Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6992-II-6, martes 10 de marzo de 2026
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de verificación de profesionales de la salud en plataformas digitales, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de verificación de profesionales de la salud en plataformas digitales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Contexto y problemática social
En México, la conversación sobre salud en plataformas digitales y redes sociales como TikTok, Instagram, Facebook y análogas, ha derivado en un gran volumen de desinformación pues mezclan datos útiles con afirmaciones engañosas, rumores y consejos sin sustento científico.
Diversos estudios publicados por la National Library of Medicine (NLM), 1 muestran que una gran cantidad de contenido relacionado con la salud es inexacta. En su estudio #WhatIEatinaDay: La calidad, precisión y participación del contenido nutricional en TikTok, muestra que las plataformas de redes sociales son fuentes de información nutricional para adolescentes y adultos jóvenes, los cuales son vulnerables al contenido no regulado e impulsado por algoritmos, derivado de que a menudo se difunde información errónea sobre nutrición, se termina afectando su salud.2
Sumado a lo anterior, diversos creadores de contenido de estas distintas plataformas también conocidos como influencers , se han vuelto promotores pagados de productos (como suplementos, estimulantes, tratamientos herbales) y prácticas de salud, como dietas, entrenamientos y tratamientos. Diversos estudios demuestran que el marketing realizado por estos creadores de contenido incide en la decisión de compra, esto se ve reflejado especialmente en audiencias jóvenes. El riesgo se eleva derivado de la popularidad que tienen dichos influencers , que deriva del número de seguidores con los que cuenta, dejando en segundo plano a la evidencia clínica.3
En conclusión, no existe un marco jurídico que regule o establezca un filtro que asegure quiénes pueden recomendar o publicitar productos, servicios o métodos de salud, etcétera.
Las plataformas digitales permiten que se lleve a cabo una monetización derivada de la promoción de diversos productos, dietas, o planes de entrenamiento, sin un respaldo técnico o científico. Este vacío operativo explica por qué otros países han empezado a emitir regulaciones respecto a estas plataformas.
II. Marco jurídico internacional
El Estado mexicano es parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 12 reconoce el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental.4 Por tanto, se establecen obligaciones a fin de adoptar medidas que aseguren el acceso a información y servicios de salud. Por otro lado, en la Observación General número 14o. sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial , se destaca el deber de proveer información veraz y basada en evidencia como uno de los principales componentes del derecho a la salud, a fin de respaldar políticas para mejorar la calidad de la información sanitaria y prevenir publicidad engañosa que afecte decisiones de la población.5
Asimismo, a fin de garantizar el acceso de las niñas, niños y adolescentes a información de salud adecuada para su desarrollo, el Estado mexicano ha suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN 1989),6 contando así con la obligación de llevar a cabo la promoción de entornos informativos seguros, principalmente en ecosistemas digitales, que como ya se mencionó anteriormente, diversos estudios han demostrado que son un sector vulnerable de la población frente a dichas plataformas.
III. Marco jurídico nacional
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho a la protección de la salud, definiendo bases y modalidades para el acceso a servicios y protección sanitaria.
En su párrafo cuarto establece que:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.7
Por otra parte, la Ley General de Salud (LGS), es la encargada de regular la publicidad y el control sanitarios de insumos para la salud, estableciendo requisitos, prohibiciones y autorizaciones de anuncios de medicamentos, dispositivos y suplementos.
Es por lo anterior que, la LGS en su Título Décimo Tercero Publicidad, mediante el artículo 300 establece que:
Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública, de Economía, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo federal.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 301 menciona que:
Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.
Finalmente, el artículo 306 de la misma LGS, fija los siguientes requisitos:
I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable;
II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;
III. Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán corresponder a las características de la autorización sanitaria respectiva;
Sumado a lo anterior el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, refuerza el control sanitario de la publicidad de los productos y servicios, en sus artículos 20 a 22 prohíben cualquier tipo de publicidad que desvirtúe la educación en salud.
V. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer;
V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y ordenamientos que, en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud, y
VI. El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones legales aplicables.8
En conclusión, el marco normativo mexicano ya reconoce que la publicidad sanitaria puede afectar la salud pública, y la somete a control y regularización. Por tanto, es necesario trasladar esa normativa a las plataformas digitales y redes sociales, de modo que las plataformas digitales exijan a los creadores de contenido credenciales profesionales y establezcan una verificación de estas, antes de permitirles realizar promoción de productos y servicios de salud, así como la divulgación de información en materia de salud.
IV. Derecho comparado
Uno de los principales exponentes que ha decidido anunciar futuras regulaciones en el tema, es China, quien anunció medidas para que los creadores de contenido que hablen de temas especializados como salud, política y derecho, acrediten contar con un título o certificación profesional, y encomendó a plataformas llevar a cabo dicha verificación de credenciales, antes de difundir o monetizar contenido.9
La nueva ley china sobre influencers , que entró en vigor el 25 de octubre, exige que cualquier persona que cree contenido en redes sociales sobre temas delicados, como medicina, derecho, educación o finanzas, posea cualificaciones oficiales en esos campos. En concreto, los influencers que aborden temas regulados deberán acreditar su experiencia mediante títulos académicos, licencias profesionales o certificados.
Los influencers que infrinjan las normas podrían enfrentarse a la suspensión de sus cuentas, prohibiciones o multas de hasta 100 mil yuanes (unos 14 mil 40 dólares estadounidenses). La Administración del Ciberespacio de China (CAC) afirmó que el objetivo es combatir la desinformación y proteger al público de consejos falsos o perjudiciales.10
En lo que respecta a la Unión Europea, el Digital Services Act (DSA) , regula los servicios en línea como las redes sociales, los mercados, las tiendas de aplicaciones y servicios, como Shein, Instagram, X, Tik Tok, etcétera, e impone obligaciones de transparencia y sistemas de reporte.11
En el Reino Unido la autoridad publicitaria The Advertising Standards Authority (ASA) exige que el marketing de influencers sea inequívocamente identificable, y que cualquier afirmación de salud sea basada en información verificable.12
V. Disposiciones preliminares
Para efectos de esta iniciativa se contempla la definición de plataforma en línea derivada en la Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea, que en su artículo 3 define la misma como:
i) plataforma en línea: un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde información al público, a menos que dicha actividad sea una característica menor y puramente accesoria de otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal y, por razones objetivas y técnicas, no pueda utilizarse sin ese otro servicio; y la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no es un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento....
Para delimitar el ámbito sanitario, el Contenido digital de salud se entenderá como toda publicación, audio, video, imagen o mensaje difundido mediante plataformas en línea que contengan recomendaciones o afirmaciones sobre prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, nutrición, así como medicamentos, dispositivos suplementos alimenticios o servicios. De esta manera se es consistente con el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad, que tiene como objeto:
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud.
Por otro lado, la Promoción Digital en Salud se entenderá como la comunicación de carácter comercial difundida en plataformas en línea, en la que exista alguna contraprestación o beneficio. Se retoman los estándares internacionales de publicidad en redes establecidos por ASA en el Reino Unido,13 que exige que los contenidos patrocinados se identifiquen claramente.
Finalmente, se entenderá como Profesional de la Salud Verificado a la persona que esté acreditada mediante título y cédula profesional vigentes, expedidos y registrados ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Lo anterior de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, que reconoce el título y cédula profesional como un documento oficial habilitante para el ejercicio legal de la profesión.
VI. Propuesta
En relación con la problemática expuesta, la presente iniciativa propone que las plataformas digitales como Facebook, Instagram, TikTok y análogas deberán verificar las cuentas de los creadores de contenido que divulguen información de salud o promocionen productos relacionados, y otorgarles una marca distintiva o leyenda visible que los acredite como Profesional de la Salud Verificado. Para ello, las y los creadores de contenido deberán acreditar cédula profesional o documento oficial equivalente que demuestre su formación y, en su caso, especialidad en la materia.
De este modo, la verificación permitirá a la ciudadanía identificar, si quien emite la información cuenta con preparación profesional. El distintivo facilitará a la población tomar decisiones informadas respecto a recomendaciones, consejos o anuncios sobre medicamentos, dispositivos, suplementos, dietas o tratamientos, y reducirá la exposición a mensajes sin sustento.
Cabe resaltar que la iniciativa cuida la libertad de expresión, de manera que, cualquier persona podrá seguir hablando, opinando o debatiendo sobre temas de salud en general, la diferencia radica en que, cuando exista la recomendación, publicidad, patrocinio, códigos de descuento o cualquier incentivo comercial, la difusión quedará reservada exclusivamente a profesionales de la salud verificados y con las advertencias correspondientes.
En conclusión, sólo las personas profesionales de la salud podrán recomendar, publicitar; promocionar o inducir a la compra, uso de productos y servicios para el cuidado de la salud, como lo son el uso de suplementos alimenticios, medicamentos, tratamientos, dispositivos, dietas y programas de entrenamiento, en las diferentes plataformas digitales.
Es necesario mencionar que la presente iniciativa ya había sido anteriormente presentada y fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Salud, para su dictaminación el 2 de diciembre de 2025.
La Comisión dictaminadora no emitido el dictamen ni solicito prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar en el proceso de dictamen que se lleva a cabo en la Comisión de Salud, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al pleno de la honorable asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud
Único. Se adicionan los artículos 300 Ter, 300 Quáter, 300 Quinquies, 300 Sexies, 300 Septies, todos a la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 300 Ter. Disposiciones preliminares del entorno digital de salud.
I. Plataforma en línea: servicio que permite almacenar y difundir información al público a solicitud de los usuarios, incluidas redes sociales, servicios de video y sitios de difusión abierta.
II. Contenido digital de salud: publicación, audio, video, imagen o mensaje que contenga recomendaciones, afirmaciones o consejos sobre prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, nutrición clínica, suplementos alimenticios, medicamentos, dispositivos médicos o servicios de salud.
III. Promoción digital en salud: comunicación de carácter comercial en plataformas digitales, cuando exista cualquier forma de contraprestación o beneficio, incluida la afiliación, monetización, códigos de descuento, comisiones, obsequios o pagos, destinada a influir en decisiones de consumo de productos o servicios para la salud.
IV. Profesional de la Salud Verificado: persona con cédula profesional y, en su caso, especialidad registrada en materia de salud, cuya identidad y habilitación han sido confirmadas por la autoridad sanitaria y por la plataforma digital, antes de permitir la publicación o monetización de promociones en salud.
Artículo 300 Quáter. Regla de acreditación para la promoción digital en salud.
I. La promoción digital en salud únicamente podrá ser realizada por profesionales de la salud verificados;
II. Toda pieza de promoción digital en salud incluirá la leyenda visible: Este contenido es publicitario y no sustituye consulta médica;
III. Queda prohibido a personas que no sean profesionales de la salud verificados:
a) Recomendar, publicitar, promocionar o inducir a la compra o uso de productos o servicios para la salud;
b) Emitir dosificaciones, prescripciones o indicaciones individualizadas;
c) Realizar comparativos de eficacia entre medicamentos, dispositivos, suplementos o tratamientos;
d) Usar códigos de descuento, enlaces de afiliado o cualquier mecanismo de monetización que induzca consumo en salud.
Artículo 300 Quinquies. Obligaciones de las plataformas digitales.
I. Solicitar y verificar, antes de la publicación o monetización, que la cuenta que pretenda realizar promoción digital en salud cuenta con título o cédula profesional en materia de salud.
II. Mostrar en toda promoción o recomendación de productos o tratamientos en salud una etiqueta visible con la leyenda: Profesional de la Salud Verificado;
III. Conservar trazabilidad mínima de la campaña por un plazo de seis meses, que incluya cuenta responsable, fechas de publicación y materiales difundidos, a efecto de atender requerimientos de la autoridad sanitaria;
IV. Retirar o bloquear de forma expedita, dentro del territorio nacional, los contenidos de promoción digital en salud que la autoridad sanitaria determine como contrarios a este Título o a sus disposiciones, y notificar al responsable de la cuenta y al anunciante las razones de la remoción y las vías de aclaración ante la autoridad. Cuando el contenido se origine en el extranjero, la plataforma deberá restringir su acceso en México mediante medidas de limitación territorial, y
V. Abstenerse de monetizar o habilitar herramientas comerciales en contenidos de promoción digital en salud cuando no se acredite la verificación profesional o cuando exista determinación de incumplimiento de la autoridad sanitaria.
Para efectos de esta fracción, herramientas comerciales comprenden, entre otras, pauta o anuncios pagados, programas de afiliación, comisiones por venta, enlaces promocionales, propinas o recompensas vinculadas a la promoción, y etiquetas de compra.
Artículo 300 Sexies. Régimen informativo en salud, distintivo y fuentes.
I. La cuenta que divulgue contenido digital de salud autoclasificará sus piezas como tal. Cuando incluya afirmaciones de eficacia, seguridad, dosificación, indicaciones o comparativos, deberá citar de forma clara y accesible las fuentes que respalden la información, incluyendo guías clínicas, artículos científicos, comunicados de autoridades sanitarias o normas oficiales mexicanas aplicables;
II. Cuando la cuenta pertenezca a un profesional de la salud verificado, la plataforma mostrará junto al contenido la leyenda visible Profesional de la Salud Verificado, y
III. Lo no previsto en este artículo se regirá por las prohibiciones establecidas en el artículo 300 Quáter, especialmente respecto de recomendaciones, publicidad y monetización por personas no profesionales.
Artículo 300 Septies. Medidas y sanciones.
I. El incumplimiento a lo previsto en los artículos anteriores se sujetará a medidas de seguridad y sanciones administrativas conforme al Título Décimo Octavo de esta Ley, Capítulo I, artículos 402 a 415, y Capítulo II, artículos 416 a 427, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables y de las penas que correspondan si constituyen delito.
II. Constituye infracción para la plataforma digital:
a) Permitir la publicación o monetización de promoción digital en salud sin verificación previa de credenciales;
b) Desacatar una determinación de la autoridad sanitaria, incluyendo órdenes de retiro, bloqueo territorial, suspensión de monetización o medidas de seguridad dictadas conforme a la Ley.
III. Constituye infracción para el creador de contenido:
a) Ostentarse como profesional de la salud verificado sin cumplir los requisitos;
b) Realizar promoción digital en salud sin la leyenda obligatoria prevista en el Artículo 300 Quáter, fracción II.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . En un plazo no mayor a 90 días naturales la Secretaría de Salud, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, publicará los Lineamientos de Promoción y Divulgación Digital en Salud. En esos lineamientos definirá:
a) Los mecanismos de verificación que deberán usar las plataformas para comprobar títulos o cédulas de profesionales de la salud;
b) El formato y ubicación de la leyenda Profesional de la Salud Verificado;
c) Los requisitos de trazabilidad mínima;
d) Los plazos para el retiro o bloqueo territorial de contenidos y la notificación a la cuenta responsable y al anunciante.
Tercero. En un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la publicación de los lineamientos, las plataformas digitales implementarán:
a) El flujo de verificación previa de títulos o cédulas para promoción digital en salud;
b) La etiqueta visible Profesional de la salud verificado en promociones o recomendaciones;
c) La trazabilidad mínima de campañas;
d) Los mecanismos de retiro o bloqueo territorial y notificación.
Cuarto. A partir de la publicación de los lineamientos, las cuentas que ya promueven contenidos en salud tendrán 60 días naturales para obtener la verificación, periodo durante el cual podrán mantener sus publicaciones previas sin realizar nuevas promociones pagadas; por su parte, las cuentas nuevas sólo podrán efectuar promoción digital en salud una vez verificadas como profesionales de la salud.
Notas
1 TikTok como fuente de información sobre la salud y desinformación para mujeres jóvenes en los Estados Unidos: Estudio de encuesta, National Library of Medicine, publicado el 21 de mayo de 2024, disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC11150891/
2 #WhatIEatinaDay: La calidad, precisión y participación del contenido nutricional en TikTok, National Library of Medicine, publicado el 24 de febrero de 2025, disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/40077651/
3 Impacto del marketing de influencers en el comportamiento del consumidor y las preferencias de compra en línea, Multidisiplinary Digital Publishing Institute, publicado el 21 de mayo de 2025, disponible en: https://www.mdpi.com/0718-1876/20/2/111
4 Pacto internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Disponible en: https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
5 Observación General N 14º: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2000/es/36991
6 Convención sobre los Derechos del Niño. UNICEF, disponible en: https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
7 Constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
8 Ley General de Salud. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
9 Ley de influencers de China: ¿Sin título, sin discusión? China refuerza el control sobre los influencers y su nueva ley ha provocado un debate masivo en línea. The Economic Times. Publicado el 30 de octubre de 2025, disponible en: https://economictimes.indiatimes.com/news/international/global-trends/u s-news-no-degree-no-discussion-china-tightens-the-grip-on-influencers-a nd-its-new-law-has-sparked-massive-debate-online-check-details/articles how/124929667.cms?from=mdr
10 Para ser influencer en China será necesario tener un título profesional, La Gaceta, publicado el 28 de octubre de 2025, disponible en: https://www.lagaceta.com.ar/nota/1109837/sociedad/para-ser-influencer-c hina-sera-necesario-tener-titulo-profesional.html
11 Ley de Servicios Digitales: mantenernos seguros en línea, Comisión Europea, disponible en: https://commission.europa.eu/news-and-media/news/digital-services-act-k eeping-us-safe-online-2025-09-22_es
12 Guía para dejar en claro que los anuncios son anuncios, ASA / UK, disponible en: https://www.asa.org.uk/static/uploaded/3af39c72-76e1-4a59-b2b47e81a034c d1d.pdf
13 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de imágenes alteradas con inteligencia artificial o deepfakes, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de imágenes alteradas con Inteligencia Artificial o deepfakes , con base a la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años, la Inteligencia Artificial (IA) se ha consolidado como una herramienta de enorme impacto al contribuir en ámbitos como la medicina, la educación, la investigación científica y la optimización de servicios públicos y privados; sin embargo, ha traído consigo riesgos importantes. Al tratarse de sistemas desarrollados mayoritariamente en entornos tecnológicos históricamente dominados por hombres, pueden producir sesgos estructurales y, en algunos casos, han sido utilizados con fines ilícitos, como la suplantación de identidad, la extorsión y la creación de deepfakes , lo que plantea desafíos éticos, regulatorios y de protección de derechos fundamentales que requieren atención urgente.
La Inteligencia Artificial se refiere a sistemas informáticos capaces de realizar tareas complejas que normalmente requieren habilidades humanas, como razonar, tomar decisiones o crear. De acuerdo con la definición propuesta en la Sección 238(g) de la Ley de Autorización de la Defensa Nacional para el Año Fiscal 2019, de Estados Unidos de América1 la Inteligencia Artificial se define como:
(1) Cualquier sistema artificial que realice tareas en circunstancias variables e impredecibles sin una supervisión humana significativa, o que pueda aprender de la experiencia y mejorar su desempeño al exponerse a conjuntos de datos.
(2) Un sistema artificial desarrollado en software informático, hardware físico u otro entorno, que resuelva tareas que requieran percepción, cognición, planificación, aprendizaje, comunicación o acción física similares a las humanas.
(3) Un sistema artificial diseñado para pensar o actuar como un ser humano, incluidas las arquitecturas cognitivas y las redes neuronales.
(4) Un conjunto de técnicas, incluido el aprendizaje automático, diseñado para aproximar una tarea cognitiva.
(5) Un sistema artificial diseñado para actuar de manera racional, incluido un agente de software inteligente o un robot incorporado, que alcance objetivos mediante percepción, planificación, razonamiento, aprendizaje, comunicación, toma de decisiones y acción.
El desarrollo acelerado de herramientas de Inteligencia Artificial generativa ha democratizado la capacidad de crear o manipular audio, imagen y video con un nivel de realismo capaz de inducir a error a la mayoría de las personas. En ese contexto, los deepfakes , es decir contenidos sintéticos o manipulados que suplantan la identidad o alteran la apariencia/voz de una persona, se han convertido en un vehículo idóneo para ampliar el alcance, la velocidad de propagación y la dificultad probatoria de distintas conductas ilícitas, particularmente aquellas que lesionan la vida privada, la intimidad sexual, el honor, la dignidad, la seguridad y la integridad de las personas.
De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), los deepfakes son imágenes, videos o audios generados o manipulados mediante Inteligencia Artificial con apariencia de realidad. Originalmente utilizados para entretenimiento o efectos visuales, su uso se ha sofisticado rápidamente y ahora se emplean para crear contenidos falsos que parecen reales, incluyendo materiales de abuso sexual infantil.2
Una investigación internacional encabezada por Unicef, End child prostitution, child pornography and trafficking of children for sexual purposes (ECPAT) y la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) reveló que, en 11 países, incluido México, al menos 1.2 millones de niñas y niños señalaron haber sufrido la alteración de sus imágenes mediante deepfakes de contenido sexual explícito durante el último año. En determinados entornos, esta cifra representa aproximadamente uno de cada 25 estudiantes en un aula promedio.3
En mayo de 2024, Francia aprobó la Ley SREN (Ley número 2024-449), que modifica el artículo 226-8 del Código Penal4 para tipificar como delito la producción y difusión de deepfakes no consentidos cuando su carácter artificial no sea evidente o no esté expresamente indicado, con el objetivo de reforzar la protección de los derechos personales en internet. La norma prohíbe crear o compartir contenidos generados por IA que suplanten la imagen o voz de una persona sin su consentimiento expreso, salvo en casos donde la artificialidad sea manifiesta, como obras satíricas, artísticas o de ficción, y obliga a las plataformas digitales a retirar con prontitud el material ilegal conforme al marco vigente, incluida la Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea.
Las sanciones contemplan hasta un año de prisión y 15 mil euros de multa, que pueden aumentar a dos años y 45 mil euros si el delito se comete a través de servicios de comunicación pública en línea, bajo supervisión judicial y de la autoridad reguladora Autorité de régulation de la communication audiovisuelle et numérique (Arcom). Aunque hasta abril de 2025 no se habían registrado sentencias aplicando esta reforma, la medida posiciona a Francia entre los países con regulaciones más estrictas sobre deepfakes y anticipa posibles desarrollos legislativos adicionales frente a la evolución de la Inteligencia Artificial.
México presenta una incidencia relevante de violencia en línea. El Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2023 estimó que 20.9 por ciento de la población usuaria de internet de 12 años y más vivió alguna situación de ciberacoso, lo que equivale a 18.4 millones de personas.5 Este volumen de afectación dimensiona el reto institucional y justifica la necesidad de actualizar el marco jurídico para responder a nuevas modalidades de agresión habilitadas por IA.
Ahora bien, en México, los deepfakes representan un desafío creciente tanto para la seguridad digital como para los derechos humanos, pero aún no existe una regulación específica a nivel nacional que los aborde de manera integral ni tipifique de forma clara estas conductas dentro del ordenamiento jurídico mexicano. Esta carencia normativa crea un vacío legal que dificulta la persecución y sanción de delitos basados en deepfakes , especialmente cuando se trata de la creación y difusión de material sin consentimiento, con impactos en la intimidad, la reputación y la privacidad de las víctimas. Si bien existen instrumentos como la Ley Olimpia o reformas en algunos estados que penalizan la difusión no consentida de contenido íntimo, dichos marcos son insuficientes para abarcar todas las manifestaciones de deepfakes generados por IA y sus efectos en diversos ámbitos (social, digital y jurídico). Este desfase entre los avances tecnológicos y la legislación vigente resalta la necesidad de reformas legales claras y específicas para proteger a las personas frente a los riesgos y daños derivados de estas tecnologías emergentes.
En 2025, Dinamarca atrajo la atención internacional con el anuncio del gobierno de que abordaría los deepfakes generados por IA mediante la protección de las características particulares de las personas, incluida su apariencia y su voz, a través del derecho de autor. El país promovió este enfoque durante su presidencia en el Consejo de la Unión Europea, durante el segundo semestre de 2025.6
El proyecto de ley danés incorpora dos nuevas disposiciones a la Ley de Derecho de Autor: una que prohíbe la difusión pública de imitaciones digitales realistas de la interpretación de artistas sin su consentimiento (artículo 65a), y otra que extiende esa protección a las características personales y físicas de cualquier persona, como la apariencia y la voz (artículo 73a). En ambos casos, la protección dura 50 años después del fallecimiento. Se establece una excepción para contenidos que constituyan principalmente caricatura, sátira, parodia, crítica social o política, salvo cuando la imitación implique desinformación que pueda afectar gravemente derechos o intereses de terceros.7
La aplicación de estas disposiciones se regirá por la Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea (DSA), que establece normas comunes en toda la Unión Europea (UE) sobre moderación de contenidos, incluyendo la detección, señalización y retirada de contenidos ilícitos, entre ellos los que infringen derechos de autor, tal como se definan a nivel europeo o nacional, con el fin de proteger a las personas usuarias de daños.8
Por otra parte, el cantante Arijit Singh presentó una demanda y obtuvo una sentencia histórica que marcó un precedente relevante para la protección de los derechos de la personalidad en el contexto de la Inteligencia Artificial. Su caso representa la primera decisión judicial en la India que aborda el uso indebido de herramientas de IA generativa en relación con la propiedad intelectual y la música. La sentencia evidencia, además, la creciente tensión entre el avance tecnológico y la tutela de los derechos de la personalidad, en la medida en que la IA generativa pone en cuestión las categorías tradicionales sobre identidad y autoría.9 En la sentencia se señala:
Es un principio jurídico consolidado que, en una acción para la protección de los derechos de la personalidad y del derecho de publicidad, acreditar la condición de celebridad del demandante es únicamente el elemento inicial. Además, debe demostrarse que el demandante es identificable a partir del uso no autorizado realizado por el demandado y que dicho uso tiene fines de lucro.
En el presente juicio, de manera preliminar (prima facie ), el expediente muestra que, en el desarrollo de las actividades impugnadas, los demandados números 1 a 9, 11 a 25, 37 y 38 están utilizando sin autorización rasgos de la personalidad del demandante, tales como su nombre, imagen, semejanza, entre otros, y que el demandante puede ser claramente identificado a través de dicho uso. Asimismo, parece que esta explotación ilícita de sus derechos de la personalidad y de su derecho de publicidad por parte de los demandados tiene fines comerciales y de beneficio personal. Cabe destacar que todo ello se realiza sin permiso ni autorización del demandante.
Poner a disposición herramientas de Inteligencia Artificial que permitan convertir cualquier voz en la de una celebridad sin su consentimiento constituye una violación de los derechos de la personalidad de dicha celebridad. Estas herramientas facilitan la apropiación y manipulación no autorizada de su voz, la cual es un componente esencial de su identidad personal y de su imagen pública .10
Además, la sentencia antes mencionada concluye que si bien existe la libertad, es un derecho humano tutelado, que permite la crítica y el comentario, no otorga autorización para explotar la personalidad de una persona sin su consentimiento con fines comerciales.11
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar diversos artículos de la Ley Federal del Derecho del Autor y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de imágenes alteradas con Inteligencia Artificial o deepfakes . Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 87; la fracción IX del artículo 231; la fracción II del artículo 232, y se adiciona un párrafo segundo recorriendo los subsecuentes al artículo 87; un artículo 87 Bis, y una fracción IX Bis al artículo 231, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 87. El retrato de una persona sólo puede ser usado, publicado o modificado a través del uso de tecnologías digitales, sistemas de Inteligencia Artificial o cualquier medio tecnológico , con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quien, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.
No constituirá infracción cuando la representación digital tenga fines de caricatura, sátira, parodia, crítica periodística o creación artística, siempre que no constituya un discurso de odio, genere confusión sobre la autenticidad del contenido ni cause daño a la dignidad de la persona.
Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.
No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.
Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.
Artículo 87 Bis. La persona física tendrá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la difusión pública de contenidos digitales que:
I. Hayan sido generados o modificado a través del uso de tecnologías digitales, sistemas de Inteligencia Artificial o cualquier medio tecnológico;
II. Carezcan de su consentimiento previo, expreso e informado; y
III. Sean idóneos para producir suplantación de identidad o un daño cierto y directo a su honor, reputación o patrimonio.
La duración, transmisibilidad, ejercicio, revocación, limitaciones y excepciones aplicables a este derecho se regirán por lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Ley.
No constituirá infracción cuando la representación digital tenga fines de caricatura, sátira, parodia, crítica periodística o creación artística, siempre que no constituya un discurso de odio, genere confusión sobre la autenticidad del contenido ni cause daño a la dignidad de la persona.
Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I. a VIII. ...
IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma;
IX Bis. La explotación comercial de representaciones digitales realistas de características personales sin autorización del titular, y
X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.
Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
I. ...
II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II, VI y IX Bis del artículo anterior, y
III. ...
...
Segundo. Se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 2 y el artículo 63 Bis de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XIII. ...
XIV Bis. Réplica digital no autorizada: generación o difusión de contenido audiovisual sintético que reproduzca de forma realista la imagen, voz o rasgos identificables de una persona sin su consentimiento;
XV. Responsable: Sujetos regulados a que se refiere la fracción XVII de este artículo;
XVI. Secretaría: Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
XVII. Sujetos regulados: Personas físicas o morales de carácter privado que llevan a cabo el tratamiento de datos personales;
XVIII. Tercero: Persona física o moral, nacional o extranjera, distinta de la persona titular o del responsable de los datos;
XIX. Titular: Persona a quien corresponden los datos personales;
XX. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales, y
XXI. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta de la titular, del responsable o de la persona encargada del tratamiento.
Artículo 63 Bis. Constituye tratamiento ilícito la creación, distribución o comercialización de réplicas digitales no autorizadas cuando se utilicen datos personales sin consentimiento.
La persona titular podrá ejercer derechos ARCO para exigir la supresión del contenido conforme a los plazos establecidos en el artículo 31 de la presente ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el Instituto Nacional del Derecho de Autor y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias emitirán, en un plazo de 180 días naturales, los criterios administrativos necesarios para la implementación del presente decreto.
Tercero. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a los actos de creación, difusión, distribución, puesta a disposición, tratamiento o comercialización de representaciones digitales que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor.
Notas
1 United States Congress. (2018). H.R. 5515: John S. McCain National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2019 (115th Cong.). Recuperado de https://www.congress.gov/bill/115th-congress/house-bill/5515/text
2 UNICEF México. (2026). IA y deepfakes: nuevos riesgos de violencia sexual contra la niñez. https://www.unicef.org/mexico/historias/ia-y-deepfakes-nuevos-riesgos-d e-violencia-sexual-contra-la-niñez
3 UNICEF. (2026, 4 de febrero). Los abusos cometidos mediante deepfake siguen siendo abusos. https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/abusos-cometidos-mediante- deepfake-siguen-siendo-abusos
4 Carter, H. (2025, 17 de septiembre). Frances amendment to Article 226-8 of the French Criminal Code. FACIA.ai. https://facia.ai/knowledgebase/frances-amendment-to-article-226-8-of-th e-french-criminal-code/
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024, 17 de julio). Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2023. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/MOCIBA/ MOCIBA2023.pdf
6 Lombardo, O. (2026, febrero 16). A new sense of self: Denmarks copyright amendment against deepfakes. Dennemeyer Group. Recuperado de https://www.dennemeyer.com/ip-blog/news/a-new-sense-of-self-denmarks-co pyright-amendment-against-deepfakes/
7 Idem.
8 eu-digital-services-act.com. (s. f.). Article 9, the Digital Services Act (DSA). Recuperado de https://www.eu-digital-services-act.com/Digital_Services_Act_Article_9. html
9 Arijit Singh v. Codible Ventures LLP. (2024).
Bombay High Court. Recuperado de: https://bombayhighcourt.nic.in/
generatenewauth.php?bhcpar=cGF0aD0uL3dyaXRlcmVhZGRhdGEvZGF0YS9vcmlnaW5hbC8yMDI0L
yZmbmFtZT1GMjkwNzAwMjM1NjAyMDI0XzEucGRmJnNtZmxhZz1OJnJqdWRkYXRlPSZ1cGxvYWRkdD0zMS8
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cnRmbGc9WSZpbnRlcmZhY2U9Tw==
10 Arijit Singh v. Codible Ventures LLP. (2024) párrafo 18. Bombay High Court. https://bombayhighcourt.nic.in
11 Arijit Singh v. Codible Ventures LLP. (2024) párrafo 21. Bombay High Court. https://bombayhighcourt.nic.in
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, en materia de orden de los apellidos registrados en las actas de nacimiento, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita diputada, Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, en materia de orden de los apellidos, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
La práctica de colocar primero el apellido paterno y después el materno responde a una lógica histórica vinculada con la organización patriarcal de la familia y del Estado moderno. Desde sus inicios, para el derecho civil la filiación y la transmisión del nombre se estructuraron alrededor de la figura del padre como jefe de familia, lo que convirtió el apellido paterno en el principal marcador de linaje, herencia y pertenencia jurídica. La filiación se concebía principalmente desde la línea paterna, no sólo como un elemento biológico, sino como una forma de asegurar continuidad del apellido, del honor familiar y de los bienes. Durante la época colonial y en la consolidación de los códigos civiles en el siglo XIX, esta lógica se institucionalizó en América Latina.1 El modelo de familia que adoptaron los códigos civiles incluido el mexicano respondía a una estructura jerárquica en la que el padre era considerado jefe de familia y representante legal del núcleo familiar. En ese contexto, el orden de los apellidos no era una decisión neutral o administrativa, sino la manifestación simbólica de una organización social que colocaba al hombre en una posición de primacía jurídica y simbólica.
Así, el hecho de que el apellido paterno se coloque primero no deriva de una razón biológica ni de una necesidad técnica del registro civil, sino de una tradición histórica asociada a la transmisión patriarcal del linaje y del poder. Desde una perspectiva contemporánea de igualdad y derechos humanos, mantener esa preferencia automática implica reproducir una jerarquía de género que ya no encuentra justificación constitucional en un Estado que se define como democrático y comprometido con la igualdad sustantiva. Tal como explica Pierre Bourdieu, el orden simbólico reproduce relaciones de poder aparentemente naturales que legitiman la dominación masculina; el privilegio del apellido paterno funciona como una forma de capital simbólico que perpetúa la centralidad del varón en la estructura familiar.2
La libertad que tienen las familias en México para escoger los apellidos de sus hijos e hijas debería reconocerse de manera explícita en la legislación, así como la obligación correlativa del Estado de respetar y materializar esa decisión íntima y autónoma, sin perpetuar prácticas paternalistas basadas en estereotipos de género o en concepciones tradicionales que privilegian sistemáticamente la figura masculina. La intervención estatal en la conformación del nombre solo se justifica cuando persigue un fin constitucionalmente legítimo y supera un escrutinio estricto de proporcionalidad; de lo contrario, se traduce en una injerencia indebida en la vida privada y familiar. Garantizar la libre elección del orden de los apellidos no solo fortalece la autonomía familiar, sino que también constituye una medida concreta para desmontar estructuras normativas que históricamente han reproducido desigualdad.
En el Amparo en Revisión 208/2016,2 la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la imposición legal del orden apellido paterno-apellido materno constituye una restricción injustificada a los derechos a la igualdad, al nombre y a la autonomía familiar. La Primera Sala razonó que dicha regla reproduce un esquema tradicional que privilegia al varón sin una justificación constitucional suficiente, generando una distinción basada en el género que resulta incompatible con el artículo 1º constitucional. Asimismo, determinó que el Estado no puede imponer un modelo único de conformación del nombre cuando existen alternativas menos restrictivas que permiten salvaguardar el orden registral sin afectar la libertad de decisión de las familias. En consecuencia, concluyó que los padres y madres tienen derecho a elegir libremente el orden de los apellidos de sus hijas e hijos, siempre que no se vulneren otros derechos, pues ello forma parte del ámbito protegido de la vida privada y la dignidad humana.
En el contexto constitucional actual, la práctica de colocar el apellido del hombre antes que el de la mujer, ya no resulta compatible con el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El modelo de familia contemporáneo no responde a una estructura jerárquica centrada en la figura masculina, sino a relaciones horizontales basadas en corresponsabilidad y autonomía. Mantener como regla predeterminada el apellido paterno en primer lugar implica conservar una lógica simbólica de primacía masculina que contradice el mandato constitucional de erradicar toda forma de discriminación y estereotipo de género.
Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver Affaire Cusan et Fazzo C. Italie, hizo un análisis del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de discriminación), en relación con el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar). Concluyó que el derecho al nombre debe incluirse dentro del ámbito del artículo 8 del Convenio, en la medida en que constituye el signo identificador y distintivo indispensable de la identidad personal.4
Además, en una sociedad plural donde existen diversas configuraciones familiares, monoparentales, homoparentales, reconstituidas, imponer un único esquema tradicional desconoce la realidad social y limita injustificadamente la libertad de las personas. El orden de los apellidos no es una cuestión meramente formal: tiene una dimensión identitaria profunda, vinculada con la dignidad, el reconocimiento y la igualdad dentro del núcleo familiar. Permitir la libre elección no genera afectaciones al orden público ni a la seguridad jurídica; por el contrario, fortalece el principio de autonomía y adapta el derecho a las transformaciones sociales.
Persistir en la preferencia automática por el apellido paterno no solo carece de justificación funcional, sino que reproduce de manera simbólica una jerarquía que el propio sistema jurídico busca superar. En un Estado constitucional comprometido con los derechos humanos, las normas deben evolucionar para desmontar inercias históricas que perpetúan la desigualdad, y no para conservarlas bajo el argumento de la tradición.
Sumado a esto, la ausencia de una regulación expresa que garantice la libertad de elección en condiciones de igualdad deja espacio a interpretaciones administrativas que pueden perpetuar prácticas discriminatorias. La ley debe ser clara y categórica cuando se trata de proteger derechos fundamentales, especialmente aquellos vinculados con la identidad y la vida familiar. Reformar el artículo 58 implica enviar un mensaje normativo contundente: ninguna tradición puede prevalecer sobre el principio de igualdad sustantiva.
No pasa inadvertido que, en 2023 el Senado de la República aprobó un dictamen para modificar el artículo 58 del Código Civil Federal con el objetivo de que los padres puedan decidir libremente el orden de prelación de los apellidos de sus hijos al momento de registrarlos en el acta de nacimiento.5
Por ello, actualizar esta disposición no constituye una ruptura con el orden jurídico, sino su perfeccionamiento. La reforma representa un paso coherente con la evolución constitucional y con el compromiso del Estado mexicano de erradicar estereotipos de género desde el ámbito normativo. Garantizar que las familias puedan decidir libremente el orden de los apellidos en igualdad de condiciones no solo corrige una inercia histórica, sino que reafirma que la dignidad y la autonomía son el eje rector del derecho civil contemporáneo.
De acuerdo con el Artículo 58 (sobre el acta de Nacimiento) del Código Civil de la Ciudad de México que está vigente desde el año 2017 permite que los padres acuerden libremente el orden de los apellidos para los hijo e hijas por acuerdos en común, por lo que ninguna autoridad puede imponer el orden que llevará el apellido de los hijos. Esto nos permitirá que otras entidades federativas puedan también reformar sus Códigos Civiles para la libre elección de los apellidos.6
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar el artículo 58 del Código Civil Federal para que no exista el orden tradicional en los apellidos registrados en las actas de nacimiento. Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal
Único: Se reforma el quinto párrafo y se adicionan un segundo, un tercer y un cuarto párrafos recorriéndose los subsecuente, todos del artículo 58 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
El nombre de las personas se compondrá por el nombre propio que libremente determinen quienes ejerzan la patria potestad o tutela y por los apellidos de sus progenitores. Los apellidos se integrarán en el orden que, de común acuerdo, determinen las personas progenitoras al momento del registro, en condiciones de igualdad y sin que pueda establecerse preferencia alguna basada en el género.
El orden de los apellidos determinado para la persona primogénita deberá mantenerse respecto de las y los demás descendientes del mismo vínculo filiatorio, a fin de preservar la identidad y la certeza jurídica.
En caso de desacuerdo entre las personas progenitoras, el Oficial del Registro Civil las exhortará a alcanzar un consenso. De persistir el desacuerdo, el orden se determinará mediante un mecanismo objetivo y aleatorio previsto en la legislación aplicable, garantizando en todo momento el interés superior de la niñez y el principio de igualdad.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, la Ciudad de México.
En los casos de los artículo 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
En todos los casos que se requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
Transitorios
Único. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación civil y reglamentaria en materia de registro civil, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de garantizar el derecho de las familias a elegir libremente el orden de los apellidos en condiciones de igualdad y no discriminación.
Notas
1 Las Siete Partidas, Partida IV, tít. II y V (siglo XIII), base del derecho castellano aplicado en la Nueva España, que consolidó la autoridad del pater familias.
2 Bourdieu, P. (1998). La dominación masculina.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 208/2016. Quejosos: María de los Ángeles Ahrens Gil y otro. Recurrentes: Asamblea Legislativa del Distrito Federal
4 Università degli Studi di Torino. https://iris.unito.it/retrieve/5fc8a714-a8d6-4522-80a5-93084f46f6ea/873 -2022ILJ_terlizzi.pdf
5 Senado de la República. (2023, 21 de febrero). Aprueba Senado que padres decidan orden de prelación de apellidos de sus hijos [Comunicado]. https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/5091-a prueba-senado-que-padres-decidan-orden-de-prelacion-de-apellidos-de-sus -hijos
6 Gobierno de la Ciudad de México. (2025). Código Civil para el Distrito Federal (edición 2025). https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/2025/CODIGOS_2025/CODI GO_CIVIL_PARA_EL_DF_15.3.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, a fin de incorporar acciones para la capacitación en resucitación cardiopulmonar (RCP), suscrita por las diputadas Claudia Gabriela Salas Rodríguez y Amancay González Franco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, diputadas Claudia Gabriela Salas Rodríguez y Amancay González Franco, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de atención de emergencias médicas entre la población estudiantil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, el entorno escolar es considerado el segundo hogar de millones de niñas, niños y adolescentes (NNA), de acuerdo con las cifras oficiales más recientes de la Secretaría de Educación Pública (SEP)1 y el Inegi (correspondientes al ciclo escolar 2024-2025 y proyecciones para 2026), se estima que la matrícula escolar en México por niveles suma un total de 34.8 millones de alumnos distribuidos de la siguiente manera:
De lo anterior, se explica que el 26 por ciento de la población total del país se encuentra en el sistema escolarizado del país, lo que permitirá que, en el futuro la población que será productiva cuente con las herramientas suficientes para desarrollarse laboral y profesionalmente, y, por ende, acrecentar el valor de la producción de nuestro país, no solo en lo económico sino también en lo político, social y cultural. Dar educación a esta población es parte de las obligaciones del Estado mexicano para garantizar el acceso a la educación de las niñas, niños y adolescentes y, por ende, el principio del interés superior de la niñez.
Además, dentro de los derechos de NNA, está el de garantizar su salud en todos los ámbitos, por eso la presente iniciativa tiene como objetivo poder garantizar que las niñas niños y adolescentes puedan tener la oportunidad de acceso a las medidas de emergencia en caso de un paro cardiorrespiratorio en sus entornos escolares.
En este sentido es importante señalar la diferencia por la que un paro cardiorrespiratorio (PCR) en población infantil no es igual al de los adultos. En los adultos suele ser un evento cardiaco súbito; en niños, suele ser el resultado final de un deterioro respiratorio o circulatorio.
El desglose de las causas principales de PCR en población infantil y juvenil se detalla a continuación:2
A. Insuficiencia respiratoria
Es la causa más común en el entorno escolar. El corazón se detiene porque deja de recibir oxígeno (hipoxia).
Obstrucción de la vía aérea por cuerpo extraño (OVACE): Atragantamiento con comida o materiales escolares.
Asma grave: México tiene una alta prevalencia de asma; una crisis no atendida a tiempo deriva en PCR.
Infecciones respiratorias agudas: Neumonías que complican el estado del menor durante la jornada.
B. Choque y fallo circulatorio
Deshidratación grave o anafilaxia: Reacciones alérgicas severas (por alimentos o picaduras) que provocan un colapso circulatorio rápido.
Traumatismos: Golpes severos en cráneo o abdomen por caídas en el recreo o accidentes deportivos.
C. Causas cardíacas (muerte súbita)
Aunque menos comunes que las respiratorias, son las más fulminantes:
Arritmias y cardiopatías congénitas: Muchos niños en México tienen malformaciones cardiacas no diagnosticadas que se manifiestan con el esfuerzo físico.
Commotio Cordis: El Golpe de la Muerte: Un impacto contundente en el centro del pecho (un balonazo o un choque físico) en un momento específico del ciclo cardiaco que induce fibrilación ventricular inmediata.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)3 y el Instituto Nacional de Cardiología, 4 las enfermedades del sistema circulatorio y los accidentes (asfixia/caídas) se encuentran entre las primeras 5 causas de muerte en menores de 15 años.
En una síntesis basada en guías de la American Heart Association (AHA) y estudios de medicina escolar, es importante notar que, aunque el paro cardiorrespiratorio (PCR) en escuelas es poco frecuente, su impacto es alto.
Cuadro. Elaboración propia con referencia de la American Heart Association (AHA): Guidelines for Cardiopulmonary Resuscitation and Emergency Cardiovascular Care.
Dada esa situación, resulta vital que, en caso de presentarse un evento como tal en las escuelas de nuestro país, se pueda atender a la brevedad, dado que la probabilidad de supervivencia disminuye drásticamente con el tiempo, es decir, se estima que a mayor sea el tiempo en minutos sin intervención las consecuencias pueden ser fatales, superados los 10 minutos sin Respiración Cardio Pulmonar (RCP), el daño cerebral es irreversible o la muerte es inevitable (AHA, 2020).5
El impacto de la intervención inmediata se evidencia como algo positivo, la aplicación de RCP por testigos presenciales duplica o triplica las tasas de supervivencia. Un dato relevante es que la capacitación masiva en escuelas ha demostrado ser la estrategia más efectiva en países con altos índices de seguridad humana como Suecia y Japón.
El registro de fallecimientos de estudiantes en planteles escolares por causas cardiovasculares ha mostrado una tendencia preocupante, según reportes hemerográficos y bases de datos de servicios de emergencia; más del 85 por ciento de estos casos resultan en fallecimiento debido a que el primer respondiente carece de la técnica y el equipo para intervenir antes de que llegue la unidad médica.6
Solo por mencionar algunos casos públicos recientes se tiene que en México se han registrado casos de estudiantes con paros cardiorrespiratorios fatales en el entorno escolar, a menudo causados por cardiopatías congénitas no detectadas o infartos fulminantes.
Octubre 2025 (Iztapalapa, Ciudad de México): Un estudiante de 14 años de la Secundaria Técnica número 70 falleció a causa de una cardiopatía mientras estaba en clases. Aunque testigos reportaron convulsiones previas, la causa principal se identificó como un infarto.7
Agosto 2024 (Naucalpan, Edomex): Un estudiante de 15 años del Colegio de Bachilleres (plantel 5, Satélite) murió durante sus primeras horas de clase tras desvanecerse.8
Mayo 2024 (Naucalpan, Edomex): Óscar, un estudiante de 19 años del CCH Naucalpan, sufrió un aparente problema cardiaco tras una riña, colapsando cerca del plantel.9
La cuestión principal de esta problemática es cómo salvar las vidas de estos estudiantes; la respuesta la proporciona la evidencia científica internacional, la Reanimación Cardiopulmonar (RCP) básica y el uso de un Desfibrilador Externo Automático (DEA) pueden elevar la tasa de supervivencia por encima del 50 por ciento. La capacitación no requiere ser médico; requiere técnica, calma y repetición.
Por esta razón, como promoventes de esta iniciativa, sostenemos que legislar en esta materia no debe entenderse como un gasto, sino como una inversión en la protección y preservación de la vida. No podemos permitir que la supervivencia de un estudiante quede sujeta al azar o a la oportuna llegada de una ambulancia. En este contexto, resulta innegable que el conocimiento marca la diferencia entre una tragedia irreversible y la posibilidad de salvar una vida. Incorporar en la legislación la obligación de que las autoridades educativas incluyan capacitación específica para el personal docente dentro de los planes y programas de estudio no es una medida accesoria, sino una acción estructural de política pública. La escuela no solo es un espacio de formación académica, sino un entorno bajo la custodia del Estado, donde existe una responsabilidad directa de salvaguardar la integridad y la vida de niñas, niños y adolescentes.
Establecer esta capacitación como mandato legal garantiza uniformidad, permanencia y obligatoriedad en su implementación, evitando que dependa de decisiones administrativas discrecionales o de la disponibilidad presupuestal anual de las instituciones académicas. Además, fortalece la prevención, reduce riesgos jurídicos para las instituciones y brinda certeza tanto a docentes como a familias de que el sistema educativo cuenta con las herramientas mínimas para responder ante emergencias.
Legislar en esta materia significa transitar de la reacción a la prevención, y en caso necesario a la atención inmediata, consolidando un modelo educativo que asume integralmente su deber de cuidado.
Por ello, esta iniciativa contribuye a una mayor armonización del contenido de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) en cuyo Capítulo Noveno: Derecho a la Protección de la Salud, en su artículo 50 establece que las autoridades deben asegurar la prestación de servicios de asistencia médica y protección de la salud, por lo que establecer la obligación de una capacitación en RCP es una extensión directa de este derecho: no basta con tener una clínica cerca, el primer respondiente debe estar en el aula y/o en la escuela.
Por otra parte, en el Capítulo Décimo Primero: Derecho a la Educación, el artículo 57 señala que la enseñanza debe impartirse en un entorno que salvaguarde la integridad física de las y los estudiantes. En consecuencia, una institución que carece de protocolos, así como de conocimientos necesarios para actuar ante una emergencia, como el caso de un alumno que deja de respirar, no puede considerarse un espacio seguro, sino un entorno donde persiste un riesgo latente.
Por esto, al analizar la pertinencia de esta iniciativa se considera relevante la adición de un artículo 75 ter, para que las autoridades educativas cuenten con las herramientas para la prevención y atención de la salud de las y los estudiantes y para los casos de emergencias médicas se deberá capacitar y certificar al personal suficientemente necesario en primero auxilios y resucitación cardiopulmonar.
De igual forma, que los planes de formación docente se incluyan dentro de su matrícula la capacitación y certificación en RCP, por lo que se modifica el artículo 96 para incluir un tercer párrafo para tal fin. Se debe mencionar que, si bien los protocolos de seguridad para los planteles de federales estableces realizar de manera general las acciones con el personal docente y personal administrativo, pertenezcan a las brigadas de protección civil y seguridad escolar acudan a capacitaciones periódicas en primeros auxilios, es relevante por su importancia, y para la protección de niñas niños y adolescentes, es necesario elevar estas prácticas a rango de la Ley General.
Por lo anteriormente expuesto, el siguiente cuadro comparativo establece los cambios de la propuesta que se pretende reformar:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, a fin de incorporar acciones para la capacitación en resucitación cardiopulmonar
Único. Se adiciona un artículo 75 Ter, y un párrafo tercero al artículo 96, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 75 Ter. El Estado promoverá las acciones específicas para que las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias cuenten con las herramientas para la prevención y atención de la salud de las y los estudiantes, y para los casos de emergencias médicas deberán capacitar y certificar al personal escolar en primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar para su cumplimiento.
Artículo 96. ...
...
Adicionalmente, se deberán integrar en los planes y programas de las instituciones de formación docente, la capacitación para la atención de emergencias y resucitación cardiorrespiratoria.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones de formación docente contarán con un periodo de 180 días para incluir en sus planes y programas, la capacitación en primeros auxilios y resucitación cardiorrespiratoria.
Notas
1 Principales Cifras del Sistema Educativo Nacional 2024-2025, Secretaría de Educación Pública, 2025 ubicado en: https://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/princip ales_cifras/principales_cifras_2024_2025_bolsillo.pdf
2 American Heart Association (AHA). (2020). Aspectos destacados de las Guías de la AHA para RCP y ACE. Dallas, TX. (Actualización 2023-2024 sobre reanimación pediátrica).
3 Inegi. Estadísticas de Defunciones Registradas (EDR), Comunicado de prensa número 661/248 de noviembre de 2024.
4 Clara A VázquezAntona La prevención primaria de
la enfermedad cardiovascular inicia en la infancia, Arch. Cardiol.
Méx. vol.77 no.1 Ciudad de México ene./mar. 2007 ubicado en
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-99402007000100001#:~:text=Las%20enfermedades
%20cardiovasculares%20ocupan%20la%20tercera%20causa,en%20los%20pacientes%20menores%20de%2015%20a%C3%B1os.
5 ídem
6 Artículo El 85% de las muertes en accidente se
puede evitar con primeros auxilios, en El Mundo, 5 de
septiembre de 2001. Ubicado en
https://www.elmundo.es/elmundosalud/2001/09/05/salud_personal/
999712904.html#:~:text=La%20reanimaci%C3%B3n%20cardiopulmonar&text=Ante%20un%20accidentado%20el
%20primer,y%20socorrer%20a%20las%20v%C3%ADctimas.
7 Artículo Un estudiante de 14 años muere por una cardiopatía en secundaria de Iztapalapa, CdMx en Zona Franca, 5 de octubre de 2025, ubicado en https://zonafranca.mx/politica-sociedad/un-estudiante-de-14-anos-muere- por-una-cardiopatia-en-secundaria-de-iztapalapa-cdmx/
8 Artículo Muere estudiante en Colegio de Bachilleres 5, en Naucalpan, por supuesto infarto, Milenio, en 26 de agosto de 2024, ubicado en https://www.milenio.com/policia/muere-alumno-en-bachilleres-5-en-naucal pan-sufrio-un-infarto
9 Artículo Estudiante de la UNAM murió por cardiopatía, no por ataque, Info 7, 11 de mayo de 2024, ubicado en https://www.info7.mx/nacional/estudiante-de-la-unam-murio-por-cardiopat ia-no-por-ataque/2048235824
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.
Diputadas: Claudia Gabriela Salas Rodríguez y Amancay González Franco (rúbricas)
De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la leyenda Tlaxcala, 500 años, a cargo del diputado Gibrán Ramírez Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien presenta, Gibrán Ramírez Reyes, y quien suscribe, Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo señalado por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la leyenda Tlaxcala, 500 años, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La madurez política de la sociedad mexicana permite reivindicar la historia de Tlaxcala que, durante siglos, los relatos hegemónicos redujeron a este pueblo al papel simplista de aliado del conquistador. Lejos de esa lectura, el proceso histórico tlaxcalteca revela una compleja trama de resistencia, negociación y construcción política que lo convierte en un actor clave para comprender el origen mismo de la mexicanidad.
Contrario al mito, los habitantes de Tlaxcala combatieron al ejército de Hernán Cortés durante varios días,1 enfrentándose a una fuerza militar superior en armamento. Tras esa dura confrontación, comenzaron como ya había ocurrido con muchas otras fuerzas locales las negociaciones de paz y los primeros diálogos a través de Malintzin. En esas conversaciones se fraguó una alianza compleja, resultado de la mediación entre distintas concepciones culturales, políticas y de guerra. Conviene recordar que el altépetl de Tlaxcala estaba formado por cuatro señoríos Tepeticpac, Quiahuiztlán, Tizatlán y Ocotelulco, lo que añadía al proceso una notable diversidad de intereses y voces.
Finalmente, la alianza militar se formalizó y se consolidó tras la caída de Tenochtitlan. Los tlaxcaltecas participaron de manera decisiva en campañas posteriores, de conquista en el Pánuco, Centroamérica particularmente la actual Guatemala, Perú, Chile y Filipinas. Particularmente es ampliamente conocida su participación en el conflicto en la Gran Chichimeca (en los actuales Guanajuato y San Luis Potosí) que duró casi medio siglo. La participación de tlaxcaltecas varió: entre la propia actuación en las batallas, como mediadores, estrategas y también fueron parte de la migración a esos lugares: desde el mes de mayo de 1591 se dio a conocer en cada domingo la cédula expedida, comprometiéndose cuatrocientas familias procedentes de los antiguos señoríos de Tepeticpac, Ocotelulco, Tizatlán y Quiahuitlán a colonizar dichas regiones y a fundar centros de población entre los chichimecas bárbaros.2
Tlaxcala es la cuna de la mexicanidad, pues a la par que mantenían sus tradiciones y cultura, también fue notoria su habilidad para utilizar, de manera temprana, los recursos políticos, jurídicos y sociales castellanos con el fin de preservar su autonomía, convirtiéndose en un referente político para propios y para la corona española. Tlaxcala se convirtió en el primer altépetl que intentaba construir con los españoles una relación permanente y funcional, una relación que permitiera aplacar a los recién llegados sin hacer pedazos la visión del mundo y las costumbres del pueblo.3
En 1525, el papa Clemente VII ordenó la fundación de la ciudad novohispana de Tlaxcala bajo el siguiente decreto: que se erige en ciudad la de Tlaxcala para la Nueva España y su iglesia en Catedral para un obispo que gobierne y administre.4
En 1530, se creó el cargo de gobernador nativo y gobernador español cuya autoridad se complementaba con el cabildo. Poco después, las autoridades tlaxcaltecas gestionaron ante la Corona el reconocimiento del título de ciudad , reivindicando sus derechos y privilegios mediante un notable dominio de las estrategias legales y del lenguaje político. Paralelamente, Tlaxcala se consolidó como un centro urbano con estructura administrativa propia, plazas, templos y espacios de gobierno.
En este nuevo orden social, dice Jovita Baber, Tlaxcala se convirtió en un modelo de municipio indígena autónomo tanto para la Corona como para otras comunidades indígenas influyendo en la configuración del sistema político novohispano.5
La sensibilidad colectiva no era de derrota ni sometimiento: la élite tlaxcalteca adoptó las instituciones y la organización espacial castellanas para afirmar su autonomía dentro del sistema político emergente.6 Conforme avanzaba la colonización, dice Camilla Townsend que los señores de Tlaxcala dedicaron sus esfuerzos a defender el estatuto particular que Cortés les había otorgado en la década de 1520 y que la Corona les había confirmado en 1535: en recompensa por sus servicios durante la Conquista, no debían obediencia a nadie más que al monarca directamente, y no estarían sometidos a la autoridad de ningún otro español.7
Sin embargo, también es preciso anotar que durante esta defensa jurídica y a través de embajadas a España de las cuales surgió el célebre Lienzo de Tlaxcala, las crónicas tlaxcaltecas comenzaron a omitir las referencias a la resistencia inicial en 1519, las cuales, con el tiempo, se fueron difuminando aún más de la historia nacional.
Tlaxcala destacaba por sus guerreros, pero también por sus actividades artesanales. Por su confección de hermosos tejidos de pluma, de algodón y fibra de maguey, elaboraban magníficas esteras y hacían grabados en piedras y metales. Tallaban con facilidad las canteras, y como dominaban la pintura, dejaron sus memorias en los muros de los teocallis y de los palacios, en lienzos de algodón, de ixtle.8 Tlaxcala también fue cuna de grandes guerreros y poetas que cantaron las ternuras del corazón, los amores del alma y los hechos heroicos de sus antepasados,9 como Cuacuahtzin o Tecayehuatzin.
En la actualidad, Tlaxcala sigue siendo uno de los núcleos más persistentes de la cultura náhuatl. Ahí se preserva una continuidad cultural que desafía cinco siglos de transformación en sus comunidades, en su lengua y en sus costumbres. El propio nombre Tlaxcall?n lugar del pan de maíz o tierra de tortillas subraya la centralidad simbólica del maíz en la identidad tlaxcalteca: alimento, origen y memoria.
Esta herencia se manifiesta hoy en la práctica comunitaria de la milpa y en la conservación de variedades nativas de maíz rojo, azul, blanco, pinto, resultado de siglos de conocimiento y selección cultural. Los rituales agrícolas y las fiestas patronales reafirman ese vínculo espiritual con la tierra, expresión de una resistencia silenciosa frente a la homogeneización cultural.
En Tlaxcala, la historia no es un vestigio del pasado, sino una práctica viva: la lengua, la tierra y el arte siguen produciendo identidad. Su ejemplo recuerda que la mexicanidad no se forjó en la homogeneidad, sino en la diversidad y en la memoria compartida.
Frente a las simplificaciones de la historia nacional, la sociedad tlaxcalteca, la academia y los artistas han buscado complejizar su papel histórico. Destaca entre ellos el legado del pintor Desiderio Hernández Xochitiotzin (1922-2007), figura fundamental del arte mexicano contemporáneo. A él se le encomendó la tarea a la que dedicó más de cuatro décadas de plasmar en los muros del Palacio de Gobierno La historia de Tlaxcala y su contribución a lo mexicano.10 Con más de 450 metros cuadrados, su ciclo mural es uno de los más extensos del país y constituye un relato pictórico donde se entrelazan la memoria indígena, la experiencia colonial y la identidad moderna.
A diferencia de los muralistas posrevolucionarios, Xochitiotzin no busca exaltar un proyecto político nacional, sino dar voz a una región marginada de los discursos oficiales. En su obra, la Conquista no aparece como una derrota ni como una victoria absoluta, sino como un proceso de encuentro y mestizaje. Con una mirada humanista, el artista rescata la dignidad del pueblo tlaxcalteca y reivindica su papel en la construcción del México pluricultural.
Es necesario una relectura de la memoria colectiva. Por ello, a 500 años de la fundación de Tlaxcala, esta iniciativa sintetiza una doble intención: rescatar la memoria local y reclamar para Tlaxcala un lugar central en la historia de México.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la leyenda Tlaxcala, 500 años
Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la leyenda Tlaxcala, 500 años.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación en el pleno de la Cámara de Diputados. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirán la fecha, el orden del día y el protocolo de la sesión solemne que debe llevarse a cabo para cumplir con lo señalado en el artículo único del presente decreto.
Notas
1 Véase Ezequiel M. Gracia, Breve Reseña Histórica de Tlaxcala. Alma Inés Zamora Gracia, Coordinadora Académica y Compiladora. 1965, pp.33 - 36
2 Ibídem. P. 55
3 Camilia Townsend, Malintzin Una mujer indígena en la Conquista de México. Biblioteca Era, 2015. P. 102.
4 Gobierno de Tlaxcala, Historia. Disponible en: https://www.tlaxcala.gob.mx/index.php/component/content/article?id=805
5 Jovita R. Barber. Empire, Indians, and the Negotiation for the Status of City in Tlaxcala, 1521-1550. En Negotiation within Domination: New Spains Indian pueblos confront the Spanish State, editado por Ethelia Ruiz Medrano y Susan Kellogg, Boulder, University Press of Colorado, 2010. P. 20
6 Ibidem. P. 21
7 Op. Cit. Camilla Townsend, p. 107.
8 Op. Cit. Ezequiel M. Gracia, p. 23
9 Ibidem. P.23
10 Gobierno de México Los códices modernos de la historia tlaxcalteca de Xochitiotzin. Secretaría de Cultura, 2020. Disponible en: https://www.gob.mx/cultura/articulos/murales-del-palacio-de-gobierno-de -tlaxcala-codices-modernos-de-la-historia-tlaxcalteca?idiom=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.
Diputados: Gibrán Ramírez Reyes, Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbricas).
Que adiciona el artículo 15 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, en materia de eliminación de cobro de suministro a escuelas públicas de nivel básico, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona una fracción XVII Bis al artículo 15 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación es un derecho humano fundamental que permite a los hombres y las mujeres tener herramientas para salir de la pobreza, superar las desigualdades y garantizar un desarrollo sostenible. Una educación de calidad está indisolublemente ligado a los derechos humanos fundamentados en instrumentos internacionales como la Declaración de los Derechos Humanos, que son el resultado del trabajo en coordinación con los diversos organismos internacionales.1
En nuestro país, este derecho está tutelado por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo tercero, el cual establece que:
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado federación, estados, Ciudad de México y municipios impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.2
A pesar de ser un derecho fundamental, la realidad es que aún existen personas que no pueden acceder al mismo por diversos factores, hablamos de que 6.4 millones de niños y jóvenes, que representan 18 por ciento de la población de entre tres y 18 años, no asisten a la escuela, según datos del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO),3 además de ello, la infraestructura escolar y los servicios básicos que deberían de tener los planteles educativos muchas veces es sumamente limitado.
Pues de acuerdo con el reporte Aprender parejo , elaborado por la Escuela de Gobierno y Transformación Publica, del Instituto Tecnológico de Monterrey y México Evalúa, cuatro de cada diez escuelas de educación básica no cuentan con electricidad, agua potable, lavabos y sanitarios.4
El tema que en esta ocasión se analiza se refiere a las 26 mil 463 escuelas de educación básica y media superior que no cuentan con servicio de electricidad, lo que se convierte en una situación sumamente grave, sobre todo en regiones del país donde las temperaturas son extremas, como lo son Tamaulipas, San Luis Potosí, Coahuila, Durango, Chihuahua, Chiapas, Yucatán entre otros; estados en los que muchas veces las temperaturas superan los 40 grados celcius, tan sólo en 2023 la onda de calor exhibió que muchas escuelas no contaban con sistemas de aire acondicionado que permitan a los alumnos tomar clases dentro de sus aulas en este clima, sino que ni siquiera tienen servicio de energía eléctrica,5 lo que impacta directamente en la calidad de vida de los estudiantes y maestros.
Además de ello hay entidades del país como el Estado de México, donde cuatro de cada diez escuelas de educación básica tienen adeudos por el servicio de energía eléctrica que reciben, desde hace varios años,6 por lo que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) se pronunció porque todas las escuelas públicas del país cuenten con electricidad gratuita.7
Si bien entidades como Nuevo León, a través de la Secretaría de Educación, en alianza con Iberdrola México, pusieron en marcha el programa social Luces de Esperanza, que consiste en la instalación de paneles solares en planteles de educación básica para atender la situación, la realidad es que no es suficiente.8
En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su tesis I.3o.C.100 K (10a.), ha establecido que el acceso a la energía eléctrica debe reconocerse como derecho humano por ser un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales, ya que la misma es usada en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana para generar energía lumínica, mecánica y térmica, así como para el procesamiento de la información y la realización de las telecomunicaciones.9
No obstante, el acceso a la misma sigue siendo un privilegio, afectando en mayor medida las comunidades rurales y marginadas causando un retraso en su desarrollo económico-social y aumentando su rezago social histórico; por lo que es fundamental que el Estado mexicano busque garantizar el suministro eléctrico en todas las escuelas del país, de esta forma se podrá garantizar lo establecido en nuestra Constitución política y en demás tratados internacionales de los que nuestro país forma parte, tales como:
- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, abierto a firma en la ciudad de Nueva York el 19 de diciembre de 1966.10
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1966.11
- La Convención sobre los Derechos del Niño.12
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es urgente actuar desde el Poder Legislativo federal para apoyar a nuestras escuelas de educación pública de todo el país a fin de garantizar a nuestra población estudiantil mexicana el acceso al servicio público de electricidad, sin que éste genere altos costos.
A continuación, para una mejor comprensión se agrega cuadro comparativo de la iniciativa:
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción XVII Bis al artículo 15 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad
Único. Se adiciona una fracción XVII Bis al artículo 15 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:
Artículo 15. El Consejo de Administración es el órgano supremo de administración de la Comisión Federal de Electricidad y es responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas filiales, como una empresa pública del Estado. Al efecto, tiene las funciones siguientes:
I. al XVII. ...
XVII Bis. Aprobar los lineamientos y procedimientos para disminuir o cancelar los adeudos pendientes de las instituciones públicas de educación básica, así como implementar las políticas necesarias para otorgarles el servicio eléctrico de manera gratuita
XVIII. al XLI. ...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo de Administración tendrá un periodo de 90 días hábiles para realizar los ajustes necesarios para aprobar los lineamientos y procedimientos para disminuir o cancelar los adeudos pendientes.
Tercero. El Consejo de Administración tendrá un periodo de 180 días hábiles para el diseño e implementación de las políticas necesarias para otorgar el servicio eléctrico de forma gratuita en las escuelas de educación pública, sin que esto afecte su Programa de Desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad.
Notas
1 Unesco, El derecho a la educación, disponible en: https://www.unesco.org/es/right-education
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
3 Lázaro, Esmeralda; El 18% de niñas, niños y adolescentes en México no asiste a la escuela; El Economista, 24 de enero de 2024, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/politica/El-18-de-ninas-ninos-y-adolesc entes-no-asiste-a-la-escuela-en-Mexico-20240123-0132.html
4 Cabadas, María; Sin servicios, 40% de escuelas de nivel básico; El Universal,15 de agosto de 2024, disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sin-servicios-40-de-escuelas-de-n ivel-basico/
5 Badillo, Diego; Tercera onda de calor saca a la luz que mexicanos van a escuelas sin agua ni electricidad; El Economista, 25 de junio de 2023, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/politica/Tercera-onda-de-calor-saca-a-l a-luz-que-mexicanos-van-a-escuelas-sin-agua-ni-electricidad-20230625-00 01.html
6 Hidalgo, Claudia; Cuatro de cada 10 escuelas de nivel básico en Edomex tienen adeudo con la CFE; Milenio, 10 de septiembre de 2025, disponible en: https://www.milenio.com/comunidad/escuelas-de-nivel-basico-en-edomex-ti enen-adeudo-con-la-cfe
7 Comunicado 6. Energía eléctrica gratuita para las escuelas públicas, pide el SNTE, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, 17 de febrero de 2022, disponible: https://snte.org.mx/blog/comunicado-6-2022/
8 Gobierno de Nuevo León, Gobierno de Nuevo León e Iberdrola México instalan paneles de energía en planteles de Nuevo León, 11 de noviembre de 2024, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/boletines/gobierno-de-nuevo-leon-e-iberdrola-m exico-instalan-paneles-de-energia-en-planteles-de
9 Semanario Judicial de la Federación; Libro II, página 959; Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018528
10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/caracter-especial/educ acion-cultura/educacion
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/caracter-especial/educ acion-cultura/educacion
12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/caracter-especial/educ acion-cultura/educacion
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El avance tecnológico ha ido progresando a raíz del ingenio de las personas con el objetivo de satisfacer las necesidades humanas o lograr mayores comodidades para la vida, ejemplo de lo anterior es la creación de televisores más delgados y con mayor calidad de imagen, equipos móviles de telefonía con un mayor número de funciones, autos más sofisticados, nuevas formas de generación de energía hasta llegar al perfeccionamiento de la Inteligencia Artificial (IA) que hoy en día es cada vez más avanzada y utilizada para diversos fines.
En este contexto, la Inteligencia Artificial representa una tecnología de propósito general que está transformando simultáneamente la economía, la administración pública, la educación, la seguridad y los mercados laborales, generando nuevos paradigmas regulatorios que requieren una respuesta constitucional clara que otorgue certidumbre jurídica y coordinación institucional.1
La Inteligencia Artificial, abarca una amplia gama de tecnologías que pueden definirse como sistemas adaptativos de autoaprendizaje. Se puede clasificar según tecnologías, propósitos (como el reconocimiento facial o de imágenes), funciones (como la comprensión del lenguaje y la resolución de problemas) o tipos de agentes (incluidos robots y vehículos autónomos).2
Desde la perspectiva jurídica, la IA no sólo constituye una herramienta tecnológica, sino un ecosistema sociotécnico con impactos directos en derechos fundamentales como la privacidad, la no discriminación, la libertad de expresión, la protección de datos personales y el acceso equitativo a oportunidades económicas, lo que justifica que el constituyente permanente establezca bases competenciales claras para su regulación.3
A pesar de estos avances, países como el nuestro enfrentan una tensión crucial: cómo capitalizar los beneficios de la transformación digital sin comprometer su autonomía regulatoria ni profundizar las desigualdades existentes, por lo que se requiere un enfoque estratégico que combine la inversión en infraestructura digital, el fortalecimiento institucional y el desarrollo de capacidades locales para evitar que la brecha tecnológica se convierta en una brecha de poder,4 entendiendo que la Inteligencia Artificial es un componente con el cual ya vivimos nuestro día a día.
Asimismo, la ausencia de un marco constitucional expreso genera dispersión normativa y dificulta la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, lo que podría traducirse en regulaciones fragmentadas que inhiban la innovación, la inversión tecnológica y la competitividad del país en la economía digital global.5
De acuerdo con El Economista , el uso de esta clase de herramientas se ha vuelto más popular entre los usuarios mexicanos, de acuerdo con cifras de una encuesta realizada por la plataforma Preply , el principal uso que le dan a estas herramientas los mexicanos es la recopilación de datos e información sobre distintos temas; cerca de 34 por ciento aseguran que utilizan IA para estas tareas.6
El Economista , disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/top-10-principales-usos-inte ligencia-artificial-mexicanos-20251023-783176.html
Además de que el mercado de Inteligencia Artificial en México alcanzará un valor de 32 mil 884 millones de pesos en 2025 y de cara a 2029, el pronóstico es de crecimiento sostenido del gasto en IA en México hasta alcanzar un valor de mercado de 110 mil 535 millones de pesos, de acuerdo con el estudio de la International Data Corporation (IDC), elaborado por encargo de Dell Technologies.7
Estas proyecciones evidencian que la Inteligencia Artificial será uno de los principales motores de productividad y crecimiento económico en la próxima década, por lo que resulta indispensable que el Estado mexicano establezca bases regulatorias que incentiven la innovación, al tiempo que protejan a la población frente a riesgos tecnológicos.8
En el caso del estado de Nuevo León, se convirtió es el primer estado del país en implementar un clúster de Inteligencia Artificial que funciona bajo la triple hélice: Gobierno, academia e industria privada con el objetivo de lograr a democratización de la Inteligencia Artificial dirigida especialmente a las pequeñas y medianas empresas.9
Asimismo, el gobernador del Estado anunció el pasado 12 de noviembre de 2025, la creación de la Subsecretaría de Inversiones, Innovación e Inteligencia Artificial, para impulsar tecnologías del futuro.10
A pesar de esto, en nuestro país no tenemos los medios de protección que regulen los derechos digitales ante el uso de las neurotecnologías, IA o ciberseguridad, ni tampoco comprendemos los nuevos derechos que van más allá de los derechos humanos de cuarta generación, así lo explicó Rodolfo Guerrero Martínez, en la conferencia Inteligencia artificial y derecho: la batalla por regular lo intangible ,11 lo que coloca a nuestro país en una situación particularmente grave, que muy pronto podría salirse de control.
A nivel internacional, la Unión Europea creó la Ley de IA establece normas basadas en el riesgo para los desarrolladores e implementadores de IA en relación con usos específicos de la IA. La Ley de IA forma parte de un paquete más amplio de medidas políticas para apoyar el desarrollo de una IA fiable de fábricas de IA. En conjunto, estas medidas garantizan la seguridad, los derechos fundamentales y la IA centrada en el ser humano, y refuerzan la adopción, la inversión y la innovación en IA en toda la Unión Europea.12
Este enfoque basado en riesgos se ha convertido en el estándar regulatorio internacional, lo que sugiere que México debe contar con bases constitucionales que permitan adoptar modelos regulatorios flexibles y adaptativos, alineados con mejores prácticas globales. que también incluye el Plan de Acción para el Continente en materia de IA, el paquete de innovación en materia de IA y la puesta en marcha.13
En el caso de los Estados Unidos de América (EUA) existen algunos estados que han regulado su uso, y a nivel latinoamericano Colombia ha presentado una propuesta de ley con la finalidad de establecer el marco normativo para la regulación del acceso, uso, supervisión y responsabilidad, asociados a los sistemas de Inteligencia Artificial (IA) en Colombia.14
Para el caso de Brasil, en mayo de 2023 se propuso un importante proyecto de ley (PL 2338/2023), que establece principios, normas y mecanismos legales para regular la IA, y se encontraba en debate en el Congreso Nacional al momento de redactarse este iniciativa.15
En el caso de China, empezó a regularse desde 2021 y se dio por etapas, ya que no hay una ley general, pero sí varias normas y proyectos para regular la IA, en 2021 establecieron los primeros principios éticos y de desarrollo para la Inteligencia Artificial enfocándose en la innovación y seguridad, de 2022 a 2025 se implementaron y reforzaron las reglas que regulaban tecnologías como la generación de imágenes, algoritmos y deepfakes .16
El análisis comparado demuestra que la tendencia global es reconocer la Inteligencia Artificial como un ámbito regulatorio autónomo, lo que refuerza la pertinencia de incorporar de manera expresa la materia dentro de las facultades del Congreso de la Unión.
Por lo que se vuelve fundamental, que el Estado mexicano faculte a nuestro Congreso para legislar en la materia, pues debemos recordar que nuestra misma Carta Magna, en su párrafo tercero del artículo 6o. constitucional, establece que:
Artículo 6.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.17
Esta reforma no crea por sí misma obligaciones regulatorias inmediatas, sino que establece la base competencial necesaria para que el Congreso pueda emitir legislación secundaria especializada, garantizando seguridad jurídica, certeza para la inversión y protección de derechos fundamentales.18
El mantenernos pasivos como legisladores ante una realidad con la que convivimos día a día nos exige atender lo más pronto posible la situación, para evitar legislar bajo presión cuando nos veamos superados por la tecnología.
En consecuencia, la reforma propuesta responde a los principios de prevención, anticipación normativa y neutralidad tecnológica, pilares que permiten que el marco constitucional permanezca vigente frente a la rápida evolución de la innovación digital.19
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone a esta honorable asamblea reformar el artículo 73 de la Constitución federal, con el objeto de incluir entre las atribuciones del Congreso federal la facultad para legislar en materia de Inteligencia Artificial y así poder generar la legislación secundaria necesaria y estar al mismo nivel de otros países del mundo, tal y como se formula en la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. al XVI. ...
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información, Inteligencia Artificial y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. al XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con 180 días naturales para expedir la legislación secundaria en materia de Inteligencia Artificial.
Tercero . En la elaboración de la legislación secundaria, el Congreso de la Unión deberá considerar principios de enfoque de derechos humanos, innovación responsable, evaluación de riesgos, transparencia algorítmica y promoción de la competitividad tecnológica del país.
Cuarto. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus atribuciones, deberán armonizar sus disposiciones administrativas con la legislación que derive del presente decreto.
Notas
1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, disponible en: https://www.oecd.org/sti/artificial-intelligence/
2 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/en/global-issues/artificial-intelligence
3 UNESCO, disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381137
4 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/regulacion-inteligencia-artific ial-mexico-20250929-779193.html
5 BID, disponible en: https://publications.iadb.org/es/gobernanza-de-la-inteligencia-artifici al
6 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/top-10-principales-usos-inte ligencia-artificial-mexicanos-20251023-783176.html
7 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/mercado-inteligencia-artific ial-mexico-alcanzara-valor-32-884-millones-pesos-20251110-785896.html
8 PwC, disponible en: https://www.pwc.com/gx/en/issues/analytics/assets/pwc-ai-analysis-sizin g-the-prize-report.pdf
9 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/estados/nuevo-leon-crea-primer-cluster- inteligencia-artificial-fortalecer-industria-20251114-786595.html
10 Gobierno de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/boletines/nl-se-va-convertir-en-el-hub-de-inte ligencia-artificial-samuel-garcia
11 Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, disponible en: https://teemich.org.mx/2025/04/09/no-hay-legislacion-que-regule-la-ia-n i-en-mexico-ni-en-el-mundo/
12 Unión Europea, disponible en: https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/regulatory-framework- ai
13 Comisión Europea, disponible en: https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/european-approach-art ificial-intelligence
14 Congreso de la República de Colombia, disponible en: https://www.camara.gov.co/regulacion-y-uso-de-la-ia/
15 UNESCO, disponible en: https://www.unesco.org/ethics-ai/en/brazil
16 Fortune, disponible en: https://fortune.com/2023/07/14/china-ai-regulations-offer-blueprint/
17 Cámara de Diputados, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
18 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/en/ai-advisory-body
19 Comisión Europea, disponible en: https://commission.europa.eu/law/law-making-process/better-regulation
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 19 de febrero Día Nacional de la Prevención y Control del Gusano Barrenador del Ganado, a cargo del diputado Francisco Javier Farias Bailón, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que suscribe, diputado Francisco Javier Farías Bailón, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 19 de febrero como Día Nacional de la Prevención y Control del Gusano Barrenador del Ganado, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El gusano barrenador del ganado (Cochliomyia hominivorax ) constituye una de las amenazas zoosanitarias más graves para la ganadería, la economía rural y la salud pública en el hemisferio occidental. Se trata de un parásito cuya particularidad radica en que sus larvas se alimentan de tejido vivo, lo que provoca miasis invasivas en animales domésticos, fauna silvestre e incluso en seres humanos, generando infecciones severas, pérdida de productividad, sufrimiento animal y, en casos extremos, la muerte. Esta característica lo diferencia de otras especies de dípteros que se desarrollan únicamente sobre materia orgánica en descomposición, lo que convierte al gusano barrenador en un riesgo sanitario de alta prioridad.1
La afectación de esta plaga no se limita a una sola especie, ya que impacta a bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, equinos y otras especies de importancia económica, así como a la fauna silvestre. Su presencia incide directamente en la productividad pecuaria, eleva los costos de producción, reduce la competitividad del sector agroalimentario y pone en riesgo la seguridad alimentaria nacional, particularmente en zonas rurales donde la ganadería representa el principal medio de subsistencia.
La reintroducción del gusano barrenador en territorio nacional ha derivado en una de las crisis zoosanitarias más severas de las últimas décadas. Las pérdidas económicas directas, sumadas a las derivadas de restricciones comerciales y cierres fronterizos, han superado cientos de millones de dólares en un solo año, afectando de manera desproporcionada a entidades federativas con vocación exportadora y alta dependencia del mercado internacional. Este escenario ha impactado no sólo a los productores, sino a toda la cadena de valor ganadera, desde pequeños ranchos hasta grandes centros de distribución.2
Entre enero y mayo de 2025, las exportaciones mexicanas de ganado vivo hacia los Estados Unidos de América (EUA) registraron una caída significativa tanto en volumen como en valor, como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas para contener la plaga. Esta situación provocó una sobreoferta interna, la devaluación de los precios del ganado y pérdidas adicionales para miles de productores, particularmente pequeños y medianos, que carecen de mecanismos de absorción financiera frente a este tipo de contingencias.3
La dimensión internacional de esta problemática evidencia la profunda interdependencia de los mercados agroalimentarios. La escasez de ganado mexicano en el mercado estadounidense contribuyó al incremento de precios de la carne al consumidor final, demostrando que la sanidad animal no es únicamente un asunto interno, sino un componente estratégico de estabilidad económica regional.
Cabe destacar que México fue declarado país libre del gusano barrenador en 1991, como resultado de una exitosa estrategia de cooperación binacional con EUA, basada en la aplicación de la Técnica del Insecto Estéril y coordinada a través de la Comisión México-Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado (Comexa). Este esfuerzo es reconocido a nivel internacional como uno de los programas de control biológico más exitosos en la historia de la sanidad animal.4
No obstante, la persistencia de focos activos en diversos países de Sudamérica y Centroamérica, aunada a la movilidad transfronteriza de animales y a las asimetrías en los sistemas regionales de vigilancia sanitaria, mantiene latente el riesgo de reintroducción del gusano barrenador en territorio nacional. Esta situación obliga a sostener una vigilancia epidemiológica permanente y una estrategia preventiva continua. México ha respondido mediante la implementación de franjas de contención, campañas de inspección sanitaria, liberación de insectos estériles y el fortalecimiento de los sistemas de diagnóstico y notificación temprana, acciones que requieren coordinación institucional y conciencia permanente del sector productivo.
El riesgo que enfrenta el país puede analizarse desde tres dimensiones interrelacionadas: el riesgo sanitario, derivado de la reintroducción constante del parásito; el riesgo económico, asociado a pérdidas productivas y comerciales; y el riesgo estratégico, vinculado a la alta dependencia del mercado externo y a la necesidad de fortalecer la resiliencia de la cadena pecuaria nacional.5
En este contexto, la comunicación pública, la educación sanitaria y la participación comunitaria se convierten en herramientas fundamentales para la detección temprana y el control oportuno de la plaga. La reciente campaña educativa binacional lanzada el 19 de febrero de 2026 representa un ejemplo de coordinación institucional y de la importancia de generar conciencia social en torno a este problema, especialmente entre productores, comunidades rurales y personal técnico.
Por lo anterior, declarar el 19 de febrero como Día Nacional de la Prevención y Control del Gusano Barrenador del Ganado permitirá coordinar e institucionalizar acciones de información y concientización dirigidas al sector productivo y a la población en general; fortalecer la cultura de la notificación oportuna ante posibles casos; visibilizar el valor de la ciencia aplicada a la sanidad animal; promover la elaboración de materiales educativos en lenguas indígenas; y contribuir a la consolidación de la vigilancia epidemiológica en las regiones con mayor vulnerabilidad sanitaria. Con ello, se favorece la protección de la producción pecuaria nacional y la estabilidad del comercio agroalimentario.
En tal virtud, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 19 de febrero de cada año como Día Nacional de la Prevención y Control del Gusano Barrenador del Ganado
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización Panamericana de la Salud. (2024). Miasis por larvas de Cochliomyia hominivorax. OPS/OMS. https://www.paho.org
2 Proceso. (2025, 11 de diciembre). Advierten pérdidas anuales por 700 millones de dólares por gusano barrenador. https://www.proceso.com.mx
3 Ibidem.
4 Ciencia UNAM. (2024, 2 de septiembre). El ataque del gusano barrenador. https://ciencia.unam.mx
5 Senasica. (2024). Senasica intensifica medidas para el control y erradicación del gusano barrenador del ganado. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.
Diputado Francisco Javier Farías Bailón (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por las diputadas Irais Virginia Reyes de la Torre y Patricia Flores Elizondo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, Iraís Virginia Reyes de la Torre y Patricia Flores Elizondo, diputadas integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protección digital de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. introducción
La comunidad internacional ha reconocido desde hace décadas la necesidad de brindar una protección especial a la infancia. La Declaración de los Derechos del Niño1 de 1959 estableció que, por su falta de madurez física y mental, los infantes necesitan protección y cuidados especiales. Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 ratificada por México2 consolidó el principio del interés superior como eje rector de toda actuación estatal relacionada con la niñez, que fue reconocido constitucionalmente en el artículo 4 de nuestra Constitución.3
En el contexto actual, la acelerada transformación digital de la sociedad ha modificado profundamente el entorno en el que niñas, niños y adolescentes aprenden, se comunican, socializan y ejercen sus derechos. El acceso temprano a dispositivos móviles, plataformas digitales, redes sociales y herramientas basadas en inteligencia artificial forma parte ya del mundo en el que se desarrolla la niñez mexicana.
El espacio digital se ha convertido en un entorno central de interacción y formación. Sin embargo, el avance tecnológico no ha estado exento de riesgos. La manipulación algorítmica, la difusión de contenidos engañosos, la suplantación de identidad, el acoso digital, la explotación de datos personales, el grooming y otras formas de vulneración en línea representan desafíos reales que pueden afectar la dignidad, la privacidad, la integridad y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
Por ello, la obligación constitucional de velar por el interés superior de la niñez no se limita al ámbito físico o escolar tradicional, sino que debe extenderse a los entornos digitales donde hoy se desenvuelve una parte significativa de la vida infantil y adolescente.
En consecuencia, la evolución tecnológica no puede implicar un debilitamiento de las garantías de protección; por el contrario, exige su fortalecimiento.
Así como el sistema educativo ha asumido históricamente la responsabilidad de formar para la convivencia social, la prevención de riesgos físicos y la protección de la salud, resulta indispensable fortalecer la formación preventiva en materia digital, garantizando que las y los estudiantes cuenten con herramientas para comprender y enfrentar los desafíos del entorno tecnológico contemporáneo.
La presente iniciativa propone una actualización integral del marco normativo educativo y de protección de derechos, con el objetivo de incorporar de manera obligatoria la alfabetización digital con enfoque de seguridad, fortalecer la capacitación docente y reconocer expresamente el derecho de niñas, niños y adolescentes a la protección frente a riesgos derivados del uso de tecnologías digitales emergentes, incluida la inteligencia artificial.
Se trata de una reforma preventiva y garantista que coloca en el centro el interés superior de la niñez, reafirma el compromiso del Estado mexicano con sus obligaciones constitucionales e internacionales y busca asegurar que el desarrollo tecnológico avance acompañado de salvaguardas claras para quienes se encuentran en una etapa de especial vulnerabilidad.
II. Diagnóstico del problema
La penetración del internet en México ha crecido de manera sostenida en los últimos años. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023,4 el 81.2 por ciento de la población de seis años o más es usuaria de internet, lo que confirma que la conectividad digital forma parte estructural de la vida cotidiana del país.
El acceso a internet es particularmente relevante para las niñas, niños y adolescentes. Los datos de la misma encuesta indican que el 71.4 por ciento de los niños y niñas de 6 a 11 años son usuarios de internet, un porcentaje que asciende al 92.1 por ciento en el grupo de adolescentes de 12 a 17 años.5
Estos datos demuestran que la inmensa mayoría de los adolescentes, junto con un número significativo de niñas y niños en edad escolar primaria, mantienen una interacción constante con el ecosistema digital, incluyendo redes sociales, plataformas de mensajería, videojuegos en línea y contenidos creados con tecnologías recientes.
El uso intensivo y a edades tempranas de internet, si bien ofrece innumerables oportunidades educativas y de conexión, conlleva intrínsecamente un incremento en la exposición a diversos riesgos digitales. Esta realidad subraya la urgencia de integrar la educación en seguridad y ciudadanía digital como un componente fundamental de la formación contemporánea.
Un indicador preocupante de esta problemática es el ciberacoso. Según el Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2023,6 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), una parte significativa de la población usuaria de internet ha sido víctima de esta situación. Específicamente, el reporte señala que el 20.9 % de las personas usuarias de internet de 12 años o más experimentó alguna situación de ciberacoso durante el año 2023.
Este dato estadístico no solo refleja una cifra alarmante de victimización en el espacio virtual, sino que también enfatiza la necesidad imperiosa de implementar estrategias preventivas y educativas robustas. Es crucial dotar a los menores y jóvenes de las herramientas necesarias para identificar, evitar y reportar situaciones de riesgo, promoviendo un entorno digital más seguro y responsable. La iniciativa de educación digital debe abordar activamente estos riesgos para mitigar su impacto psicosocial y garantizar el bienestar de la población en línea.
En el grupo de 12 a 17 años, las conductas de ciberacoso incluyen recepción de mensajes ofensivos, contacto mediante identidades falsas, difusión de información privada y amenazas. Estas situaciones pueden generar consecuencias emocionales, psicológicas y sociales que afectan el desarrollo integral de los adolescentes.
La exposición digital no se limita al acoso directo. El desarrollo acelerado de sistemas basados en inteligencia artificial ha permitido la generación automatizada de contenidos sintéticos, la manipulación de imágenes y voces, la creación de perfiles falsos y la recolección masiva de datos personales. Estas dinámicas pueden facilitar esquemas de engaño, suplantación o manipulación que impactan de manera particular a poblaciones vulnerables como la niñez.
Adicionalmente, la recopilación sistemática de datos personales mediante aplicaciones, videojuegos y plataformas digitales plantea riesgos relacionados con la explotación comercial, el perfilamiento conductual y la publicidad dirigida. Las niñas, niños y adolescentes, por su etapa de desarrollo, no siempre cuentan con la capacidad para dimensionar los alcances del tratamiento de su información ni las consecuencias de su divulgación.
El marco normativo vigente reconoce derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes y establece la obligación del Estado de garantizar su protección. No obstante, la legislación educativa no incorpora de manera expresa la formación obligatoria en alfabetización digital con enfoque preventivo, ni establece lineamientos específicos para la protección frente a tecnologías digitales emergentes e inteligencia artificial en el ámbito escolar.
La evidencia estadística demuestra que la conectividad es prácticamente universal entre adolescentes y ampliamente extendida en la niñez en edad primaria. Esta realidad exige una actualización normativa que incorpore la protección digital como componente estructural del sistema educativo y fortalezca el régimen de derechos de niñas, niños y adolescentes frente a los riesgos del entorno tecnológico contemporáneo.
III. Justificación de la reforma
A. Fundamento constitucional y principios rectores
El Estado mexicano asume la obligación primordial, de rango constitucional, de asegurar la protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia. Este deber se cimenta en el principio del interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio trasciende la mera declaración programática, constituyéndose como un mandato vinculante que exige a la totalidad de las autoridades en los ámbitos legislativo, administrativo y de política pública la adopción proactiva de medidas orientadas a la salvaguarda de sus derechos fundamentales en todo momento y circunstancia.
En concordancia, el artículo 1° constitucional establece el marco general de la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Esta obligación debe cumplirse bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y, crucialmente, progresividad. Este último principio impone al Estado el deber ineludible de adoptar medidas continuas y positivas para asegurar la plena efectividad de los derechos humanos ya reconocidos, prohibiendo cualquier acción u omisión que implique un retroceso en el nivel de protección alcanzado.
B. Imperativo de la progresividad en el entorno digital
El vertiginoso avance tecnológico ha transformado radicalmente los entornos de interacción, aprendizaje y socialización. El ámbito digital ha dejado de ser un espacio accesorio para convertirse en una dimensión estructural y cotidiana de la vida de niñas, niños y adolescentes. Consecuentemente, la garantía efectiva de sus derechos exige que el marco de protección jurídica evolucione de manera paralela a la metamorfosis de estos entornos.
El principio de progresividad, en este contexto, obliga al Estado a una actualización normativa impostergable. Esta actualización debe incorporar salvaguardas explícitas y pertinentes para mitigar los nuevos y complejos riesgos derivados de la exposición temprana al uso de tecnologías digitales emergentes y, particularmente, a los sistemas de inteligencia artificial. No actualizar el marco normativo implicaría un estancamiento en la protección, contraviniendo el mandato progresivo.
C. La educación como herramienta preventiva y de desarrollo integral
El principio de prevención, inherente al enfoque de derechos humanos, impone al Estado el deber de actuar con anticipación ante situaciones que previsiblemente puedan generar vulneraciones, máxime cuando se trata de poblaciones sujetas a especial protección, como es la niñez. La adopción de medidas preventivas, especialmente en el ámbito educativo, se configura como la estrategia más idónea y eficaz.
En este sentido, el artículo 3° constitucional, al disponer que la educación estatal debe basarse en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas y promover el desarrollo integral del educando, encuentra un nuevo campo de aplicación. Si la interacción digital es una parte constitutiva de la vida cotidiana, resulta imperativo y congruente que el sistema educativo incorpore de manera formal contenidos orientados a la alfabetización digital con un enfoque dual: seguridad y protección. Esto implica no solo enseñar el manejo técnico de las herramientas, sino, fundamentalmente, capacitar a los menores para el desarrollo de capacidades de autoprotección y la reducción consciente de la exposición a los riesgos inherentes al entorno digital.
D. Alcance y justificación de la intervención legislativa propuesta
La presente reforma legislativa se concibe como un fortalecimiento del marco educativo. Su propósito esencial es incorporar, de manera expresa, la prevención de riesgos digitales como un componente estructural y transversal del sistema educativo nacional.
Es fundamental dejar claro el alcance de la propuesta:
No busca regular contenidos tecnológicos ni imponer restricciones indebidas al desarrollo e innovación digital.
No pretende invadir competencias exclusivas en materia penal, de procuración de justicia o de telecomunicaciones.
La intervención legislativa se justifica plenamente debido la brecha regulatoria existente entre la realidad de la exposición digital temprana de la niñez y la ausencia de disposiciones normativas explícitas que establezcan obligaciones educativas claras y medibles en materia de protección digital. Entendiendo que el Sistema Educativo Nacional es el mecanismo más eficaz, proporcional y respetuoso para abordar esta problemática desde una óptica preventivista, evitando que la respuesta estatal se restrinja, a posteriori, a la aplicación de medidas punitivas o reactivas una vez consumada la vulneración del derecho.
En conclusión, esta reforma se sustenta en su carácter preventivo, su congruencia con los principios constitucionales de interés superior de la niñez y progresividad, y su orientación estratégica a garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes en el contexto de un entorno tecnológico en constante y cada vez más complejo desarrollo.
IV. Comparativo internacional
La integración acelerada de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y la profunda transformación digital han reconfigurado la vida cotidiana de la niñez y la adolescencia a nivel global. Esta realidad, lejos de ser un fenómeno transitorio, representa un nuevo ecosistema que si bien ofrece vastas oportunidades para el desarrollo, el aprendizaje y la participación social, también introduce riesgos y vulnerabilidades sin precedentes que exigen una respuesta inmediata y coordinada por parte de las instituciones estatales e internacionales.
En ese sentido, la comunidad internacional ha reconocido la urgencia de actualizar los marcos normativos y educativos para asegurar la protección integral de este grupo poblacional en el entorno digital.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha sido enfática al subrayar que el uso intensivo de tecnologías es un arma de doble filo. En su informe clave, Hows Life for Children in the Digital Age?,7 la OCDE destaca la necesidad de un enfoque equilibrado. Por un lado, se reconocen los beneficios en términos de acceso a la información y el desarrollo de habilidades esenciales para el siglo XXI. Por otro lado, se advierte sobre los peligros inherentes, como el ciberacoso, la exposición a contenidos inapropiados, la manipulación algorítmica y la creciente amenaza a la privacidad de los datos personales. En consecuencia, la organización insta a los países miembros a diseñar e implementar políticas públicas que se centren de manera explícita en tres pilares fundamentales: la protección activa, el acompañamiento pedagógico informado y la disminución efectiva de las vulnerabilidades en línea mediante la promoción de la resiliencia digital.
Adicionalmente, el documento prospectivo OECD Digital Education Outlook 20268 emite una advertencia crucial respecto a la integración de la Inteligencia Artificial (IA) en los sistemas educativos. La OCDE subraya que la adopción de la IA no puede ser una decisión puramente tecnológica; debe estar regida por principios pedagógicos claros, ética rigurosa y la indispensable supervisión docente. Se requiere cautela para mitigar los riesgos asociados a la exposición digital temprana, el sesgo algorítmico y la dependencia tecnológica que pueda afectar el desarrollo cognitivo y social de los estudiantes.
La respuesta regulatoria en distintos países ha marcado la pauta para elevar los estándares de protección infantil digital a nivel mundial:
El enfoque europeo: El Reglamento General de Protección de Datos 9 (RGPD) de la Unión Europea ha establecido un estándar global al reconocer la especial vulnerabilidad de los menores de edad ante el procesamiento automatizado de sus datos. El RGPD impone medidas específicas y elevadas para el manejo de la información personal de los niños, exigiendo un consentimiento informado y reforzado por parte de los titulares de la patria potestad o tutores, marcando un hito en el reconocimiento legal de la identidad digital protegida.
Estrategias de educación integral: Naciones como España y Alemania han ido más allá de la mera prohibición, implementando estrategias nacionales integrales que incorporan la seguridad, la ciudadanía y la protección digital no como apéndices, sino como pilares estructurales del sistema educativo formal. Estas políticas han convertido la alfabetización digital, el pensamiento crítico sobre el uso de la tecnología y la ética digital en un componente esencial de la formación escolar obligatoria.
Estas tendencias internacionales demuestran que el objetivo contemporáneo no es simplemente fomentar el acceso universal a la tecnología, sino garantizar que este acceso se implemente bajo un régimen de derechos robusto que incluya acciones de prevención, formación de capacidades críticas y una protección legal que evolucione al ritmo del cambio tecnológico.
En este contexto, la posición de México es de especial relevancia. Como Estado parte de la Convención sobre los Derechos del Niño y como miembro activo de la OCDE, México comparte la obligación ineludible de revisar, actualizar y fortalecer su marco normativo e institucional para hacer frente a los desafíos digitales que afectan a niñas, niños y adolescentes.
Por consiguiente, esta iniciativa legislativa se alinea de manera estratégica con el contexto global. Su propósito es proponer un enfoque preventivo, garantista y proactivo que no solo modernice el sistema educativo, sino que también fortalezca el régimen de derechos de la niñez y adolescencia, dotándolos de herramientas y protecciones específicas frente a los riesgos emergentes derivados de las tecnologías digitales, la Inteligencia Artificial y la evolución constante del entorno en línea.
V. Contenido y objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto establecer un modelo integral de protección digital de niñas, niños y adolescentes.
La reforma no se limita a una intervención aislada, sino que propone una adecuación sistémica del marco jurídico para responder de manera coherente a los riesgos derivados del entorno digital contemporáneo.
En el ámbito de la Ley General de Educación, la iniciativa propone incorporar de manera expresa la protección digital como componente estructural del Sistema Educativo Nacional.
Ello implica:
1. Reconocer dentro de los fines de la educación la formación en alfabetización digital con enfoque de seguridad, pensamiento crítico y uso responsable de tecnologías digitales.
2. Establecer la obligación de integrar de manera transversal contenidos de protección digital en los planes y programas de estudio de educación básica, conforme a criterios pedagógicos y de adecuación etaria, sin imponer una asignatura aislada, sino asegurando su incorporación progresiva y articulada.
3. Fortalecer la capacitación docente obligatoria en materia de identificación de riesgos digitales, acompañamiento preventivo y activación de protocolos escolares cuando existan indicios de vulneración.
4. Mandatar a las autoridades educativas federales y locales la emisión de lineamientos y protocolos específicos para la prevención y atención de riesgos digitales en el ámbito escolar, incluyendo mecanismos de canalización interinstitucional.
Con ello, se busca que la escuela no sea únicamente un espacio de acceso tecnológico, sino un espacio formativo de autoprotección y resiliencia digital.
Alcance y coherencia de la reforma
La iniciativa no pretende prohibir el acceso de la niñez a tecnologías digitales, ni obstaculizar la innovación tecnológica. Tampoco invade competencias penales ni regulatorias en telecomunicaciones.
Su alcance es claro:
Fortalecer la dimensión preventiva desde la educación.
Reconocer expresamente derechos en el entorno digital.
Reforzar estándares de protección de datos de menores.
Establecer coordinación interinstitucional clara.
El objeto central es transitar de un modelo reactivo basado únicamente en sanciones posteriores hacia un modelo preventivo, formativo y garantista que anticipe riesgos y fortalezca capacidades de protección.
Derivado de lo anteriormente expuesto y para su mayor y mejor comprensión se presenta gráficamente la iniciativa en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 18; la fracción IV del Artículo 30; el párrafo primero del Artículo 84 y la fracción II del artículo 85 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
I. a II. ...
III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación, incorporando la alfabetización digital con enfoque de seguridad, pensamiento crítico, uso responsable de tecnologías emergentes y protección de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital;
IV. a XI. ...
Artículo 30. ...
I. a III. ...
IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su comprensión, aplicación y uso responsables, incorporando criterios de seguridad digital, protección de datos personales y prevención de riesgos en entornos digitales, incluidos aquellos derivados del uso de inteligencia artificial, en beneficio de niñas, niños y adolescentes;
V. a XXV. ...
Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población, implementando medidas de prevención y lineamientos de seguridad digital, protección de datos personales y gestión de riesgos asociados al uso de tecnologías emergentes, incluida la inteligencia artificial, en beneficio de niñas, niños y adolescentes.
...
Artículo 85. ...
I. ...
II. El uso responsable, la promoción del acceso y la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana; incorporando criterios de seguridad digital y prevención de riesgos en entornos digitales, incluidos aquellos derivados del uso de tecnologías emergentes e inteligencia artificial, especialmente en lo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes;
III. a VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, emitirá los lineamientos y realizará las adecuaciones programáticas necesarias para la implementación de las disposiciones del presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor, incluyendo las adecuaciones a la formación docente que se establecen en el artículo 95 de la Ley General de Educación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas; Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre los Derechos del Niño; 1989; Artículo 3, párrafo 1, pp. 45 del documento oficial; Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child; Fecha de consulta: 18 de febrero de 2026.
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; Congreso de la Unión; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto vigente con reformas al 2026); 1917; Artículo 4°, párrafos noveno y décimo, p. 4 del PDF oficial; Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf; Fecha de consulta: 18 de febrero de 2026.
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía; Inegi; Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023. Principales Resultados; 2024; Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/dutih/2023/; Fecha de consulta: 18 de febrero de 2026.
4 Ídem.
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía; Inegi; Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2023; 2024; p. 1; Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/mociba/2023/; Fecha de consulta: 18 de febrero de 2026.
6 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos; OECD; Hows Life for Children in the Digital Age?; 2025; Disponible en: https://www.oecd.org/en/publications/how-s-life-for-children-in-the-dig ital-age_c4a22655-en.htm; Fecha de consulta: 18 de febrero de 2026.
7 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos; OECD Publishing; OECD Digital Education Outlook 2026: Exploring Effective Uses of Generative AI in Education; 2026; Sección introductoria sobre riesgos y supervisión pedagógica en el uso de IA, Disponible en: https://www.oecd.org/publications/oecd-digital-education-outlook-2026_0 62a7394-en.htm; Fecha de consulta: 18 de febrero de 2026.
8 Unión Europea; Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea; Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos); 2016; Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32016R067 9; Fecha de consulta: 18 de febrero de 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.
Diputadas: Patricia Flores Elizondo, Iraís Virgina Reyes de la Torre (rúbricas)