Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 269 de la Ley General de Salud, en materia de prohibición de microplásticos en productos cosméticos, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La contaminación por plásticos se ha consolidado como un problema ambiental y sanitario de alcance global. A escala internacional, se reconoce que la fuga de plásticos al ambiente continuará aumentando a falta de políticas más ambiciosas y que, además de los macro plásticos, la fuga de micro plásticos, definidos como polímeros sintéticos de menos de 5 milímetros de diámetro , constituye una preocupación ambiental relevante.1

Este fenómeno implica costos de remediación crecientes y daños que, en muchos casos, son difíciles o prácticamente imposibles de revertir una vez que los micro plásticos se incorporan a los ecosistemas, habiendo sido encontrados ya tanto en el agua potable como en los alimentos.2

Bajo la categoría de micro plásticos se pueden incluir tanto partículas derivadas de la degradación de plásticos de mayor tamaño, como micro plásticos primarios, fabricados deliberadamente en tamaños pequeños para usos específicos.3

En el ámbito de los productos cosméticos y de cuidado personal, una de las formas más conocidas de micro plásticos añadidos intencionalmente son las micro perlas, utilizadas para aumentar la capacidad de exfoliar, limpiar o pulir . La experiencia regulatoria comparada muestra que este uso es especialmente relevante porque crea una ruta de liberación directa: el producto se usa en el hogar y, al enjuagarse, conduce esas partículas al drenaje.4

Algunos análisis técnicos han mostrado que los sistemas de tratamiento de aguas residuales pueden remover una fracción significativa de micro plásticos, sin embargo, no existe garantía de eliminación total y, además, se desplaza el problema hacia otras fases como los lodos, que pueden reintroducir partículas al ambiente si se reaprovechan o disponen sin controles adecuados. Lo anterior es relevante porque, aún con porcentajes de remoción altos, los volúmenes enormes de efluentes urbanos implican cargas residuales que son ambientalmente significativas, incrementando la importancia de reducir el uso intencional de micro plásticos como mecanismo preventivo .5

Además, es necesario considerar que en el caso de nuestro país y de acuerdo con un diagnóstico del Seminario Universitario de Sociedad, Medio Ambiente e Instituciones de la UNAM, solamente el 57% de las aguas residuales se reportan como tratadas , quedando el otro 43% sin tratamiento y, por lo tanto, como fuente de liberación de micro plásticos y otros contaminantes hacia el medio ambiente.6

La literatura científica ha dimensionado, además, la magnitud potencial de emisión por uso. Investigaciones sobre exfoliantes cosméticos han estimado liberaciones por aplicación del orden de miles a decenas de miles de micro perlas (en un rango aproximado de casi 5 mil a casi 100 mil por uso en determinados productos), lo que refuerza que se trata de una fuente evitable y susceptible de sustitución por alternativas no plásticas . Además, estas micro perlas, por su naturaleza particulada, también pueden interactuar con otros contaminantes mediante procesos de adsorción y sorción de compuestos orgánicos, aumentando la preocupación por efectos ecológicos locales y acumulativos.7

En México, existen indicios de presencia de micro plásticos en recursos marinos de interés comercial. Un estudio de Greenpeace informó sobre el muestreo de 755 ejemplares de peces en regiones maridas del país, incluyendo el Gofo de California, el Golfo de México y el Caribe Mexicano, con detección de plástico en el estómago en 20 por ciento de la muestra , mostrando una vía plausible de incorporación a redes tróficas y potencial impacto en la actividad pesquera y su percepción de inocuidad.8

Además, se han difundido reportes que citan hallazgos de micro plásticos en contextos de agua y tratamiento , con partículas reportadas en el orden de micrómetros, lo que aún con cautelas metodológicas, coincide con el diagnóstico internacional de que existen micro plásticos presentes en el ciclo del agua.9

En el plano sanitario, la evidencia contemporánea apunta a rutas de exposición por ingestión de alimentos y agua, así como inhalación de polvos, fibras y residuos por abrasión, cuyos impactos en la salud humana aún no están completamente comprendidos, pero existiendo preocupación sobre sus efectos respiratorios, endócrinos y cardiovasculares .10

La Organización Mundial de la Salud ha señalado que, respecto de micro plásticos en agua potable , el riesgo a niveles medidos en estudios disponibles parecía bajo, pero subrayó vacíos de información y la necesidad de investigación adicional y de frenar la contaminación plástica.11

En el ámbito regional, la Organización Panamericana de la Salud reporta preocupación por posibles efectos respiratorios, endócrinos y cardiovasculares , aun reconociendo que el impacto de la ingesta de micro plásticos en la salud humana aún no está completamente comprendido.12

La evidencia empírica reciente también sugiere exposición sistémica en algunos estudios, pues se ha reportado detección de partículas plásticas en sangre humana mediante técnicas analíticas específicas, con control de contaminación como aspecto central, y hallazgos en placenta mediante espectroscopías.13

Sin embargo, la construcción de causalidad sanitaria requiere todavía investigación epidemiológica más robusta y estandarización de métodos, por ello, el diseño de políticas públicas en esta materia suele apoyarse en el principio precautorio y en la focalización inicial en fuentes intencionales, evitables y sustituibles , como las micro perlas exfoliantes, objeto de la presente iniciativa.14

En el derecho comparado, se observa una clara tendencia a prohibir micro plásticos intencionalmente añadidos en productos cosméticos, especialmente los que implican enjuague.

En Estados Unidos, la Microbead-Free Waters Act of 2015 incorporó una prohibición para fabricar e introducir al comercio productos cosméticos de enjuague con micro perlas plásticas añadidas intencionalmente y definió a las micro perlas plásticas como partículas plásticas sólidas de hasta 5 milímetros destinadas a exfoliar o limpiar el cuerpo, incluyendo pastas dentales.15

En Canadá, las Microbeads in Toiletries Regulations , vinculadas a la ley canadiense de protección ambiental, establecieron la misma definición de micro perlas plásticas, así como prohibiciones escalonadas para fabricar, importar y vender ciertos productos cosméticos con micro perlas plásticas, con cronograma de entrada en vigor entre 2018 y 2019 según la categoría del producto.16

En Reino Unido, el gobierno anunció la entrada en vigor del veto a la venta de productos cosméticos de enjuague con micro perlas , destacando su objetivo de prevenir la contaminación plástica de ambientes marinos.17

En Nueva Zelanda, la autoridad ambiental informó que desde junio de 2018 es ilegal fabricar o vender ciertos productos con micro perlas , incluyendo referencias a su función de exfoliar y al hecho de que pueden incluir brillantina basada en plástico en ciertos supuestos.18

El paso más amplio y reciente se observa en la Unión Europea con la Regulación (UE) 2023/2055 (REACH) , que restringe las micropartículas de polímeros sintéticos intencionalmente presentes. En sus considerandos se reconoce que la contaminación por micro plásticos es extremadamente persistente, prácticamente imposible de remover una vez emitida , y que se acumula progresivamente. Además, se documenta una estimación de liberación anual mayor a 42 mil toneladas de micro plásticos intencionalmente presentes y un potencial de reducción acumulada de 500 mil toneladas en 20 años con la prohibición , junto con periodos transitorios y obligaciones de información y etiquetado por categoría.19

Respecto del historial legislativo en la materia, resulta relevante recordar que, en febrero de 2020, Movimiento Ciudadano presentó una iniciativa 20 con el objetivo de adicionar la Ley General de Salud para prohibir la elaboración, importación y comercialización de productos cosméticos que contengan micro plásticos, así como establecer la definición de micro plástico como las partículas de plástico de hasta 5 milímetros de diámetro.

El Dictamen de dicha iniciativa fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados en noviembre de 2023.21

En consecuencia, la Minuta de dicho asunto fue turnada al Senado de la República para su análisis y en marzo de 2024 el Dictamen correspondiente fue aprobado en comisiones , también por unanimidad.2

Finalmente, en marzo de 2024 se le dio trámite de primera lectura al Dictamen aprobado, quedando inscrito en la Gaceta Parlamentaria listo para su discusión y votación por el Pleno del Senado, sin embargo, dicha discusión ya no fue llevada a cabo, quedando inconcluso el proceso legislativo al cierre de la LXV Legislatura.

En ese sentido, la presente iniciativa propone retomar la redacción ya aprobada previamente por la Cámara de Diputados y por comisiones del Senado de la República, en el sentido de prohibir el uso de micro plásticos en la elaboración, importación y comercialización de productos cosméticos, cuando dichos micro plásticos sean añadidos intencionalmente para exfoliar, pulir o limpiar, definiéndolos como partículas sólidas de plástico de hasta cinco milímetros, en congruencia también con los enfoques de derecho comparado anteriormente citados y con el objetivo de reducir contaminación persistente mediante instrumentos normativos de prevención de la fuente.

Para claridad de la propuesta, se incluye el siguiente comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que adiciona el artículo 269 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 269 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 269. ...

...

Queda prohibido en la elaboración, importación y comercialización de productos cosméticos el uso de microplásticos añadidos intencionalmente para exfoliar, pulir o limpiar. Para efectos de lo anterior, se considerará microplástico a las partículas sólidas de plástico de hasta 5 milímetros de diámetro.

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor en un plazo de un año contado a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 OCDE. Disponible en: https://www.oecd-ilibrary.org/en/about/news/press-releases/2022/06/glob al-plastic-waste-set-to-almost-triple-by-2060.html micro

2 Unión Europea. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2023/2055/oj?eliuri=eli%3Areg%3A2023% 3A2055%3Aoj&locale=es

3 Servicio Oceánico Nacional. Disponible en: https://oceanservice.noaa.gov/facts/microplastics.html

4 Servicio Oceánico Nacional. Disponible en: https://oceanservice.noaa.gov/facts/microplastics.html

5 Royal Society of Chemistry. Disponible en: https://pubs.rsc.org/en/content/articlehtml/2020/ew/d0ew00397b

6 UNAM. Disponible en: https://susmai.sdi.unam.mx/index.php/en/mediateca/publicaciones/63-agen da-ambiental-2018

7 Marine Pollution Bulletin. Disponible en: https://spacefrontiers.org/r/10.1016/j.marpolbul.2015.07.029

8 Greenpeace. Disponible en: https://www.greenpeace.org/static/planet4-mexico-stateless/2019/10/01f9 18b5-estudio-sobre-el-impacto-de-la-contaminacion-por-microplasticos-en -peces-de-mexico.pdf

9 El Heraldo. Disponible en: https://heraldodemexico.com.mx/nacional/2022/7/25/plantas-tratadoras-de -aguas-residuales-en-mexico-no-detienen-el-paso-de-microplasticos-42479 3.html

10 OPS. Disponible en: https://www.paho.org/es/noticias/16-8-2023-expertos-discuten-impacto-mi croplasticos-salud-alertan-aumento-su-propagacion

11 OMS. Disponible en: https://www.who.int/news/item/22-08-2019-who-calls-for-more-research-in to-microplastics-and-a-crackdown-on-plastic-pollution

12 OPS. Disponible en: https://www.paho.org/es/noticias/16-8-2023-expertos-discuten-impacto-mi croplasticos-salud-alertan-aumento-su-propagacion

13 Environmental International. Disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0160412022001258

14 OMS. Disponible en: https://www.who.int/publications/i/item/9789241516198

15 Congreso de Estados Unidos. Disponible en: https://www.congress.gov/bill/114th-congress/house-bill/1321/text/rh

16 Gobierno de Canadá. Disponible en:

https://www.canada.ca/en/environment-climate-change/serv ices/canadian-environmental-protection-act-registry/microbeads-toiletri es-regulations-frequently-asked-questions.html

17 Gobierno de Reino Unido. Disponible en: https://www.gov.uk/government/news/world-leading-microbeads-ban-comes-i nto-force

18 Gobierno de Nueva Zelanda. Disponible en: https://www.epa.govt.nz/news-and-alerts/alerts/microbeads-ban-is-your-p roduct-affected/

19 Unión Europea. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2023/2055/oj

20 Gaceta Parlamentaria. Disponible en: https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2020/02/asun_4009153 _20200227_1582832039.pdf

21 Cámara de Diputados. Disponible en: https://sglinforme.diputados.gob.mx/index.php/boletines/la-camara-de-di putados-reformo-la-ley-general-de-salud-para-prohibir-el-uso-de-micropl asticos-en-productos-cosmeticos

22 Senado de la República. Disponible en: https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/8556-a vala-comision-prohibir-uso-de-microplasticos-en-productos-cosmeticos-pa ra-exfoliar-pulir-o-limpiar

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento al derecho humano a la búsqueda, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto por el que se adiciona un párrafo vigésimo tercero y se recorren los subsecuentes, al artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento del derecho a la búsqueda, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La crisis de desapariciones en México es, sin lugar a duda, una de las que más ha vulnerado el tejido social en todo el territorio. El Registro Nacional de Personas Desparecidas y No Localizadas tiene actualmente registradas unas 127 mil 903 personas de las que no se sabe su paradero.1 Cada persona desaparecida o no localizada en el país representa el fracaso absoluto de la estrategia de seguridad y del sistema de justicia del Estado mexicano. Pero, sobre todo, representa el incumplimiento de su más importante obligación: la de promover, garantizar, proteger y respetar los derechos humanos. Porque la desaparición o no localización de una persona conlleva la vulneración de algunos de los derechos humanos más esenciales y transversales de las personas: la libertad, integridad personal, personalidad jurídica, vida, la dignidad.

De ahí que, frente a esta crisis, todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber de, en el ámbito de sus competencias, hacer todo lo posible para conocer el paradero de cada una de las personas desaparecidas y no localizadas. Así, desde el Poder Legislativo, y a partir de diversas demandas por parte de organizaciones civiles y colectivos de búsqueda, se expidió en el 2017 el principal ordenamiento normativo en materia de desaparición de personas: la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda (LGMDP).2 Esta Ley integró un modelo nacional exclusivo de búsqueda de personas desaparecidas con el objetivo de funcionar al margen de los procesos penales. Así, las autoridades competentes señaladas en la LGMDP no estarían enfocadas en la investigación y persecución penal de quienes cometieron esta conducta, dejando a las agencias del Ministerio Público como las únicas encargadas para ello.3

A pesar de lo anterior, es posible sostener que el Poder Legislativo sigue teniendo una deuda con las personas desaparecidas y con aquellas que buscan. A 8 años de la expedición de la LGMDP, y en vista del aumento constante en el número de personas desaparecidas y no localizadas desde el 2022,4 es evidente que hace falta consolidar aún más el sistema normativo en relación con la búsqueda de las personas.

En ese sentido, esta iniciativa busca seguir consolidando el marco normativo en materia de desaparición de personas, al reconocer el derecho humano a la búsqueda. Con ello, se mantiene el objetivo de que, ante esta crisis de desapariciones, no se deje de poner en el centro del enfoque de las acciones de búsqueda a las personas desaparecidas. Es una apuesta para no dejar que las personas desaparecidas pierdan su humanidad, para que no vea vulnerada su dignidad, y para que no se les prive de su personalidad jurídica.

El fundamento de este derecho, si bien no está explícito a nivel convencional, puede encontrarse en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CIPPDF). Este documento, en su preámbulo, reconoce el derecho a “conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin.”5

Por su parte, establece la obligación de los Estados Parte de adoptar “las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.”6 Lo anterior, con independencia de sus obligaciones de realizar una investigación y, posteriormente, perseguir penalmente a los responsables.

A su vez, aunque sin ser un documento de observancia obligatoria, los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, elaborados por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas (CED), son congruentes con la CIPPDF en señalar claramente la obligación de los Estados de que su política pública específica sobre la búsqueda debe “construirse con base en las obligaciones de los Estados de buscar, localizar, liberar, identificar y restituir los restos, según corresponda, a todas las personas sometidas a desaparición. Debe tomar en cuenta el análisis de las diversas modalidades y patrones criminales que generan desapariciones en el país.”7 A su vez, en estos Principios se plantea la obligación de los Estados de iniciar con procesos de búsqueda de manera inmediata, sin dilación.8

Por cuanto hace al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, existe la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En dicho ordenamiento, de igual manera, se señala la obligación de los Estados parte de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales para cumplir con los fines de dicha Convención9 que, en entre otros, se encuentran las de prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas.10

A partir de estos instrumentos, se empezó a consolidar la existencia de un derecho de las víctimas a la búsqueda. En ese sentido, en el ámbito nacional, la primera referencia que se le hizo se encuentra en la Ley General de Víctimas. En su artículo 19, se reconoce el derecho toda persona desaparecida a que a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate.11 Si bien esta fue la primera mención al derecho de búsqueda, este fraseo hace referencia únicamente al primer momento de la desaparición, en la que las autoridades deben de actuar de manera inmediata para comenzar con las acciones de búsqueda. Por lo tanto, no refiere al derecho de las víctimas de desaparición a que el Estado esté en su constante búsqueda.

Posteriormente, en 2020, se publicó el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Si bien este no es un texto de carácter legislativo, es, hasta el momento, el único texto normativo de carácter general que reconoce, de manera explícita, la existencia del derecho de búsqueda. Así, el Protocolo establece, en dentro de sus conceptos básicos, el derecho de toda persona a ser buscada, de la siguiente manera:

69. Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por parte de las autoridades. Asimismo, las y los familiares y otras personas directamente afectadas por la ausencia tienen derecho a que se busque a la persona desaparecida o no localizada.

70. Si bien es cierto que la búsqueda de la persona desaparecida y la investigación ministerial de los hechos y personas que produjeron su desaparición están íntimamente relacionadas e impactan necesariamente la una en la otra, es fundamental destacar que tienen entidad jurídica propia, es decir, son obligaciones independientes; las obligaciones específicas de cada una de ellas no deben diluirse en la otra, ni debe preferirse una sobre la otra. En todo caso, tanto en la búsqueda, como en la investigación debe aplicarse la debida diligencia.

71 No todas las obligaciones de búsqueda y de investigación deben ser realizadas exclusivamente por una institución, ni todas las instituciones tienen las mismas obligaciones. En México la CNB y las CLB coordinan, determinan, ejecutan y dan seguimiento a acciones de búsqueda, tanto aquellas que antes de la LGMDP eran consideradas dentro de investigaciones y no de forma independiente, como otras que no se realizaban. Las fiscalías y procuradurías tienen tanto la obligación de buscar como de investigar. Hay, por último, otras autoridades que realizan acciones puntuales de búsqueda como las transmisoras e informadoras, o las de seguridad pública.

72. El desarrollo evolutivo del derecho de toda persona a ser buscada implica evaluar el contenido y alcance de este derecho frente al derecho a tener una investigación realizada con debida diligencia. Es decir, es preciso repensar -como se ha hecho en otros países- ciertas acciones que habían sido consideradas exclusivamente dentro de la obligación de investigar, pero que tienen una doble vertiente por su impacto en la búsqueda. Dos ejemplos son el procesamiento de contextos de hallazgo de restos humanos, y la toma de muestras biológicas a familiares de personas desaparecidas y a restos humanos o cuerpos. Si bien es cierto que dichas acciones se encuentran en el marco de la obligación de investigar, también están directamente relacionadas con la búsqueda porque facilitan la identificación humana, razón por la cual deben realizarse, además, con dicha perspectiva.

73. La obligación de búsqueda de la persona desaparecida o no localizada es tan importante como la obligación de investigación de los hechos que ocasionan u ocasionaron la imposibilidad de localizarla. Es decir, toda persona tiene derecho a ser buscada, independiente y paralelamente al derecho a una investigación diligente por los hechos causantes de la desaparición. Es, además, innegable que la búsqueda de personas es de participación conjunta y por tanto es una función encomendada a la CNB y a las CLB, a las fiscalías y procuradurías y a las autoridades de los tres niveles de gobierno, por así establecerlo la LGMDP. 12

Con esta conceptualización el Protocolo reconoció que el derecho de las personas a ser buscada es autónomo y se debe de garantizar de manera independiente a la investigación penal, en la cual deben de cooperar numerosas actividades —como las fiscalías y las comisiones de búsqueda— siempre aplicando una debida diligencia en todas sus actuaciones.

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló una serie de precedentes jurisdiccionales mediante el cual reconoció la existencia de un “derecho a la búsqueda”. Por ejemplo, en el amparo en revisión 1077/2019, la Primera Sala determinó que este derecho a la búsqueda no solo protegía a las personas desaparecidas, sino también a sus seres queridos. En ese sentido, determinó que este derecho implica que:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles, y en completa coordinación, ejecuten sin dilación –incluso de oficio– de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad hasta mientras son entregados sus personas queridas. 13

En ese mismo precedente, la Primera Sala emitió una tesis jurisprudencial en la que reafirmó que el derecho a la búsqueda forma parte del derecho a no ser víctima de desaparición forzada. Asimismo, aseguró que el derecho a la búsqueda está en estrecha relación con los derechos a la verdad, justicia y reparación.14

En línea a lo anterior, en el amparo en revisión 51/2020, la Primera Sala reiteró que el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad mientras son entregadas a sus personas queridas. Refirió que la búsqueda no cesa sino hasta que exista certeza de la suerte o paradero de la persona desaparecida y se constate que está bajo la protección de la ley, o haya sido plenamente identificada y entregada a sus familiares en condiciones de dignidad y respeto por su sufrimiento.15

De todo lo expuesto, es posible observar cómo tanto desde lo legislativo como lo jurisdiccional, se han hecho esfuerzos por darle contenido al derecho a la búsqueda. No obstante, es posible afirmar que este Congreso de la Unión ha sido omiso en reconocer, de manera explícita, este derecho. A este respecto, es factible recordar que uno de los últimos esfuerzos por reconocer este derecho en rango constitucional se dio en la LXV Legislatura, cuando en la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados se aprobó un dictamen mediante el cual se agregaba un párrafo al artículo 17 constitucional para reconocer el derecho a ser buscado.16 La aprobación de este dictamen, inclusive, fue celebrado por diversos colectivos y organizaciones, quienes la consideraron como un avance en materia de derechos humanos.17

Sin embargo, dicho dictamen nunca llegó a sesionarse en el pleno de la Cámara de Diputados y, actualmente, este Congreso de la Unión sigue sin aprobar una reforma que reconozca y dote de contenido a este derecho. De ahí que esta iniciativa busca volver a impulsar una de las múltiples exigencias legislativas que demandan las familias, organizaciones y colectivos de búsqueda de personas desaparecidas. Pero, ahora, se propone reconocer este derecho no solo a las personas desaparecidas, sino también a sus familiares, lo que genera un ámbito de protección más amplia hacia las diversas víctimas producidas por la crisis de desapariciones en México.

El reconocer constitucionalmente a la búsqueda como un derecho humano va más allá de un acto simbólico. Al elevarlo a esta categoría, hace que todas las autoridades del país —con independencia de si entre sus competencias está el realizar o apoyar en las acciones de búsqueda de personas—, en el ámbito de su competencia, realicen todo lo necesario para garantizar, promover, respetar y proteger el derecho a buscar y a ser buscado.

Además, reconocer este derecho humano también conllevaría que todas las medidas en materia de búsqueda de personas, tanto administrativas, legislativas o judiciales estén respaldadas por los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad. Todo lo anterior, como se explicó en párrafos anteriores, apoyará a que las personas desaparecidas o no localizadas no pierdan su humanidad y dignidad, así como que se les siga reconociendo como sujetos de derecho, con personalidad y capacidad jurídica.

Por su parte, este derecho también expande la protección a las personas que buscan, que muchas veces son madres, hermanas, hijas. Ellas, que sacrifican y dan su vida entera para poder buscar a sus seres queridos, son de igual manera sujetos a los que esta iniciativa busca otorgar un marco normativo que las proteja de manera más amplia. En un contexto en donde el Estado mexicano les falló, y ellas tuvieron que salir a hacer una tarea que no les correspondía, lo mínimo que puede hacer este Congreso de la Unión es reconocerles el derecho humano a seguir buscando. Con ello, se busca que ninguna autoridad, con independencia de su naturaleza, pueda limitar las acciones de búsqueda sin una justificación constitucionalmente admisible.

En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Por el que se adiciona un párrafo vigésimo tercero y se recorren los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se adiciona un párrafo vigésimo tercero y se recorren los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4. ...

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Las personas desaparecidas o no localizadas, así como sus familiares, tienen el derecho a la búsqueda. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, y con independencia de que exista una investigación por conducto del Ministerio Público, tienen la obligación de realizar todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de cualquier persona reportada como desaparecida o no localizada, bajo la presunción de que están vivas. En su caso, tienen la obligación de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones dignas hasta que sean entregados a sus personas queridas. Para garantizar este derecho, el Estado tiene la obligación de emplear todos los recursos y medios institucionales disponibles, así como de actuar sin dilación y en completa coordinación entre las autoridades, permitiendo la participación sin reservas de las víctimas indirectas, y salvaguardando siempre la dignidad y la personalidad jurídica de la persona desaparecida o no localizada de conformidad con las disposiciones aplicables.

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las entidades federativas tendrán un plazo de 90 días naturales para armonizar la legislación secundaria con el presente decreto.

Tercero. Una vez a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades competentes tendrán un plazo de 45 días naturales para realizar los cambios en sus reglamentos internos, organigrama, lineamientos o convenios de colaboración para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, 2025, “Versión Estadística RNRDNO”. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/ContextoGeneral

2 Data Cívica, 2019, Análisis y evaluación de registros oficiales de personas desaparecidas: hacia el nuevo registro nacional, México, Data Cívica, USAID, EnfoqueDH, pág. 5. Consultado el 25 de abril de 2025 en: https://registros-desaparecidos.datacivica.org/informe/FINAL_Ana%C3%ACl isis_y_evaluacio%C3%ACn_de.pdf

3 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, 2017, art. 50. Consultado el 25 de abril de 2025 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgmdfp/LGMDFP_orig_17nov17 .pdf

4 Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, 2025, “Estadística del RNPDNO por filtros. ENTIDADES FEDERATIVAS, ESTATUS DE LA PERSONA: PERSONAS DESAPARECIDAS Y NO LOCALIZADAS, RANGO DE FECHAS DE HECHOS: 01/01/2018 - 05/04/2025.” Consultado el 26 de abril de 2025 de: https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/Sociodemografico

5 Organización de las Naciones Unidas, 2006, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, preámbulo. Consultado el 25 de abril de 2025 en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-protection-all-persons-enforced

6 Ídem, art. 24.3.

7 Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas, 2019, principio 3.3. Consultado el 25 de abril de 2025 en: https://hchr.org.mx/camp/principios-rectores-para-la-busqueda-de-person as-desaparecidas-comite-contra-la-desaparicion-forzada/

8 Ídem, principio 6.1.

9 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. 1.d. Consultado el 25 de abril de 2025 en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-60.html

10 Ídem preámbulo.

11 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2024, Ley General de Víctimas, art. 19. Consultado el 26 de abril de 2025 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf

12 Diario Oficial de la Federación, 2020, Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, párr. 69-73. Consultado el 26 de abril de 2025 en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5601905&fecha=06/10/ 2020#gsc.tab=0

13 Sentencia recaída al amparo en revisión 1077/2019. Primera Sala de la Suprema Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 16 de junio de 2021, pág. 70. Consultado el 26 de abril de 2025 en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/210361

14 Jurisprudencia 1a./J. 35/2021 (11a.), de rubro: “DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL DERECHO A NO SER VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA COMPRENDE EL DERECHO A LA BÚSQUEDA COMO PARTE DE SU NÚCLEO ESENCIAL.” Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , página 1198. Undécima Época. Registro digital: 2023814. Consultado el 26 de abril de 2025 en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023814.

15 Sentencia recaída al amparo en revisión 51/2020. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, 10 de agosto de 2022. Consultado el 26 de abril de 2025 en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/216475

16 Cámara de Diputados, 2023, “Aprueban en Comisiones reforma constitucional para que todas las personas tengan derecho a ser buscadas.” Consultado el 26 de abril de 2025 en:
https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/aprueban-en-comision-reforma-constitucional-para-que
-todas-las-personas-tengan-derecho-a-ser-buscadas

17 Centro Prodh, SIDIDH 4.0, 2023, “Llaman a aprobar iniciativa que reconoce derecho a ser buscado”. Consultado el 27 de abril de 2025 en: https://centroprodh.org.mx/sididh4_0/2023/02/02/llaman-a-aprobar-inicia tiva-que-reconoce-derecho-a-ser-buscado/

Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 23 de marzo de 2026.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en materia de fortalecimiento de los mecanismos de control fiscal y combate a la simulación de operaciones, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en materia de fortalecimiento de los mecanismos de control fiscal y combate a la simulación de operaciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, la simulación de operaciones mediante CFDI ha aumentado, tan solo en 2025 El Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha identificado a 532 contribuyentes por presuntamente emitir comprobantes fiscales sin tener operaciones o beneficiarse de ellos para reducir su carga de impuestos.1 Las denominadas Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS) buscan disminuir la base del impuesto y, en ocasiones, solicitar devoluciones.2

Datos recientes muestran la magnitud del fenómeno: según la actualización más reciente del fisco de la lista definitiva, en México había 11,160 EFOS o empresas que emiten facturas falsas al cierre de noviembre de 2025.3

Asimismo, las reformas recientes han tipificado como delito la emisión o adquisición de comprobantes fiscales falsos, con sanciones de dos a nueve años de prisión en el Artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación , lo que evidencia la gravedad del fenómeno y la necesidad de fortalecer los mecanismos preventivos y de control.4

El fenómeno ha sido particularmente relevante en entidades con alta actividad económica como Nuevo León. Investigaciones académicas de la Universidad Autónoma de Nuevo León han documentado las consecuencias fiscales, jurídicas y penales de la adquisición de comprobantes por operaciones simuladas, evidenciando que la práctica impacta tanto a empresas como a contribuyentes individuales y a la hacienda pública.5

Además, reportes han señalado casos de uso indebido de datos fiscales y esquemas de simulación que afectan a contribuyentes reales, lo que refleja deficiencias en los sistemas de control y verificación.6

El Estado mexicano tiene la obligación constitucional de garantizar la justicia tributaria y la suficiencia recaudatoria, así como de combatir la evasión fiscal como parte del interés público.7

El fortalecimiento de los controles fiscales se alinea con los principios de legalidad tributaria, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia recaudatoria, los cuales orientan el diseño y la aplicación de las políticas fiscales para asegurar un sistema impositivo equitativo y funcional.8

Jurisprudencia relevante

La jurisprudencia del Poder Judicial Federal ha sostenido criterios relevantes en materia de comprobantes fiscales y facultades de comprobación. Entre ellos destaca la validez de las facultades de la autoridad fiscal para presumir la inexistencia de operaciones cuando el contribuyente no acredita la materialidad de estas (2a./J. 41/2024, Segunda Sala, SCJN) , y la noción de que la sola exhibición de CFDI no basta para acreditar la existencia real de operaciones (tesis 1a.CXCVII/2013). 9

Asimismo, se ha reconocido la constitucionalidad de las medidas de control fiscal orientadas a combatir la evasión, siempre que se respete el debido proceso y las garantías de audiencia y defensa, porque la autoridad debe fundar y motivar la reversión de la carga probatoria para acreditar materialidad (I.20o.A.94 A, Tribunales Colegiados). 10

Derecho comparado

En el ámbito internacional, diversas administraciones tributarias han implementado mecanismos tecnológicos avanzados para prevenir la simulación de operaciones.

En Chile, el Servicio de Impuestos Internos utiliza sistemas de facturación electrónica con validación en línea y análisis de riesgo automatizado.11

En España, la Agencia Tributaria implementó el sistema de Suministro Inmediato de Información (SII), que obliga a reportar operaciones en tiempo casi real.12

Por su parte, en Colombia, la DIAN cuenta con modelos de analítica de datos que detectan redes de facturación falsa mediante inteligencia artificial.13

La experiencia comparada demuestra que la tendencia internacional se orienta hacia controles preventivos basados en tecnología y trazabilidad digital.

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer los mecanismos de control fiscal mediante la verificación reforzada de la materialidad de operaciones, el intercambio de información interinstitucional en tiempo real, la incorporación de herramientas tecnológicas de análisis de riesgo y la adopción de medidas preventivas antes de la emisión de comprobantes fiscales digitales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones constitucionales y reglamentarias invocadas, con el objeto de fortalecer los mecanismos preventivos de control fiscal, incorporar herramientas tecnológicas de análisis de riesgo, establecer un Sistema Integral de Trazabilidad de Operaciones Fiscales y robustecer el marco sancionatorio aplicable a la simulación de operaciones, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso y a los derechos de las y los contribuyentes, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente:

Propuesta

En consideración a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación

Único. Se adiciona una fracción XV al artículo 17-H Bis y un párrafo segundo con sus fracciones I y II al artículo 113 Bis, recorriéndose en su orden los subsecuentes, todos al Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:

I al XIV ...

XV. Cuando las autoridades fiscales identifiquen operaciones sospechosas, mediante modelos analíticos de riesgo autorizados, inconsistencias relevantes, patrones atípicos o indicadores objetivos que razonablemente presuman la posible simulación de operaciones o la inexistencia de la materialidad de las mismas.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 113 Bis. - ...

Se impondrá la sanción descrita en el párrafo que antecede al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. Se utilice la identidad de terceros sin su consentimiento;

II. Se trate de esquemas sistemáticos u organizados de simulación de operaciones.

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir, dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, las reglas de carácter general necesarias para la debida implementación de las reformas contenidas en el mismo, incluyendo los lineamientos técnicos relativos a los modelos analíticos de riesgo y a los indicadores objetivos de detección de simulación de operaciones.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de 180 días naturales para por conducto del Servicio de Administración Tributaria, celebrar los convenios de coordinación y colaboración necesarios con otras autoridades federales, estatales y, en su caso, con organismos autónomos, a efecto de establecer mecanismos de intercambio de información en tiempo real que permitan fortalecer la detección preventiva de esquemas de simulación de operaciones.

Quinto . Las disposiciones relativas al incremento de penas previstas en el artículo 113 Bis serán aplicables únicamente a los hechos que se cometan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en observancia del principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 La Jornada, disponible en: https://www.jornada.com.mx/2025/09/24/economia/020n2eco#:~:text=A%20fin %20de%20instrumentar%20esta,est%C3%A1n%20facturando%20los%20presuntos%2 0negocios.

2 Sistema de Administración Tributaria, disponible en:
https://www.sat.gob.mx/minisitio/Factura/documentos/infografias/operacionessimuladas.pdf

3 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/agregan-49-contribuyen tes-lista-negra-factureras-entran-proveedores-gobiernos-municipales-202 51218-791886.html

4 Código Fiscal de la Federación, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf

5 Universidad Autónoma de Nuevo León, disponible en:
https://revistainnovaciones.uanl.mx/index.php/revin/article/download/438/491#:~:text=*%20Noe%20Francisco%20Rico%2
DMart%C3%ADnez%E2%99%A3%20*%20Alfonso%20Hern%C3%A1ndez%2DCampos%E2%99%A6%20*%20Juan%20
Paura%2DGarc%C3%ADa%E2%99%A5%20*%20Paula%20Villalpando%2DCadena%E2%99%A0

6 Cámara de Diputados, disponible en: https://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Centros-de-Estudio/CESOP /Estudios-e-Investigaciones/Documentos-de-Trabajo/Num.-328.-La-facturac ion-fraudulenta-de-operaciones-simuladas

7 Universidad Intercontinental, disponible en: https://www.uic.mx/principios-constitucionales-de-la-contribucion-fisca l/

8 Suprema Corte de Justicia, disponible en: https://vlex.com.mx/vid/principio-legalidad-tributaria-jurisprudencia-6 54112069

9 Universidad Latina de América, disponible en: https://www.unla.mx/blogunla/la-presuncion-de-operaciones-inexistentes- en-materia-fiscal-y-los-elementos-probatorios-relevantes-para-acreditar -la-materialidad

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/comunicacion_digital/2025-10/Tesis_publicacion_semanal_17_10_2025.pdf

11 Servicio de Impuestos Internos, disponible en: https://www.sii.cl/servicios_online/1039-1183.html

12 Ministerio de Hacienda, disponible en: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/iva/suministro-inmediato-inf ormacion.html

13 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, disponible en:
https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/Paginas/Tramites-y-Servicios-bkup.aspx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

ue reforma el artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático, en materia de presupuesto para la adaptación y mitigación del cambio climático, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 7 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático representa uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta la humanidad en el presente siglo y este se refiere a los cambios a largo plazo de las temperaturas y los patrones climáticos. Estos cambios pueden ser naturales, debido a variaciones en la actividad solar o erupciones volcánicas de gran magnitud. Sin embargo, desde el siglo XIX las actividades humanas han sido el principal motor del cambio climático, debido principalmente a la quema de combustibles fósiles como el carbón, el petróleo y el gas.1

Frente a este fenómeno que no se va a detener, que se ha convertido en un asunto de seguridad humana, justicia social y protección de derechos fundamentales, que afecta a todos los países del mundo, es crucial tomar medidas urgentes y transformadoras que vayan más allá de meros planes y promesas. Esto exige aumentar las ambiciones, abarcar economías enteras y avanzar hacia un desarrollo resiliente al clima, al tiempo que se traza una trayectoria clara para lograr cero emisiones netas. El tiempo se acaba y es necesario tomar medidas inmediatas para evitar consecuencias catastróficas y garantizar un futuro sostenible a las generaciones venideras.2

A nivel regional, según el informe el estado del clima en América Latina y el Caribe 2024 pone de relieve el creciente número de víctimas de los fenómenos meteorológicos, climáticos e hidrológicos extremos en las vidas, los medios de subsistencia y las cadenas de suministro de alimentos en una región que no es ajena a la pobreza y la inseguridad, ejemplo de lo anterior es la inundación provocada por las fuertes lluvias en Rio Grande do Sul, la cual se convirtió en la peor catástrofe relacionada con el clima en Brasil.3

Estos fenómenos evidencian que los efectos del cambio climático ya no son una amenaza futura, sino una realidad presente que genera pérdidas humanas, desplazamientos poblacionales, daños a la infraestructura estratégica y afectaciones a las economías regionales.4

En el caso de nuestro país, este fenómeno se presenta con un aumento en la desertificación, principalmente en el norte del país, aumento de temperatura extrema, cambios en la forma en que llueve, adelanto en las épocas de calor, pérdida de bosques y glaciares (los más importantes de México, ubicados en los volcanes Pico de Orizaba, Popocatépetl e Iztaccíhuatl, están disminuyendo su extensión.) entre otros.5

A ello se suman fenómenos cada vez más intensos como sequías prolongadas, huracanes de mayor fuerza, incendios forestales más frecuentes y la presión creciente sobre los sistemas hídricos del país, lo que compromete la seguridad hídrica, energética y alimentaria de millones de mexicanas y mexicanos.6

A pesar de que la ubicación geográfica del país nos convierte en una zona sumamente vulnerable para los efectos negativos del cambio climático, los presupuestos asignados cada vez son menores el gasto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) cayó por tercer año consecutivo, en el 2026, pese a que las condiciones climatológicas cada vez son más extremas en el país, afectando a la población e, incluso, provocando muertes y daños financieros que la mayoría de la sociedad no puede pagar.

El gasto en protección ambiental aprobado para el siguiente año es de 44,064 millones de pesos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) 2026. Esto representa una disminución de 4 por ciento en comparación anual, y apenas 1 por ciento de los más de 10.1 billones de pesos que gastará el gobierno federal en el 2026.7

Además de esto, el anexo 16 identificado como “Recursos para la adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático” recibió 212,569 millones de pesos para ejercer este 2026, una disminución del 1.2 por ciento, este anexo es una herramienta presupuestaria que ayuda a identificar y dar seguimiento a los recursos que ejercen diversas dependencias y entidades a temas que se consideran prioritarios o bien, a poblaciones específicas.8

Estos recortes generan desafíos cada vez más complejos y alejan a nuestra nación de los compromisos internacionales adoptados, tales como el Protocolo de Kioto y más recientemente la Conferencia de las Partes (COP30), donde la titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) reafirmó el compromiso de México con el Acuerdo de París, el Acuerdo de Escazú y la justicia climática.

“Esta COP30 nos recuerda que no podemos permitir que la crisis climática siga incrementando las desigualdades, mantener vivo el 1.5 °C es una responsabilidad ética, ambiental y humana”,9 lo que deja el compromiso únicamente en palabras sin sustento presupuestal.

Es importante resaltar que si bien reconocemos que tenemos varios avances normativos en la materia, como lo establecido en el artículo 4º, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano, el cual cito a continuación.

Artículo 4o.-

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.10

Y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado en este sentido que, el derecho humano a un medio ambiente sano debe protegerse y garantizarse en varias dimensiones: individual, colectiva, intra e intergeneracional, como un derecho autónomo y como un derecho esencial para que puedan realizarse otros derechos fundamentales como el acceso a los niveles más altos posibles de salud; o a la disposición de agua segura, suficiente y asequible para usos personales y domésticos.11

Aún nos encontramos lejos de lograr cumplir con los objetivos trazados y comprometidos a nivel mundial y se ve sumamente complicado consumarlos cuando no se le está dando el recurso ni el interés suficiente al asunto, a pesar de que evidentemente el cambio climático nos está afectando en el día a día, e inclusive violentamos lo establecido en nuestras propias leyes.

No obstante, hay entidades federativas que se han tomado muy en serio el combate al cambio climático, ejemplo de lo anterior es el gobierno del estado de Nuevo León quien ha presentado la Estrategia de Acción Climática 2024-2027 de la Secretaría de Turismo elaborada en colaboración con la Secretaría de Medio Ambiente, como uno de los compromisos de ser Firmante de la Declaración de Glasgow.12

Asimismo, durante el cierre de las jornadas Nuevo León hacia la COP30, el gobernador constitucional del estado destacó las acciones en reforestación con las cuales se está a poco de lograr la meta de 1 millón de árboles plantados y seguir después con arbolado en la Macroplaza; en el tema de agua señaló que se tienen las presas llenas y un nuevo sistema de distribución reduciendo hasta un 16 por ciento el consumo. Mientras que en la industria se ha logrado tener una mitigación de 3.5 millones de toneladas de CO2.13

Estas acciones demuestran que, cuando existe voluntad política y planeación estratégica, es posible implementar políticas públicas eficaces para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y fortalecer la resiliencia climática de los territorios.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la presente iniciativa tiene como finalidad que sea una atribución de la federación elaborar y proponer presupuestos reales y justos nunca por debajo de la inflación registrada, para combatir la vulnerabilidad del país ante los efectos adversos del cambio climático.

Con ello se busca garantizar que el presupuesto destinado a las acciones de adaptación y mitigación climática no pierda su valor en términos reales con el paso del tiempo, evitando reducciones que limiten la capacidad del Estado para enfrentar de manera efectiva los efectos del cambio climático y cumplir con sus obligaciones nacionales e internacionales en la materia, tal y como se formula en la siguiente

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 7 de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se reforma la fracción XXIV del artículo 7 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. a XXIII...

XXIV. Elaborar y proponer las previsiones presupuestales para la adaptación y mitigación con el fin de reducir la vulnerabilidad del país ante los efectos adversos del cambio climático, las propuestas presupuestales se sujetarán a criterios de progresividad y sostenibilidad, procurando que los recursos asignados mantengan su valor real en el tiempo.

XXV. al XXVIII...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá incorporar lo dispuesto en el presente decreto en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal inmediato siguiente a su entrada en vigor.

Tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal que ejecuten recursos destinados a acciones de mitigación y adaptación al cambio climático deberán armonizar sus programas presupuestarios conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá emitir, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos necesarios para garantizar la adecuada integración de las previsiones presupuestales destinadas a la política nacional de cambio climático.

Quinto. El Ejecutivo federal deberá incluir en el Informe Anual sobre la Situación General en Materia de Cambio Climático un apartado específico que evalúe la evolución del presupuesto destinado a las acciones de adaptación y mitigación, así como su congruencia con lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change

2 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/climate-change-2/

3 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://news.un.org/es/story/2025/03/1537586

4 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/en/chronicle/article/economic-losses-and-displacemen t-should-drive-disaster-risk-reduction-efforts

5 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/como-afecta-el-cambio-climatico-a -mexico

6 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, disponible en: https://www.cepal.org/es/notas/centroamerica-la-amenaza-climatica-la-se guridad-alimentaria-la-economia

7 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/economia/semarnat-tres-anos-recortes-fr ente-clima-vez-extremo-20251225-792795.html

8 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/economia/gobierno-quedo-corto-arecursos -mitigar-cambio-climatico-20260218-800561.html

9 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/prensa/mexico-concluye-participacion-en-la- cop30-fortaleciendo-la-accion-climatica-global?idiom=en

10 Cámara de Diputados, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/
publication/documents/2023-07/CUADERNO%20CONTENIDO%20Y%20ALCANCE_ELECTRO%CC%81NICO_0.pdf

12 Gobierno de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/estrategia-de-accion-climatica-2024-2027

13 Gobierno de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/boletines/destaca-nuevo-leon-como-referente-en -accion-climatica-cierra-gobernador-jornadas-nuevo

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 20 de marzo “Día Nacional del Polen”, a cargo del diputado Francisco Javier Farias Bailon, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Francisco Javier Farias Bailón, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 20 de marzo Día Nacional del Polen, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El polen es un conjunto de diminutos granos producidos en las anteras de las flores, cada uno de los cuales contiene el gametófito masculino necesario para la reproducción de las plantas con semilla. Su función principal es fecundar los óvulos y permitir la formación de semillas, proceso que ocurre mediante la polinización, ya sea por viento, agua o animales como abejas y mariposas. Su estructura resistente, compuesta por una pared externa llamada exina , permite su preservación y dispersión, convirtiéndolo en un elemento esencial para la continuidad de la biodiversidad vegetal.1

El polen es un elemento fundamental para la vida en el planeta. Su presencia articula procesos esenciales en la salud humana, la reproducción vegetal, la conservación de la biodiversidad y la seguridad alimentaria. Sin embargo, su importancia suele pasar desapercibida en la agenda pública, a pesar de que su comportamiento y abundancia están estrechamente vinculados con fenómenos contemporáneos como el cambio climático, el deterioro ambiental y el incremento de enfermedades respiratorias.2

Por lo anterior, declarar un día nacional del polen permitirá visibilizar estos desafíos, promover acciones preventivas y educativas, y fortalecer la coordinación interinstitucional en materia de salud, ambiente y biodiversidad.

En México, el polen tiene una relevancia ecológica, agrícola y cultural significativa. Desde el punto de vista ambiental, es indispensable para la reproducción de numerosas especies vegetales que sostienen ecosistemas y cadenas alimentarias, además de ser un recurso fundamental para polinizadores como las abejas, cuya actividad es clave para la agricultura nacional.

En el ámbito humano, el polen recolectado por abejas se utiliza como suplemento alimenticio debido a su alto contenido de vitaminas, minerales, aminoácidos y antioxidantes, y se le atribuyen beneficios como el fortalecimiento del sistema inmunológico, la mejora del rendimiento físico y el apoyo en procesos metabólicos. Su importancia también se refleja en prácticas apícolas tradicionales y en la producción de alimentos derivados de la miel, que forman parte del patrimonio biocultural del país.3

En México, millones de personas padecen alergias respiratorias asociadas al polen, como rinitis alérgica, conjuntivitis y exacerbaciones de asma. La Organización Mundial de la Salud reconoce estas afecciones como uno de los padecimientos crónicos más comunes del siglo XXI.

Diversos estudios muestran que

• Las temporadas de polinización se han extendido y vuelto más intensas debido al cambio climático.

• La exposición a altas concentraciones de polen incrementa consultas médicas, ausentismo escolar y laboral, y uso de servicios de urgencias.

• La falta de sistemas de monitoreo de polen limita la capacidad de prevención y respuesta.

Un día nacional dedicado al polen permitiría impulsar campañas de información, fortalecer la vigilancia epidemiológica, promover la investigación clínica y fomentar hábitos preventivos en población vulnerable.

El polen es un bioindicador clave del estado de los ecosistemas. Su abundancia, distribución y temporalidad reflejan

• Cambios en el uso de suelo.

• Alteraciones en ciclos estacionales.

• Incremento de temperaturas y contaminación atmosférica.

• Pérdida de cobertura vegetal nativa.

La educación ambiental en torno al polen permite comprender cómo los ecosistemas responden a presiones humanas y cómo estas transformaciones repercuten en la salud y bienestar de las comunidades.

Un día nacional del polen fortalecería la cultura ambiental, promovería la restauración ecológica y facilitaría la articulación entre instituciones educativas, científicas y gubernamentales.

El polen es el vehículo de la reproducción vegetal y, por tanto, un elemento esencial para la biodiversidad y la producción de alimentos. Su relación con los polinizadores -abejas, mariposas, murciélagos, colibríes- es vital para:

• La estabilidad de ecosistemas naturales.

• La productividad agrícola.

• La conservación de especies nativas.

• La resiliencia frente al cambio climático.

México es uno de los países megadiversos del mundo y, al mismo tiempo, uno de los más afectados por la disminución de polinizadores. Reconocer el papel del polen contribuye a fortalecer políticas de conservación, agricultura sostenible y protección de especies clave.

La creación del Día Nacional del Polen no implica erogaciones presupuestales adicionales y permite

• Articular esfuerzos de salud, ambiente y agricultura.

• Impulsar campañas educativas en escuelas y comunidades.

• Fomentar investigación científica y monitoreo ambiental.

• Promover prácticas agrícolas sostenibles y jardines para polinizadores.

• Sensibilizar a la población sobre la importancia de la biodiversidad.

La fecha propuesta para su conmemoración es el 20 de marzo, coincidiendo con el inicio de la primavera, periodo en el que se intensifican los procesos de polinización en gran parte del territorio nacional.

En tal virtud, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. El Congreso de la Unión declara el 20 de marzo Día Nacional del Polen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Red Mexicana de Aerobiología (sin fecha). “¿Qué es el polen?” Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de https://rema.atmosfera.unam.mx/rema/REMA_POLEN_INF.aspx

2 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (2020). Polen, biodiversidad y salud: su importancia ecológica y sus implicaciones ante el cambio climático. Conabio.

3 Aréchiga, J.; y Campos, M. G. (2019). “Propiedades nutracéuticas del polen apícola y su potencial en México”, en Revista Mexicana de Ciencias Agrícolas, 10(3), 657-670.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo 2026.

Diputado Francisco Javier Farías Bailón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de señalamiento tecnológico y monitoreo vial, suscrita por diversos diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano, del PVEM y del PAN

Quienes suscriben, Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; Antonio de Jesús Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM; y Alonso de Jesús Vázquez Jiménez, del Grupo Parlamentario del PAN en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de señalamiento tecnológico y monitoreo vial, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, la infraestructura carretera federal enfrenta desafíos críticos en seguridad vial, eficiencia y modernización tecnológica. La señalización en caminos y puentes sigue siendo mayormente tradicional y estática, incapaz de adaptarse a cambios en el tránsito, el clima o emergencias, lo que limita la capacidad del Estado y de los concesionarios para prevenir incidentes y brindar información oportuna a los usuarios.

Según el Instituto Mexicano del Transporte, los accidentes en carreteras federales en relacionaron directamente con deficiencias de señalización o ausencia de advertencias oportunas y para garantizar una mejora continua en la seguridad vial en México, una de las recomendaciones es realizar un monitoreo continuo de los cambios en movilidad y comportamiento vial, para ajustar estrategias de seguridad vial en función de datos actualizados. 1

El Anuario estadístico de colisiones en carreteras federales de 2023 arroja los siguientes datos:

Modernizar la señalización con sistemas tecnológicos no es un lujo, sino una necesidad: permite salvar vidas, reducir los índices de siniestros y la congestión vehicular, así como prevenir accidentes, reducir costos sociales y económicos, consolidando un sistema vial seguro, eficiente y acorde con las exigencias del siglo XXI.

La presente iniciativa propone modernizar el marco jurídico para incorporar los sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial como complemento obligatorio de la señalización tradicional en caminos y puentes federales. Estos sistemas incluyen dispositivos de señalización vial equipados con tecnología light emitting diode (led), capaces de mostrar información en tiempo real sobre condiciones de tránsito, alertas de seguridad, obras, accidentes, condiciones meteorológicas, entre otros.

Estudios realizados en diversos países han mostrado que la implementación de sistemas inteligentes de transporte (ITS), incluyendo señalización dinámica led, reduce significativamente los accidentes y mejora la movilidad:

- En Perú, la aplicación de señales inteligentes redujo hasta en 22 por ciento los accidentes en zonas de alto riesgo.2

- En España, los sistemas ITS han permitido reducir en 15 por ciento el tiempo promedio de viaje y en 8 por ciento las emisiones contaminantes.3

-En México, existen algunas vías que son consideradas como las más modernas, ya sea por el uso de herramientas tecnológicas como por el uso de materiales innovadores en su construcción, entre ellas están la autopista México-Puebla, la cual implantó cámaras de vigilancia y paneles informativos para proporcionar información en tiempo real a los conductores o la autopista Saltillo-Monterrey, donde en 2021 se instalaron a lo largo de sus 100 kilómetros de trayecto más de 36 cámaras de vigilancia con función de seguimiento automático adicionales a las 19 en operación y se agregaron cinco térmicas más, seis radares de detección de velocidad de última generación y 19 paneles electrónicos de mensajería variable. Además, se pusieron en marcha tres estaciones meteorológicas y cuatro visibilímetros y luminarias led.4

Con base en este análisis de viabilidad, uno de los principios fundamentales de esta propuesta es que no generará impacto presupuestal directo para el Estado mexicano. Las obligaciones de instalación, operación y mantenimiento de los sistemas de señalamiento tecnológico se trasladan progresivamente a los concesionarios, quienes deberán cumplirlas dentro de los títulos de concesión otorgados o renovados.

La implantación de sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial en tiempo real traerá consigo múltiples beneficios para la infraestructura carretera federal y sus usuarios, incluyendo una seguridad vial reforzada que contribuye a la prevención de accidentes, una reducción significativa de siniestros viales, así como una mayor eficiencia operativa y disminución de la congestión vehicular. Además, el uso de tecnología led permitirá un ahorro energético sustancial, mientras que la disponibilidad de datos en tiempo real garantizará una supervisión más efectiva y oportuna de las condiciones de tránsito.

Al adoptar tecnologías inteligentes que proporcionan información en tiempo real, México se coloca a la vanguardia de las mejores prácticas internacionales en movilidad segura y sustentable, promoviendo la competitividad del país al facilitar un tránsito más fluido para transporte de mercancías y pasajeros.

La digitalización de la señalización y el monitoreo permite a los concesionarios y a la autoridad anticipar y mitigar riesgos, optimizar recursos operativos y consolidar un sistema de transporte más confiable y transparente para todos los usuarios.

Finalmente, esta modernización tecnológica contribuirá a actualizar el marco normativo del sector, incorporando innovaciones sin generar impacto presupuestal adicional para el Estado.

Fundamento legal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 fracción XXIX-C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXVIII. ...

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;

A continuación se agrega un cuadro comparativo de la propuesta:

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de señalamiento tecnológico y monitoreo vial

Único. Se reforman el artículo 1o., las fracciones XV y XVI del artículo 2o. y la fracción IV del artículo 5o.; y se adicionan la fracción XVII del artículo 2o. y los párrafos sexto al artículo 6o. y cuarto al artículo 62 de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la construcción, operación, conservación, mantenimiento y señalización, tanto tradicional como tecnológica, de los caminos y puentes federales, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías generales de comunicación.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XIV. ...

XV. Vehículo: Medio de transporte motorizado, incluidos los medios o remolques que arrastren;

XVI. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo; y

XVII. Sistemas de señalamiento tecnológico: Dispositivos de señalización vial equipados con tecnología led o similares que muestran información en tiempo real sobre condiciones del tránsito, alertas de seguridad, y otros avisos relevantes para los usuarios.

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal las siguientes atribuciones:

I. a III. ...

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes; así como establecer las especificaciones y lineamientos a los concesionarios para la planificación, instalación, operación y mantenimiento de sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial que complementen la señalización tradicional;

V. a IX. ...

Artículo 6o. Se requiere concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales

...

...

...

...

Al otorgarse concesiones bajo esta ley, los títulos incluirán como obligación la implementación progresiva de sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial conforme a los estándares que la secretaría determine. Dichos sistemas deberán existir como complemento de la señalización tradicional y contarán con mecanismos de respaldo ante fallas técnicas.

Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

...

...

Los concesionarios deberán garantizar que los sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial funcionen correctamente y se mantengan operativos, informando en tiempo real a los usuarios sobre tráfico, incidentes, obras o condiciones adversas, y asegurando cobertura ante posibles fallas que puedan causar daños a los usuarios de la vía.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes emitirá en un plazo no mayor de 180 días los lineamientos técnicos necesarios para la implementación de los sistemas de señalamiento tecnológico.

Tercero. Los concesionarios actuales y futuros de caminos y puentes federales deberán incorporar progresivamente los sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial en la infraestructura concesionada, de conformidad con los lineamientos técnicos que emita la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, garantizando su operación, mantenimiento y mecanismos de respaldo ante posibles fallas técnicas.

Notas

1 Cuevas Colunga, A.; y Silva Rivera, M. E. (2025). “Cambios en el análisis de siniestralidad, datos y tendencias en 2023”, Notas (215), 4. Instituto Mexicano del Transporte. Recuperado de https://imt.mx/resumen-boletines.html?IdArticulo=639&IdBoletin=216

2 ITS Perú (2023). Señales inteligentes en la gestión vial, https://itsperu.org/articulos/senales-inteligentes

3 Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de España (2024). Memoria de inversión en sistemas inteligentes de transporte, https://www.transportes.gob.es

4 “Éstas son las 5 carreteras más innovadoras de México”, Altonivel. Recuperado de https://www.altonivel.com.mx/estas-las-5-carreteras-innovadoras-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputados: Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, Antonio de Jesús Ramírez Ramos, Alonso de Jesús Vázquez Jiménez (rúbricas).

Que reforma el artículo 1o. de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de armonización Constitucional, a cargo del diputado Hugo Manuel Luna Vázquez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Hugo Manuel Luna Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo establecido en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La reforma constitucional publicada el 18 de diciembre de 2020,1 reconoció el derecho a la movilidad: “Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”.2 Dicha modificación en la legislación facultó al Congreso para expedir una ley en la materia.

El derecho a la movilidad es esencial para el ejercicio de múltiples derechos humanos, entre ellos el acceso al trabajo, la educación, la salud, y la participación ciudadana. La carencia de entornos viales seguros, accesibles y sostenibles genera exclusión, desigualdad, altos costos económicos, y una elevada siniestralidad vial que afecta a las personas más vulnerables.

Al elevar a rango constitucional el derecho de toda persona a la movilidad3 en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Para reglamentar dicho derecho, se publicó en mayo de 2022 la Ley General en la materia.4

Desde 2024, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) presenta una inexactitud en la fundamentación toda vez que en su primer artículo establece que “La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto en el párrafo décimo séptimo del artículo 4o. y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” en este sección se hace referencia específicamente al párrafo décimo séptimo del artículo 4to constitucional el cual actualmente refiere que “las personas adultas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley”.5

Resulta imperativo corregir la fundamentación de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV), la cual presenta una doble deficiencia técnica. Primero, alude a un párrafo del artículo 4o constitucional que, tras diversas reformas, hoy se refiere a pensiones para adultos mayores, lo que genera una imprecisión jurídica evidente.

Segundo, la redacción vigente otorga un tratamiento equivalente a los artículos 4o y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es necesario precisar que el artículo 4o constituye el fundamento material, el derecho humano a la movilidad, mientras que el artículo 73 representa el fundamento competencial, la facultad del Congreso para expedir la ley general. Una técnica legislativa resiliente debe distinguir estas naturalezas para evitar que futuras reformas numéricas en la Constitución dejen a la ley general sin sustento jurídico claro.

Problemática desde las distintas perspectivas de los ejes temáticos

La iniciativa que se propone a continuación responde a la necesidad de contar con una legislación sin contradicciones, vaguedades o ambigüedades, y constituye un ejercicio de armonización normativa en el sentido de ser esta un “proceso de expedición o reforma de leyes que tiene como objetivo establecer un sistema jurídico coherente y compatible en relación con un estándar de derecho jerárquicamente superior, ya sea que este provenga de un tratado internacional, de la constitución nacional o de una ley”.6

La reforma del artículo 4o. constitucional en sí misma es un acto de armonización del derecho mexicano con el derecho internacional de los derechos humanos, por lo que se podría decir que desde el inicio que aquella reforma y las subsecuentes en materia de movilidad y seguridad vial deberían incorporar en su espíritu el objetivo de hacer compatibles las disposiciones federales o estatales, según corresponda, con las de los tratados de derechos humanos que se pretenden incorporar o que ya han sido incorporados al ordenamiento interno, a fin de evitar conflictos de normas y lo que es más importante, dotar de eficacia a estos últimos. Dicha actividad puede requerir la derogación de normas específicas; a abrogación de cuerpos normativos en forma íntegra; la adición de nuevas normas o su simple reforma, para adaptarlas al contenido del tratado o para permitir su desarrollo normativo en orden a su aplicación, inclusive la creación de órganos públicos, de procedimientos específicos, de tipos penales o de infracciones administrativas.7

En ese sentido, si la armonización consiste en la reforma o modificación de los preceptos legislativos a fin de evitar conflictos entre normas, y si la incorporación del derecho a la movilidad y seguridad vial constituye en sí misma un ejercicio de armonización normativa, entonces resulta necesario que las disposiciones que derivan de la Constitución, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se adecuen de manera que eviten contradicciones y permitan la aplicación sistemática de los principios y normas que el Constituyente, originario o permanente, ha establecido como parte de la suprema ley de la Unión, garantizando así la coherencia del sistema jurídico.

En el caso particular, vale decir que la suscripción y aprobación de un tratado internacional, sea del sistema universal o de alguno de los sistemas regionales, en materia de derechos humanos, el Estado asume frente a si? mismo, la obligación de adoptar las medidas que fueran necesarias para hacer efectivos, en toda su integridad, los derechos y libertades reconocidos en el respectivo tratado del que es Parte. Desde esta dimensión, la armonización legislativa en materia de derechos humanos se comprende como la acción del Estado Parte, en función de la coherencia frente a si? mismo y de las obligaciones libremente contraídas al suscribir un tratado, de incorporar correctamente el contenido de derechos humanos en su propio sistema jurídico, de acuerdo con el modo como libremente lo decida conforme al principio de soberanía estatal.8

Argumentación

Lo anterior confirma que la Ley de Movilidad y Seguridad Vial se redactó originalmente bajo esa premisa. No obstante, derivado de posteriores reformas al artículo 4º constitucional, que pueden entenderse como ejercicios de armonización entre el orden jurídico nacional y el internacional, resulta necesario reevaluar la pertinencia de los preceptos previamente establecidos, a fin de determinar si continúan cumpliendo con el objetivo de evitar contradicciones, vaguedades o ambigüedades entre normas.

Al respecto, como expresamos al principio de esta exposición de motivos, nos encontramos ante un caso en el que el nuevo análisis de la norma nos lleva a buscar la reforma legal que permita corregir y evitar incoherencias como la que se señala respecto al párrafo que es pertinente citar en el artículo 1o. de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.9

En el mismo sentido, pero desde otro ángulo, vale la pena mencionar que desde una interpretación amplia, el Congreso de la Unión cayó en una omisión legislativa al no modificar este párrafo del artículo primero que debió haber subsanado de conformidad con el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, toda vez que aquél establece en el artículo tercero transitorio que “el Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, aprobará las leyes o modificaciones legales necesarias que requiera este Decreto”.10

Dado que no se delimita que las modificaciones deban ser conforme a la materia de este y que se considera que la contradicción entre normas es una condición antijurídica toda vez que vulnera el principio de seguridad jurídica, a cuya garantía todas las personas tienen derecho, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos afirmar que hoy nos encontramos ante uno omisión que podemos subsanar. Sirva para la argumentación de esto las siguientes dos tesis jurisprudenciales:

En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de expedir leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

El artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, entre otros, los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, impuso a las legislaturas de los estados la obligación de adecuar sus constituciones y leyes locales a las disposiciones establecidas en aquélla a más tardar el 18 de marzo de 1988. En ese sentido, el Congreso del Estado de Tlaxcala tenía la obligación de adecuar su Constitución y sus leyes locales a las mencionadas disposiciones; sin embargo, de la revisión tanto de la Constitución Local como de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento Interior del Congreso, todos del Estado de Tlaxcala, así como de las reformas que desde 1987 se han realizado a dichos ordenamientos, se advierte que el Congreso del Estado incumplió el mandato referido, ya que al 18 de marzo de 1988, fecha límite para haberlo hecho, no había adecuado su normatividad a la Constitución Federal, por lo que incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto en el desempeño de una facultad o competencia de ejercicio obligatorio, lo que generó una violación directa a la Constitución federal que subsiste, ya que del análisis aludido se aprecia que el Congreso Local no ha subsanado dicha omisión.

En esta tesitura, resulta indispensable llevar a cabo la reforma que se propone en la presente iniciativa y evitar la inexactitud en la referencia del artículo 1o. de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que esto nos llevaría a subsanar la omisión legislativa que se desprende del incumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024, ello para que se aprueben las modificaciones legales que requiere dicho decreto a fin de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, que, como ya dijimos, es un derecho humano cuya garantía es una obligación del Estado mexicano.

Objetivo de la iniciativa

Armonizar el texto de la ley general con la realidad del texto constitucional para evitar confusiones en la interpretación y aplicación de la norma, garantizando el principio de seguridad jurídica.

Fundamento legal

La reforma propuesta se fundamenta en lo dispuesto

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):11

Artículo 133: Establece el principio de Supremacía Constitucional, el cual obliga a que las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella deben estar en total armonía con el texto vigente de la Carta Magna. La referencia numérica errónea en la LGMSV vulnera la precisión del sistema jurídico.

Artículo 4o.: Reconoce el derecho humano a la movilidad. La reforma constitucional publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2020 es la base de la Ley General; sin embargo, las reformas posteriores del 2023 y 2024 han modificado la estructura del precepto mediante la incorporación de nuevos derechos, lo que hace necesario actualizar las referencias contenidas en la legislación secundaria para mantener la precisión normativa.

Artículo 73, fracción XXIX-C: Faculta al Congreso para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios en materia de asentamientos humanos, lo cual incluye la seguridad vial y movilidad.

2. Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV):+ 12

Artículos 1o. y 2o.: Definen el objeto de la ley como la reglamentación del derecho constitucional. Como es una ley general, tiene un rango de aplicación nacional, por lo que cualquier imprecisión en su fundamentación afecta la validez de las leyes estatales que se derivan de ella.

3. Ley de Planeación:13

Artículo 2o.: Señala que la planeación del desarrollo nacional deberá garantizar la vigencia de los derechos de los individuos. Una ley con fundamentos erróneos entorpece la planeación de políticas públicas de movilidad al carecer de una base legal sólida.

4. Reglamento de la Cámara de Diputados:14

Artículos 77 y 78: Que establecen los requisitos de las iniciativas, entre ellos, la obligación de presentar una fundamentación que demuestre la necesidad y el derecho para proponer cambios en el ordenamiento jurídico.

Fundamentación en el derecho internacional y derechos humanos

1. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (ONU):15

Objetivo 11 (Ciudades y Comunidades Sostenibles): Específicamente la meta 11.2, que obliga a los Estados a proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos, mejorando la seguridad vial. Una base legal sólida en la Ley General es indispensable para dar cumplimiento a este compromiso global.

2. Segundo Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2021-2030:16

Proclamado por la Asamblea General de la ONU, este instrumento exige a los gobiernos fortalecer el marco jurídico para reducir las muertes por siniestros viales en 50 por ciento. La claridad en la fundamentación de la LGMSV asegura que las políticas de seguridad vial no se vean interrumpidas por lagunas o errores legales.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):17

En relación con el derecho a la vida (artículo 4) y la integridad personal (artículo 5). Como la movilidad es el medio para ejercer otros derechos (salud, trabajo, educación), su ley reglamentaria debe gozar de absoluta pulcritud jurídica para garantizar la protección de la vida de los usuarios de la vía pública.

Considerando jurídico

Es relevante considerar que la técnica legislativa no es una cuestión meramente estética, sino una garantía del estado de derecho. La necesidad de armonizar el presente ordenamiento con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial encuentra sustento obligatorio en la tesis de jurisprudencia 71/2023 (11a.),18 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho criterio, el Alto Tribunal determina que el Estado no solo debe permitir el desplazamiento, sino garantizar que este cumpla con condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad e inclusión.

Por ello, la actualización de las referencias constitucionales y la distinción entre el fundamento material (artículo 4o.) y competencial (artículo 73) de la ley es fundamental: sin una estructura jurídica precisa y armonizada, se vulnera la obligación de las autoridades de asegurar un sistema de movilidad que, como señala la Corte, sea el adecuado para que las personas alcancen los fines que dan valor a su vida.

Por lo anterior, y a el fin de ilustrar la propuesta se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto me permito someter a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 1 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 1 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto en el párrafo que reconoce el derecho fundamental a la movilidad y sus condiciones del artículo 4o. y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de movilidad y seguridad vial, y tiene por objeto establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

...

I. a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 México. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4o., párrafo decimoctavo. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2020. Enlace al texto íntegro: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

2 Secretaría de Gobernación. (2020, 18 de diciembre). Decreto por el que se declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Movilidad y Seguridad Vial. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5608174&fecha=18/12/ 2020

3 Secretaría de Gobernación. (2022, 17 de mayo). Decreto por el que se expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5652206&fecha=17/05/ 2022

4 Secretaría de Gobernación. (2022, 17 de mayo). Decreto por el que se expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5652206&fecha=17/05/ 2022

5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2014). La armonización legislativa en materia de derechos humanos. CNDH.

6 Corte Ríos, Á. (2019). Guía para la armonización normativa de los derechos humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

7 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2014). La armonización legislativa en materia de derechos humanos. CNDH

8 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2022, 17 de mayo). Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

9 Secretaría de Gobernación. (2024, 2 de diciembre). Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar. Diario Oficial de la Federación. https://sidof.segob.gob.mx/notas/getDoc/5744205

10 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1917, 5 de febrero). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2022, 17 de mayo). Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

12 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1983, 5 de enero). Ley de Planeación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LPlan.pdf

13 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2010, 24 de diciembre). Reglamento de la Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Camara.pdf

14 Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/la-asamblea-genera l-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/

15 Organización de las Naciones Unidas. (2020, 31 de agosto). Mejora de la seguridad vial en el mundo (Resolución A/RES/74/299). https://undocs.org/es/A/RES/74/299

16 Organización de los Estados Americanos. (1969, 22 de noviembre). Convención Americana sobre Derechos Humanos. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm

17 Tesis: 2a./J. 71/2023 (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Gaceta, Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo II, pág. 1957, Registro digital: 2027601. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027626

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Hugo Manuel Luna Vázquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 36 y 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de filtrado de motocicletas y zonas de parada adelantada, a cargo del diputado Hugo Manuel Luna Vázquez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Hugo Manuel Luna Vázquez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 36 y 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en materia de regulación de filtrado de motocicletas y zonas de parada adelantada, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La movilidad en México ha experimentado una metamorfosis estructural en las últimas dos décadas. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el parque vehicular de motocicletas registradas en circulación pasó de 293,924 unidades en el año 2000 (equivalente al 1.88% de los vehículos registrados) a 8,953,446 al cierre de 2024, alcanzando una participación porcentual del 14.61% del total nacional.1

Este incremento sin precedentes de 2,946% en tan solo 24 años evidencia que la motocicleta se ha consolidado como una solución de movilidad esencial para millones de mexicanas y mexicanos, superando por un margen amplio el ritmo de crecimiento de cualquier otro modo de transporte motorizado.

Aunado a lo anterior, es imperativo señalar que esta tendencia no muestra signos de desaceleración. Notas técnicas y proyecciones del sector indican que, de mantenerse el ritmo actual de motorización, el parque de motocicletas en México podría alcanzar los 20 millones de unidades para el año 2030, lo que significaría una participación porcentual del 25% de los vehículos registrados.

La presente propuesta de mejora regulatoria no solo responde al evidente incremento en el uso de motocicletas, sino que se alinea con la mejor evidencia científica disponible, cumpliendo con el mandato de tomar decisiones basadas en evidencia técnica y territorial establecido en los objetivos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV).

Toda vez que, si la dinámica de nuestras calles cambia debido al tipo de vehículos que transitan por ellas, es necesario cambiar la normatividad para mantenerlas seguras y proteger a todos los miembros de la jerarquía de movilidad de la mejor manera posible, evitando guiarnos por prejuicios y, a raíz de ellos, establecer normas que contravengan el ejercicio eficaz de los derechos a la movilidad y la seguridad vial. Para lograrlo, se observa la última evidencia científica, la cual se cita a continuación. Esto no es otra cosa que un reconocimiento de la realidad cambiante que rige la vida contemporánea y la consecuente toma de medidas para mitigar los riesgos que trae aparejado el cambio

Técnica del filtrado

Las motocicletas tienen la virtud de ser vehículos versátiles que permiten el desarrollo de maniobras más ágiles y caben por espacios en los que un vehículo de 4 ruedas no entra, incluso es capaz de pasar entre dos vehículos de 4 ruedas que se encuentran haciendo fila uno al lado del otro, esta técnica se llama filtrado y durante mucho tiempo se ha considerado peligrosa y su regulación no está homologada en todo el territorio nacional, habiendo lugares en los que aún se encuentra prohibida.

Evidencia científica

De acuerdo con los hallazgos del estudio ‘Safe Lane Splitting and Lane Filtering in California’ (2015),2 desarrollado por el Safe Transportation Research and Education Center (SafeTREC) de la Universidad de California, Berkeley en el que se analizaron cerca de 6,000 datos sobre colisiones de tráfico con motocicletas en California entre junio de 2012 y agosto de 2013, aportando evidencia concluyente de que el filtrado de motociclistas entre vehículos es seguro, toda vez que, gracias esta técnica:

Reduce de la gravedad de lesiones: Los motociclistas que realizan el filtrado de manera regulada presentan una probabilidad significativamente menor de sufrir lesiones fatales (1.2% frente al 3.0% de quienes no filtran) y lesiones graves en el torso (19% vs 29%).3

Previene la colisión por alcances traseros: El filtrado actúa como una medida de Seguridad Vial al reducir drásticamente la exposición del motociclista a colisiones por alcance trasero, un tipo de siniestro que la infraestructura actual no logra atenuar de manera efectiva.4

Cumple con los parámetros de seguridad sugeridos: La evidencia demuestra que la práctica es segura bajo un enfoque de Gestión de la Velocidad, específicamente cuando el diferencial de velocidad entre la motocicleta y el flujo vehicular no excede los 25 km/h, y el tráfico general circula a menos de 80 km/h.5

A su vez otro estudio desarrollado por la consultora Transport & Mobility Leuven (TML) denominado ‘Equilibrium: The Impact of Motorcycles on Urban Traffic’6 aporta evidencia en la viabilidad del filtrado como herramienta de gestión de la demanda. En esta investigación se concluye que, si tan solo el 10% de los automovilistas migraran a la motocicleta y se les permitiera el filtrado, se obtendría una reducción del 40% en el tiempo total de congestión para todos los usuarios de la vialidad.7

Frente a esta evidencia, cabe destacar que se vuelve insostenible que la regulación sea dispar en los diversos Entidades Federativas, provocando confusión y aumentando exponencialmente los riesgos a los que una persona puede quedar expuesta, toda vez que el ecosistema vial en el que se desenvuelven los motociclistas está determinado, entre otras cosas, por la forma de comportarse los conductores de otro tipo de vehículos, y si de una región a otra, ellos tienen internalizado que el filtrado está permitido o no, pueden provocarse accidentes que terminarían lesionando a los motociclistas.

Adicional a lo anterior, en caso de ocurrir un siniestro al momento de realizar un filtrado, la responsabilidad, y por tanto, la consecuencia de este cambia dependiendo si la maniobra se encuentra prohibida o no, generando incertidumbre en momentos de mucha sensibilidad y, considerando que el motociclista tiene menos protección que el vehículo automotor y que la maniobra reduce accidentes, en caso de que uno ocurriera mientras se realiza, la protección jurídica debería darle a él o ella la tranquilidad de que la consecuencia no es otra más que la que racionalmente debería asignársele por tratarse de una conducta que, de acuerdo con los estudios, no solo previene colisiones sino que cumple con parámetros de seguridad.

Por otra parte, con el enfoque de Sistemas Seguros contenido en el Artículo 5 de la LGMSV8 que busca reducir factores de riesgo, la American Motorcyclist Association (AMA)9 destaca que el filtrado es una medida de seguridad pasiva esencial:

Prevención de fatiga térmica: En ciudades de clima cálido y alta congestión, como las de México, permanecer detenido entre motores de combustión genera una degradación física y cognitiva rápida en el motociclista.

• Atención del conductor: Al permitir el movimiento constante, se mantiene la refrigeración del vehículo y el estado de alerta del conductor, reduciendo la probabilidad de errores humanos que el sistema vial debe ser capaz de tolerar.

Zona de parada adelantada

Por último, el filtrado durante un semáforo tiene como consecuencia que los motociclistas lleguen al frente de la fila de vehículos que están esperando que el semáforo se ponga en verde. Es indispensable reglamentar (como ya se ha hecho en muchos lugares) la creación de un espacio en el que puedan alojarse mientras espera, toda vez que esto, que se denomina “zona de parada adelantada” tiene ventajas en sí misma que la hacen valiosa per se.

De acuerdo con el mismo estudio de la universidad de Berkeley10 referido con anterioridad, la presencia de la motocicleta en la zona de parada adelantada impide que el conductor tenga puntos ciegos al momento de reanudar su marcha cuando el semáforo se ponga en verde, toma en consideración que las motocicletas tienen una aceleración mayor que los vehículos automotor por lo que al ponerlos en una posición de avanzada con salida prioritaria, evita choques por alcance, y, aunque parece menor, el hecho de que las motos no se queden atrapadas entre coches, reduce significativamente la inhalación de dióxido de carbono por parte de sus conductores, lo que contribuye a la salud pública.

Fundamento legal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) 11

Artículo 4o. , párrafo décimo séptimo: Establece el derecho humano de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Se considera relevante la modificación toda vez que se alinea a la realidad de la evolución de la movilidad que presenta una alta tasa de nuevas personas conductoras de motocicletas.

Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) 12

Artículo 5o. , fracción I y II: Enfoque Sistémico y de Sistemas seguros.

I. Las muertes o lesiones graves ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles;

II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones graves o muerte, así como reducir los factores de riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad;

Esto es relevante toda vez que regular una maniobra que es un comportamiento común y que estudios internacionales han mostrado que reduce los riesgos de las personas conductoras de motocicletas a sufrir lesiones por accidentes, a su vez complementar la iniciativa con la definición de las zonas de espera adelantada contribuye también una evolución de los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial con un enfoque en reducción de riesgos.

Artículo 11 , fracción I. De la seguridad vial, Infraestructura segura; las zonas de espera adelantada se integra como un elemento de “espacios viales predecibles” que minimizan los errores de las personas usuarias y fomentan una convivencia segura.

Artículo 35 , fracción V, VI, XI; Intersecciones seguras, pacificación del tránsito y tolerancia; permitir la maniobra de filtrado y contemplar zonas de parada adelantada permite establecer criterios de seguridad para una maniobra que se realiza de manera común en el espacio vial actualmente, separar físicamente el arranque de los vehículos vulnerables del resto del tránsito motorizado permite una convivencia más segura entre vehículos no motorizados, vehículos de movilidad personal, motocicletas y los otros vehículos priorizar la visibilidad de estos medios de transporte.

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos 15

Artículos 3 y 4: Que regulan la competencia y funciones de las cámaras para legislar en pro del interés nacional y la actualización del marco normativo conforme a la realidad social.

Para ilustrar mejor los cambios que se proponen, se pone a consideración el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3, 36 y 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Único. Se adicionan las fracciones XXIII Bis y la LXXI al artículo 3, y la fracción XV al artículo 49; y se reforman las fracciones LXIX y LXX del artículo 3, la fracción I del artículo 36, y las fracciones XIII y XIV del artículo 49 de la Ley de General de Movilidad y Seguridad Vial para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

...

I. a XXIII. ...

XXIII Bis. Filtrado: Maniobra realizada por las personas conductoras de motocicletas para avanzar entre filas de vehículos que se encuentran detenidos o circulando a baja velocidad a fin de llegar a una zona de parada adelantada.

XXIV a LXVIII. ...

LXIX. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana;

LXX. Violencias contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, y

LXXI. Zona de parada adelantada: Dispositivos de control del tránsito que determina una área señalizada sobre el arroyo vehicular en intersecciones semaforizadas, ubicada entre la línea de pare y el paso peatonal cuya función es permitir que las personas conductoras de vehículos no motorizados, vehículos de movilidad personal y motocicletas se posicionen por delante de los vehículos motorizados detenidos, garantizando su visibilidad y prioridad en el arranque conforme a la jerarquía de la movilidad.

Artículo 36. ...

...

I. Elementos inherentes: banquetas y espacios de circulación peatonal, así como los carriles de circulación vehicular, zona de parada adelantada y estacionamiento, y

II. ...

...

a) a d)

Artículo 49. ...

...

...

...

I a XII. ...

XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables;

XIV. Medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo, y

XV. Las personas conductoras de motocicletas que realicen la maniobra de filtrado para acceder a la zona de parada adelantada se sujetarán a las siguientes reglas de seguridad:

e) Realizar el rebase siempre por el lado izquierdo del carril.

f) Queda prohibido el uso de ciclovías y aceras y zonas peatonales para realizar la maniobra, por lo que quedará restringida únicamente a realizarse entre carriles de vehículos motorizados.

g) La maniobra deberá ser realizada con una velocidad controlada que no comprometa la seguridad del conductor y los demás usuarios, por lo que la velocidad de filtrado no deberá exceder en más de 15 km/h la velocidad del flujo vehicular circundante, y cesará cuando el tráfico recupere una velocidad de operación normal definida por la autoridad local.

h) No se podrá realizar la maniobra de filtrado en zonas y calles cuya velocidad establecida sea menor a 30 km/h con base a los establecido en la fracción III del presente artículo.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas y municipios contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones pertinentes a las normatividades que se encuentren en sus respectivos ámbitos de competencia.

Notas

1 Inegi. (2025). Motocicletas: Vehículos de motor registrados en circulación por entidad federativa [Base de datos]. Consulta interactiva de datos VMRC. Recuperado el 10 de marzo de 2026, de https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDa tos.asp?#

2 Rice, T. M., Troszak, L., & Erhardt, T. (2015). Safe Lane Splitting and Lane Filtering in California. Safe Transportation Research and Education Center (SafeTREC), University of California, Berkeley. https://safetrec.berkeley.edu/sites/default/files/2015_lane_splitting_f inal_report.pdf

3 Ibíden

4 Ibíden

5 Ibíden

6 Castaigne, B., & Vannieuwenhuyze, J. (2011). Equilibrium: The Impact of Motorcycles on Urban Traffic. Transport & Mobility Leuven. https://www.tmleuven.be/en/project/motorcycles-and-congestion

7 Ibíden

8 Ley General de Movilidad y Seguridad Vial [LGMSV], artículo 5, fracción XV, Diario Oficial de la Federación [DOF], 17 de mayo de 2022 (México).

9 American Motorcyclist Association [AMA]. (2024). Automated Vehicles and the Safety of Motorcyclists. Board Position Statements. Recuperado de: https://americanmotorcyclist.com/rights/ama-board-position-statements/a utomated-vehicles-and-the-safety-of-motorcyclists/

10 Rice, T. M., Troszak, L., & Erhardt, T. (2015). Safe Lane Splitting and Lane Filtering in California. Safe Transportation Research and Education Center (SafeTREC), University of California, Berkeley.

https://safetrec.berkeley.edu/sites/default/files/2015_l ane_splitting_final_report.pdf

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). [Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2026]. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. (2022). [Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2025]. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

13 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. (1999). [Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2024]. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOCG.pdf

Diputado Hugo Manuel Luna Vázquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 29 y 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de vehículos de movilidad personal y seguridad vial, a cargo del diputado Hugo Manuel Luna Vázquez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Hugo Manuel Luna Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3 y 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En diciembre de 2020, el Estado mexicano reconoció el derecho constitucional a la movilidad bajo los principios de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia y sostenibilidad. No obstante, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV),1 publicada en mayo de 2022, presenta actualmente una imprecisión técnica en la clasificación de los vehículos que integran el ecosistema de la micromovilidad.

Bajo la redacción vigente de la fracción LXV del artículo 3, se agrupan en una misma categoría a los vehículos de tracción humana y a los denominados “vehículos recreativos” (patines, patinetas y monopatines), incluso cuando estos cuentan con sistemas de asistencia o propulsión eléctrica autónoma. Esta arquitectura jurídica ignora la transición funcional que estos dispositivos han experimentado; han dejado de ser instrumentos de ocio para convertirse en Vehículos de Movilidad Personal (VMP) que resuelven viajes origen-destino coloquialmente llamados “de última milla”.

Dicha omisión genera una brecha normativa, pues al catalogarlos como “recreativos”, se les excluye implícitamente de los estándares técnicos de seguridad y criterios de infraestructura que demanda un vehículo de transporte urbano eficiente, contraviniendo el espíritu de seguridad y calidad que la propia Constitución y la Ley General exigen. Adicionalmente, la falta de reconocimiento los puede llegar a situar equivocadamente en la categoría de motocicletas y similares.

El periodo comprendido entre 2020 y 2022 marcó un punto de inflexión derivado de la emergencia sanitaria por Covid-19, la cual catalizó una adopción masiva de vehículos de movilidad personal ante la necesidad de alternativas de transporte que garantizaran el distanciamiento social.2 Este fenómeno se hizo evidente en centros urbanos como la Ciudad de México, donde el aforo ciclista se triplicó durante los meses críticos del confinamiento; simultáneamente, se observó una transición del modelo de sistemas de transporte compartido hacia la consolidación de la propiedad privada de los dispositivos.3 Este cambio de paradigma desplazó el interés del usuario del arrendamiento temporal hacia la adquisición de unidades propias, estableciendo las bases de un nuevo parque vehicular ligero en las metrópolis mexicanas.

Posteriormente, entre 2023 y 2024, el mercado experimentó un crecimiento exponencial impulsado por la diversificación de la oferta de bicicletas convencionales hacia nuevos dispositivos con tracción asistida. Al cierre de 2024, la comercialización de unidades con tracción asistida y electrificada alcanzó cifras récord superiores a las 124,000 unidades anuales, lo que representa un incremento de cinco veces respecto a los indicadores de 2020.4 Esta expansión no solo se limitó al transporte individual, sino que se diversificó hacia la logística urbana con la aparición de las bicicletas eléctricas de carga (cargo-bikes), las cuales se han consolidado como una solución eficiente para la última milla, permitiendo la sustitución de vehículos de combustión interna en zonas de alta congestión y optimizando el uso del espacio público.

Dado el contexto anterior, es claro reconocer a los Vehículos de Movilidad Personal siendo un factor presente en la forma de transportarse que utilizan las y los mexicanos, por lo que se requiere una regulación que considere todas las aristas y consecuencias que nacen a partir de su presencia.

En otras palabras, resulta fundamental que la regulación vigente evolucione para responder a la capacidad de daño y al comportamiento dinámico diferenciado de cada dispositivo, basándose primordialmente en la disparidad de la energía cinética liberada durante un siniestro.

En ese sentido, la presente reforma no busca desincentivar el uso de nuevas tecnologías, sino dotar al Estado de las herramientas para garantizar la salud pública, brindar certeza jurídica necesaria para generar una inversión que contribuya al cumplimiento del derecho humano a la movilidad.

Diferencia entre vehículos de movilidad personal y vehículos no motorizados

La distinción entre la movilidad no motorizada y los dispositivos de movilidad personal con tracción asistida, principalmente electrificados trasciende la semántica jurídica para convertirse en un imperativo de seguridad vial sistémica.

Mientras que un vehículo de tracción humana convencional depende de la cadencia física del usuario —alcanzando rara vez velocidades superiores a los 12 km/h de forma sostenida—, los dispositivos de movilidad personal (VMP) con asistencia mantienen velocidades constantes de 25 km/h o superiores mediante motores autónomos.

Dado que la energía cinética es proporcional al cuadrado de la velocidad Ec=1/2(mv)2, un impacto a la velocidad estándar de un VMP genera una energía cuatro veces mayor que uno de carácter manual; sin embargo, sigue siendo significativamente menor que una motocicleta convencional; ahora bien, homologar ambos bajo una misma norma impide la implementación de protocolos de protección diferenciados y eficaces para el usuario y su entorno.5 Por lo anterior, un impacto a 25 km/h contra un peatón (el eslabón más vulnerable de la jerarquía de movilidad), por ejemplo, tiene una probabilidad de letalidad ligeramente mayor que uno a 12 km/h, pero nunca similar al que una motocicleta convencional. En ese sentido, se concluye que no podemos darles el mismo tratamiento a estos tipos de transporte.

Certeza jurídica y protección al consumidor

La falta de una definición formal de Vehículos de Movilidad Personal y las medidas mínimas de tránsito de estos en la LGMSV6 constituye una barrera para el desarrollo de políticas públicas de incentivos fiscales e inversión en infraestructura específica, como redes de micromovilidad y estaciones de carga urbana. Al homologar nuestros conceptos con las mejores prácticas globales, México no solo facilita la transición hacia una movilidad de cero emisiones, sino que habilita el marco para la creación de Normas Oficiales Mexicanas que regulen la calidad de los dispositivos, garantizando que solo ingresen al mercado vehículos con sistemas de frenado, control de velocidad máxima y baterías certificados, protegiendo así la vida y el patrimonio de la ciudadanía.

Adicionalmente permitirá establecer condiciones estandarizadas que permitan dar cuenta de la calidad que dará las reglas del juego al sector privado para que la electromovilidad crezca de forma ordenada, tomando en consideración las necesidades y la seguridad de los usuarios. Lo que a su vez dará pie a que las empresas de seguros puedan crear pólizas específicas.

Objeto de la iniciativa

Como consecuencia de todo lo anterior, la propuesta de adición para definir los Vehículos de Movilidad Personal en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial responde a la urgencia de subsanar el anacronismo normativo que impera en el marco legal vigente. Actualmente, la omisión de esta categoría genera una “zona gris” jurídica que despoja de certeza legal a los miles de usuarios que han adoptado dispositivos de micromovilidad asistida tales como e-bikes, patines, patinetas y monopatines como su principal medio de transporte. Al no existir una clasificación intermedia entre el vehículo no motorizado y el vehículo automotor, las autoridades locales carecen de una base sólida para emitir reglamentos que establezcan derechos y obligaciones claros, lo que deriva en una aplicación discrecional de la ley que suele equiparar arbitrariamente a estos dispositivos con motocicletas o, por el contrario, los ignora, permitiendo vacíos en materia de seguridad vial.

Por lo tanto, la reforma es indispensable para garantizar la integridad de los usuarios del espacio público y por ende su ordenamiento eficiente. Por ejemplo, la ausencia de la definición de VMP impide establecer una norma federal armonizada sobre su circulación en aceras y zonas de prioridad peatonal, a pesar de que estos vehículos poseen motores autónomos capaces de mantener velocidades constantes de 25 km/h o más. Sin esta precisión en el Artículo 3 y 49 de la LEGMSV,7 los reglamentos municipales enfrentan dificultades jurídicas para segregar flujos vehiculares, lo que incrementa el riesgo de siniestros en áreas de movilidad blanda. Por tanto, el reconocimiento legal del VMP es la herramienta necesaria para transitar hacia un modelo donde la infraestructura se diseñe y regule con base en las capacidades dinámicas reales de los nuevos modos de transporte.

Finalmente, la adición técnica busca alinear la legislación mexicana con los estándares internacionales de electromovilidad y sostenibilidad.

Fundamento legal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) 9

Artículo 4o.: Establece de manera imperativa el derecho humano de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. La reforma es necesaria para garantizar la “calidad” y “seguridad vial” de los nuevos modos de transporte.

Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) 8

Artículo 1: Define el carácter de orden público e interés social de la ley, legitimando cualquier reforma que busque garantizar de forma efectiva el derecho a la movilidad.

Artículo 6: Establece la Jerarquía de la Movilidad. La reforma fundamenta su pertinencia en la necesidad de segregar los Vehículos de Movilidad Personal de los espacios peatonales para proteger el primer peldaño de dicha jerarquía.

Artículo 22: Relativo a la gestión de la seguridad vial y el control de dispositivos de tránsito. La definición técnica de VMP es el presupuesto jurídico necesario para que las autoridades puedan ejercer este control.

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos 10

Artículos 3 y 4: Que regulan la competencia y funciones de las cámaras para legislar en pro del interés nacional y la actualización del marco normativo conforme a la realidad social.

Para mejor análisis de lo que se plantea, se pone a disposición el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3, 29 y 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Único. Se adiciona una fracción LXII Bis y se reforma la fracción LXV del artículo 3; se modifica el párrafo último del artículo 29; y se reforma una fracción XV al artículo 49; todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para quedar como sigue:

Artículo 3. Glosario.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

LXIII. a LXII. ...

LXII BIS. Vehículo de Movilidad Personal:

Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza, cuya propulsión sea asistida por un motor eléctrico o mediante combustión interna; que posea una velocidad máxima de 25 km/h, determinada por diseño de construcción o mediante dispositivos de control de velocidad máxima, y cuyo peso en vacío sea inferior a los 50 kilogramos.

Se excluyen de esta definición los que son utilizados por personas con discapacidad, así como aquellos dispositivos que, por su diseño o potencia, queden clasificados como motocicletas conforme a las Normas Oficiales Mexicanas.

LXIII. a LXIV. ...

LXV. Vehículo No Motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo, patines, patinetas y monopatines.

LXVI. a LXX. ...

Artículo 29. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial.

La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, integrarán las bases de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I a XIII. ...

Para el caso de Vehículos de Movilidad Personal y Vehículos no Motorizados cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora, ya sea por diseño o por control de velocidad máxima, y que tengan un peso menor a cincuenta kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.

Artículo 49. ...

...

...

...

I a XIV. ...

XV. Medidas de movilidad para Vehículos de Movilidad Personal:

a) Deberán circular preferentemente por la infraestructura ciclista y, en su ausencia, por el carril derecho de la vialidad, quedando estrictamente prohibida su circulación sobre aceras y áreas peatonales.

b) La velocidad máxima de circulación será de 25 km/h en la infraestructura ciclista.

c) En zonas de prioridad peatonal donde se autorice su tránsito, la velocidad deberá reducirse a la marcha humana de máximo 10 km/h.

d) Será obligatorio sistema de frenado manual o electrónico independiente, y dispositivos de iluminación que incluya luz blanca delantera y roja trasera para garantizar su visibilidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos Estatales y los municipios contarán con 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para homologar su normatividad conforme a lo establecido en el mismo.

Notas

1 Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. (17 de mayo de 2022). Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

2 Secretaría de Movilidad. (2020). Movilidad + COVID-19 en la Ciudad de México: Evitar, Cambiar, Mejorar. Gobierno de la Ciudad de México. https://semovi.cdmx.gob.mx/storage/app/media/movilidad-covid-19-en-la-c dmx.pdf

3 Ídem.

4 Latam Mobility. (2025, 29 de septiembre). México bate récord en venta de vehículos eléctricos e híbridos. Opportimes. https://www.opportimes.com/mercados/mexico-bate-record-en-venta-de-vehi culos-electricos-e-hibridos/

5 Instituto de Seguridad Vial. (2021). Estudio de seguridad de los vehículos de movilidad personal: De la norma a la física del impacto. Fundación MAPFRE. https://www.fundacionmapfre.org/publicaciones/seguridad-vial/estudio-se guridad-vmp/

6 Ídem.

7 Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. (17 de mayo de 2022). Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (5 de febrero de 1917). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 24 de enero de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9 Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. (17 de mayo de 2022). Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

10 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. (3 de septiembre de 1999). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 31 de octubre de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOCGUM.pdf

Diputado Hugo Manuel Luna Vázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia del derecho a comer dignamente en el trabajo, a cargo del diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 63 Bis y se reforma y adiciona una fracción al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia del derecho a comer dignamente en el trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La dignidad humana es la base fundamental para el reconocimiento de los derechos humanos de todas y todos, sin ella, las personas se ven expuestas a condiciones de vida inadecuadas, en las que se vulnera su integridad física, mental y social, así como el pleno desarrollo de su personalidad, por ello debe ser un trabajo común asegurar esta dignidad, ante todo.

En la vida laboral de las personas esta dignidad también es fundamental para el desarrollo de sus actividades, este principio se manifiesta de varias formas desde las condiciones de trabajo, hasta el propio “trabajo digno”, y en todos los casos es necesario garantizarlo y reconocerlo. En este sentido, el concepto de trabajo digno implica que las personas trabajadoras cuenten con condiciones que salvaguarden su salud, seguridad y desarrollo integral durante la jornada laboral.

En el ámbito internacional, el derecho al trabajo ha sido ampliamente reconocido en diversos instrumentos jurídicos que obligan al Estado mexicano a garantizar condiciones laborales adecuadas y libres de discriminación. Entre ellos destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;1 la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;2 la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;3 la Convención sobre los Derechos del Niño;4 así como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.5 Estos instrumentos, en conjunto, establecen estándares que no sólo reconocen el derecho al trabajo, sino que también obligan a los estados a garantizar condiciones que permitan su ejercicio en un entorno que respete la dignidad de las personas.

En este contexto, el marco jurídico mexicano ha reconocido progresivamente a lo largo de los años y derivado de una lucha de las propias personas trabajadoras, la importancia de garantizar condiciones adecuadas en los centros de trabajo, a fin de proteger la salud, la seguridad y la integridad de las personas trabajadoras. Así, la misma Carta Magna, en su artículo 123, establece las bases del trabajo digno y socialmente útil, mientras que la Ley Federal del Trabajo,6 la cual emana del apartado A del mismo artículo de la propia Constitución, desarrolla un conjunto de derechos y obligaciones orientados a materializar dichos principios en la práctica, para que sea viable la aplicación de estos derechos y que a su vez las personas empleadoras, tangan la obligación de respetarlos.

Dentro de estas disposiciones, de la legislación secundaria que aplica para las personas trabajadoras al servicio de particulares, se contemplan aspectos fundamentales como la duración de la jornada laboral, los periodos de descanso, las condiciones de seguridad e higiene, así como diversas obligaciones a cargo de las personas empleadoras que buscan garantizar un entorno adecuado para el desempeño de las actividades laborales. No obstante, aun con estos avances normativos, hay áreas de oportunidad que necesitan ser atendidas para asegurar una protección integral de las personas trabajadoras.

Si bien nuestra legislación laboral contempla elementos para garantizar entornos laborales que sean adecuados, en la práctica persisten situaciones que evidencian la existencia de vacíos normativos que impactan directamente en la vida diaria de las personas trabajadoras y que en consecuencia es posible que afecte no sólo el entorno laboral, sino la vida privada y familiar de estos. Particularmente, aquellos aspectos relacionados con actividades esenciales durante la jornada laboral, que, aunque forman parte de la cotidianidad, no siempre cuentan con condiciones adecuadas para llevarse a cabo.

En este sentido, es importante tanto para el bienestar de las personas trabajadoras, y para el propio empleador, que éstos cuenten con todas las características de la dignidad laboral, recordando que estudios han demostrado que las organizaciones que priorizan el bienestar de sus empleados experimentan mayores niveles de compromiso, productividad y retención del talento. Además, un ambiente laboral saludable reduce el absentismo, los conflictos laborales y los costes asociados con la rotación de personal.7

En este orden de ideas, durante la jornada laboral, la ley establece un descanso de media hora mínimo, el cual es común que se aproveche para la ingesta de alimentos. Este espacio es un momento del día fundamental para la recuperación física y mental de las personas trabajadoras, así como para continuar de forma eficiente con sus actividades, por esto, los descansos durante la jornada laboral ayudan a su rendimiento y productividad, sus niveles de energía y su capacidad de concentración, además de aumentar su sensación de bienestar.8

Es importante reconocer que como se mencionó previamente, el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, dice a la letra lo siguiente:

Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos”.9

Asimismo, el artículo 64 del mismo ordenamiento señala que, cuando la persona trabajadora no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante los periodos destinados al reposo o a la ingesta de alimentos, dicho tiempo será computado como parte de la jornada laboral.

Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo”.10

No obstante, si bien estas disposiciones reconocen la existencia de un periodo destinado al descanso y, en su caso, a la alimentación, no establecen condiciones específicas respecto del lugar o las características en que debe llevarse a cabo dicha actividad.

Esta falta de legislación ha traído consecuencias eminentes sobre todo para el personal que se dedica a la limpieza, seguridad, mantenimiento, construcción, transporte, entre otros, que en el caso de que desean durante su descanso de la jornada laboral consumir alimentos no cuentan con espacios adecuados para hacerlo. Por ejemplo, en el caso de trabajadores de la construcción o personal de seguridad, con frecuencia deben realizar esfuerzos adicionales para encontrar condiciones mínimas, como una superficie donde colocar sus alimentos o un lugar donde sentarse, lo que en muchas ocasiones es imposible, por lo que en muchos casos tienen que ingerirlos sentados en el suelo, escaleras, en la banqueta o de pie, lo cual es inadecuado desde una perspectiva de salud, higiene y dignidad laboral.

Estos hechos no sólo afectan el bienestar físico de las personas trabajadoras, sino que también reflejan una falta de reconocimiento de sus necesidades básicas dentro del entorno laboral y refleja falta de atención hacia ellos.

La ausencia de espacios adecuados para la ingesta de sus alimentos sólo evidencia una omisión que, aunque puede parecer menor, tiene un impacto directo en la calidad de vida de las personas trabajadoras y sobre todo afecta a su dignidad y desarrollo en la forma en que se ejerce el derecho al descanso durante la jornada laboral. No garantizar estas condiciones implica, en los hechos, limitar el pleno ejercicio de un derecho ya reconocido por la legislación, sobre todo cuando hablamos de la protección hacia las personas trabajadoras como derecho y obligación de éstas.

En consecuencia, resulta necesario incorporar en la legislación la obligación de garantizar que las personas trabajadoras cuenten con condiciones adecuadas para la ingesta de alimentos durante el tiempo de descanso dentro de la jornada laboral, reconociendo esta actividad como una necesidad básica vinculada directamente con la salud, el bienestar y el adecuado desempeño de sus funciones. Para ello, se debe asegurar la existencia de espacios que cumplan con criterios mínimos de seguridad, higiene y dignidad, acordes con la naturaleza de cada centro de trabajo, evitando que el acceso a estas condiciones dependa únicamente de la voluntad o capacidad de las personas empleadoras.

Para ello, es indispensable establecer un estándar mínimo que permita que todos los centros de trabajos generen la obligación de contar con espacios con las características previamente descritas que, en caso de así desearlo, le permitan a las personas trabajadoras ingerir sus alimentos, esto no sólo contribuye a mejorar las condiciones de las personas trabajadoras, sino que también promueve entornos laborales más seguros. Garantizar espacios adecuados para la ingesta de alimentos favorece la salud física y mental, mejora los niveles de concentración y rendimiento, y fortalece la dignidad de las personas en el ámbito laboral, como se ha mencionado a lo largo de esta exposición.

Asimismo, impulsa una cultura de respeto a los derechos laborales y fomenta relaciones de trabajo más justas, al establecer condiciones mínimas que deben ser observadas en todos los centros de trabajo, independientemente de su tamaño o actividad.

Derivado de la fundamentación anterior, la presente iniciativa tiene como objeto incorporar en la Ley Federal del Trabajo, dentro del capítulo de condiciones de trabajo,11 el reconocimiento expreso del derecho de las personas trabajadoras a contar con condiciones adecuadas para la ingesta de alimentos durante la jornada laboral, así como establecer la obligación en el propio artículo de éstas, a cargo de las personas empleadoras de proporcionar espacios dignos, higiénicos y seguros para tal efecto, de conformidad con la naturaleza del centro de trabajo, garantizando en todo momento que su uso sea de carácter voluntario y no implique restricción alguna a los derechos de las personas trabajadoras.

De esta manera, se busca asegurar que todas las personas trabajadoras, independientemente del sector o tipo de actividad que desempeñen, cuenten con un espacio adecuado que les permita ejercer este momento de descanso en condiciones que respeten su dignidad, protejan su salud y contribuyan a su adecuado desempeño laboral.

En este sentido, es importante hacer énfasis en que la presente propuesta no busca imponer a las personas trabajadoras la obligación de hacer uso de dichos espacios, estableciendo y reconociendo la libertad que tienen las mismas de hacer lo que deseen en su tiempo de descanso, por ende se busca establecer de manera clara la responsabilidad de las personas empleadoras de proporcionar las condiciones materiales mínimas para que, en caso de así decidirlo, puedan ejercer su derecho a la ingesta de alimentos en condiciones dignas, higiénicas y seguras, sin que sea una obligación de las personas trabajadoras hacer uso de éstos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:

Ley Federal del Trabajo

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 63 Bis y se reforma y adiciona una fracción al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia del derecho a comer dignamente en el trabajo

Único. Se adiciona el artículo 63 Bis y la fracción XXXIV al artículo 132; y se reforman las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 132, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 63 Bis. Las personas trabajadoras tienen derecho a contar con condiciones adecuadas para la ingesta de alimentos durante la jornada laboral.

Para tal efecto, deberán disponer de un espacio adecuado, higiénico, seguro y digno, de conformidad con la naturaleza del centro de trabajo.

El uso de dichos espacios será voluntario y no implicará restricción alguna al derecho de las personas trabajadoras para disponer libremente de su tiempo de descanso o alimentos, en términos de lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a XXXI. ...

XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter;

XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis, y

XXXIV. Proporcionar a las personas trabajadoras un espacio adecuado, higiénico, seguro y digno para la ingesta de alimentos durante la jornada laboral, de conformidad con la naturaleza del centro de trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas empleadoras contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus centros de trabajo a lo dispuesto en el mismo.

Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con las autoridades competentes, emitirá en un plazo no mayor a 120 días naturales las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios mínimos de seguridad, higiene y dignidad que deberán cumplir los espacios destinados a la ingesta de alimentos en los centros de trabajo.

Notas

1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

2 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-elimination-all-forms-racial

3 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women

4 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Disponible en:
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

5 UNAM Los derechos humanos laborales en México, Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6421/4.pdf

6 Ley Federal del Trabajo, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

7 Bienestar laboral: ¿Por qué es importante y cómo lograrlo?, Disponible en: https://www.vitaance.com/bienestar-laboral/#:~:text=Los%20estudios%20ha n%20demostrado%20que,con%20la%20rotaci%C3%B3n%20de%20personal.

8 Descansos y rendimiento laboral: dos caras de una misma moneda, Disponible en: https://www.adeccoinstitute.es/salud-y-prevencion/descansos-durante-la- jornada-laboral/

9 Ley Federal del Trabajo, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

10 Ídem.

11 Ley Federal del Trabajo, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera (rúbrica)

Que reforma el artículo 52 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de tecnologías agrícolas, herramientas digitales y adaptación al cambio climático, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. El sector rural y la necesidad de actualizar la capacitación pública

El campo mexicano constituye un espacio estratégico para la seguridad alimentaria, la economía nacional, la cohesión territorial y la preservación de conocimientos productivos comunitarios. Sin embargo, el desarrollo rural continúa enfrentando brechas estructurales en materia de productividad, acceso a servicios técnicos, conectividad, innovación y apropiación tecnológica, particularmente entre pequeños productores, ejidos, comunidades indígenas y afromexicanas, así como entre mujeres y juventudes rurales.

En la actualidad, la actividad agropecuaria ya no depende únicamente del acceso a insumos, tierra o financiamiento. La competitividad y la resiliencia de las unidades de producción también exigen capacidades para utilizar tecnologías emergentes, interpretar información climática, administrar riesgos, optimizar el uso del agua y la energía, y adoptar herramientas digitales acordes con las condiciones del territorio.

Por ello, la capacitación y la asistencia técnica no deben entenderse como acciones accesorias, sino como instrumentos centrales de política pública para reducir desigualdades, elevar la productividad, fortalecer la resiliencia climática y mejorar la sostenibilidad de las actividades rurales.

II. Rezago normativo del artículo 52 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable reconoce, desde su diseño original, la importancia de la capacitación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología en todas las etapas del proceso productivo. En ese marco, el artículo 521 define las materias que deben integrar la política de asistencia técnica y capacitación rural.

No obstante, la redacción vigente del artículo 52 responde a una realidad previa a la expansión de la agricultura de precisión, el monitoreo digital, los sistemas agroclimáticos, las herramientas de gestión hídrica y energética, así como a la necesidad de incorporar metodologías de adaptación al cambio climático y de fortalecer la difusión digital de conocimientos tradicionales.

En consecuencia, la propuesta no crea un nuevo sistema ni una estructura paralela. Lo que hace es actualizar el contenido material de la capacitación rural integral para que la norma responda a los desafíos productivos, tecnológicos, ambientales y sociales del siglo XXI.

III. Razones que justifican la reforma

Primera .2 La brecha tecnológica en el medio rural limita la productividad y profundiza la desigualdad entre unidades de producción con alto nivel de tecnificación y aquellas que carecen de acceso a herramientas básicas para monitoreo, planeación y administración de riesgos.

Segunda. La variabilidad climática afecta de forma directa la producción agropecuaria. Sequías, alteraciones en el régimen de lluvias, heladas atípicas, plagas y presiones sobre el recurso hídrico obligan a fortalecer la capacitación en gestión de riesgos, adaptación climática, manejo del agua y eficiencia energética.

Tercera . Las unidades demostrativas deben evolucionar hacia espacios reales de apropiación tecnológica. La legislación no puede limitarse a una referencia genérica al cambio tecnológico; debe prever expresamente la demostración práctica de herramientas mecánicas, digitales, de monitoreo e innovación productiva.

Cuarta. La modernización del campo no puede construirse a costa de los saberes comunitarios. Por ello, la reforma preserva el reconocimiento a las prácticas y conocimientos tradicionales, pero añade su digitalización, difusión e intercambio mediante plataformas colaborativas, siempre con respeto a los usos y costumbres y a las tecnologías propias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Quinta. La reforma es compatible con un enfoque de implementación gradual y presupuestariamente responsable, pues se apoya en las atribuciones y estructuras existentes del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, sin crear burocracia adicional.

IV. Alcance específico de la propuesta

La iniciativa propone reformar las fracciones I, II, III y IV del artículo 52 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con el siguiente alcance:

• Fracción I: incorporar expresamente tecnologías emergentes, agricultura de precisión, sensores, estaciones agroclimáticas, software especializado, herramientas digitales y sistemas de monitoreo satelital.

• Fracción II: vincular la capacitación con la gestión de riesgos climáticos, la adaptación al cambio climático, el manejo hídrico, la eficiencia energética y las prácticas agroecológicas.

• Fracción III3 : fortalecer el papel de las unidades de producción demostrativas como espacios de inducción tecnológica y administración de riesgos, incluyendo la demostración de herramientas mecánicas, digitales y de monitoreo.

• Fracción IV: preservar, digitalizar y difundir conocimientos tradicionales, favoreciendo el intercambio de experiencias mediante plataformas colaborativas y tecnologías digitales, con pleno respeto a los usos y costumbres.

V. Congruencia constitucional y legal

La propuesta es congruente con los artículos 4o., 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto reconocen el derecho a un medio ambiente sano, la rectoría del desarrollo nacional y la función social y productiva de los recursos vinculados al campo.

Asimismo, guarda armonía con los principios de integralidad, inclusión, sustentabilidad y equidad previstos en la propia Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y fortalece el mandato legal de elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural mediante acciones públicas de capacitación y asistencia técnica.

VI. Cuadro comparativo

Para mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

VII. Consideraciones finales

La presente reforma corrige un rezago normativo concreto y mejora la coherencia interna de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al actualizar las materias de asistencia técnica y capacitación de conformidad con la realidad tecnológica, climática y social del campo mexicano.

Además, la propuesta se encuentra diseñada para su implementación con cargo a las estructuras institucionales existentes, mediante adecuaciones programáticas y operativas razonables, sin que ello implique la creación de nuevas cargas administrativas innecesarias.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones I, II, III y IV del artículo 52 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

I. La transferencia de tecnología sustentable y tecnologías emergentes, incluyendo agricultura de precisión, uso de sensores, estaciones agroclimáticas, software especializado, herramientas digitales y sistemas de monitoreo satelital ;

II. La aplicación de esquemas que permitan el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos, incorporando la capacitación en gestión de riesgos climáticos, adaptación al cambio climático, manejo hídrico, eficiencia energética y prácticas agroecológicas;

III. El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción tecnológica y administración de riesgos, incorporando la demostración de herramientas mecánicas, digitales, de monitoreo y de innovación productiva ; y

IV. La preservación, digitalización y difusión de prácticas y conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, respetando los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y fomentando el intercambio de experiencias mediante plataformas colaborativas y tecnologías digitales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus atribuciones y con cargo a su presupuesto aprobado, deberá adecuar los lineamientos, contenidos, criterios y materiales de los programas federales de asistencia técnica y capacitación rural integral, a efecto de incorporar las materias previstas en el artículo 52.

Notas

1 Cámara de Diputados delhonorable Congreso de la Unión. (2024). Ley de Desarrollo Rural Sustentable (Última reforma publicada en el DOF el 7 de junio de 2024). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDRS.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025, 6 de mayo). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2024. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /ENDUTIH_24_RR.pdf

3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2023). La digitalización al servicio de la transición agroecológica. Cepal. https://www.cepal.org/sites/default/files/news/files/23-00546-folleto-l a_digitalizacion_web_0.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)