Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad entre mujeres y hombres constituye uno de los principios fundamentales del Estado democrático y del orden constitucional mexicano, durante las últimas décadas, México ha avanzado de manera significativa en la construcción de un marco jurídico que busca garantizar la participación plena de las mujeres en la vida pública, política y social del país. Sin embargo, persisten brechas estructurales que limitan el acceso efectivo de las mujeres a los espacios de toma de decisiones dentro de las instituciones del Estado.

Es importante recordar que nuestra Constitución reconoce en el artículo 4o. el principio de igualdad entre mujeres y hombres, estableciendo la obligación del Estado de garantizar condiciones que permitan su ejercicio pleno. Asimismo, el artículo 1o. constitucional prohíbe toda forma de discriminación motivada por género y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.1

En los últimos años, el Estado mexicano ha impulsado importantes reformas en materia de paridad de género, particularmente a partir de la reforma constitucional conocida como “paridad en todo”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, mediante la cual se estableció la obligación de garantizar la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los tres poderes de la Unión, los organismos autónomos, las entidades federativas y los municipios.2

El segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de paridad en los cargos de elección popular y en los espacios de representación política. Este avance representa un paso histórico para garantizar una democracia incluyente, sin embargo, en ámbitos de la administración pública este principio aún no se encuentra plenamente establecido en la legislación secundaria.

Uno de estos ámbitos es la administración pública federal, cuya organización se regula a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Si bien en la práctica se han realizado esfuerzos para incrementar la presencia de mujeres en los cargos de mayor responsabilidad dentro del gobierno federal, el principio de paridad aún no se encuentra expresamente previsto como un criterio rector en la designación de las personas titulares de las dependencias y entidades que integran la administración pública.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de las Mujeres y la Secretaría de Gobernación, históricamente las mujeres han enfrentado una subrepresentación en los cargos de alta dirección dentro del servicio público federal, particularmente en los niveles más altos de decisión política y administrativa. Esta situación refleja una desigualdad estructural que limita el acceso de las mujeres a posiciones de liderazgo dentro del aparato gubernamental.3

La incorporación expresa del principio de paridad de género en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal permitiría fortalecer el marco normativo que rige la integración del gobierno federal, alineándolo con los principios constitucionales de igualdad sustantiva y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Entre estos compromisos destaca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por México en 1981, la cual establece en su artículo 7 la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando su participación en la formulación de políticas gubernamentales y en el ejercicio de funciones públicas.4

De igual manera, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y los compromisos asumidos en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 5, establecen la necesidad de asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo en todos los niveles decisorios de la vida política, económica y pública.5

Asimismo, esta reforma busca garantizar que el principio de paridad deje de ser únicamente una aspiración política o una práctica administrativa y se convierta en una obligación jurídica que oriente la integración de la administración pública federal, tanto en su estructura centralizada como en la paraestatal.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de establecer que la Administración Pública Federal deberá regirse bajo el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las dependencias y entidades que la conforman, en congruencia con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con esta reforma se busca avanzar en la consolidación de un Estado verdaderamente igualitario, donde las mujeres tengan acceso pleno y efectivo a los espacios de toma de decisiones en el gobierno, fortaleciendo así la democracia mexicana y el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

Para mayor entendimiento de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Al incorporar el principio de paridad de género en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no sólo representa un acto de congruencia normativa con la Constitución, sino también una medida necesaria para consolidar una administración pública más representativa, incluyente y democrática.

La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los cargos de dirección dentro del gobierno federal contribuye a enriquecer la toma de decisiones públicas, fortalece la legitimidad institucional y permite construir políticas públicas más sensibles a las necesidades de toda la población. Por ello tengo a bien presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

La administración pública federal, centralizada y paraestatal deberá regirse bajo el principio de paridad de género en los nombramientos de sus titulares de conformidad con el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/64/238_DOF_06jun19.pdf

3 https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2021/05/20210511-Mujeres-en-la-APF-ma%CC%81s-alla%CC%81-de-la-foto
_Documento.pdf

4 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination
-against-women

5 https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/belem-do-para-convencion-prevenir-sancionar-erradicar
-violencia-mujer.pdf

Palacio legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputada María Rosete (rúbrica)

De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, el nombre de María Asunción Sandoval Olaes, a cargo de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena

Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Marzo es el mes en que la nación reflexiona sobre los avances y las deudas pendientes con las mujeres; es, por tanto, el momento preciso para exigir un reconocimiento justo tras un siglo de invisibilidad. Nuestra historia oficial ha sido, durante demasiado tiempo, una narrativa de ausencias. Mientras en los muros de este recinto legislativo prevalece el reconocer y honrar los nombres de caudillos y pensadores, poco se menciona a las mujeres que, desde la academia y el derecho, cimentaron las bases de nuestra democracia sustantiva.

María Asunción nació durante el Porfiriato, hacia el año 1876. Huérfana de madre a temprana edad y proveniente de una familia de recursos limitados, enfrentó el complejo panorama del México del siglo XIX, una época en la que el acceso a la educación era un privilegio restringido. En aquel contexto, imperaban estereotipos sociales que reducían el proyecto de vida de las mujeres exclusivamente al matrimonio, la maternidad y las labores domésticas.

Pese al determinismo de su tiempo, María Asunción desafió las convenciones con una visión y determinación excepcionales. Logró ingresar a la Escuela Nacional Preparatoria (ENP), integrando la histórica primera generación de mujeres que egresaron de dicha institución (generación 1882-1890). Su trayectoria no fue solo un logro personal, sino un acto de ruptura contra el oscurantismo educativo de la época.1

A finales del siglo XIX, estudiar una carrera profesional era, para una mujer, un acto de rebeldía frente a un sistema diseñado para excluirla. En 1891, María Asunción Sandoval Olaes se convirtió en pionera al ingresar en la Escuela Nacional de Jurisprudencia, rompiendo el cerco impuesto por el Código Civil de 1884. En aquel entonces, la ley dictaba una injusta ‘incapacidad legal’ que mantenía a las mujeres bajo una tutela similar a la de los infantes, convirtiendo su éxito académico en una victoria contra el propio sistema que ella se propuso entender y transformar.2

“Después de concluir sus estudios de preparatoria, y a pesar del estigma social y la oposición de la comunidad académica, María logra ingresar en la Escuela Nacional de Jurisprudencia (ENJ), es decir, fue la primera mujer en matricularse en la carrera de derecho, que hasta antes de la inscripción de María Asunción, había sido eminentemente masculina; entre los muchos obstáculos que tuvo que enfrentar María Asunción, estaba la clara y manifiesta contrariedad de sus maestros, pues éstos consideraban un insulto, una molestia, una afrenta, el hecho de enseñarle Derecho a una mujer.

Leal a sus principios y firme en su vocación, María Asunción no cedió ante la presión social, ni ante el escrutinio público ni frente a sus catedráticos; siguió destacando en sus clases y pasantías, incluso llego a impresionar al mismísimo General Porfirio Díaz, quien a pesar de todos los errores que cometió durante su gobierno, podemos destacar ciertas proezas, entre ellas, ser un hombre visionario, con capacidad de apoyar la inclusión de las mujeres en el ámbito universitario, pues le otorgó a María Asunción una beca por su destacada dedicación en los estudios”.

Por ello, su trayectoria no solo fue académica, sino una confrontación directa contra las estructuras legales que le negaban la ciudadanía plena. Imaginemos, el valor que se requería para ser la única mujer entre cientos de hombres. Imaginemos la templanza para defender una tesis sobre la capacidad jurídica de los vulnerables, cuando la ley misma la consideraba a ella una “incapaz” por el solo hecho de ser mujer.

El 9 de julio de 1898, su examen profesional fue un suceso político nacional. Después de 6 años (tiempo en el que antes duraba la carrera de derecho), María Asunción presentó su tesis, compuesta de 19 páginas, Derechos del hombre como base de la unidad de legislación en el derecho civil. Después de una hora y quince minutos de examen profesional, y de haber contestado de manera precisa las preguntas de los sinodales, María Asunción Sandoval se gana su amada toga, era oficialmente licenciada en derecho.3 Mientras sus contemporáneos se enfocaban en la propiedad, ella se enfocó en la protección de los invisibles, sentando un precedente sobre la función social del Derecho que hoy es eje de la Constitución.

“Una vez concluidos sus estudios, inmediatamente adquirió fama pública, pues el primer caso que toma bajo su estudio y defensa, fue el de una mujer acusada del asesinato de la amante de su esposo, logrando comprobar ante los tribunales competentes su inocencia; nuevamente María Asunción se distingue por tomar aquellos litigios que le permitían defender a los más desfavorecidos, apasionándose por la defensa de las mujeres en situación de desgracia; donde los demás abogados (hombres) veían a la única mujer abogada del país, como la acreedora de los casos “menos relevantes”, María veía la oportunidad de avanzar en beneficio de todas las mujeres.

Además, María Asunción se unió a la revista feminista La Mujer Mexicana que, a diferencia de otras publicaciones similares de la época, abordaba los problemas que padecían las mujeres, y pugnaba en cada artículo por la necesidad de promover y facilitar el acceso de las mujeres a la educación formal; a través de este medio, María apoyaba a las mujeres. La vida de la primera mujer abogada en México es una historia de lucha constante, de perseverancia, y de un intenso amor por la igualdad y la libertad de las mujeres”.4

María Asunción no se limitó al gabinete. Fue pieza clave en la fundación de la Sociedad Protectora de la Mujer (1904) y la revista La Mujer Mexicana. Entendió, antes que nadie, que el derecho es la herramienta más poderosa para la emancipación.5

Si hoy, en esta Legislatura de la Paridad, 253 diputadas ocupamos estas curules, es porque ella se atrevió a ser la primera en interpretar la ley. Ella agrietó el techo de cristal de la abogacía mexicana para que nosotras pudiéramos atravesarlo.

Por lo expuesto, esta iniciativa propone dos actos de estricta justicia retributiva:

1. Inscribir su nombre con letras de oro en el Muro de Honor: Porque su nombre es el cimiento de la paridad en la justicia. No podemos permitir que el derecho siga pareciendo una creación exclusivamente masculina.

La trayectoria de María Asunción Sandoval Olaes no debe ser vista únicamente como un hito biográfico, sino como el primer eslabón en la cadena de la justicia de género en México. Reconocer su legado hoy, es un acto de reparación histórica que trasciende el simbolismo. Al inscribir su nombre en la memoria colectiva de nuestra nación, el Estado mexicano reafirma su compromiso con la erradicación de las barreras estructurales que, por siglos, han invisibilizado el talento y la voluntad de las mujeres. Es momento de que la historia de nuestro Derecho deje de ser una narrativa incompleta y comience a honrar a quienes, como ella, desafiaron la ley para transformarla en un instrumento de libertad. No estamos sólo honrando a una abogada del siglo XIX; estamos enviando un mensaje al futuro: la justicia en México tiene, desde 1898, rostro, voz y pensamiento de mujer.”

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto de la presente iniciativa:

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre de María Asunción Sandoval Olaes

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de María Asunción Sandoval Olaes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirá la fecha y el protocolo para la sesión solemne en que se develará la inscripción en el Muro de Honor.

Notas

1 María Asunción Sandoval. La primera abogada mexicana, https://www.igualitarias.com/mujeres-que-hicieron-camino/maria-asuncion -sandoval-la-primera-abogada-mexicana/

2 Secretaría de Cultura de México. Mujeres en la Historia: María Asunción Sandoval Olaes, https://www.youtube.com/watch?v=UnM1K4lF6dQ&t=201s

3 https://www.igualitarias.com/mujeres-que-hicieron-camino/maria-asuncion -sandoval-la-primera-abogada-mexicana/

4 María Asunción Sandoval. La primera abogada mexicana, https://www.igualitarias.com/mujeres-que-hicieron-camino/maria-asuncion -sandoval-la-primera-abogada-mexicana/

5 María Asunción Sandoval, primera abogada mexicana, https://www.youtube.com/watch?v=9EnUyRFjLEw

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica)

De decreto por el que se declara el día 29 de mayo “Día Nacional de la Mujer Jurista”, en honor a María Asunción Sandoval Olaes, a cargo de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena

Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En este mes de marzo, donde la nación reflexiona sobre los avances y deudas con las mujeres, es preciso exigir después de un siglo de invisibilidad un reconocimiento justo. Nuestra historia oficial ha sido, por demasiado tiempo, una narrativa de ausencias. En los muros del recinto legislativo leemos nombres de caudillos y pensadores, pero poco se dice de las mujeres que, desde la academia y el derecho, cimentaron las bases de nuestra democracia sustantiva.

El nacimiento de María Asunción, “fue en la época del Porfiriato, alrededor del año 1876, además, perdió a su madre a temprana edad y su padre no era precisamente acaudalado; lo que en el México del Siglo XIX significaba crecer y vivir en el oscurantismo, sin acceso a la educación, en donde imperaban con fuerza los estereotipos sociales que imponían a las mujeres, como única opción de vida, ejercer como esposas, la maternidad y las labores domésticas; tan solo de imaginar el empeño, la fuerza y la visión que debía tener María para ir en contra de todo lo establecido, se dibuja como algo imposible de lograr; sin embargo, María Asunción inicia la educación media superior en la Escuela Nacional Preparatoria, y perteneció a la primera generación de mujeres que egresaron de la misma, como parte de la generación 1882-1890”.1

Hacia finales del siglo XIX, el acceso de las mujeres a la educación superior no era una rareza; era un acto de rebeldía. María Asunción Sandoval Olaes ingresó a la Escuela Nacional de Jurisprudencia en 1891, desafiando un sistema jurídico basado en el Código Civil de 1884, que mantenía a la mujer en una condición de “incapacidad legal” similar a la de los menores de edad.2

“Después de concluir sus estudios de preparatoria, y a pesar del estigma social y la oposición de la comunidad académica, María logra ingresar en la Escuela Nacional de Jurisprudencia, es decir, fue la primera mujer en matricularse en la carrera de Derecho, que hasta antes de la inscripción de María Asunción, había sido eminentemente masculina; entre los muchos obstáculos que tuvo que enfrentar María Asunción, estaba la clara y manifiesta contrariedad de sus maestros, pues éstos consideraban un insulto, una molestia, una afrenta, el hecho de enseñarle Derecho a una mujer.

Leal a sus principios y firme en su vocación, María Asunción no cedió ante la presión social, ni ante el escrutinio público ni frente a sus catedráticos; siguió destacando en sus clases y pasantías, incluso llego a impresionar al mismísimo General Porfirio Díaz, quien a pesar de todos los errores que cometió durante su gobierno, podemos destacar ciertas proezas, entre ellas, ser un hombre visionario, con capacidad de apoyar la inclusión de las mujeres en el ámbito universitario, pues le otorgó a María Asunción una beca por su destacada dedicación en los estudios”.

Imaginemos, el valor que se requería para ser la única mujer entre cientos de hombres. Imaginemos la templanza para defender una tesis sobre la capacidad jurídica de los vulnerables, cuando la ley misma la consideraba a ella una “incapaz” por el solo hecho de ser mujer.

El 9 de julio de 1898, su examen profesional fue un suceso político nacional. Después de 6 años (tiempo en el que antes duraba la carrera de Derecho) María Asunción presentó su tesis, compuesta de 19 páginas, titulada: Derechos del hombre como base de la unidad de legislación en el derecho civil, después de una hora y quince minutos de examen profesional, y de haber contestado de manera precisa las preguntas de los sinodales, María Asunción Sandoval se gana su amada toga, era oficialmente licenciada en derecho.3

Mientras sus contemporáneos se enfocaban en la propiedad, ella se enfocó en la protección de los invisibles, sentando un precedente sobre la función social del derecho que hoy es eje de nuestra Constitución.

“Una vez concluidos sus estudios, inmediatamente adquirió fama pública, pues el primer caso que toma bajo su estudio y defensa, fue el de una mujer acusada del asesinato de la amante de su esposo, logrando comprobar ante los tribunales competentes su inocencia; nuevamente María Asunción se distingue por tomar aquellos litigios que le permitían defender a los más desfavorecidos, apasionándose por la defensa de las mujeres en situación de desgracia; donde los demás abogados (hombres) veían a la única mujer abogada del país, como la acreedora de los casos “menos relevantes”, María veía la oportunidad de avanzar en beneficio de todas las mujeres.

Además, María Asunción se unió a la revista feminista La Mujer Mexicana que, a diferencia de otras publicaciones similares de la época , abordaba los problemas que padecían las mujeres, y pugnaba en cada artículo por la necesidad de promover y facilitar el acceso de las mujeres a la educación formal; a través de este medio, María apoyaba a las mujeres. La vida de la primera mujer abogada en México es una historia de lucha constante, de perseverancia, y de un intenso amor por la igualdad y la libertad de las mujeres”.4

María Asunción no se limitó al gabinete. Fue pieza clave en la fundación de la Sociedad Protectora de la Mujer (1904) y la revista La Mujer Mexicana. Entes que nadie que el derecho es la herramienta más poderosa para la emancipación.5

Si hoy, en esta Legislatura de la Paridad, 253 diputadas ocupamos estas curules, es porque ella se atrevió a ser la primera en interpretar la ley. Ella agrietó el techo de cristal de la abogacía mexicana para que nosotras pudiéramos atravesarlo.

Por lo expuesto, esta iniciativa propone dos actos de estricta justicia retributiva:

1. Instituir el 29 de mayo como Día Nacional de la Mujer Jurista: Para conmemorar su partida en 1943, pero, sobre todo, para recordar a las niñas de hoy que el Derecho también es suyo, que la ley les pertenece y que este Congreso es su casa.

La trayectoria de María Asunción Sandoval Olaes no debe ser vista únicamente como un hito biográfico, sino como el primer eslabón en la cadena de la justicia de género en México. Reconocer su legado hoy, es un acto de reparación histórica que trasciende el simbolismo. Al instituir el 29 de mayo como Día Nacional de la Mujer Jurista contribuimos a reconocer que, en la memoria colectiva de nuestra nación el Estado Mexicano reafirma su compromiso con la erradicación de las barreras estructurales que, por siglos, han invisibilizado el talento y la voluntad de las mujeres. Es momento de que la historia de nuestro Derecho deje de ser una narrativa incompleta y comience a honrar a quienes, como ella, desafiaron la ley para transformarla en un instrumento de libertad. No estamos solo honrando a una abogada del siglo XIX; estamos enviando un mensaje al futuro: la justicia en México tiene, desde 1898, rostro, voz y pensamiento de mujer.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 29 de mayo Día Nacional de la Mujer Jurista

Único. Se declara el 29 de mayo Día Nacional de la Mujer Jurista.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 María Asunción Sandoval. La primera abogada mexicana, https://www.igualitarias.com/mujeres-que-hicieron-camino/maria-asuncion -sandoval-la-primera-abogada-mexicana/

2 Secretaría de Cultura de México. Mujeres en la Historia: María Asunción Sandoval Olaes, https://www.youtube.com/watch?v=UnM1K4lF6dQ&t=201s

3 https://www.igualitarias.com/mujeres-que-hicieron-camino/maria-asuncion -sandoval-la-primera-abogada-mexicana/

4 María Asunción Sandoval. La primera abogada mexicana, https://www.igualitarias.com/mujeres-que-hicieron-camino/maria-asuncion -sandoval-la-primera-abogada-mexicana/

5 María Asunción Sandoval, primera abogada mexicana, https://www.youtube.com/watch?v=9EnUyRFjLEw

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico en la actuación de los organismos de derechos humanos, a cargo de la diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, del Grupo Parlamentario de Morena

Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico en la actuación de los organismos de derechos humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos constituyen el eje central del Estado constitucional y democrático de derecho en el mundo; en particular en México su reconocimiento y protección han evolucionado de manera significativa, especialmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, la cual consolidó el principio pro persona y la jerarquía constitucional de los tratados internacionales en la materia.

No obstante, persisten desafíos estructurales en el acceso efectivo a los derechos humanos, particularmente para los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y otros grupos históricamente discriminados. Estos retos evidencian la necesidad de fortalecer el marco constitucional que rige a los organismos públicos de derechos humanos, incorporando principios acordes con la realidad multicultural y el pluralismo jurídico del Estado mexicano.

Desde la teoría constitucional contemporánea, el reconocimiento de la pluriculturalidad y la interculturalidad es indispensable para garantizar una concepción sustantiva de la igualdad, como lo sugieren autores como Ferrajoli, que sostiene que los derechos humanos solo pueden ser plenamente efectivos cuando el Estado reconoce la diversidad cultural como un elemento estructural del orden jurídico.1

El pluralismo jurídico ha sido ampliamente desarrollado en la doctrina jurídica como un mecanismo para reconocer la coexistencia de diversos sistemas normativos dentro de un mismo Estado, particularmente en contextos indígenas.2

El derecho internacional de los derechos humanos, cuyo piso normativo mínimo se encuentra en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, impone a los gobiernos la obligación de adoptar medidas positivas y establecer mecanismos para la promoción y protección de estos derechos.3 Los organismos nacionales de derechos humanos son una expresión concreta de ese deber estatal, debido a que su creación y fortalecimiento responden a la necesidad de contar con entidades especializadas, autónomas y con capacidad de supervisar la actuación de las propias autoridades, actuando como un puente entre la sociedad y el Estado para asegurar que las políticas públicas y las leyes se ajusten a los estándares internacionales de derechos humanos.

La incorporación del pluralismo jurídico como principio rector de los organismos de derechos humanos fortalece su capacidad para resolver conflictos desde un enfoque contextualizado, culturalmente pertinente y respetuoso de la autodeterminación de los pueblos. La existencia y el adecuado funcionamiento de los organismos de protección de derechos humanos constituyen un pilar insustituible en el entramado institucional de cualquier Estado que se proclame democrático y social de derecho. Su importancia radica, fundamentalmente, en su rol como garantes de un orden jurídico que coloca a la persona humana y su dignidad en el centro de la acción estatal.

Como establece la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, estos derechos son el “conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona”.4

Por tanto, los organismos protectores son la materialización institucional del compromiso estatal no solo de respetar, sino activamente de proteger y garantizar estos derechos frente a posibles abusos, ya sea por parte del propio Estado o de particulares, cumpliendo así con las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos.5

Ahora bien, la eficacia de estos organismos no depende únicamente de su existencia formal, sino de los principios que rigen su actuación, es en este punto donde el mandato específico cobra una relevancia crucial, porque desde el marco normativo se debe de reconocer, que la universalidad de los derechos humanos no implica una aplicación homogénea y descontextualizada. Por el contrario, exige una mirada atenta a la composición compleja de las sociedades actuales, particularmente en regiones con una profunda diversidad cultural.

El respeto del “carácter multiétnico y plurilingüe” obliga a los organismos a diseñar políticas, procedimientos de queja y mecanismos de diálogo que sean accesibles y culturalmente pertinentes para todos los grupos, incluyendo los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y otras minorías étnicas y lingüísticas, cuya protección ha sido una preocupación creciente del sistema de Naciones Unidas.6

La incorporación de la pluriculturalidad y la interculturalidad como principios rectores implica un avance cualitativo fundamental, mientras la pluriculturalidad describe la coexistencia de diversas culturas en un mismo espacio, la interculturalidad va más allá al postular la necesidad de un diálogo horizontal, respetuoso y en condiciones de igualdad entre ellas. Para un organismo de derechos humanos, esto significa que su labor no puede limitarse a aplicar una norma homogénea, sino que debe fomentar espacios de encuentro y entendimiento, reconociendo que la protección de los derechos se nutre y fortalece a través del intercambio y la valoración de las diferencias, tal como lo promueven los enfoques educativos y sociales contemporáneos.7

El principio de pluralismo jurídico constituye quizás el desafío más sofisticado para estos organismos, porque este principio reconoce la coexistencia de múltiples sistemas normativos dentro de un mismo territorio, como pueden ser los sistemas de justicia indígena junto a la jurisdicción estatal ordinaria. Al sujetarse a este principio, los organismos de protección de derechos humanos se comprometen a armonizar el derecho estatal con las normas y procedimientos de las comunidades, siempre en el marco del respeto a los derechos humanos fundamentales.

Esta labor, lejos de ser una contradicción, busca garantizar que el acceso a la justicia y la protección de los derechos sea una realidad efectiva para todas las personas, respetando sus cosmovisiones y formas de organización social, y consolidando así un modelo de Estado más inclusivo y justo que refleja la evolución del derecho internacional de los derechos humanos hacia un enfoque más diverso y plural.

La presente iniciativa encuentra sustento en el marco jurídico nacional e internacional.

A los planos constitucional y legal nacional:

• Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.8

• Artículo 2o. constitucional, que reconoce la composición pluricultural de la Nación mexicana y los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.9

• Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que establece la función protectora y promotora de los derechos humanos.10

A escala internacional:

• Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

• Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.

• Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Estos instrumentos obligan al Estado mexicano a adoptar medidas institucionales que reconozcan la diversidad cultural y jurídica como condición para el goce efectivo de los derechos humanos.

Históricamente, la construcción del Estado mexicano se basó en un modelo jurídico monocultural que invisibilizó a los pueblos originarios y sus sistemas normativos, esta situación generó exclusión, discriminación y una protección deficiente de los derechos humanos de amplios sectores de la población. La evolución del constitucionalismo latinoamericano y del derecho internacional de los derechos humanos ha demostrado que la incorporación de enfoques interculturales y de pluralismo jurídico no debilita al Estado, sino que lo fortalece, al dotarlo de legitimidad social y eficacia normativa.

Por ello elevar a rango constitucional los principios de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico en la actuación de los organismos de derechos humanos representa un paso necesario para saldar una deuda histórica y consolidar un modelo de justicia incluyente. Algo muy relevante que mencionar, es que esta iniciativa nace del planteamiento puntual de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos vertido en el Proceso de Consulta previa, libre e informada, realizado por la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en 2019 a 2021.

En síntesis, esta adición permitirá, fortalecer la legitimidad y eficacia de los organismos públicos de derechos humanos, garantizar una atención adecuada y culturalmente pertinente a las quejas, armonizar el texto constitucional con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y consolidar un enfoque de justicia plural, incluyente y respetuoso de la diversidad cultural.

En concordancia con todo lo expuesto, se añade un cuadro comparativo, para facilitar la comprensión y el sentido de la adicción propuesta:

Como fundamento de la presente iniciativa, y respetando el cumpliendo con el derecho convencional internacional establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales,11 en materia del derecho a la consulta que garantiza el consentimiento previo, libre e informado ante programas, proyectos, reformas legislativas, acciones estatales o afectaciones a tierras, territorios y prácticas socioculturales de los pueblos indígenas, se llevó a cabo un Proceso de consulta previa, libre e informada, realizado por la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en 2019 a 2021, por medio del cual se recogieron y sistematizaron opiniones, ideas y propuestas de los pueblos indígenas y afromexicano, así como de la ciudadanía en general, para impulsar reformas constitucionales y legales.

El proceso de consulta se realizó con la participación integral de todos los pueblos indígenas y del pueblo afromexicano. Se llevaron a cabo 52 foros regionales en 27 entidades federativas, incluyendo un foro específico para la comunidad afromexicana en Copala, Guerrero, y un foro con migrantes indígenas en Los Ángeles, California. Adicionalmente, se organizaron mesas de trabajo en Villa Hidalgo Yalalag (Oaxaca), Monterrey (Nuevo León) y Las Margaritas (Chiapas). La participación total superó las 27,000 personas, de las cuales 14 mil 349 fueron autoridades indígenas. Cabe destacar que 35.6 por ciento de los participantes correspondió a mujeres.12

La consulta versó sobre temas transversales que abarcan las aspiraciones, derechos y solicitudes históricas de los pueblos indígenas entre los temas que se consultaron y analizaron son: Pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público; Libre determinación y autonomía en sus distintos niveles y ámbitos ; Derechos de las mujeres indígenas; Derechos de la niñez, adolescencia y juventud indígenas; Pueblo afromexicano y reconocimiento de sus derechos fundamentales; Tierras, territorios, recursos, biodiversidad y medio ambiente de los pueblos indígenas; Sistemas normativos indígenas, coordinación con el sistema jurídico nacional y acceso efectivo a la jurisdicción del Estado; Participación y representación de los pueblos indígenas en las instancias de decisión nacional, de las entidades federativas y municipales; Consulta libre, previa e informada; Patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y la propiedad intelectual colectiva, el cual incluye a las lenguas indígenas; Educación comunitaria, indígena e intercultural; Salud y medicina tradicional; Comunicación indígena, comunitaria e intercultural; Desarrollo integral, intercultural y sostenible, soberanía y autosuficiencia alimentaria; migración indígena, jornaleros agrícolas y población indígena en contextos urbanos y transfronterizos, y nueva relación del Estado con los pueblos indígenas y reforma institucional.13

En agosto de 2019 se llevó a cabo un Foro Nacional cuyo objetivo fue presentar los resultados de los Foros Regionales de Consulta y establecer consensos sobre los contenidos fundamentales de cada eje temático de la reforma.14

Los principales resultados obtenidos en este Proceso de consulta sobre el tema de la iniciativa son los siguientes:

16. Nueva relación del Estado con los pueblos indígenas y reforma institucional

• Se establece la obligación de todas las autoridades de

- Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y se incluyan los de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico;

- La federación deberá establecer normas para garantizar la implementación de los derechos reconocidos y las características para su ejercicio efectivo, así como para su reconocimiento como sujetos de derecho público; y

- Establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la implantación de esta reforma.15

Se establecen las obligaciones del Estado para implantar los derechos del pueblo y comunidades afromexicanas.

• Se establecen diversas facultades y obligaciones de los diferentes poderes e instancias del Estado, en todos los niveles de gobierno, descritas en los siguientes términos:

- Ministerio Público y policías;

- Planeación democrática del desarrollo nacional;

- Tierras, territorios y recursos o bienes naturales; y desarrollo rural;

- Candidaturas independientes indígenas;

- Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales;

- Congreso de la Unión;

- Presidente de la República;

- Poder Judicial de la Federación;

- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

- Organismos protectores de derechos humanos;

- Formación y funcionamiento de los municipios y su relación con los pueblos y comunidades indígenas; y

- Entidades federativas.16

Ahora bien, también en el cumplimiento al Convenio 169 de la OIT, y como sustento también de la presente iniciativa en concordancia con el tema de la misma, el día 19 de enero de 2025, se llevó a cabo el Foro Nacional de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para integrar el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en Michoacán de Ocampo, Michoacán; contando con 2,657 asistentes de 64 pueblos: Akateko, Amuzgo, Apache, Chatino, Chichimeco (Jonaz, Guachichil), Chinanteco, Chocholteco, Ch’ol, Chontal de Oaxaca, Chontal de Tabasco, Chuj, Cochimí, Cora, Cucapá, Cuicateco, Guarijío, Huasteco, Huave, Huichol, lxil, Jakalteko, Kaqchikel, K’iche’, Kiliwa, Kumiai, Lacandón, Mam, Matlatzinca, Maya, Mayo, Mazahua, Mazateco, Mexikan, Mixe, Mixteco, Nahua, Otomí, Paipai, Pame, Pápago, Pima, Pirinda, Popoloca, Q’anjob’al, Qato’k, Q’eqchi’, Tacuate, Tarahumara, Tarasco, Tepehua, Tepehuano del Norte, Tepehuano del Sur, Texistepequeño, Tlahuica, Tlapaneco, Tojolabal, Totonaco, Triqui, Tseltal, Tsotsil, Yaqui, Zapoteco, Zoque y Afromexicano, desarrollando 12 mesas temáticas por cada directriz o eje temático del PND.17

Los principales resultados obtenidos en este Proceso de consulta, con relación a la presente iniciativa son los siguientes:

Mesa de trabajo 1: Pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y su reconstitución integral.

-Establecer y coordinar la relación horizontal entre los pueblos indígenas y afromexicano y el Estado.

-Materializar el pluralismo jurídico en todas las instancias de gobierno y en particular en el poder judicial.18

Mesa de trabajo 3: Pueblos y Comunidades Afromexicanas.

Derechos específicos:

15. Elaborar la Legislación y medidas correspondientes para eliminar la discriminación, y el racismo sistémico.19

Para concluir, la presente iniciativa representa un avance sustantivo hacia un Estado constitucional más incluyente, al incorporar expresamente los principios de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico en la actuación de los organismos públicos de derechos humanos. La adición al artículo 102 constitucional fortalece el marco normativo para que la protección de estos derechos trascienda una aplicación homogénea y responda a la diversidad cultural, étnica y lingüística de la nación mexicana, garantizando una atención más justa, pertinente y efectiva para los pueblos indígenas y afromexicanos.

Con esta reforma se atiende una deuda histórica del Estado mexicano al armonizar el texto constitucional con los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos y con los resultados de los procesos de consulta previa, libre e informada. Al reconocer el pluralismo jurídico y el carácter multiétnico y plurilingüe del país como principios rectores, se fortalece la legitimidad, eficacia y sensibilidad cultural de los organismos protectores, contribuyendo a una justicia más equitativa, democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo al Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 102.

A. ...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

En el ejercicio de sus funciones, los organismos de protección de derechos humanos previstos en este apartado se sujetarán a los principios de pluriculturalidad, interculturalidad, pluralismo jurídico, así como al carácter multiétnico y plurilingüe del Estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris: Teoría del derecho y de la democracia. Trotta.

2 Santos, B. de S. (2009). Sociología jurídica crítica: Para un nuevo sentido común en el derecho. Trotta.

3 Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2016). ¿Qué son los derechos humanos?, https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos

5 Naciones Unidas (sin fecha). Derechos humanos. Global Issues. Recuperado el 17 de febrero de 2026 de https://www.un.org/es/global-issues/human-rights

6 Naciones Unidas (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

7 Yrigoyen Fajardo, R. (2011). “El horizonte del pluralismo jurídico: del multiculturalismo a la descolonización”, en C. Rodríguez Garavito (coordinador), El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI (páginas 139-159). Siglo XXI Editores.

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9 Ibídem.

10 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2018, 25 de junio). Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/normatividad/ley_cndh.pdf

11 Ibídem.

12 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. (2021). Propuesta de iniciativa de reforma constitucional sobre derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/680625/Pr opuesta-Iniciativa-Reforma-Constitucional-Derechos-Pueblos-Indigenas-Af romexicano.pdf

13 Ibídem.

14 Ibídem.

15 Ibídem.

16 Ibídem.

17 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Relatori%CC%81a%20General%20Foro%20N acional%20PCIA%20Morelia%2019ene2025.pdf

18 Ibídem.

19 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para garantizar la capacidad de respuesta de las policías estatales ante criminalidad con alto poder de fuego, a cargo de la diputada Jessica Saiden Quiroz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Jessica Saiden Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos los artículos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para garantizar la capacidad de respuesta de las policías estatales ante criminalidad con alto poder de fuego, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema

Persiste un problema de asimetría operativa que se ha agudizado en diversas regiones del país: la expansión de organizaciones criminales que emplean armamento de alto poder, mayor capacidad de fuego y mayor alcance, con lo cual incrementan su capacidad para ejecutar emboscadas, ataques a instalaciones, rescates, bloqueos y agresiones directas contra corporaciones de seguridad y contra la población civil.

Frente a ese escenario, el marco vigente mantiene reservado cierto armamento para la Fuerza Armada Permanente, lo que en la práctica puede dejar a policías estatales con capacidades insuficientes para enfrentar situaciones de alto riesgo, cumplir órdenes judiciales en entornos violentos, proteger infraestructura estratégica y recuperar control territorial.

El resultado es un círculo de impunidad y debilitamiento institucional: se elevan los riesgos para el personal y para terceros, se limita la respuesta proporcional del Estado y se dificulta la contención de delitos de alto impacto que afectan la vida, la integridad y el patrimonio de las familias.

Ante esos hechos, el Gobernador de Chiapas, Eduardo Ramírez Aguilar, promovió que el Congreso local aprobara y remitiera al Congreso de la Unión una reforma a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para permitir, de manera excepcional y condicionada, que instituciones policiales y de procuración de justicia puedan adquirir y portar armamento que hoy está reservado para uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, bajo autorización, control y trazabilidad de la Secretaría de la Defensa Nacional y con filtros del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En términos prácticos, su objetivo fue

• Ampliar el supuesto legal para que cuerpos policiales (y no solo la Fuerza Armada Permanente) puedan acceder a cierto armamento de mayor capacidad, cuando exista una necesidad operativa acreditada.

• Sujetar esa excepción a requisitos formales y técnicos, como:

• Solicitud de la autoridad competente (titular del Ejecutivo estatal o dependencia federal competente en seguridad).

• Certificación individual vigente del personal operativo al que se asignará el armamento.

• Determinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre el cumplimiento del objetivo que originó la solicitud.

• Reglas de resguardo y control y, una vez cumplido el objetivo, transferencia por donación o resguardo en instalación militar determinada por la Secretaría de la Defensa Nacional.

• Ajustar disposiciones correlativas para que la nueva autorización quede expresamente integrada en el sistema de licencias, permisos y prohibiciones, evitando contradicciones internas.

Hecho lo anterior, se destaca que, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, la ruta política e institucional de la iniciativa se consolidó en dos planos: recepción formal y respaldo público. En el primero, una comitiva del Congreso de Chiapas entregó la iniciativa al diputado Dr. Ricardo Monreal Ávila, quien, como presidente de la Junta de Coordinación Política, funge como articulador de acuerdos parlamentarios y conductor político del trámite inicial; en ese acto se dejó asentado que la propuesta sería turnada a las comisiones dictaminadoras competentes para su análisis técnico, discusión y eventual dictamen, conforme al procedimiento ordinario de la Cámara de Diputados.1

En el segundo plano, el coordinador Monreal respaldó públicamente la pertinencia de abrir el debate, señalando que Chiapas “abre” una discusión históricamente sensible y enfatizando que la iniciativa parte de una preocupación concreta: cerrar la brecha operativa entre el poder de fuego de la delincuencia organizada y las capacidades reales de las policías estatales, pero bajo un esquema excepcional y regulado.2

Incluso, en la narrativa pública que acompañó la recepción, se subrayó que el proyecto fue avalado por unanimidad en el Congreso local y que, a nivel federal, se buscaría un procesamiento institucional que incluyera deliberación en comisiones y, en algunos posicionamientos, la apertura a mecanismos de consulta o participación para robustecer su legitimidad política y técnica.

Es en ese sentido, que la que suscribe concibe la idea presentada como novedosa y necesaria; empero, requiere de algunos ajustes en materia de técnica legislativa y de disposiciones transitorias que permitan su debida realización material.

2. Contenido de la propuesta

Esta propuesta busca reformar los artículos 8o. Bis y 29, y adicionar un último párrafo al artículo 11 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para habilitar un esquema excepcional, reglado y verificable mediante el cual la Secretaría de la Defensa Nacional pueda otorgar, negar, suspender o cancelar permisos de adquisición y licencias de portación de armas reservadas para uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente (las previstas en los incisos a) a h), m) y n) del artículo 11), a personal operativo de organismos de seguridad pública federal y de las entidades federativas.

El acceso queda condicionado a solicitud formal de la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana o de la persona titular del Poder Ejecutivo estatal; certificado individual vigente del personal operativo; y, a que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública determine el cumplimiento del objetivo que originó la solicitud.

Adicionalmente, se impone la obligación de que la solicitud precise objetivo, ámbito territorial, plazo de autorización y tipo de armamento estrictamente indispensable, bajo un criterio de necesidad y proporcionalidad, y al concluir el objetivo se ordena la transferencia por donación a la Secretaría de la Defensa Nacional o el resguardo en instalación militar que ésta determine.

Las diferencias sustanciales respecto de la versión original chiapaneca (en términos de robustez regulatoria) son dos: (i) acotamiento material y motivación reforzada, incorporando de forma expresa el estándar de necesidad y proporcionalidad y la obligación de detallar objetivo/territorio/plazo/tipo indispensable, reduciendo discrecionalidad y sobre inclusión; y (ii) implementación y control ex post, pues su régimen transitorio obliga a adecuaciones reglamentarias en 180 días, habilita convenios de colaboración para donación/asignación/comodato con trazabilidad y resguardo, e incorpora un mandato expreso de capacitación y certificación (incluyendo derechos humanos y uso racional, necesario y proporcional de la fuerza) como condición de portación, elementos que típicamente no aparecen con ese nivel de detalle en la propuesta de origen y que, en dictamen, fortalecen la defensa jurídica y la gobernanza del modelo.

Por otra parte, no pasa desapercibido que, en la elaboración de la presente propuesta, se ha procurado un lenguaje incluyente y no sexista, acorde con la evolución normativa y con los principios de igualdad y no discriminación, a fin de que la redacción refleje con claridad que las disposiciones se dirigen a todas las personas que integran las instituciones públicas, sin reproducir estereotipos ni exclusiones. Este cuidado técnico-lingüístico no es un elemento accesorio, sino una decisión deliberada que fortalece la calidad legislativa, mejora la certeza interpretativa y reafirma el compromiso institucional con una comunicación jurídica respetuosa, contemporánea y consistente con los estándares de derechos humanos.

3. Constitucionalidad y convencionalidad

Se destaca que esta propuesta se enmarca en nuestro texto constitucional vigente, en primer lugar, porque la materia regulada (armas de fuego y explosivos, su clasificación, control, registro, portación y licencias) corresponde al ámbito federal, por lo que el Congreso de la Unión cuenta con potestad legislativa para establecer el régimen jurídico aplicable, incluyendo excepciones estrictamente regladas para servidores públicos encargados de la seguridad.

En segundo término, la reforma es armónica con el artículo 21 constitucional, en la medida en que no altera la naturaleza civil de las instituciones de seguridad pública ni traslada funciones castrenses, sino que fortalece capacidades operativas bajo conducción y control institucional, sujetando el acceso al armamento a requisitos de certificación, autorización y supervisión, lo cual es consistente con los principios de legalidad, profesionalismo y control que rigen la función policial.

La propuesta se vincula con el artículo 16 constitucional, al exigir un marco de actuación regulado y verificable que evita la arbitrariedad en la portación y uso del armamento, y con el artículo 1 constitucional, en tanto orienta la actuación estatal a la protección efectiva de los derechos a la vida, integridad y seguridad de las personas, mediante reglas que condicionan la autorización a la necesidad operativa y al cumplimiento de controles.

Finalmente, es compatible con el artículo 10 constitucional, porque no amplía derechos de posesión o portación para particulares, sino que preserva el carácter restrictivo del régimen, manteniendo la rectoría del Estado y estableciendo un cauce excepcional para cuerpos de seguridad en el marco de sus atribuciones.

Desde el ámbito convencional, la propuesta es defendible en la medida en que no persigue una expansión indiscriminada del acceso a armas, sino que condiciona su autorización a controles institucionales, certificación y supervisión, lo cual se alinea con el deber reforzado del Estado de garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal frente a contextos de violencia armada.

En el sistema universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obliga a adoptar medidas eficaces para proteger la vida (incluida la prevención razonable de riesgos), de modo que el fortalecimiento de capacidades operativas puede ser compatible si se acompaña de reglas claras y verificables.3

En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigen que toda intervención de fuerza estatal se someta a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, con mecanismos efectivos de rendición de cuentas; por ello, el diseño convencionalmente más sólido es aquel que integra expresamente capacitación, protocolos y control ex post, para evitar usos arbitrarios o excesivos.4

Los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y el Código de Conducta establecen que el uso de armas de fuego debe ser excepcional, orientado a fines legítimos, y precedido por formación y controles, por lo que una autorización acotada y supervisada puede considerarse compatible con los estándares internacionales, siempre que el marco normativo asegure la trazabilidad y la investigación efectiva ante incidentes con resultado letal.5

4. Vinculación con la política nacional en materia de seguridad pública

Por otra parte, esta iniciativa se presenta en el marco de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024–2030, en tanto constituye un ajuste normativo para fortalecer capacidades institucionales frente a la delincuencia de alto poder de fuego, bajo una lógica de excepción reglada y controlada.

En particular, se inserta en el eje de fortalecimiento de la inteligencia e investigación, porque prevé que la autorización y el uso del armamento se condicionen a objetivos operativos verificables y a procesos de certificación y control; asimismo, se articula con el eje de coordinación con las entidades federativas, al ordenar una ruta formal de solicitud, autorización y supervisión intergubernamental; y es congruente con la consolidación de la Guardia Nacional, en tanto preserva el principio de rectoría federal y busca homologar capacidades bajo estándares nacionales.

En suma, la reforma pretende dotar de herramientas operativas a las instituciones civiles de seguridad pública sin romper el modelo de conducción, autorización y control que la propia Estrategia establece como base para reducir delitos de alto impacto y recuperar la paz en los territorios.6

Adicionalmente, esta propuesta se vincula con el Plan Nacional de Desarrollo 2025–2030 en cuanto instrumenta, mediante reforma legal federal, una medida orientada al eje de “Gobernanza con justicia y participación ciudadana”, particularmente en la vertiente de garantizar la paz y la seguridad pública y fortalecer capacidades institucionales para enfrentar delitos de alto impacto, bajo reglas de autorización, certificación y control del armamento por el Estado.7

En esa lógica, la iniciativa opera como un componente normativo habilitante para que la política pública de seguridad prevista en el Plan se traduzca en capacidades operativas reguladas, con coordinación entre Federación y entidades federativas y con mecanismos de supervisión, en congruencia con el modelo de planeación democrática que articula objetivos nacionales y medios de ejecución a través de normas, instituciones y coordinación intergubernamental.

5. Agenda 2030

Ahora bien, no debemos perder de vista que la presente iniciativa se enmarca en los compromisos internacionales de los que México forma parte. Particularmente con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).8

En ese sentido, la propuesta se vincula principalmente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 (Paz, justicia e instituciones sólidas), porque busca fortalecer capacidades institucionales para enfrentar violencia armada y delitos de alto impacto bajo un marco regulado (autorización, certificación, trazabilidad, resguardo y rendición de cuentas).

En términos de metas, contribuye a la meta 16.1 (reducir significativamente todas las formas de violencia), en la medida en que pretende cerrar la brecha operativa frente a agresiones con alto poder de fuego; y a la meta 16.6 (crear instituciones eficaces, responsables y transparentes), dado que condiciona la portación a certificación individual, fija objetivo, ámbito territorial y plazo, prevé resguardo/donación y obliga a capacitación y certificación con énfasis en uso legítimo, racional, necesario y proporcional de la fuerza.

Asimismo, la participación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Secretaría de la Defensa Nacional refuerza la lógica de institucionalidad y control, que es central para la arquitectura del Objetivo de Desarrollo Sostenible 16.

Desde la Cámara de Diputados, se reafirma que poner las causas primero significa legislar con responsabilidad para que la seguridad no sea un discurso, sino una realidad cotidiana para las familias: fortalecer capacidades institucionales, cerrar brechas operativas frente a la violencia y asegurar que toda actuación de la autoridad se rija por legalidad, control, capacitación y rendición de cuentas.

En esa lógica, esta propuesta busca traducir la política pública en herramientas normativas que protejan la vida, la integridad y el patrimonio de las personas, priorizando la coordinación entre órdenes de gobierno y el uso responsable de los medios del Estado para prevenir y contener delitos de alto impacto.

Así, desde el Grupo Parlamentario de Morena, se atiende lo verdaderamente importante: que el Estado recupere la paz en los territorios con una visión humanista, que ponga en el centro a la gente y que haga de la seguridad un derecho efectivo, no un privilegio.

Para dotar de claridad las propuesta de reforma y adición que se integran en esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se reforman los artículos 8o. Bis y 29 y se adiciona un último párrafo al artículo 11 Bis todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 8o Bis.- La Secretaría tiene la atribución de otorgar, negar, suspender o cancelar los permisos de adquisición y licencias de portación de las armas reservadas para uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, que se refiere a los incisos a) al h), m) y n) del artículo 11 de esta Ley , al personal operativo de los organismos de seguridad pública federal y de las entidades federativas, para ello las personas titulares de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas deberán, de manera debidamente fundada y motivada, justificar las razones y necesidades para emplear armamento de esa potencia y volumen de fuego. Para tales efectos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

I. Solicitud de la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana o del Poder Ejecutivo de la entidad federativa;

II. a IV. ...

V. Certificado individual vigente del personal operativo al que se asignará el armamento solicitado;

VI. ...

Una vez que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública determine que se ha cumplido el objetivo que originó la solicitud para la adquisición y portación de las armas a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo , estas deben ser transferidas por donación a la secretaría o, en su caso, quedar bajo resguardo en la instalación militar que determine la secretaría.

En todos los casos, la solicitud deberá precisar el objetivo, el ámbito territorial, el plazo de autorización y el tipo de armamento estrictamente indispensable, conforme a un criterio de necesidad y proporcionalidad.

Artículo 11 Bis. ...

Lo anterior, con excepción de los permisos de adquisición y licencias de portación a que se refiere el primer párrafo del artículo 8º Bis de esta ley.

Artículo 29. ...

I. Las instituciones policiales, y de procuración de justicia federal y de las entidades federativas , así como a los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen, de manera debidamente fundada y motivada, las razones y necesidades para emplear armamento y volumen de fuego que refiere el primer párrafo del artículo 8o. Bis de esta ley.

A. ...

B. ...

a) ...

b) En el caso de las instituciones policiales, la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, serán el conducto para solicitar a la Secretaría la expedición de licencia oficial colectiva, las cuales se deben solicitar para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, las que deben resolver lo conducente en un plazo no mayor de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud que realicen las personas titulares de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas , y

c) Las instituciones policiales, y de procuración de justicia federal y de las entidades federativas , así como a los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen, de manera debidamente fundada y motivada, las razones y necesidades para emplear armamento y volumen de fuego que refiere el artículo 8o. Bis de esta ley, deben expedir a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos de dos años, las cuales, durante su vigencia, se deben asimilar a licencias individuales.

C. a E. ...

II. a III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias y administrativas correspondientes.

Tercero. Dentro de los 90 días siguientes a la emisión de las adecuaciones reglamentarias a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; así como, los gobiernos de las entidades federativas, por conducto de sus dependencias competentes en materia de seguridad pública, podrán celebrar convenios de colaboración a efecto de instrumentar la donación, asignación o comodato de armamento; así como, el resguardo, registro, control, mantenimiento, supervisión, trazabilidad y, en su caso, devolución del mismo, garantizando en todo momento su destino exclusivo a funciones de seguridad pública y el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Cuarto. Dentro de los 90 días siguientes a la emisión de las adecuaciones reglamentarias a que hace referencia el artículo transitorio SEGUNDO, la Secretaría de la Defensa Nacional, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas, implementará y brindará la capacitación y certificación correspondientes al personal operativo autorizado, para el manejo seguro, custodia, mantenimiento y uso responsable del armamento, con énfasis en protocolos de actuación, uso legítimo, racional, necesario y proporcional de la fuerza y derechos humanos.

La autorización de portación quedará condicionada a la acreditación vigente de dicha capacitación y certificación, así como a las evaluaciones periódicas que se determinen conforme a la normativa aplicable.

Notas

1 Cámara de Diputados, Coordinación de Comunicación Social, “Iniciativa de Eduardo Ramírez Aguilar, gobernador de Chiapas, es presentada por diputados locales a Ricardo Monreal”, Cámara de Diputados (sitio oficial), 9 de febrero de 2026.

2 Milenio, “Monreal recibe iniciativa para reformar la Ley Federal de Armas [de Fuego y Explosivos]”, Milenio, 10 de febrero de 2026.

3 Organización de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966, en vigor el 23 de marzo de 1976, artículos 2 y 6.

4 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptada el 22 de noviembre de 1969, en vigor el 18 de julio de 1978, artículos 4 y 5; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de octubre de 2012, Serie C No. 251.

5 Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990; Organización de las Naciones Unidas, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Resolución 34/169 de la Asamblea General, 17 de diciembre de 1979.

6 Estados Unidos Mexicanos, Decreto por el que se aprueba la Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030, Diario Oficial de la Federación (DOF), 13 de mayo de 2025; Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, “Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030,” Gobierno de México, s. f.; Presidencia de la República, “Presidenta Claudia Sheinbaum presenta Estrategia Nacional de Seguridad,” Gobierno de México, s. f.

7 Presidencia de la República, Decreto por el que se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2025–2030, Diario Oficial de la Federación (DOF), 15 de abril de 2025.

8 Naciones Unidas, Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible: Objetivos de Desarrollo Sostenible, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/health/, consultado el 10 de febrero de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzoo de 2026.

Diputada Jessica Saiden Quiroz (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 8o. de la Ley de Migración, para establecer un sistema ágil y accesible de validación de estudios para migrantes, a cargo del diputado Eduardo Castillo López, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Eduardo Castillo López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley de Migración, a fin de establecer un sistema ágil y asequible de validación de estudios para migrantes.

Exposición de Motivos

La migración internacional constituye un fenómeno de relevancia para México, tanto por su posición geográfica como por su función histórica como país receptor y de tránsito. En nuestro país, diversas nacionalidades han establecido comunidades y redes sociales permanentes; de acuerdo con datos demográficos oficiales, México alberga personas provenientes de múltiples países, incluidos Estados Unidos, Guatemala, Venezuela, Colombia y Honduras, entre otros, lo que refleja la diversidad de su población migrante residente.

Si bien México cuenta con marcos jurídicos que garantizan el derecho a la educación sin discriminación por nacionalidad o estatus migratorio, el acceso efectivo a la educación de las personas migrantes aún enfrenta barreras significativas en la práctica, particularmente en lo relativo a la revalidación y equivalencia de estudios realizados en el extranjero. El sistema educativo mexicano, a través de la Secretaría de Educación Pública (SEP) y sus unidades administrativas, tiene establecidos mecanismos oficiales de revalidación de estudios extranjeros para niveles desde primaria hasta educación superior, que requieren cumplir con requisitos específicos para ser aceptados como válidos dentro del sistema educativo nacional.

En México, la revalidación de estudios permite que títulos, certificados o diplomas obtenidos en otros países adquieran validez oficial, siempre y cuando se establezca su equivalencia con los niveles educativos nacionales. No obstante, el procedimiento actual tiende a ser largo y burocrático, lo que genera demoras y dificultades de acceso especialmente para migrantes en situación de movilidad o sin la documentación completa requerida, como títulos apostillados o planes de estudio traducidos al español.

El desafío de la revalidación de estudios no es exclusivo de México. En países como Canadá, el Estado ha desarrollado sistemas estructurados para facilitar la reconociabilidad de credenciales educativas extranjeras, con programas que ayudan a validar y reconocer estudios realizados fuera del país como equivalentes a los requisitos nacionales para empleo o continuidad educativa. El proceso de reconocimiento de credenciales en Canadá se orienta a verificar que la educación y la experiencia internacional de los migrantes cumplan con los estándares establecidos por los cuerpos reguladores provinciales o territoriales, apoyando así su inserción laboral o educativa.

Si bien la experiencia canadiense muestra que los procesos de reconocimiento pueden implicar tiempos, costos y requisitos administrativos, también existe una infraestructura como incentivos financieros para la evaluación, herramientas de apoyo y asesorías especializadas que permite una integración más fluida al mercado laboral y educativo del país receptor.

En contextos comparativos de investigación académica, diversos estudios también han demostrado que la falta de reconocimiento de credenciales académicas de personas migrantes se asocia con menores tasas de coincidencia entre el nivel educativo y los empleos ocupados, lo que repercute tanto en la inserción laboral como en la contribución productiva de estas personas en las economías de acogida.

La experiencia internacional evidencia que procedimientos de evaluación y reconocimiento más ágiles y accesibles no solo benefician a las personas migrantes, sino que también permiten a los países aprovechar el capital humano ya formado que los migrantes aportan, favoreciendo así la competitividad y desarrollo económico.

En consecuencia, resulta necesario fortalecer el ordenamiento jurídico y los procedimientos administrativos mexicanos que rigen la revalidación, equivalencia, reconocimiento y homologación de estudios realizados en el extranjero con el fin de garantizar un acceso más eficiente, transparente y oportuno a la educación formal para las personas migrantes. Este fortalecimiento debe considerar la eliminación de barreras burocráticas que limiten la inclusión educativa y laboral de los migrantes, así como la implementación de mecanismos que faciliten la evaluación de estudios extranjeros sin que la falta de documentos sea un impedimento insalvable para acceder a la educación.

El objetivo de la presente iniciativa es garantizar que el Estado mexicano, en cumplimiento de los derechos humanos y los principios de inclusión social consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promueva un acceso más eficaz y equitativo de las personas migrantes al sistema educativo nacional mediante la modernización y agilización de los procedimientos de revalidación y reconocimiento de estudios extranjeros.

Además, el sistema educativo mexicano enfrenta retos adicionales, ya que una gran parte de los migrantes proviene de países con sistemas educativos muy distintos al mexicano. Un estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en 2024 revela que más de 35 por ciento de los migrantes en México provienen de países de Centroamérica, y una alta proporción de ellos carece de los documentos formales que puedan comprobar su nivel educativo. Esto afecta directamente el acceso a la educación y representa un obstáculo para su inclusión, ya que no contar con un título académico reconocido impide su acceso a empleos calificados. En cifras, más de 30 por ciento de los migrantes no logran validar sus estudios debido a la falta de documentos que acrediten su formación previa o los largos procesos burocráticos que se requieren para hacerlo.

Por otro lado, los esfuerzos para mejorar el acceso educativo de los migrantes han sido limitados en cuanto a resultados. Pese a que la Secretaría de Educación Pública ha implantado algunos mecanismos para la revalidación de estudios, la burocracia y los trámites administrativos siguen siendo una barrera significativa. En 2023, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reportó que sólo 15 por ciento de los migrantes en situación irregular que solicitaron la revalidación de sus estudios lograron obtener el reconocimiento oficial de su educación. Esto se debe principalmente a los procesos complejos y a la falta de información accesible sobre los procedimientos a seguir. A nivel mundial, México es uno de los pocos países que no ha implementado un sistema digital único para la validación de estudios extranjeros, lo cual contribuye a la lentitud y a la inaccesibilidad del proceso. Las políticas existentes están más orientadas a validar a personas con documentación perfecta , lo que deja a una gran mayoría de migrantes fuera de este proceso. Estos sistemas permiten a los migrantes realizar validaciones alternativas de sus estudios, sin la necesidad de apostillar documentos costosos, y proporcionando una vía rápida para la evaluación comparativa de sus credenciales .

Con motivo de lo anterior se formula la presente iniciativa, que se expone en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, plenamente comprometidos con un Estado democrático, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley de Migración, para establecer un sistema ágil y accesible de validación de estudios para migrantes

Único. Se reforma y adiciona un artículo a la Ley de Migración, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 6. El Estado mexicano garantizará a toda persona extranjera el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.

Artículo 7. ...

Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Los migrantes tendrán derecho a la validación de sus estudios previos a través de un proceso accesible y eficiente.

Asimismo, los migrantes tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Los migrantes, independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida.

En la prestación de servicios educativos y médicos, ningún acto administrativo establecerá restricciones al extranjero mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos.

Artículos 9. a 16. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se instruye a la Secretaría de Educación Pública para que, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, implante mecanismos que permitan a los migrantes acceder al sistema educativo y la validación de estudios previos de manera ágil y sin restricciones adicionales.

Tercero. Se facultará al Instituto Nacional de Migración (INM) para coordinar con las autoridades educativas y de salud la implementación de esta ley, garantizando que los migrantes, sin importar su estatus migratorio, puedan acceder a los servicios educativos y de salud sin obstáculos.

Fuentes citadas (formato APA)

Gobierno de México. Secretaría de Educación Pública. (2025). Revalidación de estudios del tipo superior (SEP-18-019), https://www.gob.mx/sep/acciones-y-programas/revalidacion-de-estudio s-del-tipo- superior-sep-18-019

Gobierno de Canadá (2025). Foreign Credential Recognition, https://www.canada.ca/en/employment-social- development/programs/foreign-credential-recognition.html

Gobierno de México. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (no disponible). Revalidación de estudios . https://migrantes.cndh.org.mx/MEX/integrate/doc/Revalidacion-Estudios.p df

Rizo, E. (2025). Revalidación y equivalencia de estudios extranjeros en México: guía completa . Migrans MX. https://www.migransmx.com/post/revalidacion-y-equivalencia-de-estudios- extranjeros-en-mexico-2025-guia-completa

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputado Eduardo Castillo López (rúbrica)

Que reforma los incisos b), e) y g) del numeral 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de establecer el criterio de determinancia cuantitativa en la nulidad de votación recibida en casilla, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los incisos b), e) y g) del numeral 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, a fin de establecer el criterio de determinancia cuantitativa en la nulidad de votación recibida en casilla, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los medios de impugnación en materia electoral tienen como función constitucional garantizar que los actos, resoluciones y resultados de los procesos electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad. A través de estos mecanismos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su facultad jurisdiccional para conocer y resolver, de manera definitiva e inatacable, las controversias que surjan durante los procesos electorales y en los actos de las autoridades electorales.1

Asimismo, estos instrumentos permiten revisar la validez de las elecciones, incluida la de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, resolver las inconformidades presentadas y, en su caso, declarar la validez o nulidad de los comicios conforme a las causales previstas en la ley. Con ello se preservan la certeza, la legalidad y la legitimidad de los resultados electorales.2

De igual manera, los medios de impugnación constituyen un mecanismo fundamental para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, particularmente el derecho a votar, ser votado y asociarse políticamente de manera libre y pacífica. Mediante su ejercicio se garantiza el acceso a la justicia electoral, se corrigen violaciones a derechos fundamentales y se fortalece el Estado democrático de derecho.3

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que toda persona pueda acceder a tribunales competentes e imparciales para la defensa de sus derechos, sin recurrir a la violencia ni a la justicia por propia mano. Este derecho implica que la justicia debe impartirse de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, dentro de los plazos que establezca la ley.4

Además, obliga a las autoridades a resolver los conflictos respetando el debido proceso y la igualdad entre las partes, privilegiando la solución del fondo del asunto sobre los formalismos, con el fin de asegurar una protección real y efectiva de los derechos.5

El juicio de revisión constitucional electoral tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales, cuando las violaciones reclamadas a la Constitución sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, siempre que la reparación sea jurídica y materialmente posible y se hayan agotado las instancias previas previstas en la ley.6

En este contexto, el marco normativo evidencia un aumento en la complejidad de los procesos electorales al prever distintos medios de impugnación aplicables según el momento y la naturaleza del proceso electoral. Entre procesos electorales federales, durante su desarrollo ordinario y en ejercicios de consulta popular, se establecen mecanismos diferenciados para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, tales como el recurso de revisión, el recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.7

De esta manera, la procedencia de medios de impugnación en procesos electorales federales extraordinarios, sujeta a la aplicación de reglas específicas previstas en la legislación electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, refleja una estructura procedimental más especializada y diversificada, orientada a atender escenarios electorales cada vez más complejos.8

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten irregularidades graves que afecten la legalidad, certeza y libertad del voto, siempre que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección. Entre los supuestos más relevantes destacan la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado sin justificación; la recepción de la votación en fecha o por personas no facultadas por la ley; errores o dolo en el cómputo de votos; permitir votar a personas sin credencial o fuera de la lista nominal; impedir la participación de representantes de partidos políticos; ejercer violencia o presión sobre funcionarios o electores; y obstaculizar injustificadamente el derecho al voto. Asimismo, cualquier irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable, que genere duda sobre la certeza de la votación puede dar lugar a la nulidad. 9

La jurisprudencia 13/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación refuerza el régimen de nulidad de la votación recibida en casilla al establecer que la nulidad no procede por la sola existencia de irregularidades, sino únicamente cuando éstas resultan determinantes para el resultado de la votación. Asimismo, fortalece el principio de certeza electoral al precisar que la finalidad del sistema de nulidades consiste en proteger el ejercicio libre, personal y secreto del voto, evitando que irregularidades menores o no trascendentes generen la invalidez de los sufragios. En ese sentido, también reafirma el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al privilegiar la validez de la votación cuando no se acredita una afectación sustancial en el resultado electoral.10

El precedente SUP-JRC-66/98 aborda la impugnación promovida por un partido político en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que anuló la votación recibida en la casilla 2554 básica en la elección municipal de San Francisco de Borja. El órgano jurisdiccional local había determinado la nulidad debido a que la casilla cerró a las 17:30 horas en lugar de las 18:00 horas previstas en la legislación electoral, sin que hubieran votado los 227 ciudadanos inscritos en la lista nominal (pues únicamente sufragaron 180), aplicando de manera estricta el artículo 170, inciso k), de la ley electoral local. Dicha determinación modificó el resultado de la elección municipal, al revertir la ventaja originalmente obtenida por la candidatura que había alcanzado el primer lugar de la votación frente a la que ocupaba el segundo.11

Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó esa sentencia por mayoría de seis votos, al considerar que el cierre anticipado de la casilla no fue determinante para el resultado de la votación. Lo anterior, debido a que aun en el supuesto de que los 47 ciudadanos que no sufragaron hubieran emitido su voto en favor de la candidatura ubicada en segundo lugar, la diferencia existente de 72 votos no habría sido revertida. En consecuencia, la Sala Superior aplicó el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y el criterio de determinación, concluyendo que las causales de nulidad deben interpretarse de manera funcional y no exclusivamente gramatical, privilegiando la voluntad ciudadana expresada legalmente por quienes sí ejercieron su derecho al voto.12

Debe señalarse que el sistema electoral exige que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten de manera estricta a la Constitución y a la ley, a fin de garantizar la certeza en los procesos electorales. Cuando surgen controversias derivadas de dichos actos o resoluciones, corresponde a la autoridad jurisdiccional electoral conocer y resolver los medios de impugnación que se promuevan, con el objetivo de preservar la constitucionalidad y legalidad del sistema electoral.13

En este contexto, diversos estudios especializados han analizado la pertinencia de perfeccionar el sistema de nulidades previsto en la legislación electoral mexicana. En particular, el jurista Carlos Morales Medina14 ha señalado que el sistema de nulidades previsto en la Constitución y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene como objetivo fundamental garantizar que los principios rectores de la materia electoral se reflejen efectivamente en el resultado de los procesos comiciales y que la voluntad ciudadana expresada en las urnas se preserve como elemento central del sistema democrático.

De acuerdo con dicho análisis, el sistema de nulidades se integra por dos grandes categorías: las causales de nulidad de votación recibida en casilla y las causales de nulidad de elección. Mientras las primeras buscan garantizar que el ejercicio del voto se realice conforme a las reglas previstas en la legislación electoral, las segundas tienen por objeto asegurar que los principios constitucionales de la materia electoral se reflejen en el resultado final de los comicios.

No obstante, el citado autor advierte que, en el caso específico de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación electoral, la interpretación jurisprudencial ha evolucionado hacia criterios que en ciertos casos consideran que dicha irregularidad puede constituir una violación determinante por sí misma, incluso sin analizar su impacto concreto en el resultado de la votación.15

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la integración de la mesa directiva de casilla con personas que no pertenecen a la sección electoral correspondiente puede poner en riesgo la función electoral y la certeza del sufragio. Sin embargo, el propio análisis doctrinal señala que esta premisa puede resultar cuestionable cuando se observan las características actuales del padrón electoral y la dimensión territorial de las secciones electorales.

Por ejemplo, existen secciones electorales con decenas de miles de ciudadanos inscritos en la lista nominal, lo que dificulta sostener que todos los electores se conozcan entre sí o que la sola pertenencia a una sección electoral genere necesariamente una relación de confianza entre los funcionarios de casilla y los votantes. Asimismo, datos del Instituto Nacional Electoral muestran que un porcentaje relevante de ciudadanos inscritos en el padrón electoral no reporta oportunamente su cambio de domicilio al Registro Federal de Electores, lo que implica que muchas personas participan en la jornada electoral en secciones donde ya no residen efectivamente.

Estas circunstancias permiten advertir que la irregularidad consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas no puede considerarse, por sí sola, determinante para el resultado de la votación, sino que debe examinarse si, en el caso concreto, dicha irregularidad tuvo un carácter determinante en el resultado de la votación.

En tal virtud, de dicho análisis se puede sostener la conveniencia de precisar en la legislación electoral el alcance del elemento de determinación en esta causal específica, a efecto de establecer que la nulidad de la votación proceda únicamente cuando la irregularidad sea cuantitativamente determinante para el resultado de la votación.

Con ello se fortalece el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se otorga mayor certeza jurídica a los justiciables y se garantiza que la nulidad de la votación en casilla opere únicamente cuando la irregularidad tenga un impacto real en la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

Adicionalmente, la presente iniciativa actualiza la referencia normativa contenida en el artículo 75, numeral 1, incisos b), e) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sustituyendo la mención al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento que fue abrogado con motivo de la reforma político-electoral de 2014, por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualmente vigente. Con ello se busca mantener la coherencia del sistema jurídico electoral y garantizar que las disposiciones relativas a las causales de nulidad de votación en casilla remitan correctamente al marco normativo que regula la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla.

Para ejemplificar la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En suma, la presente iniciativa busca fortalecer el sistema de nulidades en materia electoral mediante una precisión normativa que permita armonizar el texto legal con los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, garantizando que la nulidad de la votación recibida en casilla opere únicamente cuando la irregularidad acreditada tenga un impacto real en el resultado de la votación. Con ello se refuerzan los principios de certeza, legalidad y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al tiempo que se protege la voluntad ciudadana expresada libremente en las urnas, elemento esencial para la legitimidad de los procesos democráticos.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los incisos b), e) y g) del numeral 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Único. Se reforman los incisos b), e) y g) del numeral 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) ...

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) a d) ...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre que ello sea cuantitativamente determinante para el resultado de la votación ;

f) ...

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) a k) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 99. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Ítem 1

3 Ítem 1

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 17. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 Ítem 4

6 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (1996). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 86. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSMIME.pdf

7 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (1996). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 34. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSMIME.pdf

8 Ítem 7

9 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (1996). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 75. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSMIME.pdf

10 Jurisprudencia 13/2000 – Nulidad de sufragios recibidos en una casilla https://www.te.gob.mx/ius2021/#/13-2000

11 Ítem 10

12 Ítem 10

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 41. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

14 Asociación de Instituciones Electorales de las Entidades Federativas de México (2023). ¿Es necesaria una reforma al Sistema de Nulidades en Materia Electoral? https://www.aieef.mx/uncategorized/articulos/cmoralesm01/

15 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (1996). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 23. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSMIME.pdfConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 41. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputado Fernando Castro Trenti (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de identificación y detección temprana de violencias, restitución de derechos y reintegración social, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de identificación y detección temprana de violencias, restitución de derechos y reintegración social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo poblacional que históricamente ha enfrentado condiciones estructurales de vulnerabilidad derivadas de su edad, su dependencia económica y su exposición a contextos sociales marcados por desigualdades profundas.1

Esas condiciones han sido ampliamente reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos y por el propio orden constitucional mexicano, que establece el principio del interés superior de la niñez como criterio rector de toda decisión pública que involucre a personas menores de edad.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con dicho principio, garantizando de manera plena los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, México es Estado parte de la Convención sobre los Derechos del Niño,2 que establece la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para asegurar la protección efectiva de este grupo poblacional frente a toda forma de violencia, abuso, explotación o negligencia.

Diversos organismos internacionales han señalado que, debido a su etapa de desarrollo, niñas, niños y adolescentes requieren medidas de protección reforzada frente a contextos de violencia y criminalidad. En este sentido, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como el Comité de los Derechos del Niño han advertido que los Estados deben adoptar políticas públicas y marcos normativos que permitan prevenir, detectar y atender oportunamente las distintas formas de violencia que afectan a la infancia, incluidas aquellas relacionadas con la explotación, la utilización en actividades ilícitas y otras manifestaciones de criminalidad organizada.3

En el ámbito nacional, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece un sistema integral de protección que reconoce múltiples derechos de niñas, niños y adolescentes y define las obligaciones de las autoridades de los tres órdenes de gobierno para garantizar su pleno ejercicio. No obstante, la evolución de los fenómenos delictivos y las transformaciones sociales que han tenido lugar en diversas regiones del país han generado nuevos desafíos que requieren fortalecer los mecanismos normativos existentes, particularmente en lo relativo a la prevención, identificación temprana y atención de situaciones que puedan poner en riesgo el desarrollo integral de este grupo de población.

La violencia que enfrentan niñas, niños y adolescentes en el país no puede entenderse únicamente como un fenómeno aislado, sino como el resultado de múltiples factores estructurales que interactúan entre sí. Entre estos destacan la pobreza, la desigualdad social, la discriminación estructural, el abandono familiar, la falta de acceso a oportunidades educativas y laborales dignas, así como la fragmentación del tejido comunitario. De acuerdo con información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, millones de niñas, niños y adolescentes en México viven en condiciones de pobreza o pobreza extrema, lo cual limita significativamente sus oportunidades de desarrollo y aumenta su exposición a distintos riesgos sociales.4

En diversos contextos territoriales, estas condiciones se combinan con la presencia de organizaciones criminales que operan en comunidades caracterizadas por una limitada presencia institucional y por profundas brechas de desarrollo. Esta situación genera entornos en los que niñas, niños y adolescentes pueden verse expuestos a dinámicas de violencia, coerción o captación para participar en actividades ilícitas. Diversos estudios internacionales han advertido que la niñez y la adolescencia constituyen un grupo particularmente vulnerable frente a estas dinámicas, por factores como la necesidad económica, la presión social o la falta de alternativas de desarrollo.5

En la presente LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se han presentado alrededor de 14 iniciativas orientadas a conceptualizar, tipificar y sancionar el reclutamiento forzado de niñas, niños y adolescentes. Entre las normas que han sido objeto de estas iniciativas, destacan el Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Estas propuestas reflejan una creciente preocupación institucional respecto de la participación de personas menores de edad en dinámicas delictivas y la necesidad de fortalecer las herramientas normativas para su prevención y atención.

De ahí que el miércoles 4 de marzo de 2026, la Cámara de Diputados aprobara por unanimidad el dictamen de la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 201 del Código Penal Federal, en materia del delito de corrupción de menores,6 para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 201 del Código Penal Federal, en materia del delito de corrupción de menores

Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona uno cuarto, con lo que se recorren los subsecuentes, al artículo 201 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 201. ...

a) a f) ...

...

...

Cuando los actos señalados en los incisos d) y e) se relacionen o contribuyan con los delitos que contempla el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá una pena de diez a veinte años de prisión, y multa de mil a veinte mil días.

No se entenderá por corrupción de menores , los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video î grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.

Ahora bien, del análisis de las iniciativas que constituyeron el dictamen, se puede señalar que la respuesta institucional frente a estos casos no puede limitarse a enfoques estrictamente punitivos. Por el contrario, expertos han destacado la importancia de incorporar una perspectiva de reparación del daño y restitución integral de derechos, reconociendo que niñas, niños y adolescentes involucrados en actividades delictivas vinculadas con la delincuencia organizada frecuentemente han sido víctimas de captación, coerción, violencia o manipulación. En este sentido, el fortalecimiento del sistema de protección integral requiere no sólo mecanismos de prevención, sino también instrumentos que permitan identificar de manera temprana situaciones de riesgo y activar medidas de protección, acompañamiento y reintegración social.7

Aunque actualmente no existen estadísticas oficiales específicas sobre el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por agrupaciones delictivas en México, diversos ejercicios de análisis de datos permiten aproximaciones al fenómeno. A partir de una metodología desarrollada por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) con base en información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), particularmente del Censo Nacional de Sistemas Penitenciarios Estatales de 2021-2025, se estima que durante 2024 entre 388 y mil 84 personas adolescentes fueron privadas de la libertad por delitos comúnmente asociados con la delincuencia organizada, lo que sugiere que podrían tratarse de probables víctimas de reclutamiento por parte de grupos delictivos.8

La Red por los Derechos de la Infancia en México y el Observatorio Nacional Ciudadano de Seguridad, Justicia y Legalidad han advertido que entre 145 mil y 250 mil niñas, niños y adolescentes en el país se encuentran en riesgo de ser reclutados o utilizados por organizaciones delictivas.9

La información disponible también muestra una tendencia preocupante en el sistema de justicia penal adolescente. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el número de adolescentes imputados por la comisión de delitos aumentó 42.2 por ciento entre 2021 y 2023, pasando de 22 mil 654 a 32 mil 852 casos registrados.10 En el mismo periodo se contabilizaron 33 975 delitos cometidos por adolescentes, varios de ellos relacionados con dinámicas de criminalidad organizada, como tráfico de estupefacientes, portación de armas o asociación delictuosa. Estas cifras reflejan no sólo un incremento en la participación de adolescentes en conductas delictivas, sino también la posible existencia de procesos de captación o incorporación a estructuras criminales que operan en distintos territorios del país.

A lo anterior se suma la creciente preocupación por la desaparición de adolescentes y jóvenes en contextos vinculados con el reclutamiento criminal. Estudios recientes han identificado incrementos significativos en las desapariciones de personas jóvenes, particularmente en los grupos de edad de entre 10 y 19 años, fenómeno que en diversas regiones del país ha sido asociado con dinámicas de reclutamiento forzado por organizaciones delictivas.

En estados como Jalisco, las personas de entre 15 y 19 años encabezan las estadísticas de desaparición en determinados periodos, lo que ha llevado a especialistas a advertir que el reclutamiento de adolescentes por grupos criminales constituye una práctica cada vez más frecuente.11

El impacto de la violencia asociada a la delincuencia organizada en la niñez no se limita a los casos de participación directa en actividades ilícitas. Diversos estudios han documentado que la exposición constante a contextos de violencia genera efectos profundos en el bienestar emocional, el desarrollo psicosocial y las trayectorias educativas de niñas, niños y adolescentes. Investigaciones recientes han señalado que episodios de violencia vinculados con el crimen organizado pueden producir miedo persistente, estrés tóxico y afectaciones en los procesos de aprendizaje y socialización de la infancia.12

Diversos especialistas han señalado que las estrategias orientadas exclusivamente a la persecución penal resultan insuficientes para atender la complejidad del fenómeno. Investigaciones académicas han demostrado que la reducción del reclutamiento constituye uno de los factores más relevantes para disminuir los niveles de violencia asociados a organizaciones criminales, lo que refuerza la necesidad de adoptar políticas públicas enfocadas en la identificación temprana de niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo y en la implantación de medidas preventivas y de reintegración social.13

Frente a este panorama, fortalecer los mecanismos normativos orientados a la detección temprana, protección integral y restitución de derechos resulta fundamental para evitar que niñas, niños y adolescentes sean incorporados a dinámicas de violencia y criminalidad. La incorporación explícita de estos elementos en el marco normativo contribuye a orientar la actuación de las autoridades hacia un enfoque centrado en el interés superior de la niñez, que privilegie la protección, el acompañamiento institucional y la construcción de oportunidades de desarrollo para quienes se encuentran en contextos de riesgo.

La presente iniciativa busca robustecer el contenido del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes mediante la incorporación de mecanismos que promuevan la identificación temprana de niñas, niños y adolescentes en riesgo de ser captados para actividades vinculadas con la delincuencia organizada, así como la implantación de medidas orientadas a la restitución de sus derechos y a su reintegración social. Con ello se pretende fortalecer el sistema de protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, asegurando que la respuesta institucional frente a estos casos se sustente en un enfoque de derechos humanos, prevención de la violencia y reparación integral.

Para ejemplificar la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman el párrafo primero, la fracción VII, el párrafo tercero y el actual párrafo cuarto, y se adiciona un párrafo cuarto, con lo que recorre el orden del subsecuente, del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, identificar, detectar tempranamente , atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por

I. a VI. ...

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos, en asociaciones delictuosas o en actividades vinculadas con grupos de delincuencia organizada , en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; y

VIII. ...

...

Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, identificación, detección temprana , protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.

Cuando las autoridades identifiquen situaciones previstas en las fracciones del presente artículo, deberán implementar medidas de protección y restitución integral de derechos, que incluyan, según corresponda, atención psicosocial, apoyo para su permanencia o reintegración educativa, fortalecimiento del entorno familiar y programas de reintegración social y comunitaria, conforme al interés superior de la niñez y a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.

Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, identificar, detectar tempranamente , sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gobierno de México (sin fecha). La violencia contra niñas, niños y adolescentes (NNA). Su impacto en la sociedad y las familias, Ricardo Ruiz Carbonell, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/197675/La_Violencia_Cont ra_Nin_as__Nin_os_y_Adolescentes__NNA_._Su_impacto_en_la_Sociedad_y_las _Familias.pdf

2 ONU (2026). Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

3 CIDH (2024). “CIDH: ‘Estados deben priorizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes’”, https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/20 24/131.asp

4 Coneval (2022). Pobreza infantil y adolescente en México, 2022, https://www.coneval.org.mx/Medicion/Documents/pob_infantil/2022/Pobreza _infantil_y_adolescente_en_Mexico_2022.pdf

5 UNICEF (2018). Los derechos de la infancia y la adolescencia en México, https://www.unicef.org/mexico/media/1791/file/sitan-unicef.pdf

6 Cámara de Diputados (2026). Gaceta Parlamentaria, número 6988-IV (miércoles 4 de marzo de 2026), https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2026/mar/20260304-IV.pdf

7 UNAM (2025). Análisis de las propuestas legislativas para la tipificación del reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes por el narcotráfico en México, Génesis Cornelio Cerino, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/ view/20054

8 Redmi (2025). Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por agrupaciones delictivas en México (2010-2024), https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/12/09/reclutamiento-y-utiliza cion-de-ninas-ninos-y-adolescentes-por-agrupaciones-delictivas-en-mexic o-2010-2024/

9 Redmi (2021). Hasta 250 mil niños, niñas y adolescentes, en riesgo de ser reclutados o utilizados por grupos delictivos en México, https://derechosinfancia.org.mx/v1/hasta-250-mil-ninos-ninas-y-adolesce ntes-en-riesgo-de-ser-reclutados-o-utilizados-por-grupos-delictivos/

10 Inegi (2025), Estadísticas sobre personas adolescentes en conflicto con la ley, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/epacol/ EPACOL.pdf

11 Universidad de Guadalajara (2025). La doble desaparición de personas en Jalisco: crisis humanitaria y silencio gubernamental. Primera parte. Diagnóstico, https://ceed.udg.mx/wp-content/uploads/2024/05/desaparecides_resumen.pd f

12 UNICEF (2026). La violencia de la delincuencia organizada en México genera miedo persistente para la niñez, https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/la-violencia-de-la-del incuencia-organizada-en-m%C3%A9xico-genera-miedo-persistente

13 Prieto-Curiel, Rafael; Campedelli, Gian Maria; y Hope, Alejandro (2023). Reducing cartel recruitment is the only way to lower violence in Mexico, https://www.science.org/doi/10.1126/science.adj8911

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputado Fernando Castro Trenti (rúbrica)

Que adiciona un último párrafo al artículo 52 de la Ley General de Educación, en materia de entornos digitales seguros para niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, César Agustín Hernández Pérez, diputado federal, integrante de la LXVI Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 52 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las mayores responsabilidades que tenemos como adultos, es cuidar de nuestras infancias, ya que, lo que vivimos en los primeros años de vida, tiene efectos determinantes para nuestra trayectoria vital.

Las etapas del desarrollo infantil se integran por: el periodo neonatal, la primera infancia (1- 3 años), la infancia preescolar (3-6), la infancia escolar (6-12) y la adolescencia (12-18), cada una de ellas, con diferentes fortalezas y desafíos, en las que la familia y el Estado adquieren diferentes compromisos.

Actualmente, a nuestras niñas y niños les toca desenvolverse en una era digital que se caracteriza por la integración de tecnologías digitales en nuestro día a día. Sin embargo, es importante precisar que, “entre los 0 y 6 años el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha destacado que la tecnología no aporta nada al desarrollo de niños y niñas”,1 esto se debe, a que varias áreas del cerebro de un bebé aún no están desarrolladas, por lo que, la exposición al uso de la tecnología como pantallas o dispositivos, afecta a su desarrollo emocional, pues reduce el juego libre o las interacciones cara a cara con sus padres, cuidadores y otros niños, elementos que son indispensables desde el nacimiento, para la regulación de las emociones y para el propio desarrollo humano. A fin de cuidar estos requerimientos, “la Organización Mundial de la Salud recomienda que bebés menores de 2 años no pasen tiempo frente a una pantalla y que niños de 2 a 4 años no le dediquen más de una hora al día”.2

Ahora bien, aproximadamente en un periodo de los 6 a los 15 años, nuestros infantes cursan la educación básica, que es aquella que incluye los niveles de preescolar, primaria y secundaria. Durante este periodo se consolidan procesos esenciales del desarrollo cognitivo, emocional, social y pedagógico que va preparándolos para su adolescencia, además de que adquieren habilidades y conocimientos para la lectoescritura, el pensamiento lógico matemático, entre otras. En esta etapa, la regulación emocional, la construcción de habilidades de convivencia, la interacción directa, el juego activo, la atención sostenida y el descanso adecuado, son fundamentales para el sano progreso del educando; pero, lamentablemente, todas estas, en muchas ocasiones se ven condicionadas por el uso excesivo de dispositivos móviles dentro de las aulas.

En los últimos años, en México, el acceso a teléfonos inteligentes con conexión a internet se ha expandido significativamente entre la población infantil y adolescente. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), a través de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2024, más del “95 % de la población de 12 a 17 años utiliza internet”3 y una proporción similar dispone de teléfono celular.

El uso de la tecnología ya se ha vuelto parte de nuestras vidas, gracias a ella logramos comunicarnos con personas que están en otros estados e incluso en otros países, podemos consultar libros, visualizar foros, conferencias, tomar cursos, enterarnos de noticias e incluso participar en la vida pública y muchas cosas más, sin embargo, también es un medio, donde existen múltiples aplicaciones como el WhatsApp, Facebook, Instagram, YouTube, entre otras, y en donde, circulan noticias falsas, así como, información no apta para menores de edad.

Lo anterior, nos orilla a reflexionar respecto del uso adecuado de la tecnología en las áreas educativas, particularmente del dispositivo móvil, ya que si bien, este se ha vuelto fundamental en la vida moderna, también es necesario cuestionarse sobre sus aspectos negativos en los menores de edad.

Algunos factores de riesgo respecto del uso de dispositivos móviles dentro del aula son:

• Las y los niños entre 0 y 9 años no están emocionalmente preparados para navegar por las complejidades del mundo digital.

• La mera presencia de dispositivos móviles genera distracciones que afectan la concentración y el desempeño en tareas cognitivas.

• El uso frecuente de dispositivos digitales en el entorno escolar, se asocia con disminución en los resultados en evaluaciones.

• El uso de la tecnología sin una supervisión educativa, incrementa el riesgo de violaciones de los derechos humanos de nuestras infancias.

• Tener un teléfono inteligente en clase puede interrumpir el aprendizaje debido a las posibles notificaciones entrantes que los distrae.

• El uso individual de dispositivos móviles durante la jornada escolar reduce oportunidades de interacción directa y aprendizaje social, elementos fundamentales en educación.

• El empleo excesivo de la tecnología amenaza el bienestar físico y mental, ya que genera ansiedad.

• Hay incremento de peligros como: el ciberacoso, la exposición a contenidos nocivos y la presión social en línea. En México, “el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2023 del INEGI reportó que aproximadamente una quinta parte de las personas de 12 a 19 años usuarias de internet declaró haber experimentado alguna forma de ciberacoso”.4 Las conductas más reportadas incluyen mensajes ofensivos, insinuaciones sexuales no solicitadas y difusión de contenido personal sin consentimiento. Diversos estudios han relacionado la experiencia de ciberacoso con mayores niveles de ansiedad y afectaciones emocionales en adolescentes.

• La rutina excesiva de dispositivos móviles genera alteraciones del sueño, un factor que incide de manera directa en la salud, el desarrollo y el rendimiento escolar de niñas, niños y adolescentes. De acuerdo con “la Secretaría de Salud, la exposición prolongada a pantallas de teléfonos inteligentes y otros equipos móviles modifica la producción de melatonina y eleva la secreción de cortisol, conocida como la hormona del estrés, lo cual puede dificultar que una persona concilie el sueño de forma oportuna y permanezca en un ciclo de descanso profundo”.5 Estos cambios fisiológicos pueden reducir tanto la duración como la calidad del sueño nocturno, generando somnolencia diurna, menor capacidad de atención, irritabilidad y disminución del rendimiento cognitivo en actividades escolares. La literatura científica y reportes de salud pública coinciden en que un sueño insuficiente o interrumpido se asocia con dificultades para mantener la atención en la clase, menor consolidación de memoria a largo plazo, incremento de comportamientos impulsivos y afectaciones en procesos de regulación emocional, habilidades todas fundamentales para el desempeño académico y la convivencia escolar sana.

Todo lo expuesto, constituye una evidencia clara que dota de elementos para respaldar la importancia de restringir el uso de dispositivos móviles dentro de las aulas; a fin de generar un ambiente de atención plena, desarrollo socioemocional, prevención del ciber acoso, evitar la adicción tecnológica, la exposición de contenidos inapropiados, así como, generar un espacio seguro y libre de distracciones tecnológicas innecesarias.

En este orden de ideas, resulta importante precisar que el tema que nos ocupa ha sido abordado por países, estados y dependencias tanto Internacionales como Nacionales. Así en el 2023, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su Informe de Seguimiento de la Educación en el Mundo 2023,6 hizo un “llamamiento urgente para un uso adecuado de la tecnología en la educación... pone de relieve que se carece de gobernanza y reglamentación adecuadas. Se insta a los países a que establezcan sus propias condiciones para el diseño y el uso de la tecnología en la educación, de modo que nunca sustituya a la enseñanza presencial y dirigida por docentes, y apoye el objetivo compartido de una educación de calidad para todos”.7

Posteriormente, en enero del 2025, en el marco del Día Internacional de la Educación, la organización referida realizó un monitoreo de las regulaciones de los países sobre el uso de los teléfonos inteligentes en las escuelas, en el cual, se señala que “79 países (40 por ciento)”8 prohibían el uso de teléfonos inteligentes en las escuelas mediante sus leyes o políticas. Entre los países se encuentran Chile, Dinamarca, Australia, España, Bélgica, Francia, Reino Unido y Estados Unidos, quienes han adoptado regulaciones respecto al uso de teléfonos móviles en educación básica, reportando mejoras en clima escolar y reducción de distracciones en el aula. Estas experiencias internacionales demuestran que la regulación no implica retroceso tecnológico, sino ordenamiento del entorno escolar en beneficio del aprendizaje y del bienestar de los alumnos.

En México, nuestras autoridades federales también han mostrado su preocupación, de esta manera el pasado 4 de marzo del presente año, se llevó a cabo el Foro Nacional “Impacto de las tecnologías digitales en la educación y en la Salud Mental”, en el cual, el Secretario de Educación Pública en su discurso de inauguración hizo referencia a una reflexión que el filósofo Byung Chul Han mencionó al momento de recibir el premio Princesa de Asturias, y que a la letra cita que: “La tecnología sin control político, la técnica sin ética, puede adoptar una forma monstruosa y esclavizar a las personas”,9 analogía que es pertinente reflexionar y máxime, si se trata de nuestras infancias. En su misma exposición también hizo referencia a Jonhatan Haidt autor del libro “La Generación Ansiosa”,10 quien también participó en el foro, e hizo alusión a que en los últimos años ha aumentado en el número de jóvenes diagnosticados con ansiedad, depresión y otros trastornos psicológicos, debido al uso excesivo de redes sociales adictivas, que han disminuido las interacciones con personas de carne y hueso; lo que esta ocasionado que involuntariamente se vean desamparados en el universo online. Ante estas reflexiones, quienes ostentamos la facultad legislativa estamos obligados a regular el tema y establecer políticas públicas que contribuyan en la creación de entornos seguros para nuestras infancias y adolescentes, priorizando su salud mental y el interés superior de la niñez.

En el ámbito estatal ya hay entidades federativas que están abordando el tema como: el gobierno de Querétaro que el 19 de febrero 2025, emitió un Acuerdo por el que se emiten los “Lineamientos para propiciar entornos digitales seguros para la prevención, protección y atención de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en Instituciones de Educación Básica y Media Superior en el estado de Querétaro”.11 Este documento establece medidas para promover entornos digitales seguros en las escuelas, restringiendo el uso de teléfonos celulares y otros dispositivos tecnológicos durante el horario de clases, salvo cuando su uso sea autorizado con fines educativos o en situaciones de emergencia, con el objetivo de proteger a niñas, niños y adolescentes y favorecer el aprendizaje.

De igual manera, Guerrero el 3 de octubre de 2025, publicó en el Periódico Oficial del Estado un “Protocolo para uso responsable de dispositivos móviles en educación básica y media superior del Estado de Guerrero”,12 el cual, busca garantizar entonos escolares seguros, libres de distracciones tecnológicas y de violencia digital, para ello señala que el uso de dispositivos móviles durante el horario escolar solo será en caso de emergencia. Para su cumplimiento involucra tanto a comunidad escolar, como a los padres de familia.

A nivel federal, en esta legislatura se han presentado propuestas en el tema, como lo es, la de mi colegislador Marco Antonio de la Mora Torreblanca del Partido Verde Ecologista, así como, la de las Diputadas Diana Karina Barreras Samaniego y Nora Yessica Merino del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Lo que se pretende con esta iniciativa, es sumarse a los esfuerzos que tanto el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Educación está haciendo, así como al de mis compañeros legisladores, ya que estamos ante un tema que debe posicionarse en la agenda pública, dado los impactos del uso de dispositivos móviles, redes sociales e inteligencia artificial en la salud mental, el desarrollo humano y la calidad de vida de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en México.

Lo que se propone es incluir en la Ley General de Educación dentro del capítulo V. “Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación”, la obligación a cargo de las autoridades educativas de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y de los municipios, de emitir los lineamientos necesarios para propiciar entornos digitales seguros, priorizando el interés superior de la niñez, así como, salvaguardando la prevención, protección y atención de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en las instituciones educativas. Y precisar que, en la educación básica el uso de dispositivos móviles dentro de las aulas será únicamente autorizado en caso de personas con discapacidad, para fines médicos o adaptación al aprendizaje; con la corresponsabilidad de las madres y padres de familia o tutores, así como asociaciones.

Con lo anterior, se busca es proteger el interés superior de la niñez, que implica que toda decisión pública debe cuidar el desarrollo integral, la salud física y emocional, la convivencia escolar y el máximo logro de aprendizaje de niñas, niños y adolescentes, promoviendo para ello, un mejor ambiente de aprendizaje y evitando distractores innecesarios.

Sirven de fundamento a esta propuesta:

El artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que consagra el derecho a la educación y establece que esta será de excelencia y orientada al máximo logro de aprendizaje de los educandos. Asimismo, el artículo 4o. consagra el principio del interés superior de la niñez, el cual obliga a todas las autoridades a garantizar de manera prioritaria el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En concordancia, la Ley General de Educación y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que disponen que el Estado debe generar entornos escolares seguros, inclusivos y libres de violencia.

Asimismo, el derecho a la educación está consagrado en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Además de ser un punto clave en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Objetivo 4 “garantizar una educación de calidad inclusiva y equitativa y promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos.”

La eventual aprobación de esta iniciativa contribuirá a generar políticas públicas para que nuestras infancias, e incluso los adultos, aprendamos a vivir tanto con la tecnología, como sin ella.

Lo que se busca es generar espacios digitales seguros, en el que se priorice la seguridad y el autoestima de nuestras niñas, niños y adolescentes, cuidando que el apoyo digital, no suplante y mucho menos sustituya las interacciones humanas, además de prevenir la violencia, el ciberacoso en el entorno educativo, evitar distracciones en clases, fomentar el uso educativo de la tecnología en beneficio del aprendizaje y la convivencia escolar, involucrando a maestros, directivos, supervisores, estudiantes y padres de familia para garantizar un entorno educativo seguro, inclusivo y libre de violencia digital.

Por lo anterior, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 52 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. - Se adiciona un último párrafo al artículo 52 de la Ley General de Educación.

Artículo 52. ...

...

Las autoridades educativas deberán emitir los lineamientos necesarios para propiciar entornos digitales seguros, priorizando el interés superior de la niñez, así como, salvaguardando la prevención, protección y atención de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en las instituciones educativas. En la educación básica, el uso de dispositivos móviles dentro de las aulas será únicamente autorizado en caso de personas con discapacidad, para fines médicos o adaptación al aprendizaje; con la corresponsabilidad de las madres y padres de familia o tutores, así como asociaciones.

Artículos Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas de la Federación, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en un plazo de 90 días deberán emitir los lineamientos necesarios para propiciar entornos digitales seguros, priorizando el interés superior de la niñez, así como, salvaguardando la prevención, protección y atención de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en las instituciones educativas. Debiendo además precisar que en la educación básica el uso de dispositivos móviles dentro de las aulas será únicamente autorizado en caso de personas con discapacidad, para fines médicos o adaptación al aprendizaje; con la corresponsabilidad de las madres y padres de familia o tutores, así como asociaciones.

Notas

1 Uso de la tecnología en la primera infancia. UNICEF, 2023. Disponible en: https://www.unicef.org/uruguay/crianza/digital/uso-de-la-tecnologia-en- la-primera-infancia-que-saber

2 Ibídem.

3 Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) INEGI. 6 de mayo 2025. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /ENDUTIH_24_RR.pdf

4 Módulo sobre Ciberacoso (Mociba). INEGI. 17 de julio 2024. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/MOCIBA/ MOCIBA2023.pdf

5 Uso excesivo de dispositivos móviles provocan alteraciones del sueño. Secretaría de Salud, 2023. Disponible en https://www.gob.mx/salud/es/articulos/uso-excesivo-de-dispositivos-movi les-provoca-alteraciones-del-sueno-advierte-especialista#:~:text=Al%20e star%20expuestos%20por%20tiempos,persona%20dormir%20de%20forma%20adecua da

6 Ver Informe de seguimiento en la educación en el mundo. UNESCO, 2023. Disponible en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000388894

7 La UNESCO hace un llamamiento urgente para un uso adecuado de la tecnología en la educación. UNESCO, 2023. Disponible en https://www.unesco.org/gem-report/es/articles/la-unesco-hace-un-llamami ento-urgente-para-un-uso-adecuado-de-la-tecnologia-en-la-educacion

8 ¿Prohibir o no Prohibir? Monitoreo de las regulaciones de los países sobre el uso de los teléfonos inteligentes en las escuelas. UNESCO, 2023. Actualización 2025. Disponible en https://www.unesco.org/en/articles/smartphones-school-only-when-they-cl early-support-learning

9 Foro nacional Más allá de las pantallas: impacto de las tecnologías en la educación y la salud mental. Secretaría de Educación Pública, 4 marzo 2026. Disponible en https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=80435562 2036233&rdid=EaU5XsI3utkwzCwX

10 La generación ansiosa: Por qué las redes sociales están causando una ... - Jonathan Haidt - Google Libros

11 Periódico Oficial del gobierno del estado de Querétaro. 19 de febrero, 2025. Tomo CL VIII. Disponible en file:///C:/Users/Gael/Downloads/20250214-01.pdf

12 Periódico Oficial del gobierno del estado de Guerrero. 3 de octubre, 2025. Edición número 79 Alcance. Disponible en https://www.seg.gob.mx/wp-content/uploads/2025/10/P.O-79-ALCANCE-I-03-O CT-2025-1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo 2026.

Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma los artículos 17 y 32 y adiciona un 17 Bis a la Ley Agraria, en materia de igualdad sustantiva en el acceso, transmisión y titularidad de derechos agrarios de las mujeres, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 17 y 32, y se adiciona un artículo 17 Bis de la Ley Agraria.

Exposición de Motivos

La desigualdad en el acceso de las mujeres a la tierra no es sólo un problema del pasado: es una realidad presente que continúa reproduciendo exclusión, pobreza y violencia estructural. A pesar de los avances normativos en materia de igualdad de género, el régimen agrario mexicano sigue funcionando bajo criterios que, en los hechos, privilegian a los hombres como titulares de derechos agrarios y relegan a las mujeres a un papel secundario o invisible.

Históricamente, el diseño del sistema ejidal tuvo una tendencia masculina. Desde la etapa de repartición de tierras después de la Revolución, las políticas públicas y la legislación agraria partieron del supuesto de que el sujeto agrario era el hombre jefe de familia, obrero del campo, proveedor y propietario. Las mujeres, aunque participaron activamente en los movimientos agrarios, en la producción agrícola, en la gestión de los núcleos ejidales y en la defensa del territorio, fueron marginadas del reconocimiento jurídico como titulares de derechos.

Esta omisión estructural se perpetuó a través de usos y costumbres, normas no escritas, prácticas patriarcales y mecanismos administrativos deficientes, que a lo largo de décadas han limitado severamente el acceso de las mujeres a la tierra. De forma particular, la exclusión se reproduce en los procesos de sucesión ejidal, donde con frecuencia se privilegia a los varones, aún en contra de la voluntad del titular o sin respetar criterios de igualdad.

La reforma a la Ley Agraria que aquí se propone no parte únicamente del reconocimiento de una injusticia histórica, sino de la urgencia de corregir una situación que hoy limita el desarrollo de millones de mujeres rurales. Según datos del Registro Agrario Nacional, las mujeres constituyen menos del 30 por ciento de las personas con derechos reconocidos sobre la propiedad social, a pesar de que representan más de la mitad de la población rural y son responsables de una proporción significativa del trabajo agrícola y del sostenimiento de sus comunidades.

Actualmente con datos de 2025 del Registro Agrario Nacional podemos confirmar que la brecha es grande aún. Los esfuerzos han sido significativos pero los derechos a la tierra en favor de las mujeres aún son disparejos: 71.85 por ciento de la posesión de la tierra ejidal es para los hombres, en comparación del 28.15 por ciento1 del que son poseedoras las mujeres.

La igualdad de género no sólo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible. Se han conseguido algunos avances durante las últimas décadas, pero el mundo está lejos de alcanzar la igualdad de género para 2030. Las mujeres y niñas constituyen la mitad de la población mundial y, por tanto, también la mitad de su potencial. Pero la desigualdad de género prevalece y estanca el progreso social.

De media, las mujeres ganan un 23 por ciento menos que los hombres en el mercado laboral mundial y dedican el triple de horas al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado que los hombres.2 Confirmando el desbalance que se tiene de paridad de género considerando derechos y obligaciones entre hombres y mujeres donde mayormente los hombres obtienen ventajas en el sistema y de esa manera se minimizan los derechos de las mujeres en diferentes ámbitos, ya sean laborales, políticos y sociales.

La falta de acceso a la tierra tiene efectos directos sobre la vida de las mujeres: limita su autonomía económica, impide su participación política en las decisiones comunitarias, las excluye de los programas de apoyo y financiamiento agrícola, y las deja en condiciones de mayor vulnerabilidad frente a la violencia patrimonial, el despojo y la marginación. Esta exclusión tiene efectos intergeneracionales: cuando una mujer no tiene derechos sobre la tierra, es más probable que sus hijas tampoco los tengan en el futuro.

Además, esta desigualdad se acentúa en contextos de pobreza, migración o violencia. En muchas comunidades indígenas, las mujeres son las principales responsables de la producción de alimentos, la gestión del agua, el cuidado del entorno y la defensa del territorio, pero no pueden tomar decisiones formales porque no están registradas como ejidatarias. Esto genera una doble exclusión: por razones de género y por razones culturales.

De acuerdo con datos del Registro Agrario Nacional (RAN) y de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (SEDATU), la propiedad social ocupa 99 millones y medio de hectáreas (51 por ciento del territorio nacional), y se conforma por 32 154 núcleos agrarios (29 760 ejidos y 2 394 comunidades). Estos núcleos agrarios se integran por 2 940 203 ejidatarios, 840 395 comuneros, 687 301 posesionarios y 44 297 avecindados que conforman los sujetos con derechos agrarios, de los cuales solo 28 por ciento corresponde a población femenina (aproximadamente 1.2 millones). Las mujeres ejidatarias solo representan 21 por ciento, las mujeres comuneras 25 por ciento, las posesionarias 27 por ciento y las avecindadas 29 por ciento.3

Tener un título de ejidataria o comunera provee la oportunidad de presidir a los órganos que rigen las decisiones de organización que se toman sobre la tierra. Sin embargo, de los 14.6 mil ejidos y comunidades con órganos de representantes sólo el 7.4 por ciento fue presidido por una mujer en 2019. Esto tiene un patrón desigual entre las entidades del país donde las presidencias a cargo de las mujeres van del 2.2 por ciento a un máximo de 20 por ciento.4

Esta notoria diferencia hace visible la desigualdad que persiste pues aunque las mujeres son responsables en la toma de decisiones que impactan directamente en la vida de ellas, sus familias y comunidades no se les reconocen sus debidos derechos, enfrentándose así a diversos obstáculos como lo son la falta de seguridad a tener una propiedad o tenencia de tierras, no pueden ser beneficiarias de subsidios, créditos, equipamiento, etc., por ello resulta prioritario que se impulse el acceso a recursos financieros y crediticios pues las mujeres poseen un papel clave con su contribución a la seguridad alimentaria, el desarrollo rural y agrícola.

El marco jurídico nacional exige corregir esta situación. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., establece el principio de igualdad entre hombres y mujeres. Además, el artículo 1o. obliga a todas las autoridades del Estado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como a prevenir y eliminar toda forma de discriminación.5 La Ley Agraria, al no establecer mecanismos efectivos para garantizar el acceso igualitario de las mujeres a la tierra, se encuentra desalineada con este mandato constitucional.

Si bien la legislación agraria vigente reconoce formalmente la posibilidad de que las mujeres sean designadas como sucesoras de derechos ejidales, en la práctica persisten obstáculos estructurales que limitan el ejercicio efectivo de este derecho. Diversos estudios y diagnósticos institucionales han documentado que, en numerosos núcleos agrarios, las prácticas comunitarias, la ausencia de mecanismos explícitos de igualdad en la ley y la discrecionalidad en los procesos administrativos continúan favoreciendo la transmisión de derechos agrarios a los varones. En este contexto, la presente reforma no introduce un derecho nuevo, sino que fortalece su garantía jurídica al establecer de manera expresa el principio de igualdad sustantiva en el acceso, transmisión y titularidad de los derechos agrarios, dotando a las autoridades agrarias y a los órganos ejidales de obligaciones claras para prevenir y corregir prácticas discriminatorias.

Dentro de los 100 Compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación presentados por nuestra presidenta Claudia Sheinbaum Pardo en el apartado de República de y para las mujeres en su compromiso número 53 establece que durante el Plan Nacional de Desarrollo está contemplado que 150 mil mujeres serán reconocidas con derechos agrarios.6 Así mismo, en Enero de 2025 se realizaron foros por parte del gobierno federal para atender las causas de los problemas que se presentan en el campo mexicano, además de impulsar a las mujeres en la tenencia de la tierra a través de instrumentos jurídicos promovidos por la Procuraduría Agraria y el Tribunal Superior Agrario, con el objetivo de garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, la protección y defensa de los derechos de las comunidades rurales, indígenas y afrodescendientes, pero puntualizando el derecho de las mujeres a la tenencia de la tierra así mismo se impulsa el empoderamiento económico para puedan trabajar, sembrar y aprovechar la tierra por ellas.

Por otro lado, los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano refuerzan esta obligación. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, reconocen expresamente el derecho de las mujeres a acceder y controlar la tierra, y llaman a los Estados a modificar las leyes, políticas y prácticas que perpetúan la desigualdad.

Esta reforma también responde al marco de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, especialmente a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que su Objetivo 2 reconoce la necesidad de garantizar el acceso equitativo a los recursos productivos como la tierra, particularmente para las mujeres rurales asimismo el Objetivo 5 establece como meta eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y niñas.7

La reforma propuesta plantea, por tanto, una actualización indispensable de la Ley Agraria para armonizarla con el marco constitucional e internacional vigente. El objetivo es incorporar principios claros de igualdad sustantiva, no discriminación por razón de género, y mecanismos de protección para garantizar que las mujeres puedan ser reconocidas como ejidatarias, incluidas en los padrones, elegidas como autoridades agrarias y designadas como sucesoras, en igualdad de condiciones que los hombres.

El artículo 17 bis, que se pretende incorporar, establece de manera clara que el acceso, uso, goce, disfrute, administración y transmisión de los derechos agrarios deberá garantizar la igualdad entre hombres y mujeres y obliga a las autoridades agrarias y a los órganos de representación ejidal a observar este principio. Esta disposición no pretende ser meramente declarativa, sino establecer un marco jurídico vinculante que pueda ser exigible ante los Tribunales Agrarios y ante las instituciones del sector.

Además, las reformas al artículo 17 y 32 buscan asegurar que la discriminación por razón de género en la sucesión de derechos ejidales esté expresamente prohibida. Se establecen mecanismos para asegurar que la lista de sucesión refleje la voluntad del titular sin sesgos culturales, y que las autoridades agrarias respeten y valoren la designación de mujeres como sucesoras legítimas. Asimismo, se propone que los órganos agrarios reciban capacitación con perspectiva de género y se cree un sistema de acompañamiento legal y administrativo para las mujeres que enfrenten barreras en el reconocimiento de sus derechos.

Esta reforma no representa un cambio radical ni una amenaza al sistema de propiedad social. Por el contrario, fortalece sus bases de equidad, justicia y cohesión comunitaria. La tierra no puede seguir siendo el espacio donde se perpetúan las desigualdades: debe ser el terreno donde florezcan los derechos, la participación y la igualdad. Las mujeres tienen derecho a la tierra, y el Estado tiene el deber de garantizar los instrumentos legales para hacerlos una realidad.

En atención a lo anterior, se presenta a continuación el cuadro comparativo que contiene las propuestas de reforma a diversas disposiciones de la Ley Agraria.

Durante años los derechos a las mujeres han sido históricamente limitados de manera sistemática y desproporcionada a la relevancia que tiene los hombres en la vida pública de México, esta iniciativa surge de la imperiosa necesidad de reformar la Ley Agraria y crear mecanismos dentro del marco jurídico y normativo para eliminar prácticas de discriminación, exclusión, degradación y sobre todo invisibilización del derecho fundamental al acceso a la tierra por parte de las mujeres.

Durante los gobiernos del período neoliberal, las leyes beneficiaban a unos cuantos, y dejaron de lado a las comunidades indígenas y afromexicanas, pero sobre todo desprotegiendo a las mujeres dentro de estos grupos de población, donde aún se rigen principalmente bajo el régimen de usos y costumbres el cual está lejos de crear una paridad de género y limita el respeto hacia las mujeres y niñas de nuestro país.

El derecho a la tierra debe ser consagrado como un derecho fundamental para las mujeres, en años recientes son ellas las que han elevado la productividad del país así como han intervenido en la salud, en la educación y en la ciencia y tecnología, debemos dar el lugar que les toca y garantizar una equidad justa , eliminando brechas entre hombres y mujeres tal como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la cual estipula que hombres y mujeres son iguales ante la ley así como reconoce los derechos de las personas y elimina la desigualdad y la discriminación.

El Humanismo Mexicano que promueve el segundo piso de la Cuarta Transformación vela por los derechos de las y los mexicanos, donde se reconoce la voz de las mujeres, así como todos sus derechos para que puedan disfrutar de ellos sin la necesidad de exigir igualdad, sino con las condiciones jurídicas y sociales necesarias para ejercerla plenamente. Garantizar su acceso a la tierra es avanzar hacia una verdadera igualdad sustantiva en el campo mexicano.

Al tenor de las valoraciones anteriores, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan a los artículos 17 y 32, y se adiciona un artículo 17 Bis de la Ley Agraria en materia de igualdad sustantiva en el acceso, transmisión y titularidad de derechos agrarios de las mujeres.

Único. Se reforman y adicionan a los artículos 17 y 32, y se adiciona un artículo 17 Bis de la Ley Agraria en materia de igualdad sustantiva en el acceso, transmisión y titularidad de derechos agrarios de las mujeres.

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a una de las hijas o uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

El derecho a ser designado como sucesor en la lista de sucesión ejidal no podrá ser limitado por motivos de género. Cualquier práctica, reglamento o costumbre que excluya a mujeres del acceso o transmisión de derechos ejidales será considerada discriminatoria y nula de pleno derecho.

Artículo 17 Bis. - Las mujeres tendrán igualdad de derechos con los hombres para ser reconocidas como ejidatarias, sucesoras o titulares de derechos sobre tierras ejidales y parcelarias, sin restricción alguna derivada de su género, estado civil o condición social.

Los órganos de representación ejidal y las autoridades agrarias estarán obligados a:

I. Inscribir sin discriminación a mujeres en la lista de sucesión, en el padrón ejidal y en los certificados correspondientes.

II. Abstenerse de aplicar costumbres, reglamentos internos o prácticas que limiten directa o indirectamente la transmisión de derechos agrarios a las mujeres.

III. Garantizar el acceso a la información y asesoría jurídica gratuita a las mujeres que busquen ejercer sus derechos sucesorios o de propiedad sobre tierras ejidales.

IV. Remitir los casos de negativa o discriminación por razón de género a las autoridades competentes para su sanción, incluyendo la Secretaría de las Mujeres y las procuradurías competentes.

V. Informar periódicamente a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano sobre las acciones implementadas para garantizar la equidad de género en el acceso a la tierra.

El incumplimiento de estas disposiciones será causa de responsabilidad administrativa y motivo suficiente para la destitución de autoridades ejidales que incurran en actos discriminatorios.

Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por una persona titular de la Presidencia, una persona titular de la Secretaría y una persona titular de la Tesorería, propietarias y sus respectivas personas suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y las secretarías y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada integrante del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

La integración del comisariado ejidal se realizará en observancia al principio de paridad.

El comisariado ejidal estará obligado a respetar los derechos sucesorios de las mujeres conforme a la Ley. La negativa injustificada para inscribir a una mujer como sucesora en el padrón ejidal constituirá falta grave y será motivo de remoción del cargo.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sujetos agrarios que han depositado su lista de sucesión, Registro Agrario Nacional, 2025. Disponible en línea: http://www.ran.gob.mx/ran/indic_gen/listsuc-avance-2025-nov.pdf

2 Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas, Naciones Unidas. Disponible en línea: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

3 Las mujeres en la historia reciente del campo rural en México, Las mujeres y la tierra,2021. https://ilsb.org.mx/wp-content/uploads/2021/10/Mujeres-Rurales_FINALpdf .pdf

4 Las mujeres y el acceso a la tierra, Inmujeres, 2020. http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA6N05.pdf

5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 4o. Consulta en línea: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 República de y para las mujeres, 100 Compromisos para el segundo piso de la Cuarta Transformación, 2024. Disponible en línea: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/964733/100_compromisos.p df

7 Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas, Naciones Unidas. Disponible en línea: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

Referencias

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 1o. y 4o . Consulta en línea: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Gobierno de México (2024). República de y para las mujeres, 100 Compromisos para el segundo piso de la Cuarta Transformación . Consulta en línea: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/964733/100_compromisos.p df

ILSB - Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir (2021). Las mujeres en la historia reciente del campo rural en México, Las mujeres y la tierra . Consulta en línea: https://ilsb.org.mx/wp-content/uploads/2021/10/Mujeres-Rurales_FINALpdf .pdf

Inmujeres - Instituto Nacional de las Mujeres (2020). Las mujeres y el acceso a la tierra . Consulta en línea: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA6N05.pdf

Naciones Unidas. Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas . Objetivos de Desarrollo Sostenible. Consulta en línea: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

Registro Agrario Nacional (2025). Sujetos agrarios que han depositado su lista de sucesión, avance a noviembre de 2025 . Consulta en línea: http://www.ran.gob.mx/ran/indic_gen/listsuc-avance-2025-nov.pdf

Palacio Legislativo San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el numeral 2 del artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de inclusión electoral para las personas con discapacidad, a cargo del diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Jorge Luis Sánchez Reyes, diputado integrante del Grupo Parlamentario Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 2 del artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de inclusión electoral para las personas con discapacidad.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer la inclusión política efectiva de las personas con discapacidad, garantizando no solo el ejercicio pleno de su derecho al voto, sino también su derecho a ser votadas y a acceder en condiciones reales de competitividad a cargos de representación popular.

Esta propuesta legislativa se sustenta en los principios constitucionales de igualdad sustantiva y no discriminación previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos políticos de las personas con discapacidad.

Es importante reconocer que las personas con discapacidad enfrentan condiciones estructurales que no las colocan en igualdad real frente al resto de la población. Aquellas personas que viven con discapacidades que limitan su movilidad como: discapacidad motriz permanente o parcial, uso de silla de ruedas, amputaciones, distrofia muscular, esclerosis múltiple, entre otras enfrentan barreras físicas y sociales que restringen su participación política en condiciones equitativas.

En México, una parte considerable del espacio público aún carece de infraestructura accesible. Muchas calles no cuentan con rampas funcionales, banquetas adecuadas, señalización táctil o cruces seguros; los edificios públicos no siempre disponen de elevadores, accesos adaptados o sanitarios accesibles. Estas condiciones generan desventajas materiales objetivas que limitan la movilidad, el desplazamiento autónomo y la posibilidad de realizar actividades políticas en igualdad de circunstancias.

La igualdad formal, la cual se entiende como el mismo trato para todas las personas resulta insuficiente cuando existen desventajas estructurales. Por ello, el principio de igualdad sustantiva exige la adopción de medidas compensatorias o acciones afirmativas que permitan equilibrar dichas condiciones y garantizar una participación política efectiva y no meramente simbólica.

Si bien en los últimos procesos electorales se han implementado acciones afirmativas mediante lineamientos administrativos, la ausencia de una disposición expresa en la ley ha permitido que, en algunos casos, las postulaciones de personas con discapacidad se realicen en posiciones sin posibilidad real de acceso al cargo, lo que desnaturaliza el propósito de inclusión.

En ese sentido, la reforma al artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece de manera clara la obligación de los partidos políticos de garantizar la postulación de al menos tres fórmulas integradas por personas con discapacidad dentro de los primeros diez lugares de las listas de representación proporcional, bajo el principio de igualdad sustantiva y mediante acciones afirmativas que aseguren condiciones reales de competitividad.

Con ello, se busca avanzar hacia una democracia verdaderamente representativa e incluyente, donde la participación política de las personas con discapacidad no dependa de la buena voluntad o de criterios discrecionales, sino que cuente con respaldo normativo claro, objetivo y exigible.

La reforma propuesta no altera el sistema de representación proporcional previsto en la Constitución; por el contrario, lo fortalece al incorporar mecanismos que promueven la pluralidad, la equidad y la inclusión efectiva en la integración del Congreso de la Unión.

Contexto y justificación

La inclusión política de las personas con discapacidad constituye una condición esencial para el funcionamiento de una democracia representativa y plural. No obstante, diversos estudios oficiales han documentado que este sector de la población enfrenta barreras estructurales que limitan su participación plena en la vida pública.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2024 se registraron aproximadamente 9.5 millones de personas con discapacidad en México, lo que representa el 7.3 por ciento de la población nacional, estimada en alrededor de 134 millones de habitantes. Estas cifras reflejan la dimensión demográfica de este sector y evidencian la necesidad de adoptar medidas.1

Estas cifras reflejan la magnitud demográfica de este grupo social y evidencian la necesidad de adoptar medidas institucionales que garanticen su participación efectiva en la vida política del país.

A pesar de ello, diversos diagnósticos institucionales han señalado que las personas con discapacidad enfrentan barreras físicas, sociales y culturales que dificultan su ejercicio pleno de los derechos político-electorales. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) ha advertido que la falta de infraestructura accesible, la limitada movilidad urbana y los obstáculos en el entorno social constituyen factores que restringen su participación en actividades públicas, incluidas las de carácter político.2

Asimismo, el Instituto Nacional Electoral (INE) ha reconocido que históricamente las personas con discapacidad han enfrentado obstáculos para acceder a candidaturas y cargos de representación popular. En los procesos electorales recientes, el INE ha implementado acciones afirmativas mediante lineamientos administrativos, con el objetivo de incentivar la postulación de candidaturas pertenecientes a grupos históricamente subrepresentados, entre ellos las personas con discapacidad.3

En este sentido, el principio de igualdad sustantiva, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que el Estado adopte medidas especiales o acciones afirmativas cuando determinados grupos enfrentan desventajas estructurales que impiden el ejercicio real de sus derechos.

Por ello, la presente iniciativa propone incorporar en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales una disposición expresa que garantice la postulación de personas con discapacidad en posiciones competitivas dentro de las listas de representación proporcional, con el propósito de asegurar una inclusión política efectiva y fortalecer el carácter plural e incluyente de la representación democrática en el Congreso de la Unión.

Objetivos

1. Garantizar la inclusión política real de las personas con discapacidad

La presente iniciativa tiene como objetivo garantizar la inclusión política efectiva de las personas con discapacidad dentro del sistema democrático mexicano. Si bien el marco jurídico reconoce su derecho a votar y ser votadas, en la práctica persisten barreras estructurales que limitan su acceso a cargos de representación popular.

Por ello, la propuesta busca establecer mecanismos legales que aseguren que las personas con discapacidad no solo puedan ejercer su derecho al voto, sino también acceder en condiciones reales de igualdad a candidaturas y cargos públicos, fortaleciendo así una democracia más representativa e incluyente.

2. Establecer acciones afirmativas en la ley electoral

Otro objetivo central consiste en incorporar acciones afirmativas de manera expresa en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Actualmente, algunas medidas de inclusión han sido implementadas mediante lineamientos administrativos, lo que genera incertidumbre jurídica y limita su eficacia.

Al establecer estas disposiciones directamente en la ley, se garantiza que los partidos políticos cuenten con obligaciones claras para promover la participación política de las personas con discapacidad, evitando que su inclusión dependa de criterios discrecionales o temporales.

3. Asegurar competitividad real en las candidaturas

La iniciativa también busca asegurar que las candidaturas de personas con discapacidad cuenten con condiciones reales de competitividad dentro de los procesos electorales.

Para ello, se propone que los partidos políticos garanticen la postulación de al menos tres fórmulas integradas por personas con discapacidad dentro de los primeros lugares de las listas de representación proporcional, evitando así que las postulaciones se realicen únicamente de manera simbólica o en posiciones sin posibilidad real de acceso al cargo.

4. Fortalecer el principio de igualdad sustantiva

Finalmente, la iniciativa pretende fortalecer el principio de igualdad sustantiva, reconocido en el marco constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Las acciones afirmativas propuestas buscan corregir las desventajas estructurales que enfrentan las personas con discapacidad en el acceso a la vida pública y política, promoviendo condiciones reales de equidad y contribuyendo a la construcción de una democracia más inclusiva y plural.

Beneficios Esperados

1. Mayor representación política de personas con discapacidad

La reforma permitirá que este sector de la población tenga presencia efectiva en el Congreso, fortaleciendo la representación democrática.

2. Democracia más incluyente y representativa

Se ampliará la pluralidad en los órganos legislativos, incorporando perspectivas y experiencias de un sector históricamente excluido.

3. Reducción de la discriminación estructural

Al establecer acciones afirmativas obligatorias, se combate la exclusión política derivada de barreras sociales, físicas e institucionales.

4. Fortalecimiento de los derechos político-electorales

Se garantiza el ejercicio pleno del derecho a votar y ser votado en condiciones de igualdad, reconocido constitucionalmente.

5. Impulso a políticas públicas inclusivas

La presencia de legisladores con discapacidad puede traducirse en:

• Mejores políticas de accesibilidad

• Mayor presupuesto para inclusión

• Reformas en materia de derechos humanos y movilidad.

6. Seguridad jurídica en materia de inclusión electoral

Al incorporarse en la ley, se evita que las acciones afirmativas dependan únicamente de acuerdos del INE o decisiones administrativas.

7. Cumplimiento de compromisos internacionales de México

La reforma fortalece el cumplimiento de tratados internacionales en materia de derechos humanos y discapacidad.

8. Reconocimiento político de un sector relevante de la población

En México existen aproximadamente 9.5 millones de personas con discapacidad (7.3% de la población), lo que justifica su inclusión efectiva en la representación política.

Marco Jurídico y Comparativo Internacional

La presente iniciativa se encuentra plenamente sustentada en el marco constitucional, particularmente en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra los principios de igualdad, no discriminación y el criterio de interpretación pro persona. Dicho precepto establece:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico ... las discapacidades (...) o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Este mandato constitucional impone al Estado la obligación de prevenir, eliminar y sancionar cualquier forma de discriminación, incluyendo aquella que pudiera derivar de una condición de discapacidad. Asimismo, obliga a todas las autoridades a interpretar y aplicar las normas bajo el principio pro persona, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos humanos.

En congruencia con lo anterior, el artículo 35 constitucional reconoce expresamente los derechos político-electorales de la ciudadanía, al disponer:

Son derechos de la ciudadanía:

I. ...;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;”

El derecho a ser votado se erige como una prerrogativa fundamental, pilar del sistema democrático y condición indispensable para la participación política efectiva bajo el principio de igualdad.

Asimismo, el artículo 41 establece:

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.”

Este mandato constitucional reconoce que los partidos políticos no sólo participan en los procesos electorales, sino que son instrumentos fundamentales para garantizar el acceso efectivo de la ciudadanía al poder público. En consecuencia, el legislador cuenta con facultades para establecer mecanismos que aseguren que dicho acceso se materialice en condiciones de igualdad sustantiva, particularmente cuando se trata de grupos que enfrentan desventajas estructurales, como las personas con discapacidad.

Por su parte, el artículo 52 constitucional dispone:

La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa (...) así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.”

Esta disposición establece el sistema mixto de representación que rige en nuestro país, incluyendo el mecanismo de listas regionales para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

En concordancia, el artículo 53 señala:

La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional se hará mediante el sistema de listas regionales, votadas en cinco circunscripciones plurinominales.”

Lo anterior confirma que la representación proporcional se materializa a través de listas previamente integradas por los partidos políticos, cuya regulación corresponde al ámbito legislativo.

Asimismo, el artículo 54 constitucional establece las bases para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, determinando los requisitos de participación, el umbral mínimo de votación y los límites de sobrerrepresentación.

La reforma que se propone no modifica el número de curules, el sistema de circunscripciones, el porcentaje mínimo de votación ni las reglas de asignación previstas en dicho artículo. Por el contrario, se limita a regular la integración interna de las listas regionales, dentro del margen de configuración normativa que la propia Constitución reconoce al legislador en materia electoral.

En consecuencia, la modificación al artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta plenamente compatible con el diseño constitucional vigente, pues fortalece el principio democrático al incorporar medidas de inclusión que permiten hacer efectivo el derecho a ser votado en condiciones de igualdad sustantiva, sin alterar las bases estructurales del sistema electoral mexicano.

Asimismo, el Estado mexicano es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que, al ser ratificado, forma parte del marco jurídico nacional y genera obligaciones para todas las autoridades.

En este sentido, el artículo 4 (Obligaciones generales) establece de manera expresa:

1. Los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.”

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c) al d) (...)

2 (...)” 4

De igual manera, el propio artículo señala:

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención (...) los Estados Parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad (...) a través de las organizaciones que las representan.” 5

Y precisa, además:

5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.” 6

Por su parte, el artículo 5 (Igualdad y no discriminación) dispone:

1. Los Estados Parte reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.”

2. Los Estados Parte prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán (...) protección legal igual y efectiva contra la discriminación.”

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Parte adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.”

4. No se considerarán discriminatorias (...) las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.” 7

En consecuencia, cualquier propuesta legislativa debe interpretarse y diseñarse en armonía con estas disposiciones, garantizando la igualdad sustantiva, la no discriminación y la adopción de ajustes razonables que permitan el ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

A su vez el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 25 establece expresamente:

Artículo 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” 8

Asimismo, la iniciativa se apega a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente en los siguientes preceptos:

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.

Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna (...)” 9

Artículo 23. Derechos políticos.

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas (...) por sufragio universal e igual y por voto secreto (...)

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” 10

Estos instrumentos internacionales obligan al Estado mexicano a garantizar el ejercicio de los derechos políticos bajo condiciones de igualdad, accesibilidad y no discriminación, prohibiendo expresamente cualquier distinción indebida, incluyendo aquellas fundadas en la discapacidad.

Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, el artículo que se propone modificar se desarrolla en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 2 del artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de inclusión electoral para las personas con discapacidad.

Artículo Único. - Se adiciona el numeral 2 del artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 234.

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

2. En el caso de las candidaturas a diputaciones y senadurías a elegirse por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán garantizar la postulación de al menos tres fórmulas integradas por personas con discapacidad, ubicadas dentro de los primeros quince lugares de cada lista, bajo el principio de igualdad sustantiva y mediante acciones afirmativas, asegurando su inclusión en condiciones de competitividad real.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 INEGI. (3 de diciembre del 2021). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (datos nacionales). Recopilado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Pe rsDiscap21.pdf

2 Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. (s. f.). Conadis. Gobierno de México. Recopilado de: https://www.gob.mx/conadis

3 Instituto Nacional Electoral. (s. f.). Instituto Nacional Electoral. Recopilado de: https://www.ine.mx

4 Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Recopilado de: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-persons-disabilities

5 Ídem.

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Recopilado de: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

9 Ídem.

10 Ídem.

Ciudad de México, a 11 de marzo de 2026.

Diputado Jorge Luis Sánchez Reyes (rúbrica)

Que reforma el artículo 63, segundo párrafo, de la Ley de Migración, en materia de derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad, a cargo del diputado Luis Morales Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Luis Morales Flores, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 63, segundo párrafo, de la Ley de Migración, en materia de derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Identificación del ordenamiento jurídico a modificar

La Ley de Migración, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011, regula el ingreso, tránsito, estancia y salida de personas extranjeras del territorio nacional, así como los derechos y obligaciones de las personas migrantes y las atribuciones de las autoridades en materia migratoria.1

Este ordenamiento establece el marco normativo para la actuación del Instituto Nacional de Migración, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación encargado de la aplicación de la política migratoria del Estado mexicano.2

Entre sus disposiciones se encuentran aquellas relativas a las obligaciones de las personas extranjeras que residen en el país, particularmente la obligación de informar a la autoridad migratoria sobre determinados cambios en su situación personal o jurídica.3

2. Identificación de las disposiciones normativas a reformar

La presente iniciativa tiene por objeto reformar el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley de Migración, disposición que establece la obligación de las personas extranjeras de informar al Instituto Nacional de Migración sobre determinados cambios en su situación personal.

Actualmente el artículo 63 establece:

Artículo 63. Las personas extranjeras deberán comunicar al Instituto cualquier cambio de estado civil, nacionalidad, domicilio o lugar de trabajo dentro de los noventa días posteriores a que éste ocurra.” 4

Asimismo, el desarrollo reglamentario de esta disposición se encuentra en el artículo 167 del Reglamento de la Ley de Migración, así como en los artículos 35, 55 y 56 de los Lineamientos para trámites y procedimientos migratorios.5

3. Identificación del problema

El derecho a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad constituyen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.6

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el libre desarrollo de la personalidad protege la facultad de cada individuo de definir su identidad personal sin interferencias indebidas del Estado.En el Amparo en Revisión 512/2023, la Primera Sala de la Suprema Corte analizó diversas disposiciones relacionadas con la obligación de notificar cambios en datos personales ante autoridades migratorias, determinando que ciertas interpretaciones podían afectar el derecho a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad, lo que dio origen a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 19/2025.7

4. Propuesta de modificación

Con el propósito de armonizar la legislación migratoria con los criterios constitucionales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley de Migración para garantizar que las obligaciones administrativas impuestas a las personas extranjeras no vulneren el derecho a la identidad ni el libre desarrollo de la personalidad.

A continuación se presenta el cuadro comparativo correspondiente:

5. Respaldo de la propuesta

La presente iniciativa se sustenta en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como el derecho a la identidad.8

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica y al respeto de su dignidad.

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 63. ...

Las personas extranjeras deberán comunicar al Instituto cualquier cambio de estado civil, nacionalidad, domicilio o lugar de trabajo dentro de los noventa días posteriores a que éste ocurra, sin que dicha obligación implique restricciones o afectaciones al derecho a la identidad o al libre desarrollo de la personalidad.

Régimen Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley de Migración, DOF, 25 de mayo de 2011.

2 Ibídem, artículo 19.

3 Ibídem, artículo 63.

4 Ibídem.

5 Reglamento de la Ley de Migración y Lineamientos para trámites y procedimientos migratorios.

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 4o.

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 512/2023.

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 4o.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.

Diputado Luis Morales Flores (rúbrica)

Que reforma el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Mónica Herrera Villavicencio, integrante de la LXVI Legislatura miembro del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En México, el marco jurídico en materia electoral reconoce el derecho al voto como una prerrogativa fundamental de la ciudadanía y como un elemento esencial para el funcionamiento del sistema democrático.

Este derecho se encuentra protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece en su artículo 35 que votar en las elecciones populares es un derecho de las y los ciudadanos, así como por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano. No obstante, a pesar de estos avances normativos, subsisten disposiciones legales que, en los hechos, restringen injustificadamente el ejercicio de los derechos políticos de ciertos grupos de la población.

Entre estas disposiciones se encuentra un artículo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece la prohibición de acceso a las casillas electorales para las personas privadas de sus facultades mentales.

Esta disposición parte de una concepción tradicional y restrictiva de la discapacidad, basada en la presunción de incapacidad generalizada, lo cual resulta incompatible con el paradigma contemporáneo de derechos humanos y con el modelo social de la discapacidad que reconoce la capacidad jurídica y la autonomía de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

El mantenimiento de esta prohibición genera un efecto de exclusión directa sobre las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, al impedirles participar plenamente en los procesos democráticos. Al asumir de manera automática que estas personas carecen de la capacidad para ejercer su derecho al voto, la norma reproduce estigmas históricos, refuerza prácticas discriminatorias y limita el reconocimiento de su ciudadanía plena.

Además, esta restricción resulta contraria a las obligaciones internacionales asumidas por México al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, instrumento que en su artículo 29 establece la obligación de los Estados Parte de garantizar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública, incluido el derecho a votar y ser elegidas, en igualdad de condiciones con las demás.

Dicho tratado también reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y exige a los Estados adoptar medidas para eliminar las barreras legales que limiten el ejercicio de sus derechos.

En este contexto, la permanencia de normas que prohíben el acceso a las casillas electorales a personas consideradas “privadas de sus facultades mentales” resulta incompatible con el principio de igualdad y no discriminación reconocido en la propia Constitución mexicana y en los tratados internacionales de derechos humanos.

Más aún, esta redacción se sustenta en conceptos médicos y jurídicos obsoletos que no reflejan el enfoque actual de inclusión, accesibilidad y ajustes razonables que deben regir las políticas públicas y la legislación en materia de discapacidad.

Por lo tanto, la subsistencia de esta disposición dentro de la legislación electoral constituye un obstáculo normativo que limita el ejercicio efectivo de los derechos políticos de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial.

En consecuencia, resulta necesario suprimir dicha prohibición para armonizar el marco jurídico electoral con los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos, así como para garantizar que todas las personas ciudadanas, sin discriminación alguna, puedan ejercer plenamente su derecho a participar en la vida democrática del país.

Exposición de Motivos

Como ya se mencionó en el planteamiento del problema, el derecho a ejercer los derechos políticos de los ciudadanos es una prerrogativa reconocida a nivel internacional, y considerada un Derecho Humano por el cual las organizaciones civiles y partidos políticos del mundo han luchado a lo largo de las últimas décadas como una manifestación de la personalidad jurídica y de la voluntad del hombre, por lo cual, mantener esta restricción en un ordenamiento jurídico es contrario al espíritu humanista de nuestro país y al marco jurídico nacional e internacional al que México se ha suscrito.

La discriminación en México es un fenómeno social que ha estado presente desde los tiempos de la conquista española hasta nuestros días. Esta discriminación afecta a más del 23.7 por ciento de la población mayor de 18 años, siendo la apariencia física, el género y la clase social las principales causas, según la ENADIS 2022 del INEGI. Las mujeres enfrentan mayores índices (24.5 por ciento vs 22.8 por ciento en hombres), con un 35.3 por ciento reportando discriminación por género. Yucatán, Querétaro y San Luis Potosí registraron los mayores aumentos de este fenómeno.1

La discriminación hacia personas con discapacidad intelectual en México es sistémica, afectando a 1 de cada 4 personas con discapacidad que sufren exclusión, especialmente en empleo (30 por ciento), infraestructura (31.1 por ciento) y salud. Persisten prejuicios que subestiman sus capacidades, asumen dependencia y limitan su autonomía, derechos reproductivos y acceso real a oportunidades, perpetuando el capacitismo.3

Evolución del concepto de privación de las facultades mentales . La evolución del concepto de privación de las facultades mentales ha pasado de una concepción basada en la exclusión social y la posesión demoníaca a un enfoque moderno centrado en la capacidad cognitiva, la inimputabilidad en el derecho penal y el reconocimiento de derechos humanos. Este desarrollo ha sido influenciado por la medicina, el derecho y las concepciones sociales de la discapacidad.

Evolución del concepto de privación de las facultades mentales en las distintas etapas de la historia de la humanidad: Antigüedad y Era Cristiana. La enfermedad mental y la pérdida de facultades se entendían bajo paradigmas mágicos o religiosos, siendo vistas a menudo como posesión demoníaca.

Siglos XVII y XVIII (reclusión y exclusión): Con la Ilustración y las políticas de orden público (ejemplo, Carlos III), el internamiento de los “locos” se popularizó, no como tratamiento, sino como exclusión jurídica y social. Las casas de locos surgieron para aislar a quienes suponían un “peligro” para el orden social o los bienes, desplazando la visión caritativa por la administrativa.

Siglo XIX (alienación mental): Surgió la idea de la locura como una “privación de las facultades mentales”, dando inicio a la conceptualización médica y legal de la “alienación mental”.

Evolución Jurídica (inimputabilidad): Se consolidó el concepto de inimputabilidad, definido como la incapacidad de comprender la ilicitud de una conducta (aspecto cognitivo) o de determinarse de acuerdo con esa comprensión (aspecto volitivo).

Trastorno mental: Se diferencia del trastorno mental transitorio con o sin base patológica.

Demencia: El Tribunal Supremo ha admitido que las demencias pueden causar esta privación de facultades.

Actualmente, el concepto ha evolucionado hacia la protección de los derechos de los enfermos mentales. Se ha pasado de la “interdicción” (incapacidad total) a un enfoque de apoyo y salvaguardias, reconociendo el derecho a la protección contra tratos degradantes. Los conceptos de capacidad legal se basan ahora en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Recientemente, la intersección entre la neurociencia y el derecho busca evaluar las capacidades cognitivas y de voluntad (libre albedrío) a través de tecnología, aunque con prudencia para no volver a estigmatizaciones.3

En resumen, el concepto ha evolucionado de un castigo o reclusión por peligrosidad, a un criterio técnico-médico que exime de responsabilidad penal (inimputabilidad), y finalmente a un enfoque de derechos y soporte a la persona con discapacidad mental.4

La importancia de la inclusión política. Ninguna voz debe quedar sin escuchar. Nadie debe quedar excluido. Nadie debe ser objeto de ningún tipo de retórica excluyente. Para que la democracia sea sostenible, IDEA Internacional cree que debe permitir que todos los ciudadanos participen en los procesos políticos y representen sus intereses y preocupaciones. Hay pruebas contundentes que indican que la exclusión de los grupos marginados y minoritarios de la toma de decisiones políticas es un factor clave en los conflictos y la inestabilidad política y civil, lo que a su vez afecta la transición o consolidación democrática.

La democracia depende de la participación y representación de todos los ciudadanos en las instituciones y procesos democráticos. Estas instituciones y procesos incluyen los órganos de gestión electoral y las elecciones, los órganos constitucionales y los procesos de elaboración de constituciones, los partidos políticos y los parlamentos.

Todo esto se sustenta en la inclusión política. Esta es la idea de que todos los ciudadanos, independientemente de su clase, edad, género, orientación sexual, capacidad, grupo, cultura y origen étnico o religioso, deben tener el mismo derecho y oportunidad de participar y contribuir al funcionamiento de estas instituciones y procesos.5

Los instrumentos internacionales establecen claramente que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias o bien para corregir la discriminación de hecho.

Para entender a qué hacen referencia estas medidas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha explicado que pueden abarcar una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, que su carácter “especial” recae en que son medidas destinadas a alcanzar un objetivo específico y son temporales porque deben estar creadas para la solución de un problema concreto y deben suspenderse cuando los resultados deseados se hayan logrado y, además, se hayan mantenido durante un tiempo. El término temporal no significa que el resultado final se fije a partir de un plazo determinado, sino de un fin específico.

Fundamento legal

La presente iniciativa tiene su fundamento legal en el artículo 29 de la Convención internacional de las personas con discapacidad que establece que Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás personas y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás;

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos. . .6

También esta iniciativa está fundamentada en lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos creado por la Organización de las Naciones Unidas y adoptado por México en 1981, que en sus artículos 2 y 25 establecen el Derecho de las personas que habitan este país de participar libre y activamente en la elección de sus representantes tal y como se muestra a continuación.

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;7

Así también en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1ero, tercer párrafo establece: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”8 por lo que, en concordancia con este postulado constitucional, es una obligación de esta soberanía reparar la violación a los derechos políticos de las personas con discapacidad intelectual y hacer las modificaciones legales pertinentes para asegurar que puedan disponer de este Derecho y promover su participación en los procesos electorales.

Po último, pero no menos importante, tenemos el acompañamiento y marco jurídico de dos leyes generales cuyo objeto es precisamente evitar esta violación a los Derechos de las Personas con discapacidad intelectual y promover su inclusión en el ejercicio de los procesos electorales que se viven en el país, tales como la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en México, misma que en su artículo primero menciona: “El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato” y en su artículo segundo establece: “Los poderes públicos federales deberán eliminar todos aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país...”9

Así mismo en su artículo cuatro, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad ordena: “Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.

Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee”.10

Con el objeto de precisar la reforma, se adjunta el siguiente comparativo:

Por lo expuesto y fundado se pone a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforman y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 280.

1. a 4. ...

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/discriminacion/

2 Rompiendo barreras: Sexualidad y discapacidad intelectual. Pepe Herrera/Diana Rojas, mayo 20, 2024. Revista UNAM Global.

3 https://es.scribd.com/document/499214365/Foucault-El-sentido-historico- de-la-alienacion

4 corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/c-741-15

5 La inclusión política es vital para una democracia sostenible. Cordenillo Raúl. International IDEA. 28 de junio de 2017. https://www.idea.int/news/political-inclusion-vital-sustainable-democra cy

6 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo. ONU Comisión Nacional de Derechos Humanos. Mexico 2018

7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Organización de las Naciones Unidas Oficialía Mayor, Secretaría de Relaciones Exteriores. México 1981

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios.

9 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios.

10 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, estableciendo la inclusión obligatoria y preferente de las personas con discapacidad, en las listas de candidatos a cargos de elección popular por la vía de la representación proporcional, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio, integrante de la LXVI Legislatura, miembro del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inclusión política de las personas con discapacidad constituye uno de los pendientes sociales más relevantes del Estado mexicano en materia de igualdad sustantiva y justicia social. A pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda forma de discriminación motivada por discapacidad y reconoce el derecho a la participación política de todos los mexicanos, la realidad efectiva es que en los partidos políticos y en el sistema político mexicano, se continúa segregando a las personas con discapacidad e impidiendo que accedan de manera efectiva a los cargos de elección popular.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al cual se adhirió México el 24 de marzo de 1981, establece en su artículo 25, inciso C), el derecho de los ciudadanos mexicanos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país, sin embargo, a lo largo de la historia política de nuestro país, hemos observado como a las personas con Discapacidad, se les ha relegado de ser incluidos en las listas candidatos a cargos de elección popular por la vida de la representación proporcional y de poder acceder a un cargo público por esa vía.

México ratificó en 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que en su artículo 29 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la Participación en la vida política y pública. Esta obligación implica asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, así como fomentar su participación en los asuntos públicos, entre otras cosas.

En México, el derecho a votar y a ser votado está positivizado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho a la asociación esta constreñido en el artículo 9o. del mismo ordenamiento. El ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos se desarrolla a través de los partidos políticos en sus diferentes vertientes y expresiones sociales.

No obstante lo anterior, es algo sabido que los procesos para la selección de candidatos a puestos de elección popular y la conformación de listas de candidatos a asumir un cargo público por la vía de representación proporcional ha sido una actividad llena de opacidad y plagada de violaciones a los Derechos políticos de los ciudadanos que participan en estos procesos.

A raíz de la democratización del sistema electoral mexicano, la introducción de mecanismos de defensa de los derechos de los militantes, el ejercicio de la transparencia en los procesos y la vigilancia de los procesos electorales que realizan los órganos judiciales como el Tribunal Federal Electoral, hemos avanzado en el respeto y progresividad de estos derechos políticos, sin embargo hay sectores sociales con los que se ha quedado a deber como es el sector de las personas con discapacidad que en poco han visto la oportunidad de poder ser electos como representantes populares o poder formar parte de las listas de candidatos a asumir un cargo público por la vía de representación proporcional que comúnmente son distribuidas entre las autoridades partidistas o sus representantes.

En enero del 2021, el Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo del Consejo General CG/18/2021 por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral 2020 – 2021 en el cual se aprobaron cuotas para los siguientes grupos de población en situación de vulnerabilidad: indígenas, personas con discapacidad, afrodescendientes, de la diversidad sexual, así como migrantes y residentes en el extranjero.

Estas acciones lograron que fueran electos en el proceso electoral del 2021, ocho diputados federales electos por ambos principios, lo que incrementó la representación de estos grupos en el congreso.

Una vez vistos esos resultados es que, mediante la reflexión, se destaca la importancia de realizar acciones legislativas encaminadas a asegurar que, el ejercicio de los derechos políticos de las personas con discapacidad, especialmente el derecho a ocupar cargos públicos y a participar en los procesos electorales como candidatos, esté garantizado.

Esta reforma entonces es el resultado de ese análisis político y legal y armoniza el marco jurídico nacional con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano y fortalece los Derechos Políticos de las personas con discapacidad, al asegurar que aquellas personas con discapacidad que sean electas al interior de sus partidos políticos como candidatos a estas listas de candidatos a asumir un cargo público por la vía de representación proporcional, ocupen un lugar privilegiado en el orden propuesto y con ello, se avanza hacia un escenario de representación política más justo, incluyente y acorde con los principios constitucionales de dignidad humana y justicia social.

Fundamentación del problema

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como principio fundamental la democracia participativa, la igualdad y la no discriminación.El artículo 1o. prohíbe toda discriminación, incluyendo la motivada por discapacidad, y obliga al Estado a promover condiciones para su ejercicio efectivo. Asimismo, el artículo 35 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados y a acceder a cargos públicos.

A pesar de este marco, existe una brecha estructural: las personas con discapacidad continúan subrepresentadas en los espacios de toma de decisiones políticas, pese a ser sujetos activos de derechos políticos. Este déficit no se limita a la participación ciudadana como electores, sino que se extiende al ejercicio de cargos de representación popular.

La actual legislación en materia electoral —incluyendo la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y las normas sobre paridad de género— no contempla mecanismos efectivos que aseguren la inclusión de personas con discapacidad en posiciones de elección popular, especialmente en los primeros lugares de las listas de representación proporcional.

A pesar de que, según estimaciones internacionales y nacionales, aproximadamente 15% de la población vive con alguna discapacidad, esta proporción no se refleja en la conformación de los órganos legislativos federales.

La ausencia de personas con discapacidad en el Poder Legislativo perpetúa:

• La falta de representación de sus intereses específicos en la formulación de políticas públicas.

• La invisibilización de las barreras estructurales que enfrentan —en educación, salud, empleo, accesibilidad y participación política.

• La persistencia de estigmas sociales que asocian discapacidad con incapacidad.

Esta omisión no solo vulnera los derechos humanos, sino que limita la calidad democrática del país al neglicar la diversidad real de la ciudadanía en los espacios de decisión pública.

Si bien la LGIPE y las reglas del Instituto Nacional Electoral (INE) han incorporado criterios de paridad de género e inclusión de jóvenes y personas indígenas en algunas condiciones, no existe una obligación específica que garantice la inclusión de personas con discapacidad en los primeros escaños de las listas de representación proporcional.

Este vacío normativo genera que:

• Los partidos políticos no tengan incentivos reales para postular personas con discapacidad en lugares de alta visibilidad y probabilidad de elección.

• La inclusión, cuando ocurre, sea simbólica o testimonial —sin impacto real en la toma de decisiones.

México es Estado Parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de la ONU, cuyo artículo 29 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar efectivamente en la vida política y pública, incluyendo el derecho a ser elegidos.

Asimismo, la CDPD insta a los Estados a:

• Garantizar mecanismos que permitan a este grupo participar en igualdad de condiciones.

• Eliminar barreras legales y sociales que obstaculizan su inclusión política.

La ausencia de medidas claras y obligatorias, por tanto, contraviene tanto compromisos internacionales como la propia progresividad en derechos humanos que obliga al Estado Mexicano a garantizar la participación plena de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida democrática.

Sin acciones afirmativas, la exclusión política de las personas con discapacidad se naturaliza, reduciendo las oportunidades de:

• Generar políticas públicas sensibles a sus necesidades específicas.

• Transformar perspectivas estigmatizantes sobre capacidad política.

• Construir una democracia más incluyente, diversa y representativa.

La representación proporcional es un instrumento clave para abrir espacios políticos a grupos subrepresentados, por lo que priorizar a personas con discapacidad en los primeros lugares de las listas contribuiría a corregir desigualdades estructurales y fortalecer la pluralidad de la Cámara de Diputados.

En consecuencia, urge reformar el marco jurídico electoral para obligar a los partidos políticos a incluir y priorizar a personas con discapacidad en los primeros sitios de sus listas plurinominales.

Con ello se busca:

• Atender una deuda histórica de inclusión;

• Asegurar que las decisiones públicas reflejen la diversidad ciudadana;

• Hacer efectivos los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.

La falta de participación política efectiva de las personas con discapacidad no se explica por ausencia de voluntad social o constitucional, sino por la falta de mecanismos jurídicos obligatorios que garanticen su inclusión real.

Por ello, esta iniciativa se presenta como una respuesta normativa necesaria para asegurar una democracia más equitativa, representativa e inclusiva.

Experiencia en otros países

Perú es uno de los países latinoamericanos que ha avanzado más claramente en esta materia, en ese país la Ley Orgánica de Elecciones peruana establece una cuota mínima obligatoria de personas con discapacidad en las listas de candidatos al Congreso, fijando un porcentaje específico dentro de las listas partidistas.

• El modelo peruano demuestra que sí es constitucionalmente viable establecer cuotas específicas para personas con discapacidad, sin que ello vulnere el principio de igualdad.

• La medida se considera una acción afirmativa legítima, orientada a corregir una desigualdad estructural histórica.

• Al aplicarse sobre listas cerradas, garantiza no solo la postulación simbólica, sino posibilidades reales de acceso al cargo.

Colombia no tiene una cuota legislativa obligatoria para personas con discapacidad, pero sí ha incorporado medidas de acción afirmativa en la participación política, además de desarrollar jurisprudencia constitucional robusta en favor de grupos históricamente discriminados.

La Corte Constitucional colombiana ha sostenido que las acciones afirmativas no constituyen privilegios, sino mecanismos para materializar el derecho a la igualdad real y efectiva.

• La experiencia colombiana respalda la idea de que el Estado puede imponer obligaciones específicas a los partidos políticos cuando se trata de garantizar la igualdad sustantiva.

• Refuerza la tesis de que la igualdad formal no es suficiente si no se acompaña de medidas correctivas.

España no cuenta con una cuota obligatoria de representación parlamentaria para personas con discapacidad; sin embargo, ha desarrollado:

• Legislación integral de derechos.

• Incentivos de inclusión en candidaturas.

• Participación activa de organizaciones de personas con discapacidad en la vida pública.

Además, los partidos políticos españoles han incorporado, por voluntad política, candidatos con discapacidad en posiciones competitivas.

• La experiencia española demuestra que la inclusión es compatible con sistemas democráticos consolidados.

• Sin embargo, también evidencia que, sin obligatoriedad legal, la inclusión depende de la voluntad política y no de una garantía jurídica permanente.

India ha implementado históricamente sistemas de escaños reservados para castas y grupos vulnerables en su Parlamento, bajo el principio de justicia social y representación equitativa. Aunque el sistema no está específicamente dirigido a personas con discapacidad, el precedente demuestra que:

• Es jurídicamente válido reservar o priorizar espacios legislativos para grupos subrepresentados.

• La representación diferenciada no contradice el principio democrático; lo fortalece.

La experiencia comparada demuestra que diversos sistemas democráticos han adoptado medidas de acción afirmativa para garantizar la representación efectiva de grupos históricamente excluidos. Países como Perú han establecido cuotas obligatorias para personas con discapacidad en listas legislativas; otros, como Colombia, han consolidado criterios jurisprudenciales que legitiman estas medidas bajo el principio de igualdad material.

Estos precedentes confirman que la adopción de una obligación para los partidos políticos mexicanos de colocar a personas con discapacidad en posiciones competitivas dentro de las listas de representación proporcional no constituye un privilegio indebido, sino una herramienta constitucionalmente válida para corregir una desigualdad estructural.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la que suscribe somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, estableciendo la inclusión obligatoria y preferente de las personas con discapacidad, en las listas de candidatos a cargos de elección popular por la vía de la representación proporcional

Artículo Único. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso z) al numeral 1 del Artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a). a y). (...)

z) Garantizar a las personas con discapacidad, su inclusión en los primeros sitios de las listas de candidatos a cargos de elección popular por la vía de la representación plurinominal;

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

Que reforma y se adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de discapacidad, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada federal Mónica Herrera Villavicencio, integrante de la LXVI Legislatura, miembro del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las acciones afirmativas1 son definidas como medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad.

Sin duda las acciones afirmativas son necesarias ante la falta de oportunidades para las personas con discapacidad que manifiestan su interés por participar en la vida pública de los partidos políticos, pero estos no cuentan con condiciones jurídicas, políticas y sociales.

Para el Instituto Nacional Electoral2 las acciones afirmativas son medidas temporales, proporcionales, razonables y objetivas que sirven para revertir las desigualdades y las condiciones de discriminación que repercuten y limitan el goce, el ejercicio y la protección de los derechos político-electorales de los grupos en situación de vulnerabilidad.

En el mimo sentido, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación3 las acciones afirmativas son regulaciones o políticas estatales que tienen como finalidad brindar un trato preferencial a una persona por ser ella parte de un grupo de individuos que ha sido —y sigue siendo— víctima de un trato excluyente, sistemático e histórico.

Uno de los objetivos de la presente iniciativa es adicionar a la Ley General de Partidos para que el concepto de acciones afirmativas se comprenda sobre todo en la materia electoral con los efectos que esto implica.

Otro concepto que se introduce en la ley es el de ajuste razonable, concebido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,4 como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos.

Como se podrá observar ambas acciones son necesarias para el pleno ejercicio de las personas al interior de los partidos políticos, y así lograr el objetivo constitucional de los partidos.

De la revisión de los documentos básicos del PRI se puede encontrar la disposición en el artículo 11: El Partido promueve la erradicación de toda forma de discriminación por atentar contra la dignidad de las personas y menoscabar sus derechos, así como el pleno ejercicio de sus derechos políticos y electorales. En particular, impulsa la realización, en todos sus procesos, de ajustes razonables y acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad , a fin de que puedan participar en igualdad de circunstancias en las capacitaciones, convocatorias, procesos de participación política y electoral y, en general, la vida interna del Partido.5

En los documentos de Movimiento Ciudadano se puede leer en el artículo 54 lo siguiente: La sociedad se ha organizado para trabajar en causas que le son comunes y que con su participación logran presencia en diferentes y muy variados campos de la vida profesional, como lo son entre otros: la defensa de los derechos humanos; el respeto y reconocimiento a la diversidad sexual; los derechos de los migrantes; el lugar de las personas con discapacidad ; el rol de los profesionistas y técnicos en el desarrollo del país.6

Los antecedentes de dos partidos nacionales demuestran que es posible obligar a los demás partidos políticos a garantizar la inclusión de personas con discapacidad en candidaturas a legisladores federales y locales.

Ambos institutos políticos lo logran a través de la creación de órganos o instancias que atienden directamente a esta población vulnerable y que se integra en sus órganos de gobierno. Con voz y voto en sus asambleas nacionales y estatales.

Por otra parte, el artículo primero constitucional establece que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Y su norma secundaria, como: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.7

Es decir, que a pesar de que la Constitución y su Ley secundaria prohíben la discriminación, al no contar con medidas que garanticen la plena participación, los partidos discriminan la inclusión de personas con discapacidad a su interior.

Además, esta iniciativa propone que los partidos cuenten con una instancia en el comité ejecutivo nacional y estatales.

El Partido Revolucionario Institucional cuenta con 11 artículos que señala los derechos de los que gozarán los militantes con discapacidad de este Partido. En Movimiento Ciudadano las personas con discapacidad gozan de sus derechos políticos por medio de 2 artículos en sus estatutos, el 54 y 57.

El Partido Acción Nacional pretende garantizar los derechos de las personas por medio de un artículo 122 en sus estatutos. El Partido Verde pretende regular los derechos políticos de las personas con discapacidad en dos artículos, el 114 y 117.

Por lo que respecta al Partido del Trabajo, dos artículos mencionan a las personas con discapacidad, el 50 bis3 y el 55 Bis 11. Morena sólo tiene una mención sobre este sector vulnerable, en el artículo 49 de sus estatutos.

En cada partido se tiene diferente nivel de intervención de las personas cos discapacidad.

En la estructura orgánica del PRI se cuenta con una instancia en el comité ejecutivo nacional, así como MC cuentan con instancias de participación de las personas con discapacidad.

Lo anterior, demuestra que sí es posible contar con un organismo que garantice los derechos político-electorales de esta población.

Con este organismo se podrán acercar más personas a militar en los partidos, el partido se verá en la necesidad de subir a sus documentos básicos una propuesta que sea del interés de las personas, a ser la vanguardia para que los gobiernos locales impulsen políticas públicas dirigidas a las personas con discapacidad.

En ese sentido, se propone que, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las personas con discapacidad, cada partido político deberá destinar anualmente, el uno por ciento del financiamiento público ordinario.

En otro orden de ideas, el “Estudio Especializado sobre la Efectividad en la Aplicación de las Acciones Afirmativas y las Barreras que enfrentan los Grupos en Situación de Discriminación en la Representación Política en el Proceso Electoral Federal 2020-2021” que las acciones afirmativas para las personas con discapacidad, de acuerdo con el Instituto Nacional Electoral, que accedieron a cargos de elección popular, del total de 300 iniciativas presentadas por las diputaciones electas por acción afirmativa, solamente nueve han avanzado de manera aprobatoria en el trámite parlamentario y se encuentran en la Cámara revisora (el 3 por ciento de las iniciativas presentadas); tres más han sido votadas y desechadas; el resto se encuentran pendientes de revisión en comisión. Esta es una efectividad ligeramente inferior a la general: en total las 500 diputaciones han presentado 2,279 iniciativas de las que se han aprobado 83 (14 publicadas y 68 pendientes en la Cámara revisora), es decir, un 3.6 por ciento. Ello implica que las 435 diputaciones restantes han presentado 1,979 iniciativas, de las cuales se han aprobado 74 (es decir, un 3.7 por ciento). De estas nueve iniciativas, cuatro han sido presentadas por diputaciones electas por la acción afirmativa de personas con discapacidad.

Prosiguiendo con esta fuente, en todo el mundo se han implementado acciones afirmativas a favor de personas con alguna discapacidad, pero estas se han orientado, principalmente ceso al trabajo en igualdad de condiciones. Hay un consenso generalizado sobre la subrepresentación política de las personas con discapacidad.

De acuerdo con el Estudio, en Chile en diciembre de 2020 este país aprobó la inclusión de 5 por ciento de personas con alguna discapacidad en la lista para la elección de convencionales (Ley N* 21.298). Actualmente se encuentra en discusión un proyecto que plantea 3 escaños reservados en la Cámara Baja y un escaño reservado en el Consejo Regional, de ser aceptado dicho proyecto serían aplicables para los ejercicios electorales de 2024 en adelante,

En México derivado de una sentencia del TEPJF en materia de discapacidad, partidos y coaliciones deberán postular fórmulas de candidaturas integradas por personas con discapacidad en seis de los 300 distritos que conforman el país. Asimismo, en las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de Representación Proporcional, los partidos políticos nacionales deberán postular dos fórmulas integradas por personas con discapacidad. Dichas fórmulas podrán postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales y deberán ubicarse en los primeros 10 lugares de la lista respectiva INE 2021.

En Zimbawe se Reserva 2 escaños de 80 de su Cámara Alta para miembros con discapacidades. En su Cámara baja no reserva ningún escaño.

Finalmente, este documento propone que los partidos políticos y el Instituto Nacional Electoral:

a) Propuestas de partidos políticos

• En el diseño de las acciones afirmativas es importante considerar que al interior del grupo de personas con discapacidad existen subcategorías de condiciones físicas, sensoriales, intelectuales y no es lo mismo tener una discapacidad permanente de un tipo que de otro, lo cual implica distintos desafíos en materia electoral.

• Se debería difundir con claridad si las consideraciones de los órganos Jurisdiccionales sobre la definición de una discapacidad deben girar en torno al carácter permanente o temporal de la misma, o, más bien, sobre el porcentaje que se detecte de la discapacidad en la persona, más allá de su duración.

• Es importante evaluar si los criterios implementados en el PEF 2020-2021 logran captar los diversos segmentos que componen a este grupo.

b) Propuestas de consejeros y consejeras del INE

• Se deben generar mesas de trabajo para unificar criterios en relación con lo que se considera una discapacidad, una incapacidad o una limitante, ya que todas comprenden retos distintos en la representación política.

• No se deben crear nuevas instituciones para determinar la condición de discapacidad de una persona, ya que esto les corresponde a sectores concretos del sistema de salud nacional. Estas instituciones son las capacitadas para determinar dicha condición.

Con el objeto de precisar la reforma, se adjunta el siguiente comparativo:

Por lo expuesto y fundado se pone a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos en materia de discapacidad

Artículo Único. Se reforman y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos en materia de discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 4.

...

a) ...

a) Bis. Acciones afirmativas. Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

a) Ter. Ajustes razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

b) a d). ...

Artículo 25. ...

1. ...

a) a q) ...

r) Garantizar la paridad entre los géneros y la inclusión de personas con discapacidad en candidaturas a legisladores federales y locales;

s) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres garantizando acciones afirmativas y ajustes razonables en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;

t) a v)

w) Garantizar la no discriminación por razón de género y discapacidad en la programación y distribución de tiempos del Estado;

x) y y) ...

Artículo 38.

1. ...

a) a d) ...

e) Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres y personas con discapacidad a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos, y

f) ...

Artículo 39.

1. Los estatutos establecerán:

a) a c) ...

d) La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político; considerando una instancia para la participación de personas con discapacidad;

e) a m) ...

Artículo 40

1. ...

a) a h) ...

i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales;

j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante, y

k) Ser objeto de acciones afirmativas y ajustes razonables de las instancias competentes al interior del Partido.

Artículo 43.

1. ...

a) a g) ...

h) Un órgano encargado de promover la participación política de los militantes y simpatizantes con discapacidad en los niveles nacional y estatal

2. a 3. ...

Artículo 44.

1. y 2. ...

3. En la postulación de candidatos a cargos de elección popular deberán de realizar acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad.

Artículo 51.

1. ...

a)...

I. a V. ...

VI. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las personas con discapacidad, cada partido político deberá destinar anualmente, el uno por ciento del financiamiento público ordinario.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf

2 https://igualdad.ine.mx/acciones-afirmativas/

3 https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2022-03/
Capi%CC%81tulo%203.%20Las%20acciones%20afirmativas%20y%20las%20dos%20caras%20de%20la%20igualdad%20.pdf

4 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

5 https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/Documentos/2024/Estatutos.pdf

6 https://transparencia.movimientociudadano.mx/cdmx/sites/default/files/e statutos-_mc.pdf

7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 11 de marzo de 2026.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)