Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 52 de la Ley de Migración, en materia de protección a personas migrantes víctimas de secuestro, suscrita por el diputado Alan Sahir Márquez Becerra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alan Sahir Márquez Becerra, en su carácter de diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1 fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al inciso a) del artículo 52 de la Ley de Migración, en materia de protección a personas migrantes víctimas de secuestro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad humana constituye un fenómeno complejo y estructural que responde a factores económicos, sociales, políticos y de seguridad. En el caso de México, el territorio nacional se ha consolidado como un país de origen, tránsito, destino y retorno de personas migrantes, lo que implica importantes retos en materia de protección de derechos humanos.

Dentro de este contexto, las personas migrantes en tránsito enfrentan condiciones de alta vulnerabilidad que las exponen a diversos riesgos, entre los que destaca el secuestro. Este delito, vinculado en muchos casos a la delincuencia organizada, constituye una de las formas más graves de violencia, al implicar la privación ilegal de la libertad con fines de extorsión, explotación o control territorial.

El secuestro de personas migrantes no sólo vulnera su libertad personal, sino que afecta de manera directa su integridad física, psicológica y su dignidad humana. A diferencia de otras víctimas, las personas migrantes enfrentan condiciones de vulnerabilidad, tales como la falta de redes de apoyo, barreras lingüísticas, desconocimiento del marco jurídico, así como temor a ser detenidas o deportadas, lo que dificulta su acceso a la justicia.

El Estado mexicano, a través de la Ley de Migración, ha reconocido el principio de respeto irrestricto a los derechos humanos de las personas migrantes, independientemente de su situación migratoria. Asimismo, contempla la posibilidad de otorgar condiciones de estancia por razones humanitarias a víctimas de delitos.

No obstante, la legislación vigente existe laguna para las personas migrantes que han sido víctimas del delito de secuestro, ni garantiza de forma clara el acceso inmediato a mecanismos de regularización migratoria, protección, atención integral y acceso a la justicia. Esta omisión genera una brecha en la protección efectiva de los derechos humanos de las personas migrantes, quienes, debido a su condición, enfrentan mayores obstáculos para denunciar los hechos, recibir atención y acceder a mecanismos de protección institucional.

Asimismo, la protección de la libertad personal constituye uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho. En el sistema jurídico mexicano, este derecho se encuentra estrechamente vinculado con la dignidad humana, la integridad personal y la seguridad, los cuales son reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), como en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

El delito de secuestro representa una de las formas más graves de vulneración a estos derechos fundamentales, ya que implica la privación ilegal de la libertad de una persona, generalmente acompañada de violencia física, psicológica y emocional. Además, este delito se distingue por generar afectaciones que trascienden el momento de su comisión, impactando de manera prolongada la vida de las víctimas y sus familias.

El Estado mexicano ha reconocido la gravedad de este fenómeno mediante la creación de un marco normativo especializado, particularmente a través de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la cual establece mecanismos de prevención, investigación y sanción del delito, así como penas severas para quienes incurran en esta conducta. En el mismo sentido, la Ley General de Víctimas reconoce el derecho de las víctimas a la asistencia, protección y reparación integral del daño.

Por otra parte, la organización “Alto al Secuestro” en marzo de 2024, se registraron 521 víctimas de secuestro involucradas en 84 casos, de las cuales 262, más de la mitad, son migrantes, en medio del flujo récord de personas en movilidad en el país con destino a Estados Unidos. También, la Asociación registro los secuestros de Migrantes, los cuales fueron: 11 secuestros con 69 víctimas, ocurridos en Chihuahua (10 casos con 67 víctimas) y Sonora (1 caso con 2 víctimas).

Por su parte, la Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas, junto con el Gobierno de Mexico, muestran en la Gráfica 1: “Personas extranjeras en situación migratoria irregular que manifestaron haber sido víctimas de delito en territorio mexicano, según tipo de delito y sexo, enero-diciembre de 2025. Reportando un total de 11 secuestros.

En esta Gráfica 2Personas extranjeras en situación migratoria irregular que manifestaron haber sido víctimas de delito en territorio mexicano, según entidad de registro y sexo, enero-diciembre de 2025” por lo que se muestra un total de 36 personas, en Ciudad de Mexico, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro y Tlaxcala.

Por lo que las personas que han sido víctimas de secuestro enfrentan consecuencias profundas y complejas como trastorno de estrés postraumático, ansiedad, depresión, alteraciones del sueño, miedo persistente y dificultades para retomar sus actividades cotidianas.

En el ámbito económico, en la mayoría de los casos, el secuestro de migrantes tiene fines de extorsión, donde se exige dinero a familiares en el país de origen, se realizan pagos mediante remesas o préstamos, lo que genera endeudamiento familiar elevado, venta de bienes o uso de ahorros destinados a subsistencia. Lo anterior, provoca interrupción del tránsito, imposibilidad de trabajar, retorno forzado o abandono del proyecto.

Asimismo, en numerosos casos las víctimas continúan enfrentando riesgos incluso después de su liberación, debido a posibles represalias o amenazas por parte de los grupos criminales. Esta situación obliga a muchas personas a cambiar de domicilio, modificar su estilo de vida o abandonar su entorno social, lo que agrava su condición de vulnerabilidad.

Por su parte, la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), identifica en los patrones de secuestro a cuatro, los cuales coinciden con tres de los señalados en el Manual de la ONU , como son el exprés, el virtual y el extorsivo, mencionando al respecto algunas características y elementos que los conforman tales como:

- Secuestro Express: Es un secuestro de un período corto, con una ganancia rápida, de una o más personas. Presionan al individuo a realizar extracciones de efectivo de cajeros o solicitan un rescate con montos pequeños o más fácilmente obtenibles, lo que genera un daño moral y psíquico en las víctimas y su entorno.

- El Secuestro Colectivo: Es un delito utilizado con menor frecuencia. Su objetivo es obtener rehenes, para negociar una entrega o pedir medios de escape seguros.

- El Secuestro Extorsivo: Es un delito más complejo que los anteriores. Su objetivo, al igual que en los otros casos, es obtener dinero efectivo, y generalmente se seleccionan personas con solidez económica.

- El Secuestro Virtual-Extorsión: Es un secuestro inexistente. Los delincuentes aprovechan la ausencia de una persona (viajes, cine, etc.) para extorsionar a la familia. Las cifras solicitadas son menores, por lo que es más fácil reunir las sumas que demandan. Uno de los ejemplos más comunes son las llamadas realizadas desde los centros de detención o cárceles.

Empero, en la siguiente gráfica, elaborada en marzo de 2025 por el Instituto Nacional de Migración (INM) se muestra a las Personas extranjeras víctimas de delito atendidas por el Instituto. Cabe señalar que no se especifica el tipo de delito.

Instituto Nacional de Migración (INM)

De igual manera, en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), se menciona que el problema de la inseguridad es complejo y multifactorial. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2024, el 60.7 por ciento de la población considera la inseguridad como el principal problema del país. Además, según la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) 2024, el 61.7 por ciento de las personas adultas perciben su ciudad como un lugar inseguro debido a la delincuencia. Los delitos de mayor incidencia incluyen homicidio doloso, feminicidio, secuestro , extorsión, robo total, trata de personas y narcomenudeo, con una concentración en diez entidades federativas.

En el ordenamiento jurídico mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido en diversos criterios que los derechos de las víctimas deben interpretarse bajo el principio de máxima protección, lo que implica que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su seguridad, atención integral y acceso a la justicia. Como es el caso de la Acción de Inconstitucionalidad 61/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 26 de enero de 2026:Se fortalece la protección de víctimas al permitir que las medidas para su seguridad y reparación se extiendan más allá de 90 días. El Máximo Tribunal determinó que el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo al plazo máximo de duración de las medidas de protección y de las providencias precautorias, debe interpretarse de manera que estas se puedan prorrogar mientras subsista el riesgo para las víctimas o no se haya garantizado la reparación del daño.”

Dicho precepto establece una vigencia inicial de 60 días, con posibilidad de una prórroga de hasta 30 días adicionales. No obstante, la Suprema Corte precisó que ese plazo no puede aplicarse de forma automática ni rígida, sino que debe atender a las circunstancias concretas de cada caso.

Ahora bien, en el artículo 20 constitucional, apartado C, se reconoce expresamente el derecho de las víctimas a recibir asesoría jurídica, atención médica y psicológica, así como a la reparación integral del daño. Este mandato constitucional obliga a las autoridades a diseñar e implementar políticas públicas que aseguren la protección efectiva de las víctimas, especialmente en casos de delitos de alto impacto.

Además, “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. Lo anterior, establecido den el artículo 1º, Constitución Política Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

A nivel internacional, la “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder” , adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en su resolución 40/34, establece que las víctimas deben recibir asistencia material, médica, psicológica y social para facilitar su recuperación. Asimismo, se reconoce la necesidad de que los Estados adopten medidas especiales para proteger a las víctimas de delitos graves.

Por su parte, la CNDH, en colaboración con las instituciones mexicanas apoya de manera directa a víctimas de este delito como lo es atención psicológica (en casos de urgencia y/o terapia breve), atención jurídica, canalización de la víctima a las instituciones correspondientes, informar y orientar sobre los derechos y procedimientos previstos en el orden jurídico mexicano en materia de procuración y administración de justicia, llevar un seguimiento del caso y mantener a la víctima informada, acompañamiento a la víctima y promover una justicia pronta y expedita.

En suma, en los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie puede ser privado de su libertad de manera arbitraria. Cualquier detención debe realizarse conforme a la ley y bajo procedimientos previamente establecidos. Asimismo, toda persona detenida debe ser informada de manera inmediata sobre las razones de su detención y sobre los cargos en su contra. También tiene derecho a ser llevada sin demora ante una autoridad judicial, a ser juzgada en un plazo razonable o, en su caso, a ser puesta en libertad.

En el mismo sentido, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 5 “Derecho a la Integridad Personal ”, se establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En el que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Igualmente en su artículo 11 “Protección de la Honra y de la Dignidad” menciona que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, así como la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Por su parte, los “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves de Derechos Humanos”, el cual es un documento adoptado por la ONU, en el que se establecen los derechos que tienen las víctimas de violaciones graves de derechos humanos y las obligaciones del Estado frente a ellas. En el que su objetivo es garantizar que las víctimas: sean reconocidas como titulares de derechos, reciban justicia, obtengan reparación integral y no queden en el abandono después de sufrir un delito o violación grave. Lo anterior, mediante derecho a la justicia, asistencia y protección, acceso a la información.

Derivado de lo anterior, los migrantes son un blanco fácil, ya que bandas delictivas se aprovechan de la situación de vulnerabilidad. Estos, al no disponer del dinero, son privados de libertad, muchas veces en condiciones deplorables hasta que algún familiar paga una suma en dólares o pesos mexicanos o, en el peor de los casos, son amenazados con mutilaciones o la propia muerte, describe (Ortega a DW).

En consecuencia, las políticas públicas de reparación deben reconocer que las víctimas no se encuentran en la misma situación. No experimentan el mismo daño ni sufren las mismas consecuencias. Los mecanismos pueden adoptar medidas para responder de manera adecuada a los más necesitados, como lo son las personas migrantes. En particular, la reparación comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en su dimensión individual, colectiva, material, moral y simbólica. Todas estas medidas deberán considerar la gravedad y magnitud, las circunstancias y características particulares del hecho victimizante o de la violación de derechos humanos.

Por su parte, los derechos de ayuda, asistencia y atención salvaguarda de su vida e integridad. Incluyendo el bienestar físico, psicológico y de su seguridad. A solicitar y recibir ayuda, asistencia y atención de forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado. También a obtener información clara, precisa y accesible para lograr el ejercicio pleno de cada uno de sus derechos.

La presente iniciativa busca, reformar la Ley de Migración para establecer un régimen de protección reforzada para personas migrantes víctimas de secuestro, que incluya el otorgamiento inmediato de la condición de estancia por razones humanitarias, el acceso a medidas de protección, atención médica y psicológica, asistencia jurídica y mecanismos que eviten su detención o deportación durante su proceso de recuperación. No basta con castigar el delito el Estado debe acompañar y reparar a la víctima.

Por lo consiguiente, el Estado mexicano cumpliría con sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos, fortaleciendo la protección de una de las poblaciones más vulnerables frente a uno de los delitos más graves que enfrenta el país.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el que suscribe, en mi calidad de Diputado Federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al inciso a) del artículo 52 de la Ley de Migración, en materia de protección a personas migrantes víctimas de secuestro.

El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al inciso a) del artículo 52 de la Ley de Migración, en materia de protección a personas migrantes víctimas de secuestro; propuesta:

Por lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto por el que se adicionan dos párrafos al inciso a) del artículo 52 de la Ley de Migración, en materia de protección a personas migrantes víctimas de secuestro.

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al inciso a) del artículo 52 de la Ley de Migración, en materia de protección a personas migrantes víctimas de secuestro, para quedar como sigue:

Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I a IV. ...

V. Visitante por razones humanitarias. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional.

En el caso de las personas migrantes víctimas del delito de secuestro en territorio nacional, la condición de estancia por razones humanitarias deberá otorgarse de manera inmediata, sin necesidad de acreditar previamente su situación migratoria. Esta autorización garantizará su tránsito o permanencia en el país durante el tiempo necesario para su recuperación integral, protección y participación en los procesos legales correspondientes.

Las autoridades competentes deberán asegurar el acceso a medidas de protección, atención médica y psicológica especializada, asistencia jurídica gratuita y, en su caso, la disponibilidad de intérpretes o traductores, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.

b) ...

c) ...

VI. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de Migración, deberá emitir o adecuar las disposiciones administrativas necesarias para la implementación del presente decreto en un plazo no mayor a ciento noventa días laborales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las autoridades competentes deberán garantizar la coordinación interinstitucional con las instancias de seguridad pública, procuración de justicia y atención a víctimas, a fin de asegurar la efectiva aplicación de las medidas de protección previstas en el presente decreto.

Cuarto. El otorgamiento de la condición de estancia por razones humanitarias a personas migrantes víctimas de secuestro deberá realizarse sin que su situación migratoria previa constituya impedimento alguno.

Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputado Alan Sahir Márquez Becerra (rúbrica)

Que adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, suscrita por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada Laura Cristina Márquez Alcalá, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6o., fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXXII y se adiciona una fracción XXXIII artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el efecto de dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario, se realiza conforme a lo siguiente:

Exposición de Motivos

La inteligencia artificial se ha consolidado como una de las transformaciones tecnológicas más relevantes de la época contemporánea, con capacidad para incidir de manera directa en la organización económica, social y política de los Estados. Su desarrollo ha permitido automatizar procesos, optimizar la toma de decisiones y generar nuevos modelos de interacción entre las personas, las instituciones y los mercados. En este sentido, su impacto no se limita a un ámbito específico, sino que se proyecta de manera transversal en sectores como la salud, la educación, la seguridad pública, el sistema financiero y la administración de justicia.

En el caso de México, el uso de sistemas de inteligencia artificial ha experimentado un crecimiento sostenido, tanto en el ámbito gubernamental como en el sector privado. Diversas dependencias públicas han comenzado a incorporar herramientas automatizadas para la prestación de servicios, el análisis de información y el diseño de políticas públicas, mientras que el sector productivo ha adoptado estas tecnologías como parte de sus procesos de innovación y competitividad.

No obstante, este avance tecnológico no ha sido acompañado por un desarrollo normativo acorde a su complejidad e impacto. En la actualidad, el orden jurídico mexicano carece de un marco integral que regule de manera específica el desarrollo, implementación y supervisión de sistemas de inteligencia artificial, lo que ha generado un vacío normativo que se traduce en incertidumbre jurídica, fragmentación regulatoria y ausencia de mecanismos efectivos de protección de derechos.

Este vacío normativo tiene implicaciones relevantes desde una perspectiva constitucional. En primer lugar, limita la capacidad del Estado para cumplir con su obligación de garantizar los derechos humanos frente a nuevas formas de afectación derivadas del uso de tecnologías emergentes. En segundo término, genera condiciones de desigualdad en el acceso y uso de estas tecnologías, al no existir reglas claras que aseguren su desarrollo bajo principios de equidad, transparencia y responsabilidad. Finalmente, impide la construcción de una política pública coherente en materia de inteligencia artificial, al carecer de un marco normativo que articule las acciones de los distintos órdenes de gobierno.

La ausencia de regulación no es un fenómeno meramente teórico, sino que se manifiesta en riesgos concretos que ya comienzan a materializarse en diversos contextos. Entre ellos destacan la posibilidad de que sistemas automatizados reproduzcan sesgos discriminatorios derivados de los datos con los que son entrenados; la falta de transparencia en decisiones automatizadas que inciden en derechos fundamentales; la utilización de datos personales sin controles adecuados; y la ausencia de mecanismos de rendición de cuentas sobre el uso de estas tecnologías.

En el ámbito internacional, se ha consolidado un consenso en torno a la necesidad de regular la inteligencia artificial desde una perspectiva ética y basada en derechos humanos. En este sentido, la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial adoptada por la UNESCO en 2021 constituye un instrumento de referencia que establece principios fundamentales como el respeto a la dignidad humana, la protección de los derechos humanos, la equidad, la no discriminación, la transparencia, la responsabilidad y la supervisión humana.

A nivel nacional, se han realizado esfuerzos incipientes para establecer lineamientos éticos en el uso de la inteligencia artificial; sin embargo, estos instrumentos carecen de fuerza vinculante, lo que limita su eficacia como mecanismos de regulación.

Por otra parte, la experiencia comparada demuestra que diversas jurisdicciones han avanzado de manera significativa en la regulación de la inteligencia artificial. En particular, la Unión Europea ha desarrollado un modelo normativo que establece obligaciones diferenciadas en función del nivel de riesgo de los sistemas, incorporando mecanismos de supervisión, control y responsabilidad.

No obstante, en el caso mexicano, uno de los principales obstáculos para avanzar en la construcción de un marco normativo integral radica en la ausencia de una facultad expresa del Congreso de la Unión para legislar en materia de inteligencia artificial. El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades del Congreso; sin embargo, no contempla de manera específica esta materia, lo que ha generado incertidumbre sobre el alcance de sus atribuciones y ha limitado el desarrollo de iniciativas legislativas de carácter integral.

En este contexto, la presente iniciativa propone adicionar una fracción al artículo 73 constitucional, con el objeto de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes generales en materia de regulación, gobernanza, desarrollo y uso ético de la inteligencia artificial.

Dicha facultad permitirá establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, garantizando el respeto a los derechos humanos, la dignidad de las personas, la transparencia, la supervisión humana, la protección de datos personales y la no discriminación.

La incorporación de esta facultad resulta indispensable para dotar al Estado mexicano de un sustento constitucional claro que permita desarrollar una política legislativa coherente en materia de inteligencia artificial, evitando vacíos normativos y posibles cuestionamientos de constitucionalidad en la legislación secundaria.

En suma, la presente iniciativa tiene como finalidad sentar las bases constitucionales necesarias para que el Estado mexicano pueda regular de manera adecuada el desarrollo y uso de la inteligencia artificial, en beneficio de las personas y del interés público.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con el texto que se propone adicionar y modificar:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción XXXII y se adiciona una fracción XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXXI. ...

XXXII. Para expedir leyes generales que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de regulación, gobernanza, desarrollo y uso ético de la inteligencia artificial, garantizando el respeto a los derechos humanos, la dignidad de las personas, la transparencia algorítmica, la supervisión humana, la protección de datos personales, la no discriminación y la seguridad nacional, así como el fomento de la innovación tecnológica responsable;

XXXIII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación general en materia de inteligencia artificial a que se refiere el presente decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán armonizar su marco jurídico conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y en la legislación general que de éste emane, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de dicha legislación.

Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Quinto. El Congreso de la Unión deberá garantizar que la legislación en la materia respete los derechos humanos y la dignidad de las personas.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá (rúbrica)

Que reforma el artículo 34 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, en materia de nutrición de los centros de trabajo, suscrita por el diputado José Mario Íñiguez Franco y por las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal José Mario Íñiguez Franco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el primer párrafo del artículo 34 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La nutrición es uno de los pilares de la salud. En la actualidad, nuestro país ocupa los primeros lugares en sobrepeso y obesidad. Gran parte de ello ha dado lugar a padecer enfermedades relacionadas con la calidad en nuestra alimentación, como diabetes, hipertensión, entre otras, cada vez a más corta edad.

En los últimos años, la nutrición saludable ha sido considerada en muchos ámbitos de nuestra vida como parte fundamental para la prevención de enfermedades.

La alimentación en los centros de trabajo no solo fomenta la salud, sino que deriva en una estrategia clave para el bienestar potenciando la productividad de la organización. La promoción de hábitos saludables dentro de la empresa es una inversión a corto y largo plazo ya que se ha demostrado que la productividad mejora. El rendimiento y la motivación laborar tiene relación con la nutrición laboral.

Históricamente, “El nutriólogo o dietista surgió en América Latina en 1933, como consecuencia de las gestiones efectuadas por el profesor Pedro Escudero, fundador de la Escuela Nacional de Dietistas en Buenos Aires, Argentina”.1 Esta profesión se fue desarrollando paulatinamente a través de congresos en diversos países, principalmente en Latinoamérica; ya para 2002 existían 90 escuelas que proporcionaban la licenciatura en nutrición.

En nuestro país, en el año de 1936, inició la enseñanza de la nutriología de manera informal, esto con la preparación de personal para la aplicación de encuestas de alimentación popular que realizaba el “Departamento de Salubridad” y, nueve años después, surgió la enseñanza de la nutriología en forma sistemática.2

Poco a poco, los nutriólogos hemos permeado en la sociedad en materia de la importancia de llevar una buena alimentación; sin embargo, esta ha sido lenta y poco valorada. Su importancia es relevante porque, a través de este conocimiento, los ciudadanos pueden llevar una alimentación sana.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el estado nutricional de una persona es “el resultado del balance entre las necesidades y el gasto de energía alimentaria y otros nutrientes esenciales, y secundariamente, de múltiples determinantes en un espacio dado, representado por factores físicos, genéticos, biológicos, culturales, psico-socio-económicos y ambientales”.3

El aumento del sobrepeso y la obesidad en nuestro país requiere entre otras cosas, fortalecer la presencia de nutriólogos en la sociedad, vinculados en los diversos ámbitos de la sociedad.

El objetivo de la presente iniciativa es promover que los centros de trabajo cuenten con asesoría nutricional profesional para que implementen prácticas alimentarias para que inicien hábitos saludables, así como, una cultura de una alimentación saludable dentro del entorno laboral.

Uno de los temas donde se ha minimizado su importancia se da dentro de los centros de trabajo. La denominada nutrición empresarial ha tomado un papel relevante en diversos países; algunos la definen como “... un enfoque estratégico que integra la promoción de hábitos alimenticios saludables dentro del entorno laboral. Su objetivo principal es mejorar la salud y el bienestar de los empleados mediante iniciativas que fomenten una dieta equilibrada, adecuada a sus necesidades y compatible con las exigencias de su vida laboral”.4

El 27 de enero se conmemora el Día de la Nutrióloga y el Nutriólogo y, de acuerdo con el Gobierno Federal, el Seguro Social cuenta con 553 nutriólogos del Primer Nivel de atención (Unidades de Medicina Familiar), mil 585 en el Segundo Nivel (Hospitales Generales y de Zona), 399 del Tercero (Unidades Médicas de Alta Especialidad) y 131 en Guarderías, además de otros centros laborales.5 Es decir, poco más de 3 mil nutriólogos para millones de derechohabientes.

La nutrición en los centros de trabajo o denominada nutrición empresarial es un tema que se ha consolidado para mejorar la calidad de vida de los trabajadores, lo que permite a la empresa aumentar la productividad. Para ello, se deben fomentar estrategias que promuevan los hábitos saludables en el ámbito laboral, en esos espacios en donde desarrollan gran parte de su vida.

La atención en los centros de trabajo debe estar enfocada a generar buenas prácticas nutritivas, tanto en los lugares que cuentan con servicios de comida como en los que tienen espacios para que los trabajadores puedan consumir sus alimentos, lo cual traería a la organización múltiples beneficios.

Lo cierto es que, la importancia de la alimentación dentro de los centros de trabajo, la visión ha sido limitada; en los casos en que ofrecen menús, estos suelen ser poco agradables y nutritivos. La cultura de contar con máquinas expendedoras de alimentos denominados productos chatarra, promueve y permite una nutrición no adecuada.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que una adecuada alimentación laboral puede contribuir a prevenir enfermedades crónicas, demostrando que se pueden reducir los accidentes laborales y los días no trabajados. La OIT estableció el documento llamado “Integrando la promoción de la salud a las políticas de SST en el lugar de trabajo (SOLVE)”, con la finalidad de promover la promoción de la salud en las políticas en la seguridad y la salud en el trabajo.

Al llevar a cabo estas acciones, se ha demostrado que los costos y beneficios son muchos, para ello, los centros de trabajo requieren de personal capacitado para conducir y mejorar la salud y bienestar de sus empleados de manera profesional e integral.

La importancia de contar con profesionales en nutrición en una empresa es fundamental; los nutriólogos, al ser unos expertos en proporcionar información sobre la alimentación saludable pueden concientizar sobre estos, así como prevenir enfermedades relacionadas con una mala alimentación.

La nutrición es un componente transcendental para el bienestar laboral, aumentan la salud física, el rendimiento mental y la productividad. Se ha demostrado que los trabajadores que consumen durante el horario laboral alimentos nutritivos tienen un mayor rendimiento, ayudando a disminuir la fatiga; con ello, se sustenta la importancia de invertir en asesoramiento, intervención y educación nutrimental en el ámbito laboral.

Ante una sociedad preocupada por el aumento en la obesidad, se han llevado a cabo acciones tanto a nivel mundial como nacional con el propósito de atender en todos los frentes este problema que se ha convertido, por lo menos en nuestro país, en un tema de salud pública.

En general, la mayoría de las personas concibe a la obesidad como un problema de estética y no como detonante de enfermedades que, atentan contra su vida. Lo más alarmante es que diversos estudios en la materia destacan que de seguir con este ritmo, la obesidad a muy temprana edad será determinante para padecer enfermedades que solo se ven en adultos.

Actualmente, nuestro país enfrenta un alarmante aumento de la obesidad a edades cada vez más tempranas. En México, 36.9 por ciento de personas adultas vive con esa condición, y en 2030 podría llegar a 45 por ciento.6 Si bien se ha trabajado en la materia, esas acciones no han impactado significativamente.

Destacan que, en la actualidad, la incidencia de la obesidad es el doble en comparación con los años 80, y su aumento pone en riesgo el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas para 2030, aseguró el director del Centro de Investigación en Nutrición y Salud del Instituto Nacional de Salud Pública (INSP)7 que:

- El consumo de azúcares añadidos es muy alto en esta población, el cual contribuye con 21.9 por ciento de la ingesta de energía. Cerca de 66 por ciento de la población supera el límite máximo recomendado por la Organización Mundial de la Salud de 10 por ciento de energía. Cerca de sólo uno de cada cuatro escolares o adolescentes cubre la recomendación de consumo de frutas y verduras.

- El estado de sobrepeso y obesidad del padre o madre de los escolares y adolescentes modifica la asociación del consumo de frutas, verduras y azúcares añadidos con la presencia de sobrepeso u obesidad en esta población.8

Asimismo, determinaron en el mismo estudio que 75.2 por ciento de las personas mayores de 20 años presentan sobrepeso y obesidad, y la proporción es mayor en mujeres (76.8 por ciento) que en hombres (73.5 por ciento). Otro dato importante es que el grupo de población correspondiente a los adultos de 40 a 60 años es el que concentra las prevalencias más altas (85 por ciento).

El impacto de la obesidad en la población en edad laboral en México se encuentra asociados a la disminución de la productividad, inasistencia, incapacidades frecuentes, entre otros.

En cuanto a la productividad y el ausentismo, se ha determinado que las enfermedades asociadas requieren de una atención especial, lo que indudablemente tiene un costo extra para los centros de trabajo. Los accidentes laborales derivados de la movilidad reducida, junto con las enfermedades existentes contribuye a su aumento; por ello la importancia de abordar la salud de los trabajadores.

Nuestro país sigue ocupando los primeros lugares en obesidad y sobrepeso y su atención debe ser urgente en todos los ámbitos, desde el escolar y el laboral. Las insuficientes políticas públicas y la falta de información profesional dentro y fuera de las instituciones públicas y privadas, han permitido que el problema siga creciendo a niveles alarmantes.

Es momento de dar prioridad a los profesionales de la salud nutricional y que puedan atender de manera inmediata todos los ámbitos en que se desarrolla el ser humano. La nutrición debe ser una prioridad nacional para que de manera transversal se atiendan todos los sectores.

Los nutriólogos somos agentes de cambio, por lo que es importante integrarnos en todos los sectores, dándole a la nutrición el valor que merece como un derecho y no como un privilegio para los ciudadanos. Es por lo anterior que es importante que los nutriólogos, la iniciativa privada y el gobierno hagan una sinergia que permita atender este problema.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 34 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible

Único. – Se reforma el primer párrafo del artículo 34 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, para quedar como sigue:

Artículo 34. Los centros de trabajo en que existan espacios de distribución de alimentos o bebidas deberán contar con cuando menos, la opción de adquirir alimentos nutritivos, inocuos y de calidad, y asegurar el acceso a agua potable gratuita. Asimismo, se procurará que en dichos centros de trabajo se promueva información sobre educación nutricional, así como de hábitos y estilos de vida saludables, entre otras acciones de promoción de la salud laboral que les provea a través de materiales digitales la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con la Secretaría de Salud.

...

...

Transitorios

Primero. – El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. – La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Salud, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberán elaborar materiales digitales para su difusión en los centros de trabajo sobre educación nutricional, así como el fomento de hábitos y estilos de vida saludables, entre otras acciones de promoción de la salud laboral.

Notas

1 Neri, E. González, E. (2023, maro 23) Hitos históricos de la formación de nutriólogos en México. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(3), 7690-7704. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i3.6756

2 Ibídem.

3 Muñiz, M. (2023, marzo 25) ¿Qué es el estado nutricional según la (OMS)? City Banamex. Recuperado de https://www.centrobanamex.com.mx/que-es-el-estado-nutricional-segun-la- oms/

4 Navarro, L. (2025, julio 1) Nutrición empresarial: ¿Por qué es importante? Recuperado de https://bowee.es/nutricion-empresarial-por-que-es-importante/

5 IMSS (2024, enero 24) Cerca de 3 mil nutriólogos del IMSS cuidan y mejoran estado de nutrición de derechohabientes. Comunicado. Recuperado de https://www.gob.mx/imss/prensa/cerca-de-3-mil-nutriologos-del-imss-cuid an-y-mejoran-estado-de-nutricion-de-derechohabientes

6 Gobierno Federal (2024, marzo 6) Obesidad, principal problema de salud en México. Recuperado de https://www.gob.mx/salud/prensa/095-obesidad-principal-problema-de-salu d-en-mexico?idiom=es

7 Ibídem.

8 Gaona-Pineda, E. (2024 agosto 22) Sobrepeso y obesidad en población escolar y adolescente. Recuperado de https://saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/15842/12570

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputado José Mario Íñiguez Franco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia del reconocimiento de validez oficial de estudios, suscrita por el diputado José Mario Íñiguez Franco y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado federal José Mario Íñiguez Franco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo y se adicionan los párrafos séptimo y octavo al artículo 146; se reforman los párrafo primero y cuarto, adicionándose el quinto párrafo al artículo 148; se reforma el artículo 150; se reforma el primer párrafo al artículo 151 y se reforma la fracción XXV y se adicionan las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, recorriéndose el subsecuente del artículo 170 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es uno de los derechos más esenciales para cualquier sociedad. Este se encuentra reconocido en el artículo 3.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que al Estado le corresponde la rectoría de la educación y que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, previa autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE). Como derecho fundamental, debe prevalecer la obligación de la garantía, supervisión y control respecto de los servicios educativos prestados.

Uno de los temas más relevantes en materia de educación es la validez oficial. La Ley General de Educación establece la autorización o el reconocimiento de validez oficial (RVOE), el mismo que es otorgado por la autoridad educativa competente.

En 1930, se otorgaron por decreto presidencial los primeros tres RVOES, dos reconocimientos de la Escuela Libre de Homeopatía de México, I.A.P., y uno de la Escuela Libre de Derecho.1

Con datos de la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación 2024, están vigentes en todo el país. 33,871 planes y programas de estudio con RVOES federal. Asimismo, existen 2,691 planteles particulares con planes y programas de estudio con RVOES federal.

El RVOE es un reconocimiento formal que garantiza la validez de los programas de estudios, dando certeza de que cumple con los requisitos y estándares establecidos por las autoridades, lo que asegura que los títulos, certificados o documentos emitidos son reconocidos legalmente. El Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) es el acto de la autoridad educativa en virtud del cual se determina incorporar un plan y programas de estudio que un particular imparte, o pretende impartir, al sistema educativo nacional.2

La existencia de este documento legal es condición indispensable para que los estudios realizados sean reconocidos oficialmente para efectos laborales, cédulas profesionales, consolidación académica, entre otros.

Para obtener estas autorizaciones o reconocimientos, deben pasar por rigurosos procesos de evaluación que las instituciones deben cumplir para garantizar una educación de calidad. Dentro de los aspectos a considerar, deben abarcar planes de estudios vigentes, las instalaciones adecuadas, calidad de los docentes y los recursos suficientes que permitan ofrecer a los ciudadanos la calidad en la educación.

Sin embargo, en la práctica subsisten cientos de instituciones que ofertan programas académicos sin contar con el RVOE vigente. Una de las formas más recurrentes es ofrecer programas atractivos anunciándose mediante “RVOE en trámite”, lo que podemos considerar como propaganda engañosa, derivado de que con la sola solicitud o el proceso en trámite no pueden garantizar que obtendrán dicho documento.

En una nota realizada en fechas recientes, alerta la SEP sobre el alza de fraudes en instituciones educativas, sin registro, existiendo pruebas de que se rentan los registros oficiales a otras escuelas. Señalan que, en el estado de Querétaro, en los municipios de Colón y Tolimán, se han detectado casos recientes, en donde, en este último por lo menos, 150 personas fueron estafadas.3

En Coahuila, un bachillerato fue denunciado por impartir clases y no contar con el RVOE, con lo que han presentado una denuncia por fraude, pero el tiempo perdido y el dinero invertido difícilmente les será devuelto, ya que operan como redes en diversos estados.

En Oaxaca, en 2025, se presentaron diversos casos en donde padres de familia y estudiantes señalaron omisión, negligencia y opacidad, lo que puso de manifiesto la grave situación del funcionamiento irregular e ilegal, en ocasiones coludidos con servidores públicos.

Se tiene conocimiento de que algunas instituciones operan en diversos estados y solo tienen autorización en uno. En muchos casos, al no poderles dar un documento oficial, les ofrecen que con otro pago significativo pueden darles sus documentos, pero con otras instituciones que se prestan al fraude.

Denuncias ante Profeco crecen y ante el Ministerio Público por fraude; sin embargo, nadie podrá revalidar sus estudios, afectándolos significativamente. Quienes cometen estos fraudes son personas sin ética que engañan y que se cambian a otros lugares o con otras denominaciones en ocasiones amedrentan a los estudiantes con no entregarles sus documentos oficiales o desaparecen de la noche a la mañana con ellos.

Amparándose en un vacío legal, promueven, inscriben y cobran aun cuando no cuentan con la autorización, por lo que se propone la iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación para establecer que en ningún caso los particulares podrán ofertar, promocionarse, iniciar o continuar la prestación de servicios educativos sin la autorización o reconocimiento de validez oficial vigente, con lo que se prohíbe que con la simple solicitud o con el trámite en proceso se impartan los planes de estudios con la promesa o sustento de obtener el registro.

De acuerdo con el gobierno federal, la solicitud ante la autoridad competente no garantiza la obtención del documento ya que ello depende del cumplimiento de la institución privada de los requisitos que exige el marco legal.

La Ley General de Educación no establece prohibición expresa para que las instituciones particulares no oferten sus planes de estudios si no cuentan con la autorización o registro correspondiente vigente, ante esa falta de claridad en el tema los particulares que imparten estudios sin RVOE, se sustentan en la obligación de mencionar en toda su publicidad que no se encuentran incorporadas, sin embargo, el engaño se logra al prometer una autorización solo con la solicitud o trámite correspondiente, pretendiendo garantizar la obtención del mismo, por lo que además, debemos poner un cantado que no permita promover falsas promesas se propone que deberán informar de manera escrita y en publicidad que el trámite no garantiza la aprobación del documento.

Ofertar planes de estudio cuando no se cuenta con el permiso correspondiente tiene consecuencias para los estudiantes; la principal es que carecen de validez oficial, con lo que no obtendrán un título ni cédula profesional.

Lo anterior es grave para todos los estudiantes, pero más para el caso de profesionales que requieran forzosamente cédula profesional para el ejercicio de sus funciones, tales como derecho, médicos, enfermeras, entre otras más. Asimismo, no podrán tener la posibilidad de obtener una equivalencia de estudios que les permita revalidar y seguir en otra institución. Existen cientos de casos en donde los jóvenes estudiantes pierden hasta 4 años de estudio.

Entre las afectaciones más importantes podemos mencionar que:

• Coarta el derecho a la educación.

• No tienen certeza jurídica los estudiantes y sus familias.

• Daños emocionales, económicos y académicos que podrían ser irreversibles.

No existe una cifra oficial consolidada pública que contabilice cuántas instituciones o programas operan sin RVOE, pero diversos reportes académicos, periodísticos, así como de ciudadanos afectados, muestran cientos de casos de estudiantes en donde su título no tiene validez quedando “en el limbo”.

Según datos de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), en México existen al menos 250 instituciones que operan sin los permisos requeridos, lo que afecta a más de 100 mil estudiantes anualmente.

Estos datos son alarmantes por ello es urgente y necesario que nuestra ley sea clara y contundente para proteger principalmente a niñas, niños y adolescentes, quienes sufren un impacto significativo en sus vidas.

Por lo que se propone:

Ley General de Educación

Ante estos hechos, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la educación y proteger a la ciudadanía frente a prácticas fraudulentas que ponen en riesgo su futuro, truncando su proyecto de vida.

Esta reforma busca cerrar vacíos legales, fortalecer la certeza jurídica, las acciones de vigilancia en menor tiempo, salvaguardando el interés superior de niñas, niños y adolescentes y jóvenes, quienes merecen cursar una educación con validez oficial.

En materia de presupuesto, no implica creación de nuevas estructuras administrativas, ni mayores presupuestos; al contrario, fortalece las facultades ya existentes poniendo en el eje del sistema a los estudiantes.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo único. Se reforma el tercer párrafo y se adicionan los párrafos séptimo y octavo al artículo 146; se reforman los párrafo primero y cuarto, adicionándose el quinto párrafo al artículo 148; se reforma el artículo 150; se reforma el primer párrafo al artículo 151 y, se reforma la fracción XXV y se adicionan las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, recorriéndose el subsecuente del artículo 170 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 146. ...

...

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos vigentes . En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.

...

...

...

Bajo ningún supuesto los particulares podrán iniciar o continuar la prestación de servicios educativos sin contar con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios vigentes otorgado por la autoridad educativa competente.

La solicitud o trámite en proceso no autoriza la oferta, promoción, inscripción ni impartición de estudios con el sustento de obtener el registro.

Artículo 148 . Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que se encuentren vigentes , así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas.

...

...

Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento vigente deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.

Los particulares que promuevan o impartan educación sin contar con autorización o con reconocimiento oficial vigente, ostentando solicitud o trámite en proceso, serán sujetos a las sanciones e infracciones previstas en la presente ley.

Artículo 150. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo de manera clara, visible y por escrito en toda su correspondiente documentación, así como, en su publicidad y medios de difusión, impresos o digitales.

Artículo 151. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez cada 6 meses , a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.

...

...

Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XXIV. ...

XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor;

XXVI. Utilizar términos, documentos y promociones que expongan “reconocimiento de validez oficial de estudios en trámite”, “próxima autorización”, “en proceso de incorporación” o cualquier otra que genere o suponga que se cuenta o se contará con la validez oficial;

XXVII. Rentar, prestar, transferir, cobrar o utilizar de manera indebida autorizaciones o registros de validez oficial de estudios otorgados a otras personas o instituciones;

XXVIII. Cometer algunas de las infracciones previstas en las fracciones XXVI y XXVII de este artículo, será motivo de cancelación del trámite y de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, e

XXIX. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas federales y locales contaran con un plazo de 180 días naturales para adecuar la normatividad secundaria.

Tercero. Las instituciones que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto que se encuentren operando sin la autorización o reconocimiento oficial vigente contaran con un plazo improrrogable de 90 días para regularizar su situación; de lo contrario procederá la clausura.

Notas

1 DGI (2024) Estadística e indicadores de los RVOES vigentes, otorgados por la autoridad educativa federal. Recuperado de

2 Gobierno de México (2015, mayo 03) ¿Qué es el RVOE? Recuperado de https://www.gob.mx/sep/acciones-y-programas/reconocimiento-de-validez-o ficial-de-estudios-rvoe

3 Plaza de Armas. Recuperado de https://plazadearmas.com.mx/alerta-sep-sobre-aumento-de-fraudes-educati vos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputado José Mario Íñiguez Franco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en materia de protección y atención de animales de compañía, suscrita por el diputado José Mario Íñiguez Franco y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado federal José Mario Íñiguez Franco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 1o.; se adiciona la fracción II, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3o.; se adiciona la fracción IX Bis al artículo 15, se adiciona un segundo párrafo al artículo 87 Bis 1 y se adicionan el octavo, noveno y décimo párrafo al artículo 87 Bis 2, todos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

En México, los animales domésticos o también llamados de compañía forman parte esencial de la vida social y familiar; perros y gatos son las mascotas que más se tienen en nuestros hogares, considerándolos parte esencial de nuestro entorno. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021, el 69.8 por ciento de los hogares cuenta con al menos una mascota, lo que representa aproximadamente 80 millones de animales de compañía en 25 millones de hogares.1 De estos animales domésticos, 43.8 millones son perros, 16.2 millones gatos y 20 millones aves y peces. Sin embargo, esta convivencia positiva contrasta con una realidad alarmante: nuestro país ocupa los primeros lugares en abandono de perros y gatos principalmente.

La crisis que se vive en nuestro país en cuanto a maltrato y abandono ya no es sostenible. Si bien; a nivel local existen leyes que buscan proteger a los animales domésticos, estas no han sido suficientes. Sin presupuestos firmes, con políticas públicas desarticuladas, el problema se agrava.

Actualmente existe un vacío legal en la materia, si bien, la reciente reforma al artículo 73 constitucional permite al Congreso de la Unión legislar en la materia para expedir la Ley General de Bienestar Animal, los avances son nulos.

De manera somera, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente reconoce a los animales domésticos en su artículo 3, mientras que en el artículo 87 Bis 2, reconoce el abandono de los animales de compañía. Sin embargo, no se prevén presupuestos suficientes, coordinación institucional, políticas públicas ni acciones que permitan atender a los seres sintientes. Si bien, existe una Ley Federal sobre Sanidad Animal, es necesario contar con un marco general que permita atender esta situación. A nivel local existen disposiciones variadas, pero sin recursos, en algunos estados cuentan con leyes robustas mientras que en otros se han quedado desfasados.

Ante ello, la presente iniciativa busca atender de manera más integral la problemática del abandono y maltrato animal, considerándolos como parte del equilibrio ecológico, por ello se establece la definición de animales de compañía. Así mismo, la coordinación y promoción de políticas públicas que aseguren su bienestar, además de presupuestos que permitan atender la crisis en el que se encuentran los animales domésticos o de compañía.

Los animales de compañía pertenecen al grupo más general de animales cautivos domesticados y su rol principal es proporcionar apoyo y/o compañía a sus dueños (Serpell, 2018).2 En las diferentes leyes locales se define a los animales de compañía de formas muy diferente, en algunos casos como seres no humanos que sienten o como seres o sistemas orgánicos o simplemente como animales sintientes. Algunas leyes aún los exponen como fauna domestica de compañía, incluso animales de compañía convencionales o no convencionales.

De acuerdo con la Real Academia Mexicana, define que los animales de compañía son: “perteneciente a especies que crían y poseen tradicional y habitualmente los seres humanos, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa. No es susceptible de apropiación por ocupación”.3

Diversos países definen claramente en sus leyes generales el concepto de animales de compañía, ejemplo de ello tenemos a España quienes definen que: “a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas.”4

Honduras, en 2016, promulgó la Ley de Protección y Bienestar Animal respecto a los animales domésticos, silvestres y exóticos en cautividad. Paraguay, es un gran ejemplo ya que su primera ley de protección animal se aprobó en 1953, siendo pionera en la región junto con Argentina.5 Define que los animales domésticos son animales cuyo fenotipo se ha visto afectado por la selección humana y que vive dependiente de la supervisión o el control directo de seres humanos.

Nuestro país se encuentra rezagado en la materia, esperando una ley general mientras los animales siguen siendo maltratados y abandonados. Esta deficiencia ha generado la afectación directa al equilibrio ecológico donde conviven animales domésticos abandonados con la fauna silvestre produciendo un desequilibrio en el entorno.

Diversas fuentes académicas y gubernamentales estiman que entre 23 y 30 millones de perros y gatos viven en situación de calle. Solo el 30 por ciento de ellos se encuentra bajo la tutela de un ser humano. La organización Mers Pet, señala que al menos 27.9 millones de perros y gatos viven en la calle, de acuerdo con el Índice de Mascotas sin Hogar.6

Estudiosos en la materia resaltan que esta sobrepoblación genera impactos significativos en materia de salud pública, seguridad, bienestar animal y equilibrio ecológico, lo que tiene repercusiones desde la transmisión de enfermedades y la agresividad hacia los seres humanos”.

Los millones de perros y gatos abandonados generan un considerable impacto sobre la fauna nativa. Estudios de la UNAM indican que los perros ferales contribuyen a la depredación de especies como tlacuaches, reptiles y aves, mientras que los gatos domésticos en libertad podrían cazar millones de animales silvestres cada año.7 Investigador de la misma casa de estudios señala que “los perros ferales son el resultado del abandono de mascotas, o bien, por nacimiento de camadas en sitios apartados. Con el tiempo este tipo de animales se vuelven callejeros o se quedan en terrenos poco habitados, teniendo crías que no se relacionan con humanos, perdiendo el vínculo con la gente...”8

En nuestro país, gran parte del trabajo lo realizan los refugios o albergues, donde la mayoría opera con recursos limitados, voluntariado y donaciones principalmente de ciudadanos que desean aportar. Su papel resulta fundamental para la atención de los animales domésticos, sin embargo, aun con este gran apoyo, resulta insuficiente ante la magnitud del problema.

Muchos centros se encuentran rebasados en capacidad, sin apoyo de los tres órdenes de gobierno. Ciudadanos han tratado por su cuenta de atenderlos en las calles, dejando comida y agua, pero eso no es suficiente.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) menciona a los animales domésticos como fauna silvestre sin darle preponderancia como parte del equilibrio ecológico.

En años recientes se realizó una reforma constitucional a los artículos 3o., 4o. y 73 que modificó nuestra carta magna reconociendo a los animales como seres sintientes lo que nos obliga a garantizar su protección. Estas actualizaciones en nuestra constitución reformaron diversos artículos indicando el artículo transitorio que se debía expedir una Ley General de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales, en un plazo de cinto ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del decreto.

A nivel internacional diversos países no solo contemplan a los animales domésticos en legislaciones secundarias sino también constitucionalmente.

Ante este panorama, resulta indispensable incorporar en la LGEEPA principios y obligaciones claras que permitan:

• Aceptar a los animales domésticos o de compañía como un componente del equilibrio ecológico.

• Hacer responsables a los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias.

• Asegurar que existan recursos económicos para campañas de esterilización, vacunación, adopción y trato digno.

• Impulsar la creación y fortalecimiento de refugios y centros de atención animal apoyados con recursos público-privado.

En México tenemos una deuda no solo con los perros callejeros y gatos, sino incluso con aquellos que son de casa, ya que a veces están en condiciones insalubres o abandonados en la azotea de una casa. Pero, si hablamos particularmente de los animales callejeros, el hecho de que estén sin hogar tiene un trasfondo, que usualmente es el abandono por parte de sus cuidadores.

Las denuncias por maltrato y abandono van en aumento a pesar de los castigos que la ley marca, se contabilizan más de 20 denuncias diarias tan solo en la Ciudad de México. Protectoras de animales señalan que en una calle llegan a haber en vía pública entre 10 y 15 perros en tramos cortos.

Esta problemática se ha incrementado por falta políticas públicas eficaces que realmente atienda a los animales domésticos.

Por lo que se propone:

Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

La saturación de los albergues demuestra que estos no son suficientes para atender la problemática de los animales callejeros.

En México existen múltiples instituciones dedicadas a la protección animal, redes civiles y ciudadanos comprometidos por cuidar a los animales de compañía que alguna vez tuvieron dueño y que hoy viven en las calles, con el objetivo claro de protegerlos, demostrando que con el apoyo de cada uno de ellos se les puede brindar una mejor vida.

Con recursos limitados, pero con la convicción de ayudarlos logran rescatar y rehabilitar a muchos de ellos transformando su vida para tener una segunda oportunidad. Sin embargo, es nuestro deber realizar las adecuaciones legislativas para que se atienda esta problemática que ya es urgente.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Decreto

Artículo único. Se reforma la fracción VIII del artículo 1o.; se adiciona la fracción II, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3o.; se adiciona la fracción IX Bis al artículo 15, se adiciona un segundo párrafo al artículo 87 Bis 1 y se adicionan el octavo, noveno y décimo párrafo al artículo 87 Bis 2, todos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue,

Artículo 1o.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;

IX. ...

X. ...

...

Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I.- ...

II. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautiverio mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo;

III. a XXXIX. ...

Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observara los siguientes principios:

I a IX. ...

IX BIS. La protección, asistencia y cuidado de los animales de compañía, reconociéndolos como parte primordial del equilibrio ecológico, fomentando su bienestar a través de la implementación de políticas públicas, programas y acciones.

Artículo 87 BIS 1. ...

Las entidades federativas deberán destinar recursos suficientes para la ejecución de programas y campañas permanentes de vacunación, esterilización, adopción y difusión de información, orientada al trato digno de los animales de compañía.

Artículo 87 Bis 2. ...

...

I al V. ...

...

...

...

En el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la creación, operación y fortalecimiento de albergues, refugios o centros destinados al control y atención de animales de compañía. Deberán garantizar la protección y el trato digno de los animales de compañía en situación de abandono, mediante políticas públicas orientadas a su localización, rescate, resguardo y atención.

Implementar mecanismos de coordinación interinstitucional en conjunto con las organizaciones de la sociedad civil, asociaciones protectoras de animales e instituciones académicas con el objetivo de fortalecer las operaciones de rescate y atención de los animales de compañía en situación de abandono.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 INEGI (2021) Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 202. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/programas/enbiare/2021/

2 Gómez Macfarland, C., Velázquez Mora, M. (2024, diciembre) Animales de compañía: Una mirada para su protección en México y en el mundo. Instituto Belisario Dominguez.

3 REA (2025, marzo) Diccionario de la Real Academia Española. Recuperado de https://dpej.rae.es/lema/animal-dom%C3%A9stico

4 Gobierno de España. Ley de Protección de los derechos y el bienestar de los animales. Ministerio de la Presidencia, Justicia, y las Relaciones con las Cortes. Fecha de consulta 02/017/2026. Recuperado de https://www.boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=210&mo do=2&nota=0&tab=2

5 Ética Animal. (s.f.) La situación legal de los animales en America Latina. Recuperado de https://www.animal-ethics.org/animales-en-america-latina/.

6 N+ (2024, febrero 24) En México, 27 millones de perros y gatos no tienen hogar, ¿Por qué terminan en la calle? Recuperado de https://www.nmas.com.mx/nacional/cuantos-perros-gatos-callejeros-hay-me xico-2024-cifra-abandonados/

7 Planeta Verde (2025, abril 11) El impacto ecológico de las mascotas. Recuperado de https://planetaenverde.com/cultura-verde/el-impacto-ecologico-de-las-ma scotas-nid-12666

8 Cruz-Reyes, A. (s.f.) Fauna fenal, fauna nociva y zoonosis. UNAM. Departamento de Zoología. Recuperado de chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://www.repsa.un am.mx/documentos/Cruz-Reyes_2009_faunas_feral.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputado José Mario Íñiguez Franco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos sociales derivados del concubinato, suscrita por la diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan la fracción I del artículo 41, primero y segundo párrafo de la fracción II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; artículo 65, fracción III del artículo 84 y el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad la realidad social ha evolucionado en las relaciones familiares, el resultado de esa evolución ha generado diversos conflictos viviendo un vaivén de incertidumbre jurídica al no encontrarse reconocidas por la legislación, la cual debe actualizarse al paso de estas nuevas formas de convivencia, toda vez que la mujer y el hombre son iguales ante la Ley, independientemente de la forma de las relaciones familiares que formen, mismas que generan obligaciones y derechos que nacen de esa evolución de las organizaciones humanas.

El reconocimiento de la diversidad de la familia amerita una actualización en las leyes de seguridad social en virtud de que las relaciones humanas han comenzado a reflejar cambios sociales y jurídicos más amplios.

La influencia de los derechos humanos son un factor clave para proteger a quien niega autonomía a las personas o que distribuyen de manera desigual las cargas y los beneficios de la vida familiar.

Las relaciones familiares muestran una nueva cara a partir del desarrollo del derecho a la igualdad, por lo que es necesario el respeto y la garantía de los derechos de las personas que viven bajo una nueva forma familiar partiendo del reconocimiento del Estado mexicano al derecho al libre desarrollo a la personalidad sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados de acuerdo con sus valores e ideas.

En la actualidad se suma una realidad social que está cambiando el rol de las mujeres en el sentido de que no todas deciden tener hijos lo que está cambiando el concepto sobre su proyecto de vida para convertirse en madres, por lo que de manera consciente deciden no tener descendencia.

A esto se suma que se tiene que personas no pueden tener hijos por diferentes razones como pudiera ser la edad o por infertilidad causado por numerosos factores sobre todo el estilo de vida, como lo son la alimentación o exposición a contaminantes en el ambiente.i

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010,ii reconoció que la correcta interpretación de la familia se extiende a todas sus formas y manifestaciones, no únicamente a las constituidas por medio del matrimonio.

Los datos estadísticos muestran que las mujeres y los hombres mexicanos recurren con menor frecuencia al matrimonio, en consecuencia, ha habido un notable aumento en la convivencia en lo que se conoce como unión libre, el INEGI, reporta al menos 18. 4 millones de personas que viven en unión libre.iii

Por lo que, ha representado un problema que se traduce en inseguridad jurídica o incluso en un problema de discriminación.

En ese sentido, los derechos que tienen las personas bajo el régimen matrimonial y las personas concubinas y concubinos son desiguales, tanto para acreditar la unión de concubinato, como para los derechos y obligaciones que derivan de la unión, como los alimentos, el derecho a heredar, o a recibir una pensión entre otros.

Para el reconocimiento social de la existencia de la relación se debe acreditar la sostenibilidad en el tiempo, así como la vocación de permanencia y estabilidad de la vida en común.

Con esta reforma se atiende el reconocimiento de la regulación del concubinato, bajo el principio de realidad, garantizando el respeto de los derechos humanos de todas las personas y en la protección de la seguridad jurídica de las personas que se encuentran en esa condición familiar.

Actualmente, las reglas para ser beneficiario de una pensión se deben cumplir con ciertos requisitos que, para el caso de concubinato se deberá acreditar una temporalidad de al menos cinco años ante la autoridad pensionista, en ese sentido toda unión familiar debe darse en condiciones de igualdad y con respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

La evolución de las relaciones familiares ha creado un nuevo concepto de familia que se funda esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar una convivencia estable, de esa manera ante la desprotección que existe a esa figura de familia, es que en términos de la protección que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de no discriminación, esa evolución en las relaciones familiares debe encontrar asidero para la protección de esas nueva formas, y cada vez más frecuentes relaciones familiares.

La reforma otorgará las protecciones mínimas de seguridad social a quién tenga derecho a recibir una pensión respecto a la temporalidad para acreditar los lazos de afectividad, el consentimiento y la solidaridad aceptada con la finalidad de llevar una convivencia estable resolviendo el problema de inseguridad jurídica en la que hasta el día de hoy se encuentran.

Cabe mencionar que el diez de febrero del año que transcurre la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución del amparo en revisión 268/2025,iv determinó inconstitucional la temporalidad de cinco años para acreditar la figura de concubinato, en ese sentido esta sede legislativa debe actualizar las normas que se encuentren desactualizadas ante la realidad social que vive el país.

Ante esa situación es necesario armonizar las legislaciones en materia de seguridad social respecto al concubinato y su temporalidad con la finalidad de tener seguridad jurídica, lo que permitirá prevenir abusos y desigualdades en materia de seguridad social.

El concubinato puede incluir diversas formas de relación, la igualdad entre géneros permite que todas las configuraciones de pareja sean aceptadas y respetadas, promoviendo la diversidad y la inclusión.

Defender la igualdad entre hombres y mujeres en el concubinato no solo es una cuestión de justicia, sino que también contribuye a construir sociedades más equitativas y saludables.

Promover la igualdad en el concubinato es esencial para garantizar que ambas partes tengan derechos y responsabilidades equitativas, lo que en última instancia fortalece la relación y a la sociedad en general.

En ese mismo orden de ideas, en la actualidad, la cantidad de años que establecen diversas legislaciones en materia de seguridad social es de 5 años, materia de la presente iniciativa de reforma.

A manera de ejemplo para clarificar lo que se propone, se exponen diferentes legislaciones de las Entidades Federativas en la temporalidad para acreditar el concubinato.

En el caso de Nuevo León, se requieren dos años para que legalmente se reconozca la existencia del concubinato, como lo establece el Código Civil para el Estado de Nuevo León,v como sigue:

Artículo. 291 Bis. El concubinato es la unión de dos personas, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo.”

Por su parte en la legislación civil del estado de Jalisco:vi

Artículo 2941. Tendrá derecho a heredar, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio como si fuera su cónyuge durante los 3 años si tuvieron hijos en común o durante 5 años si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deberá entender los años que precedieron inmediatamente a su muerte. Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesión como si éste fuere su cónyuge, ninguna de ellas heredará”.

En el caso de Querétaro, el Código Civil,vii precisa:

Artículo 273. El concubinato es la unión entre dos personas, libres de matrimonio, con el propósito de integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y obligaciones. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)

Se presume su existencia, cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años o si antes de ese lapso de tiempo procrearon hijos en común. Los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes.”

Respecto al Código Civil para la Ciudad de México,viii establece:

Artículo 291 Bis. Las concubinas y los concubinarios tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo o una hija en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios y en su caso, pensión alimenticia.

Las juezas y jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer constar, ante el referido juez del Registro Civil.

Las juezas y jueces del Registro Civil harán constar por escrito y en los formatos que al efecto se aprueben, las declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las mismas. Estos formatos serán conservados por la Dirección General del Registro Civil, y se podrán expedir constancias de las mismas, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas por la Dirección General del Registro Civil en los términos del presente artículo no constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos.

En caso de que, mediante las declaraciones se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el juez del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y motivando su negativa.”

Con lo anterior, queda demostrada la necesidad de reformar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Seguro Social, amén de que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación considero que la temporalidad para acreditar el concubinato era excesivo y por lo tanto inconstitucional, por lo cual ante la realidad social que viven las relaciones humanas debemos armonizar en la protección más amplia a la persona como lo establece el artículo 1 de la Constitución Política d ellos Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que, se propone disminuir la cantidad de años que se requieren para que se considere la existencia del concubinato, reduciendo a dos años, además, en caso de no alcanzar la temporalidad, la autoridad pensionista deberá establecer los criterios mínimos que acrediten que la convivencia era de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua.

En virtud de lo anterior, se anexa un cuadro comparativo que ilustra de mejor manera la propuesta de reforma y adición a los artículos 41, fracción I, párrafo primero y segundo de la fracción II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado; artículo 65, la fracción III del artículo 84, y el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Del Seguro Social en materia de derechos sociales derivados del concubinato

Artículo Primero. - Se reforma la fracción I del artículo 41, así como los párrafos primero y segundo de la fracción II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

I. La o el cónyuge del trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los dos años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona que haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o Pensionado. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;

II a V. ...

...

a) y b) ...

Artículo 131. ...

I. ...

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los dos años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.

Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. a V. ...

Artículo segundo. - Se reforma el artículo 65, la fracción III del artículo 84 y el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 65. Sólo a falta de la o el cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la persona con quien la o el asegurado vivió como si fueran matrimonio durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien procreó o registró hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato o la persona con quien suscribió una unión civil. Si al morir la o el asegurado tenía varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos gozará la pensión.

Artículo 84. ...

I y II...

III. La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital durante los dos años anteriores a la enfermedad, con quien ha procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato, o la persona con quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;

IV a IX. ...

...

a) y b) ...

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la o el que fuera cónyuge de la o el asegurado o la o el pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrán derecho a recibir la pensión la concubina o el concubinario de la o el asegurado o pensionado por invalidez, que haya vivido durante al menos los dos años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o la persona con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, o la persona que hubiera suscrito una unión civil con la o el asegurado o la o el pensionado. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias o varios concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.

Transitorios

Primero . El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan las disposiciones que se reforman y adicionan.

Notas

i https://www.gaceta.unam.mx/multifactorial-aumento-de-infertilidad-human a/

ii https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/115026

iii https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_14 feb.pdf

iv https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/20 26/01/AR268_2025.pdf

v https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_civil_ para_el_estado_de_nuevo_leon/

vi https://congresoweb.congresojal.gob.mx/bibliotecavirtual/legislacion/C%C3%B3digos/
Documentos_PDF-C%C3%B3digos/C%C3%B3digo%20Civil%20del%20Estado%20de%20Jalisco-221024.pdf

vii https://site.legislaturaqueretaro.gob.mx/CloudPLQ/InvEst/Codigos/COD-ID -02.pdf

viii https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/750c763f50e26a46afd73e 40dca4c4bc8a4cb741.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de accesibilidad a seguros de gastos médicos mayores y transparencia en tarifas, a cargo de los diputados Éctor Jaime Ramírez Barba y María Isabel Rodríguez Heredia y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quienes suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba y María Isabel Rodríguez Heredia, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de accesibilidad a seguros de gastos médicos mayores y transparencia en tarifas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Accesibilidad al SGMM y el derecho a la salud

El acceso efectivo a un seguro de gastos médicos mayores (SGMM) se ha convertido en un componente central de la protección financiera en salud para los hogares mexicanos, particularmente para la clase media que enfrenta crecientes costos de la atención médica privada (Comisión Federal de Competencia Económica, Cofece, s. f.). Aunque estos seguros complementan al sistema público, solo una fracción minoritaria de la población cuenta con una póliza de SGMM, lo que deja a la mayoría de las personas expuestas a gastos catastróficos cuando se presenta una enfermedad grave o un accidente.

En México, el gasto de bolsillo de los hogares representa alrededor de 45.4 por ciento del gasto total en salud, y entre 2018 y 2024 el número de hogares con gastos catastróficos en salud aumentó 64.5 por ciento, alcanzando aproximadamente 1.11 millones de hogares (México Evalúa, 2025). En el mismo periodo, el gasto trimestral promedio por hogar en salud pasó de 1,135 a 1,605 pesos, mientras que los hogares de menores ingresos destinan una proporción mayor de su ingreso a la atención de la salud (México Evalúa, 2025; INEGI, 2025).

Estos datos muestran que el gasto de bolsillo en salud en México no solo es elevado, sino también regresivo, afectando en mayor medida a quienes menos tienen, y que los SGMM, cuando son asequibles, actúan como una herramienta de protección financiera para prevenir el empobrecimiento por motivos de salud (México Evalúa, 2025; Cofece, s. f.)

II. El origen del problema

La Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2026 (LIF 2026) introdujo en su artículo 25, fracción XIV, una regla que prohíbe a las instituciones de seguros acreditar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) trasladado en los bienes y servicios que adquieren para cumplir sus obligaciones de indemnización cuando éstas se realizan mediante la reposición del bien siniestrado o el resarcimiento del daño a través de terceros (Cámara de Diputados, 2025a).

En el caso de los seguros de gastos médicos mayores, esta regla alcanza las erogaciones que las aseguradoras realizan para pagar cuentas hospitalarias, cirugías, estudios de laboratorio y diagnóstico, y otros servicios médicos asociados a siniestros amparados en pólizas de SGMM, de modo que el IVA pagado en esos conceptos ya no puede acreditarse contra el IVA trasladado en sus operaciones gravadas (Cámara de Diputados, 2025a; Cámara de Diputados, 2025b). Antes de 2026, ese IVA se consideraba estrictamente acreditable y, por tanto, neutro para la determinación de los costos de las instituciones de seguros.

Al convertirse el IVA en un costo definitivo en la liquidación de siniestros de SGMM, las aseguradoras se ven obligadas a trasladar ese mayor costo a las primas con el fin de preservar su solvencia y cumplir con los requerimientos prudenciales de capital establecidos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF) y en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) (Cámara de Diputados, 2025b; CNSF, 2014).

Desde la entrada en vigor de la LIF 2026, millones de personas aseguradas en SGMM han enfrentado incrementos en sus primas anuales que van de 20 a 40 por ciento en pólizas individuales y familiares, y que, en el caso de personas adultas mayores o con enfermedades crónicas, llegan de 60 a 75 por ciento (El Economista, 2025; Cofece, s. f.). Para muchos hogares de clase media, estos aumentos equivalen a varios meses de ingreso disponible, por lo que se ven obligados a cancelar su póliza, reducir coberturas o elevar deducibles y coaseguros, debilitando así su principal red de protección financiera frente a una enfermedad grave.

El impacto es particularmente severo para mujeres cuidadoras y jefas de hogar, personas adultas mayores, personas con discapacidad y quienes viven con enfermedades crónicas: grupos que presentan una probabilidad más alta de requerir hospitalización o tratamientos de alta especialidad y que, al perder su cobertura, pasan a depender únicamente de servicios públicos ya saturados (Cofece, s. f.).

III. Naturaleza del problema y justificación de la vía legislativa

El problema descrito es de naturaleza eminentemente normativa por al menos tres razones:

Primera: la regla que prohíbe el acreditamiento del IVA en siniestros se encuentra en una ley formal. Por el principio de jerarquía normativa, sus efectos no pueden corregirse mediante criterios internos del SAT ni a través de la Circular Única de Seguros y Fianzas (CUSF) (UNAM, 2013; SCJN, 2016).

Segunda: el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que las bases y elementos esenciales de los impuestos se establezcan en ley, de manera que la neutralidad o no del IVA en un determinado sector no puede ser redefinida a través de simple regulación secundaria (UNAM, 2013; SCJN, 2016).

Tercera: la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las deducciones personales vinculadas a salud tienen una conexión estrecha con el mínimo vital y la protección de derechos sociales, y que cualquier limitación a esa deducibilidad debe guardar proporcionalidad con los fines que la justifican (SCJN, ADR 839/2023, 2025).

IV. Solución a través de la LIVA

La iniciativa presentada el 10 de marzo de 2026 en la Cámara de Diputado propuso corregir el no acreditamiento mediante un segundo párrafo adicionado a la fracción XIV del artículo 25 de la LIF 2026. Sin embargo, esa vía presenta dos limitaciones estructurales: (a) la LIF es un instrumento de vigencia anual, de modo que cualquier excepción incorporada en ella caduca automáticamente al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, sin generar una solución permanente al problema; y (b) toda reforma a la LIF queda condicionada a la aprobación del paquete económico de cada año, lo que expone la solución a vaivenes presupuestales y a renegociaciones anuales en el Congreso; por ello, se presenta una nueva propuesta que supera las limitaciones de la anterior.

La solución estructuralmente correcta y permanente consiste en reformar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, LIVA, específicamente su artículo 5, que regula los requisitos del acreditamiento. Por ello, se propone incorporar en dicho precepto una disposición que garantice el acreditamiento del IVA en erogaciones vinculadas con siniestros del subramo de gastos médicos mayores resulta:

• Permanente: no depende de la LIF de cada ejercicio.

• Sistemáticamente coherente: la LIVA es el ordenamiento que regula el acreditamiento del IVA con carácter general; es en ese cuerpo normativo donde deben ubicarse sus excepciones.

• Técnicamente adecuado: la LIVA establece los requisitos del acreditamiento en el artículo 5 y sus fracciones; la adición de un párrafo específico para SGMM en ese precepto es congruente con la técnica legislativa del propio ordenamiento.

V. Marco constitucional y convencional aplicable

El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho a la protección de la salud y obliga al Estado a organizar un sistema de salud que garantice el acceso progresivo, sin discriminación y con protección financiera frente al riesgo de enfermedad (Fix-Fierro, s. f.; SCJN, 2016). La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, así como la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, destacan que la asequibilidad económica es un elemento indispensable del derecho a la salud (Comité DESC, 2000).

Los seguros de gastos médicos mayores forman parte del entramado institucional que contribuye a esa protección financiera, al reducir el riesgo de que las familias enfrenten gastos catastróficos en salud y caigan en pobreza (Cofece, s. f.; México Evalúa, 2025). Cuando el marco fiscal encarece de manera desproporcionada este tipo de seguros sin mecanismos correctivos, se genera una tensión con los compromisos del Estado en materia de progresividad y no regresividad de los derechos sociales (UNAM, 2013; SCJN, 2016).

VI. Objetivos de la iniciativa

La presente iniciativa tiene tres objetivos específicos y complementarios:

1. Restablecer la neutralidad permanente del IVA en el subramo de gastos médicos mayores, mediante la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de modo que el IVA trasladado en los servicios médicos y hospitalarios necesarios para la atención de siniestros de SGMM sea acreditable con independencia de lo que disponga la LIF de cada ejercicio fiscal.

2. Fortalecer la deducibilidad de las primas de SGMM en el Impuesto sobre la Renta de personas físicas, mediante la reforma a la fracción VI del artículo 151 de la LISR para establecer un subtope de deducción autónomo y adicional al límite global de deducciones personales, que no interfiera con las demás deducciones del mismo artículo.

3. Reforzar la transparencia y supervisión de la formación de tarifas de los seguros de gastos médicos mayores , mediante ajustes a la LISF que establezcan una facultad expresa de la CNSF para emitir criterios y metodologías de primas del subramo de gastos médicos mayores, impongan obligaciones de información y reporte a las instituciones de seguros, y permitan a la CNSF ordenar correcciones tarifarias cuando los incrementos no se justifiquen objetivamente (Cámara de Diputados, 2025b; CNSF, 2014; Cofece, s. f.).

VII. Contenido de la reforma propuesta

Para alcanzar estos objetivos, la iniciativa propone:

• En la Ley del Impuesto al Valor Agregado : adiciona un párrafo al artículo 5, fracción I, para establecer que tratándose de erogaciones por servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, de laboratorio y diagnóstico realizadas por instituciones de seguros para cumplir sus obligaciones de indemnización derivadas de contratos del subramo de gastos médicos mayores, el IVA trasladado o pagado en importación es acreditable, con independencia de la regla general de destino exclusivo a actividades gravadas.

• En la Ley del Impuesto sobre la Renta : reforma la fracción VI del artículo 151 para añadir, al final de la fracción vigente, un párrafo que excluya las primas de SGMM del límite global de deducciones personales, sujetando esta deducción exclusivamente a un techo propio de cinco Unidades de Medida y Actualización anuales.

• En la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas : reformar el artículo 366 para agregar una nueva fracción con la facultad de la CNSF en materia de criterios y metodologías para la determinación y ajuste de primas del subramo de gastos médicos mayores, y adicionar el artículo 366 Bis para establecer obligaciones de transparencia, información y reporte técnico-actuarial, así como la facultad de la CNSF para ordenar correcciones tarifarias bajo criterios objetivos.

Con ello se propone una respuesta normativa integral, armónica y permanente que corrige el efecto regresivo generado por la LIF 2026 sobre las primas de SGMM, refuerza la protección financiera de los hogares y asegura que los beneficios fiscales se traduzcan efectivamente en menores incrementos de primas, sin menoscabar la estabilidad de las finanzas públicas ni la solvencia del sistema asegurador.

La iniciativa refuerza la protección financiera de los hogares ante gastos médicos elevados y asegura que los beneficios fiscales se traduzcan efectivamente en menores incrementos de primas; busca una solución equilibrada para proteger la estabilidad de las finanzas públicas, pero también cuidar a las familias que hoy se encuentran atrapadas entre la inflación médica y un diseño fiscal que encarece su acceso a la salud.

Con base en todo los anterior presento la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de accesibilidad a seguros de gastos médicos mayores y transparencia en tarifas

Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo a la fracción I del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. ...

Para los efectos de esta fracción, tratándose de instituciones de seguros autorizadas para operar el subramo de gastos médicos mayores dentro del ramo de accidentes y enfermedades en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se considerarán estrictamente indispensables las erogaciones realizadas para el cumplimiento de las obligaciones de indemnización derivadas de contratos de seguro de dicho subramo, incluyendo los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, de laboratorio y de diagnóstico directamente vinculados con la atención de la salud del asegurado, aun cuando dichas erogaciones se realicen a través de terceros prestadores de servicios. Lo anterior con independencia de lo que dispongan otras leyes respecto del acreditamiento del impuesto al valor agregado en operaciones de seguros.

II. a VI. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. ...

I. a V. ...

VI. Las primas por seguros de gastos médicos mayores, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, cuyo beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien viva en concubinato, así como sus ascendientes o descendientes en línea recta.

Las deducciones a que se refiere esta fracción no estarán sujetas al límite previsto en el último párrafo de este artículo, siempre que el monto anual de las primas deducidas por dicho concepto no exceda el equivalente a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de comprobación aplicables.

VII. a VIII. ...

...

...

...

...

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 366 y se adiciona un artículo 366 Bis de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 366. ...

...

I. a IV. ...

IV Bis. Establecer, mediante disposiciones de carácter general expedidas en el ámbito de su competencia, los criterios y metodologías que deberán observar las instituciones de seguros en la determinación y ajuste de las primas de los seguros del subramo de gastos médicos mayores dentro del ramo de accidentes y enfermedades, a efecto de que en dichos ajustes se refleje de manera objetiva la siniestralidad, los costos médicos y las modificaciones al tratamiento fiscal aplicable; así como verificar, en el marco de los procedimientos de supervisión y de las medidas preventivas, correctivas y sancionadoras previstos en esta Ley, que los beneficios derivados de cambios en dicho tratamiento fiscal se traduzcan en una moderación razonable de las primas cobradas a los asegurados, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades competentes y de las disposiciones aplicables en materia de competencia económica y protección al usuario de servicios financieros;

V. a XXXIX. ...

Artículo 366 Bis. Tratándose de las pólizas correspondientes al subramo de gastos médicos mayores dentro del ramo de accidentes y enfermedades, las instituciones de seguros deberán:

I. Informar anualmente a sus asegurados, de manera clara y comprensible, el desglose de los factores que expliquen los incrementos en las primas, incluyendo, al menos, los componentes de siniestralidad, costos médicos, margen de operación y efecto del tratamiento fiscal aplicable, en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la comisión;

II. Presentar a la comisión, en la forma, términos y periodicidad que ésta determine mediante disposiciones de carácter general, la información técnica y actuarial que justifique los ajustes de primas, desagregada por grupo de edad, tipo de cobertura y producto, con el fin de permitir su supervisión y análisis comparativo, y

III. Incorporar en los contratos de adhesión y en la documentación contractual que se entregue a los asegurados, una explicación simplificada de los factores que pueden dar lugar a incrementos en la prima, incluyendo el impacto de cambios legales o fiscales, de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita la Comisión y sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Comisión, en el ámbito de su competencia y con apego a los procedimientos de supervisión, medidas preventivas y correctivas y régimen de sanciones previstos en esta Ley, podrá ordenar a las instituciones de seguros la corrección o modificación de sus tarifas cuando, con base en la información a que se refiere este artículo y en las metodologías establecidas en las disposiciones de carácter general emitidas conforme al artículo 366, advierta que los incrementos en las primas de los seguros del subramo de gastos médicos mayores dentro del ramo de accidentes y enfermedades no se encuentran debidamente justificados en términos de la siniestralidad, de los costos médicos o del tratamiento fiscal aplicable, o bien, cuando impliquen prácticas discriminatorias injustificadas en perjuicio de personas adultas mayores, personas con discapacidad u otros grupos en situación de vulnerabilidad.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir, en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las reglas de carácter general necesarias para la correcta identificación, registro y acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado adicionado mediante el presente Decreto, así como para la aplicación del subtope de deducción previsto en la fracción VI del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tercero. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá expedir, en un plazo no mayor de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de carácter general a que se refieren la fracción IV Bis adicionada al artículo 366 y el artículo 366 Bis de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como adecuar la normativa secundaria aplicable.

Cuarto. Las instituciones de seguros contarán con un plazo de hasta 180 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al artículo transitorio anterior, para ajustar sus productos, contratos de adhesión, sistemas de información y procesos internos, a fin de dar debido cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Referencias

- Cámara de Diputados. (2025a). Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026 (DOF, 14 de noviembre de 2025).

- Cámara de Diputados. (2025b). Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025).

- Comisión Federal de Competencia Económica. (s. f.). Estudio de competencia y libre concurrencia en seguros de gastos médicos .

- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. (2014). Circular Única de Seguros y Fianzas .

- Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2000). Observación General número 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del PIDESC) .

- El Economista. (2025, 12 de febrero). Buscan topar incrementos de primas en seguros de gastos médicos mayores .

- INEGI. (2025, 9 de diciembre). Aportan los hogares 45.4 por ciento del gasto total en salud en México .

- México Evalúa. (2025, 30 de julio). Gastos catastróficos en salud se disparan 64.5 por ciento en 2024 frente a 2018 .

- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). Amparo directo en revisión 839/2023 (ADR 839/2023).

- UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. (2013). Marco jurídico de las finanzas públicas en México .

- Varios autores. (s. f.). El derecho a la salud en la jurisprudencia mexicana . Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba, María Isabel Rodríguez Heredia (rúbricas)

Que adiciona los artículos 13 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Alan Sahir Márquez Becerra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Alan Sahir Márquez Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI del artículo 13, y un párrafo al artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, el uso de redes sociales y plataformas digitales se ha convertido en parte fundamental de la vida cotidiana. Sin embargo, prácticas como el “sharenting”, término que proviene de las palabras en ingles share (compartir) y parenting (crianza), se integró al Diccionario Collins en 2016, y se define como la exposición reiterada de imágenes, datos personales y aspectos de la vida privada de niñas, niños y adolescentes por parte de sus madres, padres o tutores, como cumpleaños, actividades, momentos, etcétera. Lo que representa un riesgo creciente para su seguridad, integridad y derecho a la privacidad. Esta práctica puede provocar que niñas, niños y adolescentes sufran bullying o ciberacoso en escuelas.

De acuerdo con organismos internacionales como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la sobreexposición digital puede consistir, por ejemplo, en subir una foto a las redes sociales, publicar una entrada de blog sobre el niño o la niña, o enviar un video a través de una aplicación de mensajería. Las cuales generan riesgos que van desde la suplantación de identidad y el acoso en línea, hasta la explotación sexual y la trata de personas. Por lo que algunas recomendaciones es que los progenitores o tutores no compartan demasiada información personal sobre sus hijos, ya sea en fotos o información.

Aunque en muchos casos esta práctica parte de la intención de preservar recuerdos o mostrar logros familiares, la sobreexposición de la infancia en entornos digitales conlleva múltiples riesgos como la vulneración del derecho a la intimidad y la privacidad, la posible explotación de imágenes con fines ilícitos como la suplantación de identidad, creación de perfiles falsos, y efectos psicológicos en niñas, niños y adolescentes al no haber consentido la exposición de su vida privada.

De acuerdo con el Informe del Comité de los Derechos del Niño de la ONU (2022), en su 86º periodo de sesiones, el Comité aprobó la observación general número 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. En el que se menciona el incesante aumento del uso de la tecnología digital por parte de los niños, desencadenado por la pandemia de COVID-19, pone de relieve la necesidad de que los Estados fomenten la colaboración entre todas las partes interesadas, para mejorar la protección de los niños frente a muchos peligros en línea, como las prácticas comerciales perjudiciales, al tiempo que se promueven las valiosas oportunidades que ofrece el entorno digital para hacer efectivos los derechos de los niños, como los derechos a la educación, de acceso a la información adecuada y a la libertad de expresión.

En un mundo cada vez más conectado, el Comité considera que el acceso imparcial y equitativo a los servicios digitales, para todos los niños, sus progenitores y los profesionales que trabajan con y para los niños son cuestiones prioritarias. Por lo que el Comité alienta a los Estados a establecer mecanismos reguladores nacionales e internacionales de sentido común que garanticen que no se vulneren los derechos de los niños.

En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989), establece en el artículo 3, numeral 2, que los Estados Parte se comprometan a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él o ella ante la ley. Así mismo, en el artículo 16 en los que el niño no será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, ni ataques a su honra y a su reputación.

En materia internacional, el Reino Unido realizó un estudio sobre influencers británicas populares que infringían la privacidad de sus hijos e hijas al publicar imágenes de ellos en línea, determinando que los niños aparecieron en más de 75 por ciento de las publicaciones, versus la proporción de publicaciones que contenían contenido embarazoso, intimo o relevador fue de un 11.5 por ciento; concluyendo que existe una paradoja de la privacidad, que se define como una dicotomía en como una persona pretende proteger su privacidad en línea contrario a cómo se comportan en línea. Además datos del órgano regulador de comunicaciones “Office of Comunications” (Ofcom) del Reino Unidos revelan que 1 de cada 3 niños de entre 5 y 7 años usa las redes sociales sin supervisión.

En Estados Unidos, la Universidad de Michigan (2018), realizó un estudio de 2016, en donde Alexis Hiniker, Sarita Schoenebeck y Julie Kientz encuestaron a padres e hijos sobre las normas familiares y las percepciones respecto al uso de la tecnología. Descubrieron que a muchos niños les preocupaba que sus padres compartieran demasiado contenido en redes sociales sin su permiso. Reportaron sentirse avergonzados y frustrados porque sus padres tomaban decisiones sobre su presencia en línea sin consultarles. No hay control; una vez que publicas algo en redes sociales, pertenece al mundo. No puedes controlar quién tiene acceso ni cómo alguien podría usarlo. Incluso cuando tus perfiles se mantienen privados o bloqueados, no tienes control sobre lo que alguien a quien le diste acceso pueda hacer con ellos. Muchos padres se han enfrentado al secuestro digital, cuando alguien en internet “roba” una foto de su hijo y la usa en redes sociales para afirmar que es su propio hijo.

Por su parte, Francia el 19 de febrero de 2014, aprobó la Ley núm. 2024-120, en la que establece el derecho a la imagen de la infancia en el Código Civil francés, al ampliar las responsabilidades derivadas de la autoridad parental e incorporarlo en el marco legal del derecho a la vida privada. También, establece que ambos padres deben actuar conjuntamente en la difusión de imágenes de sus hijos en medios digitales o redes sociales, considerando la opinión del menor según su edad y grado de madurez. En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre la publicación de fotografías o videos, la ley faculta al juez para prohibir a uno de los padres publicar sin el consentimiento del otro. La ley francesa permite al juez, en situaciones extremas, delegar la patria potestad a fin de proteger la integridad moral y la dignidad del niño, si su imagen se ve seriamente comprometida.

En México, la Constitución reconoce en su artículo 4º, el interés superior de la niñez como principio rector en todas las decisiones del Estado. No obstante, actualmente no existe una regulación específica respecto al “sharenting”. Además, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes contempla el derecho a la intimidad, a la protección de datos personales y a la propia imagen. No obstante, aún no contempla de manera expresa la problemática del uso excesivo de sus datos e imágenes en entornos digitales por parte de sus propios padre, madres o tutores, ni medidas preventivas para ellos.

Empero, el “sharenting” es una puerta para los fraudes en internet, suplantación de identidad y robo de datos, que los infantes aparezcan en sitios web inapropiados, que sus imágenes sean usadas para fines no deseados, incluso podrían ser localizados y sustraídos para diversos delitos.

Por su parte, la Secretaría de Protección Ciudadana (2019) mencionó cuatro recomendaciones para evitar que niñas y niños estén en riesgo:

- Comparte información solo con personas de confianza.

- Verifica la privacidad de las redes sociales que utilices, lee detenidamente las políticas del sitio web.

- Publica fotografías que no dañen su autoestima.

- Considera que al subir fotos íntimas del menor, éstas podrían ser utilizadas para fines desagradables.

- Considera que compartir ubicaciones o imágenes que ayuden a obtenerla, puede ser un alto riesgo.

La exposición de información e imágenes puede ser vulnerada por ciberdelicuentes, por lo que es importante reflexionar sobre el fenómeno conocido como sharenting y las implicaciones que tiene sobre el consentimiento de niñas, niños y adolescentes, sobre sus derechos y su desarrollo.

En el mismo sentido, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI (2024), en México:

- 20.9 por ciento de la población usuaria de internet (18.4 millones de personas de 12 años y más) vivió alguna situación de ciberacoso.

- El mismo año, 22.0 por ciento de las mujeres y 19.6 por ciento de los hombres que usaron internet fueron víctimas de ciberacoso.

- El ciberacoso más frecuente que experimentaron ambos sexos fue el contacto mediante identidades falsas.

- Las 3 entidades federativas con mayor porcentaje de población de 12 años y más que experimentaron alguna situación de ciberacoso fueron: Durango (28.8 por ciento), Oaxaca (25.5 por ciento) y Puebla (25.0 por ciento).

- En 2023, a nivel nacional, 20.9 por ciento de la población usuaria de internet vivió alguna situación de acoso cibernético. El porcentaje representa 18.4 millones de personas de 12 años y más.

- A nivel nacional, 35.9 por ciento de la población de 12 años y más que vivió ciberacoso durante los últimos 12 meses manifestó haber sido contactada mediante identidades falsas. Así también, 33.3 por ciento recibió mensajes ofensivos y 26.0 por ciento recibió contenido sexual.

- Durante 2023, 61.7 por ciento de la población de 12 años y más víctima de ciberacoso desconocía a la persona acosadora; 23.4 por ciento identificó solo a personas conocidas y 14.8 por ciento señaló haber sufrido ciberacoso tanto de personas conocidas como desconocidas.

Por lo que con estos datos podemos deducir que el fenómeno del sharenting se vincula de manera preocupante con el aumento del ciberacoso, pues la información, imágenes y videos que madres, padres o tutores publican en redes sociales sobre sus hijas e hijos, pueden ser utilizados por terceros para ridiculizarlos, hostigarlos o incluso extorsionarlos. Diversos estudios señalan que la exposición temprana y masiva de datos personales facilita que niñas, niños y adolescentes sean blanco de burlas, comentarios ofensivos o prácticas de acoso escolar trasladadas al entorno digital. En este sentido, el sharenting no solo compromete la privacidad de la infancia, sino que incrementa los riesgos de sufrir violencia digital, generando consecuencias emocionales y psicológicas de largo plazo que afectan su autoestima, seguridad y bienestar.

El sharenting no solo expone a la niñez a delitos, también genera riesgo de “dataficación”, es decir, la recopilación masiva de información personal por parte de empresas tecnológicas para fines de publicidad o mercadotecnia dirigida.

Respecto a el principio de interés superior del menor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha emitido diversas tesis jurisprudenciales que tienen por objeto su interpretación. Una de ellas es la Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.) de la primera Sala, donde toma en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. En el mismo sentido, se encuentra la Tesis: 2a/J. 113/2019 (10a.) de la Segunda Sala, en donde los derechos de las niñas, niños y adolescentes sobre el interés superior del menor, se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte. Por lo anterior, la aplicación del principio del interés superior del menor implica, que se deban considerar los derechos y deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez.

La práctica del compartir puede llevar una serie de preocupaciones graves para los niños, infringiendo la privacidad de los menores. Tomando en cuenta que existen distintas tipologías:

- Datos proporcionados: Datos proporcionados por individuos sobre ellos mismos o sobre otros.

- Rastreo de Datos: Datos que generalmente se quedan en línea sin conocimiento del usuario y capturados a través de tecnologías de seguimiento como cookies, navegadores, huellas dactilares, metadatos, entre otros.

- Datos Inferidos: Datos derivados de algoritmos (perfiles).

Por lo que la tipología reconoce que los datos pueden estar bajo riesgos de privacidad interpersonales, institucionales o comerciales. Por ello, resulta necesario legislar de manera clara para garantizar que madres, padres y tutores actúen con responsabilidad digital, respetando la privacidad de niñas, niños y adolescentes, y que el Estado establezca mecanismos de orientación, prevención, para proteger sus derechos, bajo el principio del interés superior de la niñez.

Por lo antes fundado y motivado, me permito someter a esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan la fracción XXI del artículo 13, y un párrafo al artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único.- Se adicionan, la fracción XXI del artículo 13, y un párrafo al artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XX. ...

XXI. Derecho a la protección de su identidad digital como la imagen, y voz, frente a prácticas de sobreexposición digital.

Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.

...

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. Asimismo, deberán informales sobre los riesgos de la sobreexposición digital, fomentando un uso responsable de la tecnología en la crianza digital.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las autoridades competentes contaran con 180 días laborales, para emitir lineamientos, protocolos y difusión en materia de protección digital de niños, niñas y adolescentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputado Alan Sahir Márquez Becerra (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de reparación patrimonial por actos de violencia generalizada vinculada a delincuencia organizada, suscrita por el diputado David Alejandro Cortés Mendoza y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, David Alejandro Cortés Mendoza, integrante de la LXVI Legislatura, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II, artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6o., numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas en materia de Reparación Patrimonial por actos de violencia generalizada vinculada a delincuencia organizada. Bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En la última década México ha sostenido un aumento exponencial de la violencia vinculada al narcotráfico y la delincuencia organizada, aun con el maquillaje de cifras los homicidios, feminicidios, desapariciones y otros delitos que atentan directamente contra la vida y el bienestar de los mexicanos son evidentes.

Algunas acciones que los delincuentes llevan a cabo para aterrorizar a la sociedad son los narcobloqueos , los cuales consisten en incendiar vehículos y obstrucción de vías de comunicación, como mecanismos de presión o reacción frente a operativos de seguridad pública.

Estas acciones generan una pérdida económica directa a los ciudadanos, que no solo son víctimas de conflictos entre el Estado y organizaciones criminales. Tenemos como ejemplo distintos episodios nacionales, incluyendo operativos contra liderazgos criminales de alto perfil, en estos sucesos se han documentado centenas de vehículos incendiados o destruidos en carreteras federales y estatales.

La Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS) reportó que, por los narcobloqueos asociados al operativo antes mencionado, 631 vehículos fueron robados y/o incendiados, siendo muchos de estos vehículos de propiedad particular.

Autoridades del Estado de Jalisco, reportaron que la violencia derivada de los bloqueos había implicado el retiro de más de 500 vehículos incendiados o utilizados en bloqueos. En el Estado de Michoacán, la Fiscalía General confirmó 31 denuncias por robo con violencia y quema de vehículos vinculadas a los hechos violentos.

Como lo expuse anteriormente, en esta última década estos actos han sido recurrentes, podemos recordar la captura de Ovidio Guzmán en Sinaloa, donde se reportaron más de 40 vehículos calcinados y más de 250 con daños en un solo día.

Estudios recientes señalan que hasta el 84 por ciento de los vehículos afectados por narcobloqueos no contaban con seguro de cobertura amplia, lo que dejó a sus propietarios sin posibilidad real de recuperar su patrimonio. Existiendo muchos testimonios en redes sociales y medios de comunicación que conmovieron como es el caso de “El señor Montes” que rogó a los delincuentes que no quemaran su unidad explicando conmovido que era su único sustento, su herramienta de trabajo y que incluso aun lo estaba pagando.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad es una obligación del Estado frente a los ciudadanos. La doctrina constitucional reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por fallas en servicios públicos esenciales como seguridad o justicia. Si la inseguridad pública que es deber del Estado atender resulta en daños materiales a particulares, existe un argumento jurídico para que el Estado deba responder de forma directa.

Este principio ya tiene eco en varios ordenamientos comparados: cuando el Estado no proporciona la seguridad mínima indispensable y eso conlleva daños a bienes como vehículos se puede considerar una violación de derechos que amerita reparación integral.

Es por ello que el objetivo de esta iniciativa es reconocer expresamente como víctimas a quienes sufran daño patrimonial derivados de narcobloqueos y actos vinculados a delincuencia organizada, recibir reparación integral de daños materiales de vehículos particulares, motocicletas y transporte de carga, cuando éstos no estén cubiertos por seguros o sus seguros no cuenten con cobertura amplia, así como los que cuenten con el seguro de cobertura amplia, el deducible sea pagado por el Estado, a través de la Comisión Ejecutiva.

Actualmente, la Ley General de Víctimas reconoce el derecho a la reparación integral; sin embargo:

No contempla expresamente supuestos de violencia generalizada, no establece un procedimiento simplificado para daño patrimonial masivo, no regula con claridad la cobertura cuando existe seguro parcial, no prevé reglas especiales de acreditación en eventos colectivos. Esto genera criterios discrecionales y desigualdad en el acceso a la reparación.

Los narcobloqueos no son hechos aislados sino tácticas reiteradas. El vehículo en para los mexicanos no representa un bien de lujo sino herramienta de trabajo y movilidad familiar. Es por ello la importancia de esta iniciativa al entender que la pérdida total de una unidad puede representar años de ahorro.

Un seguro de automóvil es algo necesario y normativo, sin embargo, para las familias mexicanas resulta un gasto que no es asequible y por ello más del 60% del parque vehicular nacional no cuenta con seguro de cobertura amplia. Esta iniciativa no incentiva que personas no aseguren sus vehículos ya que se mantiene carácter subsidiario y condicionado. De hecho, procedería, para quienes en ese momento se les haya vencido su póliza. Si el Estado no se hace responsable de reparar estos daños implica trasladar el costo social de la violencia exclusivamente al ciudadano.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. - Se adiciona un sexto párrafo al artículo 4 y adiciona la Sección I De la Reparación por Daños Patrimoniales Derivados de Actos de Violencia Generalizada, al Capítulo IV del Título Octavo, de la Ley General de Víctimas para quedar como sigue:

Artículo 4.- Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

(...)

(...)

(...)

(...)

Las personas físicas propietarias automóviles, motocicletas, transporte de carga, que resulten parcial o totalmente destruidos, incendiados o inutilizados como consecuencia directa de actos de violencia generalizada vinculados a delincuencia organizada, cuando no hayan sido utilizados, ni contribuido en la comisión de delitos.

Título OctavoDe los recursos de ayuda, asistencia y reparación integral

Capítulo I
Objeto e integración

Capítulo II
De la administración

Capítulo III
Del procedimiento

Capítulo IV
De la reparación

Sección I
De la reparación por daños patrimoniales derivados de actos de violencia generalizada

Artículo 157 Bis. Además de lo establecido en el Código Penal Federal, para efectos de la presente Ley, se entenderá por actos de violencia generalizada aquellos eventos múltiples, coordinados o sistemáticos, vinculados a la delincuencia organizada, que incluyan:

I. Daños, bloqueo y destrucción de vías de comunicación;

II. Despojo o robo del vehículo, motocicleta o transporte de carga;

III. Incendio del vehículo, motocicleta o transporte de carga; y

IV. Daños de bienes de particulares.

La declaratoria de existencia del evento corresponderá de manera inmediata por la autoridad competente en materia de seguridad pública federal o estatal, según corresponda.

Artículo 157 Ter. Las víctimas directas establecidas en la presente Ley, para fines de la presente Sección tienen derecho a una compensación subsidiaria por parte de la Comisión Ejecutiva, cuando:

I. Exista denuncia formal;

II. Se acredite propiedad legal del vehículo, motocicleta o vehículo de carga;

III. El daño derive directamente y de manera comprobable del evento declarado; y,

IV. No exista participación dolosa del propietario.

Artículo 157 Quáter. La compensación se determinará conforme a:

I. El valor comercial del vehículo, motocicleta o transporte de carga, al momento del hecho, conforme a tabuladores oficiales reconocidos;

II. En caso de contar con seguro de cobertura amplia, el Fondo, cubrirá exclusivamente el deducible, depreciación no cubierta y gastos administrativos no reconocidos por la aseguradora; y,

III. En caso de seguro parcial o inexistente, podrá cubrirse hasta la totalidad del valor comercial, del vehículo, motocicleta o transporte de carga.

Artículo 157 Quinquies. La resolución deberá emitirse por parte de la Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de sesenta días naturales.

Artículo 157 Sexies. El Fondo destinará una partida específica para reparación de daño patrimonial derivado de actos de violencia generalizada, sin afectar la prioridad de víctimas de delitos contra la vida e integridad y podrá realizarse de manera prioritaria y complementaria con recursos provenientes de bienes decomisados o extinción de dominio vinculados a delincuencia organizada.

Artículo 157 Septies. Las víctimas que sean afectadas, bajo lo establecido en la presente sección, tendrán derecho a la asesoría jurídica, al Fondo, a los recursos de ayuda, asistencia y reparación integral, establecidos en la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), en un plazo no mayor a 120 días, deberá emitir los lineamientos y disposiciones reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de este decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal preverá la adecuación presupuestaria correspondiente en el ejercicio fiscal siguiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.

Diputado David Alejandro Cortés Mendoza (rúbrica)