Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado José Luis Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, José Luis Hernández Pérez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa busca facultar a las autoridades en la determinación de características técnicas y actualización de la clasificación carretera, garantizando así la seguridad vial, incluyendo accesibilidad y condiciones para personas con discapacidad.

De esta forma, se asegura que las vías federales cumplan con los estándares necesarios para un tránsito seguro y accesible, reflejando cambios en el Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte.

La reforma busca que el autotransporte federal garantice la accesibilidad, incluyendo facilidades en las unidades y en las estaciones de descanso, asegurando la autonomía de las personas con discapacidad, pues en México es importante contar con una planificación y ordenamiento de las ciudades a fin de hacerlas accesibles para todos, de tal manera que es necesario se armonicen los usos del espacio público de manera inclusiva.

Es necesario contar con un enfoque integral en la movilidad urbana y carretera, donde la infraestructura no solo facilite el movimiento motorizado, sino que garantice la seguridad y el descanso de todos los usuarios, incluyendo a los peatones y personas con movilidad reducida.

En este sentido, es importante adecuar la infraestructura para integrar estas necesidades en las políticas públicas en materia de movilidad, y con ello atender las necesidades de las personas en condiciones de discapacidad, además de mejorar el sistema de transporte del país.

La inclusión y mejora de la infraestructura para el acceso de personas con discapacidad es una prioridad creciente en las políticas públicas de México, fundamental para garantizar el derecho a la movilidad y mejorar la eficiencia del sistema de transporte nacional.

La integración de estos cambios prevé que se fomente un entorno más equitativo, por ello, es importante también reconocer que la actual administración esta teniendo acciones en concreto.

Sin embargo, a pesar de los avances aún se enfrentan retos, por ejemplo:

La adopción de estas medidas no solo beneficia a las personas con discapacidad, sino que mejora la experiencia de viaje y la seguridad vial para todos los ciudadanos

Por lo anterior, es importante realizar adecuaciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, las cuales se ilustran en el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo aquí expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforman las fracciones I, IV y V del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 5o. ...

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, de manera adecuada, equitativa e incluyente .

II. a III. ...

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes, priorizando la seguridad vial y la accesibilidad para todos.

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; garantizando la movilidad adecuada y descanso con periodicidad y en suficiencia de las personas con discapacidad , así como actualizar y publicar cuando se requiera la clasificación carretera en el Diario Oficial de la Federación;

VI. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación a fin de que se realicen las adecuaciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputado José Luis Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de cursos de educación vial como medida alternativa o complementaria a las sanciones económicas, a cargo del diputado Alejandro Avilés Álvarez, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado federal Alejandro Avilés Álvarez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de cursos de educación vial como medida alternativa o complementaria a las sanciones económicas , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La movilidad y la seguridad vial constituyen componentes esenciales para el ejercicio efectivo de diversos derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud y al libre tránsito.

En México, los siniestros de tránsito representan una de las principales causas de muerte y lesiones no intencionales, especialmente entre jóvenes y personas en edad productiva, lo que genera impactos sociales, económicos y sanitarios de gran magnitud.

De acuerdo con información de organismos nacionales e internacionales, cada año miles de personas pierden la vida o resultan lesionadas como consecuencia de hechos viales que, en su mayoría, son prevenibles.

La Organización Mundial de la Salud ha señalado que más del 90 por ciento de las muertes por siniestros viales ocurren en países de ingresos medios y bajos, y que los principales factores de riesgo se relacionan con conductas humanas como el exceso de velocidad, el consumo de alcohol, la distracción al conducir y el incumplimiento de normas básicas de tránsito.

En el caso de México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía ha documentado que los accidentes de tránsito constituyen una de las primeras causas de muerte por lesiones accidentales, así como una fuente constante de presión sobre los servicios de salud y de seguridad pública.

Estos eventos generan, además, costos económicos significativos asociados a la atención médica, la pérdida de productividad laboral, los daños materiales y las afectaciones al patrimonio de las familias.

Frente a este panorama, el Estado mexicano ha avanzado en la construcción de un marco jurídico orientado a fortalecer la seguridad vial, destacando la expedición de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, que establece principios, bases y directrices mínimas para garantizar desplazamientos seguros, accesibles y sostenibles.

Dicha ley reconoce que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, y que corresponde a los tres órdenes de gobierno implementar acciones de control, regulación, vigilancia y gestión de la movilidad.

No obstante, en la práctica, el régimen de infracciones en materia de tránsito se ha caracterizado por un enfoque predominantemente punitivo, centrado en la imposición de multas económicas como principal mecanismo para corregir conductas indebidas.

Si bien las sanciones cumplen una función disuasiva, su efectividad es limitada cuando no se acompañan de procesos formativos que permitan a las personas infractoras comprender los riesgos asociados a sus acciones y adquirir conocimientos que modifiquen de manera real su comportamiento en la vía pública.

En muchos casos, la multa es percibida por la ciudadanía como una medida meramente recaudatoria, lo que debilita su legitimidad social y reduce su impacto preventivo.

Adicionalmente, la reincidencia en conductas infractoras evidencia que el castigo económico, por sí solo, no garantiza cambios sostenidos en la cultura vial ni en los hábitos de conducción.

En este contexto, la presente iniciativa propone incorporar en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial la obligación de que las autoridades implementen mecanismos que permitan a las personas sancionadas optar por cursos de educación cívica o educación vial, presenciales o digitales, como medida complementaria a las multas económicas.

El objetivo central de esta reforma es fortalecer el enfoque preventivo de la política pública en materia de tránsito, transitar de un modelo exclusivamente sancionador a uno formativo, y fomentar una cultura de respeto, responsabilidad y convivencia en el espacio público.

Con esta reforma no se pretende eliminar las sanciones económicas ni debilitar la capacidad del Estado para regular el tránsito, sino complementarlas con herramientas educativas que permitan cumplir de manera más eficaz con el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible.

Para mayor entendimiento de lo aquí planteado, se presenta el cuadro comparativo entre el texto vigente de la ley y la propuesta de modificación:

Por lo aquí expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de cursos de educación vial como medida alternativa o complementaria a las sanciones económicas

Articulo Único. Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito.

...

...

Por lo anterior los reglamentos de tránsitos y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas:

I. a XII. ...

XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables;

XIV. Medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo, y

XV. La implementación de mecanismos para que las personas sancionadas por infracciones de tránsito puedan optar por la realización de cursos de educación cívica o educación vial, presenciales o digitales, como medida alternativa o complementaria a la multa económica, lo que podrá dar lugar a la reducción del monto de la sanción, conforme a los lineamientos que emitan las autoridades competentes.

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir los lineamientos correspondientes.

Fuentes Consultadas

- Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, Diario Oficial de la Federación, 17 de mayo de 2022, última reforma 29 de diciembre de 2023.

-Organización Mundial de la Salud (OMS), Global Status Report on Road Safety, ediciones 2018 y 2023.

-Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Estadísticas de Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas.

-Organización Panamericana de la Salud (OPS), Seguridad vial en las Américas, 2020.

-Secretaría de Salud, Informe sobre lesiones por hechos de tránsito en México, 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputado Alejandro Avilés Álvarez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 35 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de prevención de riesgos derivados de registros, tapas y alcantarillas deterioradas en calles y banquetas, a cargo del diputado Gerardo Villarreal Solís, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado federal Gerardo Villarreal Solís , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 35 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de prevención de riesgos derivados de registros, tapas y alcantarillas deterioradas en calles y banquetas , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 4o.: “Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.”

Este reconocimiento constitucional orienta la acción del Estado mexicano hacia la garantía de que los desplazamientos cotidianos se realicen en entornos seguros, continuos y accesibles.

El mandato resulta especialmente relevante para las personas peatonas, quienes constituyen el modo de movilidad más básico y universal, pero lo es también para quienes se desplazan en bicicleta y otros vehículos no motorizados, para el transporte público y de vehículos motorizados particulares, en el marco de una convivencia segura y ordenada en el espacio vial.

No obstante, en la realidad urbana de numerosos municipios del país, las banquetas y las calles enfrentan riesgos persistentes asociados al deterioro de infraestructura técnica de servicios, como registros, tapas, rejillas y alcantarillas, instaladas para la prestación de servicios públicos o privados.

Cuando estas condiciones no se atienden de manera oportuna, se generan situaciones de riesgo que afectan de forma directa a las personas peatonas y al resto de las personas usuarias de la vía, comprometiendo la seguridad y continuidad del espacio público.

En distintos puntos del territorio nacional se han documentado accidentes derivados de registros abiertos, tapas fracturadas, alcantarillas sin cubierta o elementos desnivelados, algunos de los cuales han ocasionado lesiones graves e incluso la pérdida de vidas. Estos hechos evidencian que no se trata de incidentes aislados, sino de un riesgo estructural que requiere un enfoque preventivo desde la política pública y el diseño de la infraestructura vial.

A veces, los registros, tapas o alcantarillas ocupan una parte sustancial o incluso la totalidad del ancho de la banqueta, lo que obliga a las personas a transitar sobre estos elementos o a desviarse hacia la calle, incrementando su nivel de exposición al riesgo, especialmente en zonas de alta afluencia peatonal, en entornos escolares, hospitalarios, de transporte público o de alta afluencia, y para grupos en situación de vulnerabilidad como personas adultas mayores, personas con discapacidad, niñas y niños.

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial adopta el enfoque de Sistemas Seguros, conforme al cual la infraestructura debe diseñarse y mantenerse de manera que anticipe riesgos, reduzca la probabilidad de siniestros y minimice las consecuencias del error humano.

Sin embargo, actualmente no existen disposiciones expresas para esta problemática, pese a su impacto directo en la seguridad vial y peatonal, y en el diario vivir de todas y todos los mexicanos.

Por ello, la presente iniciativa no crea nuevas atribuciones ni implica impacto presupuestal adicional, ni para la Federación ni para las entidades federativas o los municipios, ya que no establece nuevas estructuras administrativas ni programas de gasto, sino que precisa y fortalece criterios de diseño, mantenimiento y prevención de riesgos que deben observarse en el ámbito de las competencias y obligaciones ya existentes.

En este sentido, los costos asociados a la conservación y corrección de la infraestructura de servicios corresponden a los entes públicos o privados responsables de su instalación y operación, como parte de sus obligaciones ordinarias.

Asimismo, la propuesta establece con claridad que deben adoptarse medidas preventivas de manera permanente y acciones correctivas inmediatas ante condiciones riesgosas, remitiendo la aplicación de responsabilidades y sanciones a la normatividad aplicable, sin distinguir entre entes públicos o privados, lo que contribuye a dar certeza jurídica y a evitar la dispersión de responsabilidades que hoy puede generar injusticias.

En un país con la diversidad territorial y la complejidad urbana de México, garantizar calles y banquetas seguras no es una tarea menor, y requiere del esfuerzo coordinado de los tres órdenes de gobierno, así como de la participación responsable de quienes instalan, operan o mantienen infraestructura de servicios en la vía pública.

Atender de manera preventiva esta problemática constituye una condición indispensable para avanzar en el cumplimiento efectivo del derecho a la movilidad segura.

A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de :

Decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 35 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de prevención de riesgos derivados de registros, tapas y alcantarillas deterioradas en calles y banquetas

Artículo Único. Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 35 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 35. Criterios para el diseño de infraestructura vial.

La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:

I. a XII. ...

XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo;

XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático, y

XV. Infraestructura de servicios en vía pública. La infraestructura destinada a la prestación de servicios públicos o privados, tales como registros, tapas, rejillas, alcantarillas y cajas de válvulas u otras de similar naturaleza, ubicada en la vía pública e integrada a la superficie de circulación, la cual deberá instalarse y mantenerse en condiciones de nivelación, estabilidad y resistencia adecuadas y no presentar deterioro, hundimientos, bordes expuestos o cualquier otra condición que represente un riesgo para la seguridad de las personas usuarias de la vía. Deberán adoptarse medidas preventivas y, ante condiciones riesgosas, acciones correctivas inmediatas. Para sancionar el incumplimiento de lo aquí señalado, se aplicarán las responsabilidades y, en su caso, las sanciones previstas en la normatividad aplicable, sin perjuicio de que se trate de entes públicos o privados.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputado Gerardo Villarreal Solís (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Minería, en materia de participación local en las cadenas de valor y desarrollo regional, a cargo del diputado Gerardo Villarreal Solís, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado federal Gerardo Villarreal Solís , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley de Minería, en materia de participación local en las cadenas de valor y desarrollo regional , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La minería constituye una actividad estratégica para el desarrollo económico y territorial de México, con una presencia histórica que ha incidido de manera significativa en la configuración productiva de amplias regiones del país.

La diversidad geológica del territorio nacional y el amplio potencial en minerales metálicos y no metálicos han permitido que esta actividad tenga presencia directa en al menos 26 de las 32 entidades federativas, particularmente en regiones rurales y semiurbanas donde las alternativas productivas suelen ser limitadas y donde la minería representa una fuente relevante de empleo, ingreso y actividad económica.

En estos contextos, la actividad minera ha contribuido de manera relevante a la generación de empleo formal, a la especialización y profesionalización de la mano de obra, al desarrollo de infraestructura básica y al fortalecimiento de servicios y actividades complementarias, lo que incide positivamente en el arraigo poblacional y en la dinámica económica local.

Su relevancia económica se refleja también en el valor de la producción minero- metalúrgica nacional, que en el último año con cifras disponibles superó los trescientos mil millones de pesos, con una participación destacada de minerales como el oro, el cobre, la plata y el zinc.

No obstante estas contribuciones, el aprovechamiento de los recursos minerales presenta un margen relevante para potenciar su impacto positivo en las economías regionales, particularmente a través de una mayor articulación con las cadenas productivas locales.

La actividad extractiva se ha desarrollado con grados diversos de integración de proveeduría local a dichas cadenas, lo que ha generado asimetrías en la distribución territorial de los beneficios económicos y abre oportunidades para fortalecer la generación de valor agregado, la diversificación económica y el arraigo productivo en las comunidades donde se realizan estas actividades.

En este sentido, la presente iniciativa propone incorporar de manera expresa, en las disposiciones generales de la Ley de Minería, el fomento a la integración de cadenas de valor con participación local, como un criterio orientador de la política minera nacional. Esta precisión normativa permite dotar de mayor claridad y coherencia a los objetivos de la actividad minera, sin alterar su régimen jurídico ni imponer obligaciones adicionales a los actores del sector.

Asimismo, se propone precisar de manera expresa que la mejora en las condiciones de vida de la población, a la que ya hace referencia el primer párrafo del artículo 6, considere de forma prioritaria a las comunidades y regiones donde se desarrollan las actividades mineras.

Cabe señalar que la presente propuesta no implica impacto presupuestal adicional, ya que no crea nuevas atribuciones, programas, fondos ni estructuras administrativas, sino que se limita a precisar y fortalecer los objetivos orientadores de la política minera nacional dentro del marco institucional existente.

México ocupa una posición estratégica en el contexto internacional, al ser el principal productor de plata a nivel mundial y ubicarse entre las primeras posiciones de la producción global de diversos minerales estratégicos, lo que refuerza la relevancia del sector para la economía nacional y la pertinencia de orientar su desarrollo hacia un mayor impacto regional y comunitario.

Se incluye a continuación un cuadro comparativo que muestra el texto vigente y el texto propuesto del primer párrafo del artículo 6 de la Ley de Minería.

Por lo aquí expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley de Minería, en materia de participación local en las cadenas de valor y desarrollo regional

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley de Minería, para quedar como sigue:

Artículo 6. La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública; su objeto es contribuir a la distribución equitativa de la riqueza pública, garantizar la protección del medio ambiente, lograr el desarrollo equilibrado y sustentable del país, fomentar la integración de cadenas de valor con participación local, y mejorar las condiciones de vida de la población, priorizando a las comunidades y regiones donde se realicen dichas actividades .

...

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Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputado Gerardo Villarreal Solís (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de reconocimiento del concubinato para efectos de seguridad social, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de reconocimiento del concubinato para efectos de seguridad social , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en dicho ordenamiento y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y prohíbe toda discriminación motivada, entre otras causas, por el estado civil.

Asimismo, impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Que el artículo 4o. de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y establece que el Estado protegerá la organización y el desarrollo de las familias.

Que el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XI, dispone que la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado comprenderá, entre otros, seguros y prestaciones que protejan a las personas trabajadoras y a sus familiares frente a contingencias como la enfermedad y la muerte.

Que México es parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 9 reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, mientras que en el artículo 10 establece que se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, así como del deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar su plena efectividad.

Que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reconoce como familiares derechohabientes a la o el cónyuge y, a falta de éste, a la concubina o concubinario; sin embargo, actualmente sujeta el reconocimiento del concubinato a la acreditación de un plazo determinado de convivencia o a la existencia de hijos en común. Si bien el establecimiento de requisitos persigue brindar certeza jurídica y evitar simulaciones, éstos deben ser razonables y proporcionales a la finalidad perseguida, a fin de no generar exclusiones injustificadas que afecten el derecho a la salud y a la seguridad social.

En días recientes se dio a conocer la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 68/2025, dicho asunto tuvo su origen en la petición presentada por una persona que solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste) el otorgamiento de una pensión por concubinato, con motivo del fallecimiento de su pareja que era una persona pensionada y con quien afirmó haber mantenido dicha relación.

Para acreditar el vínculo, presentó una resolución judicial emitida el 18 de septiembre de 2023 por un Juzgado Familiar del Estado de Morelos, en la que se reconoció la existencia del concubinato entre ambas personas desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el fallecimiento de su pareja el 11 de octubre de 2022, es decir, por un periodo aproximado de tres años.

No obstante, mediante oficio de 17 de enero de 2024, autoridades del Issste en Morelos declararon improcedente la solicitud de pensión, al considerar que los artículos 41, fracción I, y 131, fracción II, de la Ley del Issste exigen un mínimo de cinco años de concubinato para generar el derecho a pensión por muerte. Dado que el solicitante sólo acreditó tres años de convivencia, la autoridad determinó que no cumplía con el requisito legal. Dicho asunto se atrajo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La SCJN sostiene que, si bien el legislador cuenta con libertad configurativa para desarrollar las bases mínimas del derecho a la seguridad social previstas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, dicha libertad no es irrestricta y no puede ejercerse en contravención de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la protección de la familia y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en los artículos 1o. y 4o. Constitucionales.

En el análisis correspondiente, el pleno determinó que el requisito de cinco años no supera la primera grada del escrutinio estricto, pues aunque persigue una finalidad constitucionalmente relevante, como es la organización del sistema de seguridad social y la viabilidad financiera del Instituto, la medida resulta abiertamente contradictoria con la protección constitucional de la familia como realidad social y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

La Suprema Corte reiteró lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en el sentido de que el artículo 4o. constitucional no protege un modelo único o “ideal” de familia, sino que tutela a la familia como realidad social en todas sus manifestaciones, ya sea que se constituya mediante matrimonio, unión de hecho, familia monoparental u otras formas de organización afectiva y solidaria. Asimismo, enfatizó que la familia es un fenómeno dinámico, que nace de las relaciones humanas y no de una definición rígida o predeterminada.

En ese contexto, el Tribunal Pleno razonó que exigir cinco años de convivencia para reconocer derechos derivados del concubinato desconoce la evolución social contemporánea.

Tal como se desprende de los datos oficiales citados en la sentencia, en México existe una tendencia ascendente de personas que, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, deciden no contraer matrimonio o no tener hijos.

Asimismo, existen personas que, por razones ajenas a su voluntad, no pueden procrear. Bajo ese panorama, condicionar el acceso a la seguridad social a la existencia de descendencia o a un plazo fijo de cinco años resulta desproporcionado y excluyente.

La Corte destacó además que los lazos afectivos y de solidaridad que caracterizan a una familia no surgen necesariamente al cumplirse un plazo específico. Una familia no se consolida automáticamente al llegar a los cinco años de convivencia; puede existir con anterioridad, dependiendo de las circunstancias del caso.

La exigencia rígida de un plazo desconoce esa realidad y genera un trato preferente hacia quienes optaron por el matrimonio o tuvieron descendencia, frente a quienes decidieron formar una familia de hecho sin hijos, lo cual implica una distinción basada en el estado civil que no supera el examen constitucional.

Adicionalmente, el Pleno observó que el requisito de cinco años ha permanecido prácticamente inalterado desde las leyes del Issste de 1959 y 1983, lo que evidencia que no ha sido actualizado conforme a la transformación social del concepto de familia.

Incluso, se señaló que diversas legislaciones civiles estatales han reducido los plazos para acreditar el concubinato a uno, dos o tres años, o han privilegiado la valoración integral del proyecto de vida en común.

De manera analógica, la Corte retomó la jurisprudencia 1a./J. 125/2022 (11a.), en la que sostuvo que el plazo establecido como elemento para configurar el concubinato no puede justificar por sí mismo la exclusión de determinados modelos de familia de la protección legal y constitucional. Asimismo, recordó que la libertad configurativa del legislador se encuentra limitada transversalmente por los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación.

En consecuencia, el Tribunal Pleno abandonó precedentes anteriores que habían validado el requisito de cinco años, al considerar que ya no se ajustaban a la comprensión actual de la familia como realidad social ni habían sometido la norma a un escrutinio estricto.

No obstante, la Corte fue enfática en precisar que la declaración de inconstitucionalidad no elimina la necesidad de acreditar el concubinato. Lo que se consideró inconstitucional fue exclusivamente la exigencia del plazo fijo de cinco años. Las personas solicitantes deben continuar demostrando fehacientemente la existencia de la relación de hecho, incluyendo elementos de afectividad, solidaridad, convivencia estable y, en su caso, dependencia económica.

La presente iniciativa atiende directamente al criterio vinculante emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 68/2025 y busca armonizar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con el parámetro de regularidad constitucional.

La reforma propuesta sustituye el requisito rígido de cinco años por un plazo de un año, e incorpora la posibilidad de acreditar el concubinato mediante constancia emitida por autoridad competente, sin eximir a las personas interesadas de demostrar la existencia real de la relación.

Con ello, se garantiza seguridad jurídica, se evita la exclusión injustificada de familias de hecho consolidadas y se respeta el equilibrio financiero del sistema, al tiempo que se ajusta la legislación a los derechos fundamentales de igualdad, protección familiar y libre desarrollo de la personalidad.

En suma, esta iniciativa no amplía indiscriminadamente el universo de beneficiarios, sino que elimina una barrera temporal desproporcionada que la Suprema Corte ha declarado inconstitucional, garantizando que la seguridad social cumpla su finalidad constitucional: proteger a las personas trabajadoras y a quienes efectivamente integran su núcleo familiar, en condiciones de dignidad, igualdad y justicia social.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de reconocimiento del concubinato para efectos de seguridad social

Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción XII del artículo 6; se reforma la fracción I del artículo 41; y se reforma la fracción II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) La o el cónyuge del Trabajador o el Pensionado, o falta de éstos, la concubina o concubinario con constancia emitida por la autoridad competente o que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona con quien haya suscrito una unión civil. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

b) a d) ...

...

1) a 2) ...

XIII. a XXXI. ...

...

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes de la Trabajadora o del Trabajador o de la Pensionada o del Pensionado que enseguida se enumeran:

I. La o el cónyuge del Trabajador o Pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario con constancia emitida por la autoridad competente o que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona que haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o Pensionado. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. ...

...

a) a b) ...

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I. ...

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario con constancia emitida por la autoridad competente o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.

...

III. a V. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, el 18 de marzo del 2026.

Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de contratación pública con perspectiva de género, diversidad e inclusión, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso c) de la fracción III del artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de contratación pública con perspectiva de género, diversidad e inclusión , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La contratación pública constituye uno de los instrumentos más relevantes del Estado para incidir en el desarrollo económico y social del país. A través de los procedimientos de licitación, invitación restringida y adjudicación directa, el sector público canaliza una proporción significativa del gasto público, generando efectos directos en los mercados, en la competencia económica y en la distribución de oportunidades.

En este contexto, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público no sólo regula procedimientos administrativos, sino que también establece los criterios mediante los cuales el Estado selecciona a sus proveedores, bajo los principios previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Sin embargo, la contratación pública contemporánea no puede entenderse únicamente como un mecanismo de optimización económica. En el marco constitucional actual, el gasto público debe orientarse también a la consecución de fines sociales legítimos, entre ellos la igualdad sustantiva y la eliminación de brechas estructurales de género.

La presente iniciativa se inscribe en el marco normativo vigente que regula la planeación, programación y ejecución de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, con el propósito de fortalecer su coherencia interna, precisión técnica y alineación con los principios constitucionales que rigen el gasto público.

Desde su diseño normativo, la Ley establece mecanismos técnicos que buscan asegurar que las contrataciones públicas respondan a criterios objetivos y verificables. Así, el artículo 14 dispone que, previo al arrendamiento de bienes muebles, las dependencias y entidades deberán realizar estudios de factibilidad para determinar la conveniencia de su adquisición mediante arrendamiento con opción a compra.

El artículo 18 incorpora el principio de responsabilidad social y sostenibilidad en los procedimientos de contratación. De manera específica, en su fracción III establece que, cuando se utilice la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos adicionales a determinados sectores o prácticas empresariales, entre ellas: empresas que integren personas con discapacidad (inciso a), cooperativas y Mipymes (inciso b), empresas con políticas de igualdad de género certificadas (inciso c), aquellas que acrediten políticas de integridad empresarial (inciso d) y las que cuenten con certificaciones ambientales (inciso e).

La evaluación de puntos y porcentajes es un mecanismo técnico previsto en la Ley para determinar cuál propuesta resulta más favorable para el Estado cuando no basta con comparar exclusivamente el precio. Conforme al artículo 35, los procedimientos de contratación deberán asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Bajo este esquema, la convocante establece criterios previamente definidos, técnicos, económicos y sociales, a los cuales se asigna una ponderación. Cada propuesta recibe una calificación conforme al cumplimiento de dichos criterios, y el resultado final deriva de la suma ponderada de los puntos obtenidos. Este sistema cumple tres funciones esenciales:

1. Objetividad, al basarse en criterios previamente establecidos en la convocatoria;

2. Transparencia, al permitir que los participantes conozcan cómo serán evaluadas sus propuestas;

3. Política pública indirecta, al incentivar prácticas empresariales alineadas con valores constitucionales sin imponer requisitos excluyentes.

La propia Ley reconoce que la contratación pública puede ser una herramienta para promover objetivos sociales, como lo demuestra el artículo 18, fracción III, al permitir la asignación de puntos adicionales a empresas que implementen políticas de igualdad de género o integridad empresarial.

Es importante destacar que este sistema no resulta impositivo ni discriminatorio, pues no excluye a ningún participante; simplemente reconoce, mediante incentivos objetivos, a quienes adoptan prácticas que fortalecen el interés público.

De acuerdo con datos de organismos especializados, persisten brechas estructurales en la participación económica de las mujeres. La Cepal ha señalado que los mercados laborales presentan marcados sesgos de género entre los que destacan una menor participación de las mujeres en el empleo, su concentración en sectores económicos y ocupaciones de menor productividad y menores niveles de ingresos; la segregación vertical y las brechas salariales.1

Asimismo, cifras del IMCO indican que, aunque la participación femenina alcanza el 36 por ciento en plantillas laborales de empresas listadas en bolsas mexicanas, se reduce a 4 por ciento en direcciones generales. Estos datos evidencian una subrepresentación en espacios de toma de decisiones.2

Si bien el artículo 18, fracción III, inciso c), ya contempla puntos adicionales a empresas que apliquen políticas y prácticas de igualdad de género, la realidad demuestra que es necesario fortalecer este mecanismo para incentivar no sólo la existencia formal de políticas, sino su implementación efectiva y verificable, especialmente en empresas constituidas por mujeres o con estructuras de participación social más amplias.

La reforma propuesta no altera el principio de competencia ni vulnera el derecho de las personas morales, que carecen de sexo o género, pues no establece una exclusión, sino un criterio adicional dentro de un sistema técnico de evaluación. Por el contrario, armoniza la contratación pública con el mandato constitucional de igualdad sustantiva y con los compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de empoderamiento económico de las mujeres.

En consecuencia, la reforma fortalece el sistema de puntos y porcentajes como instrumento legítimo de política pública, permitiendo que la contratación gubernamental contribuya activamente a reducir brechas estructurales de género, sin afectar la competencia ni la objetividad del procedimiento.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el inciso c) de la fracción III del artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo Único. Se reforma el inciso c) de la fracción III del artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. a II. ...

III. Cuando se utilice la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos adicionales en los términos de esta Ley, en los casos siguientes:

a) ...

b) ...

...

c) A las empresas que sean dirigidas por mujeres, o que cuenten con órganos de dirección y administración integrados bajo criterios de paridad, y que acrediten la adopción e implementación de políticas institucionales en materia de igualdad sustantiva, diversidad sexual y de género, así como de prevención de prácticas discriminatorias, conforme a los mecanismos de certificación o verificación que establezcan las disposiciones aplicables ;

d) ...

e) ...

IV. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Cepal, “Oportunidades y desafíos para la autonomía de las mujeres en el futuro escenario del trabajo.” n.d. Repositorio CEPAL. [en línea], https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/44408/4/S1801209_e s.pdf. [consulta: 27 de febrero de 2026].

2 [1] IMCO, Mujeres en las empresas 2022, México, [en línea], https://imco.org.mx/mujeres-en-las-empresas-2022/. [consulta: 27 de febrero de 2026].

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 2448 D del Código Civil Federal, en materia de límite al incremento anual de rentas para garantizar el derecho a la vivienda adecuada, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2448 D del Código Civil Federal, en materia de límite al incremento anual de rentas para garantizar el derecho a la vivienda adecuada .

Exposición de Motivos

Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, imponiendo a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Que el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a disfrutar de vivienda adecuada. Además, establece que la Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la propiedad privada tiene una función social, por lo que el Estado puede imponer modalidades a su ejercicio en beneficio del interés público, siempre que dichas medidas sean razonables y proporcionales.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11, reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo vivienda adecuada, y obliga a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas para asegurar su plena efectividad.

Que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 546/2025, sostuvo que el establecimiento de un límite al incremento anual de las rentas vinculado a la inflación no vulnera el derecho de propiedad ni la libertad contractual, al tratarse de una medida razonable y proporcional orientada a proteger el derecho a la vivienda y a evitar prácticas especulativas que afecten el interés social.

El derecho a la vivienda constituye uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional mexicano. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada, lo cual no se limita al acceso físico a un inmueble, sino que comprende condiciones de estabilidad, asequibilidad y seguridad jurídica en la tenencia. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 ha señalado que:

Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales.

El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.

Sin embargo, dicho derecho se ve amenazado, como señaló Milenio en un artículo, en Monterrey crecen torres de lujo con rentas altísimas y acabados frágiles, como paredes de tablaroca que no resisten ni un clavo. Depas tan pequeños que no se habitan o son Airbnbs.2

Además, de cara al Mundial de la FIFA 2026 el incremento de las rentas es desproporcionada, ya que en las ciudades sedes, Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey, las rentas de vivienda y de locales comerciales podrían registrar incrementos de entre 25 y hasta 40 por ciento,3 lo que pone en riesgo la permanencia de miles de familias en sus hogares, genera presiones inflacionarias artificiales en el mercado inmobiliario y propicia fenómenos de desplazamiento y especulación inmobiliaria.

Ahora bien, en el Amparo en Revisión 546/2025, la Suprema Corte analizó la constitucionalidad del límite al incremento anual de las rentas vinculado a la inflación, que se aprobó en el Congreso de la Ciudad de México. En dicha resolución, el Alto Tribunal reconoció que la vivienda no puede analizarse exclusivamente desde la óptica contractual o patrimonial, sino desde su dimensión como derecho humano.

La Corte sostuvo expresamente que el derecho a la vivienda adecuada no se satisface únicamente con la existencia material de un inmueble, sino que comprende condiciones de asequibilidad que permitan a las personas conservarla sin que el costo comprometa el disfrute de otros derechos fundamentales.

Asimismo, el Tribunal Constitucional destacó que el mercado de arrendamiento puede generar asimetrías estructurales entre arrendador y arrendatario, lo que justifica la intervención legislativa. En ese sentido, señaló que el legislador puede establecer medidas razonables que modulen la libertad contractual cuando ello resulte necesario para proteger derechos fundamentales o atender a la función social de la propiedad.

De manera particularmente relevante para la presente reforma, la Suprema Corte concluyó que el establecimiento de un límite al incremento anual de la renta no constituye una afectación desproporcionada al derecho de propiedad. En palabras del Pleno la limitación consistente en vincular el incremento anual de la renta al índice inflacionario no priva al arrendador de su derecho de propiedad ni le impide obtener un rendimiento económico, sino que únicamente evita aumentos arbitrarios o desproporcionados.

Además, la Corte fue clara al precisar que la libertad contractual no es absoluta, ya que la autonomía de la voluntad en materia civil encuentra límites en el orden público y en la protección de derechos fundamentales. Además, teóricos como Rojina Villegas reconocen que la libertad contractual está limitada por el principio de equidad y buena fe en la celebración del contrato.4 El aumento desproporcionado en el pago del arrendamiento viola dicho principio.

Bajo esta lógica, el Tribunal reconoció que la propiedad privada, conforme al artículo 27 constitucional, se encuentra sujeta a una función social, lo que permite al legislador imponer modalidades en beneficio del interés general. Así, sostuvo que la regulación del incremento de rentas constituye una medida legislativa que persigue una finalidad constitucionalmente válida, al procurar estabilidad habitacional y evitar desplazamientos derivados de incrementos excesivos.

La sentencia enfatiza que el parámetro de control constitucional exige analizar la proporcionalidad de la medida, concluyendo que el límite vinculado a la inflación supera dicho escrutinio al ser idóneo, necesario y proporcional en sentido estricto.

En consecuencia, la presente iniciativa retoma los criterios vinculantes establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y propone reformar el artículo 2448 D del Código Civil Federal para establecer expresamente que la renta sólo podrá incrementarse de manera anual y que dicho incremento no podrá exceder la inflación reportada en el año anterior.

Con ello, se armoniza la legislación civil con el parámetro constitucional de derechos humanos, se otorga certeza jurídica a las partes y se fortalece la protección del derecho a la vivienda adecuada, garantizando un equilibrio razonable entre la función social de la propiedad y la libertad contractual.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2448 D del Código Civil Federal, en materia de límite al incremento anual de rentas para garantizar el derecho a la vivienda adecuada

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona uno segundo al artículo 2448 D del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2448 D. Para los efectos de este Capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional y sólo podrá ser aumentada anualmente.

El incremento de la renta nunca será mayor a la inflación reportada por el Banco de México en el año anterior, respecto de la cantidad pactada como renta mensual.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo: Aislada.

2 [1] Melva Frutos, ¡Siete millones por un depa de cartón? Monterrey experimenta una gentrificación al estilo `Friends`, Monterrey, Nuevo León, 13 de julio de 2025, [en línea], https://www.milenio.com/politica/gentrificacion-en-monterrey-siete-mill ones-por-un-depa-prefabricado, [consulta: 27 de febrero de 2026].

3 [1] Players of life, CDMX, Guadalajara y Monterrey enfrentan alzas históricas en rentas rumbo al Mundial 2026, México, 15 de diciembre de 2025, [en línea], https://www.milenio.com/politica/gentrificacion-en-monterrey-siete-mill ones-por-un-depa-prefabricado, [consulta: 27 de febrero de 2026].

4 [1] Castrillón y Luna, Victor, La Libertad Contractual, Revistas UNAM, pp. 165.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones X y XI y se adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El amaranto (Amaranthus spp. ) es un cultivo ancestral de excepcional relevancia nutricional, cultural, económica y estratégica para México.

Este grano, nativo de Mesoamérica, fue un alimento fundamental en dietas prehispánicas durante milenios, formando parte de la milpa y constituyendo una fuente esencial de energía y nutrientes para pueblos como los mexicas , mayas, zapotecas y mixtecas.

El amaranto no solo fue consumido como alimento básico, sino que también jugó un papel central en ceremonias religiosas: se moldeaba con maíz y miel para crear figuras ceremoniales que representaban a dioses y elementos de la naturaleza, demostrando su profunda integración social y espiritual en las comunidades indígenas.

La importancia del amaranto en el México prehispánico fue tan significativa que las sociedades que lo cultivaban destinaban grandes cantidades de semilla como tributo a los centros ceremoniales de Tenochtitlan (actual Ciudad de México), donde se consumía en festividades religiosas.

El consumo y cultivo del amaranto fue prohibido tras la conquista española, lo que generó un declive profundo de su producción masiva y de su presencia en la dieta cotidiana. Sin embargo, la tradición sobrevivió en formas culturales como las alegrías, dulces típicos elaborados con amaranto y miel que aún se consumen en diversas regiones del país, incluyendo Xochimilco en la Ciudad de México.

Hoy en día, el interés por rescatar este cultivo milenario ha generado un movimiento creciente que busca revalorizar al amaranto no solo como símbolo histórico sino como cultivo estratégico para la seguridad alimentaria, la salud pública y el desarrollo rural sustentable en México.

Valor Nutricional

El amaranto destaca por su perfil nutricional superior cuando se compara con cereales tradicionales. Sus granos contienen entre 15 por ciento y 19 por ciento de proteína de alta calidad, superando significativamente al maíz (aproximadamente 7.7 por ciento), al trigo (alrededor de 13 por ciento) y al arroz, así como ofreciendo un balance completo de aminoácidos esenciales, especialmente lisina, un aminoácido limitante en otros cereales comunes.

Además del alto contenido proteico, el amaranto aporta de 50 a 60 por ciento de carbohidratos complejos y energía calórica elevada, que lo convierten en una fuente importante de energía dietética, siendo más energético que los principales cereales tradicionales.

Tambien aporta a la dieta Lípidos saludables entre 7 y 8 por ciento, incluyendo ácidos grasos esenciales, vitaminas (A, B1, B2, B3, C, folato) y minerales como calcio, hierro, fósforo, potasio, zinc y magnesio, que contribuyen al desarrollo óseo, al metabolismo y a funciones inmunológicas. Fibra dietética, que favorece la salud digestiva.

Además, el amaranto no contiene gluten, lo que lo hace apto para personas con enfermedad celíaca y dietas libres de gluten.

Por sus atributos nutricionales, algunas organizaciones internacionales especializadas en seguridad alimentaria recomiendan el consumo diario de amaranto como parte de estrategias para reducir la desnutrición y promover dietas más balanceadas.

Importancia Comercial y Económica en México

A nivel nacional, la producción de amaranto ha mostrado cifras significativas que evidencian su potencial económico y productivo.

De acuerdo con datos oficiales de producción agrícola reciente, en 2023 México cosechó alrededor de 5 492 toneladas de amaranto, con el estado de Puebla como principal productor, aportando más de 3 mil 750 toneladas a la producción total.

Esta producción se concentra también en entidades como Tlaxcala, Estado de México, Ciudad de México, Oaxaca y Morelos, donde pequeños y medianos productores rurales han mantenido viva la producción de este grano.

El valor económico de la producción nacional supera los 60 millones de pesos, reflejando tanto el interés del mercado local como el reconocimiento de este cultivo dentro de las actividades agrícolas productivas.

A pesar de que la producción de amaranto representa todavía una porción menor del total de cultivos alimentarios en México, su rentabilidad por hectárea cultivada es competitiva frente a otros cultivos tradicionales debido a su precio de mercado y al valor agregado de los productos derivados.

El mercado mundial del amaranto está en expansión impulsado por tendencias globales de consumo que favorecen alimentos saludables, con alto valor nutricional, productos sin gluten y alimentos funcionales. Informes de mercado señalan que el mercado global de amaranto podría alcanzar miles de millones de dólares en el próximo decenio, con segmentos crecientes en alimentos y bebidas saludables, harinas orgánicas, suplementos nutricionales y productos derivados como aceites, proteínas aisladas y bebidas funcionales.

El crecimiento de este mercado se ve favorecido por una mayor conciencia del consumidor sobre salud y bienestar, así como por la adopción de dietas veganas y basadas en plantas, aumentando la demanda de granos ancestrales como el amaranto.

Derivados Alimentarios y Valor Agregado

Una de las principales fortalezas del amaranto radica en su versatilidad para transformarse en una amplia gama de productos alimentarios, generando valor agregado clave para cadenas productivas rurales e industrias alimentarias.

Entre los productos derivados destacan: Harinas de amaranto, utilizadas para elaborar panes, tortillas, galletas y productos de repostería saludables, cereales y barras nutritivas, dirigidos a consumidores interesados en alimentos libres de gluten y con alto valor proteico, alegrías y dulces tradicionales, que además representan un patrimonio cultural vivo y atractivo turístico y comercial.

Papillas y alimentos infantiles, aprovechando el perfil nutricional completo del grano sin necesidad de añadir aditivos artificiales, Productos nutracéuticos y suplementos funcionales, incluidos en dietas deportivas y de rehabilitación, aceite de amaranto, con aplicaciones tanto alimentarias como en cosmética por su contenido de compuestos bioactivos como el escualeno.

Esta gama de derivados permite que la cadena productiva del amaranto no se limite a la simple comercialización de granos, sino que impulse industrias locales, genere empleo y permita a los productores rurales acceder a mercados de mayor valor agregado y mejores márgenes de ganancia, favoreciendo el desarrollo económico sostenible.

Más allá de los beneficios nutricionales y comerciales, el cultivo de amaranto tiene impactos positivos significativos en el desarrollo rural y la sostenibilidad ambiental: su cultivo requiere menores insumos y tolera condiciones semiáridas, lo que lo hace apto para sistemas agrícolas resilientes al cambio climático, promueve la diversificación productiva, permitiendo a comunidades rurales reducir la dependencia de pocos cultivos básicos y aumentar la seguridad alimentaria local, incentiva la retención de población en zonas rurales, generando oportunidades económicas sostenibles y disminuyendo la migración hacia zonas urbanas, fomenta prácticas de agricultura sustentable y ecológica, compatibles con sistemas de producción orgánica, reduciendo el uso de químicos y promoviendo la salud del suelo.

Por su riqueza nutricional comprobada, su valor económico en crecimiento, la diversificación de productos derivados, su potencial de mercado tanto nacional como internacional, y su importancia cultural e histórica arraigada en México, el amaranto constituye un producto esencial que merece ser reconocido oficialmente.

El reconocimiento del amaranto no solo honraría nuestro legado alimentario milenario, sino que también fortalecería la seguridad alimentaria, mejoraría la salud pública, promovería el desarrollo rural integral y abriría nuevas oportunidades comerciales para productores mexicanos.

Por tanto, la presente iniciativa busca establecer el marco legal necesario para impulsar políticas públicas que fortalezcan su producción, consumo, transformación industrial y comercialización, integrándolo de forma prioritaria en programas alimentarios, educativos y de salud pública.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman las fracciones X y XI y se adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforman las fracciones X y XI y se adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:

I. Maíz;

II. Caña de azúcar;

III. Frijol;

IV. Trigo;

V. Arroz;

VI. Sorgo;

VII. Café;

VIII. Huevo;

IX. Leche;

X. Carne de bovinos, porcinos, aves;

XI. Pescado; y

XII. Amaranto.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El ciberbullying es un problema creciente que se define como el acoso, hostigamiento o intimidación e incluso la agresión periódica a través de medios digitales (redes sociales, mensajería, spam, etcétera) y plataformas digitales (internet, videojuegos online, teléfonos móviles, etcétera).

El ciberbullying se ha caracterizado por hacer mal uso de dichas plataformas, que mayormente son usadas por menores de edad. Según el Instituto de Salud del Estado de México, para que esta se considere cyberbullying tiene que haber menores en ambos extremos del ataque: si hay algún adulto, entonces estamos ante algún otro tipo de ciberacoso.

Según el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), difundir mentiras, publicar fotografías o videos sin consentimiento alguno de esa persona en redes sociales; enviar mensajes, imágenes o videos ofensivos, hirientes, abusivos o amenazantes a través de plataformas de mensajería y hacerse pasar por otra persona a través de cuentas falsas se considera ciberacoso.

A partir de la descripción y conceptualización de fenómenos como el cyberbullying , o los actos individuales de online harassment , se analizan las distintas modalidades de acoso, continuado o no, a menores, en los diferentes tipos de la parte especial. Al no existir un precepto penal que regule expresamente la mayoría de estas conductas, y pese a haberse convertido el tipo básico de los delitos contra la integridad moral en el delito de referencia para los tribunales, son varios (amenazas, coacciones, injurias, etc.) los tipos penales que pueden aplicarse en conductas de acoso, generalmente entre iguales, que, como se verá por el amplísimo repertorio jurisprudencial, están comenzando a proliferar en el ciberespacio.

La ausencia de una estrategia gubernamental integral que abarque la prevención, educación, la regulación y el apoyo a las víctimas de ciberbullying. Actualmente, las acciones existentes son fragmentadas y dependen en gran medida de esfuerzos individuales de escuelas, organizaciones civiles y familias, lo que no garantiza una protección efectiva contra este tipo de violencia digital.

Ante esta situación, es imperativo que los gobiernos implementen políticas públicas que aborden el ciberbullying de manera estructural. Esto incluye la actualización de marcos normativos que tipifiquen el ciberacoso de manera clara, el fortalecimiento de canales de denuncia accesibles y seguros, la promoción de campañas de concienciación a nivel nacional y la incorporación de programas de educación digital en el currículo escolar.

Asimismo, es fundamental la colaboración con plataformas digitales y empresas tecnológicas para establecer protocolos efectivos de detección y eliminación de contenido dañino.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

El ciberbullying es un término que se utiliza para describir cuando un niño o adolescente es molestado, amenazado, acosado, humillado, avergonzado o abusado por otro niño o adolescente, a través de internet o cualquier dispositivo de comunicación como teléfonos móviles, tablets, consolas de videojuegos etcétera.

Es importante distinguirlo, ya que existen otras prácticas en la que se involucran adultos y que se denominan simplemente ciberacoso o acoso cibernético, con las consecuencias legales que tienen los actos de un mayor de edad en contra de un menor.

El ciberbullying no es algo que ocurra una sola vez y además se presenta de distintas formas, desde insultos, discriminación o burla sobre características físicas, forma de vestir, gustos, hacer pública información o fotografías que avergüenzan a la víctima, robo de identidad y suplantación, hasta amenazas de daño físico y otros cargos que pueden ser tipificados como delincuencia juvenil.

Algunas formas de ciberbullying son:

-Acoso por mensajería instantánea (Whatsapp, Messenger, Facebook, SMS);

-Robo de contraseñas;

-Publicaciones ofensivas en blogs, foros, sitios web y redes sociales como Facebook, Twitter u otras;

-Encuestas de popularidad para humillar o amedrentar.

Esta propuesta legislativa tiene como uno de sus principales objetivos profundizar sobre los usos positivos de Internet para el ejercicio de la ciudadanía mediante la promoción, difusión y concienciación, más allá de la protección; por lo que es necesario reflexionar sobre la importancia de la fomentación de la cultura de la privacidad; identificando con ello todas y cada una de las formas del ciberbullying o ciberacoso, en especial las emergentes que tiene que ver con la ciber violencia de género; así como conocer los cambios previstos en la Ley y las responsabilidades para quienes usamos la red; explorando nuevos recursos y metodologías educativas para un disfrute saludable de Internet así como estrategias preventivas de la violencia digital, a través de profesionales y responsables públicos implicados en el trabajo con niños, niñas y adolescentes en campos como la educación, la mediación, la salud, la orientación, la psicología, la sociología, el trabajo social, así como, padres y madres entre otros.

La problemática del ciberacoso en México todavía es grave, debido a que no se ha legislado sobre él a nivel federal, y a que prácticamente ninguna entidad federativa ha hecho nada para abatir este crimen, sólo una entidad ha hecho leyes contra este problema como lo es el caso de Nuevo León.

La primera ley en contra del cyberbullying se registró en California, en 1999. No obstante, las redes sociales y la increíble capacidad de cambio en la red impiden generar leyes apropiadas. Internet evolucionará siempre más rápido que la legislación, y en materia de ciberacoso es difícil seguir el paso. Como en muchos otros casos similares, las leyes en este tema son difíciles de concretar porque estamos ante un medio en constante crecimiento y cambio.

Según el estudio “Health Behaviour in School-aged Children” (HBSC), publicado el 27 de marzo de 2024 por la OMS/Europa (Organización Mundial de la Salud), en 44 países de Europa, Asia central y Canadá muestra “el aumento en la digitalización de las interacciones de los jóvenes” como causa principal del ciberacoso.

El análisis destaca que los jóvenes pasan hasta seis horas al día conectados a Internet, incluso pequeños cambios en los índices de acoso y violencia pueden tener profundas implicaciones para la salud y el bienestar de miles de personas. El estudio se realizó en adolescentes de 11, 13 y 15 años para observar sobre sus experiencias respecto al acoso escolar y su comportamiento.

Asimismo, señalaron que, entre los varones encuestados, los de 15 años de Lituania eran los más propensos al ciberacoso. Entre las chicas encuestadas, las de 13 años de Rumania eran las más propensas a este comportamiento.

En cuanto a los receptores, aproximadamente uno de cada diez chicos y chicas declararon haber sido acosados en la escuela al menos dos o tres veces al mes en los últimos meses.

Uno de cada 10 adolescentes declaró haber participado en peleas físicas al menos tres veces en los últimos 12 meses (el 14 por ciento de los chicos y el 6 por ciento de las chicas). Por lo que el estudio revela un aumento del ciberacoso entre las niñas de 11 y 13 años.

En la encuesta, los investigadores preguntaron a los jóvenes si habían enviado (o participado en el envío de) “mensajes instantáneos malintencionados, publicaciones en el muro o correos electrónicos, o si habían publicado o compartido fotos o videos en línea sin permiso”.

Los autores afirmaron que, si bien el acoso había sido “tradicionalmente” una forma “presencial” de violencia entre iguales, “las formas virtuales de violencia entre pares han cobrado una importancia considerable desde el inicio de la pandemia de [...] Covid-19, cuando el mundo de los jóvenes se hizo cada vez más virtual en tiempos de encierro”.

Por otro lado, cabe mencionar que un estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en su comunicado publicado el 17 de julio de 2024 en el Módulo Sobre Ciberacoso (Mociba) 2023, analizó en la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información de los Hogares (Endutih) 2023 estimó que la población de 12 años y más fue de 106.7 millones de personas son usuarias de internet.

De ese total, entre marzo y agosto de 2023, 87.9 millones de personas (82.4 por ciento) utilizaron internet en cualquier dispositivo: 46.7 millones fueron mujeres y 41.2 millones fueron hombres. La población usuaria de internet utilizó este servicio en promedio 4.7 horas al día.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) da a conocer los resultados del Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2023. El Mociba 2023 presenta resultados de la prevalencia de ciberacoso en los 12 meses previos a su captación y caracteriza las diferentes situaciones declaradas. Asimismo, indaga sobre la identidad y sexo de la persona que cometió este delito, la intensidad, así como el impacto que causó en la víctima. Además, incluye el rango de edad y nivel de escolaridad de la población que se declaró víctima de ciberacoso, las acciones que se tomaron contra este y las medidas de seguridad que realizó la población usuaria de internet para proteger su información y equipos.

-En México, en 2023, 20.9 por ciento de la población usuaria de internet (18.4 millones de personas de 12 años y más) vivió alguna situación de ciberacoso.

-El mismo año, 22.0 por ciento de las mujeres y 19.6 por ciento de los hombres que usaron internet fueron víctimas de ciberacoso.

-El ciberacoso más frecuente que experimentaron ambos sexos fue el contacto mediante identidades falsas.

-Las 3 entidades federativas con mayor porcentaje de población de 12 años y más que experimentaron alguna situación de ciberacoso fueron: Durango (28.8 por ciento), Oaxaca (25.5 por ciento) y Puebla (25.0 por ciento).

En 2023, a nivel nacional, 20.9 por ciento de la población usuaria de internet vivió alguna situación de acoso cibernético. El porcentaje representa 18.4 millones de personas de 12 años y más. La mayor prevalencia de ciberacoso se registró en Durango, con 28.8 por ciento. Siguieron Oaxaca y Puebla, con 25.5 y 25.0 por ciento, respectivamente. Las entidades con menor prevalencia fueron Guerrero, con 17.4 por ciento y Sinaloa y Ciudad de México, ambas con 17.6 por ciento.

La población que vivió mayor ciber acoso por entidad federativa fueron:

-Durango, con el 28.8 por ciento.

-Oaxaca, con el 25.5 por ciento.

-Puebla, con 25.0 por ciento.

-Quintana Roo, con el 24.5 por ciento.

-Colima, con el 24.2 por ciento.

Por ello, es necesario implementar estrategias educativas acordes con las nuevas características de la ciudadanía en redes, nuevas tecnologías e internet, especialmente de niños, niñas, adolescentes y jóvenes: cambiantes y muy diversas percepciones, usos, costumbres, valores y herramientas.

En ese sentido se ha detectado que a través del sitio web denominado Facebook el cual quiere ser ahora tu psicólogo y seguir cobrando en la misma especie con la que cobra el resto de sus servicios: por lo que la privacidad.

A partir de ahora, en donde Facebook descarga toda la responsabilidad de la resolución de los conflictos como son los casos de ciberbullying , en los propios usuarios, eso sí, recomendando qué medidas tomar después de llenar un cuestionario que pretende medir cómo te hace sentir la foto o el contenido ofensivo.

Por lo que esta funcionalidad solo ésta disponible para aquellos menores que tengan de 13 a 14 años y el cual trata de determinar la gravedad de la ofensa solicitando al usuario que responda a una serie de preguntas que llegan a preguntar literalmente cómo te hace sentir la ofensa.

En base a las respuestas Facebook recomendará qué acciones se deberían tomar, aunque no añade ni señala ninguna medida nueva para eliminar o al menos bloquear el contenido ofensivo, aunque sea de forma temporal.

Con la excusa de medir las emociones el sitio web denominado Facebook abre aún más la caja de Pandora de nuestra vida privada al indagar incluso en aquello que hasta ahora solo contábamos a los más íntimos; sin embargo, sí Facebook conoce nuestras mayores debilidades, sabrá también hacer mejor su trabajo que no es otro que el de ofrecernos publicidad y contenido de pago: ¿Quién nos asegura que no podría intentar vendernos algo en los momentos en que detecte que nos sentimos más hundidos? O incluso servir de aliado a aquellas personas para secuestrar o incluso hasta robar nuestra propia identidad como se han dado casos.

Este planteamiento busca resaltar la urgencia de una respuesta, más efectiva ante el ciberbullying , asegurando que los esfuerzos sean coordinados, sostenibles y con un impacto real en la protección de los ciudadanos, especialmente los más vulnerables. La lucha contra el ciberbullying no puede depender únicamente de la iniciativa privada o de la responsabilidad individual.

Para mayor claridad en la propuesta de reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes

Artículo Único . Se reforma el primer párrafo y se adiciona una fracción IX al artículo 47 de la Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a VIII. ...

IX. Las diversas formas de ciberbullying , así como todo aquel tipo de anonimato que implique atormentar, amenazar, humillar, hostigar o molestar al menor o cualquiera de las manifestaciones siguientes:

a) Colgar en internet una imagen comprometida (real o elaborada mediante fotomontajes) datos delicados, cosas que pueden perjudicar o avergonzar a la víctima y darlo a conocer en su entorno de relaciones;

b) Dar de alta, con foto incluida, a la víctima en un sitio de internet que lleve a cabo dinámicas como votar a la persona más fea, a la menos inteligente y cargarle de puntos o votos para que aparezca en los primeros lugares;

c) Crear un perfil o espacio falso en nombre de la víctima, en redes sociales o foros, donde se escriban, a modo de confesiones en primera persona, acontecimientos determinados personales, demandas explícitas de contactos sexuales;

d) Dejar comentarios ofensivos en foros o participar agresivamente en chats haciéndose pasar por la victima de manera que las reacciones vayan posteriormente dirigidas a quien ha sufrido la usurpación de personalidad;

e) Dar de alta la dirección de correo electrónico en determinados sitios para que luego sea víctima de spam de contactos desconocidos;

f) Usurpar su clave de correo electrónico para, además de cambiarla de forma que su legítimo propietario no lo pueda consultar, leer los mensajes que a su buzón le llegan violando su intimidad;

g) Provocar a la víctima en servicios web que cuentan con una persona responsable de vigilar o moderar lo que allí pasa (chats, juegos online, comunidades virtuales) para conseguir una reacción violenta que, una vez denunciada o evidenciada, le suponga la exclusión de quien realmente es la víctima;

h) Hacer circular rumores en los cuales a la víctima se le suponga un comportamiento reprochable, ofensivo o desleal, de forma que sean otros quienes, sin poner en duda lo que leen, ejerzan sus propias formas de represalia o acoso, y

i) Enviar mensajes amenazantes por e-mail o SMS, perseguir y acechar a la víctima en los sitios de Internet en los que se relaciona de manera habitual provocándole una sensación de completo o agobio.

Para los efectos de la presente fracción se entenderá por cyberbullying cuando una niña, niño o adolescente es molestado, amenazado, acosado, humillado, avergonzado o abusado por otro, a través de internet o cualquier medio de comunicación como teléfonos móviles o tabletas electrónicas.

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 118 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de protección de los artistas intérpretes y ejecutantes frente al uso de tecnologías e inteligencia artificial, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán , diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas el artículo 118 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de protección de los artistas intérpretes y ejecutantes frente al uso de tecnologías e inteligencia artificial , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En 2024 la industria global de música grabada creció por décimo año consecutivo y alcanzó 29.6 mil millones de dólares , con el streaming superando por primera vez los 20 mil millones y representando 69 por ciento de los ingresos del sector; además, las suscripciones de pago aumentaron 9.5 por ciento hasta 752 millones de cuentas, lo que confirma la centralidad de los entornos digitales para la explotación de grabaciones y ejecuciones.1

En México, el sector cultural aportó en 2023 el 2.7 por ciento del PIB (? 820 mil 963 millones de pesos ) y 1.44 millones de puestos de trabajo (3.5 por ciento del total); sin embargo, algunos rubros muestran pérdidas de empleo y caídas interanuales, reflejando tensiones por la reconfiguración digital del consumo cultural. En la medición más reciente, 2024 , la CSCM estima 2.8 por ciento del PIB y alrededor de 1.43 millones de empleos, con contenidos digitales como uno de los motores, mientras artesanías y medios audiovisuales muestran comportamientos mixtos.2

Dada la importancia y velocidad del cambio se debe prestar y observar que el mercado global de clonación de voz por IA creció de $2.65 mil millones (2024) a $3.29 mil millones (2025) y se proyecta que alcance entre $7.75 mil millones en 2029 y > $26 mil millones en 2035 , impulsado por aplicaciones en medios, entretenimiento, publicidad, asistentes virtuales y accesibilidad; los reportes sectoriales convergen en tasas >23 por ciento CAGR en el corto/mediano plazo.3

Desde 2024–2025 , los principales sellos discográficos interpusieron demandas en Estados Unidos contra Suno y Udio por uso no autorizado de grabaciones en el entrenamiento de modelos; además, actores de voz han iniciado acciones colectivas por clonación sin consentimiento (por ejemplo, el caso LOVO ) y medios especializados anticipan que los tribunales deberán delimitar consentimiento , remuneración y control sobre voces e interpretaciones.4

Tal es la magnitud de este fenómeno que autoridades y reguladores ya están moviendo el estándar de transparencia y etiquetado, la Unión Europea aprobó el AI Act con obligaciones de transparencia (art. 50) para marcar y etiquetar contenido generado o manipulado por IA —incluido audio — y trabaja en un Código de Prácticas para operacionalizar marcado, metadatos y detección (entrada en vigor de obligaciones principales prevista para agosto de 2026 ).5

En este mismo sentido, se observan señales de política internacional, como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y el debate sobre remuneración justa en entorno digital, en el SCCR/47 (OMPI) se discutieron propuestas para estudiar derechos y mecanismos de pago a artistas intérpretes/ejecutantes en entornos digitales, en línea con los principios del WPPT (Tratado OMPI sobre Interpretación/Ejecución y Fonogramas) que reconoce reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición como derechos económicos clave de los intérpretes.6

En Grulac y sociedad civil latinoamericana se ha posicionado la importancia de remuneración justa y equitativa para autores e intérpretes en el entorno digital , incluyendo transparencia contractual, es decir es un tema de importancia y que es necesario regular inmediatamente.

Todos estos elementos e intentos de regulación no son aislados, evidencian el daño y fraude asociado a la clonación de voz, solo en 2024 la FTC (EU) reportó pérdidas por 12.5 mil millones de dólares en fraudes (aumento de 25 por ciento vs. 2023), con impostores como segundo rubro en pérdidas; la agencia ha priorizado voice cloning harms , lanzó un Voice Cloning Challenge y recomienda medidas proactivas de detección, autenticación y watermarking de audio.7

Y no es un hecho que alerte únicamente a las autoridades, la opinión pública demuestra una preocupación alta ante deepfakes de audio, reguladores como Ofcom (Reino Unido) y estudios académicos recientes muestran alto nivel de preocupación social por deepfakes (?90 por ciento de los encuestados en Reino Unido declara preocupación), uso creciente de herramientas de IA y dificultades para identificar contenido manipulado , lo que subraya la necesidad de etiquetado y educación mediática. 8

Y es que los autores están ante una asimetría enorme, el punto de fricción para intérpretes y ejecutantes termina exponiéndose en contratos legados vs. nuevas modalidades con IA, en la práctica internacional, la adopción de IA en música genera asimetrías de negociación y contratos legados (celebrados en la era analógica) que no previeron la generación sintética ni la clonación de voces ; litigios y posiciones sectoriales alertan que extender “acuerdos previos” a modalidades tecnológicas no pactadas puede erosionar el derecho de autorización , la remuneración y el derecho de oposición de intérpretes.9

En el núcleo del debate jurídico está la tensión entre derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes —en particular el de comunicación al público y puesta a disposición — y la irrupción de modalidades tecnológicas no previstas contractualmente , como la clonación y generación sintética de voces mediante sistemas de IA. El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) reconoce, para los intérpretes, los derechos de reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición de sus interpretaciones fijadas, así como derechos morales —paternidad e integridad—, lo que sitúa el consentimiento informado del intérprete y el alcance de las licencias como ejes jurídicos de la explotación digital. En contextos donde contratos “legados” fueron firmados en la era analógica y no contemplan la generación sintética ni la imitación estilística mediante IA , la extensión automática de esos acuerdos a nuevas modalidades choca con el principio de independencia de explotaciones y con los derechos morales, abriendo un vacío que hoy se discute en foros multilaterales.10

La OMPI viene acumulando insumos para una respuesta sistémica: en el SCCR/47 se discutieron estudios sobre mecanismos de pago a artistas audiovisuales y un plan de trabajo sobre derecho de autor en el entorno digital , en seguimiento a la agenda iniciada por Grulac para remuneración justa y equitativa de autores e intérpretes en línea; el hilo conductor es la necesidad de equilibrar innovación y tutela de quienes aportan la creatividad humana en un entorno de explotación masiva por plataformas. Estas discusiones no sustituyen el derecho interno, pero orientan interpretación y reforma en países parte, especialmente cuando la explotación digital se apoya en licencias amplias o “de cualquier medio por conocerse” que, si se interpretan extensivamente, desnaturalizan las garantías del WPPT para intérpretes.11

En paralelo, jurisdicciones comparadas comienzan a fijar estándares de transparencia para deepfakes de audio: la Ley de IA de la Unión Europea incorpora, en su artículo 50 , obligaciones de marcado y etiquetado de contenido generado o manipulado por IA —incluido audio — y la Comisión Europea impulsa un Código de Prácticas para operacionalizar metadatos, watermarking y medidas de detección, configurando un deber de información que, aunque no regula directamente la titularidad o la remuneración, incide en la licitud del uso y en la prueba de conductas autorizadas o no.

Esto abona a la exigencia de consentimiento expreso y específico cuando la explotación suponga transformación, imitación o generación sintética de la voz o interpretación de una persona.12

Este marco se ve tensionado por controversias judiciales que exponen dos frentes: (i) el uso de fonogramas y grabaciones en el entrenamiento de modelos (casos contra Suno y Udio promovidos por majors ), y (ii) la clonación de voces sin consentimiento (acciones colectivas de voice-over contra LOVO ), donde convergen el derecho de autor , los derechos conexos de intérpretes y estatutos de derecho de la personalidad (right of publicity ). En ambos frentes, el eje jurídico es consentimiento + compensación + atribución , y la línea divisoria entre usos transformativos y sustitución económica de las interpretaciones humanas. La litigiosidad reciente sugiere que “contratos antiblanqueo tecnológico” —que pretendan cubrir todas las modalidades futuras— no bastan para legitimar clonación de voz si no hay autorización específica y remuneración proporcional , especialmente cuando el resultado compite con la actividad del intérprete.13

Los reguladores de consumo atienden, además, externalidades de la clonación de voz: la FTC documenta alzas en pérdidas por fraude y ha impulsado retos y guías para detección, autenticación de “voz viva” y marcas inaudibles que dificulten la suplantación; este enfoque, aunque orientado a protección al consumidor , permea el estándar de diligencia exigible a plataformas, productores y usuarios comerciales de IA y refuerza el parámetro de licitud de prácticas que, sin transparencia, pueden constituir engaño o apropiación indebida de la identidad vocal. En el espacio cultural, estos desarrollos se superponen con el andamiaje de la OMPI y con la necesidad de clarificar que el uso de voces o interpretaciones para IA no es un mero “formato” sino, jurídicamente, una modalidad distinta de explotación que exige autorización separada. 14

En síntesis jurídica, el problema se ubica en un triángulo: (a) el reconocimiento internacional de facultades exclusivas de intérpretes en el entorno digital (WPPT/OMPI) y el trabajo en curso hacia remuneración justa ; (b) el surgimiento de deberes de transparencia y trazabilidad para contenidos sintéticos (AI Act UE) que condicionan la licitud de la explotación; y (c) la práctica contractual de extender cláusulas antiguas a nuevas modalidades de IA sin consentimiento específico ni pago adicional , lo cual erosiona derechos de intérpretes y altera el equilibrio económico de las cadenas de valor. La actualización normativa debe, por tanto, resolver cómo se delimita el alcance de la excepción de radiodifusión/puesta a disposición frente a audio sintético , cuándo procede exigir autorización y remuneración separadas y qué estándares de información/etiquetado y debida diligencia resultan exigibles para evitar confusión del público y sustitución de la creatividad humana por copias algorítmicas sin consentimiento. (OMPI/SCCR y WPPT como marco internacional); (AI Act/UE para transparencia); (litigios y enforcement recientes).

En este contexto jurídico complejo —marcado por nuevas obligaciones internacionales, debates sobre remuneración justa en el entorno digital y crecientes tensiones contractuales derivadas del uso de tecnologías de inteligencia artificial— resulta evidente que la modernización normativa emprendida por el Estado mexicano requiere ajustes adicionales para asegurar la protección efectiva de quienes crean y ejecutan nuestro patrimonio cultural.

Audazmente la Presidenta de México presentó el 24 de febrero de 2026 una iniciativa amplia para expedir la Ley Federal de Cine y el Audiovisual y abrogar la Ley Federal de Cinematografía , turnada a la Comisión de Cultura y Cinematografía para continuar la actualización del andamiaje regulatorio del sector, diversas organizaciones —entre ellas los músicos ejecutantes , cuyas observaciones reflejan preocupaciones legítimas y alineadas con tendencias regulatorias internacionales— han señalado que persisten áreas sensibles que requieren atención específica.

A partir de esos señalamientos y con el propósito de fortalecer el marco de protección de los derechos conexos frente a las nuevas formas de explotación digital, se formula la siguiente la siguiente propuesta que busca actualizar y blindar el ecosistema de derechos conexos ante las nuevas realidades tecnológicas, de manera que la innovación —en particular el uso de sistemas de inteligencia artificial en audio— no desplace ni diluya las facultades exclusivas de las y los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo esencial, se pretende reafirmar el consentimiento expreso, específico y libre como condición habilitante para cualquier transformación, imitación o generación sintética de voces e interpretaciones , y asegurar que cada modalidad tecnológica (incluida la mediada por IA) se considere independiente a efectos de autorización y pago.

Con esto, se alinea el derecho interno con los estándares del WPPT/OMPI y con el debate vigente en el SCCR sobre remuneración y tutela efectiva en el entorno digital, manteniendo la coherencia con los instrumentos multilaterales que reconocen la puesta a disposición y los derechos morales de las y los intérpretes, por lo que se expone el siguiente cuadro comparativo para mayor claridad:

Considerando lo propuesto por la Presidenta de México en la iniciativa presentada el 24 de febrero de 2026 , mediante la cual se impulsa una profunda modernización del marco jurídico cultural y creativo del país, y tomando en cuenta las observaciones formuladas por organizaciones del sector, respecto al uso de inteligencia artificial, la protección de la voz y la explotación de interpretaciones en nuevos entornos digitales, se estima indispensable complementar dicho esfuerzo con ajustes puntuales en la Ley Federal del Derecho de Autor .

Con la presente iniciativa se busca asegurar que esta modernización sea integral y que el reconocimiento jurídico a la creatividad humana se mantenga como eje central frente a los desafíos tecnológicos emergentes, fortaleciendo así la tutela de los derechos conexos y la certidumbre de quienes dan vida a las obras que conforman nuestro patrimonio cultural, de forma respetuosa se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 118 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de protección de los artistas intérpretes y ejecutantes frente al uso de tecnologías e inteligencia artificial

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo de la fracción V; se reforma la fracción VI; se adiciona una fracción VII y se reforma el último párrafo del artículo 118 de la Ley Federal del Derecho del Autor, para quedar como sigue:

Artículo 118 . ...

I. a IV. ...

V. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, mediante señales o emisiones, así como su puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Esta facultad no será exigible cuando se trate de la radiodifusión o comunicación al público por medios alámbricos o inalámbricos de sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma incorporado a una obra audiovisual; sin embargo, dicha excepción no podrá interpretarse como autorización retroactiva para permitir el uso, explotación, transformación, imitación, generación sintética o cualquier modalidad tecnológica no prevista al momento de la contratación original, incluyendo sistemas o modelos de inteligencia artificial, por lo que cualquier utilización de esta naturaleza requerirá siempre autorización expresa y una remuneración justa y proporcional del artista intérprete o ejecutante.

VI. El arrendamiento con fines comerciales de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, incluso después de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que las contengan, y

VII. La transformación, modificación o imitación de sus interpretaciones ejecuciones por medio de un modelo o sistema de inteligencia artificial.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando las personas usuarias, sobre las cuales se haya autorizado la fijación de la interpretación y que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente previo a la primera comunicación pública, salvo en los casos de productores de fonogramas o videogramas, quienes podrán realizar el pago de conformidad con los acuerdos previamente establecidos.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Global Music Report 2025, IFPI. Disponible en: https://ifpicr.cz/global_music_report_2025

2 [1] Cuenta satélite de la cultura de México. Inegi. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/cultura /CSCM2024_RR.pdf

3 [1] AI Voice Cloning Market Report 2025, research and markets. Disponible en: https://www.researchandmarkets.com/reports/5948793/ai-voice-cloning-mar ket-report

4 [1] The 10 Biggest AI Music Stories of 2024: Lawsuits, ELVIS Act, ‘BBL Drizzy’ & More, bilboard. Disponible en: https://www.billboard.com/lists/biggest-ai-music-stories-2024-drake-tik tok-lawsuits/

5 [1] Code of Practice on marking and labelling of AI-generated conten, Shaping Europe’s digital future. European Comission. Disponible en: https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/policies/code-practice-ai-gene rated-content

6 [1] Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexo. OMPI. Disponible en: https://www.wipo.int/meetings/es/details.jsp?meeting_id=88928&la=ES

7 [1] New FTC Data Show a Big Jump in Reported Losses to Fraud to $12.5 Billion in 2024. Federal Trade Comission. Disponible en: https://www.ftc.gov/news-events/news/press-releases/2025/03/new-ftc-dat a-show-big-jump-reported-losses-fraud-125-billion-2024

8 [1] Adults’ Media Use and Attitudes Report. Ofcom. Disponible en: https://www.ofcom.org.uk/siteassets/resources/documents/research-and-da ta/media-literacy-research/adults/adults-media-use-and-attitudes-2025/a dults-media-use-and-attitudes-report-2025.pdf?v=396240

9 [1] Out of Tune: How AI Voice Cloning in Music Could Challenge Fair Use. The columbia Jounal of law and the arts. Disponible en: https://journals.library.columbia.edu/index.php/lawandarts/announcement /view/722

10 [1] Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Cuadragésima septima sesió. OMPI. DISPONIBLE EN: https://www.wipo.int/meetings/es/details.jsp?meeting_id=88928&la=ES

11 Ibid

12 [1] Article 50: Transparency Obligations for Providers and Deployers of Certain AI Systems. EU Artifical Intelligence Act. Disponible en: https://artificialintelligenceact.eu/article/50/

13 [1] Class action filed over AI-generated voice cloning. Lawrence g. Townsend. Disponible en: https://www.lgt-law.com/blog/2024/05/class-action-filed-over-ai-generat ed-voice-cloning/

14 [1] Fighting back against harmful voice cloning. Federal Trade Commission. Disponible en: https://consumer.ftc.gov/consumer-alerts/2024/04/fighting-back-against- harmful-voice-cloning

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de atención médica gratuita y bienestar integral, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán , diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el inciso b de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de atención médica gratuita y bienestar integral , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A poco más de dos décadas de que se publicara en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (25 de junio de 2002), para el Poder Legislativo es preciso hacer una revisión integral y cuidadosa de sus contenidos normativos, no sólo desde el enfoque público para la elaboración de la política nacional en la materia, sino a partir de una perspectiva humanista que permita generar y asegurar las condiciones necesarias para que las personas que viven el proceso natural de envejecimiento en nuestro país gocen de satisfactores y condiciones mínimas de desarrollo en áreas tan sensibles como la educación, la vivienda, la nutrición, la seguridad social y, muy en particular, el ámbito de la salud.

Aunque tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República han cumplido con su función constitucional, al discutir indistintamente como cámara de origen y colegisladoras a lo largo de estos 24 años de vigencia los contenidos de la Ley, solamente 17 decretos de reforma son los que conjuntan las diversas modificaciones que ha tenido la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores ,1 con el ánimo de mantenerse actualizada a fin de fortalecer los derechos de las personas adultas mayores, su plena dignidad y favorecer sus capacidades productivas, de independencia y poder de decisión y participación dentro de la sociedad mexicana.

De allí que, con el objeto de contribuir con la armonización legislativa de la ley con la nueva política de salud pública instrumentada por el ex presidente Andrés Manuel López Obrador y reforzada por la presidenta Claudia Sheinbaum, la presente iniciativa plantea modificar el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, relativo a los “derechos de las personas adultas mayores”, particularmente en el ámbito de la protección de la salud, la alimentación y la familia .

En efecto, de conformidad con la redacción actual de la ley: “las personas mayores tienen derecho a recibir los satisfactores necesarios para su atención integral, incluyendo su acceso preferente a los servicios médicos y a recibir capacitación y orientación respecto a su salud, nutrición, higiene y todos aquellos aspectos que favorezcan su cuidado personal.”2

La “atención preferente” es un concepto propio de la ley que obliga a las instituciones públicas, así como al sector privado y social que presten servicio al público en general a instrumentar programas y acciones que privilegien o den un orden de preminencia al cuidado, trato y atención de las necesidades de las personas adultas mayores , a efecto de evitar que puedan ser marginados por su propia edad y discriminados por alguna otra condición como lo es su origen étnico o nacional, género, religión, opiniones, ideología política, preferencias sexuales, idioma, posición económica, estado civil o cualquier otra que vulnere o menoscabe su dignidad, derechos humanos o libertades en las diferentes etapas del ciclo de su vida.

Respecto al derecho a la salud que tienen todas las personas que cuenten con 60 años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional, la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su artículo 4o., establece que “toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”.

Este mandato constitucional se concatena con el artículo 18 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en cuyas diez fracciones se establecen las directrices generales que deben cumplir los programas y las instituciones públicas del sector salud, con el propósito de que este grupo poblacional goce cabalmente de bienestar físico y emocional en esta etapa de su vida.

En este sentido, como lo establece el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social .”3

En efecto, el derecho a la salud es un derecho humano de carácter universal que, por mandato constitucional y disposición legal nacional y convencional, las personas adultas mayores deberían gozar sin limitación alguna, no obstante, producto de diversas circunstancias, es un hecho que este grupo poblacional aún no goza a plenitud de este derecho , pese a los importantes avances que hemos tenido en la ampliación de su espectro garantista, sobre todo si consideramos los avances que ha tenido el aumento de la esperanza de vida en México.

Aunque: “es verdad que el contenido y alcance del derecho a la salud no puede, sin embargo, ser identificado con un posible derecho a estar sano. El contenido de las obligaciones de los Estados en esta materia se concentra en el deber de realizar todas las acciones y programas necesarios para prevenir y superar las enfermedades y, en general, para que las personas puedan acceder a los bienes y servicios que facilitan alcanzar el mejor bienestar social e individual posible. Es decir, sin perjuicio de que los Estados no están obligados a asegurar que todos sus habitantes estén sanos, tienen el deber de hacer todos sus esfuerzos para mejorar la salud de los mismos . Se trata de obligaciones de medio y no de resultado.”4

Por todo lo anteriormente expuesto, hoy que vivimos una nueva política nacional de acceso a la salud, se impulsó la creación del Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi) en noviembre de 2019, hoy conocido como IMSS-Bienestar (2023), todo lo cual ha implicado una profunda e integral reestructuración del sistema de salud en México, es preciso que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se armonice jurídicamente con los decretos presidenciales en la materia , sobre todo, tratándose de personas que carezcan de seguridad social, a quienes bajo el nuevo “Sistema de Salud para el Bienestar” tendrán derecho al acceso gratuito a los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.

En efecto, esta iniciativa busca garantizar -al igual que lo establece la Ley General de Salud en su artículo 3o., fracciones II y II Bis-que las personas adultas mayores domiciliadas en territorio nacional o en tránsito tengan derecho al acceso gratuito de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, siempre y cuando no cuenten con ningún tipo de seguridad social.

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley;

II. La atención médica;

II Bis. La prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad social .”

Aunque la reforma planteada en esta iniciativa pudiera suponer un impacto presupuestario, lo cierto es que el nuevo Sistema de Salud para el Bienestar se compone por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y organismos descentralizados que prestan actualmente estos servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones que tienen ya un presupuesto anual e infraestructura para el cumplimiento del derecho a la salud, garantizándose con ello su progresividad cuantitativa y cualitativa, particularmente para la atención integral de la población que no cuenta con seguridad social, conforme al artículo 25 de la Ley General de Salud vigente. Con el propósito de tener mayor claridad respecto a la propuesta de texto normativo planteada por esta iniciativa, a continuación, se presenta un cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el inciso b de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de atención médica gratuita y bienestar integral

Artículo Único. Se reforma y adiciona el inciso b de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. y II. ...

III. De la protección de la salud, la alimentación y la familia:

a. ...

b. Al disfrute de los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan de manera eficaz y oportuna sus necesidades, a fin de que gocen del derecho a su bienestar físico, mental, psicoemocional y sexual.

Tratándose de personas adultas mayores que carezcan de seguridad social, tendrán derecho a la atención integral gratuita médica y hospitalaria con medicamentos y demás insumos asociados que requieran para su cuidado y bienestar, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y bajo los criterios de universalidad e igualdad, en condiciones que les permitan el acceso progresivo, efectivo, oportuno, de calidad y sin discriminación alguna, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Salud.

c. ...

d. ...

...

IV. a X. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ldpam.htm

2 [1] Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, México, CNDH, 2018, p.7.

3 [1] Alejandro Morlachetti, “Presentación: Derechos Humanos y Salud de Personas Mayores”, en el Curso Virtual “Derechos Humanos de las Personas Mayores: conocimientos para el análisis y la acción”, organizado por la sede Subregional de la CEPAL en México, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS), del 3 de agosto al 9 de septiembre de 2020, p. 6.

4 [1] Silvia Edith Martínez, “Derecho a la salud. Personas adultas mayores Corte IDH, Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349” en Debates sobre Derechos Humanos, Número 3-año 2019, p. 106.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Turismo, en materia de fomento al patrimonio artesanal y gastronómico nacional, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán , diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Turismo, en materia de fomento al patrimonio artesanal y gastronómico nacional, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El propósito central de esta iniciativa es adicionar la Ley General de Turismo para fortalecer la concurrencia y coordinación de las autoridades y dependencias del gobierno federal en esta materia, particularmente la Secretaría de Turismo federal, a efecto de que puedan proyectar, promover espacios que favorezcan el conocimiento y difusión de la vasta riqueza artesanal, gastronómica y turística de México.

Para ello, se propone enfocar sus esfuerzos de promoción turística en aquellos viajeros que visiten nuestro país o se trasladen por su territorio por vía aérea, a fin de que sin necesidad de organismos burocráticos y el dispendio de los recursos públicos como sucedió en el pasado , el gobierno federal pueda por sí mismo y con absoluta transparencia, austeridad y eficiencia darle impulso a los formidables destinos turísticos con los que contamos y, sobre todo, realce todas aquellas características y particularidades de nuestra cultura que nos convierten en uno de los sitios más visitados del mundo.

¿Qué hace tan atractivo a México para los turistas extranjeros? La respuesta es muy sencilla: su cultura y la excepcional riqueza de su entorno natural . Por esa razón, si bien la construcción y puesta en marcha del tren Maya en la región sur-sureste del país es uno de los principales proyectos de infraestructura e inversión turística actuales, la promoción de nuestros demás destinos no debe limitarse a una región, pues si deseamos realmente convertirnos en auténtica potencia turística como captadora de divisas -como ha sido el propósito que se ha fincado en la Secretaria de Turismo- debemos darles mayor impulso a nuestros destinos turísticos, nuestra artesanía y cocina tradicional, dándola a conocer a través de todos los espacios que sean posibles y estén a nuestro alcance.

Asimismo, con la adición que se plantea a la Ley General de Turismo no sólo podremos promocionar el turismo mexicano, sino que también se estaría en posibilidad de que los artesanos tengan la oportunidad de comerciar de manera directa sus artículos y de que éstos sean valorados por quienes nos visitan en nuestros aeropuertos internacionales , ya sean visitantes extranjeros o nacionales, a efecto de que no sean intermediarios o los llamados “coyotes”, los que se enriquezcan a costa de su trabajo, sino ellos mismos y con el apoyo del gobierno.

En este sentido, con la inauguración del Aeropuerto Internacional General Felipe Ángeles (AIFA), si bien se dio paso a una nueva etapa en la historia de la aviación civil en el país, también podría darse lugar a una nueva forma de promoción turística, donde la recuperación de los espacios hiciera posible no sólo difundir los distintos atractivos naturales con los que contamos en todo el país, sino también dar un área de oportunidad para el artesanado mexicano que enfrenta severos problemas para salir adelante y, de paso, dignificar la cocina tradicional mexicana y la extensa variedad de exquisitos platillos que posee como los son los chiles en nogada, la barbacoa, el mole poblano, la cochinita pibil, el cabrito, el pozole y, en fin, una diversidad de sabores riquísimos, propios de nuestra cocina original, es decir, de aquella hecha por maestras tradicionales de la cocina, sin que este propósito signifique en términos llanos “abrir una tienda de garnachas”, como algunos críticos del actual gobierno han criticado, a propósito de lo que sucedió en la inauguración del AIFA.

En efecto, el ex presidente de la república, licenciado Andrés Manuel López Obrador, no sólo cumplió su compromiso de entregar al pueblo de México un aeródromo internacional en un tiempo récord de construcción, sino que lo hizo bajo los más altos estándares de seguridad y modernidad aeroportuarias del mundo y, sobre todo, demostrando que el uso correcto y eficiente de los recursos públicos puede hacerse en beneficio de las y los mexicanos y sin que en ello medien actos de corrupción o el favorecimiento económico de una persona o grupos de interés.

Desde luego que el arranque de las operaciones aeroportuarias y el evento mismo de la inauguración de las instalaciones del nuevo aeropuerto, como lo había ofrecido el presidente de la república desde el inicio de su gobierno, fue motivo de altas expectativas tanto de todos los mexicanos como de los medios de comunicación, tanto nacionales como internacionales.

Y como en cualquier democracia realmente libre, hubo una serie de análisis y críticas a la mega obra de infraestructura aeroportuaria del sexenio, sobre todo a las rutas o número de vuelos programados diariamente, pero también a la forma en cómo se llevó a cabo, señalándose si hubo o no fallas en la seguridad del evento o de los espacios propios del nuevo aeropuerto y sus vías de comunicación.

Pero quizás una de las noticias más difundidas y mediáticas, paradójicamente, no fue el hecho de que la promesa de gobierno de al menos los últimos tres presidentes de la república antes del presidente Andrés Manuel, finalmente fue cumplida y constituye uno de los logros más importantes de la cuarta transformación, sino una mujer trabajadora que aprovechó la ocasión para vender tlayudas en el AIFA.

En efecto, Guadalupe Piña, quien es originaria de la comunidad de Santa Cruz Atzcapotzaltongo, Toluca, estado de México, y se gana la vida preparando y vendiendo comida tradicional mexicana para sacar adelante a sus cuatro pequeños hijos, se convirtió en el centro de una lluvia de críticas ciertamente clasistas y hasta racistas, en especial en las redes sociales, señalándose que cómo era posible que en un aeropuerto internacional recién inaugurado se vendieran doraditas de maíz azul preparadas con frijoles, queso y, desde luego, las tradicionales y exquisitas salsas y nopales de la región.

No sólo la cocina popular mexicana se convirtió en el blanco de críticas infundadas, ridículas y hasta burlonas, sino que el esfuerzo de la señora Piña, como vendedora ambulante, al tratar de comercializar su comida en medio de un evento tan relevante para la vida nacional, fue unos de los principales hechos mediáticos que buscaban menospreciar los verdaderos alcances de contar con un nuevo aeropuerto internacional que permitirá paulatinamente hacer posible que cada día lleguen a nuestro territorio más turistas extranjeros que contribuirán con su visita a la economía del país entero, pero en particular de las comunidades en las que son recibidos.

Los críticos de la cuarta transformación no entendieron lo que realmente estaba allí pasando, pues ¿qué acaso no es ese nuestro México? ¿Qué extranjero que visita nuestro territorio o mexicano alguno preferiría una hamburguesa, una pasta o pizza italiana, comida china, japonesa, libanesa o cualquier otro platillo preparado por las grandes cadenas restauranteras como sucede actualmente en todos los aeropuertos del país, en lugar de la tradicional comida que representa a nuestras raíces y que ha sido galardonada como una de las más ricas del mundo?

De allí que uno de los propósitos de la iniciativa a consideración sea ampliar y fortalecer las atribuciones de la Secretaría de Turismo federal, a efecto de que pueda promoverse y valorarse nuestro folclor y las riquezas culturales y gastronómicas, en lugar de denigrarlas.

En los medios de comunicación tradicionales se dijo que una modesta vendedora ambulante aprovechó para hacer un negocio a propósito de que el nuevo AIFA aún no cuenta con espacios para comercializar comida o productos en general, pero la verdad es que detrás de la imagen donde se ve a la señora Piña apresurándose, y preparando sus tlayudas, tostaditas, doraditas o huaraches, según se le conozca en distintas regiones del país, había una enorme fila de personas esperando pacientemente a ser atendidas por la señora Guadalupe, a fin de poder disfrutar de una rica y nutritiva muestra de la gastronomía mexicana.

Hoy, nuestra labor como legisladores es aprovechar un hecho que pudiera resultar anecdótico para darle realce a nuestra gastronomía y aprovechar la ocasión de un nuevo aeropuerto internacional para que sus espacios sirvan para promocionar el turismo de México con los nuevos espacios con los que cuenta, o bien, darles lugar a nuevos sitios que permitan cumplir ese propósito.

No podemos perder de vista que, cuando se le preguntó al entonces presidente Andrés Manuel qué pensaba respecto al esfuerzo hecho por la señora Guadalupe Piña, en su tradicional conferencia de prensa mañanera, aprovechó la ocasión para instruir a la Empresa de Participación Estatal Mayoritaria denominada Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles , SA de CV, que administra la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), para que se destinaran algunos locales dentro del AIFA para la venta de antojitos mexicanos.1

Es lamentable que ya el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) advierta que el registro de la marca “Las Tlayudas del AIFA” fue solicitado tan solo un día después de la apertura del aeropuerto por dos empresarios que buscan comercializar los típicos antojitos mexicanos. 2 Es decir, intermediarios que vieron el éxito de la señora Guadalupe Piña hoy ya están intentando apropiarse de su idea, lo cual hará que en lugar de que sean los menos favorecidos quienes puedan sacar provecho de la venta de comida tradicional mexicana, sean consorcios empresariales los que puedan enriquecerse a costa de la cocina popular, abriendo cadenas de restaurantes de antojitos típicos, mismos que son en esencia parte de la riqueza gastronómica del país.

En México contamos con una muy amplia y variada oferta artesanal y gastronómica que podría contribuir no sólo a que se conozca nuestra riqueza cultural como nación, sino también a favorecer a quienes a lo largo de la historia han transmitido sus conocimientos culinarios y artísticos de generación en generación.

Por ejemplo, en Hidalgo y en prácticamente todos los rincones del país, se desarrollan festivales gastronómicos y artesanales que contribuyen a ese propósito.

De hecho, en el año 2021, dentro de la competencia organizada por la Secretaría de Cultura federal, denominada “¿A qué sabe la patria?”, el Equipo Otomí de Cocina Tradicional del municipio de Santiago de Anaya, Hidalgo, que fue integrado por las cocineras tradicionales de Santiago de Anaya, Claudia Hernández, Martha Gómez, Porfiria Rodríguez y Cecilia Aldana resultó ganador con su platillo “Xincoyote relleno de escamoles y flor de palma en hoja de maíz”.

El principal propósito de este concurso fue “crear platillos con ingredientes y semillas que caracterizan a México, como lo son el chile, maíz, cacao, amaranto, chile, jitomate, frijol, nopal, maguey, aguacate, quelites, o cualquier otro ingrediente que sea característico de la región de origen del participante”.3 Ése es un ejemplo claro de lo que se puede hacer por nuestra cultura en todas sus expresiones.

Por esa razón, esta iniciativa plantea fortalecer las atribuciones de la Secretaría de Turismo federal a efecto de que los turistas nacionales y extranjeros tengan la oportunidad -en su paso por los aeropuertos internacionales de conocer las culturas, sabores, aromas y colores de todas las regiones del país, no sólo de su gastronomía, sino también de sus artesanías y, desde luego, de sus principales atractivos turísticos, a fin de lograr su amplia promoción y con ello conocer el verdadero sabor de nuestro querido México, su música, tradiciones y folclor.

De modo que en el aeropuerto se les dé a los extranjeros un recibimiento o despedida auténticamente mexicanas.

Lo que se propone es que, en los aeropuertos internacionales del país, los mexicanos, como anfitriones de nuestros visitantes y pasajeros en general, podamos mejorar su experiencia turística y puedan conocer realmente la riqueza de nuestro país, más allá de la típica comida rápida que se vende en los aeropuertos y, la compra de artesanías elaboradas realmente por artesanos mexicanos y a precios directos y sin intermediarios.

Por las razones expuestas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Turismo, en materia de fomento al patrimonio artesanal y gastronómico nacional

Artículo Único. Se reforma la fracción XVII y se adiciona una nueva fracción XVIII al artículo 7 de la Ley General de Turismo, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. a XVI. ...

XVII. Promover en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa, conforme lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable;

XVIII. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, la difusión del patrimonio artesanal y gastronómico nacional en espacios estratégicos dentro de las terminales aéreas de servicio al público, mediante la celebración de convenios y lineamientos, sin afectar la seguridad y operación aeroportuaria, y

XIX . Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La concurrencia y coordinación de autoridades para la difusión del patrimonio artesanal y gastronómico dentro de las terminales áreas de servicio público se apegará a lo dispuesto por las leyes: Orgánica de la Administración Pública Federal; General de Cultura y Derechos Culturales; General de Bienes Nacionales; de Aeropuertos; de Aviación Civil; Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, así como demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Notas

1 [1] Lidia Arista. “Llévele, Llévele”; López Obrador propone venta de garnachas en el AIFA, en Expasión Política, 23 de marzo de 2022.

2 [1] Pedro Villa y Cañada. “¿Y la señora de las tlayudas? Empresarios quieren registrar “Las tlayudas del AIFA”, para explotar la marca”, en El Universal, 25 de abril de 2022.

3 [1] Wendy Salazar, “Cocineras de Hidalgo ganan concurso nacional de gastronomía ‘¿A qué sabe la patria?”, en Milenio, 22 de junio de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección digital e inducción sexual mediante engaño, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Azucena Huerta Romero , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección digital e inducción sexual mediante engaño , al tenor del siguiente:

I. Planteamiento del Problema

México atraviesa una transformación demográfica y tecnológica sin precedentes. Según la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Endutih) del Inegi, en nuestro país existen más de 93 millones de usuarios de internet, de los cuales una proporción creciente son niñas, niños y adolescentes (NNA).

La interacción social de la infancia ha migrado de los parques y escuelas a los entornos digitales: redes sociales (TikTok, Instagram), plataformas de mensajería (WhatsApp, Telegram) y, de manera alarmante, videojuegos interactivos en línea (Roblox, Fortnite, Free Fire). Estos espacios, diseñados para el entretenimiento, carecen de filtros de seguridad efectivos, convirtiéndose en “cotos de caza” para agresores sexuales.

El problema no es la tecnología, sino la falsa percepción de seguridad. Mientras que en el mundo físico un padre no dejaría a su hijo hablar con un adulto desconocido en un parque, en el mundo digital, ese mismo niño interactúa diariamente con extraños bajo la supervisión nula o limitada de plataformas que priorizan la permanencia del usuario sobre su seguridad.

A nivel internacional, esta práctica depredadora se conoce como grooming . Sin embargo, para efectos de precisión jurídica en México, debemos definirlo por su mecánica: la inducción sexual mediante engaño digital.

A diferencia del abuso sexual tradicional (que implica inmediatez y fuerza), este delito es un proceso progresivo y calculado. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Unodc) describe este modus operandi en fases claras que hoy escapan a nuestra legislación penal:

1. Fase de identificación (fishing ): El agresor busca víctimas en perfiles públicos o salas de chat de juegos

2. Fase de engaño (catfishing /spoofing ): El adulto crea una identidad falsa. Se hace pasar por otro niño, un adolescente atractivo o un “influencer” para derribar las barreras naturales de desconfianza del menor.

3. Fase de vinculación emocional (inducción): Se genera una “amistad” o relación sentimental virtual. El agresor escucha los problemas del menor, lo aísla de sus padres (“ellos no te entienden, yo sí”) y crea una dependencia emocional.

4. Fase de sexualización: Una vez ganada la confianza, el agresor comienza a inducir temas sexuales, normalizando el intercambio de imágenes íntimas o preparando el terreno para un encuentro físico.

El marco jurídico vigente en México presenta un vacío peligroso. Actualmente, el artículo 199 Septies del Código Penal Federal sanciona a quien solicite imágenes sexuales o un encuentro. Es decir, castiga el momento final del acto.

Sin embargo, no sanciona el proceso preparatorio. Si la Policía Cibernética o un padre detectan a un adulto de 40 años haciéndose pasar por un niño de 12, chateando con su hijo, ganándose su confianza y manipulándolo emocionalmente, pero aún no le ha pedido una foto explícita ni una cita, la conducta es atípica. No hay delito que perseguir.

Esta laguna permite que los depredadores operen con impunidad en la fase de “enamoramiento” o engaño. El Estado no debe esperar a que el niño sea violentado o extorsionado para actuar; debe sancionar la intención dolosa de engañar a un menor con fines sexuales.

La urgencia de esta iniciativa se sustenta en la evidencia estadística:

-Guardia Nacional: En sus reportes de ciberseguridad, identifica que el contacto con menores con fines sexuales es uno de los delitos de mayor crecimiento, potenciado por el anonimato de las redes.

-Mociba (Módulo sobre Ciberacoso - Inegi): Revela que el grupo poblacional que más ciberacoso experimenta son las mujeres de 12 a 19 años. El acoso de índole sexual es la agresión más frecuente reportada por este grupo.

-Informe de NCMEC (National Center for Missing & Exploited Children): Reporta que millones de imágenes de abuso sexual infantil se alojan en servidores globales, y una gran parte proviene de material auto-generado por menores que fueron inducidos o engañados por adultos.

Un agravante moderno que justifica la reforma es el uso de inteligencia artificial (IA). Hoy, los agresores utilizan herramientas de IA para:

-Modificar su voz en tiempo real en chats de videojuegos para sonar como niños.

-Generar rostros falsos hiperrealistas (deepfakes ) para sus fotos de perfil.

-Utilizar chatbots para mantener conversaciones simultáneas con múltiples víctimas.

Nuestra legislación debe reconocer esta asimetría tecnológica: un niño no tiene herramientas para distinguir si está hablando con otro niño o con un adulto utilizando un filtro neuronal de voz. Eso es Inducción mediante Engaño Digital y debe ser castigado con severidad.

México enfrenta una crisis de seguridad digital infantil. Tenemos niños con acceso ilimitado a internet, pero sin educación preventiva (alfabetización digital) y sin una ley que castigue al adulto que los engaña antes de agredirlos. La presente iniciativa busca cerrar esta pinza: Castigar el engaño (penal), obligar a la protección (plataformas) y enseñar a defenderse (educación).

II. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso

Debemos reconocer una realidad innegable: la violencia digital tiene un sesgo de género. Si bien niñas y niños pueden ser víctimas de delitos cibernéticos, el fenómeno de la inducción sexual mediante engaño digital impacta de manera diferenciada y desproporcionada a las mujeres, exacerbando las brechas de desigualdad y vulnerabilidad basadas en el género.

La brecha de vulnerabilidad: Datos del Mociba (Inegi) . La estadística oficial en México confirma una realidad alarmante: el ciberespacio es un entorno hostil para las mujeres jóvenes. Según el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) del Inegi, las mujeres son las principales víctimas de acoso sexual en línea. Específicamente, el grupo de mujeres de 12 a 19 años concentra los porcentajes más altos de victimización por insinuaciones o propuestas sexuales (32.2 por ciento) y recepción de contenido sexual no solicitado. Mientras que a los varones se les contacta frecuentemente para fraudes o robo de identidad, a las niñas y adolescentes se les contacta preponderantemente con fines de explotación sexual o vinculación erótica , lo que evidencia un sesgo de género en la selección de las víctimas por parte de los agresores.

La explotación de los estereotipos de género (el romance scam ) . El delito de inducción sexual se nutre de la socialización diferenciada. Los agresores, en su modus operandi , instrumentalizan los mandatos de género tradicionales para manipular a las niñas:

-El mito del amor romántico: El agresor suele presentarse bajo una identidad falsa (el “novio ideal” o el “protector”), aprovechando la construcción cultural que enseña a las mujeres a priorizar la validación afectiva y masculina.

-La madurez forzada: Una táctica común del grooming es decirle a la niña que es “muy madura para su edad”, explotando la sexualización temprana que sufren las niñas en nuestra sociedad para justificar una relación asimétrica de poder.

Hipersexualización y mercantilización digital. El entorno digital actual promueve una cultura de la imagen donde las niñas son presionadas socialmente para exhibirse. Las plataformas y redes sociales recompensan con “likes” y visibilidad la hipersexualización. El depredador digital aprovecha este contexto: no necesita forzar la puerta, utiliza la presión social del entorno digital para inducir a la niña a enviar material íntimo (sexting ) bajo la falsa premisa de confianza o popularidad, para luego utilizar ese material como herramienta de extorsión (sextortion ).

Revictimización y estigma social . Existe una carga moral distinta para las víctimas femeninas. Cuando se revela un caso de grooming o se filtra contenido íntimo derivado de este engaño, la sociedad tiende a culpar a la niña o adolescente (“ella se lo buscó”, “para qué subía fotos”), mientras que la conducta del adulto agresor se minimiza.

Esta iniciativa busca romper ese estigma tipificando claramente que la responsabilidad es del adulto que induce y engaña , eliminando cualquier interpretación que ponga el peso de la culpa sobre la menor.

Alineación con tratados internacionales (Belém do Pará) . La Convención de Belém do Pará obliga al Estado mexicano a condenar todas las formas de violencia contra la mujer, incluyendo aquella que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona. Al no legislar específicamente contra la seducción y el engaño digital , el Estado estaría incumpliendo su deber de debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia sexual que ocurre en las nuevas tecnologías, dejando a las niñas y adolescentes en un estado de indefensión ante nuevas formas de violencia machista.

III. Argumentos que sustenten la iniciativa

1. El interés superior de la niñez en el entorno digital. El artículo 4o. de la Constitución obliga al Estado a velar por el interés superior de la niñez en todas sus decisiones. Históricamente, esta protección se ha enfocado en el mundo físico (hogar, escuelas, calles). Sin embargo, hoy la vida de niñas, niños y adolescentes transcurre en gran medida en el ciberespacio. El Estado falta a su mandato constitucional si permite que los entornos digitales operen como “tierra de nadie”, donde los menores interactúan sin salvaguardas legales contra adultos malintencionados.

2. Cierre de la laguna jurídica de la impunidad. El marco penal actual (artículo 199 Septies) castiga la solicitud explícita de material sexual o encuentros. No obstante, deja en la impunidad toda la fase preparatoria: el acecho o la inducción. Los depredadores lo saben y dedican semanas o meses a ganarse la confianza del menor mediante engaños antes de hacer una petición explícita.

Tipificar la inducción sexual mediante engaño digital permite a las autoridades intervenir y sancionar la intención dolosa desde la fase de manipulación, cortando de tajo el ciclo del delito antes de que ocurra un daño irreversible.

3. La asimetría tecnológica y el uso de inteligencia artificial . No estamos frente a un engaño tradicional. Los delincuentes utilizan herramientas tecnológicas avanzadas: perfiles falsos meticulosamente construidos, alteración de voz en tiempo real y, recientemente, inteligencia artificial generativa para crear deepfakes . Existe una asimetría de poder total: la inmadurez natural del menor frente a un adulto armado con tecnología de suplantación de identidad. La ley debe reconocer esta asimetría y sancionar severamente el uso de la tecnología como instrumento para vulnerar la voluntad infantil.

4. El engaño como vicio absoluto de la voluntad. A menudo se revictimiza a los menores bajo el argumento de que “ellos aceptaron la solicitud de amistad” o “ellos enviaron la foto”. Este argumento ignora que el consentimiento de un menor frente a una identidad falsa es nulo de pleno derecho. La “inducción” a través del engaño digital aniquila cualquier capacidad de decisión libre. Esta iniciativa deja claro ante los jueces que la culpabilidad y responsabilidad recaen única y exclusivamente en el adulto que maquinó la trampa, eliminando los sesgos revictimizantes.

5. La educación como primera línea de defensa. El derecho penal es la última ratio (el último recurso); cuando el Código Penal actúa, el niño ya fue engañado. Por ello, la reforma a la Ley General de Educación es el pilar preventivo de esta iniciativa. Al incluir la alfabetización y seguridad digital como enseñanza obligatoria, dotamos a la niñez de un “escudo cognitivo”. Enseñarles a no compartir datos, a identificar perfiles falsos y a utilizar botones de denuncia es la política pública más efectiva a largo plazo para reducir la incidencia de este delito.

6. Justicia con perspectiva de género. La estadística demuestra que la violencia digital tiene rostro de mujer. Niñas y adolescentes son el blanco principal de los ataques de inducción sexual, extorsión y difusión de contenido íntimo. Los depredadores explotan mandatos de género, como el “amor romántico” o la necesidad de validación estética, para manipularlas. Legislar específicamente contra la inducción digital es un acto de justicia que protege la integridad y el desarrollo psicoemocional de las mujeres desde sus primeros años, cumpliendo con los tratados internacionales en materia de erradicación de violencia de género.

7. Prevención escalonada de delitos de alto impacto. La inducción sexual mediante engaño digital (grooming ) rara vez es un fin en sí mismo; es la puerta de entrada a crímenes mucho más graves. Al detener al agresor en la etapa de seducción digital, el Estado previene activamente la consumación de delitos transnacionales devastadores, tales como la producción de pornografía infantil, la violación equiparada, la extorsión (sextortion ) y las redes de trata de personas.

8. Armonización con el convenio de budapest y estándares globales. El Estado mexicano es signatario de diversos instrumentos internacionales y debe observar las mejores prácticas globales frente al cibercrimen. El Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest) y diversos mandatos de la ONU instan a los Estados a penalizar la seducción e inducción de menores por medios tecnológicos. Con esta iniciativa, México actualiza su marco normativo a los más altos estándares internacionales, evitando convertirse en un paraíso legal para los depredadores cibernéticos internacionales.

IV. Fundamento Legal

La presente iniciativa se fundamenta en los siguientes ordenamientos normativos:

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o.: Establece la obligación de todas las autoridades del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 4o.: Consagra el principio del interés superior de la niñez , obligando al Estado a garantizar de manera plena el derecho de niñas, niños y adolescentes a un desarrollo integral, a la salud física y mental, y a vivir una vida libre de violencia.

-Artículo 6o.: Reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación (TIC), así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el internet. Este derecho conlleva la obligación del Estado de garantizar que dicho acceso se realice en condiciones de seguridad.

Artículo 71, fracción II: Otorga la facultad expresa a las y los diputados federales para iniciar leyes o decretos.

Artículo 73, fracción XXIX-P: Faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

-Tratados Internacionales

Convención sobre los Derechos del Niño: Ratificada por el Estado mexicano, la cual en sus artículos 19 y 34 obliga a los Estados Partes a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará): Que obliga al Estado a condenar todas las formas de violencia contra la mujer y a adoptar medidas legislativas para prevenir y sancionar la violencia sexual que ocurra en cualquier ámbito, incluido el ciberespacio.

-Leyes Secundarias

Código Penal Federal: Como el ordenamiento sustantivo que faculta al Estado para tipificar y sancionar las conductas que lesionan los bienes jurídicos tutelados más importantes, en este caso, la indemnidad y libertad sexual de los menores.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: Como el marco normativo que distribuye competencias y establece las obligaciones de autoridades y particulares para garantizar un entorno seguro (incluyendo el digital) para la niñez.

Ley General de Educación: Como el instrumento que rige los planes y programas de estudio, facultando al Estado para incluir la alfabetización y prevención como herramientas de protección integral.

V. Ordenamientos a modificar

- Código Penal Federal

-Ley General de Educación

-Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

VI. Cuadros Comparativos

A continuación, se presenta el cuadro comparativo entre el texto legal vigente y la propuesta de modificación planteada por esta iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección digital e inducción sexual mediante engaño

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 199 Septies Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Septies Bis. Comete el delito de Inducción Sexual mediante Engaño Digital quien, a través de cualquier medio de transmisión de datos, telecomunicaciones, sistemas informáticos o redes sociales, establezca comunicación con una persona menor de dieciocho años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, cuando:

I. Tenga como finalidad establecer un vínculo de confianza con el menor para propiciar un encuentro presencial, aun cuando este no llegue a materializarse, y

II. Tenga como propósito ganarse la confianza del menor para inducirlo a generar contenido sexual íntimo o a concretar un encuentro sexual, aun cuando estos fines no lleguen a materializarse.

Se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

La pena se incrementará hasta en una mitad cuando el sujeto activo emplee programas de automatización o herramientas de inteligencia artificial generativa para facilitar el engaño, así como cuando utilice identidades falsas, perfiles simulados o modifique su apariencia o voz mediante el uso de tecnología.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XXIV y se adiciona una nueva fracción XXV al artículo 30 de la Ley General de Educación, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a XXIII. ...

XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial;

XXV. La promoción de la alfabetización y seguridad digital, que comprenda el uso responsable de las tecnologías de la información, la protección de datos personales y el desarrollo de habilidades para identificar y prevenir riesgos como el ciberacoso, la inducción sexual mediante engaño digital y la violencia digital, y

XXVI. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 101 Bis 3 y se adiciona un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso, la inducción sexual mediante engaño digital, y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta Ley.

Artículo 101 Bis 4. Para garantizar el entorno digital seguro al que se refiere este Capítulo, los proveedores de servicios digitales, redes sociales y plataformas de videojuegos interactivos accesibles a niñas, niños y adolescentes, deberán implementar medidas de seguridad por diseño que incluyan:

I. Sistemas de control parental activados por defecto en cuentas de usuarios menores de edad, y

II. Canales de denuncia prioritaria y bloqueo inmediato ante conductas de acoso o inducción sexual.

La Procuraduría de Protección estará facultada para coadyuvar en la vigilancia de estas medidas y solicitar a la autoridad competente la suspensión de cuentas o servicios que incumplan reiteradamente con estos protocolos de seguridad.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus códigos penales locales y leyes de protección a la niñez, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en el mismo.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de México, contará con un plazo de 180 días naturales para actualizar los planes y programas de estudio, lineamientos y materiales educativos, a fin de incorporar la alfabetización y seguridad digital referida en la Ley General de Educación. Dichas modificaciones serán aplicables a partir del ciclo escolar inmediato siguiente a su publicación.

Cuarto. La Secretaría de Gobernación, a través del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) y en coordinación con las autoridades competentes en materia de telecomunicaciones, emitirá los lineamientos técnicos y administrativos necesarios para la aplicación del artículo 101 Bis 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Los proveedores de servicios digitales, redes sociales y plataformas de videojuegos interactivos contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de los lineamientos técnicos referidos en el transitorio anterior, para implementar, adaptar y poner en funcionamiento los mecanismos de verificación de edad, controles parentales por defecto y canales de denuncia exigidos por esta reforma.

Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2026.

Diputada Azucena Huerta Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la violencia de género ha mostrado un incremento sostenido en los últimos años y si bien se han alcanzado avances relevantes en el plano normativo e institucional, todavía persisten desafíos estructurales significativos, particularmente en lo relativo a la revictimización institucional. En la práctica, un número considerable de mujeres que acuden a las instancias de procuración y administración de justicia continúan enfrentando procesos marcados por la indiferencia, la estigmatización o la repetición innecesaria de testimonios que reabren el trauma experimentado.

Esta situación se agrava ante la falta de articulación interinstitucional, la insuficiente capacitación con enfoque de género y la persistencia de estereotipos discriminatorios dentro de los operadores del sistema de justicia, lo cual configura un entorno que desincentiva la denuncia y profundiza la vulnerabilidad de las víctimas. Como resultado, los mecanismos diseñados para garantizar la reparación integral y el acceso efectivo a la justicia terminan, en muchos casos, reproduciendo los mismos patrones de violencia que buscan erradicar.

Dentro de este entramado, la revictimización institucional refiere a las prácticas, omisiones y dinámicas dentro de los órganos encargados de la atención, justicia, salud y protección social que en lugar de reparar el daño o detener la violencia, la reproducen y agravan para la víctima. Este fenómeno se manifiesta en diversas etapas del proceso institucional: desde la falta de respuesta oportuna ante una denuncia, la desconfianza hacia el testimonio de las mujeres, la ausencia de protocolos especializados, hasta la exposición innecesaria de las víctimas a interrogatorios reiterados o a funcionarios sin capacitación adecuada.

En consecuencia, el Estado no sólo incumple con su deber de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género, sino que se convierte en un agente que perpetúa la vulneración de derechos.

La revictimización institucional no es un hecho aislado, sino un reflejo de las deficiencias estructurales del sistema como sobrecarga de trabajo, falta de coordinación interinstitucional y escasa rendición de cuentas. Estas fallas sistémicas impiden que las políticas públicas en materia de género se traduzcan en una protección real y efectiva para las mujeres, niñas y adolescentes.

Cabe señalar que estudios recientes demuestran que el 35% de las mujeres que solicitaron apoyo en refugios informaron haber acudido previamente a otras instituciones, pero encontraron en ellas desconfianza, respuestas insuficientes o incluso prácticas que causaron daño adicional, como la reiteración innecesaria de testimonios o la falta de acompañamiento psicosocial.1

Entre las experiencias documentadas, es común que las mujeres sean obligadas a relatar los hechos de violencia en múltiples ocasiones, sin protocolos diferenciados o personal capacitado. Lo anterior, no sólo reactualiza el trauma, sino que incrementa la exposición a estereotipos de género y desvalorización de su testimonio, debilitando la confianza en las instituciones y desincentivando la denuncia. El continuum de violencia institucional se refleja en la falta de respaldo tras la denuncia, la revictimización en hospitales, escuelas, órganos de salud y dependencias policiales, así como en la ausencia de políticas transversales para la autonomía de las sobrevivientes.2, 3

Tales conductas configuran una forma de revictimización estructural en la que la respuesta estatal contribuye a prolongar la violencia y refuerza los patrones de desigualdad. La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim) ha señalado que la falta de capacitación y de debida diligencia en la actuación de autoridades locales constituye uno de los principales factores de impunidad en los casos de violencia de género.4

En ese marco, el decreto propuesto busca corregir estas deficiencias estructurales mediante la incorporación de medidas normativas orientadas a garantizar que ninguna mujer sea revictimizada por las mismas instituciones que deben protegerla. En primer lugar, se fortalecen las disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo la prohibición expresa de que personal sancionado por conductas de violencia, discriminación o revictimización pueda ser designado en tareas de atención, prevención o investigación de casos relacionados con violencia de género. Asimismo, se refuerza la obligación de capacitar de manera permanente al personal de procuración de justicia, de seguridad y de atención a víctimas, incorporando la perspectiva de género, los derechos humanos y los enfoques diferencial, interseccional e intercultural como componentes obligatorios en su formación y evaluación.

Las reformas también establecen que el personal de los Centros de Justicia para las Mujeres deberá contar con el perfil profesional adecuado y ser evaluado de forma periódica, asegurando su actualización continua en materia de atención especializada. En el ámbito de la Fiscalía General de la República, se mandata la profesionalización permanente de ministerios públicos, peritos y servidores responsables de la atención a víctimas, con especial énfasis en la prevención de la revictimización, el uso de estereotipos y la discriminación institucional, garantizando así la debida diligencia en la investigación y el trato digno hacia las mujeres.

La relevancia de la presente iniciativa radica en que ésta reconoce jurídicamente la revictimización institucional como una forma de violencia de género, dotando al sistema legal mexicano de herramientas específicas para su prevención, denuncia y sanción.

De esta manera, se da cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente los derivados de la Convención de Belém do Pará , la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la propia Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de debida diligencia y no repetición.

Su implementación permitirá avanzar hacia una política pública transversal en la que la atención a las víctimas sea profesional, sensible y libre de discriminación, garantizando la protección efectiva de sus derechos humanos y fortaleciendo la legitimidad de las instituciones encargadas de procurar justicia.

Con esta reforma el Estado mexicano asume su responsabilidad de erradicar no sólo las formas directas de violencia, sino también aquellas que se originan dentro de sus propias estructuras. Este instrumento legislativo representa un paso fundamental hacia la consolidación de un modelo de atención centrado en las víctimas, que coloque su dignidad, seguridad y bienestar en el centro de toda actuación institucional. Solo a través de la transformación de las prácticas institucionales es posible reconstruir la confianza ciudadana y consolidar un sistema de justicia verdaderamente comprometido con la igualdad sustantiva y la protección integral de las mujeres.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Artículo Único. Se reforma y adiciona la fracción III del artículo 38; se reforma la fracción I del artículo 44; se reforman los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 47; y se reforma el artículo 59 Octies, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 38.- El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:

I. a II. ...

III. La coordinación con las instituciones responsables de la procuración de justicia, para que éstas brinden educación y capacitación periódica, especializada y actualizada al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres, asegurando en todo momento la incorporación de los enfoques de género, de derechos humanos, interseccional e intercultural en sus programas formativos .

En ningún caso podrá designarse para la atención, asesoría, prevención, investigación, sanción o eliminación de la violencia contra las mujeres a personal que haya sido sancionado, mediante resolución firme, administrativa o penalmente por conductas de violencia de género, revictimización o cualquier otra conducta discriminatoria en el ejercicio de sus funciones;

IV. a XVI. ...

Artículo 44.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:

I. Capacitar de manera periódica, especializada y certificada al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres, desde las perspectivas de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad, así como para identificar, prevenir y evitar actos u omisiones que generen la revictimización, el uso de estereotipos de género, la discriminación o la obstaculización en el acceso efectivo a la protección y justicia para las mujeres;

II. a XXII. ...

Artículo 47.- Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos y personal que atiende a víctimas, a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y perspectiva de género, con especial énfasis en la prevención de la revictimización, la eliminación de estereotipos y la erradicación de toda forma discriminación institucional;

b) Aplicación de la Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de carpetas de investigación y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio, asegurando la protección efectiva de los derechos humanos de las víctimas;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales, garantizando un trato digno, confidencial, empático y libre de prácticas que expongan o revictimicen a las mujeres;

d) ...

II. a XIII. ...

Artículo 59 Octies.- Todo el personal adscrito y designado en un Centro de Justicia para las Mujeres deberá estar sensibilizado y profesionalizado en atención a víctimas de violencia de género desde la perspectiva de género y en derechos humanos de las mujeres, además de recibir capacitación permanente y periódica para su actualización.

...

El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres deberá contar con el perfil requerido para el puesto y será evaluado y capacitado de manera periódica y obligatoria, garantizando el cumplimiento de estándares en materia de atención especializada.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Herrera, Lilian Viviana Guaján, and Hernán Marcelo Espín Sarango. 2025. “La Revictimización En Los Procesos Judiciales De Violencia De Género: Un Análisis Desde El Principio De Debida Diligencia.” Revista Científica Multidisciplinar G-Nerando 6 (2). https://doi.org/10.60100/rcmg.v6i2.731.

2. López, Gabriela Sánchez, Rosa Elena Sandoval Zapata, Michelle Mir Trejo, Ana Cristina Skinfield Vértiz, María De Los Ángeles Téllez Flores, and Mónica Michelle Rojas Medina. 2025. “‘Nos Violan Y Nos Matan’: Violencias Feminicidas Y Abandono Institucional En La Experiencia De Niñas Y Adolescentes En Centros De Asistencia Social En Jalisco, México.” Salud Colectiva 21 (April): e5334. https://doi.org/10.18294/sc.2025.5334.

3. “Violencia Institucional,” Comisión Nacional de los Derechos Humanos, PDF, https://informe.cndh.org.mx/images/uploads/nodos/61086/content/files/18 %20Violencia%20Institucional.pdf

4. Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM), Informe de cumplimiento de las Alertas de Violencia de Género, SEGOB, 2024.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de violencia obstétrica, a cargo de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Violencia Obstétrica , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Instituto de Biotecnología de la UNAM, aproximadamente el 15% de las parejas en México enfrentan problemas de infertilidad, entendida como la incapacidad de concebir de manera natural. Este porcentaje va en aumento, lo que ha generado una mayor demanda de procedimientos médicos de reproducción asistida.

No obstante, en el país, estos procedimientos aún carecen de un marco normativo específico que regule su práctica y establezca lineamientos técnicos y de control para las clínicas e instituciones que los ofrecen. Esta ausencia de regulación representa un riesgo para las pacientes, quienes pueden ser susceptibles a prácticas de violencia obstétrica por parte de los profesionales de la salud o las instituciones. Asimismo, la falta de mecanismos de supervisión impide garantizar que los tratamientos administrados cumplan con los estándares adecuados, lo que puede derivar en intervenciones médicas inadecuadas y en la vulneración de los derechos reproductivos de las mujeres.

En este contexto, cabe señalar que la violencia obstétrica es entendida como una manifestación específica de violencia de género, catalogada como un problema de salud pública y una vulneración a los derechos humanos tanto en México como a nivel internacional. Este fenómeno se caracteriza por el trato deshumanizado hacia las pacientes, la medicalización excesiva y la patologización de los procesos fisiológicos del embarazo, parto y puerperio, derivadas de prácticas inadecuadas por parte del personal de salud1 .

A pesar de ello, es preciso indicar que, a nivel federal, la legislación y, concretamente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde 2007, no contempla explícitamente la violencia obstétrica dentro de su tipificación. No obstante, sí establece disposiciones sobre otras formas de violencia conexas, como la violencia psicológica, física e institucional.2 Esta omisión normativa resulta relevante, ya que la violencia obstétrica involucra elementos de estas tipologías y constituye una vulneración de los derechos reproductivos y de acceso a la salud de las mujeres.

En ese sentido, la falta de reconocimiento explícito en el marco jurídico federal dificulta la implementación de mecanismos específicos para la prevención, atención y sanción de estas prácticas. En consecuencia, se requiere una armonización legislativa que garantice un marco regulatorio adecuado, con protocolos de actuación, estándares de atención médica y vías efectivas de denuncia, a fin de erradicar prácticas que atenten contra la dignidad y autonomía de las mujeres en el ámbito de la salud reproductiva.

Lo anterior cobra especial relevancia dado que, si bien la violencia obstétrica ha mostrado una tendencia al alza a nivel nacional, la Ciudad de México registra la mayor incidencia, con cuatro de cada diez mujeres reportando haber sido víctimas de este fenómeno3 .

En este sentido, la prevención, atención y erradicación de la violencia obstétrica en México enfrentan retos estructurales y normativos que perpetúan la vulnerabilidad de las mujeres en el acceso a servicios médicos dignos y seguros. Dos ámbitos particularmente sensibles y con deficiencias regulatorias ilustran estas problemáticas:

En primer término, no existen mecanismos normativos precisos y efectivos que garanticen que el material genético proporcionado por un donante de semen coincida estrictamente con el perfil seleccionado por la receptora. Esta falta de regulación abre la puerta a posibles irregularidades que pueden comprometer los derechos reproductivos de las mujeres y afectar su autonomía en la toma de decisiones sobre su descendencia.

Asimismo, en México, las mujeres que han donado óvulos carecen de garantías jurídicas que les permitan recuperar sus propios gametos en caso de que posteriormente deseen gestar. Esta omisión legislativa restringe su autonomía reproductiva y puede constituir una forma de violencia institucional al obstaculizar el acceso a su material genético por razones de índole administrativa o comercial.

Adicionalmente, es necesario señalar que la normativa vigente en México no establece disposiciones específicas que garanticen que los óvulos crio preservados sean utilizados exclusivamente por la mujer que los ha resguardado ni que el material genético suministrado en los procedimientos de reproducción asistida corresponda fielmente al seleccionado por la receptora.

En este contexto, la presente iniciativa propone que los gametos no puedan ser utilizados para la fecundación de una tercera persona sin el consentimiento expreso y por escrito del donante. Asimismo, busca garantizar la trazabilidad y autenticidad del material genético utilizado en los procedimientos de fertilización asistida.

Ello dado que estos vacíos normativos constituyen una forma de violencia obstétrica, al restringir la autonomía reproductiva de las mujeres y vulnerar su derecho a tomar decisiones informadas sobre sus propios procesos reproductivos. En consecuencia, la regulación de estos aspectos resulta fundamental para prevenir posibles abusos, negligencias o irregularidades en el acceso y uso de las técnicas de reproducción asistida.

Esta práctica ya se encuentra en desarrollo a nivel internacional, con diversos países adoptando regulaciones más estrictas en materia de reproducción asistida. Concretamente, en España, la Ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida establece criterios precisos para la selección de donantes, garantizando el anonimato de los mismos, aunque con la posibilidad de que los descendientes nacidos a través de estas técnicas accedan a información general sobre la donante una vez alcanzada la mayoría de edad.4

En ese sentido, con el fin de prevenir errores en la identificación del semen de los donantes, los centros de reproducción asistida implementan un conjunto de medidas de seguridad rigurosas, que incluyen procedimientos de trazabilidad y verificación de la autenticidad del material genético utilizado en los tratamientos. Los laboratorios utilizan sistemas avanzados para garantizar la trazabilidad de las muestras:

a) En Argentina, la asignación de un código único de identificación a cada donante y muestra5 .

b) En España, uso de microchips con códigos de barra para identificar todo el material biológico6 .

c) Implementación de sistemas de radiofrecuencia para identificar gametos y embriones.

d) Utilización de códigos QR en pulseras de pacientes, tubos y placas para mantener la concordancia de las muestras7 .

A su vez, se aplican estrictos protocolos para minimizar errores:

a) Dos profesionales supervisan cada proceso crítico del ciclo.

b) Generación de informes de trazabilidad para corroborar que el proceso se realizó adecuadamente.

c) Implementación de testigos electrónicos como el sistema Gidget para supervisar los procedimientos.

También se realizan controles exhaustivos de las muestras:

a) Evaluación rigurosa de la calidad seminal, superando los criterios de la OMS.

b) La violencia obstétrica es un problema que ha sido detectado desde el siglo pasado tanto en hospitales privados como públicos (Castro, 2014 ) y aún

c) en el siglo XXI se sigue manifestando tanto en ciudades como en comunidades rurales criopreservación.

d) Screening de enfermedades infecciosas y estudio de portadores de enfermedades genéticas

Asimismo, los centros se adhieren a normativas y estándares de calidad tales como:

a) Cumplimiento de certificaciones de calidad como la ISO 9001 y la UNE 179007

b) Adherencia a la legislación que limita a 6 el número de nacimientos por donante

c) Mantenimiento de un registro nacional de donantes para controlar el uso de las muestras

Estas medidas tienen como objetivo garantizar la correcta identificación y utilización de las muestras de semen, minimizando el riesgo de errores en los procedimientos de reproducción asistida y protegiendo los derechos reproductivos de las mujeres. Este aspecto resulta crucial, ya que asegurar que, en los procesos de reproducción asistida o fertilización in vitro, el semen utilizado corresponda de manera exacta al perfil seleccionado por la mujer receptora no sólo es una cuestión técnica, sino un ejercicio de respeto a su autonomía y a su derecho a tomar decisiones informadas.

Lo anterior, toda vez que la falta de controles adecuados puede dar lugar a errores significativos, con repercusiones profundas tanto para la madre como para el futuro hijo, afectando su identidad genética y vulnerando el derecho de la mujer a ejercer una maternidad plenamente consciente y elegida.

Asimismo, garantizar que las mujeres que han congelado sus óvulos puedan acceder a ellos cuando decidan embarazarse es un aspecto esencial para proteger su autonomía reproductiva. Por lo que la ausencia de normativas claras en este ámbito no sólo expone a las mujeres a posibles abusos y restricciones arbitrarias, sino que también constituye una forma de violencia obstétrica encubierta, al limitar su capacidad de decidir sobre su propio material genético.

Es una realidad que en el marco de la atención médica obstétrica se detectan que hay muchas afectaciones a los derechos y salud reproductiva ocurridas durante la atención al embarazo, parto y puerperio en las instituciones de salud lo cual aqueja a mujeres y adolescentes gestantes, así como a niñas embarazadas. La violencia obstétrica es un problema que ha sido detectado desde el siglo pasado tanto en hospitales privados como públicos y aún en el 2015 se sigue manifestando tanto en ciudades como en comunidades rurales, y de no hacer algo continuara en los años siguientes.

Estas regulaciones resultan imprescindibles para prevenir formas sutiles, pero significativas, de violencia obstétrica, las cuales se manifiestan en la falta de respeto a las decisiones reproductivas de las mujeres y en la imposición de procedimientos sin su pleno consentimiento informado. En ese marco, la presente reforma constituye un paso fundamental hacia la plena materialización de los derechos reproductivos de las mujeres en México, abordando aspectos específicos de la violencia obstétrica que, hasta la fecha, han sido escasamente regulados. Por lo que su implementación contribuirá de manera sustancial a la construcción de un sistema de salud más respetuoso, ético y centrado en las necesidades y derechos de las mujeres.

Por todo lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Violencia Obstétrica

Único.- Se reforman las fracciones I y VI, y se adiciona la fracción VII al artículo 61; se reforma el artículo 62; se reforma la fracción IV y se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII y IX al artículo 64; asimismo, se adiciona un artículo 64 Bis 2; se reforman las fracciones I y V del artículo 313; se reforma la fracción III y se adiciona una fracción VII al artículo 315; y se adicionan los artículos 466 BIS y 466 TER, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, postparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral, libre de violencia y con pertinencia cultural a la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera.

II. a IV. ...

V. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida;

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar, y

VII. La prevención, detección, atención y erradicación de la violencia obstétrica.

Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil y de eliminación de la violencia obstétrica , a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. a III. ...

III Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años;

IV. Acciones para respetar, garantizar y proteger el ejercicio de las parteras tradicionales, en condiciones de dignidad y acorde con sus métodos y prácticas curativas, así como el uso de sus recursos bioculturales. Para lo anterior, se les brindarán los apoyos necesarios sin condicionamientos o certificaciones, siendo suficiente el reconocimiento comunitario, y

V. Protocolos y lineamiento para que en los procedimientos de fertilización in vitro y/o embarazo asistido se garantice que el semen del donante corresponda específicamente al perfil seleccionado por la mujer receptora, implementando mecanismos de trazabilidad y control de calidad que aseguren la correcta identificación y uso de las muestras;

VI. Implementación de un sistema integral de registro y almacenamiento que garantice a las mujeres donantes de óvulos tener acceso a sus propios gametos previamente donados, en caso de que, con posterioridad, deseen gestar, siempre que exista viabilidad médica y los óvulos no hayan sido utilizados;

VII. Implementar protocolos y mecanismos para prevenir, detectar y sancionar cualquier manifestación de violencia obstétrica en los servicios de salud; y

VIII. Capacitar al personal de salud en materia de derechos humanos, con énfasis en los derechos reproductivos y la prevención de la violencia obstétrica.

IX. Las acciones institucionales necesarias para identificar, prevenir y erradicar la violencia obstétrica contra las mujeres, asegurando trato digno y con pertinencia cultural durante el embarazo, parto y puerperio, garantizando el derecho al parto humanizado.

Artículo 64 Bis 2.- En materia de reproducción asistida, queda prohibido:

I. La clonación reproductiva;

II. La producción y utilización de embriones con fines de experimentación;

III. La implantación de más de tres embriones, al útero de la mujer solicitante, en cada ciclo;

IV. La producción de híbridos;

V. Cualquier otra práctica de reproducción asistida que atente contra la vida de la mujer gestante y el producto.

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. El control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, incluyendo a aquellos actos dedicados a la reproducción asistida o fertilización in vitro en los términos establecidos por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. a III. ...

IV. Emitir las normas oficiales y otras disposiciones de carácter general que permitan la homologación de los criterios de atención médica integral en la materia, y

V. Elaborar y llevar a cabo, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de las entidades federativas, campañas permanentes de concientización sobre la importancia de la donación de órganos, tejidos y células para fines de trasplantes, así como de sangre y sus componentes para efectos de transfusiones y otros usos terapéuticos, incluyendo, a su vez, la regulación y correspondiente control sanitario de la reproducción asistida .

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de licencia sanitaria son los dedicados a:

I. a II. ....

III. Los bancos de órganos, tejidos no hemáticos, células, espermas y de óvulos .

IV. a VI. ....

VII. La reproducción asistida.

Artículo 466 BIS. Comete el delito de Violencia Obstétrica al que realice cualquier acción u omisión de profesionales y personal de la salud en el ámbito público y privado, que cause daño físico o psicológico a la mujer durante el embarazo, parto o puerperio, que se exprese en la falta de acceso a servicios de salud sexual o reproductiva; un trato cruel, inhumano o degradante; un abuso de la medicalización en los procesos biológicos naturales; la práctica innecesaria o no autorizada de intervenciones o procedimientos quirúrgicos; manipulación o negación de información; y, en general, en cualquier situación que implique la pérdida o disminución de su autonomía y la capacidad de decidir, de manera libre e informada, a lo largo de dichas etapas.

A quien realice cualquiera de las conductas señaladas se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de hasta trescientos días de Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 466 TER. A quien induzca el parto sin consentimiento y sin una razón médica legitima, o aplique dosis incorrectas de algún medicamento que provoque daño a la madre o a los hijos e hijas, se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa. Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución. así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. El delito previsto en este artículo será imprescriptible .

El médico responsable estará obligado a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo-. La Secretaría de Salud y las autoridades competentes deberán establecer las disposiciones reglamentarias para armonizar lo dispuesto en el presente decreto en un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del mismo.

Notas:

1. Véase, Comisión Nacional de Derechos Humanos, “Informe Anual 2023”. Vol. II. Violencia obstétrica:. Disponible en: https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/CDHCM-2023-Vol-II.-Viol encia-obstetrica.pdf

2. Véase, “Parir en oscuridad. Violencia obstétrica: Una violación a los derechos humanos de las mujeres”.https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/20 19-11/1er_LUGAR_ENSAYO_639_parir-en-oscuridad.pdf

3. Véase, Comisión Nacional de Derechos Humanos, “La Ciudad de México es la que tiene el mayor porcentaje de incidencia de violencia obstétrica”. Boletín 115/202323 de agosto de 2023. Disponible en:https://cdhcm.org.mx/2023/08/la-ciudad-de-mexico-es-la-que-tiene-el- mayor-porcentaje-de-incidencia-de-violencia-obstetrica/

4. Véase, ACCUNA, “El anonimato de los donantes”. Disponible en: https://www.accuna.es/blog/anonimato-de-los-donantes/

5. Véase, Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva y Sociedad Argentina de Andrología. “Normas para la Acreditación de Bancos de Semen”. 2013. Disponible en:http://www.samer.org.ar/pdf/normas_ctros/normas_acreditacion_bancos_ de_semen.pdf

6. Véase, Instituto Bernabeu. “Doble check. Seguridad en el laboratorio de Fecundación in Vitro (FIV) para evitar errores”. Disponible en: https://www.institutobernabeu.com/es/foro/doble-check-seguridad-en-el-l aboratorio-de-fecundacion-in-vitro-para-evitar-errores/

7. Véase, CEFIVA, “Trazabilidad”. Disponibilidad en: https://cefiva.com/trazabilidad/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica)

Que adiciona los artículos 109 y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de acceso a la justicia con perspectiva de envejecimiento, a cargo del diputado Jorge Luis Villatoro Osorio, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Jorge Luis Villatoro Osorio , diputado integrante del Grupo Parlamentario de Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 109 y un último párrafo al artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales , en materia de acceso a la justicia con perspectiva de envejecimiento , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El envejecimiento es un proceso natural, la vejez es una etapa del curso de vida, no una condición de incapacidad. Sin embargo, nuestro sistema de justicia ha operado históricamente bajo una visión rígida que asume que todas las personas usuarias cuentan con las mismas condiciones para ejercer sus derechos por decreto, ignorando las características de este proceso, sus efectos y cómo estos modifican dichas condiciones. Esta visión invisibiliza una realidad ineludible: México envejece.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del INEGI, en nuestro país residen 15.1 millones de personas de 60 años o más, lo que representa el 12% de la población total1 .

La Encuesta Nacional sobre Salud y Envejecimiento en México (Enasem) 20212 estimó una población de 53 años y más de 25.9 millones de personas: 45.6% correspondió a hombres y 54.4% a mujeres. De la población estimada, 45.4% vivía en localidades urbanizadas -esto es, con 100 mil habitantes o más- y 54.6 % en localidades con menos de 100 mil habitantes.

La ENASEM tiene como objetivo actualizar y mantener vigente la información estadística sobre la población de 50 años y más en México. Lo anterior, para evaluar el proceso de envejecimiento, el impacto de las enfermedades y la discapacidad en la realización de actividades y la mortalidad.

Si bien el rango de edad en el cual nos enfocamos en este proyecto legislativo es de 60 años o más, no podemos dejar de observar que hay una gran parte de la población que pronto alcanzará esa edad como parte del aumento de la edad promedio, debido al aumento en la esperanza de vida. De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, el porcentaje de la población de personas adultas mayores se duplicará entre 2028 y 2070, pasando del 14.1% al 34.2% del total. Una de cada tres personas en México serán adultas mayores3 , aumentando junto con el porcentaje, la demanda de atenciones, servicios y productos que cubran las necesidades específicas en esta etapa de la vida, lo cual incluye aquellos que presta el Estado, particularmente en salud, bienestar y procuración de justicia.

Lamentablemente, cuando una persona mayor acude a denunciar hechos como el despojo o la violencia familiar, suele enfrentarse a barreras estructurales: expedientes con formatos visualmente inaccesibles, largas esperas que comprometen su salud y una digitalización acelerada que excluye a quienes no son nativos digitales.

Esta iniciativa propone cambiar la mirada. No se solicitan privilegios, sino justicia sustantiva . Se busca que la ley reconozca que, tratar igual a quienes se encuentran en contextos desiguales como resultado del hecho mismo de cursar el tiempo natural de vida del ser humano, profundiza la brecha de acceso a la justicia.

Incorporar la “Perspectiva de Envejecimiento ” en el Código Nacional de Procedimientos Penales implica obligar a las autoridades a abandonar los estereotipos. Significa dejar de ver a la persona mayor bajo prejuicios de “infantilización” o “incapacidad automática”, fenómeno que en círculos especializados se conoce como edadismo .

Juzgar con esta perspectiva, conforme al mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Amparo Directo en Revisión 1754/2015), exige que la persona juzgadora y el Ministerio Público no sean indiferentes ante la situación de vulnerabilidad en que se encuentra este sector poblacional por el simple hecho de haber envejecido, y que este hecho no sea condicionante ni justificación para negar atención, poner en duda sus dichos o descalificar por anticipado sus denuncias4 . Es así como, desde una perspectiva de calidad en la atención y ética profesional, el servidor público que atiende a una persona mayor debe hacerse preguntas tales como ¿La edad intersectada con el contexto coloca a esta persona en desventaja frente a la persona agresora? o ¿Requiere apoyos para su comprensión y participación plena? Sin embargo, existen incontables y lamentables ejemplos donde esto no ocurre.

El Estado mexicano tiene la obligación vinculante de adecuar su marco normativo a los estándares internacionales. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores , ratificada por México, establece en su Artículo 31 el derecho al “Acceso a la Justicia”5 .

Este instrumento obliga a garantizar la adopción de ajustes de procedimiento mínimos indispensables en todas las etapas judiciales. La presente iniciativa define y acota estos ajustes para brindar certeza jurídica:

Comunicación: Si la persona mayor presenta disminución sensorial, la autoridad debe garantizar su comprensión mediante los formatos de lectura fácil o asistencia especializada de manera que le quede claro y sin lugar a ninguna duda el sentido de lo que se le expone.

Movilidad: Si existen limitaciones físicas, al tomar conocimiento del hecho, la justicia debe acercarse a la persona o utilizar medios tecnológicos accesibles, evitando traslados innecesarios que resulten revictimizantes.

Celeridad: Se deberá priorizar el desahogo de sus asuntos, reconociendo que el tiempo es un factor crítico para la calidad de vida en esta etapa.

En este sentido, esta reforma sienta las bases y crea las condiciones para convertir la obligación ética en un mandato legal: identificar la asimetría de poder y actuar para nivelar el procedimiento, disponiendo de los medios necesarios para garantizar una atención adecuada.

Finalmente, esta propuesta ataca una problemática crítica: la violencia que ocurre en relaciones de confianza y cuidado. Con frecuencia, quien ejerce la agresión cohabita con la víctima o guarda con ella una relación de dependencia económica, emocional o patrimonial que se suma a la ya existente desigualdad producto de la diferencia de edad. La iniciativa establece salvaguardas para asegurar que las “medidas de protección” no sean instrumentalizadas para institucionalizar a la persona mayor contra su voluntad o para apropiarse indebidamente de su patrimonio.

El objetivo de legislar en esta materia es que se respete y se garantice su autonomía y su consentimiento libre e informado , reconociendo que la edad avanzada no es sinónimo de pérdida de capacidad jurídica.

Aprobar esta reforma es garantizar que la ley proteja la dignidad y la independencia, en la mejor intención de procurar el acceso a la justicia pronta y expedita de quienes integran este grupo poblacional prioritario.

En consecuencia, esta iniciativa propone la modificación que se expresa en el siguiente cuadro comparativo:

Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 109 y un último párrafo al artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de acceso a la justicia con perspectiva de envejecimiento

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 109 y un último párrafo al artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido.

En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. a XXIX. ...

...

...

Tratándose de personas adultas mayores, las autoridades garantizarán su acceso a la justicia con perspectiva de envejecimiento, privilegiando su autonomía y evitando la revictimización. Para tal efecto, se implementarán ajustes razonables al procedimiento, entendidos exclusivamente como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura, los tiempos y los modos de comunicación procesal que no impongan una carga desproporcionada, con el objeto de compensar cualquier desventaja derivada de la edad y garantizar el goce de sus derechos en igualdad de condiciones.

Artículo 137. Medidas u Órdenes de Protección.

El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:

I. a X. ...

...

...

...

Tratándose de delitos cometidos contra personas adultas mayores, el Ministerio Público dictará las medidas de protección bajo un enfoque interseccional, considerando las condiciones de dependencia física, emocional o económica y la relación de cuidados con la persona imputada. Cuando las medidas impliquen la separación del entorno familiar o la reubicación de la víctima, deberá garantizarse su consentimiento libre e informado, procurando en todo momento que dichas medidas no deriven en abandono, aislamiento o institucionalización forzada, salvo que exista un riesgo inminente para su vida o integridad personal objetivamente acreditado.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones de procuración y administración de justicia de la Federación y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir o actualizar sus Protocolos de Actuación y capacitar a su personal operativo en materia de perspectiva de envejecimiento, combate al edadismo y aplicación de ajustes razonables, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto correspondientes para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales.

Notas:

1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2020). Censo de Población y Vivienda 2020. INEGI.

2. https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/8294

3. Consejo Nacional de Población. (s. f.). Bases de datos de la conciliación demográfica 1950 a 2019 y proyecciones de la población de México 2020 a 2070. Gobierno de México.

4. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015). Amparo directo en revisión 1754/2015. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

5. Organización de los Estados Americanos. (2015). Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Secretaría General de la OEA.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Jorge Luis Villatoro Osorio (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de tamizaje psicoemocional y detección temprana de padecimientos mentales en el entorno escolar, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada María Graciela Gaitán Díaz , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de tamizaje psicoemocional y detección temprana de padecimientos mentales en el entorno escolar , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente reforma se circunscribe exclusivamente al ámbito de derechos de la niñez, sin invadir competencias operativas propias del sector educativo o sanitario, limitándose a fortalecer el mandato de coordinación interinstitucional para la detección temprana de riesgos en salud mental.

En ese sentido, la propuesta no establece diagnósticos médicos obligatorios ni cargas clínicas para el personal docente, sino acciones preventivas, de carácter orientador y respetuoso del interés superior de la niñez, la confidencialidad de datos personales sensibles y el consentimiento informado de madres, padres o tutores.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho a la protección de la salud y a la atención integral; sin embargo, actualmente no establece de manera expresa mecanismos sistemáticos de detección temprana en materia de salud mental y desarrollo psicoemocional en el entorno escolar.

El tamizaje psicoemocional constituye una herramienta técnica de carácter preventivo que no implica diagnóstico clínico, sino la identificación oportuna de factores de riesgo que permiten canalizar de manera temprana a niñas, niños y adolescentes hacia los servicios especializados correspondientes.

Este modelo preventivo resulta congruente con:

• el principio de progresividad de los derechos humanos;

• la atención primaria en salud, y

• el enfoque de prevención establecido en la política pública de salud mental.

El artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio del interés superior de la niñez como eje rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado, obligando a las autoridades a garantizar de manera plena el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño , particularmente en sus artículos 24 y 25, reconoce el derecho de la niñez al disfrute del más alto nivel posible de salud, incluyendo la salud mental, así como el acceso a servicios de prevención, detección temprana y tratamiento oportuno.

Asimismo, la Observación General No. 15 del Comité de los Derechos del Niño señala que los Estados deben adoptar políticas públicas preventivas que permitan la identificación temprana de riesgos psicosociales y trastornos del desarrollo, priorizando intervenciones oportunas durante la infancia y adolescencia.

En consecuencia, el Estado mexicano tiene la obligación jurídica de transitar de un modelo reactivo de atención en salud mental a uno preventivo, progresivo y basado en la detección temprana.

Los problemas de aprendizaje, la violencia familiar y las adicciones son los principales focos de atención, demostrando que las barreras cognitivas no atendidas derivan rápidamente en patologías psicológicas, conductas agresivas y deserción.

Un estudio publicado en 2025 por la revista Sinéctica del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO), titulado “Formación de profesionales de la educación especial con sentido social ”, expone que niñas, niños y adolescentes con problemas de aprendizaje y trastornos del neurodesarrollo enfrentan barreras estructurales sistémicas. El estudio subraya que los menores en educación básica frecuentemente deben “superar sus problemáticas solos” al carecer de especialistas en las escuelas, lo que agudiza la frustración y la exclusión. La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), documenta en la Revista Psicología Educativa (Vol. 13, año 2025) que el propio cuerpo docente padece severas alteraciones en su salud mental derivadas de la carga y el entorno, lo que dificulta su capacidad para actuar como primeros respondientes ante crisis emocionales en el aula.

El sub diagnóstico de los trastornos mentales y del neurodesarrollo en la niñez mexicana invisibiliza una problemática profunda que fractura el aprendizaje, el desarrollo cognitivo y la adaptación social desde los primeros años de vida.

Desde el año 2018 se tenía detectado a través de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica, que más de 580,000 niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años presentan alguna limitación o discapacidad. De este universo, la dificultad para “aprender, recordar o concentrarse” se posiciona como una de las principales barreras funcionales, afectando directamente a más de 232,000 menores en el país, lo que trunca su trayectoria en el sistema de educación básica.

Asimismo, el Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) afecta a aproximadamente 1.6 millones de niños y adolescentes de entre 6 y 16 años, siendo la prevalencia infantil de alrededor del 3% al 5%. El diagnóstico es más frecuente en el rango de 5 a 9 años (52.5% en niñas, 44.4% en niños) y de 10 a 14 años, presentándose con mayor frecuencia en el sexo masculino.

Aunado a esto, el entorno escolar no está exento de la crisis de violencia que atraviesa el tejido social. La violencia doméstica (física, psicológica y patrimonial) suele ser el detonante primario; los menores que son víctimas en sus hogares tienden a reproducir esos esquemas en las escuelas, ya sea asumiendo el rol de víctimas crónicas o de agresores.

Informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), respaldados históricamente por la OCDE, advierten que México aumenta el acoso escolar en educación básica. Se estima que 8 de cada 10 alumnos de primaria y secundaria han sufrido algún tipo de violencia entre pares.

Más del 80% de los casos de bullying no son reportados a las autoridades escolares. Además, el Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) del INEGI señala que el 20% de la población de 12 a 19 años sufre acoso digital, y casi una quinta parte de estos incidentes comienzan desde la escuela primaria. Los estudios de la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM) y la CNDH concluyen que las víctimas de bullying desarrollan estrés postraumático, trastornos alimenticios (anorexia, bulimia), depresión severa y un alto riesgo de adicciones como mecanismo de escape. Paralelamente, el 60% de los acosadores infantiles tendrán al menos un incidente delictivo en su vida adulta.

La consecuencia más trágica de la falta de atención a la salud mental, combinada con la violencia intrafamiliar y el acoso escolar, es el incremento de la tasa de suicidios en menores.

Según los datos del INEGI (2023 y 2024), el suicidio se ha consolidado como la tercera causa de muerte en adolescentes y jóvenes de 15 a 24 años, y la cuarta causa de muerte en infantes de 10 a 14 años. En 2023 se registraron 8,837 suicidios en el país (una tasa de 6.8 por cada 100 mil habitantes), manteniendo una preocupante tendencia al alza.

Una investigación publicada por el Instituto Nacional de Pediatría (INP) en 2024, basada en una muestra de más de 8,600 estudiantes de educación básica y media, reveló que el 44.12% de los adolescentes encuestados reportó haber tenido ideación suicida.

Dicho lo anterior, y con carencia de datos más actualizados, nos enfrentamos a un problema que avanza progresivamente y que se detecta muchas veces ya en la etapa adulta.

Sin embargo, la detección temprana por medio de tamizaje psicoemocional permite identificar a tiempo estas afecciones a la salud mental de las niñas, niños y adolescentes. Esta iniciativa, recomienda que mediante estudios y lineamientos técnicos coordinados con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes se realice una implementación periódica en los centros escolares de pruebas como la cédula ASQ-3 (Ages & Stages Questionnaires , tercera edición) para primera infancia y el SDQ (Strengths and Difficulties Questionnaire ) para primaria y secundaria, ambos validados por la UNAM y el INPRFM por su rigor técnico y facilidad de aplicación. La primera para monitorear el desarrollo psicomotor y social además de identificar posibles retrasos de manera temprana. La prueba SDQ evalúa la salud mental y el ajuste emocional.

Retomamos la Agenda 2030 de la ONU (ODS 3), específicamente la meta 3.4, que busca promover la salud mental y el bienestar. El tamizaje escolar es una vía universal para cumplir con un indicador de detección temprana.

Existen casos de implementación de estas medidas en países como Chile, donde se utilizan tamizajes obligatorios en el control de niño sano y escuela, vinculando datos con el sector salud; en España se aplica el protocolo de detección precoz mediante el cuestionario SDQ.

Estos tipos de tamizaje psicoemocional permiten la prevención de riesgos en los centros escolares, identifican los problemas del aprendizaje y permiten identificar a tiempo patologías y trastornos mentales.

El objetivo de la presente iniciativa es fortalecer el marco jurídico de protección integral de niñas, niños y adolescentes mediante la incorporación expresa de acciones de detección temprana y tamizaje psicoemocional como medidas preventivas para la identificación oportuna de riesgos en salud mental, desarrollo y entorno psicosocial, bajo un enfoque de derechos humanos, interés superior de la niñez y coordinación interinstitucional.

Para un mejor entendimiento de la propuesta aquí planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de tamizaje psicoemocional y detección temprana de padecimientos mentales en el entorno escolar

Artículo Único. Se reforma la fracción XV y se adiciona una fracción XV Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I a XIV. ...

XV. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental, bajo un enfoque preventivo, integral y de detección temprana;

XV Bis. Impulsar y coordinar, con las autoridades educativas y de salud, acciones de detección temprana de riesgos psicoemocionales, del desarrollo y del aprendizaje en el entorno escolar, mediante mecanismos de tamizaje de carácter preventivo, respetando en todo momento el interés superior de la niñez, la confidencialidad de los datos personales sensibles y el consentimiento informado de madres, padres o tutores;

XVI. a XVIII. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, por conducto del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, promoverán la coordinación interinstitucional con las autoridades educativas y de salud para la implementación progresiva de acciones de detección temprana previstas en el presente Decreto.

Tercero. La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto se realizará de manera gradual y progresiva, en el marco del principio de progresividad, el interés superior de la niñez y la disponibilidad presupuestaria, con cargo a los recursos humanos, materiales y financieros aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin generar estructuras orgánicas nuevas ni erogaciones adicionales.

Cuarto. La emisión de lineamientos técnicos deberá observar la normativa aplicable en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y el principio del interés superior de la niñez.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026

Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)

Que adiciona los artículos 69 Bis y 101 Bis 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de regulación de videojuegos en línea y redes sociales para niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso De la Garza Villarreal , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 69 bis y 101 bis 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de regulación de videojuegos en línea y redes sociales para niñas, niños y adolescentes , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las redes sociales son plataformas digitales diseñadas para permitir la creación de perfiles personales, la interacción entre usuarios, el intercambio de contenidos y la generación de comunidades virtuales basadas en afinidades, intereses o vínculos sociales. Su arquitectura tecnológica favorece la comunicación inmediata, la viralización de contenidos y la recopilación constante de datos personales.

Por su parte, los videojuegos en línea son juegos en los que participan varias personas conectadas desde distintos lugares, todas a la vez y en tiempo real. Es decir, existe una interacción entre las personas gracias a ese juego.1 Esta característica de interacción abierta es precisamente la que transforma al videojuego en una experiencia social permanente, donde la comunicación puede darse por texto, audio o video entre personas que no necesariamente se conocen en la vida real.

Ahora bien, el entorno digital no es, en sí mismo, negativo. Conforme lo explica el profesor Daniel Johnson, experto en videojuegos del Centro de Excelencia para la Infancia en la Era Digital del Consejo Australiano de Investigación , hay muchos beneficios derivados del juego, como las emociones positivas, la sensación de implicación (asociada a la felicidad), la creación de vínculos, la capacidad de interpretación, el aprendizaje y la creatividad. Asimismo, señala que jugar a un videojuego requiere un alto nivel de implicación y actividad cognitiva, lo que demuestra que estos espacios pueden contribuir al desarrollo de habilidades.2

Sin embargo, el propio enfoque internacional en materia de derechos digitales de la infancia advierte que estos beneficios no excluyen la existencia de riesgos estructurales que requieren regulación. La Observación General No. 25 del Comité de los Derechos del Niño de la ONU advierte sobre peligros específicos por ejemplo mediante la publicidad opaca o engañosa o formas de diseño muy persuasivas o similares a las de los juegos de azar,3 subrayando que los Estados deben garantizar que las empresas no antepongan intereses comerciales al interés superior de la niñez.

Diversos estudios identifican prácticas conocidas como “diseños persuasivos” que influyen en el comportamiento de niñas, niños y adolescentes. En palabras del especialista Gareth Cort, esto puede motivar a los niños a compartir datos personales cuando aceptan términos y condiciones, a veces sin que acaben de entender bien. Asimismo, advierte que un contenido que les produce emociones fuertes como sorpresa, preocupación o enfado impide a los niños y niñas ser capaces de aplicar el sentido crítico para tomar decisiones de compra bien informadas.4

En el mismo sentido, la psicóloga Anne Fiscaali explica que en estos entornos existe una línea delgada entre eso y una empresa asegurándose de que consigue beneficios. Y esa línea es difícil de ver para la gente más joven: cuándo algo es por mi entretenimiento y cuando es una forma de ganar dinero.5 Esta vulnerabilidad se agrava debido a que, como ella misma señala, los menores cuentan con un desarrollo incompleto del córtex prefrontal, lo que incrementa la propensión a la gratificación inmediata y dificulta el control de impulsos.

A los riesgos antes mencionados, tanto en los videojuegos, como en las redes sociales, se suman los vinculados a la privacidad y seguridad personal. La académica Anahiby Becerril Gil, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, advierte que el uso de las redes sociales sin ningún tipo de control pone en riesgo a niñas, niños y adolescentes, quienes son susceptibles a compartir información personal sin medir las consecuencias. Además, enfatiza que no hay una conciencia clara entre las niñas y niños sobre los riesgos que implica el compartir en redes sociales información personal, imágenes o fotografías, que una vez enviadas a la red, se pierde el control sobre las mismas y ya no pueden borrarse ni eliminarse.6

Particularmente alarmante es la facilidad con la que menores establecen contacto con personas desconocidas. La misma especialista señala la gran facilidad con la que ahora las infancias establecen comunicación virtual con personas desconocidas mediante las distintas plataformas o aplicaciones digitales, recordando que casi la mitad de los perfiles que se manejan en internet son apócrifos, lo cual abre todo tipo de posibilidades para el mal manejo de nuestros datos personales.7

Los riesgos no son únicamente patrimoniales o de privacidad; también existen implicaciones en la salud física y mental. Se documentan problemas de visión, alteraciones del sueño, ansiedad y posibles dinámicas de dependencia asociadas al uso excesivo. A nivel internacional, UNICEF ha sido enfático al señalar que “A día de hoy estamos lejos de tener una Internet segura”,8 lo que obliga a repensar el diseño normativo de estos espacios bajo el principio rector del interés superior de la niñez.

Los riesgos asociados a la interacción digital en tiempo real no son meramente teóricos. Hace un par de meses en Nueva York se denunció que un adolescente se desplazó físicamente para encontrarse con personas conocidas únicamente a través de plataformas de videojuegos en línea, pero desapareció y a la fecha continúa su búsqueda. Lo anterior evidencia la complejidad de estos entornos y la dificultad para verificar identidades reales.

No obstante, es importante subrayar que la presente iniciativa no parte de una visión prohibicionista absoluta del entorno digital, sino de una lógica de protección reforzada conforme a la edad y grado de madurez. La propia Observación General No. 25, antes citada, enfatiza que los Estados deben regular estos espacios “sin restringir el acceso digital ni afectar otros derechos de la infancia”, lo que implica adoptar medidas proporcionales, graduales y basadas en evidencia.

En consecuencia, la regulación propuesta busca equilibrar dos dimensiones igualmente relevantes: el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en la sociedad digital y el deber del Estado de protegerlos frente a riesgos que pueden comprometer su desarrollo integral. El establecimiento de límites etarios para el acceso a videojuegos en línea con interacción abierta y redes sociales responde a una política pública de prevención, orientada a garantizar que la tecnología esté al servicio de la infancia y no la infancia al servicio de dinámicas comerciales o entornos digitales inseguros.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 69 bis y 101 bis 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de regulación de videojuegos en línea y redes sociales para niñas, niños y adolescentes

Artículo Único. Se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 69 Bis, recorriéndose el actual en el orden subsecuente y se adiciona un párrafo segundo al artículo 101 Bis 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 69 Bis.- La Secretaría de Gobernación expedirá los lineamientos que establezcan criterios de clasificación de los videojuegos que se distribuyan, comercialicen o arrienden, por cualquier medio, y vigilará su cumplimiento.

El acceso y uso de videojuegos en línea, así como de aquellos que incorporen funcionalidades de interacción entre las personas usuarias, estará permitido únicamente a partir de los dieciséis años de edad.

Los distribuidores de videojuegos deberán imprimir o adherir en la portada de los videojuegos y en su publicidad la clasificación que corresponda, de acuerdo con los lineamientos a los que refiere el párrafo anterior. Los comercializadores de videojuegos deberán abstenerse de publicitar, exhibir, vender o arrendar videojuegos cuya clasificación no sea visible en los términos que señalen los lineamientos.

...

Artículo 101 Bis 2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.

El acceso y uso de redes sociales estará permitido únicamente a partir de los dieciséis años de edad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán emitir, dentro del ámbito de sus atribuciones, los lineamientos que permitan el cumplimiento progresivo y diferenciado de las medidas señaladas en el presente decreto, atendiendo al tamaño, naturaleza y alcance de los servicios digitales regulados.

Tercero. La Secretarías competentes tendrán 180 días naturales para hacer las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes, en ellas deberá contemplarse, de manera general, los criterios, estándares y mecanismos necesarios para garantizar entornos digitales seguros para niñas, niños y adolescentes, incluyendo disposiciones relativas a la verificación de edad, configuraciones de privacidad reforzada, prevención de contacto no deseado, gestión responsable del tiempo de uso, protección por diseño, neutralidad tecnológica, minimización de datos personales y respeto al principio de autonomía progresiva, sin limitar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, y en coordinación con las autoridades educativas, determinarán las modalidades, gradualidad y lineamientos específicos para su implementación, conforme al interés superior de la niñez y al principio de proporcionalidad regulatoria.

Notas:

1. QUONTY, ¿Qué son los juegos online?, 14 de febrero de 2023, [en línea], https://www.quonty.com/blog/que-son-los-juegos-online/, [consulta: 27 de febrero de 2026].

2. UNICEF, Los videojuegos en la infancia y la adolescencia: guía para progenitores, [en línea], https://www.unicef.org/parenting/es/cuidado-infantil/video-juegos-en-in fancia-y-adolescencia [consulta: 27 de febrero de 2026].

3. UNICEF, El juego ‘online’: riesgos y derechos de la infancia, 11 de febrero de 2025, [en línea], https://ciudadesamigas.org/juego-online-infancia/, [consulta: 27 de febrero de 2026].

4. Ibídem.

5. Ibídem.

6. Robles Daniel, Niños y adolescentes, en riesgo por compartir datos personales en redes sociales, Gaceta Parlamentaria, UNAM, 31 de julio de 2023, [en línea], https://www.gaceta.unam.mx/ninos-y-adolescentes-en-riesgo-por-compartir -datos-personales-en-redes-sociales/, [consulta: 27 de febrero de 2026].

7. Ibídem.

8. UNICEF, El juego ‘online’: riesgos y derechos de la infancia, 11 de febrero de 2025, [en línea], https://ciudadesamigas.org/juego-online-infancia/, [consulta: 27 de febrero de 2026].

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Héctor Alfonso De la Garza Villarreal (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 31 de julio de cada año “Día Nacional del Aguacate”, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 31 de julio de cada año como el Día Nacional del Aguacate, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Raíces históricas y patrimonio biocultural

El aguacate (Persea americana Mill ) constituye uno de los grandes legados bioculturales de México para la humanidad. Como especie frutal originaria de nuestro territorio y de Mesoamérica, su presencia documentada data de hace aproximadamente diez mil años, con evidencia arqueológica innegable en la cueva de Coxcatlán, en la región de Tehuacán, Puebla.1 Su denominación proviene del vocablo náhuatl ahuacatl , lo cual confirma su profundo e indivisible origen cultural mexicano.

México no sólo es el principal productor histórico, sino el centro de origen y diversidad genética de esta especie, albergando la raza Mexicana (Persea americana var. drymifolia ), cuya adaptabilidad y características sentaron las bases para las variedades comerciales modernas, como la variedad Hass. A lo largo de la historia prehispánica, el aguacate formó parte esencial de la dieta, el comercio y la medicina tradicional de nuestros pueblos, aspectos minuciosamente documentados por cronistas coloniales como Fray Bernardino de Sahagún en el Códice Florentino.

La fascinación por el aguacate quedó plasmada en la obra de Fray Bernardino de Sahagún, quien en la Historia General de las Cosas de Nueva España describió no sólo su sabor, sino las distintas variedades que los pueblos nahuas ya habían logrado domesticar, mencionando: “Hay otros árboles que se llaman ahuacatl; la fruta de ellos se llama igual... son negros por de fuera y verdes o blancos por de dentro; son de muy buen comer y mantenimiento”. Esta profunda raíz etnobotánica demuestra que las antiguas civilizaciones mexicanas fueron pioneras en la ingeniería agrícola, logrando adaptar la especie desde las zonas cálidas hasta las regiones templadas de la franja volcánica transversal.

Hoy en día, este fruto es piedra angular de la gastronomía mexicana –reconocida por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) en 2010 como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad–2 y un elemento insustituible que dota de identidad a nuestra nación. Se ha convertido en una herramienta de Soft Power (poder suave) de la cultura mexicana en el extranjero, siendo el embajador gastronómico por excelencia de nuestro país.

Aunado a su valor histórico y cultural, el aguacate ha trascendido fronteras al consolidarse globalmente como un superalimento (superfood ). Su perfil nutricional es excepcional: es una fuente invaluable de ácidos grasos monoinsaturados (como el Omega 3 y 6), fibra, potasio y un amplio espectro de vitaminas (K, E, C, B5, B6). Diversos estudios científicos e instituciones médicas respaldan su contribución a la salud pública, destacando su papel protagónico en la prevención de enfermedades cardiovasculares, la reducción de la presión arterial, la regulación del colesterol y la mejora de la salud metabólica. Reconocer este fruto es, por tanto, promover la salud integral y la buena nutrición de la población mexicana.

II. Relevancia económica y liderazgo internacional

En el ámbito económico, el impacto de la red de valor del aguacate es un pilar estratégico para el Estado mexicano, consolidándose como el principal producto agroalimentario de exportación, superando históricamente a productos como el tequila, el tomate o la cerveza en generación de divisas en diversos ejercicios fiscales.

La elección del 31 de julio para instituir esta conmemoración obedece a razones estratégicas de alto nivel: agronómicamente, coincide con el ciclo de cosecha en diversas regiones productoras del país. Asimismo, a nivel internacional –especialmente en Estados Unidos de América (EUA), nuestro principal socio comercial– esta fecha ya se celebra de facto como el día del aguacate. Formalizarlo en nuestra legislación es un acto de liderazgo comercial y diplomático, reafirmando ante la comunidad global la soberanía de México sobre el “Oro Verde”.

El liderazgo de México en el mercado internacional del aguacate no tiene precedentes en la historia agroalimentaria del país. El fenómeno de consumo en EUA, particularmente durante eventos de alcance global como el Super Bowl , donde se consumen más de 130 mil toneladas de aguacate mexicano en un solo fin de semana, evidencia el poder de penetración de nuestro producto estrella.

De igual forma, para dimensionar el peso de este sector en la economía nacional, se presenta la siguiente tabla3 con los indicadores más relevantes de la agroindustria aguacatera:

4, 5, 6, 7, 8

El éxito sin precedentes de esta agroindustria no es fortuito; es el resultado de décadas de trabajo coordinado y de una estricta vigilancia fitosanitaria. La colaboración institucional binacional entre el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA), sumada al esfuerzo titánico de organismos como la Asociación de Productores y Empacadores Exportadores de Aguacate de México (Apeam), ha permitido abrir y mantener mercados globales exigiendo los más altos estándares de calidad e inocuidad.

A nivel social, el impacto económico en la franja aguacatera –encabezada por Michoacán, Jalisco y el Estado de México– ha generado un fenómeno de arraigo territorial de vital importancia para el Estado mexicano. La cadena productiva del Oro Verde ha fungido como un auténtico dique contra la migración transfronteriza, ofreciendo a las y los trabajadores agrícolas alternativas de empleo digno, formal y bien remunerado. Hoy en día, miles de familias pueden construir un proyecto de vida próspero en sus comunidades de origen gracias a la derrama económica de este sector.

Es fundamental destacar que la derrama económica del aguacate trasciende a los estados productores. La cadena de suministro, que exige los más altos estándares de refrigeración y transporte para llegar a la frontera norte, dinamiza fuertemente a estados industriales y logísticos como Nuevo León. La exportación del Oro Verde activa clústeres de transporte de carga, empresas de embalaje y aduanas, convirtiendo a este fruto en un motor económico de alcance verdaderamente nacional.

III. El rol de las mujeres y jornaleros en la cadena productiva

La prosperidad de la cadena productiva del aguacate sería inexistente sin el esfuerzo incansable de las y los trabajadores del campo. Resulta imperativo visibilizar, con una estricta perspectiva de género e inclusión, la labor vital de las mujeres rurales y de las y los jornaleros agrícolas. Históricamente, las mujeres han desempeñado un rol fundamental y muchas veces invisibilizado en el cultivo, la recolección, y particularmente en el empaque y selección minuciosa que garantiza el estándar de calidad de exportación de México. Ellas son el motor humano y el sostén económico de miles de comunidades aguacateras. Esta declaratoria representa un homenaje institucional a las manos trabajadoras que construyen, día a día, la grandeza de este sector.

IV. Retos ambientales y sostenibilidad agrícola

Para el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), es fundamental reconocer que el crecimiento exponencial de la demanda global del aguacate ha generado severas externalidades negativas en nuestros ecosistemas. La expansión de la frontera agrícola ha derivado, en ciertas zonas, en cambios de uso de suelo irregulares, deforestación de bosques de pino-encino y un incremento alarmante en el estrés hídrico regional.

Por lo tanto, este decreto no es una simple efeméride, sino un instrumento que lleva implícito un mandato de transición ecológica. La declaratoria del Día Nacional del Aguacate servirá como plataforma institucional para impulsar las siguientes medidas:

1. Promover esquemas de Certificación de Aguacate Libre de Deforestación , garantizando que el fruto de exportación y consumo nacional no provenga de zonas forestales taladas ilegalmente.

2. Fomentar la adopción de sistemas agroforestales y silvopastoriles, integrando el cultivo del aguacate con la preservación de la flora nativa para proteger la biodiversidad.

3. Exigir la implementación de tecnologías de riego tecnificado para la reducción drástica de la huella hídrica del cultivo.

En este sentido, la transición ecológica ya está en marcha en el sector y debe ser firmemente respaldada desde el Poder Legislativo. Iniciativas locales y sectoriales recientes, como la promoción del Sello M (Acuerdo para la Sustentabilidad en Michoacán) o las certificaciones internacionales orientadas a garantizar un aguacate libre de deforestación (Pro-Forest Avocado ), representan el camino a seguir. Estos instrumentos buscan garantizar la trazabilidad satelital de las huertas, asegurando que el fruto de exportación y consumo nacional no provenga de áreas forestales arrasadas por el cambio de uso de suelo clandestino. Desde nuestra trinchera, consideramos que el Día Nacional del Aguacate debe servir como caja de resonancia para federalizar estos esquemas de certificación de origen sustentable, castigando la tala ilegal y premiando e incentivando fiscalmente a las y los productores que respetan la vocación forestal del territorio.

La rentabilidad de las y los productores debe estar en absoluta armonía con la conservación del medio ambiente. Sólo a través de la sostenibilidad agrícola rigurosa garantizaremos que el campo mexicano siga prosperando en beneficio de las presentes y futuras generaciones.

Asimismo, la transición hacia una agroindustria aguacatera sustentable responde directamente a los compromisos del Estado mexicano frente a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). La protección de nuestros bosques y el uso eficiente del agua en el cultivo del aguacate abonan al cumplimiento del ODS 6 (Agua Limpia y Saneamiento), el ODS 12 (Producción y Consumo Responsables) y el ODS 15 (Vida de Ecosistemas Terrestres). El Día Nacional del Aguacate será el recordatorio anual de que el liderazgo económico de México debe caminar de la mano con la ética ambiental.

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 31 de julio de cada año como el Día Nacional del Aguacate

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 31 de julio de cada año como el Día Nacional del Aguacate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en particular la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Cultura, promoverán actividades de difusión, investigación, promoción cultural y fortalecimiento productivo relacionadas con el aguacate mexicano.

Dichas actividades deberán impulsar de manera prioritaria la difusión de prácticas agrícolas sostenibles, la preservación de la biodiversidad y el uso responsable de los recursos naturales y forestales en las regiones productoras.

Notas

1 MacNeish, R. S. (1997). El origen de la civilización mesoamericana y los primeros inicios de la agricultura en Tehuacán. Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH).

2 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura [UNESCO]. (2010). La cocina tradicional mexicana, cultura comunitaria, ancestral y viva - El paradigma de Michoacán. Patrimonio Cultural Inmaterial. Recuperado de: ich.unesco.org

3 Fuente: Elaboración propia con datos del SIAP, Banco de México, SADER y APEAM

4 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura [FAO]. (2023). Perspectivas Agrícolas de la OCDE y la FAO 2023-2032: Mercados de frutas tropicales. FAOSTAT.

5 Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera [SIAP]. (2024). Panorama Agroalimentario 2023-2024. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), Gobierno de México

6 Asociación de Productores y Empacadores Exportadores de Aguacate de México [APEAM]. (2023). Impacto socioeconómico y ambiental de la industria del aguacate en México. Recuperado de: apeamac.com

7 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural [SADER]. (2024). El cultivo del aguacate y su contribución al desarrollo rural. Gobierno de México.

8 Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera [SIAP]. (2024). Panorama Agroalimentario 2023-2024.

Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), Gobierno de México

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)

Que reforma los artículos 22, 25 y 32 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en materia de actualización de terminología, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22, 25 y 32 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en materia de actualización de terminología, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La precisión en el lenguaje normativo no es un asunto menor ni meramente estético: en un Estado constitucional de derecho, la forma en que una ley nombra a las instituciones, autoridades y demarcaciones territoriales es parte esencial de la certeza jurídica.

Las normas deben ser claras, actuales y congruentes con la realidad institucional vigente, pues sólo así pueden orientar adecuadamente la actuación de las autoridades y permitir que la ciudadanía comprenda con precisión sus derechos, obligaciones y los procedimientos que les son aplicables.

En ese sentido, la presente iniciativa parte de un hecho objetivo: en diversos preceptos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público aún se utiliza la denominación “Distrito Federal”, pese a que la organización política, constitucional y administrativa del país reconoció formalmente el tránsito a “Ciudad de México”.

La permanencia de esa referencia histórica dentro de una ley federal genera una disonancia normativa que debe corregirse mediante una reforma de actualización legislativa, en apego a la técnica jurídica y al principio de seguridad jurídica.

La Ciudad de México representa hoy una entidad federativa con régimen constitucional propio, instituciones locales específicas y un marco orgánico que distingue con claridad sus autoridades competentes.

En consecuencia, las leyes generales y federales deben mantener armonía terminológica con ese cambio, evitando referencias que ya no existen formalmente. La “actualización” de una denominación no altera el fondo de los derechos o de las obligaciones previstos en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; sin embargo, sí perfecciona su aplicación, elimina ambigüedades y fortalece la coherencia del sistema jurídico.

La reforma propuesta se concentra en los artículos 22, 25 y 32, fracción II, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, con el propósito de sustituir, en los supuestos en que todavía aparece, la mención al “Distrito Federal” por la denominación vigente “Ciudad de México”. Esta adecuación legislativa responde a tres razones fundamentales: congruencia normativa, certeza institucional y fortalecimiento del principio de legalidad.

Primero, porque el orden jurídico debe ser congruente consigo mismo. Las normas no pueden permanecer ancladas a denominaciones superadas por el propio desarrollo constitucional del país. Cuando una ley federal mantiene referencias a una entidad que dejó de existir con esa denominación, se crea un “rezago normativo” que afecta la calidad legislativa y debilita la coherencia del marco jurídico nacional. Las reformas constitucionales y la evolución del régimen político de la capital no pueden ser ignoradas por la legislación secundaria, pues de lo contrario se produce un sistema legal con conceptos desactualizados que obligan a interpretaciones correctivas constantes.

Segundo, porque el Estado mexicano tiene el deber de ofrecer certeza institucional. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público regula aspectos delicados relacionados con el ejercicio de la libertad religiosa, la organización y registro de asociaciones religiosas, así como el marco de actuación de autoridades administrativas.

En ese contexto, la identificación precisa de la entidad y de las autoridades en la capital del país tiene relevancia práctica: permite que los procedimientos se encaucen ante instancias competentes, que las notificaciones y trámites administrativos se realicen con claridad y que cualquier referencia territorial o administrativa esté alineada con la realidad. Una ley que nombra correctamente a la Ciudad de México previene confusión, evita interpretaciones contradictorias y reduce riesgos de impugnación por formalismos o por alegaciones de indefinición.

Tercero, porque el principio de legalidad exige precisión. La actuación de las autoridades sólo puede sustentarse en normas claras y vigentes.

Cuando un texto legal utiliza denominaciones que ya no corresponden al diseño constitucional, se abre espacio a incertidumbre y a prácticas administrativas dispares, donde distintas autoridades pueden interpretar de forma distinta el alcance de una referencia. Aunque en la práctica pueda entenderse que “Distrito Federal” se refiere hoy a “Ciudad de México”, lo correcto es que la ley lo diga expresamente, sin obligar a interpretaciones supletorias que, en ocasiones, pueden convertirse en controversias innecesarias.

La presente iniciativa también atiende a un criterio de modernización y depuración legislativa. La actualización del marco normativo no sólo implica crear nuevas reglas o reforzar derechos; implica también corregir rezagos, inconsistencias y denominaciones que no corresponden al presente constitucional.

En los últimos años, el Congreso de la Unión y múltiples congresos locales han realizado esfuerzos de armonización en leyes secundarias para reflejar adecuadamente el cambio de denominación y régimen de la Ciudad de México. Sin embargo, aún subsisten disposiciones en diversas leyes federales que conservan referencias al “Distrito Federal”, lo que evidencia la necesidad de continuar con un proceso de perfeccionamiento normativo.

Bajo esta lógica, reformar los artículos 22, 25 y 32, fracción II, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público no es un ajuste menor: es un acto legislativo responsable, que mejora la comprensión del texto legal, facilita la actuación administrativa y abona a la coherencia del sistema jurídico. Adicionalmente, es una medida que no implica impacto presupuestario, puesto que no crea nuevas instituciones ni modifica competencias sustantivas; únicamente actualiza una denominación para alinearla con la estructura constitucional vigente.

Es importante destacar que, tratándose de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la claridad normativa también tiene relación con la protección y garantía de derechos humanos. La libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, así como el derecho de las personas a practicar, individual o colectivamente, su religión, se encuentran protegidos por el marco constitucional y convencional. En consecuencia, las normas que regulan el ejercicio y organización de la vida religiosa deben ser particularmente claras, para no generar obstáculos administrativos, confusión en trámites, o dudas sobre la autoridad competente.

El lenguaje legal desactualizado puede convertirse en un problema práctico en procedimientos cotidianos: solicitudes, trámites, notificaciones o diligencias relacionadas con el registro o funcionamiento de asociaciones religiosas. En el ámbito del derecho administrativo, la certeza sobre la competencia y la referencia territorial es un factor que impacta directamente en la validez y eficacia de los actos. Por ello, la reforma propuesta tiene como objetivo prevenir cualquier margen de ambigüedad en la interpretación y aplicación de los artículos referidos.

Asimismo, esta adecuación fortalece la técnica legislativa. La técnica legislativa exige que las normas sean coherentes, sistemáticas y armónicas con el resto del ordenamiento jurídico. Cuando existe una contradicción terminológica como mantener “Distrito Federal” frente a la existencia constitucional de la “Ciudad de México” se genera una imperfección técnica que no aporta nada al contenido sustantivo de la ley y que, por el contrario, incrementa el margen de confusión. La depuración terminológica es, por tanto, una expresión del deber de legislar con calidad.

La actualización propuesta también reconoce un aspecto relevante: los símbolos, nombres y denominaciones oficiales forman parte de la identidad institucional del Estado. La Ciudad de México no es únicamente un cambio nominal; representa el reconocimiento constitucional de una entidad federativa con autonomía y organización política particular. Mantener en una ley federal la denominación superada invisibiliza esa realidad institucional y conserva una referencia que ya no describe el diseño constitucional vigente. Corregirlo es también un acto de congruencia política y jurídica.

Desde una perspectiva de gobernanza normativa, esta reforma contribuye a la estandarización y uniformidad de la legislación federal.

En el sistema jurídico mexicano, la dispersión de denominaciones en distintas leyes genera complejidad y dificulta la consulta normativa, la capacitación de servidores públicos y la implementación adecuada de políticas y procedimientos. Homologar la denominación de “Ciudad de México” en todas las leyes federales donde aún aparece “Distrito Federal” facilita el trabajo institucional, fortalece la claridad para las personas usuarias de servicios y mejora la comprensión general del derecho.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que la reforma se limita a una actualización de referencia geográfica e institucional, sin alterar el equilibrio de derechos ni el régimen jurídico sustantivo de las asociaciones religiosas.

La iniciativa respeta plenamente el contenido esencial de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al tiempo que corrige un rezago terminológico que, de mantenerse, perpetúa una incoherencia en la legislación federal.

En términos de impacto regulatorio, la iniciativa produce beneficios claros: mejora la claridad del texto, evita interpretaciones innecesarias, reduce la posibilidad de controversias por imprecisión y fortalece la certeza en procedimientos administrativos. Todo ello sin generar cargas adicionales ni costos presupuestales. Es, por tanto, una reforma de alta rentabilidad institucional: un ajuste simple que mejora significativamente la calidad normativa y la coherencia del marco legal.

Finalmente, esta exposición de motivos enfatiza que el Congreso de la Unión tiene la responsabilidad de mantener el marco jurídico actualizado y alineado con la realidad constitucional. El derecho no puede ser una fotografía de un momento ya superado; debe reflejar la organización vigente del Estado y ofrecer reglas claras para su operación cotidiana. La denominación correcta de la Ciudad de México en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público no es un capricho, sino una necesidad técnica, jurídica y administrativa.

Por lo anteriormente expuesto, se considera justificada la reforma a los artículos 22, 25 y 32, fracción II, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a fin de sustituir la mención al “Distrito Federal” por “Ciudad de México”, con el propósito de armonizar el texto legal con la realidad constitucional, fortalecer la certeza jurídica, mejorar la calidad legislativa y garantizar una aplicación clara y uniforme de la ley.

Planteamiento del problema

La vigencia y eficacia del orden jurídico dependen, en gran medida, de que las normas reflejen con precisión la realidad constitucional, política y administrativa del Estado. Cuando una ley mantiene conceptos, denominaciones o referencias que ya no corresponden al marco institucional vigente, se genera una brecha entre la norma escrita y la realidad jurídica que regula, lo cual impacta negativamente en la certeza jurídica, la correcta aplicación del derecho y la confianza ciudadana en las instituciones.

En el caso de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, subsisten disposiciones que continúan utilizando la denominación “Distrito Federal”, particularmente en los artículos 22, 25 y 32, fracción II, a pesar de que dicha entidad dejó de existir formalmente como figura constitucional. Esta situación evidencia un rezago normativo que no ha sido atendido de manera integral y que hoy representa un problema estructural de técnica legislativa y coherencia jurídica.

La permanencia de una denominación extinta dentro de una ley federal no es un asunto meramente semántico. Por el contrario, constituye un problema jurídico que afecta la claridad de las normas, genera confusión en su interpretación y aplicación, y obliga a las autoridades y a las personas sujetas a la ley a realizar interpretaciones supletorias para adaptar el texto legal a la realidad actual. Este tipo de interpretaciones, aunque comunes en la práctica administrativa, no sustituyen la obligación del legislador de emitir normas claras, precisas y actualizadas.

Uno de los principales problemas derivados del uso de la denominación “Distrito Federal” es la afectación al principio de seguridad jurídica. Este principio exige que las normas sean previsibles, comprensibles y coherentes, de tal manera que las personas puedan conocer con claridad las consecuencias jurídicas de sus actos y las autoridades sepan con exactitud el ámbito de sus atribuciones. Cuando una ley menciona una entidad inexistente en términos constitucionales, se introduce un elemento de incertidumbre que debilita ese principio fundamental.

Además, la confusión terminológica puede generar dificultades prácticas en los procedimientos administrativos relacionados con las asociaciones religiosas. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público regula trámites, registros, notificaciones y actuaciones que involucran a autoridades federales y, en determinados supuestos, a autoridades locales. La falta de precisión en la denominación de la entidad federativa puede dar lugar a interpretaciones divergentes sobre la competencia territorial o institucional, lo cual incrementa el riesgo de errores administrativos, retrasos innecesarios o incluso impugnaciones por vicios formales.

Otro aspecto problemático es la contradicción interna del sistema jurídico. Mientras que la Constitución, las leyes locales de la Ciudad de México y un número creciente de leyes federales ya reconocen expresamente a la Ciudad de México como entidad federativa con denominación propia, la persistencia del término “Distrito Federal” en algunas leyes genera una falta de armonización normativa. Esta desarticulación del sistema legal obliga a operadores jurídicos, servidores públicos y personas usuarias del derecho a navegar entre normas con criterios terminológicos distintos, lo que dificulta la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

La técnica legislativa moderna exige coherencia y uniformidad en el uso de conceptos jurídicos fundamentales. El mantenimiento de denominaciones obsoletas revela una deficiencia en los procesos de actualización normativa y pone de manifiesto la necesidad de revisar de manera constante las leyes vigentes para asegurar que se encuentren alineadas con el marco constitucional. En este contexto, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público presenta un rezago que afecta su calidad normativa y su congruencia con el resto del sistema jurídico nacional.

Asimismo, este problema adquiere mayor relevancia si se considera la naturaleza de la ley en cuestión. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público regula el ejercicio de la libertad religiosa, un derecho humano fundamental reconocido tanto a nivel constitucional como en diversos instrumentos internacionales. Las normas que regulan derechos humanos deben caracterizarse por un alto estándar de claridad, precisión y accesibilidad, pues cualquier ambigüedad puede traducirse en obstáculos indebidos para su ejercicio efectivo. El uso de denominaciones incorrectas o desactualizadas no es compatible con ese estándar.

Desde una perspectiva administrativa, la referencia al “Distrito Federal” puede generar inconsistencias en la emisión de actos administrativos, resoluciones o documentos oficiales. Las autoridades encargadas de aplicar la ley pueden verse obligadas a aclarar, mediante criterios internos o interpretaciones administrativas, que dicha referencia debe entenderse como Ciudad de México. Sin embargo, estas aclaraciones no tienen el mismo valor normativo que una reforma legal expresa, lo que deja un margen de discrecionalidad y debilita la certeza de los actos emitidos con fundamento en la ley.

Otro problema relevante es el impacto en la capacitación y actuación de los servidores públicos. La existencia de leyes con terminología desactualizada dificulta los procesos de formación jurídica y administrativa, pues obliga a explicar excepciones, aclaraciones o “equivalencias” que no deberían existir en un marco normativo bien armonizado. Esto incrementa la complejidad innecesaria del derecho y afecta la eficiencia de la administración pública.

Además, la falta de actualización legislativa perpetúa una visión desfasada del diseño constitucional del país. La transformación del Distrito Federal en Ciudad de México no fue un cambio superficial, sino una reforma estructural que reconoció una nueva realidad política y jurídica. Mantener la denominación anterior en leyes federales implica desconocer parcialmente ese cambio y conservar referencias que ya no describen adecuadamente la organización del Estado mexicano.

Este problema también tiene implicaciones en la interpretación judicial. En caso de controversias relacionadas con la aplicación de los artículos que aún mencionan al “Distrito Federal”, los órganos jurisdiccionales deben realizar interpretaciones correctivas para adecuar el texto legal a la realidad constitucional. Si bien los tribunales pueden y suelen hacerlo, esta situación representa una carga adicional para la función jurisdiccional y un riesgo innecesario de criterios divergentes, especialmente cuando se trata de leyes de aplicación nacional.

La ausencia de una actualización expresa también puede ser utilizada como argumento en litigios estratégicos o impugnaciones, alegando falta de precisión normativa o defectos de técnica legislativa. Aunque dichas impugnaciones no siempre prosperen, generan costos institucionales, prolongan procedimientos y debilitan la percepción de solidez del marco legal.

Por otra parte, el problema se agrava en un contexto en el que el propio Poder Legislativo ha impulsado reformas para modernizar el lenguaje jurídico, armonizar las leyes con el marco constitucional y fortalecer la calidad normativa. La persistencia de referencias al “Distrito Federal” en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público resulta contradictoria con ese esfuerzo general de actualización legislativa y evidencia la necesidad de continuar con un proceso sistemático de depuración normativa.

En suma, la problemática central radica en que la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público conserva referencias a una entidad que ya no existe jurídicamente, lo que genera inseguridad jurídica, confusión administrativa, deficiencias de técnica legislativa, riesgos interpretativos y una falta de armonización con el marco constitucional vigente. Esta situación justifica plenamente la necesidad de una reforma que actualice la denominación correspondiente, con el objetivo de fortalecer la coherencia del sistema jurídico, mejorar la aplicación de la ley y garantizar un marco normativo claro, preciso y acorde con la realidad institucional de la Ciudad de México.

Propuesta legislativa

Para mayor claridad me permito presentar un cuadro comparativo que muestra el contenido actual de la ley y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 22, 25 y 32 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en materia de actualización de terminología

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 22; el primer párrafo del artículo 25 y la fracción segunda del artículo 32, todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 22. Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, de la Ciudad de México , estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.

...

Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las de la Ciudad de México , serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.

...

...

Artículo 32. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

I. ...

II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México ;

III. a V. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

- Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política de la Ciudad de México. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxiii/039_DOF_290116.p df

- Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LARCP.pdf

- Exposición de motivos de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/Desindexacion_salari o_minimo.pdf

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), información sobre la UMA

https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

- Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios sobre seguridad jurídica y técnica legislativa. https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos

- Constitución Política de la Ciudad de México. https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/Constitucion_Politica_ CDMX.pdf

- Diario Oficial de la Federación, publicaciones relativas a la transición de Distrito Federal a Ciudad de México. https://www.dof.gob.mx/

- Manual de Técnica Legislativa del Senado de la República

https://www.senado.gob.mx/64/pdfs/manual_tecnica_legisla tiva.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de actualización de terminología, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o., 26, 28 y 39 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de actualización de terminología, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha experimentado, a lo largo de su historia constitucional, diversos procesos de transformación institucional que han tenido como propósito fortalecer el federalismo, ampliar los derechos de la población y adecuar el marco jurídico a la realidad política, social y administrativa del país.

Uno de los cambios más significativos en la organización política nacional en las últimas décadas fue la transformación del entonces Distrito Federal en la actual Ciudad de México, reconocida constitucionalmente como una entidad federativa con un régimen jurídico propio.

Durante muchos años, el Distrito Federal fue concebido como una entidad con un estatus especial dentro del pacto federal, al fungir como sede de los Poderes de la Unión. Sin embargo, este régimen excepcional generó asimetrías políticas y administrativas que limitaron el pleno ejercicio de derechos de sus habitantes y dificultaron la homologación normativa con el resto de las entidades federativas.

Como resultado de un amplio consenso político y social, el Constituyente Permanente llevó a cabo una profunda reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, mediante la cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para reconocer formalmente a la Ciudad de México como una entidad federativa, dotada de autonomía constitucional, con facultades propias y con una organización política equiparable a la de los estados de la República.

A partir de dicha reforma, el concepto de “Distrito Federal” dejó de tener vigencia constitucional, siendo sustituido de manera expresa por el de “Ciudad de México”, lo cual implicó la obligación para el legislador ordinario de armonizar el marco jurídico secundario a fin de reflejar adecuadamente esta nueva realidad constitucional.

Pese a la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2016, subsisten en diversos ordenamientos jurídicos federales referencias al extinto Distrito Federal, lo que genera inconsistencias normativas, ambigüedades interpretativas y una falta de congruencia entre la Constitución y las leyes secundarias.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores no es ajena a esta problemática, ya que en su texto vigente aún se emplea la denominación “Distrito Federal” en múltiples disposiciones, particularmente en aquellas que hacen referencia a la integración de las entidades federativas, a la coordinación intergubernamental y a la participación de los gobiernos locales en la ejecución de políticas públicas dirigidas a este sector de la población.

La permanencia de términos jurídicamente superados no sólo constituye una deficiencia técnica legislativa, sino que además puede generar incertidumbre en la aplicación de la norma, dificultar la correcta interpretación de las obligaciones de las autoridades y afectar la armonía del sistema jurídico nacional.

En ese sentido, resulta indispensable llevar a cabo una reforma puntual, clara y precisa que permita sustituir la denominación de “Distrito Federal” por “Ciudad de México”, sin alterar el fondo normativo de la ley ni modificar los derechos, obligaciones o competencias ya establecidos.

Con la reforma constitucional mencionada, la Ciudad de México adquirió plenamente el carácter de entidad federativa, integrándose al pacto federal en condiciones de igualdad jurídica con los estados de la República. Este reconocimiento no es meramente nominal, sino que implica una transformación profunda en su régimen político, administrativo y legislativo.

La Ciudad de México cuenta hoy con una Constitución local, con un Congreso propio, con alcaldías en sustitución de las antiguas delegaciones, y con competencias claramente definidas en materia de derechos humanos, desarrollo social, salud, asistencia social y atención a grupos en situación de vulnerabilidad, entre otros ámbitos.

Por lo anterior, resulta jurídicamente incorrecto e inadecuado que un ordenamiento federal continúe refiriéndose a la Ciudad de México bajo una denominación que ya no existe en el texto constitucional, máxime cuando dicha ley regula derechos fundamentales de un sector particularmente sensible de la población, como lo son las personas adultas mayores.

Las personas adultas mayores constituyen un grupo social que merece una protección reforzada por parte del Estado, en atención a su condición de vulnerabilidad, a las desigualdades estructurales que enfrentan y a la necesidad de garantizarles una vida digna, plena y libre de discriminación.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores tiene como objeto garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos humanos, así como establecer las bases para la coordinación de las autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México en la implementación de políticas públicas, programas y acciones dirigidas a su bienestar.

En este contexto, la claridad y precisión del lenguaje jurídico adquieren una relevancia especial, ya que cualquier ambigüedad puede traducirse en obstáculos para el acceso a los derechos, en conflictos competenciales o en deficiencias en la prestación de servicios.

Actualizar la terminología empleada en la ley no es un acto meramente formal, sino una medida necesaria para fortalecer la seguridad jurídica, asegurar la correcta aplicación de la norma y reafirmar el reconocimiento pleno de la Ciudad de México como sujeto de derechos y obligaciones dentro del sistema federal.

La iniciativa que se somete a consideración tiene un alcance estrictamente técnico y armonizador. No introduce nuevas obligaciones, no elimina derechos, ni modifica la estructura sustantiva de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Concretamente, se propone reformar:

• La fracción III del artículo 3o., a fin de incluir de manera correcta a la Ciudad de México dentro del concepto de entidades federativas.

• El artículo 26, para establecer que el domicilio legal del Instituto correspondiente se ubica en la Ciudad de México.

• La fracción XXXIII del artículo 28, con el objeto de reconocer expresamente la participación de la Ciudad de México en la coordinación de acciones y programas dirigidos a las personas adultas mayores.

• La fracción V del artículo 39, para actualizar la referencia a las aportaciones realizadas por los gobiernos locales.

Estas modificaciones consisten exclusivamente en la sustitución de la denominación “Distrito Federal” por “Ciudad de México”, manteniendo intacto el contenido normativo original de cada disposición.

Uno de los principios fundamentales de la técnica legislativa es la coherencia del orden jurídico. Las leyes deben ser congruentes entre sí y, especialmente, con la Constitución. La existencia de disposiciones legales que emplean conceptos derogados o inexistentes atenta contra este principio y debilita la calidad del sistema normativo.

La presente iniciativa responde a la necesidad de depurar el ordenamiento jurídico, eliminando referencias obsoletas y asegurando que el lenguaje legal sea claro, actual y acorde con el marco constitucional vigente.

Asimismo, la reforma contribuye a la homologación terminológica entre las distintas leyes federales, evitando interpretaciones contradictorias y fortaleciendo la certeza jurídica tanto para las autoridades encargadas de aplicar la ley como para las personas destinatarias de sus disposiciones.

Desde el punto de vista jurídico, la reforma fortalece la validez formal de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y previene posibles controversias derivadas del uso de denominaciones inconstitucionales o desactualizadas.

En el ámbito social, la iniciativa reafirma el compromiso del Estado mexicano con la protección de los derechos de las personas adultas mayores que habitan en la Ciudad de México, reconociendo plenamente su pertenencia a una entidad federativa con derechos y responsabilidades propias.

Administrativamente, la reforma facilita la coordinación intergubernamental y la correcta identificación de las autoridades competentes, lo cual redunda en una mejor implementación de políticas públicas y en una gestión más eficiente de los recursos destinados a este sector de la población.

La sustitución de la denominación “Distrito Federal” por “Ciudad de México” en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores constituye una medida necesaria, pertinente y jurídicamente fundada, que responde a la obligación del legislador de mantener actualizado el marco normativo conforme a la Constitución.

Esta iniciativa no representa un cambio sustantivo en el contenido de la ley, sino un ejercicio responsable de armonización legislativa que fortalece la certeza jurídica, respeta el principio de supremacía constitucional y contribuye a la coherencia del sistema jurídico nacional.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la presente iniciativa resulta procedente y necesaria, por lo que se somete a la consideración de esta soberanía para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación.

Planteamiento del problema

La ejecución efectiva de políticas públicas depende, en gran medida, de la claridad con la que las normas jurídicas definen a los sujetos que intervienen en su implementación.

Cuando una ley emplea denominaciones que no corresponden con la realidad institucional vigente, se produce una fragmentación normativa que impacta negativamente en la operatividad de los programas gubernamentales.

En el ámbito de la atención a las personas adultas mayores, esta fragmentación se manifiesta en la dificultad para establecer líneas claras de responsabilidad entre las autoridades federales y los gobiernos locales, particularmente en lo que respecta a la planeación, ejecución y evaluación de programas sociales.

La coexistencia de términos jurídicamente superados con estructuras administrativas actuales genera incertidumbre operativa que afecta la eficacia de la acción pública.

Las leyes no sólo son instrumentos jurídicos, sino también herramientas de trabajo cotidiano para miles de servidores públicos. Cuando el texto legal no refleja con precisión la estructura institucional vigente, los operadores administrativos se enfrentan a problemas prácticos de interpretación que no siempre pueden resolverse mediante criterios internos.

En la práctica, la utilización de una denominación inexistente obliga a las autoridades a realizar interpretaciones implícitas o correctivas que, si bien permiten la continuidad administrativa, carecen de sustento expreso en la ley. Esta situación genera discrecionalidad, criterios dispares entre dependencias y una aplicación desigual de las disposiciones legales.

La planeación interinstitucional requiere certeza respecto a los actores que participan en ella. En los procesos de diseño de programas, asignación de metas y definición de indicadores, la falta de precisión normativa puede derivar en errores de coordinación que afectan la ejecución de las políticas públicas.

En el caso de los programas dirigidos a personas adultas mayores, la falta de armonización terminológica introduce un elemento de confusión que complica la integración de la Ciudad de México en los esquemas nacionales de planeación, dificultando la homologación de criterios y la evaluación comparativa de resultados entre entidades.

La delimitación clara de responsabilidades es un elemento esencial para la rendición de cuentas. Cuando una ley no identifica de manera precisa a los entes responsables de determinadas funciones, se debilitan los mecanismos de supervisión y evaluación.

La referencia a una figura administrativa inexistente genera un vacío conceptual que puede ser utilizado para diluir responsabilidades o para justificar omisiones en la prestación de servicios. En un contexto de atención a personas adultas mayores, esta situación adquiere especial relevancia, dado que cualquier falla en la cadena de responsabilidades tiene un impacto directo en la calidad de vida de las personas beneficiarias.

Las reglas de operación de los programas sociales deben elaborarse con base en el marco jurídico vigente. Cuando las leyes contienen referencias desactualizadas, se dificulta la correcta elaboración de estos instrumentos, ya que las dependencias deben adaptar el contenido legal a la realidad administrativa sin contar con una base normativa clara.

Este proceso de adaptación incrementa el riesgo de inconsistencias entre la ley y las reglas de operación, lo que puede derivar en observaciones por parte de los órganos de control y fiscalización, así como en retrasos en la implementación de los programas.

La fiscalización del gasto público requiere identificar con precisión a los entes responsables del ejercicio de los recursos. La utilización de denominaciones incorrectas puede generar confusión en los procesos de auditoría, especialmente cuando se trata de programas que involucran la participación de distintos órdenes de gobierno.

En el caso de los recursos destinados a la atención de personas adultas mayores, la falta de claridad normativa puede dificultar la trazabilidad del gasto y complicar la evaluación del impacto de los programas, afectando la transparencia y la rendición de cuentas.

La formulación de políticas públicas basadas en evidencia requiere información estadística clara y homogénea. Cuando el marco normativo no utiliza denominaciones actualizadas, se generan inconsistencias en la clasificación de datos, lo que afecta la calidad de la información disponible.

Estas inconsistencias pueden traducirse en dificultades para comparar resultados entre entidades, para identificar necesidades específicas y para diseñar intervenciones focalizadas, particularmente en una entidad con las características demográficas y sociales de la Ciudad de México.

La comunicación institucional es un componente clave de la implementación de políticas públicas. Cuando el lenguaje legal no coincide con el lenguaje administrativo y socialmente aceptado, se genera una brecha que dificulta la difusión de derechos y programas.

En el caso de las personas adultas mayores, esta brecha puede traducirse en desinformación, confusión y menor acceso a los beneficios previstos en la ley. La falta de coherencia terminológica afecta la claridad de los mensajes institucionales y limita su efectividad.

La evaluación de políticas públicas requiere marcos normativos claros que permitan establecer indicadores, metas y responsabilidades. La utilización de conceptos obsoletos dificulta la construcción de metodologías de evaluación consistentes y comparables.

Esta limitación impacta negativamente en la capacidad del Estado para medir la efectividad de las acciones dirigidas a las personas adultas mayores y para realizar ajustes oportunos que mejoren los resultados de las políticas implementadas.

El sistema jurídico debe ser dinámico y capaz de adaptarse a los cambios institucionales. La falta de actualización terminológica evidencia una brecha entre la evolución del Estado y la capacidad del marco normativo para reflejar dicha evolución.

La problemática descrita pone de manifiesto la necesidad de asumir la modernización normativa como una tarea permanente, orientada no sólo a grandes reformas sustantivas, sino también a ajustes técnicos que garanticen la coherencia y funcionalidad del orden jurídico.

Mientras no se atienda la problemática planteada, continuarán presentándose efectos negativos en la implementación de políticas públicas, en la coordinación interinstitucional y en la rendición de cuentas. Estos efectos, aunque de carácter técnico, tienen consecuencias reales en la eficacia de las acciones dirigidas a las personas adultas mayores.

La actualización del lenguaje legal se presenta, por tanto, como una condición necesaria para mejorar la operatividad del marco normativo y fortalecer la acción del Estado en este ámbito.

Para mayor claridad me permito presentar un cuadro comparativo que muestra el contenido actual de la ley y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3o., 26, 28 y 39 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de actualización de terminología

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 3o.; el artículo 26; la fracción XXIII del artículo 28; y la fracción V del artículo 39, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3o . Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a II. ...

III. Entidades federativas. Los estados y de la Ciudad de México que integran los Estados Unidos Mexicanos;

IV. a XII. ...

Artículo 26. El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional.

Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XXII. ...

XXIII . Promover la coordinación de acciones y programas que realicen otras dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos estatales y municipales y, de la Ciudad de México que tengan como destinatarios a las personas adultas mayores, buscando con ello optimizar la utilización de los recursos materiales y humanos y evitar la duplicidad de acciones;

XXIV. a XXX. ...

Artículo 39. El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. a IV. ...

V. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas y ayuntamientos, así como de la Ciudad de México por la prestación de los servicios a su cargo, y

VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

- Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política de la Ciudad de México

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxiii/0 39_DOF_290116.pdf

- Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LARCP.pdf

- Exposición de motivos de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo

https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/Desin dexacion_salario_minimo.pdf

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), información sobre la UMA

https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

- Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios sobre seguridad jurídica y técnica legislativa

https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos

- Constitución Política de la Ciudad de México

https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/Constit ucion_Politica_CDMX.pdf

- Diario Oficial de la Federación, publicaciones relativas a la transición de Distrito Federal a Ciudad de México

https://www.dof.gob.mx/

- Manual de Técnica Legislativa del Senado de la República

https://www.senado.gob.mx/64/pdfs/manual_tecnica_legisla tiva.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que adiciona el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ana Erika Santana González, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Ana Érika Santana González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 400 Bis del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Código Penal Federal en su diverso articulado cuenta con el artículo 211 Bis 6, que a la letra dice “Para los efectos de los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 400 Bis de este Código” (negrillas agregadas) dicha norma hace una remisión hacia un concepto regulado en otra norma del mismo código, a saber, la enumeración de la instituciones que integran el sistema financiero, sin embargo, el vigente artículo 400 Bis del citado código no tiene dicho catálogo de instituciones del sistema financiero, lo que genera una inconsistencia de la norma.

El tercer párrafo del artículo 400 Bis a la letra dice:

“En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero el Ministerio Público estará en todo momento facultado para investigarlas. Para ejercer la acción penal se requerirá la denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá el carácter de víctima u ofendida” (negrillas agregadas).

La pretensión de fortalecer la regulación contra el lavado de dinero deja una ventana de oportunidad al no precisar en el artículo 400 Bis el listado de instituciones que integran el sistema financiero, toda vez que repite “i nstituciones que integran el sistema financiero” que es lo mismo que dicen los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5 y que, por esa razón, el artículo 211 Bis 6 hace la referencia que dichas instituciones serán enlistadas en el artículo 400 Bis, dejando una inconsistencia jurídica.

Esta iniciativa propone enmendar dicha inconsistencia.

Antecedentes

Hay que señalar que la inconsistencia se genera cuando la iniciativa presentada por Ejecutivo federal el 5 de junio de 2013, en el artículo primero del proyecto de decreto, plantea la reforma y adición del citado artículo 400 Bis. El contenido propuesto para el artículo 400 Bis se publica sin modificaciones en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2014, y se elimina el párrafo que contenía el listado de instituciones que integran el sistema financiero.

No hay en la iniciativa referida causa o razón alguna para eliminar el listado de instituciones del sistema financiero. Es posible que el proyecto de decreto no incluyera dicho párrafo simplemente porque no sería eliminado, sin embargo, no se agregó al texto final, lo que ocasionó dicha omisión, sin que eso significara suprimirlo y, en todo caso, fue falla de técnica legislativa que el dictamen no justificara la eliminación del listado en el texto del Código.

Previo a su eliminación, el listado de instituciones que integran el sistema financiero se incluyó mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996, que modifica el Código Penal Federal y el mencionado artículo 400 Bis, el cual establecía el párrafo con las instituciones que integran el sistema financiero y a la letra decía:

“Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de finanzas, almacenes generales de depósito, arrendadores financieros, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradores de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario”.

Dicho listado fue eliminado del artículo 400 Bis por el ya mencionado decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2014, que modifica el Código Penal Federal.

La iniciativa presentada por el presidente Enrique Peña Nieto se hizo en atención a los acuerdos con el Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI) y el Grupo Egmont Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 2008. El Fondo Monetario Internacional en la evaluación del ordenamiento legal concluyó “que la regulación en materia de lavado de dinero y terrorismo y su financiamiento no es suficiente, en virtud de que no abarca todos los posibles supuestos establecidos en las convenciones internacionales y en las recomendaciones emitidas por ese organismo intergubernamental” por lo que debían implementarse diversas medidas para cerrar toda posibilidad al lavado de dinero.

Uno de los retos fundamentales que enfrenta el Estado mexicano es el de fortalecer las acciones dirigidas a mermar las estructuras financieras de las organizaciones criminales, dada la magnitud del daño que éstas le ocasionan a la sociedad. Por esta razón, se pretende fortalecer el marco jurídico penal que regula las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En este sentido, por lo que se refiere a la materia de lavado de dinero, es importante indicar que la propuesta pretende fortalecer la figura vigente que sanciona las operaciones con recursos de procedencia ilícita, con el objeto de dotar con innovadoras herramientas al Ministerio Público encargado de la preocupación de justicia.

Lo anterior, al modificar el tipo penal básico de operación con recursos de procedencia ilícita, dispuesto en el artículo 400 Bis, e incluir en el tipo a quien posea, convierta, retire, reciba por cualquier motivo o traspase dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando proceden o representan el producto de una actividad ilícita, tal como lo establecen los tratados internacionales que regulan esta materia.

En México no debe haber espacio para la impunidad ni para el lavado de dinero ni para el financiamiento del terrorismo ni para ninguna práctica que ponga en riesgo la integridad de nuestro sistema financiero y la seguridad de nuestra nación.

En diversos momentos recientes, la Presidenta de la República, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, ha señalado con claridad que cualquier acusación sobre posibles actos de lavado de dinero debe estar acompañada de pruebas sólidas y verificables.

No se puede actuar, ni a nivel nacional ni en coordinación internacional, basándose en suposiciones o declaraciones sin sustento. Como se ha dicho públicamente: “Si hay pruebas, se actúa; (...) pero si no las hay, no se puede proceder”.1

Esta postura no es un gesto diplomático, sino un compromiso profundo con el estado de derecho. La Presidenta Sheinbaum ha dicho “México no se subordina a nadie, somos un país libre, soberano e independiente; nos coordinamos, colaboramos, lo hemos dicho muchas veces, pero no nos subordinamos”2 y exige el mismo respeto que ofrece a otras naciones, lo que significa que el país mantiene una relación de cooperación con Estados Unidos de América (EUA), pero siempre dentro del marco de la soberanía, la igualdad y el respeto mutuo.

Asimismo, el Gobierno federal ha reiterado que no existe tolerancia para nadie involucrado en prácticas ilícitas, sin importar su posición o influencia. Las instituciones financieras mexicanas están sujetas a revisión y, cuando corresponde, a intervención administrativa para proteger la estabilidad del sistema y los recursos de la ciudadanía. Un ejemplo de ello son las acciones tomadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) al intervenir temporalmente instituciones señaladas internacionalmente, precisamente como medida de protección y transparencia.3

También es importante recordar que, frente a evaluaciones internacionales, el Estado mexicano ha respondido con investigaciones, trabajo técnico y procesos de revisión detallados. En particular, la Presidenta Sheinbaum aclaró recientemente que las remesas enviadas por nuestros connacionales no han mostrado indicios de estar vinculadas al lavado de dinero, según las revisiones de la Unidad de Inteligencia Financiera y del Banco de México.4

Hoy reafirmamos nuestra convicción: México cuenta con un sistema financiero sólido, con instituciones que trabajan diariamente para la prevención de lavado de dinero. Se han fortalecido las leyes, los mecanismos de supervisión y la coordinación interinstitucional para combatir estas prácticas que tanto daño le hacen al país y al mundo [infobae.com].

Pero la lucha contra el lavado de dinero no es sólo tarea del gobierno. Requiere de la colaboración de la sociedad, del sector privado, de los organismos reguladores y de los aliados internacionales dispuestos a trabajar con transparencia, con rigor y con respeto y, sobre todo, de una legislación sólida coherente y consistente, con una absoluta certeza jurídica.

Defender a México del lavado de dinero es defender su futuro, es proteger a las familias, al sistema financiero, a la economía productiva, es asegurar que el país avance con dignidad, soberanía y justicia.

Sigamos trabajando juntos para construir un México donde la legalidad y la honestidad sean el pilar de nuestra vida pública.

A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto legal vigente y la propuesta de reforma:

Por las razones y motivos antes expuestos, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 400 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 400 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. y II. ...

...

...

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

Las instituciones y entidades financieras que integran el sistema financiero son: las sociedades controladoras y subcontroladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, bolsas de valores, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, uniones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operaciones I a IV, organismos de integración financiera rural, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades mutualistas de seguros, administradoras de fondos para el retiro, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades respecto de las cuales la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ejerzan facultades de supervisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 L. RAMOS CHAVERO, «Si hay pruebas se actúa; no habrá impunidad”: Sheinbaum,» La silla rota, 26 6 2025.

2 P. d. l. República, «Gobierno de México;,» 26 junio 2025. [En línea]. Available: https://www.gob.mx/presidencia/prensa/no-hay-pruebas-de-lavado-de-diner o-contra-instituciones-financieras-insistiremos-las-envien-no-habra-imp unidad-si-hay-pruebas-presidenta?idiom=es-MX.

3 S. d. H. y. C. Público, «Gobierno de México,» 26 junio 2025. [En línea]. Available: https://www.gob.mx/shcp/prensa/comunicado-no-25-la-junta-de-gobierno-de -la-cnbv-decreto-la-intervencion-gerencial-temporal-de-dos-institucione s-bancarias-ci-banco-s-a-e-intercam-banco-s-a.

4 El Universal , «Sheinbaum descarta investigaciones por “lavado” de dinero en remesas,» El Universal, 3 marzo 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Ana Érika Santana González (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 9o. de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Ana Erika Santana González, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Ana Érika Santana González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Las personas recluidas en centros penitenciarios se encuentran en un proceso de rehabilitación social y personal para poder tener una adecuada reinserción en la sociedad, en ese complejo proceso social y personal se requieren diversos insumos legales, éticos y mentales que permitan a los reos la debida transformación de su conducta hacia una conducta prosocial de tal manera que sus actos e ideología estén basados en valores prosociales y civilizatorios.

Los ministros de culto, los orientadores espirituales o de meditación son los principales agentes para transmitir esos valores, sin embargo, a los pastores y demás orientadores espirituales es frecuente que se les niegue el acceso a los centros penitenciarios para visitar a los reos y dar la debida asistencia espiritual, en consecuencia, el proceso de rehabilitación social no se ve como un proceso holístico que incluya la vida interior del reo y, por lo tanto, la rehabilitación es un proceso incompleto.

La frecuente denuncia de ministros de culto y orientadores espirituales radica en que las autoridades de los centros penitenciarios niegan el acceso a los ministros de culto y orientadores espirituales a dichos centros penitenciarios: esto sucede a pesar de lo establecido en la propia Ley Nacional de Ejecución Penal, en el artículo 4 que establece el Principio de Igualdad y el de No Discriminación y que en la fracción XXVII del artículo 3 se reconoce el estatus de visitante “A las personas que ingresan a los Centros Penitenciarios o que solicitan su ingreso para realizar una visita personal, (...), religiosa, humanitaria u otras similares” y en lo señalado en el artículo 9, fracción XVII, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

En consecuencia, muchas reclusas y reclusos internados en centros penitenciarios no reciben la asistencia religiosa o espiritual a la que tienen derecho.

Argumentos

Desde la educación

El informe La educación encierra un tesoro, informe a la Unesco de la Comisión Internacional sobre la Educación para el Siglo XXI ,1 plantea los cuatro pilares de la educación y son: aprender a conocer, aprender a hacer, aprender a vivir juntos y aprender a ser , éste último es del que nos ocuparemos, en el citado informe conocido como Informe Delors a la letra se dice:

“el siglo XXI nos exigirá una mayor autonomía y capacidad de juicio junto con el fortalecimiento de la responsabilidad personal en la realización del destino colectivo. Y también, por otra obligación destacada por este informe, no dejar sin explorar ninguno de los talentos que, como tesoros, están enterrados en el fondo de cada persona. Citemos, sin ser exhaustivos, la memoria, el raciocinio, la imaginación, las aptitudes físicas, el sentido de la estética, la facilidad para comunicar con los demás, el carisma natural del dirigente, etc. Todo ello viene a confirmar la necesidad de comprenderse mejor a uno mismo (1 página 17).

Aprender a ser para que florezca mejor la propia personalidad y se esté en condiciones de obrar con creciente capacidad de autonomía, de juicio y de responsabilidad personal. Con tal fin, no menospreciar en la educación ninguna de las posibilidades de cada individuo: memoria, razonamiento, sentido estético, capacidades físicas, aptitud para comunicar” (1 página 34).

En el proceso de rehabilitación la educación juega un rol fundamental para que “florezca mejor la propia personalidad” es un hecho que se deben explorar en la educación las posibilidades de cada individuo que le permiten la rehabilitación.

Desde lo psicosocial

La llamada vida interior refiere a la actividad psíquica-personal orientada por valores y elementos trascendentes, no es sólo guiada por la religión o incluso la espiritualidad, sino por lo que se denomina el diálogo interior. Este planteamiento es milenario, por ejemplo, en el Museo Nacional de Antropología, en uno de sus muros está grabada la frase “Estos Toltecas eran ciertamente sabios, solían dialogar con su propio corazón”, hoy día esa sabiduría ancestral y de toda una civilización es llamada vida interior, es aprender a ser desde uno mismo”.2

Entonces, quien dialoga con su propio corazón es sabio, para eso se requiere la práctica de la reflexión o incluso de la meditación, este proceso puede ser asistido por ministros de culto y por orientadores espirituales.

El psicólogo Abraham Maslow estableció que la vida espiritual no es mística, sino que es un estado posterior a la autorrealización y es, por lo tanto, una necesidad humana y esencial para el desarrollo humano. Plantea la espiritualidad como necesidad del ser en la búsqueda de valores como la verdad, bondad y belleza, posteriormente, evolucionó el concepto para incluir la auto trascendencia como el crecimiento personal máximo, cuando la persona vive con propósito con lo que llamó experiencias cumbre. Debemos entender que Maslow planteó que no se llega a este estadio en un proceso sencillo de superar etapas, sino que es un proceso más complejo para poder alcanzar la vida con propósito, sin embargo, sí implica haber satisfecho otras necesidades. Por lo tanto, la rehabilitación de personas privadas de libertad implica un proceso en el que se obtenga vivir con propósito en ese estado de privación de la libertad para lo que se requiere apoyo y auxilio en el que, si bien la persona lo puede lograr la asistencia, requiere de un apoyo vital.

En la Universidad de Chicago el profesor Csikszentmihalyi ha llevado a cabo investigaciones durante más de veinte años sobre cómo se sentían las personas cuando disfrutaban más de sí mismas y le llevaron a concluir que la forma y el contenido de la vida dependen de cómo utilicemos la atención. El profesor Csikszentmihalyi ha concluido que somos capaces de crearnos a nosotros mismos, y eso será en un proceso que depende de cómo invirtamos la atención; él consideró la atención como energía psíquica, ya que el potencial que encierra si se hace una adecuada orientación.

Cuando la atención se utiliza para obtener metas realistas y las habilidades encajan con las oportunidades para actuar, es cuando vivimos una “experiencia óptima”, ese es un estado de conciencia al que denominó “Flow”.

En este estado en el que nuestro ser fluye, sentimos que tenemos el control de nuestras acciones y un profundo sentimiento de regocijo y alegría, deseado por largo tiempo, que se convierte en un hito de cómo debería ser la vida.

Por tanto, las personas que saben controlar su experiencia interna son capaces de determinar la calidad de sus vidas; y eso es lo más cerca que podemos estar de ser felices, según las conclusiones de la investigación.

Quien sabe cuáles son sus deseos y trabaja con el propósito de lograrlos es una persona cuyos sentimientos, pensamientos y acciones son congruentes entre sí y, por lo tanto, es una persona que ha logrado la armonía interior.

Las personas que encuentran que sus vidas tienen significado suelen tener una meta que las desafía lo suficiente como para implicar todas sus energías en ella. Lo que importa no es tanto si logra realmente esa meta, sino el esfuerzo que ha empleado en alcanzarla.3

Conclusiones de la educación y lo psicosocial

La rehabilitación es un proceso holístico que implica la educación en valores prosociales. La vida espiritual es un hecho de la vida psíquica de las personas y se puede mejorar mediante varias formas como el enfoque de la atención, la meditación y, desde luego, la guía religiosa.

Desde lo jurídico

La libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, así como su manifestación individual y colectiva en ceremonias y actos de culto, están protegidas por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”.

Asimismo, nuestra carta fundamental en el artículo 1o. establece que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas” (negrillas agregadas).

La asistencia religiosa tiene como componente fundamental la aceptación de valores prosociales, en ese sentido, es necesario que se permita el ingreso de ministros del culto o apoyo espiritual en los centros penitenciarios por dos razones, para que abone en la rehabilitación de los internos, así como, para no privarles del derecho humano a la asistencia religiosa, asentado en el artículo 9, fracción XVII de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que a la letra dice:

Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III, de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia...”.4

En el corpus de derechos humanos encontramos, desde luego, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que en el artículo 18 dice:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966) en los numerales 1 y 3 del artículo 18 señala:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. (..)

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.

Se puede citar también lo que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado en la observación general número 22 en su artículo 18:

“Las personas que están sometidas a algunas limitaciones legítimas, tales como los presos, siguen disfrutando de sus derechos a manifestar su religión o creencias en la mayor medida que sea compatible con el carácter específico de la limitación”.5

Entonces, la privación de la libertad no extingue el derecho a la libertad religiosa, incluida la asistencia de ministros y los estados deben facilitar su ejercicio, conteniendo dicha asistencia espiritual.

En el sistema regional de derechos humanos tenemos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) que en el artículo 12 protege la libertad de conciencia y religión, incluyendo el derecho a conservar, cambiar y practicar la religión.

Además de lo señalado, hay que agregar el instrumento internacional más específico sobre derechos de las personas en prisión y visto como el principal fundamento técnico para la asistencia religiosa penitenciaria, a saber, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos conocidas como Reglas Nelson Mandela, 2015. De dicho instrumento en la Regla 65 se establece expresamente que:

“1. Si en el establecimiento penitenciario hay un número suficiente de reclusos de una misma religión, se nombrará o aprobará un representante calificado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique y las circunstancias lo permitan, dicho representante prestará servicios a tiempo completo.

2. El representante calificado que haya sido nombrado o aprobado conforme al párrafo 1 de esta regla estará autorizado a organizar periódicamente servicios religiosos y a efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales en privado a los reclusos de su religión.

3. Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión; y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar plenamente su actitud...”.6

En este instrumento encontramos detalladamente que la asistencia religiosa o espiritual debe ser permitida en un centro penitenciario tanto con la realización de servicios religiosos como con visitas pastorales en privado con los reclusos.

Conclusiones de lo normativo

La libertad religiosa como derecho humano es inderogable, así como el principio de dignidad humana de las personas privadas de libertad y de ello se deriva la obligación positiva del Estado de facilitar el ejercicio efectivo del derecho. La prohibición de la asistencia religiosa es discriminación.

Es jurídicamente pleno el reconocimiento de la dimensión espiritual de cada ser humano y es parte del trato humano.

Conclusiones

La asistencia religiosa en prisión es un componente esencial del respeto a la dignidad humana y de la política de reinserción social. En México, además está protegida por garantías constitucionales y estándares internacionales de derechos humanos.

La evidencia empírica sugiere efectos positivos sobre la convivencia intramuros, el afrontamiento psicosocial y, en determinados diseños, la reducción de conductas de riesgo y de reincidencia. Esta garantía obliga a las autoridades penitenciarias a no impedir y a organizar de forma razonable el ejercicio del culto y la asistencia religiosa y espiritual.

La dignidad, orden y reinserción se vinculan con la asistencia religiosa que contribuye a objetivos legítimos del sistema penitenciario: a) afirma la dignidad de la persona y el principio de normalidad, reforzando el clima de respeto; b) apoya el equilibrio emocional, el afrontamiento del estrés y la elaboración del arrepentimiento y la responsabilidad personal; c) ofrece redes comunitarias de apoyo para la salida, coherentes con el mandato de reinserción social.

La asistencia religiosa en prisión debe implementarse bajo el principio de laicidad del Estado: sin privilegios ni exclusiones, abierta a todas las confesiones legalmente registradas y a opciones no religiosas; voluntaria, sin coacción; sin fines de proselitismo político; y con salvaguardas para prevenir discriminación o daño a terceros. Las limitaciones sólo deben aplicarse cuando sean necesarias, proporcionales y motivadas por seguridad, orden, salud o protección de derechos ajenos, con alternativas razonables (por ejemplo, horarios, espacios, acompañamiento).

Por lo tanto, permitir la asistencia religiosa en los centros penitenciarios no sólo satisface obligaciones constitucionales e internacionales, también fortalece la misión del sistema penitenciario al contribuir a un entorno más humano y ordenado y a trayectorias de reinserción más sólidas. Su implementación debe ser profesional, plural, evaluable y respetuosa de la laicidad y de los límites de seguridad, mediante el fomento de una vida con propósito y una vida interior.

A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto legal vigente y la propuesta de reforma:

Por las razones y motivos antes expuestos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXVIII al artículo 3 y se reforma y adiciona la fracción X del artículo 9, para quedar como sigue:

Artículo 3. Glosario para los efectos de esta Ley, según corresponda, debe entenderse por:

I. al XXVII. ...

XXVIII. Visita de Capellanes: A las personas que ingresan a los Centros Penitenciarios para realizar servicios religiosos cada vez que corresponda, asistencia espiritual, apoyo emocional, visitas pastorales públicas o privadas a los reclusos.

Artículo 9. ...

Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

I. a IX. ...

X. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se garantice su integridad moral, física, sexual, psicológica y espiritual.

Las autoridades penitenciarias deben facilitar el ejercicio del derecho a la libertad religiosa del reo, lo cual implica lo siguiente:

a) Permitir la comunicación y visita del capellán.

b) Proveer, en la medida de lo posible, de un espacio adecuado para la celebración de actos de culto.

c) Respetar la identidad cultural y religiosa en aspectos como la vestimenta, alimentación, arreglo personal como cabello y barba, siempre que no interfieran con la seguridad y orden del centro.

d) No limitar este derecho, salvo que sea temporalmente y por razones de seguridad, orden público o para proteger los derechos de terceros.

e) Autorizar el ingreso del capellán en el horario que corresponda con el servicio religioso y en el caso de la visita privada se permitirá el ingreso, sin importar el día o la hora;

XI. y XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de los centros penitenciarios tendrán un plazo de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones correspondientes a fin de dar efecto al mismo.

Notas

1 Delors, Jacques, y otros. La Educación encierra un tesoro, informe a la UNESCO de la Comisión Internacional sobre la Educación para el Siglo XXI (compendio). s.l.: UNESCO, 1996.

2 Alonso Sánchez, Ana. Pedagogía de la interioridad. Madrid: Narcea, 2011.

3 Pedagogía de la Interioridad. Madrid: narcea, 2011.

4 Gobierno de México, México. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. 11 de junio de 2003.

5 Observación General Nº 22: Artículo 18 – Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, CCPR/C/21/Rev.1/Add.4, 30 de julio de 1993, párr. 8. Comité de Derechos Humanos, organización de las Naciones Unidas. s.l. : ONU, 1993.

6 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). UNODC, ONU. 2015. Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Ana Érika Santana González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley General de Salud y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento y protección integral a las personas cuidadoras, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social; de la Ley General de Salud; y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento y protección integral a las personas cuidadoras, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cuidado como pilar invisible de la sociedad

El cuidado es la base sobre la cual se construye la vida social y económica. Sin embargo, históricamente ha sido un trabajo invisible, feminizado y desprotegido. No se trata únicamente de una labor de acompañamiento; es una función esencial que permite que el resto de la población salga a trabajar, estudiar y producir.

La presente iniciativa busca romper el paradigma de la “obligación privada” para transitar hacia la corresponsabilidad social, donde el Estado asuma que cuidar es una función pública que genera riqueza y que, por lo tanto, debe ser protegida jurídicamente.

Estadísticas y realidad nacional (cifras 2024-2025)

De acuerdo con los datos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) (ENUT 2024 y CSTNRHM 2025), el panorama del cuidado en el país es crítico y revela una desigualdad estructural:

1. Impacto económico: el motor invisible del producto interno bruto (PIB)

• El valor económico del trabajo no remunerado en labores domésticas y de cuidados (TNRLDC) alcanzó en 2024 la cifra histórica de 8 billones de pesos.

• Esta cifra representa 23.9 por ciento del PIB nacional, superando a sectores clave como la industria manufacturera (18 por ciento) o el comercio (19 por ciento).

• Si este trabajo fuera remunerado en el mercado, el costo para el Estado y los hogares sería impagable bajo el esquema actual.

2. La brecha de género: una carga desproporcionada

• Las mujeres aportan 72.6 por ciento del valor económico de los cuidados, mientras que los hombres contribuyen sólo con 27.4 por ciento.

• En términos de tiempo, las mujeres dedican en promedio 61.1 horas semanales al trabajo total (remunerado y no remunerado), de las cuales 66.8 por ciento es trabajo no pagado.

• En contraste, los hombres dedican la mayor parte de su tiempo al mercado de trabajo, dejando la carga del hogar en una proporción de 3 a 1 respecto a sus pares masculinos.

Vulnerabilidad y exclusión laboral

• Según la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC), 78.4 por ciento de las personas que desean trabajar, pero no pueden hacerlo, señalan como causa principal que “no tienen quién cuide a los adultos mayores o enfermos” en su hogar.

• Esto genera una “trampa de pobreza”: las cuidadoras no pueden generar ingresos propios ni cotizar para una jubilación, condenándolas a la precariedad en su vejez.

Impacto en la salud: el síndrome del cuidador

• El cuidado intensivo sin apoyo estatal genera el fenómeno clínico conocido como Colapso del Cuidador o Burnout.

• Salud mental: estudios recientes indican que hasta 89 por ciento de los cuidadores primarios presentan niveles de sobrecarga, y 22 por ciento sufre de sobrecarga intensa, lo que deriva en cuadros de ansiedad clínica y depresión mayor.

• Aislamiento social: 60 por ciento de los cuidadores de personas con discapacidad reportan haber perdido su red de apoyo social en los primeros dos años de cuidado, aumentando el riesgo de enfermedades psicosomáticas.

Es necesario dar mayor efectividad con un registro nacional, por las siguientes razones:

• “Visibilidad Estadística” (planificación) “Lo que no se registra, no existe para el presupuesto”. Sin un registro, el Estado diseña políticas públicas “a ciegas”, basadas en estimaciones y no en necesidades reales.

El registro permite conocer la ubicación geográfica, la edad y el nivel de agotamiento de las cuidadoras. Esto permite que el presupuesto se asigne de manera eficiente: si una zona tiene alta concentración de cuidadores de adultos mayores con Alzheimer, el Estado sabe que ahí debe construir un centro de respiro, y no una guardería infantil.

• Focalización y transparencia (anti-corrupción) “cero discrecionalidades en los apoyos”. Uno de los mayores miedos para los ciudadanos o para el propio gobierno es que los apoyos económicos se conviertan en “dinero perdido” o clientelismo.

El registro actúa como un filtro técnico. Al exigir un certificado de dependencia médica del asistido y una validación de horas de cuidado, se garantiza que el apoyo llegue exclusivamente a quien realmente ha renunciado a su vida laboral para cuidar. Esto blinda el programa contra el uso indebido de recursos públicos.

• “Retorno de inversión” (económico) “Prevenir el colapso del cuidador es más barato que atender dos enfermos”. Cuando una persona cuidadora se enferma o sufre un colapso físico por falta de apoyo, el Estado termina pagando el doble.

Si la cuidadora colapsa, el Estado ahora tiene dos pacientes que hospitalizar: el dependiente original y el cuidador quemado. El registro permite implementar programas preventivos de salud que ahorran millones en gastos hospitalarios de emergencia a largo plazo.

• Reinserción y productividad (laboral) “El cuidado no es un paréntesis en la vida, es una competencia profesional”. El Registro permite validar el tiempo de cuidado como experiencia laboral.

Muchas cuidadoras pasan 10 o 15 años fuera del mercado laboral formal. Al estar registradas, ese tiempo cuenta como una certificación de competencias en atención a la dependencia. El Registro facilita que, cuando su labor de cuidado termine, no caigan en la indigencia, sino que puedan integrarse al sector profesional de cuidados (economía plateada), que es uno de los de mayor crecimiento mundial.

• Justicia y derechos humanos (jurídico) “El derecho a la identidad y a la protección del Estado”. El registro es la puerta de entrada al ejercicio de otros derechos.

Sin una credencial que acredite su labor, una cuidadora no tiene preferencia en instituciones de salud ni puede justificar su ausencia en otros espacios. El Registro les otorga un estatus legal diferenciado, reconociendo que su contribución al 24 por ciento del PIB nacional le hace acreedoras a una protección especial por parte de la Constitución.

Comparativo internacional: modelos de vanguardia

México se encuentra rezagado frente a naciones que ya han integrado el cuidado en su marco constitucional y legal.

Argumentación jurídica: el derecho al cuidado

Para la construcción y estructuración de esta iniciativa, como todo instrumento jurídico está fundamentada:

• Constitución política (reforma en materia de cuidados)

• Tratados internacionales

• Agenda 2030 (ODS 5.4): compromiso internacional de reconocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerado mediante la prestación de servicios públicos.

• Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores: que obliga a los estados a diseñar sistemas de apoyo para cuidadores.

Debemos de entender que el cuidar también cansa y también debe protegerse. Un estado que ignora a sus cuidadoras es un estado que parasita el esfuerzo privado de las familias. No podemos hablar de igualdad de género ni de justicia social mientras el bienestar de unos dependa del sacrificio absoluto y el empobrecimiento de otros.

Es por lo anterior expuesto, que hoy presento esta iniciativa con el objetivo de crear un marco jurídico que no sólo nombre a las personas cuidadoras, sino que las dote de identidad legal, apoyo económico, salud prioritaria y el derecho humano al descanso (respiro).

• Aspecto jurídico actualmente es un sujeto invisible y completamente un trabajo voluntario, por lo que debemos de dar la figura jurídica de grupo en situación de vulnerabilidad.

• Acceso a la salud, se otorga de manera general y ordinaria, por lo que debemos de buscar que se le dé atención preferente y salud mental.

• Apoyo económico, inexistente (ya que se maneja como una obligación moral o muestra de amor, por lo que deben de tener ingreso de retribución social).

• Derecho al descaso, no lo tienen, por lo que debemos regular que haya un sistema de respiro y revelo.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto legal vigente y las modificaciones propuestas:

Es momento de que el “trabajo por amor” sea reconocido como lo que es: el trabajo que sostiene al mundo.

En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social; de la Ley General de Salud; y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento y protección integral a las personas cuidadoras

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Son grupos prioritarios los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y personas cuidadoras en situación de vulnerabilidad, entendiéndose éstas últimas como aquellas que realizan cuidados no remunerados de forma predominante.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 77 Bis 47 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 47. Las instituciones públicas de salud deberán establecer un Protocolo de Atención Integral para Personas Cuidadoras, el cual incluirá:

I. Valoración anual de salud mental y física para prevenir el agotamiento crónico.

II. Acceso preferente a servicios de consulta externa.

III. Capacitación técnica para la realización de maniobras de cuidado seguro.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 132 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132 Bis. El Estado promoverá esquemas de flexibilidad laboral para trabajadores que acrediten el cuidado de un familiar. Asimismo, el tiempo dedicado al cuidado no remunerado será reconocido como experiencia técnica certificable para fines de reinserción laboral.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal tendrá un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para crear el Registro Nacional de Personas Cuidadoras, base para la asignación de apoyos económicos y programas de respiro.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad constituye una obligación constitucional, convencional y ética del Estado mexicano.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio pro persona , así como la prohibición de toda forma de discriminación motivada, entre otras causas, por discapacidad. Asimismo, el Estado mexicano es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, instrumento vinculante que obliga a adoptar medidas legislativas, administrativas y de política pública para garantizar la igualdad sustantiva.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), más de ocho millones de personas viven con discapacidad en México, lo que representa aproximadamente 6.2 por ciento de la población nacional. Esta cifra no sólo evidencia la magnitud del grupo poblacional, sino también la dimensión del reto institucional para garantizar condiciones reales de inclusión. Sin embargo, las estadísticas oficiales reflejan brechas estructurales persistentes, particularmente en materia de empleo, educación, accesibilidad urbana y acceso a servicios públicos.

En el ámbito laboral, la tasa de participación económica de las personas con discapacidad es significativamente menor que la de la población sin discapacidad.

Esta situación revela barreras sistémicas, entre ellas prejuicios sociales, falta de incentivos a empleadores, ausencia de mecanismos obligatorios de inclusión y debilidad en los sistemas de supervisión gubernamental. La consecuencia directa es la reproducción de ciclos de pobreza, exclusión y dependencia económica que vulneran el derecho a una vida digna.

El marco jurídico mexicano cuenta actualmente con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual reconoce derechos y establece lineamientos de política pública. No obstante, su diseño normativo presenta limitaciones sustantivas: carece de obligaciones cuantificables, no establece mecanismos robustos de evaluación periódica y adolece de un régimen de sanciones suficientemente disuasivo.

En términos prácticos, esto significa que muchas de sus disposiciones operan como directrices programáticas sin mecanismos efectivos de exigibilidad.

La doctrina internacional en materia de derechos humanos ha evolucionado hacia un modelo de cumplimiento verificable. Los estándares comparados demuestran que los sistemas jurídicos más eficaces en materia de inclusión son aquellos que incorporan obligaciones concretas, indicadores medibles y consecuencias jurídicas por incumplimiento. Países europeos y asiáticos han implementado cuotas laborales obligatorias, sistemas de certificación de accesibilidad y evaluaciones periódicas de cumplimiento. Estos instrumentos han mostrado resultados positivos en la integración social y económica de las personas con discapacidad.

El derecho comparado evidencia que la existencia de cuotas laborales obligatorias constituye una herramienta eficaz para reducir brechas de desigualdad estructural.

Sistemas como los aplicados en diversas jurisdicciones europeas obligan a empresas de cierto tamaño a contratar un porcentaje mínimo de personas con discapacidad, estableciendo multas y restricciones administrativas para quienes incumplan. Si bien estos modelos no son perfectos, la evidencia empírica demuestra que generan incentivos reales de inclusión que no se logran mediante esquemas voluntarios.

La reforma propuesta se alinea con estándares internacionales obligatorios para el Estado mexicano. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que los estados deben garantizar el derecho al trabajo en igualdad de condiciones, incluyendo acceso a empleo, ajustes razonables y entornos accesibles.

Organismos multilaterales han documentado brechas persistentes:

• La tasa de participación laboral de personas con discapacidad es significativamente menor que la de personas sin discapacidad a nivel global.

• La exclusión laboral genera pérdidas económicas sustanciales para los países debido a menor productividad y mayor gasto social.

Modelos comparados muestran que la legislación activa incrementa la inclusión:

Los sistemas que combinan incentivos+obligaciones legales+fiscalización presentan los mejores resultados en inclusión laboral sostenida, según análisis comparativos de políticas públicas internacionales.

La presente reforma generaría impactos estructurales verificables:

• Acceso real al empleo formal.

• Reducción de la pobreza estructural en hogares con discapacidad.

• Incrementa autonomía económica y participación social.

• Reducción de desigualdad.

La falta de empleo es uno de los principales factores de exclusión social para este grupo poblacional.

La incorporación explícita de ajustes razonables reduce barreras institucionales.

Mejora en salud mental y bienestar.

Estudios internacionales muestran correlación positiva entre empleo y bienestar psicológico en personas con discapacidad.

La reforma no sólo protegería derechos, también produciría ventajas medibles para el sector productivo:

1. Incremento de productividad organizacional. La diversidad laboral fortalece innovación, creatividad y resolución de problemas en equipos multidisciplinarios.

2. Reducción de rotación laboral. Empresas inclusivas reportan mayor lealtad y permanencia de trabajadores con discapacidad, reduciendo costos de reclutamiento y capacitación.

3. Mejora reputacional y competitiva. Organizaciones con políticas inclusivas son mejor valoradas por consumidores e inversionistas bajo criterios ESG (Environmental, Social and Governance).

4. Incentivos fiscales potenciales. La reforma permitiría diseñar políticas complementarias de deducciones fiscales o estímulos para empresas que implementen medidas de inclusión laboral.

Impacto macroeconómico estimado

La exclusión laboral de personas con discapacidad implica costos económicos significativos para los países equivalentes a varios puntos porcentuales del producto interno bruto (PIB) debido a pérdida de productividad y menor recaudación fiscal.

En contraste, la inclusión laboral genera:

• Aumento en ingresos tributarios.

• Reducción en gasto asistencial.

• Crecimiento del consumo interno.

• Fortalecimiento del mercado laboral.

La evidencia comparada demuestra que las leyes declarativas sin mecanismos de implementación tienen bajo impacto, en cambio, las reformas que incorporan obligaciones claras, mecanismos de cumplimiento, supervisión institucional e incentivos económicos son las que logran resultados tangibles y medibles en inclusión laboral.

Por ello, la presente iniciativa no se limita a reconocer derechos, sino que introduce instrumentos normativos para hacerlos exigibles y operativos.

Por otro lado, la accesibilidad universal continúa siendo uno de los principales retos nacionales. Espacios públicos, instalaciones gubernamentales, portales digitales y sistemas de transporte siguen presentando obstáculos físicos y tecnológicos.

La ausencia de plazos obligatorios para la adecuación de infraestructura ha permitido que la accesibilidad dependa de decisiones administrativas discrecionales y no de una obligación jurídica exigible.

Asimismo, México carece de un sistema nacional de evaluación periódica que mida el grado de cumplimiento de las políticas de inclusión. Sin indicadores oficiales homologados y verificables, resulta imposible conocer con precisión el avance real del Estado en esta materia.

La falta de evaluación institucional impide identificar áreas de rezago, diseñar políticas basadas en evidencia y garantizar la rendición de cuentas.

El principio de progresividad de los derechos humanos obliga al Estado a adoptar medidas legislativas que amplíen el alcance y eficacia de la protección jurídica. Este principio implica no sólo evitar retrocesos, sino también perfeccionar continuamente el marco normativo para hacerlo más efectivo. Bajo esta lógica, el fortalecimiento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad no constituye una opción política, sino una obligación constitucional.

La presente iniciativa propone transitar de un modelo declarativo a un modelo operativo, incorporando disposiciones que establezcan obligaciones concretas, metas verificables y consecuencias jurídicas ante el incumplimiento. El objetivo es garantizar que los derechos reconocidos en la ley se traduzcan en beneficios tangibles en la vida cotidiana de las personas con discapacidad.

El proyecto plantea cinco ejes estructurales:

1. Inclusión laboral obligatoria mediante porcentajes mínimos en empresas.

2. Certificación nacional de accesibilidad universal.

3. Sistema nacional de evaluación anual con indicadores públicos.

4. Régimen sancionador progresivo.

5. Mecanismos de transparencia y rendición de cuentas.

La implementación de estas medidas generará impactos positivos no sólo en la población beneficiaria directa, sino también en el desarrollo económico nacional.

Diversos estudios internacionales han demostrado que la inclusión laboral de personas con discapacidad incrementa la productividad, fortalece la innovación organizacional y amplía el mercado de consumo interno.

Adicionalmente, la reforma fortalece el principio de igualdad sustantiva al reconocer que tratar igual a quienes se encuentran en condiciones desiguales perpetúa la discriminación estructural. Por ello, la iniciativa adopta medidas de acción afirmativa destinadas a equilibrar oportunidades.

En términos sociales, la reforma permitirá avanzar hacia un modelo de inclusión real, en el que las personas con discapacidad participen plenamente en la vida económica, política, cultural y social del país. Ello no sólo cumple con estándares internacionales, sino que fortalece el estado de derecho y la legitimidad institucional.

En suma, esta iniciativa responde a la necesidad urgente de dotar al marco jurídico mexicano de herramientas eficaces para garantizar los derechos humanos de las personas con discapacidad. El objetivo es transformar la inclusión en una obligación jurídica verificable y no en una aspiración programática.

La presente iniciativa se sustenta en los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 1o. establece el principio de igualdad y no discriminación, obligando a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El artículo 4o. reconoce el derecho a la protección de la salud y al bienestar, lo cual incluye condiciones de accesibilidad e inclusión.

El artículo 123 garantiza el derecho al trabajo digno y socialmente útil, principio que exige eliminar barreras estructurales que impidan el acceso laboral a personas con discapacidad.

Asimismo, la reforma se fundamenta en el bloque de constitucionalidad derivado de tratados internacionales en materia de derechos humanos, particularmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual establece obligaciones específicas de accesibilidad, inclusión laboral y ajustes razonables. Conforme al criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen jerarquía constitucional, por lo que sus disposiciones resultan obligatorias para el Estado mexicano.

Desde la perspectiva del control de convencionalidad, el Poder Legislativo tiene la obligación de adecuar el marco normativo interno a los estándares internacionales. La ausencia de mecanismos coercitivos y verificables en la legislación vigente constituye una omisión legislativa relativa que limita la eficacia de los derechos reconocidos. En consecuencia, la presente reforma busca subsanar dicha omisión mediante disposiciones normativas de cumplimiento obligatorio.

La reforma propuesta fortalece el marco jurídico nacional al introducir mecanismos concretos de exigibilidad, supervisión y sanción, alineando la legislación mexicana con estándares internacionales de derechos humanos y garantizando condiciones reales de inclusión para millones de personas.

Con el fin de hacer más claro lo planteado por este instrumento legislativo, presento el siguiente cuadro comparativo entre el texto legal vigente y la propuesta de reforma:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 1; se reforma la fracción XI y se adiciona una nueva fracción XII al artículo 7, recorriéndose la actual en el orden subsecuente; se adiciona un artículo 9 Bis y un artículo 15 Bis; y se adiciona un último párrafo al artículo 23, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

...

...

Se incorpora el principio de inclusión obligatoria verificable, mediante el cual toda autoridad y persona moral deberá acreditar el cumplimiento de políticas de inclusión conforme a indicadores oficiales.

Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. a X. ...

XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad;

XII. Las empresas con más de veinte trabajadores deberán integrar al menos 5 por ciento de personas con discapacidad en su plantilla laboral permanente.

XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 9 Bis. Toda instalación pública deberá contar con certificación nacional de accesibilidad universal.

Artículo 15 Bis. Se crea el Sistema Nacional de Evaluación de Inclusión, encargado de medir anualmente el cumplimiento de políticas públicas mediante indicadores oficiales.

Artículo 23. El Consejo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, que tendrá como objetivo proporcionar información de servicios públicos, privados o sociales, y todo tipo de información relacionada, a la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos, a través de módulos de consulta dispuestos en instalaciones públicas.

...

El incumplimiento de obligaciones de inclusión dará lugar a sanciones administrativas progresivas, que podrán consistir en multa, suspensión de permisos o inhabilitación para contratar con el sector público.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá emitir el reglamento correspondiente dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las empresas contarán con un plazo de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para cumplir con el porcentaje de inclusión laboral establecido en el mismo.

Cuarto. Las dependencias públicas deberán obtener la certificación de accesibilidad dentro de un plazo máximo de cinco años después de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. El Sistema Nacional de Evaluación de Inclusión deberá instalarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Referencias

• Organización Internacional del Trabajo. (2022). Disability inclusion in the workplace.

• Naciones Unidas. (2006). Convention on the Rights of Persons with Disabilities.

• Gobierno de México

• Organización Internacional del Trabajo. (2023). Inclusion of persons with disabilities in employment.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)