Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona un artículo 37 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de desarrollo y modernización de infraestructura vial, suscrita por el diputado David Azuara Zúñiga y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, David Azuara Zúñiga, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, así como los demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración al pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 37 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de desarrollo y modernización de infraestructura vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la movilidad es el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer de un sistema integral de calidad, suficiente y accesible que permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, contribuyendo al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos.

En ese sentido, el derecho a la movilidad no se limita únicamente a la existencia de vialidades, sino a que estas sean seguras, accesibles, sostenibles y de calidad, de tal manera que respondan a las necesidades de todas y todos, ya sea en su carácter de peatones, ciclistas, prestadores y usuarios de transporte público, así como usuarios de vehículos particulares.

El Instituto Mexicano para la Competitividad, AC, (Imco) señala que la movilidad es un elemento fundamental para la competitividad de las ciudades e influye directamente en la calidad de vida de sus habitantes, su productividad y crecimiento económico.

En este contexto, la infraestructura vial es el elemento esencial que permite materializar el derecho a la movilidad, pues de su estado de conservación, diseño y modernización depende que los traslados se realicen en condiciones de seguridad y eficacia. Por ello, el diseño de las vías de movilidad adquiere un papel central y relevante para prevenir siniestros relacionados con esta materia.

A pesar de los avances en movilidad, en el país aún existen zonas urbanas y metropolitanas cuyos corredores viales muestran rezagos significativos, ya sea por deterioro o falta de mantenimiento, lo que se traduce en mayores tiempos de traslado, riesgo de accidentes y limitaciones para el desarrollo económico y social.

En diversos espacios de diálogo se ha establecido la necesidad de habilitar recursos específicos para la modernización vial en diversas zonas de San Luis Potosí, bajo esquemas de coparticipación federal, estatal y municipal. Algunos sectores del estado, como el industrial, han hecho hincapié en el deterioro y desgaste crítico que sufren diversas vialidades, como la avenida Comisión Federal, el Eje 128 y algunos otros ejes transversales, lo que ha puesto en complicaciones a la movilidad de la zona industrial, afectando la operación logística de las empresas y la seguridad de quienes diariamente transitan por ahí.

Aunado a lo anterior, en México uno de los principales retos de movilidad es la congestión vehicular. El incremento del parque vehicular, la insuficiencia de alternativas de transporte y la falta de mejoramiento de la infraestructura vial han generado que los tiempos de traslado sean cada vez más prolongados, sumado a altos niveles de contaminación y a la disminución de la competitividad de las ciudades.

La congestión vehicular no debe observarse sólo como un problema de tránsito, sino como una situación que afecta directamente la vida de las personas al limitar su derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad y eficiencia. Además, este fenómeno genera costos económicos y sociales derivados del incremento en el consumo de combustible, el mayor tiempo de distribución de mercancías y la disminución de la competitividad regional, por ejemplo, en zonas industriales.

El 12 de septiembre de 2019, el Imco y SinTráfico publicaron El costo de la congestión: vida y recursos perdidos , estudio que analiza el impacto social y económico de la congestión vehicular en las 32 ciudades de mayor actividad económica del país. Dicho documento señala que las ciudades mexicanas no miden los efectos de la congestión vehicular, siendo la población quien paga los altos costos generados por este problema.

Asimismo, el estudio indica que la congestión vehicular afecta el tiempo, la calidad de vida, la competitividad y el desarrollo económico. En promedio, los mexicanos que viven en ciudades gastan unas 264 horas al año (11 días) en traslados en vehículos particulares, o bien unas 432 horas al año (18 días) si utilizan transporte público.

En el caso de las 32 ciudades analizadas, las personas gastan en promedio 71 horas al año en traslados en vehículos privados y hasta 118 horas en transporte público, mientras que el costo promedio en términos monetarios asciende a 2 mil 915 millones de pesos.

La zona metropolitana de San Luis Potosí-Soledad de Graciano Sánchez ocupa el lugar número 11 entre las 32 ciudades con mayores afectaciones por congestión vehicular, con un costo cercano a mil 100 millones de pesos; este problema se ha convertido en una preocupación creciente, agravada por la ineficiencia de las vías de circulación, donde en horas pico apenas se logra avanzar a unos 15 o 16 kilómetros por hora.

Un caso que refleja esta problemática es el que vive la zona norponiente de la capital de San Luis Potosí, en donde el tráfico ha alcanzado niveles críticos que afectan la conectividad y aumentan los tiempos de traslado. Ante ello, el municipio ha prometido la construcción de un puente vehicular que busca facilitar el paso sobre el bulevar del río Santiago y conectará con la avenida Sierra Leona, o bien la ampliación de la avenida Hernán Cortés; sin embargo, hasta la fecha esto no se ha materializado.

Si bien en diversas entidades federativas y municipios se han realizado esfuerzos para mejorar la movilidad, la realidad es que aún se enfrentan problemas graves en materia de rezago de la infraestructura vial y la congestión vehicular, lo que exige que se establezca desde la legislación la planeación y ejecución de proyectos, en coordinación con los tres órdenes de gobierno, para el desarrollo y modernización de obras de infraestructura vial en corredores estratégicos.

Lo anterior permitirá garantizar la ejecución de proyectos que respondan a las necesidades de movilidad de las diferentes zonas del país, a la par de coadyuvar a la reducción en los tiempos de traslado, al mejoramiento de la seguridad vial y al impulso de la competitividad regional.

Por ello, mediante la presente iniciativa se busca adicionar un artículo 37 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, con la finalidad de establecer que las entidades federativas y los municipios podrán desarrollar obras de construcción y modernización de infraestructura vial en corredores estratégicos de movilidad, que podrán incluir puentes, pasos elevados, ampliaciones de avenidas y pavimentación o reencarpetamiento de vialidades, con la finalidad de garantizar la seguridad vial, la conectividad regional y la eficiencia en el transporte de personas, bienes y mercancías.

Asimismo, se establece que las entidades federativas y los municipios podrán solicitar opinión y asesoría técnica a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para la ejecución de este tipo de obras.

Finalmente, se propone que para la ejecución de este tipo de obras se puedan establecer esquemas de coparticipación financiera en los tres órdenes de gobierno.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 37 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de desarrollo y modernización de infraestructura vial

Artículo único. Se adiciona un artículo 37 Bis a Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. Desarrollo y modernización de infraestructura vial

La federación, las entidades federativas y los municipios podrán ejecutar obras de construcción y modernización de infraestructura vial en corredores estratégicos de movilidad, incluyendo puentes, pasos elevados, ampliaciones de avenidas, pavimentación o reencarpetamiento de vialidades, con el objeto de garantizar la seguridad vial, la conectividad regional y la eficiencia en el transporte de personas, bienes y mercancías.

Las entidades federativas y los municipios podrán solicitar opinión y asesoría técnica para la implementación de obras de infraestructura, de conformidad con la fracción III del artículo 70 de esta ley.

Para la ejecución de dichas obras, se podrán establecer esquemas de coparticipación financiera entre los tres órdenes de gobierno, con mecanismos de transparencia, rendición de cuentas y evaluación periódica de resultados, observando lo dispuesto por la Sección Quinta, del capítulo V, del Título Segundo de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2027 se deberán considerar recursos específicos destinados al desarrollo y modernización de obras de infraestructura vial en corredores estratégicos de movilidad, observando en todo momento las bases y principios establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Los recursos a los que hace referencia el párrafo anterior serán distribuidos entre las entidades federativas y los municipios mediante mecanismos de coordinación que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las disposiciones aplicables en materia presupuestaria.

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro, el 3 de marzo de 2026.

Diputados David Azuara Zúñiga (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Coordinación Fiscal, y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por el diputado David Azuara Zúñiga y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, David Azuara Zúñiga, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, así como los demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración al pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX, al artículo 25 y un artículo 47 Bis a la Ley de Coordinación Fiscal y se reforma el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El agua es un recurso natural indispensable, estratégico y limitado. Se trata de un elemento fundamental para sostener a los ecosistemas y el desarrollo de la vida humana, se trata pues, de un recurso que requiere de atención y gestión responsable para asegurar su preservación.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, ONU, el agua es el epicentro del desarrollo sostenible y es fundamental para el dinamismo socioeconómico, la energía, la producción de alimentos, el equilibrio de los ecosistemas y la supervivencia de la humanidad.

Con ello, el agua debe ser observada como una fuente de derechos: es la base de la salud pública y la disminución de desigualdades. Tal es su importancia, que la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció en 2010 el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho fundamental para una vida digna y el pleno disfrute de otros derechos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha señalado que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es la condición previa para estar en la posibilidad de ejercer otros derechos humanos. Esto obliga a considerar al agua como un bien social y cultural, no sólo como un bien económico.

Aunado a lo anterior, la Constitución reconoce el derecho humano al agua, pues establece en su artículo 4o. que:

“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”

No debemos olvidar que en 2011 se reformó el artículo 1o. de la Constitución para establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Con todo lo anterior, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, se considera agua potable a “aquella que se utiliza para los fines domésticos y la higiene personal, así como para beber y cocinar”, mientras que el agua potable salubre es “aquella cuyas características microbianas, químicas y físicas cumplen con las pautas de la OMS o los patrones nacionales sobre la calidad del agua”.

Actualmente en México existe el Programa de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento (Proagua), el cual se encuentra a cargo de la Comisión Nacional del Agua y su objetivo es el de “contribuir a incrementar y sostener las coberturas de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, mediante la asignación de subsidios para apoyar la ejecución de acciones que permitan avanzar en el cumplimiento del derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua en las localidades rurales y urbanas”.

De acuerdo con las reglas de operación de este programa para 2025, la población potencial son los habitantes de localidades rurales y urbanas de municipios y estados que carecen de servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento o que presentan deficiencias en ellos, de conformidad con el Censo de Población y Vivienda del Inegi.

Por su parte, la cobertura de Proagua es nacional y es aplicable a todas las localidades rurales y urbanas de los 32 Estados del país que soliciten el apoyo. Los recursos de este programa pueden destinarse a acciones de apoyo para la infraestructura de servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, por ejemplo: obras de captación subterránea y superficial; líneas de conducción; plantas potabilizadoras; equipos y dispositivos para la desinfección y purificación de agua; redes de distribución; estudios y diagnósticos; plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros; así como, a acciones de apoyo para incrementar y sostener la cobertura de desinfección de agua para uso y consumo humano en los servicios de agua potable, con énfasis en localidades rurales con mayor grado de prioridad de atención, entre otras.

No obstante, el presupuesto asignado a Proagua es fluctuante: en 2023 este programa recibió 3 mil 377 millones de pesos; en 2024, 2 mil 606 millones de pesos; en 2025, 2 mil 164 millones de pesos; y finalmente, en 2026 recibirá 2 mil 257 millones de pesos, es decir, apenas 93 millones de pesos más que en 2025 (-0.49 por ciento menos en términos reales).

Por su parte, la Comisión Nacional del Agua también ha sufrido recortes en su presupuesto: mientras que en 2023 recibió 68 mil 485 millones de pesos, para 2026 apenas recibirá 37 mil 689 millones de pesos.

A pesar de los avances en la materia, México aún enfrenta grandes retos en materia de acceso a agua potable. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Inegi, la cobertura nacional de acceso al agua entubada es de 96.1 por ciento, 98.0 por ciento en zonas urbanas y 89.1 por ciento en zonas rurales.

Para tales efectos, en el caso concreto de la zona metropolitana de San Luis Potosí, que contempla a los municipios de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, la cobertura de agua potable alcanza 97 por ciento de los usuarios con más de 2 mil 906 kilómetros de tuberías, 129 pozos y 69 tanques de almacenamiento, sin embargo, el acuífero del Valle de San Luis Potosí está sobreexplotado, en una proporción aproximada de 2 a 1 de recarga versus extracción. Asimismo, la red de distribución hidráulica presenta partes que ya han sobrepasado los 60 años de antigüedad, lo que genera una vulnerabilidad operativa que incide en el suministro.

El propio Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos (Interapas) reportó, al tercer trimestre de 2025, que solo se han atendido 45.6 por ciento de las fugas registradas, se han modernizado sólo 2.1 por ciento de los pozos y sólo 0.05 por ciento de la red fue rehabilitada, lo que evidencia ineficiencias en la operación hidráulica.

Este ejemplo vislumbra la necesidad de fortalecer y modernizar las redes de abastecimiento de agua potable mediante inversión en tecnologías de detección temprana de fugas, renovación de tuberías obsoletas, digitalización de la red, automatización de estaciones de bombeo, e infraestructura para optimizar el aprovechamiento de fuentes superficiales y subterráneas.

Por lo anterior, mediante la presente iniciativa se busca adicionar una fracción IX al artículo 25 y un artículo 47 Bis a la Ley de Coordinación Fiscal, para establecer la creación de un Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mantenimiento de Infraestructura Hidráulica.

Asimismo, se propone reformar el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para señalar que 5 por ciento de los remanentes de operación del Banco de México deberán destinarse, como recurso complementario, al Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mantenimiento de Infraestructura Hidráulica.

Finalmente, mediante artículos transitorios se señalará el mecanismo de distribución del fondo entre las entidades federativas y los municipios, y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá emitir los lineamientos específicos en un plazo no mayor a 60 días a la entrada en vigor del decreto. Asimismo, se especificará qué en los Presupuestos de Egresos de la Federación subsecuentes, el Ejecutivo federal deberá garantizar los recursos presupuestarios necesarios para el funcionamiento del fondo, cuyos incrementos anuales no podrán ser menores, en términos reales, a la inflación.

Dicho fondo, con independencia del Programa de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento (Proagua), permitirá a las entidades federativas y los municipios contar con los recursos suficientes, oportunos y permanentes para garantizar el acceso equitativo a agua potable. Además, permitirá fortalecer la capacidad institucional de los gobiernos locales y de sus organismos operadores de agua para planear, ejecutar y dar mantenimiento a obras hídricas, para así, garantizar la sostenibilidad del servicio de agua potable.

Para visualizar de mejor manera los cambios propuestos, se presentan los siguientes cuadros comparativos:

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 25 y un artículo 47 Bis a la Ley de Coordinación Fiscal, y se reforma el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo primero. Se adiciona una fracción IX, al artículo 25 y un artículo 47 Bis a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a VIII. ...

IX. Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mantenimiento de Infraestructura Hidráulica.

...

...

...

...

Artículo 47 Bis. El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mantenimiento de Infraestructura Hidráulica se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 1.5919 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Los recursos del fondo señalado en el párrafo anterior deberán destinarse:

I. A la construcción y ampliación de infraestructura de agua potable para garantizar cobertura suficiente en entidades federativas y municipios;

II. A la rehabilitación y mantenimiento de sistema de agua potable que asegure su operación continua y eficiente;

III. A la atención prioritaria de comunidades vulnerables y marginadas para reducir las brechas y garantizar el acceso a agua potable, y

IV. Al fortalecimiento institucional y de capacidad de respuesta de los organismos operadores de agua potable, mediante capacitación, asistencia técnica y modernización de equipos.

Las acciones de construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento a las que hacen referencia las fracciones I y II del presente artículo deberán orientarse, como mínimo, a obras de captación subterránea y superficial, a líneas de alimentación, conducción y bombeo; tanques; plantas potabilizadoras; redes de distribución; equipamiento como bombas, válvulas, filtros y equipos de maniobras; sistemas integrados. Asimismo, los recursos podrán destinarse a la inversión en tecnologías de detección oportuna de fugas, renovación de tuberías obsoletas, digitalización de la red y automatización de estaciones de bombeo.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19 Bis. ...

I. Cuando menos el sesenta y cinco por ciento a la amortización de la deuda pública del gobierno federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos, y

II. El treinta por ciento a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del gobierno federal.

III. El cinco por ciento se destinará, como recurso complementario, a lo previsto en la fracción IX del artículo 25 de la Ley de Coordinación fiscal.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El fondo al que hace referencia la fracción IX del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal será administrado y distribuido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la siguiente manera:

I. El cuarenta por ciento será distribuido entre las entidades federativas y la Ciudad de México, y

II. El sesenta por ciento será distribuido entre los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Para efectos del párrafo anterior, en un plazo no mayor a sesenta días a la entrada en vigor del presente decreto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá emitir los lineamientos para la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo y Mantenimiento de Infraestructura Hidráulica, los cuales deberán considerar, como mínimo:

I. El número de habitantes en las entidades federativas y municipios, con acceso y sin acceso a agua potable;

II. El número de comunidades y colonias, tanto de zonas rurales como urbanas, que tienen carencias en infraestructura hidráulica destinada al acceso a agua potable;

III. La disponibilidad y presión en las fuentes de agua;

IV. La implementación de programas de captación, tratamiento y uso eficiente del recurso hídrico; y

V. Los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de infraestructura hidráulica que desarrollen los municipios.

La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponda a la asignación por cada estado y municipio deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Tercero. En el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato posterior a la entrada en vigor del presente decreto, deberán garantizarse los recursos suficientes para la constitución del Fondo previsto en la fracción IX del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal.

En cada ejercicio fiscal subsecuente, la asignación presupuestaria destinada al Fondo para el Desarrollo y Mantenimiento de Infraestructura Hidráulica no podrá ser inferior, en términos reales, a la aprobada en el ejercicio inmediato anterior.

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro, el 3 de marzo de 2026.

Diputado David Azuara Zúñiga (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley del Sector Eléctrico y a la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, en materia de programas de electrificación, suscrita por el diputado David Azuara Zúñiga y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, David Azuara Zúñiga, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, así como los demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración al pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Sector Eléctrico y a la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, en materia de programas de electrificación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy en día, la energía eléctrica puede considerarse un bien de primera necesidad. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, el acceso a la electricidad es uno de los principales motores del desarrollo; su carencia o limitación puede agudizar problemas como la pobreza, las malas condiciones de salud, los bajos resultados académicos, la desigualdad y la reducción de los ingresos públicos.

En este sentido, la energía eléctrica no solo constituye uno de los pilares fundamentales para los hogares, sino que también permite el funcionamiento de escuelas, centros de salud, comercios y espacios públicos. El Objetivo de Desarrollo Sostenible 7, “Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna”, señala que un sistema energético consolidado sirve de apoyo para todos los sectores, desde el empresarial hasta la agricultura.

Si bien la cobertura nacional de energía eléctrica alcanza más de 98 por ciento del territorio, en México aún existen colonias y comunidades que enfrentan rezagos significativos en el acceso a servicios de electrificación, lo que limita sus posibilidades de desarrollo y profundiza la brecha de desigualdad.

Como lo mencioné en la comparecencia de la ingeniera Emilia Esther Calleja Alor, directora general de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), hoy se observa una profunda desconexión con la realidad que vive la sociedad: mientras se anuncian cifras, proyecciones e inversiones por mil millones de pesos para el reforzamiento de la red eléctrica nacional, todavía hay familias que esperan que la luz llegue a sus hogares.

En todo el país existen colonias y comunidades que comparten esta situación. Aun cuando se han presentado solicitudes de electrificación, estas continúan acumulándose en los escritorios y las obras prometidas siguen sin ejecutarse.

Un caso que refleja esta problemática se encuentra en la capital del estado de San Luis Potosí, donde colonias urbanas como Los Limones 2 y Fovissste llevan meses gestionando proyectos de ampliación de red y conexión eléctrica, sin obtener una respuesta clara.

Por ello, el 23 de octubre pasado presenté una solicitud de electrificación en la colonia Los Limones, específicamente en las calles Naranjos y 12 de Octubre, en el municipio de San Luis Potosí, toda vez que esta situación afecta la seguridad, la movilidad y la calidad de vida de las personas que habitan en la zona.

El 5 de noviembre recibí respuesta, en la que se informó que, para atender la solicitud, se realizó el levantamiento de campo y se generó el oficio de presupuesto, el cual incluye las obras específicas y de ampliación necesarias para llevar a cabo la electrificación de la zona.

De acuerdo con la respuesta de la CFE, el proyecto de electrificación en la colonia Los Limones tendría las siguientes características:

Con base en dichas características, la CFE señaló que es necesario realizar obras específicas que se encuentran fuera del programa autorizado. Estas obras tendrían los siguientes costos:

Con ello, la aportación para realizar esta obra es de 439 mil 457 pesos. La CFE señala que esta aportación puede realizarse por anticipado y en una sola exhibición, o bien de forma calendarizada, de acuerdo con las necesidades de efectivo y el programa de construcción.

No omito señalar que esta cotización solo tiene vigencia de un año a partir de la fecha en que se haya entregado para su revisión y aceptación.

Con ello surge la duda: ¿qué sucede con aquellas colonias y comunidades donde no cuentan con los recursos para poder solicitar a la CFE obras de electrificación?

Lo anterior vislumbra la necesidad de establecer, desde la legislación, mecanismos de cooperación entre los tres órdenes de gobierno y la Comisión Federal de Electricidad para la ejecución de programas de electrificación, principalmente en aquellas zonas donde se presentan rezagos en el acceso al servicio eléctrico.

No se trata únicamente de una cuestión de cableado; se trata de una situación que incide directamente en la calidad de vida de las personas y que constituye, en esencia, una cuestión de dignidad.

Actualmente, el artículo 129 de la Ley del Sector Eléctrico establece que el gobierno federal debe promover el acceso energético, priorizando la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas. Además, dicho artículo señala que la Secretaría de Energía deberá establecer y supervisar la administración del Fondo de Servicio Universal Energético, el cual tiene el propósito de financiar acciones encaminadas a reducir la pobreza energética, garantizar el acceso a la energía eléctrica e impulsar el desarrollo regional, entre otros, priorizando la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas.

Por su parte, la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, establece en el artículo 3o. que la CFE tiene como objeto procurar la justicia energética en México, garantizando el suministro de electricidad. Asimismo, en el artículo 16 de la citada Ley se establece que el Programa de Desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad debe contener, al menos, los objetivos, líneas y oportunidades de desarrollo, para garantizar el suministro de energía en los Estados Unidos Mexicanos y procurar la justicia energética.

Por ello, se propone adicionar los artículos 129 Bis y 129 Ter a la Ley del Sector Eléctrico, para establecer que la federación, las entidades federativas y los municipios puedan celebrar convenios de colaboración con la CFE para la planeación y ejecución de programas de electrificación en comunidades rurales y zonas urbanas marginadas que presentan rezago en el acceso al servicio eléctrico. Estos programas podrán ser financiados con los recursos del Fondo de Servicio Universal Eléctrico.

Asimismo, se establecen los criterios mínimos que deberán contener los convenios de colaboración, los cuales deberán publicarse en medios electrónicos oficiales, en formatos abiertos y accesibles que permitan su consulta y descarga.

También se propone que, para la correcta ejecución de dichos programas, las entidades federativas puedan constituir Comités Técnicos de Electrificación, los cuales estarán integrados por representantes de la Secretaría de Energía, la CFE, el gobierno del estado y de los municipios que se vean beneficiados por estos programas.

Los comités podrán elaborar programas estatales de electrificación, establecer criterios para priorizar obras en colonias y comunidades con mayor rezago en el acceso a la electricidad, supervisar la ejecución de obras, garantizar la participación ciudadana y coadyuvar en la generación de informes.

En ese tenor, la CFE deberá remitir al Congreso de la Unión informes trimestrales sobre los avances en la cobertura eléctrica, el número de colonias o comunidades atendidas, las acciones ejecutadas, los recursos ejercidos y el grado de cumplimiento de los convenios celebrados.

En cuanto a la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, se adiciona un artículo 10 Bis para señalar que, a fin de que la CFE garantice el suministro básico de electricidad, se podrán celebrar los convenios de colaboración mencionados.

Asimismo, se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 16 de la Ley de la CFE para señalar que, dentro del Programa de Desarrollo, también deberán incluirse los programas de electrificación.

Finalmente, se realizan ajustes de técnica legislativa para armonizar el cuerpo normativo de estas legislaciones.

Para visualizar de mejor manera los cambios propuestos, se presentan los siguientes cuadros comparativos:

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Sector Eléctrico y a la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, en materia de programas de electrificación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 129 y 130, y adicionan los artículos 129 Bis y 129 Ter a la Ley del Sector Eléctrico, para quedar como sigue:

Artículo 129. El gobierno federal debe promover el acceso energético, priorizando la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas.

...

Artículo 129 Bis. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 129 de esta ley, la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán celebrar convenios de colaboración con la Comisión Federal de Electricidad para la planeación y ejecución de programas de electrificación en comunidades rurales y zonas urbanas marginadas que presentan un rezago en el acceso al servicio eléctrico.

Dichos convenios deberán contener, como mínimo:

I. La identificación de las colonias y comunidades de atención prioritaria;

II. Los estudios técnicos y financieros resultantes para la ejecución de los programas de electrificación;

III. Los plazos específicos para la planeación, ejecución y conclusión de las obras de electrificación, y

IV. Los mecanismos de seguimiento y evaluación con enfoque de participación ciudadana.

Los convenios de colaboración deberán ser publicados en medios electrónicos oficiales, en formatos abiertos y accesibles que permitan su consulta, descarga y verificación por cualquier persona interesada.

Los programas de electrificación a los que hace referencia el primer párrafo del presente artículo podrán ser financiados con los recursos del Fondo de Servicio Universal Energético.

Artículo 129 Ter. Para la correcta ejecución de los programas de electrificación, en cada entidad federativa se deberá constituir un Comité Técnico de Electrificación, el cual estará integrado por un representante de la Secretaría, un representante de la Comisión Federal de Electricidad, un representante del Gobierno Estatal y un representante de los municipios cuyas colonias y comunidades se verán beneficiados por estas obras.

Los Comités Técnicos a los que hace referencia el párrafo anterior, podrán:

I. Elaborar programas estatales de electrificación con base en los convenios de colaboración a los que hace referencia el artículo 129 Bis de la presente ley;

II. Establecer criterios, con opinión de las dependencias que se consideren pertinentes, para priorizar obras en colonias y comunidades con mayor rezago en el acceso a servicios de electricidad;

III. Supervisar la ejecución de las obras;

IV. Garantizar la participación ciudadana en el seguimiento de los proyectos, y

V. Coadyuvar con la Comisión Federal de Electricidad a la generación de informes.

La Comisión Federal de Electricidad deberá remitir al Congreso de la Unión informes trimestrales sobre los avances en cobertura eléctrica, incluyendo el número de colonias o comunidades atendidas, las acciones ejecutadas en los programas de electrificación, los montos de los recursos ejercidos y el grado de cumplimiento de los convenios celebrados.

Artículo 130. El Fondo de Servicio Universal Energético al que hace referencia el artículo 129 de esta Ley, se integra por el excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista en los términos de las Reglas del Mercado, hasta en tanto se cumplan los objetivos nacionales de Justicia Energética y combate a la Pobreza Energética. Asimismo, el Fondo de Servicio Universal Energético puede recibir donativos de terceras personas para cumplir sus objetivos.

Artículo Segundo. Se adicionan un artículo 10 Bis y un segundo párrafo a la fracción I del artículo 16 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. Para garantizar el suministro básico de electricidad, la Comisión Federal de Electricidad deberá celebrar convenios de colaboración con la federación, las entidades federativas y los municipios para la planeación, ejecución y financiamiento de programas de electrificación, dando prioridad a comunidades rurales y zonas urbanas marginadas que presentan un rezago en el acceso al servicio eléctrico.

Artículo 16. ...

I. Los objetivos, líneas y oportunidades de desarrollo, para garantizar el suministro de energía eléctrica al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos y procurar la justicia energética, el fortalecimiento, seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;

Para efectos del párrafo anterior, también se deberán incluir los programas de electrificación a los que hace referencia el artículo 10 Bis de esta ley.

II. a V. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato posterior a la entrada en vigor del presente decreto, la federación deberá garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para la planeación y ejecución de programas de electrificación en comunidades rurales y zonas urbanas marginadas con rezago en el acceso al servicio eléctrico.

En los ejercicios fiscales subsecuentes, la asignación presupuestaria destinada a dichos programas no podrá ser inferior, en términos reales, a la aprobada en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro, el 3 de marzo de 2026.

Diputado David Azuara Zúñiga (rúbrica)

Que adiciona el artículo 113 y un artículo 113 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Nancy Aracely Olguín Díaz y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Nancy Aracely Olguín Díaz, diputada de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 113 y el artículo 113 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección reforzada de niñas, niños y adolescentes bajo custodia institucional constituye una obligación de la más alta jerarquía constitucional, convencional y legal para el Estado mexicano. Cuando una persona menor de edad es separada de su núcleo familiar y colocada bajo resguardo institucional, el Estado no sólo asume funciones administrativas de cuidado, sino que adquiere una responsabilidad especial y cualificada que intensifica su deber de protección respecto de la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad y el desarrollo integral, exigiendo actuaciones diligentes, preventivas y eficaces orientadas a salvaguardar plenamente sus derechos.

La presente iniciativa tiene por objeto demostrar, desde una perspectiva constitucional, legal y convencional, que se han configurado violaciones graves a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes bajo custodia del Estado; que la no aceptación de recomendaciones emitidas por organismos públicos de derechos humanos no extingue responsabilidades ni releva a las autoridades de su deber permanente de prevención, corrección y no repetición; que subsiste un riesgo actual, real y continuo para las personas menores de edad institucionalizadas; y que, en consecuencia, resulta jurídicamente necesario y constitucionalmente válido que el Poder Legislativo intervenga mediante reforma legal para robustecer los mecanismos de protección inmediata y garantizar una tutela efectiva e integral de sus derechos.

Diversas determinaciones emitidas por organismos públicos de derechos humanos han documentado hechos de extrema gravedad, entre ellos el fallecimiento de niños bajo resguardo institucional del Estado. En dichas resoluciones se acreditaron omisiones graves, negligencia en la atención médica, ausencia de protocolos efectivos y deficiencias estructurales que configuraron violaciones a derechos humanos fundamentales, especialmente relevantes tratándose de una persona menor de edad. Un caso paradigmático es referente a un menor de 14 años, quien falleció el 8 de febrero de 2022 en el albergue Fabriles del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Estado de Nuevo León, mientras estaba bajo custodia estatal y sin que hasta la fecha se haya esclarecido plenamente la verdad de los hechos ni se haya adoptado una respuesta institucional efectiva. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha confirmado violaciones graves a los derechos de niñas, niños y adolescentes en ese centro, documentando omisiones en la notificación a las autoridades competentes, la falta de atención adecuada y el incumplimiento de procedimientos legales que deben protegerlos, así como la negativa del DIF estatal a aceptar la recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos correspondiente, situación que ha dificultado el acceso a la verdad, la reparación integral del daño y la prevención de nuevos riesgos para la población institucionalizada1 .

Asimismo, se advierte que la autoridad responsable no aceptó las recomendaciones emitidas, sin que ello haya generado consecuencias estructurales suficientes, sanción efectiva o reparación integral del daño. No obstante, el centro institucional señalado continúa operando y albergando a otras niñas, niños y adolescentes, lo que, ante la ausencia de evidencia pública de corrección estructural, configura un riesgo continuo y actual para la población institucionalizada.

Las conductas y omisiones descritas vulneran derechos constitucionales esenciales, entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio del interés superior de la niñez, consagrados en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, transgreden derechos específicos de niñas, niños y adolescentes, tales como el derecho a vivir libres de toda forma de violencia, a recibir cuidados especiales cuando están bajo custodia estatal, a la protección reforzada y a la debida diligencia institucional. Tales derechos no son programáticos ni meramente declarativos; son plenamente exigibles y generan responsabilidades concretas para las autoridades.

Cuando el Estado asume la custodia, guarda o tutela de una persona menor de edad, controla su entorno, limita su libertad personal, decide sobre tratamientos, traslados y atención médica, y sustituye total o parcialmente a la familia. En consecuencia, cualquier omisión o actuación negligente adquiere una dimensión agravada, pues se produce dentro de un ámbito de control estatal directo.

En este contexto, el Poder Legislativo no sólo tiene facultades, sino el deber constitucional de intervenir cuando el marco normativo vigente resulta insuficiente para prevenir riesgos graves y actuales. La presente iniciativa se sustenta en la necesidad de establecer mecanismos claros, obligatorios e inmediatos de suspensión preventiva y protección integral, a fin de garantizar que nunca más la omisión institucional coloque en peligro la vida y la dignidad de niñas, niños y adolescentes bajo custodia estatal.

Las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo custodia, guarda, tutela o cualquier modalidad de cuidado alternativo a cargo del Estado constituyen uno de los grupos en mayor situación de vulnerabilidad jurídica y social. Al ser separados de su entorno familiar y colocados en instituciones públicas o privadas autorizadas, el Estado asume directamente la responsabilidad de garantizar su vida, integridad personal, salud, dignidad y desarrollo integral. Esta circunstancia no configura una función administrativa ordinaria, sino una obligación cualificada que exige estándares reforzados de prevención, supervisión, vigilancia y reacción inmediata frente a cualquier riesgo.

Si bien la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes regula el sistema de protección integral y el funcionamiento de los Centros de Asistencia Social, actualmente no establece de manera expresa un estándar reforzado de protección aplicable a los supuestos de custodia institucional ni prevé mecanismos obligatorios de suspensión preventiva y reubicación inmediata cuando se presenten violaciones graves a derechos humanos. Esta omisión puede generar márgenes de discrecionalidad, interpretaciones restrictivas o dilaciones en la actuación de las autoridades, incrementando el riesgo para las personas menores de edad institucionalizadas.

El fundamento constitucional de la reforma se encuentra en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones. De igual forma, el artículo 4o. constitucional consagra el principio del interés superior de la niñez como criterio rector de toda decisión estatal que impacte a niñas, niños y adolescentes. Cuando el Estado ejerce custodia directa, su deber no se limita a evitar afectaciones, sino que debe desplegar acciones positivas para impedir daños previsibles y asegurar condiciones seguras de desarrollo. En ese contexto, la adopción de medidas preventivas obligatorias constituye una exigencia constitucional y no una facultad discrecional.

En el plano internacional, México es Estado Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 3 dispone que el interés superior debe ser consideración primordial en todas las medidas relativas a la niñez, mientras que el artículo 19 obliga al Estado a protegerles contra toda forma de violencia, abuso o negligencia mientras se encuentren bajo custodia2 . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, cuando una persona se encuentra bajo control estatal, surge una responsabilidad reforzada que comprende tanto acciones directas como omisiones en la prevención de riesgos previsibles. Este estándar exige mecanismos normativos claros que permitan actuar de manera inmediata frente a situaciones de peligro.

En este marco, la presente reforma propone, por una parte, adicionar al artículo 13 un reconocimiento expreso del estándar reforzado de protección y debida diligencia aplicable cuando niñas, niños y adolescentes se encuentren bajo custodia estatal, consolidando así la coherencia entre el mandato constitucional y la legislación secundaria. Esta adición fortalece la exigibilidad jurídica de la obligación de prevención, vigilancia permanente y actuación oportuna frente a cualquier amenaza a sus derechos.

Por otra parte, se propone la incorporación del artículo 113 Bis, a fin de establecer un mecanismo específico, obligatorio y de aplicación inmediata para la suspensión preventiva de los Centros de Asistencia Social cuando existan indicios razonables de violaciones graves a derechos humanos, así como la reubicación inmediata, segura y digna de niñas, niños y adolescentes. Esta medida tiene naturaleza cautelar y eminentemente protectora, no sancionatoria, y está orientada a prevenir daños irreparables mientras se sustancian las investigaciones administrativas o penales correspondientes.

Asimismo, se contempla la cancelación definitiva del registro o autorización cuando se acredite responsabilidad grave, sistemática o de carácter estructural, y se fortalece la coordinación interinstitucional entre autoridades administrativas, ministeriales y de protección de derechos, con el propósito de asegurar una actuación pronta, integral y eficaz frente a situaciones de riesgo.

Con estas modificaciones se elimina cualquier margen de discrecionalidad ante hechos de especial gravedad, se robustece el sistema de supervisión y control institucional, y se dota al ordenamiento jurídico de herramientas claras para reaccionar con oportunidad, firmeza y proporcionalidad. La reforma no impone cargas desproporcionadas ni introduce obligaciones novedosas, sino que precisa y operativiza deberes ya existentes en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dotándolos de mecanismos efectivos de ejecución.

El impacto jurídico y social de la propuesta es relevante: eleva los estándares de actuación administrativa, reduce riesgos estructurales en instituciones encargadas del cuidado alternativo, fortalece los esquemas de responsabilidad patrimonial, administrativa y penal cuando corresponda, y contribuye a consolidar la confianza pública en el sistema de protección integral.

Garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes bajo custodia estatal no constituye una opción de política pública, sino una obligación constitucional y convencional ineludible. La adición al artículo 13 y la incorporación del artículo 113 Bis representan medidas necesarias, proporcionales y coherentes con el marco nacional e internacional de derechos humanos, asegurando que, cuando el Estado asume el cuidado de una persona menor de edad, su actuación responda al más alto estándar de diligencia, responsabilidad y eficacia, colocando en el centro el interés superior de la niñez.

Proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 113 y el artículo 113 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 113. ...

...

Cuando niñas, niños o adolescentes se encuentren bajo custodia, guarda, tutela, acogimiento residencial o cualquier modalidad de cuidado alternativo a cargo del Estado, las Procuradurías de Protección de las entidades federativas en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal deberán garantizar un estándar reforzado de protección, debida diligencia, prevención, vigilancia y supervisión continua, en estricta observancia del principio del interés superior de la niñez.

Para tales efectos, estarán obligadas a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, presupuestales y de control necesarias para prevenir cualquier forma de violencia, abuso, negligencia o trato degradante, siendo responsables conforme a la legislación aplicable por los daños que se ocasionen por acción u omisión.

Artículo 113 Bis.

Cuando se tenga conocimiento, por cualquier medio oficial, de hechos que impliquen la probable muerte, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, lesiones graves, desaparición, negligencia grave o cualquier otra violación grave a los derechos humanos de una niña, niño o adolescente bajo custodia de un Centro de Asistencia Social, las Procuradurías de Protección de las entidades federativas en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal deberán ordenar de manera inmediata y obligatoria la suspensión preventiva total del funcionamiento del Centro.

La suspensión será de ejecución inmediata y no estará sujeta a valoración discrecional cuando existan indicios razonables de violaciones graves. Subsistirá hasta que se determine, mediante resolución fundada y motivada, la inexistencia de responsabilidad institucional o estructural.

En el mismo acto deberá disponerse la reubicación inmediata, segura y digna de las personas menores de edad, garantizando su integridad física y emocional, la continuidad de sus derechos fundamentales y la evaluación individual conforme al interés superior de la niñez.

Cuando se acredite responsabilidad grave, sistemática o estructural, la autoridad competente deberá cancelar de manera definitiva el registro o autorización de funcionamiento del Centro, prohibiendo su operación bajo cualquier denominación que pretenda eludir la sanción.

Las autoridades deberán coordinarse con las Procuradurías de Protección, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales para la ejecución inmediata de estas medidas.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor, las autoridades competentes deberán emitir o adecuar los protocolos de actuación inmediata para la suspensión preventiva, reubicación y cancelación definitiva de Centros de Asistencia Social.

Tercero. En el mismo plazo deberán actualizar los registros públicos de Centros de Asistencia Social y establecer mecanismos de verificación periódica para la detección temprana de riesgos estructurales.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados para las dependencias correspondientes.

Notas

1 https://www.adn40.mx/mexico/2026-02-07/cndh-confirma-violaciones-derech os-humanos-dos-menores-dif-nuevo-leon

2 https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=casos_sentencias%2Fseriec _510_esp.pdf&utm_source

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Nancy Aracely Olguín Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México enfrenta una de las crisis hídricas más complejas de su historia reciente. La creciente presión sobre los recursos hídricos derivada del crecimiento poblacional, la expansión acelerada de los centros urbanos, el cambio climático, la sobreexplotación de acuíferos y la falta de coordinación institucional han generado escenarios de estrés hídrico que afectan directamente el desarrollo económico, la vivienda, la salud pública y la calidad de vida de millones de personas.

En diversas regiones del país, la planeación del desarrollo urbano y la expansión de los asentamientos humanos han avanzado sin una vinculación efectiva con la disponibilidad real del agua, generando incertidumbre jurídica para municipios, organismos operadores, desarrolladores de vivienda, productores y usuarios del recurso hídrico.

La desconexión entre la planeación hídrica y la planeación urbana ha provocado:

• rezagos en la prestación de servicios de agua potable y saneamiento;

• retrasos en proyectos de vivienda social y desarrollo urbano ordenado;

• obstáculos en la asignación de volúmenes de agua para uso público urbano;

• incertidumbre jurídica en procesos de inversión pública y privada;

• dificultades para garantizar el derecho humano al agua en la vivienda.

Asimismo, los municipios, responsables constitucionales de la prestación del servicio público de agua potable conforme al artículo 115 constitucional, frecuentemente carecen de herramientas normativas claras que les permitan vincular la planeación territorial con la gestión hídrica nacional.

Ante este panorama, resulta indispensable fortalecer la coordinación entre la política hídrica nacional y los instrumentos de planeación urbana, garantizando decisiones técnicas sustentables que permitan el crecimiento ordenado de las ciudades sin comprometer la disponibilidad futura del agua.

La reciente evolución del marco jurídico en materia hídrica ha buscado avanzar hacia una gestión integral del agua y la garantía del derecho humano al acceso, disposición y saneamiento del agua. Sin embargo, persisten vacíos normativos que dificultan la coordinación entre la política hídrica nacional, la planeación territorial municipal, la expansión urbana y la garantía efectiva del acceso al agua en la vivienda.

Actualmente, la legislación no contempla de manera expresa la necesidad de vincular la asignación de recursos hídricos con los instrumentos de planeación urbana, el crecimiento de centros de población, la expansión ordenada del territorio, ni la realidad operativa de los organismos municipales de agua potable.

Esto genera inconsistencias técnicas que afectan tanto la sustentabilidad ambiental como el desarrollo social y económico.

Por otro lado, La presente iniciativa se sustenta en diversos derechos constitucionales y obligaciones del Estado mexicano:

• Artículo 4o. constitucional: derecho humano al agua, a la salud, a la vivienda adecuada y a un medio ambiente sano.

• Artículo 115 Constitucional: atribuciones municipales en la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento.

• Tratados internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales que reconocen el acceso al agua como elemento indispensable para la dignidad humana.

Asimismo, se reconoce que el acceso al agua potable en la vivienda constituye un elemento esencial para el ejercicio pleno del derecho a la vivienda adecuada, la salud y el bienestar social.

La presente iniciativa tiene como finalidad:

• fortalecer la coordinación entre la política hídrica nacional y la planeación urbana.

• dotar de mayor certeza jurídica a municipios, organismos operadores y usuarios.

• mejorar la toma de decisiones técnicas dentro de los Consejos de Cuenca.

• Vincular la planificación hídrica con el crecimiento ordenado de los centros de población.

• reconocer la importancia del agua como condición indispensable para el derecho a la vivienda adecuada.

• garantizar una gestión sustentable del recurso hídrico sin frenar el desarrollo social y económico.

Asimismo, se busca incorporar una visión municipalista que fortalezca la capacidad operativa de los gobiernos locales en la prestación de servicios públicos esenciales.

Diversos países han incorporado modelos de gobernanza hídrica que vinculan la planeación territorial con la disponibilidad de agua, reconociendo que el crecimiento urbano sin planificación hídrica genera crisis estructurales.

Desde una visión humanista, subsidiaria y municipalista, esta iniciativa reconoce que el desarrollo de México debe construirse con instituciones fuertes, gobiernos locales responsables y políticas públicas que combinen sustentabilidad ambiental con crecimiento económico y bienestar social.

El acceso al agua no debe convertirse en un obstáculo para el desarrollo ordenado de nuestras ciudades, pero tampoco puede gestionarse sin criterios técnicos y sustentables que protejan a las futuras generaciones.

Fortalecer la coordinación entre planeación urbana y gestión hídrica permitirá construir comunidades más seguras, saludables y prósperas, donde el derecho al agua y el derecho a la vivienda adecuada se ejerzan de manera real y efectiva.

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de coordinación hídrica, planeación urbana y garantía del derecho humano al agua y a la vivienda adecuada

Artículo Único. Se reforman los artículos 13 Bis 2 fracción III; 13 Bis 3 fracción VII; 15; 20; y 21 fracción V de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 13 Bis 2. ...

I. ...

II. ...

III. Los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca hidrológica estarán representados conforme se determine en cada estado. El número total de vocales correspondientes a los municipios deberá apegarse a lo dispuesto en el artículo 13 Bis. La distribución de las vocalías municipales se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca. Las personas vocales propietarias municipales serán las personas titulares de las Presidencias Municipales y podrán designar a una persona suplente, preferentemente a la persona titular del organismo operador municipal de agua potable y saneamiento o a una persona servidora pública con atribuciones técnicas en materia hídrica, desarrollo urbano o servicios públicos municipales, garantizando perfiles con conocimiento técnico para la toma de decisiones.

Artículo 13 Bis 3. ...

I. a VI. ...

VII. Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los gobiernos de los estados, la Ciudad de México y los municipios en el ámbito territorial de las subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas en la programación hídrica, considerando la planeación territorial, el crecimiento ordenado de los centros de población, la disponibilidad sustentable del recurso hídrico y la congruencia con los instrumentos de desarrollo urbano previstos en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano , así como la coordinación con las atribuciones municipales previstas en el artículo 115 constitucional.

Artículo 15. ...

La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de los recursos naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente, y deberá contener consideraciones y proyecciones con perspectiva de corto, mediano y largo plazo.

Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la responsabilidad de elaborar y armonizar la planificación hídrica considerando las necesidades, prioridades y opiniones de los municipios que integran su territorio, así como las condiciones específicas de las regiones hidrológicas a las que pertenezca cada entidad, garantizando congruencia entre la realidad territorial y la gestión sustentable del recurso.

Para cumplir con lo anterior, se implementará una planificación y programación hídrica constituida por diez fases sucesivas de seis años, en las que se considerará el crecimiento poblacional, la expansión urbana ordenada, la disponibilidad real del recurso hídrico, la resiliencia climática, los instrumentos de planeación territorial y los programas de desarrollo urbano , los efectos del cambio climático, condiciones hidrológicas, elementos relacionados con la meteorología, la variabilidad climática, la cobertura forestal, la funcionalidad y estado de conservación de los ecosistemas, el equilibrio ecológico y otros factores que intervengan en la afectación para la disponibilidad de agua.

Artículo 20. ...

...

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca con su participación técnica y operativa, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o la Ciudad de México y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y su reglamento. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará considerando la planeación urbana vigente, el crecimiento de los centros de población y la disponibilidad sustentable del recurso hídrico y mediante asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o a la Ciudad de México, en correspondencia con la fracción VIII del artículo 3 de la presente ley.

Artículo 21. ...

I. a IV. ...

V. El uso que se le dará al agua, cuando dicho volumen se pretenda destinar a diferentes usos, se efectuará el desglose correspondiente para cada uno de ellos. En los títulos de asignación para uso doméstico o público urbano se deberán considerar los instrumentos municipales de planeación territorial, crecimiento urbano y desarrollo de vivienda, garantizando congruencia entre disponibilidad hídrica, expansión urbana y prestación eficiente de los servicios públicos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2026.

Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)

Que deroga la fracción III del artículo 22 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, en materia de respeto a los derechos humanos y capacidad jurídica de las personas con discapacidad, suscrita por la diputada Kenia López Rabadán y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Kenia López Rabadán, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción III del artículo 22 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, en materia de respeto a los derechos humanos y capacidad jurídica de las personas con discapacidad al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado mexicano tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar la igualdad ante la ley y el pleno ejercicio de la capacidad jurídica de todas las personas, sin discriminación alguna, a lo largo de todo su territorio.

México ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 2007. Este instrumento marcó un importante cambio en el enfoque jurídico mexicano hacia la discapacidad, al promover la adopción de un modelo social que avanzó hacia la construcción de una sociedad más justa e incluyente, en la que se reconoció a las personas con discapacidad como titulares plenos de derechos, con capacidad jurídica en igualdad de condiciones, y con el derecho de participar activamente en todos los ámbitos de la vida social, política y económica.

Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, se transformó el marco jurídico nacional al incorporar el principio pro persona y la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de interpretar y aplicar las normas conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de los derechos de las personas.

En este contexto, el sistema jurídico mexicano ha transitado del antiguo modelo “rehabilitador”, que concebía a las personas con discapacidad como sujetos de tutela y sustitución de voluntad, hacia un modelo social que reconoce su autonomía, independencia y capacidad para tomar decisiones propias. Este cambio se consolidó con la expedición del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, el cual eliminó de manera definitiva la figura jurídica del estado de interdicción, sustituyéndola por un sistema de apoyos y salvaguardias que permite a todas las personas ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

Al respecto, conviene señalar que, históricamente, la figura de la interdicción tuvo su origen en el derecho civil, se aplicaba como un mecanismo para limitar la capacidad jurídica de ciertos grupos de personas, en particular de aquellas que, por vivir con alguna discapacidad, eran consideradas incapaces de decidir o de ejercer plenamente sus derechos. Bajo esta visión tutelar, existía un régimen de representación legal en el que un tercero asumía la toma de decisiones sobre la vida y el patrimonio de la persona declarada interdicta.

En la mayoría de los casos, este proceso se desarrollaba sin que la persona afectada fuera escuchada o tuviera oportunidad de participar activamente en su defensa, pues se partía del supuesto de que carecía de lucidez para hacerlo. Este esquema, lejos de garantizar derechos, consolidó una forma de exclusión jurídica y social que invisibilizaba a las personas con discapacidad, al negarles su autonomía y el derecho a decidir sobre su propia vida.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 51/2025, reconoció que esta figura resulta contraria a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México es parte, al perpetuar un sistema de sustitución de la voluntad y una discriminación estructural. En su análisis, el máximo tribunal precisó que mantener referencias al estado de interdicción vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ninguna autoridad puede restringir derechos sin un sustento legal vigente ni actuar fuera de las facultades expresamente conferidas por la ley.

La violación a estos principios se materializa cuando la esfera jurídica de las personas se ve afectada por una norma que carece de sustento legal o que contradice a la Constitución. En este sentido, todo ejercicio de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, a fin de evitar actos arbitrarios incompatibles con el régimen de legalidad que caracteriza a un Estado de derecho.

Desde esta perspectiva, mantener en la legislación vigente una disposición que alude a la interdicción, como ocurre con el artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, no solo resulta incongruente, sino también violatorio de los principios constitucionales mencionados; ya que dicha disposición, al prever la “declaración en estado de interdicción” como causal de remoción de las personas expertas técnicas del Comité Técnico, contraviene el nuevo marco jurídico, que reconoce la plena capacidad de las personas con discapacidad y deroga cualquier figura que implique la sustitución de su voluntad.

Asimismo, conviene señalar que, de acuerdo a lo que se señala en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2025, actualmente no existe disposición normativa que regule la declaración de interdicción, ni fundamento legal que sustente su aplicación. Por tanto, mantener esta referencia genera inseguridad jurídica y perpetúa un lenguaje excluyente, incompatible con los principios de igualdad, dignidad y no discriminación.

Por tal motivo, se vuelve indispensable armonizar la Ley de la Comisión Nacional de Energía con el marco jurídico vigente, eliminando toda referencia al estado de interdicción y garantizando la congruencia normativa con la Constitución, los tratados internacionales y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, asegurando el respeto a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la plena capacidad jurídica de todas las personas.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo sobre la iniciativa de reforma:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga la fracción III del artículo 22 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía

Único. Se deroga la fracción III del artículo 22 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, para quedar como sigue:

Artículo 22. Durante el tiempo de su encargo, las personas expertas técnicas sólo pueden ser removidas por alguna de las causas siguientes:

I. y II. ...

III. (Se deroga.)

IV. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción del impuesto sobre la renta tratándose de alimentos consumidos en restaurantes, suscrita por la diputada Eva María Vásquez Hernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Eva María Vásquez Hernández, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permiten presentar para su análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción del impuesto sobre la renta tratándose de alimentos consumidos en restaurantes, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

En muchos países, incluido México, los gastos realizados en restaurantes no son plenamente deducibles para efectos del impuesto sobre la renta (ISR), salvo en ciertas condiciones muy específicas. Esta limitación, aunque tiene justificación fiscal, ha sido tema de debate por su impacto en distintos sectores económicos, especialmente en la industria restaurantera y en los consumidores que utilizan estos servicios como parte de su actividad laboral. Permitir una mayor deducción del ISR en alimentos consumidos en restaurantes no solo tendría implicaciones positivas para la economía formal, sino que también incentivaría la transparencia fiscal, el consumo responsable y la reactivación de un sector particularmente afectado por crisis recientes como la pandemia de Covid-19.

El ISR grava los ingresos que perciben tanto personas físicas como morales. Sin embargo, la ley permite que ciertos gastos necesarios y estrictamente indispensables para la generación de ingresos puedan deducirse. En el caso de los alimentos, esta deducción está limitada si se consumen en restaurantes, y solo es permitida en un porcentaje reducido o bajo ciertas condiciones (como reuniones de negocios o gastos de representación justificados y documentados). Esta política fiscal parte del supuesto de que las comidas fuera del hogar podrían tener un componente recreativo o personal que no se relaciona directamente con la generación de ingresos.

No obstante, en la práctica, muchas personas realizan gastos en restaurantes como parte de su actividad laboral o profesional. Desde ejecutivos que tienen reuniones de trabajo, hasta trabajadores independientes que se alimentan fuera por la naturaleza de su empleo, el consumo en restaurantes muchas veces está vinculado directamente con la productividad. Al permitir la deducción total o parcial de estos gastos, el sistema fiscal reconocerá de forma más justa los costos reales de las actividades económicas de las personas.

Además, facilitar la deducción del ISR en alimentos en restaurantes puede ser un incentivo importante para combatir la informalidad y aumentar la recaudación fiscal. Actualmente, una proporción significativa del consumo en restaurantes ocurre sin la emisión de facturas o sin el registro correspondiente ante las autoridades fiscales. Si los consumidores tuvieran un beneficio directo al solicitar facturas por estos gastos –como deducirlos de su declaración de ISR–, habría un incentivo tangible para exigir comprobantes fiscales. Esto obligaría a los establecimientos a operar dentro del marco legal, contribuyendo a una mayor formalización del sector restaurantero y a una mejor fiscalización por parte del Estado.

Por otro lado, la deducción del ISR en alimentos en restaurantes podría funcionar como una herramienta para apoyar la recuperación económica del sector restaurantero, uno de los más afectados por la pandemia y por la inflación. La industria de alimentos y bebidas emplea a millones de personas y representa una parte importante del PIB en muchas economías. Un estímulo fiscal, como permitir la deducción de estos gastos, fomentaría el consumo, incentivaría la competitividad del sector y daría un impulso a los pequeños y medianos negocios, que representan la mayoría de los restaurantes en países como México.

Desde un punto de vista social, esta medida también puede tener efectos positivos. Aumentar la deducibilidad del ISR en restaurantes puede ser una forma indirecta de mejorar la alimentación de ciertos sectores de la población. Por ejemplo, empresas que ofrecen alimentos a sus empleados como parte de sus prestaciones podrían verse más motivadas a contratar servicios de alimentación externa si estos gastos son deducibles en mayor proporción. Esto puede traducirse en una mejor nutrición para los trabajadores, mayor satisfacción laboral y hasta un incremento en la productividad.

Sin embargo, esta medida debe aplicarse con responsabilidad y con un diseño fiscal claro para evitar abusos o distorsiones en la recaudación. Es fundamental establecer mecanismos que aseguren que los gastos deducidos estén efectivamente vinculados con actividades productivas y no con consumos personales o de lujo. También es clave definir criterios razonables y límites máximos deducibles por contribuyente, para mantener la estabilidad fiscal del Estado.

En conclusión, permitir la deducción del impuesto sobre la renta en alimentos consumidos en restaurantes representa una oportunidad estratégica para fortalecer la formalidad económica, apoyar a un sector clave para el empleo, y reconocer los cambios en los hábitos laborales modernos. Si se implementa de manera adecuada, esta política fiscal puede contribuir a una economía más equitativa, productiva y transparente, donde los contribuyentes cuenten con incentivos reales para cumplir con sus obligaciones y los sectores vulnerables encuentren nuevos caminos para su desarrollo y recuperación.

Se propone reformar la fracción V del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objetivo de incrementar el monto diario permitido para la deducción de este impuesto, tanto en territorio nacional como en el extranjero. Esta modificación se considera necesaria ante el constante incremento de precios derivado del fenómeno inflacionario que afecta actualmente a la economía.

Asimismo, se propone reformar la fracción XX del mismo artículo, con el propósito de permitir la deducción de 100 por ciento de los gastos por consumos realizados en restaurantes. Esta medida busca reconocer la relevancia de dichos gastos en diversas actividades económicas y promover la formalidad en el sector restaurantero.

También se propone reformar la fracción XXI del mismo artículo, con el objetivo de que las referencias a los límites establecidos se basen en las cantidades señaladas en la fracción V del propio artículo, en lugar de utilizar como parámetro el salario mínimo, tal como lo establece actualmente el texto vigente.

Para una mayor comprensión de la iniciativa que pongo en consideración de esta soberanía presento ante ustedes el siguiente cuadro comparativo de iniciativa:

En virtud de lo anterior se somete a consideración del pleno el siguiente

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforman las fracciones III del artículo 25 y V, XX y XXI del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. y II. ...

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, así como el 100% de los consumos que se realicen en restaurantes.

IV. a X. ...

...

Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles

I. a IV. ...

V. ...

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $1000.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $2,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje, transporte o el consumo de los alimentos . Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

VI. a XIX. ...

XX. El consumo en restaurantes será deducible en un 100% y para que proceda la deducción , el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.

XXI. Los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a lo dispuesto en la fracción V del presente artículo por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto. El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

...

XXII. a XXXIII. ...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Eva María Vásquez Hernández (rúbrica)

Que adiciona un artículo 387 Bis al Código Penal Federal, en materia de suplantación de identidad digital, suscrita por la diputada Nancy Aracely Olguín Díaz y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Nancy Aracely Olguín Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal, en materia de suplantación de identidad digital, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso de digitalización que caracteriza a la sociedad contemporánea ha transformado radicalmente la forma en que las personas ejercen sus derechos, celebran actos jurídicos, realizan operaciones financieras y acreditan su identidad.

No obstante, los beneficios asociados a dicha transformación y el entorno digital ha generado nuevas modalidades delictivas que impactan de manera directa la seguridad jurídica y patrimonial de la población.

Entre estas conductas destaca la suplantación de identidad digital, entendida como el uso indebido de datos personales, credenciales, cuentas electrónicas o perfiles digitales sin consentimiento, con el propósito de obtener un beneficio indebido o causar un daño.

A diferencia del fraude tradicional, esta conducta produce efectos continuos y acumulativos, ya que la información sustraída puede replicarse indefinidamente, afectando la reputación, el historial crediticio y la estabilidad económica de la víctima.

El robo o la usurpación de identidad ha dejado de ser un fenómeno aislado o limitado a fraudes bancarios tradicionales. En la actualidad, puede originarse a partir de situaciones aparentemente cotidianas: un mensaje de texto (SMS), una llamada que aparenta provenir de una institución financiera, la duplicación de una tarjeta SIM, un enlace fraudulento o incluso una filtración masiva de datos personales. Cuando esto sucede, los efectos suelen manifestarse con rapidez: cargos no reconocidos, bloqueo de cuentas, generación de deudas a nombre de la víctima, afectaciones a su reputación e incluso situaciones de acoso o amenazas en entornos digitales.

En el contexto mexicano, los delitos vinculados al fraude figuran de manera constante entre los más reportados en encuestas nacionales de victimización, lo que permite dimensionar la relevancia del problema. Comprender las implicaciones jurídicas, financieras y personales de la suplantación de identidad resulta fundamental, especialmente cuando las conductas delictivas combinan técnicas de ingeniería social con el uso de plataformas digitales.

En términos prácticos, la usurpación de identidad ocurre cuando una persona obtiene y utiliza datos personales sin autorización, con la finalidad de hacerse pasar por otra y obtener un beneficio indebido o facilitar la comisión de otros ilícitos. Esto puede incluir la apertura de cuentas bancarias, la contratación de créditos o servicios, el cambio de contraseñas, la realización de compras o el engaño a terceros mediante la simulación de identidad.

Diversas guías institucionales en materia de ciberseguridad y protección de datos describen esta conducta como el uso ilegal y no autorizado de información personal para suplantar a alguien.1 Desde esta perspectiva, no se requiere necesariamente el acceso a todos los datos sensibles de una persona: basta con información parcial como nombre, número telefónico, CURP, correo electrónico, imágenes o credenciales para desencadenar una serie de eventos con consecuencias progresivas y complejas. Ello se debe a que muchos servicios digitales validan la identidad mediante datos fragmentados o a través de canales que pueden ser vulnerables, como mensajes de texto o correos electrónicos.

Por tanto, incluso una filtración aparentemente limitada puede convertirse en el punto de partida de afectaciones patrimoniales, legales y reputacionales que exigen una respuesta preventiva, estratégica y oportuna.

La suplantación de identidad, conocida en el ámbito anglosajón como identity theft, es abordada de manera heterogénea en el derecho comparado. Algunos países la reconocen como delito autónomo en sus códigos penales, mientras que otros la sancionan a través de figuras conexas como fraude, falsedad documental o acceso ilícito a datos personales, complementando la respuesta penal con mecanismos administrativos y civiles de protección a las víctimas. En la práctica comparada, además de la sanción penal, se prevén medidas de restitución, reparación del daño y protección crediticia o patrimonial para quienes resultan afectados (fuente general comparada: Organisation for Economic Co-operation and Development, informes sobre identity theft).

En México, la suplantación de identidad se encuentra tipificada en diversos códigos penales estatales como la conducta consistente en atribuirse la identidad de otra persona, o permitir que se utilice indebidamente, con la finalidad de causar un daño moral o patrimonial o de obtener un lucro indebido por cualquier medio, incluyendo entornos digitales (fuente: Códigos Penales estatales, por ejemplo el Código Penal para la Ciudad de México). A escala federal, se han presentado iniciativas para incorporar expresamente el delito al Código Penal Federal, definiéndolo como la apropiación ilícita de datos personales con fines ilícitos (fuente: Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados). Las sanciones previstas en legislaciones locales y propuestas federales suelen oscilar entre tres y ocho años de prisión, además de multa proporcional al daño causado. En cuanto a la protección de víctimas, el sistema jurídico mexicano complementa la vía penal con la tutela de datos personales prevista en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y con disposiciones del sector financiero como la Ley de Instituciones de Crédito, que sancionan el uso indebido de información bancaria o financiera. Asimismo, las personas afectadas pueden promover denuncias penales ante el Ministerio Público y ejercer acciones civiles para reclamar la reparación integral del daño (fuente: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros).

En Estados Unidos, el concepto de identity theft está claramente definido en la legislación federal y estatal como el uso no autorizado de medios de identificación personal para obtener un beneficio ilícito o causar perjuicio. A nivel federal, el delito se encuentra regulado en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, particularmente en el § 1028A sobre aggravated identity theft (fuente: 18 U.S. Code § 1028A). En el ámbito estatal, por ejemplo, el California Penal Code § 530.5 tipifica la conducta y la clasifica como delito menor o grave (wobbler), dependiendo de la gravedad del caso y antecedentes, con penas que van desde cárcel local hasta prisión estatal, además de multas y restitución obligatoria. La restitución constituye un eje central del sistema estadounidense, pues los tribunales pueden ordenar el pago de compensaciones por pérdidas económicas, gastos legales y afectaciones al historial crediticio (fuente: Federal Trade Commission). Adicionalmente, legislaciones estatales como la North Carolina Identity Theft Protection Act reconocen derechos específicos a las víctimas, tales como alertas de fraude, congelamiento de crédito y obligaciones de notificación ante brechas de seguridad de datos.

En Polonia, el Kodeks Karny (Código Penal) tipifica de manera expresa la usurpación de identidad, al sancionar la conducta de hacerse pasar por otra persona mediante el uso de su imagen o de datos que permitan identificarla, con la finalidad de ocasionarle un perjuicio. La disposición prevé sanciones privativas de la libertad y faculta a los tribunales para imponer la obligación de reparar los daños materiales o morales causados, articulando así la responsabilidad penal con la reparación civil.

En otros ordenamientos europeos, aun cuando no siempre exista una figura autónoma bajo la denominación específica de “robo de identidad”, las conductas vinculadas a la suplantación suelen encuadrarse en delitos informáticos o en ilícitos relacionados con la protección de datos. En Francia, el Code pénal considera la usurpación de identidad. En Italia, el Codice Penale regula figuras como la sustitución de persona y el acceso indebido a sistemas informáticos. Finalmente, en Alemania, el Strafgesetzbuch sanciona el acceso no autorizado a datos especialmente protegidos y la obtención ilícita de contraseñas, lo que brinda una tutela indirecta frente a conductas de suplantación de identidad.

En India, la legislación en materia tecnológica, particularmente la Information Technology Act 2000, penaliza la suplantación realizada mediante medios electrónicos, incluyendo el uso fraudulento de firmas digitales o credenciales en línea. En Filipinas, aunque el Revised Penal Code no contiene una figura autónoma denominada “robo de identidad”, las conductas pueden encuadrarse como estafa o falsificación, y el Electronic Commerce Act of 2000 sanciona la alteración o manipulación indebida de datos electrónicos. Finalmente, en China, el Criminal Law of the People’s Republic of China penaliza la obtención y uso ilegal de información personal, reforzado por interpretaciones judiciales que han ampliado la protección penal frente a la violación de datos y la suplantación.

En suma, el análisis comparado evidencia una tendencia convergente: aunque la técnica legislativa varía, los Estados reconocen la gravedad de la suplantación de identidad y articulan respuestas penales acompañadas de mecanismos de restitución y protección integral para las víctimas, consolidando así un enfoque que combina sanción, prevención y reparación.

Organizaciones como la OCDE/ONU señalan que no existe una definición estandarizada a nivel internacional de identity theft, y la suplantación suele encuadrarse como delito específico, o bien como parte de fraudes, falsedad o delitos cibernéticos en distintos países.2

En México, la suplantación o robo de identidad ha mostrado un crecimiento sostenido y preocupante en los últimos años, particularmente en el entorno digital y financiero. Durante 2024, este delito registró un incremento de 84 por ciento respecto de 2023, de acuerdo con el informe A year in fraud 2024 , elaborado con base en el análisis de operaciones de más de 40 empresas que operan en el país y especializado en la medición de fraudes digitales. Este aumento evidencia una tendencia ascendente que acompaña la expansión del comercio electrónico, la banca digital y los servicios financieros en línea.3

El efecto económico de este fenómeno es igualmente significativo. Conforme a datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) y estimaciones del sector, el robo de identidad representó aproximadamente el 40 % de los fraudes financieros reportados en 2024, generando pérdidas cercanas a 14 mil 500 millones de pesos para los usuarios afectados. Estas cifras no sólo reflejan la magnitud patrimonial del problema, sino también su incidencia estructural en el sistema financiero nacional.4

A escala estatal, los datos confirman la dimensión territorial del fenómeno. En Nuevo León, por ejemplo, la Fiscalía General de Justicia reportó 2 mil 81 delitos de suplantación de identidad en 2023; además, en los primeros cinco meses de 2024 ya se habían registrado 905 casos, lo que sugiere un repunte constante y una presión creciente sobre las instituciones encargadas de la procuración de justicia.5

Desde la perspectiva institucional, el Anuario Estadístico de 2024 de la Condusef señala que durante ese año se llevaron a cabo 3 262 acciones de defensa relacionadas con robo de identidad, de las cuales 1 886 reclamaciones correspondieron directamente a este tipo de fraude financiero, utilizado frecuentemente como medio para la comisión de otros ilícitos. Lo anterior demuestra que la suplantación de identidad no constituye un hecho aislado, sino un fenómeno que desencadena múltiples afectaciones jurídicas y económicas.6

En el ámbito comparado, América Latina también ha experimentado un incremento en los índices de fraude de identidad. Según el Sumsub identity fraud report 2023 , en México la tasa de fraude pasó de 0.48 por ciento en 2021 a 1.27en 2023, prácticamente triplicándose en un periodo de dos años, lo que posiciona al país entre los mercados con mayor crecimiento relativo en este tipo de conductas dentro de la región.

En Estados Unidos hay un sistema consolidado de reporte y medición del identity theft . De acuerdo con la Federal Trade Commission y el Identity Theft Resource Center, se registran cientos de miles de denuncias anuales, y diversas estimaciones señalan que ocurre un caso de robo de identidad aproximadamente cada 22 segundos. Esta comparación internacional pone de relieve no sólo la magnitud global del problema, sino también la importancia de contar con mecanismos claros de tipificación penal, registro estadístico y protección integral de víctimas.

En conjunto, estos datos evidencian que la suplantación de identidad constituye un fenómeno delictivo de rápida expansión, con impactos patrimoniales, sociales e institucionales significativos, lo que justifica la necesidad de fortalecer el marco normativo y las herramientas de prevención, sanción y reparación en el ámbito federal.

La suplantación de identidad en la era digital no constituye un evento aislado, sino una conducta delictiva compleja y polimórfica que amalgama el fraude patrimonial, el secuestro de activos digitales y una vulneración profunda a la dignidad humana.

En una síntesis operativa, las consecuencias de este ilícito se traducen en una cascada de costos económicos, conflictos legales y riesgos de seguridad persistentes, cuya gravedad exige que el Estado mexicano articule una estrategia jurídica inmediata, técnica y ordenada en el Código Penal Federal. La carencia de un tipo penal específico no es una omisión menor; es una brecha que deja al ciudadano en la indefensión ante impactos transversales que alteran su vida de forma irreversible.

En primera instancia, el impacto se manifiesta en una grave afectación patrimonial y crediticia, donde la apertura de líneas de crédito o compras no reconocidas genera una distorsión en el historial financiero de la víctima, derivando en disputas legales prolongadas que bloquean su acceso a derechos económicos básicos. A esto se suma el secuestro de la identidad digital, donde la pérdida de control sobre cuentas críticas, como correos electrónicos y redes sociales, anula la capacidad de gestión personal y profesional del individuo, incomunicándolo de su entorno.

Esta vulnerabilidad es aprovechada por el atacante para instrumentalizar la identidad robada mediante vectores de extorsión y estafa, ejecutando esquemas de “sextorsión” o fraude contra terceros de buena fe, trasladando el daño hacia el círculo social de la víctima. Todo lo anterior somete al afectado a una carga administrativa extenuante y a una revictimización constante, obligándolo a invertir recursos y tiempo en probar su propia inocencia ante instituciones que, por falta de un marco legal claro, suelen tratarlo con sospecha.

La fenomenología de este ataque revela una secuencia técnica que el sistema de justicia actual no ha logrado comprender ni interrumpir con eficacia. El éxito de la suplantación radica en el aprovechamiento integral de un “paquete de datos” que incluye biometría, documentos oficiales y credenciales digitales. El proceso inicia con la obtención ilícita de información, vía phishing o filtraciones masivas, progresa hacia la toma de control de canales de recuperación y culmina en la monetización y persistencia del fraude.

Este último aspecto resalta la insuficiencia de las leyes actuales: los atacantes configuran accesos alternos y dispositivos autorizados que permiten mantener la vulneración activa incluso después de que la víctima intenta retomar el control, evidenciando que el delito no termina con el cambio de una contraseña, sino que requiere una intervención jurídica que detenga la persistencia del daño.

Desde la fundamentación jurídica, es un error conceptual minimizar el robo de datos personales tratándolo como una falta secundaria; por el contrario, debe reconocerse como el “delito origen” que lesiona el derecho humano a la identidad y a la protección de datos personales consagrado en los artículos 6o. y 16 de la Constitución.

Cuando esta conducta converge con violaciones a la intimidad o delitos patrimoniales, el daño trasciende lo económico para convertirse en una agresión directa a la integridad y a la dignidad humana. Por tanto, la respuesta institucional no puede limitarse a la persecución del fraude genérico, sino que debe garantizar una reparación integral que prevea la contención jurídica, digital y emocional de la víctima.

Es imperativo tipificar la suplantación de identidad en el Código Penal Federal para reconocer que la identidad es el eje central sobre el cual se ejerce la ciudadanía en el siglo XXI, y que su protección es una condición para la paz social y la seguridad jurídica en el estado de derecho.

El Código Penal Federal prevé el delito de fraude y regula diversas hipótesis de autoría y participación; sin embargo, su estructura normativa resulta insuficiente para atender de manera específica y eficaz el fenómeno de la suplantación de identidad en entornos digitales. En particular, no hay una definición autónoma de la suplantación de identidad digital como tipo penal independiente, lo que obliga a encuadrar estas conductas en figuras tradicionales que no siempre reflejan con precisión el bien jurídico afectado.

El ordenamiento no reconoce de manera expresa derechos específicos de las víctimas de suplantación dentro del propio Código Penal, lo que limita la visibilidad jurídica de su situación y dificulta una respuesta integral. De igual forma, no se faculta expresamente a la autoridad judicial para dictar medidas inmediatas orientadas a cesar el daño digital en curso, como el bloqueo de cuentas, la suspensión de perfiles o la inmovilización de instrumentos electrónicos, lo que puede prolongar innecesariamente los efectos lesivos de la conducta.

Dado que los esquemas delictivos digitales suelen fragmentarse en diversas etapas como en la obtención, transferencia, comercialización y utilización de datos, resulta indispensable actualizar el régimen de responsabilidad penal.

Actualmente, el Código Penal Federal aborda la suplantación de identidad de manera fragmentada y mediante interpretaciones analógicas de tipos penales que no fueron concebidos para tutelar de forma directa la identidad personal. La aplicación de figuras como la usurpación de funciones (artículo 250) o la falsificación (artículo 243) resulta técnicamente insuficiente y anacrónica, pues dichas disposiciones fueron diseñadas para proteger la fe pública o el correcto funcionamiento de la administración del Estado, y no la integridad de la identidad de la persona física como bien jurídico autónomo.7

Esta falta de precisión normativa genera consecuencias relevantes en la práctica. Por un lado, propicia la revictimización del afectado, quien, ante la inexistencia de un tipo penal específico, se ve obligado a encuadrar su experiencia en delitos como el fraude, diluyéndose así el reconocimiento del daño moral, reputacional y personal sufrido. El sistema penal termina priorizando el perjuicio económico, dejando en segundo plano la afectación a la dignidad, al honor y a la vida privada.

Por otro lado, esta laguna técnica favorece espacios de impunidad. Conductas consistentes en apropiarse de la identidad de otra persona con la sola finalidad de dañar su honra, afectar su reputación o causar un perjuicio no necesariamente patrimonial, pueden quedar fuera del alcance del artículo 386 relativo al fraude, el cual exige un ánimo de lucro. En consecuencia, determinadas formas de suplantación digital que no persiguen un beneficio económico directo encuentran vacíos legales que pueden ser aprovechados por quienes cometen estas conductas.

La identidad no es solo un conjunto de datos; es la extensión de la personalidad jurídica del individuo. Al no estar tipificada a nivel federal, el Estado mexicano incumple con su obligación de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la protección de datos personales, principios consagrados en los Artículos 6 y 16 de nuestra Constitución.

En la era de la hiperconectividad, la suplantación de identidad ha dejado de ser un evento físico para convertirse en un fenómeno digital masivo. Los artículos 211 bis 1 al 7 sancionan el “acceso” al sistema, pero no el uso posterior de la identidad robada para interactuar en la sociedad.8

México ocupa los primeros lugares en América Latina en robo de identidad. El CPF, al ser la base de la justicia federal, debe marcar la pauta nacional para castigar esta conducta independientemente de si ocurre en el mundo físico o virtual.

La víctima de suplantación no solo pierde dinero; pierde su tranquilidad, su historial crediticio, su reputación y, en casos graves, su libertad por delitos cometidos por terceros en su nombre. Es imperativo que la reforma incluya mecanismos de atención inmediata para que las instituciones financieras y administrativas detengan los efectos del delito al momento de presentar la denuncia, así como acompañamiento jurídico. Asimismo, el Ministerio Público debe estar facultado para investigar la suplantación como un delito autónomo, simplificando la obtención de justicia.

Resulta incongruente enfrentar las dinámicas delictivas del siglo XXI con herramientas normativas concebidas bajo parámetros del siglo pasado. La ausencia de una tipificación expresa de la suplantación de identidad en el Código Penal Federal no solo evidencia un rezago legislativo, sino que genera un vacío que puede ser aprovechado por estructuras delictivas, dejando a la ciudadanía en una situación de desprotección.

Incorporar de manera clara y precisa esta conducta en el ordenamiento penal no constituye únicamente una adecuación técnica del sistema jurídico; implica asumir una responsabilidad ética frente a las víctimas, cuya esfera personal, patrimonial y reputacional se ve profundamente afectada por la insuficiencia de un marco legal que no responde plenamente a las exigencias de la realidad contemporánea.

El nuevo artículo 387 Bis tipifica la suplantación de identidad digital como delito autónomo. La presente iniciativa tiene como propósito fortalecer la tutela del derecho a la identidad, así como robustecer la protección de datos personales consagrada en el artículo 16 constitucional y garantizar plenamente los derechos de las víctimas previstos en el artículo 20, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Su fundamento jurídico se encuentra en los artículos 1o., 16 y 20, Apartado C y 73, fracción XXI, de la Constitución, que establecen, respectivamente, la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; la inviolabilidad de los datos personales; los derechos de las víctimas u ofendidos del delito; y la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia penal.9

El contexto actual exige una respuesta legislativa inmediata. El incremento acelerado del robo de identidad digital y financiera en México, con pérdidas estimadas superiores a los 14 mil millones de pesos en 2024,10 evidencia la insuficiencia del marco normativo vigente. Este fenómeno no sólo impacta el patrimonio de las personas, sino también su seguridad jurídica, reputación y estabilidad emocional, lo que coloca a las víctimas en una situación de alta vulnerabilidad.

En consecuencia, resulta indispensable actualizar el marco penal federal para responder a las nuevas modalidades delictivas derivadas del uso de tecnologías emergentes. Es necesario reformar el Código Penal Federal a fin de tipificar de manera expresa la suplantación de identidad como un delito autónomo, estableciendo agravantes específicas cuando se utilicen herramientas como inteligencia artificial, deepfakes o datos personales y biométricos, e imponiendo sanciones proporcionales a la gravedad del daño ocasionado.

Actualmente, la dispersión normativa y la ausencia de una tipificación clara de la suplantación de identidad digital a nivel federal generan vacíos legales, criterios dispares de interpretación y, en muchos casos, espacios de impunidad. Las conductas relacionadas con la apropiación indebida de datos personales suelen subsumirse en figuras tradicionales como el fraude o la falsedad, lo que provoca incertidumbre jurídica y dificulta una persecución penal eficaz. Frente a un entorno social y económico crecientemente digitalizado, esta situación evidencia la necesidad de modernizar el marco penal para responder de manera clara, técnica y proporcional a los nuevos riesgos tecnológicos.

La reforma propuesta, mediante la adición del artículo 387 Bis al Código Penal Federal, tiene como finalidad definir con precisión el concepto de suplantación de identidad digital, establecer sanciones proporcionales a la gravedad del daño, reconocer derechos específicos de las víctimas dentro del propio ordenamiento penal y facultar expresamente a la autoridad judicial para dictar medidas provisionales eficaces. Con ello se busca no sólo actualizar el derecho penal frente a la evolución tecnológica sino, también, fortalecer la protección efectiva de los datos personales y garantizar mecanismos reales de reparación integral del daño.

La suplantación digital no genera únicamente un perjuicio patrimonial inmediato. Sus efectos suelen extenderse en el tiempo y producir afectaciones crediticias prolongadas, daño moral y reputacional, obstáculos para acceder a servicios financieros y procesos de revictimización constante. La utilización indebida de datos personales, credenciales electrónicas o información biométrica puede comprometer de manera profunda la vida económica y social de las personas, despojándolas del control sobre su propia identidad en el entorno digital.

Por ello, el tipo penal propuesto incorpora un enfoque integral de protección a las víctimas, en armonía con la Ley General de Víctimas y con los estándares internacionales en materia de tutela de derechos en entornos digitales. No se limita a establecer una sanción, sino que facilita el acceso a la justicia, la reparación integral del daño y la adopción de medidas cautelares adecuadas, tales como el bloqueo de cuentas, la suspensión de perfiles digitales o la protección crediticia, en congruencia con el artículo 20, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La tipificación expresa de la suplantación digital como delito autónomo aporta beneficios estructurales al sistema jurídico mexicano. Evita interpretaciones extensivas de figuras penales existentes, dota de certeza jurídica a operadores y justiciables, delimita con claridad el bien jurídico tutelado, la identidad y los datos personales y precisa los elementos del tipo penal y sus agravantes. De esta manera, se fortalece el principio de estricta legalidad y se reducen márgenes de discrecionalidad en la aplicación de la norma.

La reforma armoniza el sistema penal con los artículos 1o. y 16 constitucionales: reconoce la identidad, incluida su dimensión digital y biométrica, como un bien jurídico autónomo que merece tutela reforzada frente a riesgos tecnológicos contemporáneos, tales como el uso de inteligencia artificial, la generación de deepfakes o la manipulación de datos biométricos. La incorporación de agravantes vinculadas a estas herramientas permite aplicar el principio de proporcionalidad de la pena, ajustando la respuesta penal a la sofisticación y magnitud del daño causado.

Una figura autónoma también facilita la clasificación estadística precisa de estas conductas, impulsa la investigación especializada y permite diseñar políticas públicas basadas en datos reales. Además, favorece la coordinación interinstitucional entre fiscalías, autoridades financieras, organismos reguladores y plataformas digitales, lo que resulta indispensable ante el carácter interestatal y, en muchos casos, transfronterizo de estas conductas, fortaleciendo así la cooperación internacional en materia de ciberdelincuencia.

En un contexto de acelerada digitalización de la vida social, económica y gubernamental, la identidad de las personas se proyecta a través de datos personales, firmas electrónicas, credenciales de acceso y mecanismos biométricos. Cuando estos elementos son indebidamente apropiados o manipulados, se vulneran directamente derechos fundamentales como la protección de datos personales (artículo 6o. constitucional), la seguridad jurídica (artículos 14 y 16), el honor y la vida privada. La evolución tecnológica, que hoy permite reproducir artificialmente imagen y voz con altos niveles de realismo, incrementa exponencialmente el potencial lesivo de estas conductas y exige una respuesta penal clara, taxativa y constitucionalmente fundada.

En virtud de lo expuesto, la adición del artículo 387 Bis constituye una respuesta legislativa necesaria, proporcional y acorde con el marco constitucional. Tipificar la suplantación digital como delito autónomo fortalece el principio de legalidad y la seguridad jurídica, consolida la protección del derecho humano a la identidad y de los datos personales, y armoniza el Código Penal Federal con los artículos 1o., 16, 20, Apartado C, y 73, fracción XXI, de la Constitución. El Estado tiene la obligación de adecuar su marco normativo a los desafíos tecnológicos contemporáneos y garantizar que ninguna persona quede desprotegida ante el uso indebido de su información personal o biométrica.

La reforma propuesta no amplía de manera arbitraria el poder punitivo, sino que lo orienta de forma precisa, técnica y proporcional, cerrando vacíos legales que hoy generan dispersión normativa e impunidad. En consecuencia, esta iniciativa representa un paso firme hacia la modernización del derecho penal mexicano, el fortalecimiento de la tutela efectiva de las víctimas y la consolidación de un entorno digital más seguro y jurídicamente protegido para todas y todos.

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387 Bis. Comete el delito de suplantación de identidad quien, por sí o por conducto de otra persona, sin consentimiento de su titular y con la finalidad de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, o de causar un daño, utilice, obtenga, transfiera, posea o disponga de datos personales, medios de autenticación, credenciales de acceso o cualquier identificador digital de otra persona física o moral, haciéndose pasar por ella ante terceros o en sistemas informáticos.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por medios de autenticación o identificadores digitales aquellos que permitan validar, confirmar o suplantar la identidad de una persona en entornos físicos o digitales, tales como contraseñas, códigos de verificación, firmas electrónicas, certificados digitales, datos biométricos, cuentas o perfiles electrónicos.

Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y de cien a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.

La pena se aumentará hasta en una mitad cuando:

I. El delito sea cometido por servidor público con motivo o en ejercicio de sus funciones;

II. El sujeto activo tenga relación laboral, profesional, comercial, de confianza o parentesco con la víctima y se aproveche de dicha circunstancia;

III. Se empleen tecnologías destinadas a alterar, generar o reproducir la imagen, voz o identidad digital de la víctima de manera artificial; o

IV. La víctima sea menor de edad, persona adulta mayor o persona en situación de vulnerabilidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán, en su caso, adecuar sus protocolos de actuación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La aplicación del presente decreto se realizará sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/896413/Gu_a_de_Cibersegu ridad_NNA.pdf

2 https://www.oecd.org/en/publications/online-identity-theft_978926405659 6-en.html

3 https://www.unotv.com/nacional/robo-identidad-mexico-edomex-casos-2024/

4 https://www.publimetro.com.mx/noticias/2025/09/03/alerta-robo-de-identi dad-en-mexico-sube-84-por-ciento-estas-en-riesgo/

5 https://www.telediario.mx/comunidad/nuevo-leon-registra-905-delitos-sup lantacion-identidad

6 https://www.condusef.gob.mx/documentos/estadistica/estad2024/ANUARIO-20 24.pdf?utm_source=chatgpt.com

7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

8

9 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

10 https://www.publimetro.com.mx/noticias/2025/09/03/alerta-robo-de-identi dad-en-mexico-sube-84-por-ciento-estas-en-riesgo/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Nancy Aracely Olguín Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Noemí Berenice Luna Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman la fracción VI del artículo 5o. y el articulo 29 y se adiciona el numeral 5 al artículo 31 de la Ley General de Desarrollo Social, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

Ante un escenario como el que vive nuestro país de alta violencia por diversos factores, es necesario abordar el tema con responsabilidad en aras de reestablecer el tejido social y traer la paz a las y los mexicanos, luego de que, a pesar de que el gobierno federal asegura que la violencia en el país va disminuyendo, la percepción de la población no va en el mismo sentido.

Muestra de ello es el reporte de resultados de la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana1 que indica:

En diciembre de 2025, 63.8 por ciento de la población de 18 años y más, residente en 91 áreas urbanas (ciudades) de interés consideró que era inseguro vivir en su ciudad. Lo anterior no representa un cambio estadísticamente significativo en relación con el porcentaje registrado en septiembre de 2025, pero sí representa un cambio estadísticamente significativo en comparación con diciembre de 2024 (61.7 por ciento). Al desagregar por áreas urbanas de interés, en esta edición de la ENSU, 14 presentaron cambios estadísticamente significativos frente a septiembre de 2025: siete con reducciones y siete con incrementos.

Es decir, 63.8 por ciento de las y los mexicanos sienten inseguridad en su localidad. Representa el .8 por ciento más que en septiembre de 2025; sin embargo, para el mismo periodo de 2024, son 2.1 por ciento de aumento respecto al mismo periodo de 2025.

Otra muestra de ello, es la preocupación por la alta precepción que existe en el mundo por la alta violencia que prevalece y, que se ha agudizado con los acontecimientos del operativo en Tapalpa, Jalisco, el domingo 22 de febrero de 2026.

Pero no hablamos de hechos aislados, hablamos del día a día de las y los ciudadanos que a diario salen a trabajar, a la escuela, a los comercios y a la vida cotidiana.

Toda esta ola de violencia nos lleva a poner bajo la lupa a todas aquellas personas y grupos en condición de vulnerabilidad que viven rodeados de violencia, que se sienten amenazados por su entorno, que han sido desplazados de sus comunidades, los grupos de migrantes y que sufren de violencia social.

Entendiendo a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad a toda persona o núcleo poblacional que vive bajo violencia social,2 que es todo tipo de violencia que atenta la integridad física de uno o varios individuos e impacta a la ciudadanía; tales como delincuencia, delincuencia organizada, extorsión, desplazamiento forzado, inseguridad en migración, entre otros.

Entrando en la materia que abordaremos en este proyecto, nos referimos a los grupos vulnerables que, por alguna razón, sufren de violencia social, desplazamiento forzado, violación a los derechos humanos con relación a la migración, así como a las víctimas que viven con traumas profundos por miedo, por la inseguridad, por la pobreza, por la pérdida de bienes o familiares, entre otros factores que impactan directamente en su salud física y mental.

En primer término, como ya se expresó en el texto, la violencia social según un documento publicado en 2017 por el gobierno de México,3 menciona que: “La violencia social, la cual ocurre en los espacios públicos, en el ambiente social y en la convivencia colectiva, es un problema cada vez más preocupante, por los impactos negativos que provoca en el tejido social y la rapidez con que avanza en el país”.

Un estudio de Graciela Rodríguez Ortega de la UNAM4 señala como “violencia social. Es la comisión de actos violentos motivados por la obtención o mantenimiento de poder social.

La primera se manifiesta por fenómenos como la guerrilla y asesinatos políticos, la segunda por crímenes callejeros, robos de autos y tráfico de drogas, y la tercera por violencia doméstica, ataques sexuales y racismo”.

En segundo término, se aborda la problemática de desplazamiento forzado interno y la migración. Se pretende armonizar los términos y apoyos la Ley General de Víctimas,5 que reconoce que las personas que sufren desplazamiento interno se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad y en un mayor riesgo de violación de sus derechos, por lo que deben ser atendidas con un enfoque diferencial y especializado.6

En dónde el desplazamiento forzado interno se refiere al abandono de sus hogares por circunstancias de inseguridad, violencia, conflictos, persecuciones, secuestro, violación a los derechos fundamentales o intimidación.

De acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,7 de acuerdo con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, las personas desplazadas internas son:

“Personas o grupos de personas que se han visto forzadas a huir de su hogar como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado ninguna frontera estatal internacionalmente reconocida”.

“A falta de cifras oficiales sobre desplazamiento interno, dos fuentes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de México ofrecen una aproximación a la magnitud del problema.

El Censo de Población y Vivienda 2020 contabilizó más de 262,400 personas que cambiaron su lugar de residencia dentro del país entre 2015 y 2020 debido a la inseguridad o la violencia, aunque este número es reconocido como una subestimación.

En tanto, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2025 estimó que más de 248 mil 360 hogares se vieron obligados a dejar su residencia tan sólo en 2024 para protegerse de la delincuencia. Organizaciones como el Observatorio de Desplazamiento Interno y el Programa de Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana estiman entre 26mil y 28 mil personas desplazadas internas en 2024 debido a eventos masivos de violencia, lo que representa un incremento de más de 120 por ciento respecto a 2023”.

Para clarificar la propuesta de decreto, presentamos en siguiente cuadro comparativo del proyecto de iniciativa a que nos referimos:

En tercer lugar, hablando de migración, el diario La Jornada8 publicó el pasado 10 de febrero de 2026 un documento relacionado a la migración de centro y sud américa que describe lo siguiente:

“A pesar de que México es país de origen y no de destino migratorio, esta situación está por invertirse en los próximos años ante el panorama “complejo” de la migración, lo cual sería “un buen indicador, porque estaríamos siendo una nación atractiva para nuestros vecinos, al considerar que hay mejores condiciones”, señaló Silvia Giorguli, demógrafa y especialista en la materia.

Para la investigadora y miembro de El Colegio Nacional, el país tiene condiciones para absorber a los migrantes que llegan, aunque se requiere una gestión ordenada, una vía legal para que dejen de ser indocumentados e integrarlos a la comunidad. Aunque, reconoció, lo anterior implicaría voluntad política para hacer los trámites más accesibles y amigables junto con recursos económicos y humanos que acompañen el proceso”.

Sin duda, la situación migratoria es insostenible, debido a la escasez de espacios seguros y que los refugios están rebasados, por lo que los migrantes se ven obligados a vivir en las calles, improvisando campamentos insalubres, inseguros, con población vulnerable como menores de edad, mujeres embarazadas y personas con necesidades de salud y sin derecho a la atención médica, además de los casos que crecen de trata de personas, violencia sexual, cobro de piso, extorsión, secuestro, entre otros que conllevan su deterioro físico y mental.

Por lo antes expuesto, se justifica la necesidad de apoyar a ese grupo poblacional que radica en México.

En un cuarto apartado, tocamos el tema de la importancia de la atención psicológica y mental de estos grupos vulnerables y de las víctimas que ya han pasado por alguna pérdida.

Recordemos que las personas y los grupos sociales también tienen derecho a la seguridad, a la vida y a la dignidad humana, máxime cuando las personas o grupos de personas abandonan sus hogares por inseguridad, pobreza o por circunstancias económicas. Siendo que el desplazamiento forzado profundiza la segregación y la pobreza, generando también traumas, estrés, angustia, ansiedad, entre otras enfermedades mentales.

Con el fin de reconstruir el tejido social, que no se degrade más y subsanar esta tendencia que se agudiza, es necesario prevenir los abusos y proteger a los grupos sociales vulnerables garantizando sus derechos.

Así como privilegiar el apoyo alimentario, asistencia médica y la necesidad básica de refugios temporales seguros, así como la atención psicológica, siendo un pilar fundamental para la recuperación de las víctimas.

En quinto lugar, se desprende la necesidad de brindar apoyos alimentarios y de refugio, así como programas de salud mental, apoyo psicológico a los Grupos sociales en situación de vulnerabilidad y sus víctimas.

En conclusión, el espíritu de la iniciativa tiene dos vertientes que sometemos a consideración de esta soberanía:

1. Incorporar en los artículos 5 y 29 con relación a los “grupos sociales en situación de vulnerabilidad” a los que se describe en la ley en comento a las personas y grupos que sufren de violencia social, desplazamiento forzado interno y violación a los de derechos humanos de los migrantes.

2. Armonizar el artículo 30 con la reforma en comento.

3. Adicionar un numeral 5, al artículo 31 de la misma Ley con la finalidad de brindar apoyos alimentarios y de refugio, así como programas de salud mental, apoyo psicológico a los Grupos sociales en situación de vulnerabilidad y sus víctimas.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción VI del artículo 5o. y el artículo 29; y se adiciona el numeral 5 al artículo 31 de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se reforman la fracción VI del artículo 5o. y el artículo 29; y se adiciona el numeral 5 al artículo 31 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a V. ...

VI. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo por violencia social, desplazamiento forzado interno, migración o discriminación y sus víctimas que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por tanto, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar;

VI Bis. a XI. ...

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, violencia social, desplazamiento forzado interno, migración , marginación y sus víctimas , indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios técnicos que para tal efecto defina el Instituto y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política de desarrollo social.

Artículo 30. El Ejecutivo Federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, con base en los resultados de la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social y de la medición de la pobreza emitida por el Instituto, así como otras fuentes oficiales públicas que permitan considerar a todos los grupos sociales en situación de vulnerabilidad , e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación, desagregado a nivel de localidades en las zonas rurales y a nivel de manzanas en las zonas urbanas, para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto, hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 31. La declaratoria tendrá los efectos siguientes:

1. a 4. ...

5. Brindar apoyos alimentarios y de refugio temporal, así como programas de salud mental y apoyo psicológico a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal preverá considerar los recursos necesarios de acuerdo con la declaratoria de zonas de atención prioritaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la presente ley.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/ensu/EN SU2026_01_RR.pdf

2 https://psicologiaymente.com/social/violencia-social

3 https://www.gob.mx/indesol/documentos/estudios-municipales-sobre-violen cia-social

4 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/359/7.pdf

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf

6 https://www.gob.mx/ceav/prensa/desplazamiento-interno-tema-pendiente-de l-estado-mexicano

7 https://www.acnur.org/mx/desplazamiento-interno?_gl=1*1c4gk3f*_up*MQ.*_gs*MQ.&gclid=Cj0KCQiAt
fXMBhDzARIsAJ0jp3C_pERqE48n8V0qj_oYlzQ0hMygzV0CAMk4Yd9ozxEJf6b3wJJjaNYaAv8GEALw_wcB&gbraid
=0AAAAADsgwNwJpiEuqQaT0su4cqQeFFV07

8 https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/02/10/sociedad/mexico-deja-de-s er-pais-de-origen-de-migrantes-se-convierte-en-destino

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)

Que reforma el artículo 135 Ter de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Claudia Quiñones Garrido y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Claudia Quiñones Garrido, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 Ter, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de las siguiente

Exposición de Motivos

Cuando dos personas deciden poner fin a los efectos jurídicos del matrimonio o del concubinato, optando por una vía voluntaria, acuden ante el Estado a través del órgano jurisdiccional especializado en materia familiar. Este procedimiento, por su propia naturaleza, no solo implica la disolución del vínculo, sino también la determinación de cuestiones fundamentales como la liquidación del régimen patrimonial, ya sea sociedad conyugal o separación de bienes, la atribución del ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia de los hijos menores de edad, el régimen de convivencias, así como la fijación, modificación o extinción de la pensión alimenticia.

No obstante, en la práctica judicial, los conflictos familiares rara vez se resuelven sin oposición. Particularmente, en los casos de divorcio, las controversias se intensifican, especialmente cuando existen niñas, niños o adolescentes en edad escolar, cuya protección y bienestar son de interés superior para el orden jurídico mexicano. Es en este contexto que inicia el complejo camino procesal del acreedor alimentario, quien, en muchas ocasiones, se ve obligado a recurrir a servicios profesionales particulares, ante la insuficiencia de defensores públicos por parte del Estado.

El procedimiento judicial que persigue el reconocimiento y aseguramiento del derecho alimentario inicia con la presentación del escrito inicial de demanda, el cual debe cumplir con los requisitos procesales previstos en el ordenamiento adjetivo civil correspondiente. Una vez admitida la demanda, el juzgado debe ordenar su radicación, momento procesal en el cual comienza formalmente la instancia. Posteriormente, se señala fecha y hora para la diligencia de emplazamiento al demandado, misma que debe realizarse con estricto apego a las formalidades establecidas por la ley, a través del personal actuante autorizado.

A partir del emplazamiento, se abre el término legal para que la parte demandada produzca su contestación, la cual puede incluir, además de las excepciones y defensas, una eventual reconvención. En muchos casos, el demandado impugna la procedencia o el monto de la pensión alimenticia provisional decretada, lo que añade una carga probatoria y procesal adicional para el promovente. Esta dinámica genera una prolongación innecesaria del procedimiento, lo cual puede afectar de manera directa los derechos de subsistencia de las personas menores de edad.

A ello se suma el calendario judicial ordinario, en el que deben programarse fechas para audiencias preliminares y de juicio, así como el tiempo necesario para la emisión de sentencia. Si alguna de las partes interpone recurso de apelación en contra de la resolución definitiva, el expediente debe ser remitido al tribunal superior, lo cual prolonga aún más la resolución definitiva del conflicto. En determinados casos, incluso puede promoverse el juicio de amparo directo, lo cual extiende la duración del litigio a niveles que resultan contrarios al principio de justicia pronta, completa e imparcial.

Una vez obtenida una resolución favorable que reconoce el derecho del acreedor alimentario al pago de una pensión, ya sea provisional o definitiva, podría esperarse que con ello se garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria. No obstante, en la práctica, dicha expectativa se ve frustrada cuando la persona deudora alimentaria (condenada judicialmente) renuncia a su empleo o modifica su fuente de trabajo sin dar aviso alguno al órgano jurisdiccional o al propio acreedor, conducta que entorpece la ejecución efectiva de la resolución judicial.

En este escenario, el acreedor alimentario se ve nuevamente obligado a iniciar gestiones para esclarecer las causas por las cuales no se han efectuado los depósitos decretados judicialmente. Tal situación implica que deba acudir nuevamente ante el juzgado que conoció del juicio principal, promoviendo el incidente correspondiente para requerir información sobre el incumplimiento, e incluso solicitando medidas de localización respecto a la nueva fuente de ingresos del deudor. Este proceso representa una carga procesal y económica desproporcionada para quien, en principio, ha resultado beneficiado por una sentencia firme.

Cabe destacar que, en numerosos casos, el deudor alimentario actúa con dolo o mala fe, renunciando deliberadamente a su empleo con el propósito de evadir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Esta conducta, además de representar un acto de obstrucción a la justicia, ocasiona un grave perjuicio al derecho fundamental a los alimentos de niñas, niños y adolescentes, quienes resultan ser los principales afectados por el incumplimiento reiterado del obligado.

El derecho alimentario se configura como una institución de orden público y de interés social, cuya observancia reviste carácter imperativo. En virtud de su naturaleza, dicho derecho goza de reconocimiento y protección tanto en el ámbito interno de los Estados como en el marco del derecho internacional, al constituir un elemento esencial para la preservación de la dignidad humana y el bienestar de las personas.

a) Marco del derecho internacional

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente el derecho a una alimentación adecuada, al establecer en su artículo 11, lo siguiente:

Artículo 11

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

En el mismo marco del derecho internacional, la Convención de los Derechos de los Niños, impone a los Estados la obligación de asegurar la efectividad del derecho alimentario, incluyendo mecanismos nacionales e internacionales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias transfronterizas , con el fin de salvaguardar el interés superior del niño y su desarrollo pleno en todas las dimensiones de su vida.

Artículo 27

1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados parte promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

b) Marco del derecho interno

Por lo que hace al ámbito interno, es de referir, primeramente, al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que el 10 de junio de 2011, tuvo reformas que revolucionaron en materia de derechos humanos y tratados internacionales, favoreciendo a en todo tiempo a las personas la protección más amplia, mismas que quedaron establecidas en los párrafos primero a y tercero.

Artículo 1o.

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o., párrafos undécimo a decimotercero:

Artículo 4°.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

De esta manera, en nuestra Ley Suprema se reconoce como uno de los derechos fundamentales de los menores el que sean cubiertas sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento, derechos que, según el propio texto Constitucional, debe ser preservado por sus ascendientes o personas que los tengan bajo su cuidado o custodia.

Ahora bien, respecto a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 135 Ter. Establece la obligación del deudor alimentario de informar, en un plazo máximo de quince días hábiles, cualquier cambio relacionado con su empleo, ubicación laboral o el puesto que desempeñe, ya sea al acreedor alimentario, al juez o a la autoridad competente del fuero local.

Esta disposición tiene como finalidad garantizar la continuidad y actualización oportuna de la pensión alimenticia decretada, asegurando con ello la protección efectiva del derecho de los menores a recibir los recursos necesarios para su desarrollo integral.

Si bien el artículo 135 Ter de la Ley en referencia, establece un plazo máximo de quince días hábiles para que el deudor alimentario informe a la autoridad judicial sobre cualquier cambio en su empleo, ubicación laboral o cargo que desempeñe, dicho lapso resulta excesivo e inadecuado frente a la naturaleza misma de la obligación alimentaria. Ya que los alimentos constituyen un derecho de subsistencia inmediata, destinado a cubrir las necesidades cotidianas de quienes los reciben; por tanto, cualquier demora en la actualización de la información puede traducirse en una afectación directa al bienestar y sustento del acreedor alimentario, en especial cuando se trata de niñas, niños o adolescentes.

Debe recordarse que el derecho a recibir alimentos tiene carácter continuo y vital, pues su satisfacción se requiere de momento a momento. En consecuencia, permitir que el deudor alimentario disponga de hasta quince días hábiles para notificar un cambio laboral deja un margen temporal que puede generar vacíos en el cumplimiento de la pensión, obstaculizando la ejecución de la obligación y comprometiendo el interés superior del menor. Resultaría más congruente con la finalidad protectora del derecho alimentario reducir dicho plazo, de modo que la autoridad judicial pueda actualizar oportunamente las medidas correspondientes y garantizar la efectividad real del derecho a recibir alimentos.

No obstante, es importante señalar que, independientemente de que esta obligación se encuentre prevista en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su incorporación también debería ,contemplarse expresamente en el Código Civil Federal, en virtud de que este cuerpo normativo constituye la fuente creadora de la institución jurídica de los alimentos. Incluir dicha disposición en el Código Civil fortalecería la coherencia normativa, otorgando mayor fuerza obligatoria y seguridad jurídica al deber de informar sobre las variaciones laborales del deudor alimentario, protegiendo en todo momento el interés superior del menor.

En consecuencia, se advierte la necesidad urgente de fortalecer los mecanismos jurisdiccionales y administrativos para garantizar la eficacia de las sentencias en materia de alimentos. Entre otras medidas, se propone imponer deberes procesales de información más estrictos al deudor alimentario. Solo así podrá asegurarse que el derecho a recibir alimentos se materialice de forma continua, eficaz y sin necesidad de someter al acreedor alimentario a un nuevo y desgastante peregrinaje judicial.

Con el propósito de poner de manifiesto el alcance y la intención de la iniciativa que presento, incluyo los cuadros comparativos que contienen, de manera clara y precisa, la normatividad vigente junto con las propuestas de modificación correspondientes, a fin de facilitar su análisis y deliberación en esta honorable tribuna.

En tal virtud se propone y se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 135 Ter, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como 310 del Código Civil Federal

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 135 Ter de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 135 Ter. Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el juez o la autoridad responsable del fuero local; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos por el artículo 157 de esta ley y responderá solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause al acreedor alimentario por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

El deudor alimentario deberá informar, en el término improrrogable de tres días hábiles al acreedor alimentario, al juez o la autoridad responsable del fuero local cualquier cambio en su empleo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, en su nueva fuente laboral a efecto de que se actualice y se continue cumpliendo con la pensión alimenticia decretada de manera provisional o definitiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputada Claudia Quiñones Garrido (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. La brecha gerontodigital como nueva forma de exclusión social

México en conjunto con el mundo ha transitado hacia una transformación demográfica que va en incremento y se ha vuelto irreversible. En la actualidad, de acuerdo con las estimaciones más recientes del Consejo Nacional de Población (Conapo, 2025), en México hay 17 millones 121 mil 580 millones de personas adultas mayores, que representan 12.8 por ciento de la población. Se prevé que para el año 2030 el país alcance una etapa representada por más personas mayores (14.96 por ciento) que jóvenes (0 a 14 años) y para 2070 el porcentaje de personas mayores sea de 34.2.1

Este proceso de envejecimiento poblacional representa un reto estructural de primera magnitud para el Estado mexicano, que debe traducirse en políticas públicas transversales que garanticen libertad económica que permitan el ejercicio pleno de derechos con plena dignidad humana. No obstante, el crecimiento tecnológico tan acelerado que observamos día con día, aún más en tiempos de la inteligencia artificial, ha ocasionado que la digitalización de la economía se convierta en un obstáculo, mas allá de una herramienta de acceso a sistemas de autoservicio, plataformas digitales, aplicaciones móviles y mecanismos electrónicos, para nuestros adultos mayores, ya que hoy esta tecnología se han convertido en el canal principal –y en ocasiones exclusivo– de acceso a servicios cotidianos como transporte, trámites, salud, banca y consumo.

Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) a través de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2023, del Inegi, reporta que en México 97.0 millones de personas usan internet, equivalente a 81.2 por ciento de la población general, pero dicha tasa es muy dispar entre grupos de edad. El uso de Internet alcanza 96.7 por ciento entre jóvenes de 18 a 24 años, mientras que en el grupo de 65 años o más solo 39.2 por ciento lo utiliza, revelando una brecha digital generacional marcada que puede traducirse en exclusión de servicios cada vez más digitalizados.2

Académicos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), señalan que, aunque muchas personas tienen acceso a dispositivos o internet, eso no garantiza que puedan usarlos de manera autónoma. El académico Eduardo Mateo Cruz afirma que: “la falta de acceso y la falta de saber utilizarlos genera rechazo, no sólo por la imposibilidad de acceder, sino por no entender cómo funcionan ”.3

Además, este estudio académico de la máxima casa de estudios; revela que esta brecha invisible, pero tangible, tiene un impacto en el día a día de las personas de la tercera edad, ya que en la actualidad la falta de apropiación de herramientas digitales puede excluir a las personas mayores de actividades básicas cotidianas como comunicación con la familia, gestión de citas médicas, y manejo de documentos digitales. Lo anterior, ocasionado por la falta de accesibilidad comprensible a nuevos dispositivos y tecnologías, así como el acompañamiento humano necesario para acceder a ellos desde sus hogares y fuera de los mismos.

Hoy la digitalización de servicios avanza más rápido que la capacidad de adaptación de una población que envejece aceleradamente. De aquí que el concepto de brecha gerontodigital cobre importancia para entender que las personas adultas mayores quedan en riesgo de exclusión social indirecta cuando las políticas públicas no siempre las han acompañado con enfoques de accesibilidad.4

Pero ¿qué es la brecha gerentodigital? Este nuevo concepto refiere a la desigualdad en el acceso y uso de la tecnología debido a limitaciones físicas, cognitivas y emocionales propias del envejecimiento, que afectan habilidades y capacidades, y que además refleja la ausencia de tecnología con perspectiva incluyente. Ésta se define integrando tres elementos que no están integrados en la brecha digital tradicional tales como:5

• pérdida de visión,

• reducción de audición,

• disminución de motricidad fina.

Es decir, estas condiciones no se limitan al acceso a dispositivos, sino al acceso efectivo a servicios esenciales sin acompañamiento humano en contextos digitalizados. En la práctica cotidiana, esta situación se materializa en barreras concretas: personas adultas mayores que no pueden realizar trámites esenciales porque el único canal disponible es una página web o una aplicación; que son excluidas de servicios bancarios por la desaparición de ventanillas con atención personal; que enfrentan dificultades para acceder a recetas médicas, pensiones o subsidios por sistemas automatizados ininteligibles; o que son relegadas en establecimientos comerciales que han eliminado el contacto humano en favor de pantallas táctiles.

La brecha gerontodigital no es un problema tecnológico, sino un problema de acceso efectivo a derechos. Cuando un servicio se ofrece únicamente mediante medios digitales sin asistencia humana, orientación o procedimientos alternativos, el resultado no es eficiencia, sino exclusión. Personas adultas mayores pueden quedar imposibilitadas para ejercer derechos básicos no por falta de voluntad, sino por barreras de diseño y de atención. La modernización no puede avanzar dejando atrás a quienes construyeron el bien común de este país. La tecnología debe abonar a la dignidad de las personas, no excluirlas de ella.

2. Alcances y límites del marco jurídico vigente

El orden jurídico mexicano sí reconoce de manera expresa los derechos de las personas adultas mayores, tanto a nivel constitucional como legal y convencional. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege, de manera transversal, los derechos a la igualdad, no discriminación, dignidad humana y acceso a servicios públicos, principios que resultan plenamente aplicables a este grupo poblacional.

De manera específica, la Ley General de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece un catálogo amplio de derechos, entre ellos:

• el derecho a un trato digno y preferente,

• el acceso a servicios públicos y privados,

• la obligación del Estado de garantizar condiciones de accesibilidad,

• y la prohibición de toda forma de discriminación.

Este marco refleja un avance normativo importante, pues reconoce que las personas adultas mayores constituyen un grupo que requiere protección reforzada, derivada de condiciones objetivas asociadas al envejecimiento.

No obstante lo anterior, el diseño de la ley responde, en gran medida, a un contexto analógico previo a la digitalización intensiva de los servicios. La Ley General de los Derechos de las Personas Adultas Mayores fue concebida bajo la lógica de: atención presencial, trámites físicos, interacción humana directa y barreras arquitectónicas tradicionales.

Aunque el artículo 5 reconoce el derecho a una atención preferente y el artículo 6 obliga a contar con infraestructura y recursos humanos adecuados, no existe una referencia expresa a: servicios digitalizados, sistemas automatizados, plataformas electrónicas, ni a la sustitución de la atención humana por tecnología. Esto genera un vacío normativo: la ley protege el acceso, pero no regula los nuevos mecanismos mediante los cuales hoy se presta el servicio.

Los artículos 8 de la ley y 1o. constitucional prohíben la discriminación por edad u otras condiciones. Sin embargo, esta prohibición opera principalmente frente a actos directos y evidentes, como la negativa explícita de un servicio. En el contexto digital, la exclusión suele ser indirecta,estructural,no intencional, pero igualmente efectiva. La imposición del uso exclusivo de tecnologías digitales sin asistencia ni alternativas no siempre es identificada como discriminación, a pesar de que produce un efecto diferenciado en perjuicio de las personas adultas mayores.

Si bien la legislación vigente reconoce derechos como la atención preferente, el acceso a servicios y la protección contra la discriminación, no establece obligaciones concretas para prestadores de servicios –públicos o privados– cuando estos optan por modelos de atención digital o automatizada. Es decir que esta ley, al menos en este contexto, funciona de manera declarativa, mas no operativa. En consecuencia, no se exige asistencia humana mínima y no se prevé la obligación de ofrecer procedimientos alternativos para que las personas adultas mayores puedan acceder a cualquier tipo de servicio.

El marco jurídico actual no incorpora el concepto de inclusión digital como principio rector, ni reconoce la brecha gerontodigital como una forma específica de exclusión social. Esta omisión resulta relevante en un contexto donde el Estado promueve la digitalización de trámites, el sector privado migra masivamente a esquemas automatizados, y las personas adultas mayores presentan, de manera documentada, menores niveles de uso y apropiación tecnológica.

La falta de una referencia expresa a la accesibilidad tecnológica impide que la ley acompañe el proceso de modernización, generando una desconexión entre el derecho y la realidad social.

3. Evidencia internacional, objetivo de la iniciativa

En el contexto internacional se reconoce ya que la digitalización de servicios conlleva oportunidades y riesgos diferenciados para distintos grupos poblacionales, particularmente las personas adultas mayores. Organismos multilaterales, redes de cooperación y estados han advertido que la exposición exclusiva a medios digitales sin alternativas accesibles puede generar exclusión social, económica y cívica.

Desde la Unión Europea (UE), un informe de la Agencia de Derechos Fundamentales (FRA) explora el impacto de la digitalización en los derechos fundamentales de las personas mayores y traza un mapa de la legislación y las prácticas actuales que fomentan la inclusión digital. El documento parte de una premisa clave: la digitalización de los servicios públicos no es neutra, y puede vulnerar derechos fundamentales de las personas adultas mayores si no se acompaña de salvaguardas adecuadas. Asimismo, señala que muchos servicios digitalizados (pensiones, salud, seguridad social) son derechos legalmente garantizados. No obstante, excluir a las personas adultas mayores del acceso efectivo a estos servicios puede constituir una violación de derechos humanos, incrementar dependencia, aislamiento social y pérdida de autonomía.6

En este contexto, sólo 9 Estados miembros de la UE reconocen explícitamente en sus políticas la necesidad de mantener opciones presenciales, lo que evidencia que la omisión legislativa es común pero problemática. El informe subraya que la mayoría de los países cuentan con normas generales de no discriminación, pero carecen de disposiciones específicas que protejan a las personas adultas mayores frente a la exclusión digital.

Por otra parte, la International Telecomunicación Union, agencia especializada de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y la comunicación, ha subrayado que las tecnologías digitales pueden convertirse en un factor de bienestar para las personas adultas mayores únicamente si se diseñan con criterios de inclusión desde su concepción. En un contexto global en el que para 2030 uno de cada seis habitantes será mayor de 60 años y para 2050 habrá 1.5 mil millones de personas de 65 o más, es indispensable que la transformación digital no genere barreras adicionales para el ejercicio de derechos fundamentales.7

La ITU ha identificado que, a pesar de que las tecnologías digitales tienen el potencial de facilitar la conexión social, el manejo de la salud, el acceso a la educación continua y la participación productiva en la sociedad, existen obstáculos significativos –como interfaces complejas, falta de alfabetización digital, dispositivos inaccesibles o miedo a fraudes– que limitan efectivamente el acceso de las personas mayores a estos beneficios. Ello pone de manifiesto una forma de exclusión que solo puede abordarse mediante políticas y normas que incorporen criterios de accesibilidad y apoyo directo.

A nivel iberoamericano, la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI) y la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social (OISS) han renovado acuerdos de colaboración para promover la digitalización y combatir la soledad no deseada en personas adultas mayores, incorporando aspectos como la ciberseguridad, el uso del lenguaje claro y el desarrollo de proyectos intergeneracionales para la inclusión digital de este grupo poblacional. Este tipo de iniciativas multilaterales demuestra que la región está reconociendo la necesidad de políticas públicas específicas frente a la brecha digital en adultos mayores.8

Estos desarrollos internacionales reflejan un consenso creciente: la digitalización no puede considerarse neutra respecto a los derechos humanos si no incorpora criterios explícitos de accesibilidad, inclusión y participación de todos los grupos, incluyendo personas adultas mayores.

Países que han avanzado en políticas de acceso universal y diseño inclusivo lo han hecho reconociendo que el acceso a servicios digitales es un derecho social y cívico, y que su ausencia representa una forma de exclusión que vulnera derechos fundamentales consagrados en tratados internacionales de derechos humanos.

4. Objeto de la iniciativa

La problemática de la exclusión digital de las personas adultas mayores ha sido documentada en múltiples países. Experiencias internacionales muestran que la digitalización sin alternativas accesibles ha derivado en barreras reales para este grupo poblacional en sectores como servicios de consumo, banca, salud y administración pública. En respuesta, diversos Estados han optado por introducir estándares de accesibilidad, asistencia humana y ajustes operativos, sin frenar la innovación tecnológica.

Estas experiencias confirman que modernización e inclusión no son conceptos opuestos, sino complementarios cuando se colocan en el centro la dignidad y la autonomía de la persona.

La presente iniciativa tiene como objetivo garantizar que la transformación digital avance con un enfoque humanista, reconociendo que la tecnología debe estar al servicio de las personas y no las personas subordinadas a la tecnología. Se busca asegurar que ningún adulto mayor quede excluido de bienes o servicios por la sola imposibilidad de interactuar con sistemas digitales, estableciendo derechos claros, obligaciones razonables y criterios de no discriminación.

Parte del reconocimiento de la dignidad intrínseca de cada persona, promueve el bien común, respeta la libertad económica y la innovación, y reafirma el principio de subsidiariedad, al exigir que quienes prestan servicios asuman su responsabilidad social sin imponer cargas desproporcionadas ni prohibiciones innecesarias.

Legislar para una digitalización incluyente no es frenar el progreso, sino humanizarlo. Con esta reforma, se fortalece un Estado que protege a los más vulnerables, promueve la igualdad sustantiva y garantiza que el desarrollo tecnológico no deje atrás.

Por lo expuesto y fundamentado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se adicionan el inciso d) a la fracción IX del artículo 5 y un párrafo a la fracción I del artículo 6; se reforma la fracción XXI; y se adicionan las fracciones XXII, con lo que recorre la subsecuente, al artículo 10 y la fracción XXXI del artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. a VIII. ...

IX. Del acceso a los servicios:

a. a c. ...

d. A tener orientación, asistencia, apoyo o atención personal para acceder a los servicios públicos y privados que se presten al público a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación.

X. ...

a. A tener acceso a las tecnologías de la información y comunicación, y a recibir capacitación y apoyo para su uso y aprovechamiento.

Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores con el fin de lograr plena calidad de vida para su vejez. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará

I. ...

Cuando los servicios a que se refiere esta fracción se brinden mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, deberán garantizarse condiciones de accesibilidad y comprensión, así como la disponibilidad de orientación, asistencia o atención por parte del personal de la institución, o la implementación de procedimientos alternativos para el acceso efectivo a dichos servicios;

II. y III. ...

Artículo 10. ...

XXI. Fomentar e impulsar la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica;

XXII. Llevar a cabo programas orientados a garantizar a las personas adultas mayores el acceso a las tecnologías de la información y comunicación; y

XXIII. Promover programas especiales para ampliar la cobertura de espacios de asistencia integral para las personas adultas mayores.

Artículo 28. ...

I. a XXX. ...

XXXI. Impulsar programas y acciones para la capacitación sobre el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones normativas, administrativas y operativas que resulten necesarias para su cumplimiento.

Tercero . Las instituciones públicas y los establecimientos privados que presten servicios al público en general deberán implementar de manera progresiva las medidas previstas en el presente decreto, priorizando aquellas que no impliquen una carga desproporcionada y que permitan garantizar el acceso efectivo de las personas adultas mayores a los servicios.

Notas

1 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), Proyecciones demográficas de un México que envejece, Gobierno de México. Consultado el 14 de enero de 2026. Ver en; https://www.gob.mx/inapam/articulos/proyecciones-demograficas-de-un-mex ico-que-envejece

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2023, comunicado de prensa, 2024 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENDUTIH /ENDUTIH_23.pdf

3 Universidad Nacional Autónoma de México, Para superar el miedo a la tecnología: acompañamiento pedagógico y amoroso, Gaceta UNAM, consultado el 20 de enero de 2026, https://www.gaceta.unam.mx/para-superar-el-miedo-a-la-tecnologia-acompa namiento-pedagogico-y-amoroso/

4 Envejecimiento en México: desafíos actuales y futuros para el alcance de los ODS desde la perspectiva del trabajo social, ResearchGate, consultado el 21 de enero de 2026, ,
https://www.researchgate.net/publication/378954737_Envejecimiento_en_Mexico_desafios_actuales_y_futuros_para_el
_alcance_de_los_ODS_desde_la_perspectiva_de_trabajo_social

5 Brecha gerontodigital y exclusión social, Revista de Investigación de la Universidad La Salle, consultado el 23 de enero de 2026. Romina Lilibeth López Sánchez . , https://revistasinvestigacion.lasalle.mx/index.php/mclidi/article/view/ 4637/4301

6 European Union Agency for Fundamental Rights, Older people and digitalisation: Digital rights and inclusion, Publications Office of the European Union, 2023, https://fra.europa.eu/en/publication/2023/older-people-digital-rights?p age=2#read-online

7 International Telecommunication Union (ITU), Digital inclusion is key to add life to our older years, ITU Hub, 2025. , https://www.itu.int/hub/2025/10/digital-inclusion-is-key-to-add-life-to -our-older-years/?utm_source=chatgpt.com

8 Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), La OEI y la OISS dan un paso al frente contra la brecha digital y la soledad no deseada en adultos mayores de Iberoamérica, comunicado de prensa, consultado el 29 de enero de 2026, https://oei.int/oficinas/secretaria-general/notas-de-prensa/
oei-y-oiss-dan-un-paso-al-frente-contra-la-brecha-digital-y-la-soledad-no-deseada-en-adultos-mayores-de-iberoamerica/
#:~:text=La%20Organizaci%C3%B3n%20de%20Estados%20Iberoamericanos%20(OEI)%20y,pondr%C3%A1%20
el%20foco%20en%20aspectos%20como%20la

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 78 y 79, fracción II, así como 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Del contexto de violencia y vulnerabilidad para periodistas, defensores ambientales y personas buscadoras

La libertad y la defensa de la vida son los pilares con los que se construye el México de hoy y de mañana, sin esta ninguna sociedad puede constituirse como una democracia que mantenga el futuro de aquellos que buscan lo mejor para sus familias. Pero ¿qué sucede cuando les negamos a estas familias su derecho a esa libertad que por naturaleza les pertenece? ¿cuándo el estado mexicano niega a sus ciudadanos la seguridad para saber que llegarán sanos y salvos a casa? ¿cuándo el crimen organizado destruye la vida de aquellos que buscan a sus desaparecidos? ¿cuándo las instituciones no protegen a los que luchan por un medio ambiente digno para sus comunidades?¿o cuando después se les niega la verdad de lo que sucedió? La respuesta es nada.

Porqué en México el ejercicio de la libertad de expresión, la defensa del medio ambiente y la búsqueda de personas desaparecidas se ha convertido en una labor de alto riesgo que se puede pagar con la vida. Lo anterior marcado por un contexto de violencia, la impunidad y la falta de respuesta institucional efectiva.

De acuerdo con Artículo 19,1 en México “durante 2024 fueron documentados un total de 639 agresiones contra periodistas”, 13.9 por ciento mayor respecto a 2023. Esta cifra nos señala, en pocas palabras, que cada 14 horas un periodista fue agredido en nuestro país, incluidos cinco periodistas asesinados, entre los que destaca Mauricio Cruz Solís,2 el primer periodista caído en el gobierno de Claudia Sheinbaum.

Las agresiones a periodistas son un problema de ámbito nacional, Articulo 19 señala que los registros son alarmantes en Ciudad de México (170), Guerrero (51), Veracruz (42), Puebla (33) y Guanajuato (32) por registrar los índices de violencia más altos. Al mismo tiempo, Artículo 19 alertó sobre el crecimiento del acoso judicial como método de censura, con 21 casos documentados en el año, es decir, que en promedio cada tres semanas se comenzó un proceso contra periodistas por sus investigaciones o publicaciones.3

Paralelamente, en México defender el derecho humano a un ambiente sano puede quitarte la vida con total impunidad. Tal fue el caso de Homero Gómez González , defensor del santuario más importante de la mariposa monarca en el mundo, ubicado en Ocampo, Michoacán, y figura clave en la lucha contra la tala clandestina en la reserva de la biosfera Mariposa Monarca. El 13 de enero de 2020, Homero Gómez desapareció tras asistir a un evento en su comunidad. Su cuerpo fue localizado sin vida el 29 de enero de 2020 en un pozo de agua. Homero había denunciado públicamente amenazas por su lucha contra la tala ilegal.4

O bien el caso de Samir Flores Soberanes, quien era un líder comunitario indígena náhuatl, defensor del territorio contra el Proyecto Integral Morelos (PIM) que les quitara el agua a las comunidades campesinas. El 20 de febrero de 2019, Samir fue asesinado a tiros frente a su casa en Amilcingo, Morelos. Este hecho ocurrió tres días antes de una consulta organizada por el gobierno federal sobre la continuación del Proyecto Integral Morelos.5 Samir era uno de los principales opositores al proyecto y había recibido amenazas por su activismo.

En ambos casos, ambas víctimas buscaban el beneficio por el bien común: la biodiversidad, el derecho a un medio ambiente sano y los derechos colectivos, pero el estado mexicano decidió darles la espalda sin protección alguna a pesar de defender lo indispensable.

Los datos al respecto no son nada alentadores. La organización ambientalista Global Fitness6 reportó que México se encuentra entre las naciones con mayor número de asesinatos de defensores ambientales. Tan sólo en 2023, 18 defensores ambientalistas fueron asesinados, de estos más del 70 por ciento pertenecían a comunidades indígenas, con ataques concentrados en los estados de Jalisco, Colima y Michoacán y en la costa del Pacífico.7

Para 2024, la cifra no mejoró: datos del Centro Mexicano de Derecho Ambiental señalan que el año pasado al menos 25 personas defensoras de los derechos humanos ambientales perdieron la vida a causa de su labor, nuevamente las personas asesinadas provenían de pueblos indígenas o campesinos.8

Finalmente, una de las heridas que aún sangran en nuestro país, es la de los colectivos de madres buscadoras de personas desaparecidas. Aquellas que enfrentan además la hostilidad de grupos del crimen organizado y, en ocasiones, la indiferencia o intimidación por parte de las autoridades. Estas mujeres realizan labores en campo que deberían ser competencia del Estado, arriesgando su integridad física en contextos de inseguridad extrema.

En medio de esta crisis, las madres y padres emprenden la búsqueda de sus desaparecidos sin ningún miedo, pero con todo el riesgo de desaparecer también. Datos de Amnistía Internacional, señalan que 97 por ciento de las madres buscadoras han sufrido algún tipo de violencia o afectaciones al buscar a personas desaparecidas. El informe señala que diversos derechos son violentados de diversas maneras ; destacan el derecho a la vida con amenazas, a la integridad por secuestros y ataques físicos, a la circulación y residencia con desplazamiento interno, a la igualdad y no discriminación; así como a derechos económicos, sociales y culturales manifestándose en problemas de salud y empobrecimiento.9

Las cifras no solo se quedan en intentos de violencia, sino que existe un porcentaje preocupante de buscadoras asesinadas en este contexto, pues tan solo desde 2019 a mayo de 2025, el colectivo IM- Defensoras registró al menos 16 buscadoras asesinadas. Entre 2020 y 2024 este colectivo registro 1,383 agresiones contra 321 defensoras y 22 organizaciones que defienden el derecho a la verdad, justicia y reparación en México.10

El denominador común de esta crisis es la impunidad. La mayoría de las agresiones no se investigan y menos aún se sancionan. Esta impunidad envía un mensaje de pasividad que alienta la repetición de la violencia. A ello se suma la descoordinación entre los niveles de gobierno, que genera vacíos de protección y permite que los agresores actúan sin freno.

Este contexto sólo busca describir la cotidianidad de la violencia en México; es la evidencia irrefutable de la urgencia de armonizar y fortalecer el marco legal de protección, cerrando los vacíos jurídicos que dejan desprotegidos a quienes defienden los derechos de todos los mexicanos.

2. Marco jurídico nacional e internacional en materia de protección a defensores, periodistas y colectivos de búsqueda

El Estado mexicano tiene la responsabilidad constitucional e internacional de garantizar la vida, seguridad e integridad de todas las personas que defienden derechos humanos, incluyendo a periodistas, defensores ambientales y colectivos de búsqueda de personas desaparecidas. Esta obligación surge tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de diversos tratados internacionales que México ha firmado y ratificado.

2.1. Legislación nacional

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se encuentra la responsabilidad primigenia, institucional y jurídica para conservar de manera integral la libertad, la dignidad humana por el bien común de los mexicanos. Desde la primera letra del artículo 1, la defensa de los derechos humanos se consagra como la tarea principal del Estado:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

El derecho al ambiente sano se consagra en el artículo 4o. como un bien colectivo indispensable para el desarrollo del ser humano. Su cuidado coloca a los defensores ambientales como luchadores de un bien intangible vital para las futuras generaciones.

Artículo 4o. (...) Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

El artículo 6to es muy claro, pues garantiza la libertad de expresión y el derecho a la información, base de la protección a periodistas y medios de comunicación.

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

En el artículo 20, Apartado C, se constituye la protección del derecho a la verdad y el acceso a la justicia. Derivado del delito de desaparición forzada, este derecho humano forma parte de los principios clave en las labores de los colectivos de búsqueda.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

Finalmente, en el marco de las leyes secundarias, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas regula el Mecanismo de Protección Federal, cuya función es implementar medidas preventivas y de seguridad para proteger la vida, integridad, libertad y seguridad de quienes ejercen la defensa de derechos humanos o el periodismo en México.

No obstante, esta última ley no menciona explícitamente a los defensores ambientales ni a los colectivos de búsqueda, dejando un vacío legal que impide que estas personas accedan de forma prioritaria a medidas de protección, a pesar de que su labor implica altos riesgos y es esencial para garantizar derechos como la verdad, la justicia y un medio ambiente sano. Esta omisión limita la capacidad del Estado para responder eficazmente ante amenazas y agresiones, evidenciando la necesidad de reformar la ley para reconocer y proteger formalmente a estos grupos vulnerables.

2.1. Compromisos internacionales

México ha suscrito diversos instrumentos internacionales que obligan al Estado a proteger a quienes defienden derechos humanos. Faltar a estos compromisos, no solo es ignorar al sistema internacional basado en reglas que se ha construido durante décadas, sino que muestra un peligroso precedente para la omisión de otros marcos internacionales fundamentales de los cuales el Estado mexicano es parte.

Desde 2021, el país forma parte del Acuerdo de Escazú firmado en la ciudad costarricense de Escazú el 4 de marzo de 2018, el llamado Acuerdo de Escazú es un instrumento vinculante emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20) de 2012, que reconoce que el mejor modo de abordar las cuestiones ambientales es con la participación de todas las personas.11

Constituido como el primer tratado internacional en materia ambiental firmado por países de América Latina y el Caribe y el primero en el mundo que incluye disposiciones sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. También se incluye la primera disposición vinculante del mundo sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, en una región en la que, lamentablemente, se enfrentan con demasiada frecuencia a agresiones e intimidaciones. Este Acuerdo da sustento directo a la inclusión de los defensores ambientales en la ley y encuentra sustento en el artículo 9 de este acuerdo:12

Artículo 9. Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales

1. Cada parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

2. Cada parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales (...)

3. Cada parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente acuerdo.

Por otro lado, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, fue suscrita por México en 1994 y la ratificó en 2002, comprometiéndose a adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar este crimen.13 Sin embargo, a pesar de la creación de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada en 2017, las familias, particularmente las madres buscadoras, continúan realizando estas labores en condiciones de alto riesgo y sin el respaldo efectivo de las instituciones del Estado. Su incorporación al marco jurídico nacional refuerza la obligación del Estado mexicano de proteger a las víctimas, así como a quienes participan en la búsqueda de personas desaparecidas, como las madres buscadoras y colectivos.

El artículo 1 establece obligaciones generales del Estado:

Artículo I

Los Estados parte en esta convención se comprometen a

a. No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b. Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d. Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente convención.

En el artículo X se establece que ningún recurso excepcional (estado de guerra, emergencia, inestabilidad política) puede usarse para justificar la desaparición forzada. Este artículo garantiza que incluso en contextos adversos, las madres buscadoras tienen derecho a exigencia legal para que se aclare la desaparición.

Artículo X

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer afirmó en su informe periódico,14 el 7 de julio de 2025, que la labor de las mujeres buscadoras es vital para el derecho a la verdad y la justicia, e insistió en que México requiere de una acción inmediata para protegerlas.

Estas observaciones son la prueba vital de que a las madres buscadoras y defensores de derechos humanos se les ha ignorado estructuralmente desde hace años, pues las mujeres buscadoras son madres, hermanas y activistas que rastrean a familiares desaparecidos en contextos de violencia y trato desigual.15

La observación 56, 57 y 58 de este documento transparenta la realidad que las madres buscadoras han vivido en el olvido institucional de este gobierno, pero al mismo tiempo obliga al estado mexicano a tomar las medidas necesarias para garantizar sus vidas y legitimar su tarea, reconociéndose oficialmente como defensoras de los derechos humanos. A la letra tales observaciones señalan lo siguiente:16

56. El comité recomienda al Estado parte que

a) Fortalezca el mecanismo de protección para personas defensoras de derechos humanos y periodistas mediante evaluaciones de riesgos interseccionales y que respondan a las cuestiones de género, velando por que haya una financiación adecuada y una coordinación efectiva entre las instituciones federales y estatales;

(...)

57. (...) Al Comité le alarma que la labor de las buscadoras a menudo no se reconozca como una labor de defensa de los derechos humanos, lo que crea obstáculos para los mecanismos de protección a pesar de las iniciativas de verdad y justicia. También le preocupa que la crisis de las desapariciones forzadas coincida con la escalada de violencia letal que enfrentan las buscadoras.

58. El Comité recomienda al Estado parte que

a) Reconozca formalmente a las buscadoras como una categoría especial de defensores de los derechos humanos, estableciendo normas mínimas a nivel nacional para la definición y las medidas de protección de las buscadoras y velando por que haya una protección mínima uniforme en todas las entidades

federativas, y extienda a las buscadoras la protección otorgada a los defensores de los derechos humanos a fin de asegurar su inclusión en los mecanismos de protección;

La falta de seguimiento a estos compromisos tanto nacionales como internacionales solo será muestra de la impunidad que mantiene este gobierno con aquellos que privan de vida, esperanza y libertad a miles de familias alrededor de todo México. Saldar la deuda con defensores ambientales y madres buscadoras implica reconocer su labor como una pieza fundamental en la defensa de los derechos humanos en México.

3. De la necesidad de reconocimiento, protección y cooperación

Año con año y a nivel nacional, madres buscadoras salen a las calles y a los campos a exigir al Estado mexicano acciones efectivas para ser protegidas y para garantizar la búsqueda y localización de sus hijas e hijos. Durante años, su labor –igual que la de los defensores ambientales– se ha desarrollado en un contexto de alto riesgo y desprotección institucional, pese a que en los hechos realizan una auténtica defensa de derechos humanos fundamentales.

El marco jurídico vigente, hasta ahora, adolecía de una omisión crítica: si bien reconoce de manera genérica a las “personas defensoras de derechos humanos”, no lo hacía de forma expresa ni específica respecto de actores clave, como los defensores ambientales y los colectivos de búsqueda, cuyos riesgos son diferenciados, agravados y estructurales. Esta ambigüedad normativa ha generado vacíos de protección, limitando su acceso efectivo al Mecanismo Federal y a medidas acordes con la realidad de su labor.

Los defensores ambientales protegen el derecho humano a un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 4o. constitucional, enfrentando con frecuencia intereses económicos y políticos que derivan en estigmatización, criminalización y violencia. De manera paralela, las madres y los padres buscadores no son únicamente víctimas, sino defensores activos del derecho a la verdad, la justicia y la memoria, que han asumido, ante la insuficiencia estatal, la tarea de buscar a sus seres queridos, exponiéndose a riesgos extremos en territorios controlados por el crimen organizado y atravesados por redes de corrupción.

Asimismo, el diseño original de las medidas de protección no contemplaba enfoques diferenciados ni colectivos, privilegiando respuestas estandarizadas y reactivas que resultan insuficientes frente a realidades complejas. Un chaleco antibalas o un botón de pánico, por sí solos, no responden adecuadamente a los riesgos que enfrentan comunidades organizadas que defienden su territorio frente a megaproyectos, ni a quienes realizan búsquedas en campo en contextos de violencia extrema.

Finalmente, uno de los principales obstáculos del modelo de protección vigente ha sido su débil esquema de coordinación intergubernamental. La redacción original del artículo 46, al establecer que la federación y las entidades federativas “celebrarán” convenios de cooperación, dio lugar a una implementación discrecional y fragmentada, sin efectos vinculantes reales. Ello se refleja en que, tras más de una década de vigencia de la ley, únicamente una parte de las entidades federativas cuenta con mecanismos locales de protección, generando asimetrías territoriales, vacíos de cobertura y riesgos adicionales, particularmente para defensores ambientales en zonas de alta conflictividad socioambiental y para colectivos de búsqueda en contextos de criminalidad organizada.

La presente iniciativa atiende de manera directa estas deficiencias, al reconocer expresamente a los defensores ambientales y a las madres y colectivos de búsqueda como personas defensoras de derechos humanos, establecer la obligación de coordinación efectiva entre la Federación y las entidades federativas, e incorporar un enfoque de protección diferenciada, colectiva y respetuosa de la autonomía de quienes realizan estas labores, fortaleciendo así la capacidad del Estado para cumplir con su deber de garantizar la vida, integridad y seguridad de quienes defienden derechos humanos en México.

Por lo expuesto y fundamentado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 1, se reforman los numerales I y II del artículo 24, se adiciona el artículo 33 Bis y se reforma el artículo 46 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la república y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las medidas de prevención, medidas preventivas y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Se reconocerá también como persona defensora de los derechos humanos a quienes, de manera individual o colectiva, protejan, promuevan o defiendan derechos fundamentales tales como el derecho a un medio ambiente sano, incluyendo a defensores ambientales, y colectividades que se opongan a proyectos que puedan afectar sus recursos naturales y territorios, así como a las madres buscadoras y familiares de personas desaparecidas, en razón de su labor en la defensa del derecho a la verdad, la justicia y la memoria.

...

Artículo 24. Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:

I. Persona defensora de derechos humanos, periodista, defensores ambientales o personas integrantes de colectivos de búsqueda de personas;

II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodista, defensores ambientales o personas integrantes de colectivos de búsqueda de personas;

III. a V. ...

Artículo 33. Las medidas de protección incluyen I) Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital; II) Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona; III) Chalecos antibalas; IV) Detector de metales; V) Autos blindados; y VI) Las demás que se requieran

Artículo 33 Bis. El Mecanismo deberá adoptar medidas de prevención y protección diferenciadas y reforzadas para las personas defensoras de derechos humanos que realicen actividades de búsqueda de personas desaparecidas, considerando los riesgos específicos derivados de dichas labores.

Dichas medidas deberán incorporar un enfoque colectivo, psicosocial y de género, y garantizar el respeto a la autonomía y participación de las personas y colectivos de búsqueda.

Las medidas de protección previstas en este artículo deberán implementarse con pleno respeto a la autonomía, organización interna, métodos de actuación y toma de decisiones de los colectivos de búsqueda, sin que ello implique subordinación, dirección o control por parte de las autoridades, y siempre a solicitud o con el consentimiento expreso de las personas o colectivos beneficiarios.

Las medidas específicas, protocolos y lineamientos técnicos para la implementación de lo previsto en este artículo se establecerán mediante disposiciones reglamentarias o administrativas, con la participación de los colectivos de búsqueda, conforme a la disponibilidad presupuestaria y a las competencias de las autoridades involucradas.

Artículo 46. La federación y las entidades federativas deberán coordinarse de manera obligatoria , en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y legales , y celebrar convenios de cooperación , para establecer y ejecutar mecanismos de coordinación , para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones normativas, administrativas y operativas necesarias para la implementación de las disposiciones previstas en este decreto.

Tercero. En el mismo plazo señalado en el artículo transitorio anterior, el mecanismo deberá emitir o actualizar los protocolos, lineamientos y disposiciones administrativas necesarios para la aplicación de las medidas de protección diferenciadas a favor de las personas defensoras de derechos humanos que realicen actividades de búsqueda de personas desaparecidas.

Cuarto. La implementación de las disposiciones derivadas del presente decreto se realizará de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria autorizada en los ejercicios fiscales correspondientes.

Notas

1 Artículo 19. “Barreras informativas: desafíos para la libertad de expresión y el acceso a la información en México”. Informes y publicaciones especiales, 9 de abril de 2025, https://articulo19.org/barrerasinformativas/#:~:texto=En%20el%20 capitulo%20central%20de,13.9%25%20respecto%20al%20a%C3%B1o%20anterior

2 Mayté Baena. “Quién era Mauricio Cruz Solís, periodista asesinado en Uruapan minutos después de transmitir en vivo”, Infobae, 30 de octubre de 2024, https://www.infobae.com/mexico/2024/10/30/quien-era-mauricio-cruz-solis -periodista-asesinado-en-uruapan-tras-realizar-una-entrevista-en-vivo/

3 Ibídem, página 1.

4 Emiliano Molina. “Cinco años sin justicia para el activista Homero Gómez”, El País, 16 de enero de 2025, https://elpais.com/mexico/2025-01-16/cinco-anos-sin-justicia-para-el-ac tivista-homero-gomez.html

5 Adrián Alfaya. “Samir Flores, una muerte no aclarada y un antimonumento en la UNAM”. Cultura UNAM, 29 de abril de 2025, https://corrientealterna.unam.mx/nota/samir-flores-una-muerte-no-aclara da-y-un-antimonumento-en-la-unam/

6 Global Witness realiza campañas y promueve registros públicos de beneficiarios finales para combatir el uso de empresas anónimas en la corrupción, financiación del terrorismo y evasión fiscal, https://globalwitness.org/es/

7 Global Witness, “La violencia contra las personas defensoras de la tierra y el medioambiente”, 10 de septiembre de 2024, https://globalwitness.org/es/campaigns/land-and-environmental-defenders /voces-silenciadas/

8 Centro Mexicano de Derecho Ambiental. “Se incrementa el número de personas defensoras del medio ambiente asesinadas en México en el 2024” (sin fecha), https://cemda.org.mx/se-incrementa-el-numero-de-personas-defensoras-del -medio-ambiente-asesinadas-en-mexico-en-el-2024/

9 Amnistía Internacional. “Desaparecer otra vez: violencias y afectaciones que enfrentan las mujeres buscadoras en México”, páginas 18-20, 8 de julio de 2025, https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/9374/2025/es/

10 Red Nacional de Defensoras de Derechos Humanos en México e Iniciativa Mesoamericana de Mujeres Defensoras de Derechos Humanos (IM-Defensoras). “México, 10 de mayo, ¡Alto a la violencia contra las madres buscadoras y sus colectivos!, su digna lucha es la de todas”, 9 de mayo de 2025, https://im-defensoras.org/2025/05/alto-a-la-violencia-contra-las-madres -buscadoras-y-sus-colectivos-su-digna-lucha-es-la-de-todas/

11 Semarnat, “Acuerdo de Escazú: acciones de implementación en el sector ambiental”, 4 de noviembre de 2021, https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/el-acuerdo-de-escazu

12 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe” (sin fecha), https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/OtrosDocumentos/Doc_201 8_067.pdf

13 OEA. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (sin fecha), https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-inter americana-desaparicion-forzada-personas.pdf

14 Un Treaty Body Database. “Observaciones finales sobre el décimo informe periódico de México”,
https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/
Download.aspx?symbolno=CEDAW%2FC%2FMEX%2FCO%2F10&Lang=en

15 Naciones Unidas. “México debe reconocer a las mujeres buscadoras como defensoras de los derechos humanos”, 7 de julio de 2025. Noticias ONU, https://news.un.org/es/story/2025/07/1540123

16 Un Treaty Body Database. “Observaciones finales sobre el décimo informe periódico de México”,
https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/
Download.aspx?symbol no=CEDAW%2FC%2FMEX%2FCO%2F10&Lang=en

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que adiciona un artículo 32 Bis a la Ley General de Salud, en materia de atención médica domiciliaria, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que subscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, en nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 32 Bis a la Ley General de Salud, en materia de atención médica domiciliaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2011, a través de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el Estado mexicano generó un marco de reconocimiento y protección de éstos. Sobre esta base se justifica la gestión institucional pública en favor de la persona y sus derechos; como parte de este conjunto de derechos humanos, se encuentra el derecho a la salud, el cual es elemento fundamental para acceder a un nivel de vida digno y adecuado.

El derecho a la protección de la salud, se considera como un derecho humano y fundamental, derivado de la importancia que representa asegurar el correcto desarrollo individual y social de las personas, por tanto, su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo. Nuestra Constitución señala que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de los ámbitos de gobierno.

Diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte reconocen como derecho humano la protección y el acceso a la salud, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, en el que establece como derecho humano el acceso a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el artículo XI, establece como derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en el artículo 12, el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, además, el Estado a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, debe establecer las condiciones que aseguren a las personas la asistencia y los servicios médicos en caso de enfermedad.

Así como la observación general número 14, sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, que reconoce que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Señala que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; la efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.

En el país, la Ley General de Salud LGS reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de este derecho son entre otros, el bienestar físico y mental de la persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida y el disfrute de servicios de salud.

El artículo 1o. Bis de la LGS define a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, definición que coincide con la definición establecida por la Organización Mundial de la Salud, OMS.

Pero para poder ejercer este derecho y que el estado pueda asumir sus responsabilidades en materia de salud, en muchos casos el sistema nacional de salud necesita de herramientas para llegar a más mexicanas y mexicanos de manera pronta, segura y eficaz. Por lo que la atención médica domiciliaria se debe convertir en una herramienta que permita al Estado mexicano cumplir con sus responsabilidades en materia de protección de la salud.

En este sentido la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha señalado que la atención domiciliaria es aquella modalidad de asistencia programada que lleva al domicilio del paciente, los cuidados y atenciones biopsicosociales y espirituales.

En general, en materia de salud, se considera como atención domiciliaria al conjunto de actividades que surgen del contexto de un planificación previa, desarrollada por profesionales, que tienen como objetivo proporcionar atención a la salud mediante actividades que incluyen contenidos de promoción, protección, curación y rehabilitación para la persona, dentro de un marco de plena corresponsabilidad entre el usuario y/o familia con los profesionales de la salud, las cual se realiza en el domicilio de aquellas personas, que debido a su estado de salud, edad o a otros criterios no pueden desplazarse a una unidad de atención a la salud.

No debemos olvidar que el domicilio es el hábitat natural de las personas, en él se ubica el núcleo familiar, es el sitio de referencia del paciente y llega a constituir la parte más importante del entorno personal. El domicilio se constituye en el espacio de seguridad, calidez, intimidad, de acompañamiento, de comprensión permanente e incondicional; espacio que cobra la mayor importancia en el caso de pacientes con enfermedades crónicas y/o terminales, cuya carga emocional y espiritual se intensifica en los últimos momentos de su vida.

Así, la atención a domicilio se constituye en una opción viable para el usuario dependiente que necesita recibir atención médica continua, integral y multidisciplinaria, agrupada en un conjunto de servicios que se prestan por el personal de salud.

La atención a domicilio tiene como particularidad principal que la consulta se realiza en el domicilio del paciente, fuera del entorno sanitario, por lo que el material complementario para realizar el diagnóstico es limitado. La atención a domicilio se constituye en un servicio planificado y concertado con el usuario que puede surgir a propuesta del personal de salud o por requerimiento del paciente y/o algún miembro de su familia (atención a domicilio solicitada).

Se caracteriza por tener una serie de particularidades y problemas sobre todo de tipo logístico, que hacen necesaria una buena planeación y organización por parte del prestador de servicios. El reto de la atención a domicilio consiste en que sea capaz de proporcionar al paciente una atención médica de calidad y con calidez.

En este proceso, el domicilio puede convertirse en el entorno habitual e ideal para la atención médica y el cuidado de pacientes, siempre y cuando los problemas de salud no precisen de cuidados complejos y que exista un soporte familiar adecuado para la realización de dichos cuidados. En ciertos casos, el visitar al paciente en su domicilio puede darle al médico una perspectiva diferente de la capacidad de la persona y la familia para enfrentar su problemática.

La atención a domicilio es un recurso que permite proveer atención médica a quienes, por su situación de incapacidad física no pueden desplazarse a un centro de atención médica, en el entendido de que el nivel de complejidad de los problemas de salud a resolver no requiere la hospitalización del paciente.

Hasta ahora, en México, las instituciones públicas de salud tienen escasos ejemplos de esquemas de atención domiciliaria, destaca el programa de Atención en el Enfermo Crónico, perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que fue iniciado en la década de los años noventa, y que actualmente opera en todo el país. Asimismo, en el entonces Distrito Federal a partir de 2005 da inicio un programa de asistencia médica domiciliaria, dirigido a población vulnerable y adultos mayores, el cual abarca sólo el ámbito local.

En el país, el proceso de envejecimientos de la población y la transición epidemiológica, han puesto de manifiesto un creciente interés por optimizar los servicios y modelos de atención médica para las personas adultas mayores con enfermedades crónicas y personas con discapacidad en su domicilio; para los cuales los servicios de atención médica y/o cuidados a domicilio son una alternativa.

En este contexto, la regulación vigente en el ámbito federal en materia de atención médica domiciliaria que se encuentra de manera explícita en la Ley General de Salud (LGS) solo se refiere a la atención de cuidados paliativos en los artículos 166 Bis 3 y 166 Bis 13, como se señala a continuación:

Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:

...

IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular ;

Artículo 166 Bis 13. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud

I. Ofrecerán el servicio para la atención debida a los enfermos en situación terminal;

II. Proporcionarán los servicios de orientación, asesoría y seguimiento al enfermo en situación terminal y o sus familiares o persona de confianza en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular ;

III. De igual manera, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular, la Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que se le oriente, asesore y dé seguimiento al enfermo en situación terminal o a sus familiares o persona de su confianza;

...

De estas disposiciones de la LGS se derivan las disposiciones específicas en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, el cual señala de mañera explicita en los artículos 138 Bis 15 y 138 Bis 16 lo siguiente:

Artículo 138 Bis 15. El plan de cuidados paliativos deberá considerar aquellas acciones que se deban llevar a cabo en el domicilio del enfermo en situación terminal, por parte de los familiares, cuidadores o personal voluntario, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. Deberán ser indicados por el médico tratante, de acuerdo con las características específicas y condición del usuario. Este hecho deberá ser registrado en el expediente clínico del enfermo en situación terminal;

II. Se deberá involucrar al equipo multidisciplinario de la institución o establecimiento de atención médica que proporciona los cuidados paliativos;

III. El equipo multidisciplinario brindará la capacitación que corresponda en los distintos ámbitos de competencia profesional, a los familiares, cuidadores o personal voluntario, que tendrá a su cargo la atención y cuidados básicos domiciliarios del enfermo en situación terminal ;

IV. El equipo multidisciplinario supervisará el cumplimiento de las acciones y cuidados básicos domiciliarios indicados por el médico tratante, dentro del plan de cuidados paliativos. Los hallazgos deberán ser reportados al médico tratante y registrados en el expediente clínico del enfermo en situación terminal; y

V. Los demás que determinen las disposiciones aplicables.

Artículo 138 Bis 16. Para el caso de que los cuidados paliativos se lleven a cabo en el domicilio del enfermo en situación terminal y se requiera asistencia telefónica, la Secretaría deberá

I. Ser expedita, atenta, respetuosa y suficiente para satisfacer las necesidades de información de la persona que llama;

II. Documentar y anexar el reporte de la llamada al expediente clínico del enfermo en situación terminal; y

III. Satisfacer los demás requisitos que al efecto se establezcan.

...

Las dos principales instituciones de seguridad social en nuestro país, IMSS e ISSSTE consideran a la atención médica domiciliaria en los reglamentos respectivos, referidos a servicios y atención médica.

En el Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se señala de forma explícita lo siguiente:

Artículo 9. El instituto proporcionará a los derechohabientes, previa acreditación de la vigencia de derechos, servicios de salud en

IV. El domicilio , tratándose de pacientes incluidos en los programas de extensión de la atención hospitalaria a domicilio .

Artículo 67. Para efectos de este reglamento se entiende por

VII. Extensión hospitalaria al domicilio. El conjunto de servicios hospitalarios que se le proporcionan al paciente en su domicilio, con el propósito de proteger, promover y restaurar su salud;

VIII. Atención médica domiciliaria al adulto mayor. El conjunto de servicios de atención médica y extensión hospitalaria preferencial que se le proporcionan al adulto mayor en su domicilio, con el propósito de proteger, promover y restaurar su salud; y

Artículo 70. Se evitará el internamiento de pacientes que puedan ser atendidos en forma ambulatoria, mediante la consulta externa general o especializada o bien, cuando puedan ser candidatos a incorporarse al servicio de extensión hospitalaria a domicilio .

Artículo 81. Las delegaciones y unidades médicas desconcentradas establecerán acciones de extensión de la atención hospitalaria a domicilio con base en los lineamientos que expida la subdirección general, con el objeto de proporcionar dentro del domicilio del paciente la atención prescrita por el médico tratante, a través de un equipo multidisciplinario de salud.

Artículo 82. La extensión de la atención hospitalaria a domicilio comprende

I. La atención médica para el manejo y control del padecimiento;

II. La atención del personal de enfermería para el manejo, curación y aplicación de medicamentos;

III. La toma de muestras para exámenes de laboratorio;

IV. El suministro de medicamentos e insumos para la salud; y

V. Todas aquellas acciones necesarias para la atención médica al paciente que sean autorizadas por la unidad médica.

El médico tratante estará facultado, de acuerdo con el diagnóstico y evolución del paciente, para darlo de alta o, en su caso, para solicitar su hospitalización.

Artículo 83. La atención médica domiciliaria al adulto mayor se proporcionará de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

En el Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social se señala de manera explícita:

Sección SextaDe la atención domiciliaria

Artículo 74. El servicio de atención médica domiciliaria se podrá proporcionar a los derechohabientes por los médicos adscritos a la unidad de medicina familiar correspondiente, sólo cuando se encuentren imposibilitados física o psíquicamente para acudir a los servicios de consulta externa.

Artículo 75. La atención médica domiciliaria deberá solicitarse en la unidad médica de adscripción o por vía telefónica, proporcionando todos los datos necesarios para facilitar al Instituto la comprobación de los derechos de la persona que solicita la atención.

Artículo 76. La persona que solicite el servicio de atención médica domiciliaria deberá proporcionar toda la información que permita la localización del domicilio del paciente, inclusive algunas referencias que faciliten dicha localización y la propia visita del médico. Si fuera necesario, a juicio del Instituto, algún familiar o persona conocida deberá acompañar al médico de la unidad de adscripción al domicilio del paciente.

Artículo 77. Al realizar la visita domiciliaria el médico se identificará previamente y solicitará los documentos que acrediten la identidad del paciente como asegurado o beneficiario.

Artículo 78. Si el enfermo no se encontrara en el domicilio señalado al presentarse el médico , éste dejará constancia de tal hecho en el expediente respectivo y podrá concederse otra visita domiciliaria siempre que justifique el enfermo o su familiar el motivo de la ausencia, ante el personal autorizado de la unidad de medicina familiar correspondiente.

Artículo 79. El goce de los servicios de atención médica domiciliaria implica la obligación de parte del enfermo y de sus familiares, de permitir el acceso domiciliario para la práctica de las visitas que sean necesarias por parte del personal médico o paramédico.

Artículo 80. Cuando a juicio del médico tratante que realiza la visita médica domiciliaria , considere necesario hospitalizar al paciente, lo comunicará a los familiares y al propio paciente y elaborará la documentación administrativa correspondiente para tal efecto.

Artículo 81. Las solicitudes y visitas médicas domiciliarias se ajustarán a los días y horarios establecidos por el Instituto, para las unidades de medicina familiar.

En el ámbito local, la atención médica domiciliaria se encuentra regulada en algunos casos, por ejemplo: la Ciudad de México y de los estados de Aguascalientes e Hidalgo.

La Ley de Salud de la Ciudad de México señala de forma explícita en relación con la atención médica domiciliaria:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por

VII. Atención Médica Ambulatoria: conjunto de servicios que se proporcionan en establecimientos fijos o móviles y en domicilio , con el fin de proteger, promover o restaurar la salud de personas usuarias que no requieren ser hospitalizadas;

XXXVIII. Salud en tu Vida: modelo de atención integral a la salud de la Secretaría, enfocado a garantizar el acceso universal y gratuito a los servicios médicos y medicamentos a través de la atención primaria de salud, la integralidad de la atención, la coordinación intersectorial y la estrategia de Redes Integradas de Servicios de Salud.

Los cuales incluirán servicios de salud a domicilio a mujeres embarazadas, personas mayores, enfermos postrados o terminales y personas con discapacidad;

En la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes se señala:

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley se entiende por

VII. El Médico en Tu Casa: El programa mediante el cual se proporcionan servicios de salud en el domicilio de mujeres embarazadas sin control prenatal, adultos mayores, enfermos postrados o terminales, personas en situación de abandono, así como a personas con discapacidad imposibilitados para acudir a una unidad de salud.

En la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo se señala lo siguiente:

Artículo 5 Bis .- En lo que se refiere el apartado A fracción I Bis del Artículo 5 de esta Ley, las mujeres embarazadas sin control prenatal o de alto riesgo obstétrico, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad, así como las personas en situación de abandono y/o imposibilitadas para acudir a la unidad de salud, podrán preferentemente recibir los servicios de salud en domicilio particular o a distancia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el programa correspondiente y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con que al efecto se cuente.

La atención médica domiciliaria puede ser una opción viable para garantizar el acceso a los servicios de salud de enfermos crónicos que no requieren hospitalización o para grupos de población que enfrentan barreras en su movilidad como pueden ser las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.

La atención médica domiciliaria con una regulación adecuada se puede convertir en una herramienta para lograr un mayor acceso a los servicios de salud de calidad, como un modelo de intervención costo efectivo.

Por otro lado, el nuevo programa del gobierno federal Salud Casa por Casa, impulsado por la administración de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, tiene el objetivo de mejorar las condiciones de acceso a los servicios de salud de las y los adultos mayores, así como de las personas con discapacidad.

Este programa coincide y armoniza con la mayoría de las disposiciones de la presente iniciativa. Ambas iniciativa y programa buscan acercar servicios de salud al domicilio de las personas, priorizando la medicina preventiva y la atención primaria, especialmente para adultos mayores y personas con discapacidad y coinciden en la importancia de anticiparse al descontrol de enfermedades crónicas, evitando complicaciones que deriven en hospitalizaciones o urgencias.

El programa federal prevé la participación de 21,500 enfermeras y enfermeros para visitas domiciliarias, quienes llevarán el control del historial clínico, realizarán curaciones, revisarán signos vitales y podrán prescribir medicamentos previamente recetados. Por su parte, la propuesta de adición a la LGS también contempla la necesidad de personal calificado y la coordinación institucional para garantizar la calidad y continuidad de la atención.

En ambas, programa e iniciativa se prevé llevar un registro de los pacientes atendidos, ya sea mediante cartillas de salud (programa federal) o a través de mecanismos de información interoperables propuestos en la iniciativa legislativa.

Coinciden en que la atención médica domiciliaria debe ser una estrategia clave para fortalecer la atención primaria y la prevención, y no solo una respuesta a situaciones terminales o de cuidados paliativos.

Aunque el programa Salud Casa por Casa es una política pública de carácter administrativo, implementada por el Ejecutivo federal, su continuidad depende de la voluntad política y de la disponibilidad presupuestal de cada administración. Por lo que la iniciativa de adición a la LGS busca dotar de un marco jurídico permanente y vinculante para la atención médica domiciliaria, garantizando su obligatoriedad y continuidad como parte del derecho a la protección de la salud.

El programa federal está focalizado en adultos mayores y personas con discapacidad, mientras que la iniciativa legislativa propone un enfoque universal, incluyendo a personas con enfermedades crónicas, postoperatorios, pacientes en rehabilitación y otros grupos vulnerables, sin distinción de edad o condición, pero que se encuentren impedidos de acudir de manera presencial a su centro de salud.

El programa federal se centra en acciones de enfermería, seguimiento de tratamientos y enlace con otros niveles de atención, con un énfasis en la prevención y el control de enfermedades, mientras que la iniciativa legislativa propone una atención integral (preventiva, curativa, paliativa y de rehabilitación), con la participación de equipos multidisciplinarios y la incorporación de tecnologías como la telemedicina y los historiales clínicos electrónicos interoperables.

El programa federal depende de asignaciones presupuestales anuales y no cuenta con un fondo específico ni reglas de operación con fuerza de ley. La propuesta de adición a la LGS plantea la creación de un piso presupuestal (3 por ciento del presupuesto federal en salud y 1.5 por ciento de los estados), garantizando sostenibilidad y progresividad en la asignación de recursos.

En síntesis, la principal coincidencia es el reconocimiento de la atención domiciliaria como estrategia clave para fortalecer la atención primaria, la prevención y el control de enfermedades crónicas. Aunque difieren en el alcance, la universalidad y la garantía jurídica: la iniciativa legislativa busca que la atención domiciliaria se realice con reglas claras, financiamiento garantizado y mecanismos de evaluación, mientras que el programa federal es una política administrativa focalizada y dependiente de la coyuntura.

La armonización del programa y la iniciativa es posible y deseable: la iniciativa legislativa puede incorporar las mejores prácticas y aprendizajes del programa “Salud Casa por Casa”, pero debe ir más allá, asegurando permanencia, cobertura universal y sostenibilidad financiera, para evitar que la atención domiciliaria dependa de cambios de administración o de prioridades coyunturales.

Son complementarias, pero la adición a la LGS es indispensable para garantizar la permanencia, universalidad y calidad de la atención médica domiciliaria en México, superando los límites de los programas de gobierno y asegurando su exigibilidad como parte del derecho a la protección de la salud.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo establecer que los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud deberán ofrecer servicios de atención médica domiciliaria para todos los pacientes; en particular a quienes por sus condiciones de enfermedad, edad, discapacidad o vulnerabilidad se encuentren imposibilitados para acudir personalmente a las instalaciones de atención médica.

Asimismo, plantea que Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, dispongan los programas y acciones a través de los cuales se proporcionará atención médica domiciliaria para las personas sin seguridad social.

Se establece un esquema de financiamiento viable, plantea la creación de un piso presupuestal (3 por ciento del presupuesto federal en salud y 1.5 por ciento de los estados), garantizando sostenibilidad y progresividad en la asignación de recursos.

Además, que sea la Secretaría de Salud federal en coordinación con el Consejo de Salubridad General quienes establezca la regulación específica para la prestación de los servicios de atención domiciliaria, entre ellos, los requisitos para los proveedores y los mecanismos de supervisión y evaluación, el consentimiento informado y la protección de datos y privacidad de los pacientes entre otras; de manera que se garantice la calidad y seguridad de los servicios.

Las disposiciones propuestas en la iniciativa buscan contribuir a reducir la saturación de los servicios de atención médica hospitalaria, pues la regulación adecuada de la atención domiciliaria evitará que adultos mayores, personas con discapacidad o personas que enfrenta alguna enfermedad crónica con dificultades de movilidad, tengan que pasar largas horas de espera en los centros de atención médica para recibir una consulta, con el consecuente deterioro de la calidad en la atención y el aumento en el riesgo de agravamiento y mortalidad.

La atención médica domiciliaria no solo reduce costos hospitalarios y riesgos de contagio, sino que convierte el entorno familiar en un espacio terapéutico integral, donde la intimidad y el apoyo emocional potencian la recuperación. Su implementación enfrentará retos logísticos, como la limitación de recursos diagnósticos en domicilio y la necesidad de capacitación especializada para el personal médico.

Con su regulación no sólo se cumplen obligaciones constitucionales e internacionales, sino que se responde a una demanda social urgente, garantizando que el derecho a la salud trascienda las paredes de los hospitales y llegue a quienes más lo necesitan.

La atención médica domiciliaria será una herramienta para contribuir a mejorar el acceso y la calidad de los servicios de salud en favor de la población; en particular, de aquella en condiciones de vulnerabilidad y con problemas de movilidad, lo que permitirá garantizarle su derecho a la protección de la salud.

Ello permitirá también liberar el uso de recursos como infraestructura y personal de salud en los centros hospitalarios, para mejorar la atención de las personas que necesariamente requieran una atención hospitalaria.

La atención médica domiciliaria será una herramienta para contribuir a mejorar el acceso y la calidad de los servicios de salud en favor de la población; en particular, de aquella en condiciones de vulnerabilidad y con problemas de movilidad, lo que permitirá garantizarle su derecho a la protección de la salud.

La adición de un artículo 32 Bis a la Ley General de Salud en materia de atención médica domiciliaria, representa una respuesta estratégica a desafíos sanitarios, demográficos y sociales en México, se sustenta en la necesidad de eliminar las barreras y obstáculos que enfrentan diversos grupos de la población para acceder a los servicios de atención médica, medicamentos y tratamientos que requieren.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 32 Bis a la Ley General de Salud, en materia de atención médica domiciliaria en el sistema nacional de salud

Único. Se adiciona el artículo 32 bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis. Los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud deberán ofrecer servicios de atención médica domiciliaria a todos los pacientes que, por condición de enfermedad crónica, discapacidad, edad avanzada o vulnerabilidad social estén imposibilitados para acudir de manera presencial a unidades médicas. Dicha atención incluirá:

I. Servicios básicos de consultas médicas, suministro de medicamentos, toma de muestras para laboratorio y tratamientos de calidad;

II. Servicios especializados de rehabilitación, terapias paliativas y seguimiento poshospitalario;

III. Acciones complementarias de educación para la salud, adaptación del domicilio y uso de tecnologías de información y comunicación.

El organismo Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, implementará programas prioritarios para personas sin seguridad social.

El financiamiento de la atención médica domiciliaria se realizará con recursos federales y estatales. La Federación destinará, de manera progresiva, al menos el 3 por ciento del presupuesto federal en salud para la atención médica domiciliaria, y las entidades federativas asignarán al menos el 1.5 por ciento de su gasto en salud para el mismo fin. Estos recursos serán ejercidos conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud, en coordinación con las entidades federativas, y estarán sujetos a evaluación y ajuste periódico, conforme a la evolución de las necesidades y capacidades del Sistema Nacional de Salud.

La secretaría, en coordinación con el Consejo de Salubridad General, emitirá los lineamientos técnicos donde establecerá los criterios de elegibilidad, estándares de calidad y protocolos de actuación, así como mecanismos de supervisión y seguimiento; además de disposiciones específicas para el consentimiento informado por escrito, la confidencialidad de datos y vías de denuncia ante omisiones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría y el Consejo de Salubridad General deberán emitir dentro los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto la regulación o normatividad específica en materia de atención médica domiciliaria.

Tercero. La Secretaría de Salud establecerá dentro los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, un programa de formación y capacitación para el personal de salud en materia de atención médica domiciliaria.

Cuarto. Las entidades federativas armonizarán su legislación correspondiente, con las disposiciones del presente decreto, dentro de los 12 meses posteriores a la de entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de resistencia antimicrobiana, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de resistencia antimicrobiana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, en nuestro país, se generó un marco de reconocimiento y protección de estos; sobre esta base jurídica se justifica la gestión institucional pública en favor de la persona y sus derechos; como parte de este conjunto de derechos humanos se encuentra el derecho a la protección de la salud, el cual permite acceder a un nivel de vida digna y adecuada.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho para todos y su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo. La Constitución señala que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de los ámbitos de gobierno.

Así, la Ley General de Salud LGS reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de este derecho son entre otros, el bienestar físico y mental de la persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida y el disfrute de servicios de salud.

Las obligaciones del Estado respecto al derecho a la protección de la salud son al menos las siguientes: a) que las personas puedan acceder a los servicios de salud sin discriminación de ningún tipo y que se adopten las medidas necesarias para lograr su plena efectividad; b) la realización progresiva, consistente en la ampliación del contenido del derecho a la salud y su garantía; no regresivas o de protección menor; c) los tres tipos o niveles de obligación: respetar, proteger y cumplir los servicios de salud.

La Ley General de Salud establece que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social. Los servicios de atención médica comprenden actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias y la disponibilidad y acceso a medicamentos y otros insumos esenciales para la salud.

En las últimas décadas, la protección efectiva de la Salud enfrenta una serie de desafíos que garanticen una atención médica eficaz y segura, que eviten la aparición y propagación de microorganismos patógenos que han adquirido mecanismos de resistencia a los antibióticos a los cuales han sido expuestos, lo que hoy conocemos como resistencia a los antimicrobianos (RAM).

La rápida propagación de bacterias multirresistentes o pan-resistentes, también conocidas como “superbacterias”, causan infecciones que no se pueden tratar con la mayoría de los medicamentos antimicrobianos disponibles o se deben emplear dosis más elevadas y por tiempos más prolongados, poniendo en riesgo al paciente tratado, lo que ha generado una preocupación mundial. Además de ensombrecer el pronóstico de los enfermos, la RAM incrementa el riesgo de diseminación de estos agentes multirresistentes, la aparición de formas graves de enfermedades aumenta el costo del tratamiento, días de estancia hospitalaria, riesgo de secuelas y el aumento de la morbimortalidad.

Entre las bacterias que más preocupan al personal de salud que se encuentran en contacto con los enfermos, hay bacterias Gram Negativas, que poseen la capacidad de desarrollar resistencia a casi todos los antimicrobianos (conocido como pan-resistencia), o a casi todos los antibióticos disponibles (lo que se denomina como “resistencia extensa”); dentro de este grupo de bacterias se encuentran las enterobacterias, pseudomonas aeruginosa y acinetobacter baumannii. Cuando las bacterias se vuelven resistentes se reducen las opciones de tratar las enfermedades que provocan, se incrementa el riesgo de complicaciones, y como se ha señalado el riesgo de morir del enfermo.

Antecedentes

En 1928 Alexander Fleming descubrió la penicilina, que fue el origen de los antibióticos que han salvado millones de vidas desde que se comenzaron a usar; al recibir el Premio Nobel de Medicina por su el descubrimiento de la penicilina, junto con otros científicos, advirtió: a veces, en el propio remedio, también está la enfermedad.

Actualmente se dispone de diversas clases de antimicrobianos, con muy diversos mecanismos de acción y un amplio espectro, sin embargo, el uso indebido y en ocasiones excesivo de los mismos es el principal factor que determina la aparición de patógenos fármaco-resistentes.

Con el desarrollo de la RAM, la falta de acceso a nuevos antimicrobianos eficaces y de calidad es el principal problema que enfrentan los sistemas de salud, siendo más grave el problema en los países de bajo y mediano ingreso. La RAM es la amenaza sanitaria más preocupante a nivel mundial, miles de personas en el mundo mueren por enfermedades causadas por gérmenes multirresistentes. La magnitud del problema es tan importante que desbancará al cáncer como primera causa de muerte en 2050, por lo que se constituye en un riesgo global al que debemos hacer frente.

Desde 2001, la Organización Mundial de la Salud OMS, aprobó la Estrategia Mundial para la Contención de la Resistencia a los Antimicrobianos, resaltó la importancia de su contención a través de diversas resoluciones; en el año 2016 aprobó un Plan de acción mundial sobre la resistencia a los antimicrobianos; y en 2021 señaló que más de 700 mil muertes anuales se presentan cada año en el mundo debido a infecciones por bacterias resistentes a los antimicrobianos, lo que se ha convertido en un serio problema de salud pública mundial, que podría ocasionar 10 millones de muertes en los próximos 25 años y dejar pérdidas económicas que superarían los 100 billones de dólares para 2050. Además, quienes sobreviven enfrentan la pérdida de calidad de vida de muchos pacientes que quedan inmunodeprimidos, pasando a ser un grupo vulnerable el resto de su vida.

La OMS ha declarado que la RAM es una de las 10 principales amenazas de salud pública a las que se enfrenta la humanidad, su impacto sobre la economía es considerable, además de muerte y discapacidad, la prolongación de las enfermedades se traduce en una baja productividad de los pacientes y estancias hospitalarias más largas, la necesidad de medicamentos más caros y en un impacto financiero importante para las personas afectadas y el sistema de salud.

La RAM es la capacidad de los microorganismos, como las bacterias, para desarrollar mecanismos de defensa a un antimicrobiano al que antes eran susceptibles; este proceso ocurre cuando se produce la selección natural de microorganismos sobrevivientes a un medicamento que históricamente había sido efectivo en el tratamiento de infecciones. El uso inadecuado de los antibióticos, aunado a una lenta respuesta a identificar y proveer el antibiótico adecuado al paciente en la medicina humana y veterinaria, las malas condiciones y prácticas de higiene en el entorno sanitario facilitan las infecciones en la población.

Sin antimicrobianos eficaces, los resultados de la medicina en el tratamiento de infecciones, especialmente durante cirugía mayor, las cesáreas o los reemplazos de cadera y quimioterapia contra el cáncer y el trasplante de órganos, se verían comprometidos en mayor grado y se volverán más riesgosos.

Los antimicrobianos incluyen antibióticos, antivirales, antifúngicos, antiparasitarios y antiprotozoarios; sustancias activas, de origen sintético o natural que matan a los microorganismos, o inhiben su crecimiento, y que se utilizan en medicamentos comunes que resultan esenciales para prevenir y tratar las infecciones tanto en seres humanos como en animales y plantas. No se debe omitir que estos medicamentos son actualmente la única alternativa para atender infecciones bacterianas.

Otro problema que intensifica la RAM es la venta de productos apócrifos, con los que se sobredosifica o subdosifica a los pacientes y animales.

La RAM es un fenómeno complejo que aparece de forma natural con el tiempo, generalmente por modificaciones genéticas; los organismos resistentes a los antimicrobianos pueden estar presentes en las personas, los animales, los alimentos, las plantas y el medio ambiente (agua, suelo y aire), y pueden propagarse de una persona a otra o entre las personas y los animales. Entre los principales factores de la RAM se encuentran: el uso indebido y excesivo de antimicrobianos; la falta de acceso a agua limpia, saneamiento e higiene, tanto para las personas como para los animales; medidas deficientes de prevención y control de las enfermedades y las infecciones en las unidades de atención de salud y las explotaciones agrícolas; el acceso deficiente a medicamentos, vacunas y medios de diagnóstico asequibles y de calidad; la falta de sensibilización y conocimientos; y el incumplimiento de la legislación.

En la Asamblea Mundial de la Salud de 2015, los gobiernos de los países se comprometieron a aplicar el marco establecido en el Plan de acción mundial (PAM) de 2015, mediante la elaboración y aplicación de planes de acción nacionales multisectoriales.

La revista The Lancet publicó el estudio “Carga mundial de resistencia bacteriana a los antimicrobianos en 2019: un análisis sistemático”, señala que la RAM representa una gran amenaza para la salud humana en todo el mundo, por su incidencia en muertes, duración de la estancia hospitalaria y los costos de atención médica para combinaciones específicas de patógenos y medicamentos, este estudio presenta las estimaciones más completas de la carga de RAM hasta la fecha.

Dicho estudio proporciona la primera evaluación integral de la carga mundial de RAM, así como una evaluación de la disponibilidad de datos; destaca que la RAM es una de las principales causas de muerte en todo el mundo, con las mayores cargas en entornos de bajos recursos. Comprender la carga de la resistencia a los antimicrobianos es crucial para tomar decisiones políticas informadas y específicas, en particular sobre los programas de control y prevención de infecciones, el acceso a los antibióticos esenciales y la investigación y el desarrollo de nuevas vacunas y antibióticos; señala que hay graves brechas de datos en muchos entornos de bajos ingresos.

Las organizaciones sanitarias internacionales, insisten en la inaplazable necesidad de que los profesionales de la salud, y solamente ellos, recomienden y prescriban el uso adecuado de antimicrobianos cuando no haya otra alternativa sanitaria, además de adoptar las siguientes acciones destinadas a reducir:

• Fortalecer la prevención y el control de las infecciones en los centros hospitalarios, las explotaciones agrícolas y las instalaciones de la industria alimentaria.

• Garantizar el acceso oportuno y suficiente a las vacunas, el agua potable, el saneamiento y la higiene.

• Implementar y mantener las mejores prácticas en la producción alimentaria y agrícola.

• Garantizar la gestión correcta de los residuos y las aguas residuales de las industrias pertinentes.

En la septuagésima novena reunión de alto nivel de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los líderes mundiales han adoptado una declaración política enfocada en combatir la resistencia a los antimicrobianos (RAM). Esta declaración busca reducir en un 10 por ciento para 2030 las, aproximadamente, 4,95 millones de muertes anuales relacionadas con la resistencia bacteriana a los antimicrobianos.

Entre las acciones acordadas, se enfatiza la necesidad de establecer una financiación nacional sostenible y asegurar USD 100 millones en fondos catalizadores. Estos recursos son fundamentales para alcanzar la meta de que al menos el 60 por ciento de los países posean planes nacionales de acción financiados sobre RAM para 2030. Para lograrlo, se propone diversificar las fuentes de financiación e incrementar la participación en el Fondo Fiduciario Multipartito contra la Resistencia a los Antimicrobianos.

Este compromiso global destaca la importancia de la cooperación internacional y el financiamiento estratégico para enfrentar eficazmente el desafío de la RAM.

La resolución de las Naciones Unidas señala lo siguiente:

La resistencia a los antimicrobianos se presenta como una de las amenazas más críticas para la salud global y representa un desafío para el desarrollo. La necesidad de intervención inmediata es vital para mantener nuestra capacidad de tratar enfermedades en humanos, animales y plantas, así como para proteger la seguridad alimentaria, nutricional y promover el desarrollo económico, la equidad y un ambiente saludable, en línea con la Agenda 2030 para los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

En este contexto, la resistencia a los antibióticos sobresale como un problema global crítico. La disponibilidad de antibióticos efectivos, seguros y asequibles, es esencial para ofrecer servicios de salud de calidad y garantizar el funcionamiento adecuado de los sistemas de salud.

La resistencia a los antimicrobianos afecta a todas las edades y países, sin conocer fronteras, aunque su impacto es mayor en los países en desarrollo y las poblaciones vulnerables. Esto demanda solidaridad mundial, esfuerzos conjuntos y cooperación internacional.

Alarma el hecho de que la falta de acceso a antimicrobianos y herramientas de diagnóstico adecuados y asequibles, especialmente en naciones en desarrollo, cause más muertes que la propia resistencia a los antimicrobianos. En 2019, se registraron 4,95 millones de muertes relacionadas con infecciones bacterianas resistentes, 1,27 millones de las cuales fueron directamente atribuibles a la resistencia bacteriana, afectando notablemente a los niños menores de cinco años. Sin una respuesta más eficaz, se estima una disminución promedio de 1,8 años en la esperanza de vida global para 2035.

La pandemia de Covid-19 ha revelado deficiencias críticas en la capacidad de prevención y respuesta ante emergencias sanitarias, subrayando los desafíos para abordar la resistencia a los antimicrobianos, especialmente en los países en desarrollo. Fortalecer las medidas de prevención y control de infecciones, como la vacunación y el mejoramiento del agua, el saneamiento y la higiene, podría prevenir más de 750,000 muertes al año por esta causa en países de ingresos bajos y medios.

Es necesario ampliar los esfuerzos multisectoriales, involucrando sectores como la agricultura, medio ambiente y educación, para una respuesta integral bajo el enfoque de Una Salud. El compromiso internacional, reafirmado en la resolución 71/3 de la Asamblea General y respaldado por iniciativas recientes como conferencias ministeriales y diálogos de alto nivel, destaca la cooperación global y la solidaridad en la lucha contra esta amenaza.

Es vital reconocer los desafíos socioeconómicos que enfrentan quienes padecen resistencia a los antimicrobianos, implementando un enfoque de atención integral que incluye prevención, diagnóstico y tratamiento, así como apoyo psicosocial y nutricional, para reducir el estigma y la discriminación. El compromiso es reducir las muertes por resistencia bacteriana en un 10 por ciento para 2030, abordando esta problemática compleja y urgente.

En México, se cuenta con avances en la atención de la RAM, en junio de 2018, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación DOF, el Acuerdo por el que se declara la obligatoriedad de la Estrategia Nacional de Acción contra la Resistencia a los Antimicrobianos; con el fin de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en el ámbito internacional. Con dicho acuerdo se buscó establecer los mecanismos necesarios para poder reducir al máximo la RAM.

La Estrategia Nacional, tiene como objetivo general, “Establecer la Estrategia Nacional que contenga las acciones necesarias que vinculen la salud humana y la salud animal, así como la producción de alimentos, encaminadas a controlar, reducir o, en su caso, eliminar el riesgo que implica la RAM. Al mismo tiempo que se refuerce el uso de los antimicrobianos de manera responsable en México, para garantizar a la población, en la medida de lo posible, la accesibilidad y continuidad de tratamientos exitosos para las enfermedades infecciosas, así como contar con medidas eficaces para su prevención, incluyendo a todos los involucrados en las acciones específicas, la academia, los profesionales de la salud, tanto del sector público como privado, las organizaciones civiles, la industria de los insumos para la salud, así como las asociaciones de profesionales afines.

La presente Estrategia Nacional contra la Resistencia a los Antimicrobianos establece los objetivos y principales estrategias para mejorar el uso de estos importantes medicamentos y combatir la RAM, mismos que deberán adoptarse con un enfoque gradual, en los próximos 5 a 10 años. Los objetivos se estructuran en torno a los cinco objetivos estratégicos establecidos en el Plan de Acción Mundial sobre la Resistencia a los Antimicrobianos.

en noviembre de 2022 se publicó en el DOF, el acuerdo por el que se modifica el anexo único del acuerdo por el que se declara la obligatoriedad de la Estrategia Nacional de Acción contra la Resistencia a los Antimicrobianos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2018.

La revisión y actualización del Acuerdo derivó de los trabajos realizado entre integrantes del Consejo de Salubridad General, como la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quienes consideraron necesario actualizarlo conforme al contexto nacional y la estructura del sector salud.

El acuerdo que modifica el anexo único mantiene los objetivos de la Estrategia con algunas precisiones, pero modifica la parte final referida a la Gobernanza, donde precisa que, la implementación de sus acciones queda bajo las atribuciones de las secretarías de Salud; Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como los Institutos Nacionales de Salud y las Secretarías de Salud estatales.

El Acuerdo modificatorio de 2022, destaca que, en México se han documentado diferentes aspectos relacionados con el uso inadecuado de antimicrobianos y la RAM; entre ellos, la prescripción inadecuada de antibióticos, sobre todo para infecciones virales auto limitadas, como infecciones respiratorias agudas; la tendencia creciente de utilización de antibiótico de amplio espectro.

Avances

Respecto de la RAM, nuestro país tiene registro y ha reportado una creciente resistencia en patógenos causantes de infecciones comunes a nivel comunitario; así como la ocurrencia de brotes hospitalarios causados por bacterias multirresistentes. También se ha documentado la presencia de antibióticos en aguas residuales.

En el ámbito de la salud humana, señala que se han integrado diversos hospitales y laboratorios en redes de vigilancia de la RAM; además se han analizado cerca de 23 mil aislamientos lo que ha demostrado que los patrones de multirresistencia de Acinetobacter sp., Klebsiella sp. y Escherichia coli y la resistencia a carbapenémicos en grupos específicos de enterobacteria merecen especial atención en México y que los enterococos resistentes a vancomicina y Staphylococcus aureus resistente a meticilina (MRSA) tienen una alta prevalencia en nuestros hospitales.

Cabe señalar que se ha avanzado en el desarrollo e implementación de guías de tratamiento que contribuyen al uso apropiado de los antibióticos. Un paso muy importante fue la regulación de la venta de antibióticos desde mayo de 2010, con la cual estos se dispensan en farmacias sólo con receta médica, con lo cual disminuyó el nivel de consumo de antibióticos de auto prescripción.

Otro avance relevante fue la designación en 2020, por parte de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación de la Unidad Integral de Servicios, Diagnóstico y Constatación del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), como Centro de Referencia, equiparándola con otros seis centros en Reino Unido, Dinamarca, Tailandia, Alemania, Estados Unidos y Francia; lo que permite apoyar la implementación de Estrategia para crear conciencia entre la sociedad sobre la importancia del uso adecuado de los antimicrobianos en la sanidad de los animales, mejorar la capacidad de diagnóstico, hacer más eficiente la vigilancia epidemiológica, así como promover las buenas prácticas, fortalecer la gobernanza y motivar el uso responsable de los medicamentos.

La OMS y Organización Panamericana de la Salud designaron en 2019 a la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera del Senasica, como centro colaborador en materia de RAM de bacterias transmitidas por alimentos y ambientales; con lo cual se fortaleció la capacidad analítica del país para la vigilancia de la RAM en la cadena de producción de vegetales frescos y bienes de origen animal mediante la implementación de tecnologías de vanguardia.

No obstante lo anterior, es necesario reforzar las acciones para atender la RAM, como lo señala la OMS en el reciente Informe del sistema mundial de vigilancia de la resistencia y el uso de antimicrobianos): 2022, dado a conocer en diciembre del año pasado. Dicho informe destaca elevados niveles de resistencia en bacterias causantes de septicemias potencialmente mortales, así como una creciente resistencia a los tratamientos en varias bacterias que provocan infecciones comunes entre la población, según se desprende de los datos comunicados por 87 países en 2020.

El informe señala el incremento en la resistencia de ciertos patógenos, así como el aumento de los mismos, lo cual erosiona la medicina moderna y pone millones de vidas en peligro, como lo señaló el director general de la OMS, en la presentación del informe, llamó a conocer la magnitud de la amenaza mundial y a organizar una respuesta de salud pública eficaz contra las antibiorresistencias, para lo que debemos multiplicar los análisis microbiológicos y generar datos de calidad garantizada en todos los países, y no solo en los más ricos.

Derivado de la actualización del 2022, se exige que para la inclusión de antibióticos en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud, se requiera la clasificación AWaRe de la OMS en cuanto a acceso, vigilancia y reserva.

El Instituto Nacional de Salud Pública señala que la resistencia antimicrobiana resulta tan apremiante como otras enfermedades prioritarias tales como la malaria, la tuberculosis, el cáncer o el Sida. Algunos factores que deben tenerse en cuenta para abordar el grave problema de salud pública son la ausencia de un cuerpo regulatorio que controle eficazmente el uso y la venta de antimicrobianos; la prescripción inadecuada y la automedicación con estos medicamentos; y la escasa información disponible sobre resistencia antimicrobiana.

La Semana Mundial de Concienciación sobre el Uso de los Antimicrobianos de 2022, con el lema “Prevengamos juntos la resistencia a los antimicrobianos”, llamó a la colaboración intersectorial con vistas a preservar la eficacia de estos importantes productos, los cuales deben ser utilizados con prudencia y adoptar otras medidas preventivas

La presente iniciativa busca establecer la base legal para atender de manera eficaz el grave problema de salud pública que representa la resistencia a los antimicrobianos PAM, con la fuerza jurídica de la ley, busca establecer con toda claridad las atribuciones y responsabilidades de los diversos actores involucrados y las acciones que permitan su atención.

Para ello, entre otras plantea

1. Establecer como materia de Salubridad General la prevención y el control de la resistencia a los antimicrobianos y las Infecciones Asociadas al Cuidado de la Salud;

2. Establece como objetivo del Sistema Nacional de Salud, coordinar y ejecutar las acciones de la Estrategia Nacional de Prevención y el Control de la Resistencia a los Antimicrobianos y las correspondientes al control de las Infecciones Asociadas al Cuidado de la Salud;

3. Señala expresamente que será el Consejo de Salubridad General el que tendrá a su cargo establecer y conducir la Estrategia Nacional de Prevención y el Control de la Resistencia a los Antimicrobianos, así como los mecanismos necesarios para su seguimiento y evaluación periódica.

4. Establece que será la Federación y las entidades federativas, las responsables de la prevención y el control de la resistencia a los antimicrobianos y las Infecciones Asociadas al Cuidado de la Salud;

5. Establece algunas de las acciones que debe incluir la Estrategia Nacional de Prevención y el Control de la Resistencia a los Antimicrobianos, entre ellas:

El fortalecimiento y vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos y la promoción del uso adecuado de antimicrobianos, así como la atención y control de las Infecciones Asociadas al Cuidado de la Salud en las unidades médicas y hospitalarias; las campañas de concientización y la comprensión con respecto a la resistencia a los antimicrobianos, para el personal de salud y la población en general.

También, las acciones para generar conocimiento y evidencia de la resistencia a los antimicrobianos a través del seguimiento, vigilancia y la investigación, tanto en salud humana como en salud animal; y las medidas para reducir la incidencia de las infecciones, a través de la utilización adecuada de los agentes antimicrobianos, de las medidas preventivas, de higiene y sanitarias efectivas, tanto en salud humana como en salud animal.

Las acciones pertinentes para asegurar una inversión sostenible para la prevención y el control de la resistencia a los antimicrobianos; y los mecanismos de regulación adecuada y fiscalización de agentes antimicrobianos.

Finalmente, las medidas para garantizar que los productos de importación y exportación se encuentren alineados a las acciones de prevención y control de los antimicrobianos. Sin duda, los cambios propuestos a nuestra legislación se convertirán en una herramienta útil y eficaz para enfrentar la resistencia antimicrobiana y los graves efectos que tiene sobre la salud de las personas.

Conforme a lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de resistencia antimicrobiana

Único. Se adicionan la fracción XII Bis al artículo 3, la fracción VIII y un último párrafo al artículo 6, el Apartado D y un último párrafo al artículo 13, el artículo 133 Bis y un último párrafo al artículo 359; y se reforma el último párrafo del artículo 194 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a XII. ...

XII Bis. La prevención y el control de la resistencia antimicrobiana, en el ámbito de su competencia y las Infecciones Asociadas a la Atención de la Salud;

XIII. a XXVIII. ...

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a VIII. ...

VIII. Coordinar y ejecutar las acciones de la Estrategia Nacional de Prevención y el Control de la Resistencia Antimicrobiana y las correspondientes al control de las infecciones asociadas a la atención de la salud;

IX. a XII. ...El Consejo de Salubridad General tendrá a su cargo emitir y conducir la Estrategia Nacional de Prevención y el Control de la Resistencia Antimicrobiana, así como los mecanismos necesarios para su seguimiento y evaluación periódica.

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. a C. ...

D. Corresponde a la federación y a las entidades federativas en lo que corresponda, la prevención y el control de la resistencia antimicrobiana en la salud pública y las Infecciones Asociadas a la Atención de la Salud, señalada en la fracción XII Bis del artículo 3 de esta ley.

La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de gobierno que corresponda, realizarán las acciones de prevención y el control de la resistencia antimicrobiana, relacionada con productos de origen animal o vegetal destinados al consumo humano.

Artículo 133 Bis. La Estrategia Nacional de Prevención y el Control de la Resistencia Antimicrobiana, incluirá

I. Las acciones para fortalecer la vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos y la promoción del uso adecuado de antimicrobianos, así como la atención y control de las Infecciones Asociadas a la Atención de la Salud en las unidades médicas y hospitalarias;

II. En materia de farmacovigilancia, medidas que fortalezcan la colaboración con la autoridad sanitaria, con el sector privado, con los profesionales de la salud y con los pacientes, conforme a las disposiciones aplicables vigentes;

III. Las acciones para garantizar un acceso equitativo a los medicamentos esenciales, incluyendo antimicrobianos, para todas las personas, especialmente las más vulnerables;

IV. Las medidas necesarias para incentivar la investigación y el desarrollo de nuevos antibióticos;

V. Las medidas para promover una mayor colaboración entre los sectores público y privado de salud humana, animal y vegetal, así como con el sector ambiental, para implementar estrategias coordinadas de prevención y control de la resistencia antimicrobiana;

VI. Las acciones para fortalecer los sistemas de información correspondientes, considerando la creación, desarrollo y divulgación de un registro nacional que permita conocer la situación de la resistencia a los antimicrobianos en México;

VII. Las medidas para reducir la incidencia de las infecciones, a través de la utilización adecuada de los agentes antimicrobianos, de las medidas preventivas, de higiene y sanitarias efectivas, tanto en salud humana como en salud animal;

VIII. Las acciones para implementar un sistema de monitoreo de la resistencia antimicrobiana en el medio ambiente, incluyendo agua, suelo, alimentos y animales, para identificar los puntos críticos y desarrollar estrategias de mitigación;

IX. La investigación y desarrollo de métodos de diagnóstico rápidos, asequibles y precisos para identificar infecciones resistentes;

X. Los mecanismos de regulación gradual, adecuada y fiscalización de agentes antimicrobianos, y productos antimicrobianos apócrifos;

XI. Las campañas de concientización y la comprensión con respecto a la resistencia a los antimicrobianos, para el personal de salud, profesiones afines y la población en general;

XII. La participación activa del sector académico, a través de la inclusión de contenidos relacionados con la resistencia a los antimicrobianos en los planes de estudio y en las actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;

XIII. Las acciones para el conocimiento y la evidencia de la resistencia a los antimicrobianos a través del seguimiento, vigilancia y la investigación, tanto en salud humana como en salud animal;

XIV. Las acciones pertinentes para asegurar la asignación presupuestal y su incremento de acuerdo con las necesidades para la prevención y el control de la resistencia a los antimicrobianos;

XV. Las demás que el Consejo de Salubridad General considere necesarios para la atención eficaz de la prevención y el control de la resistencia a los antimicrobianos y el control de las infecciones asociadas a la atención de la salud.

Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, con base en lo establecido en las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

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I. a III. ...

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El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan; así como, en coordinación con las autoridades correspondientes, la vigilancia y control de productos destinados al consumo que permitan controlar, reducir o, en su caso, eliminar el riesgo que implica la resistencia antimicrobiana.

Artículo 359. La Secretaría de Salud notificará a la Organización Mundial de la Salud de todas medidas que haya adoptado, de modo temporal o permanente, en materia de sanidad internacional. Asimismo, informará a esta misma organización y con la oportunidad debida, sobre cualquier caso que sea de interés en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento Sanitario Internacional, las que puedan originar epidemias o cualesquiera otras que considere de importancia notificar.

En materia de resistencia antimicrobiana establecer y participar en los acuerdos internacionales que permitan acción conjunta.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se realizarán de manera progresiva con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto que correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos en el presente ejercicio fiscal.

Tercero. El Consejo de Salubridad General expedirá la Estrategia Nacional de Prevención y el Control de la Resistencia Antimicrobiana en los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. La Secretaría de Salud realizará en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las acciones pertinentes para asegurar la asignación presupuestal y su incremento de acuerdo con las necesidades para la prevención y el control de la resistencia a los antimicrobianos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)