Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley General de Salud, en materia de infraestructura de bienestar comunitario preventivo, a cargo del diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley General de Salud, en materia de infraestructura de bienestar comunitario preventivo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A) Antecedentes

1. Fundamento constitucional del bienestar y la salud preventiva

El bienestar de las personas constituye uno de los objetivos fundamentales del Estado mexicano. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4º que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, así como al acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, y al desarrollo integral de las personas.

Asimismo, el propio artículo reconoce el derecho a la cultura física y a la práctica del deporte como elementos esenciales para el desarrollo humano.

Estos derechos implican no sólo la obligación del Estado de brindar atención médica cuando las personas enferman, sino también de impulsar políticas públicas orientadas a prevenir enfermedades y promover estilos de vida saludables.

Sin embargo, en la práctica las políticas públicas en materia de salud han estado históricamente orientadas a la atención de enfermedades una vez que estas se presentan, mientras que las estrategias de prevención estructural continúan siendo limitadas. Esta situación genera altos costos humanos, sociales y económicos.

2. Panorama nacional de salud pública y bienestar

México enfrenta actualmente una de las mayores crisis de enfermedades crónicas en el mundo.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, las enfermedades no transmisibles representan el 74 por ciento de las muertes a nivel mundial, siendo las enfermedades cardiovasculares, la diabetes y algunos tipos de cáncer las más frecuentes. En México, la prevalencia de factores de riesgo es particularmente alta.1

Según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, elaborada por la Secretaría de Salud de México:

• Más del 75 por ciento de la población adulta vive con sobrepeso u obesidad.

• Cerca del 38 por ciento de los adolescentes presenta exceso de peso.

• Uno de cada tres niños enfrenta problemas de sobrepeso u obesidad.

Estas cifras colocan a México entre los países con mayores niveles de obesidad dentro de los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.2

El problema se agrava con el incremento del sedentarismo.

Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía indican que más del 39 por ciento de la población adulta en México no realiza actividad física suficiente, lo que aumenta significativamente el riesgo de desarrollar enfermedades crónicas.

3. Impacto económico de las enfermedades prevenibles

El impacto económico de esta problemática es considerable.

Estudios citados por organismos internacionales estiman que las enfermedades asociadas al sobrepeso y la obesidad generan en México costos superiores a 240 mil millones de pesos anuales, considerando:

• atención médica

• hospitalización

• medicamentos

• pérdida de productividad laboral

De acuerdo con análisis de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, si no se implementan políticas preventivas más eficaces, el sobrepeso y la obesidad podrían reducir la esperanza de vida de los mexicanos hasta en cuatro años durante las próximas décadas.

Por ello, diversos organismos internacionales han señalado que la prevención es una de las inversiones públicas más rentables en materia de salud.

B. Planteamiento y justificación de la iniciativa

4. Infraestructura comunitaria como herramienta de prevención

Uno de los factores estructurales que contribuyen al sedentarismo es la falta de espacios públicos adecuados para realizar actividad física y actividades recreativas.

En muchas ciudades y comunidades del país, particularmente en zonas con mayores niveles de marginación, la población carece de:

• parques adecuados

• espacios deportivos accesibles

• centros culturales comunitarios

• infraestructura pública para la convivencia social

La evidencia internacional demuestra que la existencia de infraestructura comunitaria adecuada puede mejorar significativamente los indicadores de salud pública.

Investigaciones promovidas por la Organización Mundial de la Salud han identificado que el acceso a parques, espacios recreativos y centros comunitarios contribuye a:

• incrementar los niveles de actividad física

• reducir la obesidad infantil

• mejorar la salud mental

• fortalecer la cohesión social

5. Experiencias internacionales

Diversos países han desarrollado estrategias exitosas basadas en infraestructura comunitaria para promover el bienestar.

Por ejemplo:

Canadá ha impulsado programas nacionales de desarrollo de espacios recreativos comunitarios que integran deporte, cultura y actividades sociales.

España ha desarrollado políticas municipales orientadas a la creación de redes de parques urbanos y centros deportivos comunitarios.

Finlandia, considerado uno de los países con mejores indicadores de salud pública, ha integrado la promoción de actividad física en el diseño urbano y comunitario.

Estas políticas han demostrado que invertir en infraestructura preventiva puede reducir significativamente los costos en salud pública y mejorar la calidad de vida de la población.

6. Vacío normativo en la legislación mexicana

A pesar de la evidencia científica y de las experiencias internacionales exitosas, el marco jurídico mexicano no contempla de manera explícita la creación de infraestructura comunitaria preventiva como una estrategia articulada entre desarrollo social y salud pública.

Actualmente:

• la política de bienestar se enfoca principalmente en programas sociales

• la política de salud se centra en la atención médica

No obstante, ambas áreas carecen de un instrumento legal que integre la prevención comunitaria como política estructural de bienestar.

C. Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa propone incorporar en la legislación el concepto de Infraestructura de Bienestar Comunitario Preventivo, entendido como el conjunto de espacios públicos, instalaciones y equipamiento destinados a promover:

• actividad física

• cultura

• recreación

• convivencia comunitaria

• adopción de estilos de vida saludables

Con ello se busca fortalecer la coordinación entre las políticas de desarrollo social y salud pública, promoviendo un modelo de bienestar que no sólo atienda las consecuencias de los problemas de salud, sino que también contribuya a prevenirlos.

Asimismo, se establece la obligación de que las autoridades de los tres órdenes de gobierno impulsen la creación, rehabilitación y mantenimiento de este tipo de infraestructura, con especial atención en comunidades con mayores niveles de vulnerabilidad.

De esta manera, el Estado mexicano avanzará hacia un modelo de bienestar preventivo que permita mejorar la calidad de vida de la población y reducir los costos asociados a enfermedades prevenibles.

Por los antecedentes expuestos y el problema ya planteado, presento el siguiente cuadro comparativo donde se expone el texto actual de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley General de Salud y las propuestas de modificación.

Por las razones antes expuestas, someto a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley General de Salud, en materia de infraestructura de bienestar comunitario preventivo

Artículo Primero. Se reforman las fracciones V y VI y se adiciona la fracción VII al artículo 11 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 11.- La Política Nacional de Desarrollo Social tiene los siguientes objetivos:

I. a IV. ...

V. Promover el desarrollo sostenible y sustentable en el ejercicio de los derechos sociales;

VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de género y de derechos humanos en el diseño, implementación y evaluación de los programas de desarrollo social, y

VII. Promover espacios públicos, instalaciones y equipamiento destinados a fomentar la actividad física, la recreación, la cultura y la convivencia social, con el objetivo de prevenir enfermedades y fortalecer el bienestar social.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 6 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a XI. ...

XII. Promover la creación de programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas y de conformidad con otras disposiciones legales aplicables;

XIII. Impulsar el acceso universal a la atención médica a través del intercambio de servicios entre instituciones públicas de salud, para garantizar el acceso efectivo a la atención oportuna y de calidad, para todas las personas, y

XIV. Promover la creación y fortalecimiento de Infraestructura de Bienestar Comunitario Preventivo como estrategia de salud pública orientada a fomentar estilos de vida saludables y prevenir enfermedades crónicas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud y la Secretaría de Bienestar deberán coordinarse con las entidades federativas y municipios para implementar programas orientados al desarrollo de infraestructura de bienestar comunitario preventivo.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/noncommunicable-dis eases consultada el 1 de marzo del 2026.

2 Gobierno de México, Secretaría de Salud, prensa https://www.gob.mx/salud/prensa/044-secretaria-de-salud-llama-a-la-pobl acion-a-sumarse-a-la-lucha-contra-la-obesidad consultado el 1 de marzo de 2026.

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado José Braña Mojica (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de prevención de las violencias y la reconstrucción del tejido social, a cargo del diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de prevención de las violencias y la reconstrucción del tejido social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A. Antecedentes

1. El Humanismo Mexicano y el derecho al deporte

La presente iniciativa se sustenta en los principios del Humanismo Mexicano y el compromiso de la Dra. Claudia Sheinbaum por consolidar el Segundo Piso de la Cuarta transformación. Durante décadas, el modelo neoliberal redujo el deporte a una mercancía o un privilegio de élites, descuidando el deporte social y comunitario. Hoy, bajo la visión de una república sana , el deporte debe ser el eje transversal de la salud pública y la seguridad ciudadana.

2. Diagnóstico nacional: Una emergencia de salud y cohesión

México enfrenta una crisis de sedentarismo y enfermedades crónicas que amenazan la viabilidad de nuestro sistema de salud:

Obesidad y Sobrepeso: Según la Ensanut 2024 , el 75.2 por ciento de la población adulta en México vive con sobrepeso u obesidad. Lo más alarmante es que 4 de cada 10 niños y adolescentes presentan esta condición.1

Impacto Económico: El costo para el sistema de salud pública por enfermedades derivadas de la inactividad física (diabetes e hipertensión) se estima en más de 95,000 millones de pesos anuales . La inversión en prevención a través del deporte no es un gasto, es un ahorro estratégico.

Tejido Social: La Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) muestra que en las zonas donde no existen espacios deportivos dignos y programas de activación, la tasa de cooptación de jóvenes por grupos delictivos aumenta un 22 por ciento .

3. El deporte como eje de seguridad y paz

La estrategia de la Dra. Sheinbaum, probada con éxito en la Ciudad de México a través de programas como “Ponte Pila”, demuestra que el deporte comunitario es la mejor herramienta de atención a las causas . Al recuperar el espacio público con los Semilleros Deportivos , el Estado vuelve a ocupar los territorios que antes estaban en manos del abandono.

B. Comparativa internacional

Para sustentar esta iniciativa, nos apoyamos en modelos globales que han demostrado que la institucionalización del deporte comunitario cambia el destino de las naciones:

1. Modelo Islandés (Youth in Iceland): Es el referente más exitoso del mundo. En los años 90, Islandia tenía las tasas más altas de tabaquismo y alcoholismo juvenil en Europa. Tras reformar sus leyes para garantizar que cada niño tuviera acceso a actividades deportivas supervisadas por profesionales en sus barrios, el consumo de sustancias cayó del 42 al 5 por ciento .

2. Sistema de Semilleros en Cuba: Un modelo que, a pesar de las limitaciones económicas, ha demostrado que la detección de talentos desde la comunidad no solo produce atletas olímpicos, sino una sociedad con una esperanza de vida superior al promedio regional gracias a la cultura física masiva.

3. Agenda 2030 de la ONU: La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) reconoce formalmente el programa “Juega, Vive” , señalando que el deporte desarrolla habilidades para la vida que reducen la propensión a la violencia en un 30 por ciento en jóvenes de zonas de alto riesgo.

C. Explicación de la modificación técnica

La propuesta de modificar el artículo 2, fracción V de la Ley General de Cultura Física y Deporte no es un cambio cosmético; es una revolución jurídica por tres razones:

Elevación a Rango de Ley de los “Semilleros”: Al incluir explícitamente el término “Semilleros Deportivos Comunitarios”, obligamos a que las futuras administraciones mantengan estos programas. Ya no dependerán de la voluntad del director en turno de la Conade, sino de un mandato legal.

Priorización Geográfica: La modificación introduce el criterio de “zonas de mayor rezago social”. Esto da facultades a la Auditoría Superior de la Federación (ASF) para vigilar que el presupuesto no se concentre solo en ciudades ricas, cumpliendo la máxima de “Por el bien de todos, primero los pobres” .

Visión Holística: Al añadir “prevención de las violencias”, permitimos que la Conade colabore legal y presupuestalmente con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y la Secretaría de Salud en programas transversales.

D. Justificación de la reforma

La modificación al Artículo 2 es estratégica. Al incluir el concepto de Semilleros Deportivos Comunitarios , se garantiza que el presupuesto federal no se diluya en grandes burocracias, sino que se etiquete para:

1. Contratación de promotores deportivos en territorio.

2. Equipamiento de canchas en colonias populares.

3. Detección de talento desde la base social, no desde el privilegio económico.

E. Impacto presupuestario

La reforma no requiere una partida adicional inmediata, sino una reorientación del gasto de la Conade hacia el deporte social, pasando de un enfoque de élite a un enfoque masivo. Esta reforma no es un gasto, es la inversión más rentable de la Transformación.

Al invertir 100 millones de pesos en semilleros deportivos en nuestras colonias más pobres, le estamos devolviendo al pueblo 320 millones de pesos en salud y bienestar que hoy se desperdician atendiendo enfermedades que el deporte puede prevenir

Por los antecedentes expuestos y el problema ya planteado, presento el siguiente cuadro comparativo entre el texto legal vigente y la propuesta de modificación:

Por las razones antes expuestas, someto a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de prevención de las violencias y la reconstrucción del tejido social

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

I. a IV. ...

V. Fomentar la cultura física y el deporte mediante el modelo de Semilleros Deportivos Comunitarios, priorizando las zonas de mayor rezago social y altos índices de violencia, como herramienta estratégica de salud pública, prevención del delito y reconstrucción del tejido social;

VI. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá adecuar las Reglas de Operación de sus programas para dar cumplimiento a la creación y fortalecimiento de los Semilleros Deportivos Comunitarios.

Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para garantizar que los recursos destinados al deporte social tengan prioridad sobre el gasto administrativo, bajo el principio de austeridad republicana.

Nota

1 Obesidad en adultos, consultado el 24 de febrero del 2026.
https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/doctos/analiticos/15863-Texto%20del%20art%C3%ADculo-82493-2-10-20240821.pdf,

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado José Braña Mojica (rúbrica)

Que adiciona el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Óscar Bautista Villegas, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Óscar Bautista Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

La presunción de inocencia, prevista en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental estructural del sistema penal acusatorio cuya finalidad es impedir la condena anticipada, garantizar el debido proceso y evitar que el imputado sea tratado como culpable antes de que exista sentencia firme emitida por autoridad jurisdiccional competente.

El artículo 1° constitucional impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como el deber de interpretar las normas de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, sin que ello implique absolutizar un derecho en detrimento de otro.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis 1a./J.24/2014 (10a), ha determinado que la presunción de inocencia es un derecho de naturaleza poliédrica que opera como regla de trato procesal, regla probatoria y estándar de prueba, sin que en ninguna de sus manifestaciones se establezca la obligación de alterar la identidad física del imputado. La regla de trato procesal impide equiparar al imputado con un culpable; la regla probatoria impone la carga de la prueba al Ministerio Público; el estándar de prueba exige certeza más allá de duda razonable. Ninguna de estas dimensiones autoriza ni impone el ocultamiento físico del rostro del imputado como condición para respetar su dignidad o su estado de inocencia.

No obstante, en la práctica institucional se ha consolidado una interpretación administrativa expansiva del principio de presunción de inocencia que ha derivado en la alteración sistemática de la imagen física del imputado mediante pixelación, distorsión o encubrimiento del rostro cuando es presentado públicamente por autoridades ministeriales, bajo el argumento de evitar estigmatización. Tal práctica no se encuentra prevista ni expresa ni implícitamente en la Constitución, ni en el Código Nacional de Procedimientos Penales, ni en tratado internacional alguno, y deriva fundamentalmente de lineamientos administrativos internos que amplían indebidamente el alcance del artículo 106 del propio Código.

Esta ampliación administrativa vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, el principio de reserva de ley en materia de restricciones a derechos fundamentales y la división de poderes establecida en el artículo 49 constitucional, al introducir obligaciones no previstas por el legislador. En un Estado constitucional de derecho, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente les permite; carecen de facultades implícitas para crear restricciones adicionales bajo interpretación extensiva.

La vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia, desarrollada por la Suprema Corte en la Tesis 1a. CLXXVI/2013 (10a), establece que el imputado debe ser tratado como “no autor o no partícipe” mientras no exista sentencia firme, a fin de evitar estigmatización pública. Sin embargo, dicha estigmatización se genera a partir del lenguaje valorativo o de la presentación anticipada como culpable, no de la mera exposición descriptiva de su identidad física. En ese mismo sentido, la Tesis 1a. CLXXVIII/2013 (10a) relativa a la relación entre presunción de inocencia y derecho a la información dispone que las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad y deben presentar la información en forma descriptiva y no valorativa; alterar o pixelar el rostro constituye una modificación artificial de la realidad física del sujeto procesal, mientras que mostrarlo sin calificativos de culpabilidad constituye una presentación descriptiva conforme al estándar jurisprudencial.

La identidad es un derecho personalísimo derivado de la dignidad humana reconocida en el artículo 1° constitucional, con una dimensión física y una dimensión digital o proyectada. No es un derecho absoluto ni autónomo, sino un derecho derivado que se articula con el honor, la imagen, la protección de datos personales y el derecho a la información. El artículo 106 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la reserva de datos personales confidenciales, pero no establece la obligación de ocultar el rostro del imputado como regla general. La ampliación de dicha reserva mediante instrumentos administrativos internos implica la creación de restricciones no previstas por el legislador y contraviene el principio de reserva de ley en materia de limitaciones a derechos fundamentales.

Asimismo, debe ponderarse el artículo 20, apartado C, constitucional, que reconoce a las víctimas el derecho a la verdad, a la coadyuvancia, a la reparación del daño y a la identificación del responsable, así como la Ley General de Víctimas que desarrolla dichos derechos. La práctica de cubrir el rostro del imputado puede afectar la posibilidad de reconocimiento por parte de víctimas y testigos, particularmente cuando la difusión institucional constituye la única vía de conocimiento público.

Desde el análisis de proporcionalidad conforme al artículo 1o. constitucional, si bien la finalidad de proteger la presunción de inocencia es constitucionalmente legítima, la medida consistente en ocultar el rostro no resulta idónea ni necesaria para evitar la estigmatización pública, pues ésta depende del lenguaje empleado y de la atribución anticipada de culpabilidad, no de la mera exposición descriptiva de la imagen. Asimismo, el perjuicio que puede ocasionar a los derechos de las víctimas particularmente al derecho a la identificación del probable responsable y al acceso a la verdad resulta mayor que el beneficio que se pretende salvaguardar, generando un desequilibrio procesal contrario a la igualdad prevista en el artículo 20 constitucional.

La Tesis I.4o.A.792 A en materia de transparencia ha sostenido que la autoridad debe evitar la difusión de información inexacta o incompleta; alterar el rostro o suprimir elementos identificativos puede generar información parcial respecto de la identidad real del sujeto procesal. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce la presunción de inocencia y garantías mínimas del imputado, pero no establece la obligación de ocultar físicamente su imagen; el control de convencionalidad exige armonizar los derechos del imputado con los derechos de las víctimas, no privilegiar de manera absoluta a una de las partes.

Incluso, el propio orden jurídico mexicano contempla supuestos en los que la exhibición descriptiva de imágenes de presuntos responsables se permite con fines de prevención y seguridad. En particular, las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2021, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de sus facultades regulatorias, establecen en su artículo 339, fracción II, como medida mínima de seguridad, la exhibición de fotografías de personas que presuntamente hubieren cometido algún ilícito en perjuicio de la institución o del público usuario.

Dicha disposición forma parte de un ordenamiento administrativo sectorial vigente, de observancia obligatoria para las instituciones financieras, y no establece como requisito la alteración o distorsión del rostro de las personas cuya imagen se exhibe con fines preventivos.

La existencia de esta disposición demuestra que el orden jurídico mexicano no considera que la mera exhibición descriptiva del rostro de un presunto responsable constituya, por sí misma, una vulneración automática del principio de presunción de inocencia, siempre que no exista prejuzgamiento ni declaración anticipada de culpabilidad.

En consecuencia, la práctica de cubrir sistemáticamente el rostro del imputado no deriva de mandato constitucional ni jurisprudencial obligatorio, sino de una interpretación administrativa extensiva que altera el equilibrio del sistema penal acusatorio.

Derivado de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto adicionar un último párrafo al artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de precisar expresamente que la presunción de inocencia no implica la obligación de cubrir, pixelar, alterar o distorsionar el rostro del imputado cuando su presentación pública se realice de manera descriptiva, sin calificativos de culpabilidad y con respeto a su dignidad humana y a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales y protección especial de personas menores de edad.

El propósito de la reforma no es debilitar la presunción de inocencia, ni autorizar estigmatización, ni permitir juicios paralelos; por el contrario, busca delimitar su alcance constitucional, evitar interpretaciones administrativas expansivas no previstas por el legislador, restablecer el equilibrio procesal entre imputado y víctima, garantizar la igualdad procesal y preservar el principio de legalidad y reserva de ley.

La reforma propuesta no restringe derechos fundamentales ni elimina garantías procesales, no contraviene tratados internacionales ni jurisprudencia obligatoria, y se encuentra conforme con el marco constitucional y convencional vigente. Se trata de una disposición de carácter delimitador que precisa el alcance de la presunción de inocencia, reafirmando que dicha garantía protege contra la condena anticipada y el trato de culpable, sin imponer el ocultamiento físico obligatorio del rostro cuando la información se difunde de manera descriptiva, neutral y respetuosa de la dignidad humana.

Objeto de la reforma

La presente iniciativa tiene por objeto adicionar un último párrafo al artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la finalidad de precisar expresamente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica la obligación de cubrir, pixelar, alterar o distorsionar el rostro del imputado cuando su presentación pública se realice en forma descriptiva, sin calificativos de culpabilidad, sin prejuzgamiento, con respeto a su dignidad humana y en observancia de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales y protección especial de personas menores de edad.

El objeto material de la reforma es delimitar el alcance constitucional del principio de presunción de inocencia frente a interpretaciones administrativas expansivas que han generado una práctica automática y generalizada de ocultamiento del rostro del imputado, sustentada en la denominada “Guía de Actuación para la Comunicación Social en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio” emitida por la Fiscalía General de la República, particularmente en su numeral 7 relativo al “Resguardo de identidad e imagen”.

Dicha Guía, de carácter interno y no normativo, ha ampliado indebidamente el contenido del artículo 106 del Código Nacional de Procedimientos Penales al incorporar el término “imagen” dentro del concepto de reserva de identidad, cuando la disposición legal únicamente protege datos personales confidenciales tales como nombre, edad, domicilio, nexos familiares o laborales, y no establece en ningún momento la obligación de cubrir el rostro del imputado.

Esta ampliación constituye una extralimitación reglamentaria contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional y a la división de poderes establecida en el artículo 49 de la Constitución, en tanto introduce una restricción no prevista por el legislador federal en materia de derechos fundamentales, invadiendo la esfera de competencia del Poder Legislativo.

El artículo 106 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece:

En ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal...”

De su interpretación literal y sistemática se desprende que la reserva opera respecto de datos personales frente a terceros no legitimados dentro del proceso, no respecto de la exposición descriptiva del rostro en presentaciones institucionales. El rostro no constituye, per se, un dato personal confidencial cuya difusión esté prohibida por la ley. La protección de datos personales recae sobre información sensible identificable en registros documentales, no sobre la mera percepción física del sujeto en actos públicos de autoridad.

La Guía interna de la Fiscalía, al ordenar pixelar desde la nariz hasta la ceja, suprimir apellidos sustituyéndolos por una “N” y añadir leyendas predeterminadas, establece medidas automáticas y generalizadas que no se desprenden del artículo 13 del CNPP ni del artículo 20 constitucional. La presunción de inocencia exige tratar al imputado como inocente mientras no exista sentencia firme; no exige modificar su fisonomía ni alterar su identidad física.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis 1a./J.24/2014 (10ª), precisó que la presunción de inocencia opera como regla de trato procesal, regla probatoria y estándar de prueba. En la Tesis 1a. CLXXVI/2013 (10a) desarrolló su vertiente extraprocesal, señalando que la autoridad debe abstenerse de presentar al imputado como culpable antes de sentencia. En ninguna de estas determinaciones se establece la obligación de ocultar la imagen del imputado.

La Tesis 1a. CLXXVIII/2013 (10a) enfatiza que la información debe ser descriptiva y no valorativa. Cubrir el rostro constituye una alteración artificial de la realidad, mientras que mostrarlo sin calificativos de culpabilidad constituye una presentación descriptiva compatible con el estándar jurisprudencial.

En la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019, la Suprema Corte invalidó medidas automáticas que restringían derechos sin análisis individualizado. De manera análoga, la práctica administrativa de cubrir sistemáticamente el rostro del imputado constituye una medida automática y generalizada, no prevista en la ley, que excede el marco constitucional y desnaturaliza el principio de presunción de inocencia al convertirlo en un mecanismo de sobreprotección automática.

Por otra parte, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce la presunción de inocencia como garantía mínima, pero no impone el ocultamiento físico del imputado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las medidas estatales deben ser proporcionales y no automáticas, permitiendo restricciones sólo cuando persigan fines legítimos y sean necesarias en una sociedad democrática.

Asimismo, el propio orden jurídico mexicano contempla supuestos normativos en los que la exhibición descriptiva de imágenes de personas presuntamente responsables se permite con fines legítimos de prevención y seguridad. En el ámbito regulatorio financiero, las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito , emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de sus facultades regulatorias, establecen en su artículo 339, fracción II, como medida mínima de seguridad y protección, la exhibición de fotografías de personas que presuntamente hubieren cometido algún ilícito en perjuicio de la institución o del público usuario.

Dicha disposición administrativa sectorial vigente no impone la obligación de cubrir o distorsionar el rostro de las personas cuya imagen se exhibe con fines preventivos, ni ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vulnerar el principio de presunción de inocencia.

Ello confirma que la mera exhibición descriptiva del rostro de un presunto responsable no constituye, por sí misma, una vulneración automática del artículo 20 constitucional, siempre que no exista prejuzgamiento ni declaración anticipada de culpabilidad.

Desde la doctrina, estudios como “La reforma al sistema de justicia penal en México” (Justice in Mexico, Octavio Rodríguez Ferreira) sostienen que la presunción de inocencia no impide medidas preventivas cuando no existe prejuzgamiento. María Ángeles López (UNAM) ha señalado que el ocultamiento sistemático puede generar desigualdad procesal. Daniela Mayumy Vara Espíndola ha destacado que el derecho a la verdad de las víctimas incluye acceso a información no reservada. Eduardo Brelandi Frontana Camacho ha advertido que la sobreprotección del imputado puede afectar el equilibrio procesal.

El artículo 20, apartado C, constitucional reconoce derechos de las víctimas, entre ellos el derecho a la identificación del responsable. La práctica de cubrir el rostro puede impedir el reconocimiento por parte de víctimas y testigos, generando un estado de indefensión y rompiendo el equilibrio procesal que exige el sistema penal acusatorio.

Objeto de la reforma

La finalidad de la iniciativa es adicionar un último párrafo al artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la finalidad de precisar expresamente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica la obligación de cubrir, pixelar, alterar o distorsionar el rostro del imputado, ni omitir su nombre completo, cuando su presentación pública se realice en forma descriptiva, sin calificativos de culpabilidad, sin prejuzgamiento, con respeto a su dignidad humana y en observancia de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales y de personas menores de edad.

El objeto material de la reforma es delimitar el alcance constitucional del principio de presunción de inocencia frente a interpretaciones administrativas expansivas que han generado la práctica automática y generalizada de ocultamiento del rostro del imputado, sustentada en la “Guía de Actuación para la Comunicación Social en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio” de la fiscalía general de la república (numeral 7).

Dicha Guía, de carácter interno y no normativo, ha ampliado indebidamente el artículo 106 del Código Nacional de Procedimientos Penales al incorporar el término “imagen” dentro del concepto de reserva de identidad, cuando dicha disposición únicamente protege datos personales confidenciales (nombre, edad, domicilio, nexos familiares o laborales) y no establece en ningún momento la obligación de cubrir el rostro del imputado.

Esta ampliación constituye una extralimitación reglamentaria contraria al principio de legalidad (artículo 14 constitucional), a la reserva de ley en materia de derechos fundamentales (artículos 1°, 16 y 133 constitucionales) y a la división de poderes (artículo 49 constitucional), al introducir una restricción no prevista por el legislador federal. La Fiscalía, al sostener que la Constitución no es limitativa y que puede ampliar el contenido del derecho a la presunción de inocencia, incurre en una interpretación que desborda el principio de supremacía constitucional, pues ninguna autoridad administrativa puede redefinir el alcance esencial de un derecho fundamental sin habilitación expresa del legislador ni declaración interpretativa del tribunal constitucional.

Existe una contradicción sistemática en el orden jurídico mexicano: las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de sus facultades regulatorias, establecen en el artículo 339, fracción II, como medida mínima de seguridad y protección, la exhibición de fotografías de personas que presuntamente hubieren cometido algún ilícito en perjuicio de la institución o del público usuario. Esta disposición no impone la obligación de cubrir o distorsionar el rostro y no ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La existencia de este marco regulatorio sectorial demuestra que el orden jurídico mexicano no considera que la mera exhibición descriptiva del rostro constituya, por sí misma, una vulneración automática del principio de presunción de inocencia, siempre que se evite el prejuzgamiento o la atribución anticipada de culpabilidad. Mientras la CNBV aplica correctamente un régimen proporcional y preventivo, la Fiscalía impone una restricción más severa y automática mediante un instrumento interno, lo cual resulta jurídicamente incoherente. Aceptar la tesis administrativa implicaría sostener que el Congreso de la Unión permitió prácticas inconstitucionales en el sector financiero sin que la Suprema Corte haya emitido declaratoria alguna, o bien que una autoridad administrativa puede imponer estándares más restrictivos que los previstos en normas generales vigentes, lo cual vulneraría frontalmente el principio de reserva de ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 1a./J.24/2014 (10a), 1a. CLXXVI/2013 (10a) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a), ha establecido que la presunción de inocencia opera como regla de trato procesal y extraprocesal, pero no exige el ocultamiento físico del imputado; al contrario, exige que la información se presente de forma descriptiva y no valorativa. Alterar el rostro mediante pixelación constituye una modificación artificial de la realidad, incompatible con dichos estándares.

Asimismo, la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 refuerza que las restricciones automáticas, generales y no individualizadas resultan constitucionalmente problemáticas cuando no están previstas expresamente por el legislador.

Conforme al principio de proporcionalidad derivado del artículo 1o. constitucional, la medida de ocultamiento automático del rostro no resulta idónea, ni necesaria, ni proporcional en sentido estricto, pues genera un desequilibrio frente a los derechos de las víctimas a la verdad, a la identificación del probable responsable y a la reparación del daño, reconocidos en el artículo 20, apartado C, constitucional. La estigmatización pública no depende de la visibilidad del rostro, sino del uso de lenguaje incriminatorio o de la atribución anticipada de culpabilidad; en consecuencia, el ocultamiento automático constituye una medida innecesaria frente a alternativas menos restrictivas, como la utilización de lenguaje neutral y la inclusión de la leyenda correspondiente sobre presunción de inocencia.

En consecuencia, la reforma busca:

a) Restablecer el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales;

b) Delimitar el alcance constitucional de la presunción de inocencia conforme a su naturaleza jurisprudencial;

c) Corregir la interpretación administrativa expansiva de la Fiscalía que sustituye la función legislativa exclusiva del Congreso;

d) Garantizar el equilibrio procesal entre imputado y víctima; y

e) Fortalecer la coherencia del sistema penal acusatorio sin afectación desproporcionada a los derechos del imputado.

f) Precisar expresamente que la omisión del nombre completo mediante sustituciones genéricas como “N” carece de fundamento legal cuando no exista disposición expresa que así lo ordene, pues la reserva de identidad protege datos confidenciales frente a terceros no legitimados, pero no impone una obligación general de ocultamiento total de la identidad en actos públicos de autoridad.

La reforma no elimina derechos ni garantías procesales, no autoriza estigmatización ni prejuzgamiento, no contradice jurisprudencia obligatoria y se encuentra conforme con el marco constitucional y convencional vigente, así como con los criterios de proporcionalidad desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se trata de una disposición aclaratoria que delimita el alcance de la presunción de inocencia, reafirmando que dicha garantía protege contra la condena anticipada y el trato de culpable, pero no impone el ocultamiento físico obligatorio del rostro cuando la información se difunde de manera descriptiva, objetiva y respetuosa de la dignidad humana.

Lo anterior, sin perjuicio del respeto a la dignidad humana, de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales, así como de las disposiciones especiales relativas a personas menores de edad y víctimas en situación de riesgo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 113. Derechos del Imputado.

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. a IX. ...

...

...

En ningún caso la presunción de inocencia podrá interpretarse como fundamento para cubrir, pixelar, alterar o distorsionar el rostro o la imagen del imputado, ni para omitir su nombre completo, al momento de su presentación pública o difusión de información por parte de las autoridades, cuando dicha presentación o difusión se realice de forma descriptiva, objetiva, neutral y sin elementos que impliquen prejuzgamiento de culpabilidad, salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley o mediante determinación judicial debidamente fundada y motivada.

Lo anterior, sin perjuicio del respeto a la dignidad humana, de la legislación en materia de protección de datos personales, y de las disposiciones especiales relativas a personas menores de edad, víctimas u otras personas que requieran resguardo de identidad por razones de seguridad o interés superior constitucional.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lazaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Óscar Bautista Villegas (rúbrica)

Que reforma el artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del PVEM en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de iniciativa es irrestricto, pero en el caso de las que presenten las diputadas y los diputados, su turno se sujetará a los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento.1

Desde un punto de vista estrictamente gramatical y atendiendo al concepto que proporciona la Real Academia Española, se tiene que la palabra dictamen significa: “opinión y juicio que se forma o emite sobre algo”.2

Ahora bien, señala Salvador Olimpo Nava Gomar, en su libro Manual de Técnica Legislativa, que desde la óptica del proceso legislativo es un documento elaborado por una o más personas o comisiones en el que se analiza el contenido de una propuesta legislativa.

Si bien es cierto que los Parlamentos, en el caso de México las legislaturas de los Estados y el Congreso de la Unión, pueden partir de una lógica interna distinta para tramitar las iniciativas, es un hecho también que generalmente recurren a la figura del dictamen.

El Dictamen Legislativo es la resolución escrita de una o varias comisiones o comités del Congreso y tomada por la mayoría de sus miembros, sobre una iniciativa de ley, decreto, asunto o petición sometidos a su consideración por acuerdo del pleno. Está sujeto a lecturas previas y a una posterior discusión y aprobación del pleno. El dictamen podrá ser de primera lectura o segunda lectura y discusión, según el proceso parlamentario que se siga al interior del pleno en que se analiza, previo acuerdo de los partidos políticos representados en la comisión dictaminadora. Una vez votado en sus términos, el dictamen seguirá con el proceso legislativo correspondiente.3

El Dictamen en sentido negativo lo define el Congreso del Estado de Jalisco4 como la resolución escrita de una o varias comisiones o comités del Congreso, que califica como inviable un asunto que les fue turnado por el pleno y lo vota en contra, debido a que violenta el marco jurídico del Estado o por su materia o contenido, como resultado de un análisis, a juicio de la mayoría de los legisladores que dictaminan.

En el caso del Dictamen5 el Reglamento de la Cámara de Diputados lo define como un acto legislativo colegiado a través del cual, una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito para aprobar o desechar los siguientes asuntos:

I. Minutas;

II. Iniciativas de ley o de decreto;

III. Observaciones hechas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal a proyectos de ley o decreto;

IV. Observaciones de la Cámara de Senadores en términos de la fracción E del artículo 72 Constitucional;

V. Cuenta Pública;

VI. Proposiciones, y

VII. Solicitudes de permiso constitucional en términos del artículo 37, inciso c), fracciones II a IV, de la Constitución.

El Dictamen legislativo en términos de las anteriores definiciones es el documento por escrito técnico aprobado o no por una o varias comisiones en términos del artículo del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ahora bien, la Mesa Directiva cuidará y será responsable de que todos los asuntos incorporados en el Orden del día estén fundados y motivados. 6

El presidente podrá turnar los asuntos a una o más comisiones, para efectos de Dictamen.7

El turno para efectos de dictamen, procederá para enviar a las comisiones ordinarias, las minutas, las iniciativas legislativas , las observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal, las proposiciones y otros documentos que, de acuerdo a la Ley, requieran de la elaboración de un dictamen.8

El dictamen será válido sólo cuando la comisión o comisiones discutan un asunto en Reunión y éste se apruebe, por mayoría absoluta.9

La participación de los diputados o diputadas iniciantes o autores de iniciativas es casi nula, pues a estos, no se establece de manera expresa la asistencia de los mismos para defender sus propuestas.

El Reglamento de la Cámara de Diputados en su artículo 172 a la letra dice:

Artículo 172.

1. Los diputados o diputadas podrán asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de las comisiones, aún cuando no formen parte de éstas, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio , de acuerdo con la normatividad relativa a las comisiones, con excepción de las reuniones de la Sección Instructora.

2. Los presidentes de las comisiones o comités podrán invitar a las reuniones de trabajo a aquellos diputados o diputadas, que estimen conveniente para el desahogo de un asunto determinado.

Es decir, se permite a los diputados y diputadas asistir con voz, pero sin voto a las reuniones de comisiones aun cuando no formen parte de estas.

La única participación que tienen los diputados y diputadas iniciantes es a partir del momento en que una comisión o comisiones reciban una iniciativa y hasta antes de que se emita el dictamen correspondiente, estos (los diputados y diputadas), podrán ejercer el derecho de remitir por escrito información complementaria y adicional que se encuentre directamente relacionada con el objeto de la iniciativa presentada, y que haya surgido con posterioridad a su admisión por la Mesa Directiva. 10

A su vez, en el proceso legislativo de dictamen, la comisión deberá convocar a la diputada o diputado iniciante, a efecto de ampliar la información acerca de su propuesta . Si éste no asistiere continuará el proceso de dictamen.

Como se desprende del párrafo anterior, la comisión o comisiones podrán convocar a los diputados y diputadas iniciantes para ampliar la información de su propuesta.

Que atento a todo lo anterior, consideramos que las y los diputados deben de tener derecho de audiencia para defender sus propuestas legislativas al seno de la comisión o comisiones.

Es por ello que planteamos la propuesta siguiente:

Reglamento de la Camara de Diputados

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 177 del Reglamento de la Cámara De Diputados

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y párrafo segundo del numeral 1 del artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 177.

1. A partir del momento en que una comisión o comisiones reciban una iniciativa y hasta antes de que se emita el dictamen correspondiente, la diputada o diputado iniciante, podrán ejercer su derecho de audiencia para argumentar su propuesta legislativa y en su caso, remitir por escrito información complementaria y adicional que se encuentre directamente relacionada con el objeto de la iniciativa presentada, y que haya surgido con posterioridad a su admisión por la Mesa Directiva.

Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, en el proceso legislativo de dictamen, la comisión deberá convocar a la diputada o diputado iniciante por escrito, señalado día y hora para argumentar su propuesta legislativa y en su caso , ampliar la información acerca de su propuesta. Si éste no asistiere continuará el proceso de dictamen.

2. ...

I. a V. ...

3. y 4. ...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

2 https://www.congresochihuahua2.gob.mx/editoriales/17.pdf

3 https://www.congresojal.gob.mx/trabajo/terminologia

4 https://www.congresojal.gob.mx/trabajo/terminologia

5 Artículo 80 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

6 Artículo 63 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

7 Artículo 67 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

8 Artículo 68 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

9 Artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

10 Artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, del Código Civil Federal, de la Ley General de Educación, de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión; del Código Civil Federal; de la Ley General de Educación, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La arquitectura social y cultural en la que se desenvuelve la infancia en México ha sufrido una transformación profunda en las últimas dos décadas. La digitalización omnipresente ha erosionado fronteras que antes funcionaban como diques de contención: entre lo público y lo privado, y, de manera decisiva, entre el mundo adulto y el espacio que tradicionalmente protegía a la niñez. Durante décadas, el desarrollo cognitivo y emocional de niñas, niños y adolescentes transcurría principalmente en entornos relativamente controlados (familia, escuela, comunidad física) donde los filtros parentales y sociales operaban como barreras frente a contenidos y experiencias para los que el cerebro en desarrollo aún no estaba preparado. Ese paradigma ha sido sustituido por un ecosistema mediático y digital definido por la inmediatez, la ubicuidad y, sobre todo, por la mercantilización de la atención y de la intimidad.

En los hechos, la infancia contemporánea enfrenta una presión estructural inédita: la aceleración artificial de sus etapas evolutivas y la colonización de su tiempo de ocio por lógicas de consumo adulto. Millones de personas menores de edad se desplazan diariamente por entornos digitales que no fueron diseñados para atender su singularidad neurocognitiva, sino optimizados para maximizar el tiempo de pantalla y la extracción de datos. Este fenómeno no es un simple subproducto accidental de la modernidad: responde a modelos de negocio que monetizan la vulnerabilidad emocional, generando lo que la academia ha denominado la “adultización” de la infancia.

Esta transformación se expresa, de manera particularmente crítica, en dos vertientes que configuran el problema público que la presente iniciativa busca atender: la hipersexualización del entorno cultural y la exposición digital de la identidad, fenómeno conocido como sharenting . Por un lado, la hipersexualización se ha normalizado como una estética dominante en plataformas digitales, videojuegos, publicidad y medios de comunicación masiva. Niñas y niños son expuestos, e incluso alentados, a adoptar códigos de vestimenta, posturas corporales y patrones de interacción social que imitan la seducción adulta, disociando su apariencia física de su madurez psicológica. Este entorno, además, es validado y amplificado por algoritmos que premian la imagen sexualizada con visibilidad y aprobación social (likes ), alterando la construcción del autoconcepto durante fases críticas del desarrollo neuronal.

Por otro lado, la identidad digital de las personas menores de edad está siendo construida por terceros, sus propios padres o tutores, antes de que cuenten con la capacidad jurídica o cognitiva para consentirlo. La práctica del sharenting , es decir, la documentación masiva de la vida de los hijos en redes sociales ha creado una huella digital indeleble que expone a niñas, niños y adolescentes a riesgos de seguridad, usurpación de identidad y, a futuro, a una carga reputacional capaz de limitar su libre desarrollo de la personalidad.

El flujo constante de exposición configura una realidad territorial y digital cada vez más compleja: el espacio de “juego libre” y de descubrimiento natural, exento de la mirada evaluadora del público masivo, se extingue. La niñez, entendida como una etapa de moratoria social en la que el individuo puede experimentar, errar y aprender sin consecuencias permanentes, se ve sustituida por una “infancia performativa”, diseñada para el consumo de otros.

Sin embargo, la protección de la infancia no puede limitarse exclusivamente al ámbito digital. Es imperativo reconocer que en diversas regiones del país, particularmente en zonas rurales, comunidades serranas y estados con menor conectividad, la niñez aún se desarrolla al margen de la hiperconectividad. Para estos menores, el riesgo no es solo la exposición a pantallas, sino la pérdida progresiva de espacios físicos y tradiciones lúdicas que históricamente garantizaban su cohesión social. En estos contextos, donde la tecnología no es omnipresente, los niños carecen a menudo de oportunidades para ejercer su derecho al juego tradicional. El Estado tiene la obligación de garantizar que, a falta de un entorno digital seguro, existan espacios físicos en las instituciones y dependencias donde se fomente el juego al trompo, a las canicas y la interacción presencial, preservando así las tradiciones frente al avance de una cultura globalizada que los excluye.

A pesar de la magnitud de este impacto en la salud mental y en el tejido social, el marco jurídico mexicano permanece anclado en paradigmas de protección esencialmente analógicos. Si bien la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) constituye un instrumento de avanzada que reconoce derechos fundamentales como la intimidad, una vida libre de violencia y el acceso a las tecnologías, subsiste una omisión normativa clara y estructural: la ausencia de reconocimiento jurídico del Derecho a la Inocencia.

Dicho de otro modo, el Estado mexicano protege la integridad física de la persona menor de edad frente al castigo corporal y la explotación laboral, pero carece de herramientas explícitas para proteger su integridad evolutiva y psicológica frente a la explotación comercial de su imagen y la aceleración forzada de sus etapas de desarrollo. Se reconoce el fenómeno de la violencia digital y mediática en la vida diaria y en la clínica psicológica; sin embargo, se elude en la arquitectura normativa con la que se tutelan los derechos de la infancia.

El concepto de “inocencia” que aquí se plantea no debe interpretarse desde una óptica moralista o religiosa, ni confundirse con la presunción de inocencia del derecho penal. Se propone como una categoría jurídica de protección al desarrollo: el derecho a no saber, a no ver y a no ser expuesto a realidades para las cuales no se posee la madurez emocional necesaria; y el derecho a no ser tratado como objeto de consumo o como generador de contenido antes de tiempo.

En este sentido, el Derecho a la Inocencia también implica un blindaje frente a contenidos ideológicos o conceptos de identidad adulta que, presentados bajo la forma de “modas” o tendencias sociales, pueden generar confusión y afectar el libre desarrollo de la personalidad. Un niño no cuenta con la madurez neurocognitiva para comprender y procesar temáticas complejas sobre sexualidad o identidad de género que hoy permean el discurso público. Exponerlos prematuramente a estos conceptos, obligándolos a razonar como adultos sobre decisiones permanentes, constituye una forma de vulneración similar a la pérdida de la inocencia por otros medios. La ley debe garantizar que los menores vivan su infancia libres de la imposición de agendas adultas que no logran entender, permitiendo que su desarrollo ocurra a su propio ritmo natural.

La ausencia de esta variable produce un vacío de protección en el que las dinámicas del mercado digital operan sin contrapesos. No existe un mandato legal claro que obligue a plataformas y concesionarios a diseñar entornos “seguros por defecto” (safety by design) que prioricen la inocencia por encima del engagement . La patria potestad se ejerce en un vacío regulatorio respecto de la gestión de la identidad digital: con frecuencia, madres, padres o tutores desconocen que el derecho a la imagen es un derecho personalísimo del menor y no una propiedad familiar disponible. Asimismo, la publicidad dirigida a la infancia continúa explotando la credulidad e inexperiencia natural de las niñas y los niños, tratándolos como consumidores imperfectos en lugar de sujetos en desarrollo.

Cuando el diseño institucional ignora esta realidad, el resultado no es neutro: se traduce en una crisis de salud pública y de bienestar emocional verificable a partir de la evidencia científica y sociológica disponible.

En materia de estabilidad emocional y salud mental, la falta de protección frente a la hipersexualización tiene consecuencias clínicas de gran alcance. Estudios de la Asociación Americana de Psicología (APA) y diversas investigaciones académicas muestran que la internalización temprana de estándares sexualizados se correlaciona con el aumento de trastornos de la conducta alimentaria (pues la insatisfacción corporal comienza a edades cada vez más tempranas, impulsada por la comparación constante con imágenes filtradas y sexualizadas en redes sociales); con cuadros de ansiedad y depresión, debido a la presión por sostener una “marca personal” atractiva y a la dependencia de la validación externa medida en métricas de redes sociales; y con dismorfia corporal, cuando la exposición a contenidos no aptos para su edad distorsiona la percepción de la normalidad física y empuja a adolescentes a buscar intervenciones estéticas prematuras. El desarrollo emocional exige un entorno de seguridad psicológica que el ecosistema digital actual (depredador de la atención) niega de manera sistemática.

En el plano del desarrollo cognitivo, el derecho al descubrimiento natural y al juego sin presiones adultas es central para la neuroplasticidad. El juego no estructurado es el mecanismo mediante el cual el cerebro infantil desarrolla habilidades ejecutivas, creatividad y capacidad de resolución de problemas. Sin embargo, la omisión regulatoria ha permitido que ese tiempo de juego sea colonizado por plataformas diseñadas para generar adicción conductual. La “gamificación” comercial y el diseño persuasivo de las aplicaciones explotan la inmadurez de los sistemas de control de impulsos, desplazando actividades vitales como el sueño, la lectura profunda y la interacción física. Al tratar al niño como un usuario-mercancía, se erosiona su capacidad de atención y, con ello, su desarrollo cognitivo profundo.

En cuanto a identidad y seguridad, la ausencia de regulación sobre el sharenting vulnera el derecho al futuro de la persona menor de edad. La información compartida por padres o tutores (fotografías, ubicaciones, datos médicos, problemas de conducta) conforma una huella digital que compromete la seguridad física al facilitar el grooming y la localización por parte de depredadores sexuales, quienes con frecuencia utilizan la información difundida “inocentemente” para ganar la confianza de la víctima. También facilita el fraude y el robo de identidad: se estima que para 2030 el sharenting será responsable de una proporción significativa de fraudes de identidad contra jóvenes, debido a que datos clave (fecha de nacimiento, nombre de mascotas, escuelas) permanecen disponibles públicamente desde el nacimiento. Finalmente, limita la autonomía futura, pues el menor crece con una narrativa pública que no eligió y que puede afectar sus oportunidades laborales, educativas y sociales en la adultez, vulnerando su derecho al olvido.

En síntesis, la falta de reconocimiento normativo del Derecho a la Inocencia debilita la resiliencia de la infancia, la expone a violencias simbólicas y digitales, y compromete su desarrollo como ciudadanía autónoma y saludable.

Esta problemática cobra aún mayor relevancia a la luz de los fines, principios y obligaciones del Estado previstos en la LGDNNA y en el artículo 4o. constitucional. El principio del Interés Superior de la Niñez exige que, ante cualquier decisión legislativa o administrativa, se priorice aquello que garantice el máximo bienestar del menor y el disfrute pleno de sus derechos. Si la ley pretende, como debe, una protección integral, no puede limitarse al plano físico: debe abarcar la tutela de la psique y del proceso evolutivo.

La LGDNNA establece, además, principios rectores como el de Prioridad, el de No Discriminación y el de Acceso a una Vida Libre de Violencia. La hipersexualización y la explotación comercial de la infancia constituyen formas de violencia simbólica y psicológica que el Estado está obligado a prevenir. A su vez, el reconocimiento del Derecho a la Inocencia fortalece y dota de contenido específico derechos ya existentes pero dispersos, como el derecho al Sano Desarrollo Integral (artículo 43, LGDNNA), el derecho a la Intimidad (artículo 76, LGDNNA) y el derecho al Descanso y al Juego (artículo 60, LGDNNA).

Ignorar esta realidad equivale a sostener, por pura inercia, que un marco jurídico concebido en una era predigital es suficiente para contener desafíos asociados con la inteligencia artificial, los algoritmos de recomendación y la economía de datos. La adición del Derecho a la Inocencia no representa una ruptura: es una evolución necesaria y coherente con el mandato constitucional de protección reforzada.

Por ello, la presente iniciativa propone una reforma focalizada, operativa y técnicamente sustentada, articulada en torno a tres ejes: el reconocimiento explícito del derecho; la regulación de contenidos y publicidad en medios; y la actualización de las obligaciones parentales frente al entorno digital. Es focalizada porque no pretende regular todo Internet, sino aquellos aspectos concretos que vulneran la etapa de desarrollo infantil, publicidad depredadora, hipersexualización y difusión de imagen por tutores. Es proporcional porque pondera la libertad de expresión y la libertad comercial a la luz del interés superior de la niñez, estableciendo que el lucro o la libertad de publicación de los padres no pueden situarse por encima de la dignidad y la seguridad del menor. Es preventiva porque busca evitar daños irreversibles en la salud mental y en la reputación digital, interviniendo antes de que la vulneración se consume (por ejemplo, safety by design y prohibición de cierta publicidad). Y es técnicamente necesaria porque el mercado, por sí solo, no ha generado incentivos para proteger a la infancia; por el contrario, los modelos de negocio digitales premian la exposición y la adicción. Solo la ley puede corregir esta falla de mercado.

La propuesta, además, no es un experimento aislado: se alinea con la vanguardia legislativa internacional, particularmente con democracias que han comprendido que la protección de la infancia en la era digital exige un Estado activo. Se toman como referencia modelos probados, sin trasplantes acríticos y adaptando sus principios al contexto mexicano.

En el modelo nórdico (Suecia, Noruega, Dinamarca), estos países han sido pioneros en establecer “zonas libres de comercio” para la infancia. Suecia, desde la década de 1990, a través de la Ley de Marketing (Marknadsföringslagen) y la Ley de Radio y TV, prohibió la publicidad televisiva dirigida a menores de 12 años. La premisa jurídica es clara: una niña o un niño menor de 12 años no tiene la madurez cognitiva para distinguir entre contenido editorial y persuasión comercial; por tanto, la publicidad dirigida a esa edad es inherentemente abusiva y engañosa. Esta iniciativa retoma ese principio para la regulación de contenidos en la LFTR. Noruega, por su parte, ha implementado prohibiciones estrictas sobre publicidad de alimentos no saludables y bebidas dirigida a menores, reconociendo que el entorno obesogénico y la presión comercial vulneran el derecho a la salud. Además, el Defensor del Consumidor noruego mantiene directrices severas sobre marketing directo y digital hacia menores. Dinamarca, recientemente (2024-2025), ha impulsado acuerdos políticos transversales para elevar la edad de consentimiento digital y exigir a los gigantes tecnológicos verificación de edad efectiva, así como la responsabilidad de los influencers bajo la Ley de Prácticas de Marketing cuando se dirigen a menores.

En el modelo francés, orientado a la regulación del sharenting , Francia aprobó en 2024 una ley histórica (Ley número 2024-120) destinada a garantizar el respeto al derecho a la imagen de los niños. Esta legislación integra el respeto a la vida privada del menor como obligación directa de la autoridad parental: establece que los padres deben asociar al niño en la gestión de su imagen según su edad y madurez, y faculta la intervención judicial para prohibir a uno de los padres publicar contenido cuando ello vulnera la dignidad del menor. Esta referencia sustenta la reforma propuesta al Código Civil Federal en materia de patria potestad.

Estas experiencias demuestran que es posible legislar para proteger la “burbuja” de la infancia sin censurar Internet ni impedir el comercio legítimo: basta con establecer límites éticos y jurídicos basados en evidencia sobre el desarrollo evolutivo.

Finalmente, y como conclusión de esta exposición, se sostiene que la iniciativa no constituye un instrumento de censura ni una imposición de valores morales subjetivos. Es una medida de política pública y de protección de derechos humanos. Busca garantizar que las niñas y los niños mexicanos tengan el tiempo y el espacio para ser niños, a salvo de la voracidad de un entorno digital que los quiere consumidores, sexualizados y expuestos antes de tiempo.

El Estado tiene el deber de asegurar que el acceso a la modernidad tecnológica no implique el sacrificio de la estabilidad emocional. Al reconocer el Derecho a la Inocencia y regular el sharenting y la hipersexualización, México se colocará a la altura de los estándares internacionales más exigentes y enviará un mensaje inequívoco: la infancia no es una mercancía; es una etapa esencial del desarrollo humano que la ley debe custodiar con particular celo.

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión; del Código Civil Federal; de la Ley General de Educación, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Primero. Se reforma la fracción XIX del artículo 13, recorriéndose la subsecuente; el párrafo tercero del artículo 76 y el artículo 77, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; se adiciona una fracción XX al artículo 13, recorriéndose la subsecuente en su orden; un párrafo cuarto del artículo 76; un párrafo segundo el artículo 101 Bis 2 y se adiciona un Capítulo Décimo Noveno Bis al Título Segundo de la misma ley para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XVIII....

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derecho a la Inocencia y a la protección de su identidad e intimidad en entornos digitales, y

XXI . Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.

....

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, incluyendo su interacción en medios digitales y redes sociales, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

Asimismo, tendrán la obligación de proteger la identidad digital y la intimidad de los menores bajo su cuidado, absteniéndose de realizar publicaciones, difusión de imágenes, videos o datos personales en plataformas digitales de acceso público que menoscaben su dignidad, su seguridad o su desarrollo emocional futuro.

Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, medios electrónicos, plataformas digitales y redes sociales de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

Artículo 101 Bis 2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.

El Estado garantizará que dicho acceso se realice en condiciones que respeten su derecho a la inocencia, protegiéndolos de contenidos, publicidad y mecanismos de diseño que fomenten la hipersexualización, la explotación comercial de su inexperiencia o que vulneren su estabilidad emocional.

Capítulo Vigésimo Primero
Del Derecho a la Inocencia

Artículo 101 Bis 4. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la inocencia, entendida como la garantía de vivir y desarrollarse conforme a su etapa cognitiva y madurativa, libres de la exposición forzada o prematura a contenidos, conductas y responsabilidades propias de la vida adulta que alteren su equilibrio psíquico.

Artículo 101 Bis 5. El derecho a la inocencia comprende:

I. El derecho al juego, al esparcimiento y al descubrimiento natural, sin presiones de rendimiento o competencia comercial;

II. La protección frente a la hipersexualización en medios de comunicación, publicidad, redes sociales y productos de consumo, evitando la imposición de patrones estéticos o comportamentales que no correspondan a su edad;

III. El derecho a que su imagen, vida privada y datos personales no sean objeto de difusión masiva o comercialización por parte de terceros, incluidos sus familiares, garantizando su derecho al olvido digital, y

IV. El acceso preferente a contenidos culturales, educativos y de entretenimiento que cuenten con respaldo científico o pedagógico para impulsar su desarrollo cognitivo, emocional y creativo.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 216; la fracción XV y XVI del artículo 219; y las fracciones VII y VIII del artículo 240; y se adicionan las fracciones IX, X y XI al artículo 216; las fracciones XVII y XVIII al artículo 219; y la fracción IX al artículo 240 de la ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 216. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:

I. a VI. ...

VII. La igualdad entre mujeres y hombres;

VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico;

IX. El respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación;

X. El respeto al derecho a la inocencia de la infancia, evitando contenidos que promuevan su hipersexualización, y

XI. Los demás que establezcan ésta y otras disposiciones legales.

Artículo 219. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. de la Constitución y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:

I. a XIV. ...

XV. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos;

XVI. Fomentar la difusión de contenidos producidos por comunicadoras y comunicadores indígenas, con el objetivo de promover la diversidad cultural y lingüística del país;

XVII. Abstenerse de presentar a niñas, niños y adolescentes en situaciones, vestimentas o actitudes sexualizadas que no correspondan a su etapa de desarrollo, y

XVIII. Garantizar que la publicidad dirigida a este público esté claramente diferenciada del contenido programático y no explote la inexperiencia o credulidad de los menores, ni exhorte directamente a la compra de productos o servicios.

Artículo 240. En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:

I. a VI. ...

VII. Presentar, promover o incitar conductas de acoso e intimidación escolar que puedan generar abuso sexual o de cualquier tipo, lesiones, robo, entre otras,

VIII. Contener mensajes subliminales o subrepticios, y

IX. Promover estereotipos de belleza inalcanzables, la sexualización de la infancia o que genere ansiedad social por la falta de consumo del producto anunciado.

Artículo Tercero. Se adiciona un tercer párrafo y recorriéndose el subsecuente del artículo 423 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

...

El ejercicio de la patria potestad y la crianza comprende, también, el deber de proteger el derecho a la propia imagen, la intimidad y la identidad digital de los menores. Quienes la ejerzan deberán gestionar la huella digital de sus hijos con responsabilidad, absteniéndose de publicaciones que puedan vulnerar su dignidad o seguridad, o que comprometan su futuro, garantizando su derecho a la inocencia.

...

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción IX del artículo 15 y la VII del artículo 30; se adiciona una fracción X, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 15; todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 15.- La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:

I. a XIII. ...

IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del país;

X. Inculcar y preservar el patrimonio lúdico y las tradiciones mexicanas como elementos de identidad, así como garantizar un entorno educativo que respete los ritmos de desarrollo y madurez neurocognitiva de los educandos, protegiéndolos de la exposición prematura a contenidos o ideologías que no correspondan a su etapa evolutiva, y

XI . Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país.

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a VI. ...

VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte, la educación física, y la promoción de juegos tradicionales y autóctonos que prioricen la interacción presencial y el desarrollo psicomotriz frente al sedentarismo digital,

VIII. a XXV. ...

Artículo Quinto. Se reforma la fracción IX y se adiciona una fracción X, recorriéndose en su orden, todos del artículo 11 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 11.- Todos los habitantes tienen los siguientes derechos culturales:

I. a VIII. ...

IX. Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el ejercicio de los derechos culturales;

X. En el caso de niñas, niños y adolescentes, el derecho a conocer, practicar y transmitir los juegos, juguetes y expresiones lúdicas tradicionales como parte esencial de su identidad cultural y de un desarrollo libre de la imposición de patrones de consumo ajenos a su cultura, y

XI . Los demás que en la materia se establezcan en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en otras leyes.

Artículo Sexto. Se reforma la fracción XI del artículo 2; se adiciona una fracción XII al artículo 2 recorriéndose los subsecuentes y un párrafo segundo artículo 91, todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

I. a X. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen;

XII. El rescate, preservación y promoción de los juegos y deportes tradicionales y autóctonos como medio fundamental para combatir el sedentarismo y fortalecer el tejido social, especialmente en comunidades rurales y zonas de alta marginación tecnológica, y

XIII . Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.

Artículo 91. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, considerando la opinión de la Asociación Deportiva Nacional que corresponda, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.

Asimismo, dichas instalaciones deberán contemplar áreas específicas, seguras y de libre acceso destinadas al juego tradicional y recreativo de la infancia, distintas de las canchas deportivas reglamentarias, garantizando el derecho al esparcimiento físico no digital.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las adecuaciones normativas necesarias para armonizar su legislación con lo dispuesto en el presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero . La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones emitirá los lineamientos necesarios para regular la publicidad y contenidos dirigidos a la infancia conforme a las reformas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto . El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), en coordinación con las autoridades competentes, diseñará y ejecutará campañas de concientización sobre los riesgos del sharenting y la importancia del derecho a la inocencia, dirigidas a madres, padres y tutores.

Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar una declaratoria de publicidad y ejecutar programas de difusión masiva sobre el contenido, alcances y beneficios del presente proyecto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 11, 52 y 73 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de reconocimiento de la federación mexicana de deportes para sordos, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 11 y se adicionan los artículos 52 y 73 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de reconocimiento de la federación mexicana de deportes para sordos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto subsanar una deuda histórica y jurídica del Estado mexicano con un sector específico de la población con discapacidad: la comunidad sorda y su expresión atlética. A través de la modificación de los artículos 11, 52 y 73 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se busca otorgar reconocimiento jurídico pleno, personalidad operativa y autonomía técnica a la Federación Mexicana de Deportes para Sordos, alineando la legislación nacional con los estándares internacionales del Comité Olímpico Internacional y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El deporte es, por definición constitucional y convencional, un derecho humano fundamental que actúa como catalizador de la inclusión social, la salud pública y el desarrollo pleno de la personalidad. Sin embargo, el marco jurídico vigente en México ha operado, a menudo involuntariamente, bajo un esquema de exclusión normativa al diseñar sus estructuras de “deporte adaptado” casi exclusivamente bajo la óptica del movimiento paralímpico. Si bien el paralimpismo representa un logro monumental para la humanidad, su estructura técnica y legal no abarca a la totalidad de los atletas con discapacidad. Específicamente, los atletas sordos, cuya discapacidad es de índole sensorial y lingüística y no física o intelectual en el sentido tradicional de la clasificación paralímpica, han quedado en un limbo jurídico: no son plenamente atendidos por el deporte convencional por barreras de comunicación, ni son parte del programa de los Juegos Paralímpicos.

Esta iniciativa propone romper ese limbo mediante el reconocimiento explícito de la estructura que rige el deporte para sordos, garantizando su derecho a la autoorganización, a la identidad cultural y a la representación internacional digna bajo sus propios estandartes, tal como lo establece el Comité Internacional de Deportes para Sordos (ICSD) desde 1924.

II. Antecedentes históricos y contexto internacional

Para comprender la necesidad de esta reforma, es imperativo distinguir entre los dos grandes movimientos mundiales del deporte para personas con discapacidad, los cuales, aunque hermanos en propósito, son distintos en origen, gobernanza y naturaleza técnica.

Por un lado, el Movimiento Paralímpico, liderado por el Comité Paralímpico Internacional (IPC), surgió formalmente a mediados del siglo XX, impulsado por el trabajo del Dr. Ludwig Guttmann con veteranos de la Segunda Guerra Mundial con lesiones medulares. Su evolución ha sido notable, integrando hoy a atletas con discapacidades físicas, visuales e intelectuales. México ha sido un actor destacado en este escenario, y su legislación actual refleja este éxito al otorgar al Comité Paralímpico Mexicano (Copame) un estatus preponderante en la ley.

Por otro lado, existe el Movimiento Sordolímpico, que es, de hecho, más antiguo que el paralímpico. En 1924, en París, Francia, se celebraron los primeros “Juegos Silenciosos” (hoy Juegos Sordolímpicos o Deaflympics), organizados por el Comité Internacional de Deportes para Sordos (ICSD, por sus siglas en inglés). Este organismo fue reconocido por el Comité Olímpico Internacional (COI) en 1955 como una Federación Internacional con estatus olímpico. La distinción fundamental radica en que los atletas sordos no se consideran a sí mismos como “personas con discapacidad” en el sentido de limitación física para la ejecución del gesto deportivo, sino como miembros de una minoría lingüística y cultural. Su barrera no es la movilidad ni la cognición, sino la comunicación.

Debido a esta distinción, el ICSD decidió mantenerse independiente del Comité Paralímpico Internacional. Los atletas sordos no participan en los Juegos Paralímpicos. Tienen su propio ciclo olímpico cuatrienal: las Sordolimpiadas de Verano y de Invierno. La razón técnica es simple pero profunda: en los Juegos Paralímpicos, las adaptaciones están orientadas a la movilidad (rampas, guías visuales, prótesis), mientras que el atleta sordo requiere adaptaciones de comunicación (uso de Banderas o luces en lugar de disparos de salida, arbitraje visual, Lengua de Señas Internacional).

En México, la Federación Mexicana de Deportes para Sordos (Femedes) se fundó en 1987, agrupando a las asociaciones estatales que ya trabajaban con esta población. A pesar de tener más de tres décadas de existencia y de haber dado glorias al país en Sordolimpiadas, la Femedes opera en una zona gris de la legislación actual. La Ley General de Cultura Física y Deporte, en su redacción vigente, tiende a agrupar todo el “deporte adaptado” bajo la tutela del Copame o bajo reglas diseñadas para deportes unidisciplinarios, lo que asfixia la operatividad de una federación que, por necesidad, debe ser multideportiva.

III. Marco jurídico y derechos humanos

La presente propuesta encuentra su sustento en la jerarquía normativa más alta del ordenamiento jurídico mexicano.

A. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El artículo 1o. constitucional prohíbe toda discriminación motivada por discapacidades que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Asimismo, el artículo 4o., en su último párrafo, establece que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, correspondiendo al Estado su promoción, fomento y estímulo. Una ley secundaria que, por omisión o rigidez técnica, impida a un sector poblacional ejercer este derecho en igualdad de circunstancias, es una ley que requiere armonización constitucional.

B. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)

México, como Estado parte de este tratado internacional, tiene obligaciones vinculantes. El artículo 30 de la CDPD es explícito respecto a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte. Específicamente, el numeral 5 de dicho artículo obliga a los Estados a “alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles” y, crucialmente, a “asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas”.

Más allá del acceso físico, la Convención protege la identidad cultural y lingüística de la comunidad sorda (artículo 30, numeral 4), reconociendo su derecho al uso de la lengua de señas y a la promoción de su cultura. Negarles una estructura deportiva propia, forzándolos a integrarse en sistemas diseñados para discapacidades físicas donde su lengua y cultura no son la norma, constituiría una violación a este precepto de identidad.

IV. Planteamiento del problema: Las barreras en la ley vigente

El análisis técnico de la Ley General de Cultura Física y Deporte revela tres barreras estructurales que impiden el pleno desarrollo del deporte para sordos en México y que esta iniciativa pretende derribar.

1. La Invisibilidad en el Sistema Nacional (Artículo 11) El Artículo 11 de la Ley enumera a los integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (Sinade). Actualmente, menciona explícitamente al Comité Olímpico Mexicano (COM) y al Comité Paralímpico Mexicano (Copame). Sin embargo, omite a la estructura que rige el deporte para sordos. Al no estar listada nominalmente, la Federación Mexicana de Deportes para Sordos carece de un asiento permanente y garantizado en la mesa donde se diseñan las políticas públicas. Su participación queda supeditada a la voluntad política del momento o a su encaje forzado como una “Asociación Deportiva Nacional” genérica, lo cual no corresponde a su naturaleza de organismo rector de un sector poblacional específico con su propio ciclo olímpico internacional.

2. La restricción unidisciplinaria (artículo 52) Este es quizás el obstáculo técnico más grave. El Artículo 52 establece que las asociaciones deportivas nacionales “representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades”. Esta redacción está pensada para el modelo convencional (ejemplo: Federación de Futbol, Federación de Natación). Sin embargo, el deporte adaptado, y específicamente el deporte para sordos, opera bajo un modelo “multideportivo”. La Femedes no solo gestiona fútbol, sino también atletismo, voleibol, natación, artes marciales y cualquier disciplina que practiquen sus afiliados. Bajo la literalidad del actual artículo 52, la Femedes opera en una ilegalidad técnica o requiere de excepciones administrativas constantes, ya que invade las competencias de múltiples federaciones convencionales. La Ley debe reconocer que, para ciertos grupos poblacionales, la federación aglutinadora es la mejor vía para garantizar la participación masiva, y por tanto, debe existir una excepción legal al principio de unidisciplinariedad.

3. El Monopolio del Copame (artículo 73) El artículo 73 define al Comité Paralímpico Mexicano como el organismo rector del deporte adaptado. Si bien esto es correcto para la gran mayoría de las discapacidades, la redacción actual puede interpretarse como que todo deporte adaptado debe pasar por el Copame para tener representatividad internacional. Dado que el Comité Internacional de Deportes para Sordos (ICSD) no pertenece al Comité Paralímpico Internacional (IPC), existe un riesgo jurídico constante: si la Femedes quiere inscribir a una delegación en las Sordolimpiadas, la Ley actual solo faculta al COM (para Olímpicos) y al Copame (para Paralímpicos/Mundiales) para ostentar la representación nacional. Esto deja a los atletas sordos en un vacío de representatividad, dependiendo de convenios ad hoc en lugar de tener certeza jurídica.

V. Contenido y alcance de la reforma

La iniciativa propone tres modificaciones quirúrgicas que dotan de viabilidad al sistema sin desmantelar la estructura existente.

Primera Modificación: Reconocimiento en el Sinade. Se reforma el artículo 11 para incluir, en una fracción propia (la nueva fracción VII), a la “Federación Mexicana de Deportes para Sordos”. Esto eleva su estatus político y administrativo, reconociéndola como un actor indispensable del deporte nacional, al mismo nivel que los comités olímpico y paralímpico. Esto garantiza que la voz de la comunidad sorda sea escuchada directamente en la planeación estratégica del deporte nacional.

Segunda Modificación: Legalización del modelo multideporte. Se adiciona un párrafo al artículo 52. Este párrafo actúa como una cláusula de excepción. Reconoce que, si bien la regla general es “una federación, un deporte”, la naturaleza de la comunidad sorda requiere un modelo transversal. Se faculta explícitamente a la Femedes para regir “diversas disciplinas deportivas”. Esto brinda seguridad jurídica a sus actos técnicos: un campeonato nacional de atletismo para sordos organizado por la Femedes ya no podrá ser impugnado por invadir competencias de la federación convencional, pues la Ley amparará su jurisdicción sobre el “programa de competencias para personas con discapacidad auditiva”.

Tercera Modificación: Autonomía internacional. Se adiciona un párrafo al artículo 73. Este cambio es vital para la soberanía deportiva. Establece que las organizaciones afiliadas al Comité Internacional de Deportes para Sordos se regirán de forma autónoma al Copame. Esto no implica una ruptura, sino una clarificación de competencias. El Copame seguirá siendo el máximo órgano para el deporte paralímpico, mientras que la estructura del deporte sordo tendrá la facultad directa, reconocida por ley, de gestionar sus propias delegaciones ante sus propios organismos internacionales (ICSD). Se añade la cláusula “sin perjuicio de los principios de colaboración”, fomentando que ambos organismos puedan trabajar juntos en temas transversales (como medicina deportiva o infraestructura), pero respetando sus respectivas gobernanzas.

Para un mejor entendimiento de la propuesta aquí planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

VI. Impacto social y beneficios esperados

La aprobación de este decreto tendrá efectos inmediatos y tangibles en la vida de miles de mexicanos.

1. Dignificación e identidad: Al reconocer legalmente sus estructuras, el Estado valida la identidad cultural de la comunidad sorda. El deporte deja de ser un acto de rehabilitación médica para convertirse en un espacio de empoderamiento comunitario.

2. Certeza administrativa: Los institutos estatales del deporte y la propia CONADE tendrán un marco legal claro para asignar recursos, otorgar becas y reconocer logros. Ya no habrá dudas sobre si una medalla en Sordolimpiadas tiene valor legal; la Ley respaldará a la institución que la avala.

3. Desarrollo de talentos: Al permitir legalmente el modelo multideporte, se facilita la detección de talentos en escuelas y clubes de la comunidad sorda, creando un semillero natural que puede transitar hacia el alto rendimiento con reglas claras y adaptadas a su realidad lingüística.

VII. Consideraciones sobre el impacto presupuestal

En cumplimiento con lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se manifiesta que la presente iniciativa no implica necesariamente un impacto presupuestal directo ni la creación de nuevas estructuras burocráticas que presionen las finanzas públicas. La Federación Mexicana de Deportes para Sordos ya existe como asociación civil y ya opera con recursos propios y apoyos gubernamentales limitados.

El reconocimiento legal busca eficientar el uso de los recursos ya existentes destinados al deporte adaptado, asegurando que lleguen a sus destinatarios correctos a través de los canales adecuados. No se crean plazas nuevas en la administración pública federal. Cualquier asignación de recursos futura estará sujeta, como hasta ahora, a la disponibilidad presupuestaria de la CONADE y a las reglas de operación vigentes, con la diferencia de que ahora existirá certeza jurídica sobre la elegibilidad de este sector.

VIII. Conclusión

La inclusión no es un acto de caridad, sino un acto de justicia y diseño institucional inteligente. No basta con decir que “el deporte es para todos”; debemos construir las leyes que hagan posible ese “todos”. Mientras la Ley General de Cultura Física y Deporte siga diseñada bajo un molde que ignora la especificidad de la comunidad sorda, estaremos perpetuando una discriminación sistémica.

Esta reforma es noble en su propósito y técnica en su ejecución. No quita derechos a nadie; simplemente abre la puerta a quienes históricamente han esperado afuera. Al reconocer a la Federación Mexicana de Deportes para Sordos, al permitir su operatividad multideportiva y al respetar su autonomía internacional, el Congreso de la Unión estará enviando un mensaje poderoso: en México, el silencio no es ausencia de voz, y mucho menos, ausencia de derechos.

En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 11 y se adicionan los artículos 52 y 73 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de reconocimiento de la federación mexicana de deportes para sordos

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 11, recorriéndose la actual fracción VII para pasar a ser VIII; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 52 y un tercer párrafo al artículo 73, todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 11. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes del Sinade, se encuentran entre otros:

I. a V. ...

VI. Los CONDE;

VII. La Federación Mexicana de Deportes para Sordos, y

VIII . Las asociaciones y sociedades que estén reconocidas en términos de esta ley y su reglamento.

...

Artículo 52. Las Asociaciones Deportivas Nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Deportiva Internacional.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a la Federación Mexicana de Deportes para Sordos, la cual podrá regir y organizar diversas disciplinas deportivas exclusivas para personas con discapacidad auditiva, fungiendo como la máxima instancia técnica de las mismas en el territorio nacional.

Artículo 73. El Comité Paralímpico Mexicano es una asociación civil autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituida por las Asociaciones Deportivas Nacionales que rigen y organizan el deporte adaptado y sus modalidades deportivas para las personas con discapacidad, debidamente afiliadas a las Federaciones Deportivas Internacionales que cuenten con el reconocimiento del Comité Paralímpico Internacional.

Su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del deporte y el movimiento paralímpicos, así como la difusión de los ideales paralímpicos en nuestro país y representar al Comité Paralímpico Internacional en México y su actividad es considerada de utilidad pública.

Las asociaciones deportivas nacionales cuya afiliación internacional corresponda al Comité Internacional de Deportes para Sordos, se regirán de forma autónoma al Comité Paralímpico Mexicano, sin perjuicio de los principios de colaboración que esta Ley establece.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

1 Ammons, Donalda. “History of the International Committee of Sports for the Deaf.” En Deaf Sports: The Impact of Sports within the Deaf Community , editado por David A. Stewart, 12-25. Washington, D.C.: Gallaudet University Press, 1991.

2 Comité Internacional de Deportes para Sordos. “Constitution of the International Committee of Sports for the Deaf.” Lausana: ICSD, 2018.

3 Comité Olímpico Internacional. “Olympic Charter.” Lausana: IOC, 2020.

4 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. “Ley General de Cultura Física y Deporte.” Diario Oficial de la Federación , 7 de junio de 2013. Última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025.

5 Federación Mexicana de Deportes para Sordos. “Estatutos Sociales de la Federación Mexicana de Deportes para Sordos, A.C.” Ciudad de México: Femedes, 2019.

6 Guttmann, Ludwig. Spirit of Stoke Mandeville: The Story of Sir Ludwig Guttmann . Londres: Paraplegia News, 1976.

7 Jordán, José Antonio. El deporte en la comunidad sorda: Identidad y barreras . Barcelona: Editorial Paidotribo, 2005.

8 Naciones Unidas. “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.” Nueva York: ONU, 2006.

9 Secretaría de Educación Pública. Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2019-2024 . Ciudad de México: SEP/Conade, 2019.

10 Shea, Patrick. “Deaflympics and Paralympics: A Comparative Analysis.” Journal of Sport and Social Issues 45, no. 3 (2021): 215-230.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual en entornos escolares, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual en entornos escolares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa persigue incorporar de manera expresa en la Ley General de Educación la obligación del personal directivo, docente y administrativo de los centros educativos de denunciar, sin dilación, ante las autoridades competentes (en particular, ante el Ministerio Público) los hechos, indicios o sospechas de violencia sexual, maltrato o cualquier otra forma de violencia en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. Con ello se pretende armonizar el marco jurídico nacional en materia de protección de la infancia con las obligaciones derivadas de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Nacional de Procedimientos Penales, reforzando el enfoque de protección integral, la actuación oportuna de las autoridades y la garantía de entornos escolares libres de violencia.

La reforma se sustenta, en primer término, en los mandatos constitucionales que configuran la educación como un medio para el desarrollo armónico de la persona, con respeto irrestricto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales; vincula así el artículo 3º con el artículo 4º (que consagra el interés superior de la niñez como principio rector) y con el artículo 1º, que impone al Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones. Desde esta perspectiva, los servidores públicos del ámbito educativo son, por su condición jurídica, garantes de la protección de menores a su cargo y, en consecuencia, están compelidos a actuar con inmediatez ante la posible comisión de delitos que vulneren su integridad.

A nivel normativo interno, la iniciativa atiende un vacío: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece de manera clara el deber de toda persona que tenga conocimiento de hechos constitutivos de violaciones de derechos a denunciarlos de inmediato y reconoce el derecho a una vida libre de violencia, incluso tipificando la omisión informativa como conducta sancionable cuando se conoce de las violaciones en el ejercicio de funciones públicas. En paralelo, el Código Nacional de Procedimientos Penales obliga a denunciar hechos delictivos ante el Ministerio Público y prevé que los servidores públicos deben hacerlo sin dilación, al tiempo que dispone reglas de reserva y confidencialidad para proteger la dignidad de las víctimas y evitar su revictimización. No obstante, el texto vigente del artículo 74 de la Ley General de Educación no especifica la obligación de denuncia ante el Ministerio Público ni vincula expresamente la actuación educativa con las obligaciones establecidas por la LGDNNA y el CNPP, y carece de sanciones claras por omisión; tal indeterminación normativa impide la activación inmediata del sistema de justicia y deja a las víctimas expuestas a mayor vulnerabilidad.

Para subsanar tal insuficiencia se propone reformar los artículos 74, 170 y 171 y adicionar un artículo 74 Bis, con el objeto de precisar la obligación legal de denuncia directa ante el Ministerio Público, establecer sanciones administrativas y pecuniarias por conducta omisiva, garantizar la creación y puesta en práctica de protocolos de actuación con perspectiva de derechos humanos, y alinear de manera inequívoca los deberes de las autoridades educativas con los principios y mandatos de la LGDNNA y del CNPP. La exigencia de protocolos (con medidas de protección, acompañamiento y reserva) pretende conjugar la diligencia de la investigación penal con la protección psicosocial de la víctima, procurando que la actuación institucional no provoque nuevas vulneraciones.

A la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la iniciativa responde a obligaciones jurídicas vinculantes que México ha asumido como Estado parte de diversos instrumentos. La Convención sobre los Derechos del Niño obliga a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y educativas idóneas para proteger a la infancia contra el abuso y la explotación, y ha sido reiterado por los órganos supervisores que el deber de denunciar forma parte esencial de la prevención de la violencia. Asimismo, la Convención de Belém do Pará, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reafirman la obligación estatal de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar actos que lesionen la integridad personal, extremando medidas protectoras cuando las víctimas son niñas o adolescentes. La iniciativa, además, se alinea con el Objetivo 16.2 de la Agenda 2030, que exige poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia contra la infancia, integrando así la política pública educativa dentro de los compromisos internacionales de justicia, paz e inclusión.

Más allá del imperativo jurídico, la justificación social y pedagógica es ineludible: la escuela no es únicamente un espacio de instrucción académica sino un ámbito formativo en el que se asientan desarrollos emocionales, sociales y morales; la exposición de niñas, niños y adolescentes a violencia en el contexto escolar produce efectos duraderos y frecuentemente irreparables sobre su salud mental y su proyecto de vida. Por ello, corresponde a la comunidad educativa asumir un papel de contención y protección, y a las autoridades institucionales promover una cultura de responsabilidad que rompa silencios cómplices, prevenga la impunidad y restaure la confianza social. La imposición de la denuncia inmediata y la sanción de la omisión buscan, en consecuencia, prevenir daños mayores, asegurar el acceso a la justicia y reducir el riesgo de revictimización mediante acciones coordinadas y respetuosas de la confidencialidad.

En suma, esta reforma no se limita a colmar una laguna técnica del ordenamiento jurídico; constituye una respuesta ética y política al deber de proteger a quienes, por su edad y situación, requieren especial tutela. Al dotar a las y los docentes, directivos y personal administrativo de una obligación legal concreta de denunciar, y al prever mecanismos de protección y sanción por omisión, se fortalece el rol de la escuela como espacio seguro y se reafirma el compromiso del Estado mexicano con la defensa irrestricta de los derechos de la niñez. Así, la iniciativa consolida a la comunidad educativa como aliada del sistema de justicia y como agente activo en la construcción de una sociedad que no tolere la violencia contra sus miembros más vulnerables.

La siguiente tabla comparativa, ayuda a visualizar el alcance del presente proyecto:

Por lo aquí expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual en entornos escolares

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 2; se reforman la fracción VII del artículo 74; se adiciona un artículo 74 Bis; se adiciona una fracción XXVII al artículo 170; y se adiciona un inciso d) a la fracción I del artículo 171, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2. El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.

Asimismo, el Estado deberá dar publicidad a las técnicas, medidas y conductas que constituyan violaciones contra la protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual en entornos escolares, con el fin de prevenir, detectar y sancionar oportunamente tales actos.

Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.

I. a VI. ...

VII. Hacer del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, por conducto de denuncia ante el ministerio público, las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes, particularmente aquellas relacionadas con violencia sexual, maltrato o cualquier otra forma de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, y promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

VIII. y IX. ...

Artículo 74 Bis. El personal directivo, docente y administrativo de los centros educativos de cualquier nivel que integran el Sistema Educativo Nacional, así como quienes presten servicios en planteles con autorización o reconocimiento de validez oficial, estarán obligados a denunciar de inmediato ante las autoridades de procuración de justicia los hechos o indicios de violencia sexual, maltrato o cualquier otra forma de violencia de los que tengan conocimiento en agravio de niñas, niños o adolescentes.

La denuncia se realizará de forma directa y sin mediación interna ante el Ministerio Público competente, con arreglo al artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales y al artículo 12 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Para efectos de la presente Ley, los centros educativos deberán contar con protocolos de actuación que garanticen la confidencialidad de la información, la protección de la víctima y la no revictimización, incluyendo medidas de resguardo, atención psicológica y comunicación inmediata a la Procuraduría de Protección correspondiente. Dichos protocolos deberán adecuarse a los lineamientos que emitan la Secretaría de Educación Pública y el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y observarán la coordinación con las fiscalías especializadas y las autoridades judiciales.

El incumplimiento de la obligación de denuncia dará lugar a las sanciones previstas en los artículos 170 y 171 de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas que resulten aplicables.

Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XXIV. ...

XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor,

XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella, y

XXVII. Omitir realizar la denuncia inmediata ante las autoridades de procuración de justicia de los casos de violencia sexual, maltrato o cualquier forma de violencia contra niñas, niños o adolescentes, de los que se tenga conocimiento en los centros educativos o en actividades relacionadas con el servicio educativo.

Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:

a) a c) ...

d) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción XXVII del artículo 170 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, las fiscalías competentes y las autoridades educativas de las entidades federativas, emitirá los lineamientos y protocolos necesarios para la adecuada observancia del artículo 74 Bis de esta ley.

Tercero . Los protocolos actuales de prevención y atención de las violencias en la escuela deberán adecuarse a las disposiciones de este decreto en el plazo referido en el artículo transitorio anterior.

Cuarto. Las entidades federativas y la Ciudad de México deberán armonizar sus respectivas leyes y reglamentos de educación con lo dispuesto en el presente decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de enfermedades crónico degenerativas, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada María Graciela Gaitán Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de enfermedades crónico degenerativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente, las enfermedades crónico-degenerativas (ECD) eran consideradas padecimientos exclusivos de la edad adulta y la vejez. Sin embargo, México atraviesa una transición epidemiológica alarmante donde patologías como la diabetes mellitus tipo 2 (DM2), la hipertensión arterial y las dislipidemias están debutando en la primera y segunda década de la vida.

De acuerdo con datos oficiales, la situación es crítica: Según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) Continua 2020-2023 , la prevalencia de sobrepeso y obesidad en escolares (5 a 11 años) es del 37.3 por ciento , mientras que en adolescentes (12 a 19 años) alcanza el 41.1 por ciento. 1 Estas cifras no solo representan un problema estético, sino el sustrato fisiopatológico para el desarrollo de ECD.

El INEGI , en sus Estadísticas de Defunciones Registradas (2023), señala que las enfermedades del corazón y la diabetes mellitus se encuentran entre las principales causas de muerte general en el país. Lo preocupante es el incremento de la tasa de incidencia de diabetes tipo 2 en adolescentes, la cual ha mostrado un comportamiento ascendente sostenido en la última década.2

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado que el aumento de la obesidad infantil y las enfermedades no transmisibles asociadas (ENT) socavan el desarrollo social y económico de las naciones. La OMS advierte que un niño obeso tiene altas probabilidades de ser un adulto con discapacidad prematura y muerte temprana.3

El sistema de salud actual en materia pediátrica sigue enfocado preponderantemente en enfermedades infectocontagiosas y esquemas de vacunación, dejando un vacío normativo y operativo en el tamizaje y detección temprana de enfermedades metabólicas y degenerativas. No se está diagnosticando a tiempo la resistencia a la insulina ni la hipertensión pediátrica.

La presente iniciativa se sustenta en el Interés Superior de la Niñez , principio rector estipulado en el artículo 4º de nuestra Carta Magna, “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.”

Convención sobre los Derechos del Niño (Ratificada por México en 1990): Artículo 24: Reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Específicamente, el Estado debe adoptar medidas para “combatir las enfermedades y la malnutrición”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios firmes sobre la protección reforzada de la salud en menores:

Tesis 1a. LXV/2008: Derecho a la salud. Su protección en el artículo 4o. constitucional. Establece que el Estado debe adoptar medidas positivas para garantizar el acceso real a los servicios de salud.

Tesis: 1a./J. 11/2016 (10a.): Interés Superior del Menor. Sus alcances en el juicio de amparo. Obliga a todas las autoridades, incluido el legislativo, a escudriñar sus normas para asegurar que maximicen la protección de los derechos de la infancia.

Objeto de la reforma

La propuesta tiene por objeto modificar el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, específicamente en sus fracciones VIII y IX. Se busca transitar de un enfoque curativo a uno preventivo y de detección oportuna .

Actualmente, la ley menciona “combatir la desnutrición”, pero es omisa en la obligación explícita de realizar tamizajes metabólicos o detecciones de enfermedades crónico-degenerativas que hoy son la verdadera epidemia. Se propone obligar a las autoridades de salud a establecer protocolos de detección temprana (glucosa, presión arterial, perfil lipídico) en poblaciones de riesgo (con sobrepeso u obesidad) desde la infancia.

Con el fin de facilitar el análisis de la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de enfermedades crónico-degenerativas

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Diseñar e implementar programas permanentes de tamizaje, detección temprana y atención integral de enfermedades crónico-degenerativas, incluyendo diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y dislipidemias, con especial énfasis en niñas, niños y adolescentes que presenten sobrepeso u obesidad;

XI. a XVIII. ...

...

...

...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades competentes de las entidades federativas, contará con un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir o actualizar las Normas Oficiales Mexicanas y los protocolos clínicos necesarios para la detección temprana de enfermedades crónico-degenerativas en la población menor de 18 años.

Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Referencias bibliográficas

1 Instituto Nacional de Salud Pública (INSP). (2023). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) Continua 2020-2023. Cuernavaca, México.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2023). Estadísticas de Defunciones Registradas. México.

3 Organización Mundial de la Salud (OMS). (2024). Estrategia mundial sobre régimen alimentario, actividad física y salud: Enfermedades no transmisibles. Ginebra.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 201 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Julio Javier Scherer Pareyón, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Julio Javier Scherer Pareyón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 201 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la sociedad contemporánea las personas acceden a edades tempranas a dispositivos móviles y páginas de internet. Dicha situación expone a los menores de edad a riesgos tales como el acoso, el abuso sexual, la pornografía infantil y de adolescentes, la estafa o la invitación a la comisión de otros delitos y puede provocar a los menores daños psicológicos, ser víctimas de manipulación por parte de adultos, desarrollar creencias contrarias a la realidad, adicciones, así como la práctica de conductas autolesivas, entre otros. Lo anterior hace necesario fortalecer las leyes que protegen los derechos de los menores a efecto de evitar las consecuencias negativas que les pudiera provocar el uso de los medios digitales.

Este fenómeno, que se replica en todos los países, ha sido materia de análisis de diversos organismos multilaterales como la ONU y la UNESCO, así como otros de carácter regional, como los órganos de la Unión Europea.

Al respecto, conviene interpretar con una visión contemporánea el texto de la Convención Sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, que impone a los Estados firmantes el deber de “adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”, y que específicamente en lo que toca a la preservación de los derechos sexuales del niño, establece en su artículo 34 que:

“Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

...”

Entre los organismos pertenecientes a la ONU, UNICEF ha desarrollado algunas iniciativas en internet como la denominada WeProtect Global Alliance, con el fin de proteger a los niños de la explotación y el abuso sexuales a través de medidas proactivas y una acción global colectiva en la que participan más de 300 Estados, entre los cuales se encuentra México, el sector privado, la sociedad civil y organizaciones internacionales, para desarrollar políticas y soluciones colaborativas para impulsar cambios en la materia.

En el ámbito regional, en Europa, la Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea, en vigor desde el 17 de febrero de 2024, establece un conjunto de reglas para normar a las empresas que prestan servicios en internet a fin de crear un entorno digital más seguro y transparente; regular el contenido en línea y la publicidad; combatir la desinformación; fortalecer la protección de los derechos de los usuarios, así como combatir las actividades ilegales. Respecto de las empresas que administran plataformas en línea utilizadas principalmente por personas menores de edad se crean nuevas obligaciones, por ejemplo, las siguientes:

• Se debe considerar la prohibición de la publicidad dirigida a menores.

• Las empresas deben evaluar los riesgos para los menores de edad que utilicen el internet a fin de evitar que estos no accedan a contenidos ilegales, perjudiciales o falsos.

• Las empresas deben clasificar como privadas las cuentas de internet de los usuarios menores de 16 años con la finalidad de proteger sus datos personales.

• Las empresas que prestan servicios en internet deben vigilar de forma más rigurosa el contenido que circula en sus plataformas con el fin de identificar el material ilícito, así como introducir funciones que permitan a los usuarios restringir el acceso a contenidos dañinos, como trastornos alimentarios, autolesiones, racismo o misoginia, entre otros.

En Gran Bretaña, la Ley de Seguridad en Internet (Online Safety Bill), en vigor desde el 26 de octubre de 2023,1 prohíbe la difusión de contenidos nocivos o de carácter “perjudicial” para los niños que eventualmente puedan acceder a internet, por ejemplo, aquellos que contengan material pornográfico o que promuevan el suicidio, la autolesión o los trastornos alimentarios.

La citada ley impone a las empresas prestadoras de servicios en línea, incluidas las plataformas de redes sociales, un deber de cuidado a fin de establecer medidas de verificación de la edad de los usuarios para impedir que los niños tengan acceso a determinados sitios de internet; también los obliga a examinar de forma proactiva el material que pueda ser ilegal a efecto de retirarlo de dicha red digital, pues anteriormente sólo lo retiraban después de ser notificadas sobre su contenido ilícito. Los prestadores de servicios, incluidos los administradores de las plataformas digitales, que incumplan con estos deberes pueden ser sancionados con multas de hasta 18 millones de libras esterlinas o el 10% del monto total de su facturación anual, lo que resulte de mayor importe. Adicionalmente, la ley faculta a la autoridad de telecomunicaciones a bloquear el acceso a determinados sitios web.

En Italia, la Autoridad Garante de las Comunicaciones (AGCOM) estableció, desde el 21 de noviembre de 2023, una normativa que impide que los menores de edad accedan a contenidos inapropiados en Internet a través de teléfonos móviles. Aunque la legislación permite el registro de dichos dispositivos a nombre de menores desde los 8 años, los operadores de telefonía deberán restringir el acceso a contenidos inapropiados en las tarjetas SIM de los usuarios menores de 18 años,2 de manera gratuita y sin necesidad de petición previa de sus padres o tutores.

En nuestro orden jurídico el artículo cuarto constitucional, en su párrafo décimo primero, constituye la piedra de toque de la protección de los niños y jóvenes al afirmar que:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Sobre esta base, en la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Carta Magna, se faculta al Congreso de la Unión a expedir las leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte”.

Sobre la base de esa norma constitucional habilitadora se publicó en el Diario Oficial de la Federación, del 4 de diciembre de 2014, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en vigor desde el 5 de diciembre del mismo mes y año, la cual constituye la “ley marco” en la materia.

La mencionada ley general ha establecido algunas normas sobre el derecho de los menores de edad a gozar de un entorno seguro en internet y para protegerlos del acoso en los medios digitales. Por su parte, el Código Penal Federal ha tipificado como delito algunas conductas relacionadas con el acoso sexual a los menores de edad y con la difusión de pornografía de niños y adolescentes en internet. Asimismo, se encuentra sancionado el reclutamiento de menores de edad dentro del tipo penal de corrupción de menores.

No obstante lo anterior y en aras de hacer prevalecer el interés superior de los menores de edad, se hace necesario perfeccionar el marco normativo del uso de las tecnologías de la información, incluidos los dispositivos que puedan ser utilizados por niños, niñas o adolescentes con el fin de lograr una mejor protección de sus derechos. Por ello, consideramos necesario reformar el Código Penal Federal a fin de establecer normas protectoras de nuestros menores en los medios digitales.

Para mejor ilustración de los cambios que aquí se proponen se sugiere la lectura del siguiente cuadro comparativo:

Código Penal Federal

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 201 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el inciso e) del artículo 201 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) a d) ...

e) Formar parte de una asociación delictuosa a través del reclutamiento voluntario o forzado; o

f) ...

...

...

...

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://bills.parliament.uk/publications/52368/documents/3841

2 Los contenidos considerados inapropiados por la normativa están clasificados en ocho categorías: pornografía, violencia e instigación al suicidio, uso de armas, mensajes de odio o discriminación, juegos de azar, páginas que promueven trastornos alimentarios o el uso de drogas, webs de grupos de culto y sectas, así como herramientas para navegar por internet de manera anónima o sin rastreo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Julio Javier Scherer Pareyón (rúbrica)

Que deroga el inciso e) del artículo 201 y adiciona un artículo 201 Bis 1 al Código Penal Federal, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el inciso e) del artículo 201 y se adiciona un artículo 201 Bis 1 al código penal federal, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El fenómeno del reclutamiento de menores para actividades delictivas en México ha adquirido proporciones sumamente preocupantes, afectando tanto a la infancia como al tejido social del país. Diversos informes y organizaciones han documentado cómo miles de niñas, niños y adolescentes son cooptados por grupos criminales para participar en una amplia gama de actividades ilícitas, que van desde el tráfico de drogas hasta el homicidio. Este tipo de explotación no solo constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales de la niñez, sino que también perpetúa la espiral de violencia y criminalidad que afecta a las comunidades más vulnerables del país.

Según estimaciones, entre 145,000 y 250,000 menores se encuentran en riesgo de ser reclutados o utilizados por el crimen organizado en México, lo cual subraya la magnitud del problema. Las causas de esta situación son múltiples y complejas, entre ellas destacan factores estructurales como la pobreza, la falta de acceso a una educación de calidad, el abandono social y la violencia intrafamiliar.

Estas condiciones generan un entorno que facilita la captación de menores por parte de grupos criminales, quienes recurren a diversas tácticas como el engaño, la coacción o la violencia para involucrarlos en actividades delictivas.

A pesar de la gravedad de esta problemática, el marco jurídico mexicano carece de una tipificación clara y específica que sancione el reclutamiento de menores para actividades criminales de manera autónoma. Actualmente, estos actos se incluyen de manera general bajo delitos como la corrupción de menores o la trata de personas. Sin embargo, no existe una disposición que aborde de manera particular el reclutamiento sistemático de menores por parte de organizaciones delictivas, lo que deja un vacío legal importante.

En respuesta a esta situación, la presente iniciativa propone la incorporación de un artículo 201 bis 1 al Código Penal Federal, en el espacio dejado por la derogación del artículo original en 2007. La propuesta busca tipificar el reclutamiento de menores para actividades delictivas como un delito autónomo, con sanciones proporcionales a la gravedad de estos actos. Esta reforma no solo cerraría un vacío legal, sino que dotaría al sistema judicial de herramientas más eficaces para castigar a quienes se aprovechan de la vulnerabilidad de la infancia.

Además, la propuesta responde a las recomendaciones de organismos internacionales como el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, que ha señalado reiteradamente la necesidad de fortalecer la legislación en esta materia. De esta forma, la iniciativa no solo busca alinear la legislación mexicana con los compromisos internacionales, sino también proporcionar una respuesta contundente a una problemática que afecta directamente a las personas menores de edad en México. En suma, la reforma permitiría al Estado cumplir con sus obligaciones internacionales y ofrecer una protección más efectiva contra la explotación infantil.

A. Situación legal en México

El marco normativo mexicano para la protección de menores se articula principalmente en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) y el Código Penal Federal. Aunque ambos instrumentos contemplan la protección de los menores frente a diversas formas de explotación y abuso, no cuentan con una tipificación clara y diferenciada del reclutamiento de menores en actividades delictivas. Esta laguna ha sido denunciada por organizaciones de la sociedad civil y por instituciones de derechos humanos, que han subrayado la urgencia de reformar la legislación para abordar este fenómeno de manera específica y autónoma.

Entre las propuestas legislativas, destaca la modificación del artículo 201 del Código Penal Federal, que actualmente tipifica la corrupción de menores, pero no trata directamente el reclutamiento sistemático de menores por parte de grupos criminales. Por tanto, se ha planteado la reintroducción del artículo 201 BIS 1, que contenga una tipificación clara y autónoma sobre este fenómeno. Tal reforma permitiría subsanar la deficiencia legal que facilita la impunidad de quienes participan en este tipo de explotación infantil.

Además, el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, regulado por el artículo 18 de la Constitución, se ha convertido en un punto de vulnerabilidad que es aprovechado por los grupos delictivos. Estos grupos reclutan menores con el conocimiento de que las sanciones serán menos severas por tratarse de adolescentes. Si bien este sistema está diseñado para proteger los derechos de los menores, también ha facilitado, en ciertos casos, que se explote su vulnerabilidad sin sanciones efectivas contra los responsables del reclutamiento, más allá de la participación directa de los menores en delitos específicos.

B. Cumplimiento de obligaciones internacionales

México es parte de diversos tratados y convenciones internacionales que obligan al Estado a proteger a los menores de la explotación y el reclutamiento en actividades delictivas. Entre los más relevantes, se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que establece la obligación de proteger a los menores de cualquier forma de explotación y de actividades que pongan en riesgo su desarrollo integral. La CDN ha sido fundamental para impulsar la creación de normas más específicas en México que penalicen el reclutamiento de menores.

Otro instrumento clave es el Protocolo Facultativo de la CDN sobre la participación de niños en conflictos armados, que es aplicable tanto a conflictos armados como a la delincuencia organizada. Este protocolo insta a los Estados a implementar medidas que impidan el reclutamiento de menores, incluso por actores no estatales, como es el caso de los grupos criminales. México, como Estado signatario, está obligado a fortalecer su marco normativo para cumplir con estas disposiciones.

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido informes en los que resalta el aumento preocupante del reclutamiento de menores en México por parte de grupos criminales. En 2018, la CIDH estimaba que aproximadamente 460,000 menores estaban involucrados en actividades delictivas en el país. Ante esta situación, la CIDH ha instado a México a reforzar su legislación y adoptar medidas preventivas más eficaces

C. Lecciones internacionales

Colombia ha sido un ejemplo en la implementación de leyes dirigidas a prevenir y sancionar el reclutamiento de menores. A raíz de su prolongado conflicto armado, el país ha tipificado este delito en su Código Penal, castigando tanto a grupos armados como a organizaciones criminales que utilizan menores para sus actividades. Además, Colombia ha implementado programas de Desmovilización, Desarme y Reintegración (DDR), que han permitido la rehabilitación y reinserción de miles de niños y adolescentes que fueron reclutados, demostrando un enfoque integral al problema.

En el Reino Unido, el problema del reclutamiento de menores ha sido abordado principalmente a través del fenómeno conocido como County Lines, en el que los niños son utilizados por organizaciones criminales para traficar drogas. Las autoridades han adoptado un enfoque centrado en tratar a los menores como víctimas, más que como delincuentes, siguiendo las recomendaciones de organismos internacionales como la ONU. Además, se han implementado programas sociales que abordan tanto la prevención como la rehabilitación, con el fin de evitar que los menores reclutados vuelvan a caer en actividades delictivas.

Sierra Leona y la República Democrática del Congo han sido pioneros en la criminalización del reclutamiento de menores en conflictos armados, gracias a la intervención de la Corte Penal Internacional (CPI) y el Tribunal Especial para Sierra Leona. Estos tribunales han emitido condenas significativas, como en el caso del líder rebelde Thomas Lubanga, quien fue condenado por crímenes de guerra que incluían el uso de niños soldados. Estos precedentes legales han sido esenciales para establecer la responsabilidad penal por el reclutamiento de menores a nivel internacional.

D. Factores que facilitan el reclutamiento de menores

Uno de los factores principales que expone a los menores al reclutamiento es la vulnerabilidad social en la que viven. México, como muchas otras naciones de América Latina, ha padecido históricas desigualdades sociales, lo que ha dejado a numerosos jóvenes en situaciones de precariedad. Según datos de la CNDH, entre 145,000 y 250,000 menores en el país se encuentran en riesgo de ser reclutados por organizaciones criminales debido a condiciones como la pobreza, la desintegración familiar, la violencia intrafamiliar y la falta de acceso a oportunidades educativas y laborales. No obstante, el actual gobierno está trabajando arduamente en reducir estas brechas, aplicando programas sociales orientados a mejorar el bienestar de las familias más vulnerables.

El entorno familiar y comunitario también es determinante en este fenómeno. En muchas ocasiones, los menores provienen de familias que atraviesan crisis estructurales o experimentan violencia, lo que los deja desprovistos del apoyo emocional y material necesario para resistir la influencia de las organizaciones delictivas. En comunidades donde el narcotráfico o la delincuencia organizada han tenido una presencia histórica, los jóvenes pueden sentir que pocas opciones legítimas están a su alcance, resultandos atraídos por las promesas de dinero rápido, poder o protección. Es importante subrayar que el gobierno de la Cuarta Transformación ha implementado diversos programas que buscan fortalecer el núcleo familiar y la cohesión comunitaria para ofrecer mayores oportunidades a los jóvenes, con iniciativas como “Jóvenes Construyendo el Futuro” que brindan capacitación laboral y apoyo económico a quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.

Otro factor relevante es la exclusión educativa y la falta de programas de intervención temprana, situación que ha venido siendo atendida de manera progresiva. La administración actual ha puesto un énfasis particular en garantizar el acceso universal a la educación, especialmente en las zonas más marginadas. Sin embargo, aún persisten retos, pues muchos menores que abandonan el sistema educativo o no tienen acceso a él son fácilmente reclutados por grupos delictivos. Las pandillas y organizaciones criminales se aprovechan de estas carencias, captando a jóvenes que no encuentran en la educación formal ni en el trabajo legítimo una alternativa viable. Es preciso recordar que, en la lucha por el bienestar de los menores, el actual gobierno ha priorizado la inversión en infraestructura educativa y el fortalecimiento de las escuelas en las zonas más vulnerables, a fin de que la educación sea un verdadero escudo protector para los jóvenes.

E. El impacto del reclutamiento de menores

El impacto de esta práctica es devastador tanto para los menores como para el tejido social en su conjunto. Los niños y adolescentes reclutados pierden la posibilidad de vivir su infancia con plenitud y son expuestos a una vida de explotación y violencia. Al principio, muchos son utilizados en tareas menores como la vigilancia o el transporte de pequeñas cantidades de drogas, pero rápidamente son empujados hacia actividades más peligrosas, como el sicariato o el tráfico de grandes cantidades de estupefacientes. El actual gobierno, consciente de esta grave situación, ha impulsado una política de seguridad con un enfoque integral que busca erradicar las condiciones que facilitan este tipo de explotación y garantizar un futuro seguro para la juventud.

Además, la constante exposición a la violencia y a entornos de riesgo genera serias secuelas psicológicas en los menores. Muchos desarrollan trastornos como el estrés postraumático, la ansiedad y la depresión, lo que dificulta su rehabilitación y su eventual reintegración en la sociedad. En este sentido, el gobierno ha implementado programas de atención psicológica y apoyo integral para las víctimas del reclutamiento, con el objetivo de brindarles las herramientas necesarias para sanar y reinsertarse en la vida social y laboral de manera plena. Sin embargo, la estigmatización a la que se enfrentan, al haber sido obligados a cometer actos de violencia, continúa siendo un obstáculo para su reintegración, un desafío que el Estado ha abordado mediante campañas de concienciación comunitaria y reintegración social.

A nivel comunitario, el reclutamiento de menores refuerza la cultura de la violencia y perpetúa la presencia del crimen organizado en las regiones más vulnerables. Las familias afectadas ven cómo sus hijos e hijas son cooptados por las redes delictivas, lo que debilita el tejido social y dificulta el desarrollo de una vida comunitaria armónica. Ante esto, la Cuarta Transformación ha reforzado su presencia en las zonas más afectadas, con la Guardia Nacional como una herramienta para restablecer la paz y garantizar la seguridad de todos los ciudadanos. El gobierno está decidido a devolver el control a las comunidades y ofrecer alternativas reales para el desarrollo y la prosperidad de sus jóvenes.

F. Respuesta del Estado mexicano

El Gobierno de México, bajo la administración actual y la del expresidente López Obrador, ha mostrado un firme compromiso para enfrentar el reclutamiento de menores y garantizar su protección. Aunque históricamente no existía una legislación específica que sancionara esta práctica, la actual administración ha trabajado en el fortalecimiento del marco legal y en la creación de políticas públicas orientadas a proteger a los menores. Se han dado pasos significativos en la prevención del reclutamiento y la reintegración de los menores afectados. Asimismo, se han potenciado las instituciones de seguridad y justicia para enfrentar de manera más eficaz las redes criminales que explotan a la niñez.

De igual forma, el gobierno ha implementado una serie de programas sociales diseñados para atacar las causas profundas de la criminalidad, como la pobreza, la exclusión social y la falta de oportunidades. Iniciativas como “Sembrando Vida”, “Becas Benito Juárez” y “Jóvenes Construyendo el Futuro” buscan cerrar las brechas de desigualdad y crear un entorno más justo donde los jóvenes puedan desarrollarse en un marco de paz y legalidad. La Cuarta Transformación no solo se enfoca en la represión del crimen, sino también en la prevención y en la creación de condiciones sociales que permitan a todos los mexicanos vivir con dignidad.

Sin embargo, para consolidar desde el marco normativo estos esfuerzos que se han realizado en la Cuarta Transformación, se considera la siguiente propuesta legislativa:

G. Propuesta legislativa

Actualmente, la derogación del artículo 201 bis 1 del Código Penal Federal en 2007 ha dejado un vacío normativo que es crucial abordar para enfrentar el reclutamiento de menores por parte de organizaciones criminales. El marco legal vigente, aunque contempla delitos como la corrupción de menores y la trata de personas, no define con precisión ni aborda de manera integral las particularidades del reclutamiento sistemático que llevan a cabo estos grupos. Esta dispersión en la tipificación impide sancionar de forma adecuada una de las prácticas más lesivas para el desarrollo y bienestar de niñas, niños y adolescentes en México.

La propuesta de reincorporar un artículo 201 bis 1 no solo busca cerrar este vacío, sino también tipificar el reclutamiento de menores como un delito autónomo, con sanciones proporcionales a la gravedad del fenómeno. En este contexto, se propone imponer penas de diez a veinte años de prisión y multas de quinientos a mil días. La reforma incluiría agravantes en situaciones donde el reclutamiento se realice mediante coacción, engaño o violencia, o cuando se utilicen medios digitales para captar a los menores, un método cada vez más común en la actualidad. Asimismo, se preverían penas más severas cuando la participación de los menores esté vinculada con delitos graves como el narcotráfico, el secuestro o cualquier acto que implique violencia extrema.

Este ajuste en la legislación responde no solo a las necesidades internas del país, sino también a las recomendaciones formuladas por organismos internacionales como el Comité de los Derechos del Niño de la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Ambos han subrayado la importancia de que México adopte una legislación específica que proteja a los menores del reclutamiento por actores no estatales. En este sentido, la tipificación autónoma del reclutamiento no es un acto aislado, sino una respuesta alineada con estándares internacionales que ya han sido implementados con éxito en otras jurisdicciones.

Países como Colombia, que ha enfrentado situaciones similares debido a la presencia de grupos armados no estatales, han reformado su legislación penal para sancionar eficazmente a aquellos que involucren a menores en actividades delictivas. En el Reino Unido, las leyes enfocadas en el fenómeno de County Lines —un sistema utilizado por las redes de narcotráfico para explotar a menores en el transporte de drogas— han demostrado ser eficaces tanto para identificar como para castigar a quienes emplean a jóvenes en actividades ilícitas. México, al adoptar una medida de este tipo, no solo se alinea con estas buenas prácticas internacionales, sino que reafirma su compromiso con la protección integral de los derechos de la infancia.

El impacto esperado de esta reforma va mucho más allá de la simple penalización. Al tipificar de manera autónoma el reclutamiento de menores, el Estado mexicano no solo refuerza su capacidad sancionadora, sino que también visibiliza de manera contundente la gravedad de este fenómeno, contribuyendo así a la sensibilización y prevención en la sociedad. La reforma pone en el centro del debate una concepción clave: los menores reclutados no deben ser tratados como delincuentes, sino como víctimas de un sistema que explota sus condiciones de vulnerabilidad social, muchas veces derivadas de la pobreza, la falta de oportunidades y la descomposición del tejido comunitario.

Otro aspecto innovador de esta propuesta es la consideración de los métodos contemporáneos de reclutamiento, como el uso de tecnologías digitales, que cada vez tienen mayor presencia en las estrategias de captación utilizadas por las organizaciones criminales. La incorporación de agravantes que sancionen el uso de estos medios es un reconocimiento de las nuevas dinámicas del crimen organizado, que han sabido adaptarse a las plataformas digitales para atraer y cooptar a menores, burlando así los controles tradicionales. Esta dimensión tecnológica subraya la importancia de contar con una legislación adaptada a los desafíos modernos, que responda no solo a las modalidades tradicionales de reclutamiento, sino también a las nuevas realidades.

Así, la reincorporación del artículo 201 bis 1 como una figura jurídica autónoma, dotada de sanciones proporcionales y agravantes específicas, constituye un paso crucial en la lucha contra el reclutamiento de menores. Al adoptar esta reforma, México no solo avanza en su compromiso de garantizar la protección de sus niñas, niños y adolescentes, sino que también demuestra que, bajo la administración de la Cuarta Transformación, se están tomando medidas concretas para enfrentar las raíces estructurales de la criminalidad, y para construir un país en el que la justicia y la seguridad sean una realidad palpable para todas y todos.

Para tener mayor claridad respecto a la reforma, se presenta la siguiente tabla comparativa:

En virtud de lo anterior, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 201 y adiciona el artículo 201 Bis 1 al Código Penal Federal

Artículo Único. Se deroga el inciso e) del artículo 201 y se adiciona un artículo 201 Bis 1 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) a d). ...

e) Se deroga;

f) ...

...

...

...

...

...

Artículo 201 Bis 1. Comete el delito de reclutamiento de menores quien, de forma organizada o estructurada, reclute, incite, integre o induzca a una o varias personas menores de dieciocho años, o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, para participar en actividades delictivas y/o formar parte de una asociación delictuosa, ya sea directa o indirectamente.

Esto incluirá su involucramiento en actos delictivos bajo el control de grupos de delincuencia organizada, sin que sea necesario que el menor participe en la comisión material de los delitos.

Se impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil días cuando el reclutamiento sea acompañado de:

a) Coacción, engaño o violencia física o psicológica.

b) Utilización de medios digitales o cualquier tecnología para captar o manipular a los menores.

c) La participación en actividades delictivas que impliquen delitos graves, como aquellos contra la salud, trata de personas, secuestro o cualquier delito que involucre violencia extrema.

En todos los casos, se considerará como agravante si la actividad delictiva es parte de una estructura organizada o si el menor es obligado a participar mediante el uso de cualquier tipo de intimidación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias:

1. Child Recruitment by Armed and Criminal Groups in Colombia. Human Rights Watch, 2014. https://www.hrw.org/report/2014/02/13/child-recruitment-and-use/colombi as-efforts-eradicate-child-soldiers.

2. CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018: Capítulo sobre Niñez y Adolescencia. 2018. https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/doces/IA2018cap4A-Ninez-es. pdf.

3. Coalition to Stop the Use of Child Soldiers. Child Soldiers Global Report 2008: México. 2008. https://www.child-soldiers.org/global_report_reader.php?id=97.

4. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. 2009. https://www.cidh.org/countryrep/Seguridad.eng.pdf.

5. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Informe Especial Sobre la Situación de los Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes Reclutados por la Delincuencia Organizada en México. 2020. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-01/INF-ESP- NNA-Reclutados-DO.pdf.

6. Corte Penal Internacional. Lubanga Case. 2012. https://www.icc-cpi.int/CourtRecords/CR2012_03911.PDF.

7. Country Lines and the Use of Children in Drug Trafficking. Home Office, United Kingdom, 2018. https://www.gov.uk/government/publications/county-lines-exploitation-of -children.

8. Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). Infancia y Conflicto Armado en México: Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas del Reclutamiento por Parte del Crimen Organizado. 2019. https://redim.org.mx/infancia-y-conflicto-armado.

9. UNICEF México. El Impacto del Crimen Organizado en la Infancia: Estudio de Caso. 2020. https://www.unicef.org/mexico/informes/el-impacto-del-crimen-organizado -en-la-infancia.

10. United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC). Children Recruited and Exploited by Terrorist and Violent Extremist Groups: Role of the Justice System. 2017. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/UNODC_Violent ExtremistGroups_Recruitment.pdf.

11. United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC). State of Prevention Efforts on Child Recruitment in Mexico. https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/tocta/Chapter5.pdf.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de marzo de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que adiciona un artículo 164 Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Diputado Ernesto Núñez Aguilar, diputado de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 164 Ter del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El crimen organizado es una de las actividades delictivas que se ha convertido en un asunto de seguridad nacional en nuestro país, pues las acciones que estos grupos realizan son diversas, por tal razón no se puede asumir que únicamente se dedican a realizar una determinada actividad delictiva.

El concepto “crimen organizado” constituye un “emprendimiento económico” protagonizado por un “grupo delictivo” compuesto por varias personas que se organizan y funcionan en forma estructurada durante cierto tiempo y que actúan de manera concertada con el propósito de cometer uno o más delitos graves, siempre en función de “obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.1

El crimen organizado en sí, podemos decir que es en un término que se le asigna a un grupo de personas y que la finalidad de su conformación es para delinquir. La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada lo define así: cuando tres o más personas se organizan de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos como el terrorismo, acopio y tráfico de armas, tráfico de personas, tráfico de órganos, corrupción de menores, entre otros contemplados en la mencionada ley.

En México, la mayoría de los ciudadanos en el país estamos conscientes de que los delitos realizados por grupos criminales son muy recurrentes, el INEGI ha señalado en múltiples estudios que existen ciertos delitos que no son susceptibles a medirse en las encuestas de victimización, como lo son: la delincuencia organizada, la trata de personas, el robo de combustible y el narcotráfico, debido “al problema que representa la denominada cifra negra (delitos no denunciados o denunciados que no derivaron en carpeta de investigación) en los registros administrativos de delitos, las encuestas de victimización se constituyen como la principal alternativa para hacer la aproximación más apegada a la realidad del fenómeno de la delincuencia”.2

Respecto de los datos antes mencionados, como bien se ha señalado, no solamente se constituyen para la realización de un delito en especial, sino que pueden ser varios los que realicen. Las consecuencias que estos derivan, indistintamente del delito que se trate, recae en diversos sectores de la sociedad.

El impacto que la delincuencia organizada en los distintos sectores de la sociedad suele ser grave, ya que puede perjudicar tanto en la economía como en la seguridad. Además, puede generar un ambiente de miedo y desconfianza dentro de las Estados, de manera que afecta el desarrollo económico y puede llegar a desestabilizar gobiernos.

No obstante, es importante mencionar que los grupos organizados surgen cuando más de tres personas se reúnen para delinquir, pero lo que los orilla a efectuar tales actividades es que se han dado cuenta que determinados delitos permiten generar capital económico, por lo que comienzan a adherirse a las actividades delictivas como modelos de negocios generadores de ingresos. Entre los delitos donde se manejan estas prácticas en que mayormente se recaudan ingresos destacan el narcomenudeo, la extorsión, secuestro y la trata de personas o delitos mayores, según datos del SESNSP (Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública).

Quienes se han encargado de investigar las motivaciones que incentivan a las personas a entrar en organizaciones delictivas señalan que “el modelo de empresa de negocios del crimen organizado se centra en las consideraciones económicas, en lugar de las consideraciones jerárquicas o étnicas, se encuentran en la base de la formación y del éxito de grupos del crimen organizado”.3

Además, sin importar la afectación que esta actividad ocasiona a las personas y a todos los sectores de la sociedad, quienes se dedican a la práctica de los delitos en conjunto con más personas concluye que lo constituyen como el modelo empresarial para solventar las preocupaciones económicas, es por lo que esto se asocia como la causa principal del comportamiento delictivo organizado.

Según el índice de la paz en México, el aumento de los niveles de delincuencia organizada ha sido visible en varios delitos como los señalados en párrafos anteriores. También la aparición de los grupos criminales se ha visto reflejado en el aumento de las tasas de homicidios y violencia extrema en el país. En parte como resultado de la estrategia gubernamental de “descabezamiento”, que buscaba sofocar las operaciones de los grupos delictivos organizados persiguiendo y arrestando a sus líderes, la última década ha visto la fragmentación de un puñado de grupos anteriormente dominantes. Sin embargo, esto ha llevado a la intensificación de la competencia y a más guerras territoriales a medida que proliferaban grupos más pequeños y violentos.4

Debido al crecimiento exponencial de la delincuencia organizada en México, la descomposición del tejido social se ha dado en gran parte de la sociedad, a causa de que los grupos delictivos para fortalecerse frente a otros se han encargado de reclutar gente de la misma sociedad. Esta es una necesidad recurrente porque existen varios grupos criminales a lo largo de todo el territorio mexicano, y aunque no se sabe a ciencia cierta cuántos son, se tiene una aproximación respecto de la información que se recaba de las carpetas de investigación policiaca o de agencias de seguridad, de inteligencia, antinarcóticos o ministeriales, sin embargo, los datos arrojados son difíciles de ser utilizados por varios motivos.

La necesidad de los grupos criminales por fortalecerse es para aumentar su poder (como en todos los negocios) en su territorialidad, en sus ingresos, posicionarse dentro del mercado y expandir sus operaciones. Para ello, independientemente de los delitos que realicen, se ha concluido (con base en los datos de las carpetas antes mencionadas y en entrevistas) que quienes acuden a este tipo de actividades son principalmente personas con necesidades económicas o que los mismos grupos se encargan de reclutar, tal es el caso de personas menores de 18 años o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o que se encuentran, como ya lo mencionamos, en situaciones de vulnerabilidad.

Para empezar, el reclutamiento, a diferencia de un secuestro, es la acción que los propios grupos delictivos realizan para incorporar gente a su organización para el mero propósito del trabajo, misión u objetivo para el que son creadas. A pesar de ser un término que coloquialmente entendemos el por qué es realizado por el crimen organizado, la ejecución de esta acción no tiene consecuencias legales por no estar contemplado dentro de la legislación penal.

Respecto al secuestro, tal definición se encuentra en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, señalando lo siguiente: cuando una persona es privada de la libertad con el fin de obtener un rescate o beneficio, causar un daño, extorsionar, robar o presionar a la realización de ciertos actos, etcétera. Sin embargo, se requiere de un fin en específico respecto de una misma persona.

Si bien podría tratarse de una privación parcial de la libertad en ambos casos, tanto en el secuestro como el reclutamiento se toman personas para obtener un determinado fin. Sin embargo, una tiene la consumación de rescate o beneficio a costa de la privación de la libertad y perjuicio a una persona, ya sea con su familia o terceros (secuestro); mientras que en el reclutamiento la persona, al ser incorporada a la asociación delictiva, pasa de ser víctima a sujeto activo de diversos delitos (por así llamarlo), ya que con los delitos que efectúan sostienen entre los mismos su beneficio y el de la organización.

Un estudio realizado por Lantia Intelligence menciona que en México “en todas las entidades hay grupos, bandas, pandillas o familias dedicadas a delitos como robo, narcomenudeo y, en algunos casos, al mercado ilícito de hidrocarburos (robo de combustible y gas LP), robo a transportistas o contrabando. Identificarlos en un mapa nacional resulta contraproducente pues sus actividades suelen localizarse en municipios, alcaldías, colonias o calles en específico”.5 El mismo estudio ha señalado que la participación de las asociaciones delictivas en tales delitos ha hecho patente que se encuentran ubicados estratégicamente, de manera que puede verse reflejado en su arraigo, capacidad económica, armamentística y de despliegue.

Indistintamente de las operaciones que los carteles, pandillas o asociaciones delictivas realicen, el crecimiento que éstas tienen en la sociedad es preocupante, puesto que se trata de un problema que conlleva consecuencias como la inseguridad, la delincuencia y la violencia, teniendo un costo inaceptable en vidas humanas y bienes materiales, cohesión social y la gobernabilidad.

El crecimiento del crimen organizado ha impactado tanto socialmente que dichas asociaciones delictivas se han visto en la necesidad de fortalecerse y crecer en su territorialidad frente a otras, para ello, el reclutamiento de personal ha sido pieza clave para posicionarse. Entre los reclutas se encuentran personas con necesidades económicas o inclusive, menores de edad.

Un documento realizado por la Secretaría de Gobernación señala que en nuestro país no está tipificado el reclutamiento, mucho menos el uso de niñas, niños y adolescentes para en actividades delictivas,6 sin embargo, sabemos que es un hecho que este tipo de acciones se están realizando a lo largo del país y que también son los grupos criminales quienes aprovechan tal circunstancia para agenciarse más personal, favorecidos de que no se encuentra penada tal acción.

Es importante señalar que únicamente para el caso de los menores de dieciocho años el Código Penal Federal en su artículo 201 señala que se comete el delito de corrupción de menores cuando se “obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo...”, por ejemplo, en actos cuando los hagan formar parte de una asociación delictuosa.

Dicho lo anterior, es el único artículo que el Código Penal Federal contiene para sancionar la incorporación de sujetos para ser puestos a disposición de grupos delictivos, en este caso menores de edad. No obstante, las personas mayores de edad que son reclutadas para este mismo fin, que son desaparecidas, incorporadas voluntariamente o que no tienen opción más que aceptar formar parte de tales grupos, sólo les queda ser vinculados por los delitos que cometan, ya que la falta de reconocimiento jurídico dentro de la legislación en la materia deja sin efectos el castigo para los reclutadores.

La problemática que México vive respecto del tema de reclutamiento para servir a grupos o asociaciones delictivas es muy común pues, como ya se señaló, este puede ser forzado o no forzado. Sin embargo, en el caso de los menores de dieciocho años, ya que se trata de niñas, niños o adolescentes entendemos que los conceptos manejados según estudios y, por supuesto, en nuestras leyes, estos aún no cuentan con la capacidad para comprender el significado de los hechos o no tienen capacidad para resistirlos, lo cual los hace un objetivo fácil para los grupos delictivos.

La Secretaría de Gobernación ha encontrado que el éxito que los grupos organizados tienen en el reclutamiento de personas se debe a factores endógenos y exógenos7 que se manifiestan a través de distintas conductas estructurales que descomponen el tejido social. Ejemplo de ellos son:

a. Sociales y Culturales: estado de derecho frágil, descomposición del tejido social y laboral para el futuro, desigualdad económica, discriminación, marginación, altos niveles de pobreza, etcétera.

b. Individuales: secuelas por el maltrato infantil y abandono, hiperactividad e impulsividad, problemas psicosociales, adicciones, bajo nivel educativo, baja autoestima o depresión, etcétera.

c. Familiares: violencia familiar, padres, madres o tutores con adicciones o pertenecientes a un grupo armado o del crimen organizado, con bajos ingresos, problemas matrimoniales, bajo nivel socioeducativo, etcétera.

d. Grupales: necesidad de pertenencia, adherencia a pandillas o grupos armados, cuestión de supervivencia, desconfianza en los servidores públicos y socialización con grupos armados ilegales.

e. Educativos: deserción escolar, reprobación escolar, falta de inclusión, acoso y/o maltrato escolar.

f. Comunitarios: falta de oportunidades, alto desempleo, alta densidad poblacional, alta movilidad humana, existencia de drogas y armas, insuficiente generación de empleos productivos, presencia de economía ilícita, desequilibrios a causa de la desigualdad, etcétera.

Los factores mencionados reflejan más que nada las causales que orillan a que los grupos delictivos tengan resultados favorables en cuanto al reclutamiento de personas. Sabemos que es un problema social que necesita ser frenado y que, aunque muy probablemente la tipificación o sanción en el Código Penal Federal no evite que estos hechos se sigan realizando, la sanción a este tipo de acciones implica que cuando un imputado sea condenado por alguno de los delitos cometidos en pandillas o en crimen organizado, si este participó en potencializar a un grupo delictivo (reclutamiento de personas), este hecho también sea penado.

Entendemos que el tema de seguridad pública debe ser una garantía para todo el pueblo mexicano y es tarea del Estado velar para que tal garantía sea cumplida. Como legisladores, reconocemos que esta labor implica un enorme esfuerzo por mejorar estrategias, programas y garantizar en las leyes las herramientas que permitan facilitar tal labor, es por ello que presentamos la presente propuesta.

El crimen organizado, sabemos, es una actividad delictiva que es muy difícil de erradicar, ya que estos grupos siguen fortaleciéndose frente a las autoridades y frente a otros grupos criminales. Sin embargo, confiando en la labor de las instituciones, en nuestros servidores y funcionarios públicos y, por supuesto, en nuestras leyes, podemos coadyuvar a mejorar las herramientas que permitan sancionar tales conductas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 164 Ter del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un artículo 164 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 164 Ter. Se comete el delito de reclutamiento criminal cuando las bandas, asociaciones o pandillas incorporen miembros de manera voluntaria e involuntaria con el propósito de delinquir y se aplicará pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil quinientos días multa.

Cuando el reclutamiento criminal de personas recaiga en menores de dieciocho años o mayores de sesenta o que, por cualquier otra circunstancia, no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo se aumentará hasta en un tercio la pena señalada en el párrafo anterior

Para el caso de reclutamiento de menores de dieciocho años se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 201 del presente Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fabián Sain, Marcelo, Qué es el crimen organizado, Umet, 2017, Buenos Aires, p. 10, https://umet.edu.ar/wp-content/uploads/2020/09/5.Crimen-organizado-libr o-completo.pdf

2 Inegi, Comunicado de prensa núm. 546/23, 2023

3 Fabián Sain, Marcelo, Qué es el crimen organizado, Umet, 2017, Buenos Aires, p. 23, https://umet.edu.ar/wp-content/uploads/2020/09/5.Crimen-organizado-libr o-completo.pdf

4 Índice de paz en México 2024, “El panorama de la delincuencia organizada”, sp., https://www.indicedepazmexico.org/el-panorama-de-la-delincuencia-organi zada

5 Lantia Intelligence, “Mapa Criminal México 2019-2020”, Versión Ejecutiva, s.l., p. 10,
https://lantiaintelligence.com/storage/document/10/Mapa%20criminal%20de%20Me%CC%81xico,%202019-2020,
%20versio%CC%81n%20ejecutiva,%20Lantia%20Intelligence.pdf

6 Secretaría de Gobernación, “Mecanismo Estratégico del Reclutamiento y Utilización de NNA por Grupos Delictivos y la Delincuencia Organizada en Zonas de Alta Incidencia Delictiva en México”, México, s.a., p. 9,
https://estrategiasddhh.segob.gob.mx/work/models/EstrategiasDDHH/Documentos/pdf/GruposRiesgo/Mecanismo_Estrategico_del
_Reclutamiento_y_Utilizacion_de_NNA.pdf

7 Ibídem, p. 13

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de marzo de 2026.

Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)

Que adiciona un artículo 201 Ter al Código Penal Federal, en materia de reclutamiento forzado de menores, a cargo del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 201 Ter al Código Penal Federal, en materia de reclutamiento forzado de menores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A pesar de los enormes esfuerzos que se han realizado por parte de las autoridades mexicanas para hacer frente a la crisis de inseguridad y violencia que enfrenta nuestro país aún persisten importantes desafíos que se deben atender. De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2025,1 señaló que en 11.4 millones de hogares al menos un integrante fue víctima de algún delito, este porcentaje fue superior al que se registró durante 2023. Cifras del mismo informe indican que para 2024, 23 millones de personas fueron víctimas de algún tipo de delito.

Asimismo, durante 2025 más del 60 por ciento de la población identificó el tema de la inseguridad cómo el principal problema que enfrenta nuestro país, de igual manera, la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana 20262 arrojó que un porcentaje similar de la población indicó sentirse inseguro vivir en su localidad.

Si bien, de acuerdo con información de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana gracias a la implementación de la Estrategia Nacional de Seguridad se ha logrado una disminución significativa en delitos de alto impacto cómo lo es homicidios dolosos y extorsión, estos avances no son uniformes en todo el territorio ni se traducen necesariamente en una sensación de mayor seguridad entre la ciudadanía.

En este orden de ideas, la violencia e inseguridad que persisten en nuestro país es un tema que debe abordarse y analizarse de manera integral ya que obedece a un fenómeno multifactorial vinculado, entre otros factores, a la importante presencia de organizaciones delictivas que disputan territorios, la proliferación de violencia armada, así como a factores socioeconómicos que generan exclusión y vulnerabilidad.

Derivado de lo anterior, el Gobierno de México está convencido que para lograr un entorno de paz y fortalecer la convivencia social es fundamental atender las causas estructurales que generan violencia, acompañado de una estrategia de seguridad integral basada en el pleno respeto a los derechos humanos y con el fortalecimiento de las instituciones de impartición justicia y seguridad.

Lo anterior, con un objetivo claro, que es reconstruir la paz en todo el territorio nacional y garantizar que ninguna persona, especialmente los jóvenes, vean en la violencia o en alguna organización delictiva una opción de vida.3

Sin embargo, a pesar del reconocimiento de los desafíos y los esfuerzos emprendidos por parte de las autoridades correspondientes para frenar los hechos delictivos y de violencia, el crimen organizado ha encontrado nuevas ventanas de oportunidad para expandir su poderío e influencia, fundamentalmente en lo relacionado con el reclutamiento forzado de menores de edad.

De acuerdo con información de diversos medios de comunicación las organizaciones criminales han visto en las redes sociales y videojuegos un óptimo mecanismo para engrosar sus filas. Según el informe “Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos en México”4 elaborado por la Red por los Derechos de la Infancia en México, existe un número importante de historias de vida de víctimas de estas prácticas, las cuales han sido documentadas y visibilizadas por organizaciones de la sociedad civil.

Ejemplo de lo anterior, fue lo ocurrido con tres menores de Oaxaca víctimas de un intento de reclutamiento por parte del crimen organizado a través de un juego digital para realizar labores como halcones.5

Los tres menores fueron localizados en Monterrey, Nuevo León, y según las investigaciones los niños salieron de su entidad luego de recibir mensajes de un traficante que se hacía pasar por un jugador de 13 años de edad.

Otro caso documentado en septiembre de 2021 fue el de un joven que jugaba en línea durante la madrugada y recibió un mensaje de un “gamer” que decía ser un adolescente y lo invitaba a participar en un evento dentro del mismo juego llamado “Reclutamiento abierto”.6

Esta práctica se está volviendo cada vez más común, los grupos criminales envían mensajes a altas horas de la madrugada, momento en que es más probable que los menores no estén bajo la supervisión de sus padres, contactándolos le hacen invitaciones abiertas para unirse a sus organizaciones mostrándoles un estilo de vida sofisticado al que pueden acceder si aceptan la invitación, ya enganchados proceden a citarlos en persona, donde los secuestran y obligan a unirse a los carteles.

Asimismo, el pasado 9 de enero se compartió en diversos canales de comunicación un boletín de búsqueda de Sabine y Mary Beabey Rodríguez Cid, dos hermanas de 10 y 16 años de edad respectivamente quienes desaparecieron de Nezahualcóyotl, Estado de México, sus padres refirieron que las menores habían pasado mucho tiempo jugando Roblox y Free Fire, dos videojuegos que han alcanzado un alto grado de popularidad entre los adolescentes.7

Después de una semana desaparecidas ambas hermanas fueron localizadas en las inmediaciones de la Terminal de Autobuses de Pasajeros del Oriente de la Ciudad de México, las autoridades capitalinas señalaron que el móvil de su ausencia respondía a un supuesto noviazgo virtual que la mayor de las hermanas sostenía con un perfil falso dentro del videojuego.

Lo anterior, encendió las alarmas de las autoridades y los padres de familia ya que una actividad tan cotidiana e inocente cómo jugar videojuegos puede terminar en casos de desaparición o reclutamiento forzado de menores.

Por lo antes expuesto, y ante la ola de violencia por la que atraviesa nuestro país causada por las organizaciones delictivas resulta fundamental prestar atención y prevenir las diversas formas de violencia a las que están expuestas la niñez y la adolescencia, especialmente aquella que deriva en caer en las manos de los grupos criminales.

De acuerdo con el Observatorio Nacional Ciudadano, en nuestro país durante 2020 la población entre 0 y 17 años de edad en riesgo de reclutamiento por parte de grupos delictivos ascendió a 250 mil niñas, niños y adolescentes, siendo el Estado de México, Jalisco, Chiapas, Puebla y Guanajuato las entidades que concentraban el 41 por ciento de esta población en riesgo.8

Por todo lo antes expuesto, resulta necesario actuar ante la alarmante situación a la que están expuestas nuestras niñas, niños y adolescentes, por ello, la presente propuesta de reforma busca tipificar el delito de reclutamiento forzado de menores de edad y con ello, no solo visibilizar sino atender esta práctica que con el auge de las plataformas digitales y las redes sociales ha ido en aumento, atentando directamente contra nuestras infancias, por ello, es necesario fortalecer el marco jurídico a fin de bridarles una protección efectiva.

Para un mejor entendimiento de la propuesta aquí planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

La violencia a la que están expuestos las niñas, niños y adolescentes encuentra en el reclutamiento forzado por parte de los grupos criminales una de sus peores expresiones, ya que esta práctica además de vulnerar su integridad física y emocional interrumpe su pleno desarrollo y los priva de ejercer sus derechos, exponiéndolos a dinámicas criminales.

Si bien, la Estrategia Nacional de Seguridad emprendida por el actual Gobierno de la República orientada a atender las causas estructurales generadoras de violencia ha tenido avances significativos, la magnitud y complejidad del fenómeno delictivo obligan a reforzar la respuesta por parte de las autoridades ante las problemáticas puntuales que requieren atención específica.

Entre ellas destaca el reclutamiento forzado de personas menores de edad por parte de grupos criminales, una práctica que exige medidas precisas de prevención, protección y sanción, de acuerdo con su gravedad.

En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente: proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 201 Ter al Código Penal Federal, en materia de reclutamiento forzado de menores

Artículo Único. Se adiciona un artículo 201 Ter al Código Penal Federal, en materia de reclutamiento forzado de menores, para quedar como sigue:

Artículo 201 ter.- Comete el delito de reclutamiento forzado de personas menores de edad quien mediante el uso de la fuerza, amenaza, engaño, coacción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, o mediante la promesa u otorgamiento de dinero o cualquier otro beneficio, incorpore, obligue, induzca, o facilite a una persona menor de dieciocho años de edad para participar, directa o indirectamente, en la comisión de delitos o en actividades vinculadas con un grupo delictivo u organización criminal.

La conducta se castigará igualmente cuando el reclutamiento o captación se realice mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, plataformas digitales, servicios de mensajería electrónica, aplicaciones móviles, foros en línea, videojuegos interactivos o cualquier otro medio digital, independientemente de que exista o no contacto físico entre el sujeto activo y la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrá pena de doce a veinte años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2025, 18 de septiembre de 2025, INEGI. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ENVIPE/ ENVIPE_25.pdf

2 Véase, Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, 23 de enero de 2026, INEGI. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/ensu/EN SU2026_01_RR.pdf

3 Véase, Primer Informe de Gobierno 2024-2025. Disponible en:
https://www.informegobierno.gob.mx/usercontent/68b4162a4d926-1IG-INFORME-INTEGRADO-FINAL_26_08_2025

4 Véase, “Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos en México”, 7 de septiembre de 2021, REDIM. Disponible en: https://derechosinfancia.org.mx/v1/reclutamiento-y-utilizacion-de-ninas -ninos-y-adolescentes-por-grupos-delictivos-en-mexico/

5 Véase, REDIM: La violencia hacia niñas, niños y adolescentes que debe atenderse de inmediato está en el territorio, no solo en los videojuegos. Se requiere de una estrategia integral de seguridad que proteja a la niñez en México, 24 de octubre de 2021. Disponible en: https://derechosinfancia.org.mx/v1/redim-la-violencia-hacia-ninas-ninos -y-adolescentes-que-debe-atenderse-de-inmediato-esta-en-el-territorio-n o-en-los-videojuegos-se-requiere-de-una-estrategia-integral-de-segurida d-que-p/

6 Véase, Carteles en México usan videojuegos para reclutar menores, 15 de octubre de 2021. Disponible en: https://insightcrime.org/es/noticias/carteles-mexico-usan-videojuegos-r eclutar-menores/

7 Véase, “Narcopropaganda” y reclutamiento: así se ha infiltrado el crimen en Roblox, 30 de enero de 2026, Milenio. Disponible en: https://www.milenio.com/policia/roblox-crimen-organizado-recluta-difund e-mensajes-en-videojuego

8 Véase, REDIM: La violencia hacia niñas, niños y adolescentes que debe atenderse de inmediato está en el territorio, no solo en los videojuegos. Se requiere de una estrategia integral de seguridad que proteja a la niñez en México, 24 de octubre de 2021. Disponible en: https://derechosinfancia.org.mx/v1/redim-la-violencia-hacia-ninas-ninos -y-adolescentes-que-debe-atenderse-de-inmediato-esta-en-el-territorio-n o-en-los-videojuegos-se-requiere-de-una-estrategia-integral-de-segurida d-que-p/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.

Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)

Que reforma el artículo 376 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la última década, México ha experimentado un crecimiento sin precedentes en el uso de motocicletas como medio de transporte, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre 2014 y 2024 el parque de motocicletas en circulación pasó de poco más de 2.2 millones a casi 9 millones de unidades, lo que equivale a un incremento de casi 300 por ciento en ese periodo.1

Este fenómeno no solo refleja un aumento cuantitativo, sino también una transformación en los patrones de movilidad de los mexicanos, cada vez más personas recurren a las motocicletas para desplazarse por zonas urbanas y rurales debido a su bajo costo de adquisición y operación, su eficiencia en el consumo de combustible y su capacidad para facilitar el acceso a oportunidades laborales, educativas y de emprendimiento.

En el contexto regional, México se ha consolidado como uno de los mercados de motocicletas más importantes de América Latina. Estudios del sector sitúan al país entre los principales líderes en registros y ventas de unidades nuevas, con cifras que lo colocan por encima de otras economías de la región y solo por debajo de Brasil en volumen total, mientras que Colombia también destaca por su crecimiento sostenido.2

De igual modo, de acuerdo con cifras de la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México en el año 2020, año donde dio inicio la pandemia de Covid-19, el parque vehicular registrado de motocicletas con placas expedidas por el Gobierno de la Capital era de 18 mil 992, sin embargo, para 2024 se registró un incremento considerable ya que alcanzó las 135 mil 428 unidades motoras, es decir, 613 por ciento más.3

La siguiente imagen muestra con claridad el incremento antes señalado:

Este notable aumento en el uso de motocicletas tiene implicaciones directas en múltiples ámbitos, desde la movilidad urbana y la accesibilidad económica para miles de hogares, hasta desafíos en materia de regulación, seguridad vial y protección de los derechos de las personas usuarias. Por ello, resulta indispensable contar con un marco jurídico actualizado que promueva un uso seguro, eficiente y ordenado de este medio de transporte, respondiendo a su creciente presencia y relevancia social.

En este orden de ideas, dicho incremento no solo responde a la creciente preferencia por un medio de transporte accesible y eficiente frente al tránsito urbano congestionado y los altos costos de adquisición y mantenimiento de los automóviles, sino también a su adopción como herramienta de trabajo.

La motocicleta ha dejado de ser únicamente un medio para trasladarse de un punto a otro y se ha consolidado, especialmente, como un insumo fundamental en actividades económicas vinculadas a la economía de plataformas digitales de entrega y mensajería, así como en otros servicios de reparto.

En muchas regiones del país, una proporción significativa de motocicletas se utiliza prácticamente de forma exclusiva para fines laborales, por ejemplo, en la entrega de alimentos, paquetería o servicios urbanos, consolidando este vehículo como una fuente de ingresos para miles de hogares, especialmente en sectores de la población con menor acceso a empleos formales.

Este fenómeno, si bien ha ampliado las oportunidades de autoempleo y ha ofrecido una alternativa viable de movilidad económica, también plantea nuevos desafíos en materia de seguridad vial, regulación y protección para quienes dependen de este medio como principal fuente de sustento.

Por ello, es esencial que el marco jurídico contemple este uso dual, como transporte personal y como herramienta de trabajo, con el fin de garantizar condiciones más seguras, justas y equitativas para quienes laboran en este sector.

En este orden de ideas, a nivel nacional existe el Registro Público Vehicular en cual es una herramienta del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su objetivo es la identificación y control vehicular en la que consten las inscripciones, altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como brindar servicios de información al público.

En dicho Registro deberán incorporarse las características esenciales del vehículo, tales como marca, modelo, año de fabricación, número de serie, tipo de motor, capacidad, uso al que se destina y demás especificaciones técnicas que permitan su plena identificación. Asimismo, será obligatorio asentar los datos del propietario o poseedor legal, incluyendo nombre completo o razón social, domicilio y, en su caso, la información relativa al representante legal. Para el caso de las motocicletas se deberá incluir en cilindraje.

La integración detallada de estos elementos tiene como finalidad garantizar la certeza jurídica sobre la titularidad de los automotores, facilitar su localización, fortalecer los mecanismos de seguridad pública y prevenir conductas ilícitas relacionadas con su uso.

En este orden de ideas, el Código Penal Federal vigente contempla diversas sanciones aplicables a quienes cometen el delito de robo de vehículos automotores; sin embargo, resulta preocupante que la regulación actual no incluya de manera expresa a las motocicletas dentro de dicha protección penal, peor aún las excluye, lo que genera un vacío normativo que debilita la persecución de esta conducta ilícita.

Esta exclusión no corresponde con la realidad social, pues las motocicletas constituyen hoy un medio de transporte ampliamente utilizado por la población, así como una herramienta de trabajo.

La falta de reconocimiento específico de las motocicletas como objeto de tutela penal equiparable al resto de los vehículos automotores provoca criterios de interpretación dispares, dificulta la adecuada integración de las carpetas de investigación y propicia escenarios de impunidad.

Es por ello, que la presente propuesta de reforma busca actualizar el marco jurídico para que las penas previstas para el robo de vehículos comprendan también a este tipo de unidades, garantizando así una protección integral del patrimonio de las personas y dotando a las autoridades de herramientas legales acordes con las dinámicas delictivas actuales.

Lo anterior, resulta importante ya que en los últimos años el robo de este tipo de vehículos ha alcanzado uno de los puntos más altos, de acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el Estado de México y en la Ciudad de México se han abierto más de 15 mil carpetas de investigación durante 2024.4

Esto representa un incremento del 78.4 por ciento en el robo de motocicletas, respecto a los 8,830 incidentes denunciados en 2019 en ambas entidades. La siguiente imagen muestra con claridad el incremento de este delito:

Para un mejor entendimiento de la propuesta aquí planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Como ya se ha señalado, el incremento en el uso de motocicletas a nivel nacional es significativo y responde a diversos factores económicos y sociales. Estas unidades no solo se han consolidado como un medio de transporte accesible para miles de familias, sino que además se han convertido en una herramienta fundamental para el desarrollo de actividades productivas, comerciales y de prestación de servicios.

Además, para amplios sectores de la población, la motocicleta representa un instrumento indispensable para el sustento diario, por lo que su afectación patrimonial impacta de manera directa en la economía familiar y en el derecho al trabajo.

En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 376 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 376 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 376 Bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, incluyendo las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, Boom motero en CDMX: 613% más motocicletas, millones en recaudación y más accidentes, Proceso, diciembre de 2025. Disponible en: https://www.proceso.com.mx/nacional/2025/12/14/boom-motero-en-cdmx-613- mas-motocicletas-millones-en-recaudacion-mas-accidentes-364587.html

2 Véase, Boom de motos en México, en una década se cuadriplicó su presencia, Milenio, 22 de noviembre de 2025. Disponible en: https://www.milenio.com/negocios/motocicletas-mexico-significa-para-el- futuro-de-la-movilidad

3 Véase, Boom motero en CDMX: 613% más motocicletas, millones en recaudación y más accidentes, Proceso. Disponible en: https://www.proceso.com.mx/nacional/2025/12/14/boom-motero-en-cdmx-613- mas-motocicletas-millones-en-recaudacion-mas-accidentes-364587.html

4 Véase, Robo de motocicletas alcanza máximo histórico en CdMx y Edomex, Expansión Política, 01 de marzo de 2025. Disponible en: https://politica.expansion.mx/cdmx/2025/03/01/robo-de-motocicletas-alca nza-maximo-historico-cdmx-edomex

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de marzo de 2026.

Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)