Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6988-II-6, miércoles 4 de marzo de 2026
Que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de jornada laboral de 40 horas con 2 días de descanso, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, diputadas y diputados, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente
Exposición de motivos
En agosto de 2016, Movimiento Ciudadano, a través de la entonces diputada Victoria Mercado, fue la primera fuerza política en proponer la reducción de la jornada laboral , mediante la iniciativa1 que planteó establecer en el artículo 123 constitucional la jornada laboral de 40 horas.
También en julio de 2022, a través del entonces diputado Andrés Pintos se presentó una iniciativa2 para reformar el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el principal objetivo de garantizar a las personas trabajadoras jornadas laborales menos extenuantes para lograr un mejor equilibrio entre la vida personal y laboral, así como tiempos de descanso que verdaderamente les permitan reponerse psicológica y físicamente , en beneficio de su salud, así como de los índices de productividad laboral.
Posteriormente, en marzo de 2023, la Bancada Naranja a través del entonces diputado coordinador Jorge Álvarez Máynez presentó otra iniciativa3 para reformar el artículo 123 constitucional, con el objetivo específico de reducir la jornada laboral de 48 a 40 horas semanales, especificando que las 8 horas de reducción implican necesariamente 2 días de descanso por semana , para lograr que las personas trabajadoras ejerzan efectivamente su derecho al descanso y en consecuencia sean más felices, saludables y productivas.
El dictamen de esta iniciativa incluso fue aprobado el 25 de abril de 20234 por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados y turnado a la Mesa Directiva, incluyendo la reducción de 48 a 40 horas, así como la obligación de otorgar 2 días de descanso por cada 5 de trabajo , sin embargo, el dictamen nunca fue discutido y votado en el pleno de la Cámara de Diputados, quedando inconcluso el proceso legislativo .
Posteriormente, en octubre de 2024 y febrero de 2025, Movimiento Ciudadano volvió a proponer la reducción de la jornada laboral a 40 horas con 2 días de descanso por semana, a través de iniciativas presentadas por el diputado Juan Ignacio Zavala,5 así como por las diputadas y diputados integrantes de la Bancada Naranja,6 respectivamente, reiterando la posición de Movimiento Ciudadano en favor de condiciones laborales más justas, que respondan a las demandas de las personas trabajadoras en la época actual y considerando que la jornada vigente no se ha reducido en décadas, por lo que resulta impostergable reformar la Constitución para establecer una jornada de 40 horas con 2 días de descanso semanales.
El 3 de diciembre de 2025, y tras años de demandas y presión de las personas trabajadoras, la presidenta Sheinbaum envió a la Cámara de Senadores su iniciativa en materia de reducción de la jornada laboral, pero únicamente propuso reducir la jornada de 48 a 40 horas semanales, manteniendo solamente 1 día de descanso por cada 6 de trabajo , lo cual desconoce el objetivo de otorgar a las personas trabajadoras un día adicional de descanso. Además, la iniciativa de la presidenta también incrementa las horas extraordinarias, de las 9 vigentes a 12 por semana, que en los hechos permitirá a la patronal imponer jornadas laborales más extensas, anulando por completo el objetivo de mayor descanso para las personas trabajadoras.
Además, la iniciativa de la presidenta abarata el pago de las horas extraordinarias , pues antes de la reforma a partir de la hora 10 se debía pagar el 200 por ciento del salario ordinario, mientras que con la reforma ello sucede a partir de la hora 13, como consecuencia del incremento en el límite de horas extras.
Finalmente, con esta iniciativa también se postergó la reducción de la jornada laboral de 48 a 40 horas, a través de un esquema de gradualidad que reduce 2 horas por año hasta llegar a las 40 horas en 2030 , condenando así a las personas trabajadoras a esperar 4 años más, con las correspondientes afectaciones a su salud física y emocional.
La propuesta de la presidenta fue aprobada por el Congreso de la Unión, con los votos a favor en lo general de todas las fuerzas políticas, demostrando que existe consenso y voluntad política en beneficio de la agenda de derechos laborales, discusión durante la que Movimiento Ciudadano presentó reservas en el sentido de garantizar 2 días de descanso por cada 5 de trabajo y establecer la entrada en vigor en un año , condiciones necesarias para lograr el objetivo de la reforma, que no fueron aceptadas por la mayoría legislativa .
La lucha por la reducción de la jornada laboral no es nueva, pues desde 1935 la Organización Internacional del Trabajo aprobó el Convenio 047 sobre las cuarenta horas, cuyo artículo 1 señala que todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se declara en favor: (a) del principio de la semana de cuarenta horas , aplicado en forma tal que no implique una disminución del nivel de vida de los trabajadores;7 mismo que México no ha ratificado.
Recordemos que México es uno de los países del mundo en los que más se trabaja , pues de acuerdo con información de la OCDE, en 2019 se trabajaron en promedio 2,137 horas anuales por persona, lo cual es 23 por ciento más del promedio de la OCDE que son 1,730 horas y la propia COPARMEX8 reconoce que trabajar más horas no se traduce en mayor productividad y que el estrés laboral puede provocar pérdidas de entre el 4 por ciento y 6 por ciento del PIB nacional , evidenciando la necesidad de otorgar mejores condiciones de descanso a las personas trabajadoras.
Además, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del INEGI, de la población ocupada en 2025, el 24.7 por ciento reportó haber trabajado más de 48 horas semanales, 9 es decir, al menos un cuarto de la población ocupada en nuestro país está desempeñando jornadas laborales excesivas que incrementan sustancialmente los riesgos a su salud.
Al respecto, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del trabajo han advertido10 que las jornadas laborales prolongadas provocaron 745 mil defunciones por accidente cerebrovascular y cardiopatía isquémica en 2016, consecuencia de haber trabajado 55 horas a la semana o más, siendo la duración excesiva de las jornadas el factor de riesgo que más contribuye a aumentar la carga de enfermedades ocupacionales. En materia de riesgos de trabajo, la evidencia11 revela que las jornadas de trabajo excesivas están asociadas a un riesgo 61 por ciento mayor de sufrir un accidente de trabajo , comparativamente con jornadas no excesivas
Sobre los efectos de la duración de las jornadas en la productividad, un estudio12 del Institute of Labor Economics revela un argumento de peso para las personas empleadoras al concluir que las personas trabajadoras sometidas a excesivas jornadas laborales experimentan fatiga y estrés que no solo reduce su productividad, sino que además incrementa la probabilidad de errores, accidentes y enfermedades que le generan pérdidas a su empleador , por lo que la reducción de las jornadas laborales no debe entenderse como una afectación a la productividad, sino como un mecanismo para incrementar la eficiencia de los sectores productivos y el bienestar de las personas trabajadoras.
La información disponible sobre las ventajas, tanto para empleadores como para personas trabajadoras, de reducir la duración de las jornadas laborales han impulsado reformas para otorgar mayores tiempos de descanso en el ámbito laboral, destacando los casos siguientes:
Chile implementó la Ley 21.561 que reduce la jornada laboral de 45 a 40 horas, sin reducción de las percepciones.
Colombia implementó la Ley 2102 que estableció una duración máxima de 42 horas semanales , con posibilidad de distribución en 5 o 6 días.
Portugal llevó a cabo un programa piloto que redujo la jornada promedio de 39 a 34 horas , reportando mejoras en los síntomas de salud mental y fatiga de las personas trabajadoras.
Países como Alemania, Dinamarca, Francia, Noruega y Países Bajos, entre otros, ya implementan jornadas laborales menos extensas que van de las 30 a 37 horas, mientras que Alemania, Bélgica y Países Bajos también han impulsado esquemas de semana laboral de 4 días, evidenciando que la tendencia internacional va encaminada a reducir la duración de las jornadas e incrementar los días de descanso , con beneficios en salud y productividad demostrados.
Además de los efectos a la salud y la productividad, resulta indispensable considerar el caso específico de las mujeres, pues de acuerdo con datos del INEGI,13 ellas destinan en promedio 39.7 horas semanales al trabajo doméstico, de cuidados y voluntario , mientras que los hombres destinan en promedio 18.2 horas a las mismas actividades, es decir, las mujeres enfrentan una carga adicional derivada de las actividades no remuneradas que suelen recaer en ellas y que agravan las condiciones de fatiga y estrés resultado de las jornadas laborales prolongadas, siendo especialmente valioso para las mujeres contar con 2 días de descanso por semana para reducir su pobreza de tiempo y contribuir a la igualdad sustantiva permitiendo que los hombres asuman una mayor participación en las tareas del hogar.
En conclusión, la implementación en nuestro país de la jornada laboral de 40 horas semanales requiere necesariamente ir aparejada con una distribución de 2 días de descanso por cada 5 de trabajo , para alcanzar los beneficios esperados de la reducción, principalmente:
Para las personas trabajadoras , la reducción en los riesgos cardiovasculares y por accidentes de trabajo, así como una mejor recuperación de la fatiga que redunda en menores índices de ansiedad.
Para las personas empleadoras , la reducción en los costos por accidentes de trabajo y errores derivados de la fatiga, así como el incremento en la productividad por hora de trabajo.
Para las finanzas públicas , la reducción en los costos por enfermedades y riesgos de trabajo que enfrentan las instituciones de salud.
Para las mujeres , la reducción en la pobreza de tiempo y la fatiga, así como el incremento en la igualdad sustantiva al mitigar la brecha entre hombres y mujeres de tiempo destinado a actividades no remuneradas.
Finalmente, en esta iniciativa también se propone implementar la misma reducción de la jornada laboral para las personas trabajadoras del Estado , reguladas bajo el Apartado B del Artículo 123 Constitucional, pues no existe justificación alguna para limitar este derecho solo a ciertas personas trabajadoras, mientras otras continúan sujetas a jornadas extenuantes.
Para claridad de la presente iniciativa, a continuación, se presenta un cuadro comparativo de la propuesta:
La justificada demanda de las personas trabajadoras por lograr la conquista de dos días de descanso semanales sigue vigente, por lo que la Bancada Naranja continuará insistiendo en el reconocimiento jurídico de este derecho hasta lograrlo.
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman las fracciones IV y XI del Apartado A; y II del Apartado B; y se adiciona un párrafo tercero, recorriendo el subsecuente, a la fracción XI del Apartado A; todos del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. [...]
[...]
[...]
A. [...]
I. a III. [...]
IV. [...]
Por cada cinco días de trabajo las personas trabajadoras deberán disfrutar por lo menos de dos días de descanso con goce de salario íntegro.
V. a X. [...]
XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada, se abonará como salario por este tiempo un cien por ciento más de lo fijado para las horas ordinarias. El trabajo extraordinario debe pactarse por escrito y no excederá de nueve horas en una semana, las cuales podrán distribuirse en hasta tres horas diarias, en un máximo de tres días en ese periodo.
Si la prolongación del tiempo extraordinario supera lo establecido en el párrafo que antecede, la persona empleadora está obligada a pagar doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria y será sancionada conforme a lo establecido en la Ley de la materia
El periodo de trabajo extraordinario no podrá exceder de tres meses, salvo que las partes acuerden por escrito la renovación.
[...]
XII. a XXXI. [...]
B. [...]
I. [...]
II. La jornada laboral será de cuarenta horas semanales. Por cada cinco días de trabajo, disfrutará la persona trabajadora de dos días de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.
III. a XIV. [...]
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor para armonizar la legislación secundaria de conformidad con el presente Decreto.
Tercero. La implementación de lo dispuesto por el presente Decreto se llevará a cabo de conformidad con los siguientes plazos:
1. Las personas empleadoras contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor para llevar a cabo las adecuaciones organizacionales necesarias para evitar afectaciones en la operación de los centros de trabajo.
2. A partir del primer año de la entrada en vigor, las personas trabajadoras laborarán media jornada del sexto día de trabajo.
3. A partir del segundo año de la entrada en vigor, las personas trabajadoras gozarán plenamente de los dos días de descanso por cada cinco de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
Cuarto. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá establecer en la legislación fiscal estímulos fiscales temporales para incentivar la implementación gradual para las micro, pequeñas y medianas empresas.
Notas
1 Gaceta Parlamentaria. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2016/oct/20161011-IV.html#Ini ciativa28
2 Gaceta Parlamentaria. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2022/jul/20220712.html#Inicia tiva5
3 Gaceta Parlamentaria. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2023/mar/20230316-II.html#Ini ciativa5
4 Cámara de Diputados. Disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/valido- comision-de-puntos-constitucionales-modificar-la-carta-magna-en-materia -de-dias-de-descanso-laboral
5 Gaceta Parlamentaria. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2024/oct/20241008-II-6.html#I niciativa2
6 Gaceta Parlamentaria. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2025/feb/20250212-II-6-1.pdf#pag e=2
7 Organización Internacional del Trabajo. Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P 12100_INSTRUMENT_ID:312192:NO
8 Coparmex. Disponible en: https://coparmex.org.mx/mexico-uno-de-los-paises-donde-mas-horas-se-tra bajan-pero-no-necesariamente-se-produce-mas/
9 INEGI. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enoe/en oe2025_11.pdf
10 Organización Mundial de la Salud. Disponible en: https://www.who.int/es/news/item/17-05-2021-long-working-hours-increasi ng-deaths-from-heart-disease-and-stroke-who-ilo
11 Dembe, AE. The impact of overtime and long work hours on occupational injuries and illnesses. Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/16109814/
12 Institute of Labor Economics. Disponible en: https://docs.iza.org/dp8129.pdf
13 INEGI. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enut/en ut2024_CP.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2026.
Diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, Pablo Vázquez Ahued, Patricia Mercado Castro (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de protección a los manglares, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de protección a los manglares, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
México es un país que está formado por diversos ecosistemas y una gran biodiversidad, dentro de esta gama se encuentran los manglares que son una formación leñosa, densa, arbórea o arbustiva de 1 a 30 metros de altura, compuesta de una o varias especies de mangle y con poca presencia de especies herbáceas y enredaderas;1 éstos se han adaptado a vivir en zonas inundables como costas, ríos, lagunas y deltas. Los manglares son importantes para la salud del planeta y el bienestar de muchas comunidades.2
De acuerdo con el Smithsonian Institution señala de la existencia de al menos 70 especies de mangles en los trópicos y subtrópicos de todo el planeta; en el país predominan cuatro especies de mangle: mangle rojo, mangle blanco, mangle prieto y mangle botoncillo; sin embargo, existen más especies de acuerdo con la región, el caso de avicennia bicolor y rhizophora harrisonii únicamente en Chiapas y Oaxaca.3
Los manglares en México tienen alrededor de 905 mil 86 hectáreas de zonas cubiertas por manglar, ubicándose en zonas estratégicas, según datos el Sistema de Monitoreo de Manglares de México.4
La Reserva de la Biósfera Marismas Nacionales, en Nayarit, es uno de los mangales más importantes, la cual representa entre el 15 y 20 por ciento del total de ecosistemas de manglares del país. En Yucatán, se encuentran 96 mil 873 hectáreas de zonas cubiertas por manglares; por ello, su conservación es fundamental.5 Con base en datos del Oak Ridge National Laboratory Distribuited Active Archive Center señalan que los manglares en México representan el 6 por ciento del total mundial, lo que colocan al país en el cuarto lugar de los países que poseen este ecosistema, tan solo por debajo de Indonesia, Australia y Brasil,6 lo que implica una responsabilidad ambiental.
La distribución de manglares en México abarca a 17 entidades federativas costeras, desde Baja California hasta Quinta Roo, siendo Campeche, Quintana Roo y Yucatán algunas de las regiones con mayor cobertura.
Los manglares tienen una gran importancia ya que actúan como barreras naturales contra huracanes, tormentas, erosión y tsunamis, protegiendo a comunidades y ecosistemas cercanos; además albergan una gran variedad de especies animales y vegetales, tanto terrestres como acuáticas; también sirven como zonas de reproducción y alimentación para numerosas especies marinas que son fundamentales para la pesca artesanal; asimismo, almacenan grandes cantidades de carbono en sus suelos y biomasa para mitigar el cambio climático y sus raíces ayudan a filtrar contaminantes, mejorando la calidad del agua y reducen el impacto de residuos en el mar.7
Los manglares son ecosistemas que no solamente ayudan a frenar el calentamiento global al almacenar carbono, sino que también protegen las costas de huracanes y apoyan economías locales basadas en la pesca; lamentablemente, están amenazados por el cambio climático, la urbanización y la contaminación.8
A pesar de que, aproximadamente el 76 por ciento de los ecosistemas de manglares están bajo algún tipo de protección, según Global Mangrove Watch hay una pérdida de más de 44 mil hectáreas de manglares desde 1996; problemática que se debe a los cambios de uso de suelo, construcciones en zonas costeras y efectos del cambio climático.9 Asimismo, los manglares son fuentes vitales de alimento para la vida marina y proporcionan, a través de la pesca y el turismo, medios de vida sostenible a millones de personas que viven en zonas costeras. Sin manglares, economías y ecosistemas costeros completos quedarían vulnerables.
La Unesco señala que los manglares están en peligro: se calcula que más de las tres cuartas partes de los manglares del mundo están amenazados, así como todos los organismos acuáticos y terrestres que dependen de ellos.10 Ante esta situación, la Unesco está comprometida en apoyar la conservación de los manglares, por lo que promueve el desarrollo sostenible de sus comunidades locales, además promueve la investigación, el conocimiento, la gestión y restauración de los manglares.
El artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, imponiendo al Estado el deber de garantizar su respeto. Asimismo, en el artículo 73, fracción XXIX-G, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; por lo que, la protección de los ecosistemas estratégicos no es una opción de política pública, sino una obligación constitucional.11
La presente iniciativa tiene como objetivo reformar la legislación mexicana en la materia para brindar las acciones necesarias para garantizar que la evaluación de impacto ambiental no sirva como vía para autorizar afectaciones que contravienen la prohibición de pérdida o degradación de manglares, sino que los manglares puedan estar protegidos frente a las presiones intensas por actividades humanas como cambios de uso de suelo, desarrollos turísticos, infraestructura portuaria, agricultura, acuacultura y expansión urbana, lo que ha derivado de pérdidas de cobertura y funcionalidad ecológica, con impactos negativos en la biodiversidad y servicios ecosistémicos que estos bosques costeros proveen.
Por todo lo antes expuesto y para una mejor comprensión del tema, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
En tal virtud, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Primero. Se reforman el primero y el segundo párrafo de artículo 60 Ter y se adicionan un tercer párrafo del artículo 60 Ter y un artículo 60 Ter 1 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 60 Ter.- Queda estrictamente prohibida la remoción, relleno, trasplante , poda, desecación, dragado, cambio de uso de suelo, fragmentación, alteración del flujo hidrológico o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad, estructura, continuidad, productividad natural o función ecológica y del flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de influencia; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos.
Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, preservar, investigar o conservar las áreas de manglar.
Toda persona física o moral que, de manera directa o indirecta, cause daño al ecosistema del manglar estará obligada a realizar la restauración integral del sitio afectado, independientemente de las sanciones administrativas o penales que resulten procedentes y sin perjuicio de la nulidad de cualquier autorización emitida en contravención a este artículo.
Artículo 60 Ter 1.- En caso de afectación a ecosistemas de manglar:
I. La restauración deberá ejecutarse en el mismo sitio dañado, salvo imposibilidad técnica plenamente justificada, en cuyo caso la Secretaría determinará el sitio alterno aplicable.
II. La persona responsable deberá presentar un Programa de Restauración Integral, sustentado en criterios científicos y metodologías reconocidas, el cual deberá ser evaluado y aprobado por la Secretaría.
III. La restauración incluirá la recuperación del flujo hidrológico, suelo, cobertura vegetal nativa, biodiversidad asociada y servicios ecosistémicos propios del manglar.
IV. El incumplimiento de las obligaciones de restauración dará lugar a clausura definitiva y a la ejecución subsidiaria por parte del Estado, con cargo a la persona responsable.
Segundo: Se adicionan un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes del artículo 28 y un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes del artículo 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 28.- ...
I. a XIII. ...
En ningún caso podrán autorizarse obras o actividades que ocasionen la pérdida neta, fragmentación, relleno, desecación, modificación o alteración del flujo hidrológico o cualquier afectación irreversible a los ecosistemas de manglar. La evaluación de impacto ambiental deberá considerar de manera obligatoria los efectos acumulativos, sinérgicos y de largo plazo sobre estos ecosistemas y su zona de influencia.
...
...
Artículo 30.- ...
En el caso de proyectos que se pretendan desarrollar en zonas donde existan ecosistemas de manglar o en áreas que puedan afectar su hidrología, la manifestación de impacto ambiental deberá incluir: delimitación geoespacial precisa del ecosistema y su zona de influencia; valoración de los servicios ecosistémicos; análisis hidrológico integral; evaluación de escenarios de cambio climático y determinación del riesgo de pérdida de funcionalidad ecológica.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes en un plazo no mayor a ciento ochenta días.
Tercero. Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán ajustarse a las disposiciones aquí previstas cuando impliquen afectación a manglares.
Notas
1 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad; biodiversidad mexicana; ¿Qué son los manglares? Disponible en: https://www.biodiversidad.gob.mx/ecosistemas/manglares
2 Gómez, Janet; ¿Qué son los manglares y por qué son importantes?; Greenpeace, 26 de julio de 2025. Disponible en: https://www.greenpeace.org/mexico/blog/59818/que-son-los-manglares-y-po r-que-son-importantes/
3 Ídem.
4 Sistema de Monitoreo de Manglares de México, Conabio. Disponible en: https://www.biodiversidad.gob.mx/monitoreo/smmm
5 Gómez, Janet; ¿Qué son los manglares y por qué son importantes?; Greenpeace, 26 de julio de 2025. Disponible en: https://www.greenpeace.org/mexico/blog/59818/que-son-los-manglares-y-po r-que-son-importantes/
6 Ídem.
7 Ídem.
8 WWF; Gobierno mexicano respalda el Mangrove Breakthroug, 29 de enero de 2025. Disponible en: https://www.wwf.org.mx/?393311/Gobierno-mexicano-respalda-el-Mangrove-B reakthrough
9 Manglove Atlas. Disponible en: https://www.globalmangrovewatch.org/?bounds=[[-169.15485702784397,-49.7 75919343644965],[132.34115246123054,69.90507097792246]]
10 Unesco; Día Internacional de Conservación del Ecosistema de Manglares. Disponible en: https://www.unesco.org/es/days/mangrove-ecosystem-conservation
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de protección a bienes inmuebles de la primera mitad del siglo XX, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Paola Michell Longoria López, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36, fracción I, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los monumentos artísticos e históricos ocupan un lugar fundamental dentro de toda sociedad, pues preservan la historia de nuestra sociedad, forman parte de nuestra identidad, del paisaje cotidiano, de nuestra memoria colectiva y de nuestro patrimonio cultural. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), considera que el patrimonio cultural es [...] una fuente irremplazable de vida y de inspiración,1 además de que es el legado que heredaremos a las futuras generaciones, por ello es de gran importancia su cuidado y preservación.
Además de esto, el patrimonio cultural e histórico contribuyen de forma importante en el desarrollo económico de las naciones, ya que son sitios de interés para visitantes nacionales y extranjeros, por lo que fomentan el turismo y derrama económica que se traduce en empleos directos e indirectos en beneficio de las comunidades donde se desarrolla la actividad turística.
Cabe señalar que en 2025, México fue el séptimo destino turístico más visitado del mundo y el segundo en el continente americano, reportando un incremento de visitantes internacionales del 6 por ciento respecto del año anterior.2 Además, de acuerdo con la secretaria de Turismo, Josefina Rodríguez Zamora, durante el año pasado México recibió 98.2 millones de visitantes, de los cuales 47.8 millones fueron turistas internacionales, que representaron una derrama económica de 34 mil 992 millones de dólares. Estas cifras no sólo confirman la completa recuperación del sector turístico desde la pandemia de Covid-19, sino que supera las cifras de 2019.3
En la lista de Patrimonio Mundial de la UNESCO, México figura con 36 bienes inscritos, de los cuales 28 son culturales,4 entre estos se encuentran el Centro Histórico de la Ciudad de México y Xochimilco; los centros históricos de Oaxaca, Morelia, Puebla, y Zacatecas; la zona de monumentos históricos de Querétaro y Tlacotalpan; la Ciudad Histórica de Guanajuato; e incluso sitios como la Ciudad Universitaria de la UNAM o la Casa-Taller de Luis Barragán.
Pero no sólo existen sitios de Patrimonio Mundial, sino también aquellos considerados Patrimonio Nacional. De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), al 27 de febrero de 2026, se tenían registrados 7 mil 877 monumentos históricos, 505 conjuntos arquitectónicos, mil 883 inmuebles con valor cultural y 82 que se encontraban aún sin clasificación.5
Entre los monumentos e inmuebles que protege el Estado mexicano a través del INAH o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura (INBAL) se encuentran desde museos, templos e inmuebles civiles, hasta inmuebles funerarios como el sepulcro de David Alfaro Siqueiros.
El hecho de que inmuebles civiles que pueden ser casas, hoteles, fábricas o tiendas, se consideren patrimonio histórico no necesariamente significa que algún personaje histórico importante haya habitado ese lugar o que haya sucedido en su interior algún acontecimiento histórico relevante. En ocasiones se debe a que cuentan con una importante riqueza arquitectónica y que forman parte del paisaje cultural y urbano de la comunidad donde se encuentra, o bien, por la singularidad arquitectónica que destaca entre los estilos propios de nuestro país.
La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos es el ordenamiento que establece los lineamientos para la protección de los monumentos históricos. Al respecto, el artículo 36, fracción I, señala que:
Articulo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:
I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
El problema con la actual redacción es el criterio temporal, pues solamente protege como monumentos históricos los bienes anteriores a 1900, mientras que los producidos o construidos a partir de esa fecha quedan fuera. De esta forma, algunos inmuebles públicos o privados, monumentos o zonas de monumentos construidos después de esa fecha y que debieran ser protegidos por su riqueza histórica y arquitectónica, quedan en la indefensión y bajo es riesgo de que puedan ser demolidos para construir edificios nuevos o para que se construyan inmuebles aledaños que puedan afectar su estructura.
Un ejemplo claro de ello es la existencia de inmuebles de estilo neoclásico construidos a lo largo de la primera mitad del siglo XX, como el Hotel Principal (CDMX), las casas de la Colonia Francesa de San Juan de Letrán (CDMX), el Banco Mercantil de Monterrey (N.L.), el Museo Metropolitano de Monterrey (N.L.), el Casino de Monterrey (N.L.), así como inmuebles civiles que se encuentran en diversas zonas urbanas de las diferentes ciudades de nuestro país.
Tampoco podemos dejar pasar la riqueza histórica y arquitectónica que dejó en México el movimiento Art Déco, como el edificio El Moro, actual sede de la Lotería Nacional, el Frontón México, el Edificio Ermita, el Edificio Basurto, así como una gran cantidad de residencias, todos ellos de la Ciudad de México y cuya construcción se realizó durante la primera mitad del siglo XX. Cabe señalar que el Frontón México, un edificio con trascendencia histórica y una joya de la arquitectura Art Deco en México, estuvo prácticamente en el abandono durante mucho tiempo debido a conflictos laborales, hasta su reapertura en 2017.
En la ciudad de Monterrey, también existen edificios Art Déco, como el Antiguo Palacio Federal o la Escuela Industrial Álvaro Obregón, construidos entre 1928 y 1930; así como algunas casas influenciadas por dicha corriente que se encuentran en sectores como Mitras, Linda Vista o en la colonia Anáhuac. Actualmente, muchas de estas estructuras se han perdido debido al abandono y a la imposibilidad de conservarlas.6
Otro ejemplo claro lo podemos encontrar en la Plaza de las Tres Culturas de la Ciudad de México, lugar donde confluyen tres momentos de nuestra historia que se materializan dentro del conjunto arquitectónico, con vestigios prehispánicos que incluyen las pirámides del centro ceremonial de Tlatelolco, una de las últimas ciudades que se resistieron a la conquista; edificaciones de la época colonial que podemos encontrar en el Colegio de Santa Cruz y el Templo de Santiago; así como el conjunto habitacional Nonoalco-Tlatelolco, construido en el siglo XX y que en su momento representaron la transición hacia la modernidad y el desarrollo, cargada con un fuerte sentido de justicia social.7
Es el contraste y la convivencia de estas estructuras arquitectónicas atemporales lo que le dio su nombre a este lugar, pero también es un sitio cargado de una historia que, aunque en momentos fue amarga (la masacre estudiantil de 1968), forma parte del imaginario social mexicano y de nuestro pasado.
También podríamos señalar la importancia que jugaron algunas construcciones para la generación de la identidad de las comunidades mexicanas. Está, por ejemplo, la Colonia Tabacalera, cuyo nombre lo obtuvo gracias a la empresa llamada Tabacalera Mexicana Basagoiti Zaldo y Cía, que si bien se instaló en 1898, su época de auge la tuvo entrado el siglo XX, hoy alberga el Museo de San Carlos en la Ciudad de México.8
Aunado a esto, podría señalarse también el patrimonio industrial que jugó un papel importantísimo en el desarrollo socioeconómico de nuestro país, desde las fábricas, estaciones de tren, acereras y demás infraestructura que en otros países aún se conservan como una evidencia de su pasado y del motor que hizo crecer a sus naciones. Esto último es muy característico de Monterrey, donde diversas industrias como la metalúrgica, cervecera dieron lugar a asentamientos poblacionales únicos y con un importante valor histórico.
También destaca el caso del Toreo de Cuatro Caminos, inaugurada en 1947 y considerada por mucho tiempo como una de las plazas de toros más grandes del mundo. Por su monumentalidad que dominaba el paisaje se convirtió en un referente de la zona metropolitana mexicana, sobre todo porque marcaba los límites entre la Ciudad de México y el Estado de México. La plaza no sólo ofrecía funciones de tauromaquia, sino que también albergaba espectáculos musicales, deportivos, e incluso eventos políticos y religiosos.9 La edificación fue demolida en 2009 para construir una plaza comercial, en su momento un gran número de ciudadanos, aficionados y vecinos se opusieron a su demolición.
El Toreo de Cuatro Caminos aún forma parte de la memoria colectiva y continúa siendo un importante referente. De hecho, su imagen quedó grabada en el ícono de la estación de la línea 2 del metro también llamada Cuatro Caminos, la cual registra en promedio 105 mil pasajeros diarios.10 Asimismo, la plaza comercial que se erigió en su lugar se le dio el nombre de Toreo Parque Central.
Independientemente de las corrientes arquitectónicas o el tipo de edificaciones de que se trate, lo cierto es que existen inmuebles en todo el país, públicos y privados, que se construyeron durante el siglo XX y que vale la pena rescatar y adherirlos al patrimonio histórico nacional, a fin de que perduren para las próximas generaciones. El valor de estos inmuebles reside en que son viva voz de nuestro pasado y de nuestra historia.
La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, fue emitida en el año de 1972, por lo cual a los legisladores de esa época el establecimiento del criterio temporal de 1900 pudo haber sido razonable, puesto que el patrimonio al que nos referimos antes era relativamente reciente y contemporáneo para ellos. Sin embargo, ya han pasado casi 53 años de su promulgación y continuar con ese criterio limita la posibilidad de proteger monumentos e inmuebles históricos, artísticos y relevantes.
Si volteamos atrás hacia el tiempo, es posible constatar que la historia no se detuvo en 1900 y que, como los legisladores de ese entonces, tengamos ahora otro criterio para la protección del patrimonio histórico y cultural que se construyó en el siglo que nos antecedió. En este sentido, si aceptamos el criterio temporal utilizado por los legisladores de 1972 para determinar que lo más antiguo representa lo más valioso, entonces [...] el patrimonio del siglo XX resulta el menos valorado y, por ende, el más vulnerable ante su eliminación, demolición o transformación, a juicio de algunas autoridades.11
Cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o. décimo cuarto, señala lo siguiente:
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. [...]12
Asimismo, el artículo 39 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, señala en su artículo 15 lo siguiente:
Artículo 15.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, desarrollarán acciones para investigar, conservar, proteger, fomentar, formar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural inmaterial, favoreciendo la dignificación y respeto de las manifestaciones de las culturas originarias, mediante su investigación, difusión, estudio y conocimiento.13
Finalmente, es importante señalar que México tiene compromisos internacionales en la materia, ya que es Parte de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultura y Natural de la UNESCO de 1972, que en su artículo 4 establece lo siguiente:
Cada parte en la presente Convención reconoce que el deber de garantizar la identificación, protección, conservación, presentación y transmisión a las futuras generaciones del patrimonio cultural y natural a que se refieren los Artículos 1 y 2 y que se encuentra en su territorio le corresponde principalmente. Hará todo lo posible por lograr este fin, utilizando al máximo sus propios recursos y, cuando proceda, toda la asistencia y cooperación internacionales, en particular la financiera, artística, científica y técnica, que pueda obtener.14
Es por lo anteriormente expuesto que la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar la Ley en comento a fin de incrementar la línea temporal en materia de protección a monumentos históricos y culturales, buscando que dicha protección abarque también aquellos edificados en la primera mitad del siglo XX e incluso posteriores, teniendo en cuenta su valor histórico, cultural e identitario.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con la reforma propuesta, a fin de clarificar la intención de la presente iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 36, fracción I, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
Artículo Único: Se reforma la fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:
Artículo 36.- Por determinación de esta ley, son monumentos históricos:
I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas del siglo XVI a la primera mitad del XX inclusive todo aquel de carácter contemporáneo que se considere tenga un valor histórico, cultural e identitario para la nación .
II. a IV.- ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Patrimonio mundial, UNESCO [en línea] Disponible en: https://www.unesco.org/es/world-heritage
2 Barómetro ONU Turismo, ONU Turismo [en línea] Disponible en: https://www.untourism.int/es/barometro-del-turismo-mundial-de-onu-turis mo
3 2025 marca un año histórico para el turismo en México con casi 100 millones de visitantes, Sectur [en línea] Disponible en: https://www.gob.mx/sectur/articulos/2025-marca-un-ano-historico-para-el -turismo-en-mexico-con-casi-100-millones-de-visitantes?idiom=es
4 Convención del Patrimonio Mundial, UNESCO [en línea] Disponible en: https://whc.unesco.org/en/statesparties/mx
5 Catálogo Nacional de Monumentos Históricos Inmuebles, INAH [en línea] Disponible en: https://catalogonacionalmhi.inah.gob.mx/consultaPublica#contadores
6 Art déco en Monterrey, de la modernidad al abandono, Milenio [en línea] Disponible en: https://www.milenio.com/cultura/art-deco-en-monterrey-de-la-modernidad- al-abandono
7 Plaza de las Tres Culturas, Gobierno de la Ciudad de México [en línea] Disponible en: https://mexicocity.cdmx.gob.mx/venues/plaza-de-las-tres-culturas/
8 Colonia Tabacalera, alcaldía Cuauhtémoc [en línea] Disponible en: https://historico.alcaldiacuauhtemoc.mx/nope/colonia-tabacalera/
9 Revisan historia del Toreo de Cuatro Caminos, Gobierno de la Ciudad de México [en línea] Disponible en: https://www.metro.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/revisan-historia-del-to reo-de-cuatro-caminos
10 Afluencia de Estación por línea 2025, Gobierno de la Ciudad de México [en línea] Disponible en: https://metro.cdmx.gob.mx/operacion/mas-informacion/afluencia-de-estaci on-por-linea
11 Becerril, José E., La protección del patrimonio cultural de los siglos XIX y XX. Navegando en aguas inciertas. Publicaciones digitales INAH [en línea] Disponible en: https://www.revistas.inah.gob.mx/index.php/digitales/article/view/5427
12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados [en línea] Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
13 Ley General de Cultura y Derechos Culturales, Cámara de Diputados [en línea] Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCDC.pdf
14 Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, UNESCO [en línea] Disponible en: https://whc.unesco.org/en/conventiontext/
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 4 de marzo de 2026.
Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)
Que reforma los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de proceso de selección de candidatas y candidatos para ocupar cargos del poder judicial, suscrita por los diputados Pablo Vázquez Ahued y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, diputados Pablo Vázquez Ahued y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de proceso de selección de candidatas y candidatos para ocupar cargos del poder judicial, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El 5 de febrero de 2025, el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentó diversas iniciativas de reforma constitucional. Entre ellas, se encontró la de reforma al Poder Judicial que, en entre otras cosas, proponía modificar el método de designación de personas juzgadoras, para que éstas fueran escogidas mediante voto popular.1 De acuerdo con la propia iniciativa, este cambio en el método de selección de personas juzgadoras atendía, en esencia, a hacer que las personas titulares de los órganos del Poder Judicial fueran responsables de sus decisiones frente a la sociedad y que su actuación contara con el respaldo y la legitimidad democrática necesaria para hacer valer sus decisiones.2 Lo anterior, con el propósito de romper con la inercia de los acuerdos cupulares, donde las y los ministros, magistrados y jueces, no eran responsables ante la ciudadanía sino ante quienes los propusieron en el cargo, orientando sus decisiones a la protección y defensa de intereses personales y de grupos de intereses fácticos.3
Desde la presentación de la iniciativa, diversos sectores de la academia, sociedad civil, partidos políticos, y organizaciones internacionales, advirtieron sobre los riesgos que conllevaba la designación de personas juzgadoras por medio de voto popular. Entre las diversas críticas que existieron en torno a la iniciativa se encontraban las referentes a que la misma carecía de un mecanismo transparente e independiente que permitiera verificar si las personas candidatas cumplen con estándares de formación, aptitud e integridad.4 Esto, en contravención a estándares internacionales como los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura aprobados por la organización de las Naciones Unidas,5 o a criterios jurisdiccionales como los de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.6
En sintonía con lo anterior, dentro de los Diálogos Nacionales para la Reforma del Poder Judicial, en donde se llevaron diversos foros para debatir sobre la iniciativa. Durante esos foros, diversos actores, entre los que destacaron legisladores y legisladoras de Movimiento Ciudadano, hicieron énfasis en que, para lograr tener a las mejores personas juzgadoras, era necesario fortalecer la carrera judicial, la profesionalización y evaluación de aspirantes, así como establecer mejores mecanismos de rendición de Cuentas. También, hicieron hincapié en los riesgos en materia de descomposición institucional que conllevaría pasar esta reforma sin un suficiente análisis y con prisas.7
El 3 de septiembre de 2024, el Pleno de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura discutió y aprobó el dictamen en materia reforma al Poder Judicial. Durante la discusión tanto en lo general como en lo particular, Movimiento Ciudadano siempre fue enfático en señalar que, entre los múltiples problemas que acarreaba la reforma, era que se abría la puerta a una subordinación de jueces ante intereses ajenos a la justicia.8 En consecuencia, el Grupo Parlamentario presentó diversas iniciativas en las que, por ejemplo, incluía como requisito para acceder a algún cargo jurisdiccional, la de contar con un certificado de competencias emitida por la Escuela de Formación Judicial.9 No obstante, el dictamen fue aprobado por mayoría calificada y, en consecuencia, remitido al Senado de la República.10
Posteriormente, en el pleno de la Cámara de Senadores, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano reiteró las consideraciones por las que se consideraba que la reforma al Poder Judicial era intento de desmantelamiento institucional, y un atentado en contra de la independencia y la autonomía del mismo. Sin embargo, tal y como ocurrió en la Cámara de Diputados, las fuerzas políticas mayoritarias aprobaron el dictamen a la minuta remitida.11 En consecuencia, el 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma judicial que modificó el método de selección de personas juzgadoras.12
A partir de entonces, se estableció todo un nuevo mecanismo para la selección de candidatos para ocupar los diversos cargos dentro del Poder Judicial, empezando por establecer nuevos requisitos para ocupar un cargo jurisdiccional que consiste, para el cargo de ministro y ministra, en: a)haber obtenido en la Licenciatura en Derecho un promedio de cuando menos 8 o su equivalente; b) tener un promedio de 9 puntos o su equivalente en las materias de licenciatura, maestría, especialidad o doctorado, relacionadas con el cargo al que se postula; c) contar con prácticas profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica de, al menos 5, años;13 d) presentar un ensayo que justifiquen los motivos de la postulación y; e) presentar cinco cartas de referencia de vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.14 Para el caso de personas titulares en Tribunales y Juzgados, se agregaron los mismos requisitos salvo por lo referente al tiempo de experiencia, que para magistrados y magistradas es de 3 años y, para jueces y juezas, no existe un requisito de experiencia.15
Adicionalmente al cambio en los requisitos para ocupar la titularidad de un órgano jurisdiccional, y dado que los partidos políticos quedaron impedidos de involucrarse en estas elecciones, se estableció un procedimiento para seleccionar a las personas candidatas en cada cargo, en donde los Poderes de la Unión postulan a personas candidatas de manera equitativa. Para la evaluación y selección de las postulaciones, cada Poder cuenta con un Comité de Evaluación, conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica. Estos Comités, recibirán los expedientes de todas las personas aspirantes a algún cargo jurisdiccional, y evaluarán el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Asimismo, identificarán a las personas aspirantes mejores evaluadas para cada cargo, que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para su desempeño, y que se distingan por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio del derecho.16 Finalmente, los Comités depurarán la lista de aspirantes mediante insaculación pública para ajustarlas al número de postulaciones final y, de esa manera, tener la lista final de candidaturas por cada cargo.17
Así las cosas, y a pesar todo lo anterior, los Comités de Evaluación empezaron sus funciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, no sin algunos atropellos durante el desempeño de sus funciones,18 emitieron la lista final de candidatos y candidatas para cada uno de los puestos a escoger y el Senado de la República las remitió al INE para seguir con las etapas de proceso electoral.19
Una vez que se hicieron públicas las listas definitivas de candidatas y candidatos, existieron críticas sobre algunos perfiles que habían llegado a la boleta, personas afines a partidos políticos, que realizaron actividades de ministro de culto, que han sido vinculados al crimen organizado.20 Algunos de estos perfiles fueron controvertidos ante la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación por considerar que no cumplían con los requisitos de elegibilidad por, esencialmente, no contar con buena reputación.21
Sin embargo, la Sala Superior estimó que las candidaturas controvertidas se generaron a partir de información derivada de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas ya era un acto consumado y es irreparable. Además, consideró que, en ejercicio de sus atribuciones soberanas, los Poderes aprobaron la lista de sus candidatos, por lo que dicho acto no puede estar sujeto a control por parte del Tribunal. Por lo que, en conclusión, resolvió desechar las demandas por improcedentes, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.22
Tiempo después, el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, el senador Gerardo Fernández Noroña, reconoció que había candidatos y candidatas que no cumplían con los requisitos de elegibilidad para poder ocupar un cargo. En consecuencia, junto con el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Sergio Gutiérrez Luna, impugnaron un total de 26 candidaturas por no haber cumplido el requisito de gozar de buena reputación y por no haber alcanzado el promedio mínimo requerido para acceder al cargo.23
A este respecto, el Consejo General del INE consideró improcedente la cancelación del registro de candidaturas al considerar que la revisión de la evaluación de las candidaturas solo se podrá hacer hasta que se realice el cómputo final de la elección y se declare su validez.24 De ahí que, ante la falta de mecanismos claros como consecuencia de una reforma hecha sin un adecuado análisis y deliberación, el Senado, el INE y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien, en última instancia, determinará cómo se deba proceder ante los candidatos que presuntamente no cuentan con los requisitos de elegibilidad entrarán en una delegación de responsabilidades para ver quién puede impedir que estas personas lleguen a los puestos para los que aspiran.
Pero la realidad es que todo lo anterior se pudo haber evitado. Como ha sido expresado previamente, en toda esta coyuntura, Movimiento Ciudadano nunca dejó de insistir en la urgencia de mejorar el sistema de evaluación y selección de personas candidatas a los distintos cargos del Poder Judicial.25 Partiendo de que la elección de personas juzgadoras por voto popular es una realidad, lo mínimo que se puede hacer es contar con los mecanismos adecuados para asegurar, en primer lugar, que realmente serán los mejores perfiles los que lleguen a la boleta y, en segundo lugar, evitar que personas cuya idoneidad para el cargo está en puesta en duda pueda ocupar un lugar como juzgadora.
Esto, como ha sido mencionado previamente, no es un mero capricho. El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece el derecho de toda persona de acceder a tribunales competente, independiente e imparcial.26 A este respecto, el Comité de Derechos Humanos órgano encargado de la interpretación del tratado ha establecido que el requisito de independencia refiere, entre otras, al procedimiento y las cualificaciones para el nombramiento de las personas juzgadoras, así como proteger al poder judicial ante injerencias políticas. Para ello, los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la independencia judicial, observando que existan leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento.27
En sintonía con lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos también reconoce el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápide ante tribunales competentes.28 A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos liga este derecho con el principio de independencia judicial, como uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso. La Corte también considera que, entre las garantías que se revivan de la independencia judicial, se encuentra la de contar con un adecuado proceso de nombramiento.29
Con respecto a dicha garantía, la Corte ha destacado que todo proceso de nombramiento debe de realizarse exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección. De igual manera, estima que, durante todo el proceso de selección, se deben de respeta parámetros básicos de objetividad y razonabilidad, que impida la discrecionalidad en la selección del personal.30
A partir de todo lo anterior, es evidente que existe una obligación convencional para que el Estado mexicano cuente con un mecanismo de selección de personas juzgadoras que fortalezca la independencia judicial y las competencias de quienes ocupan los cargos. Esto, con la finalidad máxima de promover y garantizar los derechos humanos.
De ahí que esta iniciativa tiene como principal objetivo el robustecer el proceso de selección de personas candidatas a puestos del Poder Judicial. De manera particular, se propone:
1. Que todas las personas aspirantes a ser candidatas deban de obtener una certificación de competencia para el cargo al que aspiran, emitida por la Escuela de Formación Judicial.
2. Prohibir que ministros de culto, miembros del ejército, personas afiliadas o simpatizantes con partidos políticos y personas con sentencia firme por haber cometido violencia política debido a género en cualquiera de sus modalidades y tipos o por ser deudor alimentario, puedan aspirar a alguna candidatura.
3. Dada la delicada situación del país en materia de crimen organizado y la posibilidad de que éste pueda coludirse en el Poder Judicial, prohibir la candidatura a las personas que hayan sido abogadas, apoderadas o asesoras de otras personas condenadas mediante sentencia firme por los delitos de delincuencia organizada, tortura, desaparición forzada, corrupción.
4. Homologar los requisitos de experiencia necesaria para acceder a la titularidad en un Juzgado, Tribunal o en la Suprema Corte.
5. Para impedir la interferencia política en los Comités de Evaluación, establecer requisitos para aquellas personas que los conforman y, de esta manera, garantizar también su imparcialidad e independencia.
Todas estas propuestas, así se enmarcan en la meta de que, con independencia del método de selección de personas juzgadoras, asegurar en la medida de lo posible que lleguen los perfiles mejores preparados para los puestos. No solo en términos de competencia, sino también en términos de humanidad y sentido social. Para que, de esta forma, México esté cada vez más cerca de una verdadera justicia para todas las personas.
En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el cual se reforman los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de proceso de selección de candidatas y candidatos para ocupar cargos del Poder Judicial
Único. Se reforman las fracciones III, IV y VI del artículo 95, incisos a) y b) de la fracción II del artículo 96 y el segundo párrafo del artículo 97; se adicionan las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 95; se derogan las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 95. ...
I. a II. ...
III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, certificación vigente emitida por la Escuela Nacional de Formación Judicial sobre competencias y buenas prácticas para el adecuado ejercicio del cargo , y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica o en el estudio del derecho ;
IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por sentencia firme por violencia política en razón de género en cualquiera de sus modalidades y tipos, por ser deudor alimentario, o por haber cometido cualquier delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. ...
VI. No haber sido secretario o subsecretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal o local , ni titular del poder ejecutivo o parte del gabinete de alguna entidad federativa , durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
VII. No pertenecer o no haber pertenecido al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, ni estar o haber estado en servicio activo en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada ni Guardia Nacional.
VIII. No haber sido registrado como candidato a un cargo de elección popular distinto a los correspondientes al Poder Judicial los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria.
IX. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido u organización política; ni haber demostrado o expresado simpatía por éstos en los tres años inmediatos anteriores al día de la publicación de la convocatoria.
X. No haber sido abogado o apoderado, ni haber asesorado en negocios jurídicos a personas condenadas mediante sentencia firme por los delitos de delincuencia organizada, tortura, desaparición forzada, corrupción.
Artículo 96. ...
I. ...
II. ...
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo donde justifiquen los motivos de su postulación.
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas que deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 95, con excepeción de la certificación vigente emitida por la Escuela Nacional de Formación Judicial. Los Comités de Evaluación recibirán los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificarán a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, imparcialidad , buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica o en el estudio del derecho. Para ello, los Comités de Evaluación podrán recibir opiniones de la ciudadanía en relación con la idoneidad de las personas aspirantes para ocupar los cargos correspondientes.
c) ...
III a IV. ...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 97. ...
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesitan los mismos requisitos que para ser electo Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas tendrán un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales.
Notas
1 Andrés Manuel López Obrador, 2024, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, páginas 44-51. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf
2 Andrés Manuel López Obrador, 2024, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, página 2. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf
3 Andrés Manuel López Obrador, 2024, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, página 3. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf
4 Margaret Satterthwaite, 2024, Mandato de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, OL MEX 11/2024
5 Organización de las Naciones Unidas, 1985, Principios básico relativos a la independencia de la judicatura, principio 10. Consultado el 5 de mayo de 2025: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-princ iples-independence-judiciary
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C N°197, párrafos 71-74. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf
7 Véase, por ejemplo, la intervención del senador Dante Delgado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en el marco del Foro 1. ¿Qué Poder Judicial tenemos?: SPR Informa, 2024, Diálogos Nacionales para la Reforma del Poder Judicial | Foro 1. ¿Qué Poder Judicial tenemos?, min. 50:33-56:42. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.youtube.com/watch?v=pYBrM2q4zfg
8 Cámara de Diputados, 2024, Diario de Debates. Año I, Ciudad de México, martes 3 de septiembre de 2024. Sesión número 4. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/66/1er/1Ord/sep/01L66A1P104.h tml
9 Gaceta Parlamentaria, 2024, Reservas al dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial (61-120), página 88. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-RA2.pdf
10 Cámara de Diputados, 2024, Diario de Debates. Año I, Ciudad de México, martes 3 de septiembre de 2024. Sesión número 4. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/66/1er/1Ord/sep/01L66A1P104.h tml
11 Senado de México, 2024, Segunda parte de la sesión vespertina de la Cámara de Senadores, del 10 de septiembre de 2024. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.youtube.com/watch?v=4X7VyXMSiQo
12 Diario Oficial de la Federación, 2024, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Consultado el 5 de mayo de 2025: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/ 2024#gsc.tab=0
13 Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 95. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
14 Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 96. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
15 Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 97. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
16 La CPEUM no establece una metodología para que los Comités de Evaluación determinen a las personas candidatas mejor evaluadas. Esto conllevó a que, por ejemplo, durante el Procedimiento Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, cada Comité de Evaluación estableció su propio procedimiento para dicho fin.
17 Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 96. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
18 A manera de ejemplo, el Comité de Evaluación del Poder Judicial, en acatamiento a una suspensión emitida por un Juzgado de Distrito, suspendió sus operaciones antes de realizar la insaculación pública para depurar la lista de aspirantes. Posteriormente, el TEPJF ordenó al Senado realizar la insaculación para así mandar la lista definitiva de candidatos y candidatas del Poder Judicial: Canal del Congreso, 2025, Senado realiza insaculación de candidatos a elección judicial del CEPJ. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticia/senado-realiza-insaculacion -de-candidatos-a-eleccion-judicial-del-cepj
19 Instituto Nacional Electoral, 2025, Listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_ 2_2025-2.pdf
20 Elia Castillo Jiménez, 2025, Las campañas de la elección judicial entran en la recta final entre un sinfín de denuncias contra candidatos, El País. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://elpais.com/mexico/2025-05-01/las-campanas-de-la-eleccion-judici al-entran-en-la-recta-final-entre-un-sinfin-de-denuncias-contra-candida tos.html
21 Sentencia recaída al asunto general y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-AG-77/2025, SUP-JDC1755/2025 y SUP-AG-80/2025 acumulados, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ponente: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, 2 de abril de 2025, página 8. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-AG-0077-2025.p df
22 Sentencia recaída al asunto general y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-AG-77/2025, SUP-JDC1755/2025 y SUP-AG-80/2025 acumulados, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ponente: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, 2 de abril de 2025, pág. 8-14. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-AG-0077-2025.p df
23 Consejo General de Instituto Nacional Electoral, 2025, acuerdo del Consejo General, por el que se atienden las solicitudes formuladas, de manera conjunta, por los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, en las que solicitan la cancelación de candidaturas de personas postuladas para ocupar un cargo del Poder Judicial de la Federación en el Proceso Electoral Extraordinario Federal 2024-2025, página 9.12. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 82988/CGex202505-08-ap-4.pdf
24 Consejo General de Instituto Nacional Electoral, 2025, acuerdo del Consejo General, por el que se atienden las solicitudes formuladas, de manera conjunta, por los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, en las que solicitan la cancelación de candidaturas de personas postuladas para ocupar un cargo del Poder Judicial de la Federación en el Proceso Electoral Extraordinario Federal 2024-2025, página 32. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 82988/CGex202505-08-ap-4.pdf
25 Véase, por ejemplo: Milenio, 2025, ¿Cuál es el futuro de la alianza entre Morena y PT? | Punto Medio, min. Consultado el 5 de mayo de 2025: https://www.youtube.com/watch?v=O1jov28SKhE
26 Organización de las Naciones Unidas, 1966, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights
27 Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/GC/32, 2007, Observación general número 32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. párrafo 19. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/ccpr/2007/es/52583
28 Organización de los Estados Americanos, 1978, Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf
29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C, número 197, párrafos 59-68. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf
30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C, número 197, párrafos 73-74. Consultado el 5 de mayo de 2025 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2026.
Diputados: Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, Pablo Vázquez Ahued (rúbricas).
Que adiciona los artículos 35 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legitimación ciudadana para promover acciones de inconstitucionalidad, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legitimación ciudadana para promover acciones de inconstitucionalidad, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se funda en el principio de supremacía constitucional, conforme al cual todas las normas que integran el orden jurídico deben ajustarse a sus disposiciones, valores y principios. Para garantizar dicho principio, el órgano reformador de la Constitución estableció un sistema de control de constitucionalidad que permite expulsar del ordenamiento jurídico aquellas normas generales que resulten contrarias a la CPEUM.
En ese sentido, la acción de inconstitucionalidad constituye uno de los instrumentos mediante el cual se puede ejercer dicho control.1 Se trata de un mecanismo de control abstracto y objetivo, cuya finalidad no es la protección de intereses individuales, sino la preservación del orden constitucional y la vigencia efectiva de la Constitución como norma suprema.2
No obstante su relevancia, el diseño vigente de la acción de inconstitucionalidad en México limita de manera significativa quiénes pueden activar este control, al reservar la legitimación exclusivamente a órganos del Estado, autoridades y minorías parlamentarias calificadas.
El modelo actual de legitimación responde a una concepción del constitucionalismo en la que la defensa de la Constitución se confía casi exclusivamente a los poderes constituidos. Este diseño, si bien ha servido para el desarrollo y fortalecimiento de la justicia constitucional en México, actualmente resulta insuficiente frente a las exigencias de un Estado constitucional y democrático de derecho. En la práctica, el análisis de constitucionalidad de las leyes queda supeditado a decisiones políticas, cálculos partidistas o coyunturas institucionales. Cuando los órganos legitimados optan por no ejercer la acción, incluso frente a normas que vulneran derechos fundamentales o principios estructurales del orden constitucional, la ciudadanía carece de todo medio para activar el control abstracto de constitucionalidad.
Así, este esquema genera un déficit democrático estructural, pues excluye a las personas destinatarias últimas de las normas de cualquier participación directa en la defensa de la supremacía constitucional. Ahora bien, si bien es cierto que las personas cuentan con el juicio de amparo para reclamar la existencia de una norma que consideran inconstitucional, lo cierto es que el juicio de amparo cuenta con limitantes que impiden la debida protección de la regularidad constitucional.
En primer lugar, el principio de relatividad de las sentencias, que, si bien cuenta con un fundamento histórico y procesal de deferencia hacia el Poder Legislativo,3 impide la defensa de intereses generales y colectivos, limitando la protección del amparo a la persona que ejerce la acción y permitiendo la subsistencia de normas inconstitucionales.
En segundo lugar, la configuración del amparo lo hace un medio de control concreto, en donde se requiere una afectación a la esfera jurídica de la persona promovente para que el amparo pueda proceder.4 Es decir, la fórmula para la procedencia del amparo requiere primero una lesión en perjuicio de las personas para poder acceder a este control, permitiendo entonces la vigencia de normas inconstitucionales por tiempo indefinido hasta que sean aplicadas por primera vez.
Finalmente, en el amparo únicamente se pueden presentar argumentos de violaciones a derechos humanos para reclamar la inconstitucionalidad de una norma.5 Por lo tanto, quedan fuera del parámetro de control del amparo otros principios constitucionales como la división de poderes, el federalismo, la democracia, entre otros. Así, la ciudadanía está totalmente imposibilitada para poder reclamar la inconstitucionalidad de normas que vulneran alguno de esos principios.
A pesar de los obstáculos previamente mencionados, la ciudadanía había encontrado formas de activar los mecanismos de regularidad constitucional a efecto de asegurar la protección de derechos humanos de índole colectivo. Así, por ejemplo, a través de juicios de amparo promovidos por personas morales dedicadas a la defensa de los derechos humanos se logró, entre otras cosas, que órganos del Poder Judicial de la Federación reconocieran omisiones legislativas en materia de educación, gasto público en propaganda política y normas procedimentales en materia civil y familiar. Asimismo, se logró declarar la inconstitucionalidad de normas que prohibían el acceso a servicios de aborto seguro y salud reproductiva, y educación sexual integral.
De esta forma, la sociedad civil había logrado hacer uso de los efectos difusos de protección del amparo, mismos que fueron desarrollados vía jurisprudencial a efecto de asegurar la defensa de derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, los mismos fueron limitados de manera reciente, mediante reformas a la propia CPEUM,6 así como a la Ley de Amparo,7 impidiendo así la protección de la regularidad constitucional cuando leyes violan los derechos no de una persona en lo particular, sino de la colectividad.
El constitucionalismo contemporáneo ha evolucionado hacia modelos que reconocen a la ciudadanía no sólo como destinataria pasiva del derecho, sino como sujeto activo en la defensa del orden constitucional. Esta evolución se refleja en el reconocimiento de mecanismos de participación directa que fortalecen la legitimidad democrática del sistema constitucional.
La propia CPEUM reconoce esta lógica al incorporar la iniciativa ciudadana como un derecho político, sujeto a un respaldo mínimo del cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores. Este diseño parte del reconocimiento de que la participación directa de la ciudadanía debe articularse mediante umbrales claros, razonables y verificables, que aseguren representatividad sin imponer barreras desproporcionadas. Sin embargo, existe una asimetría injustificada: mientras la ciudadanía puede participar en la producción normativa, se le excluye por completo de la depuración constitucional del orden jurídico, aun cuando una norma general vulnere de manera evidente la Constitución.
La legitimación ciudadana para promover acciones de inconstitucionalidad no constituye una innovación teórica ni un experimento institucional incierto. Existen varios ejemplos y antecedentes sólidos y prolongados en el derecho constitucional latinoamericano que demuestran la viabilidad democrática y funcional de este modelo. Así, por ejemplo, países como El Salvador, Nicaragua, Ecuador y Bolivia han previsto en sus constituciones mecanismos de protección de la regularidad constitucional que permiten que cualquier ciudadano o ciudadana, de manera individual o colectiva, instaure acciones de inconstitucionalidad ante sus tribunales constitucionales.8
Asimismo, otros países como Venezuela y Panamá no sólo han permitido este tipo de acciones, sino que además reconocen legitimidad a cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, así como a personas que aún no cuentan con la edad necesaria para ejercer sus derechos políticos, es decir, niñas, niños y adolescentes.9 Aunado a lo anterior, y con ciertas particularidades como puede ser contar con el auxilio de tres abogados colegiados, otros países como Guatemala y Chile han también previsto acciones similares.10
De gran relevancia e interés resulta a su vez el caso de la acción pública de inconstitucionalidad y de la acción de nulidad por inconstitucionalidad en Colombia. Desde el Acto Legislativo 3 de 1910, Colombia reconoce a todo ciudadano la facultad de acudir directamente ante el órgano de control constitucional para demandar la inexequibilidad de leyes y normas con fuerza material de ley, sin necesidad de acreditar interés jurídico ni afectación personal. Este modelo ha operado de manera ininterrumpida durante más de un siglo, consolidándose como un mecanismo eficaz de control del poder y de protección de minorías frente a mayorías legislativas, sin que ello haya generado la parálisis del tribunal constitucional.11
La experiencia colombiana demuestra que la participación ciudadana en el control abstracto no debilita la justicia constitucional, sino que refuerza su legitimidad democrática y su función contramayoritaria. En Colombia, desde el año 2001, grupos históricamente discriminados han logrado hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad para proteger sus derechos: las mujeres, al menos en tres ocasiones, en el caso de la despenalización del aborto, así como personas de la diversidad sexual para asegurar sus derechos.12
A la luz de todo lo anterior, la presente iniciativa propone reconocer la legitimación ciudadana para promover acciones de inconstitucionalidad a personas físicas tomando como referente el mismo umbral que la Constitución exige para las iniciativas ciudadanas. Esto es, el respaldo de un número de ciudadanas y ciudadanos equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.13
Este porcentaje no es una creación ad hoc ni una decisión discrecional. Se trata de un estándar ya incorporado al texto constitucional, cuya finalidad es equilibrar tres objetivos fundamentales:
1. Garantizar representatividad democrática, evitando que el mecanismo sea capturado por intereses individuales o marginales.
2. Preservar la accesibilidad real del derecho, sin imponer cargas excesivas que vacíen de contenido la participación ciudadana.
3. Asegurar la viabilidad institucional del sistema, evitando una apertura indiscriminada del control abstracto de constitucionalidad.
Adoptar estos umbrales para la acción de inconstitucionalidad ciudadana permite armonizar los mecanismos de participación directa previstos en la Constitución, evitando incoherencias normativas y fortaleciendo la lógica sistemática del texto constitucional. Asimismo, se reconoce y asegura el derecho a defender derechos, mismo que ha sido previamente reconocido por órganos internacionales y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.14
La iniciativa no establece una acción popular irrestricta. Por el contrario, diseña un modelo intermedio, que amplía la legitimación ciudadana de manera ordenada, verificable y constitucionalmente consistente. De este modo, la ciudadanía participa en la activación del control constitucional sin sustituir a las instituciones, sino complementándolas.
Reconocer la legitimación ciudadana para promover acciones de inconstitucionalidad, bajo el mismo estándar de respaldo exigido para las iniciativas ciudadanas, representa una reforma coherente, prudente y democráticamente sólida. La presente iniciativa corrige un déficit estructural del diseño mexicano, se apoya en un precedente latinoamericano probado y reafirma una idea central del constitucionalismo democrático: la Constitución pertenece a la ciudadanía y debe poder ser defendida por ella, bajo reglas claras y razonables.
En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único.- Se adiciona la fracción X al artículo 35, y el inciso j) a la fracción II del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. a IX. ...
X. Iniciar solicitudes de acción de inconstitucionalidad, en los términos que establezca esta Constitución. La ley reglamentaria establecerá mecanismos de verificación, admisión y desechamiento. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) a i) ...
j) Las ciudadanas y los ciudadanos que, de manera conjunta, reúnan un número de firmas equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en contra de leyes federales.
Tratándose de leyes de las entidades federativas, la ciudadanía deberá reunir un número de firmas equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores que, de conformidad con los registros del Instituto Nacional Electoral, correspondan a la entidad federativa cuya ley se impugna.
Para fines de este inciso, las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.
...
...
...
III. ...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de un plazo de ciento ochenta días, a fin de regular el procedimiento de verificación de firmas, la representación común de las personas promoventes y los demás requisitos aplicables a la acción de inconstitucionalidad de origen ciudadano.
Notas
1 Congreso Constituyente, 2025, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 105. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2026, ¿Qué hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Consultado en: https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-hace-la-scjn
3 Martínez Andreu, E., 2011, Los principios fundamentales del juicio de amparo. Una visión hacia el futuro, en El juicio de amparo. A 160 años de la primera sentencia. Tomo I, coordinadores Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Manuel González Oropeza, México, UNAM-IIJ, página 701. Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/27.pdf
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2026, ¿Qué hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación?, obra citada.
5 Congreso Constituyente, 2025, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obra citada, artículo 105.
6 Ídem, artículo 107.
7 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2025, Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 73. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
8 Mendieta González, D, 2010, La acción pública de inconstitucionalidad: a propósito de los 100 años de su vigencia en Colombia. Vniversitas número 120, página 67. Consultado en: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14451
9 Mendieta González, D. obra citada, página 68.
10 Ídem.
11 Mendieta González, D. Ibidem, páginas 6184.
12 Mendieta González, D. Ibidem, página 79.
13 Congreso Constituyente, 2025, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obra citada, artículo 35.
14 Tesis 1a. XIII/2022 (11a.), de rubro: Derecho a la defensa de los derechos humanos. Constituye un derecho humano autónomo reconocido por el parámetro de control de regularidad constitucional. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, mayo de 2022, Tomo IV, página 3498, Registro digital 2024650. Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024650
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2026.
Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)