Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7001-II-5, martes 24 de marzo de 2026
Que adiciona los artículos 132, 134 y 504 de la Ley Federal del Trabajo, en materia salud mental en los centros de trabajo, a cargo del diputado Israel Betanzos Cortes, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Israel Betanzos Cortes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132; una fracción XIV al artículo 134 y una fracción VIII al artículo 504, todos de la Ley Federal del Trabajo, en materia salud mental en los centros de trabajo, al tenor de los siguientes apartados
I. Planteamiento del problema
La salud mental no es un lujo y debe atenderse de manera adecuada 1
La salud mental requiere que se le dé la importancia necesaria para que esta sociedad vaya hacia un buen rumbo.
En México, en cuanto a temas de salud y cuidados, lo último en lo que se piensa es en la salud mental cuando ésta misma es el principal motivo de padecimientos que hoy en día son más comunes en esta sociedad.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud mental como un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus capacidades, puede manejar las tensiones de la vida, puede trabajar productivamente y es capaz de contribuir a su comunidad.2
Los trastornos mentales más comunes en la población son ansiedad y trastornos depresivos que, en 2020 aumentaron de manera considerable tras la pandemia provocada por el Covid-19.
Sí bien es cierto, existen elementos eficaces de prevención y tratamiento, la mayoría de las personas que padecen trastornos mentales no tienen acceso a una atención efectiva ya que sufren por estigmas, discriminación y violaciones de derechos.
La depresión se manifiesta como alteraciones habituales del estado de ánimo y respuestas emocionales a los problemas de la vida cotidiana.
Dentro del desarrollo de un episodio depresivo, la persona experimenta un estado de ánimo de tristeza, irritabilidad, sensación de vacío o una pérdida del disfrute o del interés en actividades, la mayor parte del día, casi todos los días, durante al menos dos semanas. Concurren varios otros síntomas, como dificultad de concentración, sentimiento de culpa excesiva o de autoestima baja, falta de esperanza en el futuro, pensamientos de muerte o de suicidio, alteraciones del sueño, cambios en el apetito o en el peso y sensación de cansancio o de falta de energía. Los síntomas son lo suficientemente graves como para provocar una angustia o una discapacidad funcional importantes.
Todo lo antes mencionado, genera una afectación directa a todos los entornos en los que se desarrolla la persona que lo padece, en el caso a que nos ocupa, genera una afectación directa en el centro de trabajo, en donde a su vez, crea deficiencias laborales que en este caso podrían repercutir directamente en la economía, construyendo una cadena de deficiencias en la vida de una persona, entre otros, es por eso por lo que el día de hoy, impulso la presente iniciativa.
Salud mental en centros de trabajo
El Padrón Nacional de Centros de Trabajo Certificados de nuestro país, del 10 de diciembre de 2024, tiene un registro de 614 centros de trabajo registrados que han obtenido la certificación correspondiente de conformidad con la norma mexicana en igualdad laboral y no discriminatoria.3
Hoy en día existen entornos laborales deficientes que dan pie a discriminación, desigualdad, cargas de trabajo excesivas, control insuficiente del trabajo e inseguridad laboral, representando un riesgo para la salud mental.
Hay medidas efectivas que pueden prevenir riesgos, proteger y promover la salud mental en el trabajo y apoyar a los trabajadores con trastornos mentales.
Dentro de los riesgos para la salud mental en el trabajo se incluyen los siguientes:
Insuficiencia de capacidades en el trabajo;
Cargas o ritmo de trabajo excesivos, falta de personal;
Horarios excesivamente prolongados, antisociales o inflexibles;
Falta de control sobre el diseño o la carga del trabajo excesiva;
Condiciones físicas de trabajo inseguras o deficientes;
Cultura institucional que permite los comportamientos negativos;
Apoyo limitado por parte de colegas o supervisión autoritaria;
Violencia, acoso u hostigamiento;
Discriminación y exclusión;
Funciones laborales poco definidas;
Inseguridad laboral, remuneración inadecuada o escasa inversión en el desarrollo profesional; y
Demandas conflictivas para la conciliación de la vida familiar y laboral.
Aunque los riesgos psicosociales pueden encontrarse en todos los sectores, algunos trabajadores tienen más probabilidades de estar expuestos a esos riesgos que otros, por la labor que realizan o los entornos en que se desempeñan y la manera de hacerlo.
En diversos países de América Latina, incluyendo el nuestro, se registran bajos salarios, falta de pago y prestaciones, necesidad de tener varios empleos, trabajar en algo que no gusta, recorrer grandes distancias entre el trabajo y el hogar, la falta de equidad de género, además de abuso y acoso en el trabajo.
Es importante destacar que de acuerdo a los trabajos académicos realizados por el Instituto de Investigaciones Bibliotecológicas y de la Información de nuestra máxima casa de estudios la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), donde se explicó que el Síndrome de burnout se considera una enfermedad psicosocial, influenciada por factores laborales, organizacionales, personales e individuales.4
Otro dato importante que tenemos que destacar es que 75 por ciento de los mexicanos padece fatiga por estrés laboral, superando países como China y Estados Unidos de América (EUA). Tipo de estrés donde la creciente presión en el entorno laboral puede provocar la saturación física y/o mental del trabajador, generando diversas consecuencias que no sólo afectan la salud, sino también su entorno más próximo ya que genera un desequilibrio entre lo laboral y lo personal.5
De acuerdo a la Universidad de Harvard,6 estos son los diez trabajos más estresantes y con carga negativa.
Técnico de farmacia.
Ingeniero de proyectos.
Maestro.
Asistente administrativo.
Cajero.
Director general.
Analista de datos.
Representante de servicio al cliente.
Vendedor minorista.
II. Argumentos
En muchos lugares, hablar de ansiedad o depresión sigue siendo un tabú. No obstante, este silencio impide que miles de personas busquen apoyo profesional y reciban un tratamiento oportuno que podría transformar su bienestar.7
En México, tres de cada diez personas enfrentan problemas como ansiedad y/o depresión a lo largo de su vida, y más de 60 por ciento no reciben la atención psicológica necesaria. Lo que genera no sólo una crisis de salud pública, si no la necesidad de fortalecer la educación respecto al cuidado de la salud mental y el acceso a dichos servicios.
Tanto en la vida laboral como en la vida personal, existen y surgen situaciones que al ser humano genera diversos sentimientos o repercusiones, pueden ser positivas o negativas, y la mayoría de las veces no se tiene el conocimiento o las herramientas para poder reaccionar de la manera adecuada, madura y acorde a la situación.
De conformidad con la Ley Federal del Trabajo la Tabla de enfermedades de trabajo, contempladas en Título Noveno Riesgos de Trabajo, donde en el Grupo IV denominado Trastornos Mentales se clasifica como enfermedades mentales siguientes:
- Trastorno de ansiedad
- Trastornos no orgánicos del ciclo sueño-vigilia
- Trastornos asociados con el estrés (grave y de adaptación)
- Trastorno depresivo
Asimismo, se cree, por desconocimiento, que la ayuda psicológica no es necesaria, se tiene un estigma de que al psicólogo acuden personas con deficiencias mentales, débiles, que no pueden arreglar sus problemas y necesitan que alguien más les diga qué hacer, muchas veces también se tienen temor a ser juzgados por su propio entorno familiar, por otra parte, existe la negación rotunda de aceptar algún problema o debilidad frente a situaciones del día a día.
Asimismo, y en sentido contrario, el cuidado de la salud mental puede traer beneficios como buena productividad, eficiencia, mayor tolerancia a la frustración, comprensión del comportamiento, mejora en la relaciones interpersonales, manejo de estrés, motivación, buen ambiente laboral, compromiso con el trabajo, autoconocimiento en habilidades y deficiencias laborales y personales, mayor control de vida personal que no afecte al ámbito laboral y viceversa, resolución de conflictos, mejora en autoestima, confianza y seguridad, obtener sensación de logros, metas, progresividad, cumplimiento eficiente de las actividades a realizar, oportunidad de crecimiento, entorno proactivo y lealtad, y en otros casos, incluso prevenir y detectar a tiempo trastornos mentales.
Algunos beneficios que otorga el cuidado de la salud mental son:
Herramientas : dentro de los beneficios que trae la terapia psicológica es conocer y tener las herramientas necesarias para poder llevar de una manera adecuada las situaciones que se presentan en la vida diaria, ya sean conflictos personales, laborales entre otros.
Prevención en riesgo de suicidio: otro de los beneficios que trae el cuidado de la salud mental es la prevención al suicidio, conforme la sociedad va evolucionando, ha ido incrementando el nivel de suicidio en México, situación que puede prevenirse con la terapia psicológica periódica, pues se tendrían las herramientas necesarias para llevar de una forma positiva las situaciones y tener capacidad adecuada para solución de conflictos.
Percepción: la perspectiva negativa que se tiene a la terapia psicológica es un estigma que tiene la sociedad respecto a este tema, pues en la actualidad cierto porcentaje de la población considera mal visto acudir a ayuda psicológica, pues se relaciona con debilidad o padecimientos psicológicos, pensamientos que son erróneos, ya que para toda la población es de vital importancia el cuidado de la salud mental, no específicamente por alguna de las cuestiones antes mencionadas.
Ahora bien, esta iniciativa fija y fortalece la postura que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018 8 Factores de riesgo psicosocial en el trabajo-identificación, análisis y prevención, 9 misma que tiene por objeto proporcionar elementos para identificar, analizar y prevenir los factores de riesgo psicosocial promoviendo un entorno favorable en los centros de trabajo, su aplicación no es uniforme ni vinculante, y no todos los centros de trabajo cuentan con profesionales o mecanismos para la atención emocional de sus empleados.
En este sentido, es importante garantizar el acceso a servicios de salud mental en el centro de trabajo, mediante la presencia de al menos un profesional en psicología, capacitado en los centros de trabajo, además de colaborar activamente en la construcción de entornos laborales saludables y respetuosos.
En el contexto actual, los entornos laborales en México enfrentan desafíos crecientes relacionados con la salud mental, tales como:
Estrés crónico;
Ansiedad;
Acoso laboral;
Depresión y;
Síndrome de burnout .
Los síntomas antes mencionados afectan de forma directa la productividad, el clima organizacional y la calidad de vida de los trabajadores.
De la lista anterior, podemos destacar los efectos que provoca el Síndrome de burnout , de desgaste profesional, también conocido como síndrome de aniquilamiento, síndrome de estar quemado, síndrome de desmoralización, síndrome de agotamiento emocional o profesional o síndrome del trabajador quemado, ya que es considerado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una enfermedad laboral que provoca detrimento en la salud física y mental de los individuos, es una respuesta al estrés laboral crónico que puede afectar a personas que realizan trabajos que requieren mucho apoyo a otros, es un estado de agotamiento mental, emocional y físico que se presenta como resultado de exigencias agobiantes, estrés crónico o insatisfacción laboral fuente.10
A nivel federal, desde el 23 de octubre de 2019, entró en vigor una regulación obligatoria que exige a los empleadores identificar, analizar y prevenir los riesgos psicológicos laborales, incluyendo factores que provocan ansiedad, estrés, problemas de sueño o adaptación.
América Latina
Colombia: en julio de 2025 se sancionó la Ley 2460 de 2025, que marca un avance significativo en salud mental. Entre sus disposiciones relevantes de protección a los trabajadores se encuentran:
- Creación de una subcuenta presupuestal específica para salud mental.
- Integración de redes públicas y privadas para atención psicológica y psiquiátrica.
- Eliminación de la remisión obligatoria por médico general: las personas pueden consultar directamente con psicólogos.
- Servicio social obligatorio para psicólogos, ampliación de cupos en psiquiatría, acceso a medicamentos y campañas educativas.
Unión Europea y otros países
El Parlamento Europeo emitió una resolución en julio de 2022 sobre la salud mental en el entorno laboral digital, impulsando la prevención de riesgos psicosociales, la promoción del bienestar psicológico en el trabajo y la conciliación vida-trabajo. Pidió que los estados miembros implanten planes de prevención en todos los lugares de trabajo.
En países como Francia, España, Bélgica, Grecia, Chile, Corea del Sur, Filipinas y más recientemente Australia, se ha adoptado legislativamente el derecho a la desconexión digital. Esto permite a los empleados no responder comunicaciones laborales fuera del horario sin sanciones, lo cual contribuye a prevenir el estrés acumulado y el Síndrome de burnout .
III. Fundamento legal
Desde el año de 1984, México es parte del Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores y éste obliga a adoptar políticas coherentes relacionadas a atender la salud de los trabajadores, incluyendo los temas de salud mental, específicamente en su artículo 3o., inciso d) contempla la salud tanto física como mental, a la letra señala lo siguiente:
Artículo 3. A los efectos del presente Convenio:
a) ...
e) El término salud, en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o., párrafos cuarto y quinto, se consagra el derecho a la salud, este derecho incluye la prevención, tratamiento y control de enfermedades, así como la rehabilitación y promoción de la salud física y mental. Además, implica que los servicios de salud deben prestarse con calidad, oportunidad, aceptabilidad y accesibilidad, que la letra versa:
Artículo 4o. ...
...
...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.
(...).
El artículo 5o. de nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre que sea lícito, estableciendo que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento, excepto por resolución judicial o en los casos que la ley lo permita.
Asimismo, señala que el ejercicio de una profesión puede estar sujeto a requisitos legales, como títulos profesionales o licencias, cuando así lo exija el interés público. El cual a la letra cita lo siguiente:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Queda prohibida la profesión, industria, comercio interior o exterior, trabajo o cualquiera otra de las actividades que refiere el párrafo quinto del artículo 4o. anterior.
La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
En el artículo 123 de la Constitución federal se establece el trabajo como un derecho y un deber social que dignifica a la persona y contribuye al bienestar individual y colectivo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce al trabajo como un elemento fundamental para el desarrollo nacional, y consagra la protección de los derechos laborales como una prioridad del Estado, a la letra cita:
Artículo 123.Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
(...).
IV. Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132; una fracción XIV artículo 134 y una fracción VIII al artículo 504, todos de la Ley Federal del Trabajo, en materia salud mental en los centros de trabajo.
V. Ordenamiento a modificar
Por lo anteriormente expuesto, resulta urgente y necesario reformar la Ley Federal del Trabajo para establecer la obligación legal de que los centros de trabajo, ya sean públicos o privados, cuenten con acompañamiento psicológico profesional, fomenten la salud emocional y garanticen un entorno libre de violencia psicosocial.
VI. Texto normativo propuesto
Por lo anteriormente expuesto, presento iniciativa con proyecto de reforma a la Ley Federal del Trabajo con el objetivo de garantizar la salud mental de las personas en los centros de trabajo para quedar de la siguiente manera:
Único. Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132; una fracción XIV artículo 134 y una fracción VIII al artículo 504, todos de la Ley Federal del Trabajo, en materia salud mental en los centros de trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a la XXXI. ...
XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter.
XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis; y
XXXIV. Garantizar el acceso a servicios de salud mental en el centro de trabajo, mediante la presencia y atención de al menos un profesional en psicología.
Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores:
I. a la XI. ...
XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones;
XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa; y
XIV . Colaborar activamente en la construcción de entornos laborales saludables, incluyendo el aprovechamiento de al menos una vez al mes de los servicios de salud emocional, mental y prevención psicosocial que les sean ofrecidos en el centro de trabajo.
Artículo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. a la IV. ...
V. ...
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales;
VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente; y
VII. (Se deroga)
VIII. Implementar programas permanentes de bienestar psicológico y prevención de riesgos psicosociales en el entorno laboral.
VII. Artículos transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Salud, tendrá 120 días naturales para solicitar a los centros de trabajo certificados, la implementación para la atención psicológica dentro del centro de trabajo. Para ello, emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Notas
1 Secretaría de Salud. Sistema Nacional Para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) https://www.gob.mx/difnacional/articulos/la-salud-mental-no-es-un-lujo- y-debe-atenderse-de-manera-adecuada?idiom=es
2 Organización Mundial de la Salud. Salud Mental. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-stren gthening-our-response
3 Norma Mexicana de Igualdad Laboral y no Discriminación.- Padrón Nacional de Centros de Trabajo Certificados.- https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/880551/1Padr_n_de_CT_cer tificados_NMX__10_de_enero_de_2024.pdf
4 UNAM Global Revista.- México: Alarmantes cifras de estrés laboral. https://unamglobal.unam.mx/global_revista/mexico-alarmantes-cifras-de-e stres-laboral/
5 Secretaría de Gobierno.- Instituto Mexicano del Seguro Social https://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/estres-laboral
6 El Universal .- https://www.eluniversal.com.mx/tendencias/estos-son-los-diez-trabajos-m as-estresantes-y-con-carga-negativa-segun-la-universidad-de-harvard/
7 Asociación Psicoanalítica Mexicana A.C.- https://asociacionpsicoanaliticamexicana.org/alarma-en-mexico-casi-un-t ercio-de-la-poblacion-enfrenta-problemas-de-salud-mental
8 Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Factores de riesgo psicosocial en el trabajo. - https://asinom.stps.gob.mx/upload/nom/48.pdf
9 Secretaría de Trabajo y Previsión Social.- https://www.gob.mx/stps/articulos/norma-oficial-mexicana-nom-035-stps-2 018-factores-de-riesgo-psicosocial-en-el-trabajo-identificacion-analisi s-y-prevencion
10 Alejandra Apiquian Guitart.- 2007.- El Síndrome del Burnout en las Empresas. https://www.ucm.es/data/cont/media/www/pag-30022/sindrome%20burnout.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputado Israel Betanzos Cortes (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos laborales de las personas adultas mayores, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las personas adultas mayores en la sociedad mexicana
El envejecimiento de la población en México es uno de los cambios demográficos más relevantes de las últimas décadas. Actualmente, las personas adultas mayores aquellas de sesenta años o más representan un sector creciente y cada vez más significativo dentro de la estructura poblacional del país.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México residen aproximadamente entre 17 y 18 millones de personas adultas mayores, lo que equivale a cerca de 14 por ciento de la población total (Inegi, Censo de Población y Vivienda 2020 y Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid 2023). Este crecimiento ha sido sostenido: en 2020 este grupo representaba alrededor de 12 por ciento de la población, mientras que en años recientes ha aumentado de manera constante.
Este fenómeno no es aislado ni temporal. Proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo) estiman que para 2030 las personas adultas mayores representarán cerca de 15 por ciento de la población nacional, y para 2050 podrían superar 20 por ciento, consolidando a México como una sociedad envejecida.
En este contexto, las personas adultas mayores desempeñan un papel fundamental en la vida social, económica y familiar del país. Su participación no se limita al ámbito productivo formal, sino que se extiende a actividades esenciales para el funcionamiento de los hogares y las comunidades.
De manera destacada, una proporción importante de personas adultas mayores contribuye a las labores de cuidado no remunerado, apoyando en la crianza de niñas y niños, el acompañamiento de personas enfermas o con discapacidad, así como en la realización de tareas domésticas. Este trabajo constituye un pilar para la sostenibilidad de los hogares y permite que otros integrantes de la familia puedan incorporarse al mercado laboral (Inegi, Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo, ENUT, 2019).
Asimismo, las personas adultas mayores participan activamente en la transmisión de conocimientos, valores y capital cultural, fortaleciendo la cohesión social y el tejido comunitario. Su experiencia acumulada representa un activo relevante para distintos sectores productivos.
De igual forma, muchas personas adultas mayores continúan desempeñando actividades económicas. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), una proporción significativa de este grupo se mantiene económicamente activa, contribuyendo a la generación de ingresos propios y al sostenimiento de sus familias.
En suma, las personas adultas mayores no constituyen un grupo pasivo, sino un sector activo cuya contribución resulta indispensable para el funcionamiento de la sociedad.
Obstáculos y desigualdades que enfrentan las personas adultas mayores en la sociedad
A pesar de su creciente relevancia demográfica y de su contribución social, las personas adultas mayores enfrentan múltiples obstáculos estructurales que limitan el ejercicio pleno de sus derechos y su integración en condiciones de igualdad.
Uno de los principales desafíos es el acceso a condiciones adecuadas de bienestar. De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), una proporción importante de personas adultas mayores se encuentra en situación de pobreza o vulnerabilidad. En 2022, aproximadamente 36 por ciento de las personas de 65 años y más se encontraban en situación de pobreza, lo que refleja limitaciones en el acceso a ingresos suficientes, servicios básicos y seguridad social.
Asimismo, este grupo poblacional enfrenta rezagos importantes en acceso a servicios de salud. Aunque existen programas de atención, muchas personas adultas mayores presentan dificultades para acceder de manera oportuna a servicios médicos, particularmente en zonas rurales o con menor cobertura institucional. Según datos del Inegi, una proporción relevante de personas mayores reporta condiciones de salud que requieren atención constante, incluyendo enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión y padecimientos cardiovasculares.
Otro obstáculo relevante es la dependencia funcional y la necesidad de cuidados. Conforme aumenta la edad, se incrementa la probabilidad de requerir apoyo para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria. Sin embargo, en México no existe aún un sistema nacional de cuidados plenamente consolidado, lo que genera que estas necesidades recaigan principalmente en las familias, muchas veces sin apoyos suficientes.
El Inegi ha documentado que una parte significativa de las personas adultas mayores presenta algún grado de limitación o discapacidad, lo que incrementa su vulnerabilidad y necesidad de apoyo cotidiano.
A lo anterior se suma la persistencia de prácticas de discriminación y exclusión social por razón de edad (edadismo). De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis), las personas adultas mayores son uno de los grupos que reportan con mayor frecuencia haber sido objeto de trato desigual o de prejuicios en distintos ámbitos de la vida social, lo que limita su participación plena y su reconocimiento como sujetos de derechos.
En el ámbito de la vida cotidiana, las personas adultas mayores también enfrentan barreras relacionadas con la accesibilidad física y el entorno urbano. Espacios públicos, transporte y servicios no siempre cuentan con las condiciones necesarias para garantizar su movilidad segura y autónoma, lo que restringe su participación en la vida comunitaria.
Estos obstáculos reflejan que, a pesar de los avances normativos y esfuerzos de la administración pública, persisten condiciones de desigualdad estructural que afectan de manera diferenciada a las personas adultas mayores. Su atención requiere un enfoque integral que reconozca sus necesidades específicas y garantice el ejercicio efectivo de sus derechos en todos los ámbitos de la vida social.
Obstáculos en el acceso, permanencia y condiciones laborales de las personas adultas mayores
Otra de las preocupaciones principales que deberíamos de tener quienes somos responsables de legislar en favor de las personas adultas mayores, son las condiciones laborales dignas. Lamentablemente, una proporción significativa de personas adultas mayores en México se ve obligada a continuar trabajando no por elección, sino por necesidad económica, derivada de la falta de pensión suficiente, ahorros o redes de apoyo.
De acuerdo con el Inegi, una proporción considerable de las personas adultas mayores carece de pensión contributiva, lo que implica que una gran parte enfrenta la vejez sin un ingreso garantizado. Esta situación obliga a millones de personas a permanecer en el mercado laboral en edades avanzadas (Inegi, ENOE).
Según la ENOE, aproximadamente una de cada tres personas de 60 años y más es económicamente activa, lo que refleja la necesidad de seguir generando ingresos. No obstante, esta participación ocurre en un entorno caracterizado por altos niveles de informalidad, donde alrededor de 60 por ciento a 70 por ciento de las personas adultas mayores ocupadas se desempeña en el sector informal, sin acceso a seguridad social ni prestaciones.
Esta condición no sólo implica ausencia de protección social, sino también ingresos inestables y, en muchos casos, insuficientes, lo que limita la posibilidad de alcanzar condiciones de vida dignas. Una proporción importante de personas adultas mayores ocupadas percibe ingresos bajos o variables, particularmente en actividades por cuenta propia o en micronegocios, donde no existen garantías laborales formales.
A ello se suma que el mercado laboral no suele ofrecer condiciones de trabajo adaptadas a las necesidades de esta etapa de la vida. Las jornadas extensas, la falta de esquemas flexibles, la ausencia de ajustes razonables en el entorno laboral y la escasa oferta de modalidades como el trabajo por horas o el teletrabajo dificultan la permanencia de las personas adultas mayores en empleos formales.
Asimismo, la falta de acceso efectivo a prestaciones laborales, como seguridad social, servicios de salud, vacaciones, aguinaldo o mecanismos de protección frente a riesgos de trabajo, profundiza su situación de vulnerabilidad. En muchos casos, aun cuando continúan trabajando, lo hacen en condiciones que no garantizan estabilidad ni bienestar.
A estas condiciones estructurales se suma un obstáculo persistente: la discriminación por razón de edad en el ámbito laboral.
La Enadis también nos muestra que las personas adultas mayores se encuentran entre los grupos que con mayor frecuencia reportan haber sido objeto de trato desigual al buscar empleo, lo que refleja la normalización social de estas barreras.
Esta discriminación se manifiesta de manera particular en los procesos de contratación, donde es común la exclusión explícita o implícita de personas por superar ciertos rangos de edad. En la práctica, esto se traduce en ofertas de empleo con límites de edad, en la negativa de empleadores a considerar perfiles de personas mayores aun cuando cumplen con los requisitos, o en la preferencia por personas más jóvenes bajo supuestos de mayor productividad o adaptabilidad.
De igual forma, las personas adultas mayores enfrentan barreras en la permanencia laboral, como la limitación de oportunidades de capacitación, la exclusión de procesos de ascenso, la asignación de tareas de menor valor o la presión indirecta para abandonar el empleo. Estas prácticas generan efectos concretos de exclusión y precarización.
Este conjunto de factores configura un escenario en el que las personas adultas mayores enfrentan una triple desventaja: la necesidad de generar ingresos, la falta de condiciones laborales adecuadas y la persistencia de prácticas discriminatorias.
En consecuencia, resulta indispensable no sólo garantizar el acceso al empleo, sino también mejorar las condiciones en que éste se desarrolla, asegurando que las personas adultas mayores puedan ejercer su derecho al trabajo en condiciones dignas, con acceso a prestaciones, ingresos adecuados y esquemas laborales compatibles con sus necesidades.
Justificación de la reforma y contenido de la iniciativa
Frente al contexto descrito, resulta evidente que el marco jurídico vigente, si bien reconoce principios de igualdad y no discriminación, no ha sido suficiente para garantizar condiciones efectivas de inclusión laboral para las personas adultas mayores.
Las barreras estructurales que enfrentan particularmente la discriminación por razón de edad, la precarización laboral y la falta de condiciones adaptadas a sus necesidades evidencian la necesidad de fortalecer la legislación laboral desde un enfoque específico de envejecimiento activo y derechos humanos.
La presente iniciativa no busca crear un régimen especial ni establecer privilegios, sino hacer operativos los derechos ya reconocidos, incorporando herramientas normativas que permitan su cumplimiento efectivo en la práctica.
Esta reforma busca avanzar hacia un modelo de inclusión laboral que reconozca el valor social y económico de las personas adultas mayores, promueva su autonomía y garantice condiciones de trabajo dignas, libres de discriminación y acordes a sus necesidades.
La iniciativa se sustenta en principios de progresividad de los derechos humanos, igualdad sustantiva y justicia social, y no implica la creación de nuevas cargas presupuestales ni estructuras administrativas, sino la optimización del marco normativo existente.
Con ello, se contribuye a construir un mercado laboral más incluyente, equitativo y acorde con la realidad demográfica del país.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar los artículos 5o., 8o. y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar en los términos siguientes:
De igual manera, se busca reformar los artículos 16, 133 y 153-A y se adiciona el artículo 59 Bis, de la Ley Federal del Trabajo para quedar en los términos siguientes:
Asimismo, se adiciona el artículo 170 Bis de la Ley del Seguro Social para quedar así:
En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social
Primero. Se reforman la fracción V del artículo 5o., el artículo 8o. y la fracción XIV del artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. a IV. ...
V. ...
A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, libres de discriminación por razón de edad, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.
...
VI. a X. ...
Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado, incluidos los centros de trabajo, por razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
Artículo 10. ...
I. a XIII. ...
XIV. Propiciar su incorporación a los procesos productivos emprendidos por los sectores público y privado, de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, mediante esquemas laborales dignos, flexibles y libres de discriminación por razón de edad ;
XV. a XXII. ...
Segundo. Se reforma el artículo 16, se adiciona el artículo 59 Bis, se reforma la fracción I del artículo 133 y se adiciona un párrafo al artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
En las empresas y establecimientos, tanto las personas trabajadoras como empleadoras deberán contribuir al mantenimiento de un entorno laboral libre de discriminación y violencias, incluida aquella motivada por razón de género o edad , con especial atención a la protección de las mujeres y de las personas adultas mayores.
...
Artículo 59 Bis. Tratándose de personas adultas mayores, las partes podrán acordar modalidades especiales de organización del trabajo, tales como jornada reducida, trabajo por horas, teletrabajo o esquemas mixtos, garantizando el salario proporcional, las prestaciones de ley y el acceso a la seguridad social.
Dichos esquemas no podrán considerarse causa de renuncia de derechos laborales.
Artículo 133. ...
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio, en particular tratándose de personas adultas mayores ;
II. a XVIII. ...
Artículo 153-A. ...
...
...
...
...
Cuando la persona trabajadora sea adulta mayor, la capacitación y el adiestramiento deberán considerar sus necesidades específicas, a fin de garantizar su permanencia, reinserción o movilidad en el mercado laboral.
Tercero. Se adiciona el artículo 170 Bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 170 Bis. Las personas adultas mayores que perciban una pensión podrán incorporarse o permanecer en actividades laborales remuneradas sin que ello implique la pérdida, suspensión o reducción de su pensión, en los términos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
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México conmemora el Día Nacional de las Personas
Mayores.
https://www.eleconomista.com.mx/politica/28-agosto-mexico-conmemora-dia-nacional-personas-mayores-20250824-774017.html
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Infobae. (2022, octubre 1). La grave realidad de
los adultos mayores en México: cerca del 70% no reciben
pensión.
https://www.infobae.com/america/mexico/2022/10/01/la-grave-realidad-de-los-adultos-mayores-en-mexico-cerca-del-70
-no-reciben-pension-informo-el-inegi/
Milenio. (2022, septiembre 30). Adultos mayores en
México: informalidad laboral.
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https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/discriminacion/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta; del Impuesto al Valor Agregado, y Federal del Trabajo, en materia de incentivos para la construcción, a cargo de la diputada Paloma Domínguez Ugarte, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputada Paloma Domínguez Ugarte, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El mercado de inmuebles destinados a casa habitación tiene una especial trascendencia sobre la eficacia de diversos derechos humanos de la mayoría de los habitantes de cualquier población del Estado mexicano.
Por una parte, la evidencia empírica revela que un número elevado de personas dentro de la población son trabajadoras de la construcción1 y, además, su nivel de remuneraciones no cumple con las prerrogativas que corresponden a un trabajo digno, como lo reconoce y exige el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), ya que su ingreso promedio mensual oscila entre 1.5 y 2.5 salarios mínimos.
Por otra parte, el análisis del mercado inmobiliario de las grandes ciudades de país es revelador de un incremento considerable del precio de venta de inmuebles, el cual no obedece al respectivo costo de producción ni mucho menos a una ganancia razonable de la inversión realizada por quien destina recursos, bien sea para su construcción o bien para su compra y posterior venta. Incluso es evidente que ese incremento de precios no ha trascendido en forma alguna a una mejoría de los ingresos de las personas trabajadoras de la construcción.
Es indudable que la situación en la que se ubican esas personas trabajadoras y la distorsión en los precios de los inmuebles destinados a casa habitación generan graves consecuencias en la distribución de la riqueza y en las posibilidades de la satisfacción del derecho humano a la vivienda.
Por lo que se refiere a la distribución de la riqueza debe tomarse en cuenta que, por una parte, la retribución que reciben los trabajadores de la construcción no resulta por lo regular remuneradora en los términos que exige el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso b), constitucional, es decir, no resulta acorde con el valor económico que genera, por lo que resulta necesario generar incentivos económicos que, sin distorsionar la realidad económica o desincentivar la inversión en dicho sector, provoque un incremento de esas retribuciones. Incluso, es conveniente que dichos estímulos estén vinculados con un programa nacional de capacitación y de profesionalización de las personas trabajadores del referido sector.
Por otra parte, es importante advertir que cuando en una ciudad el precio de venta o de alquiler de los inmuebles destinados a casa habitación se incrementa en una proporción considerablemente superior a la de una ganancia razonable de su propietario, ello da lugar, por una parte, a que la mayoría de los habitantes de esas ciudades encuentren incentivos para enajenar sus casas habitación para desplazarse hacia otras ciudades o localidades y, por otra parte, a que la mayoría de las personas que desean adquirir un inmueble para esos fines deban acudir a créditos costosos que afectan su capacidad económica o se vean imposibilitados para adquirir un inmueble o incluso alquilarlo en la ciudad de la que son originarios.
Ante ello, con el objeto de desincentivar los incrementos excesivos en el valor de venta de los inmuebles destinados a casa habitación se propone establecer una tarifa adicional progresiva sobre los ingresos obtenidos por su enajenación que sean superiores en 15 por ciento al respectivo valor de compra actualizado.
A continuación, se precisan los rasgos distintivos de esos incentivos fiscales y de la referida tasa adicional, así como las razones por las que económica y constitucionalmente resultan viables.
I. Establecimiento de un Programa Nacional de Capacitación y Profesionalización de las Personas Trabajadoras de la Construcción vinculado con estímulos fiscales aplicables respecto del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado para incrementar la productividad en el sector de la construcción y elevar los ingresos de las personas trabajadoras que participan en dicho sector
En la presente iniciativa se propone establecer en la Ley Federal del Trabajo, las bases de un Programa Nacional de Capacitación y Profesionalización de las Personas Trabajadoras de la Construcción, vinculado con estímulos fiscales aplicables respecto del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado que corresponde pagar a las personas empleadoras de las personas trabajadoras del sector de la construcción, que serían otorgados únicamente a quienes inscribieran a éstas últimas en el referido Programa.
Las bases de dicho Programa se establecerían en el artículo 153-O, actualmente derogado, de la Ley Federal del Trabajo, y consistirían en prever que el Estado mexicano, por conducto de sus tres niveles de gobierno, bajo la conducción de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Poder Ejecutivo federal, establecerá los mecanismos para que las personas empleadoras del sector de la construcción inscriban en dicho programa a las personas trabajadoras de dicho sector con el objeto de que dentro del tiempo de su jornada de trabajo acudan a las actividades de capacitación y profesionalización, presenciales y a distancia, que les permitan obtener la certificación que corresponda a la categoría del oficio que desempeñen, atendiendo, cuando menos, a los niveles siguientes: 1. Auxiliar certificado, 2. Constructor inicial, 3. Constructor intermedio, y 4. Constructor avanzado.
Incluso, en dichas bases se establecerá que las personas empleadoras que además de cumplir con la referida obligación incrementen anualmente las remuneraciones de las personas trabajadoras pertenecientes a su empresa, en los porcentajes establecidos en las reglas generales establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrán derecho a obtener los respectivos estímulos fiscales respecto del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado.
Importa destacar que la aplicación de este Programa, además de fortalecer y uniformar la capacitación daría lugar a disminuir los accidentes de trabajo, así como a dignificar y profesionalizar las labores respectivas, además de incentivar tanto la formalización de las relaciones laborales en el sector como el incremento justificado de las remuneraciones respectivas.
En complemento a dicho Programa, con el objeto de incentivar la capacitación y profesionalización de las personas trabajadoras de la construcción, así como el incremento de sus remuneraciones, se propone adicionar un artículo 191 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 13, actualmente derogado, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de establecer las bases para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) establezca dos diversos estímulos fiscales sobre esas contribuciones encaminados a incentivar la productividad de las personas trabajadoras del sector de la construcción y disminuir las cargas fiscales derivadas de esos tributos para las personas empleadoras que, además de inscribirlas en el referido Programa nacional, eleven anualmente, en los porcentajes fijados en dichas reglas, el monto de sus remuneraciones.
Dichos estímulos consistirían en:
- Un estímulo fiscal consistente en un subsidio sobre el impuesto sobre la renta que les permita disminuir del monto a pagar un porcentaje de hasta 25 por ciento del impuesto generado por los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles cuando paguen a sus personas trabajadoras sueldos superiores al número de salarios mínimos mensuales que se prevean en las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, además, los hayan inscrito al Programa Nacional de Capacitación y Profesionalización de las Personas Trabajadoras de la Construcción. Esto provocaría que si una empresa constructora paga mejores sueldos se reduzca su monto a pagar del impuesto sobre la renta y el pago de mejores sueldos vuelve rentable incrementar salarios.
- En materia de impuesto al valor agregado aplicable a la enajenación de bienes inmuebles, específicamente los destinados a casa habitación, si bien actualmente se trata de una actividad exenta, lo que impide a quienes enajenan ese tipo de bienes acreditar el impuesto al valor agregado que les es trasladado cuando adquieren los insumos necesarios para la obra respectiva, se estima conveniente establecer un estímulo fiscal consistente en un subsidio que permita a las empresas constructoras acreditar hasta 25 por ciento del monto de ese impuesto que les hubieran trasladado al adquirir esos insumos, cuando paguen a sus personas trabajadoras sueldos superiores al número de salarios mínimos mensuales que se prevean en las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, además, los hayan inscrito al Programa Nacional de Capacitación y Profesionalización de las Personas Trabajadoras de la Construcción. Importa destacar que este beneficio, en el caso del impuesto al valor agregado, tendría como elemento adicional incentivar exclusivamente la construcción encaminada a satisfacer el derecho constitucional a la vivienda.
Las particularidades de ambos estímulos, especialmente sus montos en relación con el incremento de los salarios mínimos que paguen las personas empleadoras del sector de la construcción, se fijarían en las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En ese contexto, la propuesta que se somete a esta soberanía implica establecer en los artículos 153-O de la Ley Federal del Trabajo, 191 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:
Ley Federal del Trabajo
Artículo 153-O. Las personas empleadoras del sector de la construcción deberán inscribir a sus personas trabajadoras en el Programa Nacional para la Capacitación y Profesionalización de las Personas Trabajadoras de la Construcción, el cual se desarrollará en las reglas generales que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las cuales establecerán, cuando menos, las diversas categorías de oficios respecto de los cuales se desarrollarán las actividades respectivas, las modalidades a distancia y presencial en las que se llevarán a cabo, las bases para la evaluación y otorgamiento de las certificaciones respectivas así como para la celebración de convenios con diversas autoridades federales, locales y municipales para su adecuada implementación.
Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 191 Bis. Las personas empleadoras de personas trabajadoras del sector de la construcción gozarán de un estímulo fiscal consistente en un subsidio aplicable sobre el impuesto sobre la renta a su cargo que les permita disminuir hasta el 25 por ciento del impuesto generado por los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles cuando anualmente incrementen el sueldo de sus personas trabajadoras para alcanzar el número de salarios mínimos mensuales que se prevean en las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, además, hayan cumplido con las obligaciones que les impone la regulación del Programa Nacional de Capacitación y Profesionalización de las Personas Trabajadoras de la Construcción.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 13. Las personas empleadoras de personas trabajadoras del sector de la construcción gozarán de un estímulo fiscal consistente en el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les sea trasladado en relación con las actividades necesarias para la enajenación de inmuebles destinados a casa-habitación, hasta en un 25 por ciento, cuando anualmente incrementen el sueldo de sus personas trabajadoras para alcanzar el número de salarios mínimos mensuales que se prevean en las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, además, hayan cumplido con las obligaciones que les impone la regulación del Programa Nacional de Capacitación y Profesionalización de las Personas Trabajadoras de la Construcción.
II. Tarifa progresiva adicional del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos que representen un incremento real superior a 15 por ciento del valor de compra de bienes inmuebles destinados a casa-habitación
Tratándose del incremento desmedido del precio de los inmuebles destinados a casas habitación, aun cuando pueden adoptarse relevantes medidas en la regulación del impuesto predial y en el establecimiento de impuestos sobre la plusvalía de la propiedad inmobiliaria derivada de obras públicas, cambios urbanísticos o decisiones gubernamentales, como es el incremento de los servicios de seguridad pública, debe tomarse en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la CPEUM, la potestad tributaria para regular dichos impuestos corresponde a las legislaturas de los estados; sin embargo, la federación, por conducto del Congreso de la Unión, sí puede adoptar medidas en materia de impuesto sobre la renta que desincentiven esos incrementos.
Con esa finalidad, se estima conveniente establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta una tarifa progresiva adicional para gravar los ingresos extraordinarios obtenidos por la enajenación de inmuebles destinados a casa habitación cuando el precio de venta tenga un incremento real superior a 15 por ciento del precio de compra de quien lo enajena.
En cuanto a la posibilidad constitucional de establecer tasas o tarifas adicionales sobre un determinado impuesto importa destacar que:
La relevancia de gravar los ingresos que superen una determinada cuantía fue considerada desde mediados del siglo pasado, cuando en el año de 1948 se aprobó la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes. Conforme a esta legislación, estarían obligados al pago de esa contribución los comerciantes, industriales y agricultores cuyos ingresos anuales fueran superiores a doscientos mil pesos; en la inteligencia de que se considerarían como utilidades excedentes las superiores a 15 por ciento del capital en giro, entendiéndose por éste, para el caso de las personas morales, el capital social sumado a las reservas de capital y utilidades acumuladas que no se hubiesen distribuido y, en el caso de las personas físicas, el capital invertido en la negociación excluyendo los créditos a corto o largo plazo obtenidos por su actividad.
De cumplirse las dos condiciones antes referidas, ingresos anuales superiores a los 200 mil pesos y utilidades excedentes en 15 por ciento superiores al capital en giro, se aplicaría una sobre tasa de 5 por ciento, para quienes obtuvieran utilidades excedentes entre 15 y 20 por ciento de su capital en giro; de 10 por ciento para las que excedan entre más de 20 y 30 por ciento de dicho capital; de 15 por ciento para las que excedan entre más de 30 y 40 por ciento de dicho capital; de 20 por ciento para las que excedan entre más de 40 y 50 por ciento y, finalmente, de 25 por ciento para quienes excedan de 50 por ciento de su capital en giro.
Posteriormente, al expedirse en diciembre de 1953 una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se incorporó una tasa sobre utilidades excedentes en sus artículos del 170 al 180, en la inteligencia de que las cuotas aplicables a las utilidades excedentes de quienes superaran ingresos anuales por 300 mil pesos y, además, superaran en 15 por ciento su capital en giro.
Cabe señalar que la constitucionalidad tanto de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes como la tasa de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable a ese tipo de utilidades fueron controvertidas mediante diferentes juicios de amparo y el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en los años de 1972 y 1975 declaró su constitucionalidad al estimar que no vulneran los principios de justicia tributaria.
En cuanto a la validez de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes destaca la sentencia dictada por la SCJN al conocer del amparo en revisión 8481/70, en la cual se sostuvo que dicho impuesto aun cuando implica una doble imposición, ello no vulnera lo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional; que el tratamiento que da a los contribuyentes no es inequitativo ni desproporcional, al conferirse un trato desigual a quienes se ubican en una situación diversa atendiendo a la riqueza gravada, máxime que se trata de una sobre tasa cuya finalidad es que quienes obtengan mayores utilidades contribuyan al gasto público en relación directa con el beneficio que obtienen por el exceso de utilidad, aunado a que la determinación del capital en giro se realiza con base en los elementos precisados en dicho ordenamiento.2
De lo previsto en esta regulación es factible reconocer como una ganancia razonable promedio en el caso de las actividades económicas la obtención de 15 por ciento respecto de los recursos destinados para una determinada actividad. Por ende, tomando en cuenta la relevancia de los bienes inmuebles destinados a casa habitación, respecto de la satisfacción del derecho humano a la vivienda, se estima que en el caso de los ingresos obtenidos por la enajenación de ese tipo de bienes, la ganancia real razonable, es decir, considerando la inflación observada desde que se adquirió el inmueble hasta que se enajena, que no exige de un incremento de la proporción en la que se contribuye al gasto público, es la de 15 por ciento; en la inteligencia de que en la medida en que la proporción de dicha ganancia se incremente se encuentra plenamente justificado incrementar la tasa aplicable sobre los excedentes.
Importa destacar que para el año de 1962 se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta y se eliminó la tasa adicional prevista en el referido artículo 170.
Por tanto, es indudable que el establecimiento de tasas o tarifas adicionales para gravar las utilidades, es decir la renta, se ha reconocido como un mecanismo que no vulnera los principios de justicia tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
En otro orden de ideas, en cuanto a la validez constitucional de que al regular un elemento del impuesto sobre la renta, en este caso el establecimiento de una tarifa progresiva adicional, se atienda a la naturaleza de la actividad por la cual se obtienen los ingresos respectivos, es importante destacar que al tener como principal finalidad incentivar la reducción de precios de venta de los inmuebles destinados a casa habitación y, por ende, fomentar el derecho constitucional a la vivienda tutelado en el artículo 4o. constitucional, conforme a la jurisprudencia de la SCJN y de los plenos de circuito, el trato desigual que con ello se otorga a los contribuyentes respectivos resulta equitativo en tanto que conlleva un trato desigual constitucionalmente justificado al tratarse de ingresos que tienen un origen diverso. Al respecto destacan, entre otras sentencias, las que dan lugar a las tesis que llevan por datos de localización y rubro:
- (Registro digital: 200032, Pleno, Novena Época, Tesis: P./J. 60/96) Predial. El párrafo tercero de la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, no viola el principio de equidad tributaria al establecer diversos factores para la determinación del impuesto atendiendo a la finalidad a que se destine el inmueble.
- (Registro digital: 187926, Pleno, Novena Época, Tesis: P./J. 151/2001) Renta, cálculo del impuesto relativo. La deducción del cincuenta por ciento de los ingresos percibidos por arrendamiento de casa-habitación, establecida en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 90 de la ley relativa, no viola el principio de equidad tributaria (texto vigente a partir de mil novecientos noventa y uno).
- (Registro digital: 2000693, Primera Sala, Décima Época, Tesis: 1a. LXXXIV/2012 (10a.)) Valor agregado. Los artículos 9o., fracción II, de la ley del impuesto relativo y 21-A de su reglamento, vigentes hasta el 4 de diciembre de 2006, no violan el principio de equidad tributaria.
- (Registro digital: 2011175, Primera Sala, Décima Época, Tesis: 1a. XLVIII/2016 (10a.)) Predial. El artículo 164, inciso e), de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, no viola el principio de equidad tributaria
- (Registro digital: 2019092, Plenos de Circuito, Décima Época, Tesis: PC.III.A. J/63 A (10a.)) Impuesto sobre negocios jurídicos. Los artículos 37 y 38 de las leyes de ingresos del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para los ejercicios fiscales de 2016 y del año 2015, respectivamente, al establecer una diferencia de trato (tarifa fija) en el caso de construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de inmuebles destinados a casa habitación, no violan el principio de equidad tributaria.
- (Registro digital: 2023628, Plenos de Circuito, Undécima Época, Tesis: PC.XII.A. J/1 A (11a.)) Impuesto sobre adquisición de inmuebles (ISAI). El artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, que establece la mecánica para su cálculo, tratándose de adquisición de casa-habitación tipo interés social, de nueva construcción, no es violatorio del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese contexto jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en su momento en la referida Ley del Impuesto sobre la Renta, se estima pertinente reconocer como una ganancia real razonable en el caso de las actividades económicas la obtención de un 15 por ciento respecto de los recursos destinados para una determinada actividad. Por ende, tomando en cuenta la relevancia de los bienes inmuebles destinados a casa-habitación, respecto de la satisfacción del derecho humano a la vivienda, se estima que en el caso de los ingresos obtenidos por la enajenación de ese tipo de bienes, la ganancia real razonable, es decir, considerando la inflación observada desde que se adquirió el inmueble hasta que se enajena, que no exige de un incremento de la proporción en la que se contribuye al gasto público, es la de 15 por ciento; en la inteligencia de que en la medida en que la proporción de dicha ganancia se incremente se encuentra plenamente justificado incrementar la tasa aplicable sobre los excedentes.
En esos términos, se estima conveniente adicionar a la Ley del Impuesto sobre la Renta un artículo 121 Bis, ubicado en el Capítulo IV relativo a los ingresos por la enajenación de bienes, una tarifa de tres rangos que, debidamente articulada con la tarifa prevista en el diverso 152 de ese ordenamiento, implique una tasa con mayor proporción aplicable a la totalidad de los ingresos obtenidos cuando el precio de venta supere el porcentaje razonable de ganancia real, por enajenación de inmuebles destinados a casa habitación. Dicha tarifa indicaría:
Además, con el objeto de evitar que el mercado respectivo se distorsione con las enajenaciones de inmuebles destinados a casa-habitación realizadas por personas morales, se estima conveniente prever en un párrafo de dicho numeral que dicha tarifa adicional también será aplicable a los ingresos obtenidos por ese concepto cuando la enajenación respectiva sea realizada por personas morales y éstas obtengan porcentajes de ganancia real superiores al precio de compra que supere el 15 por ciento. En este caso el incentivo para evitar ganancias desmedidas resulta mayor, pues de la tasa ordinaria de 30 por ciento prevista en el artículo 9 del citado ordenamiento, se pasaría a la inferior de 40 por ciento en la tarifa que se propone.
En ese contexto, la propuesta que se somete a esa soberanía implica establecer en el artículo 121 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
Artículo 121 Bis. Cuando la ganancia real obtenida por la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa-habitación sea superior a las proporciones indicadas en la tabla siguiente, a la totalidad del ingreso obtenido por cada operación, una vez aplicadas las deducciones previstas en el artículo 121 de esta Ley, se aplicará una tarifa adicional conforme a los siguientes rangos:
Si la enajenación es realizada por una persona moral, cuando el porcentaje real de ganancia se ubique en los supuestos de la tabla anterior, se aplicará tasa correspondiente al ingreso obtenido menos las deducciones previstas en el artículo 121 de esta Ley.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone adicionar los artículos 121 Bis y 191 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar en los términos siguientes:
De igual manera, se propone adicionar el artículo 13, actualmente derogado, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
También, se propone adicionar el artículo 153-O, actualmente derogado, de la Ley Federal del Trabajo quedando como:
En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 121 Bis y 191 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta; el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 153-O de la Ley Federal del Trabajo
Primero. Se adicionan los artículos 121 Bis y 191 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 121 Bis. Cuando la ganancia real obtenida por la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa-habitación sea superior a las proporciones indicadas en la tabla siguiente, a la totalidad del ingreso obtenido por cada operación, una vez aplicadas las deducciones previstas en el artículo 121 de esta Ley, se aplicará una tarifa adicional conforme a los siguientes rangos:
Si la enajenación es realizada por una persona moral, cuando el porcentaje real de ganancia se ubique en los supuestos de la tabla anterior, se aplicará tasa correspondiente al ingreso obtenido menos las deducciones previstas en el artículo 121 de esta Ley.
Artículo 191 Bis. Las personas empleadoras de personas trabajadoras del sector de la construcción gozarán de un estímulo fiscal consistente en un subsidio aplicable sobre el impuesto sobre la renta a su cargo que les permita disminuir hasta 25 por ciento del impuesto generado por los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles cuando anualmente incrementen el sueldo de sus personas trabajadoras para alcanzar el número de salarios mínimos mensuales que se prevean en las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, además, hayan cumplido con las obligaciones que les impone la regulación del Programa Nacional de Capacitación y Profesionalización de las Personas Trabajadoras de la Construcción.
Segundo. Se adiciona el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
Artículo 13. Las personas empleadoras de personas trabajadoras del sector de la construcción gozarán de un estímulo fiscal consistente en el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les sea trasladado en relación con las actividades necesarias para la enajenación de inmuebles destinados a casa-habitación, hasta en 25 por ciento, cuando anualmente incrementen el sueldo de sus personas trabajadoras para alcanzar el número de salarios mínimos mensuales que se prevean en las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, además, hayan cumplido con las obligaciones que les impone la regulación del Programa Nacional de Capacitación y Profesionalización de las Personas Trabajadoras de la Construcción.
Tercero. Se adiciona el artículo 153-O de la Ley Federal del Trabajo quedando como:
Artículo 153-O. Las personas empleadoras del sector de la construcción deberán inscribir a sus personas trabajadoras en el Programa Nacional para la Capacitación y Profesionalización de las Personas Trabajadoras de la Construcción, el cual se desarrollará en las reglas generales que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las cuales establecerán, cuando menos, las diversas categorías de oficios respecto de los cuales se desarrollarán las actividades respectivas, las modalidades a distancia y presencial en las que se llevarán a cabo, las bases para la evaluación y otorgamiento de las certificaciones respectivas así como para la celebración de convenios con diversas autoridades federales, locales y municipales para su adecuada implementación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, así como del Trabajo y Previsión Social contarán con ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para emitir las reglas generales referidas en los artículos 153-O de la Ley Federal del Trabajo, así como 191 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformados y adicionado mediante el presente decreto.
Notas
1 Conforme a los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo ENOE 2024 del INEGI, entre 4.7 y 5 millones de personas trabajan en actividades de construcción (albañiles, ayudantes oficiales, yeseros, electricistas de obra, operadores y supervisores), es decir, entre el 8 y el 9 % del empleo total nacional. Entre el 40 y el 45 % están inscritos en Instituto Mexicano del Seguro Social y el resto desarrollan sus funciones de manera informal (inegi.org.mx/app/tabulados)
2 De dicho precedente derivó la tesis que lleva por datos de identificación y rubro: (Registro digital: 232873, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación (SJF)) UTILIDADES EXCEDENTES, LEY DEL IMPUESTO SOBRE. NO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputada Paloma Domínguez Ugarte (rúbrica)
Que adiciona un artículo 50 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención y cuidado integral durante el periodo perinatal, a cargo del diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Miguel Alejandro Alonso Reyes, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 50 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención y cuidado integral durante el periodo perinatal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México enfrenta hoy una crisis silenciosa pero profunda en materia de salud perinatal. A pesar de los avances normativos y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, persisten brechas estructurales que afectan de manera directa la salud, la vida y el desarrollo de mujeres embarazadas, recién nacidos y familias enteras.
La mortalidad materna continúa siendo un indicador crítico. De acuerdo con el Observatorio de Mortalidad Materna , en la semana epidemiológica 8 de 2026, se registraron 69 muertes maternas en el país . Esta cifra refleja que, pese a los esfuerzos institucionales, la reducción sostenida de la mortalidad materna sigue siendo un desafío. El propio Observatorio señala que estos datos permiten identificar de forma rápida las muertes maternas por entidad federativa y, por tanto, las entidades que requieren de atención urgente.
La Dirección General de Epidemiología, mediante sus informes semanales de vigilancia epidemiológica de muertes maternas , confirma que las defunciones maternas continúan distribuyéndose de manera desigual en el territorio nacional, afectando con mayor severidad a mujeres indígenas, rurales y en situación de pobreza. Estos informes, actualizados semanalmente, muestran que la mortalidad materna permanece por encima de las metas internacionales y que las causas prevenibles siguen siendo predominantes.
En el ámbito neonatal, las Estadísticas de Defunciones Fetales (EDF) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) evidencian que persisten muertes fetales asociadas a falta de atención oportuna, complicaciones del embarazo y deficiencias en la atención obstétrica. El Inegi señala que estas estadísticas permiten conocer y comparar el volumen, tendencias y características de las defunciones fetales en el país, lo cual es indispensable para diseñar políticas públicas efectivas.
La etapa perinatal que comprende el embarazo, el parto, el puerperio y los primeros días de vida del recién nacido es un periodo crítico en el que se define buena parte del futuro físico, emocional y cognitivo de una persona. Sin embargo, en nuestro país esta etapa continúa marcada por:
Desigualdad en el acceso a servicios de salud oportunos y de calidad.
Altas tasas de mortalidad materna y neonatal, especialmente en zonas rurales, indígenas y de alta marginación.
Falta de protocolos homogéneos y vinculantes para la atención del embarazo, el parto y el puerperio.
Déficit de personal especializado, particularmente en obstetricia, neonatología y salud mental perinatal.
Violencia obstétrica normalizada.
Insuficiente acompañamiento emocional y psicosocial.
Carencia de datos confiables y sistemas de seguimiento.
La evidencia epidemiológica confirma que las principales causas de mortalidad neonatal prematurez, asfixia perinatal, infecciones y falta de atención oportuna son prevenibles mediante modelos de atención integral, oportunos y basados en evidencia.
La depresión perinatal, la ansiedad, el duelo gestacional y los trastornos derivados de experiencias traumáticas durante el parto son problemas crecientes, pero invisibilizados. La falta de detección temprana y de servicios especializados tiene efectos duraderos en el vínculo madre-hijo, el desarrollo emocional del recién nacido y la estabilidad familiar.
Aunque existen disposiciones dispersas en leyes como la Ley General de Salud, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y diversas Normas Oficiales Mexicanas (NOM-007, NOM-035, NOM-047), estas no conforman un marco integral, vinculante y actualizado.
La iniciativa que se propone permitiría:
Definir con claridad la atención perinatal integral como un derecho.
Establecer obligaciones específicas para las instituciones de salud.
Crear protocolos homologados y mecanismos de supervisión.
Fortalecer la formación y certificación de personal especializado.
Garantizar acceso a salud mental perinatal.
Impulsar sistemas de información confiables.
Promover partos respetados y erradicar la violencia obstétrica.
Invertir en la etapa perinatal no es un gasto: es una de las políticas públicas más efectivas para transformar el futuro de un país. La salud perinatal es un asunto de justicia social, de derechos humanos y de desarrollo nacional.
Bajo ese orden de ideas, esta iniciativa busca colocar a México a la altura de los estándares internacionales, garantizando que cada mujer y cada recién nacido reciban la atención que merecen.
La vida, la dignidad y el bienestar de las familias mexicanas dependen de ello.
El siguiente cuadro comparativo muestra las modificaciones propuestas:
Decreto por el que se adiciona un artículo 50 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención y cuidado integral durante el periodo perinatal, al tenor de lo siguiente:
Único. Se adiciona un artículo 50 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención y cuidado integral durante el periodo perinatal, para quedar como sigue:
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 50 Bis. Las autoridades deberán implementar programas de vigilancia y seguimiento perinatal, con énfasis en la detección temprana de riesgos, para ello, asegurará la disponibilidad de personal capacitado en atención perinatal humanizada, el establecimiento de protocolos para la atención de emergencias obstétricas y neonatales.
También garantizará el acceso a servicios de salud mental perinatal para madres, padres y cuidadores al promover acciones comunitarias para la prevención de la mortalidad materna y neonatal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Observatorio de Mortalidad Materna en México (OMM)
Título: Boletines Semanales de Mortalidad Materna
Institución: Observatorio de Mortalidad Materna en México (OMM)
Tipo de documento: Reportes epidemiológicos semanales
Año citado: 2026
Referencia específica: 69 muertes maternas en el país... Información actualizada al 2 de marzo de 2026.
https://omm.org.mx (sección Boletines Semanales)
- Secretaría de Salud Dirección General de Epidemiología (DGE)
Título: Informes Semanales para la Vigilancia Epidemiológica de Muertes Maternas
Institución: Secretaría de Salud Dirección General de Epidemiología
Tipo de documento: Informes de vigilancia epidemiológica
Año citado: 2025
Descripción: Reportes oficiales que presentan la distribución nacional y estatal de muertes maternas, causas y tendencias.
Acceso: https://www.gob.mx/salud/epidemiologia (gob.mx) (sección Boletines Semanales de Mortalidad Materna)
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)
Título: Estadísticas de Defunciones Fetales (EDF)
Institución: INEGI
Tipo de documento: Estadísticas vitales
Año citado: 2024
Referencia específica: Generar y difundir la información sobre el fenómeno de la mortalidad fetal registrada en el país...
Acceso: https://www.inegi.org.mx/programas/edf/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de depósitos vehiculares, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo IV Bis y los artículos 67 Bis, 67 Ter, 67 Quáter, 67 Quinquies, 67 Sexties, 67 Septies y 67 Octies a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de depósitos vehiculares, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
En México, los corralones (depósitos de vehículos asegurados o abandonados) se han convertido en un foco de contaminación ambiental crónica. Esto se debe principalmente a la acumulación de miles de automóviles que permanecen durante años sin ser reclamados. Se estima que existen decenas o incluso cientos de miles de vehículos abandonados en corralones del país. Muchos de ellos nunca son recuperados, permaneciendo indefinidamente en deterioro, causando con el paso del tiempo se liberen aceites, gasolina y anticongelante, entre otras sustancias que derivan en filtraciones al suelo y posibles contaminaciones de mantos acuíferos.
México enfrenta actualmente una crisis hídrica que se ha intensificado en las últimas décadas debido a factores como el crecimiento urbano desordenado, la sobreexplotación de los recursos hídricos y los efectos del cambio climático. En particular, la Ciudad de México presenta una situación crítica, ya que depende en gran medida de la extracción de agua subterránea, lo que ha provocado el abatimiento progresivo de sus mantos acuíferos y fenómenos asociados como el hundimiento del suelo. De acuerdo con especialistas, gran parte del abastecimiento de agua en la capital proviene de acuíferos sobreexplotados, cuya capacidad de recarga es cada vez menor. En este contexto, resulta indispensable impulsar iniciativas orientadas a la protección de los mantos acuíferos, especialmente frente a fuentes de contaminación como los residuos peligrosos y las filtraciones derivadas de actividades humanas, entre ellas los depósitos vehiculares.
El Estado mexicano ha reconocido, a nivel constitucional, tanto el derecho humano al agua como el derecho a un medio ambiente sano, mediante diversas reformas al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En dicho precepto, se establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.1
Este reconocimiento constitucional refleja la incorporación de estándares internacionales en materia de derechos humanos y evidencia la obligación del Estado de garantizar la protección, conservación y uso sostenible de los recursos naturales, particularmente del agua. En este sentido, el derecho al agua y al medio ambiente sano no sólo implican el acceso a estos recursos, sino también la implementación de políticas públicas que prevengan su contaminación y aseguren su disponibilidad para las generaciones presentes y futuras.2
En este contexto resulta necesario reconocer que México enfrenta actualmente una crisis hídrica que se ha intensificado en las últimas décadas como resultado de factores estructurales como el crecimiento urbano desordenado, la sobreexplotación de los recursos hídricos y los efectos cada vez más visibles del cambio climático. En particular, la Ciudad de México presenta una situación especialmente crítica, debido a su alta densidad poblacional y a su fuerte dependencia de fuentes subterráneas para el abastecimiento de agua. Este modelo ha provocado el abatimiento progresivo de los mantos acuíferos, cuya extracción supera de manera constante su capacidad natural de recarga. Como consecuencia, se han generado fenómenos asociados como el hundimiento del suelo, la pérdida de capacidad de almacenamiento hídrico y una mayor vulnerabilidad frente a periodos de sequía.3
De acuerdo con especialistas y estudios difundidos por instituciones como la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), una proporción significativa del agua que consume la capital proviene de acuíferos sobreexplotados, lo que compromete la sostenibilidad del recurso en el mediano y largo plazo.4 A ello se suma el deterioro de la calidad del agua subterránea, derivado de la infiltración de contaminantes provenientes de diversas actividades humanas, como la disposición inadecuada de residuos peligrosos, descargas industriales y la acumulación de desechos en espacios urbanos sin control ambiental. En este contexto, los mantos acuíferos no sólo enfrentan un problema de disponibilidad, sino también de contaminación, lo que agrava aún más la crisis hídrica.
La contaminación de los mantos acuíferos nos es un fenómeno particular o focalizado en Ciudad de Mexico, desafortunadamente este fenómeno se extiende alrededor de todo el país. En la última década, la contaminación de los mantos acuíferos en México se ha consolidado como un problema ambiental y de salud pública, no sólo por la sobreexplotación del recurso, sino por el deterioro de su calidad.
Uno de los patrones más documentados en estos años es la presencia de nitratos en acuíferos vinculados con actividades humanas. Un estudio sobre el Bajío encontró contaminación por compuestos nitrogenados en distintos niveles de profundidad del acuífero y concluyó que había al menos dos fuentes principales: la agricultura y el tratamiento de aguas residuales; además, reportó que en muestreos de 2017 y 2019 los nitratos superaban los valores permitidos por la norma mexicana, incluso no sólo en el acuífero somero sino también en el profundo.5 En la cuenca de México, investigaciones académicas también identificaron zonas de contaminación por nitratos en el sur de la cuenca, asociadas a infiltraciones de aguas residuales y áreas de recarga vulnerables.
Otro eje crítico en el periodo reciente ha sido la contaminación por arsénico y fluoruro, especialmente en el centro-norte del país.6 Un artículo científico de 2022 documentó, con mil 117 registros de 2017 a 2019, que las concentraciones más altas de fluoruro en México se ubican principalmente en aguas subterráneas.
La UNAM, a través de diversas publicaciones, ha sostenido que la crisis del agua en México no puede separarse de la degradación de su calidad. En 2024 advirtió que las actividades humanas son el principal factor que altera la calidad del agua y citó datos de la Red Nacional de Medición de la Calidad del Agua de 2022, según los cuales 59.1 por ciento de los ríos, arroyos, lagos, lagunas, presas y zonas costeras monitoreadas, estaban contaminadas; aunque ese dato se refiere a aguas superficiales, asimismo, la misma nota enfatiza que las presiones antrópicas deterioran el sistema hídrico completo. En otra nota, Gaceta UNAM señaló que el país prácticamente no cuenta con agua superficial limpia y que el mal manejo y la sobreexplotación agravan el deterioro de los acuíferos.7
En términos generales, el problema de la última década puede resumirse así: México depende intensamente del agua subterránea, pero muchos acuíferos están sometidos simultáneamente a sobreexplotación, infiltración de aguas residuales, arrastre de fertilizantes, presencia natural y movilización geoquímica de metales/metaloides, y débil control territorial y regulatorio. Esa combinación reduce disponibilidad y calidad al mismo tiempo. Por eso, la contaminación de mantos acuíferos ya no debe verse como un problema aislado de ciertas regiones, sino como una dimensión central de la crisis hídrica nacional.
En este contexto, los corralones o depósitos vehiculares adquieren especial relevancia, pues constituyen una problemática ambiental creciente que no ha sido atendida de manera integral. Estos espacios concentran miles de automóviles asegurados o abandonados que permanecen durante largos periodos sin ser reclamados, lo que los convierte en fuentes persistentes de contaminación ambiental y en un factor adicional de presión sobre los recursos hídricos subterráneos. Se estima que existen más de 150 mil vehículos en condición de abandono dentro de estos depósitos, lo que refleja una saturación estructural y la ausencia de mecanismos eficaces para su disposición final. Esta acumulación no sólo implica problemas administrativos, sino que también representa un riesgo ambiental y sanitario significativo.
Con el paso del tiempo, los vehículos en desuso liberan diversas sustancias peligrosas, como aceites, combustibles, anticongelantes y metales pesados. Estos contaminantes pueden filtrarse en el suelo y alcanzar los mantos acuíferos, generando daños ecológicos de largo plazo. En este sentido, los corralones pueden considerarse sitios de contaminación crónica, debido a la liberación continua de residuos tóxicos derivados del deterioro automotriz.8 Asimismo, el problema se inserta en un contexto más amplio relacionado con el impacto ambiental del transporte en México. De acuerdo con la UNAM, los vehículos constituyen una de las principales fuentes de contaminación urbana, llegando a generar hasta 60 por ciento de las partículas contaminantes en zonas metropolitanas.9 Aunque esta cifra se refiere a vehículos en circulación, permite dimensionar el potencial contaminante de aquellos que permanecen abandonados sin control ambiental.
Ante esta situación, resulta indispensable que los corralones cuenten con un plan de manejo ambiental (PMA) debidamente validado, el cual regule el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los vehículos. Este instrumento permite prevenir daños al medio ambiente mediante la gestión adecuada de residuos peligrosos y el control de emisiones contaminantes. En el ámbito legislativo, ya se han impulsado reformas en diversas entidades para hacer obligatorio este tipo de planes como requisito para la operación de depósitos vehiculares.10
La acumulación en depósitos vehiculares constituye un riesgo ambiental significativo, debido a que las unidades abandonadas, al deteriorarse con el tiempo, liberan sustancias peligrosas como aceites, combustibles, anticongelantes y ácidos de batería. Estos contaminantes pueden infiltrarse en el suelo y, en ausencia de medidas de contención adecuadas, alcanzar los mantos acuíferos, generando procesos de contaminación de largo plazo. La problemática se agrava debido a que muchos de estos depósitos carecen de infraestructura ambiental adecuada, como suelos impermeabilizados, sistemas de captación de lixiviados y mecanismos de monitoreo ambiental. Esta situación los convierte en fuentes potenciales de contaminación, contraviniendo los principios de prevención y control establecidos en la legislación ambiental mexicana, particularmente en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en la NOM-052-SEMARNAT-2005 relativa al manejo de residuos peligrosos.
En este contexto, resulta indispensable incorporar en el marco normativo disposiciones que obliguen a los depósitos vehiculares a implementar infraestructura y medidas de manejo ambiental que prevengan la contaminación del suelo y de los cuerpos de agua, especialmente en un escenario de crisis hídrica donde la protección de los acuíferos adquiere un carácter prioritario.
Por ende, en una lógica de protección, restauración y gestión sustentable de los mantos acuíferos. Consideramos necesario incluir medidas preventivas frente a fuentes de contaminación, con la finalidad de abonar en el fortalecimiento de los marcos regulatorios en materia ambiental y la implementación de instrumentos como los planes de manejo ambiental en actividades con potencial contaminante. La preservación de los acuíferos es fundamental no sólo para garantizar el derecho humano al agua, sino también para asegurar el equilibrio ecológico y la viabilidad de las ciudades en el futuro
Ante la creciente crisis hídrica que enfrenta el país y del deterioro progresivo de la calidad del agua subterránea, resulta indispensable fortalecer el marco normativo en materia de gestión de residuos para atender fuentes de contaminación que hasta ahora han sido insuficientemente reguladas, como es el caso de los depósitos vehiculares. Estos espacios, al concentrar vehículos en estado de abandono y sin condiciones adecuadas de resguardo, generan riesgos significativos de contaminación del suelo y de los mantos acuíferos debido a la filtración de sustancias peligrosas. En este sentido, la ausencia de disposiciones específicas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que regulen de manera integral la operación de dichos depósitos evidencia la necesidad de incorporar un régimen jurídico especializado que establezca obligaciones claras en materia de infraestructura ambiental, manejo de residuos y prevención de impactos.
Por ello, se propone realizar la adición de un Capítulo IV Bis, así como de los artículos 67 Bis, 67 Ter, 67 Quáter, 67 Quinquies, 67 Sexties, 67 Septies y 67 Octies, con el objeto de regular de manera expresa los depósitos vehiculares, imponiendo la implementación de medidas técnicas y de control que garanticen la protección del suelo y de los cuerpos de agua, en congruencia con los principios de prevención, precaución y desarrollo sostenible que rigen la política ambiental en México. En este sentido de la propuesta de adición se presenta un cuadro comparativo de la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, con la finalidad de la mejor comprensión de la misma y que a continuación se muestra:
Los corralones en México representan un problema ambiental significativo debido a la acumulación de vehículos abandonados que liberan sustancias tóxicas. La implementación de planes de manejo ambiental validados es fundamental para mitigar estos impactos, junto con políticas de reciclaje, regulación y disposición adecuada de los vehículos. Con el propósito de garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, tanto de las generaciones presentes como las futuras, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un Capítulo IV Bis y los artículos 67 Bis, 67 Ter, 67 Quáter, 67 Quinquies, 67 Sexties, 67 Septies y 67 Octies a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de depósitos vehiculares
Artículo Único. Se adiciona un Capítulo IV Bis y los artículos 67 Bis, 67 Ter, 67 Quáter, 67 Quinquies, 67 Sixties y 67 Septies al Título Cuarto de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 67 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá por depósito vehicular toda instalación, pública o privada, destinada al resguardo, almacenamiento o confinamiento de vehículos automotores, independientemente de su estado físico, condición jurídica o tiempo de permanencia.
Artículo 67 Ter. Los depósitos vehiculares serán considerados generadores de residuos peligrosos y, en su caso, de residuos de manejo especial, derivados del almacenamiento, mantenimiento, deterioro o desmantelamiento de vehículos automotores.
Artículo 67 Quáter. Los responsables de los depósitos vehiculares deberán:
I. Prevenir la generación y dispersión de residuos peligrosos al suelo y subsuelo;
II. Identificar, clasificar y separar los residuos generados conforme a esta Ley;
III. Implementar medidas de seguridad para evitar fugas, derrames o infiltraciones de residuos;
IV. Aplicar los principios de prevención, manejo integral y responsabilidad ambiental.
Artículo 67 Quinquies. Los residuos peligrosos generados en los depósitos vehiculares, incluyendo aceites usados, combustibles, líquidos de frenos, refrigerantes, baterías y otros componentes contaminantes, deberán:
I. Ser retirados de los vehículos almacenados cuando exista riesgo ambiental;
II. Almacenarse temporalmente en contenedores adecuados, impermeables y debidamente identificados;
III. Ser entregados exclusivamente a prestadores de servicios autorizados;
IV. Contar con registros y bitácoras de generación, almacenamiento y disposición final.
Artículo 67 Sexties. Queda prohibido en los depósitos vehiculares:
I. Permitir la infiltración de residuos peligrosos o líquidos contaminantes al suelo natural;
II. Operar áreas de almacenamiento vehicular sin sistemas de impermeabilización y contención;
II. Omitir acciones de contención y remediación cuando se presente contaminación del suelo o subsuelo.
Artículo 67 Septies. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ejercerá facultades de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo, pudiendo imponer medidas de seguridad de aplicación inmediata.
Artículo 67 Octies. El incumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo será sancionado conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, incluyendo:
I. Multas administrativas;
II. Suspensión temporal o definitiva de actividades;
III. Clausura total o parcial del depósito vehicular;
IV. Obligación de realizar acciones de remediación del sitio contaminado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los depósitos vehiculares existentes contarán con un plazo de doce meses para adecuar su operación y manejo de residuos a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las disposiciones administrativas necesarias para la correcta aplicación del presente decreto.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 4º. Diario Oficial de la Federación. 5 de febrero de 1917. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Gutiérrez Rivas Rodrigo El derecho humano al agua y al saneamiento,, en Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones, vol. V Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Biblioteca Jurídica Virtual, acceso 20 de marzo de 2026, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5628/19.pdf
3 López Suárez Ptricia Sobrexplotación del agua persiste en el sistema hídrico del Valle de México. Gaceta UNAM. 20 de octubre de 2025. Acceso 20 de marzo de 2026 https://www.gaceta.unam.mx/sobrexplotacion-del-agua-persiste-en-el-sist ema-hidrico-del-valle-de-mexico/
4 Marín Daniel. El acceso al agua en México ¿un Derecho humano? Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Biblioteca Jurídica Virtual, acceso 20 de marzo de 2026. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3218/9.pdf
5 Martínez-Cruz, Diego Armando, María Teresa Alarcón-Herrera, Liliana Reynoso-Cuevas y Luis Arturo Torres-Castañón. Variación espacio-temporal de arsénico y flúor en el agua subterránea de la ciudad de Durango, México. Tecnología y Ciencias del Agua 11, no. 2 (2020). https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S2007-24222020000200309&sc ript=sci_arttext
6 Arsénico en agua y su impacto en la salud mexicana. TIP Revista Especializada en Ciencias Químico-Biológicas 27 (2024). https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S2007-81962024000200201&sc ript=sci_arttext.
7 Actividades humanas, el principal factor que altera la calidad del agua, Gaceta UNAM, 30 de septiembre de 2024, https://www.gaceta.unam.mx/actividades-humanas-el-principal-factor-que- altera-la-calidad-del-agua/
8 Claudia Ivett Romero-Delgado, Corralones: los estacionamientos más caros de México, El Economista, 28 de mayo de 2025, https://www.eleconomista.com.mx/opinion/corralones-estacionamientos-car os-mexico-20250528-761207.html
9 Guadalupe Lugo El transporte, de lo más contaminante en CDMX, Gaceta UNAM, acceso 19 de marzo de 2026, https://www.gaceta.unam.mx/el-transporte-de-lo-mas-contaminante-en-cdmx /.
10 Congreso del Estado de Querétaro, Por primera vez los corralones deberán contar con un plan de manejo ambiental debidamente validado, comunicado oficial, acceso 2025.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
Que adiciona el artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para reconocer y garantizar el derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para reconocer y garantizar el derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
En materia de compromisos internacionales y obligaciones en derechos humanos, el Estado mexicano ha suscrito y reconocido diversos tratados que establecen la obligación de garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo a las infancias trans. Entre estos instrumentos destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece el principio de no discriminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, obligando a los Estados a adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la infancia sin distinción alguna. Asimismo, instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los criterios interpretativos de organismos internacionales han reforzado la obligación de los Estados de reconocer la identidad de género como un elemento esencial de la dignidad humana.
En México, en los últimos años, el Estado ha avanzado en el reconocimiento progresivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes, particularmente en lo relativo a su derecho a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación. Sin embargo, persisten vacíos normativos que impiden garantizar de manera plena el ejercicio de estos derechos para las infancias y adolescencias trans.
No obstante, los avances derivados de los recientes criterios judiciales, en la práctica muchas niñas, niños y adolescentes continúan enfrentando barreras estructurales que limitan el ejercicio efectivo de sus derechos. Entre ellas destaca la negativa de diversas instituciones educativas a reconocer su identidad de género mediante la modificación de documentos escolares, lo que constituye una vulneración directa a sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la no discriminación.
Asimismo, datos oficiales evidencian que la discriminación sigue siendo un fenómeno generalizado en la sociedad mexicana. Esta situación se agrava en el caso de las personas que se identifican como parte de la diversidad sexual y de género, quienes reportan niveles significativamente más altos de exclusión y trato desigual en comparación con la población en general. En este sentido, el 37.3 % de estas personas manifestó haber experimentado algún acto de discriminación en los últimos doce meses, lo que pone de manifiesto la persistencia de condiciones estructurales de desigualdad que afectan de manera particular a este grupo poblacional.1
Un ejemplo claro de las condiciones de discriminación que enfrentan las personas de la población lésbica, Gay, bisexual, travesti, transgénero, transexual, intersexual y queer más (LGBTTTIQ+), y en particular las infancias, se refleja en los diversos casos que han llegado al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de juicios de amparo promovidos por personas afectadas. Como resultado de estos litigios, en 2026 el máximo tribunal retomó el análisis del derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes, resolviendo la invalidez de disposiciones que exigían la mayoría de edad para la rectificación de datos en el acta de nacimiento en Guerrero.
En dicha resolución, la Corte determinó que los artículos 22 y 24 de la legislación local, al condicionar el procedimiento de rectificación de nombre, sexo o género al requisito de mayoría de edad, resultaban contrarios a los derechos a la igualdad, a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad. Este criterio fue impulsado, en gran medida, por la necesidad de reparar violaciones concretas a derechos humanos denunciadas mediante amparos, lo que evidencia que las barreras normativas y administrativas continúan generando afectaciones reales en la vida de las infancias trans.
Las resoluciones más recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes al derecho a la identidad han establecido criterios fundamentales en la materia. En la Acción de Inconstitucionalidad 73/2025, el máximo tribunal determinó que resulta inconstitucional exigir la mayoría de edad para modificar el nombre y el sexo en el acta de nacimiento, al considerar que dicha restricción vulnera el derecho a la igualdad, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad.2 Asimismo, ha sostenido que niñas, niños y adolescentes son titulares del derecho a la identidad de género, y que negarles su reconocimiento se basa en estereotipos sobre su capacidad de decisión.
Desde el ámbito académico, la Universidad Nacional Autónoma de México ha señalado que la discriminación estructural continúa afectando a diversos grupos, incluyendo a las infancias, lo que limita el ejercicio efectivo de sus derechos.3 Asimismo, investigaciones jurídicas han destacado la necesidad de fortalecer los marcos normativos para garantizar el principio de igualdad sustantiva y la no discriminación.4
Como se mencionó con anterioridad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido de manera reiterada el derecho a la identidad como un derecho humano fundamental, estrechamente vinculado con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de igualdad y no discriminación5 . En este sentido, el máximo tribunal ha establecido criterios relevantes para su protección y garantía, particularmente en lo relativo al reconocimiento de la identidad de género y la adecuación de los registros civiles. Al respecto, en la Acción de Inconstitucionalidad 73/2025, la Suprema Corte sostuvo que el Estado tiene la obligación de garantizar mecanismos accesibles, expeditos y libres de discriminación para el reconocimiento de la identidad, reafirmando que cualquier restricción indebida vulnera derechos fundamentales y resulta incompatible con el marco constitucional y convencional en materia de derechos humanos6 .
En este contexto, resulta no solo pertinente, sino jurídicamente imprescindible armonizar la legislación secundaria con los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos y de protección de las infancias. La ausencia de un reconocimiento expreso del derecho a la identidad de género dentro del marco federal no solo genera incertidumbre jurídica, sino que propicia la existencia de criterios dispares entre las entidades federativas, permitiendo la persistencia de prácticas discriminatorias que vulneran derechos fundamentales. Esta omisión normativa se traduce en obstáculos reales para el ejercicio efectivo de derechos como la identidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, particularmente en el caso de las infancias trans.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción V al artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de reconocer de manera expresa el derecho a la identidad de género como parte integrante del derecho a la identidad y del libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, se establece la obligación de las autoridades de garantizar procedimientos administrativos accesibles, confidenciales y expeditos para la rectificación del nombre y del sexo en el acta de nacimiento, sin imponer requisitos desproporcionados ni discriminatorios.
Con esta reforma se busca avanzar hacia un modelo jurídico verdaderamente incluyente, que garantice la protección de los derechos de todas las personas, y en particular de niñas, niños y adolescentes, asegurando su derecho al libre desarrollo de la personalidad en condiciones de dignidad, igualdad y no discriminación. En este sentido y con la finalidad de una mejor comprensión de la iniciativa de reforma se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:
Por lo expuesto y con la firme convicción de reconocer que, México no solo se encuentra obligado a abstenerse de prácticas discriminatorias, sino también se encuentra obligado a adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que garanticen el reconocimiento y protección efectiva de los derechos de las infancias, en concordancia con los principios de igualdad, interés superior de la niñez y autonomía progresiva, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para reconocer y garantizar el derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes
Artículo Único. Se adiciona una fracción V al artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para reconocer y garantizar el derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. a IV. ...
V. El reconocimiento de la identidad de género, como parte integrante del derecho a la identidad y del libre desarrollo de la personalidad, conforme a los principios de interés superior de la niñez , autonomía progresiva, igualdad sustantiva y no discriminación. Las autoridades deberán garantizar la rectificación del nombre y del sexo en su acta de nacimiento , mediante procedimientos administrativos accesibles, confidenciales y expeditos, sin discriminación alguna. En ningún caso podrá condicionarse el ejercicio de este derecho al cumplimiento de requisitos que resulten desproporcionados o que impliquen la patologización de la identidad de género.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación civil y administrativa en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. Las autoridades competentes deberán capacitar a su personal en materia de derechos humanos, identidad de género, interés superior de la niñez y no discriminación.
Notas
1 Paz Rafael. (Marzo 2 de 2026) La discriminación persiste en México, Gaceta UNAM, 2 de marzo de 2026, https://www.gaceta.unam.mx/la-discriminacion-persiste-en-mexico/.
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 73/2025.3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios sobre identidad de género en menores, 2025-2026.4 Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Derecho a la igualdad y no discriminación de niñas, niños y adolescentes, Biblioteca Jurídica Virtual, acceso 20 de marzo de 2026, https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv.5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Artículo 1o.. Diario Oficial de la Federación. 5 de febrero de 1917. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 La CNDH demandó la invalidez de diversos artículos de la Ley Número 239 de Reconocimiento y Derechos de las Personas de la Comunidad LGBTTTIQ+ del Estado de Guerrero, al considerar que viola el derecho a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad de las infancias y adolescencias trans e intersex, a fin de que reflejen su identidad de género, por el solo hecho de ser menores de edad. Y a través de la Acción de Inconstitucionalidad 73/2025 Actor Comisión Nacional de los Derechos Humanos autoridad demandada: Poder Legislativo y Ejecutivo de Guerrero. La Suprema Corte concluye que no hay una razón válida para restringirle a las infancias y adolescencias trans a su derecho a cambiar su acta de nacimiento con el nombre y género que se auto perciban, por el simple hecho de ser menores de edad.
https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/acue rdos_controversias_constit/documento/2025-03-18/MI_ContConst-73-2025.pd f
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
Que adiciona el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y expide la Ley General para la Creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, como un instrumento de la política social para atender las necesidades de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de iniciativa por el que se adiciona una fracción XXV y se recorren las subsecuentes en su orden al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal y se expide la Ley General para la Creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, como un instrumento de la política social para atender las necesidades de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
El Estado mexicano tiene la obligación constitucional e internacional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas, sin distinción alguna. No obstante, diversos diagnósticos, iniciativas legislativas y expresiones organizadas de la sociedad civil han evidenciado que las personas de la comunidad y otras identidades y expresiones de género y orientaciones sexuales diversas (lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgéneros, transexuales, intersexuales, queer más otras no incluidas en las anteriores, (LGBTTTIQ+) continúan enfrentando discriminación estructural, exclusión social y barreras sistemáticas para el ejercicio pleno de sus derechos.
Durante los últimos años, el Congreso de la Unión ha sido escenario de importantes esfuerzos legislativos orientados a reconocer y garantizar los derechos de la diversidad sexual y de género, particularmente mediante iniciativas de leyes generales, reformas constitucionales y modificaciones a ordenamientos secundarios en materias como identidad de género, salud, educación, trabajo y no discriminación. Sin embargo, dichos avances normativos han carecido de un órgano nacional especializado que articule, coordine, evalúe y dé seguimiento integral a las políticas públicas dirigidas a esta población.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1o. el principio de igualdad y no discriminación, prohibiendo toda distinción motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.1 Este mandato constitucional impone al Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En concordancia, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación establece la responsabilidad de las autoridades para adoptar medidas que favorezcan la igualdad de oportunidades y de trato. Asimismo, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación ha documentado que amplios sectores de la población continúan enfrentando condiciones estructurales de exclusión, particularmente personas de la diversidad sexual y de género, personas con discapacidad, pueblos indígenas y otros grupos históricamente vulnerados2 .
En México, de acuerdo con datos de Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (Endiseg) 2021, aproximadamente cinco millones de personas se identifican como parte de la población lésbica, gay, bisexual, travesti, intersexual y otras identidades no incluidas en las anteriores (LGBTI+), lo que representa 5.1 por ciento de la población nacional3 . Esta proporción equivale, en términos demográficos, a uno de cada veinte habitantes, lo cual evidencia que no se trata de un grupo minoritario marginal, sino de un sector significativo cuya atención debe ser considerada en la planeación pública. No obstante, la relevancia numérica, esta población enfrenta condiciones persistentes de discriminación y exclusión. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género, al menos el 16% de las personas LGBTTTIQ+ ha tenido que ocultar su identidad por temor a ser discriminada, lo que refleja un entorno social adverso que limita el ejercicio pleno de sus derechos.
Asimismo, la discriminación no se limita a experiencias individuales, sino que constituye un fenómeno social extendido. Diversos estudios de opinión señalan que uno de cada tres mexicanos ha presenciado actos de violencia o discriminación contra personas LGBTTTIQ+, lo que evidencia la normalización de estas conductas en distintos ámbitos de la vida pública y privada.4 A ello se suma que la mayoría de la población reconoce la existencia de este problema, lo que confirma su carácter estructural y no aislado.
En el ámbito de derechos sociales, las personas LGBTTTIQ+ enfrentan barreras en el acceso al empleo, a servicios de salud, a la educación y a la justicia, derivadas de prejuicios, estigmas y prácticas institucionales excluyentes. Estas condiciones generan desigualdades acumulativas que afectan su calidad de vida y restringen sus oportunidades de desarrollo. En particular, la falta de reconocimiento y atención diferenciada en las políticas públicas contribuye a perpetuar dichas brechas, al no considerar las necesidades específicas de este sector de la población.5
Estas problemáticas que enfrentan las poblaciones de la diversidad LGBTTTIQ+ tienen un origen multifactorial; sin embargo, uno de los factores que más profundiza la desigualdad, perpetúa las violencias y mantiene condiciones de marginación es la ausencia sistemática de políticas públicas específicas dirigidas a su atención. Esta omisión institucional no solo invisibiliza a dichas poblaciones, sino que limita de manera estructural la posibilidad de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Durante la discusión del Plan Nacional de Desarrollo se señaló de manera contundente el borrado institucional de las poblaciones LGBTTTIQ+, evidenciado en el hecho de que el Plan Nacional de Desarrollo 2024-2030 carece de programas, estrategias o líneas de acción específicas dirigidas a esta población. La única referencia existente se encuentra en el Eje transversal uno. Igualdad Sustantiva y derechos de las mujeres, sin que ello se traduzca en la creación de mecanismos concretos de atención.6
Esta ausencia programática se refleja directamente en el ámbito presupuestal. Del análisis del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2025 y del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2026, se confirma que no existe asignación presupuestaria específica ni programas focalizados que atiendan de manera directa las necesidades de la población LGBTTTIQ+. La falta de previsión presupuestal en rubros fundamentales como salud, empleo, acceso a la justicia y vivienda evidencia una omisión estructural en la planeación pública, que impide el diseño e implementación de políticas públicas eficaces.
Asimismo, resulta particularmente preocupante que las promesas de campaña relacionadas con la población de la diversidad sexual y de género no se vean reflejadas en el diseño del presupuesto público. No existe evidencia de la creación de programas como el Programa Nacional de Salud para las poblaciones de la diversidad sexual, ni de mecanismos orientados a garantizar acceso al empleo, al bienestar o a la protección jurídica de este sector7 . Esta falta de correspondencia entre el discurso político y la asignación presupuestaria refuerza la inexistencia de una política pública integral.
En el análisis específico del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2026, se confirma no solo la ausencia de nuevos programas, sino también la falta de fortalecimiento de aquellos que, de manera indirecta, podrían atender problemáticas vinculadas a estas poblaciones. En términos reales, algunos de estos programas presentan reducciones presupuestales, al no compensar el efecto inflacionario, lo que se traduce en recortes efectivos.
Particularmente grave resulta la desaparición de programas especializados, como el Pp P016 Prevención y Atención de VIH/sida y Otras ITS, cuyos objetivos han sido absorbidos dentro de un programa general, diluyendo su enfoque específico y generando un esquema de asignación de recursos menos transparente y potencialmente discrecional. Este tipo de decisiones no solo debilita la capacidad de atención institucional, sino que representa un retroceso en la garantía de derechos, especialmente considerando que dicho programa tenía como finalidad combatir prácticas discriminatorias y atender de manera directa a poblaciones vulnerables8 .
De igual forma, se identifican recortes en instituciones clave del sector salud, particularmente en áreas relacionadas con salud mental, prevención de enfermedades y atención a grupos en situación de vulnerabilidad, lo cual agrava aún más la falta de atención estructurada hacia la población LGBTTTIQ+ más las no incluidas en las anteriores9 .
En este contexto, la ausencia de programas específicos y la falta de asignación presupuestaria no deben entenderse como omisiones aisladas, sino como evidencia de una falla estructural en el diseño de la política pública. La inexistencia de instrumentos programáticos y financieros dirigidos a esta población impide la construcción de acciones sostenidas, medibles y evaluables, perpetuando condiciones de desigualdad y exclusión.
Esta omisión constituye un vacío en la planeación pública que limita la capacidad institucional para garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de derechos. Como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la igualdad no debe entenderse únicamente en su dimensión formal, sino como un principio que exige acciones positivas del Estado para revertir condiciones de desigualdad estructural. En consecuencia, resulta indispensable avanzar hacia la creación de mecanismos institucionales que garanticen no solo el reconocimiento de la diversidad, sino su atención efectiva a través de políticas públicas específicas y asignaciones presupuestarias claras, suficientes y etiquetadas.
La evidencia documentada sobre las condiciones de discriminación, exclusión y falta de atención institucional hacia la población LGBTTTIQ+ hace evidente la necesidad de una respuesta efectiva por parte del Estado. Durante años, esta población ha señalado de manera reiterada la ausencia de mecanismos específicos que atiendan sus necesidades, así como la falta de políticas públicas y recursos presupuestales dirigidos a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
En este contexto, la demanda por la creación de una instancia especializada no constituye una petición aislada, sino una exigencia legítima derivada de una deuda histórica en materia de reconocimiento, inclusión y protección de derechos. La ausencia de programas específicos y de estructuras institucionales dedicadas a esta población ha perpetuado condiciones de desigualdad y ha limitado la capacidad del Estado para responder de manera integral a sus problemáticas.
Por lo anterior, resulta necesario avanzar en la construcción de un modelo institucional que permita atender de manera directa, especializada y permanente las necesidades de la población LGBTTTIQ+. En consecuencia, la creación de un Instituto de la Diversidad se plantea como una medida indispensable para saldar esta deuda histórica, fortalecer la acción pública y garantizar el diseño e implementación de políticas públicas con enfoque de derechos humanos, inclusión y no discriminación. En este contexto, la creación de un Instituto de la Diversidad se justifica como una medida necesaria para fortalecer la estructura institucional del Estado y dar cumplimiento efectivo a las obligaciones constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos. Un organismo especializado permitiría diseñar e implementar políticas públicas con enfoque de diversidad, generar diagnósticos e indicadores, coordinar acciones interinstitucionales y brindar atención directa a personas en situación de discriminación.
De manera paralela, las organizaciones de la sociedad civil y los colectivos LGBTTTIQ+ de todo el país han manifestado, de forma reiterada y organizada, la urgencia de contar con una institucionalidad sólida, capaz de transformar los marcos normativos en acciones concretas, medibles y evaluables. Un ejemplo de ello es el pliego petitorio emanado de la Cuarta Cumbre Nacional de Marchas LGBTTTIQ+, en el que se identifican problemáticas persistentes en ámbitos clave como la salud, la seguridad y la justicia, la educación y el trabajo, así como la necesidad de contar con mecanismos de participación social, observación ciudadana y asignación presupuestaria específica.
En materia de salud, se ha señalado la falta de políticas integrales con enfoque de diversidad sexual y de género, así como la persistencia de prácticas discriminatorias, la carencia de protocolos claros y la insuficiencia de servicios especializados, particularmente para personas trans y personas que viven con VIH. En el ámbito de la seguridad y la justicia, persisten altos niveles de impunidad frente a la violencia y los crímenes de odio, así como deficiencias en la capacitación de las autoridades encargadas de la prevención, investigación y sanción de estos delitos. En el campo de la educación y el trabajo, continúan registrándose prácticas de exclusión, acoso y discriminación que limitan el desarrollo pleno de las personas LGBTTTIQ+.
Frente a este panorama, resulta indispensable fortalecer la arquitectura institucional del Estado mexicano mediante la creación de un organismo público especializado que no sustituya las competencias de otras dependencias, sino que coordine, transversalice y evalúe la política pública en materia de igualdad y diversidad sexual y de género.
La presente iniciativa propone la creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, como organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Gobernación. Su objeto central es coordinar, evaluar, supervisar y promover la política nacional en la materia, así como contribuir a la implementación efectiva de los derechos humanos de la población LGBTTTIQ+.
El diseño del Instituto responde a tres ejes fundamentales:
1. Rectoría y coordinación: dotar al Estado de una instancia que articule las acciones de los distintos sectores gubernamentales salud, educación, trabajo, seguridad y justicia garantizando un enfoque transversal, interseccional y de derechos humanos.
2. Participación y vigilancia social: asegurar la inclusión activa de la sociedad civil organizada y de las propias personas LGBTTTIQ+ en el diseño, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, mediante un Consejo Consultivo Ciudadano con representación mayoritaria de organizaciones de la diversidad.
3. Enfoque diferenciado y progresividad: reconocer que no todas las personas enfrentan las mismas condiciones de desigualdad, por lo que el Instituto deberá priorizar acciones dirigidas a personas trans y no binarias, infancias y juventudes, personas mayores LGBTTTIQ+, personas con VIH y quienes viven situaciones de discriminación múltiple.
Asimismo, la iniciativa incorpora la necesidad de impulsar presupuesto etiquetado, fortalecer los mecanismos de observación y evaluación, y generar información pública confiable que permita medir avances y retos en el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
La creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad no constituye un acto simbólico, sino una respuesta institucional concreta a una demanda histórica de la sociedad mexicana. Representa un paso decisivo para pasar del reconocimiento formal de derechos a su garantía efectiva, consolidando un Estado más justo, incluyente y respetuoso de la dignidad humana.
En este sentido de la iniciativa de reforma se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:
En este contexto, la creación del Instituto de la Diversidad se configura como una medida indispensable para subsanar las omisiones estructurales del Estado mexicano en materia de atención a la población LGBTTTIQ+. La ausencia de programas específicos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como la desaparición y debilitamiento de políticas públicas, particularmente en el ámbito de la salud, evidencian una falta de respuesta institucional frente a problemáticas persistentes de discriminación y exclusión. A ello se suma la legítima exigencia social emanada de procesos organizativos como la Cuarta Cumbre Nacional de Marchas LGBTTTIQ+, que han visibilizado la necesidad de contar con mecanismos especializados de atención. En concordancia con los estándares internacionales, que reconocen la importancia de instituciones especializadas para garantizar la transversalización de la igualdad y la no discriminación en la gestión pública, la creación de este Instituto no solo responde a una deuda histórica, sino que constituye un paso fundamental para consolidar un modelo de gobernanza incluyente, con enfoque de derechos humanos y orientado a garantizar la atención efectiva de la diversidad.
Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía el presente:
Decreto por el que se expide la Ley General para la Creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, confiando en que su aprobación contribuirá de manera sustantiva a la construcción de una sociedad libre de discriminación y violencia
Se expide la Ley General para la Creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, como organismo público descentralizado de la administración pública federal, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para quedar como sigue:
Decreto por el que se adiciona una fracción XXV y se recorren las subsecuentes en su orden al artículo 27 de la Ley Organica de la Admisnitración Publica Federal y se expide la Ley General para la Creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, como un instrumento de la política social para atender las diversas necesidades de la comunidad
Primero. Se adiciona una fracción XXV al articulo 27 de la Ley Organica de la Adminsitración Pública Federal, para la creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, como un instrumento de la política social para atender las diversas necesidades de la comunidad.
Artículo 27. ...
I. a XXIV. ...
XXV. Coordinar y sectorizar al Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, así como conducir la política interior del Ejecutivo federal en materia de igualdad, diversidad sexual y de género, en el ámbito de sus atribuciones.
Segundo. se expide la Ley General para la creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, como un instrumento de la política social para atender las diversas necesidades de la comunidad
Ley General para la Creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en toda la República, y tiene por objeto crear el Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, , como organismo público descentralizado de la administración pública federal, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, encargado de coordinar, evaluar, supervisar y promover la política nacional en materia de igualdad, diversidad sexual y de género, así como de garantizar la implementación efectiva de los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+, con especial atención a aquellas que enfrentan discriminación estructural o múltiple.
El Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, en lo sucesivo el Instituto , es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con autonomía técnica, operativa y de gestión para el cumplimiento de su objeto y atribuciones.
Artículo 2. Principios rectores
El instituto regirá su actuación conforme a los principios de:
I. Dignidad humana;
II. Igualdad sustantiva;
III. No discriminación;
IV. Enfoque de derechos humanos;
V. Interseccionalidad;
VI. Perspectiva de género;
VII. Diversidad sexual y de género;
VIII. Participación social;
IX. Progresividad y no regresividad de los derechos.
Capítulo II
Del Instituto nacional para la Igualdad y
la Diversidad
Artículo 3. Creación y naturaleza jurídica
Se crea el Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad, en lo sucesivo el Instituto, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 4. Población objetivo
El Instituto tendrá como población objetivo a:
I. Personas lesbianas, gays, bisexuales, trans, travestis, transexuales, intersexuales, queer y otras identidades y expresiones de género y orientaciones sexuales diversas;
II. Personas que enfrenten discriminación múltiple por razones de identidad de género, orientación sexual, edad, discapacidad, origen étnico, condición migratoria, situación de calle, condición de salud o condición socioeconómica.
Capítulo III
Atribuciones del Instituto
Artículo 5. Atribuciones
Corresponde al Instituto:
I. Diseñar y coordinar la política nacional en materia de igualdad, diversidad sexual y de género;
II. Emitir lineamientos, criterios y recomendaciones a las dependencias y entidades de la Administración Pública;
III. Elaborar diagnósticos, estudios y estadísticas sobre discriminación, violencia y exclusión;
IV. Proponer reformas legislativas y administrativas en la materia;
V. Coordinar programas de atención en salud, educación, trabajo, vivienda, seguridad y justicia;
VI. Brindar orientación, acompañamiento y canalización a personas víctimas de discriminación o violencia;
VII. Promover campañas nacionales de sensibilización y prevención;
VIII. Coadyuvar con organismos internacionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil;
IX. Proponer y dar seguimiento a la asignación de presupuesto etiquetado para programas dirigidos a la población LGBTTTIQ+;
X. Emitir opiniones técnicas en materia de políticas públicas relacionadas con diversidad sexual y de género;
XI. Coadyuvar en la elaboración y evaluación de protocolos nacionales contra la discriminación, la violencia y los crímenes de odio;
XII. Impulsar la creación y operación de observatorios ciudadanos en materia de derechos LGBTTTIQ+;
XIII. Elaborar informes públicos periódicos sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado en esta materia.
Capítulo IV
Atención prioritaria y enfoque
diferenciado
Artículo 6. Atención prioritaria
El Instituto deberá diseñar acciones específicas para:
I. Personas trans y no binarias;
II. Infancias y juventudes LGBTTTIQ+;
III. Personas mayores LGBTTTIQ+;
IV. Personas con VIH;
V. Personas que enfrenten violencia, exclusión o discriminación sistemática.
Capítulo V
De la estructura orgánica
Artículo 7. Órganos del instituto
El instituto contará con:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Una Dirección General;
III. Un Consejo Consultivo Ciudadano.
Artículo 8. Consejo Consultivo Ciudadano
El Consejo Consultivo Ciudadano será un órgano honorífico de participación social, integrado de manera plural y mayoritariamente por representantes de organizaciones LGBTTTIQ+, y tendrá como funciones emitir opiniones, propuestas y evaluaciones públicas sobre las políticas, programas y acciones del Instituto.
Capítulo VI
Coordinación Interinstitucional
Artículo 9. Coordinación
El Instituto establecerá mecanismos permanentes de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales en materia de salud, educación, trabajo, seguridad y justicia, para garantizar la transversalidad de la política pública en diversidad sexual y de género.
Capítulo VII
Patrimonio y presupuesto
Artículo 10. Patrimonio
El patrimonio del Instituto se integrará con: I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Bienes muebles e inmuebles que se le destinen;
III. Donaciones y aportaciones permitidas conforme a la legislación aplicable. Capítulo VIII
Capítulo VIII
De la planeación, evaluación y
rendición de cuentas
Artículo 11. Planeación nacional
El Instituto deberá elaborar, coordinar y dar seguimiento al Programa Nacional de Igualdad y Diversidad Sexual y de Género, el cual deberá:
I. Alinearse al Plan Nacional de Desarrollo y a los programas sectoriales correspondientes;
II. Establecer objetivos, estrategias, líneas de acción e indicadores de resultado;
III. Incorporar un enfoque de derechos humanos, interseccionalidad y participación social.
Artículo 12. Evaluación y seguimiento
El Instituto evaluará periódicamente la implementación y los resultados de las políticas públicas federales en materia de igualdad y diversidad sexual y de género, y emitirá recomendaciones públicas para su mejora.
Artículo 13. Informes al Congreso
El Instituto deberá presentar anualmente al Congreso de la Unión un informe de actividades, que incluya:
I. Avances y retos en el cumplimiento de sus atribuciones;
II. Resultados de las evaluaciones realizadas;
Capítulo IX
De la información, estadística y
diagnóstico nacional
Artículo 14. Producción de información
El Instituto generará, sistematizará y difundirá información, diagnósticos y estudios sobre discriminación, exclusión y violencia hacia la población LGBTTTIQ+, en coordinación con las dependencias competentes.
Artículo 15. Coordinación estadística
Para el cumplimiento de lo anterior, el Instituto podrá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y otras instancias, a fin de promover la incorporación del enfoque de diversidad sexual y de género en los sistemas de información pública, garantizando la confidencialidad y protección de datos personales.
Artículo 16. Publicidad de la información
La información generada deberá ser pública, accesible y periódica, conforme a la legislación en materia de transparencia, sin perjuicio de los datos de carácter reservado o confidencial.
Capítulo X
De la prevención y atención de la
violencia y los crímenes de odio
Artículo 17. Prevención de la violencia
El Instituto coadyuvará con las autoridades competentes en el diseño e implementación de acciones de prevención de la violencia, la discriminación y los crímenes de odio contra la población LGBTTTIQ+.
Artículo 18. Protocolos y coordinación
El Instituto podrá emitir opiniones técnicas y recomendaciones para la elaboración y aplicación de protocolos de atención, investigación y prevención, sin invadir las atribuciones de las autoridades en materia de seguridad y procuración de justicia.
Artículo 19. Registro y seguimiento
El instituto promoverá la creación de mecanismos de registro y seguimiento estadístico de casos de violencia y discriminación, con fines de diagnóstico y prevención.
Capítulo XI
De la transversalización de la política
pública
Artículo 20. Transversalidad
Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán incorporar el enfoque de igualdad y diversidad sexual y de género en el diseño, ejecución y evaluación de sus programas y acciones, en coordinación con el Instituto.
Artículo 21. Opinión técnica
El instituto podrá emitir opiniones técnicas no vinculantes respecto de programas, políticas y acciones federales que incidan en los derechos de la población LGBTTTIQ+.
Artículo 22. Coordinación con entidades federativas
El instituto promoverá la coordinación con las entidades federativas y municipios para la armonización de políticas públicas y marcos normativos, respetando el ámbito de sus competencias.
Capítulo XII
De la participación social
vinculante
Artículo 23. Mecanismos de participación
El instituto establecerá mecanismos permanentes de consulta, diálogo y participación con organizaciones de la sociedad civil, colectivas y personas expertas en materia de diversidad sexual y de género.
Artículo 24. Consultas públicas
Para la elaboración de programas, lineamientos y evaluaciones relevantes, el Instituto deberá realizar consultas públicas, garantizando la inclusión de los grupos prioritarios.
Artículo 25. Respuesta institucional
Las opiniones y recomendaciones emitidas por los mecanismos de participación deberán recibir una respuesta pública y fundada por parte del Instituto.
Capítulo XIII
De las acciones afirmativas y medidas
especiales
Artículo 26. Acciones afirmativas
El Instituto promoverá, en el ámbito de sus atribuciones, la adopción de acciones afirmativas y medidas especiales de carácter temporal para reducir desigualdades estructurales que afectan a la población LGBTTTIQ+.
Artículo 27. Enfoque diferenciado
Las acciones afirmativas deberán considerar de manera prioritaria a personas trans y no binarias, infancias y juventudes LGBTTTIQ+, personas mayores, personas con VIH y quienes enfrenten discriminación múltiple.
Capítulo XIV
De las responsabilidades
administrativas
Artículo 28. Obligaciones institucionales
Las autoridades federales deberán colaborar con el Instituto en el ámbito de sus competencias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 29. Incumplimiento
El incumplimiento injustificado de las obligaciones previstas en esta Ley dará lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan, conforme a la legislación aplicable.
Capítulo XV
De la cooperación internacional
Artículo 30. Cooperación
El instituto podrá establecer mecanismos de cooperación con organismos internacionales, agencias de cooperación y entidades extranjeras, para el intercambio de buenas prácticas y el fortalecimiento institucional.
Artículo 31. Seguimiento internacional
El instituto coadyuvará en el seguimiento de recomendaciones y compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos de la población LGBTTTIQ+.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá expedir el Reglamento de la Ley General para la Creación del Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. El Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad deberá quedar formalmente instalado dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de su Reglamento.
Cuarto. La Secretaría de Gobernación realizará las adecuaciones administrativas necesarias para la correcta sectorización y operación del Instituto.
Quinto. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán contribuir, en el ámbito de sus competencias, con el Instituto Nacional para la Igualdad y la Diversidad para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 1º. Diario Oficial de la Federación. 5 de febrero de 1917. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Conapred. 2020. Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017: Resultados Generales . Ciudad de México. https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Enadis-2017_Resultados_Gen erales.pdf
3 Inegi. 2021. Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) .https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletine s/2022/endiseg/Resul_Endiseg21.pdf
4 San José Elena. Un tercio de los mexicanos ha presenciado algún acto de violencia contra el colectivo LGTBIQ+. El País México, 27 de junio de 2025. https://elpais.com/mexico/2025-06-27/un-tercio-de-los-mexicanos-ha-pres enciado-algun-acto-de-violencia-contra-el-colectivo-lgbt.html
5 Conapred. 2020. Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017: Resultados Generales .https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Enadis-2017_ Resultados_Generales.pdf
6 Gobierno de México. 2024. Plan Nacional de Desarrollo 2024-2030 . Ciudad de México.https://www.gob.mx/presidencia/documentos/plan-nacional-de-desar rollo-2025-2030-391771
7 Presidencia de la República. 2024. 100 pasos para la transformación . Ciudad de México.https://alertas-v3.directoriolegislativo.org/pkenu2d3z0v9v27fr73 p7cce_CSP100.pdf
8 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). s.f. Programa VIH/SIDA y Derechos Humanos . Ciudad de México. https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/programa-vihsida-y-derechos-hu manos
9 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 2025. Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2026. Ramo 12, Salud. Ciudad de México.
https://www.ppef.hacienda.gob.mx/es/PPEF2026/ramo12
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de armonización y no discriminación, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones y se adiciona un párrafo tercero al artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de armonización y no discriminación, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Las infancias trans en México enfrentan una crisis estructural de violencia y discriminación debido a la falta de reconocimiento de su identidad. Esta exclusión ocurre principalmente en la familia, la escuela y las instituciones, donde la ausencia de leyes claras permite que se vulneren sus derechos fundamentales a la salud y la educación.
Para garantizar su desarrollo integral, es urgente que el Estado cree marcos normativos que obliguen a las autoridades a proteger su identidad de género y erradicar las prácticas que atentan contra su dignidad e igualdad.
En nuestro país como en el mundo en la actualidad, el principio de igualdad y no discriminación constituye uno de los pilares fundamentales del sistema de derechos humanos, especialmente en lo que respecta a la protección de niñas, niños y adolescentes. A nivel constitucional, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda forma de discriminación motivada por origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. Sin embargo, en la práctica, diversos estudios han evidenciado que las niñas, niños y adolescentes continúan enfrentando múltiples formas de discriminación estructural que limitan el ejercicio pleno de sus derechos.1
Desde la perspectiva del derecho internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 2 el principio de no discriminación como una obligación transversal para los Estados, lo que implica no solo abstenerse de discriminar, sino también adoptar medidas activas para prevenir, sancionar y erradicar prácticas discriminatorias. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que la discriminación puede manifestarse tanto de manera directa como indirecta, incluyendo aquellas acciones u omisiones que, sin intención explícita, generan efectos desproporcionados en determinados grupos de niñas, niños y adolscentes.2
En el ámbito nacional, investigaciones del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM han destacado que la discriminación hacia niñas, niños y adolescentes se reproduce en diversos espacios, incluyendo instituciones públicas, sistemas educativos, servicios de salud y entornos familiares. Estas formas de discriminación suelen estar asociadas a factores como la pobreza, la pertenencia a pueblos indígenas, la discapacidad o la identidad de género, lo que evidencia la necesidad de fortalecer el marco normativo para garantizar una protección efectiva.3
Asimismo, la evidencia empírica muestra que la discriminación no siempre se presenta de manera explícita, sino que frecuentemente se manifiesta a través de prácticas institucionales o decisiones administrativas que generan exclusión o trato desigual. En este sentido, la Universidad Nacional Autónoma de México ha señalado que la discriminación estructural persiste en México debido a la normalización de conductas y omisiones que reproducen desigualdades, afectando de manera particular a grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellos las niñas, niños y adolescentes de acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el problema está creciendo, Con especial preocupación se observa que en el caso de aquellos que se identifican como parte de la población de la diversidad sexual y de género, los porcentajes son mayores a los identificados en la ciudadanía en general; pues se encontró que 37.3 por ciento refirió haber vivido alguna experiencia de discriminación en los últimos 12 meses.4
En consecuencia, resulta necesario armonizar la legislación secundaria con los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos, incorporando disposiciones que no sólo reconozcan el derecho a la no discriminación, sino que establezcan de manera expresa la prohibición de cualquier acción u omisión, ya sea directa o indirecta, que produzca o perpetúe actos discriminatorios.
Las infancias trans en México enfrentan una problemática estructural caracterizada por la falta de reconocimiento de su identidad de género, así como por prácticas de exclusión, violencia y discriminación en ámbitos fundamentales como la familia, la escuela y las instituciones públicas. Diversos testimonios y espacios de análisis han evidenciado que estas niñas, niños y adolescentes suelen ser objeto de burlas, negación de su identidad, imposición de roles de género y obstáculos para acceder a derechos básicos en condiciones de igualdad.
Esta situación se ve agravada por la ausencia de marcos normativos claros que obliguen a las autoridades a prevenir y erradicar la discriminación, lo que genera entornos inseguros y limita su desarrollo integral. Diversas investigaciones de la UNAM han señalado que el sistema educativo y social reproduce prácticas discriminatorias al no reconocer plenamente la identidad de género de las infancias trans, lo que afecta directamente su acceso a derechos como la educación y la salud. Asimismo, en México miles de niñas, niños y adolescentes no se identifican con el género asignado al nacer, lo que evidencia la necesidad de que el Estado adopte medidas específicas para garantizar su inclusión y protección efectiva.5
En este contexto, resulta indispensable legislar de manera expresa en materia de no discriminación, a fin de establecer obligaciones claras para todas las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que aseguren el reconocimiento de la identidad de género y la protección integral de las infancias trans. Solo mediante un marco jurídico robusto, alineado con los principios de igualdad y dignidad humana, será posible garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y erradicar las prácticas discriminatorias que actualmente persisten.
Por lo que con el objetivo de armonizar la legislación con estándares internacionales así como con el objetivo de evitar cualquier tipo de discriminación se considera necesario y viable el realizar un adición de un párrafo al artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que responde precisamente a esta necesidad, al reforzar la obligación de todas las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, de abstenerse de incurrir en prácticas discriminatorias y de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este grupo poblacional.
De esta manera, la reforma propuesta fortalece el marco jurídico nacional al incorporar un enfoque preventivo y estructural de la no discriminación, alineado con los principios de igualdad sustantiva y protección integral de la infancia, contribuyendo a la construcción de una sociedad más justa e incluyente. Para mejor comprensión de la propuesta a continuación se muestra un cuadro comparativo:
En este sentido, se considera que las presentes propuestas contribuirán de manera significativa a avanzar hacia la consolidación de un modelo verdaderamente incluyente, que garantice la protección efectiva de los derechos de todas las personas, y en particular de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, estas medidas resultan fundamentales para asegurar el pleno ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad en todas las esferas de su vida, permitiéndoles desarrollarse en condiciones de dignidad, igualdad y sin discriminación. Por lo antes mencionado someto a consideración de este pleno el siguiente:
Decreto por el que se modifican diversas disposiciones y se adiciona un párrafo tercero al artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de armonización y no discriminación
Único. Se modifican diversas disposiciones y se adiciona un párrafo tercero al artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de armonización y no discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 39 . Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni a que se limite o restrinja el ejercicio de sus derechos , en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, orientación sexual, identidad de género o expresión de género , estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.
...
Queda prohibido que toda autoridad y que cualquier institución pública o privada, lleve a cabo acciones u omisiones que, directa o indirectamente, produzcan, propicien o perpetúen cualquier forma de discriminación fundada en alguna de las causas establecidas en la presente ley.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 4º. Diario Oficial de la Federación. 5 de febrero de 1917. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5 (2003), Naciones Unidas. https://www.refworld.org/es/leg/coment/crc/2003/36435
3 Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Derecho a la igualdad y no discriminación de niñas, niños y adolescentes, Biblioteca Jurídica Virtual, ..acceso 20 de marzo de 2026, https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
4 Paz Rafael (Mar 2, 2026).La discriminación, un problema estructural en México, Gaceta UNAM, acceso 20 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/la-discriminacion-persiste-en-mexico/
5 Castañeda Pacheco, LA. (2025). Infancias trans y educación. Que estudiar no te cueste tu identidad. El Búho Gaceta Electrónica de la Facultad De Derecho UNAM, (109), 7. Recuperado a partir de https://www.revistas.unam.mx/index.php/derecho/article/view/91485
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
Que adiciona el artículo 60 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de renovación vehicular, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 60, de La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en materia de renovación vehicular de transporte público, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
El transporte público es un elemento fundamental y un derecho habilitador para la movilidad humana, garantizando el acceso a otros derechos fundamentales como salud, trabajo y educación. Asegura traslados dignos y accesibles, reduce la desigualdad socioeconómica, y fomenta ciudades más sostenibles y seguras al reducir la dependencia del automóvil.
A nivel nacional, el transporte público urbano moviliza a una cantidad masiva de personas. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, tan sólo en septiembre de 2024 los sistemas de transporte urbano transportaron 258.6 millones de pasajeros en México. Esta cifra evidencia la magnitud del uso del transporte público en el país, particularmente en modalidades como los autobuses o camiones urbanos, los cuales constituyen uno de los principales medios de movilidad cotidiana en las ciudades.
Asimismo datos recientes muestran que el transporte público es fundamental en la vida de las personas en las zonas metropolitanas de México. En la zona metropolitana (ZM) del Valle de México se registran hasta 179 millones de pasajeros mensuales, para el caso de la ZM Guadalajara, moviliza más de 26 millones de personas al mes, por su parte, en Monterrey moviliza 99 millones de pasajeros. En conjunto, en estas ciudades se movilizan 233 millones de pasajeras y pasajeros, estos datos demuestran que el transporte público es indispensable para el acceso a derechos, la actividad económica y la integración social en las principales ciudades del país.
Los datos recientes sobre movilidad en las principales zonas metropolitanas del país permiten observar que el transporte público no solo es un servicio urbano, sino un elemento esencial para la vida diaria y el ejercicio de derechos fundamentales. En el caso de la zona metropolitana del Valle de México, el hecho de que se movilicen entre 160 y 179 millones de pasajeros mensuales1 evidencia que millones de personas dependen diariamente del transporte público para realizar actividades básicas como trabajar, estudiar o acceder a servicios de salud. Este volumen masivo de usuarios demuestra que el transporte público es el principal medio de movilidad para la población urbana.
Notas periodísticas refieren que en Guadalajara, el transporte público moviliza más de 26 millones de personas al mes2 , lo que refleja la gran escala de población que depende de este servicio para sus desplazamientos cotidianos y confirma que el transporte público sigue siendo un pilar estructural de la movilidad urbana, sin el cual se vería afectado el funcionamiento económico y social de la ciudad.
En Monterrey, el transporte público moviliza alrededor de 10 millones de personas al mes, lo que refleja su importancia como medio de transporte para una parte significativa de la población urbana. Aunque esta cifra es menor en comparación con otras zonas metropolitanas, ello no se explica únicamente por su menor densidad poblacional, sino también por una disminución en el número de usuarios respecto a años anteriores. Esta reducción no indica una menor necesidad del servicio, sino que puede evidenciar una crisis en el sistema de transporte público3 . Cuando este se debilita, las consecuencias impactan directamente en la población, generando mayores tiempos de traslado, incremento en los costos de movilidad, uso forzado de alternativas informales o privadas y la exclusión de sectores que dependen totalmente de este servicio. En este sentido, la disminución en su uso no reduce su importancia, sino que pone de manifiesto los efectos negativos de su deterioro en la calidad de vida.
El transporte público en México enfrenta una problemática estructural asociada al envejecimiento y deterioro de su parque vehicular. De acuerdo con diagnósticos del sector, la antigüedad promedio de los autobuses urbanos supera los 15 años, lo cual rebasa los estándares internacionales recomendados para garantizar condiciones adecuadas de seguridad, eficiencia y sustentabilidad.4 Esta situación se agrava debido a que una proporción significativa de las unidades en circulación presenta condiciones de obsolescencia. Diversos análisis del sector estiman que una parte importante de la flota vehicular excede su vida útil, lo que incrementa los costos de operación, eleva las emisiones contaminantes y reduce la calidad del servicio asimismo, el rezago en la renovación vehicular constituye un problema estructural, profundizado por la falta de esquemas de financiamiento adecuados limita la capacidad de los concesionarios para sustituir unidades antiguas, lo que genera un círculo de deterioro en el sistema de transporte público.
Así mismo el envejecimiento del parque vehicular del transporte público tiene un impacto directo en los niveles de contaminación atmosférica en las zonas urbanas. Las unidades antiguas, al superar su vida útil, presentan menor eficiencia en el consumo de combustible y carecen de tecnologías modernas de control de emisiones, lo que provoca una mayor liberación de contaminantes como partículas finas (PM2.5), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de carbono (CO?). Diversos estudios han señalado que los vehículos más antiguos pueden emitir hasta el doble o triple de contaminantes en comparación con unidades nuevas o con tecnologías limpias, contribuyendo significativamente al deterioro de la calidad del aire. En ciudades altamente urbanizadas, como las zonas metropolitanas de México, esta situación se traduce en afectaciones a la salud pública, incremento de enfermedades respiratorias y mayores costos sociales, lo que refuerza la necesidad urgente de renovar el parque vehicular del transporte público.
Sumado a lo anterior debemos considerar que la antigüedad del parque vehicular del transporte público constituye un factor determinante en la incidencia de accidentes de tránsito. Diversos análisis han señalado que una proporción significativa de siniestros en los que participan unidades de transporte público está asociada a fallas mecánicas derivadas del desgaste y la falta de mantenimiento de vehículos antiguos. En este sentido, el Instituto Mexicano del Transporte ha documentado que la mayoría de los accidentes en vehículos pesados categoría en la que se incluyen autobuses de transporte público se relacionan con unidades de mayor edad, lo que evidencia que el deterioro físico y mecánico incrementa significativamente los riesgos en la operación del servicio.5 Este panorama refuerza la necesidad urgente de implementar políticas de renovación vehicular para garantizar la seguridad vial y proteger la integridad de las personas usuarias.
En este contexto, organismos internacionales han señalado que la modernización del transporte público en América Latina, incluido México, requiere no sólo renovación tecnológica, sino también mecanismos financieros sostenibles que permitan sustituir unidades obsoletas y mejorar la calidad del servicio.6 Estos elementos evidencian que la renovación del parque vehicular no es únicamente una cuestión operativa, sino una condición necesaria para garantizar un transporte público seguro, eficiente y acorde con el derecho a la movilidad.
Durante la discusión que dio origen a la actual Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, se estableció dentro del dictamen que dio origen a la misma que el derecho a la movilidad no se satisface únicamente con que exista transporte público; este exige que el servicio sea seguro, digno, accesible, suficiente y ambientalmente sostenible. Cuando una proporción importante de las unidades es antigua, obsoleta o informal, aumentan las fallas mecánicas, la exposición a siniestros, los tiempos de viaje, la contaminación y los costos de operación7 . En términos prácticos, eso afecta con mayor fuerza a quienes dependen diariamente del transporte colectivo para acceder al trabajo, la educación, la salud y otros servicios básicos. En resumen, la propia Ley General de Movilidad y Seguridad Vial vincula este derecho con calidad, seguridad, accesibilidad y sostenibilidad, no sólo con disponibilidad.
Diversas organizaciones de transportistas refieren que una de las principales barreras para modernizar el transporte público concesionado es que muchas personas físicas y pequeñas empresas operadoras no tienen acceso suficiente a crédito de largo plazo, tasas competitivas o garantías adecuadas. El costo inicial de una unidad nueva y más aún si es de bajas o cero emisiones suele ser demasiado alto para operadores con ingresos variables, baja bancarización o esquemas empresariales fragmentados. Por eso la renovación vehicular no puede descansar únicamente en la capacidad individual del concesionario; requiere política pública de financiamiento, combinando apoyo público, garantías, subsidios focalizados, crédito preferencial y mecanismos de chatarrización, que pueden significar una oportunidad si se diseñan en la lógica de la economía circular organismos como el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial han insistido en que el transporte público necesita estructuras de fondeo y financiamiento estables para cumplir su función social.
La posibilidad de implementar programas y alternativas de financiamiento para que las personas físicas y morales que presten el servicio de transporte público renueven su parque vehicular, representa una oportunidad porque abona en la materialización del derecho a la movilidad: un parque vehicular renovado mejora frecuencia, confiabilidad, accesibilidad y seguridad para las personas usuarias. Asimismo, porque reduce desigualdades: quienes más usan transporte público suelen ser también quienes menos alternativas tienen. Y por otro lado, porque mejora la calidad del aire y la salud pública en una metrópoli con problemas ambientales persistentes, sumado a que, ordena y profesionaliza al transporte concesionado, al vincular financiamiento con requisitos de regularización, capacitación, registro y estándares técnicos. Y finalmente, porque disminuye costos sistémicos a mediano plazo y largo plazo, unidades más nuevas reducen mantenimiento, consumo energético y externalidades negativas.
Por lo anterior consideramos indispensable necesario reformar la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial mediante la adición a la Sección Quinta relativa a instrumentos financieros, de una fracción VII al artículo 60, a fin de establecer de manera expresa la posibilidad de desarrollar programas de financiamiento dirigidos a las personas físicas y morales que prestan el servicio de transporte público para la renovación de su parque vehicular. Esta modificación responde a la necesidad de superar las limitaciones económicas que enfrentan los concesionarios y garantizar condiciones adecuadas de operación, con el propósito de hacer efectivo el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, dignidad, accesibilidad, suficiencia y sostenibilidad ambiental. En este sentido de la iniciativa de reforma se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:
En este sentido, el transporte público constituye un elemento fundamental para garantizar el acceso efectivo a la movilidad cotidiana, al permitir que las personas, especialmente aquellas que no cuentan con vehículo propio, puedan desplazarse de manera segura y eficiente. Asimismo, desempeña un papel clave en la articulación de derechos, ya que facilita el ejercicio de la libertad de tránsito y el acceso a servicios esenciales como el trabajo, la salud y la educación, al conectar a la población con sus distintos destinos. De igual forma, contribuye a la inclusión social al ofrecer opciones accesibles que evitan la exclusión de grupos vulnerables y permiten una movilidad económicamente viable. Finalmente, en el contexto actual, su fortalecimiento resulta indispensable para avanzar hacia un modelo de movilidad segura y sostenible, en el que, como ocurre en México, se reconoce la movilidad como un derecho humano y se prioriza el transporte público como herramienta para reducir la contaminación y los riesgos viales, por lo antes sustentado, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción VII y se recorren las subsecuentes en su orden al artículo 60, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en materia de renovación vehicular de transporte público
Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 60, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en materia de renovación vehicular de transporte público, para quedar como sigue:
Artículo 60. ...
I. a VI. ...
VII. Desarrollar programas de financiamiento para que las personas físicas y morales que presten el servicio de transporte público y privado renueven su parque vehicular.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, deberá prever en el Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos necesarios para la implementación de programas de financiamiento destinados a la renovación del parque vehicular del transporte público, en coordinación con las autoridades competentes en materia de movilidad, a fin de garantizar su adecuada ejecución y cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente decreto.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(Inegi), Nota informativa. Estadística de Transporte Urbano de
Pasajeros (ETUP), marzo 2024 (Ciudad de México: Inegi, 2024).
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/transporteurbano/doc/ETUP2024_03.pdf?utm_source=chatgpt.com
2 Redacción El Economista, ¿Cómo se mueve México? Un vistazo a la movilidad en las principales ciudades del país, El Economista , 23 de febrero de 2025. https://www.eleconomista.com.mx/estados/mueve-mexico-vistazo-movilidad- principales-ciudades-pais-20250223-747550.html?utm_source=chatgpt.com
3 Ibídem
4 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT). 2023. Diagnóstico del autotransporte de pasajeros en México. Ciudad de México: Gobierno de México. https://micrs.sct.gob.mx/images/DireccionesGrales/DGP/estadistica/Princ ipales-Estadisticas/PE_2023.pdf
5 Instituto Mexicano del Transporte (IMT). 2024. Siete de cada diez accidentes de vehículos pesados son provocados por unidades de mayor edad.
6 Banco Interamericano de Desarrollo (BID). 2020. Financiamiento del transporte público sostenible en América Latina . Washington, DC.
7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. 2022. Dictamen de la Comisión de Movilidad con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Gaceta Parlamentaria, LXV Legislatura, 24 de marzo de 2022. https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/mar/20220324-VII.pdf#page=2
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 8º. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de etiquetado de recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación en forma progresiva al programa de apoyo para refugios especializados para mujeres víctimas de violencia de género, sus hijas e hijos, a cargo de la diputada Luvianka Guadalupe Partida Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Luvianka Guadalupe Partida Chávez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción I del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue
Exposición de Motivos
Es una realidad que para que cualquiera de los 3 niveles de gobierno tenga la capacidad de atender las demandas ciudadanas, así como garantizar el cumplimiento de la ley, no basta con reconocer o visibilizar en ella los diferentes problemas públicos, sino que deben trabajar para diseñar las políticas públicas o programas que permitan asegurar que las personas accedan a sus derechos que han sido afectados.
De ese modo, es que nuestra sociedad afronta una multiplicidad de circunstancias que pueden representar un problema público que afecte de manera generalizada a la población, lo que puede representar una transgresión a sus derechos humanos, dependiendo de la naturaleza de la problemática.
Culturalmente en nuestra sociedad, existen diversas formas de pensar que nos conducen a adoptar una forma de vivir, aunque no necesariamente sea correcta, incluso desde una perspectiva legal.
En ocasiones los gobiernos deben diseñar estrategias para evitar que esos patrones culturales que se han formado, causen daño en las personas -sean hombres, mujeres, niñas, niños, adultos mayores-, sobre todo impidiéndoles el acceso a sus diferentes derechos.
Es el caso que son las mujeres quienes se han visto perjudicadas por esos patrones o estereotipos que culturalmente se han formado en la sociedad, y que las han excluido o impedido el goce de sus derechos de manera injustificada, solo por el hecho de ser mujeres, lo cual es inadmisible.
Desde hace décadas la violencia contra la mujer, además de normalizarse en la sociedad, ha ido evolucionando en la cotidianidad, al haber diferentes formas o modalidades, cuyo objetivo común es la discriminación o transgresión de alguno de los derechos de niñas o mujeres.1
Al respecto, la Convención Belem do Para señala que la violencia contra las mujeres, es toda acción o conducta que está motivada en su género, buscando que tenga como consecuencia el daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, o incluso la muerte de la mujer, ya sea en el ámbito público o privado.2
Este representa uno de los problemas más importantes en el país, en 2025 a nivel nacional se registraron 725 feminicidios, 30 mil 55 denuncias por abuso sexual, 11 mil 337 denuncias por acoso sexual, 266 mil 760 denuncias por violencia familiar, 6 mil 528 denuncias por violencia de género en cualquiera de sus modalidades, 28 mil 595 denuncias por incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, 3 mil 157 denuncias por hostigamiento sexual, 14 mil 160 denuncias por violación simple, 6 mil 119 denuncias por violación equiparada, 8 denuncias por incesto, de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.3
Hasta el 31 de enero pasado, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública señaló que a nivel nacional se tenían registrados 54 feminicidios, 18 mil 812 denuncias por violencia familiar, 41 mil 942 llamadas al 911 por incidentes 2 mil 359 denuncias por violación simple y equiparada, 582 denuncias por abuso sexual, 966 denuncias por hostigamiento sexual, 20 mil 59 llamadas al 911 por incidentes de violencia de pareja.4
Ante la presencia frecuente de esta problemática en nuestra sociedad, es que desde la década de los 90, las administraciones pasadas comenzaron a operar los refugios para mujeres víctimas de la violencia de género con la finalidad de brindar un espacio adecuado que les permita darle atención multidisciplinaria, sobre todo cuando existe un riesgo importante de agresión física.
Lamentablemente, desde el sexenio 2018-2024 se dejó de impulsar el trabajo realizado en sexenios anteriores, ya que al ser la discriminación y violencia contra las mujeres una problemática que esta centrada en la constante transgresión de sus derechos humanos, es entendible que la estrategia gubernamental que se deba operar para su atención, combate, y sanción, sea de carácter transexenal, lo que fue ignorado al modificar reglas de operación, reducción de presupuesto o incluso eliminación de políticas públicas o programas con perspectiva de género.
El Programa de Apoyo para Refugios Especializados para Mujeres Víctimas de Violencia de Género, sus Hijas e Hijos, busca garantizar que las mujeres que sean víctimas de la violencia de género, así como sus hijas e hijos, tengan la posibilidad de acceder temporalmente a un espacio seguro y digno para resguardarse de aquellos actos de violencia ejercidos en su contra solo por el hecho de ser mujer.
En dichos refugios se les brinda la atención integral en rubros tan necesarios como psicología, salud general, protección legal, educativa, laboral, lo que permitirá que se recuperen física y mentalmente, así como dotarlas de aquella capacidad que las conduzca a alcanzar su autonomía y empoderamiento.
Debido a la forma en que opera este programa, la organización feminista sin fines de lucro, denominada Red Nacional de Refugios (RNR), tiene concentrados a muchos de esos refugios, los cuales están distribuidos en diversas entidades del país, atendiendo a las víctimas de la violencia de género, así como a sus hijas e hijos.5
De conformidad con datos de la Red Nacional de Refugios, se estima que de enero a agosto de 2025 fueron atendidos en los refugios que tienen concentrados a 8 mil 307 mujeres, niñas y niños, 814 personas a través de redes sociales y línea telefónica.6
El trabajo de la Red Nacional de Refugios se rige bajo los principios de protección a los derechos humanos, a la igualdad sustantiva, de perspectiva de género, democracia, horizontalidad, inclusión, unidad, transparencia y rendición de cuentas7 , por ello es que ha impulsado diversos protocolos de actuación, tales como el modelo de atención en refugios para mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos del entonces INMUJERES, el Estándar de competencia Coordinación de refugios para mujeres víctimas de violencia familiar, sus hijas e hijos.
Además, también colaboraron en la aprobación de la Norma Oficial NOM-217-SE-2020 para Refugios denominada Prestación de servicios de refugios para mujeres en situación de violencia familiar extrema y/o por razones< de género y, en su caso sus hijas e hijos NOM-217-SE-2020, así como en el primer Censo de Alojamientos de Asistencia Social (CAAS) en 2015.8
Independientemente de que la Red Nacional de Refugios desempeña una gran labor en beneficio de las mujeres violentadas y de sus hijos, sobre todo al intervenir en sectores poblacionales donde no alcanza a llegar el gobierno, en 2019 recibió un fuerte golpe cuando el gobierno federal, a través de la Secretaría de Salud, ordenó suspender la convocatoria para el otorgamiento de apoyos federales a los albergues para mujeres víctimas de violencia9 , es decir, la idea era que los recursos se recibieran directamente por las personas afectadas, y no por conducto de intermediarios, como lo son las organizaciones de la sociedad civil.10 Tal determinación del gobierno federal transgrede de forma evidente, el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, así como diversos tratados internacionales.
Aunque desde el Ejecutivo federal se ha afirmado que continúan proporcionando recursos para los refugios, la realidad es que, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2023, se destinaron más de 348 millones de pesos para el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres, sin embargo, más de la mitad de estos recursos se destinaron a programas sociales, como Jóvenes Construyendo el Futuro y la Pensión para Adultos Mayores, que si bien buscan reducir la brecha de desigualdad entre las personas, no fomentan la igualdad entre mujeres y hombres, ni protegen los derechos de las mujeres ante las diferentes modalidades de violencia de género.11
La esencia de esta medida adoptada por el gobierno federal durante el sexenio 2018-2024 y que se mantiene en la actual administración en el sexenio en curso, sin duda alguna tiene un carácter clientelar electoral al consistir en una mera entrega de dinero a las y los ciudadanos que se registren como una forma de crear un vinculo de lealtad para contar con su voto en los comicios.
El Estado mexicano, a través de sus 3 órdenes de gobierno, tiene la obligación de prevenir, erradicar y sancionar las diferentes modalidades de violencia contra de las mujeres, tal como lo establece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belem do Para, ya que le ha restado importancia a la problemática, al reducir cada vez más el presupuesto que en otras administraciones se otorgaba a este tipo de programas, incluso modificando las reglas de operación para quitarles su esencia, o incluso para eliminar dichos programas.
Lamentablemente, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2026, el Programa U012 de Apoyo para Refugios Especializados para Mujeres Víctimas de Violencia de Género, sus Hijas e Hijos, dejó de aparecer como programa, lo que sin duda deja en desamparo a quienes requieran del resguardo y de esa atención multidisciplinaria.
La idea de presentar esta propuesta es incentivar la instalación de más refugios, en cantidad suficiente, que permita crear las condiciones para que el programa de refugios funcione adecuadamente y su cobertura sea ampliada en beneficio de las mujeres que sean víctimas de la violencia de género, así como a sus hijas e hijos, etiquetando recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación en forma progresiva lo que sin duda fortalecerá los instrumentos con que se combata a la violencia de género.
Es importante hacer notar que esta propuesta es razonable y guarda una lógica importante, que alude a la necesidad de que las políticas públicas o programas orientadas a proteger o salvaguardar derechos humanos de quienes requieran ser asistidos, necesitan que les sea otorgado presupuesto suficiente para garantizar que su objetivo se alcance, y en consecuencia, que los usuarios accedan a sus derechos y se aplique la ley.
De otra forma, la ley no se hace cumplir y se convierte en letra muerta, a pesar de que en ella este visibilizada la problemática y reconocidos los derechos.
Se debe mencionar que con la aprobación de esta iniciativa, se logrará cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, concretamente, en los objetivos número 5 sobre la Igualdad de Género, y numero 16 sobre la Paz, Justicia e Instituciones Sólidas pues al ser etiquetado el Programa de Apoyo para Refugios Especializados para Mujeres Víctimas de Violencia de Género, sus Hijas e Hijos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para recibir recursos de forma progresiva, permitirá que no solo haya un mantenimiento de los refugios existentes, sino que se podrá aperturar más espacios de este tipo con la idea de ampliar la cobertura de atención integral de aquellas mujeres que sean víctimas de la violencia de género, así como de sus hijas e hijos, sobre todo cuando este en riesgo su integridad física, e incluso su vida, lo que será posible si se cuenta con instituciones fuertes y con capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía.12
Por lo expuesto, presentamos ante esta asamblea, para su estudio, análisis discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción VI del artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 8. ...
I. a V. ...
VI. Favorecer e incentivar la instalación y el mantenimiento de refugios suficientes y dignos, mediante el etiquetado de recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación en forma progresiva para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/mujer/13_PromocionCapac itacion/13.3/G.pdf
2 Ídem
3 Consultado en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1008570/CNSP-Delitos-202 5_feb26.pdf
4 Consultado en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1020106/
compress-Info-delict-violencia_contra_las_mujeres_Ene26.pdf
5 Integrada por más de 76 espacios de prevención, atención y protección, alrededor de la República Mexicana, que conforman el Modelo de Atención Integral para Mujeres víctimas de violencias y, en su caso sus hijas e hijos integrado por: Refugios, Centros de Atención Externa, Casas de Emergencia y Casas de Transición. Transversalizando en cada una de sus acciones la perspectiva de género, derechos humanos e interculturalidad, en apego a los instrumentos nacionales e internacionales en la materia. Consultado en https://rednacionalderefugios.org.mx/quienes-somos/
6 Ídem.
7 Ídem.
8 Ídem.
9 Consultado en https://politica.expansion
10 Consultado en https://politica.expansion.mx/mexico/2019/02/22/recorte-a-albergues-par a-mujeres-violentadas-abre-nuevo-frente-al-gobierno
11 Consultado en https://animalpolitico.com/sociedad/refugios-mujeres-mas-atenciones-men os-recursos
12 Metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, consultado en https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/
Dado en la Cámara de Diputados, a 24 de marzo de 2026.
Diputada Luvianka Guadalupe Partida Chávez (rúbrica)
Que reforma el artículo 26 de la Ley del Banco de México y adiciona un artículo 48 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de comisiones bancarias, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto, en materia de comisiones bancarias, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Desde su publicación en diciembre de 1993, la Ley del Banco de México ha tenido diversas modificaciones; sin embargo, se omitió regular de manera integral en dicha Ley las comisiones que cobran los bancos a sus clientes.
En lugar de colocar en la Ley del Banco de México las reglas básicas para el cobro de comisiones bancarias, algunas reglas fueron establecidas en otras leyes conexas, con la supuesta intención de permitir al Banco Central cumplir con su función de promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.
Lo anterior ha generado un marco legal complejo y contradictorio, que ha obligado a diversas reformas a las leyes antes referidas, sin que hasta ahora cumplan con el objetivo de que el sano desarrollo del sistema financiero sea compatible con la debida protección de los ahorradores, es decir, de sus usuarios, que son los que con sus depósitos hacen posible la existencia de los bancos.
En 2004 se expidió la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, con el objeto de regular el cobro de comisiones, cuotas interbancarias y otros aspectos relacionados con la prestación de servicios financieros. En 2007, tres años después de su publicación, la ley fue abrogada para expedir una nueva con el mismo nombre, con el objeto de regular las Comisiones y Cuotas de Intercambio, así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las Entidades....
En 2009, se llevó a cabo una nueva reforma a la citada Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. Con motivo del análisis y dictamen de las iniciativas que dieron lugar a dicha reforma, las Comisiones Dictaminadoras reconocieron que1 :
los costos que expresa actualmente la banca y las entidades comerciales que forman grupo económico con ella, son injustos y afectan a los usuarios en general....
Es impostergable la obligación de resolver lo relativo a los niveles de tasas de interés y comisiones por los servicios bancarios, protegiendo juiciosamente a los usuarios, lo que pone de manifiesto el indefectible deber del legislador ordinario de plantear, desde un enfoque de equidad la regulación del sistema financiero, más ahora en el contexto de la adversa realidad económica nacional e internacional, por lo que el Banco de México deberá publicar periódicamente los indicadores sobre el comportamiento de tasas de interés y comisiones, así como reglas que limiten o prohíban la distorsión de sanas prácticas bancarias.
...coinciden en la presencia claramente marcada de una asimetría entre las tasa aplicables para los ahorradores (tasas pasivas), frente a las aplicables a los acreditados (tasas activas), resultando a todas luces desproporcionadas e inclinando la balanza en detrimento de los usuarios y con un desmedido nivel de utilidades para los bancos que operan en México.
A 14 años de la publicación de la citada reforma de la Ley para Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, las preocupaciones manifestadas en aquel año por los legisladores que la aprobaron siguen vigentes.
Desafortunadamente, hoy en día, las asimetrías entre las tasas aplicables para los ahorradores (tasas pasivas), frente a las aplicables a los acreditados (tasas activas), señaladas en el dictamen siguen vigentes.
Los abusos de la banca comercial, generados por las excesivas tasas de interés y comisiones bancarias, que fueron denunciados en 2009, siguen siendo objeto de molestia y afectación para los usuarios del sistema financiero, en particular para los pequeños ahorradores, personas físicas, que carecen de alternativas para proteger sus ahorros ante el doble efecto negativo de la inflación y las elevadas comisiones que cobran los bancos.
Según el último reporte sobre comisiones bancarias, publicado por Condusef2 en 2017, la banca comercial obtuvo en ese año un monto de 108 mil millones de pesos por cobro de comisiones netas, 8 por ciento más respecto la cifra reportada en 2016. Dicho monto se desglosa conforme a lo siguiente:
Nota: Las comisiones Cobradas corresponden a aquellas cobradas a los usuarios, mientras que las Pagadas corresponden a el pago de alguna comisión de banco a banco.
De los ingresos obtenidos por comisiones asociadas a créditos otorgados en el año reportado, el 83 por ciento se originó por la comercialización y operación de tarjetas de crédito (63 mil millones de pesos), siendo la comisión por anualidad la que más ingresos generó4 . El resto de las comisiones se cobró a clientes por créditos comerciales, personales e hipotecarios.
Por otra parte, las comisiones a cuentas pasivas (cuentas de ahorro, débito, nómina) representaron un ingreso de 34 mil 576 millones de pesos, de los cuales, casi 40 por ciento se originó en el cobro de comisiones por manejo de cuenta.
No es de extrañar que el reporte no haya sido vuelto a publicar desde 2017. Si comparamos los ingresos por comisiones obtenidos por los bancos en México con lo que cobran sus casas matrices en el extranjero, podemos observar que el porcentaje respecto a sus ingresos totales es significativamente mayor en nuestro país. Lo cual demuestra el abuso de los bancos en perjuicio de sus clientes, pero sobre todo la necesidad de establecer reglas que permitan al Banco de México regular este asunto de manera integral a fin de evitar el cobro de comisiones improcedentes, o reducir las que son a todas luces excesivas.
Según un comparativo publicado por Condusef para los principales bancos de origen extranjero en México, el ingreso por comisiones en nuestro país es mayor, entre 5 y 19 por ciento, que el obtenido por la misma institución financiera en el extranjero.
Asimismo De acuerdo con cifras del Banco de México (BdeM), en 2025 se tuvieron contabilizadas alrededor de 12 mil 600 comisiones y tarifas que son cobradas por los bancos al público en general. Si bien, el número ha reducido (en 2019 había más de 26 mil), estos intermediarios obtienen de ahí recursos adicionales.
Sólo para dimensionar: las comisiones y tarifas cobradas al público resultan el equivalente a 94 por ciento de las ganancias obtenidas por el sector bancario en todo 2025, que alcanzaron los 304 mil 400 millones de pesos, según las estadísticas oficiales de la CNBV.
Según las estadísticas, las comisiones y tarifas cobradas por estas siete grandes instituciones sumaron 232 mil 415 millones de pesos al cierre del año pasado, cifra que representa 80 por ciento del total y que tuvo un alza de 2 por ciento respecto a 2024.
De las más de 12 mil 600 comisiones que cobran estas instituciones, 7 mil 914, prácticamente seis de cada 10, se encuentran en productos de ahorro, según información del BdeM.
En los productos de consumo revolvente, como préstamos de nómina, personales o automotrices, hay 826; mientras que en los de consumo no revolvente que prácticamente son las tarjetas de crédito hay 2 mil 153. 5
En tal sentido, resulta necesario proteger a los usuarios de los servicios financieros y otorgar los elementos necesarios al Banco Central para que cumpla con la atribución de regular las Comisiones y Cuotas de Intercambio, así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos.
Para ello, en esta iniciativa se propone reformar dos disposiciones normativas, la primera en la Ley del Banco de México y la segunda en la Ley de Instituciones de Crédito, con un propósito único que es el de evitar que los ahorradores que depositan su dinero en los bancos, así como los demás usuarios de las instituciones financieras, se vean obligados a pagar comisiones por el dinero que tienen depositado en sus cuentas de ahorro y nómina, o sufran por comisiones excesivas por otro tipo de operaciones.
Desde su origen la intermediación bancaria consiste en recibir dinero, en forma de ahorro, para otorgar préstamos. Por lo primero, el banco paga al ahorrador una tasa de interés. Por lo segundo, el banco cobra al deudor una tasa de interés. Grosso modo la diferencia entre ambas tasas constituye la utilidad del banco.
Es cierto que los bancos proporcionan a sus clientes cierto tipo de servicios, esporádicos o recurrentes, por los que estos últimos no pagan una cantidad preestablecida en los contratos de apertura de cuentas. Es usual que los bancos cobren por esos servicios una comisión a sus clientes, pero tales comisiones deben fijarse en relación con el costo real del servicio proporcionado y no en función al monto de la operación o transacción realizada, ni tampoco pueden ser fijadas, esas comisiones, de manera arbitraria o abusiva en contra de los ahorradores.
El criterio que debe seguirse para determinar el monto de una comisión bancaria debe ser similar al que se aplica en materia tributaria para establecer los derechos que el Estado cobra a las personas por prestarles un servicio que no es obligatorio.
Un sano desarrollo del sistema financiero y bancario supone que las instituciones del sistema obtienen sus ingresos y utilidades más importantes de sus operaciones activas y pasivas, y no del cobro de comisiones a sus clientes.
Asimismo, es de recordarse que en la Carta Magna se encuentra el fundamento de los programas sociales que garantizan el pleno ejercicio de derechos, sobre todo de los que menos tienen. A través de los impuestos que muchas y muchos ciudadanos pagamos su existencia es posible, se beneficia a quienes más lo necesitan mejorando su ingreso, y se promueven condiciones que permiten a las personas y familias superar su estado de rezago y pobreza, procurando eliminar brechas de desigualdad social.
Si este Poder Legislativo ha velado por garantizar, desde el texto constitucional, la existencia y permanencia de los programas sociales, toca ahora el establecer la exención del cobro de comisiones bancarias a un adulto mayor o joven, por ejemplo, cuando acuden a alguna institución de la banca comercial a realizar un retiro o consulta de su saldo existente para verificar si ya se encuentra disponible el apoyo que reciben, para así evitarles pérdidas o diminuciones económicas que en el estado de necesidad en que se encuentran, independientemente del monto que se les cobre, representa un deterioro de gran alcance.
Lo anterior, además, haría que la banca comercial tenga, de forma concreta y frente a toda la sociedad mexicana, una acción de responsabilidad social, en este caso a favor de los que menos tienen, con la cual refrendaria en términos reales la atención y compromiso que tiene con el desarrollo de la comunidad, conforme lo asume y promueve la Asociación de Bancos de México6 .
A continuación, para mejor ilustrar la propuesta de reforma que se propone en esta Iniciativa, se incluye un cuadro comparativo del texto vigente y la propuesta del suscrito:
Por lo expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 26 de la Ley del Banco de México y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito
Artículo Primero. Se reforma el artículo 26 de la Ley del Banco de México para quedar como sigue:
Articulo 26. ...
...
Las comisiones a que se refiere el párrafo anterior deberán calcularse en función del costo del servicio proporcionado, no se podrán calcular como porcentaje del monto de la transacción que las origine. El Banco de México autorizará en disposiciones de carácter general los montos máximos para cada tipo de comisión.
No se podrán cobrar comisiones por los siguientes conceptos:
I. En cuentas de ahorro, cualquiera que sea su denominación, por apertura, depósitos, manejo de cuenta o por cualquier otro concepto;
II. En cuenta básica, de nómina o de ahorro, por no mantener un saldo mínimo promedio;
III. Por reposición en caso de desgaste, pérdida, extravío o renovación de tarjetas de débito asociadas a cuentas básicas de ahorro o de nómina;
IV. Por retiros en efectivo en las ventanillas de sus sucursales y en cajeros automáticos operados por la misma institución;
V. Por consulta de saldo en cajero o sucursal bancaria y por emisión de estado de cuenta de meses anteriores;
VI. Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago;
VII. En cuentas, cualquiera que sea su denominación, y cuyo origen o apertura sea para el otorgamiento de programas sociales; y
VIII. Por cierre de la cuenta
...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, tales productos estarán exentos de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas, o por cualquier otro concepto, en la institución que otorgue la cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para el público en general.
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda, que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y de la Ley del Banco de México. Consultado en: https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/20158
2 Condusef, La Condusef informa sobre las comisiones
bancarias y sus reclamaciones.
Agosto 2018 Consultado en:
https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=379&idcat=1
3 Condusef. Evolución del cobro de comisiones
bancarias y sus reclamaciones. Agosto 2018.
Consultado en: https://www.condusef.gob.mx/documentos/prensa/
353301_EVOLUCI_N_DEL_COBRO_DE_COMISIONES_Y_SUS_RECLAMACIONES.pd
4 id Fuente: Elaboración propia con información de Condusef
5 https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/02/11/economia/
bancos-se-embolsaron-en-2025-cifra-record-de-289-mil-millones-por-comisiones
6 https://www.abm.org.mx/responsabilidad-social/
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 24 de marzo de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 202 del Código Penal Federal, en materia del uso de inteligencia artificial para la generación de pornografía infantil, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI
Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 202 del Código Penal Federal, en materia del uso de inteligencia artificial para la generación de pornografía infantil, considerando la siguiente:
Exposición de Motivos
En Zacatecas, alumnas y alumnos de la Secundaria Técnica No. 1 denunciaron que un compañero de 14 años, con ayuda de otros, tomó fotos de sus rostros sin permiso y luego usó inteligencia artificial para montarlos en cuerpos desnudos y escenas sexuales. Ese catálogo se difundió en redes y en la nube con nombres y grados escolares.
Padres y madres protestaron, y la Fiscalía estatal abrió una carpeta de investigación; autoridades educativas separaron a directivos mientras se investiga. Los reportes coinciden en que habría cientos de víctimas afectadas dentro del plantel.
No es un caso aislado. En mayo de 2025, un exalumno del IPN fue sentenciado a 5 años de prisión por almacenar pornografía infantil: le hallaron más de 166 mil fotos y 20 mil videos, muchos hechos con IA para venderse en línea.
Ese proceso dejó claro que las herramientas digitales ya se usan para fabricar material sexual falso con personas reales identificables.
Hoy el Código Penal Federal castiga la pornografía infantil en el artículo 202: sanciona a quien obligue, facilite o induzca actos sexuales o de exhibicionismo de personas menores de edad para videograbar, fotografiar, filmar, exhibir o describirlos; también a quien fije o describa esos actos, y a quien reproduzca, almacene o distribuya ese material.
El 202 Bis castiga el simple almacenamiento o compra/arrendamiento de ese material cuando no hay fines de distribución. Además, con la llamada Ley Olimpia se agregaron otros artículos que castigan divulgar o incluso elaborar contenido íntimo sin permiso y también cuando las imágenes no corresponden con la persona señalada (clave para los deepfakes) , aunque ese capítulo parte de la idea de víctima mayor de edad; la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes sigue concentrada en el 202.
El problema es que el 202 describe bien cuando hay un hecho registrado (grabado, fotografiado o simulado y luego fijado), pero no dice con todas sus letras que también es delito fabricar desde cero imágenes o videos sexuales falsos de menores con IA (por ejemplo, pegando el rostro de una alumna en otro cuerpo).
Esa falta de claridad abre dudas y retrasa la persecución penal justo en casos como el de Zacatecas.
La propuesta que se presenta soluciona eso con una frase sencilla dentro del propio 202 (sin mover la estructura ni las penas base): se castigará igual a quien elabore, sintetice, genere, manipule o altere, por cualquier medio, incluida la inteligencia artificial, imágenes, audios o videos en los que aparezcan personas menores de edad en actos sexuales o de exhibicionismo, sean reales, simulados o sintéticos, o cuando se superpongan rasgos de identificación (rostro, voz o cuerpo) con fines sexuales, aunque el material no corresponda a hechos reales.
En palabras simples: si alguien usa IA para crear pornografía infantil falsa con la cara de una niña o un niño, se le castiga igual que a quien produce o distribuye pornografía infantil.
Esa precisión toma la lógica de elaborar y de no correspondencia ya reconocida por la Ley Olimpia y la lleva al artículo que protege específicamente a menores.
Además, la propuesta agrega agravantes objetivas para subir la pena hasta en una mitad cuando el daño sea mayor o haya abuso de un entorno de confianza: si hay tres o más víctimas; si se hace y difunde dentro de la escuela o mediante catálogos y grupos; si quien actúa es alumno, docente, directivo o personal de la escuela (o tiene autoridad o custodia); si se usan datos o imágenes tomados de redes o sistemas informáticos sin autorización; o si hay lucro.
Son supuestos que reflejan exactamente lo que pasó en Zacatecas: repositorios con nombres y grados, difusión en la comunidad escolar y múltiples víctimas.
Con esto no se crean delitos nuevos ni burocracia extra: se cierra una laguna para que no haya dudas cuando el agresor no graba un hecho, sino que lo fabrica digitalmente con la cara de una menor.
Se mantiene la neutralidad tecnológica (la mención a IA es enunciativa, no limitativa), se define el material por su capacidad de identificar a la víctima y no por el formato, y se alinean las reglas con lo que ya existe para adultos en la Ley Olimpia, pero en el artículo correcto para proteger a niñas, niños y adolescentes.
El mensaje es claro: crear o mover un catálogo sexual falso con caras de menores, como el del caso de Zacatecas, es delito federal, y si ocurre dentro de una escuela o con muchas víctimas, la pena sube.
En síntesis: sucedió un abuso digital masivo en una secundaria; ya hay investigación y hechos verificables; la ley castiga la pornografía infantil, pero no nombra explícitamente la fabricación sintética con IA tratándose de menores. La reforma propuesta lo dice sin vueltas y añade agravantes acordes al daño real. Eso da certeza a víctimas, ministerios públicos y jueces, y protege mejor a niñas, niños y adolescentes donde hoy ocurre el problema: en los celulares, las redes y la nube.
Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo en el Código Penal Federal, se presenta el siguiente cuadro:
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 202 del Código Penal Federal, en materia del uso de inteligencia artificial para la generación de pornografía infantil
Único. Se reforma el artículo 202 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores; o a quien elabore, sintetice, genere, manipule o altere, por cualquier medio, incluidos sistemas de inteligencia artificial, aprendizaje automático o herramientas de edición digital, representaciones estáticas o en movimiento en las que aparezcan una o varias personas menores de dieciocho años de edad realizando actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales, simulados o sintéticos, o en las que se superpongan o utilicen rasgos de identificación, como rostro, voz o cuerpo, de dichas personas con fines lascivos o sexuales, con independencia de que el material resultante corresponda o no a hechos verídicos.
La pena se aumentará hasta en una mitad cuando:
I) Concurran tres o más víctimas;
II) La conducta se difunda en entornos escolares o mediante catálogos, repositorios o grupos creados para tal fin;
III) La persona activa sea alumno, docente, directiva o personal de la institución educativa o tenga autoridad, confianza o custodia respecto de las víctimas;
IV) Se utilicen datos obtenidos de redes sociales o sistemas informáticos sin autorización; o
V) Se obtenga beneficio económico.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel