Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7000-II-4, lunes 23 de marzo de 2026
Que adiciona el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, en materia de creación de contenidos íntimos mediante inteligencia artificial, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un párrafo tercero al artículo 199 Octies del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La inteligencia artificial representa una oportunidad emprendedora sin precedentes para impulsar la innovación y la transformación digital en los modelos de negocio, convirtiéndose en un pilar fundamental para la competitividad empresarial en la era digital.
Si bien, la inteligencia artificial (IA) se ha convertido en un motor de innovación y desarrollo a nivel global, en México no es la excepción, de acuerdo con el reporte Estado de Preparación en Inteligencia Artificial de México, elaborado por la Unesco en colaboración con la Alianza Nacional para la Inteligencia Artificial (ANIA) y el Centro-i para la Sociedad del Futuro.
El reporte, refiere una visión detallada sobre el estado actual y los desafíos que enfrenta el país en materia de desarrollo e implementación de herramientas e, se realizó mediante un este estudio involucró a más de 250 representantes de diversos sectores, entre gobiernos federales y estatales, órganos autónomos, organizaciones civiles, academia y la iniciativa privada.
La inteligencia artificial sirve para automatizar procesos y simular ciertos rasgos de la inteligencia humana mediante sistemas informáticos. Entre las capacidades de la IA se encuentra el reconocimiento de voz, texto e imágenes, la traducción de idiomas y la generación de textos.1
Las deepfakes , acrónimo formado por las palabras en inglés fake (falso) y deep learning, un subcampo de la Inteligencia Artificial. Se trata de un video, una imagen o un audio generado para imitar la apariencia y sonido de una persona y estos son generados de modo artificial, y son tan convincentes, tan realistas, que muchas veces, el ojo humano no percibe que está frente a una imagen ficticia.2
En la última década, el avance acelerado de la inteligencia artificial (IA) ha permitido el desarrollo de tecnologías que, aunque prometedoras, también representan riesgos significativos.
Estas herramientas están transformando múltiples sectores, desde la medicina hasta la comunicación, ofreciendo soluciones innovadoras y nuevas posibilidades de interacción. Sin embargo, uno de los desarrollos más controvertidos es el de los deepfakes , herramientas de edición digital que emplean algoritmos avanzados, particularmente redes neuronales generativas, para superponer rostros y voces de personas en videos falsificados con un nivel de precisión inquietante.
Esta tecnología tiene aplicaciones positivas en áreas como el entretenimiento, la educación y la creación de contenido artístico. Por ejemplo, los deepfakes han sido utilizados para preservar la voz de personas con enfermedades degenerativas o para recrear personajes históricos en documentales interactivos. No obstante, su uso malicioso ha generado alarmantes consecuencias, especialmente para las mujeres, al convertirse en una herramienta para vulnerar derechos fundamentales y amplificar la violencia digital. malicioso ha generado alarmantes consecuencias, especialmente para las mujeres.
Los deepfakes con contenido sexual explícito se han convertido en una herramienta de violencia digital. Según datos de organizaciones especializadas en ciberseguridad, más del 90 por ciento de los deepfakes publicados en plataformas en línea tienen como objetivo a mujeres, muchas de las cuales desconocen que su imagen ha sido manipulada. Estos videos no solo atentan contra la privacidad, sino que generan graves daños psicológicos, sociales y profesionales a las víctimas.
Es imperativo legislar para prevenir, sancionar y erradicar la creación y difusión de contenido deepfake que vulnera los derechos de las mujeres. La falta de regulación específica sobre este fenómeno perpetúa una cultura de violencia digital, normaliza la objetivación de las mujeres y refuerza estereotipos de género dañinos.
Los daños que sufren las víctimas son múltiples: desde la pérdida de oportunidades laborales hasta el deterioro de su salud mental. Muchas enfrentan el estigma social, la revictimización y la falta de apoyo legal o psicológico. Además, la ausencia de mecanismos efectivos para retirar este contenido de internet agrava su sufrimiento.
Un marco normativo claro no solo protegerá a las víctimas, sino que también enviará un mensaje contundente contra la violencia de género en el entorno digital. La sociedad actual exige que los derechos humanos se extiendan a todos los espacios, incluyendo el virtual.
La violencia digital mediante el uso de deepfakes es una problemática creciente que exige una respuesta contundente y urgente. La presente iniciativa no solo busca reparar un vacío legal, sino garantizar que las mujeres puedan ejercer plenamente sus derechos en un entorno digital seguro y libre de violencia. Proteger la dignidad, privacidad y seguridad de las mujeres no es solo un acto de justicia, sino un paso indispensable hacia una sociedad más igualitaria y respetuosa.
Deepfakes en el contexto internacional
A nivel global, el fenómeno de los deepfakes plantea desafíos legales, éticos y técnicos que han generado respuestas diversas entre los países. En naciones como Estados Unidos, algunos estados han comenzado a promulgar leyes específicas que penalizan la creación y difusión de deepfakes , especialmente aquellos con contenido sexual explícito o diseñados para interferir en procesos electorales. Sin embargo, estas legislaciones son recientes y todavía presentan vacíos en su alcance y aplicación.
En la Unión Europea, el Reglamento General de Protección de Datos (GDPR, por sus siglas en inglés) ofrece cierta protección al permitir que las víctimas soliciten la eliminación de contenido no autorizado. No obstante, la falta de una legislación específica para los deepfakes dificulta abordar el problema de manera integral. Además, iniciativas como la Ley de Servicios Digitales buscan establecer obligaciones más claras para las plataformas en línea respecto a la detección y eliminación de contenido dañino.
Por otro lado, países como China han adoptado un enfoque regulatorio más restrictivo, exigiendo que los contenidos generados mediante IA incluyan marcas de agua digitales para identificar su naturaleza artificial. Aunque estas medidas son un avance, su efectividad depende en gran medida de la implementación y de la cooperación internacional.
La cooperación internacional resulta esencial, dado que los deepfakes , al ser distribuidos principalmente en plataformas globales, trascienden fronteras. Organismos como la Interpol han señalado la necesidad de establecer marcos colaborativos que permitan rastrear y sancionar a los responsables de este tipo de violencia digital. Sin embargo, las diferencias culturales, legales y tecnológicas entre los países dificultan la creación de un consenso global.
Es crucial que las naciones trabajen juntas para desarrollar estándares internacionales que regulen el uso de tecnologías como los deepfakes , garantizando que estas herramientas no se utilicen para vulnerar derechos fundamentales. Además, se requiere de un diálogo constante entre gobiernos, empresas tecnológicas y organizaciones de la sociedad civil para abordar los desafíos técnicos y éticos que plantean los deepfakes .
Vigilancia y seguimiento
Ha nivel internacional existe un estudio realizado por Security Hero.io en el que han llevado a cabo una investigación del impacto de las deepfakes en los cuales han reportado hallazgos del alcance de las mismas.3
Según el estudio reporta que:
La pornografía deepfake constituye el 98 por ciento de todos los vídeos deepfake en línea.
Lo que constituye que la mayoría de la distribución de deepfakes están relacionadas con la creación de video de contenido sexual, con distintas intenciones como difamar, violentar y denigrar.
Hay un 550 por ciento más de vídeos deepfake en línea en 2023 que en 2019.
En solo un par de años la cantidad de videos tienden a la alza lo que preocupa su aceptación y normalización en el ámbito secular.
7 de los 10 principales sitios web de pornografía albergan deepfakes
Su consumo se ha vuelto accesible, su distribución no representa un reto siendo que los propios sitios web contienen estos videos, lo que además de ser fácil de visualizar y/o compartir, representa la normalización de este tipo de contenido, lo que incita a replicar dicho contenido dirigido a personas de su interés personal.
Entre 2022 y 2023, la cantidad de pornografía deepfake creada aumentó un 464 por ciento
Esto representa una clara tendencia y crecimiento exponencial de su uso enfocado a la generación de contenido sexual.
El 99 por ciento de las personas afectadas por pornografía deepfake , son mujeres.
Esto evidencia una alarmante disparidad de género en este tipo de agresiones. Este dato es revelador no solo por el alcance del problema, sino porque pone de manifiesto una dinámica de poder subyacente en la violencia digital. Las mujeres, debido a su alta exposición mediática o simplemente por su presencia en plataformas digitales, son constantemente objeto de manipulación y explotación mediante esta tecnología, lo cual perpetúa estereotipos de género y las revictimiza en un entorno que debería ser seguro y respetuoso.
Disponibilidad de herramientas, software y comunidades fáciles de usar para crear Deepfakes.
El crecimiento exponencial de los deepfakes ha sido facilitado en gran medida por la disponibilidad de herramientas y software accesibles al público general. Existen múltiples aplicaciones, muchas de ellas de uso gratuito o a bajo costo, que permiten a cualquier persona con conocimientos básicos de informática crear contenido manipulado. Plataformas como GitHub, foros en línea y comunidades específicas en redes sociales han contribuido a la rápida difusión de estas tecnologías, proporcionando tutoriales, algoritmos preentrenados y recursos para generar deepfakes con relativa facilidad.
Esta accesibilidad tecnológica plantea un grave problema, ya que permite que personas sin formación técnica puedan producir videos manipulados con fines maliciosos. Las comunidades en línea que promueven el uso de deepfakes a menudo normalizan su creación y consumo, minimizando el impacto ético y legal de estas acciones. Estas redes también facilitan la distribución masiva de contenido manipulado, lo que aumenta la exposición y revictimización de las personas afectadas.
Es importante destacar que esta disponibilidad de herramientas no solo fomenta el uso malintencionado, sino que también dificulta la regulación efectiva del fenómeno. La velocidad a la que evolucionan las tecnologías de deepfake supera con creces el ritmo de las respuestas legislativas y técnicas, dejando a las víctimas en una situación de vulnerabilidad constante.
Abordar este problema requiere no solo una regulación más estricta, sino también una mayor colaboración entre las plataformas tecnológicas, las autoridades gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil.
En México, la creciente era digital ha aumentado la productividad y eficiencia, mejorado la comunicación y fomentado la innovación. Pero a su vez, también ha traído consigo el surgimiento de nuevas y sofisticadas formas de reproducción de otros tipos de violencia. Históricamente, esta violencia no ha afectado a todas las personas de la misma manera.
Uno de los aspectos más inquietantes de los deepfakes es su conexión con la venganza mediante la diseminación de contenido íntimo y sexualmente explícito. Esto ocurre cuando, sin el consentimiento de una persona, su pareja, expareja o terceros difunden o amenazan con difundir imágenes intimas sexualmente explicitas de ella, con el propósito de controlarla, castigarla y/o dañar su reputación. Algunas investigaciones han documentado los patrones de género sobre este fenómeno, mostrando que esta afecta desproporcionadamente a mujeres en comparación con los hombres, lo que la convierte en otra forma de violencia de género.4
Las víctimas de deepfakes pueden llegar a presentar ansiedad generalizada, a la vez que intentan lidiar con la vergüenza, el enojo, la humillación y el estigma. La violación de su privacidad y la difusión de imágenes manipuladas pueden afectar profundamente su salud mental, y por ende su calidad de vida, e incluso causarles trauma. Además, puede tener repercusiones en las relaciones personales y las oportunidades profesionales de las mujeres afectadas.
Es necesario fomentar la investigación y el desarrollo de herramientas de detección que puedan identificar y bloquear contenido manipulado antes de su difusión masiva.
Por lo anterior, con este tipo de iniciativas se procura hacer más accesible la denuncia de esta y otras formas de agresión en el ámbito digital, lo cual permite la sanción efectiva de las personas responsables.
A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.
Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 199 Octies y se recorre el subsecuente, del Código Penal Federal
Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 199 Octies y se recorre el subsecuente, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 199 Octies. ...
...
Asimismo, la utilización de técnicas, aplicaciones o programas de inteligencia artificial para la creación, manipulación y distribución de videos, audios, imágenes e impresiones con contenido intimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/Mexico-esta-preparado-para-l a-Inteligencia-Artificial-20240704-0049.html
2 Infografía IPN https://www.seguridad.ipn.mx/comunicados/Infografia_Deepfake.pdf
3 Security Hero.io https://www.securityhero.io/state-of-deepfakes /#overview-of-curr ent-state
4 https://blogs.iadb.org/igualdad/es/deepfakes -violencia-basada-en -genero-inteligencia-artificial/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de reclutamiento forzado, suscrita por los diputados Reginaldo Sandoval Flores y Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT
Quienes suscriben, Reginaldo Sandoval Flores y Mary Carmen Bernal Martínez, diputado y diputada federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 11 Bis, 201, y se adiciona el artículo 209 Sextus al Código Penal Federal; se reforman los artículos 109, adicionando un párrafo cuarto, y 137, adicionando una fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 2, adicionando una fracción XII, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La responsabilidad que tiene el Estado con las niñas, niños y adolescentes parte de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, ordenamientos que establecen la obligación de otorgarles la posibilidad para ejercer de manera autónoma sus derechos, tomando en consideración su edad y nivel de comprensión de lo que sucede en su entorno.
Surgiendo el concepto del interés superior de la niñez, que consiste en el respeto y la protección de su dignidad, autonomía y bienestar, evitando consigo que sufran discriminación o vulneración de sus derechos. Mismos que se encuentran concentrados en diversos ordenamientos como la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, la Convención sobre los Derechos de los Niños, y su Protocolo facultativo sobre la participación de los niños en los conflictos armados, atribuyendo al Estado mexicano la potestad de garantizar su seguridad e integridad.
De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el interés superior de niñas, niños y adolescentes es un principio de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), cuya aplicación busca la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes. Su aplicación exige adoptar un enfoque basado en derechos que permita garantizar el respeto y protección a su dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual.
El interés superior debe ser la consideración primordial en la toma de decisiones relativas a niñas, niños y adolescentes, por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño.
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce este principio en diversas partes del ordenamiento, principalmente en el artículo cuarto donde se obliga al Estado a que en todas sus decisiones y actuaciones deberá velarse por el cumplimiento del interés superior de la niñez mediante la plena garantía de sus derechos.
Esto implica que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Sin embargo, para cumplir con este objetivo deberá concebirse a este principio como guía para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas en la niñez.
Por otra parte, la normativa constitucional también se refiere al interés superior del adolescente, particularmente en lo que respecta a la aplicación de medidas para la orientación, protección y tratamiento, por parte de las instituciones, tribunales y autoridades especializadas, en la procuración e impartición de justicia para adolescentes.
La inclusión de este concepto en la ley fundamental, le implicó al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como de la legislación enfocada a la formación y desarrollo integral de la juventud. Para lo cual debería respetarse íntegramente el interés superior de los mismos.
Surge entonces la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, como un ordenamiento secundario que tiene diversos objetivos y entre los que se encuentran los siguientes:
Reconocerles como titulares de derechos, con capacidad de goce y ejercicio bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
La obligación del Estado mexicano para garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos;
La creación y el funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, niños y Adolescentes;
Establecer los principios rectores de la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como de la concurrencia entre la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para su cumplimiento;
Determinar las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones encaminadas a garantizar la protección y ejercicio de los derechos.
Dentro de este ordenamiento se reconocen diversos derechos, tales como el derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo; a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; a una vida libre de violencia, a la integridad personal, a la seguridad jurídica y a diversos otros derechos enfocados a garantizar el libre desarrollo de las niñas, niños y adolescentes.
Sin embargo, a pesar de contar con un ordenamiento legal robusto aún persisten situación de desventaja para lograr el objetivo antes mencionado.
De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), para el año 2022 en México habitaban aproximadamente 40 millones de niños, niñas y adolescentes, lo que representa cerca del 35% de la población total, mismos que se encuentran en situación de vulnerabilidad ante diferentes problemáticas como la violencia, el bajo aprovechamiento o inasistencia escolar, problemas de salud como la obesidad y la desnutrición, así como la pobreza que se convierte un generador de consecuencias.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017 (ENADIS), realizada por el Inegi, advierte que el 22.5% de niñas y niños entre 9 y 11 años, y que el 36% de adolescentes entre 12 y 17 años, considera que en México sus derechos se respetan poco o nada.
Muestra de ello es la problemática que ha surgido en los últimos años en contra de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, quienes se han enfrentado a una de las expresiones más brutales de la violencia, el reclutamiento forzado. Mismo que consiste en la coacción de personas, principalmente de menores de edad, con el fin de incorporarlos en las actividades de grupos de la delincuencia organizada, cuya consecuencia se refleja en perjudicar en el libre desarrollo de la infancia y la desintegración de un gran número de familias.
De acuerdo con asociaciones civiles como la Red por los Derechos de la Infancia, se estima que en México existen entre 145,000 y 250,000 niñas, niños y adolescentes en peligro inminente de ser reclutados por grupos de la delincuencia organizada. Este riesgo está asociado con las condiciones en que estas personas habitan, principalmente si se encuentran en situación de pobreza, violencia estructural y desintegración del tejido social.
Esta problemática se ha hecho presente en zonas marginadas de la Ciudad de México, Michoacán, Estado de México y Veracruz. Encontrando en las zonas con desigualdad económica marcada, presencia de mercados ilegales y limitado acceso a servicios básicos, su espacio preferido para el reclutamiento de menores.
Regularmente los menores terminan siendo utilizados para actividades como la explotación sexual, trabajo forzoso y actividades delictivas directas. Sin embargo, en la mayoría de los casos, las víctimas no reciben atención en centros especializados y durante las investigaciones suelen ser re victimizadas por no contar con protocolos de atención.
La falta de una debida reglamentación trae como consecuencia un vacío legal en el que no se señalan las obligaciones de debe asumir el Estado para proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes. Así como tampoco se señala la responsabilidad de quienes cometen acciones relacionadas con la comisión de este delito, careciendo de una debida tipificación para su investigación y judicialización.
Esta problemática puede apreciarse en la estimación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 2015, cuando expuso que 30 000 niños y niñas habían sido captados por grupos delictivos en nuestro país y en 2018 dicha cifra se elevó a 460 000.
La asociación Tejiendo Redes Infancia en América Latina y el Caribe, estima que actualmente en México existen entre 35 mil y 45 mil niñas, niños y adolescentes que han sido reclutados por grupos de la delincuencia organizada, a fin de realizar actividades de vigilancia, venta y transporte de drogas, así como la comisión de delitos o incluso ser víctimas de trata o explotación.
Para el análisis de estas posibles causas nos basamos en la propuesta de Alvarado (2011) quien reconoce cinco esferas (como se presenta en la Tabla 1) que son: individual, familiar, comunitario y contextual, escolar y otros. Desde esta perspectiva, es evidente que el reclutamiento y utilización de las niñas, niños y adolescentes se deriva de condiciones heterogéneas que pueden ser desde el entorno familiar, la pobreza, el abandono, la falta de oportunidades, la victimización por violencia familiar, hasta el contexto social o la cercanía a zonas con presencia de grupos delictivos, entre otros.1
Por lo que resulta una prioridad del Estado generar oportunidades y salvaguardar los derechos de niñas, niños y adolescentes en función del grado de violencia a la que se encuentran sometidos, pues dependerá de la responsabilidad que asuma en materia de segregación y reintegración social.
Al respecto la UNICEF ha señalado que aquellas víctimas de la omisión del Estado y consigo vinculados a actividades delictivas deberán ser tratados de acuerdo con las normas internacionales en un marco de justicia restaurativa y rehabilitación social, en concordancia con el derecho internacional que ofrece a la infancia una protección especial a través de numerosos acuerdos y principios. De tal modo los ordenamientos nacionales deberían de contar con los protocolos y mecanismos de protección para las víctimas de este delito y sus familias, a fin de evitar su involucramiento en grupos delictivos derivado de la necesidad de pertenecer a grupos que les brinden de protección u oportunidades de sentir adrenalina o poder por el uso de armas, drogas, autos u otros lujos a los que normalmente no tienen acceso.
El reclutamiento forzado no se limita al uso de la violencia física para lograr su comisión, sino que existen otras formas como el engaño, la manipulación emocional, la coerción económica, las amenazas, el aprovechamiento por marginación, el abandono institucional y la falta de oportunidades para garantizar sus derechos como el de la dignidad humana, libertad personal, desarrollo integral, a la seguridad y del interés superior de la niñez.
De modo que, ante la ausencia de una debida reglamentación sobre este delito y sus consecuencias, no es posible contar con una estadística respecto al impacto del reclutamiento forzado, limitando el establecimiento de políticas públicas y la atención integral de las víctimas.
Lo que limita la capacidad del Estado para la prevención, persecución, sanción y erradicación de este delito.
Para fines ilustrativos, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo con el proyecto de iniciativa planteado.
Decreto por el que se reforman los artículos 11 bis, 201 y se adiciona el artículo 209 Sextus al Código Penal Federal; los artículos 109, adicionando un párrafo cuarto, y 137, adicionando una fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 2, adicionando una fracción XII, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo Primero. Se reforman los artículos 11 Bis, adicionando una fracción XVII, 201, en su segundo párrafo, y se adiciona el 209 Sextus al Código Penal Federal, para quedar como a continuación:
Código Penal Federal
Artículo 11 Bis. - Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
A. De los previstos en el presente Código:
I. a XVI. ...
XVII. Reclutamiento forzado, previsto en el artículo 209 Sextus.
B. ...
...
...
Artículo 201. ...
A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del inciso d) y e) se estará a lo dispuesto en el artículo 209 Sextus, del Capítulo XI, del Título Octavo, del presente Código; en el caso del inciso f) pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.
...
...
...
...
Título Octavo
Delitos contra el Libre
Desarrollo de la Personalidad
Capítulo XI
Reclutamiento Forzado
Artículo 209 Sextus. Comete el delito de reclutamiento forzado quien, por sí o a través de interpósita persona, reclute, incorpore, obligue o coaccione a una o más personas para participar en la comisión de algún delito o incorporarse a grupos de la delincuencia organizada o terroristas, a través de medios físicos o digitales, empleando promesas de beneficios personales o para terceros, engaños, amenazas, intimidación, extorsión o cualquier otro acto de violencia.
Se impondrá la pena de prisión de 10 a 20 años de prisión, sin perjuicio de las penas que deriven por otros delitos que resulten, a quien cometa este delito.
Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de la pena cuando:
I. Se cometa en contra de personas menores de dieciocho años o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirse a su comisión;
II. Que la víctima sea una persona en situación de vulnerabilidad, tal como adultos mayores, miembros de comunidades indígenas y afrodescendientes, personas con discapacidad, migrantes, mujeres y jóvenes;
III. Quienes cometan este delito pertenezcan o hayan pertenecido a instituciones de seguridad pública o privada, de procuración o administración de justicia, de las Fuerzas Armadas, o se ostente como integrante sin serlo;
IV. Cuando sea cometido por una persona con quien la víctima mantenga una relación de parentesco, ejerza patria potestad, tutela, guarda o custodia, tenga relación profesional, laboral, autoridad o de confianza, y
V. Participe, administre, financie, colabore o genere las condiciones para establecer centros de adiestramiento en actividades realizadas por grupos terroristas o de la delincuencia organizada.
Las víctimas obligadas a realizar acciones constitutivas de delito, siempre que se demuestre su vinculación, quedarán exentas de responsabilidad penal.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 109, adicionando un párrafo cuarto, y 137, adicionando una fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como a continuación:
Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
I. a XXIX. ...
...
...
Cuando se trate del delito de reclutamiento forzado en contra de personas menores de dieciocho años, se deberán garantizar los derechos reconocidos a su favor por la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 137. Medidas u Órdenes de Protección
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes;
X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, y
XI. Reservar la identidad y la protección de los datos personales de la víctima u ofendido.
...
...
...
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 2, adicionando una fracción XII, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como a continuación:
Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada
Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. a XI. ...
XII. Reclutamiento forzado previsto en el artículo 209 Sextus del Código Penal Federal.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado de los sujetos obligados por este instrumento, por lo que no se incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Tercero. Los Congresos de las entidades federativas tendrán un plazo no mayor a 180 días naturales para realizar las modificaciones legales aplicables que permitan armonizarlas con lo establecido en el presente decreto.
Notas
1 Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos. Acercamientos a un problema complejo. Doria del Mar Vélez Salas, Manuel Alejandro Vélez Salas y otros. Red por los Derechos de la Infancia en Méxicohttps://onc.org.mx/public/onc_site/uploads/doc-reclutamiento.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.
Diputado Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica)
Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)