Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7049-I, viernes 29 de mayo de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y de la Ley General de Salud, en materia de aprovechamiento y donación de alimentos, recibida de la diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
La que suscribe, la diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y de la Ley General de Salud, en materia de aprovechamiento y donación de alimentos, al tenor de la siguiente
I. Exposición de Motivos
En México el desperdicio alimentario constituye una de las expresiones más evidentes de desigualdad estructural y de ineficiencia en el aprovechamiento de recursos. Mientras millones de personas enfrentan condiciones de pobreza alimentaria, inseguridad nutricional o acceso insuficiente a productos básicos, grandes volúmenes de alimentos aptos para consumo humano son eliminados diariamente en distintas etapas de la cadena comercial, esta contradicción no sólo refleja un problema de distribución, sino una omisión regulatoria que impide establecer mecanismos obligatorios de recuperación y aprovechamiento de excedentes alimentarios.
El problema adquiere una dimensión particularmente grave si se considera que el desperdicio de alimentos no implica únicamente la pérdida del producto final, cada alimento desechado representa también el desperdicio de enormes cantidades de agua, energía eléctrica, combustibles, fertilizantes, suelo agrícola, infraestructura logística y trabajo humano empleados durante su producción, almacenamiento, refrigeración, transporte y comercialización, en otras palabras, cuando un alimento es destruido o enviado a disposición final sin haber agotado previamente posibilidades de aprovechamiento humano, se desaprovechan también recursos naturales estratégicos cuya extracción y utilización generan costos económicos, sociales y ambientales considerables.
La magnitud ambiental del desperdicio alimentario resulta igualmente alarmante, los residuos orgánicos derivados de alimentos desechados constituyen una de las principales fuentes de generación de metano en rellenos sanitarios, el metano es un gas de efecto invernadero con una capacidad de calentamiento considerablemente superior al dióxido de carbono, por lo que el desperdicio alimentario contribuye de manera directa al agravamiento del cambio climático, además el incremento constante de residuos orgánicos acelera la saturación de rellenos sanitarios municipales, incrementa costos públicos de recolección y disposición final, y genera impactos asociados a contaminación de suelos, lixiviados y afectaciones a ecosistemas.
Bajo esta perspectiva, combatir el desperdicio alimentario no constituye únicamente una política asistencial o de beneficencia social, sino una medida integral de política pública vinculada con sostenibilidad ambiental, eficiencia económica, reducción de pobreza, protección climática y garantía de derechos humanos, la prevención del desperdicio alimentario debe entenderse como parte de una estrategia nacional de aprovechamiento racional de recursos y fortalecimiento de la seguridad alimentaria.
El derecho humano a la alimentación adecuada reconocido en el artículo 4o. constitucional impone al Estado mexicano obligaciones no solamente de disponibilidad alimentaria, sino también de accesibilidad y aprovechamiento eficiente de recursos alimentarios existentes, resulta jurídicamente contradictorio que, mientras el Estado reconoce la obligación de garantizar una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, continúe permitiéndose la destrucción sistemática de alimentos aptos para consumo humano por ausencia de mecanismos regulatorios eficaces.
II. Derecho comparado
A nivel internacional, diversos países han reconocido que el desperdicio alimentario requiere intervención normativa específica, el caso más emblemático es el de Francia, cuya legislación aprobada en 2016 marcó un precedente mundial en materia de combate al desperdicio alimentario, antes de dicha reforma, supermercados y cadenas comerciales destruían alimentos cercanos a su fecha de consumo preferente o con defectos estéticos menores, incluso rociándolos con sustancias para impedir su recuperación. Frente a esta problemática, Francia estableció un modelo jurídico basado en el principio de jerarquía de aprovechamiento.
La legislación francesa prohibió expresamente a grandes supermercados destruir alimentos aptos para consumo humano y los obligó a suscribir convenios de donación con bancos de alimentos y organizaciones sociales. Asimismo, estableció que los alimentos excedentes deben destinarse prioritariamente al consumo humano; posteriormente, a alimentación animal; luego a compostaje o aprovechamiento energético; y únicamente como última alternativa a disposición final.
El modelo francés tuvo impactos relevantes en distintos niveles, en el plano social, fortaleció las redes de asistencia alimentaria y aumentó significativamente la disponibilidad de productos recuperados para población vulnerable, en el ámbito económico, permitió a empresas reducir costos asociados al manejo y destrucción de residuos, además de mejorar procesos logísticos y de administración de inventarios, en materia ambiental, contribuyó a disminuir residuos orgánicos y emisiones derivadas de su descomposición.
Pero quizá uno de los efectos más importantes del caso francés fue el cambio cultural y jurídico que produjo, el desperdicio alimentario dejó de concebirse como una simple decisión privada de las empresas para convertirse en un asunto de interés público relacionado con derechos humanos, sostenibilidad y responsabilidad social.
Posteriormente, otros países europeos avanzaron en modelos similares, Italia implementó incentivos fiscales y simplificación administrativa para fomentar donaciones alimentarias; España promovió iniciativas legislativas orientadas a reducir desperdicios en cadenas comerciales y restauranteras; y Alemania fortaleció estrategias nacionales de recuperación alimentaria mediante cooperación entre gobierno, empresas y sociedad civil, estas experiencias demuestran que la regulación del desperdicio alimentario no obstaculiza la actividad económica, sino que puede generar beneficios integrales para todos los sectores involucrados.
III. Beneficios en México
En el caso mexicano, los beneficios potenciales de una legislación en esta materia serían particularmente relevantes debido a las profundas desigualdades sociales y a las limitaciones estructurales existentes en materia de seguridad alimentaria.
En primer lugar, una regulación efectiva permitiría aprovechar miles de toneladas de alimentos que actualmente son destruidos pese a conservar condiciones aptas para consumo humano, dichos alimentos podrían canalizarse a bancos de alimentos, comedores comunitarios, albergues, casas hogar, instituciones de asistencia social y organizaciones civiles que atienden diariamente a personas en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad.
Esto tendría un efecto inmediato en la ampliación de cobertura alimentaria para sectores vulnerables sin requerir necesariamente incrementos proporcionales en producción agrícola o gasto público, en otras palabras, se trata de aprovechar mejor los alimentos que ya existen antes de seguir incrementando presión sobre sistemas productivos.
En segundo término, la reducción del desperdicio alimentario disminuiría significativamente costos ambientales y urbanos asociados al manejo de residuos sólidos. Los municipios destinan cantidades considerables de recursos públicos a la recolección, transporte y disposición final de residuos orgánicos, reducir dichos volúmenes permitiría disminuir presión presupuestaria sobre gobiernos locales, prolongar vida útil de rellenos sanitarios y mejorar sistemas de gestión integral de residuos.
Además, la recuperación de alimentos contribuiría a disminuir emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas con descomposición orgánica, esto resulta particularmente relevante considerando los compromisos internacionales asumidos por México en materia de cambio climático y transición hacia modelos sostenibles de producción y consumo.
Otro aspecto fundamental radica en los beneficios económicos para el sector privado, frecuentemente, la destrucción de alimentos genera costos logísticos, operativos y fiscales para empresas, un sistema regulado de donación y aprovechamiento puede representar también mecanismos de eficiencia empresarial, reducción de costos de disposición final y fortalecimiento de responsabilidad social corporativa.
Además, la existencia de reglas claras permitiría otorgar certeza jurídica a empresas y organizaciones receptoras, actualmente, muchas empresas limitan donaciones alimentarias por temor a responsabilidades sanitarias o ausencia de protocolos homogéneos. Una legislación adecuada podría establecer estándares nacionales de inocuidad, trazabilidad, transporte, almacenamiento y exención de responsabilidad cuando la donación se realice conforme a disposiciones legales y sanitarias aplicables.
También debe destacarse que esta iniciativa se inserta plenamente en los principios de economía circular, el modelo económico tradicional de producir-consumir- desechar ha demostrado ser ambiental y socialmente insostenible, la economía circular propone maximizar el aprovechamiento de recursos y reducir generación de residuos mediante reutilización, redistribución y valorización, en este contexto, los alimentos aptos para consumo humano no deben ser considerados residuos mientras exista posibilidad razonable de aprovechamiento social.
La iniciativa que hoy presento también contribuiría a fortalecer institucionalmente a bancos de alimentos y organizaciones de asistencia social, permitiendo mayor coordinación con autoridades sanitarias, gobiernos locales y sector privado. Actualmente existen esfuerzos relevantes impulsados por sociedad civil; sin embargo, operan muchas veces con capacidades limitadas y sin un marco normativo uniforme que garantice continuidad, coordinación y alcance nacional.
Desde una perspectiva ética y social, resulta difícil justificar que alimentos aptos para consumo humano sean destruidos mientras amplios sectores de la población enfrentan carencias alimentarias, la destrucción innecesaria de alimentos en un contexto de desigualdad y pobreza representa no sólo una ineficiencia económica, sino una falla estructural de solidaridad social y aprovechamiento racional de recursos.
La presente iniciativa tiene por objeto prevenir el desperdicio alimentario evitable mediante el establecimiento de mecanismos que prioricen el aprovechamiento de alimentos aptos para consumo humano, fortalezcan la seguridad alimentaria y contribuyan a reducir las carencias nutricionales de la población, de esta manera busca disminuir los impactos ambientales asociados a la generación de residuos orgánicos y emisiones contaminantes, promover modelos de economía circular y valorización de recursos, así como establecer obligaciones mínimas para grandes generadores de excedentes alimentarios.
Lo que se pretende es fortalecer los mecanismos de coordinación entre autoridades, bancos de alimentos y organizaciones de asistencia social, garantizando condiciones adecuadas de inocuidad, trazabilidad y seguridad sanitaria en los procesos de donación. Finalmente, se propone fomentar una cultura nacional de consumo responsable y aprovechamiento sostenible de alimentos, además de reducir los costos públicos y privados relacionados con el manejo, transporte y disposición final de residuos alimentarios.
El objeto no es únicamente regular residuos orgánicos, sino establecer una política integral de prevención del desperdicio alimentario basada en principios de sostenibilidad, responsabilidad social, economía circular, eficiencia económica y protección de derechos humanos.
IV. Cuadro comparativo
Los siguientes cuadros comparativos detallan los alcances y correspondencias de la iniciativa en cada ordenamiento a modificar:
Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y de la Ley General de Salud, en materia de aprovechamiento y donación de alimentos
Artículo Primero. Se adicionan las fracciones I Bis, IV Bis y XLV Bis al artículo 5; y se adiciona un Capítulo IV Bis denominado De la Prevención del Desperdicio Alimentario y del Aprovechamiento Prioritario que incluye los artículos 67 Bis, 67 Ter, 67 Quáter, 67 Quinquies, 67 Sexies y 67 Septies, a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. ...
I Bis. Alimentos aptos para consumo humano: aquellos productos alimenticios que conservan condiciones de inocuidad, calidad y seguridad sanitaria conforme a las disposiciones aplicables, aun cuando no puedan ser comercializados.
II. a IV. ...
IV Bis. Desperdicio alimentario prevenible: pérdida o desecho de alimentos aptos para consumo humano que puede evitarse mediante mecanismos de redistribución, donación o aprovechamiento.
V. a XLV. ...
XLV Bis. Valorización alimentaria: conjunto de acciones orientadas al aprovechamiento prioritario de alimentos y residuos orgánicos mediante donación, alimentación animal, compostaje, biodigestión u otros mecanismos autorizados;
XLVI. ...
Capítulo IV Bis
De la prevención del
desperdicio alimentario y del aprovechamiento prioritario
Artículo 67 Bis. Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de alimentos y bebidas con superficie mayor a cuatrocientos metros cuadrados, así como centros de distribución alimentaria y cadenas de autoservicio, deberán implementar programas y mecanismos para prevenir el desperdicio alimentario prevenible y fomentar el aprovechamiento prioritario de alimentos aptos para consumo humano.
Artículo 67 Ter. Los sujetos obligados deberán priorizar, antes de su disposición final, el aprovechamiento de alimentos aptos para consumo humano mediante esquemas de donación a bancos de alimentos, instituciones de asistencia social u organizaciones autorizadas conforme a las disposiciones sanitarias aplicables.
Artículo 67 Quáter. Los alimentos que no sean aptos para consumo humano deberán destinarse preferentemente a:
I. Alimentación animal;
II. Procesos de compostaje;
III. Biodigestión y generación de energía;
IV. Producción de insumos agrícolas;
V. Otros mecanismos de valorización autorizados por la autoridad competente.
Artículo 67 Quinquies. Los sujetos obligados deberán contar con mecanismos de separación, almacenamiento, control sanitario y trazabilidad para los alimentos destinados a donación o valorización.
Artículo 67 Sexies. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Salud y las entidades federativas, emitirá las normas oficiales mexicanas y lineamientos necesarios para regular:
I. La clasificación de alimentos donables;
II. Las condiciones de almacenamiento y transporte;
III. Los protocolos sanitarios de entrega y recepción;
IV. Los mecanismos de trazabilidad y reporte;
V. Los criterios de valorización y aprovechamiento prioritario.
Artículo 67 Septies. El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Capítulo será sancionado con multa de quinientas a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 199 Ter a la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 199 Ter. Las personas físicas o morales que donen alimentos aptos para consumo humano a instituciones autorizadas no serán responsables por daños derivados de su consumo cuando acrediten haber actuado conforme a las disposiciones sanitarias aplicables y sin dolo o negligencia grave.
La Secretaría de Salud emitirá los lineamientos y disposiciones necesarias para garantizar la inocuidad, conservación y trazabilidad de los alimentos donados.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud deberán emitir las disposiciones reglamentarias, normas oficiales mexicanas y lineamientos correspondientes dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los sujetos obligados contarán con un plazo de doce meses para adecuar sus sistemas de manejo, almacenamiento, trazabilidad y donación de alimentos conforme a las disposiciones del presente decreto.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público analizará mecanismos de incentivos fiscales orientados a promover la donación de alimentos y reducir el desperdicio alimentario.
Quinto. Las autoridades federales, estatales y municipales promoverán la coordinación con bancos de alimentos y organizaciones de asistencia social para fortalecer los mecanismos de redistribución alimentaria y valorización de residuos orgánicos.
Sexto. Las instituciones públicas y privadas que reciban alimentos donados contarán con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la emisión de los lineamientos referidos en el artículo anterior, para adecuar sus procedimientos de recepción, conservación, distribución y trazabilidad de alimentos conforme a las disposiciones aplicables.
Séptimo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada Beatriz Carranza Gómez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con opinión de la Comisión de Salud. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma el párrafo segundo del artículo 52, la fracción II del artículo 74 Quinquies, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, párrafo segundo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de transparencia y rendición de cuentas; recibida del diputado Alan Sahir Márquez Becerra, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, Alan Sahir Márquez Becerra, en su carácter de diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1 fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 52, la fracción II del artículo 74 quinquies, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, párrafo segundo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de transparencia y rendición de cuentas; al tenor de lo siguiente
Exposición de motivos
La obra pública constituye uno de los instrumentos más relevantes del Estado para impulsar el desarrollo económico, la competitividad regional y el bienestar social. A través de la construcción y mantenimiento de infraestructura estratégica carreteras, hospitales, escuelas, sistemas hidráulicos y de transporte se materializa el ejercicio del gasto público en beneficio de la población. En consecuencia, la transparencia en su ejecución es un elemento indispensable para garantizar el uso eficiente de los recursos públicos y la rendición de cuentas.
El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), reconoce el derecho de acceso a la información bajo el principio de máxima publicidad, el cual establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública, salvo excepciones previstas en la ley. Este principio obliga a que la información sea accesible, oportuna, verificable y en formatos abiertos, lo cual resulta particularmente relevante en el ejercicio del gasto público.
En desarrollo de este mandato, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece obligaciones de licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida, en el artículo 65, inciso a), numeral 12 menciona: Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;. Asimismo, en el mismo artículo, inciso b), numeral 9 establece [...] De las adjudicaciones directas... Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados; También se establece en el artículo 76 que Los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, además de lo señalado en el
artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la información; y en su fracción VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.
De igual forma, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, prevé el uso de sistemas electrónicos para la difusión de información en programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias, entidades, padrón de testigos sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los testimonios de los testigos sociales.
Asimismo, el Estado mexicano cuenta con plataformas como CompraNet, sistema administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SCHP), a través del cual se difunden procedimientos de contratación pública, convocatorias, fallos y contratos.
Derivado de lo anterior, la fiscalización superior constituye uno de los pilares fundamentales del sistema democrático, en tanto permite verificar el correcto uso de los recursos públicos, garantizar la rendición de cuentas y fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones. En México, esta función corresponde a la Auditoría Superior de la Federación (ASF), la cual tiene a su cargo la revisión de la Cuenta Pública y la evaluación del desempeño de los entes públicos en el ejercicio del gasto.
De conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Auditoría Superior de la Federación cuenta con autonomía técnica y de gestión para fiscalizar los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales. Esta atribución resulta particularmente relevante en materia de obra pública, donde se concentran importantes montos de inversión y donde históricamente se han identificado riesgos asociados a la opacidad, la discrecionalidad y la ineficiencia.
La ASF, órgano técnico de la Cámara de Diputados, ha documentado de manera recurrente observaciones relacionadas con deficiencias en la ejecución de obra pública, tales como retrasos en la entrega de proyectos, incrementos injustificados en los costos, modificaciones contractuales sin debida justificación y falta de control en la supervisión de las obras. Estas observaciones evidencian la necesidad de fortalecer los mecanismos de transparencia y fiscalización en tiempo real en obras públicas. En este sentido, el problema no radica en la ausencia de información, sino en su fortalecimiento, integración y accesibilidad. Cabe señalar que la ASF, fue
creada como el principal contrapeso frente al abuso del poder en el uso del dinero público, sin embargo, no puede auditar obras en ejecución sin autorización discrecional y no puede acceder a información clasificada como reservada.
Por lo que la etapa de ejecución es el momento en el que se materializa el ejercicio del gasto público y en el que se toman decisiones operativas que pueden impactar directamente en el costo, calidad y tiempo de entrega de los proyectos. Sin embargo, es también la fase en la que existen mayores vacíos en materia de transparencia y seguimiento en tiempo real, lo que dificulta la detección oportuna de irregularidades y limita la capacidad de intervención de los órganos fiscalizadores.
En el mismo sentido, la cuenta pública de 2023, la Auditoría Superior de la Federación (ASF), señaló que los principales problemas en obra pública ocurren en la etapa de ejecución, no en la planeación ni en la contratación. Detectando irregularidades en el uso de recursos, en el cual se detectaron más de 51 mil millones de pesos pendientes de aclarar en la Cuenta Pública 2023, la mayoría en estados y municipios. Además, encontró en múltiples auditorías, pagos por obras no ejecutadas, sobrecostos injustificados y modificaciones contractuales sin sustento, así como retrasos en la ejecución.
Lo anterior, demuestra una debilidad en la ejecución, falta de control en obra, falta de trazabilidad del gasto, así como seguimiento técnico. Demostrando que el problema no es como se contrata, si no como se ejecuta. Por ello, es necesario asegurar que la obra pública sea auditada con información completa y accesible de forma inmediata, a fin de prevenir actos de corrupción y fomentar que servidores públicos y contratistas cumplan con la ley, al saber que su actuación será plenamente supervisada. Esta condición pone de manifiesto la necesidad de
fortalecer los mecanismos de transparencia y seguimiento en la ejecución de obra pública, de tal manera que la información relevante sobre el avance físico y financiero de las obras esté disponible de manera oportuna, completa y verificable. La disponibilidad de esta información no sólo facilita la labor de la Auditoría Superior de la Federación, sino que también permite a la ciudadanía y a otros órganos de control dar seguimiento al uso de los recursos públicos.
En este sentido, la fiscalización no debe entenderse únicamente como un proceso posterior, sino como un sistema integral que combine auditoría, transparencia y seguimiento continuo. La incorporación de mecanismos que permitan conocer en tiempo real el estado de las obras contribuiría a reducir los riesgos de corrupción, mejorar la eficiencia del gasto y fortalecer la rendición de cuentas.
Asimismo, es importante destacar que la transparencia en la ejecución de la obra pública no sólo beneficia a los órganos fiscalizadores, sino que también genera incentivos para que los servidores públicos y contratistas ajusten su conducta a las disposiciones legales, al tener certeza de que su actuación será observada y evaluada de manera constante.
Por otra parte, a nivel internacional, organismos como el Banco Mundial y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), han señalado que la transparencia en la contratación y ejecución de obra pública es un elemento clave para prevenir la corrupción y mejorar la eficiencia del gasto público. En particular, la OCDE ha destacado la importancia de contar con sistemas de monitoreo continuo, que permitan dar seguimiento a los proyectos durante todo su ciclo de vida. Además, la transparencia de la información pública puede fomentar la confianza de los ciudadanos y de las empresas de que los gobiernos trabajan en su interés, y puede ofrecer a los gobiernos la oportunidad de demostrar la integridad y eficacia de su labor. Por lo tanto, otorgar a todas las partes interesadas en particular el sector privado, la sociedad civil y las personas acceso al desarrollo e implementación de las políticas públicas podría generar sinergia para mayor eficiencia en la obra pública.
De igual forma, iniciativas internacionales como el Estándar de Datos para las Contrataciones Abiertas (OCDS/EDCA) promueven la publicación de información estructurada y en tiempo real sobre todas las etapas de los procesos de contratación y ejecución, incluyendo avances físicos y financieros. Estos estándares han sido adoptados por más de 50 gobiernos como una herramienta para fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas.
Empero, en México, si bien se han realizado avances en materia de transparencia y digitalización, aún persisten áreas de oportunidad para consolidar un modelo de transparencia activa en la ejecución de obra pública. La falta de información oportuna sobre el avance de las obras impide detectar desviaciones en tiempo real, limita la participación ciudadana y reduce la capacidad de los órganos fiscalizadores para intervenir de manera preventiva.
En este contexto, resulta necesario fortalecer el marco normativo para establecer obligaciones claras y específicas en materia de actualización periódica de la información, integración de datos en plataformas existentes y publicación en formatos abiertos que permitan su análisis y reutilización. La transparencia debe evolucionar de un modelo reactivo a uno proactivo, en el que la información se publique de manera sistemática y no sólo a solicitud de parte.
La iniciativa busca garantizar la interoperabilidad de los sistemas, de manera que la información pueda consultarse de forma integral mediante la estandarización de los datos, permitiendo mejorar la calidad de la información y facilitar su análisis por parte de la ciudadanía y los órganos de control.
Estas medidas contribuirán a fortalecer la rendición de cuentas, prevenir irregularidades y mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos. La transparencia en la obra pública no sólo es una obligación legal, sino una condición necesaria para construir confianza en las instituciones y garantizar que los recursos públicos se utilicen en beneficio de la sociedad.
En consecuencia, la presente iniciativa busca consolidar un modelo de transparencia integral en la ejecución de obra pública, alineado con los principios constitucionales y las mejores prácticas internacionales. Con ello, se busca transitar de un modelo reactivo de fiscalización a uno preventivo, en el que la transparencia y la supervisión continua actúen como herramientas para evitar irregularidades antes de que éstas se materialicen.
Por lo anterior, se fortalece la transparencia en la ejecución de obra pública, a fin de dotar a la Auditoría Superior de la Federación y a la ciudadanía de herramientas más eficaces para la supervisión del gasto público, contribuyendo así a un ejercicio más eficiente, responsable y alineado con los principios constitucionales de legalidad, eficiencia y rendición de cuentas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el que suscribe, en mi calidad de diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 52, la fracción II del artículo 74 quinquies, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, párrafo segundo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de transparencia y rendición de cuentas
El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 52, la fracción II del artículo 74 quinquies, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, párrafo segundo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de transparencia y rendición de cuentas; propuesta:
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Texto vigente
Artículo 52. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo, y la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar en la Bitácora.
El programa de ejecución convenido en el contrato y sus modificaciones será la base conforme al cual se medirá el avance en la ejecución de los trabajos.
Artículo 74 Quinquies. La Plataforma tendrá los siguientes fines:
I. ...
II. Propiciar la transparencia y administración de las contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
III. a V. ...
Texto Propuesto
Artículo 52. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo, y la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar en la Bitácora.
El programa de ejecución convenido en el contrato y sus modificaciones será la base conforme al cual se medirá el avance en la ejecución de los trabajos, bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 74 Quinquies. La Plataforma tendrá los siguientes fines:
I. ...
II. Propiciar la transparencia y administración de las contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, garantizando la integración y publicación periódica de la información bajo principios de disponibilidad e interoperabilidad, fortaleciendo los mecanismos de rendición de cuentas para prevenir actos de corrupción;
III. a V. ...
Ley de Fiscalización y Rendición De Cuentas de la Federación
Texto vigente
Artículo 17.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. a X. ...
XI. ...
a) a f). ...
La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales a que se refiere esta Ley.
...
...
XII. a XXVIII. ...
Texto Propuesto
Artículo 17.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. a X. ...
XI. ...
a) a f). ...
La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales, ejecución de obra pública, y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales a que se refiere esta Ley.
...
...
XII. a XXVIII. ...
Por lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente:
Decreto por el que reforma el párrafo segundo del artículo 52, la fracción II del artículo 74 quinquies, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, párrafo segundo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 52, la fracción II del artículo 74 quinquies, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; para quedar como sigue:
Artículo 52. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo, y la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar en la Bitácora.
El programa de ejecución convenido en el contrato y sus modificaciones será la base conforme al cual se medirá el avance en la ejecución de los trabajos, bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 74 Quinquies. La Plataforma tendrá los siguientes fines:
I. ...
II. Propiciar la transparencia y administración de las contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, garantizando la integración y publicación periódica de la información bajo principios de disponibilidad e interoperabilidad, fortaleciendo los mecanismos de rendición de cuentas para prevenir actos de corrupción;
III. a V. ...
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de transparencia y rendición de cuentas; para quedar como sigue:
Artículo 17.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. a X. ...
XI. ...
a) a f). ...
La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales, ejecución de obra pública, y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales a que se refiere esta Ley.
XII. a XXVIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades deberán adecuar sus sistemas de información en un plazo no mayor a 120 días naturales.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril del año 2026.
Diputado Alan Sahir Márquez Becerra (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Infraestructura, con opinión de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Mayo 21 de 2026.)
Que adiciona dos párrafos a la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, recibida de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, Nayeli Arlen Fernández Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan dos párrafos a la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia psicológica constituye una de las formas más comunes, persistentes y, al mismo tiempo, más invisibilizadas de violencia contra las mujeres. Se manifiesta a través de actos que conllevan a la desvalorización de la persona y buscan disminuir o anular los recursos internos con los que cuenta para enfrentar las distintas situaciones de su vida cotidiana. Su carácter no físico ha permitido que, durante décadas, se le reste importancia o resulte difícil de identificar, pese a las graves afectaciones que ocasiona en la integridad emocional y psicológica de las víctimas.
La violencia psicológica se manifiesta mediante actos u omisiones que afectan la estabilidad emocional de las mujeres, tales como la humillación, la desvalorización, el control coercitivo, el aislamiento y la manipulación emocional, generando consecuencias profundas en su autoestima, salud mental e identidad, y pudiendo derivar en cuadros de ansiedad, depresión o incluso conductas suicidas.
Se trata en muchos casos de conductas cotidianas que tienden a minimizarse e invisibilizarse; es decir, quienes las padecen no siempre logran identificarlas al encontrarse inmersas en dinámicas violentas normalizadas, aunque personas externas a la relación sí las advierten. Asimismo, existen acciones como las manifestaciones de celos que se han naturalizado y legitimado socialmente, al grado de considerarse expresiones de amor, cuando en realidad constituyen mecanismos de control, dominación y sometimiento.
Es frecuente que la víctima no identifique de manera inmediata la violencia psicológica. Por ejemplo, muchas mujeres experimentan actos que las lastiman emocionalmente y, al expresarlo, el agresor desvirtúa su sentir, haciéndolas creer que exageran, malinterpretan los hechos o incluso que inventan situaciones. Este tipo de manipulación genera confusión, culpa y pérdida de confianza, al grado de que la víctima puede llegar a cuestionar su propia percepción de la realidad, preguntándose: ¿Estaré loca?
La magnitud de este problema es alarmante. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, 49 por ciento de las mujeres mexicanas mayores de 15 años ha sufrido algún tipo de violencia psicológica a lo largo de su vida, principalmente mediante humillaciones, amenazas, manipulación, control, celos excesivos, aislamiento o desvalorización. Aunque estas conductas no dejan huellas visibles, erosionan profundamente la autoestima y constituyen, en muchos casos, el primer eslabón de una cadena de violencia que puede escalar hasta formas físicas o sexuales, e incluso feminicidas.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia psicológica como cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad emocional o mental y que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, infidelidad, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales pueden conllevar a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Si bien esta definición representó un avance significativo al momento de su incorporación, resulta necesario actualizar y precisar su redacción para incorporar nuevas manifestaciones de violencia psicológica y mecanismos de control que han surgido o se han intensificado con los cambios sociales, culturales y tecnológicos.
En la actualidad, los agresores pueden ejercer violencia psicológica no sólo en el ámbito familiar o de pareja, sino también en los entornos laboral, educativo, comunitario, digital o político, mediante prácticas como la manipulación emocional, el gaslighting, el acoso digital, la amenaza de divulgar información íntima, la vigilancia constante o la difusión de mensajes intimidatorios, ofensivos o degradantes a través de medios electrónicos.
En los últimos años, el uso generalizado de medios digitales y tecnológicos ha ampliado los espacios en los que esta violencia puede ejercerse, facilitando prácticas como el hostigamiento, la vigilancia indebida, el acoso persistente, la difusión o amenaza de difusión de información privada y otras conductas que producen un daño emocional continuo, aun sin contacto físico directo entre la víctima y la persona agresora.
Resulta necesario reconocer de manera expresa modalidades específicas de violencia psicológica que se caracterizan por patrones reiterados de manipulación emocional, negación de hechos o distorsión deliberada de la realidad, orientadas a desacreditar sistemáticamente las percepciones, recuerdos o juicios de la víctima, con el propósito de generar confusión, dependencia emocional y una afectación progresiva a su autoestima, identidad y estabilidad psicológica. La falta de un reconocimiento normativo expreso de estas conductas ha dificultado su identificación por parte de las autoridades y ha limitado el acceso efectivo de las mujeres a mecanismos de protección.
El fenómeno conocido como gaslighting se refiere a una forma de manipulación emocional mediante la cual una persona distorsiona de manera sistemática la realidad para hacer que otra dude de su memoria, de su percepción o de su juicio. Si bien no se reconoce como un trastorno psicológico, especialistas coinciden en señalarlo como una forma grave de violencia psicológica que erosiona la autoestima, la identidad y la salud mental de quien la padece. Su finalidad suele ser el control, la dominación o la obtención de beneficios emocionales, sociales o económicos.
Entre los efectos del gaslighting en la salud emocional se encuentran la ansiedad, la depresión, la pérdida de confianza, el aislamiento social y el denominado síndrome de la impostora. En casos más graves, la víctima puede llegar a normalizar el abuso y justificar las conductas del agresor, perpetuando el ciclo de la violencia.
El término proviene de la película clásica Gaslight, donde un hombre manipula a su esposa mediante engaños y negaciones constantes para hacerla creer que está perdiendo la razón, con el objetivo de apropiarse de su fortuna. Aunque se trata de una representación cinematográfica extrema, la manipulación sutil que retrata refleja dinámicas que persisten en muchas relaciones actuales y que conducen a las víctimas a dudar de sí mismas, aislarse de su entorno y depender emocionalmente del agresor.
Tratados internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) han instado a los Estados parte, incluido México, a fortalecer sus marcos normativos para garantizar una protección integral frente a todas las formas de violencia, incluidas las psicológicas y digitales, reconociendo su impacto estructural en la desigualdad de género.
Por ello se propone reformar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los siguientes propósitos:
Ampliar y precisar la definición de violencia psicológica para incorporar expresamente las conductas de manipulación emocional, aislamiento, control coercitivo, chantaje, amenazas y hostigamiento digital.
Fortalecer las medidas de prevención, atención y sanción, asegurando que las instituciones públicas cuenten con protocolos de detección temprana, atención psicológica y acompañamiento especializado.
Actualizar los mecanismos de coordinación interinstitucional, a fin de que las fiscalías, instituciones de salud y autoridades locales puedan identificar y acreditar la violencia psicológica mediante peritajes integrales con perspectiva de género.
De acuerdo con la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México, este tipo de violencia suele ocultarse tras gestos aparentemente afectivos, lo que dificulta su identificación. Aunque el gaslighting es común en relaciones de pareja, también puede presentarse en amistades o entornos laborales.
Entre sus manifestaciones más frecuentes se encuentran: hacer creer a la víctima que es responsable del deterioro de la relación; provocar su alejamiento del círculo cercano; insinuar infidelidades sin fundamento; atribuirle problemas de salud mental mediante frases como estás loca o eso nunca pasó; y minimizar o invalidar de manera constante sus sentimientos. El gaslighting socava las creencias, la autoestima y la autonomía de las mujeres, generando dependencia emocional y pérdida de identidad.
Esta reforma busca que la legislación mexicana refleje de manera más completa la realidad de las violencias que enfrentan las mujeres, garantizando que el Estado cumpla con su obligación constitucional e internacional de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia, conforme al artículo 1o. de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el país.
Diversos criterios del Poder Judicial de la Federación han establecido que la violencia debe analizarse con perspectiva de género, atendiendo a contextos de control y dominación, y no únicamente a hechos aislados, reconociendo que la violencia psicológica puede acreditarse mediante patrones de conducta.
Los estándares internacionales derivados de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención de Belém do Pará obligan al Estado mexicano a adoptar definiciones amplias y actualizadas de violencia contra las mujeres, que incluyan sus manifestaciones contemporáneas, particularmente aquellas facilitadas por el uso de tecnologías digitales.
Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer y actualizar la definición de violencia psicológica contenida en la ley, incorporando expresamente su comisión a través de medios digitales o tecnológicos, así como el reconocimiento de una modalidad específica basada en patrones de manipulación emocional y distorsión de la realidad, con el fin de dotar de mayor certeza jurídica a las autoridades, facilitar la acreditación de la violencia y garantizar una protección integral y efectiva a las mujeres.
Resulta necesario adecuar el marco normativo vigente para responder a las nuevas formas y modalidades de violencia psicológica, a fin de evitar vacíos legales que perpetúen la impunidad y la revictimización.
Con esta modificación se pretende avanzar hacia el reconocimiento pleno de la violencia psicológica como un fenómeno estructural, complejo y profundamente dañino, que debe ser combatido con la misma seriedad y urgencia que las demás formas de violencia, contribuyendo así a la consolidación de una vida libre de violencia para todas las mujeres y niñas del país. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto porque el que se adicionan dos párrafos a la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Único. Se adicionan dos párrafos a la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
Se considerará también violencia psicológica la ejercida por medios digitales o tecnológicos, incluyendo el hostigamiento, la vigilancia, el acoso, la difusión o amenaza de difusión de información privada, el control coercitivo o cualquier otra conducta que cause daño emocional o psicológico, independientemente del vínculo entre la víctima y el agresor.
Asimismo, constituye una modalidad específica de violencia psicológica aquella consistente en patrones de conductas reiteradas de manipulación emocional, negación de hechos o distorsión deliberada de la realidad, orientadas a descalificar sistemáticamente las percepciones, recuerdos o juicios de la víctima, con el propósito de generar confusión, dependencia emocional o afectación a su autoestima, identidad o estabilidad psicológica, ya sea de manera directa o a través de medios digitales o tecnológicos.
II. a VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Igualdad de Género. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, recibida del diputado Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El suscrito, Emilio Manzanilla Téllez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de señalización vial obligatoria y sanciones por omisión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Cada año, México registra en sus carreteras federales una cifra de siniestros que ninguna política pública ha logrado revertir de manera sostenida.
Detrás de cada accidente hay personas, familias y comunidades que cargan con consecuencias que el Estado tiene la obligación de prevenir.
Cuando esa prevención depende de algo tan elemental como una señal colocada a tiempo, y la ley no establece ni la obligación con claridad ni la sanción con contundencia, el problema deja de ser operativo para convertirse en un déficit normativo que el Poder Legislativo tiene el deber de corregir.
En 2024 se registraron 16 mil 338 defunciones por siniestros de tránsito en el país, una cifra que confirma una meseta alta de mortalidad vial que no cede: en 2023 habían sido 16 mil 489 muertes. En el ámbito específico de la red carretera federal, ese mismo año se contabilizaron 13 mil 771 siniestros en carreteras federales, tramos que, aunque concentran una fracción del total nacional, presentan una gravedad desproporcionada respecto a los eventos registrados en zonas urbanas.
La Organización Mundial de la Salud y las Naciones Unidas ubican a México en el séptimo lugar mundial en número de defunciones por siniestros viales. En el contexto latinoamericano, el país ocupa el tercer lugar.
El costo económico de esta realidad es igualmente insostenible, ya que el Instituto Mexicano del Transporte reporta que los siniestros viales representan una pérdida equivalente al 3 por ciento del Producto Interno Bruto, cifra que al cierre de 2022 alcanzó 887 mil millones de pesos, cifra que duplica la tasa registrada antes de la pandemia.
Son recursos que el país deja de invertir en salud, educación e infraestructura.
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal rige la operación, el mantenimiento y la supervisión de la red carretera federal, incluidos los tramos concesionados a particulares.
Sin embargo, en materia de señalización presenta tres vacíos que esta iniciativa busca corregir.
Primero, la ley no establece como obligación expresa y autónoma la instalación y el mantenimiento de señalización preventiva, informativa y restrictiva, tanto permanente como temporal. La materia queda remitida a normas técnicas, fundamentalmente la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT2/SEDATU-2022, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2023, sin que su incumplimiento esté vinculado a consecuencias jurídicas directas en el texto legal.
Segundo, la omisión de señalización no está tipificada como infracción grave de manera autónoma. Cuando un concesionario o un servidor público responsable del mantenimiento omite señalizar un bache, un derrumbe o una zona de obra, esa conducta puede encuadrarse en tipos infractores genéricos que no reflejan su potencial de causar daño grave.
Tercero, la ley no prevé agravantes específicos para los casos en que esa omisión provoque un accidente, lesiones o la muerte de personas. En consecuencia, quien omitió una señal cuya ausencia causó una muerte enfrenta, en la práctica, la misma sanción que quien fue detectado en esa omisión antes de que ocurriera daño alguno.
Esa ecuación es jurídicamente indefendible y socialmente inaceptable, siendo que el propio Instituto Mexicano del Transporte reconoce que las condiciones del camino, entre ellas la señalización deficiente, figuran entre los factores causales identificados en los siniestros registrados en carreteras federales. La legislación debe estar a la altura de ese diagnóstico técnico.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Estado la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida y a la integridad personal. Esa obligación se traduce en el deber concreto de adoptar medidas de prevención ante riesgos previsibles y documentados.
El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y a la movilidad en condiciones de seguridad, mandato reforzado por la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial de 2022, que eleva la seguridad vial a principio rector de las políticas públicas en la materia.
El artículo 25 constitucional encomienda al Estado la rectoría del desarrollo nacional y la supervisión de los particulares que aprovechan bienes de la nación, lo que comprende la red federal de carreteras concesionadas.
En el plano convencional, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obligan al Estado a adoptar medidas positivas para prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal cuando el riesgo es conocido y evitable. La responsabilidad estatal no se agota en la abstención de causar daño: comprende el deber activo de prevenir daños previsibles, criterio que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia.
El compromiso internacional y la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial 2023-2042, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2023, establece como meta nacional la reducción de al menos el 50 por ciento de las muertes causadas por siniestros viales para 2030, en alineación con el Segundo Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2021-2030 de Naciones Unidas.
Sin embargo, entre 2021 y 2023 fallecieron 5 mil 189 personas por encima de la tendencia objetivo de reducción planteada en ese compromiso, con un costo estimado de 4 mil 220 millones de dólares para el país.
Las cifras de 2024 confirman que esa brecha no se ha cerrado. La tasa de mortalidad vial nacional en 2024 fue de 12.4 defunciones por cada 100 mil habitantes, cifra aún muy distante de los parámetros compatibles con las metas internacionales asumidas por México.
Como se puede observar la estrategia nacional señala el destino; y la presente reforma construye parte del camino normativo para alcanzarlo.
Las políticas administrativas, por bien diseñadas que estén, pierden eficacia cuando no cuentan con un respaldo legal que establezca obligaciones claras y consecuencias proporcionales al daño que se busca prevenir.
Por ello, la presente iniciativa propone cuatro modificaciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:
a) Obligación expresa de señalización. Se reforma para establecer como obligación específica de los concesionarios la instalación y el mantenimiento de señalización permanente en todos sus tramos, así como la colocación de señalización temporal de emergencia, visible desde al menos doscientos metros, dentro de las dos horas siguientes a la detección de cualquier condición de riesgo inmediato, incluyendo baches, derrumbes, zonas de obra y deslaves.
b) Tipificación como infracción grave. Se reforma para tipificar de manera autónoma la omisión de señalización como infracción grave susceptible de sanción administrativa inmediata, sin necesidad de encuadrarla en tipos genéricos insuficientes.
c) Sanciones reforzadas. Se reforma para establecer multas diferenciadas según la gravedad de la infracción, aplicables tanto a concesionarios como a los servidores públicos con funciones de supervisión y mantenimiento que hubieren incurrido en la omisión.
d) Agravantes por resultado lesivo. Se adiciona un régimen escalonado: la sanción se incrementa en un 50 por ciento cuando la omisión provoca un siniestro, en 100 por ciento cuando produce lesiones, y en un 200 por ciento cuando causa la muerte de una o más personas. La reincidencia en infracciones graves habilita la revocación de la concesión.
Con estas modificaciones, la ley deja de tratar la señalización como un requisito técnico de segundo orden para reconocerla como lo que es: una obligación de seguridad pública cuyo incumplimiento tiene consecuencias jurídicas proporcionales al daño que puede causar.
A continuación se presenta un cuadro comparativo para mayor entendimiento de la presente iniciativa:
Por las consideraciones expuestas, fundadas y motivadas, someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Único. Se adicionan los artículos 32 Bis y 74 Quáter, así como el inciso d) al artículo 77; y se reforma el inciso c) del artículo 77 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 32 Bis. - Los concesionarios de caminos y puentes federales están obligados a instalar, conservar en condiciones de visibilidad y legibilidad adecuadas, y reponer de manera inmediata la señalización vial preventiva, informativa y restrictiva en todos los tramos bajo su responsabilidad, conforme a las especificaciones técnicas establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables y en las condiciones del título de concesión respectivo.
Asimismo, los concesionarios deberán instalar señalización temporal de advertencia en cualquier tramo que presente condiciones de riesgo derivadas de obras en proceso, baches, hundimientos, derrumbes, deslaves, inundaciones, materiales en la calzada u otras circunstancias que representen peligro para los usuarios de la vía. Dicha señalización deberá ser instalada dentro de las dos horas siguientes al momento en que el concesionario tenga conocimiento de la condición de riesgo y deberá ser perceptible desde una distancia mínima de doscientos metros.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección de cualquier condición de riesgo no subsanada de manera inmediata, el concesionario deberá reportarla a la Secretaría, indicando las acciones correctivas adoptadas y el plazo estimado para su resolución definitiva.
La omisión total o parcial de las obligaciones previstas en el presente artículo constituirá infracción grave en los términos del artículo 74 Quáter de esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan conforme a la legislación aplicable.
En los caminos y puentes que no se encuentren concesionados, la secretaría será responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo a través de las áreas administrativas competentes, en los términos de sus atribuciones y con cargo a los recursos presupuestales autorizados para tal fin.
Artículos 74. a 74 Ter. ...
Artículo 74 Quater. Las omisiones en materia de señalización vial a que se refiere el artículo 32 Bis de esta ley constituyen infracciones graves y serán sancionadas por la Secretaría de la siguiente manera:
I. La falta de instalación, el estado de deterioro que impida su función de advertencia, o la falta de reposición oportuna de señalización vial preventiva, informativa o restrictiva de carácter permanente, exigida por las normas oficiales mexicanas aplicables o por las condiciones del título de concesión, con multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización;
II. El incumplimiento de la obligación de instalar señalización temporal de advertencia en los supuestos de riesgo inmediato previstos en el artículo 32 Bis, dentro del plazo ahí establecido, con multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización; y
III. La remoción deliberada, el ocultamiento o la alteración de cualquier señal vial cuya ausencia o modificación genere condiciones de peligro para los usuarios de la vía, con multa de dos mil a quince mil unidades de medida y actualización.
Las sanciones establecidas en las fracciones anteriores se incrementarán conforme a lo siguiente, cuando la omisión de señalización sea causa directa o concurrente del resultado lesivo que en cada caso se indica:
a) Cuando derive en un siniestro vial sin personas lesionadas ni fallecidas, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento sobre el monto máximo de la fracción aplicable;
b) Cuando cause lesiones a una o más personas usuarias de la vía, la multa se incrementará en un cien por ciento sobre el monto máximo de la fracción aplicable; y
c) Cuando cause la muerte de una o más personas, la multa se incrementará en un doscientos por ciento sobre el monto máximo de la fracción aplicable, y la Secretaría podrá decretar adicionalmente la suspensión temporal de la concesión por un período de seis meses a dos años, atendiendo a la gravedad del hecho, al historial del concesionario y al cumplimiento previo de sus obligaciones.
En caso de reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas en el presente artículo, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente al doble de los montos máximos señalados. Cuando la reincidencia concurra con cualquiera de los supuestos agravantes previstos en los incisos b) o c) de este artículo, procederá la revocación de la concesión en los términos del artículo 17, fracción XIV, de esta ley.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por causa concurrente la omisión de señalización que, sin ser el único factor determinante del siniestro, haya contribuido de manera significativa a su producción o a la gravedad del daño causado, conforme a los elementos de prueba que obren en el expediente administrativo correspondiente.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables en términos de otras disposiciones de esta ley. Cuando las omisiones descritas sean atribuibles a servidores públicos de la Secretaría en el ejercicio de sus funciones de supervisión, mantenimiento u operación de caminos y puentes no concesionados, su responsabilidad se substanciará conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, sin que ello exima a la dependencia de las obligaciones de resarcimiento que correspondan.
Los ingresos que se obtengan por concepto de las multas previstas en este artículo se destinarán a la secretaría para financiar programas de señalización, mantenimiento vial y seguridad en carreteras federales.
Artículo 77. Al imponer las sanciones a que se refiere este título, la secretaría deberá considerar
a) La gravedad de la infracción;
b) Los daños causados;
c) La reincidencia; y
d) El resultado lesivo producido como consecuencia de la infracción, incluyendo la ocurrencia de un siniestro vial, la existencia de personas lesionadas o el fallecimiento de una o más personas usuarias de la vía, en los términos del artículo 74 Quáter de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Los concesionarios de caminos y puentes federales contarán con un plazo de noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar a la Secretaría un diagnóstico integral del estado de la señalización en los tramos bajo su responsabilidad y un programa de atención a las deficiencias detectadas, el cual deberá ser ejecutado en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales adicionales.
Referencias
Instituto Mexicano del Transporte (2023). Anuario estadístico de accidentes en carreteras federales de 2022. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, https://imt.mx/resumen-boletines.html?IdArticulo=210&IdBoletin=69
Instituto Mexicano del Transporte (2024). Decenio de acción para la seguridad vial 2021-2030: avances y retos para México. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, https://www.imt.mx/resumen-boletines.html?IdArticulo=607&IdBoletin= 209
Instituto Mexicano para la Competitividad (2021). Estimación de los costos económicos y sociales de siniestros viales en México, https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2021/03/20210329_Beneficios-de-l os-sistemas-de-seguridad-en-los-automo%CC%81viles_Documentos.pdf
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2025). Estadística de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas, 2024, https://www.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/1115
Organización Mundial de la Salud (2024). Informe sobre la situación mundial de la seguridad vial de 2023, https://www.who.int/publications/i/item/9789240086517
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (2023). Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial 2023-2042. Diario Oficial de la Federación, 10 de octubre de 2023, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5704444&fecha=10/10/ 2023
Secretarías de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (2023). Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT2/SEDATU-2022, señalización y dispositivos viales para calles y carreteras. Diario Oficial de la Federación, 19 de septiembre de 2023, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5702233&fecha=19/09/ 2023
Secretaría de Salud, Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (2025), Informe de salud pública sobre la situación de la seguridad vial, México 2023-2024, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1047013/Informe_SV__2023 -2024.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Emilio Manzanilla Téllez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Mayo 21 de 2026.)
Que se adiciona la fracción XXVIII Bis del artículo 3, se reforma la fracción II del artículo 73, la fracción I del artículo 73 Ter; y el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, recibida del diputado Alan Sahir Márquez Becerra, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, Alan Sahir Márquez Becerra, en su carácter de diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1 fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVIII Bis del artículo 3, se reforman la fracción II del artículo 73, la fracción I del artículo 73 Ter; y el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, en materia de salud mental; al tenor de lo siguiente
Exposición de motivos
De Acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la salud mental es un estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, poder aprender y trabajar adecuadamente contribuyendo a la mejora de su comunidad. Es parte fundamental de la salud y el bienestar que sustenta las capacidades individuales, colectivas para tomar decisiones y establecer relaciones. La salud mental es, además, un derecho humano fundamental. Y un elemento esencial para el desarrollo personal, comunitario y socioeconómico.
La Organización Panamericana de la Salud (OPS), indica que las afecciones de salud mental comprenden trastornos mentales y discapacidades psicosociales, asociados a un alto grado de angustia, discapacidad funcional o riesgo de conducta autolesiva.
Los trastornos mentales son una alteración clínicamente significativa de la cognición, regulación de las emociones o el comportamiento del individuo; según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS). En 2019 una de cada ocho personas en el mundo padecía un trastorno mental, lo que equivale a 970 millones de personas padeciendo diferentes tipos de trastornos mentales.
Los trastornos mentales están presentes desde la niñez y prevalecen en la adolescencia; mundialmente uno de cada siete adolescentes, lo que equivale al 15 por ciento en 2024, de entre 10 a 19 años, padecía algún tipo de trastorno mental, siendo la depresión y la ansiedad los principales, representando un 40 por ciento; esto en muchos casos, llega hasta el suicidio, siendo la tercera causa de defunción en personas de entre 15 a 29 años, lo que representa a 86 millones de adolescentes. Es significativo que la promoción, difusión, sobre el bienestar psicológico, respecto a la salud mental desde una temprana edad sea fundamental para que las consecuencias no se extiendan a la vida adulta, por lo que es de gran importancia recibir atención y tratamiento para prevenir conductas de riesgo o incluso llegar a la muerte a través del suicidio.
Datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), nos indican que 89 millones de adolescentes varones de 10 a 19 años y 77 millones de mujeres adolescentes de 10 a 19 años viven con un trastorno mental.
Como se mencionó con anterioridad los trastornos principales son la depresión y ansiedad, sin embargo, no son los únicos, dentro de los trastornos de salud diagnosticados incluyen:
Trastorno por déficit de atención / hiperactividad; es la dificultad para mantener la atención, un exceso de actividad y conductas compulsivas, representando el 3.1 por ciento de los adolescentes, entre 10 a 14 años, el 2.4 por ciento corresponde a adolescentes entre 15 a 19 años.
Trastorno de la conducta; son comportamientos que se caracterizan con problemas de conducta persistentes, actitudes desafiantes o desobedientes, violando las reglas sociales que normalmente aparecen en la infancia. Según datos de la OMS, en 2019, 40 millones de personas, incluidos niños, niñas y adolescentes, sufrían este trastorno, comúnmente también llamado trastorno disruptivo y disocial.
Trastorno bipolar; es una enfermedad mental que puede ser crónica o episódica experimentando variaciones del estado de ánimo con altibajos.
Trastornos alimenticios ; se manifiesta en conductas alimentarias anormales y preocupación por la alimentación, siendo en su mayoría por el peso y figura corporal, asociándose con la anorexia, derivando a complicaciones medicas o al suicidio, afecta a un 0.1 por ciento de adolescentes de 10 a 14 años y a un 0.4 por ciento de los 15 a 19 años, siendo más frecuentes en varones.
Autismo o espectro autista; son trastornos neurológicos y del desarrollo que afecta a la forma en que las personas interactúan con los demás. Tienen dificultad en cómo se comunican, su capacidad de aprendizaje es distinta.
Se utiliza el término espectro porque existe una gran variación en el tipo y gravedad de los síntomas de personas afectadas.
Trastornos del comportamiento disocial , caracterizado por conductas destructivas o desafiantes, interfiriendo en el rendimiento académico y aumento de incurrir en actos delictivos, afecta al 3.6 por ciento de adolescentes de 10 a 14 años y al 2.4 por ciento de los 15 a 19 años. También se encuentran dentro de estos trastornos la discapacidad intelectual; esquizofrenia; y trastornos de personalidad.
Cabe señalar que la Unicef cuenta con el proyecto Changing Childhood, por su nombre en inglés, que es una iniciativa que estudia cómo la infancia está cambiando en un mundo globalizado, digitalizado y diverso. En su informe Estado Mundial de la Infancia 2021, en la que se llevó a cabo en 24 países, indican que uno de cada cinco jóvenes de 15 a 24 años afirmaban sentirse deprimidos o con bajo interés. Por lo que los trastornos pueden afectar significativamente la asistencia a la escuela, el estudio y el rendimiento académico. El retraimiento social puede agravar el aislamiento y la sensación de soledad; y la depresión, en particular, puede llevar al suicidio.
Suicidio
Según la OMS (2021), el suicidio es la segunda causa de muerte entre los adolescentes y jóvenes de entre 15 a 29 años. Los factores de riesgo de suicidio son diversos: el consumo indebido de bebidas alcohólicas, el maltrato en la infancia, la estigmatización que disuade de buscar ayuda, los obstáculos que impiden recibir atención y el acceso a medios para suicidarse. Las plataformas digitales, al igual que otros medios, pueden ayudar a aplicar medidas de prevención del suicidio, pero también pueden inducir a cometer actos autolesivos.
El suicidio es un problema de salud pública, no solo afectando a los individuos, si no a las familias, experimentando depresión, sentimiento de pérdida, sufrimiento y estrés. Los suicidios pueden ser prevenibles con intervenciones oportunas. En junio de 2021, la OMS lanzó LIVE LIFE-VIVIR LA VIDA, una guía de implementación que consta de cuatro intervenciones clave para prevenir el suicidio en todo el mundo; menciona que un enfoque multisectorial es fundamental para involucrar a la sociedad y a las partes interesadas en un esfuerzo de colaboración. De acuerdo con el Plan Estratégico 2020-2025 de la OPS incluyó como indicador para evaluar en la Región de las Américas.
Existen instrumentos internacionales como el plan de Acción Integral sobre Salud Mental 2013-2030 en el que se fomente, valore y proteja la salud mental, se prevengan los trastornos mentales y se pueda acceder a una atención sanitaria de calidad ejerciendo la totalidad de los derechos humanos, la cual tiene seis principios y enfoques transversales, como lo son: cobertura sanitaria universal, derechos humanos, prácticas basadas en evidencia científica, enfoque del curso de la vida, enfoque multisectorial y emancipación de las personas con trastornos mentales y discapacidades psicosociales. De igual forma para la prevención del suicidio, se plantea elaborar estrategias de prevención, prestando mayor atención en población que se haya detectado mayor riesgo, así como brindar apoyo a países miembros para reforzar sus programas de prevención.
En opinión de la OCDE (2023), conforme a los indicadores de salud, menciona que la inversión en sistemas de salud contribuye a mejorar los resultados de salud al ofrecer una atención más accesible y de mayor calidad a las personas, en particular a lo referido a mejor educación y mejores entornos de vida; por lo que tener suficientes recursos sanitarios es fundamental para un sistema de salud resiliente, con eficiencia en el gasto herramientas digitales para un enfoque integral.
En el mismo sentido existe el Atlas de la Salud Mental, que es un proyecto de la OMS en la que hace seguimiento de los avances de los países, en el logro de la Salud Mental 2013-2030, que apoya a los países como México a cumplir la meta 3.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). En 2016, la OPS publicó un informe sobre Prevención de la conducta suicida. Esta publicación fue concebida como una herramienta práctica que proporciona información esencial para comprender mejor las conductas suicidas y las principales estrategias para combatirlas, desde el registro hasta la evaluación de las intervenciones, considerando los enfoques ya en marcha de cada región.
Por otra parte, la salud mental en la adolescencia es crucial para el desarrollo de las personas en diversos ámbitos sociales, emocionales, ejercicio, resolución de problemas, etc., por lo que requieren contar con un entorno favorable. Durante estos procesos se puede ver afectada la salud mental debido a la presión social, exploración de la identidad, o medios externos como medios de comunicación y redes sociales. Los adolescentes con trastorno mental pueden sufrir discriminación, dificultades educativas, mala salud física y vulneración y violación a sus derechos humanos.
Salud mental en México
La salud mental es un estado de bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos; y por adicción a la enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación.
En México, tres de cada diez personas padecen algún trastorno mental y el 60 por ciento de la población que sufre alguno de ellos, no recibe tratamiento. El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en 2022, incorporó por primera vez el Programa Integral de Salud Mental 2021-2024 (PISM-IMSS) como parte de sus servicios la salud mental y adicciones, otorgando consultas a población desde niñas, niños, adolescentes y adultos, con tres ejes prioritarios, sistematizar la atención y promoción de la salud mental en los tres niveles de atención; ampliar los servicios de salud mental, y garantizar el acceso equitativo. Por lo que es un indicador de los desafíos que enfrenta el país, en materia de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento de la salud mental, ante la creación reciente de mecanismos y programas que no cuentan con la difusión o promoción hacia la población objetivo y que son insuficientes ante las cifras mostradas por organismos internacionales.
Conforme datos del IMSS, en México, más del 30 por ciento de la población del país en un momento de su vida tendrá un problema de salud mental y solo dos de cada diez personas con un problema de salud mental reciben atención adecuada. En el mismo sentido, a partir del 1 de diciembre del 2022 se implementa el Servicio de Atención Integral a la Salud Mental (Saisme) para promover la salud mental de las personas, familias y comunidad para prevenir la aparición de trastornos mentales, operando en 5 ejes estratégicos, promoción y educación, detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. Sin embargo, no se encontraron datos de que siga vigente o continúe en ejecución.
Por otra parte, se crea el Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones (Consama) en 2022, que cuenta con el programa nacional de prevención del suicidio: Código 100, que es un sistema de apoyo a la toma de decisiones clínicas en el comportamiento suicida en hospitales generales, y cuenta con ocho servicios de atención gratuitos, en distintos puntos de la Ciudad de México.
Sin embargo, datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2019, muestran cifras que cada año aumentan algunos trastornos en la población joven; algunos fueron la depresión, la anorexia y bulimia como se muestra en la tabla siguiente.
Por otra parte, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, (Ensanut) nos muestra que, a nivel nacional en 2021, se estimaba una prevalencia de sintomatología depresiva en adultos de más de 20 años, con mayor prevalencia en mujeres que en hombres.
Salud mental en infancias
Una de las recomendaciones de la OMS en su Plan de Acción Integral sobre Salud Mental 2013-2030 es de Poner en práctica estrategias de promoción y prevención en el campo de la salud mental. Por lo que la salud mental desde la primera infancia es fundamental; las escuelas son un lugar para el desarrollo del bienestar y el entorno educativo, se convierte en componente fundamental de aprendizaje, para la protección y promoción de la salud mental de niñas, niños, adolescentes, así como de la capacitación del personal educativo como los son los docentes, en la que debe ser efectiva y equitativa.
En conversaciones con adolescentes de todo el mundo manifestaron percibir la escuela como fuente de autoestima, un entorno de pasar tiempo con amigas y amigos, un espacio de apoyo emocional y vía de escape de entornos domésticos nocivos o adversos. Al mismo tiempo consideraron a la escuela, un entorno donde puedan experimentar violencia, abuso, y una presión académica extrema.
Por lo que una integración efectiva de la salud mental contribuirá a ampliar conocimientos básicos sobre salud mental, promover un aprendizaje socioemocional e identificar alumnos en situación de riesgo y brindarles apoyo.
Si bien en México existen algunos programas para la atención respecto a un trastorno mental, la promoción sobre salud mental, los servicios y programas dentro del entorno escolar deben incluir políticas que mejoren el rendimiento académico y psicosocial, que lleguen a todos los niveles educativos posibles, públicos y privados del país, logrando disminuir actos violentos que prevengan el suicidio, logrando entornos seguros.
A pesar de diversos instrumentos en México para prevenir, tratar y diagnosticar la salud mental, existen desafíos importantes por atender, como la necesidad de coordinar programas preventivos, desarrollando acciones estratégicas.
Finalmente, las iniciativas no deben limitarse a proteger y promover el bienestar mental, sino también atender las necesidades de las personas que padecen algún trastorno en su salud mental; reduciendo así la brecha de salud mental.
Por ello, la presente iniciativa busca, que la salud mental se detecte, atienda y promocione, generando un bienestar psicosocial y que por parte del Estado se ejecuten programas de salud mental tanto de capacitación para padres de familia, tutores o quien ejerza la patria potestad con la finalidad de una detección oportuna.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el que suscribe, en mi calidad de diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que adiciona la fracción XXVIII Bis del artículo 3, se reforman la fracción II del artículo 73, la fracción I del artículo 73 Ter; y el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.
El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVIII Bis del artículo 3, se reforman la fracción II del artículo 73, la fracción I del artículo 73 Ter; y el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, en materia de salud mental; propuesta:
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. a V. ...
VI. La salud mental;
VII. a XXVIII. ...
[sin correlativo]
XXIX. ...
Artículo 73 .- Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones, deberán privilegiar la
atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, participativa, intersectorial, libre de violencias y con perspectivas de género y de derechos humanos desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.
I. ...
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones;
III. a XII. ...
Artículo 73 Ter.- Para combatir los estereotipos u otras ideas o imágenes ampliamente difundidas, sobre simplificadas y con frecuencia equivocadas sobre la población que requiere de los servicios de salud mental y adicciones, las autoridades de salud mental y proveedores de servicios llevarán a cabo:
I. Programas de capacitación para profesionales de la salud mental, profesorado y autoridades educativas;
II. a IV. ...
Artículo 74 Bis.- La Secretaría de Salud, de acuerdo con el enfoque de derechos humanos, deberá hacer explícitas las intervenciones prioritarias de salud mental y adicciones que permita garantizar el acceso a las acciones de prevención y atención en la materia.
Texto propuesto
Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. a V. ...
VI. La salud mental; y sus trastornos;
VII. a XXVIII. ...
XXVIII Bis. El programa de salud mental y sus trastornos, mediante la prestación de servicios de promoción, prevención, atención. detección, diagnóstico, orientación, tratamiento y rehabilitación, con especial atención en entornos escolares.
XXIX. ...
Artículo 73 .- Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones, deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, participativa, intersectorial, libre de violencias y con perspectivas de género y de derechos humanos desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.
I. ...
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento, y prevención y detección temprana de los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones; mediante programas permanentes.
III. a XII. ...
Artículo 73 Ter.- Para combatir los estereotipos u otras ideas o imágenes ampliamente difundidas, sobre simplificadas y con frecuencia equivocadas sobre la población que requiere de los servicios de salud mental y adicciones, las autoridades de salud mental y proveedores de servicios llevarán a cabo:
I. Programas de capacitación para profesionales de la salud mental, profesorado, y autoridades educativas; y quienes ejerzan la patria potestad o tutela y padres de familia;
II. a IV. ...
Artículo 74 Bis.- La Secretaría de Salud, de acuerdo con el enfoque de derechos humanos, deberá hacer explícitas las intervenciones prioritarias de salud mental y adicciones que permita garantizar el acceso a las acciones de prevención, y atención y seguimiento en la materia.
Por lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la fracción XXVIII Bis del artículo 3, se reforman la fracción II del artículo 73, la fracción I del artículo 73 Ter; y el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.
Artículo Único. Se adiciona la fracción XXVIII Bis del artículo 3, se reforman la fracción II del artículo 73, la fracción I del artículo 73 Ter; y el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. a V. ...
VI. La salud mental; y sus trastornos;
VII. a XXVIII. ...
XXVIII Bis. El programa de salud mental y sus trastornos, mediante la prestación de servicios de promoción, prevención, atención, detección, diagnóstico, orientación, tratamiento y rehabilitación, con especial atención en entornos escolares.
XXIX. ...
Artículo 73 .- Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones, deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, participativa, intersectorial, libre de violencias y con perspectivas de género y de derechos humanos desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.
I. ...
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento, y prevención y detección temprana de los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones; mediante programas permanentes.
III. a XII. ...
Artículo 73 Ter.- Para combatir los estereotipos u otras ideas o imágenes ampliamente difundidas, sobre simplificadas y con frecuencia equivocadas sobre la población que requiere de los servicios de salud mental y adicciones, las autoridades de salud mental y proveedores de servicios llevarán a cabo:
I. Programas de capacitación para profesionales de la salud mental, profesorado, y autoridades educativas; y quienes ejerzan la patria potestad o tutela y padres de familia;
II. a IV. ...
Artículo 74 Bis.- La Secretaría de Salud, de acuerdo con el enfoque de derechos humanos, deberá hacer explícitas las intervenciones prioritarias de salud mental y adicciones que permita garantizar el acceso a las acciones de prevención, y atención y seguimiento en la materia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud deberá adecuar sus programas sobre la salud mental y trastornos en un plazo de 180 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril del año 2026.
Diputado Alan Sahir Márquez Becerra (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 21 de 2026.)
Que declara el 15 de agosto Día del Santuario Natural Sótano de las Golondrinas, recibida de la diputada Ana Érika Santana González, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
La suscrita, Ana Érika Santana González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 15 de agosto Día del Santuario Natural Sótano de las Golondrinas, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El Sótano de las Golondrinas es un abismo natural, considerado caverna vertical con un tiro de 512 metros de profundidad, de los cuales 376 metros son en una caída libre. Está en el barrio Unión de Guadalupe, en la comunidad indígena de Tamápatz, municipio de Aquismón, San Luis Potosí.
El Sótano de las Golondrinas es el hábitat natural de vencejos (Streptoprocne zonaris) y loros (Aratinga holochlora) conocidos como cotorras de cueva, pues la caverna es un refugio natural para la población de dichas aves de sus depredadores en el ecosistema, con excepción de uno: el humano.
Las aves entran y salen de la caverna en un vuelo en espiral con una precisión que parece matemática, lo que la hace una belleza natural.
Pese a ser un área natural protegida, en recientemente sufrió un hecho devastador en el que murieron 3,000 vencejos por la incursión de un helicóptero.
Ante esta y otras amenazas, los pobladores del barrio Unión de Guadalupe, perteneciente a la comunidad indígena de Tamápatz y que han sido sus cuidadores, consideran necesario señalar la importancia del respeto y conservación que debe darse a las reservas de la biosfera, en particular al Sótano de las Golondrinas.
1
La comunidad indígena de Tamápatz, en particular los pobladores del barrio Unión de Guadalupe, tiene un vínculo cultural y social con el Sótano de las Golondrinas, es para ellos una tragedia propia lo que suceda en detrimento del Sótano de las Golondrinas.
No es cuestión menor ni una veleidad regional. El peritaje antropológico emitido por el doctor Mauricio Genet Guzmán Chávez señala:2
El caso concreto que atiende este peritaje se encamina a demostrar el derecho que acude al barrio Unión de Guadalupe a defender el ejercicio pleno de su territorialidad bajo la forma de reglamentos, normas y acuerdos ratificados en asamblea para tal fin. Particularmente la prohibición del sobrevuelo de helicópteros en su sitio sagrado natural y donde se realiza un proyecto ecoturístico conocido como Sótano de las Golondrinas.
Este caso es un reflejo de una grave situación que atraviesan algunos de los santuarios naturales de nuestro país, mientras unos han gozado de amplia protección, lo cual es muy positivo, otros han caído en el descuido de la acción gubernamental, por lo que es importante la protección que realizan las comunidades indígenas.
Es inconcebible que en otros países se conozca más el Sótano de las Golondrinas que en México. Por ejemplo, En la película Punto de quiebre (2015), el director Ericson Core hace una breve alusión al Sótano de las Golondrinas usando como referencia el Empire State, el cual fácilmente cabría en su interior. Lamentablemente, en el país no somos capaces de conocer y respetar dicho santuario natural.
Como se dijo, los pobladores de Barrio Unión de Guadalupe, quienes practican las tradiciones, las costumbres y la cultura indígena, tienen un vínculo vivencial como comunidad indígena de la Huasteca con el Sótano de las Golondrinas. Académicos como Ángel Bassols Batalla3 han descrito el área como
Puede afirmarse que, en general, las Huastecas abarcan la planicie costera del norte veracruzano y el sureste tamaulipeco; los lomeríos y serranías interiores de la porción veracruzana; las sierras longitudinales potosinas entre Ciudad Valles y Tamuín, así como parte del cuerpo y valles de la Sierra Madre Oriental propiamente dicha, en San Luis, Hidalgo, Veracruz y Puebla, hasta alturas que no van más allá de 700 metros, pero que en ocasiones, dentro del territorio potosino y veracruzano son superiores a esta cifra.
Además, el proceso histórico que ha generado el modo de vida de la comunidad del Barrio Unión de Guadalupe ha sido impactado por la pérdida de 73 mil 000 hectáreas de selva entre 1973 y 1985. Por eso, la protección del Sótano de las Golondrinas está ligada al alma de la comunidad.
Para abundar sobre la ubicación del Sótano de las Golondrinas señalo el contexto geográfico de Barrio Unión de Guadalupe, Tamápatz, Aquismón, San Luis Potosí.
El maestro Efrén Cruz hace una reflexión sobre el caso que nos ocupa, en particular señala la época en que las crías abandonan el nido que es en la segunda semana de agosto aproximadamente, fecha que orienta la elección de esta iniciativa de proponer el 15 de agosto como Día del Santuario Natural Sótano de las Golondrinas:
La difícil recuperación de la población de vencejos y loros depende de la subsistencia de nuevas crías y para ello deben eclosionar esos huevecillos iniciando su periodo de anidación y finalmente abandonan sus nidos incluidas las crías pequeñas, lo que sucede aproximadamente en la segunda semana de agosto.4
La mejor forma de entender ese vínculo cultural y espiritual es con la narración de Rosa María Balvanera, como ella dice: Amar la Huasteca y el Sótano de las Golondrinas no te hace una extraña en la tierra, te da un corazón:5
La primera vez que conocí el Sótano de las Golondrinas fue en 1991. escuchábamos, que (era) de las más profundas era el sótano de las golondrinas llegar a barrio unión de Guadalupe. Llegar en aquella primera ocasión, fue toda una aventura era una noche bastante lluviosa. El ir subiendo de noche la Sierra y ver la selva cómo era iluminada por los truenos, era todo un espectáculo. Recuerdo bien el aroma de la lluvia de la tierra mojada, las plantas, el aroma de las plantas, el ruido de los insectos, bueno, las personas que hicimos el camino de ascenso hasta el Sótano de las Golondrinas vivimos un espectáculo maravilloso, obviamente en aquellos años no había tantas casas, no había veredas como las que hay ahora. Ay y la cosa más increíble que me pasó fue bajar al Sótano de las Golondrinas, fue en 1991 y la verdad fue una cosa increíble, fue estar como en otro planeta el ir bajando y escuchar todos los sonidos de las aves, el verlas, salir cuando estábamos nosotros ahí suspendidos en las cuerdas, pues era de verdad sentirte pequeña.4
Que más razones, a qué más dar argumentos, vencejos, loros -Cotorras de cueva- y habitantes del Barrio Unión de Guadalupe ya son suficiente razón para esta iniciativa porque ellos son, como lo dice su nombre una unión, una unidad, declaremos el 15 de agosto Día del Santuario Natural Sótano de las Golondrinas, para que todos los mexicanos conozcan y se enorgullezcan de ese santuario en la Huasteca, para que también en nuestro terruño valoremos nuestra biodiversidad y lo protejamos como ahora lo hacen en esta comunidad indígena.
Por las razones y los motivos expuestos someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se declara el 15 de agosto Día del Santuario Natural Sótano de las Golondrinas
Único. El Congreso de la Unión declara el 15 de agosto Día del Santuario Natural Sótano de las Golondrinas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Sótano de las Golondrinas, Wikipedia, la enciclopedia libre, 12 de marzo de 2026.
2 M. G. Guzmán Chávez, Peritaje antropológico, Barrio Unión de Guadalupe, Tamapatz, Aquismón, San Luis Potosí, 2025.
3 A. Bassols Batalla, Las Huastecas en el desarrollo regional de México, Trillas, 1977.
4 E. R. Cruz Rico, Derrelicto legislativo, 25 de abril de 2026, en línea, https://derrelictolegislativo.blogspot.com/2026/04/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada Ana Érika Santana González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de bloqueo de cuentas, recibida de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de bloqueo de cuentas.
Exposición de Motivos
El decreto, publicado el 11 de marzo de 2022,1 mediante el cual se reformó la denominación del título quinto y se adicionó el capítulo V a la Ley de Instituciones de Crédito, no tiene finalidad sancionatoria sino eminentemente preventiva.
La reforma tenía como finalidad fortalecer el marco jurídico nacional en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento ilícito, mediante el reconocimiento de las facultades de la Unidad de Inteligencia Financiera para ordenar el bloqueo temporal de cuentas bancarias cuando existan indicios relacionados con operaciones de procedencia ilícita. Lo anterior busca dotar al Estado mexicano de mecanismos preventivos y de reacción inmediata que permitan evitar la dispersión de recursos presuntamente ilícitos y frenar operaciones financieras vinculadas con actividades delictivas.
Lac reforma se sustenta en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente en los estándares emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional, que obligan a los países miembros a establecer medidas eficaces y expeditas para el congelamiento de activos relacionados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento al terrorismo. En este sentido, se busca armonizar la legislación nacional con dichos estándares internacionales y fortalecer la capacidad institucional para prevenir riesgos financieros y proteger el sistema económico nacional.
La reforma incorporó mecanismos de garantía de audiencia y control jurisdiccional, a fin de que las personas afectadas puedan acreditar la licitud de sus recursos y controvertir las determinaciones emitidas por la autoridad competente, procurando un equilibrio entre la protección de la seguridad financiera del Estado y el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el 6 de abril de 2026 declarar constitucional la facultad de la Unidad de Inteligencia Financiera para ordenar el bloqueo temporal de cuentas bancarias y la inmovilización de recursos financieros, aun cuando no exista una solicitud expresa de una autoridad extranjera ni una orden judicial previa, siempre que haya indicios relacionados con operaciones de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo.
En dicha resolución, el alto tribunal abandonó criterios jurisprudenciales emitidos previamente por su anterior integración, particularmente las jurisprudencias 2a./J. 46/2018 y 2a./J. 101/2024, en las que se sostenía que los bloqueos de cuentas únicamente resultaban constitucionalmente válidos cuando derivaban del cumplimiento de compromisos internacionales o de solicitudes formuladas por autoridades extranjeras.
Asimismo, por mayoría de votos, el Pleno validó la constitucionalidad de los artículos 115 y 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, al considerar que el bloqueo de cuentas constituye una medida cautelar de naturaleza administrativa y preventiva, dirigida a evitar la movilización de recursos presuntamente ilícitos, y no una sanción penal definitiva. La Corte estimó que el procedimiento previsto en la ley incorpora mecanismos de garantía de audiencia y control jurisdiccional posterior, mediante los cuales las personas afectadas pueden acreditar la licitud de sus recursos y controvertir la medida impuesta.
No obstante, durante la discusión se formularon votos en contra en los que se advirtió que la inmovilización de cuentas puede traducirse en una afectación significativa al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica, particularmente cuando la legislación no establece con precisión los supuestos, causas o elementos objetivos que permitan acreditar la existencia de indicios suficientes para justificar una medida de tal naturaleza.
No obstante, el debido proceso legal2 constituye un derecho fundamental que garantiza a toda persona que no podrá ser privada de sus derechos o libertades sino mediante un procedimiento previamente establecido y desarrollado conforme a las formalidades esenciales previstas de manera expresa en las disposiciones aplicables.3
El debido proceso se entiende como el conjunto de garantías y requisitos procesales que deben observarse en toda actuación jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de salvaguardar y proteger los derechos y libertades de las personas sujetas a un procedimiento o acusadas de la comisión de un delito.
El debido proceso comprende el derecho de toda persona a acceder a los medios de impugnación previstos en el orden jurídico para hacer valer y proteger sus derechos y libertades fundamentales. Este principio se materializa a través del denominado derecho a un recurso efectivo, el cual garantiza la posibilidad de acudir ante una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial para controvertir actos que afecten su esfera jurídica. Asimismo, incorpora las garantías procesales mínimas que deben observarse para asegurar una defensa adecuada y el pleno respeto de los derechos de toda persona sujeta a un procedimiento o acusada de la comisión de un delito, lo que constituye el núcleo esencial del derecho al debido proceso legal.
Lo anterior implica que toda persona acusada de la comisión de un delito tiene derecho a ser oída y juzgada mediante un procedimiento público, transparente y conforme a las formalidades esenciales del proceso, ante una autoridad competente, independiente e imparcial, legalmente facultada para resolver la controversia sometida a su conocimiento. Dicha autoridad deberá conducir sus determinaciones con estricto apego al marco jurídico aplicable, garantizando objetividad en sus resoluciones y absteniéndose de emitir consideraciones de carácter personal, moral, político o ajenas a los hechos y al derecho.
El artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 consagra las garantías judiciales fundamentales, al establecer que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido por la ley, para la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier naturaleza. Asimismo, dicho instrumento internacional reconoce el principio de presunción de inocencia, al disponer que toda persona debe ser considerada inocente mientras no se determine legalmente su responsabilidad mediante resolución emitida conforme a derecho.
El principio de legalidad constituye uno de los pilares fundamentales del estado de derecho y representa una de las conquistas jurídicas más relevantes en la evolución de los sistemas constitucionales modernos. Sus antecedentes doctrinales y filosóficos descansan en la distinción entre el gobierno de los hombres y el gobierno de las leyes, privilegiando la supremacía del orden jurídico sobre cualquier manifestación arbitraria del poder público.
En su concepción jurídica más aceptada, el principio de legalidad implica la estricta conformidad de los actos de autoridad con la ley, de manera que toda actuación del Estado debe encontrarse previamente fundada y motivada en una norma jurídica válida. En el sistema jurídico mexicano, dicho principio encuentra sustento constitucional principalmente en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 los cuales establecen las garantías de seguridad jurídica, debido proceso y protección frente a actos arbitrarios de autoridad.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6 establece en el párrafo segundo que ninguna persona podrá ser privada de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y se aplique la legislación expedida con anterioridad al hecho.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Dicho precepto constitucional consagra las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, al exigir que toda afectación a la esfera jurídica de las personas derive de un procedimiento legalmente instaurado, sustanciado ante autoridad competente y conforme al marco normativo vigente al momento de los hechos.
El titular de una cuenta bancaria es la persona física o moral que celebra el contrato de depósito con la institución financiera, ostentando la titularidad jurídica de los recursos depositados y asumiendo los derechos y obligaciones derivados de dicha relación contractual, incluidas las de carácter fiscal. En consecuencia, los fondos contenidos en la cuenta forman parte de su esfera patrimonial y, por tanto, se encuentran protegidos por las garantías constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7 desarrolla la garantía de legalidad aplicable a los actos de autoridad, particularmente a partir de lo dispuesto en su párrafo primero, el cual establece que toda actuación de autoridad debe encontrarse debidamente fundada y motivada. Asimismo, dicho precepto constitucional prevé requisitos y condiciones específicas para determinados actos de molestia o afectación a derechos fundamentales, como las órdenes judiciales de aprehensión y cateo, las órdenes ministeriales de detención, el arraigo, la intervención de comunicaciones privadas y las visitas domiciliarias.
Artículo 16. 8
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
El artículo 16 constitucional representa una de las bases esenciales del estado de derecho, al incorporar el principio de legalidad como límite al ejercicio del poder público y como mecanismo de protección frente a actos arbitrarios de autoridad, garantizando que toda afectación a la esfera jurídica de las personas se realice conforme a las formalidades y requisitos expresamente previstos en la ley.
Con el propósito de delimitar el ámbito de aplicación de la garantía de legalidad y distinguirla de la garantía de audiencia prevista en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de audiencia resulta exigible respecto de aquellos actos de autoridad que impliquen una privación definitiva de derechos, bienes o libertades de los particulares, es decir, actos privativos.
La garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional opera respecto de cualquier acto de autoridad que genere una afectación, restricción o molestia en la esfera jurídica de las personas, sin que ello implique necesariamente la privación definitiva de sus derechos, configurándose así los denominados actos de molestia. En consecuencia, todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado, aun cuando su efecto no sea privativo.
No obstante, es preciso señalar que si bien los actos de molestia se encuentran sujetos primordialmente a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos deben ajustarse de manera concurrente tanto a las garantías de audiencia y debido proceso consagradas en el artículo 14 constitucional, como a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16. Ello obedece a que todo acto privativo implica necesariamente una afectación o intromisión en la esfera jurídica de las personas, por lo que, además de constituir una privación de derechos, también reviste la naturaleza de un acto de molestia que debe encontrarse debidamente fundado y motivado.
El artículo 20,9 numeral B, fracción I, de la Constitución, establece como derecho a presumir la inocencia mientras no se declare la responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
Artículo 20. ...
A. ...
B. ...
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. a IX. ...
El artículo 20, numeral A, fracción V,10 de la Constitución es claro: quien acusa, prueba. Con este esquema, la UIF congela con base en indicios internos, meras sospechas, y es la persona afectada a quien se le han bloqueado las cuentas la que debe demostrar la licitud de sus operaciones para recuperar lo que ya le quitaron en los hechos, invirtiendo la lógica del proceso penal.
Artículo 20. ...
A. ...
I. a IV. ...
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. a XI. ...
Por lo anterior, es importante resaltar que la exigencia de una orden judicial para el bloqueo de cuentas bancarias resulta fundamental dentro de un estado constitucional y democrático de derecho, debido a que constituye un mecanismo de control frente al ejercicio del poder público y una garantía de protección de los derechos fundamentales de las personas.
En términos constitucionales, la intervención de una autoridad jurisdiccional asegura que cualquier afectación a la esfera patrimonial de las personas se encuentre sustentada en elementos objetivos, suficientes y legalmente verificables, evitando actuaciones arbitrarias o discrecionales por parte de autoridades administrativas. Lo anterior adquiere especial relevancia tratándose del bloqueo de cuentas bancarias, ya que dicha medida puede restringir de manera inmediata el acceso, uso y disposición de recursos económicos indispensables para el desarrollo de actividades personales, profesionales o empresariales.
Asimismo, la autorización judicial previa fortalece el cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al exigir que una autoridad imparcial verifique la existencia de causa legal suficiente, la proporcionalidad de la medida y su necesidad frente al caso concreto. De esta manera, el control judicial opera como un contrapeso institucional que protege a las personas frente a posibles abusos de autoridad.
De igual forma, la intervención de un órgano jurisdiccional contribuye a salvaguardar el derecho de propiedad y la presunción de inocencia, toda vez que el congelamiento de recursos financieros puede generar efectos equiparables a una afectación patrimonial severa, aun cuando no exista una sentencia condenatoria firme. Por ello, diversos criterios doctrinales y jurisdiccionales sostienen que medidas de esta naturaleza deben estar sujetas a estándares reforzados de motivación, prueba y control judicial.
La constitucionalidad del bloqueo administrativo sin orden judicial sostiene que se trata de una medida cautelar de carácter preventivo y no de una sanción penal definitiva, cuya finalidad es impedir la dispersión inmediata de recursos presuntamente ilícitos y garantizar la eficacia en el combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, particularmente ante la velocidad con la que pueden movilizarse los recursos financieros.
No obstante, se debe encontrar un equilibrio entre la eficacia del Estado para prevenir operaciones ilícitas y la obligación constitucional de garantizar plenamente los derechos fundamentales, evitando que medidas preventivas extraordinarias deriven en afectaciones desproporcionadas o arbitrarias a la seguridad jurídica de las personas, motivo de la presente iniciativa.
A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto acudo a esta soberanía a presentar la siguiente iniciativa con proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN MATERIA DE BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS
Único. Se reforman el párrafo noveno del artículo 115, el artículo 116 Bis 2 y el párrafo primero; y se adiciona un párrafo segundo, con lo que se recorren los subsecuentes, y se reforman las fracciones I y II del actual párrafo tercero, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
Las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante orden fundada y motivada de la autoridad judicial competente, les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
Artículo 116 Bis 2. Para los efectos del noveno párrafo del artículo 115 de la presente ley, mediante orden fundada y motivada de la autoridad judicial competente, la secretaría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá introducir a una persona a la lista de personas bloqueadas cuando cuente con indicios objetivos, verificables y documentados que establezcan una probabilidad razonable de vinculación con operaciones con el uso de recursos de procedencia ilícita, que se encuentren relacionados con los delitos de delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo, o los asociados con los delitos señalados y que por lo tanto actualiza alguno de los parámetros a los que se refiere el décimo primer párrafo del mismo precepto.
Para efectos del párrafo anterior, se considerarán indicios objetivos, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:
I. Reportes de operaciones inusuales reiteradas o relevantes emitidas por entidades financieras nacionales o internacionales, en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta ley;
II. Inconsistencias significativas entre los ingresos declarados y las operaciones financieras detectadas;
III. Transferencias, operaciones o movimientos vinculados con jurisdicciones de riesgo o no cooperantes, conforme a estándares internacionales;
IV. Vinculación directa o indirecta con personas incluidas en listas nacionales, en términos de las disposiciones del artículo 115 de esta ley, o internacionales de restricción o sanción; siempre que dicha vinculación implique el flujo o gestión de recursos objeto de la sospecha;
V. Patrones atípicos de fragmentación, triangulación, dispersión o simulación de operaciones financieras;
VI. Información proporcionada por autoridades fiscales, financieras, administrativas o de procuración de justicia, nacionales o extranjeras, en el ámbito de sus competencias; y
VII. Cualquier otro elemento objetivo y verificable que, bajo un análisis integral, permita inferir la posible comisión de las conductas referidas en el presente artículo.
Las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas a la que hace referencia el artículo 115 de esta Ley podrán hacer valer sus derechos a través del procedimiento de inclusión de las personas bloqueadas, ante la Unidad de Inteligencia Financiera, conforme a lo siguiente:
I. Previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de crédito correspondiente le hubiera notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas y manifieste por escrito o de manera verbal lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos.
La solicitud a la que hace referencia el párrafo que antecede deberá formularse por el interesado ante la Unidad de Inteligencia Financiera en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le hubieran notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas.
II. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación, edición matutina, 11 de marzo de 2022, decreto por el que se reforma la denominación del título quinto y se adiciona el capítulo V al título quinto de la Ley de Instituciones de Crédito, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5645369&fecha=11/03/ 2022#gsc.tab=0
2 Revista Jurídica del Departamento de Derecho Unison URC, Academia de Derecho Administrativo, tercera época, año 9, número 17, julio-diciembre de 2017, Daniel Hidalgo Hurtado, El debido proceso, https://biolex.unison.mx/index.php/biolex_unison_mx/article/view/33/25
3 Museo de las Constituciones, Universidad Autónoma de México, artículo 14, título primero, capítulo I, De los derechos humanos y sus garantías, https://museodelasconstituciones.unam.mx/articulo-14/
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas /MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf
5 Comisión de Derechos Humanos Puebla, Principio de legalidad, https://www.cdhpuebla.org.mx/micrositios/web/legalidad/legalidad.html
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 14, párrafo segundo, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Análisis del artículo 16 de la Constitución Mexicana, Archivos Jurídicos de la Universidad Autónoma de México, Museo de las Constituciones, https://museodelasconstituciones.unam.mx/articulo-16/
8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 16, www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 20, Apartado B, fracción I, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20, Apartado A, fracción V, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona los artículos 212 del Código Penal Federal, 5 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y 78 y 225 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a fin de inhabilitar a los servidores públicos vinculados con el crimen organizado para que no puedan regresar a ocupar cargos en los tres ámbitos de gobierno, a cargo de diputados del grupo parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quienes suscriben, Rubén Ignacio Moreira Valdez y Christian Castro Bello, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México atraviesa una crisis de inseguridad sin precedentes en su historia reciente.
La delincuencia organizada ha dejado de ser un fenómeno estrictamente criminal para convertirse en un actor con capacidad real de penetrar, influir y, en los hechos, capturar espacios del poder público. Esta evolución no sólo agrava la violencia, sino que compromete directamente la integridad del Estado.
Diversos casos documentados, investigaciones periodísticas y señalamientos de autoridades nacionales e internacionales han evidenciado que esta infiltración no se limita a niveles operativos o locales, sino que alcanza ámbitos de decisión política y administrativa. Ello ha derivado en una preocupante realidad: la existencia de indicios consistentes de que personas que han ocupado o buscan ocupar los más altos cargos de representación popular y de dirección en la administración pública han mantenido vínculos, directos o indirectos, con estructuras del crimen organizado.
Esta situación no sólo erosiona la confianza ciudadana en las instituciones públicas, sino que distorsiona el funcionamiento de éstas, pues permite que intereses ilícitos incidan en decisiones públicas, debiliten el estado de derecho y comprometan la seguridad nacional.
La presente iniciativa plantea un rediseño integral del régimen de responsabilidades y sanciones aplicables a las personas servidoras públicas que incurran en conductas vinculadas con la delincuencia organizada. En ese sentido, se proponen modificaciones del Código Penal Federal, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el objeto de establecer un sistema coherente, complementario y eficaz de sanciones que permita no sólo castigar dichas conductas, sino impedir de manera efectiva que quienes han traicionado la función pública puedan reincorporarse a ella.
De esta manera, la iniciativa articula un esquema normativo en el que la sanción penal, la sanción administrativa y los mecanismos de ejecución operan de forma armónica, cerrando espacios de impunidad y garantizando que la inhabilitación tenga efectos reales en los tres órdenes de gobierno. En resumen, quien traicione al Estado poniéndose al servicio del crimen no debe volver jamás a las instituciones que ofendió.
Esta medida debe aplicarse sin excepciones y con alcance integral, comprendiendo a las personas servidoras públicas de los tres Poderes de la Unión Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios. Ningún ámbito de gobierno puede quedar exento, porque la infiltración del crimen organizado no distingue niveles institucionales y, por tanto, la respuesta del Estado debe ser igualmente amplia, firme y uniforme.
Permitir que una persona que ha sido condenada por vinculación con la delincuencia organizada regrese al servicio público implica una señal de tolerancia institucional frente a la captura del poder público. Por el contrario, establecer su exclusión definitiva constituye un acto de defensa del Estado, de protección de la función pública y de restitución de la confianza ciudadana en las instituciones.
Los acontecimientos recientes confirman que estamos ante una mutación profunda del fenómeno criminal en México. La delincuencia organizada ha evolucionado de estructuras dedicadas exclusivamente a actividades ilícitas, hacia esquemas con capacidad de interacción, influencia e incluso cooptación de agentes del Estado.
Autoridades de Estados Unidos de América, a través de distintos mecanismos institucionales incluyendo imputaciones penales, sanciones financieras y restricciones migratorias, han hecho públicos señalamientos sobre posibles vínculos entre personas servidoras públicas mexicanas y organizaciones criminales transnacionales. Si bien tales determinaciones corresponden a su propio marco jurídico, lo relevante es que han colocado en el centro del debate internacional la preocupación sobre la integridad de las instituciones mexicanas.
Lo que durante años fue advertido en el ámbito político y en investigaciones periodísticas, hoy se encuentra respaldado por actuaciones formales de autoridades extranjeras que, independientemente de su jurisdicción, reflejan un deterioro en la percepción de confiabilidad institucional de México. Esta situación no puede ser ignorada, pues incide directamente en la credibilidad del Estado mexicano, en la cooperación internacional en materia de seguridad y, sobre todo, en la confianza de la ciudadanía.
El caso más reciente ha sido el sucedido el 29 de abril de 2026: la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York formuló acusación penal contra el gobernador de Sinaloa, Rubén Rocha Moya, militante de Morena, y nueve servidores y exservidores públicos de su círculo más cercano, por presunta asociación con el crimen organizado para distribuir grandes cantidades de narcóticos hacia los Estados Unidos a cambio de apoyo político y sobornos.1
Se trata por su naturaleza del primer caso en que un gobernador mexicano en funciones es formalmente imputado por una corte federal estadounidense por estos delitos. Entre los acusados figuran un senador en funciones, ex secretario general del gobierno estatal; el presidente municipal de la capital, Culiacán; el vicefiscal estatal; el secretario de Seguridad Pública estatal; un ex comandante de alto rango de la policía municipal, y un ex jefe de la Policía de Investigación de la fiscalía estatal. La acusación considera penas de entre 40 años de prisión y cadena perpetua.
El propio embajador de Estados Unidos en México advirtió, en mensaje público posterior a la imputación, que todos los actos de corrupción que faciliten al crimen organizado serán castigados. La gravedad institucional es evidente: se trata de la administración estatal de una entidad federativa señalada por un gobierno extranjero y no por la oposición política como cómplice estructural de una organización delictiva designada por el gobierno estadounidense como organización terrorista extranjera.
Otro caso relevante es el de Tabasco, que ilustra con claridad los riesgos de infiltración del crimen organizado en estructuras clave de seguridad pública. En el periodo diciembre de 2019-enero de 2024, Hernán Bermúdez Requena se desempeñó como Secretario de Seguridad Pública estatal, tras haber sido designado por el entonces titular del Ejecutivo local.2
Diversos reportes de inteligencia militar, difundidos públicamente a partir de la filtración conocida como Guacamaya Leaks, fue señalado como presunto operador de una organización criminal identificada como La Barredora, vinculada a actividades como extorsión, secuestro, robo de hidrocarburos, tráfico de personas y narcomenudeo. Posteriormente, el referido exfuncionario fue detenido en el extranjero en septiembre de 2025 y puesto a disposición de autoridades competentes para enfrentar los procedimientos legales correspondientes.
Este caso revela un patrón de especial gravedad: la posibilidad de que una persona encargada de la seguridad pública cuya función es combatir las organizaciones criminales haya sido señalada por presuntamente encabezar o colaborar con estructuras delictivas. De confirmarse plenamente en sede judicial, ello evidenciaría no sólo una falla operativa, sino un problema estructural de penetración criminal en las instituciones.
Adicionalmente, investigaciones periodísticas y reportes de organizaciones de la sociedad civil han documentado posibles irregularidades vinculadas al entorno del exfuncionario, incluyendo esquemas empresariales relacionados con contratación pública durante el periodo de su encargo. Estos elementos refuerzan la necesidad de establecer mecanismos más estrictos de control, responsabilidad y sanción dentro del servicio público.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 108 el régimen de responsabilidades de las personas servidoras públicas y reconoce expresamente que las leyes determinarán las sanciones aplicables por las conductas ilícitas en que incurran, incluyendo la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. De ahí que la presente reforma se inscribe plenamente en dicho mandato constitucional y lo fortalece sin invadir competencias ni vulnerar derechos fundamentales. En efecto, la medida propuesta se encuentra acotada y a tres condiciones estrictas: la existencia de una sentencia firme; la comisión de delitos en materia de delincuencia organizada; y que dichos delitos hayan sido cometidos en ejercicio de la función pública o con motivo de ella.
No se trata de una sanción indiscriminada sino de una respuesta jurídica proporcional frente a la forma más grave de corrupción institucional: aquella en la que el poder público es utilizado para favorecer o proteger a estructuras criminales.
Asimismo, la propuesta es congruente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo)3 establece en los artículos 8 y 9 la obligación de los Estados parte de tipificar y combatir la corrupción vinculada con el crimen organizado, así como de adoptar medidas eficaces para prevenirla y sancionarla.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida)4 dispone en el artículo 30, numeral 7, que los Estados parte podrán considerar la inhabilitación para ocupar cargos públicos como consecuencia de una condena por delitos tipificados en la adopción de medidas excepcionales cuando la gravedad del caso así lo justifique.
En el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, de manera reiterada, que los derechos político-electorales incluido el derecho a ser votado y a ejercer cargos públicos no son absolutos, sino que admiten restricciones siempre que éstas estén previstas en la ley, persigan una finalidad constitucionalmente válida y resulten proporcionales. En este sentido, la inhabilitación prevista en esta iniciativa supera la prueba de proporcionalidad, al tratarse de una medida idónea, necesaria y razonable para proteger bienes jurídicos de la más alta jerarquía, como la integridad de la función pública, la seguridad nacional y la vigencia del estado de derecho.
La previsión de una inhabilitación permanente es una medida idónea, pues persigue un fin constitucionalmente imperioso: preservar la integridad de la función pública y evitar la captura de las instituciones del Estado por estructuras de delincuencia organizada, lo cual incide directamente en bienes jurídicos de máxima jerarquía como la seguridad pública, el orden constitucional y la vigencia efectiva del estado de derecho.
Además, es necesaria, en tanto que las sanciones actualmente previstas resultan insuficientes para inhibir y sancionar conductas que suponen la forma más grave de corrupción institucional, caracterizada por la utilización del poder público en beneficio de organizaciones criminales.
La medida no constituye una restricción absoluta ni desproporcionada de derechos, sino una limitación razonable y constitucionalmente válida del acceso y permanencia en el servicio público, acorde con la especial posición de garante que ostentan las personas servidoras públicas y con la necesidad de proteger a la sociedad frente a quienes han vulnerado de manera grave y sistemática el orden jurídico desde el ejercicio del poder.
En suma, la propuesta no sólo es compatible con el marco constitucional e internacional vigente, sino que representa una respuesta institucional firme frente a la amenaza más grave que enfrenta el Estado mexicano: la captura de sus instituciones por el crimen organizado. La exclusión definitiva del servicio público de quienes han sido condenados por estos delitos no constituye una sanción excesiva, sino una medida indispensable para preservar la legitimidad del poder público y garantizar que éste se ejerza en beneficio de la sociedad y no de intereses ilícitos.
Honorable asamblea:
México no puede normalizar la infiltración del crimen organizado en el poder público.
No puede resignarse a que quienes han traicionado al Estado regresen a ocupar espacios de decisión, como si nada hubiera ocurrido. La función pública no puede ser refugio de quienes la utilizaron para servir a intereses criminales.
Esta iniciativa representa una definición política y jurídica del Estado mexicano frente a la mayor amenaza de nuestro tiempo: la captura de sus instituciones. Es un mensaje claro y sin ambigüedades de que en México no hay lugar para la complicidad con el crimen organizado desde el poder público. Como legisladores, tenemos la obligación de proteger el Estado de derecho frente a quienes abusaron de la confianza pública. Quien ha sido condenado por colaborar con estructuras criminales no puede volver a representar a la ciudadanía ni administrar recursos públicos.
En este sentido, la propuesta de reforma quedaría como se muestra a continuación:
En atención de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 212 del Código Penal Federal, 5 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y 78 y 225 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a fin de inhabilitar a los servidores públicos vinculados con el crimen organizado para que no puedan regresar a ocupar cargos de elección popular en la administración pública en los tres ámbitos de gobierno
Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 212 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 212. ...
I. ...
II. ...
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de personas servidoras públicas que hayan sido condenadas mediante sentencia firme por la comisión de delitos en materia de delincuencia organizada previstos en la legislación aplicable, cuando éstos hayan sido cometidos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o se acredite que, en la comisión de algún delito previsto en este código existió un vínculo con el crimen organizado, el juez impondrá la inhabilitación para no volver a ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio público.
I. a VI. ...
Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 5 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad, cuando
I. Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además, se impondrán a dicho servidor público, la destitución e inhabilitación para no volver a ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio público; o
II. ...
Tercero. Se adiciona un párrafo al artículo 78 y 225 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 78. ...
I. a IV. ...
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se acredite que en la comisión de la falta existió un vínculo con el crimen o delincuencia organizada, se impondrá la sanción de inhabilitación para no volver a ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 225. ...
I. y II. ...
Tratándose de la sanción de inhabilitación prevista en el último párrafo del artículo 78 de la presente ley, el tribunal ordenará su inscripción en el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional, así como su difusión para efectos de su oponibilidad en cualquier procedimiento de ingreso, designación o contratación en el servicio público en los tres órdenes de gobierno. Las autoridades estarán obligadas a verificar dicha información previo a cualquier nombramiento, contratación o designación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas necesarias para armonizar su legislación con el contenido del presente decreto en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 Rubén Rocha Moya: La acusación al gobernador de Sinaloa de vínculos con el narco lleva al límite la relación entre México y Estados Unidos, El País México, https://elpais.com/mexico/2026-04-30/la-acusacion-al-gobernador-de-sina loa-de-vinculos-con-el-narco-lleva-al-limite-la-relacion-entre-mexico-y -estados-unidos.html
2 ¿Qué es La Barredora, el grupo criminal generador de violencia en Tabasco?, CNN, https://contralacorrupcion.mx/la-barredora-hizo-negocios-con-el-tre n-maya/
3 Convención de Palermo, ESP.pdf
4 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2004). Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Naciones Unidas, https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pd f
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez y Christian Castro Bello (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Mayo 21 de 2026.)
Que adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, recibida del diputado Gerardo Villarreal Solís, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, Gerardo Villarreal Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El campo mexicano significa más que una actividad económica: es identidad y sustento para millones de familias. Sin embargo, a pesar de su importancia estratégica para la seguridad alimentaria del país, los productores rurales enfrentan condiciones estructurales de desventaja que limitan su capacidad de obtener ingresos justos por su trabajo.
Cosecha a cosecha, entre los riesgos y retos permanentes destaca la comercialización. Es una realidad del campo mexicano, especialmente para los pequeños productores, verse obligados a vender sus cosechas a precios incluso por debajo de los costos de producción, ante la urgencia económica y las condiciones asimétricas frente a intermediarios y acaparadores.
Dicha situación, forma parte de una de las causas estructurales que agravaban las condiciones de desigualdad y pobreza en el campo mexicano y el abandono de actividades agrícolas por las nuevas generaciones.
Ante esta realidad, el gobierno federal ha promovido diversas acciones con el objetivo de asegurar precios justos para las cosechas de los agricultores, entre las que se destaca la implementación de precios de garantía, que atienden, especialmente para maíz y frijol, una falla originada por una oferta concentrada en un periodo corto y una demanda con pocos compradores, que acaba provocando precios bajos al productor.
En un esfuerzo histórico, el gobierno federal de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo ha destinado miles de millones de pesos para que los productores eleven el ingreso que obtienen por sus cosechas y coadyuvar en la corrección de las fallas de mercado.
En maíz y frijol, el esfuerzo lo han visto los productores, el programa se ha ampliado y ha tenido aumentos extraordinarios para llegar a más productores y para proteger los precios de un mayor volumen de cosecha.
Tan sólo en frijol: el precio de garantía es de 27 pesos por kilogramo, 27 mil la tonelada, con lo que los productores aseguran una base de ingreso justo.
El Programa de Acopio para el Bienestar significa así un doble beneficio, para el productor mejora el ingreso y para el país fortalecer la producción nacional de alimentos en productos estratégicos para la dieta de la población mexicana.
La atención de un problema estructural tan arraigado no ha estado ni estará exenta de retos. El país ha tenido un crecimiento en la producción de maíz y frijol, en un contexto donde los precios internacionales de granos han mantenido niveles verdaderamente bajos y los costos de producción han presentado incrementos.
Es un escenario complejo, mayor producción, precios internacionales de algunos cultivos bajos y costos de producción más altos, lo cual ha generado la necesidad de intervenciones extraordinarias para que este programa llegue a más productores y abarque más producción.
El programa ha funcionado y los productores demandan que crezca y que lo haga con equidad. Por ello, la reforma que se propone es para adicionar un párrafo, donde se lleven los precios de garantía a la ley, donde se establezca que se debe asegurar la equidad en los apoyos y se deben considerar las condiciones productivas y de comercialización de cada entidad federativa.
Esto significa que el programa fortalecerá la atención de la realidad productiva de cada región del país para que una entidad federativa con vocación agrícola consolidada, con capacidad de producción importante para el abasto nacional, y con condiciones complejas en materia de comercialización o con coyunturas productivas complejas tendrá la certeza de que el programa llegará a su territorio en condiciones equitativas.
El Estado contará con un mandato claro para distribuir los apoyos atendiendo las condiciones objetivas de producción y comercialización de cada entidad, conforme a la disponibilidad presupuestaria.
No se trata de una modificación que signifique un nuevo programa o una nueva estructura, sino de llevar los precios de garantía a la ley y de establecer por mandato legal condiciones de equidad que sean observadas por todas las autoridades, en línea con el objetivo y el mandato de la presidenta de México, doctora Claudia Sheinbaum Pardo. Lo planteado por esta iniciativa se ve en el siguiente cuadro comparativo:
Por las consideraciones expuestas se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 79.- El Gobierno Federal otorgará, de acuerdo con sus disponibilidades y con los compromisos internacionales adquiridos por el país, apoyos para compensar las desigualdades de los productores nacionales respecto de los productores de los países con que existen tratados comerciales.
Los apoyos a la comercialización que el gobierno federal canalice para compensar las desigualdades de los productores nacionales respecto de los países con que existen tratados comerciales se otorgarán, mantendrán y actualizarán en la medida que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentarias establecidas en los artículos 179 y 183 de la presente ley.
El Estado promoverá esquemas de precios de garantía para productos alimentarios básicos, asegurando la equidad en la distribución de los apoyos, conforme a la disponibilidad presupuestaria y atendiendo las condiciones productivas y de comercialización de cada entidad federativa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Gerardo Villarreal Solís (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación; de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Salud, en materia de prevención del embarazo, recibida de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación; de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Salud, en materia de prevención del embarazo, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Crisis de Derechos Humanos en México
El embarazo en niñas y adolescentes en México ha dejado de ser un fenómeno estadístico para convertirse en una crisis de derechos humanos de dimensiones generacionales. A inicios de 2026, los datos del Sistema Nacional de Información en Salud (Sinais) confirman una realidad lacerante: México registra una tasa de fecundidad de 65 nacimientos por cada mil adolescentes, la cifra más alta de la OCDE.
Durante el último ciclo anual, se documentaron 89 mil 527 nacimientos en madres de entre 10 y 17 años.
De especial gravedad es el embarazo infantil en menores de 15 años, con 7 mil 975 casos registrados. La evidencia jurídica y sociológica es unánime: un embarazo en una niña menor de 15 años es, en la casi totalidad de los casos, producto de una agresión sexual o de una relación asimétrica de poder coercitivo.
La falta de una respuesta legislativa coordinada ha permitido que estos casos se traten como eventos médicos aislados, omitiendo la obligatoria investigación criminal y la restitución integral de derechos.
Estudios recientes de la UNAM (2025) confirman que la permanencia en el sistema educativo es el factor protector más potente. Una adolescente que permanece en la escuela tiene 70 por ciento menos de probabilidades de un segundo embarazo que quien deserta.
El Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) ha demostrado que 28 por ciento de las adolescentes que no utilizaron anticonceptivos en su primera relación fue por miedo a que sus padres se enteraran o falta de información clara. Esta iniciativa elimina esa barrera al prohibir que el ejercicio de un derecho a la salud esté condicionado a autorizaciones que vulneran la privacidad y el interés superior de la niñez.
La academia (El Colegio de México, Colmex) señala que el embarazo suele ocurrir cuando la adolescente no visualiza un futuro profesional viable. Por ello, esta reforma no solo habla de salud, sino de acciones afirmativas en educación .
Al obligar a las autoridades a priorizar a las madres adolescentes en los programas de becas existentes, estamos construyendo un puente hacia la autonomía económica y rompiendo el ciclo intergeneracional de la pobreza.
Viabilidad Presupuestaria y Reorientación Funcional
Un obstáculo recurrente en la labor legislativa es la falta de suficiencia presupuestaria. Esta iniciativa es técnicamente superior porque no solicita nuevas partidas; propone una reorientación funcional:
Capacitación: Utiliza los recursos ya asignados al Programa para el Desarrollo Profesional Docente (PRODEP).
Salud: Implementa el protocolo de Servicios Amigables en la infraestructura actual del IMSS-Bienestar y centros de salud estatales.
Evaluación: Utiliza las plataformas digitales de la SEP y Salud para la rendición de cuentas.
El embarazo en la niñez y la adolescencia no es un fenómeno biológico aislado, sino el síntoma más agudo de la desigualdad estructural en México. A inicios de 2026 , los datos consolidados del Sinais y el Inegi revelan que, aunque la tasa general de fecundidad ha descendido, la fecundidad en menores de 15 años presenta una resistencia estadística alarmante, con un registro de 7 mil 975 nacimientos en este grupo durante el último ciclo anual.
Jurídicamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el interés superior de la niñez obliga al Estado a proveer mecanismos de protección efectiva. Esta iniciativa atiende ese mandato, transformando la prevención de una buena intención en una obligación institucional vinculante.
El Colmex: El ciclo de la exclusión Estudios recientes del Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y Ambientales de El Colmex demuestran que el embarazo adolescente es, simultáneamente, causa y consecuencia de la pobreza.
El estudio Trayectorias de Vida revela que el 68 por ciento de las adolescentes embarazadas ya presentaban rezago escolar previo a la gestación. Esto significa que el sistema educativo está fallando en detectar la vulnerabilidad antes del evento.
Esta iniciativa introduce protocolos de detección temprana para romper este ciclo.
Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): El Proyecto de Vida como vacuna social La Facultad de Psicología y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM han acuñado el concepto de pobreza de futuro.
Sus investigaciones demuestran que la educación integral en sexualidad (EIS) no solo previene embarazos, sino que dota a la adolescente de herramientas de negociación y autogestión.
La evidencia de la UNAM es contundente: las escuelas que imparten EIS de forma transversal reducen su tasa de deserción por maternidad en un 42 por ciento.
INSP: La barrera de la falsa autorización El INSP ha documentado que el principal obstáculo para que una adolescente acceda a métodos anticonceptivos en centros de salud no es la falta de insumos, sino la objeción de conciencia informal y la exigencia ilegal de presencia de tutores.
El estudio Barreras de acceso en servicios amigables señala que 40 por ciento de las adolescentes desiste de buscar ayuda por miedo al estigma médico. Nuestra reforma blinda la autonomía progresiva , alineándose con la NOM-047-SSA1-2011.
Análisis comparativo internacional y estándares OCDE
México ocupa el primer lugar en embarazo adolescente entre los países de la OCDE. Mientras que naciones como Corea del Sur, Japón o Noruega presentan tasas inferiores a los 5 nacimientos por cada mil adolescentes, la nuestra supera 65 nacimientos por cada mil.
La diferencia radica en tres pilares que esta iniciativa busca institucionalizar:
1. EIS: No como una plática aislada, sino como currículo obligatorio y laico.
2. Servicios amigables: Acceso a anticonceptivos modernos sin barreras burocráticas o morales.
3. Sistemas de retención escolar: Mecanismos que impiden que el embarazo sea una sentencia de deserción.
Al comparar nuestro marco jurídico con el de países como Canadá o Uruguay (líder regional en reducción de tasas), se observa que estos países han migrado de modelos de abstinencia a modelos de reducción de riesgos y daños.
Uruguay, por ejemplo, logró reducir su tasa en un 20 por ciento en solo tres años mediante la implementación de implantes subdérmicos de larga duración y educación obligatoria. Esta iniciativa retoma esas mejores prácticas internacionales para aplicarlas en el contexto mexicano mediante la reorientación funcional de recursos.
De acuerdo con la metodología Milena del Fondo de Población de las Naciones Unidas aplicada a México, el costo de oportunidad del embarazo adolescente (lo que el Estado deja de percibir en impuestos y lo que gasta en atención médica) asciende a más de 31 mil millones de pesos anuales.
Por lo tanto, esta iniciativa no representa un gasto, sino una inversión de alta rentabilidad social. Al asegurar que una adolescente termine el bachillerato, su ingreso promedio de por vida aumenta en 24 por ciento, impactando directamente en el PIB nacional y reduciendo la dependencia de programas sociales de transferencia directa.
La presente propuesta no es una reforma reactiva, sino una reingeniería institucional. Se fundamenta en
Ciencia: Basada en los hallazgos de la UNAM y el INSP.
Derecho: Alineada con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Eficiencia: Diseñada para ejecutarse con la infraestructura y el presupuesto existentes de la SEP y la Secretaría de Salud.
Un pilar fundamental de esta propuesta es su viabilidad presupuestaria. A diferencia de otras iniciativas que fracasan por falta de fondos, esta propuesta utiliza la infraestructura existente:
Prodep: Para la capacitación docente en EIS.
IMSS-Bienestar y Clínicas Estatales: Para implantar servicios amigables.
Programas de becas vigentes: Para priorizar (no crear) apoyos a madres adolescentes.
Con el fin de lograr lo anteriormente expuesto, propongo las siguientes modificaciones, por lo que la propuesta de la Iniciativa quedaría de la siguiente manera:
En atención de lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación; de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Salud, en materia de prevención del embarazo
Primero. Se adicionan el artículo 18 Bis y un párrafo segundo a la fracción XII del artículo 30; y se reforma y adiciona el artículo 115 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 18 Bis. La Secretaría garantizará la implementación de la Educación Integral en Sexualidad como un eje transversal obligatorio en todos los niveles de educación básica y media superior. La EIS se basará en criterios científicos, laicos y de derechos humanos, orientada a la prevención del abuso sexual, el embarazo no planificado y las infecciones de transmisión sexual.
El personal docente y de orientación deberá acreditar capacitación anual en la materia mediante los programas de formación continua existentes.
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a XI. ...
XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias.
Los contenidos de la Educación Integral en Sexualidad son de impartición obligatoria. En ningún caso podrán ser sustituidos por contenidos con sesgos ideológicos ni estar sujetos a la autorización de terceras personas, garantizando el interés superior de la niñez y el derecho a la información científica;
XIII. a XXV. ...
Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los estados y de Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a XXIII. ...
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114.
Las autoridades educativas locales están obligadas a establecer protocolos de retención escolar para alumnas embarazadas o madres, prohibiendo cualquier acto de discriminación o expulsión, ya sea explícita o tácita.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta ley, las autoridades educativas federal, de los estados y de Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley General de Educación Superior.
Segundo. Se adiciona el artículo 50 Bis, se reforma la fracción III del artículo 27 y se adiciona el artículo 57 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis. En todos los casos de embarazo en niñas menores de 15 años, las autoridades de salud y educación tienen la obligación ineludible de dar aviso inmediato a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y al Ministerio Público para la activación de los protocolos de investigación por violencia sexual.
Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
...
...
I. y II. ...
III. Para garantizar el derecho a la educación, las autoridades establecerán acciones afirmativas que incluyan la prioridad absoluta en el otorgamiento de becas de manutención para adolescentes embarazadas o madres;
IV. a XXIII. ...
Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 57 Bis. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las entidades federativas, emitirá un informe anual de transparencia sobre la tasa de deserción escolar por causas de maternidad y los avances en la capacitación docente en educación integral en sexualidad.
Tercero. Se adicionan un párrafo quinto al artículo 67 y el artículo 68 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
...
...
...
La planificación familiar y la salud sexual de los adolescentes tienen carácter de servicio público prioritario y universal.
El Estado asegurará la disponibilidad de métodos anticonceptivos modernos y de alta eficacia en todas las unidades de primer contacto.
Artículo 68 Bis. Se institucionaliza el modelo de Servicios Amigables para Adolescentes en todo el Sistema Nacional de Salud. El personal médico y de enfermería deberá
I. Brindar consejería confidencial y sin estigmas;
II. Garantizar el acceso a métodos anticonceptivos sin exigir la compañía o autorización de padres o tutores, respetando la autonomía progresiva de la persona adolescente; y
III. Capacitar al personal administrativo para evitar barreras de acceso en la recepción de las unidades de salud.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Secretarías de Educación Pública, y de Salud contarán con 90 días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto para actualizar sus respectivos lineamientos y protocolos técnicos.
Tercero. Las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de las entidades federativas armonizarán sus protocolos de actuación en casos de embarazo infantil en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto.
Cuarto. El cumplimiento del presente decreto se financiará con los recursos ya autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para las dependencias involucradas, mediante la optimización y reorientación de sus capacidades instaladas.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de reconocimiento de la insuficiencia renal crónica como condición generadora de discapacidad, recibida de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de reconocimiento de la insuficiencia renal crónica como condición generadora de discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La enfermedad renal crónica es la pérdida progresiva, irreversible y sostenida de la función de filtración de los riñones.
A diferencia de la lesión renal aguda, que puede resolverse con tratamiento oportuno, la enfermedad renal crónica avanza de manera silenciosa durante años, deteriorando gradualmente la capacidad del organismo para eliminar desechos metabólicos, regular el equilibrio hidroelectrolítico y producir hormonas esenciales como la eritropoyetina y la vitamina D activa. Cuando el deterioro es suficientemente avanzado, los riñones son incapaces de sostener las funciones vitales sin intervención médica externa.
La clasificación internacional KDIGO divide la enfermedad en cinco estadios según la tasa de filtración glomerular.
En el estadio I la función renal se conserva o está levemente disminuida; en el estadio V, también llamado etapa terminal o etapa de falla renal, la tasa de filtración glomerular es inferior a 15 mililitros por minuto por 1.73 metros cuadrados de superficie corporal, lo que equivale a una pérdida de entre el 85 y el 100 por ciento de la función renal.
En este punto, la sobrevivencia del paciente depende de manera absoluta de una de tres opciones: hemodiálisis, diálisis peritoneal o trasplante renal.
Las causas de la enfermedad renal crónica son diversas, aunque en México el panorama epidemiológico las concentra con notable claridad. La diabetes mellitus tipo 2 es responsable del 40 al 50 por ciento de los casos de enfermedad renal crónica terminal en el país, según datos del Instituto Mexicano del Seguro Social.
La hipertensión arterial sistémica contribuye con un 20 a 25 por ciento adicional. Ambas condiciones, que en México afectan conjuntamente a más de 30 millones de personas adultas, dañan los microvasos renales de manera lenta y acumulativa, de modo que la nefropatía diabética y la nefroesclerosis hipertensiva constituyen hoy las principales puertas de entrada a la enfermedad renal crónica avanzada.
A estas causas principales se suman las glomerulonefritis crónicas, las enfermedades quísticas hereditarias, en particular la poliquistosis renal autosómica dominante, las uropatías obstructivas, las enfermedades autoinmunes como el lupus eritematoso sistémico y la exposición prolongada a nefrotóxicos, tanto farmacológicos como ambientales.
La magnitud de la enfermedad renal crónica en México no admite minimización. Las cifras disponibles, provenientes de fuentes oficiales, describen una crisis de salud pública que ha crecido durante décadas sin encontrar una respuesta legislativa proporcional.
El Instituto Nacional de Salud Pública estimó, con base en los datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2022, que entre 12 y 15 millones de personas en México presentan algún grado de enfermedad renal crónica, aunque la mayoría se encuentra en estadios tempranos y no ha sido diagnosticada. Esta cifra equivale a aproximadamente el 10 por ciento de la población adulta del país y es consistente con las prevalencias reportadas por organismos internacionales para países con alta carga de diabetes e hipertensión.
El Registro Mexicano de Diálisis y Trasplante, coordinado por la Sociedad Mexicana de Nefrología con respaldo de información del IMSS y del ISSSTE, reporta que para 2023 existían en el país entre 140 mil y 160 mil pacientes en terapia de reemplazo renal activa, de los cuales aproximadamente el 80 por ciento se encontraba en hemodiálisis y el 20 por ciento restante en diálisis peritoneal.
La tasa de incidencia de nuevos pacientes en terapia sustitutiva oscila entre 400 y 500 casos por millón de habitantes por año, una cifra que duplica o triplica la de países de ingreso alto con mejor cobertura de atención primaria y control metabólico.
El Instituto Mexicano del Seguro Social informó en su informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la Situación Financiera y los Riesgos del IMSS correspondiente al ejercicio 2022 y 2023, que la enfermedad renal crónica terminal representa uno de los diagnósticos de mayor costo por paciente en toda su cartera de servicios, con un gasto anual promedio por persona en hemodiálisis que supera los 300 mil pesos sin contar hospitalizaciones por complicaciones.
En conjunto, la atención de pacientes renales en estadio V representa una erogación cercana a los 45 mil millones de pesos anuales para el sistema de seguridad social mexicano. Según el Sistema Nacional de Información en Salud de la Secretaría de Salud, la enfermedad renal crónica ocupa consistentemente los primeros diez lugares entre las causas de muerte en México, con más de 15 mil defunciones registradas anualmente en los últimos cinco años.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social documentó en 2022, en su análisis sobre el gasto catastrófico en salud, que los hogares con algún integrante en tratamiento de diálisis o hemodiálisis tienen hasta tres veces más probabilidad de caer en pobreza o de profundizarla en comparación con hogares sin esa condición.
Este impacto no se limita al paciente: en la mayoría de los casos, algún miembro del núcleo familiar, frecuentemente una mujer, reduce o abandona su vida laboral para asumir funciones de cuidado, con el consiguiente efecto multiplicador de la vulnerabilidad económica familiar.
La discapacidad, conforme al modelo social adoptado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, ratificada por México en 2008, no es una cualidad inherente a la persona, sino el resultado de la interacción entre las limitaciones funcionales que padece y las barreras que el entorno social, normativo y físico le impone.
Bajo esta perspectiva, la pregunta pertinente no es si una persona con insuficiencia renal crónica avanzada parece discapacitada, sino si sus limitaciones funcionales, al encontrarse con las barreras existentes, le impiden participar plena y efectivamente en la vida social, laboral y comunitaria en igualdad de condiciones.
La respuesta, respaldada por evidencia clínica, epidemiológica y social, es inequívocamente afirmativa.
La Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento de la Enfermedad Renal Crónica, publicada en 2020 por el Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud de la Secretaría de Salud, establece de manera expresa que los pacientes en estadios IV y V presentan limitaciones funcionales equivalentes a las de otras discapacidades permanentes ya reconocidas legalmente.
La fatiga crónica que acompaña a la uremia y a la anemia renal, documentada en más del 70 por ciento de los pacientes en diálisis, impide realizar actividades físicas moderadas sin agotamiento desproporcionado. La neuropatía periférica, presente en aproximadamente el 60 por ciento de los casos, limita la movilidad y la destreza manual.
El deterioro neurocognitivo asociado a la uremia y a la hipoperfusión cerebral afecta la memoria, la concentración y la capacidad de procesamiento que se requieren para prácticamente cualquier actividad laboral.
A estas limitaciones se suma, con peso determinante, la estructura del tratamiento mismo. Una persona en hemodiálisis convencional dedica en promedio entre doce y quince horas semanales a las sesiones de diálisis, más el tiempo de traslado que en muchos casos, especialmente en zonas semiurbanas o rurales, puede duplicar ese número, más el tiempo de recuperación posterior a cada sesión durante el cual la fatiga es particularmente intensa.
Este esquema es incompatible con una jornada laboral ordinaria de cuarenta y ocho horas semanales y deja al paciente con una capacidad residual de trabajo que en la mayoría de los casos es parcial y condicionada.
La Organización Internacional del Trabajo reconoce en sus directrices sobre empleo de personas con discapacidad que la dependencia de tratamientos médicos periódicos de alta frecuencia constituye per se un factor de limitación funcional que debe ser abordado mediante ajustes razonables y protecciones laborales específicas.
La condición económica del paciente agrava adicionalmente el cuadro. En México, más del 60 por ciento de las personas con enfermedad renal crónica terminal no cuenta con cobertura de seguridad social formal, lo que los obliga a costear su tratamiento con recursos propios o a depender de la atención en hospitales del Sector Salud que con frecuencia no pueden garantizar la continuidad terapéutica por insuficiencia de insumos o de unidades de diálisis.
La interrupción del tratamiento por razones económicas no es un dato marginal: los episodios de hospitalización de urgencia por síndrome urémico agudo en pacientes con enfermedad renal crónica conocida representan una fracción significativa del gasto hospitalario de tercer nivel en las especialidades de nefrología.
La lucha por el reconocimiento jurídico de la insuficiencia renal crónica como causa de discapacidad no es nueva en México, pero sí ha cobrado en los últimos dos años una intensidad y una organización sin precedentes.
El caso de Michoacán merece una mención particular porque constituye el primer antecedente formal de avance legislativo en el país sobre esta materia. En febrero de 2025, el diputado local Vicente Gómez Núñez, del Partido del Trabajo, presentó ante el Congreso del estado de Michoacán dos iniciativas paralelas: una de adición a la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del estado de Michoacán y otra de reforma a la Ley de Salud estatal, ambas orientadas a reconocer la insuficiencia renal crónica como discapacidad y a garantizar el acceso gratuito al tratamiento sustitutivo.
La Comisión de Salud y Asistencia Social del Congreso michoacano dictaminó favorablemente el 30 de junio de 2025 el texto consolidado de ambas iniciativas, convirtiéndose Michoacán en la primera entidad federativa del país en aprobar en comisión una reforma de este alcance.
El dictamen fue avalado con base en el argumento de que la insuficiencia renal crónica genera limitaciones funcionales comparables a las de otras discapacidades reconocidas y en la necesidad de ampliar el sistema estatal de apoyos para incluir a esta población.
El artículo 1°. constitucional es la base de toda la argumentación. Al prohibir la discriminación por condición de salud y al exigir que los derechos humanos sean promovidos, respetados, protegidos y garantizados, la Constitución obliga al legislador a eliminar cualquier distinción normativa que, sin justificación objetiva, excluya a un grupo de personas del sistema de protección que la ley reconoce a quienes comparten condiciones funcionalmente equivalentes.
La persona con insuficiencia renal crónica terminal que no puede acceder al certificado de discapacidad porque su condición no está reconocida expresamente en la ley, a pesar de tener las mismas o mayores limitaciones funcionales que quien sí está reconocido, enfrenta una discriminación estructural que el legislador tiene el deber de corregir.
El artículo 4°. constitucional, en su párrafo cuarto, reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y, tras la reforma publicada en diciembre de 2023, establece expresamente que el Estado proveerá las condiciones para el bienestar integral de las personas con discapacidad. Este mandato, combinado con la garantía del derecho a la salud, configura una obligación directa de cobertura terapéutica que el artículo 7, fracción XI Bis que esta iniciativa propone, traduce en norma concreta.
En el plano convencional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 25, obliga a los Estados Parte a asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a servicios de salud que necesiten específicamente a causa de su discapacidad, incluida la pronta detección e intervención y los servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades.
El artículo 26 exige que los Estados organicen, intensifiquen y amplíen servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en el mismo sentido el artículo 28 obliga a los Estados a asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación y de protección social.
La Observación General número 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU establece que las enfermedades crónicas que generan limitaciones funcionales permanentes deben ser abordadas bajo el paradigma de la discapacidad y no simplemente como enfermedades ordinarias sujetas al régimen general de salud, criterio que ha sido invocado por organismos de derechos humanos latinoamericanos para fundamentar la exigibilidad del reconocimiento de la insuficiencia renal crónica como discapacidad.
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2, fracción I, adopta la definición de discapacidad del modelo social: las personas con discapacidad son aquellas que tienen una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales y que al interactuar con las barreras que les impone el entorno social puedan ver impedida su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Esta definición, de raíz convencional, no restringe el reconocimiento a categorías diagnósticas previamente listadas ni exige que la condición sea congénita o de origen no metabólico. Sin embargo, en la práctica administrativa, la ausencia de mención expresa de la insuficiencia renal crónica en el articulado de la ley genera inseguridad jurídica para los pacientes que intentan obtener el certificado de discapacidad, puesto que los criterios de valoración aplicados por las instituciones certificadoras no siempre reconocen la condición sin respaldo legal explícito.
La fracción XIII Bis que esta iniciativa propone adicionar al artículo 2 no crea un nuevo tipo de discapacidad ajeno al modelo social; simplemente específica, con el rigor clínico y la claridad normativa necesarios, que la insuficiencia renal crónica avanzada queda comprendida en la definición general ya vigente, disipando así la ambigüedad que en la práctica ha operado como una barrera de acceso.
El reconocimiento legal expreso de la insuficiencia renal crónica como condición generadora de discapacidad tiene consecuencias normativas concretas que van más allá de la declaración simbólica.
Una vez reconocidas como personas con discapacidad en los términos de la ley, las personas con insuficiencia renal crónica avanzada acceden de pleno derecho a los programas del Sistema Nacional para el Desarrollo e Integración Social, a los apoyos económicos del bienestar, a las protecciones laborales de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a los beneficios fiscales para personas con discapacidad y sus empleadores, y al conjunto de mecanismos de inclusión educativa, social y comunitaria que la ley contempla para esta población.
La fracción XI Bis del artículo 7 que esta iniciativa propone añade una dimensión adicional, estrictamente sanitaria: obliga a la Secretaría de Salud a garantizar la continuidad terapéutica como parte de la política pública de salud para personas con discapacidad.
Esta disposición cierra una brecha que ha costado vidas: la interrupción del tratamiento de diálisis por causas económicas o por falta de insumos no puede seguir ocurriendo en un Estado que reconoce el derecho a la salud como garantía constitucional.
El impacto presupuestal de esta reforma es además manejable y en términos de largo plazo incluso favorable.
Cada hospitalización de urgencia por síndrome urémico agudo derivada de interrupción del tratamiento tiene un costo que excede con creces el del tratamiento ordinario continuo. La inversión en garantizar la continuidad terapéutica reduce hospitalizaciones evitables, días de ausentismo laboral, gastos de cuidado familiar y, en última instancia, la presión sobre los servicios de urgencias de tercer nivel.
La experiencia internacional documentada en países como Brasil, Colombia y Uruguay, que han adoptado políticas similares, confirma que el costo y beneficio de garantizar el tratamiento continuo es positivo tanto en términos sanitarios como fiscales.
La insuficiencia renal crónica avanzada destruye lentamente la capacidad de los riñones, pero el abandono normativo destruye algo más difícil de reparar: la certeza de que el Estado ve, reconoce y protege a quienes más lo necesitan.
México tiene hoy la epidemiología, la evidencia clínica, el respaldo constitucional, el mandato convencional y el precedente legislativo estatal suficientes para dar este paso. Lo que ha faltado es la voluntad legislativa federal de traducir todo eso en norma. Esta iniciativa propone hacerlo con precisión técnica, humildad ante la complejidad médica del tema y convicción de que el derecho, cuando se ejerce bien, tiene la capacidad de mejorar vidas concretas.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo para mayor entendimiento de la presente iniciativa:
Por las consideraciones antes expuestas, fundadas y motivadas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se adiciona una fracción XII Bis al artículo 2; una fracción XI Bis al artículo 7 y se reforma la fracción XI del artículo 7, todos estos de la Ley General para la Inclusión de las personas con discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a XIII. ...
XIII Bis. Discapacidad por Insuficiencia Renal Crónica en Etapa Avanzada. Es la condición progresiva, irreversible y de larga duración que resulta del deterioro permanente y significativo de la función renal que genera limitaciones funcionales físicas de carácter permanente, incluyendo fatiga crónica severa, intolerancia al esfuerzo, dependencia de terapias sustitutivas de la función renal y restricción de la participación social y laboral y que, al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir la inclusión plena y efectiva de la persona en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Las personas con este diagnóstico certificado por institución del Sistema Nacional de Salud serán reconocidas como personas con discapacidad para todos los efectos de la presente Ley.
XIV. a XXXIV. ...
Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:
I. a X. ...
XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad;
XI Bis. Garantizar a las personas con insuficiencia renal crónica el acceso gratuito, continuo e ininterrumpido a terapias sustitutivas de la función renal en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, sin que la falta de recursos económicos del paciente pueda constituir motivo de suspensión, negativa o condicionamiento del tratamiento.
Para tal efecto, la Secretaría de Salud coordinará con las instituciones de seguridad social y los organismos prestadores de servicios de salud la implementación de mecanismos que aseguren la continuidad terapéutica, el traslado subsidiado cuando el paciente resida en localidades sin servicio, y la expedición inmediata del certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley, y
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Tercero . El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad contará con noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para actualizar los formatos de reconocimiento y calificación de discapacidad, incorporando la insuficiencia renal crónica como categoría diagnóstica generadora de discapacidad en los términos del artículo 2, fracción XIII Bis, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Cuarto. La Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los demás organismos del Sistema Nacional de Salud contarán con ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus programas, protocolos de atención y normatividad interna a fin de garantizar la continuidad terapéutica y el acceso gratuito e ininterrumpido a las terapias sustitutivas de la función renal previstos en el artículo 7, fracción XI Bis, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades involucradas para el ejercicio fiscal correspondiente y los subsecuentes, sin que se requieran recursos adicionales del erario para el ejercicio en curso.
Referencias
- Naciones Unidas, Asamblea General. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (A/RES/61/106). Organización de las Naciones Unidas.
- Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (1994). Observación general número 5: Las personas con algún tipo de discapacidad (E/1995/22). Organización de las Naciones Unidas.
- Organización Internacional del Trabajo. (2015). Promoviendo el empleo de las personas con discapacidad: Directrices para empleadores.
- Secretaría de Salud de México. (2023). Informe sobre la situación de la enfermedad renal crónica en México: Estadísticas de morbilidad y mortalidad 2018 y 2022. Dirección General de Información en Salud.
- Sociedad Latinoamericana de Nefrología e Hipertensión. (2023). Reporte anual del Registro Latinoamericano de Diálisis y Trasplante Renal 2022. SLANH.
- Sociedad Mexicana de Nefrología. (2024). Registro Mexicano de Diálisis y Trasplante: Informe 2023. SMN.
- Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2022). Informe de evaluación de la política de desarrollo social 2022. Coneval.
- Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud. (2020). Guía de práctica clínica: Diagnóstico y tratamiento de la enfermedad renal crónica. Secretaría de Salud de México.
Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de difusión del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y Corresponsabilidad Laboral, recibida de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputada María Graciela Gaitán Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de difusión del registro nacional de obligaciones alimentarias y corresponsabilidad laboral, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Correlativamente, el artículo 73, fracción XXIX-P, otorga al Congreso de la Unión facultad expresa para legislar en la materia, base sobre la cual se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA).
En el plano convencional, la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por México en 1990 establece en su artículo 27 la obligación del Estado de adoptar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de quienes tienen responsabilidad financiera respecto de los menores. De igual manera, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) obliga al Estado mexicano a garantizar los mismos derechos a hombres y mujeres en materia de relaciones familiares y responsabilidades parentales.
El incumplimiento de las obligaciones alimentarias constituye uno de los fenómenos de mayor impacto en la vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes en México, con consecuencias económicas, sociales y de desarrollo que se extienden a lo largo de toda la trayectoria de vida de las personas acreedoras.
Datos estadísticos clave (INEGI/Inmujeres, 2022-2024):
70 por ciento de las madres solteras en México no recibe pensión alimenticia por parte del padre de sus hijos (Inmujeres, 2022).
3 de cada 4 hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia (INEGI, 2024).
90 por ciento de las demandas de pensión alimenticia no llegan a un resultado favorable para las madres solteras (INEGI, 2024).
Solo 2 de cada 10 madres tienen como fuente de ingreso la pensión alimentaria del padre.
4 millones de hogares con padre ausente obligan a la madre a asumir el rol de proveedora única.
Las mujeres dedican en promedio 54.3 horas semanales al trabajo doméstico y de cuidado, frente a 30.2 horas de los hombres (INEGI, ENUT 2024).
Esta realidad evidencia que el incumplimiento alimentario no es un fenómeno aislado, sino una forma estructural de violencia económica que perpetúa la feminización de la pobreza y vulnera de manera directa el interés superior de la infancia. Frente a ello, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas eficaces, tanto preventivas como disuasivas, que vayan más allá del mero registro y la sanción posterior al incumplimiento.
El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023 representó un avance significativo al crearse el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) mediante la adición de los artículos 135 Bis al 135 Septies a la LGDNNA. Dicho Registro concentra información de deudores y acreedores alimentarios, impone restricciones a los deudores morosos para obtener licencias, pasaportes y cargos públicos, y establece la publicidad del registro como instrumento disuasivo.
No obstante, el análisis de implementación del RNOA cuya plataforma digital fue entregada formalmente al Poder Judicial el 8 de julio de 2024 revela tres brechas operativas que la presente iniciativa viene a subsanar:
1. Difusión insuficiente del Registro. El artículo 135 Bis vigente declara el registro como público, pero no establece la obligación de difusión activa y permanente a través de medios de comunicación masiva. La publicidad pasiva consulta en portal tiene un efecto disuasivo muy limitado frente al potencial de la difusión proactiva.
2. Ausencia de corresponsabilidad laboral. La ley vigente no establece mecanismo alguno que involucre a los empleadores en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. La retención salarial directa -mecanismo probado en Canadá, Estados Unidos, Chile y Uruguay- es el instrumento más eficaz para garantizar el flujo económico hacia los acreedores alimentarios sin depender de la voluntad del deudor.
3. Falta de rendición de cuentas periódica. No existe disposición que obligue al Sistema Nacional DIF a reportar periódicamente al Congreso sobre el funcionamiento del RNOA, lo que impide la evaluación legislativa y el ajuste oportuno de la política pública.
4. Criterio SCJN - AR 472/2024: La difusión pública de datos de deudores alimentarios morosos es constitucional y proporcionada a la protección del interés superior de la infancia. La cancelación del registro debe ser inmediata al cumplimiento. Los datos de los acreedores menores de edad no deben difundirse.
La corresponsabilidad laboral en materia alimentaria no es un mecanismo novedoso; su eficacia ha sido probada en diversos sistemas jurídicos:
1. Estados Unidos: Income Withholding for Support: La retención automática del salario es obligatoria en todos los estados desde 1994. Permite retener hasta el 50-65 por ciento del ingreso disponible del deudor.
2. Canadá: Family Responsibility Office (Ontario): Los empleadores están obligados por ley a retener y remitir el monto de pensión directamente a la oficina de responsabilidad familiar, bajo pena de responsabilidad solidaria.
3. Chile: Ley 14.908 (reforma 2019): El empleador que no retenga el salario del deudor alimentario incurre en responsabilidad solidaria por el monto no retenido.
4. Uruguay: Ley 17.957: Los registros de deudores son públicos y los empleadores deben verificar el estatus al contratar, con obligación de retención salarial previa orden judicial.
Con base en el diagnóstico expuesto y en los criterios de viabilidad jurídica identificados, la presente iniciativa tiene por objeto:
Adicionar una fracción IV al artículo 29 de la LGDNNA, para establecer como obligación expresa del Sistema Nacional DIF la difusión permanente, activa y accesible del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias a través de medios institucionales y digitales, con actualización trimestral de estadísticas nacionales.
Reformar el artículo 103 de la LGDNNA, para incorporar la corresponsabilidad de empleadores mediante la verificación del RNOA al contratar personal y la retención salarial directa previo requerimiento judicial, estableciendo responsabilidad solidaria para los empleadores omisivos.
Reformar y adicionar párrafos al artículo 135 Bis de la LGDNNA, para establecer la difusión masiva permanente del listado de deudores morosos, la rendición de cuentas trimestral al Congreso de la Unión y la sanción a servidores públicos que incumplan sus obligaciones de actualización y cancelación oportuna del Registro.
Con el fin de lograr lo anteriormente expuesto, propongo las siguientes modificaciones a la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de deudores alimentarios, por lo que la propuesta de la Iniciativa quedaría de la siguiente manera:
Por las consideraciones expuestas, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de difusión del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y Corresponsabilidad Laboral
Artículo Único. Se reforman las fracciones II y III y se adiciona una fracción IV al artículo 29; se reforma y adiciona el artículo 103; se reforma y adiciona el artículo 135 Bis, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. ...
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional;
III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas, y
IV. Publicar y mantener actualizado, de forma permanente y en el portal electrónico institucional del Sistema Nacional DIF, el listado de las personas inscritas en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias a que se refiere el artículo 135 Bis de esta Ley, garantizando su difusión proactiva a través de los medios de comunicación de los tres órdenes de gobierno y los canales digitales de acceso público. La publicación incluirá estadísticas nacionales y por entidad federativa, con actualización trimestral, y se realizará con plena observancia de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales y de los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
I. a XI. ...
En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta ley.
Las personas físicas o morales que tengan una relación laboral vigente con una persona inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias como deudora morosa, o que pretendan establecerla, deberán verificar el estatus de inscripción del trabajador en dicho Registro. En caso de que el trabajador figure como deudor moroso, el patrón o empleador, previo requerimiento del órgano jurisdiccional competente, procederá a retener el porcentaje del salario que la resolución judicial hubiere determinado y lo depositará directamente en la cuenta o medio de pago señalado por la persona acreedora alimentaria o su representante legal. El incumplimiento de esta obligación por parte del patrón o empleador generará responsabilidad solidaria por el monto no retenido, en los términos de la legislación civil aplicable. Las modalidades, plazos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación se determinarán en los lineamientos que expidan conjuntamente el Sistema Nacional DIF y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 135 Bis. Se crea el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias cuyo objeto es concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias, a fin de dar efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
...
...
...
...
La actualización del registro deberá realizarse de forma mensual. Adicionalmente, el Sistema Nacional DIF difundirá, de manera proactiva y permanente, en sus portales institucionales y a través de los medios de comunicación de los tres órdenes de gobierno, el listado actualizado de personas inscritas como deudoras morosas, con plena observancia de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales y de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha difusión deberá incluir los mecanismos para que las personas acreedoras alimentarias puedan consultar gratuitamente el Registro.
El Sistema Nacional DIF publicará, con periodicidad trimestral, un informe estadístico nacional sobre el funcionamiento del Registro, que incluirá: número de inscripciones activas y canceladas por entidad federativa; montos promedio de deuda; distribución por grupo de edad de los acreedores; y porcentaje de regularización alcanzado. Dicho informe se remitirá a las Comisiones competentes del Congreso de la Unión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El incumplimiento de la obligación de suministrar, actualizar o cancelar oportunamente los registros, por parte de los órganos jurisdiccionales o servidores públicos responsables, será considerado falta grave en términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema Nacional DIF implementará, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los mecanismos tecnológicos y de difusión necesarios para publicar de forma proactiva, permanente y accesible el listado de personas inscritas en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias en sus portales institucionales y a través de los medios de comunicación de los tres órdenes de gobierno, así como los canales de acceso gratuito para las personas acreedoras alimentarias.
Tercero. El Sistema Nacional DIF y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirán, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos conjuntos que establezcan los procedimientos, formatos y plazos para que los patrones y empleadores cumplan con la obligación de verificación y retención salarial prevista en el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Cuarto. El Ejecutivo federal presentará al Congreso de la Unión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo necesaria para instrumentar plenamente la retención salarial en materia de obligaciones alimentarias, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Quinto. Las legislaturas de las entidades federativas realizarán, en el ámbito de sus competencias, las adecuaciones a su legislación local para armonizarla con el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. En tanto no se realicen dichas adecuaciones, las disposiciones del presente decreto serán aplicables de manera supletoria.
Sexto. El primer informe estadístico trimestral a que se refiere el párrafo quinto del artículo 135 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes deberá publicarse y remitirse al Congreso de la Unión dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma el artículo 88, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de requisitos para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación, en favor de la imparcialidad de dicha institución, recibida del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El suscrito, diputado Emilio Suárez Licona, integrante del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 88 fracción V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde el año 2000 que arrancó el funcionamiento legal de la Auditoría Superior de la Federación hasta la actualidad, el organismo ha representado un contrapeso del poder gubernamental al encargarse de supervisar la gestión de los recursos públicos por parte de los Poderes de la Unión, entes autónomos, estados y municipios, así como la evaluación del cumplimiento de objetivos de los programas públicos y detección de irregularidades. La auditoría tiene una gran responsabilidad al revisar que cada centavo que provenga de los recursos públicos sea utilizado con responsabilidad, y encaminado hacia un fin concreto que es el mejoramiento de la calidad de vida de las y los ciudadanos mexicanos.
La auditoría tiene uno de los antecedentes históricos más robustos en cuanto a las instituciones mexicanas, desde épocas coloniales hasta 1824 con la creación de la contaduría mayor de hacienda y posteriormente en el año 1999 cuando el 30 de julio se publicó en el diario oficial de la federación la reforma constitucional que sustituyó a dicha institución por la Auditoría Superior de la Federación cuyo funcionamiento legal inició a partir del 1 de enero del año 2000.1
La evolución de este organismo desde tiempos coloniales hasta la actualidad demuestra la necesidad imperante de un organismo que verifique de forma eficiente el uso de los recursos públicos, sin embargo, este proceso ascendente hacia una democracia con instituciones más fuertes aún no ha terminado. Actualmente la auditoría aún tiene una gran oportunidad de mejora en cuanto a la independencia e imparcialidad de la institución al evitar que personas que hayan ocupado algún cargo de elección popular y que por lo tanto tengan un sesgo partidista, ocupen el cargo sin haber pasado un periodo de al menos tres años desde que dejaron el cargo.
Actualmente la ley prevé un periodo de un año, sin embargo, un año no parece ser suficiente considerando que la Auditoría Superior de la Federación es uno de los organismos que, en caso de funcionar de manera completamente imparcial, puede ayudar más al progreso del país impulsando un servicio público de calidad, como lo es en aquellos países que demuestran más progreso en el mundo y como lo debe ser para la nación mexicana.
Respecto a la ASF y su importancia
En primer lugar, la labor de la Auditoría Superior de la Federación implica la vigilancia y fiscalización de los recursos públicos, es decir, que la auditoría investiga y supervisa el uso de estos, y no solo eso, sino que evalúa el cumplimiento de objetivos que a su vez pueden servir como referencia concreta para la creación y modificación de políticas públicas y programas sociales.2
El cumplimento de objetivos se basa en lo planeado por el ente al que fue asignado el recurso público, ya sea un estado, un municipio, la misma federación y sus tres poderes, así como otros entes autónomos y en general cualquier organismo o dependencia que utilice dinero proveniente del erario, previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en los objetivos propios de dichos entes. Además de lo planeado, se revisa que en efecto el recurso público haya sido utilizado para dichos fines, es decir, lo ejecutado. Por último, se revisa lo logrado, considerando la planeación original, su ejecución y sus resultados reales, fundamentado en la ley de fiscalización y rendición de cuentas de la federación, sobre todo en los artículos 2 y 14 de la misma.
Es por lo anterior que la auditoría no solo es un órgano que forma parte del sistema nacional anticorrupción, sino que es un claro referente del progreso nacional. De acuerdo con la OCDE, las instituciones fiscalizadoras robustas promueven la gobernanza pública, causando una mejoría para las condiciones de desarrollo para un país.3 La auditoría representa una de las herramientas más importantes para el desarrollo de México que aunque no promueve directamente el mejoramiento de la calidad de vida de los mexicanos, como lo hace una política pública de forma concreta y con objetivos específicos; la Auditoría Superior de la Federación sí representa una importante herramienta indirecta para el mejoramiento de la calidad de vida de nuestros conciudadanos al fiscalizar y evaluar el uso de recursos públicos.
El fortalecimiento de instituciones de este calibre y con una tarea tan importante como la que ejecuta la Auditoría Superior de la Federación, es sumamente importante para el progreso de México al combatir la corrupción, evitar el desperdicio de los recursos públicos y fomentar la eficiencia en su distribución, evaluar las políticas públicas que utilizan dichos recursos y a su vez detectar errores que las hagan ineficientes, así como fomentar la transparencia y confianza para los ciudadanos.
Un gran indicador del desarrollo de un país es la confianza que tienen los ciudadanos en sus gobernantes, y las instituciones que permiten crear contrapesos al poder, por lo que el fortalecimiento de dichas instituciones es indispensable para la creación de un México más avanzado. La confianza se convierte en capital social sumamente valioso puesto que no solo obliga a la autoridad a ser transparente y justa, sino eficiente.4 De igual manera, está demostrado por varios autores que el desarrollo de un país está fuertemente ligado a la solidez de sus instituciones, puesto que una mayor confianza en el marco legal que defienden se traduce en una mayor inversión dentro del país que a su vez se convierte en un motor para el progreso económico y social.5
Últimos 26 años de la ASF
En cuanto a sus resultados y las causas de los mismos, podemos ver que, desde la creación de la institución hasta el día de hoy, los años más efectivos de la institución fueron desde el año 2000 hasta el año 2017, previo al periodo donde el titular del órgano técnico de la cámara de diputados fue David Colmenares Paramo.6 La auditoría tuvo un papel de suma importancia en el esclarecimiento de casos de corrupción relacionados al Fobaproa y su rescate a los bancos tras la crisis del 94, también en casos relacionados a Pemex y la estafa maestra.7
En el caso particular de Juan Manuel Portal Martínez, quien ocupó la titularidad de la dependencia entre 2010 y 2017, y quien, a su vez, ha sido el auditor superior con los mejores resultados en números desde el año 2000, realizando 10,877 auditorías y recuperando 54,504 millones de pesos. En contraste, el último auditor superior de la federación, David colmenares páramo, recuperó aproximadamente 12,000 millones de pesos es decir una quinta parte de lo que pudo recuperar su predecesor.8
Esta caída de alrededor del 80 por ciento en los fondos reintegrados a la TESOFE demuestra la importancia de un auditor eficiente e imparcial, puesto que la corrupción puede ser en términos cuantitativos muy cara para la federación y por lo tanto una de las mejores formas de combatir esta ineficiencia es a través de la ASF, al dotarla de una mayor independencia y por lo tanto imparcialidad.
La siguiente gráfica demuestra el dinero por recuperar o aclarar durante la gestión de David colmenares en millones de pesos, es decir, dinero que faltó al auditar los recursos públicos y que las entidades a las que fueron destinadas no lo regresaron a la TESOFE o no aclararon en que fueron usados los recursos.
De igual manera, casos controvertidos como la estela de luz, la estafa maestra, el caso de la cancelación del aeropuerto de Texcoco han pasado por la Auditoría Superior de la Federación, Segalmex y el huachicol fiscal, destacando la importancia de la institución, sin embargo, durante este último se dio un caso sumamente polémico en el que el expresidente Andrés Manuel López Obrador mencionó abiertamente no estar de acuerdo con la cifra que había dado la ASF de 331 mil 991 millones de pesos la cual fue corregida para destacar que realmente eran 110 mil 807 millones de pesos.9
Para este último caso, fue en la conferencia mañanera del miércoles 24 de febrero del 2021, donde el expresidente afirmó que la Auditoría se había equivocado por un 75 por ciento con la cifra dada originalmente y posteriormente celebró su corrección.10 El auditor especial de desempeño Agustín Caso, encargado del trabajo realizado con relación al aeropuerto de Texcoco fue despedido en abril del 2024 y señaló que la auditoría está secuestrada por intereses políticos.11
Este tipo de casos destacan el conflicto político-institucional que puede darse entre el gobierno federal y las instituciones que fungen como un contrapeso para el mismo. Desafortunadamente, hasta la actualidad no se ha podido consolidar la autonomía e imparcialidad total de estas instituciones, por lo que es indispensable dotarlas de una mayor fortaleza, que les permita un mayor campo de acción en cuanto a sus funciones sin que estas se vean afectadas por intereses ajenos a los motivos de su creación.
Respecto a la imparcialidad, el tiempo de enfriamiento y los resultados en otros países
La independencia de una institución de este calibre, como lo fue mencionado anteriormente, es de suma importancia, sin embargo, su independencia además de tener una dimensión real y empírica también presenta una dimensión de percepción de las personas. El hecho de que un anterior político ocupe un cargo técnico en un periodo tan corto como lo es un año, fomenta dentro de la sociedad un sentimiento de desconfianza hacia las instituciones del Estado.
Más allá de que el nexo con la política presente o no una verdadera amenaza a la independencia de la institución, la simple sospecha que levanta dentro de la sociedad se puede convertir en un arma sumamente peligrosa para el país.12
Históricamente, diferentes sociedades han recurrido a instituciones como lo es para México la Auditoría Superior de la Federación. Esto no es casualidad, está demostrado y respaldado por organizaciones como la OCDE y el INTOSAI que instituciones de este estilo han logrado fomentar el desarrollo de un país al reducir la corrupción y por lo tanto mejorar la asignación de recursos dentro de la sociedad. Países como Estados Unidos, Reino Unido, Alemania y Francia, tienen las instituciones fiscalizadoras más robustas del mundo. A su vez, dichos países muestran bajos índices de corrupción y altos índices de desarrollo.13 Por supuesto, estos países cuentan con múltiples razones que explican su gran desarrollo, sin embargo, un sólido primer paso es dotar a la Auditoría Superior de la Federación de una mayor independencia respecto del gobierno federal, que, a fin de cuentas, es el común denominador entre las instituciones de los países antes mencionados.
En comparación con otros países, podemos ver que estos exigen periodos de enfriamiento para que personas que antes ocuparon un cargo público de elección puedan acceder a cargos relacionados con transparencia y justicia. Para el caso de Estados Unidos y Reino Unido este periodo tiene una duración de entre uno y dos años dependiendo el cargo, para el caso de Francia el periodo es de tres años para todos los cargo y por último Alemania tiene un periodo de enfriamiento de entre uno y cinco años dependiendo el cargo.14
Expertos han hablado del fenómeno de la puerta giratoria, que explica cómo los nexos entre instituciones creadas como un contrapeso para el gobierno y el gobierno mismo, reducen la efectividad del sistema de pesos y contrapesos dentro del Estado.15 La evidencia generada por este tipo de estudios señala que no es posible eliminar este fenómeno en el corto plazo, puesto que son nexos que pueden durar años, e incluso, dependiendo de la persona y la fortaleza de su relación, podrían durar para siempre.
Ahora bien, el sistema bajo el que opera el gobierno mexicano permite sobreponerse a este problema si se legisla en favor de la independencia de la Auditoría Superior de la Federación. Esto a raíz del plazo que dura el encargo de los funcionarios públicos, dado que en tres años las personas que ocupan los cargos políticos muy probablemente no sean las mismas, por lo que aunque el nexo formalmente no se rompa, si se puede evitar que aquel que sea seleccionado como auditor superior, realice sus funciones no auditando a quienes fueron sus aliados y enemigos políticos, sino a funcionarios completamente ajenos a cuando el auditor formó parte del servicio público a partir de un cargo de elección. De igual manera, el hecho de que el auditor dure ocho años en el encargo implica que forzosamente habrá un cambio de gobierno en el transcurso de sus funciones. Ese fue el caso de los últimos auditores, donde fueron nombrados bajo un gobierno, pero sus funciones se dieron durante otro completamente diferente.
Hacia un México más próspero
Las últimas páginas han sido una breve exposición de los motivos por los cuales se debe de legislar en favor de un México con instituciones más sólidas y, sobre todo, respecto a la Auditoría Superior de la Federación, es indispensable apremiar su imparcialidad al no permitir que una persona que haya ocupado un cargo de elección, sea titular en un periodo tan corto como lo es un año.
Se ha demostrado que existe una mayor efectividad en las instituciones de esta índole cuando logran un funcionamiento con mayor independencia y autonomía. Esto apremia la imparcialidad de la institución para poder tener un funcionamiento acorde a la justicia y a su vez ser más eficientes en la detección de irregularidades y evaluación de la utilización de los recursos públicos. La grandeza de una nación está dada en la medida en la que pueda distribuir el poder entre diversas instituciones que hagan valer su uso en favor de la sociedad. Un sólido primer paso hacia un México más próspero es sin duda legislar en favor de la Auditoría Superior de la Federación que representa una de las mejores herramientas que tiene el país para su progreso.
Debido a que los requisitos para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación tienen en una base constitucional establecida en el artículo 95, fracciones I, II IV, V y VI; se propondrá en otra iniciativa la modificación en el mismo sentido que expone la presente.
El presente decreto propone reformar el artículo 88 fracción V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en el que se establecen los requisitos para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de ampliar de uno a cinco años la separación previa a la fecha del nombramiento, de cualquier cargo de elección popular o de naturaleza política, como se muestra a continuación:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el presente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 88 fracción V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 88.- Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. [...]
II. [...]
III. [...]
IV. [...]
V. No haber sido secretario de Estado, fiscal o procurador general de la República, de la Ciudad de México; senador, diputado federal; titular del Ejecutivo de alguna entidad federativa; titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante los cinco años previos al día de su nombramiento;
VI. [...]
VII. [...]
VIII. [...]
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 AMLO reclama y la Auditoría se retracta sobre aeropuerto de Texcoco. (2021, febrero 23).
Animal Político. https://animalpolitico.com/2021/02/auditoria-reconoce-error-calculo- costo-cancelacion-texcoco
2 Chávez, V. (2025, octubre 24). ASF detecta irregularidades por más de 6 mil mdp en el último año de AMLO. Nación 321. https://www.nacion321.com/gobierno/2025/10/24/asf-detecta-irregularidad es-por-mas-de-6-mil-mdp-en-el-ultimo-ano-de-amlo/
3 De la auditoría, se reconoce que existen inconsistencias en la cuantificación realizada en el marco, de una revisión exhaustiva, P. lo C. su C.E.S.O., de Texcoco, en P. en R. C. la M.U.P.D. el C. de C. del P. del A. (s/f). En relación con la auditoría de desempeño número 1394-DE relativa a la cancelación del proyecto del Aeropuerto de Texcoco, la Auditoría Especial de Desempeño (AED), aclara lo siguiente: Gob.mx. Recuperado el 23 de marzo de 2026, de https://www.asf.gob.mx/uploads/72_Boletines_de_prensa/COMUNICADO_ASF_3- 2021.pdf
4 De la Ciudad de México, C. 21-G. (s/f). ¿Quién es Aureliano Hernández Palacios, el nuevo Titular de la ASF? Gobierno de la Ciudad de México. Recuperado el 23 de marzo de 2026, de https://noticiasc21.cdmx.gob.mx/noticia/quien-es-aureliano-hernandez-pa lacios-el-nuevo-titular-de-la-asf
5 De Medios, D. (2026, febrero 28). La Jornada: Colmenares se tiene que ir de la ASF, afirma ex auditor. La Jornada. https://www.jornada.com.mx/2026/02/28/politica/006n3pol
6 Farell, G. (2026, marzo 4). La Auditoría Superior de la Federación de David Colmenares, entre polémicas y la complacencia con el poder. EL CEO. https://elceo.com/politica/asf- david-colmenares-polemica-complacencia-poder/
7 García, C. (2026a, febrero 17). ASF detecta irregularidades por 65,000 mdp en 2024, último año de AMLO. Expansión News. https://politica.expansion.mx/mexico/2026/02/17/asf-detecta-irregularid ades-65-000-mdp-2024-ultimo-ano-amlo
8 García, C. (2026b, marzo 10). Diputados eligen a Aureliano Hernández como nuevo titular De la Auditoría Superior. Expansión News. https://politica.expansion.mx/congreso/2026/03/10/diputados-eligen-a-au reliano-hernandez-cercano-a-morena-como-nueva-titular-de-la-auditoria-s uperior
9 Ir asf-2024. (s/f). Gob.Mx. Recuperado el 23 de marzo de 2026, de https://informe.asf.gob.mx/
10 Jaime, E. (2017, noviembre 17). ¿Adiós contador Portal? México Evalúa. México Evalúa. https://mexicoevalua.org/adios-contador-portal/
11 Roldán, N. (2024, abril 9). Auditoría cesa a funcionario que revisó deudas del Nuevo Aeropuerto de Texcoco; acusa censura. Grupo Animal. https://grupoanimal.mx/politica/auditoria-cesa-a-funcionario-que-reviso -cuentas-naim- Texcoco
12 Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción. (s/f). El Sistema Nacional Anticorrupción. gob.mx. Recuperado el 23 de marzo de 2026, de https://www.gob.mx/sesna/es/articulos/el-sistema-nacional-anticorrupcio n?idiom=es
13 Valenzuela, H. (2024, abril 10). Cesa la ASF al auditor Agustín Caso Raphael. El Economista. https://www.eleconomista.com.mx/politica/Cesa-la-ASF-al-auditor-Agustin -Caso-Raphael-20240410-0006.html
14 (S/f-a). Sciencedirect.com. Recuperado el 23 de marzo de 2026, de https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0123592314000023
15 (S/f-b). Sinembargo.mx. Recuperado el 23 de marzo de 2026, de https://www.sinembargo.mx/4719628/close-up-david-colmenares-la-fuente-i nagotable-de-corrupcion-en-la-auditoria/
Notas
1 Acosta Villada, A. (2013). Las instituciones de fiscalización en México: su paso por la historia. Estudios latinoamericanos (México City, México), 31, III. https://doi.org/10.22201/cela.24484946e.2013.31.47323
2 ASF. (s/f). Gob.mx. Recuperado el 23 de marzo de 2026 de https://www.asf.gob.mx/Section/45_Acerca_de_la_ASF
3 (S/f). Oecd.org. Recuperado el 23 de marzo de 2026 de https://www.oecd.org/es/publications/facilitando-la-implementacion-del- mandato-de-la-auditoria-superior-de-la-federacion-de-mexico_233e6129-es /full-report.html
4 Fukuyama, F. (1995). Confianza (Trust): Las virtudes sociales y la capacidad de generar prosperidad. Buenos Aires: Atlántida.
5 North, D. C. (1990). Instituciones, cambio institucional y desempeño económico. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica.
6 Carabaña, C. (2026, febrero 19). La Auditoría de David Colmenares recuperó un 80% menos de recursos públicos que la de su predecesor. Ediciones El País S.L. https://elpais.com/mexico/2026-02-19/la-auditoria-de-david-colmenares-r ecupero-un-80-menos-de-recursos-publicos-que-su- predecesor.html
7 (S/f-b). Contralacorrupcion.mx. Recuperado el 23 de marzo de 2026, de https://contralacorrupcion.mx/web/estafamaestra/
8 Cabrera, A. (2026, enero 22). La ASF auditó más, pero recuperó menos dinero en la era de David Colmenares. El Sol de México | Noticias, Deportes, Gossip, Columnas. https://oem.com.mx/elsoldemexico/mexico/la-asf-audito-mas-pero-recupero -menos-dinero-en-la-era-colmenares-27854350?
9 Martínez, F. (2021, febrero 27). Puso en ridículo a la Auditoría reporte de Texcoco: AMLO. La Jornada.https://www.jornada.com.mx/noticia/2021/02/27/politica/puso-en- ridiculo-a-la-auditoria-reporte-de-texcoco-amlo-6172?
10 Milenio Digital. (2021, febrero 24). AMLO celebra corrección de ASF sobre costo de cancelación de NAIM. Grupo Milenio. https://www.milenio.com/videos/politica/amlo-celebra-asf-rectificado-co sto-cancelar-aeropuerto-texcoco?
11 Milenio [@milenio]. (s/f). Agustín Caso Raphael revela motivos de su salida de la ASF. Youtube. Recuperado el 23 de marzo de 2026, de https://www.youtube.com/watch?v=Vfq79GlCY2s
12 Revista de Contabilidad. (2021). Emerald.
13 Index of public integrity-map. (s/f). Corruptionrisk.org. Recuperado el 23 de marzo de 2026, de https://corruptionrisk.org/integrity/
14 OECD. (2022). Estudios de la OCD sobre gobernanza pública estudio de la OCDE sobre integridad en Costa Rica protegiendo Los logros democráticos: Protegiendo los logros democráticos. Organization for Economic Cooperation and Development (OECD).
15 Brezis, E. S. (2017). Legal conflicts of interest of the revolving door. Journal of Macroeconomics, 52, https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0164070416300994
Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Emilio Suárez Licona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Mayo 21 de 2026.)
Que adiciona una fracción III Bis al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de cuotas mínimas de contratación laboral, recibida de la diputada María del Carmen Nava García, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
La suscrita, diputada federal María del Carmen Nava García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III Bis al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de cuotas mínimas de contratación laboral para personas con discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) en 2008, la que México suscribió y ratificó, el tema ha trascendido debido al reconocimiento de las brechas de desigualdad en el acceso a los derechos humanos, a la modificación en la concepción de la discapacidad, a la respuesta y la atención a este problema, que compromete a los Estados a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad.1
De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), En 1992 se declaró el 3 de diciembre como el Día Internacional de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Su propósito es promover los derechos y el bienestar de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad y el desarrollo, así como concientizar sobre su participación plena en la vida política, social, económica y cultural.2
Por su parte, atendiendo estos hechos, el marco constitucional mexicano estableció una base sólida para la protección de los derechos humanos y la construcción de una sociedad más justa e incluyente, ya que a través de diversos artículos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no solo reconoce derechos fundamentales, sino que impone al Estado la obligación activa de garantizarlos, especialmente para los grupos en situación de vulnerabilidad.
Por ejemplo, el artículo 1o. constitucional representa el pilar del principio de igualdad, ya que prohíbe toda forma de discriminación y obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo el principio de igualdad sustantiva; esto significa que no basta con tratar a todas las personas de la misma manera, sino que se deben generar condiciones reales que permitan a quienes históricamente han enfrentado desventajas -como personas con discapacidad, personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, personas afromexicanas y migrantes- para ejercer plenamente sus derechos.
El interés de esta iniciativa se centra en la perspectiva de las personas con discapacidad, ya que no solo las reconoce como titulares de derechos, sino como un grupo que requiere medidas específicas para garantizar una igualdad real.
En ese orden de ideas, el artículo 4o. constitucional amplía la protección de las personas al reconocer derechos sociales fundamentales como la salud, la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, la vivienda digna y decorosa, la educación y la protección social. Este artículo refuerza la idea de que el bienestar no es un privilegio, sino un derecho, y que el Estado debe priorizar a quienes más lo necesitan para cerrar brechas de desigualdad.
Adicionalmente, el artículo 123 consolida el derecho al trabajo digno y socialmente útil. No solo protege las condiciones laborales generales, sino que establece medidas específicas para salvaguardar a sectores que requieren protección especial como mujeres, personas menores de edad y personas con discapacidad, es decir, este enfoque reconoce que la justicia laboral es una pieza clave para alcanzar la igualdad real.
Es por ello que, en conjunto, estos artículos reflejan un modelo constitucional comprometido con la dignidad humana, la justicia social y la inclusión. No se trata únicamente de declarar derechos, sino de construir un marco normativo que impulse acciones concretas para garantizar que nadie se quede atrás.
En este contexto, es fundamental analizar la situación actual de las personas con discapacidad en México en materia de empleo.
El Censo de Población y Vivienda 2020 aborda el tema de la Discapacidad a través de cuatro variables, Tipo de limitación en la actividad, Grado de dificultad (que determina la Condición de discapacidad y Condición de limitación) y Problema o condición mental que se obtienen tanto del Cuestionario Básico, como del Cuestionario Ampliado; y Causa de la dificultad o del problema o condición mental que forma parte sólo del Cuestionario Ampliado.3
De acuerdo con datos del INEGI, en 2020,4 aproximadamente 6.2 millones de personas en México vivían con alguna discapacidad, representando el 4.9 por ciento de la población total.5
En 2024, había 9.5 millones de personas con discapacidad en México, lo que representa el 7.3 por ciento de la población; de estas, el 50.9 por ciento tenía 60 años o más. En los hogares donde vive al menos una persona con discapacidad, el gasto corriente promedio trimestral en cuidados de la salud fue de 3 mil 415 pesos, cifra superior a los 2,248 pesos registrados en hogares sin integrantes con discapacidad. Asimismo, entre las personas con discapacidad de 18 a 70 años, el 30.3 por ciento recibió algún tipo de apoyo económico o programa gubernamental. Por otra parte, los Censos Económicos 2024 identificaron 102 mil 285 unidades económicas que declararon emplear al menos a una persona con discapacidad.6
A ese respecto, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH), en México había 130.3 millones de personas; de ellas, 9.5 millones (7.3 por ciento) tenían discapacidad; 5.1 millones (53.4 por ciento) eran mujeres y 4.4 millones (46.6 por ciento), hombres. Según grupos de edad, poco más de la mitad de la población con discapacidad (50.9 por ciento) tenía 60 años o más, mientras que la población de infantes y jóvenes registró los porcentajes más bajos: 7.8 y 9.3 por ciento respectivamente.7
En ese sentido, De acuerdo con la ENIGH, en México había 38.8 millones de hogares en 2024. De ellos, 7.8 millones (20 por ciento) tenían al menos una persona con discapacidad, mientras que 31 millones de hogares (80 por ciento) no contaban con algún integrante con discapacidad. Del total de hogares, 64.1 por ciento reportó gasto en cuidados a la salud, con un promedio trimestral de 2,506 pesos. En aquellos hogares con al menos un integrante con discapacidad, 70.8 por ciento reportó gasto en salud, con un promedio trimestral de 3,415 pesos. En contraste, 62.4 por ciento de los hogares sin integrantes con discapacidad reportó gasto en cuidados a la salud, con un promedio trimestral de 2,248 pesos.8
En lo que respecta al gasto en aparatos ortopédicos y terapéuticos, 35.1 por ciento del total de hogares reportó un gasto promedio de 2,610 pesos trimestrales. De los hogares con al menos una persona con discapacidad, 9.2 por ciento destinó, en promedio, 3,435 pesos trimestrales a estos productos. En contraste, en 4.1 por ciento de los hogares sin integrantes con discapacidad, este gasto fue, en promedio, de 2,152 pesos trimestrales.9
El gasto trimestral promedio en aparatos ortopédicos y terapéuticos en hogares con alguna persona entre 0 a 17 años con discapacidad fue de 2,778 pesos; en aquellos con al menos un integrante de 18 a 59 años con discapacidad este gasto fue de 3,053 pesos trimestrales. Este gasto aumentó a 3,746 pesos en los hogares con al menos una persona integrante con discapacidad, de 60 años y más.10
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2024, en México había 86.6 millones de personas de 18 a 70 años. De ellas, 7.6 millones (8.7 por ciento) tenían discapacidad. Entre esta población, 30.3 por ciento recibió algún tipo de apoyo económico o programa gubernamental.11 Es decir, de todos los adultos de 18 a 70 años en México, aproximadamente 3 de cada 10 de esas personas reciben ayuda económica o programas del gobierno, el 70 por ciento no recibe ayuda económica, lo cual nos permite justificar la importancia de que las personas con discapacidad tengan mayores oportunidades laborales.
Sabemos que los apoyos gubernamentales no alcanzan para todos, ya que, si únicamente 3 de cada 10 personas con discapacidad reciben apoyo, significa que la mayoría depende de otras fuentes de ingreso, como el empleo, para cubrir sus necesidades básicas. El problema es que pocas personas con discapacidad están empleadas.
Sin duda, el trabajo favorece la autonomía económica, permite que las personas con discapacidad generen ingresos propios, reduciendo la dependencia de subsidios o de familiares. Asimismo, promueve la inclusión social, ya que el acceso al trabajo no solo es económico; también facilita la participación en la sociedad, fortalece la autoestima y reduce la exclusión.
Sin lugar a duda, al tener una labor se aprovecha el potencial de una parte importante de la población y, por el contrario, si las personas con discapacidad en edad productiva quedan fuera del mercado laboral por falta de oportunidades o accesibilidad, la sociedad pierde talento, habilidades y productividad.
Se debe mencionar que México tiene ocho programas nacionales que involucran temas en materia de derechos humanos, discapacidad y no discriminación de forma transversal. Además, algunos programas sociales tienen entre su población beneficiaria a personas con discapacidad. En el gobierno federal destacan tres: el Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente, el cual pretende mejorar el nivel de ingreso monetario de los hogares de las personas mexicanas con discapacidad permanente; el Programa de Atención a Personas con Discapacidad, cuyo objetivo es contribuir a que las personas con discapacidad cuenten con medios para su inclusión social; y el Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad 2020-2024, cuya estrategia federal propone acciones en el ámbito educativo y comunitario para impulsar la empleabilidad de esa población siendo coordinado por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS), con la participación de las secretarías Salud y Educación.,12 sin embargo, solo en el tema laboral no han sido suficientes los esfuerzos, ya que, según citas de Infobae, el INEGI reportó los siguiente:
...sólo 1.5 por ciento de las grandes empresas reportó emplear a personas con alguna limitación física, sensorial o cognitiva; el comercio y los servicios son las principales actividades donde se registró inclusión laboral.
Durante 2023, 102 mil 285 unidades económicas en México contrataron al menos a una persona con discapacidad, según los resultados presentados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en los Censos Económicos 2024... El mayor número de personas empleadas con discapacidad corresponde a quienes tienen dificultades visuales, incluso con el uso de lentes, con un total de 113 mil 643 personas. En segundo lugar, se ubicaron quienes presentan limitaciones para caminar, subir o bajar escaleras, con 57 mil 63 personas. Otros tipos de discapacidad reportados fueron la auditiva, aun con el uso de aparatos (19 mil 733 personas); la del habla o comunicación (10 mil 153 personas); y, en menor medida, dificultades para recordar o concentrarse, que afectaron a 8 mil 886 personas.
El panorama empresarial revela que la inclusión laboral de personas con discapacidad se concentra en los establecimientos más pequeños. Las microempresas representaron el 86.8 por ciento del total de unidades que reportaron este tipo de contrataciones, lo que indica que, aunque su capacidad operativa es limitada, son las que más recurren a incorporar a trabajadores con alguna discapacidad.
Por su parte, las pequeñas y medianas empresas (Pymes) concentraron el 11.6 por ciento de estos casos, mientras que las grandes empresas representaron apenas el 1.5 por ciento, lo que sugiere una baja participación de las corporaciones de mayor escala en la contratación de este grupo poblacional.13
Estos datos son importantes porque nos hacen vislumbrar que establecer cuotas mínimas de contratación permitiría promover una mayor equidad en el mercado laboral, incentivar la participación de empresas de todos los tamaños -especialmente de las grandes corporaciones- y garantizar oportunidades reales de inclusión económica y social para las personas con discapacidad. Estas medidas también contribuirían a reducir barreras estructurales y a fomentar entornos laborales más accesibles e inclusivos.
También es necesario que el sector público establezca y cumpla cuotas mínimas de contratación de personas con discapacidad, ya que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la igualdad de oportunidades y promover la inclusión social y laboral de todos los grupos de la población. Si bien los datos muestran que algunas unidades económicas han incorporado a personas con discapacidad, la participación sigue siendo limitada y se concentra principalmente en microempresas, mientras que las grandes organizaciones presentan niveles muy bajos de contratación. Ante esta situación, las instituciones públicas deben asumir un papel ejemplar y activo en la generación de empleo inclusivo.
La contratación de personas con discapacidad en el sector público no solo contribuye a reducir la exclusión laboral, sino que también fortalece el cumplimiento de los principios de no discriminación, equidad e inclusión establecidos en las políticas públicas y en los marcos legales de derechos humanos. Además, al integrar a personas con discapacidad en sus plantillas laborales, las instituciones gubernamentales pueden impulsar entornos de trabajo accesibles, sensibilizar a la sociedad y demostrar que la inclusión es posible y beneficiosa para el funcionamiento institucional.
Por ello, establecer cuotas mínimas de contratación en el ámbito público ayudaría a garantizar oportunidades reales de empleo para este sector de la población, a disminuir las brechas laborales existentes y a consolidar el compromiso del Estado con la construcción de una sociedad más justa e incluyente.
La discriminación laboral contra personas con discapacidad se manifiesta en múltiples formas, incluyendo barreras, prejuicios sociales y falta de adaptaciones razonables en los entornos de trabajo. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) ha documentado que, desde hace varios años, la discapacidad ha sido una de las causas de discriminación por las que más se presentan quejas ante esta institución. Entre 2012 y 2020, se calificaron 1 mil 619 expedientes como presuntos actos de discriminación hacia personas con discapacidad. Éstos se dieron principalmente en el ámbito educativo y laboral, y los principales derechos vulnerados fueron el trato digno, la accesibilidad, la igualdad de oportunidades, la educación y el trabajo.14
Estos datos subrayan la necesidad de intervenciones legislativas que vayan más allá de prohibiciones generales y establezcan mecanismos concretos, como cuotas mínimas de contratación, para fomentar la inclusión.
Vale recordar que, desde una perspectiva internacional, México ha asumido compromisos vinculantes que refuerzan esta obligación. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de las Naciones Unidas, ratificada por México en 2007, establece en su artículo 27 el derecho al trabajo en igualdad de condiciones, incluyendo la promoción de oportunidades de empleo y la prohibición de discriminación. Específicamente, insta a los Estados a adoptar medidas afirmativas, como cuotas, para garantizar el acceso al empleo (Naciones Unidas, 2006). En cumplimiento de esta convención, México ha reportado avances ante el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, pero se ha señalado la persistencia de brechas en la implementación de políticas laborales inclusivas (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2019).
En el contexto latinoamericano, la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha enfatizado la importancia de políticas inclusivas en su Programa Interamericano para la Promoción de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, recomendando a los Estados miembros la adopción de cuotas laborales como medida para combatir la pobreza y la exclusión. México, como miembro de la OEA, tiene el compromiso de alinearse con estas recomendaciones para fortalecer su marco normativo.
No obstante, la implementación de cuotas enfrenta desafíos, como la falta de capacitación para empleadores y la necesidad de incentivos fiscales. Para abordar esto, se propone que la reforma incluya mecanismos de monitoreo por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS). Para garantizar la efectividad, la reforma debe incluir capacitación obligatoria para empleadores, como recomienda la OIT en su guía sobre empleo inclusivo (OIT, 2022). Además, alianzas con organizaciones civiles, como la Confederación Mexicana de Organizaciones en Favor de la Persona con Discapacidad Intelectual (CONFE), pueden fortalecer la implementación (CONFE, 2023).
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, promulgada en 2011, ya establece principios de inclusión, pero carece de disposiciones específicas sobre cuotas laborales. La adición de una fracción III Bis al artículo 11 de la ley en cometo busca llenar este vacío, obligando a empresas públicas y privadas a reservar un porcentaje mínimo de puestos, alineándose con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, que prioriza la inclusión social.
En síntesis, esta iniciativa no solo responde a mandatos constitucionales, sino que se alinea con estándares internacionales y evidencia empírica, promoviendo una sociedad más equitativa.
Por eso es importante la propuesta de reforma que se expresa en esta iniciativa de ley, por lo cual, a continuación se expone la redacción del texto de reforma, a través del siguiente cuadro comparativo, para mayor claridad:
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción III Bis al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de cuotas mínimas de contratación laboral para personas con discapacidad
Artículo Único. Se adiciona una fracción III Bis al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad al trabajo digno y al empleo, en igualdad de oportunidades y equidad, de manera que se les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:
I. a III. ...
III Bis. Establecer cuotas mínimas obligatorias de contratación de personas con discapacidad en empresas públicas y privadas, de la siguiente manera: al menos el 1 por ciento en empresas con 50 a 100 empleados; el 3 por ciento en empresas con 101 a 500 empleados; y el 5 por ciento en empresas con más de 500 empleados. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social otorgará incentivos fiscales a las empresas cumplidoras y aplicará sanciones administrativas por incumplimiento, en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria y conforme a la Ley Federal del Trabajo;
IV. a VIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, emitirá los reglamentos, lineamientos y normas necesarias para la implementación de la cuota mínima establecida en la fracción III Bis del artículo 11, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las empresas sujetas a las cuotas mínimas dispondrán de un plazo de 12 meses a partir de la emisión de los reglamentos para ajustarse a las nuevas disposiciones, sin que ello genere retroactividad en perjuicio de derechos adquiridos.
Notas
1 Información recuperada de INEGI (2021). Censo de Población y Vivienda 2020. México, página 189, consultada el 2 de marzo de 2026 en https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espa nol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825197520.pdf
2 Información consultada en comunicado de prensa Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2015). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, 1 de diciembre de 2025, página 1, consultada el 2 de marzo de 2026 en página electrónica: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf
3 Op. Cit., Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2021). Censo de Población y Vivienda 2020, pág. 190.
4 Op. Cit., Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2021). Censo de Población y Vivienda 2020.
5 Información consultada en Conapred. Discriminación en contra de las personas con discapacidad, página 1, el 3 de marzo de 2026: https://www.conapred.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/FT_PDiscapacidad _2023.pdf
6 Comunicado de prensa en Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2015). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, 1 de diciembre de 2025, página 1, consultada el 2 de marzo de 2026 en página electrónica: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf
7 Ibídem, página 1.
8 Ibídem, página 2.
9 Ibídem, página 3.
10 Ibídem.
11 Ibídem, página 5.
12 Información recuperada en Conapred. Discriminación en contra de las personas con discapacidad. México, página 5, consultada el 7 de marzo de 2026 en página electrónica: https://www.conapred.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/FT_PDiscapacidad _2023.pdf
13 Información recuperada de Infobae (julio 2025). Microempresas concentran la mayoría del empleo para personas con discapacidad: Inegi, consultada el 4 de marzo de 2026 en la página electrónica:
https://www.infobae.com/mexico/2025/07/24/censos-economi cos-2024-personas-con-discapacidad-trabajan-principalmente-en-microempr esas-reporta-el-inegi/?utm_source=chatgpt.com
14 Información recuperada en Conapred. Discriminación en contra de las personas con discapacidad. México, páginas 4-5, consultada el 7 de marzo de 2026 en página electrónica: https://www.conapred.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/FT_PDiscapacidad _2023.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 21 de mayo de 2026.
Diputada María del Carmen Nava García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prescripción subsecuente de estupefacientes por pasantes de medicina en servicio social, recibida por la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
La que suscribe, diputada federal Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prescripción subsecuente de estupefacientes por pasantes de medicina en servicio social , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El acceso efectivo a los servicios de salud constituye una de las obligaciones fundamentales del Estado mexicano derivada del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, dentro de este mandato constitucional se encuentra no sólo la obligación de garantizar infraestructura y personal sanitario suficiente, sino también asegurar la continuidad terapéutica y el acceso oportuno a medicamentos indispensables para el tratamiento del dolor, enfermedades crónicas y padecimientos que requieren atención permanente.
No obstante, la realidad estructural del sistema nacional de salud evidencia profundas desigualdades territoriales y operativas, particularmente en comunidades rurales, marginadas y de difícil acceso, donde históricamente ha existido una insuficiencia de médicos titulados y especialistas, en numerosos casos, el pasante de medicina en servicio social representa el único contacto permanente e inmediato de la población con los servicios médicos institucionales.
El servicio social médico, concebido originalmente como un mecanismo de vinculación entre la formación profesional y las necesidades sociales del país, se ha convertido en una pieza indispensable para la operatividad del primer nivel de atención en múltiples regiones de México, lejos de constituir una función meramente académica, los pasantes realizan actividades sustantivas de consulta, seguimiento clínico, atención primaria, vigilancia epidemiológica y continuidad terapéutica, muchas veces bajo condiciones de aislamiento geográfico y limitación de recursos institucionales.
Sin embargo, dicha realidad contrasta con un marco normativo que, en materia de prescripción de estupefacientes, resulta ambiguo, insuficiente y parcialmente desactualizado frente a las necesidades operativas contemporáneas del sistema de salud.
El artículo 240 de la Ley General de Salud establece actualmente que sólo podrán prescribir estupefacientes los médicos cirujanos, médicos veterinarios y cirujanos dentistas en los casos autorizados por la ley, no obstante, el propio dispositivo incorpora una excepción relevante al señalar que los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine.
La inclusión de esta disposición reconoce implícitamente una realidad material, la necesidad de que el personal médico en formación pueda participar, bajo ciertas condiciones, en la continuidad de tratamientos que involucren medicamentos sujetos a control sanitario especial, sin embargo, la legislación secundaria y la regulación administrativa no han desarrollado de manera suficiente dicha facultad.
Actualmente no existe una regulación integral que precise las condiciones específicas bajo las cuales los pasantes pueden intervenir en la prescripción de estupefacientes; los límites materiales de dicha facultad; los mecanismos obligatorios de supervisión; los criterios de responsabilidad institucional; los controles de trazabilidad; ni las restricciones clínicas aplicables.
Esta omisión normativa ha generado un escenario de inseguridad jurídica tanto para las instituciones de salud como para el personal médico en formación, en la práctica, numerosas unidades médicas optan por prohibir completamente cualquier intervención de los pasantes en la prescripción de medicamentos estupefacientes, aun cuando éstos sean necesarios para la continuidad terapéutica de pacientes previamente diagnosticados y tratados por médicos titulados.
II. Problemática
El problema adquiere particular relevancia en contextos rurales y comunitarios, donde la ausencia temporal o permanente de médicos adscritos puede provocar interrupciones en tratamientos indispensables para pacientes con dolor oncológico; cuidados paliativos; padecimientos postquirúrgicos; enfermedades degenerativas; lesiones traumáticas o enfermedades crónicas que requieren manejo analgésico especializado.
La interrupción injustificada de tratamientos con medicamentos sujetos a control no sólo compromete la calidad de vida de los pacientes, sino que puede constituir una afectación directa al derecho humano a la salud, al tratamiento del dolor y a una atención médica digna.
No obstante, también resulta indispensable reconocer que los estupefacientes son sustancias cuya utilización requiere controles estrictos debido a sus riesgos inherentes de abuso; farmacodependencia; desvío ilícito; tráfico ilegal; automedicación y sobredosis.
En años recientes, distintos países han enfrentado graves crisis sanitarias derivadas del uso indiscriminado de opioides y otros medicamentos controlados, dichas experiencias internacionales evidencian la necesidad de construir marcos regulatorios equilibrados que permitan garantizar el acceso legítimo a tratamientos médicos sin debilitar los mecanismos de control sanitario y farmacovigilancia.
Por ello, la presente iniciativa no pretende ampliar indiscriminadamente las facultades de los pasantes de medicina ni permitir la prescripción autónoma de estupefacientes.
Por el contrario, la propuesta parte de un principio restrictivo, supervisado y subordinado, los pasantes únicamente podrán emitir recetas subsecuentes o de continuidad terapéutica cuando exista previamente una valoración, diagnóstico y prescripción inicial realizada por un médico cirujano legalmente autorizado para prescribir estupefacientes.
Con ello, la iniciativa distingue claramente entre la decisión terapéutica inicial, reservada exclusivamente al médico titulado, y la continuidad administrativa y clínica del tratamiento previamente establecido, que podrá ser realizada por el pasante bajo supervisión institucional.
Esta diferenciación resulta fundamental para preservar el principio de responsabilidad profesional médica y evitar cualquier interpretación que permita a los pasantes iniciar tratamientos con sustancias sujetas a fiscalización especial por cuenta propia.
Asimismo, la propuesta incorpora controles complementarios orientados a fortalecer la seguridad sanitaria, entre ellos:
-Supervisión médica obligatoria;
-Capacitación certificada en farmacología clínica y prevención de farmacodependencia;
-Sistemas institucionales de control y trazabilidad;
-Delimitación territorial de la facultad y
-Lineamientos técnicos emitidos por la Secretaría de Salud.
La reforma también busca reconocer jurídicamente una realidad operativa ya existente en diversas unidades médicas rurales del país, donde los pasantes participan de facto en el seguimiento clínico de pacientes bajo esquemas de supervisión informal o insuficientemente regulada, la ausencia de regulación clara no elimina dicha práctica; únicamente la desplaza hacia espacios de incertidumbre jurídica y responsabilidad difusa.
En consecuencia, resulta preferible establecer un marco legal transparente, limitado y fiscalizable que permita ordenar institucionalmente estas actuaciones, reducir riesgos y fortalecer los mecanismos de vigilancia sanitaria.
Desde una perspectiva de política pública, la iniciativa también contribuye a mejorar la continuidad de la atención médica; reducir barreras de acceso a medicamentos controlados en zonas vulnerables; fortalecer la atención primaria; optimizar la capacidad operativa de las unidades rurales y proteger tanto a pacientes como al personal médico en formación.
De igual manera, la reforma resulta congruente con los principios de racionalidad regulatoria y proporcionalidad normativa, pues no elimina controles sanitarios ni flexibiliza indiscriminadamente el acceso a estupefacientes, sino que establece una excepción limitada y plenamente condicionada a supervisión, trazabilidad y responsabilidad institucional.
El objetivo central de la presente iniciativa es construir un equilibrio entre dos intereses constitucionalmente relevantes la protección de la salud pública mediante el control estricto de sustancias sujetas a fiscalización especial y el acceso efectivo y continuo a tratamientos médicos indispensables para la población más vulnerable del país.
III. Relación con la Salud Mental
La iniciativa presentada guarda una relación directa con la salud mental porque aborda uno de los componentes esenciales del bienestar psicológico y emocional de las personas como lo es el acceso continuo, oportuno y digno a tratamientos médicos que involucran sustancias sujetas a control sanitario, aunque el texto se enfoca principalmente en la regulación de estupefacientes dentro del sistema de salud mexicano y en las facultades de los pasantes de medicina durante el servicio social, sus implicaciones alcanzan de manera importante el ámbito de la salud mental, especialmente en lo relacionado con el manejo del dolor, las adicciones, la farmacodependencia y la estabilidad emocional de los pacientes.
La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la salud mental no se limita únicamente a la ausencia de trastornos psiquiátricos, sino que comprende un estado integral de bienestar físico, emocional y social, bajo esta perspectiva, el tratamiento adecuado del dolor crónico, los cuidados paliativos y la continuidad terapéutica constituyen elementos fundamentales para preservar la estabilidad psicológica de las personas, un paciente que enfrenta dolor intenso, enfermedades degenerativas o padecimientos incapacitantes sin acceso constante a medicamentos puede desarrollar ansiedad, depresión, angustia, insomnio, desesperación e incluso deterioro cognitivo y emocional.
Por ello, cuando el texto insiste en la importancia de garantizar la continuidad de tratamientos médicos en comunidades rurales y marginadas, también está defendiendo indirectamente la protección de la salud mental de los pacientes.
Además, la iniciativa reconoce expresamente los riesgos de abuso y farmacodependencia asociados al uso de estupefacientes, este punto conecta de forma inmediata con la salud mental, ya que las adicciones son consideradas trastornos mentales y del comportamiento dentro de los sistemas internacionales de clasificación médica, el documento no sólo plantea la necesidad de facilitar el acceso legítimo a medicamentos controlados, sino también de establecer mecanismos de supervisión, capacitación y trazabilidad para prevenir el consumo indebido, el tráfico ilegal y la dependencia a sustancias, en consecuencia la propuesta incorpora una visión preventiva propia de las políticas de salud mental y de reducción de riesgos asociados al uso de opioides y otros medicamentos controlados.
Otro aspecto que vincula el texto con la salud mental es la situación de vulnerabilidad que viven las comunidades rurales, la ausencia de médicos titulados y especialistas no afecta únicamente la atención física, sino también la posibilidad de recibir acompañamiento psicológico y tratamiento oportuno para trastornos emocionales o psiquiátricos, en muchas regiones del país, los pasantes de medicina representan el único contacto permanente entre la población y los servicios institucionales de salud, su participación en la continuidad terapéutica puede evitar crisis médicas y emocionales derivadas de la interrupción de tratamientos, especialmente en pacientes con enfermedades crónicas o terminales que suelen experimentar afectaciones psicológicas severas.
La iniciativa parte de un enfoque de derechos humanos, señalando que la interrupción injustificada de tratamientos puede vulnerar el derecho a la salud y a una atención médica digna, actualmente, el derecho a la salud mental forma parte integral del derecho humano a la salud reconocido tanto por la Constitución mexicana como por diversos instrumentos internacionales, desde esta óptica, garantizar tratamientos adecuados y supervisados no sólo protege la integridad física de las personas, sino también su equilibrio emocional, su dignidad y su calidad de vida.
Aunque la iniciativa no se centra exclusivamente en trastornos psicológicos o psiquiátricos, como anteriormente ya se ha mencionado, sí tiene una relación importante con la salud mental porque aborda factores que influyen directamente en ella como lo es el manejo del dolor, la continuidad terapéutica, la prevención de adicciones, la farmacodependencia, la atención en comunidades vulnerables y la protección integral del bienestar humano, el texto demuestra que la salud mental no puede separarse de las condiciones reales de acceso a los servicios médicos y a los medicamentos necesarios para preservar la estabilidad física y emocional de la población.
Legislar sobre esta materia implica reconocer la complejidad operativa del sistema nacional de salud y asumir que la regulación sanitaria debe responder no sólo a modelos ideales de funcionamiento institucional, sino también a las condiciones reales bajo las cuales millones de personas reciben atención médica diariamente en México.
IV. Cuadro Comparativo
El siguiente cuadro comparativo detalla el alcance y correspondencia de la iniciativa a modificar:
Ley General de Salud
Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de materia de prescripción subsecuente de estupefacientes por pasantes de medicina en servicio social
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción III del artículo 240 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 240. ...
I. ...
II. ...
III. ...
Los pasantes de medicina que se encuentren realizando servicio social en instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud podrán prescribir estupefacientes exclusivamente para fines terapéuticos y dentro del ámbito de competencia autorizado por la Secretaría de Salud, siempre y cuando en todos los casos exista previamente una valoración, diagnóstico y prescripción inicial realizada por un médico cirujano legalmente autorizado para prescribir estupefacientes.
Los pasantes únicamente podrán emitir recetas subsecuentes, de continuidad terapéutica o seguimiento clínico conforme al tratamiento previamente establecido. Para tales efectos, deberán:
a) actuar bajo supervisión y responsabilidad de un médico adscrito autorizado;
b) contar con capacitación certificada en farmacología clínica, prescripción racional de opioides y prevención de farmacodependencia;
c) realizar la prescripción mediante sistemas institucionales de control y trazabilidad autorizados por la autoridad sanitaria competente;
d) limitar su actuación a unidades médicas ubicadas en zonas rurales, marginadas o con insuficiencia de personal médico, y
e) sujetarse a los lineamientos, cantidades máximas, temporalidad y tipos de estupefacientes que determine la Secretaría de Salud mediante disposiciones reglamentarias.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberá emitir y adecuar las disposiciones reglamentarias, lineamientos técnicos y protocolos administrativos necesarios para la aplicación del presente Decreto, dentro de los noventa días naturales posteriores a su publicación.
Tercero. Las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo anterior deberán establecer, al menos lo siguiente:
a) Los mecanismos de supervisión médica;
b) los sistemas de control y trazabilidad de recetas;
c) los criterios de continuidad terapéutica;
d) los límites de prescripción subsecuente;
e) los tipos de estupefacientes autorizados;
f) las cantidades máximas permitidas y
g) los procedimientos de capacitación y certificación aplicables a los pasantes de medicina en servicio social.
Cuarto. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deberán implementar mecanismos de registro, vigilancia y control institucional respecto de las recetas subsecuentes de estupefacientes emitidas por pasantes de medicina, garantizando en todo momento la identificación del médico responsable de la prescripción inicial.
Quinto. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los pasantes de medicina no podrán emitir prescripciones subsecuentes de estupefacientes al amparo del presente Decreto.
Sexto. La implementación del presente Decreto se realizará con cargo a los recursos aprobados a las dependencias y entidades competentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales adicionales para dicho fin.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, jueves 21 de mayo de 2026.
Diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 21 de 2026.)
Con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo cuarto al artículo 11 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y; una fracción VI al artículo 4 Bis 1 a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de protección de quienes utilizan los servicios financieros, a cargo de las diputadas Ana Isabel González González y Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Las suscritas Ana Isabel González González y Mónica Elizabeth Sandoval Hernández Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo cuarto al artículo 11 de la Ley Para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y; una fracción vi al artículo 4 BIS 1 a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de protección de quienes utilizan los servicios financieros, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La tecnología ha revolucionado el sector financiero, consolidándose como un pilar esencial para optimizar la eficiencia, la seguridad y la inclusión bancaria. En la actualidad, bancos, aseguradoras y empresas del sector aprovechan las herramientas digitales para brindar soluciones más ágiles, accesibles y personalizadas. Si bien la tecnología ha optimizado los servicios financieros, también ha detonado nuevos riesgos en materia de ciberdelincuencia. En México, el auge de las aplicaciones bancarias, las compras en línea y los pagos electrónicos se ha traducido en un repunte significativo de estafas digitales. Al respecto, la CONDUSEF advierte que estos fraudes son cada vez más frecuentes y sofisticados; los delincuentes recurren a páginas web falsas, correos electrónicos, mensajes de WhatsApp y aplicaciones fraudulentas con el único fin de vaciar cuentas y robar datos bancarios.
De acuerdo con los reportes más recientes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y diversos análisis sobre inclusión financiera, como los realizados por BBVA Research y la Asociación Fintech México, los servicios financieros digitales en el país se dividen principalmente en dos grandes sectores: la banca móvil tradicional y el ecosistema de las Instituciones de Tecnología Financiera (Fintech). En la banca múltiple existen más de 109.4 millones de cuentas activas que operan principalmente mediante canales digitales, mientras que los contratos de banca móvil se han convertido en la principal vía para realizar consultas de saldo y transferencias electrónicas, superando ampliamente el uso de¹. Por otro lado, las Fintech han experimentado un crecimiento acelerado y actualmente registran alrededor de 27.5 millones de cuentas activas en México, atendiendo principalmente a sectores socioeconómicos medio y medio-bajo mediante aplicaciones de pagos, transferencias y recargas telefónicas.
Sin embargo, a pesar del avance de la digitalización financiera, la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) y el INEGI señalan que uno de los principales desafíos sigue siendo la falta de conectividad e infraestructura tecnológica, ya que aproximadamente el 28% de la población aún no cuenta con acceso estable a internet, especialmente en zonas rurales y marginadas.²
Las estafas por internet constituyen uno de los principales riesgos emergentes en el ecosistema de los servicios financieros digitales. En México, la incidencia de los fraudes electrónicos ha experimentado un repunte significativo, impulsado por la adopción masiva de la banca en línea, el comercio electrónico y las aplicaciones móviles. De acuerdo con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), durante 2025 se reportaron más de 8,093 reclamaciones por consumos no reconocidos en la web, mientras que los fraudes bancarios generales rebasaron los 2.4 millones de incidentes tan solo en el primer semestre de ese año.³
La CONDUSEF advierte sobre la constante sofisticación de estas tácticas, las cuales han migrado hacia entornos como redes sociales, mensajería instantánea (WhatsApp, SMS) y plataformas web apócrifas. Las manifestaciones actuales más críticas abarcan desde transferencias no autorizadas y robo de identidad, hasta aplicaciones fraudulentas de préstamos ("montadeudas") y fraudes en ofertas comerciales o turísticas. Este escenario demuestra que la digitalización financiera, si bien optimiza el acceso, amplifica la vulnerabilidad ante la ciberdelincuencia, lo que vuelve imperativo robustecer la educación digital, los protocolos de ciberseguridad y los marcos regulatorios de protección al usuario.
El crecimiento del comercio electrónico y de los servicios financieros digitales en México también ha provocado un aumento en las prácticas engañosas relacionadas con información poco clara o confusa en plataformas digitales. Este fenómeno es supervisado principalmente por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), quienes han identificado que muchas empresas utilizan estrategias conocidas como Dark Patterns o patrones oscuros4, las cuales manipulan las decisiones de los usuarios mediante interfaces engañosas. Entre las prácticas más comunes se encuentran los cargos ocultos, la omisión de impuestos o costos adicionales, así como las suscripciones automáticas disfrazadas de pruebas gratuitas. Según reportes de PROFECO, más del 30% de las reclamaciones en temporadas de alta actividad comercial digital, como el Buen Fin o el Hot Sale, están relacionadas con precios poco transparentes y condiciones de cancelación difíciles de identificar5.
Por otro lado, en el ámbito financiero digital han aumentado considerablemente los fraudes relacionados con aplicaciones de préstamos y falsas ofertas difundidas en redes sociales. La CONDUSEF ha advertido sobre el crecimiento de los llamados montadeudas, aplicaciones de créditos rápidos que ocultan información importante dentro de contratos ambiguos y permisos de privacidad poco claros. Al aceptar estos términos, muchos usuarios permiten el acceso a sus datos personales y contactos, los cuales posteriormente son utilizados para extorsión y amenazas de cobro. Asimismo, las campañas de phishing mediante anuncios engañosos en Facebook, Instagram o WhatsApp utilizan ofertas aparentemente atractivas, como inversiones con rendimientos garantizados o viajes a precios irreales, para redirigir a las víctimas hacia páginas falsas y robar información bancaria. Estas problemáticas muestran cómo la falta de claridad informativa y las interfaces manipuladoras representan actualmente uno de los principales riesgos de la digitalización financiera en México
El acceso a las tecnologías financieras se ha consolidado como un catalizador indispensable para el desarrollo socioeconómico contemporáneo. La digitalización bancaria, los sistemas de pago electrónico, las transferencias en tiempo real y los mecanismos digitales de ahorro e inversión han reconfigurado los patrones de participación en la economía formal. En este sentido, diversos organismos internacionales postulan que el acceso a la infraestructura digital es una condición sine qua non para el ejercicio de prerrogativas fundamentales como la información, la educación, el empleo y la inclusión financiera. Por consiguiente, la adopción de herramientas tecnofinancieras se conceptualiza actualmente como una extensión del derecho humano a la inclusión digital y al acceso equitativo a los satisfactores económicos.
En el contexto mexicano, esta dinámica cobra especial vigencia ante la acelerada penetración de la banca móvil y el ecosistema de las Instituciones de Tecnología Financiera (Fintech). No obstante, el despliegue de estas operaciones diarias coexiste con asimetrías estructurales, tales como la brecha digital, la desconexión en regiones marginadas y el incremento de la ciberdelincuencia. Al respecto, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)5 evidencian que un sector considerable de la población carece de conectividad estable, un factor que constriñe el ejercicio pleno de estos derechos digitales.
Ante este escenario, el Estado mexicano mantiene el mandato imperativo de garantizar que el acceso tecnofinanciero se provea bajo principios de igualdad, asequibilidad y seguridad. El artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, incluido el internet. Este imperativo constitucional vincula a las autoridades a diseñar políticas públicas encaminadas a universalizar entornos digitales seguros y eficientes. Corresponde, por ende, al Banco de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) articular esquemas de supervisión y regulación que mitiguen riesgos estructurales como el fraude y el robo de identidad.
Así, la seguridad digital se erige como el desafío central para la viabilidad de este derecho. La proliferación de conductas delictivas como el phishing, los vectores de estafa en línea y las interfaces financieras fraudulentas evidencian que la conectividad por sí sola es insuficiente si no se acompaña de marcos robustos de protección de datos, ciberseguridad y alfabetización financiera. La propia CONDUSEF ha alertado sobre la constante mutación y sofisticación de estos ilícitos, los cuales vulneran de forma diferenciada a los usuarios con menor familiaridad en entornos electrónicos En conclusión, el acceso a las tecnologías financieras constituye una vertiente crítica para la cohesión social, lo que obliga al Estado a trascender la mera provisión de infraestructura hacia la garantía integral de un ecosistema seguro, transparente e inclusivo.
Por lo anterior consideramos que existen condiciones para presentar una iniciativa que atiende de forma directa la existencia de lagunas informativas en el entorno transaccional digital que vulneran el patrimonio de las y los usuarios. Al adicionar un cuarto párrafo al artículo 11 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y la fracción VI al artículo 4 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se dota al marco jurídico de un mecanismo de control indispensable frente a las asimetrías de información y el uso de interfaces engañosas. Esta reforma es de orden público e interés social, pues materializa el principio de certeza jurídica y el mandato del artículo 6° constitucional, garantizando que la inclusión financiera digital en México no solo se expanda en cobertura, sino que opere bajo estrictos estándares de transparencia, mitigación de fraudes y protección efectiva del consumidor frente a los riesgos emergentes de la ciberdelincuencia.
La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
Decreto por el que se adicionan un párrafo cuarto al artículo 11 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y; una fracción VI al artículo 4 Bis 1 a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de protección de quienes utilizan los servicios financieros, al tenor de lo siguiente
Primero . Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 11 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, en materia de protección de quienes utilizan los servicios financieros, para quedar como sigue:
Artículo 11.- ...
...
...
Las Instituciones de Tecnología Financiera deberán asegurarse de que la información presentada a los clientes a través de medios digitales, incluyendo aquella generada mediante procesos automatizados, se ajuste a los principios de claridad, transparencia y veracidad previstos en la legislación aplicable.
Segundo. Decreto por el que se adiciona una fracción vi al artículo 4 Bis 1 a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de protección de quienes utilizan los servicios financieros, para quedar como sigue:
Artículo 4 Bis 1. ...
I. a V. ...
VI. La información presentada en medios digitales deberá estructurarse de forma que no induzca al error ni genere confusión respecto de los costos, riesgos o condiciones aplicables a los servicios financieros.
Artículos Transitorios
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de mayo de 2026.
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 21 de 2026.)
Que se reforma el artículo 73 de la Ley General de Educación, en materia de prevención del embarazo adolescente, recibida del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Ley General de Educación, en materia de prevención del embarazo adolescente , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Una de las problemáticas más sensibles y persistentes que enfrentan las y los jóvenes en nuestro país es el embarazo en la adolescencia.
Se trata de un fenómeno complejo que no puede entenderse desde una sola causa, sino como el resultado de diversas condiciones sociales, económicas y culturales que se entrelazan. En muchos casos, está estrechamente vinculado con contextos de pobreza y desigualdad, donde las oportunidades de desarrollo personal y educativo son limitadas.1
A ello se suman factores como la falta de información clara y oportuna sobre salud sexual y reproductiva, la ausencia de educación integral en la materia, así como entornos familiares donde el acompañamiento, la comunicación y el cuidado resultan insuficientes.
Este problema también tiene un impacto directo en el proyecto de vida de las y los adolescentes, ya que con frecuencia deriva en abandono escolar, dificultades para acceder a empleos dignos y, en no pocas ocasiones, en afectaciones emocionales importantes.
La maternidad o paternidad a edades tempranas, lejos de ser una decisión plenamente informada y libre, suele estar condicionada por circunstancias adversas que limitan el ejercicio pleno de sus derechos.
Por ello, atender el embarazo adolescente exige una visión integral que no solo considere la prevención, sino también el fortalecimiento de entornos protectores, el acceso a información veraz y servicios de salud adecuados, así como programas y acciones que garanticen oportunidades reales para el desarrollo de las juventudes.
En este orden de ideas, en nuestro país dicha problemática requiere pronta atención, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante 2023 se estimó que, de los aproximadamente 5.3 millones de mujeres de entre 15 y 19 años en el país, al menos el 10.4 por ciento había experimentado un embarazo en la adolescencia.
Esta cifra, por sí misma preocupante, revela además profundas brechas de desigualdad cuando se analizan grupos específicos de la población, en el caso de las adolescentes hablantes de lengua indígena, tal como se muestra en la gráfica que se presenta a continuación, la proporción prácticamente se duplica, evidenciando condiciones estructurales de mayor vulnerabilidad.2
Esta cifra, además de resultar alarmante en términos comparativos, revela la persistencia de rezagos estructurales que afectan de manera directa a este sector de la población.
Por otro lado, diversos factores de riesgo continúan evidenciando las brechas que enfrentan las y los adolescentes en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Destaca, por ejemplo, que, de acuerdo a un artículo del Instituto Nacional de Salud Pública, el 52.2 por ciento de las y los adolescentes no cuenta con información suficiente sobre el uso correcto del condón masculino, lo cual refleja no solo una carencia de contenidos adecuados, sino también la ausencia de herramientas prácticas para el autocuidado.3
A lo anterior se suma que el 16.9 por ciento de las y los adolescentes reportó haber iniciado su vida sexual antes de los 15 años, etapa en la que, en muchos casos, aún no se dispone de la madurez emocional ni del acompañamiento necesario para tomar decisiones informadas. Asimismo, el 18.4 por ciento señaló que su primera relación ocurrió con una persona que les superaba en edad por cinco años o más, lo cual puede implicar relaciones desiguales de poder que limitan la capacidad de negociación y aumentan la vulnerabilidad.
En conjunto, estos elementos no deben leerse de manera aislada, sino como señales claras de la necesidad de fortalecer acciones integrales desde el ámbito educativo, familiar y comunitario, que garanticen información oportuna, entornos seguros y condiciones reales para que las y los adolescentes puedan ejercer su sexualidad de manera libre, informada y responsable.
Asimismo, en el ámbito internacional, diversos organismos han advertido la magnitud del reto que enfrenta México en esta materia. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha señalado que nuestro país se ubica entre aquellos con las tasas más elevadas de embarazo adolescente, al registrar aproximadamente 77 nacimientos por cada mil jóvenes menores de 18 años.4
La posición de México frente a los otros países miembros de la OCDE obliga a replantear con seriedad las estrategias implementadas hasta ahora, acompañado de un fortalecimiento a la prevención que garantice a las y los adolescentes información, herramientas y condiciones adecuadas para tomar decisiones libres, informadas y responsables sobre su vida reproductiva.
En este contexto, y ante la persistencia de una problemática que afecta de manera directa el desarrollo y el proyecto de vida de miles de niñas y adolescentes, el Gobierno de México ha puesto en marcha diversas acciones orientadas a fortalecer y acelerar la respuesta del Estado.
Estas medidas, además de atender las consecuencias, buscan incidir en las causas estructurales del embarazo infantil y adolescente a través de programas y acciones que articulan esfuerzos en los ámbitos educativo, de salud y de protección social.
Ejemplo de lo anterior es la puesta en marcha del Grupo de Trabajo Cero Niñas Madres, encabezado por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) y la Secretaría de las Mujeres, con la participación de dependencias y entidades de la administración pública federal, autoridades locales, academia, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil, el cual se creó con el objetivo de prevenir, atender y erradicar prácticas que violentan, así como crear condiciones reales para que ninguna niña sea obligada a vivir una maternidad impuesta.5
En este orden de ideas, la presente propuesta de reforma busca modificar la Ley General de Educación con la finalidad de incluir acciones preventivas orientadas a fin de evitar el embarazo adolescente, así como garantizar el ejercicio informado y responsable de la sexualidad entre los jóvenes.
Para un mejor entendimiento de la propuesta aquí planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:
El embarazo en la adolescencia constituye un desafío social y de salud pública que exige una respuesta decidida por parte del Estado. Más allá de atender sus consecuencias, resulta indispensable priorizar su prevención como una política integral y sostenida.
Evitar que las y los adolescentes enfrenten una maternidad o paternidad temprana protege su bienestar físico y emocional, además de resguardar su derecho a continuar con su formación educativa, a desarrollar su proyecto de vida y a acceder a mejores oportunidades en el futuro.
En este sentido, la prevención del embarazo adolescente se traduce en una medida fundamental para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, fortalecer el tejido social y contribuir al desarrollo con bienestar y humanismo al que aspiramos.
En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Ley General de Educación, en materia de prevención del embarazo adolescente
Artículo Único. Se reforma el artículo 73 de la Ley General de Educación, en materia de prevención del embarazo adolescente, para quedar como sigue:
Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas reforzadas de protección para las y los educandos que aseguren el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica, sexual y social, sobre la base del respeto a su dignidad, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, el enfoque de derechos humanos y el respeto a su derecho a una vida libre de violencias, incluyendo acciones preventivas orientadas a evitar el embarazo adolescente y garantizar el ejercicio informado y responsable de su sexualidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral; asimismo, deberán contar con capacitación específica para identificar factores de riesgo asociados al embarazo adolescente, brindar orientación adecuada y canalizar, en su caso, a las instancias competentes de salud y protección.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente; de igual forma, deberán activar los protocolos de actuación cuando detecten situaciones de riesgo relacionadas con el embarazo adolescente, garantizando la atención integral y la protección del interés superior de la niñez y la adolescencia.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase, Patricia López, El embarazo adolescente, grave problema social, Gaceta UNAM, 13 de septiembre de 2021. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/embarazo-adolescente-grave-problema-social/
2 Véase, Inegi, Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes, comunicado de prensa 128/25, 24 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Em bAdolesnt25.pdf
3 Véase, Instituto Nacional de Salud Pública, ¿Cómo se encuentra el embarazo adolescente en México?, 6 de marzo de 2026. Disponible en: https://insp.mx/avisos/como-se-encuentra-el-embarazo-adolescente-en-mex ico
4 Véase, Blanca Valadez, México, primer lugar en embarazo adolescente de países de la OCDE, Milenio, 16 de octubre de 2025. Disponible en: https://www.milenio.com/ciencia-y-salud/mexico-primer-lugar-en-embarazo -adolescente-de-la-ocde
5 Véase, Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Grupo de Trabajo Cero Niñas Madres arranca 2026 con programa 2026-2030 para erradicar el embarazo infantil, 18 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.gob.mx/sipinna/articulos/grupo-de-trabajo-cero-ninas-madres -arranca-2026-con-programa-2026-2030-para-erradicar-el-embarazo-infanti l
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, jueves 21 de mayo de 2026.
Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma la fracción I del artículo 6 de la Ley de Vivienda, en materia de derecho humano a la vivienda adecuada, recibida del diputado Juan Moreno de Haro, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo del 2026
Quien suscribe, diputado Juan Moreno de Haro , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción 11, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El acceso a una vivienda adecuada constituye uno de los pilares esenciales para el ejercicio efectivo de la dignidad humana y para el desarrollo integral de las personas.
La vivienda no representa únicamente un espacio físico de resguardo, sino el entorno material, social y jurídico indispensable para el ejercicio de múltiples derechos fundamentales, tales como la salud, la educación, la seguridad, la privacidad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la integración comunitaria.
Una persona sin acceso a una vivienda adecuada se encuentra en una condición estructural de vulnerabilidad que impacta transversalmente en todos los ámbitos de su vida.
En el contexto mexicano, la problemática habitacional ha adquirido dimensiones críticas. El crecimiento demográfico, la urbanización acelerada, la insuficiencia salarial, el incremento desproporcionado del costo del suelo y de la vivienda, la precarización laboral y la desigualdad social han generado un escenario en el que millones de personas no pueden acceder a una vivienda digna, segura y adecuada.
Esta situación no solo constituye un problema económico o social, sino una violación sistemática a derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece con absoluta claridad que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, imponiendo además a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el derecho humano a la vivienda adecuada reconocido en el artículo 11 , numeral 1, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, derivado del Organización de las Naciones Unidas y contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, forma parte del bloque de constitucionalidad y constituye derecho positivo vigente en México.1
El artículo 11 del referido Pacto dispone expresamente que los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia , incluso alimentación , vestido y vivienda adecuados. Dicho mandato convencional no constituye una simple directriz programática, sino una obligación jurídica vinculante para el Estado mexicano.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011 transformó profundamente el sistema jurídico nacional, incorporando el principio pro persona y consolidando la obligación de todas las autoridades de realizar control de convencionalidad en el ámbito de sus competencias.
Esto implica que el Poder Legislativo tiene el deber constitucional y convencional de armonizar el marco normativo interno con los estándares internacionales de protección a los derechos humanos.
En ese sentido, la presente iniciativa encuentra sustento no solamente en el texto constitucional mexicano, sino también en la interpretación autorizada que ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas mediante la Observación General Número 4 relativa al derecho a una vivienda adecuada.
Dicha Observación General establece que el concepto de vivienda adecuada no debe interpretarse en un sentido restrictivo o meramente material, limitado a la existencia de un techo, sino como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Asimismo, precisa que el derecho a la vivienda adecuada comprende diversos elementos esenciales, entre ellos: seguridad jurídica de la tenencia, disponibilidad de servicios, gastos soportables, habitabilidad, accesibilidad, ubicación adecuada y adecuación cultural.2
La relevancia de esta interpretación convencional es trascendental para el orden jurídico mexicano, toda vez que obliga a las autoridades nacionales a adoptar medidas legislativas, administrativas, presupuestales y judiciales orientadas a garantizar progresivamente este derecho humano.
Sin embargo, la realidad nacional evidencia rezagos estructurales sumamente graves.
De acuerdo con el extinto Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, millones de personas en México presentan carencias relacionadas con la calidad y espacios de la vivienda.
El propio Coneval reconoció que existen viviendas construidas con materiales precarios, condiciones de hacinamiento y ausencia de elementos mínimos de habitabilidad.3
El indicador oficial de calidad y espacios de la vivienda considera como población en situación de carencia a quienes habitan viviendas con pisos de tierra, techos de lámina o desechos, muros de materiales precarios o condiciones severas de hacinamiento.4
Estas condiciones impactan directamente en otros derechos fundamentales. La evidencia empírica demuestra que las personas que habitan en viviendas inadecuadas presentan mayores índices de enfermedades respiratorias, violencia intrafamiliar, abandono escolar, inseguridad alimentaria y exclusión social. La vivienda, por tanto, constituye un determinante social fundamental para el desarrollo humano.
Aunado a ello, México enfrenta actualmente una severa crisis de accesibilidad habitacional. El incremento sostenido del precio de la vivienda y la imposibilidad material de amplios sectores sociales para acceder a créditos o esquemas de financiamiento.
Datos recientes de la Sociedad Hipotecaria Federal señalan que el precio de la vivienda en México aumentó más de 8 por ciento anual, superando ampliamente la inflación nacional.5
Paralelamente, especialistas y organismos han advertido sobre la existencia de un déficit habitacional multimillonario en el país, agravado por fenómenos de urbanización desordenada, gentrificación y abandono de viviendas construidas sin adecuada planeación territorial.6
La problemática adquiere una dimensión todavía más compleja cuando se observa desde una perspectiva de desigualdad social. Las personas jóvenes, mujeres jefas de familia , personas indígenas, trabajadores informales, personas con discapacidad y familias de bajos ingresos enfrentan barreras estructurales mucho mayores para acceder a una vivienda adecuada y a esquemas de financiamiento accesibles.
En este contexto, el Estado mexicano no puede limitarse a una intervención aislada o insuficiente. El cumplimiento del derecho humano a la vivienda exige la concurrencia coordinada de los sectores público, social y privado, así como de instituciones financieras, organismos de vivienda y desarrolladores inmobiliarios.
La participación coordinada de los distintos sectores no implica la renuncia del Estado a sus obligaciones constitucionales; por el contrario, representa un mecanismo para maximizar la eficacia en el cumplimiento progresivo del derecho humano a la vivienda adecuada.
Debe recordarse que el Comité de los DESC de Naciones Unidas ha establecido que los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el derecho a la vivienda, incluyendo medidas legislativas, financieras y de política pública.7
De igual forma , la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes que los derechos económicos, sociales y culturales poseen plena exigibilidad jurídica y que el principio de progresividad impide medidas regresivas injustificadas en su protección.8
Asimismo, organismos internacionales como Human Rights Watch y ONU-Hábitat han advertido reiteradamente que la vivienda adecuada constituye un elemento indispensable para combatir la pobreza, la exclusión y la desigualdad estructural.
La vivienda adecuada también representa un componente indispensable para la estabilidad económica nacional. El acceso a esquemas de vivienda genera movilidad social, patrimonio familiar, fortalecimiento comunitario, dinamización económica y generación de empleos directos e indirectos vinculados al sector de la construcción y servicios.
Resulta indispensable que cualquier estrategia habitacional se desarrolle bajo parámetros de sostenibilidad, accesibilidad, inclusión y respeto a los derechos humanos, evitando reproducir modelos de vivienda alejados de centros laborales, sin servicios públicos o carentes de conectividad urbana, como ocurrió en distintos momentos del pasado y que derivó en cientos de miles de viviendas abandonadas.
Precisamente por ello, la presente iniciativa busca fortalecer el marco normativo para incorporar estrategias que fomenten la concurrencia de los sectores público, social y privado, así como de organismos e instituciones que otorguen crédito, financien o construyan vivienda, con el objetivo de satisfacer las necesidades habitacionales de las personas en sus diferentes tipos y modalidades.
Esta propuesta legislativa reconoce una realidad ineludible: el Estado, por sí solo, resulta insuficiente para atender integralmente el déficit habitacional nacional. Se requiere un modelo de cooperación institucional y social que permita articular esfuerzos financieros, técnicos, urbanísticos y de desarrollo social bajo una visión de derechos humanos y justicia social.
Esta propuesta también encuentra sustento en el principio de control de convencionalidad, desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al cual todas las autoridades del Estado mexicano tienen la obligación de interpretar y aplicar el derecho interno de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Por ello, armonizar la legislación nacional con el contenido del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no constituye una facultad discrecional del legislador, sino una obligación constitucional y convencional.
En este sentido, la propuesta de Iniciativa quedaría corno se muestra a continuación:
Ley de Vivienda
Garantizar el derecho humano a la vivienda adecuada implica reconocer que la vivienda no puede entenderse exclusivamente como mercancia sujeta a las reglas del mercado, sino como un derecho humano indispensable para preservar la dignidad de las personas y construir condiciones reales de igualdad.
México enfrenta hoy uno de los mayores retos sociales de las últimas décadas en materia habitacional. La creciente desigualdad urbana, el encarecimiento de la vivienda, la insuficiencia salarial, el aumento de asentamientos irregulares y la precarización del acceso al suelo urbano exigen respuestas legislativas integrales, responsables y con enfoque de derechos humanos.
En el PRI presentamos esfuerzos legislativos orientados a fortalecer las obligaciones del Estado mexicano en materia de vivienda adecuada, incorporando mecanismos de coordinación y concurrencia entre sectores para garantizar que las personas trabajadoras y todas aquellas que buscan resolver sus necesidades de vivienda puedan acceder efectivamente a este derecho humano fundamental.
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 6 de la Ley de Vivienda
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 6 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. ...
II. Incorporar estrategias que fomenten la concurrencia de los sectores público, social y privado, así como de los organismos e instituciones que otorguen crédito, financien, ya sea por sí o por terceras personas, o construyan vivienda para las personas trabajadoras o para cualquier persona que busque resolver sus necesidades de vivienda, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 40., y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para satisfacer las necesidades de vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades.
III. a XII. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economicsocial-and-cultural-rights
2 hltps ://www.acnur.org/fileadmin/Oocumentos/BOL/2005/3594. pdf
3. https :llwww.coneval.or9.mx/E va Iuacion DS/PP IC EIPPII E PS M/Docu ments/C PP 2022/Carencia esp acios vivienda.pdf
4 https://www.coneval.or9.mx/Medicion/Pa9inas/Medici%C3%B3nICalidad-y-esp acios-en-lavivienda.aspx
5 https:l/elpais.com/mexicoI2025-05-13Iel-precio-de-la-vivienda-en-mexico -crece-82-en-2025-masdel-doble-gue-Ia-inflacion.html
6 https:llelpais.comlmexicoI2025-09-011Ia-crisis-de-la-vivienda-detras-de -Ias-protestas-contra-Iagentrificacion-en-mexico.html
7 https:/ldocs.un.org/es/e/2013/22
8 https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/defau IUfiles/pu bl ication/docu ments/20 1903/16 GONZALEZ REVISTA CEC SCJN NUM 5-473-509.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, jueves 21 de mayo de 2026.
Diputado Juan Moreno de Haro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Vivienda. Mayo 21 de 2026.)
Que adiciona el artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección al consumidor y responsabilidad de estacionamientos por robo o daño a vehículos en centros comerciales, recibida del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección al consumidor y responsabilidad de estacionamientos por robo o daño a vehículos en centros comerciales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Si te cobran estacionamiento, deben responder por tu vehículo
En los últimos años, uno de los reclamos más constantes de la ciudadanía en materia de consumo y servicios ha sido la falta de responsabilidad de los estacionamientos ubicados en plazas y centros comerciales, tiendas de autoservicio y establecimientos mercantiles respecto de los daños, robos y afectaciones que sufren los vehículos de quienes hacen uso de dichos espacios. Se trata de una problemática que, aunque por mucho tiempo se consideró un asunto menor o una simple molestia administrativa, en realidad representa una afectación directa al patrimonio de miles de familias mexicanas, así como una muestra clara de desequilibrio en la relación entre proveedores y consumidores.
El crecimiento de las zonas comerciales en México ha modificado la forma en que las personas acceden a bienes y servicios. Hoy, acudir a una plaza comercial no es una actividad extraordinaria, sino parte de la vida cotidiana: familias enteras acuden para realizar compras, abastecerse de alimentos, acudir a consultas médicas, visitar sucursales bancarias, hacer pagos o simplemente transitar por espacios que concentran servicios esenciales. En ese contexto, el estacionamiento se ha convertido en una condición prácticamente indispensable para acceder a dichos lugares, particularmente en ciudades densamente pobladas como Ciudad de México, donde la movilidad privada es uno de los medios utilizados por la población para trasladarse.
Sin embargo, a pesar de que el uso del estacionamiento constituye una necesidad para poder acceder a estos complejos, en la práctica se ha consolidado un modelo que resulta profundamente injusto para el consumidor: se le exige el pago de cuotas por hora o tarifas progresivas para resguardar su vehículo, y al mismo tiempo se le niega cualquier derecho de reclamación cuando ese vehículo sufre daños o cuando es víctima de la delincuencia dentro de las instalaciones.
Esta contradicción es evidente. Por un lado, el proveedor cobra por el servicio bajo el argumento de ofrecer un espacio ordenado, accesible y seguro; por otro, cuando ocurre un robo o daño, sostiene que únicamente renta un espacio físico y que no asume responsabilidad alguna por lo que suceda dentro del inmueble. Esa práctica no sólo es abusiva, sino contraria al sentido mismo del servicio que se presta.
Cabe señalar que esta propuesta legislativa guarda congruencia con una agenda previamente impulsada en favor de los derechos de las personas consumidoras. En ese sentido, quien suscribe ya ha presentado ante esta soberanía una iniciativa orientada a que los establecimientos mercantiles y centros comerciales otorguen gratuidad en el servicio de estacionamiento a las personas que acrediten consumo dentro de dichos espacios, bajo el principio de que quien ya contribuye económicamente al establecimiento mediante la adquisición de bienes o servicios no debe asumir cobros adicionales desproporcionados por el simple acceso vehicular. La presente iniciativa complementa ese esfuerzo, al establecer que, mientras persista el cobro por este servicio, al menos debe existir una obligación legal clara de garantizar la seguridad del vehículo y responder por cualquier daño o robo ocurrido dentro de las instalaciones.
En ese sentido, se ha detectado que miles de consumidores han experimentado situaciones en las que, tras dejar su automóvil en un estacionamiento de plaza comercial y regresar después de realizar sus compras, encuentran su patrimonio afectado: vidrios rotos, puertas forzadas, espejos laterales sustraídos, computadoras robadas, mercancía desaparecida del interior del vehículo o daños en la carrocería ocasionados por terceros. A pesar de que tales hechos ocurren dentro de instalaciones privadas con accesos controlados, cámaras, personal de vigilancia y sistemas de cobro, la respuesta suele ser la misma: la administración del estacionamiento niega cualquier responsabilidad y remite al consumidor a presentar una denuncia individual ante el Ministerio Público.
Este fenómeno ha sido particularmente visible en el caso de los llamados cristalazos, modalidad delictiva que consiste en romper los vidrios de los vehículos para sustraer objetos de valor del interior. Se trata de una práctica que ha aumentado en zonas comerciales y que genera una percepción creciente de inseguridad, ya que los consumidores no sólo pierden sus pertenencias, sino que además deben absorber el costo de la reparación de los daños materiales.
En redes sociales, esta problemática se ha convertido en un tema recurrente de denuncia ciudadana. Plataformas como X (antes Twitter), TikTok y Facebook han servido como espacios donde las personas exhiben videos, fotografías y testimonios de robos ocurridos en estacionamientos de plazas comerciales, señalando no sólo la pérdida sufrida, sino la negativa de las administraciones para asumir cualquier tipo de reparación.
Casos ampliamente difundidos en medios y redes sociales han puesto en evidencia esta situación. Usuarios denunciaron públicamente robos y cristalazos en el estacionamiento del centro comercial Oasis Coyoacán, señalando que, pese a haber pagado por el servicio, la administración rechazó responder por los daños. De forma similar, recientemente se viralizaron denuncias en torno a Mítikah Centro Comercial, donde visitantes reportaron intentos de robo y aperturas forzadas de vehículos dentro del estacionamiento del complejo, generando una amplia conversación pública sobre la responsabilidad de estos establecimientos.
Lo relevante de estos casos no es únicamente el hecho aislado, sino el patrón que revelan: la ciudadanía paga por un servicio y, sin embargo, queda completamente desprotegida frente a actos que ocurren dentro del propio espacio administrado por el proveedor. Este esquema traslada todos los beneficios económicos al prestador y todos los riesgos patrimoniales al consumidor, rompiendo de manera evidente el principio de equidad que debe regir en las relaciones de consumo.
De acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), la prestación del servicio de estacionamiento genera una relación jurídica entre proveedor y usuario cuando existe una contraprestación económica. En diversos criterios, la autoridad ha sostenido que el boleto de acceso constituye un comprobante de la prestación del servicio y puede ser utilizado por el consumidor para hacer valer reclamaciones. Asimismo, ha señalado que las leyendas impresas que pretenden eximir de responsabilidad al proveedor no pueden colocarse por encima de la legislación de protección al consumidor, particularmente cuando existe cobro directo por el servicio.
Desde la perspectiva constitucional, esta situación encuentra sustento en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación del Estado de proteger a las personas consumidoras y garantizar sus derechos frente a prácticas abusivas.
En concordancia con ello, la Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce en su artículo 1 como principios básicos la protección de la vida, salud, seguridad y patrimonio de los consumidores, así como la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales.
En este sentido, la omisión legislativa actual radica en que, aunque la ley reconoce el derecho a la reparación del daño, no establece de manera expresa una disposición específica para los estacionamientos comerciales, lo cual ha permitido interpretaciones restrictivas por parte de proveedores y ha debilitado la posición del consumidor al momento de exigir justicia.
El problema se agrava porque muchos estacionamientos, además de cobrar tarifas elevadas, no otorgan beneficios reales a quienes consumen dentro del centro comercial. En numerosos complejos, aun cuando el usuario realiza compras en tiendas, restaurantes o servicios, el cobro del estacionamiento se mantiene íntegro. Esto significa que el consumidor genera ganancias por partida doble: consume en el establecimiento y además paga por dejar su vehículo. Pese a ello, no existe una contraprestación efectiva en términos de seguridad.
El argumento empresarial de que el estacionamiento es sólo un espacio arrendado carece de lógica jurídica y social. Si así fuera, no se justificaría la existencia de plumas de acceso, cámaras, control de entradas y salidas, vigilancia privada, cajeros automatizados ni cobro por tiempo. Todos esos elementos demuestran que el servicio no consiste únicamente en proporcionar un espacio, sino en ofrecer custodia y control del acceso vehicular. Por ello, la obligación de responder ante daños o robos no debe considerarse una carga extraordinaria, sino parte inherente del servicio mismo.
La presente iniciativa tiene como finalidad corregir esta injusticia y fortalecer la protección del patrimonio de las personas consumidoras mediante la incorporación de una disposición expresa en la Ley Federal de Protección al Consumidor, para establecer que los estacionamientos de plazas comerciales y establecimientos que cobren por dicho servicio serán responsables por los daños, robos o sustracción de bienes ocurridos dentro de sus instalaciones.
La reforma busca dejar en claro que el pago del boleto de estacionamiento no puede significar únicamente el acceso a un cajón, sino la garantía de que el vehículo permanecerá bajo condiciones razonables de seguridad mientras el consumidor hace uso del establecimiento. De igual forma, pretende eliminar la práctica abusiva de imprimir leyendas en tickets mediante las cuales se pretende anular anticipadamente cualquier responsabilidad, pues tales cláusulas resultan contrarias al orden público y a los derechos irrenunciables de los consumidores.
En términos sociales, esta iniciativa representa una respuesta directa a una demanda legítima de la ciudadanía. Cada cristalazo, cada robo de autopartes y cada negativa de una plaza comercial a responder por los daños implica no sólo una pérdida económica, sino un mensaje de abandono institucional hacia quienes cumplen con pagar un servicio. Legislar para corregir esta situación significa poner en el centro a las personas, proteger su patrimonio y equilibrar una relación comercial que actualmente favorece de manera desproporcionada al proveedor.
En términos políticos y de justicia social, la propuesta responde a un principio sencillo, pero profundamente legítimo: nadie debería pagar por un servicio que no ofrece garantías mínimas de seguridad. Si un centro comercial obtiene beneficios económicos por el uso de su estacionamiento, debe asumir también la responsabilidad correspondiente cuando, por negligencia o falta de vigilancia, el consumidor resulta afectado.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor:
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar de la siguiente manera
Artículo 58 Bis. Los establecimientos mercantiles, plazas comerciales, centros comerciales, tiendas de autoservicio o cualquier proveedor que ofrezca al público servicio de estacionamiento mediante el cobro de una tarifa, cuota, boleto o cualquier otra contraprestación económica, estarán obligados a garantizar la seguridad y resguardo de los vehículos que ingresen a sus instalaciones durante todo el tiempo que permanezcan en ellas.
En consecuencia, cuando dentro del área de estacionamiento ocurra cualquier acto que afecte el vehículo o los bienes que se encuentren en su interior, incluyendo robo total o parcial del automóvil, robo de autopartes, cristalazos, daños materiales, vandalismo, así como la sustracción de objetos o pertenencias dejadas dentro del vehículo, el proveedor del servicio deberá responder y resarcir al consumidor por los daños ocasionados.
La responsabilidad del proveedor comprenderá el pago total de la reparación del daño, incluyendo el costo de reposición de cristales, autopartes, accesorios, cerraduras, objetos sustraídos o cualquier otro bien afectado, siempre que el consumidor acredite haber hecho uso del estacionamiento mediante boleto, ticket , comprobante de pago o cualquier medio de acceso autorizado.
Queda prohibido que los proveedores coloquen leyendas, avisos o cláusulas en boletos, tickets , recibos, accesos o anuncios, en las que señalen que no se hacen responsables por robos, daños o pérdidas ocurridas dentro del estacionamiento. Dichas leyendas se tendrán por nulas y sin efecto legal alguno.
Los proveedores deberán contar con medidas suficientes de seguridad, vigilancia y monitoreo para prevenir actos delictivos o daños a los vehículos, incluyendo cámaras de videovigilancia en funcionamiento, iluminación adecuada y personal de seguridad.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será considerado una violación a los derechos de las personas consumidoras y dará lugar a la obligación de reparar el daño, así como a las sanciones que correspondan conforme a esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los proveedores a que se refiere el presente decreto deberán adecuar sus sistemas de seguridad, videovigilancia y protocolos de atención a reclamaciones dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor emitirá los lineamientos y criterios de verificación correspondientes en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de protección tarifaria en el transporte público y diversificación de ingresos para concesionarios, recibida del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de protección tarifaria en el transporte público y diversificación de ingresos para concesionarios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la movilidad ha dejado de ser una aspiración programática para convertirse en un parámetro jurídico de actuación estatal. En el orden constitucional mexicano, el artículo 1o. obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, bajo el principio pro persona . A su vez, el artículo 4o. reconoce el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, mientras que el artículo 73, fracción XXIX C, faculta al Congreso de la Unión para expedir la legislación general que distribuya competencias y establezca las bases de coordinación en la materia. Esto significa que el legislador federal no sólo puede, sino que debe construir parámetros mínimos que eviten que el acceso al transporte público quede sujeto a decisiones improvisadas, asimétricas o regresivas entre entidades federativas.
Esa misma lógica se encuentra desarrollada en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, cuyo objeto consiste en establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. La propia ley prevé, desde sus primeros artículos, una estructura concurrente entre federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, y ordena que la política pública se tome con base en evidencia científica y territorial. Además, establece que su interpretación debe realizarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas.
La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial no se limita a reconocer la existencia formal de un sistema de transporte. Su contenido material obliga a que dicho sistema sea de calidad, suficiente, accesible y orientado a garantizar el ejercicio de otros derechos. Entre las finalidades del derecho a la movilidad previstas por la propia ley se encuentran la accesibilidad de todas las personas en igualdad de condiciones, la movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías, la calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial, la eliminación de factores de exclusión o discriminación y la igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad. Asimismo, la ley dispone que la movilidad debe estar al alcance de todas las personas a costos accesibles y con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad.
Por ello, cuando se analiza el fenómeno del alza en las tarifas del transporte público, no puede hacerse desde una lógica puramente contable ni como si se tratara de un simple ajuste comercial. La tarifa del transporte público incide directamente en el ingreso disponible de millones de personas y, en particular, en la posibilidad real de acceder a oportunidades educativas, laborales, de salud y de cuidado. En los hogares de menores ingresos, el gasto en movilidad no es marginal. Cada incremento repercute en el presupuesto familiar, en la capacidad de sostener traslados cotidianos y, en no pocas ocasiones, en la decisión de abandonar trayectos, empleos o actividades indispensables. Desde la óptica del derecho a la movilidad, una tarifa mal diseñada o injustificadamente elevada puede convertirse en una barrera material de acceso a otros derechos.
La presente iniciativa parte de una convicción elemental de justicia pública: el aumento de tarifas debe ser la última alternativa y no la primera reacción del Estado frente al incremento de costos operativos o frente a deficiencias estructurales del sistema. Si la Constitución y la ley obligan a las autoridades a garantizar accesibilidad, eficiencia, calidad y progresividad, entonces resulta incompatible con ese mandato trasladar automáticamente a las personas usuarias toda presión financiera derivada de una operación ineficiente, de compras desarticuladas, de falta de planeación, de mantenimiento diferido o de ausencia de mecanismos complementarios de financiamiento. El usuario no puede seguir siendo el amortiguador universal de los errores administrativos, de la pasividad regulatoria o de la captura de decisiones públicas por inercias que durante años han normalizado un modelo de baja exigencia institucional.
En este punto conviene ser claros. La iniciativa no pretende invadir las competencias de las entidades federativas ni sustituirlas en la determinación concreta de tarifas. La ley general no debe fijar un precio único nacional ni imponer un porcentaje rígido idéntico para todos los sistemas del país, porque ello desconocería la diversidad territorial y operativa del transporte público en México. Lo que sí puede y debe hacer el legislador federal es establecer bases, criterios, procedimientos y principios obligatorios para que la autoridad local, al ejercer sus facultades, lo haga dentro de un marco nacional de racionalidad, responsabilidad y protección de derechos. Precisamente para eso existen las leyes generales: para armonizar, coordinar, orientar y fijar pisos mínimos de tutela.
La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial ya contiene varios elementos que permiten avanzar en esta dirección. El artículo 15 establece el principio de eficiencia, conforme al cual las autoridades deben maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles. El artículo 16 incorpora la sostenibilidad. El artículo 18 ordena promover e incentivar la adopción gradual de innovaciones tecnológicas en sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles, fuentes de energía e infraestructura. A ello se suma el artículo 43, que actualmente ya reconoce la facultad de las autoridades competentes para determinar tarifas y les obliga a publicarlas con anticipación para conocimiento de las personas usuarias. El artículo 47 prevé mecanismos y programas para la renovación del parque vehicular y autoriza a las autoridades a establecer acuerdos para su conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de especificaciones técnicas. El artículo 67, fracciones XII y XIII, reconoce expresamente la atribución estatal de establecer tarifas y de adoptar acuerdos y medidas para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular. En otras palabras, la ley ya ofrece la arquitectura básica para dar un paso más y vincular tarifa, eficiencia operativa y sostenibilidad financiera.
Lo que hoy falta no es base normativa, sino un mecanismo jurídico que ordene las prioridades. Actualmente, en muchos contextos locales, la discusión pública sobre el transporte se activa sólo cuando se anuncia un aumento. La autoridad argumenta costos. Los concesionarios presionan. Las personas usuarias reaccionan. Y el debate se reduce a una confrontación binaria entre subir o no subir, sin que exista un mandato legal suficientemente claro que obligue a acreditar, antes de cualquier incremento extraordinario, que ya se agotaron medidas de eficiencia operativa, reducción de costos e ingresos alternativos. Esa ausencia de reglas sustantivas favorece soluciones políticamente tensas, técnicamente insuficientes y socialmente regresivas.
El caso de Jalisco, ocurrido entre finales de 2025 y principios de 2026, ilustra con nitidez ese problema. El 26 de diciembre de 2025, el Comité Técnico Tarifario aprobó un ajuste que colocaba la tarifa técnica del transporte público en 14 pesos en el Área Metropolitana de Guadalajara. Dos días después, el 28 de diciembre, el Periódico Oficial del estado publicó el acuerdo correspondiente, con entrada en vigor prevista para el 1 de abril de 2026, bajo una lógica de indexación que representaba un incremento de 7.72 por ciento. Posteriormente, ante la reacción pública, la presión social y las críticas por la forma, la oportunidad y la falta de consenso del proceso, el 5 de marzo de 2026 el gobernador de Jalisco anunció que la tarifa final para las personas usuarias sería de 11 pesos y no de 14, también a partir del 1 de abril. Incluso legisladores locales de oposición cuestionaron la opacidad del procedimiento y el hecho de que la decisión inicial se hubiera aprobado en periodo vacacional y con escasa deliberación pública.
Lo relevante de ese episodio no es sólo la cifra, sino el mensaje institucional que proyecta. Lo ocurrido en Jalisco no debe entenderse como un hecho aislado, sino como expresión de un diseño regulatorio insuficiente, en el que la actualización tarifaria aparece desvinculada de una obligación legal robusta de probar, de manera previa y verificable, que el sistema ya adoptó acciones de eficiencia, compras coordinadas, mantenimiento racionalizado, modernización operativa e instrumentos complementarios de financiamiento. En otras palabras, el conflicto público no se generó únicamente por el monto, sino por la percepción social, razonablemente fundada, de que el usuario estaba siendo llamado a pagar antes de que la autoridad y los operadores demostraran haber hecho su propia tarea. Esa es, precisamente, la lógica que esta iniciativa busca corregir.
El señalamiento a lo ocurrido en Jalisco debe hacerse con respeto al ámbito local, pero también con claridad republicana. En materia de derechos, la autonomía decisional no puede confundirse con discrecionalidad sin contrapesos. Cuando una decisión tarifaria produce incertidumbre, opacidad, rectificaciones posteriores y desgaste social, lo que queda en evidencia no es sólo una mala comunicación política, sino una debilidad de diseño institucional. Las autoridades locales tienen la responsabilidad primaria de conducir sus sistemas de transporte con seriedad técnica, sensibilidad social y visión de largo plazo. Si no lo hacen, el costo político puede repartirse; pero el costo económico lo absorben, casi siempre, las familias trabajadoras.
Esta iniciativa propone responder a ese vacío mediante un modelo de contención tarifaria jurídicamente viable y financieramente responsable. No se trata de congelar tarifas por decreto ni de imponer pérdidas obligatorias a los operadores, porque eso sería financieramente inviable y jurídicamente vulnerable. Se trata de incorporar en la ley una fórmula de decisión que haga operativos los principios ya existentes. La propuesta descansa sobre cuatro ejes: primero, que las tarifas se determinen, actualicen y revisen con base en una fórmula que considere costos operativos reales, inflación, eficiencia del sistema, mecanismos de reducción de costos e ingresos no tarifarios; segundo, que dicha determinación se rija por un principio de estabilidad tarifaria; tercero, que los incrementos por encima de parámetros razonables sólo puedan autorizarse cuando se acredite previamente la implementación de medidas de eficiencia operativa y el aprovechamiento de ingresos no tarifarios; y cuarto, que las entidades federativas, al ejercer su competencia tarifaria, queden legalmente obligadas a incorporar estos criterios en su legislación y práctica regulatoria.
El sustento internacional de esta orientación es amplio. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible establece, en la meta 11.2 del Objetivo 11, que los estados deben proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todas las personas, mejorando la seguridad vial y prestando especial atención a las necesidades de personas en situación de vulnerabilidad, incluidas mujeres, niñas, niños, personas con discapacidad y personas adultas mayores. La asequibilidad no es un adorno retórico en esa meta; es una obligación programática internacionalmente asumida por el Estado mexicano. Un sistema de transporte puede ser técnicamente existente y al mismo tiempo socialmente inaccesible si su costo expulsa a una parte de la población del uso cotidiano del servicio.
La Nueva Agenda Urbana, adoptada en Hábitat III, profundiza esta exigencia. En su párrafo 114 compromete a los estados a promover el acceso para todas las personas a una movilidad urbana segura, asequible, accesible y sostenible, con atención significativa a la infraestructura de transporte público accesible, segura, eficiente y sostenible. En los párrafos 115 y 118 insiste, además, en la necesidad de mecanismos de evaluación, planeación, financiamiento e implementación que permitan sostener esa movilidad en el tiempo. El párrafo 36, por su parte, subraya la obligación de asegurar acceso a transporte público para personas con discapacidad en igualdad de condiciones. Tales compromisos son consistentes con la idea de que la política tarifaria no puede desligarse de la accesibilidad económica, ni ésta de los deberes de eficiencia, planeación y financiamiento responsable.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad también ofrece un parámetro claro. Sus artículos 9 y 20 obligan a los estados a asegurar accesibilidad al transporte y a adoptar medidas efectivas para facilitar la movilidad personal con la mayor independencia posible, incluso a un costo asequible. Cuando el marco tarifario desconoce esta dimensión, el impacto regresivo se profundiza sobre quienes ya enfrentan barreras materiales, físicas, informativas o territoriales para desplazarse. Por eso, el principio de estabilidad tarifaria propuesto no sólo tiene una dimensión económica, sino también una dimensión antidiscriminatoria y de igualdad sustantiva.
A nivel comparado e internacional, la evidencia también apunta en la misma dirección. Diversos análisis del International Transport Forum de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sostienen que los sistemas de transporte público no pueden depender exclusivamente de la recaudación tarifaria sin comprometer simultáneamente la accesibilidad, la calidad del servicio y la sostenibilidad financiera. Por ello, recomiendan diversificar fuentes de financiamiento y analizar mecanismos complementarios al cobro directo al usuario. En la misma línea, el Banco Mundial ha documentado que la integración operativa y tarifaria de los sistemas, junto con la racionalización de rutas, horarios, paradas y medios de pago, puede reducir costos operativos y mejorar ingresos de operación. Estas aproximaciones no son ajenas al espíritu de la presente iniciativa: antes de cargar más al usuario, el sistema debe ordenar mejor sus costos y abrir otras fuentes legítimas de sostenimiento.
En ese contexto, las compras consolidadas o mecanismos de adquisición agregada de insumos estratégicos representan una herramienta razonable, constitucionalmente admisible y financieramente pertinente. Diésel, refacciones, llantas, lubricantes, servicios de mantenimiento correctivo y preventivo, tecnologías de monitoreo y otros componentes del costo operativo pueden ser objeto de esquemas de coordinación, convenios marco o agregación de demanda, especialmente cuando los sistemas locales padecen fragmentación y bajo poder de negociación. La propia Ley General de Movilidad y Seguridad Vial ya prevé en su artículo 47 la posibilidad de establecer acuerdos para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de especificaciones técnicas del parque vehicular. Dar un paso hacia la adquisición coordinada o consolidada no contradice la ley; al contrario, desarrolla su lógica de eficiencia, calidad y sostenibilidad.
Otro componente clave es el de los ingresos no tarifarios. La explotación comercial y publicitaria de unidades, estaciones, paraderos y otros elementos vinculados a la infraestructura del transporte público no debe entenderse como un elemento ornamental o marginal, sino como un instrumento complementario de sostenibilidad financiera, siempre que se regule bajo criterios de seguridad vial, accesibilidad, interés público, orden urbano y transparencia. Si la ley ya permite considerar instrumentos económicos y financieros para mejorar la eficiencia, la equidad en el acceso, la renovación vehicular, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad, entonces resulta plenamente congruente abrir la puerta a que parte del sostenimiento del sistema provenga de ingresos distintos a la tarifa. Lo que paga una marca, bien regulado, es un peso que puede dejar de recaer sobre el bolsillo de la persona usuaria.
Conviene enfatizar que esta propuesta no pretende mercantilizar el espacio público ni subordinar el transporte a intereses comerciales. Por el contrario, busca sujetar cualquier aprovechamiento económico a reglas claras y a un destino preferente: mejora del servicio, modernización del parque vehicular, accesibilidad universal y contención de incrementos tarifarios. El usuario debe ver reflejado cualquier ingreso complementario en un servicio mejor o en una presión menor sobre la tarifa. Si no existe esa trazabilidad, la herramienta pierde legitimidad pública. Por eso la iniciativa vincula explícitamente los ingresos no tarifarios con fines socialmente verificables y con el interés general.
Desde la perspectiva del derecho constitucional mexicano, esta solución también es la más robusta. La reforma no elimina la facultad estatal de establecer tarifas; la encuadra dentro de parámetros generales compatibles con la naturaleza concurrente de la materia. La federación fija bases. Las entidades aplican y desarrollan. Los municipios coordinan en aquello que corresponda a infraestructura, servicios auxiliares y ordenamiento local. Esa distribución es plenamente coherente con el diseño de la ley general y con la lógica del artículo 73, fracción XXIX C, constitucional. Más aún, al tratarse de un derecho humano, la regulación general debe impedir regresiones injustificadas y promover decisiones administrativas fundadas, proporcionales y transparentes.
También existe una razón de política pública que no puede ser ignorada. Cuando la autoridad permite que la discusión tarifaria se resuelva sin criterios verificables de eficiencia y sin fuentes alternas de financiamiento, se alimenta una percepción profundamente dañina: que el sistema siempre socializa costos y rara vez socializa beneficios. Esa lógica erosiona confianza, incentiva conflictividad y debilita la legitimidad de las decisiones públicas. En cambio, cuando la ley obliga a demostrar previamente que se redujeron costos, que se aprovechó mejor la infraestructura, que se generaron ingresos complementarios y que aun así el ajuste es indispensable, la conversación pública cambia. La tarifa deja de ser una imposición opaca y puede convertirse en una decisión excepcional, motivada y socialmente más defendible.
En suma, la presente iniciativa no persigue una salida demagógica ni un congelamiento artificial de tarifas. Persigue algo más serio y más útil: introducir una disciplina jurídica de la responsabilidad tarifaria. La reforma reconoce que el transporte público debe ser financieramente sostenible, pero afirma con igual claridad que la sostenibilidad del sistema no puede construirse a costa de la asequibilidad del derecho. Entre la complacencia con aumentos recurrentes y el populismo de tarifas irreales existe una tercera vía, la vía de la eficiencia pública, la rendición de cuentas y la justicia tarifaria. Ésa es la vía que aquí se propone.
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera necesario reformar la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para establecer un modelo nacional de contención tarifaria basado en la eficiencia operativa, el aprovechamiento de ingresos no tarifarios, la estabilidad tarifaria y la obligación de que los incrementos extraordinarios sólo procedan cuando exista acreditación previa, suficiente y verificable de que se han agotado otras alternativas menos gravosas para las personas usuarias. Esa reforma no sólo es jurídicamente posible. Es constitucionalmente pertinente, socialmente necesaria e internacionalmente consistente con los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de movilidad, accesibilidad, igualdad y desarrollo urbano sostenible.
A través del siguiente cuadro comparativo se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de protección tarifaria en el transporte público y diversificación de ingresos para concesionarios
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 43; se reforma el párrafo segundo del artículo 47; se adicionan un párrafo segundo y tercero al artículo 57; y se reforma la fracción XII del artículo 67, todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 43. Del servicio de transporte público.
El servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por ella libremente atendiendo a la jerarquía de esta Ley, mediante la adecuada regulación de la circulación, así como del uso y disfrute del espacio público, las vías, la infraestructura, los servicios y los sistemas de movilidad. El cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado.
Las autoridades competentes establecerán los requisitos para que las personas prestadoras del servicio de transporte público garanticen un servicio seguro y de calidad, de acuerdo con requerimientos técnicos de seguridad para su operación con base en el principio de inclusión e igualdad, a fin de resguardar la vida, salud e integridad física de toda persona.
Las autoridades competentes deberán establecer que las tarifas que se determinen para el servicio de transporte público sean publicadas para conocimiento de todas las personas usuarias en los periódicos o gacetas oficiales de las entidades federativas, con la debida anticipación. Dichas tarifas también deberán publicarse por los concesionarios en lugares visibles al usuario.
Las autoridades competentes deberán determinar, actualizar y revisar las tarifas del servicio de transporte público mediante una fórmula tarifaria que considere, al menos, los costos operativos reales, la inflación, la eficiencia del sistema, los mecanismos de reducción de costos implementados y los ingresos no tarifarios generados.
La determinación tarifaria deberá regirse por el principio de estabilidad tarifaria, privilegiando la accesibilidad económica de las personas usuarias y evitando incrementos desproporcionados o abruptos.
Los incrementos tarifarios deberán observar parámetros razonables de variación anual conforme a las condiciones inflacionarias y económicas. En caso de que se justifique un incremento por encima de dichos parámetros, las autoridades deberán acreditar previamente la implementación de medidas de eficiencia operativa y el aprovechamiento de ingresos no tarifarios.
Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán proveer en las localidades rurales e insulares transporte público gratuito, a niñas, niños y adolescentes, evitando a las y los menores de edad caminatas mayores a 30 minutos o un kilómetro para educación primaria y 60 minutos o tres kilómetros para educación secundaria y media superior, con el fin de garantizar el derecho a la movilidad y el derecho a la educación.
Asimismo, deberán establecer rutas de transporte público destinadas a facilitar a las personas trabajadoras el desplazamiento a sus centros de trabajo.
Artículo 47. Modernización del parque vehicular.
A efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, las autoridades competentes podrán promover mecanismos y programas para la renovación del parque vehicular de prestadores del servicio de transporte público de pasajeros y de carga.
Las autoridades competentes podrán establecer los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la prestación de los sistemas de transporte, además de implementar las medidas necesarias para fomentar la renovación. Asimismo, podrán implementar mecanismos de coordinación, convenios o instrumentos de agregación de demanda para la adquisición consolidada de insumos estratégicos del transporte público, incluyendo combustibles, refacciones, mantenimiento y tecnologías, con el fin de reducir costos operativos, mejorar la eficiencia del sistema y contribuir a la estabilidad tarifaria.
Artículo 57. Instrumentos económicos y financieros en materia de movilidad y seguridad vial.
La Federación, entidades federativas y municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de conformidad con lo establecido en las leyes en la materia y en el ámbito de sus facultades, podrán considerar la implementación de los instrumentos económicos y financieros, públicos y privados, de carácter nacional o internacional necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la renovación vehicular, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad.
Asimismo, podrán habilitar mecanismos de generación de ingresos no tarifarios vinculados al transporte público y su infraestructura, incluyendo la explotación comercial y publicitaria en unidades, estaciones, paraderos y demás elementos asociados al sistema de movilidad, garantizando en todo momento la seguridad vial, la accesibilidad y el adecuado uso del espacio público.
Los ingresos obtenidos mediante dichos mecanismos deberán destinarse preferentemente a la mejora del servicio, la modernización del parque vehicular, la accesibilidad universal y la contención de incrementos tarifarios.
Artículo 67. De las entidades federativas.
Corresponde a las entidades federativas:
I. a XI. ...
XII. Establecer, con base en los estudios correspondientes, las tarifas del servicio público de transporte de pasajeros, así como los servicios auxiliares, debiendo aplicar, para su determinación, actualización y revisión, la fórmula tarifaria prevista en esta Ley, así como considerar la implementación de mecanismos de eficiencia operativa e ingresos no tarifarios que contribuyan a la sostenibilidad del sistema y a la estabilidad tarifaria;
XIII. a XXIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Movilidad. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de no imposición de códigos de vestimenta, recibida de la diputada María Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de no imposición de códigos de vestimenta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La regulación del uniforme escolar no es un tema superficial, afecta directamente el desarrollo biopsicosocial de millones de niñas y adolescentes en México.
Este es un tema que ha pasado de ser una cuestión de etiqueta escolar a un debate profundo sobre derechos humanos, identidad de género y libertad de expresión. En México, la discusión se ha intensificado desde 2019 con la implementación de políticas de uniforme neutro.
Movilidad física y salud: según estudios de recreo activo (como los de la Universidad de Cambridge), las niñas que usan falda realizan 30 por ciento menos actividad física intensa durante el horario escolar en comparación con quienes usan pantalón. Esto contribuye indirectamente a las estadísticas de obesidad infantil, donde México ocupa los primeros lugares mundiales.
Vulnerabilidad y seguridad: datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) señalan que el ámbito escolar es el segundo lugar donde las mujeres jóvenes experimentan más acoso. La falda obligatoria limita la capacidad de defensa, la libertad de movimiento en el transporte público y aumenta la exposición no deseada (especialmente en escaleras o actividades deportivas).
Clima y absentismo: en estados con temperaturas extremas (norte de México) la obligatoriedad de la falda en invierno se traduce en enfermedades respiratorias o absentismo escolar. 70 por ciento de las familias encuestadas en proyectos piloto de uniforme neutro coinciden en que el pantalón es una prenda más funcional para la salud estacional.
Instituciones como la Universidad Nacional Autónoma de México (a través del Centro de Investigaciones y Estudios de Género -CIEG) y la Universidad Iberoamericana, han liderado el análisis desde una perspectiva sociológica y jurídica.
Perspectiva de género: investigaciones de la UNAM sugieren que el uso obligatorio de la falda impone una performance de feminidad que limita el movimiento físico de las niñas (jugar futbol, correr, sentarse con libertad) y las hipersexualiza desde temprana edad.
Seguridad y clima: estudios de la Ibero resaltan que la falda puede generar vulnerabilidad ante el acoso escolar o el frío, y que permitir el pantalón no es sólo estética, sino una cuestión de comodidad y salud pública.
Identidad: las facultades de derecho coinciden en que obligar a una persona a vestir una prenda que no corresponde con su identidad de género autopercibida vulnera el libre desarrollo de la personalidad.
La tendencia global se mueve hacia la neutralidad, aunque con contrastes marcados como se muestra a continuación:
Desde la óptica de los derechos humanos, la obligatoriedad de la falda sí se considera discriminatoria cuando:
1. Excluye: si una niña no puede participar en actividades físicas por la prenda.
2. Diferencia derechos: si se asume que el pantalón es un privilegio masculino y la falda una obligación femenina.
3. Vulnera la identidad: si se obliga a estudiantes trans o no binarios a usarla.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en México ha establecido que las instituciones educativas no pueden imponer estereotipos de género que limiten los derechos de los menores.
México ha dado pasos importantes, aunque no sin resistencia:
Ciudad de México (2019-2023): se implementó legalmente el uniforme neutro. Esto significa que las niñas pueden elegir usar pantalón en lugar de falda en escuelas públicas y privadas de educación básica.
Secretaría de Educación Pública: ha emitido circulares donde se recomienda que el uniforme sea una opción de seguridad y sentido de pertenencia, pero nunca una barrera para el acceso a la educación.
Propuestas de ley: diversas propuestas han impulsado que la Ley General de Educación prohíba explícitamente que los centros escolares impongan prendas exclusivas por género.
Para regular este tema sin generar conflictos, se propone un modelo de libre elección estética:
Desvincular la prenda del género: el reglamento no debe decir las niñas usarán falda, sino el uniforme consta de falda o pantalón, y el estudiante elegirá la combinación con la que se sienta más cómodo/a.
Criterios de funcionalidad: priorizar telas térmicas y cortes que permitan el movimiento.
Protocolos de sensibilización: capacitar a docentes y padres para que el uso de pantalón en niñas (o falda en niños, si se diera el caso) no sea motivo de burla o sanción.
Estereotipos de género: la obligación del uso de falda para niñas perpetúa roles tradicionales que limitan su movilidad física y las exponen a situaciones de vulnerabilidad (clima, acoso, restricciones en el juego).
Derechos humanos: la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictaminado que la apariencia personal es parte de la identidad. Forzar una prenda por sexo biológico es una forma de discriminación.
Inclusión: estudiantes trans o no binarios enfrentan violencia institucional al ser obligados a vestir prendas que no corresponden con su identidad.
México se alinearía con las democracias más avanzadas al eliminar la imposición de género en la vestimenta:
1. Reino Unido (The Equality Act 2010): Más de 120 escuelas públicas han adoptado políticas de uniforme de género neutro. La normativa establece que las escuelas no pueden discriminar por motivos de reasignación de género o sexo, permitiendo que el catálogo de prendas sea el mismo para todos.
2. Francia: aunque el uniforme no es obligatorio en todas las escuelas públicas, en aquellas donde se usa, la tendencia es la tenue républicaine (atuendo republicano), que prioriza la igualdad y la laicidad, permitiendo el uso de pantalón sin distinción desde hace décadas.
3. Taiwán (2019): fue pionero en Asia al permitir que los estudiantes elijan su uniforme. El Ministerio de Educación argumentó que esta medida reduce el estrés psicológico y mejora el rendimiento académico al permitir que el estudiante se enfoque en el aprendizaje y no en la conformidad de género.
4. Uruguay y Argentina: han integrado el uniforme neutro como parte de sus políticas de educación sexual integral (ESI), entendiendo que la vestimenta es el primer paso para deconstruir estereotipos de dominación y sumisión.
La presente iniciativa no busca prohibir la falda, prenda con valor cultural e histórico, sino despojarla de su carácter de herramienta de segregación. La obligatoriedad de la falda es una barrera física para el juego, una barrera térmica para el bienestar y una barrera simbólica para la igualdad. Al reformar la Ley General de Educación, este Congreso garantiza que ninguna niña en México sea obligada a vestir una prenda que limite su libertad de movimiento o vulnere su dignidad.
Cronología del uniforme neutro en México (2019-2026)
2019: el origen y el gran debate
Junio de 2019: El Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría de Educación Pública (SEP) y la Jefatura de Gobierno, lanza la circular oficial del uniforme neutro. Por primera vez, se anuncia que las niñas de escuelas primarias y secundarias públicas podrán elegir usar pantalón.
Reacción social: se generan protestas de grupos conservadores y la Unión Nacional de Padres de Familia, argumentando que esto confunde a la niñez. Sin embargo, la medida se mantiene como una recomendación administrativa.
2020-2021: el salto a la legislación local
Febrero de 2020: diversos congresos locales (como el de Oaxaca) comienzan a discutir reformas a sus leyes de educación estatales para prohibir que los centros escolares obliguen a las niñas a usar falda, citando razones de seguridad y movilidad.
Pandemia y pausa: durante el confinamiento, el debate se traslada a la comodidad del hogar, pero se refuerza la idea de que la ropa no afecta el aprendizaje.
2022: consolidación judicial y el caso de San Luis Potosí
Amparos ganados: se registran los primeros amparos donde jueces federales fallan a favor de alumnas a quienes se les impedía la entrada por llevar pantalón. La justicia determina que el reglamento escolar no puede estar por encima del libre desarrollo de la personalidad.
San Luis Potosí: el Congreso del estado aprueba formalmente reformas para que el uniforme sea de libre elección, sentando un precedente legislativo sólido fuera de la capital del país.
2023: Blindaje legal en la Ciudad de México
Mayo de 2023: el Congreso de la Ciudad de México aprueba reformas a la Ley de Educación local. Ya no es sólo una recomendación, ahora es ley que los centros educativos no pueden imponer la falda como prenda obligatoria. Se incluye por primera vez el término igualdad sustantiva en el uso de vestimenta escolar.
2024-2025: hacia la federalización
Iniciativas en el Congreso de la Unión: se presentan al menos tres iniciativas en la Cámara de Diputados para reformar la Ley General de Educación a nivel nacional.
Eje de discusión: el enfoque cambia de libertad de vestimenta a derecho a la salud y prevención del acoso, lo que le da mayor viabilidad política.
2026: el estado actual
Actualidad: existe un consenso en la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia de que la normativa federal es necesaria para evitar que en estados más conservadores se siga discriminando a las estudiantes.
Con el fin de lograr lo anteriormente expuesto, propongo las siguientes modificaciones a la Ley General de Educación, quedando de la siguiente manera:
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de no imposición de códigos de vestimenta
Artículo Único. Se reforman las fracciones IV y V del artículo 14 y se adiciona a éste una fracción VI; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 73; se reforma la fracción XXV y se adiciona una nueva fracción XXVI al artículo 170, recorriéndose la actual en el orden subsecuente; y se adiciona un artículo 171 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación conforme a lo dispuesto en este Capítulo, la Secretaría promoverá un Acuerdo Educativo Nacional que considerará las siguientes acciones:
I. a III. ...
IV. Dimensionar la prioridad de los planes y programas de estudio en la orientación integral del educando y la necesidad de reflejar los contextos locales y regionales;
V. Promover la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la nación, y
VI. Fomentar que los centros educativos, tanto públicos como privados, adopten códigos de vestimenta o uniformes que no se basen en distinciones de género, permitiendo que el alumnado elija libremente entre el uso de falda o pantalón, sin que esto sea motivo de sanción o exclusión.
...
...
Artículo 73. ...
...
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Los planteles educativos no podrán imponer el uso exclusivo de falda para las alumnas ni de pantalón para los alumnos. Los uniformes escolares deberán ser diseñados bajo criterios de comodidad, funcionalidad, seguridad y neutralidad de género.
Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. a XXIV. ...
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor;
XXVI. Imponer el uso obligatorio de una prenda de vestir, falda o pantalón, basándose exclusivamente en el sexo del estudiante, así como sancionar, degradar o impedir el acceso al plantel escolar por la elección de la prenda autorizada dentro del catálogo de uniforme neutro.
XXVII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 171 Bis. Las autoridades educativas, al confirmar el incumplimiento de la normativa de uniforme igualitario, aplicarán las siguientes sanciones de forma progresiva:
I. Amonestación Pública tratándose de la primera falta, con la obligación de la escuela de modificar el Reglamento Interno en un plazo no mayor a 15 días hábiles;
II. En caso de reincidencia o si la escuela impide activamente el acceso al estudiante se aplicará una multa de entre 1,000 y 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
III. En casos graves de discriminación sistemática o violencia institucional contra el menor por su vestimenta, se iniciará el proceso de revocación del reconocimiento de validez oficial de estudios tratándose de escuelas particulares.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo señalado por los artículos 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de los siguientes
Exposición de Motivos
En el derecho mexicano, el interés legítimo fue incorporado en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la reforma constitucional en materia de amparo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011. Este concepto implicó un cambio de paradigma en el juicio de garantías, toda vez que se reconoció la facultad de una persona (física o moral) para poder acceder a un juicio siempre que se reconociera una afectación a la esfera jurídica, sin la necesidad de ser titular del derecho subjetivo.1
En palabras del ex ministro Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, este concepto2 :
[...] abre la puerta para la defensa de afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados que no violentan un derecho subjetivo, pero que tampoco se trata de intereses difusos o colectivos, lo que constituye una ventaja frente a la previsión exclusiva de procedencia en contra de la afectación de intereses difusos. [...] Es un concepto abierto para que los jueces decidan en cada caso concreto si se está o no en presencia de un acto de autoridad que implique una violación constitucional o a los derechos humanos.3
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su jurisprudencia P.J 50/2014 emitida por el pleno al resolver la contradicción de tesis 111/2013 refirió que4 :
[...] Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto [...].5
Desde su creación y hasta la fecha, la práctica judicial demostró que este interés no es estático, sino que su definición es amplia y, por tanto, existe un amplio margen de valoración por parte de los jueces. En este respecto, la SCJN planteó diversos elementos de valoración, tal y como se observa en la siguiente tesis:
Interés legítimo en el amparo. Su diferencia con el interés simple.
La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante [...]. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio [...].6
Con la jurisprudencia, esta figura funcionó gracias a la limitación y la definición dada desde la propia Corte, sin embargo, la reforma en materia de amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025, adicionó un párrafo que buscó definir desde la propia ley los alcances de esta figura. Dicho párrafo refiere lo siguiente:
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. ...
Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.
....
Aunque esta reforma buscó dotar de contenido a la figura, lo cierto es que es que presenta errores de técnica legislativa y confusión de conceptos. Esto es porque el texto adicionado utiliza el término de lesión jurídica mismo que está mal empleado, pues una lesión connota un daño consumado, físico, palpable o cuantificable, propio del lenguaje del derecho civil o penal. En este sentido la doctrina civil, procesal y general trabaja con el término lesión y con el de lesión de un derecho o interés jurídico, pero no reconoce la existencia de una lesión jurídica como concepto técnico autónomo y definido.
Por principio de técnica legislativa, las leyes deben utilizar conceptos con significado asentado en la dogmática o en la práctica jurisdiccional, evitando términos vagos; es importante que cuando se introducen nuevas expresiones éstas sean definidas de manera clara en la propia norma. Así, el empleo de lesión jurídica como eje del interés en el juicio de amparo, sin una definición legal constituye una deficiencia técnica que debe ser corregida, pues genera ambigüedad en la interpretación de la ley. De ello se desprende que adjetivar la lesión con jurídica no resuelve la imprecisión, sino que la duplica.7
De esta forma se advierte que el término correcto que debió de haber sido introducido en la ley con la reforma no es el de lesión, sino el de agravio, el cual constituye una categoría procesal pura, históricamente vinculada al control de actos de autoridad mediante recursos y juicios extraordinarios. Incluso, el artículo 107, fracción I, de la Constitución con relación al juicio de amparo hace alusión a parte agraviada no a parte lesionada, lo que marca el término que debió de haber sido introducido en la norma.
Es importante apuntar que el concepto de agravio constituye un elemento estructural del juicio de amparo desde su origen decimonónico. La doctrina clásica del amparo lo ha definido con precisión técnica, pues éste se refiere a todo menoscabo, toda ofensa a la persona, física o moral, menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea material, esto es, apreciable objetivamente.8
Es precisamente por lo anterior que la presente iniciativa busca modificar el texto del segundo párrafo de la fracción I para sustituir el término lesión jurídica por el de agravio, tal y como se muestra a continuación.
Por las consideraciones expuestas, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el segundo párrafo de la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:
I. ...
Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa un agravio individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, diferenciado del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto en su esfera jurídica y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.
...
...
...
...
II. al IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 González Oropeza Mauel. El interés legítimo: Naturaleza y alcances. La Constitución mexicana de 1917: estudios jurídicos, históricos y de derecho comparado a cien años de su promulgación México: UNAM, 2019.
2 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, 3a. ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM-Porrúa, México, 2004, p. 59.
3 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, UNAM-Porrúa, México, 2004, p. 59.
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis P./J. 50/2014 (10a.), Pleno, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, p.
60, Registro digital: 2007921. Derivada de la contradicción de tesis 111/2013, resuelta el 5 de junio
de 2014 por mayoría de ocho votos; ponente: ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
5 Tesis P./J. 50/2014 (10a.), Pleno, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, p. 60. Registro digital: 2007921.
6 Tesis 1a./J. 38/2016 (10a.), Primera Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, p. 690.
7 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El nuevo juicio de amparo. Guía de la reforma constitucional y la nueva Ley de Amparo, 7a. ed., Porrúa-UNAM-IMDPC, México, 2015, pp. 71-85.
8 Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, 43a. ed., Porrúa, México, 2009, pp. 268-275. El maestro Burgoa define el agravio como todo menoscabo, toda ofensa a la persona, física o moral, menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea material, esto es, apreciable objetivamente.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 21 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, recibida del diputado Óscar Bautista Villegas, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Óscar Bautista Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A más de treinta y tres años de la reforma constitucional al artículo 27 de 1992, que puso fin al reparto agrario, transformó el minifundio, eliminó restricciones a sociedades mercantiles y por acciones en la propiedad rural, permitió el cambio legal de uso de suelo agropecuario, individualizó la propiedad social ejidal y comunal reconociendo la titularidad de ejidatarios y comuneros para decidir sobre su manejo y habilitó la libre enajenación de parcelas entre ejidatarios, conviene evaluar sus resultados y efectos persistentes. Si bien la reforma buscó modernizar el campo mexicano mediante mayor inversión privada y certidumbre jurídica, su aplicación ha generado consecuencias no previstas, como la urbanización irregular de suelos ejidales, la degradación ambiental y el debilitamiento del interés colectivo en los núcleos agrarios.
Recientemente, la Ley Agraria ha sido actualizada para incorporar avances en equidad de género y paridad en las reformas del 25 y 26 de abril de 2023, que fortalecen la participación de las mujeres en órganos ejidales y la perspectiva de género en el desarrollo rural y para homologar procedimientos con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Estas modificaciones confirman la necesidad de seguir perfeccionando el marco normativo agrario, sin alterar su carácter reglamentario del artículo 27 constitucional, pero incorporando mayores salvaguardas ambientales, de ordenamiento urbano y de protección al interés público y nacional, como se propone en la presente iniciativa.
Además, las atribuciones con que cuenta actualmente la asamblea ejidal, actúan como un órgano con funciones absolutas de decisión, lo cual resulta contrario ya que no van en favor del interés colectivo que subyace al núcleo de población ejidal. De hecho, se toman atribuciones que la ley no le otorga, como facultades para cancelar su destino, reasignarlo o modificarlo, en perjuicio del núcleo ejidal o atentar contra el medioambiente.
La asamblea ejidal es el órgano supremo del ejido, pero ello no significa que sus atribuciones puedan atentar los fines constitucionales, ni mucho menos el interés público y nacional en la función social que tiene el ejido.
Porque de lo contrario implicaría considerar que la figura del ejido, su estructura, fines, organización y funcionamiento está supeditada a la voluntad de la asamblea ejidal.
De ahí que, con la apertura del suelo ejidal y comunal al mercado legal, si hay por lo menos un elemento en común en todo el país cuyo efecto principal fue diversificar los mecanismos de incorporación de suelo al mercado inmobiliario y provocar un auge del mercado libre.
La reforma al artículo 27 constitucional, fue con el fin de la modernización del campo mexicano para hacerlo más productivo, dándole certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra con la posibilidad de asociaciones entre todo tipo de productores, lo que permitiría una mayor inversión privada y en la capitalización del campo, para ello fue necesario un cambio radical a la situación prevaleciente desde principios del siglo XX, para terminar con el obstáculo del ejido como una institución intocable, eliminado, su carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable, permitiendo por primera vez la posibilidad de que se venda, se arriende o se hipoteque.
Como se encontraba redactado el artículo 27 constitucional antes de la reforma, las tierras ejidales sólo podían incorporarse al desarrollo urbano mediante el mercado ilegal de suelo, ya que estaba la tenencia del suelo ejidal, que prohibía su enajenación y su conversión a usos urbanos a pesar de lo inminente de su urbanización.
Posterior a la reforma, se permitió la venta del suelo ejidal y comunal, para evitar la venta ilegal y permitir su incorporación ordenada al desarrollo urbano de manera legal, pero lo cierto es que hasta el momento se mantiene prácticamente sin modificaciones el acceso irregular al suelo urbano y por lo tanto, continúa expandiéndose la urbanización ilegal en el país, lo que ha generado un auge del mercado inmobiliario como resultado de los nuevos mecanismos de incorporación de suelo ejidal al desarrollo urbano, en el cual participan los sectores no populares de la población.
La problemática se debe a que aún se mantiene una sobrerregulación del Estado sobre los propietarios de las tierras ejidales y comunales, que es necesario eliminar, y la falta de la capacidad de los gobiernos estatales y municipales para ordenar y planificar el ordenamiento y desarrollo urbano es muy limitada, lo que da como resultado, un predominio del mercado inmobiliario en el cual los gobiernos estatales y municipales fungen como facilitadores.
El haber permitido cambiar el estatus de propiedad colectiva a individual, le concede al campesino la condición de sujeto activo con relación a la urbanización a diferencia del status anterior, lo cual provocó una venta y urbanización masiva de las parcelas ejidales con amplia intervención de inversionistas privados, lo que conllevó a un crecimiento irregular todavía mayor al que ocurrió con anterioridad a la reforma.
Cabe precisar que el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (Procede), no representa la privatización de las tierras ejidales para incorporar el suelo ejidal al desarrollo urbano, la finalidad es la regularización mediante la expedición y entrega de los certificados y títulos correspondientes de manera legal.
La reforma al artículo 27 fue con la finalidad de inducir la modernización del campo, para hacerlo más productivo con base en el otorgamiento de certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra y en la posibilidad de asociaciones entre todo tipo de productores, de hecho, en ninguna parte de la iniciativa para la reforma se menciona el ámbito urbano, es en la publicación de la reforma a la Ley Agraria, que lo contempla.
La mala interpretación dolosa de la Ley Agraria ha provocado nuevas irregularidades, ya que después de la certificación del Procede, hacen pasar los certificados como comprobantes de propiedad privada, cuando en realidad no lo son , lo cual se suma a las ventajas económicas que siempre ha tenido la urbanización ilegal tradicional. Lo cual ocasiona la explotación incorrecta de los recursos naturales y la contaminación ambiental por parte de una población en continuo crecimiento y desarrollo urbano, ocasionando una serie de problemas cuya consecuencia es la alteración de los ciclos de energía y materiales con la degradación de los ecosistemas y la puesta en peligro de la existencia de especies animales, vegetales y del propio ser humano.
Objeto
La presente iniciativa pretende reformar los artículos 2 y 23, así como adicionar dos párrafos al artículo 87 de la Ley Agraria, ya que evidentemente contiene escasas disposiciones que la vinculen con la legislación urbana, en lo referente a la materia de incorporación de tierra ejidal al ordenamiento urbano.
Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.
Es necesario reforma el segundo párrafo para precisar que se deben apegar a los criterios ecológicos, asentamientos humanos y a los planes de desarrollo urbano municipal, para reforzar la normatividad agraria, como se encuentra establecido no tienen ningún efecto en favor de la protección, por el contrario, jurídicamente están desprotegidos, de ahí que se propone establecer:
El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley, en lo relacionado con el aprovechamiento urbano, equilibrio ecológico y ambiental, aprovechamiento de aguas y recursos forestales, desarrollo sustentable, seguridad agroalimentaria, minería, petróleo y generación de energía, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; los planes de desarrollo urbano municipal, a las normas oficiales mexicanas y demás leyes aplicables.
Considerando que la Asamblea es el órgano supremo, es necesario fortalecer sus atribuciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, conforme a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para darle los mecanismos que brinden seguridad jurídica. Lo cierto es que la ley no le otorga facultades para cancelar su destino, reasignarlo o modificarlo en perjuicio del núcleo ejidal y atentar contra el medio ambiente.
Igualmente es necesario reformar las fracciones de la VII a la XV, y adicionar cinco fracciones, todas al artículo 23 referente a las facultades de la asamblea ya que la redacción actual, les restan facultades para tomar decisiones sobre sus tierras, para quedar como sigue:
Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. a VI. ...
VII. Antes de aprobar los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por parte de terceros de las tierras de uso común, tendrán que presentar la manifestación de impacto ambiental. Cuando las obras o proyectos de acuerdo a las legislaciones especializadas requieran evaluación de impacto ambiental, se hará del conocimiento de la asamblea.
VIII. Constituir, ampliar y delimitar la zona urbana y su reserva de crecimiento, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, disposiciones jurídicas locales y planes de desarrollo urbano.
IX. Regularizar asentamientos humanos en tierras ejidales, derivado de una acción de fundación, crecimiento, mejoramiento, conservación y consolidación, conforme al plan de desarrollo urbano municipal.
X. Cambiar el destino de las tierras de uso común a tierras parceladas o para el asentamiento humano, previo dictamen por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XI. Delimitar las parcelas con destino específico y, en su caso, establecer el cambio de localización.
XII. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de personas posesionarías;
XIII. Autorizar a personas ejidatarias y posesionarías para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 85 de esta ley;
XIV. Delimitar, asignar y destinar las tierras de uso común, así como su régimen de explotación;
XV. Dividir el ejido o fusionarlo con otros ejidos;
XVI. Terminar el régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria, solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;
XVII. Convertir el régimen ejidal a régimen comunal;
XVIII. Instaurar, modificar y cancelar el régimen de explotación colectiva;
XIX. Adoptar la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de las comunidades y pueblos indígenas en ejidos y comunidades.
XX. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.
Ya que como se encuentra redactado actualmente el artículo 23 con lo establecido de la I fracción hasta la fracción XV, se deja en números abiertos las facultades que puedan delegarse a la asamblea, según lo que sea aceptado por el ejido en su reglamento interno.
Estas nuevas facultades están de acuerdo con la naturaleza de los asuntos que se traten en las asambleas, estableciendo los requisitos para aprobar y otorgar el aprovechamiento del uso común de las tierras, con lo cual se fortalece el núcleo ejidal y comunal.
Toda vez que la propiedad ejidal como es una estructura cuyo diseño originario busca reflejar la autonomía que goza la asamblea ejidal sobre su destino, pero que también reconoce límites, en favor de todos los miembros de la comunidad.
Si bien la asamblea es el órgano supremo del ejido, ello no significa que sus atribuciones puedan atentar contra los fines constitucionales, ni mucho menos el interés público y nacional en la función social que tiene el ejido.
Su voluntad no puede estar por encima de las previsiones fundamentales, de lo contrario, implicaría considerar que la figura del ejido, estructura, fines, organización y funcionamiento está supeditada a la voluntad de la asamblea ejidal.
Con estas facultades, las características de las tierras destinadas a asentamiento humano establecen un límite constitucionalmente válido a la autonomía del ejido, protegiendo su existencia como particularidad de tenencia de la tierra, a través de la cual se configura la propiedad social, agraria y el desarrollo de la propia comunidad.
Es precisamente en el artículo 87 de la Ley Agraria que se contempla el ámbito urbano, con la posibilidad de cambiar el destino específico de la parcela, el cual señala que:
Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
Lo anterior hace necesario adicionar tres párrafos al artículo 87, para delimitar el desarrollo urbano en zonas específicas, ya que no se toma en consideración los impactos que causa la incorporación de los terrenos ejidales y comunales al desarrollo urbano ya que son diversos los impactos urbanos, las consecuencias ambientales, las transformaciones de la economía rural, las implicaciones sociológicas y las repercusiones agrarias, por lo que se propone:
Los planes y programas de desarrollo urbano tienen que apegarse a los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, considerarán la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.
Estar a lo dispuesto en lo ordenado en los artículos 40, 47, 61 y 85, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Con ello se consideran las disposiciones legales ambientales y de asentamientos humanos, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, toda vez que la incorporación de los terrenos rurales al desarrollo urbano no está apegada a las normas ambientales de desarrollo locales, y evitar irregularidades la conversión de suelo rural en suelo urbano, ni están determinadas por la ubicación, o por la viabilidad sino por la capacidad de pago de los compradores.
Con esto se fortalece el núcleo ejidal y comunal y se consolida a la tierra como área de asentamientos humanos, que será coadyuvante para el uso racional de los recursos naturales y con ello preservar el medio ambiente y el entorno ecológico.
Con esta reforma se homologan la Ley Agraria con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a los planes de desarrollo urbano municipal y a las normas locales, para regularizar asentamientos humanos, previa aprobación de la asamblea.
Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 2; se reforman las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 23 y se adicionan a éste las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 87, todos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 2. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley, en lo relacionado con el aprovechamiento urbano, equilibrio ecológico y ambiental, aprovechamiento de aguas y recursos forestales, desarrollo sustentable, seguridad agroalimentaria, minería, petróleo y generación de energía, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a los planes de desarrollo urbano municipal, a las normas oficiales mexicanas y demás leyes aplicables.
Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. a VI ...
VII. Antes de aprobar los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por parte de terceros de las tierras de uso común, tendrán que presentar la manifestación de impacto ambiental. Si las obras o proyectos de acuerdo a las legislaciones especializadas requieran evaluación de impacto ambiental, se hará del conocimiento de la asamblea.
VIII. Constituir, ampliar y delimitar la zona urbana y su reserva de crecimiento, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, disposiciones jurídicas locales y planes de desarrollo urbano.
IX. Regularizar asentamientos humanos en tierras ejidales, derivado de una acción de fundación, crecimiento, mejoramiento, conservación y consolidación, conforme al plan de desarrollo urbano municipal.
X. Cambiar el destino de tierras de uso común a tierras parceladas o para el asentamiento humano, previo dictamen por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XI. Delimitar parcelas con destino específico y, en su caso, establecer el cambio de localización.
XII. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de personas posesionarías;
XIII. Autorizar a personas ejidatarias y posesionarías para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 85 de esta ley;
XIV. Delimitar, asignar y destinar las tierras de uso común, así como su régimen de explotación;
XV. Dividir el ejido o fusionarlo con otros ejidos;
XVI. Terminar el régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria, solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;
XVII. Convertir el régimen ejidal a régimen comunal;
XVIII. Convertir el régimen ejidal a régimen comunal;
XVIII. Instaurar, modificar y cancelar el régimen de explotación colectiva;
XIX. Adoptar la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de las comunidades y pueblos indígenas en ejidos y comunidades; y
XX. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.
Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
Los planes y programas de ordenamiento urbano tienen que apegarse a los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de los Asentamientos Humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, considerarán la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.
Asimismo, estar a lo dispuesto en lo ordenado en los artículos 40, 47, 61 y 85 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de mayo de 2026.
Diputado Óscar Bautista Villegas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Mayo 21 de 2026.)
De decreto que reforma el artículo 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de fortalecer los servicios postpenales, recibida del diputado Javier Taja Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El suscrito, diputado Javier Taja Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de fortalecer los servicios postpenales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado mexicano, en su carácter de garante de los derechos humanos y del orden público, tiene la obligación constitucional de estructurar un sistema de justicia penal que no se limite a la imposición de sanciones. sino que promueva de manera efectiva la reinserción social de las personas que han sido sujetas a una pena privativa de la libertad. Esta obligación encuentra su fundamento principal en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y del desarrollo de actividades como el trabajo. la capacitación, la educación, la salud y el deporte, orientadas a lograr la reinserción social y prevenir la reincidencia delictiva.
Dicho mandato constitucional implica que la pena no debe concebirse únicamente como un castigo, sino como un instrumento de transformación social , cuyo éxito se mide en la capacidad del Estado para facilitar el retorno de la persona sentenciada a la vida en comunidad bajo condiciones de dignidad, legalidad y corresponsabilidad social. Esta visión, reforzada por la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, exige interpretar la ejecución penal desde el principio de progresividad, lo que obliga a ampliar y fortalecer las políticas públicas relacionadas con la reinserción social.
La reinserción social de las personas que han cumplido una pena privativa de libertad constituye uno de los retos más significativos del sistema de justicia penal. Si bien la Ley Nacional de Ejecución Penal establece mecanismos para la atención de las personas privadas de la libertad durante su internamiento. Los servicios postpenales - aquellos que acompañan al individuo una vez que obtiene su libertad- presentan vacíos normativos y operativos que limitan su efectividad.
No obstante, a pesar de los avances normativos registrados en los últimos años, diversos análisis coinciden en que el eslabón más débil del sistema penitenciario mexicano se localiza en la etapa posterior a la liberación. Mientras que la legislación regula de manera relativamente detallada la vida intramuros, los mecanismos de acompañamiento una vez concluida la pena son insuficientes, fragmentados y carentes de fuerza obligatoria, lo que genera un vacío institucional que coloca a las personas liberadas en una situación de alta vulnerabilidad social.
En muchos casos, las personas enfrentan estigmatización, discriminación y barreras estructurales que limitan su acceso a una vida digna, afectando no sólo su desarrollo individual, sino también la seguridad y cohesión social.
El fortalecimiento de los servicios postpenales no solo es una medida de justicia social, sino también una estrategia de seguridad pública. Diversos estudios demuestran que los programas de acompañamiento posterior a la liberación reducen significativamente la reincidencia y favorecen la cohesión social.
La Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en 2016, representó un avance significativo al establecer un marco jurídico homogéneo para la ejecución de penas y medidas de seguridad en todo el país. Dentro de este ordenamiento se incorporó el artículo 207, el cual reconoce expresamente la existencia de los servicios postpenales y prevé la creación de centros de atención y redes de apoyo para personas liberadas, externadas y sus familias, con el objetivo de facilitar la reinserción social y prevenir la reincidencia.
Sin embargo, aunque el texto legal reconoce la importancia de estos servicios, no establece con claridad su carácter obligatorio, ni define estándares mínimos comunes, indicadores de evaluación, temporalidad de los apoyos o responsabilidades específicas entre las diversas autoridades involucradas. En la práctica esto ha derivado en una implementación desigual. dependiente de la voluntad administrativa o de los recursos disponibles en cada entidad federativa, lo que contradice el principio de igualdad ante la ley y limita el impacto real de la política postpenal.
Diversos estudios académicos advierten que la falta de continuidad en el proceso de reinserción social incrementa de manera significativa el riesgo de reincidencia delictiva. Investigaciones sobre la población penitenciaria y liberada en México señalan que factores como el desempleo, la ausencia de apoyo psicológico, la ruptura de vínculos familiares y la estigmatización social son determinantes en la repetición de conductas delictivas. En este sentido, la reincidencia no puede entenderse exclusivamente como una responsabilidad individual, sino como una consecuencia estructural de la ausencia de políticas públicas integrales de reinserción.
La evidencia empírica obtenida a partir de estudios de caso demuestra que los programas de reinserción social que carecen de seguimiento posterior a la liberación presentan una eficacia limitada. Un análisis del programa de reinserción social en el centro penitenciario de Ciudad Juárez concluye que, pese a los esfuerzos realizados durante el internamiento, los resultados se diluyen cuando no existen estrategias de acompañamiento postpenitenciario, lo que impide mitigar de forma sostenida el riesgo de reincidencia.
Asimismo, diagnósticos institucionales señalan que el sistema penitenciario mexicano enfrenta desafíos estructurales en materia de reinserción, derivados de la falta de coordinación interinstitucional, la ausencia de evaluación sistemática de resultados y la limitada vinculación con los sectores productivos y comunitarios. Estas deficiencias se agravan en el ámbito postpenal. donde la persona liberada suele enfrentar un entorno social adverso, sin apoyos ni canales efectivos para su integración.
En el plano internacional, el enfoque de reinserción social con acompañamiento posterior a la liberación constituye un estándar ampliamente reconocido. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establecen que el tratamiento penitenciario debe orientarse a preparar a la persona privada de la libertad para su retorno a la sociedad, incluyendo medidas de asistencia postpenitenciaria y apoyo tras la excarcelación, con el fin de favorecer una reintegración progresiva y sostenible.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha enfatizado que la asistencia postpenal forma parte del derecho a la reinserción social y que su omisión prolonga condiciones de exclusión. pobreza y vulnerabilidad. contraviniendo los principios de dignidad humana y no discriminación consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Desde esta perspectiva, los servicios postpenales no son una concesión discrecional del Estado, sino una obligación jurídica derivada del mandato constitucional.
Por otro lado, estudios sobre políticas públicas de reinserción en la Ciudad de México han identificado que la falta de claridad normativa en torno a los servicios postpenales genera una desconexión entre los objetivos legales y la capacidad institucional para lograrlos. Entre las principales causas del fracaso de dichas políticas se encuentran la indefinición de competencias. la ausencia de teorías de cambio completas y la carencia de mecanismos de seguimiento obligatorio.
En este contexto, resulta indispensable fortalecer el artículo 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dotándolo de mayor precisión normativa, obligatoriedad y mecanismos de evaluación. La reforma propuesta busca establecer de manera expresa la responsabilidad de las autoridades penitenciarias y postpenales de diseñar, implementar y evaluar programas integrales de reinserción , con criterios homogéneos a nivel nacional, orientados a garantizar la continuidad del proceso de reinserción una vez concluida la pena privativa de la libertad.
Dichos programas deberán contemplar, como mínimo, acciones de orientación y capacitación laboral, atención psicológica y de salud, asesoría jurídica y social, apoyo en la reconstrucción de vínculos familiares y comunitarios, así como la vinculación con instituciones educativas, organismos del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil. Asimismo, se propone establecer un periodo mínimo de seguimiento posterior a la liberación. que permita evaluar el impacto real de las medidas adoptadas y realizar ajustes oportunos.
Desde una perspectiva de seguridad pública, el fortalecimiento de los servicios postpenales constituye una estrategia preventiva de alto impacto. Diversos estudios coinciden en que la reducción de la reincidencia delictiva se logra de manera más eficiente mediante políticas de reinserción integral que a través del endurecimiento de las penas, lo que además contribuye a disminuir los costos sociales, económicos y humanos asociados a la criminalidad.
Porque la reinserción social no concluye con la liberación formal de la persona sentenciada; por el contrario, es en ese momento cuando se presentan los mayores riesgos y desafíos. La reforma al artículo 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal representa un paso necesario para cerrar la brecha entre el mandato constitucional y la realidad operativa del sistema penitenciario, avanzando hacia un modelo de justicia penal más humano, preventivo, eficaz y orientado a resultados sostenibles, en beneficio no sólo de las personas liberadas, sino de la sociedad en su conjunto.
Creemos que con la presente iniciativa reviste especial importancia y relevancia porque atiende uno de los vacíos estructurales más persistentes del sistema de justicia penal mexicano: la falta de continuidad del proceso de reinserción social una vez que la persona obtiene su libertad.
Si bien el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera expresa que la finalidad del sistema penitenciario es la reinserción social del sentenciado, dicho mandato no se agota con el cumplimiento formal de la pena, sino que implica la obligación del Estado de generar condiciones reales para el retorno efectivo a la vida en comunidad. evitando la reincidencia y favoreciendo la reconstrucción del tejido social. En la práctica, esta obligación constitucional se ve debilitada cuando la persona liberada queda sin acompañamiento institucional, lo que convierte a la excarcelación en un punto de alto riesgo social.
La relevancia de esta iniciativa radica en que fortalece el eslabón más frágil del sistema penitenciario, identificado de manera consistente por la academia y las instituciones: la etapa postpenal. Diversos estudios coinciden en que los esfuerzos de reinserción realizados durante el internamiento penitenciario pierden eficacia cuando no existe seguimiento posterior a la liberación. generando condiciones que propician la exclusión, el desempleo, la desintegración familiar y, eventualmente, la reincidencia delictiva.
Asimismo, esta iniciativa es relevante porque da contenido operativo a un derecho reconocido, pero insuficientemente desarrollado . El artículo 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal contempla los servicios postpenales. pero lo hace de manera general y sin establecer parámetros obligatorios, estándares mínimos homogéneos ni mecanismos claros de evaluación y seguimiento. Esta indefinición normativa ha generado una aplicación desigual y discrecional de dichos servicios en el territorio nacional, lo que vulnera el principio de igualdad y limita su impacto en la prevención de la reincidencia.
Desde una perspectiva de seguridad pública , la iniciativa adquiere relevancia estratégica. La evidencia empírica demuestra que la reincidencia delictiva está estrechamente vinculada a factores estructurales como la falta de empleo, la ausencia de redes de apoyo y la marginación social, particularmente entre personas que han estado privadas de la libertad. Fortalecer los servicios postpenales constituye una medida preventiva más eficaz y menos costosa que el endurecimiento de las penas o la expansión del sistema penitenciario.
Por otra parte, esta iniciativa es relevante porque se alinea con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establecen que la reinserción social es un proceso continuo que debe ser acompañado incluso después de la excarcelación, mediante políticas de asistencia postpenitenciaria y vinculación comunitaria. La ausencia de estos mecanismos coloca a las personas liberadas en un estado prolongado de vulnerabilidad incompatible con el principio de dignidad humana.
Adicionalmente, la iniciativa cobra importancia social al reconocer que la falta de reinserción efectiva no sólo afecta a la persona liberada, sino también a sus familias, comunidades y a la sociedad en su conjunto. La estigmatización y la exclusión social de quienes han cumplido una pena reproducen círculos de pobreza y violencia, debilitando la cohesión social y generando mayores costos económicos e institucionales para el Estado.
Con la aprobación de la presente iniciativa tendrá un impacto positivo, directo y estructural en el sistema de justicia penal mexicano, particularmente en la etapa postpenal. al fortalecer de manera efectiva el derecho a la reinserción social previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1. Impacto jurídico: fortalecimiento del mandato constitucional de reinserción social
En el ámbito jurídico, la iniciativa permitirá cerrar la brecha existente entre el mandato constitucional y su aplicación práctica. Aunque la Constitución reconoce la reinserción social como finalidad del sistema penitenciario, la falta de desarrollo normativo específico en la etapa posterior a la liberación ha debilitado su cumplimiento efectivo. Al reformar el artículo 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se dota de contenido obligatorio y operativo a los servicios postpenales, transformándolos de una facultad discrecional en una responsabilidad jurídica exigible para las autoridades
Este fortalecimiento normativo contribuirá a una interpretación más armónica del sistema de ejecución penal con los principios de derechos humanos, progresividad y dignidad humana, reforzando la coherencia del marco legal vigente.
2. Impacto social: reducción de exclusión, estigmatización y vulnerabilidad
En el plano social, la aprobación de la iniciativa tendrá un impacto directo en la reducción de los factores de exclusión social que enfrentan las personas que han cumplido una pena privativa de la libertad. Diversos estudios señalan que la ausencia de apoyo postpenal incrementa la vulnerabilidad social, el desempleo, la ruptura de vínculos familiares y la marginación. factores que obstaculizan la reintegración a la comunidad.
Al establecer programas integrales de acompañamiento posterior a la liberación, la iniciativa favorecerá la reconstrucción de proyectos de vida en libertad, promoviendo condiciones de vida digna y disminuyendo la estigmatización social que actualmente recae sobre esta población.
3. Impacto en seguridad pública: prevención de la reincidencia delictiva
Desde una perspectiva de seguridad pública, la iniciativa tendrá un impacto preventivo relevante. La evidencia empírica demuestra que la reincidencia delictiva no depende exclusivamente de la severidad de las penas. sino de la existencia de condiciones estructurales que permitan la reintegración social efectiva, como acceso al empleo, atención psicológica y redes de apoyo comunitario.
El fortalecimiento de los servicios postpenales contribuirá a reducir la probabilidad de reincidencia, lo que impactará positivamente en la disminución de la criminalidad, la protección de las víctimas potenciales y la estabilidad del tejido social. En este sentido, la iniciativa representa una política pública preventiva más eficiente que el endurecimiento del sistema punitivo.
4. Impacto institucional: coordinación y evaluación de políticas públicas
La iniciativa también tendrá un impacto institucional relevante al fomentar la coordinación interinstitucional entre autoridades penitenciarias, dependencias de desarrollo social, instituciones educativas, sector productivo y organizaciones de la sociedad civil. Estudios sobre la política de reinserción en México han identificado que la falta de coordinación y evaluación sistemática limita severamente su eficacia.
Al incorporar mecanismos de seguimiento y evaluación de los beneficiarios durante un periodo posterior a la liberación, se fortalecerá la capacidad del Estado para medir resultados, ajustar programas y mejorar la asignación de recursos públicos, favoreciendo políticas basadas en evidencia.
5. Impacto en derechos humanos y cumplimiento de estándares internacionales
Finalmente, la aprobación de la iniciativa alineará el marco jurídico nacional con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, particularmente con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), que establecen que la reinserción social es un proceso continuo que debe extenderse más allá de la excarcelación mediante asistencia postpenitenciaria efectiva.
Este impacto refuerza el compromiso del Estado mexicano con sus obligaciones internacionales y consolida un enfoque de justicia penal más humano, centrado en la dignidad de la persona y la prevención del delito.
Esta iniciativa cierra la brecha entre la norma constitucional y la realidad social, y reviste relevancia porque transforma a los servicios postpenales de una facultad discrecional en una responsabilidad institucional efectiva orientada a la seguridad pública, la dignidad humana y la reconstrucción del tejido social y su aprobación tendrá un impacto estructural y de largo plazo , al fortalecer el sistema de justicia penal, reducir la reincidencia delictiva, mejorar la seguridad pública, promover la cohesión social y hacer efectivo el derecho constitucional a la reinserción social. Su implementación contribuirá a un sistema más justo. eficiente y respetuoso de los derechos humanos, en beneficio de la sociedad en su conjunto.
La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
Con esta reforma se logrará la reducción de índices de reincidencia delictiva, favorecer la inclusión social y laboral de las personas liberadas, fortalecer la percepción de seguridad en la comunidad, cumplir con el mandato constitucional de reinserción social efectiva.
En atención de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para fortalecer los servicios postpenales, al tenor de lo siguiente:
Único. Se reforma el artículo 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para fortalecer los servicios postpenales, para quedar como sigue:
Artículo 207. Servicios postpenales
Las Autoridades Corresponsables, en coordinación con la Unidad encargada de los servicios postpenales dentro de la Autoridad Penitenciaria, establecerán centros de atención y formará Redes Apoyo Postpenal a fin de prestar a los liberados, externados y a sus familiares, el apoyo necesario para facilitar la reinserción social, procurar su vida digna y prevenir la reincidencia. Los Centros de Atención y Redes de Apoyo Postpenal deberán establecerse, de carácter permanente, con cobertura suficiente y enfoque territorial.
...
...
...
...
Transitorios
Único. - El Ejecutivo federal emitirá los lineamientos para la implementación, seguimiento y evaluación de los servicios postpenales dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas:
1. https://revistalechuzas.uanl.mx/index.php/revista/article/view/27
2. constitución ...olitica.mx
3. diputados.gob.mx
4. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/16/7545/3.pdf
5. forojuridico.mx
6. https://constructoscriminologicos.uanl.mx/index.php/cc/article/view/110
7. https://constructoscriminologicos.uanl.mx/index.php/cc/article/download /110/73/635
8. academia-lab.com
9. https://www.reinsercionsocial.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/5b 6/b5b/019/5b6b5b019c0cf579067633.pdf
10. diccionario...ridico.org
11. flacso.rep ...ucional.mx
12. scielo.org.mx
13. generación ...gob.gob.mx
14. revistalec ...as.uanl.mx
15. repositori...l.cide.edu
16. cndh.org.mx
17. unodc.org
18. academia-lab.com
19. unodc.org
20. revistalec ...as.uanl.mx
21. dialnet.unirioja.es
22. sdv.com.mx,
23. diccionari...ridico.org
24. scielo.org.mx
25. generacono ...gob.gob.mx
26. notitiacriminis.mx
27. salinaspad...ciados.com
28. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/UNODC_SocialR eintegration_ESP_LR_final_online_version.pdf
29. https://www.reinsercionsocial.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/5b 6/b5b/019/5b6b5b019c0cf579067633.pdf
30. https://elobservatoriosocial.fundacionlacaixa.org/es/-/estigmatizacion vulnerabilidad-adolescencia
31. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/docu ments/2023-12/CDJ_Reinsercio%CC%81 n%20social_electro%CC%81nico.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente a, 13 de mayo de 2026.
Diputado Javier Taja Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 21 de 2026.)
De decreto que adiciona un párrafo quinto al artículo 2 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de trazabilidad biométrica digital en el sector pecuario nacional, recibida del diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El que suscribe, diputado José Braña Mojica, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; Y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 2 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de trazabilidad biométrica digital en el sector pecuario nacional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A) Antecedentes
I. La modernización del campo mexicano
La ganadería mexicana es un pilar de la soberanía alimentaria y un motor de exportación. Sin embargo, el sistema de identificación actual, basado en métodos físicos y analógicos, ha quedado superado por la realidad del mercado global y los retos de seguridad interna. El abigeato no solo es un robo de patrimonio, es una vulneración a la bioseguridad del país, ya que el ganado robado evade los controles sanitarios.
México es una potencia ganadera; ocupa el séptimo lugar mundial en producción de proteína animal. Sin embargo, el sector enfrenta dos crisis estructurales:
Abigeato: El robo de ganado representa pérdidas superiores a los mil millones de pesos anuales. Los métodos de identificación actuales (marcado a fuego o aretes plásticos) son obsoletos, crueles y fácilmente alterables.
Inocuidad: Ante brotes sanitarios, la trazabilidad manual es lenta, lo que pone en riesgo las exportaciones hacia mercados exigentes como EE. UU. y Japón.
II. Tendencias e indicadores internacionales
Países como Australia y Argentina han comenzado a implementar sistemas de identificación por radiofrecuencia (RFID) combinados con registros digitales. Según la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura), la trazabilidad digital reduce en un 40 por ciento el tiempo de respuesta ante crisis sanitarias y aumenta el valor de exportación del ganado hasta en un 15 por ciento al certificar el origen ético y biológico del animal.1
En la Unión Europea, el pasaporte digital bovino es ya un estándar. México debe dar el salto de la marca de fuego a la identidad digital ganadera.
III. Fundamentos técnicos y datos de impacto
Seguridad y propiedad
La biometría (basada en el reconocimiento de patrones oculares o faciales del ganado) ofrece un margen de error cercano a cero, a diferencia de los aretes plásticos que son removidos o sustituidos por grupos delictivos.
Eficiencia sanitaria
Datos de la Organización Mundial de Salud Animal (OMSA) indican que la digitalización de la trazabilidad reduce los costos de respuesta ante enfermedades en un 30 por ciento.
1. Sistemas de trazabilidad en la industria alimentaria con RFID consultado el 25 de marzo de 2026 https://atriainnovation.com/blog/sistemas-de-trazabilidad-en-la- industria-alimentaria-con-rfid/
Contexto Internacional
México compite directamente con potencias como Brasil y Estados Unidos. La implementación de una identidad digital ganadera posicionaría a nuestro país como líder regional en innovación agropecuaria, cumpliendo con las exigencias de huella digital que ya solicitan mercados en Asia y Europa.
IV. Viabilidad jurídica
El artículo 2 de la Ley Federal de Sanidad Animal es el espacio idóneo para esta reforma, pues establece los propósitos de las medidas de sanidad. Adicionar un párrafo quinto con la finalidad de integrar la tecnología sin alterar las facultades ya establecidas, creando un ecosistema digital que brinde certeza jurídica al productor y confianza al consumidor.
A continuación, se muestra un cuadro comparativo en donde se detalla la propuesta que plantea la presente iniciativa:
Por las razones antes expuestas, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 2 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de trazabilidad biométrica digital en el sector pecuario nacional
Artículo Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 2 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 2.- Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad: diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales; procurar el bienestar animal; así como establecer las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de los bienes de origen animal para consumo humano; así como en los rastros, en las unidades de sacrificio y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de origen animal para consumo humano.
...
...
...
Asimismo, es objeto de esta Ley el establecimiento de un sistema de trazabilidad digital basado en la identificación biométrica de los animales, que permita el seguimiento preciso y oportuno de los ejemplares a lo largo de su vida, a fin de garantizar la propiedad legal, la sanidad y la inocuidad alimentaria.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 21 días del mes de mayo de 2026.
Diputado José Braña Mojica (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Ganadería. Mayo 21 de 2026.)
De decreto que reforma el artículo 262 del Código Penal Federal, en materia de protección reforzada de personas adolescentes, recibida del diputado Javier Taja Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El suscrito, diputado Javier Taja Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 262 del Código Penal Federal, en materia de protección reforzada de personas adolescentes, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
En 1989, los dirigentes mundiales suscribieron un compromiso histórico con todos los niños del mundo al aprobar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, una ley internacional que se ha convertido en el acuerdo de derechos humanos más ampliamente ratificado de la historia y ha contribuido a transformar la vida de niños de todo el mundo.1
Es importante destacar que, en las normas que rigen a la sociedad mexicana, en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se establece que son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.2
En ese sentido, en el marco de la protección de los derechos humanos, particularmente de niñas, niños y adolescentes, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar su integridad física, psicológica y sexual. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
Se debe tener presente que las niñas, niños y adolescentes se encuentran encasillados en uno de los grupos en situación de vulnerabilidad, derivado del estado de indefensión en el que se encuentran, ya que su edad los coloca en un lugar en el que la discriminación puede traer como consecuencia que sufran abusos e incluso agresiones.3
Ante el aumento de riesgos de violencia y explotación, especialmente en eventos masivos como el Mundial de Fútbol que se celebrará en nuestro país en este 2026, resulta imperativo que las autoridades prioricen protocolos de protección, atención y prevención de abusos, asegurando un entorno seguro y digno.
En este sentido, vale la pena mencionar que el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el Estado mexicano, como parte de este instrumento internacional, se encuentra obligado a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar [ ...].4
Las y los adolescentes constituyen un grupo en desarrollo, cuya capacidad de consentimiento puede verse comprometida por factores como la presión social, la dependencia económica o afectiva, y la falta de madurez emocional. En este sentido, resulta indispensable que el marco penal incorpore una perspectiva diferenciada que atienda estas condiciones específicas y garantice una protección reforzada.
El artículo 19 especifica que se debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual [ ...].5
En la actualidad, la violencia sexual contra adolescentes ha evolucionado, adoptando formas no solo tradicionales, sino que también se presenta a través de mecanismos como la coacción emocional, la manipulación psicológica, el uso de tecnologías digitales, así como relaciones de poder asimétricas que colocan a las víctimas en condiciones de especial vulnerabilidad.
Las relaciones que involucran a personas mayores de edad y adolescentes entre quince y dieciocho años suelen desarrollarse en contextos de desigualdad, en los que el agresor puede aprovecharse de la inmadurez emocional propia de esta etapa del desarrollo. Esta situación se agrava cuando median promesas afectivas, económicas o de cualquier otra índole, que inducen a la persona adolescente a otorgar un consentimiento que, en realidad, no es plenamente libre ni informado.
Por lo anterior, es necesario actualizar la legislación para que responda de manera efectiva a las nuevas formas de violencia, incorporando elementos que permitan sancionar conductas que actualmente quedan en la ambigüedad jurídica, para regular las conductas que vulneran gravemente la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de las y los adolescentes.
En la actualidad, el tipo penal vigente en materia de delitos sexuales presenta limitaciones para atender de manera adecuada las dinámicas contemporáneas de violencia sexual contra personas adolescentes. Si bien existen figuras jurídicas que sancionan conductas de carácter sexual, estas no contemplan con suficiente precisión aquellas situaciones en las que el consentimiento de la víctima se encuentra viciado por factores como el engaño, la manipulación emocional o el abuso de confianza.
Por ello, la presente iniciativa propone la adición del artículo 262 al Código Penal, a fin de tipificar como delito la cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años cuando medie aprovechamiento de su inmadurez emocional, abuso de confianza o engaño mediante promesas afectivas, económicas o de cualquier otra naturaleza.
En virtud de lo anterior, se considera impostergable la adecuación del marco normativo, a fin de garantizar una protección integral, efectiva y acorde a las realidades actuales, colocando en el centro el interés superior de la niñez y la adolescencia.
La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
Esta propuesta reconoce que el consentimiento obtenido bajo estas circunstancias carece de validez jurídica plena, en tanto se encuentra viciado por prácticas que atentan contra la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad de las y los adolescentes.
En atención de lo expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 262 del Código Penal Federal, en materia de protección reforzada de personas adolescentes, al tenor de lo siguiente:
Artículo Único. Se reforma el artículo 262 del Código Penal Federal, en materia de protección reforzada de personas adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 262. - Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, aprovechándose de su inmadurez emocional, abuso de confianza, promesas afectivas, económicas o de cualquier otra índole. El consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.unicef.org/ es/convencion-derechos-nino
2 https://www.diputados .gob .mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
3. Acercamiento a Cinco Grupos en situación de vulnerabilidad, Diana Lara Espinosa. 2018. http://goo .gl/mqASMT
4. https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/03/17/delitos-contra-ninas-ni nos-y-adolescentes-en-mexico-aenero-de-2026/
5 https ://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-right s-child
6 https://www.gob.mx/sipinna/articulos/una-vida-libre-de-violencia-derech o-de-ninas-ninos-yadolescentes?idiom=es
7 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/03/17/delitos-contra-ninas-ni nos-y-adolescentes-en mexico-a-enero-de-2026/
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente a, 11 de mayo de 2026.
Diputado Javier Taja Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 21 de 2026.)
De decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, recibida del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El servicio médico profesional en México siempre ha sido un sector muy importante dentro de la sociedad mexicana y dentro de todos los niveles sociales, pues se trata de un servicio que la sociedad en general necesita, ya que conlleva atenciones que solo los médicos nos pueden brindar para todo tipo de padecimientos u enfermedades, mejoramiento de la salud o inclusive estéticos que imperan en la salud mental, pues son únicamente ellos quienes nos pueden dar certeza y tratamiento para los malestares que se nos presenten.
En el servicio médico existe una gran variedad de ramas u especialidades, para la ejecución de cada diagnóstico y su posible procedimiento o tratamiento; el sistema de salud busca garantizar una atención médica de calidad y por supuesto, recetar los medicamentos correspondientes para el caso de cada paciente y de la enfermedad que se trate.
Un comunicado de prensa realizado por el Inegi (Instituto Nacional de Estadística y Geografía) y a través de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), en el año 2021, señala que, para ese año México contaba con alrededor de 305,418 médicos. Entre ellos médicos generales, médicos especialistas, residentes, odontólogos y pasantes. De ellos, determinaba que de cada 100 personas con esta ocupación, 67 son médicos generales y 33 especialistas en alguna otra rama de la medicina1 .
La medicina es un campo bastante amplio, por lo que toda aquella persona que la estudia o la estudió, puede especializarse en una o distintas ramas, según su interés. Bajo esta diversidad en las que los personales médicos se pueden especializar, es importante señalar que, a pesar de que hay que certificarse en cada área para desempeñar actividades para cada área de la salud, se ha visto en muchas ocasiones y en varias partes tanto del país como del mundo, que personales médicos llegan a invadir otras áreas ajenas a su especialidad, o peor, personal sin experiencia médica, haciendo de las suyas en las ramas de la salud de las que no tienen conocimiento ni certificación que los acredite para ejercer.
Esto sucede porque existen cursos o carreras que algunas escuelas imparten, y que a sabiendas de que no cuentan con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) expedido propiamente por la Secretaría de Educación Pública (SEP), los realizan a fin de lucrar con este negocio, sin importar la gravedad que esto conlleva y poniendo en riesgo la vida de las personas.
Lo anterior ha sido constantemente un tema que recientemente ha sacudido las noticias en diversas partes de nuestro Estado mexicano, y que por supuesto, es un asunto que amerita se regule con urgencia, por tratarse de un tema que pone en riesgo la vida de las personas. Y que la Secretaría de Educación Pública haga lo propio para percatarse de estas prácticas que escuelas patito promueven sean frenadas.
La esencia de esta iniciativa radica en la problemática existente en cuanto a las malas prácticas de algunos profesionales de la salud, que como ya se mencionó, se ha visto que médicos llegan a invadir otras áreas o especialidades. Por ejemplo: se ha dado los casos en el que los cirujanos dentistas proceden a realizar funciones correspondientes a los ortodoncistas, por mencionar alguno.
No es el único de los casos, pues también y ahora con los nuevos avances en la medicina, y sobre todo en la estética, se ha visto como varios médicos se han incursionado en este sector, llevando a cabo tratamientos dermatológicos, terapias correspondientes a fisioterapeutas o de alguna otra rama, para ofrecer un servicio adicional a lo que profesionalmente se han especializado.
En este sentido, la medicina se encuentra en constante evolución, a lo que, no nos encontramos en contra a que los médicos se sigan preparando, especializando y ampliando su gama de servicios. Lo que rechazamos arduamente, es que, médicos que por ética se especializaron en cierta rama, invadan una ajena y ofrezcan un servicio del cual obtengan un lucro. Caso que como ejemplo: se ha visto que médicos dentales en sus diversas áreas, ofrezcan servicios de spa o medicina estética; o médicos realizando cirugías ajenas a la rama que así desempeñan poniendo en un grave riesgo la salud de los pacientes.
Sí, puede que con un curso o programa puedan aprender a realizar lo respectivo de lo que se pretende incursionar para dar un servicio. Pero, cuando son áreas pertenecientes a otros sectores, incurren éticamente en el ejercicio de su profesión. O, que individuos sin estudios profesionales o de otra materia, realicen labores médicas. Peor aún, cuando el personal especializado se ha preparado en una escuela que no cuenta con el RVOE otorgado por la SEP, y estas instituciones ejerzan funciones de preparación profesional.
La vida de las personas es un derecho humano que muchas veces por temas de salud, dejamos nuestra vida en manos de los expertos, en este caso, en los profesionales de la salud. Cualquier tratamiento, procedimiento, operación o atención a la que nos sometamos, debe ser realizada por profesionales, con estudios bastos en la materia y por supuesto, acreditados en el Sistema de Registro de Salud (SRS).
Las consecuencias de una mala praxis pueden desatar escenarios catastróficos para las víctimas, desde simples lesiones (cuando se puede correr con suerte), hasta la muerte del paciente en el peor de los casos. Es por ello que, el incurrir en prácticas médicas en las cuales un individuo no es autorizado o calificado profesionalmente para la realización de sus actividades, se considera que su afectación recae en una violación a los derechos humanos.
El proteger la vida de las personas es una labor muy complicada, pues día con día nos encontramos ante un escenario lleno de riesgos; las prácticas médicas por su parte se encuentran en una doble responsabilidad, ya que quienes son profesionales de esta rama saben que, además de la gran responsabilidad que conlleva su profesión, se añade la responsabilidad de sus pacientes.
Es decir, las consecuencias que un paciente puede obtener del trabajo realizado por el personal médico, siendo que este se realice con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, pueden provocar un daño en el cuerpo o en la salud de su paciente, sea este daño parcial o total.
La capacidad de los personales de la salud nos ha dejado claro, que son dignos de reconocimiento y de la responsabilidad que su actividad profesional conlleva, pero también, la incapacidad de quienes incurren en alguno de los señalamientos antes mencionados nos ha dado pie, para que busquemos con la presente iniciativa, parar las malas praxis de todo el personal no capacitado o autorizado.
Los profesionales de las diversas áreas médicas deben encontrarse en constante capacitación para ejercer su trabajo, ya que como lo hemos mencionado con anterioridad, la medicina se encuentra en constante evolución y esta debe ser ejercida únicamente por profesionales certificados.
Dicha certificación, en México únicamente puede ser otorgada por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas (Conacem) a través de los diversos Consejos de Especialidades Médicas de las distintas áreas de la salud. No obstante, hay quienes ni siquiera cuentan con ella y aun así ejercen áreas que no les pertenecen o han sido debidamente acreditados, poniendo en riesgo así, la salud pública de la sociedad.
Los malos diagnósticos por parte del personal no calificado, así como los errores que pudiesen desprenderse de los medicamentos recetados o incluso de sus dosis, pueden provocar un daño irreparable en la vida de los pacientes, así como también las oportunidades que estos tengan para mejorar o agravar las complicaciones que estos tuviesen.
Quienes realicen prácticas y servicios médicos sin estar calificados u autorizados debe ser sancionado al igual que aquellos que contempla ya nuestro Código Penal Federal, pues no solo deben ser castigados malos manejos por parte del personal de salud; sino que también se debe contemplar a todos aquellos que por principio mismo no sean acreedores al título de médicos y realicen prácticas médicas y/o invadan áreas de otra especialidad.
La presente reforma al Código Penal Federal pretende dotar de certeza y seguridad a los mexicanos, para cuando se trata de atender su derecho a la salud, sean atendidos por profesionales que conozcan, hayan practicado y por supuesto, se encuentren certificados por las Instituciones correspondientes para el desempeño de su trabajo.
Sobre todo, que los personales médicos actúen con total ética y profesionalización en el desarrollo de las actividades correspondientes a su área, con la seguridad de que no invadirán el ejercicio de otros sectores o especialidades en la que profesionalmente no se encuentren calificados. Esta reforma es de carácter primordial, porque se trata de un tema de salud pública, que si bien,
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México
Artículo Primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 228; se adiciona un artículo 228 Bis; se reforma el párrafo primero del artículo 229; se adiciona una fracción IV al artículo 230; se adiciona un inciso f) a la fracción II del artículo 250 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión o en la intromisión de alguna otra , en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I. y II. ...
Artículo 228 Bis. Los profesionales de la salud que, teniendo la calidad de médico, serán sancionados desde doscientos a quinientos días multa y de cuatro a ocho años de semilibertad, cuando incurran en alguno de los supuestos siguientes:
I. Ofrezca servicios médicos cuando no se cuente con los estudios profesionales en la materia;
II. Realice una intervención quirúrgica que requiera de una especialidad y certificación sin contar con ella, de acuerdo con la Ley;
III. Invada funciones o especialidades en las que no esté debidamente acreditado, y
IV. No cuente con la cédula profesional para ejercer.
Artículo 229. Los dos artículos anteriores se aplicarán a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Artículo 230. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I. a III. ...
IV. Autorizar a personal de la salud para el ejercicio profesional del que a sabiendas que no se encuentra certificado, permita el ofrecimiento y ejercicio de funciones.
...
Artículo 250. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:
I. ...
I. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.
a) a e) ...
f) Al que, con el objeto de lucrar, ofrezca servicios de formación educativa sin tener el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios otorgado por la Secretaría de Educación Pública correspondiente, así como la expedición de certificados o títulos profesionales para su ejercicio.
Tratándose de las profesiones relacionadas con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas, la pena podrá aumentarse hasta dos tercios de la pena por tratarse de profesionales dónde pueden poner en riesgo la vida de las personas.
I. a IV. ...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 81 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 81. La emisión de los diplomas de especialidades médicas corresponde únicamente a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Para la realización de los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista haya sido entrenado para la realización de estos en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes y por aquellas señaladas por este artículo. Además de que para el momento en el que vaya a realizar una intervención quirúrgica, el médico deberá de contar con la certificación correspondiente en el área, para evitar todo tipo de irresponsabilidad médica.
...
...
Para la expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas para su certificación y acreditación para desempeño de funciones. El solicitante no podrá realizar intervenciones o procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad hasta que cuente dicha cédula de acreditación y conforme a lo previsto a lo dispuesto por el artículo 83 de esta Ley.
Artículo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 10; se adicionan dos párrafos al artículo 11 y un último párrafo al artículo 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, para quedar como sigue:
Artículo 10. Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir con los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.
Aquellas instituciones que no cumplan con las disposiciones establecidas por las leyes y disposiciones reglamentarias correspondientes serán motivo para que la Secretaría de Educación Pública retire la validación oficial de estudios, o en su caso, imponga la sanción correspondiente a la gravedad de su ejercicio y las derivadas de las matrículas otorgadas y se encuentren en ejercicio profesional.
Artículo 11. Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.
Las personas que hayan realizado estudios por parte de instituciones que no cuenten con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios otorgado por la Secretaría de Educación Pública, no podrán ejercer profesionalmente, ni tendrán validez los documentos expedidos por éstas.
Tratándose de las profesiones relativas al área de la salud, en ningún momento podrán ponerse a disposición ni revalidación las materias que se hayan impartido por parte de una institución sin Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, por lo que deberán realizarse los estudios correspondientes en las establecidas por la propia Secretaría de Educación Pública.
Artículo 14. Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellas entidades federativas que no tengan los planteles profesionales correspondientes.
En caso de que alguna institución que no forme parte del sistema educativo nacional expida documentos para el ejercicio profesional, la Secretaría de Educación Pública deberá intervenir para tomar las acciones correspondientes para impedir funciones del plantel educativo, y de los documentos profesionales que éstos hayan expedido no serán válidos ni podrán realizar funciones los egresados por dicho plantel.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 INEGI, Estadísticas a propósito de las personas ocupadas como médicos, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México, 2021, p. 1, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Me dico2021.docx
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 21 días del mes de mayo de 2026.
Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia, con la opinión de la Comisión de Salud. Mayo 21 de 2026.)
De decreto que reforma los artículos 2, 5, 13 y 19 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de fortalecimiento del acceso al deporte en pueblos indígenas y afromexicanas, recibida del diputado Javier Taja Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
El suscrito, diputado federal Javier Taja Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción 11; y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 5, 13 y 19 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de fortalecimiento del acceso al deporte en pueblos indígenas y afromexicanas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El deporte y la cultura física son un pilar para el desarrollo integral de las personas y van de la mano para la construcción de una sociedad más pacífica, igualitaria, incluyente y cohesionada. A diario miles de personas lo practican no sólo para mejorar la salud física y mental, sino para aprender los valores esenciales como la disciplina, el trabajo en equipo, la convivencia pacífica y el sentido de pertenencia.
Los gimnasios y los parques se llenan en enero de personas con buenos propósitos de inicio de año, quieren tener un mejor estilo de vida e integrar el ejercicio en sus rutinas. Con los meses esa energía se va terminando hasta que los centros deportivos alcanzan su promedio regular de visitas y las ganas de deporte tienden a desaparecer. Pero en 2025, los mexicanos superaron el promedio regular de actividad de los 10 años anteriores. El 44,5 por ciento de los adultos que habitan en las ciudades ha incorporado el ejercicio en su tiempo libre, de acuerdo con el Módulo de práctica deportiva y ejercicio físico difundido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (lnegi)1 .
De este esfuerzo, hay quienes pasan al siguiente nivel y practican el deporte que gusten a través de las diversas competencias nacionales e internacionales con el apoyo en la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), tan solo en el año pasado entre el 16 de mayo y 22 de julio se llevó a cabo competencias deportivas en diferentes estados:
Con la participación estimada de casi 40 mil atletas, entrenadores y jueces, regresa la Olimpiada Nacional 2025, una de las competencias deportivas más relevantes del país2 .
Ahora bien, para seguir cumpliendo estas metas, existe la Ley General de Cultura Física y Deporte que contempla los principios de acceso universal, con el objetivo de garantizar el acceso equitativo a la actividad física establecida en el artículo 4 constitucional.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia3 .
Por ello, resulta necesario armonizar el contenido de dicho mandato para incorporar de manera expresa criterios de no discriminación y acciones institucionales orientadas a garantizar la inclusión plena de todas las personas, particularmente de aquellas pertenecientes a grupos históricamente vulnerados.
Entre ellos destacan las personas indígenas y afromexicanas, quienes históricamente han padecido condiciones de desigualdad, exclusión social y falta de acceso a programas públicos con enfoque intercultural y de igualdad sustantiva.
El objetivo es incorporar las referencias explícitas al origen étnico en esta Ley General, así como otorgar al Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte y a su Junta Directiva atribuciones específicas para impulsar políticas, programas y mecanismos dirigidos al desarrollo deportivo de las personas indígenas y afromexicanas, promoviendo su participación en condiciones de igualdad y fortaleciendo el carácter incluyente de las instituciones deportivas del país.
Con estas modificaciones se pretende consolidar una política deportiva más accesible, equitativa y representativa de la diversidad social y cultural de México, garantizando que el deporte sea verdaderamente un derecho al alcance de todas y todos, sin discriminación como lo mandata el artículo 1 de nuestra Constitución.
Finalmente recordemos que en el artículo 2 párrafos primero, segundo y cuarto apartados B y C, se señala que la nación mexicana es única e indivisible, la cual tiene una composición pluricultural sustentada en pueblos y comunidades indígenas, reconociendo con los mismos derechos a las comunidades afromexicanas; y en este sentido, se establece que para promover la igualdad de oportunidades de tales pueblos y comunidades, así como para eliminar cualquier práctica discriminatoria, la Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
A nivel convencional, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas4 en la que México está adherido, establece en sus artículos 2, 5 y 9, que los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas, tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate y a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas; así mismo se establece que los pueblos indígenas, independientemente a su derecho a la libre determinación, mantienen su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida social y cultural del Estado.
Sin duda, la participación de personas indígenas y afromexicanas en actividades deportivas también contribuye al reconocimiento de la diversidad cultural del país y fortalece la representación plural de México en competencias nacionales e internacionales.
En este sentido, resulta indispensable que el marco jurídico no sólo reconozca principios generales de igualdad y no discriminación, sino que también establezca atribuciones concretas para las autoridades encargadas de diseñar, coordinar y ejecutar la política deportiva nacional.
Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 2, 5, 13 y 19 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, 5, 13 y 19 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 2....
l. a X. ...
XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, origen étnico, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen;
XII....
Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:
l. a V....
VI. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, origen étnico, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;
VII. a XIII. ...
Artículo 13. Mediante el SINADE se llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. a III. ...
III Bis. Proponer planes, programas y mecanismos que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte sin discriminación en comunidades y pueblos indígenas y afromexicanas;
IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física y el deporte para todas y todos sin discriminación;
V. ...
Artículo 19. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
l. a II. ...
II Bis. Establecer, conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas al desarrollo e inclusión sin discriminación en comunidades y pueblos indígenas y afromexicanas;
III. a XXXIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, en coordinación con las autoridades competentes de las entidades federativas y municipios, deberá adecuar los programas, lineamientos y acciones derivados de la presente reforma dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Notas
1 https:// elpais.com/mexico/2026-02-03/graficos-mexico-retoma-el-ejercicio-y-tien e-su-mejor-dato-en-10-anos-pero-sin-alcanzar-las-recomendaciones-de-la- oms.htm l
2 https://www.gob.mx/conade/articulos/con-la-participacion-de-40-mil-atle tas-se-llevara-a-cabo-la-olimpiada-nacional-2025-en-cinco-entidades-com o-sede?idiom=es
3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS es.pdf 2
Ciudad de México, en la sede de la Comisión Permanente, a 13 de mayo de 2026.
Diputado Javier Taja Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Deporte. Mayo 21 de 2026.)
De decreto que reforma y adiciona los artículos 248 Bis y 282 del Código Penal Federal, en materia de denuncias falsas por abuso sexual y acoso, recibida del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026
Quien suscribe, diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 248 bis y 282 del Código Penal Federal, en materia de denuncias falsas por abuso sexual y acoso, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, hemos visto como delitos como lo es el acoso, hostigamiento o abuso son prácticas comunes en la sociedad y que, por desgracia, en muchos sectores de la población se han normalizado este tipo de conductas pasando a que quienes han sido víctimas de estos delitos, no denuncien y dichos actos queden en la cifra negra de delitos que no son perseguidos por la autoridad, prolongando que persistan en la sociedad por quienes las realizan.
Pese a lo anterior, también es preciso reconocer que organizaciones y clubes sociales como lo son los feministas, animalistas, ambientalistas o de cualquier otro fin han motivado a que la sociedad denuncie o haga visible aquellas conductas que silencian su actuar o son impuestas para que quienes las ejercen las sigan cometiendo, obteniendo un fin determinado e impidiendo que la sociedad transite en armonía o conforme a un determinado propósito.
La denuncia a ciertas conductas o delitos que son realizados en determinados lugares o que señalan al actor que lo cometió, cada vez son más visibles y esto se debe al alcance debido al uso y exposición de las redes sociales permitiendo que noticias o acontecimientos sean conocidos de manera inmediata o en el momento, según la modalidad que se utilice, haciendo que cualquier noticia se viralice o sea conocida de manera mediática.
La Unidad Especializada en la Atención de Asuntos de Género (UEAAG) del órgano interno de control del Inegi (Instituto Nacional de Estadística y Geografía), tan sólo en el 2024 recibió 82 denuncias relacionadas con temas de hostigamiento, acoso sexual, acoso laboral y discriminación, que sumadas a las 73 que se encontraban en trámite de ejercicios anteriores da un total de 155 denuncias1 .
Por otra parte, en el Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) del mismo Inegi, a nivel nacional, 21.0 por ciento de la población de 12 años y más usuaria de internet vivió alguna situación de acoso cibernético, porcentaje que representó 18.9 millones de personas2 , lo que refleja un alza en este tipo de delitos comparándolas con las cifras que suscitaron en el 2022, alcanzando un total de 3,613 denuncias por ciberacoso3 .
Entre las situaciones que más se presentaban eran conductas relacionadas con la publicación de información personal con la finalidad de obtener un lucro, por ejemplo, fotos, videos, audios o conversaciones. Es decir, las víctimas eran extorsionadas.
En los delitos como el acoso u hostigamiento también se han tenido un alza en las denuncias por la comisión de estos; y es que, es un avance significativo que las conductas como tales sean manifestadas para que la justicia haga lo respectivo para imponer la sanción a quien la comete, aunque aún existen diversos tabúes en la denuncia de ellos por la revictimización que tienen las víctimas al ser juzgadas por este tipo de conductas.
Un claro ejemplo es que en conductas como lo es el acoso, las víctimas suelen ser revictimizadas, siendo juzgadas desde comentarios como: seguro es por su vestimenta, seguro lo provocó, exagera, estaba borracho(a), ahí viene la acosada, entre muchas otras. Este tipo de comentos suelen influenciar en el hecho de que las víctimas no quieran denunciar y, por tanto, los actores de los ilícitos sigan realizando tales actos, al fin y al cabo, las víctimas no suelen denunciar.
No es el único caso para las víctimas de este ilícito, pero suelen ser más comunes en aquellos delitos relacionados con la violencia de género donde existe una mezcla de factores psicológicos y sociales, que a menudo implican la tendencia a culpabilizar a las víctimas, siendo mujeres principalmente (victim blaming). El victim blaming, comprende desde la mala atención que recibe la víctima por parte del estado, hasta los daños psicosociales que ésta recibe. Además de ser sistemático, perpetúa y facilita el acoso, los abusos y todo tipo de violencia de género, pues el agresor recibe menos responsabilidades4 .
Con base a estas experiencias que han recibido las víctimas se han fomentado acciones que buscan reconocer aquellas conductas, actitudes e ideas que las han señalado y por supuesto, fomentar propuestas para erradicarla, pues es necesario que indistintamente de lo que haya hecho el o los agresores no se debe dar una explicación que pretenda justificar sus actos.
El avance por hacer visibles los delitos como el hostigamiento, abuso o acoso ha sido bastante complicado y en gran parte es por la revictimización que recibe la victima al denunciar tales actos, pero si bien, aunque sigue siendo un problema que necesita ser erradicado, cada vez más personas víctimas de estos delitos se han atrevido a denunciarlos, haciendo uso de herramientas que permiten acreditar los hechos que narran en su denuncia. Además de que la normatividad en nuestro Estado mexicano ha incentivado acciones sobre todo en materia de género para tipificar e incrementar las sanciones que se realizan en los delitos en razón de género.
Respecto a los reportes arrojados en la comisión de delitos de acoso, hostigamiento, extorsión o amenazas realizadas para la divulgación de contenido íntimo, personal o sin consentimiento, las principales víctimas eran mujeres, y aunque los hombres también eran víctimas, los números eran rebasados por féminas.
Cabe mencionar que para la acreditación de delitos, el uso de dispositivos electrónicos han sido una herramienta útil para que estos puedan ser constatados por medio de grabaciones de video, grabaciones de voz, transmisiones en vivo o a través de una conversación de mensajería instantánea, y por supuesto, cuando éstas conllevan una exposición inmediata a través de redes sociales funcionan inclusive para salvaguardar a la persona que está siendo víctima o en su caso, ser testigo de alguna de estas conductas.
Es decir, el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones (TICs) se han convertido en una herramienta útil que permite obtener pruebas que acrediten que cierta conducta si fue realizada. Este tipo de acciones ha permitido un progreso sustancial en la carga de la prueba dentro de los procesos jurisdiccionales por la comisión de delitos de este tipo, permitiendo que una vez denunciados, éstas no queden impunes.
A pesar de que la utilización de las TICs ha venido a revolucionar la manera en que vivimos y sobre todo a facilitar tareas, también es cierto que algunos las han utilizado para delinquir, o sacar provecho alterando ciertos contextos. Por ejemplo, con la utilización de la IA (Inteligencia Artificial) se ha visto recientemente, sobre todo, en redes sociales: contenido que modifica la realidad de una situación como en audios, videos e inclusive fotografías; lo cual las consecuencias de estas modificaciones pueden tergiversan la realidad de quienes no logran reconocer lo real y lo que es modificado con inteligencia artificial, lo cual en estos casos es sensible y hasta peligroso cuando agrava ciertas situaciones.
Sin embargo, es importante que cuando se anexan pruebas de esta índole sean en todo momento analizados minuciosamente, precisamente para identificar aquellos elementos en los cuales lo gráfico no corresponde a la realidad. Aun así, la trascendencia que estos documentos pueden tener en un proceso judicial es crucial para determinar la culpabilidad de un supuesto culpable.
Dicho lo expuesto y conociendo los alcances que estos tienen en la cotidianidad de la sociedad, algunas de las pruebas refutadas han demostrado que existen argumentos que no corresponden de algo que realmente sucedió, pero quienes acusan buscan obtener ventaja para culpabilizar a un sujeto.
Por ejemplo, se ha visto que: una persona por no obtener ventaja de una situación en concreto, amenaza a otra con acusarla de abuso sexual, intento de violación, acoso u otro de la misma naturaleza, todo con el fin de aprovecharse de la situación y circunstancia de género principalmente.
Respecto a este tipo de acusaciones, la ONU (Organización de las Naciones Unidas) por su parte cuenta con una estadística en donde señala que las denuncias falsas rondan entre el 2 por ciento y el 4 por ciento, lo mismo que en cualquier otro delito. Sin embargo, grupos de diversa índole, pero sobre todo feministas (para ejemplificar la naturaleza de la presente propuesta), consideran que por el bajo porcentaje que representa, no se debería centrar la atención en este tema por tratarse de un desvío de los sucesos realizados por violencia de género, pero también es importante que, aunque la cifra a estos casos sea mínima no debe dejarse de lado o dejar de atender.
Es evidente que las regulaciones en materia de violencia de género deben reestructurarse para que la aplicación de ellas sea efectiva, así como las investigaciones respectivas en todos los delitos para evitar que queden impunes y puedan seguirse cometiendo en el mismo o en diferentes rubros.
Ahora bien, según las opiniones de quienes critican la inexistencia de las denuncias falsas se debe a que precisamente el Inegi no cuenta con un registro en el que se señale la existencia de estas falsas denuncias, lo cual argumentan como un mito señalando que estas circunstancias son inexistentes.
No obstante, por el hecho de que no exista una estadística al respecto no debemos de aislar los casos donde se ha presentado el levantamiento de la voz a hechos que no son suscitados o las amenazas realizadas para quienes pretenden hacerlo o intimidar a un tercero. Siendo que esto puede darse de manera general en cualquier delito.
En cuanto a los delitos por violencia de género, se menciona que los ilícitos de esta índole no deben ser minimizados, sino al contrario generar las condiciones para que los procesos judiciales sean eficientes dado que tan solo en los años de 2014 a 2018, se denunciaron cerca de 145,000 ataques de carácter sexual y de esta cifra el 95 por ciento de ellos sigue en proceso5 , siendo que esto más que estigmatizar y tratarse de misoginia como varias opiniones lo señalan, busca reflejar la condición que las autoridades tienen en el procedimiento judicial, pues es ineficiente la actuación de las fiscalías en estos casos y por supuesto, no podemos seguir dando pie a la normalización de la violencia quedando impunes quienes las cometen.
Ahora bien, debemos reconocer que los avances legales en materia de género ha sido una ardua batalla que ha llevado décadas de campañas de trabajo, mesas de dialogo, foros y capacitaciones para consolidar lo que hasta la fecha se ha concretado; y también es preciso señalar que aun existe una brecha muy grande para que tanto hombres como mujeres tengan las mismas circunstancias y oportunidades reales dentro de la sociedad. Es decir, que a pesar de que las leyes ya lo establecen, en un sentido operativo aún existen costumbres y carencias que deben erradicarse y trabajarse en las cualidades operativas de funcionamiento.
Es un hecho que el alcance de los delitos en materia de género ha experimentado avances significativos a través de la tipificación de nuevas conductas y la adopción de la perspectiva de género en el sistema legal, pero enfrenta amenazas persistentes como la falta de armonización legislativa y los obstáculos en el acceso a la justicia.
Y aunque el sistema de justicia mexicano ha avanzado significativamente en la protección de los derechos de las mujeres y en la erradicación de la violencia de género, La tipificación de conductas como el acoso y las amenazas ha sido esencial para garantizar una vida libre de violencia. Sin embargo, la efectividad y credibilidad de estas herramientas legales dependen directamente de su uso responsable y legítimo, así como de las autoridades encargadas de velar su cumplimiento.
El reconocimiento de los siglos de lucha que los ha llevado consolidar sus derechos dentro de los ordenamientos jurisdiccionales e institucionales y que han permitido su proliferación en los distintos poderes del Estado y en los sectores de la población, sobre todo cuando se trata de la participación dentro de las diversas instituciones públicas, sectores sociales y periodos electorales en las designaciones de los cargos de elección popular.
Pero también estamos conscientes de que los avances jurídicos en materia de género no solo han reflejado un progreso sustancial en la calidad de vida de las mujeres, también hay quienes han aprovechado los argumentos de esta lucha para dañar a un tercero.
La presente iniciativa surge de una problemática social y jurídica palpable: el uso indebido del mecanismo de denuncia por violencia de género, a través de la formulación de falsas declaraciones o imputaciones por conductas de acoso o amenazas, que buscan dañar, coaccionar o incriminar a personas que en realidad no han cometido tales actos.
Es necesario mencionar que la propuesta no va encaminada a señalar a las mujeres, a denostar o poner en duda sus denuncias, sino sancionar las acusaciones que con dolo buscan perjudicar a un tercero; y que ésta solo será procedente cuando la carga de la prueba demuestre que una situación fue alterada bajo el argumento de género. Por otro lado, en caso de que no exista un elemento capturado bajo esta precisión, el proceso judicial será realizado conforme se viene realizando según nuestra ley penal.
La legislación actual persigue y sanciona la violencia de género de manera contundente. No obstante, ha surgido una práctica perjudicial donde las denuncias y acusaciones por acoso o amenazas, en el contexto de la violencia de género, se utilizan de forma maliciosa.
Las consecuencias por medio de las cuales se realiza un señalamiento a una persona por la comisión de un delito inmediatamente traen consecuencias en la vida de este. Pues en un principio, existe una afectación a la presunción de Inocencia: lo cual, el principal bien jurídico afectado por una falsa imputación es la presunción de inocencia y la dignidad del sujeto acusado. Y mientras exista un proceso judicial en el que no se haya dictado aun la sentencia, debemos recordar que los acusados también cuentan con derechos humanos que deben ser garantizados en todo momento y hasta que concluya el juicio correspondiente.
Por otra parte, la mera imputación de un delito de violencia de género, independientemente de su veracidad, conlleva un estigma social y consecuencias legales inmediatas (medidas cautelares, restricciones, afectación laboral y personal) que son casi imposibles de revertir completamente, incluso tras demostrar la inocencia.
Además de que, si se realiza un proceso judicial a sabiendas de que el imputado es inocente, existe un abuso del sistema de justicia: ya que el uso de denuncias falsas desvía recursos humanos y materiales del Estado que deberían ser empleados en la investigación y persecución de la violencia real. Esto no solo genera impunidad, sino que mina la confianza pública en las instituciones de procuración de justicia y, lo más grave, debilita la causa legítima de la lucha contra la violencia de género.
Y por supuesto, la aportación de pruebas eximentes. Es decir, se ha documentado la existencia de casos donde los propios sujetos falsamente imputados han tenido que recurrir a la obtención de pruebas irrefutables, como videograbaciones o registros fidedignos, para constatar su inocencia y la falsedad de las imputaciones, demostrando un uso doloso y temerario del aparato legal por parte de los denunciantes.
Cabe mencionar de nueva cuenta que, la búsqueda por agravar las falsas acusaciones en materia de género no se hace en favor de generar críticas misóginas que den pie a la revictimización o generen especulaciones acerca de los casos. Sino al contrario, para sancionar una conducta que con dolo busca castigar una persona que no es culpable de la conducta que se le señala.
El objeto central de esta reforma es tipificar y sancionar de manera específica la conducta de realizar falsas declaraciones o imputaciones dolosas ante la autoridad ministerial o judicial, en el marco de denuncias por hechos constitutivos de acoso o amenazas, cuando estas se enmarquen en el contexto de violencia de género. Y a su vez, incrementar la pena cuando la víctima de un delito por violencia de género, su agresor o agresora lo amenace para evitar que sea denunciado.
No se busca desalentar la denuncia legítima, sino proteger la integridad del proceso penal y garantizar que la ley sea un instrumento de justicia y no de venganza o coacción. La sanción a la falsedad busca:
a. Restablecer el orden jurídico: Asegurando la veracidad de los hechos que inician una investigación penal.
b. Proteger al inocente: Brindando una herramienta legal para la reparación del daño moral y legal sufrido; y
c. Fortalecer la lucha contra la violencia de género: Separando las denuncias legítimas de las que buscan fines espurios.
Respecto de los objetivos que de esta propuesta se desprenden, recordemos que el fraude a la Ley mediante la instrumentalización de la justicia de género trae consigo conductas que deben ser previstas, sobre todo para evitar que bajo el argumento de género se sigan desprendiendo acusaciones que pongan en riesgo la dignidad e integridad de personas que no son autoras de las conductas que se le puedan señalar, abusando así del derecho para cometer fraude procesal.
Es decir, el sistema jurídico contemporáneo ha diseñado mecanismos de protección urgente para salvaguardar a las mujeres en situaciones de vulnerabilidad. Sin embargo, se ha detectado un fenómeno creciente de instrumentalización de la norma, donde el proceso penal se utiliza como una herramienta de coacción para obtener ventajas en juicios de orden familiar (custodia, régimen de visitas o liquidación de bienes).
El abuso del derecho en este sentido puede verse reflejado a través de un comportamiento, definido como la utilización de una norma cobertura (el derecho a denunciar) para alcanzar un resultado prohibido por el ordenamiento o ajeno a la finalidad de la propia norma (la obtención de beneficios procesales ilícitos), esto es, fraude a la ley.
Ahora, respecto a estas acusaciones, existe una colisión con principios fundamentales, ya que son utilizados como argumentación jurídica en sus dichos, trayendo como consecuencia:
a. Violación a la administración de justicia: La denuncia falsa no es un error, es un ataque directo a la función jurisdiccional. Induce al juez a error, provocando que el aparato del Estado actúe contra un inocente, malgastando recursos públicos finitos que deberían destinarse a casos de riesgo vital.
b. Quebranto de la presunción de inocencia: La implementación de medidas cautelares automáticas (como el desalojo o la restricción de libertad) basadas exclusivamente en el dicho de una parte, sin un contrapeso que sancione el dolo, vulnera el principio de favor libertatis.
c. El daño a las víctimas reales: El mayor perjuicio del fraude a la ley lo sufren las mujeres que sí viven violencia. La proliferación de denuncias espurias genera un efecto de saturación y escepticismo en los operadores de justicia, dificultando la identificación de las señales de alarma reales.
La presente propuesta, parte de un problema que deja bajo daño a los individuos que la han sido víctimas de acusaciones de esta índole. Sin embargo, al tipificar estas conductas, fortalecemos el Estado de derecho, primordialmente bajo el principio de Buena Fe Procesal, que es un principio reconocido universalmente, que obliga a las partes a litigar con probidad. El uso de la mentira para activar el sistema penal es la máxima expresión de mala fe.
Como señala la jurisprudencia clásica, el derecho no puede amparar el ejercicio antisocial de las facultades legales. Cuando la denuncia tiene como fin la extorsión o el bloqueo de derechos de convivencia, pierde su protección jurídica, por tanto, existe un abuso del mismo sistema.
Según datos de diversas fiscalías en Iberoamérica, aproximadamente entre el 15 por ciento y el 25 por ciento de las denuncias por violencia familiar terminan en desistimientos o no ejercicio de la acción penal por falta de elementos mínimos, muchas veces tras haber obtenido la ventaja procesal deseada en el ámbito civil.
Ahora, por otra parte, la propuesta también tiene un impacto en las infancias; por ejemplo, el uso de denuncias falsas para obstruir vínculos paterno-filiales tiene efectos psicológicos devastadores y constituye una forma de maltrato infantil instrumental.
Esta iniciativa propone tipificar y sancionar con severidad el uso del proceso de género como estrategia de litigio. No se trata de desproteger, sino de depurar el sistema. La justicia que se deja engañar no es justicia; es impunidad disfrazada de protección.
La justicia no puede ser selectiva ni debe prestarse a la simulación. La tipificación de las falsas declaraciones en materia de violencia de género, específicamente en el contexto de acoso y amenazas, es un acto de equilibrio y sensatez jurídica.
Es imperativo que, al mismo tiempo que el Estado protege a las víctimas reales, también proteja a los ciudadanos de la calumnia y la imputación dolosa, manteniendo la credibilidad del sistema de justicia penal. Esta reforma contribuye a la igualdad ante la ley y reafirma el principio fundamental de que la justicia debe basarse en la verdad de los hechos.
En atención a lo expuesto y con propósito de facilitar el análisis de la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito presentar el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 248 Bis y 282 del Código Penal Federal, en materia de denuncias falsas por abuso sexual y acoso
Artículo Único . Se adicionan cuatro nuevos párrafos al artículo 248 Bis y se reforma y adiciona el artículo 282 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 248 Bis. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa.
Si con el mismo fin se inicia o da continuidad a un procedimiento penal, afirmando falsamente la comisión de conductas de acoso o amenazas en su contra se aumentará hasta en un tercio de la pena cuando dicha imputación se realice en el contexto de violencia de género, aprovechando esta circunstancia y se compruebe la falsedad de la misma.
La pena se incrementará hasta en una mitad cuando la falsedad cause la imposición de medidas cautelares o restrictivas a la persona falsamente imputada, de acuerdo a lo dispuesto por este artículo.
Si ha causado sentencia y supervenientemente se presentan pruebas de la falsedad de la acusación, la pena será de 4 a 10 años de prisión, y de quinientos a mil días multa.
Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:
I. y II. ...
Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.
Si la amenaza se realiza en el contexto de violencia de género, aprovechando la circunstancia para manipular u obligar al ofendido a realizar alguna conducta, se incrementará hasta en un tercio de la pena.
Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Las penas dispuestas en el presente artículo podrán incrementarse hasta en una mitad si la amenazada es realizada por la persona autora de un delito para evitar que la víctima, testigo u ofendido denuncie el delito cometido.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 INEGI, Informe Anual 2024 Unidad Especializada en la Atención de Asuntos de Género del OIC del INEGI, Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2025, Aguascalientes, p. 13, https://ci.inegi.org.mx/docs/InformeAnual_UEAAG2024.pdf
2 INEGI, Reporte de resultados 20/25, Módulo sobre ciberacoso, 2024, s.l.i., p. 4, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/mociba/ MOCIBA2024_RR.pdf
3 Infoem, ¿Sabes qué es la Violencia Digital?, Infoem, Metepec Estado de México, Sp., 2023, https://www.infoem.org.mx/es/iniciativas/micrositio/violencia-digital#: ~:text=17%20mil%20552%20reportes%2C%203613,que%20representa%2021%25%20d el%20total.& text=Fuente:%20Unidad%20de%20Inteligencia%20e,Seguridad%20del%20Estado% 20de%20M%C3%A9xico. &text=Disponible%20en:%20https://leyolimpia,/12/FNSDG_Reporte2022_D ...&text=el%20Ciberacoso%20Es colar-,Disponible%20en:%20https://leyolimpia.com.mx/wp,%2DNacional%2Dde ...
4 Sánchez, M. Miriam, ¿Qué es el Victim Blaming?, Pikara Magazine, Bilbao, 2018, s.p., https://www.pikaramagazine.com/2018/02/que-es-el-victim-blaming/
5 Ángel, Arturo, En cinco años, solo 5 de cada 100 denuncias por abuso sexual y violación terminaron en sentencia, Animal Político, s.p., s.l.i., 2023, https://animalpolitico.com/seguridad/5-cada-100-denuncias-abuso-sexual- violaciosentencia?fbclid=IwAR1VP_WXyASytsBqjzldYOR7swNJwRdiZw0itwfF26M1 qel_6DdeVR-FDAM_aem_AW5NLuggMjQNjKCWCYdhtamNWMLtWURqWTQ7QwR7aLKawbR53MA iTEtOPffM-lEQpM
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 21 días del mes de mayo de 2026.
Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 21 de 2026.)