Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de derechos digitales de las personas turistas, suscrita por la diputada Julia Licet Jiménez Angulo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Julia Licet Jiménez Angulo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de esta LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de derechos digitales de las personas turistas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El turismo constituye un importante motor de desarrollo económico para los países, pues aporta ventajas sustanciales desde lo local a las personas, los lugares y comunidades. El turismo es una de las actividades económicas y sociales más relevantes para el desarrollo nacional, no solo por su aportación al producto interno bruto (PIB), sino por su impacto en el empleo, la movilidad de personas, la integración regional y la proyección internacional del país.

En 2024, el PIB turístico alcanzó un monto de 2.7 billones de pesos, lo que representó 8.7 por ciento del PIB del total de la economía, con un crecimiento real anual de 2.5 por ciento, conforme a la Cuenta Satélite del Turismo de México, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

De acuerdo con estadísticas del Banco de México, con base en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el turismo internacional representa una fuente relevante de ingresos de divisas para el país, reflejada en la balanza de pagos por concepto de viajes, ya que en 2024 los ingresos por viajeros internacionales ascendieron a aproximadamente 33 mil millones de dólares.

En los últimos años, el sector turístico ha experimentado una transformación profunda derivada de la digitalización. Las tecnologías digitales han transformado drásticamente la dinámica competitiva industrial y los patrones de consumo, obligando a las organizaciones a embarcarse estratégicamente en una transformación digital, particularmente en los procesos de información, promoción, reserva, contratación, pago, cancelación y modificación de servicios turísticos, los cuales se realizan de manera creciente a través de plataformas digitales, aplicaciones móviles y esquemas de intermediación en línea.

Este cambio estructural ha modificado sustancialmente la relación entre las personas turistas y los prestadores de servicios turísticos, generando nuevas dinámicas de contratación , pero también nuevos riesgos jurídicos asociados a la falta de información clara, a la opacidad en la intermediación y a la dificultad para identificar responsabilidades cuando los servicios se contratan por medios digitales.

La Ley General de Turismo reconoce y protege los derechos de las personas turistas, particularmente en el Capítulo IV, en el artículo 61, en tanto que el artículo 62 establece los deberes de la persona turista; mientras que, previamente, en el artículo 58 apunta las obligaciones para los prestadores de servicios turísticos. No obstante, debemos señalar que dichas disposiciones fueron diseñadas bajo un enfoque predominantemente presencial y tradicional de la actividad turística.

En ese sentido, si bien la ley contempla derechos como el acceso a información previa, la obtención de servicios en las condiciones contratadas y la no discriminación, no desarrolla de manera expresa estos derechos en el entorno digital, ni regula con claridad las particularidades que surgen cuando la contratación se realiza a través de intermediarios turísticos digitales.

Asimismo, la legislación vigente no define el concepto de intermediarios turísticos digitales, ni establece obligaciones específicas de información, identificación y comunicación en medios electrónicos, lo que genera asimetrías de información y dificulta la protección efectiva de las personas turistas.

En este contexto, la creciente digitalización del sector turístico hace indispensable que los derechos ya reconocidos en la Ley General de Turismo sean actualizados y precisados en clave digital, a fin de garantizar su efectividad en los procesos de contratación realizados por medios electrónicos.

En particular, las personas turistas deben contar con certeza jurídica y protección efectiva respecto de:

• La identidad y datos de contacto del prestador del servicio turístico responsable de su prestación efectiva, aun cuando exista intermediación digital.

• Las condiciones de contratación, incluyendo precios totales, restricciones y políticas de cancelación, modificación y reembolso.

• La veracidad y accesibilidad de la información publicada en medios digitales.

• La comunicación oportuna ante cambios, cancelaciones, contingencias o incidencias que afecten los servicios turísticos contratados.

El reconocimiento expreso de los derechos digitales de las personas turistas no implica la creación de nuevos derechos sustantivos, sino la actualización y fortalecimiento de los ya existentes, conforme a las prácticas actuales del sector turístico.

De manera correlativa, resulta necesario precisar obligaciones mínimas para los prestadores de servicios turísticos cuando utilicen medios digitales o esquemas de intermediación electrónica, particularmente en materia de información, identificación y comunicación.

La iniciativa propone adicionar obligaciones específicas en el artículo 58 de la Ley General de Turismo, con el objetivo de garantizar que la información ofrecida en medios digitales sea veraz, actualizada, verificable y accesible, y que las personas turistas cuenten con canales digitales de comunicación efectivos para conocer oportunamente cualquier cambio que afecte los servicios contratados.

Debemos destacar que estas obligaciones no constituyen nuevas cargas administrativas, sino que formalizan prácticas razonables y necesarias para un sector que ya opera de manera intensiva en entornos digitales.

La presente iniciativa no invade competencias de otras autoridades ni duplica disposiciones existentes en materia de protección al consumidor, comercio electrónico o servicios digitales.

Por el contrario, se trata de una armonización funcional de la Ley General de Turismo, desde una perspectiva estrictamente turística, orientada a fortalecer los derechos de las personas turistas y la transparencia en la prestación de servicios turísticos, en complementariedad con otros ordenamientos aplicables. A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

La presente iniciativa tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos digitales de las personas turistas, así como establecer obligaciones mínimas de información, identificación y comunicación para los prestadores de servicios turísticos en entornos digitales, fortaleciendo la seguridad jurídica, la confianza y la calidad de la experiencia turística en el país.

Por lo hasta aquí expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este pleno camaral, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de derechos digitales de las personas turistas

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 3, 58 y 61 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I a XXI. ...

XXII. Intermediarios turísticos digitales: Las plataformas digitales, aplicaciones, sitios web u otros medios electrónicos que, de manera habitual o profesional, faciliten, intermedien, promocionen, comercialicen o gestionen, directa o indirectamente, la contratación, reserva, pago, cancelación o modificación de servicios turísticos, propios o de terceros, independientemente de su domicilio fiscal o lugar de establecimiento.

Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

I. a XI. ...

XII. Proporcionar, en medios digitales, información veraz, actualizada, verificable y accesible sobre los servicios turísticos que ofrezcan, incluyendo precios totales, condiciones de contratación, restricciones, así como políticas de cancelación, modificación y reembolso.

XIII. Indicar de manera clara y visible, cuando los servicios turísticos se ofrezcan o contraten a través de intermediarios turísticos digitales, la identidad y datos de contacto del prestador del servicio turístico responsable de su prestación efectiva.

XIV. Contar con canales digitales accesibles de comunicación que permitan informar oportunamente a las personas turistas sobre cambios, cancelaciones, contingencias o incidencias que afecten los servicios turísticos contratados.

XV. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Artículo 61. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

I a VII. ...

VIII. Recibir, cuando la contratación de servicios turísticos se realice por medios digitales, información previa, clara, veraz, accesible y comprobable sobre las características, condiciones, precios, restricciones y políticas de cancelación, modificación y reembolso de los servicios ofrecidos.

IX. Conocer la identidad y los datos de contacto del prestador del servicio turístico responsable de la prestación efectiva del servicio, aun cuando la contratación se realice a través de intermediarios turísticos digitales.

X. Ser informadas de manera oportuna, por medios digitales accesibles, sobre cualquier modificación, cancelación, contingencia o cambio relevante que afecte los servicios turísticos contratados.

XI. Acceder a mecanismos digitales de atención, orientación y canalización de quejas o inconformidades relacionadas con los servicios turísticos contratados por medios digitales, sin perjuicio de los derechos previstos en otros ordenamientos aplicables.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones, emitirá las disposiciones administrativas necesarias para la adecuada implementación de los derechos digitales de las personas turistas previstos en el presente decreto, sin generar nuevas cargas administrativas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Julia Licet Jiménez Angulo (rúbrica)

Que adicionan diversas disposiciones de la Ley del Sector Hidrocarburos y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en materia de traslado incidental de petrolíferos para autoconsumo operacional en obra, suscrita por los diputados Marcelo de Jesús Torres Cofiño y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN y el diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Marcelo de Jesús Torres Cofiño y Yericó Abramo Masso, diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el último párrafo del artículo 76; el segundo párrafo del artículo 79; el segundo párrafo del artículo 80; y el artículo 80 Bis, de la Ley del Sector Hidrocarburos; y se adiciona un último párrafo al artículo 9 y las fracciones I, II, III y IV, de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sector de la construcción enfrenta, en diversas regiones del país, incertidumbre jurídica derivada de interpretaciones discrecionales relacionadas con el traslado de combustibles para autoconsumo en obra, particularmente cuando se requiere abastecer maquinaria en proyectos ubicados lejos de estaciones de servicio o cuando la operación técnica demanda disponibilidad inmediata en sitio.

El aseguramiento penal de combustibles destinados a autoconsumo en obra ha generado una situación de inseguridad jurídica para empresas formales que adquieren combustible legalmente, cuentan con Comprobantes Fiscal Digitales por Internet, lo destinan exclusivamente a maquinaria propia y no realizan comercialización.

Sin embargo, ante la ausencia de una figura jurídica expresa que distinga traslado incidental para autoconsumo del transporte con fines de mercado, diversas autoridades han iniciado aseguramientos bajo presunción de delitos previstos en materia penal.

Las consecuencias han sido graves: a) paralización inmediata de obra; b) pérdida de maquinaria; c) daño reputacional; d) costos procesales; y e) posible extinción de dominio.

Esta situación muestra un problema de tipicidad penal imprecisa y de falta de delimitación normativa clara, lo cual vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional.

De acuerdo con un comunicado de prensa emitido el pasado 19 de febrero, las empresas constructoras no comercializan combustibles; el traslado que realizan tiene por finalidad exclusiva abastecer maquinaria propia, es decir, se trata de autoconsumo.

En dicho comunicado, el Consejo Coordinador Empresarial Laguna apoya el posicionamiento emitido por la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción Delegación Comarca Lagunera (CMIC), respecto a las situaciones que diversas empresas del sector han enfrentado en relación con el traslado de combustibles para autoconsumo en obra.1

La publicación hace hincapié en que el sector construcción no comercializa combustibles. El traslado que realizan las empresas tiene como único propósito abastecer maquinaria en proyectos ubicados en zonas donde no existen estaciones de servicio cercanas o donde la operación técnica lo exige. Se trata de una práctica operativa, no comercial.

De acuerdo con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción Delegación Comarca Lagunera, existe un vacío normativo en materia de transporte de volúmenes menores para autoconsumo, lo cual ha dado pie a interpretaciones discrecionales que generan incertidumbre para empresas formales que cumplen con la ley, generan empleo y contribuyen al desarrollo regional.

A través del comunicado se insiste que, si bien el sector empresarial no respalda prácticas irregulares, no es aceptable que empresas formales se vean vulneradas por ambigüedades normativas o criterios arbitrarios. Por eso la demanda primordial es que se creen las condiciones para que exista certeza jurídica como condición indispensable para el desarrollo. Queda claro que, sin reglas claras, no hay inversión. Y sin inversión, no hay crecimiento.

Además, los empresarios constructores señalan que tienen que enfrentar condiciones de inseguridad e intentos de extorsiones que se presentan durante el traslado de combustibles que requieren para desarrollar sus actividades, ya sea porque no hay estaciones de servicio cercanas o por logística de los trabajos que realizan.

Es una situación que ha perjudicado a los empresarios desde hace varios años. Por ello, demandan clarificar la regulación para el transporte de combustible destinado al autoconsumo en obras, establecer un sistema de permisos accesibles y viables para pequeñas y medianas empresas, y que las inspecciones se hagan con apego a la legalidad. Es decir, su solicitud es tener certeza jurídica, reglas claras y piso parejo; además, señalan que los permisos para trasladar combustibles se expiden solamente cuando la cifra supera de 75 mil litros.

En este contexto, se advierte que la falta de regulación clara para el transporte de combustibles en volúmenes menores ha derivado en presiones indebidas y presuntos actos de extorsión contra empresarios y trabajadores, lo que afecta directamente la operación de las constructoras en la región lagunera.

Ante la presencia de un vacío normativo respecto del transporte/traslado de petrolíferos, que ha permitido criterios arbitrarios que afectan a empresas formales, los empresarios constructores solicitan claridad regulatoria, permisos accesibles para las pequeñas y medianas empresas y/o legalidad, sin abusos. No se puede ignorar que la consecuencia económica y social es directa: la construcción es motor para detonar inversión y empleo; sin reglas claras se frena inversión y crecimiento.

Desafortunadamente, no se puede omitir que este problema no es exclusivo de la Laguna ni de Coahuila, ocurre en todo México. Por eso se requiere una solución de raíz que proteja tanto la seguridad energética como la viabilidad operativa de las empresas.

Por ello, la petición de la CMIC es que se establezca un esquema de permisos accesibles y viables para pequeñas y medianas empresas, que garantice revisiones con apego estricto a la legalidad y sin margen para abusos.

Ciertamente la Ley del Sector Hidrocarburos regula múltiples actividades a través de permisos. En particular, el artículo 76 exige permiso para actividades como formulación, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público, y expresamente incluye “despacho para autoconsumo de Petrolíferos”.

Sin embargo, el problema surge cuando el traslado incidental, es decir, el de corta distancia o en volúmenes menores para abastecer maquinaria propia, se asimila –en la práctica operativa o en actos de verificación– a “Transporte” o “Distribución”, categorías que en la ley se relacionan con actividades de mercado y/o suministro a terceros, y que conllevan cargas regulatorias diseñadas para operaciones energéticas, no para logística interna de obra.

Adicionalmente, la propia Ley faculta medidas cautelares severas, como la suspensión provisional inmediata, si no se acredita de forma inmediata la legal procedencia del producto, o existen indicios de mercado ilícito, entre otros supuestos. En un entorno con ambigüedad normativa, estas medidas pueden detonar afectaciones desproporcionadas para actividades lícitas.

En ese sentido, buscando atender la demanda de un sector de la economía que crea empleos formales en beneficio de las familias, la iniciativa propone un equilibrio regulatorio incorporando en la Ley del Sector Hidrocarburos:

• Certeza jurídica: distinguir de manera expresa el traslado para autoconsumo operacional en obra respecto del transporte/distribución con fines de mercado.

• Trazabilidad y control: exigir comprobación documental y bitácoras mínimas (CFDI, identificación de obra, volúmenes, destino, unidad de transporte).

• Simplificación: crear un Registro/Permiso Simplificado (digital, ágil, de bajo costo) aplicable principalmente a pequeñas y medianas empresas, en congruencia con el llamado del sector empresarial.

• Reducción de discrecionalidad: fijar reglas claras sobre qué puede revisarse y bajo qué parámetros; y asegurar proporcionalidad en medidas cautelares.

Por otro lado, se estima preciso señalar que la iniciativa no debilita el combate al “huachicol” ni al contrabando. En cambio:

• Formaliza un régimen de autoconsumo con trazabilidad obligatoria.

• Define supuestos de licitud.

• Evita que, por falta de regla, la autoridad concentre su acción en quien sí está formalizado, descuidando a redes ilícitas.

Asimismo, se excluye de las sanciones previstas en la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, la posesión, traslado, distribución o almacenamiento incidental de petrolíferos destinados exclusivamente al autoconsumo operacional en obra, siempre y cuando el sujeto activo acredite: a) Registro Simplificado de Autoconsumo en Obra vigente, conforme a la Ley del Sector Hidrocarburos; b) Documentación fiscal de adquisición; c) Bitácora actualizada conforme lineamientos técnicos; y d) Ausencia de comercialización o entrega a terceros.

De esta manera se contribuye a actualizar y robustecer el marco regulatorio para frenar el crecimiento del mercado ilegal paralelo de combustibles. Al reducir la informalidad, se mejora la recaudación y se asegura una competencia equitativa.

Aunado a lo anterior, se estima relevante mencionar que la iniciativa no crea nuevas entidades ni estructuras orgánicas; únicamente incorpora un Registro Simplificado que se instrumentará mediante disposiciones administrativas y plataformas existentes. En consecuencia, el impacto presupuestario se estima nulo o marginal, perfectamente absorbible con el presupuesto autorizado del sector, sin requerir ampliaciones.

Con el objetivo de mostrar con mayor claridad los cambios que se proponen a los citados ordenamientos, se presentan los siguientes comparativos:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Primero. Se adicionan el último párrafo del artículo 76; el segundo párrafo del artículo 79; el segundo párrafo del artículo 80; y el artículo 80 Bis, de la Ley del Sector Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 76. ...

I. y II. ...

...

...

...

...

No se considerará transporte ni distribución para efectos de esta ley, el traslado incidental de petrolíferos que realicen personas físicas o morales en su carácter de personas usuarias finales, cuando dicho traslado tenga por objeto exclusivo el autoconsumo operacional en obra, entendido como el abastecimiento de maquinaria o equipo propio en frentes de trabajo, sin mediar comercialización, entrega, cesión o suministro a terceros, siempre que: a) Se acredite la legal procedencia del producto mediante comprobante fiscal y documentación de adquisición; b) Se cuente con bitácora de traslado y consumo en los términos que establezca el Reglamento; c) Se respeten las normas oficiales mexicanas y disposiciones aplicables en materia de seguridad industrial y transporte de materiales peligrosos, cuando corresponda; y d) Se obtenga el Registro Simplificado de Autoconsumo en Obra previsto en el artículo 80 Bis de esta ley.

Artículo 79. ...

a) a e) ...

Tratándose de actividades amparadas por el Registro Simplificado de Autoconsumo en Obra, la acreditación de la legal procedencia del producto se tendrá por cumplida de manera inmediata con la exhibición del Registro, el CFDI y la bitácora prevista en el artículo 80 Bis de esta ley. En caso de no exhibir alguno de estos requerimientos, la autoridad establecerá un tiempo razonable para subsanar la presentación inmediata de la documentación requerida.

...

...

...

Artículo 80. ...

I. a XIII. ...

Para el Registro Simplificado de Autoconsumo en Obra, la solicitud se presentará por medios electrónicos y contendrá únicamente los requisitos indispensables para identificar a la persona solicitante, la obra y el esquema de trazabilidad del petrolífero, conforme al artículo 80 Bis de esta Ley y las disposiciones reglamentarias que al efecto emita la autoridad competente.

Artículo 80 Bis. Se crea el Registro Simplificado de Autoconsumo en Obra, mediante el cual las personas usuarias finales podrán realizar el traslado incidental de Petrolíferos para autoconsumo operacional en frentes de trabajo, sin requerir permiso de Transporte o Distribución, siempre que no exista comercialización ni suministro a terceros.

I. El Registro deberá contener, al menos:

a) Identificación de la persona solicitante y, en su caso, de su representante legal;

b) Identificación de la (s) obra (s) o frente (s) de trabajo (ubicación general y periodo estimado);

c) Tipo de petrolífero, volúmenes máximos a trasladar por evento y por periodo;

d) Identificación del medio de traslado y contenedor (es) utilizados;

e) Compromiso de llevar bitácora de: fecha, volumen, origen de compra, destino, equipo abastecido y remanente;

f) Mecanismo de acreditación documental de legal procedencia (CFDI/documentación de adquisición); y

g) Declaración bajo protesta de decir verdad de que el petrolífero será destinado exclusivamente a autoconsumo operacional en obra.

II. La Comisión Nacional de Energía emitirá los lineamientos para:

a) Establecer umbrales de “volúmenes menores” con base en criterios técnicos y de seguridad;

b) Definir el formato de bitácora y medios de verificación;

c) Prever facilidades para pequeñas y medianas empresas, garantizando que el trámite sea ágil, accesible y viable, en congruencia con el interés público de detonar inversión y empleo; y

d) Coordinar interoperabilidad con controles volumétricos y trazabilidad, sin imponer cargas equivalentes a las de un permiso completo.

Artículo Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 9 y las fracciones I, II, III y IV, de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. a III. ...

...

a) a d) ...

...

...

Se excluye de las sanciones previstas en este artículo, la posesión, traslado, distribución o almacenamiento incidental de petrolíferos destinados exclusivamente al autoconsumo operacional en obra, cuando el sujeto activo acredite:

I. Registro Simplificado de Autoconsumo en Obra vigente, conforme a la Ley del Sector Hidrocarburos.

II. Documentación fiscal de adquisición.

III. Bitácora actualizada conforme lineamientos técnicos.

IV. Ausencia de comercialización o entrega a terceros.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la entrada del presente decreto, la Comisión Nacional de Energía emitirá los lineamientos y adecuaciones reglamentarias necesarias para operar el Registro Simplificado de Autoconsumo en Obra, incluyendo umbrales de volumen menor, bitácora y trámite digital.

Tercero. La implementación del Registro Simplificado de Autoconsumo en Obra se realizará con los recursos humanos, materiales y presupuestales disponibles, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales específicas derivadas de este decreto.

Nota

1 Información consultada en línea: https://www.meganoticias.mx/torreon/noticia/cce-laguna-exige-certeza-ju ridica-para-sector-construccion/710226

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputados: Marcelo de Jesús Torres Cofiño y Yericó Abramo Masso (rúbricas)