Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de fortalecimiento de la política pública de juventud, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de fortalecimiento de la política pública de juventud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En Mexico los jóvenes son más que el futuro del país, son un actor fundamental en la toma de decisiones, la equidad y el desarrollo del país, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a finales de 2025 un total de 30.4 millones de personas tenían de 15 a 29 años;1 lo que es considerado como población joven. Garantizar el desarrollo integral de este sector es una obligación legal y constitucional del Estado, la Constitución política en sus artículos 4o. y 73 reconoce a las personas jóvenes como sujetos de derecho y obliga al Estado a garantizar su desarrollo integral, incluyendo el físico, intelectual y moral.

En la actualidad, los jóvenes enfrentan condiciones cambiantes que demandan políticas públicas dinámicas, integrales y acordes con los retos contemporáneos. La transformación social, tecnológica y cultural de los últimos años ha evidenciado la necesidad de fortalecer los instrumentos institucionales que permitan garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas jóvenes en un entorno de igualdad y bienestar.

En este contexto dentro del conjunto de instituciones, leyes, programas y organismos del Estado encargados de atender los temas de juventud, el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve)2 ha sido fundamental para el diseño e implementación de políticas y programas orientados a garantizar que las personas jóvenes ejerzan plenamente sus derechos y, con ello, mejorar su bienestar.

El Imjuve es la instancia principal encargada de coordinar esfuerzos interinstitucionales e intersectoriales y de generar estrategias que atiendan las necesidades de las juventudes desde un enfoque de derechos. Esta institución representa una base que contribuye a una toma de decisiones más informada y estratégica orientada a consolidar un futuro en condiciones de igualdad para las juventudes en México.

No obstante, el contexto actual plantea desafíos crecientes. El aumento de los problemas de salud mental, como ansiedad, depresión y estrés crónico en edades cada vez más tempranas, demanda respuestas integrales que trasciendan para el bienestar de la juventud. Estas problemáticas requieren políticas coordinadas entre los ámbitos educativo, laboral, comunitario y sanitario, con intervenciones preventivas y de promoción del bienestar.

En los últimos años, diversos estudios han confirmado un incremento sostenido en problemáticas relacionadas con la salud mental en población joven, incluyendo conductas autolesivas y situaciones derivadas de contextos de violencia y exclusión social. Si bien la legislación vigente contempla acciones en materia de salud, resulta necesario reconocer de manera expresa la salud mental como un componente prioritario del bienestar juvenil, a fin de garantizar programas específicos de orientación, prevención y atención.

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (Encodat) 2025, 10 por ciento de las personas de 12 a 17 años presentaron malestar psicológico en los últimos 12 meses en México.3 Dicho porcentaje equivale a cerca de 1.3 millones de adolescentes, quienes manifestaron síntomas como ansiedad, estrés, insatisfacción o angustia, sin que necesariamente se cumplieran los criterios para un trastorno mental.

Bajo esta categoría se contemplaban manifestaciones asociadas tanto a la depresión (como tristeza y desesperanza) y de ansiedad (nerviosismo e intranquilidad). Estas condiciones podían presentarse acompañados de síntomas somáticos, como pérdida de energía o insomnio. En conjunto, dichas manifestaciones incidían de manera significativa en la funcionalidad y el bienestar general.

Asimismo, los datos evidencian brechas relevantes por grupo de edad y sexo. El porcentaje de adolescentes que reportó malestar psicológico fue superior al observado en la población de 18 a 65 años (10 y 7.8 por ciento, respectivamente). De igual manera, entre las mujeres adolescentes se registró una mayor prevalencia en comparación con los hombres de la misma edad (13.2 y 6.9 por ciento, respectivamente).4

En el ámbito internacional, organismos especializados han reconocido la importancia, así como la urgencia de fortalecer las políticas de salud mental dirigidas a la población joven. La Organización Mundial de la Salud (OMS) en coordinación con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) impulsan la iniciativa Ayudar a los adolescentes a prosperar ,5 orientada a fortalecer los programas y las políticas de salud mental que se dirigen a los adolescentes. Entre las actividades que se llevan a cabo en el marco de esta iniciativa figuran promover la salud mental y prevenir los trastornos de salud mental, así como ayudar a evitar las conductas autolesivas y otros comportamientos de riesgo, como el consumo nocivo de alcohol y drogas, que afectan negativamente a la salud mental y física de los jóvenes.

Atender la salud de las personas jóvenes, especialmente en la segunda y tercera década de vida, no sólo garantiza su bienestar actual, sino que es una inversión clave para reducir la carga de enfermedades en la adultez y vejez. Desde esta perspectiva, fortalecer la acción institucional en materia de juventud, con especial énfasis en salud mental, constituye una inversión social de largo plazo que contribuye a la sostenibilidad del sistema de salud y al desarrollo integral del país.

De manera complementaria a esta propuesta legislativa, la reforma constitucional en materia de igualdad sustantiva6 obliga a armonizar el marco legal secundario para incorporar dicho principio como eje rector de la política pública. La inclusión expresa de la igualdad sustantiva fortalece el enfoque de derechos humanos en las acciones dirigidas a la juventud y complementa la perspectiva de equidad de género ya prevista en la ley.

La igualdad sustantiva es fundamental para garantizar que todas las personas, en particular las personas jóvenes, accedan en condiciones reales de igualdad a oportunidades, recursos y mecanismos de protección de sus derechos.7 Este principio exige no sólo la igualdad formal ante la ley, sino la eliminación de barreras estructurales, sociales y económicas que limitan el ejercicio efectivo de derechos y libertades.

Su incorporación como eje transversal de la política pública en materia de juventud permite reducir brechas de desigualdad, fortalecer la inclusión social y asegurar condiciones que favorezcan el desarrollo integral de este sector de la población.

En este sentido, la incorporación del principio de igualdad sustantiva en la política pública de juventud se traduce en la obligación de garantizar un acceso equitativo a oportunidades en materia de educación, salud y empleo, asegurando que ninguna persona joven vea limitado su proyecto de vida por condiciones estructurales de desigualdad. Asimismo, contribuye a prevenir la exclusión social y a fortalecer la inclusión, elementos indispensables para el desarrollo económico y la cohesión social del país.

La eliminación de brechas y desigualdades impacta directamente en la mejora de la calidad de vida, fomenta la innovación y potencia el crecimiento económico sostenible. Además, al tratarse de un principio derivado del derecho humano a la igualdad y no discriminación, su aplicación efectiva garantiza que todas las personas jóvenes reciban el mismo trato y cuenten con condiciones reales para el ejercicio pleno de sus derechos.

En consecuencia, la incorporación efectiva del principio de igualdad sustantiva en la política pública juvenil resulta indispensable para avanzar hacia condiciones reales de equidad, garantizar el ejercicio pleno de derechos y consolidar un modelo de desarrollo incluyente que atienda las necesidades específicas de las personas jóvenes.

Esta obligación adquiere particular relevancia en los nuevos espacios de interacción y desarrollo juvenil, especialmente en los entornos digitales, donde actualmente se ejercen derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a la información y la participación social. La transformación tecnológica de los últimos años ha trasladado una parte significativa de la vida de los jóvenes al ámbito virtual, generando oportunidades de aprendizaje, pero también riesgos que pueden profundizar desigualdades y vulneraciones de derechos.

La alta exposición de las personas jóvenes a los entornos digitales refuerza la necesidad de una intervención institucional en la materia. De acuerdo con estimaciones recientes, aproximadamente 77 por ciento de las personas de entre 15 y 24 años tienden a utilizar más internet que el resto de la población.8 Si bien la brecha generacional en el acceso a las tecnologías se ha ido reduciendo en los últimos años, la necesidad y frecuencia de uso en este sector evidencia que el ámbito digital constituye un espacio para el ejercicio de derechos, la interacción social y la construcción de la identidad.

No obstante, las oportunidades que ofrece el entorno digital, igualmente implican riesgos para la integridad y el bienestar de los jóvenes. El ciberacoso y otras formas de violencia digital constituyen manifestaciones recurrentes que afectan su desarrollo emocional, social y educativo. Más de un tercio de la población joven ha reportado haber sufrido acoso en línea, y aproximadamente una de cada cinco ha faltado a la escuela como consecuencia de esto.9 Estos datos evidencian el impacto real que la violencia digital puede tener en el derecho a la educación y en el bienestar, así como el desarrollo de la juventud.

Al navegar por internet, los niños y los jóvenes pueden verse expuestos a discursos de odio, contenidos violentos y mensajes que incitan conductas autolesivas o incluso al suicidio. De igual forma, estos espacios pueden facilitar la captación o reclutamiento por parte de grupos delictivos, lo que incrementa su vulnerabilidad frente a riesgos que van más allá de lo virtual y que impactan su integridad y seguridad personal.10

Las plataformas digitales también han sido utilizadas para la difusión de desinformación y contenidos engañosos que pueden incidir negativamente en la formación de opiniones, en la toma de decisiones informadas de los jóvenes.

Si bien el entorno digital ofrece oportunidades sin precedentes para la comunicación, el aprendizaje y la socialización, la magnitud de estos riesgos exige una respuesta por parte del gobierno que sea proporcional y que permita maximizar sus beneficios y mitigar sus efectos negativos.

Las personas adolescentes y jóvenes constituyen uno de los grupos con mayor nivel de exposición a dinámicas delictivas y conductas indebidas en el entorno digital. Ante el uso creciente de aplicaciones y herramientas basadas en inteligencia artificial, resulta indispensable fortalecer acciones de orientación y alfabetización digital que les permitan identificar riesgos, prevenir vulneraciones a sus derechos y actuar con responsabilidad en el ejercicio de su interacción en línea.

En consecuencia, resulta necesario que la política pública dirigida a los jóvenes, a través del Imjuve cuente con atribuciones claras para acciones de prevención, orientación y coordinación institucional en materia de riesgos digitales, a fin de garantizar condiciones de seguridad, igualdad y protección integral en el ámbito virtual, como parte de la formación y protección de la juventud.

Esta reforma a la ley del Imjuve, responde a la convicción de que las personas jóvenes no son únicamente beneficiarias de la política pública, sino protagonistas en la construcción del presente y el futuro del país. Hay que reconocer que el desarrollo de México depende de garantizarles oportunidades reales, espacios seguros y condiciones para innovar, participar y ejercer plenamente sus derechos. Fortalecer el marco jurídico en materia de juventud no sólo es una obligación constitucional, sino una apuesta estratégica por un país más libre, incluyente y preparado para los desafíos del siglo XXI.

Por lo anteriormente expuesto, el objetivo de la presente iniciativa es fortalecer y actualizar las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud, a fin de garantizar una atención integral a las personas jóvenes mediante la incorporación de programas y cursos de orientación e información de la salud mental, la igualdad sustantiva y la prevención de riesgos en entornos digitales.

A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, salud mental, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, igualdad sustantiva, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, vivienda y prevención de riesgos en entornos digitales;

XIV. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud, agosto 2025, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Ju ventud.pdf

2 Qué es el Imjuve y cuáles son sus funciones, disponible en https://www.gob.mx/imjuve/que-hacemos

3 Salud mental de niñas, niños y adolescentes en México (2025), disponible en https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/01/28/salud-mental-de-ninas-n inos-y-adolescentes-en-mexico-2025/

4 Ibídem

5 La salud mental de los adolescentes Organización Mundial de la Salud, disponible en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth

6 Igualdad sustantiva en la Constitución: ¿el inicio de una transformación para las mujeres?, disponible en https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/igualdad-sustantiva-en-la-constit ucion-el-inicio-de-una-transformacion-para-las-mujeres/

7 Derecho a la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes Igual reconocimiento e igual acceso a oportunidades, disponible en https://www.gob.mx/sipinna/articulos/derecho-a-la-igualdad-sustantiva-d e-ninas-ninos-y-adolescentes-igual-reconocimiento-e-igual-acceso-a-opor tunidades?idiom=es

8 La seguridad de la infancia y la juventud en la red, disponible en https://www.un.org/es/global-issues/child-and-youth-safety-online

9 Ciberseguridad-Cómo protegerte en internet, disponible en https://www.unicef.org/mexico/ciberseguridad

10 La seguridad de la infancia y la juventud en la red, disponible en https://www.un.org/es/global-issues/child-and-youth-safety-online

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 6o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de reconocer el interés legítimo de los seres sintientes, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de reconocer el interés legítimo de los seres sintientes.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Ley de Amparo en los artículos 5 y 6, el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la norma general, el acto u omisión reclamada, teniendo ese carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma o acto impugnado violenta los derechos previstos por la Constitución y que con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.1

En ese sentido, el interés jurídico se refiere al derecho que tienen las personas para promover un juicio de amparo cuando un acto de autoridad, dirigido en su contra, vulnera los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Implica la existencia de un derecho subjetivo protegido por una norma, el cual resulta afectado por una actuación concreta de la autoridad que genera un perjuicio al titular. Esta afectación es la que legitima a la persona para acudir al juicio constitucional y reclamar las violaciones cometidas en su contra.

Cuando la persona quejosa promueve el juicio de amparo reclamando que el acto de autoridad vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, tal circunstancia debe demostrarse en forma fehaciente, es decir, no debe existir lugar a duda de que el acto impugnado le ocasiona un daño, un perjuicio o un menoscabo en sus derechos, de tal manera que si el interés jurídico no se encuentra plenamente acreditado la demanda de amparo resulta improcedente.

En efecto, la Constitución de la Ciudad de México en el artículo 13, apartado B,2 por una parte reconoce a los animales como seres sintientes que son sujetos a protección y además dispone que toda persona tiene un deber ético y una obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales, así como que la tutela de su bienestar es una responsabilidad común. Asimismo, impone a las autoridades de la Ciudad de México la obligación positiva de garantizar la protección, el bienestar y el trato digno y respetuoso de los animales, así como de realizar acciones para la atención de animales en situación de abandono, lo cual excluye cualquier margen de discrecionalidad que permita la inacción o la tolerancia frente a contextos de maltrato, negligencia o riesgo.

En ese sentido, el derecho al bienestar animal no se configura como un interés difuso, abstracto o meramente programático, sino como un derecho objetivo de rango constitucional, cuya observancia resulta exigible y cuya eficacia debe ser garantizada en favor de todas las personas habitantes de la Ciudad de México. La omisión de las autoridades responsables en el cumplimiento de estas obligaciones constitucionales produce una afectación directa al contenido normativo del derecho reconocido y debilita el sistema de protección animal diseñado por el propio orden constitucional local.

De acuerdo con precedentes recientes como lo es el caso de Lobita, una perrita que habita el hospital infantil de Morelia Eva Sámano de López Mateos, a quien un juzgado federal le concedió la suspensión con la finalidad de que Lobita no fuera desalojada del hospital, pues consideró que se abstengan de realizar cualquier acto de molestia que pudiera configurar en perjuicio de dicho ser sintiente un maltrato o una crueldad, sufrimiento o un daño, esto es, se abstengan de materializar su desalojo, expulsión, captura y/o retiro forzoso del espacio físico donde habita en el hospital infantil Eva Sámano de López Mateos, sin que previamente medie el procedimiento administrativo ante autoridades competentes para el debido traslado del ser sintiente.3

El concepto de bienestar o derechos de los animales, el cual se fundamenta en que, aunque estos no pueden equipararse a los seres humanos debido a que carecen de ciertas capacidades como la comunicación conceptual o el razonamiento abstracto, propio de las personas, son seres sintientes, capaces de experimentar sufrimiento y de expresar emociones.

Si bien la legislación nacional y local de nuestro país no es uniforme en el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho, lo cierto es que diversas legislaciones locales han evolucionado tal concepción y los reconocen como “seres sintientes”; categoría que, a pesar de no constituir personalidad jurídica, sí se vuelve una manera de despatrimonialización, que convierte al propietario del ser sintiente y lo vuelve su “tutor responsable”, encargado de garantizar el bienestar físico y emocional del animal.

De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales,4 que rige el bienestar animal, establece que:

Artículo 5.

a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.

b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles, es contraria a dicho derecho.

Artículo 6.

a) Todo animal que el hombre ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.

b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante”.

La concepción jurídica del animal en México ha experimentado un cambio notable en los últimos años, virtud a que tradicionalmente encuadraba en la categoría de bien mueble, siendo regulado casi exclusivamente bajo esquemas de propiedad privada, productividad y utilidad.

Específicamente, en el artículo 4o. de la Constitución federal, se incorporó: la prohibición de maltrato a los animales (no humanos), prohibición impuesta también por la Constitución Política de la Ciudad de México; y las obligaciones a cargo del Estado mexicano, también impuestas por este último texto a nivel local y federal con la finalidad de garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales (no humanos) de conformidad con la normativa aplicable.

El reconocimiento constitucional de la protección animal implica que los animales cuentan con un interés jurídicamente tutelado, cuya salvaguarda corresponde tanto al Estado como a los particulares que se relacionan con ellos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reforzado este criterio al considerar el bienestar animal como un fin constitucional válido que puede justificar la restricción de ciertos derechos humanos. Así, en el Amparo en Revisión 163/20185 sostuvo que la prohibición de espectáculos que generan sufrimiento animal es constitucional, aun cuando limite libertades económicas; y en el Amparo en Revisión 599/20246 determinó que la libertad de culto no protege prácticas que impliquen crueldad hacia los animales.

Estas decisiones confirman que el bienestar animal constituye un principio de protección capaz de limitar conductas humanas y justificar restricciones a la propiedad privada, actividades económicas y prácticas culturales.

En este sentido, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit al resolver el juicio de amparo indirecto 1177/2025,7 concluyó que de acuerdo con el artículo 4o. constitucional en el que se establece la obligación de garantizar la protección, trato adecuado, conservación y cuidado animal, bajo el nuevo paradigma de reconocimiento de éstos como seres sintientes, se evidencia la necesidad de actuar bajo una perspectiva sensible al bienestar animal, que implica:

a) Conocer los factores y características distintivas de cada animal, su forma de vida, necesidades específicas, condiciones ideales y preferencias más allá de su inclinación natural a huir del dolor o del sufrimiento, a fin de articular cada derecho reconocido a su favor en obligaciones correlativas y desagregar éstas, a su vez, en conductas concretas y exigibles en relación con ellos, según su especie;

b) Ponderar esas características distintivas, forma de vida particular e intereses contra el contexto que vivan o les haya sido impuesto; y

c) A partir de su bienestar o malestar, definir si han sido respetados o no.

Por otra parte, al resolver el amparo en revisión 167/2024,8 el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al analizar el bienestar animal de los animales a la venta en el mercado de Sonora, concluyó que:

“Evidencian, inclusive, que esa tendencia, que por supuesto, reivindica un anhelo, reflejo de una compleja dinámica social de años de lucha a favor de los derechos de los animales (no humanos) y de su reconocimiento como seres sintientes, trasciende el ámbito de lo programático o declarativo e impone un nuevo marco de referencia jurídica para aproximarse a cualquier caso que los involucre: un auténtico parámetro de regularidad...

En otras palabras: las características y la forma de vida de un animal (no humano) determina aquello que puede configurar en su perjuicio un maltrato, una crueldad, un sufrimiento o un daño; por ello, para salvaguardar sus intereses en cumplimiento a ese parámetro de regularidad constitucional local resulta indispensable conocerlas y para evaluar si respecto de esos intereses han sido cumplidas ciertas obligaciones de cuidado y trato digno, resulta indispensable dotarlas de contenido bajo una perspectiva sensible a su bienestar y, sobre todo, receptiva, primero, al hecho de que les han sido reconocidos derechos y, segundo, al hecho de que pueden ser judicializados”.

Finalmente, de acuerdo con la tesis I.20o.A.101 A (11a.) se determinó que los animales tienen derechos reconocidos que pueden ser judicializados.9

En este contexto, se vuelve necesario diseñar instrumentos jurídicos que reconozcan la progresividad de los derechos, salvaguarden el principio pluralista y promuevan mayores niveles de acceso a la justicia y equidad. Dichos instrumentos deben superar una visión asistencialista para avanzar hacia un reconocimiento colectivo de nuestra condición como especie que comparte el planeta con otros seres vivos en una relación de interdependencia. La justicia ambiental, por tanto, no debe limitarse al ámbito exclusivamente humano, sino extenderse al mundo natural, reconociendo su valor intrínseco más allá de los beneficios que pueda reportar a la sociedad.

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente reforma a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 1o. y 6o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 1o. y se adiciona un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes del artículo 6o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. ...

II. ...

III. ...

El amparo protege a las personas y a seres sintientes frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.

Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral o por un ser sintiente a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. La persona quejosa podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o apoderada, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

Los seres sintientes podrán promover el juicio de amparo a través de un representante, que actúe como su tutor responsable.

Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o defensora o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2013). Diario Oficial de la Federación. Última reforma vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Ley_Amparo.pdf

2 Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México. (2025). Constitución Política de la Ciudad de México (Texto vigente con última reforma del 24 de diciembre de 2025) [PDF]. Gobierno de la Ciudad de México. https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/estatutos/CONSTITUCION _POLITICA_DE_LA_CDMX_14.4.pdf

3 Suspensión otorgada en el amparo indirecto 40/2026, resuelto por la Jueza de Distrito en Michoacán.

4 Liga Internacional de los Derechos del Animal. (1978). Declaración Universal de los Derechos de los Animales (Anexo 4). En Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4006/10.pdf

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 163/2018, Primera Sala, Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, sentencia de 31 de octubre de 2018, México. Recuperado de: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias -emblematicas/sentencia/2022-02/AR%20163-2018.pdf

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 599/2024, Primera Sala, Min. Juan Luis González Alcántara Carranca, sentencia de 26 de marzo de 2025, México. Recuperado de: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2024/2/2_338359_7295_firma do.pdf

7 Amparo indirecto 1177/2025-V resuelto por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, en sesión de 11 de diciembre de 2025, recuperado de: https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=4439000039217583031.pdf&sec=Nitzia_Daniela_Ayala_Cruz&svp=1

8 Sentencia definitiva que resuelve el amparo en revisión R.A. 167/2024 en el sentido de revocar la sentencia emitida el 26 de febrero 2024 por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo. Recuperado de: https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1443/1443000035167920007.pd f_1&sec=María_Guadalupe_Montoya_Aldaco&svp=1

9 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, noviembre de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 336, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2031508.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que adiciona el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencias especiales y permisos con goce de salario para personas menstruantes, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencias especiales y permisos con goce de salario para personas menstruantes, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la menstruación –un proceso biológico que experimentan millones de personas menstruantes– continúa sin ser reconocida de manera adecuada en la legislación laboral. Ello resulta preocupante si se considera que se estima que alrededor de 70 por ciento de quienes menstrúan padecen dismenorrea1 y que, de ese universo, entre 2 y 29 por ciento experimenta dolor incapacitante2 o padece condiciones como la endometriosis, que pueden interferir de forma significativa con su jornada laboral. Actualmente, sólo algunas entidades federativas han incorporado licencias menstruales en sus normas locales, y a nivel federal no existe aún una regulación general que otorgue permiso con goce de sueldo para ausentarse en días del ciclo menstrual que imposibilitan realizar labores productivas. Esto no sólo invisibiliza realidades de salud y perpetúa estigmas, sino que también vulnera derechos laborales y de igualdad de género, limitando la participación plena de las trabajadoras en el mercado de trabajo y su bienestar integral.

El dolor menstrual que se presenta durante este ciclo es conocido como dismenorrea, “[...] es causado por las contracciones del útero en el ciclo menstrual. Durante este proceso, el revestimiento del útero se desintegra y se elimina, lo que provoca la liberación de prostaglandinas, sustancias químicas que estimulan las contracciones uterinas para facilitar la expulsión del revestimiento. El exceso de prostaglandinas puede ocasionar contracciones más fuertes, provocando dolor que varía en intensidad y duración”.3 Existen dos tipos de dismenorrea: primaria y secundaria. La primaria se trata de este dolor “común” que no necesariamente se relaciona con una enfermedad –como es el caso de la secundaria– sino que solamente se trata del proceso biológico que es la producción excesiva de prostaglandinas, una de las varias sustancias similares a las hormonas que elabora el cuerpo que controlan la presión arterial, la contracción de músculos lisos entre otros procesos.4

Estas sustancias hacen que el músculo uterino se contraiga con fuerza para expulsar el endometrio, si las contracciones son demasiado fuertes, comprimen los vasos sanguíneos cercanos, cortando brevemente el suministro de oxígeno al tejido muscular del útero.5 Ese “corte” de oxígeno es lo que genera el dolor agudo (similar a una angina de pecho, pero en el útero) y aunque no se trata de una “enfermedad” es una respuesta fisiológica desproporcionada que la medicina no siempre puede controlar sin efectos secundarios pesados (como somnolencia por analgésicos fuertes). La dismenorrea secundaria es aquel dolor que se produce por alguna enfermedad o anomalía en los órganos reproductivos. A diferencia de la primaria, ésta puede aparecer más tarde o empeorar con la edad. Algunas y las más comunes de estas enfermedades o anomalías son la endometriosis, adenomiosis y los miomas.

En el contexto mexicano, esta realidad biológica choca con un marco normativo que, históricamente, ha diseñado las jornadas laborales bajo un estándar masculino que ignora los ciclos de salud reproductiva. A pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la protección de la salud y a la igualdad ante la ley, la Ley Federal del Trabajo permanece omisa ante la necesidad de descansos menstruales, obligando a las trabajadoras a recurrir a soluciones informales, al uso de días de vacaciones o a la automedicación para cumplir con sus obligaciones. Si bien entidades como la Ciudad de México, Colima y Nuevo León han dado pasos históricos al reconocer este derecho para las trabajadoras del Estado, la falta de una reforma de alcance federal genera una profunda desigualdad: hoy en día, el acceso a un descanso digno por salud menstrual en México depende de la entidad federativa en la que se resida o de la voluntad discrecional del empleador, y no de un derecho humano laboral garantizado para todas las personas menstruantes por igual.

Esto daría seguimiento al marco de progresividad de derechos ya establecido en diversas entidades federativas del país, las cuales han legislado con éxito para reconocer la dismenorrea incapacitante. En el ámbito subnacional, diversas entidades federativas han comenzado a reconocer expresamente la dismenorrea incapacitante en su legislación. Estados como Baja California Sur, Hidalgo, Colima, Nuevo León y Sinaloa han incorporado en sus leyes de personas servidoras públicas el derecho a permisos con goce de sueldo cuando exista diagnóstico médico de dismenorrea primaria o secundaria en grado incapacitante o de condiciones como endometriosis. En términos generales, estas reformas coinciden en entender la dismenorrea incapacitante como aquel dolor menstrual severo que imposibilita o limita de manera significativa el desempeño normal de la jornada laboral, cuya procedencia se acredita mediante certificación médica especializada.6

Específicamente, se retoman los precedentes de Colima (2022), bajo la reforma a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado que otorga hasta dos días; Hidalgo (2023), en su Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y Organismos Descentralizados con dos días; Nuevo León (2024), con las adiciones a los artículos 24 Bis 7 y 36 de la Ley del Servicio Civil del Estado que permite hasta dos días priorizando el trabajo a distancia; Quintana Roo (2024), mediante la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados que contempla de dos a tres días; Campeche (2024), a través de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado con dos días; Michoacán (2024), en su Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios con hasta dos días; y Tamaulipas (2025), mediante la reforma a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado que concede hasta tres días. Si bien en la mayoría de las entidades federativas que han legislado en la materia se contempla un permiso de hasta dos días al mes, la evidencia médica señala que la dismenorrea incapacitante no siempre se limita a un periodo uniforme ni predecible. El dolor menstrual severo puede extenderse por más de 48 horas7 y, en casos asociados a padecimientos como la endometriosis o la adenomiosis, presentarse con una intensidad fluctuante que compromete la funcionalidad durante varios días consecutivos.

Desde una perspectiva de salud laboral y de derechos humanos, establecer un límite rígido de dos días puede resultar insuficiente para garantizar una protección real y efectiva, por lo que ampliar el permiso a tres días mensuales permitiría una respuesta normativa más acorde con la realidad clínica y con el principio pro persona. En todos estos ordenamientos, el derecho se otorga con goce de sueldo, estableciendo un estándar nacional que reconoce que la salud menstrual es un componente indisoluble de la seguridad social y la equidad laboral, garantizando que el dolor extremo no sea un factor de precarización económica ni de exclusión para las personas menstruantes.

La urgencia de legislar en esta materia se ve respaldada por datos contundentes sobre la realidad laboral en México. De acuerdo con el informe Menstruación y productividad laboral ,8 se estima que las molestias derivadas del ciclo menstrual llevan a 45 por ciento de las mujeres a ausentarse de sus puestos de trabajo. Pese a este alto índice de ausentismo forzado por motivos de salud, existe una desconexión crítica con las instituciones oficiales: mientras millones enfrentan estos síntomas, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) apenas registra un promedio marginal de incapacidades mensuales por diagnósticos como endometriosis o dismenorrea, lo que sugiere que las trabajadoras prefieren padecer en silencio o gestionar su salud de manera informal ante la falta de una protección legal clara. Esta invisibilidad institucional tiene consecuencias graves. Se reporta que una de cada tres mujeres ha enfrentado represalias profesionales relacionadas con su salud menstrual, que van desde la discriminación y la negación de ascensos hasta despidos injustificados.9 No obstante, la evidencia también demuestra que las empresas que implementan políticas con perspectiva de género logran reducir el ausentismo, demostrando que el reconocimiento de la licencia menstrual no sólo es un acto de justicia social y derechos humanos, sino también una estrategia necesaria para garantizar la productividad y la estabilidad en el mercado laboral mexicano.

El reconocimiento de la licencia menstrual como un derecho humano y laboral encuentra su mayor respaldo en el derecho comparado internacional, donde naciones con diversos modelos económicos han implementado marcos normativos específicos. Destaca el caso de Japón, que desde 1947 incorporó el Seiri Kyuka en el artículo 67 de su Ley de Normas Laborales, permitiendo a las mujeres ausentarse ante la imposibilidad de trabajar durante su periodo.10 Asimismo, en Corea del Sur (2001), el artículo 73 de la Ley de Normas Laborales garantiza un día de licencia menstrual mensual con goce de sueldo. De manera más reciente y progresista, España (2023) se convirtió en el primer país europeo en legislar esta materia a través de la reforma a la Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, permitiendo bajas laborales por “dismenorrea secundaria asociada a patologías” sin límite de días, siempre que sea validada por el sistema de salud.11 Estos precedentes globales confirman que la protección de la salud menstrual es un estándar de justicia laboral que previene la discriminación por motivos de género y garantiza la salud pública en el entorno de trabajo.

Se reconoce que el dolor menstrual extremo, ya sea de origen primario (causado por un exceso fisiológico de prostaglandinas que provoca isquemia uterina) o secundario (derivado de patologías crónicas como endometriosis, adenomiosis o miomatosis), constituye un estado clínico que puede resultar refractario a los tratamientos médicos convencionales. Por tanto, la presente licencia no debe interpretarse como un sustituto de la atención clínica, sino como una medida de salud laboral indispensable ante la persistencia de síntomas incapacitantes que la farmacología actual no logra mitigar de forma inmediata o total en todas las pacientes. Asimismo, ante la documentación científica de una brecha de diagnóstico que puede demorar hasta una década en identificar patologías menstruales graves, esta medida garantiza la integridad física y la estabilidad económica de la trabajadora, evitando que sea penalizada por los tiempos de respuesta del sistema de salud o por la naturaleza crónica y cíclica de su condición, la cual es incompatible con la productividad y seguridad en el entorno de trabajo presencial.

En consecuencia, resulta imperativo desvincular la validez de esta licencia de la mera obtención de un diagnóstico definitivo, reconociendo que la sintomatología incapacitante posee una entidad propia que afecta la funcionalidad biopsicosocial de la trabajadora, independientemente de la etapa clínica en que se encuentre su tratamiento. Sostener que la atención médica por sí sola elimina la necesidad de una licencia laboral ignora la realidad de la variabilidad terapéutica y la existencia de crisis de dolor que, aun bajo supervisión facultativa, demandan reposo absoluto para la recuperación homeostática del organismo.

Por ello, esta medida se constituye como un mecanismo de ajuste razonable en el entorno laboral, que previene el fenómeno del “presentismo” –entendido como la permanencia física en el puesto de trabajo bajo condiciones de salud precarias que merman la productividad y elevan el riesgo de accidentes– y garantiza que el ejercicio del derecho al trabajo no se realice a costa del menoscabo de la dignidad humana o del agravamiento de cuadros clínicos preexistentes. Así, la licencia menstrual con goce de sueldo se erige no sólo como un derecho de salud reproductiva, sino como un pilar de justicia social y seguridad laboral, diseñado para proteger a la trabajadora frente a las limitaciones temporales de la farmacología contemporánea y la rigidez de las estructuras laborales tradicionales.

Por ello, la creación de licencias de descanso menstrual en la Ley Federal del Trabajo constituye un paso fundamental para reconocer necesidades específicas de salud, promover la equidad de género y garantizar condiciones laborales dignas para todas las personas menstruantes en el país.

Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar y adicionar el artículo 170 Ter de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencias especiales y permisos con goce de salario para personas menstruantes. Derivado de lo anterior, se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170 Ter. Las personas trabajadoras menstruantes que presenten cuadros de dismenorrea incapacitante tendrán derecho a una licencia de hasta tres días al mes con goce de sueldo, previo diagnóstico médico que acredite la severidad de los síntomas. Dicho diagnóstico tendrá una vigencia de un año y eximirá a la trabajadora de presentar justificantes individuales por cada episodio mensual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Arruda, G. T., Barbosa-Silva, J., Driusso, P., Pathmanathan, C., Armijo-Olivo, S., & Arias Avila, M. (2025). Worldwide prevalence of dysmenorrhea: A systematic review and meta-analysis across 70 countries. Pain, 167(1), 41–55. https://doi.org/10.1097/j.pain.0000000000003768

2 Karout, S., Soubra, L., Rahme, D., Karout, L., Khojah, H. M. J., & Itani, R. (2021). Prevalence, risk factors, and management practices of primary dysmenorrhea among young females. BMC Women’s Health, 21, 392. https://doi.org/10.1186/s12905-021-01532-w

3 Pepe Herrera, Licencia menstrual en México: avances y retos, UNAM Global Revista (25 abr. 2025), https://unamglobal.unam.mx/global_revista/licencia-menstrual-mexico-der echos-laborales-mujeres/

4 NCI – National Cancer Institute, Definición de prostaglandina, en Diccionario de cáncer, 2025, https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-c ancer/def/prostaglandina

5 UCHealth, Dismenorrea: diagnóstico y tratamiento, en UCHealth.org, https://es.uchealth.org/diseases-conditions/dysmenorrhea/

6 H. Congreso del Estado de Baja California Sur. (2024, 6 de junio). Aprueban en BCS licencia menstrual para trabajadoras de instituciones públicas [Boletín No. 143/2024]. Poder Legislativo XVI Legislatura. https://www.cbcs.gob.mx/index.php/boletines-2024/7656-aprueban-en-bcs-l icencia-menstrual-para-trabajadoras-de-instituciones-publicas

7 Pinkerton, J. V., & Goje, O. (Revisores). (2025). Dismenorrea. En Manual MSD versión para profesionales. MSD Manuals. https://www.msdmanuals.com/es-ec/professional/ginecolog%C3%ADa-y-obstet ricia/anomal%C3%ADas-menstruales/dismenorrea

8 Dalia Empower, Plenna & Essity, Menstruación y productividad laboral: el tabú que impacta el resultado del negocio (informe, mar. 2025), https://strapi.daliaempower.com/uploads/Informe_menstruacion_y_producti vidad_0964675fe5.pdf

9 Cabadas, M., Molestias menstruales llevan al 45 % de mujeres a ausentarse de su empleo; IP debe implementar perspectiva de género, El Universal (6 mar. 2025), https://www.eluniversal.com.mx/nacion/molestias-menstruales-llevan-al-4 5-de-mujeres-a-ausentarse-de-su-empleo-ip-debe-implementar-perspectiva- de-genero/

10 Nakayama, I., Periodic Struggles: Menstruation Leave in Modern Japan (tesis, Harvard University, 2007)

11 Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 14 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, Boletín Oficial del Estado (BOE), España, 1 de marzo de 2023

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que reforma los artículos 48 y 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de motocicletas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco , coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de motocicletas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad es entendida como “el conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas”.1 En México el ejercicio pleno del derecho a la movilidad se encuentra reconocido en nuestra Carta Magna:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2

Artículo 4.

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

De la reforma constitucional anterior, se dio paso a la expedición de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial que establece lo siguiente:3

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 4o. y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de movilidad y seguridad vial, y tiene por objeto establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

No obstante, las personas motociclistas son uno de los grupos vulnerables en el sistema de movilidad. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), hace 10 años había alrededor de 2.3 millones de motos en circulación, para 2024 se estima que suman casi 9 millones.4 Asimismo, el Estado de México es la entidad federativa donde ruedan más motocicletas, le siguen Jalisco, Ciudad de México, Guanajuato y Veracruz, juntos suman la mitad del total del parque nacional.5

Las razones principales por las cuales la población ha tomado preferencia en las motocicletas sobre los autos son:6

1. Menor tiempo en traslados: Al ser la motocicleta un medio de transporte ágil ayuda a evitar el tráfico, reduciendo el tiempo en los traslados.

2. Consumo de combustible: Las motocicletas consumen muy poco combustible y tienen mayor rendimiento del mismo, lo que les permite a las personas usuarias a llenar el tanque por menos cantidad de dinero.

3. Tamaño compacto: Las aplicaciones de GPS suelen colocar rutas con dimensiones angostas, lo que resulta una ventaja para las motocicletas al poder maniobrar con mayor facilidad que un vehículo, así como encontrar espacios de estacionamiento que, en su mayoría, son gratuitos.

4. Servicios de mantenimiento: Los costos de mantenimiento son más bajos en comparación con los vehículos, esto debido a que las piezas son más baratas.

No obstante, a pesar de que las motocicletas representan una proporción creciente de los vehículos en circulación, no se les contemplan medidas específicas de seguridad, y es que los accidentes viales donde se encuentran motocicletas ligadas a los mismos son considerados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una pandemia, pues resulta ser la causa principal de muerte a nivel mundial para menores de edad y personas jóvenes.7

A nivel nacional, durante 2025 murieron alrededor de 4 mil 654 personas víctimas de accidentes de tránsito, además se registraron poco más de 85 mil personas heridas. De acuerdo con el colectivo Céntrico , la mayor proporción de muertes por motos se encuentra en el Estado de México, Veracruz y Ciudad de México.8 Esto significa un incremento del 126 por ciento en menos de una década en accidentes donde se ven involucradas las motocicletas.9

Diversos estudios han señalado que las personas motociclistas enfrentan riesgos significativamente mayores a quienes ocupan vehículos automotores convencionales, esto debido a la menor protección física de las motocicletas. La vulnerabilidad de este medio de transporte radica principalmente en la falta de carrocería, a esto se suma que muchas de las personas usuarias no usan el equipo adecuado, lo que agrava las consecuencias de los siniestros viales. Asimismo, el riesgo aumenta por las condiciones del pavimento, la infraestructura vial y factores externos, por ejemplo, la lluvia, la señalética, la iluminación, tramos carreteros con baches, etcétera.10

Así, las causas de un accidente en moto reúnen diferentes elementos, comportamientos y acciones, sin embargo, destacan por su alta frecuencia las siguientes:11, 12

1. Exceso de velocidad: El no respetar las señales y límites de velocidad terminan por ocasionar accidentes que no solo ponen en riesgo la vida de las personas motociclistas, sino la de terceros.

2. No usar casco: El equipamiento adecuado tiene como fin proteger de lesiones en caso de caídas o impactos, además, se ha demostrado científicamente que el uso del casco reduce el 69 por ciento de lesiones mortales.

3. Reconocimiento visual: Al ser las motocicletas un medio de transporte compacto resulta complicado para los vehículos grandes poder visualizarlos, ya que muchas veces quedan ocultos en puntos ciegos, provocando accidentes mortales.

4. Peligros en carretera: Los escombros, la carretera irregular, los animales, la lluvia y el viento, resultan ser una amenaza para la seguridad de las personas motociclistas al perder tracción, provocando que se patinen o tengan un pinchazo que haga que la persona conductora pierda el control.

5. División de carril: El tráfico en las grandes ciudades orilla a que las personas motociclistas invadan el límite entre carriles de los autos detenidos o que se mueven lentamente, lo que provoca accidentes por la proximidad entre los vehículos en espacios muy reducidos y con poca ventaja de maniobra. A esto se suma que las personas conductoras de vehículos no anticipan que una motocicleta les pasará por enfrente.

6. Nivel de habilidad: Conducir una motocicleta implica contar con capacidad de controlarla, al mismo tiempo de saber las limitaciones de ésta, de no hacerlo, la adrenalina puede llevar a no medir el riesgo inminente con el que se conduce.

7. Consumo de sustancias tóxicas: Su consumo afecta significativamente las capacidades físicas y mentales necesarias para conducir de forma segura, por lo que las reacciones son más lentas y disminuye el juicio y la toma de decisiones.

La evidencia empírica demuestra que las políticas de regulación y seguridad reducen significativamente la mortalidad y morbilidad en motocicletas, si bien, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial reconoce principios de seguridad y gestión de riesgos, no contempla de forma suficiente medidas concretas para abordar y disminuir los accidentes que involucran este medio de transporte. La falta de regulación de equipamiento y límites claros de operación, han dejado un vacío normativo que se traduce en muerte, lesiones graves y costos sociales elevados.

Las campañas de concientización no han bastado, por lo que se requieren disposiciones claras, exigibles y respaldadas por mecanismos de inspección. La regulación responde al enfoque de sistemas seguros en materia vial que busca prevenir en este caso accidentes con motocicletas.

Por tanto, el objetivo de la reforma es reducir de manera sustancial las muertes y lesiones asociadas al uso de motocicletas, mediante la incorporación de medidas preventivas.

Por lo antes expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

En tal virtud, someto a consideración de ésta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de motocicletas

Único. Se reforman las fracciones XIII y XIV del artículo 49; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 48 y las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 49, todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 48. Modalidades a la circulación de vehículos.

...

...

...

Los vehículos de servicios de autotransporte federal señalados en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal deberán incorporar sistemas de protección lateral y dispositivos de visibilidad directa o indirecta destinados a eliminar o reducir los puntos ciegos, a fin de salvaguardar de manera prioritaria a personas peatonas, ciclistas y motociclistas.

Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito.

...

...

...

I. a XII. ...

XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables;

XIV. Medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo;

XV. La prohibición de la instalación, adaptación o modificación de sistemas de iluminación que no se ajusten a la intensidad, alineación y características técnicas autorizadas; que ocasionen deslumbramiento a otras personas usuarias de la vía; que simulen dispositivos propios de vehículos de emergencia; o que contravengan las especificaciones originales de fábrica;

XVI. La prohibición de transportar un número de personas superior al previsto en el diseño y especificaciones técnicas de cada motocicleta;

XVII. La prohibición de retirar o modificar sistemas de seguridad instalados de fábrica, tales como frenos, sistemas antibloqueo, limitadores de velocidad o dispositivos de absorción de impactos;

XVIII. La prohibición de ocultar, alterar, cubrir o modificar las placas de circulación o los elementos de identificación vehicular;

XIX. La prohibición de la circulación de motocicletas por banquetas, ciclovías y demás espacios exclusivos para personas peatonas o movilidad no motorizada, y

XX. La prohibición de que las motocicletas circulen por carriles centrales, salvo cuando el tránsito vehicular se encuentre detenido o en condiciones de marcha mínima, conforme a lo que determinen las disposiciones reglamentarias aplicables.

...

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos locales de las entidades federativas deberán armonizar su legislación, reglamentos y disposiciones administrativas en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

2 Obra citada, Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

3 INEGI en Milenio, Boom de motos en México, en una década se cuadruplicó su presencia, disponible en https://www.milenio.com/negocios/motocicletas-mexico-significa-para-el- futuro-de-la-movilidad

4 Ibídem.

5 Italika, Beneficios de una moto contra otros vehículos, disponible en https://www.italika.mx/MundoITK/Beneficios-de-una-moto-contra-otros-veh iculos

6 Fundación Aleatica, La Prensa: Motocicletas y peatones representan el 81 por ciento de fatalidades en accidentes, en CDMX, disponible en https://www.fundacionaleatica.org/aparicion-en-medios/81-de-fatalidades -en-accidentes/?utm_source=chatgpt.com

7 El País, Los motociclistas mueren más en Ciudad de México que en otras partes y aun así se venden cada vez más motos, disponible en https://elpais.com/mexico/2025-10-16/los-motociclistas-mueren-mas-en-ci udad-de-mexico-que-en-otras-partes-y-aun-asi-se-venden-cada-vez-mas-mot os.html

8 Fundación Aleatica, Milenio Diario: Crece el número de muertes en motos, disponible en https://www.fundacionaleatica.org/aparicion-en-medios/muertes-en-moto/

9 Mapasin, ¿Por qué los motociclistas son especialmente vulnerables en el tránsito?, disponible en https://mapasin.org/blog/por-que-los-motociclistas-son-especialmente-vu lnerables-en-el-transito-mapasin

10 BBVA, Principales causas de un accidente de moto, disponible en https://www.bbva.mx/educacion-financiera/seguros/seguro-auto/principale s-causas-de-un-accidente-de-moto.html

11 Los Defensores, Causas de los accidentes de motos: riesgos y lesiones, disponible en https://www.losdefensores.com/recursos-legales/accidente-de-auto/accide ntes-de-motos-motociclistas/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de parlamento abierto y participación ciudadana, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de parlamento abierto y participación ciudadana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La función legislativa no puede entenderse únicamente como un procedimiento formal de discusión y votación de iniciativas, sino como un proceso que incide directamente en la vida cotidiana de las personas y cuyo propósito es crear nuevas disposiciones o modificar las existentes para mejorar condiciones para todas y todos. Cada reforma, cada dictamen aprobado o rechazado, genera consecuencias sociales, económicas e institucionales que trascienden el recinto del Poder Legislativo y en la vida cotidiana. Por ello, el fortalecimiento del proceso de dictaminación no es un asunto interno de técnica legislativa, sino una condición indispensable para consolidar la legitimidad democrática y la confianza ciudadana en la Cámara de Diputados y en general del proceso legislativo.

La participación ciudadana en la elaboración de normas se ha consolidado como un estándar internacional, no solo es un capricho o una exigencia sin fundamento. La Alianza para el Gobierno Abierto, la cual es una iniciativa multilateral que intenta asegurar compromisos concretos de gobiernos nacionales y subnacionales para promover el gobierno abierto, dar más poder a los ciudadanos, luchar contra la corrupción y utilizar las nuevas tecnologías para fortalecer la gobernanza;1 desde su Declaración de 2011, establece que los gobiernos deben promover la participación de la sociedad en los procesos de toma de decisiones públicas. En el mismo sentido, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos2 ha señalado, en su Recomendación sobre Gobierno Abierto de 2017,3 que la apertura institucional fortalece la rendición de cuentas, mejora la calidad regulatoria y contribuye a decisiones públicas más informadas y eficaces.

Un parlamento Abierto, “Es una forma de interacción pública que abre, incorpora, transparenta, informa con ética, memoria, oportunidad, exhaustividad y datos abiertos, la representación y los procesos derivados de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias de las personas legisladoras y los cuerpos legislativos” (Nava Polina, 2017).4

En consecuencia, estos constituyen un modelo de gestión legislativa basado en los principios de transparencia, participación ciudadana, rendición de cuentas, acceso a la información y uso de tecnologías para facilitar la interacción entre representantes y sociedad

En México, la propia Cámara de Diputados ha impulsado ejercicios de Parlamento Abierto en diversas materias; sin embargo, su implementación no se encuentra establecida de manera expresa y obligatoria en el Reglamento respecto del proceso de dictaminación. Esta ausencia genera un margen de discrecionalidad que puede derivar en prácticas desiguales, limitando el impacto social positivo que la participación organizada puede aportar a la construcción normativa.

A partir de ello, resulta evidente que la apertura parlamentaria no debe depender exclusivamente de la voluntad política circunstancial de las comisiones dictaminadoras, sino que debe consolidarse como una práctica institucional con reglas claras y criterios mínimos homogéneos.

La experiencia comparada demuestra que los procesos legislativos que incorporan de manera sistemática espacios de consulta pública, análisis técnico especializado y deliberación plural producen normas más sólidas y con mayor aceptación social, el Parlamento Abierto es fundamental para fortalecer la democracia porque promueve la transparencia y el acceso a la información como condiciones indispensables para la participación ciudadana efectiva y la rendición de cuentas. Este enfoque permite que cualquier persona pueda acceder a la información pública y participar de forma informada en los procesos legislativos, trascendiendo el ejercicio del voto y facilitando una interacción más estrecha entre la ciudadanía y sus representantes.5

Asimismo, el Parlamento Abierto no sólo amplía los canales de participación, sino que contribuye directamente a mejorar la calidad de las decisiones públicas, al incorporar perspectivas técnicas, académicas y sociales que enriquecen el análisis legislativo.

En este contexto, la consolidación de mecanismos formales de apertura parlamentaria no debe concebirse como una concesión o como un privilegio, sino como una evolución natural del sistema democrático. La complejidad de los temas que actualmente se discuten en el Congreso, reformas estructurales, regulación económica, derechos fundamentales, impacto presupuestal, entre otros temas, exige por su naturaleza que el análisis legislativo incorpore una visión plural, en donde todas y todos tengan la oportunidad de tener la cercanía con sus legisladores.

La apertura del proceso de dictaminación permite enriquecer el análisis legislativo al identificar posibles efectos no previstos, anticipar conflictos normativos o de aplicación, advertir impactos diferenciados en distintos sectores sociales y fortalecer la técnica jurídica de las propuestas. Un procedimiento más amplio y participativo ayuda a detectar vacíos, inconsistencias o riesgos antes de que la norma sea aprobada, lo que contribuye a generar mayor certeza y estabilidad en el marco jurídico.

Cuando las decisiones se construyen con información completa y participación plural, se reduce el riesgo de reformas improvisadas o desconectadas de la realidad que buscan regular. Esta apertura no implica trasladar la facultad de decisión fuera del órgano legislativo, sino ampliar las fuentes de análisis y brindar mayores elementos a las diputadas y los diputados para que sus determinaciones sean más claras, responsables y mejor fundamentadas.

En consecuencia, fortalecer el proceso de dictaminación bajo parámetros claros de apertura y participación representa una oportunidad para consolidar un modelo legislativo más transparente, inclusivo y socialmente legitimado, acorde con los estándares internacionales y con las expectativas de una ciudadanía activa y exigente.6

Por ello, es necesario traducir esto en disposiciones concretas dentro del marco normativo de la Cámara de Diputados. Si bien el Reglamento contempla actualmente la posibilidad de realizar entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros durante el proceso de análisis de los asuntos turnados a comisión, no establece de manera expresa el principio de Parlamento Abierto como eje rector del procedimiento de dictaminación,7 por lo que jurídicamente no es exigible a pesar de a relevancia de algunos asuntos.

Esta ausencia normativa genera un margen de discrecionalidad que puede reflejarse en prácticas entre comisiones en donde la apertura y la participación dependan de decisiones unilaterales y no de una obligación legal.

La presente iniciativa propone incorporar de manera expresa el principio de Parlamento Abierto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, integrándolo al proceso de análisis que deben desarrollar las comisiones dictaminadoras.

Asimismo, se establece que, tratándose de asuntos de alto impacto social, presupuestal o en materia de derechos humanos, la implementación de mecanismos de Parlamento Abierto sea obligatoria antes de la emisión del dictamen correspondiente. Esta propuesta responde a la necesidad de fortalecer el análisis legislativo en aquellos temas que pueden generar mayores efectos en la vida pública y en el ejercicio de derechos.

La reforma no cambia la facultad de decisión de las diputadas y los diputados ni limita la autonomía de las comisiones. Por el contrario, fortalece su trabajo al permitir que cuenten con más información, opiniones y puntos de vista antes de tomar una determinación. De esta manera, la apertura parlamentaria deja de ser algo ocasional y se convierte en una práctica constante, lo que ayuda a mejorar la calidad de las leyes y a generar mayor confianza en el proceso legislativo.

Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de parlamento abierto y participación ciudadana

Único. Se reforma la fracción VIII y se adiciona un numeral 4 al artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 85.

1. El dictamen deberá contener los siguientes elementos:

I. a VII. ...

VIII. Proceso de análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas, foros, en su caso, demás mecanismos de Parlamento Abierto que incorporen la opinión de personas expertas de la academia, organizaciones de la sociedad civil, representantes del sector privado y de la ciudadanía en general, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar;

IX. a XV. ...

2. ...

3...

4. Tratándose de asuntos de alto impacto social, presupuestal o en materia de derechos humanos, las comisiones dictaminadoras deberán implementar mecanismos de Parlamento Abierto, garantizando convocatoria pública, máxima publicidad y participación plural, antes de la emisión del dictamen correspondiente.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación por el pleno de la Cámara de Diputados.

Notas

1 Naciones Unidas, “Open Government Partnership” (OGP) o “Alianza para el Gobierno Abierto” (AGA), Disponible en: https://biblioguias.cepal.org/EstadoAbierto/alianza-para-el-gobierno-ab ierto

2 La experiencia reciente en México del parlamento abierto, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7081/4.pdf

3 Ibídem.

4 Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, Disponible en: https://infocdmx.org.mx/index.php/parlamento-abierto.html

5 Gobierno de México, parlamento abierto, disponible en: https://www.te.gob.mx/eje/media/files/1876704c054c5cf.pdf

6 Open gov partnership, parlamentos abiertos, disponible en: https://www.opengovpartnership.org/es/policy-area/open-parliaments/

7 Reglamento de la Cámara de Diputados, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma los artículos 199 Octies y 211 Bis 1 del Código Penal Federal, en materia de imágenes alteradas con inteligencia artificial o “deepfakes”, a cargo de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1 y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 199 Octies y 211 Bis 1 del Código Penal Federal, en materia de imágenes alteradas con inteligencia artificial o “deepfakes”, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, la inteligencia artificial se ha consolidado como una herramienta de enorme impacto al contribuir en ámbitos como la medicina, la educación, la investigación científica y la optimización de servicios públicos y privados; sin embargo, ha traído consigo riesgos importantes. Al tratarse de sistemas desarrollados mayoritariamente en entornos tecnológicos históricamente dominados por hombres, pueden producir sesgos estructurales y, en algunos casos, han sido utilizados con fines ilícitos, como la suplantación de identidad, la extorsión y la creación de deepfakes , lo que plantea desafíos éticos, regulatorios y de protección de derechos fundamentales que requieren atención urgente.

La inteligencia artificial se refiere a sistemas informáticos capaces de realizar tareas complejas que normalmente requieren habilidades humanas, como razonar, tomar decisiones o crear. De acuerdo con la definición propuesta en la Sección 238(g) de la Ley de Autorización de la Defensa Nacional para el Año Fiscal 2019, de Estados Unidos1 la inteligencia artificial se define como:

“(1) Cualquier sistema artificial que realice tareas en circunstancias variables e impredecibles sin una supervisión humana significativa, o que pueda aprender de la experiencia y mejorar su desempeño al exponerse a conjuntos de datos.

(2) Un sistema artificial desarrollado en software informático, hardware físico u otro entorno, que resuelva tareas que requieran percepción, cognición, planificación, aprendizaje, comunicación o acción física similares a las humanas.

(3) Un sistema artificial diseñado para pensar o actuar como un ser humano, incluidas las arquitecturas cognitivas y las redes neuronales.

(4) Un conjunto de técnicas, incluido el aprendizaje automático, diseñado para aproximar una tarea cognitiva.

(5) Un sistema artificial diseñado para actuar de manera racional, incluido un agente de software inteligente o un robot incorporado, que alcance objetivos mediante percepción, planificación, razonamiento, aprendizaje, comunicación, toma de decisiones y acción.”

El desarrollo acelerado de herramientas de inteligencia artificial generativa ha democratizado la capacidad de crear o manipular audio, imagen y video con un nivel de realismo capaz de inducir a error a la mayoría de las personas. En ese contexto, los deepfakes , es decir contenidos sintéticos o manipulados que suplantan la identidad o alteran la apariencia/voz de una persona, se han convertido en un vehículo idóneo para ampliar el alcance, la velocidad de propagación y la dificultad probatoria de distintas conductas ilícitas, particularmente aquellas que lesionan la vida privada, la intimidad sexual, el honor, la dignidad, la seguridad y la integridad de las personas.

De acuerdo con UNICEF, los deepfakes son “imágenes, videos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial con apariencia de realidad. Originalmente utilizados para entretenimiento o efectos visuales, su uso se ha sofisticado rápidamente y ahora se emplean para crear contenidos falsos que parecen reales, incluyendo materiales de abuso sexual infantil”.2

Una investigación internacional encabezada por UNICEF, ECPAT e Interpol reveló que en 11 países, incluido México, al menos 1.2 millones de niñas y niños señalaron haber sufrido la alteración de sus imágenes mediante deepfakes de contenido sexual explícito durante el último año. En determinados entornos, esta cifra representa aproximadamente uno de cada 25 estudiantes en un aula promedio.3

Como ocurre con otras manifestaciones de violencia contra mujeres y niñas, aquella que se ejerce mediante tecnologías digitales tiene raíces en la desigualdad estructural de género y en patrones culturales discriminatorios. Si bien cualquier mujer o niña puede ser víctima, ciertos grupos enfrentan una exposición mayor, particularmente aquellas con alta visibilidad en espacios digitales, como figuras públicas, periodistas, defensoras de derechos humanos, políticas, activistas feministas y jóvenes con presencia activa en redes, especialmente cuando desafían estereotipos o cuestionan estructuras patriarcales. Asimismo, también se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad quienes cuentan con acceso limitado a tecnologías o a conectividad digital de calidad, como muchas mujeres en contextos rurales, donde la baja alfabetización digital incrementa los riesgos y reduce las posibilidades de protección.4

La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer (A/HRC/38/47)5 desarrolló un marco de análisis desde los derechos humanos para evaluar cómo las tecnologías emergentes inciden en la violencia contra mujeres y niñas, abarcando ámbitos como la prevención, protección, persecución penal y acceso a la justicia. Asimismo, en la resolución 78/265,6 la Asamblea General de las Naciones Unidas advirtió que el uso indebido o malicioso de sistemas de inteligencia artificial puede reproducir y profundizar desigualdades estructurales y prácticas discriminatorias, lo que refuerza la necesidad de regulación con enfoque de derechos humanos.

De conformidad con el Proyecto preliminar del Pacto Digital Global,7 se reconoce que todos los derechos humanos son fundamentales para el desarrollo sostenible y para cerrar las brechas digitales. Se comprometen a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el entorno digital, aplicando el derecho internacional en el diseño, desarrollo, implementación, uso y regulación de tecnologías digitales y emergentes. El objetivo es que las personas estén protegidas frente a daños, sesgos y cualquier forma de discriminación, y puedan beneficiarse plenamente de la digitalización. También se reconoce la responsabilidad compartida de todos los actores involucrados, especialmente del sector privado, conforme a los Principios Rectores de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos.

Asimismo, los Estados se comprometen a:

1. Garantizar que la legislación nacional en materia de tecnologías digitales sea compatible con el derecho internacional.

2. Establecer salvaguardas adecuadas para prevenir y atender impactos negativos en derechos humanos derivados del uso de tecnologías digitales y emergentes.

3. Fortalecer los marcos legales y de política pública para proteger a la niñez en línea, incluyendo la prevención de toda forma de violencia digital contra niñas, niños y adolescentes, conforme a estándares internacionales de derechos humanos.

Según el informe 2023 State of Deepfakes: Realities, Threats, and Impact, 8 la presencia de deepfakes en internet ha crecido de forma exponencial: en 2023 se identificaron 95,820 videos deepfake, lo cual representa un aumento del 550% respecto a 2019. De ese total, el 98 por ciento corresponde a deepfakes de contenido pornográfico, y sorprendentemente el 99 por ciento de las personas afectadas en esos videos son mujeres. Además, uno de cada tres programas para crear deepfakes permite generar contenido pornográfico, y crear un video de un minuto puede tomar menos de 25 minutos y no costar nada si se utiliza una sola imagen clara del rostro de la persona afectada.

En mayo de 2024, Francia aprobó la Ley SREN (Ley número 2024-449), que modifica el artículo 226-8 del Código Penal9 para tipificar como delito la producción y difusión de deepfakes no consentidos cuando su carácter artificial no sea evidente o no esté expresamente indicado, con el objetivo de reforzar la protección de los derechos personales en internet. La norma prohíbe crear o compartir contenidos generados por IA que suplanten la imagen o voz de una persona sin su consentimiento expreso, salvo en casos donde la artificialidad sea manifiesta, como obras satíricas, artísticas o de ficción, y obliga a las plataformas digitales a retirar con prontitud el material ilegal conforme al marco vigente, incluida la Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea. Las sanciones contemplan hasta un año de prisión y 15.000 euros de multa, que pueden aumentar a dos años y 45.000 euros si el delito se comete a través de servicios de comunicación pública en línea, bajo supervisión judicial y de la autoridad reguladora ARCOM. Aunque hasta abril de 2025 no se habían registrado sentencias aplicando esta reforma, la medida posiciona a Francia entre los países con regulaciones más estrictas sobre deepfakes y anticipa posibles desarrollos legislativos adicionales frente a la evolución de la inteligencia artificial.

México presenta una incidencia relevante de violencia en línea. El Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2023 estimó que 20.9 por ciento de la población usuaria de internet de 12 años y más vivió alguna situación de ciberacoso, lo que equivale a 18.4 millones de personas.10 Este volumen de afectación dimensiona el reto institucional y justifica la necesidad de actualizar el marco jurídico para responder a nuevas modalidades de agresión habilitadas por IA.

Ahora bien, en México, los deepfakes representan un desafío creciente tanto para la seguridad digital como para los derechos humanos, pero aún no existe una regulación específica a nivel nacional que los aborde de manera integral ni tipifique de forma clara estas conductas dentro del ordenamiento jurídico mexicano. Esta carencia normativa crea un vacío legal que dificulta la persecución y sanción de delitos basados en deepfakes , especialmente cuando se trata de la creación y difusión de material sin consentimiento, con impactos en la intimidad, la reputación y la privacidad de las víctimas. Si bien existen instrumentos como la Ley Olimpia o reformas en algunos estados que penalizan la difusión no consentida de contenido íntimo, dichos marcos son insuficientes para abarcar todas las manifestaciones de deepfakes generados por IA y sus efectos en diversos ámbitos (social, digital y jurídico). Este desfase entre los avances tecnológicos y la legislación vigente resalta la necesidad de reformas legales claras y específicas para proteger a las personas frente a los riesgos y daños derivados de estas tecnologías emergentes.

Por otro lado, Dinamarca, modificó su ley de derechos de autor para reconocer que toda persona “tiene derecho sobre su propio cuerpo, rasgos faciales y voz”, tratando así la apariencia individual como una forma de propiedad intelectual. La reforma establece que cualquier imitación realista generada por IA, del rostro, la voz o el cuerpo, difundida sin consentimiento violará la ley, otorgando a los ciudadanos el derecho a exigir la eliminación del contenido, mientras que las plataformas que no lo retiren podrán enfrentar multas severas.11

Esta propuesta otorga a las víctimas de deepfakes el derecho a exigir la eliminación del contenido y recibir compensación, reconociendo que estos materiales causan daños reales, como extorsión, explotación sexual e incluso suicidios en algunos casos. Aunque también hay víctimas masculinas, la gran mayoría son mujeres y niñas, ya que la mayoría de los deepfakes son no consensuados y casi todos los de carácter sexual representan a mujeres.12

La activista mexicana Olimpia Coral Melo, impulsora de la Ley Olimpia contra la violencia digital, ha señalado que las normas actuales, aunque significativas para sancionar la difusión no consentida de imágenes íntimas, son insuficientes para enfrentar prácticas más complejas como los deepfakes o contenidos íntimos alterados por tecnología, y ha subrayado que “ninguna legislación es suficiente” ante la rapidez con que la tecnología permite producir y difundir materiales manipulados que vulneran la intimidad y causan daños emocionales y sociales a las víctimas.13

Por estas razones, la presente iniciativa propone reforma los artículos 199 Octies y adiciona un párrafo al artículo 211 Bis 1 del Código Penal Federal, en materia de imágenes alteradas con inteligencia artificial o “deepfakes”. Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma los artículos 199 Octies y 211 Bis 1 del Código Penal Federal en materia de imágenes alteradas con inteligencia artificial o deepfakes

Único . Se reforma el párrafo segundo de artículo 199 Octies y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 211 Bis 1, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Octies.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización, incluyendo aquellos realizados mediante el uso de tecnologías digitales, sistemas de inteligencia artificial o cualquier medio tecnológico.

Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 211 bis 1.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Se impondrá la misma pena a quien, mediante acceso ilícito o uso indebido de datos personales o biométricos, obtenga, procese o utilice tales datos con el propósito de generar contenidos digitales sintéticos destinados a suplantar la identidad de una persona.

Asimismo, se impondrán las penas previstas en el presente artículo a quien, mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial o tecnologías de generación sintética, cree, altere o difunda contenidos digitales que reproduzcan o imiten de manera realista la imagen, voz o identidad biométrica de una persona sin su autorización, cuando dicha conducta tenga por finalidad la suplantación de identidad o la generación de un perjuicio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 United States Congress. (2018). H.R. 5515: John S. McCain National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2019 (115th Cong.). Recuperado de https://www.congress.gov/bill/115th-congress/house-bill/5515/text

2 UNICEF México. (2026). IA y deepfakes: nuevos riesgos de violencia sexual contra la niñez. https://www.unicef.org/mexico/historias/ia-y-deepfakes-nuevos-riesgos-d e-violencia-sexual-contra-la-niñez

3 UNICEF. (2026, 4 de febrero). Los abusos cometidos mediante deepfake siguen siendo abusos. https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/abusos-cometidos-mediante- deepfake-siguen-siendo-abusos

4 UN Women & Naciones Unidas. (2024). Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: Violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnología (Informe A/79/500). https://www.unwomen.org/sites/default/files/2024-10/a-79-500-sg-report- ending-violence-against-women-and-girls-2024-es.pdf

5 Šimonoviæ, D. (2018). Report of the Special Rapporteur on violence against women, its causes and consequences: Online and technology-facilitated violence against women and girls from a human rights perspective (A/HRC/38/47). United Nations Human Rights Council. https://www.ohchr.org/en/documents/thematic-reports/ahrc3847-report-spe cial-rapporteur-violence-against-women-its-causes-and

6 Asamblea General de las Naciones Unidas (2024, 21 de marzo). Seizing the opportunities of safe, secure and trustworthy artificial intelligence systems for sustainable development (Resolución A/RES/78/265). https://docs.un.org/es/A/RES/78/265

7 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2024). Global Digital Compact: Zero draft. https://www.un.org/sites/un2.un.org/files/sotf-global-digital-compact-z ero-draft.pdf

8 Security Hero (2023). 2023 State of Deepfakes: Realities, threats, and impact. https://www.securityhero.io/state-of-deepfakes/

9 Carter, H. (2025, 17 de septiembre). France’s amendment to Article 226-8 of the French Criminal Code. FACIA.ai. https://facia.ai/knowledgebase/frances-amendment-to-article-226-8-of-th e-french-criminal-code/

10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024, 17 de julio). Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2023. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/MOCIBA/ MOCIBA2023.pdf

11 Willige, A. (2025, 30 de julio). Deepfake legislation: Denmark moves to protect digital identity. World Economic Forum. https://www.weforum.org/stories/2025/07/deepfake-legislation-denmark-di gital-id/

12 Willige, A. (2025, 30 de julio). Deepfake legislation: Denmark moves to protect digital identity. World Economic Forum. https://www.weforum.org/stories/2025/07/deepfake-legislation-denmark-di gital-id

13 Piña, G. (2023, 29 de junio). Cinco casos de “DeepFake porn” en México. La ley es insuficiente: Olimpia Coral. Emeequis. https://emeequis.com/entrevistas/cinco-casos-de-deepfake-porn-en-mexico -la-ley-es-insuficiente-olimpia-coral/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que adiciona los artículos 5o. y 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, con el fin de ampliar la jornada laboral de legisladores, a cargo de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados, con el fin de ampliar la jornada laboral de legisladores.

Exposición de Motivos

El trabajo legislativo constituye una de las responsabilidades públicas más relevantes dentro del sistema democrático, en tanto de él dependen la creación, modificación y derogación de normas que inciden directamente en la vida cotidiana de millones de personas. Las y los legisladores no solo representan la voluntad popular, sino que tienen el mandato constitucional de deliberar, legislar y supervisar el ejercicio del poder público con profesionalismo, diligencia y compromiso permanente con el interés general.

Sin embargo, en los últimos años se ha evidenciado una creciente brecha entre las exigencias sociales hacia el Poder Legislativo y el desempeño real de sus integrantes. La ciudadanía observa con preocupación prácticas como el ausentismo, la reducción deliberada de jornadas, la concentración del trabajo legislativo en periodos cortos y la falta de continuidad en los procesos de análisis, discusión y dictaminación de iniciativas. Estas dinámicas no solo afectan la calidad de las leyes, sino que erosionan la confianza pública en las instituciones representativas.

En múltiples periodos legislativos, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República, la asistencia de legisladores ha sido objeto de críticas por su inconsistencia y por los elevados niveles de justificantes presentados. Por ejemplo, en el Senado de la República se registraron 701 justificantes por ausencias en el pleno desde septiembre de 2024, y algunos senadores han acumulado hasta 6 faltas sin justificar en un periodo reciente,1 lo que indica que una proporción significativa de legisladores no asiste de manera constante a las sesiones parlamentarias.

En la actual LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, del 1 de septiembre de 2024 al 10 de octubre de 2025, las y los diputados federales presentaron 1019 justificantes de ausencia y 265 permisos ante la Mesa Directiva, mecanismos que permiten evitar que las inasistencias se conviertan en descuentos salariales. Estos datos oficiales muestran que una parte importante de la labor legislativa se realiza con altos niveles de no presencialidad o con ausencia justificada, incluso cuando las sesiones son semipresenciales o en modalidad “home office”.2

Además, El Universal reveló que hay legisladores que han registrado hasta 30 por ciento de inasistencias, es decir, asistieron a aproximadamente 50 días de sesión de un total de 73, lo cual refleja que la presencia efectiva en el pleno y en comisiones no siempre se cumple de manera continua y constante.3 En algunos casos, las sesiones semipresenciales permiten incluso que diputadas y diputados reporten asistencia en actividades en las que no han participado activamente, lo que pone en evidencia deficiencias en los mecanismos de registro y control de desempeño parlamentario.

Aunado a lo anterior, se han hecho públicos episodios que exhiben con claridad el ausentismo de algunas y algunos legisladores en el trabajo parlamentario, como el caso del diputado Cuauhtémoc Blanco, quien fue captado practicando pádel mientras se llevaba a cabo el debate presupuestario en la comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, uno de los procesos más sensibles y trascendentes para la vida pública del país, pues define el presupuesto de egresos de la Federación.4 O recientemente con la solicitud de licencia por parte de Sergio Mayer para participar en el reality de la casa de los famosos.

Resulta profundamente contradictorio que, mientras la bancada mayoritaria de Morena y sus aliados se niegan a aprobar la reforma laboral de las 40 horas semanales con dos días de descanso efectivo y de aplicación inmediata, bajo el argumento de la “gradualidad” y de la supuesta inviabilidad económica, mantengan y toleren al interior del Congreso esquemas laxos de trabajo legislativo, altos niveles de inasistencia y prácticas de simulación.

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados:

Decreto

Que se reforma los artículos 5 y 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único . Se adicionan los artículos 5 y 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 5.

1. ...

2...

3. Los diputados y las diputadas tendrán una jornada mínima de trabajo legislativo de cuarenta y ocho horas semanales con un día de descanso, la cual deberá comprender la asistencia y participación efectiva en las sesiones del Pleno, en las reuniones de comisiones, comités y grupos de trabajo, así como en las labores de análisis, estudio, dictaminación y discusión legislativa, sin perjuicio de las demás actividades inherentes al ejercicio de la función parlamentaria.

Artículo 8. ...

1. ...

I.- a la XXI.- ...

XII.- Cumplir con una jornada mínima de trabajo legislativo de cuarenta y ocho horas semanales con un día de descanso, considerando la función parlamentaria como una actividad pública de tiempo completo, la cual deberá comprender la asistencia y participación efectiva en las sesiones del pleno, las reuniones de comisiones, comités y grupos de trabajo, así como las labores de análisis, estudio, dictaminación y discusión legislativa, además de las demás actividades inherentes al ejercicio del cargo.

Transitorios

Primero. La jornada mínima de trabajo legislativo de cuarenta y ocho horas con un día de descanso entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La reducción progresiva de la jornada mínima de trabajo legislativo se llevará a cabo de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2027, hasta alcanzar una jornada de cuarenta horas semanales en el año 2030, conforme a lo siguiente:

Segundo. La Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política deberán emitir, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, los lineamientos necesarios para la organización, registro y verificación del cumplimiento de la jornada mínima de trabajo legislativo y del día de descanso obligatorio previstos en el presente Decreto.

Notas

1 Cruz Guzmán, A. (2025, 18 de noviembre). Senado acumula faltas y justificantes. Buzos. Disponible en https://buzos.com.mx/noticia/senado-acumula-faltas-y-justificantes

2 Canchola, A. (2025, 17 de noviembre). Diputados faltan... hasta en home office. El Universal. Disponible en https://www.eluniversal.com.mx/nacion/diputados-faltan-hasta-en-home-of fice/

3 Ibídem.

4 El País México. (2025, 20 de octubre). El diputado Cuauhtémoc Blanco juega al pádel mientras asiste a distancia a una votación en la Comisión de Presupuesto. El País. Disponible en https://elpais.com/mexico/2025-10-20/el-diputado-cuauhtemoc-blanco-jueg a-al-padel-mientras-asiste-a-distancia-de-una-votacion-en-la-comision-d e-presupuesto.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona un artículo 13 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de ampliar la jornada laboral de legisladores, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de ampliar la Jornada laboral de legisladores.

Exposición de Motivos

El trabajo legislativo constituye una de las responsabilidades públicas más relevantes dentro del sistema democrático, en tanto de él dependen la creación, modificación y derogación de normas que inciden directamente en la vida cotidiana de millones de personas. Las y los legisladores no solo representan la voluntad popular, sino que tienen el mandato constitucional de deliberar, legislar y supervisar el ejercicio del poder público con profesionalismo, diligencia y compromiso permanente con el interés general.

Sin embargo, en los últimos años se ha evidenciado una creciente brecha entre las exigencias sociales hacia el Poder Legislativo y el desempeño real de sus integrantes. La ciudadanía observa con preocupación prácticas como el ausentismo, la reducción deliberada de jornadas, la concentración del trabajo legislativo en periodos cortos y la falta de continuidad en los procesos de análisis, discusión y dictaminación de iniciativas. Estas dinámicas no solo afectan la calidad de las leyes, sino que erosionan la confianza pública en las instituciones representativas.

En múltiples periodos legislativos, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República, la asistencia de legisladores ha sido objeto de críticas por su inconsistencia y por los elevados niveles de justificantes presentados. Por ejemplo, en el Senado de la República se registraron 701 justificantes por ausencias en el pleno desde septiembre de 2024, y algunos senadores han acumulado hasta 6 faltas sin justificar en un periodo reciente,1 lo que indica que una proporción significativa de legisladores no asiste de manera constante a las sesiones parlamentarias.

En la actual LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, del 1 de septiembre de 2024 al 10 de octubre de 2025, las y los diputados federales presentaron 1019 justificantes de ausencia y 265 permisos ante la Mesa Directiva, mecanismos que permiten evitar que las inasistencias se conviertan en descuentos salariales. Estos datos oficiales muestran que una parte importante de la labor legislativa se realiza con altos niveles de no presencialidad o con ausencia justificada, incluso cuando las sesiones son semipresenciales o en modalidad “home office”.2

Además, El Universal reveló que hay legisladores que han registrado hasta 30% de inasistencias, es decir, asistieron a aproximadamente 50 días de sesión de un total de 73, lo cual refleja que la presencia efectiva en el pleno y en comisiones no siempre se cumple de manera continua y constante.3 En algunos casos, las sesiones semipresenciales permiten incluso que diputadas y diputados reporten asistencia en actividades en las que no han participado activamente, lo que pone en evidencia deficiencias en los mecanismos de registro y control de desempeño parlamentario.

Aunado a lo anterior, se han hecho públicos episodios que exhiben con claridad el ausentismo de algunas y algunos legisladores en el trabajo parlamentario, como el caso del diputado Cuauhtémoc Blanco, quien fue captado practicando pádel mientras se llevaba a cabo el debate presupuestario en la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, uno de los procesos más sensibles y trascendentes para la vida pública del país, pues define el presupuesto de egresos de la Federación.4 O recientemente con la solicitud de licencia por parte de Sergio Mayer para participar en el reality de la casa de los famosos.

Resulta profundamente contradictorio que, mientras la bancada mayoritaria de Morena y sus aliados se niegan a aprobar la reforma laboral de las 40 horas semanales con dos días de descanso efectivo y de aplicación inmediata, bajo el argumento de la “gradualidad” y de la supuesta inviabilidad económica, mantengan y toleren al interior del Congreso esquemas laxos de trabajo legislativo, altos niveles de inasistencia y prácticas de simulación.

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Que se adiciona el artículo 13 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se adiciona el artículo 13 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 13 Bis. Las diputadas, los diputados, las senadoras y los senadores deberán cumplir con una jornada mínima de trabajo legislativo de cuarenta y ocho horas semanales. La jornada a que se refiere el párrafo anterior deberá comprender, al menos, la asistencia y participación efectiva en las sesiones del Pleno; en las reuniones de comisiones, comités y grupos de trabajo; así como en las labores de análisis, estudio, dictaminación y discusión legislativa, sin perjuicio de las demás actividades inherentes al ejercicio de la función parlamentaria.

Las diputadas, los diputados, las senadoras y los senadores tendrán derecho a un día de descanso semanal obligatorio, el cual no podrá ser acumulable ni compensable, sin perjuicio de los períodos extraordinarios de sesiones, convocatorias urgentes o actividades legislativas que, por su naturaleza, requieran disponibilidad inmediata.

Transitorios

Primero. La jornada mínima de trabajo legislativo de cuarenta y ocho horas con un día de descanso entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La reducción progresiva de la jornada mínima de trabajo legislativo se llevará a cabo de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2027, hasta alcanzar una jornada de cuarenta horas semanales en el año 2030, conforme a lo siguiente:

Segundo. La Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política deberán emitir, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, los lineamientos necesarios para la organización, registro y verificación del cumplimiento de la jornada mínima de trabajo legislativo y del día de descanso obligatorio previstos en el presente decreto.

Notas

1 Cruz Guzmán, A (2025, 18 de noviembre). Senado acumula faltas y justificantes . Buzos. Disponible en https://buzos.com.mx/noticia/senado-acumula-faltas-y-justificantes

2 Canchola, A. (2025, 17 de noviembre). Diputados faltan... hasta en home office. El Universal. Disponible en https://www.eluniversal.com.mx/nacion/diputados-faltan-hasta-en-home-of fice/

3 Ibídem.

4 El País México. (2025, 20 de octubre). El diputado Cuauhtémoc Blanco juega al pádel mientras asiste a distancia a una votación en la Comisión de Presupuesto. El País. Disponible en https://elpais.com/mexico/2025-10-20/el-diputado-cuauhtemoc-blanco-jueg a-al-padel-mientras-asiste-a-distancia-de-una-votacion-en-la-comision-d e-presupuesto.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 199 Octies y 199 Decies del Código Penal Federal, en materia de delitos contra la intimidad sexual, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Paola Michell Longoria López, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de delitos contra la intimidad sexual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Olimpia Corral Melo es una activista mexicana reconocida por haber visibilizando la violencia digital de género y haber promovido una serie de reformas centradas en reconocer, investigar, prevenir y castigar conductas que atentan contra la intimidad sexual. Corral Melo inicio su lucha en 2012 cuando una antigua pareja difundió un video íntimo de ella que se viralizó redes sociales y cuando Olimpia quiso denunciar el hecho, se dio cuenta de que el acto no estaba tipificado como delito.1

Fue así como comenzó a promover cambios legales en distintos estados de la república logrando finalmente, que en 2021 la tipificación de diversos delitos contra la intimidad sexual.

Así, se previeron las siguientes conductas en el Código Penal Federal:

• Videograbar, audio grabar, fotografiar o elaborar videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño.

• Exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y compartir imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico.2

Si bien es claro que la tipificación de los delitos fue fundamental para el reconocimiento y la protección del derecho a la intimidad de las mujeres, en México, es claro que todavía hace falta mucho por hacer pues vivimos en una sociedad terriblemente violencia contra las mujeres, pues como ha referido ONU mujeres, en los últimos años la violencia digital se ha desatado exponencialmente.3

A decir verdad, en México, cerca del 22 por ciento de las mujeres usuarias del internet han sufrido algún tipo de violencia digital, lo que equivale en cerca del 10.6 millones de víctimas.4

De hecho, de acuerdo con la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, tan sólo en el 2023 se registraron mil 947 carpetas de investigación por delitos contra la intimidad sexual, la gran mayoría se centraron en grabar, fotografiar, difundir o compartir imágenes o audios sin consentimiento de las personas involucradas, la mayoría de las víctimas tenían entre 18 y 39 años.5 Además de lo anterior, también se han observado actos de exposición de datos personales.

Si bien es claro que la reforma fue fundamental, es claro que con la aparición de nuevas tecnologías como la inteligencia artificial la regulación actual es insuficiente, esto se debe en buena medida al hecho que de que las reformas fueron diseñadas para la difusión de contenidos y no prevé la alteración de imágenes con este tipo de herramientas ni la creación de catálogos de fotografías sexualidades de personas, así otros fenómenos actuales.

Y es que, con el surgimiento de diversas herramientas digitales que utilizan la inteligencia artificial para modificar imágenes de todo tipo, surgió un fenómeno llamado deepfake , que consiste en “modificar la apariencia física e incluso la voz de las personas y hacerlas decir o hacer algo que nunca dijeron o hicieron.”6 Así, con las herramientas digitales es posible alterar la fotografía de una persona y generar imágenes o videos con contenido de carácter sexual sin su consentimiento.

Este tipo de contenidos puede afectar a la víctima tanto o más que la divulgación de fotos, videos o imágenes reales, puesto que daña seriamente su imagen y puede alterar su realidad y vida cotidiana, marcándola de por vida.

Es precisamente por lo anterior que la presente iniciativa de ley busca revisar los tipos penales de la violencia digital a fin de fortalecer aún más el marco regulatorio y protector de las mujeres.

De esta forma, la presente iniciativa propone fortalecer los tipos penales y prever el uso de inteligencia artificial en la elaboración de contenido que pueda violar la intimidad sexual de una persona. Así por lo que se refiere a la conducta típica se incluye la creación, alteración o manipulación de imágenes íntimas mediante herramientas digitales o inteligencia artificial. Asimismo, se introduce como agravante la compilación, organización, almacenamiento y comercialización sistemática de catálogos de contenido íntimo sin consentimiento.

Agravantes específicas:

• Cuando la víctima sea menor de dieciocho años.

• Cuando el hecho se cometa con fines de lucro, extorsión, control, chantaje o venganza.

• Cuando se utilicen tecnologías de inteligencia artificial o sistemas automatizados para producir o replicar el contenido.

• Cuando se compile, organice, almacene y comercialice sistemáticamente catálogos de este contenido.

Cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., párrafo vigésimo tercero, establece que:

Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres adolescentes, niñas y niños.7

Igualmente, es importante atender el hecho de que la legislación vigente en materia de violencia digital ya establece en su artículo 20 Quáter lo siguiente sobre la violencia digital:

Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.

La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Federal.8

Finalmente, no podemos soslayar que México tiene compromisos internacionales en materia de violencia de género y contra las mujeres, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); así como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), mecanismo que constantemente hace llamados para prevenir y combatir la violencia digital contra la mujer, particularmente a través de la tipificación y sanción de dicha conducta en el marco jurídico nacional.

Dicho esto, tanto la legislación mexicana vigente como los compromisos internacionales en la materia, así como los cambios constantes en materia tecnológica y digital, exigen que se mantenga actualizada la legislación sobre la violencia digital, máxime cuando se trata de proteger a mujeres niñas y niños, a fin de erradicar la violencia hacia estos grupos poblacionales, por ello la pertinencia de la presente iniciativa.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con la reforma propuesta, a fin de clarificar la intención de la presente iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 199 Octies, y la fracción V del artículo 199 Decies; se adicionan un párrafo cuarto al artículo 199 Octies y las fracciones I Bis y IV Bis 199 Decies, todas al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 199 Octies.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos, textos o audios de contenido íntimo sexual real o manipulado digitalmente a través de inteligencia artificial u otra herramienta digital, de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual reales o manipulados mediante inteligencia artificial u otra herramienta digital, de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.

...

Se considerará violación a la intimidad sexual y se castigará con las mismas penas a quien cree, altere o manipule imágenes, videos, audios, grabaciones de contenido íntimo sexual utilizando herramientas digitales o de inteligencia artificial.

Artículo 199 Decies.- El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:

I.- ...

I Bis.- Cuando entre la víctima o el victimario exista una relación de confianza o subordinación;

II. y III.- ...

IV.- ...

IV. Bis.- Cuando el victimario compile, organice, almacene y comercialice sistemáticamente catálogos de contenido íntimo sin consentimiento, sean reales o manipuladas digitalmente.

V.- Cuando se haga con fines lucrativos, de venganza o

VI.- ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La “Ley Olimpia” y el combate a la violencia digital, Procuraduría Federal del Consumidor, disponible en: https://www.gob.mx/profeco/articulos/la-ley-olimpia-y-el-combate-a-la-v iolencia-digital?idiom=es

2 Gobierno Federal. Ficha técnica de Ley Olimpia. [en línea] en https://ordenjuridico.gob.mx/violenciagenero/LEY%20OLIMPIA.pdf

3 UNAM. La violencia digital ha crecido exponencialmente. Gaceta UNAM, México [en línea] https://www.gaceta.unam.mx/la-violencia-digital-ha-crecido-exponencialm ente/

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, México 20 de noviembre del 2025 [en línea] en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Vi oVSMujeres_25.pdf

5 La Jornada. En la FGJ, mil 947 casos de delitos contra la intimidad sexual; mujeres, la mayoría https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/03/10/capital/en-la-fgj-mil-947 -casos-de-delitos-contra-la-intimidad-sexual-mujeres-la-mayoria

6 Deepfakes y adolescentes: existe un vacío legal sobre los videos con contenido sexual creados con IA y su difusión en redes, Chequeado, [en línea], disponible en: https://chequeado.com/el-explicador/deepfakes-y-adolescentes-existe-un- vacio-legal-sobre-los-videos-con-contenido-sexual-creados-con-ia-y-su-d ifusion-en-redes/

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, [en línea], disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

8 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, Cámara de Diputados, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

Dado en el salón de sesiones, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derecho a la desconexión digital, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce un régimen específico de derechos laborales para las personas trabajadoras, orientado a garantizar condiciones de trabajo dignas, estabilidad laboral y los derechos sociales.1

La última reforma a la Ley Federal del Trabajo en materia de teletrabajo representó un avance limitado en ciertos aspectos formales; sin embargo, no atendió de manera integral diversas necesidades estructurales que hoy inciden directamente en la calidad de vida, la estabilidad en el empleo y el ejercicio efectivo de los derechos sociales de millones de personas.

Asimismo, la falta de reconocimiento expreso de derechos tan importantes como lo es el derecho a la desconexión digital , la prevención de riesgos psicosociales y mecanismos modernos de estabilidad y movilidad laboral perpetúa esquemas rígidos y obsoletos que afectan de manera diferenciada a mujeres, personas cuidadoras y trabajadores con responsabilidades familiares.2

En particular, se omitió actualizar el marco normativo frente a transformaciones profundas en la organización del trabajo, tales como la conciliación entre la vida laboral y familiar, el reconocimiento de nuevas modalidades de trabajo, la protección de la salud mental, la corresponsabilidad en los cuidados y la profesionalización.3

La presente iniciativa no pretende desnaturalizar el régimen de teletrabajo, sino actualizarlo y fortalecerlo , incorporando derechos que ya forman parte del estándar constitucional, convencional e internacional del trabajo, y que han sido reconocidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como por tribunales constitucionales comparados.4

En ese sentido, se propone una reforma que subsane las exclusiones de la última reforma , fortalezca el bienestar integral de las personas trabajadoras remotas para que puedan actuar de manera más profesional, eficiente y humanamente sostenible.

Asimismo, resulta pertinente destacar que diversas entidades federativas han comenzado a desarrollar políticas públicas orientadas a modernizar el empleo y fortalecer la conciliación entre la vida laboral y familiar.5

En este contexto, el estado de Nuevo León ha impulsado reformas administrativas y programas institucionales dirigidos a promover entornos laborales más flexibles, esquemas de bienestar laboral y acciones orientadas a la profesionalización del servicio público, particularmente mediante la implementación de modelos de gestión por resultados, capacitación continua y estrategias de equilibrio entre productividad y calidad de vida laboral.6

En el ámbito estatal, Nuevo León ha desarrollado instrumentos normativos y políticas laborales que reconocen la importancia de la salud ocupacional, la prevención de riesgos psicosociales y la modernización del trabajo gubernamental a través de herramientas digitales y esquemas híbridos de prestación de servicios. Estas acciones reflejan una tendencia subnacional que evidencia la necesidad de actualizar el marco federal aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, a fin de evitar disparidades en la protección de derechos laborales entre distintos órdenes de gobierno.7

De igual forma, la experiencia de Nuevo León demuestra que la incorporación de medidas orientadas a la conciliación laboral y familiar, así como a la modernización administrativa, no sólo fortalece la protección de los derechos de las personas servidoras públicas, sino que también contribuye a mejorar la eficiencia institucional, la calidad en la prestación de servicios públicos y la confianza ciudadana en las instituciones gubernamentales.8

La adopción de buenas prácticas observadas en entidades federativas como Nuevo León refuerza la viabilidad operativa de la presente reforma, al evidenciar que la ampliación de derechos laborales puede coexistir con esquemas eficientes de gestión pública y disciplina administrativa. En ese sentido, la armonización del marco federal con experiencias estatales exitosas permitiría consolidar un estándar nacional mínimo de protección laboral para las personas trabajadoras.

II. Derecho comparado

El análisis comparado demuestra que diversos estados con regímenes laborales públicos similares al mexicano han avanzado en el reconocimiento de la desconexión digital como Francia, España, Bélgica y Portugal han adoptado su legislación en materia de derecho a la desconexión, mientras que la Unión Europea ha ido más allá al pedir que esta garantía sea reconocida como un derecho fundamental.9

En Francia , el régimen de la función pública contempla el teletrabajo como modalidad ordinaria, garantizando la voluntariedad, el derecho a la desconexión y la igualdad de derechos respecto del trabajo presencial.10

En España, en el artículo 20 Bis, correspondientes a los Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión. Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.11

En Chile , la Ley número 21.220 incorporó el trabajo a distancia y el derecho a la desconexión digital, aplicable también a trabajadores del sector público, reconociendo que la digitalización del trabajo no puede traducirse en jornadas indefinidas ni en afectaciones a la salud mental.12

Estos referentes evidencian que la reforma propuesta no constituye una medida aislada ni extraordinaria , sino una actualización necesaria para armonizar el régimen laboral del servicio público mexicano con estándares internacionales y buenas prácticas comparadas.

III. Jurisprudencia y criterios constitucionales

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que los derechos laborales de las personas trabajadoras al servicio del Estado forman parte del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y deben interpretarse conforme al principio pro persona .13

En particular, el Alto Tribunal ha establecido que el derecho al trabajo digno comprende no sólo la estabilidad en el empleo y la remuneración, sino también condiciones que permitan el desarrollo integral de la persona, la protección de la salud y la conciliación entre la vida laboral y familiar.14

Asimismo, la SCJN ha reconocido que el principio de progresividad obliga al legislador a ampliar y no restringir injustificadamente el contenido de los derechos laborales, especialmente cuando existen condiciones materiales y normativas para hacerlo.15

De igual forma, criterios judiciales han reconocido que la salud mental y los riesgos psicosociales forman parte del derecho a la salud en el ámbito laboral, imponiendo al Estado obligaciones reforzadas cuando actúa como empleador.16

Estos criterios sustentan la viabilidad constitucional de la presente iniciativa y refuerzan la necesidad de corregir las omisiones de la última reforma.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone a esta honorable asamblea reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de subsanar las omisiones contenidas en la última reforma a dicho ordenamiento, a fin de reconocer y garantizar derechos laborales que impactan directamente en la calidad de vida, la estabilidad en el empleo y el ejercicio efectivo de los derechos sociales de las personas trabajadoras, tal y como se formula en la siguiente

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derecho a la desconexión digital

Artículo Único. Se reforman las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 132, y se adiciona un artículo 68 Bis y una fracción XXXIV del artículo 132, recorriéndose la subsecuente en su orden, todos de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 68 Bis. Las personas trabajadoras tendrán derecho a la desconexión laboral digital una vez cumplida su jornada laboral o durante sus vacaciones o licencias autorizadas, sin que esto afecte o genere sanciones laborales, el tiempo laborado adicional se pagará bajo el formato de horas extras conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. al XXXI. ...

XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter;

XXXIII. En lo que respecta a la modalidad de teletrabajo, exigir la atención o solución de asuntos laborales fuera de los horarios laborales establecidos mediante contrato, y

XXXIV. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones del presente decreto deberán interpretarse conforme a los principios de progresividad, igualdad, no discriminación y trabajo digno , previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: https://mexico.justia.com/federales/constitucion-politica-de-los-estado s-unidos-mexicanos/titulo-sexto/

2 Organización Internacional del Trabajo, Seguridad y salud en el trabajo, disponible en:https://www.ilo.org/es/temas-y-sectores/seguridad-y-salud-en-el-trab ajo

3 Organización Internacional del Trabajo, La OIT insta a que se adopten medidas urgentes para prevenir la inminente crisis mundial de los cuidados a la persona, disponible en:https://www.ilo.org/es/resource/news/la-oit-insta-que-se-adopten-med idas-urgentes-para-prevenir-la-inminente

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Suprema Corte fija criterios relevantes en materia de pensiones, justicia laboral y mecanismos alternativos de solución de controversias, disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=84 40

5 Aguilera, Ana, et al, PNUD y OTI, Trabajo y Familia: Hacia nuevas formas de conciliación con corresponsabilidad social, 2009, disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@dgreports /@gender/documents/publication/wcms_111376.pdf

6 Gobierno de Nuevo León, Plan Estatal de Desarrollo 2022-2027, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/plan-estatal-de-desarrollo-2022-2027

7 Congreso de Nuevo León, Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, disponible en: https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/leyes/ley_del_servici o_civil_del_estado_de_nuevo_leon/

8 Gobierno de Nuevo León, disponible en: https://participacionciudadana.nl.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/Mod elo-de-Evaluacion-y-Seguimiento-de-los-Organos-Colegiados-de-la-Adminis tracion-Publica-Estatal.pdf

9 El Financiero , ¿Qué es la desconexión digital y qué dice la Ley Federal del Trabajo al respecto?, 02 de diciembre de 2023, disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2023/12/02/que-es-la-desconexi on-digital-y-que-dice-la-ley-federal-del-trabajo-al-respecto/

10 Área de Derecho de Prevención, El teletrabajo en la función pública, enero de 2018, disponible en: https://www.espace-droit-prevention.com/fiches-pratiques/teletravail/le -teletravail-dans-la-fonction-publique#:~:text=un%20contr%C3%B4le%20ina dapt%C3%A9%20%E2%80%A6-,L’accord%20sur%20la%20mise%20en%20%C5%93uvre%20 du%20t%C3%A9l%C3%A9travail%20dans,dans%20les%20diff%C3%A9rents%20servic es%20administratifs.&text=%C3%A0%20un%20agent%20proche%20aidant,%C3 %A0%20une%20femme%20enceinte.

11 Biblioteca Jurídica, Estatuto de los Trabajadores, 4 de diciembre de 2025, disponible en: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DT-2025-139

12 Arab V., Fernando, Subsecretario de Trabajo, Ley de Trabajo a Distancia y Teletrabajo en Chile, Ley N° 21.220, disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@americas/ @ro-lima/@sro-santiago/documents/presentation/wcms_822083.pdf

13 Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de Tesis 293/2011, agosto y septiembre de 20213, disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/asuntosrelevantes/pagina/seguimientoasuntosrel evantespub.aspx?id=129659&seguimientoid=556#:~:text=Contradicci%C3% B3n%20de%20Tesis%20293/2011,para%20su%20discusi%C3%B3n%20y%20resoluci%C 3%B3n.

14 https://mexico.justia.com/federales/constitucion-politica-de-los-estado s-unidos-mexicanos/titulo-sexto/#:~:text=A%20trabajo%20igual%20correspo nder%C3%A1%20salario,la%20brecha%20salarial%20de%20g%C3%A9nero.&tex t=VIII.,de%20embargo%2C%20compensaci%C3%B3n%20o%20descuento. (Hay que verificar esta fuente)

15 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 634, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014218

16 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho a la seguridad social, Riesgos de trabajo, Cuadernos de Jurisprudencia núm. 19, disponible en:https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/d ocuments/2023-10/CDJ_Riesgos%20de%20trabajo_electro?nico_final.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad institucional y rendición de cuentas de los servidores públicos, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad institucional y rendición de cuentas de los servidores públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye la base del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, al establecer quiénes son sujetos de responsabilidad política, administrativa, civil y penal por los actos u omisiones en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones; no obstante, la experiencia institucional reciente ha puesto de manifiesto diversas problemáticas estructurales, entre las que destacan la fragmentación del concepto de responsabilidad al privilegiar la responsabilidad individual sobre la función institucional que se ejerce, la existencia de asimetrías en los mecanismos de rendición de cuentas –particularmente en organismos constitucionales autónomos y empresas productivas del Estado–, así como una débil vinculación entre la responsabilidad constitucional y el desempeño institucional, lo que limita una evaluación efectiva del impacto real de las decisiones públicas.1

Desde una perspectiva comparada, múltiples sistemas constitucionales han buscado integrar modelos de responsabilidad institucional que superen esta fragmentación y promuevan la rendición de cuentas como un principio estructural del estado moderno. Por ejemplo, estudios internacionales sobre mecanismos de rendición de cuentas muestran que países como el Reino Unido, Estados Unidos de América (EUA), India y naciones escandinavas han desarrollado enfoques integrales de responsabilidad que combinan supervisión administrativa, auditorías, transparencia en el desempeño y mecanismos de evaluación continua de las instituciones públicas, en contrapunto a modelos centrados únicamente en sanciones individuales.2

Asimismo, organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) recomiendan clarificar y fortalecer las responsabilidades institucionales dentro del sector público para mejorar la eficacia de los sistemas de integridad y rendición de cuentas, enfatizando que el éxito de tales sistemas depende de la claridad en las atribuciones de las entidades y de mecanismos de cooperación entre niveles de gobierno.3

Además, instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) han sido adoptados por el Estado mexicano con el objeto de promover, entre otras medidas, la integridad, honestidad y responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, obligando a los estados parte a desarrollar políticas y marcos jurídicos internos que refuercen la rendición de cuentas institucional y prevengan prácticas corruptas.4

En un contexto de alta exigencia social por integridad, transparencia y eficacia gubernamental , el marco constitucional debe evolucionar hacia un modelo de responsabilidad institucional , sin menoscabo de la responsabilidad individual.

En el plano subnacional, entidades como Nuevo León y Jalisco han implementado políticas orientadas a fortalecer la transparencia, la rendición de cuentas y la responsabilidad institucional en el ejercicio de la función pública, con el reconocimiento público de este enfoque como pieza central de sus proyectos de gobierno; por ejemplo, el Gobierno de Nuevo León ha promovido mecanismos de transparencia proactiva, participación ciudadana y acceso a datos públicos como parte de su compromiso con un “gobierno abierto y responsable”, consolidando plataformas digitales y sanciones administrativas para combatir la corrupción y acercar la información a la ciudadanía.5

De manera similar, Jalisco dispone de portales de rendición de cuentas e informes de gobierno que permiten la evaluación del desempeño financiero, la gestión de recursos públicos y los resultados institucionales, como parte de las obligaciones de transparencia y control fiscal que regulan la acción gubernamental.6

En Movimiento Ciudadano en los gobiernos estatales correspondientes a Nuevo León y Jalisco, promovemos juntos, no sólo iniciativas en materia económica y social sino también políticas públicas que buscan institucionalizar la rendición de cuentas, la eficiencia en la gestión pública y la lucha contra la corrupción como ejes de su administración y legitimidad ante la ciudadanía.

México requiere instituciones sólidas, confiables y profesionalizadas que respondan de manera efectiva a las exigencias de la sociedad; para ello, no resulta suficiente un modelo centrado exclusivamente en la sanción de conductas individuales, sino que es indispensable incorporar el principio de responsabilidad institucional, entendido como la obligación de los entes públicos y de quienes los dirigen de responder por las decisiones, omisiones y resultados derivados del ejercicio de funciones públicas, con base en criterios de legalidad, desempeño, impacto social y uso eficiente de los recursos públicos, a fin de fortalecer el Sistema Nacional Anticorrupción mediante una base constitucional más coherente, armonizar el contenido del artículo 108 constitucional con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y evitar la existencia de zonas de impunidad derivadas de interpretaciones restrictivas respecto de quiénes deben ser considerados sujetos de responsabilidad constitucional.7

En el plano interno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sentado precedentes importantes sobre la amplitud del concepto de servidor público previsto en el artículo 108 constitucional, destacando que su carácter debe interpretarse de forma amplia, genérica e igualitaria para incluir a todas las personas que participan en la administración de los recursos del Estado y están sujetas a responsabilidad por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, lo que refuerza la necesidad de un régimen constitucional más claro y completo de responsabilidad institucional.8

En ese sentido, la iniciativa bajo análisis tiene por objeto actualizar el concepto constitucional de servidor público, a fin de incorporar expresamente a quienes ejerzan funciones públicas relevantes, con independencia de su denominación formal; reconocer la responsabilidad institucional como un principio complementario y no sustitutivo de la responsabilidad individual; precisar que la responsabilidad constitucional no se limita a la comisión de actos ilegales, sino que comprende también omisiones graves, decisiones estructurales y fallas institucionales de carácter sistemático; así como fortalecer las obligaciones de rendición de cuentas de los titulares, mandos superiores y órganos de dirección de los entes públicos, con el propósito de consolidar un régimen de responsabilidades más coherente, eficaz y acorde con las necesidades actuales del Estado mexicano.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el marco constitucional y legal aplicable, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente:

Propuesta

Decreto que reforma el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a las personas representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a toda persona que desempeñe funciones públicas, dirija, administre o tome decisiones en entes públicos, organismos constitucionales autónomos, empresas públicas del Estado o cualquier institución que ejerza recursos públicos o facultades de autoridad , quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales, incluyendo las decisiones u omisiones institucionales que generen afectaciones sistemáticas al interés público.

Las constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública, así como por fallas estructurales en la gestión institucional conforme a las leyes aplicables.

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley, y a responder por la veracidad, integridad y congruencia institucional de la información presentada.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán armonizar su marco jurídico en un plazo de 180 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, en el ámbito de sus competencias.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 International Comparative jurisprudence, disponible en: https://ojs.mruni.eu/ojs/international-comparative-jurisprudence/articl e/view/8570

3 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), disponible en: https://www.oecd.org/es/publications/manual-de-la-ocde-sobre-integridad -publica_8a2fac21-es/full-report/responsibilities_3503b019.html

4 Oficina de la ONU contra las Drogas y el Delito, disponible en: https://www.unodc.org/documents/brussels/UN_Convention_Against_Corrupti on.pdf

5 Gobierno de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/boletines/nuevo-leon-referente-nacional-en-mat eria-de-gobierno-abierto-y-rendicion-de-cuentas

6 Gobierno de Jalisco, disponible en: https://transparenciafiscal.jalisco.gob.mx/transparencia-fiscal/rendici on_de_cuentas

7 Secretaría de Gobernación, disponible en: https://sidofqa.segob.gob.mx/notas/docFuente/5695305

8 Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5731009

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 239-C de la Ley del Seguro Social, en materia de cobertura mensual de las personas trabajadoras del hogar a la seguridad social, a cargo del diputado Gibrán Ramírez Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien presenta, Gibrán Ramírez Reyes, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 239-C de la Ley del Seguro Social, en materia de cobertura mensual de las personas trabajadoras del hogar a la seguridad social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. El trabajo remunerado del hogar presenta características específicas que han incidido de manera directa en la precarización de las condiciones laborales de quienes lo desempeñan. En primer lugar, se trata de una relación laboral que, de forma predominante, se sostiene en acuerdos verbales, con esquemas de pago realizados en efectivo y, en algunos casos, complementados con prestaciones en especie.

Asimismo, este tipo de trabajo ha sido históricamente asignado a las mujeres, lo que lo vincula de manera estructural con las desigualdades de género existentes en la organización social y económica. A ello se suma un componente particular de intimidad, al desarrollarse en el ámbito del hogar, que complejiza la delimitación de obligaciones, horarios y responsabilidades, y que tiende a diluir la frontera entre la relación laboral y la esfera privada.

En este contexto, resulta frecuente la normalización de relaciones desiguales y prácticas de dominación, donde el acceso a derechos laborales se supedita a actos discrecionales o a la buena voluntad de las personas empleadoras. Las personas trabajadoras del hogar realizan su labor en condiciones de vulnerabilidad, determinadas por su posición social, económica y de género, lo que refuerza la necesidad de un marco normativo que garantice su seguridad social, dignidad y pleno ejercicio de derechos laborales.1

Segundo. De conformidad con la evolución reciente del marco normativo nacional, México ha experimentado en los últimos años un viraje jurídico y político de especial relevancia en relación con el trabajo remunerado del hogar. Este proceso se explica, primero, por la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo Directo 9/2018, mediante la cual se declaró inconstitucional la exclusión de las personas trabajadoras del hogar del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al considerarla contraria a los principios de igualdad y no discriminación.2 Por otro, la ratificación del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),3 que estableció estándares internacionales claros en materia de trabajo decente, protección social y condiciones laborales dignas para quienes se desempeñan en el ámbito del trabajo doméstico remunerado.

En atención a lo resuelto por la SCJN, el IMSS puso en marcha, en abril de 2019, un programa piloto destinado a incorporar a las personas trabajadoras del hogar al régimen de seguridad social. De manera paralela, ese mismo año se reformó la Ley Federal del Trabajo, incorporándose el artículo 334 Bis,4 mediante el cual se reconoció expresamente el derecho de las trabajadoras y los trabajadores del hogar a acceder a las prestaciones previstas en la legislación laboral y a su integración al régimen obligatorio del IMSS.5 Dichas prestaciones comprenden la atención médica hospitalaria, farmacéutica y obstétrica; el seguro de riesgos de trabajo; los seguros de invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; servicios de guarderías; así como diversas prestaciones sociales. Posteriormente, en 2022, con motivo de la ratificación del Convenio 189, se realizó una reforma a la Ley del Seguro Social y el programa piloto se convirtió en programa permanente.

El diseño actual del programa de incorporación a la seguridad social prevé un esquema flexible de pago de cuotas, tanto para las personas empleadoras como para las personas trabajadoras, en función de los días efectivamente laborados, ya sea por jornadas, semanas o meses. Asimismo, se establece que, cuando la suma de las aportaciones realizadas por distintas personas empleadoras alcanza al menos el equivalente al salario mínimo mensual integrado de la Ciudad de México, el IMSS otorga cobertura por la totalidad del mes. En los casos en que dicho monto no se alcanza, la cobertura se limita a los días efectivamente reportados.

El mecanismo de registro se estructura a partir de la captura de datos de la persona empleadora y de la persona trabajadora. Para la persona empleadora se solicitan la Clave Única de Registro de Población (CURP), un correo electrónico y el domicilio; para la persona trabajadora se requiere el número de seguridad social, la CURP, el domicilio, el salario y los días laborados. Con esta información, el sistema calcula la cuota correspondiente y genera el formato de incorporación y la línea de captura para el pago, el cual puede realizarse por medios electrónicos o en ventanilla bancaria. En la modalidad presencial, el procedimiento inicia con la asignación del número de seguridad social, cuando no se cuenta con él, mediante la presentación de identificación oficial, CURP y acta de nacimiento en la subdelegación correspondiente.

Una vez validados los datos y realizado el pago, la persona trabajadora queda formalmente inscrita en el IMSS y en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con cobertura a partir del periodo contratado. Este procedimiento debe realizarse de manera mensual, asegurando la generación y el pago oportuno de la línea de captura, a más tardar el día veinte de cada mes.

Todo este esquema deriva de lo dispuesto en el artículo 239-C de la Ley del Seguro Social, cuyas fracciones VII y VIII regulan las condiciones de otorgamiento de la cobertura conforme al monto de las cuotas enteradas. Dichas disposiciones establecen que la cobertura mensual plena se garantiza únicamente cuando se cubre el equivalente al salario base de cotización mínimo integrado de la Ciudad de México; en caso contrario, la protección se limita a los días reportados por las personas empleadoras.

Al supeditar la cobertura plena al cumplimiento de un salario mínimo mensual integrado, la legislación vigente genera efectos que no reflejan la realidad de este sector. En entrevistas realizadas para esta iniciativa de ley, diversas personas trabajadoras han señalado que la ausencia de una jornada fija o de un salario constante no convierte su labor en esporádica, ya que su actividad depende en gran medida de la organización del tiempo de las personas empleadoras y de la renovación frecuente de acuerdos laborales.

Esta formulación legal impacta de manera desproporcionada a quienes enfrentan condiciones de mayor inestabilidad laboral, y limita el acceso efectivo a la seguridad social de aquellas personas que, por su situación de mayor vulnerabilidad, requieren con mayor urgencia una protección integral y continua.

En la práctica, una proporción significativa de las personas trabajadoras del hogar enfrenta obstáculos reales para ejercer su derecho a la seguridad social. De acuerdo con la redacción vigente de la Ley del Seguro Social, cuando no se alcanza el salario mínimo mensual integrado requerido, la cobertura se limita a los días efectivamente laborados y reportados. Esta disposición tiene efectos restrictivos que trascienden el ámbito administrativo, ya que condiciona el acceso a los servicios de salud exclusivamente a los días en que se presta el trabajo.

De acuerdo con las entrevistas anteriormente citadas, esta limitación impacta de manera directa la atención médica, pues impide que las personas trabajadoras acudan a consultas, estudios de diagnóstico, tratamientos especializados o intervenciones quirúrgicas que, por su naturaleza, suelen programarse en días distintos a aquellos en los que se labora. En consecuencia, la cobertura parcial no garantiza una protección continua ni adecuada frente a enfermedades, padecimientos crónicos o necesidades médicas imprevistas.

Ante esta situación, según explican diversas personas empleadoras y trabajadoras que fueron entrevistadas, se han generado prácticas informales orientadas a sortear las restricciones normativas, mediante acuerdos en los que la incorporación al seguro social se reporta como si la persona trabajadora laborara en días distintos a los reales, con el fin de permitir su acceso a los servicios de salud. Sin embargo, estos arreglos generan riesgos adicionales, ya que dejan sin cobertura efectiva tanto a la persona trabajadora como a la persona empleadora durante los días efectivamente laborados, particularmente frente a la ocurrencia de accidentes o riesgos de trabajo, lo que evidencia la necesidad de una adecuación normativa que garantice una protección integral y continua.

Tercero. A partir de la información estadística disponible y con fines de diagnóstico normativo, es posible identificar un conjunto de rasgos estructurales del trabajo remunerado del hogar que demuestran que la redacción presente en la Ley del Seguro Social no ha tenido efectos positivos en la incorporación de este sector laboral a la seguridad social.6

- 95 por ciento de las personas trabajadoras del hogar no cuenta con un vínculo laboral formal ni con acceso a instituciones de seguridad social, frente a 5 por ciento que se encuentra en condiciones de formalidad. En consecuencia, 69.5 por ciento no recibe ninguna prestación laboral.

- Sólo 2.5 por ciento de las personas trabajadoras del hogar cuenta con contrato, mayoritariamente por tiempo indeterminado.

- Como se observa en la siguiente imagen, en 2025 la afiliación de trabajadoras presentó una tendencia a la baja y cerró el año con un total de 57 mil 581 personas inscritas. El promedio anual fue de 60 mil 315 trabajadoras afiliadas a la seguridad social. Si se considera que la población total de este sector asciende a 2.5 millones de personas, ello implica que en 2025 únicamente 2.41 por ciento de quienes se dedican a esta actividad contaban con dicha afiliación.

Cuarto. Desde la fase inicial de implementación del programa de incorporación de personas trabajadoras del hogar al régimen de seguridad social, diversos actores especializados advirtieron deficiencias estructurales en su diseño y operación, así como de las posteriores reformas normativas.8 En 2020, la Conferencia Interamericana de Seguridad Social elaboró un informe técnico en el que identificó inconsistencias relevantes del programa piloto y formuló recomendaciones específicas orientadas a corregirlas y a fortalecer su eficacia. No obstante, dichas observaciones no fueron incorporadas por las autoridades responsables ni se reflejaron en ajustes normativos o administrativos posteriores.

De manera concurrente, organizaciones de la sociedad civil con amplia experiencia en la defensa de los derechos laborales de las personas trabajadoras del hogar emitieron diagnósticos y propuestas orientadas a adecuar el programa a las condiciones reales de empleo del sector.

Asimismo, activistas y representantes del sector demandaron de manera reiterada la reducción del salario mínimo requerido para acceder a la seguridad social y el fortalecimiento de los instrumentos de seguimiento y evaluación del programa. Estas demandas tampoco fueron atendidas.

A estas voces se sumaron investigaciones periodísticas y análisis académicos que documentaron, de forma sistemática, la distancia existente entre el diseño del programa y la realidad cotidiana de las personas trabajadoras del hogar.9

Por lo expuesto, resulta evidente que la redacción vigente de la Ley del Seguro Social genera obstáculos normativos que impiden a las personas trabajadoras del hogar ejercer de manera plena y efectiva su derecho a la seguridad social y a la protección de la salud. Al supeditar el acceso a los servicios médicos a los días específicos de prestación laboral, la ley desconoce la naturaleza discontinua de esta actividad y produce efectos desproporcionados sobre quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad. En atención a los principios de progresividad, igualdad sustantiva y acceso efectivo a derechos, se propone reformar y adicionar el artículo 239-C, fracciones VII y VIII, en los términos siguientes

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, se propone al pleno de esta soberanía la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 239-C de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 239-C de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 239-C. La persona empleadora de la persona trabajadora del hogar tendrá las obligaciones inherentes que establezcan la presente Ley y sus reglamentos; adicionalmente, deberá cumplir lo siguiente:

I. al VI. ...

VII. Tratándose del mes de inicio de la relación laboral, la cobertura se otorgará a partir del primer día de aseguramiento y hasta el último día del mes calendario que corresponda, siempre que se entere al menos el monto de las cuotas obrero patronales equivalentes al valor del salario base de cotización mínimo integrado de la Ciudad de México por los días comprendidos en la cobertura. Dicha cobertura permitirá a la persona trabajadora del hogar acceder, durante todo el periodo cubierto, a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, con independencia de los días específicos en que se presten los servicios laborales. En caso de no cubrirse el monto señalado, la persona trabajadora del hogar quedará asegurada conforme al número de días reportados por la o las personas empleadoras; no obstante, ello no limitará el acceso a consultas, estudios de diagnóstico, tratamientos continuos, intervenciones quirúrgicas u otros servicios de salud que, por su naturaleza, requieran atención en días distintos a los efectivamente laborados, y

VIII. En caso de pago anticipado, el aseguramiento será por el mes completo, siempre que se entere al menos el monto de las cuotas obrero patronales equivalentes al valor del salario base de cotización mínimo integrado mensual de la Ciudad de México. En este supuesto, la persona trabajadora del hogar tendrá acceso pleno y continuo a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad durante todo el mes calendario. Cuando el monto enterado no alcance dicho umbral, la cobertura se otorgará conforme a los días reportados; sin embargo, durante la vigencia de la cobertura, el acceso a los servicios de salud no quedará restringido a los días de prestación laboral cuando la atención médica así lo requiera.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá realizar las adecuaciones necesarias a sus sistemas informáticos, reglas de operación, lineamientos y demás disposiciones administrativas aplicables, a efecto de garantizar la implementación de lo previsto en el presente decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Ana Heatley, “Trabajadoras del hogar en México: análisis y propuesta de mejoras al programa piloto de incorporación a la seguridad social,” Cuadernos de Políticas para el Bienestar 1, no. 5 (2020),

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2018. Amparo Directo 9/2018, Segunda Sala, ministro ponente Alberto Pérez Dayán, sentencia del 5 de diciembre de 2018. México. https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias -emblematicas/resumen/2020-12/Resumen%20AD9-2018%20DGDH.pdf

3 Secretaría del Trabajo y Previsión Social (México). “COMUNICADO CONJUNTO 017/2021. Dirección URL: https://www.gob.mx/stps/prensa/secretaria-del-trabajo-salda-deuda-histo rica-con-las-personas-trabajadoras-del-hogar-al-reconocer-sus-derechos- laborales?idiom=es

4 Gobierno de México. Arranca el IMSS el Programa Piloto para la Incorporación de Personas Trabajadoras del Hogar. 2 de abril 2019. Disponible en: https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201903/071

5 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las personas trabajadoras del hogar, 2 de julio de 2019, México. Publicado en el Diario Oficial de la Federación.

6 Cfr. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Trabajadoras del Hogar (30 de marzo), comunicado de prensa núm. 204/24. Dirección URL: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_td om.pdf

7 Elaboración propia con datos del Instituto Mexicano del Seguro Social. Información estadística sobre la cotización de las personas trabajadoras del hogar. Dirección URL: https://www.imss.gob.mx/personas-trabajadoras-hogar/datos-estadisticas

8 Véase el punto de acuerdo que presentamos el 11 de junio de 2025. Congreso de la Unión. Proposición con punto de acuerdo por el que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión exhorta al Instituto Mexicano del Seguro Social a que evalúe y corrija el programa de incorporación de las personas trabajadoras del hogar y realice los ajustes necesarios para garantizar su eficiencia y pertinencia, presentada por el diputado Gibrán Ramírez Reyes y suscrita por diputados y senadores del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, LXVI Legislatura, 27 de mayo de 2025. Documento legislativo, SIL, Gobierno de México. Dirección URL: https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/06/asun_4904603 _20250611_1749059293.pdf

9 Angélica Jocelyn Soto, “Reportaje especial | Alejado de la realidad, programa piloto de afiliación al IMSS: trabajadoras del hogar,” Cimacnoticias, 10 de junio de 2021. Disponible en: https://cimacnoticias.com.mx/2021/06/10/reportaje-especial-alejado-de-l a-realidad-programa-piloto-de-afiliacion-al-imss-trabajadoras-del-hogar /.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputado Gibrán Ramírez Reyes (rúbrica)