Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona un artículo 266 Quater al Código Penal Federal, en materia de embarazo adolescente, suscrita por los diputados Miguel Alejandro Alonso Reyes y Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Miguel Alejandro Alonso Reyes y Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 266 Quáter al Código Penal Federal, en materia de embarazo adolescente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio del interés superior de la niñez. Este principio obliga a todas las autoridades a que, en cualquier decisión o política pública incluida la legislación penal, se garantice de manera prioritaria el desarrollo integral y el pleno ejercicio de los derechos de las niñas niños y adolescencias.

El embarazo infantil y adolescente constituye una problemática creciente de salud pública y de derechos humanos. Millones de niñas y adolescentes de entre 10 y 19 años enfrentan embarazos tempranos; en el caso de las menores de 14 años, con frecuencia se relaciona con situaciones de abuso sexual. En México, alrededor de 40 por ciento de los embarazos no deseados ocurre en jóvenes de 15 a 19 años, grupo en el que también se registra una alta proporción de muertes materno-infantiles.

El embarazo infantil y adolescente se ha convertido en una problemática creciente vinculada a las condiciones de vulnerabilidad que enfrentan muchas niñas y adolescentes. Aunque millones de mujeres en el mundo se embarazan entre los 10 y los 19 años, el embarazo en niñas menores de 14 años suele estar asociado a situaciones de abuso sexual. En México, cerca de 40 por ciento de los embarazos no deseados ocurre en jóvenes de 15 a 19 años, grupo en el que además se concentra un número importante de muertes materno-infantiles. A nivel global, la Organización Mundial de la Salud (OMS) advierte que las complicaciones durante el embarazo y el parto constituyen la segunda causa de muerte entre adolescentes de esa edad.

Diversos factores familiares y sociales incrementan la vulnerabilidad de las adolescencias y contribuyen al crecimiento de esta problemática. Entre ellos se encuentran contextos familiares disfuncionales, baja escolaridad de los padres, ausencia de figuras parentales o antecedentes de embarazo adolescente en la familia. Asimismo, condiciones estructurales como pobreza, marginación, baja escolaridad, ingreso temprano al trabajo, mitos sobre sexualidad y presión social para iniciar relaciones sexuales aumentan el riesgo. A ello se suman el consumo de alcohol y drogas, así como relaciones desiguales con personas mayores, pues en alrededor de 60 por ciento de los casos el padre tiene 20 años o más, lo que sugiere la presencia de coerción o abuso. Estas condiciones muestran que la vulnerabilidad social, económica y familiar de las adolescencias crea un entorno propicio para la persistencia y expansión del embarazo temprano.1

En 2025, el embarazo infantil y adolescente en México sigue siendo una emergencia, así o revelan datos de colectivos feministas, que refieren que existen 77 nacimientos anuales por cada mil mujeres de 15 a 19 años, lo que coloca a nuestro país en el primer lugar de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) vinculan el embarazo infantil, específicamente menores de 15 años, lo que se encuentra relacionado con una crisis de violencia sexual, registrando más de 3 mil 900 atenciones a menores por violencia sexual en el primer semestre de 2025.2

Aunque el número total de nacimientos de madres menores de edad ha disminuido en comparación con otros años y mediciones, los nacimientos en niñas de entre 10 y 14 años han aumentado ligeramente desde 2020, y más allá de estas cifras el cuestionamiento fundamental debería ser ¿por qué no se ha erradicado esta circunstancia? En un país en el que en documentos oficiales como “El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030” que plantea la igualdad de género y los derechos de las mujeres como un eje central de la política pública, mediante un enfoque transversal de igualdad sustantiva, en el que de manera declarativa se sustenta que el objetivo es avanzar hacia una sociedad en la que las mujeres puedan vivir libres de violencia, con igualdad de oportunidades económicas y pleno acceso a derechos sociales como educación, salud, vivienda y trabajo digno, reduciendo así las brechas históricas de desigualdad y promoviendo un desarrollo basado en el bienestar y la justicia social,4 resulta impostergable atender esta problemática.

Los datos disponibles muestran que el embarazo infantil en México mantiene una estrecha relación con contextos de pobreza, desigualdad social y falta de atención efectiva del Estado. De acuerdo con un análisis de la investigadora y analista de datos Montserrat Mora, basado en registros oficiales, cada día alrededor de 22 niñas menores de edad dan a luz en el país, lo que evidencia una persistente vulneración de los derechos humanos de niñas que viven en condiciones de alta vulnerabilidad.

Esta problemática se concentra particularmente en entidades con altos niveles de rezago social y pobreza estructural. Chiapas, por ejemplo, encabeza la lista con 864 nacimientos de niñas de entre 10 y 14 años, una cifra que supera por más del doble el promedio nacional; la tasa de maternidad infantil en esta entidad alcanza 28.3 nacimientos por cada 10 mil niñas, mientras que el promedio nacional se sitúa en 14.6. A Chiapas le siguen estados como Guerrero, con 406 casos y una tasa de 24.0, y Campeche, con 20.6, así como otras entidades que también se encuentran por encima del promedio nacional, entre ellas Chihuahua, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Michoacán, Nayarit, Tabasco, Yucatán y Tlaxcala.5

La concentración de estos casos en regiones caracterizadas por mayores índices de pobreza, marginación y limitado acceso a servicios de salud, educación y protección institucional evidencia que el embarazo infantil no es únicamente un fenómeno demográfico o de salud pública, sino también una manifestación de desigualdades estructurales y de insuficiente presencia del Estado en la garantía de derechos de niñas y adolescentes.

La realidad es que cada año siguen registrándose decenas de miles de casos, lo que es algo muy preocupante. Dentro de estas cifras, del embarazo infantil resulta especialmente grave porque muchas veces está relacionado con violencia sexual o abuso. Además, la mayoría de los casos se concentra en niñas de 14 años, mientras que los embarazos en niñas de 10 a 12 años, generan una alarma mayor por la extrema vulnerabilidad de quienes los viven.

Bajo esta premisa, el Estado mexicano tiene el deber de diseñar un sistema de justicia que reconozca la vulnerabilidad intrínseca de los menores, esto en concordancia con el marco internacional, como la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México que establece en su artículo 19 que los estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Asimismo, el artículo 34 de dicha Convención obliga específicamente a los estados a proteger a los niños contra todas las formas de explotación y abuso sexual. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que esta protección especial exige que las sanciones sean efectivas y proporcionales a la gravedad del daño causado a un ser en formación.6

Frente a la existencia de la problemática descrita y como medidas para su erradicación se considera importante reconocer la gravedad de la misma, así como procurar que las sanciones sean efectivas y proporcionales a la gravedad del daño causado a un ser en formación, esto contemplando que, a diferencia de un adulto, un menor carece de las herramientas de defensa física y psicológica para resistir o denunciar eficazmente una agresión sexual. Por otro lado, los delitos sexuales en la infancia afectan el desarrollo de la personalidad y la integridad física y mental de forma permanente, lo que exige una reprobación social y legal superior.7

En este sentido el Estado mexicano, al plantear incrementar las penas, envía un mensaje de “tolerancia cero” ante la violencia infantil, buscando desincentivar estas conductas mediante una punibilidad que refleje el alto valor que la sociedad otorga a la infancia. La imposición de sanciones severas para delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes (NNA) no es una simple decisión política, sino un mandato jurídico derivado del artículo 4o. constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño. El Estado mexicano cumple con su obligación de “protección especial” al reconocer que la agresión contra un menor es un ataque directo al futuro de la sociedad, lo que legitima un castigo penal diferenciado y más riguroso.

En México, la necesidad de plantear una modificación al Código Penal Federal en materia de embarazo adolescente e infantil responde a la oportunidad de fortalecer la protección penal de niñas y adolescentes frente a situaciones que implican una grave vulneración de sus derechos. La propuesta que sustenta la presente exposición de motivos permitiría reconocer el embarazo adolescente como un daño penal autónomo, sin que su persecución dependa exclusivamente de acreditar la existencia de violencia sexual, lo cual resulta fundamental considerando que muchas agresiones no se denuncian o carecen de pruebas directas debido a la situación de vulnerabilidad de las víctimas.

Asimismo, la reforma contribuiría a evitar que el supuesto “consentimiento” de la menor sea utilizado como argumento legal para eludir responsabilidades, reconociendo que las niñas y adolescentes carecen de las condiciones físicas, emocionales y de madurez necesarias para consentir plenamente relaciones que pueden derivar en un embarazo. De esta manera, el nuevo tipo penal reforzaría el principio de protección integral de niñas, niños y adolescentes, al reconocer el impacto profundo que un embarazo temprano tiene en su desarrollo físico, psicológico y social. Además, la medida resulta compatible con los criterios actuales de investigación obligatoria en México, que establecen que todo embarazo en niñas y adolescentes debe ser analizado bajo la presunción de posibles delitos sexuales, fortaleciendo así la respuesta institucional para prevenir la impunidad y garantizar la protección efectiva de los derechos de las menores.

La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Código Penal Federal

El fortalecimiento de las sanciones por delitos sexuales contra menores de edad se justifica en la necesidad de brindar una protección efectiva y reforzada a las infancias, reconociendo su condición de especial vulnerabilidad frente a este tipo de agresiones. Las conductas de abuso sexual y violación generan consecuencias profundas en el desarrollo físico, psicológico y social de niñas, niños y adolescentes, y en muchos casos derivan en embarazos tempranos que constituyen una grave afectación a sus derechos fundamentales.

En este sentido, el embarazo adolescente, particularmente cuando involucra a menores, debe entenderse no sólo como un problema de salud pública, sino también como una manifestación de violencia y una violación a los derechos de la infancia, lo que obliga al Estado a adoptar medidas legales más firmes para prevenir estas conductas y sancionar con mayor severidad a quienes las cometan. Por lo antes expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 266 Quáter al Código Penal Federal, en materia de embarazo adolescente

Único. Se adiciona un artículo 266 Quáter al Código Penal Federal, en materia de embarazo adolescente, para quedar como sigue:

Artículo 266 Quáter. Comete el delito de embarazo de persona menor de edad quien, siendo mayor de dieciocho años, provoque el embarazo de una persona menor de dieciocho años, independientemente de que medie o no consentimiento de la menor.

Este delito se perseguirá de oficio y se sancionará con:

I. Pena de ocho a quince años de prisión;

II. Multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización;

III. Pérdida de la patria potestad, tutela o cualquier derecho de carácter familiar respecto del producto del embarazo;

IV. Obligación de reparación integral del daño, que incluirá, como mínimo:

1. Gastos médicos, psicológicos y de atención especializada para la menor;

2. Alimentos para la madre;

3. Medidas de no repetición.

La pena se aumentará hasta en una mitad cuando:

I. La víctima sea menor de quince años;

II. Exista una diferencia de edad mayor a diez años entre el sujeto activo y la víctima;

III. El sujeto activo sea familiar, tutor, docente, servidor público, ministro de culto o tenga una relación de autoridad, confianza o subordinación respecto de la menor;

IV. El embarazo haya puesto en riesgo la vida o la salud física o emocional de la menor.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de procuración y administración de justicia deberán adecuar sus protocolos de actuación para la investigación de este delito, garantizando el interés superior de la niñez.

Notas

1 ¿Cómo ves?, “Embarazo adolescente,” Universidad Nacional Autónoma de México, consultado el 6 de marzo de 2026, https://www.comoves.unam.mx/numeros/articulo/247/embarazo-adolescente

2 Verificado, “Las cifras detrás de la emergencia de embarazos en niñas y adolescentes en México,” Verificado, consultado el 6 de marzo de 2026, https://verificado.com.mx/cifras-emergencia-embarazos-ninas-mexico/

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), “Natalidad y fecundidad,” INEGI, consultado el 6 de marzo de 2026, https://www.inegi.org.mx/temas/natalidad/

4 Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, Ciudad de México: Presidencia de la República, 2025, consultado el 6 de marzo de 2026, https://www.snieg.mx/Documentos/Programas/PND_2025-2030.pdf

5 Redacción, “Embarazo infantil en México: 7,975 niñas fueron madres en 2024; estados que lideran los casos,” Guillermo Ortega Noticias, 6 de julio de 2025, https://guillermoortega.com/pais/embarazo-infantil-en-mexico-7975-ninas -fueron-madres-en-2024-estados-que-lideran-los-casos

6 UNICEF, “Derecho 19: protección contra los malos tratos,” UNICEF Colombia, consultado el 6 de marzo de 2026, https://www.unicef.org/colombia/derecho-19-proteccion-contra-los-malos- tratos

7 Comité de los Derechos del Niño. General Comment No. 13: The right of the child to freedom from all forms of violence. Naciones Unidas, 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputados: Miguel Alejandro Alonso Reyes, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbricas).

Que reforma los artículos 17 y 38 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Abigail Arredondo Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Abigail Arredondo Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 17; y la fracción VI del artículo 38, ambos de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres es un tema que ha sido abordado y reconocido tanto en el ámbito constitucional como en lo internacional. La Política Nacional en Materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, es un lineamiento que dirige las actividades de las autoridades en los tres niveles de gobierno para impulsar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural. No obstante, la seguridad social, que tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, no está incluido en la referida política, motivo por lo que, en varias ocasiones, pasa desapercibido en las acciones gubernamentales. Por ello, lo que se propone es incluir en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres que, como parte de la Política Nacional en Materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres se considerará también al ámbito de la seguridad social.

Exposición de Motivos

1. Desde las primeras décadas del siglo XX, la mujer ha emprendido y mantenido una lucha constante por abrirse camino en una sociedad controlada principalmente por hombres.

Ya desde el último tercio del siglo XVII, se había puesto de manifiesto la reivindicación de los derechos de las mujeres, a través de estudios elaborados por el racionalista Poullain de la Barre, en los que aplicando el método cartesiano (tan admirado en esa época), denunciaba el prejuicio de la inferioridad natural de la mujer, cuyo error se manifestaba en atribuirle una disminución de capacidades producto de la costumbre y las creencias morales, no así de su condición.1

No obstante, va a ser hasta 1787, donde se advierten los primeros bosquejos doctrinales y políticos en defensa de la mujer como sujeto activo en la vida pública de las naciones, a través de las ideas de Olympe de Gouges, Nicolás de Condorcet y Mary Wollstonecraft.

La primera de las mencionadas redactará la Déclaration des droits de la femme et la citoyenne (Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana), documento que parafraseando a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, propone la emancipación femenina en el sentido de igualdad de derechos, así como la equiparación jurídica y legal de las mujeres en relación con los varones,2 mientras que en 1790, el segundo publicaría su obra Essai sur l’admission desfemmes au droit de cité (Ensayo sobre la admisión de las mujeres en el derecho civil), en el que reivindicaría la igualdad de capacidades entre ambos géneros y la necesidad de reconocer a las mujeres como sujetos del derecho público.3

Empero, dicha lucha no se materializó sino hasta la segunda mitad del siglo XX, con los movimientos sufragistas de los años setenta, en los que se pugnó por lograr el reconocimiento del derecho al voto de las mujeres y así, concederle una base mínima de participación en la vida pública de la sociedad.

Justamente será en 1974 cuando se introduce en nuestra Carta Magna tal reivindicación, al incluir en su artículo 4o. la igualdad ante la ley entre hombre y mujer, así como la creación en 2001 de diversas instituciones protectoras de sus derechos, como el Instituto Nacional de las Mujeres y sus homólogos a nivel estatal y municipal.

A partir de ese momento, la mujer ha ido recuperando espacios y conquistando otros, integrándose más activamente en la vida pública de la sociedad, así como en la toma de decisiones.

Asimismo, se han ido realizando reformas al marco jurídico nacional, con el afán de incluir una perspectiva de género en la implementación de políticas públicas, así como la emisión de varios ordenamientos legales tendientes a proteger sus derechos, tales como la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otras.

No obstante, la legislación y las políticas públicas implementadas por las autoridades del Estado mexicano han dejado mucho qué desear, pues han tardado incluso décadas en adecuarse para reconocer, garantizar y hacer realidad el mandato supremo.

2. El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres es un tema que también ha sido abordado y reconocido en el ámbito internacional.

Tan sólo, en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena, en 1993, se afirmó que: “...los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional”.4

De igual manera, el artículo 3o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “Los estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.

Adicionalmente, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por el Senado mexicano el 18 de diciembre de 1980, refiere en su preámbulo:

“Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad de derechos y de respeto de la dignidad humana, que dificulta su participación, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de sus posibilidades para prestar servicio a su país y a la humanidad.

Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el pleno desarrollo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”.

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU, estableció que a cada uno de los sexos se le ha asignado de manera predominante tareas, dentro de una de esas esferas, de tal forma que a las mujeres les ha correspondido funciones domésticas, relacionadas con la procreación y la crianza de los hijos; actividades que son socialmente consideradas inferiores. Por su parte, al hombre le han correspondido funciones dentro de la esfera pública, que han gozado del respeto y prestigio sociales. Así, la mujer se ha visto excluida de la vida política y del proceso de adopción de decisiones que pueden determinar las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de las sociedades.5

Aunado a lo anterior, tenemos la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), en cuyo artículo 4o., inciso j), establece que: “toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales, entre los cuales se encuentra, el relativo al derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”.

De esta manera, la igualdad de género, así como la no discriminación, son temas que están presentes en la agenda de la comunidad internacional, no sólo en el aspecto preventivo, sino también en cuanto a garantizar acciones positivas que potencialicen la participación de las mujeres en la vida pública y económica de la sociedad.

3. El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres está expresamente reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, en su artículo 5, fracción IV, establece que la igualdad de género es la situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar.

De igual forma, en su fracción V, establece que la igualdad sustantiva es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y la fracción IV refiere que la igualdad de género es la situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar.

4. Que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso, y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Se trata de una de las conquistas laborales más importantes del siglo XX y que se consolidó como uno de los derechos fundamentales a favor de los trabajadores, producto de la Revolución Mexicana.

En este contexto, la seguridad social se compone de varios instrumentos de protección a favor de las y los trabajadores, a saber: riesgo de trabajo, enfermedad y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y lo relativo a guarderías y otras prestaciones sociales.

De esta forma, el Estado mexicano ha implementado un mecanismo de protección integral de la familia, que brinda seguridad, estabilidad y certeza económica.

5. De conformidad con las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), al 2020, 50 por ciento de la población mexicana es derechohabiente en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), esto es, aproximadamente 63 millones de personas.6 De ese universo, el IMSS reportó que, al cierre de 2025, tiene 23 millones 895 mil 124 afiliados,7 esto es que, por cada afiliado hay dos o tres derechohabientes más.

Asimismo, el Gobierno federal refirió que las mujeres representan 40.4 por ciento del empleo formal, con 9 millones 229 mil trabajadoras afiliadas,8 y que, en total, alrededor de 43 millones de mujeres son derechohabientes, incluyendo trabajadoras aseguradas, esposas/concubinas beneficiarias, y beneficiarias de otros esquemas.9

6. Que la Política Nacional en Materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, es un lineamiento que dirige las actividades de las autoridades en los tres niveles de gobierno, a fin de establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural, entre otros; sin embargo, en su diseño e implementación no se considera a la seguridad social como parte de los parámetros de igualdad que también se deben abordar.

En ese contexto, es que la presente iniciativa tiene por finalidad incluir dentro de la Política Nacional en Materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, el ámbito de la seguridad social, como un elemento adicional que debe considerarse y aplicarse en el diseño de normas, acciones, programas y procedimientos gubernamentales en favor de la ciudadanía.

En tal virtud, la propuesta de iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

En atención de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 17; y la fracción VI del artículo 38, ambos de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres

Único. Se reforman la fracción I del artículo 17; y la fracción VI del artículo 38, ambos de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida: familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral, de la seguridad social y cultural;

II. a la XVII. ...

Artículo 38. ...

I. a la V. ...

VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación, la seguridad social y la salud, y

VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase FERNANDEZ, Ruiz Galvez, Ma. Concepción, “Precursores en la defensa de los derechos de las mujeres”, visible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=142194 06/03/2026.

2 Véase: https://es.wikipedia.org/wiki/Declaraci%C3%B3n_de_los_Derechos_de_la_Mu jer_y_de_la_Ciudadana, 06/03/2026

3 Ibíd.

4 Consultable en: CARBONELL, Miguel y otros (comps.), Derecho internacional de los derechos humanos, Textos básicos, tomo II, pág. 1317.

5 Recomendación General no. 23, adoptada en su 16º periodo de sesiones, 1997. Visible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm 06/03/2026

6 Véase: INEGI, https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=0#collapse-Resumen 06/03/2026.

7 Véase: Gobierno de México, https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202512/
616#:~:text=no%20banner%20*%20Diciembre%202025.%20*%20Gobierno,768%20puestos%20de%20trabajo%20afiliados
%20al%20IMSS. 06/03/2026.

8 Ídem.

9 Gobierno de México, http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202503/
123#:~:text=no%20banner%20*%20Marzo%202025.%20*%20IMSS,el%20Primer%20Nivel%20de%20atenci%C3%B3n
%20durante%202024. 06/03/2026

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Abigail Arredondo Ramos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Abigail Arredondo Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Abigail Arredondo Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 84 y se reforman la fracción II del inciso b) del artículo 64; los artículos 65, 66, 133 y 137, de la Ley del Seguro Social, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo con el régimen legal que aplica al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en caso de fallecimiento del trabajador o pensionado, ya sea por riesgo de trabajo o muerte natural, la beneficiaria para percibir la pensión es la viuda, esto es, la última cónyuge o concubina del asegurado.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) ha documentado que durante 2024 se registraron 161 mil 932 divorcios en México, y que la principal causa de divorcio fue el divorcio incausado, con 67.2 por ciento. En este contexto, cuando una persona hombre decide disolver el matrimonio o simplemente concluir el concubinato que tenía con su pareja mujer, ésta queda desamparada, pues deja de ser beneficiaria de la pensión por fallecimiento y de los servicios del seguro por enfermedad. Asimismo, si ese hombre contrae nuevas nupcias o entabla nueva relación de concubinato con otra mujer u otras mujeres de manera sucesiva, la única que resultará beneficiada con la pensión y la protección en salud, será la última cónyuge o concubina.

Ello genera situaciones de desigualdad y agravio de las ex cónyuges o ex concubinas, ya que, no obstante que en su momento mantuvieron un vínculo familiar con el asegurado, al disolverse éste, pierden cualquier derecho a la pensión por viudez y a la atención médica, quedando en desventaja frente a los demás beneficiarios, no importando incluso si su relación fue la más duradera en la vida del trabajador.

Exposición de Motivos

1. La igualdad es uno de los parámetros conceptuales más complejos y relevantes para el pensamiento social, jurídico y político en nuestro tiempo.

En sus inicios, la igualdad fue conceptualizada dentro de la noción básica de justicia de Ulpiano, justicia es dar a cada quien lo suyo , para después ser bandera de diversas causas y movimientos sociales que han formado el mundo que ahora conocemos, sosteniendo incluso, posturas ideológicas, corrientes filosóficas y sistemas económicos o políticos enteros.

Actualmente, la igualdad ha sido reconocida e incorporada como principio y derecho fundamental en nuestra Carta Magna, lo cual ha propiciado la generación de diversos criterios interpretativos por parte de nuestro máximo tribunal constitucional.

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha establecido que el derecho humano a la igualdad puede ser visto desde dos modalidades:

1. Igualdad formal o de derecho, e

2. Igualdad sustantiva o de hecho.

La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley , como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la Ley , que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad.1

Mientras que la segunda radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.2

También apuntó que, cuando se viola dicho derecho en cualquiera de sus modalidades, se generan actos discriminatorios, siendo el segundo de los casos de tipo estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados, donde la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; lo que impide e incluso, hace nugatorio, el goce de tal derecho.3

2. El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres está expresamente reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es un tema que también ha sido abordado y reconocido ampliamente en el ámbito internacional.

En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena, en 1993, se afirmó que: “...los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional”.4

De igual manera, el artículo 3o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “Los estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.

Adicionalmente, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por el Senado mexicano el 18 de diciembre de 1980, refiere en su preámbulo:

“Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad de derechos y de respeto de la dignidad humana, que dificulta su participación, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de sus posibilidades para prestar servicio a su país y a la humanidad.

Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el pleno desarrollo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”.

Aunado a lo anterior, tenemos la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), en cuyo artículo 4o., inciso j), establece que: “toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales, entre los cuales se encuentra, el relativo al derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”.

De esta manera, la igualdad de género, así como la no discriminación, son temas que están presentes en la comunidad internacional, no sólo en el aspecto preventivo, sino también en cuanto a garantizar acciones positivas, que potencialicen la participación de las mujeres en la vida política y pública de la sociedad.

3. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU, estableció que a cada uno de los sexos se le ha asignado de manera predominante, tareas dentro de una de esas esferas, de tal forma que a las mujeres les ha correspondido funciones domésticas, relacionadas con la procreación y la crianza de los hijos; actividades que son socialmente consideradas inferiores.

4. Conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social, la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Se trata de una de las conquistas laborales más importantes del siglo XX y que se consolidó como uno de los derechos fundamentales a favor de los trabajadores, producto de la Revolución Mexicana.

En este contexto, la seguridad social se compone de varios instrumentos de protección a favor de las y los trabajadores, a saber: riesgo de trabajo, enfermedad y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y lo relativo a guarderías y otras prestaciones sociales. Estos beneficios no son exclusivos para el asegurado, sino que se hacen extensivos a sus familiares, especialmente al cónyuge, concubina, concubinario o mediante las denominadas uniones civiles.

De esta forma, el Estado mexicano implementa un mecanismo de protección integral de la familia, que brinda seguridad, estabilidad y certeza económica.

5. De conformidad con las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), al 2020, 50 por ciento de la población mexicana es derechohabiente en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), esto es, aproximadamente 63 millones de personas.5 De ese universo, el IMSS reportó que, al cierre de 2025, tiene 23 millones 895 mil 124 afiliados,6 esto es que, por cada afiliado hay dos o tres derechohabientes más.

En este contexto, en la mayoría de los casos, las personas directamente beneficiadas por la afiliación al IMSS son la o el cónyuge, la concubina, concubino y las hijas o hijos del asegurado, es decir, el núcleo familiar. Ello les permite recibir todos los beneficios y protección de todas las modalidades de seguros que presta la institución, incluidas pensiones por viudez, sea por riesgo de trabajo o muerte natural del pensionado. Aunado a ello, los beneficiarios mantienen el derecho a recibir atención médica contra enfermedades, no obstante el fallecimiento del afiliado.

Por otro lado, de acuerdo con el Inegi, el porcentaje de la población de doce años o más no económicamente activa que se dedica a los quehaceres del hogar es de 43.9 por ciento y de las que son pensionadas y jubiladas 9 por ciento. Asimismo, la población económicamente no activa, pero también no disponible es de 36 millones 820 mil 431 personas, es decir, que se dedican a labores del hogar o de cuidados.

De acuerdo con información del IMSS, alrededor de 43 millones de mujeres son derechohabientes, incluyendo trabajadoras aseguradas, esposas/concubinas beneficiarias, y beneficiarias de otros esquemas.7

6. A partir de 2008 que se reformó el Código Civil del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se reconoció en la ley el llamado divorcio incausado por el que las parejas podían, sin necesidad de probar alguna causal para obtener el divorcio, cuestión que prácticamente ya está regulada de la misma forma en toda la República Mexicana.

Dichas reformas fueron posteriormente avaladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2014, mediante la tesis 1a./J. 28/2015 (10a.), con registro digital 2009591, rubro: Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas) , en la que estableció que la existencia de causales de divorcio es una medida restrictiva del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.

En este contexto, el Inegi ha documentado que, durante 2024 se registraron 161 mil 932 divorcios en México, que la principal causa de divorcio a nivel fue el divorcio incausado, con 67.2 por ciento, que por cada 100 matrimonios hay 33.3 divorcios, que la edad promedio al momento de iniciar los trámites de divorcio para las mujeres fue de 41 años y la de los hombres de 43 años, y que del total de divorcios, éstos se presentaron entre parejas constituidas por una mujer y un hombre en una proporción de 90 por ciento.8

7. De acuerdo con el régimen legal que aplica al IMSS y todo el sistema de seguridad social en México, en caso de fallecimiento del trabajador o pensionado, ya sea por riesgo de trabajo o muerte natural, la beneficiaria para percibir la pensión es la viuda, esto es, la última cónyuge o concubina del asegurado. Asimismo, ésta es la única que resulta beneficiaria para continuar obteniendo los servicios médicos por el seguro de enfermedad.

En este contexto, cuando el asegurado determina disolver el vínculo matrimonial o dar por concluido el concubinato, la expareja deja de ser beneficiaria automáticamente de los servicios de protección del IMSS y, también, deja de ser acreedora a la pensión para el caso de fallecimiento del asegurado.

De esta manera, cuando una persona hombre, vía divorcio incausado, decide disolver el matrimonio o simplemente concluir el concubinato con su pareja mujer, ésta queda desamparada, pues deja de ser beneficiaria de la pensión por fallecimiento y de los servicios del seguro por enfermedad.

Asimismo, si ese hombre contrae nuevas nupcias o entabla nueva relación de concubinato con otra mujer u otras mujeres de manera sucesiva, la única que resultará beneficiada con la pensión y la protección en salud, será la última cónyuge o concubina, generando con ello situaciones de desigualdad en agravio de la o las ex cónyuges o ex concubinas.

8. Lo anterior genera situaciones de desigualdad y discriminación en agravio de mujeres que, carentes de la seguridad social, planearon un proyecto de vida al lado de una persona (asegurado) que al final no prosperó, sin importar los años que haya durado la relación.

Por tanto, a fin de compensar esas desigualdades, y garantizar con ello que se cumplan los postulados de nuestra Carta Magna, pasando de la igualdad formal a una igualdad sustantiva, es que se promueve una acción afirmativa y se propone modificar el esquema de cuantificación de la pensión por viudez y de los servicios de atención médica, para que sean tasados proporcionalmente de acuerdo a las semanas que cotizó el afiliado durante el tiempo que duró la relación de matrimonio o concubinato, pasando de un esquema en donde, en lugar de haber una sola beneficiaria que al final tenga acceso a toda la pensión, ésta se distribuya equitativamente entre todas las parejas que convivieron con el asegurado.

Lo anterior partiendo de la base que el matrimonio o relación de concubinato disuelta, de cualquier forma constituyó un vínculo familiar y, en ese sentido, existe un principio de solidaridad, tal y como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: 1a./J. 83/2012 (10a.), registro digital: 2003218, rubro: Alimentos. Los ex concubinos tienen derecho a alimentos después de terminada la relación de concubinato, en los mismos términos que lo tienen los ex cónyuges (Legislaciones de Tamaulipas, Guerrero y Distrito Federal, aplicadas en los casos contendientes) , en donde el alto tribunal determinó que la obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, en virtud de la imposibilidad de uno de los miembros del grupo de allegarse alimentos por sí mismo. A su vez, dado que la familia, más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, queda claro que el concubinato constituye una relación familiar. En tal sentido, debe concluirse que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar.9

9. Por ello es que promuevo la presente iniciativa, con la finalidad de rectificar las desigualdades formales establecidas en la Ley del Seguro Social y, con ello, lograr que las mujeres que tuvieron un matrimonio o concubinato con el asegurado también tengan derecho a recibir una pensión y atención médica, no obstante que esa relación haya terminado.

En tal virtud, la propuesta de iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

En atención de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 84 y se reforman la fracción II del inciso b) del artículo 64, los artículos 65, 66, 133 y 137, de la Ley del Seguro Social

Primero. Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 84 de la Ley de Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 84. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

III. ...

IV. ...

IV Bis. La o las mujeres ex cónyuges o ex concubinas del pensionado, judicialmente declaradas, que a la fecha de la muerte del asegurado ya habían concluido su relación con éste, por el tiempo de las semanas cotizadas por el asegurado durante el plazo que duró su unión; mientras éstas no contraigan nuevo matrimonio, suscriban una unión civil o vivan en nuevo concubinato.

V. a la IX. ...

...

a) ...

b) ...

Segundo. Se reforman la fracción II del inciso b) del artículo 64, los artículos 65, 66, 133 y 137, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

...

...

a) ...

b) ...

I. ...

...

II. A la viuda o viudo de la o el asegurado, a la concubina o concubinario que le sobreviva o a quien haya suscrito una unión civil con la o el asegurado, se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total, multiplicada por la parte proporcional de las semanas cotizadas por el asegurado durante el tiempo que duró su unión. Lo mismo aplicará para el caso de mujeres ex cónyuges o ex concubinas judicialmente declaradas, que a la fecha de la muerte del asegurado ya habían concluido su relación con éste.

El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida.

III. a VI. ...

...

...

...

Artículo 65. Sólo a falta de la o el cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la persona con quien la o el asegurado vivió como si fueran matrimonio durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien procreó o registró hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato o la persona con quien suscribió una unión civil. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas simultaneas, o la asegurada varios concubinarios, ninguno de ellos gozará la pensión.

Artículo 66. ...

...

...

Tratándose de la viuda o del viudo, o de la concubina o concubinario, o de quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, la pensión se pagará mientras éstos no contraigan matrimonio o suscriban una unión civil o vivan en concubinato. Al contraer matrimonio o al suscribir alguna unión civil, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada, multiplicada por la parte proporcional de las semanas cotizadas por el asegurado durante el tiempo que duró su unión. Lo mismo aplicará para el caso de mujeres ex cónyuges o ex concubinas judicialmente declaradas, que a la fecha de la muerte del asegurado ya habían concluido su relación con éste.

L a aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

Artículo 133. ...

La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban, multiplicada por la parte proporcional de las semanas cotizadas por el asegurado durante el tiempo que duró su unión. Lo mismo aplicará para el caso de mujeres ex cónyuges o ex concubinas judicialmente declaradas, que a la fecha de la muerte del asegurado ya habían concluido su relación con éste.

Artículo 137. ...

Tratándose de mujeres ex cónyuges o ex concubinas judicialmente declaradas, que a la fecha de la muerte del asegurado ya habían concluido su relación con éste, tendrán derecho a una pensión proporcional a las semanas cotizadas por el asegurado durante el tiempo que duró su unión, con base en la cantidad precisada en el párrafo anterior ”.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las disposiciones establecidas en el presente decreto respecto a ex cónyuges y ex concubinas judicialmente declaradas, aplicará únicamente a las mujeres que hayan adquirido esa categoría con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Notas

1 Véase: Décima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, Tesis: 1a./J. 126/2017 (10a.), Página: 119. “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”.

2 Ibíd.

3 Ibídem.

4 Consultable en: CARBONELL, Miguel y otros (comps.), Derecho internacional de los derechos humanos, Textos básicos, tomo II, pág. 1317.

5 Véase: INEGI, https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=0#collapse-Resumen 06/03/2026.

6 Véase: Gobierno de México, https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202512/
616#:~:text=no%20banner%20*%20Diciembre%202025.%20*%20Gobierno,768%20puestos%20de%20trabajo%20afiliados
%20al%20IMSS. 06/03/2026.

7 Gobierno de México, http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202503/
123#:~:text=no%20banner%20*%20Marzo%202025.%20*%20IMSS,el%20Primer%20Nivel%20de%20atenci%C3%B3n
%20durante%202024. 06/03/2026

8 Véase: INEGI, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ed/ed20 24_CP.pdf

9 Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003218 06/03/2026

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Abigail Arredondo Ramos (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de erradicación del matrimonio infantil y uniones forzadas, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández y Miguel Alejandro Alonso Reyes, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quáter y 125 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de erradicación del matrimonio infantil y uniones forzadas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la última década muestra un cambio importante en el plano legal, pero no la erradicación del problema en la práctica. En 2019 quedó prohibido el matrimonio antes de los 18 años en todo el país, lo que fue reconocido por agencias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) como un avance para proteger a niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, lamentablemente la prohibición del matrimonio civil formal no ha significado que hayan desaparecido las uniones tempranas o informales, que siguen afectando sobre todo a niñas y adolescentes.

El Fondo de Población de las Naciones Unidas, capítulo México (UNFPA), agencia de la ONU encargada de la salud sexual y reproductiva, que ha trabajado para asegurar derechos y opciones para todas las personas, y que, en México, se enfoca en la reducción del embarazo adolescente, la igualdad de género y la eliminación de prácticas nocivas, siendo una de sus principales prioridades la erradicación de los matrimonios y uniones infantiles, tempranas y/o forzadas. Con base en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), que reportó que en 2023, se registraron 20 matrimonios en los que al menos una de las personas contrayentes era menor de edad, advierte que el fenómeno persiste sobre todo fuera del registro civil, mediante uniones informales o forzadas.

En este mismo sentido, también ha señalado que los matrimonios y uniones infantiles, tempranas y/o forzadas, constituyen una práctica nociva de género y una violación a los derechos humanos de mujeres, niñas y adolescentes. Su análisis muestra que México ocupa el octavo lugar a nivel global en cuanto a adolescentes casadas antes de los 18 años, también señala que, en 2018, la Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica (Enadid) reportó que 20.7 por ciento de las mujeres de 20 a 24 años, casadas o alguna vez casadas, tuvieron su primera unión antes de cumplir 18 años y 3.6 por ciento antes de los 15 años. En localidades rurales, esta situación alcanzó 31.2 por ciento antes de los 18 años y 6.0 por ciento antes de los 15 años. Por su parte, el Censo de Población y Vivienda 2020 registró 224 mil 454 adolescentes de 12 a 17 años en una situación conyugal de unión, casadas o en unión libre y 21 mil 167 actualmente no unidas, pero con antecedente de unión conyugal, que pudiera ser: separada, divorciada o viuda.1 Esto muestra que el problema en la década reciente no se explica sólo por “matrimonios” formales, sino por un entramado más amplio de uniones tempranas asociadas con pobreza, desigualdad y violencia.

La evidencia reciente muestra que el matrimonio y las uniones tempranas continúan afectando de manera desproporcionada a las niñas en México y están estrechamente vinculadas con relaciones desiguales de poder. Save the Children señala que más de 313 mil niñas, niños y adolescentes de entre 12 y 17 años viven en matrimonio o unión temprana en el país, de los cuales 76 por ciento son niñas, y que en la mayoría de los casos ellas se encuentran unidas con hombres al menos seis años mayores, lo que evidencia importantes asimetrías de poder que dificultan el ejercicio de un consentimiento libre y pleno.2

En el mismo sentido, el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) advierte que los matrimonios y uniones infantiles, tempranas y/o forzadas constituyen una práctica nociva que vulnera los derechos humanos de niñas y adolescentes, ya que suelen desarrollarse en contextos de desigualdad de género, pobreza y limitadas oportunidades educativas. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), por su parte, sostiene que estas uniones tempranas limitan la autonomía de las niñas, incrementan el riesgo de embarazo adolescente y perpetúan ciclos de violencia y exclusión social.3

Diversos estudios recientes muestran que el matrimonio infantil y las uniones tempranas en México se concentran principalmente en las regiones con mayores niveles de pobreza y marginación, lo que evidencia una relación directa entre desigualdad estructural y vulneración de derechos de niñas y adolescentes. El informe Acercamiento a los matrimonios y uniones infantiles tempranas y/o forzadas (MUITF) en México, elaborado por el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), identifica que esta práctica tiene una mayor prevalencia en estados del sur como Chiapas, Guerrero y Oaxaca, entidades que también presentan algunos de los índices más altos de pobreza y rezago social del país. En estos contextos, las uniones tempranas suelen estar asociadas con carencias económicas, falta de acceso a educación y servicios públicos, así como con prácticas sociales que reproducen desigualdades de género.4 Esta situación pone en evidencia una contradicción entre la persistencia de estas prácticas y el discurso oficial que promueve la protección de los derechos de las mujeres y de la infancia, ya que la continuidad del matrimonio infantil en las zonas más pobres refleja la insuficiente presencia de políticas públicas eficaces para garantizar la protección integral de niñas y adolescentes frente a dinámicas de violencia, exclusión y desigualdad estructural.5

Sin duda, el matrimonio infantil constituye una problemática que afecta de manera grave y desproporcionada a niñas y adolescentes en México, vulnerando el principio del interés superior de la niñez reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta práctica implica una afectación directa a sus derechos fundamentales, al limitar su desarrollo, su acceso a la educación y su autonomía personal. En este contexto, resulta necesario fortalecer el marco jurídico de protección de niñas, niños y adolescentes, particularmente mediante reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el propósito de establecer que las autoridades de los tres órdenes de gobierno implementen acciones preventivas, obligatorias y permanentes orientadas a erradicar el matrimonio infantil y las uniones tempranas, forzadas o consuetudinarias ya sean formales o informales que involucren a personas menores de dieciocho años, esto con el firme objetivo de garantizar una protección efectiva e integral de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Con el fin de garantizar una protección efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes frente al matrimonio infantil y las uniones tempranas, resulta indispensable fortalecer el marco normativo mediante mecanismos que aseguren prevención temprana, detección oportuna y respuesta institucional coordinada. En primer lugar, la ley debe establecer acciones obligatorias de prevención temprana, orientadas a identificar factores de riesgo en comunidades donde estas prácticas persisten. Asimismo, resulta necesario implementar un sistema de registro y alerta nacional que permita documentar y monitorear casos potenciales o confirmados, facilitando la intervención inmediata de las autoridades competentes.

De igual forma, se deben establecer responsabilidades institucionales claras entre los distintos órdenes de gobierno, evitando vacíos de actuación y garantizando la coordinación entre las más diversas autoridades, como: educativas, de salud, de protección a la infancia y de procuración de justicia. Estas medidas deben acompañarse de mecanismos de protección inmediata para niñas y adolescentes en situación de riesgo, priorizando su seguridad, integridad y permanencia en entornos protectores. Finalmente, la legislación debe contemplar acciones de seguimiento y acompañamiento posterior a la separación de la unión, a fin de asegurar la restitución de derechos, la continuidad educativa y el acceso a servicios de apoyo psicológico y social que permitan a las niñas reconstruir su proyecto de vida.

En este sentido y con base en los argumentos antes mencionados consideramos necesario realizar reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el propósito de establecer que las autoridades de los tres órdenes de gobierno implementen acciones preventivas, obligatorias y permanentes orientadas a erradicar el matrimonio infantil y las uniones tempranas, forzadas o consuetudinarias ya sean formales o informales que involucren a personas menores de dieciocho años.

Para mejor comprensión de la propuesta que esta exposición de motivos sustenta se elaboró un cuadro comparativo que se muestra a continuación:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Para garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes frente al matrimonio infantil, es necesario fortalecer la ley mediante acciones obligatorias de prevención temprana como lo es a través de un sistema nacional de registro y alerta que permita detectar casos oportunamente. Asimismo, se deben establecer responsabilidades institucionales claras entre los distintos órdenes de gobierno para asegurar una intervención coordinada. Estas medidas deben incluir protección inmediata para niñas en riesgo y seguimiento posterior a la separación de la unión, con el fin de garantizar la restitución de sus derechos y su desarrollo integral. Por lo antes expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quáter y 125 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de erradicación del matrimonio infantil y uniones forzadas

Único. Se adicionan los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quáter y 125 Bis Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de erradicación del matrimonio infantil y uniones forzadas, para quedar como sigue:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 47 Bis. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán implementar acciones preventivas obligatorias y permanentes para erradicar el matrimonio infantil, las uniones tempranas, forzadas o consuetudinarias, formales o informales, que involucren a personas menores de dieciocho años.

Estas acciones deberán incluir, como mínimo:

I. Programas comunitarios de información dirigidos a madres, padres, tutores y autoridades tradicionales sobre la prohibición absoluta de estas prácticas.

II. Estrategias educativas con enfoque intercultural y de género dirigidas a niñas, niños y adolescentes.

III. Identificación temprana de factores de riesgo como abandono escolar, embarazo infantil, trabajo infantil o violencia familiar.

Artículo 47 Ter. Se crea el Sistema Nacional de Alerta y Registro de Riesgo de Matrimonio Infantil, como mecanismo de prevención temprana, coordinación institucional y protección inmediata.

El Sistema tendrá por objeto:

I. Detectar y registrar casos de riesgo o tentativa de matrimonio infantil o unión forzada.

II. Activar medidas urgentes de protección para niñas, niños y adolescentes en

III. Garantizar la intervención coordinada de autoridades educativas, de salud, de procuración de protección y de seguridad pública.

La información recabada tendrá carácter confidencial y se regirá por los principios de protección de datos personales y el interés superior de la niñez.

Artículo 47 Quáter. Cuando se detecte que una niña, niño o adolescente ha sido o esté en riesgo de ser sometido a matrimonio infantil, uniones tempranas, forzadas o consuetudinarias, formales o informales, las autoridades competentes deberán:

I. Separar de inmediato a la persona menor de edad de la situación de riesgo.

II. Garantizar su acceso a refugio seguro, atención psicológica, médica y acompañamiento jurídico.

III. Asegurar la continuidad de su educación.

IV. Dar vista inmediata al Ministerio Público cuando existan indicios de delito.

Ninguna costumbre, tradición, práctica cultural o religiosa podrá justificar la permanencia de la persona menor de edad en la unión.

Artículo 125. El Sistema Nacional de Protección Integral deberá diseñar y aplicar protocolos obligatorios de actuación para todos los servidores públicos que, por razón de sus funciones, tengan contacto con niñas, niños y adolescentes, especialmente en los sectores:

I. Educación

II. Salud

III. Desarrollo social

IV. Justicia

V. Atención a pueblos y comunidades indígenas

Estos protocolos deberán establecer responsabilidades claras, mecanismos de denuncia y sanciones administrativas en caso de omisión.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Protección Integral contará con un plazo de 120 días naturales para emitir los lineamientos del Sistema Nacional de Alerta y Registro de Riesgo de Matrimonio Infantil.

Tercero. Las entidades federativas deberán armonizar su normativa en un plazo no mayor a 180 días naturales .

Notas

1 Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) México, “Matrimonio infantil: un reflejo de la desigualdad y la violencia contra las niñas,” UNFPA México, consultado el 6 de marzo de 2026, https://mexico.unfpa.org/es/news/matrimonio-infantil-un-reflejo-de-la-d esigualdad-y-la-violencia-contra-las-ni%C3%B1as

2 Save the Children México, “La fiesta de Itzel, campaña para frenar el matrimonio infantil,” Save the Children México, 11 de octubre de 2025, https://savethechildren.mx/prensa-campana-contra-el-matrimonio-infantil /.

3 UNICEF, Perfil del matrimonio infantil y las uniones tempranas en América Latina y el Caribe (Nueva York: UNICEF, 2020), https://www.unicef.org/lac/media/7301/file/
PDF%20Perfil%20del%20matrimonio%20infantil%20y%20las%20uniones%20tempranas%20en%20ALC.pdf.

4 Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). Acercamiento a los matrimonios y uniones infantiles tempranas y/o forzadas (MUITF) en México: los casos de Chiapas, Guerrero y Oaxaca. Ciudad de México: UNFPA México, 2025.
https://mexico.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/2025-04/Acercamiento%20a%20los%20matrimonios%20y%20uniones
%20infantiles%20tempranas%20yo%20forzadas%20%28MUITF%29%20en%20M%C3%A9xico_2025.pdf.

5 Consejo Nacional de Población (CONAPO), “Las uniones infantiles tempranas y/o forzadas en México: entre números y voces,” Gobierno de México, 30 de abril de 2025, https://www.gob.mx/conapo/articulos/las-uniones-infantiles-tempranas-y- o-forzadas-en-mexico-entre-numeros-y-voces.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputados: Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, Miguel Alejandro Alonso Reyes (rúbricas).

De decreto por el que se declara el 29 de noviembre de cada año “Día Nacional de las y los Jornaleros Agrícolas”, a cargo de la diputada Leticia Barrera Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Leticia Barrera Maldonado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 29 de noviembre de cada año como el Día Nacional de las y los Jornaleros Agrícolas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El campo mexicano es la columna vertebral que sostiene la soberanía alimentaria y la viabilidad misma de nuestra nación. Sin embargo, detrás de la abundancia que llega a las mesas de millones de mexicanos y que se exporta más allá de nuestras fronteras, existe una realidad humana frecuentemente invisibilizada y marginada: la de las y los jornaleros agrícolas.

Estos trabajadores, que con sus propias manos labran, siembran y cosechan la tierra, representan a millones de hermanos nuestros que, desde el surco y bajo jornadas extenuantes, entregan su fuerza vital para garantizar el alimento del país. Reconocerlos no es únicamente un acto de justicia histórica, sino una obligación ética del Estado mexicano para dignificar a quienes, encontrándose en la base productiva más esencial, han sido históricamente relegados de los beneficios del desarrollo social. La presente iniciativa no busca simplemente instituir una fecha en el calendario oficial, sino erigir un recordatorio nacional, institucional y profundo de que la dignidad humana y los derechos fundamentales deben florecer en cada campo agrícola del territorio nacional.

Para dimensionar con objetividad la aportación y, de manera paralela, la vulnerabilidad que enfrenta la población jornalera, resulta imperativo acudir a la realidad estadística oficial de nuestro país. De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval)1 , la situación de precariedad de este sector es sumamente crítica; durante el año 2022, de un total de 9.1 millones de personas que se encontraban en situación de pobreza extrema a nivel nacional, 470.2 mil eran jornaleros agrícolas, lo que representa 5.2 por ciento de dicha población. El impacto de esta labor trasciende al individuo y determina el destino del núcleo familiar, puesto que 1.8 millones de personas habitaban en hogares con al menos un jornalero agrícola, cifra que equivale a 19.5 por ciento del total de la población mexicana en pobreza extrema.

Estas métricas nos revelan una cruda verdad: prácticamente una de cada cinco personas en la situación de mayor precariedad económica en el país pertenece a un hogar sostenido por el extenuante trabajo del campo. A la par, la demografía de este sector nos exige analizar el fenómeno bajo una perspectiva de género y de derechos de los pueblos originarios.

Investigaciones académicas y diagnósticos documentan que 53.1 por ciento de la fuerza laboral jornalera está conformada por mujeres, mientras que 23.4 por ciento pertenece a comunidades indígenas.2 Esta intersección de factores profundiza la vulnerabilidad, condenando a estas poblaciones a enfrentar mayores brechas de desigualdad, marginación y rezago educativo. Ante esta ineludible radiografía, el Poder Legislativo tiene el deber inalienable de articular mecanismos que, desde la dimensión simbólica hasta la material, reivindiquen la posición social y económica de nuestros trabajadores agrícolas.

El reconocimiento de la inmensa valía de las y los jornaleros no parte de un vacío conmemorativo ni es una idea aislada. Actualmente, existe un antecedente de innegable valor cultural e institucional en el noroeste de nuestra República.

En los estados de Sonora y Sinaloa, entidades que fungen como verdaderos bastiones de la producción agrícola y la seguridad alimentaria nacional, se ha gestado la noble tradición de conmemorar el 29 de noviembre como el Día del Jornalero Agrícola. En estas entidades se realizan actos conmemorativos e incluso se han impulsado espacios dedicados a la dignificación y asistencia de estos trabajadores, evidenciando que la sociedad y las instituciones locales reconocen su indispensable labor cotidiana.

La finalidad intrínseca de esta propuesta legislativa es que dicha celebración no permanezca circunscrita únicamente al norte de México. El esfuerzo, el sudor y la trascendencia del trabajo en el surco no conocen de fronteras estatales; ocurren con el mismo rigor y entrega en los campos del Bajío, en las fértiles tierras del sur y a lo largo de toda nuestra geografía.

Por ello, resulta imperativo elevar este festejo a un rango de conmemoración nacional. Al declarar el 29 de noviembre como el Día Nacional de las y los Jornaleros Agrícolas, el Estado mexicano envía un mensaje institucional claro y contundente: la labor agrícola es una prioridad de la nación. Esta fecha fungirá como un asidero anual indispensable para evaluar la efectividad de las políticas públicas dirigidas al campo, para fomentar el respeto irrestricto a sus derechos laborales y de seguridad social, y para que la sociedad en su conjunto rinda un sentido homenaje a quienes alimentan a la patria.

Por las razones jurídicas, sociales y estadísticas antes expuestas, fundamentadas en la necesidad imperante de otorgar rostro, voz y dignidad a millones de trabajadores, y retomando el valioso ejemplo de las entidades del norte del país, se somete a consideración de esta soberanía que el Congreso de la Unión asuma su papel de garante y promotor de la justicia social.

Las y los jornaleros agrícolas merecen que la nación se detenga un día al año para mirar hacia el campo con gratitud, respeto y, sobre todo, con el compromiso irrenunciable de transformar y mejorar sus condiciones de vida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la alta consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 29 de noviembre de cada año como el Día Nacional de las y los Jornaleros Agrícolas

Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 29 de noviembre de cada año como el Día Nacional de las y los Jornaleros Agrícolas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL). (2024). La población jornalera agrícola en México y su situación de pobreza. Informe de análisis estratégico de la pobreza. Ciudad de México: CONEVAL

2 López-Arellano, H. y otros. (2022). “Desventajas acumuladas en jornaleros de la agroindustria”. Región y Sociedad, Vol. 34, e1656. El Colegio de Sonora. (Estudio basado en datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo que documenta las proporciones de género femenino e identidad indígena en la labor jornalera formal e informal).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Leticia Barrera Maldonado (rúbrica)

Que adiciona el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad del reclutamiento de personas menores de edad por grupos delictivos, a cargo de la diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 107 Bis del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad del reclutamiento de personas menores de edad por grupos delictivos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de la delincuencia organizada se ha incrementado exponencialmente, esta práctica muestra contextos de violencia extrema, limita sus oportunidades de desarrollo y los incorpora de manera forzada o inducida a actividades delictivas, situación que vulnera de forma directa sus derechos humanos y compromete su presente y su futuro.

Diversos organismos nacionales e internacionales han advertido la magnitud de este fenómeno, de acuerdo con estimaciones de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) entre 145 mil y 250 mil niñas, niños y adolescentes en México se encuentran en riesgo de ser reclutados o utilizados por grupos delictivos,1 lo que refleja la dimensión alarmante de esta problemática y la urgencia de adoptar medidas firmes desde el ámbito legislativo para proteger a la niñez frente a estas conductas.

Asimismo, se estima que más de 30 mil menores de edad ya han sido incorporados directamente a actividades criminales, desempeñando funciones como vigilantes, mensajeros, transportistas o incluso participando en actos de violencia dentro de estructuras delictivas,2 lo que evidencia que el reclutamiento infantil se ha convertido en una estrategia utilizada por los grupos criminales para fortalecer sus operaciones.

Este fenómeno implica la utilización de niñas, niños y adolescentes en actividades ilícitas y funciona como un mecanismo mediante el cual las organizaciones criminales fortalecen sus estructuras operativas, amplían su presencia territorial y reproducen dinámicas de violencia en diversas regiones del país, por lo que el reclutamiento de personas menores de edad constituye una forma grave de explotación que afecta de manera profunda el tejido social y compromete la seguridad pública, situación que ha sido advertida por organismos como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) México al señalar que la utilización de menores por grupos delictivos representa una de las expresiones más graves de violencia contra la infancia.

Además, Unicef México también ha advertido que el reclutamiento de menores por parte del crimen organizado ocurre con frecuencia en contextos de vulnerabilidad social, particularmente en comunidades afectadas por la pobreza, la exclusión social, la violencia familiar y la falta de oportunidades educativas o laborales, condiciones que son aprovechadas por los grupos delictivos para atraer, presionar o incorporar a niñas, niños y adolescentes a sus filas.3

La naturaleza de estos delitos provoca que en muchos casos permanezcan ocultos durante años, ya que las víctimas enfrentan amenazas, coerción o control por parte de los grupos criminales, lo que dificulta la denuncia inmediata y retrasa el acceso a la justicia, situación que favorece la impunidad y limita la posibilidad de sancionar a quienes se benefician de la explotación de la niñez.

Estas condiciones provocan que en muchos casos los hechos sean conocidos o denunciados varios años después de haber ocurrido, ya sea cuando las víctimas logran salir de los entornos de violencia o cuando existen condiciones mínimas de seguridad para acudir ante las autoridades, por lo que los plazos ordinarios de prescripción pueden convertirse en un obstáculo para la investigación y sanción de los responsables, favoreciendo la impunidad en delitos de mayor amenaza.4

Para ejemplificar lo anterior, presento el siguiente cuadro comparativo:

La incorporación de la imprescriptibilidad en los delitos relacionados con el reclutamiento de personas menores de edad por parte de la delincuencia organizada fortalece el marco jurídico de protección a la niñez al permitir que la acción penal pueda ejercerse en cualquier momento, evita que el paso del tiempo genere impunidad en estas conductas y refuerza la capacidad del Estado para investigar y sancionar a los responsables, garantizando un mayor acceso a la justicia para las víctimas.

Por lo anteriormente expuesto y con el propósito de fortalecer la protección integral de la niñez mexicana frente a una de las amenazas más graves que enfrenta en la actualidad, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 107 Bis del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad del reclutamiento de personas menores de edad por grupos delictivos

Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 107 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 107 Bis. ...

...

...

Asimismo, serán imprescriptibles los delitos de desaparición de personas, homicidio doloso, así como el reclutamiento o utilización de personas menores de dieciocho años por parte de grupos delictivos o de la delincuencia organizada para la comisión de delitos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://derechosinfancia.org.mx/v1/en-audiencia-ante-la-cidh-redim-llam a-a-proteger-a-ninas-ninos-y-adolescentes-del-reclutamiento-y-utilizaci on-asi-como-a-quienes-estan-en-contexto-de-movilidad-humana/

2 https://cimacnoticias.com.mx/2025/04/30/nunca-fuimos-ninos-delincuencia -organizada-arrebata-infancias-en-mexico-al-reclutarlos/

3 https://www.swissinfo.ch/spa/unicef-m%c3%a9xico%3a-%22el-reclutamiento- de-menores-es-una-pr%c3%a1ctica-muy-com%c3%ban%22/89321360

4 https://www.zocalo.com.mx/menores-reclutados-por-el-crimen-en-mexico-so n-victimas-de-un-sistema-roto-denuncia-ong

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, a fin de tipificar el delito de reclutamiento, con especial protección a niñas, niños y adolescentes, suscrita por los diputados Ana Isabel González González, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández y Miguel Alejandro Alonso Reyes, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Ana Isabel González González, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández y Miguel Alejandro Alonso Reyes, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo XI, denominado Reclutamiento Forzado, al Título Octavo, Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, del Libro Segundo del Código Penal Federal, a fin de tipificar el delito de reclutamiento, con especial protección a niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El reclutamiento y la utilización de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos de la delincuencia organizada representan una de las manifestaciones más graves de violencia y de violación a los derechos humanos en el país. Este fenómeno se sustenta en prácticas de coacción, engaño, violencia directa y explotación, así como en el aprovechamiento de condiciones estructurales de desigualdad, exclusión social, precariedad económica y falta de oportunidades.

Ante esta situación, resulta indispensable fortalecer los mecanismos de prevención, atención y erradicación de esta problemática mediante la implementación de reformas legales y el desarrollo de programas de atención integral. Estas acciones deben orientarse a proteger el interés superior de la niñez y a garantizar condiciones que permitan a niñas, niños y adolescentes desarrollarse en un entorno seguro, con oportunidades que aseguren su bienestar y su futuro.

En la última década, el reclutamiento y la utilización de niñas, niños y adolescentes por grupos del crimen organizado en México ha dejado de ser un fenómeno marginal para convertirse en un patrón persistente de violencia armada y control territorial. La evidencia más reciente muestra no sólo su continuidad, sino su ampliación. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) México retoma estimaciones de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) según las cuales entre 145 mil y 250 mil niñas, niños y adolescentes están en riesgo de ser reclutados o utilizados por grupos delictivos en el país; además, Redim documentó que el número de adolescentes señalados ante la justicia por delitos asociados a delincuencia organizada aumentó 27.1 por ciento entre 2022 y 2023, al pasar de 6 mil 812 a 8 mil 660 casos.1 Si bien este dato no equivale al total de víctimas, sí muestra la expansión del problema en el sistema de justicia y la creciente exposición de adolescentes a economías criminales.2

La incorporación de menores ocurre en funciones diferenciadas dentro de las estructuras criminales. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) documentó que los más pequeños suelen ser utilizados como vigilantes o informadores, que a partir de los 12 años pueden ser empleados para cuidar casas de seguridad y que, desde los 16 años en adelante, se les asigna el traslado de droga y se les comienza a contratar como sicarios. El mismo estudio recoge la figura de los halcones como jóvenes dedicados a vigilar la presencia policial en espacios de narcomenudeo.3 A ello se suma la explotación criminal en sentido amplio: con base en una metodología construida a partir de datos oficiales y del Informe Mundial sobre Trata de Personas 2024 de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Redim estimó que alrededor de 280 personas de 0 a 17 años fueron víctimas de trata por agrupaciones delictivas en México durante 2024, y que entre 2015 y 2024 esa cifra creció 67.7 por ciento, de 167 a 280 casos.4 En otras palabras, la niñez no sólo es usada como fuerza operativa –halcones, transportistas o sicarios–, sino también como población explotable dentro de cadenas criminales de trata, violencia sexual y coerción.

Este fenómeno impacta con mayor fuerza en comunidades atravesadas por la pobreza, la exclusión y la debilidad institucional. Unicef señala que, en muchos casos, niñas, niños y adolescentes son orillados a integrarse a grupos delictivos por amenazas, coerción o secuestro, pero también por la pobreza, la búsqueda de ingresos para sus familias y la ausencia de alternativas reales de vida. En la misma línea, Unicef identifica entre los factores más comunes la violencia intrafamiliar, la falta de acceso a servicios básicos y la carencia de oportunidades para construir proyectos de vida. Esta vulnerabilidad estructural se inserta en un país donde la pobreza infantil sigue siendo masiva: de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) y Unicef, en 2022 la incidencia de pobreza para la población total fue de 36.3 por ciento, mientras que para niñas, niños y adolescentes fue de 45.8 por ciento; aunque hubo una mejora respecto de 2020, cuando la pobreza en esta población era de 52.6 por ciento, la niñez y la adolescencia siguen siendo el grupo etario con mayor afectación. La propia CNDH ha advertido que, en regiones con violencia criminal y carencias básicas, el deterioro del acceso a salud, educación y protección incrementa la exposición de niñas, niños y adolescentes al reclutamiento y otras formas de victimización.5

Frente a ello, el marco penal mexicano sigue mostrando debilidades importantes. Unicef ha señalado expresamente que para frenar el fenómeno es necesario tipificar el reclutamiento como delito autónomo, de modo que no se sancione sólo cuando el menor ya fue utilizado en la comisión de un delito, sino desde el momento mismo de su captación o explotación dentro del grupo criminal.

Organizaciones en defensa de las infancias como Redim han sostenido que, a septiembre de 2025, en México “no existe una tipificación específica para el delito de reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes”,6 lo que limita la producción de datos, la persecución penal y el reconocimiento de las víctimas. En consecuencia, la respuesta penal actual sigue llegando tarde: suele castigar conductas ya consumadas por adolescentes captados por organizaciones criminales, en vez de perseguir de manera directa y temprana a quienes los cooptan, reclutan, trasladan, entrenan y explotan.

La tipificación específica del delito de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos resulta necesaria para cumplir con las obligaciones jurídicas que el Estado mexicano ha asumido en materia de protección de la infancia. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los estados deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el tratado, incluyendo la protección contra toda forma de violencia, explotación o utilización ilícita (artículos 4 y 19).7

Lo anterior se articula con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el principio del interés superior de la niñez y obliga a todas las autoridades a garantizar de manera plena sus derechos y a diseñar políticas y normas que aseguren su desarrollo integral. En el mismo sentido, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece la obligación del Estado de prevenir, atender y sancionar cualquier forma de violencia, explotación o utilización de menores en actividades ilícitas, así como de adoptar medidas especiales de protección frente a contextos de riesgo.

En este marco normativo, la ausencia de una tipificación penal autónoma del reclutamiento o cooptación de menores por parte de organizaciones criminales genera un vacío de protección que dificulta la prevención y sanción efectiva de estas conductas, por lo que su incorporación expresa en la legislación penal constituye una medida necesaria para garantizar el cumplimiento del interés superior de la niñez y de los compromisos internacionales del Estado mexicano.

No puede soslayarse que el Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes. El fenómeno del reclutamiento y la utilización de personas menores de edad por parte de organizaciones criminales constituye una grave vulneración a sus derechos humanos, pues destruye proyectos de vida y expone a quienes lo padecen a contextos de violencia extrema, muerte, encarcelamiento o explotación. La insuficiente respuesta institucional frente a esta problemática ha permitido que la cooptación criminal de menores se consolide como una forma de violencia estructural contra la niñez y la adolescencia en diversas regiones del país.

La persistencia y profundización de este fenómeno exige fortalecer las herramientas jurídicas del Estado como parte de una estrategia integral de seguridad pública y prevención del delito. Las organizaciones criminales han identificado en niñas, niños y adolescentes una población especialmente vulnerable para el desarrollo de actividades ilícitas, en parte debido a que enfrentan sanciones penales menos severas y a que pueden ser más fácilmente manipulados, coaccionados o captados en contextos de exclusión social, violencia comunitaria y falta de oportunidades.

En este contexto, la tipificación expresa del delito de reclutamiento, captación o utilización de personas menores de edad por parte de grupos delictivos puede generar un efecto disuasivo relevante, al permitir que el sistema penal dirija su acción contra quienes promueven, organizan o se benefician de estas prácticas, en lugar de centrar la respuesta institucional únicamente en las conductas delictivas cometidas por los propios menores.

Actualmente, el Código Penal Federal no contempla una tipificación específica del reclutamiento o cooptación criminal de niñas, niños y adolescentes. Si bien existen figuras delictivas relacionadas, como la corrupción de menores, la trata de personas o los delitos vinculados con la delincuencia organizada, dichas disposiciones no abarcan de manera integral las conductas de captación, incorporación o utilización de menores por parte de organizaciones criminales. Esta ausencia normativa limita la capacidad del Estado para prevenir, investigar y sancionar eficazmente este fenómeno, así como para reconocer a las niñas, niños y adolescentes involucrados como víctimas de una forma grave de violencia y explotación.

Por ello, resulta necesario incorporar en la legislación penal una figura específica que sancione el reclutamiento y la utilización de personas menores de edad por parte de grupos delictivos, como una medida indispensable para fortalecer la protección de la niñez y garantizar el cumplimiento del principio del interés superior de la infancia. Para mejor comprensión de la propuesta que esta exposición de motivos sustenta se elaboró un cuadro comparativo que se muestra a continuación:

Código Penal Federal

Por lo anterior, resulta indispensable incorporar en la legislación penal una figura específica que sancione el reclutamiento, captación o utilización de niñas, niños y adolescentes por parte de organizaciones criminales. Esta medida permitirá fortalecer el marco jurídico de protección a la infancia, cerrar vacíos normativos que actualmente dificultan la prevención y sanción de estas conductas, y asegurar que el Estado mexicano cumpla de manera efectiva con el principio del interés superior de la niñez, garantizando el pleno respeto, protección y restitución de sus derechos. Por lo antes expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto se adiciona un Capítulo XI, denominado Reclutamiento Forzado, al Título Octavo, Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, del Libro Segundo del Código Penal Federal, a fin de tipificar el delito de reclutamiento, con especial protección a niñas, niños y adolescentes

Único. Se adiciona un Capítulo XI, denominado Reclutamiento Forzado, al Título Octavo, Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, del Libro Segundo del Código Penal Federal, a fin de tipificar el delito de reclutamiento, con especial protección a niñas, niños y adolescentes, para quedar como sigue:

Capítulo XI
Del Reclutamiento

Artículo 209 Ter. Comete el delito de reclutamiento quien, por sí o por interpósita persona, incorpore, induzca, capte, aliste, utilice o integre a una o más personas para formar parte de organizaciones delictivas, grupos armados ilegales o asociaciones destinadas a la comisión de delitos, por cualquier medio.

A quien cometa este delito se le impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos que resulten.

Artículo 209 Quáter. El reclutamiento de niñas, niños y adolescentes se considerará delito autónomo y grave, aun cuando medie consentimiento aparente, promesa de pago, beneficio económico, protección o cualquier otro incentivo.

Para efectos de este Código, toda persona menor de dieciocho años reclutada será reconocida como víctima, y su participación en actividades delictivas derivadas del reclutamiento no generará responsabilidad penal, debiendo ser canalizada a los sistemas de protección integral correspondientes.

A quien reclute a una persona menor de dieciocho años se le impondrá pena de quince a treinta años de prisión y de dos mil a cinco mil días multa.

Artículo 209 Quinquies. El reclutamiento será forzado cuando se realice mediante violencia física o psicológica, amenazas, intimidación, engaño, abuso de poder, coacción, privación de la libertad, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o cualquier otra forma que anule o limite la voluntad de la víctima.

Cuando la víctima sea niña, niño o adolescente, se presumirá reclutamiento forzado, sin admitir prueba en contrario.

Artículo 209 Sexies. Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán hasta en una mitad cuando:

I. La víctima sea niña, niño o adolescente;

II. El reclutamiento tenga como finalidad el adiestramiento armado, uso de explosivos o comisión de delitos contra la vida;

III. El responsable sea o haya sido servidor público, integrante de instituciones de seguridad pública, procuración de justicia o Fuerzas Armadas;

IV. Exista relación de parentesco, autoridad, confianza o dependencia;

V. El reclutamiento se realice de manera sistemática, masiva o transnacional.

Artículo 209 Septies. En todos los casos en que la víctima sea persona menor de dieciocho años, las autoridades deberán aplicar el principio del interés superior de la niñez, garantizando su protección integral, restitución de derechos, atención especializada y no criminalización.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades federales deberán adecuar los protocolos de investigación, persecución penal y atención a víctimas, reconociendo expresamente a las niñas, niños y adolescentes reclutados como víctimas del delito.

Notas

1 UNICEF México, “Violencia armada,” consultado en marzo de 2026; REDIM, “Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por agrupaciones delictivas en México (2010-2023),” 30 de septiembre de 2025.Disponoble en: https://www.unicef.org/mexico/violencia-armada

2 REDIM, “Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por agrupaciones delictivas en México (2010-2023).” Disponible en: https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/09/30/reclutamiento-y-utiliza cion-de-ninas-ninos-y-adolescentes-por-agrupaciones-delictivas-en-mexic o-2010-2023/

3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), Estudio Niñas, niños y adolescentes víctimas del crimen organizado en México (Ciudad de México: CNDH, 2019), 186. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-11/Estudio- ninas-ninos-adolescentes-victimas-crimen.pdf

4 UNICEF México, “Violencia armada.” Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/violencia-armada

5 CONEVAL y UNICEF México, “Pobreza infantil y adolescente en México 2022,” comunicado, 17 de octubre de 2024; UNICEF México, Informe anual 2023 y Un buen sexenio para la niñez. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2024/ Comunicado_16-Pobreza-Infantil_CONEVAL_UNICEF.pdf?utm_source=chatgpt.co m

6 REDIM, “Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por agrupaciones delictivas en México (2010-2023).”

7 Plataforma de Infancia, “Convención sobre los Derechos del Niño,” consultado el 7 de marzo de 2026, https://www.plataformadeinfancia.org/derechos-de-infancia/convencion-de rechos-del-nino/.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputados: Ana Isabel González González, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, Miguel Alejandro Alonso Reyes (rúbricas).

Que reforma y adiciona los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos, en materia de otorgar recursos a los estados y municipios con actividad minera, a cargo de la diputada Luvianka Guadalupe Partida Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Luvianka Guadalupe Partida Chávez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción I del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos.

Exposición de Motivos

A lo largo de los años el sector minero se ha destacado en el mundo por ser uno de los pilares fundamentales para el desarrollo de las ciudades, además de ser muy influyente en la conducción de la economía global.

Según el informe de la Cámara Minera de México 2025 (Camimex), la industria minera mundial registró un decremento de 0.9 por ciento en 2024, con cifras negativas tanto en la producción de minerales metálicos (-0.9 por ciento) como de no metálicos (-2.0 por ciento), lo que refleja las dificultades del consumo productivo, particularmente por el moderado crecimiento en China.1

Contrario a lo ocurrido a nivel mundial, en el caso de América Latina, las condiciones geológicas favorecieron la formación de una gran variedad de depósitos minerales con reservas significativas, lo cual dio lugar a que la explotación minera sea una constante en el abastecimiento de materias primas para el desarrollo de la infraestructura vial, de vivienda y de la industria local.

Minerales, como el cobre, zinc, plomo, plata, oro, carbón, níquel, son comercializados en los mercados internacionales, generando inversión extranjera, regalías, impuestos y empleo.

El informe Mineral Commodity Summaries 2025 del Servicio Geológico de los Estados Unidos de América (EUA), determino que Chile dominó la producción mundial de cobre en 2024 con 5.3 millones de toneladas, mientras que en nuestro país se produjeron 700 mil toneladas.2

Además, según el Estudio Mundial de la Plata 2025 , Mexico ha estado a la cabeza como uno de los mayores productores de plata por más de 16 años, y se encuentra entre las primeras diez posiciones en la producción mundial de 17 metales y minerales, incluyendo el segundo en fluorita, tercero en celestita y wollastonita, sexto en zinc, sétimo en sal, octavo en cobre y noveno en oro.3

Esto demuestra que la minería es una de las actividades productivas más importantes del país, aunque día con día enfrenta grandes retos en busca de conseguir un mayor crecimiento, el cual requiere una minería fuerte y dinámica, capaz de responder a las necesidades de modernización tecnológica, transición energética, fortalecimiento de cadenas de valor y desarrollo del mercado interno ante los desafíos globales.

Camimex en su informe 2025, determinó que, durante 2024, la minería sigue siendo un pilar fundamental para el crecimiento de la economía teniendo un crecimiento de 1.3 por ciento, además aportó 2.77 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional, en tanto que su aportación al PIB industrial fue de 8.70 por ciento.

A pesar de un repunte de la actividad minera en 2024, el Índice de Atracción de Inversión en América Latina posiciona a México en el noveno lugar, detrás de países como Argentina; Colombia; Chile; Perú y Brasil, y peor aún a nivel mundial, México se posicionó en el sitio 74, de acuerdo con el índice de atracción de inversión, lo que significó un retroceso histórico no registrado desde que se mide este índice, perdiendo 37 lugares respecto de 2022, como se ve en la siguiente tabla:

Esto se debió principalmente a la incertidumbre que mostró la evaluación de las políticas públicas, la falta de otorgamiento de nuevas concesiones y permisos, así como a la expedición de la Ley de Minería, publicada en 2023, que estableció al Servicio Geológico Mexicano, como el único agente que estará en posibilidad de realizar esta actividad.

Pese a esto, el sector minero se ha esforzado por mantenerse como una de las ramas productivas que mantiene importantes inversiones.

Según la Camimex, la inversión total en el sector minero mexicano en 2024, sólo fue del orden de mil 525 millones de pesos, 56.3 por ciento menor que la registrada en 2023 y más aun de los 8 mil 43 millones de dólares que se invirtieron en 2012.

Sin embargo, la industria minera ha buscado mejorar la calidad de vida de los mexicanos mediante el otorgamiento de mejores salarios, 37.4 por ciento superiores al promedio nacional.

Aunado a esto, según datos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el sector minero registró 416 mil 663 puestos de trabajo al mes de diciembre de 2024, además, genera 2.44 millones de empleos indirectos.

Por otro lado, es importante mencionar también que el sector minero incorpora una visión de equidad de género e inclusión laboral, pues en 2024 había 77 mil 190 trabajadoras, 3.6 por ciento más que el año previo; asimismo, su participación en el total del empleo minero-metalúrgico se elevó, alcanzando una proporción de 18.5 por ciento de la fuerza laboral total.

Esto da como resultado que la minería mexicana contribuya a la fortaleza fiscal de la federación, las entidades y los municipios, durante los últimos 7 años ha aportado 192 mil 640 millones por concepto de Impuesto sobre la Renta (ISR), además, por derechos superficiales se han recaudado 17 mil 505 millones de pesos y por nuevos derechos la recaudación asciende a 30 mil 105 millones de pesos.

La actividad minera se desarrolla a lo largo y ancho del territorio nacional, en 30 entidades federativas existen 574 proyectos mineros, concentrándose el mayor número de éstos en Sonora con 126, Chihuahua con 67 y Durango con 59, además existen 225 proyectos que se encuentran en etapa de exploración, 225 en producción, 27 en etapa de desarrollo, mientras que 85 proyectos están en postergación y 12 operaciones se reportan en cierre.

Sin embargo, estados como Sonora aportan 32.21 por ciento de la producción minero-metalúrgica, siendo el estado número uno en producción del país, seguido por Zacatecas con 29.63 por ciento y en tercer lugar Chihuahua con 9.56 por ciento.

En lo que hace a Zacatecas, es un estado en donde la minería es uno de los pilares económicos, además de ser un factor que le ha brindado identidad desde su fundación hasta la actualidad, en donde ha contribuido a su crecimiento urbano y económico, lo que ha sido crucial y es una de las actividades industriales que al día de hoy continúa captando inversión extranjera.

Zacatecas se destaca por ser en 2024, el primer lugar nacional en la producción de oro, plata, plomo y zinc y segundo lugar de cobre, además generó empleo a cerca de 114 mil 842 personas, aportando 14.86 por ciento al PIB estatal.

Al ser Zacatecas un estado históricamente minero, a lo largo de su territorio cuenta con 17 regiones mineras, las cuales son Miguel Auza Juan Aldama, Camino Rojo, General Francisco R. Munguía, Sombrerete, Saín Alto, Villa de Cos, Jiménez de Teúl, Fresnillo, Valparaíso, Zacatecas, Villanueva-Jalpa, Pánfilo Natera-Ojocaliente, Real de Ángeles, Pinos, Mezquital del Oro, Mazapil.

Además, los yacimientos en los que se explotan minerales no metálicos se encuentran en Chalchihuites, Villa García Fresnillo y Pinos.

Como podemos observar, el sector minero nacional representa el sostén económico de más de 2.5 millones de mexicanos y generan bienestar en más de 696 comunidades mineras, la mayoría localizada en regiones alejadas.

Cabe resaltar que las empresas aparte de proveer fuentes de trabajo directas e indirectas, pago de impuestos y derechos, realizan obras para coadyuvar en el otorgamiento de servicios básicos para la población de las comunidades mineras, así como acciones que permiten apoyar a un medio ambiente sano.

Sólo que a pesar de la ayuda que las empresas mineras ofrecen para impulsar las mejoras en las comunidades mineras, es innegable que se requiere más protección hacia las mismas, es por eso que en 2014 se constituyó el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, (Fondo Minero) con el propósito de elevar la calidad de vida de los habitantes de las zonas de extracción minera, a través de inversiones físicas.

Así se consignó en los documentos que dieron origen al fondo, en las reglas de operación puestas en marcha entre 2014 y 2018.

El fondo se componía de un impuesto especial de 7.5 por ciento sobre la utilidad operativa de las empresas extractoras de metales, más 0.5 por ciento adicional al tratarse de oro o plata, para después destinar esos recursos al desarrollo de comunidades cercanas a las operaciones, al cierre de 2020 dichos recursos habían ascendido a alrededor de 22 mil millones de pesos, aquí parte de su recaudación en algunos años:

Los recursos obtenidos por dichos derechos debían distribuirse según el texto vigente en ese momento del artículo 265 de la Ley Federal de Derechos, de la siguiente manera:

“Se destinará en 77.5 por ciento al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un 62.5 por ciento a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 37.5 por ciento restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley, y en un 2.5 por ciento a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para desempeñar las funciones encomendadas en el presente Capítulo”.

Y se aplicaría según el 271 de la misma ley en:

“El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:

I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares, así como de espacios públicos urbanos;

II. Obras de pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalación y mantenimiento de alumbrado público, respetuosas con el ambiente, así como de servicios públicos basados en la eficiencia energética y las energías renovables;

III. Obras de infraestructura para la protección ambiental, como rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo integral de residuos sólidos urbanos, mejora y monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, así como para el suministro de agua potable;

IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo protección, restauración, rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono”.

En el caso de Zacatecas, las regiones mineras antes mencionadas se vieron beneficiadas por obras de pavimentado, para drenaje, instalación de alumbrado público, mejora de infraestructura urbana y escolar, mantenimiento y equipamiento de las escuelas, espacios públicos en general, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua y todo aquello que implicaba progreso y bienestar para la población.

Sin embargo, en 2019 se realizaron modificaciones a la Ley, y los derechos recaudados por la actividad minera comenzaron a ser administrados por parte del Gobierno federal de manera directa, sin intermediarios, cambiando de destino, así como la dependencia que estaba a cargo de ejercer los recursos.

Ahora 85 por ciento de los ingresos obtenidos por este derecho especial, son destinados a la Secretaría de Educación Pública (SEP), para el financiamiento de infraestructura educativa y otras con impacto social y ambiental positivo; 5 por ciento a la Secretaría de Economía, para acciones de fortalecimiento del sector minero, y 10 por ciento restante al Gobierno federal, para programas de infraestructura.

Es necesario resaltar que durante el periodo que duro la reforma, de las 2 mil 945 escuelas de educación básica ubicadas en las regiones mineras, solamente 73 escuelas fueron seleccionadas para el programa La Escuela es Nuestra (LEEN).

Los beneficios, que en esencia deberían ser para las comunidades impactadas por la actividad minera, se distribuyeron a través de la SEP la cual ya cuenta con presupuesto propio para cumplir con proyectos de infraestructura educativa.

Para 2023 se reformó la Ley Minera, con el objeto de regular el otorgamiento, mantenimiento, supervisión y terminación de las concesiones mineras y así proteger los derechos humanos de la población al medio ambiente sano, a la salud, al agua, lograr la preservación de los recursos naturales de la nación y asegurar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la preservación de sus territorios.

Bajo ese argumento se modificaron los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, relativos a los derechos especial y extraordinario sobre minería, respectivamente, con el objeto de incrementar de 7.5 por ciento a 8.5 por ciento el derecho especial y de 0.5 por ciento al 1 por ciento para el derecho extraordinario.

Además, dicha modificación tuvo también como objeto ajustar el destino de los recursos obtenidos de los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería, contemplados en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos.

Con esta medida las dependencias y entidades de la administración pública federal a las que actualmente se dirigen estos recursos, podrán continuar cumpliendo con los fines encomendados, en virtud del monto que actualmente reciben conforme a lo establecido en el artículo 275 del citado ordenamiento, mismo que a la letra dice:

“Los estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 69 por ciento a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Salud, así como a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo las acciones a que se refiere el artículo 271 de esta Ley, mismas que, en un 65 por ciento de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en términos de lo dispuesto por el citado artículo 271 y el 4 por ciento restante para los costos y erogaciones en los que incurran directamente las dependencias y entidades citadas, para realizar las acciones a que se refiere el mencionado artículo 271; en un 4 por ciento a la Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera, y en un 8 por ciento al Gobierno federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda”.

Como podemos observar, nuevamente se excluye a los municipios con actividad minera, a tener participación de los recursos recaudados por dicha actividad.

Aunado a esto, podemos ver que recientemente se han suscitado algunos incidentes que han costado la vida de algunos mineros. Sabemos que la seguridad constituye un riesgo para quienes desarrollan esta actividad, un riesgo que debe mitigarse para el trabajo en yacimientos y minas, así como también los riesgos inherentes que este conlleva. Si no se atienden conforme a los altos estándares que maneja la minería formal, son factores que pueden desencadenar graves accidentes, exponiéndose la salud e incluso la vida de las y los trabajadores y personas relacionadas a la minería.

En este caso corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) la facultad y obligación de visitar a las empresas para inspeccionar el cumplimiento de las normas laborales, esto es a través de inspectores federales de trabajo en materia de seguridad minera, los cuales deben ser constantemente capacitados.

Lamentablemente recortes presupuestales han provocado una disminución de inspectores, transformándose en un problema recurrente, lo que genera que sólo acudan únicamente si se realiza un reporte por parte de mineros o en el caso de algún accidente, debido a que el número de personas trabajadoras no es suficiente para realizar todas las inspecciones y que incluso se opte por pedir la firma sin haber efectuado la inspección.

Por lo tanto, se necesita tener un presupuesto adecuado para poder contar con el número de personal idóneo para realizar la exploración detallada de la mina. De esta manera se podría prevenir cualquier tipo de accidentes o malas condiciones en la salud de los empleados.

La presente iniciativa tiene por objeto regresar una parte de los recursos a los estados y municipios mineros para seguir realizando obra pública, los cuales serán entregados directamente por la Secretaría de Economía, además se destinaría una parte a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la contratación de más personal que supervise las condiciones y el buen funcionamiento de las minas.

Siendo México un país históricamente minero se debe impulsar a las comunidades mineras, para realizar las obras necesarias en diferentes rubros como el abasto de agua, el manejo de residuos generados por el municipio, infraestructura de caminos, aprovisionamiento de energía eléctrica, dotación de espacios deportivos y culturales, desarrollo de capacidades y otros aspectos.

Así como la seguridad de todos los mineros, quienes en su mayoría pertenecen a núcleos familiares dedicadas por generaciones a la actividad minera, pues con frecuencia se observa que son padre e hijo, hermanos o tíos los que trabajan en una sola mina, esto se puede lograr con el correcto manejo de recursos que esta actividad proporciona.

Por lo anteriormente expuesto, presentamos ante esta asamblea, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 271. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y en el fortalecimiento de los servicios e infraestructura del sector salud del país , así como en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo en los municipios con actividad minera concesionada , incluyendo:

I. a V. ...

Artículo 275. ...

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 50 por ciento a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Salud, así como a otras dependencias y entidades de la administración pública federal que lleven a cabo las acciones a que se refiere el artículo 271 de esta Ley, mismas que, en un 46 por ciento de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en términos de lo dispuesto por el citado artículo 271 y el 4 por ciento restante para los costos y erogaciones en los que incurran directamente las dependencias y entidades citadas, para realizar las acciones a que se refiere el mencionado artículo 271; el otro 19 por ciento a los municipios con actividad minera concesionada los cuales deberán aplicar en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley; en un 4 por ciento a la Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera, en un 3 por ciento a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la contratación de más inspectores que supervisen que las minas cumplan con los requisitos y estándares de seguridad en los centros mineros del país y en un 5 por ciento al Gobierno federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en https://camimex.org.mx/application/files/1717/5443/5375/02 _Situacion_2025.pdf

2 Consultado en https://www.usgs.gov/publications/ mineral-commodity-summaries-2025

3 Consultado en https://silverinstitute.org/wp-content/uploads/2025/04 /World_Silver_Survey-2025.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Luvianka Guadalupe Partida Chávez (rúbrica)