Iniciativas


Iniciativas

De decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la frase “Claudia Sheinbaum Pardo, Primera Presidenta de México”, a cargo de la diputada María Luisa Mendoza Mondragón, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María Luisa Mendoza Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la frase “Claudia Sheinbaum Pardo, primera presidenta de México”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Múltiples movimientos sociales e ideológicos a nivel internacional y nacional han marcado el camino de visibilidad y reconocimiento de las mujeres, desde Agnodice en Grecia, como precursora de la medicina y primera ginecóloga; sor Juana Inés de la Cruz, quien defendió el derecho a la educación para las mujeres; Anna Filosofova, activista rusa que ofrecía apoyo a personas pobres y trabajo decente para las mujeres; Kate Sheppard, quien exigió el sufragio para las mujeres, lo que provocó que Nueva Zelanda fuera el primer país con gobierno autónomo en reconocer el derecho al voto de las mujeres; Rigoberta Menchú, primera persona indígena en ganar un Premio Nobel de la Paz, cofundando la iniciativa de las Mujeres Premio Nobel para potenciar el trabajo de las mujeres por la justicia, la paz y la igualdad.

Los anteriores son sólo mínimos ejemplos de actos de mujeres en todo el mundo que han contribuido al desarrollo de algún sector de la sociedad y a la apertura de brechas para nuestro género.

En 2015, sólo 19 mujeres ocupaban puestos de toma de decisiones clave (como presidenta, ministra o canciller), es decir, un poco más de 10 por ciento de gobiernos del planeta, siendo los siguientes:

En ingenierías, tecnología, ciencias naturales, ciencias médicas y de salud, ciencias agrarias, ciencias sociales y humanidades las mujeres ocupan apenas 30 por ciento de los espacios de relevancia.

Las diferencias en avances de paridad de género o el simple reconocimiento de dignidad para las mujeres es complejo, si bien existen países como Islandia con 90 por ciento de políticas inclusivas y una fuerte protección legal para las mujeres, o Noruega, que cuenta con una alta representación femenina en posiciones ministeriales y profesionales, igualdad en el ámbito político y laboral; también existen países como Afganistán, que en su nuevo código penal permite castigos físicos del esposo a su esposa e hijos, entre muchas otras restricciones y violaciones a los derechos humanos.

México ha logrado avances en la paridad de género, desde 2006 hasta la fecha ha pasado de 48 por ciento a 60.9 por ciento en nivel de equidad, ocupando el lugar 23 en el Índice de Brecha de Género 2025, avanzando diez posiciones respecto al año anterior.

Actualmente, 13 entidades federativas (Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chihuahua, Ciudad de México, Colima, Estado de México, Guerrero, Quintana Roo, Tlaxcala, Guanajuato, Morelos y Veracruz) son gobernados por mujeres, sin embargo, el avance más significativo para nuestro país y para el reconocimiento de las mujeres, se dio el 1 de octubre de 2024, fecha en que Claudia Sheinbaum Pardo asumió la Presidencia de México; consolidando la paridad en espacios públicos, hecho histórico de inclusión de un género y símbolo de un triunfo de mujeres, antes que los colores, los partidos o las ideologías, resaltando sólo el progreso.

Este avance queda escrito en la memoria de México y ya ocupa un lugar junto a Elvia Carrillo Puerto, Beatriz Peniche Barrera y Raquel Dzib Cicerón, primeras diputadas locales en Yucatán (1923); Aurora Jiménez de Palacios, diputada federal; María Lavalle Urbina y Alicia Arellano Tapia, primeras senadoras; Griselda Álvarez, primera gobernadora de Colima.

La Presidenta Sheinbaum desde el día uno dejó claro que “No llegó sola, llegamos todas”, demostrándolo con la presentación de reformas constitucionales para la igualdad sustantiva y el acceso a una vida libre de violencia para las mujeres, niñas y adolescentes, con sus leyes secundarias, ahondando en la paridad de la integración de los Poderes de la Unión y gobiernos municipales; la disminución de brechas salariales por razón de género; la obligación de los estados de crear su fiscalía especializada en delitos de género, la línea nacional 079 y los centros libres para la atención de mujeres en situación de violencia, así como la constitución de la Secretaría de las Mujeres.

Estas acciones demostraron los objetivos de la Presidenta, de una mujer científica con estudios en física, líder estudiantil, partícipe en investigaciones sobre el cambio climático y la contaminación.

De madre bióloga y padre químico, resultó ser apasionada por la ciencia y después de graduarse de la secundaria, ingresó a la Universidad Nacional Autónoma de México a estudiar física e ingeniería energética, graduándose con su tesis titulada Estudio termodinámico de una estufa doméstica de leña para uso rural . En 1994 cursó su maestría en ingeniería energética, para posteriormente hacer un doctorado, convirtiéndose en la primera mujer en ingresar en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) a ese grado en esa especialidad.

Profesora e investigadora titular del Instituto de Ingeniería de la UNAM, laboró en la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía y la Comisión Federal de Electricidad, en el Banco Mundial y en el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo; ha realizado metodologías para medir la contaminación y crear sistemas de alerta sobre la emisión de gases de efecto invernadero; conocimientos que fueron carta de recomendación para asumir el cargo de secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal. Durante esta etapa también fue integrante del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático en 2007, ganando el Premio Nobel de la Paz.

En palabras de la primera mandataria, se reflejan sus orígenes como líder estudiantil, señala “En mi casa se hablaba de política en el desayuno, en la comida y en la cena”, derivado del interés de sus padres como activistas de izquierda durante el movimiento estudiantil del 68. Su primera participación fue en la huelga de hambre de 1978, junto a Rosario Ibarra de Piedra. En 1980, en la lucha obrera, siete años más tarde en el movimiento estudiantil en el que formó parte del Consejo Estudiantil Universitario, con el fin de mejorar la calidad académica de profesores e investigadores.

Estrechó lazos con la izquierda mexicana, convirtiéndose en aliada de Andrés Manuel López Obrador, participando como vocera de campaña en 2006, 2012 y 2018; en 2018 participó en la integración de su movimiento (Morena).

También en 2018 se convirtió en la primera mujer jefa de Gobierno electa de la Ciudad de México; destaca que durante su encargo logró reducir en 51 por ciento la tasa de homicidios dolosos y 58 por ciento los delitos de alto impacto.

La actual Presidenta de la República es fiel defensora de la justicia social, con el fin de que exista patria para el pobre y patria para el oprimido.

Hoy, la experiencia en la toma de decisiones la ha posicionado como una reconocida mandataria, sobre todo por su estrategia de seguridad y firmeza con el vecino del norte.

Insignia de su gobierno son los siguientes programas sociales:

- Pensión Mujeres Bienestar, que entrega apoyos económicos para mujeres de 60 a 64 años de edad.

- Beca Universal Rita Cetina, apoyo universal progresivo para estudiantes de educación básica.

- Salud Casa por Casa, atención médica y entrega de medicamentos a domicilio para adultos mayores y personas con discapacidad.

La incertidumbre en el ámbito económico se derrumbó ante el reporte de que la inversión extranjera directa alcanzó niveles históricos, superando los 36 mil millones de dólares durante el primer semestre de 2025. Los índices de desempleo en disminución y la inflación controlada, además de una estabilidad relativa del peso frente al dólar dan cuenta de su adecuada gestión en materia financiera.

La Presidenta ha presentado iniciativas para combatir los privilegios, el nepotismo, avanzar en derechos sociales como acciones contra los créditos impagables de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste); y pretende la construcción de 1.2 millones de viviendas durante su sexenio.

El reconocimiento contundente a las comunidades indígenas y afromexicanas llegó con la inversión directa por miles de millones a cada comunidad para atender sus necesidades, para la restitución de sus tierras y para la mejora de servicios públicos.

Actualmente, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo es una de los líderes más importantes en América Latina, sus índices de aprobación a inicios de 2026, según la encuesta realizada por Tresearch International, están en 75.6 por ciento y al alza.

Por lo anterior este instrumento legislativo tiene como finalidad hacer un reconocimiento a una mujer destacada y primera Presidenta de la República, lo que representa integración, visualización y evolución para nuestro género, implica mayores oportunidades y eliminación de barreras.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la frase “Claudia Sheinbaum Pardo, primera presidenta de México”

Artículo Único. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la frase “Claudia Sheinbaum Pardo, primera presidenta de México”.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva del honorable Congreso de la Unión definirá la fecha, el orden del día y el protocolo de la sesión solemne en que se realizará la inscripción motivo de este decreto.

Nota

1 * Primera vez que el país tiene una presidenta, canciller o ministra.

Fuentes

- https://interactive.unwomen.org/multimedia/timeline/womensfootprintinhi story/es/index.html#front1

- https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/01/150112_mujeres_presidentas_m apa_az

https://serpientesyescaleras.mx/mexico-mejora-en-igualdad-de-genero-y-se-ubica-en-el-lugar-23-a-nivel-global/
#:~:text=México%20alcanzó%20el%20lugar%2023%20en%20el,al%20año%20anterior%20entre%20148%20países%20evaluados.

- https://www.infobae.com/america/mundo/2024/12/11/los-12-paises-con-mejo r-igualdad-de-genero-segun-forbes/

- https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/03/14/politica/claudia-sheinbaum-resalta-avance-de-paridad-de
-genero-en-mexico#:~:text=Nos%20hemos%20propuesto%20“construir%20una,%2C%20sino%20que%20también%20transforma”.

- https://www.milenio.com/politica/primer-informe-de-gobierno-sheinbaum-avances-derechos-de-las-mujeres#
:~:text=También%20destacó%20la%20operación%20la,y%20eliminación%20de%20la%20violencia.

- https://www.bbc.com/mundo/articles/c2899xj19dno

- https://www.bbc.com/mundo/articles/cv2r2n3853no

- https://www.infobae.com/mexico/2024/06/03/es-tiempo-de-mujeres-estos-so n-los-13-estados-que-tendran-gobernadoras-tras-las-elecciones-de-mexico -2024/

- https://programasparaelbienestar.gob.mx/nuevos-programas-para-el-bienestar-sellos-de-la-presidenta-sheinbaum/
#:~:text=A%20lo%20largo%20de%202026,de%202%2C500%20pesos%20por%20estudiante.&text=El%20tercer%20programa
%20refuerza%20la,reciben%20una%20pensión%20del%20Bienestar.

- https://www.ambito.com/mexico/informacion-general/estos-son-los-10-mayo res-logros-claudia-sheinbaum-su-primer-ano-como-presidenta-n6197026

- https://grupoanimal.mx/politica/sheinbaum-aprobacion-inicio-2026-encues ta

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputada María Luisa Mendoza Mondragón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM.

Quien suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El imperativo ético de la seguridad vial y digital

La presente iniciativa responde a una demanda social impostergable: la pacificación de nuestras vías de comunicación y la protección de la integridad humana en el ecosistema digital. Para el Partido Verde, la seguridad no es un concepto estático, sino un derecho dinámico que debe adaptarse a la realidad tecnológica del siglo XXI.

México se encuentra en una encrucijada logística. Por un lado, el nearshoring exige una infraestructura de transporte eficiente; por el otro, la estadística de mortandad en carreteras nos sitúa en niveles de crisis humanitaria. No podemos permitir que el crecimiento económico se cimente sobre la pérdida de vidas por negligencia técnica o vacíos legales.

2. Diagnóstico técnico y estadístico (cifras 2025-2026)

La siniestralidad en el autotransporte de carga ha alcanzado niveles críticos. Según datos del Instituto Mexicano del Transporte (IMT) , durante 2024 y 2025 se registraron más de 17 mil colisiones en las que se involucraron tractocamiones.

• El factor sustancias: investigaciones de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) indican que 22 por ciento de los conductores de largo recorrido presentan rastros de sustancias psicotrópicas (principalmente metanfetaminas) en exámenes aleatorios. Estas sustancias se utilizan para evadir la fatiga provocada por jornadas que exceden las 14 horas permitidas por la NOM-087-SCT-2-2017 .

• Velocidad y masa: un tráiler cargado con 70 toneladas (configuración full ) circulando a 95 kilómetros por hora (km/h) requiere una distancia de frenado de casi 200 metros . Sin sistemas de asistencia, el error humano de un segundo se traduce en una tragedia fatal.

• Violencia digital: el Módulo sobre Ciberacoso del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Mociba) reporta que 21 por ciento de las mujeres usuarias de internet han sufrido ciberacoso. En el ámbito del transporte, la difusión de contenido sensible o el acoso a través de plataformas digitales requiere una respuesta inmediata que hoy se ve frenada por la falta de convenios de colaboración con las “Big Tech ”.

3. Impacto económico: el costo de la inacción

La siniestralidad vial le cuesta a México aproximadamente 1.8 por ciento de su producto interno bruto (PIB) anual.

• Gasto en salud: la atención de urgencias y rehabilitación por accidentes de carga pesada consume más de 115 mil millones de pesos del presupuesto de salud.

• Pérdida logística: los bloqueos carreteros derivados de siniestros generan un costo de “inmovilidad” que encarece los productos de la canasta básica hasta en 5 por ciento en las regiones afectadas.

4. Comparativo internacional y soberanía tecnológica

Mientras que países como España han logrado reducir su mortalidad en carreteras en 50 por ciento mediante la obligatoriedad de Sistemas Avanzados de Asistencia al Conductor (ADAS) y tacógrafos inteligentes, México sigue operando con flotas obsoletas.

En el ámbito digital, la Unión Europea , mediante la Digital Services Act (DSA), ha demostrado que es posible obligar a las redes sociales a respetar las órdenes de protección de autoridades nacionales. México debe ejercer su soberanía para garantizar que las órdenes de protección digital emitidas por jueces mexicanos sean acatadas sin necesidad de tortuosos procesos de asistencia jurídica internacional (MLAT).

5. La inteligencia artificial como herramienta de vida

La inteligencia artificial (IA) en cabina no es un lujo, es una medida de salud pública. Sistemas que detectan el parpadeo por fatiga, el uso del celular o el abandono de carril, reducen la probabilidad de choque en 75 por ciento. Esta iniciativa propone que toda unidad nueva de carga cuente obligatoriamente con estos dispositivos, alineando a México con los estándares globales de seguridad.

El objetivo central de esta iniciativa es elevar la seguridad integral de la población mexicana mediante la modernización del marco legal que regula el transporte de carga y la interacción en entornos digitales.

Se busca transitar de un modelo de “reacción ante la tragedia” a uno de “prevención tecnológica y soberanía legal”.

Los objetivos específicos se dividen en tres pilares fundamentales:

1. Salvar vidas en carretera (seguridad vial)

El objetivo es reducir drásticamente el índice de mortalidad y discapacidad provocado por siniestros de tráileres. Esto se logra mediante:

• Erradicación del consumo de sustancias: implementar un control estricto y un registro nacional para que ningún conductor opere bajo el influjo de drogas.

• Copiloto digital: hacer obligatoria la inteligencia artificial en cabina (monitoreo de fatiga y frenado autónomo) para compensar el error humano, que es la causa de 80 por ciento de los accidentes.

• Dignificación laboral: proteger la salud del chofer al obligar a las empresas a respetar los periodos de descanso, evitando que la fatiga se convierta en un arma mortal.

2. Garantizar justicia digital inmediata (soberanía digital)

El objetivo es que la ley mexicana se respete en el mundo virtual sin depender de la voluntad de empresas extranjeras.

• Eliminación de la burocracia internacional: establecer convenios para que las redes sociales acaten órdenes de protección (como bajar contenido que violenta a una mujer o detener el ciberacoso) de manera inmediata , sin trámites internacionales que tardan meses.

• Protección a grupos vulnerables: garantizar que niños, jóvenes y mujeres tengan un mecanismo de defensa real y rápido ante agresores digitales.

3. Fortalecer la economía nacional

El objetivo es detener el drenaje de recursos que provocan los accidentes.

• Reducción de costos logísticos: al haber menos accidentes, bajan las primas de seguros y se evitan los bloqueos carreteros que encarecen la comida y los productos básicos.

• Optimización del gasto público: ahorrar los miles de millones de pesos que hoy gastan el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en atender urgencias por choques, para redirigirlos a clínicas de salud preventiva y programas ambientales del Partido Verde.

El objetivo es humanizar la tecnología . Que la inteligencia artificial sirva para que el padre de familia que conduce un tráiler llegue a casa, para que el automovilista viaje seguro y para que cualquier ciudadano esté protegido de la violencia en sus redes sociales.

Con el fin de hacer más clara la reforma, presento cuadro comparativo de la propuesta:

En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforma la fracción VIII y se adiciona una nueva fracción IX al artículo 5o., recorriéndose la actual en el orden de la subsecuente; se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 36; y se adiciona un artículo 62 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a VII. ...

VIII . Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, con apego en la ley y en su normatividad interna, podrán ofrecer 50 por ciento de descuento a estudiantes de educación media superior y superior, durante todo el año;

IX. Suscribir convenios de colaboración obligatorios con empresas proveedoras de redes sociales y plataformas digitales para el reconocimiento y ejecución inmediata de órdenes de protección digital emitidas por autoridades judiciales mexicanas, sin requerir procesos de auxilio jurídico internacional, con el fin de proteger la integridad de los usuarios y operadores, y

X. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.

...

...

...

...

Los permisionarios están obligados a realizar exámenes toxicológicos aleatorios a sus conductores cada 60 días, cuyos resultados serán reportados al Registro Nacional de Conductores de Carga. El uso de sustancias psicotrópicas sin prescripción médica será causa de revocación inmediata de la licencia federal.

...

Artículo 62 Bis. Todos los vehículos de carga pesada de modelo posterior a 2026 deberán contar, como equipamiento de fábrica u homologado, con Sistemas de Inteligencia Artificial para la Seguridad (SIAS), que incluyan obligatoriamente: monitoreo de fatiga y distracción del conductor, frenado autónomo de emergencia y aviso de salida de carril .

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XXI. ...

XXI Bis. La prevención y el control de accidentes, priorizando aquellos derivados del uso de sustancias en el autotransporte federal, así como el fortalecimiento de la salud mental de los conductores.

XXII. a XXIX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes tendrá un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las normas oficiales mexicanas relativas a las especificaciones técnicas de los Sistemas de Inteligencia Artificial en Cabina.

Tercero. Las empresas de redes sociales tendrán un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para establecer los puntos de contacto técnico para el cumplimiento de los convenios de protección digital referidos en el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)

Que adiciona el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección legal reforzada en casos de violencia familiar y violencia por interpósita persona, a cargo de la diputada Ruth Maricela Silva Andraca, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Ruth Maricela Silva Andraca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección legal reforzada en casos de violencia familiar y violencia por interpósita persona, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia por interpósita persona o “violencia vicaria”, como también se le conoce, es una figura jurídica incorporada hace apenas dos años a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, al Código Civil Federal y al Código Penal Federal, como una medida jurídica para prevenir, atender, sancionar y erradicar una modalidad de violencia indirecta que busca ocasionar daño a las mujeres, a través del uso de los hijos por parte de los progenitores, familiares o personas cercanas.

Hoy esta figura jurídica ha permitido avanzar en la lucha para erradicar la violencia en contra de las mujeres, cumpliendo no sólo con los objetivos dentro de nuestro Plan Nacional de Desarrollo 2025-20301 para alcanzar la igualdad sustantiva de género, sino también con una serie de obligaciones internacionales para incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas para sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, derivadas de la Convención de Belém Do Pará o Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; así como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.2

La regulación de la también denominada “violencia vicaria”, atiende a una problemática histórica que tiene como trasfondo la desigualdad que sufren las mujeres frente a los hombres, de manera preponderante en el ámbito familiar; y que pretende no sólo reconocer esta forma de violencia, sino también buscar que quien cometa esta conducta, sea sancionada como producto de una desigualdad sistémica y desproporcionada de género, que perjudican a los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.3

Sin embargo, no podemos dejar de lado la afectación a la integridad física, psicológica y emocional que sufren algunos grupos vulnerables como es el caso de las niñas, niños y adolescentes, como víctimas directas de este tipo de violencia del sujeto activo que causa un daño a la mujer.

Y es que, en muchas ocasiones, las niñas, niños y adolescentes sufren los embates de este fuego cruzado que ejercen los hombres en matrimonio, concubinato o con una relación en contra de las mujeres, ocasionándoles un daño psicoemocional, físico, patrimonial o de cualquier tipo, así como desencadenar, incluso, daños físicos o que atente contra su vida.

Sin embargo, la violencia que pueden ejercer lo progenitores o parejas en contra de las niñas, niños y adolescentes, pueden también perpetrarse también por una mujer.

De ahí que nuestros ordenamientos jurídicos tipifiquen el delito de violencia familiar, configurándose cuando uno de los conyugues cometan conductas contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos; es decir, que bajo este precepto pueden ser sancionadas las mujeres que cometan conducta en contra de las y los hijos, independientemente de cuál sea la razón.

De lo anterior es posible distinguir que mientras que la violencia por interpósita persona es un concepto que exclusivamente afecta a la mujer; lo cierto es que la violencia familiar es un término más amplio que sanciona ya sea a las mujeres o a los hombres.

Derivado de las reformas a diversos artículos de la Ley General Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, así como los artículos 323 Quáter; 444 Bis y 494, del Código Civil Federal; 343 Ter 2; y 343 Quáter, del Código Penal Federal, por el cual se regula la violencia por interpósita persona, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2024; la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) presentó una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 16 de febrero de 2024, fundada bajo dos conceptos de invalidez: 1) violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad en materia penal; y 2) vulneración del interés superior de la niñez y adolescencia, así como su derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia, ya que sólo se les reconoce como medios para la comisión de la conducta lesiva.4

Para efectos del análisis del segundo concepto de invalidez, que es objeto de análisis de la presente iniciativa, se consideró que:

“los artículos 6, fracción de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, 444 Bis, en las porciones normativas impugnadas, y 494, en la porción normativa controvertida, del Código Civil Federal, vulneran el interés superior de la niñez y la adolescencia, así como su derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia; ya que el Congreso Federal únicamente reconoció a las niñas, niños y adolescentes como meros medios para la comisión de mencionada conducta lesiva, en franca contravención de su dignidad humana como sujetos de derecho, sin otorgarles una protección amplia ni el reconocimiento como víctimas de violencia por parte de quienes ejercen su patria potestad, guarda y/o custodia, en aras de salvaguardad su integridad personal”.5

La CNDH ha dejado en claro que se reconoce que la mujer ha sido objeto de crecientes índices de violencia por razones de género, pero también de maltrato infantil en el seno familiar.

De conformidad con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2021, a nivel nacional y del total de mujeres de 15 años y más, 70.1 por ciento han experimentado al menos un incidente de violencia, que puede ser psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida; a comparación del año 2016 cuando prevalecía en 66.1 por ciento de este mismo sector de la población.

En un ejercicio comparativo quinquenal, en 2021, 51.6 por ciento de las mujeres de 15 años y más, había sufrido a lo largo de su vida, en contraste con el 49 por ciento del año 2016; la violencia física tiene una prevalencia de 34.7 por ciento en 2021, frente a 34 por ciento en el 2016; la violencia sexual tiene una prevalencia de 49.7 por ciento en 2021, a comparación de 41.3 por ciento del año 2016; y 27.4 por ciento fue objeto de violencia económica, patrimonial y/o discriminación en 2021, frente a 29 por ciento del año 2016.6

Como es posible observar, y a previsión de que podamos realizar un análisis de los datos actualizados que se publiquen en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de la Relaciones de los Hogares, que posiblemente se publique durante la segunda mitad de 2026, la mayor parte de las violencias en contra de las mujeres ha seguido en aumento, a excepción de la patrimonial que ha disminuido en cerca de 2 puntos porcentuales.

Por su parte, y en lo que respecta a las niñas, niños y adolescentes, el Inegi establece que en nuestro país residen 36.3 millones de niñas, niños y adolescentes, es decir, 28.1 por ciento de la población del país.7 En la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017 (Enadis), se advirtió que 14.4 por ciento de niñas y niños de entre 9 y 11 años refirió, respecto a la violencia en el hogar, que alguna vez le hicieron sentir miedo; a 13.2 por ciento los insultaron o se burlaron de ellos; y 11.3 por ciento se han sentido menos o han sido ignorados; 10.5 por ciento lo jalonearon, empujaron o pegaron; 10.1 por ciento sufrió amenazas de ser golpeado; y 9.2 por ciento le han hecho sentir avergonzados.8

La Enadis 2022, señala que 14.2 por ciento de una población de niñas y niños de 9 a 11 años opina que en el país no se respetan sus derechos; en contraste con el año 2017, en el que 22.5 por ciento de este sector de la población opinó sobre este mismo tema.

De ahí la importancia de seguir avanzando en la construcción de mecanismos para el reforzamiento de la protección de las mujeres, pero también de las niñas, niños y adolescentes que cuentan con vulnerabilidad para el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos y libertades en los planos formal y material.9

Es por ello que la CNDH consideró necesario incorporar disposiciones normativas que reconozcan a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, y no darles el carácter de objetos para ejercer la violencia en contra de las mujeres.

Tan es así, que las reformas en materia de violencia a través de interpósita persona, se alcanza a apreciar la palabra “utilizar” o “utilizados” en la redacción de las normas jurídicas para referirse al papel que juegan las hijas y los hijos para causar daño a las mujeres.

Por ello es importante que a las niñas y niños se les reconozca su personalidad con la finalidad de que sean reconocidos sujetos de derechos para proteger su integridad física y psicológica.

No pueden sólo tener el carácter de objetos o víctimas, pues ello limita el paradigma de respeto como seres humanos únicos y con dignidad humana.

De ahí que resultaría viable incorporar a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el reconocimiento a la protección de este grupo como derechos en igualdad, ya sea en los casos de violencia por interpósita persona como familiar.

Es decir, se busca reconocer que las niñas, niños y adolescentes dejen de ser sólo instrumentos para ejercer la violencia y se les reconozca como personas que pueden ser víctimas directas de las tensiones existentes al interior del seno familiar; ya no sólo como un acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, sino también como producto de todas aquellas relaciones de violencia que puedan existir en contra de las niñas, niños y adolescentes, por parte de las madres o los padres, con el fin de dañar a su pareja.

Atendiendo a estas consideraciones y dado que en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se cuenta con un Capítulo Octavo que regula el derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal de este sector, dentro del Título Segundo de este ordenamiento jurídico, se considera pertinente que el Estado mexicano reconozca esta protección y cuidado debe hacerse atendiendo en todo momento al interés superior de la niñez y la adolescencia.

Por lo que esta iniciativa tiene el propósito de atender a las consideraciones de la CNDH, independientemente de que la SCJN ya ha dado su razonamiento para no considerar inconstitucionales los preceptos reformados en materia de violencia por interpósita persona.

Sin embargo, sería fundamental reconocer la condición especial de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes; pero también a la compleja situación que muchas ocasiones vive este sector cuando sus progenitores o quienes ejercen la patria potestad y custodia tienen conflictos, y que terminan afectando su pleno desarrollo psicoemocional; lo que debería de ser también un aspecto que el Estado mexicano debería prevenir, atender y sancionar.

En este sentido la sentencia en Amparo Directo 35/2014, Primera Sala de la SCJN estableció que “la situación especial de vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes, así como el interés de la sociedad en velar porque alcancen su pleno desarrollo obliga a que el Estado tenga una diligencia particularmente elevada en los casos en que el sujeto pasivo determinado por tipo de violencia sea una niña, niño o adolescente”,10 ello debido a que sus efectos producen efectos devastadores para su desarrollo.

Bajo los argumentos anteriores, presento una propuesta de modificación conforme al siguiente cuadro comparativo:

Por lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección legal reforzada en casos de violencia familiar y violencia por interpósita persona

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. al VIII. ...

XI. Delitos de violencia familiar, violencia familiar equiparada o violencia por interpósita persona, en los casos en que las niñas, niños y adolescentes sean víctimas de humillaciones, amenazas, daño físico, psicológico, económico o patrimonial.

Las autoridades privilegiarán el principio de interés superior de la niñez, a fin de garantizar el ejercicio y pleno goce de sus derechos y garantías.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. S/A “Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030”, México, Gobierno de México, 2025, pp. 75-84.

2 Cfr. S/A, “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, Brasil, Organización de los Estados Americanos, 1995; y S/A, “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Violencia contra la Mujer”, Suiza, ONU, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1979.

3 Cfr. Ricardo Ruiz Carbonell, “La evolución histórica de la igualdad entre mujeres y hombres en México”, en Consuelo Maqueda Abreu y Víctor M. Martínez Bullé Goyri (Coords.), Derechos Humanos: temas y problemas, México, IIJ/UNAM, 2010, pp. 92 y 133.

4 Cfr. S/A, “Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Presidenta de la CNDH”, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 16 de febrero de 2024, pp. 2-4.

5 Ibidem p. 31.

6 Cfr. S/A “Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH)”, México, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2021.

7 S/A, “Estadística a propósito del día del niño y de la niña”, México, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Comunicado de prensa número 238/24, 25 de abril de 2024.

8 S/A, “Análisis Situacional de los Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes”, México, CNDH, Informe de Actividades 2022. Consultado el 9 de febrero de 2026 a las 17:29 horas en https://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=40071

9 Cfr. Pedroza de la Llave y Rodrigo Gutiérrez, “Los niños y niñas como grupo vulnerable: una perspectiva constitucional”, en Diego Valadés y Rodrigo Gutiérrez Rivas (Coords.), Derechos humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional III, México, IIJ/UNAM, p. 104.

10 SCJN, “Amparo Directo 35/2014”, Primera Sala de la SCJN, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 15 de mayo de 2015, p. 135.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputada Ruth Maricela Silva Andraca (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ruth Maricela Silva Andraca, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Ruth Maricela Silva Andraca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las reformas legales en materia de violencia por interpósita persona, aprobadas en el año 2024, evidencia no sólo la persistente situación de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres en el ámbito nacional e internacional, sino también la sofisticación de los mecanismos de violencia mediante los cuales se ejerce el control, la coacción y el daño.

En este contexto, su tipificación y regulación representan una medida jurídica de carácter compensatorio y correctivo, orientada a prevenir, atender, sancionar y erradicar una forma de violencia que, por su naturaleza indirecta, puede resultar especialmente lesiva y difícil de identificar.

Esta conducta atenta directamente contra los principios constitucionales y convencionales que garantizan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como contra los valores de dignidad humana, igualdad y no discriminación. Su reconocimiento normativo permite cerrar vacíos legales que, en la práctica, habían obstaculizado la protección integral de las víctimas y la sanción efectiva de los responsables.

Es importante señalar que estas reformas responden no sólo a los objetivos nacionales de fortalecimiento del estado de derecho y de protección de los derechos humanos, sino que también dan cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, contenidas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará –que impone el deber de adoptar medidas legislativas y de otra índole para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres–; y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), –que obliga a los estados parte a incorporar en su legislación normas penales, civiles y administrativas eficaces para eliminar la discriminación y la violencia de género–.1

Con ello se reafirma el compromiso del Estado con la igualdad sustantiva y la debida diligencia reforzada en la atención de la violencia de género y constituye un paso indispensable para garantizar una protección integral, efectiva y con perspectiva de género para todas las mujeres.

Aunque estas reformas fueron introducidas recientemente a nuestros ordenamientos jurídicos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha tenido interesantes debates sobre la viabilidad de esta reforma, particularmente como producto de una acción de inconstitucionalidad presentada por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) el 16 de febrero de 2024.

En el fondo, se resolvió sobre dos conceptos de invalidez sustentados por la CNDH, relativos a 1) la violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad en materia penal; y 2) la vulneración del interés superior de la niñez y adolescencia, así como su derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia, ya que sólo se les reconoce como medios para la comisión de la conducta lesiva; considerando que estos eran infundados.2

Sin embargo, dentro del análisis de los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, se advirtió que la técnica legislativa empleada en el artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal puede perfeccionarse con el propósito de fortalecer la caridad y certeza de su aplicación,3 ya que actualmente dicho artículo se encuentra redactado en los siguientes términos y hace referencial delito de violencia familiar:

“Artículo 343 Ter 2. Las personas previstas en el artículo 343 Bis aumentarán hasta en una tercera parte a quien lo cometa a través de interpósita persona”.

La redacción actual de esta disposición jurídica no configura ningún tipo penal autónomo, sino que incorpora la expresión “a través de interpósita persona” como una agravante, sin describir de manera específica contenido,4 lo cual nos obligaría a legislar ateniendo el principio de taxatividad para definir de manera clara, precisa y estricta las conductas delictivas y sus sanciones.

El principio jurídico de taxatividad implica que, para que se pueda aplicar una sanción penal, ha de existir una ley exactamente aplicable a la conducta que se trate, misma que debe tener cualidades lingüísticas, de acuerdo con el doctor Miguel Carbonell.5

En este sentido, se abrió un área de oportunidad para el Congreso de la Unión y el trabajo legislativo, ya que la SCJN consideró conveniente:

“Formular un exhorto al Congreso de la Unión para que, en una eventual revisión legislativa, precise en el propio Código Penal Federal los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan esta agravante [a través de interpósita persona], con el propósito de dotarla de mayor claridad normativa y previsibilidad penal”.6

Con la finalidad de fortalecer la técnica legislativa de esta norma, es importante que el propio Código Penal Federal contemple claramente el contenido de la agravante “por interpósita persona”, sin que se remita su concepto a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la cual establece diversos tipos de violencia contra las mujeres, el artículo 6, particularmente la violencia a través de interpósita persona en la fracción VI, definida de la siguiente manera:

“Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:

a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;

b) Amenazar con ocular, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;

c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;

d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica de hijas y/o hijos en contra de la madre;

e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;

f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos, así como a familiares o personas allegadas;

g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdidas de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común; y

h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos”.

La regulación de la violencia interpósita implicó no sólo el reconocimiento una modalidad de violencia, sino también los mecanismos para la protección a las mujeres, ello como producto de una desigualdad sistémica y desproporcionada de género, y permitió visibilizar un tipo de violencia que afectó el ámbito personal o afectivo a las mujeres, por medio de la violencia familiar encaminada a grupos vulnerables como es el caso de las niñas y niños, o adultos mayores o personas con discapacidad que se insertan dentro del ámbito familiar.

En esencia, la violencia vicaria encuentra sus fundamentos en las relaciones de poder y control de la víctima,7 por medio de presiones externas en donde se utiliza como mecanismo que impide alcanzar su pleno desarrollo, dañando a otro integrante de la familia al que se le tiene afecto, particularmente las infancias que fungen como víctimas directas.8

Por ello resulta relevante atender a las consideraciones de la SCJN, para que, conforme a las facultades propias del Congreso de la Unión, se legisle con la finalidad de incorporar elementos objetivos y subjetivos que integran la agravante de violencia cometida a través de interpósita persona, sin que exista un reenvío a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Ello permitirá que los operadores jurídicos que interpretan y aplican el derecho, tales como jueces, magistrados, fiscales o abogados, puedan materializar la norma en nuestro sistema jurídico, sin que haya lugar a problemas de interpretación lingüística por ambigüedad o vaguedad de los significados.

Mientras que los elementos objetivos del tipo, son aquellos que contemplan los resultados posteriores de la conducta, para que el sujeto activo pueda ser imputado y que son perceptibles de los sentidos, caracterizándose por ser tangibles, externos y materiales; los elementos subjetivos hacen referencia a cualidades internas, intelectuales o intangibles que son exigibles al sujeto activo, y que se dirigen al resultado o una conducta.9

En este sentido, los elementos objetivos son apreciados por los sentidos y describe la conducta en materia de imputación y de responsabilidad penal, además de que se identifica la calidad del sujeto activo; en cuyo caso debe entenderse que es una persona, que realice un acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra hijas y/o hijos o personas allegadas, además de contemplar casos como amenaza, fomento de actos de violencia, interposición de acciones legales falsos con la finalidad de obtener la guardia y custodia, o el condicionamiento de las obligaciones alimentarias.

Al tratarse de violencia de género la que se tipifica, el sujeto activo sería una persona que ocupe una posición en relación al matrimonio o concubinato, mantenga o haya mantenido una relación con la víctima, lo cual se configura como cualidad interna o un elemento subjetivo tipificable.

Sin embargo, al analizar la situación anterior, podríamos preguntarnos si las mujeres podrían cometer violencia por interpósita persona en contra de otras mujeres con las que tengan una relación, por medio de sus hijos. La respuesta sería que no, debido a que se trata a una figura jurídica que tiene el propósito original de erradicar la violencia histórica y sistémica contra las mujeres. En consecuencia, no sería aplicable para relaciones de la diversidad.

Para que nuestras autoridades puedan sancionar otros supuestos, nuestros ordenamientos contemplan el delito de violencia familiar, figura que se conforma cuando se comenten actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar; lo que quiere decir que es aplicable tanto para hombres como para mujeres, de acuerdo con la lectura del artículo 343 Bis del Código Penal Federal.

Es posible observar que incluso este tipo penal se configura, incluso cuando no se habite en el mismo domicilio, es decir, aunque no haya cohabitación estricta.

De conformidad con lo anterior, y atendiendo al exhorto que realiza la SCJN a la Cámara de Diputados, se realiza la siguiente propuesta de reforma para modificar el artículo 343 Ter 2 para quedar como sigue:

Por lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y; se adicionan las fracciones I a VI del artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Ter 2. Las sanciones a las que se refiere el artículo 343 Bis aumentarán hasta en una tercera parte cuando el sujeto activo promueva o incite actos u omisiones que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirijan contra hijas e hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora, incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio, en alguna de las formas siguientes:

I. Amenace con causar daño a las hijas e hijos;

II. Amenace con ocultar, retener o sustraer a hijas, hijos, familiares o personas allegadas, de su lugar habitual de residencia;

III. Utilice a hijas o hijos para obtener información respecto de la madre;

IV. Fomente actos de violencia psicológica de hijas o hijos contra la madre o que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo filial;

V. Interponga acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes contra mujeres, para obtener la guardia y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas o hijos en común, o

VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a mujeres y a sus hijas e hijos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. S/A, “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, Brasil, Organización de los Estados Americanos, 1995; y S/A, “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Violencia contra la Mujer”, Suiza, ONU, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1979.

2 Cfr. S/A, “Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Presidenta de la CNDH”, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 16 de febrero de 2024, pp. 2-4.

3 Cfr. Ibidem p. 37.

4 Cfr. Idem.

5 Miguel Carbonell, “El principio de legalidad en materia penal (análisis del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Mexicana”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, México, IIJ/UNAM, número 34, julio-diciembre 2019, p. 9.

6 S/A, “Acción de Inconstitucionalidad 57/2024”, México, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión del 14 de octubre de 2025, p. 37.

7 Cfr. Arístides Rodrigo Guerrero Garcia, “Violencia Vicaria. Voto concurrente a la acción de inconstitucionalidad 57/2024”, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 14 de octubre de 2025, p. 2.

8 Cfr. Paola Cruz Pérez y Carolina Aguilar Ramos, “La violencia vicaria en México: configuración, regulación y desafíos” en Revista Universitaria Digital de Ciencias Sociales (RUDICS), México, UNAM, Cuautitlán, Vol. 16, No. 31, julio- diciembre 2025, p. 66.

9 Cfr. Raúl Placencia Villanueva, Teoría del Delito, México, IIJ/UNAM, 2004, pp. 105 y 106.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputada Ruth Maricela Silva Andraca (rúbrica)

Que reforma el artículo 234 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 234 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 234 tutela la estabilidad del sistema monetario, ya que la falsificación de moneda afecta directamente la confianza en el dinero como medio de intercambio, reserva de valor y unidad de cuenta, poniendo en riesgo la economía nacional, la falsificación de moneda vulnera la fe pública, entendida como la confianza de la sociedad en que los billetes y monedas en circulación son auténticos. Este bien jurídico es fundamental para el correcto funcionamiento de las relaciones comerciales y financieras, la circulación de moneda falsa provoca perjuicios económicos directos a personas, comercios e instituciones, especialmente a quienes reciben el dinero sin conocer su falsedad. El artículo busca prevenir estos daños y sancionar a quienes generan o introducen moneda falsa al mercado.

La tipificación del delito y la imposición de sanciones severas tienen un efecto disuasorio, inhibiendo la producción, distribución y uso de moneda falsa. Esto contribuye a reducir la incidencia de este delito y a proteger la economía formal, el delito de falsificación de moneda no sólo afecta a individuos, sino también al sistema financiero y bancario, ya que altera la circulación monetaria y puede generar inflación, desconfianza y distorsiones económicas.

El artículo 234 sanciona conductas realizadas con dolo, es decir, con conocimiento de la falsedad de la moneda, lo que permite distinguir entre quien comete el delito y quien recibe moneda falsa de buena fe, garantizando justicia y proporcionalidad, la regulación de la falsificación de moneda se encuentra alineada con estándares y tratados internacionales, ya que este delito tiene implicaciones transnacionales y requiere cooperación entre estados para su combate eficaz, y la sanción de la falsificación de moneda reafirma la autoridad del Estado como único emisor legítimo de moneda, fortaleciendo la soberanía monetaria y la credibilidad de las instituciones financieras nacionales.

En el Código Penal Federal constituye un instrumento esencial para proteger la economía nacional, la fe pública y el sistema financiero, al sancionar la falsificación de moneda. Su correcta aplicación garantiza confianza en el dinero en circulación, previene fraudes y refuerza la estabilidad económica del país.

Argumentos que sustentan la iniciativa

El incremento de las penas fortalecería el efecto preventivo general, desincentivando la fabricación, alteración y circulación de moneda falsa. Sanciones más severas elevan el costo jurídico de cometer el delito, reduciendo su incidencia, como lo pretende la presente iniciativa es aumentar las penas ya que permitiría proteger con mayor eficacia el sistema monetario, evitando la desconfianza en la moneda nacional, la afectación al comercio y posibles distorsiones económicas derivadas de la circulación de dinero falso.

La falsificación de moneda suele estar vinculada a estructuras criminales organizadas. Penas más altas facilitarían investigaciones más profundas, sanciones proporcionales y una persecución penal más efectiva contra quienes dirigen o financian estas actividades ilícitas, la iniciativa permitiría ajustar la pena a la gravedad real del delito, ya que la falsificación de moneda genera daños colectivos, afecta a miles de personas y vulnera la fe pública, lo cual justifica una sanción más severa.

Sanciones más estrictas refuerzan la confianza de la población en la autenticidad del dinero y en la capacidad del Estado para proteger los instrumentos básicos de la vida económica, incrementar las penas permitiría equiparar la legislación mexicana con la de otros países que sancionan con mayor severidad la falsificación de moneda, fortaleciendo la cooperación internacional y el combate transnacional de este delito.

La reforma tendría un efecto simbólico y pedagógico, demostrando que el Estado protege activamente su soberanía monetaria y no tolera conductas que atenten contra la estabilidad económica, una legislación más fuerte incrementa la confianza ciudadana en las instituciones de justicia, lo que favorece la denuncia y la colaboración social para detectar y combatir la moneda falsa.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el artículo 234 del Código Penal Federal.

A continuación, se presenta el cuadro comparativo del texto legal vigente y la propuesta de modificación que se plantea:

Por las consideraciones expuestas, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 234 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de ocho a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios consultados

- https://www.banxico.org.mx/servicios/d/%7B3C545682-C87F-42BC-5EB4-71272 AF8814E%7D.pdf

- https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/14/6874/1.pdf

- https://www.gob.mx/fgr/articulos/sabes-cual-es-el-delito-que-afecta-al- bolsillo-de-los-mexicanos?idiom=es

- https://vlex.com.mx/vid/destruccion-moneda-428402462

- https://www.gaceta.udg.mx/plata-o-plomo/

- https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-65682 013000300021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 464 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 464 Bis de la Ley General de Salud al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

A partir de la reforma constitucional de 2016, el Distrito Federal dejó de existir como figura jurídico-administrativa, dando origen a la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía política, administrativa y constitucional. Mantener la denominación anterior genera inconsistencias normativas y contradicciones con el texto constitucional vigente.

El uso de una denominación extinta en disposiciones legales puede dar lugar a interpretaciones erróneas, vacíos normativos o dificultades en la aplicación de la ley. Sustituir “Distrito Federal” por “Ciudad de México” garantiza certeza jurídica tanto para las autoridades como para las personas destinatarias de la norma.

La correcta técnica legislativa exige que las leyes utilicen conceptos actualizados y vigentes. La referencia al Distrito Federal resulta obsoleta y contraria a los principios de coherencia, congruencia y sistematicidad del orden jurídico nacional, por lo que su actualización es indispensable.

La Ciudad de México cuenta con su propia Constitución local y un régimen político equiparable al de las entidades federativas. La adecuación terminológica reconoce esta nueva realidad jurídica e institucional, fortaleciendo el respeto al federalismo y a la autonomía local, la sustitución propuesta no altera el contenido sustantivo del artículo ni modifica derechos u obligaciones, sino que facilita su correcta aplicación, evitando confusión respecto a la autoridad competente y el ámbito territorial de validez de la norma.

La reforma es de carácter estrictamente técnico y armonizador, por lo que no genera impacto presupuestal ni administrativo adicional, limitándose a actualizar la denominación conforme al marco constitucional vigente.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La actualización de la denominación “Distrito Federal” por “Ciudad de México” contribuye a la homologación terminológica entre la legislación federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México, evitando discrepancias normativas y fortaleciendo la interpretación sistemática del orden jurídico nacional, lo cual resulta indispensable para garantizar la unidad, coherencia y eficacia del marco legal aplicable, sin modificar su contenido sustantivo.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el artículo 464 Bis de la Ley General de Salud.

Para un mejor entendimiento de lo aquí planteado se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo entre el texto legal vigente y la propuesta de modificación:

Ley General de Salud

En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 464 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 464 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 464 Bis. Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México o la zona económica de que se trate.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

- https://memoricamexico.gob.mx/es/memorica/Temas?ctId=1&cId=875309c4 -a13d-42c3-bed2-3c826ef0583d

- https://www.bakerinstitute.org/research/mexico-citys-historic-transitio n

- https://relatosehistorias.mx/nuestras-historias/ciudad-de-mexico-o-dist rito-federal

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, a cargo de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene como finalidad salvaguardar la seguridad energética nacional, al sancionar conductas relacionadas con la sustracción, posesión, transporte, almacenamiento, distribución o comercialización ilegal de hidrocarburos. Estas conductas afectan directamente la capacidad del Estado para garantizar el abasto energético del país, los hidrocarburos son bienes estratégicos propiedad de la nación. El artículo protege el patrimonio nacional, evitando pérdidas económicas significativas derivadas del robo y manejo ilegal de combustibles, las cuales afectan directamente a las finanzas públicas, la tipificación de estas conductas busca desarticular el mercado ilegal de hidrocarburos, que genera competencia desleal, fomenta la corrupción y financia actividades delictivas organizadas. El artículo permite sancionar toda la cadena delictiva, no sólo la extracción ilegal.

El manejo ilegal de hidrocarburos representa un alto riesgo para la vida e integridad de las personas, ya que suele realizarse sin medidas de seguridad adecuadas, provocando incendios, explosiones y daños ambientales. El establecimiento de sanciones penales severas tiene un efecto disuasorio, inhibiendo la participación en actividades ilícitas relacionadas con hidrocarburos y reduciendo la incidencia de estos delitos de alto impacto.

Este artículo refuerza la capacidad del Estado para hacer cumplir la ley, combatir la impunidad y recuperar el control sobre un sector estratégico. Su aplicación fortalece la confianza ciudadana en las instituciones de seguridad y justicia, también es congruente con la Constitución, que establece que los hidrocarburos son propiedad de la nación. La norma penal asegura la protección efectiva de este principio constitucional mediante sanciones claras y proporcionales.

Las actividades ilícitas en materia de hidrocarburos generan daños graves al medio ambiente, como derrames y contaminación del suelo y del agua, ya que, contribuye a prevenir estos daños al sancionar conductas de alto riesgo ambiental.

La Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos es una herramienta jurídica fundamental para proteger la seguridad energética, el patrimonio de la nación, la seguridad pública y el medio ambiente, al combatir de manera integral el robo y manejo ilegal de hidrocarburos.

Argumentos que sustentan la iniciativa

En México el robo de combustibles no es algo nuevo, las pérdidas derivadas de la sustracción ilegal de combustibles representan una afectación grave y sostenida al patrimonio de Petróleos Mexicanos (Pemex) y a la seguridad energética del país. De acuerdo con información financiera oficial de la empresa productiva del Estado, durante el primer semestre de 2025, se registraron pérdidas por 13 mil 122 millones de pesos atribuibles al robo de combustibles, cifra que representa un incremento de 37 por ciento respecto a los 9 mil 581 millones de pesos perdidos en el mismo periodo de 2024.

La magnitud de este daño económico resulta particularmente alarmante si se considera que dichas pérdidas equivalen aproximadamente a 6.1 por ciento del presupuesto total asignado a Pemex para el Ejercicio Fiscal de 2025, el cual asciende a 211 mil 800 millones de pesos. Este porcentaje refleja el impacto estructural que tiene la sustracción ilegal de hidrocarburos sobre la viabilidad financiera de la empresa y, en consecuencia, sobre las finanzas públicas nacionales.

El análisis trimestral confirma una tendencia creciente. Tan sólo durante el segundo trimestre de 2025, las pérdidas por robo de combustible alcanzaron los 7 mil 650 millones de pesos, lo que representa un incremento de 55.4 por ciento respecto a los 4 mil 922 millones de pesos registrados en el mismo periodo de 2024. Estos datos evidencian que, pese a los esfuerzos institucionales, el fenómeno del robo de hidrocarburos continúa en expansión y con impactos cada vez más severos.

Pemex ha implementado diversas estrategias para combatir esta problemática, incluyendo programas de denuncia ciudadana, operativos coordinados con autoridades de seguridad y acciones de aseguramiento de hidrocarburos de procedencia ilícita. Como resultado de estas acciones, durante los primeros meses la titular del Ejecutivo federal, alcanzó un récord histórico de decomisos, con la incautación de casi 70 millones de litros de hidrocarburos ilegales, cifra que supera los 46 millones de litros asegurados durante todo el sexenio anterior.

Entre los decomisos más relevantes destacan el aseguramiento de un buque con 10 millones de litros de diésel en el puerto de Tampico, Tamaulipas, así como la incautación de ocho millones de litros de hidrocarburos en Ensenada, Baja California, introducidos ilegalmente al país por vía marítima. Estas acciones permitieron la recuperación de aproximadamente 432 millones de pesos, reflejando la importancia de los operativos de control y vigilancia; sin embargo, también evidencian la magnitud del mercado ilícito existente.

Adicionalmente, Pemex ha reforzado medidas preventivas y correctivas para proteger su infraestructura y productos energéticos, tales como la verificación de combustibles mediante laboratorios móviles, el control de la infraestructura de transporte y el monitoreo permanente de ductos y sistemas estratégicos. No obstante, los datos financieros demuestran que estas acciones, si bien relevantes, resultan insuficientes frente al crecimiento del delito.

En este contexto, la persistencia y el aumento de la sustracción ilegal de hidrocarburos justifican plenamente el fortalecimiento del marco jurídico y sancionador, particularmente de las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, a fin de dotar al Estado de herramientas más eficaces para proteger el patrimonio nacional, la seguridad energética y la estabilidad económica del país.

Para un mejor entendimiento de lo aquí planteado se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto legal vigente y la propuesta de reforma

Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos

En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 8. Se sancionará con pena de 25 a 30 años de prisión y multa de 20,000 a 25,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien:

I. y II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- https://www.infobae.com/mexico/2025/07/30/pemex-pierde-mas-por-huachico l-aumentan-33-las-perdidas-por-robo-de-combustible-en-el-primer-semestr e-de-2025/

- https://globalenergy.mx/noticias/pemex-reporta-incremento-del-33-en-rob o-de-combustible/

- https://www.telediario.mx/comunidad/huachicoleo-en-mexico-consecuencias -economicas-y-como-afecta

- https://www.lasallebajio.edu.mx/revistas/exlege/pdf_3/exlege_03_art_02- angulo-soto.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar derecho de iniciativa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona una fracción V al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar derecho de iniciativa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el plano internacional,1 el único tratado que define a los pueblos indígenas y tribales es el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes número 169, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1989 (Convenio 169/1989).2 No obstante, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 sirve igualmente como marco jurídico de protección internacional para las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas. En estas materias, los caminos del consenso internacional son diversos y parecen en ocasiones contradictorios.3 El artículo 27 del pacto precitado concentra su protección en los individuos, estableciendo que:

“En los estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.

El Convenio 169/1989,4 por su parte, dirige su protección a los grupos humanos, definiendo en su artículo 1o. como pueblos tribales aquellos “cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o por una legislación especial” y a los pueblos indígenas como aquellos pueblos que (descienden) de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Después de la aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, el Gobierno mexicano reformó la Constitución federal para reconocer la pluriculturalidad de la nación sustentada en los pueblos indígenas; más tarde, en el artículo 2o. constitucional se amplió el contenido de esa declaración con derechos específicos para los pueblos indígenas. En 2019, en ese artículo 2o. fueron incluidos los pueblos afromexicanos como parte de la diversidad cultural.

Esto muestra que las instituciones del Estado ignoraron la presencia de una parte de la población mexicana que asume su identidad afrodescendiente.5

El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, como parte esencial de la composición pluricultural de la nación, como sujetos de derecho público con libre determinación y patrimonio propio a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Los pueblos indígenas son grupos sociales y culturales distintos que comparten vínculos ancestrales colectivos con la tierra y los recursos naturales donde viven, ocupan o desde los cuales han sido desplazados. La tierra en la que viven y los recursos naturales de los que dependen están inextricablemente vinculados a su identidad, cultura y medios de subsistencia, así como también a su bienestar físico y espiritual. A menudo buscan ser representados por sus líderes y organizaciones tradicionales, que son distintas o están separadas de aquellas de la sociedad o cultura dominante. Numerosos pueblos indígenas aún mantienen un idioma distinto del idioma o los idiomas oficiales del país o la región en que residen; sin embargo, muchos también han perdido sus lenguas nativas o están al borde de la extinción debido al desalojo de sus tierras o a la reubicación en otros territorios.

El país registra 68 lenguas originarias, manteniéndose el náhuatl como la más hablada (22.4 por ciento), seguida del maya (10.5 por ciento) y el tseltal (8 por ciento). Las lenguas con menores porcentajes son el totonaco (3.5 por ciento), el ch’ol (3.5 por ciento) y el mazateco (3.2 por ciento).6

Los mexicanos de entre 15 y 29 años de edad son identificados como jóvenes. En términos de educación, la población hablante de una lengua indígena de 15 años y más alcanza el equivalente a la primaria completa. En ese mismo rango, el analfabetismo es drásticamente superior, con una tasa de 20.9 por ciento en comparación con quienes no hablan una lengua originaria.

A pesar de la constitucionalidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la federación y las entidades federativas tienen una deuda histórica con los mismos.

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el ámbito federal no tienen derecho de iniciar leyes y decretos, por lo que se les relega de tomar parte de las decisiones fundamentales en la República.

En el caso de Oaxaca, su Constitución sí establece el derecho de iniciar leyes y decretos.7

Chiapas, a pesar de contar con una población indígena significativa, no contempla el derecho de iniciar leyes y decretos.8

No obstante lo anterior, el estado de Chiapas manifiesta que tiene una población pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio estatal; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Su Constitución reconoce y protege a los siguientes pueblos: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal.9

El estado de Guerrero, por su parte, sustenta su identidad multiétnica, plurilingüística y pluricultural en sus pueblos originarios indígenas, particularmente los nahuas, mixtecos, tlapanecos y amuzgos, así como en sus comunidades afromexicanas.10

En el caso de Puebla, se reconoce que tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias.11

En suma, aunque hay un reconocimiento expreso en las constituciones de las entidades federativas, no todas lo contemplan, aunque tengan una presencia indígena significativa.

El derecho para iniciar leyes y decretos no se garantiza en las constituciones, excepción hecha de Oaxaca.

Es por ello que planteamos la propuesta siguiente:

Por todo lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona una fracción V al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar derecho de iniciativa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas

Artículo Único. Se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona una fracción V al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. a II...

III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México;

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes, y

V. A los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, contarán con ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a sus constituciones locales y a sus ordenamientos jurídicos para garantizar el derecho de iniciativa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Notas

1 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-4 6542014000100016#notas

2 Firmado y ratificado por 14 de los 21 países que, hasta agosto de 2013, se encuentran bajo la jurisdicción de la Corte IDH, a saber: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú y Venezuela. El caso de Venezuela es particular (a la fecha) en la medida en que manifestó su decisión de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 10 de septiembre de 2012 y la denuncia tendrá plenos efectos a partir de 10 de septiembre de 2013.

3 Que 1971 marca el punto de partida de la atención del derecho internacional en materia de pueblos indígenas y tribales con la Convención 107 de la Organización Internacional del Trabajo relativa a la integración de los pueblos indígenas, tribales y semi-tribales en los países independientes, defensora de una visión asimilacionista de los Estados poscoloniales.

4 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-4 6542014000100016#notas

5 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-9 1932023000200069#fn3

6 https://iwgia.org/es/mexico/5743-mi-2025-m%C3%A9xico.html

7 Artículo 50. La facultad, atribución y derecho de iniciar leyes y decretos corresponde: I.- A los Diputados; II.- Al Gobernador del Estado; III.- Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial; IV.- A los órganos autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia; V.- A los Ayuntamientos; VI.- A los ciudadanos del Estado; y VII.- A los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

8 Artículo 48 de la Constitución de Chiapas.

9 Artículo 7 de la Constitución de Chiapas

10 Artículo 8 de la Constitución de Guerrero.

11 Artículo 13 de la Constitución de Puebla.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con el decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 4o. y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011 se estableció el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad en la ley fundamental.

Así, desde las primeras iniciativas, presentadas en el año 2000, hasta la incorporación del derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad en la Constitución de la República el 13 de octubre de 2011, transcurrieron once años.

La propuesta planteó elevar el derecho alimentario a rango constitucional y, con ello, al quedar plasmada se dio a un elemento esencial para que toda persona tenga acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.

Asimismo, sostuvo el Constituyente permanente, se responsabiliza al Estado para proteger este derecho de todos los mexicanos y lo obliga para que lleve a cabo las medidas necesarias para garantizar el abasto suficiente y oportuno de los alimentos considerados como básicos, mediante dos vertientes. La primera consiste en crear el marco normativo y la segunda en diseñar, por parte de la administración pública federal, las políticas públicas necesarias para lograr que el derecho alimentario se cumpla.

A su vez, esta modificación legislativa recoge los instrumentos internacionales que en materia alimentaria ha suscrito el Estado mexicano y con ello se cumple la obligación del país en observar dicha normatividad.

En su opinión, los integrantes señalan que es prudente que el Estado mexicano implemente políticas que aseguren la producción, el abasto y la calidad de los alimentos de manera oportuna, a fin de superar la crisis alimentaria en nuestro país.

En el dictamen con proyecto de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales del 29 de abril de 2010 se expresa que la iniciativa en estudio consiste en elevar el derecho alimentario a rango constitucional, es por ello que los autores de la iniciativa consideraron adicionar al artículo 4o. constitucional dicha garantía, que al quedar plasmada se da un elemento esencial para que toda persona tenga acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.

El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia sostuvo que el dictamen es trascendente, porque tiene por propósito reconocer un derecho fundamental que se encuentra previsto en distintas disposiciones internacionales, tratados que ha ratificado nuestro país como el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Luego entonces, se pretende armonizar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con nuestra norma fundamental. No solamente se trata de un derecho fundamental, sino también de un mecanismo, de un instrumento para atender una necesidad esencial en México.

Planteó también que es importante que el Estado mexicano garantice la alimentación a todos los habitantes, a todas las personas y que esa alimentación se dé en condiciones de oportunidad, suficiencia y de calidad, que exista también el abasto suficiente de productos para atender las necesidades más apremiantes de la población. Es una tarea pendiente del Estado mexicano con millones de mexicanos.

Aseveró que los derechos sociales, el derecho a la alimentación, en este caso, debe contar con mecanismos de exigibilidad y de justiciabilidad.

El Partido Acción Nacional manifestó que coincidían “con los planteamientos de los diversos instrumentos internacionales que abordan el derecho a la alimentación, en el sentido de que éste debe ser atendido por los estados parte, con medidas apropiadas para asegurar la efectividad, hasta el máximo, de los recursos de que disponga para lograr, progresivamente por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos conocidos”.

En el dictamen del 13 de abril de 2011, presentado en el Senado de la República, las comisiones coincidieron con la colegisladora en los argumentos para incorporar en la Constitución el derecho a la alimentación, así como establecer que el Estado se responsabilice en elaborar y llevar a cabo políticas públicas encausadas a que el abasto de los alimentos considerados como básicos sean suficientes y de calidad mediante un desarrollo rural integral, lo anterior con el objetivo de materializar este derecho como garantía.

En la discusión del dictamen del 13 y 14 de abril de 2011 se argumentó “que el Estado debe de desplegar toda una amplia regulación jurídica para impedir y sancionar el acaparamiento de bienes de consumo, su ocultamiento, su encarecimiento desmedido y debe ejercer la fuerza legítima del Estado para no permitir la impunidad de quienes cometan estas costumbres, estas conductas ilegales”.

También se mencionó que “la seguridad alimentaria es uno de los fundamentos primordiales de la seguridad de una nación, la ONU y la FAO la definen como la situación cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico, social y económico a los alimentos suficientes y nutritivos que satisfagan sus necesidades energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida sana y activa.

La seguridad alimentaria es un problema de desarrollo económico, pues no sólo implica la capacidad de producir mayor cantidad y diversidad de alimentos, sino tener el poder adquisitivo de acceder a ellos, turnándose así este asunto en una cuestión de equidad social y asimetría de ingresos y de atención a grupos vulnerables.

Las causas internas son el resultado de políticas económicas que han privilegiado a unos cuantos grupos económicos y sociales, descuidando a la mayoría de la población y han desatendido la construcción nacional de un desarrollo agrícola, industrial, científico y tecnológico propio.

Manifestaron que urge un modelo económico que propicie crecimiento sostenido en el mediano y largo plazo. Es necesario acabar con los monopolios y privilegios de unos cuantos. Y hay que rescatar al campo mexicano del abandono al que ha sido sometido y al que se ha condenado por la política neoliberal”.

El Senado de la República, el 26 de abril de 2011, devolvió el expediente que contiene el proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo 4o., recorriéndose en el orden los subsecuentes, y uno segundo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el nuevo dictamen del 29 de abril de 2011, la Cámara de Diputados coincidió con la colegisladora en los argumentos para incorporar en la Constitución el derecho a la alimentación, así como establecer que el Estado se responsabilice en elaborar y llevar a cabo políticas públicas encausadas a que el abasto de los alimentos considerados como básicos sean suficientes y de calidad mediante un desarrollo rural integral, lo anterior con el objetivo de materializar este derecho como garantía.

La nueva discusión del dictamen se realizó el 29 de abril de 2011y todos los integrantes de todas las fracciones parlamentarias de la Comisión de Puntos Constitucionales aprobaron el dictamen, así como todas y todos los diputados en el pleno, remitiéndose a las legislaturas de los estados.

Finalmente, la declaratoria con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 4o., y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue aprobada el 17 de agosto de 2011 y publicada 13 de octubre de 2011.

Atento a todas las consideraciones expuestas sobre el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad se hace necesario exentar del impuesto al valor agregado a todos los productos bienes y servicios de las canastas alimentaria y no alimentaria.

El legislador ordinario debe establecer de manera puntual cuáles son los productos, bienes y servicios de las canastas alimentaria y no alimentaria considerados esenciales para la subsistencia familiar y determinados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

La Presidencia de la Republica ha emitido diversos decretos a efecto de apoyar la economía de las familias mexicanas a través de diversas medidas y acciones, no lo desconocemos, pero aún son insuficientes.

Es por ello que consideramos loables los puntos de acuerdo e iniciativas presentadas por otros diputados en esta materia.

A continuación, señalamos la propuesta de esta iniciativa en el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Único. Se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. ...

I. La enajenación de:

a) a j) ...

k) Todos aquellos productos, bienes y servicios que integran las canastas alimentaria y no alimentaria señalados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía

...

II. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los productos, bienes y servicios de las canastas alimentaria y no alimentaria serán determinadas anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Tercero. La Cámara de Diputados en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación atenderá a las canastas alimentaria y no alimentaria que sean determinadas anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para exentarlas del Impuesto al Valor Agregado.

Cuarto. El Ejecutivo federal, en el ámbito de sus atribuciones, emitirá las disposiciones administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento al presente decreto.

Referencias

- ACNUR. (1990). La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño. Sitio Web: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8025.pdf

- ACNUR. (2003). Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Mujeres en África. Sitio Web: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297.pdf

- Cámara de Diputados. (2010). Diario de Debates 29 de abril del 2010, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 4° y 27° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sitio Web: http://gaceta.Diputados.gob.mx/Gaceta/61/2010/abr/20100429-A-I.html#Ini 20100429-4

- Cámara de Diputados. (2010). Diario de Debates 29 de abril del 2010, Dictamen con Proyecto de Decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 4° y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sitio Web: http://gaceta.Diputados.gob.mx/Gaceta/61/2010/abr/20100429-VIII.pdf

- Cámara de Diputados. (2010). Diario de Debates 29 de abril del 2010, Discusión del Dictamen con Proyecto de Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 4° y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sitio Web: http://cronica.Diputados.gob.mx/pdf/61/2010/abr/100429-3.pdf

- Cámara de Diputados. (2011). Diario de Debates 26 de abril de 2011, Minuta con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 4°, y uno segundo a la fracción XX del artículo 27° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devuelta para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional. Sitio Web: http://gaceta.Diputados.gob.mx/Gaceta/61/2011/abr/20110426-I.html#Minut a1

- Cámara de Diputados. (2011). Diario de Debates 29 de abril de 2011, Dictamen con Proyecto de Decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales que adiciona un párrafo tercero al artículo 4°, y uno segundo a la fracción XX del artículo 27° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sitio Web: http://cronica.Diputados.gob.mx/pdf/61/2011/abr/110429-3.pdf

- Cámara de Diputados. (2011). Diario de Debates 29 de abril de 2011, Discusión con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 4° y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sitio Web: http://cronica.Diputados.gob.mx/pdf/61/2011/abr/110429-3.pdf

- CNDH. (2012). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y su Protocolo Facultativo, Periférico Sur 3469, esquina Luis Cabrera, Col. San Jerónimo Lídice, C. P. 10200, México, D. F. Diseño de portada: Éricka Toledo Piñón Impreso en México. Sitio Web: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/7_Cartilla_PIDESCyPF.pd f

- FAO. (2003) Compilación de las propuestas relativas al texto de las Directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional. Grupo de Trabajo de Composición Abierta Roma, 2-5 de febrero de 2004. Sitio Web: https://www.fao.org/3/j1877s/j1877s.htm

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- Senado de la República. (2011). Diario de Debates 13 de abril de 2011, Dictamen con Proyecto de Decreto de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos que adiciona un párrafo tercero al artículo 4° y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27°, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Alimentación. Sitio Web: https://www.senado.gob.mx/informacion/gaceta/documento/29424

- Senado de la República. (2011). Diario de Debates 13 y 14 de abril de 2011, Discusión del Dictamen con Proyecto de Decreto de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos que adiciona un párrafo tercero al artículo 4º; y un segundo párrafo a la fracción vigésima del artículo 27°, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sitio Web: https://www.senado.gob.mx/informacion/estenografia/sesion/1026

- Senado de la República. (2011). Diario de Debates 17 de agosto de 2011, Declaratoria con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo III al artículo 4, y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sitio Web https://www.senado.gob.mx/informacion/estenografia/sesion/1053

- UNAM. (2003). Legislación, Declaración Universal Sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, LEGISLACIÓN 101. Revista del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Sitio web: www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/60/pr/pr30.pdf

- UNICEF. (2006). Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989, Mauricio Legendre, 36. 28046 Madrid Teléfonos: 91 378 95 55/6 Fax: 91 314 74 75. Depósito Legal: DL-M-26132-2006, wwnicef.es unicef@unicef.es. Sitio web: CDN (un.org)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo de la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1o., último párrafo, de la Constitución de la República establece para los grupos de adultos mayores y con discapacidad lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Además, el Estado otorga a estos dos grupos pensiones no contributivas.

El Ejecutivo federal, por su parte, establece programas y acciones para los discapacitados y adultos mayores, pese a ello hace falta mucho por hacer en tratándose de estos dos grupos vulnerables.

Los adultos en edad avanzada constituyen un grupo vulnerable que merece una protección especial y reforzada de sus derechos por parte de los órganos del Estado, debido a que, con frecuencia, son objeto de discriminación, maltrato y abandono, situación de desventaja social propiciada por no tenerse suficientemente en cuenta las vicisitudes asociadas al ciclo natural de vida de las personas.

Tal consideración especial se reconoce en los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, así como en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores1 .

En el caso de los discapacitados, el Estado Mexicano ha suscrito la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, así como la Declaración Interpretativa a favor de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la Ciudad de Guatemala, el 7 de junio de 1999.2

Para garantizar la inclusión efectiva de las personas con discapacidad en cualquier ámbito, las instituciones públicas y privadas deben realizar los ajustes razonables necesarios e implementar las medidas de apoyo que se requieran; así lo señala la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3 .

Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adquiere observancia obligatoria por las autoridades en los distintos ámbitos y órdenes de gobierno.

Es por ello que los Estados no pueden, bajo pretexto de la aplicación de su derecho interno, vulnerar derechos contenidos en la Convención.

Atendiendo al censo de población y vivienda de 20204 , se reportó que en México vivían 6 millones 179 mil 890 personas con discapacidad.5

Es decir, en 2020, en México había aproximadamente 20 millones 838 mil 108 personas con discapacidad o alguna limitación para realizar actividades cotidianas,6 lo que representa 16.5 por ciento de la población total del país.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha señalado que un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática.

El goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente.

El objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.

Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.7

El derecho humano a vivir de forma independiente, contemplado en el inciso c) del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, implica que deben garantizarse aquellas medidas dirigidas a facilitar el acceso de las personas al entorno físico en el que se desenvuelven.

En este sentido, proponemos que se otorgue un descuento de 50 por ciento en el costo del viaje en vehículos particulares y autotransporte federal a discapacitados, personas adultas mayores, así como a docentes y estudiantes.

Es por ello que, atento a todo lo anterior, proponemos implementar como medidas de apoyo para estos grupos vulnerables un descuento del 50% en vehículos particulares en las autopistas federales.

A continuación, señalamos la propuesta en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anterior someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el último párrafo de la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el último párrafo de la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte, para quedar como sigue:

Artículo 5o . ...

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y

Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, así como en vehículos particulares, con apego en la ley y en su normatividad interna, podrán ofrecer el 50 por ciento de descuento a discapacitados, personas adultas mayores, docentes y estudiantes de educación media superior y superior, durante todo el año, y

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis: I.10o.A.13 K (10a.)

2 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008 y el 12 marzo de 2001

3 1a./J. 140/2023 (11a.)

4 El Censo de Población y Vivienda 2020 (Censo 2020) se realizó del 2 al 27 de marzo de 2020; en éste participaron poco más de ciento cuarenta y siete mil personas entrevistadoras, que recorrieron los cerca de dos mil millones de kilómetros cuadrados del territorio nacional, visitando cada una de las viviendas para contar a la población que vive en México, obtener información sobre éstas e indagar sobre sus principales características demográficas, socioeconómicas y culturales

5 En dicha encuesta se consideró como personas con discapacidad a aquellas que “tienen mucha dificultad” o “no pueden hacer” alguna de las siguientes actividades cotidianas: ver, aun usan do lentes; oír, aun usando aparato auditivo; caminar, subir o bajar; recordar o concentrarse; bañarse, vestirse o comer, y hablar o comunicarse.

6 En la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid), realizada en 2018, se utilizó una metodología diferente a la del Censo 2020, y se reportó que 7 millones 877 mil 805 personas en el país tenían una discapacidad y que 19 millones 360 mil 321 tenían una limitación para realizar actividades cotidianas, por lo que su encuesta dio un número mayor al del Censo 2020.

7 Tesis: 1a. XCVII/2007

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Carlos Enrique Canturosas Villarreal y José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM

Los que suscriben, Carlos Enrique Canturosas Villarreal y José Braña Mojica, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el sorgo es uno de los granos forrajeros más importantes dentro del sector pecuario (Molina et al., 2012), además considerada como fuente importante de materias primas en la elaboración de alimentos balanceados para aves, bovinos y porcinos (Financiera Rural, 2011)1 .

Con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN), se produjo una modificación en la estructura productiva nacional, la cual no fue favorable para el productor interno, ya que perdió competitividad ante importaciones crecientes. Durante 1994 a 2000, la producción creció 57.83 por ciento, mientras que las importaciones aumentaron 48.12 por ciento, ello significó pasar de 3.70 a 5.84 millones de toneladas (t) para el primer rubro y, de 3.47 a 5.14 millones de t para el segundo (FAO, 2015). Dichas cifras demuestran que el TLCAN vino a reforzar el proceso de liberalización comercial y aumentar la pérdida de autosuficiencia alimentaria iniciada años antes; aunado a que en la práctica se realizaban importaciones en la época de cosecha nacional (Rebollar et al., 2005). En 2008, la producción nacional de sorgo fue 6.59 millones de t, dicho volumen no fue suficiente para abastecer el consumo nacional aparente, el cual ascendió a 8.14 millones de t, por lo que se tuvieron que importar 1.55 millones de t, principalmente de los Estados Unidos (Financiera Rural, 2011)2 .

Posteriormente en 2011, la producción registró 6.42 millones de t, mismo que fue insuficiente para suministrar el consumo nacional aparente, el cual remontó a 8.8 millones de t, por lo que fue necesario importar 2.38 millones de t (FAO, 2015). Por otra parte, de 1994 a 2012, la dinámica de la producción de sorgo en las distintas regiones de México, mostró claras disparidades, al registrarse años agrícolas con reducción de cosechas y años con crecimiento, lo cual, afectó de manera diferente a cada una de las regiones productoras. Durante 1994, la participación porcentual de entidades como Tamaulipas fue 44.66 por ciento, Guanajuato 26.06 por ciento, Michoacán 8.41 por ciento y Sinaloa 3.19 por ciento, mientras que para 2012, las mismas regiones significaron, 40.29 por ciento, 21.46 por ciento, 10.24 por ciento y 6.53 por ciento del total nacional.

Con lo anterior, se evidencia que el comportamiento de la producción de sorgo entre distintas regiones de México, fue diferente a través del tiempo; de ahí el interés de realizar un análisis sobre la dinámica regional de la producción de sorgo, como un aspecto crucial, a fin de generar indicadores que orienten a los planificadores de la política pública a instrumentar estrategias adecuadas que incentiven la producción de dicho cultivo agrícola a nivel territorial y estatal, las cuales podrían ser diferentes para cada región del país.

El crecimiento de la producción de sorgo, así como su grado de dinamismo en ocho regiones de México (Tamaulipas, Guanajuato, Michoacán Sinaloa, Jalisco, Nayarit, Morelos y resto del país), durante el periodo 1994 a 2012, bajo el supuesto de que las diversas circunstancias económicas en el entorno nacional e internacional, entre otros factores, afectaron de distintas maneras al crecimiento de este grano en las diferentes regiones del país.

Las perspectivas de las exportaciones mundiales de sorgo aumentan para el ciclo 2024/25 en 3.0 por ciento respecto a la estimación de 2023/243 .

Para el caso de México, para el ciclo 2024/25, las perspectivas de producción de los indicadores se incrementaron en 5.1 por ciento con relación a las del mes anterior

Las importaciones de granos y oleaginosas arrancaron 2026 al alza, impulsadas por maíz y sorgo, en un entorno de presión para productores nacionales y mayor competencia externa4 .

Las importaciones mexicanas de granos y oleaginosas iniciaron 2026 con un crecimiento relevante. En enero, el volumen total importado aumentó 13.6 por ciento anual, mientras que el valor creció 8.6 por ciento, de acuerdo con cifras oficiales de ANAM analizadas por el Grupo Consultor de Mercados Agrícolas (GCMA).

Ahora bien, con el decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 4o. y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011 se estableció el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad en la Ley Fundamental.

Asimismo, con los decretos de reformas y adiciones a la fracción XX del artículo 27 de la Ley Fundamental del 10 de enero de 1934; 3 de febrero de 1983 y 13 de octubre de 2011 se incorpora el Desarrollo Rural Integral y Sustentable en la Constitución de la República.

El Constituyente Permanente desde las reformas y adiciones a los artículos 16, 25, 26, 27, 28 y 73 de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983 y que establece el desarrollo rural integral hasta la adición a la fracción XX del artículo 27 constitucional de 13 de octubre de 2011 transcurrieron casi tres décadas para incorporar el desarrollo rural integral y sustentable.

El Poder Revisor, para justificar la adición a la fracción XX del artículo 27 constitucional, expreso que con ello se da cumplimento al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; instrumento internacional que fue publicado el 12 de mayo de 1981.

El incorporar el derecho a la alimentación y el desarrollo rural integral y sustentable , fue sumamente lento; desde la primera iniciativa presentada el 26 de octubre de 20105 , hasta la declaratoria de aprobación por los congresos locales ocurrida el 17 de agosto de 2011.6 La norma suprema en el último párrafo de la fracción XX del artículo 27 establece que el Estado mantendrá precios de garantía para el maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o panificable , en los términos de las disposiciones aplicables.

Que de lo antes señalado encontramos la incorporación de los precios de garantía exclusivamente para el maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o panificable.

En cuanto a los Precios de Garantía a Productos Alimentarios Básicos es uno de los Programas para el Bienestar del Gobierno de México cuyo objetivo es mejorar el ingreso de los pequeños y medianos productores.

La problemática que atiende el programa es el bajo ingreso de los productores en relación con los costos de producción, lo cual desincentiva su producción y repercute en un déficit alimentario.

Es necesario que se incluya el sorgo en el Programa de Precios de Garantía, pues solo se contempla maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o panificable.

En el acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación del Programa de Precios de Garantía a Productos Alimentarios Básicos para el ejercicio fiscal de 2025 se establece cuáles son los precios de garantía y se contempla solo el maíz, frijol, leche, trigo y arroz .

En el caso de la leche, es el subsidio otorgado por litro de leche a los pequeños y medianos productores nacionales.

Atento a todo lo anterior, corresponde al Constituyente Permanente incorporar algún otro producto básico alimentario.

A continuación, expresamos la propuesta de modificación en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el último párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el último párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. a XIX. ...

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural, cultural, económico y de salud, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina su bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, fomentará la actividad agropecuaria y forestal, cultivos tradicionales con semillas nativas, en especial el sistema milpa, para el óptimo uso de la tierra libre de cultivos de maíz genéticamente modificado, en los términos definidos en el artículo 4o., con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación, investigación, innovación, conservación de la agrobiodiversidad y asistencia técnica, fortaleciendo las instituciones públicas nacionales. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear, organizar y monitorear la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

...

...

a) a c)

El Estado mantendrá precios de garantía para el maíz, frijol, sorgo , leche, arroz y trigo harinero o panificable, en los términos de las disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2007-0 9342016000300619

2 Ibídem.

3 Reporte de Oferta y demanda (WASDE) Julio 2024.

4 https://www.3tres3.com/es-mx/guia333/empresas/grupo-consultor-de-mercad os-agricolas/posts/24920

5 La autora fue la senadora María del Carmen Ramírez García, del Partido de la Revolución Democrática.

6 Senado de la República. (2011). Diario de los Debates 17 de agosto de 2011, Declaratoria que adiciona un párrafo III al artículo 4o., y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 17 de agosto de 2011 Sitio Web: https://www.senado.gob.mx/64/diario_de_los_debates/documento/2090

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputados: Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica) y José Braña Mojica.

Que reforma el artículo 13 y adiciona un artículo 52 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, a cargo de la diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 13 y se adiciona un artículo 52 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La importancia de la salud mental

En México, vemos un incremento en problemas de salud mental de las niñas, niños y jóvenes principalmente. Los mayores retos que enfrentan son la ansiedad y la depresión; y, para el caso de los jóvenes, además afrontan las adicciones e incluso el suicidio. Situaciones que se agravan con la violencia y la desigualdad. Aunado a ello, en nuestra sociedad no hay una fuerte cultura de la atención a la salud mental de los menores de edad.

En ese tenor, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en 2024, señaló respecto de la salud mental de los adolescentes, lo siguiente:

...Cuantos más sean los factores de riesgo a los que están expuestos los adolescentes, como la exposición a situaciones adversas, la presión social del entorno y la exploración de la propia identidad, mayores serán sus efectos en su salud mental. Además, la influencia de los medios de comunicación y la imposición de normas de género pueden resultarles dañinas porque aumentan la disparidad entre la realidad que viven y sus expectativas o aspiraciones de futuro. Otros determinantes importantes de la salud mental de los adolescentes son el buen ambiente en el hogar y las relaciones con sus compañeros. La violencia, en particular la violencia sexual y el acoso escolar y en el grupo, una crianza muy severa por parte de los padres y los problemas graves de índole socioeconómica o de otro tipo son riesgos conocidos para su salud mental (OMS, 2024)1 .

En ese tenor, observamos que son múltiples los factores de riesgo que afectan la salud mental de los jóvenes, pero también hay que reconocer que en la mayoría de los casos son factores que se desencadenan desde la niñez; por ello, es de suma importancia que los tres niveles de gobierno desarrollen políticas para fortalecer la salud mental de las niñas, niños y adolescentes. Lo que potenciará su desarrollo integral, su rendimiento académico, sus relaciones interpersonales, la gestión de sus emociones reduciendo conductas de riesgo; y, por lo tanto, se asegurará su bienestar a corto, mediano y largo plazo.

De lo contrario, los menores de edad se enfrentarán a una realidad en la que no contarán con las herramientas que les permitan enfrentar los desafíos que se les presenten; y, los resultados pueden ser problemas de conducta, aislamiento social, trastornos de ansiedad, enfermedades mentales, adicciones o incluso el suicidio, entre otros.

Al respecto, el Informe Mundial sobre las Drogas 2024, presentado por la Oficina de las Naciones Unidad contra la Droga y el Delito (UNODC), concluyó que, “en una década el consumo de sustancias psicoactivas se elevó 20 por ciento”.2 En ese sentido, dotar principalmente a las niñas, niños y adolescentes de servicios de salud mental, permitirá contrarrestar el incremento de las adicciones, medidas fundamentales para el progreso de nuestro país.

En ese tenor, de acuerdo con datos y cifras de 2024, la OMS ha informado lo siguiente:

Uno de cada siete jóvenes de entre 10 y 19 años padece algún tipo de trastorno mental. Estas afectaciones representan 15 por ciento de la carga mundial de morbimortalidad entre los adolescentes. La depresión, la ansiedad y los trastornos del comportamiento se encuentran entre las principales causas de enfermedad y discapacidad en los adolescentes. El suicidio es la tercera causa de defunción en las personas de 15 a 29 años. Cuando un trastorno de salud mental de un adolescente no se trata, sus consecuencias se extienden a la edad adulta, perjudican sus salud física y mental y limitan sus posibilidades de llevar una vida plena en el futuro.

...

Los trastornos emocionales son frecuentes en los adolescentes. Los trastornos de ansiedad, que se pueden manifestar como crisis de angustia o un exceso de preocupación, son los más frecuentes en este grupo de edad, y también son más comunes entre los adolescentes mayores que entre los de menor edad. Se calcula que 4.4 por ciento de los adolescentes de 10 a 14 años y el 5.5 por ciento de los de 15 a 19 años sufre un trastorno de ansiedad, y que 1.4 por ciento de los adolescentes de 10 a 14 años y 3.2 por ciernto de los de 15 a 19 años padecen depresión. La depresión y la ansiedad pueden compartir algunos síntomas, como los cambios repentinos e inesperados del estado de ánimo.

Los trastornos por ansiedad y por depresión pueden afectar significativamente a la asistencia a la escuela, el estudio y el rendimiento académico. El retraimiento social puede agravar el aislamiento y la soledad, y la depresión, en particular, puede llevar al suicidio.

Los trastornos del comportamiento son más frecuentes entre los adolescentes jóvenes que entre los de más edad. El 3.1 por ciento de los adolescentes de entre 10 a 14 años y 2.4 por ciento de los de entre 15 a 19 años tienen un trastorno por déficit de atención con hiperactividad, que se caracteriza por la dificultad para mantener la atención, un exceso de actividad y conductas impulsivas. Otra afección que pueden sufrir los adolescentes es el trastorno de comportamiento disocial, que se caracteriza por conductas destructivas o desafiantes y afecta a 3.6 por ciento de los adolescentes de 10 a 14 años y a 2.4 por ciento de los de 15 a 19 años. (1) Los trastornos del comportamiento pueden interferir en el rendimiento académico y aumentan el riesgo de incurrir en actos delictivos.3

Ahora bien, respecto al suicidio, de acuerdo con las cifras de la OMS (2024) “es la tercera causa de defunción entre los adolescentes mayores y los jóvenes de entre 15 y 29 años. Los factores de riesgo de suicidio son diversos: el consumo indebido de bebidas alcohólicas, el maltrato en la infancia, la estigmatización que disuade de buscar ayuda, los obstáculos que impiden recibir atención y el acceso a medios para suicidarse. Las plataformas digitales, al igual que otros medios, pueden ayudar a aplicar medidas de prevención del suicidio, pero también pueden inducir a cometer actos autolesivos”.4

II . Marco jurídico a nivel internacional de la salud mental

México, como Estado parte de varios tratados internacionales, tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud mental, tales como:

a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos , en su artículo 25, establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...”5 En ese tenor, para alcanzar la salud y el bienestar de las personas, se necesitan llevar a cabo acciones que la refuercen.

b) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales , en el artículo 12, señala lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.6 En ese tenor, también establece que los Estados Parte en el Pacto, deberán adoptan medidas a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.

c) Los Principios para la Protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la Atención de la Salud Mental , adoptados por la Asamblea General del ONU, en su Resolución 46/119, del 17 de diciembre de 1991, en el principio 1, numeral 1 y 2, establece lo siguiente:

Libertades fundamentales y derechos básicos

1. Todas las personas tienen derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y social.

2. Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana.

...7

Por ello, fortalecer la salud mental es una obligación de los tres niveles de gobierno; pero garantizar ese derecho en nuestra niñez debe ser una prioridad.

III. Marco jurídico a nivel nacional de la salud mental

a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, establece en el artículo 4o., párrafo tercero, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

En ese tenor, la Ley debe establecer el marco jurídico que permita a los mexicanos, principalmente a nuestros niños y jóvenes, contar con los servicios de salud física y mental; así como, las atribuciones de las autoridades correspondientes entre los distintos niveles de gobierno, a fin de garantizar ese derecho.

b) Al respecto la Ley General de Salud, en su artículo 27, fracción VI, ha establecido que para los efectos del derecho a la protección de la salud, se considera como uno de los servicios básicos de salud, el relativo a la salud mental (Ley General de Salud, México, 1984, artículo 27).8

Asimismo, en lo tocante a la salud mental el artículo 72 de la citada Ley, menciona lo siguiente:

Artículo 72. La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas en el territorio nacional.

Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación por motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental un estado de bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos; y por adicción a la enfermedad física y psico-emocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación.

Así pues, vemos que el Estado debe garantizar el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental, así como el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación, prioritariamente a la población más vulnerable.

IV. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), en el artículo 1o., fracción III, señala que dicha Ley tiene por objeto entre otras cuestiones, la siguiente:

I. y II. ...

III. ...que el Estado cumpla con su responsabilidad de aplicar medidas orientas a salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad personales, bienestar físico y mental así como el respeto a la dignidad y autonomía progresiva mediante acciones orientadas a la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y

V. ...9

Por otro lado, la LGDNNA, en el mismo artículo 1o., párrafo segundo, señala que: “El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”.10

Asimismo, el artículo 3o., primer párrafo, de dicha ley también establece que:

La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes... para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes (LGDNNA, 2014).11

Ahora bien, el artículo 43 de la LGDNNA, señala que: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social”.12

V. En conclusión, esta pieza legislativa propone reformar la LGDNNA, a fin de que se establezca el derecho a la salud mental de las niñas, niños y adolescentes; y, en ese sentido, que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen políticas para fortalecer la salud mental de las niñas, niños y adolescentes.

Por lo anterior, para mayor claridad respecto a la propuesta, se incluye el siguiente cuadro comparativo:

Por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 13 y se adiciona un artículo 52 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de Salud Mental

Artículo Único. Se reforma la fracción IX del artículo 13; y se adiciona un artículo 52 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Derecho a la protección de la salud física y mental; y, a la seguridad social;

X. a XX. ...

...

Artículo 52 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar políticas para fortalecer la salud mental de las niñas, niños y adolescentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud [OMS]. (2024). “La salud mental de los adolescentes”. Disponible en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth

2 ONU, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delit en México (UNODC). (2024). “Informe Mundial sobre las Drogas 2024 de UNODC: los daños del problema mundial de las drogas siguen aumentando en medio de la expansión del consumo y los mercados de drogas”. Disponible en https://www.unodc.org/lpomex/es/noticias/junio-2024/informe-mundial-sob re-las-drogas-2024-de-unodc_-los-daos-del-problema-mundial-de-las-droga s-siguen-aumentando-en-medio-de-la-expansion-del-consumo-y-los-mercados -de-drogas.html

3 Obra citada OMS (2024).

4 Obra citada OMS (2024).

5 Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948. Disponible en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (1966). ONU. Disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

7 Principios para la Protección de las personas con enfermedades mentales y la mejora de la atención de la salud mental (PPPEMMASM). (1991). ONU. Disponible en https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/principles- protection-persons-mental-illness-and-improvement

8 Ley General de Salud [L.G.S.] (1984). México. Artículo 27, página 16. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

9 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [LGDNNA]. (4 de diciembre de 2014). México. Artículo 1o. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

10 Obra citada LGDNNA (2014). Artículo 1o.

11 Obra citada LGDNNA (2014). Artículo 3o.

12 Obra citada LGDNNA (2014). Artículo 43.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de fortalecimiento de la prevención, detección y atención de las adicciones, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes, en materia de fortalecimiento de la prevención, detección y atención de las adicciones, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, toda interpretación y aplicación normativa debe atender de manera primordial al interés superior de niñas, niños y adolescentes.

2. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, imponiendo al Estado la obligación de establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, lo cual cobra especial relevancia tratándose de niñas, niños y adolescentes, al encontrarse en una etapa fundamental de desarrollo físico, mental y social.

3. Que el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en todas las medidas concernientes a la niñez, que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial será el interés superior del niño, comprometiendo a los Estados parte a asegurar la protección y el cuidado necesarios para su bienestar.

4. Que el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, y obliga a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas para combatir las enfermedades y la malnutrición, así como para asegurar atención sanitaria preventiva, orientación y educación en materia de salud, lo cual incluye la prevención y atención de los problemas de salud asociados al consumo de sustancias psicoactivas y a las adicciones.

5. Que conforme al artículo 19 de la Convención antes citada, los Estados parte deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, lo que comprende la atención oportuna de factores de riesgo que afecten su salud y desarrollo integral, como lo son las adicciones.

6. Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece los principios, derechos y obligaciones destinados a garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incorporando un enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva y de interés superior de la niñez.

7. Que el artículo 50 de la citada ley reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes al más alto nivel posible de salud, y establece diversas obligaciones a cargo de las autoridades para prevenir, proteger y restaurar su salud, incluyendo la adopción de medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones.

8. No obstante lo anterior, si bien la fracción XV del artículo 50 contempla de manera general las adicciones como un problema de salud pública, resulta necesario fortalecer su redacción a fin de incorporar de manera expresa la detección temprana, la atención integral y la coordinación institucional, así como la obligación de dar conocimiento a las autoridades competentes cuando se tenga conocimiento de que una niña, niño o adolescente presenta alguna adicción, garantizando su atención y protección conforme al interés superior de la niñez.

Por lo anterior, se propone modificar la fracción XV del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, el consumo de sustancias psicoactivas y en el desarrollo de adicciones entre niñas, niños y adolescentes se ha consolidado como uno de los principales problemas de salud pública, con impactos profundos no sólo en el bienestar físico y mental de quienes las consumen, sino también en su entorno familiar, escolar y comunitario. Se trata de un fenómeno complejo que se presenta en una etapa clave del desarrollo humano, en la que se definen trayectorias de vida, proyectos personales y el desarrollo de su personalidad

El Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el 2019, advirtió que las familias son fundamentales para la prevención de adicciones en niñas, niños y adolescentes y ha señalado que la niñez y la adolescencia constituyen etapas de especial vulnerabilidad, ya que el abuso de sustancias puede cortar su proyecto de vida, afectar su salud a mediano y largo plazo e impedir que alcancen su máximo desarrollo biopsicoemocional.1 En este sentido, el consumo de sustancias no puede analizarse únicamente como una conducta individual, sino como un fenómeno social que requiere respuestas institucionales coordinadas, preventivas y oportunas.

La evidencia epidemiológica nacional confirma la magnitud del problema. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (Encodat 2016-2017), 39.8 por ciento de las y los adolescentes ha probado alguna vez alcohol y 8.3 por ciento ya ha tenido un consumo excesivo, mientras que el 53% de las personas que consume alcohol habitualmente indicó haberlo hecho por primera vez a los 17 años o antes. En materia de tabaco, 52 por ciento de las y los estudiantes de 17 años ha probado el tabaco y 23 por ciento señaló fumar habitualmente. Respecto de las drogas ilegales, 6.2 por ciento de adolescentes entre 12 y 17 años ha consumido alguna vez drogas ilegales2 , siendo la marihuana, la cocaína y los inhalables las de mayor prevalencia.

Diversos estudios científicos han documentado que el consumo de sustancias en adolescentes se asocia con lesiones y accidentes graves, discapacidad, trastornos por consumo de sustancias, otros trastornos psiquiátricos, ideación y conducta suicida, así como conductas sexuales de riesgo. Como señalan especialistas del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz y de la Universidad Iberoamericana, los trastornos por consumo de sustancias son comunes y a menudo persistentes, y muchos emergen en la vida temprana,3 siendo actualmente una de las principales causas de discapacidad en adolescentes.

La literatura científica también destaca que el cerebro humano continúa su maduración hasta aproximadamente los 21 a 25 años, por lo que entre más joven se consuma la droga, mayor impacto tendrá sobre el cerebro.4 El uso de sustancias durante la adolescencia puede generar cambios profundos y duraderos en la estructura y funcionamiento cerebral, incrementando el riesgo de desarrollar enfermedades como depresión, ansiedad y esquizofrenia, además de consolidar patrones de dependencia difíciles de revertir en la edad adulta. En este sentido, la adicción ha dejado de concebirse como una falla moral para entenderse como una enfermedad crónica del cerebro, en la que las drogas modifican su estructura y funcionamiento.5

Los datos institucionales recientes refuerzan esta preocupación. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) informó que en 2021 se imputó a 3,260 adolescentes por presuntos delitos de narcomenudeo, de los cuales 90.2 por ciento se debió a la presunta posesión simple de narcóticos, siendo la marihuana y las metanfetaminas las principales sustancias involucradas. Asimismo, ocho de cada diez adolescentes en privación de la libertad o con medidas externas de sanción informaron que alguna vez en su vida consumieron algún tipo de droga,6 lo que evidencia la estrecha relación entre consumo de sustancias, exclusión social y contacto temprano con el sistema de justicia.

En México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho de este sector de la población a disfrutar del más alto nivel posible de salud. En particular, el artículo 50, fracción XV, establece la obligación de las autoridades de “prevenir, atender, combatir y rehabilitar los problemas de salud pública causados por las adicciones”. No obstante, su redacción vigente resulta insuficiente para reflejar la complejidad del fenómeno, ya que no incorpora de manera expresa la detección temprana, la atención integral ni la coordinación interinstitucional necesaria cuando se identifica que una niña, niño o adolescente presenta una adicción.

La ausencia de una referencia explícita a la detección temprana y a la obligación de dar conocimiento a las autoridades competentes genera vacíos operativos que dificultan la actuación oportuna del Estado y la emisión de protocolos claros de atención, protección y restitución de derechos, particularmente en contextos de alta vulnerabilidad social y familiar.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objeto fortalecer la redacción de la fracción XV del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, incorporando expresamente la detección temprana, la atención integral y el tratamiento de las adicciones, así como la obligación de que, cuando las autoridades tengan conocimiento de que una niña, niño o adolescente presenta alguna adicción, se dé aviso a las autoridades competentes para garantizar su atención y protección conforme al interés superior de la niñez.

Esta reforma no implica sobrerregulación normativa, ni crea nuevas cargas administrativas desproporcionadas, sino que precisa y mejora una disposición ya existente, armonizándola con la evidencia científica, los estándares internacionales en materia de salud pública y los principios de protección integral de la niñez.

Con su aprobación, se espera fortalecer la capacidad del Estado para prevenir afectaciones graves a la salud física, mental y emocional de niñas, niños y adolescentes; promover intervenciones tempranas que eviten la cronificación de las adicciones; y consolidar un enfoque de corresponsabilidad entre autoridades, familias y sociedad. De esta manera, se avanza en el cumplimiento efectivo del mandato constitucional de garantizar el interés superior de la niñez frente a uno de los desafíos más apremiantes de salud pública en el país.

A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 50 de la Ley General De Los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de fortalecimiento de la prevención, detección y atención de las adicciones

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XV del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a XIV. ...

XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, detección temprana, atención integral , tratamiento, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones.

Cuando las autoridades tengan conocimiento de que una niña, niño o adolescente presente alguna adicción deberán dar conocimiento a las autoridades competentes, a fin de garantizar su atención y protección conforme al interés superior de la niñez, para ello se deberán establecer los protocolos correspondientes;

XVI. a XVIII. ...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Prevención de adicciones comienza en las familias , Gobierno de México, 14 de mayo de 2019, [en línea], https://www.gob.mx/sipinna/articulos/la-prevencion-de-adicciones-comien za-en-las-familias?idiom=es Consulta: 29 de diciembre de 2025.

2 Ibídem

3 Tena , Antonio, y otros, Consumo de sustancias en adolescentes: consideraciones para la práctica médica , Scielo, México, 2018, en línea, https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0186-4 8662018000200008 consulta: 29 de diciembre de 2025.

4 Ciencia para Chavos, Consumo drogas de en los adolescentes, UNAM, en línea, https://ciencia.unam.mx/assets/ciencia-para-chavos/08-ciencia-para-chav os-adicciones-guia.pdf Consulta: 29 de diciembre de 2025.

5 Ibídem

6 Inegi, Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Lucha contra el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito De Drogas (26 de junio) , México, 2023, (conjunto de datos], https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_DR OGAS23.pdf Consulta: 29 de diciembre de 2025.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 19 de marzo de 2026.

Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Introducción y planteamiento del problema

La protección integral de las niñas, niños y adolescentes constituye, en cualquier Estado democrático de derecho, no solo una obligación jurídica ineludible, sino el pilar moral e institucional sobre el cual se construye el futuro de la nación. A pesar de los importantes avances legislativos logrados durante las últimas décadas en nuestro país, la realidad que enfrenta la niñez mexicana en sus entornos cotidianos, tanto físicos como digitales, sigue siendo profundamente alarmante y exige una respuesta legislativa contundente, solidaria y bien estructurada.

El entorno escolar, por su propia naturaleza y por mandato constitucional, debe representar el espacio más seguro para el desarrollo integral, cognitivo y psicosocial de los menores. En este ecosistema, la figura del docente es primordial. Las maestras y los maestros de México han demostrado históricamente ser los principales defensores de sus alumnos, actuando como la primera línea de protección, cuidado y contención emocional. Sin embargo, cuando se presentan casos de violencia sexual contra menores en el entorno escolar, el sistema administrativo y normativo actual suele fallarles, dejando tanto a la víctima como al docente en un estado de vulnerabilidad institucional.

Actualmente, el marco normativo cuenta con lineamientos, manuales y protocolos emitidos por las autoridades educativas federales y locales. Sin embargo, en la práctica operativa, estos instrumentos funcionan como sugerencias o guías que carecen de una fuerza coercitiva explícita desde la Ley General de Educación. Esta ambigüedad normativa provoca que las y los maestros, a pesar de su profunda vocación y deseo de proteger al menor, se encuentren atados de manos frente a estructuras burocráticas o presiones administrativas.

Con frecuencia, ciertos mandos administrativos y directivos de planteles, guiados por un sentido equivocado de lealtad corporativa o por el afán de proteger el prestigio comercial en el caso de instituciones privadas, optan por instaurar procesos internos de mediación. Estas mal llamadas investigaciones internas terminan invariablemente por alertar a los agresores, destruir evidencia fundamental y silenciar a las víctimas, obligando al personal docente a marginarse del proceso legal correspondiente por temor a represalias laborales.

De manera paralela a esta violencia en las aulas, la niñez enfrenta hoy una amenaza multidimensional a su intimidad, a su privacidad y a su derecho a la inocencia en el entorno digital. El fenómeno del “sharenting”, que consiste en la sobreexposición sistemática de los menores en redes sociales por parte de sus propios padres o tutores, sumado a la falta de filtros estrictos en las telecomunicaciones, ha creado vastas bases de datos visuales. Estas bases alimentan las redes internacionales de pedofilia y trata de personas. La violencia sexual contemporánea inicia recurrentemente en la pantalla y culmina en el entorno físico, creando un ciclo de vulneración que el Estado debe romper de tajo.

Por ello, la presente iniciativa plantea un escudo legislativo integral que ataca la violencia sexual desde la raíz escolar. Propone elevar las etapas de los protocolos a rango de ley, prohibir tajantemente cualquier forma de mediación escolar en casos de violencia sexual para liberar de esa carga al docente y establecer responsabilidades administrativas graves para las autoridades que encubran estos actos. Asimismo, acompaña este esfuerzo con medidas transversales, mediante disposiciones transitorias, para proteger la inocencia de los menores en los medios de comunicación y el entorno digital.

II. El contexto de la violencia sexual infantil y el respaldo al magisterio como primer respondiente

Para legislar con eficacia, es indispensable reconocer la magnitud del problema que enfrentamos. De acuerdo con cifras reiteradas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México ha ocupado deshonrosamente lugares críticos entre los países miembros en materia de abuso sexual infantil. Diversos estudios estiman que millones de menores son víctimas de algún tipo de violencia sexual cada año en nuestro territorio. Lo más preocupante de estas estadísticas es el altísimo índice de impunidad y la inmensa cifra negra de delitos no denunciados.

La institución educativa es el lugar donde los menores pasan la mayor parte de su tiempo activo. En este escenario, las y los docentes asumen una responsabilidad que trasciende la simple transmisión de conocimientos. Gracias a su vocación, sensibilidad y convivencia diaria con los alumnos, el magisterio nacional se convierte en la primera red de seguridad de la niñez. Son las y los maestros quienes detectan cambios repentinos de conducta, identifican señales de alerta física, notan el bajo rendimiento repentino o reciben las revelaciones directas de abuso por parte de sus estudiantes.

Sin embargo, el Estado ha fallado en otorgarles el blindaje jurídico necesario para actuar con total libertad y seguridad. El mal llamado “Pacto de Silencio” Institucional no nace de las aulas ni de la voluntad de los docentes, sino de los enormes vacíos legales que permiten a las autoridades escolares y a los dueños de colegios privados diluir la responsabilidad de denunciar.

Al carecer la Ley General de Educación de un mandato irrenunciable y estricto, el peso moral, psicológico y laboral de la denuncia recae injustamente sobre los hombros del maestro frente a sus superiores. Cuando un maestro detecta una irregularidad, su primer paso es reportarlo a la dirección. Es ahí donde el sistema suele corromperse. En lugar de dar vista inmediata al Ministerio Público como lo exige la lógica de protección a la niñez, algunos directivos citan a los padres a reuniones a puerta cerrada, realizan careos frente a los menores o presionan para llegar a acuerdos reparatorios.

La mediación y la conciliación son figuras jurídicas valiosas y funcionales en conflictos escolares menores, como disputas de convivencia, pero son mecanismos absolutamente inaplicables, revictimizantes y peligrosos cuando se trata de delitos sexuales. Al prohibir explícitamente estas prácticas desde la ley, liberamos al docente de cualquier presión interna; la ley será su escudo supremo, obligando a toda la cadena de mando a notificar al Ministerio Público sin dilación alguna.

III. Marco constitucional y tratados internacionales: el interés superior de la niñez como eje rector

La presente iniciativa encuentra su justificación jurídica, su cimiento filosófico y su mandato de acción en el Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto consagra expresamente el principio del Interés Superior de la Niñez. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en reiterada jurisprudencia que este principio no es una mera declaración de intenciones, sino una obligación vinculante que fuerza a todas las autoridades del Estado mexicano a velar y cumplir con la máxima de que, en todas las decisiones, se priorizarán y garantizarán los derechos de los menores.

El artículo 3o. constitucional establece claramente que la educación que imparta el Estado y los particulares se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Una educación de excelencia resulta jurídica y materialmente incompatible con entornos donde la ambigüedad legal permite el encubrimiento de delitos.

En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el Estado mexicano ha suscrito y ratificado de manera soberana diversos instrumentos vinculantes que nos obligan a fortalecer nuestra legislación interna para proteger a la infancia y respaldar a los educadores:

1. La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. En sus artículos 19 y 34, este tratado obliga a los Estados Partes a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, incluido expresamente el abuso sexual. La adopción de medidas legislativas rigurosas es el primer paso exigido por la comunidad internacional.

2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José. En su artículo 19, establece de manera categórica que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Cuando los entornos inmediatos presentan riesgos, el Estado, a través de leyes claras y contundentes, debe erigirse como el garante último de la integridad infantil.

3. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belém do Pará. Este instrumento exige la erradicación de la violencia, destacando que los entornos educativos deben estar garantizados como espacios libres de estos flagelos.

El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha sido sumamente enfático al señalar que los Estados deben contar con mecanismos estrictos de denuncia obligatoria para todos los profesionales que trabajan cotidianamente con la infancia, proporcionándoles canales seguros, libres de represalias patronales o institucionales. La legislación mexicana actual menciona la obligación genérica de denunciar delitos, pero la laxitud en los procedimientos permite triangulaciones que entorpecen la justicia. Es imperativo cerrar esa brecha legal que facilita la impunidad y expone laboralmente al magisterio.

IV. Alcances y justificación de la reforma a la Ley General de Educación

Ante la demostrada necesidad de respaldar al gremio docente y la urgencia de erradicar el encubrimiento institucional en los altos mandos, esta iniciativa propone una reforma profunda y precisa a la Ley General de Educación a través de cuatro ejes fundamentales.

El primer eje consiste en la prohibición expresa de la mediación y la obligatoriedad de dar vista inmediata al Ministerio Público, mediante la reforma al artículo 73. Se propone reformar este precepto para establecer sin ambigüedades que cualquier conocimiento de un hecho que la ley señale como delito en agravio de un educando debe ser notificado de manera inmediata a las autoridades correspondientes y, específicamente, al Ministerio Público. La adición más transformadora es la prohibición absoluta e inderogable de realizar investigaciones paralelas, conciliaciones o mediaciones por parte de las autoridades del plantel en casos de violencia sexual. Con esta redacción, se destruye el andamiaje del encubrimiento institucional. La escuela no es un tribunal; su deber primario es resguardar a la víctima y notificar a la autoridad persecutora de delitos. Esto protege invariablemente al maestro, quien ya no podrá ser instado por sus superiores a “resolver las cosas internamente”.

El segundo eje radica en la creación del artículo 74 Bis, el cual instituye la obligatoriedad legal de los protocolos de actuación. La propuesta adiciona un artículo exclusivo para blindar las etapas irrenunciables de prevención y atención a la violencia sexual. Se mandata claramente que la aplicación de los protocolos será de carácter estricto e irrenunciable en absolutamente todos los planteles públicos y privados del Sistema Educativo Nacional. Estos protocolos deberán contener forzosamente tres fases operativas. La primera fase es la Prevención primaria, que implica la educación, la concientización y la creación de entornos seguros. La segunda fase es la atención integral, que abarca la detección temprana, la intervención inmediata, la notificación obligatoria a las autoridades y la canalización de la víctima. La tercera fase corresponde a las Medidas de no repetición, que obligan a realizar modificaciones estructurales en el plantel para asegurar que un evento de esta naturaleza no vuelva a suceder.

El tercer eje asegura el respaldo y capacitación continua a través de los Consejos Técnicos Escolares, materializado en la reforma al artículo 108. Esta soberanía es plenamente consciente de que la ley carece de sentido si no se acompaña y respalda a quienes deben aplicarla en la cotidianidad. La presente reforma busca empoderar al magisterio, brindándoles las herramientas y conocimientos necesarios para actuar con certeza jurídica. No obstante, en un contexto de responsabilidad hacendaria, no podemos supeditar esta capacitación vital a la creación de nuevas burocracias o partidas inalcanzables. Por ello, se reforma el artículo 108 para establecer que, dentro de las sesiones ordinarias de los Consejos Técnicos Escolares (espacios que ya están consolidados, financiados y calendarizados por el Estado), se incluya forzosamente la revisión, capacitación, actualización y evaluación continua de estos protocolos. De este modo inteligente, garantizamos la formación permanente y el acompañamiento del magisterio sin vulnerar sus derechos laborales ni exigirles tiempo no remunerado.

El cuarto eje consiste en el endurecimiento inflexible del régimen de sanciones, mediante la adición al artículo 170. Para que la ley tenga verdadera fuerza disuasiva, la sanción debe dirigirse a quienes ostentan el poder de decisión y optan por el ocultamiento. Se adiciona la fracción XXVI al artículo 170 para tipificar de manera cristalina como infracción grave la acción de omitir, encubrir, actuar con negligencia o abstenerse de aplicar estrictamente los protocolos de prevención y atención a la violencia sexual. Al elevar esta conducta al catálogo de infracciones graves, se habilita a la autoridad a imponer sanciones ejemplares a los directivos, concesionarios y propietarios de escuelas particulares, llegando incluso a la revocación definitiva de su Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, operando de manera independiente a las responsabilidades penales que el Ministerio Público determine.

V. La protección integral y transversal: del entorno escolar al entorno digital

Esta asamblea legislativa no puede legislar con los ojos cerrados a las nuevas realidades tecnológicas que configuran el mundo en el que crecen las nuevas generaciones. La violencia que sufren los menores de edad ya no se circunscribe únicamente a las paredes de un salón de clases o a la privacidad del hogar. Hoy en día, la violencia sexual, la trata de personas y la distribución de contenidos ilícitos se alimentan vorazmente de la vulnerabilidad en el entorno digital y de la falta de regulación protectora en las plataformas electrónicas.

Por este motivo ineludible, los artículos transitorios del presente proyecto de Decreto complementan la reforma educativa ordenando acciones transversales, concretas y urgentes a las autoridades en materia de telecomunicaciones y de protección integral a la infancia.

En primer lugar, mediante el artículo transitorio tercero, se mandata a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones a emitir lineamientos precisos sobre la publicidad y los contenidos dirigidos a la infancia, protegiendo así y garantizando su legítimo derecho a la inocencia. La hipersexualización de los menores en los medios de comunicación masiva, en las pautas publicitarias comerciales y en el contenido digital reduce drásticamente su percepción de riesgo frente a los depredadores y normaliza conductas que son abusivas. Es obligación ineludible del Estado regular lo que la industria comercial transmite a las mentes en formación, estableciendo límites éticos claros.

En segundo lugar, el artículo transitorio cuarto ataca frontalmente el creciente fenómeno del “sharenting”. Este concepto define la práctica irreflexiva de compartir fotografías, videos, ubicaciones e información personal detallada de menores de edad por parte de sus propios familiares en plataformas de acceso público. Estimaciones recientes de agencias de ciberseguridad a nivel global señalan que una altísima proporción de las imágenes que terminan nutriendo los foros ocultos de explotación infantil fueron originalmente tomadas y compartidas de forma pública y bienintencionada por el propio círculo íntimo del menor.

Al ordenar al Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes el diseño y ejecución de campañas masivas de concientización sobre este grave riesgo, la presente iniciativa cierra el círculo de la protección estatal. De esta manera sistémica, educamos y respaldamos a los maestros para actuar con firmeza y protección de la ley en la escuela, sancionamos severamente a los mandos administrativos que encubren delitos, y simultáneamente concientizamos y empoderamos a los padres de familia para que actúen como la principal barrera de defensa de la identidad digital y la huella electrónica de sus hijas e hijos.

VI. Conclusión y llamado a la acción legislativa

Compañeras y compañeros legisladores: no podemos permitir que las declaraciones de buenas intenciones contra la violencia sexual en las escuelas sigan acumulando polvo burocrático mientras nuestra niñez sigue expuesta en los lugares donde deberían encontrar mayor seguridad. Tampoco podemos tolerar que una autoridad escolar, ya sea pública o privada, ponga en la balanza el buen nombre de su institución frente a la salud mental, el cuerpo y el futuro de una niña, un niño o un adolescente.

La presente iniciativa representa un acto de justicia y de altísima responsabilidad de Estado, que reconoce abiertamente al magisterio nacional como nuestro mayor aliado en la protección y defensa de la infancia. Al aprobar estas reformas históricas a la Ley General de Educación, el Congreso de la Unión dotará a las y los maestros de México de la claridad jurídica y la obligatoriedad indiscutible para actuar sin dudar y sin temor a sufrir represalias, amenazas o presiones administrativas, pues tendrán a la máxima ley educativa como su principal respaldo y defensa legal.

De manera paralela, dotaremos a las autoridades sancionadoras de las herramientas legales y coercitivas necesarias para castigar con firmeza inquebrantable la negligencia directiva y el encubrimiento institucional. Cerraremos la pinza de protección desde todos los frentes posibles: blindamos legalmente al docente protector, sancionamos sin piedad a la autoridad administrativa omisa o cómplice, y concientizamos a las familias para que protejan integralmente la identidad de sus hijos dentro y fuera del ciberespacio.

Enviaremos así un mensaje contundente, nítido y unánime a toda la República: el Estado mexicano no dejará solos a sus niños ni abandonará a los maestros que los defienden día con día en las aulas. En nuestro país, quien atente contra la integridad de un menor de edad, y quien, abusando de un cargo administrativo, encubra o facilite dicho atentado, enfrentará todo el peso institucional y el rigor de la justicia. La protección absoluta de la niñez es un mandato que no admite demoras, no acepta excusas y, bajo ninguna circunstancia, tolerará la impunidad.

Para un mejor entendimiento de la propuesta aquí planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual

Artículo Único. Se adiciona el artículo 74 Bis; se reforma el tercer párrafo del artículo 73, el segundo párrafo del artículo 108; se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXVI, recorriéndose el orden de las subsecuentes, del artículo 170, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 73 . En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas reforzadas de protección para las y los educandos que aseguren el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y el respeto a su derecho a una vida libre de violencias, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente y del Ministerio Público, activando de forma simultánea el protocolo de actuación al que se refiere el artículo 74 Bis. Por ningún motivo la autoridad escolar podrá realizar investigaciones paralelas, conciliaciones o mediaciones cuando se trate de violencia sexual.

Artículo 74 Bis. Las autoridades educativas, escolares, personal docente, directivo y de apoyo a la educación, están obligados a aplicar de manera estricta e irrenunciable los protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual en todos los planteles públicos y privados del Sistema Educativo Nacional.

Dichos protocolos deberán contener, como mínimo y de forma vinculante, mecanismos claros para las siguientes etapas:

I. Prevención primaria;

II. Atención integral, que incluya detección, intervención inmediata, notificación obligatoria a las autoridades competentes, canalización y seguimiento, y

III. Medidas de no repetición o prevención secundaria.

La aplicación de las etapas de estos protocolos no estará sujeta a discrecionalidad. Su inobservancia, omisión o retraso será considerado causa de responsabilidad administrativa grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que haya lugar.

Artículo 108. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

La Secretaría emitirá los lineamientos para su integración, operación y funcionamiento. En dichas sesiones ordinarias será de carácter obligatorio incluir la revisión, capacitación, actualización y evaluación continua sobre la correcta aplicación de los protocolos de prevención y atención a la violencia sexual a los que se refiere el artículo 74 Bis de esta Ley. Las sesiones que, para tal efecto se programen, podrán ser ajustadas conforme a las necesidades del servicio educativo.

Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XXIV. ...

XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor,

XXVI. Omitir, encubrir, actuar con negligencia o abstenerse de aplicar estrictamente los protocolos de prevención y atención a la violencia sexual en el entorno escolar señalados en el artículo 74 Bis de la presente Ley, y

XXVII . Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 19 de marzo de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de protección al jaguar, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de protección al jaguar, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa se somete a la consideración de esta soberanía con el propósito fundamental de redefinir la relación del Estado mexicano y de sus sectores productivos con el patrimonio natural, tomando como eje rector la protección y recuperación del jaguar (Panthera onca). Esta especie no es únicamente el felino más grande del continente americano y el tercero a nivel global; es, en la cosmovisión de nuestros pueblos originarios y en la realidad ecológica de nuestros territorios, el guardián de la funcionalidad ecosistémica y un indicador irrefutable de la salud ambiental del país.

México, en su calidad de nación diversa, enfrenta en el siglo XXI una disyuntiva histórica: continuar con modelos de desarrollo que fragmentan el territorio y aíslan nuestra riqueza biológica, o transitar hacia un esquema de paisajes productivos sostenibles, donde la biodiversidad opere como motor de bienestar social. La figura del jaguar trasciende lo biológico: es un símbolo de identidad nacional arraigado en las culturas maya, mexica y olmeca, donde representaba el poder, la noche y la fertilidad de la tierra. Hoy, ese valor simbólico se robustece con evidencia científica que sitúa a la especie como un regulador clave: su presencia sostiene procesos ecológicos cuya continuidad se traduce en servicios ambientales esenciales para el interés público, como la provisión de agua, la captura de carbono y la estabilidad climática.

No obstante, la supervivencia de esta especie emblemática se encuentra en una encrucijada crítica. A pesar de los esfuerzos institucionales previos y de la leve recuperación demográfica observada en la última década, el jaguar permanece catalogado como “En Peligro de Extinción” (P) en la norma oficial mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. La fragmentación del y el conflicto directo con actividades ganaderas no tecnificadas amenazan con revertir los avances alcanzados.

Esta iniciativa busca elevar a rango de ley mecanismos de coexistencia que han probado su eficacia en programas piloto, e institucionalizar una política de Estado que integre conservación y producción rural, en congruencia con los compromisos internacionales asumidos por México en la Hoja de Ruta Jaguar 2030 y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

I. Diagnostico

El problema público que se pretende atender es multifacético y abarca dimensiones biológicas, legales, económicas y sociales que, en conjunto, impiden una recuperación sostenida de la especie. La situación poblacional, aunque muestra signos de estabilización, aún no garantiza viabilidad genética de largo plazo sin intervención constante. De acuerdo con el Censo Nacional del Jaguar 2018, coordinado por la Alianza Nacional para la Conservación del Jaguar y la UNAM, se estimó una población aproximada de 4 mil 800 individuos, alrededor de un 20% por encima de la estimación de 2010. Proyecciones para el ciclo 2024-2025 sugieren un rango de 5,300 a 5,600 ejemplares. No obstante, el dato agregado oculta la disparidad regional y, sobre todo, el aislamiento entre núcleos: el problema central no es únicamente el número, sino la conectividad. La comunidad científica ha señalado que, para retirar a la especie de la categoría de peligro y asegurar resiliencia evolutiva, México requiere una metapoblación conectada de al menos 8 mil ejemplares. Sin reformas estructurales, alcanzar ese umbral podría tomar décadas, mientras el cambio climático y la endogamia incrementan el riesgo de colapsos locales, especialmente en el norte y el centro del país.

A esta fragilidad biológica se suma la principal causa de mortalidad no natural en adultos: el conflicto con la ganadería. La dinámica es conocida: la deforestación y la degradación reducen presas naturales (venado, pecarí), elevando la probabilidad de depredación sobre ganado; en respuesta, productores con apoyos limitados recurren a la cacería de represalia. El marco jurídico vigente, en particular la Ley General de Vida Silvestre, no ofrece soluciones preventivas suficientes. Los mecanismos de aseguramiento existentes operan de forma predominantemente reactiva y suelen ser poco accesibles para pequeños productores por la carga de acreditar el evento en plazos breves y en condiciones adversas; además, compensan la pérdida, pero rara vez previenen la repetición, con lo cual se perpetúa el ciclo de conflicto. En contraste, diversas medidas de manejo (cercos eléctricos, confinamiento nocturno, mejora del hato y prácticas disuasivas) han demostrado reducir de forma drástica, e incluso eliminar, los ataques cuando se aplican de manera adecuada. Sin embargo, la normatividad no contiene obligaciones vinculantes ni incentivos suficientemente claros para alinear programas de subsidio al campo con la adopción de estas prácticas.

Un segundo eje crítico es la infraestructura. La Hoja de Ruta Jaguar 2030 identifica a carreteras, trenes y otras obras lineales como amenazas severas cuando se ejecutan sin criterios de permeabilidad ecológica. En la práctica, las evaluaciones de impacto suelen analizar proyectos de manera puntual, sin abordar con rigor los efectos acumulativos sobre corredores biológicos, lo que deja la construcción de pasos de fauna y otras medidas de conectividad al margen de la obligación estricta y, en ocasiones, a la discrecionalidad del promovente. El resultado es un deterioro silencioso del flujo genético, precisamente el componente que más compromete la recuperación a largo plazo.

Finalmente, el tráfico ilegal se ha adaptado a nuevas tecnologías. Aunque el comercio internacional está prohibido por CITES, han surgido mercados internos y de exportación “hormiga” de partes del jaguar, con una preocupante migración a plataformas digitales. La legislación actual carece de herramientas suficientemente ágiles para perseguir estas conductas en línea y sancionar con eficacia la oferta y promoción, incluso cuando la transacción no llega a consumarse, pese a su capacidad de alimentar redes ilícitas.

II. Objeto del proyecto

En este contexto, la iniciativa propone reformar la LGVS para instituir un régimen de protección integral de Especies Clave de la Estructura Ecosistémica, con énfasis en el jaguar, y establecer mecanismos obligatorios de coordinación interinstitucional que aseguren conectividad del hábitat y promuevan la transición hacia modelos productivos de coexistencia. Se plantea, en términos sustantivos: crear un Certificado de Coexistencia con Vida Silvestre (Sello Jaguar) que otorgue valor agregado a productos provenientes de predios y ejidos con prácticas verificables compatibles con la conservación; reorientar el modelo de aseguramiento ganadero para incorporar de manera obligatoria componentes de inversión preventiva y no solo compensación; introducir la figura de Áreas de Conectividad Estratégica con estándares reforzados para infraestructura en zonas prioritarias; facultar expresamente a las autoridades competentes para vigilancia y sanción en el entorno digital; y armonizar el marco interno con compromisos internacionales, facilitando cooperación transfronteriza y acceso a financiamiento para manejo de paisaje.

La viabilidad jurídica de esta propuesta descansa en el mandato constitucional del derecho a un medio ambiente sano (artículo 4o.) y en la facultad de la Nación para regular el aprovechamiento de los elementos naturales con el objeto de cuidarlos y evitar su destrucción (artículo 27), así como en criterios jurisdiccionales que reconocen la obligación estatal de garantizar la funcionalidad de los ecosistemas. Asimismo, México está obligado por instrumentos internacionales como CITES y el Convenio sobre la Diversidad Biológica; en ese marco, fortalecer la protección del jaguar contribuye de forma eficiente al cumplimiento de metas de restauración y conservación por su condición de especie paraguas y por su papel en la estabilidad de los ecosistemas.

En términos técnicos y económicos, la reforma se sostiene en una lógica de eficiencia: conservar al jaguar no es un lujo, sino una estrategia costo-efectiva para mantener servicios ecosistémicos y reducir conflictos. Estudios regionales estiman valores sustantivos de servicios ambientales en paisajes del jaguar, vinculados con seguridad hídrica, captura de carbono y resiliencia climática. La iniciativa, además, incorpora un enfoque de justicia ambiental: reconoce que el costo de convivir con una especie de gran tamaño no debe recaer unilateralmente en el productor rural, y por ello orienta el gasto público hacia la prevención y la asistencia técnica, que llegan a tiempo y rompen el ciclo de pérdidas y represalias. Con ello, se fortalece el tejido social mediante empleos verdes y vigilancia comunitaria, y se crean condiciones para mercados de mayor valor –certificación, comercio justo, ecoturismo– donde el jaguar vivo resulte más rentable que su eliminación.

Por lo anterior, la reforma propuesta no solo protege una especie emblemática: establece reglas claras para integrar conservación y desarrollo rural, corrige incentivos perversos del marco actual, y asegura que la infraestructura y la producción se planifiquen con criterios de conectividad y coexistencia. En suma, convierte la protección del jaguar en política pública coherente, verificable y exigible, compatible con la prosperidad regional y con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado mexicano.

Para entender mejor el alcance del proyecto, siguientes comparativos exponen de manera específica las propuestas de modificación:

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre , en materia de protección al jaguar

Artículo Único. Se adiciona un artículo 60 Bis 3; se adiciona un último párrafo al artículo 61; se adiciona una fracción XXVI y se reforma el último párrafo del artículo 122, de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue

Artículo 60 Bis 3. Queda estrictamente prohibido el aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, de cualquier ejemplar de jaguar (Panthera onca).

La Secretaría sólo podrá autorizar la captura de ejemplares de esta especie para actividades de investigación científica, restauración, repoblamiento o reintroducción, siempre que sean realizadas por instituciones académicas o de investigación acreditadas y cuenten con un protocolo de manejo autorizado que garantice la integridad del ejemplar.

Queda prohibida la exhibición de ejemplares de jaguar en espectáculos itinerantes. Los ejemplares que se encuentren en cautiverio deberán contar con un plan de manejo específico que garantice condiciones de trato digno y respetuoso conforme a las características etológicas de la especie.

Artículo 61. La Secretaría, previa opinión del Consejo, elaborará las listas de especies y poblaciones prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

...

a) a d) ...

Las listas a que se refiere este artículo serán actualizadas por lo menos cada 3 años, debiendo publicarse la actualización en el Diario Oficial de la Federación.

Para el caso específico del jaguar (Panthera onca), la Secretaría, en coordinación con el Consejo, formulará, ejecutará y evaluará el Programa Nacional de Protección Integral del Jaguar (Panjaguar). Dicho programa tendrá carácter permanente, será revisado al menos cada tres años, y deberá contener estrategias específicas para la conservación de sus hábitats, el mantenimiento de la conectividad ecológica a través de corredores biológicos, y mecanismos de coexistencia con actividades productivas rurales.

Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. a XXV. ...

XXVI. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo, posesión, transporte o daño a ejemplares de jaguar (Panthera onca) en contravención a lo establecido en el artículo 60 Bis 3 de esta ley.

Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participado en su comisión, sino también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Consejo Nacional de Vida Silvestre, contará con un plazo no mayor a 365 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para formular y publicar en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional de Protección Integral del Jaguar (Panjaguar).

Tercero . El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes a la Ley General de Vida Silvestre dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de armonizar los protocolos de manejo y planes de gestión para ejemplares en cautiverio conforme a lo dispuesto en el artículo 60 Bis 3.

Cuarto . Los responsables de las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, predios o instalaciones que manejen vida silvestre de forma confinada fuera de su hábitat natural, que cuenten con ejemplares de jaguar, tendrán un plazo de 180 días naturales para actualizar sus planes de manejo ante la Secretaría, cumpliendo con los criterios de trato digno y respetuoso establecidos en la presente reforma.

Quinto . Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto en el presente año.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrico)