Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7001-II-3, martes 24 de marzo de 2026
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los partidos políticos, constitucionalmente, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
De igual forma, tienen como uno de sus fines promover los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
En ese sentido, los partidos políticos son parte toral para el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ya que son uno de los medios para que las personas puedan acceder a cargos de elección popular o, en su caso, puedan participar en la vida política del país.
A partir de ello, la afiliación partidista representa una forma de participación de la ciudadanía, la cual se encuentra dentro de la esfera de competencia de los propios partidos políticos.
Es decir, los partidos políticos cuentan con ciertos derechos y obligaciones, los cuales se vuelven asuntos propios de su actuar, los cuales conforman lo que se conoce como vida interna de los partidos políticos, lo que implica su derecho de auto-organización y auto-regulación.
Lo anterior significa que los partidos políticos tienen libertad de decisión política y lo temas, funciones o facultades que se consideran como asuntos internos de los partidos políticos constituyen el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento. Dentro de dichos temas o actos se encuentran, entre otros:
a) Lo relativo a la elaboración, aprobación y modificación de sus Documentos básicos.
b) Establecer los requisitos y mecanismos para afiliación libre de los ciudadanos.
c) La elección de sus dirigentes y órganos de dirección.
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus pre-candidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
e) La definición de sus estrategias políticas y electorales.
Debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica, lo que engloba contar con un derecho de auto organización y asuntos internos que solo le competen a los partidos políticos.
Lo anterior, se traduce en la capacidad de autorregularse y autoorganizarse.
Incluso, la legislación en la materia establece que la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de estos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
De la misma manera, la fracción V del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
Por lo cual, las inconformidades por parte de los afiliados o militantes de los partidos políticos deben resolverse al interior de los mismos, con base en su normatividad interna, la cual establece los mecanismos por los cuales se debe atender dicha inconformidad.
Es decir, los partidos políticos son la primera instancia para resolver y atender inconformidades entre sus afiliados.
Por ello, se considera que las inconformidades presentadas por la ciudadanía que considere que su derecho de afiliación se ejerció indebidamente, en primer término, deberán ser resueltas directamente con los partidos políticos a través de una solicitud de baja del padrón de afiliados. Ello, al tratarse de un asunto interno.
De tal suerte que resulta necesaria la presente reforma a la Ley General de Partidos Políticos y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de establecer la garantía de la ciudadanía para que puedan ejercer correctamente sus derechos y, al mismo tiempo, respetando el derecho de auto-organización y la vida interna de los partidos políticos.
Por otro lado, se debe recordar que el padrón de afiliados de los partidos políticos es una obligación de dichos entes políticos, por lo cual se encuentra dentro de la esfera de resolución de estos, sin que tenga que llegar de manera previa a otras instancias.
Incluso la autoridad electoral ha sido reiterativa en señalar que los partidos políticos son los únicos sujetos obligados en mantener actualizados sus padrones de afiliados.
Por otro lado, con la entrada en vigor de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se establecieron las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
Es en dicha Ley donde se determinó la forma de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, lo cual debe ser mediante procedimientos sencillos y expeditos.
Cabe recordar que de los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), el que interesa en el presente, es el relativo al derecho de cancelación, el cual consiste en que el titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.
De igual manera, el derecho de oposición le otorga al titular la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo.
En ese sentido, en materia electoral, tratándose del padrón de afiliados de los partidos políticos, la única forma o procedimiento que tiene el afiliado o militante que desee dejar de formar parte de éste o esté inconforme con su aparición en dicho padrón, en primer término, debe ejercer su derecho de cancelación, es decir, debe solicitar su baja del padrón correspondiente sin necesidad de acudir ante la autoridad electoral.
De tal forma que el interesado podrá solicitar la cancelación de sus datos del padrón de afiliados del partido político respectivo cuando esté inconforme con dicho registro, sin necesidad de acudir ante la autoridad electoral en donde el procedimiento a seguir es largo y tedioso, mientras que ejercer su derecho de cancelación de datos directamente con el partido político se traduce en un procedimiento sencillo y expedito, tal y como lo marca la legislación vigente.
Con base en lo anterior, la presente iniciativa propone:
1. Adicionar un capítulo a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) en el que se establezca que, antes de dar inicio a un procedimiento ordinario sancionador por supuestas afiliaciones indebidas y/o vulneración a los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, será necesario que, en primera instancia, el procedimiento se lleve a cabo con el partido político o asociación política correspondiente. Por lo que para poder iniciar un procedimiento ordinario sancionador por indebida afiliación será requisito necesario que el partido político no atienda dicha solicitud. En ese sentido, una vez que el partido político haya dado de baja a la persona interesada conforme a la normatividad interna, concluirá el trámite y no habrá lugar a presentar una queja por indebida afiliación.
En caso de que dicha solicitud no sea atendida por el partido político o asociación política en un plazo máximo de cinco días hábiles, podrá iniciarse ante la autoridad electoral un procedimiento ordinario sancionador, siempre a petición de la parte interesada, por tratarse de derechos personales y cumpliendo las formalidades que marca la LGIPE (exclusivamente escrito de queja, no serán válidos oficios de desconocimiento ni cualquier otro que no cumpla con los requisitos de ley). En ningún caso deberá operar la apertura de procedimientos oficiosos.
Al ser el padrón de afiliados un asunto interno, cualquier inconformidad deberá ser resuelta, en primera instancia ante el partido político o asociación política correspondiente.
Para el inicio de un procedimiento sancionador ante la autoridad electoral relacionada con los derechos por de acceso, rectificación, cancelación y oposición, la persona quejosa debe probar que presentó su solicitud ante el partido político o asociación política sin que ésta haya sido atendida, de lo contrario, no se admitirá la queja.
2. Adicionar un capítulo en el Título Segundo de la Ley General de Partidos Políticos, para el caso de que se admita un procedimiento ordinario sancionador derivado del incumplimiento a la solicitud de ejercer los derechos ARCO de la persona interesada y la autoridad electoral determine imponer una sanción, ésta deberá ser proporcional a la falta, además de que se considerará reincidente únicamente en el caso de que el partido político o asociación política incumplan de nueva cuenta dicha disposición respecto a una misma persona.
3. Incluir una adición a la Ley General de Partidos Políticos que establezca que las afiliaciones que realicen los partidos políticos y asociaciones políticas podrán ser recabadas mediante formatos físicos (impresos) o a través de la aplicación móvil que para tal efecto proporcione el INE.
Para una mejor comprensión de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Primero.- Se modifica el inciso b) del artículo 2; se adiciona un Capítulo V; se adiciona un artículo 33 Bis; se adiciona un artículo 33 Ter y se adiciona un artículo 33 Quater a la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Artículo 2.
1. Son derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:
a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;
b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y solicitar en primera instancia al partido político respectivo, el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y
c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
Título Segundo
De los partidos políticos
Capítulos I a IV. ...
Capítulo V
Del proceso para ejercer los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposicion de las personas
afiliadas
Artículo 33 Bis .
1. Para que las personas afiliadas a los partidos políticos y asociaciones políticas puedan ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales que obren en los padrones de afiliados de los partidos políticos y asociaciones políticas, deberán presentar su solicitud directamente ante los partidos políticos y asociaciones políticas correspondientes.
2. Dicha solicitud deberá ser por escrito adjuntando fotocopia simple de su credencial para votar a fin de acreditar la identidad del interesado.
Artículo 33 Ter.
1. El procedimiento para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales, será conforme a lo siguiente:
a) La solicitud por escrito se deberá presentar en primera instancia ante el partido político o asociación política correspondiente.
b) Una vez recibida la solicitud por parte del partido político o asociación política, éste tendrá el plazo de cinco días hábiles para atenderla.
2. Cuando el Instituto, los Organismos Públicos Locales o cualquiera de sus áreas, reciban las solicitudes referidas en el presente capítulo, deberán remitirlo en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, al partido político respectivo, invariablemente a través de la Representación del partido político ante el Consejo General del Instituto. Tratándose de asociaciones políticas, las mismas deberán ser remitidas a su representante legal.
Artículo 33 Quater.
1. En caso de que el partido político o la asociación política no atienda la solicitud dentro del plazo señalado en el párrafo 2 del Artículo 33 Ter de la presente Ley, la persona interesada podrá iniciar un procedimiento ordinario sancionador, siempre y cuando, de manera previa, haya solicitado por escrito ante el partido político o asociación política su petición.
2. Únicamente podrá admitirse una queja a petición de la parte interesada.
3. No será admisible la apertura de procedimientos oficiosos o el inicio de los mismos a partir de escritos de desconocimiento u otros similares. Lo anterior, por tratarse de derechos personales.
Artículo Segundo.- Se adiciona un numeral 2 al artículo 443; se adiciona un numeral 9 al artículo 458; se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 464 y; se modifica el inciso e) del numeral 2 del artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente ley:
a) a o) ...
2. El incumplimiento a lo señalado por el inciso b) de párrafo primero del artículo 33 Ter de la Ley General de Partidos Políticos, podrá ser conocido mediante un procedimiento ordinario sancionador únicamente a petición de la parte interesada, mediante escrito formal de queja conforme a las formalidades señaladas en el artículo 465 de esta ley, sin que opere la apertura de procedimientos oficiosos o la admisión de escritos de desconocimiento u otros similares. Lo anterior, por tratarse de derechos personales.
Artículo 458 .
1. a 8. ...
9. Para el caso de que se declare la existencia de la infracción por incumplimiento al inciso b) del párrafo primero del artículo 33 Ter de la Ley General de Partidos Políticos, se considerará que el partido político o la asociación política es reincidente únicamente en el caso de que el partido político o la asociación política incumplan de nueva cuenta dicha disposición respecto a una misma persona.
Artículo 464
1. y 2. ...
3. Tratándose del incumplimiento al párrafo segundo del artículo 443 de ésta Ley, no será admisible la apertura de procedimientos oficiosos, únicamente podrá admitirse a petición de parte interesada, siempre y cuando, de manera previa, la persona haya solicitado por escrito ante el partido político su interés de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y dicha solicitud no haya sido atendida dentro del plazo de cinco días hábiles.
4. Cuando el Instituto, los Organismos Públicos Locales o cualquiera de sus áreas, reciban las solicitudes referidas en el presente capítulo, deberán remitirlo en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, al partido político respectivo, invariablemente a través de la Representación del partido político ante el Consejo General del Instituto. Tratándose de asociaciones políticas, las mismas deberán ser remitidas a su representante legal.
Artículo 465.
1. ...
2 . La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) a d)...
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.
Para el caso de que se presente queja por el incumplimiento a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 443 de esta Ley, el quejoso, invariablemente, deberá presentar los documentos que prueben que presentó la solicitud referida en el Capítulo Quinto del Título Segundo de la Ley General de Partidos Políticos que demuestren la veracidad de su dicho ; y
f) ...
3. a 9. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.
Diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica)