Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6698-II-2, jueves 19 de marzo de 2026
Que reforma el artículo 208 del Código Penal Federal, en materia de apología del delito, suscrita por la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, diputada en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Penal Federal, en materia de apología del delito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. En nuestro país, la apología del delito se define como:
Apología proviene del latín apología y significa discurso en defensa o alabanza de persona o cosa y delito proviene del latín delicto y significa culpa, crimen o quebrantamiento de la ley, por lo que el significado en su conjunto es el de alabanza de un quebrantamiento grave de la ley.
La apología del delito debe consistir en una alabanza pública de un hecho delictuoso declarado como tal (en caso concreto y con sentencia); tiene como finalidad que sea cometido o adoptado por la comunidad, con lo que se provoca o instiga, de manera indirecta, a la comisión de una conducta delictiva.1
En las dos primeras décadas del siglo XXI, se abrió el debata en torno a los narcocorridos y la relación que guardan con la conducta de las personas que escuchan y reproducen este tipo de música, los debates son por lo general; si se pueden considerar apología del delito; al prohibir su contenido se está censurando la libertad de expresión; eliminar o castigar a quien reproduzca los narcocorridos puede ser considerado censura; solo por mencionar algunas de las discusiones que se presentan. Al mismo tiempo, los narcocorridos experimentan un incremento en su producción y difusión en muchas regiones del país es cotidiano escucharlos entre la población más joven y prácticamente forman parte de la música de consumo cotidiano.
En este contexto, la presidenta de la República Claudia Sheinbaum considera que no es correcto y que no está bien cantarle corridos o narcocorridos a algunas personas así lo mencionó:
La presidenta Claudia Sheinbaum pidió que se investiguen las condiciones por las cuales, en un concierto realizado en el Auditorio Telmex de la Universidad de Guadalajara, en Zapopan, Jalisco, el grupo Los Alegres del Barranco difundió imágenes del líder del cártel Jalisco Nueva Generación, Nemesio Oseguera, El Mencho.
En su conferencia mañanera en Palacio Nacional, Sheinbaum dijo que este tipo de situaciones no deberían ocurrir. No se puede hacer apología de la violencia ni de los grupos delictivos.
El sábado pasado Los Alegres del Barranco abrieron su concierto en Zapopan con imágenes del líder de ese cártel con el tema El dueño del Palenque, en alusión a Oseguera.2
II. El Código Penal Federal establece en su Artículo 208: Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
La última reforma a este artículo se realizó el 2007, es decir, tenemos 19 años con esa redacción la cual no parece tener una vigencia y eficacia en la actualidad. Sin embargo, algunas legislaturas estatales han legislado en la materia, también los propios gobiernos de los estados publican decretos conforme a sus facultades para prohibir la apología del delito y desincentivar la producción y reproducción de los narcocorridos y los corridos tumbados por considerarlos que este tipo de música alienta o genera apología del delito.
Al menos 17 estados de la República tienen en sus Códigos Penales algún tipo de sanción para la apología del delito, en algunos las sanciones pueden tener multas y en otros se sanciona con trabajo comunitario. A pesar de estos cambios legislativos no existe un cambio que se pueda percibir en la reproducción de los narcocorridos y los corridos tumbados.
III. En derecho comparado, existen algunos ejemplos que podemos observar y considerar referentes a la regulación de la apología del delito; estas experiencias nos ayudan a comprender cómo en otras regiones y marcos jurídicos han abordado la apología del delito y de qué manera la regulan, para tener un panorama mucho más amplio de la materia que propongo discutir.
En España , el artículo 18 del Código Penal establece:
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.3
Si bien es cierto, las penas para este delito consideran que debe existir la provocación o estimulo real para cometer la infracción, quiere decir que debe ser comprobado que la apología del delito realmente provocó a la acción.
Argentina , en su Código Penal de la Nación, Capítulo IV dedicado a la apología del crimen, artículo 213 se establece:
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.4 En este Código Penal se establece una pena de prisión mínima para quien cometa la apología del crimen, no presenta una sanción económica.
Colombia, en el artículo 102 de su Código Penal instituye:
Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.5 En este Código, se mandata una pena de prisión y una multa, sin embargo, el delito se establece como apología del genocidio un delito considerado más grave.
Perú, sanciona la apología del delito en su artículo 316 del Código Penal:
El que públicamente hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
1. Si la apología se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en la Ley número 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme a los incisos 2,4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
2. Si la apología se hace de delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Si se realiza a través de medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, como Internet u otros análogos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años; imponiéndose trescientos sesenta días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
En su artículo 316-A. presenta la apología del delito de terrorismo:
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace del delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años, trescientos días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo se realiza: a) en ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal administrativo de una institución educativa, o b) utilizando o facilitando la presencia de menores de edad, la pena será no menor de seis años ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal.
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, o se realiza a través de imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o de la comunicación, del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe de actos de terrorismo, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal.6
El Código Penal del Perú establece sanciones y también contempla el delito de apología del terrorismo. En este caso es necesario considerar que Perú es un sistema unicameral y la Cámara de Diputados tiene un gran poder sobre el Ejecutivo, con características de un sistema parlamentario pero es un sistema presidencial.
Durante este breve ejercicio de revisión a distintos códigos penales en la región y en España; se puede apreciar que existe una forma de catalogar la conducta de apología del delito muy similar y que se castiga de manera diferente sin ser una sanción que se considere grave pues en ningún caso rebasa los cinco años de prisión, tampoco las sanciones económicas son altas. Sin embargo, muchas de estas sanciones si buscan erradicar la apología del delito.
Por otro lado, no son muy específicas en lo que se podría considerar como apología del delito lo que puede generar una confusión y se puede encuadrar el delito de manera sencilla.
En este sentido, es necesario considerar que la aplicación de una sanción que castigue la apología del delito sería complicado de aplicar, por lo anterior considero que debe ser muy específico lo que se consideré como apología del delito y sus sanciones.
IV. La doctora Sandra Oceja Limón, académica adscrita al Centro de Estudios Sociológicos de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales (FCPyS) de la UNAM. Enfatiza:
En un país como México vamos a encontrar personas que se involucran en las distintas formas de trabajar para el narcotráfico: asesinar, tráfico de drogas y personas, explotación sexual, cocinar y otras actividades en laboratorios. O los campesinos que forman parte de estas actividades ilícitas porque los han despojado de la producción y sus tierras o porque se involucraron en la práctica.
La influencia del narcotráfico logra ir más allá de la práctica, también consigue que los narcotraficantes y sus estilos de vida sean populares y que esto se imponga como costumbres y tendencias en una sociedad, tanto que se habla de una narcocultura.
Nada más erróneo. Más bien las prácticas del crimen organizado, sus productos y representaciones sociales son parte de la cultura hegemónica (la que predomina en el país) a la que pertenecemos; tienen que ver con amplias formas subjetivas (ideas, creencias, valores, emociones) que se materializan (cargadas de sentido: significados e intencionalidades) en formas de vestir, de hablar o en estilos de vida.
Por ejemplo, que se consumen como productos culturales (películas, literatura o música, entre otros) y se distribuyen y legitiman a través de las instituciones sociales, formales e informales, que nos rigen, norman y establecen los roles o valores, además de que aseguran la continuidad del orden social. Los narcocorridos, en pocas palabras, son manifestaciones de la cultura en que vivimos.
Si bien es cierto, la apología del delito es una conducta compleja de legislar porque también transita con el derecho a la libertad de expresión y los límites que puede tener, los narcos corridos y los corridos tumbados tienen una gran vinculación con la apología del delito, es una práctica que lamentablemente sí impacta en la conducta de las personas.
La iniciativa que estoy proponiendo tiene el objetivo de actualizar la sanción por apología del delito en el Código Penal Federal. También busca abrir una discusión y un debate en torno a esta actividad.
Para explicar de manera detallada la iniciativa propuesta, a continuación, expongo el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que reforma el Código Penal Federal en materia de apología del delito
Artículo Único: Se reforma el artículo 208 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 208.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, interprete música con letras que hagan alusión o promuevan las actividades de grupos delictivos, personas delincuentes, con narcocorridos o cualquier tipo de música que promueva actos delictivos o que hagan la apología de éste o de algún vicio, será sancionado con prisión de once meses a tres años y se le aplicara una multa de hasta 900 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente y diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diccionario de Derecho Penal, recuperado de: www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv [revisión hecha el 17 de febrero de 2026].
2 Urrutia Alonso y Olivares Emir. No se puede hacer apología de la violencia: Sheinbaum; recuperado de: https://www.jornada.com.mx/2025/04/01/espectaculos/a08n2esp [revisión hecha el 18 de febrero de 2026.]
3 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal recuperado de: https://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-25444-consolidado.pdf [revisión hecha el 10 de marzo de 2026].
4 Código Penal de la Nación Argentina recuperado de: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/165 46/texact.htm#22 [revisión hecha el 10 de marzo de 2026].
5 Ley 599 de 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal. Recuperado de: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6388 [revisión hecha el 11 de marzo de 2026].
6 Código Penal de Perú recuperado de: https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/001CD7E618605 745052583280052F800/$FILE/COD-PENAL_actualizado_16-09-2018.pdf [revisión hecha el 10 de marzo de 2026].
Ciudad de México, a 19 de marzo de 2026.
Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica)
Que adiciona el artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de trasvases de agua en situaciones de emergencia hídrica, suscrita por la diputada Amparo Lilia Olivares Castañeda y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Amparo Lilia Olivares Castañeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El agua constituye un recurso indispensable para la vida, el desarrollo social y la estabilidad económica de las naciones. En México, la presión sobre los recursos hídricos se ha intensificado en las últimas décadas debido al crecimiento poblacional, el desarrollo industrial, la expansión urbana y los efectos del cambio climático.
De acuerdo con datos oficiales, más del 60 por ciento del territorio nacional presenta algún grado de sequía recurrente, lo que ha generado una creciente vulnerabilidad en diversas regiones del país. Asimismo, la disponibilidad de agua per cápita ha disminuido significativamente en los últimos años, lo que refleja una tendencia preocupante en materia de seguridad hídrica.
Información de la Comisión Nacional del Agua señala que México enfrenta niveles críticos de disponibilidad en múltiples cuencas y acuíferos, particularmente en regiones del norte y centro del país, donde las precipitaciones son escasas y la demanda de agua continúa en aumento.
La crisis hídrica que han enfrentado distintas entidades federativas en los últimos años ha puesto de manifiesto la necesidad de fortalecer el marco jurídico que regula la gestión del agua en el país, especialmente en contextos de escasez o emergencia.
Uno de los temas que ha generado mayor debate público es la realización de trasvases de agua entre cuencas hidrológicas. Los trasvases consisten en la transferencia de volúmenes de agua de una cuenca a otra, generalmente mediante infraestructura hidráulica como presas, canales o acueductos.
Si bien los trasvases pueden formar parte de las estrategias de gestión hídrica en determinados contextos, su aplicación durante situaciones de escasez severa puede generar impactos significativos en las cuencas de origen, particularmente cuando estas ya enfrentan condiciones de estrés hídrico.
En diversos episodios recientes de sequía en México, la posibilidad de realizar trasvases ha generado tensiones sociales y políticas entre regiones, así como preocupaciones respecto al impacto que estas transferencias pueden tener sobre el abastecimiento de agua para la población local.
En este contexto, resulta indispensable que la legislación nacional establezca criterios claros que permitan orientar las decisiones del Estado en materia de gestión hídrica, especialmente cuando se presenten situaciones de emergencia o escasez severa.
La Ley de Aguas Nacionales ya contempla, en su artículo 14 Bis 5, los principios que sustentan la política hídrica nacional. Entre dichos principios se reconoce que los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado.
No obstante, la legislación vigente no establece criterios específicos que orienten la realización de trasvases en contextos de emergencia hídrica, lo que genera un vacío normativo en una materia particularmente sensible para la seguridad hídrica de las regiones.
La presente iniciativa propone fortalecer este marco normativo mediante la incorporación de un principio adicional dentro de la política hídrica nacional, a fin de establecer que, en situaciones de sequía extrema, escasez severa o emergencia hídrica, se priorice el abastecimiento de agua para consumo humano dentro de la cuenca de origen.
Esta propuesta se sustenta en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho humano al agua y establece que el Estado debe garantizar el acceso al agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
Asimismo, el principio de prioridad del uso doméstico y público urbano del agua ha sido reconocido ampliamente en el derecho internacional y en diversos instrumentos de política hídrica como un elemento fundamental para garantizar la seguridad hídrica de las poblaciones.
Por las razones expuestas, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto.
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 14 Bis 5.
I a V...
VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;
En situaciones de sequía extrema, escasez severa o emergencia hídrica declarada por la autoridad competente, no deberán autorizarse trasvases de agua entre cuencas cuando éstos puedan comprometer la seguridad hídrica o el abastecimiento para consumo humano y público urbano en la cuenca de origen.
VII a XII...
...
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.
Diputada Amparo Lilia Olivares Castañeda (rúbrica)
Que expide la Ley Federal de Coherencia y Responsabilidad en el Ejercicio del Poder Público, suscrita por el diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal Marcelo de Jesús Torres Cofiño, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Coherencia y Responsabilidad en el Ejercicio del Poder Público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El ejercicio del poder público en un Estado constitucional y democrático de derecho exige coherencia entre el discurso institucional y la conducta efectiva de quienes lo detentan. La legitimidad democrática no se sostiene únicamente en la legalidad formal de los actos de gobierno, sino también con la congruencia ética y republicana con la que se administran los recursos públicos.
En los últimos años, el principio de austeridad ha sido invocado como eje central de la política pública federal, justificando recortes presupuestales en sectores estratégicos como salud, ciencia, seguridad pública e infraestructura. Sin embargo, de manera paralela, se han documentado prácticas reiteradas de gasto público indirecto orientadas al beneficio funcional o personal de altos servidores públicos, tales como viáticos excesivos, transporte privilegiado, logística de lujo y servicios no indispensables.
Esta contradicción genera una fractura entre el discurso público y la práctica institucional, erosionando la confianza ciudadana, debilitando la legitimidad del Estado y normalizando un ejercicio del poder incompatible con los principios republicanos de sobriedad, responsabilidad y ejemplaridad.
El problema no se limita a la comisión de conductas abiertamente ilegales, sino a la existencia de una zona de discrecionalidad administrativa que permite prácticas éticamente reprochables bajo una apariencia de legalidad, debido a la ausencia de una regulación específica que delimite, transparente y sancione el gasto personal indirecto y el uso abusivo del cargo.
Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias establecen principios de austeridad, eficiencia, honradez y rendición de cuentas, el marco normativo actual carece de disposiciones específicas que:
a) Definan y delimiten el concepto de gasto personal indirecto;
b) Regulen de manera integral el uso de transporte, viajes y logística oficial;
c) Transparenten los beneficios funcionales asociados al ejercicio del cargo;
d) Tipifiquen como faltas administrativas graves la incongruencia reiterada entre el discurso de austeridad y la conducta institucional.
Esta laguna normativa ha permitido la persistencia de prácticas que, sin constituir necesariamente delitos, resultan incompatibles con los principios constitucionales que rigen el uso de los recursos públicos. Lo anterior es una muestra que estamos frente a una insuficiencia del marco normativo vigente.
La realidad nos muestra con hechos estas prácticas. De acuerdo con una encuesta aplicada por Polister en agosto de 2025, el 76.76 por ciento de las personas consultadas consideró que los viajes realizados por dichos personajes ligados al Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) contradicen el discurso de austeridad de López Obrador, quien llegó a impulsar la cancelación de las pensiones millonarias a expresidentes, así como reformas en materia de bienestar social.1
Las personas ligadas al partido en el gobierno han sido exhibidas en vacaciones costosas o por el lujoso estilo de vida que han llegado a mostrar. Dichas conductas han sido reprobadas por gran parte de la ciudadanía. Según los datos aportados, el 77.1 por ciento de los entrevistados indicó haber tenido conocimiento de los viajes recientes de servidores públicos o sus familiares cercanos a destinos en Europa y Asia. De hecho, este último continente fue frecuentado por el secretario de Organización de Morena, Andrés Manuel López Beltrán.
Enseguida se enlistan diferentes casos documentados por Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad:2
En julio de 2024, el periodista Claudio Ochoa publicó fotografías de Mario Delgado entonces presidente de Morena en el hotel Pousada de Lisboa, Portugal. El viaje generó críticas y se sumó a la controversia de otros funcionarios de Morena que vacacionaron en Europa ese verano, como el diputado federal Enrique Vázquez en Ibiza. Ante la polémica, Delgado reconoció haber viajado al extranjero, pero aseguró que lo hizo con recursos propios y sin descuidar sus responsabilidades.
En julio, el periodista Claudio Ochoa dio a conocer imágenes de Andrés López Beltrán, secretario de organización de Morena, en un hotel de Tokio, Japón, vacacionando junto con el diputado Daniel Asaf, quien era coordinador de asesores del presidente López Obrador. Unos días después, López Beltrán emitió un comunicado en el que dijo que las vacaciones las había cubierto con sus propios recursos, señaló que el precio de la noche de hotel fue de 7,500 pesos y acusó a los conservadores de espiarlo. En agosto, Aristegui Noticias confirmó el costo de las noches de hotel señalado por López Beltrán, pero documentó gastos adicionales, como el de una cena por 47 mil pesos en uno de los restaurantes del hotel.
En mayo de 2025, Excélsior dio a conocer que el viaje del senador Fernández Noroña a Estrasburgo, Francia, costó al Senado 157 mil pesos y que él reembolsó 66?mil por volar en clase ejecutiva. Esto a pesar de que el senador dijo haber cubierto el sobrecosto de volar en clase de negocios. Para el presupuesto de la Cámara de Senadores de 2026, el coordinador de Morena, Adán Augusto López Hernández declaró que ya no habrá más viajes internacionales para ningún legislador como medida de austeridad.
Estas situaciones relacionadas con los lujos e ingresos millonarios de algunos integrantes del partido en el poder, llegó a la primera plana de The New York Times, uno de los diarios más influyentes de Estados Unidos. La columna titulada: Morena, el partido gobernante de México, en aprietos por los gastos de algunos miembros, destacó la contradicción del discurso del partido de por el bien de todos, primero los pobres con el actuar de algunos de sus representantes que, en meses pasados, viajaron al extranjero y se hospedaron en hoteles de lujo o bien, obtuvieron millones de pesos en ingresos por fuera.3
Otros casos de presunto mal uso de recursos de los contribuyentes son los siguientes:
El 09 de enero de 2026, se publicó información sobre las vacaciones en Roma del senador morenista Gerardo Fernández Noroña. La nota periodística señala que el legislador fue captado frente a una tienda de lujo en Roma y posteriormente viajando en un vuelo de primera clase Premier One rumbo a la Ciudad de México. Se explica que uno de los pasajeros del vuelo Roma-CDMX tomó fotos de Fernández Noroña a bordo del avión de Aeroméxico del pasado 6 de enero.4
Cabe señalar que el servicio Premier One de Aeroméxico incluye full flat bed en business class. Esto indica que el asiento se reclina por completo y se convierte en cama durante el vuelo.
Por otro lado, el 19 de enero se difundió que el alcalde morenista de Pichucalco, Chiapas, Andrés Carballo Córdova, le regaló a su padre un automóvil nuevo, de agencia. Sin embargo, la irregularidad se presenta cuando al alcalde factura la compra del auto como gasto del ayuntamiento.5
Al conocerse esa información generó una gran indignación en el municipio chiapaneco, sobre todo porque en Pichucalco el 60 por ciento de su población se encuentra en situación de pobreza y altos índices de pobreza multidimensional y extrema, afectando especialmente a grupos vulnerables como mujeres indígenas y áreas rurales.
Un caso más, el jueves 23 de octubre de 2025, se dio a conocer en los medios que la alcaldesa de Acapulco, Guerrero, Abelina López Rodríguez, lució un collar de joyería francesa Van Cleef & Arpels, con un precio aproximado de 227 mil pesos. Al ser cuestionada por la posesión y uso de la joya, conducta contraria al discurso de austeridad que pregona su partido político, Morena, que mandata a sus militantes vivir en la justa medianía, la presidenta municipal alegó que el pueblo la ama y le regala cosas y que no puede negarse.6
Otro caso que resalta es el relacionado con las imágenes difundidas en redes sociales, reportajes periodísticos y registros públicos que han documentado el nivel de vida que mantiene José Ramón López Beltrán, hijo mayor del expresidente Andrés Manuel López Obrador, caracterizado por residencias en zonas exclusivas, uso de vehículos de alta gama, viajes internacionales y consumo de marcas de lujo.
En una nota periodística publicada el 25 de diciembre de 2025, se señala que el hijo de López Obrador ha sido captado utilizando vehículos de lujo. En distintas imágenes difundidas en redes sociales se le observa conduciendo una camioneta Cadillac Escalade, cuyo precio supera los tres millones de pesos. En otros reportes se menciona el uso de automóviles de marcas premium como Mercedes-Benz. A ello se suman señalamientos sobre prendas y accesorios de alto valor.7
Estos actos de presuntos malos manejos de los recursos públicos por parte de funcionarios, políticos y familiares se han visto reflejados en los resultados de las mediciones y encuestas publicados por organizaciones de la sociedad civil, incluso por medios oficiales. En el caso de la Encuesta Nacional de Confianza en la Administración Pública 2023 publicada por el INEGI, sus resultados mostraron que el 45 por ciento, el 33.6 por ciento y el 32.9 por ciento de la población mencionó baja o nula confianza en los partidos políticos, en los diputados locales y en el Congreso de la Unión, respectivamente.8
Por su parte, Transparencia Mexicana y Transparencia Internacional presentaron el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) 2024, en el que México obtuvo 26 puntos de 100 posibles y ocupa la posición 140 de una lista de 180 países. Este instrumento registra la opinión de especialistas, analistas de riesgo financiero, personas de la academia y negocios, sobre la corrupción en cada uno de los 180 países evaluados.9
La escala del Índice de Percepción de la Corrupción va de cero, la peor evaluación para un país, a 100, la mejor calificación posible. A nivel global, los puntajes más altos del IPC corresponden a Dinamarca (90/100), Finlandia (88/100) y Singapur (84/100). Ningún país alcanzó los 100 puntos. Los países peor calificados son Venezuela (10/100), Somalia (9/100) y Sudán del Sur (8/100).
Entre las economías que conforman la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México se ubica en el último lugar del grupo: es el lugar 38 de 38 economías evaluadas. En el G20, que incluye a 19 países más la Unión Europea, México se encuentra en la penúltima posición, solo por encima de Rusia (22/100 puntos). En Latinoamérica, México está mejor evaluado que Guatemala (25/100), Paraguay (24/100), Honduras (22/100), Haití (16/100), Nicaragua (14/100) y Venezuela (10/100) y se ubica por debajo de Brasil (34/100) y Chile (63/100), sus principales competidores económicos en la región.
El desplome de la confianza y los altos niveles de corrupción en México han tenido consecuencias graves para el desempeño económico. Según una publicación del 14 de enero de 2026 de la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), las empresas señalan inseguridad, mala infraestructura, fallas en servicios públicos y corrupción, afectando más a micro y pequeñas, que reportan las peores valoraciones.10
Esta publicación muestra que: El 40.2 por ciento de las empresas socias de Coparmex reporta haber enfrentado al menos un acto de corrupción en el último año. Destaca que los mayores actos de corrupción suceden a nivel municipal (62.2 por ciento) y estatal (57.8 por ciento), siendo estos los órdenes de gobierno que más interactúan con las empresas. Así como, uno de cada cinco empresarios la vivió simultáneamente en los tres órdenes de gobierno. Resalta que las entidades con mayor porcentaje de corrupción son Quintana Roo, Puebla y Tlaxcala.
En ese orden de ideas, la situación se agrava si se considera que después de la desaparición del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el Sistema Nacional Anticorrupción cumplió 10 años con más del 75 por ciento de sus órganos clave con algún nombramiento pendiente.
De acuerdo con Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad, se trata de una forma de captura institucional. Porque mientras se dejan vacíos los cargos de vigilancia, sí se nombran con rapidez a otros perfiles afines al poder en contralorías internas o en otras instancias de control. Dejar sin operar los sistemas anticorrupción tiene consecuencias reales: disminuye la capacidad de sanción, incrementa la opacidad en el uso de recursos públicos, debilita la participación ciudadana y perpetúa la impunidad. Es también una forma de violencia estructural, una que impide a las comunidades ejercer su derecho a la verdad y a la rendición de cuentas.11
En este contexto, asumiendo el compromiso desde el Poder Legislativo, con esta propuesta se busca contribuir a un mayor control y acotar el margen de maniobra que tienen los funcionarios y miembros de los partidos políticos, para hacer mal uso de los recursos de todos los mexicanos.
Ante el desmantelamiento del Sistema Nacional Anticorrupción por parte de las autoridades, se debe fortalecer el marco legal vigente en la materia a efecto de crear disposiciones que le den certeza jurídica al combate contra las irregularidades que se presentan por el ejercicio irresponsable del poder y del presupuesto público.
En ese sentido, con la expedición de esta Ley no se busca duplicar ni invadir competencias, tampoco sustituir, lo que busca es complementar, desarrollar y especificar conductas. Este ordenamiento tiene por objeto establecer un marco jurídico específico que garantice la coherencia y responsabilidad en el ejercicio del poder público, mediante:
1. La incorporación de principios vinculantes de coherencia, sobriedad, proporcionalidad y ejemplaridad republicana;
2. La regulación del gasto personal indirecto y de la logística oficial;
3. La transparencia del estilo de vida funcional financiado con recursos públicos;
4. El fortalecimiento de los mecanismos de fiscalización y control;
5. La tipificación de nuevas faltas administrativas graves asociadas al uso abusivo del cargo.
La iniciativa encuentra sustento en los artículos 1o., 6o., 16, 108, 109 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los principios de dignidad humana, legalidad, máxima publicidad, responsabilidad de los servidores públicos y uso eficiente, eficaz, honesto y austero de los recursos públicos.
Asimismo, resulta congruente y complementaria con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Austeridad Republicana y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
En ese sentido, la Ley que se busca expedir a través de esta iniciativa toma en cuenta que la coherencia institucional es un estándar internacional de integridad, no una restricción ideológica, que la ejemplaridad reduce incentivos a la corrupción en niveles inferiores, y que la austeridad sin coherencia erosiona la legitimidad democrática.
Con esta ley solo se regula el estilo de vida financiado directa o indirectamente con recursos públicos, no se fiscalizan ingresos privados lícitos. Por eso en su título de disposiciones generales se definen claramente su objeto y las conductas para evitar discrecionalidad sancionadora. El objetivo es establecer definiciones claras a efecto de no vulnerar el principio de legalidad.
Por otro lado, considerando a los sujetos obligados previstos en el texto de la ley, esta aplica a servidores públicos federales y, en su caso, a los titulares de órganos constitucionales federales, y no invade competencias estatales ni municipales.
La ley que se expide establece los principios rectores y criterios que se deben observar en el ejercicio del poder público. Los principios son: sobriedad institucional, racionalidad del gasto, proporcionalidad funcional, coherencia discursiva y ejemplaridad pública. Además, se prevé que todo gasto público asociado al ejercicio del cargo deberá justificarse bajo criterios de necesidad, utilidad institucional y beneficio público directo.
Se limita el uso de transporte oficial a las necesidades indispensables para el cumplimiento de funciones públicas; y se prohíbe el uso de transporte aéreo privado o de clase ejecutiva financiado con recursos públicos, salvo en casos debidamente justificados por razones de seguridad nacional, salud o agenda institucional crítica. Además, se prevé la obligación por parte de las Secretarías y los Órganos Internos de Control, de realizar el registro público de viajes oficiales de los sujetos obligados, el cual deberá incluir, al menos, el costo total, la justificación, la duración, el medio de transporte y las personas acompañantes. Se especifica que los familiares directos del servidor público ajenos a sus funciones públicas no podrán ser acompañantes en los viajes oficiales.
Se establece la prohibición del uso de recursos públicos para servicios, bienes o atenciones de lujo o privilegio que no guarden relación directa con el cumplimiento de funciones públicas. Se prevé que el gasto personal indirecto deberá ser razonable, proporcional, necesario y verificable.
Cabe precisar que con estas disposiciones se busca regular el estilo de vida financiado directa o indirectamente con recursos públicos, no se pretende fiscalizar ingresos privados lícitos.
En ese sentido, las Secretarías y los Órganos Internos de Control, también deberán realizar un registro trimestral público del gasto personal indirecto ejercido por los sujetos obligados. Y se establece que la omisión, simulación o falseamiento de información relativa al gasto personal indirecto constituirá falta administrativa grave.
Además de lo anterior, uno de los aspectos principales de la Ley es que estipula que los sujetos obligados deben presentar anualmente su Declaración de Coherencia y Estilo de Vida Funcional, complementaria a la declaración patrimonial, ante las Secretarías o su respectivo Órgano Interno de Control. Esta declaración será pública y debe contener información relativa al uso de recursos públicos asociados al ejercicio del cargo, y se aclara que la falsedad u omisión en la Declaración de Coherencia y Estilo de Vida Funcional será sancionada conforme a esta Ley y a la legislación aplicable.
Por otro lado, se establece que el registro público de viajes oficiales y el registro trimestral público del gasto personal indirecto ejercido por los sujetos obligados, serán objeto de auditorías e investigaciones practicadas por la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Asimismo, se prevé que la omisión de fiscalización constituirá responsabilidad administrativa para las autoridades competentes.
El texto de la Ley también considera que las faltas previstas en esta se sancionarán conforme a las disposiciones aplicables establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y que cualquier persona podrá presentar denuncias por presuntas infracciones a la Ley, garantizando la protección de las personas denunciantes conforme a la legislación aplicable.
Por último, cabe señalar que esta propuesta no genera impacto presupuestal adicional, toda vez que su aplicación se realizará con las estructuras institucionales existentes y, por el contrario, contribuirá a la reducción del gasto corriente indirecto y al fortalecimiento del control del uso de los recursos públicos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Coherencia y Responsabilidad en el Ejercicio del Poder Público, para quedar como sigue:
Ley Federal de Coherencia y Responsabilidad en el Ejercicio del Poder Público
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el ámbito federal, y tiene por objeto garantizar que el ejercicio del poder público se rija por los principios de coherencia, austeridad, racionalidad, proporcionalidad y responsabilidad republicana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. La interpretación de esta Ley se realizará conforme a los principios de legalidad, ética pública, rendición de cuentas, máxima publicidad, ejemplaridad institucional y aplicación armónica con el marco jurídico en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Coherencia en el ejercicio del poder: la congruencia objetiva y verificable entre el discurso público, las decisiones institucionales y el uso de recursos públicos asociados al ejercicio del cargo;
II. Gasto personal indirecto: toda erogación, bien o servicio financiado con recursos públicos que, sin constituir remuneración directa, genere beneficios funcionales, logísticos o materiales personales al servidor público;
III. Uso abusivo del cargo: el aprovechamiento del puesto para obtener beneficios personales o privilegios no estrictamente necesarios para el cumplimiento de funciones públicas;
IV. Estilo de vida funcional: el conjunto de condiciones materiales, logísticas y de servicios financiados total o parcialmente con recursos públicos y asociados al ejercicio del cargo, y
V. Sujetos obligados: las personas servidoras públicas señaladas en el artículo 4 de esta Ley.
Título Segundo
De los Sujetos Obligados
Capítulo Único
Artículo 4. Son sujetos obligados al cumplimiento de esta ley:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo Federal;
II. Las personas titulares de las Secretarías de Estado;
III. Las personas titulares de los organismos constitucionales autónomos;
IV. Las y los legisladores federales;
V. Las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación;
VI. Las personas titulares de las empresas públicas del Estado;
VII. Las personas servidoras públicas con nivel de Director General o equivalente, y
VIII. Cualquier servidor público que ejerza control relevante de recursos públicos.
Artículo 5. Las obligaciones previstas en esta Ley son independientes y adicionales a las establecidas en otras disposiciones legales en materia de responsabilidades administrativas.
Título Tercero
De los Principios Rectores y
Criterios en el Ejercicio del Poder Público
Capítulo Único
Artículo 6. El ejercicio del poder público deberá observar los principios de sobriedad institucional, racionalidad del gasto, proporcionalidad funcional, coherencia discursiva y ejemplaridad pública.
Artículo 7. Todo gasto público asociado al ejercicio del cargo deberá justificarse bajo criterios de necesidad, utilidad institucional y beneficio público directo.
Título Cuarto
Del Transporte, Viajes y
Logística Oficial
Capítulo Primero
Del Uso de Transporte
Oficial
Artículo 8. El uso de transporte oficial deberá limitarse estrictamente a las necesidades indispensables para el cumplimiento de funciones públicas.
Artículo 9. Queda prohibido el uso de transporte aéreo privado o de clase ejecutiva financiado con recursos públicos, salvo en casos debidamente justificados por razones de seguridad nacional, salud o agenda institucional crítica.
Capítulo Segundo
Del Registro Público de Viajes
Oficiales
Artículo 10. Toda excepción deberá constar por escrito, estar debidamente fundada y motivada, y publicarse en un registro público de viajes oficiales.
Artículo 11. Las Secretarías y los Órganos Internos de Control, según sea el caso, deberán realizar el registro público de viajes oficiales de los sujetos obligados, el cual deberá incluir, al menos, el costo total, la justificación, la duración, el medio de transporte y las personas acompañantes.
Los familiares directos del servidor público ajenos a sus funciones públicas no podrán ser acompañantes en los viajes oficiales.
Título Quinto
Del Uso de Recursos Públicos
Capítulo Primero
Del Gasto Personal
Indirecto
Artículo 12. El gasto personal indirecto deberá ser razonable, proporcional, necesario y verificable.
Artículo 13. Se prohíbe el uso de recursos públicos para servicios, bienes o atenciones de lujo o privilegio que no guarden relación directa con el cumplimiento de funciones públicas.
Capítulo Segundo
Del Registro Trimestral
Público del Gasto Personal Indirecto
Artículo 14. Las Secretarías y los Órganos Internos de Control, según sea el caso, deberán realizar un registro trimestral público del gasto personal indirecto ejercido por los sujetos obligados.
Artículo 15. La omisión, simulación o falseamiento de información relativa al gasto personal indirecto constituirá falta administrativa grave.
Título Sexto
De la Declaración de Coherencia y
Estilo de Vida Funcional
Capítulo Único
Artículo 16. Están obligados a presentar anualmente una Declaración de Coherencia y Estilo de Vida Funcional, complementaria a la declaración patrimonial, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano Interno de Control, todos los sujetos obligados, en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 17. La Declaración de Coherencia y Estilo de Vida Funcional será pública y contendrá información relativa al uso de recursos públicos asociados al ejercicio del cargo.
Artículo 18. La falsedad u omisión en la Declaración de Coherencia y Estilo de Vida Funcional será sancionada conforme a esta Ley y a la legislación aplicable.
Título Séptimo De la Fiscalización, Control y Sanciones
Capítulo Primero
De la Fiscalización
Artículo 19. La Auditoría Superior de la Federación y los Órganos Internos de Control serán competentes para fiscalizar el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 20. El registro público de viajes oficiales y el registro trimestral público del gasto personal indirecto ejercido por los sujetos obligados, previstos en este Ley, serán objeto de auditorías e investigaciones practicadas por la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
Artículo 21. La omisión de fiscalización constituirá responsabilidad administrativa para las autoridades competentes.
Capítulo Segundo
De las Sanciones y Faltas
Administrativas
Artículo 22. Constituyen faltas administrativas graves las conductas previstas en esta Ley relacionadas con el uso abusivo del cargo.
Artículo 23. Las faltas previstas en esta Ley se sancionarán conforme a las disposiciones aplicables establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 24. Las sanciones aplicables podrán consistir en amonestación pública, multa, suspensión, destitución o inhabilitación, según la gravedad de la falta.
Artículo 25. Se considerarán agravantes la reiteración de la conducta y el monto del daño al erario.
Título Octavo
De la Participación Ciudadana y
Transparencia
Capítulo Único
Artículo 26. Cualquier persona podrá presentar denuncias por presuntas infracciones a esta Ley.
Artículo 27. Se garantizará la protección de las personas denunciantes conforme a la legislación aplicable.
Título Noveno
Disposiciones Finales
Artículo 28. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación directa y obligatoria para los sujetos obligados.
Artículo 29. Los principios establecidos en esta Ley deberán orientar la interpretación y aplicación del marco jurídico en materia de responsabilidades administrativas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Secretarías y los Órganos Internos de Control, según sea el caso, en un plazo máximo de noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar el registro público de viajes oficiales de los sujetos obligados y el registro trimestral público del gasto personal indirecto ejercido por los sujetos obligados.
Tercero. Las Secretarías y los Órganos Internos de Control, según sea el caso, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, publicarán los lineamientos correspondientes y realizarán los ajustes necesarios para implementar la Declaración de Coherencia y Estilo de Vida Funcional.
Cuarto. Los sujetos obligados deberán presentar su primera Declaración de Coherencia y Estilo de Vida Funcional dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Coherencia y Responsabilidad en el Ejercicio del Poder Público.
Notas
1 Encuesta consultada en línea: Encuesta Polister - Viajes de Morena
2 Información recuperada en línea: Enriquecimiento inexplicable: lujos que no cuadran con el salario público.
3 Información recuperada en línea: https://www.proceso.com.mx/nacional/2025/10/4/el-diario-the-new-york-ti mes-destaca-los-lujos-de-integrantes-de-morena-360082.html
4 Información recuperada en línea: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2026/01/09/captan-a-fernandez- norona-en-vuelo-de-primera-clase-de-roma-a-cdmx-el-asiento-se-convertia -en-cama/
5 Información consultada en línea: ¿Regalo con dinero público? Acusan al alcalde de Pichucalco de comprarle un auto nuevo a su padre.
6 Información recuperada en línea: https://www.milenio.com/politica/abelina-lopez-incurre-faltas-delitos-r ecibir-collar
7 Consultada en línea: https://www.infobae.com/mexico/2025/12/26/casas-autos-y-viajes-los-lujo s-de-jose-ramon-lopez-beltran/
8 Encuesta consultada en línea: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/encoap/2023/doc/encoap202 3_resultados.pdf
9 Información recuperada en línea: https://www.rendiciondecuentas.org.mx/indice-de-corrupcion-confirma-el- mandato-social-de-enfrentar-de-raiz-la-corrupcion-en-mexico-transparenc ia-mexicana/
10 Información consultada en línea: https://coparmex.org.mx/coparmex-advierte-escalada-de-inseguridad-que-a fecta-a-las-empresas-mientras-el-animo-para-invertir-se-mantiene-en-niv eles-de-pandemia/
11 Información recuperada en línea: https://contralacorrupcion.mx/el-sistema-nacional-anticorrupcion-y-las- designaciones-que-nunca-llegan/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.
Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de equidad presupuestal a las minorías, suscrita por la diputada Verónica Pérez Herrera y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal Verónica Pérez Herrera, así como las y los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de equidad presupuestal a las minorías, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
En los Estados constitucionales contemporáneos, el presupuesto público no es un simple instrumento técnico de contabilidad gubernamental. Es la expresión financiera de las prioridades políticas del Estado. A través del Presupuesto de Egresos se determina qué políticas se fortalecen, cuáles se debilitan y, en última instancia, qué derechos se materializan y cuáles permanecen en el plano declarativo.
En México, el artículo 1o. constitucional impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Sin embargo, este mandato no siempre se traduce en la planeación y programación presupuestaria. La ausencia de una obligación explícita de incorporar perspectiva de derechos humanos en la elaboración del Presupuesto de Egresos de la Federación genera una desconexión entre el texto constitucional y la práctica financiera del Estado.
Reformar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para incorporar expresamente la perspectiva de derechos humanos no constituye un acto simbólico. Es una medida estructural que busca garantizar coherencia entre el diseño presupuestario y el bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales.
El artículo 1o. constitucional no distingue entre funciones legislativas, administrativas o presupuestarias. Todas las autoridades, sin excepción, están obligadas a garantizar derechos humanos. Esto incluye a la autoridad hacendaria y al Congreso al momento de discutir y aprobar el presupuesto.
La progresividad implica que el Estado debe avanzar de manera constante en la satisfacción de los derechos y abstenerse de adoptar medidas regresivas injustificadas. Sin embargo, las decisiones presupuestarias pueden generar regresividad material cuando reducen recursos destinados a garantizar derechos sociales o a atender grupos históricamente discriminados.
El artículo 4º constitucional reconoce derechos como salud, vivienda y alimentación. Estos derechos dependen de asignaciones presupuestales adecuadas. Sin financiamiento suficiente, su reconocimiento resulta meramente programático.
Por tanto, el presupuesto no es neutro desde el punto de vista constitucional. Es un instrumento determinante para la efectividad de los derechos.
México es un país marcado por profundas desigualdades sociales, económicas y territoriales. Estas desigualdades afectan de manera diferenciada a grupos históricamente discriminados: pueblos indígenas, personas con discapacidad, personas migrantes, mujeres, niñas y niños, personas de la diversidad sexual y comunidades rurales marginadas.
El diseño presupuestario tradicional tiende a distribuir recursos bajo criterios generales que no siempre consideran brechas estructurales. Cuando el presupuesto no incorpora un enfoque diferenciado, puede perpetuar desigualdades existentes.
La igualdad sustantiva exige que la asignación de recursos considere las condiciones específicas de los grupos en situación de vulnerabilidad. Esto no implica trato privilegiado, sino compensatorio.
Incorporar perspectiva de derechos humanos en la ley presupuestaria permitiría establecer criterios obligatorios de análisis de impacto en igualdad y no discriminación.
La perspectiva de derechos humanos no es una consigna ideológica, sino una metodología de análisis. Implica evaluar si las políticas públicas, y su financiamiento, contribuyen a garantizar derechos o, por el contrario, generan exclusiones.
En el ámbito presupuestario, esta perspectiva puede traducirse en:
Identificación de programas vinculados a derechos fundamentales.
Evaluación de impacto en grupos vulnerables.
Análisis de progresividad o regresividad.
Indicadores de cumplimiento.
México ya ha incorporado la perspectiva de género en el presupuesto, lo que demuestra que es posible transversalizar enfoques específicos sin desestabilizar la disciplina fiscal. Extender este modelo a la perspectiva de derechos humanos constituye una evolución lógica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas y presupuestarias para garantizar derechos. La omisión de asignar recursos suficientes puede configurar responsabilidad internacional.
Las decisiones presupuestarias no son inmunes al escrutinio de derechos humanos. La jurisprudencia internacional ha señalado que la escasez de recursos no justifica automáticamente el incumplimiento de obligaciones esenciales.
Incorporar perspectiva de derechos humanos en la ley presupuestaria fortalecería la posición del Estado mexicano al demostrar que existe un marco normativo que obliga a considerar impacto en derechos al momento de programar gasto.
El principio de progresividad impone al Estado la obligación de mejorar gradualmente la satisfacción de los derechos. Las medidas regresivas, como recortes significativos a programas esenciales, requieren justificación estricta.
Actualmente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria no establece un análisis obligatorio de regresividad en materia de derechos humanos. Esto genera un vacío normativo que debilita la protección constitucional.
La reforma permitiría exigir que cualquier disminución sustancial en programas vinculados a derechos fundamentales sea acompañada de una justificación técnica que acredite su razonabilidad y proporcionalidad.
Un presupuesto con perspectiva de derechos humanos fortalece la transparencia. Permite a la ciudadanía evaluar si el gasto público contribuye efectivamente a garantizar derechos.
La rendición de cuentas se vuelve más clara cuando existen indicadores vinculados a metas de derechos humanos. La discusión parlamentaria se enriquece con criterios objetivos y no exclusivamente políticos.
Además, se fortalece la legitimidad democrática, ya que el presupuesto deja de ser un instrumento opaco y se convierte en herramienta explícita de garantía de derechos.
La reforma tiene especial relevancia para grupos que históricamente han sido excluidos de la toma de decisiones presupuestarias. Sin mecanismos explícitos de análisis, las necesidades de estos grupos pueden quedar subordinadas a mayorías políticas.
Un enfoque de derechos humanos obliga a considerar el impacto diferenciado del gasto en:
Pueblos indígenas.
Personas con discapacidad.
Personas de la diversidad sexual.
Personas migrantes.
Comunidades rurales marginadas.
La finalidad no es fragmentar el presupuesto, sino asegurar que la asignación de recursos contribuya a cerrar brechas estructurales.
Contrario a lo que podría pensarse, un presupuesto con perspectiva de derechos humanos no implica desorden financiero. Al contrario, promueve eficiencia.
La prevención es menos costosa que la reparación. La inversión en salud preventiva, educación inclusiva y protección social reduce gastos futuros derivados de exclusión o crisis sociales.
Además, al establecer criterios claros, se mejora la planificación y se reducen decisiones improvisadas.
El presupuesto federal influye en transferencias a entidades federativas. Incorporar perspectiva de derechos humanos en la programación federal puede incentivar armonización en los estados.
Esto fortalece el federalismo cooperativo, estableciendo estándares mínimos sin invadir competencias locales.
Toda reforma estructural enfrenta resistencias. Se argumentará que el presupuesto ya está implícitamente orientado a derechos o que la incorporación de nuevos criterios genera rigidez.
Sin embargo, la reforma no crea gasto automático ni compromete disciplina fiscal. Establece principios y metodologías de análisis.
La experiencia de la perspectiva de género demuestra que la transversalización es posible.
Reformar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para incorporar perspectiva de derechos humanos constituye una medida coherente con el mandato constitucional, necesaria para garantizar progresividad y fundamental para atender desigualdades estructurales.
El presupuesto no es neutral. Cada asignación es una decisión ética y política que afecta la vida de millones de personas. Si el Estado está obligado a garantizar derechos, debe también planear y ejecutar su gasto bajo esa premisa.
La iniciativa no busca alterar el equilibrio fiscal, sino fortalecer la coherencia constitucional del proceso presupuestario. Al incorporar análisis de impacto en derechos humanos y atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado mexicano avanzaría hacia un modelo financiero verdaderamente garante.
En última instancia, la reforma representa un paso hacia la consolidación de un Estado social y democrático de derecho en el que los derechos no dependan de coyunturas políticas, sino que estén respaldados por decisiones presupuestarias estructuradas y responsables.
Se propone la adición de un artículo 24 Bis a la Ley Federal de Presupuesto y responsabilidad hacendaria con el objeto de incorporar la obligatoriedad de que el Proyecto de Presupuesto de Egresos deba elaborarse con perspectiva de derechos humanos, haciendo énfasis en sectores minoritarios.
Para una mayor comprensión de la iniciativa que pongo en consideración de esta soberanía, presento ante ustedes el siguiente cuadro comparativo de iniciativa:
Decreto por el que se adicionan disposiciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único. Se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 24 Bis. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación deberá elaborarse con perspectiva de derechos humanos, asegurando que la asignación de recursos contribuya a la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
En particular, deberá incorporar un enfoque transversal orientado a la atención prioritaria de grupos en situación de vulnerabilidad o discriminación estructural.
Transitorio
Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.
Diputada Verónica Pérez Herrera (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Víctimas, en materia de alerta nacional por riesgo de violaciones graves a derechos humanos, suscrita por la diputada Verónica Pérez Herrera y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal Verónica Pérez Herrera, así como las y los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Víctimas en materia de Alerta Nacional por Riesgo de Violaciones Graves a Derechos Humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El constitucionalismo contemporáneo transformó profundamente la relación entre el Estado y las personas. La reforma constitucional mexicana en materia de derechos humanos de 2011 consolidó un paradigma en el que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos. Sin embargo, aunque el mandato constitucional de prevención es claro, el diseño institucional mexicano continúa siendo predominantemente reactivo. El sistema se activa después del daño.
En México existen múltiples instrumentos destinados a la atención de víctimas y a la reparación integral, particularmente a partir de la promulgación de la Ley General de Víctimas. No obstante, el marco normativo carece de un mecanismo nacional que permita actuar institucionalmente ante riesgos documentados de violaciones graves o sistemáticas antes de que estas se consoliden y generen daños irreparables.
La incorporación de una Alerta Nacional por Riesgo de Violaciones Graves a Derechos Humanos dentro de la Ley General de Víctimas no representaría únicamente una reforma técnica. Implicaría una evolución estructural hacia un modelo preventivo de responsabilidad estatal, alineado con los estándares internacionales y con el propio texto constitucional mexicano.
El artículo 1o. constitucional no establece una facultad discrecional, sino una obligación categórica: todas las autoridades deben prevenir violaciones a derechos humanos. La prevención constituye un deber positivo que exige acciones concretas cuando existen condiciones de riesgo real e inmediato.
Este mandato se vincula con:
El principio pro persona.
El control de convencionalidad.
La obligación de debida diligencia.
El principio de progresividad.
La prevención, en términos jurídicos, implica adoptar medidas razonables para evitar que una amenaza identificable se materialice. La omisión frente a riesgos conocidos genera responsabilidad.
Sin embargo, el orden jurídico mexicano no contempla un mecanismo general que operacionalice este deber en situaciones de riesgo estructural. Existen mecanismos sectoriales, como la Alerta de Violencia de Género, pero no un instrumento transversal que pueda activarse ante contextos de desapariciones sistemáticas, uso excesivo de la fuerza, desplazamiento forzado interno o violencia institucional generalizada.
La ausencia de dicho instrumento debilita la eficacia del mandato constitucional.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado con claridad el alcance del deber de prevención. En diversos casos, el tribunal ha sostenido que el Estado incurre en responsabilidad internacional cuando:
Conoce o debería conocer la existencia de un riesgo real e inmediato.
No adopta medidas razonables para prevenirlo.
El daño finalmente se produce.
Este estándar de riesgo real e inmediato impone un umbral jurídico claro. No se exige certeza absoluta del daño, sino probabilidad fundada.
La obligación preventiva no es abstracta; debe traducirse en mecanismos institucionales concretos. La falta de herramientas normativas adecuadas puede ser considerada una omisión estructural.
En este sentido, la incorporación de una Alerta Nacional dentro de la Ley General de Víctimas fortalecería el cumplimiento del deber de debida diligencia reforzada en contextos de violencia generalizada o patrones sistemáticos.
La Ley General de Víctimas representó un avance significativo al reconocer derechos amplios a las víctimas y establecer un Sistema Nacional de Atención. Asimismo, consolidó el concepto de reparación integral, incluyendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición.
Sin embargo, la ley mantiene un enfoque predominantemente posterior al daño. Su arquitectura normativa gira en torno a la existencia de víctimas reconocidas.
El problema radica en que cuando la ley entra en operación, el daño ya ocurrió.
Las garantías de no repetición previstas en la ley se activan como consecuencia de violaciones previamente cometidas. No existe un instrumento autónomo que permita intervenir cuando se detectan patrones alarmantes antes de que generen una crisis humanitaria de mayor escala.
La incorporación de una Alerta Nacional no desnaturalizaría la ley; por el contrario, profundizaría su lógica protectora al integrar una dimensión preventiva coherente con su objeto.
El sistema mexicano de protección a derechos humanos presenta una característica estructural: reacciona frente a hechos consumados.
Se investiga después.
Se repara después.
Se emiten recomendaciones después.
Se adoptan medidas estructurales después.
Este diseño genera altos costos humanos, sociales y presupuestales. La prevención, en cambio, reduce el daño y fortalece la legitimidad institucional.
Un mecanismo de Alerta Nacional permitiría:
Identificar patrones sistemáticos.
Coordinar autoridades federales y estatales.
Establecer planes de acción con metas verificables.
Movilizar recursos extraordinarios.
Establecer supervisión periódica.
No se trataría de sustituir competencias locales, sino de activar un esquema de coordinación reforzada ante riesgos graves.
Desde la teoría del Estado constitucional, la prevención es un componente esencial de la garantía efectiva de derechos. La doctrina contemporánea ha sostenido que los derechos fundamentales no sólo exigen abstenciones estatales, sino también políticas públicas activas.
Una Alerta Nacional permitiría institucionalizar la prevención como política pública obligatoria, con indicadores objetivos y mecanismos de seguimiento.
Además, introduciría racionalidad técnica en la toma de decisiones. La activación basada en evidencia, informes de organismos autónomos, recomendaciones generales, datos estadísticos, reduciría la discrecionalidad política.
México es un Estado federal. Las competencias en materia de derechos humanos son concurrentes. Esto implica que Federación, entidades federativas y municipios comparten responsabilidades.
La creación de una Alerta Nacional dentro de la Ley General de Víctimas no vulneraría el federalismo. Al contrario, lo fortalecería mediante mecanismos de coordinación.
El derecho comparado demuestra que en sistemas federales es posible articular instrumentos nacionales de respuesta ante crisis estructurales sin invadir autonomías locales. La clave radica en la cooperación y en la temporalidad acotada de la intervención.
Los riesgos de violaciones graves no afectan a todas las personas por igual. Mujeres, niñas, niños, personas indígenas, personas migrantes y periodistas enfrentan contextos diferenciados.
Una Alerta Nacional permitiría incorporar enfoque diferencial y perspectiva interseccional en la respuesta institucional.
Además, facilitaría la adopción de medidas urgentes para evitar daños irreversibles, particularmente en casos de violencia sistemática o desplazamiento forzado interno.
México ha sido condenado en diversas ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debido a omisiones estructurales.
Cada condena implica no sólo costos económicos, sino también afectaciones reputacionales.
La creación de un mecanismo preventivo reduciría el riesgo de responsabilidad internacional, al demostrar que el Estado cuenta con herramientas normativas adecuadas para actuar frente a riesgos identificados.
La incorporación de la Alerta dentro de la Ley General de Víctimas es jurídicamente viable porque:
La ley ya regula garantías de no repetición.
Existe un Sistema Nacional que puede coordinar acciones.
No se requiere reforma constitucional.
Se trata de materia concurrente.
Además, el diseño puede establecer criterios objetivos de activación para evitar usos políticos.
Uno de los principales argumentos en contra de nuevas figuras jurídicas suele ser el impacto presupuestal. Sin embargo, la prevención es menos costosa que la reparación masiva.
El gasto público orientado a planes de acción preventivos es financieramente racional y socialmente responsable.
La adición de una Alerta Nacional por Riesgo de Violaciones Graves a Derechos Humanos en la Ley General de Víctimas no constituye una innovación simbólica, sino una transformación estructural hacia un modelo preventivo coherente con el artículo 1º constitucional y con los estándares internacionales.
El Estado mexicano no puede limitarse a reaccionar frente al daño consumado. La dignidad humana exige anticipación.
Institucionalizar la prevención significa reconocer que la omisión frente al riesgo también es una forma de violación.
Se propone la reforma a la fracción XXII del artículo 6 de la Ley de Víctimas para incorporar la definición legal de la Alerta Nacional por Riesgo de Violaciones Graves a Derechos Humanos
Se propone la adición de un Capítulo VI en el Título Sexto de la Ley General de Víctimas para incorporar tiene como finalidad incorporar un mecanismo extraordinario y preventivo que permita al Estado actuar antes de que se consumen afectaciones masivas o sistemáticas a derechos fundamentales, en cumplimiento del deber de prevención establecido en el artículo 1º constitucional y desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del riesgo real e inmediato; el artículo 112 Bis define la naturaleza jurídica del mecanismo como preventivo, extraordinario y sustentado en elementos objetivos para evitar discrecionalidad política; el 112 Bis 1 amplía la legitimación para solicitar la alerta a órganos autónomos, autoridades especializadas, organizaciones de la sociedad civil y al Congreso, garantizando pluralidad y control democrático; el 112 Bis 2 atribuye la declaratoria a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con opinión técnica de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, asegurando independencia y rigor técnico; el 112 Bis 3 establece efectos jurídicos concretos, mesa interinstitucional obligatoria, plan de acción emergente con metas verificables, asignación prioritaria de recursos, informes trimestrales públicos y medidas diferenciadas para poblaciones en situación de vulnerabilidad, dotando al mecanismo de operatividad real y no meramente declarativa; finalmente, el 112 Bis 4 fija una duración temporal acotada de seis meses prorrogables, respetando el principio de proporcionalidad y el federalismo, de modo que la incorporación de esta figura fortalece las garantías de no repetición, transforma el modelo reactivo en uno preventivo y consolida al Estado mexicano como garante efectivo de los derechos humanos frente a riesgos estructurales.
Para una mayor comprensión de la iniciativa que pongo en consideración de esta soberanía, presento ante ustedes el siguiente cuadro comparativo de iniciativa:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Víctimas
Único. - Se adiciona una fracción XXII. Al artículo 6, y se adiciona el Capítulo VI relativo a "Alerta Nacional por Riesgo de Violaciones Graves a Derechos Humanos" todo de la Ley General de Víctimas.
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XXI ...
XXII. Alerta Nacional por Riesgo de Violaciones Graves a Derechos Humanos: es el mecanismo preventivo de carácter extraordinario mediante el cual el Estado mexicano deberá adoptar medidas urgentes cuando existan elementos objetivos que acrediten la probabilidad real e inmediata de afectaciones masivas o sistemáticas a los derechos humanos.
Capítulo VI
Alerta nacional por riesgo de violaciones
graves a derechos humanos
Artículo 112 Bis. La Alerta Nacional por Riesgo de Violaciones Graves a Derechos Humanos es el mecanismo extraordinario de carácter preventivo que se activa cuando existan elementos objetivos que acrediten la probabilidad real, inminente o sistemática de afectaciones graves a los derechos humanos en una región, entidad federativa o en todo el territorio nacional.
Artículo 112 Bis 1.
La Alerta podrá ser solicitada por:
I. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
II. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
III. Organizaciones de la sociedad civil debidamente acreditadas;
IV. Mayoría simple de las y los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso.
Artículo 112 Bis 2. La declaratoria será emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos., previa opinión técnica de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
Artículo 112 Bis 3. La declaratoria implicará:
I. La instalación inmediata de una mesa interinstitucional obligatoria;
II. La elaboración de un Plan de Acción Emergente con metas verificables y plazos definidos;
III. La asignación prioritaria de recursos presupuestales;
IV. Informes trimestrales públicos;
V. Medidas específicas de protección a poblaciones en situación de vulnerabilidad.
Artículo 112 Bis 4. La Alerta tendrá una duración inicial de seis meses, prorrogable por causa justificada.
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - El Ejecutivo federal contará con 90 días para emitir los respectivos lineamientos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.
Diputada Verónica Pérez Herrera (rúbrica)
Que adiciona el artículo 266 Quáter del Código Penal Federal, en materia de acoso sexual, suscrita por el diputado Alan Sahir Márquez Becerra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Alan Sahir Márquez Becerra, en su carácter de diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1 fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 266 Quáter del Código Penal Federal, en materia de acoso sexual, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
La violencia sexual constituye una de las manifestaciones más persistentes de desigualdad, discriminación y abuso de poder que enfrentan las mujeres y hombres en diversos ámbitos de la vida social. Entre las distintas formas de violencia se encuentra el acoso sexual, conducta que vulnera la dignidad, integridad y libertad de las personas, generando consecuencias profundas en la salud mental, emocional y profesional de las víctimas.
El acoso sexual se caracteriza por conductas de naturaleza sexual no deseadas que generen intimidación, hostilidad, humillación o un ambiente ofensivo para quien las padece. Estas conductas pueden manifestarse a través de insinuaciones, comentarios, solicitudes de favores sexuales, contacto físico no consentido o cualquier comportamiento de connotación sexual que afecte la dignidad de la persona.
La CNDH, define al acoso sexual como una forma de violencia que conlleva un ejercicio abusivo de poder, aun cuando no exista una relación de subordinación de quien comente el acto respecto de la víctima, derivado de que coloca a la víctima en un estado de indefensión o de riesgo, esta forma de violencia se concreta en expresiones físicas o verbales referidas al cuerpo y/o la sexualidad de la víctima. En este sentido puede darse en distintos ámbitos como el laboral, escolar o comunitario, entre otros.
La CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), considera el acoso sexual una forma de violencia y discriminación de género que viola los derechos humanos, obligando a los Estados a adoptar medidas jurídicas, preventivas y sancionadoras para proteger a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado. Lo anterior, se encuentra en la Recomendación General número 35 sobre la violencia de genero contra la mujer, que actualiza la Recomendación General número 19.
Derivado de lo anterior, la violencia contra las mujeres sigue siendo una de las crisis que afecta a los derechos humanos más persistentes y menos atendidas del mundo. La Organización Mundial de la Salud (OMS), casi una de cada tres mujeres, unas 840 millones en todo el mundo ha sufrido actos violentos por parte de su pareja o de carácter sexual a lo largo de su vida, una cifra que apenas ha variado desde el año 2000. En 2025, 316 millones de mujeres, el 11 por ciento de las mayores de 15 años, fueron víctimas de violencia física o sexual por parte de su pareja. La reducción de esta forma de violencia avanza muy lentamente: apenas un 0,2 por ciento anual en los últimos veinte años.
Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas, (ONU), el acoso sexual es el resultado de una cultura de discriminación y privilegios, y se basa en determinadas dinámicas de poder y en la desigualdad en las relaciones de género. En el mismo sentido, la ONU, en 2019, hace un llamado a México a eliminar todas las formas de violencia sexual contra las mujeres y las niñas mostrando los siguientes datos:
- A nivel nacional, 19.2 millones de mujeres fueron sometidas en algún momento de su vida a algún tipo de intimidación, hostigamiento, acoso o abuso sexual.
- Por cada 9 delitos sexuales cometidos contra mujeres, hay 1 delito sexual cometido contra hombres.
- En 2018, 40,303 mujeres en México sufrieron una violación sexual.
- Aproximadamente 32.8 por ciento de las adolescentes de entre 15 y 17 años ha sufrido alguna forma de violencia sexual en el ámbito comunitario.
- A nivel global, 1 de cada 3 mujeres han sufrido violencia física y/o sexual y en algunos países esta proporción aumenta a 7 de cada 10.
- Asimismo, en 2018, 711,226 mujeres fueron víctimas de delitos sexuales en México: 40,303 sufrieron una violación sexual y 682,342 mujeres fueron víctimas de hostigamiento, manoseo, exhibicionismo o intento de violación.
Por otro lado, la Convención de Belém do Pará 1994, es el tratado interamericano fundamental que consagra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, definiendo la violencia sexual y el acoso como violaciones a los derechos humanos. Obliga a los Estados a prevenir, sancionar y erradicar estas conductas tanto en el ámbito público como privado. En la fracción b del artículo 2 establece [...] Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: [...] que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y [...].
Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Convenio sobre la violencia y el acoso (núm. 190) y la Recomendación que lo acompaña (núm. 206) los cuales fueron adoptados en junio de 2019, en la Conferencia del Centenario de la OIT, se indicó claramente que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo no van a tolerarse y deben acabar. Estos instrumentos fundamentales fueron elaborados por los actores del mundo del trabajo (representantes de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores), y establecen un marco común para prevenir y abordar la violencia y el acoso, basado en un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género.
El Convenio reconoce que toda persona tiene derecho a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluida la violencia y el acoso por razón de género. Brinda una protección amplia y se aplica a los sectores público y privado, a la economía formal e informal, y en las zonas urbanas y rurales. También define la violencia y el acoso como un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género. Seguida de la violencia y el acoso por razón de género se definen como la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual (artículo 1,1).
Empero, la OIT, menciona las definiciones del acoso sexual y contienen los siguientes elementos esenciales:
1) (quid pro quo): Cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres, el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario; el rechazo de una persona, o la sumisión a ella, siendo este comportamiento utilizado, explícita o implícitamente, como el fundamento de una decisión que afecta el trabajo de esa persona.
2) (entorno de trabajo hostil): Un comportamiento que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario. Así, el acoso sexual puede abarcar una serie de comportamientos y prácticas de naturaleza sexual, como comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, bromas, la exhibición de fotografías o carteles que objetivan a las mujeres, el contacto físico o la agresión sexual. El acoso sexual puede ser perpetrado por diferentes personas, inclusive por colegas, supervisores, subordinados y terceros. Por lo que es importante tomar medidas eficaces para prevenir y prohibir el acoso sexual en el mundo del trabajo.
Con respecto a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) , de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, se encuentra acorde con el Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas. Este objetivo reconoce que la desigualdad de género sigue siendo uno de los principales obstáculos para el desarrollo sostenible, ya que limita el acceso de las mujeres a oportunidades educativas, económicas, políticas y sociales, además de exponerlas de manera desproporcionada a diversas formas de violencia y discriminación.
El ODS 5 busca garantizar que las mujeres y niñas tengan los mismos derechos, oportunidades y acceso a recursos que los hombres, eliminando las barreras estructurales que históricamente han impedido su participación plena en la sociedad.
En México, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida libre de Violencia, se establece en el párrafo segundo, artículo 13 [...] El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación , hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Sin embargo, en el marco penal federal carece de una regulación expresa y sistemática del delito de acoso sexual, lo que genera vacíos normativos cuando las conductas ocurren en ámbitos de competencia federal, como centros de trabajo del sector público federal, instituciones educativas federales o espacios bajo jurisdicción federal.
La ausencia de una sanción clara limita la capacidad del Estado para prevenir, este tipo de conductas, así como para garantizar la protección efectiva de las víctimas.
Además, establecer sanciones claras contribuyen a enviar un mensaje contundente de cero tolerancia frente a conductas de violencia sexual, al tiempo que genera un marco jurídico que permita a las autoridades actuar con mayor eficacia.
Desde la perspectiva constitucional, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar el derecho a la dignidad humana, a la igualdad y a una vida libre de violencia. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, prohibiendo toda forma de discriminación y obligando a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos.
Asimismo, el artículo 4° reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, mientras que el artículo 123 establece condiciones laborales que garanticen el respeto a la dignidad de las personas trabajadoras.
En el ámbito jurisdiccional, la interpretación y aplicación del derecho en materia de violencia sexual ha sido objeto de importantes criterios por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual ha desarrollado una línea jurisprudencial orientada a reconocer el acoso y el hostigamiento sexual como conductas que vulneran la dignidad humana, la igualdad sustantiva y el derecho de las personas a vivir libres de violencia.
A través de diversas tesis aisladas y criterios jurisprudenciales publicados en el Semanario Judicial de la Federación, el máximo tribunal del país, ha establecido que estas conductas deben analizarse con perspectiva de género, reconociendo las relaciones de poder y las condiciones de desigualdad que suelen caracterizar este tipo de actos. Asimismo, la Corte ha confirmado la validez constitucional de la tipificación del acoso sexual en legislaciones locales, lo que refuerza la necesidad de fortalecer el marco jurídico penal a nivel federal para garantizar una protección efectiva a las víctimas. En este sentido, resultan relevantes los siguientes criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación.
Registro digital: 2029094
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.2o.T.18 L (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 5 de julio de 2024 10:12
horas
Acoso sexual en los centros de trabajo. Los procesos jurisdiccionales que involucren esa conducta deben juzgarse con perspectiva de género y garantizar la participación efectiva de la presunta víctima, aun cuando no sea parte procesal.Hostigamiento y/o acoso sexual y/o laboral. Los juicios que involucren estas conductas deben juzgarse con perspectiva de género.
Por lo anterior, la Corte estableció que cuando un juicio involucre conductas de hostigamiento o acoso sexual, los jueces deben aplicar perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten expresamente. Reconoce que el acoso sexual ocurre en contextos de desigualdad y permite valorar pruebas y testimonios considerando asimetrías de poder.
Ahora bien, el numeral 6, inciso u), del Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual , define al hostigamiento sexual, como el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva .
Por su parte, el acoso sexual en el mismo numeral inciso a) del citado ordenamiento, lo expresa como una forma de violencia con connotación lasciva en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos .
Los dos conceptos, el hostigamiento y el acoso sexual son actos de violencia, consistentes en que una persona agreda a otra mediante señas sexuales, tocamientos, agresiones, espionaje, chantajes, emita represalias, condicione, solicite favores sexuales, exprese piropos o bromas, insinúe, denigre, pregunte aspectos sexuales, difame, humille, exhiba alguna de sus partes íntimas y/o difunda imágenes, fotografías o vídeos.
Las conductas de hostigamiento y acoso son ejercidas hacia las mujeres y están presentes en todos los ámbitos en los que se desempeñan: en el transporte, en la escuela, en el espacio público y en los espacios laborales, este último, se manifiesta en acciones que dañan la autoestima, la salud, la integridad, la libertad, la dignidad y la seguridad, que impiden el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las trabajadoras.
La presente iniciativa busca, por tanto, incorporar de manera expresa el delito de acoso sexual en el Código Penal Federal, estableciendo una definición clara de la conducta y las sanciones correspondientes. Con ello se pretende fortalecer el marco jurídico penal mexicano para garantizar la protección de la dignidad humana, promover espacios libres de violencia y consolidar el compromiso del Estado con la igualdad sustantiva y el respeto a los derechos humanos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el que suscribe, en mi calidad de Diputado Federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el artículo 266 Quáter del Código Penal Federal en materia de acoso sexual.
El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 266 Quáter del Código Penal Federal en materia de acoso sexual; propuesta:
Por lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 266 Quáter del Código Penal Federal en materia de acoso sexual.
Artículo Único. Se adiciona el artículo 266 Quáter del Código Penal Federal en materia de acoso sexual, para quedar como sigue:
Capítulo IHostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Acoso Sexual , Estupro y Violación
Artículo 266 Quáter. Comete acoso sexual quien, sin consentimiento de la persona y con fines de naturaleza sexual, realice conductas verbales, físicas, gestuales o digitales que atenten contra su dignidad y generen un ambiente intimidatorio, hostil, degradante o humillante.
A quien cometa acoso sexual se le impondrá sanción hasta ochocientos días de multa.
La sanción se incrementará hasta en una mitad cuando:
I. Se cometa en instituciones educativas, centros de trabajo, espacios públicos, en medios digitales, o redes sociales;
II. La víctima sea menor de dieciocho años;
III. Cuando el responsable sea servidor público, además de la sanción correspondiente será destituido del cargo e inhabilitado de manera inmediata para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por dos años;
IV. Será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño;
V. Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades federales deberán armonizar sus protocolos de prevención y atención del acoso sexual dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2026.
Diputado Alan Sahir Márquez Becerra (rúbrica)