Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7002-II-1, miércoles 25 de marzo de 2026
Que reforma los artículos 87, 114 Bis y 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de imagen personal, a cargo del diputado Carlos Alonso Castillo Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Carlos Alonso Castillo Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 87, 114 Bis y 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de imagen personal.
Exposición de Motivos
En México, el derecho a la imagen personal se ha regulado históricamente a través del término retrato. Esta concepción, adoptada por los legisladores en la década de los cuarenta, respondía a una realidad tecnológica y social en la que la fotografía representaba el principal medio de reproducción y difusión de la identidad personal. En ese contexto, resultaba lógico que la Ley Federal del Derecho de Autor incluyera al retrato en sus disposiciones, con el propósito de proteger a las personas frente al uso no autorizado de su representación visual.1 Posteriormente se dio la reforma del año 1996 expedida durante el gobierno del presidente Ernesto Zedillo, si bien actualizó grandes porciones normativas, se siguió definiendo al retrato como protección de la imagen, por lo que, en los años venideros a su publicación, se daría una obsolescencia bastante rápida, pues iría de la mano de grandes avances en las formas y medios de comunicación.2
A lo largo de los años, las formas en que la imagen personal puede ser captada, difundida y explotada han experimentado una transformación profunda. En un inicio, la pintura y la fotografía constituían los principales medios para fijar el retrato de una persona; sin embargo, con la llegada del cine, la radio, la televisión y posteriormente el internet, surgieron nuevas dinámicas en las que la imagen se manifiesta no sólo en lo visual, sino también en todos aquellos elementos característicos que hacen reconocible a un individuo.
Hoy, las redes sociales, las plataformas digitales y las tecnologías de inteligencia artificial han multiplicado exponencialmente las posibilidades de reproducir, manipular o difundir la imagen de una persona, lo que exige un marco jurídico actualizado que esté a la altura de este avance constante.3
En esta lógica, a pesar de que la Ley Federal del Derecho de Autor ha sido objeto de reformas periódicas, la redacción de su artículo 87 ha quedado rebasada. Como se ha mencionado, la comunicación y la representación de las personas ya no se limita sólo a la fotografía; es posible tener parámetros más integrales de la imagen, como la voz, el nombre, los gestos, y otros elementos distintivos propios, que permiten identificar y difundir la imagen personal en múltiples formatos y plataformas, desde medios audiovisuales hasta entornos digitales y virtuales. La imagen, según Lucio (2025), representa lo siguiente: es un derecho humano inherente a la persona, por lo que no es necesario tener alguna calidad o cualidad para hacerlo valer.4
En el contexto reciente, aconteció el litigio entre Ricardo Arjona vs. Toyota, esta última realizó spots publicitarios referenciando directamente a la imagen y a la creación musical del artista sin su autorización, por lo que Ricardo demandó solicitando una indemnización.5 Uno de los ejes de defensa de la empresa fue sostener que no había violación al derecho de la imagen del artista, cuya protección se encuentra en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que, dicho artículo hacía referencia específica al retrato. Conforme a esa lectura estricta, Toyota argumentaba que Arjona no aparecía de manera explícita ni físicamente en los anuncios, por lo que no podía configurarse un uso indebido de su imagen. Es decir, buscaban ampararse en la literalidad de la norma, reduciendo el concepto de retrato a la sola reproducción visual.
El problema radicaba en que esa interpretación dejaba en un vacío jurídico cualquier otro elemento que permitiera identificar a una persona (como la voz, los gestos o el estilo característico) y que, en la práctica, eran precisamente los que se explotaron en los spots publicitarios. La Corte advirtió que aceptar esa excusa sería tanto como negar protección a la esencia misma de la identidad personal, pues bastaría con no mostrar físicamente al artista para evadir su consentimiento, aun cuando la campaña estuviera claramente construida para evocar su presencia. Finalmente, el alto tribunal constitucional se expresó por una clara violación a la imagen del artista.6
Lo sucedido con Arjona puso en evidencia que el marco legal, leído de forma literal, ya no podía dar respuesta a las formas actuales de comunicación, y que el derecho a la imagen no podía seguir reducido al retrato físico. La defensa de Toyota demostró las limitaciones de la norma y la necesidad de una interpretación más integral que impidiera este tipo de vacíos.
Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del caso Ricardo Arjona vs. Toyota, reconoció que el término retrato en el artículo 87 resulta insuficiente y acotado a un contexto histórico que ya no corresponde a la realidad actual.7
La Corte determinó que, conforme a los principios de dignidad humana y pro persona, la noción de retrato debe interpretarse de manera más integral, abarcando no sólo la fotografía o representación visual fija, sino cualquier medio que permitiera identificar a una persona. Este pronunciamiento evidencia la necesidad de actualizar el marco legal. Mantener la referencia exclusiva al retrato limita la protección efectiva del derecho a la imagen y obliga a recurrir a interpretaciones jurisprudenciales para extender su alcance.8
con base en lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce la dignidad humana como fundamento de todos los derechos y establece los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el Congreso de la Unión tiene la obligación de adecuar y actualizar el marco jurídico vigente a fin de garantizar una protección más amplia y efectiva de los derechos humanos. En el caso concreto del derecho a la imagen personal, ello implica sustituir el concepto restringido de retrato por una noción integral de imagen, en armonía con el principio pro persona y con la evolución tecnológica y comunicativa de nuestra época.9
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, dentro de los cuales se encuentra su imagen personal, en tanto elemento que la identifica y la hace reconocible. En este sentido, los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) otorgan a los individuos la facultad de decidir qué hacer con su imagen, autorizando o negando su uso, oponiéndose a usos indebidos, y solicitando su rectificación o cancelación cuando se emplee de forma incorrecta.10 Fortalecer la legislación en torno a la imagen implica reconocer el derecho de la persona a ejercer control pleno sobre su representación en cualquier medio, garantizando que la utilización de su imagen siempre esté sujeta a su consentimiento libre y expreso.
Por lo expuesto se considera necesario impulsar esta reforma. Con ello no sólo se armoniza la Ley Federal del Derecho de Autor con la realidad comunicativa contemporánea, sino que también se fortalece la tutela de un derecho de la personalidad que se vincula directamente con la dignidad humana, en concordancia con la Constitución y con la progresividad de los derechos de las personas.
En ese sentido, se pretende
Actualizar el artículo 87 para precisar el alcance del derecho a la imagen personal, garantizando su protección jurídica frente a usos no autorizados o contrarios a la dignidad de la persona.
Modificar el artículo 114 Bis a fin de que las medidas tecnológicas de protección incluyan expresamente la salvaguarda del derecho de imagen, junto con los derechos de autor y conexos.
Reformar el artículo 231 para que las infracciones por el uso indebido de la imagen de una persona se interpreten conforme a lo establecido en el artículo 87, asegurando coherencia normativa y protección integral.
Para dar mayor referencia sobre la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, el suscrito, integrante de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 87, 114 Bis y 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Capítulo IID e las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas
Artículo 87. La imagen de una persona entendida de forma integral como el retrato, la representación de sus rasgos característicos, su voz, nombre, seudónimo o cualquier otra característica distintiva que la haga identificable, sólo podrá ser captada, reproducida, publicada y utilizada con su previo consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes legales o causahabientes. La autorización de usar o publicar la imagen podrá revocarse por quien la otorgó, quien, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que la revocación ocasione.
Cuando a cambio de una remuneración una persona consienta el uso de su imagen , se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.
No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando la imagen de la persona forme parte accesoria de un conjunto, o cuando la captura se realice en un lugar público con fines informativos o periodísticos.
Los derechos establecidos para las personas respecto de su imagen durarán 50 años después de su muerte.
[...]
Capítulo V
De las Medidas Tecnológicas de Protección,
la Información sobre la Gestión de Derechos y los Proveedores de
Servicios de Internet
Artículo 114 Bis. En la protección del derecho de autor, derecho a la imagen y derechos conexos respectivos, se podrán implementar las medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos. Para estos efectos:
I. La medida tecnológica de protección efectiva es cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, proteja el derecho de autor, derecho a la imagen , derecho del artista intérprete o ejecutante o derecho del productor del fonograma, o que controle el acceso a una obra, a una interpretación o ejecución o a un fonograma. [...]
[...]
Capítulo II
De las Infracciones en materia de
Comercio
Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
[...]
II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes de conformidad con el artículo 87 de esta Ley;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1948 (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1948), México, WIPO Lex (sin fecha), https://www.wipo.int/wipolex/es/legislation/details/14670
2 Ley Federal del Derecho de Autor (1966), en Cámara de Diputados. Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDA.pdf
3 Protección al derecho a la imagen y a la voz ante las tecnologías de la información y comunicación (sin fecha). Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas,
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-inf ormacion/article/view/13015/14816?utm_source=chatgpt.com
4 Lucio Espino, Patricia Daniela, El derecho a la propia imagen, derechos humanos y propiedad intelectual análisis y perspectiva en estudios de propiedad intelectual de AMPPI, Tirant-AMPPI, México 2025, página 99.
5 Saldaña, I. E. (2025, 29 de mayo). Confirma SCJN sentencia que condena a Toyota indemnizar a Ricardo Arjona, en La Jornada, https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/05/29/politica/confirma-scjn-se ntencia-que-condena-a-toyota-indemnizar-a-ricardo-arjona
6 Fuentes, V. (2023, 10 de febrero). Condena Corte a Toyota a indemnizar a Ricardo Arjona, en Reforma, https://www.reforma.com/condena-corte-a-toyota-a-indemnizar-a-ricardo-a rjona/ar2549624
7 Semanario Judicial de la Federación (sin fecha), https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027523
8 SCJN (2023). Precedentes y tesis relevantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/comunicacion_digital/2023-1 1/Precedentes_y_tesis_1aSala_27_oct_al_17_nov_2023.pdf
9 Congreso de la Unión (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1o. [texto oficial]. Diario Oficial de la Federación. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Congreso de la Unión (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 16 [texto oficial]. Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.
Diputado Carlos Alonso Castillo Pérez (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 17 de junio de cada año Día Nacional del Cuidado de los Suelos, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Gissel Santander Soto, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 17 de junio Día Nacional del Cuidado de los Suelos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El suelo es un recurso natural fundamental para la vida en el planeta. De él dependen procesos ecológicos esenciales como la producción de alimentos, la regulación del ciclo del agua, el mantenimiento de la biodiversidad y la captura de carbono. Por su importancia en la prestación de servicios ambientales y su función en la seguridad alimentaria, es preciso tener claro que, además del agua, el suelo es un recurso natural del cual depende la supervivencia del planeta.
Pese a su importancia estratégica, el suelo ha sido históricamente uno de los recursos ambientales menos visibles en la agenda pública y en las políticas de conservación. Diversos organismos internacionales han advertido que los suelos enfrentan un proceso acelerado de degradación. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ha señalado que aproximadamente un tercio de los suelos del planeta se encuentra degradado, debido a fenómenos como la erosión, la pérdida de materia orgánica, la contaminación, la salinización, la compactación y el cambio de uso de suelo (FAO, 2015).
Esta degradación representa una amenaza directa para la producción de alimentos, la estabilidad de los ecosistemas, el bienestar de las personas y en general para la conservación de las diversas formas de vida en el planeta. La pérdida de suelos fértiles compromete la capacidad de los sistemas agrícolas para sostener a una población mundial en crecimiento, al mismo tiempo que pone en riesgo a diversas especies, e incrementa la vulnerabilidad frente al cambio climático.
En el caso de México, dicha degradación resulta particularmente relevante para el bienestar de la población. Si el equilibrio ecológico y la seguridad alimentaria son condiciones que dependen de la salud del suelo, y que además son indispensables para garantizar el desarrollo integral de las personas, es imprescindible y urgente realizar diversas acciones para contrarrestar la degradación del suelo.
De acuerdo con diagnósticos realizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, una proporción significativa del territorio nacional presenta algún grado de degradación del suelo, derivado principalmente de la erosión hídrica y eólica, la deforestación, el sobrepastoreo, el uso intensivo de agroquímicos y el cambio de uso de suelo (Semarnat, 2022).
La degradación del suelo tiene impactos directos en la productividad agrícola. Cuando los suelos pierden materia orgánica y fertilidad natural, los rendimientos de los cultivos tienden a disminuir, lo que obliga a los productores a incrementar el uso de fertilizantes y otros insumos químicos para mantener la producción. Este proceso no solo incrementa los costos de producción, sino que también genera efectos ambientales negativos adicionales, como la contaminación del agua, la pérdida de biodiversidad.
Los suelos saludables tienen una mayor capacidad para retener agua, lo que contribuye a reducir los efectos de sequías e inundaciones, al tiempo que fortalece la resiliencia de los sistemas agrícolas frente a eventos climáticos extremos. Este recurso natural fundamental constituye la base material sobre la cual se sustenta la producción agrícola, y por tanto su conservación es indispensable para garantizar la disponibilidad de alimentos a corto, mediano y largo plazo. Por estas razones, se debe tener en consideración que la salud del suelo se encuentra estrechamente vinculada con la seguridad y soberanía alimentaria del país.
Aunado a lo que antecede, no sobra decir que los suelos desempeñan un papel fundamental en la mitigación y adaptación al cambio climático. Los suelos sanos funcionan como importantes reservorios de carbono, almacenando grandes cantidades de carbono orgánico que, de otro modo, se liberarían a la atmósfera en forma de dióxido de carbono. La restauración de suelos degradados y la adopción de prácticas agrícolas sostenibles pueden contribuir significativamente a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (Lal, 2004).
No pasa desapercibido que más allá de su dimensión ambiental y productiva, el suelo también posee una profunda relevancia social, cultural y territorial . En muchas comunidades rurales e indígenas de México, el manejo del suelo se encuentra vinculado a conocimientos tradicionales que han sido transmitidos de generación en generación. Sistemas agrícolas como la milpa constituyen ejemplos de prácticas agroecológicas que han permitido el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales durante siglos. Este tipo de prácticas deben tenerse presentes como un ejemplo del uso respetuoso de la naturaleza, que finalmente que beneficia directamente en el bienestar de la población.
Pese a la importancia estratégica del suelo, su conservación continúa siendo un tema que requiere mayor visibilidad social y política. En este contexto, una acción declarativa del Día Nacional del Cuidado de los Suelos representa una herramienta de sensibilización pública que permitiría fortalecer la conciencia ambiental sobre la importancia de proteger este recurso natural. Las conmemoraciones nacionales constituyen mecanismos simbólicos que permiten promover la educación ambiental, impulsar la participación social y fomentar la adopción de prácticas sostenibles en diversos sectores de la sociedad.
La presente iniciativa propone declarar el 17 de junio Día Nacional del Cuidado de los Suelos, fecha que coincide con el Día Mundial de Lucha contra la Desertificación y la Sequía, establecido por la Organización de las Naciones Unidas con el propósito de generar conciencia global sobre la degradación de las tierras y la necesidad de proteger los ecosistemas terrestres. La coincidencia de ambas conmemoraciones permitiría alinear los esfuerzos nacionales con las iniciativas internacionales en materia de conservación del suelo y lucha contra la desertificación.
Esta fecha brindaría una oportunidad para que instituciones públicas, centros de investigación, universidades, organizaciones campesinas y de la sociedad civil, impulsen con mayor fuerza, actividades orientadas a trabajar en la salud de los suelos, pues partir de esta declaratoria se busca un mayor impacto en acciones como la difusión de buenas prácticas agrícolas, la forma de restauración de suelos degradados y la promoción de modelos de agricultura sostenible, entre otras.
El establecimiento del Día Nacional del Cuidado de los Suelos contribuiría, por tanto, a fortalecer la cultura ambiental, promover la protección de los recursos naturales y generar conciencia sobre la importancia del suelo para el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se declara el 17 de junio Día Nacional del Cuidado de los Suelos
Único. Se declara el 17 de junio Día Nacional del Cuidado de los Suelos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
FAO (2015). Status of the Worlds Soil Resources . Rome: Food and Agriculture Organization of the United Nations.
Lal, R. (2004). Soil carbon sequestration impacts on global climate change and food security, en Science , 304(5677), páginas 1623-1627.
Semarnat (2022). Informe de la situación del medio ambiente en México . Ciudad de México: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
UNCCD (2020). Global Land Outlook 2 . Bonn: United Nations Convention to Combat Desertification.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.
Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)
Que adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de cabildo abierto, a cargo de la diputada Martha Olivia García Vidaña, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Martha Olivia García Vidaña, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente
Exposición de Motivos
El municipio constituye la base de la organización política y administrativa del Estado mexicano, así como el ámbito primario de expresión de la soberanía popular, conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1 En él se materializa de manera más inmediata la relación entre la ciudadanía y el poder público, al ser el nivel de gobierno que incide directamente en las condiciones de vida de la población, en la prestación de servicios públicos y en la atención de problemáticas comunitarias.
No obstante, su relevancia estructural en el diseño constitucional, la realidad institucional de los municipios mexicanos evidencia una insuficiencia de mecanismos efectivos de participación ciudadana, lo que genera una desconexión entre las decisiones públicas y las necesidades sociales. Esta situación no sólo limita la eficacia de la acción gubernamental, sino que debilita la legitimidad democrática de los ayuntamientos.
En efecto, la democracia contemporánea no puede concebirse únicamente como un sistema de representación política basado en el sufragio periódico. Como sostiene Norberto Bobbio, uno de los principales desafíos de la democracia moderna es ampliar los espacios de participación más allá de los mecanismos tradicionales de representación.2 Jürgen Habermas plantea que la legitimidad del poder público se construye a partir de procesos deliberativos incluyentes, en los que la ciudadanía participa activamente en la formación de la voluntad colectiva.3
Desde esta perspectiva, la participación ciudadana no constituye un elemento accesorio del sistema democrático, sino una condición necesaria para su funcionamiento efectivo. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de generar condiciones institucionales que permitan a las personas incidir en los asuntos públicos, particularmente en aquellos ámbitos donde su impacto es más directo, como ocurre en el nivel municipal.
En el caso mexicano, si bien la Constitución reconoce diversos derechos vinculados con la participación ciudadana como el de acceso a la información (artículo 6o.), el de petición (artículo 8o.) y los político-electorales (artículo 35), la existencia de estos derechos no garantiza por sí misma su ejercicio efectivo, en ausencia de mecanismos institucionales que los materialicen.4
En este sentido, la evidencia empírica confirma la necesidad de fortalecer la relación entre ciudadanía y gobierno. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, persisten niveles relevantes de percepción negativa respecto de la capacidad de las autoridades para atender problemáticas públicas y mantener canales efectivos de comunicación con la población, lo que evidencia áreas de oportunidad en la interacción gobierno-sociedad.5
Asimismo, el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal ha señalado que el municipio constituye el espacio institucional donde la relación entre gobierno y ciudadanía es más estrecha, pero también donde se requiere fortalecer los mecanismos de participación para consolidar gobiernos locales abiertos, transparentes y corresponsables.6
Resulta indispensable avanzar hacia un modelo de democracia participativa en el ámbito municipal, en el que la ciudadanía no sólo sea destinataria de las decisiones públicas, sino también partícipe activa en su construcción.
Uno de los instrumentos más adecuados para lograr este objetivo es la figura del cabildo abierto, entendida como un mecanismo institucional de participación mediante el cual las personas habitantes pueden intervenir directamente en la deliberación de los asuntos públicos municipales, presentando propuestas, opiniones y peticiones ante el órgano colegiado de gobierno.
Sin embargo, en el sistema jurídico mexicano actual, la figura del cabildo abierto presenta diversas limitaciones:
No es obligatoria a nivel constitucional;
Su regulación es desigual en las entidades federativas; y
Carece de periodicidad uniforme.
Su realización depende de la voluntad política de las autoridades
Estas condiciones generan que, en la práctica, el cabildo abierto sea un mecanismo subutilizado, lo que limita su potencial como herramienta de participación ciudadana efectiva.
Por ello, la presente iniciativa propone elevar a rango constitucional la obligación de los ayuntamientos de celebrar, cuando menos, una sesión de cabildo abierto cada tres meses, con el objetivo de institucionalizar este mecanismo y garantizar su ejercicio continuo.
La periodicidad trimestral responde a criterios de racionalidad administrativa, viabilidad operativa y eficacia participativa. Una periodicidad menor podría resultar excesiva para municipios con capacidades institucionales limitadas, mientras que una mayor periodicidad podría disminuir la eficacia del mecanismo. El esquema trimestral permite un equilibrio adecuado entre participación ciudadana y capacidad de gestión, además de facilitar el seguimiento de los acuerdos adoptados.
Desde la perspectiva del derecho comparado, la propuesta se alinea con tendencias internacionales que buscan fortalecer la participación ciudadana en el ámbito local. En España, la legislación municipal reconoce mecanismos de intervención ciudadana en los asuntos públicos; en Colombia, el cabildo abierto es un mecanismo formal de participación reconocido por la ley; y en Chile se establecen audiencias públicas como parte del funcionamiento de los gobiernos locales.
Asimismo, la Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública establece que los gobiernos deben promover espacios institucionales permanentes de participación, especialmente en el ámbito local, donde la interacción entre ciudadanía y autoridades es más directa.7
De igual forma, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, reconoce la importancia de construir instituciones eficaces, responsables e inclusivas que promuevan la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 16.8
Desde una perspectiva política, esta reforma responde a una exigencia social contemporánea: la necesidad de construir gobiernos más cercanos a la ciudadanía, que escuchen, dialogue y respondan a las demandas de la población. La participación ciudadana fortalece la legitimidad del poder público, mejora la calidad de las decisiones y contribuye a la prevención de conflictos sociales.
La implantación obligatoria de cabildos abiertos permitirá
Fortalecer la legitimidad democrática de los ayuntamientos
Incrementar la confianza ciudadana;
Mejorar la toma de decisiones públicas;
Consolidar la rendición de cuentas;
Promover una cultura de participación y corresponsabilidad.
Es importante señalar que la presente reforma no implica impacto presupuestario significativo, toda vez que se sustenta en estructuras administrativas existentes.
Esta iniciativa constituye un avance sustantivo hacia la consolidación de un modelo de gobernanza democrática participativa, en el que la ciudadanía no sólo elija a sus representantes, sino que participe activamente en la toma de decisiones públicas.
Para mayor precisión sobre la presente iniciativa, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se somete a consideración de los integrantes de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de cabildo abierto
Único. Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115.
I. Los ayuntamientos serán órganos de gobierno de elección popular directa, responsable de la administración política y administrativa de los municipios conforme a las leyes aplicables.
Los ayuntamientos deberán celebrar, cuando menos, una sesión de cabildo abierto cada tres meses, como mecanismo institucional de participación ciudadana, en la que las personas habitantes del municipio puedan presentar propuestas, opiniones, peticiones o proyectos sobre asuntos de interés público.
Las leyes locales establecerán las bases, procedimientos y modalidades para la organización y desarrollo de dichas sesiones, garantizando los principios de publicidad, inclusión, pluralidad, accesibilidad y seguimiento de los acuerdos adoptados.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar su legislación en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 39, 40 y 115. Secretaría de Servicios Parlamentarios.
2 Bobbio, N. (1986). El futuro de la democracia. México: Fondo de Cultura Económica.
3 Habermas, J. (1996). Between facts and norms: contributions to a discourse theory of law and democracy. Cambridge: MIT Press.
4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6o., 8o. y 35.
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2025). Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental de 2024. México: Inegi.
6 Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal.
7 Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo. Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
8 Naciones Unidas. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 25 de marzo de 2026.
Diputada Martha Olivia García Vidaña (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de adhesión a iniciativas, a cargo de la diputada Martha Olivia García Vidaña, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Martha Olivia García Vidaña, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de adhesión a iniciativas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El proceso legislativo exige, como condición indispensable, certeza jurídica, transparencia procedimental y uniformidad en las prácticas parlamentarias. Sin embargo, en la dinámica cotidiana de la Cámara de Diputados, se ha consolidado una práctica recurrente consistente en que diversas diputadas y diputados expresan su respaldo a iniciativas presentadas por otros legisladores mediante la denominada adhesión.
Dicha práctica, si bien ampliamente utilizada, carece de reconocimiento normativo expreso en el Reglamento de la Cámara de Diputados, lo que genera un vacío jurídico que impacta directamente en la calidad del proceso legislativo.
La ausencia de regulación provoca
1. falta de criterios homogéneos para su admisión;
2. incertidumbre sobre el momento procesal oportuno para su presentación;
3. indefinición de sus efectos jurídicos; y
4. ausencia de mecanismos claros de registro y publicidad institucional.
En consecuencia, la adhesión se mantiene en un ámbito de práctica parlamentaria no normada, susceptible de discrecionalidad administrativa y de interpretaciones divergentes.
Desde una perspectiva técnico-jurídica, la adhesión a iniciativas constituye un acto parlamentario accesorio al ejercicio del derecho de iniciativa, mediante el cual una legisladora o legislador manifiesta su coincidencia política, técnica o programática con una propuesta legislativa previamente presentada.
Es importante precisar que la adhesión, no modifica el contenido normativo de la iniciativa, no altera el turno dictado por la Mesa Directiva, ni incide en la titularidad del derecho de iniciativa.
Su naturaleza es por tanto eminentemente declarativa, orientada a visibilizar respaldos y generar condiciones de consenso dentro del órgano legislativo.
Vacío normativo y necesidad de regulación
El Reglamento de la Cámara de Diputados regula de manera detallada el derecho de iniciativa, su presentación, sus elementos formales, su trámite y su eventual retiro. No obstante, omite cualquier referencia expresa a la figura de la adhesión, pese a su uso reiterado en la práctica parlamentaria.
Esta omisión normativa genera
1. dispersión de criterios en su tratamiento administrativo;
2. ausencia de reglas claras sobre su incorporación al expediente legislativo;
3. falta de publicidad uniforme; y
4. debilidad en la trazabilidad del respaldo político a las iniciativas.
La inexistencia de un marco normativo específico impide consolidar un procedimiento ordenado, transparente y verificable.
En diversos parlamentos y órganos legislativos, la adhesión o respaldo a iniciativas se encuentra reconocida de manera expresa o bien integrada dentro de las prácticas institucionalizadas del procedimiento legislativo, lo que permite: fortalecer la transparencia en la construcción de mayorías, identificar coincidencias programáticas entre legisladores y facilitar la deliberación informada en comisiones y en el pleno.
La regulación de esta figura constituye una buena práctica parlamentaria, alineada con principios de parlamento abierto, rendición de cuentas y publicidad de los actos legislativos.
Principios que orientan la reforma
La presente iniciativa se sustenta en los siguientes principios:
Certeza jurídica
Establecer reglas claras sobre la procedencia, alcance y efectos de la adhesión.
Seguridad procedimental
Evitar discrecionalidad en su admisión y tratamiento administrativo.
Transparencia
Garantizar su registro, publicidad y accesibilidad en los instrumentos parlamentarios.
Sistematicidad normativa
Incorporar la figura dentro del artículo 77 del Reglamento, relativo al derecho de iniciativa, evitando disposiciones aisladas.
La adhesión, al constituir un acto vinculado directamente al ejercicio del derecho de iniciativa, debe ubicarse en el régimen jurídico que regula dicha figura.
Por ello se propone su incorporación en el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el cual establece las disposiciones relativas a la titularidad del derecho de iniciativa, su presentación y sus modalidades.
La presente iniciativa tiene por objeto
1. Reconocer expresamente la figura de la adhesión a iniciativas.
2. Definir su naturaleza jurídica como acto declarativo.
3. Precisar que no modifica la autoría ni el contenido de la iniciativa.
4. Establecer el momento procesal límite para su presentación, vinculado a la fase de dictaminación en comisiones.
5. Regular su registro, integración al expediente y publicidad institucional, a cargo de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios.
Su impacto es eminentemente institucional, al fortalecer la técnica legislativa, al mejorar la trazabilidad de los procesos y consolidar la transparencia parlamentaria.
La consolidación de un Parlamento moderno exige no sólo la expedición de normas sustantivas, sino también el perfeccionamiento constante de sus procedimientos internos.
Regular la adhesión a iniciativas permite, dar certeza a una práctica existente, así como fortalecer la construcción de consensos y elevar la calidad del proceso legislativo.
Esta iniciativa representa una reforma técnica, necesaria y plenamente viable, orientada a robustecer el funcionamiento institucional de la Cámara de Diputados.
Cuadro comparativo
Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de adhesión a iniciativas
Único. Se adicionan los numerales 8 a 11 al artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 77.
1. a 7. ...
8. Las diputadas y los diputados podrán formular adhesión a una iniciativa presentada por diverso legislador o por un grupo parlamentario, mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva, en el que se identifique plenamente la iniciativa de que se trate.
9. La adhesión tendrá carácter declarativo y no modificará la autoría originaria de la iniciativa, su contenido, ni el turno dictado por la Presidencia de la Mesa Directiva.
10. Las adhesiones podrán presentarse hasta antes de que la comisión o comisiones competentes acuerden el dictamen correspondiente o se tenga por precluida su facultad para dictaminar.
11. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios llevará el registro de las adhesiones, las incorporará al expediente parlamentario respectivo y dispondrá su publicidad en la Gaceta Parlamentaria o en los medios electrónicos autorizados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 25 de marzo de 2026.
Diputada Martha Olivia García Vidaña (rúbrica)
Que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión, a cargo del diputado Jesús Emiliano Álvarez López, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Emiliano Álvarez López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La configuración temporal del funcionamiento del Poder Legislativo mexicano ha experimentado una evolución gradual que refleja las transformaciones del Estado constitucional y del modelo de representación política en México. Desde los primeros textos constitucionales del siglo XIX hasta el orden constitucional vigente, la regulación de los periodos de sesiones ha respondido a las necesidades políticas, administrativas y territoriales de cada momento histórico, evidenciando que la duración y periodicidad del trabajo legislativo no constituyen elementos estáticos, sino instituciones sujetas a adaptación conforme a la complejidad del sistema político.
La Constitución de Cádiz de 1812, antecedente normativo relevante para el constitucionalismo mexicano, estableció el principio de reuniones periódicas de las Cortes, introduciendo la idea de un órgano representativo que debía sesionar de manera regular para asegurar la continuidad del gobierno constitucional. Este principio de periodicidad legislativa fue retomado por el constitucionalismo mexicano temprano como elemento esencial de la división de poderes y del control político.
El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, conocido como Constitución de Apatzingán, dispuso la reunión periódica del Congreso, aunque en un contexto de guerra y organización estatal incipiente. En este texto se reconoce ya la necesidad de que el órgano representativo mantenga actividad constante para la conducción política del nuevo orden institucional, sentando bases conceptuales de continuidad legislativa que posteriormente serían desarrolladas con mayor precisión.
La Constitución federal de 1824, primer ordenamiento constitucional del México independiente, estableció la reunión anual del Congreso General y contempló periodos ordinarios definidos por la ley, configurando por primera vez un calendario institucional del trabajo legislativo federal. Este diseño respondía a la necesidad de articular un Estado federal con amplias distancias territoriales y con limitaciones materiales de comunicación, lo que justificaba periodos de sesiones relativamente acotados. Sin embargo, la propia estructura del texto constitucional revela una preocupación por asegurar la periodicidad del órgano legislativo como mecanismo de legitimidad del nuevo régimen republicano.
Las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843, propias del periodo centralista, mantuvieron el principio de reuniones legislativas periódicas, aunque con variaciones en la duración y en la estructura del Poder Legislativo. En estos ordenamientos se advierte una tendencia a fortalecer la estabilidad institucional mediante calendarios legislativos definidos, al tiempo que se restringe el ámbito de representación política, lo cual incide en la concepción funcional de los periodos de sesiones como instrumentos de orden administrativo más que de deliberación plural.
La Constitución Federal de 1857 incorporó un diseño más sistemático de los periodos legislativos, consolidando el principio de sesiones ordinarias anuales y reconociendo la posibilidad de convocar sesiones extraordinarias cuando las circunstancias lo exigieran. Este texto constitucional refleja la consolidación del modelo liberal representativo y otorga al Congreso un papel central en la arquitectura del Estado, aunque mantiene un calendario legislativo relativamente limitado en duración, acorde con las condiciones institucionales y administrativas del siglo XIX.
El Constituyente de 1917 heredó esta tradición de periodicidad legislativa, pero la adaptó al nuevo Estado social mexicano. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció dos periodos ordinarios de sesiones, diseñados para equilibrar la actividad legislativa con las necesidades administrativas del Estado posrevolucionario. El artículo 65 constitucional fijó la estructura básica de los periodos ordinarios y el artículo 66 reguló su duración y ampliación. La configuración original respondía a un contexto en el que el volumen normativo era significativamente menor y en el que el Congreso operaba bajo un modelo de centralidad política distinto al actual.
A lo largo del siglo XX, la evolución del sistema político mexicano, la expansión de las funciones estatales, la complejidad del proceso presupuestario y la diversificación del sistema de partidos transformaron profundamente el entorno en el que opera el Congreso de la Unión. No obstante, el diseño temporal de los periodos ordinarios permaneció sustancialmente inalterado durante décadas, lo que generó una creciente brecha entre la estructura constitucional del calendario legislativo y las exigencias reales del trabajo parlamentario contemporáneo.
Las reformas constitucionales posteriores han introducido ajustes en la duración y fechas de los periodos ordinarios, particularmente para armonizar el proceso presupuestario y la toma de posesión del titular del Poder Ejecutivo federal, pero han conservado la estructura de dos periodos ordinarios como eje del funcionamiento legislativo. Este dato histórico es relevante porque demuestra que la Constitución mexicana ha reconocido reiteradamente la posibilidad de modificar la temporalidad del trabajo legislativo cuando las condiciones políticas e institucionales lo requieren.
Desde una perspectiva histórica, puede afirmarse que la regulación de los periodos de sesiones ha respondido siempre a las necesidades funcionales del Estado en cada etapa de su desarrollo. La experiencia constitucional mexicana muestra una tendencia constante a preservar la periodicidad legislativa como principio, pero también a ajustar su duración conforme a la complejidad del sistema político. En este sentido, la incorporación de un tercer periodo ordinario de sesiones se inscribe en la lógica evolutiva del constitucionalismo mexicano y constituye una actualización institucional coherente con la trayectoria histórica de adaptación del calendario legislativo.
La evolución histórica del régimen de sesiones del Congreso mexicano evidencia, por tanto, que el diseño vigente no constituye un parámetro inmutable, sino una construcción normativa susceptible de reforma cuando las condiciones del estado democrático lo demandan. La ampliación del tiempo constitucional del trabajo legislativo encuentra fundamento no sólo en consideraciones funcionales contemporáneas, sino también en la propia tradición constitucional mexicana, que ha reconocido la necesidad de ajustar la temporalidad del órgano representativo conforme a las transformaciones del orden político y social.
La presente iniciativa de decreto se formula desde una convicción profunda sobre la necesidad de ajustar el calendario constitucional del Poder Legislativo a las demandas contemporáneas del ejercicio parlamentario. El trabajo legislativo moderno, marcadas por un amplio volumen de iniciativas, por la complejidad de la evaluación del gasto público, por la demanda ciudadana de rendición de cuentas; entre otros, muestran que los dos periodos ordinarios de sesiones que actualmente ordenan los artículos 65 y 66 de la Constitución son insuficientes para la continuidad y el trabajo legislativo constitucionalmente exigido.
Según el diseño constitucional vigente, el Congreso de la Unión se reúne en un primer periodo ordinario de sesiones que inicia el 1 de septiembre y concluye el 15 de diciembre, con posibilidad de ampliarse hasta el treinta y uno de diciembre en el año en que el presidente de la República comienza su encargo, y un segundo periodo ordinario que inicia el 1 de febrero y concluye el 30 de abril de cada año legislativo. Estos periodos suman, en su configuración normal, aproximadamente seis meses y medio de sesiones ordinarias activas por año. En la práctica, esto significa periodos en los que el funcionamiento ordinario del Congreso se suspende, con el consiguiente impacto en la agenda legislativa y en la fiscalización permanente de la función pública.
Esta situación, que en el pasado pudo estar justificada por limitaciones de comunicación, menor volumen de asuntos públicos o consideraciones históricas, hoy se percibe como un factor restringido a marcos temporales relativamente breves. Desde el punto de vista funcional, esta asimetría temporal afecta el equilibrio de poderes y la capacidad del Congreso para desahogar los asuntos que le son constitucionalmente confiados.
Este contexto ha generado una sobrecarga funcional que ha sido parcialmente atendida mediante la convocatoria a periodos extraordinarios.
El fortalecimiento del Poder Legislativo exige dotarlo de mayor continuidad institucional en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. La ampliación de los periodos ordinarios permite
1. Mejor deliberación parlamentaria y calidad normativa.
2. Reducción de la legislación apresurada al cierre de periodos.
3. Mayor control político y evaluación de políticas públicas.
4. Optimización del procedimiento presupuestario.
5. Fortalecimiento del equilibrio entre poderes.
La creación de un tercer periodo ordinario no altera la estructura del Congreso ni sus competencias, sino que optimiza el ejercicio temporal de sus funciones.
Con base en este diagnóstico, la presente iniciativa propone institucionalizar un tercer periodo ordinario de sesiones que se celebrará cada año entre el primero de junio y el treinta y uno de julio, lo cual logra tres objetivos fundamentales: primero, proveer continuidad y regularidad al trabajo legislativo; segundo, disminuir la dependencia excesiva de los periodos extraordinarios de sesiones para atender pendientes significativos; y tercero, acercar la práctica legislativa mexicana a la realidad internacional comparada, donde muchos países han diseñado calendarios más amplios y continuos de deliberación legislativa.
Un análisis comparado con otras legislaturas del mundo revela que los periodos de sesiones pueden variar ampliamente según el modelo político y la estructura constitucional de cada país. En sistemas parlamentarios, por ejemplo, algunos congresos como el de Reino Unido sesionan de manera casi continua durante la mayor parte del año con sesiones regulares que pueden extenderse gran parte del calendario anual. El parlamento británico tiene un esquema flexible de sesiones que permite la deliberación amplia de asuntos, con promedios de reuniones que se acercan o superan los 160 días de trabajo efectivo anual. En Alemania, el Bundestag no tiene periodos de sesiones estrictamente preestablecidos y opera bajo un esquema de asamblea permanente en el cual se abre y cierra conforme a la agenda legislativa que ello demande. El caso de España ilustra un modelo de dos periodos ordinarios en el año que suman cerca de nueve meses de trabajo efectivo entre septiembre y junio, proporcionando un calendario legislativo más amplio que el mexicano.
En América Latina, la comparación es especialmente ilustrativa: mientras que ciertos congresos, como el de Chile, sesionan sólo alrededor de cuatro meses al año, otros demuestran una dinámica operativa mucho más prolongada. En países como Argentina o Brasil, los parlamentos desarrollan sus sesiones ordinarias a lo largo de nueve meses o más del año, con esquemas de dos periodos o de sesiones continuas que permiten un mayor ejercicio de funciones legislativas en comparación con México. En Bolivia y El Salvador, algunos ejercicios comparados señalan que las cámaras sesionan prácticamente todo el año, con doce y once meses de reuniones ordinarias respectivamente, lo que contrasta con el esquema mexicano de seis meses y medio. Este derecho comparado demuestra que hay diversas formas legítimas de estructurar periodos ordinarios de sesiones según las necesidades institucionales de cada nación, y que no existe un único modelo óptimo sino distintos arreglos que buscan asegurar deliberación eficiente y control parlamentario efectivo.
Desde esta perspectiva comparada, el diseño mexicano actual se ubica entre los más restringidos temporalmente en la región y en el mundo. En este marco, la incorporación de un tercer periodo ordinario de sesiones fortalece nuestra institucionalidad representativa sin alterar la esencia de nuestra organización constitucional, ya que mantiene intactos los principios de periodicidad, deliberación y control que caracterizan los periodos ordinarios de sesiones.
El ajuste propuesto no sólo mejora la temporalidad de la actuación legislativa, sino que da respuesta a las exigencias de transparencia y eficacia legislativa que la sociedad mexicana demanda hoy, especialmente en un contexto donde el volumen de iniciativas supera los recursos temporales disponibles para su análisis exhaustivo y donde temas como la evaluación de políticas públicas, la fiscalización del gasto federal y la educación legislativa requieren una dedicación permanente.
En el contexto contemporáneo de la democracia constitucional mexicana, la relación entre representación política y legitimidad institucional se encuentra estrechamente vinculada a la percepción social sobre el desempeño de los órganos del Estado. Esta percepción, independientemente de su correspondencia exacta con la carga real de trabajo legislativo, constituye un dato político relevante que incide en los niveles de confianza institucional, en la credibilidad de la función representativa y en la valoración social del Poder Legislativo como espacio de deliberación democrática.
La ampliación constitucional de los periodos ordinarios de sesiones representa, en este sentido, una respuesta institucional orientada a fortalecer la visibilidad, continuidad y productividad del trabajo parlamentario. Al incrementar el tiempo formal de sesiones ordinarias, el Congreso no sólo optimiza su capacidad para desahogar la agenda legislativa y de control constitucional, sino que también envía un mensaje claro de responsabilidad pública y compromiso con el ejercicio permanente de sus atribuciones. La ciudadanía demanda instituciones activas, accesibles y sometidas a evaluación pública constante; por ello, una estructura temporal que favorezca la deliberación continua contribuye a cerrar la brecha entre la función legislativa y la percepción social de su desempeño.
El fortalecimiento del calendario legislativo ordinario puede interpretarse como una medida de racionalidad institucional frente a la crítica recurrente relativa a la relación entre remuneraciones públicas y resultados legislativos. Un Congreso que sesiona durante mayores periodos ordinarios, con procesos deliberativos más amplios y con mayor oportunidad de control político, refuerza el principio republicano de responsabilidad en el ejercicio del cargo público. Desde esta perspectiva, la reforma propuesta no sólo tiene implicaciones funcionales en la organización del trabajo legislativo, sino también efectos simbólicos y democráticos relevantes al contribuir a la legitimación social del Poder Legislativo como institución que responde activamente a las exigencias de la sociedad a la que representa.
En consecuencia, la incorporación de un tercer periodo ordinario de sesiones puede ser comprendida como una medida institucional que atiende simultáneamente a necesidades de eficiencia normativa y a demandas sociales de mayor actividad parlamentaria, fortaleciendo así la confianza pública en el Congreso de la Unión y consolidando el vínculo entre representación política, rendición de cuentas y legitimidad democrática.
De conformidad con lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa para su discusión y, en su caso, aprobación.
Decreto
Único. Se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 65 . El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias; y a partir del 1 de junio para llevar a cabo un tercer periodo ordinario de sesiones.
En los tres periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
Artículo 66 . Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. Y el tercer periodo concluirá el 31 de julio del mismo año.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes y referencias
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 65 y 66 (texto vigente).
Iniciativa del senador Martí Batres Guadarrama presentada el 22 de mayo de 2019, Gaceta del Senado de la República.
Reglamento de la Cámara de Diputados, artículos relativos al derecho de iniciativa.
Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador. Derecho constitucional mexicano y comparado. UNAM.
Carpizo, Jorge. El sistema constitucional mexicano. UNAM.
Carbonell, Miguel. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada. Porrúa.
Constitución de Cádiz de 1812
Decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana de 1814. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824.
Siete Leyes Constitucionales de 1836. Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843.
Constitución Federal de 1857.
Tena Ramírez, Felipe. Derecho constitucional mexicano.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.
Diputado Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica)
Que reforma la fracción XXIX del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de fomento al deporte de alto rendimiento y apoyo a atletas olímpicos y paralímpicos, a cargo de la diputada Catalina Díaz Vilchis, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Catalina Díaz Vilchis, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6 y la fracción I del numeral 1, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de fomento del deporte de alto rendimiento y apoyo a atletas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Un certamen deportivo tiene el poder de reunir a personas en un tiempo y lugar específicos para competir, exhibir habilidades o fomentar la recreación física. Además de la competencia en sí, permite dar a conocer la cultura de un país y genera una importante derrama económica. También impulsa el turismo, la construcción de infraestructura y el comercio local, así como la creación de numerosos puestos de trabajo, no solo para atletas, sino también en sectores como servicios, marketing, logística y prensa, entre otros.
Por tanto, un encuentro deportivo trae grandes beneficios para el país anfitrión, al impulsar la modernización del transporte y de las sedes deportivas, así como mejoras en la seguridad. Todo ello con el objeto de que tanto deportistas como turistas puedan disfrutar de una estancia segura. Además, estas mejoras suelen permanecer como legado para los habitantes, contribuyendo al desarrollo y bienestar de la comunidad.
Diversas actividades deportivas permiten la participación de atletas, equipos o selecciones que representan una nación. Estos eventos son organizados por federaciones internacionales, el Comité Olímpico Internacional (COI) o el Comité Paralímpico Internacional (IPC), reuniendo a los mejores exponentes del mundo. Por ejemplo, dentro de los principales eventos deportivos internacionales para 2026-2027, se encuentran los siguientes:
Copa Mundial de la FIFA 2026: evento deportivo que reúne a las mejores selecciones.
Juegos Olímpicos de Invierno Milano Cortina 2026: Competición multideportiva de alto nivel para disciplinas de invierno.
Juegos Paralímpicos de Invierno 2026: Evento adaptado para atletas con discapacidad.
Juegos de la Commonwealth 2026: evento multideportivo que incluye atletismo, natación, ciclismo, gimnasia, netball, rugby 7, boxeo, cricket, y deportes adaptados.
Clásico Mundial de Béisbol: Torneo internacional de selecciones de béisbol.
UEFA Champions League y Europa League (Finales 2025/2026): Máxima competición de clubes de fútbol europeos.
Fórmula 1 (Temporadas 2025/2026): Campeonato mundial de automovilismo.
Grand Slams de Tenis: Torneos anuales del circuito profesional de tenis.
Super Bowl (NFL): Final del campeonato de fútbol americano.
Tour de Francia: competición de ciclismo en ruta profesional por etapas.
Mundial de Atletismo: Competiciones globales de atletismo.
Ahora bien, en la mayoría de los deportes antes mencionados participan atletas y deportistas mexicanos que representan al país en diversas disciplinas. Su presencia en estas competencias refleja el nivel competitivo del deporte mexicano, así como su contribución al desarrollo y a la proyección internacional del deporte nacional.
Lo anterior se encuentra en concordancia con los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y los Objetivos de Desarrollo Sostenible,1 en los cuales se reconoce que el deporte contribuye al desarrollo y a la paz al promover valores como la tolerancia y el respeto, además de respaldar la participación de mujeres y jóvenes, así como fomentar la educación, la inclusión social y la igualdad de oportunidades.
En el ámbito nacional, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) es la institución responsable de coordinar, promover y fomentar la cultura física y el deporte en México. No obstante, para poder cumplir con estos objetivos y fortalecer el desarrollo del deporte nacional, resulta indispensable contar con recursos suficientes. En diversas ocasiones, las limitaciones presupuestarias pueden impactar en áreas estratégicas, como la construcción y mantenimiento de infraestructura deportiva, así como en los programas de apoyo, capacitación y preparación para los atletas.
En consecuencia, estas restricciones representan desafíos importantes para la Conade, toda vez que podría afectar su capacidad para cumplir con los objetivos institucionales y para impulsar de manera efectiva el desarrollo del deporte en el país, lo que eventualmente podría incidir en el avance, la competitividad y el desempeño de los atletas mexicanos en el ámbito nacional e internacional.
Aunado a esto los deportistas se enfrentan a diversas situaciones que los pueden limitar a tener una participación efectiva en competencias de talla internacional, que abarcan desde aspectos económicos, burocráticos hasta normativas técnicas y políticas como:
Requisitos de elegibilidad y afiliación: Los atletas deben estar inscritos en federaciones nacionales reconocidas y cumplir con normativas técnicas específicas de las Federaciones Internacionales.
Restricciones de visas y viajes: Problemas para obtener visados o acceso al país anfitrión pueden impedir la participación, una preocupación que ha destacado el COI.
Limitaciones económicas y apoyo: La falta de financiamiento para traslados, alojamiento y preparación, especialmente para atletas de países con menores recursos o sin patrocinios.
Salud y lesiones: La fatiga extrema, el sobrepeso o la falta de forma física, a menudo causados por calendarios competitivos exigentes o falta de recursos, limitan la capacidad de competir.
Barreras de género y estereotipos: A pesar de los avances, las mujeres deportistas pueden enfrentar barreras culturales, estereotipos sociales y falta de apoyo en ciertos contextos.
Infraestructura y accesibilidad: Falta de instalaciones adecuadas para el entrenamiento y transporte limitado, especialmente relevante para personas con discapacidad.
Esto solo por mencionar algunos ejemplos, sin embargo, el tema central de la presente iniciativa radica precisamente en las limitaciones económicas a las que se enfrentan algunos deportistas, quienes, ante la falta de recursos para su preparación, traslado, equipamiento o participación en competencias, en diversas ocasiones se ven imposibilitados de asistir o competir en este tipo de eventos deportivos de carácter nacional e internacional.
Por tal razón, en febrero último la Conade presentó el programa anual de alto rendimiento, con el objetivo de planificar la preparación de los atletas mexicanos para el ciclo olímpico hacia los Ángeles 2028, basándose en la inteligencia, el trabajo en equipo y la gestión de recursos. Este Programa podrá beneficiar a más de 10 mil atletas mexicanos, y que éstos compitan en más de 300 torneos internacionales durante el presente año.2
Asimismo, contempla continuar y fortalecer el otorgamiento de apoyos económicos a través de becas deportivas dirigidas a atletas y deportistas que destaquen por su desempeño, disciplina y compromiso en la representación del país en competencias nacionales e internacionales. Estos apoyos constituyen un instrumento fundamental para impulsar el desarrollo del deporte de alto rendimiento, pues permite a las y los deportistas contar con recursos que contribuyan a su preparación, entrenamiento, traslado, equipamiento y participación en distintos eventos deportivos.
En este sentido, el establecimiento y fortalecimiento de becas deportivas podría generar condiciones más equitativas para que las personas atletas puedan desarrollar plenamente su potencial, evitando que las limitaciones económicas se conviertan en un obstáculo para su crecimiento profesional. Es importante considerar que muchos deportistas, pese a demostrar un alto nivel competitivo y contar con la capacidad de representar al país, enfrentan dificultades para financiar su preparación y participación en competencias de alto nivel.
Por tal razón, es necesario que los atletas o deportistas cuenten con ese tipo de apoyos, de esta manera se garantiza mayores oportunidades al continuar con su formación y participación en el ámbito deportivo, favoreciendo no solo su desarrollo personal y profesional, sino también el fortalecimiento del deporte nacional y la presencia de México en escenarios deportivos internacionales. De esta manera, se busca contribuir a que el talento deportivo del país no se vea limitado por factores económicos, sino que cuente con las condiciones necesarias para destacar y competir en igualdad de circunstancias.
Un ejemplo de ello sucedió durante los Juegos Olímpicos de París 2024, donde el clavadista mexicano Osmar Olvera recibió una beca por parte de la Conade, sin embargo, con la cantidad que recibía no fue suficiente para cubrir sus gastos de entrenamiento y viajes en el último ciclo olímpico, por lo que se vio obligado a buscar ayuda en el sector privado para poder competir.
Esto refleja la realidad que enfrentan diversos deportistas mexicanos, quienes, a pesar de contar con talento, disciplina y resultados destacados, deben recurrir a fuentes alternas de financiamiento para sostener su carrera deportiva. En ese sentido, es necesario fortalecer los mecanismos de apoyo institucional y ampliar las oportunidades de financiamiento para los atletas a modo que las limitaciones económicas no se conviertan en un obstáculo para su desarrollo y la representación del país en dichas competencias.
Por tal razón, hay diversas instituciones tanto nacionales como internacionales, que buscan ayudar a las personas deportistas para que puedan participar en estos eventos, como es el caso del COI que se encarga de administrar los Juegos Olímpicos y dirigir el Movimiento Olímpico. Distribuye más de 90 por ciento de sus ingresos a organizaciones de todo el mundo pertenecientes al Movimiento Olímpico.
Es decir, los juegos olímpicos generan aproximadamente 5 mil millones de dólares, recursos que posteriormente son reinvertidos en el desarrollo del movimiento olímpico y en la comunidad de atletas a nivel mundial. Dichos fondos son administrados por el COI bajo mecanismos estrictos de supervisión y transparencia, que incluyen la publicación anual de declaraciones financieras conforme a las normas internacionales de información financiera, así como el cumplimiento de principios de buena gestión y control institucional. Además, la administración de estos recursos se encuentra sujeta a auditorías externas, lo que permite garantizar la correcta distribución y uso de los fondos destinados al desarrollo del deporte y al apoyo de los atletas.3
En esta línea de ideas, es necesario establecer los lineamientos y mecanismos normativos adecuados que permitan a instituciones u organizaciones, tanto del sector público como del privado, participar de manera activa en el fortalecimiento del deporte mediante la aportación de apoyos económicos, becas y programas de formación académico dirigidos a las personas deportistas. Lo anterior tiene como finalidad generar esquemas de colaboración que faciliten el acceso a recursos destinados a su preparación, entrenamiento, adquisición de equipo, así como a su participación en competencias nacionales e internacionales.
La participación de distintos sectores de la sociedad puede representar un elemento clave para complementar los esfuerzos institucionales realizados por el Estado a través de organismos como la Conade, permitiendo ampliar las oportunidades de desarrollo para las y los atletas mexicanos. De esta manera, se busca establecer un marco que fomente la corresponsabilidad y la cooperación entre el sector público, la iniciativa privada y otras organizaciones, con el objetivo de impulsar el talento deportivo nacional y evitar que las limitaciones económicas se conviertan en un obstáculo para la continuidad de la carrera deportiva de quienes representan al país en diversas disciplinas.
El establecimiento de estos lineamientos permitiría fortalecer el sistema de apoyos al deporte, promoviendo un entorno más favorable para el desarrollo del alto rendimiento y contribuyendo a que las y los deportistas cuenten con mejores condiciones para alcanzar sus metas.
Por lo expuesto se realiza la siguiente propuesta para adicionar la fracción antes mencionada, recorriéndose las subsecuentes para quedar de la siguiente manera, como se presenta en el siguiente cuadro:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de fomento del deporte de alto rendimiento y apoyo a atletas
Único. Se reforma la fracción XXIX, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 30 . La Conade tiene las siguientes atribuciones:
I. a XXVII. ...
XXIX. Promover la celebración de convenios con instituciones nacionales e internacionales a efecto de gestionar y otorgar becas académicas, apoyos económicos y programas de formación y especialización a las personas deportistas que formen parte de programas de entrenamiento de alto rendimiento, incluyendo a las y los atletas con discapacidad que participen en deporte adaptado, a fin de fortalecer su desarrollo académico, deportivo y profesional;
XXX. a XXXI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Naciones Unidas (sin fecha). El deporte como forma de promover el desarrollo internacional, Naciones Unidas, https://www.un.org/es/chronicle/article/el-deporte-como-forma-de-promov er-el-desarrollo-internacional#:~:text=Esto%20no%20indica%20que%20el,li mitado%20alcance%20de%20estas%20iniciativas
2 Torrijos, K. (2026, 20 de febrero). Presenta Conade su programa anual de alto rendimiento 2026, en La Jornada, https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/02/19/deportes/presenta-conade- su-programa-anual-de-alto-rendimiento-2026
3 Financiación olímpica (sin fecha). Olympics, https://www.olympics.com/athlete365/es/topics/olympic-funding
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.
Diputada Catalina Díaz Vilchis (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento público a partidos políticos, a cargo de la diputada Rafaela Vianey García Romero, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Rafaela Vianey García Romero, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento público.
Exposición de Motivos
El financiamiento público a los partidos políticos en México representa uno de los rubros más onerosos del gasto público. Desde la transición democrática institucionalizada con la reforma electoral de 1996, el modelo de financiamiento público privilegió la entrega de cuantiosos recursos a los institutos políticos con el propósito de garantizar su autonomía respecto de intereses privados y fomentar la competencia equitativa. Sin embargo, a más de dos décadas de ese diseño institucional, la evidencia empírica y académica revela que los recursos transferidos a los partidos han crecido de forma desproporcionada en relación con su representatividad social, su desempeño democrático y las necesidades reales de la ciudadanía.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional Electoral (INE), para el ejercicio fiscal de 2024 el financiamiento ordinario de actividades ordinarias permanentes para los partidos políticos nacionales ascendió a más de 6 mil 600 millones de pesos, cifra que no incluye el financiamiento para gastos de campaña, ni otras prerrogativas.
Dicho financiamiento público se estableció en la Constitución con el objetivo de promover la equidad y evitar la influencia de intereses privados en las campañas y actividades partidarias.
Sin embargo, en un contexto donde existen crecientes necesidades sociales y desafíos fiscales, la ciudadanía ha y sigue cuestionado el volumen de recursos asignados a los partidos políticos, especialmente en periodos no electorales. Por ello, es fundamental ajustar estos recursos a principios de racionalidad y austeridad, sin comprometer la transparencia ni la equidad en las contiendas electorales.
El sistema de financiamiento de partidos políticos en México se caracteriza por una combinación de financiamiento público y privado. El financiamiento público es el recurso que el Estado mexicano otorga a los partidos políticos de manera anual y en proporción a su representatividad, calculada principalmente con base en el número de votos obtenidos en la última elección federal. Este financiamiento es una de las fuentes principales de ingreso para los partidos y se destina a cubrir actividades ordinarias permanentes, campañas electorales y actividades específicas como educación y capacitación política.
En este rubro de actividades ordinarias los partidos políticos en el año 2021 recibieron un total de 5 mil 250 millones 952 mil 127 pesos, los cuales se distribuyeron de la siguiente forma:
Para 2022, el monto que percibieron los partidos políticos por concepto de actividades ordinarias fue de 5 mil 543 millones 960 mil 204 pesos, cantidad que fue distribuida de la siguiente manera:
Lo anterior representa un aumento de 293 millones 8 mil 77 pesos respecto a lo otorgado en 2021.
En 2023, el monto que recibieron los partidos políticos para actividades ordinarias fue de 5 mil 936 millones 16 mil 484 pesos, distribuidos de la siguiente forma:
Para 2024, por el mismo concepto dichas organizaciones políticas recibieron 6 mil 609 millones 787 mil pesos, distribuidos de la siguiente manera:
Como ha quedado establecido, de 2021 a 2024, el financiamiento de las actividades ordinarias de los partidos políticos ha tenido un incremento de casi 26 por ciento, lo cual representa un monto aproximado de mil 358 millones 835 mil 100 pesos, sin considerar el monto que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ha propuesto para 2025.
Monto que resulta excesivo para el mantenimiento de las estructuras partidistas pues dentro de los gastos que se contemplan en esta partida están los correspondientes a procesos internos de selección de candidatos, sueldos y salarios del personal, arrendamiento de muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares; la propaganda de carácter institucional entre otros.
En Panorama de las administraciones públicas: América Latina y el Caribe 2024, documento emitido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México se encuentra sólo por debajo de Brasil como uno de los países que más financiamiento público otorga a los partidos políticos, con 53.0 por ciento correspondiente al financiamiento del gasto no electoral y electoral de los partidos políticos, como se muestra en la gráfica siguiente
Estos montos excesivos han sido tema de debate político en México pues son miles de voces ciudadanas que consideramos que los mismos deben ser disminuidos ya que de acuerdo a la Encuesta Nacional de Cultura Cívica de 2020, presentada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el rubro Representación política se establece que el 50.7 por ciento de la población de quince años y más comparten que están de acuerdo y muy de acuerdo con la frase: Los partidos políticos no sirven para nada.
Por lo cual se propone ajustar el financiamiento público para los partidos políticos en un cuarenta y ocho punto setenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización para acotar el elevado gasto de dichos institutos políticos asegurando que los recursos asignados se utilicen con criterios de eficiencia.
Esto permitirá una mayor asignación de fondos públicos a áreas prioritarias como educación, salud y desarrollo social.
Para mayor referencia se establece el siguiente cuadro comparativo
Denominación del proyecto
Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento público a los partidos políticos.
Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
...
I. ...
II. ...
...
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el cuarenta y ocho punto setenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) y c) ...
...
...
III. a VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para darle cumplimiento.
Tercero. Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a sus Constituciones locales y demás legislación a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
Ciudad de México, a 25 de marzo de 2026
Diputada Rafaela Vianey García Romero (rúbrica)
Que adiciona un numeral 4 a la fracción I, inciso A), del artículo 2o. y reforma la fracción XX del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de reducción al IEPS en bebidas alcohólicas ancestrales, a cargo de la diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Carmen Patricia Armendáriz Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un numeral 4 a la fracción I, inciso A), del artículo 2o y se reforma la fracción XX del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de reducción al IEPS en bebidas alcohólicas ancestrales, al tenor de la siguiente
Propuesta legislativa
Dar competitividad de mercado y mayores ingresos a las unidades económicas de menos de 10 personas que producen bebidas alcohólicas ancestrales, mediante la reducción del IEPS que hoy tributan.
Exposición de Motivos
La gran riqueza cultural de México se refleja en diversas aristas, siendo una de las más tradicionales el de las bebidas alcohólicas producidas mediante métodos ancestrales, a través de los cuales se reproducen tradiciones, conocimientos, sabores y olores característicos de las regiones y pueblos de nuestro país, abonando a la transmisión de nuestra cultura y extendiendo la riqueza y sabiduría pluricultural de México.
Como ejemplo de lo anterior se destaca al mezcal, bebida alcohólica que se produce en distintas regiones del país, mediante procesos característicos de cada localidad, haciendo del mezcal una bebida versátil cuyo cuerpo, sabor y olor dependerá de la aportación individual de cada microempresa que le da un acento particular, y a las características de la flora y tierra de cada región, así como a la variedad de agave utilizada.
El mercado nacional del mezcal y de otras bebidas alcohólicas ha prosperado durante la última década, permitiendo consolidar grandes marcas, que, a través de la implementación de técnicas intensivas han incrementado los niveles de producción para satisfacer la demanda de estos productos, lo que si bien, ha resultado beneficioso para la economía nacional en términos generales, también ha puesto en peligro la producción de bebidas alcohólicas ancestrales, entendidas como aquellas bebidas que son producidas en unidades económicas compuestas por menos de 10 personas, que utilizan prácticas ancestrales, transmitidas de generación a generación, mediante técnica, herramientas y tecnología de producción, con factores 100 por ciento manuales.
Las microempresas que se dedican a la elaboración de bebidas ancestrales, compiten en situación de desventaja con las grandes productoras, ya que deben asumir mayores costos de producción, por el tiempo que tardan en elaborar un producto de la máxima calidad, así como por los insumos y mecanismos utilizados, siendo obligadas a reducir al máximo su nivel de ganancias para competir con los precios de las grandes productoras.
Lo anterior es de gran relevancia toda vez que la elaboración de estas bebidas se concentra principalmente en comunidades con altos niveles de pobreza y marginación, así como de fuerte presencia indígena, que en la mayoría de las ocasiones dependen completamente del ingreso que les proporciona la venta de estos productos.
Modificar los métodos de producción para reducir sus costos e incrementar sus ganancias, implicaría dejar atrás los métodos ancestrales, que por sí mismos constituyen una forma de transmisión de cultura, conocimientos, técnicas y métodos que trascienden generaciones, lo que no solo les coloca en una situación de desventaja económica competitiva, sino que también pone en riesgo la pluriculturalidad de nuestra Nación, reconocida y protegida en el artículo 2º constitucional.
Más aún cuando la participación de los pequeños productores ancestrales en el mercado de las bebidas alcohólicas es mínima en comparación con la participación de los medianos y grandes productores. Ejemplo destacado es la producción de las bebidas destiladas de agave, en particular del mezcal por ser el de mayor presencia económica en los últimos años, de donde se desprende que las bebidas destiladas de agave constituyen 18.6 por ciento de la producción total de bebidas alcohólicas en México, lo que hace a este tipo de bebidas la segunda en importancia del sector.1
De ese 18.6 por ciento que corresponden a las bebidas destiladas de agave, el tequila tiene una participación de 87 por ciento de la producción, mientras que el mezcal participa con apenas 12 por ciento.2 Esto hace que el mezcal apenas participe con un 2.4 por ciento del total de la producción de bebidas alcohólicas del país.
Ahora bien, para lograr una aproximación a la distribución del mercado y la producción de mezcal entre productores, tomamos de referencia los datos del Censo Económico de 2019 que nos muestra que la elaboración de bebidas destiladas de agave se encuentra distribuida entre productores de cuatro estratos, los de menos de 10 personas empleadas producen 2.2 por ciento del total y obtienen 2.5 de los ingresos, los que tienen entre 11 y 50 personas ocupadas producen 3.7 por ciento y obtienen 3.5 de los ingresos; los productores que emplean de 51 a 250 producen 36.5 por ciento y obtienen 35.6 de los ingresos; y finalmente, los productores que emplean más de 251 personas producen 57.8 por ciento y obtienen 58.3 de los ingresos, lo que se ejemplifica en la siguiente tabla:
Así, y considerando que la participación del mezcal en las bebidas destiladas de agave es de apenas el 12 por ciento lo que se observa es que la producción de mezcal artesanal y ancestral realizada por pequeños y microproductores es muy pequeña, ya que, en términos del tamaño del mercado total, participan con apenas 0.26 por ciento de la producción y de los ingresos:
Propuesta legislativa
Por ello se propone disminuir a dichos productores el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS). Por lo mismo, además de beneficiar a los micro productores y a sus comunidades, no afecta de manera significativa a la hacienda pública:
En 2021, el valor de la producción de bebidas alcohólicas en México, excluyendo la cerveza, fue de 65 mil 106 millones de pesos; mientras que, de ella, el mezcal apenas participa con 7 mil 781 millones, lo que equivale a 11.3 por ciento del valor producido. De este monto, los pequeños y microproductores apenas participaron con 171 millones de pesos.
Elaboración propia con datos de Inegi, Encuesta mensual de la industria manufacturera. Nota: Se divide la elaboración de bebidas destiladas de agave en la proporción tomada del documento Conociendo la industria del tequila y el mezcal, Inegi, 2019.
En 2021, el IEPS por concepto de bebidas alcohólicas fue de 19 mil 897.9 millones de pesos.3 Estimando a partir del tamaño proporcional del valor del producto producido por el mezcal, se tiene que este aporta al IEPS 2 mil 377.80 millones de pesos. Esta cantidad fue apenas del 0.60 por ciento del IEPS total y de 0.055 por ciento de los ingresos federales totales de ese año. Pero más aún, los pequeños y microproductores participaron apenas con 52.3 millones de pesos, lo que equivale al 0.001 por ciento de los ingresos federales totales.
Tomando esto como base, y considerando que se propone una disminución del IEPS a la mitad para estos pequeños productores, el impacto que se tendría sobre la hacienda pública es de apenas 26.2 millones de pesos, lo que equivale a 0.0006 por ciento de los ingresos federales totales de 2021.
La aportación a las arcas federales por concepto de IEPS de bebidas ancestrales es mínima, mientras que su disminución traerá importantes beneficios sociales y económicos en pueblos, municipios y regiones de alta marginación y pobreza dedicados enteramente a la producción de bebidas ancestrales, al ayudarles a elevar sus ingresos, generando micro cadenas de valor en estas comunidades.
Asimismo, permitirá que más productores se incorporen a la formalidad, toda vez que actualmente no se ha calculado el tamaño de este sector, sin embargo, se sabe que muchos productores no etiquetan su producto formalmente debido a los impuestos que hoy en día tendrían que pagar o los venden en los mercados locales sin ser registrados o declarados ante autoridad o asociación formal de productores. de manera que bajar el IEPS puede ser un incentivo para incorporarse al régimen formal, acceder a créditos para comercialización, posicionamiento de productos y aumento de su participación en los mercados nacionales e internacionales.
Por ello se propone reformar el artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para que las bebidas alcohólicas ancestrales tengan una tasa de IEPS específica, tomando como referencia la de menor monto actual.
Se propone reformar el numeral XX del artículo 19 de la misma ley, a fin de garantizar el reconocimiento de los productores de bebidas alcohólicas ancestral de manera que se pueda hace valido el beneficio que busca esta iniciativa.
Para facilitar la comprensión de la propuesta, se ofrece el siguiente
Cuadro comparativo
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un numeral 4 a la fracción I, inciso A), del artículo 2o. y se reforma la fracción XX del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Único. Se adiciona un numeral 4 a la fracción I, inciso A), del artículo 2o y se reforma la fracción XX del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. ...
A) ...
1. a 3. ...
4. Bebidas alcohólicas ancestrales elaboradas mediante técnicas ancestrales, transmitidas de generación a generación, cuya técnica, herramientas y tecnología de producción, no se han modificado con el paso del tiempo, producidas por unidades económicas de menos de 10 personas, sin importar la graduación alcohólica.......................................... 26.5%
B) a K) ...
II. a III. ...
Artículo 19. ...
I. a XIX. ...
XX. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 4 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, deberán contar con reconocimiento del Servicio de Administración Tributaria que los avale como tales, conforme a la disposición de carácter general que este último expida para tal efecto.
XXI. a XXIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria expedirá en un plazo de 90 días el mecanismo para el registro y certificación de los productores de bebidas alcohólicas ancestrales.
Tercero. El Servicio de Administración Tributaria establecerá las disposiciones para facilitar el pago del impuesto especial a bebidas alcohólicas ancestrales producidas por unidades económicas de menos de 10 personas.
Notas
1 Inegi. Colección de estudios regionales y sectoriales, Conociendo la industria del tequila y el mezcal, 2019. Inegi-Consejo Agropecuario de Jalisco, México, https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espa nol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825189600.pdf Consulta: 23 de marzo de 2026, página 8.
2 Ibídem.
3 SHCP. Informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública. Anexo II, cuarto trimestre de 2021, https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/work/models/Finanzas_Publi cas/docs/congreso/infotrim/2021/ivt/04afp/itanfp02_202104.pdf Consulta: 23 de marzo de 2026.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.
Diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 303 del Código Civil Federal, en materia de obligación alimentaria, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 303 del Código Civil Federal, en materia de obligación alimentaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La realidad social no es estática, siempre es cambiante. En consecuencia, las leyes deben ser permanentemente revisadas y, en su caso, perfeccionadas a fin de regular la vida en sociedad, salvaguardar los derechos humanos y fundamentales, garantizar el orden social, la justicia y la paz, así como promover el bien común y sentar las bases para una convivencia armónica.
Las controversias y las resoluciones judiciales constituyen un parámetro que nos permite a las legisladoras y legisladores conocer la eficacia de la norma jurídica. Los criterios disímbolos de las partes involucradas en una controversia e incluso de las personas juzgadoras son un indicativo de la falta de claridad normativa o de la existencia de vacíos y lagunas, que inevitablemente deben subsanarse.
Tal es el caso de la Iniciativa que nos ocupa, la cual tiene como finalidad reformar y adicionar el artículo 303 del Código Civil Federal, con el objeto de establecer expresamente:
1. La obligación alimentaria de las madres y padres hacia sus hijas e hijos es de orden público e interés social, irrenunciable e imprescriptible, y comienza desde el nacimiento.
2. A falta de las personas progenitoras, por fallecimiento, por imposibilidad material o jurídica debidamente acreditada ante la autoridad judicial, o cuando exista declaración judicial de ausencia en términos de la legislación aplicable, la obligación recaerá en los ascendientes por ambas líneas que se encuentren más próximos en grado.
3. El reconocimiento de filiación efectuado por persona distinta a la madre o al padre no sustituye ni libera a las personas progenitoras de su obligación alimentaria.
Lo anterior, toda vez que el precepto vigente adolece de los tres elementos anteriores, lo que ha dado paso a controversias e interpretaciones contrarias, que han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a pronunciarse al respecto para fijar un criterio uniforme y vinculante, el cual, hasta ahora, solamente puede ser exigible a través de los correspondientes juicios. De ahí que la norma civil debe ser actualizada y perfeccionada, en aras de evitar dilaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria y consecuentemente en el ejercicio de este derecho, atendiendo al interés superior de la infancia.
Para ilustrar de mejor manera la importancia de la propuesta que se pone a consideración del Pleno, es necesario referir a manera de ejemplo, el amparo directo en revisión 7178/2024 (https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/2 025/11/ADR7178_2024.pdf), mediante el cual el Máximo Tribunal resolvió lo procedencia del pago de alimentos retroactivos en un asunto en el que el abuelo materno de una niña reconoció voluntariamente la paternidad y posteriormente, en sentencia de primera instancia, se reconoció la paternidad biológica y legal del padre biológico.
Al entrar en el estudio de fondo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que la obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos es de carácter irrenunciable, imprescriptible y de orden público, por lo que el reconocimiento de paternidad realizado por el abuelo materno en apoyo solidario no puede considerarse sustitutivo de la obligación del padre biológico; en consecuencia, el pago de alimentos retroactivos debe condenarse desde el nacimiento de la menor de edad, pues la filiación biológica y legal genera el deber de garantizar su desarrollo integral bajo el principio del interés superior de la infancia.
Dicha resolución, tuvo lugar toda vez que, en la sentencia de primera instancia el Juez condenó al demandado a pagar en favor de su hija una pensión alimenticia definitiva consistente en el veintiséis por ciento sus ingresos; sin embargo, lo absolvió de la pensión alimenticia retroactiva y de las demás prestaciones reclamadas. La parte actora se inconformó y apeló, por lo que en su intervención la Corte dictó la resolución señalada en el párrafo anterior, de cuyas consideraciones y razonamientos destacan
Los alimentos constituyen una garantía de subsistencia de la vida que tiene triple dimensión: representan un derecho para la niñez, una obligación prioritaria de los progenitores y, en su caso, un deber del Estado para garantizar su cumplimiento.
La obligación alimentaria tiene su origen en la filiación. Consecuentemente el deber de proporcionar alimentos surge del vínculo paterno-filial y se actualiza desde el nacimiento. La sentencia que declara la paternidad o maternidad no crea la obligación, sino que reconoce jurídicamente una responsabilidad previamente existente. El fundamento del deber alimentario no es la resolución judicial que declara la filiación, sino la relación biológica y jurídica entre la persona progenitora y sus hijas e hijos.
La filiación por solidaridad es una figura protegida por el orden jurídico, aunque con limitaciones propias de su naturaleza; no obstante, desde la perspectiva del interés superior de la infancia, el hecho de que exista filiación por solidaridad no elimina el deber y obligación de los padres biológicos de proporcionar alimentos desde el nacimiento. Por lo que no debe interpretarse esta figura como un mecanismo para eludir responsabilidades de las y los progenitores, pues tal interpretación permite su irresponsabilidad y la omisión en el cumplimiento de sus deberes.
La obligación alimentaria debe interpretarse bajo el principio del interés superior de la infancia, protegiendo el beneficio de la niñez y sin relevar al padre biológico de sus deberes. De lo contrario, se tolera la ausencia paternal y el incumplimiento de obligaciones alimentarias.
El interés superior de la niñez implica que la protección de sus derechos se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. Por lo tanto, la obligación alimentaria retroactiva en su interpretación requiere de una motivación reforzada que atienda la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la niñez.
Una interpretación constitucional acorde a los derechos humanos, el interés superior de la infancia, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la tutela judicial efectiva, la protección a la familia y la perspectiva de género, exige que se condene al cumplimiento de la obligación alimentaria retroactiva, sin que deba considerarse que el hecho de que otra persona haya cubierto las necesidades de la persona menor de edad libere al padre biológico de su deber ni lo proteja el orden jurídico para ello.
El hecho de que un tercero asuma la paternidad no constituye una justificación legal ni constitucional para considerar cumplida la obligación alimentaria, estimar lo contrario afecta la igualdad sustantiva.
La protección integral de niñas, niños y adolescentes constituye un mandato constitucional que se impone tanto a los padres como a los Poderes públicos, bajo la premisa de que la persona menor de edad está necesitada de especial protección por el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra durante esa etapa vital. En consecuencia, al decidir cualquier cuestión familiar en la que se les involucre, ya sea de modo directo o indirecto, debe valorarse siempre su beneficio como interés preponderante.
El interés superior de la niñez es un principio que tiene que interpretarse en conexión con los deberes constitucionales que el artículo 4º constitucional impone a los ascendientes, personas tutoras y custodias de personas menores de edad. Es decir, si la Constitución otorga a las personas menores de edad el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, debe entenderse que las personas obligadas en primera instancia a satisfacer ese derecho son precisamente aquellas que tienen la relación descrita por dicho precepto constitucional. En esta tesitura, cualquier interpretación de disposiciones legales o infralegales que estén relacionadas con medidas tendientes al aseguramiento de los derechos de las personas menores de edad, no debe reducir los correlativos deberes constitucionales al rango de meras recomendaciones.
El derecho de alimentos incluye la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, las expensas necesarias para la educación obligatoria y las demás necesidades básicas que él o la alimentista necesita para su subsistencia y manutención, pero también comprende en el caso de hijas e hijos la educación e instrucción.
Los alimentos, por su naturaleza, son imprescriptibles e irrenunciables. El derecho a recibirlos subsiste mientras existan las causas que lo originan, y no se pierde por el paso del tiempo ni por la inactividad de la persona acreedora. Incluso puede reclamarse de manera retroactiva, ya que se trata de una obligación de orden público e interés social, que no queda sujeta a la voluntad de las partes ni puede extinguirse en perjuicio de quien los necesita. En este sentido, la imprescriptibilidad implica que los alimentos pueden exigirse en cualquier momento, sin importar cuánto tiempo haya transcurrido desde la disolución de la relación, y la irrenunciabilidad significa que la persona beneficiaria no puede prescindir de ellos, porque prevalece el interés público en garantizar su subsistencia.
Ahora bien, a efecto de precisar los alcances de la presente propuesta es menester que la imposibilidad a que se refiere el texto propuesto del artículo 303, sea acreditada ante la autoridad judicial mediante pruebas contundentes que demuestren una falta absoluta de recursos económicos o una incapacidad física/mental para generarlos. No basta con alegar desempleo, sino que es necesario acreditar que no existen ingresos, bienes, ni capacidad de trabajo.
Por lo que hace a la Declaración Especial de Ausencia, es de recordar que la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, prevé que el procedimiento para la declaratoria podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Para los efectos que nos ocupan, hay que señalar que el ordenamiento antes referido, establece que la Declaración Especial de Ausencia tendrá, entre otros, los siguientes efectos: el reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte; garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; y fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable, entre otros.
Finalmente, se estima importante subrayar que el multirreferido artículo 303 está vigente sin que haya sido reformado desde 1928, año en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación. De entonces a la fecha los contextos y realidades familiares se han modificado, los paradigmas jurídicos y sociales sobre la familia y sus relaciones son muy diferentes, así como los entendimientos, enfoques, criterios y principios con lo que se interpretan y asumen las obligaciones y derechos, tal es el caso del interés superior de la niñez, la perspectiva de género, la igualdad sustantiva, la no discriminación y la progresividad de los derechos humanos, entre otros.
Además, se hace notar que la nueva redacción propuesta incorpora un lenguaje incluyente libre de sexismos con el propósito de evitar se perpetúen los roles y estereotipos que desencadenan profundas desigualdades.
A mayor abundamiento es de señalar que la presente Iniciativa resulta concordante con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Por lo expuesto resulta a todas luces necesario perfeccionar la norma civil sustantiva a la luz de la realidad actual, a fin de dotarla de certeza y seguridad jurídicas, así como de eficiencia y eficacia, de tal suerte que su mandato evite ambigüedades, establezca con claridad la conducta deseada y contribuya a conservar el orden jurídico y proteja de manera efectiva a las niñas, niños y adolescentes.
Para tener mayor claridad de la reforma propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno el siguiente
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 303 del Código Civil Federal, en materia de obligación alimentaria
Único. Se reforma el primer párrafo y se adicionan un segundo y tercero al artículo 303 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 303. La obligación alimentaria de las madres y padres hacia sus hijas e hijos es de orden público e interés social, irrenunciable e imprescriptible, y comienza desde el nacimiento.
A falta de las personas progenitoras, por fallecimiento, por imposibilidad material o jurídica debidamente acreditada ante la autoridad judicial, o cuando exista declaración judicial de ausencia en términos de la legislación aplicable, la obligación recaerá en los ascendientes por ambas líneas que se encuentren más próximos en grado.
El reconocimiento de filiación efectuado por persona distinta a la madre o al padre no sustituye ni libera a las personas progenitoras de su obligación alimentaria.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.
Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)
Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma constitucional que propone la elección democrática individual de los regidores y los síndicos por voto popular responde a una visión del gobierno municipal que los considera representantes ciudadanos, y no miembros de un consejo que elige en cada elección a una o varias personas de un partido responsable del ejercicio del poder. Para dar legitimidad a la decisión, se sigue el principio de que los personajes públicos de corta duración deben ser elegidos por el pueblo, sin especialistas en la materia y con el protegido electoralmente por la Constitución, el voto.
La estructura del municipio en los sistemas federal y estatal de la República Mexicana se encuentra en los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, correspondientes a la sección cuarta del capítulo II del título segundo, y en las leyes estatales de administración pública municipal. Dicha estructura está compuesta por una autoridad ejecutiva, el presidente municipal; y de un órgano legislativo, el cabildo, que ejerce el poder de aprobar el presupuesto y el de la Ley de Ingresos, y controlar la administración mediante las funciones de vigilancia, auditoría y control interno.
El cabildo está conformado por los regidores y el síndico, quienes son electos por el presidente municipal a través de un procedimiento de representación proporcional o de un sistema de mayorías que le otorgan la posibilidad de elegir a los miembros que desee y de desechar a otros, que representa a la población del municipio, y la función que realiza es fundamentalmente política que da sentido a la palabra cabildo. La elección de regidores y síndicos por el presidente municipal, en vez de por el pueblo, atenta contra la legitimidad de la representación en estos dos cargos y contra la representación democrática que debería tener el cabildo.
Planteamiento del problema institucional
La regulación actual de los gobiernos municipales deja sin respuesta dos preguntas centrales. La primera concierne a la expresión de la soberanía popular. Los regidores y los síndicos son electos no por el pueblo, sino por un consejo constituido por un número reducido de personas que representan a la gobernatura. Alcarez (2007: 76), crítico de la vigente constitución, sostiene que la elección de regidores y síndicos por el consejo municipal, al constituir una elección indirecta, va en perjuicio de la representatividad democrática y de la rendición de cuentas que debe caracterizar a toda elección pública.
La segunda pregunta atañe a la relación entre el poder ejecutivo y el poder legislativo en el ámbito municipal. Si en los gobiernos estatales y federal la separación del poder ejecutivo y del poder legislativo es un principio básico, no debe perderse de vista que en el ámbito municipal también existe un poder de ese carácter, cuyo propósito es, entre otros, vigilar que el poder ejecutivo no abuse de su poder. La elección de los regidores, síndicos y demás miembros del consejo municipal debe ser.
La elección de los regidores y del síndico por un consejo municipal puede ser un factor que complique la gobernabilidad pero que no garantiza que los intereses de la población se vean representados. Sin duda, la elección de los regidores y del síndico por un consejo municipal puede tener el efecto de asegurar que estos cargos sean ocupados por personas que representen a intereses distintos a los del ejecutivo, pero esto no es suficiente.
La naturaleza de estos cargos, su función y el hecho de que su presupuesto lo elabore, ejecute y rinda cuenta el mismo ejecutivo que contratan el reglamento del gobierno municipal son factores que hacen necesaria su elección por el pueblo. El consejo respectivo no puede ser considerado como un contrapeso. La violación de este principio puede generar serias distorsiones en la gestión de los gobiernos municipales.
Fundamentación constitucional y comparada
La reforma propuesta tiene en su base la naturaleza misma de una democracia representativa. Las y los ciudadanos tienen el derecho político de elegir y ser elegidos, así como el de participar, de manera individual, en la toma de decisiones políticas que les involucran. Esta última facultad se ejerce en el ámbito de lo local mediante el voto para la elección de concejos municipales y otras formas de gobierno de carácter local. A partir de estos principios, la Constitución establece que los Poderes de la Unión y de las entidades federativas son representativos, y, en consecuencia, los poderes de los municipios deben serlo también. La estructura municipal, desde esta perspectiva, es una forma de gobernanza de carácter democrático, en la que el poder emana del pueblo o concejo y no de los poderes ejecutivo o legislativo.
Aunque la legitimidad democrática soberanía popular se define en la etapa de elección mediante el voto universal, directo y secreto, esta condición no asegura necesariamente la inclusión efectiva de las comunidades marginadas o el respeto a la equidad de género en el acceso a esos cargos. La escasa duración del mandato municipal y su renovación concurrente fortalecen la rendición de cuentas y los mecanismos de control, pero, aunque la autoridad municipal es la más cercana a la ciudadanía, esto no garantiza una continua participación e involucramiento de la población en la toma de decisiones locales.
Por otro lado, la separación de poderes busca reducir la concentración del poder en un solo individuo o grupo y evitar conflictos de interés en la toma de decisiones que requieren serios y responsables análisis de costo-beneficio.
Principios democráticos y representatividad
La presente argumentación sostiene que la elección de regidores y síndicos por voto popular directo incrementaría la validación democrática del gobierno municipal y facilitaría la incorporación de intereses y demandas de comunidades marginadas y de las mujeres en la política local. La legitimidad de todo mandato depende de que los electores sean la fuente última de la autoridad del gobernante, de su responsabilidad frente a sus electores, y de la garantía de que el ejercicio de ese poder del mandato no sea para un beneficio personal del gobernante, sino para el bien público.
Diferentes enfoques enfatizan diferentes aspectos de la legitimidad: mandato corto, mandato único, pluralidad de contendientes o, por el contrario, elección del candidato con mayor base electoral. Aun cuando las principales elecciones en México se celebran en una fecha distinta respecto a las elecciones federales, durante las elecciones a un cargo de representación popular en el que participa un solo candidato puede faltar un aspecto central de la legitimidad democrática: la rendición de cuentas.
En el caso de los regidores y síndicos, que cumplen funciones de consejo del presidente municipal, la distribución equitativa del poder puede ser particularmente importante si se quiere tomar en cuenta la pluralidad de intereses de la comunidad, y, en el caso de la sindicatura, la vigilancia de que el ejercicio del presupuesto municipal responda a las necesidades reales de la comunidad y no a intereses de grupo.
Si la comunidad está representada por varias comunidades menores en la cabecera del municipio, que por lo general son las que concentran la población y la economía, es posible que el poder legislativo de un municipio, en este caso los regidores y síndicos, no cumpla su función de proteger los intereses de esas comunidades más alejadas.
El o los artículos que deben ser reformados que se indican en el anexo 1 son los que establecen que los regidores y el síndico de cada municipio son electos por el consejo municipal y que ni el ayuntamiento, ni el presidente municipal, ni el consejo municipal pueden ejercer velada o abiertamente, a favor de uno o varios candidatos, actos de campaña de promoción, apoyo o coacción.
La elección debe ser universal, directa e individual, realizarse el mismo día que el resto de las elecciones municipales del país y durar tres años, sin posibilidad de reelección. Para garantizar la plenitud de la representación municipal, debe permitirse a los partidos políticos postular a más personas que el número de regidurías y sindicaturas en disputa y cubrir a la mayor pluralidad de intereses en el territorio.
La reforma constitucional para la elección directa, universal e individual de regidores y síndicos por voto popular contribuiría a fortalecer la gobernanza democrática en los gobiernos locales; facilitaría el ejercicio de la propia soberanía popular en los municipios; permitiría a las administraciones municipales pluralidad en su composición y, en consecuencia, la más plena rendición de cuentas posible; y alentaría de modo más eficaz la participación política de todos los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones en los gobiernos municipales. La propuesta no es ajena a los desafíos que implican las elecciones en los municipios, especialmente la polarización y los conflictos de interés que pueden derivarse de la cercanía entre los actores en contienda.
Los umbrales mínimos de la regla de elección propuesta, la naturaleza unipersonal del cargo, la breve duración del mandato y sus limitaciones en la reelección deberían contribuir a mitigar esos riesgos. El costo administrativo y logístico que implicaría la realización de elecciones individuales, complejas en su diseño y puesta en marcha, podría ser elevado, y se recomienda evaluar medidas que faciliten su organización y concreción.
Un diseño adecuado de los mecanismos de auditoría y supervisión del ejercicio de los cargos de regiduría y sindicatura podría contribuir a disminuir tanto el riesgo de corrupción como el desafío que representa la interrelación de estos espacios con el Poder Ejecutivo.
Propuesta, mecanismos y consideraciones para la reforma constitucional en México que establece la elección democrática individual de regidores y síndicos por voto popular.
Desde el punto de vista jurídico, el establecimiento de la elección universal, directa e individual de regidores y síndicos por voto popular es completamente viable. Esta modificación no solo resulta compatible con el marco constitucional, incluyendo los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y la jurisprudencia vigente, sino que también está en consonancia con el interés público superior de fortalecer la democracia en el ámbito municipal.
El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones I, II, IV y V, consagra el derecho de los ciudadanos a elegir y ser electos para el gobierno de los municipios, y reconoce que la soberanía reside en el pueblo, el cual tiene derecho a participar en la dirección, desarrollo y control de la administración pública.
La fracción III del mismo artículo establece que los gobiernos de los municipios se integran por un ayuntamiento, cuyo número de miembros y régimen de elección deberán fijarse en la legislación local, y que participarán en los poderes de la Unión y en los demás asuntos públicos que les encomienden las leyes. Esta última, en combinación con el derecho a la libre competencia en la elección de los cargos de gobierno, establecido en el primer párrafo del artículo 35, garantiza la elección directa de los miembros de los órganos de gobierno en todos los niveles.
El municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado mexicano, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, la integración de los ayuntamientos en México, particularmente en lo que respecta a síndicos y regidores, ha estado históricamente mediada por sistemas de representación proporcional o designaciones indirectas vinculadas a partidos políticos.
Este esquema ha generado una desconexión entre la ciudadanía y quienes ejercen funciones esenciales de vigilancia, control y representación dentro del gobierno municipal. En particular, los síndicos tienen atribuciones fundamentales en la defensa jurídica del municipio y la supervisión del patrimonio público, mientras que los regidores participan en la toma de decisiones del cabildo y en la supervisión de las políticas públicas.
En un contexto democrático que demanda mayor transparencia, rendición de cuentas y cercanía con la ciudadanía, resulta necesario fortalecer la legitimidad de estos cargos mediante su elección directa por voto popular. Este mecanismo permitirá
Fortalecer la representación ciudadana en los ayuntamientos.
Incrementar la rendición de cuentas de los síndicos y regidores.
Reducir prácticas de asignación discrecional o cuotas partidistas.
Promover una democracia más participativa a nivel municipal.
La presente iniciativa busca garantizar que síndicos y regidores sean electos mediante el voto libre, directo y secreto de la ciudadanía, en concordancia con los principios democráticos que rigen el sistema político mexicano.
Derecho comparado
El análisis comparado de los sistemas municipales en diversas democracias permite identificar una tendencia consistente hacia la elección directa de los órganos deliberativos locales, así como áreas de oportunidad en materia de control y rendición de cuentas.
En Argentina, los concejales son electos por voto popular directo, mientras que las funciones de control interno suelen recaer en órganos técnicos o designados, sin un vínculo electoral directo con la ciudadanía.
Concejales: Electos por voto popular
Síndico o equivalente: En algunos municipios existe, pero generalmente es designado o técnico
De manera similar, en Chile, los concejales son electos mediante voto popular directo, consolidando un esquema de representación democrática en el ámbito municipal. Sin embargo, las funciones de supervisión jurídica y control interno recaen en órganos administrativos, sin una elección directa por la ciudadanía.
En Chile, los concejales son electos por voto popular directo.
Figura equivalente: concejales (regidores)
Forma de elección: Voto directo con sistema proporcional
Alcalde: También electo directamente
No existe una figura exactamente igual al síndico; las funciones jurídicas recaen en estructuras administrativas.
Por su parte, en España, los concejales son electos por sufragio universal a través de listas partidistas, lo que asegura la participación ciudadana en la integración del cabildo, aunque bajo un modelo de listas cerradas que limita la individualización del voto. Las funciones equivalentes a la sindicatura se encuentran asignadas a órganos técnicos y no a cargos de elección popular.
En España, los ciudadanos votan por listas de concejales, quienes posteriormente eligen al alcalde.
Figura equivalente: concejales
Forma de elección: Voto popular directo por listas cerradas
Síndico: No existe como tal; funciones jurídicas recaen en órganos técnicos
En países como Colombia, la integración de los concejos municipales se realiza mediante elección popular directa, a través de sistemas de representación proporcional, lo que garantiza la legitimidad democrática de sus integrantes. No obstante, las funciones de control jurídico y vigilancia administrativa, a cargo del personero municipal, son ejercidas por una autoridad designada de manera indirecta por el propio concejo, lo que limita su vinculación directa con la ciudadanía.
Figura equivalente: concejales (similar a regidores)
Forma de elección: Voto popular directo (representación proporcional)
Personero municipal: funcionario de control (similar en parte al síndico), no es electo por voto popular, sino por el Concejo.
En el caso de Estados Unidos, si bien existe una diversidad de modelos conforme a la autonomía de cada entidad federativa, es común la elección directa de los integrantes de los concejos municipales, ya sea por distritos o mediante esquemas de representación general. Asimismo, en diversas jurisdicciones, cargos con funciones de control financiero o jurídico, tales como contralores o abogados municipales, son electos mediante voto popular, lo que constituye un precedente relevante en materia de legitimación democrática de funciones de supervisión.
En Estados Unidos, la estructura varía por estado, pero comúnmente:
City Council Members (concejales/regidores): Electos por voto directo (por distritos o at-large)
City Attorney o Comptroller (funciones similares al síndico): En algunas ciudades son electos por voto popular.
Del análisis anterior se desprende que, si bien la elección directa de los órganos deliberativos municipales constituye una práctica consolidada a nivel internacional, subsiste un déficit en la democratización de las funciones de control y vigilancia.
La presente iniciativa no sólo se alinea con las mejores prácticas internacionales en materia de representación municipal, sino que avanza en su perfeccionamiento al proponer la elección directa de las personas titulares de la sindicatura, fortaleciendo con ello la rendición de cuentas, la transparencia y la legitimidad democrática en el ámbito local.
Para entender mejor la propuesta que planteo en la presente iniciativa, presento el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidenta o presidente municipal, una sindicatura y las regidurías estarán conformadas por un mínimo de 5 y un máximo de 15 integrantes determinados según la población de cada entidad , de conformidad con el principio de paridad.
Las personas titulares de la Sindicatura y de las Regidurías serán electas mediante voto universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía, en los términos que dispongan las leyes electorales, las candidaturas serán de manera individual, garantizando en todo momento los principios de paridad de género, representación efectiva, y participación ciudadana.
...
...
...
...
II. a X. ...
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar su legislación en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La elección directa de síndicos y regidores será aplicable a partir del siguiente proceso electoral local posterior a la armonización legislativa correspondiente.
Cuarto . Los ayuntamientos en funciones al momento de la entrada en vigor del presente decreto concluirán su periodo conforme a las disposiciones vigentes al momento de su elección.
Ciudad de México, a 25 de marzo de 2026.
Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)
Que reforma el artículo 79 de la Ley de los Sistema de Ahorro para el Retiro, para garantizar el embargo parcial de las cuentas de afores de deudores alimentarios, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Julieta Kristal Vences Valencia, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a fin de garantizar el embargo parcial de las cuentas de Afore de deudores alimentarios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En una resolución histórica emitida el 9 de julio de 2025 , la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los recursos de las cuentas individuales de ahorro para el retiro (Afores), protegidos por el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro , sí pueden ser embargados para garantizar el pago de pensiones alimenticias a menores de edad.
Actualmente, las cuentas individuales de cada trabajador afiliado al IMSS están integrada por 4 subcuentas que son: subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; subcuenta de vivienda, así como las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro. En las cuales se depositan las aportaciones tripartitas y son administradas por las Afores, con excepción de la subcuenta de vivienda que administra el Infonavit.
En el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuentas individuales de los trabajadores, se dividen en Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, subcuenta de aportaciones voluntarias, subcuenta ahorro solidario y fondo de la vivienda, cabe resaltar la vinculación jurídica de las cuentas individuales del IMSS y el ISSSTE, dentro del sistema del ahorro para el retiro (SAR), se realiza a través de la unificación de cuentas y el convenio de portabilidad de los derechos, utilizando CURP, como elemento identificador único para el retiro.
Los elementos de análisis jurídico de las cuentas individuales del IMSS, así como el ISSSTE, en el caso de cumplimiento de los pagos de los deudores alimentarios, existe la garantía del embargo parcial de las pensiones alimenticias a través del sistema de ahorro para el retiro, sustentado en la prevalencia del interés superior de la niñez, donde la inembargabilidad no es absoluta.
El SAR, al cierre de las cifras reportadas a principios de 2026 (con corte al final de 2025), administrado por las Afores en México, representaba 23.8 por ciento del producto interno bruto.
En tal virtud, la protección de los derechos fundamentales, constituye uno de los pilares del orden constitucional mexicano. Entre ellos destacan, por un lado, el derecho a la seguridad social de los trabajadores y, por otro, el derecho humano a recibir alimentos, particularmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes.
El artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que los recursos depositados en las cuentas individuales administradas por las administradoras de fondos para el retiro (Afore) son inembargables. Esta disposición tiene como finalidad proteger el ahorro de los trabajadores destinado a garantizar condiciones dignas al momento de su retiro, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho a la seguridad social.
Sin embargo, la propia evolución del derecho constitucional y la interpretación realizada por los tribunales federales, particularmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han reconocido que el derecho a recibir alimentos posee una naturaleza prioritaria, especialmente cuando está de por medio el interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4o. constitucional y en diversos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano.
El derecho a alimentos en los infantes no solo constituye una obligación legal, sino también una garantía esencial para el desarrollo integral de las personas, ya que comprende lo necesario para la subsistencia, educación, salud y desarrollo de niñas, niños y adolescentes, así como de otras personas que por disposición legal tienen derecho a recibirlos.
En este contexto, el principio de inembargabilidad de los recursos de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro debe interpretarse de manera armónica con el derecho humano a recibir alimentos. Diversos criterios jurisdiccionales han señalado que, cuando existe una resolución judicial firme que determine una obligación alimentaria incumplida, es jurídicamente procedente permitir medidas que garanticen su cumplimiento.
Por ello, resulta necesario precisar en el marco legal que la regla general de inembargabilidad de las cuentas individuales admite una excepción en aquellos casos en que exista una resolución judicial que ordene garantizar el pago de obligaciones alimentarias. Esta precisión normativa permitirá brindar mayor certeza jurídica a las autoridades jurisdiccionales, a las instituciones administradoras del sistema de ahorro para el retiro y, principalmente, a las personas que dependen de una pensión alimenticia para su subsistencia.
La presente iniciativa no pretende vulnerar el derecho a la seguridad social ni comprometer el ahorro para el retiro de los trabajadores. Por el contrario, busca establecer un mecanismo equilibrado que permita armonizar dos derechos fundamentales: el derecho a la seguridad social del trabajador y el derecho humano a alimentos de quienes dependen legalmente de él.
De esta manera, se propone establecer que los recursos de las cuentas individuales continuarán siendo inembargables como regla general; no obstante, podrán ser objeto de embargo parcial cuando exista una resolución judicial firme que así lo determine para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias.
Con esta reforma se fortalece el marco jurídico en favor de la protección de los derechos humanos, se atiende el principio del interés superior de la niñez y se brinda una herramienta legal eficaz para combatir el incumplimiento de obligaciones alimentarias, sin desnaturalizar la finalidad del sistema de ahorro para el retiro.
Desde el punto de vista técnico, esta modificación no altera la estructura financiera ni operativa del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya que no modifica los mecanismos de administración de fondos, las reglas de inversión ni los derechos pensionarios del trabajador. Únicamente introduce una precisión jurídica que permite la ejecución de resoluciones judiciales en materia de alimentos.
Los criterios jurisprudenciales demuestran que el orden constitucional mexicano reconoce la prevalencia del derecho humano a alimentos y del interés superior de la niñez frente a derechos patrimoniales. En consecuencia, la reforma propuesta al artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro resulta constitucionalmente válida, en la medida en que
I. Mantiene la protección del ahorro para el retiro como regla general.
II. Introduce una excepción limitada, proporcional y sujeta a control judicial.
III. Garantiza la tutela efectiva del derecho humano a alimentos.
Desde el punto de vista regulatorio, la reforma propuesta no implica la creación de nuevas instituciones, órganos administrativos ni procedimientos regulatorios adicionales en el Sistema de Ahorro para el Retiro. Tampoco modifica la estructura operativa de las administradoras de fondos para el retiro, ni altera los mecanismos de administración, inversión o disposición de los recursos que integran las cuentas individuales.
La reforma no implica la asignación de recursos públicos adicionales, la creación de nuevos programas gubernamentales ni el incremento del gasto público federal. Tampoco genera obligaciones financieras para la federación, las entidades federativas o los municipios. Sólo reconoce la prevalencia del derecho humano a alimentos y del interés superior de la niñez frente a derechos patrimoniales. Por lo que se plantea el siguiente proyecto de decreto que reforma el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anterior someto a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto
Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 79. ...
...
Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables, con excepción de los casos en que exista resolución judicial firme para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, en cuyo caso podrá decretarse en el embargo parcial en los términos que determine la autoridad judicial competente. En ningún caso el embargo podrá afectar la totalidad de los recursos destinados al retiro del trabajador.
...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente secreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades jurisdiccionales y las administradoras de fondos para el retiro deberán ajustar sus procedimientos internos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá emitir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta aplicación del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.
Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)
Que reforma el artículo 40 y adiciona el artículo 40 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio integrante de la LXVI Legislatura miembro del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
Hace más de 2 mil 300 años, en la antigua Grecia, cuna de la cultura y las artes, el filósofo Platón mencionaba Buscando el bien de nuestros semejantes, encontramos el nuestro1 . Esta frase es trascendental e históricamente válida ya que, de todos los filósofos griegos, es justo el trabajo ideológico de Platón el que de manera más intacta ha prevalecido a través de los años y llegado a nuestros tiempos. Esta idea engloba la intención genérica de la propuesta que hoy se expone, y que se basa en la construcción de un país con mejores condiciones de inclusión social para las personas con discapacidad, a sabiendas de que, el bienestar de todos los integrantes de nuestra sociedad, significa un país con mejores condiciones de desarrollo social para todos sus habitantes.
Que, de acuerdo con información publicada por el Instituto Ncional de Estadística y Geografíaegi, en 2020, obtenida por la realización del Censo 2020, para el 15 de marzo de 2020 en México residían 126 millones 14 mil 24 personas; se menciona que la prevalencia de discapacidad junto con las personas que tienen algún problema o condición mental a nivel nacional es de 5.69 por ciento (7 millones 168 mil 178), de éstas, un total de 5 millones 577 mil 595 (78 por ciento) tienen únicamente discapacidad, 723 mil 770 (10 por ciento) tienen algún problema o condición mental; 602 295 (8 por ciento) tienen, además de algún problema o condición mental, una discapacidad y 264 mil 518 (4 por ciento) reportan tener algún problema o condición mental y una limitación.2
Del total de personas con discapacidad o algún problema o condición mental, es decir, de los 7 millones 168 mil 178 personas, 2.9 millones reportan que caminar, subir o bajar, así como ver, aun usando lentes, son las actividades con mayor dificultad para su realización y hablar o comunicarse es la actividad menos reportada con 945 mil habitantes, por último, este informe señala que las personas que declaran algún problema o condición mental representan casi 1.6 millones de habitantes.
La integración en la sociedad de las personas con discapacidad, siempre con un enfoque de derechos humanos y en combinación con medidas específicas, constituye la estrategia clave para lograr la inclusión. Se debe garantizar su participación en la elaboración, aplicación, supervisión y evaluación de las políticas y los programas en las esferas política, económica y social con el fin de abatir la desigualdad y fomentar una cultura inclusiva.3
La imperfección humana en cuanto a los aspectos físicos, fisiológicos y psicológicos del cuerpo, ha creado para las personas con discapacidad una historia contrastante, en algunas sociedades trágica y en otras completamente magnífica. En las sociedades más primitivas, las personas con discapacidad, al no poderse valer por si mismos, y sobre todo, al no poder realizar las actividades necesarias para su subsistencia, eran asesinados en virtud de su nula contribución para la prosperidad del grupo social.4
En Mesoamérica la historia de la discapacidad es completamente diferente, muy al contrario de las culturas europeas, aquí quienes la padecían eran considerados divinidades y eran sujetos de todo tipo de privilegios y de culto religioso, pero también (dependiendo de la cultura de la que se hable), existía el contraste de atribuir la discapacidad a fenómenos astrológicos, mitos y castigos divinos.5
De acuerdo con un estudio de la Fundación Adecco, en España, se menciona que en el siglo XV aparecen las primeras instituciones denominadas manicomiales, que como su propio nombre indica, eran recintos con fines discriminatorios, segregadores y estigmatizantes, por lo que en nada ayudaron a la integración de Personas con Discapacidad a la sociedad, ya en el siglo XX se crean los primeros centros de educación especial, pero desde una perspectiva excesivamente paternalista, que refuerza la dependencia social y económica de estas personas. Esta tendencia a la protección paternal se ve reforzada tras la II Guerra Mundial, con la aparición de numerosas discapacidades sobrevenidas de las heridas de guerra, y por primera vez, algunas personas con discapacidad fueron consideradas héroes.6
En la segunda mitad del siglo XX se empiezan a forjar los primeros lobbies de asociaciones formadas por personas con discapacidad y sus familias que se unen para defender sus derechos. Poco a poco, las personas con discapacidad van empoderándose y adquiriendo más presencia en la agenda política. En España, en el año 1982 se produce un punto de inflexión con la aprobación de la LISMI (Ley de Integración Social del Minusválido), hoy llamada Ley General de la Discapacidad, que reconoce los derechos de las personas con discapacidad. Sin embargo, no es hasta la década del año 2000 cuando comienza a abandonarse la perspectiva asistencial y paternalista para evolucionar hacia un nuevo enfoque en el que la persona con discapacidad cuenta con habilidades, competencias, recursos y potencialidades, si se le brindan los apoyos necesarios.7
Que el 13 de diciembre de 2006, fue aprobada por el pleno de Organización de las Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, misma que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. En dicha Convención quedó señalado en el primero de sus articulados que el propósito de dicha Convención era el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.
Que, en el mismo instrumento, en el numeral 4 del artículo 16 de la Convención, se estableció que los Estados partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.8
Que en mayo del 2011 se publicó la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, cuyo objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.9
Así también en su artículo tercero, dicha ley señala que corresponde a los gobiernos de los estados de la República, entre otros organismos, la observancia de dicha ley y la gestión de los recursos y acciones necesarias para el alcance de los objetivos ahí señalados.
Que, para efectos del párrafo anterior, la administración pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a su pleno desarrollo y al empoderamiento de las mismas a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la inclusión social, señalando que las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.
Cabe destacar que en el transitorio séptimo de la promulgación de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad se señala que todos los entes competentes deberían desarrollar las políticas públicas y acciones señaladas en dicha Ley, adoptando medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos en congruencia con la Convención.
Que el pasado 9 de marzo del 2023, el Poder Ejecutivo de Hidalgo, encabezado por su gobernador Julio Menchaca Salazar, realizó la instalación del primer Sistema Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, cuyo objetivo es hacer valer los derechos de las Personas con Discapacidad que vienen señalados en la Ley General, y que han venido siendo materia de política pública desde la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en mayo de 2008.
Que con ese acto, el gobierno de Hidalgo hace realidad una meta más de la lucha por la igualdad y la no discriminación, generando un punto a través de la cual los luchadores sociales, las familias y las personas con discapacidad pueden aportar sus esfuerzos para que en coordinación con el Estado y la sociedad civil, se logre la anhelada integración de las personas con discapacidad en la sociedad, sin ánimos paternalistas y en búsqueda de que estas personas alcancen en justas proporciones la independencia y autosuficiencia humana que necesitan.
Que desde entonces y a la fecha varios estados y municipios se han sumado a los esfuerzos de promover, difundir y respetar los derechos de las personas con discapacidad sin que exista una obligación en la ley, lo que es contrario a la obligación de las autoridades en México de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas en este caso en particular de las personas con discapacidad y que obliga a este Poder Legislativo a actuar en consecuencia.
Con la finalidad de esclarecer todos y cada una de las propuestas de la presente iniciativa, se adjunta el siguiente comparativo:
Por lo expuesto y fundado se pone a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 40 y se adiciona el artículo 40 Bis a la Ley General para la Inclusion de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se reforma el artículo 40 y se adiciona el artículo 40 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 40. El domicilio del Consejo será la Ciudad de México y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 40 Bis. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán instalar Consejos para promover el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad en los territorios a su cargo, los cuales participarán en la promoción y ejecución del Programa, debiendo observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad establecidas en la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://posgrado.unam.mx/filosofia/pdfs/Plat%C3%B3n_DI%C3%A1logos%20V.p df
2 Dirección de Comunicación Social del INEGI, comunicado de prensa número 713/21, 3 de diciembre de 2021, Páginas 4/5.
3 Noticias ONU. (2020). Una guía para respetar los derechos de las personas con discapacidad durante la pandemia de coronavirus. https://news.un.org/es/story/2020/04/1473702
4 http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/gomez_m_v/capitul o3.pdf
5 Ídem.
6 https://fundacionadecco.org/blog/que-es-la-discapacidad-evolucion-histo rica/
7 Ídem.
8 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. D. R. © Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Segunda Edición diciembre, 2020.
9 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.
Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)
De decreto por el que se declara el último miércoles del mes de abril de cada año Día Nacional del Perro Guía, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio integrante de la LXVI Legislatura miembro del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
Un perro guía para la Asociación Mexicana de Animales de Servicio es todo perro especialmente seleccionado y adiestrado de forma individual por expertos, para desarrollar tareas que mejoran la calidad de vida y condiciones de salud de aquél que lo necesita, éstas pueden ser personas con discapacidad sensorial y de comunicación, motrices, mentales, o múltiples; enfermedades crónicas o enfermedades mentales; también son aquellos que salvaguardan la integridad y salud de las personas, o bien apoyan a una institución para fines terapéuticos o de rescate de víctimas así como recuperación de cadáveres1 .
El primer registro del uso de perros guía data del año 79 de nuestra era, pintado en el muro de una casa de Pompeya, sepultada durante la erupción del monte Vesubio. Se trata de un dibujo de un posible hombre ciego con un bastón y guiado por un pequeño perro. Siglo XIII, la siguiente representación de un perro guía data de mediados del siglo XIII, en China, se trata de un pergamino en el que se ve a un ciego llevando a un perro con correa en su mano izquierda, mientras lleva un bastón en la derecha.2
Esta fuente señala que, en 1465, una pintura medieval en la iglesia Sebaldus de Núremberg, Alemania, muestra a un ciego en la calle con un perro guía. Una cantidad elevada de ciegos de la época persiguió este tipo de servicios en los perros, ya no sólo como guías, sino como protección y compañía.
A partir del siglo XV existen una gran cantidad de pinturas representando perros guía junto a personas ciegas, y todos estos perros tienen ciertos aspectos en común: Todos los perros son demasiado pequeños como para ayudar a su amo en caso de peligro; los perros estaban equipados con correas flexibles, que facilitarían la guía en múltiples direcciones; los dueños llevaban grandes bastones o cañas para ayudarse de ellas; todos los dueños son hombres y aparentemente mendigos errantes o músicos, en su mayoría; y la impresión general que dan las imágenes es que la guía de estos perros es poco efectiva.
La fuente consultada señala que, en 1819, el padre Johann Wilhelm Klein, cura vienés y director general del Instituto para Ciegos de Viena, propuso en su Libro de texto para la enseñanza de los ciegos que los perros guía deberían ser entrenados por instructores con capacidad visual. Además, fue el primero en opinar que un palo guía rígido unido al arnés del perro proveería a su amo de una sensación del movimiento del perro más precisa que una correa flexible. Dio una breve descripción de cómo deberían entrenarse los perros, y recomendó las razas pastores alemanes y caniches para el trabajo. Hasta donde se sabe, no se tuvo intención de establecer una escuela sistemática para el entrenamiento de los perros guía, hasta aproximadamente un siglo después que el Padre Klein hiciera esta proposición.
En 1916, la Sociedad del Pastor Alemán propuso que la escuela facilitase perros guía para ayudar al creciente número de veteranos de guerra ciegos en Alemania. Durante la Primera Guerra Mundial los alemanes entrenaron muchos perros como mensajeros. Por tanto, no era difícil encontrar hombres capaces de entrenar a Pastores Alemanes inteligentes para servir como perros guía para los veteranos ciegos. Entonces se estableció una escuela de entrenamiento en Oldenburg. Su éxito llevó después a la apertura de una segunda escuela en Württemburg. Posteriormente, se establecieron en Potsdam y Múnich escuelas que entrenaban perros guía para su utilización por parte de personas civiles. En esta época se usaban arneses rígidos con forma de U, que aportan una definición precisa de la dirección en la que se mueve el animal, lo cual contribuyó a la mejora en la eficiencia de la conducción
De acuerdo con National Geographic , en 1928, un pastor alemán llamado Buddy se convirtió en el primer perro guía oficial para personas invidentes. Su compañero, fue Morris Frank, perdió la vista en un accidente, Frank descubrió que en Suiza entrenaban perros guía y se puso en contacto con Dorothy Eustis, una entrenadora de perros estadounidense que trabajaba en el país alpino, para que le entrenara un perro para ella.
El perro se convirtió no sólo en los ojos de Frank, sino también en su más cercano compañero. Buddy me dio algo que nunca antes había tenido: libertad, declaró en una entrevista.
Eata fuente señala que en 1929 Frank fundó The Seeing Eye, la primera escuela de perros guía en los Estados Unidos, para garantizar que otras personas pudieran tener acceso a esta oportunidad, y miles de personas ciegas ganaron una nueva libertad e independencia gracias a esto. El legado de Buddy es enorme, ya que su vida marcó el comienzo de una nueva era para las personas invidentes, inspirando la creación de escuelas de perros guía en todo el mundo3 .
Para Iván Fernández Bueno, el perro guía, también conocido como perro lazarillo es un auxiliar de movilidad que incrementa la seguridad y rapidez en los desplazamientos, lo que contribuye a la consecución del máximo nivel posible de integración social de sus beneficiarios (es decir, personas con discapacidad visual parcial o completa). Está adiestrado para ayudar de forma física y mental a personas con discapacidad visual. El desplazamiento con un perro guía resulta más fácil para una persona con discapacidad visual porque disminuye la cantidad de decisiones que ésta debe tomar a la hora de desplazarse por la calle, el perro se vale de su iniciativa para resolver situaciones relacionadas con este ámbito (sortear obstáculos, pararse en bordillos).
Según Fernández Bueno, hoy en día hay asociaciones que se encargan de mantener las razas caninas en su estado puro, tratando de evitar los entrecruzamientos indeseados que se suelen dar. La Real Sociedad Canina Española (RSCE), sociedad cinológica, se encarga de redactar los estándares de razas caninas originarias de España.
Pero ¿Cómo se debe actuar frente a la presencia de una persona asistida por un perro guía?
La capacitación de un perro guía es un proceso meticuloso y consta de varias etapas:
Socialización temprana: Durante el primer año de vida, los cachorros son acogidos por familias voluntarias que se encargan de su cuidado, socialización y educación básica.
Entrenamiento especializado: Al cumplir un año, los perros inician un entrenamiento intensivo de aproximadamente seis meses, donde aprenden a utilizar el arnés, evadir obstáculos, detectar escalones, cruzar calles y acceder a diversos transportes y lugares públicos.
Formación del binomio: Finalmente, la persona con discapacidad visual recibe capacitación para manejar al perro guía, estableciendo una relación de confianza y comunicación efectiva.
A nivel internacional se celebra el Día del Perro Guía el último miércoles de abril de cada año, esta iniciativa pretende homologar dicha fecha. Fecha en la que se reconoce la importancia y la participación de dichos animales.
Cifras de organismos no gubernamentales indican que existen en el mundo aproximadamente 500 millones de perros guía. Actualmente en México se registran más de 100 binomios humano-perro guía4 , por lo que se presenta esta propuesta. En México, según estimaciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), hay más de 415 mil 800 personas con discapacidad visual y aproximadamente 2.2 millones con deficiencia visual5 .
Por lo expuesto y fundado, la suscrita integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados somete a la consideración, el siguiente:
Decreto por el que se declara el último miércoles de abril de cada año, como el Día Nacional del Perro Guía
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el ultimo miércoles de abril de cada año, como el Día Nacional del Perro Guía.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.amasmexico.com/amas/acerca-de-los-perros
2 Antecedentes y utilidad de los perros guía en nuestra sociedad, grado en óptica y optometría Universidad De Valladolid, página 4.
3 https://historia.nationalgeographic.com.es/foto-del-dia/primer-perro-gu ia-historia_22826
4 https://www.generacionuniversitaria.com.mx/campus/persiste-falta-de-emp atia-en-la-sociedad-para-apoyar-a-personas-con-perros-guia/
5 https://granatrio.com/blog/la-labor-de-los-perros-guia-que-tienes-que-s aber-ZIx
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.
Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)
Que reforma el artículo 51 y adiciona la fracción XII al artículo 3o. y la fracción V al artículo 23 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio integrante de la LXVI Legislatura y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La iniciativa que se presenta pretende adicionar el principio de perspectiva de discapacidad de que los servidores públicos encargados de dispersar los apoyos económicos a personas con discapacidad sean las propias personas con discapacidad, e incluir al Instituto de Estadística y Geografía para que sea parte de la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social.
El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad plantea que la perspectiva de discapacidad es aquella que ordena que todas las políticas de integridad pública se diseñen y apliquen en consonancia con la Convención sobre de Derechos de las Personas con Discapacidad, garantizando la accesibilidad universal y la ausencia de discriminación hacia las personas con discapacidad1 .
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la perspectiva de juzgar para las personas con discapacidad es un estándar aplicable desde que se insta la acción judicial hasta que se emite la sentencia, y por ende, deben ser tomados en cuenta estos factores de manera inicial en cualquier controversia. Estas obligaciones se señalan como fundamentales debido a la relevancia que implica su identificación al inicio del proceso2 .
La perspectiva de discapacidadse refiere a un marco conceptual que busca enten-der la discapacidad no solo como una condición individual, sino como un fenómeno social que resulta de la interacción entre las personas con diversidad funcional y su entorno. Este enfoque se basa en el modelo social de la discapacidad, que sos-tiene que las limitaciones que enfrentan las personas con discapacidad son el resultado de barreras sociales y no de sus condiciones de salud. Este modelo contrasta con el modelo médico, que tiende a ver la discapacidad como un problema a ser tratado o curado.
Otros autores la definen como la forma en que se aborda y se entiende la discapacidad desde diferentes puntos de vista, enfoques y experiencias3 .
NADA DE NOSOTROS SIN NOSOTROS la frase «Nada sobre nosotros sin nosotros» tiene raíces en movimientos de defensa de personas con discapacidad en Europa y América del Norte durante la segunda mitad del siglo XX. Surgió para rechazar decisiones tomadas sin la consulta directa de estas personas sobre políticas que afectaban sus vidas. Se consolidó como un llamado a la participación activa en la formulación de leyes, programas y servicios4 .
Esta fuente afirma que es una frase emblemática en el ámbito de los Derechos Humanos que refleja el principio de participación activa y representación directa de las personas afectadas por políticas, decisiones o leyes que les conciernen. Significa que ninguna decisión debe tomarse ni implementarse sin la involucración y el consentimiento de quienes serán impactados por ella, garantizando así su voz y empoderamiento.
La verdadera clave está en contar con mecanismos efectivos que permitan que la voz de las personas sea protagonista y no un mero decorado.
Podemos considerar a esa propuesta como un mecanismo efectivo al propiciar el empoderamiento de las personas con discapacidad.
Es decir, tomar decisiones a favor del mejoramiento de sus vidas, de sus familias y de su comunidad.
¿Cuáles deben de ser las características de medidas?
Finalmente se propone adicionar a la Comisión intersecretarial de desarrollo social al Instituto Nacional de Estadística y Geografía ya que el Instituto sustituye en la tarea de evaluar el Desarrollo Social en el país al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) a partir del año 20255 y ayuda a propiciar que los tomadores de decisión y hacedores de la política social usen datos, análisis y las recomendaciones que genera el INEGI sobre el estado del desarrollo social6 .
En el presupuesto de egresos de la federación podemos identificar, los siguientes programas:
Programa de Atención a Personas con Discapacidad
Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente
Servicios de atención a personas con discapacidad
Atención de Planteles Públicos de Educación Media Superior con estudiantes con discapacidad
Política de desarrollo integral de las personas con discapacidad
Los cuales son administrados y ejecutados por servidores públicos que no son personas con discapacidad. Tan sólo la Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente en 2026 administrará 28 mmp.
Con la finalidad de esclarecer todos y cada una de las propuestas de la presente iniciativa, se adjunta el siguiente comparativo:
Por lo expuesto y fundado se pone a consideración el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 51 y se adicionan la fracción XII al artículo 3 y la fracción V al artículo 23 de la Ley General de Desarrollo Social
Artículo Único. Se adiciona la fracción XII al artículo 3, se modifica la fracción III y se agrega la fracción V al artículo 23 y se reforma el artículo 51 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a XI. ...
XII. Perspectiva de inclusión. Las políticas de desarrollo social tendrán por objeto la inclusión social de las personas con discapacidad, de conformidad con las atribuciones conferidas, con base en la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
Artículo 23. ...
I. y II. ...
III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales;
IV. ...
V. Los servidores públicos encargados de dispersar ejecutar programas, entre ellos, los apoyos económicos de personas cos discapacidad, deberán de ser persona con discapacidad con capacidad de operación de tal objetivo.
Artículo 51. La Comisión Intersecretarial será el instrumento de coordinación de las acciones del Ejecutivo Federal para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la Política Nacional de Desarrollo Social. Estará integrada por las personas titulares de las secretarías de Bienestar, quien la presidirá; de Gobernación; de Hacienda y Crédito Público; de Educación Pública; de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Anticorrupción y Buen Gobierno; del Trabajo y Previsión Social; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y de Turismo, así como de los Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía . Podrá invitarse a participar, con derecho a voz, a las personas titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. La subsecretaría que designe la persona titular de la Secretaría será la secretaría técnica. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos una vez por bimestre.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1
http://www.convenciondiscapacidad.es/2026/03/03/el-cermi-plantea-incorporar-la-perspectiva-de-discapacidad
-en-la-futura-ley-organica-de-integridad-publica/
2
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-04/
Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20de%20Discapacidad.pdf
3 https://abc.gob.ar/secretarias/sites/default/files/2025-04/Perspectiva% 20de%20Discapacidad.pdf
4 https://hekht.com.ar/que-significa-nada-sobre-nosotros-sin-nosotros-en- derechos-humanos/
5 https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/notilegis/publica -dof-decreto-de-reforma-para-extinguir-el-coneval-y-transferir-sus-func iones-al-inegi
6 https://www.coneval.org.mx/quienessomos/Conocenos/Paginas/Mision-vision -y-objetivo-estrategico.aspx
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.
Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)