Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 74 Bis de la Ley General de Educación, en materia de bienestar socioemocional en educación media superior, a cargo de la diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Jazmín Yaneli Villanueva Moo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 74 Bis de la Ley General de Educación, en materia de bienestar socioemocional en educación media superior.

Exposición de Motivos

La educación media superior constituye el nivel educativo con mayores índices históricos de abandono escolar dentro del sistema educativo nacional. Diversos diagnósticos han advertido que, además de factores económicos, una proporción significativa de la deserción se encuentra asociada a crisis emocionales no atendidas oportunamente.

La adolescencia, etapa en la que se cursa este nivel educativo, se caracteriza por cambios hormonales intensos y por un proceso aún inconcluso de maduración de la corteza prefrontal, región cerebral vinculada con la regulación emocional, el control de impulsos y la toma de decisiones. Esta condición biológica incrementa la vulnerabilidad ante factores de riesgo psicosocial.

Si bien la Ley General de Educación incorpora principios de educación integral y prevención de la violencia, dichas disposiciones se mantienen en el plano programático y no establecen una obligación operativa específica aplicable al nivel de educación media superior que articule mecanismos permanentes de prevención, detección y canalización de riesgos psicosociales. Esta ausencia limita la exigibilidad institucional y genera disparidad territorial en su implementación.

La presente iniciativa propone reformar y adicionar disposiciones de la Ley General de Educación con el propósito de incorporar de manera expresa el bienestar socioemocional como obligación institucional en la educación media superior. Se busca establecer un marco normativo que permita fortalecer mecanismos de prevención, orientación y canalización de riesgos psicosociales en planteles públicos, bajo un esquema progresivo, coordinado y presupuestariamente responsable.

La educación integral, conforme al artículo 3o. constitucional, exige que el Estado garantice no solo el acceso al conocimiento, sino también condiciones que permitan el desarrollo armónico de todas las facultades humanas. La dimensión emocional y psicológica del estudiantado constituye un elemento esencial para el cumplimiento efectivo del derecho a la educación.

El artículo 4o. de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud, el cual comprende la salud mental conforme a estándares internacionales. La falta de atención institucional a los factores socioemocionales en la etapa de educación media superior puede traducirse en abandono escolar, vulneración de derechos y afectaciones a la integridad física y psicológica.

Por ello, la reforma propuesta no introduce un programa administrativo aislado, sino una directriz normativa estructural que permita consolidar políticas públicas coherentes y progresivas en la materia.

Contexto y justificación

La educación media superior se cursa en una etapa particularmente vulnerable del desarrollo humano. Entre los quince y dieciocho años se producen cambios hormonales significativos y el proceso de maduración de la corteza prefrontal (área del cerebro vinculada al control de impulsos, la toma de decisiones y la regulación emocional) aún no concluye. Esta condición biológica incrementa la exposición a conductas de riesgo y a afectaciones emocionales.

Diversos estudios nacionales han advertido el incremento de trastornos de ansiedad, depresión, ideación suicida y conductas autolesivas en jóvenes que cursan este nivel educativo. Estas afectaciones inciden directamente en la permanencia escolar, el rendimiento académico y la estabilidad del entorno educativo.

Si bien la Ley General de Educación incorpora principios de educación integral y prevención de la violencia, dichas disposiciones se mantienen en el plano programático y no establecen una obligación operativa específica para el nivel de educación media superior que articule mecanismos permanentes de prevención, detección temprana y canalización de riesgos psicosociales. Esta ausencia limita la exigibilidad institucional y genera disparidad territorial en su implementación.

La presente iniciativa busca llenar ese vacío normativo, estableciendo un marco jurídico claro que permita fortalecer progresivamente la atención socioemocional, sin generar cargas presupuestarias inmediatas ni crear estructuras burocráticas rígidas.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación impartida por el Estado deberá desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano. Esta disposición impone una concepción integral del derecho a la educación que comprende la dimensión cognitiva, social y emocional.

Asimismo, el artículo 4o. reconoce el derecho a la protección de la salud, el cual incluye la salud mental como componente esencial del bienestar.

El Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia educativa conforme al artículo 73, fracción XXV, constitucional, según el modelo de concurrencia entre Federación y entidades federativas. La reforma propuesta respeta dicho esquema competencial y se limita a establecer directrices generales dentro del marco de la Ley General de Educación, de conformidad a lo establecido en los artículos 727 a 74, sin invadir atribuciones locales ni alterar contenidos curriculares.

La reforma no presupone la existencia inmediata de infraestructura especializada en todos los planteles, sino que establece un mandato progresivo de fortalecimiento institucional mediante coordinación intersectorial, permitiendo que las capacidades se desarrollen de manera gradual conforme a disponibilidad presupuestaria.

Objetivos de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objetivo general fortalecer la dimensión integral del derecho a la educación en el nivel medio superior mediante la incorporación expresa del bienestar socioemocional como obligación institucional dentro de la Ley General de Educación.

De manera específica, la reforma busca establecer un marco normativo que permita a las autoridades educativas federales y de las entidades federativas implementar mecanismos progresivos de orientación y acompañamiento socioemocional en los planteles públicos, así como articular protocolos de prevención, detección temprana y canalización de riesgos psicosociales.

Asimismo, se pretende dotar al sistema educativo de un fundamento jurídico claro que favorezca la capacitación periódica anual del personal docente y administrativo en la identificación de factores de riesgo emocional, fortaleciendo la coordinación interinstitucional con el sector salud, sin invadir competencias ni alterar la estructura curricular vigente.

La iniciativa no persigue la creación automática de nuevas estructuras administrativas, sino la consolidación de directrices normativas que orienten la política pública educativa bajo criterios de progresividad, sostenibilidad presupuestaria y respeto al modelo de concurrencia previsto en la Constitución.

En suma, el objetivo central es transitar de esfuerzos aislados y discrecionales hacia un mandato legal claro, homogéneo y progresivo que garantice que la educación media superior cumpla efectivamente con el mandato constitucional de desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano.

Beneficios esperados

La aprobación de la presente iniciativa permitirá consolidar un marco normativo que fortalezca la dimensión integral del derecho a la educación en el nivel medio superior, al incorporar el bienestar socioemocional como componente estructural del sistema educativo nacional.

En primer término, se espera una mejora progresiva en la permanencia escolar, al atender de manera temprana factores emocionales y psicosociales que inciden en el abandono académico. La detección oportuna de riesgos permitirá intervenir antes de que las crisis individuales se traduzcan en deserción, bajo rendimiento o conflictos dentro del entorno escolar.

En segundo lugar, la implementación de mecanismos institucionales de orientación y acompañamiento contribuirá a fortalecer el clima escolar, reduciendo la incidencia de conductas de riesgo, violencia y autolesiones, y favoreciendo entornos educativos más seguros y propicios para el aprendizaje.

La reforma permitirá disminuir desigualdades territoriales en el acceso a servicios de acompañamiento socioemocional, al establecer un mandato legal homogéneo que oriente la actuación de las autoridades educativas en todo el país.

Desde una perspectiva institucional, la incorporación de protocolos y esquemas de coordinación intersectorial favorecerá una respuesta más eficiente y articulada entre el sistema educativo y el sector salud, optimizando recursos existentes sin generar duplicidad de funciones.

Finalmente, el fortalecimiento del bienestar socioemocional en educación media superior contribuirá a garantizar la protección efectiva de la integridad física y psicológica de las y los estudiantes, consolidando una visión preventiva que reduce costos sociales futuros en materia de salud, justicia y seguridad pública.

Consideraciones económicas y sociales

La iniciativa considera:

• Implementación progresiva.

• Sujeción a disponibilidad presupuestaria.

• Reasignación o recalificación de plazas vacantes.

• Convenios con instituciones de educación superior para servicio social.

• Coordinación interinstitucional con el sector salud.

• Priorización territorial en zonas de alta vulnerabilidad.

En consecuencia, no genera obligación de gasto inmediato ni vulnera lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

La implementación será gradual y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada en el Presupuesto de Egresos correspondiente, sin que implique, por sí misma, la creación obligatoria de nuevas estructuras administrativas, ni ampliaciones automáticas del gasto público, respetando la autonomía de gestión de los subsistemas de educación media superior.

La iniciativa no crea nuevas estructuras administrativas obligatorias ni impone proporciones mínimas de contratación. Su implementación podrá realizarse mediante la reasignación de plazas vacantes, uso de orientadores existentes, capacitación digital y convenios de servicio social, prácticas profesionales con instituciones de educación superior, así como con programas federales vigentes de capacitación juvenil.

En un escenario conservador, el impacto presupuestario inicial se limita a costos de capacitación y emisión de lineamientos, absorbibles dentro del presupuesto programado para capacitación docente.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 74 Bis de la Ley General de Educación, en materia de bienestar socioemocional en educación media superior

Único. Se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis.

Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme al modelo de concurrencia previsto en esta Ley, implementarán de manera progresiva estrategias orientadas al fortalecimiento del bienestar socioemocional en los planteles públicos de educación media superior.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por bienestar socioemocional al conjunto de condiciones institucionales, orientadas a la prevención, detección temprana, orientación y canalización de factores de riesgo tendientes a afectar la salud mental, la estabilidad emocional, psicológica o conductual del estudiantado, en coordinación con las autoridades del sector salud, con el respeto a la confidencialidad de la información personal, conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos.

Para tal efecto, deberán considerar como mínimo:

I. La emisión de lineamientos para la orientación y acompañamiento socioemocional;

II. La adopción de protocolos de prevención y canalización de factores de riesgo;

III. Esquemas de capacitación periódica y anual docente conforme a los programas institucionales vigentes;

IV. Mecanismos de coordinación con instituciones del sector salud.

Los mecanismos previstos en el presente artículo, deberán implementarse en coordinación con las acciones de atención psicosocial previstas en el artículo 74 de la presente ley.

La implementación será gradual y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada en el Presupuesto de Egresos correspondiente, sin que implique, por sí misma, la creación obligatoria de nuevas estructuras administrativas ni ampliaciones automáticas del gasto público, respetando la autonomía de gestión de los subsistemas de educación media superior.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades podrán considerar como mínimo:

a) Reasignar o recalificar plazas administrativas vacantes;

b) Celebrar convenios con instituciones de educación superior para la prestación de servicio social y prácticas profesionales;

c) Establecer esquemas de colaboración con programas federales vigentes de capacitación o inserción laboral juvenil;

d) Establecer mecanismos de colaboración con instituciones públicas del sector salud;

e) Priorizar la cobertura en zonas de alta vulnerabilidad social.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de sus atribuciones y en ejercicio de la facultad de coordinación prevista en la Ley General de Educación, deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, lineamientos generales de carácter orientador para la implementación del artículo 74 Bis, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas y respetando la autonomía de gestión de los subsistemas de educación media superior.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública deberá presentar en un plazo no mayor a doscientos cuarenta días naturales, un diagnóstico nacional sobre las capacidades existentes en materia de orientación y acompañamiento socioemocional en educación media superior, con el fin de establecer metas progresivas de cobertura.

Cuarto. La implementación de las acciones previstas en el artículo 74 Bis se realizará de manera gradual durante los tres ejercicios fiscales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. La Secretaría de Educación Pública deberá presentar informe anual a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados sobre avances en implementación, indicadores de cobertura y resultados derivados del artículo 74 Bis.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 170 de La Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Introducción

La protección a la maternidad constituye un principio rector del derecho laboral mexicano, reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en la Ley Federal del Trabajo. A lo largo de las últimas décadas, el Estado mexicano ha avanzado en el reconocimiento de derechos vinculados al embarazo, parto y puerperio; sin embargo, persiste un vacío normativo respecto de las mujeres trabajadoras que enfrentan la pérdida del producto antes del nacimiento.

El texto vigente del artículo 170 de la Ley establece licencias pre y postnatales, así como ampliaciones en caso de discapacidad o complicaciones médicas. No obstante, no contempla expresamente el supuesto de muerte fetal o pérdida gestacional, lo que genera una situación de desprotección jurídica y emocional para miles de mujeres en el país.

La presente iniciativa propone adicionar al artículo 170, fracción II, un párrafo que establezca el derecho a un descanso de dos semanas cuando se presente la pérdida del producto por causas naturales. Esta medida reconoce el impacto físico y psicológico que implica un duelo gestacional y armoniza el marco laboral con estándares de derechos humanos y salud pública.

2. Diagnóstico

Sobre las defunciones gestacionales

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México se registran anualmente miles de defunciones fetales. En años recientes, por ejemplo, en 2024, la cifra fue de 22 mil 31 muertes fetales, lo que equivale a una tasa aproximada de 15.6 defunciones fetales por cada mil nacimientos totales.1

Por su parte, la Secretaría de Salud estima que una proporción significativa de embarazos termina en aborto espontáneo, particularmente durante el primer trimestre. Diversos estudios clínicos señalan que entre 10 y 20 por ciento de los embarazos clínicamente reconocidos concluyen en pérdida gestacional temprana. Estas cifras implican que cientos de miles de mujeres mexicanas enfrentan, a lo largo de su vida reproductiva, la experiencia de un duelo gestacional.

A pesar de la magnitud del fenómeno, el marco laboral no reconoce un periodo específico de recuperación en estos casos, generando un vacío que coloca a las trabajadoras en una posición de vulnerabilidad.

Efectos psicológicos

La pérdida del producto antes del nacimiento no sólo implica un proceso fisiológico –que puede requerir intervención médica, reposo y seguimiento clínico– sino también un profundo impacto emocional. La literatura médica y psicológica reconoce el duelo gestacional o perinatal como una experiencia potencialmente traumática. Entre los efectos más frecuentes se encuentran:

• Trastorno depresivo mayor.

• Ansiedad generalizada.

• Síntomas de estrés postraumático.

• Sentimientos de culpa, fracaso o estigmatización social.

• Alteraciones en la dinámica familiar y de pareja.

Estudios internacionales estiman que entre 14 y 20 por ciento de las mujeres embarazadas experimentan la pérdida del producto por abortos espontáneos, lo cual las lleva a enfrentar episodios de depresión y angustia.2 Asimismo, el retorno inmediato al trabajo sin un periodo mínimo de recuperación puede agravar el impacto emocional, afectar el desempeño laboral y prolongar el proceso de duelo.

En el ámbito comparado, diversos países han comenzado a reconocer licencias por duelo gestacional o neonatal, entendiendo que la protección a la maternidad no se agota en el nacimiento con vida, sino que comprende también la protección integral de la salud física y mental de la mujer trabajadora.

Vacíos legales

El artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en su redacción vigente, reconoce el descanso por maternidad en caso de parto, así como ampliaciones por discapacidad del recién nacido. Sin embargo, no contempla expresamente la pérdida del producto.

Esta omisión provoca que:

• Algunas trabajadoras deban recurrir a incapacidades médicas generales.

• Se genera discrecionalidad en la interpretación patronal.

• Se invisibiliza el duelo gestacional como una experiencia legítima de afectación laboral y emocional.

Por tanto, la reforma propuesta subsana este vacío y establece un derecho claro, objetivo y de alcance nacional que logre proteger a las personas gestantes ante la pérdida del embarazo.

3. Propuesta

4. Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170.

Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. Si se presentara la pérdida del producto, se concederá un descanso de dos semanas. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Institutos Mexicano del Seguro Social, y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán, en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, adecuar sus reglamentos internos y lineamientos médicos para reconocer y expedir las incapacidades correspondientes por pérdida del producto en términos del artículo 170 reformado.

Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá emitir los lineamientos necesarios para garantizar la correcta aplicación de la reforma y promover campañas informativas dirigidas a empleadores y trabajadoras.

Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar su legislación laboral burocrática y de servicio civil con el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Notas

1 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2025/edf/edf2024_CP.pdf

2 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC3084335/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Introducción

El derecho al trabajo digno y a la seguridad social debe armonizarse con el interés superior de la niñez, principio consagrado en el artículo 4 constitucional y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En los últimos años, el legislador mexicano ha avanzado en el reconocimiento de licencias laborales para madres y padres de menores diagnosticados con cáncer, mediante el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, en correlación con el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.

No obstante, la redacción vigente limita la licencia al supuesto de cáncer, dejando fuera a miles de niñas, niños y adolescentes que padecen otras enfermedades graves que requieren hospitalización prolongada, tratamientos especializados o cuidados intensivos. Esta restricción normativa genera una desigualdad injustificada entre familias que enfrentan condiciones médicas igualmente severas.

La presente iniciativa propone reformar el artículo 170 Bis para sustituir la referencia exclusiva al cáncer por el concepto más amplio de “cualquier tipo de enfermedad grave o cáncer”, garantizando así una protección integral a madres y padres trabajadores. La iniciativa desarrolla esta propuesta, incorporando un diagnóstico social y sanitario que justifica la ampliación del derecho.

2. Diagnóstico

Magnitud de las enfermedades graves en la niñez en México

En México, las enfermedades graves en menores no se limitan al cáncer. Si bien el cáncer infantil constituye una de las principales causas de muerte por enfermedad en niñas y niños de 5 a 14 años existen múltiples padecimientos de alta complejidad que también requieren atención prolongada y acompañamiento permanente.1

Entre ellos destacan:

• Cardiopatías congénitas

• Insuficiencia renal crónica pediátrica.

• Enfermedades raras o de baja prevalencia

• Parálisis cerebral con complicaciones severas.

• Trastornos neurológicos degenerativos.

• Enfermedades autoinmunes graves.

• Complicaciones severas por diabetes tipo 1 en la infancia.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las enfermedades crónicas y congénitas representan una proporción significativa de hospitalizaciones pediátricas. Además, el Instituto Mexicano del Seguro Social atiende cada año a miles de menores que requieren tratamientos prolongados, cirugías múltiples o cuidados intensivos.

La Organización Mundial de la Salud ha señalado que las enfermedades no transmisibles representan una carga creciente en la infancia y adolescencia, y que su tratamiento suele implicar hospitalizaciones reiteradas, terapias complejas y supervisión constante.2

Necesidad de acompañamiento parental

La evidencia médica y psicológica coincide en que el acompañamiento de madres y padres durante la hospitalización o tratamiento de enfermedades graves tiene efectos positivos comprobados:

• Reduce la ansiedad y el estrés del menor.

• Mejora la adherencia al tratamiento.

• Favorece la recuperación emocional.

• Disminuye riesgos de depresión infantil.

• Fortalece la contención familiar ante situaciones críticas.

La ausencia forzada de los progenitores por motivos laborales puede generar consecuencias negativas tanto en la salud del menor como en la estabilidad emocional de la familia.3

Actualmente, la limitación del artículo 170 Bis al cáncer provoca que madres y padres de menores con otras enfermedades graves deban recurrir a permisos sin goce de sueldo, ausencias informales o incluso renunciar a sus empleos, afectando su estabilidad económica en un momento de alta vulnerabilidad.

Adecuación del marco legal

El artículo 170 Bis vigente establece:

“Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social...”

Esta redacción excluye de manera expresa otras enfermedades graves que afectan a niños y niñas, pese a que muchas de ellas implican niveles similares o incluso mayores de complejidad médica, duración del tratamiento y riesgo vital. Todas ellas pueden requerir tratamientos prolongados, hospitalizaciones frecuentes y cuidados altamente especializados.

Desde una perspectiva de igualdad y no discriminación, no existe justificación objetiva para restringir la licencia exclusivamente al cáncer. La reforma propuesta amplía el derecho bajo el criterio médico de “enfermedad grave”, lo que permitirá su aplicación con base en certificación institucional y criterios clínicos objetivos.

3. Propuesta

4. Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170 Bis.

Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de enfermedad grave o cáncer gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán, en un plazo no mayor a 120 días naturales, reformar sus reglamentos y lineamientos médicos para definir criterios clínicos objetivos que determinen qué se entenderá por “enfermedad grave”, garantizando certeza jurídica y equidad en la aplicación de la licencia.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá armonizar el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social y las disposiciones correspondientes de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de asegurar la viabilidad financiera y operativa de la ampliación del beneficio.

Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar sus leyes burocráticas y de servicio civil con la presente reforma en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Notas

1 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2024/EDR/EDR2023_Dtivas.pdf

2 https://www.who.int/publications/i/item/ncd-country-profiles-2018.

3 Çamur, Z.; ySar?kaya Karabudak, S. (2021). “The effect of parental participation in the care of hospitalized children on parent satisfaction and parent and child anxiety: randomized controlled trial”, en International Journal of Nursing Practice, 27(5), e12910.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)

Que deroga la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en materia de presunción de inocencia, a cargo del diputado Luis Morales Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe Luis Morales Flores, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se deroga la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en materia de presunción de inocencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A. Identificación del ordenamiento por modificar

Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, y reformada en diversas ocasiones.

Este ordenamiento jurídico tiene como finalidad regular el sistema de ascensos y recompensas del personal militar perteneciente al Ejército Mexicano y la Fuerza Aérea Mexicana, estableciendo los criterios, procedimientos y condiciones para otorgar grados superiores, condecoraciones, menciones honoríficas, distinciones y otras recompensas destinadas a reconocer el mérito, la disciplina, la capacidad profesional y los servicios prestados a la nación.1

En términos de dicha ley, las recompensas constituyen un mecanismo institucional de reconocimiento al desempeño destacado del personal militar, particularmente mediante el otorgamiento de condecoraciones de perseverancia, las cuales se conceden a quienes han prestado servicios continuos durante determinados periodos, conforme a los requisitos establecidos por la propia legislación.2

No obstante, la regulación vigente contempla disposiciones que condicionan el acceso a determinadas condecoraciones al hecho de que el militar no haya estado sujeto a un proceso penal, aun cuando dicho proceso no haya culminado con una sentencia condenatoria.

Mediante la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2025, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la invalidez de la fracción V del artículo 61 de la citada ley, al considerar que dicha disposición contraviene el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato extraprocesal, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.3

En consecuencia, resulta necesario armonizar el marco jurídico vigente con el criterio constitucional establecido por el máximo tribunal del país, a efecto de garantizar que el sistema de recompensas del personal militar respete plenamente los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.4

B. Identificación de las disposiciones normativas por reformar

La presente iniciativa tiene por objeto reformar la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que establece uno de los requisitos para el otorgamiento de las condecoraciones de perseverancia al personal militar.

El artículo 61 de la citada ley regula los requisitos que debe cumplir el personal militar para ser acreedor a las condecoraciones de perseverancia, las cuales constituyen un reconocimiento institucional que otorga el Estado mexicano a quienes han prestado servicios efectivos durante determinados periodos dentro del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos.5

En particular, la fracción V del artículo 61 establece actualmente lo siguiente:

Artículo 61. Para tener derecho a las condecoraciones de perseverancia se requiere:

(...)

V. No haber estado sujeto a proceso penal por delito del orden militar o del orden común.6

Dicha disposición fue objeto de control constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual determinó que el contenido de la fracción V resulta contrario al principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato extraprocesal, al establecer consecuencias desfavorables para una persona por el simple hecho de haber sido sometida a un proceso penal, aun cuando no exista una sentencia condenatoria firme.7

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2025, determinó la invalidez de la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, al considerar que dicha disposición genera un trato desfavorable hacia el personal militar sin que exista una resolución judicial definitiva que determine responsabilidad penal, lo cual resulta incompatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en la Constitución.8

En consecuencia, resulta necesario modificar el contenido de dicha disposición normativa, a efecto de armonizar la legislación secundaria con los principios constitucionales en materia de derechos humanos, particularmente con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los criterios interpretativos emitidos por el máximo tribunal del país.9

C. Identificación del problema

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico mexicano en materia penal y de derechos humanos. Este principio implica que toda persona debe ser considerada inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por autoridad judicial competente, garantizando que no se le impongan consecuencias jurídicas desfavorables antes de que exista una determinación definitiva sobre su responsabilidad penal.10

Dicho principio se encuentra reconocido expresamente en el artículo 20, Apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.11

Asimismo, la presunción de inocencia ha sido desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha sostenido que este derecho fundamental posee diversas dimensiones o vertientes, entre las que se encuentra la denominada regla de trato extraprocesal, la cual implica que las autoridades del Estado no pueden generar consecuencias desfavorables ni realizar actos que supongan culpabilidad respecto de una persona que se encuentra sujeta a un proceso penal sin que exista una sentencia condenatoria firme.12

En este contexto, la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional establecía como requisito para obtener las condecoraciones de perseverancia el no haber estado sujeto a proceso penal por delito del orden militar o del orden común , lo cual generaba una consecuencia negativa para el personal militar derivada únicamente del hecho de haber sido sometido a un proceso penal, independientemente de que éste hubiera concluido sin responsabilidad penal o incluso se encontrara aún en trámite.

Esta situación implicaba que el personal militar pudiera ser privado de un reconocimiento institucional por el simple hecho de haber sido investigado o procesado penalmente , lo cual supone un trato incompatible con el principio de presunción de inocencia, al equiparar la existencia de un proceso penal con una forma de responsabilidad o reproche institucional.

Derivado de lo anterior, diversos órganos jurisdiccionales concedieron amparos en contra de dicha disposición , al considerar que la norma generaba una restricción desproporcionada y contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como resultado de la reiteración de criterios en el mismo sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2025 , mediante la cual determinó la invalidez de la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al considerar que dicha disposición contraviene el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato extraprocesal, al generar consecuencias jurídicas desfavorables para una persona sin que exista una sentencia condenatoria firme que determine su responsabilidad penal.13

La emisión de dicha declaratoria implica la necesidad de que el Poder Legislativo armonice el contenido de la legislación secundaria con los criterios constitucionales establecidos por el máximo tribunal del país, a fin de garantizar que el sistema jurídico mexicano respete plenamente los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Resulta necesario reformar la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, con el propósito de eliminar el contenido normativo declarado inconstitucional y asegurar que los requisitos para el otorgamiento de recompensas al personal militar se ajusten plenamente al principio de presunción de inocencia y al marco constitucional vigente.

D. Propuesta de modificación

Derivado de la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2025, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta necesario modificar el contenido de la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, a efecto de eliminar el requisito consistente en no haber estado sujeto a proceso penal.

La Suprema Corte determinó que dicha disposición resulta contraria al principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato extraprocesal, al generar consecuencias desfavorables para una persona por el simple hecho de haber sido sometida a un proceso penal, aun cuando no exista una sentencia condenatoria firme que determine su responsabilidad.14

La presente iniciativa propone suprimir la fracción V del artículo 61, a fin de armonizar el contenido de la legislación secundaria con los parámetros constitucionales establecidos por el máximo tribunal del país, garantizando así el respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia y evitando que el personal militar sea objeto de restricciones o consecuencias jurídicas desfavorables sin que exista una determinación judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

E. Cuadro comparativo

A continuación se presenta el cuadro comparativo que explica la propuesta de modificación:

Con la finalidad de ilustrar las reformas propuestas, se presenta un cuadro comparativo de la iniciativa respecto del texto vigente de la ley de la materia:

A. Proyecto de decreto

Con base en las razones expuestas se somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en materia de presunción de inocencia

Único. Se deroga la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 61. Para tener derecho a las condecoraciones de perseverancia se requiere:

I. a IV. ...

V. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 30 de octubre de 2003, última reforma vigente, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAREEFA.pdf

2 Ibídem, artículos 55 a 63.

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2025, relativa a la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, Pleno de la SCJN.

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 20, Apartado B, fracción I.

5 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 30 de octubre de 2003, última reforma vigente, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAREEFA.pdf

6 Ibídem, artículo 61, fracción V.

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Presunción de inocencia como regla de trato extraprocesal, jurisprudencia del pleno, Semanario Judicial de la Federación.

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2025, relativa a la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20, Apartado B, fracción I.

10 Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, sexta edición, México, Porrúa-UNAM, 2019, página 497.

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20, Apartado B, fracción I.

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Presunción de inocencia como regla de trato extraprocesal, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación.

13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2025, relativa a la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

14 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2025, relativa a la fracción V del artículo 61 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Luis Morales Flores (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. y 10 y adiciona un 17 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita diputada María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6º, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o. y 10 y se adiciona un 17 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La violencia contra las mujeres adopta formas cada vez más complejas y sofisticadas. No todas se manifiestan mediante agresiones físicas directas; muchas operan a través de mecanismos simbólicos, culturales e institucionales que normalizan la subordinación.

Diversos estudios han documentado que los certámenes de belleza constituyen espacios donde se reproducen presiones sistemáticas sobre el cuerpo femenino, incluyendo restricciones alimentarias coercitivas, humillaciones públicas, cosificación y, en algunos casos, abuso sexual.

La investigación Detrás de la Corona: Un análisis de la violencia de género en Miss México desde un enfoque feminista señala que:

• 80 por ciento de las entrevistadas sufrió críticas constantes sobre su cuerpo.

• 50 por ciento fue obligada a restringir alimentos o consumir laxantes.

• 20 por ciento refirió haber sufrido abuso sexual en el contexto del certamen.

Estos datos evidencian dinámicas estructurales que pueden encuadrarse dentro de modalidades ya reconocidas por la LGAMVLV, pero que no han sido conceptualizadas de manera expresa como violencia estética ni reguladas en contextos específicos de representación corporal.

II. Marco conceptual

Violencia simbólica

Pierre Bourdieu (2000) define la violencia simbólica como aquella forma de dominación que se ejerce de manera invisible mediante la internalización de significados y jerarquías culturales que legitiman la desigualdad.

En el ámbito de género, esta violencia se traduce en la imposición de estereotipos que reducen el valor social de las mujeres a su apariencia física (Lagarde, 2005).

Violencia estética

La violencia estética puede conceptualizarse como una manifestación específica de violencia simbólica y estructural que impone estándares corporales hegemónicos, generando presiones para modificar el cuerpo o restringir conductas con el fin de alcanzar aceptación o reconocimiento social.

La teoría de la objetivación sostiene que la evaluación constante del cuerpo femenino produce auto-vigilancia corporal, vergüenza y deterioro en la salud mental (Fredrickson & Roberts, 1997).

Asimismo, la literatura científica ha vinculado la exposición reiterada a estándares corporales irreales con trastornos de la conducta alimentaria, ansiedad y depresión (Grabe, Ward & Hyde, 2008; Organización Mundial de la Salud [OMS], 2022).

Cuando estas dinámicas son institucionalizadas mediante reglas organizacionales, contratos o evaluaciones formales, dejan de ser meramente culturales y se convierten en prácticas estructurales susceptibles de regulación jurídica.

III. Vacío normativo en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

La Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias reconoce múltiples modalidades de violencia: psicológica, física, sexual, económica, patrimonial, institucional, digital, entre otras.

Sin embargo:

• No reconoce expresamente la violencia estética.

• No establece obligaciones específicas para contextos organizados donde se evalúa y jerarquiza el cuerpo femenino.

• No prevé estándares mínimos para prevenir coerción corporal o presión estética institucionalizada.

Este vacío normativo impide visibilizar y prevenir prácticas que afectan la dignidad, la salud física y la salud mental de las mujeres.

IV. Fundamento constitucional y convencional

El artículo 1o. constitucional impone al Estado la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) y la Convención de Belém do Pará (OEA, 1994) obligan a los Estados a modificar patrones socioculturales que perpetúan la discriminación estructural.

La Corte Interamericana ha señalado que la violencia contra las mujeres puede derivar de contextos estructurales de discriminación que requieren medidas legislativas específicas (Corte IDH, 2009).

Reconocer la violencia estética como modalidad específica se inscribe dentro del deber de progresividad en materia de derechos humanos.

V. Objeto de la reforma

La presente iniciativa tiene por objeto:

1. Incorporar la violencia estética como modalidad de violencia en la LGAMVLV.

2. Reconocer que la imposición institucional de estándares corporales puede constituir violencia.

3. Establecer obligaciones preventivas para organizaciones que realicen certámenes o concursos donde el cuerpo femenino sea objeto de evaluación sistemática.

4. Fortalecer el marco preventivo en materia de salud mental y dignidad.

VI. Proporcionalidad y libertad

La reforma no prohíbe certámenes de belleza ni restringe la libertad de empresa. Se limita a establecer estándares mínimos de prevención de violencia conforme al principio de proporcionalidad, garantizando que la actividad económica no se desarrolle en detrimento de derechos fundamentales.

VII. Conclusión

La violencia contra las mujeres no se limita a actos individuales de agresión; también se manifiesta cuando estructuras organizadas reproducen y legitiman presiones corporales que afectan la salud, la autoestima y la dignidad.

Reconocer jurídicamente la violencia estética permite nombrar una forma de violencia que ha permanecido normalizada y avanzar hacia una igualdad sustantiva.

La dignidad no debe estar condicionada al cumplimiento de un estándar corporal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforman los artículos 6o. y 10 y se adiciona un 17 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Artículo 6. [...]

I a VII. [...]

VIII. Violencia estética: Toda acción u omisión que imponga, promueva o tolere estándares corporales o de apariencia física que generen presión, coerción o condicionamiento para modificar el cuerpo, restringir la alimentación, alterar procesos biológicos naturales o someterse a procedimientos físicos o estéticos en detrimento de la salud física, mental o de la dignidad de las mujeres.

Se considerará violencia estética cuando dichas prácticas se desarrollen en contextos institucionalizados, organizacionales, laborales, educativos, mediáticos o comerciales donde el cuerpo de las mujeres sea objeto de evaluación sistemática o jerarquización.

Artículo 18. [...]

Se considerará también violencia institucional la ejercida en el marco de concursos, certámenes, concentraciones o eventos organizados de carácter estético, publicitario o de representación corporal, cuando las autoridades, organizadores o personas responsables omitan prevenir, atender o sancionar prácticas que vulneren la dignidad, integridad, salud física o mental de las mujeres participantes.

Artículo 17 Bis. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar medidas de prevención, supervisión y atención de la violencia estética en contextos organizados donde la apariencia física de las mujeres constituya un elemento de evaluación sistemática.

Para efectos del presente artículo, se considerarán contextos organizados aquellos certámenes, concursos o eventos de carácter público o privado cuya dinámica implique la valoración comparativa del cuerpo o apariencia física de las participantes.

Las autoridades competentes deberán:

I. Emitir lineamientos para prevenir prácticas que impliquen coerción corporal, restricciones alimentarias forzadas o cualquier conducta que ponga en riesgo la salud física o mental;

II. Promover protocolos de prevención y atención de violencia psicológica, sexual y digital en dichos contextos.

III. Establecer mecanismos accesibles de denuncia y acompañamiento;

IV. Desarrollar campañas de sensibilización sobre los riesgos de la imposición de estándares corporales discriminatorios.

Las medidas adoptadas deberán observar los principios de dignidad humana, igualdad sustantiva, perspectiva de género y proporcionalidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de las Mujeres y en coordinación con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, deberá emitir o adecuar los lineamientos y acciones de política pública necesarias para la prevención de la violencia estética.

Tercero. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación y normativa administrativa en materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la emisión de los lineamientos federales señalados en el artículo anterior.

Cuarto. El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres deberá incorporar la violencia estética dentro de sus programas, diagnósticos y acciones estratégicas, en el siguiente programa integral que se emita o actualice.

Referencias:

• Bourdieu, P. (2000). La dominación masculina. Anagrama.

• CEDAW. (1979). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

• Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México .

• Fredrickson, B. L., & Roberts, T. A. (1997). Objectification theory. Psychology of Women Quarterly, 21(2), 173–206.

• Grabe, S., Ward, L. M., & Hyde, J. S. (2008). The role of the media in body image concerns among women. Psychological Bulletin , 134(3), 460–476.

• Lagarde, M. (2005). Los cautiverios de las mujeres. UNAM.

• Organización de los Estados Americanos. (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará).

• Organización Mundial de la Salud. (2022). Mental health and eating disorders.

• Puerto Arteaga, E. S. (2024). Detrás de la Corona: Un análisis de la violencia de género en Miss México desde un enfoque feminista .

• Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019). Jurisprudencia sobre igualdad sustantiva y perspectiva de género.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención integral y rehabilitación posterior a tratamientos oncológicos, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Marcela Michel López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención integral y rehabilitación posterior a tratamientos oncológicos.

Exposición de Motivos

El cáncer constituye un conjunto heterogéneo de enfermedades caracterizadas por la proliferación descontrolada de células con capacidad de invasión a tejidos adyacentes y de diseminación a órganos distantes. Dentro de este conjunto, el cáncer de mama representa una de las principales causas de morbilidad y mortalidad, particularmente entre las mujeres a escala mundial y nacional, con profundas repercusiones no solo en la salud física, sino también en las esferas psicológica, social, económica y jurídica de quienes lo padecen.

En México, el cáncer de mama representa la neoplasia maligna más frecuente en mujeres adultas, con una incidencia creciente que genera un impacto profundo en los ámbitos familiar, laboral y comunitario. Ante esta realidad, el abordaje terapéutico exige, en múltiples casos, la realización de la mastectomía. Este procedimiento, consistente en la extirpación parcial o total del tejido mamario, se consolida como una intervención crítica para preservar la vida de la paciente, especialmente cuando el diagnóstico ocurre en etapas avanzadas donde la preservación del órgano no es clínicamente viable.

La pérdida de una o ambas mamas no constituye únicamente una alteración anatómica visible; representa una afectación profunda en la identidad corporal, la autoestima y la vida personal y social de las personas pacientes, con una afectación diferenciada en las mujeres. Diversos estudios han documentado que la mastectomía puede detonar cuadros de ansiedad, depresión, aislamiento social y estigmatización, y un deterioro significativo en la calidad de vida, particularmente cuando no se acompaña de un proceso integral de rehabilitación física, psicológica y funcional.

Por ello, la atención del cáncer de mama no puede entenderse como concluida con la extirpación del tejido afectado. Un enfoque moderno, integral y con perspectiva de derechos humanos exige que el Estado garantice procesos de atención que contemplen la prevención, el diagnóstico oportuno, el tratamiento médico, la atención psicológica y la rehabilitación funcional y social de las pacientes.

Desde esta perspectiva, la reconstrucción mamaria debe ser reconocida como una fase esencial del tratamiento oncológico y del proceso de rehabilitación posterior a la mastectomía, y no como un procedimiento estético, accesorio o electivo. La reconstrucción mamaria tiene como finalidad restablecer, en la medida de lo posible, la forma, volumen, simetría y apariencia del seno tras la mastectomía, mediante técnicas quirúrgicas reconocidas médicamente, tales como implantes, colgajos de tejido autólogo, reconstrucción inmediata o diferida y reconstrucción del complejo areola-pezón.

La evidencia científica demuestra que las mujeres que acceden a procedimientos de reconstrucción mamaria presentan mejores indicadores de bienestar físico, emocional y social, así como una mayor reincorporación a su vida cotidiana y laboral. Estudios internacionales, como los reportados por Globocan 2020,1 señalan que el acceso oportuno a la reconstrucción mamaria se asocia con una mejora sustantiva en la calidad de vida posterior al tratamiento oncológico así como con una reducción en la incidencia de trastornos psicológicos asociados a la mastectomía.

Pese a ello, en México persiste una brecha estructural de desigualdad en el acceso a este tipo de procedimientos. En la práctica, la reconstrucción mamaria se encuentra condicionada a la capacidad económica de las pacientes o a la existencia de programas temporales, campañas aisladas o decisiones administrativas sujetas a disponibilidad presupuestal. Esta situación reproduce condiciones de desigualdad estructural dentro del propio sistema nacional de salud.

Diversos reportes estiman que únicamente entre 7 y 20 por ciento de las mujeres que sobreviven al cáncer de mama acceden a una cirugía de reconstrucción mamaria, cifra significativamente menor a la observada en países donde este procedimiento se reconoce como parte del tratamiento integral garantizado por los sistemas públicos de salud.2 Esta situación genera una doble afectación: por un lado, la enfermedad; y por otro, la imposibilidad de acceder a un proceso completo de rehabilitación física, funcional y emocional.

La ausencia de una regulación federal clara y obligatoria ha generado que las entidades federativas implementen esquemas heterogéneos, caracterizados por su intermitencia, cupos limitados, falta de continuidad y dependencia del presupuesto anual. Si bien algunos programas estatales o institucionales representan avances relevantes, estos no crean un derecho exigible, sino un acceso condicionado que deja fuera a un número considerable de mujeres.

En la técnica legislativa y en la práctica parlamentaria resulta jurídicamente válido que una norma de aplicación general sea justificada, en su exposición de motivos, a partir de la identificación de grupos en situación de mayor afectación o vulnerabilidad, siempre que el texto normativo no excluya ni discrimine a otras personas potencialmente beneficiarias.

Si bien la presente iniciativa se formula en términos generales y es aplicable a todas las personas pacientes que enfrenten tratamientos oncológicos que deriven en procedimientos reconstructivos, el énfasis en el cáncer de mama y en la reconstrucción mamaria responde a su alta prevalencia, a su impacto diferenciado y a la necesidad de visibilizar una problemática que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, sin que ello implique una restricción del ámbito de aplicación de la norma.

En el derecho comparado, diversos sistemas públicos de salud han reconocido la reconstrucción mamaria como parte integrante del tratamiento oncológico y de los procesos de rehabilitación posteriores a la mastectomía. En España, la reconstrucción mamaria, tanto inmediata como diferida, se encuentra incluida dentro de la cartera de servicios del sistema nacional de salud, garantizando su provisión en todas las comunidades autónomas3 e incorporando las intervenciones complementarias médicamente necesarias, como la cirugía de la mama contralateral y la reconstrucción del complejo areola-pezón. De manera similar, en Francia, el sistema público de salud, a través de la Assurance Maladie, reconoce la reconstrucción mamaria como parte del tratamiento de enfermedades graves, garantizando la cobertura integral de los gastos médicos asociados al cáncer, incluida la cirugía reconstructiva. En América Latina, Argentina adoptó este enfoque mediante la Ley 26.872,4 que reconoce como un derecho el acceso a la cirugía reconstructiva para las personas a quienes se les haya practicado una mastectomía por patología mamaria, consolidando la reconstrucción mamaria como un componente esencial del tratamiento integral y no como una prestación discrecional.

La incorporación de la reconstrucción mamaria como parte del tratamiento integral implica un impacto presupuestal que, lejos de ser una obligación inmediata o ilimitada, se rige bajo los principios constitucionales de progresividad y racionalidad económica. Así, la presente iniciativa establece un marco normativo sujeto a criterios médicos y a la disponibilidad gradual de recursos, garantizando que el gasto público se ejerza con eficiencia y justicia distributiva, en sintonía con los estándares internacionales de derechos sociales.5

Bajo esta premisa, la reconstrucción debe entenderse como una inversión en salud pública y no como un gasto aislado. Su implementación contribuye a reducir costos indirectos para el Estado, tales como la atención prolongada de trastornos psicológicos, el ausentismo laboral y la dependencia de tratamientos de largo plazo, asegurando una rehabilitación funcional y productiva de la paciente.6

Diversos estudios han demostrado que la atención integral del cáncer de mama, incluyendo la reconstrucción mamaria, reduce la demanda futura de servicios de salud mental y favorece una reincorporación social y laboral más temprana, lo que se traduce en menores costos acumulados para los sistemas públicos de salud.7

La implantación progresiva de este derecho permite optimizar la infraestructura existente, fortalecer la coordinación interinstitucional y aprovechar capacidades ya instaladas en hospitales de alta especialidad e institutos nacionales de salud, sin requerir necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas.

Bajo esta lógica, el impacto presupuestal de la iniciativa no constituye un obstáculo para su viabilidad constitucional, toda vez que el derecho a la protección de la salud admite una implementación progresiva conforme a la disponibilidad de recursos, sin que ello exima al Estado de su obligación de adoptar medidas legislativas orientadas a garantizar su contenido esencial.

En consecuencia, la ausencia de un marco normativo uniforme ha impedido que la reconstrucción mamaria sea reconocida como parte integral de los servicios básicos de salud y de las actividades de rehabilitación médica, generando inequidades territoriales y vulnerando el principio de igualdad en el acceso a los servicios de salud.

Esta situación genera una afectación directa al principio de igualdad sustantiva, al producir diferencias injustificadas en el acceso a servicios de salud derivadas de condiciones administrativas, presupuestales o territoriales, y no de criterios médicos, lo que resulta incompatible con un sistema de salud que debe garantizar un acceso equitativo y efectivo a las personas pacientes.

Bajo estas consideraciones, resulta jurídicamente necesario que el marco normativo vigente reconozca de manera expresa que la atención del cáncer de mama no se agota en los procedimientos destinados a preservar la vida, sino que debe comprender las acciones de rehabilitación integral que permitan restituir, en la mayor medida posible, las condiciones físicas, funcionales, psicológicas y sociales de las personas pacientes, lo cual encuentra sustento directo en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Las consideraciones anteriores encuentran sustento jurídico en el marco internacional de derechos humanos, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación nacional en materia de salud, los cuales establecen obligaciones claras para el Estado en cuanto a la garantía de una atención integral y progresiva del derecho a la protección de la salud.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en el artículo 12:

Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.8

En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha precisado, mediante la observación general número 14, que el derecho a la salud comprende el acceso a servicios oportunos, aceptables y de calidad, incluidos los servicios de rehabilitación, y que los Estados deben eliminar barreras de acceso con enfoque de género y progresividad.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece en la recomendación general número 24 la obligación de los Estados de

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.9

De igual forma, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce en el artículo 25 el derecho a la salud y, en el artículo 26, dispone:

Los Estados parte organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación...10

Estos compromisos se ven reforzados por la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que establece como objetivos prioritarios garantizar una vida sana, promover el bienestar para todas las personas y lograr la igualdad de género, lineamientos que resultan directamente aplicables a la atención integral del cáncer de mama.

En concordancia con dichos objetivos, la Organización Mundial de la Salud, a través de la Estrategia Mundial contra el Cáncer de Mama, ha señalado que la atención integral de esta enfermedad debe incluir el diagnóstico oportuno, el tratamiento médico, la atención psicosocial y los procesos de rehabilitación, como parte de un enfoque centrado en la persona, orientado a la recuperación integral y a la mejora de la calidad de vida.

En el plano constitucional, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica la ampliación gradual y constante del acceso efectivo a los servicios de salud.11

De manera específica, el artículo 4o. de la propia Constitución establece:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución...”12

La Ley General de Salud señala en el artículo 2o. que el derecho a la protección de la salud tiene por objeto el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, lo que incluye los procesos de rehabilitación integral posteriores a tratamientos médicos invasivos.13

De manera complementaria, la propia Ley General de Salud dispone en su artículo 6 que el Sistema Nacional de Salud tiene como finalidad proporcionar servicios de salud a toda la población, de manera oportuna, eficiente y con calidad, así como contribuir al bienestar físico y mental de las personas, lo que comprende acciones de prevención, tratamiento y rehabilitación.

De manera específica, la Ley General de Salud establece en su artículo 33 que los servicios de salud comprenden, entre otros, la atención médica, la rehabilitación y la asistencia social, lo que permite reconocer que los procesos de rehabilitación derivados de tratamientos oncológicos forman parte integrante de la atención en salud y deben ser considerados dentro del sistema público como parte de la atención integral de las personas pacientes.

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, de manera reiterada, que el derecho a la salud no se limita a la atención curativa, sino que comprende las medidas necesarias para la recuperación funcional, psicológica y social de las personas, especialmente tratándose de enfermedades graves y de alta prevalencia.

En este contexto normativo, el reconocimiento de la reconstrucción mamaria como parte de los servicios de salud y de las actividades de rehabilitación médica se encuentra plenamente sustentado en el bloque de constitucionalidad, al derivar directamente de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, el principio de igualdad y no discriminación, así como el mandato de progresividad en materia de derechos humanos, correspondiendo al legislador federal armonizar la legislación secundaria a fin de asegurar una atención integral del cáncer de mama con enfoque de derechos.

Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

Ley General de Salud

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 33 y se adicionan la XVI Ter al artículo 3 y XII al artículo 27 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción III del artículo 33 y se adicionan la XVI Ter al artículo 3 y XII al artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a XVI Bis. ...

XVI Ter. La atención integral, funcional y reconstructiva derivada de tratamientos oncológicos, incluyendo los procedimientos reconstructivos necesarios, con énfasis en la reconstrucción mamaria.

XVII. a XXVIII. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a

I. a XI. ...

XII. La reconstrucción mamaria y el suministro de prótesis necesarias, cuando deriven de tratamientos oncológicos, como parte esencial de la recuperación integral y la rehabilitación funcional de las personas pacientes.

Artículo 33. Las actividades de atención médica son

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas pacientes, con atención psicológica y funcional, incluyendo procedimientos reconstructivos derivados de tratamientos médicos, orientados a la recuperación integral y a la mejora de la calidad de vida de las personas pacientes y ;

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, realizará las adecuaciones reglamentarias, administrativas y normativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. La prestación de los servicios de atención integral y procedimientos reconstructivos derivados de tratamientos oncológicos se llevará a cabo de manera progresiva, conforme a la capacidad operativa, infraestructura existente y disponibilidad presupuestaria de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, en el marco de los recursos aprobados en cada ejercicio fiscal.

Cuarto. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de Salud, emitirá los protocolos de atención y guías de práctica clínica correspondientes, a fin de garantizar la calidad, seguridad y estandarización de los procedimientos previstos en el presente decreto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Sung, H.; Ferlay, J.; Siegel, R. L.; Laversanne, M.; Soerjomataram, I.; Jemal, A.; y Bray, F. (2021). Global cancer statistics 2020: Globocan estimates of incidence and mortality worldwide for 36 cancers in 185 countries. CA: A Cancer Journal for Clinicians, 71(3), 209-249, https://doi.org/10.3322/caac.21660

2 Alemao Luna Moreno, H. (2025, 22 de mayo). “Sólo 7 por ciento de mujeres con cáncer de mamá en México accede a una cirugía de reconstrucción”, 88.9 Noticias, https://889noticias.mx/noticias/solo-el-7-de-mujeres-con-cancer-de-mama -en-mexico-acceden-a-una-cirugia-de-reconstruccion/

3 Hoy entran en vigor las órdenes que amplían la cartera común de servicios del SNS con la mejora de la prestación ortoprotésica y el programa poblacional de cribado de cáncer de cuello de útero (sin fecha), Gob.es. Recuperado el 26 de noviembre de 2025 de https://www.sanidad.gob.es/gabinete/notasPrensa.do?id=4612

4 Super User (sin fecha). La reconstrucción mamaria posmastectomía. Org.ar. Recuperado el 28 de noviembre de 2025 de https://www.samas.org.ar/index.php/blog-infosam/130-la-reconstruccion-m amaria-post-mastectomia

5 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (sin fecha). OHCHR. Recuperado el 26 de noviembre de 2025 de https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

6 Agenda 2030, Objetivos de Desarrollo Sostenible, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

7 OMS, Global Breast Cancer Initiative, https://www.who.int/initiatives/global-breast-cancer-initiative

8 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

9 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1999). Recomendación general número 24 (artículo 12: la mujer y la salud) (Documento ONU A/54/38/Rev.1). Organización de las Naciones Unidas, https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1280.pdf

10 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (sin fecha). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-persons-disabilities

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o., https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

13 Ley General de Salud, artículo 2o., https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Marcela Michel López (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transporte digno para seres sintientes de compañía, a cargo de la diputada Katia Alejandra Castillo Lozano, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Katia Castillo Lozano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos, 71,fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Aviación Civil; de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; y Federal de Protección al Consumidor, en materia de transporte digno para seres sintientes de compañía, al tenor de la siguiente

Antecedentes

La protección de los animales de compañía en el orden jurídico mexicano ha experimentado una evolución progresiva hacia el reconocimiento de su bienestar como un asunto de interés público. Este proceso ha sido acompañado por diversas iniciativas legislativas orientadas a fortalecer los mecanismos de protección y responsabilidad frente a situaciones de maltrato o negligencia. Sin embargo, en materia de transporte, la regulación federal vigente continúa presentando vacíos normativos que dificultan garantizar estándares claros de trato digno y seguridad durante su traslado.

En este contexto, resulta relevante mencionar algunos esfuerzos legislativos previos que han buscado atender esta problemática.

El 2 de septiembre de 2021, el entonces senador Ricardo Monreal Ávila presentó, en la LXV Legislatura, una iniciativa para reformar la Ley de Aviación Civil con el propósito de fortalecer la protección de los animales domésticos transportados en aeronaves comerciales. Dicha propuesta planteaba establecer responsabilidades explícitas para los concesionarios del servicio aéreo, así como parámetros de indemnización y criterios de trato humanitario para los animales transportados. No obstante, la iniciativa fue finalmente desechada el 30 de abril de 2024.

Posteriormente, el 27 de abril de 2023, la senadora Sasil Dora Luz de León Villard, integrante del Partido Encuentro Solidario, presentó una iniciativa con el objetivo de garantizar condiciones de seguridad y un tránsito digno para los animales de compañía en los servicios de transporte terrestre y aéreo. Esta propuesta buscaba establecer reglas más claras para su traslado dentro de los sistemas de transporte regulados por la federación. Sin embargo, al igual que el caso anterior, dicha iniciativa fue desechada el 30 de abril de 2024.

Si bien estos antecedentes evidencian la existencia de preocupación legislativa sobre el tema, también ponen de manifiesto que la regulación vigente aún resulta insuficiente para atender de manera integral las condiciones en que se realiza el transporte de animales de compañía en el país. Persisten vacíos normativos tanto en el transporte aéreo como en otras modalidades reguladas por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como en los mecanismos de protección de los usuarios previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En ese sentido, la presente iniciativa con proyecto de decreto retoma y amplía estos antecedentes legislativos con el propósito de construir un marco normativo más claro y coherente que garantice condiciones de transporte digno para los animales de compañía considerados seres sintientes. Para ello, se propone armonizar obligaciones, responsabilidades y derechos en los distintos regímenes jurídicos aplicables al transporte federal de pasajeros, fortaleciendo tanto la protección animal como los derechos de las personas usuarias de estos servicios.

Exposición de Motivos

Durante décadas, el sistema jurídico mexicano trató a los animales bajo una lógica patrimonial, como bienes susceptibles de apropiación y disposición. Sin embargo, el avance científico y la evolución ética de nuestra sociedad obligaron a replantear esa visión. En 2024, el Constituyente Permanente dio un paso histórico al reconocer a los animales como seres sintientes en el texto constitucional. Este reconocimiento no es declarativo ni simbólico; implica una obligación concreta del Estado de armonizar la legislación secundaria para que dicha sentencia tenga efectos reales.

El reconocimiento constitucional transforma la manera en que deben interpretarse y aplicarse las leyes. Si los animales son seres capaces de experimentar dolor, miedo y estrés, el Estado no puede permitir que sean trasladados como si fueran equipaje. En este contexto, el transporte público federal –tanto aéreo como terrestre– representa uno de los ámbitos donde persisten vacíos regulatorios que resultan incompatibles con el nuevo paradigma constitucional.

Actualmente, el transporte de seres sintientes carece de estándares federales homogéneos que prioricen su bienestar durante el traslado. En el autotransporte de pasajeros, es frecuente que los seres sintientes sean confinados en cajuelas diseñadas exclusivamente para equipaje, sin ventilación activa ni control térmico adecuado. En la aviación comercial, el traslado en compartimentos de carga no siempre garantiza condiciones equivalentes a las de la cabina, y en ocasiones se imponen documentos de deslinde que trasladan indebidamente la responsabilidad al consumidor. Estas prácticas pueden generar golpes de calor, estrés severo, lesiones e incluso la muerte.

La problemática no radica únicamente en conductas aisladas, sino en la ausencia de reglas claras y obligatorias. Cuando el marco jurídico no establece estándares mínimos verificables, la regulación queda sujeta a criterios discrecionales de cada empresa. Esta situación genera incertidumbre jurídica, vulnera derechos del consumidor y expone a seres sintientes a riesgos incompatibles con la Constitución.

La presente iniciativa no crea un derecho nuevo, sino que armoniza el orden jurídico con la reforma constitucional en materia de protección animal. El artículo 4o. de la Constitución reconoce el derecho a un medio ambiente sano y establece la protección de los animales como seres sintientes. El artículo 11 garantiza la libertad de tránsito, libertad que se ve materialmente limitada cuando el ciudadano no puede desplazarse con su ser sintiente de compañía en condiciones seguras. Por su parte, el artículo 28 obliga al Estado a proteger a los consumidores frente a prácticas abusivas. Si el servicio de transporte implica riesgos indebidos para el animal que forma parte del entorno familiar del usuario, existe una afectación directa a sus derechos como consumidor.

La reforma propuesta parte de un principio de equilibrio. Reconoce el derecho del pasajero a viajar con su ser sintiente en cabina bajo criterios técnicos objetivos de peso, dimensiones, higiene y seguridad. Establece que el traslado en compartimentos de carga será excepcional y únicamente en áreas certificadas por la autoridad competente como aptas para seres sintientes. Prohíbe prácticas abusivas como la exigencia de firmar documentos que eximan al transportista de responsabilidad por negligencia. Al mismo tiempo, garantiza la seguridad del servicio y la convivencia armónica entre pasajeros, facultando a las autoridades competentes para emitir lineamientos técnicos claros y verificables.

Esta propuesta no coloca a los seres sintientes por encima de las personas ni desconoce derechos de terceros. Por el contrario, fortalece estándares de seguridad, reduce riesgos operativos y brinda certeza jurídica tanto a usuarios como a concesionarios. Un marco normativo claro previene discrecionalidad, evita litigios innecesarios y establece condiciones uniformes para todos los prestadores de servicios federales.

Reconocer la sintiencia animal implica asumir consecuencias legislativas concretas. El transporte digno de seres sintientes de compañía no es una concesión sentimental; es una obligación derivada del texto constitucional. Armonizar la legislación federal en materia de transporte es cumplir con la Constitución y avanzar hacia un modelo de bienestar y respeto acorde con la evolución jurídica del país.

Por ello, con el objetivo de brindar un trato digno a los seres sintientes de compañía durante el transito y estancia en terminales áreas, así como durante los vuelos que realicen.

Para un correcto análisis se presentan los siguientes cuadros comparativos:

Por lo expuesto, motivado y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Aviación Civil; de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; y Federal de Protección al Consumidor, en materia de transporte digno para seres sintientes de compañía

Primero. Se adiciona la fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis. ...

...

I. a X. ...

XI. A transportar seres sintientes de compañía en la cabina de pasajeros bajo condiciones de seguridad y bienestar.

a) El concesionario o permisionario deberá permitir el acompañamiento en cabina cuando el animal cumpla con las condiciones de higiene, sanidad, peso y dimensiones que permitan su ubicación segura en contenedor certificado o debajo del asiento, sin obstruir rutas de evacuación.

b) El transporte en compartimentos de carga será excepcional y únicamente en aeronaves cuyas áreas hayan sido certificadas por la autoridad aeronáutica como aptas para seres sintientes, garantizando presurización, ventilación y control de temperatura equivalentes a los de la cabina.

c) Queda prohibido exigir al pasajero la firma de documentos que impliquen renuncia de derechos o eximan de responsabilidad al transportista por daños derivados de condiciones ambientales inadecuadas o manejo negligente.

d) La Agencia Federal de Aviación Civil emitirá, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, los lineamientos técnicos obligatorios que estandaricen dimensiones, peso máximo, protocolos de seguridad y certificación de áreas de transporte.

Artículos 47 Bis 1. a 47 Bis 4. ...

Segundo. Se adiciona el artículo 62 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 62. ...

...

...

Artículo 62 Bis. En los servicios de autotransporte federal de pasajeros, los usuarios tendrán derecho a viajar acompañados de sus seres sintientes de compañía dentro del salón de pasajeros, bajo las siguientes condiciones:

I. Los seres sintientes deberán viajar en contenedores o dispositivos de seguridad adecuados, ubicados en el espacio destinado a los pies del pasajero o en asiento contiguo adquirido para tal fin.

II. Queda prohibido el confinamiento de seres sintientes en compartimentos de equipaje o cajuelas que carezcan de ventilación activa y control de temperatura, salvo que el vehículo cuente con área especializada certificada para tal propósito.

III. Los permisionarios podrán establecer zonas delimitadas dentro del salón de pasajeros, garantizando en todo momento la seguridad, higiene y derechos de terceros, sin que ello implique restricción injustificada al derecho del usuario.

IV. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes emitirá los lineamientos técnicos, tarifas máximas razonables y protocolos de convivencia armónica dentro del servicio.

Tercero. Se adiciona el párrafo cuarto del artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 58. ...

...

...

Los proveedores de servicios de transporte no podrán negar la prestación del servicio a usuarios que viajen con seres sintientes de compañía en condiciones permitidas por la ley. Se considerará práctica abusiva y violación a los derechos del consumidor el transporte de seres sintientes en condiciones que pongan en riesgo su vida o integridad, así como la negativa injustificada del servicio, lo cual podrá constituir discriminación indirecta en la prestación de este. La Procuraduría vigilará el cumplimiento de estas disposiciones y sancionará cualquier trato negligente conforme a esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes contarán con un plazo de ciento veinte días naturales para emitir los lineamientos técnicos correspondientes.

Tercero. Los concesionarios y permisionarios contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar sus reglamentos internos y protocolos de operación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Katia Alejandra Castillo Lozano (rúbrica)

Que adiciona un párrafo sexto al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a la memoria individual y colectiva, víctimas de graves violaciones de derechos humanos y a la sociedad en su conjunto, a cargo de la diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Jazmín Yaneli Villanueva Moo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a la memoria individual y colectiva, víctimas de graves violaciones de derechos humanos y a la sociedad en su conjunto.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo cerrar la brecha normativa de violaciones institucionales que han sufrido familias que han tenido una perdida, incorporando el concepto derecho a la memoria, que se constituye como una garantía instrumental y jurídico necesario para el ejercicio de los derechos humanos a la verdad y a la justicia. Ante la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, para asegurar la integridad, conservación y disponibilidad del patrimonio independientemente de su soporte de documentos, archivos y evidencias. Dichos registros poseen valor y son fundamentales para garantizar el acceso a la información y la determinación de responsabilidades como mecanismos para combatir la impunidad.

Esta propuesta tiene como finalidad fortalecer la prevalencia sobre cualquier causal de reserva cuando se investiguen violaciones graves a los derechos humanos cometidos por el estado, autoridades, instituciones y particulares con funciones públicas. Donde el objetivo es salvaguardar el derecho de las familias, víctimas y sociedad a conocer la verdad, evitando e impidiendo que conceptos como la seguridad nacional se utilicen para restringir el acceso a la información. De este modo, se busca armonizar la legislación secundaria con el bloque de constitucionalidad en materia de transparencia y justicia.

Este concepto derecho a la memoria individual y colectiva comprende la búsqueda de la verdad, la recuperación de la historia institucional y social de las violaciones a los derechos humanos, así como el deber del estado de abstenerse de políticas de olvido o negacionismo, tiene por objeto subsanar, sancionar y prevenir en materia de violencia institucional que históricamente ha vulnerado los derechos humanos de familias que no encuentran respuesta por parte del estado, autoridades, instituciones y particulares con funciones públicas.

Esta omisión legislativa afecta a millones de familias víctimas de tragedias, asesinatos y desapariciones forzadas cuyos hechos permanecen sin esclarecer. La impunidad se ha perpetuado mediante la ocultación, alteración o destrucción de documentos, archivos y evidencias por parte del estado, autoridades, instituciones y particulares con funciones públicas. , así como por la desatención sistemática a colectivos de madres buscadoras. Por tanto, resulta imperativo establecer salvaguardas legales que impidan la supresión de información y garanticen el acceso a la verdad como medida de reparación frente a la opacidad y la negligencia administrativa.

Cabe mencionar los casos más emblemáticos y los antecedentes que se han vulnerado históricamente:

La matanza de Tlatelolco 1968: El 2 de octubre el grupo “Batallón Olimpia” abrieron fuego contra una manifestación pacífica de estudiantes en la plaza de las tres culturas, donde el estado oculto por décadas la cifra real de muertos y desaparecidos, se estima que hubo entre 20 a 30 muertos, pero en realidad fueron más de 300 estudiantes y líderes civiles. 1

El Halconazo o la matanza del jueves de Corpus 1971: Un grupo paramilitar entrenado por el gobierno “Los Halcones” atacaron una marcha estudiantil se estima que hubo entre 40 personas fallecidas y 200 heridos 2 en Cuidad de México con armas de fuego y varas de bambú, fue parte de la llamada guerra sucia, un periodo donde el estado mexicano persiguió, torturo y desapareció a disidentes políticos.

Aguas Blancas 1995: El 28 de junio Campesinos se dirigían a una protesta; fueron emboscados y atacados, 17 campesinos asesinados y 14 heridos por policías y agentes judiciales de Guerrero.3

La masacre de Acteal 1997: En Chiapas, un grupo paramilitar asesinó a 45 indígenas tzotziles (21 mujeres-4 estaban embarazadas,15 niños y 9 hombres) mientras rezaban en una iglesia, aunque los perpetradores fueron civiles, se demostró que el ejército y el gobierno permitieron el ataque y no intervinieron, buscando desarticular las bases de apoyo del EZLN.4

San Fernando, Tamaulipas 2010 y 2011: Representa la tragedia migrante y la crisis de las fosas clandestinas, en 2010, el cartel de Zetas ejecutó a 72 migrantes (58 hombres y 14 mujeres) de centro y Sudamérica y en 2011, se descubrieron fosas con casi 196 cuerpos, la similitud y la total vulnerabilidad de las víctimas frente al crimen organizado bajo la mirada o complicidad de las autoridades locales.5

La masacre de Allende, Coahuila 2011: Este caso fue silenciado durante años y guarda un parecido aterrador con Ayotzinapa por la forma en que desaparecieron a las víctimas, fue en represalia por una supuesta traición, el cártel de los Zetas barrio con el pueblo Allende, hubo más 300 personas muertas o desaparecidas. 6

El caso Ayotzinapa 2014: Como resultado del ataque fallecieron 6 personas civiles, otras 25 fueron heridas y 43 estudiantes normalistas serían detenidos esa noche; posteriormente se sabría que serían víctimas de desaparición forzada, es uno de los ejemplos más recientes y graves. 7

De igual manera sintetiza un patrón histórico marcado por la impunidad, la represión y la desaparición masiva, donde estudiantes y civiles han sido víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Este patrón se caracteriza por el ocultamiento y destrucción sistemático de documentos, archivos y evidencias, y por la persistente falta de esclarecimiento, lo que refleja la deuda del estado mexicano con la verdad, la justicia y la memoria individual y colectiva.

Esta propuesta encuentra sustento en diversos preceptos de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o. establece el principio pro persona donde las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos vinculando esta obligación con la facultad de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Artículo 6o. establece el principio de máxima publicidad y el derecho a la verdad, este principio establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, es la herramienta jurídica para que las víctimas y la sociedad civil reconstruyan hechos del pasado.

Artículo 20 aporta el marco de derechos procesales y de las víctimas, que son indispensables para que la memoria y la verdad puedan ejercerse en casos de desaparición y ocultamiento de evidencias.

Artículo 21 establece el principio de legalidad en materia penal, en la procuración de justicia y la seguridad pública , la investigación de los delitos le corresponde al Ministerio Público y a los policías. Jurídicamente, esto se traduce en el derecho a la verdad.

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas ONU 2006, establece el derecho de toda víctima a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición y la suerte de la persona desaparecida.

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 1994, ratificada por México en 2002, califica esta práctica como una ofensa a la dignidad humana y una violación grave de Derechos Humanos.

Resolución 21/7 del consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que reconoce la importancia de mantener archivos y documentos relacionados con violaciones graves de derechos humanos para facilitar la investigación y el conocimiento de la verdad.

Artículos 18 y 22 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan libertades de expresión y opinión necesarias para la construcción de relatos históricos y la memoria colectiva.

Convenios de Ginebra 1949 contienen las raíces históricas del derecho a la verdad, especialmente en lo relativo a la suerte de personas desaparecidas en conflictos.

Contexto y justificación

La desaparición forzada constituye una violación múltiple y continuada de derechos humanos que afecta no solo a las víctimas directas, sino también a sus familias y a la sociedad en su conjunto; según el Informe Nacional de Personas Desaparecidas 2025, ha aumentado un 12 por ciento, 8 las cifras oficiales muestran una tendencia creciente y sostenida en todos los estados del país, con especial incidencia en jóvenes y mujeres, mientras que el Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México ha señalado la falta de implementación efectiva de las recomendaciones internacionales y la ausencia de mecanismos claros transparencia en documentos, archivos y evidencias, situación que se agrava con las prácticas de ocultamiento y destrucción de pruebas documentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, generando impunidad y vulnerando de manera directa el derecho a la memoria.

Sin embargo, el derecho a la memoria constituye un principio fundamental que asegura la verdad histórica y la no repetición de crímenes de lesa humanidad, pero la ausencia de mecanismos legislativos claros para sancionar la destrucción de documentos, archivos y evidencias obstaculiza el acceso a la justicia y perpetúa la impunidad; esta carencia, además, provoca un daño irreparable en las familias y erosiona la confianza ciudadana en las instituciones del Estado.

Objetivos de la iniciativa

El objetivo general consiste en garantizar el derecho a la memoria, la verdad y la justicia frente a las desapariciones forzadas, asesinatos y violaciones graves a los derechos humanos, mediante documentos, archivos y evidencias ya sea físico, electrónico, y digital, de su destrucción u ocultamiento, asegurando con ello la protección de la verdad histórica y el acceso efectivo a la justicia de las personas y familias que han sufrido una perdida.

La iniciativa busca garantizar el acceso al público a los archivos relacionados con desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y violaciones graves a derechos humanos; asegurar la imprescriptibilidad, excluyéndolos de reserva, reconociendo el derecho a la memoria como parte esencial de la justicia transicional y de la garantía de no repetición.

Beneficios esperados

La implementación de la presente reforma generará beneficios sustantivos en materia de derechos humanos, transparencia y justicia, al consolidar el derecho a la memoria como garantía para las víctimas y sus familias.

En primer término, fortalecerá la protección social y jurídica de las personas afectadas por desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y demás violaciones graves a los derechos humanos, asegurando los archivos y evidencias. Asimismo, incrementará la transparencia institucional al declarar dichos archivos de interés público y excluirlos de cualquier régimen de reserva, lo que permitirá examinar cuidadosa y efectivamente la rendición de cuentas periódica de las autoridades responsables.

La creación del Sistema Nacional de Memoria y Verdad, con participación de víctimas, organismos autónomos y sociedad civil, consolidará un marco de conservación y difusión de la información histórica y judicial, contribuyendo al reconocimiento del derecho a la memoria como elemento esencial de la justicia transicional y de la garantía de no repetición.

Finalmente, la imprescriptibilidad de las obligaciones asegurará que ningún acto de ocultamiento o destrucción pueda quedar amparado por plazos legales o administrativos, consolidando un régimen permanente de protección y acceso a la verdad individual, colectiva e histórica.

Marco jurídico y comparativo internacional

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o.: Reconoce la obligación del Estado de proteger los derechos humanos conforme a tratados internacionales.

Artículo 6o.: Derecho de acceso a la información, clave para la preservación de documentos y archivos.

Artículo 20: Garantías procesales que incluyen el acceso a pruebas y documentos.

Artículo 21: La procuración de justicia y la seguridad pública y la investigación de los delitos.

Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas (2017)

• Establece mecanismos de búsqueda y preservación de evidencias.

• Reconoce el derecho de las familias a la verdad y a la memoria.

Tratados internacionales ratificados por México

• Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (ONU, 2006).

• Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (OEA, 1994).

• México reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada (2020).9

El derecho a la memoria, tanto en su dimensión individual como colectiva, constituye un pilar fundamental para la construcción de sociedades más justas y conscientes de su historia. Incorporarlo en la Constitución como principio rector de los derechos humanos implica reconocer que la memoria histórica no es únicamente un ejercicio de recuerdo, sino una herramienta frente a las injusticias del pasado. Este reconocimiento fortalece la identidad de los pueblos, dignifica a las víctimas y evita la repetición de hechos que vulneraron la dignidad humana.

Al elevar la memoria a rango constitucional, se garantiza que las experiencias históricas, especialmente aquellas marcadas por la violencia y la represión, se conviertan en referentes éticos y jurídicos que orienten la acción del Estado hacia la verdad de aquellas personas que no pueden alzar la voz, la justicia y la no repetición. En este sentido, la memoria deja de ser un acto simbólico para transformarse en un derecho exigible, que asegura la transmisión de valores democráticos y la consolidación de una cultura de respeto a los derechos humanos.

Consideraciones sociales

Las consideraciones sociales sobre el derecho a la memoria, vinculadas con desapariciones forzadas, asesinatos y la destrucción u ocultamiento de documentos, plantean que su incorporación fortalecerá la reparación integral de las víctimas mediante el reconocimiento jurídico de su derecho a la verdad y a la preservación de la memoria histórica; al mismo tiempo, consolidará la confianza ciudadana en las instituciones, garantizará transparencia en el manejo de documentos, archivos y evidencias, que brindará mecanismos claros de acceso y supervisión a organismos autónomos, sociedad civil y colectivos de víctimas, reconociendo la memoria como un bien público esencial para un Estado democrático y de no repetición de violaciones graves a los derechos humanos.

Único. Se adiciona un párrafo sexto del artículo 1o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de incorporar el derecho a la memoria, para quedar como sigue:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

...

...

Toda persona tiene el derecho humano a la memoria y a la verdad. El Estado garantizará la preservación de los archivos, sitios y testimonios que permitan el conocimiento de la historia y el esclarecimiento de violaciones graves a los derechos humanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.excelsior.com.mx/comunidad/2-octubre-del-68-cuantas-persona s-murieron-matanza-tlatelolco-cdmx/1677043

2 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2024-05/FRN_JUN_ 10-1.pdf

3 https://www.cndh.org.mx/noticia/masacre-de-aguas-blancas-28-de-junio?ut m_source=copilot.com

4 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2023-11/FRI_DIC_ 22-3.pdf

5 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2024-07/FRN_AGO_ 22-2.pdf

6 https://www.inm.gob.mx/gobmx/word/wp-content/plugins/galerias/includes/ archivos/pdf/20062112.pdf

7 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2024-09/FRN_SEP_ 26-1.pdf

8 https://imdhd.org/redlupa/informes-y-analisis/informes-nacionales/infor me-nacional-de-personas-desaparecidas-2025/?utm_source=copilot.com

9 https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/caracter-especial/desa paricion-forzada?utm_source=copilot.com

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo (rúbrica)

Que reforma los artículos 15 y 114 de la Ley General de Educación y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Jesús Alfonso Ibarra Ramos, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Jesús Alfonso Ibarra Ramos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 15 y 114 de la Ley General de Educación y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano debe emitir los lineamientos legales para que la educación de nuestros menores de edad sea lo mejor posible, sin intromisiones o intervención de terceros y sin elementos nocivos.

Esta premisa se sustenta del derecho que tenemos a recibir educación. Por tanto, este derecho humano está adminiculado con el artículo 1 Constitucional, consecuentemente, debe cuidarse no se vicie.

Así es, el artículo 3o., párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe el reconocimiento de este derecho humano y fundamental para todos.

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

Párrafo tercero. Se deroga.

La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

Y muy destacadamente, el quinto párrafo del aludido artículo 3o., en cita, dispone:

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

(El sombreado con negrilla es mío.)

Del contenido del referido artículo las premisas o elementos nodales que debemos tener altamente en cuanta y permea la idea en este proyecto de Decreto, son los siguientes:

• Toda persona tiene derecho a la educación;

• La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia;

• Corresponde al Estado la rectoría de la educación;

• La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva;

• Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia;

• Promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje; y

• El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

Por dichas premisas, debemos colocar en el justo medio este proyecto de Decreto, que busca delimitar los distractores o elementos nocivos en la educación de nuestras niñas, niños y adolescentes en su educación escolar.

El proyecto de decreto no busca limitar ninguna libertad de expresión, ni mucho menos coartar la difusión de las ideas, dado que lo que propongo, se debe maridar, mezclar y comprender en simetría funcional con los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de prevenir el derecho humano a la educación y a la sana difusión de las ideas, se vicie o contamine por información no apta para menores de edad. Los citados artículos, en ese orden, en lo conducente, prescriben:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado”.

Sentada y fundada la reflexión general inicial, pasemos a la reflexión particular:

El uso de dispositivos móviles, el acceso a redes sociales y el consumo de videojuegos en la población infantil y adolescente se ha incrementado exponencialmente, presentando desafíos significativos para el desarrollo integral, la seguridad y el rendimiento académico de las niñas, niños y adolescentes.

La distracción generada por los teléfonos celulares y dispositivos electrónicos con acceso libre a internet en el aula y en la estancia escolar, su uso irregular, fuera de los fines adoptados por las técnicas de educación, menoscaba el proceso de enseñanza-aprendizaje. En efecto, se afecta la concentración, la interacción social y la calidad educativa.

Al acudir a la opinión y estudios realizados por la academia nacional, tenemos, por ejemplo, qué, nuestra máxima casa de estudios la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) ya ha alertado de este uso desmedido y fuera de cuidados de los teléfonos móviles y uso de redes sociales sin controles escolares. Veamos el siguiente hallazgo:

El 4 de febrero de 2025 se publicó en la revista en línea UNAM Global Revista 1 la investigación de José Herrera, qué tituló: Celulares en las aulas: ¿herramienta educativa o distracción?2 En dicha investigación académica, se sugiere que prohibir el uso de celulares en las aulas puede mejorar la concentración, aumentar el rendimiento académico, fomentar la interacción entre compañeros y promover un uso más responsable de la tecnología. Textual:

“El respaldo a estas restricciones proviene de múltiples estudios, como la investigación de Louis-Philippe Béland y Richard Murphy, titulada Mala comunicación: tecnología, distracción y rendimiento estudiantil. Sin embargo, en un metaanálisis de 2021 realizado por Domingo, Adesope y Maarhuis, se analizan con mayor precisión las variables implicadas en la correlación entre el uso del celular y el bajo rendimiento académico. Se concluye que el impacto como distractor depende del tiempo, lugar y tipo de uso, afectando más a jóvenes con poca autorregulación y bajo desempeño. Éstas y otras investigaciones sugieren que prohibir el uso de celulares en las aulas puede mejorar la concentración, aumentar el rendimiento académico, fomentar la interacción entre compañeros y promover un uso más responsable de la tecnología.

[...]

Al mismo tiempo, es crucial que los alumnos comprendan que, aunque el celular es una herramienta útil, no debe utilizarse durante las clases y su uso irresponsable puede afectar tanto su propio aprendizaje como el de sus compañeros y su relación con sus padres”.

La Universidad del Valle de México publicó el 29 de septiembre de 2025 el artículo académico Ventajas y desventajas del uso del celular en el aula: cómo afecta el aprendizaje, de Juan José Cruz.3

Si bien el estudio de la UVM se centró mayormente en estudiantes de bachillerato, no se puede negar que la tendencia nace en nivel primaria y secundaria.

Aquí comparto a manera de motivación integradora para este proyecto de decreto los hallazgos, textual fueron los siguientes:

“El mismo estudio preguntó a profesores: “¿El uso de celulares y apps por parte de los estudiantes afecta su rendimiento académico? Para sorpresa de nadie, 94 por ciento de los maestros participantes consideraron que sí lo hace.

¿Qué piensan los alumnos?

De acuerdo con el estudio dirigido por Olmer Hernández Argueta, Carla Beatriz Capetillo Medrano y Efraín Soto Bañuelos, el 47 por ciento indicó que el uso de redes sociales en clase sí afecta “un poco” sus calificaciones ; 12 por ciento señaló que “mucho”; 2 por ciento señaló que “muchísimo” y 39 por ciento dijo que “nada”, lo cual contrasta con lo que opinan sus profesores”.

En la actualidad, el entorno digital se ha consolidado como el principal espacio de socialización para los menores, sin embargo, esta integración tecnológica conlleva riesgos estructurales para la salud mental y la integridad física.

De acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) de 2024, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),4 en México el 21 por ciento de los usuarios de 12 años y más han sido víctimas de violencia digital, lo que representa aproximadamente 18.9 millones de personas. Este fenómeno tiene un sesgo de género pronunciado, afectando a 22.2 por ciento de las mujeres frente a 19.6 de los hombres, derivando en efectos emocionales críticos como el enojo (61.1 por ciento), la desconfianza (39.7) y el miedo (34.5).

Al acudir a las métricas y estudios de organismos internacionales, de los que México es parte, nutre la reflexión para este proyecto de decreto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) quién reportó en 2024 un incremento alarmante en el uso problemático de redes sociales, que subió de 7 por ciento en 2018 a 11 en 2022 en adolescentes.5 Este patrón se caracteriza por síntomas similares a la adicción, incluyendo la pérdida de control y el descuido de actividades básicas.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) advierte en su informe Technology on her terms, 6 de 2024, que los algoritmos de redes sociales amplifican estereotipos de género y estándares de belleza irreales, provocando que las adolescentes tengan el doble de probabilidad de sufrir trastornos de conducta alimentaria en comparación con los varones.

En el comunicado de prensa7 emitido el 25 de abril de ese año para presentar dicho documento, el organismo señaló que, si bien las herramientas digitales poseen el potencial de enriquecer el proceso de enseñanza-aprendizaje, también conllevan riesgos significativos. Entre sus conclusiones principales, el estudio destaca:

[...] presentan riesgos como la invasión de la intimidad, la distracción en el aprendizaje y el ciberacoso. Concretamente, el informe explica cómo amplifican los estereotipos de género las redes sociales, produciendo efectos negativos en el bienestar, el aprendizaje y las opciones profesionales de las niñas.

El informe citó un estudio de Facebook. Para efectos de este proyecto de decreto se acude a él para tener la idea de que 32 por ciento de las adolescentes que se sienten mal con sus cuerpos, se sienten peor a causa de Instagram.

También refiere existe adicción a la plataforma TikTok, conformada por vídeos cortos y atractivos. Al respecto, la UNESCO, retoma y manifestó en el comunicado de prensa antes referido que dio a conocer el informe La tecnología en los términos de ellas, lo siguiente:

“Este modelo de gratificación instantánea puede influir en la atención y los hábitos de aprendizaje, dificultando la concentración prolongada en tareas educativas y extracurriculares.

Las chicas también sufren más ciberacoso que los chicos. De media, en los países de la OCDE con datos disponibles, 12 por ciento de las chicas de 15 años declaró haber sufrido ciberacoso, frente al 8 por ciento de los chicos. Esta situación se ve agravada por el aumento de contenidos sexuales basados en imágenes, deepfakes generados por IA e imágenes sexuales “autogeneradas” que circulan en línea y en las aulas. Las alumnas de varios países analizados en el informe afirmaron haber estado expuestas a imágenes o vídeos que no querían ver”.8

El anterior estudio de la UNESCO, se adminicula al documento de 2023, titulado: Directrices para la gobernanza de las plataformas digitales.9 En dicho documento, en el apartado Deberes de los Estados de respetar, proteger y hacer cumplir los derechos humanos, párrafo 26, se ratificó la obligación que tiene los Estados para proteger derechos humanos contra interferencias injustificadas por parte de actores privados, incluidas las plataformas digitales, toda vez cito textual: “ya que tienen la responsabilidad de crear un entorno normativo que facilite el respeto de los derechos humanos por parte de las plataformas. Asimismo, tienen el deber de orientar a las plataformas digitales en relación con sus responsabilidades”.

Finalmente, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia10 subrayó en 2025 que, si bien el tiempo en pantalla no es el único factor de riesgo, la exposición a contenidos dañinos y el ciberacoso están directamente asociados con niveles moderados a altos de ansiedad, pudiendo generar pensamientos suicidas y autolesiones. La convergencia de estos datos oficiales sugiere que las redes sociales operan bajo un modelo de gratificación instantánea que compromete la capacidad de atención y bienestar socioemocional, exigiendo marcos regulatorios más estrictos y una alfabetización digital urgente desde el núcleo familiar.

Lo anterior, colocado en el justo medio, sin sacarse de contexto, permite al Estado mexicano y particularmente a esta Legislatura, al menos actualizar la ley relativa, para al menos, durante la educación primaria, secundaria y de bachillerato, se regularice al interior de las escuelas, mediante la Secretaría de Educación Pública y similares de los Estados, el uso de tecnologías, como son teléfonos celulares, tabletas y demás dispositivos que poseen acceso a internet para que no afecten el proceso de enseñanza aprendizaje al usarse desmedidamente y sin supervisión o control educativo.

No podemos dejar de lado tampoco el derecho positivo comparado, al advertir ya existen materializados en diversos países la regularización de diversos rubros por el uso peligroso de plataformas electrónicas o del internet mismo por personas menores de edad. Acudamos rápidamente algunos notorios ejemplos:

1. Reino Unido: La Ley de Seguridad en Línea (Online Safety Act),11 a partir de 2025 se implementó que las plataformas verifiquen la edad de sus usuarios, además de otorgar al regular Ofcom12 el poder de imponer multas multimillonarias si las redes sociales no eliminan contenido que promueva autolesiones, comunicaciones amenazantes o ciberacoso. La ley obliga a las empresas a ser proactivas: si un algoritmo detecta que un niño está en riesgo, la plataforma es legalmente responsable de su protección.

2. España: Ley Orgánica para la Protección de las Personas Menores de Edad en los Entornos Digitales, en 2025,13 se aprobó una reforma integral que eleva la edad mínima para abrir una cuenta en redes sociales de los 14 a los 16 años sin consentimiento paterno. Además, la ley obliga a los fabricantes de dispositivos (móviles y tablets) a incluir sistemas de control parental gratuitos y activados por defecto. Además, de sancionar las deepfakes con fines sexuales y la regulación de los mecanismos de recompensa aleatoria (loot boxes) en videojuegos, tratándolos bajo normativas similares a las del juego de azar. Y

3. Francia: El 26 de enero la Asamblea Nacional Francesa estableció la mayoría de edad digital a los 15 años,14 el presidente Emmanuel Macron puso en marcha una iniciativa hacia una prohibición estricta para menores de 15 años, quienes pueden tener acceso a redes sólo si cuentan con una autorización verificada de sus tutores.

El caso más agudo, recientemente, es Australia, que en noviembre de 2025 emitió la primera prohibición global del uso de plataformas de redes sociales para menores de 16 años. Un estudio encargado por el gobierno australiano a principios de ese año reveló que 96 por ciento de sus niños de entre 10 y 15 años utilizan redes sociales y que 7 de cada 10 habían estado expuestos a contenido y comportamientos dañinos.15

En espejo, el Parlamento Europeo instó en miércoles 26 de noviembre de 2025, a los Estados miembros a adoptar una edad mínima de 16 años para el uso de las plataformas.16

Europa ve con preocupación los riesgos para la salud física y mental de los menores en internet: el 25 por ciento muestra un uso «problemático» de los teléfonos inteligentes. Así lo expresaron los eurodiputados. Para integrarlo a nuestra reflexión, acudo a la noticia oficial titulada: El Parlamento propone limitar el acceso a redes sociales a los menores de 16, difundida por Noticias Parlamento Europeo, medio electrónico del Parlamento Europeo que difunde sus acuerdos y noticias, que pueden, en determinados casos, ser directrices a observar para la Unión Europea.17 De esa nota se destaca lo siguiente:

El miércoles, los eurodiputados aprobaron un informe por 483 votos a favor, 92 en contra y 86 abstenciones, en el que expresan su profunda preocupación por los riesgos para la salud física y mental a los que se enfrentan los menores en el entorno digital y piden una mayor protección contra las estrategias manipulativas que pueden aumentar la adicción y perjudican la capacidad de los menores de concentrarse e interactuar de manera saludable con los contenidos en línea.

Edad mínima para las redes sociales

Para ayudar a los progenitores a gestionar la presencia digital de sus hijos y garantizar que su actividad en línea sea adecuada para su edad, el Parlamento propone una edad mínima armonizada en toda la UE para el acceso a redes sociales, plataformas de intercambio de vídeos y compañeros de IA, a los 16 años, aunque permitiéndolo desde los 13 años con consentimiento parental”.

En conclusión, el mundo está cambiando, existe mayor consenso en la regulación de internet, de sus plataformas digitales y, sobre todo, con relación al usuario menor de edad durante el cuidado de su educación básica.

Consiguientemente, el acceso a redes sociales por menores de edad y la exposición a plataformas de juego con pocos candados o controles para menores de edad, representan riesgos latentes de ciberacoso, exposición a material inadecuado, sustracción de datos personales e impactos negativos en la salud mental y rendimiento escolar.

No debemos soslayar en México, lo que la comunidad internacional observa en determinados juegos, es el caso de uno que ha sido materia de nota en diversos medios, traeremos a colación la publicada en 25 de agosto de 2025, por Jorge Morla, en El País, con el título “Roblox, ¿patio de juegos de depredadores sexuales?”, en la que, conforme su investigación periodística subtituló lo siguiente, textual: La plataforma se enfrenta a varias denuncias que señalan que no protege a los jugadores menores de edad, y refiere que dicho juego alcanza –a esa data– más de 80 millones de jóvenes, de los que 40 por ciento es menor de 13 años.

Razones las motivadas en este proyecto de Decreto que deben impulsar al Estado para proteger los derechos de la infancia y la adolescencia, especialmente el derecho a la educación sin interferencias de mecanismos de comunicación móvil, electrónicos o de plataformas de internet o de sus servicios que no sean propicios para su educación y crecimiento.

Por lo expuesto se muestran cuadros comparativos con lo que propone este proyecto de decreto:

Por lo expuesto y fundado someto en consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 15 y 114 de la Ley General de Educación y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Primero. Se adicionan las fracciones X, con lo que se recorre el orden de las subsecuentes, al artículo 15; y XVII, con lo que recorre el orden de las subsecuentes, al artículo 114 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a IX. ...

X. Promover entre la comunidad educativa, especialmente padres, madres y tutores, campañas, talleres, conferencias y generar comunicación objetiva, de información sobre los riesgos de uso de internet y redes sociales en menores de 13 años y los peligros inherentes a videojuegos o programas de contenido no clasificado o con riesgo de interacciones inapropiadas.

XI. Todos los que contribuyan al bienestar y desarrollo del país.

Artículo 114. ...

I. a XVI. ...

XVII. Establecer en los planteles de educación básica la prohibición del uso de teléfonos celulares, tabletas o cualquier dispositivo de comunicación móvil o electrónico por parte de las y los alumnos durante el horario escolar y dentro de las aulas, salvo que dicho uso sea estrictamente requerido por el docente como herramienta pedagógica y bajo supervisión, o en casos de emergencia debidamente justificados. Los dispositivos deberán permanecer apagados o resguardados durante toda la jornada escolar, sin excepción durante los recesos, pudiendo utilizarse únicamente al concluir el horario de salida.

XVIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Segundo . Se adicionan las fracciones XXVII y XXVIII al artículo 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

I. a XV. ...

XXVII. Promover el uso responsable y seguro de las Tecnologías de la Información y Comunicación, advirtiendo de los riesgos de su uso desmedido y fomentando el acompañamiento parental en el acceso a contenidos digitales.

XXVIII. Garantizar, en coordinación con las empresas proveedoras de servicios digitales, redes sociales o plataformas digitales, mecanismos para restringir el acceso o la creación de cuentas en redes sociales a las niñas y niños menores de 13 años, salvo que cuenten con el consentimiento expreso y verificable de sus padres, madres o tutores o por la persona que legalmente los represente, y asegurar herramientas efectivas de reporte y bloqueo de contenido nocivo en plataformas con interacción social o violencia explícita o conductas de contenido erótico sexual.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas federales y estatales dispondrán de un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar sus reglamentos y establecer los protocolos de actuación para el cumplimiento.

Tercero. Las autoridades de protección a la infancia y competentes promoverán en un plazo no mayor a un año la coordinación con las empresas tecnológicas para el cumplimiento de las restricciones de edad en redes sociales, plataformas digitales y demás mecanismos existentes conforme la génesis del presente decreto.

Notas

1 Es una publicación web de la Dirección General de Comunicación Social de la UNAM. En sus palabras textual: En UNAM Global Revista, estamos comprometidos con proporcionar contenido informativo y educativo relevante a nuestra audiencia. Nos esforzamos por ser un medio de comunicación transparente y confiable que ofrece contenido de calidad, En: https://unamglobal.unam.mx/global-revista/quienes-somos/

2 Consultado en la fecha en https://unamglobal.unam.mx/global_revista/celulares-en-las-aulas-herram ienta-educativa-o-distraccion/

3 Consultado el día de la fecha en https://blog.uvm.mx/como-afecta-el-uso-del-celular-en-el-aula

4 Consultado en la fecha en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/mociba/ MOCIBA2024_CP.pdf

5 Más información https://www.who.int/europe/news/item/25-09-2024-teens—screens-and-menta l-health

6 Véase en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000391998

7 Consultado en la fecha en https://articles.unesco.org/sites/default/files/medias/fichiers/2024/07 /PR_New_UNESCO_report_warns_social_media_affects_girls_well-being_learn ing_and_career_choices_sp.pdf

8 De forma directa, el informe puede ser consultado, en español, también en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000391983

9 El nombre general del informe es: Directrices para la gobernanza de las plataformas digitales: salvaguardar la libertad de expresión y el acceso a la información con un enfoque de múltiples partes interesadas. Y puede ser consultado y se consultó en la fecha en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000387360

10 Consultado en la fecha en https://www.unicef.org/innocenti/reports/childhood-digital-world

11 Consultado en la fecha en https://www.gov.uk/government/publications/online-safety-act-explainer/ online-safety-act-explainer

12 Es la autoridad reguladora y de competencia para las industrias de comunicaciones del Reino Unido. Regula los sectores de televisión y radio, telecomunicaciones de línea fija, móviles, servicios postales, además de las ondas de radio sobre las que operan los dispositivos inalámbricos. Véase en: https://www.gov.uk/government/organisations/ofcom

13 Véase en: https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-52-1 .PDF

14 Consultado en la fecha en https://www.france24.com/es/europa/20260127-la-asamblea-nacional-de-fra ncia-encamina-la-prohibición-de-redes-sociales-a-menores-de-15-años

15 Con información difundida por la BBC NEWS MUNDO, consultada en la fecha en: https://www.bbc.com/mundo/articles/cx202xn46jlo

16 Con información periodística difundida por Forbes México, en 26 de noviembre de 2025 ¿Qué ha hecho Europa para regular el acceso de los niños a las redes sociales?, consultada en la fecha en https://forbes.com.mx/que-ha-hecho-europa-para-regular-el-acceso-de-los -ninos-a-las-redes-sociales/

17 Consultado el día de la fecha en https://www.europarl.europa.eu/news/es/press-room/20251120IPR31496/el-p arlamento-propone-limitar-el-acceso-a-redes-sociales-a-los-menores-de-1 6

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Jesús Alfonso Ibarra Ramos (rúbrica)

Que adiciona el numeral 5 al artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de representación política de la juventud mexicana, a cargo del diputado Alfredo Vázquez Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alfredo Vázquez Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 5 al artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de representación política de la juventud mexicana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

En México, de acuerdo con los datos del Censo de Población y Vivienda 2020 del INEGI, se estima que la población joven se conforma por 37.7 millones de personas (de 12 a 29 años), lo que representa el 30 por ciento de la población total del país. Una gran parte de este grupo vive con enorme dificultades y barreras que impiden el pleno goce y ejercicio de sus derechos, por ejemplo, son quienes enfrentan mayores obstáculos para acceder al mercado laboral, a los servicios de salud, al acceso a la vivienda, a la educación, a la seguridad social, a los cargos públicos, entre otros derechos.1

La juventud es una etapa transitoria de la niñez a la vida adulta que cada sociedad o cultura determina de distinta manera. El criterio operacional más aceptado para definir esta etapa es mediante la delimitación de un rango de edad. La Organización de las Naciones Unidas, con fines estadísticos identifica como jóvenes a las personas de entre 15 y 24 años, mientras que el Instituto Mexicano de la Juventud y su ley vigente consideran que el periodo de la juventud abarca entre 12 a 29 años. Ergo, no es posible ceñirse a un concepto unívoco sobre lo que debe comprenderse como juventud porque ésta es heterogénea por las condiciones de vida, asimetrías, oportunidades y otros factores que experimentan las personas jóvenes en su desarrollo.

La juventud mexicana –como agente de cambio- juega un papel determinante para la transformación y el fortalecimiento del régimen democrático, sobre todo, porque ésta representa el relevo generacional necesario y deseable en todos los ámbitos de la vida pública; una realidad que no debe soslayarse es que el mundo y la sociedad evolucionan de manera vertiginosa, impulsada por la ciencia y por los avances tecnológicos, por lo tanto, la política requiere de sangre nueva, de voces jóvenes que comprendan los retos del presente y del mañana, con conciencia y compromiso social para la promoción y defensa de los derechos humanos.

Pese a que la participación de la juventud en los espacios políticos es esencial para la construcción de sociedades más justas y equitativas, actualmente las personas jóvenes no se encuentran empoderadas y siguen estando subrepresentadas en los órganos de deliberación política. Ante esa condición, es indispensable fortalecer la participación y representación política de la juventud mediante acciones o mecanismos que garanticen su acceso al poder y en la toma de decisiones a fin de que éstos defiendan su agenda, sus derechos, sus necesidades e intereses, conforme a sus realidades y aspiraciones.

En este contexto, la presente propuesta legislativa tiene por finalidad garantizar la representación política de la juventud en los espacios de deliberación política (Cámara de Diputados) a través de la implementación de acciones afirmativas (cuotas electorales), sin que ello implique una discriminación en contra de la mayoría de la población, la cual se plantea en concordancia con la reforma constitucional en materia de juventud de 2020, que tuvo por objeto la promoción del desarrollo integral de la juventud en el ámbito político y que su régimen transitorio ordenó la emisión de una Ley General en Materia de Personas Jóvenes, aún pendiente de expedirse por el órgano legislativo federal.

La instrumentación de mecanismos o medidas compensatorias es una demanda legítima de la juventud, lo que permitirá empoderar a las personas jóvenes en la toma de las decisiones políticas fundamentales, situación que posibilitará la renovación de ideas y la concreción de un pacto intergeneracional que modifique el sistema político anquilosado, porque actualmente el quehacer político se encuentra dominado por personas de la tercera edad.

II. Fundamento constitucional y convencional de la representación política de la ciudadanía mexicana: el caso de la juventud mexicana

El reconocimiento de los derechos de las y los ciudadanos mexicanos para participar en los procesos electorales y acceder a los cargos de elección popular, se encuentra previsto entre otros instrumentos internacionales, en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humano2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que, a nivel constitucional, estos derechos se reconocen en los artículos 35, fracción II; y 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, la simple enunciación de derechos no implica necesariamente que las y los ciudadanos mexicanos pueden acceder al ejercicio de los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tal es el caso de las personas jóvenes, quienes presentan históricamente una baja representación política en el Poder Legislativo federal, así como en los órganos de deliberación política a nivel local y municipal, aunque con motivo de la reforma constitucional en materia de edad mínima para ocupar un cargo público de junio de 2023 que redujo la edad para ocupar los cargos de diputado federal (18 años) y secretarías de Estado (25 años), la lógica sería que se incrementara gradualmente la participación política juvenil.

En este contexto, los partidos políticos son corresponsables en impulsar la participación política de la juventud a fin de que la ciudadanía tenga opciones de caras nuevas y frescas en la política. Sobre este punto, son pocos los institutos políticos que establecen candidaturas destinadas para personas jóvenes, o en su caso, reconocen acciones afirmativas a favor de la juventud dejando a la autoridad electoral su implementación. Esta falta de garantía de la representación política de la juventud conlleva una discriminación indirecta de los partidos hacia ese sector porque las omisiones normativas que impiden su involucramiento en la postulación a los cargos de elección popular, afecta de forma proporcional a este grupo que representa la cuarta parte de la población mexicana.3

III. La subrepresentación política de la juventud en el Poder Legislativo federal

A pesar de que existe un bloque constitucionalidad que reconoce los derechos políticos de la ciudadanía mexicana, y desde luego, de las personas jóvenes, esto no se ha reflejado con la presencia de este grupo en los espacios de deliberación política, por ejemplo, en las últimas seis legislaturas de la Cámara de Diputados las personas con menos de treinta años de edad que ocuparon un escaño fueron 183 legisladoras y legisladores jóvenes, esto es, un promedio de 30 diputados federales por cada legislatura.4

Cabe señalar que en las últimas elecciones federales (2018-2024), el Instituto Nacional Electoral implementó acciones afirmativas para diversas colectividades, sectores o grupos que se encuentra subrepresentados y que presentan una condición de vulnerabilidad, tales como pueblos indígenas, pueblos afromexicanos, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y personas migrantes. Sin embargo, se han olvidado de las personas jóvenes y no se han considerado acciones afirmativas para ellos, lo que ha generado bajos niveles de participación y de representación política juvenil, de ahí la importancia de instrumentalizar acciones compensatorias a favor de los derechos político-electorales de la juventud a fin de oxigenar, revitalizar y fortalecer las instituciones democráticas del Estado mexicano.

Finalmente, como se apuntó, a nivel constitucional y convencional se reconoce el derecho de cualquier persona a votar y ser votada mediante el sufragio de la ciudadanía, y a participar en la vida política nacional, no obstante, para la juventud mexicana esto se trata simplemente de una declaración de derechos sin garantías, consecuentemente, se requieren espacios o escaños reservados para las personas jóvenes a fin de asegurar eficazmente la realización de sus derechos políticos formalmente reconocidos. Por lo tanto, se plantea adicionar un numeral al artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para obligar a los partidos políticos y coaliciones la postulación de candidaturas de personas jóvenes (de 18 a 29 años) en las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

Para dar mayor claridad a la propuesta contenida en la presente iniciativa de reforma legal, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 2, fracción III, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 5, al artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de representación política de la juventud mexicana

Artículo Único. Se adiciona el numeral 5, al artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 11.

...

...

...

...

5. Los partidos políticos y las coaliciones deberán garantizar la postulación del veinte por ciento de candidaturas de personas jóvenes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, observando la paridad de género.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Situación de las personas adolescentes y jóvenes de México, México, Fondo de Población de las Naciones Unidas en México-Instituto Mexicano de la Juventud-Consejo Nacional de Población, 2021. Disponible en: https://transparencia.imjuventud.gob.mx/public/situacion_de_las_persona s_adolescentes_y_jovenes_de_mexico.pdf

2 Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

3 Cfr. Alvarado de la Cruz, Yolidabey, “La subrepresentación de las personas jóvenes en los cargos de elección popular en México”, en Boletín de justicia electoral, número 16, 2020, página 7. Disponible en: https://www.idea.int/sites/default/files/news/news-pdfs/IDEA_BOLETIN_NU M16.pdf

4 Cuotas electorales para que los jóvenes accedan al poder legislativo en México y en diversas partes del mundo, LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, noviembre de 2022, páginas 9 y 28. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/se/SAE-ASS-19-22.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Alfredo Vázquez Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 90 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Juan Guillermo Rendón Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Juan Guillermo Rendón Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 90 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Exposición de Motivos

La práctica regular de la actividad física y el deporte constituye un elemento esencial para el desarrollo integral de las personas, la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles y la construcción de comunidades saludables. En México, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce de manera expresa el derecho humano al acceso al agua, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la cultura física y al deporte, estableciendo la obligación del Estado de garantizar su ejercicio efectivo.

Así en su 8o. párrafo:1

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Así también en su 15avo. párrafo:

...

...

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

De igual forma quiero destacar que en su artículo 73 en su fracción XXIX-J, sobre las facultades del Congreso para Legislar en Materia de Cultura Física y Deporte, que a la letra dice:

XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado;

No obstante, dicho reconocimiento Constitucional, en la práctica persisten carencias estructurales en la infraestructura deportiva pública, particularmente en parques deportivos, unidades deportivas, espacios recreativos y áreas de activación física de uso comunitario, los cuales carecen de servicios básicos indispensables, entre ellos el acceso a agua potable para consumo humano.

La ausencia de puntos de hidratación adecuados en dichos espacios representa un riesgo directo para la salud de las personas usuarias, especialmente niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, deportistas con algún tipo de discapacidad y deportistas recreativos, al incrementar la probabilidad de deshidratación, golpes de calor, fatiga extrema y otros padecimientos asociados, más aún en un contexto de elevadas temperaturas derivadas del cambio climático.

A ello me gustaría mencionar los avances de contar con bebederos ara la población y el caso en el entonces del DF el 8 de mayo del 2015:2

Delegaciones del DF contarán con bebederos en los parques.

El Sistema de Aguas del DF instalará bebederos en las 16 delegaciones para promover el consumo de agua y combatir la obesidad.

Ciudad de México, 8 de mayo.- Por contar con la capacidad técnica y financiera necesaria, el Sistema de Aguas del Distrito Federal también instalará bebederos en los parques de las 16 delegaciones de la ciudad de México, se informa este viernes en la Gaceta Oficial.

El Gobierno del Distrito Federal comenzó la construcción de 230 bebederos en 80 parques de la Ciudad de México.

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Aguas en el DF, le corresponde a las delegaciones políticas la facultad de establecer bebederos en los parques de su demarcación territorial, en las oficinas de su administración; así como darles mantenimiento y monitorear la calidad del agua potable con apoyo de la Secretaría de Salud.

El gobierno del Distrito Federal comenzó la construcción de 230 bebederos en 80 parques de la Ciudad de México, con el fin de garantizar el derecho del acceso al agua y promover su consumo para combatir la obesidad y, por tanto, otras enfermedades como la diabetes.

Estos dispensarios se instalarán en todos los edificios del gobierno local, además de que se fijó un lapso de seis meses para que las plazas comerciales hagan lo propio.

Habrá dos tipos de bebederos: por una parte, en los parques se utilizarán aparatos sin ningún filtro, ya que el agua que llega a las tomas es totalmente potable, es decir, es óptima para el consumo humano, ya que alcanza hasta un cuarto nivel de purificación, dice el gobierno capitalino.

Mientras, en los inmuebles públicos y centros comerciales deberán tener un filtro de purificación para garantizar la calidad del líquido, ya que éste es almacenado en cisternas.

El gobierno de la Ciudad de México estima que en cuatro meses concluirá la instalación de bebederos en parques como la Alameda Central.

Desde entonces se ha trabajado sobre implementación de bebederos gratuitos, pero no ha sido suficiente.

La presente Iniciativa busca garantizar el acceso gratuito y seguro a agua potable en parques deportivos públicos no sólo es una medida de salud preventiva, sino también una acción que promueve la equidad social, al evitar que el ejercicio del derecho al deporte dependa de la capacidad económica de las personas para adquirir bebidas. Asimismo, contribuye a la reducción del consumo de bebidas azucaradas y al fomento de hábitos de vida saludables.

El derecho humano al agua, conforme a los estándares internacionales y a la interpretación del propio artículo 4o. constitucional, implica que el Estado adopte medidas para asegurar su disponibilidad, calidad y accesibilidad en los espacios públicos destinados al desarrollo humano. En este sentido, los parques deportivos deben ser concebidos como entornos seguros, saludables y dignos.

Basado en los datos más recientes del Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico (MOPRADEF) publicados por el INEGI entre enero de 2025 y febrero de 2026, aquí están las estadísticas sobre el uso de instalaciones deportivas públicas en México y la Ciudad de México:3

Nivel Nacional (áreas urbanas)

Actividad Física: En 2025, el 44.5 por ciento de la población mexicana de 18 años y más (en zonas urbanas) realizó ejercicio en su tiempo libre, lo cual representa el nivel más alto desde 2014.

Uso de Instalaciones Públicas: De las personas activas físicamente, aproximadamente 3 de cada 4 contaban con instalaciones públicas (deportivos, parques, canchas) en su colonia para realizar actividades.

Calidad de instalaciones: El 85.1 por ciento de los usuarios califica las instalaciones deportivas públicas como buenas o regulares, mientras que el 12.8 por ciento las considera malas.

Preferencias: A pesar de la disponibilidad pública, la práctica en instalaciones públicas ha mostrado variaciones, con una tendencia a buscar espacios de trabajo o privados, aunque los parques y calles siguen siendo los más comunes.

Aforo: Solo el 3.3 por ciento de la población total asiste a clubes privados o gimnasios, lo que implica que la gran mayoría de la población activa utiliza espacios públicos , calles o su hogar.

Ciudad de México (CDMX) 4

Práctica Deportiva: La Ciudad de México se mantiene entre las entidades con mayor actividad física, con cerca del 56 por ciento de los jóvenes (12 a 29 años) practicando algún deporte de manera regular.

Uso de Deportivos: La Dirección de CEDEM, junto con el Instituto del Deporte de la CDMX (Indeporte), fomenta el uso de deportivos en alcaldías como Coyoacán, Magdalena Contreras, Tlalpan y Xochimilco para el deporte de base.

Preferencia: Existe un alto uso de espacios públicos como bosques (Chapultepec, San Juan de Aragón) y deportivos delegacionales, aunque la percepción de inseguridad ha impactado las horas de uso.

El porcentaje de la práctica y del uso de instalaciones deportivas aquí presentado es muy elevado.

Derivado de estas estadísticas a nivel nacional y local quiero mencionar las ventajas inherentes a este proyecto con lo que se tendría un alto impacto positivo a la población de contar con bebederos en deportivos de carácter social:

1. Protección ante olas de calor cada vez más intensas

El aumento de la temperatura global ha incrementado la frecuencia, duración e intensidad de las olas de calor, lo que eleva significativamente el riesgo de:

• Deshidratación aguda

• Golpe de calor

• Agotamiento por calor

• Complicaciones cardiovasculares

• Fallecimientos prevenibles

Las actividades deportivas y de activación física implican mayor pérdida de líquidos, por lo que el acceso inmediato a agua potable es una medida básica de protección civil y salud pública.

2. Prevención del golpe de calor durante actividad física

La práctica deportiva en exteriores bajo altas temperaturas puede elevar la temperatura corporal a niveles peligrosos en pocos minutos.

Contar con bebederos:

• Permite hidratación continua y gratuita

• Reduce riesgos médicos durante el ejercicio

• Disminuye emergencias en espacios públicos

• Protege especialmente a niños, adultos mayores y deportistas amateurs y discapacitados.

3. Adaptación urbana al cambio climático

Las ciudades presentan el fenómeno de “isla de calor urbana”, que eleva aún más la temperatura en parques y unidades deportivas.

Los bebederos constituyen infraestructura de adaptación climática de bajo costo, alineada con estrategias internacionales de resiliencia urbana.

4. Protección de grupos vulnerables

El calor extremo afecta desproporcionadamente a:

• Niñas, niños y adolescentes

• Personas adultas mayores

• Personas con discapacidad

• Personas con enfermedades crónicas

• Población de bajos ingresos sin acceso a bebidas comerciales

Garantizar agua gratuita reduce desigualdades en el acceso a condiciones seguras para la actividad física.

5. Medida preventiva en salud pública

El costo de instalar y mantener bebederos es significativamente menor que atender urgencias médicas por deshidratación o golpe de calor.

Además:

• Reduce carga en servicios de salud

• Disminuye ausentismo escolar y laboral

• Promueve hábitos saludables

• Evita consumo excesivo de bebidas azucaradas

6. Contribución a políticas de mitigación ambiental

Los bebederos disminuyen el consumo de:

• Botellas de plástico desechables

• Envases PET

• Transporte de bebidas embotelladas

Esto reduce residuos y emisiones asociadas, alineándose con políticas climáticas y de economía circular.

7. Vinculación con el derecho humano al agua

El acceso al agua potable durante la actividad física en espacios públicos es una extensión del derecho humano al agua y a la salud, especialmente ante condiciones climáticas extremas.

8. Seguridad en eventos deportivos masivos

Durante torneos, entrenamientos o actividades recreativas con altas temperaturas, la disponibilidad de agua:

• Reduce riesgos colectivos

• Previene evacuaciones médicas

• Mejora condiciones de seguridad civil

• Permite continuidad de actividades comunitarias

9. Contexto climático de México

México se encuentra entre los países altamente vulnerables al cambio climático, con temperaturas que superan frecuentemente los 40 °C en diversas regiones.

Instituciones como el Servicio Meteorológico Nacional han documentado incrementos sostenidos de temperatura y eventos extremos.

10. Infraestructura deportiva resiliente y sostenible

Los bebederos forman parte de un modelo de infraestructura pública moderna que:

• Integra criterios de sostenibilidad

• Reduce riesgos climáticos

• Favorece la permanencia segura en espacios públicos

• Promueve ciudades saludables

El incremento sostenido de temperaturas extremas en México, con registros superiores a 45 °C, múltiples olas de calor anuales y cientos de casos de golpe de calor con decenas de fallecimientos, constituye un riesgo creciente para la salud pública. La provisión de agua potable gratuita mediante bebederos en instalaciones deportivas públicas es una medida preventiva esencial para proteger a las personas usuarias, especialmente durante actividades físicas al aire libre, contribuyendo a la mitigación de los efectos del cambio climático y al cumplimiento del derecho humano al agua y a la salud.

La presente iniciativa no pretende crear nuevas cargas presupuestales inmediatas, sino establecer un marco normativo claro que permita la implementación progresiva de infraestructura hidráulica básica en parques deportivos públicos, mediante la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales en la Ciudad de México, así como la iniciativa privada con incentivos fiscales para las mismas, la optimización de los recursos ya destinados al mantenimiento y rehabilitación de dichos espacios.

En congruencia con lo anterior, el Gobierno de México ha impulsado diversas políticas públicas orientadas a promover estilos de vida saludables entre la población. Entre ellas destaca la estrategia nacional “Vivir Saludable, Vivir Feliz” , cuyo objetivo central es fomentar hábitos que favorezcan la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles, mediante la promoción de la actividad física, la alimentación saludable y el consumo de agua potable como principal fuente de hidratación.5

En ese tenor La relevancia de esta política pública ha sido difundida y destacada por organismos internacionales dedicados a la protección de la infancia, como el UNICEF, el cual ha señalado la importancia de generar entornos saludables que faciliten el acceso al agua potable y fomenten hábitos de vida activa entre la población infantil y juvenil. 6

En este contexto, garantizar la disponibilidad de espacios de hidratación mediante bebederos de agua potable en instalaciones deportivas públicas resulta plenamente congruente con los principios y objetivos de dicha estrategia nacional, ya que fortalece la cultura de la hidratación saludable, promueve el consumo de agua simple y contribuye al desarrollo de entornos que favorezcan la práctica segura de la actividad física.

Bajo esta perspectiva, la instalación y mantenimiento de bebederos de agua potable en instalaciones deportivas públicas representa una medida coherente con dichas recomendaciones internacionales, al fomentar hábitos de hidratación saludable durante la práctica de actividad física y contribuir al fortalecimiento de entornos públicos que promuevan el bienestar y la salud de la población.

Dicha estrategia reconoce que el acceso a entornos saludables y a infraestructura pública adecuada es un elemento fundamental para facilitar que las personas adopten prácticas de vida activa. En este sentido, garantizar la disponibilidad de agua potable en espacios deportivos públicos contribuye directamente a los objetivos de esta política nacional, al incentivar la hidratación saludable durante la actividad física y disminuir el consumo de bebidas azucaradas, las cuales se encuentran asociadas con problemas de obesidad, diabetes y enfermedades cardiovasculares.

Por ello, la incorporación de bebederos en parques deportivos públicos no sólo fortalece el ejercicio del derecho humano al agua y al deporte, sino que también se alinea con las estrategias nacionales de prevención en salud y promoción del bienestar.

Quiero resaltar en específico el proyecto en la Ciudad de México en vísperas del Mundial de Fútbol que el 17 de diciembre del 2025 la jefa de gobierno Clara Brugada anunció el programa llamado “Un Mundial donde la Pelota Ruede”, donde en un principio se planeaba rehabilitar y construir 500 canchas de fútbol, donde las rehabilitadas como acondicionadas 300 canchas y 200 nuevas, de las cuales se encargarán las alcaldías cuyo enfoque es incentivar el deporte y a su vez mejorar el espacio público donde el lema es “que nadie se quede fuera y para que nadie se quede atrás”.

Clara Brugada, jefa de gobierno de la CDMX, presentó el proyecto “Un Mundial donde la Pelota Ruede en las Canchas”, enfocado en rehabilitar y construir 500 canchas de fútbol en las 16 alcaldías rumbo al Mundial 2026. Esta iniciativa busca transformar el espacio público, fomentar el deporte comunitario, e incluye un programa especializado para infancias y juventudes, promoviendo valores contra la violencia.7

Detalles del Proyecto:

Alcance: Rehabilitación y construcción de 500 canchas de fútbol, transformando más de medio millón de metros cuadrados de espacio público.

Distribución: Se contempla la intervención en las 16 alcaldías para fortalecer el deporte comunitario.

Objetivo: Preparar a la ciudad para el Mundial 2026, promoviendo la actividad física y la convivencia.

Componente Social: Se implementará un programa con especialistas para fomentar el uso de las canchas por niños, niñas y jóvenes, con énfasis en la “tarjeta roja” a la violencia, machismo y discriminación.

Este proyecto se suma a los preparativos de la Ciudad de México para la Copa del Mundo de 2026, enfocándose en la infraestructura deportiva local.

Raul Basulto Luviano, que funge como secretario de Obras y Servicios, se encuentran alrededor de 232 colonias dentro de las 16 alcaldías , el 18 de diciembre del 2025 el secretario publicó por medio de sus redes sociales la rehabilitación y construcción de 300 canchas, las cuales de acuerdo a la clasificación serán 50 canchas de “futbol 11”, 46 de “futbol 7”, 122 de “partidas rápidas” y 82 “multicanchas”.

En específico serían las colonias que se ubican en Coyoacán, Pedregal de Santa Úrsula, Álvaro Obregón, Segunda Ampliación de Presidentes, Cuajimalpa de Morelos, cooperativo de Palo Alto, Magdalena Contreras, predio Oyamel, en la Gustavo A. Madero, colonia Compositores Mexicanos, Iztacalco, Campamento 2 de Octubre, Iztapalapa, entre otras.

Esta Iniciativa es de un enfoque noble, la iniciativa no implica la creación de estructuras administrativas ni la asignación de recursos federales adicionales, toda vez que la instalación de bebederos de agua potable se integrará a los procesos ordinarios de planeación, construcción, rehabilitación y mantenimiento de infraestructura deportiva pública, conforme a la disponibilidad presupuestaria de cada orden de gobierno. Asimismo, su implementación podrá realizarse de manera gradual comenzando por la Ciudad de México y mediante mecanismos de coordinación con los sectores social y privado, representando una medida de bajo costo y alto impacto en la prevención de riesgos a la salud derivados del calor extremo, lo que a su vez contribuye a reducir gastos públicos futuros en atención médica y protección civil.

El propósito de esta iniciativa es con el fin de reconocer de manera expresa la obligación de garantizar el acceso a agua potable para consumo humano en parques deportivos públicos, como condición mínima para el ejercicio efectivo del derecho a la cultura física, al deporte y a la salud.

Con la reforma que establezca que “a través de estilos de vida saludable y espacios de hidratación”

Cierto que se ha estado implementando bebederos, pero no se continuo ni dándoles mantenimiento a los existentes.

Con la finalidad de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Cultura Física y Deporte

Capítulo I De la Infraestructura

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 90 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único.- Se reforma el artículo 90 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Artículo 90. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación y recuperación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte a través de estilos de vida saludable y espacios de hidratación , promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La federación, las entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México conforme a los convenios de coordinación establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional para el cumplimiento del presente decreto.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.excelsior.com.mx/comunidad/2015/05/08/1023072

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAPDep orte21.pdf#:~:text=Los%20estados%20de%20M%C3%A9xico%2C%20Ciudad%20de%20 M%C3%A9xico%2C,instalaciones%20deportivas%20por%20cada%20cien%20mil%20h abitantes.

4 https://indeporte.cdmx.gob.mx/storage/app/media/2024/CALIDAD%20PARA%20E L%20DEPORTE/accion-social-con-la-observacion-de-la-comision-coordinador a.pdf

5 https://educacionbasica.sep.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/Proyecto- comunitario-v07-170225_v2.pdf

6 https://www.unicef.org/mexico/vive-saludable-vive-feliz

7 https://www.jefaturadegobierno.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/presenta-c lara-brugada-proyecto-un-mundial-donde-la-pelota-ruede-que-incluye-reha bilitar-y-construir-500-canchas-de-futbol#:~:text=Presenta%20Clara%20Br ugada%20proyecto%20%E2%80%9CUn,construir%20500%20canchas%20de%20futbol

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Juan Guillermo Rendon Gómez (rúbrica)

Que adiciona la fracción XIV al artículo 9o. de la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos móviles en educación básica, a cargo del diputado Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Juan Carlos Varela Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos móviles en educación básica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación constituye uno de los pilares fundamentales del desarrollo humano y del progreso social. El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la educación, la cual deberá ser universal, inclusiva, pública, gratuita y de excelencia. La excelencia educativa no sólo implica contenidos académicos adecuados, sino también condiciones materiales y ambientales que permitan el aprendizaje efectivo. En ese sentido, el entorno escolar debe garantizar concentración, interacción pedagógica significativa y un ambiente libre de distracciones que interfieran con el proceso formativo.

En los últimos años, el uso masivo de teléfonos celulares y dispositivos electrónicos personales entre niñas, niños y adolescentes ha generado un nuevo desafío para los sistemas educativos. De acuerdo con datos del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT, Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2023), más del 70 por ciento de menores entre 6 y 17 años tiene acceso a un teléfono inteligente propio o compartido. Asimismo, cifras del INEGI (ENDUTIH 2023) señalan que el 95 por ciento de adolescentes entre 12 y 17 años son usuarios de internet, siendo el teléfono celular el principal dispositivo de acceso.

Si bien la tecnología es una herramienta valiosa cuando es utilizada con fines pedagógicos, su uso irrestricto dentro del aula ha demostrado efectos adversos en la atención, la memoria de trabajo y el rendimiento académico. Diversos estudios en neurociencia educativa advierten que la sola presencia del teléfono móvil, incluso sin estar en uso activo, reduce la capacidad cognitiva disponible para tareas complejas debido a la “carga atencional residual” que genera la expectativa de notificaciones.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en el informe “Students, Digital Devices and Success” (2022), advierte que los estudiantes que utilizan dispositivos digitales durante las clases para fines no académicos presentan un desempeño significativamente menor en pruebas estandarizadas. En países evaluados por el Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes (PISA), se observa que la distracción digital constante impacta negativamente la comprensión lectora y el razonamiento matemático.

Bajo esta perspectiva, la presente iniciativa no busca prohibir la tecnología ni restringir libertades fundamentales, sino regular razonablemente el uso de dispositivos electrónicos personales durante el horario efectivo de clases en educación básica, con el objetivo de fortalecer la concentración, la convivencia escolar y el desarrollo integral.

Es importante enfatizar que la educación básica —preescolar, primaria y secundaria— corresponde a etapas críticas del desarrollo cognitivo y socioemocional. Durante estas edades se consolidan habilidades como la autorregulación, la atención sostenida, la memoria operativa y la interacción social presencial. La exposición constante a estímulos digitales intermitentes puede interferir en estos procesos.

En el ámbito internacional, diversas naciones han adoptado medidas similares sin que ello haya sido considerado censura o restricción indebida de derechos.

En Francia, la Loi n° 2018-698 prohibió el uso de teléfonos móviles en escuelas primarias y secundarias públicas desde 2018, permitiendo únicamente excepciones pedagógicas o por discapacidad. El Ministerio de Educación francés justificó la medida como una política de concentración académica y protección del bienestar infantil.

En España, diversas comunidades autónomas han emitido lineamientos para restringir el uso de celulares en la educación obligatoria. En 2024, la Comunidad de Madrid implementó una regulación que limita su uso durante el horario lectivo, salvo autorización docente expresa.

En Italia, el Ministerio de Educación reiteró en 2023 la prohibición del uso de teléfonos móviles en el aula salvo fines didácticos, argumentando afectaciones en el rendimiento y convivencia escolar.

En el Reino Unido, el Departamento de Educación publicó en 2024 una guía nacional recomendando la prohibición de teléfonos móviles en escuelas, señalando que su restricción mejora el comportamiento y el desempeño académico.

En América Latina, Brasil ha impulsado debates legislativos para restringir el uso de dispositivos en educación básica, y varias provincias argentinas han adoptado reglamentaciones escolares en la misma línea.

Estas experiencias demuestran que la regulación del uso de dispositivos en horario escolar es una tendencia internacional basada en evidencia pedagógica, no en restricciones ideológicas.

La propuesta que se presenta es moderada, proporcional y constitucionalmente sólida. No prohíbe la posesión de teléfonos celulares; únicamente establece su resguardo temporal durante la jornada académica. Tampoco regula contenidos ni restringe el acceso a información fuera del horario escolar. Se limita al espacio físico escolar y al tiempo efectivo de clase.

El interés superior de la niñez, previsto en el artículo 4o. constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga al Estado a adoptar medidas que favorezcan el desarrollo integral. La regulación del uso de dispositivos electrónicos en el aula es una acción preventiva orientada a garantizar condiciones óptimas de aprendizaje.

Además, esta medida contribuye a la prevención del ciberacoso escolar. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha documentado que una proporción significativa de casos de acoso escolar involucra la grabación o difusión de contenido digital dentro del entorno escolar. Reducir el uso de dispositivos durante la jornada académica disminuye riesgos de grabaciones no autorizadas, difusión de imágenes y conflictos digitales inmediatos.

También fortalece la convivencia presencial. Diversos estudios en psicología educativa señalan que la interacción cara a cara fomenta empatía, habilidades comunicativas y resolución pacífica de conflictos, elementos esenciales en la formación ciudadana.

Desde la perspectiva administrativa, la iniciativa prevé que las autoridades educativas emitan lineamientos flexibles para el resguardo temporal seguro de los dispositivos, lo que evita cargas presupuestarias excesivas. Cada plantel podrá implementar mecanismos acordes a su infraestructura, desde casilleros individuales hasta sobres de resguardo numerados.

La propuesta contempla excepciones razonables para casos médicos, necesidades educativas especiales o actividades pedagógicas autorizadas, lo que garantiza proporcionalidad y evita afectaciones indebidas.

Es importante señalar que esta medida no sustituye la educación digital ni la alfabetización tecnológica. Por el contrario, permite que la tecnología sea utilizada de manera dirigida, responsable y con propósito pedagógico, evitando su uso indiscriminado.

En términos de política pública, la iniciativa contribuye a mejorar el clima escolar, fortalecer la disciplina académica y elevar estándares de concentración. Diversas investigaciones indican que escuelas que han limitado el uso de teléfonos móviles reportan mejoras en rendimiento académico y reducción de incidentes disciplinarios.

La regulación del entorno escolar es una facultad legítima del Estado en materia educativa. Así como existen normas sobre uniforme, horarios y conducta, también es razonable establecer lineamientos sobre el uso de dispositivos que puedan interferir con el aprendizaje.

No se trata de criminalizar la tecnología, sino de ordenar su uso en función del derecho superior a la educación.

La sociedad mexicana enfrenta actualmente retos en materia de desempeño académico, comprensión lectora y matemáticas, como lo evidencian resultados recientes de evaluaciones internacionales. Mejorar la concentración en el aula es una medida concreta y viable que puede incidir positivamente en estos indicadores.

La presente iniciativa responde a una preocupación legítima de madres y padres de familia, docentes y especialistas en educación, quienes han señalado el impacto distractor del uso constante de teléfonos móviles en el aula.

En síntesis, la regulación propuesta:

• Fortalece la concentración académica.

• Mejora el clima escolar.

• Reduce riesgos de ciberacoso y grabaciones indebidas.

• Respeta derechos fundamentales.

• Se alinea con estándares internacionales.

• Es técnicamente viable y administrativamente flexible.

Legislar en favor de entornos escolares libres de distracciones digitales no es un acto restrictivo; es una decisión responsable orientada a proteger el derecho a aprender en condiciones óptimas.

El Estado tiene la obligación de garantizar no sólo acceso a la educación, sino calidad y condiciones adecuadas para su ejercicio. En educación básica, donde se forman las bases cognitivas y socioemocionales, la concentración es un bien pedagógico que debe ser protegido.

Por todo lo anterior, se somete a consideración la presente iniciativa, convencidos de que fortalecerá el sistema educativo nacional y contribuirá al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes en México.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación:

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 9. ...

I. ...

...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

...

...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. Establecer lineamientos para regular el uso de teléfonos celulares y dispositivos electrónicos personales en las instituciones de educación básica, a fin de garantizar entornos escolares libres de distracciones, priorizando el interés superior de niñas, niños y adolescentes, debiendo implementar mecanismos seguros y organizados para el resguardo temporal de dichos dispositivos durante el horario efectivo de clases, con excepción de aquellos casos que respondan a fines pedagógicos, razones médicas o necesidades educativas específicas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Juan Carlos Varela Domínguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 23 Bis de la Ley General de Desarrollo Social, para crear un esquema permanente de intervención territorial integral y prioridad presupuestaria en comunidades de alto y muy alto rezago social, con el objeto de reducir brechas estructurales, fortalecer capacidades productivas y garantizar justicia territorial en México, a cargo del diputado Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Juan Carlos Varela Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 23 Bis de la Ley General de Desarrollo Social, para crear un esquema permanente de intervención territorial integral y prioridad presupuestaria en comunidades de alto y muy alto rezago social, con el objeto de reducir brechas estructurales, fortalecer capacidades productivas y garantizar justicia territorial en México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 1o. que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos enunciados en el texto constitucional y en los tratados internacionales de los que México es parte, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El artículo 4o. establece que toda persona tiene derecho a la salud, a la vivienda digna, al acceso, disposición y saneamiento de agua, a la alimentación nutritiva y suficiente y al desarrollo social. Estos derechos, esencialmente sociales, requieren de políticas públicas eficaces, integrales y sostenibles para que su ejercicio no esté condicionado por el lugar de residencia o la condición socioeconómica.

A pesar de los avances normativos y programáticos, persisten profundas desigualdades territoriales que obstaculizan el ejercicio pleno de estos derechos. El rezago social continúa siendo una realidad estructural en muchas localidades de México. De acuerdo con el índice de rezago social emitido por el Coneval, hay millones de personas residentes en localidades con grado de rezago social alto o muy alto, lo cual se traduce en carencias simultáneas en servicios básicos, acceso a educación, salud, infraestructura y oportunidades de desarrollo económico. Estas carencias no sólo se reflejan en cifras estadísticas, sino en vidas humanas que enfrentan condiciones de vulnerabilidad que limitan su bienestar y oportunidades.

Por ejemplo, según el propio Coneval, mientras que en localidades urbanas el acceso a agua entubada supera el 90 por ciento, en muchas localidades rurales con alto rezago social el acceso efectivo puede ser menor al 50 por ciento, lo que incrementa la carga de trabajo en las familias y constituye un obstáculo para la escolarización y la salud infantil. Asimismo, el acceso a servicios de salud se encuentra profundamente desigual: la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido como umbral básico que al menos 80 por ciento de la población debe tener acceso sin barreras geográficas a servicios de atención primaria, sin embargo, en zonas rurales marginadas de México esta cobertura puede ser inferior al 40 por ciento.

Estas brechas no son exclusivas de México. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha documentado que la desigualdad territorial es un fenómeno común en muchos países, pero también que aquellos que han adoptado estrategias de intervención territorial integral han logrado avances significativos en la reducción de brechas. Por ejemplo, en Brasil, a través del programa “Territorios de Paz” y estrategias de desarrollo regional integrado, se logró reducir en cinco años la brecha en acceso a servicios básicos entre áreas rurales y urbanas en cerca de 15 puntos porcentuales. En Colombia, las políticas de desarrollo rural integral impulsadas en la última década han permitido que comunidades con índices de pobreza histórica incrementen su acceso a servicios básicos, con mejoras de más de 20 por ciento en indicadores sanitarios y educativos en zonas intervenidas.

En términos educativos, los resultados del Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (PISA) han demostrado que la brecha entre estudiantes urbanos y rurales también se correlaciona con condiciones de infraestructura y servicios. Países que han implementado programas de desarrollo territorial integral muestran menores brechas de rendimiento educativo entre zonas marginadas y no marginadas, lo cual subraya el impacto de políticas articuladas de infraestructura y servicios sociales sobre el desempeño académico y las oportunidades de vida.

El rezago social también tiene un componente productivo. La falta de oportunidades económicas locales impulsa la migración interna y externa, fragmenta el tejido social y reduce las capacidades de las comunidades para generar ingresos sostenibles. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que la inclusión productiva y la creación de empleo decente en territorios rezagados son factores determinantes para romper ciclos de pobreza intergeneracional. En este sentido, políticas públicas que combinan infraestructura, servicios sociales y fortalecimiento productivo local han mostrado resultados más duraderos que aquellas que se enfocan únicamente en transferencias monetarias o apoyos asistenciales aislados.

Las políticas sociales implementadas hasta ahora en México han sido valiosas, pero tienden a fragmentarse por sectores. La dispersión de esfuerzos limita la efectividad operativa y reduce el impacto de los recursos públicos. La política social requiere un enfoque territorial estratégico que articule programas de salud, educación, infraestructura, economía y conectividad en un esquema integral que converja en resultados tangibles y sostenibles.

La presente iniciativa tiene como objetivo responder a esa necesidad estructural. Propone adicionar un artículo a la Ley General de Desarrollo Social para establecer, con claridad y obligatoriedad, un mecanismo de intervención territorial integral en las localidades con mayor rezago social. Este mecanismo no es asistencialista ni unilateral, sino coordinado, concurrente y progresivo, con base en la evidencia técnica proporcionada por el Coneval y otros organismos especializados, y con criterios de planeación estratégica que prioricen la inversión pública donde los déficits son más profundos.

La intervención territorial integral que se propone busca optimizar el impacto del gasto público en zonas vulnerables, evitar la duplicidad de esfuerzos gubernamentales y promover la coordinación efectiva de programas y acciones de diversas dependencias. La lógica de intervención no se limita a “hacer más”, sino a “hacer mejor”, aprovechando sinergias y capitalizando recursos disponibles para producir resultados sociales verificables.

El desarrollo territorial integral es, además, una respuesta ética a las brechas históricas. No se trata únicamente de mejorar indicadores, sino de dignificar la vida de niñas, niños, mujeres y hombres que diariamente enfrentan la incertidumbre de no tener acceso garantizado a servicios básicos, educación de calidad, atención médica o medios de vida sostenibles. La justicia social no es un concepto abstracto; se materializa cuando una familia puede acceder a agua potable en su hogar, cuando una comunidad tiene un centro de salud cercano, cuando un joven puede estudiar sin recorrer largas distancias o cuando una mujer puede emprender un negocio con apoyo técnico y financiero.

Es fundamental resaltar que esta iniciativa está diseñada con respeto al federalismo y a la autonomía de las entidades federativas y municipios. No se imponen modelos uniformes, sino que se establece un marco de priorización que requiere coordinación interinstitucional, corresponsabilidad y articulación respectiva. Esto significa que los programas locales seguirán existiendo y podrán adaptarse a las necesidades específicas de cada comunidad, siempre dentro de un esquema de coordinación territorial.

La intervención territorial integral propuesta comprende, entre otras, acciones concurrentes en infraestructura básica y servicios esenciales, acceso a salud y educación, fortalecimiento productivo, inclusión digital, seguridad alimentaria y mecanismos de inclusión financiera. Esta amplitud reconoce que el bienestar depende de múltiples factores interrelacionados y que su atención simultánea genera efectos sinérgicos en la vida de las personas.

Por ejemplo, la inclusión digital en zonas rurales no es un lujo, sino una herramienta de desarrollo capaz de potenciar la educación, la capacitación laboral, el acceso a servicios financieros y la vinculación productiva con mercados más amplios. El Banco Mundial ha demostrado que por cada incremento en la cobertura de conectividad en zonas rurales existe un efecto multiplicador en el crecimiento económico local, lo que contribuye a reducir la migración forzada hacia ciudades saturadas.

Asimismo, la participación comunitaria es un principio esencial de la intervención propuesta. Las experiencias internacionales señalan que las políticas de desarrollo tienen mayor eficacia cuando las comunidades participan activamente en la identificación de necesidades, la formulación de estrategias y el seguimiento de resultados. En países como Chile, los programas de desarrollo local con participación comunitaria han mostrado una mayor aceptación social y resultados más sostenibles en el mediano plazo.

Además del enfoque técnico y territorial, esta iniciativa incorpora mecanismos de transparencia y rendición de cuentas. El informe anual que el Ejecutivo Federal remitirá al Congreso deberá incluir la cobertura, las metas alcanzadas y los resultados obtenidos, lo cual permitirá dar seguimiento a la implementación de las estrategias de intervención y evaluar su impacto real.

En términos constitucionales, la propuesta se alinea con los principios de progresividad y no discriminación, y con la obligación del Estado de adoptar medidas concretas para garantizar el ejercicio de los derechos sociales. Asimismo, respeta el principio de corresponsabilidad entre órdenes de gobierno y la participación de la sociedad civil en la construcción y evaluación de las políticas públicas.

La intervención territorial integral que aquí se propone no sustituye programas sociales existentes, ni crea estructuras administrativas adicionales, sino que ordena, prioriza y articula los esfuerzos para que los recursos públicos generen mayores beneficios sociales. El objetivo final es que ninguna comunidad quede atrás, que los efectos del desarrollo lleguen primero a quienes más lo necesitan y que el Estado mexicano cumpla con su obligación de reducir brechas estructurales de manera efectiva y sostenible.

En conclusión, esta reforma se presenta como una respuesta estructural ante el desafío de la desigualdad territorial, con una visión humanista, técnica y estratégica. Busca consolidar un marco jurídico que obligue a la intervención coordinada, prioritaria e integral de las zonas con mayores carencias, garantizando de manera progresiva el acceso a derechos sociales, el fortalecimiento comunitario y la construcción de oportunidades equitativas para todos.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 23 Bis de la Ley General de Desarrollo Social:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 23 Bis de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 23. La distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social se sujetará a los siguientes criterios:

I. El gasto social per cápita no será menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior;

II. Estará orientado a la promoción de un desarrollo regional equilibrado;

III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales, y

IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y municipios acordarán con la Administración Pública Federal el destino y los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación.

Artículo 23 Bis. La Federación, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con las entidades federativas y los municipios, deberá establecer un esquema permanente de priorización territorial para la atención integral de las localidades clasificadas con grado de rezago social alto y muy alto, conforme a los indicadores oficiales emitidos por la autoridad competente en materia de evaluación de la política de desarrollo social.

Para efectos del presente artículo, la intervención territorial integral se entenderá como el conjunto articulado, concurrente y progresivo de acciones públicas orientadas a reducir brechas estructurales, garantizar el acceso efectivo a derechos sociales y fortalecer las capacidades productivas y comunitarias de la población en situación de rezago.

Dicha intervención deberá contemplar, de manera coordinada y bajo criterios de planeación estratégica, al menos los siguientes ejes:

I. Infraestructura básica y servicios esenciales, incluyendo agua potable, drenaje, electrificación, vivienda adecuada, caminos rurales, equipamiento comunitario y demás elementos indispensables para el desarrollo digno;

II. Acceso efectivo y oportuno a servicios de salud, educación básica y media superior, así como acciones de permanencia escolar y fortalecimiento de capacidades;

III. Impulso al desarrollo productivo local, mediante programas de fortalecimiento a micro y pequeñas unidades económicas, economía social, proyectos comunitarios, capacitación técnica y generación de empleo;

IV. Inclusión digital y conectividad, promoviendo el acceso a tecnologías de la información y comunicación como herramientas para el desarrollo educativo, productivo y social;

V. Seguridad alimentaria, sostenibilidad ambiental y aprovechamiento responsable de los recursos naturales, procurando esquemas que favorezcan el desarrollo sostenible;

VI. Inclusión financiera y acceso a mecanismos de ahorro, crédito y servicios financieros básicos;

VII. Participación comunitaria en el diagnóstico, planeación, implementación y seguimiento de las acciones, bajo principios de corresponsabilidad, transparencia y rendición de cuentas.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán armonizar sus programas, lineamientos y reglas de operación para priorizar la concurrencia de recursos en las localidades identificadas conforme al presente artículo, evitando duplicidad de acciones y maximizando el impacto territorial del gasto público.

La priorización territorial prevista en este artículo deberá integrarse en los instrumentos de planeación y programación presupuestaria correspondientes, conforme a disponibilidad presupuestaria y bajo el principio de progresividad de los derechos sociales.

El Ejecutivo Federal incluirá en el informe anual que rinda al Congreso de la Unión un apartado específico que detalle las acciones implementadas, cobertura territorial, metas alcanzadas e indicadores de avance en la reducción del rezago social en las zonas intervenidas.

La implementación de lo dispuesto en el presente artículo no implicará la creación de nuevas estructuras administrativas, sino la optimización y coordinación de los recursos y programas existentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias y entidades competentes, deberá realizar las adecuaciones normativas, programáticas y administrativas necesarias para la implementación del artículo 23 Bis dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La priorización territorial prevista en el presente decreto deberá incorporarse progresivamente en los instrumentos de planeación nacional y sectorial, así como en los programas presupuestarios correspondientes, conforme al principio de progresividad de los derechos sociales y a la disponibilidad presupuestaria.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Juan Carlos Varela Domínguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley General de Educación, en materia de protección al médico en formación, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Juan Antonio González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley General de Educación, en materia de protección al médico en formación, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

En México, miles de médicos en formación (pasantes de servicio social, médicos internos de pregrado y aspirantes a residencias médicas), mujeres y hombres, desempeñan funciones esenciales para garantizar la atención de la salud de la población. Sin embargo, a pesar del papel tan importante dentro del Sistema Nacional de Salud, este sector continúa enfrentando condiciones laborales y humanas desfavorables, carentes del reconocimiento efectivo de sus derechos en virtud de que es bien sabido que siguen siendo víctimas de una serie de acciones adversas por parte de sus superiores, de sus colegas, de los pacientes o de sus familiares.

Entre estas situaciones sufridas por los médicos en formación, mujeres y hombres, se encuentran:

Acoso y Maltrato. Éste es un problema grave que puede afectar su bienestar emocional, su capacidad para brindar atención médica de calidad y su desarrollo profesional, ya que constantemente enfrentan situaciones como insultos, humillaciones, críticas excesivas o desproporcionadas, comentarios despectivos o degradantes; manipulación, intimidación, amenazas, chantaje emocional o coerción; contacto físico inapropiado o cualquier forma de violencia física; trato desigual o injusto basado en características como el género, la raza, la religión, la orientación sexual, la discapacidad o cualquier otra característica; que les asignen tareas excesivas o imposibles de cumplir que no están dentro de su nivel de formación o experiencia y tener la exigencia de un ritmo de trabajo insostenible o la sustitución involuntaria del médico de base o superior en jerarquía, en muchos casos, les niegan acceso a recursos, apoyo o supervisión adecuados, que deriva en afectación afectiva y subliminal de su capacidad para realizar su trabajo de manera efectiva.

Sobrecarga Laboral. Pueden trabajar largas horas sin descanso adecuado y tener una carga laboral en exceso siendo presas de fatiga, estrés, depresión y afectaciones a su salud y a su bienestar.

Violencia y Agresión. Son víctimas de violencia y agresión por parte de sus superiores, de los pacientes o los familiares de los pacientes.

Superiores: Médicos adjuntos, jefes de residentes, directores de programa o cualquier otro profesional de la salud con una posición de autoridad sobre el médico en formación.

Colegas: Otros médicos en formación, médicos adjuntos y personal de enfermería y de servicios.

Pacientes y Familiares: En algunos casos, los pacientes o sus familiares pueden ser agresivos, violentos o acosar a los médicos en formación.

Los médicos pasantes e internos, mujeres y hombres, suelen laborar en jornadas extensas, sin la adecuada supervisión, remuneración o descanso. A esto, se suman situaciones de violencia, discriminación, acoso y falta de acceso a servicios de salud y seguridad social. Esta situación no solo vulnera sus derechos humanos y laborales, sino que también repercute en la calidad de la atención médica que ofrecen a los pacientes.

Cabe mencionar que en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Asimismo, el artículo 4o. y el 123o. constitucionales, consagran el derecho a la protección de la salud y al trabajo digno; lo cual, implica que el sistema debe también proteger a quienes los hacen posible.

Por ello, esta iniciativa busca crear un marco jurídico que brinde certeza, dignidad y seguridad a los médicos en formación , mujeres y hombres.

El objetivo central de este proyecto es garantizar que todo médico en formación, mujer y hombre realice sus actividades bajo principios de: Dignidad humana, supervisión adecuada y empática, fomento de un entorno de aprendizaje seguro y respetuoso, límites de jornada y protección de derechos laborales, acceso a prestaciones básicas, garantía de la seguridad, de la salud y mecanismos de denuncia ante un acto no apropiado que afecte a sus derechos humanos.

Por otro lado, esta propuesta también tiene como finalidad formalizar el deber de protección, supervisión y trato digno del médico en formación y convertirlo en una obligación exigible dentro del marco laboral para las instancias y autoridades correspondientes y en el mismo sentido, establecer prohibiciones en el entorno laboral y profesional de los médicos en formación, mujeres y hombres, referidas al autoritarismo, al despotismo, al maltrato físico, verbal y psicológico; al acoso sexual o laboral, a la discriminación, a la explotación y a la violencia; de los que de algún modo, tiempo y circunstancia, son objeto.

Tenemos el ejemplo de dos países que han establecido protección a médicos en formación y han obtenido resultados positivos, son Japón y Singapur. Estas naciones tienen sistemas de salud bien estructurados y reconocidos a nivel mundial.

En Japón, los médicos en formación están protegidos por la ley y tienen acceso a condiciones laborales seguras y saludables. El gobierno japonés también proporciona apoyo financiero y recursos para la formación de médicos especialistas.

En Singapur, el Ministerio de Salud ha implementado políticas para proteger a los médicos en formación y garantizar su bienestar. Los médicos en formación en Singapur tienen acceso a programas de apoyo y recursos para ayudarlos a manejar el estrés y la presión laboral.

Ambas naciones han logrado resultados extraordinarios en términos de salud y bienestar para sus ciudadanos y también han mejorado las condiciones laborales y la protección de los médicos en formación.

En virtud de lo anterior, para dar un impacto más profundo y decidido a este proyecto, tomando en cuenta que México se ha incorporado a diversos instrumentos internacionales como:

La protección de los médicos en formación, internos, residentes y estudiantes de ciencias de la salud se encuentra respaldada por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, los cuales establecen obligaciones en materia de derechos humanos, salud, seguridad laboral y condiciones de trabajo dignas.

En el ámbito universal, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 12, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales interpreta que este derecho incluye el deber de los Estados de garantizar la seguridad, formación y condiciones laborales adecuadas del personal de salud, lo cual abarca a los médicos en formación como parte esencial del sistema sanitario.

De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), protege la vida y la integridad personal (artículos 6,7 y 8), principios que obligan al Estado a prevenir riesgos a la salud y seguridad de quienes prestan servicios médicos, incluyendo a quienes se encuentran en proceso de formación profesional.

En el sistema interamericano, el Protocolo de San Salvador, que es un instrumento adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho a la salud y compromete a los Estados Parte, a adoptar medidas para garantizar la atención médica, la prevención de enfermedades y la protección de las condiciones laborales de los trabajadores del sector salud, sin excluir a los estudiantes y residentes que desempeñan funciones asistenciales.

Por su parte, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en especial el Convenio Número 155 sobre seguridad y salud en el trabajo (año 1981), obligan a los Estados a desarrollar políticas nacionales que aseguren entornos laborales seguros, equipos de protección adecuados y sistemas de supervisión médica; estos elementos son aplicables a los centros hospitalarios donde los médicos en formación desarrollan actividades clínicas.

En materia de salud global, el Reglamento Sanitario Internacional (RSI, año 2005), adoptado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y vinculante para México, impone la obligación de proteger al personal sanitario durante emergencias de salud pública, lo que incluye a estudiantes y residentes que participan en la atención médica durante brotes epidémicos o pandemias.

Asimismo, el Código Mundial de Prácticas sobre el Reclutamiento Internacional de Personal Sanitario (OMS, año 2010) promueve el respeto, la protección y el desarrollo profesional del personal médico en todos los niveles de formación, como parte del fortalecimiento ético de los sistemas nacionales de salud.

En conjunto, estos instrumentos internacionales conforman un marco jurídico robusto que reconoce la obligación de los Estados de proteger la salud, la seguridad y la dignidad del personal sanitario en formación, asegurar condiciones de trabajo justas y seguras y promover la educación médica continua bajo entornos que no comprometan la integridad física o mental de los estudiantes y residentes.

La adopción de una ley nacional específica sobre la protección de médicos en formación en México responderá directamente a dichos compromisos internacionales, reforzando el cumplimiento de los derechos humanos y laborales consagrados en los tratados suscritos por el Estado mexicano.

El trabajo legislativo que se propone tiene como objetivo:

Accionar un paso fundamental para garantizar la calidad de la atención médica y el bienestar de los profesionales de la salud.

La formación de médicos, mujeres y hombres es un proceso riguroso y exigente que requiere dedicación, esfuerzo y sacrificio, detrás de la vocación y el compromiso de los médicos en formación se esconde una realidad preocupante: la falta de protección a estos profesionales en su etapa de formación.

La exposición a situaciones de estrés, agotamiento y violencia en el lugar de trabajo puede tener consecuencias graves en la salud mental y física de los médicos en formación, lo que a su vez puede afectar la calidad de la atención médica que brindan a los pacientes.

Por eso, la importancia de proteger a los médicos en formación estriba en:

Garantizar la calidad de la atención médica. Al proteger a los médicos en formación se asegura que estén en posibilidad de brindar atención médica de alta calidad, sin comprometer su salud y su bienestar.

Al proteger a los médicos en formación se les reduce el estrés y el agotamiento, lo que mejora su salud mental y física.

Fomentar la cultura de la seguridad. Al priorizar la protección de los médicos en formación, se fomenta una cultura de la seguridad en el lugar de trabajo, lo que beneficia a todos los profesionales de la salud y a los usuarios.

Por tanto, la presente iniciativa busca establecer un marco legal que proteja a los médicos en formación y garantice su bienestar y seguridad en el lugar de trabajo a través de la regulación de las condiciones laborales estableciendo límites razonables de trabajo y descanso y garantizando un entorno de trabajo seguro y saludable. Las instituciones de salud, aunque no sean “patrones” en el sentido estricto, actúan en posición equiparable al recibir médicos en formación y asignarles funciones que conllevan riesgos laborales.

Protección contra la violencia y el acoso estableciendo mecanismos para prevenir y abordar la violencia y el acoso en el lugar de trabajo.

Formación y capacitación proporcionando elementos básicos de instrucción y capacitación en temas de seguridad y bienestar para los médicos en formación.

La protección a los médicos en formación es un tema prioritario que requiere la atención y acción de los legisladores. Al aprobar esta iniciativa, estaremos garantizando la calidad de la atención médica y el bienestar de los profesionales de la salud, lo que redundará en beneficio de la sociedad en su conjunto.

La implementación concreta de la iniciativa de protección a médicos en formación requiere de una planificación cuidadosa y una coordinación entre las diferentes partes interesadas.

La protección a los médicos en formación requiere una cultura organizacional que priorice la seguridad y el bienestar de los profesionales de la salud.

En conclusión, la formación de médicos, mujeres y hombres es un proceso riguroso y exigente que requiere dedicación, esfuerzo y sacrificio; detrás de la vocación y el compromiso de los médicos en formación, se esconde una realidad preocupante: la falta de protección a estos profesionales en su etapa de formación. La exposición a situaciones de estrés, agotamiento y violencia psicologica en el lugar de trabajo puede tener consecuencias graves en la salud mental y física de los médicos en formación, lo que a su vez puede afectar la calidad de la atención médica que brindan a los pacientes.

La falta de protección a los médicos en formación es un problema que requiere una solución integral y sostenida. La iniciativa de ley que ostento en este acto busca como ya lo expresé antes, establecer un marco legal que garanticé la seguridad y el bienestar de estos profesionales en su etapa de formación. Esto incluye la regulación de las condiciones laborales, el acceso a apoyo emocional y psicológico, la protección contra la violencia y el acoso y la formación y capacitación en temas de seguridad y bienestar.

La implementación de esta iniciativa guarda un impacto significativo en la calidad de la atención médica y el bienestar de los médicos en formación, ya que la protección a estos últimos es un tema prioritario que requiere la atención y acción de los legisladores, de las instituciones de salud, de las autoridades del trabajo y competentes; y de la sociedad en general. Es fundamental que se trabaje coordinadamente para garantizar la emisión efectiva de esta iniciativa y que se brinde apoyo y protección a los médicos en formación, mujeres y hombres.

La dignificación del médico en formación, mujer u hombre no es un privilegio, sino una obligación moral y legal del Estado mexicano. Proteger su salud, su integridad y su desarrollo profesional es garantizar la calidad y la existencia del Sistema Nacional de Salud, de manera universal.

Para tal efecto, pido a esta soberanía se sirva considerar el cuadro comparativo que propongo a continuación:

Por lo anteriormente expuesto, se somete al mandato de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley General de Educación, en materia de protección al médico en formación

Primero. - Ley General de Salud. Se adiciona un artículo 90 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 90 Bis. - La protección y derechos de los médicos en formación, mujeres y hombres, se implementa reconociendo en este artículo a los estudiantes de medicina que se encuentren realizando su servicio social, internado de pregrado o programas de residencia médica en instituciones públicas o privadas de salud.

I. Las instituciones de salud deberán garantizar a los médicos en formación:

a) Un ambiente libre de violencia, discriminación o acoso;

b) Jornadas de trabajo que no excedan las ocho horas continuas sin descanso efectivo;

c) Acceso a seguridad social, servicios médicos y cobertura de riesgos profesionales;

d) Remuneración justa y proporcional a las horas efectivamente laboradas;

e) Espacios adecuados de descanso, alimentación y aseo;

f) Supervisión académica y profesional constante; y

g) Acceso a mecanismos confidenciales y seguros de denuncia.

II. Las instituciones educativas y de salud serán corresponsables del cumplimiento de los derechos establecidos en el presente capítulo.

Segundo. – Ley Federal del Trabajo. Se adiciona una fracción XXIX al artículo 132; para quedar como sigue:

Articulo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVIII. ...

XXIX.- En el caso de las instituciones públicas o privadas del Sistema Nacional de Salud que reciban estudiantes de ciencias de la salud para la realización de prácticas profesionales, internado, servicio social o programas de residencia médica, deberán garantizar, en todo momento, condiciones dignas, seguras y respetuosas del desarrollo académico y humano del médico en formación, mujer u hombre, conforme a las siguientes disposiciones:

a) Asegurar jornadas de trabajo compatibles con la naturaleza formativa de sus actividades, que no excedan los límites razonables que establezcan las normas oficiales mexicanas y los lineamientos conjuntos que emitan la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Salud;

b) Proporcionar espacios adecuados de descanso, alimentación, aseo y resguardo personal durante las guardias, turnos o servicios;

c) Garantizar un ambiente libre de violencia, acoso, hostigamiento, discriminación y adoptar protocolos de prevención, atención y sanción en los términos de la legislación aplicable;

d) Proporcionar acceso efectivo a servicios médicos, seguridad social y cobertura de riesgos de trabajo o accidentes derivados de las actividades asistenciales o de aprendizaje;

e) Proteger la integridad física, mental y emocional de los médicos en formación, implementando programas institucionales de bienestar y atención psicológica;

f) Respetar los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano;

g) Reconocer la participación del médico en formación como parte esencial del sistema de salud, sin sustituir las funciones laborales del personal médico contratado; y

Tercero. - Ley General de Educación. Se adiciona un artículo 54 Bis; para quedar como sigue:

Artículo 54. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus docentes e investigadores participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento. El Estado apoyará la difusión e investigación científica, humanística y tecnológica que contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente calificados.

Artículo 54 Bis. Las instituciones de educación superior que impartan programas de formación en ciencias de la salud, incluyendo medicina, enfermería, odontología y demás afines, deberán establecer, en los convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas del Sistema Nacional de Salud, cláusulas que garanticen la protección integral de los derechos de los estudiantes en formación durante su práctica profesional, servicio social, internado o residencia médica; conforme a lo dispuesto por la Ley General de Salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Consultado en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internat ional-covenant-economic-social-and-cultural-rights

Consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf

Consultado en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/pro tocolo-san-salvador-es.pdf

Consultado en: https://www.youtube.com/shorts/oza2TxuMhd0

Consultado en: https://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/digestum/marcoLegal/08/2013/ DIGESTUM08162.pdf

Consultado en: https://apps.who.int/gb/bd/pdf_files/IHR_2022-sp.pdf

Consultado en: https://www.who.int/publications/i/item/who-global-code-of-practice- on-the-international-recruitment-of-health-personnel

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo 2026.

Diputado Juan Antonio González Hernández (rúbrica)

Que reforma la fracción IV y adiciona una fracción IV Bis al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Karen Yaiti Calcaneo Constantino, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Karen Yaití Calcáneo Constantino, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La lactancia materna “es como la continuación del sistema inmunológico del bebé fuera de la panza. Cuando el bebé nace todavía tiene su sistema inmunológico que no se ha terminado de formar y a través de la leche materna continúa dándole esa primera vacuna que lo va a proteger de una cantidad importante de enfermedades” , explica Anabelle Bonvecchio, directora de Investigación en Políticas y Programas de Nutrición en el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), sobre la importancia de la leche materna .1

El derecho a la alimentación está contemplado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el cual, señala que “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará .”

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su numeral 50 menciona que, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.

El artículo 170 de la LFT reconoce el derecho de las trabajadoras en periodo de lactancia a dos pausas al día, de 30 minutos cada una, para alimentar a sus hijos o extraer la leche materna, esto en un lugar destinado por el empleador para este fin, mismo que debe ser higiénico . También se permite acordar una jornada laboral más reducida.

Sin embargo, cuando una madre se reincorpora a su espacio de trabajo se enfrenta con dificultades para continuar amamantando a su bebé. Sin embargo, en el país son varios los centros de salud, clínicas y hospitales que cuentan con salas de lactancia para garantizar y promover esta práctica. Datos de la Unicef señalan que el uso de salas de lactancia ha cobrado importancia dado que:

• Permiten a las mujeres ejercer el derecho a la lactancia materna en su lugar de trabajo.

• Se promueve y fortalece la conciliación trabajo-familia, permitiendo a las madres trabajadoras contar con opciones para la toma de decisiones respecto de la alimentación y salud de sus hijas e hijos.

• Las empresas han aumentado su interés por invertir en lactarios para impulsar el equilibrio profesional y personal de sus colaboradoras.

Si bien la instalación de lactarios supone facilidades para las madres trabajadoras, aún existen otros desafíos para que la leche continúe siendo el alimento ideal.2

El día 22 de agosto de 2016 se firmó el documento, denominado “Pronunciamiento de los Sectores Obrero y Patronal para el Fomento de la Protección de la Maternidad y la Promoción de la Lactancia Materna en los Centros de Trabajo”, el cual pretendió:

• Que las mujeres desempeñen labores durante el periodo de embarazo, acordes con las disposiciones legales.

Fomentar la instalación de lactarios en centros laborales con más de 50 trabajadores, en lugares adecuados e higiénicos.

• Que las madres trabajadoras decidan, en el periodo de lactancia, entre contar con dos reposos extraordinarios por día, y media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a su hijo o para efectuar la extracción manual de leche en el lactario dispuesto.

• Promover la inclusión voluntaria de una “cláusula tipo” en los contratos colectivos de trabajo, para asegurar el efectivo goce de los derechos de las trabajadoras.3

De acuerdo con el Gobierno Federal, las salas de lactancia generan entornos laborales protectores de la salud e igualitarios, ya que provee a las trabajadoras de un espacio higiénico y adecuado para continuar con la lactancia materna y conciliar con sus actividades productivas.

La instalación de una sala de lactancia no representa un costo elevado para la organización, ya que no necesariamente se requiere de un espacio nuevo, sino que puede acondicionarse alguno existente”.

Además, los beneficios para la empresa son que disminuye el ausentismo laboral; asegura el retorno al trabajo luego de la licencia de maternidad, obtiene mayor compromiso y sentido de pertenencia de las trabajadoras, mejora la imagen de la organización, posiciona a la empresa como un referente, hay un ahorro en costos de atención a la salud y un beneficio en la productividad.4

En México urge fortalecer las políticas públicas relacionadas a la lactancia materna, arrojó el Índice País Amigo de la Lactancia Materna.

Se trata de un índice que proporciona herramientas para evaluar, desde una perspectiva multisectorial, el estado de las políticas y programas en lactancia materna.

Se basa en el Modelo de Engranajes de la Lactancia Materna, compuesto por ocho engranajes que deben trabajar en armonía para el escalamiento exitoso de programas e iniciativas de evaluación nacional.

Durante 2023 y el primer semestre de 2024, se evaluó a México dentro del Índice País Amigo de la Lactancia Materna.

Obtuvo 1.4 de 3.0 puntos, lo que significa que existe un ambiente moderadamente propicio y con necesidades urgentes de mejoras sustanciales para la implementación de programas e iniciativas de protección, promoción y apoyo a la lactancia materna.

México clasifica con un engranaje débil en la promoción (0.6), coordinación y monitoreo (0.6), así como en el financiamiento y los recursos (1.0). Como engranaje fuerte tiene la voluntad política (2.6).

Aunque las metas de Desarrollo Sostenible 2030 buscan que el 70 por ciento de los recién nacidos reciban lactancia materna exclusiva, en México solo el 34.2 por ciento, es decir, 3 de cada 10 bebés la reciben.

La meta para la leche materna en la primera hora de vida es del 70 por ciento y en el país sólo se cumple en el 55 por ciento .5

Los lactarios son espacios dignos, privados e higiénicos donde las madres pueden extraer o amamantar a sus bebés durante su jornada laboral.

Estos sitios permiten conservar la leche materna de forma segura, sin interferir en sus responsabilidades profesionales. Es importante recordar que la leche puede contaminarse en espacios insalubres, poniendo en riesgo la salud del bebé. Las madres merecen respeto, cuidado y condiciones dignas.

Esta protección legal no solo cuida a los bebés. También protege a las mujeres de complicaciones médicas como la mastitis, una infección dolorosa que puede derivarse de no extraer leche a tiempo. 6

Conclusión

La leche materna no solo proporciona todos los nutrientes esenciales que un bebé necesita, sino que también fortalece su sistema inmunológico, previniendo enfermedades como infecciones gastrointestinales y respiratorias. Además, está comprobado que la lactancia materna contribuye a la salud emocional y psicológica tanto del niño como de la madre. Fortalece el vínculo afectivo, reduce el riesgo de depresión posparto y genera un impacto positivo en la calidad de vida familiar.

A pesar de estos beneficios, las estadísticas muestran que muchas madres mexicanas no logran amamantar a sus hijos durante el tiempo recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que es de al menos seis meses de lactancia exclusiva. Factores como la falta de información, el escaso apoyo en los lugares de trabajo y la presión social hacen que las madres se sientan desmotivadas o incapaces de continuar con la lactancia.

En México seguimos enfrentando retos significativos que limitan su práctica adecuada y generalizada de la lactancia materna en el trabajo y vida en general por lo que urge implementar mejoras sustanciales en el apoyo a la lactancia materna en nuestro país.

Contar con lactarios dignos transforma vidas. Representa un compromiso real con la equidad, el bienestar infantil y la salud pública.

No se trata solo de cumplir con la ley, sino de reconocer la maternidad como parte activa del entorno laboral.

Ordenamiento por modificar

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción IV Bis al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I.- ...

II.- ...

II Bis.- ...

III.- ...

IV.- En el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en una sala exclusiva de lactancia materna o lactario, el cual debe ser digno, privado, adecuado e higiénico, designado por la institución pública o empresa privada, según sea el caso , o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

IV Bis.- Es obligación de la institución privada y pública contar con en sus instalaciones con una sala de lactancia materna o lactario digno, privado, adecuado e higiénico donde las madres pueden extraerse leche o amamantar a sus bebés durante su jornada laboral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Urgen en México mejoras sustanciales para la lactancia materna – el analista

2 Directorio nacional de lactarios - CANILEC || Cámara Nacional de Industriales de la Leche || México https://www.canilec.org.mx/directorio-nacional-de-lactarios/

3 https://www.gob.mx/stps/articulos/lactancia-materna-59385?idiom=es Lactancia materna | Secretaría del Trabajo y Previsión Social | Gobierno | gob.mx

4 Lactancia en el trabajo: Una regulación legal desconectada de la realidad

https://www.eleconomista.com.mx/capital-humano/lactancia -trabajo-regulacion-legal-desconectada-realidad-20250801-770745.html#:~ :text=El%20art%C3%ADculo%20170%20de%20la%20LFT%20reconoce%20el,para%20e ste%20fin%2C%20mismo%20que%20debe%20ser%20higi%C3%A9nico.

5 Urgen en México mejoras sustanciales para la lactancia materna – el analista

6 Lactarios en el trabajo: espacios que nutren vidas y promueven la equidad laboral en México - Siete24 Noticias con propósito y sentido humano

https://siete24.mx/mexico/lactarios-en-el-trabajo-espaci os-que-nutren-vidas-y-promueven-la-equidad-laboral-en-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Karen Yaití Calcáneo Constantino (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de paridad de género para la elección de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación y de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Juan Ángel Flores Bustamante, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Juan Ángel Flores Bustamante, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo señalado en los artículos 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en el siguiente

I. Planteamiento el problema

A pesar de los avances constitucionales en materia de paridad de género, los procedimientos de designación en órganos estratégicos del sistema de fiscalización federal aún carecen de mecanismos que garanticen integración equilibrada entre mujeres y hombres.

Los esquemas actuales no aseguran participación paritaria, permiten discrecionalidad sin perspectiva de género y reproducen desigualdades estructurales en el acceso a posiciones de poder técnico. Esto genera un déficit de representación en espacios clave para la rendición de cuentas y debilita la legitimidad democrática de las instituciones de control.

Así por ejemplo tenemos que las mujeres han enfrentado barreras estructurales para acceder a cargos de alta responsabilidad en áreas técnicas, financieras y de fiscalización, lo anterior en virtud de la ausencia de reglas de integración paritaria que perpetúan dinámicas de exclusión institucional que operan bajo criterios aparentemente neutrales. Sin reglas claras de equilibrio, la participación femenina puede reducirse a ser propuestas de presencia meramente testimonial sin incidencia real en la toma de decisiones, trayendo como consecuencia un real impacto en la vida democrática derivado de la falta de paridad limitando la pluralidad de perspectivas, afectando la legitimidad institucional y en consecuencia restringiendo el ejercicio pleno de derechos políticos de las mujeres.

II. Argumentos que la sustentan

Con la llegada de la cuarta transformación a la Presidencia de nuestro país, el 6 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la trascendental reforma constitucional conocida como “Paridad en Todo”. Este avance histórico estableció el principio de paridad de género como un eje rector en la conformación de los poderes de la Unión, los tres órdenes de gobierno y los órganos autónomos. El objetivo fue claro: garantizar que mujeres y hombres tengan una participación igualitaria (50/50) en la toma de decisiones públicas de nuestro país.

A pesar de estos avances, persisten ordenamientos legales e institucionales diseñados en épocas previas a la perspectiva de género. Un caso evidente es el mecanismo de elección de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), ejemplo de ello son los procedimientos de nombramiento en el sistema político mexicano tradicionalmente se habían estructurado bajo esquemas que privilegian la discrecionalidad política por encima de la representación equilibrada. Un ejemplo de ello son los mecanismos basados en propuestas de número impar limitan materialmente la posibilidad de garantizar paridad, pues impiden un equilibrio numérico entre mujeres y hombres.

Actualmente, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación establecen que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación deberá conformar una “terna” para presentarla ante el pleno. Matemáticamente, una lista compuesta por tres personas hace fácticamente imposible garantizar la paridad exacta. Cualquier terna forzosamente resultará en una subrepresentación: o bien se proponen dos hombres y una mujer (33 por ciento de representación femenina), o bien dos mujeres y un hombre.

Ante estos escenarios, para la cuarta transformación es fundamental impulsar una iniciativa de gran calado como la que hoy se propone. Contar con un diseño institucional con integración paritaria permitirá redistribuir oportunidades de acceso al poder público, evitar simulaciones de inclusión y convertir la igualdad en regla operativa y no en aspiración declarativa.

La paridad debe expresarse no sólo en elecciones populares, sino también en designaciones técnicas y especializadas, particularmente en órganos como la Auditoría Superior de la Federación. Para que la Cámara de Diputados, al erigirse como el órgano decisorio, cuente con opciones verdaderamente equitativas, es imperativo reformar este mecanismo. La presente iniciativa propone sustituir la figura de la “terna” por una “lista de cuatro candidaturas” (cuarteta), con la obligación explícita de que esté integrada por dos mujeres y dos hombres.

Mantener mecanismos de designación que no garanticen equilibrio de género propicia una inconsistencia normativa frente al mandato constitucional de paridad. El diseño institucional del Estado Mexicano debe armonizarse con los principios de igualdad sustantiva, no discriminación, democracia paritaria y justicia histórica frente a exclusiones estructurales. La presente iniciativa busca fortalecer la coherencia del marco jurídico de fiscalización con el modelo democrático paritario adoptado por el Estado mexicano.

III. Fundamento Legal

Esta iniciativa se presenta en el ejercicio de las facultades que el suscrito, en su calidad de diputado de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le confiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Denominación del proyecto o ley

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de cuentas de la Federación, en materia de paridad de género para la elección de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación y de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.

V. Ordenamiento por modificar y adicionar

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

VI. Texto normativo propuesto

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

VII. Decreto

Artículo Único . - Se reforman los artículos 84, 85 y 105 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo 84.- La designación del titular de la Auditoría Superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. y II. ...

III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una cuarteta integrada por dos mujeres y dos hombres;

IV. Conformada la cuarteta que deberá respetar el principio de paridad de género , en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno a las cuatro personas candidatas, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, y

V. ...

Artículo 85.- En caso de que ninguna persona candidata de la cuarteta propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ninguna persona candidata propuesta en el dictamen rechazado por el pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.

Artículo 105.- La persona titular de la Unidad será designada por la Cámara, mediante el voto mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, a propuesta de la Comisión, que presentará una cuarteta de personas candidatas atendiendo el principio de paridad de género, que deberán cumplir con los requisitos que esta Ley establece para el Titular de la Auditoría Superior de la Federación. Lo anterior se llevará a cabo a través de los procedimientos y plazos que fije la misma Comisión.

La Comisión abrirá registro público para que las organizaciones de la sociedad civil o académicas se inscriban para participar como observadores del proceso para la integración de la cuarteta referida en el párrafo anterior, para lo cual se procederá mediante el método de insaculación para elegir cinco observadores.

VIII. Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Juan Ángel Flores Bustamante (rúbrica)

Que reforma los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1966 y el 27 de octubre de 1948, mediante los cuales se inscribieron con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados los nombres de “Margarita Maza de Juárez” y “Josefa Ortiz de Domínguez”, respectivamente, a efecto de modificar las inscripciones para que se lea “Margarita Eustaquia Maza Parada” y “María Josefa Crescencia Ortiz Téllez-Girón”, a cargo de la diputada Celeste Mora Eguiluz, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Celeste Mora Eguiluz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1966 y el 27 de octubre de 1948, mediante los cuales se inscribieron con letras de oro en el muro del salón de sesiones de la Cámara de Diputados los nombres de “Margarita Maza de Juárez” y “Josefa Ortiz de Domínguez”, respectivamente, a efecto de modificar las inscripciones para que se lea “Margarita Eustaquia Maza Parada” y “María Josefa Crescencia Ortiz Téllez-Girón”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión existen diversos espacios que, ya sea a través de expresiones pictóricas y escultóricas, nombres dados a salas o auditorios, así como inscripciones en letras de oro, se rinde homenaje y se conmemoran sucesos y fechas históricas de gran relevancia para nuestra nación, instituciones y mujeres y hombres próceres de la patria.

El Muro de Honor del salón de sesiones, es el lugar más importante donde se inscriben frases y sucesos históricos, así como los nombres de las mujeres y hombres que han hecho grande a México.

De acuerdo con la Revista Cámara, el Muro de Honor es una “[...] parte emblemática de la Cámara de Diputados. En él está plasmada parte de la historia de México. Con letras de oro están inscritos nombres de héroes, heroínas, momentos estelares del acontecer nacional, gestas épicas, instituciones. Historias fulgurantes que inspiran y alimentan sueños.”1 El Muro de Honor tiene 202 años y se ha colocado en las diferentes sedes que ha tenido la Cámara de Diputados; actualmente consta de 87 inscripciones.2

En este Muro, se encuentran en particular dos mujeres que con su trabajo y valentía contribuyeron a forjar el México independiente y la República: Margarita Eustaquia Maza Parada y María Josefa Crescencia Ortiz Téllez-Girón, mejor conocidas por sus nombres con apellido de casadas, Margarita Maza de Juárez y Josefa Ortiz de Domínguez.

Margarita Eustaquia Maza Parada (1826-1871), fue la esposa del presidente Benito Juárez, pero también se destacó por ser una activista política y social, así como una figura diplomática. Desde que era niña y gracias a ser hija de una pareja de comerciantes, pudo acceder a la educación en un contexto en el que era más difícil para las mujeres tener una educación académica formal, esto fue clave en la formación de su pensamiento liberal que ya de casada compartió con Benito Juárez.

Durante la dictadura de Antonio López de Santa Anna, quien asumió el poder en 1853, se desplegó una persecución política contra todo aquel que se identificara con el pensamiento liberal, por ello Juárez fue encarcelado y desterrado del país. En este contexto Margarita Maza sufrió también el acoso de las autoridades, pero fue una luchadora aguerrida que logró sacar a sus hijos adelante con su trabajo. Pero, además, siempre defendió públicamente la causa liberal, incluso a sabiendas de que con ello se ponía en riesgo.3

En la Guerra de Reforma (1857-1861) vivió tres años de la guerra civil en Veracruz, posteriormente, con la intervención de las tropas francesas en México, Margarita Maza se encargaba de recaudar fondos para hospitales que atendían a combatientes heridos, además, organizó obras de teatro cuyas ganancias se destinaban a las víctimas de la guerra.4

Durante la ocupación del ejército francés, Margarita Maza viajó a Nueva York, Estados Unidos, donde actuó como representante diplomática del gobierno mexicano. En 1866 fue recibida por el presidente estadounidense Andrew Johnson en la Casa Blanca, dando así reconocimiento al gobierno legítimo de la República juarista. Durante su estancia, fue intermediaria entre representantes políticos “[...] asistió a eventos públicos para establecer vínculos con simpatizantes liberales o diplomáticos extranjeros y así apoyar a su marido.”5

Cabe señalar que, el pasado 29 de diciembre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto mediante el cual el Gobierno de México declaró el 2026 como el “Año de Margarita Maza Parada”, en conmemoración del Bicentenario de su natalicio y en reconocimiento a su lealtad y servicio a la nación.

Por otro lado, María Josefa Crecencia Ortiz Téllez-Girón (1773-1829), fue otra mujer que, a pesar del contexto histórico en el que vivió, pudo tener una formación académica al ingresar al Colegio de Vizcaínas. A los 16 años conoció a quien sería su esposo, Miguel Domínguez, uno de los donatarios de dicho Colegio.6

En 1802, el virrey Félix Berenguer de Marquina designó al esposo de Josefa Ortiz corregidor de Querétaro, cargo que era designado por la Corona para el gobierno de una determinada ciudad o región en la Nueva España. Es por dicho cargo por el que se le llegó a conocer como “La corregidora”.

Josefa Ortiz fue una figura clave en el movimiento independentista de México, durante la crisis de la Corona española, tuvo un papel activo en las conspiraciones clandestinas que se realizaban en Querétaro para discutir el futuro e independencia de México. Era una férrea partidaria y propagandista de las ideas independentistas.7

Fiel a ese pensamiento, Josefa Ortiz alertó a Miguel Hidalgo e Ignacio Allende cuando las autoridades de la Corona descubrieron la Conspiración de Querétaro (1810), hecho que apresuró el levantamiento independentista que dio comienzo con el Grito de Dolores el 16 de septiembre de 1810.

Con este hecho, tanto La Corregidora como su esposo, así como 15 otras personas fueron aprendidos por las autoridades de la Corona, Josefa Ortiz estuvo encarcelada en el Convento de Santa Clara, en Querétaro; y en el Convento de Santa Teresa, en Ciudad de México. Al terminar la independencia de México, a Josefa se le ofrecieron reconocimientos o posiciones honoríficas en la Corte de Agustín de Iturbido, sin embargo, fiel a sus principios se negó a aceptarlos.

Ambas mujeres son consideradas hoy heroínas nacionales por sus aportaciones y es por esa razón que ocupan un lugar en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, sin embargo, no aparecen con su nombre completo, sino con el denominado “nombre de casada”, es decir, con el apellido del marido unido al suyo y seguido de la proposición “de”.

Esta es una práctica que se utilizaba desde la antigüedad con mucha frecuencia, sobre todo con el objetivo de ser identificada como una mujer casada ante la sociedad.8 Además, a pesar de que en 1859 se promulgó la Ley Orgánica del Registro Civil, como una de las medidas para separar la iglesia del Estado, la instalación de oficinas en todo el país fue lenta, por lo que los registros parroquiales continuaron siendo por mucho tiempo la única forma de documentar los actos como el matrimonio, siendo común el adquirir el nombre de casada. Hoy esta práctica continúa efectuándose, aunque en menor medida; además, es derecho de las mujeres elegir su propio apellido.

No obstante, y estando en una época en la que se encuentra en boga la lucha por una mayor igualdad entre mujeres y hombres, y en la que cada vez hay una mayor reivindicación de la aportación de las mujeres en la historia de México y del mundo, es necesario también visibilizar a nuestras heroínas nacionales como personas individuales y no a través de un hombre, como se ha venido haciendo desde hace décadas.

En este sentido, utilizar el nombre completo de mujeres como Margarita Eustaquia Maza Parada y Josefa Ortiz Téllez-Girón, no sólo las reivindica como heroínas de nuestra patria, sino también como ejemplo del empoderamiento de las mujeres que han sido tradicionalmente reconocidas a través de sus vínculos matrimoniales y no precisamente por sus méritos.

Históricamente, ha habido una falta de participación de las mujeres en la conformación del nombre familiar. Primero, porque a pesar de que ya es posible elegir el orden de los apellidos, tradicionalmente se sigue el orden del apellido paterno seguido del materno. Pero también por la existencia del nombre de casada, a través del cual la mujer no sólo pierde su apellido paterno, sino que al adquirir la preposición “de”, genera un cierto estado de pertenencia, al menos gramaticalmente, es decir, expresa que la mujer le pertenece al esposo. Esto, a su vez, perpetúa la invisibilidad de las mujeres en la sociedad y en la historia.

En este sentido, el objetivo de la presente iniciativa es modificar los nombres de ambas próceres de la patria que se encuentran inscritos en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, a fin de que se inserten sus nombres originales y completos. Con esta modesta pero importante acción, podremos visibilizar a la mujer detrás de la historia y generar una nueva forma de verlas, como mujeres independientes y empoderadas, y no definidas a través de sus esposos o por su matrimonio.

Hoy es tiempo de mujeres, cada vez es más común observar que una mujer obtiene un puesto de toma de decisiones y otros que antes se encontraban prácticamente dominados por hombres. Actualmente, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República existe paridad en materia de género; además, hoy por primera vez en la historia de México tenemos una mujer presidenta de la República.

Esta iniciativa no sólo busca honrar la memoria y la identidad de nuestras próceres de la patria, sino presentar un precedente para la visibilización de nuestras mujeres heroínas como seres independientes e individuales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo único del “decreto para que se inscriba con letras de oro en la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el nombre de Margarita Maza de Juárez”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1966; y el artículo único del “decreto que dispone que se inscriban con letras de oro en los muros del Congreso de la Unión, los nombres de las heroínas ilustres Josefa Ortiz de Domínguez, Leona Vicario, Mariana Rodríguez del Toro de Lazarín y Antonia Nava”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1948.

Primero.- Se reforma el artículo único del “decreto para que se inscriba con letras de oro en la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el nombre de Margarita Maza de Juárez.”, para quedar como sigue:

Artículo Único.- Inscríbase con letras de oro en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el nombre de Margarita Eustaquia Maza Parada.

Segundo.- Se reforma el artículo único del “decreto que dispone que se inscriban con letras de oro en los muros del Congreso de la Unión, los nombres de las heroínas ilustres Josefa Ortiz de Domínguez, Leona Vicario, Mariana Rodríguez del Toro de Lazarín y Antonia Nava.”, para quedar como sigue:

Artículo Único.- Inscríbanse con letras de oro en los muros del Congreso de la Unión, los nombres de las heroínas ilustres María Josefa Crescencia Ortiz Téllez-Girón, Leona Vicario, Mariana Rodríguez del Toro de Lazarín y Antonia Nava, como representativas de la mujer mexicana que nos dio Patria.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Muro de Honor el resplandor inmortal de héroes, heroínas y leyendas, Revista Cámara, disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/a-profund idad/muro-de-honor-el-resplandor-inmortal-de-heroes-heroinas-y-leyendas #:~:text=Por%20mencionar%2C%20el%20Muro%20de,que%20inspiran%20y%20alime ntan%20sue%C3%B1os.

2 Ibídem.

3 Margarita Maza Parada. Una mujer en la forja de la República Mexicana, El Mirador, [en línea], disponible en: https://elmirador.sct.gob.mx/reportajes-especiales/margarita-maza-parad a-una-mujer-en-la-forja-de-la-republica-mexicana

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Mexicanas Forjadoras de la Patria. Josefa Ortiz Téllez, Gobierno de México, [en línea], disponible en: https://fomentocivico.segob.gob.mx/es/FomentoCivico/Josefa_Ortiz

7 Ibídem.

8 Nombre de casada. Constituye una práctica social que no puede llevar a desconocer la identidad de la mujer, SCJN, [en línea], disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000849

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Celeste Mora Eguiluz (rúbrica)

Que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos delictivos es una de las expresiones más crueles y condenables de la violencia que lastima a México. Es la muestra más clara de lo que ocurre cuando la desigualdad, la exclusión y el abandono histórico permiten que el crimen organizado intente arrebatarle al Estado lo más valioso que tiene una nación: su niñez y su futuro.

No estamos frente a hechos aislados ni ante simples conductas individuales, se trata de una estrategia criminal sistemática que se nutre de la pobreza, la falta de oportunidades y la ausencia prolongada de políticas públicas eficaces en amplios territorios del país, durante años, estas condiciones permitieron que grupos delictivos captaran a niñas, niños y adolescentes, utilizándolos como instrumentos desechables de la violencia, mientras prevalecían modelos de seguridad que castigaban a los más vulnerables y protegían, de facto, a los verdaderos responsables.

Desde el movimiento de transformación que representa Morena, sostenemos que la seguridad no puede construirse criminalizando a las víctimas ni reproduciendo esquemas punitivos que han demostrado su fracaso. El reclutamiento infantil constituye una violación frontal a los derechos humanos y una negación absoluta del interés superior de la niñez, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido de manera reiterada que el Estado tiene una obligación reforzada de protección cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, y que los derechos de la infancia tienen jerarquía constitucional y deben guiar la configuración del derecho penal, asimismo, ha establecido que cuando una persona menor de edad participa en conductas delictivas bajo contextos de coacción, amenaza, violencia estructural o subordinación frente a adultos, debe ser considerada víctima y no responsable penal, persistir en su criminalización sería contrario al interés superior de la niñez y a los principios de culpabilidad y proporcionalidad que rigen el Estado constitucional de derecho.

La dimensión del problema exige una respuesta contundente, miles de niñas, niños y adolescentes se encuentran en riesgo de ser captados por la delincuencia organizada, especialmente en regiones marcadas por la desigualdad y la violencia. Este fenómeno no puede seguir siendo interpretado como delincuencia juvenil, sino como una manifestación extrema de violencia estructural que el Estado está obligado a enfrentar desde la raíz.

El derecho comparado confirma la pertinencia y necesidad de esta iniciativa. Diversos países han optado por tipificar de manera autónoma el reclutamiento de personas menores de edad y por reconocer su condición de víctimas, incluso cuando hayan sido forzadas a participar en delitos graves. En Colombia, el reclutamiento ilícito de menores constituye un delito autónomo y las personas reclutadas son reconocidas como víctimas del conflicto armado. En Perú, la captación de menores por organizaciones criminales se sanciona como una forma agravada de explotación. En España, el consentimiento del menor carece de validez jurídica cuando se trata de su utilización para la comisión de delitos. Estas experiencias coinciden en tres elementos esenciales: sanciones severas para los reclutadores, irrelevancia del consentimiento del menor y reconocimiento expreso de su estatus de víctima.

La iniciativa reconoce expresamente a las niñas, niños y adolescentes reclutados como víctimas, excluyéndolos de responsabilidad penal cuando hayan actuado bajo coacción, amenazas o miedo insuperable, este enfoque se encuentra plenamente sustentado en la jurisprudencia nacional, en los criterios de los tribunales federales y en los estándares internacionales derivados de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que obligan al Estado a priorizar la rehabilitación, la reintegración social y la restitución integral de derechos.

La propuesta fortalece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer de manera expresa la prohibición del reclutamiento criminal, la obligación estatal de prevenirlo y el deber de garantizar la desvinculación inmediata y la restitución integral de derechos. Con ello, se avanza hacia una respuesta integral del Estado que articula la política penal con la política social, bajo una visión de seguridad con justicia social.

Morena sostiene que la paz no se construye con indiferencia ni con leyes que sólo miran el castigo y no la causa de la violencia. Proteger a la niñez del reclutamiento criminal es una decisión política, ética y constitucional. Es defender el futuro de México frente a quienes han querido sembrar violencia, miedo y desesperanza. Esta iniciativa representa un paso firme en la consolidación de un Estado que pone al centro a la niñez y al interés público por encima de cualquier otro interés.

Fundamento jurisprudencial constitucional y penal

El orden constitucional mexicano reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares plenos de derechos humanos y establece para el Estado una obligación reforzada de protección frente a cualquier forma de violencia, explotación o vulneración de su dignidad.

En este sentido, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se deberá velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, este principio se complementa con el artículo 1o. constitucional, que impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado ampliamente el contenido y alcance de este principio. En la jurisprudencia 1a./J. 44/2014 (10a.), de rubro Interés superior del menor. Su configuración como concepto jurídico indeterminado y criterios para su aplicación a casos concretos , la Primera Sala sostuvo que el interés superior de la niñez constituye un parámetro obligatorio de interpretación para todas las autoridades, el cual debe orientar tanto la creación de normas como la implementación de políticas públicas y la resolución de casos concretos en los que se encuentren involucradas personas menores de edad.

Asimismo, la SCJN ha establecido que el interés superior de la niñez opera como derecho sustantivo, como principio interpretativo y como norma de procedimiento, lo que implica que toda decisión estatal debe evaluar de manera prioritaria las consecuencias que puedan afectar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

En materia penal, el principio de culpabilidad constituye uno de los pilares del Estado constitucional de derecho, en virtud del cual nadie puede ser sancionado penalmente si no existe una conducta realizada con libertad de decisión y autodeterminación, en consecuencia, cuando una persona actúa bajo coacción, violencia o amenaza grave, se actualizan supuestos que pueden excluir o disminuir la responsabilidad penal.

El Poder Judicial de la Federación ha reconocido esta situación en diversos criterios jurisprudenciales. En la tesis con registro digital 257328, de rubro Miedo Grave y Temor Fundado, se establece que estas circunstancias constituyen causas de exclusión de responsabilidad penal cuando una persona actúa impulsada por una amenaza real, grave e inminente que anula su capacidad de autodeterminación.

En el mismo sentido, tribunales federales han sostenido que el miedo grave constituye una forma de inexigibilidad de otra conducta, ya que en determinadas circunstancias no puede exigirse jurídicamente a una persona que actúe de manera distinta cuando enfrenta la amenaza de un mal mayor.

Estos criterios adquieren especial relevancia cuando se trata de niñas, niños y adolescentes involucrados en conductas delictivas bajo contextos de violencia estructural, manipulación, amenaza o subordinación frente a organizaciones criminales. En estos escenarios, la capacidad de autodeterminación de las personas menores de edad se encuentra profundamente limitada por factores como la coerción física, la intimidación, la presión psicológica o las condiciones de vulnerabilidad social.

Por ello, la interpretación constitucional del derecho penal exige que las autoridades analicen estos casos desde una perspectiva de derechos humanos y protección reforzada de la infancia, evitando reproducir esquemas de criminalización que ignoren las condiciones estructurales de violencia en las que se produce la participación de menores en actividades ilícitas.

Este enfoque ha sido igualmente reconocido en el ámbito internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) vs. Guatemala, sostuvo que los estados tienen una obligación especial de protección frente a la violencia estructural que afecta a la niñez, particularmente cuando se encuentran en contextos de exclusión social, pobreza o violencia.

De igual manera, en el caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, el tribunal interamericano reiteró que las personas menores de edad involucradas en procesos penales deben ser tratadas bajo estándares reforzados de protección, privilegiando su reintegración social y el restablecimiento de sus derechos.

En consecuencia, el reconocimiento jurídico de niñas, niños y adolescentes reclutados por organizaciones criminales como víctimas de violencia y no como responsables penales, cuando hayan actuado bajo coacción o subordinación frente a estructuras criminales, constituye no sólo una decisión de política criminal, sino una exigencia derivada de los principios constitucionales de interés superior de la niñez, dignidad humana y culpabilidad penal.

Bajo estos parámetros, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas legislativas eficaces para prevenir, sancionar y erradicar el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos delictivos, así como garantizar su desvinculación segura de estas estructuras, su protección integral y su plena reintegración social.

La presente iniciativa se inscribe en ese mandato constitucional y convencional, al establecer mecanismos normativos que fortalezcan la protección de la niñez frente a una de las formas más graves de violencia que enfrenta actualmente la sociedad mexicana.

“El principio de culpabilidad impide imponer sanción penal cuando la conducta se realiza bajo condiciones de violencia, intimidación o coacción que anulan la libertad de decisión del sujeto, especialmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes sometidos por organizaciones criminales”.

Cuadro comparativo

Reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Decreto

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se adiciona un párrafo al artículo 16; se adiciona una fracción IX al artículo 47; se adiciona la fracción VII al artículo 123 y se adiciona un artículo 148 Bis, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a VII. ...

VIII. Derecho a una vida libre de violencia, a la integridad personal y a la protección contra el reclutamiento, utilización o vinculación forzada o engañosa con grupos delictivos o asociaciones violentas.

IX. a XX. ...

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.

Queda estrictamente prohibido su reclutamiento o utilización por parte de grupos delictivos o de la delincuencia organizada. El Estado, en sus tres órdenes de gobierno, garantizará su desvinculación inmediata y el restablecimiento de su proyecto de vida bajo el principio del Interés Superior de la Niñez.

Artículo 47. ...

I. a VIII. ...

IX. El reclutamiento, captación y utilización por parte de grupos delictivos, debiendo implementar políticas públicas de prevención temprana y prioritaria en zonas de alta vulnerabilidad social y económica identificadas conforme al artículo 10 de esta Ley.

Artículo 123.

I. a VI. ...

VII . En los casos de niñas, niños y adolescentes vinculados con grupos delictivos, las Procuradurías de Protección activarán de forma inmediata y obligatoria un Protocolo de Desvinculación Segura y Restitución Integral de Derechos, garantizando su estatus de víctima y prohibiendo cualquier forma de revictimización o criminalización por conductas cometidas bajo coacción o subordinación.

Artículo 148 Bis

Queda estrictamente prohibido el reclutamiento, utilización, inducción, coacción, amenaza, engaño o cualquier otra forma de participación de niñas, niños y adolescentes en actividades relacionadas con la delincuencia organizada o con la comisión de delitos.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por reclutamiento la captación, incorporación, utilización o instrumentalización de niñas, niños o adolescentes por parte de personas, grupos delictivos u organizaciones criminales para realizar actividades ilícitas, incluyendo de manera enunciativa más no limitativa:

I. Vigilancia o monitoreo de autoridades o de grupos rivales, comúnmente conocido como “halconeo”;

II. Transporte, almacenamiento, distribución o comercialización de drogas, armas u otros objetos ilícitos;

III. Cobro de extorsiones o participación en actividades de intimidación o control territorial;

IV. Participación en actos de violencia, privación de la libertad, desaparición de personas u homicidios;

V. Cualquier otra actividad vinculada con la comisión de delitos o con el funcionamiento de organizaciones criminales.

Las niñas, niños y adolescentes que hayan sido reclutados o utilizados por grupos delictivos deberán ser considerados víctimas de violencia y explotación, por lo que las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán garantizar:

a) Su protección inmediata y desvinculación segura de las estructuras criminales;

b) La restitución integral de sus derechos;

c) Atención psicológica, educativa, social y de salud especializada;

d) Programas de reinserción social y comunitaria; y

e) Medidas de no criminalización cuando su participación en conductas ilícitas derive de situaciones de coacción, violencia o subordinación frente a organizaciones criminales.

Las autoridades competentes deberán implementar mecanismos de prevención, detección temprana y atención integral para evitar el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos delictivos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán adecuar sus protocolos de investigación y atención a víctimas en un plazo no mayor a ciento ochenta días.

Tercero. El Sistema Nacional de Protección Integral (SIPINNA), en coordinación con las autoridades de seguridad pública y las procuradurías de protección, deberá emitir el Protocolo Nacional de Desvinculación Segura y Reinserción Social para Niñas, Niños y Adolescentes en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes en sus leyes locales para armonizarlas con el presente decreto en un plazo que no excederá los 180 días naturales.

Quinto. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá los recursos necesarios.

Bibliografía

1. Marco Jurídico Nacional (fuentes primarias)

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Especialmente el Artículo 1° (Derechos Humanos) y el Artículo 4° (Principio del Interés Superior de la Niñez).

• Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA). Texto vigente con última reforma al 24-12-2024.

• Código Penal Federal. En lo relativo a delitos contra la integridad y el libre desarrollo de la personalidad.

• Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas.

2. Instrumentos Internacionales

• Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989). El tratado base para definir el estatus de protección de los menores.

• Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. (Ratificado por México en 2002).

• Convenio 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999). Define el reclutamiento para actividades ilícitas como una forma de esclavitud moderna.

• Principios y Directrices de París sobre los niños asociados con fuerzas armadas o grupos armados (2007). Estándar internacional para la desvinculación y reinserción.

3. Doctrina y Estudios Especializados

• REDIAM (Red por los Derechos de la Infancia en México). Informes anuales sobre el impacto del crimen organizado en la niñez mexicana.

O Sugerencia: “Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos en México” (Informe 2021).

• Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). * Informe: “Violencia, niñez y crimen organizado” (2015), que analiza cómo los grupos criminales ocupan el lugar del Estado en América Latina.

• CNDH (Comisión Nacional de los Derechos Humanos). Recomendaciones generales sobre la protección de menores frente a la violencia estructural.

• Observatorio Nacional Ciudadano. Análisis sobre la incidencia delictiva y la captación de jóvenes por el narcotráfico.

4. Fuentes Académicas y Conceptuales

• Baratta, Alessandro. “Criminología Crítica y Crítica del Derecho Penal”. Para fundamentar el enfoque de no criminalización de las víctimas.

• Ferrajoli, Luigi. “Derechos y Garantías: La ley del más débil”. Útil para la exposición de motivos de carácter político sobre la protección del Estado hacia el menor.

• Cillero Bruñol, Miguel. “El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención sobre los Derechos del Niño”. Para la fundamentación técnica del Artículo 2 de la LGDNNA.

5. Documentos de Soporte Técnico (Casuística)

• Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes (SCJN). Fundamental para fundamentar el Artículo 201 Quinquies del CPF sobre la no responsabilidad penal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley Orgánica del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica del Ejército, Fuerza Aérea y Gauardia Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad del pueblo de México es una prioridad irrenunciable del Estado y un pilar fundamental para la construcción de la paz, la justicia y el bienestar. Garantizar que las instituciones encargadas de la seguridad nacional y pública actúen con legitimidad, autoridad y confianza social es indispensable para consolidar un país más seguro, libre y soberano.

En los últimos años, la delincuencia organizada ha recurrido a prácticas que buscan socavar la confianza ciudadana y vulnerar la acción del Estado, entre ellas, la utilización indebida de uniformes, insignias y divisas de las Fuerzas Armadas, la Guardia Nacional y diversas corporaciones de seguridad pública. Esta conducta no sólo constituye una grave violación a la ley, sino que representa un atentado directo contra la seguridad de la población, al facilitar la comisión de delitos mediante la suplantación de funciones y el engaño a la ciudadanía.

El uso ilegal de uniformes oficiales ha sido empleado por grupos delictivos para instalar retenes falsos, cometer actos de violencia, extorsión y otros delitos de alto impacto, generando confusión, miedo y desconfianza social. Esta situación afecta profundamente la relación entre el pueblo y sus instituciones de seguridad, además de poner en riesgo la integridad del personal militar y policial que cumple con honor su deber al servicio de la nación.

Si bien el marco jurídico vigente contempla sanciones para la usurpación de funciones y el uso indebido de insignias oficiales, la realidad ha demostrado que dichas disposiciones resultan insuficientes para prevenir y contener de manera efectiva la fabricación, distribución y comercialización indiscriminada de uniformes militares y policiacos, lo que facilita su desvío hacia organizaciones criminales.

En congruencia con los principios de la Cuarta Transformación que priorizan la prevención del delito, el fortalecimiento de las instituciones del Estado y la atención a las causas estructurales de la violencia la presente iniciativa propone cerrar los espacios de impunidad que permiten a la delincuencia organizada acceder a símbolos de autoridad que no les corresponden.

Por ello, se plantea incorporar de manera expresa, dentro de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, las conductas relacionadas con la falsificación, fabricación, almacenamiento, distribución y uso indebido de uniformes, divisas o insignias de las Fuerzas Armadas y de las instituciones de seguridad pública, reconociendo su impacto directo en la comisión de delitos de alto impacto y su carácter estratégico dentro de las estructuras criminales.

Asimismo, se fortalece la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para reafirmar el carácter de uso exclusivo de los uniformes e insignias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, y se establece la creación de un registro nacional, obligatorio y gratuito de establecimientos mercantiles dedicados a su elaboración, confección y venta, a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Este registro permitirá al Estado mexicano ejercer un control efectivo, transparente y responsable sobre la cadena de producción y comercialización de uniformes oficiales, evitando su falsificación y desvío, sin afectar la actividad económica lícita. Al mismo tiempo, se establece la obligación de reportar las operaciones realizadas, fortaleciendo la rendición de cuentas y la trazabilidad de estos bienes estratégicos.

De igual forma, se precisa que únicamente el personal militar o policial en activo podrá adquirir uniformes e insignias correspondientes a su institución y grado, garantizando que estos símbolos de autoridad permanezcan exclusivamente en manos de quienes han sido legalmente investidos para portar y representar al Estado.

Esta iniciativa no tiene un carácter punitivo aislado, sino preventivo y correctivo. Busca proteger al pueblo de México, dignificar a las Fuerzas Armadas y a las instituciones de seguridad pública, y fortalecer la capacidad del Estado para combatir de manera integral a la delincuencia organizada, sin criminalizar actividades comerciales legítimas ni vulnerar derechos.

Jurisprudencia

Cita A (SCJN, registro 160976)

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el tipo penal que sanciona el uso indebido de credenciales, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas e insignias oficiales protege a la vez la seguridad institucional del Estado y la confianza pública depositada en las autoridades legítimas, de tal forma que su uso por personas no legitimadas genera una falsa impresión de autoridad y constituye un menoscabo al orden jurídico y social” (SCJN, Registro 160976).

Cita B (SCJN–Contradicción de Tesis 437/2010)

“La interpretación de los artículos 250, 250 Bis y 250 Bis-1 del Código Penal Federal debe centrarse en tutelar la seguridad de las instituciones del Estado mexicano y la “fe pública en las autoridades”, reconociendo que la fabricación, distribución y posesión de uniformes falsificados u obtención irregular de distintivos oficiales favorece la comisión de delitos de alto impacto e inhibe la actuación eficiente del Estado” (SCJN, Contradicción de Tesis 437/2010).

Cita C (Sentencia de aplicación local)

“Los tribunales han aplicado el delito de uso indebido de uniformes, insignias y condecoraciones oficiales para sancionar conductas que, independientemente de su afectación patrimonial, vulneran la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de la seguridad y el cumplimiento de la ley”.

Derecho comparado

La regulación del uso, fabricación y comercialización de uniformes, insignias y distintivos oficiales no es una medida aislada ni excepcional. Diversos estados democráticos han reconocido que el uso indebido de símbolos de autoridad constituye una amenaza directa a la seguridad pública, a la confianza ciudadana y al funcionamiento legítimo de las instituciones, por lo que han establecido marcos normativos estrictos para su control.

1. España

En el ordenamiento jurídico español, el Código Penal sanciona de manera expresa la usurpación de funciones públicas y el uso indebido de uniformes e insignias oficiales.

El artículo 402 del Código Penal español tipifica la usurpación de funciones públicas, mientras que el artículo 403 sanciona a quien se atribuya carácter oficial sin tener derecho a ello. Asimismo, el artículo 637 sanciona el uso indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, aun cuando no se haya producido un daño material concreto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de España ha sostenido que el bien jurídico protegido es la seguridad del Estado y la confianza de los ciudadanos en la autoridad pública, considerando que el solo hecho de portar indebidamente símbolos oficiales puede generar confusión social y facilitar la comisión de delitos.

Este marco normativo reconoce que el control sobre los símbolos de autoridad es un instrumento preventivo esencial frente a conductas delictivas complejas.

2. Colombia

En Colombia, el Código Penal (Ley 599 de 2000) contempla disposiciones específicas para sancionar el uso indebido de uniformes y emblemas oficiales.

El artículo 425 sanciona la usurpación y simulación de funciones públicas, mientras que el artículo 426 penaliza el uso ilegítimo de uniformes, insignias o distintivos de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Adicionalmente, la legislación colombiana ha avanzado en establecer controles administrativos y logísticos sobre la fabricación y distribución de uniformes militares, limitando su acceso exclusivamente a proveedores autorizados por el Estado.

La Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que estas disposiciones no vulneran la libertad económica, ya que persiguen un fin constitucionalmente válido, consistente en proteger la seguridad pública y evitar que estructuras criminales se valgan de símbolos estatales para consolidar su operación territorial.

3. Chile

En Chile, el Código Penal y la normativa especial en materia de orden público establecen sanciones para quienes utilicen indebidamente uniformes, insignias o credenciales de las Fuerzas Armadas y de orden.

El artículo 212 del Código Penal chileno sanciona la usurpación de funciones públicas, y la legislación complementaria prohíbe expresamente la fabricación, comercialización y uso de uniformes militares o policiales sin autorización de la autoridad competente.

Asimismo, Chile cuenta con mecanismos de registro y control de proveedores que suministran indumentaria institucional a las Fuerzas Armadas y Carabineros, con el objetivo de impedir el desvío de estos bienes hacia organizaciones criminales.

El enfoque chileno privilegia la prevención del delito y la protección de la institucionalidad democrática, reconociendo que el uso ilegítimo de símbolos oficiales erosiona la autoridad del Estado.

4. Estados Unidos de América

En los Estados Unidos de América (EUA), tanto la legislación federal como la estatal regulan de manera estricta la suplantación de autoridad.

A nivel federal, el 18 U.S. Code § 912 sanciona a quien se haga pasar por funcionario federal o utilice indebidamente insignias o símbolos oficiales. Asimismo, diversas leyes estatales prohíben el uso no autorizado de uniformes militares o policiales, particularmente cuando exista intención de engañar o cometer un delito.

Adicionalmente, el Stolen Valor Act protege el uso legítimo de condecoraciones militares, reforzando la idea de que los símbolos oficiales tienen un valor institucional que debe ser preservado.

Este modelo reconoce que la suplantación de autoridad es una conducta que, por sí misma, genera riesgos para la seguridad pública y la confianza ciudadana.

Cuadro comparativo

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona la fracción XI del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar en los siguientes términos:

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 2. ...

I. a X. ...

XI. La falsificación, fabricación y uso indebido que puedan causar confusión y sean iguales a los uniformes, divisa o insignias de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública, así como su almacenamiento, distribución, previstos en los artículos 250 y 250 Bis 1 del Código Penal Federal.

Segundo. Se reforma el párrafo I y se adicionan los párrafos II, III, IV, V, del artículo 125, y se adiciona el artículo 125 Bis, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Artículo 125. Los uniformes y las divisas en el Ejército y Fuerza Aérea, y Guardia Nacional estarán especificados en el Reglamento respectivo y son de su uso exclusivo, por lo que no podrán ser utilizados por personas, corporaciones o dependencias que les sean ajenas. El incumplimiento y las violaciones a estas disposiciones quedarán sujetos a las sanciones administrativas correspondientes, así como lo establecido en el Código Penal Federal.

Los establecimientos mercantiles de civiles, dedicados a la elaboración, confección, distribución, venta y suministro de uniformes, prendas, insignias y demás indumentaria, de las Fuerzas Armadas, Guardia Nacional, además de los requerimientos administrativos, correspondientes deberán estar inscritos ante la Secretaría de la Defensa Nacional, esta inscripción en el registro respectivo es requisito obligatorio para su legal funcionamiento, el registro se realizará de manera gratuita, con los fines antes señalados.

Las personas registradas, reportarán mensualmente a la Secretaría de la Defensa el detalle de las confecciones, distribuciones, ventas o suministros que realicen, en los casos que las adquisiciones que no hayan sido brindadas en forma directa a la Secretaría de la Defensa, se solicitará el nombre, documento de identidad, domicilio e identificación vigente de la institución a la que pertenecen los suministrados.

Sólo podrán encargar la confección o adquirir uniformes, prendas, insignias y demás indumentaria de las Fuerzas Armadas y Guardia Nacional, el personal militar o policial en activo, siempre que las prendas militares o policiales correspondan a su institución y al respectivo grado militar o policial.

La persona que, sin encontrarse registrada, o sin efectuar los reportes indicados, confeccione, distribuya, venda o suministre, uniformes, prendas, insignias y demás indumentaria de uso exclusivo de las Fuerza Armadas o Guardia Nacional, se le sancionará con la legislación administrativa correspondiente o, en su caso, la ley penal en la materia.

Artículo 125 Bis. De los Requisitos para el registro:

Los establecimientos mercantiles que vendan uniformes militares y policiacos, insignias, y cualquier indumentaria y accesorios, deberán registrarse ante la Secretaría de la Defensa Nacional.

El registro deberá incluir la siguiente información:

• Nombre y dirección del establecimiento:

• Datos completos del establecimiento que vende uniformes militares y policiacos.

• Tipo de uniformes que se venden:

• Especificación de los tipos de uniformes militares y policiacos que se venden.

• Proveedor de los uniformes:

• Datos del proveedor de los uniformes militares y policiacos.

La Secretaría de la Defensa Nacional será la encargada de llevar el registro y de verificar que los establecimientos cumplan con los requisitos establecidos, la Secretaría podrá realizar inspecciones y verificaciones para garantizar el cumplimiento de la presente ley.

Los establecimientos que no se registren ante la Secretaría no podrán vender uniformes militares y policiacos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados, y de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar su marco jurídico de conformidad con el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de éste.

Tercero. Las instituciones deberán, de manera progresiva, considerar en el ejercicio presupuestal de cada año, lo referente para garantizar la prestación de los servicios de atención a que se refiere el presente decreto.

Bibliografía, jurisprudencia y derecho comparado

Con el propósito de robustecer la fundamentación constitucional, legal y doctrinal de la presente iniciativa, se exponen las fuentes normativas, jurisprudenciales y de derecho comparado que respaldan la viabilidad jurídica y la pertinencia legislativa de la reforma propuesta.

Marco constitucional y legal nacional

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Código Penal Federal, artículos 250, 250 Bis y 250 Bis 1.

• Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

• Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

• Ley de la Guardia Nacional.

• Reglamento de Uniformes y Divisas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Estos ordenamientos establecen el marco jurídico que tutela la seguridad institucional del Estado, la fe pública y el uso exclusivo de símbolos oficiales por parte de autoridades legítimamente investidas.

Jurisprudencia nacional

• Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital 160976.Criterio en el que se establece que el tipo penal que sanciona el uso indebido de credenciales, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas e insignias oficiales protege simultáneamente la seguridad institucional del Estado y la confianza pública depositada en sus autoridades.

• Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de Tesis 437/2010.Determinación en la que se interpreta que los artículos 250, 250 Bis y 250 Bis-1 del Código Penal Federal tienen como finalidad tutelar la seguridad de las instituciones del Estado mexicano y la fe pública en las autoridades, reconociendo que la fabricación, distribución y posesión de uniformes falsificados favorece la comisión de delitos de alto impacto.

• Criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito en materia penal, en los que se reconoce que el delito de uso indebido de uniformes e insignias oficiales constituye una afectación al orden jurídico y a la confianza ciudadana, aun cuando no exista daño patrimonial directo, por tratarse de un delito que protege bienes jurídicos institucionales.

Derecho comparado

La regulación del uso, fabricación y comercialización de uniformes e insignias oficiales constituye una práctica legislativa común en sistemas democráticos consolidados, que reconocen el carácter estratégico de los símbolos de autoridad.

España

El Código Penal español contempla:

• Artículo 402, relativo a la usurpación de funciones públicas.• Artículo 403, que sanciona la atribución indebida de carácter oficial.• Artículo 637, que sanciona el uso indebido de uniformes, insignias o condecoraciones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de España ha sostenido que el bien jurídico protegido es la seguridad del Estado y la confianza de los ciudadanos en la autoridad pública, considerando que el simple hecho de portar indebidamente símbolos oficiales puede generar confusión social y facilitar la comisión de delitos.

Colombia

La Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano) establece:

• Artículo 425, usurpación y simulación de funciones públicas.• Artículo 426, uso ilegítimo de uniformes e insignias.

La Corte Constitucional de Colombia ha validado la constitucionalidad de restricciones administrativas relativas a la fabricación y comercialización de uniformes oficiales, al considerar que persiguen un fin constitucionalmente legítimo: la protección de la seguridad pública y la preservación del orden institucional.

Chile

El Código Penal chileno establece en su artículo 212 el delito de usurpación de funciones públicas. Asimismo, la normativa administrativa chilena prohíbe la fabricación, comercialización y uso de uniformes militares o policiales sin autorización de la autoridad competente, contemplando mecanismos de registro y control de proveedores.

Estados Unidos de América

El Título 18 del Código de los Estados Unidos establece:

• Sección 912, relativa a la suplantación de funcionario federal.

• Sección 701, relativa al uso no autorizado de insignias oficiales.

• Sección 704 (Stolen Valor Act), referente al uso indebido de condecoraciones militares.

Asimismo, diversas legislaciones estatales tipifican el delito de suplantación de autoridad (“impersonation of a peace officer”), sancionando el uso no autorizado de uniformes policiales cuando exista intención de engañar o cometer un ilícito.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley Orgánica del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos del Grupo Parlamentario del Partido Morena integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona a la Ley del Impuesto al Valor Agregado al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el marco de un México cada vez más envejecido, y ante la urgente necesidad de fortalecer los mecanismos de protección social para los adultos mayores, se propone la presente iniciativa con el objetivo de establecer un beneficio fiscal para este grupo vulnerable, consistente en la exención del impuesto al valor agregado (IVA) en las primas de seguros de gastos médicos mayores contratados por personas de 60 años o más.

Esta propuesta se alinea con los principios de equidad tributaria, justicia social y el derecho a la salud, reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Diagnóstico

a) Envejecimiento demográfico

De acuerdo con el Inegi, para el año 2020 la población de 60 años o más representaba el 12 por ciento del total nacional; se proyecta que para 2050 supere el 25 por ciento. Este crecimiento sostenido del grupo de adultos mayores obliga al Estado a reforzar políticas públicas que aseguren el acceso efectivo a servicios de salud, cuidados prolongados y esquemas de seguridad financiera.

b) Vulnerabilidad económica en la vejez

Un gran porcentaje de las personas adultas mayores viven con ingresos limitados, ya sea por pensiones reducidas o la ausencia de seguridad social. A ello se suma el hecho de que, en la vejez, el gasto en salud se incrementa, tanto por enfermedades crónicas como por mayor necesidad de atención médica continua. No obstante, las primas de seguros médicos aumentan significativamente conforme avanza la edad, haciéndolos inaccesibles para muchos adultos mayores.

c) Acceso desigual a seguros de salud

En la actualidad, las personas mayores enfrentan múltiples barreras para contratar o conservar seguros de gastos médicos mayores. Entre ellas destacan:

• Rechazo por parte de aseguradoras debido a la edad o historial clínico.

• Incremento sustancial de primas por edad.

• Exclusiones de cobertura o deducibles inalcanzables.

Estos factores, combinados con la carga fiscal del 16% por ciento de IVA sobre las primas, generan un efecto excluyente para quienes más necesitan protección.

Justificación de la propuesta

Esta iniciativa se propone exentar del IVA las primas de seguros de gastos médicos mayores contratadas por personas de 60 años o más, como una medida para:

1. Reducir la carga económica sobre los adultos mayores.

2. Facilitar la conservación de pólizas ya contratadas.

3. Fomentar el acceso al sistema de salud privado como complemento al sistema público.

4. Promover el bienestar y la prevención de enfermedades costosas.

Es importante señalar que esta exención se alinea con el principio constitucional de progresividad en materia de derechos sociales, así como con el principio de equidad en el sistema tributario.

Fundamento legal y constitucional

La presente iniciativa encuentra sustento en los siguientes ordenamientos:

• Artículo 1o. constitucional, que establece el principio de progresividad en los derechos humanos y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar su cumplimiento.

• Artículo 4o. constitucional, que reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud.

• Artículo 31, fracción IV, que establece el principio de equidad y proporcionalidad en las contribuciones.

• Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su artículo 15 contempla diversas exenciones por razones de interés social y protección de grupos vulnerables.

Impacto presupuestario

Si bien la exención implicaría una reducción en la recaudación del IVA por parte del Estado, este efecto se vería compensado por:

• Una menor carga sobre los sistemas de salud pública, al mantener asegurada a una mayor población de adultos mayores.

• Una reducción en gastos catastróficos familiares que muchas veces terminan siendo absorbidos por instituciones públicas.

• Un incentivo para que las aseguradoras ofrezcan productos más accesibles y competitivos dirigidos a este sector.

Conclusión

La protección de la salud de las personas adultas mayores no solo es un imperativo moral y constitucional, sino también una decisión económica inteligente y de largo plazo. Al exentar del IVA las primas de seguros de salud para este grupo, se promueve el envejecimiento digno, autónomo y saludable, al tiempo que se aliviana la presión sobre el sistema público de salud.

Por lo anterior, y con base en los fundamentos expuestos, se somete a consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa, confiando en que encontrará eco en la responsabilidad social de las y los legisladores.

Los adultos mayores de 60 años enfrentan una serie de desafíos en materia de salud, incluyendo una mayor propensión a enfermedades crónicas y degenerativas, los seguros de gastos médicos pueden ser una herramienta importante para garantizar el acceso a los servicios de salud para esta población, sin embargo, el pago del IVA puede representar una carga adicional para los adultos mayores que ya enfrentan limitaciones económicas.

Eximir del pago del impuesto al valor agregado (IVA) a los seguros de gastos médicos que cubran a adultos mayores de 60 años, reduce la carga fiscal para esta población vulnerable y mejora su acceso a los servicios de salud.

Es una medida que puede contribuir a mejorar la calidad de vida de esta población vulnerable, esperamos que esta propuesta sea considerada y aprobada para beneficio de los adultos mayores en México.

En atención a lo anteriormente expuesto someto a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

...

XVII. Las primas de seguros de gastos médicos mayores contratados por personas de 60 años o más, independientemente del monto de la prima o el tipo de cobertura. Para efectos de esta fracción, se observará lo siguiente:

a) La exención se aplicará de manera automática en todas las pólizas, ya sean individuales, colectivas o suplementarias, sin que el asegurado deba realizar gestión alguna.

b) Las instituciones de seguros deberán desglosar en la factura correspondiente que la prima se encuentra exenta de este impuesto conforme a la presente fracción.

c) El beneficio fiscal será del 100 por ciento de la tasa del impuesto para todos los contribuyentes que cumplan con el requisito de edad, se elimina la escala por años cotizados para evitar discriminación y complejidad administrativa.

d) Las aseguradoras no podrán incrementar el costo base de la póliza como medida de compensación por la aplicación de esta exención.

e) Los asegurados que conserven su póliza con una antigüedad mayor a 10 años mantendrán sus condiciones de cobertura y beneficios vigentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados, y de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar su marco jurídico, de conformidad con el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de éste.

Tercero. Las instituciones, deberán de manera progresiva considerar en el ejercicio presupuestal de cada año, lo referente para garantizar la prestación de los servicios de atención a que se refiere el presente decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Bibliografía y fuentes de apoyo

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o, 4o, 31 fracción IV.

2. Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Última reforma consultada en Diario Oficial de la Federación (DOF).

3. Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Definiciones y disposiciones aplicables a los seguros de gastos médicos mayores.

4. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) “Censo de Población y Vivienda 2020. Proyecciones de la Población de México 2020-2050” https://www.inegi.org.mx

5. Consejo Nacional de Población (Conapo) Envejecimiento Demográfico en México. https://www.gob.mx/conapo

6. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados (LXVI Legislatura). Iniciativa presentada el 8 de abril de 2025 por la diputada Sonia Rincón Chanona (Panal), para exentar del IVA las primas de seguros de gastos médicos mayores para mayores de 60 años. Consulta directa

7. Senado de la República – Comunicados Legislativos Iniciativa de reforma a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que las aseguradoras no aumenten las primas por edad a personas adultas mayores. Consulta

8. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) “Panorama de seguros de gastos médicos mayores en México” https://www.condusef.gob.mx

9. Organización Mundial de la Salud (OMS) “Decenio del Envejecimiento Saludable (2021–2030)” https://www.who.int/es

10. OCDE - Health at a Glance: Latin America 2023. Información sobre gasto en salud, envejecimiento y seguros médicos en América Latina. https://www.oecd.org

Que adiciona la fracción XIII Ter, recorriendo la fracción XIII Bis del artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Rocío Natalí Barrera Puc, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Rocío Natalí Barrera Puc, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII Ter, recorriendo la fracción XIII Bis del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

Los derechos humanos son derechos que tenemos las personas por el solo hecho de existir, y es para los estados una obligación su garantía y cumplimiento, algunos de estos derechos son a la vida y a la libertad, a la igualdad, a la educación, a la salud y a la justicia.

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en México se marcó un cambio de paradigma al elevar a rango constitucional todos los derechos humanos de tratados internacionales, situando a la dignidad humana como eje rector de la legislación, los presupuestos y las políticas públicas, estableciendo el principio pro persona como un criterio de interpretación jurídica que obliga a las autoridades a priorizar la norma o interpretación más favorable para la protección de los derechos humanos.

A partir de esta reforma, en nuestro país los derechos humanos gozan de un amplio reconocimiento, y desde el artículo primero nuestra Constitución establece que:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Al respecto de los tratados, actualmente el Estado mexicano pertenece al Sistema Universal de Naciones Unidas y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en este sentido y como parte de su inclusión, está sujeto a supervisión, vigilancia, y obligado atender las observaciones, sentencias y recomendaciones de estos organismos, cuando así lo requieran.

Incluirnos al marco jurídico internacional, implica un procedimiento específico que incluye la firma y ratificación de los compromisos a los que el Estado mexicano se obliga, a su cumplimiento con la protección, promoción, defensa y garantía de los derechos humanos.

Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados, los estados parte están obligados a llevarlo a cabo, sin embargo, en estricto sentido, su cumplimiento es de forma voluntaria y de buena fe, por ello, es importante fortalecer el marco jurídico interno que atienda el control y cumplimiento de la normatividad internacional. Porque sin duda la referencia internacional ha contribuido al Estado mexicano en el avance progresivo de su marco jurídico.

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento para la celebración, firma, ratificación y seguimiento de los tratados internacionales en México es un proceso estructurado que involucra al Poder Ejecutivo y al Senado de la República.

El Poder Ejecutivo, junto con las dependencias competentes llevan a cabo el estudio del tratado, previo a la firma, las consultorías jurídicas emiten una opinión sobre la procedencia o no de suscribir el instrumento. El Poder Ejecutivo, a través de los representantes designados, firma el tratado, la firma es una manifestación preliminar de voluntad, pero no vincula legalmente al Estado a cumplirlo hasta la ratificación.

“Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales...”.

El Ejecutivo envía el tratado firmado al Senado, quien, a través de sus comisiones analiza el documento y, si procede, aprueba el tratado. En caso de aprobación se publica en el Diario Oficial de la Federación. El tratado se vuelve obligatorio para México una vez que entra en vigor de acuerdo con sus propios términos.

“Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es un órgano constitucional autónomo, incluyendo en su gestión, presupuesto, personalidad jurídica y patrimonio, y es esta Comisión la responsable de proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.

Respecto a los tratados ratificados en materia de derechos humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene entre sus atribuciones formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México.

No obstante, no existe un mandato para el seguimiento en el cumplimiento de los tratados en esta materia. En este sentido se propone esta iniciativa, a pesar de que han existido por parte de la CNDH intentos por establecer un mecanismo para monitorear, sistematizar y dar seguimiento a las acciones de cumplimiento, no se ha logrado institucionalizar.

La CNDH ha intentado establecer un sitio electrónico llamado Semáforo de Evaluación del Cumplimiento de Recomendaciones Internacionales de Derechos Humanos, donde se ubican evaluaciones correspondientes de 2019 a 2022, con diferentes colores muestran el avance de manera general en el cumplimiento de estos, si bien fue un buen intento, esta propuesta establece materializar de manera institucional, permanente y sistemática un monitoreo que permita conocer el avance de las acciones, recomendaciones e informes de manera general emitidas al Estado mexicano.

Por su parte, la Secretaría de Relaciones Exteriores ha intentado establecer el Sistema de Seguimiento y Atención de Recomendaciones Internacionales en materia de Derechos Humanos (SERIDH)1 como una plataforma coordinada por su Dirección General de Derechos Humanos, que enuncia de manera general gráficas generales referentes al número de recomendaciones recibidas.

Si bien es un sistema público, no se visibiliza las recomendaciones, fechas, acciones que permitan entrever de manera general el seguimiento requerido, es una herramienta que permite llevar estadísticas generales.

La Secretaría de Relaciones Exteriores lleva el seguimiento de los tratados de todas las materias, no obstante, de manera específica, esta propuesta sostiene que es la CNDH la institución encargada de este seguimiento, en concordancia con las actuales atribuciones para el cumplimiento de los acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

Este seguimiento debe ser permanente y actualizado, y realizado también y de manera institucional por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, porque en su legislación se establece que es la institución encargada de:

“XIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos...”.

Para dar cabal cumplimiento a esta atribución, es necesaria la aprobación de la presente iniciativa, para previamente, conocer, sistematizar y monitorear los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

Las recomendaciones pueden ser generales o específicas, por ejemplo, el pasado 19 de diciembre de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado mexicano la sentencia2 donde lo encontró responsable internacionalmente en el caso sobre la desaparición, tortura y feminicidio de Lilia Alejandra García Andrade, cometido en 2001 a una joven madre de 17 años trabajadora de una maquila en Ciudad Juárez, donde había un contexto de violencia de género y de impunidad generalizada. En esta sentencia de la Corte Interamericana, estableció la responsabilidad por la violación a las garantías judiciales, a la igualdad por la falta de una debida investigación de los hechos sufridos.

Se dictan diferentes acciones de reparación, principalmente se enfocan en continuar la investigación penal de manera diligente efectiva con una perspectiva de género y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe que se presenta.

La sentencia es un mandato para el Estado mexicano donde diferentes instancias en el ámbito de sus competencias deberán llevar un análisis integral y detallado de la sentencia, a fin de definir las acciones institucionales necesarias para dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas, en el marco de sus atribuciones y conforme a los procedimientos previstos en el orden jurídico nacional.

En este sentido, se reitera que es necesario visibilizar, sistematizar y monitorear el seguimiento y avance de su cumplimiento por la institución encargada de formular programas y proponer acciones de coordinación que impulsen el cumplimiento de los tratados internacionales firmados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

A continuación, se muestra cuadro comparativo de las modificaciones que se proponen:

Derivado de los planteamientos anteriores y en cumplimiento de nuestra obligación como Estado mexicano, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIII Ter, recorriendo la fracción XIII Bis, del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIII. ...

XIII Bis. Establecer un mecanismo que, de manera permanente y actualizada, dé seguimiento, monitoreo y evaluación a las recomendaciones, sentencias y observaciones realizadas al Estado mexicano, derivadas de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos.

XIII Ter. Promover la cultura de la paz;

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistema de Seguimiento y Atención de Recomendaciones Internacionales en materia de Derechos Humanos (SERIDH) https://seridh.sre.gob.mx/publico

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso García Andrade y Otros VS México https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/en/vid/1090148510

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Rocío Natalí Barrera Puc (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1 fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La infraestructura pública constituye uno de los instrumentos fundamentales mediante los cuales el Estado materializa derechos, impulsa el desarrollo económico y social y atiende las necesidades colectivas de la población. Carreteras, hospitales, escuelas, sistemas de agua potable, espacios públicos y obras de infraestructura urbana son financiados con recursos provenientes del erario, es decir, con recursos que pertenecen a la sociedad en su conjunto.

Por ello, la obra pública debe entenderse como patrimonio social y como expresión del actuar institucional del Estado mexicano, y no como un instrumento de promoción política o personal de quienes temporalmente ejercen funciones públicas. Esta concepción se encuentra alineada con el principio constitucional de administración imparcial de los recursos públicos, que exige que éstos se utilicen exclusivamente para cumplir los fines del Estado y satisfacer necesidades colectivas.

Sin embargo, durante décadas se ha consolidado en diversas administraciones públicas una práctica que distorsiona la naturaleza institucional de la infraestructura pública. En múltiples niveles de gobierno se ha normalizado la colocación de placas, distintivos, inscripciones, slogans, colores institucionales de la administración o incluso nombres de servidores públicos en obras financiadas con recursos públicos.

Esta práctica, aunque común, genera diversos problemas de orden institucional, democrático y ético. En primer lugar, transforma la obra pública en un instrumento de promoción política personalizada. En segundo término, desvirtúa el carácter institucional de las acciones gubernamentales al asociarlas con personas o administraciones específicas. Finalmente, implica la utilización de recursos públicos para fines distintos a los que constitucionalmente deben destinarse.

El orden constitucional mexicano ya contiene principios claros destinados a evitar el uso indebido de los recursos públicos con fines de promoción política. El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los recursos económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Asimismo, el citado precepto constitucional dispone que la propaganda que difundan los poderes públicos y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, prohibiendo expresamente la inclusión de nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.1

El artículo 134 constitucional establece además que las leyes deberán garantizar el cumplimiento de estas disposiciones y prever las sanciones correspondientes. En consecuencia, se estableció el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y la prohibición de promoción personalizada, sino que también mandató al legislador ordinario a desarrollar las normas necesarias para hacer efectivo dicho principio en la legislación secundaria correspondiente.

En ese sentido, la presente iniciativa no pretende introducir un principio jurídico novedoso en el orden constitucional mexicano. Por el contrario, su propósito consiste en desarrollar legislativamente un mandato constitucional ya existente, estableciendo reglas claras que permitan garantizar el cumplimiento efectivo del principio de neutralidad institucional en el uso de los recursos públicos.

A pesar de la claridad del mandato constitucional, en la práctica persisten vacíos normativos en la legislación secundaria que han permitido la continuidad de prácticas de personalización de la obra pública. Particularmente, la legislación en materia de obras públicas no establece de manera expresa una prohibición clara respecto de la colocación de nombres, distintivos, slogans o elementos de identificación política en infraestructura financiada con recursos públicos.2

Esta ausencia normativa ha generado un espacio de ambigüedad que, en la práctica administrativa, ha permitido la proliferación de placas inaugurales con nombres de gobernadores, presidentes municipales o titulares de dependencias; la incorporación de slogans de administración en obras públicas; así como la utilización de colores institucionales asociados a gobiernos en turno para identificar programas y proyectos financiados con recursos públicos.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la promoción personalizada mediante el uso de recursos públicos vulnera los principios de imparcialidad en el ejercicio del servicio público y la equidad en la competencia política, pues permite posicionar indebidamente a determinados actores frente a la ciudadanía.3

En este sentido, el principio de neutralidad del Estado frente a la competencia política exige que los recursos públicos y las acciones gubernamentales no se utilicen para posicionar indebidamente a personas servidoras públicas o administraciones en turno frente a la ciudadanía, pues ello compromete las condiciones de equidad que deben regir en un sistema democrático.

Desde una perspectiva institucional, la persistencia de estas prácticas contribuye a difuminar la diferencia entre Estado, gobierno y personas servidoras públicas. La obra pública no pertenece a una administración en turno ni a quien ejerce temporalmente un cargo público; pertenece a la ciudadanía que la financia a través de los recursos públicos.

Max Weber advertía que la consolidación de un Estado moderno exige la construcción de instituciones impersonales donde el ejercicio de la autoridad se funde en normas jurídicas y no en relaciones personalistas o patrimoniales.4

En el contexto mexicano, además, la persistencia de estas prácticas contraviene los principios de austeridad y racionalidad en el uso de los recursos públicos. La colocación de placas, distintivos o elementos de identificación política en obras públicas implica la asignación de recursos materiales y financieros que no contribuyen directamente a mejorar la calidad, funcionalidad o utilidad de la infraestructura para la población.5

Por otra parte, la personalización de la obra pública genera un fenómeno de apropiación simbólica de bienes que pertenecen a la sociedad. Cuando una obra financiada con recursos públicos se identifica con el nombre de un funcionario o con la imagen de una administración, se transmite implícitamente el mensaje de que dicha obra constituye un logro personal o político, invisibilizando el carácter colectivo del financiamiento público.

El fortalecimiento del carácter institucional del Estado exige revertir estas prácticas y garantizar que las obras públicas se identifiquen exclusivamente como acciones del Estado mexicano al servicio de la ciudadanía.

En este sentido, resulta necesario establecer en la legislación secundaria disposiciones específicas que permitan garantizar el cumplimiento efectivo del mandato constitucional contenido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en lo relativo al uso imparcial de los recursos públicos y la prohibición de promoción personalizada de servidores públicos.

La presente iniciativa busca precisamente fortalecer el carácter institucional de la infraestructura pública, garantizar el uso imparcial de los recursos públicos y asegurar que las obras financiadas con recursos de la ciudadanía sean identificadas exclusivamente como acciones del Estado y no como instrumentos de promoción política de quienes temporalmente ejercen funciones de gobierno.

La despersonalización de la obra pública representa, en consecuencia, un paso relevante para fortalecer la imparcialidad en el ejercicio del poder público, promover la austeridad en el uso de los recursos del Estado y reafirmar el principio de que la infraestructura financiada con recursos públicos pertenece a la ciudadanía y no a los gobiernos en turno.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Primero. Se adiciona un artículo 6 Bis al Título Primero, Disposiciones Generales, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Título PrimeroDisposiciones Generales

Capítulo Único

...

Artículo 6 Bis.

Las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas que se financien total o parcialmente con recursos públicos deberán identificarse exclusivamente de manera institucional.Queda prohibida la colocación de nombres, imágenes, símbolos o cualquier elemento que implique promoción personalizada de servidores públicos o de gobiernos.

La identificación de las obras públicas únicamente podrá contener información institucional o técnica de la dependencia o entidad responsable, así como los datos necesarios para fines de transparencia.

Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 57 del capítulo II “De las faltas administrativas graves de los servidores públicos”, del Título Tercero del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Titulo TerceroDe las Faltas Administrativas de los Servidores Públicos y Actos de Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves

Capítulo lIDe las faltas administrativas graves de los servidores públicos

...

Artículo 57.

Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realice por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

También incurrirá en abuso de funciones la persona servidora pública que utilice, ordene, autorice o permita la colocación en obras públicas financiadas total o parcialmente con recursos públicos de nombres, imágenes, símbolos, slogans, logotipos, colores institucionales o cualquier elemento que implique promoción personalizada de servidores públicos o de gobiernos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los entes públicos de los tres órdenes de gobierno que ejecuten obras públicas financiadas total o parcialmente con recursos públicos, deberán adecuar la identificación de dichas obras a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Para tal efecto deberán retirar o modificar cualquier placa, leyenda, inscripción, señalética o elemento de identificación que implique promoción personalizada de servidores públicos o de gobiernos.

Tercero. Las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 134. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Diario Oficial de la Federación, México. Última reforma publicada en el DOF. Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPSRM.pdf

3 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia 12/2015: “Propaganda gubernamental. Elementos para identificar la promoción personalizada de servidores públicos.” Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Disponible en Sistema de Jurisprudencia Electoral TEPJF

4 Weber, Max. Economía y sociedad: esbozo de sociología comprensiva. México: Fondo de Cultura Económica, 2014.

5 Ley General de Responsabilidades Administrativas. Diario Oficial de la Federación, México. Última reforma publicada en el DOF. Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 2026 como año de Jaime Sabines, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara a 2026 como el Año de Jaime Sabines al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 2026 marcará cien años del nacimiento de Jaime Sabines Gutiérrez, uno de los poetas más reconocidos, leídos y queridos de México. Su obra ha trascendido generaciones, lenguas y fronteras, convirtiéndose en parte esencial del patrimonio literario y cultural de nuestro país.

Jaime Sabines nació el 25 de marzo de 1926 en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, hijo de Julio Sabines, de origen libanés, y Luz Gutiérrez, chiapaneca. Desde joven mostró una sensibilidad profunda hacia la palabra y el sentimiento humano. Estudió Medicina en la Ciudad de México, pero pronto abandonó esa carrera para inscribirse en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional Autónoma de México, donde inició su camino definitivo en la poesía.

Su primera obra, Horal (1950), fue recibida con entusiasmo por la crítica y los lectores, marcando el inicio de una voz poética única: directa, humana y sin artificios. Le siguieron La señal (1951), Adán y Eva (1952), Tarumba (1956) y Yuria (1967), entre otras. Su obra completa fue reunida posteriormente en el volumen Nuevo recuento de poemas, considerado una de las joyas más leídas de la poesía mexicana contemporánea.

La poesía de Sabines es, ante todo, un reflejo de la vida cotidiana, del amor y la pérdida, de la muerte y la esperanza. Su lenguaje accesible y su profundidad emocional lo convirtieron en un poeta del pueblo, capaz de conmover a lectores de todas las edades y condiciones sociales.

Además de su obra literaria, Jaime Sabines también incursionó en la vida política. Fue diputado federal de Chiapas en la L Legislatura (1976-1979) y en la LIV legislatura (1988-1991) por el Distrito Federal, cargos desde los cuales impulsó la promoción cultural y la educación como pilares del desarrollo nacional.

Recibió múltiples distinciones, entre ellas el Premio Xavier Villaurrutia (1972) y el Premio Nacional de Literatura (1983). En 1994, la UNAM le otorgó el doctorado honoris causa por su contribución excepcional a la poesía y la cultura mexicanas. Jaime Sabines falleció en la Ciudad de México el 19 de marzo de 1999, dejando un legado literario indeleble. Su poesía ha sido traducida a varios idiomas y continúa siendo motivo de estudio, inspiración y orgullo nacional.

Por ello, resulta justo y oportuno que la Nación rinda homenaje a su memoria, declarando a 2026 como “Año de Jaime Sabines”, con el propósito de promover la lectura de su obra, difundir su pensamiento y celebrar su invaluable aportación a la cultura mexicana

Justificación del decreto

Resulta justo y oportuno que la Nación rinda homenaje a su memoria. Declarar el 2026 como el “Año de Jaime Sabines permitirá promover la lectura de su obra, difundir su pensamiento y celebrar su invaluable aportación a la cultura mexicana, fortaleciendo nuestra identidad nacional a través de las letras

Por lo expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se declara a 2026 como Año de Jaime Sabines

Artículo Único. Se declara a 2026 como Año de Jaime Sabines

Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su públicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 386 Ter del Código Penal Federal, en materia de fraude electrónico o digital, a cargo de la diputada María del Carmen Bautista Peláez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María del Carmen Bautista Peláez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 386 Ter del Código Penal Federal, en materia de fraude electrónico o digital, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La transformación digital que vive México ha permitido ampliar el acceso a servicios financieros, comercio electrónico y plataformas digitales que facilitan la vida cotidiana de millones de personas. Sin embargo, este avance también ha sido aprovechado por organizaciones delictivas para desarrollar nuevas modalidades de fraude que utilizan tecnologías de la información y telecomunicaciones.

Entre estas modalidades destacan el phishing, smishing , suplantación de identidad digital, páginas de internet fraudulentas, así como el uso de aplicaciones y plataformas falsas destinadas a obtener datos personales y financieros de las víctimas.

De acuerdo con información de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), las reclamaciones relacionadas con fraudes en medios digitales han registrado un crecimiento sostenido en los últimos años, particularmente aquellas vinculadas con cargos no reconocidos en tarjetas de crédito y débito, transferencias electrónicas indebidas y robo de identidad.

Asimismo, reportes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalan que una parte significativa de los fraudes financieros actuales se origina en canales electrónicos, donde los delincuentes utilizan técnicas de ingeniería social para engañar a las personas usuarias.

Entre las modalidades más comunes se encuentran:

1. ?Mensajes de texto que aparentan provenir de instituciones bancarias, autoridades gubernamentales o programas sociales.

2. Enlaces fraudulentos que redirigen a páginas web falsas diseñadas para capturar datos financieros.

3.? Llamadas telefónicas en las que se suplanta la identidad de instituciones financieras o autoridades públicas.

4. Solicitud de códigos de verificación o contraseñas para realizar transferencias no autorizadas.

Por su parte, datos de la Guardia Nacional, a través de su unidad de policía cibernética, advierten que el fraude digital se ha convertido en uno de los delitos con mayor crecimiento en el entorno virtual.

Asimismo, es importante considerar que la expansión de los servicios financieros digitales también ha alcanzado a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a diversas localidades rurales del país, donde cada vez más personas utilizan teléfonos móviles, plataformas digitales y sistemas de pago electrónico para recibir apoyos gubernamentales, realizar transferencias o acceder a servicios financieros.

En este contexto, los esquemas de fraude digital han comenzado a presentarse también en estos territorios mediante mensajes de texto, llamadas telefónicas o enlaces fraudulentos que aparentan provenir de instituciones financieras o autoridades gubernamentales. En algunos casos, los delincuentes suplantan la identidad de programas sociales o instituciones públicas, informando falsamente sobre supuestos apoyos, actualizaciones de datos o trámites necesarios para recibir beneficios, con el propósito de obtener información personal o financiera de las víctimas.

Estas prácticas pueden afectar directamente el patrimonio de las personas y generar desconfianza en el uso de herramientas tecnológicas que, en principio, están destinadas a fortalecer la inclusión financiera y el acceso a servicios. Por ello, resulta fundamental que el marco jurídico mexicano evolucione para ofrecer protección efectiva frente a las nuevas modalidades de fraude digital en todo el territorio nacional, garantizando que la expansión de los servicios financieros y tecnológicos se realice con seguridad y confianza para todas las personas.

El incremento de estas conductas se ve favorecido por la masificación del uso de dispositivos móviles, redes sociales, servicios de mensajería instantánea y plataformas de comercio electrónico.

No obstante, el marco jurídico mexicano aún presenta limitaciones para enfrentar de manera eficaz estas conductas.

Si bien el Código Penal Federal contempla el delito de fraude en su artículo 386 y regula diversas conductas relacionadas con sistemas informáticos en los artículos 211 Bis, no existe actualmente una tipificación específica del fraude cometido mediante medios electrónicos o plataformas digitales, lo que genera vacíos jurídicos que dificultan la persecución penal de estas conductas.

I. Impacto social y económico del fraude digital en México

El crecimiento del fraude digital representa uno de los principales desafíos en materia de seguridad financiera y protección del patrimonio de las personas usuarias de servicios digitales.

Diversos estudios y reportes institucionales evidencian el impacto económico creciente del fraude digital en el país. Estimaciones recientes señalan que las estafas en línea generan pérdidas cercanas a 293 mil millones de pesos anuales en México , mientras que los montos reclamados por fraudes cibernéticos ante autoridades financieras han superado los 20 mil millones de pesos. Asimismo, se estima que millones de personas han sido víctimas de esquemas de fraude digital como phishing o suplantación de identidad, registrándose tan solo en 2024 alrededor de seis millones de casos con pérdidas superiores a los 20 mil millones de pesos .

De acuerdo con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cada año se registran miles de reclamaciones relacionadas con cargos no reconocidos en tarjetas bancarias y operaciones electrónicas fraudulentas.

Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha señalado que una proporción importante de los fraudes financieros actuales se origina en canales digitales, particularmente mediante el uso de aplicaciones móviles y servicios de banca en línea.

Asimismo, la unidad de policía cibernética de la Guardia Nacional ha alertado sobre el crecimiento de esquemas de fraude digital que utilizan técnicas de ingeniería social para obtener información confidencial de las víctimas.

Estas conductas generan consecuencias significativas, entre ellas:

• Pérdidas económicas para miles de familias mexicanas.

• Robo y uso indebido de datos personales y financieros.

• Afectación a la confianza en los servicios financieros digitales.

• Fortalecimiento de redes delictivas que operan mediante plataformas tecnológicas.

II. Derecho comparado en materia de fraude electrónico o digital

Diversos países han incorporado en sus legislaciones disposiciones específicas para sancionar el fraude cometido mediante medios electrónicos o digitales.

Este panorama demuestra que la tendencia internacional es fortalecer los marcos jurídicos penales para enfrentar el fraude digital.

III. Diagnóstico del marco jurídico actual

Actualmente el Código Penal Federal sanciona el fraude tradicional y ciertas conductas informáticas; sin embargo, no contempla de manera expresa el fraude cometido mediante medios electrónicos o digitales.

Esto genera:

• Dificultades para investigar estos delitos.

• Limitaciones para sancionar nuevas modalidades de fraude digital.

• Obstáculos para combatir redes delictivas organizadas que operan en internet.

IV. Justificación de la reforma

La evolución tecnológica ha transformado profundamente la forma en que las personas realizan operaciones financieras, adquieren bienes y servicios y se comunican a través de plataformas digitales.

El fraude electrónico o digital se caracteriza por el uso de herramientas tecnológicas para engañar a las víctimas y obtener beneficios económicos indebidos.

Estas conductas presentan características particulares:

• Permiten engañar simultáneamente a múltiples víctimas.

• Utilizan suplantación de identidad de instituciones públicas o financieras.

• Operan mediante plataformas digitales y redes globales.

El principio de adecuación normativa exige que el derecho penal evolucione frente a nuevas formas de criminalidad que afectan el patrimonio de las personas.

Por ello resulta necesario actualizar el marco penal mexicano mediante la incorporación del delito de fraude electrónico o digital, fortaleciendo la protección del patrimonio de la ciudadanía.

En este contexto, resulta indispensable que el Estado mexicano fortalezca su marco jurídico para responder de manera efectiva a las nuevas formas de delincuencia que se desarrollan en entornos digitales. La incorporación del delito de fraude electrónico o digital en el Código Penal Federal permitirá actualizar la legislación penal frente a estas conductas, brindar mayor protección al patrimonio de las personas y dotar a las autoridades de herramientas más claras para investigar y sancionar este tipo de delitos.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 386 Ter del Código Penal Federal, en materia de fraude electrónico o digital

Artículo Único. Se adiciona el artículo 386 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 386 Ter. Fraude electrónico o digital

Comete el delito de fraude electrónico o digital quien, mediante el uso de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, plataformas digitales, mensajes electrónicos o de texto, páginas de internet o cualquier medio informático, engañe a una persona o se aproveche de su error para obtener un lucro indebido o causar un perjuicio patrimonial.

A quien cometa este delito se le impondrán las sanciones previstas para el delito de fraude establecidas en el artículo 386 del Código Penal Federal,

Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. Se utilice la suplantación de identidad de instituciones públicas, privadas o programas sociales.

II. Se empleen páginas de internet, aplicaciones o plataformas digitales falsas para obtener datos personales o información financiera.

III. El fraude se cometa en perjuicio de dos o más personas.

IV. Se utilicen bases de datos, información personal o datos financieros obtenidos sin autorización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).

Reportes sobre reclamaciones por fraudes financieros en medios digitales.

Disponible en: https://www.condusef.gob.mx

Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).

Informes sobre riesgos y fraudes en operaciones financieras electrónicas.

Disponible en: https://www.gob.mx/cnbv

Guardia Nacional de México.

Reportes de la Policía Cibernética sobre delitos digitales y fraudes en línea.

Disponible en: https://www.gob.mx/gnacional

Código Penal Federal de México.

Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

Identy. (2024).

Análisis sobre el crecimiento del ciberfraude y pérdidas económicas por estafas digitales en México.

Disponible en: https://www.identy.io/es/el-cibercrimen-se-dispara-en-mexico-2024-fue-e l-peor-ano-para-la-seguridad-digital-con-record-de-ciberestafas

Legislación comparada:

Computer Fraud and Abuse Act (Estados Unidos)

https://www.justice.gov/criminal-ccips/computer-fraud-an d-abuse-act

Fraud Act 2006 (Reino Unido)

https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2006/35/contents

Criminal Code (Canadá)

https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/C-46

Código Penal (España)

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada María del Carmen Bautista Peláez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 51 Bis 4 a la Ley General de Salud, para garantizar el derecho de acompañamiento familiar permanente a niñas, niños y adolescentes durante su atención médica, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis 4 a la Ley General de Salud, para garantizar el derecho de acompañamiento familiar permanente a niñas, niños y adolescentes durante su atención médica, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe interpretarse bajo un enfoque integral que contemple no sólo la atención médica desde el punto de vista clínico, sino también los factores psicológicos, emocionales y sociales que inciden en la recuperación de los pacientes, particularmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, quienes por su condición de desarrollo requieren medidas reforzadas de protección institucional.

En este sentido, la evolución del derecho sanitario contemporáneo ha transitado hacia modelos de atención centrados en la persona, donde la dignidad humana constituye el eje rector de los servicios médicos, superando la visión tradicional donde el paciente era considerado únicamente como un receptor pasivo de tratamientos clínicos.

La atención pediátrica, por su naturaleza, exige un enfoque diferenciado, ya que los menores de edad enfrentan los procesos hospitalarios bajo condiciones de vulnerabilidad emocional, derivadas del miedo, la incertidumbre, la separación familiar y el desconocimiento de los procedimientos médicos.

Diversos estudios médicos han demostrado que la hospitalización infantil sin acompañamiento familiar puede provocar efectos como ansiedad, estrés hospitalario, regresión conductual y dificultades de adaptación al tratamiento médico.

En México, la magnitud del sistema de atención pediátrica permite dimensionar la relevancia de establecer estándares normativos en esta materia. Tan sólo el Instituto Mexicano del Seguro Social reportó que durante el año 2023 se brindaron más de 14 millones de atenciones médicas a menores de edad, de las cuales aproximadamente 2.5 millones correspondieron a servicios hospitalarios y cerca de 4 millones a atenciones de urgencias pediátricas. Instituto Mexicano del Seguro Social, Comunicado de prensa número 245/2024, “Más de 14 millones de atenciones pediátricas otorgó el IMSS en 2023”.

Estas cifras evidencian que millones de familias mexicanas enfrentan anualmente procesos hospitalarios infantiles, lo que demuestra la necesidad de fortalecer el marco jurídico para garantizar condiciones dignas y emocionalmente adecuadas durante dichos procesos.

Desde una perspectiva de salud pública, debe considerarse que el acompañamiento parental no sólo representa un elemento emocional, sino también un factor que incide en la eficiencia del tratamiento médico, ya que facilita la comunicación entre el personal de salud y el paciente, mejora la adherencia terapéutica y reduce conductas de resistencia al tratamiento.

Asimismo, el acompañamiento familiar constituye un mecanismo indirecto de vigilancia social del servicio médico, que fortalece la transparencia en la atención hospitalaria y mejora la confianza institucional en los sistemas de salud.

Desde el punto de vista constitucional, el principio del interés superior de la niñez obliga a todas las autoridades a adoptar decisiones que privilegien el bienestar integral de las personas menores de edad, lo cual implica garantizar condiciones que reduzcan el impacto emocional negativo derivado de procesos hospitalarios.

Este principio no debe entenderse como una declaración abstracta, sino como un mandato concreto que obliga a generar condiciones materiales que permitan su cumplimiento efectivo.

Sin embargo, a pesar de los avances en materia de derechos de la infancia, la legislación sanitaria federal mexicana aún no reconoce de manera expresa el derecho de las niñas, niños y adolescentes a contar con acompañamiento permanente durante su atención hospitalaria, lo que genera un vacío normativo que provoca desigualdad en la aplicación de criterios hospitalarios.

Actualmente, la posibilidad de acompañamiento depende en muchos casos de reglamentos internos hospitalarios, disponibilidad de espacio o decisiones administrativas, lo que genera discrecionalidad institucional y ausencia de un estándar nacional uniforme.

Esta situación contrasta con las tendencias internacionales en materia de humanización hospitalaria.

Un caso paradigmático es el de Chile, país que en 2021 aprobó la Ley número 21.372, conocida como Ley Mila, la cual reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a estar acompañados durante su atención médica por sus padres o personas significativas, estableciendo la obligación de los establecimientos de salud de garantizar este derecho salvo en casos de riesgo clínico.

Esta legislación surgió como respuesta a casos donde se evidenciaron condiciones restrictivas para padres de menores hospitalizados, lo que impulsó un movimiento social orientado a promover la humanización del sistema de salud.

La experiencia internacional demuestra que el reconocimiento legal de este derecho no genera afectaciones estructurales al sistema de salud, sino que contribuye a mejorar la calidad percibida del servicio y la satisfacción de los usuarios.

Asimismo, diversos hospitales que han implementado modelos de acompañamiento familiar han documentado beneficios como reducción de ansiedad en pacientes pediátricos, mejor adaptación hospitalaria y mayor cooperación durante procedimientos médicos.

Desde el enfoque médico, también debe considerarse que el estrés hospitalario infantil puede generar efectos fisiológicos negativos, como alteraciones del sueño, elevación de cortisol y respuestas de angustia que pueden incidir en la recuperación del paciente.

Por el contrario, la presencia de una figura de apego genera sensación de seguridad, reduce el estrés y mejora la respuesta emocional frente a procedimientos invasivos.

Este tipo de evidencia ha llevado a que sistemas hospitalarios modernos adopten el modelo denominado “atención centrada en la familia”, donde el entorno familiar forma parte activa del proceso terapéutico.

Un ejemplo práctico puede observarse en pacientes pediátricos sometidos a tratamientos prolongados como quimioterapia, donde la presencia de los padres ha demostrado mejorar la tolerancia emocional del tratamiento y reducir episodios de crisis psicológicas.

Otro ejemplo se presenta en menores sometidos a cirugías, donde la presencia previa y posterior de los padres reduce el miedo y mejora la cooperación del paciente con el personal médico.

Estos ejemplos demuestran que el acompañamiento no debe considerarse una concesión hospitalaria, sino una herramienta terapéutica complementaria.

La presente iniciativa también introduce un elemento innovador dentro del derecho sanitario mexicano al reconocer el acompañamiento como parte del concepto de atención médica integral, incorporando una visión moderna donde el bienestar emocional forma parte de la calidad del servicio de salud.

Este enfoque representa una evolución del paradigma médico tradicional hacia un modelo bio-psico-social de atención sanitaria.

Asimismo, la iniciativa busca generar un estándar nacional que elimine la discrecionalidad administrativa, estableciendo como regla general el acompañamiento permanente y como excepción su restricción justificada.

Este diseño normativo permite garantizar el derecho sin comprometer la seguridad clínica.

Otro elemento innovador de la iniciativa consiste en reconocer que el acompañamiento también contribuye a la corresponsabilidad familiar en el tratamiento médico, permitiendo que los padres comprendan mejor los procesos terapéuticos y participen activamente en el cuidado posterior del menor.

Este enfoque también fortalece la medicina preventiva, ya que los padres adquieren mayor conocimiento sobre los cuidados médicos necesarios.

La iniciativa también considera que la implementación de este derecho no requiere la creación de nuevas estructuras administrativas, sino únicamente la adecuación de protocolos hospitalarios existentes, lo que permite su viabilidad presupuestal.

Este aspecto resulta relevante dentro del análisis de impacto regulatorio, ya que permite clasificar la reforma como una medida de bajo impacto presupuestal y alto beneficio social.

Finalmente, esta reforma busca posicionar a México como un país pionero en la consolidación del derecho a la humanización hospitalaria pediátrica a nivel legislativo federal, alineándose con las mejores prácticas internacionales en materia de derechos del paciente.

Legislar en esta materia representa avanzar hacia un modelo de salud más humano, más empático y más congruente con los principios constitucionales de dignidad humana.

Garantizar que un menor no enfrente en soledad un proceso hospitalario no constituye únicamente una medida sanitaria, sino una decisión ética del Estado mexicano.

Porque la medicina moderna no sólo debe curar enfermedades, también debe reducir el sufrimiento humano

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar el artículo 51 Bis 4 de la Ley General de Salud, con el objeto de reconocer expresamente el derecho de niñas, niños y adolescentes a contar con acompañamiento permanente durante su atención médica, fortaleciendo así el marco de protección de derechos de la infancia y consolidando un avance progresivo en la humanización del sistema de salud mexicano.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis 4 a la Ley General de Salud:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 51 Bis 4 a la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 51. ...

...

Artículo 51 Bis 1. ...

...

Artículo 51 Bis 2. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 51 Bis 3. ...

...

...

...

Artículo 51 Bis 4. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a estar acompañados en todo momento por su madre, padre, tutor o representante legal durante la prestación de servicios médicos, hospitalización, tratamientos, intervenciones quirúrgicas y procesos de recuperación dentro de las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

Las instituciones públicas, privadas y sociales del Sistema Nacional de Salud deberán garantizar este derecho como parte del principio de atención médica humanizada y del interés superior de la niñez, favoreciendo el bienestar emocional, psicológico y el desarrollo integral del menor.

El acompañamiento deberá permitirse de manera continua durante el tiempo que dure la atención médica, incluyendo horarios nocturnos, siempre que no se comprometan las condiciones médicas, sanitarias, de seguridad hospitalaria o la adecuada prestación del servicio médico.

Este derecho únicamente podrá ser restringido de manera excepcional cuando exista una causa médica debidamente fundada y motivada, tales como:

I. Procedimientos médicos especializados que requieran condiciones estériles;

II. Tratamientos en unidades de cuidados intensivos;

III. Medidas de aislamiento por enfermedades infectocontagiosas;

IV. Situaciones de emergencia sanitaria;

V. Cualquier otra circunstancia médica que pueda representar un riesgo para la salud del paciente, del personal médico o de terceros.

En caso de que el acompañamiento deba limitarse temporalmente, el personal médico deberá informar de manera clara, suficiente y oportuna a los padres, madres, tutores o representantes legales las razones médicas que justifican dicha determinación.

Las instituciones del Sistema Nacional de Salud deberán emitir protocolos internos que permitan garantizar este derecho, procurando en todo momento:

I. El trato digno y respetuoso hacia las niñas, niños y adolescentes;

II. La protección de la salud emocional del menor;

III. La participación informada de los padres o tutores en el proceso médico;

IV. La adecuada organización hospitalaria para permitir el acompañamiento sin afectar la atención de otros pacientes;

V. La aplicación del principio del interés superior de la niñez conforme a la legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos.

La Secretaría de Salud emitirá los lineamientos necesarios para la correcta implementación del presente artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a los artículos 199 Octies, 199 Nonies y 199 Decies del Código Penal Federal, en materia de protección de la intimidad sexual frente al uso de inteligencia artificial, a cargo de la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Margarita Corro Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral 1, del 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 199 Octies, 199 Nonies y 199 Decies del Código Penal Federal, en Materia de protección de la intimidad sexual frente al uso de inteligencia artificial, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Un hecho innegable es el acelerado progreso científico y tecnológico que caracteriza la sociedad contemporánea. La velocidad a la que surgen estos avances demanda, tanto en lo personal como en lo social, una adaptación permanente. A estas herramientas se les denomina tecnologías de la información y la comunicación que son los recursos y herramientas que se utilizan para el proceso, administración y distribución de la información a través de elementos tecnológicos, como: ordenadores, teléfonos, televisores, etcétera.”1

Una de ellas es la inteligencia artificial, que es “un campo de la informática que se enfoca en crear sistemas que puedan realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, como el aprendizaje, el razonamiento y la percepción”.2

Su aplicación ante la ausencia de un marco normativo adecuado da lugar a violaciones de derechos humanos, como la violación a la intimidad sexual por su uso descontrolado sin límites éticos y jurídicos, lo que ha creado nuevas formas de agresión que no siempre implican la existencia de material previamente obtenido de la víctima. Hoy es posible generar, alterar o simular imágenes, audios o videos de contenido íntimo sexual mediante herramientas tecnológicas que recrean rostros, voces o características físicas de una persona, atribuyéndole conductas que nunca ocurrieron.

Un ejemplo terrible es lo que recientemente ha pasado en el estado de Zacatecas, donde “al menos 400 alumnas de la Escuela Secundaria Técnica Número 1 han visto sus fotos convertidas en material pornográfico con ayuda de la inteligencia artificial. Los padres de las víctimas han exigido la renuncia del director y del titular de trabajo social de esa escuela por su presunta omisión tras haber recibido una denuncia grave por parte de las estudiantes. La Fiscalía de ese estado ha abierto una investigación por el delito contra la intimidad sexual. De acuerdo con las denuncias de las afectadas, uno de sus compañeros, de 14 años, fue identificado como el presunto autor intelectual, quien, ayudado de otros dos compañeros, se encargó de alterar y difundir el contenido a través de las redes sociales”3 .

Lo anterior es un suceso terrible y siguen dándose casos así, con el libertinaje sin apego a la ley. Como diputada tengo la finalidad de justificar la necesidad de abordar, analizar y comprender este fenómeno de la aceleración tecnológica y su impacto directo en la sociedad contemporánea, la regulación de la inteligencia artificial en estos delitos pone en riesgo derechos fundamentales como el honor, la integridad y la privacidad.

Esto nos conduce a reflexionar sobre esta realidad y resulta necesario armonizar el tipo penal vigente para precisar que la generación, alteración o simulación de contenido íntimo sexual mediante inteligencia artificial o tecnologías análogas también constituye violación a la intimidad sexual, aun cuando el material no corresponda a un hecho real.

Legislar en la materia significa anticiparse a prácticas que lesionan profundamente la vida privada de las personas y reafirmar que ninguna innovación tecnológica puede convertirse en instrumento de violencia o impunidad. Esta reforma representa, por tanto, un paso necesario para garantizar una tutela penal eficaz frente a las nuevas formas de agresión digital.

Además es sustancial pronunciarse lo más pronto posible, porque la Secretaría de las Mujeres también a condenado la creación de este tipo de imágenes como lo sucedido a principios de enero de 2026 cuando la inteligencia Grok de X (antes twitter) permitió la publicación de fotografías creadas por lo que “es primordial que las plataformas digitales, y todos los actores de la sociedad, asuman un papel activo en el cambio cultural para lograr una convivencia igualitaria y respetuosa entre mujeres y hombres”4 .

Finalmente es necesario precisar que la protección de la intimidad sexual en los siguientes preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. Reconoce el principio pro persona y la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Artículo 6o. Protege el derecho a la información y manifestación de ideas pero establece límites cuando de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.

Artículo 16 . Asegura la protección de datos personales5 .

En los tratados internacionales:

Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad6 .

- Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político que dice que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación7 .

Es por lo anterior y con la intención de brindar una perspectiva más clara de la propuesta, que a continuación se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción propuesta:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 199 Octies, 199 Nonies y 199 Decies del Código Penal Federal, en materia de protección de la intimidad sexual frente al uso de inteligencia artificial

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 199 Octies, 199 Nonies y 199 Decies del Código Penal Federal, en materia de protección de la intimidad sexual frente al uso de inteligencia artificial para quedar de la siguiente manera:

Artículo 199 Octies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya, lucre o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización

Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima elabore o genere , imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona mediante el uso de inteligencia artificial o tecnologías digitales , sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.

Estas conductas se sancionarán con una pena de cinco a ocho años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 199 Nonies. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos, incluyendo aquellos creados o modificados mediante inteligencia artificial o tecnologías similares.

Artículo 199 Decies. El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta el doble :

I. a VI. ...

VII. Cuando para la comisión del delito se empleen herramientas de inteligencia artificial o cualquier tecnología destinada a la generación, alteración o simulación de contenido íntimo sexual.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las conductas previstas en el presente decreto serán sancionadas conforme a las disposiciones vigentes al momento de su comisión, en términos del principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 https://www.ulatina.ac.cr/articulos/que-son-las-tic-y-para-que-sirven

2 https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artifici al-ia-prtr

3 https://elpais.com/mexico/2025-11-11/al-menos-400-alumnas-de-secundaria -denuncian-la-alteracion-de-sus-fotos-con-ia-para-fines-pornograficos-e n-zacatecas.html

4 https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/01/06/sociedad/secretaria-de-la s-mujeres-pide-a-x-frenar-difusion-de-imagenes-sexualizadas-hechas-con- grok

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas /MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

7 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

Ciudad de México, en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Margarita Corro Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, en materia de homologación de día inhábil por transmisión del Poder Ejecutivo federal, a cargo de la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Margarita Corro Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral 1, del artículo 6, además del 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, en materia de homologación de día inhábil por transmisión del Poder Ejecutivo federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación en 2014 modificó la fecha de inicio del encargo de la persona titular del Poder Ejecutivo federal, estableciendo que la Presidencia de la República iniciará funciones el 1 de octubre y no el 1 de diciembre1 , como anteriormente disponía la Constitución.

En los hechos, fue aplicado por primera vez con el inicio del encargo de Claudia Sheinbaum Pardo, consolidando así el nuevo parámetro constitucional como regla permanente del sistema político nacional.2

En congruencia con dicha reforma, diversas disposiciones normativas fueron armonizadas, entre ellas el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, el cual reconoce como día de descanso obligatorio el 1 de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal3 .

No obstante, el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación aún contempla como día inhábil el 1 de diciembre de cada seis años, generando una inconsistencia normativa que puede provocar incertidumbre jurídica en el cómputo de plazos fiscales. La certeza jurídica es un principio fundamental del sistema tributario mexicano. El cómputo adecuado de los plazos en esta materia impacta directamente en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones de los contribuyentes, por lo que resulta indispensable que las disposiciones fiscales se encuentren debidamente armonizadas con el marco constitucional vigente.

La presente iniciativa tiene como único propósito actualizar el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación para sustituir la referencia al 1 de diciembre por el 1 de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, garantizando coherencia normativa, seguridad jurídica y técnica legislativa adecuada.

Se trata de una reforma de carácter estrictamente armonizadora, sin impacto presupuestario, que fortalece la claridad del orden jurídico nacional.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, en materia de homologación de día inhábil por transmisión del Poder Ejecutivo federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, en materia de homologación de día inhábil por transmisión del Poder Ejecutivo federal para quedar como sigue:

Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de octubre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php%3Fcodigo%3D5332025%26fecha%3D10 /02/2014%23gsc.tab%3D0?#gsc.tab=0

2 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2024/09/21/toma-de-protesta-cl audia-sheinbaum-por-que-sera-en-octubre-y-no-en-diciembre/

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

Referencias

• https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php%3Fcodigo%3D5332025%26fecha%3D10 /02/2014%23gsc.tab%3D0?#gsc.tab=0

• https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

• https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2024/09/21/toma-de-protesta-cl audia-sheinbaum-por-que-sera-en-octubre-y-no-en-diciembre/

• https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

Ciudad de México, sede del honorable Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Margarita Corro Mendoza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de universalidad de los derechos sociales y transparencia en programas sociales, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de universalidad de los derechos sociales y transparencia en programas sociales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Desarrollo Social ha sido un referente de la observancia general para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos sociales del pueblo de México reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso universal de la población al desarrollo social, estableciendo las obligaciones a cargo del Estado, quien emite y fijar los principios y lineamientos generales que deberán regir dicha política; así como las autoridades competentes para las acciones conducentes.

Por lo expuesto, el objetivo principal de la presente iniciativa es dejar de forma explícita sin ambigüedades algo que desde 2018 es imprescindible, todo mexicana y mexicano tiene derecho a acceder al pleno desarrollo social, a través de una visión humanista que ha permito varias acciones entre ellas el apoyo por medio de los programas sociales del bienestar a sectores que históricamente fueron excluidos y marginados en los tiempos neoliberales, por ejemplo, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes de educación básica, las madres solteras y que hoy gozan sin distinción.

Para que este objetivo sea cumplido, la suscrita propone adicionar el concepto de universalidad a este ordenamiento jurídico y que es armónico con la misma y con la Carta Magna y no contraviene con ninguna disposición jurídica constitucional o convencional al margen de estos mismos artículos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley.

A las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años les corresponde la pensión no contributiva por discapacidad, y a todas las personas mayores de esa edad les corresponde la pensión no contributiva de adultos mayores.

...

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La ley establecerá la concurrencia de la federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.

...

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.1

Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 2

Por ello, la primera parte de esta propuesta es viable ya que no está estipulando alguna acción que genere un impacto presupuestal o jurídico ya que la misma Ley General de Desarrollo otorga al gobierno, entidades federativas y municipios a generar las acciones coordinadas o individuales bajo el cumplimiento de lo que ya se mandata.

Partiendo de este argumento, también se plantea reformar los artículos 16, 17 y 26 para actualizar o adicionar el término “demarcaciones territoriales de la Ciudad de México” y “Ciudad de México” para que sea coherente con la actualidad al ser una entidad federativa autónoma con constitución propia derivado del 29 de enero de 2016 de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación.3

Finalmente, para que la universalidad sea cumplimentada correctamente en el artículo 26 se presenta una modificación para que los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México tengan la obligación de publicar en sus Diarios Oficiales toda normatividad vigente respecto a los programas sociales que ellos gestionen por medio electrónicos oficiales , así como los padrones de los beneficiarios aunado a que ya se dan a conocer el manejo y la distribución de los recursos federales de estos. Lo anterior, aunque en la práctica esto ya se realiza, coadyuvaría a mayor trasparencia e institucionalidad establecerlo explícitamente en la ley.

El principal ejemplo de esta falta de transparencia es Coahuila en 2024 donde “35 municipios de operaron 102 programas sociales con diversas irregularidades, entre ellas que no tenían reglas de operación o no contaron con un padrón de beneficiarios. En los programas señalados se ejercieron 799 millones de pesos”. 4

Con base en lo anterior y con la intención de brindar una perspectiva más clara, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción propuesta.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social , en materia de universalidad de los derechos sociales y transparencia en programas sociales

Único. Se reforman los artículos 3, 16, y 26 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

I. Universalidad: Garantiza que todas y todos los ciudadanos que habitan en el territorio nacional en el libre y pleno goce y ejercicio de sus derechos sociales accedan al pleno desarrollo social consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley;

II. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social;

III. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;

IV. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

V. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Nacional de Desarrollo Social;

VI. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

VII. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

VIII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;

Artículo 16. Los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal harán del conocimiento público cada año sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.

Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, de acuerdo con las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo Federal, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal, estatal o de la Ciudad de México.

Artículo 26. El gobierno federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México publicarán en sus respectivos periódicos o medios electrónicos oficiales, la distribución de los recursos federales, así como los padrones de los beneficiarios .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México deberán realizar las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las erogaciones que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores del gasto que correspondan, por lo que no se autorizan recursos adicionales para tales efectos, para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.

Notas

1 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

2 https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf

3 https://scarbroughglobal.com/distrito-federal-por-ciudad-de-mexico/#:~: text=La%20transici%C3%B3n%20del%20Distrito%20Federal%20a%20Ciudad,al%20 m%C3%ADnimo%20de%20las%20dem%C3%A1s%20entidades%20federativas

4 https://vanguardia.com.mx/coahuila/coahuila-operan-35-municipios-progra mas-sociales-sin-reglas-de-operacion-ni-padron-de-beneficiarios-BG11243 211

Ciudad de México, sede del Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de universalidad de los derechos sociales y transparencia en programas sociales, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Marina Vitela Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 6, numeral 1, fracción I, del artículo 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman la fracción XXXII y se recorre la subsecuente del artículo 8o., la fracción III del artículo 10 y la fracción XI del artículo 75 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho humano al agua y al saneamiento se encuentra establecido en el párrafo octavo del artículo 4o. constitucional, que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.1

Sin embargo, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el cambio climático y sus efectos ambientales amenazan el derecho humano al agua potable y saneamiento, esencial para la vida y la salud. De acuerdo con la ONU, “el ciclo del agua es más irregular, afectando la mayoría de las cuencas y reduciendo la disponibilidad hídrica, lo que incrementa la inseguridad alimentaria, la pobreza y los desplazamientos poblacionales.2

Nuestro país, en la última década ha registrado episodios más difíciles de sequía y ha enfrentado severas crisis hídricas. De acuerdo con la Universidad Nacional Autónoma de México, más de 65 por ciento del territorio ha presentado algún grado de sequía en 2024, alcanzando su más alto registro en mayo,3 siendo el periodo de sequía más severo que dejó las presas en niveles muy bajos.

Pero también toma peculiar relevancia, la presencia de lluvias torrenciales, que provocan inundaciones especialmente en invierno y otoño,4 lo cual nos lleva a pensar en la forma en la que se pueden aprovechar para mejorar la seguridad hídrica en nuestro país, sobre todo en infraestructura pública y en los planes y programas que coordinan las autoridades de las entidades públicas.

Es necesaria una adecuación normativa en materia hídrica con el objetivo de incrementar la resiliencia de la población ante el cambio climático y los prolongados periodos de sequía en nuestro país.

Actualmente, las lluvias torrenciales son causas de preocupación en las ciudades, las cuales son conducidas hacia complejos sistemas de ingeniería hidráulica que al final son dirigidas a desagües y al drenaje.

La incorporación de la captación de agua de lluvia en los ámbitos del desarrollo urbano tiene como objetivo abonar a las soluciones presentados dentro de ciertos espacios públicos y construcciones privadas para infiltrar, tratar, captar, almacenar y distribuir el agua que cae principalmente en zonas urbanas.

Además, los sistemas de cosecha de agua de lluvia en edificios captan y almacenan agua para ser utilizada posteriormente para regar, en sanitarios, limpieza y consumo humano. Aplicados de forma masiva mediante el diseño y la ejecución de acciones programadas, pueden ayudar a reducir la cantidad de agua que normalmente es llevada al drenaje.

La caída pluvial en México presenta alta variabilidad interanual, con una media histórica de aproximadamente 749 mm anuales (1901-2024), siendo 2025 uno de los más intensos en ciertas zonas como la Ciudad de México, rompiendo récords de más de cuatro décadas. Aunque el año 2024 tuvo un buen temporal, se mantuvieron déficits en regiones del norte y noroeste, reflejando un patrón de precipitaciones intensas en cortos periodos.5

Al cierre de 2025, el Monitor de Sequía de México, establece que 79.5 por ciento del territorio nacional se encuentra libre de afectaciones, es decir, sólo 20.5 por ciento sufre los estragos por la falta de lluvias y escurrimientos.

El reporte elaborado por el Servicio Meteorológico Nacional (SMN), indica que, en la primera quincena de diciembre, se registraron lluvias por arriba del promedio climatológico 1991-2020 en zonas del norte, noreste, centro-norte, centro-occidente, centro, oriente del país, además de la península de Yucatán.6

El Monitor de Sequía de México revela que 10.8 por ciento del país se encuentra anormalmente seco (6.3 por ciento tiene sequía moderada, 3.1 por ciento con sequía severa, 0.2 por ciento sequía extrema y 0.1 por ciento sequías excepcionales).

Los estados con mayor número de municipios afectados son Tabasco (88.2 por ciento), Coahuila (76.3), Sinaloa (33.3), Tamaulipas (27.9), Campeche (23.1), y Chihuahua (11.9).

En el ámbito internacional, de acuerdo con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, los objetivos 2, 6 y 13 integran como solución sostenible a los fenómenos climáticos externos como sequías, inundaciones, perdidas de suelo, entre otras.

De manera muy particular, mejorar “la seguridad hídrica contribuirá a la salud (objetivo 3), al medio ambiente para reducir el estrés hídrico (objetivo 11) y todo mediante la recarga artificial y el aprovechamiento del agua de lluvia”.7

Por ello es importante modificar la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, ya que a través de ella se establece las atribuciones en la materia son ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, conforme a sus competencias constitucionales.

Es decir, en el caso –por ejemplo– de los municipios, tienen la competencia directa para regular y autorizar construcciones privadas en su territorio, en tanto las a facultades otorgadas principalmente por esta Ley en materia de licencias y específicamente en sus planes de desarrollo.

Se reforma la fracción XXXII y se recorre la subsecuente, del artículo 8o., con el objetivo de establecer en la fracción XXXII la promoción de la implementación de sistemas de captación de agua de lluvia en las obras públicas y equipamiento urbano, para promover el desarrollo sostenible, entendido este como “una gestión ecológica del agua, la autonomía hídrica, conservación del acuífero y la adaptación al cambio climático”.8

Se reforma, la fracción III del artículo 10, para establecer que se promoverá además del cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos, los derechos ambientales, relacionados con el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, el Desarrollo Urbano y la vivienda, con el objeto de dejar en claro que “el medio ambiente está integrado por el entorno en el que conviven las plantas (flora), los animales (fauna), los microorganismos y los seres humanos”,9 situación que se configura en el equilibrio ecológico la biodiversidad, a la calidad del aire entre otros. Al considerar esta reforma se cumple y armoniza con el artículo 4o. constitucional.

Se reforma la fracción XI del artículo 75, con el objeto de establecer que mediante instrumentos y/o acciones concretas debe asegurarse la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, añadiendo el impulso de los sistemas de captación de agua pluvial para dar impulso a la seguridad hídrica misma que puede entenderse como “la capacidad de una población para asegurar el acceso sostenible al agua de calidad aceptable para la supervivencia, el bienestar humano y el desarrollo económico”.

Para mejor referencia de la iniciativa que se propone, se adjunta el presente cuadro comparativo en el que se da cuenta de las modificaciones que se proponen para la Ley General de Asentamiento Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XXXII, y se recorre la subsecuente, al artículo 8o., III del artículo 10 y XI del artículo 75 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de captación de agua de lluvia

Único. Se reforman las fracciones XXXII, y se recorre la subsecuente, al artículo 8o., III del artículo 10 y XI del artículo 75 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de captación de agua de lluvia, para quedar como sigue:

Artículo 8. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría las atribuciones siguientes:

I. a XXXI. ...

XXXII. Promover la implementación de sistemas de captación de agua de lluvia en las obras públicas de infraestructura y equipamiento urbano, para garantizar el desarrollo sostenible;

XXXIII. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

III. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos y ambientales relacionados con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda;

...

...

...

Artículo 75. El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará a lo siguiente:

I. a X. ...

XI. Se deberá asegurar instrumentos y/o acciones concretas para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la implementación de sistemas de captación de agua pluvial para el impulso de la seguridad hídrica , la calidad formal e imagen urbana, la conservación de los monumentos y el paisaje y mobiliario urbano; y

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://news.un.org/es/story/2025/09/1540457#:~:text=septiembre%20de%20 2025.-,Entre%20inundaciones%20y%20sequ%C3%ADas:%20el%20ciclo%20del%20ag ua%20es,vez%20m%C3%A1s%20irregular%20y%20extremo&text=Dos%20tercios %20de%20las%20cuencas,claro%20por%20sexto%20a%C3%B1o%20consecutivo.

3 https://unamglobal.unam.mx/global_revista/consecuencias-de-la-sequia-en -mexico/#:~:text=Debido%20a%20la%20actual%20sequ%C3%ADa,presenta%20alg% C3%BAn%20grado%20de%20sequ%C3%ADa.

4 https://www.caacs.unam.mx/wp-content/files/estado-y-perspectivas-del-ca mbio-climatico-en-mexico-un-punto-de-partida-unam.pdf

5 https://www.climaproagro.com/blog/como-se-esperan-las-lluvias-en-mxico- en-2025#:~:text=El%20a%C3%B1o%202024%20se%20tuvo%20un%20buen,el%20tempo ral%20de%20lluvias%20ser%C3%A1%20tambi%C3%A9n%20lluvioso.

6 https://www.excelsior.com.mx/nacional/sequia-mexico-cierra-2025-20-5-te rritorio-afectado

7 https://sdgs.un.org/partnerships/global-alliance-improve-water-security -through-promoting-rainwater-harvesting-and

8 https://www.sedema.cdmx.gob.mx/programas/programa/cosecha-de-lluvia

9 https://mexico.justia.com/derecho-ambiental/

10 https://www.imta.gob.mx/gobmx/DOI/libros/2022/introduccion_seguridad_hi drica.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. Ter y 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Petra Romero Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Petra Romero Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o. Ter y 132 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivas

El trabajo constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo económico, social y personal de las personas. La Ley Federal del Trabajo regula los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, con el propósito de garantizar condiciones de justicia, equidad y seguridad jurídica, tanto para el empleador como para las y los trabajadores.

El derecho de las personas trabajadoras a contar con una constancia laboral, constituye un instrumento esencial para comprobar su experiencia, acceder a créditos, realizar trámites y tener nuevas oportunidades de empleo.

Aunque la Ley Federal del Trabajo actualmente considera en el artículo 132, fracción VIII, la obligación del empleador de expedir una constancia escrita relativa a los servicios del trabajador cuando éste lo solicite o al separarse de la empresa,1 la legislación vigente no establece con claridad un formato oficial, ni un mecanismo que garantice la expedición efectiva y oportuna de dicho documento, lo cual genera incertidumbre y discrecionalidad. Por lo cual, aún persisten vacíos normativos y dificultades en la obtención de constancias laborales, particularmente cuando una persona trabajadora concluye su relación laboral.

En la práctica, muchas personas trabajadoras enfrentan obstáculos para obtener una constancia laboral, ya sea por negativa del empleador, retrasos injustificados o expedición de datos incompletos que no reflejan adecuadamente su trayectoria dentro de la empresa o institución. En consecuencia la ausencia de un formato estandarizado, también puede generar prácticas discriminatorias o abusivas, debido a que algunos empleadores condicionan la expedición del documento a determinadas circunstancias o incluyen información subjetiva que puede perjudicar al trabajador. Esta situación puede afectar de manera directa sus oportunidades de incorporarse a un nuevo empleo, debido a que muchas empresas solicitan experiencia comprobable, como requisito para la contratación.

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los mecanismos que permiten acreditar la experiencia laboral forman parte de las herramientas fundamentales para garantizar la movilidad laboral, la transparencia en los mercados de trabajo y la protección de los derechos de las personas trabajadoras. La ausencia de documentación laboral verificable puede provocar situaciones de vulnerabilidad, especialmente para trabajadores con menor acceso a redes laborales formales.2

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que la formalización y documentación adecuada de las relaciones laborales contribuye a mejorar la eficiencia del mercado de trabajo, fortalecer la productividad y promover trayectorias laborales más estables.3 En este sentido, los documentos que acreditan la experiencia laboral permiten reducir asimetrías de información entre empleadores y trabajadores, facilitando procesos de contratación más transparentes.

La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) ha evidenciado que una parte importante de las personas trabajadoras, transita entre distintos empleos a lo largo de su vida laboral.[1] En este contexto, contar con mecanismos claros para acreditar la experiencia y la antigüedad laboral resulta fundamental para garantizar la continuidad laboral y evitar que la falta de documentación se convierta en una barrera para acceder a nuevas oportunidades de empleo.

Por tanto, la presente iniciativa propone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emita un formato oficial de constancia laboral, lo cual permitirá homologar criterios en todo el país, facilitar su verificación y fortalecer la transparencia en las relaciones laborales.

Asimismo, resulta necesario reconocer los avances tecnológicos y la creciente digitalización de los procesos administrativos y laborales. En este sentido, la presente iniciativa propone que la constancia laboral pueda emitirse tanto en formato físico como electrónico, otorgándole la misma validez jurídica, siempre que permita verificar de manera clara la información que contiene.

La incorporación de constancias laborales en formato electrónico representa diversas ventajas, entre ellas facilitar el acceso de las personas trabajadoras a su documentación laboral, reducir tiempos y costos administrativos, mejorar la conservación y disponibilidad de los registros laborales, y contribuir a la modernización de las relaciones de trabajo.

Además, el uso de herramientas digitales permite fortalecer la transparencia y la verificación de la información, evitando extravíos y facilitando que las personas trabajadoras puedan acreditar su experiencia laboral de manera ágil ante futuras oportunidades de empleo o ante cualquier trámite.

De esa manera, reconocer la validez de las constancias laborales electrónicas constituye una medida acorde con las prácticas actuales en materia de administración pública digital y contribuye a garantizar de manera más efectiva el derecho de las personas trabajadoras a acreditar su trayectoria laboral.

La reforma propuesta tiene como objetivo fortalecer la certeza jurídica de las personas trabajadoras mediante cuatro elementos fundamentales:

1. Incorporar en la Ley Federal del Trabajo una definición clara de “constancia laboral”, estableciendo que se trata de un documento oficial emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que certifica la relación laboral entre una persona trabajadora y una persona empleadora.

2. Establecer la obligación de expedir la constancia laboral en un plazo determinado, garantizando que las personas trabajadoras puedan acceder oportunamente a este documento cuando lo soliciten o cuando concluya la relación laboral.

3. Determinar un contenido mínimo obligatorio, que incluya al menos los datos generales del trabajador, los puestos desempeñados y el tiempo laborado, con el propósito de evitar discrecionalidad y garantizar uniformidad en la expedición de estos documentos.

4. Expedir constancias laborales tanto en formato físico como electrónico, otorgando la misma validez jurídica, para poder reducir tiempos, traslados y costos administrativos.

Desde una perspectiva de política pública, esta reforma contribuirá a fortalecer la formalidad laboral, mejorar la transparencia en las relaciones de trabajo y proteger el derecho de las personas trabajadoras a acreditar su experiencia laboral, reducir tiempos y brindará mayor certeza jurídica.

Esta propuesta no genera cargas excesivas para los empleadores, ya que se trata de una obligación que ya existe en la legislación vigente; sin embargo, se busca perfeccionarla mediante la incorporación de reglas claras que permitan garantizar su cumplimiento efectivo.

Por las razones expuestas se considera necesario reformar la Ley Federal del Trabajo a fin de definir, regular y garantizar la expedición de constancias laborales en beneficio de las personas trabajadoras en México.

A continuación se muestra un cuadro comparativo que ilustra el planteamiento de la propuesta:

Decreto por el que se reforman lo artículos 3o. Ter y 132 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 3o. Ter y se reforma la VIII del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Ter. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a VII. ...

VIII. Constancia laboral: documento oficial emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que certifica la relación laboral entre una persona trabajadora y una persona empleadora.

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras

I. a VII. ...

VIII. Expedir a la persona trabajadora que lo solicite o que se separe de la empresa, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, una constancia laboral que acredite la relación de trabajo. Dicha constancia deberá ser emitida por la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, la cual deberá contener como mínimo, datos generales de la persona trabajadora, puestos desempeñados y tiempo laborado.

La constancia podrá expedirse en formato físico o electrónico, teniendo la misma validez oficial, siempre que permita verificar la autenticidad de la información contenida.

La omisión en la expedición de la constancia laboral en el plazo señalado podrá ser sancionada conforme a lo dispuesto en la presente ley.

IX. a XXXIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá emitir dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto el formato oficial de constancia laboral al que se refiere la fracción VIII del artículo 132, así como los lineamientos necesarios para su expedición.

Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá establecer dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto mecanismos digitales para la expedición, el registro o la verificación de constancias laborales, con objeto de facilitar su acceso.

Notas

1 OIT, 2019.

2 OCDE, 2021.

3 Inegi, 2023.

Fuentes

1 Ley Federal del Trabajo.

2 Organización Internacional del Trabajo (2019). Working conditions and labour market mobility.

3 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (2021). OECD Employment Outlook.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2023). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Petra Romero Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de prevención, atención y erradicación del acoso, hostigamiento sexual y abuso sexual en contra de las personas deportistas, a cargo de la diputada Dionicia Vázquez García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Dionicia Vázquez García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de prevención, atención y erradicación del acoso, el hostigamiento sexual y el abuso sexual en contra de las personas deportistas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La violencia contra las mujeres es una problemática estructural en nuestro país. Muestra de ello es que, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) de 2021, más del 70 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha experimentado al menos una situación de violencia a lo largo de su vida.1 Lamentablemente, el ámbito deportivo no es la excepción a esta realidad, convirtiéndose en un espacio donde se reproducen dinámicas de abuso de poder, acoso y hostigamiento sexual que vulneran gravemente la integridad de las y los deportistas, truncando sus carreras y afectando su salud física y mental.

Los datos recientes son alarmantes y exigen una reforma urgente, toda vez que, según la encuesta Violencia Interpersonal en el Deporte Mexicano”, el 56 por ciento de los deportistas en México han experimentado violencia psicológica o sexual por parte de sus entrenadores, destacando que el 25.7 por ciento reportó específicamente violencia sexual.2 Esta situación se agrava en los deportes individuales, donde las posibilidades de sufrir violencia sexual aumentan en 54.9 por ciento, y afecta de manera desproporcionada a los atletas con discapacidad, cuyo riesgo se potencia en 77.9 por ciento.3

El problema radica en la normalización de conductas abusivas bajo el disfraz de la disciplina; bajo esta premisa, en el deporte se ejerce la llamada “violencia instrumental”, mediante la cual los entrenadores controlan a los atletas a través del rendimiento, obligándolos a entrenar lesionados o a tomar sustancias, promoviendo el respeto a través del miedo.5 A esto se suma el proceso de grooming o preparación, donde el agresor, amparado en su jerarquía, aísla a la víctima, gana la confianza de su familia y asegura su silencio mediante chantajes relacionados con su futuro deportivo.6

Las consecuencias de estas violencias son devastadoras. Basta citar como ejemplo el testimonio de la exseleccionada nacional Teresa Alonso, quien denunció que la presión inhumana, la discriminación y el abuso de autoridad por parte de su entrenadora le provocaron sangrado de tubo gástrico y anemia crónica.7 Pese a las denuncias formales, las víctimas se enfrentan a un sistema que protege a los agresores, dejándolas en la indefensión y obligándolas, en muchos casos, a abandonar el deporte que les apasiona por priorizar su salud y seguridad.

II. Justificación de la iniciativa

La inacción institucional frente a esta crisis es inaceptable en pleno 2026. Se ha documentado que autoridades deportivas han evadido reuniones con víctimas para tratar la falta de protocolos efectivos.8 El protocolo vigente desde 2020 es inoperante, ya que aplica sólo a servidores públicos, excluyendo a entrenadores y personal técnico externo que tienen contacto directo con los atletas, dejando una cobertura institucional deficiente y simulada.9

Esta omisión contraviene obligaciones legales ineludibles. Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias establece el deber de prevenir, sancionar y erradicar toda violencia. El artículo 32 del Código Penal Federal, fracciones VI y VII, impone responsabilidad a instituciones deportivas y solidaria al Estado por delitos de sus integrantes, pero la Ley General de Cultura Física y Deporte (LGCFD) carece de mecanismos administrativos preventivos específicos.

Además, la falta de protocolos claros fomenta la impunidad y el silencio; en este sentido, un sondeo reveló que más de 80 por ciento de las deportistas encuestadas desconoce si su federación o liga cuenta con un protocolo de atención, y 54 por ciento no sabe a quién acudir en caso de ser víctima.10 El miedo a las represalias, como perder una beca o ser expulsadas de la selección, es la principal barrera para la denuncia, lo que perpetúa el ciclo del abuso en las instituciones deportivas.11

Más allá de los tratados internacionales, México tiene la oportunidad de adoptar modelos como Fit for Life de la UNESCO para que el deporte sea, finalmente, un motor de bienestar y respeto. Legislar en esta materia no es sólo cumplir un trámite legal; es una deuda ética con cada niña y mujer que merece entrenar sin miedo.13 Se trata de transformar nuestra cultura para que las canchas y estadios dejen de ser espacios de riesgo y se conviertan en lugares donde el talento crezca en libertad, lejos del machismo y el abuso.

III. Objeto de la iniciativa

El objeto principal de la presente iniciativa es reformar y adicionar la Ley General de Cultura Física y Deporte para establecer, de manera explícita y obligatoria, mecanismos para la prevención, atención y erradicación del acoso, el hostigamiento sexual y el abuso sexual en el ámbito deportivo. Se busca dotar a las autoridades y a las asociaciones deportivas de responsabilidades ineludibles en la protección de las personas deportistas.

Con esta reforma se pretende obligar a la Conade y a las asociaciones deportivas nacionales a elaborar, implementar y mantener actualizados protocolos de actuación específicos. Asimismo, tiene como propósito fundamental crear canales de denuncia seguros y confidenciales, garantizando medidas de protección para las víctimas que eviten cualquier tipo de represalia que afecte su desarrollo o carrera deportiva.

IV. Contenido de la iniciativa

Para materializar este objeto, el proyecto de decreto propone reformar el artículo 2, fracción VII de la LGCFD, para incluir expresamente la erradicación del acoso, el hostigamiento sexual y el abuso sexual dentro de las finalidades de la ley, asegurando la implementación de sanciones a quienes incurran en estas conductas.

Se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 30, otorgando a la Conade la atribución de elaborar e implementar protocolos para la prevención y seguimiento de estos casos. Esta adición exige el establecimiento de mecanismos seguros y confidenciales para recibir denuncias y canalizar a las víctimas a las autoridades competentes, cerrando la brecha de desprotección actual.

En el artículo 41 se adiciona una fracción X para obligar a la coordinación entre los tres órdenes de gobierno en la promoción de mecanismos que protejan a las personas deportistas de actos de represalia derivados de su denuncia. Esto es crucial para combatir el miedo que actualmente paraliza a las víctimas y perpetúa la impunidad en el deporte nacional.

Asimismo, se adiciona un párrafo cuarto al artículo 50 para obligar a las Asociaciones Deportivas Nacionales a incluir en sus Estatutos Sociales medidas y procedimientos internos para sancionar, prevenir, atender, denunciar, así como medidas de protección y canalización del acoso, el hostigamiento sexual y el abuso sexual. Finalmente, se adiciona una fracción VI al artículo 51, estableciendo como función pública de estas asociaciones la colaboración activa con la Administración Pública para erradicar estas violencias y proteger a las víctimas.

Como legisladoras y legisladores, debemos garantizar que el deporte sea un refugio de superación, disciplina y salud, no un escenario donde nuestras niñas, niños, jóvenes y mujeres vivan con miedo. No podemos permitir que el sueño de representar a México se convierta en una pesadilla de abusos físicos y psicológicos tolerados por la inacción institucional y la falta de marcos legales contundentes.15

Hoy tenemos la oportunidad histórica de saldar una deuda con miles de atletas que han sufrido en silencio. Aprobar esta iniciativa es enviar un mensaje claro: en México, el talento deportivo no se condiciona al sometimiento ni al abuso. Las y los invito a sumarse a este proyecto de decreto, a votar a favor de esta reforma para garantizar canchas, albercas y gimnasios seguros, donde el único sudor derramado sea por el esfuerzo de la competencia, y nunca más por la angustia del abuso.

A fin de dar mayor referencia a la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo respecto del artículo que se reforma y de aquellos en los que se realizan adiciones:

Por todo lo expuesto se somete a consideración de los integrantes de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de prevención, atención y erradicación del acoso, el hostigamiento sexual y el abuso sexual en contra de las personas deportistas

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 2 y se adicionan la XXIII Bis al artículo 30 y la X al artículo 41, así como un cuarto párrafo al artículo 50 y la fracción VI al artículo 51, con lo que recorre el su orden de las subsecuentes, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a VI. ...

VII. Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia, incluyendo el acoso, el hostigamiento sexual y el abuso sexual , así como la implementación de sanciones a quienes incurran en dichas conductas , sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar, y reducir los riesgos de afectación en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para prevenir y erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje;

Artículo 30. ...

I. a XXIII. ...

XXIII Bis. Elaborar, implementar y actualizar protocolos para la prevención, atención y seguimiento de los casos de acoso, hostigamiento sexual y abuso sexual en el ámbito de la cultura física y el deporte; establecer mecanismos seguros y confidenciales para la recepción de denuncias, la protección de las víctimas y su canalización a las autoridades competentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar;

XXIV. a XXX. ...

Artículo 41. ...

I. a VIII. ...

IX. Promover, formular y ejecutar políticas para garantizar la participación en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres que fomenten actividades físicas y deportivas, y

X. Promover mecanismos encaminados a prevenir, atender y erradicar el acoso, el hostigamiento sexual y el abuso sexual en contra de las personas deportistas, así como a protegerlas de actos de represalia derivados de su denuncia, mediante acciones de atención, protección y canalización a las autoridades competentes.

Artículo 50. ...

...

...

Las asociaciones deportivas nacionales deberán establecer en sus estatutos sociales y reglamentos internos medidas y procedimientos para prevenir, atender y sancionar internamente los casos de acoso, hostigamiento sexual y abuso sexual en contra de las personas deportistas, así como mecanismos de denuncia, medidas de protección, canalización a las autoridades competentes y demás acciones que resulten necesarias para la protección de las víctimas.

Artículo 51. ...

I. a V. ...

VI. Colaborar con la administración pública de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la prevención, atención y erradicación del acoso, el hostigamiento sexual y el abuso sexual en contra de las personas deportistas;

VII. Actuar como el organismo rector de su disciplina deportiva, en todas sus categorías, especialidades y modalidades, en la República Mexicana;

VIII. Representar oficialmente al país ante sus respectivas federaciones deportivas internacionales, y

IX. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte deberá emitir los protocolos a que se refiere el artículo 30, fracción XXIII Bis, dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes de los ejecutores de gasto competentes, debiendo realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, toda vez que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto.

Notas

1 Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021. Consultada el 6 de marzo de 2026, https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/

2 Sarabia, Dalila. “Entrenadores, atletas, instituciones: dónde nace la violencia que se vive en el deporte en México”, Grupo Animal, 1 de diciembre de 2025, https://grupoanimal.mx/sociedad/entrenadores-atletas-violencia-deporte- mexico

3 Ibídem.

4 Sarabia, Dalila. “Entrenadores, atletas, instituciones: dónde nace la violencia que se vive en el deporte en México”. Grupo Animal, 1 de diciembre de 2025, https://grupoanimal.mx/sociedad/entrenadores-atletas-violencia-deporte- mexico

5 Universidad de Colima. “Presentan investigación donde analizan la violencia en el deporte”, Universidad de Colima. Consultada el 7 de marzo de 2026, https://www.ucol.mx/enterate/nota_14023.htm

6 Educación sexual - Sida Studi. “La violencia sexual en el deporte?: guía para personas adultas. (Re)conocer, hablar y actuar. Educación sexual - Sida Studi”. Consultado el 7 de marzo de 2026, http://salutsexual.sidastudi.org/es/registro/a53b7fb37fb154c6017fc01037 72005e Páginas 20-21

7 Osoigo. “Apoya la pregunta”. Consultada el 17 de marzo de 2026, https://www.osoigo.com/es/tere-alonso-soy-teresa-ixchel-alonso-garcia-y -exijo-a-las-autoridades-mexicanas-hacer-todo-lo-posible-por-detener-la -violencia-que-se-ejerce-contra-las-atletas-en-la-primera-fuerza-de-nat acion-artistica.html

8 “Rommel Pacheco evita hablar de violencia en el deporte y deja plantada a atleta”. Consultado el 17 de marzo de 2026, https://www.proceso.com.mx/deportes/2025/5/20/rommel-pacheco-evita-habl ar-de-violencia-en-el-deporte-deja-plantada-atleta-351444.html

9 Ibídem.

10 ESPN.com.mx. “8M: Mujeres deportistas en México, expuestas a escenarios de violencia”, 15 de marzo de 2025, https://www.espn.com.mx/futbol/mexico/nota/_/id/14890567/8-de-marzo-dia -internacional-de-la-mujer-violencia-deporte-mexico

11 “Informe de resultados: Tarjeta roja a la violencia de género”. With PNUD, julio de 2025, https://www.undp.org/es/mexico/publicaciones/informe-de-resultados-tarj eta-roja-la-violencia-de-genero

12 ESPN.com.mx. “Mujeres deportistas en México, expuestas a escenarios de violencia”, 10 de marzo de 2025, https://www.espn.com.mx/futbol/mexico/nota/_/id/14890771/dia-internacio nal-de-la-mujer-violencia-deporte-mexico-8-marzo

13 “Deporte fortalecido para transformar México | UNESCO”. Consultado el 15 de marzo de 2026, https://www.unesco.org/es/articles/deporte-fortalecido-para-transformar -mexico

14 “Informe de resultados: Tarjeta roja a la violencia de género”. With PNUD, julio de 2025, https://www.undp.org/es/mexico/publicaciones/informe-de-resultados-tarj eta-roja-la-violencia-de-genero

15 Osoigo. “Apoya la pregunta”. Consultado el 16 de marzo de 2026, https://www.osoigo.com/es/tere-alonso-soy-teresa-ixchel-alonso-garcia-y -exijo-a-las-autoridades-mexicanas-hacer-todo-lo-posible-por-detener-la -violencia-que-se-ejerce-contra-las-atletas-en-la-primera-fuerza-de-nat acion-artistica.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Dionicia Vázquez García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, a fin de garantizar la protección reforzada de personas menores de edad, desincentivando la exposición o interacción con plataformas de contenido erótico sexual, de acceso exclusivo para adultos, a cargo de la diputada Jessica Saiden Quiroz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Jessica Saiden Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, a fin de garantizar la protección reforzada de personas menores de edad, desincentivando la exposición o interacción con plataformas de contenido erótico sexual, de acceso exclusivo para adultos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Aplicaciones como OnlyFans son plataformas digitales de suscripción y pago por contenido, en las que “creadores” monetizan material exclusivo (fotografías, videos, transmisiones y mensajería) mediante cuotas, propinas o pagos por pieza; aunque pueden alojar distintos tipos de contenidos, en la práctica han adquirido notoriedad por la oferta de material sexualmente explícito, por lo que establecen restricción de acceso para mayores de 18 años.1

Este tipo de ecosistemas impacta en las juventudes principalmente por tres vías: i) exposición indirecta (publicidad, enlaces, teasers y circulación del contenido en otras redes); ii) normalización y aprendizaje sexual mediado por internet, con asociaciones reportadas en la literatura entre consumo de pornografía en línea y actitudes/creencias dañinas, sexting y riesgos de victimización;2 y iii) riesgos de captación, coerción o extorsión sexual facilitada por tecnología, que organismos internacionales advierten como una de las amenazas más graves para niñas, niños y adolescentes en entornos digitales.3

Diversos estudios ya documentan que, para un segmento de adolescentes, las plataformas de suscripción asociadas a contenido sexual (como OnlyFans) se presentan en el discurso digital como una “alternativa profesional” frente a trayectorias tradicionales.

En un estudio cualitativo con 164 estudiantes de 12 a 16 años (grupos focales), se identificó que las y los adolescentes no solo comprenden el modelo de negocio (suscripción, pagos y “popularidad”), sino que llegan a percibirlo como opción laboral atractiva, en particular para mujeres que encajan en ciertos estándares de apariencia; además, algunas personas participantes justificaron ese interés por beneficios económicos, minimizando riesgos como ciberacoso o explotación, y reforzando la normalización de la objetivación sexual.4

Esta evidencia es relevante porque muestra cómo, aun siendo un servicio formalmente dirigido a personas adultas, su promoción y conversación en redes puede influir en expectativas juveniles y reorientar aspiraciones hacia la monetización de la intimidad como proyecto deseable.

En el mismo sentido, organizaciones especializadas han advertido que la sobreexposición digital y la circulación de enlaces hacia este tipo de entornos es ya una experiencia frecuente entre juventudes, lo que incrementa la normalización y reduce la percepción de riesgo.

En un estudio de Save the Children (España), se reporta que 62.4 por ciento de los chicos y 47.7 de las chicas encuestados dijeron haber visto en redes sociales enlaces que redirigían a OnlyFans o a páginas de sugar daddies; además, 49.3 por ciento de las chicas declaró haber visto publicaciones que presentaban el sugar dating como algo “positivo o atractivo”, y más de 70 por ciento de las niñas no consideraban que OnlyFans fuera una forma de explotación.5

A ello, se suma que la exposición temprana a contenidos sexuales en línea, que alimenta la idea de “ingresos rápidos” vinculados al cuerpo y a la sexualidad, es estadísticamente alta: una encuesta nacional representativa a mil 358 adolescentes (13 a 17 años) halló que 15 por ciento tuvo su primer contacto con pornografía en línea a los 10 años o menos, con edad promedio de 12 años, y que 44 por ciento la buscó intencionalmente.6 En conjunto, estos datos justifican medidas educativas preventivas y de alfabetización digital para evitar que narrativas de “dinero fácil” desplacen metas de estudio, habilidades y superación personal.

En México se ha advertido, con base en información difundida en sede parlamentaria y en medios nacionales, que la presión por “verse mejor” y aumentar popularidad en redes sociales está influyendo en la demanda de procedimientos estéticos por parte de personas menores de edad, incluso con anuencia familiar.7

En octubre de 2025 se reportó que, según la Sociedad Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, en 2017 se realizaron 1,036,618 procedimientos estéticos en México para personas menores de edad y se señaló explícitamente que muchos de estos riesgos se minimizan “a cambio” de ser más visibles y tener más seguidores, más visualizaciones y más “me gusta”.

En la misma línea, una publicación oficial de la Gaceta Parlamentaria8 retomó ese diagnóstico y contextualizó el fenómeno con datos de conectividad que amplifican la presión social: conforme a la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2023, 92.4 por ciento de la población de 12 a 17 años es usuaria de internet (nueve de cada diez), y 71.4 por ciento de la población de 6 a 11 años también lo es (siete de cada diez), lo que facilita la exposición cotidiana a estándares estéticos, dinámicas de comparación y narrativas aspiracionales asociadas a la imagen corporal en plataformas digitales.

La activista Olimpia Coral Melo Cruz ha sostenido de manera reiterada que la respuesta institucional frente a los riesgos digitales que enfrentan adolescentes y juventudes no puede agotarse en lo punitivo, sino que debe concentrarse en prevención y educación, particularmente en el entorno escolar.

En una charla con la comunidad universitaria, enfatizó que las y los estudiantes deben recibir educación digital y jurídica para identificar, documentar y enfrentar la ciberviolencia;9 y, en actividades públicas de sensibilización, ha señalado expresamente que este problema “se soluciona con educación y con prevención”, subrayando la necesidad de formar capacidades para reconocer riesgos, ejercer derechos y activar rutas de atención antes de que el daño escale.10

En el mismo sentido, recientemente ha llamado a impulsar modelos educativos orientados a prevenir la violencia digital, reforzando la idea de que el enfoque preventivo (basado en alfabetización digital, autocuidado, dignidad y no revictimización) es el mecanismo más eficaz para proteger a niñas, niños, adolescentes y jóvenes.11

En ese sentido, la presente propuesta no tiene por objeto censurar ni prohibir el uso de aplicaciones digitales, ni sustituir la libertad individual de las personas adultas, sino fortalecer la función preventiva y formativa de la escuela para que niñas, niños y adolescentes cuenten con herramientas de alfabetización digital, pensamiento crítico y protección de su dignidad.

En ese sentido, la reforma busca desincentivar, desde el ámbito educativo, que modelos de monetización de la imagen o la sexualidad se perciban como una aspiración deseable o como “plan de vida”, y orientar el acompañamiento pedagógico a promover autoestima, amor propio y respeto al cuerpo; así como, a prevenir riesgos de violencia digital, cosificación y explotación.

Esta aproximación educativa se alinea con la obligación del Estado de garantizar entornos escolares seguros y con el enfoque de prevención recomendado por especialistas y activistas en materia de violencia digital, quienes han insistido en que el fenómeno debe atenderse prioritariamente desde la educación y la prevención, antes de que se materialicen daños irreparables.

Ahora bien, no debemos perder de vista que la presente iniciativa se enmarca en los compromisos internacionales de los que México forma parte. Particularmente con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).12

En lo particular, esta iniciativa se alinea con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) al fortalecer, desde el sistema educativo, capacidades preventivas frente a riesgos digitales que afectan de manera diferenciada a niñas, adolescentes y jóvenes. En específico, contribuye al ODS 4 (Educación de calidad) al incorporar contenidos formativos de alfabetización digital, autocuidado y pensamiento crítico para una vida segura en entornos virtuales; se vincula con el ODS 5 (Igualdad de género) al promover autoestima, dignidad y prevención de violencias digitales con perspectiva de género, evitando la normalización de la sexualización como aspiración; y se relaciona con el ODS 16 (Paz, justicia e instituciones sólidas) al reforzar la prevención de explotación, abuso y violencia en línea mediante rutas educativas de orientación y canalización institucional, sin recurrir a medidas de censura, sino a herramientas pedagógicas y de protección.

Por otra parte, esta propuesta se vincula directamente con el Plan Nacional de Desarrollo 2025–2030 al fortalecer, desde la política educativa, una estrategia de prevención y formación frente a riesgos que hoy se manifiestan en el ecosistema digital (sexualización temprana, violencias y presiones asociadas a la exposición del cuerpo), colocando a la escuela como espacio de protección, desarrollo integral y construcción de capacidades para la vida.13

En congruencia con la ruta del plan (que orienta la acción gubernamental a consolidar el bienestar con enfoque de derechos, atender problemáticas sociales desde la prevención y fortalecer instituciones educativas para cerrar brechas y proteger a niñas, niños y adolescentes), la iniciativa aporta un instrumento normativo para que la autoridad educativa implemente alfabetización digital, autocuidado, dignidad y rutas de orientación, sin prohibiciones ni censura, sino mediante contenidos pedagógicos y capacitación docente que reduzcan vulnerabilidades y refuercen proyectos de vida basados en el estudio, habilidades y autoestima.14

Además, la propuesta se alinea con el decálogo (Compromiso Nacional por la Vida, la Felicidad y el Respeto a las Mujeres) impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, en la medida en que traslada el eje de actuación hacia la prevención y el cambio cultural desde el ámbito educativo, particularmente frente a expresiones contemporáneas de violencia vinculadas al entorno digital.15

En efecto, el Decálogo plantea, entre sus líneas de acción, el despliegue de campañas permanentes por la igualdad y contra las violencias, así como la homologación y fortalecimiento de marcos de respuesta para atender distintas manifestaciones de violencia contra mujeres; en esa lógica, la reforma educativa propuesta contribuye a formar tempranamente capacidades de autocuidado, autoestima, identificación de riesgos y canalización oportuna, con perspectiva de género, para evitar que la sexualización y la monetización del cuerpo se normalicen como aspiración entre niñas, adolescentes y jóvenes, reforzando entornos escolares protectores y estrategias preventivas que el propio Decálogo reconoce como indispensables para erradicar la violencia.16

Dicho anterior, esta iniciativa propone reformar y adicionar los artículos 20, 30, 85 y 86 de la Ley General de Educación para incorporar, como parte de los fines y contenidos de la educación, un enfoque de prevención y formación frente a los riesgos asociados al uso de tecnologías de la información y, en particular, a la exposición a plataformas y contenidos digitales dirigidos exclusivamente a personas adultas.

En lo esencial, se busca que la educación promueva en niñas, niños y adolescentes el respeto a su cuerpo, la autoestima y el amor propio; así como, la identificación de riesgos y la toma de decisiones informadas, evitando que la sexualización y la monetización del cuerpo se normalicen como aspiración.

De manera operativa, la propuesta i) fortalece la educación sexual y socioemocional para integrar autocuidado digital y prevención; ii) incorpora en la Agenda Digital Educativa acciones específicas para la prevención de riesgos y la atención de violencias digitales, en coordinación con autoridades competentes; y iii) obliga a que la capacitación docente incluya herramientas para detectar, prevenir y canalizar situaciones de violencia digital, con perspectiva de género y enfoque de derechos.

El propósito es eminentemente educativo: no censura ni prohíbe el uso de aplicaciones, sino que refuerza el papel de la escuela como espacio de protección, formación integral y construcción de proyectos de vida basados en el estudio, habilidades y bienestar; como a continuación se describe:

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación

Único. Se reforman las fracciones X y XI del artículo 30; y se adicionan un último párrafo al artículo 20, la fracción VII al artículo 85 y un segundo párrafo, con lo que se recorre el subsecuente, al artículo 86 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

Asimismo, propiciarán el respeto de las y los educandos a su cuerpo y el fortalecimiento de su autoestima, acompañándolos en su crecimiento y desarrollo, a fin de prevenir la deshumanización y las violencias que pueden derivar del uso inadecuado de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, incluyendo la exposición o interacción con plataformas de contenido erótico sexual, de acceso exclusivo para personas mayores de edad.

Artículo 30. ...

I. a IX. ...

X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual; así como, el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con medidas de prevención frente a contenidos y plataformas de contenido erótico sexual, de acceso exclusivo para personas mayores de edad;

XI. La educación socioemocional, incluido el respeto al cuerpo, la autoestima y la dignidad humana de las y los educandos;

XII. a XXV. ...

Artículo 85. ...

I. a IV. ...

V. Creatividad e innovación práctica para la resolución de problemas;

VI. Diseño y creación de contenidos; y

VII. Estrategias de prevención y orientaciones pedagógicas para reducir riesgos vinculados con el acceso, exposición o interacción de niñas, niños y adolescentes con contenidos o plataformas de contenido erótico sexual, de acceso exclusivo para personas mayores de edad, en coordinación con las autoridades competentes y con pleno respeto al interés superior de la niñez.

Artículo 86. ...

Dicha formación y capacitación deberá incluir, al menos, herramientas pedagógicas para la educación digital con perspectiva de género, la prevención de violencias digitales, la promoción del respeto al cuerpo y la autoestima y la identificación, prevención y canalización de riesgos asociados con contenidos o plataformas de contenido erótico sexual, de acceso exclusivo para personas mayores de edad.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir o actualizar los lineamientos, orientaciones y materiales de apoyo necesarios para la implementación del presente decreto.

Tercero. Las autoridades educativas federal y locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán diseñar e implementar un programa de capacitación y actualización dirigido al personal docente, directivo y de apoyo a la educación para la aplicación efectiva de lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. La implementación de las acciones derivadas del presente decreto se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y financieros autorizados a las dependencias y entidades competentes, sin generar, por sí misma, erogaciones adicionales al Presupuesto de Egresos de la Federación; en su caso, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias se sujetarán a la disponibilidad y a las disposiciones aplicables.

Notas

1 Internet Matters, “What is OnlyFans? What parents need to know”, Internet Matters, sin fecha, consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.internetmatters.org/advice/apps-and-platforms/entertainment /onlyfans/

2 Frank W. Paulus, Foujan Nouri, Susanne Ohmann, Eva Möhler, y Christian Popow, “The impact of internet pornography on children and adolescents: a systematic review”, L’Encéphale 50, número 6 (diciembre de 2024): 649–662, https://doi.org/10.1016/j.encep.2023.12.004

3 UNICEF, “Keeping children safe online,” UNICEF, sin fecha, consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.unicef.org/protection/keeping-children-safe-online

4 Kristel Anciones Anguita y María Checa Romero, “Making money on OnlyFans? A study on the promotion of erotic content platforms on social media and their influence on adolescents”, Sexuality & Culture (2025), https://doi.org/10.1007/s12119-025-10389-2

5 Save the Children España, “Onlyfans y la trampa de la autoexposición”, 30 de enero de 2026, consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.savethechildren.es/actualidad/onlyfans-y-la-trampa-de-la-au toexposicion

6 Michael B. Robb y Supreet Mann, Teens and pornography (San Francisco, CA: Common Sense Media, 2023), consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.commonsensemedia.org/sites/default/files/research/report/20 22-teens-and-pornography-final-web.pdf

7 Silvia Arellano, “PVEM en Senado impulsa Ley Nicole para prohibir cirugías estéticas en menores de edad”, Milenio, 25 de octubre de 2025, consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.milenio.com/politica/pvem-en-senado-impulsa-ley-nicole-proh ibe-cirugias-esteticas-a-menores

8 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6941-III-3, miércoles 17 de diciembre de 2025” Gaceta Parlamentaria (Cámara de Diputados), 17 de diciembre de 2025, consultado el 23 de febrero de 2026, https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2025/dic/20251217-III-3.html

9 Vida Universitaria, Universidad Autónoma de Nuevo León, “Dialoga Olimpia Coral sobre violencia digital”, 14 de marzo de 2025, consultado el 23 de febrero de 2026, https://vidauniversitaria.uanl.mx/campus-uanl/dialoga-olimpia-coral-sob re-violencia-digital/

10 Gobierno municipal de Zapopan, “Con charla, Zapopan busca prevenir y erradicar la violencia digital”, 20 de junio de 2023, consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.zapopan.gob.mx/v3/inclusion/noticias/con-charla-zapopan-bus ca-prevenir-y-erradicar-la-violencia-digital

11 José Carlos Avendaño, “Olimpia Melo llama a impulsar modelos de educación para prevenir la violencia digital contra las mujeres”, La Jornada de Oriente, 23 de febrero de 2026, consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.lajornadadeoriente.com.mx/tlaxcala/olimpia-melo-modelos-edu cacion-prevencion-violencia-digital-contra-mujeres/

12 Naciones Unidas, Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible: Objetivos de Desarrollo Sostenible, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/health/ Consultado el 30 de septiembre de 2025.

13 Presidencia de la República, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 (Ciudad de México: Diario Oficial de la Federación, 15 de abril de 2025), consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.dof.gob.mx/2025/PRESREP/PND%202025-2030.pdf

14 Presidencia de la República, Plan Nacional de Desarrollo 2025–2030, gob.mx, 28 de febrero de 2025, consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.gob.mx/presidencia/documentos/plan-nacional-de-desarrollo-2 025-2030-391771

15 Presidencia de la República, “Gobierno de México y entidades asumen Compromiso Nacional por la Vida, la Felicidad y el Respeto a las Mujeres”, gob.mx, sin fecha, consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.gob.mx/presidencia/prensa/gobierno-de-mexico-y-entidades-as umen-compromiso-nacional-por-la-vida-la-felicidad-y-el-respeto-a-las-mu jeres

16 El Universal, “¿Sabes qué es el decálogo contra la violencia hacia las mujeres? Conoce los 10 puntos que lo integran”, El Universal, 25 de noviembre de 2025, consultado el 23 de febrero de 2026, https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sabes-que-es-el-decalogo-contra-l a-violencia-hacia-las-mujeres-conoce-los-10-puntos-que-lo-integran/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Jessica Saiden Quiroz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, para garantizar la protección de la autoestima e integridad de las y los educandos y prevenir el suicidio, a cargo de la diputada Jessica Saiden Quiroz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Jessica Saiden Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, para garantizar la protección de la autoestima e integridad de las y los educandos y prevenir el suicidio.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el suicidio en la población infantil y adolescente debe entenderse como un problema de salud pública prevenible, cuyo origen es multifactorial: intervienen determinantes sociales y culturales, factores psicológicos, biológicos y ambientales a lo largo del curso de vida.

La OMS advierte que el suicidio puede presentarse en todas las regiones y etapas de la vida, y subraya su impacto crítico en la adolescencia, al señalar que es una de las principales causas de muerte en el grupo de 15 a 29 años, lo que obliga a fortalecer respuestas tempranas y coordinadas; asimismo, enfatiza que por cada suicidio existen múltiples intentos, de modo que la prevención exige no sólo atención clínica, sino también intervenciones comunitarias, reducción de estigma y acceso oportuno a apoyo y servicios de salud mental.1

Hoy en día, México enfrenta una crisis silenciosa que se ha ido profundizando con el paso de los años: el suicidio se ha convertido en una de las principales causas de muerte entre personas menores de edad. No se trata de casos aislados ni de estadísticas frías, hablamos de una tendencia sostenida que refleja un deterioro en las condiciones emocionales y sociales en las que están creciendo miles de menores en el país.

Al respecto, la problemática del suicidio en población adolescente se expresa en un incremento sostenido de la mortalidad por lesiones autoinfligidas y en su concentración en edades tempranas: con base en las Estadísticas de Defunciones Registradas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2024 ocurrieron y se registraron 8,856 defunciones por suicidio en personas de 10 años y más (tasa nacional 6.8 por cada 100 mil habitantes) y por grupos de edad destacan valores elevados en 15 a 29 años, lo que confirma que se trata de un fenómeno que impacta de manera especialmente intensa a adolescentes y jóvenes, con diferencias relevantes por sexo y con fuertes asimetrías territoriales (entidades con tasas notablemente superiores al promedio nacional).2

En este contexto, la prevención exige una respuesta integral que combine acciones educativas, comunitarias y sanitarias, atendiendo factores de riesgo y de protección desde etapas escolares y con rutas claras de atención, de conformidad con estándares internacionales que reconocen el suicidio como un problema de salud pública prevenible.

Por su parte, la adolescencia es por definición una etapa de construcción y vulnerabilidad. Es el momento en que se forja la identidad, se busca pertenencia y se experimentan emociones con una intensidad que puede resultar abrumadora. En ese contexto, factores como la violencia familiar, el acoso escolar, la presión social, la exposición en redes digitales, los trastornos alimentarios, los problemas cognitivos, el consumo de sustancias y los cuadros depresivos no diagnosticados pueden convertirse en detonantes silenciosos pero profundamente devastadores.3

Frente a ese escenario, muchos adolescentes no piden ayuda, ya sea porque no saben cómo hacerlo, porque temen no ser comprendidos o porque han normalizado el sufrimiento emocional. Otros intentan acercarse a los servicios disponibles y se encuentran con barreras estructurales: falta de atención especializada, insuficiencia de recursos, ausencia de protocolos claros o tiempos de respuesta tardíos. En demasiados casos, la intervención institucional llega cuando el daño ya es irreversible.

Ante esos hechos, se vuelve evidente que el enfoque reactivo ha sido insuficiente. No se puede seguir actuando únicamente después de que la tragedia ocurre, ni depender de campañas temporales o esfuerzos aislados que carecen de continuidad presupuestal y evaluación. La prevención del suicidio debe transitar hacia un modelo estructural, con estrategias obligatorias, permanentes y sujetas a seguimiento, que integren coordinación interinstitucional, capacitación especializada y protocolos claros de actuación.

Así las cosas, la protección de la autoestima y la integridad (como factores de protección psicosocial) y la prevención del suicidio deben abordarse desde las escuelas porque el entorno escolar es el espacio institucional con mayor cobertura, continuidad y capacidad formativa para incidir tempranamente en la salud mental de niñas, niños y adolescentes.4

La evidencia y la orientación técnica internacional subrayan que las intervenciones preventivas y promotoras pueden implementarse eficazmente en contextos escolares, mediante educación socioemocional, fortalecimiento de habilidades para la vida, reducción del estigma y rutas claras de referencia hacia servicios de salud cuando aparecen señales de riesgo.

Además, la OMS reconoce que las intervenciones psicosociales preventivas dirigidas a adolescentes (10–19 años) son aplicables en escuelas y que deben priorizarse en población con signos tempranos o mayor vulnerabilidad.5

En el plano nacional, este enfoque es congruente con acciones públicas ya desplegadas en el sistema educativo, por ejemplo, materiales de apoyo para Consejos Técnicos Escolares sobre salud mental y prevención del suicidio centrados en autocuidado y regulación emocional, lo que refuerza la viabilidad de consolidar el tema en planes, programas y prácticas escolares con coordinación intersectorial.6

Al respecto, se destaca que la propuesta se vincula directamente con el Plan Nacional de Desarrollo 2025–2030 (PND) en el Eje general 2, “Desarrollo con bienestar y humanismo”, que concibe la educación como un componente del bienestar integral y reconoce la integración de la salud mental dentro de una formación humanista orientada al desarrollo pleno.

En esa lógica, incorporar en la Ley General de Educación el fortalecimiento de habilidades socioemocionales, la protección de la autoestima e integridad y la prevención del suicidio no constituye una adición aislada, sino una medida normativa que aterriza el enfoque del desarrollo con bienestar en el espacio institucional de mayor cobertura para niñas, niños y adolescentes: la escuela.7

Asimismo, el PND articula compromisos de gobierno bajo las “Repúblicas” y, en el eje asociado a la República educadora, establece explícitamente que “las escuelas serán espacios de prevención de la salud”, lo que habilita una lectura de política pública en la que la prevención (incluida la salud mental) se integra a la vida escolar mediante contenidos formativos, ambientes protectores y acciones pedagógicas.8

En paralelo, el propio marco sectorial educativo que deriva del PND señala la prioridad de garantizar trayectorias educativas con centralidad en el interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como el fortalecimiento del papel del magisterio como agente clave del sistema; en ese contexto, su reforma aporta un soporte legal para que el sistema educativo avance de manera consistente hacia una prevención temprana, coordinada y con enfoque de derechos.9

Ahora bien, no debemos perder de vista que la presente iniciativa se enmarca en los compromisos internacionales de los que México forma parte. Particularmente con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).10

En ese sentido, la propuesta se vincula de manera directa con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) al colocar la salud mental y la prevención del suicidio como un deber público que se materializa desde el entorno escolar. En primer término, se alinea con el ODS 3 (Salud y bienestar), particularmente con la meta 3.4, que incorpora expresamente la obligación de promover la salud mental y el bienestar como parte de la respuesta pública en salud.

Asimismo, al incorporar contenidos formativos y habilidades socioemocionales en la escuela, la iniciativa se articula con el ODS 4 (Educación de calidad), en especial con la meta 4.7, que mandata que las y los estudiantes adquieran conocimientos y habilidades para promover el desarrollo sostenible, incluyendo una cultura de paz y no violencia, lo que sustenta la intervención educativa preventiva frente al sufrimiento emocional y la conducta suicida.

En el ámbito federal, la Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo ha impulsado acciones públicas que colocan la salud mental y la prevención del suicidio como un componente de atención prioritaria, con énfasis en juventudes y entornos escolares: i) ha promovido la articulación institucional alrededor de la Línea de la Vida (800 911 2000) como herramienta de apoyo y atención oportuna, vinculándola expresamente con una campaña presidencial de sensibilización y detección temprana;11 ii) a través de la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones (Conasama), el Gobierno de México presentó el fortalecimiento del Programa Nacional para la Prevención del Suicidio (Pronaps), incluyendo el impulso a la campaña nacional “Dale Color a tu Vida” para elevar la conciencia pública y reducir el estigma;12 y, iii) dicha campaña se ha desplegado territorialmente con acciones interinstitucionales reportadas por autoridades sanitarias estatales (capacitaciones, talleres, sensibilización y herramientas de identificación de riesgo, incluyendo trabajo con personal educativo), como parte de la estrategia de prevención.13

En mérito de lo expuesto, la presente propuesta reorienta la prevención del suicidio hacia el ámbito educativo, incorporando el componente de salud mental dentro de la educación socioemocional como contenido obligatorio en planes y programas de estudio.

En concreto, fortalece el carácter “integral” de la educación para que el desarrollo de habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas incluya mecanismos de protección de la autoestima, el respeto a la integridad y el bienestar; además, amplía la orientación formativa para que las habilidades socioemocionales contemplen explícitamente la protección de la autoestima e integridad, y faculta a la Secretaría de Salud para sugerir contenidos cuando los planes y programas aborden aspectos socioemocionales o estilos de vida saludables.

Adicionalmente, la reforma precisa el papel del personal docente al establecer que maestras y maestros deberán acompañar las trayectorias formativas propiciando el respeto por la autoestima e integridad del alumnado, y ajusta el catálogo de contenidos del artículo 30 para que la educación socioemocional incluya el fomento al cuidado de la salud mental y la prevención del suicidio.

En el régimen transitorio, se prevé la entrada en vigor al día siguiente de su publicación y se ordena al Poder Ejecutivo emitir disposiciones reglamentarias y administrativas para la implementación en un plazo de 180 días naturales, sujetando las erogaciones a la disponibilidad presupuestaria.

Por todo lo expuesto, esta iniciativa parte de una convicción institucional clara: prevenir el suicidio en adolescentes exige actuar antes de la crisis, fortaleciendo desde la escuela los factores de protección que sostienen la vida cotidiana (la autoestima, la integridad, el sentido de pertenencia y las habilidades socioemocionales) y estableciendo una coordinación efectiva con el sector salud para la detección temprana y la canalización oportuna.

Se trata de dotar al Estado mexicano de un andamiaje educativo preventivo, con enfoque de derechos y sin estigmas, que convierta a los planteles en espacios seguros, capaces de identificar señales de alerta, acompañar a quienes atraviesan sufrimiento emocional y acercarles atención profesional cuando sea necesario. En suma, la reforma propone pasar de la reacción tardía a la prevención estructural, atendiendo una problemática creciente con herramientas formativas, institucionales y verificables, para proteger la vida, el bienestar y el proyecto futuro de nuestras niñas, niños y adolescentes.

Así, para dotar de claridad respecto de los alcances de la reforma se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción IX del artículo 16; la fracción VI del artículo 18, los artículos 20 y 26 y la fracción XI del artículo 30, todos de la Ley General de Educación, para quedar como siguen:

Artículo 16. ...

...

I. a VIII. ...

IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan proteger su autoestima, respetar su integridad, alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social, y

X. ...

Artículo 18. ...

I. a V. ...

VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto tanto a sí mismos como por los otros; la protección de su autoestima e integridad; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización;

VII. a XI. ...

Artículo 20. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando el respeto por su autoestima e integridad, la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva.

Artículo 26. Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos socioemocionales, culturales, artísticos y literarios o en materia de estilos de vida saludables y educación sexual integral y reproductiva, la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Salud, respectivamente, podrán hacer sugerencias sobre el contenido a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente.

Artículo 30. ...

I. a X. ...

XI. La educación socioemocional, así como el respeto por su integridad, el fomento al cuidado de la salud mental y la prevención del suicidio;

XII. a XXV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo expedirá las disposiciones reglamentarias y administrativas que estime necesarias para la debida implementación de las reformas y adiciones planteadas.

Tercero. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, deberá emitir los lineamientos intersectoriales que permitan la prevención, detección temprana, atención inicial y canalización de riesgos de conducta suicida en el ámbito escolar.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria y financiera; y, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado al ente público competente para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes.

Notas

1 World Health Organization, “Suicide,” Newsroom: Fact Sheets, March 25, 2025, https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/suicide

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio (10 de septiembre), Comunicado de prensa núm. 126/25, 8 de septiembre de 2025, con base en Estadísticas de Defunciones Registradas (EDR), 2024 (cifras preliminares)

3 Centers for Disease Control and Prevention, “Risk and Protective Factors for Suicide,” Suicide Prevention, April 25, 2024, https://www.cdc.gov/suicide/risk-factors/index.html

4 World Health Organization, Guidelines on Mental Health Promotive and Preventive Interventions for Adolescents: Helping Adolescents Thrive (HAT) (Geneva: World Health Organization, 2020), 1–3, https://www.who.int/docs/default-source/mental-health/guidelines-on-men tal-health-promotive-and-preventive-interventions-for-adolescents-hat.p df

5 World Health Organization, School-Based Interventions for Reducing Deaths from Suicide and Suicide Attempts among Young People (Geneva: World Health Organization, n.d.), 1–2, https://cdn.who.int/media/docs/default-source/mental-health/mhgap/self- harm-and-suicide/school-based-interventions-for-reducing-deaths-from-su icide-and-suicide-attempts-among-young-people.pdf

6 Secretaría de Educación Pública (SEP), “Salud mental y prevención del suicidio: Autocuidado y regulación de las emociones,” Consejo Técnico Escolar y Taller Intensivo de Formación Continua para Docentes (ficha de apoyo), diciembre de 2022, https://educacionbasica.sep.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/Ficha-Sal ud-Mental-y-Prevencion-del-Suicidio-CTE2-1.pdf

7 Secretaría de Educación Pública (México), Programa Sectorial de Educación 2025–2030 (Ciudad de México: Secretaría de Educación Pública, 2025), 7–8 (referencia al “Plan Nacional de Desarrollo 2025–2030, Eje general 2. Desarrollo con bienestar y humanismo”).

8 Gobierno de Baja California Sur, Ejes y compromisos del Plan Nacional de Desarrollo 2025–2030 (presentación en PDF, 2025), 6 (“Las escuelas serán espacios de prevención de la salud”).

9 Secretaría de Educación Pública (México), Programa Sectorial de Educación 2025–2030 (Ciudad de México: Secretaría de Educación Pública, 2025), 5 (estructura del PND) y 51–52 (vinculación de objetivos y estrategias; fortalecimiento del papel de maestras y maestros; interés superior de niñas, niños y adolescentes).

10 Naciones Unidas, Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible: Objetivos de Desarrollo Sostenible, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/health/, consultado el 28 de febrero de 2026.

11 Carolina Gómez y Alexia Villaseñor, “Línea de la Vida, herramienta de apoyo y tratamiento contra el suicidio: Zoé Robledo,” La Jornada (Ciudad de México), September 10, 2025, https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/09/10/politica/en-2024-ser-suic idaron-8-mil-856-personas-en-mexico

12 Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS), “Conasama y OPS/OMS México presentan Iniciativa Regional para la Prevención del Suicidio,” July 31, 2025, https://www.paho.org/es/noticias/31-7-2025-conasama-opsoms-mexico-prese ntan-iniciativa-regional-para-prevencion-suicidio

13 Gobierno del Estado de Tamaulipas, “Fortalece Tamaulipas campaña ‘Dale color a tu vida’, impulsada por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo,” September 10, 2025, https://www.tamaulipas.gob.mx/2025/09/fortalece-tamaulipas-campana-dale -color-a-tu-vida-impulsada-por-la-presidenta-claudia-sheinbaum-pardo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Jessica Saiden Quiroz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a los artículos 3o., 3 Bis, 10, 26 y 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de protección patrimonial de las personas adultas mayores, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan al artículo 3, 3 Bis, 10, 26 y 30 de Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en Materia de Protección Patrimonial de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México atraviesa un proceso sostenido de transición demográfica caracterizado por el incremento en la esperanza de vida y el crecimiento progresivo de la población de personas adultas mayores.1 De acuerdo con proyecciones demográficas, en las próximas décadas el número de individuos de 60 años continuará aumentando de manera significativa. Esto implica la necesidad de consolidar un marco jurídico que no sólo reconozca sus derechos, sino que también establezca mecanismos eficaces para prevenir y atender las diversas formas de violencia y vulneración que enfrentan.

Entre los problemas que afectan con mayor frecuencia a las personas adultas mayores se encuentran los delitos y abusos de carácter patrimonial. Diversos estudios y reportes institucionales han documentado que el despojo de bienes, la apropiación indebida de recursos económicos y el uso ilegal de propiedades constituyen formas recurrentes de violencia ejercidas contra este sector de la población. En muchos casos, dichas conductas son cometidas por personas cercanas al entorno familiar de las víctimas, lo que agrava las condiciones de vulnerabilidad y dificulta la denuncia y persecución de estos actos.

En lo concerniente a los delitos patrimoniales, el despojo de bienes -principalmente de viviendas- representa uno de los problemas más graves: en el 61% de los casos los responsables del ilícito en perjuicio de las personas mayores fueron familiares directos, y las viviendas resultaron el bien más afectado con el 41% de los reportes.2 La codicia, en ocasiones, suele ser más poderosa que el cariño que se les tiene a los padres, abuelos y parientes cercanos que se encuentran en una etapa avanzada de su vida.3

Particularmente preocupante resulta el despojo de viviendas y bienes patrimoniales, ya que representan el resultado de toda una vida de trabajo y constituyen, en muchos casos, el principal medio de subsistencia y seguridad para las personas adultas mayores. La pérdida o apropiación indebida de estos bienes puede generar consecuencias económicas, sociales y emocionales graves, incluyendo situaciones de abandono, dependencia económica o merma de su autonomía.

En tal contexto, resulta indispensable robustecer el marco normativo para prevenir la violencia patrimonial contra las personas adultas mayores, así como incorporar dentro de la política pública nacional acciones específicas orientadas a salvaguardar su patrimonio y vivienda. Por ello, la presente iniciativa propone diversas reformas y adiciones a la Ley General de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con el objetivo de fortalecer la protección jurídica frente a este tipo de violencia y actualizar algunos aspectos institucionales de la ley.

Esto es congruente con lo sostenido por el Doctor Adrián Esteves Durán quien destacó en el Congreso de la Ciudad de México un llamado a la Consejería Jurídica y Servicios Legales del gobierno local, además de convocar a una mesa de trabajo con el Colegio de Notarios para diseñar mecanismos de prevención, así como programas especiales de regularización y escrituración, con el objetivo de combatir el despojo del patrimonio de personas mayores de 60 años.4

Asimismo, se propone modificar el artículo 3 Bis, específicamente en lo relativo a la definición de violencia patrimonial. La reforma amplía los supuestos en los que se configura esta forma de violencia, incorporando expresamente conductas como el despojo y el uso indebido de bienes, documentos personales o recursos económicos. Con ello se busca reconocer de manera más amplia las diversas modalidades mediante las cuales puede vulnerarse el patrimonio de las personas adultas mayores, proporcionando mayor claridad jurídica para la prevención.

En segundo término, la propuesta plantea la adición de una fracción XXIII al artículo 10, con el propósito de incorporar dentro de los objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores la promoción de acciones específicas para la protección de su patrimonio y vivienda. Esto permitirá orientar la actuación de las instituciones públicas hacia el diseño de estrategias preventivas que garanticen la seguridad jurídica de los bienes, fortaleciendo así la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno para prevenir actos que vulneren su propiedad, posesión o disfrute.

Por otra parte, se propone una modificación al artículo 26, con el fin de actualizar la denominación territorial de la Ciudad de México, eliminando la referencia al “Distrito Federal”, que dejó de tener vigencia tras la reforma política de la capital del país.

De igual forma, se plantea reformar el artículo 30, relativo a la integración del Consejo Directivo del Instituto, con el objetivo de actualizar la denominación de la dependencia encargada de presidir dicho órgano, sustituyendo la referencia a la Secretaría de Desarrollo Social por la Secretaría del Bienestar, en concordancia con la actual estructura de la administración pública federal. Adicionalmente, se incorpora el concepto de coordinación dentro de las funciones del Consejo Directivo, fortaleciendo su papel como instancia responsable de articular las políticas públicas dirigidas a las personas adultas mayores.

La protección de las personas adultas mayores constituye un deber del Estado derivada del principio de dignidad humana y del reconocimiento de sus derechos fundamentales. Garantizar su seguridad patrimonial no sólo implica proteger sus bienes, sino también darles seguridad jurídica y una mejor calidad de vida, muchas acciones ya se hacen en la actual administración del Gobierno actual, por lo que no genera ningún impacto presupuestario, ni la redacción propuesta genera una obligación .

Con la intención de brindar una perspectiva más clara, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción propuesta.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 3, 3 Bis, 10, 26 y 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de protección patrimonial de las personas adultas mayores

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, 3 Bis, 10, 26 y 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en Materia de Protección del Patrimonial de las Personas Adultas Mayores para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Violencia Contra las Personas Adultas Mayores. Cualquier acto , acción u omisión única o repetida que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

Artículo 3 Bis. Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores, son:

I. a II. ...

III. Violencia patrimonial. Cualquier acto u omisión que afecte la supervivencia o el patrimonio de la víctima, manifestado en la transformación, sustracción, destrucción, retención, distracción, despojo o uso indebido objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos, destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado

IV. a VI. ...

Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. a XXII. ...

XXIII. Fomentar acciones para la protección del patrimonio y la vivienda de las personas adultas mayores, a fin de prevenir actos que vulneren su propiedad, posesión o disfrute, particularmente aquellos que constituyan violencia patrimonial.

Artículo 26. El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional.

Artículo 30. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto y responsable de la planeación, coordinación y el diseño específico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal a favor de las personas adultas mayores. Estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:

a. Secretaría del Bienestar, quien fungirá como Presidente.

b. a l. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones en la formulación y ejecución de las políticas públicas para las personas adultas mayores, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del mismo.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para el año de que se trate, por lo que no se requerirán recursos adicionales en el ejercicio fiscal que corresponda.

Notas

1 https://diario.mx/nacional/2026/jan/06/mexico-en-2026-134-millones-de-h abitantes-menos-ninos-y-mas-adultos-mayores-1100567.html

2 https://www.eleconomista.com.mx/politica/adultos-mayores-sufren-despojo s-bienes-parte-familiares-cercanos-consejo-ciudadano-20250830-775031.ht ml

3 https://www.milenio.com/politica/familiares-codician-casas-terrenos-neg ocios-adultos-mayores

4 https://oem.com.mx/la-prensa/metropoli/urgen-reformas-legales-para-prot eger-patrimonio-de-adultos-mayores-en-cdmx-26169329

Ciudad de México, sede del honorable Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio