Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de la violencia digital, a cargo de la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Margarita Corro Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de la violencia digital, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El Internet es una vasta red global que conecta millones de computadoras, personas y otros dispositivos en todo el mundo. Nos permite acceder a información desde cualquier lugar, enviar mensajes al instante e interactuar en línea, funciona conectando redes a través de una serie de enrutadores y conmutadores. Un enrutador reenvía paquetes de datos entre diferentes redes, mientras que un conmutador vincula dispositivos dentro de una sola red. Esto permite que las computadoras se comuniquen entre sí y accedan al contenido almacenado en servidores remotos.1

Resulta importante mencionar que el Internet ha evolucionado sustancialmente, desde su aparición en el mundo, convirtiéndose en una herramienta de apoyo en los diversos sectores y etapas de la vida del ser humano. En un principio era aprovechada por estudiantes e investigadores, lo que la convertía en una biblioteca a la que se tenía acceso con sólo un clic de distancia, sin embargo, ha sido tan veloz la evolución que ha tenido que, ahora, se ha convertido en una herramienta que se utiliza para casi todos los aspectos de la vida, tanto para hacer tareas como para conectar a la gente a través de las pantallas y dispositivos inteligentes.

El avance de la tecnología, sin duda ha provocado que los motores de búsqueda, de creación y de descarga de archivos sean cada vez más rápidos, lo que ha acelerado el ritmo de vida de la ciudadanía y con ella, la necesidad de la satisfacción inmediata de información.

Según estadísticas difundidas por el Banco Mundial, 83 por ciento de la población mexicana ha utilizó internet en 2023.2 Ello muestra que la tendencia es al alza y que cada día nuestros connacionales se encuentran más conectados con el mundo.

Recientemente, la programación de los dispositivos electrónicos ha tenido una revolución que hace algunos años era inimaginable, pues la aparición de lo que hoy se conoce como inteligencia artificial, cuya definición universal no ha logrado una aceptación universal, sin embargo, la Comisión Europea la define como sistemas de software (y posiblemente también de hardware) diseñados por humanos que, ante un objetivo complejo, actúan en la dimensión física o digital, percibiendo su entorno, a través de la adquisición e interpretación de datos estructurados o no estructurados, razonando sobre el conocimiento, procesando la información derivada de estos datos y decidiendo las mejores acciones para lograr el objetivo dado. Los sistemas de Inteligencia Artificial pueden usar reglas simbólicas o aprender un modelo numérico. También pueden adaptar su comportamiento al analizar cómo el medio ambiente se ve afectado por sus acciones previas. Dicho de otro modo, la inteligencia artificial (IA) es un campo de la informática que se enfoca en crear sistemas que puedan realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, como el aprendizaje, el razonamiento y la percepción, estos sistemas pueden percibir su entorno, razonar sobre el conocimiento, procesar la información derivada de los datos y tomar decisiones para lograr un objetivo dado.3

Es importante mencionar cómo funciona la inteligencia artificial, pues ésta utiliza algoritmos que realizan las mismas tareas que el cerebro de los humanos, como análisis, respuestas a preguntas o el aprendizaje de nuevas habilidades. Estos algoritmos se pueden encontrar en aplicaciones, asistentes virtuales, páginas web o hardware.

Los algoritmos de inteligencia artificial obtienen datos, después los filtran, procesan y analizan, según las características de la tarea que les es solicitada y por último, generan una respuesta ante los usuarios. La inteligencia artificial aprende o crea patrones que se repiten en cada ciclo y agilicen tareas. Los patrones se pueden contar por millones y así se evita la repetición de ciertos procesos e incluso la intervención humana para ejecutarlos.4

La aparición de la inteligencia artificial bien enfocada puede ayudar en la resolución de múltiples tareas, así como la automatización de procesos, sin embargo, así como tiene amplias ventajas, también tiene su espacio para el riesgo de quienes las utilizan y sobre todo, que no tienen el conocimiento, la edad o la información que les permita estar libres de los peligros y consecuencias que puede representar un mal uso de esta tecnología.

Ying Xu, profesora de inteligencia artificial para el aprendizaje y la educación en la Universidad de Harvard, ha ofrecido algunos consejos para ayudar a los padres y madres a abordar el tema de la inteligencia artificial en sus familias, por lo que conviene mencionar algunos de los peligros que pueden representar para la infancia pues cuando hablamos de los riesgos, solemos centrarnos en la propia tecnología, en factores como la confidencialidad de los datos, el contenido inapropiado o las estrategias de manipulación. Algunas herramientas de inteligencia artificial recopilan datos personales de los niños y las niñas, los exponen a contenidos engañosos o perjudiciales, o los animan a compartir información de una forma inapropiada para su nivel de desarrollo. Otras están diseñadas para mantenerlos enganchados con fines comerciales, sin tener en cuenta su bienestar.

Sin embargo, los posibles peligros de la inteligencia artificial no solamente están relacionados con el diseño de los productos que la utilizan: también dependen de la forma en que los niños y las niñas crecen, aprenden y se relacionan.5

Derivado de lo anterior, es necesario poner en contexto el impacto emocional que la inteligencia artificial puede traer a la niñez pero sobre todo generar los instrumentos que permitan su protección.

El UNICEF menciona que entre los grandes retos que se tienen para la protección de las niñas, niños y adolescentes, es lo alarmante y lo grave que es el uso de herramientas de Inteligencia Artificial para crear contenidos falsos (deepfakes), que representan una forma de violencia sexual digital con consecuencias reales y dañinas para la infancia y la adolescencia. Estos contenidos falsos son imágenes, videos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial con apariencia de realidad. Originalmente utilizados para entretenimiento o efectos visuales, pero su uso se ha sofisticado rápidamente y ahora se emplean para crear contenidos falsos que parecen reales, incluyendo materiales de abuso sexual infantil. Pese a ser falsos en el sentido formal, los efectos sobre las víctimas, incluido el daño emocional, estigma, extorsión y normalización de la violencia, son absolutamente reales y muchas veces pueden tener consecuencias para toda la vida.6

Un estudio internacional liderado por UNICEF, ECPAT y la INTERPOL encontró que al menos 1.2 millones de niños y niñas en 11 países, entre ellos México, reportaron haber sido afectados por manipulaciones de sus imágenes mediante deepfakes con contenido sexual explícito en el último año. En algunos contextos, esto equivale a 1 de cada 25 niñas o niños en un salón de clases típico.7

Se observa la necesidad de reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objetivo de poner por encima de los avances de la tecnología el interés superior de la niñez, reconociendo que existen muchas afectaciones psicológicas, emocionales y sociales cuando se vulneran sus derechos. Ante ello, el Estado debe tomar todas las medidas tendientes a su bienestar y protección, por lo que en el siguiente cuadro comparativo se muestra el texto vigente y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos:

En atención de lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

El derecho de las niñas, niños y adolescentes a tener una vida libre de violencia debe garantizar su protección del contenido generado por medios digitales o por sistemas de inteligencia artificial que causen o puedan causarles algún daño psicológico, emocional o social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.lenovo.com/mx/es/glosario/que-es-internet/?orgRef=https%253A%252F%252Fwww.google.com&
srsltid=AfmBOooeshEkei3ZAGOVABPhUE9qwByPFB9oG-Nco7R9WofijvnKyjWD

2 https://datos.bancomundial.org/indicador/IT.NET.USER.ZS

3 https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artifici al-ia-prtr

4 https://www.plainconcepts.com/es/que-es-inteligencia-artificial/

5 https://www.unicef.org/parenting/es/crianza-digital/como-hablar-sobre-i nteligencia-artificial

6 https://www.unicef.org/mexico/historias/ia-y-deepfakes-nuevos-riesgos-d e-violencia-sexual-contra-la-niñez

7 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.

Diputada Margarita Corro Mendoza (rúbrica)

Que reforma los artículos 73 y 84 y adiciona el artículo 84 Bis de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Aciel Sibaja Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Aciel Sibaja Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 73 y 84 y se adiciona el 84 Bis a la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la educación en nuestro país se encuentra consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a recibir educación.

El ejercicio de este derecho tiene como finalidad contribuir al bienestar y desarrollo integral de las personas. Para ello, el Estado mexicano implementa programas y estrategias orientadas a atender las necesidades de la comunidad educativa.

La Ley General de Educación, como reglamentaria del artículo 3o. constitucional, representa el principal instrumento jurídico para garantizar la efectiva aplicación de este derecho. A través de sus disposiciones, se establecen las bases para la organización del Sistema Educativo Nacional, así como la coordinación entre los distintos actores que intervienen en el proceso educativo, con el propósito de asegurar que todas las personas puedan ejercer su derecho a la educación.

Lo anterior se expresa en el artículo 3o. de la Ley General de Educación:

Artículo 3. El Estado fomentará la participación activa de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, los pueblos indígenas y afromexicanos, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Nacional, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones del país, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.1

Desde esta perspectiva el Estado reconoce que la educación es un proceso colectivo y corresponsable, en el que convergen diversos actores cuya participación resulta fundamental para garantizar su calidad, pertinencia y alcance.

La Ley General de Educación se encuentra alineada a los principios y objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, particularmente a los expresados en el eje denominado “Desarrollo con bienestar y humanismo”, dentro del apartado “República educadora, humanista y científica”, donde se destaca que la educación es considerada un medio para acceder al bienestar; en dicho instrumento se reconoce expresamente que: “La educación es un elemento indispensable para lograr que la población alcance mayores niveles de bienestar y prosperidad compartida. Es un derecho, no un privilegio”.2

Este planteamiento reafirma el compromiso del Estado mexicano con la transformación del Sistema Educativo Nacional, orientándolo hacia un modelo que garantice la inclusión, la equidad y el desarrollo integral de las personas.

La política educativa nacional ha impulsado la consolidación de la denominada nueva escuela mexicana, como un modelo que plantea un cambio de paradigma al transitar de un enfoque centrado en la transmisión de conocimientos, hacia uno orientado al desarrollo integral de las y los estudiantes.

Este modelo se sustenta en principios como el humanismo, la inclusión, la ciencia y el trabajo comunitario y equitativo.

A través del enfoque de la nueva escuela mexicana, los procesos de enseñanza-aprendizaje incorporan elementos como la convivencia escolar, la participación comunitaria y el desarrollo de habilidades socioemocionales, mediante estrategias pedagógicas como proyectos comunitarios, de aula y escolares.

Desde esta perspectiva, resulta fundamental que las políticas públicas y el marco normativo en materia educativa respondan a los desafíos contemporáneos, particularmente aquellos derivados del entorno digital.

Este marco constitucional y legal nos hace ver que el derecho a la educación implica no sólo garantizar el acceso a servicios educativos sino, también, asegurar que éstos se desarrollen de forma que favorezcan el aprendizaje de las y los estudiantes, en nuestra actualidad fuertemente influida por el avance de la tecnología a escala mundial.

La evolución tecnológica implica plantear estrategias para enfrentar los nuevos retos del sistema educativo nacional en la era digital, motivo por el que tiene sentido la presente iniciativa; y que es precisamente, el relativo al uso de dispositivos digitales dentro de los entornos escolares, analizando su impacto y proponiendo medidas que permitan guiar su utilización de manera adecuada.

El crecimiento exponencial del acceso a dispositivos móviles entre niñas, niños y adolescentes ha transformado profundamente la dinámica educativa dentro y fuera del aula. La incorporación de tecnologías digitales en la educación ha sido un mecanismo para abrir el conocimiento, sin embargo, la popularización de los dispositivos móviles ha introducido nuevos retos que no podemos dejar de ver, en particular, en el plano educativo.

La Organización Mundial de la Salud ha emitido recomendaciones claras respecto al uso de pantallas en la infancia, puesto que la evidencia académica coincide en que el impacto de la tecnología en el aprendizaje depende en gran medida de su uso, por ello recomienda que, los niños menores de dos años no vean la televisión, ni jueguen con pantallas; entre los dos y los cinco años que los niños usen esos dispositivos como mucho una hora al día. “Si es menos, mejor”, señalan.3

Estas recomendaciones muestran que el uso excesivo de dispositivos puede tener efectos negativos en el desarrollo físico, cognitivo y emocional, por ello, la importancia de establecer medidas preventivas en el entorno escolar, sin dejar de ver que el uso e incorporación de dispositivos móviles, ya sean tabletas o celulares, en las escuelas, puede fortalecer habilidades pedagógicas para el desarrollo integral de los educandos; ello, si se utilizan adecuadamente, lo que supone una regulación en su uso, que se traduzca en acciones favorecedoras para los procesos de enseñanza-aprendizaje.

Frente a este contexto es que en nuestro país se abrió el debate sobre la regulación de estos dispositivos en las aulas durante el foro nacional Más allá de las pantallas: impacto de las tecnologías digitales en la educación y en la salud mental, convocado por la Secretaría de Educación Pública (SEP) y la UNESCO. En él se señaló que 79 sistemas educativos han adoptado medidas que restringen el uso de teléfonos celulares en las escuelas.4

Durante el foro, la doctora Cimenna Chao Rebolledo, directora general de Planeación Estratégica e Innovación de la Universidad Iberoamericana Ciudad de México, presentó datos sobre los hábitos digitales que ayudan a contextualizar el debate sobre el uso de tecnologías en las escuelas.

De acuerdo con cifras del Inegi (Endutih de 2024) citadas en su intervención: 97 por ciento de las y los jóvenes mexicanos de entre 18 y 24 años utilizan internet, mientras que 95 por ciento de adolescentes de 12 a 17 años está conectado. Además, explicó que las personas jóvenes de 18 a 24 años pasan en promedio 5.7 horas diarias en línea, y que la edad promedio global para acceder a un teléfono móvil propio es de 12 años.5

Asimismo, el Secretario de Educación Pública, Mario Delgado Carrillo, ha advertido que “el uso constante y no regulado de dispositivos puede afectar la concentración, el rendimiento académico y la convivencia escolar, además de exponer a estudiantes a ciberacoso, grooming, sexting, contenidos inapropiados y violencia digital”.6

El titular de la SEP ha puesto en el centro del debate las reflexiones de Jonathan Haidt, de su obra The anxious generation (La generación ansiosa), donde documenta: “Desde 2012 los índices de ansiedad y depresión juvenil se han disparado en el mundo desarrollado. En dicho documento, Haidt afirma que la sustitución de la infancia basada en el juego libre por una infancia digital mediada por el teléfono inteligente ha alterado profundamente la resiliencia, la atención y la madurez emocional”,7 circunstancia que nos hace pensar en un aumento significativo en los niveles de ansiedad, depresión y otros problemas de salud mental en las y los estudiantes.

Esto refuerza la necesidad de una regulación adecuada del uso de equipos celulares al interior de las escuelas de nivel básico, esto con el propósito de la protección, cuidado y desarrollo de las infancias y juventudes de nuestro país y de ofrecer una educación integral que favorezca su desarrollo cognitivo, mental, emocional y social, que siga consolidando el modelo educativo humanista que pone en el centro a las y los estudiantes.

En nuestro país, el debate sobre el uso de dispositivos móviles en las escuelas ha tenido relevancia en el plano federal y local, en la Cámara de Diputados se han presentado diversas iniciativas orientadas en esta materia, y de manera paralela, distintos congresos locales han impulsado propuestas, como los Congresos de Ciudad y el estado de México, Sinaloa, Jalisco, Nuevo León y Querétaro. Este conjunto de esfuerzos refleja una preocupación compartida en el país.

Por ello, en congruencia con los principios de la nueva escuela mexicana, la presente iniciativa parte de la premisa de que la educación debe contribuir al desarrollo integral de las personas, promoviendo tanto el aprendizaje significativo como la convivencia armónica, el respeto mutuo y la construcción de comunidad.

Hoy, las y los estudiantes de nivel básico pueden pasar una cantidad significativa de tiempo en redes sociales tanto en el hogar como en los planteles escolares, a través de dispositivos electrónicos personales. En estos espacios digitales interactúan con contenidos provenientes de plataformas como Facebook, Instagram, TikTok y YouTube, entre otras.

El uso intensivo de teléfonos inteligentes y otros dispositivos digitales ha modificado las formas de interacción social, los hábitos de estudio y los procesos cognitivos de las nuevas generaciones, si bien estás herramientas pueden constituir un recurso pedagógico valioso, su utilización sin criterios claros y sin acompañamiento adecuado puede generar efectos adversos en el desarrollo integral de las y los educandos.

Respecto a los riesgos y afectaciones por el uso excesivo de dispositivos digitales, se han manifestado diversos organismos internacionales, por ejemplo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (UNESCO), la cual afirmó que “basta tener un teléfono cerca cuando llegan las notificaciones para desconcentrar a los estudiantes. Un estudio demuestra que pueden tardar hasta 20 minutos en volver a centrarse en el aprendizaje”.8

Si bien, las plataformas digitales forman parte de este universo digital contemporáneo, su uso no regulado puede generar afectaciones importantes, pues estas plataformas no sólo pueden representar una distracción, sino que también pueden implicar riesgos asociados a la exposición de datos personales, la privacidad y la seguridad digital de las y los educandos.

La propia UNESCO ha señalado: “En 14 países, la proximidad del teléfono tuvo un impacto negativo en el aprendizaje. En Bélgica, España y el Reino Unido, la retirada de los teléfonos celulares de las escuelas mejoró los resultados del aprendizaje, según estudios citados en el informe. Pero menos de una cuarta parte de las escuelas los han prohibido.9

La UNESCO señala también, que se necesitan directrices claras sobre el uso de la tecnología en las escuelas para evitar daños a la salud de los alumnos y a la sociedad en general. Y los países deben dejar más claro qué dispositivos tecnológicos están permitidos en las escuelas y cuáles no”.10 Tal circunstancia favorece la propuesta de esta iniciativa y que se refiere a que la Secretaría de Educación Pública en nuestro país, implemente acciones para el uso adecuado de la tecnología y el uso de los equipos celulares en las escuelas.

El Informe de Seguimiento de la Educación en el Mundo realizado por la UNESCO advierte que el avance de la tecnología en las aulas, sin regulaciones claras, plantea riesgos concretos para el aprendizaje, la salud mental y la convivencia escolar.

Al mismo tiempo, indica que “los estudiantes deben aprender los riesgos y las oportunidades que conlleva la tecnología, y no estar completamente protegidos de ella. Pero los países tienen que orientar mejor sobre qué tecnología está permitida en la escuela y cuál no, y sobre su uso responsable”.11

En dicho informe se recomienda el uso de la tecnología siempre y cuando no sea en exceso y apoye el aprendizaje, asimismo se reconoce que, partir de la pandemia por el Covid-19 el uso de las tecnologías de la información, incluidos los dispositivos móviles, fueron fundamentales, sin que hoy a la fecha se suplante.12 Lo que nos permite afirmar que la tecnología y los dispositivos móviles han evolucionado nuestra forma de hacer las cosas, de relacionarnos y de acceder al conocimiento, pero que, en la educación, es necesaria una medida inteligente, efectiva y no limitativa, puesto que dichos dispositivos, utilizados correctamente, ayudan a desarrollar habilidades y capacidades necesarias en nuestros tiempos.

Ese estudio señala que casi tres cuartas partes de los niños mayores de 10 años en todo el mundo tienen acceso a un teléfono celular. Estos datos son de gran relevancia, toda vez que ya tenemos un fenómeno que es real y como legisladores debemos proponer reformas que se adecuen a los nuevos tiempos, a las demandas y a las nuevas realidades del país.

Como se ha mencionado, distintos países han avanzado en medidas para limitar el uso de teléfonos inteligentes durante la jornada escolar.

Entre los ejemplos se encuentra Francia, que estableció desde 2018 una “pausa digital” que restringe los celulares en primarias y secundarias; Finlandia, que aprobó en 2025 una ley para limitar su uso en las aulas; así como Dinamarca, Suecia e Italia, que han adoptado políticas similares.13

En Estados Unidos, cada vez más escuelas están implementando políticas que restringen el uso de teléfonos celulares a medida que aumenta la preocupación por la distracción digital, la salud mental y el rendimiento académico.

Al respecto, profesores e investigadores han comentado que la integración de la tecnología para la enseñanza y el aprendizaje, ya no son complementos opcionales, al contrario, se han convertido en herramientas que acompañan las aulas modernas en los procesos de instrucción, colaboración y participación estudiantil. Uno de los primeros avances de la digitalización de libros de texto, lo cual tuvo consecuencias positivas.14

El acceso a los dispositivos digitales ha mejorado significativamente, en el 2023 el Centro Nacional de Estadísticas Educativas indica que entre 94 y 95 por ciento de las escuelas públicas proporcionan dispositivos a los estudiantes que lo necesitan. Sin embargo, ellos sostienen que se deben integrar de forma reflexiva y deben ser regulados. Señalan que el uso en redes sociales, entretenimiento y la mala gestión del aula pueden propiciar ambientes adversos para los procesos de enseñanza aprendizaje.15

Así pues, en diferentes estados de la Unión Americana se tienen leyes que regulan el uso de dispositivos móviles y tecnologías digitales, aquí algunas de las leyes más destacadas:16

• En Carolina del Norte, se aprobó en julio de 2025, a los estudiantes usar dispositivos de comunicación inalámbrica con fines educativos. Otras excepciones en el proyecto de ley de ese estado, incluyen una emergencia, cuando los programas educativos individuales de los estudiantes lo requieran, y una condición médica documentada.

• En Colorado, en mayo de 2025, se estableció en su ley que las computadoras portátiles y las tabletas no se incluían en la lista de dispositivos de comunicación inalámbrica restringidos.

• En Misuri, se especifica claramente que la prohibición se refiere únicamente a los dispositivos personales.

Sin duda el uso de celulares en las aulas representa una dualidad, por una parte, nadie niega el rápido acceso a la información, en beneficio del proceso de enseñanza aprendizaje. Sin embargo, el otro lado de la moneda es que su uso dentro del aula provoca distracciones entre el alumnado, por ejemplo, en países como Francia, se prohibió su uso en las aulas, en niveles educativos donde los estudiantes fueran menores a los 15 años. Otras naciones estudian la posibilidad de seguir sus pasos.17

De acuerdo con el informe PISA de 2022, 65 por ciento de los estudiantes se distrae con dispositivos digitales durante las clases, y 45 por ciento afirma sentirse nervioso o ansioso cuando no tiene el teléfono cerca.18

El mismo estudio indica que el uso recreativo de dispositivos por más de una hora diaria se asocia con peores resultados en matemáticas, mientras que un uso moderado y con fines educativos puede fortalecer el sentido de pertenencia a la escuela.

En este contexto, la ausencia de lineamientos claros dentro del sistema educativo limita la capacidad de las autoridades escolares para orientar el uso de estos dispositivos de manera adecuada, lo que hace necesario establecer un marco normativo que brinde certeza y equilibrio.

El tipo de estrategias educativas a las que nos referimos en la presente iniciativa, son las acciones concretas comprendidas por las y los docentes, como las mayormente útiles para enseñar y lograr los aprendizajes esperados de cada uno de los campos formativos, las cuales deben llevarse a cabo conforme a lineamientos que orienten la práctica docente dentro de las aulas.

Estas medidas institucionales, deben funcionar como marcos pedagógicos de referencia, para alcanzar, mediante directrices definidas, una educación integral, es decir, una que contemple reducir riesgos, potencializar las relaciones humanas, fomentar habilidades y adquirir conocimientos útiles para la vida en el contexto de la era digital, estos, fundamentalmente deben privilegiar el bienestar de los estudiantes.

Desde esta perspectiva, debemos tener presente que, la realidad tecnológica de la que somos parte todas las sociedades del mundo, nos ha impulsado a renovarnos y reinventarnos de manera continua, esto para mantener las dinámicas de comunicación, desarrollo, operatividad y competitividad en el contexto del mundo digital.

Esta exigencia de adaptación no es opcional, sino indispensable para subsistir tanto en el ámbito laboral como en la vida diaria, modificando nuestras formas de consumir, trabajar, comunicarnos, informarnos y aprender, sin embargo, el uso excesivo de la tecnología, especialmente el uso de dispositivos digitales y sus consecuencias negativas para el aprendizaje, nos hace plantear una regulación sobre el uso de dichos dispositivos.

Las tecnologías de la información y la comunicación constituyen una herramienta fundamental para el desarrollo educativo, su adecuada integración permite diversificar estrategias pedagógicas, fortalecer habilidades digitales y facilitar el acceso a información.

La presente iniciativa reconoce estos beneficios y, en ningún momento, busca limitar el acceso a la tecnología, sino orientar su uso hacia fines educativos y formativos.

Por ello se propone reformar los artículos 73 y 84 y adicionar el artículo 84 Bis de la Ley General de Educación, con el objeto de establecer un marco normativo que permita regular el uso de dispositivos móviles en la educación básica, promoviendo su utilización con fines pedagógicos, garantizando entornos seguros y previniendo los riesgos asociados a su uso inadecuado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 73 y 84 y se adiciona el 84 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforman los artículos 73 y 84 y se adiciona el 84 Bis a la Ley General de Educación

Único. Se adicionan los párrafos cuarto al artículo 73 y tercero al artículo 84, así como el artículo 84 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas reforzadas de protección para las y los educandos que aseguren el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y el respeto a su derecho a una vida libre de violencias, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

...

...

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán el uso responsable de dispositivos móviles y tecnologías digitales, así como acciones para prevenir riesgos derivados de su uso inadecuado dentro de los planteles escolares.

Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.

...

Asimismo, se promoverá el uso responsable de dichas tecnologías, procurando que su utilización favorezca el desarrollo integral de las y los educandos.

Artículo 84 Bis. El uso de dispositivos móviles personales en la educación básica se guiará mediante criterios de uso responsable, privilegiando su aprovechamiento con fines pedagógicos.

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la comunidad escolar, con la participación corresponsable de docentes, directivos, así como de madres y padres de familia o tutores, emitirán lineamientos para

I. Establecer criterios para su uso durante el horario escolar;

II. Evitar su utilización cuando interfiera con el proceso de enseñanza-aprendizaje;

III. Prevenir riesgos asociados a su uso, tales como el ciberacoso y la violencia digital;

IV. Permitir su uso con fines educativos, de accesibilidad o por razones de salud debidamente justificadas;

V. Fomentar una cultura de uso crítico, ético y responsable de la tecnología.

El personal docente, en el ejercicio de su función, podrá determinar las condiciones específicas de uso dentro del aula, conforme a los lineamientos que se emitan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de sus atribuciones, deberá emitir los lineamientos a que se refiere el presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las autoridades educativas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, deberán armonizar sus disposiciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública.

Cuarto. Las autoridades educativas promoverán la participación de la comunidad escolar en la implantación de los lineamientos, considerando las características y necesidades de cada plantel.

Notas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México [en línea], https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf [Consulta: 17 de marzo de 2026.]

2 Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, México, 2025 [en línea], https://www.gob.mx/presidencia/documentos/plan-nacional-de-desarrollo-2 025-2030-391771 [Consulta: 17 de marzo de 2026.]

3 Naciones Unidas, La OMS recomienda limitar el tiempo que los niños pasan frente a pantallas, Nueva York, 24 de abril de 2019 [en línea], https://news.un.org/es/story/2019/04/1454801 [Consulta: 17 de marzo de 2026.]

4 Domínguez Batis, Mariana, Crece debate sobre uso de celulares en escuelas; Ibero participa en foro de SEP y UNESCO, Ciudad de México, 4 de marzo de 2026 [en línea], https://prensa.ibero.mx/es-MX/nota/crece-debate-sobre-uso-de-celulares- en-escuelas-ibero-participa-en-foro-de-sep-y-unesco [Consulta: 17 de marzo de 2026.]

5 Ibídem .

6 Domínguez Batis, Mariana, Crece debate sobre uso de celulares en escuelas; Ibero participa en foro de SEP y UNESCO, Ciudad de México, 4 de marzo de 2026 [en línea], https://prensa.ibero.mx/es-MX/nota/crece-debate-sobre-uso-de-celulares- en-escuelas-ibero-participa-en-foro-de-sep-y-unesco [Consulta: 17 de marzo de 2026.]

7 Carrasco Astudillo, Gonzalo, La generación ansiosa, Universidad Andrés Bello, sin fecha [en línea], URL: https://www.researchgate.net/publication/401055756_LA_GENERACION_ANSIOS A [Consulta: 17 de marzo de 2026.]

8 Edmond, Charlotte, La UNESCO pide que se prohíban los teléfonos en las escuelas: ¿por qué?, Foro Económico Mundial, 2023 [en línea], https://es.weforum.org/stories/2023/08/la-unesco-pide-que-se-prohiban-l os-telefonos-en-las-escuelas-por-que/ [Consulta: 18 de marzo de 2026.]

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Aire de Santa Fe, Redacción, “Celulares fuera del aula: la UNESCO confirma que crece una tendencia global”, Argentina, 2025 [en línea], https://www.airedesantafe.com.ar/actualidad/celulares-fuera-del-aula-la -unesco-confirma-que-crece-una-tendencia-global-n644747 [Consulta: 18 de marzo de 2026.]

12 Edmond, Charlotte, La UNESCO pide que se prohíban los teléfonos en las escuelas: ¿por qué?, Foro Económico Mundial, 2023 [en línea], https://es.weforum.org/stories/2023/08/la-unesco-pide-que-se-prohiban-l os-telefonos-en-las-escuelas-por-que/ [Consulta: 18 de marzo de 2026.]

13 Domínguez Batis, Mariana, Crece debate sobre uso de celulares en escuelas; Ibero participa en foro de SEP y UNESCO, Ciudad de México, 4 de marzo de 2026 [en línea], https://prensa.ibero.mx/es-MX/nota/crece-debate-sobre-uso-de-celulares- en-escuelas-ibero-participa-en-foro-de-sep-y-unesco [Consulta: 17 de marzo de 2026.]

14 Forbes México, Redacción, “Muchos estados de EU replantean cómo los estudiantes usan los celulares, pero la tecnología digital todavía tiene un lugar en el aula”, México, sin fecha [en línea], https://forbes.com.mx/muchos-estados-de-eu-replantean-como-los-estudian tes-usan-los-celulares-pero-la-tecnologia-digital-todavia-tiene-un-luga r-en-el-aula/ [Consulta: 18 de marzo de 2026.]

15 Forbes México, Redacción, “Muchos estados de EU replantean cómo los estudiantes usan los celulares, pero la tecnología digital todavía tiene un lugar en el aula”, México, sin fecha [en línea], https://forbes.com.mx/muchos-estados-de-eu-replantean-como-los-estudian tes-usan-los-celulares-pero-la-tecnologia-digital-todavia-tiene-un-luga r-en-el-aula/ [Consulta: 18 de marzo de 2026.]

16 Ibídem.

17 Red de Estudios sobre Educación, Uso de celulares en las escuelas, sin fecha. https://www.redem.org/uso-de-celulares-en-las-escuelas/ [Consulta: 18 de marzo de 2026.]

18 Aire de Santa Fe, Redacción, Celulares fuera del aula: la UNESCO confirma que crece una tendencia global, Argentina, 2025 [en línea], https://www.airedesantafe.com.ar/actualidad/celulares-fuera-del-aula-la -unesco-confirma-que-crece-una-tendencia-global-n644747 [Consulta: 18 de marzo de 2026.]

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.

Diputado Aciel Sibaja Mendoza (rúbrica)

Que adiciona la fracción XXII al artículo 5o.; reforma la fracción V del artículo 6o., y adiciona la fracción V al artículo 17 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y adiciona la fracción VIII Bis al artículo 31 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de movilidad segura con perspectiva de género, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 5, se reforma la V del artículo 6 y se adiciona la V al artículo 17 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y se adiciona la VIII Bis al artículo 31 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Exposición de Motivos

Esta iniciativa surge de la imperiosa necesidad de fortalecer el marco normativo en favor de los derechos de las mujeres. Si bien se han realizado avances significativos en años recientes, siempre es necesario robustecer el marco jurídico y crear nuevos mecanismos que estandaricen la protección a nivel federal bajo un esquema jurídico uniforme aplicable a las 32 entidades federativas.

El Estado mexicano ha contraído obligaciones internacionales vinculantes que exigen adoptar medidas legislativas concretas para erradicar la violencia de género en el espacio público, incluyendo el transporte colectivo. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Copenhague, 17 de julio de 1980, Multilateral), ratificada por México, establece en el artículo 2o. la obligación de los Estados parte de adoptar medidas legislativas y de otra índole para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. En complemento, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará (Belém do Pará, 9 de junio de 1994, Multilateral), reconoce expresamente en el artículo 2o. que la violencia contra la mujer incluye aquella que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, comprendiendo específicamente el acoso y la violencia sexual en lugares de trabajo, instituciones educativas y cualquier otro lugar. Su artículo 8o. obliga además a los Estados a adoptar programas de educación y capacitación del personal encargado de la aplicación de la ley, así como del personal que atiende el servicio público, para sensibilizarlos respecto de los problemas relacionados con la violencia contra la mujer. La presente iniciativa materializa ambos mandatos al establecer la capacitación obligatoria del personal de transporte público en perspectiva de género y al crear espacios exclusivos para mujeres en el autotransporte federal.

En años recientes, en Ciudad y el estado de México se han creado programas para prevenir el acoso y la violencia de género hacia las mujeres, creando mecanismos donde las unidades de transporte público cuentan con espacios exclusivos para las mujeres para prevenir y combatir la violencia que se presenta en este tipo de servicios.

Resulta imperativo consolidar este tipo de mecanismos a nivel federal para avanzar en la erradicación de la violencia de género en el transporte público. Las mujeres son un factor central del desarrollo nacional y el Estado tiene la obligación de garantizar entornos seguros que les permitan ejercer sus actividades cotidianas con plena libertad, sin que la violencia sexual o de género vulnere sus derechos y su dignidad.

La violencia de género contra las mujeres es una de las manifestaciones más claras de desigualdad entre mujeres y hombres. Arraigada en un orden de género que produce condiciones y contextos claramente inequitativos para las mujeres y donde las manifestaciones de violencias intensifican estas condiciones. Es imprescindible señalar que la violencia es un ejercicio de poder, a través de la cual se establecen normas, valores, roles y significados de ser mujer y ser hombre que se manifiesta de distintas maneras y en distintos ámbitos. De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la define como –cualquier acción u omisión, basada en su género, que cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. Asimismo, esta ley también aborda como una forma de violencia al hostigamiento y acoso sexual.1

Por ello también es primordial definir violencia de sexual desde la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la cual indica en fracción V del artículo 6o. que la violencia sexual es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.2

Ahora bien, es importante definir en qué consiste el acoso sexual en el transporte público: El Acoso sexual para estos Lineamientos será entendido como una forma de violencia contra las mujeres que engloba todas aquellas conductas, prácticas y diversas manifestaciones de connotación sexual, como pueden ser miradas lascivas, sonidos, “piropos”, tocamientos, roces recibidos desde una persona desconocida o no, que ocurran a bordo de la unidad de transporte o en la infraestructura de acceso.3

La violencia sexual transgrede el bienestar físico, psicológico, familiar, laboral y la vida social de las víctimas, afecta su entorno y su salud psicosocial al presentar problemas patológicos como miedo y ansiedad provocados por el trauma que generan estas conductas.

Recientemente, la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) registra de manera sistemática las situaciones de acoso y violencia sexual experimentadas por la población en espacios públicos, incluyendo agresiones físicas, hostigamiento y acoso sexual en el ámbito comunitario. Los resultados del segundo semestre de 2025 revelan que el 15.7 por ciento de las personas de 18 años y más residentes en áreas urbanas fue víctima de al menos una forma de acoso o violencia sexual en espacios públicos. Al desagregar por sexo, el porcentaje de mujeres afectadas ascendió a 22.3 por ciento, casi tres veces el registrado entre los hombres (7.8 por ciento), evidenciando la dimensión estructuralmente diferenciada de este fenómeno y su persistencia como problema de seguridad pública sin reducciones significativas desde 2023.

Entre las conductas más frecuentes documentadas por la ENSU, 10.3 por ciento de la población urbana reportó haber sido víctima de piropos groseros u ofensivos de tipo sexual o sobre su cuerpo. Le siguieron los tocamientos y manoseos sin consentimiento, las miradas lascivas y el envío de contenido sexual no solicitado. Estas conductas, lejos de ser incidentes aislados, constituyen manifestaciones cotidianas de violencia de género que vulneran la dignidad, la libertad y la seguridad de las mujeres en el espacio público, y cuya persistencia exige una respuesta legislativa específica que vaya más allá de las medidas declarativas vigentes.

Esta realidad no es ajena a los estados del sureste del país. Entidades como Chiapas, Tabasco y Oaxaca presentan una combinación de alta densidad de usuarias del transporte público, infraestructura insuficiente y escasa regulación con perspectiva de género en las concesiones del servicio, lo que agrava la exposición de las mujeres a situaciones de violencia durante sus trayectos cotidianos. La ausencia de protocolos de atención, de mecanismos de denuncia accesibles y de capacitación del personal operador convierte al transporte público en un espacio de riesgo sistemático, particularmente para mujeres trabajadoras, estudiantes y jefas de familia que dependen de él como único medio de movilidad.

La experiencia de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ilustra con claridad tanto la viabilidad como la necesidad de institucionalizar estas medidas a nivel federal. En mayo de 2022, el Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, en coordinación con la Secretaría para la Igualdad de las Mujeres, puso en marcha el programa Taxis Rosas en la zona dorada del municipio, en seguimiento del Pacto para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres, con el objetivo de garantizar la seguridad de las mujeres en el transporte.4 El servicio opera con 232 unidades conducidas exclusivamente por mujeres, dirigido a mujeres, niñas y niños menores de 12 años, con monitoreo en tiempo real y cédula de identificación del conductor visible para las usuarias.5 Posteriormente, el programa se extendió a la modalidad de colectivo mediante un programa piloto denominado “Transporte rosa en modalidad de colectivo”, operado por la ruta 108, conducido exclusivamente por mujeres para mujeres.6 Esta experiencia local demuestra que la habilitación de unidades de transporte exclusivas para mujeres, acompañada de protocolos de seguridad y capacitación, es un modelo replicable y escalable que justifica su incorporación al marco jurídico federal como obligación exigible a todos los sistemas de transporte público del país.

Además, la adición propuesta a la fracción V del artículo 17 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias guarda plena congruencia con los compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de movilidad segura con perspectiva de género. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966, Multilateral) establece en su artículo 9o. el derecho de toda persona a la seguridad personal, entendida como la garantía de transitar libremente sin ser objeto de actos que vulneren su integridad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, Multilateral), tutela en el artículo 7o. la libertad personal y la seguridad, derechos que resultan directamente afectados cuando las mujeres son objeto de acoso y violencia sexual durante el uso del transporte público. El texto propuesto que se detalla en el cuadro comparativo siguiente representa la traducción normativa interna de estas obligaciones internacionales, garantizando que el Estado adopte medidas activas y no meramente declarativas para transformar el entorno del transporte colectivo en un espacio libre de violencia de género.

La presente iniciativa no propone únicamente un ajuste técnico, sino una actualización necesaria del marco jurídico nacional para garantizar que el transporte público sea un espacio libre de violencia para las mujeres, las adolescentes y las niñas.

El espíritu de esta propuesta se inscribe en el marco de los compromisos adquiridos por el Estado mexicano para garantizar a las mujeres el pleno ejercicio de sus derechos humanos en todos los ámbitos de la vida pública, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales ratificados por México en materia de igualdad y no discriminación. Reconocer la violencia en el transporte público como una forma específica de violencia de género, y adoptar medidas afirmativas para erradicarla, es una exigencia constitucional y un imperativo ético que este Congreso tiene la responsabilidad de atender.

La iniciativa se alinea con el compromiso número 51 de la actual administración federal, que establece la creación de la Secretaría de las Mujeres y la presentación de reformas para la igualdad y una vida libre de violencias, avanzando en la consolidación de un Estado que garantiza condiciones dignas y seguras para todas las mujeres mexicanas.

Al tenor de las valoraciones anteriores se pone a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 5, se reforma la V del artículo 6 y se adiciona la V al artículo 17 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y se adiciona la VIII Bis al artículo 31 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Primero. Se adiciona la fracción XXII al artículo 5, se reforma la V del artículo 6 y se adiciona la V al artículo 17 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por

I. a XXI. ...

XXII. Violencia en el transporte público: Toda acción u omisión de connotación sexual, física, verbal o psicológica ejercida contra mujeres, adolescentes y niñas durante el uso de sistemas de transporte público, colectivo o masivo, tanto en las unidades vehiculares como en las instalaciones, paraderos, terminales y estaciones, independientemente de si la persona agresora es operadora del servicio u otro usuario.

Artículo 6. Los tipos de violencias contra las mujeres son

I. a IV. ...

V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. Se considerará violencia sexual en el transporte público toda conducta de connotación sexual no consentida ejercida contra mujeres, adolescentes y niñas en el uso de sistemas de transporte público, colectivo o masivo, en sus unidades vehiculares, instalaciones, paraderos, terminales y estaciones, con independencia de si la persona agresora es operadora del servicio u otro usuario.

...

...

Artículo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de

I. a IV. ...

V. La capacitación obligatoria del personal de transporte público en materia de perspectiva de género y prevención de la violencia sexual, así como la habilitación de unidades o espacios exclusivos para mujeres en el autotransporte federal, con la finalidad de prevenir y erradicar la violencia de género en la movilidad.

Segundo. Se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 31 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 31. Criterios de Movilidad y Seguridad Vial. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México integrarán la planeación de movilidad y seguridad vial en los instrumentos territoriales, metropolitanos, urbanos, rurales e insulares vigentes. Asimismo, gestionarán conjuntamente los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial y desarrollarán legislación o mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para disminuir la desigualdad que resulta de la segregación territorial. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por cualquiera de los tres órdenes de gobierno, integrará los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta ley, observando las siguientes acciones:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Establecer la capacitación obligatoria en perspectiva de género para el personal operador del transporte público, así como implementar unidades o secciones exclusivas para mujeres en los sistemas de autotransporte federal, estatal y local, como medida afirmativa para prevenir y erradicar la violencia sexual en la movilidad.

...

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades federales, estatales y municipales competentes contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus reglamentos, programas y disposiciones administrativas a lo establecido en el mismo.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 13, 2026,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

2 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 6o., 2026,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

3 Lineamientos para la prevención y atención del acoso sexual contra las mujeres en el transporte público colectivo, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/730318/Lineamientos-03.pdf

4 Chiapas en Contacto. “Lanzan en Tuxtla Gutiérrez el programa Taxis Rosas para brindar seguridad y confianza a mujeres en el transporte público.” Consulta en línea: https://www.chiapasencontacto.com/lanzan-en-tuxtla-gutierrez-el-program a-taxis-rosas-para-brindar-seguridad-y-confianza-a-mujeres-en-el-transp orte-publico/

5 Susana Solís Informa. “Inician operaciones los taxis rosas en Tuxtla Gutiérrez”. Consulta en línea: https://www.susanasolisinforma.com/contenido-inician-operaciones-los-ta xis-rosas-en-tuxtla-gutierrez.php

6 Meganoticias, 2023. “Combis rosas, conducidas por mujeres, para mujeres.” Consulta en línea: https://www.meganoticias.mx/tuxtla-gutierrez/noticia/combis-rosas-condu cidas-por-mujeres-para-mujeres/441026

Referencias

Acoso y/o violencia sexual, Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, Inegi, 2026. Consulta en línea: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/ensu/EN SU2026_01_RR.pdf

Chiapas en Contacto. “Lanzan en Tuxtla Gutiérrez el programa Taxis Rosas para brindar seguridad y confianza a mujeres en el transporte público.” Consulta en línea: https://www.chiapasencontacto.com/lanzan-en-tuxtla-gutierrez-el-program a-taxis-rosas-para-brindar-seguridad-y-confianza-a-mujeres-en-el-transp orte-publico/

Meganoticias, 2023. “Combis rosas, conducidas por mujeres, para mujeres”. Consulta en línea: https://www.meganoticias.mx/tuxtla-gutierrez/noticia/combis-rosas-condu cidas-por-mujeres-para-mujeres/441026

República de y para las mujeres, 100 Compromisos de Gobierno de Claudia Sheinbaum, 2024. Consulta en línea: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/964733/100_compromisos.p df

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 6o., 2026. Consulta en línea: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

Lineamientos para la prevención y atención del acoso sexual contra las mujeres en el transporte público colectivo. Consulta en línea: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/730318/Lineamientos-03.p df

Susana Solís Informa. “Inician operaciones los taxis rosas en Tuxtla Gutiérrez”. Consulta en línea: https://www.susanasolisinforma.com/contenido-inician-operaciones-los-ta xis-rosas-en-tuxtla-gutierrez.php

Palacio Legislativo San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el inciso A) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de despojo, a cargo de la diputada Dionicia Vázquez García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Dionicia Vázquez García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de despojo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cada año, el delito de despojo afecta gravemente el patrimonio, la certeza jurídica y la seguridad de miles de familias. Actualmente, la falta de un marco jurídico unificado dificulta su combate efectivo a nivel nacional. Por ello, resulta impostergable dotar al Estado de herramientas legales homogéneas y eficaces para proteger al pueblo de México. La presente iniciativa propone reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para facultar al Congreso de la Unión a expedir una legislación general en materia de despojo.

De acuerdo con el especialista Víctor Oléa, el despojo consiste en ocupar un inmueble ajeno, o hacer uso de él, mediante violencia, engaño o furtividad. No se trata de una simple ocupación irregular, sino de una acción dolosa que vulnera la posesión legítima utilizando métodos específicos y dañinos.1 Esta conducta delictiva genera una profunda incertidumbre jurídica, eleva la conflictividad social y afecta directamente la estabilidad económica y emocional de miles de víctimas que pierden su patrimonio a lo largo y ancho de la república.

No obstante, el despojo no se limita a la ocupación de bienes inmuebles. En su modalidad hídrica, este delito consiste en desviar o hacer uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la ley no lo permite, o en ejercer un derecho real sobre aguas que no correspondan al agente activo, con perjuicio patrimonial de alguien. Esta forma de despojo reviste especial gravedad en un contexto de creciente escasez hídrica.2

Su relevancia jurídica es ampliamente reconocida, ya que 30 de las 32 entidades federativas contemplan expresamente esta modalidad en sus códigos penales, lo que evidencia que una legislación general en la materia debe abarcar tanto el despojo de inmuebles como el de aguas, a fin de garantizar una protección integral del patrimonio y los derechos de posesión de la población.

Aunado a lo anterior, el despojo ha evolucionado, dejando de ser un delito aislado para convertirse en una actividad lucrativa y sistemática. Grupos de la delincuencia organizada invaden predios violentamente para instalar centros de operaciones o cobrar rentas ilegales a los habitantes.3

De acuerdo con el investigador Juan Pablo Aguirre Quesada, a esto se suma la corrupción de algunas autoridades y la especulación inmobiliaria, factores que facilitan estas transferencias forzadas de propiedad mediante el uso de documentos falsos.4

La incidencia de este delito muestra una tendencia preocupante a escala nacional. Entre 2015 y 2025, el despojo acumuló 302 mil 798 casos, con un incremento de 37.1 por ciento a lo largo de esa década.5 A pesar de ligeras disminuciones en años recientes, el volumen de carpetas de investigación sigue siendo alarmantemente alto, demostrando que no es un fenómeno transitorio, sino un problema muy arraigado.

Los datos más recientes del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública nos confirman la persistencia y gravedad de esta problemática social. Tan solo entre enero y febrero de 2026, se registraron 4 mil 440 casos a escala nacional, lo que representa un aumento del 30.1 por ciento respecto al mismo bimestre de 2015.7 Estas cifras evidencian que las medidas normativas e institucionales actuales han sido insuficientes para contener y erradicar este ilícito.

Geográficamente, el despojo se concentra en entidades con alta densidad poblacional, gran actividad económica y rápida expansión urbana. En enero de 2026, 53 por ciento de las denuncias se concentró en el estado y Ciudad de México, Guanajuato, Puebla, Jalisco y Veracruz.8 Esa marcada concentración territorial exige una respuesta coordinada que trascienda las fronteras estatales y establezca criterios de actuación uniformes.

Actualmente, el delito de despojo es de jurisdicción concurrente, lo que genera una grave fragmentación legal en el país. Al revisar los códigos penales estatales, encontramos una disparidad alarmante en las penas aplicables. Por ejemplo, en el Código Penal Federal vigente, la pena base es de tres meses a cinco años de prisión,9 mientras que en Coahuila la sanción alcanza de tres a siete años.10

Otro problema fundamental es la discrepancia en la interpretación de la naturaleza jurídica del despojo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado mediante jurisprudencia que el despojo es un delito de consumación instantánea.11 Esto significa que el plazo para la prescripción del delito comienza a correr desde el momento exacto en que se realiza la ocupación ilícita del inmueble.

Sin embargo, legislaciones locales como el Código Penal del Estado de México establecen expresamente que el despojo tiene un carácter permanente mientras subsista la ocupación material del bien. Esta contradicción directa entre el máximo tribunal y los congresos locales genera confusión procesal, fomenta la impunidad y dificulta enormemente la persecución efectiva del ilícito por parte de las fiscalías.12

Frente a este panorama, es indispensable expedir una Ley General que unifique el tipo penal de despojo en todo el país. Esta ley establecerá penas mínimas y máximas uniformes, definiendo con claridad los medios comisivos y las agravantes, como el uso de violencia o la participación de grupos organizados.13 Así, se evitarán las lagunas legales que actualmente entorpecen el acceso a la justicia.

Aunado a lo anterior, una legislación general permitirá articular los recursos del Estado para combatir el despojo de manera estratégica. Se podrán implementar mecanismos homologados de investigación y restitución ágil de inmuebles. Ejemplos locales, como la “Operación Restitución” en el Estado de México, demuestran que la coordinación institucional es clave para devolver el patrimonio a sus legítimos dueños y desarticular bandas criminales.14

México no puede seguir tolerando que el derecho a la propiedad y a la posesión -fundamento de la estabilidad familiar, del desarrollo económico y de la paz social- sea vulnerado de manera sistemática por la ausencia de un marco jurídico homogéneo.

Cada carpeta de investigación que se abre representa una familia despojada de su patrimonio, una víctima que acude al Estado en busca de justicia y encuentra, en cambio, un laberinto de normas dispersas, penas dispares e impunidad estructural. Esta soberanía tiene hoy la oportunidad y la obligación de cerrar ese laberinto. Votar a favor de esta reforma es reconocer que la protección del patrimonio no es un privilegio de quienes pueden costear un litigio prolongado, sino un derecho fundamental que el Estado debe garantizar con igual vigor en las treinta y dos entidades federativas.

A fin de dar mayor referencia a la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo respecto del artículo que se reforma:

Por todo lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de despojo

Único . Se reforma el primer párrafo del inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XX. ...

XXI. ...

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, extorsión, despojo , trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

...

b) y c) ...

...

...

XXII . a XXXII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley general de la materia a que se refiere este decreto, en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor.

Tercero. Las disposiciones legales de la Federación y de las entidades federativas en materia de despojo continuarán vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión emita la ley general de la materia. En el régimen transitorio de dicha ley se establecerán los plazos y condiciones para realizar las adecuaciones normativas correspondientes.

Notas

1 Peláez, Víctor Olea. “Los medios comisivos en el delito de despojo”, en revista Criminalia, nueva época 92, número 1 (2025), https://www.criminalia.com.mx/index.php/revista/article/view/254

2 Jardón, Tania. “Despojo hídrico: el incumplimiento de Conagua en comunidades zapotecas”. Fundar, Centro de Análisis e Investigación, 14 de mayo de 2025, https://fundar.org.mx/despojo-hidrico-el-incumplimiento-de-conagua-en-c omunidades-zapotecas/

3 Meneses, Rodrigo. “Illegal properties. A sociolegal study of land-grabbing in Mexico City”, en Sociológica 39, número 110 (2024), página 27, https://doi.org/10.24275/MYPZ6745

4 Meganoticias Guadalajara: “YouTube”. Acceso: 17 de marzo de 2026, https://www.youtube.com/watch?v=olMPExPx8s4

5 Datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Datos abiertos incidencia delictiva, febrero de 2026, https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/datos-abiertos-de-incide ncia-delictiva

6 Fuente: Elaboración propia con datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Datos abiertos incidencia delictiva, febrero de 2026.

7 Datos proporcionados por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en febrero de 2026, https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/datos-abiertos-de-incide ncia-delictiva

8 Cubero, César. “Despojo en México: 6 estados concentran más de 50% de denuncias”. Grupo Milenio, 27 de febrero de 2026, https://www.milenio.com/policia/delito-despojo-mexico-seis-estados-conc entran-53-por-ciento-denuncias

9 Código Penal Federal, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf. Consultado el 15 de marzo de 2026.

10 Código Penal de Coahuila 2026, página 177, https://www.congresocoahuila.gob.mx/transparencia/03/Leyes_Coahuila/coa 08_Nuevo_Codigo.pdf

11 Registro digital: 2026703, Semanario Judicial de la Federación, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/202670

12 García, Sandra. “El despojo: análisis sobre su naturaleza jurídica”, en El Mundo del Derecho, 11 de septiembre de 2024, https://elmundodelderecho.com/el-despojo-analisis-sobre-su-naturaleza-j uridica/

13 Aguirre Quezada, Juan Pablo (2020). “El delito de despojo: situación actual y labor legislativa”, cuaderno de investigación número 69, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, Ciudad de México, 29 páginas.

14 México, CSI Cyberside Soluciones Integrales, “Aseguran más de mil 600 inmuebles vinculados a despojo en el estado de México”. OscarGlennComunicacion. Acceso: 16 de marzo de 2026, https://oscarglenn.com/33075/Aseguran-m%C3%A1s-de-mil-600-inmuebles-vin culados-a-despojo-en-el-Estado-de-M%C3%A9xico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.

Diputada Dionicia Vázquez García (rúbrica)

Que reforma la fracción V y adiciona una fracción VII, recorriendo las subsecuentes del artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V y se adiciona la VII, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el país se ha avanzado y consolidado un marco legal en donde se coloca a la igualdad sustantiva, la perspectiva de género y los derechos de las mujeres como ejes fundamentales para un cambio cultural y estructural de nuestra sociedad, ejemplo de ello, ha sido la aprobación de diversas reformas suscritas por la titular del Poder Ejecutivo federal, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, la cual en menos de un año y medio de haber asumido el cargo ha firmado decretos relevantes en materia de género, como fue la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024, en el cual se eleva a rango constitucional el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, igualdad salarial y paridad de género en la administración pública, asegurando condiciones reales para una igualdad verdadera para todas las mujeres mexicanas.

Es necesario reconocer el esfuerzo y labor que ha hecho el gobierno federal por cumplir con los propósitos de la agenda de género, sin embargo, aún existen áreas de oportunidad y problemáticas que debemos de atender, puesto que, de acuerdo a cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) “en México, siete de cada 10 mujeres han sufrido violencia”,1 enfrentándose a múltiples problemáticas que colocan y ponen en riesgo el bienestar e integridad de miles de mujeres diariamente, además de considerar que existe un alto índice de impunidad el sistema de justicia, sólo en 2024 en Ciudad de México “se registraron 853 feminicidios y 2 mil 561 homicidios dolosos de mujeres, lo que evidencia un alto rezago en la investigación”,2 reflejando una crisis profunda y sistemática que impiden el acceso oportuno a la justicia, igualmente se evidenció “que el 93 por ciento de los delitos no se denuncian o no se resuelven, mientras que la impunidad en casos denunciados supera el 89 por ciento”.3

Es fundamental considerar que se requiere una mayor intervención y capacitación de las instituciones públicas o privadas que atienden a víctimas de delitos por razón de género y de los cuales han sido transgredidos sus derechos humanos, por lo que no basta únicamente con un enfoque de género para comprender las desigualdades, discriminaciones o los diferentes tipos de violencias, sino que se requiere una verdadera aplicación por parte de todo el sistema público o privado para que brinden servicios diferenciales y especializados, por lo que, de acuerdo al artículo 5o. de la Ley General de Víctimas lo define como

Artículo 5 . Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

...

...

...

...

...

...

...

...

Enfoque diferencial y especializado. Esta ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género , preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

Las autoridades que deban aplicar esta ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad”.

Dicho enfoque permite que los organismos encargados de atender de manera directa o indirecta a las víctimas por razón de género, implementen medidas que cubran con un análisis primero, con enfoque de género el cual es una herramienta crítica y de análisis que posibilita observar las diferentes implicaciones que derivan de hechos victimatizantes en contra de las mujeres, como son las formas de opresión, los estereotipos, los roles de género, las desigualdades, creencias, etc., que son transmitidos y reproducidos de manera consciente e involuntaria en la sociedad y que condicionan la conducta dirigida al género femenino. Como segunda forma de análisis, debe identificarse el enfoque de interseccionalidad, en el que se reconoce que otras categorías convergen con el género y producen formas o prácticas de exclusión y discriminación, tales como la orientación sexual, discapacidad, la etnia, entre otros, las cuales provocan una doble situación de vulnerabilidad; por ello, se requiere la utilización del análisis interseccional para la promoción y desarrollo de políticas públicas que contenga una visión verdadera de la inclusión y democratización.

Por último, el enfoque diferencial y especializado favorece en la detección de las posibles categorías, condiciones de vida y visiones que convergen en la aplicación de medidas en materia de perspectiva de género, así como sus consecuencias, priorizando el reconocimiento de derechos humanos y la interseccionalidad, generando así que la actuación gubernamental a través de acciones afirmativas implique una mayor inclusión y legitimación a las víctimas, considerando y aplicando de manera particular y diferenciada medidas para su atención.

Conforme a lo anterior, la aplicación correcta de dichos enfoques permite y facilita el acceso oportuno y eficaz de las mujeres a la justicia, debido a que son las personas tomadoras de decisiones quienes deben adoptar y aplicar un modelo integral, ejemplo de ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido en los últimos años diversas sentencias en donde ha establecido la obligación por parte de las autoridades jurisdiccionales para que se apliquen de manera correcta los enfoques diferenciales con perspectiva género, por lo tanto, conforme al comunicado de prensa número 023/2026 este poder de la nación determina nuevos parámetros para juzgar la desaparición forzada con enfoque diferencial y precisando criterios sobre fiscalías principalmente cuando las víctimas son mujeres emitiendo así resoluciones conforme a estándares constitucionales y convencionales.

La omisión de las autoridades al analizar los casos donde las mujeres son víctimas de diferentes tipos de violencia genera la desprotección a su integridad y de las personas de su entorno, así como la transgresión a sus derechos humanos. No obstante, en la cadena de justicia se provocan fallos en el estudio de factores técnicos como son la dependencia económica, las dinámicas de violencia del agresor con la víctima, el acceso a instrumentos para ocasionar lesiones, además de que, si no se realiza el análisis del impacto diferencial, se coloca a la mujer en una situación de peligro, puesto que no se dictan las órdenes de protección efectivas y especiales para su situación específica. Igualmente, dicha negligencia no sólo genera faltas administrativas por parte de las autoridades que no implementen enfoques diferenciales, sino que se provoca la revictimización y el desistimiento por parte de las mujeres que toman la decisión de presentar denuncias, sin embargo, se enfrentan a un sistema que las abandona, invisibiliza y las doblemente violenta.

De conformidad con los tratados internacionales de los cuales México es Estado parte, se adoptó formalmente desde el año 2015 la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en donde se instaura en su Objetivo 5, nombrado “Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas”, que los estados firmantes se comprometerán a implantar inversiones y reformas políticas integrales para erradicar las barreras sistémicas que impiden la igualdad de género, por lo que se establece como metas lo siguiente:

5.1. Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo

5.2. Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación”4

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, determina en diferentes articulados en donde se determinan adopción de medidas orientadas a erradicar todo tipo de violencia en contra de la mujer, además de garantizar el acceso a un sistema de justicia integral para su protección, como se señala en los artículos 7o., 8o., y 9o., sobre los deberes del Estado.

Artículo 7

Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b a e. ...

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces ; y

h. ...

Artículo 8

Los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para

a) y b. ...

c) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer ;

d) a g) ...

h) garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.5

Por ello, la presente propuesta tiene por objeto establecer dentro de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que una conducta de violencia puede manifestarse a través de la omisión por parte de las autoridades de las instituciones públicas y privadas cuando no realicen análisis técnicos que permitan identificar impactos diferenciados por razón de género en sus decisiones, permitiendo así que las autoridades que implementan mecanismos de prevención y atención a víctimas por violencia de género garanticen en todo momento el bienestar e integridad de las mujeres, de su entorno y salvaguarden sus derechos humanos.

En el siguiente cuadro explico los cambios que se proponen:

Por lo anterior, y comprometida garantizar los derechos humanos de todas las mujeres mexicanas, erradicando cualquier forma de discriminación y desigualdad en el sistema público y privado, propongo el siguiente proyecto de

Decreto por el que por el que se reforma la fracción V y adiciona la VII, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Único. Se reforma la fracción V y se adiciona la fracción VII, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencias contra las mujeres son

I. a IV. ...

V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

VI. Violencia a través de interpósita persona.- Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras

a) a h) ....

VII. Violencia institucional.- Es la omisión de las autoridades de las instituciones públicas y privadas de realizar análisis técnicos que permitan identificar impactos diferenciados por razón de género en sus decisiones, cuando ello derive en afectaciones a los derechos de las mujeres; y

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Romero Mireles, Laura (2024), “Siete de cada diez mujeres han sufrido violencia en México”, Gaceta UNAM, https://www.gaceta.unam.mx/siete-de-cada-diez-mujeres-han-sufrido-viole ncia-en-mexico/

2 El Economista (2026), “Feminicidios en México han caído, pero se mantienen en niveles alarmantes”,
https://www.eleconomista.com.mx/politica/feminicidios-mexico-han-caido-mantienen-niveles-alarmantes-20260309-803323.html

3 Rojas, Arturo (2026).

4 Organización de las Naciones Unidas (2015),“Agenda 2030 Objetivos de desarrollo Sostenible”, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

5 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.

Diputada María Rosete (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de apropiación cultural indebida, a cargo del diputado Carlos Alonso Castillo Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Carlos Alonso Castillo Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual se modifica el nombre del título VII y del capítulo III del mismo título; se modifican los artículos 157, 158 y 160 y la fracción IV; se adiciona la fracción V, con loque se recorre la subsecuente, al artículo 210; y se adiciona el artículo 229 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de apropiación cultural indebida, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El reconocimiento constitucional de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024 marcó un nuevo paradigma en la relación del Estado mexicano con las culturas originarias de nuestro país. Con esta reforma, se consolidó su calidad de sujetos de derecho público, se reforzó su derecho a la consulta previa, libre e informada, y se reconoció de manera expresa su derecho a la propiedad intelectual colectiva sobre su patrimonio cultural.

Algunas de las disposiciones más relevantes que impone la reforma del artículo 2o. son

1. Reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

2. Expresión del derecho al patrimonio cultural como propiedad intelectual colectiva. Es decir, el patrimonio material e inmaterial (conocimientos, expresiones culturales tradicionales) debe reconocerse constitucionalmente como propiedad intelectual colectiva de dichos pueblos.

3. Derecho de los pueblos indígenas y afromexicanos a su libre determinación, autonomía, y el respeto y desarrollo de sus sistemas normativos.

4. Que las leyes de desarrollo dispongan los términos para hacer efectivos estos derechos: propiedad intelectual colectiva, patrimonio cultural, consulta previa, entre otros aspectos.

Planteamiento del problema

Mediante una reforma de la Ley Federal del Derecho de Autor publicada el 24 de enero de 2020 se añadió la disposición normativa que “protege las obras literarias, artísticas, de arte popular y artesanal, primigenias, colectivas y derivadas de las culturas populares o de las expresiones de las culturas tradicionales, de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, en las que se manifiestan elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades a que se refiere el artículo 2o. constitucional, a quienes esta ley reconoce la titularidad de los derechos”.

La Ley Federal de Protección Cultural de los Pueblos y Comunidades indígenas y Afromexicanas se promulgó en el año 2022 y define a la apropiación indebida como la acción de una persona física o moral nacional o extranjera, por medio de la cual se apropia para sí o para un tercero, de uno o más elementos del patrimonio cultural, sin la autorización del pueblo o comunidad indígena o afromexicana que deba darlo conforme a lo establecido en esta ley. Asimismo, cuando exista la autorización correspondiente el autorizado realice actos como propietario de uno o más elementos del patrimonio cultural en detrimento de la dignidad e integridad del pueblo o comunidad indígena o afromexicana a que pertenezca.

En ese sentido, el principal objetivo de la ley es reconocer y garantizar el derecho de propiedad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los elementos que conforman su patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio.

No obstante, a lo señalado con anterioridad, persiste un vacío normativo en la legislación secundaria que impide que este reconocimiento sea efectivo en la práctica. Particularmente, los procedimientos de protección del patrimonio cultural previstos en la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (LFPPC) presentan deficiencias que obstaculizan la defensa eficaz frente a la apropiación cultural indebida.

Actualmente, la LFPPC limita la legitimación procesal de los pueblos indígenas, depositando la facultad de interponer quejas exclusivamente en el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), lo cual genera inseguridad jurídica, pues quienes verdaderamente detentan el interés jurídico –los pueblos y las comunidades– quedan relegados a un papel secundario. Además, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, al no tener competencia expresa en la LFDA para substanciar procedimientos en materia de patrimonio cultural, emite resoluciones que pueden ser cuestionadas en su legalidad, debilitando la protección de los derechos colectivos.

La contradicción entre el andamiaje constitucional y la legislación secundaria permite que las empresas transnacionales sigan apropiándose de las expresiones culturales tradicionales –textiles, diseños, artesanías, música o símbolos– sin retribuir a las comunidades, traduciéndose en una nueva forma de extractivismo cultural.

De acuerdo con Daniela Lucio Espino y el análisis que hace en su artículo denominado La ineficacia procedimental en la protección del patrimonio cultural de los pueblos originarios: una crítica al procedimiento administrativo de infracción a la luz del interés jurídico, han existido desde hace tiempo varios casos de apropiación cultural de los pueblos originarios, “Tal es el caso de Louis Vuitton con la sudadera de jerga o las maletas pintadas a mano por los maestros artesanos de Oaxaca; Carolina Herrera con su colección Resort de 2020, quien plagió los bordados de Tenango de Hidalgo, el sarape de Saltillo y los bordados del Istmo de Tehuantepec, Oaxaca; Shein con los bordados del Istmo; o Adidas con las chanclas Oaxaca slip-on, etcétera, empresas que lo único que han hecho es aprovecharse de los recovecos de la ley para explotar económicamente a los pueblos originarios y a su patrimonio cultural.” Con lo que se puede acreditar fehacientemente que sigue existiendo la apropiación cultural por los grandes corporativos conformando el extractivismo, pero además la urgencia de blindar jurídicamente el patrimonio cultural de los pueblos originarios, no solo en términos declarativos, sino con mecanismos procesales eficaces que garanticen la justa retribución económica y el respeto a su identidad cultural.

Por ello resulta indispensable armonizar la Ley Federal del Derecho de Autor con la reforma constitucional de 2024, reconociendo de manera expresa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como titulares directos de derechos de autor colectivos, así como otorgarles legitimación procesal activa para defender su patrimonio cultural en procedimientos administrativos, jurisdiccionales o de mediación.

Esta reforma no busca limitar la función del INPI o de la Secretaría de Cultura, sino fortalecer la participación directa de los pueblos, garantizando que las decisiones sobre la explotación, reproducción y comercialización de sus expresiones culturales sean tomadas por quienes legítimamente son sus titulares.

Se trata de cerrar la brecha entre el discurso constitucional y la práctica legal, para que el patrimonio cultural deje de ser objeto de saqueo y se convierta en un motor de desarrollo económico, social y cultural de los pueblos originarios, bajo principios de justicia, equidad y respeto a la diversidad cultural.

Argumentos que sustentan la iniciativa

El uso de elementos culturales con fines comerciales sin consentimiento constituye una violación a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. De hecho, es transgredir la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

La marca Zara ha sido acusada en varias ocasiones de apropiación cultural. Uno de los casos más conocidos ocurrió en 2021 cuando la Secretaría de Cultura de México denunció a Zara por un vestido que replicaba un huipil tradicional creado por el pueblo mixteco de San Juan Colorado, Oaxaca. La elaboración de una de estas prendas puede tardar hasta un mes, un trabajo artesanal y ancestral que la empresa comercializó como un producto de moda pasajera. Además, en 2018, Zara fue señalada por haber copiado los bordados de flores de la comunidad de Aguacatenango, Chiapas. Las artesanas de esta región invierten más de 50 horas en tejer una sola prenda, vendiéndola en un precio menor que la multinacional. Estos incidentes ilustran un patrón de despojo de la creatividad y el patrimonio cultural.

La marca Ralph Lauren en el año 2022, fue denunciada públicamente por la primera dama de México, Beatriz Gutiérrez Müller, y la Secretaría de Cultura denunciaron públicamente a Ralph Lauren por plagiar diseños de sarapes de las comunidades de Contla, Tlaxcala, y Saltillo, Coahuila. La marca vendía un cárdigan con los mismos patrones y colores de los sarapes tradicionales. A diferencia de otras empresas que han reaccionado de forma más evasiva, Ralph Lauren emitió una disculpa pública y reconoció el error, afirmando que habían retirado el producto de la venta. Este caso es visto como un avance, ya que la marca aceptó su falta y se abrió al diálogo.

En 2017, la casa de lujo Dior lanzó una colección de abrigos de piel que se vendían por más de 30 mil dólares. La exorbitante cantidad de casi 600 mil pesos. Pronto se descubrió que los diseños eran casi idénticos a los de un abrigo tradicional llamado cojocel de la región de Bihor, Rumania. La marca fue fuertemente criticada, ya que el diseño original es parte de la herencia cultural de una comunidad y el dinero de su venta no benefició en nada a los creadores rumanos.

En 2019, la casa de moda Carolina Herrera, bajo la dirección de Wes Gordon, lanzó la colección “Resort 2020”, la cual incluía prendas con bordados que se asemejaban a los de la comunidad otomí de Tenango de Doria, Hidalgo. La Secretaría de Cultura de México denunció públicamente a la marca por “apropiación cultural indebida” al utilizar elementos de la cosmovisión y el trabajo artesanal de los pueblos originarios sin su consentimiento.

En 2022, la Secretaría de Cultura de México denunció a Shein por utilizar un diseño de la cultura maya en una de sus blusas. La indignación se centró en la “privatización” de un diseño comunitario de Yucatán sin ningún tipo de reconocimiento ni beneficio económico para sus creadores originales. Shein retiró el producto de su sitio web después de la denuncia.

En 2015, la diseñadora francesa Isabel Marant fue acusada de copiar los diseños tradicionales del pueblo mixe de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, para su colección. El huipil, una prenda ceremonial y de uso diario con un alto valor simbólico, fue replicado y vendido a precios muy elevados. Después de la polémica, la diseñadora afirmó que solo se había “inspirado”, lo que provocó una ola de indignación y abrió el debate sobre la delgada línea entre la inspiración y la apropiación cultural indebida.

La marca Anthropologie fue acusada de copiar los diseños de los pantalones cortos bordados “Marka”, que eran casi idénticos a los bordados tradicionales del pueblo mixe de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca. El gobierno mexicano señaló que los diseños simbólicos de montañas, agua y veredas fueron apropiados sin permiso ni retribución a la comunidad, que los considera una manifestación de su identidad.

La marca Patowl fue señalada por comercializar camisetas que eran una “copia fiel” de la indumentaria del pueblo zapoteco de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca. Estos diseños, que se elaboran a mano con la técnica conocida como “Hazme si puedes”, fueron replicados de manera industrial, despojándolos de su valor artesanal y cultural.

Ésos son algunos de los ejemplos más emblemáticos referentes a la apropiación cultural por parte de las grandes industrias de la moda y que han marcado antecedentes para que se legisle en lo referente al tema.

Marco legal

El 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, con 143 votos a favor, de un total de 192 países, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. México fue uno de los adherentes.

El artículo 3 de la citada declaración reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, lo cual implica que pueden decidir libremente su condición política y desarrollar su propio modelo económico, social y cultural. Este principio reconoce la autonomía de los pueblos indígenas para establecer sus formas de organización, sus prioridades de desarrollo y su manera de preservar sus valores y tradiciones, sin imposiciones externas. En los términos del texto oficial se establece:

Artículo 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

En concordancia con ello, el artículo 8 complementa esta libertad al proteger a los pueblos y personas indígenas contra cualquier forma de asimilación forzada o destrucción cultural.

En el numeral 1 se consagra el derecho a no sufrir la asimilación forzada ni la destrucción de su cultura:

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

Mientras, en el numeral 2 obliga a los Estados a establecer mecanismos eficaces de prevención y resarcimiento ante cualquier acto que busque privar a los pueblos indígenas de su integridad como pueblos distintos o de su identidad étnica y valores culturales, disponiendo lo siguiente:

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica.

Este artículo garantiza la preservación de su diversidad cultural frente a políticas de homogeneización o discriminación.

Por su parte, el Artículo 11 profundiza en el ámbito cultural al reconocer expresamente el derecho de los pueblos indígenas a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Este derecho incluye la posibilidad de mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, tales como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, ceremonias, tecnologías, artes y literaturas. Además, en su numeral 2, se dispone que los Estados deberán proporcionar reparación mediante mecanismos eficaces, que pueden incluir la restitución respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales que les hayan sido arrebatados sin su consentimiento libre, previo e informado o en contravención de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 11.

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños , ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres”.

Este conjunto de disposiciones encuentra una relación directa con el Artículo 31 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, el cual amplía el alcance de estos derechos, pues establece:

Artículo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.”

Este precepto reafirma que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales, incluyendo las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías, recursos genéticos, medicinas, tradiciones orales, literaturas, diseños , artes visuales e interpretativas. Asimismo, reconoce su derecho a la propiedad intelectual colectiva sobre dicho patrimonio, asegurando que su conocimiento ancestral y sus creaciones culturales no sean apropiados sin su consentimiento ni beneficios compartidos.

En conjunto, estos artículos conforman un marco jurídico internacional que garantiza la libre determinación, la integridad cultural y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas, imponiendo a los Estados la obligación de respetar, promover y garantizar su participación efectiva en todas las decisiones que afecten su cultura, territorio y modo de vida.

Objetivo de la iniciativa

• Reconocer y proteger jurídicamente las expresiones culturales, diseños, símbolos y conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas y afromexicanos, evitando su uso no autorizado, mismos que quedarán acreditados en los artículos 157, 158 y 160 de la ley.

• Incorporar mecanismos legales que sancionen la explotación, reproducción o comercialización indebida de dichas expresiones por parte de terceros sin consentimiento, eso quedará acreditado en el artículo 210 y con el nuevo artículo 229 Bis.

• Garantizar la participación y consentimiento de las comunidades originarias en el uso, difusión y aprovechamiento de sus elementos culturales, promoviendo un trato justo y respetuoso.

Para dar mayor referencia sobre la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, el suscrito, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el nombre del título VII y del capítulo III del mismo título; se modifican los artículos 157, 158 y 160; se modifica la fracción IV; y se adicionan la fracción V, con lo que se recorre la subsecuente, al artículo 210 y el artículo 229 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Ley Federal del Derecho de Autor

Título VIIDe los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de los Pueblos Indígenas y Comunidades Afromexicanas.

...

...

Capítulo IIIDe los Pueblos Indígenas y Comunidades Afromexicanas y de las Expresiones Culturales Tradicionales

Artículo 157. La presente ley protege las obras literarias, artísticas, diseños de arte popular y artesanal, primigenias, colectivas y derivadas de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas o de las expresiones de las culturas tradicionales, de la composición pluricultural que forman al Estado mexicano, en las que se manifiestan elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades a que se refiere el artículo 2o. constitucional, a quienes esta Ley reconoce la titularidad de los derechos.

Artículo 158. Las obras y diseños a las que se refiere el artículo anterior, estarán protegidas por la presente Ley contra su explotación sin la autorización por escrito del pueblo o comunidad titular y contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o pueblo al cual pertenece.

Artículo 160. En toda fijación, representación, publicación, comunicación, utilización en cualquier forma o puesta a disposición con fines de lucro; de una obra literaria, artística, diseño de arte popular y artesanal o de las expresiones culturales tradicionales, cuando exista duda de la comunidad o pueblo a quien deba solicitarse la autorización escrita para uso o explotación, la parte interesada solicitará a la Secretaría de Cultura una consulta para identificar al titular. La consulta deberá ser realizada con el acompañamiento del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en su calidad de órgano técnico. Una vez identificada la comunidad a la que corresponda la expresión de que se trate, la Secretaría de Cultura le notificará al interesado para efecto del trámite de la autorización correspondiente. En caso de no haber titular identificado, la propia Secretaría de Cultura, con opinión técnica de la autoridad correspondiente, podrá autorizar la solicitud. En caso de controversia, ésta se resolverá de manera colegiada entre la Secretaría de Cultura, la autoridad técnica competente y las autoridades de los pueblos indígenas involucrados.

Artículo 210. El instituto tiene facultades para

I. a III. ...

IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes;

IV. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de queja que interpongan los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en defensa de su patrimonio cultural, para lo cual podrá admitir a trámite los escritos iniciales supliendo las deficiencias de forma cuando las comunidades sean las promoventes; dictar y ejecutar medidas precautorias; ordenar la práctica de inspecciones, requerir informes y dictámenes; notificar al presunto infractor y concederle plazo para contestar; conducir audiencias privilegiando la conciliación, verificar y declarar como resolución administrativa firme los acuerdos que se alcancen; fijar la litis, desahogar pruebas, recibir alegatos y dictar resolución dentro de los plazos legales, la cual contendrá en forma clara las medidas para garantizar la reparación del daño y, en su caso, las sanciones correspondientes, asegurando en todo momento el respeto al debido proceso y privilegiando la protección de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades por encima de formalismos procedimentales.

V. Las demás que le correspondan en los términos de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 229 Bis. Son infracciones en materia de derecho de autor de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas las siguientes:

I. Reproducir, copiar o imitar, incluso, en grado de confusión, elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades sin autorización del titular o titulares de los derechos;

II. La apropiación indebida o aprovechamiento por terceros, sin autorización y para beneficio propio, del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que se refiere esta Ley;

III. Incumplir los términos de la autorización otorgada para el uso, aprovechamiento o comercialización de elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;

IV. Autorizar el uso, aprovechamiento, comercialización o industrialización de elementos del patrimonio cultural a terceros, sin haber sido designado para ello por algún pueblo o comunidad indígenas o afromexicanas titular de una manifestación;

V. Ostentarse como titular de algún derecho colectivo sobre elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin tener la calidad o representación de los mismos y;

VI. Poner a disposición del público a través de cualquier medio electrónico conocido o por conocer elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sin su consentimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.

Diputado Carlos Alonso Castillo Pérez (rúbrica)