Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6988-II-2, miércoles 4 de marzo de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de prevención, detección y atención de la violencia escolar, suscrita por el diputado José Guillermo Anaya Llamas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, José Guillermo Anaya Llamas, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia escolar constituye una de las crisis más apremiantes que enfrenta el sistema educativo nacional. Este fenómeno multidimensional, que abarca desde el acoso físico y psicológico hasta el ciberacoso, la discriminación y las agresiones de género, vulnera el derecho fundamental de niñas, niños y adolescentes a recibir educación en un ambiente seguro, inclusivo y propicio para su desarrollo integral.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura define violencia escolar como cualquier forma de actividad violenta o intimidatoria que afecta el desarrollo normal de las actividades de la institución escolar, que ocasiona daños al personal educativo, al estudiantado, a sus familias y al entorno de la comunidad escolar. Esta definición subraya la naturaleza multidimensional del problema y su impacto no solo en las víctimas directas, sino en todo el ecosistema educativo.
Pese a contar con un marco normativo que reconoce el derecho a una educación libre de violencia, la realidad evidencia una brecha crítica entre el deber ser jurídico y la práctica cotidiana en las escuelas mexicanas. La ausencia de protocolos estandarizados, obligatorios y efectivos de actuación ante situaciones de violencia ha generado un contexto de desprotección institucional que perpetúa y agrava el problema.
Datos nacionales sobre violencia escolar
Los datos oficiales revelan un panorama alarmante que demanda acción inmediata:
1. Prevalencia del acoso escolar
Según la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 20.2 por ciento de los estudiantes de educación básica y media superior en México reportan haber sido víctimas de acoso escolar o bullying, lo que equivale a aproximadamente 5.2 millones de estudiantes.
Adicionalmente, 5 de cada 10 estudiantes han presenciado situaciones de violencia en sus escuelas, y 15.5 por ciento de las niñas y adolescentes reportan haber sufrido violencia de género en el entorno escolar.
En el informe Programme for International Student Assessment 2022, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos posiciona a México en el primer lugar entre los países de la OCDE en casos de acoso escolar. El 23 por ciento de los estudiantes mexicanos reporta haber sido víctima de acoso al menos una vez al mes, cifra que supera significativamente el promedio de la OCDE, situado en 8.9 por ciento. Esta diferencia de 14.1 puntos porcentuales evidencia una crisis estructural en nuestro sistema educativo.
2. Violencia física y psicológica
En el estudio Violencia contra niñas, niños y adolescentes en México (2021-2023), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia México documenta que 7 de cada 10 niños y adolescentes han experimentado alguna forma de disciplina violenta o método de crianza violento en la escuela o el hogar. Específicamente, el 47 por ciento de los estudiantes de secundaria reporta haber sido víctima de violencia física al menos una vez durante el ciclo escolar.
Un dato particularmente preocupante es que el 65 por ciento de los casos de violencia escolar no son reportados por temor a represalias o falta de confianza en los mecanismos institucionales. Esta cifra negra revela no solo la magnitud del problema, sino también la ineficacia de los sistemas actuales de denuncia y atención.
3. Tendencia al alza: datos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha documentado un incremento sostenido y alarmante en las quejas relacionadas con violencia en planteles educativos. En 2019 se recibieron mil 284 quejas; para 2022, esta cifra aumentó a 2 mil 847, lo cual representa un incremento de 121.8 por ciento. Entre enero y agosto de 2024 se registraron 2 mil 156 quejas, y se proyecta un récord anual que superaría 3 mil 200 quejas. Esta tendencia evidencia que, lejos de mejorar, la situación se deteriora de manera acelerada.
4. Ciberacoso: amenaza emergente
El ciberacoso representa una modalidad de violencia escolar en rápido crecimiento, potenciada por la digitalización acelerada durante y después de la pandemia de COVID-19. El estudio Bullying y ciberbullying en México, elaborado por la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México en 2023, reporta que 40 por ciento de los adolescentes de entre 12 y 17 años ha sido víctima de ciberacoso, y 85 por ciento de estos casos se relaciona con situaciones originadas en el entorno escolar. Sólo 10 por ciento de las víctimas reporta estos incidentes a autoridades escolares o familiares.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones reporta que 72 por ciento de los adolescentes mexicanos tiene acceso a internet sin supervisión adecuada, y que los incidentes de ciberacoso aumentaron 300 por ciento entre 2020 y 2023, pasando de aproximadamente 450,000 casos reportados a 1.8 millones.
B. Consecuencias en salud mental y rendimiento académico
La violencia escolar genera consecuencias devastadoras en el desarrollo integral de las y los estudiantes. El Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz documenta que el 54 por ciento de las víctimas de bullying desarrolla síntomas de ansiedad o depresión, 32 por ciento de los estudiantes que sufren violencia escolar presenta bajo rendimiento académico, y 18 por ciento de las víctimas ha contemplado el suicidio como salida a su situación.
La Secretaría de Salud, a través de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2023, reporta que los trastornos de ansiedad en población escolar aumentaron 45 por ciento respecto a 2018, y que el 28 por ciento de los casos está directamente relacionado con experiencias de violencia en el entorno escolar.
C. Deserción escolar asociada a violencia
La violencia escolar constituye uno de los principales factores de deserción en educación básica y media superior. Según datos de la Secretaría de Educación Pública (SEP), durante el ciclo escolar 2022-2023, aproximadamente 305 mil estudiantes abandonaron la escuela. El 17 por ciento de estos casos, equivalente a 51 mil 850 estudiantes, está relacionado con situaciones de violencia, acoso o inseguridad en el plantel educativo.
La tasa de deserción en secundaria asociada a violencia escolar es del 5.2 por ciento, superior al promedio latinoamericano del 3.8 por ciento, según datos del Banco Interamericano de Desarrollo. Esto significa que México pierde anualmente el equivalente a 1,730 aulas completas de estudiantes debido a la violencia escolar.
III. Análisis comparativo internacional
Para dimensionar la urgencia de implementar protocolos efectivos en México, resulta fundamental analizar las experiencias exitosas de otros países que han logrado reducir significativamente la violencia en sus sistemas educativos.
A. Finlandia: Programa KiVa
Finlandia implantó desde 2009 el Programa KiVa, una intervención basada en evidencia científica desarrollada por la Universidad de Turku. Los resultados son contundentes: reducción del 80 por ciento en casos de acoso escolar en las escuelas participantes, actualmente el 90 por ciento de todas las escuelas finlandesas. Sólo 2.4 por ciento de estudiantes finlandeses reporta acoso frecuente, comparado con el 23 por ciento de México.
Componentes clave del programa:
Capacitación obligatoria para todo el personal educativo (40 horas anuales)
Materiales didácticos especializados por nivel educativo
Sistema de monitoreo continuo con evaluaciones trimestrales
Equipos de respuesta rápida en cada escuela
Inversión: 200 euros por estudiante anualmente
B. Noruega: Programa Olweus
Noruega fue pionera en la implementación sistemática de programas antibullying con el Programa Olweus, creado en 1983 por el psicólogo Dan Olweus tras una serie de suicidios de adolescentes víctimas de acoso. Los resultados de más de 40 años de implementación son impresionantes:
Reducción de 50-70 por ciento en casos de violencia escolar
92 por ciento de las escuelas cuentan con protocolos certificados
Intervenciones en tres niveles: escolar, aula e individual
Supervisión gubernamental obligatoria
Inversión: 175 euros por estudiante anualmente
C. España: Plan Estratégico de Convivencia Escolar
España implementó en 2016 un Plan Estratégico de Convivencia Escolar que ha mostrado resultados significativos en ocho años de operación. El plan contempla protocolos específicos para cada tipo de violencia: acoso escolar, ciberacoso, violencia de género, discriminación por orientación sexual, identidad de género, origen étnico o discapacidad.
Resultados: reducción del 35 por ciento en incidentes de acoso entre 2016 y 2022, sistema de denuncias confidenciales con respuesta garantizada en menos de 24 horas, inversión anual de 150 millones de euros para formación de docentes y recursos educativos (95 euros por estudiante).
D. Canadá: Estrategia Nacional contra el Bullying
Canadá cuenta con legislación federal que obliga a todas las provincias a implementar protocolos antibullying. El 95 por ciento de las escuelas cuenta con programas certificados de prevención, logrando una reducción del 42 por ciento en casos de violencia escolar entre 2012 y 2023. La inversión per cápita es de 180 dólares canadienses por estudiante, aproximadamente 125 euros.
E. Chile: Ley sobre Violencia Escolar
Chile implementó desde 2011 la Ley 20.536 sobre Violencia Escolar, que obliga a todos los establecimientos educacionales a contar con protocolos de actuación. La Superintendencia de Educación fiscaliza el cumplimiento y sanciona a escuelas que incumplen. Los resultados muestran una reducción de 38 por ciento en denuncias de violencia escolar grave entre 2011 y 2023. El sistema nacional de denuncias recibe más de 15 mil reportes anuales con tasas de resolución de 78 por ciento. La inversión es de aproximadamente 45 euros por estudiante al año.
F. Análisis comparativo de inversión
La inversión en prevención de violencia escolar revela disparidades significativas que explican, en gran medida, las diferencias en resultados:
Finlandia: 200 euros por estudiante/año
Noruega: 175 euros por estudiante/año
Canadá: 125 euros por estudiante/año
España: 95 euros por estudiante/año
Chile: 45 euros por estudiante/año
México: 9 euros por estudiante/año (estimado)
México invierte 22 veces menos que Finlandia y 14 veces menos que Noruega en programas de prevención de violencia escolar. Incluso comparado con Chile, país de desarrollo similar en América Latina, México invierte 5 veces menos.
El derecho a una educación libre de violencia está consagrado en diversos instrumentos jurídicos que obligan al Estado mexicano:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 3o.: Establece que la educación debe contribuir al desarrollo armónico e integral de los educandos, en un marco de respeto a los derechos humanos.
Artículo 4o.: Reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes al libre desarrollo de su personalidad y el interés superior de la niñez.
Ley General de Educación
Artículo 9o.: Establece como fin de la educación promover un ambiente de aprendizaje que genere confianza y participación activa del educando.
Artículo 74: Obliga a las autoridades educativas a establecer medidas para prevenir y atender la violencia en el entorno escolar.
Artículo 75: Reconoce el derecho de los educandos a recibir educación libre de discriminación y violencia.
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 13, fracción IX: Derecho a vivir en un ambiente libre de violencia.
Artículo 46: Establece la obligación de implementar protocolos de actuación en casos de maltrato, acoso o abuso.
Artículo 57: Obliga a las autoridades educativas a adoptar medidas para prevenir, atender y sancionar el acoso escolar.
Programas Actuales de la SEP: Análisis de Efectividad
La Secretaría de Educación Pública ha implementado diversos programas, siendo el principal el Programa Nacional de Convivencia Escolar (PNCE), iniciado en 2014. Sin embargo, su efectividad ha sido limitada:
Limitaciones del Programa Nacional de Convivencia Escolar:
Cobertura: Sólo 67 mil escuelas (32 por ciento del total nacional)
Presupuesto 2024: 247 millones de pesos (reducción de 18 por ciento respecto a 2023)
Capacitación docente: Sólo 23 por ciento de los docentes en escuelas participantes ha recibido formación completa
Falta de obligatoriedad en su implementación
Ausencia de protocolos específicos de actuación ante incidentes
Sistema de evaluación deficiente que no permite medir impacto real
Observaciones de la Auditoría Superior de la Federación
En el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2022, la Auditoría Superior de la Federación formuló observaciones críticas sobre la política de prevención de violencia escolar:
Insuficiencia de recursos humanos especializados en 89.3 por ciento de las escuelas evaluadas
Ausencia de protocolos estandarizados de actuación en 73.5 por ciento de los planteles visitados
Falta de seguimiento sistematizado de casos reportados, con tasa de resolución documentada de sólo 12.7 por ciento
Inversión per cápita en prevención 89 por ciento inferior al promedio OCDE
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en la evaluación de programas sociales 2023, calificó al PNCE con 56.8 puntos sobre 100, identificando diseño inadecuado de indicadores, falta de diferenciación por contextos regionales y ausencia de rendición de cuentas efectiva.
Costos económicos y sociales de la violencia escolar
En el estudio El costo de la violencia en América Latina (2023), el Banco Mundial estima que México pierde anualmente 0.87 por ciento de su PIB debido a la violencia escolar, equivalente a aproximadamente 270 mil millones de pesos. Este costo se desagrega en
Pérdida de capital humano por deserción escolar: 108 mil millones
Costos en salud mental (atención psicológica y psiquiátrica): 81 mil millones
Reducción en productividad futura: 54 mil millones
Costos institucionales (investigaciones, intervenciones, litigios): 27 mil millones
En contraste, la implementación de protocolos efectivos costaría aproximadamente 45 mil millones anuales (inversión de mil 800 pesos por estudiante), es decir, sólo 16.6 por ciento del costo actual de la violencia.
El retorno de inversión es claro: por cada peso invertido en prevención, se ahorran 6 pesos en costos asociados a la violencia.
La presente iniciativa beneficiará directamente a
25.6 millones de estudiantes de educación básica y media superior en todo el país
2.1 millones de docentes que recibirán capacitación especializada
233 mil 000 escuelas públicas y privadas de todos los niveles educativos
Aproximadamente 51 millones de padres y madres familia que contarán con mecanismos claros de denuncia y atención.
Beneficiarios indirectos: La sociedad en su conjunto se beneficiará de la reducción de costos asociados a la violencia escolar, la formación de ciudadanos con mayor bienestar emocional y desarrollo de una cultura de paz desde la infancia.
La presente iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley General de Educación la obligatoriedad de implementar protocolos estandarizados, basados en evidencia científica y mejores prácticas internacionales, para la prevención, detección temprana y atención integral de todas las formas de violencia en el entorno escolar.
Para lograr un mejor entendimiento presentamos cuadro comparativo de la reforma que se propone:
Decreto
Único. Se reforma el último párrafo y se adiciona uno al artículo 74; se adicionan los artículos 74 Bis a 74 Quáter; y se reforman las fracciones XII a XV, con lo que se recorren las subsecuentes, del artículo 113 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y el derecho a una vida libre de violencias para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las con perspectiva de género y de derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.
...
I. a IX. ...
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en observancia de sus deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo, con énfasis en la prevención, atención y sanción de casos de acoso físico, psicológico, ciberacoso, discriminación, hostigamiento sexual y acoso sexual. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.
Los protocolos a que se refiere este artículo, serán de aplicación obligatoria en todos los planteles educativos públicos y privados del país, de todos los tipos, niveles y modalidades educativos, y deberán actualizarse al menos cada dos años con base en evidencia científica y mejores prácticas nacionales e internacionales.
Artículo 74 Bis. Los lineamientos para los protocolos de actuación para la prevención, detección y atención de la violencia escolar deberán contener, como mínimo, los siguientes componentes:
I. Mecanismos de detección temprana de situaciones de riesgo, incluyendo señales de alerta y factores de vulnerabilidad;
II. Procedimientos claros de actuación inmediata ante incidentes de violencia, estableciendo responsables, plazos y acciones específicas;
III. Sistemas de denuncia confidencial, accesible y segura para víctimas, testigos y toda la comunidad educativa, que garanticen la protección contra represalias;
IV. Medidas de protección inmediata a víctimas y testigos, incluyendo atención psicológica de urgencia;
V. Estrategias de atención integral a víctimas, agresores y testigos, con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e interés superior de la niñez;
VI. Mecanismos específicos diferenciados según el tipo de violencia: acoso escolar, violencia física, psicológica, sexual, ciberacoso, discriminación y violencia de género;
VII. Mecanismos de coordinación con autoridades de salud, procuración de justicia y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Estrategias de prevención integral que incluyan: programas de educación socioemocional, promoción de cultura de paz, talleres para padres de familia, y participación activa de la comunidad escolar;
IX. Sistemas de registro, seguimiento y evaluación de casos, que permitan identificar patrones y tomar decisiones basadas en evidencia;
X. Medidas de acompañamiento a las familias de víctimas y agresores, y
XI. Mecanismos de rendición de cuentas y transparencia sobre la implementación y resultados de los protocolos.
Artículo 74 Ter. Las autoridades educativas establecerán programas obligatorios de capacitación continua y certificación para todo el personal educativo en materia de prevención, detección y atención de la violencia escolar.
Dicha capacitación deberá incluir
I. Formación inicial de al menos 40 horas para todo el personal de nuevo ingreso;
II. Actualización anual de al menos 20 horas para personal en servicio;
III. Contenidos basados en evidencia científica, enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e interculturalidad;
IV. Desarrollo de habilidades socioemocionales y técnicas de resolución pacífica de conflictos;
V. Conocimiento específico de los protocolos de actuación y uso de sistemas de denuncia; y
VI. Certificación oficial que acredite la competencia en prevención y atención de violencia escolar.
Las autoridades educativas garantizarán que la capacitación sea gratuita, accesible y se imparta en horarios compatibles con las jornadas laborales del personal educativo.
Artículo 74 Quáter. Se crea el Sistema Nacional de Información sobre Violencia Escolar, como un registro centralizado que concentre información sobre incidentes de violencia en el entorno escolar a nivel nacional.
El sistema tendrá los siguientes objetivos:
I. Concentrar información estadística sobre casos de violencia escolar desagregada por tipo de violencia, nivel educativo, entidad federativa, características de víctimas y agresores;
II. Permitir el monitoreo continuo de la incidencia y prevalencia de violencia escolar;
III. Dar seguimiento a la implementación y efectividad de los protocolos de actuación;
IV. Generar evidencia para la toma de decisiones en política educativa;
V. Identificar patrones, factores de riesgo y buenas prácticas;
VI. Producir informes públicos periódicos sobre el estado de la violencia escolar en el país; y
VII. Facilitar la rendición de cuentas y transparencia.
La secretaría será responsable de diseñar, implementar y operar el Sistema, garantizando la confidencialidad de los datos personales conforme a la legislación aplicable. Todos los planteles educativos estarán obligados a reportar al Sistema los incidentes de violencia conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan.
La secretaría publicará informes semestrales con información estadística agregada sobre violencia escolar, identificando tendencias, áreas de oportunidad y recomendaciones de política pública.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas locales, deberá emitir los lineamientos generales para la elaboración e implementación de los protocolos de prevención, detección y atención de la violencia escolar a que se refiere el artículo 74 Bis de la Ley General de Educación, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Todos los planteles educativos públicos y privados del país deberán contar con los protocolos de prevención, detección y atención de la violencia escolar implementados en un plazo no mayor a un año contado a partir de la emisión de los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio anterior.
Cuarto. El Sistema Nacional de Información sobre Violencia Escolar deberá estar operando en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Durante este plazo, la Secretaría establecerá los mecanismos técnicos, normativos y de coordinación necesarios para su funcionamiento.
Quinto. Las autoridades educativas deberán iniciar los programas de capacitación obligatoria a que se refiere el artículo 74 Ter de la Ley General de Educación en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, debiendo alcanzar la meta de que al menos el 80 por ciento del personal educativo haya recibido la capacitación inicial en un plazo no mayor a dos años.
Sexto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá considerar en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos necesarios para la implementación de los protocolos, la capacitación del personal educativo y la operación del Sistema Nacional de Información sobre Violencia Escolar.
Séptimo. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación en materia educativa conforme a las disposiciones del presente decreto en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Octavo. La Secretaría de Educación Pública deberá presentar al Congreso de la Unión un informe anual sobre el estado de implementación de los protocolos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2026.
Diputado José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica)
Que adiciona los artículos 366 Quinquies al Código Penal Federal y 14 Bis a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado José Manuel Hinojosa Pérez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, José Manuel Hinojosa Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan los artículos 366 Quinquies al Código Penal Federal y 14 Bis a la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La evolución constante de las tecnologías de la información y comunicación ha transformado profundamente la vida cotidiana de las personas, modificando la forma en que se comunican, aprenden, trabajan y se relacionan. Sin embargo, estos avances también han generado nuevas vulnerabilidades, especialmente para los grupos de atención prioritaria, como lo son las niñas, niños y adolescentes. En este contexto, emerge una modalidad delictiva de creciente incidencia que representa una amenaza directa para la libertad, la integridad emocional y el entorno familiar de estos grupos: el secuestro digital.
El secuestro digital es una forma contemporánea de extorsión que no requiere contacto físico entre el agresor y la víctima. Se lleva a cabo a través de medios digitales, tales como llamadas telefónicas, redes sociales, videojuegos en línea o plataformas de mensajería instantánea. En estos casos, los delincuentes manipulan emocionalmente a la víctima, usualmente menor de edad, convenciéndola de que está en peligro o de que debe esconderse, mientras simultáneamente se comunican con sus familiares para simular un secuestro y exigir el pago de un rescate. Esta conducta implica un aislamiento inducido de la víctima, así como la generación de pánico, desesperación y desinformación en el entorno familiar.
El impacto psicológico de este delito es devastador, tanto para la persona menor de edad, quien es expuesta a un estado de miedo e incertidumbre extrema, como para sus familiares, quienes reaccionan de manera inmediata ante la supuesta amenaza, sin oportunidad de verificar la veracidad de los hechos ni buscar apoyo institucional. Este fenómeno delictivo opera aprovechando la rapidez y el anonimato que brindan las tecnologías digitales, y se desarrolla en un entorno donde la supervisión adulta suele ser limitada o inexistente.
De acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2023 se registraron más de 7 mil 500 casos de extorsión en México. Se estima que entre 15 y 20 por ciento de ellos correspondieron a secuestros simulados o virtuales, lo que representaría entre mil 125 y mil 500 víctimas potenciales. No obstante, estas cifras podrían ser considerablemente mayores si se toma en cuenta el alto índice de cifra negra, es decir, los casos que no se denuncian por miedo, desconocimiento o desconfianza en las autoridades.
Argumentos que la sustentan
En el caso del estado de Michoacán, instituciones como la Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública han alertado sobre el aumento sostenido de casos de secuestro virtual, incluidos aquellos donde la víctima es un menor de edad. Entre enero de 2022 y octubre de 2023, se documentaron más de 350 casos de esta índole en contextos urbanos y rurales, muchos de ellos ocurridos en entornos escolares, lo que ha generado una creciente preocupación entre autoridades, familias y comunidades educativas.
A ello se suma el hecho de que, según el Estudio sobre los Hábitos de Uso de las TIC en Niñas, Niños y Adolescentes en México 2022 del Instituto Federal de Telecomunicaciones, 87 por ciento de los adolescentes entre 12 y 17 años tienen acceso a un teléfono inteligente con conexión a internet, y 56 por ciento de los niños entre 6 y 11 años también acceden a internet de forma habitual. En muchos casos, esta conectividad se da sin supervisión adulta, lo que incrementa significativamente su exposición a riesgos como el acoso digital, el grooming y el secuestro digital.
A pesar de esta realidad preocupante, el marco legal vigente a nivel federal no contempla de manera expresa el delito de secuestro digital. Si bien existen tipos penales relacionados, como la extorsión, la privación ilegal de la libertad y la simulación de delitos, ninguno de ellos abarca adecuadamente la especificidad de esta conducta: el uso de medios tecnológicos para inducir el aislamiento de una persona menor de edad, la manipulación psicológica y la simulación de un secuestro ante sus familiares, con el fin de obtener un beneficio económico o cualquier otra ventaja indebida.
Esta laguna jurídica deja a miles de niñas, niños y adolescentes en una situación de vulnerabilidad frente a una forma de violencia digital que evoluciona y se expande con rapidez. Por ello, se propone la presente iniciativa, que tiene por objeto establecer un marco legal robusto que tipifique de forma autónoma el delito de secuestro digital, permitiendo su adecuada prevención, atención e investigación, y sancionando de manera proporcional a quienes lo cometan.
Desde el punto de vista técnico-legislativo, se plantea la adición de un nuevo artículo 366 Quintus al Código Penal Federal, a fin de describir de forma clara y precisa esta conducta típica. Asimismo, se propone incorporar el artículo 14 Bis a la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, para reconocer esta modalidad como una figura específica dentro del catálogo de delitos en la materia. En ambos casos, se contempla como agravante el uso de tecnologías digitales para contactar o manipular a la víctima.
Esta iniciativa también responde al mandato constitucional de proteger los derechos de la infancia. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un desarrollo integral y a vivir en entornos seguros. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que las autoridades deben garantizar su seguridad también en el entorno digital. A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19, obliga al Estado mexicano a adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la infancia contra toda forma de violencia, abuso o explotación.
La tipificación autónoma del secuestro digital como delito no solo permite cerrar una laguna normativa, sino que refuerza el principio de legalidad y certeza jurídica, al describir con exactitud los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como los medios comisivos utilizados. Además, dota a las autoridades de procuración de justicia y seguridad pública de herramientas eficaces para investigar y sancionar este delito con base en su naturaleza digital, su impacto psicológico y la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas.
En suma, la presente iniciativa busca reconocer el secuestro digital como una amenaza penal real y actual, establecer una respuesta institucional eficaz desde el ámbito legislativo y reafirmar el compromiso del Estado mexicano con la protección integral de la niñez en todos los espacios, incluidos los digitales. La creación de esta figura penal autónoma, con penas proporcionales y agravantes pertinentes, constituye un paso necesario para garantizar un entorno más seguro para nuestras niñas, niños y adolescentes.
Para una adecuada tipificación del delito de secuestro digital, es imprescindible incorporarlo en el Código Penal Federal como un tipo penal autónomo. El Código Penal Federal es la norma que establece las bases del derecho penal sustantivo a nivel nacional, y su función es garantizar una cobertura homogénea en todo el territorio nacional. Incluir el secuestro digital en esta ley permite que las autoridades federales, tanto fiscales como judiciales, tengan la facultad para investigar, procesar y sancionar este delito, especialmente en casos donde la conducta trascienda los límites de una sola entidad federativa, como puede suceder cuando el agresor opera desde otro estado o incluso desde el extranjero. Además, al definirse claramente la conducta aislamiento inducido mediante medios digitales con fines extorsivos se respeta el principio de legalidad y tipicidad, que son pilares fundamentales del derecho penal. Esta adición se encuentra plenamente respaldada por la facultad constitucional del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos contra la libertad personal, establecida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución.
Por otro lado, la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro cumple un rol especializado y profundo en la regulación y combate del secuestro. Esta ley no sólo establece las bases para la coordinación interinstitucional, sino que también contiene mecanismos específicos para la protección de las víctimas, especialmente de niñas, niños y adolescentes, así como medidas procesales reforzadas, tales como la prisión preventiva oficiosa y protocolos de actuación para las fiscalías especializadas. La incorporación del secuestro digital en esta ley permite que esta modalidad reciba un tratamiento institucional equivalente al que se otorga al secuestro físico, incluyendo la aplicación de medidas cautelares especiales y la atención prioritaria a las víctimas. La legislación vigente contempla la simulación de privación de la libertad, pero no contempla ni desde una perspectiva digital ni con enfoque en la protección de la infancia, por lo que resulta necesario crear un artículo específico que reconozca esta nueva forma de violencia.
Incluir el secuestro digital únicamente en una de estas leyes resultaría jurídicamente insuficiente y operativo limitado. Si solo se tipifica en el Código Penal Federal, el delito no podrá ser abordado con las herramientas especializadas y el régimen reforzado de la Ley General, lo que dificultaría la aplicación de medidas cautelares y la competencia de las fiscalías especializadas. En cambio, si solo se adiciona en la Ley General, se carecería del sustento penal autónomo necesario para su persecución y sanción efectiva, ya que la Ley General no crea tipos penales, sino que regula y especializa la persecución de delitos ya tipificados en el Código Penal.
Por tanto, la adición del artículo correspondiente en el Código Penal Federal y en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro es una medida complementaria y necesaria para garantizar una tipificación clara y precisa, un tratamiento especializado y una protección efectiva para niñas, niños y adolescentes frente a esta nueva modalidad de secuestro digital. Esta doble incorporación fortalece el marco jurídico nacional y permite a las autoridades actuar de manera coordinada y eficiente para combatir este delito en todas sus manifestaciones y ámbitos territoriales.
A continuación, se muestra la tabla con las modificaciones propuestas:
Por lo expuesto y fundamentado me permito someter a consideración d esta soberanía, con carácter de urgente y obvia resolución, la siguiente propuesta de
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 366 QUINQUIES AL CODIGO PENAL FEDERAL Y UN ARTICULO AL 14 BIS A LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 366 quinquies al Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 366 Quinquies. Secuestro Digital Infantil: Las conductas que impliquen la simulación de secuestro de niñas, niños o adolescentes, mediante engaños, manipulación o el uso de tecnologías de la información para obtener un beneficio económico o cualquier ventaja indebida, se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 14 bis a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Articulo 14 bis. - Se impondrá pena de quince a veinticinco años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien:
I. Utilice engaños, amenazas, manipulación emocional o cualquier otro medio que induzca al error para obligar o convencer a una niña, niño o adolescente a aislarse de su entorno físico y comunicacional, con el fin de hacer creer a sus familiares, tutores o personas cercanas que ha sido víctima de un secuestro, con el propósito de obtener un beneficio económico o cualquier otra ventaja indebida.
II. Intervenga directa o indirectamente en la simulación de un evento de secuestro, por medios físicos, electrónicos o digitales, induciendo a familiares o personas cercanas de la víctima a realizar pagos, transferencias, entregas o alguna otra conducta motivada por el engaño.
III. Difunda o comparta grabaciones, imágenes, voces o mensajes que simulen un secuestro de una persona menor de edad, con el fin de provocar alarma, obtener recursos económicos o forzar decisiones de terceros.
Cuando el sujeto activo utilice tecnologías de la información, redes sociales, videojuegos en línea, plataformas de mensajería o cualquier medio digital para contactar, manipular o ejercer presión sobre la víctima, la pena se incrementará hasta en una mitad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones normativas, reglamentarias y administrativas necesarias para su correcta aplicación.
Tercero. La Fiscalía General de la República, en coordinación con las fiscalías de las entidades federativas, deberán emitir o actualizar los protocolos de investigación, atención y actuación en casos de secuestro digital infantil, con enfoque de protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Cuarto. Las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia deberán implementar programas de capacitación especializada en materia de secuestro digital, delitos cometidos mediante tecnologías de la información y protección de personas menores de edad.
Quinto. Las disposiciones contenidas en el presente decreto no serán aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, en observancia del principio de irretroactividad de la ley.
Sexto. La implementación del presente decreto se realizará con los recursos humanos, materiales y presupuestales disponibles, sin generar erogaciones adicionales de Egresos de la Federación.
Ciudad de México, a 4 de marzo de 2026.
Diputado José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de centros de rehabilitación, suscrita por la diputada Mónica Becerra Moreno y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Mónica Becerra Moreno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de centros de rehabilitación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud es un derecho humano fundamental reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano. Dicho derecho comprende no sólo el acceso a servicios médicos, sino también la obligación del Estado de garantizar condiciones dignas, seguras y humanas en todos los espacios destinados a la atención, tratamiento y rehabilitación de las personas.
En México, el consumo problemático de sustancias psicoactivas constituye un grave problema de salud pública que impacta de manera directa a miles de familias. De acuerdo con información oficial y reportes de organizaciones civiles, la demanda de servicios de tratamiento ha propiciado la creación de centros de atención conocidos popularmente como anexos, muchos de los cuales operan sin regulación efectiva, sin personal especializado y en condiciones que vulneran gravemente la dignidad humana, lo que además de ser un problema de salud se convierte en una crisis de seguridad y derechos humanos.
Actualmente existe una brecha significativa entre la normativa y su aplicación, diversas investigaciones periodísticas, recomendaciones de organismos de derechos humanos y denuncias ciudadanas han documentado prácticas alarmantes dentro de estos establecimientos, tales como internamientos forzados, castigos físicos, aislamiento, negligencia médica, alimentación insuficiente y ausencia total de protocolos terapéuticos basados en evidencia científica. Estas condiciones no sólo impiden procesos reales de rehabilitación, sino que constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes.
A ello se suma la debilidad de los mecanismos de vigilancia y la carencia de consecuencias inmediatas frente a irregularidades graves, lo que ha permitido que numerosos establecimientos continúen operando en la informalidad.
La urgencia de esta reforma no es teórica; es una respuesta a la crisis de seguridad y salud que cobra vidas hoy. Tan solo este 19 de febrero de 2026, se reportó el fallecimiento de un joven por estrangulamiento al interior de un centro denominado anexo en el estado de Aguascalientes. Este hecho evidencia que, bajo la fachada de centros de ayuda, operan espacios sin supervisión médica ni protocolos de seguridad, donde la violencia física sustituye al tratamiento profesional.
Si bien la Ley General de Salud establece disposiciones generales para la prestación de servicios de atención a las adicciones, la realidad demuestra que el marco normativo vigente resulta insuficiente para prevenir abusos, sancionar omisiones graves y garantizar estándares mínimos obligatorios en los centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, tanto públicos como privados.
Esta situación resulta particularmente preocupante cuando se considera que las personas usuarias de estos centros se encuentran en un estado de alta vulnerabilidad física, emocional y psicológica. El Estado tiene una responsabilidad reforzada de protección hacia este grupo, bajo el principio del interés superior de la persona y el respeto irrestricto a su dignidad.
El 23 de diciembre de 2025 se publicó la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco de 2025, la cual presenta un análisis comparativo del periodo 2016-2025. En la población general, la prevalencia del consumo de drogas ilegales alguna vez en la vida aumentó de 9.9 por ciento en 2016 a 13.1 por ciento en 2025. En contraste, entre la población adolescente se observa una disminución, al pasar de 6.2 a 4.1 por ciento en el mismo periodo. De manera diferenciada por sexo, en las mujeres la prevalencia descendió de 5.8 por ciento en 2016 a 2.3 en 2025, mientras que en los hombres se mantuvo prácticamente sin cambios, al pasar de 6.6 a 5.9 por ciento. Asimismo, de las personas que reportaron haber consumido drogas durante el último año en 2025, únicamente el 9.9% ha recibido algún tipo de tratamiento alguna vez en la vida (10.5% en hombres y 8.4% en mujeres), lo que evidencia una brecha significativa entre la necesidad de atención y el acceso efectivo a servicios de tratamiento
La presente iniciativa tiene como objetivo establecer un marco normativo claro, obligatorio y verificable que garantice condiciones mínimas indispensables para la atención integral de personas con problemas de adicción. Para ello, se propone la incorporación de requisitos específicos en materia de infraestructura, personal técnico, tratamiento y alimentación, con el propósito de erradicar prácticas improvisadas y sustituirlas por modelos terapéuticos basados en evidencia científica, donde los derechos humanos de las personas sean garantizados y atendidos dando soluciones adecuadas tanto para ellos como sus familias.
En primer término, se plantea que todos los centros especializados cuenten con instalaciones que garanticen condiciones dignas de habitabilidad, higiene, seguridad y accesibilidad universal, en cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables. La infraestructura no puede ser considerada un aspecto secundario, ya que influye directamente en los procesos de recuperación y en la prevención de riesgos sanitarios.
Asimismo, se establece como obligación contar con servicio médico disponible las veinticuatro horas, así como con personal especializado en psicología, psiquiatría y nutrición, debidamente acreditado. La atención de las adicciones requiere un enfoque multidisciplinario; pretender rehabilitar sin personal profesional constituye una simulación que pone en peligro la vida y la integridad de las personas usuarias.
De igual forma, se incorpora la exigencia de un modelo terapéutico sustentado en evidencia científica, con protocolos específicos para la desintoxicación segura y con prohibición expresa de cualquier método que vulnere la integridad física o mental del usuario. Esta disposición busca erradicar prácticas coercitivas, castigos corporales y dinámicas de control que nada tienen que ver con procesos clínicos de recuperación. Los tratos crueles, inhumanos o degradantes no deben aplicarse a ninguna persona y mucho menos a aquellas que más necesitan apoyo en los momentos de vulnerabilidad.
La iniciativa también reconoce la importancia de la nutrición como parte esencial del tratamiento, por lo que se obliga a implementar programas alimentarios diseñados por especialistas que garanticen calidad y suficiencia de los insumos. La alimentación adecuada no es un privilegio, sino un componente básico del derecho a la salud.
Por otro lado, se fortalece el papel de la autoridad sanitaria al establecer un Programa Permanente de Inspección y Vigilancia a cargo de la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en coordinación con las entidades federativas. Dicho programa contempla visitas aleatorias y sin previo aviso, con el objetivo de verificar condiciones de salud, alimentación, trato digno y respeto a los derechos humanos.
Se prevé, además, la clausura inmediata de los centros que presenten irregularidades graves, así como la canalización de las personas usuarias a instituciones certificadas, garantizando la continuidad de su atención. Este mecanismo busca romper con la impunidad administrativa que ha caracterizado históricamente a muchos de estos establecimientos.
Adicionalmente, se establece la revocación de la licencia sanitaria y la posible responsabilidad penal en casos de omisión de cuidados o maltrato, con el fin de generar consecuencias reales frente a conductas que atenten contra la vida y dignidad de las personas.
La presente reforma no pretende criminalizar a quienes buscan ayudar, sino mejorar la atención a las adicciones, profesionalizar los servicios y erradicar prácticas que, bajo el disfraz de rehabilitación, reproducen violencia institucional. La recuperación no puede construirse desde el castigo, el abandono o la improvisación, sino desde el acompañamiento médico, psicológico y humano.
Donde las personas con alguna adicción y las familias sientan un respaldo y apoyo en uno de los procesos más complicados que pudieran estar pasando. En varias partes de México, los anexos siguen afectando a las familias mexicanas y por eso mismo, es necesario regular una de las tantas problemáticas que afecta a las y los mexicanos.
Legislar en esta materia es un acto de justicia social. Es reconocer que las personas con problemas de adicción no son delincuentes ni objetos de encierro, sino sujetos de derechos que merecen atención profesional, respeto y oportunidades reales de reinserción social.
No podemos permitir que en México haya agujeros negros de legalidad. Los centros de rehabilitación no pueden ser cárceles privadas ni centros de tortura disfrazados de fe. La salud mental y el tratamiento de adicciones son un derecho humano, no un negocio de impunidad. Esta reforma busca que quien ayude, lo haga con ciencia y dignidad; y quien abuse, enfrente a la justicia penal.
Con el propósito de facilitar la comprensión de la propuesta planteada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anterior, esta iniciativa representa un paso firme hacia un modelo de atención más humano, transparente y eficaz, que coloque al centro la dignidad de las personas y fortalezca la rectoría del Estado en materia de salud pública, avanzando hacia un país donde la rehabilitación sea sinónimo de cuidado y no de sufrimiento.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan los artículos 192 Septimus y 192 Octavus; y se reforma el 193 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 192 Septimus. Los centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, públicos o privados, deberán contar obligatoriamente con:
I. Infraestructura: Instalaciones que garanticen condiciones dignas de habitabilidad, higiene y seguridad, cumpliendo las normas oficiales mexicanas en materia de protección civil y sanidad.
II. Personal técnico: Servicio médico disponible las 24 horas, así como personal especializado en psicología, psiquiatría y nutrición con cédula profesional vigente.
III. Tratamiento: Un modelo terapéutico basado en evidencia científica que incluya protocolos específicos para la desintoxicación segura, con consentimiento informado del usuario, su familiar o representante legal, prohibiendo cualquier método que vulnere la integridad física o mental del usuario.
IV. Alimentación: Un programa nutricional diseñado por especialistas que garantice la calidad y suficiencia de los insumos alimenticios.
Artículo 192 Octavus. La Secretaría de Salud, a través de la Cofepris y en coordinación con las entidades federativas, implementará un Programa Permanente de Inspección y Vigilancia a los centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación.
Las visitas de inspección deberán ser
a) Aleatorias y sin previo aviso.
b) Con el objetivo de verificar el cumplimiento de las condiciones de salud, alimentación, trato digno y respeto a derechos humanos.
c) En caso de irregularidades graves, se procederá a la clausura inmediata, dando vista al Ministerio Público cuando existan indicios de delito y las personas farmacodependientes quedarán a disposición de la familia.
Artículo 193. ...
Las violaciones a lo dispuesto en el artículo 192 Septimus serán sancionadas con la revocación de la licencia sanitaria y, en su caso, la responsabilidad penal que resulte por la omisión de cuidados o maltrato y se le dará vista al Ministerio Público
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los establecimientos que ya operan tendrán un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para cumplir los requisitos de personal (médico, psicólogo, nutriólogo) e infraestructura.
Tercero. La Secretaría de Salud tendrá 90 días para adecuar los reglamentos y manuales de inspección conforme a esta reforma.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2026.
Diputada Mónica Becerra Moreno (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala y por las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Noemí Berenice Luna Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman la fracción V del artículo 15, la fracción XXI del artículo 30, el primer párrafo del artículo 59 y la fracción I y el párrafo tercero del artículo 74 de la Ley General de Educación, con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
El acoso (o bullying) escolar es un problema que va en aumento a pasos vertiginosos, por tanto, es necesario atender inmediatamente los factores de detección y prevención oportuna con el objeto de no dejar crecer este fenómeno que se enquista poco a poco con la sociedad.
El bullying 1 en el ambiente escolar es una realidad que sufren niños, niñas, adolescentes y jóvenes en todo el mundo. Afecta su bienestar, su desarrollo y el ejercicio de sus derechos y responsabilidades.
Por ello, es importante incluir en la Ley General de Educación legislaciones, programas y esquemas de prevención y detección temprana del acoso, o bullying, en las escuelas, como mecanismos para la sana convivencia en las escuelas y salvaguardar la integridad física de las y los estudiantes privilegiando la paz.
El gobierno federal2 considera: El acoso escolar es un comportamiento prolongado de abuso y maltrato que ejerce una alumna o un alumno, o bien un grupo de alumnas o alumnos sobre otro u otros, en las escuelas con el propósito de intimidar o controlar al alumno, mediante contacto físico o manipulación psicológica.
Se consideran tres tipos de acoso:
Verbal. Consiste en expresar de manera directa o indirecta entre las alumnas y/o alumnos palabras desagradables o agresivas cuya intención sea humillar, amenazar o intimidar al otro. Se incluyen burlas, insultos, comentarios sexuales inapropiados, provocaciones.
Social. Consiste en lesionar emocionalmente las relaciones de una alumna o un alumno con otro u otros, aislarlo, no tomarlo en cuenta o marginarlo. Puede ser directo o indirecto, como divulgar rumores acerca de sus actividades personales y avergonzarlo en público.
Físico. La acción continua de una alumna o un alumno o bien de alumnas y alumnos para lastimar u ocasionar lesiones corporales a otro u otros, o deteriorar sus pertenencias. Incluye golpear, patear, pellizcar, escupir, hacer tropezar, empujar, tomar, romper o esconder sus cosas, hacer gestos desagradables o inadecuados con la cara o las manos.
Algunos comportamientos pueden ocurrir por única vez y alterar la convivencia escolar sana y pacífica, a las que se les llama conductas de riesgo, como los comportamientos desafiantes u hostiles que provocan la ruptura de organización de las actividades individuales y grupales dentro y fuera del salón de clases afectando las relaciones interpersonales y el desarrollo sano de las y los alumnos.
El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia publicó en junio de 20193 un estudio muy amigable sobre la definición, sus efectos y como enfrentarlos, la colaboración entre padres y escuelas, así como de los ambientes propicios en las instituciones educativas.
Entre lo que podemos destacar del documento reconocemos lo siguiente:
Consideran que es un fenómeno común en los entornos escolares de nuestros países de la América Latina y el Caribe, que afecta por igual a niñas, niños y adolescentes sin distinción de edad, etnia o nivel socioeconómico.
Menciona que el acoso escolar tiene un impacto significativo de corto, mediano y largo plazo en la vida de los niños, niñas y adolescentes involucrados, ya sea como agresores, víctimas u observadores.
Según el texto, este tipo de violencia es relevante porque afecta negativamente a la víctima, disminuyendo su autoestima y confianza, lo que puede conllevar a que padezcan de frecuentes estados de ansiedad, depresión, autoagresión e incluso conducir al suicidio.
Señala también, que se manifiesta en comportamientos o conductas repetidas y abusivas con la intención de infringir daño por parte de una o varias personas hacia otra, presenciada por observadores o testigos, deteriorando la convivencia.
El documento sugiere que la escuela o centro educativo debe aplicar estrategias o procedimientos para intervenir con acciones o metodologías concretas con el fin de evitar o prevenir el bullying, promoviendo una convivencia de calidad y respeto, fortaleciendo la autoestima de cada niña, niño y adolescente para que aprenda a resolver conflictos de forma constructiva, es decir, pensando, dialogando, negociando y poniendo límites claros a patrones de conducta relacionados con el bullying.
El mismo escrito prevé daños graves a la salud tales como: trastorno de sueño, alimentación, problemas digestivos, dolor de cabeza, fatiga y agotamiento, también psicológicos tales como: inestabilidad nerviosa, tiene sentimientos de insatisfacción, miedo, soledad, inseguridad, abandono, desconfianza en sí mismo, así como impacto en sus relaciones familiares y sociales, inestabilidad o falta de empatía.
Finalmente, marca las medidas que podrían adoptarse en los centros educativos:
Propone implementar cuatro acciones:
Tomar medidas inmediatas de protección y educativas de prevención.
Informar sobre los recursos disponibles.
Mantener la comunicación frecuente con las familias y así evidenciar que el centro educativo toma acciones para detener la violencia.
Implantar una ruta o protocolo de actuación en situaciones de bullying
Como se observa, la publicación explica claramente la problemática que trae consigo el acoso escolar, principalmente en América Latina.
En el contexto nacional, no podemos cerrar los ojos ante las graves situaciones que han sucedido en los últimos tiempos en nuestro país en materia de acoso escolar, en donde en algunas escuelas se ha perdido el control y el respeto, en donde las autoridades escolares se mantienen al margen haciendo como que no ven.
Sin duda, es un trabajo conjunto de las instituciones y los padres, pero sí, son las instituciones las que pueden detectar comportamientos dudosos en los alumnos.
Según datos publicados por Reporte Índigo4+ del 29 de enero de 2026, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos estimó que en el país, 32 por ciento de los menores de entre nueve y 17 años ha sido víctima de acoso escolar, cifra que podría duplicarse, ya que la mayoría de los casos no se reportan.
Para efectos de clarificar la propuesta en el decreto, presentamos en siguiente cuadro comparativo del proyecto de iniciativa a que nos referimos:
En México, los casos más recientes que se han hecho públicos son
El caso de Fátima, una adolescente de Ciudad de México víctima de acoso escolar, ha conmocionado a la opinión pública después de conocerse que lleva 13 días hospitalizada en estado grave, con la cadera rota, como resultado del hostigamiento que sufría en su escuela.5
Luego de una riña entre dos estudiantes de la secundaria número 324, Alfonso Caso Andrade, donde uno de ellos resultó herido de gravedad, mientras que el otro está puesto a disposición del Ministerio Público autoridades pronuncian avances en el caso.6
En el caso de Zacatecas, la FGJEZ y la SEZ coordinan acciones mientras continúa la investigación por material sexual generado con IA en la secundaria técnica 1 7
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 15, la fracción XXI del artículo 30, el primer párrafo del artículo 59 y la fracción I y el párrafo tercero del artículo 74 de la Ley General de Educación
Único. Se reforman la fracción V del artículo 15, la fracción XXI del artículo 30, el primer párrafo del artículo 59 y la fracción I y el párrafo tercero del artículo 74 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:
I. a IV. ...
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos, la protección, detección y prevención del acoso escolar que favorezcan el diálogo constructivo la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias.
VI. a X. ...
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a XX. ...
XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones y la protección, detección y prevención del acoso escolar, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;
XXII. a XXV. ...
Artículo 59. En la educación que imparta el Estado se promoverá un enfoque humanista y libre de acoso escolar, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.
...
...
Artículo 74. ...
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas y programas para la protección, detección y prevención del acoso escolar que generen ambientes basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;
II. a IX. ...
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en observancia de sus deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo, con énfasis en la prevención, atención y sanción de casos de hostigamiento y acoso sexual o escolar . A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.unicef.org/chile/media/3171/file/bullying_en_el_ambiente_es colar.pdf
2 https://www.gob.mx/sep/articulos/acoso-escolar-que-es-y-como-identifica rlo
3 https://www.unicef.org/chile/media/3171/file/bullying_en_el_ambiente_es colar.pdf
4 https://www.reporteindigo.com/nacional/acoso-escolar-en-mexico-exhibe-l a-falla-de-las-escuelas-y-la-omision-de-las-autoridades-20260129-0133.h tml
5 https://elpais.com/mexico/2025-02-19/el-caso-fatima-hospitalizada-tras- una-rotura-de-cadera-en-la-escuela-el-acoso-escolar-se-recrudece-en-mex ico-con-tres-millones-de-afectados.html
6 https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/estudiante-apunalado-en-tlahua c-lo-que-se-sabe-del-caso-jeremy-su-estado-de-salud-y-que-delito-invest iga-la-fiscalia-cdmx/
7 https://oem.com.mx/elsoldezacatecas/local/fiscalia-definira-responsabil idades-en-caso-de-la-tecnica-1-27486468
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2026.
Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)