Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 201, 202, 203, 205 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado, suscrita por los diputados Gerardo Ulloa Pérez, Julio César Moreno Rivera, Emilio Ramón Ramírez Guzmán y Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, Gerardo Ulloa Pérez, Julio César Moreno Rivera, Emilio Ramón Ramírez Guzmán y Juan Carlos Varela Domínguez, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 18 de junio de 2008, se publicó la reforma constitucional en materia penal más ambiciosa desde 1917, que dio pauta a una modificación radical y con un giro de 180 grados al sistema procesal penal que nos regía, ello con el afán de modernizar el sistema de justicia, implementándose un sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio y preponderantemente oral en donde se tuvo por objeto propiciar el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

En términos generales, la reforma buscó favorecer un uso más estratégico de los recursos disponibles para garantizar el acceso a la justicia y la reparación del daño. Entre las nuevas figuras procesales se incluyó el procedimiento abreviado, como una forma de terminar anticipadamente el proceso penal.

La regulación del procedimiento abreviado se unificó tras la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) en el año 2014. La regulación vigente contempla que la facultad de solicitar el procedimiento corresponde al Ministerio Público y que su procedencia requiere que no exista oposición por parte de la víctima del delito.

Esta solicitud se puede realizar desde el momento de la vinculación a proceso y hasta antes del auto de apertura del juicio oral. La ley contempla que la persona imputada admita su responsabilidad y consienta la procedencia del procedimiento abreviado tras ser debidamente informada sobre sus implicaciones y alcances. El procedimiento abreviado implica una reducción significativa de la pena que sería impuesta de seguirse el proceso penal ordinario.

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el combate a la corrupción y su erradicación en el sistema de administración y procuración de justicia, reconociendo que el procedimiento abreviado pueda ser solicitado por el imputado o por su defensa y no sólo por el Ministerio Público.

Asimismo, se busca implementar figuras trascendentales en donde los procesos sean más ágiles y en donde una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición de la víctima u ofendido, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley.

Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.

De esta forma, se propone una reforma integral de los artículos 201-203 y 205-206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el fin de establecer que el Ministerio Público, el inculpado por sí mismo, o a través de su defensa, puedan solicitar la apertura del procedimiento abreviado en las etapas procesales definidas en la ley.

Para mayor claridad de la propuesta, a continuación se anexa un cuadro comparativo:

Decreto por el que se reforman los artículos 201-203 y 205-206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado

Único. Se reforman los artículos 201-203 y 205-206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del juez. Para autorizar el procedimiento abreviado, el juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

I. Que el Ministerio Público, el acusado o su defensor soliciten el procedimiento, lo cual se deberá hacer una vez que se haya formulado la acusación y exposición de los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II. y III. ...

Artículo 202. Oportunidad

El Ministerio Público, el acusado o su defensor podrán solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.

Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, se aplicará la reducción de la mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual se acusa.

En los otros casos se aplicará la reducción de un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público deberá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la aplicación de la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.

Se deroga

Artículo 203. Admisibilidad

En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII del Apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos se podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 205. Trámite del procedimiento

Una vez que el Ministerio Público, el acusado o su defensa han realizado la solicitud del procedimiento abreviado una vez que ya fue expuesta por el Ministerio Público la acusación con los datos de prueba respectivos, el juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

Una vez que el juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 206. Sentencia

Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

Se deroga

El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Rosa Xochitotzi, C. de la., Castañeda Pacheco, L. A.; y Medina Amaya, R. G. (2024). Procedimiento abreviado: sistematización de criterios hasta marzo de 2024 (primera edición). Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputados: Gerardo Ulloa Pérez, Julio César Moreno Rivera, Emilio Ramón Ramírez Guzmán, Juan Carlos Varela Domínguez.

Que reforma los artículos 15 y 16 del Código Penal Federal, en materia de legítima defensa con perspectiva de género, a cargo de la diputada Alma Laura Ruiz López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Laura Ruiz López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 15 y 16 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 12 de diciembre de 2019, la oficial de policía municipal de Tijuana Alina Mariel Narciso Tehuaxtle fue víctima de un ataque violento perpetrado por su entonces pareja, también integrante de la corporación policiaca. En un intento de salvaguardar su vida, Alina repelió la agresión con el arma de cargo de su agresor, provocándole la muerte. Lejos de reconocer su derecho a defender su vida en legítima defensa, fue condenada a 45 años de prisión. Tras tres años privada de su libertad, en mayo de 2023 fue absuelta al reconocerse que actuó en legítima defensa. Este caso no es aislado, refleja una realidad dolorosa en México, donde mujeres que sobreviven a episodios de violencia extrema terminan siendo criminalizadas por el Estado.

Derivado de este caso, El 8 de septiembre de 2023 fue aprobado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el decreto No. 278, mediante el cual se expidió la reforma conocida como “Ley Alina”, presentada por la diputada local Liliana Michel Sánchez Allende. A través de dicho decreto se modificaron los artículos 23 y 79 del Código Penal para el Estado de Baja California, así como diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con esta reforma se presume la legitima defensa en casos de violencia de género, no se considera exceso en la defensa cuando la víctima actúe bajo miedo, terror o confusión, y se obliga a fiscales y jueces a actuar con perspectiva de género. Dicha reforma establece la presunción de legítima defensa cuando la mujer sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, o se encuentre en peligro inminente de serlo, el reconocimiento de que el miedo, el terror o la confusión que atraviesa la víctima no deben considerarse como exceso en la defensa, la obligación de la Fiscalía y el Poder Judicial de actuar con perspectiva de género al valorar estos casos.

Posteriormente, el Congreso de Tamaulipas replicó esta reforma, lo que confirma que existe un consenso social y político creciente para garantizar la protección legal a las mujeres que ejercen su derecho a defenderse.

La Ley Alina es actualmente de carácter estatal, por lo que protege sólo a las mujeres en Baja California y en entidades que la han replicado. Esto genera una desigualdad jurídica, mientras en un estado la mujer es absuelta, en otro puede ser condenada. Resulta imperativo que el Congreso de la Unión garantice un marco jurídico uniforme en todo el país. La iniciativa se sustenta en: Artículo 1º Constitucional, que obliga a todas las autoridades a proteger los derechos humanos; Artículo 4º Constitucional, que garantiza la igualdad entre mujeres y hombres; CEDAW y la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado a erradicar la violencia contra las mujeres; y Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ordena juzgar con perspectiva de género.

Fuentes importantes a lo largo del año 2024-2025 han proporcionado datos significativos donde se revela que el 70.1 por ciento de las mujeres en México ha sufrido algún tipo de violencia a lo largo de su vida, un 49.7 por ciento han sufrido violencia sexual, un 34.7 por ciento han sufrido violencia física. El 43.9 por ciento de las mujeres han enfrentado violencia por parte de su pareja. En 2023 se registraron 3,537 homicidios de mujeres, de los cuales 850 fueron clasificados como feminicidios, lo que equivale a un promedio de 10 asesinatos de mujeres por día.

Sólo 22 por ciento de las mujeres que sufren violencia acude a instituciones de justicia o salud por ayuda. En 2024, la Red Nacional de Refugios atendió a cerca de 24 mil mujeres y sus hijos que buscaron resguardo, representando un aumento significativo respecto al año anterior. El número de llamadas de emergencia por casos de violencia contra mujeres ha aumentado con los años:

• 2021: 291 mil 331

• 2022: 339 mil 451

• 2023: 336 mil 453

Esto refleja un incremento del 44 % en los últimos siete años. En 2024, de enero a septiembre, se registraron 6 315 llamadas por abuso sexual; Baja California, Ciudad de México y Sonora lideran este tipo de reportes. Violencia contra “buscadoras” (quienes buscan personas desaparecidas) Amnistía Internacional señala que el 97 % de estas mujeres ha sido agredidas; además, 16 han sido asesinadas mientras realizaban su labor. Solo el 17% ha denunciado estos hechos.

Resumen en tabla

Las cifras muestran una crisis persistente en violencia contra las mujeres en México. Desde una elevada prevalencia de agresiones psicológicas y sexuales, hasta feminicidios diarios y un sistema que falla en proteger, ayudar o castigar de manera efectiva. Aunque hay una mayor denuncia (reflejada en el aumento de llamadas de emergencia y el uso de refugios), la impunidad y el subregistro siguen siendo alarmantes.

La legítima defensa, tal como ha sido tradicionalmente concebida, resulta insuficiente para dar respuesta a las complejas realidades de las víctimas de violencia de género. Exigir una reacción inmediata y proporcional en estos contextos equivale a ignorar el ciclo de abuso, el terror crónico y la falta de alternativas. Por ello es indispensable desarrollar una doctrina penal que, sin renunciar a los principios del estado de derecho, incorpore una interpretación sensible al género, garantizando así una justicia verdaderamente equitativa.

En México existen múltiples casos que demuestran que mujeres han sido encarceladas después de actuar en defensa propia, tras haber sido víctimas de violencia por parte de sus parejas u otros agresores, alguno de estos casos significativos son el de

Yakiri Rubí Rubio Aupart (Ciudad de México) quien, tras ser secuestrada y violada, Yakiri se defendió al intentar rescatarse, lo que ocasionó la muerte de uno de sus agresores. A pesar de ello, fue acusada de homicidio y recluida en el penal de Santa Martha Acatitla. Finalmente fue liberada después de una intensa lucha legal.

Roxana Ruiz, joven indígena que, después de ser violada, mató a su agresor en defensa propia. Fue condenada a 6 años y 2 meses de prisión, pese a que el contexto de violencia no fue adecuadamente valorado. Después obtuvo libertad bajo caución, aunque algunas medidas fueron revocadas.

Itzel, a los 15 años fue víctima de violación en vía pública, actuó en legítima defensa y mató a su agresor. Pese a de ello enfrentó un proceso penal antes de que finalmente se reconociera que actuó en defensa propia.

Y así como estos existen numerosos casos reales y documentados de mujeres que, tras ser víctimas de violencia, actuaron en defensa propia y fueron criminalizadas, encarceladas o maltratadas por el sistema judicial. La justicia mexicana enfrenta retos serios: falta de perspectiva de género, ausencia de estadísticas, criminalización de víctimas, y lentitud en reformas.

La importancia y alcance que puede tener la Ley Alina a nivel Federal puede influir principalmente en el reconocimiento explícito del contexto de violencia de género, ya que la norma reconoce que muchas mujeres actúan en respuesta a una violencia constante, estructural y sistemática, que no siempre es inmediata ni física. Por ello, exige una interpretación sensible al género y al contexto real en el que sucede la reacción defensiva. La ley establece una presunción de legítima defensa, colocándola como el punto de partida, salvo prueba en contrario. Esto invierte la carga probatoria en favor de la víctima y previene criminalizaciones injustas. Al reconocer estados psicológicos como miedo o confusión, se evita que reacciones visiblemente desproporcionadas se penalicen sin considerar el contexto traumático vivido por la víctima. Como aplicación efectiva de perspectiva de género ya no se trata de una obligación legal para fiscales y jueces, obligándolos a identificar estereotipos y prejuicios que puedan revictimizar a la víctima legalmente. Aunque hoy está vigente sólo en Baja California, estados como Tamaulipas ya la aprobaron, y hay iniciativas en Chihuahua, Estado de México e incluso en el Senado para replicarla a nivel nacional.

La Ley Alina representa un avance jurídico significativo en México al adaptar el concepto de legítima defensa a la realidad de muchas mujeres que, atrapadas en una violencia prolongada, optan por defender su vida. Este cambio no implica impunidad, sino una justicia más humana y consciente de las desigualdades de género.

Por ello que se propone modificar los artículos 15 y 16 del Código Penal Federal para: reconocer expresamente la presunción de legítima defensa en casos de violencia de género; establecer que no habrá exceso en la defensa cuando la víctima actúe bajo miedo, terror o confusión; y obligar a ministerios públicos y jueces a valorar los casos con perspectiva de género.

Para una mayor claridad y compresión, se expone un cuadro comparativo que detalla la propuesta de reformas de los artículos 15 y 16 del Código Penal Federal, en materia de legítima defensa y perspectiva de género:

Por lo que antecede me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 15 y 16, del Código Penal Federal, en materia de legítima defensa y perspectiva de género

Decreto

Único. Se reforman los artículos 15 y 16 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 15. El delito se excluye cuando

V. a III. ...

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte de la persona agredida o de la persona defensora;

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, lesión o privación de la vida, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho, su hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia, en su oficina de trabajo, su negocio comercial, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

También se presumirá la legítima defensa, salvo prueba en contrario, en caso de que la mujer sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, o en el hecho haya estado en peligro de serlo y repela la agresión. En estos casos la Fiscalía General del Estado o el órgano jurisdiccional, según corresponda, deberán actuar con perspectiva de género para determinar la procedencia de la legítima defensa. Mismo criterio se aplicará cuando una tercera persona actúe en defensa de ella.

V. a X. ...

Artículo 16. En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.

No se considerará exceso en la legítima defensa cuando la mujer sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, o en el hecho haya estado en peligro de serlo y al momento en que ésta se concretice acredite haber estado en un estado miedo o terror o se encuentren en un estado de confusión que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas deberán armonizar sus respectivos códigos penales dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Nota

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Código Penal Federal, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

Código Penal de Baja California, https://transparencia.pjbc.gob.mx/documentos/pdfs/Codigos/CodigoPenal.p df

Nota informativa, https://animalpolitico.com/sociedad/exigen-liberacion-de-joven-que-mato -su-violador

Gaceta Parlamentaria de Baja California, https://www.congresobc.gob.mx/Trabajolegislativo/Gacetas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Alma Laura Ruiz López (rúbrica)

Que adiciona el artículo 343 Quinquies del Código Penal Federal, a cargo del diputado Gabino Morales Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Gabino Morales Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 343 Quinquies al Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En México, las personas adultas mayores representan una proporción creciente de la población. De acuerdo con datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la población de 60 años y más supera los 17 millones de personas, lo que corresponde a alrededor de 14 por ciento de la población nacional, tendencia que seguirá en aumento dado el proceso de envejecimiento demográfico.1

Pese a las contribuciones sociales, culturales y productivas que han realizado a lo largo de su vida, miles de personas adultas mayores enfrentan diariamente situaciones de violencia y maltrato que vulneran sus derechos humanos fundamentales, atentando contra su dignidad, integridad física y salud emocional.2

La violencia contra las personas adultas mayores en México es un fenómeno grave y sistemático que ocurre principalmente en el ámbito familiar, muchas veces por parte de quienes deberían protegerlas. El maltrato puede manifestarse de distintas formas física, psicológica, económica, sexual y negligencia y sus consecuencias se reflejan tanto en su bienestar físico como emocional.3

Estudios recientes muestran cifras preocupantes:

Entre 8.1 y 18.6 por ciento de las personas mayores de 60 años han vivido algún tipo de maltrato, con prevalencia de abuso psicológico (13.6 por ciento) , abuso económico (4.8), abuso físico (3.2) y negligencia (2.3).4

En algunos estudios, la prevalencia general del maltrato supera 30 por ciento de las personas adultas mayores, siendo el maltrato psicológico la forma más común.

Según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, cerca de 19.2 por ciento de mujeres adultas mayores reportaron haber sufrido algún incidente de violencia en el último año.5

Entre 2015 y 2023 se documentaron más de 14 mil homicidios de personas adultas mayores en México, reflejo extremo de la violencia que puede escalar si no se previene y sanciona de manera eficaz.

Estos datos deben entenderse como el mínimo visible de un problema que está fuertemente su reportado, dado que muchas personas adultas mayores no denuncian por temor a represalias, dependencia emocional/física del agresor o desconocimiento de los mecanismos de protección.

Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al Estado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, prohibiendo toda forma de violencia y discriminación, y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores dispone que el Estado debe garantizar condiciones de seguridad y protección para una vida libre de violencia, el Código Penal Federal no siempre considera agravante específica la condición de persona mayor en delitos violentos. Este vacío limita la capacidad del sistema penal para disuadir y sancionar adecuadamente este tipo de conductas.

En otros ordenamientos jurídicos, la condición de edad avanzada se considera un factor de agravación de pena, como ocurre en países como España y Colombia, reconociendo que la vulnerabilidad derivada de la edad merece una protección reforzada.

Numerosas investigaciones han demostrado que el maltrato en la vejez está asociado con un deterioro significativo de la salud física y mental. Personas mayores que sufren violencia presentan mayores niveles de dolor crónico, depresión, ansiedad, aislamiento social, deterioro físico, complicaciones en enfermedades crónicas y disminución de la calidad de vida en general.6

Este impacto adverso no sólo perjudica a la víctima, sino que también representa un costo económico para el sistema de salud, la familia y la sociedad en su conjunto.

La presente Iniciativa con proyecto de decreto busca cimentar una respuesta social que reconozca expresamente la gravedad de la violencia contra personas adultas mayores, incorporando en el Código Penal Federal el artículo 343 Quinquies Se impondrá una pena de nueve meses a cinco años de prisión y se le impondrá una sanción de 95 a 600 UMA a quien comete el delito de violencia a personas adultas mayores.

Esta reforma:

Sana un vacío normativo grave al reconocer la condición de vulnerabilidad de las personas adultas mayores como un factor que exige una respuesta penal más severa y específica.

Actúa como elemento disuasivo , reforzando la prevención de la violencia de género y familiar que se comete contra este grupo poblacional.

Protege la dignidad humana y los derechos fundamentales de un sector poblacional que ha contribuido al desarrollo social del país.

Facilita mecanismos de reparación integral , orientados también a garantizar atención en salud física y mental para las víctimas.

Por lo tanto, la presente reforma no solamente fortalece el marco jurídico nacional en materia de protección a las personas adultas mayores, sino que impulsa una política pública penal más humana, preventiva y respetuosa de las garantías individuales, respondiendo a un problema que cada vez afecta a más hogares en todo el país.

Por ello se propone adicionar el artículo 343 Quinquies al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 343 Quinquies al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Quinquies. Comete el delito de violencia a personas adultas mayores quien lleve a cabo cualquier maltrato, castigo corporal, cruel, abusivo, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial y económica.

Se le impondrá una pena de nueve meses a cinco años de prisión y se le impondrá una sanción de 95 a 600 UMA con el propósito de atender su salud mental y física.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El País, “Descuentos Inapam 2025: los beneficios para personas adultas mayores en México”, https://elpais.com/mexico/2025-02-20/descuentos-inapam-2025-los-benefic ios-para-personas-adultas-mayores-en-mexico.html

2 Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6901-II-5, martes 21 de octubre de 2025, https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2025/oct/20251021-II-5.html

3 La Razón de México, “Violencia psicológica, la más frecuente: sufre maltrato 32 por ciento de los adultos mayores”, https://www.razon.com.mx/mexico/2024/08/29/sufre-maltrato-32-de-los-adu ltos-mayores/

4 Gaceta UNAM, “‘Violencia casi 20 por ciento de mujeres mayores’: Inegi”, https://www.gaceta.unam.mx/sufre-violencia-casi-20-por-ciento-de-mujere s-mayores-inegi/?utm_source=

5 Canal 7 SLP, “‘ De 2015 a 2023 se registraron más de 14 mil homicidios de adultos mayores’: Inegi”, https://canal7slp.tv/2025/de-2015-a-2023-se-han-registrado-mas-de-14-mi l-homicidios-de-adultos-mayores-inegi/

6 Horizonte Sanitario, “Elder abuse with multimorbidity and its relationship with quality of life”, https://revistahorizonte.ujat. /horizonte/en/article/view/5634?utm_source=

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputado Gabino Morales Mendoza (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 7 de julio de cada año “Conmemoración de la Transformación de la Reforma”, a cargo del diputado Fernando Mendoza Arce, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Fernando Mendoza Arce, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 7 de julio Conmemoración de la Transformación de la Reforma.

Por cuestión de método, se procederá a reunir y dar cumplimiento a los elementos exigidos en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados en un orden distinto del señalado; es decir, de forma general e individual. Por ello, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

Exposición de Motivos

Antecedentes

1. Tras consumarse la independencia de 1821, México heredó una estructura económica, social y política limitada que se encontraba anclada al orden colonial, dentro de la cual se destaca:1

• La Iglesia y el Estado conservaban fueros especiales, control sobre la educación y registro civil.

• El Estado mexicano carecía de recursos fiscales, autoridad efectiva y cohesión política, toda vez que, gran parte de la riqueza estaba inmovilizada en bienes eclesiásticos no productivos.

• Los constantes Golpes de Estado evidenciaban la incapacidad del régimen para consolidar un orden institucional estable.

• El régimen de propiedad corporativa impedía la formación de un mercado moderno de tierras y capitales.

2. El 4 de octubre de 1824 se promulgó la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, siendo éste un instrumento jurídico y político que tuvo como fin principal declarar el carácter independiente de México como país.2 Sin embargo, es relevante mencionar que estas manifestaciones resultan “moderadas” para los criterios radicales de ese tiempo.

3. Posteriormente, Valentín Goméz Farias ejerció las funciones del Ejecutivo Federal en un periodo comprendido del 1 de abril al 15 de mayo, del 3 al 18 de junio; del 5 al 27 de octubre, estas fechas fueron en 1833; y del 16 de diciembre de 1833 al 24 de abril de 1834 e instrumentó una serie de acciones que se conocen como “la pre-Reforma”, por lo que se le considera el “Padre del liberalismo mexicano”.3

Entre estas acciones, Gómez Farías “impulsó una amplia reforma educativa tendente a quitarle el monopolio de la educación a la Iglesia, la cual se concretizaba con la supresión de la Universidad Pontificia de México y el Colegio Mayor de Santa María de Todos los Santos; el establecimiento de la Dirección General de Instrucción Pública, que controlaría las acciones gubernamentales de la materia en cuestión; se establecieron 6 escuelas de enseñanza superior; se fundaron la Biblioteca Nacional, 2 escuelas normales para la formación del magisterio, 13 escuelas primarias; y favoreció la completa separación de la Iglesia y el Estado, dejando a la primera el manejo exclusivo de los asuntos espirituales; declaró ilegal la compulsión estatal para obligar a los ciudadanos a pagar los diezmos; y, suprimió la coacción civil para la obligatoriedad de los votos monásticos”.4

Lo anterior, busca la completa separación entre la Iglesia y el Estado para tratar de limitar el poder que tenían, suprimir los diezmos obligatorios y reducir el fuero eclesiástico y militar, por lo que representa un primer intento por construir un Estado Moderno y antieclesiástico. Sin embargo, estos intentos de construir un nuevo Estado, fracasaron debido a la reacción conservadora de esos tiempos, pero dejaron una huella profunda en la cultura política liberal.

Separación entre la Iglesia y el Estado en Europa y México

4. La separación entre la Iglesia y el Estado es “un principio que busca garantizar que las instituciones gubernamentales y religiosas operen de forma independiente” 5 y constituye uno de los ejes fundamentales de la construcción del Estado Liberal Moderno que busca garantizar la libertad de culto y la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

La laicidad es un concepto clave de esta separación y se define como “el principio de autonomía del Estado, sus instituciones, sus leyes y sus políticas públicas respecto de las autoridades y creencias dogmáticas”6

No obstante, a lo anterior, este proceso lejos de ser homogéneo, se desarrolló de manera desigual en Europa respecto de México, toda vez que, este último se anticipó a la mayoría de los Estados Europeos en la instauración constitucional de la laicidad.

5. En Europa se dio un proceso más gradual respecto a la separación entre la Iglesia y el Estado, tal y como se señala a continuación:7

• En Francia la separación jurídica “formal” entre Iglesia-Estado, se concretó hasta 1905 con la Ley de Separación Iglesia-Estado, pero se postergó más de un siglo dicha separación.

• La separación formal iglesia-estado en España, se estableció hasta la Constitución de 1931, tardando más de setenta años en adoptar medidas que México ya había constitucionalizado a mediados del siglo XIX.

• La unificación italiana implicó la desaparición del poder temporal del papa en 1870, cuando Roma fue incorporada al nuevo Estado. No obstante, el conflicto se resolvió mediante los Pactos de Letrán de 1929, que reconocieron privilegios a la Iglesia católica. En ese sentido, Italia no instauró una separación plena, sino una laicidad negociada, donde el Estado liberal coexistió con un fuerte poder eclesiástico.

• En Alemania, con la Constitución de Weimar de 1919 se estableció la separación formal, aunque basada en la cooperación institucional y no en el anticlericalismo militante, es decir, se trató de una separación funcional, no ideológica.

• Portugal siguió una trayectoria paralela a la española y fue con la Constitución de 1911 que se estableció la separación Iglesia-Estado, convirtiéndose en un Estado laico medio siglo después que México.

6. En ese contexto, mientras que en Europa la separación de la Iglesia-Estado fue gradual y tardía, en México se impuso tempranamente y por vía constitucional con la Constitución de 1857, la cual fue un proyecto de nación que se caracterizó por ser liberal, capitalista y apoyar el libre mercado y las Leyes de Reforma que establecieron la nacionalización de bienes eclesiásticos, el matrimonio civil, la supresión del fuero eclesiástico y lograron que el país adoptará una laicidad más radical en comparación con otros países.

Lo anterior representa el producto de una evolución tanto social como normativa que ha logrado plasmar el principio de laicidad en México y también ha garantizado la libertad de culto; sin embargo, esta evolución ha causado diversos conflictos que han generado inestabilidad social y política en el país.

Expedición de las Leyes de Reforma

7. Las Leyes de Reforma promulgadas el 07 de julio de 1859, fueron un parteaguas en la historia de México. Estas leyes, expedidas en el Puerto de Veracruz por el presidente Benito Juárez, sentaron las bases para la construcción de un Estado moderno, soberano y laico.8 Esto no fue un acontecimiento aislado ni un “simple” paquete legislativo, sino una transformación estructural del Estado mexicano que buscaba desarrollar conceptos como la democracia, la libertad individual y que confrontaba a la visión corporativa del anterior concepto medieval, todo esto influido por corrientes europeas y norteamericanas que debían ser adaptadas a la realidad mexicana.

8. El objetivo principal de las Leyes de Reforma fue la separación de la Iglesia y el Estado, toda vez que ésta había adquirido un gran poder e influía en las decisiones más importantes de la política durante el siglo XIX, favoreciendo únicamente a los conservadores.9 Entre esas leyes figuran las siguientes:10

• Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos (12 de junio de 1859).

• Ley del Matrimonio Civil (23 de julio de 1859).

• Ley Orgánica del Registro Civil (28 de julio de 1859).

• Ley de Exclaustración de Monjas y Frailes (11 agosto de 1859).

9. Derivado de lo anterior, las Leyes de Reforma fueron un proceso necesario para abordar los diversos problemas estructurales que afectaban el país. Las principales razones que hicieron necesaria la reforma fueron11

• Persistencia del poder corporativo colonial: La Iglesia católica y el Ejército conservaban fueros especiales, control sobre la educación y el registro civil.

Debilidad del Estado Nacional: El nuevo Estado mexicano carecía de recursos fiscales, autoridad efectiva y cohesión política.

Inestabilidad política crónica: Golpes de Estado, pronunciamientos militares y guerras civiles constantes.

Bloqueo al desarrollo económico: El régimen de propiedad corporativa impedía la formación de un mercado moderno de tierras y capitales.

Tensión entre dos proyectos de nación: Por una parte, el liberal, que aspiraba a un Estado republicano y laico; por otra parte, el conservador, que defendía el orden tradicional y confesional.

Por tal motivo, la Reforma surge como una respuesta a la imposibilidad de construir una nación moderna sobre las bases coloniales y con la intención de que todos los ciudadanos tuvieran las mismas oportunidades, derechos y estuvieran en igualdad de circunstancias.

10. El 6 de septiembre de 1860 fueron proclamadas las Leyes de Reforma por el Presidente Benito Juárez12 y se declaró la promulgación de la Ley Sobre la Libertad de Cultos (4 de diciembre de 1860), con la cual se deslegitimó a la Iglesia Católica como la única creencia religiosa en el país, posibilitando la libertad de expresión y la libertad de cultos respecto a la imposición de la religión católica sobre muchos sectores “opacados”.

El presidente Juárez “Benemérito de las Américas” se le reconocía como una leyenda en vida, pudo mantener por su personalidad y tenacidad, en los momentos históricos, al lado de sus principales colaboradores –Melchor Ocampo, Miguel Lerdo de Tejada y Manuel Ruiz, entre otros- el espíritu republicano y la idea de una república liberal.

La frase del político liberal Benito Juárez “Entre los individuos como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz”13 simboliza la esencia de estas leyes, toda vez que expresa la conciencia universal de que tanto individuos como naciones, son libres y soberanos, y lo que diferencia a unos de otros es el punto más importante para evitar conflictos y desavenencias.

Consolidación de la Reforma

11. En la historia de México, el 15 de julio de 1867 comenzó la República Restaurada con la entrada de Benito Juárez a la Ciudad de México. Pese a que el bando liberal había perdido a muchas personas durante la lucha, también hubo militares que destacaron por su combate, como el general Porfirio Díaz quien ganó combates claves para la derrota definitiva del bando conservador.14

La República Restaurada marcó un antes y un después para el bando liberal, toda vez que, Juárez logró que los periódicos liberales volvieran a circular, no sólo en la ciudad sino en todo el país, para describir la victoria del gobierno juarista,15 ya que había alcanzado un gran prestigio nacional con la derrota del bando conservador, sin embargo, el país estaba debilitado por lo que había que reconstruirlo. Esta acción le generó un desgaste político al presidente Juárez y no logró integrar las Leyes de Reforma a la Constitución.

Sin embargo, habiendo intereses personales y de grupos, se le reprochaba su insistencia en la reelección y fue hasta que murió, en 1872, dejó el cargo como presidente tras 14 años.

12. Con la muerte de Juárez, era difícil seguir con la estructura institucional que apenas se estaba formando, y los líderes que podían seguirle eran Sebastián Lerdo de Tejada quien fue un impulsor de la continuidad institucional de la Reforma, no obstante, Lerdo de Tejada y José María Iglesias tuvieron que enfrentar disidencias y rebeliones para lograr una etapa fundamental en la constitución.

13. El 25 de septiembre de 1873, durante la presidencia de Lerdo de Tejada, se promulgó a través de un decreto una serie de adiciones y reformas a la Constitución Mexicana, elevando a rango constitucional las Leyes de Reforma, dicha reforma se estableció bajo cinco principios fundamentales:16

• El Estado y la Iglesia son independientes entre sí.

• El matrimonio es un contrato civil.

• Ninguna institución religiosa puede adquirir bienes raíces ni capitales impuestos sobre éstos.

• La simple promesa de decir la verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sustituirá al juramento religioso con sus efectos y penas.

• Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.

Lo anterior representó el sueño constante de los espíritus progresistas y liberales que lucharon por un país justo, democrático y equitativo, y este sueño hoy es una realidad, marcando un hito en la historia de nuestro país.

7 de julio, Conmemoración de la Transformación de la Reforma

El paso dado por Juárez y sus ministros al expedir las Leyes de Reforma es y ha sido evidente, útil y conveniente a México desde hace ya más de 160 años, lo que constituye una gran importancia histórica que se tiene que reconocer desde aquel documento publicado el 7 de julio de 1859 que ahora conocemos como Justificación de las Leyes de Reforma o bien el manifiesto titulado “El Gobierno Constitucional a la Nación”, el gobierno juarista plasmó los ideales y objetivos del pensamiento liberal mexicano, que cambiarían para siempre la historia del país.17

En el documento se constituye la síntesis de todo el pensamiento liberal mexicano, convertidos los ideales en plan de gobierno, y plasmados en él los objetivos que, a juicio del propio don Benito, “han de mejorar la condición de esta sociedad”.18

En dicho manifiesto explica, justifica y defiende la legitimidad de su gobierno frente al golpe conservador que desconoció la Constitución de 1857. No sólo determinaba la nacionalización de los bienes eclesiásticos, también se abordan temas como la transformación de la sociedad; economía; obra y gasto público; educación; libertad de prensa; territorio; seguridad; justicia; progreso y la paz en el país, desde sus páginas, sin duda, eran visionarios ya que anticiparon el país en que hoy vivimos.

Es necesario demostrar que quienes que intervinieron por el bien de la Patria, fueron, son y serán referentes simbólicos en nuestra construcción de un Estado, con un cambio estructural irreversible y con una transformación histórica continua.

De esta importancia se desprende la necesidad de dar dimensión clara a este proceso histórico, como un hecho relevante que haga que la sociedad entienda e identifique su verdadero valor, y que en general se genere ese espíritu de importancia para un hecho tan significativo para seguir haciendo de México un país libre y soberano.

Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 7 de julio Conmemoración de la Transformación de la Reforma

Único. El Congreso de la Unión declara el 7 de julio Conmemoración de la Transformación de la Reforma.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Engels, Friedrich. El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado. Progreso,
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://www.marxists.org/espanol/m-e/1880s/origen/el_origen_de_la_familia.pdf Consultado el 20 de enero de 2026.

2 S/A. Promulgación de la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. CNDH México,
https://www.cndh.org.mx/noticia/promulgacion-de-la-primera-constitucion-federal-de-los-estados-unidos-mexicanos-0 Consultado el 20 de enero de 2026.

3 S/A, Gómez Farías, Valentin, Enciclopedia Histórica y Biográfica de la Universidad de Guadalajara, http://enciclopedia.udg.mx/articulos/gomez-farias-valentin Consultado el 20 de enero de 2026

4 S/A, Gómez Farías, Valentin, Enciclopedia Histórica y Biográfica de la Universidad de Guadalajara, Recuperado de http://enciclopedia.udg.mx/articulos/gomez-farias-valentin Consultado el 20 de enero de 2026.

5 Bailey, Ellen. Separación de la Iglesia y el Estado: visión general. EBSCO, https://www.ebsco.com/research-starters/law/separation-church-and-state -overview Consultado el 20 de enero de 2026.

6 UNAM, Laicidad, libertad religiosa y derechos humanos en América Latina y el Caribe, Instituto de Investigaciones Jurídicas, chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/14/6515/2.pdf Consultado el 22 de enero de 2026.

7 Anderson, Perry. Lineages of the absolutist State. Londres: Verso, 1974.

8 S/A, “¿Qué son las Leyes de Reforma?”, Noticias CC, https://news.culturacolectiva.com/noticias/mexico/que-son-las-leyes-de- reforma-en-mexico/ Consultado el 20 de enero de 2026.

9 S/A, Expedición de las Leyes de Reforma, CNDH México, https://www.cndh.org.mx/noticia/expedicion-de-las-leyes-de-reforma Consultado el 20 de enero de 2026.

10 S/A, Leyes de Reforma, http://web.segobver.gob.mx/juridico/var/presentacion.pdf Consultado el 22 de enero de 2026.

11 Reyes Heroles, Jesús. El liberalismo mexicano. FCE, chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/api/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/el_liberalismo_mexicano_-_jesus_reyes_heroles.pdf Consultado el 22 de enero de 2026.

12 Dirección General del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, Benito Juárez y las Leyes de Reforma, gobierno de México, https://www.gob.mx/agricultura%7Cdgsiap/articulos/benito-juarez-y-las-leyes-de-reforma Consultado el 26 de enero de 2026.

13 Trapero, Aldo. Benito Juárez y la construcción de paz: una enseñanza vigente. Instituto para la Paz,
https://www.institutoparalapaz.db.edu.mx/blog/detalle/benito-juarez-y-la-construccion-de-paz-una-ensenanza-vigente Consultado el 26 de enero de 2026.

14 DGSIAP, Entrada triunfal de Benito Juárez a la Ciudad de México, https://www.gob.mx/agricultura%7Cdgsiap/articulos/entrada-triunfal- de-benito-juarez-a-la-ciudad-de-mexico Consultado el 06 de febrero de 2026.

15 DGSIAP, Entrada triunfal de Benito Juárez a la Ciudad de México, https://www.gob.mx/agricultura%7Cdgsiap/articulos/entrada-triunfal-de-b enito-juarez-a-la-ciudad-de-mexico Consultado el 6 de febrero de 2026.

16 Archivo General de la Nación, #AGNRecuerda las Leyes de Reforma, gobierno de México, https://www.gob.mx/agn/articulos/agn-recuerda-las-leyes-de-reforma-via- el-diario-oficial-y-la-voz-de-mexico Consultado el 9 de febrero de 2026.

17 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2023-07/FRN_JUL_ 07-1.pdf Consultado el 30 de enero de 2026.

18 inehrm.gob.mx/recursos/Libros/Justificacion_de_las_Leyes_de_Reforma.pdf Consultado el 30 de enero de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputado Fernando Mendoza Arce (rúbrica)

Que reforma el artículo 56 de la Ley General de Víctimas, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 56 de la Ley General de Víctimas, en materia de vivienda adecuada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

La Ley General de Víctimas representa uno de los mayores avances del Estado mexicano en la consolidación de un marco jurídico de justicia, dignidad y reparación integral para quienes han sufrido el impacto de la violencia o de violaciones a sus derechos humanos.

En un país complejo, donde lamentablemente persisten hechos victimizantes derivados de la inseguridad y del actuar del crimen organizado, el Estado tiene la obligación irrenunciable de acompañar a las víctimas en su proceso de recuperación y reincorporación a la sociedad, garantizando que puedan rehacer sus vidas en condiciones de bienestar y respeto a su dignidad.

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que toda persona que ha sido víctima tiene derecho a reconstruir su proyecto de vida en condiciones de seguridad, justicia y bienestar, y que uno de los pilares fundamentales para lograrlo es el acceso a una vivienda adecuada.

Contar con un espacio adecuado, seguro y estable no sólo permite a las víctimas superar su condición de vulnerabilidad, sino también facilita su proceso de sanación, autonomía y reintegración social.

El derecho a una vivienda adecuada, reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte esencial del derecho al bienestar y constituye una de las condiciones materiales más importantes para el ejercicio pleno de los demás derechos humanos.

Esta modificación no es meramente lingüística, sino profundamente sustantiva, pues reconoce que el concepto de vivienda adecuada implica condiciones de habitabilidad, seguridad, accesibilidad, asequibilidad y ubicación, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos. Con ello, se fortalece el enfoque de reparación integral y se amplía la protección hacia las víctimas, asegurando que la atención que reciban sea efectiva, humana y transformadora.

El derecho de la vivienda a través del tiempo

Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una “vivienda digna y decorosa” en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.

Desde 1983, la Carta Magna prevé en el artículo 4o., séptimo párrafo, el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término digna es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

En la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la tesis jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:

“El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la observación general número 4 (1991) (E/1992/23),3 a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.4

La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4o. de la Constitución federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4° de la Constitución federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 32/2013, el 22 de mayo de 2013, donde se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Ello nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4° de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

Corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implantar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.5

Como se observarse, el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o. constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando éstos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

Con lo transcrito queda claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello quedó claro que el criterio del máximo tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En 1981 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece en el artículo 11 la obligación de los Estados parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Ese tratado nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:

• Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

• Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

• Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

• Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la observación general número 4 del comité (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la observación general número 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7

1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

- El derecho de elegir la residencia y determinar dónde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2.-El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran

- La seguridad de la tenencia;

- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.8

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Antecedentes legislativos

1. En la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 04 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”. Sin embargo, dicha iniciativa no fue dictaminada porque se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9

3. El 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 5 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas del dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la asamblea.

4. El 30 de octubre de 2024, el pleno del Senado de la República aprobó el dictamen de la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 constitucional.10

5. Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.11

6. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar,12 cuyo artículo sexto transitorio dispone lo siguiente:

Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.

Objeto de la iniciativa

En el marco de esta obligación constitucional, resulta pertinente revisar las disposiciones contenidas en la Ley General de Víctimas, cuyo objeto es reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, promover su asistencia, protección, atención y reparación integral, y asegurar que las autoridades de todos los órdenes de gobierno actúen conforme a los principios de dignidad, buena fe, debida diligencia y enfoque diferencial.

Armonizar esta ley con el nuevo marco constitucional en materia de vivienda adecuada significa dar un paso más en la construcción de un Estado de bienestar que no deja a nadie atrás y que acompaña con justicia, empatía y compromiso a quienes más lo necesitan.

La presente propuesta busca no sólo dar cumplimiento a una obligación constitucional sino, también, fortalecer el enfoque de derechos humanos y bienestar social que inspira a la Ley General de Víctimas, al garantizar que las políticas públicas y las medidas de reparación integral reconozcan plenamente las condiciones materiales necesarias para una vida digna.

Incorporar el concepto de vivienda adecuada implica colocar en el centro de la acción del Estado no sólo la restitución formal de derechos, sino la transformación real de las condiciones de vida de las víctimas, promoviendo su inclusión, seguridad y desarrollo humano en un entorno digno y sostenible.

Además, esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada , y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.

Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar. Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.

Por lo expuesto, esta reforma fortalece el marco jurídico de la Ley General de Víctimas, al consolidar una visión de justicia social, bienestar y derechos humanos, que garantiza no sólo la reparación integral, sino también el acceso efectivo a condiciones de vida adecuadas para las personas víctimas, en concordancia con el mandato constitucional en materia de vivienda adecuada.

A continuación se presenta un cuadro comparativo con las distinciones entre los textos vigente y propuesto:

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley General de Víctimas

Único. Se reforma el artículo 56 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 56. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda adecuada , el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Digno, Real Academia Española, 2023.

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.

3 Observación general número 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.

4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, registro digital: 2006171, instancia: Primera Sala, décima época, materia constitucional, tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 801, tipo aislada.

5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero de 2014.

6 ONU-Hábitat, El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos.

7 El derecho a una vivienda adecuada (artículo 11, párrafo 1): 13 de diciembre de 1991, CESCR observación general número4 (general comments), sexto periodo de sesiones (1991).

8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril de 2020, El derecho a una vivienda adecuada, folleto informativo número 21,1,3-51.

9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, 4 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.

10 Dictamen de la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar

12 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)

De secreto por el que se declara el 7 de marzo de cada año “Día Nacional de la Mujer Transportista”, a cargo de la diputada Claudia Leticia Garfias Alcántara, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Claudia Leticia Garfias Alcántara, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, representante del XIV distrito electoral del estado de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción 1, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, para que se declare Día Nacional de la Mujer Transportista el 7 de marzo, a fin de reconocer la noble y loable actividad que realizan las mujeres en la actividad de transporte de personas y mercancías en el país. Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición se Motivos

En una sociedad moderna, el transporte es fundamental para respaldar el crecimiento económico, la creación de empleo y conectar a las personas con servicios esenciales, como la atención de salud o la educación. Sin embargo, en nuestro país y en muchos países en desarrollo, estos beneficios no se materializan. A nivel mundial, todavía hay mil millones de personas que viven a más de 2 kilómetros de un camino transitable todo el año, y la falta de acceso está inextricablemente vinculada a la pobreza.

En el área del transporte, los países enfrentan, además, un doble desafío: garantizar que todos tengan acceso a una movilidad eficiente, segura y asequible, y alcanzar este objetivo con una huella climática mucho menor.

Las inversiones ambiciosas y sustentables en rubros como el transporte público de alta calidad, las ciudades bien conectadas, las opciones de transporte no motorizado y las tecnologías menos contaminantes pueden ayudar a lograr simultáneamente avances en el desarrollo y las metas climáticas.

“A fin de encaminar el sector hacia la sostenibilidad climática, el Banco Mundial está trabajando con los países para implementar enfoques que permitan:

• evitar el traslado motorizado innecesario de personas y bienes;

• adoptar soluciones de transporte menos contaminantes;

• hacer más eficientes la infraestructura y los servicios de transporte; y

• fortalecer los sistemas de transporte para incrementar la resiliencia.

Ampliar las alternativas de transporte sostenible, especialmente en comunidades vulnerables o de bajos ingresos, es una forma efectiva de la que disponen los países para impulsar el desarrollo humano y la inclusión social.

Esto se refiere no solo a la movilidad de los pasajeros, sino también al transporte de carga y la logística: a partir de las enseñanzas extraídas de la reciente crisis de las cadenas de suministro, aumentar la eficiencia y la resiliencia de la logística mundial será esencial para fomentar el crecimiento económico sostenible y mejorar la seguridad alimentaria”.1

Por las acciones que se impulsan en organismos internacionales para fomentar la eficiencia en el transporte y la seguridad sería conveniente impulsar la participación de la mujer en la actividad aprovechando la inercia propiciada por los entes internacionales vía recursos financieros.

Respecto a nuestro país el sector transporte durante 2024 ha mostrado un dinamismo con tendencias de crecimiento en la movilidad de carga, aunque también enfrenta desafíos como la seguridad y la necesidad de adoptar tecnologías sostenibles. El transporte de carga por carretera proyecta en nuestro país un valor de 43.13 mil millones de dólares para 2024 y un crecimiento de 20 por ciento en 2025, mientras que el sector en su conjunto aportó 9.9 por ciento del PIB hasta junio de 2024.

Tendencias y cifras relevantes en 2024:

• Transporte de carga: Se movieron 22.61 millones de toneladas en enero y febrero de 2024, un aumento del 2.68 por ciento respecto a 2023. Las ventas de vehículos pesados en el mercado interno mostraron incrementos significativos, de 15.8 por ciento en menudeo y 22 por ciento en mayoreo. Ferromex y KCSM reportaron aumentos en sus operaciones de toneladas-kilómetro.

• Transporte de pasajeros: En 2024 se movilizaron 17.1 millones de pasajeras y pasajeros, superando en 5.6 por ciento la cifra de diciembre de 2023.

• Empleo y salarios: La población ocupada en Transportes, Correo s y Almacenamiento fue de 437 mil personas en el tercer trimestre de 2024, con salarios promedio mensuales de 9.07 miles de pesos mexicanos MX para hombres y 9.56 miles para mujeres.

• Desafíos y oportunidades:

- Seguridad: El robo de carga sigue siendo un reto significativo, con el 31 por ciento de las mercancías robadas siendo alimentos y bebidas, y el 84 por ciento de los robos involucrando violencia. Se destaca la importancia de tecnologías de rastreo GPS.

- Sostenibilidad: La electrificación y el uso de combustibles como el gas natural son tendencias clave para la movilidad sostenible y la reducción de costos operativos y emisiones.

- Cambio Climático y Geopolítica: Estos factores son una amenaza para el suministro y las rutas de transporte, lo que impulsa la necesidad de agilidad y flexibilidad en las cadenas de suministro.

Con respecto al comportamiento del mercado laboral en México, se observa que la población económicamente activa ascendía a 60.1 millones de personas durante el segundo trimestre de 2023, según los datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, realizada por el Inegi. Eso sí, pese a que 51 por ciento de la población se compone por mujeres, el género femenino representaba apenas el 40,6 por ciento de la fuerza de trabajo en el tercer trimestre de 2023. Ante valores como este, no es de extrañar que la inclusión de las mujeres en el mercado de trabajo se haya convertido en una de las agendas sociales más importantes del país.

Actualmente existe una fuerte división laboral en México. Durante el tercer trimestre de 2023, el sector terciario acaparó el mayor porcentaje de fuerza laboral femenina, concretamente 50.28 por ciento. Este hecho ayuda a explicar, también, el comportamiento heterogéneo del mercado laboral femenino en los estados de la república y por qué en estados como Chiapas, Veracruz y Tabasco, en los cuales los sectores primario y secundario dominan la actividad económica, se encuentren entre aquellos con menor porcentaje de mujeres económicamente activas.

Resulta importante enfatizar que hay estados que han hecho un mejor trabajo en el área de la inclusión laboral. Por ejemplo, Colima, Baja California Sur, Nayarit y Ciudad de México (centrados principalmente en actividades relacionadas con los servicios), fueron los únicos que registraron más de 50 por ciento de mujeres en puestos de trabajo.

Otra de las claves para comprender la desigualdad en el país azteca se relaciona con la informalidad, que en el tercer trimestre de 2023 aún mantiene a un 28 por ciento de las mujeres en situaciones de trabajo irregular. Esta realidad, combinada con la disparidad en las tareas domésticas no remuneradas, tiene un impacto directo en la capacidad de incorporar y retener talento femenino en la esfera económica formal.

“La participación y el rol de la mujer en el mercado laboral no ha terminado de afianzarse y la desigualdad de género aún está presente en diferentes áreas de la vida de las mexicanas. Según los últimos datos disponibles, la brecha salarial en el país es de 13.15 por ciento. Es decir, si un hombre gana 100 pesos, una mujer ganaría aproximadamente 86.85 pesos por el mismo trabajo. Situaciones similares han llevado al país a las últimas posiciones de los rankings e índices internacionales de igualdad”.2

En el contexto del incremento de la actividad en el transporte y de los requerimiento de una sociedad en crecimiento y demandante de los satisfactores de una vida moderna, aunado a las ineficiencias del mercado laboral, que son distorsiones perniciosas, que afectan mucho más a la mujer, es por ello prioritario buscar y encontrar nuevas herramienta que, por un lado, ayuden a aminorar los defectos de un mercado laboral ineficiente y, al mismo tiempo, impulsen el crecimiento de la actividad en el transporte, tanto de mercancías como de personas, por ello deberíamos encontrar mecanismos que permitan incrementar la participación de la mujer en la actividad de transporte.

De acuerdo con el más reciente reporte de la Dirección General del Autotransporte Federal de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, al cierre de 2024, había 6 mil 738 mujeres con licencia federal vigente, un crecimiento de 23.6 por ciento frente a lo registrado en 2023. A pesar de este avance en la participación de las mujeres al volante, datos de la dependencia revelan que las mujeres representan apenas 0.9 por ciento de las 785 mil 441 licencias de choferes activas en el autotransporte federal, por lo que aún falta un largo camino por recorrer.

De acuerdo con el sitio Data México, el salario promedio de un conductor de tráiler es de 7 mil 840 pesos mensuales, trabajando alrededor de 48 horas a la semana. Sin embargo, el sueldo depende de las rutas que tome y el tiempo que maneje, por lo que podría llegar a ganar más de 40 mil pesos mensuales, además en ocasiones reciben remuneraciones adicionales.

Además, el sitio refiere que mientras que los choferes hombres tienen un salario promedio de 7 mil 860 pesos, las choferes mujeres ganan 5 mil 930.

Ésas son razones más que suficientes para proponer que el 7 de marzo de cada año se declare como día nacional de las mujer transportista, su labor tiene un significado fundamental para la actividad del transporte tanto de personas como de mercancías, pero eso no es lo único, la presencia de las mujeres dedicadas al transporte tienen un significado potencial que expresa su capacidad de romper estereotipos machistas de la conducción de vehículos, además, abonan a la generación de la imagen de independencia y compromiso para asumir su rol activo, como factor de empleo, ingreso y aportación a la economía, también como imagen de la fortaleza de las mujeres, se merecen ese reconocimiento por esta actividad.

Proponemos el 7 de marzo como Día de la Mujer Transportista, a fin de, en primer lugar, enaltecer y reconocer a las mujeres que se dedican a esta labor; en segundo lugar, para honrar a las féminas que realizan esta noble labor en beneficio de la sociedad; en tercer lugar, para impulsar la apertura de todos los entes que intervienen en la actividad, como empresas dispuestas a contratar e invertir, autoridades que faciliten el otorgamiento de licencias de conducir con los exámenes previos y mujeres conductoras dispuestas y conscientes que vean el ello una fuente de trabajo e ingreso en apoyo a la incremento de su nivel de vida y de sus familiares, y; por último, al saber que el 8 de marzo es el Día Mundial de la Mujer, conmemoración que en nuestro país ha adquirido una relevancia, con toda justicia, que ha permeado a que casi todo marzo se hace referencia a la lucha e impulso de la mujer en la defensa y reconocimiento de sus derechos, el 7 de marzo quedaría perfecto en ese marco de conmemoración.

Actualmente, según la Encuesta Anual de Transportes, del Inegi, la presencia femenina en el sector ha mostrado un crecimiento significativo en los últimos años. En 2020, las mujeres representaban 13.9 por ciento del personal ocupado en el sector transporte, mientras que en 2022 esta cifra aumentó al 22.7 por ciento, de acuerdo con el reporte más reciente.3

Este avance representa una gran oportunidad para las mujeres que buscan consolidarse en una industria que no sólo debe fomentar su participación, sino que también la necesita con urgencia.

De acuerdo con un informe de la Organización Mundial de Transporte por Carretera de 2023, “en México hay actualmente 56 mil vacantes de conductores de camión sin cubrir , lo que equivale al 9 por ciento del total de puestos en el sector”.4

De acuerdo con datos de la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y según comentó recientemente Paola Moncada, fundadora de la Asociación de Mujeres Operadoras de Carga, las cifras indican que las licencias otorgadas a mujeres para operar vehículos de autotransporte crecieron más de 20 por ciento , alcanzando un total de 6 mil 738 licencias .

Las mujeres al volante no sólo conducen camiones, también abren caminos para muchas más. En un sector históricamente dominado por hombres, cada vez más mujeres mexicanas están tomando el control de vehículos de carga pesada, redefiniendo los estereotipos y demostrando que la capacidad para conducir un camión de 18 ruedas no tiene género.

No obstante, para garantizar que este crecimiento sea sostenible, es esencial implementar medidas que faciliten la inclusión femenina en el transporte y la logística. Políticas de contratación equitativas, programas de capacitación especializados y condiciones laborales seguras son aspectos clave para que más mujeres se integren a la fuerza laboral del sector. Mientras que en Europa ya se han implantado estrategias específicas para atraer talento femenino, en México este proceso aún está en una fase inicial.

“Diversas asociaciones han asumido un rol proactivo en la promoción y sensibilización sobre la participación de las mujeres en la industria. Tal es el caso de la Asociación de Mujeres Operadoras de Vehículos de Carga, fundada en mayo de 2021 en Tijuana por Paola Moncada, con el propósito de reconocer la labor de las mujeres en el sector y atraer a más conductoras al autotransporte pesado.

Otra iniciativa destacada es la Red MujerEs Autotransporte, impulsada por la Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, que busca promover la igualdad de género en la cadena de valor del autotransporte. Estas iniciativas son fundamentales para fomentar la inclusión de la mujer en la industria y generar el cambio necesario.

La participación femenina en el transporte y la logística no sólo ayuda a mitigar la escasez de operadores, sino que también aporta diversidad y modernización al sector. Promover su inclusión es una tarea urgente y necesaria para construir un futuro más equitativo y eficiente en la industria”.5

La escasez de operadores calificados de transporte de carga en México y América Latina ha obligado a la industria a buscar nuevos talentos como una solución al déficit de 60 mil operadores en la industria del autotransporte en México, atrayendo y propiciando la incorporación de las mujeres.

“Hay mucho trabajo que tenemos que hacer ahí también para hacer atractiva esta profesión para ellas y que estén las condiciones óptimas también para que puedan laborar dignamente”, dijo Ramos durante un evento realizado por la Organización Mundial de Ciudades y Plataformas Logísticas.

“La participación de mujeres en este sector sigue en aumento impulsada principalmente por armadoras y organismos que han buscado promover la equidad de género, han surgido programas específicos para promover la participación femenina. La iniciativa Mujeres al Volante, impulsada por la Canacar en colaboración con la SCT, esquema que ofrece becas para la capacitación de nuevas operadoras y promueve la adaptación de espacios seguros en las principales rutas del país”.6

Otro de los proyectos destacados es el impulsado por la Asociación de Mujeres Operadoras de Vehículos de Carga y la armadora Scania con la iniciativa Conductoras Scania en Tijuana, Baja California. A lo largo de tres años, han graduado a tres generaciones de mujeres, y 95 por ciento de ellas ya se ha incorporado a empresas transportistas que confían en esta iniciativa.

Un factor que ha facilitado la incorporación de más mujeres al sector es la modernización de las unidades de transporte los nuevos tractocamiones cuentan con sistemas de dirección asistida y transmisiones automatizadas que reducen el esfuerzo físico necesario para su operación.

Sin embargo, a pesar de los avances, las mujeres transportistas enfrentan retos adicionales, como la seguridad, que sigue siendo una preocupación fundamental, especialmente en rutas que atraviesan zonas con altos índices de delincuencia.

Las mujeres transportistas de México no sólo están conduciendo vehículos de carga; están impulsando un cambio significativo en uno de los sectores más tradicionales y estratégicos para la economía nacional.

Decreto por el que se declara el 7 de marzo Día Nacional de la Mujer Transportista

Único. El Congreso de la Unión declara el 7 de marzo Día de la Mujer Transportista.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1 https://www.bancomundial.org/es/topic/transport/overview

2 https://es.statista.com/temas/9390/la-mujer-en-el-mercado-laboral-en-me xico/#topicOverview

3 Encuesta Anual de Transportes, del Inegi, 2020.

4 https://www.iru.org/news-resources/newsroom/global-truck-driver-shortag e-double-2028-says-new-iru-report

5 Krystel Villalvazo actualmente es Senior Partner Account Manager para México, Centroamérica y el Caribe, en Geotab.https://t21.com.mx/los-espacios-de-la-mujer-en-la-industria-del- transporte-y-logistica/

6 https://latitudex.com.mx/mujeres-al-volante-transformando-el-transporte -de-carga-en-mexico/

Salón de Sesiones, Recinto Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo 2026

Diputada Claudia Leticia Garfias Alcántara (rúbrica)

Que reforma la fracción XXII del artículo 304-A de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Julieta Kristal Vences Valencia, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXII del artículo 304-A de la Ley del Seguro Social, para garantizar el derecho a la espontaneidad sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 23 de abril del año 2021, se modificaron diversas leyes para eliminar la subcontratación laboral, y dar paso, a la contratación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas. Dentro de las diversas leyes que se modificaron; además de la Ley Federal del trabajo, se modificó también, la Ley del Seguro Social; la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el Código Fiscal de la Federación; la Ley del Impuesto Sobre la Renta; la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La reforma anterior impuso una serie de obligaciones, tanto a los prestadores de servicios especializados, o quienes ejecuten obras especializadas, así como, para quien contrata la prestación de dichos servicios; esto, con la finalidad de garantizar los derechos laborales de los trabajadores.

En la presente iniciativa que se propone, no se pretende analizar todas las obligaciones que imponen las disposiciones legales motivo de la reforma en materia de contratación de servicios especializados, sino más bien, de manera específica, analizar parte de las obligaciones que la Ley del Seguro Social, impone a los prestadores de servicios especializados o a quienes ejecutan obras especializadas.

Respecto a las obligaciones que impone la Ley del Seguro Social a los prestadores de servicios especializados, o a quienes ejecuten obras especializadas, de manera específica el artículo 15 A de dicha ley1 establece la obligación de presentar información de manera cuatrimestral, relativa a los contratos celebrados relacionados con la prestación de servicios especializados, a más tardar los días 17 de los meses que corresponden a enero, mayo y septiembre, donde se deberá informar lo siguiente:

a) Las partes del contrato, identificándolas por su nombre, denominación o razón social, domicilio, correo electrónico y teléfono;

b) De cada contrato, señalar su objeto, periodo de vigencia, relación de trabajadores que prestan los servicios especializados o ejecuten las obras especializadas, identificando a los trabajadores por su nombre, CURP, número de seguridad social y salario base de cotización;

c) Señalar el nombre y Registro Federal de los Contribuyentes Beneficiados con los servicios especializados; y

d) Proporcionar copia simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a los beneficiarios de los servicios especializados.

Como consecuencia de lo anterior, si la información no es presentada en los plazos establecidos, los prestadores de servicios especializados o quienes ejecuten obras especializadas serán sancionados de conformidad con lo que disponen los artículos 304 A, fracción XX,2 y 304 B, fracción V,3 de la Ley del Seguro Social, con una multa que va de 500, a 2000 Unidades de Medida y Actualización; es decir, de 56 mil 570 pesos a 226 mil 280, lo cual, representa en sí misma una multa económica elevada por no cumplir una declaración informativa.

Ahora bien, haciendo un análisis del artículo 304 A fracción XXII, en relación con la obligación de informar sobre los contratos celebrados, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social; en el primero de los artículos señalados, se establecen 2 conductas infractoras; las cuales, pueden cometerse por el incumplimiento de informar sobre los contratos relativos a la prestación de servicios especializados:

1. No presentar la Información señalada en el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social.

2. Presentar fuera del plazo establecido la información señalada en el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social.

Se propone en la presente iniciativa, que se modifique la fracción XXII del artículo 304-A, de la Ley del Seguro Social, para que no se imponga la multa, cuando se cumpla en forma espontánea fuera de los plazos establecidos, con la presentación de la declaración informativa a que están obligados los prestadores de servicios especializados, a que se refiere el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, esto, antes de que medie requerimiento o el ejercicio de facultades de comprobación.

Respecto de la segunda conducta infractora, relativa a que se puede sancionar a un patrón, por presentar la información fuera del plazo establecido en el artículo 304 A, fracción XII; genera una antinomia con el derecho a la espontaneidad, que establece el artículo 304 C de la Ley del Seguro Social.4

¿Porque se dice, que se genera una antinomia? Porque el artículo 304 C de la Ley del Seguro Social, establece el derecho de los patrones, de cumplir con sus obligaciones patronales en forma espontánea, fuera de los plazos señalados en la ley , sin que se imponga la multa correspondiente.

La condiciónate para no ser sancionado, es que se cumpla en forma espontánea antes de que la omisión sea descubierta, incluso la misma norma, aclara cuales son los supuestos por los que se considera que, no se hay un cumplimiento espontáneo, señalando los siguientes:

a) Cuando la omisión sea descubierta por el Instituto.

b) Cuando la omisión haya sido corregida después de que el instituto hubiere notificado una orden de visita, notificado algún requerimiento, o cualquier otra gestión que pueda ser notificada, para comprobar el cumplimiento de obligaciones.

c) Tratándose de obligaciones derivadas de la presentación del dictamen, si las omisiones son corregidas con posterioridad, a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen.

Como se desprende entonces, de darse los supuestos por los que se considera que, no hay espontaneidad, debe proceder la imposición de la multa correspondiente.

De manera medular, puede resumirse que no hay espontaneidad en el cumplimiento de las obligaciones, cuando la omisión, haya sido descubierta por el instituto, a través del ejercicio de alguna facultad, o mediante el requerimiento de la obligación incumplida, en tal caso, ya no hay un cumplimiento espontáneo; en consecuencia, procede la imposición de la multa señalada en la ley.

Ahora bien, el derecho a la espontaneidad no es nuevo: fue incorporado a la Ley del Seguro Social mediante reforma Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, al incorporase en dicha reforma, el artículo 304 C de la ley del seguro Social, buscando que los patrones cumplan en forma espontánea con sus obligaciones.

En consecuencia, si dicho derecho se encontraba vigente, debió haber sido respetado con la reforma publicada el 23 de abril de 2021, conforme lo señala el artículo 1o. constitucional5 porque, de conformidad con dicho artículo, todas las autoridades, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, invisibilidad y progresividad.

El derecho a la espontaneidad, es un derecho humano en cuanto constituye una prerrogativa concedida por la Ley, en beneficio de las personas físicas o morales, derecho que no puede desconocerse, ni limitarse, porque se contraviene el principio de progresividad establecido en la Constitución.

El máximo tribunal ha interpretado que el principio de progresividad6 ordena a las autoridades, ampliar el alcance y protección de los Derechos humanos hasta lograr su plena efectividad. Existiendo una exigencia especial a los creadores de las normas, ya que estos, son los que tienen la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos en la ley, impidiendo la regresividad; es decir, tienen prohibido emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela en un determinado momento, ya reconocida de los derechos humanos.

Por tanto, si no se reconoce plenamente el derecho humano a la espontaneidad, que permite a los patrones, cumplir una obligación fuera de los plazos establecidos, sin ser sujetos a la imposición de multas, siempre y cuando, la omisión no haya sido descubierta por las autoridades, se estaría desconociendo tal derecho.

Este derecho a la espontaneidad en materia de seguridad social se encuentra vigente hace más de 20 años de existencia; en consecuencia, tal derecho en la medida de lo posible, debe ampliarse por los creadores de las normas, para hacer efectivo su cumplimiento; sin embargo, con la reforma del 23 de abril de 2021, se está restringiendo tal derecho, al no reconocerse el mismo a los prestadores de servicios especializados, o a quienes ejecutan obras especializadas, respecto a que pueden presentar la información relativa a los contratos de servicios especializados, fuera de los plazos establecidos en la Ley, siempre y cuando, la omisión no haya sido descubierta por las autoridades.

Incluso, el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de autoridad, con arreglo a la Constitución y al artículo 304 C de la Ley del Seguro Social, reconoce el Derecho a la Espontaneidad, al emitir de conformidad con sus facultades, el acuerdo número ACDO.AS2.HCT.270224/35.P.DIR, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, 7 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2024. Medularmente, determina que, tratándose de la multa contenida en el artículo 304 A, fracción XXII, relacionada con el artículo 15 A, tercer párrafo, de la Ley del Seguro Social, no se impondrán las multas ante el cumplimiento espontáneo de los prestadores de servicios especializados, o de quienes ejecuten obras especializadas, de informar los contratos celebrados, incluso, derivado de un exhorto o invitación, porque no ha mediado notificación alguna; esto, a fin de promover el cumplimiento voluntario de dicha obligación.

Por tanto, esta iniciativa busca

a) Superar la antinomia existente entre el artículo 304 B fracción XXII, que establece la posibilidad de sancionar a un patrón que envié la declaración informativa relacionada con sus contratos de prestación de servicios especializados fuera de los plazos establecidos; y el artículo 304 C, que establece el derecho a la espontaneidad, de cumplir fuera de los plazos establecidos con sus obligaciones, sin que se le imponga la sanción correspondiente, siempre y cuando, no haya sido descubierta la omisión, mediante alguna notificación formal o el ejercicio de facultades.

b) Que se reconozca el derecho a la espontaneidad que tienen los patrones sobre el cumplimiento de sus obligaciones, sin ser sujetos a una sanción.

c) Resuelve la incertidumbre jurídica que existe entre dos normas opuestas, por una parte, la norma que establece la posibilidad de que los patrones, puedan cumplir espontáneamente con sus obligaciones, fuera de los plazos establecidos sin ser multados y; por otro lado, la norma que establece la posibilidad de que los patrones sean multados, aún y cuando, hayan cumplido espontáneamente con sus obligaciones.

A continuación se muestra el cuadro comparativo que describe la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXII del artículo 304-A de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma la fracción XXII del artículo 304-A de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

I. a XXII. ...

XXII. No presentar la información señalada en el artículo 15 A de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley del Seguro Social. Artículo 15 A. ... (tercer párrafo) La persona física o moral que preste servicios especializados o ejecute obras especializadas deberá proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente: I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; Registro Federal de Contribuyentes, domicilio social o convencional en caso de ser distinto al fiscal, correo electrónico y teléfono de contacto. II. De cada contrato: Objeto; periodo de vigencia; relación de trabajadores u otros sujetos que prestarán los servicios especializados o ejecutarán las obras especializadas a favor del beneficiario, indicando su nombre, CURP, número de seguridad social y salario base de cotización, así como nombre y Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario de los servicios por cada uno de los contratos. III. Copia simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas.

2 Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación: I. a XXI. ... XXII. No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido, la información señalada en el artículo 15 A de esta ley.

3 Artículo 304 B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:(...)V. La prevista en la fracción XXII, con multa equivalente al importe de 500 a 2 000 veces el valor de la unidad de medida y actualización.

4 Artículo 304 C. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: La omisión sea descubierta por el Instituto; La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendentes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, y La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.

5 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Párrafo reformado DOF 10-06-2011Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011...

6 Registro digital: 2015305Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materia: Constitucional Tesis:1a./J. 85/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tipo: Tesis de jurisprudencia Principio de progresividad de los derechos humanos. Su concepto y exigencias positivas y negativas. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 85/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del acuerdo general plenario 19/2013.

7 Acuerdo número ACDO.AS2.HCT.270224/35.P.DIR, dictado por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en sesión ordinaria celebrada el 27 de febrero de 2024, por el que se aprobaron los Lineamientos generales para la condonación de multas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como su anexo único. (...)4. Cumplimiento espontáneo.(...) 4.3 Tratándose de la infracción prevista en la fracción XXII del artículo 304 A de la Ley, derivada de la omisión de la presentación o presentación extemporánea de la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, de conformidad con el artículo 15 A, tercer párrafo, y para los efectos del artículo 304 C, fracción I, de la propia ley, se considera que el cumplimiento de dicha obligación es espontáneo y, por tal razón, no se impondrá la multa prevista en el artículo 304 B, fracción V, de la Ley, cuando los patrones, personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, cumplan con la entrega al Instituto de la información cuatrimestral, derivada del envío del comunicado o exhorto electrónico, previsto en el lineamiento 9.1 de los “Lineamientos generales para el cumplimiento de la obligación establecida en el tercer párrafo del artículo 15 A de Ley del Seguro Social”, aprobados por el Consejo Técnico del Instituto mediante Acuerdo número ACDO.AS2.HCT.300322/68.P.DIR, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2022, o bien, de la invitación emitida por parte del IMSS para incentivar el cumplimiento voluntario de dicha obligación; ello, en virtud que no ha mediado notificación alguna por la autoridad.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que reforma y adiciona la Ley General de Educación, en materia de uso seguro y responsable de tecnologías de la información, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Gissel Santander Soto, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Educación, en materia de uso seguro y responsable de tecnologías de la información al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Garantizar el derecho a la educación consagrado en el artículo 3.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una prioridad para el Estado. Actualmente, nos encontramos en un proceso de transformación de la vida pública y nos dirigimos hacia la conformación de una cultura digital. La nueva escuela mexicana incorpora al sistema educativo nacional la implementación de tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital (TICCAD), para alcanzar una educación de excelencia, inclusiva y de equidad.

En este contexto, el derecho a la educación no solo implica el acceso a contenidos académicos tradicionales, sino también la garantía de que las y los estudiantes desarrollen competencias digitales que les permitan participar de manera plena en la sociedad contemporánea, caracterizada por la interconectividad, la economía del conocimiento y la transformación tecnológica acelerada (UNESCO, 2023). La alfabetización digital se reconoce hoy como un componente esencial del ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el acceso a la información y la participación democrática.

En México, el acceso a internet entre población de 6 años o más supera 75 por ciento, lo que refleja la creciente integración de entornos digitales en la vida cotidiana; sin embargo, el acceso no necesariamente se traduce en un uso seguro o formativo, especialmente en contextos de vulnerabilidad social (Inegi, 2024).

Nuestros esfuerzos en materia de educación, incluyendo la educación digital, deben centrarse en el aprendizaje y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, esto sin dejar a nadie atrás, a nadie afuera. Por ello es de interés de todas y todos los mexicanos garantizar que los NNA cuenten con una educación que les permita beneficiarse del uso de las nuevas tecnologías de una forma segura y responsable; de lo contrario, la ausencia de medidas tendientes a prevenir riesgos y amenazas que trae el uso indiscriminado de dichas herramientas tecnológicas los deja expuestos a daños de diversa índole, en muchos de los casos irreparables.

Diversos organismos internacionales han advertido que la brecha entre el acceso a la tecnología y la capacidad para utilizarla de forma crítica y segura genera nuevas formas de desigualdad, conocidas como brechas de segunda y tercera generación, que impactan directamente en las oportunidades educativas y laborales futuras de las personas menores de edad (OCDE, 2021).

Una de las cuestiones que atañen a la orientación integral que busca en la formación la nueva escuela mexicana concierne al conocimiento tecnológico, así como al empleo de las TICCAD, el manejo de diferentes lenguajes, herramientas de sistemas informáticos y de comunicación.

Por una parte, lo anterior es consecuencia del desarrollo y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en los diversos sectores de la sociedad, incluido el sector educativo. Desde finales del siglo pasado hemos transitado hacia una era que se caracteriza por la digitalización de los procesos y la incorporación de las TIC en prácticamente todas las actividades humanas. Este cambio en los procesos productivos, económicos, sociales y culturales, ha dado pauta a la configuración de una era digital y a la conformación de sociedades de la información y del conocimiento.

El uso de las TIC en el ámbito de la educación ha evolucionado a partir de la aplicación de estas tecnologías en los campos del aprendizaje, adquisición, construcción y divulgación del conocimiento (Secretaría de Educación Pública, 2020). Como resultado de lo anterior se ha acuñado el término “TICCAD”, concepto que se refiere a las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital (TICCAD).

El término TICADD, alude a todos los soportes tecnológicos que permiten el intercambio de información que sirva para el fin de la comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, muestra de ello pueden ser plataformas de aulas virtuales, dispositivos como pizarrones interactivos, cascos de realidad aumentada, tabletas, computadoras o celulares inteligentes y por su puesto la internet (Fundación Telefónica, 2022). Por tanto, la incorporación de las TICCAD a la vida cotidiana y a los procesos educativos de niñas, niños y adolescentes permite a los educandos expandir su aprendizaje.

Por otra parte, la incorporación de las TICCAD al Sistema Educativo Nacional atiende a fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza, aprendizaje, a la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semipresencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.

Ahora bien, no obstante los múltiples beneficios que la implementación de las Tecnologías de la Información y Comunicación ha generado, el uso indiscriminado, sin supervisión u orientación de estas herramientas trae aparejados distintos riesgos y amenazas para los educandos, entre éstos:

Riesgos para la salud física: obesidad, sedentarismo, daño a la vista, trastornos músculo - esqueléticos.

Riesgos de carácter cognitivo-conductual : Disminución de las capacidades del lenguaje y cambios conductuales, adicción y dependencia al uso de TIC, a deterioros de la atención y concentración.

Riesgos sociales y delictivos : bullying , ciberacoso sexual, robo de datos, suplantación de identidad, venta de mercancías ilícitas, manipulación, incluso la exposición a contenido no apto para menores como pornografía o violencia gráfica.

Ejemplo de las consecuencias asociadas a los riesgos de tipo físico antes referidas, se puede enunciar que derivado del uso prolongado de tecnologías digitales se generan padecimientos como ojos resecos y miopía infantil (OMS, 2020). Además, tomando en cuenta que el espacio de diversión y convivencia de NNA en muchos casos se ha reducido al entorno físico de un sillón y una pantalla, esto contribuye a altos índices de obesidad infantil (UNICEF, 2025). Asimismo, la luz azul genera una reconfiguración en el cerebro que induce una alteración en el ciclo del sueño (Anhul, 2025). También la postura del cuerpo con el uso excesivo de dispositivos digitales ocasiona casos de tendinitis y trastornos musculoesqueléticos (Katzenstein, 2024).

En lo concerniente a efectos asociados a los riesgos de tipo cognitivo y conductual antes señalados, se debe tomar en cuenta los cambios conductuales que se han presentado en menores de corta edad que pasan una alta cantidad de tiempo de pantalla, pues tienden a tener efectos negativos en el desarrollo de lenguaje (Sudheer Kumar, 2023). Además de relacionarse con fatiga crónica, irritabilidad, ansiedad y aislamiento progresivo (Alanko, 2023), incluso se han encontrado casos en los que existen cuadros de depresión infantil en menores (OMS, 2023).

Estos riesgos tienen origen en el propio diseño de dichas tecnologías, pues no siempre el desarrollo de estas herramientas se realiza de forma ética, transparente y con funcionalidades de seguridad. Ejemplo de esto puede decirse que en 2000 se comenzaron a implementar programas de recomendación personalizada en diversos sistemas informáticos, en los cuales convergen algoritmos de aprendizaje profundo y la lectura de grandes bancos de datos, esta es una de las causas que generan la hiperconectividad que tenemos hoy en día, (UNESCO, 2018).

Por lo que se refiere a los riesgos de tipo social debe contemplarse que el uso de estas herramientas tecnológicas sin medidas preventivas y de atención, deja expuesto a los NNA ante discursos de odio, contenido violento, amenazas de explotación y abuso sexual, violaciones de la privacidad no solo con fines comerciales (UNICEF, 2023, entre otros). Cabe señalar que estos riesgos pueden verse traducidos en afectaciones a distintos derechos de los educandos, entre ellos, a la libertad, seguridad, privacidad e intimidad, al honor y buen nombre, así como a la salud, entre otros.

También es importante decir que dichos riesgos atienden a diversos factores, entre estos, a la ausencia de regulación en el ciberespacio, a la falta de orientación y supervisión doméstica, así como a la ausencia de acciones educativas de carácter preventivo, y a la falta de medidas legislativas (Lucena-Cid, 2019). Es en esta última causa, la presente iniciativa encuentra su justificación.

Asimismo, la urgencia de implementación de esta medida legislativa atiende a la rápida evolución de las nuevas tecnologías, la constante exposición de los NNA ante los riesgos, amenazas y daños anteriormente precisados, a la ausencia de directrices específicas para el uso seguro y responsable de las TICCAD, y a la necesidad de fortalecer el Sistema Educativo Nacional en esta materia.

En este sentido es una realidad que resulta necesario fomentar en los NNA el desarrollo de habilidades y conocimientos para discernir sobre información de calidad en el entorno digital, así como fomentar el pensamiento crítico, el cuidado de su información personal, el uso de contraseñas seguras, control de horarios, controles parentales, la funcionalidad de espacios libres de TIC para la salud, es decir la importancia de lograr un equilibrio entre el uso de la tecnología y el bienestar.

Por tanto, proveerles la información que les permita conocer los riesgos y amenazas que trae aparejado el uso excesivo de las TICCAD, además de las estrategias y formas de prevenir daños en su salud física y mental, las afectaciones a sus propios derechos o de terceros, así como promover la cultura de la denuncia de delitos cibernéticos y el involucramiento de los padres de familia, docentes y de las autoridades, es fundamental para garantizar su derecho a la educación en esta era digital; pues de lo contrario, tanto la vida profesional, como personal de los NNA puede verse comprometida al no tener las competencias necesarias para utilizar de una forma segura y responsable no solo las TICCAD, sino en general las nuevas tecnologías digitales.

Es importante decir que el Estado mexicano ha realizado acciones en la materia, ejemplo de ello es la obligatoriedad para la Secretaría de Educación Pública Federal de emitir una Agenda Digital Educativa, ya que con la emisión de este instrumento se busca dirigir modelos, planes, programas, iniciativas, acciones, proyectos pedagógicos y proyectos didácticos para aprovechar el conocimiento y aprendizaje digital, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación.

Con la publicación de la Agenda Digital Educativa, se pretende que las TICCAD sean útiles para impulsar la equidad, el acceso, la calidad y excelencia de la educación para los mexicanos, así como fortalecer la infraestructura física digital, y garantizar que todo educando y persona de nacionalidad mexicana adquiera habilidades, saberes y competencias propias del siglo XXI. Además, con la implementación de estas herramientas se busca contribuir a preservación de los recursos educativos de la SEP y apoyar la investigación (ADE, 2020). Sin embargo, aún se encuentra pendiente la realización de medidas específicas que formen en el uso seguro y responsable de las TICCAD, pues en el Sistema Educativo Nacional, aún falta la emisión de directrices que orienten a los educandos, docentes, padres de familia y en general a las personas.

Por tanto, para garantizar el derecho humano a la educación consagrado en el artículo 3.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y regulado en la Ley General de Educación, el Estado no solo debe considerar la incorporación de estas tecnologías en los procesos de enseñanza y aprendizaje, sino también realizar acciones tendientes al fomento de su uso seguro y responsable, ya que la instrucción en el dominio técnico de las TICCAD por sí sola no es suficiente para garantizar el desarrollo integral de los educandos.

La problemática de la cual parte esta iniciativa consiste en que actualmente en el Sistema Educativo Nacional, no se cuenta con directrices que tiendan a fomentar el uso seguro y responsable de las TICCAD. Esto, no obstante que conforme a lo dispuesto en el artículo 113, fracción VII, de la Ley General de Educación, se ha facultado a la autoridad educativa federal para la emisión de lineamientos generales en materia de uso responsable y seguro de las referidas tecnologías.

Considerando que en el Sistema Educativo Nacional se continúa avanzando con el uso de nuevas tecnologías, que además han transcurrido más de seis años desde la entrada en vigor de la Ley General de Educación, y que aún no se cuenta con lineamientos generales que fomenten el uso seguro y responsable de las TICCAD como lo mandata lo dispuesto en el artículo 113, fracción VII de dicha ley, es necesario robustecer desde el ámbito legislativo la prevención de los riesgos y amenazas-a los que se encuentran expuestos los NNA con el uso de estas tecnologías, ya que de lo contrario los daños para los educandos pueden ser irreversibles.

A través de la presente iniciativa se pretende atender de forma específica la necesidad de garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan acceso a una educación digital con orientación integral. Ello a partir de establecer a nivel legal las bases mínimas que deberán contemplar los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las TICCAD en el sistema educativo nacional, siendo estas enunciativas y no limitativas, las siguientes:

Medidas para prevenir riesgos para la salud física: Obesidad, sedentarismo, daño a la vista, trastornos musculoesqueléticos.

Medidas para prevenir riesgos de carácter cognitivo-conductual: Disminución de las capacidades del lenguaje y cambios conductuales, adicción y dependencia al uso de TIC, deterioros de la atención y concentración.

Medidas para prevenir riesgos de carácter social y delitos cibernéticos : bullying , ciberacoso sexual, robo de datos, suplantación de identidad, venta de mercancías ilícitas, manipulación (pensamiento crítico), exposición a contenido no apto para menores como pornografía, y prevención de todo tipo de violencia y discriminación.

Medidas para fomentar el respeto a los derechos de terceros y prevenir daños a derechos de la personalidad : privacidad y protección de datos personales, al nombre y al honor, daños a la propiedad, afectaciones a la propiedad intelectual y propiedad industrial.

Lo anterior, además de establecer la publicación obligatoria de los Lineamientos para fomentar el uso seguro y responsable de las TICCAD en el Sistema Educativo Nacional en el Diario Oficial de la Federación, su implementación obligatoria al inicio de cada ciclo escolar, así como la actualización y revisión de su contenido al menos cada tres años.

A través de esta iniciativa se busca que la educación no solo contemple el desarrollo de habilidades, saberes y competencias para poder utilizar u operar estas herramientas tecnológicas, sino que la educación digital contemple la información y conocimientos que permitan a los educandos beneficiarse del acceso a dichas tecnologías de una manera responsable, saludable, y respetuosa de los derechos de terceros, para lograr un equilibrio entre el uso de las TICCAD y el bienestar personal.

Por lo anterior someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 113 de la Ley General de Educación.

Contenido de la iniciativa

Se propone reformar la fracción VII del artículo 113, adicionando un primer y segundo párrafo, para fomentar la seguridad y uso responsable de las TICCAD en el Sistema Educativo Nacional, a partir de establecer las bases mínimas que deberán considerar los lineamientos a los que se refiere dicho dispositivo legal, entre estas, medidas para prevenir riesgos a la salud física, cognitivo-conductuales, de carácter social, riesgos a los derechos de la personalidad, y de índole ciberdelictivo, así como la promoción del respeto a derechos de terceros en el entorno digital; esto además de establecer el deber legal atribuible a la autoridad educativa federal de publicar los señalados Lineamientos en el Diario Oficial de la Federación, además de su implementación obligatoria al inicio de cada ciclo escolar; así como la actualización y revisión de su contenido al menos cada tres años.

De lo anterior, se presenta un cuadro comparativo, distinguiendo el texto vigente y el texto de propuesta de reforma y adiciones contenidas en la presente iniciativa:

Por lo anterior presento a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Educación, en materia de uso seguro y responsable de tecnologías de la información comunicación, conocimiento y aprendizaje digital

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 113 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

...

VII. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa.

Dichos lineamientos deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, e implementados desde el inicio de cada ciclo escolar; elaborados acorde a las etapas de desarrollo de las niñas, niños y adolescentes; revisados y actualizados al menos cada tres años.

Para su emisión se deberá contemplar mínimamente medidas para prevenir y atender riesgos a la salud física, cognitivos-conductuales, de carácter social, riesgos a los derechos de la personalidad, y de delitos cibernéticos, así como la promoción del respeto a derechos de terceros en el entorno digital.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

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#:~:text=Desde%20la%20protecci%C3%B3n%20de%20datos%20personales%20hasta,y%20enriquecedora%20para
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OCDE (2021) Children in the Digital Environment .

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)

Que reforma la fracción III del artículo 1o., y se reforma la XXXV y se adiciona la XXXVI del artículo 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de menstruación digna, a cargo de la diputada Marisela Zúñiga Cerón, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Marisela Zúñiga Cerón, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7I, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 71, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones III del artículo 1 y XXXV, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

A lo largo de la vida las personas pueden vivir discriminación por alguna razón, sin embargo, ser víctima de la discriminación por una condición de vida meramente biológica debe de ser impensable, tal es el caso de lo relacionado a la menstruación.

Para las mujeres y personas que menstrúan tener que escuchar frases como: “seguro estás en tus días” o “no la toques porque está menstruando” o “está menstruando, es impura” es completamente inaceptable y sobre todo atenta contra la dignidad humana pues son señalamientos basados en un estereotipo cultivado en el sistema heteropatriarcal que ha buscado invisibilizar los temas más naturales como lo es la menstruación y a su vez, obstruir el ejercicio de los derechos.

La discriminación se presenta cuando las condiciones son desiguales y sin justificación que impide el disfrute y goce del ejercicio de derechos para las personas, en ese sentido, que las niñas, adolescentes, mujeres y personas que menstrúan no reciban información científica, no tengan conocimiento y acceso a los productos de higiene menstrual, que no cuenten con infraestructura donde puedan realizar en privacidad el uso de productos menstruales y a su vez, que no cuenten con agua saneada para mantener una higiene regular, puede considerarse como una desigualdad para incursionar en la aplicación de los derechos.

Ahora bien, la discriminación que viven quienes menstrúan con señalamientos como “Mira, se manchó el uniforme”, “Seguro está en sus días, por eso está insoportable”, “Seguro su dolor ni es tanto, sólo no quiere trabajar”, pueden impactar directamente en su desarrollo personal en los ámbitos, académico, laboral, familiar, social, entre otros.

Con los avances legislativos de la última década en México se ha buscado derrocar la discriminación que históricamente han vivido las mujeres; por ello la presente iniciativa busca contribuir en el avance y conquista de los derechos humanos para todas las personas. Reformar la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación a efecto de añadir una categoría de discriminación a quien use el proceso menstrual con fines de menoscabar los derechos de las personas.

Planteamiento del problema desde la perspectiva de género, en su caso.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en coordinación con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Universidad Nacional Autónoma de México, que se realizó en 2022 es el principal instrumento que mide estadísticamente el fenómeno de la Discriminación.

La Enadis de 2022 arrojó que 27.2 por ciento de las mujeres en un rango de edad de 18 años o más manifestaron haber vivido una situación de discriminación en los últimos cinco años, mientras que el 14.5 por ciento de ellas manifestó ser discriminadas por insultos, burlas o les hayan dicho cosas que les molestaran; no obstante, todas las mujeres que respondieron haber sido discriminadas, el 76.3 por ciento consideró que fue por el hecho de ser mujer.1

La gestión menstrual es un tema como cualquier otro que sucede en nuestros cuerpos de manera natural, de diferente manera entre unas y otras de las personas que menstruamos, pero al fin, sucede.

El no dar importancia al tema de la salud menstrual por considerarlo privado o personal, contribuyen a la reproducción del fenómeno discriminatorio de género, en el cual los asuntos relacionados a las mujeres, por el simple hecho de ser mujeres, no son relevantes para la sociedad.

La presente iniciativa debe de analizarse con perspectiva de género y debería de hacerse por mujeres y para mujeres y demás personas menstruantes con el único objetivo de asegurar que la sororidad domine entre nosotras.

No más leyes para mujeres hechas por hombres, no más discriminación basada en roles y estereotipos de género, no más invisibilidad para nuestros cuerpos.

Argumentos que lo sustenten

En los últimos meses de 2025, el gobierno federal, estableció la campaña de salud nacional denominada “Estrategia nacional por una menstruación digna”, la cual “fortalecerá la salud pública, fomentará la permanencia escolar y promoverá la igualdad sustantiva para todas las adolescentes, jóvenes y personas menstruantes del país”.2

La estrategia comentada hace eco desde las voces de la lucha feminista que comenzó desde finales del siglo XIX en Europa y sigue vigente en la actualidad en nuestro país y se extiende por toda América Latina; voces que resuenan desde las asociaciones civiles, colectivas, luchadoras sociales individuales y las mujeres titulares de los tres poderes de la unión que han dignificado los derechos de nosotras, en caso especial, la menstruación.

No es de asombrarse que los resultados de la Primera Encuesta Nacional de Gestión Menstrual, levantada por el Fondo de las Naciones Unidas en coordinación de la empresa Essity, muestren porcentajes alarmantes de desinformación y discriminación que viven las mujeres y las personas menstruantes sobre el ciclo menstrual, de los que resaltan los siguientes:

- El 20 por ciento de las adolescentes, mujeres o personas menstruantes que estudian o trabajan no cuenta con la infraestructura necesaria para la gestión menstrual en escuelas, oficinas u hogares.

- 9 de cada 10 adolescentes, mujeres o personas menstruantes encuestadas considera muy importante para su vida cotidiana el implementar diferentes tipos de iniciativas (eliminar el 16 por ciento de impuesto, favorecer/otorgar permisos menstruales y aumentar la disponibilidad de mayores recursos públicos para acceder a productos menstruales).

Lo anterior sólo ejemplifica la necesidad de atender a la gestión menstrual como un problema de salud pública a nivel federal. Los resultados de la propia encuesta muestran lo siguiente:

“Los comentarios inapropiados en la calle, las frases molestas de familiares y las burlas de colegas o compañeros son las situaciones desagradables que han tenido que vivir las adolescentes, mujeres y/o personas menstruantes durante sus ciclos. Cabe señalar que, sin distinción por escenario evaluado, la ignorancia y la desinformación son las principales razones mencionadas como explicación a las malas situaciones vividas”.3

El informe de la Encuesta sobre Gestión Menstrual en la Ciudad de México,4 que levantó el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México en 2024, tienen dos preguntas relevantes para la presente iniciativa que son las siguientes:

¿Alguna vez viviste situaciones de burla o bullying con motivo de tu menstruación por parte de compañeros o compañeras, docentes o personal que laboraba en la escuela?

¿Alguna vez presenciaste casos de burla o bullying con motivo de la menstruación por parte de compañeros o compañeras en la escuela?

Bien, derivados de los resultados que se pueden observar en las dos gráficas anteriores, de las mil 69 mujeres y personas menstruantes que participaron en la encuesta realizada por el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México se concluye que hay discriminación disfrazada de señalamientos en los entornos escolares, misma que es perpetuada por propios compañeros o incluso personal que labora en los centros educativos.

Para eliminar esos señalamientos es necesario que se hable de forma natural y neutral, con información científica, a todas las personas del entorno; es decir, que hombres y mujeres reciban la misma información por igual.

Mientras no se hable de menstruación abiertamente se continuarán perpetuando el estigma y el tabú sobre el tema menstrual; si bien, esta iniciativa no propone la difusión de contenido sobre gestión menstrual como se han hecho en las otras que una servidora ha presentado, si busca que se tomen medidas cuando una mujer o personas menstruantes reciba un trato diferenciado sin causa alguna y que por consiguiente no pueda gozar plenamente de sus derechos.

Mientras las políticas públicas y la armonización a las leyes vigentes comienzan a surtir efectos en materia de Salud Menstrual Digna, es necesario que se adicione a la menstruación como una categoría sospechosa en el catálogo del artículo primero, fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación a fin de que las niñas, adolescentes, mujeres y personas menstruantes no vean vulnerados sus derechos por una condición meramente de salud la cual es la menstruación.

Fundamento legal

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la presente Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establezca. En el mismo artículo se estipula que las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, y proteger y garantizar los derechos humanos, y finalmente, en el artículo primero en comento se establece la prohibición de la discriminación motivada por el género, la condición social o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

En la misma Constitución Federal, pero en el artículo 4o., se establece el derecho a la salud que toda persona tiene derecho, en el mismo artículo pero en el párrafo octavo se establece el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, y no se hace distinción alguna. En el mismo artículo párrafo penúltimo se acaba de establecer el derecho que toda persona tienen derecho a vivir libre de violencias, donde el Estado tiene deberes reforzados de protección contra las mujeres, adolescentes, niñas y niños.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por México en 1981, establece en dos de sus artículos principales lo siguiente: en el artículo 3 establece la obligatoriedad de los Estados Parte para adoptar medidas apropiadas, incluidas las de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer; y el artículo 5, inciso a) menciona que se deberán tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

La Declaración de los Derechos del Niño de la cual México es parte desde el año de 1959, establece en su Principio 4 que El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones III del artículo 1 y XXXV y se adiciona la XXVI del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor de lo siguiente:

Decreto

Único. Se reforman las fracciones III del artículo 1 y XXXV y se adiciona la XXVI del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor de lo siguiente

Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. y II. ...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, el proceso menstrual, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

III Bis. a X. ...

Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I. a XXXIV. ...

XXXV. Negar, impedir, restringir o condicionar el acceso o goce de los derechos humanos y libertades por motivo del proceso menstrual; y

XXXVI. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase completo en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis202 2_resultados.pdf

2 Comunicado oficial de la Secretaría de Salud. Consúltese completo en https://www.gob.mx/salud/prensa/
sep-y-salud-lanzan-la-estrategia-nacional-por-una-menstruacion-digna-en-la-educacion-basica-y-media-superior?
idiom=es#:~:text=La%20Estrategia%20Nacional%20por%20una%20Menstruaci%C3%B3n%20Digna%20se%20construye
%20bajo,sustantiva%20para%20todas%20las%20adolescentes

3 Principales resultados de la primera Encuesta Nacional de Gestión Menstrual en México. Consúltese completo en
https://www.unicef.org/mexico/media/7576/file/Primera%20encuesta%20nacional%20de%20gesti%C3%B3n%20menstrual
%20en%20M%C3%A9xico.pdf

4 Informe de la Encuesta sobre Gestión Menstrual en la Ciudad de México. Consúltese completo en https://copred.cdmx.gob.mx/storage/app/media/INFORME_ENCUESTA_GENERAL_GESTION_MENSTRUAL_CDMX.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Marisela Zúñiga Cerón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad engañosa y regulación de los denominados “productos milagro”, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Marcela Michel López, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad engañosa y regulación de los denominados “productos milagro”.

Exposición de Motivos

El ser humano siempre ha buscado con anhelo la salud y el bienestar físico y psicológico. La salud constituye un bien jurídico esencial y un derecho humano fundamental, reconocido en el orden constitucional mexicano con un nivel de protección equiparable al derecho a la vida, a la igualdad y a la libertad. En este contexto, derechos como el acceso a la información, el autocuidado de la salud y la libertad de comercio representan conquistas propias de las sociedades democráticas; sin embargo, requieren de la tutela del Estado para evitar que su ejercicio derive en la vulneración de bienes jurídicos superiores, particularmente el derecho a la salud.

En la actualidad, el mercado mexicano se encuentra saturado de bienes y servicios conocidos popularmente como “productos milagro”, los cuales se ofertan como soluciones rápidas y supuestamente efectivas para problemas de salud, belleza, sobrepeso, rendimiento físico o sexual, entre otros.

Estos productos suelen promoverse mediante publicidad que atribuye beneficios terapéuticos, preventivos o curativos sin sustento científico comprobable, prometiendo resultados extraordinarios o inmediatos que, además de resultar ineficaces, pueden poner en riesgo la salud de las personas consumidoras, frecuentemente bajo el argumento de ser “naturales” o inofensivos.1 Dicha publicidad suele difundirse a través de plataformas digitales, redes sociales, televisión, radio y tiendas naturistas, recurriendo a testimonios no verificables, promesas de curaciones definitivas, pérdida de peso garantizada, rejuvenecimiento inmediato o incluso la atención de enfermedades graves, lo que no sólo constituye un fraude comercial, sino que representa un riesgo sanitario real.2 En numerosos casos, las personas consumidoras abandonan tratamientos médicos convencionales, agravando su estado de salud al confiar en información engañosa.

Es cierto que diversos alimentos contienen, además de nutrientes, sustancias con efectos benéficos para la salud, como ocurre con el ajo, la cebolla o el tomate. Asimismo, existen productos alimenticios a los que se les adicionan compuestos específicos, como antioxidantes u omega-3, lo que puede generar confusión entre su función nutricional y una supuesta finalidad terapéutica.

El problema jurídico surge cuando estos productos son promovidos con alegaciones de salud o propiedades curativas que exceden su naturaleza real, configurándose así el fenómeno de los denominados “productos milagro”, en los que se privilegia una supuesta acción medicinal sin sustento científico suficiente.

Ante estos antecedentes, resulta jurídicamente relevante analizar el papel de las autoridades sanitarias y de protección al consumidor, así como la suficiencia del marco normativo vigente para enfrentar estas prácticas que promueven productos con beneficios falsos o no comprobables, particularmente cuando se trata de la salud de las personas.

La Ley Federal de Protección al Consumidor regula la publicidad engañosa en términos generales; sin embargo, no define de manera expresa la categoría de “producto milagro” ni establece mecanismos específicos para su identificación, verificación y sanción, lo que limita la eficacia preventiva de la norma frente a este fenómeno.

Por su parte, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) cuenta con atribuciones para regular productos con impacto sanitario, enfocándose principalmente en su composición, registro, permisos y etiquetado, sin atender de manera integral la dimensión comercial y publicitaria mediante la cual estos productos son difundidos masivamente, particularmente en entornos digitales.

Esta falta de coordinación genera un vacío operativo que permite la promoción impune de productos con mensajes engañosos, dejando a los consumidores en una situación de indefensión frente a prácticas comerciales fraudulentas, incluidas aquellas realizadas por personas influyentes en medios digitales sin control sobre la veracidad de sus afirmaciones.3

A pesar de los esfuerzos conjuntos de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) y Cofepris, como las alertas sanitarias emitidas en 2021 respecto de diversos productos sin registro sanitario, que no acreditaron su seguridad, calidad o eficacia, la problemática persiste y continúa representando un riesgo para la salud pública.4

Asimismo, se han documentado casos en los que productos comercializados como suplementos alimenticios contenían sustancias prohibidas o de alto riesgo, como la sibutramina, identificada por autoridades sanitarias internacionales, la cual puede provocar efectos adversos graves y poner en peligro la vida de quien la consume.5

De manera adicional, las autoridades de protección al consumidor han registrado un número significativo de quejas y procedimientos relacionados con publicidad engañosa. En México, Profeco recibe, tramita y sanciona este tipo de prácticas, imponiendo multas que pueden alcanzar montos elevados conforme a la gravedad de la infracción, de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor.6

México forma parte de diversos instrumentos internacionales que imponen al Estado la obligación de proteger a las personas consumidoras frente a prácticas comerciales engañosas, abusivas o que puedan afectar su salud y seguridad. En este sentido, las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (2016) , adoptadas mediante la Resolución 70/186 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, establecen como uno de sus objetivos fundamentales:

Ayudar a los países a lograr o mantener una protección adecuada de sus habitantes en calidad de consumidores”. 7

Asimismo, dichas directrices reconocen el derecho de las personas consumidoras a recibir información veraz, clara y suficiente sobre los bienes y servicios que adquieren, así como la obligación de los Estados de adoptar medidas eficaces para prevenir prácticas comerciales engañosas, particularmente aquellas que puedan incidir en la salud y la seguridad de la población.

De igual forma, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha advertido que la expansión de los mercados digitales y de las plataformas de intermediación en línea ha incrementado los riesgos para las personas consumidoras, particularmente cuando terceros vendedores utilizan dichos canales para difundir información engañosa, comercializar productos inseguros o atribuir beneficios no comprobables a bienes que pueden afectar la salud. En su informe The role of online marketplaces in protecting and empowering consumers, 8 la OCDE destaca la necesidad de que los Estados fortalezcan sus marcos regulatorios y de supervisión para asegurar que las prácticas comerciales en entornos digitales sean transparentes, veraces y no induzcan a error, especialmente en aquellos casos en los que la información difundida pueda incidir en decisiones de consumo relacionadas con la seguridad y la salud de las personas.

Estas consideraciones resultan particularmente relevantes frente a la proliferación de publicidad engañosa difundida a través de plataformas digitales y redes sociales, en la que se atribuyen beneficios terapéuticos, preventivos o curativos a productos que carecen de sustento científico o de la autorización sanitaria correspondiente, lo que refuerza la necesidad de una intervención legislativa específica en materia de protección al consumidor en entornos digitales.

Adicionalmente, el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) incorpora compromisos específicos en materia de protección al consumidor y comercio digital. En particular, el artículo 19.7 del Capítulo de Comercio Digital establece que:

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para proscribir prácticas comerciales engañosas o fraudulentas que causen daño a los consumidores que participen en el comercio digital”. 9

Estos compromisos internacionales, en su conjunto, refuerzan la obligación del Estado mexicano de contar con mecanismos normativos eficaces, coordinados y actualizados para prevenir y sancionar la publicidad engañosa, particularmente cuando ésta incide en la salud de la población.

En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la información y la obligación del Estado de proteger a las personas frente a prácticas engañosas. El artículo 6° constitucional en su párrafo tercero establece que:

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”. 10

Este derecho se vincula directamente con la obligación estatal de garantizar que la información difundida a través de los distintos medios, incluidos los digitales, sea veraz y no induzca a error, especialmente cuando se trata de bienes que pueden impactar la salud de las personas.

Asimismo, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo tercero reconoce la protección de los consumidores como un interés público, al establecer que:

“......La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses”. 11

La protección constitucional de la salud, del acceso a la información y de los derechos de las personas consumidoras constituye el parámetro desde el cual debe evaluarse la suficiencia del marco legal vigente, frente a prácticas comerciales que inducen a error y generan riesgos sanitarios.

Desde el ámbito constitucional y legal, el Estado mexicano cuenta con disposiciones orientadas a la protección de la salud y de los derechos de las personas consumidoras; no obstante, dichas normas carecen de una articulación específica frente al fenómeno de los denominados “productos milagro”.

La Ley Federal de Protección al Consumidor establece como uno de sus principios rectores la tutela del derecho de las personas consumidoras a recibir información veraz, clara y comprobable sobre los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, así como la protección frente a prácticas comerciales engañosas o abusivas. En ese sentido, el artículo 1o., fracción VII, dispone expresamente:

La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios”. 12

De manera complementaria, el artículo 32 en su párrafo segundo de la misma ley define el alcance de la publicidad engañosa al señalar que:

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionada con algún bien, producto o servicio que, pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta”. 13

Si bien este marco normativo faculta a la autoridad para sancionar la publicidad engañosa, su diseño responde a supuestos generales de mercado y no contempla de manera específica la categoría de los denominados “productos milagro”, ni establece mecanismos diferenciados que atiendan el riesgo agravado que éstos representan cuando se promocionan con supuestos beneficios para la salud, lo que limita la eficacia preventiva y correctiva de la ley frente a este fenómeno.

Por su parte, la Ley General de Salud regula la publicidad de productos con impacto en la salud, estableciendo restricciones claras para evitar que se atribuyan propiedades terapéuticas, preventivas o curativas sin sustento científico ni autorización sanitaria. En particular, el artículo 310 , en su párrafo cuarto, establece que la publicidad dirigida a la población en general:

Sólo se efectuará sobre medicamentos de libre venta y remedios herbolarios, y deberá incluirse en ella en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de que se trate, el texto: Consulte a su médico, así como otras leyendas de advertencia que determine la Secretaría de Salud” 14

Asimismo, el artículo 311 dispone que:

Sólo se autorizará la publicidad de medicamentos con base en los fines con que éstos estén registrados ante la Secretaría de Salud”. 15

No obstante, la aplicación de estas disposiciones se ha concentrado principalmente en aspectos de registro, etiquetado y autorización sanitaria, sin abordar de manera integral la dimensión comercial y publicitaria mediante la cual los “productos milagro” son difundidos masivamente, particularmente en medios digitales y redes sociales, donde las promesas de resultados extraordinarios suelen escapar a un control efectivo y oportuno.

En este contexto, la persistencia de la comercialización de los denominados “productos milagro” confirma que el marco jurídico vigente, si bien contempla disposiciones generales en materia de protección al consumidor y regulación sanitaria, resulta insuficiente para atender de manera integral el riesgo agravado que estas prácticas representan, al no prever mecanismos específicos y coordinados para prevenir, identificar y sancionar la publicidad engañosa asociada a supuestos beneficios a la salud.

La evolución de los medios de difusión y de las estrategias de comercialización, particularmente en entornos digitales y redes sociales, ha ampliado el alcance y el impacto de estas prácticas, dificultando su control oportuno y efectivo, y evidenciando la necesidad de una regulación más precisa y acorde con la realidad del mercado actual.

En consecuencia, se vuelve prioritario dotar al Estado mexicano, a través de las autoridades competentes en materia de protección al consumidor y regulación sanitaria, de herramientas jurídicas claras, específicas y coordinadas que permitan identificar, regular y sancionar de manera efectiva la promoción y comercialización de productos que atribuyan cualidades terapéuticas, preventivas o curativas sin contar con respaldo científico ni autorización sanitaria correspondiente.

La presente iniciativa se inscribe en este esfuerzo de fortalecimiento institucional, al proponer ajustes normativos orientados a cerrar los vacíos existentes, mejorar la coordinación entre autoridades y otorgar mayor certeza jurídica tanto a las personas consumidoras como a los agentes económicos, buscando un equilibrio entre la libertad de comercio y la obligación del Estado de proteger el derecho a la salud y a la información veraz, contribuyendo así a un entorno de consumo más transparente, seguro y acorde con los principios constitucionales y legales que rigen la protección al consumidor en México.

Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 2 y los párrafos octavo y noveno al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único.- Se adiciona una fracción V al artículo 2 y los párrafos octavo y noveno al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I a IV......

V. “Producto milagro”: Todo bien, artículo o servicio que, mediante publicidad, promoción o cualquier forma de comunicación comercial, prometa, sugiera o atribuya beneficios, curas o resultados extraordinarios o no comprobables, relacionados con la salud, la estética o el bienestar, que no puedan ser acreditados conforme a metodologías científicas generalmente aceptadas, o que utilice terminología, referencias o apariencia científica de manera equívoca o engañosa, con la finalidad de inducir a error o confusión en el consumidor, sin contar con evidencia científica verificable emitida por instituciones acreditadas o con la autorización sanitaria correspondiente, cuando ésta sea exigible conforme a otras disposiciones legales.

Artículo 32.- La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

...

En el caso de los “productos milagro”, el proveedor deberá contar, de manera previa a su difusión, con el sustento técnico y la evidencia científica verificable que soporte cada una de las afirmaciones publicitarias, mismos que deberán estar a disposición de la Procuraduría Federal del Consumidor para su validación inmediata.

Si los “productos milagro” no acreditan de forma inmediata el sustento técnico y la evidencia científica correspondiente, la Procuraduría, en el ámbito de sus atribuciones, podrá ordenar la suspensión de la publicidad, la inmovilización de los productos y la emisión de una alerta de consumo masivo como medida precautoria, en tanto se realiza el procedimiento de verificación correspondiente.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Economía y de la Procuraduría Federal del Consumidor, contará con un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones administrativas aplicables.

Tercero. Los proveedores de bienes, productos o servicios que, a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con publicidad vigente que encuadre en el supuesto de “producto milagro”, tendrán un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de dicha entrada en vigor, para integrar y tener a disposición de la Procuraduría Federal del Consumidor el sustento técnico y la evidencia científica a que se refiere el párrafo sexto del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Notas

1 Procuraduría Federal del Consumidor (2020). Productos milagro: riesgos para la salud y el bolsillo. Revista del Consumidor, número 526. https://www.gob.mx/profeco/documentos/revista-del-consumidor-diciembre- 2020

2 Procuraduría Federal del Consumidor (s. f.). Publicidad engañosa: qué es y cómo identificarla. Gobierno de México. https://www.gob.mx/profeco/documentos/publicidad-enganosa

3 Instituto Federal de Telecomunicaciones. (2022). Uso de influencers y publicidad encubierta en medios digitales. Gobierno de México. https://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios

4 Procuraduría Federal del Consumidor & Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (2021). Alerta sanitaria sobre productos milagro sin registro sanitario. Gobierno de México. https://www.gob.mx/cofepris/documentos/alertas-sanitarias

5 Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (2019). Alerta sanitaria: presencia de sibutramina en suplementos alimenticios. Ministerio de Sanidad, España. https://www.aemps.gob.es/informa/alertas

6 Procuraduría Federal del Consumidor (2023). Sanciones por publicidad engañosa conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor. Gobierno de México. https://www.gob.mx/profeco/acciones-y-programas/sanciones

7 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. (2016). Directrices para la protección del consumidor (UNCTAD/DITC/CPLP/MISC/2016/13). Naciones Unidas. https://unctad.org/es/system/files/official-document/ditccplpmisc2016d1 _es.pdf

8 Organisation for Economic Co-operation and Development (OCDE). (2022). The role of online marketplaces in protecting and empowering consumers: Country and business survey findings (OECD Digital Economy Papers No. 329). OECD Publishing. https://doi.org/10.1787/9d8cc586-en

9 Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá. (2019). Capítulo 19: Comercio digital (artículo 19.7: Protección al consumidor en línea). https://centrogilbertobosques.senado.gob.mx/docs/T-MEC.pdf

10 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (s. f.). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (s. f.). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 28. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (s. f.). Ley Federal de Protección al Consumidor. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

13 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (s. f.). Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 32. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

14 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (s. f.). Ley General de Salud, artículo 310. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

15 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (s. f.). Ley General de Salud, artículo 311. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Marcela Michel López (rúbrica)

Que deroga el inciso a) del artículo 5o. y reforma el artículo 8o. de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, con el objeto de fortalecer un servicio público competitivo y eficiente, a cargo del diputado Jesús Emiliano Álvarez López, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Jesús Emiliano Álvarez López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracciones I y II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y añaden diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La administración pública es el mecanismo por el cual el Estado opera y hace efectivos los derechos y políticas que emanan del mandato constitucional. Un gobierno eficaz, honesto y cercano a la ciudadanía depende de una estructura estatal profesional, ética y comprometida. En nuestros días, esa exigencia cobra especial relevancia, pues la confianza pública se ha visto erosionada ante las evidencias de corrupción, ocupaciones políticas de plazas y estructuras burocráticas que sobreviven a administraciones enteras.

El Servicio Profesional de Carrera, establecido mediante decreto en 2003, en el gobierno de Vicente Fox, fue concebido como un instrumento para profesionalizar la función pública, basar el acceso y la permanencia en mérito, evaluar el desempeño y dar certidumbre laboral. En su exposición de motivos original se planteó que el servicio de carrera buscaría “garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base al mérito, e impulsar el desarrollo de la función pública con transparencia, legalidad y eficiencia”.

Se presentó originalmente como una medida de modernización institucional, inspirada en los modelos de administración meritocrática de países anglosajones. Su propósito formal era garantizar la profesionalización, estabilidad y continuidad técnica en el servicio público, evitando que los cambios de gobierno afectaran el desempeño administrativo. Sin embargo, en la práctica, este sistema se ha enfrentado a serias desviaciones estructurales.

En la práctica, el proceso de implementación del sistema fue utilizado también como un instrumento político-administrativo para colocar y consolidar a cuadros afines al proyecto del gobierno en turno dentro de la estructura burocrática federal.

El nuevo esquema de “carrera administrativa” se tradujo, en los hechos, en una política de nombramientos masivos, que superó los márgenes de racionalidad técnica previstos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera (2003) y su Reglamento (2004), tal y como se puede observar en el siguiente cuadro:

Si bien dicha práctica era jurídicamente válida en su momento —al amparo de la norma promulgada—, derivó en una ocupación excesiva de plazas de confianza bajo régimen de estabilidad, con lo cual un número significativo de funcionarios afines a esas administraciones adquirieron derechos de permanencia que hoy los mantienen en el aparato público, independientemente de su afinidad política o ideológica con los nuevos gobiernos.

A más de dos décadas de su instauración, resulta evidente que la composición del cuerpo directivo y técnico de la Administración Pública Federal no refleja en su totalidad el proyecto político ni los valores ideológicos del actual gobierno transformador. Una parte considerable de esos funcionarios —formados, designados y consolidados bajo criterios de afinidad con las administraciones anteriores— continúan ocupando los mismos cargos, generando una disonancia estructural entre la dirección política del Estado y el aparato administrativo que la ejecuta.

En este contexto, y sin menoscabar los principios de legalidad ni el reconocimiento de méritos individuales, se considera legítimo y necesario que el actual gobierno del cambio cuente con la facultad de designar a servidores públicos que, además de tener la capacidad técnica y la experiencia comprobada, sean afines al proyecto nacional vigente.

Tal principio responde al carácter político del servicio público de alto nivel, donde la neutralidad absoluta resulta imposible y, de hecho, indeseable en un proceso de transformación profunda del Estado. La administración pública no puede ser un cuerpo ajeno o resistente al mandato democrático expresado en las urnas; debe acompañar, facilitar y ejecutar con lealtad institucional la orientación política que el pueblo decidió.

Por ello, se propone revisar y ajustar los mecanismos de estabilidad y permanencia derivados del Servicio Profesional de Carrera, a fin de permitir la renovación gradual de cuadros que garantice tanto la continuidad administrativa como la coherencia programática del gobierno en funciones.

No se trata de vulnerar derechos adquiridos, sino de reestablecer el equilibrio entre profesionalización y representatividad política, asegurando que los servidores públicos en mandos medios y superiores compartan los principios, valores y objetivos del proyecto de transformación nacional.

Frente a esta realidad, es necesario afirmar que resulta legítimo, ético y políticamente válido que el actual gobierno del cambio, tal y como lo hicieron los anteriores gobiernos, ejerza su derecho democrático —ganado en las urnas— de nombrar a funcionarios públicos que comparten su visión, principios y objetivos nacionales. Este principio no es exclusivo de México, sino una práctica normalizada en todos los gobiernos del mundo, donde el relevo político conlleva la renovación de cuadros directivos para garantizar la coherencia entre la administración pública y la voluntad popular que sustenta al gobierno.

La ética democrática exige que el mandato ciudadano, expresado mediante el voto, tenga un reflejo real en las estructuras administrativas del Estado. En consecuencia, permitir que la burocracia permanezca anclada en proyectos opuestos al del gobierno electo contraviene el principio de soberanía popular y perpetúa inercias que obstaculizan el cumplimiento de los objetivos del desarrollo nacional.

Por tanto, revisar y adecuar los mecanismos de estabilidad derivados del Servicio Profesional de Carrera no implica desconocer los méritos de los servidores públicos de carrera, sino restablecer el equilibrio entre profesionalización, representatividad democrática y eficacia institucional.

El Estado debe preservar a los cuadros competentes, pero también debe tener la capacidad de renovar sus mandos para garantizar que quienes ocupan cargos de dirección sirvan con lealtad, compromiso y congruencia ideológica al proyecto nacional que el pueblo decidió respaldar en las urnas.

En ese sentido, la renovación parcial de los mandos superiores y medios, orientada a fortalecer la unidad programática del gobierno, constituye un acto de justicia democrática, de ética política y de normalidad institucional. Lejos de vulnerar derechos, este proceso reafirma el principio republicano de que el poder público emana del pueblo y se ejerce para transformar la realidad conforme a su voluntad colectiva.

Cabe destacar que esta iniciativa no surge de manera aislada, sino que retoma antecedentes legislativos sólidos. En particular, durante la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI) presentaron propuestas de reforma al Servicio Profesional de Carrera, orientadas precisamente a revisar los mecanismos de estabilidad excesiva y permitir una mayor flexibilidad administrativa en los cargos de confianza.

Dichas iniciativas fueron analizadas y dictaminadas en sentido positivo por la Comisión de la Función Pública de la Cámara de Diputados, que reconocieron la necesidad de armonizar el principio de profesionalización con el derecho legítimo del gobierno electo a integrar equipos afines a su proyecto político.

Sin embargo, a pesar de su valoración favorable, los dictámenes no culminaron el proceso legislativo completo, quedando sin aprobación final.

La presente iniciativa, por tanto, recupera ese precedente parlamentario y lo actualiza a las circunstancias del presente. Reconoce la validez técnica y política de aquellas propuestas y da continuidad a una reflexión pendiente del Congreso mexicano sobre la relación entre mérito administrativo, estabilidad laboral y legitimidad democrática.

Desde entonces, se reconocía ya un conflicto latente: proponía excluir del sistema del servicio de carrera a los cargos de director general y equivalentes, bajo la premisa de que los altos funcionarios requieren la libertad de elegir personas de su plena confianza para dirigir las políticas públicas sin ataduras clientelares o burocráticas mecánicas. En sus propios términos, cito sus propias palabras: “Con la presente iniciativa (se busca) consolidar un Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal competitivo y eficiente, pero con la necesidad legítima que tienen los altos funcionarios para designar libremente a personas de su plena y total confianza en los niveles jerárquicos de director general o su equivalente [...] para impulsar un verdadero equilibrio entre conocimiento y lealtad con las políticas públicas del gobierno en turno.”

Esa permanencia ha obstaculizado la consolidación de gobiernos de transformación y ha sido vehículo para la simulación, ineficiencia y corrupción sistemática.

Por ello, en esta propuesta de reforma no solo se recoge la visión de aquellas iniciativas, sino que se la fortalece: proponemos que ciertos puestos directivos de alta responsabilidad puedan ser nombramientos de confianza, pero siempre bajo reglas claras, mecanismos de evaluación periódica y control ciudadano, para evitar que esa discreción provoque impunidad institucional.

La iniciativa propone que el cargo de director general o su equivalente dentro de la Administración Pública Federal sea considerado de libre designación, a fin de que el Ejecutivo federal cuente con servidores públicos de absoluta confianza, dotados de responsabilidad, celeridad y reserva en la toma de decisiones estratégicas, especialmente en materias financieras, económicas, monetarias y de planificación nacional.

Creemos que la libre designación no implica una politización indebida, sino un acto legítimo y ético, necesario en toda democracia. El objetivo es garantizar que quienes ocupan estos puestos combinen competencia técnica con lealtad institucional, manteniendo un equilibrio entre conocimiento y compromiso político con las políticas públicas del gobierno al que sirven.

El encargo de director general y homólogos, ejercen mando, autoridad y responsabilidad directa en la protección de la infraestructura e intereses estratégicos del Estado.

Por tanto, se requiere que su titular goce de plena confianza del Ejecutivo, especialmente ante la confidencialidad de la información y la relevancia nacional de sus decisiones.

La propuesta no busca desmantelar el Servicio Profesional de Carrera, sino fortalecerlo al delimitar claramente los niveles en los que debe operar la libre designación.

México vive una etapa de consolidación democrática caracterizada por la alternancia en el poder. En este nuevo entorno, se reconoce que los gobiernos electos deben ejercer el derecho de nombrar a sus cuadros de confianza, como ocurre en todos los sistemas democráticos del mundo. Este principio no sólo es legítimo, sino necesario para la gobernabilidad, la eficiencia administrativa y la responsabilidad política ante la ciudadanía.

La reforma busca consolidar un Servicio Profesional de Carrera competitivo y eficiente, pero a la vez flexible y funcional a la nueva realidad política del país, donde la alternancia demanda equilibrio entre mérito técnico y lealtad institucional.

En suma, se plantea que el Ejecutivo Federal tenga la facultad legítima de designar libremente a los directores generales o equivalentes, garantizando con ello la unidad de dirección, la confianza política y la responsabilidad democrática frente a la ciudadanía.

La modernización del servicio de carrera no es un capricho técnico: es una urgencia política y moral. Solo con una administración pública profesional, pero flexible en sus puestos clave, podremos erradicar la corrupción, consolidar la lealtad institucional al pueblo y recuperar la confianza ciudadana.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el inciso a) del artículo 5 y se reforma el diverso artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Artículo Único.- Se deroga el inciso a) del artículo 5 y se reforma el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue”

Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:

a) Se deroga;

b) Director de Área;

c) Subdirector de Área;

d) Jefe de Departamento, y

e) Enlace.

Artículo 8.- El Sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República, los rangos de secretarios de Despacho, jefes de Departamento Administrativo, subsecretarios, oficiales mayores, jefe o titular de unidad y cargos homólogos, directores generales y cargos homólogos; los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de seguridad pública y seguridad nacional, del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior; de las ramas médicas, paramédicas y grupos afines, los gabinetes de apoyo, así como aquellos que estén asimilados a un sistema legal de servicio civil de carrera; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias.”

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aplicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 10 de marzo 2026.

Diputado Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica)

Que adiciona un cuarto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de neuroderechos, suscrita por los diputados Ricardo Monreal Ávila, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, Alfonso Ramírez Cuéllar, Leonel Godoy Rangel y diversas legisladoras y legisladores integrantes de los Grupos Parlamentarios de Morena, del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido del Trabajo, del Partido Verde Ecologista de México y de Movimiento Ciudadano

Quien suscriben, las diputadas y diputados Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Ramírez Cuellar, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Leonel Godoy Rangel, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, Julio César Moreno Rivera, Mildred Concepción Ávila Vera, Manuel Vázquez Arellano, Jazmin Yaneli Villanueva Moo, Alejandro Calderón Díaz, Anay Beltrán Reyes, Gabriela Valdepeñas González, Dionicia Vázquez García, Evangelina Moreno Guerra, Jaime López Vela, Rosa María Castro Salinas y Marisela Zúñiga Cerón, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena; David Alejandro Cortés Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN; Paloma Domínguez Ugarte, del Grupo Parlamentario del PRI; Diana Castillo Gabino, del Grupo Parlamentario del PT; María Leonor Noyola Cervantes y María Graciela Gaytán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM; y Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de neuroderechos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En el contexto global actual de interacción entre las personas, la tecnología y la innovación se plantean diversos dilemas en los que se corre el riesgo, real y potencial, de vulnerar nuevas esferas de derechos humanos. Esto, ante la posibilidad de acceder a los beneficios de los avances tecnológicos de la actualidad, en un contexto institucional y normativo que no contempla los riesgos implícitos en la confluencia de herramientas tecnológicas como los logaritmos, la inteligencia artificial, la inteligencia regenerativa y la neurotecnología .

La neurotecnología implica métodos o dispositivos eléctricos, ópticos, acústicos para medir o cambiar la actividad del cerebro con la finalidad de explorar nuevos caminos para vencer condiciones de discapacidad, mejorar las capacidades sensorial cognitivas, facilitar tareas cotidianas,1 desarrollar tareas complejas o acceder a nuevos campos de interacción entre el ser humano y las herramientas digitales en ámbitos como la adquisición y disfrute de bienes y servicios.2 También puede afirmarse que es el conjunto de métodos e instrumentos que permiten una conexión directa de dispositivos técnicos con el sistema nervioso”.3 Estos métodos, instrumentos o dispositivos representan un acceso directo a la información generada por la mente, consciente e inconscientemente, y conllevan el riesgo de que esa información fluya hacia el mundo digital de diversas maneras a través de herramientas como la Inteligencia Artificial y la Inteligencia Autogenerativa.

Es decir, “puede afirmarse que la transformación digital de la sociedad y de la medicina viene acompañada de una discusión ética y jurídica sobre el uso de la neurotecnología , de las técnicas de intrusión en el cuerpo humano y de las diferentes funcionalidades y mejoras que se esperan de la misma”.4

Todo lo anterior pone en evidencia la necesidad de reconocer una nueva generación de derechos humanos denominada neuroderechos , y de establecer medios y modos de protección de los mismos, así como consecuencias para comportamientos que puedan comprometer la privacidad mental de las personas, impliquen la manipulación neurotecnológica , vulneren la identidad personal, generen discriminación ante un acceso inequitativo a las neruotecnologías de aumentación sensorial cognitiva5 o expongan la información que resulte de la aplicación de la neurotecnología a algoritmos o inteligencia artificial, restringiendo y orientando las posibilidades de toma de decisión de las personas.

Consecuentemente, ante la realidad tecnológica descrita han surgido algunos esfuerzos para establecer nuevos parámetros de protección de los neuroderechos . En este sentido, desde 2021 Chile realizó una reforma constitucional y en 2023 emitió una ley secundaria en esta materia; Parlatino presentó en 2023 una Ley Modelo de Neuroderechos para América Latina y el Caribe; 6 la OEA presentó la Declaración de Principios Interamericanos en materia de Neurociencias, Neurotecnologías y Derechos Humanos; 7 en 2021 el Comité Internacional de Bioética señaló la necesidad de visibilizar e individualizar jurídicamente los llamados neuroderechos; 8 en 2025 la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU, presentó los Fundamentos y principios para la regulación de neurotecnologías y el tratamiento de neurodatos desde el derecho a la privacidad;9 en Colombia ya se han presentado iniciativas de ley para regular neurociencias y neurotecnologías, 10 y en 2025, desde Cantabria, España, se lanzó una norma sobre salud digital diseñada para proponer un modelo para España y la Unión Europea en materia de protección de neuroderechos y datos cerebrales.11

Derivado de la revisión de estos esfuerzos es oportuno observar como una realidad irrefutable el reconocimiento creciente de la preocupación en torno al impacto social de los alcances de la neurotecnología . Asimismo, cabe referir el marco constitucional chileno en esta materia, que se publicó en los siguientes términos:

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.

El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella ;

2o. a 26o. ...”

Como se puede apreciar, el caso de Chile dispone la elaboración de una legislación secundaria que plasme condiciones y restricciones en cuanto al desarrollo científico y tecnológico.

A la luz de estos datos, destaca la responsabilidad de visibilizar en el espacio público la prioridad que tiene esta nueva esfera de derechos y la neurotecnología , así como la obligación de impulsar la creación de un marco normativo en la materia para México.

Como resultado de esta reflexión la presente iniciativa plantea la adición de un cuarto párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la intención de reconocer los neuroderechos y brindar una base constitucional para desarrollar una ley general que permita regular los requisitos, condiciones y restricciones para la utilización de las neurotecnologías en las personas.

Para mayor precisión sobre la presente iniciativa, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto, se ofrece ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de neuroderechos , para quedar como sigue:

Proyecto de Decreto

Único. – Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o.- ...

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Toda persona tiene derecho a gozar el ejercicio y la protección de sus neuroderechos. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para la utilización de las neurotecnologías en las personas debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella. El Estado protegerá la identidad de las personas y adoptará las medidas necesarias para prevenir, investigar, suspender, sancionar y reparar las acciones orientadas a la discriminación o a impedir el ejercicio pleno de los neuroderechos.

Se entenderán por neuroderechos aquellos relacionados con la protección de la actividad cerebral, la identidad personal, la privacidad mental y la autodeterminación cognitiva derivados del uso o aplicación de neurotecnología.

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Régimen Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá hasta 365 días naturales, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, para aprobar una Ley General que reglamente las disposiciones del presente decreto en materia de neurotecnología y protección de neuroderechos.

Tercero. La Ley General que apruebe el Congreso de la Unión, en cumplimiento del segundo transitorio del presente decreto, deberá al menos integrar los principios de dignidad humana, consentimiento informado, proporcionalidad, finalidad legitima y seguridad de datos neuronales.

Notas

1 “Chips neuromórficos, interfaces entre el cerebro y los más variados dispositivos con fines terapéuticos, e implantes neuronales que facilitan el control de aparatos domésticos constituyen importantes logros de la neurotecnología”. Ana Isabel Herrán Ortiz, A vueltas con los neuroderechos: ¿es tiempo de configurar nuevos derechos constitucionales en España?, Revista General de Derecho Constitucional 38 (2023), disponible en
https://revistasconstitucionales.juridicas.unam.mx/sites/default/files/2025-01/
A%20VUELTAS%20CON%20LOS%20NEURODERECHOS.pdf

2 “En esta evolución social y humana, la neurotecnología ha traído consigo relevantes incertidumbres legales, derivadas de la aplicación de la inteligencia artificial o la robótica a la medicina, al ámbito judicial 13, al deporte de alto rendimiento o a la experimentación científica. Este avance ha dado paso a la denominada cuarta revolución industrial, que aspira a integrar la robotización y la tecnología más avanzada en la industria, la medicina, la educación y las actividades más cotidianas del ser humano”. Ibídem

3 María Cruz Reguera Andrés, La garantía de los neuroderechos: a propósito de las iniciativas emprendidas para su reconocimiento, Derecho y Salud, volumen 31 (extraordinario), páginas 213-222.

4 Ana Isabel Herrán Ortiz, A vueltas con los neuroderechos: ¿es tiempo de configurar nuevos derechos constitucionales en España ?, Revista General de Derecho Constitucional 38 (2023), disponible en
https://revistasconstitucionales.juridicas.unam.mx/sites/default/files/2025-01/
A%20VUELTAS%20CON%20LOS%20NEURODERECHOS.pdf

5 Para mayor información sobre la importancia el concepto de neuroderechos véase a Rafael Yuste, neurocientífico español, director del Centro de Neurotecnología de la Universidad de Columbia, en la charla difundida por Fundación Telefónica, disponible en https://youtu.be/78ns5WP1-Nk?si=tRNqDEx_vH06Bd8D

6 Parlamento Latinoamericano y Caribeño (Parlatino). Ley modelo de ciencia, tecnología e innovación para América Latina y el Caribe. Ciudad de Panamá, república de Panamá, 2022. Véase https://parlatino.org/wp-content/uploads/2017/09/leym-neuroderechos-7-3 -2023.pdf

7 OEA/Ser. Q, CJI/RES. 281 (CII-O/23) corr.1, 9 marzo 2023 Rio de Janeiro, Brasil. Declaración de Principios Interamericanos en materia de neurociencias, neurotecnologías y derechos humanos, disponible en https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/CJI-RES_281_CII-O-23_corr1_ESP.pdf

8 Ana Isabel Herrán Ortiz, A vueltas con los neuroderechos: ¿es tiempo de configurar nuevos derechos constitucionales en España?, Revista General de Derecho Constitucional 38 (2023), disponible en
https://revistasconstitucionales.juridicas.unam.mx/sites/default/files/2025-01/
A%20VUELTAS%20CON%20LOS%20NEURODERECHOS.pdf

9 Ana Brian Nougréres, “Fundamentos y principios para la regulación de neurotecnologías y el tratamiento de neurodatos desde el derecho a la privacidad”, Informe de la Relatora Especial sobre el derecho a la privacidad, ACNUDH, 16 de enero de 2025, disponible en https://www.ohchr.org/es/documents/thematic-reports/ahrc5858-foundation s-and-principles-regulation-neurotechnologies-and

10 El 11 de marzo de 2025 el senador colombiano Carlos Julio González Villa presentó el proyecto de Ley 395 de 2025 con el que busca proteger la actividad cerebral. Véase https://www.senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/13-senadores/628 1-senador-carlos-julio-gonzalez-villa-radica-proyecto-de-ley-para-regul ar-neurociencias-y-neurotecnologias y https://www.defensoria.gov.co/-/defensoria-acompa%C3%B1a-radicacion-de- proyecto-de-ley-para-regular-neurociencias-y-derechos-humanos

11 Pablo Linde, Cantabria impulsa la primera ley europea para proteger los neuroderechos y los datos cerebrales, El País, Madrid, 9 de julio de 2025, disponible en https://elpais.com/sociedad/2025-07-09/cantabria-impulsa-la-primera-ley -europea-para-proteger-los-neuroderechos-y-los-datos-cerebrales.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,a 10 de marzo de 2026.

Diputadas y diputados: Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Ramírez Cuellar, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Leonel Godoy Rangel, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, Julio César Moreno Rivera, Mildred Concepción Ávila Vera, Manuel Vázquez Arellano, Jazmin Yaneli Villanueva Moo, Alejandro Calderón Díaz, Anay Beltrán Reyes, Gabriela Valdepeñas González, Dionicia Vázquez García, Evangelina Moreno Guerra, Jaime López Vela, Rosa María Castro Salinas, Marisela Zúñiga Cerón, David Alejandro Cortés Mendoza, Paloma Domínguez Ugarte, Diana Castillo Gabino, María Leonor Noyola Cervantes, María Graciela Gaytán Díaz, Laura Hernández García (rúbricas).

Que adiciona un artículo 56 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 56 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Legislar a favor de las personas usuarias de las plataformas digitales de transporte no es un acto en contra de la innovación, sino una decisión a favor del equilibrio, la justicia contractual y la protección de los derechos fundamentales en la economía, el hecho que un usuario solicite el servicio a través de una plataforma y si desea hacer la cancelación por que se demora mucho tiempo o algún otro motivo valido para el usuario, teniendo en cuenta que no ha llegado el vehículo, es multado teniendo que hacer un pago por esa cancelación de un servicio que no se va a prestar o usar.

Fundamento constitucional

La presente iniciativa encuentra sustento en los siguientes preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

1. Artículo 1o. Constitucional

Establece el principio pro persona y la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

La protección al consumidor forma parte del derecho humano a la seguridad jurídica y a la protección frente a prácticas abusivas. Las penalizaciones automáticas por cancelación constituyen cláusulas de adhesión que colocan al consumidor en una posición desproporcionadamente desventajosa, lo que obliga al Estado a intervenir para equilibrar la relación contractual.

2. Artículo 28 Constitucional

Dispone que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

Este artículo establece un mandato expreso al legislador para diseñar normas que eviten prácticas abusivas en el mercado. Las plataformas digitales de transporte operan bajo esquemas de contratación masiva y unilateral, donde el consumidor no negocia condiciones, lo que justifica la intervención normativa para impedir penalizaciones económicas injustificadas.

3. Artículo 14 Constitucional

Consagra el principio de legalidad y seguridad jurídica, señalando que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante procedimiento previamente establecido.

La imposición automática de cargos por cancelación, sin procedimiento, audiencia ni posibilidad real de defensa, vulnera el principio de seguridad jurídica al generar afectaciones patrimoniales sin garantía mínima de contradicción.

4. Artículo 16 Constitucional

Protege la legalidad y fundamentación de los actos que afecten la esfera jurídica de las personas.

Si bien las plataformas son entes privados, el legislador está obligado a impedir esquemas contractuales que permitan afectaciones económicas sin reglas claras, proporcionales y razonables.

Principios Constitucionales Aplicables

• Protección al consumidor como mandato constitucional expreso.

• Equilibrio contractual y prohibición de cláusulas abusivas.

• Seguridad jurídica.

• Proporcionalidad en afectaciones patrimoniales.

• Función rectora del Estado en la economía (artículo 25 constitucional).

Argumentos de derechos humanos, protección al consumidor y equidad contractual

I. Enfoque de Derechos Humanos

Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La protección al consumidor se vincula directamente con:

• El derecho a la seguridad jurídica.

• El derecho a la protección del patrimonio.

• El derecho a condiciones de mercado justas y equitativas.

• El derecho a la información clara y transparente.

Las penalizaciones automáticas por cancelación en servicios de transporte solicitados mediante plataformas digitales constituyen afectaciones patrimoniales unilaterales que pueden resultar desproporcionadas, particularmente cuando el servicio no ha iniciado materialmente.

Desde un enfoque de derechos humanos, cualquier limitación o afectación económica debe cumplir con los principios de:

• Legalidad

• Necesidad

• Proporcionalidad

• Razonabilidad

Cuando el consumidor no ha recibido el servicio, la imposición de una multa automática carece de proporcionalidad, ya que no existe una contraprestación efectiva que justifique la afectación patrimonial.

II. Protección al consumidor como derecho fundamental de configuración legislativa

El artículo 28 constitucional establece un mandato expreso al legislador para proteger a los consumidores. Este mandato cobra especial relevancia en mercados digitales caracterizados por:

• Contratos de adhesión.

• Condiciones unilaterales.

• Asimetría informativa.

• Falta de negociación real.

Las plataformas digitales de transporte establecen términos y condiciones predeterminados que el usuario únicamente puede aceptar o rechazar, sin posibilidad de modificar cláusulas. Esta situación genera una asimetría estructural que exige intervención normativa para restablecer el equilibrio.

La prohibición de penalizaciones económicas por cancelación antes del inicio efectivo del servicio fortalece:

• La transparencia.

• La libertad de decisión del consumidor.

• La protección contra prácticas abusivas.

• La confianza en el comercio digital.

III. Equidad contractual y prohibición de cláusulas abusivas

El principio de equidad contractual implica que las obligaciones entre las partes deben guardar una proporción razonable.

En el caso de los servicios de transporte por plataforma:

• El proveedor puede cancelar el servicio sin asumir penalización equivalente.

• El consumidor, en cambio, enfrenta cargos automáticos aun cuando no se haya iniciado el traslado.

Esta disparidad vulnera el principio de reciprocidad contractual y rompe el equilibrio entre derechos y obligaciones.

Una cláusula es abusiva cuando:

• Genera un desequilibrio significativo entre las partes.

• Impone cargas desproporcionadas al consumidor.

• Carece de justificación objetiva.

La reforma propuesta elimina una práctica que puede configurarse como cláusula abusiva al imponer penalización sin que exista prestación efectiva del servicio.

IV. Dimensión de justicia social y función rectora del Estado

El Estado mexicano, conforme al artículo 25 constitucional, tiene la rectoría del desarrollo nacional y la obligación de garantizar que la actividad económica se realice en beneficio de la población.

Las plataformas digitales operan dentro del mercado nacional y deben sujetarse a estándares mínimos de justicia contractual. La regulación propuesta no limita la libertad empresarial, sino que establece un parámetro de equidad para evitar abusos en relaciones contractuales masivas.

V. Principio de progresividad

La evolución tecnológica exige actualizar el marco jurídico para proteger a los consumidores en entornos digitales. No regular prácticas potencialmente abusivas implicaría un retroceso en la tutela de derechos frente a nuevas modalidades de contratación.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. Protección al consumidor como mandato constitucional

Tesis: 1a./J. 54/2016 (10a.)

Rubro: “Protección al consumidor. Su fundamento constitucional.”

Órgano: Primera Sala de la SCJN.

La Suprema Corte ha sostenido que la protección al consumidor encuentra sustento directo en el artículo 28 constitucional y constituye un mandato al legislador para establecer mecanismos que eviten prácticas abusivas en el mercado.

La Corte reconoce que el consumidor se encuentra en una posición de desventaja estructural frente al proveedor, lo que justifica la intervención normativa del Estado para restablecer el equilibrio contractual.

Aplicación al caso:

Las penalizaciones automáticas por cancelación en servicios solicitados mediante plataformas digitales reflejan una relación asimétrica y pueden generar un desequilibrio significativo, por lo que el legislador está facultado constitucionalmente para regularlas o prohibirlas.

2. Cláusulas abusivas en contratos de adhesión

Tesis: 1a./J. 9/2014 (10a.)

Rubro: “Contratos de adhesión. Las cláusulas abusivas deben tenerse por no puestas.”

Órgano: Primera Sala.

La SCJN ha determinado que en los contratos de adhesión —aquellos cuyas condiciones son impuestas unilateralmente por una de las partes— pueden existir cláusulas que generen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, las cuales deben considerarse nulas.

La Corte enfatiza que la libertad contractual no es absoluta cuando existe una clara asimetría entre las partes.

Aplicación al caso:

Las condiciones de cancelación en plataformas digitales son cláusulas predispuestas sin negociación. Si imponen penalizaciones automáticas aun sin prestación efectiva del servicio, pueden configurar cláusulas abusivas.

3. Principio de proporcionalidad en afectaciones patrimoniales

Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)

Rubro: “Principio de proporcionalidad. Metodología para su análisis.”

Órgano: Pleno de la SCJN.

La Corte ha desarrollado la metodología para analizar si una medida que afecta derechos cumple con:

• Idoneidad

• Necesidad

• Proporcionalidad en sentido estricto

Aplicación al caso:

Una penalización automática por cancelación antes de iniciar el servicio puede no superar el test de proporcionalidad, ya que:

• No siempre es necesaria.

• Puede existir una medida menos restrictiva (por ejemplo, permitir cancelación sin costo antes del inicio efectivo).

• Genera una afectación patrimonial sin contraprestación recibida.

4. Seguridad jurídica y afectaciones patrimoniales

Tesis: 2a./J. 161/2007

Rubro: “Seguridad jurídica. Alcances de este principio.”

Órgano: Segunda Sala.

La SCJN ha sostenido que cualquier afectación a la esfera jurídica de una persona debe estar debidamente fundada, motivada y ser razonable.

Aplicación al caso:

El cobro automático por cancelación, sin procedimiento ni posibilidad real de contradicción inmediata, puede afectar el patrimonio del consumidor sin garantías suficientes de defensa.

5. Función rectora del Estado en la economía

La Corte ha reconocido que, conforme al artículo 25 constitucional, el Estado puede intervenir en la economía para evitar abusos y proteger sectores vulnerables en relaciones de mercado.

Aplicación al caso:

La regulación de plataformas digitales de transporte no vulnera la libertad de comercio, sino que constituye un ejercicio legítimo de la rectoría económica del Estado para equilibrar relaciones contractuales masivas.

Conclusión Jurídica de La jurisprudencia de la Suprema Corte:

- Reconoce la protección al consumidor como mandato constitucional.

- Permite la nulidad de cláusulas abusivas en contratos de adhesión.

- Exige proporcionalidad en afectaciones patrimoniales.

- Legitima la intervención del Estado en mercados asimétricos.

Por tanto, la prohibición de penalizaciones económicas por cancelación antes del inicio efectivo del servicio no sólo es constitucionalmente válida, sino congruente con los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

I. Argumentación económica

1. Corrección de falla de mercado: asimetría contractual

Las plataformas digitales de transporte operan mediante contratos de adhesión, donde el consumidor no negocia condiciones. Esto genera una asimetría de poder de mercado.

Las penalizaciones automáticas por cancelación:

• Trasladan todo el riesgo económico al consumidor.

• No necesariamente reflejan un costo real del servicio.

• Funcionan como barreras indirectas a la libertad de decisión.

El Estado interviene no para distorsionar el mercado, sino para corregir una falla estructural y garantizar competencia justa.

2. Incentivos correctos y eficiencia económica

Desde la teoría económica contractual:

- Una penalización es eficiente cuando compensa un daño real.

- Si el servicio no ha iniciado, el daño económico es mínimo o inexistente.

- Cobrar sin prestación efectiva genera una renta injustificada.

- La reforma alinea incentivos:

- Incentiva eficiencia operativa en la asignación de viajes.

- Evita cargos punitivos desproporcionados.

- Fortalece la confianza del consumidor en plataformas digitales.

- La confianza es un activo económico. Mercados con mayor confianza generan:

- Mayor consumo.

- Mayor formalidad.

- Mayor estabilidad en la demanda.

3. Impacto en competencia

La medida:

• No prohíbe el modelo de negocio.

• No fija precios.

• No limita utilidades.

Únicamente elimina un mecanismo potencialmente abusivo.

Esto favorece la competencia basada en:

• Calidad del servicio.

• Tiempo de respuesta.

• Transparencia.

• Experiencia del usuario.

No en esquemas de penalización automática.

4. Impacto presupuestario

La presente iniciativa:

- No genera gasto público adicional.

- No crea nuevas estructuras administrativas.

- Se ejecuta mediante atribuciones ya existentes de Profeco.

Por tanto, es financieramente neutra para el Estado.

5. Justicia económica y equilibrio contractual

Un mercado moderno no es aquel sin reglas, sino aquel con reglas claras y equitativas.

La eliminación de penalizaciones antes del inicio efectivo del servicio:

• Protege el patrimonio familiar.

• Evita microcargos acumulativos que afectan a sectores vulnerables.

• Refuerza la equidad contractual.

En términos de justicia económica, la medida busca equilibrio, no privilegios.

Regular no es obstaculizar la innovación; es garantizar que la innovación no se construya sobre desequilibrios contractuales. Esta reforma no va contra la tecnología, va a favor de la justicia económica y del bolsillo de las familias mexicanas.”

Con la presente iniciativa no se discute sobre la tecnología, no estamos discutiendo innovación, estamos buscando justicia contractual.

El crecimiento de los servicios de transporte solicitados mediante plataformas digitales ha transformado la movilidad en nuestro país. Millones de personas los utilizan diariamente para ir a trabajar, llevar a sus hijas e hijos a la escuela, acudir a una cita médica o regresar a casa con seguridad.

Sin embargo, detrás de esa modernidad tecnológica existe una realidad jurídica incuestionable: se trata de contratos de adhesión, donde el consumidor no negocia condiciones. Acepta o rechaza. No hay punto intermedio y dentro de esas condiciones encontramos una práctica que debemos revisar: penalizaciones económicas automáticas por cancelación, incluso cuando el servicio no ha iniciado materialmente.

Para entender el objetivo de esta iniciativa formulo unos interrogantes:

¿Es justo que se afecte el patrimonio de una persona cuando no ha recibido el servicio?

¿Es proporcional cobrar una penalización cuando no ha existido traslado alguno?

¿Es equilibrado que el proveedor pueda cancelar sin sanción equivalente, pero el usuario no?

La respuesta es clara: no.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido contundente: la protección al consumidor es un mandato constitucional y las cláusulas abusivas en contratos de adhesión deben tenerse por no puestas.

Esta iniciativa no prohíbe el modelo de negocio. No fija tarifas. No limita la innovación. Simplemente establece una regla básica de equidad: si el servicio no ha iniciado, no puede haber penalización económica.

Desde la perspectiva económica, esta medida corrige una falla de mercado. Las plataformas operan bajo esquemas de asimetría contractual donde el consumidor no tiene poder real de negociación. Las penalizaciones automáticas trasladan todo el riesgo al usuario, aun cuando no exista daño real.

Un mercado competitivo no es aquel sin reglas. Es aquel donde las reglas son claras y equilibradas.

Eliminar cargos automáticos antes del inicio efectivo del servicio:

- Protege el patrimonio de las familias.

- Fortalece la confianza en el comercio digital.

- Incentiva competencia basada en calidad y eficiencia, no en penalizaciones.

Y algo muy importante: esta reforma no genera impacto presupuestario. No crea burocracia. No implica gasto adicional. Se ejecuta con las atribuciones ya existentes de la autoridad en materia de protección al consumidor.

La innovación tecnológica no puede estar por encima de la justicia contractual.

La modernidad no puede significar desprotección.

La eficiencia no puede construirse sobre desequilibrios.

Esta iniciativa no es contra las plataformas.

Es a favor del consumidor.

Es a favor del equilibrio.

Es a favor del bolsillo de las familias mexicanas.

Regular no es obstaculizar. Regular es garantizar que el progreso beneficie a todas y todos, no sólo a quien redacta las condiciones del contrato. Porque cuando protegemos al consumidor, protegemos la dignidad económica de las personas.

Presento el siguiente cuadro comparativo, mismo que busca ilustrar esta iniciativa:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 56 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona el artículo 56 Bis de la Ley Federal De Protección Al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 56 Bis. En los contratos de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros solicitados a través de plataformas digitales, aplicaciones móviles o cualquier medio electrónico similar, el proveedor no podrá imponer penalización económica, multa, cargo automático o retención de cantidad alguna al consumidor por la cancelación del servicio, siempre que ésta se realice antes del inicio efectivo del traslado.

Se entenderá que el servicio inicia únicamente cuando el consumidor haya abordado la unidad correspondiente y el proveedor haya comenzado el recorrido hacia el destino solicitado.

Cualquier cláusula contractual, término o condición que establezca penalización por cancelación en contravención a lo dispuesto en el presente artículo se tendrá por no puesta y será nula de pleno derecho.

La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará el cumplimiento de esta disposición e impondrá las sanciones correspondientes conforme a la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las plataformas digitales deberán adecuar sus términos y condiciones dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en Ciudad de México, a 10 de marzo de 2026.

Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)

Que reforma el inciso A), Base II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento para partidos políticos, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, diputado integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma al inciso a) base II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento para partidos políticos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el financiamiento público a los partidos políticos esta garantizado a nivel constitucional, dicho apoyo a la actividad partidista se contempló desde la reforma política de 1977, cuando los partidos políticos fueron reconocidos como entidades de interés público. Se cuenta con un esquema de subsidios en el que el gobierno destina recursos a los partidos con el fin de apoyar sus actividades ordinarias y gastos de campaña.

En el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone el modelo de financiamiento público de los partidos políticos al señalar en su base II lo siguiente:

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.1

La asignación de recursos a los partidos políticos atiende la formula establecida en la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), la cual se desglosa en el ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales para el ejercicio 2023, en el que se señala lo siguiente:

“con fundamento en lo estipulado por el artículo 41, párrafo tercero, Base II, inciso a) de la Constitución y 51, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP, el monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los PPN se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la UMA.

De conformidad con los datos proporcionados por la DERFE mediante oficio INE/DERFE/1118/2022 recibido el uno de agosto de dos mil veintidós, el número total de personas ciudadanas inscritas en el padrón electoral nacional, con corte al treinta y uno de julio del año en curso, ascendió a un total de 94,910,965 (noventa y cuatro millones novecientos diez mil novecientos sesenta y cinco) ciudadanas y ciudadanos; correspondiendo 93,672,441 (noventa y tres millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y uno) a residentes en México y 1,238,524 (un millón doscientos treinta y ocho mil quinientos veinticuatro) a residentes en el extranjero.

Asimismo, el INEGI calculó el valor diario de la UMA para el año dos mil veintidós en $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 en moneda nacional).

Siendo el caso que el 65 por ciento del valor diario de la UMA para el año dos mil veintidós, equivale a $62.54 (sesenta y dos pesos con cincuenta y cuatro centavos en moneda nacional)”.2

Es decir, la fórmula vigente establece que el financiamiento público anual para actividades ordinarias permanentes se determina multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Este mecanismo ha generado montos elevados y crecientes, incluso en periodos no electorales, lo cual ha abierto un debate legítimo sobre la racionalidad y sostenibilidad del esquema, pues se ha observado el alto costo presupuestario de la democracia electoral, por lo que resulta preponderante revisar los montos de financiamiento para alinearlos a los principios constitucionales señalados en el artículo 134 Constitucional: eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en la disposición de los recursos económicos del Estado.

La percepción ciudadana respecto de los recursos asignados al financiamiento de partidos es negativa al considerarlo excesivo, por lo que en concordancia con la política de austeridad, es necesario reducir recursos que pueden ser redirigidos a fondos para salud, educación, seguridad y consecuentemente fortalecer la confianza ciudadana.

La presente iniciativa propone reducir el porcentaje de la Unidad de Medida y Actualización para calcular el financiamiento anual asignado a los partidos políticos con el fin de optimizar el uso de recursos públicos y continuar bajo los principios de austeridad incentivando de esta forma una cultura de mayor eficiencia en el gasto de los partidos políticos.

A continuación, se presenta cuadro comparativo para visibilizar la propuesta de modificaciones al inciso a), base II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de este pleno la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma al inciso a), base II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se reforma al inciso a), base II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

...

I. y II. ...

...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el cincuenta por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior

b) y c) . ...

III. a VI. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en https://www.constitucionpolitica. mx/titulo-2-soberania-nacional/capitulo-1-soberania-nacional-forma-gobi erno/articulo-41-poderes-union-partidos-politicos

2 Para su consulta en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5666826

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en materia de financiamiento, a cargo de la diputada Haidyd Arreola López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Haidyd Arreola López, diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en materia de financiamiento, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

Las finanzas públicas de los estados y municipios se encuentran reguladas por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, la cual tiene por objeto “establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las Entidades Federativas y los Municipios, así como a sus respectivos Entes Públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas”;1 dicha legislación encuentra su fundamento en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria de las entidades federativas y los municipios.

De acuerdo con la fórmula de Montesquieu, de que el poder frene al poder, de “combinar los poderes, regularlos, temperarlos, hacerlos actuar, dar un contrapeso a cada uno de ellos para que pueda resistir a otro”;2 es nuestra función de legisladores como parte del Congreso de la Union el compromiso más importante que tenemos para eficientar los recursos de la Administración Pública en sus tres niveles de gobierno.

En relación con los recursos públicos, hemos escuchado presidentes municipales, alcaldesas, gobernadores y gobernadoras quejarse sobre la carencia de estos y la necesidad de realizar tal o cual obra pública, situación que posteriormente los conlleva a la búsqueda de un financiamiento que les brinde la posibilidad económica de fortalecer sus ingresos frente a la erogación de egresos que plantea ejecutar.

Al hablar de este supuesto nos enfrentamos a todo un engranaje, que, según la cuantía, cambia el proceso, ya que la cifra requerida determinará si su autorización se efectuara por un órgano interno o uno superior, donde por lógica, se tendría que verificar como primer punto la necesidad de la obra que pretende ejecutarse, y, si lo que se solicita es en beneficio de la ciudadanía. Porque así como existen administraciones públicas conscientes, también existen las banales, donde se han asumido deudas públicas para simplemente adornar; supuesto que no debería de acontecer, ya que la deuda pública por financiamiento solo debería de otorgarse para supuestos de necesidad prioritarios para la comunidad.

Justamente en este supuesto, es donde la división de poderes actúa como un garante regulador y debe de funcionar como un sistema de pesos y contrapesos, para prevenir el abuso de poder dentro de una administración pública; con la revisión y autorización del presupuesto de egresos, el ejercicio del gasto público y la revisión de la cuenta pública; en sí el manejo del dinero público.

Sobre el término de administración pública, Fernández Ruiz (2016),3 la define de la siguiente manera:

... es el conjunto de áreas del sector público del Estado que, mediante el ejercicio de la función administrativa, la prestación de los servicios públicos, la ejecución de las obras públicas y la realización de otras actividades socioeconómicas de interés público trata de lograr los fines del Estado. (p. 94)

De la definición anterior, se puede destacar que el objetivo principal de toda administración pública tendría que ser el bienestar y desarrollo social de su comunidad, dando respuesta a sus necesidades, situación que, según el reclamo social, no acontece.

Asimismo, es de hacer mención la problemática de herencia de deudas de administraciones pasadas; muchas de ellas que se vienen arrastrando por décadas atrás, frenando el desarrollo actual y futuro ya sea de un municipio o de un Estado; advirtiendo problemáticas extras que se le suman atribuibles a la corrupción como lo es que el financiamiento contratado no haya tenido un contraste frente a otras propuestas.

A continuación, el siguiente cuadro comparativo muestra la modificación propuesta:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el se reforman diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en materia de financiamiento

Único. Se reforman los artículos 23, párrafo primero; 26, fracciones I, III, párrafo segundo; y, V, párrafo tercero; y 30 fracción II, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, para quedar como sigue:

Artículo 23.- La Legislatura local, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización, la legislatura local deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estaría la deuda pública u obligaciones correspondientes, del destino del financiamiento u obligación en el cual se evaluará la necesidad comunitaria , y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago. Lo anterior no será aplicable para la Ciudad de México, en cuyo caso, estará obligado al cumplimiento de lo establecido en el Capítulo III del presente Título.

Las operaciones de refinanciamiento o reestructura no requerirán autorización específica de la legislatura local, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV de esta ley, o tratándose de reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;

II. No se incremente el saldo insoluto, y

III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los financiamientos respectivos, no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del principal del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.

Artículo 26.- El secretario de finanzas, tesorero municipal o su equivalente de cada ente público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado.

En el caso de que la entidad federativa o cualquiera de sus entes públicos soliciten financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de unidades de inversión o su equivalente, o el municipio o cualquiera de sus entes públicos soliciten financiamientos por un monto mayor a diez millones de unidades de inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo tres ofertas irrevocables de financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales. Tratándose de propuestas relativas a Instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia mínima de 60 días naturales;

II. La solicitud del financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como fuente de pago del financiamiento o garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la legislatura local. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por la Legislatura local;

III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al financiamiento, así como la fuente o garantía de pago que se solicite. El ente público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta;

En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo será declarado desierto, por lo que el Ente Público deberá realizar un nuevo proceso competitivo que deberá cumplir con los requisitos y términos ;

IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el ente público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, y

V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el ente público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.

En caso de fraccionar la contratación del monto de financiamiento autorizado por parte de la Legislatura local, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte de la Legislatura local para los supuestos señalados en el párrafo anterior.

Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los financiamientos distintos a los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el ente público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos tres instituciones financieras y obtener únicamente dos ofertas irrevocables .

El ente público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, de la entidad federativa o municipio, según se trate.

En el caso de operaciones de reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 23, segundo párrafo de esta ley, no se requerirá realizar el proceso competitivo.

Asimismo, tratándose de refinanciamientos que sustituyan un financiamiento por otro de forma total, aplicará la excepción prevista en el párrafo que antecede.

Artículo 30.- Las entidades federativas y los municipios podrán contratar obligaciones a corto plazo sin autorización de la legislatura local, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir financiamiento neto, de la entidad federativa o del municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;

II. Las obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar seis meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas obligaciones a corto plazo durante esos últimos seis meses;

III. Las obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias, y

IV. Ser inscritas en el Registro Público Único.

Para dar cumplimiento a la contratación de las obligaciones a corto plazo bajo mejores condiciones de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 26 de la presente ley. Las obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDFEFM.pdf

2 Montesquieu, (1971). Del espíritu de las leyes, libro V, Porrúa, México.

3 Fernández Ruiz, J. (2016). Derecho administrativo.
https://www.inehrm.gob.mx/recursos/Libros/Elderechoadministrativo.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Haidyd Arreola López (rúbrica)

Que reforma los artículos 30 y 115 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María de los Ángeles Ballesteros García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal María de los Ángeles Ballesteros García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la vida, como personas experiméntanos una serie de etapas que marcan nuestro crecimiento, forma de aprender y la manera de relacionarnos con el mundo. Desde el nacimiento hasta la vejez, el ser humano experimenta cambios físicos, emocionales y sociales que influyen en el desarrollo y la construcción de la identidad.

En este contexto, la adolescencia representa una de las etapas más significativas del desarrollo humano, ya que se caracteriza por profundos cambios biológicos, psicológicos y sociales que influyen directamente en la manera en que las personas se perciben a sí mismas y al entorno que las rodea. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define a la adolescencia como “el periodo de crecimiento que se produce después de la niñez y antes de la edad adulta, entre los 10 y los 19 años”. 1 Aunque se sabe con certeza que comienza siempre con los cambios físicos propios de la pubertad.

En la pubertad intervienen principalmente dos sistemas del organismo: el sistema reproductivo y el sistema endocrino. El hipotálamo, la glándula pituitaria, las glándulas suprarrenales, los ovarios y los testículos, mismos que producen hormonas que regulan y desencadenan los cambios característicos de esta etapa.

Dentro de los cambios físicos significativos que experimentan niñas, niños y adolescentes se encuentran el rápido crecimiento en estatura y peso, la maduración de los órganos sexuales, la telarquia y aumento de caderas en las mujeres, el cambio de voz, el aumento de masa muscular, el cambio de la consistencia de la piel y la pubarquia; dichos procesos forman parte de la pubertad y constituyen la base biológica de la transición hacia la vida adulta.

En el caso de niños y adolescentes, uno de los primeros signos de la pubertad es el aumento en el tamaño de los testículos, el cual se produce principalmente como resultado del desarrollo de los tubos seminíferos. Suelen presentar su primera eyaculación aproximadamente un año después de que inicia el crecimiento testicular; sin embargo, este evento no implica de manera inmediata la capacidad reproductiva, ya que, en promedio, la fertilidad se alcanza cerca de un año después de dicha primera eyaculación.

En niñas y adolescentes, la telarquia constituye uno de los primeros signos clínicos de inicio de la pubertad. Posteriormente, entre los 1.5 y 3 años después, se presenta la menarquia o comúnmente conocida como la primera menstruación, la cual ocurre de manera habitual entre los 12 y 14 años de edad, aunque puede adelantarse o retrasarse según el estilo de vida de cada persona. Tras la menarquia, la actividad del eje hipotálamo-hipófisis-ovario aún es funcionalmente inmadura, por lo que la secreción de progesterona suele mantenerse en concentraciones bajas durante los primeros ciclos menstruales. En esta etapa es frecuente la presencia de ciclos anovulatorios, debido a que los mecanismos de retroalimentación estrogénica que regulan el pico preovulatorio de las hormonas gonadotropinas, no se encuentran plenamente establecidos.

De manera progresiva, entre los 6 y 9 meses posteriores a la primera menstruación, comienza a consolidarse la ovulación y, con ello, se observa un incremento sostenido de la progesterona en la fase lútea. No obstante, en algunas adolescentes la maduración endocrina puede presentarse de forma más temprana, lo que implica que la ovulación y, por tanto, la posibilidad de embarazo en caso de actividad sexual puede ocurrir poco tiempo después de la primera menstruación o sin ella.2

Ahora bien, la menstruación es un fenómeno biológico periódico que forma parte del ciclo reproductivo y consiste en la eliminación del endometrio (la capa interna del útero) a través de un sangrado vaginal cuando no se produce la implantación de un ovulo fecundado. Este proceso es la consecuencia de la disminución de las hormonas ováricas, principalmente estrógeno y progesterona, tras un ciclo ovárico sin embarazo.3 La menstruación señala el final de un ciclo menstrual y el inicio de otro, durante la etapa reproductiva de niñas, adolescentes y mujeres.4

De acuerdo con el artículo “pobreza asociada a la menstruación”, 5 publicado el 28 de julio de 2025, de la Organización de las Naciones Unidas de Mujeres, en el mundo cada mes hay alrededor de 2 mil millones de mujeres que menstrúan, es decir, una de cada cuatro personas que habitan en este planeta.

Y, sin embargo, pese a su alta prevalencia, en muchas partes del mundo aún sigue siendo un tema invisibilizado en el espacio público; persisten el silencio, los estigmas y la circulación de información incompleta o errónea, y aun cuando se aborda en el ámbito escolar los contenidos con frecuencia resultan insuficientes para preparar de manera realista y práctica a niñas y adolescentes para la vivencia de su ciclo menstrual.

Cada mes para muchas personas supone una enorme carga debido a la pobreza menstrual, que de acuerdo con la Asociación Estadounidense de Mujeres Médicas es “el acceso inadecuado a herramientas y educación para la higiene menstrual, incluyendo, entre otros productos sanitarios, instalaciones de aseo y gestión de residuos”. 6 Es preciso mencionar que, de las personas que menstrúan, al menos 500 millones experimentan pobreza menstrual cada mes.

En el caso de México los resultados obtenidos de la “Primera Encuesta Nacional de Gestión Menstrual” , elaborada en el año 2022 por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la empresa Essity y la colectiva Menstruación Digna México, confirman la existencia de importantes brechas en el acceso a la información oportuna en materia de salud e higiene menstrual, a productos de higiene menstrual y a servicios básicos de agua, saneamiento e higiene, así como la prevalencia de la estigmatización que enfrentan las personas menstruantes, especialmente las niñas y adolescentes en contextos escolares.

Esta encuesta, representa un avance en la investigación social de México, ya que, por primera vez, se presentaron datos estadísticos sobre cómo adolescentes, mujeres adultas y otras personas menstruantes experimentan y gestionan la menstruación en ámbitos como el hogar, la escuela, el trabajo y la comunidad. Este ejercicio trata de romper décadas de silencio y ausencia de datos en torno a un proceso biológico que afecta a aproximadamente el 31 por ciento de la población Mexicana entre los 12 y 70 años.

Sin embargo, los datos develan una profunda brecha informativa de acceso a productos de higiene en torno a la menstruación: el 69 por ciento de las personas menstruantes reportó haber tenido poca o ninguna información al momento de su primera menstruación; además, 7 de cada 10 mujeres mencionaron que su principal fuente de información fueron sus madres, internet y las redes sociales como los canales más utilizados para informarse sobre la menstruación y los productos de higiene menstrual, situación que evidencia la ausencia de una adecuada educación en este tema; a esta carencia se suma que el 56 por ciento de las adolescentes, mujeres y personas menstruantes encuestadas indicó que su escuela o lugar de trabajo no provee de manera gratuita productos de gestión menstrual.

Así mismo, la encuesta pone de manifiesto otro aspecto crítico: el desconocimiento de beneficios regulatorios y fiscales. Aunque desde 2021 México eliminó el IVA en varios productos de gestión menstrual, hasta 65 por ciento de quienes menstrúan ignora este hecho, lo cual sugiere que las políticas públicas no están acompañadas de estrategias efectivas de difusión y educación sobre derechos.7

Finalmente, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), a través del estudio de Conocimientos, Actitudes y Prácticas sobre Agua (CAP), saneamiento e higiene en escuelas primarias y secundarias de los estados de Chihuahua, Guerrero, Chiapas y Oaxaca , identificó que 43 por ciento de las niñas y adolescentes prefieren permanecer en su casa durante su periodo menstrual en lugar de asistir a la escuela, lo que incrementa el ausentismo y puede derivar en trayectorias educativas interrumpidas, como consecuencia del estigma que esta condición natural les puede causar.

Estas problemáticas adquieren mayor relevancia al considerar que, de acuerdo con estimaciones de la colectiva Menstruación Digna, en nuestro país cerca de 40 millones de adolescentes y mujeres experimentan cada mes su periodo menstrual; de las cuales aproximadamente 9 millones son niñas y adolescentes estudiantes en edad menstruante que cursan educación básica y media superior. La falta de información y productos adecuados para la correcta higiene menstrual inciden directamente en la asistencia, el aprovechamiento escolar y la permanencia en los planteles educativos, al limitar las condiciones para que las estudiantes puedan participar en las actividades de la vida escolar.

La salud e higiene menstrual o gestión menstrual, “implica que mujeres y niñas tengan acceso a material que absorba o recoja la sangre y que pueda ser cambiado en privado, tan a menudo como sea necesario, durante el período de la menstruación, utilizando agua y jabón para higienizar el cuerpo, cuando sea necesario y teniendo acceso a instalaciones para disponer del material ya utilizado ”, según la “Guía para la promoción de la salud e higiene menstrual” 8 de la UNICEF.

Los productos de higiene menstrual son artículos diseñados para recoger o absorber el sangrado durante la menstruación, ayudando a mantener la limpieza, la comodidad y la salud íntima de las personas que menstrúan. Su función principal es prevenir fugas, malos olores e irritaciones, y permitir que las actividades diarias se realicen con normalidad. Entre los principales productos se encuentran:

• Toallas sanitarias: se colocan en la ropa interior y absorben la sangre de forma externa. Existen desechables y reutilizables, con diferentes niveles de absorción. En el caso de las toallas desechables estas deben ser cambiadas cada cuatro horas, mientras que las toallas reutilizables tienen un promedio de vida de máximo 1 año y deben ser lavadas con agua y jabón y ser secadas al sol.

• Tampones: se introducen en la vagina y absorben el flujo desde el interior. Deben cambiarse cada 6 horas para evitar riesgos de salud.

• Copas menstruales: son recipientes flexibles de silicona médica que se colocan dentro de la vagina para recoger la sangre. Son reutilizables, duraderas y generan menos residuos, éstas deben cambiarse preferiblemente cada 8 horas y ser lavadas con agua y jabón; se recomienda hervirlas en agua antes de cada periodo para eliminar bacterias y prevenir infecciones.

• Ropa interior menstrual: es ropa interior especialmente diseñada con capas absorbentes que retienen el flujo sin necesidad de otros productos, su promedio de vida es de 2 a 3 años, o aproximadamente entre 40 y 60 lavadas, según la calidad y el cuidado, puede retener una cantidad de sangre similar a una o dos toallas sanitarias, está diseñada principalmente para personas con flujo ligero y/o moderado

• Discos menstruales: se colocan en la parte superior del canal vaginal y recogen la sangre, de forma similar a la copa, pero con una forma diferente; pueden ser desechables o reutilizables, tienen una capacidad mayor que un tampón, pueden usarse hasta 8 a 12 horas según el flujo, permiten mayor libertad de movimiento e incluso pueden utilizarse durante las relaciones sexuales con penetración, y en el caso de los reutilizables su vida útil es de 1 a 2 años, siempre que se laven y desinfecten correctamente después de cada uso.

Entre las consecuencias documentadas de una mala higiene menstrual se encuentran impactos significativos en la salud física, el bienestar psicológico y el desempeño educativo de niñas, adolescentes y mujeres. La evidencia científica indica que prácticas inadecuadas como el uso de materiales no higiénicos, el cambio infrecuente de productos, la reutilización sin desinfección o la falta de acceso a agua y jabón para la limpieza, están asociadas con un riesgo aumentado de infecciones del tracto urinario y genital. Por ejemplo, revisiones sistemáticas señalan que las mujeres y adolescentes que enfrentan barreras en la gestión menstrual tienen tasas más elevadas de vaginosis bacteriana, infecciones urinarias y otros trastornos del sistema reproductivo, debido a la proliferación de microorganismos en ambientes húmedos y sin higiene adecuada.

En el ámbito educativo, múltiples estudios realizados en países de ingresos bajos y medianos han demostrado que las dificultades para manejar la menstruación se traducen en ausentismo escolar, pérdidas de horas de clase y menor participación en actividades escolares.

Las consecuencias también abarcan el bienestar emocional y social: el estigma menstrual y la falta de información precisa contribuyen a sentimientos de vergüenza, ansiedad y miedo, lo que limita la participación en las aulas escolares y puede influir en la autoestima y la percepción de la menstruación como algo negativo.

En este escenario, resulta fundamental reconocer el papel de los padres, madres y tutores como actores clave en el proceso de enseñanza y acompañamiento durante la adolescencia, particularmente en lo relacionado con la salud e higiene menstrual. La familia constituye el primer espacio de socialización y aprendizaje, por lo que su participación activa permite generar entornos de confianza en los que niñas y adolescentes puedan expresar dudas, inquietudes y experiencias en torno a la menstruación, sin miedo al juicio ni a la desinformación.

Así mismo, el involucramiento de los padres de familia favorece la transmisión de información veraz, la normalización del proceso menstrual como un hecho natural del desarrollo humano y el fortalecimiento de hábitos de autocuidado e higiene que inciden directamente en la salud, la autoestima y el bienestar emocional de las estudiantes.

De igual manera, la corresponsabilidad entre las familias y las autoridades educativas resulta indispensable para garantizar condiciones mínimas de equidad dentro de los planteles escolares. La provisión de productos de higiene menstrual de manera gratuita y oportuna, así como el acceso a instalaciones adecuadas de agua, saneamiento y gestión de residuos, no debe entenderse como una acción asistencial, sino como una medida de justicia social y de protección al derecho a la educación. Cuando los padres de familia se organizan, participan en los consejos escolares y establecen canales de comunicación con directivos y autoridades, se fortalece la capacidad de las escuelas para identificar necesidades reales, gestionar recursos y diseñar estrategias de apoyo dirigidas a las estudiantes en edad menstruante.

Finalmente, la participación activa de las familias en coordinación con las autoridades educativas contribuye a reducir el ausentismo escolar, prevenir trayectorias educativas interrumpidas y combatir el estigma que históricamente ha rodeado a la menstruación.

Por lo que, garantizar la información oportuna, acompañamiento familiar y acceso a productos de higiene menstrual en las escuelas no solo mejora las condiciones de aprendizaje, sino que promueve entornos escolares más inclusivos, seguros y dignos, en los que niñas y adolescentes puedan ejercer plenamente sus derechos a la educación, a la salud y al desarrollo integral.

No se omite mencionar que, la problemática de la salud e higiene menstrual y la necesidad de promover la participación activa de madres, padres y tutores, así como la provisión de productos de higiene menstrual en los centros escolares, se encuentran plenamente alineadas con el marco constitucional y legal vigente en México.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, en su artículo 3º, el derecho de toda persona a una educación integral, con enfoque de derechos humanos, igualdad sustantiva y perspectiva de género, mientras que el artículo 4º garantiza el derecho a la protección de la salud, la igualdad entre mujeres y hombres y el interés superior de la niñez. En este sentido, asegurar que las niñas y adolescentes cuenten con información adecuada, acompañamiento familiar y condiciones materiales mínimas para gestionar su menstruación dentro de los planteles educativos constituye una obligación del Estado para hacer efectivo el acceso, la permanencia y el pleno aprovechamiento del servicio educativo, así como para proteger su salud física y emocional.

De manera complementaria, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece el derecho de este grupo de población a la educación, a la salud, a la igualdad sustantiva y a una vida libre de discriminación, y mandata a las autoridades a generar entornos escolares seguros, inclusivos y adecuados para su desarrollo integral. A su vez, la Ley General de Educación dispone que la enseñanza debe promover el bienestar, la educación para la salud, el autocuidado y la igualdad de género, mientras que la Ley General de Salud obliga al Estado a desarrollar acciones de promoción, prevención y educación en materia de salud, particularmente en niñas, niños y adolescentes.

En este marco, la educación menstrual, el acceso a productos de higiene y la coordinación entre Estado, familias y escuelas no solo resultan pertinentes, sino necesarias para prevenir enfermedades, reducir el estigma y garantizar condiciones de dignidad dentro del espacio escolar. Asimismo, la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que eliminó el impuesto a diversos productos de gestión menstrual desde 2021, constituye un antecedente normativo que reconoce la naturaleza esencial de estos insumos y respalda la adopción de políticas de acceso gratuito en los centros educativos.

En el ámbito internacional, esta propuesta es congruente con los compromisos asumidos por el Estado mexicano en tratados de derechos humanos, entre los que destacan la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Estos instrumentos obligan a los Estados a garantizar el acceso efectivo a la educación y a la salud, así como a eliminar las barreras estructurales que generan discriminación y exclusión hacia mujeres, niñas y adolescentes. La falta de condiciones para una gestión menstrual digna en las escuelas constituye una forma indirecta de desigualdad que limita el ejercicio real de dichos derechos, por lo que la adopción de medidas específicas en esta materia resulta jurídicamente justificada.

Finalmente, la propuesta también se articula con las principales políticas públicas nacionales en materia de igualdad, educación y salud, tales como la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes, el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y el Programa Sectorial de Educación, los cuales priorizan la permanencia escolar, la atención integral a la salud de niñas y adolescentes, la eliminación de brechas de género y la construcción de entornos escolares inclusivos. En consecuencia, fortalecer la corresponsabilidad entre familias, escuelas y autoridades educativas para garantizar información oportuna y el suministro de productos de higiene menstrual no constituye una acción aislada, sino una medida coherente con el marco normativo vigente, orientada a asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la salud y al desarrollo integral de las niñas y adolescentes en México.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 30 y 115 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 30 y se adiciona la fracción XVI al artículo 115 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. al IX. ...

X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la sexualidad, la salud e higiene menstrual, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;

XI. al XXV. ...

Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los Estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. al XIV. ...

XV. Implementar en coordinación con madres, padres de familia o tutores acciones orientadas a garantizar la disponibilidad gratuita y accesible de productos de higiene menstrual para niñas, adolescentes y mujeres en los planteles educativos.

XVI al XXIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas y de la Ciudad de México, deberá emitir o adecuar los lineamientos, criterios técnicos y pedagógicos necesarios para la incorporación de la educación en salud e higiene menstrual en los planes y programas de estudio, en el ciclo escolar inmediato, así como la implementación de las acciones previstas en la fracción XV del artículo 115 de la Ley General de Educación.

Tercero. Las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de la Ciudad de México deberán establecer, en el ciclo escolar inmediato a la aprobación del presente decreto, los mecanismos de coordinación con madres, padres de familia o tutores, así como con los consejos escolares, a fin de garantizar la operación, distribución, supervisión y uso adecuado de los productos de higiene menstrual en los planteles educativos.

Quinto. Las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de la Ciudad de México deberán priorizar, en la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, a los planteles ubicados en zonas de alta y muy alta marginación, así como a aquellos que atiendan a población en situación de vulnerabilidad, a fin de reducir las brechas de acceso a productos de higiene menstrual y favorecer la permanencia escolar de niñas y adolescentes.

Sexto. Las disposiciones reglamentarias, administrativas y normativas que se opongan al presente Decreto deberán armonizarse en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Educación Pública, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 https://www.gob.mx/salud/articulos/que-es-la-adolescencia

2 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK534827/

3 https://espanol.nichd.nih.gov/salud/temas/menstruation/informacion

4 https://www.britannica.com/science/menstrual-cycle

5 https://www.unwomen.org/es/articulos/articulo-explicativo/pobreza-asoci ada-a-la-menstruacion-por-que-millones-de-ninas-y-mujeres-no-pueden-per mitirse-los-productos-menstruales

6 https://wiisglobal.org/period-poverty-a-global-crisis/

7 https://www.unicef.org/mexico/media/7576/file/Primera%20encuesta%20nacional%20de%20gesti%C3%B3n%20menstrual
%20en%20M%C3%A9xico.pdf

8 https://www.unicef.org/venezuela/media/6326/file/Gu%C3%ADa%20de%20Promoci%C3%B3n%20de%20Higiene%
20Menstrual.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada María de los Ángeles Ballesteros García (rúbrica)

Que reforma la fracción XXX y adiciona una fracción XXXI al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Sandra Anaya Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Anaya Villegas, diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía popular iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXX y se adiciona una fracción XXXI al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Los primeros deportistas mexicanos en ganar una medalla olímpica fueron los hermanos Manuel, Pablo y Eustaquio Escandón Barrón, que lograron un bronce en la competencia de polo de París 1900. Sin embargo, no compitieron bajo la bandera del país, sino que lo hicieron como parte de un equipo norteamericano junto al estadounidense William Hayden Wright.

Las primeras medallas oficiales de México cayeron hasta la edición de Los Ángeles 1932 y fueron Francisco Cabañas, plata en boxeo (uno de los deportes que más metales le ha dado al país), y Gustavo Huet (también plata, pero en Tiro con rifle 50 m) quienes que sumaron las primeras glorias al medallero mexicano.

Desde entonces pasaron 16 años para que México consiguiera su primera medalla de oro. Humberto Mariles montado en su Arete, un caballo tuerto, logró la presea dorada en Londres 1948 y conmovió al país con su hazaña.

Los hitos de las primeras medallas para atletas mexicanas sucedieron veinte años más tarde. Pilar Roldán (plata en florete individual, esgrima) y Maritere Ramírez (bronce en 800 m, natación) pasaron a la historia en la edición celebrada en su casa, México 1968. Después de ocho participaciones a lo largo de casi siete décadas, las dos deportistas pioneras de México se subían a un podio olímpico.

Otra inolvidable en la tabla de medallas es la pesista Soraya Jiménez, la primera mujer en ganar un oro para México en Sídney 2000. Soraya murió a la edad de 35 años y hasta ahora ninguna mexicana que practique este deporte ha logrado repetir su logro.

¿Quiénes son los mexicanos que más medallas han ganado por México en Juegos Olímpicos?

1. Joaquín Capilla - 4

2. María del Rosario Espinoza - 3

El clavadista Joaquín Capilla y María del Rosario Espinoza (de taekwondo) son los máximos ganadores de medallas olímpicas para México.

Capilla consiguió bronce, plata, oro, bronce (en ese orden) durante tres ediciones distintas (Londres 1948, Helsinki 1952 y Melbourne 1956); mientras que Espinoza lo hizo en las ediciones de Beijing 2008, Londres 2012 y Río de Janeiro 2016 donde logró oro, bronce y plata para convertirse en una leyenda olímpica de México.

¿Cuál ha sido el mejor desempeño de México en unos Juegos Olímpicos?

La mejor actuación de México en unos Juegos Olímpicos fue cuando el país albergó el certamen en casa.

En México 1968 el país consiguió un total de nueve preseas mientras que su segundo mejor desempeño fue en Londres 2012, cuando sumó ocho metales al medallero olímpico.

¿Cuáles han sido las medallas extemporáneas que ha sumado México a su medallero olímpico?

Las medallas de las pesistas Damaris Acosta (bronce en 75 kg, Beijing 2008) y la de Luz Acosta (bronce 63 kg, Londres 2012), llegaron a su poder de manera extemporánea.

¿Cuál es el total de medallas que México ha conseguido en Juegos Olímpicos?

Oro: 13

Plata: 27

Bronce: 37

Total: 77 1

De igual manera, el deporte adaptado en México inició su desarrollo formal a partir de los primeros Juegos Nacionales Deportivos sobre Sillas de Ruedas, que se llevaron a cabo en 1975, luego de los cuales nuestro país logró una destacada actuación en los Juegos Paralímpicos Toronto 1976, tras conquistar 16 preseas de oro, 14 de plata y nueve de bronce, para un total de 39 medallas.

Luego de su participación en 14 ediciones, México acumula 107 medallas de oro, en la máxima justa deportiva para los atletas con discapacidad y un total de 328 preseas totales, tras su cosecha de los Juegos Paralímpicos París 2024.

En el año que acaba de finalizar, México cerró con récord de medallas en los Juegos Sordolímpicos Tokio 2025 y una cosecha de 100 preseas en los Juegos Parapanamericanos Chile 2025 y apunta a continuar con sus resultados destacados en el presente año.

Como podemos observar el deporte nacional es sinónimo de orgullo para nuestro país, ya que se ve reflejado el tiempo y la dedicación de cada uno de los atletas convertidos en un metal de oro, plata o bronce que perdura para la historia de nuestra historia deportiva.

I. Planteamiento del problema

En virtud de lo anterior, en fecha 20 de octubre del 2020 se aprobó en el senado diversas reformas a la Ley General de Cultura Física y Deporte, entre las cuales destaca el artículo décimo transitorio, que a la letra dice:

Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.

En virtud de lo anterior, en fecha 6 de noviembre del 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), las diversas reformas a la Ley General de Cultura Física y Deporte por el que se da cumplimiento al transitorio décimo mencionado anteriormente.

Actualmente la Comisión Nacional de Cultura Física a través de las reglas de operación da cumplimiento a este transitorio, sin embargo, se considera que, por ser una atribución única y exclusiva por parte de la Conade, es importante y necesario que esta misma forme parte como una de sus atribuciones y facultades a realizar dentro de la Ley de la materia.

Al realizar esta reforma garantizamos seguridad jurídica, legalidad y una transición ordenada del mandato señalado en el décimo transitorio, con la legislación en materia de deporte, como bien lo refiere nuestra Carta Magna en el artículo 14 que señala lo siguiente:

Artículo 14 . A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. 2

El artículo anteriormente citado, señala de manera clara la importancia que tiene el no aplicar ninguna nueva legislación en perjuicio de las personas, en el caso que hoy nos ocupa es importante ya que se busca evitar que a futuro exista la posibilidad de poder aplicar la retroactividad de la ley en perjuicio de los deportistas, específicamente en el reconocimiento a su esfuerzo como medallistas olímpicos y paralímpicos, por lo que resulta necesario e importante salvaguardar su reconocimiento económico de las y los deportistas medallistas.

De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación define al Principio de Legalidad de la siguiente manera:

VII. Principio de legalidad. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones:

(I) Permitir la previsibilidad de las consecuencias de sus actos y, por tanto, la planeación de su vida cotidiana; y,

(II) Proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionarlas. 3

Queda establecido lo que señala nuestro máximo tribunal en el sentido de que en todos los actos donde se vean involucrados las personas ya sea de carácter, administrativo, judicial o de otra índole se dé cumplimiento a este principio con la única finalidad de proteger la planeación de su vida y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades.

Por todo lo anterior, la presente Iniciativa propone lo siguiente:

II. Propuesta

Esta propuesta busca hacer cumplir los principios de certeza jurídica y legalidad consagrados en nuestra Carta Magna, en virtud de que es importante recordar ¿Qué es un artículo transitorio? y por qué la importancia de que lo establecido en el décimo transitorio de la presente Ley quede dentro de las facultades y atribuciones de la Conade.

De acuerdo con estudio realizado por la Cámara de Diputados de fecha 5 de septiembre del 2022, denominado ¿Qué es un artículo transitorio?, en el cual se establece lo siguiente:

Un artículo transitorio es una disposición temporal, cuyos efectos se agotan con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan.

Los artículos transitorios no regulan las conductas de los particulares, sino de las autoridades aplicadoras y se refieren a la vigencia o modo de aplicación de las normas que se expiden o derogan; es decir, regulan el tránsito de un orden jurídico a otro.

Un aspecto especial de los artículos transitorios es que carecen de autonomía, es decir, solamente pueden existir en vinculación con otras disposiciones normativas y su función se agota al entrar en vigor la norma a que hacen referencia.

Si se establecen obligaciones en los artículos transitorios puede resultar en una práctica contraria a la seguridad jurídica, sobre todo porque su función de producir el tránsito de una legislación a otra es temporal. 4

En virtud de lo anterior es importante brindar certeza jurídica, en este rubro a las y los medallistas olímpicos, paralímpicos que por el producto de su esfuerzo y su dedicación reciben algún tipo de ayuda económica, con esta reforma al elevarla al rango de Ley, no exista la mínima posibilidad de poder modificar, o quitarles sus apoyos.

Esto contribuirá de manera significativa para la vida de las y los deportistas medallistas, haciendo justicia deportiva por su dedicación, esfuerzo y determinación para lograr sus objetivos medallistas, pero sobre todo quedar en la historia de nuestro deporte nacional.

III. Contenido de la reforma.

La reforma que se propone radica en la Ley General de Cultura Física y Deporte para reformar la fracción XXX y se adiciona una fracción XXXI al artículo 30 de la Ley de la materia.

Para efectos de un entendimiento mejor se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Es por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción XXX y se adiciona una fracción XXXI al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a XXIX. ...

XXX. Realizar las acciones conducentes para el otorgamiento de reconocimientos económicos vitalicio a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado.

Para la obtención del reconocimiento económico vitalicio se deberá dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 84 Bis del Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

XXXI. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias determinen.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un lapso no mayor a 180 días naturales, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte deberá actualizar la normatividad Reglamentaria correspondiente de la Ley General de Cultura Física y Deporte para la implementación del presente Decreto.

Notas

1 https://www.olympics.com/es/noticias/cuantas-medallas-ganado-mexico-jue gos-olimpicos

2 Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3 https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/31647

4 https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/abc-legis lativo/-que-es-un-articulo-transitorio-

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados de la LXVI legislatura, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Sandra Anaya Villegas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de fomento al uso de biodigestores para el aprovechamiento de residuos orgánicos, a cargo del diputado Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Juan Carlos Varela Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 Bis A la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de fomento al uso de biodigestores para el aprovechamiento de residuos orgánicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El manejo adecuado de los residuos orgánicos representa uno de los desafíos ambientales más relevantes para el Estado mexicano en el contexto del crecimiento urbano, el desarrollo agroindustrial y la necesidad urgente de transitar hacia modelos de producción y consumo sustentables. La generación constante de residuos orgánicos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, comerciales, domésticas e industriales constituye una fuente significativa de emisiones contaminantes cuando dichos residuos no son tratados mediante tecnologías apropiadas que permitan su valorización energética y su reincorporación a ciclos productivos. En este sentido, la implementación de biodigestores surge como una alternativa tecnológica viable, sustentable y alineada con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de mitigación del cambio climático, economía circular y transición energética.

De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales “los residuos orgánicos representan aproximadamente el 52 por ciento de los residuos sólidos urbanos generados en el país”, lo que evidencia la magnitud del potencial existente para su aprovechamiento mediante procesos de biodigestión anaerobia que permitan transformar desechos en biogás, biofertilizantes y otros subproductos útiles. Sin embargo, pese a este alto porcentaje, el aprovechamiento energético de residuos orgánicos continúa siendo limitado debido a la falta de incentivos normativos claros, programas de difusión tecnológica y esquemas de apoyo que promuevan la adopción de sistemas de biodigestión en sectores productivos y comunidades locales.

La Agencia Internacional de Energía ha señalado que el biogás producido mediante biodigestores representa una fuente renovable capaz de reducir emisiones de gases de efecto invernadero, disminuir la dependencia de combustibles fósiles y fortalecer la seguridad energética local. En el contexto mexicano, donde amplias zonas rurales y periurbanas enfrentan retos relacionados con el acceso a energía asequible y la gestión adecuada de residuos orgánicos, la promoción de biodigestores puede generar beneficios ambientales, económicos y sociales simultáneamente. La producción de biogás no solo contribuye a la reducción de emisiones de metano –un gas con potencial de calentamiento global significativamente superior al dióxido de carbono– sino que también permite generar energía limpia aprovechando recursos que actualmente se desperdician.

El Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático ha destacado que la gestión adecuada de residuos orgánicos mediante tecnologías de tratamiento anaerobio constituye una estrategia clave para la mitigación del cambio climático, al reducir la liberación de metano proveniente de la descomposición no controlada de materia orgánica en tiraderos a cielo abierto o rellenos sanitarios tradicionales. En México, la disposición final de residuos orgánicos sin tratamiento previo contribuye de manera relevante a las emisiones nacionales de gases de efecto invernadero, lo que refuerza la necesidad de impulsar soluciones tecnológicas accesibles que permitan reducir el impacto ambiental asociado a la gestión de residuos.

El marco jurídico vigente reconoce principios generales en materia de gestión integral de residuos, sin embargo, aún existe un área de oportunidad para fortalecer la promoción explícita de tecnologías de biodigestión como parte de las estrategias nacionales de aprovechamiento sustentable. La presente iniciativa busca cerrar esta brecha mediante la incorporación de disposiciones orientadas al fomento del uso de biodigestores bajo criterios de sustentabilidad ambiental y eficiencia energética, sin imponer cargas regulatorias excesivas ni establecer obligaciones desproporcionadas para los actores involucrados. El enfoque adoptado privilegia la promoción y el incentivo sobre la imposición, lo cual permite generar condiciones favorables para la adopción voluntaria de tecnologías limpias.

Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura “los biodigestores representan una herramienta eficaz para la gestión sostenible de residuos agrícolas y pecuarios, contribuyendo simultáneamente a la producción de energía renovable y a la mejora de la fertilidad del suelo mediante biofertilizantes”. Este doble beneficio resulta especialmente relevante para el sector rural mexicano, donde los productores enfrentan desafíos relacionados con costos energéticos, manejo de residuos pecuarios y degradación del suelo. La implementación de biodigestores puede generar ahorros económicos al reducir el gasto en combustibles convencionales y fertilizantes químicos, al tiempo que promueve prácticas agrícolas más sostenibles.

Por otra parte, el Banco Mundial ha señalado que las tecnologías de biodigestión pueden integrarse exitosamente en esquemas de economía circular, permitiendo transformar residuos en recursos y reduciendo la presión sobre sistemas tradicionales de disposición final. La transición hacia modelos circulares representa una prioridad global frente a la crisis ambiental, y México cuenta con condiciones favorables para impulsar este tipo de soluciones debido a la diversidad de actividades agropecuarias y al volumen significativo de residuos orgánicos generados diariamente.

En el ámbito urbano, el crecimiento poblacional y el aumento en la generación de residuos sólidos han generado presión sobre los sistemas de recolección y disposición final, evidenciando la necesidad de implementar estrategias que reduzcan la cantidad de residuos enviados a rellenos sanitarios. La incorporación de biodigestores en mercados públicos, centros de abasto, instalaciones municipales y otras fuentes de generación concentrada de residuos orgánicos podría contribuir significativamente a disminuir el volumen de desechos y a generar energía útil para servicios públicos, fortaleciendo la sostenibilidad de las ciudades.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha señalado que las políticas públicas orientadas a incentivar tecnologías de aprovechamiento energético de residuos pueden generar beneficios económicos al crear nuevas cadenas de valor, fomentar la innovación tecnológica y generar empleos verdes. La promoción de biodigestores no solo responde a objetivos ambientales, sino que también puede impulsar el desarrollo económico local mediante la creación de oportunidades en sectores relacionados con la instalación, mantenimiento y operación de sistemas de biodigestión.

Es importante destacar que la iniciativa no establece obligaciones coercitivas ni restricciones a actividades productivas existentes, sino que propone un marco normativo que facilite la adopción progresiva de tecnologías limpias mediante incentivos, capacitación y promoción institucional. Este enfoque busca evitar resistencias innecesarias y favorecer la construcción de alianzas entre autoridades, sector productivo y comunidades locales, reconociendo que la transición hacia modelos sustentables requiere la participación activa de diversos actores.

Asimismo, la propuesta se alinea con los compromisos internacionales asumidos por México en el marco del Acuerdo de París, así como con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente el Objetivo 7 relativo a energía asequible y no contaminante, el Objetivo 12 sobre producción y consumo responsables y el Objetivo 13 sobre acción por el clima. La incorporación de disposiciones que promuevan el uso de biodigestores representa una acción concreta para avanzar en el cumplimiento de estos compromisos, fortaleciendo la coherencia entre la legislación nacional y las metas globales de sostenibilidad.

En conclusión, la presente iniciativa busca impulsar una transformación gradual hacia modelos de gestión de residuos orgánicos que privilegien el aprovechamiento energético, la reducción de emisiones contaminantes y la generación de beneficios económicos y sociales para las comunidades. Promover el uso de biodigestores no sólo constituye una respuesta innovadora frente a los retos ambientales actuales, sino una oportunidad estratégica para posicionar a México como un país comprometido con la transición energética y la economía circular. La adopción de tecnologías de biodigestión representa una herramienta práctica, viable y necesaria para avanzar hacia un desarrollo sostenible que equilibre crecimiento económico, protección ambiental y bienestar social.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General para la Prevención y Gestión integral de los residuos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 28. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:

I. Los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos peligrosos a los que hacen referencia las fracciones I a XI del artículo 31 de esta Ley y los que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. Los generadores de los residuos peligrosos a los que se refieren las fracciones XII a XV del artículo 31 y de aquellos que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

III. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes; los residuos de envases plásticos, incluyendo los de poliestireno expandido; así como los importadores y distribuidores de neumáticos usados, bajo los principios de valorización y responsabilidad compartida, y

IV. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de pilas y baterías eléctricas que sean considerados como residuos de manejo especial en la norma oficial mexicana correspondiente.

Artículo 28 Bis. Con el objeto de promover el aprovechamiento sustentable de los residuos orgánicos y la reducción de emisiones contaminantes, las autoridades competentes fomentarán la implementación de sistemas de biodigestión anaerobia para el tratamiento y valorización energética de residuos orgánicos generados en actividades agrícolas, pecuarias, agroindustriales, comerciales y municipales. Para tal efecto:

I. Se promoverá el uso de biodigestores como tecnología para la transformación de residuos orgánicos en biogás, biofertilizantes u otros productos aprovechables, bajo criterios de sustentabilidad ambiental;

II. Las dependencias competentes podrán establecer programas de incentivos técnicos, financieros o fiscales para la instalación y operación de biodigestores, priorizando comunidades rurales, pequeñas y medianas unidades productivas y zonas con alta generación de residuos orgánicos;

III. Se impulsará la capacitación técnica para el manejo seguro y eficiente de sistemas de biodigestión;

IV. Las autoridades promoverán la integración de biodigestores en proyectos de gestión integral de residuos sólidos urbanos y en estrategias de transición energética;

V. La implementación de biodigestores deberá realizarse bajo estándares técnicos que garanticen la protección ambiental, la seguridad sanitaria y el adecuado manejo de subproductos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 10 de marzo de 2026.

Diputado Juan Carlos Varela Domínguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para erradicar prácticas comerciales abusivas basadas en presión emocional y urgencia artificial, a cargo del diputado Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Juan Carlos Varela Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para erradicar prácticas comerciales abusivas basadas en presión emocional y urgencia artificial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La libertad de decisión del consumidor constituye uno de los pilares fundamentales de cualquier sistema de protección al consumo en un Estado democrático de derecho. Para que una relación comercial sea legítima, el consentimiento que da origen a la contratación debe ser libre, informado y exento de cualquier forma de coacción. Sin embargo, en los últimos años las prácticas comerciales han evolucionado hacia mecanismos cada vez más sofisticados que, sin recurrir a la fuerza física ni a la imposición directa, buscan influir de manera indebida en la voluntad del consumidor mediante técnicas de presión psicológica, manipulación emocional y generación artificial de urgencia o miedo.

Estas prácticas, comúnmente conocidas a nivel internacional como dark patterns o patrones oscuros, consisten en estrategias de diseño, comunicación o venta cuyo objetivo no es informar, sino inducir decisiones inmediatas aprovechando sesgos cognitivos, emociones negativas o estados de vulnerabilidad. Mensajes como “última oportunidad”, “sólo por hoy”, “quedan pocos lugares”, “si no contratas ahora perderás tu beneficio” o el uso de contadores regresivos que reinician automáticamente, no buscan mejorar la experiencia del consumidor, sino reducir deliberadamente su capacidad de reflexión y análisis racional.

La magnitud de este fenómeno no es menor. Estudios recientes realizados en mercados digitales muestran que una proporción significativa de plataformas comerciales utilizan este tipo de mecanismos. Un análisis llevado a cabo por autoridades de protección al consumidor en la Unión Europea detectó que aproximadamente el 40 por ciento de los comercios electrónicos revisados empleaban prácticas de urgencia falsa, escasez artificial o presión emocional para inducir la compra, particularmente en servicios digitales y suscripciones (Comisión Europea, Red CPC, 2023). De manera similar, el Servicio Nacional del Consumidor de Chile documentó que más de 60 por ciento de los sitios web analizados incorporaban al menos una técnica de manipulación psicológica orientada a influir indebidamente en la decisión del consumidor (Sernac, Estudio sobre Patrones Oscuros en Comercio Electrónico, 2022).

La evidencia académica confirma que este tipo de prácticas afecta directamente la autonomía del consumidor. Investigaciones en psicología del consumo y economía conductual demuestran que la exposición a mensajes de urgencia o miedo reduce significativamente la capacidad de evaluar alternativas y aumenta la probabilidad de aceptar condiciones contractuales desfavorables (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, Consumer Policy and Behavioural Insights, 2021). En términos prácticos, esto se traduce en contrataciones no deseadas, suscripciones involuntarias, cargos recurrentes inesperados y decisiones financieras que impactan negativamente la economía de los hogares.

En México, si bien la Ley Federal de Protección al Consumidor prohíbe las prácticas coercitivas, desleales y la publicidad engañosa, el marco normativo vigente no contempla de manera expresa la prohibición de técnicas de venta basadas en la manipulación psicológica o emocional. Esta ausencia normativa genera un vacío que dificulta la actuación preventiva y sancionadora de la Procuraduría Federal del Consumidor, pues muchas de estas prácticas no encajan claramente en las categorías tradicionales de engaño o información falsa, aun cuando sus efectos sobre la libertad de decisión del consumidor son igualmente graves.

La necesidad de atender este fenómeno resulta aún más relevante si se considera el contexto de digitalización acelerada del comercio. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el comercio electrónico en México ha registrado un crecimiento sostenido superior a 20 por ciento anual en los últimos años, convirtiéndose en un canal prioritario de consumo para millones de personas (Instituto Nacional de Estadística e Informatica, Estadísticas sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información, 2023). Este entorno digital facilita la implementación masiva de mecanismos automatizados de presión psicológica, los cuales pueden operar de forma continua, personalizada y sin supervisión humana directa.

Asimismo, estas prácticas afectan de manera desproporcionada a grupos en situación de vulnerabilidad, como personas adultas mayores, consumidores con baja alfabetización digital, personas endeudadas o individuos que atraviesan situaciones emocionalmente sensibles. La explotación de estas circunstancias mediante técnicas de venta agresivas no solo vulnera derechos económicos, sino que atenta contra la dignidad humana y el principio de buena fe que debe regir toda relación comercial.

La experiencia internacional muestra una clara tendencia a reconocer y regular estas conductas. En la Unión Europea, la Directiva sobre Prácticas Comerciales Desleales y el Reglamento de Servicios Digitales establecen obligaciones específicas para evitar diseños e interfaces que distorsionen el comportamiento del consumidor mediante manipulación psicológica (Reglamento Unión Europea) 2022/2065). En el Reino Unido, la Competition and Markets Authority ha sancionado expresamente el uso de falsas urgencias y escasez artificial en plataformas digitales, considerándolas prácticas que vician el consentimiento (CMA, Online Choice Architecture Report, 2022). En Estados Unidos, la Federal Trade Commission ha iniciado acciones contra empresas que utilizan contadores falsos y mensajes de presión emocional para inducir suscripciones, reconociendo que dichas conductas afectan la libertad de elección del consumidor (FTC, Enforcement Policy Statement on Dark Patterns, 2023).

Estas experiencias demuestran que la regulación de la manipulación psicológica en el consumo no constituye una restricción indebida a la libertad de comercio, sino una actualización necesaria de los marcos legales para responder a nuevas formas de abuso. Regular estas prácticas no implica prohibir la publicidad ni la promoción legítima, sino establecer límites claros entre la persuasión comercial válida y la coerción emocional indebida.

En este sentido, la adición del artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor se inserta de manera armónica dentro del sistema jurídico vigente. Mientras el artículo 10 protege a los consumidores frente a acciones que atenten contra su libertad o integridad personal, y el artículo 10 Bis prohíbe incrementos injustificados de precios en contextos extraordinarios, el nuevo artículo 10 Ter aborda una dimensión igualmente relevante de la coerción: aquella que opera en el plano psicológico y emocional. Esta continuidad normativa fortalece la coherencia interna de la ley y dota a la autoridad de herramientas claras para identificar, prevenir y sancionar prácticas que vician el consentimiento.

La incorporación de la carga de la prueba a cargo del proveedor responde a un criterio de equidad procesal ampliamente reconocido en materia de protección al consumidor, dado que es el proveedor quien controla los mecanismos de diseño, comunicación y venta, y quien se encuentra en mejor posición para acreditar la veracidad de las condiciones de urgencia, escasez o riesgo que comunica. Este enfoque no solo facilita la aplicación de la norma, sino que incentiva prácticas comerciales más transparentes y responsables.

El impacto social de esta iniciativa es significativo. Al garantizar que las decisiones de consumo se adopten sin presión emocional indebida, se fortalece la confianza en los mercados, se protege la economía de las familias y se promueve una competencia leal entre proveedores. Aquellas empresas que apuestan por la transparencia y la calidad de sus productos o servicios dejan de verse en desventaja frente a quienes recurren a tácticas manipuladoras para cerrar ventas rápidas.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa busca actualizar la Ley Federal de Protección al Consumidor para responder a una realidad comercial contemporánea, proteger de manera efectiva la libertad de decisión del consumidor y asegurar que el consentimiento que da origen a las relaciones de consumo sea verdaderamente libre, informado y digno. La prohibición expresa de prácticas de venta basadas en coerción psicológica y manipulación emocional constituye un paso necesario para consolidar un mercado más justo, transparente y respetuoso de los derechos de las personas consumidoras en México.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10. Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente.

Artículo 10 Bis. Los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias.

Artículo 10 Ter. Los proveedores de bienes o servicios no podrán aplicar métodos, técnicas o prácticas de venta que impliquen coerción psicológica, manipulación emocional, presión indebida o inducción artificial de urgencia o escasez, cuando dichas conductas tengan por objeto afectar la libertad de decisión del consumidor o viciar su consentimiento.

Para efectos del presente artículo, se consideran prácticas prohibidas, entre otras:

I. La utilización de expresiones, mensajes, mecanismos visuales, auditivos o tecnológicos que simulen ofertas irrepetibles, disponibilidad limitada o plazos perentorios, cuando tales condiciones no sean reales, objetivas o verificables;

II. El empleo de contadores regresivos, alertas de tiempo, notificaciones insistentes o advertencias destinadas a generar ansiedad, miedo o presión emocional indebida en el consumidor;

III. La inducción a la contratación mediante mensajes basados en temor, culpa, amenaza implícita, pérdida inminente de derechos o beneficios, cuando no exista un riesgo real, comprobable y proporcional;

IV. La simulación de exclusividad, trato preferencial, recomendación especializada o aprobación automática sin sustento objetivo o documental;

V. La realización de ventas o contrataciones aprovechándose de situaciones de vulnerabilidad emocional, sin otorgar al consumidor un periodo razonable de reflexión, en los términos que determine la autoridad competente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 10 de marzo de 2026.

Diputado Juan Carlos Varela Domínguez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 3, fracción III, y el artículo 3 Bis, fracción II, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1) Introducción

La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer el marco jurídico en materia de derechos de las personas jóvenes en México, particularmente en dos dimensiones urgentes: (1) el derecho a la vivienda es digna y al reconocimiento cultural en los espacios públicos de las y los jóvenes pertenecientes a pueblos originarios y comunidades afromexicanas; y (2) la erradicación de las violencias que afectan a las mujeres jóvenes, incluyendo los feminicidios y las formas estructurales de exclusión social y política.

La iniciativa parte del reconocimiento de que la juventud mexicana, por su diversidad cultural, territorial y de género, enfrenta desigualdades persistentes que limitan su desarrollo integral. En este sentido, la reforma al artículo 3 busca incorporar la vivienda como un derecho prioritario, mientras que la modificación al artículo 3 Bis refuerza el papel del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) en la promoción de una cultura de respeto, inclusión y eliminación de la violencia hacia las mujeres jóvenes.

2) Diagnóstico

1. Sobre la necesidad de incorporar el derecho a la vivienda y el reconocimiento cultural (Reforma al artículo 3).

Las y los jóvenes en México enfrentan una situación crítica en materia de vivienda. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, 2020)1 , más de 60 por ciento de las personas jóvenes entre 18 y 29 años no cuenta con vivienda propia, y cerca de 45 por ciento habita en condiciones de hacinamiento o en viviendas sin servicios básicos. Este problema se agrava en el caso de las juventudes indígenas y afromexicanas, quienes padecen además procesos de exclusión estructural en el acceso a la tierra, los servicios públicos y las oportunidades laborales.

La vivienda digna constituye un pilar fundamental del bienestar social y un elemento que permite el ejercicio de otros derechos, como la educación, la salud, el trabajo y la seguridad personal. Si bien la Ley del Imjuve vigente, en su artículo 3, fracción III, contempla el promover con las instancias encargadas para ello el mejoramiento de las condiciones de salud y educación de las personas jóvenes provenientes de etnicidades indígenas y afrodescendientes, no contempla explícitamente el tema de la vivienda dentro de las políticas juveniles para estos grupos poblacionales.

Por otro lado, para las comunidades indígenas y afromexicanas, la falta de vivienda adecuada se vincula con la marginación territorial, el despojo de tierras y la ausencia de infraestructura culturalmente pertinente. Muchos jóvenes migran a las ciudades buscando oportunidades, pero enfrentan discriminación en el mercado de vivienda y en los espacios públicos. Este fenómeno contribuye al desarraigo y a la pérdida de identidad cultural.

El derecho a la vivienda no puede entenderse únicamente como la posesión de un inmueble, sino como el acceso a un entorno seguro, digno y culturalmente significativo. El reconocimiento de los valores, símbolos y tradiciones de las comunidades en el diseño urbano y en los espacios de convivencia pública fortalece el sentido de pertenencia y la cohesión social. La reforma propuesta busca que el Instituto Mexicano de la Juventud asuma un papel activo en la promoción de políticas que mejoren el acceso a la vivienda digna y el reconocimiento cultural como ejes del desarrollo juvenil.

En cuanto a esto último, el mismo artículo contempla mejorar el acceso a los espacios de recreación y convivencia para estos grupos, sin embargo, es importante que estos espacios refuercen su reconocimiento e inclusión como jóvenes indígenas y afrodescendientes. Es decir, son estos espacios de expresión cultural y social, los que promueven la inclusión de la diferencia cultural en la sociedad mexicana. Con ello, México avanzaría hacia una política de juventud más inclusiva, que respete la pluralidad cultural del país y reconozca la importancia del territorio como espacio de identidad, desarrollo y justicia social.

2. Sobre la inclusión, los derechos de las personas jóvenes y la erradicación de las violencias (Reforma al artículo 3 Bis).

El artículo 3 Bis de la Ley del Instituto establece los lineamientos de colaboración entre el Instituto y la Secretaría de Bienestar. No obstante, esta disposición carece de un enfoque explícito de inclusión, reconocimiento y perspectiva de género. Los datos oficiales muestran una realidad alarmante: entre 2020 y 2024, más de 30 por ciento de las víctimas de feminicidio fueron mujeres menores de 30 años, de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Asimismo, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh, 2021)2 indica que más de 60 por ciento de las mujeres jóvenes ha experimentado algún tipo de violencia en su vida cotidiana.

Estas cifras revelan la necesidad de fortalecer el papel del Imjuve como instancia promotora de una cultura de paz, respeto y equidad. La violencia contra las mujeres jóvenes no solo vulnera sus derechos humanos, sino que reproduce estructuras patriarcales que limitan su participación en la educación, el trabajo y la vida pública. Frente a esta situación, es indispensable incorporar en la ley una directriz clara que oriente las acciones del Instituto hacia la prevención, atención y erradicación de la violencia de género.

La reforma propuesta al artículo 3 Bis responde también a la urgencia de promover la inclusión y el reconocimiento de las juventudes como grupo etario con identidad propia. El Imjuve debe fomentar entornos institucionales que reconozcan la diversidad sexual, cultural y territorial de los jóvenes, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos y su participación activa en la toma de decisiones.

Además, la incorporación de un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género fortalecerá la coordinación interinstitucional entre el Imjuve, la Secretaría de Bienestar, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia y el Instituto Nacional de las Mujeres, generando sinergias en materia de prevención de violencias, desarrollo comunitario y fortalecimiento del liderazgo juvenil femenino.

3) Propuesta

4) Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 3, fracción III, y el artículo 3 Bis, fracción II, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3.

El instituto tendrá por objeto:

I. y II. ...

III. Proponer al Ejecutivo federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de vivienda , salud y educación de los jóvenes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como los espacios para la convivencia y recreación, buscando en todo momento garantizar su inclusión y reconocimiento de la diversidad cultural juvenil dentro de la sociedad mexicana , sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias

Artículo 3 Bis.

El instituto, en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud a la que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberá trabajar en colaboración con la Secretaría de Bienestar, conforme los siguientes lineamientos:

I. ...

II. Promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de las personas jóvenes, en los distintos ámbitos sociales, públicos y privados, poniendo especial énfasis en asegurar su inclusión, reconocimiento y en la erradicación de las violencias que afectan a las mujeres jóvenes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía(INEGI). Censo de Población y vivienda 2020. México: Inegi 2020. https://www.inegi.org.mx.programa2020

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional sobre las Dinámicas de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021. México: Inegi 2022. https://www.inegi.org.mx.programas.endireh.2021

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 10 de marzo de 2025.

Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de denominación de la Cámara de Diputados a Cámara de Diputadas y Diputados del honorable Congreso de la Unión, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación de la Cámara de Diputados a Cámara de Diputadas y Diputados del honorable Congreso de la Unión al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Contexto general y necesidad del cambio

El lenguaje no sólo describe la realidad la construye, la reproduce y la transforma. En las palabras se depositan las estructuras simbólicas de poder y las jerarquías sociales que atraviesan a toda comunidad política.1 históricamente, el lenguaje político y jurídico mexicano se ha articulado en masculino, reflejo de una época en que la representación ciudadana era monopolio de los hombres.2

Sin embargo, el México contemporáneo ha experimentado una profunda transformación social, política y cultural. Hoy, las mujeres participan en todos los espacios de toma de decisión y representan, en la actual LXVI Legislatura, más de 50 por ciento de las curules en la Cámara de Diputados,3 este hecho constituye un logro histórico que materializa el principio constitucional de paridad de género y que, por justicia simbólica, debe reflejarse en la denominación institucional de dicho órgano.

El cambio propuesto de “Cámara de Diputados” a “Cámara de Diputadas y Diputados” no es una simple cuestión semántica o gramatical, sino un acto de reconocimiento y equidad que trata de visibilizar la realidad paritaria que ya caracteriza al Poder Legislativo y de consolidar el compromiso del Estado mexicano con los principios de igualdad sustantiva y no discriminación consagrados en la Constitución.4

II. Fundamento jurídico y constitucional

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,5 en este marco, la igualdad entre mujeres y hombres constituye un eje transversal de actuación estatal.

Asimismo, el artículo 4o. constitucional dispone expresamente que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”, imponiendo al Estado la responsabilidad de adoptar medidas que eliminen toda forma de discriminación basada en el sexo o el género.6

Por su parte, la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres define en su artículo 3, fracción VII, al lenguaje incluyente como un instrumento indispensable para visibilizar la participación equitativa de ambos sexos y eliminar expresiones que reproduzcan desigualdades.7

En el ámbito internacional, el Estado mexicano ha suscrito compromisos ineludibles. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), ratificada por México en 1981, obliga a los estados parte a adoptar medidas tendentes a modificar patrones socioculturales que perpetúen estereotipos de género.8 En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará (1994) establece el deber de prevenir y erradicar toda forma de discriminación estructural, incluidas las manifestaciones lingüísticas.9

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, en materia de paridad de género, consolidó el principio de “paridad en todo”, garantizando la participación igualitaria de mujeres y hombres en los tres poderes y niveles de gobierno.10 En consecuencia, resulta congruente que la denominación de la Cámara de origen refleje este mandato constitucional.

III. Argumentos lingüísticos y culturales

El español es una lengua viva, dinámica y socialmente construida. Aunque la Real Academia Española reconoce el uso del masculino genérico, también ha admitido que las comunidades hispanohablantes son libres de adoptar fórmulas lingüísticas que reflejen sus transformaciones sociales.11

El masculino genérico como “diputados” para referirse a un cuerpo paritario no es neutral desde la perspectiva sociolingüística, diversos estudios demuestran que este uso invisibiliza la presencia femenina y refuerza la idea de que lo masculino representa la norma universal,12 en cambio, el uso de formas dobles (“diputadas y diputados”) cumple una función inclusiva y equitativa, al visibilizar a todas las personas que integran el órgano legislativo.13

En México, varias entidades federativas han adoptado formalmente denominaciones incluyentes, tales como “Congreso del Estado, Cámara de Diputadas y Diputados”, como sucede en Oaxaca, Ciudad de México y Chiapas.14 Estas reformas demuestran la plena viabilidad jurídica y administrativa del cambio propuesto, sin que ello implique costos excesivos ni alteraciones institucionales sustantivas.

IV. Perspectiva histórica y simbólica

La historia política mexicana evidencia que las mujeres fueron incorporadas tardíamente al ejercicio de la ciudadanía, el reconocimiento del derecho al voto femenino en 1953 marcó el inicio de un largo proceso de democratización y justicia social,15 desde entonces, las reformas electorales y de paridad han permitido que las mujeres participen en condiciones de creciente equidad.

Hoy, México es uno de los países con mayor representación femenina en su Congreso nacional, de acuerdo con datos de ONU Mujeres y el Instituto Nacional Electoral (INE),16 sin embargo, la permanencia de una denominación exclusivamente masculina en el órgano legislativo contradice la esencia misma de la democracia paritaria.

Modificar el nombre a “Cámara de Diputadas y Diputados” es, por tanto, un gesto de justicia simbólica. Significa reconocer que las mujeres no son una minoría en la política, sino actoras fundamentales en la toma de decisiones públicas,17+ además, refuerza el mensaje institucional de que la igualdad de género no es una aspiración, sino una realidad constitucional y política.

V. Impacto social, pedagógico y cultural

El lenguaje incluyente tiene un profundo efecto pedagógico, nombrar adecuadamente a las mujeres y hombres que integran la representación nacional educa a las nuevas generaciones en los valores de equidad, respeto y diversidad.18

La Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) ha señalado que el lenguaje es una herramienta de transformación cultural y que su uso incluyente contribuye directamente a reducir la violencia simbólica,19 asimismo, la Secretaría de las Mujeres del Gobierno de la República, promueve el uso de lenguaje incluyente en la administración pública federal como parte de las políticas para erradicar la discriminación estructural.20

En este sentido, la modificación de la denominación de la Cámara tiene un valor pedagógico y ético que enviará un mensaje contundente de respeto e igualdad desde la institución más representativa del pueblo mexicano.

La presente iniciativa no busca alterar la estructura del Congreso ni modificar sus atribuciones constitucionales, sino actualizar su denominación para que refleje la realidad de un país comprometido con la democracia paritaria y la igualdad sustantiva.

El cambio de “Cámara de Diputados” a “Cámara de Diputadas y Diputados” constituye un acto de justicia lingüística, política y simbólica. Refleja la transformación social que México ha alcanzado y reafirma el compromiso del Estado con los derechos humanos, la equidad de género y la representación democrática de todas las personas.

“Nombrar correctamente es reconocer. Y reconocer es transformar”

Jurisprudencia y criterios relevantes

Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

• Tesis 1a./J. 79/2019 (10a.): Lenguaje incluyente. Su utilización es una obligación constitucional derivada del principio de igualdad y no discriminación.

• Acción de inconstitucionalidad 148/2017: la Corte determinó que el uso exclusivo del masculino invisibiliza la participación de las mujeres y perpetúa estereotipos.

• Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF):

• SUP-JDC-91/2020: se establece que las autoridades deben emplear lenguaje incluyente en toda comunicación institucional.

• SUP-RAP-726/2021: el uso de lenguaje incluyente es una manifestación del principio de paridad sustantiva.

Derecho comparado

A fin de fortalecer la argumentación de esta iniciativa, se presenta a continuación un cuadro de derecho comparado que recoge los antecedentes más relevantes a nivel nacional e internacional sobre la adopción de lenguaje incluyente en los parlamentos.

Análisis comparado

El derecho comparado demuestra que la adopción de denominaciones inclusivas no altera el régimen jurídico ni la división de poderes, sino que representa una actualización simbólica y cultural congruente con el principio de igualdad.

Los ejemplos de Argentina y Chile confirman la viabilidad constitucional de este tipo de reformas; mientras que los casos de Oaxaca, Chiapas y la Ciudad de México prueban que las legislaturas locales mexicanas han implementado exitosamente modelos similares sin generar controversias jurídicas.

En el ámbito internacional, el Parlamento Europeo y la Asamblea Legislativa de Costa Rica han institucionalizado políticas de lenguaje incluyente como una práctica de buena gobernanza.

México, como signatario de los principales tratados internacionales sobre igualdad de género, tiene el deber de seguir esta tendencia. La denominación “Cámara de Diputadas y Diputados” se alinea con el paradigma de democracia paritaria , consolidando una visión moderna, igualitaria y representativa del Poder Legislativo federal.

A manera de ejemplificar el presente proyecto presentamos el siguiente

Cuadro comparativo

Por lo expuesto, la modificación de la denominación de la Cámara de Diputados por Cámara de Diputadas y Diputados no es un simple ajuste gramatical, sino una acción afirmativa con profundo contenido ético, político y simbólico que representa el reconocimiento de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el máximo órgano de representación popular del país, y consolida el compromiso de México con los principios de justicia, inclusión y democracia paritaria.

Esta reforma refuerza el compromiso del Estado mexicano el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y no discriminación.

Con ello, el Congreso de la Unión adopta una denominación acorde con los principios democráticos, paritarios e incluyentes de nuestra Constitución.

Nombrar correctamente es reconocer la historia, el presente y el futuro de las mujeres en la vida pública. Por ello, este cambio es no sólo justo, sino necesario, urgente y congruente con la evolución democrática de nuestra nación.

Decreto

Único. Se reforman los artículos 50, 51, 52, 56, 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 50. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Legislativo se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras: la de Diputadas y Diputados , y la de Senadoras y Senadores.

Artículo 51. La Cámara de Diputadas y Diputados se compondrá de representantes de la nación, elegidas y elegidos en su totalidad cada tres años.

Artículo 52. La Cámara de Diputadas y Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electas y electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputadas y diputados electas y electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 56. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se integrará por la Cámara de Diputadas y Diputados y la Cámara de Senadoras y Senadores

Artículo 70. Cada Cámara dictará, con aprobación de la mayoría absoluta de sus integrantes presentes, su Reglamento interior. Las sesiones de ambas Cámaras la Cámara de Diputadas y Diputados y la Cámara de Senadoras y Senadores serán públicas, salvo los casos en que acuerden lo contrario. Las y los presidentes de las Cámaras velarán por el respeto al Reglamento y por el orden dentro de sus recintos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados adoptará las medidas necesarias para que, en un plazo no mayor a noventa días naturales, se realicen las adecuaciones administrativas, normativas, documentales, digitales y de comunicación institucional que deriven del cambio de denominación.

Tercero. Las referencias contenidas en la legislación federal, reglamentos, acuerdos, decretos, contratos, convenios, oficios, actos administrativos y demás disposiciones en las que se mencione la “Cámara de Diputados”, se entenderán hechas a la “Cámara de Diputadas y Diputados del Honorable Congreso de la Unión”, sin perjuicio de su validez jurídica ni de su vigencia.

Cuarto. La Secretaría General de la Cámara de Diputadas y Diputados y la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros deberán prever en el ejercicio presupuestal correspondiente los recursos necesarios para la actualización de papelería oficial, señalética, dominios electrónicos y plataformas digitales, a fin de reflejar la nueva denominación sin afectar el gasto operativo del Congreso.

Quinto. La Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General del Diario Oficial de la Federación, realizará las acciones necesarias para la publicación y difusión del presente decreto, asegurando su plena observancia.

Sexto. Se instruye a la Unidad de Comunicación Social del Congreso de la Unión a emitir una campaña institucional informativa sobre la importancia del lenguaje incluyente y el principio de paridad, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

Séptimo. Los cambios derivados de esta reforma no implicarán modificación en la estructura orgánica, funciones o atribuciones de la Cámara, que continuarán rigiéndose por la Constitución y las leyes aplicables.

Notas

1 Bourdieu, Pierre (2000). La dominación masculina. Anagrama, Barcelona.

2 Lagarde y de los Ríos, Marcela (1990). Los cautiverios de las mujeres. UNAM, México.

3 Cámara de Diputados (2024). Composición por género, LXV Legislatura.

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1° y 4°.

5 Ibídem, art. 1°.

6 Ibidem, art. 4°.

7 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, art. 3, fr. VII (DOF, 02-08-2006).

8 Naciones Unidas (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

9 Organización de los Estados Americanos (1994). Convención de Belém do Pará.

10 Diario Oficial de la Federación (06-06-2019). Decreto de reforma constitucional en materia de paridad de género.

11 Real Academia Española (2005). Diccionario panhispánico de dudas. Espasa-Calpe, Madrid.

12 García Meseguer, Álvaro (2009). Lenguaje y discriminación sexual. Cátedra, Madrid.

13 ONU Mujeres (2019). Guía para el lenguaje inclusivo en la comunicación institucional. México.

14 Congreso del Estado de Oaxaca (2021). Reforma a la denominación del Congreso local.

15 Flores Cano, María del Carmen (2020). El poder del lenguaje en la representación política de las mujeres. Universidad de Guadalajara. ?

16 ONU Mujeres & INE (2022). Mujeres en el Congreso: avances y retos de la paridad política en México.

17 Butler, Judith (2007). El género en disputa. Paidós, Buenos Aires.

18 INMUJERES (2020). Manual para el uso del lenguaje incluyente en el ámbito legislativo. México.

19 CONAPRED (2016). Lenguaje incluyente: guía práctica. México.

20 Secretaría de Gobernación (2020). Lineamientos para el uso del lenguaje incluyente en la Administración Pública Federal. México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma las Leyes Nacional de Ejecución Penal, y General de Educación, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Ejecución Penal, y la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la educación como pilar de la dignidad humana

La educación es un derecho humano fundamental que no se suspende con la privación de la libertad, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar que las personas en reclusión reciban una formación que trascienda la mera alfabetización, alcanzando niveles de educación media superior y superior, esta propuesta reconoce que la ignorancia y la falta de oportunidades son factores de riesgo que alimentan el ciclo de la criminalidad; por lo tanto, la educación gratuita en los centros penitenciarios es la inversión más efectiva para la seguridad pública a largo plazo.

Perspectiva de género y vulnerabilidad de la mujer en situación de internamiento en centros de readaptación social

La población femenina en los centros de reclusión enfrenta barreras diferenciadas que requieren soluciones específicas. Históricamente, la oferta educativa y laboral en los penales femeniles ha sido limitada a roles de género tradicionales, la reforma al artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal busca romper este paradigma, obligando a las autoridades a proporcionar capacitación laboral avanzada y educación superior que dote a las mujeres de herramientas reales para competir en el mercado laboral tras su liberación.

Sustento en jurisprudencia nacional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido criterios fundamentales que sirven de base a esta iniciativa:

• Finalidad del Sistema Penitenciario: bajo el actual modelo constitucional, la pena no tiene un fin retributivo (castigo), sino de reinserción social. La SCJN ha determinado que la educación es un “eje rector” para este fin, y cualquier omisión del Estado en su provisión vulnera el debido proceso de reinserción.

• Interés Superior de la Niñez: la iniciativa refuerza la protección de los hijos de mujeres privadas de la libertad que permanecen en los centros, garantizando que el acceso de la madre a la educación no desatienda las necesidades de salud y desarrollo de los menores.

Derecho comparado y estándares internacionales

La propuesta alinea la legislación mexicana con los estándares más avanzados a nivel global:

• Reglas de Bangkok (ONU): establecen que las mujeres presas deben tener acceso a programas educativos y de formación profesional iguales a los de los hombres, con especial énfasis en aquellas que tienen responsabilidades de cuidado.

• Experiencia en España y Argentina: países con modelos de “educación en contextos de encierro” han demostrado que los convenios entre universidades públicas y sistemas penitenciarios reducen la reincidencia hasta en 40 por ciento. Esta iniciativa adopta dicho modelo al reformar el artículo 9 de la Ley General de Educación para involucrar directamente a las autoridades educativas federales y estatales.

Continuidad y seguimiento postpenitenciario

Uno de los puntos más innovadores de esta reforma es la vinculación entre la educación en el encierro y la vida en libertad. Se propone que, al obtener la libertad anticipada o definitiva, los servicios educativos y de inclusión laboral tengan un seguimiento obligatorio (referenciando los artículos 7 y 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal), evitando que el proceso de enseñanza se interrumpa por el cambio de situación jurídica.

Progresividad y compromiso institucional

Reconociendo la realidad presupuestal, la iniciativa establece en sus artículos transitorios que la implementación será progresiva, esto garantiza que las instituciones puedan planificar sus presupuestos anualmente para cumplir cabalmente con la gratuidad y calidad de los servicios educativos propuestos.

Ley Nacional de Ejecución Penal

Cuadro comparativo

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, se propone la iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 10 y se adiciona la fracción IX Bis de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar en los siguientes términos:

Ley Nacional de Ejecución Penal

Artículo 10. Derechos de las mujeres en situación de internamiento en centros de readaptación social. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:

I. a. IX. ...

IX Bis. Recibir una educación gratuita la cual debe ser en alfabetización, básica, media superior y superior, con el objetivo de proporcionarles oportunidades de educación y capacitación avanzadas, de igual manera contar con una capacitación laboral para proporcionarles habilidades y conocimientos para insertarse en el mercado laboral.

Cuando se otorgue el beneficio de libertad anticipada o libertad definitiva, serán aplicables los servicios a que se refieren los artículos 7 y 207 de esta ley para dar seguimiento y continuidad a su proceso de enseñanza e inclusión laboral.

...

...

Segundo. Se adiciona la fracción XIV del artículo 9 de la Ley General de Educación para quedar en los siguientes términos:

Ley General de Educación

Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. a XIII. ...

XIV. Otorgar una educación gratuita, en alfabetización, básica, media superior y superior, a las personas en situación de internamiento en centros de readaptación social, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, podrán gozar de este beneficio con el objetivo de proporcionarles oportunidades de capacitación avanzada, habilidades y conocimientos para insertarse en el mercado laboral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar su marco jurídico, de conformidad con el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de éste.

Tercero. Las instituciones deberán, de manera progresiva, considerar en el ejercicio presupuestal de cada año, lo referente para garantizar la prestación de los servicios de atención a que se refiere el presente decreto.

Bibliografía

Marco normativo nacional

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Especialmente el Artículo 18 (sistema penitenciario y reinserción social), el Artículo 3 (derecho a la educación) y el Artículo 71, fracción I (facultad legislativa).

• Ley Nacional de Ejecución Penal: Artículos 7, 10, 31, 33 y 207, referentes a los derechos de las mujeres en reclusión y los servicios postpenitenciarios.

• Ley General de Educación: Artículo 9, relativo a las acciones de las autoridades para garantizar la equidad y excelencia educativa.

• Reglamento de la Cámara de Diputados: Artículos 6, 77 y 78.

2. Instrumentos internacionales (derecho comparado y estándares)

• Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok): Específicamente en lo relativo a programas educativos y de formación profesional con perspectiva de género.

• Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela): Sobre la integración de la educación penitenciaria en el sistema educativo nacional.

• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): En materia de igualdad de acceso a la capacitación y educación.

3. Jurisprudencia y criterios judiciales

• Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

? Tesis sobre el Derecho a la Reinserción Social: Criterios que establecen la educación, el trabajo y la capacitación como ejes rectores del sistema penitenciario bajo el modelo constitucional de 2008 y 2011.

? Jurisprudencia sobre el Interés Superior de la Niñez: Aplicable al cuidado de los hijos de mujeres privadas de la libertad en centros penitenciarios.

• Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): Casos relativos a las condiciones de detención y el deber del Estado de garantizar derechos económicos, sociales y culturales (como la educación) a personas bajo su custodia.

4. Referencias académicas y doctrinarias

• García Ramírez, Sergio: El sistema penal mexicano , donde se analiza la evolución de la pena hacia la reinserción.

• Organización de las Naciones Unidas (ONU): Informes sobre la situación de las mujeres privadas de la libertad en América Latina y los beneficios de la educación en la reducción de la reincidencia.

• Declaración de Incheon (Educación 2030): Hacia una educación inclusiva y equitativa de calidad y un aprendizaje permanente para todos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año “Día Nacional del Café Mexicano”, a cargo del diputado Emilio Ramón Ramírez Guzmán, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Emilio Ramón Ramírez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año como el Día Nacional del Café Mexicano.

Exposición de Motivos

Una de las bebidas más consumidas en el mundo por su delicioso aroma y sabor, es sin duda el café; éste ha cautivado paladares de todas las nacionalidades al grado de volverse, para muchos, una necesidad básica para comenzar el día.

Hoy en día es reconocido por su acción estimulante, ya que es capaz de mantenernos alertas y concentrados, siendo utilizado muy frecuentemente con este fin, aunque adicionalmente se le pueden atribuir diversos beneficios para la salud de los consumidores.

En un pequeño resumen que se presenta a continuación se puede apreciar la travesía que ha tenido el café a nivel mundial desde sus inicios hasta la globalización.

- Siglo IX. Etiopía (Abisinia): según la leyenda, el pastor Kaldi descubre que sus cabras se energizan al comer cerezas rojas de un arbusto. Nace el consumo de los granos de café.

- Siglo XV. Yemen y Arabia: se establecen las primeras plantaciones. El Puerto de Moca se convierte en el epicentro mundial. El café se vuelve una bebida social en las “Casas de Café”.

- Siglo XVII. Expansión a Europa: los comerciantes venecianos introducen el café en Europa (1615). En 1683 se abre la primera cafetería en Viena.

- 1720. Llegada a América: el oficial francés Gabriel de Clieu lleva una planta de café a la isla de Martinica. De esa única planta descienden gran parte de los cafetales de América Latina.

- Por otro lado, tenemos la presencia de este producto dentro de nuestro territorio nacional, representado de la siguiente forma:

- 1790 (aproximadamente). El arribo: el café llega a México a través del puerto de Veracruz, proveniente de las Antillas. Las primeras plantaciones se establecen en la región de Córdoba.

- 1828. Expansión a Chiapas: el café es introducido en Chiapas desde Guatemala. Esta región se convertiría décadas después en el gigante productor del país.

- Época porfiriana (1876-1911): el café se consolida como un producto de exportación clave. Se construyen los ferrocarriles que facilitan el traslado del grano de las fincas a los puertos.

- 1958. Creación del Instituto Mexicano del Café (Inmecafé): el Estado mexicano toma el control de la política cafetalera, brindando asistencia técnica y estabilizando precios para los pequeños productores.

- 1989. Crisis y resiliencia: tras la caída del sistema de cuotas internacionales y la desaparición del Inmecafé, los productores se organizan en cooperativas.

- 2000. Presente (especialidad): auge de las barras de café de especialidad y las denominaciones de origen. El consumidor mexicano empieza a valorar el origen y proceso del grano nacional.

(Esta cronología y rutas constan en documentos sectoriales de la Secretaría de Agricultura).

El 1 de octubre se celebra el Día Internacional del Café en varios países productores, tomando en cuenta el inicio de la cosecha, incluido México. Para ese día se organizan eventos y actividades que propician el acercamiento de las personas a una cultura cafetera donde se valora el origen y el proceso que implica el poder acceder a una taza de este producto tan asequible gracias a millones de agricultores cuya principal fuente de sustento depende de cosechar los granos de los cuales se obtiene dicho producto.

Podemos considerar que la principal finalidad de esta celebración es reconocer el trabajo de las personas que cultivan, cosechan y procesan el café, así como promover su consumo responsable y justo. Desde 2015, la Organización Internacional del Café (ICO) impulsa esta conmemoración para visibilizar la importancia de la bebida y de toda la industria detrás de ella.

México, al disponer de una geografía privilegiada que permite su cultivo, es considerado como uno de los países cafetaleros más importantes, sobre todo por las exportaciones que realiza de cafés de especialidad; tomando en cuenta que el café se cultiva en 14 estados, cabe destacar que por encima del resto: Chiapas, Veracruz y Puebla prevalecen como las principales entidades productivas. Estas regiones reúnen las condiciones de clima y suelo ideales para producir granos de café de alta calidad que son reconocidos a nivel mundial.

Sin lugar a dudas Chiapas es el líder indiscutible, con cafetales que crecen en sus montañas y generan granos con notas dulces y ácidas muy apreciadas. Veracruz ocupa el segundo lugar, con una tradición cafetera que se ha mantenido viva por generaciones. Puebla, por su parte, también se ha consolidado como un importante productor, aportando volumen y variedad a la oferta nacional.

Conocer su proceso de obtención, los procesos de cosecha; comprender la gran cantidad de labores que implica, ubicar los lugares adecuados (tipos de terreno, inclinaciones, climas, etcétera) donde se debe de establecer así como las condiciones climáticas adecuadas para el cultivo o incluso tener conocimiento de que tipo de cuidados se deben considerar en caso de plagas que pueden afectar su desarrollo o algunas condiciones externas propias de la región, son acciones por las cuales se debe considerar darle la mayor importancia al producto en cuestión.

Tratándose del proceso de recolección, lo cual puede afectar la calidad final del producto, ésta debe ser realizada de manera meticulosa y muy precisa, tomando en cuenta tonalidades de los frutos, principalmente propiciando un barrido a las cosechas con el fin de evitar recoger aquellos que no se encuentren en su punto más óptimo y se pueda garantizar producto con las mejores características organolépticas.

Una vez que ya tenemos conocimiento de todos estos factores, es mucho más comprensible empatizar con la gran labor y esfuerzo que le dedican los productores de café con la finalidad de entregar un producto cosechado en campos mexicanos, de la más alta calidad para el consumo del casi 68 por ciento de la población mexicana.

Por otro lado, tomando en cuenta el sector de cafeterías, se calcula que operan cerca de 80 mil establecimientos en el territorio mexicano, gracias a esto es posible generar casi 300 mil empleos. Actualmente el café de Veracruz, el café de Chiapas y el café Pluma de Oaxaca, cuentan con denominación de origen , lo que representa una ventaja competitiva internacional.

Mientras que en julio de 2025 las exportaciones del sistema armonizado de productos, correspondiente a café, té, yerba mate y especias, significó un intercambio comercial de más de mil 300 millones de dólares, de los cuales 768 millones de dólares (mdd) fueron en ventas internacionales y los restantes 604 mdd en compras a nivel mundial, mientras tanto, basándonos en los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), éste destaca que en mayo de este año se registró un pico en la exportación de café, con 166 millones 253 mil dólares, superando el anterior de 155 millones 260 mil dólares, alcanzado en marzo de 1997. Desde marzo de 2013 y julio de 2025, las ventas en el exterior de este producto han rondado entre los 68 y los 138.4 mdd.

Actualmente, México vive a la sombra de la efeméride global, sin embargo la cafeticultura es todo un fenómeno social, más de 90 por ciento de la producción proviene de pequeños productores y, según datos de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, genera un sustento económico directo para más de 500 mil familias distribuidas en cerca de 14 entidades federativas, por lo que podemos considerar que el café mexicano trasciende la categoría de simple producto agrícola; es un pilar fundamental de la identidad nacional, un motor de desarrollo rural y un patrimonio biocultural que sustenta a cientos de miles de familias.

El día nacional que se propone en esta iniciativa tiene varios propósitos que se describen a continuación:

- Lograr la diferenciación internacional separando estratégicamente del Día Internacional del Café celebrado el 1 de octubre, asegurando que la celebración mexicana tenga su propia relevancia mediática y económica, enfocando todos los recursos de promoción al producto y productor nacional.

- Lograr la identidad regional, teniendo en cuenta que entidades como Chiapas, Veracruz, Oaxaca y Puebla, el café es un símbolo identitario. Las técnicas de cultivo, el proceso de beneficio (lavado, secado) y las tradiciones de consumo forman parte del patrimonio inmaterial. Fomentar su consumo es defender una parte de la cultura gastronómica mexicana.

- Lograr que un acto tan sencillo como compartir o beber una taza de café vaya más allá de ser una actividad cotidiana y sea considerado un ritual de bienvenida, hospitalidad y convivencia social en todo el país. Declarar un día nacional incentiva al consumidor a valorar y preferir el producto de origen nacional frente a las importaciones.

- Consolidar una economía sostenible partiendo del punto de que el café mexicano, particularmente el de especialidad, es cultivado bajo sistemas de policultivo y sombra, contribuyendo significativamente a la conservación de la biodiversidad, al ser hábitat de flora y fauna local, y al equilibrio de las cuencas hidrológicas. De esta manera, el café no sólo genera riqueza, sino que garantiza la sustentabilidad ambiental en las regiones montañosas.

- Tener una seguridad agroalimentaria de nuestro producto cafetalero teniendo en cuenta que es uno de los más estratégicos, y su fomento interno es esencial para la soberanía alimentaria y económica del país, fortaleciendo la cadena productiva desde el campo hasta la taza.

La presente iniciativa es una herramienta de política pública que en resumen tiene como finalidad ir más allá del simple reconocimiento simbólico. Estableciendo el 3 de octubre, se busca que el país, así como los principales estados productores, implementen programas de fomento al consumo interno del café de calidad; lograr un mejor direccionamiento de recursos para mejoras en sus procesos de producción y consumo, así como de certificaciones, también se busca promocionar la cultura del comercio y el reconocimiento de las personas que cultivan.

En conclusión, proponer que se declare el 3 de octubre como el Día Nacional del Café Mexicano es un paso importante hacia la preservación cultural y la justicia económica de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año como el Día Nacional del Café Mexicano

Artículo Único. Se declara el 3 de octubre de cada año como el Día Nacional del Café Mexicano.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- https://www.biodiversidad.gob.mx/publicaciones/versiones_digitales/Hora Cafe.pdf

- https://www.agricultura.gob.mx/sites/default/files/sagarpa/document/201 8/11/14/1533/14112018-2004-nal-cafe.pdf

- https://www.cefp.gob.mx/intr/edocumentos/pdf/cefp/cefp0542001.pdf

- https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/723488/Expectativas_Agro alimentarias_2022.pdf

- https://www.gob.mx/se/prensa/comunicado-no-03?idiom=en

- https://www.gastrolabweb.com/tendencias/2025/9/22/cuando-se-celebra-el- dia-de-cafe-en-mexico-61415.html

- https://expansion.mx/tendencias/2025/10/01/dia-del-cafe-habitos-cafeter os-de-los-mexicanos

- https://tesiunamdocumentos.dgb.unam.mx/ptd2017/septiembre/0765055/07650 55.pdf

- https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/08/11/economia/exportaciones-me xicanas-de-cafe-se-disparan-135-en-mayo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputado Emilio Ramón Ramírez Guzmán (rúbrica)

Que reforma la fracción V del artículo 90 del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Bertha Osorio Ferrral integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en el ejercicio y la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 90 del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

La educación constituye un derecho humano fundamental y un eje estratégico para el desarrollo integral del país. El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado garantizará una educación de calidad, con equidad y excelencia, colocando en el centro del sistema educativo a los alumnos, así como los docentes como agentes esenciales del proceso de enseñanza-aprendizaje.

Durante el periodo de 1992 a 2021 se han identificado cuatro momentos donde se llevaron a cabo reformas de trascendencia para la educación en México; el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica (1992-1993), la reforma integral para la educación básica (2004-2011), la reforma educativa (2013-2017) y la nueva escuela mexicana (2019-2021), mismas que comparten el objetivo común de transformar el Sistema Educativo Nacional para responder a las necesidades económicas, políticas y sociales del momento.1

El Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica (SEP, 1992) establece una diferencia entre las otras Reformas educativas aplicadas, destacando los cambios en la normatividad orientadas al trabajo docente, cambios en la gestión del sistema educativo y cambios en los medios que utiliza la educación para trabajar con los estudiantes.

Posteriormente con la reforma educativa en México de 1993, se incluye la creación del programa de Carrera Magisterial, busca simplificar los procesos administrativos de las escuelas para orientarlos hacia una mayor pertinencia académica, este esfuerzo refleja la intención de reducir la carga administrativa que tradicionalmente han tenido los docentes, y así, puedan enfocarse en las tareas académicas de su plantel. Sin embargo, la reforma a su vez, también ha generado un modelo de administración excesivamente burocrático que limita la capacidad de gestión de las escuelas y la formación continua de los docentes.2

En enero de 2020 la Secretaria de Educación Pública (SEP) se implementa el Sistema de Información y Gestión Educativa (Siged), concebido como una herramienta tecnológica para concentrar, sistematizar y digitalizar la información del sistema educativo nacional; entre sus objetivos principales se encontraba precisamente la intención de reducir la carga administrativa, evitando duplicidades y facilitando la captura y consulta de datos escolares, No obstante, en la práctica se han identificado varios problemas que se siguen vivificando la carga administrativa, problemas que se presentan en todos los estados, regiones y localidades de nuestro país, de los cuales podemos mencionar:

La duplicidad de plataformas , ya que en muchos estados coexisten sistemas estatales y federales, lo que obliga a capturar la misma información más de una vez.

Fallas técnicas o de conectividad y de traslado , especialmente en zonas rurales, ya que en estas zonas el docente no cuenta o no tiene acceso del servicio de internet y computo, ni hay lugares cercanos que brinden estas herramientas indispensables para cumplir con los procesos administrativas que exigen las autoridades educativas.

Falta de capacitación suficiente para el personal docente; al no contar con los conocimientos de software y hardware para manejar eficazmente las tecnologías de la información y comunicación, y plataformas digitales, disminuye la calidad del proceso de enseñanza aprendizaje y al mismo tiempo se le dificulta al docente las tareas administrativas que se le exigen.

En la Ley General de Educación vigente de nuestro país, se establecen las obligaciones de las autoridades educativas respecto al trabajo, desempeño docente y organización del sistema educativo; con un enfoque de la priorización del aprendizaje y desarrollo integral de los alumnos, siendo indispensable que todo docente frente a grupo ejerza las actividades de carácter estrictamente pedagógico dentro y fuera del aula, regulando y organizando del sistema educativo nacional a través del fortalecimiento de criterios de simplificación y reducción de la carga administrativa.

La Ley General de Educación cuyo objeto es regular la educación que imparta el Estado, federación, estados, Ciudad de México y municipios, sus organismos descentralizados y los particulares; en su artículo 94 señala que: las autoridades educativas, en sus respectivas competencias revisarán paralelamente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros y lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia; esta disposición no se aplica desde el momento en que al docente se le exigen tramites tales como: llenado de formatos, reportes y estadísticas, captura y procesamiento de información en plataformas digitales, elaboración de informes repetitivos, tramites de control escolar, evaluaciones, evidencias y planeaciones, que en varios casos son excesivas en su contenido y desarrollo.

Cuando estas tareas son exigidas de manera desproporcionada reducen drásticamente el tiempo efectivo para la enseñanza, la atención de los alumnos y el propio desarrollo profesional docente.

La carga administrativa para los docentes de educación básica en México “se refiere a las tareas y responsabilidades burocráticas, no directamente vinculadas a la enseñanza en el aula, que los y las docentes deben realizar como parte de su trabajo”. En la práctica, cuando las y los docentes destinan una parte significativa de su jornada a llenar formatos, capturar información en múltiples plataformas o atender requerimientos burocráticos reiterativos, se reduce el tiempo efectivo para las actividades que si le competen, como es planear clases, diseñar estrategias pedagógicas, elaborar material didáctico, preparar, aplicar y analizar resultados de evaluaciones, así como brindar acompañamiento académico individualizado cuando sea necesario.3

En nuestro sistema educativo nacional, las y los docentes todavía enfrentan una carga administrativa excesiva, derivada de la multiplicidad de informes, formatos, reportes, en plataformas digitales, evidencias documentales, trámites burocráticos y hasta traslados cuando no hay herramientas digitales e informáticas en su centro de trabajo o localidad donde brindan su servicio docente, cargas administrativas que les son exigidos por las distintas autoridades educativas existentes, y que las cuales no generan un impacto real en la mejora del proceso de enseñanza-aprendizaje, distrayendo al docente de su función sustantiva principal, que es la enseñanza, la planeación pedagógica y la atención integral al alumnado, afectando negativamente la calidad educativa, el clima escolar y el bienestar laboral del magisterio, generado además en el docente estrés laboral, desgaste profesional y desmotivación, lo que incide directamente en el desempeño educativo y en la permanencia de docentes en el sistema.

“El 78 por ciento de los docentes dedica más de 15 horas semanales a tareas administrativas, reduciendo en 45 por ciento el tiempo destinado a la planificación pedagógica”; estas cifras resultan particularmente alarmantes, si una cantidad significativa del tiempo docente se destina a actividades administrativas, se debilita la capacidad de atender las necesidades pedagógicas del alumno dentro y fuera del aula, tiempo que el docente lo debe de ocupar para la planeación y desarrollo de estrategias didácticas que fortalezcan el proceso de enseñanza aprendizaje de nuestro sistema educativo nacional.4

El tiempo invertido en la preparación y revisión de documentos administrativos es tiempo que se resta de actividades esenciales para el desarrollo integral de los estudiantes. La planificación de clases, la atención individualizada, el apoyo emocional y la creación de un ambiente de aprendizaje positivo son aspectos que se ven sacrificados cuando la carga burocrática es excesiva. Además, la repetitiva y extensa documentación puede llevar a la desmotivación y al desgaste profesional, afectando la vocación y la satisfacción laboral de los docentes.

Las consecuencias negativas no sólo se limitan a la salud y el bienestar de docentes, sino que también impactan directamente en la calidad educativa, un docente estresado y sobrecargado de trabajo administrativo tiene menos capacidad para innovar en sus métodos de enseñanza, para dedicar tiempo a la preparación de materiales didácticos creativos y para involucrarse en el desarrollo emocional y social de sus estudiantes.

El secretario de Educación de nuestro país dijo conocer la situación de los profesores sobre el tiempo que destinan a llenar formatos y realizar trámites, además de la presión de atender a madres y padres, por lo que, al dar el mensaje de inicio de la Quinta Sesión del Consejo Técnico Escolar de fecha 28 de febrero del 2026, anunció que para el ciclo escolar 2026-2027 quedarán eliminadas las cargas administrativas, para que los maestros concentren su labor en el aprendizaje y el diseño de proyectos que respondan a las necesidades reales de cada contexto escolar. Este anuncio representa un reconocimiento institucional a una problemática que durante años ha señalado el magisterio como la carga administrativa en la función docente, lo que limita el tiempo destinado al proceso de enseñanza-aprendizaje; si las medidas anunciadas por el Secretario de Educación Pública se traducen en acciones concretas de simplificación y eliminación de trámites redundantes, podrían contribuir significativamente a fortalecer la función pedagógica y mejorar las condiciones para que las y los docentes se concentren en el aprendizaje de los alumnos.5

En consecuencia, resulta jurídicamente necesario establecer en la legislación educativa un mandato expreso sobre la exclusión de la carga administrativa, que obligue a las autoridades educativas a eliminar duplicidades en reportes, concentración de información, traslados de un lugar a otro por falta de herramientas come el internet, acceso a plataformas digitales, restricción a las tecnología de comunicación, desvelos por trabajar en horarios no adecuados por la saturación de las plataformas digitales administrativas, llenado de concentrados no relacionados con la labor pedagógica, en sí, todo aquello que no tenga relación con ejercer la enseñanza aprendizaje con carácter meramente pedagógico.

La modernización tecnológica debe traducirse en eficiencia real y no en burocracia digitalizada. Por ello, la presente propuesta legislativa busca asegurar que el uso del Siged y de cualquier sistema análogo esté orientado a fortalecer la función pedagógica, y no a desplazarla mediante exigencias administrativas excesivas.

Legislar en materia de la exclusión de la carga administrativa docente Implica colocar en el centro el derecho del alumnado a recibir educación de calidad, asegurando que el tiempo y la energía profesional del magisterio estén orientados prioritariamente a la enseñanza y no a la burocracia, la mejora continua del sistema educativo no puede sostenerse sobre una burocracia creciente que limite el ejercicio pleno de la función pedagógica.

Colocar en el centro el derecho del alumnado supone reconocer que el recurso más valioso del sistema educativo es el tiempo pedagógico, la planeación didáctica, la evaluación formativa, reconociendo que los acompañamientos académicos requieren concentración, preparación y continuidad; si estas funciones se ven desplazadas por exigencias administrativas excesivas, se debilita el núcleo mismo del proceso de enseñanza-aprendizaje de nuestro sistema educativo vigente.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto, someto a consideración a este honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción v del artículo 90 del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley General e Educación.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo:

Denominacion del proyecto de decreto

Decreto por el que se reforma la fracción v del artículo 90 del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley General de Educación

Único. se reforma la fracción V del artículo 90 del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Título Cuarto
De la revalorización de las maestras y los maestros

Capítulo I
Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo

Artículo 90. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.

La revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines:

I. a IV. ...

V. Ejercer el proceso pedagógico excluyendo la carga administrativa;

VI. a IX. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fecha de consulta: 6 de marzo de 2026. https://www.comie.org.mx/congreso/memoriaelectronica/v17/doc/1471.pdf

2 Fecha de consulta: 6 de marzo de 2026.

https://revistamexicanadesociologia.unam.mx/index.php/rm s/article/view/60366/0

3 Fecha de consulta: 6 de marzo de 2026.

https://www.caosyciencia.com/que-es-la-carga-administrativa-en-la-escue la/#google_vignette

4 Fecha de consulta: 6 de marzo de 2026. https://ciciap.org/ideasvoces/index.php/BCIV/article/view/237

5 Fecha de consulta: 6 de marzo del 2026. https://www.proceso.com.mx/nacional/2026/2/28/sep-anuncia-fin-de-cargas -administrativas-partir-del- ciclo-escolar-2026-2027-369358.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia inclusión laboral de personas con discapacidad, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorgan los artículos 71, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa parte del reconocimiento del derecho humano fundamental que tiene toda persona mexicana a tener un trabajo digno, el cual constituye el eje central de su libertad y desarrollo individual, su autonomía económica, su integración y contribución a la sociedad.

Este derecho esta a su vez intrínsecamente ligado a otros derechos como la seguridad social, la salud, la educación e incluso su participación en la vida comunitaria.

El derecho al trabajo se fundamenta en nuestro artículo 123 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra a toda persona con el derecho al trabajo digno y socialmente útil; así mismo, en su artículo primero se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y se establece la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Así mismo, la Ley Federal del Trabajo en su artículo segundo establece que el trabajo digno o decente es aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; y en su artículo tercero afirma que el trabajo es un derecho y un deber social y no es artículo de comercio, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y que no podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre las personas trabajadoras por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad contempla en su artículo 11 la promoción del derecho de las personas con discapacidad al trabajo digno y al empleo, en igualdad de oportunidades y equidad, así como la prohibición de cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral y promoción profesional; asegurando condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables para todas las personas con discapacidad.

A nivel internacional, México forma parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas desde el año 2007, dicho instrumento representó un cambio de paradigma en la comprensión de la discapacidad, al abandonar el modelo asistencial y adoptando un enfoque social y de derechos humanos, reconociendo que la discapacidad no es una característica o condición inherente a la persona, sino el resultado de la interacción entre las personas con algún tipo de discapacidad y las barreras del entorno que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones, por lo que en materia laboral, la Convención en su artículo 27 se establece con claridad el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás, en un mercado y entorno laborales abiertos, inclusivos y accesibles, salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación.

Asimismo, impone a los Estados la obligación de prohibir la discriminación por motivos de discapacidad en todas las cuestiones relativas al empleo, así como de promover oportunidades de empleo y carrera profesional, garantizar ajustes razonables en el lugar de trabajo y asegurar condiciones de trabajo justas y favorables.1

Sin embargo, a pesar de este sólido marco jurídico y constitucional, la realidad que enfrentan las personas con discapacidad en México deja en evidencia una profunda brecha entre el texto de la ley y la realidad objetiva, ya que históricamente, las personas con discapacidad han sido víctimas de profundos actos de discriminación y rechazo en cuanto al ejercicio pleno de su derecho al trabajo, muchas veces motivado por prejuicios, desconocimiento o estigma, pero también por un marco normativo insuficiente, que no ha logrado traducir los principios constitucionales en oportunidades claras, exigibles y efectivas.

De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México residen aproximadamente 8.8 millones de personas con discapacidad, lo que representa cerca del 7.2 por ciento de la población total.2 Sin embargo, su participación en el mercado laboral es sustancialmente menor que la del resto de la población.

En 2023, la tasa de participación económica de la población sin discapacidad mayor de 15 años fue de 68 por ciento, cifra superior a la tasa de la población con discapacidad, que representó el 40.6 por ciento.

Esto refleja con claridad que existen aún barreras sistemáticas de acceso al empleo, falta de ajustes razonables, discriminación y escasas políticas de inclusión efectiva, sin mencionar que esta desigualdad se profundiza en materia de igualdad entre hombres y mujeres.

Ya que entre los hombres que tiene alguna discapacidad, el 51.5 por ciento participó en alguna actividad económica, mientras que, en las mujeres con la misma condición, esta tasa fue apenas de 31.3 por ciento.3

Esto se traduce en una persistente brecha estructural de exclusión laboral de las personas con discapacidad, afectando particularmente a las mujeres, ya que, aunque poco más de la mitad de los hombres con discapacidad logra incorporarse a alguna actividad económica, sea un empleo formal o informal, apenas tres de cada diez mujeres en la misma condición participan en el trabajo remunerado.

Esto demuestra una doble desventaja derivada de este cruce de variables entre la brecha por discapacidad y la brecha por razón de género, perpetuando con ello ciclos de dependencia, pobreza y exclusión social, por lo que se hace necesario plasmar en la Ley Federal del Trabajo los criterios que garanticen la incorporación de las personas con discapacidad al mercado laboral formal, ya que aun cuando las personas con discapacidad logran incorporarse al mercado laboral, lo hacen frecuentemente en condiciones de precariedad, o con altos niveles de informalidad, salarios menores y un limitado acceso a la seguridad social y por otro lado, las personas con discapacidad enfrentan mayores obstáculos para acceder a programas de capacitación y adiestramiento, lo que reduce sus posibilidades de desarrollo profesional, movilidad laboral y estabilidad en el empleo.

Contenido de la iniciativa

Ante este contexto, la presente iniciativa tiene como objetivo garantizar la inclusión laboral de las personas con discapacidad, mediante la reforma a diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo con claridad el concepto de persona con discapacidad, así como su incorporación de manera efectiva en los centros de trabajo, a través de la obligatoriedad de las personas empleadoras de incluir en sus procesos de reclutamiento, selección, contratación y capacitación a personas con discapacidad, así como fortalecer los principios de accesibilidad universal y ajustes razonables en los centros de trabajo a fin de eliminar las brechas estructurales que impiden el ejercicio del derecho al trabajo digno de las personas con discapacidad.

Para lograr este objetivo, se identificó que actualmente la ley no contiene una definición expresa de persona con discapacidad, lo que genera incertidumbre jurídica y abre la puerta a interpretaciones restrictivas, por lo que se prone adicionar un inciso c) al artículo 3o. Bis a fin de armonizar la legislación con el concepto establecido en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Por otro lado, a pesar que actualmente la fracción XVI Bis del artículo 132 establece la obligatoriedad para que los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, cuenten con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad, no se establecen obligaciones claras y específicas para que las personas empleadoras garanticen la accesibilidad universal a través de la implementación de ajustes razonables y eliminación de barreras que no son solo físicas, si no también tecnológicas, comunicacionales e incluso socioculturales, y además, actualmente no se cuenta con un mecanismo de acción afirmativa, que garantice la inclusión y contratación, de personas con discapacidad; por lo que se propone adicionar la obligatoriedad de las empresas con más de 100 personas trabajadoras a contratar un número equivalente al 2 por ciento de su platilla laboral, y con ello poder revertir la brecha histórica que ha impedido la plena inclusión laboral de este grupo poblacional.

En materia de capacitación y adiestramiento, la legislación laboral tampoco contempla de manera explícita la obligación de garantizar condiciones de igualdad y accesibilidad para las personas con discapacidad, lo cual es un elemento central para aumentar la productividad, la innovación y la permanencia en el empleo, y el no garantizar el acceso a la capacitación implicaría relegar a las personas con discapacidad a ocupar puestos de baja calificación y escasas posibilidades de ascenso; por lo que se propone una modificación al texto del artículo 153-A, 153-B y 153-C a fin de que las personas empleadoras proporcionen la capacitación y adiestramiento a todas las personas trabajadoras en condiciones de igualdad, accesibilidad y ajustes razonables.

Otro de los aspectos que se buscan prevenir en la presente iniciativa es el vacío legal que ha permitido una falta de claridad en materia de indemnizaciones por riesgos de trabajo, por lo que la presente iniciativa también contempla incluir a las personas con discapacidad en los artículos 472 y 481 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de otorgarles certeza jurídica en materia de riesgos de trabajo, y establecer con claridad que la existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, o discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, no es causa para disminuir el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

En este sentido cabe señalar que la iniciativa considera necesario eliminar el concepto “taras” del artículo 481, derivado a que si bien tradicionalmente, una “tara” se define como una “mancha, defecto o imperfección física o psíquica grave”, este puede considerarse como discriminatorio ya que puede reducir el valor de la persona, al utilizar un lenguaje estigmatizante4 alimentando estereotipos negativos, marginación y exclusión social.

Adicionalmente se fortalecen las atribuciones de los Inspectores del Trabajo para la inclusión y prevención de riesgos de las personas con discapacidad contenidas en el artículo 511, y finalmente para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 132 fracción XVI Ter, en materia del porcentaje de contratación de personas con discapacidad, se adiciona el artículo 993 Bis, en materia de multas a las empresas y personas empleadoras que incumplan con estas disposiciones.

En su conjunto, esta iniciativa representa un paso decisivo en la incorporación de las personas con discapacidad al mundo del trabajo, fortaleciendo el ejercicio pleno de sus derechos a una vida digna, independiente y con todos los derechos que ofrece el marco legal en materia laboral, por lo que las modificaciones propuestas, se presentan para su mejor observación y análisis en el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, en materia de Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad

Único. Se reforman los artículos 153-A,153-B,153-C, 472, 481 y 51, se reforma una fracción X del artículo 134, se reforma y adicionan las fracciones XVI Bis, XVI Ter y XVI Quater del artículo 132, se adiciona un inciso c) al artículo 3o. Bis, y se adiciona un artículo 993 Bis a la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 3o. Bis.- ...

a) y b).- ...

c).- Persona con discapacidad, toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 132. ...

I a XVI.- ...

XVI Bis. Garantizar la inclusión laboral de las personas con discapacidad mediante la adopción de medidas de accesibilidad universal, la implementación de ajustes razonables y la eliminación de barreras físicas, tecnológicas, comunicacionales y socioculturales que limiten el acceso, la permanencia y el desarrollo en el empleo, conforme a la normatividad aplicable.

XVI Ter. Para tal efecto, cuando el centro de trabajo cuente con una plantilla laboral superior a cien personas trabajadoras, deberá contratarse, como mínimo, al equivalente del dos por ciento de personas con discapacidad respecto al total de puestos de trabajo; y cuando la plantilla sea superior a cincuenta y no exceda de cien personas trabajadoras, deberá contratarse, al menos, a una persona con discapacidad.

XVI Quáter. Las personas empleadoras deberán asegurar que los procesos de reclutamiento, selección, contratación, capacitación e inducción se realicen en condiciones de igualdad y, cuando sea necesario, en formatos accesibles.

Artículo 134. ...

I a IX.- ...

X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior, para comprobar que no padecen ninguna enfermedad contagiosa o incurable, quedando exceptuada la discapacidad como causa impeditiva, salvo que exista imposibilidad objetiva para el desempeño del puesto, debidamente fundada y motivada;

XI a XIII.-...

Artículo 153-A. Las personas empleadoras tienen la obligación de proporcionar a todas las personas trabajadoras , y éstas a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, en condiciones de igualdad, accesibilidad y ajustes razonables, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, entre las personas empleadoras, trabajadoras y, en su caso con el sindicato.

Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al párrafo anterior les corresponde, las personas empleadoras podrán convenir con las personas trabajadoras en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstas, sea dentro de la misma empresa o fuera de ella, en condiciones de igualdad, accesibilidad y ajustes razonables, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.

...

...

...Artículo 153-B. La capacitación tendrá por objeto preparar a las personas trabajadoras de nueva contratación, personas trabajadoras con discapacidad y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.

...

Artículo 153-C. Todo adiestramiento se realizará en condiciones de igualdad, accesibilidad, ajustes razonables y tendrá por objeto:

I a IV.- ...

Artículo 472. Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales y de las personas trabajadoras con discapacidad , con la limitación consignada en el artículo 352.

Artículo 481. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, o discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, no es causa para disminuir el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artículo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo, seguridad de la vida y la salud de las personas trabajadoras, incluyendo las medidas correspondientes para garantizar la inclusión de las personas trabajadoras con discapacidad.

II. ...

III. Colaborar con las personas trabajadoras y empleadoras en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene, salubridad y discapacidad.

Artículo 993 Bis. La persona empleadora que no cumpla con el porcentaje mínimo de personas trabajadoras con discapacidad establecido en la fracción XVI Ter del artículo 132, se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas empleadoras contarán con un plazo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este decreto para adecuar su normatividad, infraestructura y estructura organizacional de sus centros de trabajo, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Tercero. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedir los lineamientos operativos necesarias para garantizar su cumplimiento dentro de un plazo de 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Discapac idad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_PC D24.pdf

3 Íbid.

4 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC5910343/#:~:text=Stigmatizing%20language%20used%20in%20medical,
healthcare%20disparities%20for%20stigmatized%20populations.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Maiella Gómez Maldonado (rúbrica)

Que reforma el artículo 58-Bis de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para sancionar el cobro de citas en consulados, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Roselia Suárez Montes de Oca, diputada federal a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 58-Bis de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La diáspora mexicana en el mundo es una de las más numerosas. La componen alrededor de 38.8 millones de personas que radican en Estados Unidos, país que constituye el principal destino de las mexicanas y los mexicanos migrantes.i Desde luego, la diáspora mexicana también incluye connacionales que residen en Canadá, Sudamérica, Europa y Asia. Si sumamos a los paisanos que residen en el resto del mundo a los que viven en EEUU, el conjunto de los connacionales en el exterior ronda los 40 millones de personas. La población mexicana residente en nuestro país en 2025 ascendía a 133.4 millones de personas, por lo tanto, se puede decir que uno de cada cuatro mexicanos vive en el extranjero.ii

Entre las muchas implicaciones que este fenómeno migratorio entraña, la presente iniciativa se enfoca en la cuestión del gran desafío que, para el Estado Mexicano, significa la obligación de proteger a los mexicanos en el exterior. El formidable reto de garantizar los derechos humanos de la comunidad mexicana migrante, independientemente de la condición migratoria bajo la cual residen en los países extranjeros. En el caso de los paisanos residentes en Estados Unidos, se trata de una problemática especialmente complicada, porque, como ya se señaló, se trata de 38.8 millones de personas.

Desde luego, este universo de migrantes mexicanos en EEUU, incluye a aquellas personas que tienen la nacionalidad estadounidense porque ya nacieron en ese país, pero se sienten y son mexicanos de primera o segunda generación, o cuentan con doble nacionalidad; se siguen considerando mexicanos por historia, cultura y vínculos familiares y comunitarios con México.

Del mismo modo, se incluyen los residentes en EEUU que tienen la nacionalidad mexicana, y que asciende a 12.0 millones de personas, de las cuales 4.1 millones experimentan una situación irregular o no documentada. Todos los mexicanos por nacimiento o por ascendencia, residentes en Estados Unidos y el resto del mundo, requieren una adecuada política de protección por parte del Estado mexicano, sin embargo, nuestros paisanos en situación migratoria irregular requieren esa protección de forma más apremiante, pues históricamente han sido objeto de diversas formas de discriminación y violencia.iii

El Estado mexicano despliega la política de protección de los mexicanos en el exterior, con base en una política migratoria que diseña e implementa la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de una amplia red consular. México tiene 73 consulados en todo el mundo, la mayor parte de los cuales, por las razones de naturaleza demográfica antes descritas, se encuentran en Estados Unidos con más de 50 consulados.iv

Los consulados desempeñan funciones cruciales, tanto de naturaleza diplomática como de protección de los derechos de los connacionales en el país extranjero de que se trate. Para efectos de la presente Iniciativa, es pertinente destacar la serie de servicios y representaciones que, en el cumplimiento de su misión de proteger a la comunidad mexicana migrante, despliegan los consulados mexicanos en las diversas regiones del mundo, principalmente en Estados Unidos.

En términos generales, los consulados prestan servicios, tales como, “expedir pasaportes, matrículas consulares, cartillas militares, actos del registro civil a mexicanos; expedición de actos notariales, certificados, visados a documentos, legalización de firmas y/o sellos de documentos; entre otros, que demandan al funcionario consular un conocimiento preciso de la norma a aplicar.”v Resulta evidente la trascendencia que, para nuestros paisanos en el exterior, conlleva el hecho de que esos servicios consulares, documentos y trámites que obtienen en los consulados se ofrezcan con integridad y honradez. Su seguridad y tranquilidad, depende en gran mediad de estos servicios.

El problema que se identifica en la presente iniciativa consiste en que la demanda de servicios consulares, sobre todo en Estados Unidos, es muy elevada, al grado de que rebasa la capacidad de respuesta y atención por parte de la red consular mexicana. Como resultado de esto, las oficinas consulares presentan una saturación creciente, lo que en ocasiones ha obligado a que las personas mexicanas que requieren esos servicios deben esperar mucho tiempo para ser atendidos o para obtener un documento o algún otro trámite.

Esta situación ha generado, entre otros efectos negativos, un fenómeno perverso que consiste en la llamada venta de citas para atención en las oficinas consulares. Es decir, que las personas mexicanas residentes en Estados Unidos (o en otros países, donde también se ha denunciado esta práctica), ante la urgencia de ser atendidas en las oficinas consulares para solucionar algún problema, han tenido que pagar para que se agilice la anhelada cita de atención en dichas oficinas.

Como se señaló, la enorme demanda de servicios consulares explica en gran parte la saturación y, por consiguiente, el incentivo que hace posible que prolifere la venta de citas. Por ello, es pertinente hacer referencia a algunos indicadores que muestran el volumen de actividad que despliegan los consulados mexicanos. El cuadro que se muestra a continuación corresponde al año 2023:

El número de casos y trámites realizados por la red consular mexicana en materia de servicios consulares, en 2023, ascendió a 5.46 millones de servicios, de los cuales 2.18 millones fueron servicios notariales, 1.98 millones expedición de certificados, servicios de nacionalidad, naturalización y permisos, y 1.39 millones pasaportes y documentos migratorios. En cuanto a los casos de protección y asistencia consulares en materia migratoria, administrativa, penal, civil, laboral y derechos humanos, el número ascendió a 152 mil servicios.vi

El volumen colosal de casos y trámites que realizan los consulados mexicanos explican en gran medida la saturación de solicitudes de atención. En la gran mayoría de los servicios, solicitudes de protección y asistencia consulares, nuestros paisanos tienen que hacer una cita vía telefónica o por internet, para que se programe su visita a las oficinas consulares y así poder presentar su trámite.vii En este contexto es donde, desde hace muchos años, se ha consolidado la práctica irregular de la venta de citas. Existen numerosos y diversos testimonios de la existencia de esta práctica.

Uno de los testimonios más recurrentes es el siguiente: Es tan complicado hallar un espacio para tramitar identificaciones y pasaportes que varios “gestores” siguen sacándole provecho al problema, un año después de que la cancillería prometió solucionarlo. “El costo de cada cita es de 80 dólares por el servicio. Se liquida (paga) cuando se proporcionan los datos para que comiencen a buscarle su cita”. Los cobros se hacen a través de Zelle o Venmo, indicó. Dos de sus clientes dijeron a este medio que no habrían tenido acceso a sus consulados sin esta ayuda. “Yo pagué 70 dólares para que me consiguieran la cita en el consulado. Y pues sí, la verdad no hubo ayuda alguna de parte del consulado, a pesar de estar llamando casi todos los días”, asegura una mujer. Una auditoría de la cancillería detectó el verano pasado que una de cada diez citas fue hecha a través de terceros que cobraron por ello, a veces incluyendo el transporte al consulado.”viii

El anterior testimonio refleja una serie de hechos que es pertinente resaltar. Se denuncia un modus operandi y una tarifa de pagos por agendar una cita en los consulados. Igualmente, se afirma que, si las personas no hubieran realizado el pago, difícilmente podrían haber obtenido la cita consular. Al final de la nota, se afirma que las propia Secretaría de Relaciones Exteriores conoce la existencia de esta práctica de cobrar por las citas consulares. Es decir, no se trata de una invención o un hecho aislado, sino de un problema existente y consuetudinario.

La venta de citas es tan extensa y evidente, que el propio expresidente Andrés Manuel López Obrador lo reconoció en una conferencia de prensa en el año 2023: “durante la mañanera le hicieron llegar al presidente diversas acusaciones sobre la venta de citas para trámites en varios Consulados de México en Estados Unidos. AMLO incitó a las instancias correspondientes a atender la situación en beneficio de los migrantes en el extranjero... “Se tiene que atender muy bien a nuestros paisanos, es su derecho y lo merecen. Vamos a seguir mejorando el servicio de los consulados y limpiando de corrupción.”ix

En la actual administración de la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, presidenta de la República, también se ha reconocido el problema de la venta de citas. Recientemente, el Canciller Juan Ramón de la Fuente informó que se ha puesto en marcha un nuevo modelo de atención consular para enfrentar el problema de la venta de citas y otros problemas: “Destacó que la digitalización de los trámites puesta en marcha permite transparentar los procesos para erradicar el intermediarismo en la expedición de los diversos trámites que se realizan en la red consular. El nuevo modelo está funcionando con eficiencia y transparencia, ya que por vez primera más de la mitad de las citas que se proporcionaron a connacionales (58 por ciento) han sido vía electrónica, y en los próximos meses este porcentaje seguirá incrementándose hasta alcanzar una cobertura casi total.”x

Ante la evidencia contundente de la existencia de la práctica de venta de citas consulares, resulta imperativo realizar las acciones legislativas y administrativas necesarias para erradicar este grave fenómeno. Uno de los elementos que deben abordarse es el relativo al papel que juegan los servidores públicos que trabajan en los consulados en la trama de la venta de citas. Como se ha señalado, tanto las diversas instancias del Gobierno de la República, como nuestros paisanos que han sido víctimas de este cobro indebido, denuncian la intervención de gestores que ofrecen la tramitación de la cita consular y cobran por ello.

Sin embargo, es indispensable conocer si los servidores públicos de los consulados, que son miembros del Servicio Exterior Mexicano, participan en el proceso de venta de citas consulares. Las autoridades mexicanas correspondientes, como se ha referido, han informado que se realizan las investigaciones correspondientes. Sin embargo, dadas las características y la dinámica de la solicitud y asignación de citas en los consulados mexicanos, existe la probabilidad de que miembros del Servicio Exterior Mexicano participen de alguna manera en esa práctica indebida que afecta a nuestros paisanos.

Es pertinente referir que los diversos y numerosos testimonios de nuestros paisanos, afirman que dichos servidores públicos sí participan.

Solo como referencia, se muestra a continuación una afirmación, circulada en redes sociales, de personas que han sido víctimas de esta práctica irregular:

En la primera imagen, el cónsul de México en Atlanta, Estados Unidos, pone en duda la existencia de la práctica de vender citas consulares. En la segunda imagen, una paisana afirma que existe un arreglo entre los gestores que venden las citas y los miembros del Servicio Exterior Mexicano que laboran en los consulados. En efecto, la probabilidad de que estos servidores públicos participen en alguna fase de esta práctica irregular debe considerarse y corregirse.

Al respecto, las acciones de fiscalización que ha realizado la Auditoría Superior de la Federación (ASF) a los servicios consulares mexicanos, contribuyen a fundamentar la probabilidad de que miembros del Servicio Exterior Mexicano participen en la venta de citas. En una auditoría combinada de cumplimiento y desempeño al control interno de los servicios consulares, la ASF dictaminó que dicho control interno presenta las siguientes debilidades:

a) No cuenta con un documento que reporte la información sobre el total de los servicios consulares y de los casos de protección y asistencia consular proporcionados, que otorgue certeza y contribuya a la rendición de cuentas.

b) No establece mecanismos para determinar la población estimada de las personas mexicanas en el exterior susceptible de atención y para la identificación de necesidades sobre nuevos trámites o servicios.

c) No existen manuales de procedimientos de los servicios consulares prestados y de protección y asistencia consular otorgada a la comunidad mexicana en el exterior que definan la trazabilidad de los procesos, las actividades... el flujograma, la trazabilidad de los mecanismos de comunicación e interacción con las unidades administrativas de la SRE y los riesgos asociados, bajo un enfoque integral y con una visión de conjunto.xi

Puede observarse que, sumado a la descripción de la problemática que envuelve la práctica de la venta de citas consulares, las debilidades del sistema de control interno de los servicios consulares detectadas por la ASF redondean un escenario donde es indispensable establecer medidas legislativas para enfrentar las prácticas de probable corrupción consistentes en la venta de citas consulares.

Los consulados mexicanos son la representación oficial del Gobierno de México en el extranjero y su objetivo principal es proteger y asistir a sus ciudadanos fuera del territorio nacional. Las citas para los diferentes servicios que prestan son de carácter gratuito. Es grave que se registe la venta de citas en los consulados cuando se encuentran involucrados miembros del Servicios Exterior Mexicano. Eso es corrupción porque se obtiene un beneficio personal a costa del cobro de citas para el acceso a los servicios consulares. Cuando sucede esta acción por parte de algún funcionario se deja en la desprotección absoluta a los connacionales que se encuentran fuera de la República Mexicana y el Estado Mexicano no puede proteger los derechos e intereses de sus ciudadanos. Hay engaño, porque las citas son gratuitas. El proceder es contrario a la honradez, legalidad y solidaridad que implica el servicio público.

La presenta Iniciativa aborda el problema desde la perspectiva del Servicio Exterior Mexicano, cuyos miembros son servidores públicos que, a su vez, deben observar las obligaciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA). Por lo tanto, el enfoque se centra en el artículo 58-BIS de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, donde se establecen cuáles son las irregularidades administrativas graves de los miembros del Servicio Exterior Mexicano.

En dicho artículo 58-BIS, se establece una serie de irregularidades administrativas graves, adicionales a las que se encuentran establecidas en el Título III, Capítulo II de la LGRA. La presente Iniciativa considera viable que se adicione una fracción VII al citado artículo 58-Bis de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para establecer de forma específica que la venta de citas constituye una irregularidad administrativa grave de los miembros del Servicio Exterior Mexicano.

El siguiente cuadro ilustra la propuesta de reforma antes descrita:

Ley del Servicio Exterior Mexicano

Al tipificar de forma explícita la práctica de venta de citas consulares como una irregularidad administrativa grave de los miembros del Servicio Exterior Mexicano, se busca inhibir dicha práctica que viola los derechos humanos de nuestros connacionales en el exterior. Porque, las irregularidades administrativas graves, conllevan las sanciones administrativas correspondientes, que van de la imposición de una multa, hasta la inhabilitación definitiva del servidor público, así como la separación de su cargo en el Servicio Exterior Mexicano.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 58-Bis de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Artículo Único . Se adiciona una fracción VII al artículo 58-Bis de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 58-Bis.- Incurrirá en irregularidad administrativa grave quien, en ejercicio de sus funciones como Miembro del Servicio Exterior, actualice las hipótesis normativas previstas en el capítulo II del título III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como cuando realice actos u omisiones que constituyan cualquiera de las siguientes:

I a IV. ...

V. Violar lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 del presente ordenamiento;

VI. Incurrir en alguna de las conductas que establece el artículo 46 de esta ley, y

VII. Condicionar o exigir pagos a las personas mexicanas migrantes por programar las citas que solicitan para ser atendidas en los consulados mexicanos; sea que realicen esta práctica por sí mismos o en acuerdo con particulares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Principales grupos de diáspora en Estados Unidos, 2023, consultado el 4 de marzo de 2026, disponible en https://www.migrationpolicy.org/programs/data-hub/charts/top-diaspora-g roups-united-states-2023

ii Disminuye la población infantil, consultado el 2 de marzo de 2026, disponible en
https://www.gob.mx/conapo/articulos/disminuye-la-poblacion-infantil#:~:text=En%202025%2C%20nacer%C3%
A1n%20en%20M%C3%A9xico%202%20millones,2030%20(0.7%20por%20ciento%20anual%20de%20crecimiento).

iii México, perfil de las y los migrantes mexicanos en Estados Unidos, consultado el 22 de febrero de 2026, disponible en https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-perfil-de-las-y-los-m igrantes-mexicanos-en-estados-unidos/

iv Consulados de México en el Exterior, consultado el 1 de marzo de 2026, disponible en https://portales.sre.gob.mx/directorio/consulados-de-mexico-en-el-exter ior

v Servicios Consulares, consultado el 2 de marzo de 2026, disponible en https://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/servicios-consulares-5881#: ~:text=Los%20servicios%20consulares%20consisten%20en,sellos%20de%20docu mentos;%20entre%20otros.&text=La%20acci%C3%B3n%20consular%20en%20el ,de%20la%20norma%20a%20aplicar.

vi Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2023, consultado el 24 de febrero de 2026, disponible en https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2023c/index.html

vii Procedimiento para agendar una cita en el portal “Mi Consulado”, consultado el 6 de marzo de 2026, disponible en https://consulmex.sre.gob.mx/milan/index.php/es/servicios-consulares/mi -consulado

viii Denuncian que sigue la venta de citas para trámites en consulados mexicanos, consultado el 5 de marzo de 2026, disponible en https://www.univision.com/noticias/inmigracion/venta-citas-consulados-m exico-eeuu-gestores

ix AMLO pide denunciar venta de citas en consulados mexicanos, consultado el 2 de marzo de 2026, disponible en https://diariodelistmo.com/nacional/AMLO-pide-denunciar-venta-de-citas- en-consulados-mexicanos-20230105-0016.html

x Con eficiencia y transparencia, avanza nuevo modelo de atención consular: canciller De la Fuente, consultado el 2 de marzo de 2026, disponible en https://www.gob.mx/sre/prensa/con-eficiencia-y-transparencia-avanza-nue vo-modelo-de-atencion-consular-canciller-de-la-fuente

xi Secretaría de Relaciones Exteriores Control Interno y Gobernanza de los Servicios Consulares de México en el Exterior Auditoría Combinada de Cumplimiento y Desempeño: 2023-0-05100-21-0383-2024, consultado el 4 de marzo de 2026, disponible enhttps://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2023c/Documentos/Informes_sim plificados/2023_ficha_GB_a.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputada Roselia Suárez Montes de Oca (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la justicia, servicios públicos y preservación digital de las lenguas indígenas, a cargo del diputado Luis Morales Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Luis Morales Flores, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la justicia, servicios públicos y preservación digital de las lenguas indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A. Antecedentes

El 13 de marzo de 2003 , fue expedida la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas , publicada en el Diario Oficial de la Federación con el propósito de regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas en México. Esta ley estableció la igualdad de validez entre las lenguas indígenas y el español, garantizando su reconocimiento en trámites públicos y en el acceso a servicios gubernamentales.

Uno de los aspectos fundamentales de la ley fue la conceptualización de las lenguas indígenas como aquellas que provienen de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado mexicano, además de aquellas originarias de otros pueblos indoamericanos preexistentes que se han arraigado en el país con posterioridad. Estas lenguas fueron reconocidas como parte del patrimonio cultural y lingüístico nacional , en atención a la composición pluricultural del Estado mexicano. Asimismo, se estableció que el español y las lenguas indígenas serían consideradas lenguas nacionales con la misma validez en los territorios donde se hablen.

En este marco, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas también sentó las bases para la fundación del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI) , órgano responsable de fortalecer, preservar y desarrollar las lenguas indígenas del país. Además, la ley delineó diversas obligaciones del Estado para garantizar la protección de estos derechos lingüísticos a través de sus tres órdenes de gobierno: Federación, entidades federativas y municipios.

Entre sus disposiciones más relevantes, la ley estableció que:

• El Estado debe reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales (artículo 5).

• Los medios de comunicación masiva tienen la obligación de difundir la diversidad lingüística y cultural de la nación mexicana (artículo 6).

Las lenguas indígenas son válidas, al igual que el español, para cualquier trámite de carácter público , así como para acceder a la gestión, servicios e información pública (artículo 7).

Se prohíbe cualquier tipo de discriminación por el uso de una lengua indígena (artículo 8).

Toda persona tiene derecho a comunicarse en su lengua indígena sin restricciones, ya sea en el ámbito público o privado , en forma oral o escrita (artículo 9).

El acceso a la justicia en lengua indígena está garantizado , por lo que el Estado debe proveer intérpretes y defensores que conozcan la lengua y cultura de los pueblos indígenas en todos los procedimientos judiciales (artículo 10).

Las autoridades educativas deben garantizar la educación bilingüe e intercultural , asegurando el respeto a la identidad y dignidad de los pueblos indígenas (artículo 11).1

Desde su promulgación, esta ley representó un avance fundamental en la consolidación del reconocimiento de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas. Sin embargo, con el paso del tiempo se identificaron áreas de mejora y nuevas necesidades en la aplicación de estos derechos, lo que llevó a la presente iniciativa de reforma para fortalecer su cumplimiento y adecuarla a las disposiciones de la reforma constitucional en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024 . Esta reforma constitucional refuerza la libre determinación de los pueblos indígenas, su reconocimiento como sujetos de derecho público, la protección de sus lenguas y su acceso pleno a la justicia y la educación en sus idiomas originarios.

En ese sentido, la presente propuesta de reforma a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas busca armonizar la legislación secundaria con los principios y obligaciones establecidos en la Constitución, asegurando que el Estado cumpla de manera efectiva con la protección, promoción y desarrollo de las lenguas indígenas en México.

B. Problemática actual y justificación de la reforma

México es un país de gran diversidad lingüística y cultural. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del INEGI, 7,364,645 personas de tres años y más hablan alguna lengua indígena, lo que representa una parte significativa de la población nacional. Sin embargo, muchas lenguas indígenas se encuentran en peligro de desaparición, ya que su número de hablantes ha disminuido considerablemente en las últimas décadas.

A pesar de los esfuerzos institucionales, la transmisión intergeneracional de las lenguas indígenas se ha debilitado en varias comunidades, debido a diversos factores como la discriminación, la migración y la falta de oportunidades para su uso cotidiano. Existen lenguas como el awakateko, que en 2020 contaba con solo 20 hablantes, evidenciando un riesgo inminente de desaparición. En contraste, lenguas como el náhuatl y el maya siguen teniendo una gran presencia en diversas entidades del país, con más de un millón y 774 mil hablantes respectivamente.

Otro aspecto preocupante es el acceso de los hablantes de lenguas indígenas a servicios esenciales en su idioma, como la justicia, la educación y la salud. Según datos del INEGI, el 88 por ciento de las personas que hablan una lengua indígena también hablan español, lo que sugiere que aún existe un sector de la población que enfrenta barreras lingüísticas al interactuar con instituciones públicas.2

Por ello, es necesario fortalecer la protección de las lenguas indígenas mediante reformas que garanticen:

Mayor acceso a servicios públicos en lenguas indígenas, asegurando la capacitación de servidores públicos y la presencia de intérpretes en trámites gubernamentales.

Una política lingüística efectiva para la digitalización y promoción de lenguas indígenas, facilitando su preservación y enseñanza en el ámbito educativo y en medios de comunicación.

El reconocimiento de los hablantes de lenguas indígenas como sujetos plenos de derecho, garantizando su acceso a la justicia y a la información pública en su idioma.

La presente iniciativa de reforma busca atender estas problemáticas y reforzar la aplicación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, alineándola con la reforma constitucional de 2024, la cual reconoce a los pueblos indígenas como sujetos de derecho público y establece mayores garantías para la preservación y desarrollo de nuestras lenguas. Con ello, se pretende asegurar un marco jurídico sólido que garantice la permanencia y vitalidad de las lenguas indígenas en México, promoviendo su uso en todos los ámbitos de la vida pública y fortaleciendo su papel dentro de la identidad nacional.

C. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos 3

La reciente reforma constitucional al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 30 de septiembre de 2024, marca un avance fundamental en el reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Esta reforma no solo consolida su autonomía y personalidad jurídica, sino que también garantiza el acceso a la justicia y la participación plena en la vida pública bajo principios de pluralismo jurídico e interculturalidad.

Uno de los aspectos centrales de esta reforma es el fortalecimiento del derecho a las lenguas indígenas, estableciendo que el Estado debe promover, desarrollar, preservar y difundir estos idiomas como parte de la diversidad cultural de la Nación. También subraya el derecho de las personas indígenas a contar con intérpretes, traductores y defensores especializados en sus lenguas en todos los procedimientos judiciales, asegurando así que la barrera del idioma no sea un obstáculo para el acceso a la justicia.

En este contexto, la presente iniciativa busca alinear la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas con este nuevo marco constitucional, proponiendo cambios que aseguren su cumplimiento efectivo en la vida cotidiana de los pueblos indígenas. Con ello, se establecen medidas concretas para que estos derechos no queden solo en el papel, sino que se traduzcan en acciones reales y tangibles. Entre los principales ajustes que se proponen están:

1. Mayor presencia de lenguas indígenas en la administración pública: Se establece la obligación de que las dependencias de los tres órdenes de gobierno cuenten con personal capacitado en las lenguas indígenas predominantes en sus regiones. Además, se promueve la digitalización de documentos oficiales en estos idiomas, garantizando que la información gubernamental sea accesible para todos.

2. Creación del Sistema Nacional de Intérpretes y Defensores en Lenguas Indígenas: Un punto clave de la iniciativa es la creación de un sistema que garantice la presencia de intérpretes y defensores en lenguas indígenas en todas las instancias del Poder Judicial. Esto permitirá que las personas indígenas puedan hacer valer sus derechos en su propio idioma, sin depender de traducciones improvisadas o asistencia limitada.

3. Uso de la tecnología para preservar y difundir las lenguas indígenas: Se plantea la creación de plataformas digitales especializadas en la enseñanza y promoción de las lenguas indígenas, además de un plan de digitalización de información gubernamental en estos idiomas. Con esto, se busca no solo su preservación, sino también su integración en la era digital.

4. Incentivos para servidores públicos bilingües: Para garantizar una mejor atención a la población indígena, la iniciativa propone la creación de incentivos para los funcionarios públicos que acrediten conocimientos en lenguas indígenas. Esto contribuirá a mejorar la comunicación entre el Estado y las comunidades indígenas, fortaleciendo la inclusión y la interculturalidad.

5. Rendición de cuentas y seguimiento de políticas lingüísticas: La iniciativa establece que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas deberá presentar informes anuales al Congreso de la Unión sobre los avances en la implementación de estas políticas, asegurando que los compromisos adquiridos se cumplan de manera efectiva.

Con estas modificaciones, la iniciativa busca dar vida y operatividad a la reforma constitucional, asegurando que los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas no solo sean reconocidos en la ley, sino que se materialicen en acciones concretas. Se trata de un paso crucial para garantizar que México sea un país verdaderamente intercultural, donde todas las lenguas y culturas sean valoradas, protegidas y promovidas como parte esencial de nuestra identidad nacional.

D. Fundamentación internacional: el Convenio 169 de la OIT 4

La reforma propuesta encuentra sustento en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),5 tratado internacional que México ha ratificado y que establece obligaciones específicas para la protección de los pueblos indígenas y tribales. En particular, los artículos 2, 3, 5 y 28 del Convenio destacan la importancia de adoptar medidas concretas para salvaguardar los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, garantizando su acceso equitativo a los servicios públicos y su participación efectiva en la toma de decisiones que los afectan. En este sentido, la reforma fortalece el reconocimiento de las lenguas indígenas como parte del patrimonio cultural nacional, promoviendo su uso en los espacios gubernamentales y garantizando la no discriminación por razones de idioma, en concordancia con el artículo 3 del Convenio, que establece que los pueblos indígenas deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación.

Asimismo, el artículo 28 del Convenio 169 establece que los Estados deben garantizar que los niños indígenas sean educados en su propia lengua o en la más hablada dentro de su comunidad, asegurando al mismo tiempo su acceso al aprendizaje de la lengua nacional. En consonancia con este principio, la presente reforma busca ampliar la disponibilidad de materiales educativos, trámites y servicios gubernamentales en lenguas indígenas, fomentando su preservación y evitando su extinción. De igual forma, el artículo 5 señala que los valores, prácticas e instituciones culturales de los pueblos indígenas deben ser reconocidos y protegidos, lo que refuerza la necesidad de que las políticas públicas garanticen la continuidad de sus sistemas lingüísticos como un derecho fundamental.

Finalmente, el artículo 2 del Convenio establece la obligación de los Estados de desarrollar una acción coordinada y sistemática para proteger los derechos de los pueblos indígenas y garantizar su integridad cultural y lingüística. En este marco, la presente reforma contribuye a dar cumplimiento a dicho mandato, al fortalecer la igualdad de las lenguas indígenas frente al español en el ámbito administrativo y garantizar su presencia en la prestación de servicios esenciales como la educación, la justicia y la salud. De esta manera, la iniciativa no solo armoniza el marco normativo nacional con los compromisos internacionales, sino que representa un avance en la construcción de un Estado verdaderamente pluricultural y multilingüe.

E. Objetivo de la reforma

El objetivo principal de esta reforma es garantizar el pleno reconocimiento, protección y promoción de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, asegurando que sus lenguas tengan el mismo valor y validez que el español en todos los asuntos de carácter público. Para ello, se propone la adopción de medidas concretas que permitan a los hablantes de lenguas indígenas acceder a la gestión gubernamental, a los servicios esenciales y a la información pública en su idioma, eliminando las barreras que históricamente han limitado su derecho a una comunicación efectiva con el Estado. Con esta reforma, se busca consolidar un marco normativo que refleje el carácter pluricultural y multilingüe de la nación mexicana, en cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por México.

Asimismo, la reforma tiene como finalidad fortalecer los mecanismos institucionales que permitan la capacitación de servidores públicos en materia de derechos lingüísticos, la presencia de intérpretes en trámites administrativos y judiciales, y la digitalización de documentos en lenguas indígenas. Estas acciones contribuirán a la preservación y revitalización de las lenguas indígenas, garantizando su transmisión intergeneracional y su uso en espacios oficiales. De igual manera, la reforma pretende establecer estrategias para que la educación bilingüe e intercultural sea una realidad accesible en todos los niveles educativos, permitiendo que las comunidades indígenas puedan recibir enseñanza en su lengua materna sin que ello implique una limitación en el acceso a otros ámbitos del conocimiento.

Finalmente, la reforma busca reconocer a los hablantes de lenguas indígenas como sujetos plenos de derecho, asegurando que su identidad lingüística no sea un factor de exclusión o discriminación en la vida pública del país. Para ello, se plantean acciones orientadas a garantizar su acceso a la justicia en su lengua, así como a fortalecer la difusión de contenidos culturales y educativos en los medios de comunicación. De esta manera, se promueve una verdadera inclusión social de los pueblos indígenas, en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por México, particularmente con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y el marco constitucional vigente.

F. Justificación de las modificaciones

Artículo 7: La inclusión de personal capacitado y la digitalización de información en lenguas indígenas garantizan el acceso efectivo a la información pública y mejoran la atención gubernamental para los hablantes de lenguas originarias.

Artículo 10: La creación del Sistema Nacional de Intérpretes y Defensores en Lenguas Indígenas fortalece el acceso a la justicia para los pueblos indígenas y asegura su representación en todos los procedimientos judiciales.

Artículo 13: Establecer incentivos para servidores públicos bilingües motiva la capacitación en lenguas indígenas y mejora la prestación de servicios públicos en comunidades indígenas.

Artículo 14: La digitalización y promoción de plataformas digitales permite la preservación y difusión de lenguas indígenas, facilitando su acceso en la educación y los servicios gubernamentales.

Artículo 15: La obligación de presentar un informe anual al Congreso garantiza un seguimiento efectivo de las políticas lingüísticas y su impacto en la población indígena.

G. Cuadro comparativo

Con la finalidad de ilustrar las reformas propuestas, se presenta un cuadro comparativo de la iniciativa respecto del texto vigente de la ley de la materia:

H. Proyecto de decreto

Con base en las razones expuestas, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la justicia, servicios públicos y preservación digital de las lenguas indígenas :

Artículo Único. Se reforman el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 7; se reforma segundo párrafo al artículo 10; se adiciona una fracción XVI al artículo 13; se adicionan las fracciones h) e i) al artículo 14; y se reforma el artículo 15 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

Las dependencias gubernamentales de los tres órdenes de gobierno estarán obligadas a contar con personal capacitado en las lenguas indígenas predominantes en sus regiones y a digitalizar toda información relevante en dichas lenguas.

Los Gobiernos de las entidades federativas y municipales, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán qué dependencias adoptarán medidas para garantizar la atención en lenguas indígenas y su implementación en todas sus instancias.

La Federación y las entidades federativas deberán difundir en textos, medios audiovisuales e informáticos las leyes, reglamentos y programas dirigidos a las comunidades indígenas en la lengua de sus beneficiarios.

Artículo 10. ...

Se crea el Sistema Nacional de Intérpretes y Defensores en Lenguas Indígenas, adscrito al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, con la finalidad de contar con intérpretes y defensores certificados en lenguas indígenas en todas las instancias del Poder Judicial, incluyendo los ámbitos penal, agrario, electoral, civil y laboral.

...

...

Artículo 13. ...

I. a XV. ...

XVI. Implementar incentivos para servidores públicos que acrediten conocimientos en lenguas indígenas, con el objetivo de fortalecer la atención a hablantes de estas lenguas en trámites y servicios gubernamentales.

Artículo 14. ...

a) a g) ...

h) Diseñar y operar plataformas digitales para la enseñanza, promoción y documentación de lenguas indígenas en colaboración con universidades, centros de investigación y comunidades indígenas.

i) Elaborar una estrategia de digitalización de contenidos en lenguas indígenas en el sector público, priorizando información de salud, justicia, derechos humanos y programas sociales.

Artículo 15. La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y de una persona titular de la Dirección General, quien será responsable del funcionamiento del Instituto. El Consejo Nacional deberá presentar un informe anual al Congreso de la Unión sobre los avances en la implementación de políticas públicas en favor de las lenguas indígenas. Dicho informe deberá incluir el número de intérpretes certificados en lenguas indígenas en el país, los avances en la digitalización de materiales oficiales en estos idiomas y el impacto de los incentivos implementados para fortalecer el acceso de las personas hablantes de lenguas indígenas a trámites y servicios gubernamentales. El domicilio legal del Instituto será la Ciudad de México.

Régimen Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En un plazo no mayor a seis meses, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas deberá emitir los lineamientos para la operación del Sistema Nacional de Intérpretes y Defensores en Lenguas Indígenas.

Tercero.- En un plazo no mayor a un año, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas deberá presentar la estrategia de digitalización de contenidos en lenguas indígenas para su implementación en todas las dependencias gubernamentales.

Notas

1 Programa Universitario México Nación Multicultural - UNAM y Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Guerrero, Estado del Desarrollo Económico y Social de los Pueblos Indígenas de Guerrero, 2009. Disponible en: https://www.nacionmulticultural.unam.mx/edespig/diagnostico_y_perspecti vas/leyes_declaraciones/2%20LENGUA%20Y%20CULTURA/Ley%20general%20de%20d erechos%20linguisticos.pdf (consultado el 26 de febrero de 2025).

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Hablantes de lengua indígena. Disponible en: https://beta.cuentame.inegi.org.mx/descubre/poblacion/hablantes_de_leng ua_indigena/ (consultado el 26 de febrero de 2025).

3 Diario Oficial de la Federación (DOF), decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, publicado el 30 de septiembre de 2024. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739986&fecha=30/09/ 2024#gsc.tab=0

4 Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Organización Internacional del Trabajo (OIT), disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf

5 Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Organización Internacional del Trabajo (OIT), artículos 2, 3, 5 y 28. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.

Diputado Luis Morales Flores (rúbrica)