Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 194 y 196 del Código Penal Federal, así como los artículos 206 y 475 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los delitos en México y así como en todas partes del mundo suelen ser realizados a través de casi cualquier acción u omisión que violen lo que nuestro Código Penal establece. Ante la consumación de un delito, se desencadenan una serie de factores que pueden ser utilizados para llegar a tal fin, así, en delitos como lesiones, homicidios, abuso, robo, fraude o cualesquiera que se nos venga a la mente, en la realización de estos se llegan a emplear instrumentos que permiten la facilitación para ser concretados.

Por ejemplo, para los delitos de abuso sexual o en una violación, se ha visto que en muchos casos utilizan de drogas para sean consumidas por las víctimas, u otros factores como posicionarlos en lugares estratégicos para que se concrete el ilícito, impidiendo que sean vistos, levanten sospechas o que escapen del lugar la víctima o los posibles afectados.

Entre las múltiples maneras en que se pueden realizar los delitos, y para tema de la presente propuesta, hay uno que, a pesar de que ha sido utilizado en la ejecución de ellos, su redacción en la ley penal se encuentra ambigua, me refiero a la suministración química en bebidas o alimentos.

La suministración química es más que nada, la introducción de algún elemento (como drogas, medicamentos, narcóticos, etc.) que causa alteraciones en los sentidos de las personas para obtener un fin, en este caso, aprovecharse de la vulnerabilidad de la víctima para la comisión de uno o varios delitos.

La suministración química es una acción que todos reconocemos que está mal, pero que queda carente de claridad al momento de su interpretación. Debido a que, como ya se mencionó, su redacción se encuentra confusa tal como viene establecida en el Código Penal y, por ende, la ejecución de estos ilícitos no se sanciona como debe, puesto que solamente hace alusión a la suministración, posesión o tenencia de narcóticos ya sea para venta al público, consumo u otro fin, o de la condena de los delitos que se cometieron a raíz de que fueron utilizados en la víctima o víctimas; pero no se habla de cuando es suministrada cualquier sustancia que da pie al desenlace del delito o los delitos cometidos.

Quienes han sido víctimas de este tipo de conductas en donde a través de una bebida (principalmente) han perdido razón de sus sentidos y han sido violentados en su persona o en sus pertenencias, han señalado que son acontecimientos que sucedieron en bares o centros nocturnos.

Además, la Encodat de 2016-20171 señalaba que las personas de entre 15 a 65 años consumen bebidas preparadas, por lo que es un riesgo que no debería existir, pero sabemos que lo hay y, por tanto, un gran porcentaje de la población corre peligro de ser víctima de este tipo de delitos.

Sabemos que varios establecimientos comerciales como los restaurantes, bares y antros, principalmente, en su servicio ofrecen bebidas como refrescos, cafés, smothies, bebidas preparadas con o sin alcohol, indistintamente del tipo de comercio que se trate, por lo que el consumo es inevitable, pero deberíamos tener la certeza que tanto los productos que ingerimos como el personal que los sirve realizan su trabajo con total profesionalismo.

Con ello, podemos señalar que la existencia de estos establecimientos no sólo mueve la economía de los estados, sino que también son fuente de ingresos para muchas familias mexicanas. Además, quienes acuden y consumen en estos establecimientos lo hacen con el propósito de encontrarse en un lugar que les permita socializar, negociar, consumir algún alimento en específico, despejarse o divertirse, por lo que juegan un factor fundamental en la vida y hasta en la salud mental de las personas.

No obstante, así como hay quienes acuden a los negocios comerciales a “pasar el tiempo” de una manera responsable, hay quienes recurren a estos establecimientos para poner en práctica tácticas que facilitan la realización de un ilícito. Por ejemplo, las personas que asisten a un antro lo hacen para divertirse, socializar o cualquier otro fin que permite estar y consumir productos en ese lugar. Por lo que podemos decir que casi en la totalidad de quienes acuden a estos establecimientos optan por beber bebidas con alcohol durante la estadía en el mismo, o cualquier bebida en general.

Es importante mencionar lo anterior porque es precisamente en estos espacios donde mayormente ocurren casos en que se realiza la suministración química. Aunque sabemos que cualquier espacio está abierto a la probabilidad de que se realice esa práctica (tanto como discotecas, fiestas y pubs, como restaurantes y domicilios particulares).

Los productos que se consumen en cualquier negocio mercantil deben de contener la calidad y las medidas sanitarias que las propias leyes y reglamentos establecen, además, de que los comensales o consumidores deberían hacerlo con total seguridad, sabiendo que lo están tomando o comiendo es preparados con higiene como con los productos señalados para su preparación, sin alguna sustancia adicional que ponga en riesgo su salud e integridad.

Sin embargo, es importante mencionar que quienes han sido víctimas de suministración química no siempre es realizada por personal del establecimiento comercial, sino que, por un tercero ajeno al establecimiento, que acude al mismo para introducir algún tipo de droga en la bebida o comida de una posible víctima y aprovechar la vulnerabilidad derivada de la sustancia consumida, y cometer un ilícito.

Un estudio realizado por YouGov señaló que una de cada nueve mujeres (11 por ciento) afirmaron haber sido víctima de adulteración de bebidas. Otro 8 por ciento manifestó que un familiar ha sido adulterado, mientras que otro 12 por ciento tiene amigos que han sido adulterados en el pasado. En total, un tercio de las mujeres han sido adulteradas o conocen a alguien que lo ha sido.2

Mundialmente, esta práctica es reconocida o llamada como “drink spiking”, y se refiere a la práctica realizada con o sin el consentimiento de una persona para mezclar drogas o alcohol en una bebida, con la intención de incapacitarlo o hacerlo más vulnerable.

El drink spiking o suministración química es tan importante que debe estar bien establecido en la ley penal, más que nada porque conlleva un tema de seguridad pública, además de establecer su tipificación y una sanción para quienes realizan estas prácticas. También se deben establecer protocolos que impulsen a la ciudadanía a denunciar los espacios donde han sido víctimas de suministración química.

La denuncia de estas prácticas ha sido un tema que a su vez ha pasado desapercibido por las autoridades, no hablamos solamente de nuestro país, sino también de otros países del mundo y es que argumentan que no es posible confiar en los dichos o experiencias que son sostenidos por quienes acuden a estos sitios, más aún cuando han consumido “bebidas alcohólicas”.

En el mismo reporte de YouGov, se afirmó que entre quienes han sido víctimas de la adulteración de bebidas existían varios criterios respecto a su experiencia; las mujeres estaban divididas sobre el tema: un 42 por ciento cree que la policía las tomaría en serio si denunciaran haber sido drogadas, pero esto solo incluye al 8 por ciento que está “muy” seguro de que se les tomaría en serio. Por otro lado, el 41 por ciento no cree que la policía las tomaría en serio en un incidente así, incluyendo un 13 por ciento que “no tiene ninguna confianza” en que se les tomaría en serio.

Asimismo, algo similar ocurría con el sexo masculino pues los hombres sentían en general lo mismo: el 43 por ciento confía en que la policía los tomaría en serio, mientras que el 38 por ciento no lo cree así.

Lo anterior representa una gran problemática que como Estado tenemos con las autoridades policiales y con aquellas encargadas de hacer justicia, puesto que es un reflejo de solamente un pequeño sector de la población que explica por qué la sociedad en general no denuncia aquellos casos donde son afectados en su integridad.

De los casos que anteriormente se enunciaron, casi la mitad de las mujeres (49 por ciento) y los hombres (46 por ciento) no confían mucho o nada en que un local los tomaría en serio si se quejaran de que les inyectaran drogas. Solo el 27 por ciento de las mujeres y el 30 por ciento de los hombres creen que un local los tomaría en serio si les inyectaran drogas.3

Las prácticas que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas deben ser tomadas en cuenta por igual sin importar el delito que se haya cometido. La suministración química es, muchas veces, el comienzo para el desenlace de un delito más grave pues puede comenzar desde el consumo de la sustancia que le sea introducida a la víctima con sensaciones de desmayo o sufrir el desmayo, tener problemas para controlar el cuerpo, pérdida de memoria e incluso perder el conocimiento.

El Estado tiene la obligación de proteger los derechos e integridad de todas las personas, es por ello que, con esta propuesta, buscamos dar un paso importante para salvaguardar la seguridad de los individuos y coadyuvar en la denuncia de delitos contra la salud.

La suministración química suele ser a través de sustancias incoloras o inodoras, pero es un acto que no debe ser minimizado en lo absoluto por las autoridades y, al contrario, debe estar bien establecido en la legislación para que quienes cometan estas faltas obtengan una sanción correspondiente por la afectación que ocasionan en la vida de las personas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 194 y 196 del Código Penal Federal, así como los artículos 206 y 475 de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma la fracción I y se adiciona un párrafo al artículo 194, y se reforma la fracción II del artículo 196, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

Se entenderá por adulteración química a la alteración intencional de la composición de un producto como alimentos o bebidas, mediante la adición de sustancias químicas no autorizadas para controlar o manipular a la víctima mediante la ingesta de un producto.

El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

II. a IV. [...]

[...]

La pena a que se refiere el presente artículo se podrá incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal que preste sus servicios al establecimiento comercial donde se cometió el delito. Además, las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento del lugar, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. [...]

II. La víctima fuere menor de edad, adulto mayor o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III. a VII. [...]

Segundo. Se reforman las fracciones I y II del artículo 206 y se adiciona a éste una fracción III; se reforma el primer párrafo del artículo 475 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 206. Se considera adulterado un producto cuando:

I. Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización;

II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas, o

III. Tratándose de alimentos o bebidas, se efectúe adulteración química con el fin de alterar su composición original o comercial y facilitar la comisión de delitos.

La adulteración química será sancionada conforme a lo dispuesto por el artículo 194 del Código Penal Federal, además los delitos que se deriven de esta práctica se sancionarán conforme a lo dispuesto por el mismo Código.

Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie, suministre o cometa adulteración química, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

[...]

[...]

I. a III. [...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro de Integración Juvenil, AC, “Encuesta Nacional del Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017”, s.p., EBCO, 2018, http://www.cij.gob.mx/ebco2018-2024/9052/9052CD.html

2 Ibbetson Connor, “One in nine women say they have had their drink spiked”, YouGov, 2021, s.p., https://yougov.co.uk/society/articles/39498-one-nine-women-have-been-dr ink-spiked

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de marzo de 2025.

Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 109 y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Casandra Prisilla de los Santos Flores, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Casandra Prisilla de los Santos Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 109 y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es preciso señalar que la presente iniciativa atiende a la preocupación expresada por diversos colectivos y organizaciones de la sociedad civil expertos en materia de niñez y adolescencia, particularmente la organización Aldeas Infantiles SOS, con quienes hemos realizado un trabajo en conjunto para concretar esta propuesta.

A lo largo de los años, el Estado mexicano ha avanzado en su compromiso de reconocer, respetar y proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes. Este proceso ha incluido la suscripción de acuerdos y tratados internacionales, los cuales han obligado al país a implementar medidas específicas para garantizar dichos derechos, creando, entre otras cosas, un sistema jurídico de protección. En 1989, México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, comprometiéndose así a adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de los derechos reconocidos tanto en dicho tratado como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto, se realizó una reforma al artículo 4o. nuestra Carta Magna, donde se incorporó el principio del interés superior de la niñez. Este principio establece que todas las decisiones y acciones relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes deben priorizar su bienestar, garantizando su desarrollo integral y la plena realización de sus derechos como elementos fundamentales para la creación de leyes y su implementación.

De igual forma, en 2014, se promulgó la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuya finalidad es la siguiente:

• Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos. Esta ley refuerza los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en el ejercicio de los derechos humanos, en concordancia con lo establecido en la Constitución.

• Garantizar el respeto y promoción de sus derechos humanos. La ley busca asegurar que los derechos de las y los menores sean protegidos y promovidos, conforme a la Constitución y los tratados internacionales ratificados por México.

• Crear y regular el Sistema Nacional de Protección Integral. Esta estructura tiene como objetivo que el Estado asuma su responsabilidad de proteger y garantizar la restitución de los derechos de los menores que hayan sido vulnerados mediante un sistema integral de prevención y respuesta ante situaciones de violencia y abuso.

• Establecer los principios rectores de la política nacional. La ley también establece los lineamientos generales para orientar las políticas públicas en materia de derechos infantiles, especificando las competencias de los distintos órdenes de gobierno (federal, estatal, municipal) y de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos autónomos.

• Fomentar la participación del sector privado y social. Además de las instituciones públicas, la ley establece la necesidad de involucrar a los sectores privado y social en las acciones de protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como en la prevención de su vulneración.

Este marco legal y normativo subraya el compromiso de México en la protección de la infancia y la adolescencia, buscando siempre su desarrollo integral y garantizando un entorno libre de violencia y discriminación.

La violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes es uno de los crímenes más devastadores y destructivos que afectan a las generaciones más vulnerables. Este flagelo no solo afecta la salud física y emocional de las víctimas, sino que también perpetúa un ciclo de desigualdad, trauma y exclusión que puede durar toda la vida.

En México, a pesar de los esfuerzos legislativos y las políticas públicas orientadas a proteger a los menores, las cifras de violencia sexual siguen siendo alarmantes y las respuestas del sistema judicial y de seguridad no siempre son suficientes ni efectivas.

Es necesario contar con un marco legal que sea más riguroso, adecuado a las necesidades actuales y que garantice una protección real y efectiva a las niñas, niños y adolescentes, adaptándose a las recomendaciones internacionales y a los principios constitucionales que sustentan los derechos de los menores.

La violencia se refiere al uso de la fuerza física, psicológica o emocional para dañar a una persona y puede manifestarse en muchas formas: física, sexual, psicológica o económica. La violencia infantil, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), es cualquier acto de violencia dirigido a un menor, que puede tener consecuencias a corto y largo plazo en su salud física y mental. La OMS clasifica la violencia infantil en diversas formas como el abuso físico, emocional, negligencia, explotación y abuso sexual.

Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU define la violencia sexual infantil como cualquier tipo de actividad sexual o contacto físico entre un adulto y un niño o niña, o entre niños y niñas, cuando uno de ellos está en una posición de poder o control sobre el otro e involucra acciones como tocamientos, penetración, explotación o prostitución. El abuso sexual infantil está profundamente relacionado con la explotación y la vulnerabilidad del menor hace que las consecuencias sean más graves.

En México, el Código Penal Federal tipifica la violencia sexual como cualquier acto que implique la agresión o abuso hacia una persona sin su consentimiento, y establece penas severas para los agresores. Sin embargo, aún existen vacíos legales y dificultades en la implementación de justicia efectiva que requieren modificaciones urgentes para adaptarse a los estándares internacionales de protección infantil.

Las consecuencias de la violencia sexual en niñas, niños y adolescentes son devastadoras, tanto a nivel físico como psicológico. A corto plazo, los efectos inmediatos pueden incluir lesiones físicas, infecciones de transmisión sexual, embarazos no deseados y trastornos psicológicos como el trastorno de estrés postraumático (TEPT), ansiedad y depresión.

A largo plazo, las víctimas pueden experimentar dificultades para establecer relaciones saludables, problemas de autoestima, trastornos del comportamiento y el desarrollo, así como una alta probabilidad de sufrir violencia en el futuro. La OMS señala que los niños que han sufrido abuso sexual tienen una mayor probabilidad de desarrollar problemas de salud mental, abuso de sustancias y otros trastornos psicosociales a lo largo de sus vidas. Además, la violencia sexual puede impactar profundamente en su rendimiento escolar y en su capacidad para tener una vida social sana.

Las estadísticas sobre violencia sexual infantil en México son alarmantes. Según el Sistema de Información de la Fiscalía General de la República (FGR), en 2022 se reportaron más de 11,000 casos de abuso sexual infantil en el país, aunque expertos aseguran que solo una fracción de estos casos son denunciados debido al miedo, la vergüenza y la falta de confianza en el sistema judicial. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) estima que el 70% de los casos de abuso sexual no se denuncian, lo cual refleja la magnitud oculta de este problema.

A nivel global, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) calcula que 1 de cada 10 niños en el mundo sufre algún tipo de abuso sexual antes de cumplir los 18 años. En América Latina, la violencia sexual infantil es un fenómeno particularmente grave. En Centroamérica, países como Honduras, Guatemala y El Salvador registran altas tasas de abuso infantil, debido en parte a la violencia estructural y la falta de un sistema judicial eficiente.

La explotación sexual infantil, que incluye la prostitución infantil, la pornografía infantil y el tráfico de menores con fines sexuales, sigue siendo un problema grave en México y el mundo. De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), México es un país de origen, tránsito y destino de la trata de personas, especialmente niñas y adolescentes, con fines de explotación sexual. Se estima que miles de niñas y niños son explotados sexualmente cada año en el país, siendo el turismo sexual y la explotación en la industria del entretenimiento las formas más comunes de abuso.

A nivel mundial, la explotación sexual infantil afecta a millones de menores en todos los continentes. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estima que 4.5 millones de niños están involucrados en trabajo sexual en todo el mundo, muchos de ellos víctimas de redes de trata.

El 911 es una de las principales líneas de defensa para las víctimas de abuso sexual en México. Según datos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC), en 2023 se registraron más de 6,000 llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de abuso sexual, de las cuales un alto porcentaje involucró a menores de edad. Sin embargo, se estima que la mayoría de los casos no son reportados, lo que refleja la necesidad urgente de fortalecer la confianza en las autoridades y mejorar los mecanismos de denuncia.

Es fundamental exigir el cumplimiento de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y tomar medidas efectivas para prevenir y erradicar cualquier forma de violencia y abuso sexual en su contra. Es necesario avanzar en la implementación de acciones que aseguren el respeto al interés superior de la infancia y adolescencia.

En este sentido, para que la definición de la conducta punible en el contexto de abuso sexual cumpla con los requisitos establecidos por los tratados internacionales ratificados por nuestro país es crucial que el tipo penal de abuso sexual infantil sea elaborado de manera clara y detallada, especificando cada uno de sus elementos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 14, tercer párrafo, establece que en los juicios penales no se puede imponer una pena por analogía, ni por mayoría de razón, si no está expresamente establecida por una ley aplicable al delito en cuestión. Este principio de legalidad, en su faceta de taxatividad, ha sido ratificado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Tesis Aislada Constitucional de la Décima Época, publicada en octubre de 2011, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

De igual forma, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito ha destacado en su Tesis Aislada de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en febrero de 2006, la importancia de observar los principios de taxatividad y de hermeticidad plena en la descripción de los delitos, asegurando que la norma penal sea clara y precisa.

Por todo lo anterior, el tipo penal propuesto busca definir de manera precisa el abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes, garantizando que cumpla con los principios de taxatividad, claridad normativa y respeto al interés superior de la infancia. Además, se ajusta a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, con el objetivo de asegurar el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir una vida libre de violencia, prejuicios y estereotipos.

Por lo anterior se propone lo siguiente diversas reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, las cuales se ilustran a continuación:

Cuadro comparativo

Derivado de lo anterior, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 109 y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforma el artículo 109 y se adiciona un último párrafo al artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. a XXIX. ...

En el caso de que las víctimas sean niñas, niños y adolescentes, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los previstos en el presente Código.

...

Artículo 137. Medidas de protección

El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:

I. a X. ...

...

...

...

En la aplicación de estas medidas, tratándose de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, se aplicarán de manera supletoria las medidas urgentes de protección previstas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Casandra Prisilla de los Santos Flores (rúbrica)

Que adiciona el artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Pese a los avances alcanzados en la protección al consumidor, persisten algunas malas prácticas que, de no corregirse, mermarían el bienestar de la población. Entre estas malas prácticas se encuentra la de condicionar las devoluciones de productos y el reintegro del dinero a formas distintas de aquellas con las que se realizó el pago. Las tiendas físicas y digitales ofrecen devolver el dinero a través de “tarjetas de regalo”, “monederos electrónicos” o “vales digitales”, en lugar de restituir los recursos mediante el mismo medio de pago utilizado originalmente por el comprador o la usuaria.

En particular, se ha detectado que dicha práctica es adoptada por muchas grandes cadenas de autoservicio, tiendas departamentales y plataformas digitales. Este tipo de establecimientos vulnera de manera directa el derecho a la devolución libre y sin retenciones establecido en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En este sentido, aunque la ley contempla que el consumidor puede revocar su compra y recibir el reintegro del monto pagado, es necesario especificar la prohibición de modificar el medio de devolución, condicionarlo o asociarlo a cualquier tipo de práctica desleal. Ello, con el objetivo de evitar interpretaciones arbitrarias por parte de los proveedores.

Existen ejemplos concretos: tiendas como Liverpool, Sears y Sanborns, así como plataformas digitales como Amazon México, Shein y Temu, ofrecen el reembolso en forma de créditos digitales que solo pueden utilizarse dentro de la misma tienda o plataforma. Esto obliga al consumidor a realizar otra compra, impidiéndole disponer libremente de su dinero y restringiendo su capacidad de elección. En casos documentados por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), consumidores que pagaron con tarjeta de débito han tenido que aceptar tarjetas de regalo sin posibilidad de reembolso directo, incluso cuando la devolución se realiza de inmediato y sin uso del producto.

En la misma línea, se han registrado casos en los que, al momento de devolver un producto defectuoso, el proveedor condiciona la devolución a la aceptación de un vale, lo que vulnera el principio de equidad en la relación de consumo. Esta situación se agrava cuando se trata de productos de alto costo, pues las cantidades devueltas en tarjetas restringidas representan una pérdida temporal de liquidez para el consumidor.

Además, muchas de las modalidades mediante las cuales se condiciona la devolución implican el riesgo de pérdida del dinero, como sucede con los vales que tienen fecha de caducidad, no aplican en promociones o no pueden transferirse, lo cual genera una mayor desventaja para el consumidor.

Adicionalmente, esta práctica favorece a las empresas en perjuicio del usuario, al garantizar que el dinero permanezca dentro del ecosistema de consumo del proveedor.

Uno de los elementos más alarmantes de estas prácticas desleales es la ausencia de un consentimiento real, informado y libre por parte del consumidor, quien se ve obligado a aceptar condiciones impuestas de forma unilateral.

A lo anterior se suma la proliferación de procesos digitalizados que, lejos de facilitar las devoluciones, las vuelven más complejas e impersonales. Muchas plataformas requieren múltiples pasos, formularios repetitivos, sistemas de atención automatizada que no resuelven casos específicos o, simplemente, omiten ofrecer canales claros de contacto humano. Esta tendencia desincentiva la devolución efectiva y representa una carga desproporcionada para los consumidores.

Por ello, resulta necesario establecer reglas claras, con límites y prohibiciones bien definidos. Con ello se fortalece el marco jurídico y se aseguran procesos de devolución simples, equitativos y accesibles. La modificación del artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene como finalidad contribuir a garantizar el derecho de toda persona a recuperar su dinero bajo los principios de transparencia, equidad y certeza jurídica.

En particular, se busca prohibir mecanismos que, por su diseño, desincentivan o impiden el ejercicio del derecho a la devolución, así como la práctica de condicionar los reembolsos a la adhesión a programas de fidelización o suscripciones.

Esta disposición responde a miles de quejas presentadas por consumidores ante la falta de interlocutores efectivos en los procesos de devolución digital.

La devolución del dinero mediante el medio original de pago constituye una garantía fundamental del comercio justo y de la protección efectiva al consumidor. Obligar al comprador a aceptar una tarjeta de regalo equivale, en los hechos, a forzarlo a renunciar a su libertad de consumo, lo cual contraviene el espíritu de la legislación vigente.

Por tanto, se propone reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer de forma explícita la prohibición de dichas prácticas. Esta medida busca fortalecer el marco legal de protección, brindar certeza jurídica al usuario y erradicar prácticas abusivas que atentan contra su patrimonio y su libertad de decisión.

Los cambios propuestos se ven reflejados con mayor detalle en el presente cuadro comparativo:

Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adicionan un párrafo tercero y cuarto y se recorren los subsecuentes del artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 92.- Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los siguientes casos:

I. a IV. ...

Cuando aplique la devolución de la cantidad pagada, ésta se efectuará utilizando la misma forma de pago con la que se realizó la compra, pudiendo hacerse por una forma de pago distinta si el consumidor lo acepta al momento en que se efectúe la devolución.

Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios condicionar el reintegro o la devolución del precio pagado a vales, monederos electrónicos, tarjetas de regalo o cualquier otro sistema restringido de uso, sin que exista consentimiento expreso previo del consumidor.

Queda prohibido condicionar la procedencia del reintegro o la devolución del precio pagado, a la aceptación de programas de fidelización, tarjetas de regalo, membresías, suscripciones u obtención de bonificaciones en productos o servicios, salvo que el consumidor así lo solicite expresamente.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 3 Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Adolfo Alatriste Cantú, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Adolfo Alatriste Cantú, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V, se adiciona una nueva fracción VI al artículo 3o. Bis y se recorre la actual en el orden subsecuente de la ley de los derechos de las personas adultas mayores, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en su párrafo vigésimo tercero, establece que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños.

Que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento.

Esta norma define la Violencia contra las Personas Adultas Mayores, como cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

Por lo anterior, se propone reformar la fracción V, se adiciona una nueva fracción VI al artículo 3o. Bis y se recorre la actual en el orden subsecuente de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En este sentido, el artículo 3o. Bis, establece los tipos de violencia contra las personas adultas mayores , siendo estas las siguientes:

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;

III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado;

IV. La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, y

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las personas adultas mayores.

De manera conceptual, se entiende a la vejez, de acuerdo con la psicóloga e investigadora Elisa Dulcey, como “el hecho de haber vivido comparativamente más años que la mayor parte de la comunidad”. 1

Biológica, psicológica y socialmente es la etapa que representa la suma de los años vividos; y para México y el resto del mundo se considera que ésta comienza a partir de los 60 años.

De acuerdo con el último censo de Población y Vivienda , realizado en 2020 por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), en México residían 15.1 millones de personas de 60 años o más , que representan 12 por ciento de la población total.

Información censal de 1990 y 2020 indica que la población de 60 años y más pasó de 5 a 15.1 millones , lo cual representa 6 por ciento y 12 por ciento de la población total, respectivamente. Este incremento evidencia el proceso de envejecimiento que se observa a nivel mundial. Por grupos de edad, en 2020, 56 por ciento de las personas adultas mayores se ubican en el grupo de 60 a 69 años y según avanza la edad, disminuye a 29 por ciento entre quienes tienen 70 a 79 años y 15 por ciento en los que tienen 80 años o más. La estructura es similar entre hombres y mujeres, destacando que la proporción es ligeramente más alta en las mujeres de 80 años y más.

Las cifras censales señalan que en 2020 hay 48 adultos mayores por cada 100 niños o niñas con menos de 15 años . Por entidad federativa, Chiapas, Quintana Roo, Aguascalientes, Baja California Sur y Tabasco tienen los índices de envejecimiento más bajos (29 a 39 adultos mayores por cada 100 niños o niñas con menos de 15 años).

En la Ciudad de México, Veracruz, Morelos, Sinaloa, Colima y Yucatán, se observan los índices más altos (de 51 a 90 adultos mayores por cada 100 niñas y niños con menos de 15 años). Destaca la Ciudad de México con un índice de envejecimiento más alto del país (90 adultos mayores por cada 100 niñas y niños con menos de 15 años). Este índice permite apreciar los cambios derivados del proceso de envejecimiento que ponen de manifiesto demandas sociales diferentes, respecto a sociedades menos envejecidas.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define que el maltrato contra las personas mayores “es un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza”. 2 A través de un estudio realizado en 2017, la OMS destacó que una de cada seis personas mayores de 60 años ha sido víctima de alguna forma de maltrato. 3 En México se estima que la prevalencia de la violencia y maltrato a este grupo de la población se encuentra entre el 8.1 por ciento y 18.6 por ciento;4 sin embargo, no existe un registro confiable, pues en la mayoría de los casos no se denuncian estos actos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define el edadismo como “los estereotipos (cómo pensamos), los prejuicios (cómo nos sentimos) y la discriminación (cómo actuamos) hacia las personas en función de su edad”. El edadismo incide, por tanto, en nuestros pensamientos, sentimientos y acciones hacia las personas con base en su edad e implica la percepción de que las personas pueden ser demasiado jóvenes o mayores para ser o hacer algo.

El edadismo se puede manifestar de múltiples formas, que pueden ir desde el lenguaje despectivo y peyorativo, hasta vulneraciones graves de los derechos y la dignidad. Tal y como explica el primer Informe Mundial sobre el Edadismo publicado por la OMS en 2021, el edadismo puede ser institucional, interpersonal o autoinfligido . El edadismo institucional se refiere a las leyes, reglas, normas sociales, políticas y prácticas de las instituciones que restringen las oportunidades y perjudican sistemáticamente a las personas en base a su edad. El edadismo interpersonal tiene lugar en las interacciones entre dos o más personas y el autoinfligido se produce cuando el edadismo está tan interiorizado, que se proyecta contra uno mismo.

Según la OMS, a nivel mundial, una de cada dos personas son edadistas contra las personas adultas mayores . Esto tiene un gran impacto en la vida y los derechos de las mujeres y los hombres mayores. De hecho, el edadismo se asocia con una esperanza de vida, una salud física y mental más deficiente, una recuperación más lenta de la discapacidad y un mayor deterioro cognitivo. Además, incrementa la soledad y el aislamiento social de las personas adultas mayores y puede aumentar su riesgo de sufrir situaciones de violencia y abuso.

El edadismo se basa en un imaginario colectivo que presenta a las personas adultas mayores como improductivas, frágiles o incapaces . Estos estereotipos infravaloran a las personas mayores y hacen que sean tratadas de forma distinta o inadecuada. El edadismo provoca, además, que se invisibilice la riqueza de vida de las personas mayores y se ignoren las distintas experiencias y necesidades que cada persona tiene individualmente .

La invisibilización de las personas adultas mayores tiene consecuencias especialmente graves en contextos de crisis humanitarias, catástrofes naturales o conflictos armados, ya que sus necesidades raramente son atendidas o consideradas en los programas de respuesta y acción humanitaria. Por otro lado, los conceptos generalizados y erróneos sobre la vejez y la falta de información y datos desagregados por edad impiden el desarrollo de políticas públicas adecuadas y eficaces sobre el envejecimiento.

En este orden de ideas, la violencia en el ámbito comunitario y social se presenta por estos estereotipos generados en contra de las personas adultas mayores, minimizando el protagonismo que tienen las mujeres y los hombres que se encuentran en una edad avanzada.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en los tipos de violencia contra las personas adultas mayores, no contemplándose la violencia en el ámbito comunitario y social, a pesar de que este tipo de violencia es el que más se repite en nuestra sociedad, esto por la pérdida de valores y la falta de sentido hacia la aportación que hacen las personas adultas mayores a nuestra comunidad, siendo poseedores de conocimientos, historias, valores y cultura que nos dan identidad como pueblo.

Es por todo lo antes expuesto, que presento esta iniciativa de decreto por virtud del cual se reforma la fracción V, se adiciona una nueva fracción VI al artículo 3º Bis y se recorre la actual en el orden subsecuente de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , con el objeto de establecer como una modalidad de violencia, a la que se presenta en el ámbito comunitario y social; representando un acto de justicia y de valorización hacia las personas adultas mayores de Puebla.

Para efectos ilustrativos, se ejemplifica la propuesta de reforma.

Por todo lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V, se adiciona una nueva fracción VI al artículo 3o. Bis y se recorre la actual en el orden subsecuente de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se reforma la fracción V, se adiciona una nueva fracción VI al artículo 3o. Bis y se recorre la actual en el orden subsecuente de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Bis. - Los tipos de violencia contra las personas adultas mayores son:

I. a IV. ...

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder;

VI. La violencia en el ámbito comunitario y social. Son las acciones que tienen lugar en distintos ámbitos sociales y comunitarios, a través de ciertas actitudes edadistas, que mantienen una visión negativa de la Persona Adulta Mayor, percibiéndola como dependiente, necesitada continuamente de ayuda y apoyo, y

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cepsiger Envejecimiento y transcurso de la vida, “Envejecimiento y vejez – Elisa Dulcey”. YouTube. Video. https://www.youtube.com/watch?v=W1RtzV8wOvc (Consultado el 8 de febrero de 2026).

2 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, “El maltrato en la vejez”. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, https://www.gob.mx/inapam/articulos/el-maltrato-en-la-vejez (Consultado el 8 de febrero de 2026).

3 Organización Mundial de la Salud, “Maltrato de las personas mayores”. Organización Mundial de la Salud, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/abuse-of-older-peop le (Consultado el 8 de febrero de 2026).

4 Liliana Giraldo, “Foro envejecimiento y salud: Investigación para un plan de acción”. Instituto Nacional de Geriatría,
http://www.geriatria.salud.gob.mx/descargas/publicaciones/foro-envejecimiento/FS_VIOLENCIA_MALTRATO.pdf (Consultado el 8 de febrero de 2026).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputado Adolfo Alatriste Cantú (rúbrica)

De decreto por el que se inscribe con letras doradas en el Muro de Honor del salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados el nombre de “Francisco González Bocanegra”, suscrita por diversas diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM y de diversos grupos parlamentarios

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales del estado de San Luis Potosí en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, José Luis Fernández Martínez, Óscar Bautista Villegas, María Graciela Gaitán Díaz, Ricardo Gallardo Juárez, María Leonor Noyola Cervantes, Juan Carlos Valladares Eichelmann y Liliana Carbajal Méndez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Gabino Morales Mendoza, Francisco Adrián Castillo Morales, Briceyda García Antonio y Aremy Velazco Bautista, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena; David Azuara Zúñiga y Nubia Iris Castillo Medina, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; así como Paola Michell Longoria López, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras doradas en el Muro de Honor del salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados el nombre de “Francisco González Bocanegra”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El hablar de una identidad nacional significa hablar de un proceso de gran relevancia en la historia de México, pues mediante estos símbolos patrios compartidos se profundizan valores, se robustece la memoria histórica y se produce un sentido de pertenencia que trasciende generaciones. En México, los símbolos patrios son una expresión de las luchas sociales, políticas y culturales que dieron origen a la nación y que, en buena medida, siguen orientando la vida pública de nuestro país.

El Himno Nacional Mexicano se ubica en un lugar privilegiado dentro de estos elementos de que le dan una identidad patriota por ser una manifestación artística y política que muestra la defensa de la soberanía, la afirmación de la independencia y la voluntad permanente de conservar la libertad nacional ante cualquier peligro. La potencia simbólica de sus versos ha dado como resultado que dicha composición supere la barrera del tiempo y continúe vigente como un elemento de representación y unidad social que mantiene en millones de mexicanas y mexicanos dentro y fuera del territorio nacional.

La letra de nuestro Himno Nacional fue escrita por el poeta potosino Francisco González Bocanegra quien nació en la ciudad de San Luis Potosí el 8 de enero de 1824 en los primeros años del México independiente; su infancia y juventud estuvieron profundamente influenciadas por el contexto histórico de la época, caracterizado por conflictos armados, tensiones ideológicas y procesos de reorganización institucional. Estas circunstancias no solo marcaron su vida personal, sino que también contribuyeron a la formación de una visión artística comprometida con los valores nacionales.

Durante el siglo XIX, México enfrentaba el enorme reto de consolidar su identidad como nación soberana. La ausencia de símbolos comunes que unificaran el sentimiento patriótico hacía evidente la necesidad de construir referentes culturales capaces de inspirar cohesión social.

En el año de 1853, durante la presidencia del Gral. Antonio López de Santa Anna, el gobierno convocó a un concurso para la creación de un Himno Nacional, el cual ofrecía un premio “a la mejor composición poética que pueda servir de letra a un canto verdaderamente patriótico” y señalaba que se tenía un plazo de veinte días para presentar el trabajo.1

De acuerdo con la anécdota confirmada por sus descendientes, González Bocanegra no tenía intención de participar, pues consideraba que ese tipo de composición no correspondía a su estilo literario. Sin embargo, su prometida, Guadalupe González del Pino, confiaba plenamente en su talento. Por ello, preparó una habitación con los materiales necesarios para escribir y, mediante un ingenioso ardid, lo encerró bajo llave, prometiendo liberarlo únicamente cuando terminara la obra destinada al concurso.

El jurado seleccionó como ganadores los versos escritos por González Bocanegra, los cuales se convirtieron en nuestro Himno Nacional, que, de acuerdo con la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, solo puede ejecutarse total o parcialmente en actos solemnes de carácter oficial, cívico, cultural, escolar o deportivo y para rendir honores tanto a la Bandera Nacional como al presidente de la República.

De acuerdo con información de la Secretaría de la Defensa Nacional, las estrofas de nuestro Himno Nacional fueron publicadas en el Diario Oficial de la Nación el 03 de febrero de 1854, mientras que la primera vez que se presentó fue el 15 de septiembre del mismo año en el teatro Santa Anna, hoy Teatro Iturbide, con la participación de la soprano Claudia Fiorentini y el tenor Lorenzo Salvi, bajo la dirección del compositor italiano Giovanni Bottesini.

Nuestro Himno Nacional es un poema lírico, donde se enaltece la lucha por resguardar la soberanía e independencia nacional, haciendo alusión a las batallas libradas por los mexicanos en contra de las amenazas extranjeras. Es la esperanza, valor y unión del pueblo mexicano cuando de defender la patria se trata. Actualmente, este símbolo patrio se encuentra regulado por la “Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales”.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley referida, el Himno Nacional es uno de los tres símbolos patrios de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se señala que la letra y música autenticados por los tres poderes de la Unión permanecerán depositados en el Archivo General de la Nación, en la Biblioteca Nacional y en el Museo Nacional de Historia.

En reconocimiento a la trascendencia de su obra, el Senado de la República decidió inscribir el nombre de Francisco González Bocanegra en el Muro de Honor, destacando su contribución a la construcción de la identidad nacional. Dicho acto representa un homenaje no solo al poeta, sino también al poder de la cultura y de la palabra como elementos fundamentales en la consolidación de un país.

En ceremonia solemne, el Senado de la República develó, en el Muro de Honor de su salón de sesiones, la leyenda “Francisco González Bocanegra, autor de la letra del Himno Nacional”, como una manera de reconocer su contribución a la creación de uno de los símbolos más importantes de nuestra identidad nacional.2

En la participación respecto a este asunto se coincidió en la idea de que González Bocanegra fue un hombre multifacético que resaltó por sus diversas publicaciones, pero se consideró que el Himno Nacional Mexicano es su legado, ya que la letra de este canto ha resonado en los corazones de muchas generaciones de mexicanos y mexicanas y es un faro de orgullo para nuestra nación.

Este Himno no sólo es una composición poética, sino un símbolo de lucha, de sueños y esperanza de un pueblo entero. Es mucho más que simples estrofas, es una insignia de identidad, melodía y orgullo que une a los mexicanos en cada rincón del país y más allá de nuestras fronteras.

La inscripción de este nombre en el Muro de Honor de la Cámara de Senadores no sólo recuerda la vida y obra del autor, sino que reafirma su compromiso con los ideales de libertad, justicia y democracia que González Bocanegra tanto defendió.

Escuchar y entonar cada una de esas estrofas, nos regresa en el tiempo y nos hace sentir orgullosos de ser mexicanos, porque es un poema sobre aquellas mexicanas y mexicanos visionarios que, con su valentía, nos dieron libertad y patria. Sin importar la latitud en donde se encuentre un mexicano, nuestro himno nacional nos hace sentir en casa.

González Bocanegra nació y se formó en una época convulsa, donde él y su familia sufrieron la condena del destierro, aunque después volvió a su tierra natal, San Luís Potosí, en los albores del México independiente, lo que le dio una complejidad artística con la que sintetizó los valores, anhelos e ideales de México en el Himno.

El Himno Nacional no es únicamente un canto ceremonial, es memoria histórica, identidad colectiva y símbolo de esperanza. Cada vez que se entona, se renueva el vínculo entre generaciones y se reafirma el orgullo de pertenecer a una nación libre y soberana. Sus palabras recuerdan el sacrificio de quienes lucharon por la independencia y convocan a la unidad frente a los desafíos del presente.

Vale la pena reconocer, a su vez, a Guadalupe González del Pino, esposa del autor, quien lo impulsó y respaldó para inscribirse en el concurso de composición de 1853, cuyo veredicto fue la elección de sus letras y el nacimiento del Himno Nacional Mexicano. “Este hecho da cuenta de la importancia de las mujeres en todas y cada una de las etapas de nuestra historia”.

Como motivo de orgullo, diversos potosinos han destacado la aportación tan relevante de Francisco González Bocanegra para la historia y legado de nuestro país, así como para la construcción de una nación libre, soberana, democrática e independiente.

A manera de conclusión, esta iniciativa busca refrendar que es un honor que el estado de San Luis Potosí forme parte de la historia nacional con la creación de nuestro Himno, el cual es uno de los más hermosos y reconocidos a nivel mundial. Podemos estar seguros de que el himno nacional es el único poema que todos los mexicanos saben y repiten, razón suficiente para inscribir en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre de su autor, quien nació el 8 de enero de 1824 en San Luis Potosí.

Consideramos fundamental conmemorar el legado de Francisco González Bocanegra, inscribiendo en el Muro de Honor del salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, con letras doradas, la leyenda “Francisco González Bocanegra”, el creador de la letra del Himno Nacional Mexicano, con la finalidad, además, de impulsar el estudio de su vida y obra, así como de la importancia del Himno Nacional como símbolo patrio, por ello, como orgullosos representantes de San Luis Potosí y en reconocimiento a este compositor potosino, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras doradas en el Muro de Honor del salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados el nombre de “Francisco González Bocanegra”

Único. Inscríbase con letras doradas en el Muro de Honor del salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de “Francisco González Bocanegra” .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gobierno de México. “157 aniversario luctuoso de Francisco González Bocanegra” Disponible en: https://www.gob.mx/inafed/articulos/157-aniversario-luctuoso-de-francis co-gonzalez-bocanegra

2 Senado de la Republica. Comunicación Social. “Inscriben en Muro de Honor del Senado el nombre de Francisco González Bocanegra. Disponible en: https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/9173-i nscriben-en-muro-de-honor-del-senado-el-nombre-de-francisco-gonzalez-bo canegra

Dado en la Cámara de Diputados, a 10 de marzo de 2026.

Diputados: José Luis Fernández Martínez, Óscar Bautista Villegas, María Graciela Gaitán Díaz, Ricardo Gallardo Juárez, María Leonor Noyola Cervantes, Juan Carlos Valladares Eichelmann, Liliana Carbajal Méndez, Gabino Morales Mendoza, Aremy Velazco Bautista, Francisco Adrián Castillo Morales, Briceyda García Antonio, David Azuara Zúñiga, Nubia Iris Castillo Medina, Paola Michell Longoria López (rúbricas).