Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a cargo de la diputada Diana Karina Barreras Samaniego, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Diana Karina Barreras Samaniego , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de esta LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de mi derecho de iniciativa dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa fue construida de la mano con la organización de la sociedad civil Early Institute, cuya experiencia en la prevención de la violencia contra niñas, niños y adolescentes ha sido fundamental para comprender la dimensión actual de la explotación sexual comercial en entornos digitales.

El trabajo coordinado entre legisladores y sociedad civil no es accesorio, es indispensable cuando se trata de proteger a la niñez frente a fenómenos que evolucionan con rapidez tecnológica. Escuchar a quienes investigan, documentan y acompañan víctimas permite que las reformas legales respondan a la realidad y no lleguen tarde frente a nuevas modalidades delictivas.

Toda vez que, la protección de niñas, niños y adolescentes frente a la explotación sexual comercial no admite ambigüedades ni rezagos normativos, se trata de una obligación constitucional y convencional reforzada que compromete al Estado mexicano en todos sus órdenes de gobierno.

La explotación sexual comercial constituye una de las formas más extremas de violencia, ya que no solo vulnera la integridad física y psicológica de la víctima, sino que mercantiliza su cuerpo, instrumentaliza su dignidad y la reduce a objeto de lucro.

La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, en su artículo 13, define la explotación sexual como la obtención de un beneficio económico o de cualquier índole mediante la utilización de una persona en actividades sexuales. Tratándose de personas menores de dieciocho años, no es necesario acreditar medios comisivos como violencia, engaño o abuso de poder para configurar el delito.1

Este estándar responde al principio del interés superior de la niñez y a la protección reforzada que impone el párrafo onceavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual textualmente dice:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

No obstante, el fenómeno de la explotación sexual ha experimentado una transformación estructural en las últimas dos décadas. La digitalización de la vida cotidiana ha abierto nuevas vías para la captación, producción, distribución y consumo de material de explotación sexual.

El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General número 25 relativa a los derechos de la niñez en relación con el entorno digital, reconoce que el entorno digital ha creado nuevos riesgos y amplificado formas existentes de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.2

Dicho entorno no se limita a redes sociales tradicionales. Comprende internet, plataformas digitales, servicios de mensajería, videojuegos en línea, tecnologías biométricas, inteligencia artificial, algoritmos de recomendación y entornos virtuales.

En este contexto, la explotación sexual comercial puede ejecutarse sin contacto físico directo. La coacción, el control, la manipulación y el lucro pueden materializarse a través de transmisiones en tiempo real, interacción remota o intercambio digital de contenido.

De acuerdo con Unicef,3 constituye explotación sexual contra niñas, niños y adolescentes (NNA) a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC):

-Cualquier uso de las TIC que resulte en la explotación sexual de NNA, causando la producción, compra, venta, posesión, distribución o transmisión de materiales que documenten la explotación.

-La explotación sexual que se lleva a cabo mientras la víctima está en línea, como incitar, manipular o amenazar al NNA, para que realice actos sexuales frente a una cámara web.

-Identificar y/o preparar posibles NNA víctimas en línea con el objeto de explotarlos sexualmente, ya sea que dichos actos se lleven a cabo en línea o no.

-La distribución, difusión, importación, exportación, oferta, venta, posesión u obtención de material de explotación sexual de NNA en línea, incluso si el abuso sexual representado en el material no se llevó a cabo en línea.

Estas modalidades evidencian que la explotación sexual comercial ha diversificado sus mecanismos operativos y ha sofisticado sus redes de lucro.

La dimensión del problema es alarmante. El National Center for Missing and Exploited Children (NCMEC) reportó en 2020 millones de reportes relacionados con material de abuso sexual infantil, identificándose vínculos geográficos con México.

Esto significa que nuestro país no está aislado de la dinámica global de circulación de material de explotación sexual infantil. La naturaleza transnacional del fenómeno exige claridad normativa y herramientas eficaces de persecución penal.

En el ámbito nacional, la violencia digital cotidiana refleja niveles alarmantes de exposición: en 2024, el 26.6 por ciento de las mujeres adolescentes de 12 a 19 años y el 22.9 por ciento de los hombres del mismo rango que utilizaron Internet fueron víctimas de ciberacoso en los últimos doce meses, de acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) del Inegi.5

Si bien el ciberacoso no equivale jurídicamente a trata de personas, constituye un indicador de exposición a dinámicas de manipulación digital, sextorsión y captación que pueden escalar hacia formas de explotación sexual comercial.

Desde el plano convencional, la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente en sus artículos 3 y 34, obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a la niñez contra toda forma de explotación y abuso sexual.

El artículo 4 de la misma Convención impone la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para hacer efectivos esos derechos.

Asimismo, el Protocolo de Palermo compromete a los Estados a adecuar su legislación para prevenir y sancionar eficazmente la trata de personas en todas sus modalidades.

En el sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, tratándose de niñas, niños y adolescentes, el deber de protección es reforzado y exige medidas positivas de prevención.

La propuesta que hoy se presenta tiene dos dimensiones complementarias. Por un lado, actualiza el tipo penal para incorporar de manera expresa las modalidades digitales mediante las cuales hoy se produce, transmite o comercializa material de explotación sexual infantil.

Por otra parte, establece obligaciones preventivas para que autoridades e instituciones educativas fortalezcan mecanismos de detección temprana y canalización oportuna.

Si bien el tipo penal vigente utiliza la expresión “por cualquier medio”, resulta indispensable explicitar que dicho medio comprende el uso de tecnologías de la información y comunicación, plataformas digitales y entornos virtuales, incluyendo la transmisión en tiempo real o interacción remota.

Con ello se busca evitar interpretaciones restrictivas que dejen fuera nuevas formas en las que hoy se configura la explotación sexual comercial, como aquellas que se realizan mediante transmisiones en vivo, interacciones remotas con fines de pago, mecanismos de captación digital a través de servicios de mensajería o plataformas de videojuegos, así como esquemas en los que se obtiene un beneficio económico a partir de la visualización deliberada de estos contenidos en entornos comerciales.

Esta reforma no amplía de manera desproporcionada el tipo penal, sino que dota de mayor claridad interpretativa frente a la evolución tecnológica del delito.

La prevención debe colocarse en el centro de esta reforma. En ese sentido, se plantea que los programas dirigidos a las familias incluyan contenidos específicos que permitan comprender los riesgos del entorno digital, desde el uso seguro de las tecnologías hasta la identificación de prácticas como la captación en línea, la sextorsión y otras formas de explotación sexual, así como la difusión clara de los mecanismos de denuncia y actuación inmediata disponibles.

La alfabetización digital es una herramienta esencial para reducir vulnerabilidades. La prevención no puede limitarse a campañas generales; debe incorporar contenidos específicos sobre explotación sexual en línea.

Esta iniciativa parte de una convicción clara: la ley debe evolucionar al ritmo de las amenazas que enfrentan nuestras niñas, niños y adolescentes, ya que el entorno digital no puede convertirse en un espacio de impunidad.

La explotación sexual comercial en línea es una realidad presente. Nombrarla expresamente en la ley fortalece la persecución penal, clarifica el alcance del tipo y consolida un enfoque preventivo acorde con los estándares internacionales y constitucionales.

Proteger a la niñez no admite postergaciones. Cuando el entorno digital evoluciona, la ley también debe hacerlo para garantizar que ninguna forma de explotación quede impune.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma diversas disposiciones la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Artículo Único. Se reforman los artículos 16, párrafos I y III; artículo 107, fracción V, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información y comunicación, plataformas digitales, redes sociales, servicios de mensajería, videojuegos en línea o cualquier entorno virtual , a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con el objeto de producir material a través de videograbarlas, audiograbarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, incluyendo su transmisión en tiempo real o interacción remota , y se beneficie económicamente de la explotación de la persona.

Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.

Se impondrán las mismas sanciones previstas en el primer párrafo del presente artículo, a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta, por cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores, así como a quien transmita, divulgue u obtenga un beneficio económico mediante la visualización deliberada de dicho material o participe de manera remota en actos de explotación sexual en los términos del presente artículo.

Artículo 107. ...

I. a IV. ...

V. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de este delito, incorporando de manera obligatoria contenidos relacionados con el uso seguro de tecnologías de la información y comunicación, la identificación de riesgos asociados al contacto digital con fines de explotación sexual, la captación en línea, la sextorsión, la transmisión remota de actos de explotación, así como mecanismos accesibles de denuncia y acciones inmediatas que pueden implementar ante posibles casos vinculados con la trata de personas;

VI. a X. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán realizar las adecuaciones normativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Artículo Tercero. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las instancias competentes en materia de prevención del delito y protección de niñas, niños y adolescentes, deberá incorporar en los programas previstos en el artículo 107, fracción V, los contenidos señalados en el presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 [1]Artículo 13, Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas para la Protección y Asistencia a las Victimas de estos Delitos (Ley de Trata). Dicho artículo contempla también a NNA, de los cuales no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo.

2 [1] Cfr. Observación General número 25, relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, Comité de los Derechos del Niño, 2 de marzo de 2021, párr. 2.

3 Legislating for the digital age. Global guide on improving legislative frameworks to protect children from online sexual exploitation and abuse (Legislar para la era digital. Guía global sobre cómo mejorar los marcos legislativos para proteger a la niñez de la explotación y el abuso sexual en línea), Unicef, 2022, pág. 20,

https://www.unicef.org/media/120386/file/Legislating%20f or%20the%20digital%20age_Global%20Guide.pdf

4 [1] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2024: Resultados. Inegi. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2024/doc/mociba202 4_resultados.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo del 2026.

Diputada Diana Karina Barreras Samaniego (rúbrica)

Que reforma el artículo 83 Bis y adiciona los artículos 83 Ter y 83 Quáter a la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de explotación comercial de obras audiovisuales, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT

Quien suscribe, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 83 Bis y se adicionan los artículos 83 Ter y 83 Quáter, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de explotación comercial de obras audiovisuales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La industria audiovisual es un sector dinámico que aporta recursos que fortalece de manera sustantiva la economía nacional. Junto a ello se convierte en un factor que construye identidad y valores que divulgan la cosmovisión de distintos grupos sociales, etnias y sectores de la sociedad, que conforman el territorio nacional. Y por ende resulta fundamental que la ley garantice la protección de esta industria desde una perspectiva de derechos humanos.

Denuncias en redes sociales y reportajes refieren que el sector audiovisual mexicano enfrenta graves problemas de impagos y trabas administrativas que retrasan la liberación de recursos para proyectos finalizados.

Se han documentado casos incluso de obras presentadas en festivales, donde la producción sigue esperando pagos mientras la obra ya genera ingresos.

Esta situación crea un incentivo perverso: la ley permite la explotación comercial en taquilla o streaming antes de liquidar a los creadores, permitiendo monetizar mientras se difieren las obligaciones financieras.

La relevancia estratégica de esta industria trasciende la simple acumulación de capital, consolidándose como un motor de transformación social y estabilidad financiera para México.

Al actuar como un catalizador de oportunidades, no solo genera una robusta fuente de empleos directos, sino que también fortalece el tejido empresarial al impulsar de manera decidida a las pequeñas y medianas empresas (Pymes) nacionales.

Con una aportación directa al PIB estimada en 163 mil millones de pesos para 2024, este sector demuestra una resiliencia excepcional, reflejada en un crecimiento del 17 por ciento respecto a 2022; una cifra que subraya su papel fundamental en la modernización de las cadenas de valor y el desarrollo sostenible de la economía nacional.

Desafortunadamente, el valor de esta industria no suele corresponderse con las condiciones laborales de sus trabajadores, en la actualidad en nuestro país el marco autoral mexicano parte de que la transmisión de derechos patrimoniales muy riesgosa pues generalmente en el contrato de producción audiovisual, los autores suelen ceder en exclusiva al productor ciertos derechos de explotación.

Lo anterior, en un mercado donde la parte productora suele tener más poder de negociación, lastimosamente limita los derechos de autores.

En las condiciones en las que se desarrolla la realidad y actualidad de la vida cotidiana sin lugar a duda resulta indispensable el revalorizar lo que organismos internacionales refieren sobre los derechos culturales y diversidad, en el sentido de que la población debe tener acceso real a obras nacionales y que exista pluralidad de expresiones culturales (no solo la oferta con mayor poder comercial).

Esto se respalda en instrumentos internacionales como la Convención de la Unesco de 2005, que reconoce la facultad de los Estados para adoptar políticas culturales y medidas para proteger y promover la diversidad de expresiones culturales.

Como medidas de reforzamiento de los derechos culturales resulta indispensable que el Estado mexicano considere construir condiciones de competencia, que permitan corregir fallas estructurales del mercado audiovisual considerando la concentración de distribución/exhibición, la asimetría de negociación, la falta de visibilidad en plataformas, etc. Y siempre con reglas de exhibición, transparencia, incentivos y obligaciones de inversión.

Lo anterior ha cobrado relevancia, como consecuencia de la reciente presentación de la iniciativa presidencial, derivado de que, se ha discutido una nueva Ley Federal de Cine y el Audiovisual que plantea, entre otras cosas, asegurar un mínimo de presencia de cine mexicano en salas con criterios de exhibición (no solo “cumplir” en horarios marginales), en este sentido la presente iniciativa tiene por objetivo fomentar la producción y aportar en la posibilidad de aumentar la presencia de producciones nacionales en las salas de cine.

Esta lógica también se ve en modelos comparados, en la Unión Europea, por ejemplo, se promueve contenido “regional” mediante obligaciones de catálogo y a través, de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (AVMSD), que es la norma de la Unión Europea que establece reglas comunes para los servicios audiovisuales en los Estados miembros, tanto para la televisión tradicional como para los servicios a demanda como plataformas de streaming, se exige a servicios bajo demanda al menos 30 por ciento de obras europeas y que tengan prominencia “prohíbe” la oferta global, pero evita que el algoritmo y la comercialización borren lo local.

El Estado mexicano debe proteger el derecho de las personas creadoras a recibir una remuneración justa por su trabajo y a participar en los beneficios derivados de sus obras, tal como lo reconocen los estándares internacionales en materia de derechos culturales y de propiedad intelectual.

Asegurar que los derechos de explotación solo se consoliden una vez liquidada totalmente la producción, evita situaciones de abuso o explotación económica, y refuerza la dignidad, la seguridad jurídica y el principio de justicia contractual.

De esta manera, no solo se protege una relación comercial, sino también el derecho humano a la protección de los intereses morales y materiales que corresponden a toda persona por razón de sus creaciones.

En este sentido se considera prudente realizar modificaciones y adiciones a la Ley Federal del Derecho de Autor, el espíritu de la presente iniciativa pretende abonar a construir un marco legal que proteja en la medida de lo posible, los derechos de las producciones nacionales frente al mercado que atenta en muchas de las ocasiones en contra de los derechos legítimos por obtener un trato justo en una dinámica capitalista que tiene como objetivo central el logro de la ganancia a costa muchas veces, del productor original. Por lo anterior y para mejor comprensión de la propuesta a considerar se elaboró un cuadro comparativo de la misma:

La presente iniciativa es una medida con alta “bondad pública” porque incentiva empleo, transferencia de capacidades, infraestructura y derrama local sin cerrar el mercado; no prohíbe la producción extranjera, sino que fija criterios objetivos para acceder a determinados beneficios o a ciertos esquemas de explotación en el país, alineándose con el enfoque de la Convención Unesco 2005, que reconoce el derecho soberano de los Estados a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales y dar oportunidades apropiadas a bienes y servicios culturales nacionales dentro de la oferta disponible, además de al fortalecer la cadena del valor creativa, se convierte en un factor de expresión cultural de los contenidos regionales de distintos territorios que componen el país, por lo que se considera prudente el presentar ante esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se modifica el artículo 83 Bis y se adicionan los artículos 83 Ter y 83 Quáter, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de explotación comercial de obras audiovisuales

Único. Se modifica el artículo 83 Bis y se adicionan los artículos 83 Ter y 83 Quáter, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de explotación comercial de obras audiovisuales, para quedar como sigue:

Artículo 83 Bis. En las obras audiovisuales realizadas con fines comerciales, publicitarios o de explotación económica, la cesión o autorización de los derechos patrimoniales de explotación se entenderá condicionada a la liquidación total de la producción, conforme a los contratos celebrados entre las partes.

En tanto no se acredite dicha liquidación, no podrá llevarse a cabo la comunicación pública, difusión, transmisión, distribución o cualquier otra forma de explotación comercial de la obra audiovisual.

Artículo 83. Ter.

Para efectos de la explotación comercial de obras audiovisuales en territorio nacional, deberá acreditarse una participación sustantiva de producción realizada en los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los criterios que establezca el reglamento correspondiente.

La participación sustantiva a que se refiere el presente artículo no implicará exclusividad ni prohibición de producción en el extranjero, y tendrá como finalidad garantizar la vinculación efectiva de la obra con la industria audiovisual nacional.

Artículo 83 Quáter.

La producción audiovisual realizada en territorio nacional deberá cumplir con la legislación laboral, fiscal y migratoria aplicable respecto del personal que participe en dicha producción.

El incumplimiento de estas disposiciones impedirá la explotación comercial de la obra audiovisual en territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a otras disposiciones legales.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables a las obras audiovisuales cuya explotación comercial en territorio nacional se realice con posterioridad a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo del 2026.

Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del trabajo en la LXVI Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confieren los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Vivimos en un mundo donde existen diversos cambios en la sociedad, donde las políticas públicas para las personas deben estar enfocadas en el bienestar de la humanidad, y como gobierno salvaguardar los derechos humanos para que estos sean respetados y no violentados por las autoridades e incluso por los mismos ciudadanos.

La lucha por la equidad en nuestro país se remonta desde hace mucho tiempo, un claro ejemplo en la historia de nuestro país se vivió en 1953 con la reforma constitucional que tuvo un cambio radical, donde por primera vez se permitió el voto de las mujeres, gracias a esta reforma se consideró el derecho al voto que todo ciudadano debe de tener en un país democrático como México, y al mismo tiempo se tuvo un gran avance en la lucha por la igualdad.

De igual manera, la reforma de 2011 en materia de derechos humanos logró un gran avance para garantizar y salvaguardar los derechos de las personas.

Dicha protección se encuentra establecida en el artículo 1 constitucional donde establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece., haciendo énfasis que todos debemos tener acceso a los derechos sin ningún tipo de discriminación.

Este artículo estableció como valor fundamental a la dignidad humana, lo cual puede ser definido como el valor intrínseco a cada persona, que no puede ser alienado y que debe ser reconocido por el simple hecho de existir.

Asimismo, el mencionado artículo en su párrafo quinto establece: “...Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas...”

De manera jerárquica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos menciona, en su artículo 1.2: “todo hombre es persona”. Y como se ha dicho antes, la concepción de “hombre” como un todo, fue solo la antesala de la evolución. Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como la Convención Americana hablan de la dignidad inherente a la persona humana. Esta última, en su artículo 11.1, señala que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad”.

Sin jerarquizar, más allá de las cualidades inherentes al humano por el hecho de ser humano, la dignidad es la característica que define “a la persona”. Haciendo una breve comparación como muchos autores lo señalan, según la religión católica, se presume que todos somos hijos por el hecho de haber nacido y a los ojos de su culto, solo basta el alumbramiento. De esa misma forma opera la analogía con la dignidad humana, no es una virtud que se gana, si no una característica con la que se nace.

En ese orden de ideas, cuando utilizamos o empleamos el sustantivo hombre o persona, designamos a los seres humanos, por su connotación ofrece una diferencia. La palabra hombre propiamente particulariza la especie de individuo determinado como perteneciente a la humanidad, con la voz persona se quiere decir algo más, se apunta de manera más clara y con mayor énfasis a la dignidad del ser humano, porque alude implícitamente al hombre en cuánto está dotado de libertad para proponerse a sí mismo y para decidir la dirección de su conducta, con vista a la realización de tales fines; en suma, como un ser responsable ante sí mismo y ante los demás, de su propia conducta, loable o vituperable, desde el punto de vista moral y social.

Como ser libre y además responsable, la persona es capaz de realizar deberes y tiene conciencia de la existencia de esos deberes, morales, religiosos, sociales y jurídicos. Al derecho sólo le interesa una porción de la conducta del hombre, aquella parte de la conducta que toma en cuenta, para derivar de ella consecuencias jurídicas. En este sentido, se dice que es persona el sujeto de derechos y obligaciones.

El constitucionalismo moderno protege personas con autonomía, identidad y proyecto de vida, no únicamente cuerpos biológicos. El núcleo de la dignidad humana radica en la capacidad de autodeterminación y en el reconocimiento de la identidad como elemento constitutivo del sujeto jurídico.

Negar o invisibilizar la identidad de género es negar la posibilidad de que el individuo desarrolle su vida con seguridad y reconocimiento legal.

Por eso la adecuación del lenguaje constitucional a la diversidad de identidades es un requisito para que el principio del libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y la dignidad encuentren una expresión normativa coherente y efectiva en el marco jurídico nacional.

El lenguaje constitucional tiene un efecto constitutivo: no se limita a describir la realidad social, sino que la configura jurídicamente. Las palabras que el constituyente elige para definir al sujeto de derechos, ya sea “hombre”, “mujer”, “sexo” o “persona”, construyen categorías normativas que delimitan quién queda dentro del núcleo protector del ordenamiento y quién queda en una zona de inseguridad jurídica.

Cuando el texto fundamental articula la titularidad de derechos mediante términos anclados en concepciones binarias de género, no solo reproduce un imaginario social; está estableciendo barreras legales implícitas que terminan por condicionar la eficacia de derechos para quienes no encajan en ese esquema.

En consecuencia, la neutralización del lenguaje constitucional no es un ejercicio retórico sino una corrección técnica necesaria para evitar la reproducción estructural de exclusiones.

La omisión normativa respecto de las identidades de género constituye una forma relevante de discriminación. La discriminación no solo opera por exclusión explícita; también se concreta por silenciamiento normativo cuando el ordenamiento jurídico no refleja realidades sociales reconocidas por estándares internacionales.

En términos de obligaciones internacionales, la falta de adecuación normativa puede leerse como incumplimiento del deber de progresividad y de las obligaciones positivas del Estado para eliminar barreras y garantizar la igualdad efectiva.

Por tanto, incorporar la identidad de género en el texto constitucional equivale a obligar al diseño institucional a responder a necesidades reales y conocidas.

El reconocimiento de la identidad de género es condición para el pleno ejercicio de derechos en la práctica administrativa, judicial y política. La identidad reconocida o negada incide directamente en trámites tan cotidianos y decisivos como la expedición de documentos oficiales, la inscripción en el padrón electoral, el acceso a programas sociales y la interacción con autoridades sanitarias y de seguridad.

Si el marco constitucional no contempla ni protege expresamente las identidades de género diversas, las personas trans y no binarias enfrentan obstáculos concretos: documentos inconsistentes con su identidad, imposibilidad de inscribirse o votar conforme a su identidad, o denegación de servicios básicos en condiciones de trato digno. Por tanto, incorporar el reconocimiento de identidad de género en la Constitución tiene un efecto operativo: transforma garantías formales en derechos efectivamente ejercibles.

La ciudadanía sin reconocimiento de identidad es una ciudadanía incompleta: la pertenencia al cuerpo político no se agota en un estatus formal, sino que exige reconocimiento social y jurídico. La dignidad y el derecho a la participación política se erosionan cuando el Estado no reconoce la identidad de una persona en sus documentos o procedimientos, pues ese desajuste no es solo simbólico, sino que afecta la capacidad real de participar, ser representado y acceder a prestaciones y mecanismos de protección.

Por ello, la reforma propuesta no solo amplía una fórmula lingüística; restituye la plenitud de derechos políticos y civiles de personas cuya identidad, de no ser reconocida, deriva en una condición de ciudadanía meramente nominal.

La neutralidad de género en la Constitución debe entenderse como técnica de igualdad sustantiva, no como renuncia o concesión.

Adoptar un lenguaje jurídico que evite jerarquías de género no crea privilegios para una u otra identidad; elimina la base normativa sobre la que se instauran privilegios y discriminaciones.

Desde la óptica del diseño normativo, la neutralidad es una herramienta que previene interpretaciones restrictivas y garantiza que la protección constitucional llegue por igual a todas las personas.

Esta técnica reduce el espacio de discrecionalidad de autoridades y jueces que, ante textos sesgados, pueden reproducir desigualdades en la aplicación concreta del derecho.

En suma, la neutralidad protege la igualdad material al impedir que el género constituya un criterio de estratificación normativa.

En un régimen republicano, la equidad no es una concesión política, sino un principio estructural del Estado. La república se funda en la idea de que todas las personas que integran la comunidad política poseen igual valor cívico y deben ser tratadas como integrantes plenos del cuerpo social.

Cuando el derecho distingue, clasifica o invisibiliza a determinados grupos por razones ajenas a su condición de personas, como el género o la identidad, se rompe el principio republicano de igualdad política, pues algunos quedan simbólicamente fuera del pacto constitucional.

La equidad, por tanto, exige que el orden jurídico reconozca a todas las personas como sujetos equivalentes de derechos y deberes, sin jerarquías implícitas ni categorías de segunda clase.

La construcción de equidad en una república moderna no se agota en la igualdad formal ante la ley; implica la obligación del Estado de remover barreras estructurales que impiden a ciertos grupos ejercer efectivamente sus derechos.

Las personas cuya identidad de género no coincide con los parámetros tradicionales enfrentan, de manera sistemática, obstáculos para acceder a educación, salud, empleo, justicia y participación política.

Un Estado que se proclama republicano y democrático no puede ignorar esas asimetrías reales, pues hacerlo equivale a legitimar una ciudadanía fragmentada.

La reforma constitucional que reconoce y neutraliza el género en la titularidad de derechos es una herramienta para corregir esas desigualdades estructurales desde la raíz normativa.

La noción contemporánea de bienestar social, eje central de la coyuntura política actual, no se limita a indicadores económicos o a la provisión de bienes materiales; incluye de manera esencial el reconocimiento, la seguridad jurídica y la integración social.

No puede haber bienestar auténtico cuando una parte de la población vive en un estado de constante exposición a la discriminación, al desconocimiento de su identidad y a la exclusión institucional.

La incertidumbre jurídica sobre quién se es ante el Estado genera efectos directos en el acceso a servicios y la capacidad de construir un proyecto de vida estable.

Por ello, el reconocimiento constitucional de la identidad de género y la neutralidad normativa son también políticas de bienestar, pues reducen vulnerabilidades y fortalecen la cohesión social.

Un gobierno que se define por su vocación social y por su compromiso con los sectores históricamente excluidos tiene la obligación de revisar críticamente las estructuras normativas que perpetúan desigualdad, aun cuando estas no se presenten como prohibiciones explícitas.

La Constitución es la principal arquitectura de distribución del reconocimiento y del poder. Si esa arquitectura continúa construida sobre una concepción limitada de quién es sujeto pleno de derechos, el discurso de justicia social pierde coherencia interna. Incorporar una noción inclusiva de persona y ciudadanía es una forma de traducir los principios de bienestar, justicia y equidad en reglas jurídicas duraderas, no dependientes de la voluntad política coyuntural.

La equidad republicana exige que todas las personas puedan verse reflejadas en la ley que las gobierna. La Constitución no es un documento neutro desde el punto de vista simbólico: expresa quién pertenece y quién es reconocido como parte del “nosotros” nacional.

Cuando ciertos grupos no encuentran su identidad reflejada en el texto constitucional, se produce una fractura entre el Estado y la sociedad, que erosiona la legitimidad democrática.

Un lenguaje constitucional inclusivo repara esa fractura al reafirmar que la república no pertenece a un tipo particular de persona, sino a todas las que la integran.

Finalmente, en la coyuntura actual —marcada por una fuerte reivindicación del bienestar, la justicia social y la ampliación de derechos— resulta indispensable que el derecho constitucional acompañe ese proceso de transformación.

Las políticas públicas pueden aliviar desigualdades, pero solo una Constitución inclusiva puede impedir que se reproduzcan estructuralmente.

Reconocer la identidad de género y eliminar categorías excluyentes del núcleo constitucional no es un acto aislado, sino parte de una estrategia de construcción de un Estado social y republicano que garantiza que el bienestar, la dignidad y la equidad no sean privilegios, sino derechos de todas las personas.

En ese contexto, a pesar de los avances en materia de derechos humanos en nuestra Constitución no se ha logrado satisfacer las necesidades actuales de la sociedad, por ello la Carta Magna debe de dejar de distinguir a las personas por su sexo o género y reconocer sus derechos como seres humanos y ciudadanos desde la perspectiva del principio de la dignidad humana.

En ese sentido, así como pasamos de englobar a la mujer y al varón como “hombre”, posteriormente a ser denominados “individuos”, hemos evolucionado a ser “personas”, como el revolucionario artículo 1, el cual consagra nuestros derechos humanos, el resto de las disposiciones legales deberían seguir la misma suerte de ser modificados. Es así como con dicho preámbulo se muestra que los artículos 4 y 34 son factibles de actualizar.

En ese sentido, se establece el antecedente que la discriminación puede ser eliminada, y los conceptos técnico-jurídicos no son únicamente nacionales, si no de corte continental y mundial, México se ve obligado a homologar sus alcances y protección a todas las “personas” que, por el hecho de haber nacido, conservan y les son respetados sus derechos humanos.

De forma equitativa, igualitaria y evitando en cualquier momento la discriminación.

En ese contexto, el artículo 4o. que se busca reformar habla de la igualdad ante la ley, de todas y todos, pero sin tener que mencionar el género en cada oportunidad ya que no es una necesidad, todos somo iguales; por otro lado, haciendo referencia al artículo 34, debemos apegarnos a la legalidad del derecho internacional, pues al ser México objeto de posibles naturalizaciones, debemos estar actualizados y prevenidos para no atentar en contra de las percepciones particulares del género de los futuros nacionales.

Con base en lo anterior, se concluye que, los derechos humanos son inherentes a cada uno de nosotros por el solo hecho de nacer, y las garantías deben cobijarlos y protegerlos; aunque no sea común, no son solo los gobiernos, las instituciones, economías o políticas a las que nos referimos, los derechos humanos se construyen desde el lenguaje de los diferentes ordenamientos legales, es así que la conclusión de la palabra “personas” es fundamental para asegurar un respeto a la dignidad de las personas gobernadas dentro y fuera de nuestro territorio.

El lenguaje inclusivo es una de las ideas más revolucionarias en nuestra realidad social, ya que el uso de la libertad implica la autodeterminación del género sexual más allá de los estereotipos.

Es así que el objeto de la presente iniciativa es el de englobar a todas las personas dentro de la ley, para que se sientan representadas e identificadas con su gobierno, sus normas y el acatarlas sea por voluntad y no por coerción.

El pertenecer a México, se hará desde el lenguaje hasta la forma de gobierno y la perspectiva de género.

Por lo antes expuesto, en necesario que la Constitución sea actualizada y equiparada al suelo jurídico internacional para todas y todos, en respeto a su dignidad e integridad humana, por lo que se proponen las siguientes modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 4o., primer párrafo, y 34, primero párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 4o., primer párrafo, y 34, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Todas las personas son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. El estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

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Artículo 34. Son ciudadanos de la República todas las personas que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo del 2026.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)