Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mecanismos extraordinarios de protección para personas juzgadoras, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mecanismos extraordinarios de protección para personas juzgadoras, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado constitucional de derecho en nuestro país descansa, entre otros pilares fundamentales, en la existencia de un Poder Judicial independiente, imparcial y capaz de ejercer sus atribuciones con plena autonomía frente a presiones políticas, económicas o criminales.

La función jurisdiccional representa uno de los instrumentos más relevantes para garantizar la vigencia del orden jurídico, la protección de los derechos fundamentales y la resolución pacífica de los conflictos.

En México, el proceso de consolidación institucional del Poder Judicial ha sido resultado de múltiples reformas constitucionales orientadas a fortalecer su independencia, profesionalización y capacidad de control constitucional.

Desde la reforma judicial de 1994, que rediseñó la estructura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y creó el Consejo de la Judicatura Federal, hasta las reformas posteriores en materia de justicia penal, derechos humanos y combate a la corrupción, el sistema jurídico mexicano ha buscado fortalecer los mecanismos que garanticen una justicia eficaz y accesible.

Sin embargo, los desafíos contemporáneos en materia de seguridad pública y criminalidad organizada han colocado a las instituciones de justicia frente a escenarios particularmente complejos.

Las organizaciones criminales que operan en diversas regiones del país han desarrollado estructuras financieras, logísticas y operativas que les permiten ejercer influencia territorial, así como generar mecanismos de intimidación dirigidos contra autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia.

La seguridad e integridad de las personas juzgadoras se convierte en un elemento indispensable para preservar la independencia judicial.

Cuando quienes ejercen la función jurisdiccional enfrentan riesgos graves para su vida o integridad física, el Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas adecuadas para garantizar que puedan desempeñar sus funciones con plena libertad y sin temor a represalias.

Como mencionamos, la delincuencia organizada constituye uno de los fenómenos criminales más complejos que enfrentan los Estados contemporáneos, se caracteriza por la existencia de estructuras jerárquicas o redes criminales con capacidad económica, armamentística y logística para realizar actividades ilícitas de manera sistemática y sostenida.

En el caso mexicano, diversas evaluaciones institucionales han señalado que los grupos criminales han desarrollado estrategias de presión, intimidación y violencia dirigidas contra operadores del sistema de justicia, incluyendo fiscales, policías de investigación, peritos y personas juzgadoras.

Esta situación genera riesgos significativos para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal, particularmente en aquellos casos en los que las resoluciones judiciales pueden afectar directamente los intereses de organizaciones criminales con alto poder de intimidación.

La experiencia internacional demuestra que, en contextos de criminalidad organizada, la protección institucional de los jueces constituye una herramienta indispensable para preservar la independencia judicial.

La adopción de mecanismos de seguridad reforzada para personas juzgadoras no implica una limitación al debido proceso ni a los derechos de las partes, sino una medida orientada a garantizar que las decisiones judiciales puedan adoptarse con plena libertad y autonomía.

Si bien es cierto, que durante los últimos años, el sistema de justicia mexicano ha experimentado un proceso de transformación institucional orientado a fortalecer su legitimidad democrática, su transparencia y su capacidad de respuesta frente a los desafíos contemporáneos.

En el marco de estas reformas se ha reconocido la necesidad de dotar al Estado mexicano de instrumentos que permitan enfrentar de manera más eficaz los fenómenos delictivos de alta complejidad, particularmente aquellos relacionados con la delincuencia organizada.

Las discusiones legislativas y académicas en torno a la reforma judicial han puesto de relieve la importancia de fortalecer las condiciones institucionales en las que las personas juzgadoras desarrollan su función, reconociendo que la independencia judicial no sólo depende de normas jurídicas que regulen su nombramiento o permanencia en el cargo, sino también de la existencia de condiciones materiales que garanticen su seguridad personal.

Diversos análisis han planteado la conveniencia de explorar mecanismos extraordinarios de protección para jueces que conocen asuntos relacionados con criminalidad organizada, particularmente cuando se acrediten riesgos reales y verificables para su integridad.

En este sentido el Ejecutivo Federal presentó ante el Congreso de la Unión una iniciativa de reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada con el propósito de incorporar la figura de personas juzgadoras con identidad reservada en determinados procesos penales vinculados con delincuencia organizada.

Dicha iniciativa plantea establecer mecanismos jurídicos que permitan adoptar medidas extraordinarias de seguridad para jueces que conozcan de casos de alto riesgo, incluyendo la posibilidad de resguardar su identidad pública cuando existan amenazas reales contra su integridad o la de sus familias.

El objetivo central de esta propuesta consiste en fortalecer la protección institucional de quienes ejercen funciones jurisdiccionales en contextos de criminalidad organizada, garantizando que puedan desempeñar su labor sin presiones indebidas y en condiciones adecuadas de seguridad.

La discusión de esta iniciativa ha puesto de manifiesto la necesidad de construir un marco normativo equilibrado que permita conciliar la protección de las personas juzgadoras con la observancia de los principios fundamentales del debido proceso y el respeto a los derechos humanos.

Actualmente, el orden jurídico mexicano contempla diversas disposiciones orientadas a proteger a operadores del sistema de justicia, particularmente en el ámbito administrativo y de seguridad institucional. Sin embargo, la magnitud de los riesgos asociados a ciertos procesos penales exige contar con una base constitucional que permita desarrollar mecanismos extraordinarios de protección para personas juzgadoras.

La incorporación de una disposición constitucional en esta materia permitiría dotar al legislador ordinario de una base normativa clara para establecer, mediante legislación secundaria, los procedimientos, requisitos y controles necesarios para la implementación de medidas de protección.

Estas medidas deberán regirse por los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad, garantizando en todo momento el respeto a los derechos fundamentales y al debido proceso.

Aunado a todo lo anterior diversos sistemas jurídicos han adoptado mecanismos extraordinarios para proteger a jueces que conocen asuntos relacionados con criminalidad organizada.

En Italia, durante la lucha contra las organizaciones mafiosas en las décadas de 1980 y 1990, se establecieron tribunales especializados y esquemas de protección institucional reforzada para magistrados encargados de investigar y juzgar delitos vinculados con estructuras criminales.

En Colombia, el sistema judicial adoptó en determinados momentos mecanismos de reserva de identidad para jueces que conocían casos relacionados con narcotráfico y terrorismo, con el propósito de proteger su integridad frente a amenazas provenientes de organizaciones criminales.

En Perú, durante el combate contra organizaciones terroristas, se implementaron tribunales especiales con mecanismos de protección extraordinaria para los operadores judiciales.

Si bien cada uno de estos modelos ha sido objeto de debate jurídico, todos ellos reflejan una preocupación común en los sistemas democráticos contemporáneos: garantizar que las personas encargadas de impartir justicia puedan hacerlo sin riesgo para su vida o integridad.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo establecer en la Constitución un fundamento expreso que permita al Estado mexicano implementar mecanismos institucionales de protección para personas juzgadoras que conozcan asuntos de delincuencia organizada o delitos de alto impacto.

A continuación se presenta un cuadro comparativo para mayor entendimiento de la presente iniciativa:

Decreto por el que se reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mecanismos extraordinarios de protección para personas juzgadoras

Único. Se adiciona un nuevo párrafo sexto, con lo cual pasa a ser el actual sexto, séptimo y así sucesivamente, al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

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...

El Poder Judicial de la Federación contará con mecanismos institucionales de protección para las personas juzgadoras que conozcan de asuntos relacionados con delincuencia organizada u otros delitos de alto impacto que determine la ley. En casos excepcionales y debidamente justificados, la legislación correspondiente podrá establecer medidas extraordinarias de seguridad, incluyendo la reserva temporal de la identidad pública de las personas juzgadoras durante el desarrollo del proceso, así como el uso de medios tecnológicos y protocolos institucionales orientados a garantizar su integridad, independencia y el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria, incluidos el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, a fin de establecer los procedimientos, requisitos y controles para la implementación de los mecanismos institucionales de protección a que se refiere el artículo 94 de esta Constitución.

Referencias

Cámara de Diputados (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación.

Instituto Nacional de Ciencias Penales (2025). Delincuencia organizada y sistema de justicia penal en México . Inacipe.

México Evalúa (2025). Impartición de justicia frente al crimen organizado: desafíos institucionales . México Evalúa.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2024). Independencia judicial y garantías institucionales del Poder Judicial . SCJN.

Senado de la República (2025). Análisis de iniciativas de reforma del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de protección de personas juzgadoras.

Secretaría de Gobernación (2024). Diagnóstico del sistema de justicia penal en México . Gobierno de México.

Palacio Legislativo de San Lazaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, en materia de tarifas preferenciales para las comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo de la diputada Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Maribel Martínez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, en materia de tarifas preferenciales para las comunidades indígenas y afromexicanas.

Exposición de Motivos

El 18 de marzo de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Eléctrico, reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social, que tiene por objeto regular la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.

El artículo 1 de esta pieza legislativa establece que tiene las siguientes finalidades:

I. Preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la nación;

II. Procurar la eficiencia, calidad, continuidad, accesibilidad, seguridad, confiabilidad y sostenibilidad del sistema eléctrico nacional y del sector eléctrico;

III. Reconocer la prevalencia del Estado en las actividades del sector eléctrico, toda vez que éste es el garante de la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de electricidad y del sistema eléctrico nacional;

IV. Determinar la forma en que los particulares pueden participar en las actividades del sector eléctrico que no son exclusivas del Estado;

V. Procurar que se provea al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de la electricidad al menor precio posible, evitando lucro en el suministro básico;

VI. Impulsar el desarrollo sostenible del sector eléctrico con la responsabilidad social, económica y medioambiental del sector público, el sector social y el sector privado;

VII. Promover las acciones en materia de Justicia Energética, uso de fuentes de energías limpias y de transición energética; y

VIII. Procurar la reducción de emisiones contaminantes, favorecer la descarbonización del sector eléctrico y el cumplimiento de los compromisos internacionales en estas materias”.

De manera específica, la fracción V establece con toda claridad que se proveerá al pueblo mexicano de la electricidad al menor precio posible. Para dar cumplimiento a esta fracción se requiere una política pública que permita una mayor capacidad de distribución de energía eléctrica al menor costo posible, privilegiado a los sectores menos favorecidos y que históricamente han sido abandonados por las instituciones del gobierno.

La ley es el resultado de una serie de reformas que el gobierno de la presidenta, la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, ha venido impulsado para transformar el sector eléctrico, pero también para garantizar la mayor cobertura al mayor número de población. Es importante señalar que, a pesar de los esfuerzos de la anterior administración y la presente, existen algunos rezagos en materia de suministro eléctrico, rezagos que se están atendiendo con distintos instrumentos, tanto legislativos como en materia de política pública.

Algunos sectores de la población siguen presentando dificultades para acceder a la energía eléctrica, es el caso de las comunidades y pueblos indígenas que de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) en el informe Pobreza y población indígena en México, de 2025, señala:

La población que habita en viviendas con hacinamiento, es decir, en las que residen más de 2.5 personas por cuarto, incluida la cocina, pero excluyendo pasillos y baños, a nivel nacional, pasó de 7.6 a 5.8 por ciento. Entre las poblaciones indígenas existe una brecha de 3.2, 10.9 y 11.3 pp. para la población autoadscrita, los HI, y los HLI, respectivamente, en comparación con el promedio nacional observado en 2022, año en que las personas HLI presentan la mayor prevalencia, con 17.0 por ciento; mientras que entre la población HI fue de 16.6 por ciento.

Por otro lado, la carencia por acceso a los servicios básicos en la vivienda da cuenta de aquellas personas que residan en una vivienda con al menos una de las siguientes características:

• El agua se obtiene de un pozo, río, lago, arroyo, pipa; o bien, el agua entubada se adquiere por acarreo de otra vivienda, o de la llave pública o hidrante;

• No cuentan con servicio de drenaje o el desagüe tiene conexión a una tubería que desemboca en un río, lago, mar, barranca o grieta;

• No disponen de energía eléctrica;

• El combustible que se usa para cocinar o calentar los alimentos es leña o carbón sin chimenea.

El comportamiento de estos indicadores se refleja en la gráfica 31, donde se observa que la población en viviendas que no cuentan con chimenea y que usan leña o carbón para cocinar se presenta con mayor frecuencia; además, este indicador se concentra de manera predominante en la población rural y entre las poblaciones indígenas. En términos porcentuales, tanto la población autoadscrita como la población en HI prácticamente no presentó variación entre 2018 y 2022, mientras que entre la población HLI se presentó una variación: de 58.2 a 57.3 por ciento

Componentes de la carencia por acceso a los servicios básicos de la vivienda, según grupo de población indígena, 2018 y 2022*

Como se aprecia, entre las carencias más importantes que tienen los pueblos indígenas en sus viviendas está la electricidad. Se siguen haciendo muchos esfuerzos para garantizar el suministro eléctrico en la mayoría de las viviendas, esto puede ir acompañado de apoyos y subsidios, porque no solo se refiere a garantizar el suministro, sino también al pago de éste; es decir, se debe garantizar el suministro a bajo costo para que los planes y programas puedan representar un beneficio real.

De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030 en el eje transversal 3: Derechos de las comunidades indígenas y afromexicanas en el Objetivo T3.6: Asegurar el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando su plena autonomía para ejercer el derecho a la libre determinación y definir sus propios modelos de desarrollo que fortalezcan su bienestar y calidad de vida, se establece la estrategia T3.6.5 Desarrollar infraestructura esencial en comunidades indígenas y afromexicanas para garantizar acceso a agua potable, electrificación, drenaje y saneamiento, además de fortalecer espacios comunitarios, integrando técnicas tradicionales, tecnologías sustentables y empleo de mano de obra local.

Con esta estrategia se busca garantizar que las comunidades indígenas y afromexicanas pueden acceder a energía eléctrica; para logarlo es necesario fijar tarifas preferenciales en la ley con la intención de acompañar la estrategia del actual gobierno, considerando que establecer estas tarifas contribuiría al desarrollo de las comunidades indignes y afromexicanas.

Para explicar la iniciativa que presento a esta soberanía, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Con base en lo expuesto se propone el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, en materia de tarifas preferenciales para las comunidades indígenas y afromexicanas

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, para quedar como sigue:

Artículo 159. ...

El Ejecutivo Federal puede determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarias del Suministro Básico, en cuyo caso la facturación correspondiente a la persona usuaria final debe transparentar los componentes de la tarifa final que determine la CNE para estos grupos. Se fijarán tarifas preferenciales para las comunidades indígenas y afromexicanas, que deberán ser inferiores al resto de las tarifas aplicadas a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Maribel Martínez Ruiz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de legítima defensa, a cargo del diputado Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Emilio Manzanilla Téllez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de legítima defensa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La construcción histórica del derecho penal mexicano ha reconocido que la ley no puede permanecer ajena a la realidad social ni a las circunstancias extremas en las que, en ocasiones, una persona se ve obligada a actuar para proteger su vida o la de quienes le rodean.

Dentro de este marco se encuentra la figura de la legítima defensa, una institución jurídica que busca equilibrar dos principios fundamentales del orden jurídico: por un lado, el deber del Estado de sancionar las conductas ilícitas y, por el otro, el reconocimiento de que existen situaciones en las que el propio derecho admite que una persona repela una agresión injusta para salvaguardar bienes jurídicos esenciales.

El Código Penal Federal mexicano, vigente desde 1931 con múltiples reformas posteriores, contempla esta figura dentro de las causas de exclusión del delito en su artículo 15, fracción IV, estableciendo que no hay responsabilidad penal cuando se repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados, y que no medie provocación dolosa suficiente por el agredido.

Esta disposición refleja una tradición jurídica profundamente arraigada en el pensamiento penal occidental, cuyo origen puede rastrearse hasta el derecho romano a través del principio vim vi repellere licet, que reconoce la licitud de repeler la fuerza con la fuerza cuando se trata de evitar una agresión injusta.

A lo largo de la evolución del derecho penal moderno, este principio fue incorporado en diversos códigos europeos y posteriormente en los ordenamientos latinoamericanos, consolidándose como una de las causas clásicas de justificación de la conducta.

En México, la legítima defensa ha sido reconocida desde los primeros esfuerzos de codificación penal del siglo XIX.

El Código Penal de 1871, conocido como Código Martínez de Castro, ya contemplaba la posibilidad de excluir responsabilidad penal cuando una persona actuaba para repeler una agresión ilegítima.

Esta tradición se mantuvo en el Código Penal Federal de 1931, el cual, a pesar de las múltiples reformas que ha experimentado a lo largo de casi un siglo, continúa reconociendo este principio como parte esencial de la justicia penal.

La permanencia de esta figura demuestra que el legislador mexicano ha comprendido históricamente que el derecho penal no puede exigir a una persona permanecer pasiva frente a una amenaza que ponga en peligro su vida, su integridad o la de su familia.

Sin embargo, la evolución social y el contexto contemporáneo de violencia obligan a revisar constantemente el alcance y la aplicación de esta figura jurídica, con el propósito de garantizar que su interpretación responda a las realidades actuales y no genere situaciones de injusticia para quienes actúan en defensa propia.

La discusión sobre la legítima defensa cobra especial relevancia en el contexto de seguridad que vive el país.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe), en México se cometen cada año decenas de millones de delitos.

La Envipe de 2023 estima que durante el año previo se cometieron más de 26 millones de delitos en el país, lo cual refleja la magnitud del fenómeno delictivo y el impacto que éste tiene en la vida cotidiana de millones de personas.

Los registros del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública muestran que durante los últimos años se han mantenido altos niveles de delitos violentos como homicidio doloso, robo con violencia y lesiones, delitos que colocan a las personas en situaciones de riesgo real para su integridad física y la de sus familias.

Estos datos no sólo representan cifras estadísticas, detrás de cada número existen historias de ciudadanos que enfrentan situaciones de peligro real, muchas veces en sus propios hogares, en sus lugares de trabajo o en espacios públicos donde deberían sentirse seguros.

Frente a este panorama, no resulta extraño que en determinadas circunstancias algunas personas se vean obligadas a reaccionar para proteger su vida o la de terceros. Sin embargo, la experiencia judicial demuestra que en numerosos casos las personas que han actuado en defensa propia terminan enfrentando investigaciones penales prolongadas antes de que se reconozca la existencia de una causa de justificación.

Este fenómeno genera un problema de justicia material, pues quienes originalmente fueron víctimas de una agresión terminan sometidos a procesos penales que implican costos económicos, desgaste emocional y estigmatización social.

En diversos casos documentados en el país, la valoración de la legítima defensa ha sido objeto de interpretaciones restrictivas que no consideran adecuadamente el contexto en el que ocurrió la agresión, el miedo o la presión que experimenta quien se defiende, ni las condiciones reales en las que una persona debe tomar decisiones en cuestión de segundos para proteger su vida o la de sus seres queridos.

El derecho penal contemporáneo ha evolucionado hacia un enfoque que reconoce la importancia del contexto en la valoración de las conductas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos criterios que el análisis de las causas de justificación debe realizarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso y a los principios constitucionales de proporcionalidad y protección de los derechos humanos.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual incluye el derecho a la vida, a la integridad personal y a la seguridad jurídica.

Estos principios se encuentran también reflejados en instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen el derecho de las personas a la protección frente a actos de violencia.

Desde esta perspectiva, la legítima defensa no debe entenderse como una excepción marginal dentro del derecho penal, sino como una manifestación del principio fundamental de que el orden jurídico no puede exigir a una persona sacrificarse frente a una agresión injusta.

El derecho no puede imponer a un ciudadano la obligación de esperar pasivamente a ser víctima de un delito cuando existe una amenaza real contra su vida o su integridad. Por el contrario, el orden jurídico reconoce que en determinadas circunstancias la reacción defensiva constituye la única forma razonable de preservar bienes jurídicos fundamentales.

No obstante, para que esta figura cumpla adecuadamente su función protectora es necesario que el marco normativo proporcione criterios claros para su interpretación y aplicación.

La redacción actual del artículo 15 del Código Penal Federal establece los elementos básicos de la legítima defensa, pero la experiencia práctica demuestra que su aplicación puede generar dudas interpretativas en torno a la valoración de la racionalidad de los medios empleados, la proporcionalidad de la reacción defensiva y la consideración del contexto en el que se produce la agresión.

En particular, resulta necesario reforzar el análisis de las circunstancias que rodean el hecho, incluyendo el nivel de peligro que enfrenta la víctima, el tiempo disponible para reaccionar y las condiciones personales de quien se defiende.

La presente iniciativa busca fortalecer la figura de la legítima defensa mediante una reforma que clarifique estos elementos y proporcione herramientas interpretativas más precisas para las autoridades encargadas de procurar e impartir justicia.

La propuesta no pretende ampliar de manera indiscriminada el uso de la fuerza ni promover conductas violentas, por el contrario, su objetivo es garantizar que la valoración de la legítima defensa se realice de manera justa y equilibrada, evitando que las víctimas de una agresión sean tratadas como responsables penales cuando su conducta tuvo como finalidad proteger bienes jurídicos fundamentales.

La iniciativa propone reforzar las presunciones existentes en materia de defensa legítima, particularmente en los casos en que una persona enfrenta una intrusión ilegítima en su domicilio o una agresión que pone en peligro grave su vida o su integridad física.

El hogar constituye uno de los espacios más protegidos por el orden jurídico, no sólo por razones patrimoniales, sino por su carácter de ámbito de seguridad personal y familiar. Por ello, la legislación penal mexicana ya contempla una presunción de legítima defensa cuando una persona causa daño a quien intenta penetrar sin derecho en su domicilio; sin embargo, resulta necesario precisar y fortalecer esta protección para garantizar que su aplicación sea efectiva en la práctica.

El fortalecimiento de la legítima defensa también contribuye a consolidar la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia.

Cuando las personas perciben que la ley protege a quienes actúan para defender su vida o la de sus familias, se fortalece la legitimidad de las instituciones y se refuerza la idea de que el derecho penal está orientado a la protección de los ciudadanos y no a su revictimización.

Esta reforma, por tanto, no sólo tiene implicaciones jurídicas, sino también sociales, pues busca reafirmar el compromiso del Estado con la protección de quienes enfrentan situaciones de violencia o peligro.

Desde una perspectiva de política criminal, la reforma resulta viable porque no altera los principios fundamentales del derecho penal mexicano ni introduce cambios que puedan generar desequilibrios en el sistema jurídico.

Por el contrario, se limita a precisar y fortalecer una figura ya reconocida en la legislación vigente, proporcionando criterios interpretativos que faciliten su aplicación por parte de las autoridades.

Al mismo tiempo, mantiene los límites necesarios para evitar abusos, pues la legítima defensa seguirá requiriendo la existencia de una agresión real, actual o inminente, así como la necesidad y racionalidad de la reacción defensiva.

El objeto central de esta iniciativa es, en consecuencia, brindar mayor certeza jurídica a las personas que se ven obligadas a defenderse ante una agresión ilegítima, garantizando que el análisis de su conducta se realice de manera justa, contextual y acorde con los principios constitucionales de protección de los derechos humanos.

Se busca evitar que quienes actúan para proteger su vida o la de sus familias sean sometidos a procesos penales injustos, al tiempo que mantiene los mecanismos necesarios para distinguir entre la legítima defensa y el exceso en su ejercicio.

En una sociedad que aspira a la justicia y al respeto de la dignidad humana, el derecho penal debe ser un instrumento para proteger a las víctimas y no para castigarlas.

La legítima defensa representa precisamente ese equilibrio entre la protección del orden jurídico y el reconocimiento de la realidad humana frente a la violencia.

Fortalecer esta figura jurídica significa reafirmar que el Estado mexicano reconoce el derecho de las personas a proteger su vida y su integridad cuando se enfrentan a una agresión injusta, y que la ley debe estar del lado de quienes buscan defender lo más valioso que tienen: su vida, su libertad y la seguridad de sus familias.

A continuación se presenta un cuadro comparativo para mayor entendimiento de la iniciativa:

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de legítima defensa

Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un nuevo párrafo segundo, pasando a ser el actual segundo a tercero, así como un nuevo párrafo cuarto y quinto, de la fracción IV, párrafo primero, del artículo 15 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a III. ...

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad razonable de los medios empleados, atendiendo a las circunstancias del caso y al contexto en que se produzca la agresión , y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Para la valoración de la legítima defensa deberán considerarse las condiciones en que ocurrió la agresión, la situación de riesgo para la víctima o para terceros, el tiempo disponible para reaccionar y las circunstancias personales de quien se defiende, a fin de determinar la razonabilidad del medio empleado.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

También se considerará que existe una presunción de defensa legítima cuando la agresión se realice mediante armas u objetos capaces de causar lesiones graves o la muerte, o cuando la conducta defensiva tenga por objeto proteger la vida o integridad de menores de edad, mujeres, personas adultas mayores o personas con discapacidad.

Cuando existan indicios razonables de que la conducta fue realizada en legítima defensa, las autoridades deberán analizar prioritariamente la existencia de la agresión ilegítima y distinguir entre la defensa necesaria y un posible exceso en su ejercicio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Referencias

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2024). Código Penal Federal. Ciudad de México: Gobierno de México. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2024). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ciudad de México: Gobierno de México. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2023). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2023. Aguascalientes, México: Inegi. Recuperado de https://www.inegi.org.mx

Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (2024). Incidencia delictiva del fuero común . Ciudad de México: Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Recuperado de https://www.gob.mx/sesnsp

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2022). Derechos humanos y derecho penal: causas de justificación . Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recuperado de https://www.scjn.gob.mx

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2023). Jurisprudencia y tesis aisladas en materia penal . Ciudad de México: Poder Judicial de la Federación. Recuperado de https://www.scjn.gob.mx

Secretaría de Gobernación (2024). Programa Nacional de Seguridad Pública. Ciudad de México: Gobierno de México. Recuperado de https://www.gob.mx/segob

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2022). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer . Aguascalientes, México: Inegi. Recuperado de https://www.inegi.org.mx

Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2023). Informe anual de actividades . Ciudad de México: CNDH. Recuperado de https://www.cndh.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Emilio Manzanilla Téllez (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o., 19, 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, 19, 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de los siguientes

Antecedentes

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de mayo de 2011 con el objetivo de promover, proteger y asegurar el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando que sean incluidas en la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades como lo menciona en su artículo primero esta ley.

Esta ley nació también para armonizarse con el marco internacional, específicamente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, que entró en vigencia el 3 de mayo de 2008, la cual contiene 50 artículos y un protocolo facultativo.

Esta Convención da mayor peso al respeto de la dignidad, de la autonomía individual, la libertad de toma de decisiones, a la no discriminación, a la diferencia y aceptación de personas con discapacidad, con la finalidad de que tengan una vida independiente.

Exposición de Motivos

Esta ley se ha reformado en diez ocasiones, sin embargo, en los últimos años se han modificado los nombres de instituciones, en el sector salud y el de algunas secretarías que impactan directamente a esta ley, por lo que esta iniciativa lo que pretende es realizar las actualizaciones correspondientes.

En el artículo 7 se realiza la reforma al nombre que se le da al sistema de salud gratuito que en noviembre de 2019 primero había adquirido el nombre de Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi), pero el 31 de agosto de 2022 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la creación del organismo denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), con el objetivo de brindar atención a las personas sin afiliación a instituciones de seguridad social con atención médica gratuita y hospitalaria con medicamentos, cabe mencionar que desde la primer modificación no se hizo reforma a esta ley.

La modificación que se plantea al artículo 19 está relacionada con el nombre que se le da actualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), antes Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) reforma que se publica en el DOF el 20 de octubre de 2021 en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En el artículo 21 corresponde al cambio de nombre de la Secretaría de Bienestar, que anteriormente se denominaba Secretaría de Desarrollo Social, la cual fue modificada con reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicadas en el DOF el 30 de noviembre de 2018.

En el artículo 44 se presentan tres modificaciones, la primera está relacionada con el cambio de nombre de la Secretaría de Bienestar, la segunda con la del cambio de nombre de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la tercera con la reforma de 2018 a la Ley de la Administración Pública, para modificar el nombre de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), la cual fue por un tema de simplificación administrativa, ya que redujeron las subsecretarías estatales a sólo cinco regionales.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman el artículo 7o. fracción XI; 19, primer párrafo; 21, primer párrafo; 44, fracciones II, IV y último párrafo, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 7o. ...

I. a X. ...

XI. Incorporar de forma gratuita al IMSS-Bienestar a la población con discapacidad, y;

XIII. ...

Artículo 19. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. a V. ...

Artículo 21. La Secretaría de Bienestar promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano, así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. a IV. ...

Artículo 44. ...

...

I. ...

II. Secretaría de Bienestar

III. ...

IV. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

V. a X. ...

...

...

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- Página Oficial de la Cámara de Diputados (2026) LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

- DOF (2022) DECRETO por el que se crea el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR). Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5663064&fecha=31/08/ 2022#gsc.tab=0

- DOF (2021) DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/ 2021#gsc.tab=0

- DOF (2018) DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/iniclave/64/CD-LXIV-I-1P-003/0 4_dof_003_30nov18.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Margarita García García (rúbrica)