artículo 14 constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, principio particularmente relevante en materia pensionaria, donde los derechos se consolidan a partir de cotizaciones realizadas bajo un régimen jurídico determinado. La certeza normativa resulta indispensable para preservar la seguridad jurídica y la confianza legítima de quienes aportaron durante su vida activa bajo un sistema estructurado sobre el salario.
El principio de convencionalidad previsto en el artículo 133 constitucional obliga a armonizar la interpretación interna con tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como con la jurisprudencia interamericana que reconoce la seguridad social como derecho autónomo no susceptible de regresión injustificada sin motivación constitucional reforzada.
El artículo 123, apartado A, fracción VI, establece de manera categórica que el salario mínimo no podrá utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. La disposición no distingue entre componentes internos o externos de una prestación laboral, ni fragmenta las instituciones de seguridad social en elementos susceptibles de tratamiento diferenciado.
Si el Constituyente Permanente hubiera pretendido autorizar la sustitución del salario mínimo por la unidad de medida y actualización en materia de prestaciones derivadas de la relación de trabajo, lo habría establecido de manera expresa.
Sin embargo, el texto constitucional no contiene habilitación alguna en ese sentido.
En consecuencia, introducir una distinción entre el monto base de la pensión y su límite máximo para efectos de calificar uno como propio y otro como ajeno a la naturaleza del salario implica una construcción interpretativa que no encuentra respaldo textual en el artículo 123 constitucional.
El Constituyente no distinguió; por tanto, no corresponde al intérprete distinguir. Cuando el texto constitucional es claro y no establece excepciones, su aplicación debe realizarse conforme a su tenor literal y sistemático, sin ampliaciones que modifiquen el alcance de los derechos sociales reconocidos.
Como consecuencia de la controversia generada por la práctica administrativa, se desarrolló una evolución jurisprudencial diferenciada. En 2019, diversos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron que la unidad de medida y actualización era inaplicable para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de las pensiones, al considerar que se trataba de prestaciones de naturaleza laboral sustentadas en el salario y que la reforma constitucional de 2016 no había modificado la arquitectura contributiva del sistema de seguridad social.
Aún más, es relevante advertir que los juicios de amparo que dieron origen a los criterios jurisprudenciales en la materia no tenían como pretensión que las pensiones fueran pagadas en unidad de medida y actualización, sino precisamente lo contrario: que se reconociera su naturaleza salarial y que su determinación se realizara con base en el salario mínimo conforme al régimen vigente.
Los promoventes acudieron al control constitucional con el argumento de que la pensión constituye una prestación derivada de la relación laboral y, por tanto, debía calcularse y limitarse conforme al parámetro salarial previsto en las leyes de seguridad social. La controversia original no versaba sobre la necesidad de sustituir el salario mínimo por la unidad de medida y actualización, sino sobre la correcta interpretación del alcance del artículo 123 constitucional y la preservación de la naturaleza contributiva del derecho pensionario.
En este contexto constitucional y jurisprudencial, resulta indispensable analizar el impacto material y estructural que produce la aplicación de la unidad de medida y actualización en la determinación y fijación de límites pensionarios.
La aplicación de la unidad de medida y actualización en la determinación y fijación de límites pensionarios no constituye una cuestión meramente técnica ni un simple mecanismo de actualización económica, sino una modificación sustantiva del parámetro jurídico que estructura el derecho pensionario.
La pensión, en el régimen constitucional mexicano, es una prestación de seguridad social derivada de la relación laboral y jurídicamente concebida como salario diferido. Se genera mediante aportaciones calculadas sobre salario, se determina conforme al salario base de cotización y encuentra su fundamento en el artículo 123 constitucional, que integra el régimen del trabajo y la previsión social.
En consecuencia, el parámetro que delimita su cuantía no es neutro. Si el derecho nace del salario y las aportaciones se realizan sobre salario, la coherencia estructural del sistema exige que la determinación del límite máximo responda a esa misma naturaleza salarial.
La sustitución del salario mínimo por la unidad de medida y actualización en el límite pensionario introduce un parámetro administrativo en una institución de naturaleza laboral. No se trata de la ausencia de actualización, sino de la desvinculación del referente salarial que dio origen al derecho.
La unidad de medida y actualización es una unidad de cuenta diseñada para la determinación de obligaciones administrativas y financieras frente al Estado; su lógica es distinta a la lógica contributiva que estructura la seguridad social. Esta sustitución produce un efecto material concreto: rompe la correspondencia entre aportación y prestación.
El trabajador cotiza bajo un régimen salarial y, sin embargo, el límite máximo de la prestación se fija conforme a una unidad administrativa ajena a la naturaleza del derecho.
Tal disociación altera la congruencia interna del sistema y modifica el marco jurídico bajo el cual se consolidó la expectativa legítima del asegurado.
Desde la perspectiva constitucional, el impacto no radica en la magnitud porcentual de la actualización anual, sino en la modificación del parámetro jurídico aplicable a un derecho social. La determinación del límite máximo forma parte del contenido económico del derecho a la seguridad social; no es un elemento externo ni accesorio, sino un componente estructural que incide directamente en el alcance material de la protección.
La introducción de la unidad de medida y actualización en este ámbito, por tanto, no puede considerarse una medida meramente administrativa, sino una redefinición interpretativa del alcance del artículo 123 constitucional, al trasladar la lógica del artículo 26 relativa a obligaciones administrativas al régimen del trabajo y la previsión social.
Este efecto activa los principios de progresividad y congruencia normativa del sistema contributivo previstos en el artículo 1° constitucional. Cuando una medida incide en el contenido económico de un derecho social, debe examinarse bajo estándares reforzados de razonabilidad y proporcionalidad, particularmente cuando el derecho en cuestión constituye ingreso sustitutivo del salario en la etapa de retiro y se vincula con la garantía del mínimo vital.
Ahora bien, la presente iniciativa no desconoce la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social ni el margen de configuración del legislador en materia económica. Sin embargo, la estabilidad presupuestaria no puede operar como fundamento implícito para alterar el parámetro constitucional que estructura una prestación laboral sin habilitación expresa del Constituyente.
En este sentido, la intervención legislativa propuesta no pretende desestabilizar el sistema ni generar cargas retroactivas que comprometan el equilibrio actuarial, sino restablecer hacia el futuro la correspondencia entre la naturaleza salarial del derecho pensionario y el parámetro aplicable para su determinación, garantizando seguridad jurídica, coherencia normativa y respeto al texto constitucional.
En este sentido, la definición jurisprudencial que avaló la aplicación de la unidad de medida y actualización para la fijación del límite máximo pensionario implicó una construcción interpretativa que fue más allá del planteamiento inicial de los asuntos sometidos a control judicial, al introducir una distinción entre componentes de la pensión que no se desprende expresamente del texto constitucional ni del objeto original de los juicios de amparo.
Ello resulta particularmente relevante si se considera que el proceso constitucional tenía como eje la defensa del carácter salarial de la prestación y la congruencia entre aportación y beneficio. La introducción de un parámetro administrativo para determinar el límite máximo no fue el objeto primario de la impugnación, sino una consecuencia interpretativa posterior derivada de la lectura sistemática realizada entre los artículos 26 y 123 constitucionales.
Desde una perspectiva constitucional, cuando el texto es claro y no distingue, la labor interpretativa debe respetar los límites materiales fijados por el Constituyente.
El artículo 123 no autoriza la fragmentación de la prestación pensionaria en elementos parcialmente salariales y administrativos; establece únicamente que el salario mínimo no podrá utilizarse para fines ajenos a su naturaleza. Si la pensión es una prestación laboral y el límite máximo forma parte de su configuración económica, la introducción de un parámetro distinto requiere habilitación expresa que no se encuentra en el texto constitucional.
Por ello, la presente iniciativa no pretende reabrir el debate jurisdiccional ni desconocer la fuerza obligatoria de la jurisprudencia vigente, sino ejercer la potestad legislativa para clarificar el alcance normativo de la ley reglamentaria y restituir la coherencia entre la naturaleza salarial de la prestación y el parámetro aplicable para su determinación.
Posteriormente, en 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 200/2020, determinó que el tope máximo de determinadas pensiones del régimen previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Issste debía cuantificarse con base en la unidad de medida y actualización.
La resolución partió de considerar que la fijación del límite máximo pensionario constituía un supuesto comprendido dentro de los fines ajenos a la naturaleza del salario mínimo, en el entendido de que el objetivo de la reforma de 2016 fue permitir la recuperación del salario sin generar impactos financieros automáticos en otros ámbitos normativos.
No obstante, la delimitación entre fines propios y fines ajenos exige una interpretación estricta, dado que el artículo 123 constitucional contiene una norma prohibitiva orientada a proteger la naturaleza laboral del salario mínimo.
La extensión del concepto de fin ajeno a un elemento estructural de una prestación de seguridad social supone una ampliación interpretativa que incide directamente en la configuración económica del derecho pensionario.
En sistemas contributivos estructurados sobre bases salariales, la correspondencia entre cotización y prestación constituye un principio de coherencia normativa. Las aportaciones se determinan sobre salario; la prestación se integra dentro del mismo marco salarial. Sustituir el parámetro en la fase de determinación del límite introduce una disociación entre base contributiva y límite prestacional.
Asimismo, las leyes del IMSS y del Issste constituyen ordenamientos especiales directamente vinculados al artículo 123 constitucional, mientras que la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización es una norma de carácter general. La aplicación extensiva de esta última a la determinación de límites pensionarios genera una tensión con el principio de especialidad normativa.
Desde la perspectiva literal, el texto constitucional no contiene disposición expresa que autorice la sustitución del salario mínimo por la unidad de medida y actualización en materia de prestaciones derivadas de la relación de trabajo.
La reforma de 2016 tuvo por objeto desindexar obligaciones administrativas y financieras ajenas a la materia laboral, no redefinir la naturaleza salarial de las prestaciones de seguridad social.
La unidad de medida y actualización no fue diseñada para sustituir la naturaleza salarial de las prestaciones de seguridad social, sino para desindexar obligaciones administrativas y financieras ajenas a la materia laboral.
La naturaleza salarial de las prestaciones de seguridad social radica en que:
1. Se originan en una relación laboral.
2. Se financian mediante aportaciones calculadas sobre salario.
3. Sustituyen el ingreso laboral en la etapa de retiro.
4. Se integran dentro del régimen constitucional del trabajo y la previsión social.
La previsión social, conforme a la Ley Federal del Trabajo y a las leyes de seguridad social, comprende prestaciones derivadas de la relación laboral, incluyendo las pensiones y jubilaciones, cuya base histórica y contributiva se encuentra vinculada al salario.
En consecuencia, la aplicación de la unidad de medida y actualización al cálculo o limitación de pensiones no deriva de un mandato constitucional expreso, sino de una construcción interpretativa que amplió el alcance de la reforma más allá de su finalidad original.
De ahí la necesidad de una precisión legislativa expresa que delimite el ámbito material de aplicación de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, estableciendo con claridad que dicha unidad no sustituye la base salarial cuando se trate de prestaciones de seguridad social derivadas de la relación laboral.
Objeto de la Reforma
La presente iniciativa tiene por objeto adicionar la fracción III del artículo 2 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, a efecto de precisar de manera expresa que la unidad de medida y actualización no resulta aplicable a la determinación, actualización ni fijación de límites de las prestaciones de seguridad social derivadas de la relación laboral, estableciendo con claridad que dichas prestaciones continúan rigiéndose por el salario mínimo conforme al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta reforma no constituye una modificación aislada de técnica legislativa, sino una intervención normativa orientada a restablecer la coherencia constitucional del régimen pensionario, frente a la tensión interpretativa que surgió con posterioridad a la reforma constitucional de 2016 en materia de desindexación del salario mínimo.
El legislador, en ejercicio de su potestad configurativa, considera necesario delimitar con precisión el ámbito material de aplicación de la unidad de medida y actualización, reiterando que dicho instrumento fue concebido para sustituir al salario mínimo exclusivamente en obligaciones de carácter administrativo y financiero ajenas a la naturaleza laboral, y no para sustituir el parámetro salarial en la determinación de prestaciones de seguridad social que derivan directamente de la relación de trabajo.
Las pensiones constituyen prestaciones de naturaleza laboral, generadas mediante aportaciones calculadas sobre salario, determinadas conforme al salario base de cotización y estructuradas dentro del régimen contributivo previsto en el artículo 123 constitucional.
El límite máximo pensionario no es una carga pública ni un instrumento recaudatorio; forma parte de la estructura económica del derecho pensionario y define el alcance material de la protección social en la etapa de retiro.
En consecuencia, el parámetro que delimita su cuantía no puede considerarse ajeno a la naturaleza salarial de la prestación. La sustitución del salario mínimo por la unidad de medida y actualización en este ámbito introduce una unidad de cuenta de carácter administrativo en una institución cuya base es estrictamente laboral, generando una disociación entre aportación y prestación que altera la congruencia estructural del sistema.
No obstante, la presente iniciativa reconoce que el crecimiento reciente del salario mínimo ha superado el incremento promedio de los salarios reales sobre los cuales se calculan las aportaciones al sistema de seguridad social, lo que puede generar presiones actuariales cuando el límite pensionario se actualiza de manera automática y plena conforme al salario mínimo.
Por ello, la reforma no desconoce la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema ni el equilibrio actuarial del régimen, sino que propone una solución constitucionalmente armónica: restablecer el salario mínimo como parámetro estructural del límite pensionario y, simultáneamente, permitir que las leyes respectivas incorporen factores de ajuste actuarial que regulen técnicamente su actualización.
Bajo este esquema, el salario mínimo se mantiene como unidad jurídica de referencia, mientras que el factor de sostenibilidad actuarial opera como mecanismo técnico de modulación, garantizando la correspondencia entre aportaciones y prestaciones sin sustituir el parámetro salarial por una unidad administrativa.
Conceptualmente, el mecanismo puede expresarse de la siguiente manera:
Tope pensionario= (Salarios mínimos vigentes) × (Factor de sostenibilidad actuarial)
Dicho factor deberá determinarse con base en estudios técnicos que consideren variables objetivas tales como el crecimiento real de los salarios base de cotización, la evolución de las aportaciones efectivas, la inflación, la esperanza de vida y el balance actuarial del régimen correspondiente, asegurando la sostenibilidad financiera del sistema sin desnaturalizar la prestación.
Asimismo, la implementación de esta reforma se realizará bajo un esquema prospectivo que respete el principio de seguridad jurídica y la prohibición de retroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, circunscribiendo su aplicación a las determinaciones pensionarias que se realicen a partir de su entrada en vigor, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas.
De esta manera, el legislador restituye la coherencia constitucional del régimen de seguridad social, preserva la naturaleza salarial de las prestaciones derivadas de la relación laboral y garantiza que los instrumentos creados con fines administrativos no incidan en el núcleo esencial del derecho a la seguridad social, todo ello bajo un diseño financieramente viable y actuarialmente responsable.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan dos párrafos a la fracción III del artículo 2 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización
Artículo Único. Se adicionan dos párrafos a la fracción III del artículo 2 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por:
I y II. ...
II. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.
La Unidad de Medida y Actualización no será aplicable a la determinación, actualización ni fijación de límites de las prestaciones de seguridad social derivadas de la relación laboral, las cuales se regirán por el salario mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para efectos de los límites de prestaciones de seguridad social expresados en salarios mínimos, las leyes respectivas podrán prever factores de ajuste actuarial que garanticen la correspondencia entre aportaciones y prestaciones, así como la sostenibilidad financiera del sistema, sin sustituir el salario mínimo como parámetro estructural de dichas prestaciones.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a las pensiones cuya determinación inicial se realice a partir de su entrada en vigor. Las pensiones previamente reconocidas conforme al régimen vigente al momento de su otorgamiento conservarán su monto y condiciones, sin que la presente reforma genere efectos retroactivos ni obligación de recalculo o pago de diferencias.
Tercero. Las dependencias y entidades del sistema de seguridad social, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirán dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las reglas de carácter general que establezcan los factores de ajuste actuarial aplicables a los límites pensionarios expresados en salarios mínimos, con el objeto de garantizar la correspondencia entre aportaciones y prestaciones, preservar la sostenibilidad financiera del sistema y asegurar su viabilidad presupuestaria.
Cuarto. Las disposiciones reglamentarias y administrativas deberán adecuarse a lo previsto en el presente Decreto dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior, sin afectar derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, jueves 21 de mayo de 2026.
Diputado Óscar Bautista Villegas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de protección de animales silvestres, recibida del diputado Javier Taja Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, diputado Javier Taja Ramírez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de protección de animales silvestres , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La protección de la vida silvestre es una de las responsabilidades fundamentales del Estado mexicano, no sólo por su valor intrínseco como parte del patrimonio natural de la nación, sino también por su relevancia en el equilibrio ecológico, la biodiversidad y el bienestar social, establecido en el párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G, del artículo 73 constitucional.1
Con ello y las facultades del Estado para salvaguardar la integridad de dichas especies, la presente iniciativa tiene como propósito atender las lagunas normativas para la incorporación de disposiciones específicas que garanticen condiciones adecuadas para los ejemplares de vida silvestre en confinamiento, particularmente en zoológicos, espectáculos públicos y colecciones privadas.
Lo anterior se justifica en la necesidad de transitar hacia un enfoque más integral que no sólo considere la supervivencia de las especies, sino también su bienestar físico y conductual a través de un trato digno y respetuoso.
Esto ante una realidad evidente que, en los últimos años, la discusión sobre el trato ético hacia los animales ha cobrado una relevancia creciente tanto a nivel nacional como internacional. Diversos estudios científicos han demostrado que los animales silvestres poseen capacidades cognitivas y emocionales complejas, lo que implica que son susceptibles a experimentar estrés, ansiedad y alteraciones conductuales cuando se encuentran en condiciones inadecuadas.
En particular, aquellos ejemplares que viven en confinamiento son altamente vulnerables a factores externos que alteran sus ciclos naturales, un ejemplo es la exposición constante a estímulos humanos.
Uno de los principales problemas detectados en la operación de espacios que albergan vida silvestre es la falta de regulación específica respecto a la interacción entre los visitantes y los animales. Si bien la legislación vigente establece la obligación de contar con planes de manejo autorizados, no se detallan de manera suficiente las condiciones bajo las cuales se debe permitir dicha interacción, lo que da lugar a prácticas que pueden resultar perjudiciales para los ejemplares.
Entre estas prácticas se encuentra la exposición prolongada de animales a sesiones de fotografía o videograbación, especialmente en contextos donde los visitantes buscan obtener imágenes cercanas o directas con los ejemplares.
Esta actividad, aunque aparentemente inofensiva, implica la interrupción de los ciclos de descanso, la alteración de rutinas y la generación de estrés crónico en los animales. La reiteración de este tipo de conductas no sólo afecta su bienestar inmediato, sino que también puede derivar en problemas de salud a mediano y largo plazo.
En los últimos días, el centro turístico Camino Real del Tigre, ubicado en las cercanías del encantador pueblo ágico de Mazamitla, Jalisco, ha sido objeto de una serie de denuncias por presunto maltrato a felinos silvestres.
Las acusaciones, que han circulado ampliamente en redes sociales, sugieren que los animales, entre los que se encuentran tigres, leones, jaguares y panteras, son drogados para que los visitantes puedan interactuar con ellos de manera segura, tomándose fotos y acariciándolos. Las imágenes y videos compartidos en plataformas como TikTok muestran a estos felinos silvestres en un estado de aparente letargo, lo que ha generado una ola de indignación entre los usuarios.2
Asimismo, se ha identificado que los recorridos y visitas en estos espacios no siempre consideran las necesidades biológicas de las especies. En muchos casos, los horarios de visita coinciden con los periodos de alimentación o descanso de los animales, lo que provoca interrupciones constantes que afectan su comportamiento natural. Esta situación es particularmente grave en especies que requieren condiciones específicas para su desarrollo, reproducción y estabilidad emocional.
Frente a este panorama, resulta indispensable establecer prohibiciones claras que impidan la realización de actividades que vulneren los ciclos naturales de los animales. Esta propuesta de reforma establece en primer lugar en el artículo 25 que el control sanitario que realiza la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá realizarse en coordinación con las autoridades de las entidades federativas y la Ciudad de México cuando lo considere pertinente.
Es necesario recordar que estas funciones no duplican, ni restringe las de la Secretaría y que van en concordancia con lo sostenido en el amparo en revisión 697/2024 en defensa de la elefanta africana 0.1.0 de nombre Ely (Loxodonta africana )3 de la extinta Segunda Sala del Alto Tribunal, específicamente en el párrafo 97 y 99 de la sentencia.
97. Por lo que, de dicho mandato constitucional expreso y de las atribuciones mencionadas, las autoridades recurrentes están vinculadas a prevenir, advertir, controlar y vigilar las acciones que se toman dentro del zoológico de Aragón relacionadas con el bienestar de Ely, a efecto de evitar que se produzca una afectación en su salud.
99. Así la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México sí están obligadas en garantizar el bienestar de la elefanta Ely, pues dentro de sus competencias se encuentran la protección y vigilancia de la vida silvestre en zoológicos.
Por otra parte, se propone que en los artículos 32 y 78 de la Ley General de Vida Silvestre todas las actividades de exhibición se realicen con apego a los planes autorizados de los recintos que guarden estas especies exóticas, entre ellas los zoológicos.
Los animales silvestres tienen derecho a una vida en la naturaleza. Deben ser observados en su entorno natural, prosperando en su hábitat. Si no es posible, cualquier encuentro con la vida silvestre en los destinos turísticos debe ocurrir en un lugar donde el bienestar animal sea prioritario sobre el entretenimiento.4
Adicionalmente, la iniciativa propone fortalecer los mecanismos de supervisión y control mediante la actualización más frecuente de los registros de los predios e instalaciones que manejan vida silvestre. Actualmente, la obligación de actualizar estos datos de manera anual resulta insuficiente para garantizar un seguimiento efectivo de las condiciones en las que se encuentran los animales. Por ello, se plantea que se realice de forma semestral, lo que permitirá a la autoridad contar con información oportuna y precisa para la toma de decisiones.
Finalmente, se busca la incorporación de una nueva fracción en el artículo 122, 123 y 127 en relación de la Ley, el objetivo de sancionar de manera expresa las conductas relacionadas con la exposición indebida de los animales y la alteración de sus ciclos naturales. Esta medida responde a la necesidad de dotar de certeza jurídica a la autoridad encargada de la vigilancia, evitando interpretaciones ambiguas que dificulten la aplicación de sanciones.
Se amplía la duración del arresto administrativo hasta por 72 horas, lo que permitirá contar con una medida más efectiva para inhibir conductas que vulneren el bienestar animal. Por otro, se incrementa el monto mínimo de las multas aplicables a determinadas infracciones, pasando de 50 a 150 veces la unidad de medida y actualización. Este ajuste busca garantizar que las sanciones tengan un efecto disuasorio real, considerando la capacidad económica de los sujetos obligados.
Para concluir, estas medidas no tienen como finalidad obstaculizar el funcionamiento de los espacios que albergan vida silvestre, sino asegurar que su operación se realice bajo estándares adecuados de bienestar animal. En este sentido, la iniciativa reconoce la importancia de los zoológicos y otras instalaciones en la conservación, investigación y educación ambiental, pero también subraya que estas funciones deben desarrollarse con pleno respeto a las necesidades de los animales.
La propuesta se alinea con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de protección de la biodiversidad y bienestar animal. Instrumentos como el Convenio sobre la Diversidad Biológica5 que ha enfatizado la importancia de adoptar medidas que garanticen no sólo la conservación de las especies, sino también el trato digno hacia los individuos que las conforman.
Desde una perspectiva social, la iniciativa responde a una creciente demanda ciudadana por un trato más ético a los animales. El pueblo de México ha mostrado una mayor sensibilidad respecto a estas problemáticas, lo que se refleja en diversas acciones y movimientos que buscan promover el respeto hacia todas las formas de vida.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) llevó a cabo una inspección en la Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (LIMA) Akga Pun KitsisiTanka, ubicada en Tihuatlán, Veracruz, después de recibir una denuncia popular sobre maltrato hacia los ejemplares de fauna silvestre albergados en el lugar. Durante la visita, los inspectores encontraron diversas irregularidades que violan las normativas para el trato digno y respetuoso de los animales.6
Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Único. Se reforman los artículos 25, 32, 78, 122, 123 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 25. El control sanitario de los ejemplares de especies de la vida silvestre se hará con arreglo a las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y las disposiciones que de ellas se deriven.
En los casos en que considere necesario, la Secretaría establecerá las medidas complementarias en coordinación con las autoridades de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para la conservación y recuperación de la vida silvestre.
Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles, así como cualquier alteración significativa a sus necesidades etológicas, conforme a las características de cada especie.
Las actividades de exhibición con el público deberán realizarse en términos de las disposiciones reglamentarias y de los planes de manejo autorizados, garantizando en todo momento el bienestar del ejemplar.
Artículo 78....
Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos públicos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la Secretaría, y además deberán registrarse y actualizar sus datos semestralmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. a II. ...
II Bis. Incumplir las condiciones establecidas en los planes de manejo autorizados o en las disposiciones normativas aplicables.
III. a V.....
Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado en contravención del trato digno y respetuoso en los términos del plan de manejo aprobado.
V. a XXV ....
Artículo 123. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales que de ella se deriven, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I. a V....
VI. Arresto administrativo hasta por 72 horas.
VII. y VIII. ...
Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:
I. ...
II. Con el equivalente de 150 a 50000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, II Bis , IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXII Bis y XXIV del artículo 122 de la presente Ley, y
III. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . En un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, deberá emitir las disposiciones reglamentarias y lineamientos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 https://www.soynomada.news/noticias/Denuncian-maltrato-a-felinos-solves tres-en-centro-turistico-Real-del-Tigre-en-mazamitla-20241212-0021.html
3 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2025-0 1(AR%20697.pdf
4 https://www.worldanimalprotection.es/nuestras-campanas/vida-silvestre/e xplotacion-comercial/moviendo-industria-turistica
5 https://www.cbd.int/doc/legal/cbd-es.pdf
6 https://www.infobae.com/mexico/2025/06/22/profepa-asegura-a-mas-de-70-a nimales-silvestres-por-denuncia-de-maltrato-en-uma-de-veracruz
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, jueves 21 de mayo de 2026.
Diputado Javier Taja Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, recibida de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, las condiciones económicas y sociales continúan incidiendo de forma decisiva en los determinantes de la salud.
A pesar de los avances registrados en materia de cobertura sanitaria y educativa, persisten desigualdades estructurales que impiden el acceso efectivo y equitativo a estos derechos.
Los ingresos de los hogares siguen siendo insuficientes, la infraestructura sanitaria es limitada en amplias regiones del país y la educación permanece rezagada, reproduciendo un ciclo de precariedad que se traduce en vulnerabilidad social y sanitaria.
Ante esta realidad, miles de personas movidas por la necesidad, la desesperanza o la falta de orientación médica confiable se ven orilladas a recurrir a soluciones aparentes o productos engañosos, conocidos como productos milagro.
Ello, toda vez que amparados en estrategias publicitarias, estos artículos prometen beneficios terapéuticos o curativos sin sustento científico ni validación sanitaria, exponiendo a la población a riesgos graves para su salud y comprometiendo la seguridad del consumidor.
Cabe mencionar que este fenómeno no sólo se alimenta de carencias materiales, sino también de una profunda desinformación. La ausencia de educación sanitaria y de herramientas críticas de evaluación fomenta la confianza en falsas promesas de bienestar, perpetuando un ciclo de engaño y vulnerabilidad que coloca a la población en una posición de riesgo permanente, con consecuencias sanitarias, sociales y éticas de enorme trascendencia.
Para comprender el trasfondo socioeconómico que favorece este tipo de conductas, la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (Enigh) 2024,1 elaborada por el Inegi, proporciona evidencia sobre los niveles de ingreso, gasto y acceso a servicios. En dicho ejercicio, se reporta que el ingreso corriente promedio trimestral de los hogares aumentó 10.6 por ciento, mientras que el gasto monetario trimestral creció 7.9 por ciento.
Sin embargo, la composición del gasto revela la persistencia de limitaciones estructurales: 37.7 por ciento del gasto se destina a alimentos, bebidas y tabaco, y 19.5 por ciento a transporte y comunicaciones, reflejando una estructura de consumo centrada en necesidades básicas. Lo anterior, mientras que el gasto en salud representó apenas 3.4 por ciento del gasto corriente monetario, proporción que, si bien se mantiene estable, sigue siendo insuficiente para garantizar el acceso equitativo a servicios médicos de calidad.
Asimismo, el Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP) 2 advierte que los datos correspondientes a 2024 evidencian una brecha significativa entre la cobertura formal y la utilización efectiva de los servicios de salud; ya que, si bien el 63 por ciento de la población declara estar afiliada a algún esquema público de protección sanitaria, seis de cada diez personas optan por atenderse en establecimientos privados o farmacias.
Por otro lado, es preciso indicar que el gasto de bolsillo en salud considerado un indicador clave del acceso efectivo aumentó 7.9 por ciento en 2024, alcanzando un promedio de $6,421 pesos por hogar y afectando de manera desproporcionada a los estratos de menores ingresos. La composición de este gasto refleja, además, una estructura regresiva: 38.3 por ciento se destina a medicamentos, 34.7 por ciento a servicios ambulatorios y 27 por ciento a atención hospitalaria. Tales cifras evidencian la persistencia de una carga financiera considerable sobre los hogares y la insuficiencia del gasto público para garantizar una cobertura sanitaria plenamente efectiva y equitativa.
Aunado a lo anterior, la desigualdad adquiere también una dimensión territorial y educativa. En los hogares de menores ingresos, casi la mitad del gasto en salud se destina a la compra de medicamentos, mientras que en los de mayores recursos predomina el gasto hospitalario, lo que refleja no sólo diferencias en capacidad económica, sino también en el acceso a infraestructura, información y niveles de atención médica.
Ello se refleja con claridad en los datos del IMCO,3 mismos que indican que de los 34.8 millones de niñas, niños y jóvenes de entre 3 y 18 años, 6.4 millones no asisten a la escuela, y la mitad de ellos pertenece a grupos históricamente desfavorecidos. Apenas uno de cada tres jóvenes que inicia la educación primaria logra ingresar a la universidad, proporción aún menor entre personas con discapacidad o hablantes de lenguas indígenas.
Estas brechas educativas se entrelazan con las carencias en materia de salud y limitan el acceso equitativo a servicios públicos esenciales.
Dichas carencias explican, en cierta medida, la razón por la cual diversos segmentos de la población recurren a alternativas no reguladas; siendo la publicidad sin control, la desinformación, el uso de lenguaje pseudocientífico, así como la necesidad de solucionar diversos problemas de salud y estéticos, las razones por las cuales diversas personas depositan su confianza en estos productos, atraídas por sus supuestas propiedades curativas, sin disponer de la información suficiente para evaluar los riesgos reales que conllevan para su salud.
Sin duda, esta situación perpetúa un ciclo de desinformación, vulnerabilidad y exposición a daños prevenibles, configurando un problema estructural con implicaciones sanitarias, sociales y éticas de gran alcance. No obstante, es importante subrayar que este fenómeno trasciende el ámbito nacional y se manifiesta también en diversas regiones del mundo, adquiriendo una complejidad creciente que exige una respuesta urgente, integral y sostenida por parte tanto del Estado como de la sociedad.
Ello cobra especial relevancia ante la proliferación desmedida y desregulada de los llamados productos milagro, cuya difusión masiva y sin control constituye un desafío sanitario, social y ético de primer orden.
En términos generales, los productos milagro se presentan como soluciones rápidas, naturales y altamente efectivas para prevenir, tratar o curar diversas enfermedades, padecimientos o condiciones estéticas. Su publicidad recurre a un discurso seductor y pseudocientífico que promete resultados inmediatos, sin esfuerzo ni supervisión médica.
Sin embargo, la mayoría carece de respaldo científico, evidencia empírica o autorización sanitaria y no sigue protocolos de control de calidad. Esta ausencia de regulación representa un riesgo tangible para la salud, la seguridad y el bienestar de las personas, así como una amenaza directa a la credibilidad de las instituciones sanitarias.
El repertorio de promesas que rodea a los productos milagro es amplio y peligroso, apelando a las expectativas, necesidades y vulnerabilidades de la población. Mediante estrategias publicitarias agresivas y cuidadosamente diseñadas, se difunden fórmulas que aseguran resultados casi inmediatos: pérdida de peso sin dieta ni ejercicio, regeneración de tejidos y órganos, rejuvenecimiento acelerado, incremento del rendimiento sexual e incluso la supuesta cura definitiva de enfermedades graves como diabetes mellitus, distintos tipos de cáncer, Alzheimer, artritis y otras patologías crónicas o degenerativas.
No obstante, detrás de estas narrativas ampliamente difundidas en redes sociales, medios digitales y canales informales se ocultan prácticas ilícitas, fraudes sistemáticos y un evidente desinterés por la salud pública y la protección del consumidor. Estos productos suelen presentarse como medicina natural o alternativa, recurriendo a un lenguaje pseudocientífico para inspirar confianza. Tal credibilidad, sin embargo, carece de sustento: no existe evidencia que respalde su eficacia o seguridad, por lo que su consumo representa un riesgo real para la salud individual y colectiva.
Cabe mencionar que, según datos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), más del 70 por ciento de los productos clasificados como milagro carecen de registro sanitario, y muchos contienen sustancias no declaradas o prohibidas, etiquetado irregular o información falsa.4 Estas irregularidades generan un escenario de riesgo sanitario de alta magnitud, con posibles efectos adversos como intoxicaciones, reacciones alérgicas graves y daños orgánicos irreversibles. De hecho, en 2024, Cofepris reportó el retiro de más de 2 mil 500 lotes de productos irregulares, afectando a miles de consumidores en todo el país.5
Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) ha registrado un incremento sostenido en denuncias por publicidad engañosa o daños derivados del consumo de estos productos, especialmente aquellos comercializados en plataformas digitales y redes sociales. En operativos conjuntos, Cofepris y Profeco aseguraron más de 24 mil piezas de productos milagro en la Ciudad de México y el estado de México, detectando ingredientes no autorizados, afirmaciones curativas falsas y etiquetado fraudulento.6
Sin embargo, como se mencionaba con anterioridad, el problema no se limita al ámbito nacional. Organismos internacionales como el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en Chile han sancionado a empresas por inducir a engaño y retirado del mercado productos ilegales.7 Estas acciones, sumadas a sanciones económicas y penales en otros países, demuestran que una regulación firme y coordinada puede reducir de manera significativa la circulación de productos fraudulentos.
La regulación de los productos milagro varía entre países, reflejando diferencias en marcos legales y enfoques de control.
En México, Cofepris regula y controla estos productos, respaldada por la Ley General de Salud y la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, que establecen criterios para fabricación, comercialización y publicidad de medicamentos y suplementos. Cofepris emite alertas sanitarias y retira productos que representan riesgos para la salud, como en la alerta sanitaria número 14/2021 contra cinco productos engañosos.8
En Estados Unidos, la FDA regula suplementos dietéticos bajo la Ley DSHEA (1994), que permite su comercialización sin aprobación previa, pero exige seguridad y veracidad por parte del fabricante y facultades de retiro si son inseguros.9 En la Unión Europea, el Reglamento (CE) No 1924/2006 prohíbe afirmaciones de propiedades saludables no autorizadas, exigiendo evidencia científica aprobada por la EFSA.10
Brasil, mediante Anvisa y la RDC No 26/2015, regula la comercialización de productos irregulares y ha retirado del mercado cosméticos que incumplen requisitos de registro.11
La Revista del Consumidor de diciembre de 2020 documenta casos emblemáticos de productos milagro sancionados por publicidad engañosa. La crema anti edad Hebe prometía efecto tensor inmediato con supuestos ingredientes como colágeno y venenos, mientras que SOS Protek Llavero de Protección Anticontagio aseguraba prevenir contagios virales mediante un roll-on durante la pandemia. Ambos ejemplos evidencian cómo los productos milagro explotan la vulnerabilidad del consumidor mediante afirmaciones pseudocientíficas.
El consumo de productos milagro representa una triple amenaza: sanitaria, psicológica y económica. Sanitaria, por intoxicaciones y daños derivados de ingredientes no declarados; psicológica, por generar falsas expectativas de curación que afectan la salud mental; y económica, con un gasto anual estimado superior a 10 mil millones de pesos, sin considerar costos médicos adicionales. Desde un enfoque ético, estos productos constituyen un fraude moral, lucrando con la esperanza de las personas y debilitando la confianza en la ciencia y en las instituciones de salud, como señala la revista ¿Cómo ves? de la UNAM.12, 13, 14
En ese contexto, es preciso señalar que, si bien el marco mexicano contempla sanciones por publicidad engañosa y comercialización no autorizada, subsisten vacíos críticos: no hay definición legal precisa de producto milagro ni protocolos de colaboración interinstitucional que den cauce a esta situación.
Frente a ello, la presente iniciativa de ley propone robustecer el marco jurídico sanitario y de protección al consumidor, mediante la incorporación de disposiciones que permitan identificar, sancionar y retirar del mercado los productos engañosos o milagro, es decir, aquellos que se atribuyen propiedades terapéuticas, preventivas o estéticas sin sustento técnico ni autorización sanitaria.
La reforma atiende una problemática de salud pública que ha proliferado en entornos de desinformación y vulnerabilidad económica, fortaleciendo la tutela de la salud y los derechos de las personas consumidoras.
Además, se dota a la autoridad sanitaria de una definición jurídica precisa de lo que constituye un producto engañoso y se faculta a la Cofepris para retirarlos del mercado de forma inmediata, al considerarlos de riesgo sanitario inminente.
De igual manera, se prohíbe expresamente su fabricación, importación, distribución y publicidad, tanto en establecimientos físicos como en plataformas digitales, estableciendo la obligación de sustentar toda afirmación de propiedades benéficas con evidencia científica verificable.
Asimismo, el proyecto refuerza la coordinación operativa entre Cofepris y la Profeco, al establecer mecanismos conjuntos de vigilancia, verificación y sanción. Al tiempo que impone responsabilidad solidaria a los proveedores y administradores de plataformas electrónicas para retirar o bloquear, en un plazo máximo de 72 horas, los productos o anuncios identificados como engañosos, asegurando una actuación expedita frente al comercio electrónico y las nuevas modalidades de consumo digital.
Por otro lado, permite la colaboración con municipios y alcaldías para supervisar mercados, tianguis y puntos de venta no establecidos de manera formal, además de instaurar un módulo único de denuncia ciudadana en línea, interoperable entre Cofepris y Profeco. Este instrumento fortalece la trazabilidad y atención de reportes ciudadanos, sin generar erogaciones adicionales, y amplía la capacidad institucional para prevenir y sancionar prácticas de riesgo sanitario.
En conjunto, la iniciativa consolida un sistema integral de control, vigilancia y denuncia, basado en evidencia científica, coordinación interinstitucional y corresponsabilidad entre autoridades, proveedores y plataformas digitales.
Su relevancia radica en que moderniza la regulación sanitaria y comercial del país, fortalece la seguridad y la información del consumidor, y garantiza que ningún producto pueda ofrecerse al público bajo afirmaciones falsas o sin respaldo científico que comprometan la salud de la población.
Por todo lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Primero. Se adicionan los artículos 208 Ter, 217 Bis y 378 Bis; y se reforman los artículos 216 Bis y 421 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 208 Ter. Se considera producto engañoso todo bien, sustancia, suplemento alimenticio, remedio o preparación que, mediante su presentación, publicidad, etiquetado, envasado o cualquier forma de promoción o comercialización, incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Atribuirse propiedades benéficas, nutritivas, preventivas, terapéuticas, curativas o de modificación corporal o estética, sin que dichas afirmaciones cuenten con soporte técnico-científico verificable o evidencia clínica validada ante la autoridad sanitaria competente;
II. Carecer de la autorización sanitaria, registro o permiso correspondiente, cuando la naturaleza, composición o finalidad del producto lo requiera en términos de las disposiciones aplicables;
III. Incorporar o declarar información falsa, incompleta o imprecisa respecto de sus ingredientes, componentes, características o efectos, induciendo al error o confusión sobre su naturaleza, calidad, eficacia, inocuidad o finalidad o
IV. Contener sustancias, ingredientes o compuestos no declarados, prohibidos o en concentraciones distintas a las autorizadas, que representen un riesgo, daño o potencial afectación a la salud humana.
Los productos que incurran en cualquiera de los supuestos anteriores serán considerados de riesgo sanitario, y sujetos a medidas de seguridad, suspensión de actividades, retiro del mercado o destrucción inmediata, conforme a los artículos 414, 415 y demás aplicables de esta Ley.
La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, deberá emitir los criterios técnicos y protocolos de verificación para la identificación, clasificación y retiro de productos engañosos del mercado, priorizando la protección de la salud pública, la veracidad científica y el derecho de las personas a recibir información fidedigna sobre los productos que consumen.
Artículo 216 Bis. Queda prohibida la publicación, difusión o promoción de productos de consumo que se atribuyan propiedades benéficas, nutritivas, preventivas, terapéuticas, curativas o de modificación corporal o estética, sin que dichas afirmaciones cuenten con soporte técnico-científico verificable o evidencia clínica validada ante la autoridad sanitaria competente, con el objeto de proteger el derecho del consumidor a la información veraz y evitar la inducción a error o confusión respecto de las características, calidad o efectos del producto.
Asimismo, se deberá garantizar que toda información, declaración o representación comercial de dicho producto sea exacta, verificable y fiel a las características reales del producto, absteniéndose de atribuirle propiedades terapéuticas, preventivas, curativas o de cualquier otra índole sanitaria cuando no cuenten con evidencia científica o la autorización correspondiente emitida por la autoridad sanitaria competente. Lo anterior, con el fin de evitar la inducción a error o confusión en el consumidor respecto de su composición, eficacia o efectos.
Artículo 216 Ter. Los aceites y grasas comestibles, así como los alimentos y bebidas no alcohólicas, no podrán contener en su presentación para venta al público aceites parcialmente hidrogenados, conocidos como grasas trans, que hayan sido añadidos durante su proceso de elaboración industrial.
Los alimentos, bebidas no alcohólicas, aceites y grasas no podrán exceder dos partes de ácidos grasos trans de producción industrial por cada cien partes del total de ácidos grasos.
La Secretaría de Salud establecerá las bases de regulación para los ácidos grasos trans de producción industrial en los términos de este precepto.
Artículo 378 Bis. Las autoridades sanitarias competentes, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, habilitarán un módulo único de denuncia ciudadana en línea que permita reportar la venta o promoción de productos engañosos.
Dicho módulo deberá canalizar automáticamente la información a las instancias competentes, garantizando la interoperabilidad entre las plataformas de la Secretaría de Salud, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la Procuraduría Federal del Consumidor.
Una vez recibida la denuncia, la autoridad competente verificará la veracidad de la información presentada en un plazo no mayor a 30 días hábiles y, en caso de resultar procedente, notificará al responsable de la comercialización del producto para que advierta de inmediato a los consumidores sobre los riesgos asociados y retire en un plazo de quince días hábiles el producto del mercado.
En caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones correspondientes conforme a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 208 Ter , 210, 212, 213, 216 Bis , 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis 1, 365, 367, 375, 376, 378 Bis , 400, 411 y 413 de esta Ley.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IX Quáter al artículo 24; y se adicionan los artículos 24 Bis y 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. a IX Ter. ...
IX Quáter. Coordinarse con la Secretaría de Salud, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para la detección, verificación, control, supervisión y retiro del mercado de productos engañosos, tales como aquellos bienes, sustancias, suplementos alimenticios, remedios o preparaciones que, por su composición, presentación, publicidad, etiquetado o forma de comercialización, atribuyan propiedades benéficas, nutritivas, preventivas, terapéuticas o curativas sin sustento técnico o autorización sanitaria.
Dicha coordinación comprenderá la supervisión directa de establecimientos, puntos de venta físicos y plataformas digitales que anuncien o comercialicen dichos productos, así como la verificación del cumplimiento de las medidas correctivas y de retiro que ordene tanto la autoridad sanitaria como la autoridad en materia de protección al consumidor.
La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios deberán compartir información técnica, resultados de verificación, dictámenes especializados y reportes de denuncias ciudadanas, además de coordinar la imposición de medidas de seguridad y sanciones administrativas que correspondan, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se acredite la exhibición o comercialización de productos engañosos en contravención a la legislación sanitaria y de protección al consumidor.
X. a XXVII. ...
Artículo 24 Bis. La Procuraduría Federal del Consumidor, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios implementará, según lo dispuesto en el artículo 378 Ter de la Ley General de Salud, un módulo único de denuncia ciudadana en línea para recibir y canalizar reportes sobre la oferta, publicidad o comercialización de productos engañosos, incluyendo los ofrecidos a través de medios digitales, electrónicos o presenciales.
El módulo deberá integrarse al sistema de atención ciudadana de la Procuraduría, interoperar con las plataformas de las autoridades sanitarias y permitir el intercambio de información para la atención expedita de los reportes.
De modo que, una vez recibida la denuncia, la autoridad competente verificará la veracidad de la información presentada en un plazo no mayor a 30 días hábiles y, en caso de resultar procedente, notificará al proveedor o responsable de la comercialización del producto para que advierta de inmediato a los consumidores sobre los riesgos asociados y retire en un plazo de quince días hábiles el producto del mercado.
En caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones correspondientes conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.
Artículo 32 Bis. La oferta, promoción o publicidad de cualquier bien, sustancia, suplemento alimenticio, remedio o preparación deberá realizarse conforme a criterios de veracidad, evidencia científica y transparencia hacia el consumidor, evitando toda forma de presentación, mensaje o etiquetado que pueda inducir a error respecto de sus propiedades, composición o efectos. En ese sentido, los productos comprendidos en este artículo deberán abstenerse de:
I. Atribuirse propiedades benéficas, nutritivas, preventivas, terapéuticas, curativas, adelgazantes, rejuvenecedoras, energizantes o de modificación corporal o estética cuando dichas afirmaciones no cuenten con evidencia científica verificable o autorización sanitaria emitida por la autoridad competente.
II. Prometer o declarar efectos relacionados con la cura, tratamiento o alivio de enfermedades graves o crónicas sin que tales aseveraciones estén respaldadas por estudios clínicos o evidencia científica reconocida, o sin contar con la autorización o registro correspondiente conforme a las disposiciones aplicables.
III. Utilizar declaraciones, imágenes, testimonios, empaques, denominaciones o estrategias publicitarias que puedan inducir a error o confusión respecto de la naturaleza, eficacia, seguridad o beneficios del producto, o que atribuyan efectos no verificables científicamente.
En el caso de comercio electrónico, los proveedores y/o administradores de plataformas digitales deberán retirar o bloquear, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la autoridad, los anuncios o productos catalogados como engañosos.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a lo previsto en esta Ley y en la legislación sanitaria aplicable.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y la Procuraduría Federal del Consumidor, deberán establecer los mecanismos de coordinación necesarios para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, incluyendo la implementación de campañas de información y concientización al público sobre los riesgos de los productos engañosos y los medios disponibles para su denuncia y retiro del mercado.
Tercero. Las autoridades competentes de la Secretaría de Salud, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y de la Procuraduría Federal del Consumidor, deberán coordinarse para habilitar el módulo único de denuncia ciudadana en línea previsto en los artículos 378 Bis de la Ley General de Salud y 24 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dicho módulo deberá integrarse a las plataformas digitales institucionales ya existentes y operar con los recursos humanos, tecnológicos y presupuestales actualmente disponibles. Además, la Secretaría de Salud y la Procuraduría Federal del Consumidor establecerán los lineamientos técnicos y operativos que aseguren la interoperabilidad y el flujo de información entre ambas dependencias para la atención de las denuncias ciudadanas, priorizando aquellas que representen riesgos a la salud pública o prácticas comerciales engañosas.
Cuarto. La Secretaría de Salud, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la Procuraduría Federal del Consumidor celebrarán un convenio marco de colaboración que establezca los canales de intercambio de información, reportes y denuncias generadas por las autoridades locales y municipales, incluyendo aquellas recabadas mediante el módulo único de denuncia ciudadana en línea.
Notas
1. Méndez Méndez, Judith Senyacen. Gasto de bolsillo en salud: Resultados de la Enigh 2024. {\it Centro de Investigación Económica y Presupuestaria}, 05 agosto 2025. https://ciep.mx/gasto-de- bolsillo-en-salud-resultados-de-la-enigh-2024/
2. Ibid.
3. Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO). 2024. Desigualdades educativas en México.
Nota IMCO, 22 enero. https://imco.org.mx/desigualdades-educativa-en-mexico/
4. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris). (2024). Alerta por la proliferación de anuncios de productos milagro para supuestamente bajar de peso en redes sociales. Gobierno de México. Disponible en: https://www.gob.mx/cofepris/prensa/alerta-por-la- proliferacion-de-anuncios-de-productos-milagro-para-supuestamente-bajar -de-peso-en-redes- sociales
5. Sin Embargo, MX. (2025). Cofepris asegura más de 34 mil productos milagro. Disponible en:
https://www.sinembargo.mx/526246/cofepris-asegura-mas-de -34-mil-productos-milagro/
6. Cofepris y Profeco. (2017). Cofepris y Profeco aseguran más de 24 mil piezas de productos milagro por representar riesgos para la salud. Gobierno de México. Disponible en: https://www.gob.mx/cofepris/prensa/cofepris-y-profeco-aseguran-mas-de-2 4-mil-piezas-de-productos- milagro-por-representar-riesgos-para-la-salud
7. Servicio Nacional del Consumidor (Sernac). (2015). Reporte de publicidad: Sernac denunció a 5 empresas por inducir a engaño a los consumidores en la venta de los denominados productos milagro. Sernac, Chile. Disponible en: https://www.sernac.cl/portal/619/w3-article-4798.html
8. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris). 2021. Cofepris emite alertas sanitarias contra cinco productos engaño Gobierno de México. Última modificación 2021. https://www.gob.mx/cofepris/es/articulos/cofepris-emite-alertas-sanitar ias-contra-cinco-productos- engano
9. U.S. Food and Drug Administration (FDA). 2025. Dietary Supplements. FDA. Última modificación 2025.https://www.fda.gov/food/dietary-supplements
10. European Commission. 2025. Nutrition and Health Claims. European Commission Food Safety. Última modificación 2025. https://food.ec.europa.eu/food-safety/labelling-and-nutrition/nutrition -and- health-claims_en
11. Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA). 2025. Avisa determina recolhimento de 78 cosméticos irregulares. Governo do Brasil. Última modificación 2025. https://www.gov.br/anvisa/pt-br/assuntos/noticias-anvisa/2025/anvisa-de termina-recolhimento-de-78-cosmeticos-irregulares
12. Revista del Consumidor. Productos Milagro. No. 526 (diciembre de 2020): 20-21. Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).https://www.profeco.gob.mx/revista/RevistaDelConsumidor_526_D iciembre_2020.pdf
13. Secretaría de Salud / gob.mx. (s.f.). Cofepris y Profeco aseguran producto milagro para bajar de peso, en cinco entidades del país. Gobierno de México. Disponible en: https://www.gob.mx/salud/prensa/298-cofepris-y-profeco-aseguran-product o-milagro-para-bajar-de- peso-en-cinco-entidades-del-pais
14. Cárdenas Guzmán, G. (2025, 13 de octubre). Los productos milagro: ni placebo ni panacea, sólo fraude. Revista ¿Cómo ves?, UNAM. Disponible en: https://www.comoves.unam.mx/numeros/articulo/149/los-productos-milagro- ni-placebo-ni-panacea- solo-fraude
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, jueves 21 de mayo de 2026.
Diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud, con la opinión la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Mayo 21 de 2026.)