Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13 y se adiciona un capítulo séptimo Bis y diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las niñas, niños y adolescentes deben de ser una prioridad para para el Estado y para la sociedad dentro de cualquier entorno y circunstancia, pues representan el presente y el futuro de esta. Su desarrollo integral constituye un deber jurídico que exige garantizarles condiciones de vida dignas, salud, desarrollo, seguridad y una vida libre de violencias.

Garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes no sólo implica protegerlos de los riesgos que amenazan su integridad física y emocional, sino también crear las condiciones necesarias para que ejerzan plenamente sus derechos; velar por que las leyes estén actualizas y que protejan ampliamente sus derechos, es fundamental para en un principio reconocer muchos de los desafíos que enfrentan y atenderlos de manera eficaz mediante políticas públicas, mecanismos de protección y marcos legales acordes con la realidad actual.

En México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o. reconoce el derecho de las infancias a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así mismo la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) los reconoce como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad1 .

A pesar de los avances normativos en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, aún existen vacíos legales que impiden atender de manera integral sobre todo las etapas iniciales de la vida. Sobre todo, la primera infancia es considerada fundamental para este desarrollo integral que menciona la Constitución.

La primera infancia constituye el periodo que va del nacimiento hasta los ocho años, esta etapa es dónde el cerebro se desarrolla notablemente2 , durante esta etapa, las niñas y niños reciben una mayor influencia de sus entornos y contextos, se establecen las bases para el desarrollo físico, cognitivo, social y emocional, y se adquieren habilidades motoras y del lenguaje.

La primera infancia es un concepto que surge de la neurociencia y las ciencias que estudian el comportamiento y que lleva años desarrollándose y poniendo poco a poco de relieve la importancia de los primeros años de vida de la niña/o en lo que respecta a su desarrollo físico, cognitivo, lingüístico y socioafectivo.3

Dentro de esta etapa mencionada previamente es esencial contar con todas las condiciones dignas y suficientes de salud, nutrición, atención médica oportuna y seguimiento especializado, así como con programas de estimulación temprana que favorezcan el desarrollo cognitivo, emocional y motor de las niñas y niños4 . Estas acciones permiten identificar de manera temprana cualquier dificultad en el desarrollo, ofreciendo intervenciones oportunas que puedan potencializar sus capacidades y prevengan consecuencias futuras en su aprendizaje y adaptación social.

De igual forma, la implementación de estas medidas contribuye a reducir las brechas de desigualdad que surgen desde la primera infancia, garantizando que cada niña y niño tenga las mismas oportunidades de alcanzar un desarrollo pleno.

Asimismo durante esta etapa el neurodesarrollo es fundamental, el cual es “un proceso continuo, dinámico y complejo, que comienza desde antes del nacimiento e implica procesos de crecimiento, diferenciación y maduración del sistema nervioso que irán permitiendo el desarrollo de las diferentes funciones del niño”5 .

El neurodesarrollo está basado en la plasticidad del sistema nervioso6 , que es la capacidad biológica, dinámica e inherente del sistema nervioso central (SNC) de experimentar cambios adaptativos estructurales y funcionales en respuesta a demandas del ambiente.

El neurodesarrollo exitoso tiene estrecha relación no solo con la genética, sino también con el ambiente de estimulación y afectividad que rodea al niño. Estas intuyen decisivamente en la mayor integración de las funciones cerebrales7 . El seguimiento oportuno y la intervención temprana ante cualquier señal de dificultad en el desarrollo son esenciales para garantizar que cada niña y niño alcance su máximo potencial, reduciendo riesgos de rezagos futuros y promoviendo la igualdad de oportunidades en su infancia e incluso en la etapa adulta.

Diversos estudios internacionales como los realizados por el Instituto Canadiense para la Investigación Avanzada8 , han demostrado que los estímulos adecuados durante la primera infancia tienen un impacto directo en el desarrollo cognitivo, socioemocional y motor, además constituyen un factor determinante para la prevención de rezagos futuros y la reducción de desigualdades, e incluso se llegó a la conclusión de que el desarrollo de la niñez a edades tempranas afecta la salud física y mental en la vida adulta.

Adicionalmente, una nueva investigación realizada por un equipo de investigación del hospital Mass General Brigham de Boston publicado en la revista especializada Obstetrics & Gynecology , se observó que de 861 personas con embarazos expuestos al SARS-CoV-2, 140 hijos (16.3 por ciento) recibieron un diagnóstico de trastorno del neurodesarrollo a los 36 meses de edad, en consecuencia la infección materna por SARS-CoV-2 durante el embarazo se asoció con un mayor riesgo de diagnósticos adversos del neurodesarrollo a los 3 años de edad, con efectos más pronunciados tras la exposición en el tercer trimestre y en los hijos varones. Estos hallazgos subrayan la importancia del seguimiento neurodesarrollativo a largo plazo en niños expuestos al SARS-CoV-29 .

En consecuencia, reconocer el derecho al desarrollo neurológico en esta etapa implica garantizar que cada niña y niño reciba estimulación temprana de calidad, seguimiento especializado y acceso a recursos que potencien sus habilidades desde los primeros meses y años de vida.

A pesar de la importancia de esta etapa, el marco jurídico mexicano en la materia no contempla este tema, principalmente cuando se trata del reconocimiento explícito al derecho al desarrollo neurológico y a la estimulación temprana, que son elementos fundamentales para garantizar el potencial de aprendizaje, la estabilidad emocional y la salud mental a largo plazo.

Este reconocimiento no solo fortalece su crecimiento individual, sino que también contribuye a prevenir rezagos cognitivos y emocionales, promoviendo la igualdad de oportunidades y sentando las bases para una sociedad más justa y preparada.

Por ello, es necesario promover de manera expresa dentro del marco normativo que reconoce los derechos de la niñez, derecho al desarrollo neurológico y a la estimulación temprana como una obligación del Estado y un componente esencial del desarrollo integral de la infancia. Este derecho debe traducirse en políticas públicas coordinadas, integrales oportunas que aseguren la detección temprana de posibles alteraciones, trastornos del neurodesarrollo y la atención especializada. Incorporar este principio además de reconocerlo como derecho en la legislación no solo permite fortalecer la protección a la niñez, sino también promover una intervención oportuna que favorezca el desarrollo pleno de las capacidades humanas desde los primeros años de vida.

El objetivo de esta propuesta es reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para incluir dentro de esta el derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, así como un capítulo referente a estos en dónde se estipule que las niñas, así como los niños tienen derecho a que su desarrollo neurológico, en especial durante los primeros años de vida, sea promovido, protegido y atendido por el Estado y por la sociedad, mediante acciones integrales y oportunas, el cual se entenderá como el proceso continuo y dinámico de maduración cerebral que abarca los ámbitos cognitivos, motor, sensorial, del lenguaje, afectivo-emocional, social y adaptativo, que se lleva a cabo desde antes del nacimiento hasta los 7 años de edad. Para garantizar el mismo las autoridades estarán obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y detectar oportunamente alteraciones y trastornos del neurodesarrollo, así como la disponibilidad, accesibilidad, y calidad de los servicios de atención, detección, rehabilitación y seguimiento de factores de riesgo neurológico, priorizando a población indígena, rural, migrante o en situación de vulnerabilidad.

Finalmente se pretende reconocerle a las niñas y los niños el derecho a la estimulación temprana, entendiéndose por ésta el conjunto de acciones sistemáticas, oportunas y de calidad, dirigidas a potenciar sus capacidades físicas, cognitivas, afectivas, sensoriales al igual que las lingüísticas desde el nacimiento con el fin de favorecer su desarrollo integral, prevenir alteraciones y promover su inclusión plena.

Cabe mencionar que, la presente iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para su dictaminación el 02 de diciembre de 2025.

La comisión dictaminadora no emitió el dictamen conforme a los plazos establecidos en el artículo 183, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

Por lo expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 13 y se adiciona un capitulo y los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 45 Bis 2, 45 Bis 3 y 45 Bis 4, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Único. Se reforma el artículo 13 y se adiciona un capítulo séptimo bis al Título Segundo, denominado Derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, así como los artículos 45 bis, 45 bis 1, 45 bis 2, 45 bis 3, 45 bis 4, todos de la ley general de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a VII. ...

VII Bis. Derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana.

VIII. a XX. ...

...

Capítulo Séptimo Bis
Derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana

45 Bis. Las niñas y los niños tienen derecho a que su desarrollo neurológico, en especial durante los primeros años de vida, sea promovido, protegido y atendido por el Estado y por la sociedad, mediante acciones integrales y oportunas.

45 Bis 1. Se entiende por desarrollo neurológico integral el proceso continuo y dinámico de maduración cerebral que abarca los ámbitos cognitivos, motor, sensorial, del lenguaje, afectivo-emocional, social y adaptativo, y que se lleva a cabo desde el antes del nacimiento hasta los 7 años de edad.

45 Bis 2. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y detectar oportunamente alteraciones y trastornos del neurodesarrollo.

45 Bis 3. El Estado garantizará la disponibilidad, accesibilidad, y calidad de los servicios de atención, detección, rehabilitación y seguimiento de factores de riesgo neurológico, sin discriminación alguna, priorizando a población indígena, rural, migrante o en situación de vulnerabilidad.

45 Bis 4. Las niñas y los niños tienen derecho a que se garantice su estimulación temprana, entendiéndose por ésta el conjunto de acciones sistemáticas, oportunas y de calidad, dirigidas a potenciar sus capacidades físicas, cognitivas, afectivas, sensoriales y lingüísticas desde el nacimiento, con el fin de favorecer su desarrollo integral, prevenir alteraciones, y promover su inclusión plena.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Información Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf?utm_cmp_rs=Nota %20Enlace%20Editorial.

2 El desarrollo de la primera infancia, la base de una sociedad duradera y próspera, Información disponible en: https://www.humanium.org/es/el-desarrollo-de-la-primera-infancia-la-bas e-de-una-sociedad-duradera-y-prospera/.

3 Center on the Developing Child Harvard University, El desarrollo de la primera infancia, la base de una sociedad duradera y próspera, Información Disponible en:

https://www.humanium.org/es/el-desarrollo-de-la-primera- infancia-la-base-de-una-sociedad-duradera-y-prospera/

4 Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia, Un México Apropiado para la Infancia y la Adolescencia, Información Disponible en: https://www.sep.gob.mx/work/appsite/informe_coia.pdf

5 Neurodesarrollo en los dos primeros años, ¿todo bien?, José Luis Cuevas Cervera, Información Disponible en: https://www.aepap.org/sites/default/files/pag_195_205_neurodesarrollo.p df

6 Revista Médica Clínica, Las Condes, Neurodesarrollo humano: un proceso de cambio continuo de un sistema abierto y sensible al contexto, Información Disponible en: https://www.elsevier.es/es-revista-revista-medica-clinica-las-condes-20 2-articulo-neurodesarrollo-humano-un-proceso-cambio-S0716864022000724

7 La importancia del desarrollo neurológico en la primera infancia, Información Disponible en: https://www.anahuac.mx/mexico/noticias/Importancia-del-desarrollo-neuro logico-en-la-primera-infancia

8 Red Founders del Instituto Canadiense para la investigación avanzada, Información Disponible en: https://www.oas.org/udse/dit2/relacionados/archivos/desarrollo-cere bral.aspx

9 Resultados del neurodesarrollo en niños de 3 años expuestos a la infección materna por el coronavirus 2 del síndrome respiratorio agudo severo (SARS-CoV-2) en el útero, https://journals.lww.com/greenjournal/abstract/9900/neurodevelopmental_ outcomes_of_3_year_old_children.1392.aspx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de profesionalización diplomática, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de profesionalización diplomática al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Contexto

En México, la conducción de la política exterior ha enfrentado críticas por la práctica de designar como embajadores o cónsules generales a personas sin trayectoria en el Servicio Exterior Mexicano (SEM), dichos nombramientos suelen considerarse como cuotas partidistas o favores políticos, debilitando la profesionalización de la diplomacia.

Ejemplo de lo anterior, en agosto de 2025, dos embajadores rindieron protesta tras ser ratificados por el Senado; el primero, un miembro del Servicio Exterior con rango de ministro –el segundo más alto del escalafón– el otro, conductor de televisión sin experiencia diplomática. A Francisco de la Torre le tomó 27 años de carrera llegar a este punto. Durante nueve años se desempeñó como cónsul general de México en Dallas, antes de esto, trabajó en la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) y en las embajadas de Argentina y Brasil. Las credenciales de Genaro Lozano son diferentes: ha sido conductor del programa Sin Filtro y Hora 21, profesor de la Universidad Iberoamericana y consejero ciudadano honorario de la Comisión de Derechos Humanos de Ciudad de México. La diferencia entre sus trayectorias y las razones por las que fueron nominados generaron debate entre los legisladores.1

Con este movimiento suman 24 diplomáticos, de un total de 80 embajadas, que no están a cargo de un miembro del Servicio Exterior. Otro ejemplo claro fue la ratificación de la ex gobernadora de Chihuahua, Claudia Pavlovich, que desde 2022 se desempeñaba como cónsul en Barcelona. Ahora, por nominación de la presidenta Claudia Sheinbaum, es la titular de la embajada de México en Panamá, donde releva al actor Alejandro Bichir quien fue nombrado en 2023.2

Los nombramientos políticos han ido en crecimiento. De acuerdo con la exembajadora Martha Bárcena, en administraciones anteriores los nombramientos políticos representaban alrededor de 30 por ciento, mientras que actualmente se estima que alcanzan cerca de 60 por ciento3 , asimismo señala que:

“En muchos servicios exteriores del mundo, inclusive el brasileño, el español -el francés cambiaron las cosas un poco-, el inglés, sí está reglamentado que no se pueden, hay un tope a los nombramientos políticos, y otros que dicen explícitamente que no se pueden nombrar embajadores a quien no tengan una carrera diplomática”4

La función de un embajador implica la más alta representación del Estado mexicano frente a gobiernos extranjeros. Entre sus responsabilidades se encuentran la negociación de acuerdos y tratados internacionales, la interlocución política en nombre de nuestro país y la promoción de los intereses de México en los ámbitos cultural, económico y de cooperación, así lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

Artículo 3o.:

“1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;

b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;

e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.”5

Y en su artículo 14 menciona que:

“1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:

a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;

b. enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado;

c. encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.

2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.”6

Por otro lado, la Convención de Viena sobre relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, en su artículo 5o. establece:

“Funciones consulares

Las funciones consulares consistirán en:

a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;

d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;

e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;

f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;

g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;

h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;

i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;

j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;

k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;

l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;

m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.”7

La ausencia de una formación en estas tareas representa un riesgo de los intereses de nuestro país, debido a que, quienes ejercen estas responsabilidades deben ser profesionales en materia de derecho internacional, protocolos diplomáticos, técnicas de negociación y conocimiento de las agendas trascendentales para el país. Esta es precisamente la razón de existir del Instituto Matías Romero8 , donde se prepara al personal diplomático en estas materias.

La práctica de designar a personas sin carrera diplomática en puestos estratégicos deriva en efectos negativos, como el desincentivar la carrera diplomática de quienes han invertido décadas en preparación, por otro lado, se reduce la confianza internacional en la consistencia de la política exterior mexicana.

2. Marco jurídico mexicano

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales y empleados9

Para complementar esto, el artículo 76 establece:

“Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal; del Secretario de Relaciones Exteriores; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones Exteriores, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;”10

Sin embargo, dichos artículos no establecen requisitos obligatorios sobre el perfil de quienes ocupen dichos cargos.

Por otro lado, la Ley del Servicio Exterior Mexicano, reconoce la importancia de la carrera diplomática, dando preferencia a los miembros de carrera, estableciendo que:

“Artículo 19. Sin perjuicio de lo que dispone la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de embajadores y cónsules generales la hará el presidente de la República, preferentemente entre los miembros del Servicio Exterior de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomático-consular.

Independientemente de que un miembro del Servicio Exterior de carrera sea designado embajador o cónsul general, el presidente de la República podrá removerlo libremente en los términos de la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero esa determinación no afectará su situación como personal de carrera, a menos que la separación ocurra en los términos de la fracción IV del artículo 57 de esta ley.”

Dicho esto, la preferencia mencionada no se establece como una obligación vinculante. El 5 de septiembre de 2025, se expidió un acuerdo que establece los Lineamientos recientes de la SEM, los cuales confirman que aún se hacen designaciones de representantes en el extranjero sin pertenecer al Servicio Exterior de carrera, derivado de esto se han emitido lineamientos que obligan a dichos titulares a cursar programas de capacitación11 en áreas básicas de política exterior y relaciones internacionales, con el fin de darles las herramientas mínimas para desempeñar sus funciones.

El artículo 20 párrafo tercero de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece:

“El Instituto Matías Romero ofrecerá cursos en materia de política exterior y actividades diplomáticas, a aquellas personas que sean designadas para ser embajadores o cónsules generales y no pertenezcan al Servicio Exterior”12

Derivado de lo anterior el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores menciona que:

Artículo 62. El Instituto Matías Romero cuenta, además de su titular, con un Director General, quien tiene las siguientes facultades:

II Formar y capacitar a los miembros del Servicio Exterior Mexicano y embajadores o cónsules generales que no pertenezcan al Servicio Exterior, en las distintas áreas de la política exterior y las relaciones internacionales, así como fomentar el desarrollo de habilidades gerenciales y de liderazgo, de negociación internacional y todas aquellas competencias que permitan enfrentar los retos de la labor diplomática contemporánea;13

Por otro lado, dentro de la Ley del Servicio Exterior Mexicano encontramos que, los elementos para ingresar como miembro del SEM son:

“Artículo 28. El proceso para ingresar como Miembro del Servicio Exterior de carrera se realizará por oposición, mediante concursos públicos preferentemente anuales, que serán organizados en etapas eliminatorias y deberán contemplar, al menos, los siguientes elementos:

I. Examen de cultura general orientado a las relaciones internacionales, en el caso de la rama diplomático-consular, y examen de conocimientos generales, en el caso de la rama técnico-administrativa;

II. Examen de español;

III. Exámenes para comprobar el dominio del idioma inglés y la capacidad para traducir alguno de los otros idiomas oficiales de la Organización de las Naciones Unidas, así como de aquéllos que determine la Subcomisión de Ingreso;

IV. Elaboración de un ensayo sobre un tema de actualidad en política exterior, en el caso de la rama diplomático-consular;

V. Entrevistas;

VI. Exámenes médicos y psicológicos;

VII. Cursos especializados en el Instituto Matías Romero, cuya duración no excederá de seis meses, y

VIII. Un periodo de experiencia práctica en la Secretaría cuya duración no excederá de seis meses.

...

...”14

Frente a los elementos anteriores, los cursos de inducción para designados externos resultan insuficientes, pues no pueden equiparar la trayectoria ni la especialización que brinda la carrera diplomática.

3. Derecho comparado

Diversos países han legislado al respecto, con el objetivo de contar con servidores capacitados y profesionalizados, fijando criterios para que embajadores y representantes diplomáticos sean preferente o exclusivamente miembros de la carrera diplomática.

España en su Ley 2/201415 , establece que la carrera diplomática es el cuerpo base para los nombramientos de embajadores, y aunque el gobierno puede designar funcionarios no pertenecientes a la carrera, el principio es que los cargos diplomáticos de alto nivel sean ocupados por profesionales. El Reglamento de la Carrera Diplomática regula los ascensos y los requisitos para ser embajador, con prioridad para los de carrera.

En Colombia, el ingreso a la carrera diplomática y consular se realiza mediante concurso público desde categorías iniciales como tercer secretario, y el sistema de categorías exige ascensos por mérito y antigüedad.16 Estos modelos demuestran que es posible, legal y práctico establecer estándares para los funcionarios diplomáticos.

En Francia, el Statut général des fonctionnarires y la normativa17 , que regula al Corps Diplomatique , establecen que los embajadores deben provenir del cuerpo diplomado profesional, el ingreso se da por oposición con formación especializada y trayectoria acreditada en el servicio exterior, garantizando que sus representantes tengan experiencia y preparación para desempeñar sus funciones.18

4. Propuesta

A partir de lo expuesto, se propone reformar la fracción II del artículo 76 y la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de establecer que los embajadores y cónsules generales deberán ser, sin excepción, miembros de carrera del Servicio Exterior Mexicano en servicio activo.

Con esta reforma, la iniciativa pretende cerrar la puerta a los nombramientos discrecionales de perfiles sin formación diplomática, asegurando que únicamente quienes hayan ingresado al Servicio Exterior por concurso público, puedan encabezar las representaciones de México en el extranjero.

Otro punto destacado de esta iniciativa es el de garantizar que el mérito y la trayectoria profesional sean valoradas, y determinantes para encabezar las representaciones diplomáticas de México. De esta manera se reconoce el esfuerzo de las y los miembros del SEM de carrera, quienes se han preparado y capacitado durante años en distintas misiones para representar al país.

Con esta reforma, los cargos de mayor jerarquía diplomática se asignarán únicamente a funcionarios de carrera, garantizando que quieres representen a México en el exterior cuenten con preparación técnica, conocimiento de derecho internacional, experiencia en negociaciones y trayectoria en la defensa de los intereses nacionales.

Se reforzará la visión de política exterior como una política de Estado y no de coyuntura, asegurando la coherencia y estabilidad de las posiciones de México en el tiempo, independientemente de los cambios de gobierno.

La designación de diplomáticos de carrera enviará un mensaje claro a la comunidad internacional sobre el compromiso de México con la profesionalización de su Servicio Exterior, lo que se traducirá en mayor respeto y confianza hacia las posiciones de nuestro país en foros multilaterales y bilaterales.

Finalmente, cabe mencionar que, la presente iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Puntos Constitucionales para su dictaminación el 21 de octubre de 2025.

La comisión dictaminadora no emitió el dictamen conforme a los plazos establecidos en el artículo 89, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Puntos Constitucionales, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

5. Contenido de la iniciativa

Para una fácil comprensión de la iniciativa, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente y en la segunda columna la propuesta de modificación:

En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al Pleno de la H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman la fracción II del artículo 76 y la fracción III del artículo 89, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal; del secretario de Relaciones Exteriores; de los embajadores y cónsules generales; quienes deberán ser miembros de carrera del Servicio Exterior Mexicano en servicio activo ; de los empleados superiores del ramo de Relaciones Exteriores, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. a XIV. ...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. y II. ...

III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores y cónsules generales, quienes deberán ser, sin excepción, miembros de carrera del Servicio Exterior Mexicano en servicio activo, conforme a la ley, y a los empleados superiores de Hacienda;

IV. a XX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días naturales para armonizar la Ley del Servicio Exterior Mexicano, de conformidad con el presente decreto.

Notas

1 Uno de cada tres embajadores de México lo es por nombramiento político, El País, publicado el 23 de agosto de 2025, disponible en: https://elpais.com/mexico/2025-08-23/uno-de-cada-tres-embajadores-de-me xico-lo-es-por-nombramiento-politico.html

2 Ídem.

3 México no puede darse el lujo de embajadores políticos, advierte especialista, MVS Noticias, publicado el 26-8-2025, https://mvsnoticias.com/entrevistas/2025/8/26/mexico-no-puede-darse-el- lujo-de-embajadores-politicos-advierte-especialista-708333.html

4 Ídem.

5 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961. Disponible en: https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convencionviena.htm

6 Ídem.

7 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 24 de abril de 1963. Disponible en: https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convvienaconsulares.htm

8 Formación y capacitación de la Academia Diplomática, Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/imr/acciones-y-programas/formacion-y-capacitacion-de -la-academia-diplomatica

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/966422/Constitucion_Poli tica_de_los_Estados_Unidos_Mexicanos.pdf

10 Ídem.

11 Acuerdo que da a conocer Lineamientos para capacitación en política exterior y relaciones internacionales, Secretaría de Relaciones Exteriores, publicado el 5 de septiembre de 2025, disponible en: Acuerdo-que-da-a-conocer-Lineamientos-para-capacitacion-en-politica-ext erior-y-relaciones-internacionales.pdf

12 Ley del Servicio Exterior Mexicano, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf

13 Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores: file:///C:/Users/asesores.mc/Downloads/RISRE%202023%20V%20INTEGRADA.pdf

14 Ley del Servicio Exterior Mexicano, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf

15 Ley 2/2014, de la Acción y el Servicio Exterior del Estado, disponible en: BOE-A-2014-3248 Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

16 Carrera Diplomática y Consular, Cancillería Colombia, disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/footer/academy/carrera

17 Statut general des fonctionnaires, Portal de la Función Pública-Francia. Disponible en: https://www.fonction-publique.gouv.fr/files/files/ArchivePortailFP/www. fonction-publique.gouv.fr/statut-general-des-fonctionnaires.html

18 La función pública francesa, Derecho UNED, disponible en: https://derechouned.com/libro/administrativo-1/la-funcion-publica-franc esa

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o.-A de Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de ampliación de la tasa 0% a los productos de gestión menstrual, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o.-A de Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de ampliación de la tasa 0 por ciento a los productos de gestión menstrual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México habitan más de 67 millones de mujeres, lo que representa poco más de la mitad de la población del país, de acuerdo con datos recientes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía1 . Esta dimensión demográfica no solo refleja la relevancia cuantitativa de las mujeres en la vida nacional, sino que también evidencia la necesidad y urgencia de que las políticas públicas y el marco normativo estén encaminadas y atiendan de manera integral las condiciones específicas que impactan su vida cotidiana, particularmente aquellas relacionadas con su salud, su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos.

La menstruación constituye un proceso biológico natural, periódico e inevitable que forma parte del ciclo reproductivo de millones de personas. Lejos de tratarse de una condición opcional, se trata de una función fisiológica que acompaña a las personas menstruantes durante una etapa significativa de su vida, lo que implica la necesidad constante de contar con condiciones adecuadas para su manejo2 . En este sentido, la menstruación no puede entenderse únicamente desde una perspectiva biológica, sino como un fenómeno que incide directamente en la vida social, económica y laboral de quienes la experimentan3 .

Cuando se hace referencia a personas menstruantes, es muy importante resaltar que se incluye no solo a mujeres, sino también a niñas, adolescentes y a personas trans y no binarias que menstrúan, lo que exige un enfoque incluyente que reconozca la diversidad de identidades y realidades. Esta perspectiva resulta fundamental para el diseño de normas y políticas públicas que no reproduzcan esquemas de exclusión, sino que garanticen el acceso equitativo a los insumos y condiciones necesarias para la gestión menstrual.

En este contexto, la salud menstrual debe entenderse como un componente integral del derecho a la salud, que abarca no solo la ausencia de enfermedades, sino también el acceso a productos adecuados, condiciones de higiene, información suficiente y entornos que permitan gestionar la menstruación de manera digna y segura.

La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la salud implica un estado de completo bienestar físico, mental y social, lo que permite dimensionar la importancia de garantizar condiciones adecuadas para la gestión menstrual dentro de este marco más amplio4 .

A partir de lo anterior, resulta evidente que la gestión menstrual conlleva una serie de necesidades básicas que deben ser atendidas de manera continua, entre las que destacan el acceso a productos específicos para la absorción o recolección del flujo menstrual, así como condiciones adecuadas de higiene y limpieza5 . Sin embargo, el acceso a estos insumos no siempre se encuentra garantizado en condiciones de igualdad, lo que genera brechas que impactan de manera directa en la calidad de vida, la salud y las oportunidades de desarrollo de las personas menstruantes.

En el caso de México, estas desigualdades se manifiestan de manera particular en sectores de la población que enfrentan condiciones de vulnerabilidad, donde el costo de los productos de gestión menstrual en muchas ocasiones representa una carga económica significativa.

Esta situación ha sido identificada por organismos internacionales como una problemática que afecta el ejercicio de derechos básicos6 , incidiendo en ámbitos como la educación, la salud y la participación social.

En respuesta a esta problemática, el Estado mexicano ha avanzado en el reconocimiento de la importancia de garantizar el acceso a productos de gestión menstrual, particularmente a través de reformas fiscales que han eliminado el impuesto al valor agregado a ciertos productos. No obstante, dichos avances han sido parciales, ya que el beneficio actualmente se limita a un grupo específico de productos, lo que deja fuera otros insumos que cumplen la misma función y que son utilizados por un número importante de personas.

Esta situación genera un trato diferenciado que no encuentra justificación objetiva, al establecer una distinción entre productos que tienen la misma finalidad, lo que incide directamente en el costo que deben asumir las personas menstruantes.

En este contexto, el marco normativo vigente resulta insuficiente para garantizar un acceso equitativo a todos los productos necesarios para la gestión menstrual, lo que evidencia la necesidad de revisar y fortalecer la legislación aplicable.

En México, el reconocimiento de la importancia de garantizar el acceso a productos de gestión menstrual ha tenido avances relevantes en los últimos años, particularmente en el ámbito fiscal. Como resultado de reformas impulsadas en el Congreso de la Unión, se estableció la aplicación de la tasa de 0 por ciento del impuesto al valor agregado a ciertos productos de higiene menstrual7 , medida que entró en vigor en 2022 como un esfuerzo por reducir la carga económica asociada a estos insumos de primera necesidad.

No obstante, la regulación vigente, contenida en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, limita la aplicación de esta tasa a productos específicos, como toallas sanitarias, tampones y copas menstruales8 . Esta delimitación genera un marco normativo restrictivo que excluye otros productos que cumplen la misma función, tales como discos menstruales, ropa interior absorbente y toallas reutilizables, entre otros, pese a que su finalidad es idéntica: permitir la gestión adecuada del flujo menstrual.

Esta limitación normativa no sólo responde a una clasificación restrictiva de los productos beneficiados, sino que también genera efectos prácticos en el acceso a alternativas diversas para la gestión menstrual.

En la actualidad, existen múltiples opciones en el mercado que responden a distintas necesidades, preferencias, condiciones de salud y posibilidades económicas de las personas menstruantes, por lo que acotar el beneficio fiscal a ciertos productos implica, en los hechos, privilegiar unos sobre otros sin atender a criterios objetivos relacionados con su funcionalidad o finalidad.

Desde una perspectiva jurídica, esta situación plantea un problema de trato diferenciado que resulta cuestionable a la luz de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria9 .

El hecho de que productos con la misma finalidad reciban un tratamiento fiscal distinto implica una carga desigual para las personas consumidoras, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello.

En términos prácticos, esto se traduce en que las personas menstruantes deben asumir costos distintos dependiendo del tipo de producto que utilicen, aun cuando todos ellos responden a una misma necesidad biológica.

Este problema ha sido recientemente objeto de análisis en el ámbito jurisdiccional. En particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un caso promovido por la empresa “Walmart”, en el cual se buscaba extender la aplicación de la tasa de 0 por ciento del impuesto al valor agregado a otros productos de higiene menstrual mediante la vía del amparo. En su resolución, la Corte negó el amparo, al considerar que la empresa no contaba con interés legítimo para reclamar una afectación directa, al tratarse de un impuesto indirecto cuyo impacto recae en las personas consumidoras10 .

No obstante, más allá de la negativa del amparo, el criterio adoptado por la Corte resulta relevante, ya que pone de manifiesto que la ampliación del catálogo de productos con tasa 0 por ciento no corresponde al ámbito del Poder Judicial, sino al del Poder Legislativo. En otras palabras, se reconoce implícitamente que existe un área de oportunidad en la legislación vigente que debe ser atendida mediante reforma legal, lo que refuerza la necesidad de una intervención por parte del Congreso de la Unión.

Este criterio resulta particularmente relevante si se considera la naturaleza del impuesto al valor agregado como un gravamen indirecto, en el que el contribuyente legal no necesariamente coincide con quien soporta la carga económica del impuesto.

En este caso, la Corte enfatizó que son las personas consumidoras quienes, en última instancia, resienten el impacto del tributo, lo que impide a las empresas comercializadoras alegar una afectación directa en su esfera jurídica. Bajo esta lógica, el análisis jurisdiccional se centró en aspectos de procedencia del juicio de amparo, sin entrar al estudio de fondo respecto de la razonabilidad o suficiencia del catálogo de productos beneficiados con la tasa de 0 por ciento.

Sin embargo, lejos de cerrar la discusión, la resolución pone de relieve un elemento fundamental: la configuración del sistema tributario, así como la determinación de los bienes sujetos a un tratamiento fiscal preferencial, es una facultad propia del Poder Legislativo. En ese sentido, la delimitación actual de los productos de gestión menstrual que gozan de tasa 0 por ciento constituye una decisión normativa susceptible de ser revisada y perfeccionada por el Congreso de la Unión, particularmente cuando se advierten posibles efectos de desigualdad o distorsiones en el acceso a bienes de primera necesidad.

Así, el criterio de la Suprema Corte no sólo confirma la improcedencia de la vía jurisdiccional para ampliar este beneficio fiscal, sino que también evidencia que la solución a esta problemática debe provenir del ámbito legislativo. En consecuencia, corresponde al Congreso evaluar la pertinencia de actualizar el marco normativo vigente, a fin de garantizar un tratamiento fiscal congruente, equitativo y acorde con la realidad de los productos disponibles para la gestión menstrual.

En este contexto, la permanencia de un esquema fiscal limitado no solo perpetúa una diferencia de trato entre productos equivalentes, sino que también mantiene una carga económica diferenciada sobre las personas menstruantes, lo que puede traducirse en una barrera de acceso a productos adecuados11 .

Esta situación resulta particularmente relevante si se considera que el impuesto al valor agregado es un gravamen indirecto que, por su propia naturaleza, tiende a tener un impacto regresivo, afectando en mayor medida a quienes cuentan con menores ingresos.

Por ello, resulta necesario que el marco normativo evolucione para reflejar de manera más precisa la diversidad de productos disponibles para la gestión menstrual, evitando distinciones artificiales que carecen de sustento y garantizando un tratamiento fiscal equitativo. Esta adecuación no solo responde a criterios de justicia tributaria, sino también a la necesidad de asegurar condiciones más igualitarias en el acceso a bienes indispensables para la salud y la dignidad de todas personas menstruantes cubriendo sus diferentes necesidades.

A partir de lo expuesto, resulta evidente que el marco normativo vigente presenta una limitación que impide garantizar un tratamiento fiscal equitativo respecto de todos los productos destinados a la gestión menstrual.

Si bien, la reforma aprobada en 202112 representó un avance significativo al reconocer la necesidad de reducir la carga impositiva sobre estos insumos, lo cierto es que su alcance resulta insuficiente al excluir productos que cumplen la misma función, generando una distinción que no encuentra una justificación objetiva en términos de política fiscal ni de protección de derechos.

En este sentido, la intervención del Poder Legislativo resulta no solo pertinente, sino necesaria, a fin de subsanar esta omisión y garantizar que la legislación fiscal responda de manera congruente a la realidad social y a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributaria.

Bajo esta lógica, la exclusión de ciertos productos de gestión menstrual del beneficio de la tasa del 0 por ciento del impuesto al valor agregado genera una afectación directa a las personas consumidoras, al obligarlas a asumir un costo mayor por insumos que resultan igualmente indispensables. Esta situación se traduce en una carga económica diferenciada que impacta de manera particular a las personas menstruantes, lo que refuerza la necesidad de adoptar medidas legislativas que corrijan esta distorsión y promuevan condiciones de mayor igualdad.

Asimismo, la presente propuesta encuentra sustento en la necesidad de avanzar hacia una igualdad sustantiva, entendida no solo como la ausencia de discriminación formal, sino como la adopción de medidas que permitan corregir desventajas estructurales13 . En este caso, la carga económica asociada a la menstruación constituye un factor que incide de manera directa en las condiciones de vida de millones de personas, por lo que su atención desde el ámbito fiscal resulta una herramienta legítima para reducir brechas existentes.

La ampliación del catálogo de productos con tasa 0 por ciento no solo responde a criterios de justicia tributaria, sino que también genera beneficios concretos en distintos ámbitos. En términos de salud pública, facilita el acceso a productos adecuados, reduciendo el uso de alternativas improvisadas que pueden representar riesgos sanitarios.

En el ámbito educativo, contribuye a disminuir barreras que afectan la asistencia y permanencia de niñas y adolescentes en las escuelas. En el plano económico, alivia la carga financiera de los hogares, particularmente de aquellos en situación de vulnerabilidad14 .

Desde una perspectiva económica, es importante considerar que el impuesto al valor agregado es un gravamen indirecto que tiende a tener efectos regresivos, al impactar proporcionalmente más a quienes destinan una mayor parte de sus ingresos al consumo. En este sentido, la eliminación del impuesto a la totalidad de los productos de gestión menstrual contribuye a reducir este efecto, al tratarse de bienes de primera necesidad cuyo consumo no puede ser evitado.

Por todo lo anterior, resulta necesario actualizar la legislación vigente para incorporar una definición amplia de los productos de gestión menstrual, que permita incluir todos aquellos insumos destinados a la absorción, recolección o manejo del flujo menstrual, evitando interpretaciones restrictivas que limiten el alcance del beneficio fiscal. Esta medida no solo fortalece el principio de equidad tributaria, sino que también representa un paso importante hacia el reconocimiento pleno de las condiciones materiales necesarias para el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad.

Esta iniciativa tiene como objetivo corregir una omisión normativa que, aunque aparentemente menor, tiene efectos reales en la vida cotidiana de millones de personas, mediante la ampliación del tratamiento fiscal aplicable a los productos de gestión menstrual, a fin de garantizar un acceso equitativo a bienes indispensables para la salud e higiene. Con ello, se busca eliminar cargas económicas diferenciadas, fortalecer el principio de equidad tributaria y avanzar hacia condiciones más igualitarias en el ejercicio de derechos.

Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o.-A de Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de ampliación de la tasa 0 por ciento a los productos de gestión menstrual

Único. Se reforma el inciso j) de la fracción primera del artículo 2o.-A.- de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) a i)...

j) Productos destinados a la gestión menstrual, diseñados para la absorción, recolección, contención o manejo del flujo menstrual, incluyendo de manera enunciativa más no limitativa , toallas sanitarias, tampones, copas menstruales, discos menstruales, toallas reutilizables, ropa interior absorbente, esponjas menstruales, protectores diarios, compresas, así como aplicadores o dispositivos complementarios directamente vinculados con su uso.

...

II. a IV. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá realizar las adecuaciones administrativas necesarias para la correcta aplicación del presente decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Di aIntMujer.pdf

2 Gobierno del estado de México, Disponible en: https://salud.edomex.gob.mx/isem/salud_menstrual

3 La menstruación sigue condicionando la vida cotidiana de las mujeres, Disponible en: https://ruvid.org/la-menstruacion-sigue-condicionando-la-vida-cotidiana -de-las-mujeres/

4 Organización Mundial de la Salud, Disponible en: https://www.who.int/es/about/governance/constitution

5 Copred, Ciudad de México, Disponible en: https://www.copred.cdmx.gob.mx/acciones-estrategicas/menstruacion-digna

6 UNICEF, Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/

7 Ley del Impuesto al Valor Agregado, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf

8 Ibídem.

9 UNAM, Principios Constitucionales Tributarios,

Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3283/4.pdf

10 El Universal, https://www.eluniversal.com.mx/nacion/scjn-niega-amparo-a-walmart-para- tener-0-de-iva-en-todos-los-productos-menstruales-argumenta-ventaja-ind ebida-en-el-mercado/ , Disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/scjn-niega-amparo-a-walmart-para- tener-0-de-iva-en-todos-los-productos-menstruales-argumenta-ventaja-ind ebida-en-el-mercado/

11 Gobierno de méxico, Lo que debes saber del IVA, Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/850660/Dato-3_IVA.pdf

12 Ley del Impuesto al Valor Agregado, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf

13 ONU Mujeres, Pobreza Menstrual, Disponible en: https://www.unwomen.org/es/articulos/articulo-explicativo/pobreza-asoci ada-a-la-menstruacion-por-que-millones-de-ninas-y-mujeres-no-pueden-per mitirse-los-productos-menstruales

14 El Economista https://www.eleconomista.com.mx/economia/Que-implica-la-eliminacion-del -IVA-en-productos-de-gestion-menstrual-en-Mexico-20211027-0056.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de la obligación de la persona empleadora de proporcionar a la persona trabajadora su contrato de trabajo por escrito previo al inicio de la relación laboral, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción I Bis al artículo 132 de la Ley Federal de Trabajo, en materia de la obligación de la persona empleadora de proporcionar a la persona trabajadora su contrato de trabajo por escrito previo al inicio de la relación laboral, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las relaciones de trabajo, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo (LFT), son aquellas en donde se realiza un trabajo personal subordinado a favor de una persona, mediante el pago de un salario. Históricamente, estas relaciones son asimétricas, en donde la persona empleadora se encuentra en una posición de poder frente a la persona trabajadora. Tanto en materia económica, como social y política, la clase trabajadora se ha encontrado en una posición de subordinación permanente frente a las personas empleadoras.

Ante la situación previamente descrita, el derecho laboral ha buscado ser un mecanismo protector y de igualador de disimilitudes a favor de las y los trabajadores.1 Así, la Constitución mexicana (CPEUM) y la LFT regulan las relaciones de trabajo de tal manera que tiende a la protección o tutela de las personas trabajadoras. Lo anterior, de conformidad con el principio protector de las relaciones de trabajo.2 Un ejemplo de lo anterior es lo relacionado al contrato individual de trabajo. Este es el instrumento jurídico que define el contenido esencial de la relación laboral: delimita derechos, obligaciones, condiciones de prestación del servicio y mecanismos de protección.

En relación con la protección que se otorga a favor de las personas trabajadoras en materia de su contrato laboral, la LFT, en su artículo 24, establece con claridad que las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables.3 Asimismo, señala que se harán por lo menos dos ejemplares, de los cuales quedará uno en poder de cada parte. Por su lado, en su artículo 25 detalla su contenido mínimo.4 No obstante, el marco vigente presenta una omisión relevante: no establece de manera expresa que el contrato deba ser entregado antes del inicio de la prestación de servicios. Esto, en los hechos, implica que una proporción relevante de relaciones laborales inicien sin que dicho instrumento sea entregado de manera previa a la persona trabajadora.

Durante el tercer trimestre de 2024, aproximadamente 16.71 millones de personas ocupadas subordinadas y remuneradas (tanto en el sector formal como en el informal) no contaban con un contrato de trabajo por escrito.5 Este fenómeno no es exclusivo de las relaciones laborales que se dan en la informalidad. Por el contrario, se reproduce también dentro del sector formal, donde el contrato se firma con posterioridad al inicio de labores, se entrega incompleto o sin firma del empleador, o simplemente no se proporciona copia a la persona trabajadora. La consecuencia es una especie de informalidad dentro de la formalidad donde permanecen relaciones jurídicamente existentes, pero materialmente opacas.

Ante esta problemática, la LFT establece una serie de disposiciones que brindan seguridad jurídica y protección a favor de las personas. Un ejemplo es que el artículo 21 establece la presunción de existencia de contrato y de relación laboral entre quien presta un trabajo y el que lo recibe.6 A su vez, el artículo 26 imputa responsabilidad a las personas empleadoras por la ausencia de un contrato por escrito, a la par que les garantiza a las personas trabajadoras el reconocimiento de sus derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados.7 En esa misma sintonía, el artículo 784 establece que, en los juicios laborales, las personas empleadoras tendrán la carga de la prueba cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo y las condiciones que debieran estar presentes en el mismo, como el monto y pago del salario, la jornada de trabajo ordinaria, el disfrute y pagos de vacaciones, entre otros.8

A partir de la lectura anterior, es posible observar cómo la LFT busca garantizar que la clase trabajadora tenga acceso a su respectivo contrato de trabajo por escrito y, en dado caso, evitar que la falta del mismo les represente una repercusión. Sin embargo, la omisión de mecanismos para que las personas empleadoras cumplan con su obligación de otorgar el contrato genera, en sí mismo, un incentivo implícito para posponer su formalización. De la misma manera, la protección de la legislación vigente es mayoritariamente reactiva. Es decir, que la garantiza en el momento en el que llega a surgir alguna controversia por esta omisión.

El resultado de todo lo anterior es un diseño normativo incompleto en el que se exige el contenido del contrato, pero no se garantiza que se entregue de manera oportuna y, en consecuencia, no contempla mecanismos preventivos de controversias. Así, la realidad es que la ausencia de un contrato laboral por escrito sigue generando una situación de desequilibrio estructural desde el primer momento de la relación laboral, en el que la persona trabajadora presta servicios sin conocer con certeza las condiciones que rigen su empleo.

El derecho al trabajo digno no se agota en la existencia de empleo. Exige que las condiciones laborales sean claras, conocidas y aceptadas de manera informada desde el inicio. De esta manera, la presente iniciativa tiene como objetivo establecer explícitamente la obligación de las personas empleadoras de otorgar por escrito el contrato laboral a las personas trabajadoras previo al momento en el que esta inicie sus labores.

La presente iniciativa es consistente con la evolución reciente del derecho laboral comparado y con estándares internacionales en materia de transparencia y certeza en las relaciones de trabajo. En particular, la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, relativa a condiciones laborales transparentes y previsibles, establece la obligación de las personas empleadoras para proporcionar, de manera previa al inicio de la relación laboral, información esencial sobre la misma como el lugar del trabajo, la naturaleza o descripción del cargo, la fecha de comienzo de la relación laboral, la fecha de finalización en caso de que existiese, entre otros.9 De acuerdo con dicha Directiva, en caso de que la información esencial no sea entregada, las personas empleadoras tendrán hasta siete días naturales para entregarla, contados a partir del día en que dio inicio la relación laboral. Finalmente, se señala que otra clase de información no esencial de la relación laboral deberá ser proporcionada en un plazo de un mes a partir del inicio de esta.10

El objetivo de la iniciativa es ayudar a que las personas trabajadoras puedan tener acceso a la información de manera oportuna y dentro de ámbito de las relaciones laborales. A su vez, reconoce que existen situaciones en las que las contrataciones se deben de realizar de manera urgente. Por ende, no establece un plazo mínimo previo al inicio de la relación laboral en que la persona trabajadora deba contar con su contrato de trabajo por escrito. Lo que se busca que estas personas tengan acceso al mencionado documento antes de que comiencen sus trabajos. Por lo anterior, la reforma no introduce cargas sustantivas nuevas, sino que reordena temporalmente una obligación ya existente. Su costo de cumplimiento es marginal frente a sus beneficios.

En el contexto actual, marcado por procesos de relocalización productiva (nearshoring), exigencias de cumplimiento laboral en tratados internacionales y mayor escrutinio sobre condiciones de trabajo, la calidad institucional del mercado laboral mexicano es un factor estratégico para el desarrollo económico y social del país. De esta forma, la presente iniciativa busca contribuir a fortalecer la formalización laboral efectiva, mejorar la trazabilidad de las relaciones de trabajo, facilitar la inspección laboral y alinear las prácticas empresariales con las mejores prácticas en favor de la clase trabajadora. Formalizar una relación laboral no debe ser entendido meramente acto administrativo menor, sino que es también el momento en que se define, en términos concretos, la dignidad del trabajo. Garantizar que ese momento ocurra antes del primer día de labores no es una carga excesiva para quien emplea sino una condición mínima para quien trabaja.

En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona la fracción I Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona la fracción I Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. ...

I Bis. Proporcionar a las personas trabajadoras sus correspondientes contratos individuales de trabajo por escrito, previo al inicio de la prestación de sus servicios.

II. a XXXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Alfredo Sánchez Castañeda, 2016, “El derecho al trabajo: un derecho con perspectiva convencional y de derechos humanos”, en Derecho del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones V. Sección Segunda. Transversalidad constitucional con prospectiva internacional, México, Cámara de Diputados, página 479. Consultado en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/562 8/27.pdf

2 Julio Ismael Camacho Solís, 2012, “Los mecanismos y normas de protección en las relaciones laborales”, en Gabriela Mendizábal Bermúdez, entre otros. (coords.), Condiciones de trabajo y seguridad social , México, UNAM-IIJ, página 238. Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3142/12.pdf

3 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2026, Ley Federal del Trabajo, art. 24. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdfv

4 Íbid, artículo 25.

5 Instituto Nacional de Geografía y Estadística, 2024, “Comunicado de prensa número 695/2024. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE). Tercer trimestre de 2024,” página 11. Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENOE/EN OE2024_12.pdf

6 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2026, Ley Federal del Trabajo o bra citada artículo 21.

7 Íbid, artículo 26.

8 Íbid, artículo 784.

9 Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, 2019, Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, arts. 4 y 5. Consultado en: https://www.boe.es/doue/2019/186/L00105-00121.pdf

10 Íbid, artículo 5.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 25 de marzo de 2026.

Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)