Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6987-II-1, martes 3 de marzo de 2026
Que adiciona la fracción VIII Bis al Apartado A del artículo 11 Bis del Código Penal Federal, para incluir en el catálogo del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas las lesiones y el homicidio, homicidio industrial, a cargo del diputado J. Jesús Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, J. Jesús Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción VIII Bis al Apartado A del artículo 11 Bis del Código Penal Federal, para incluir en el catálogo del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas las lesiones y el homicidio, homicidio industrial.
Exposición de Motivos
Introducción
La presente iniciativa tiene por objeto incorporar al orden jurídico penal federal una figura específica de responsabilidad por muertes de personas trabajadoras derivadas de incumplimientos graves y negligentes en materia de seguridad industrial y salud en el trabajo, imputables a quienes dirigen, administran u ostentan el carácter de patrón, empleador o superior jerárquico. En política comparada, esta conducta se conoce como homicidio industrial o, en inglés, corporate/industrial manslaughter, 1 y busca cerrar un vacío: cuando la muerte no se produce por una agresión directa, sino por decisiones organizacionales y omisiones sistemáticas que exponen deliberadamente a la plantilla de trabajadores a riesgos conocidos.
El artículo 123 constitucional señala que la seguridad y salud en el trabajo es un componente esencial del derecho al trabajo digno y esto se vincula directamente con el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protección de la salud mismos que son enumerados en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, la realidad evidencia que las medidas administrativas y laborales multas, clausuras, sanciones laborales y reparaciones, resultan insuficientes frente a escenarios de negligencia grave donde existe previsibilidad del daño y, aun así, se decide continuar operando sin corregir riesgos críticos.
En México, la siniestralidad laboral continúa en niveles preocupantes. De acuerdo con el Perfil Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para México, en 2022 se registraron 515 mil 714 riesgos de trabajo, con 44 mil 617 enfermedades de trabajo y 1,016 defunciones derivadas de riesgos de trabajo; y en 2021 se contabilizaron 501mil915 riesgos, con 50 mil 167 enfermedades y mil 123 defunciones. Estas cifras, además, reflejan principalmente el universo cubierto por la seguridad social; en el amplio sector informal, el subregistro es un problema de fondo.
A escala global, las cifras muestran que se trata de un fenómeno de salud pública y de derechos humanos. La OIT estima que alrededor de 2.93 millones de personas mueren cada año por factores relacionados con el trabajo (enfermedades y accidentes), y que 395 millones sufren lesiones no fatales. La dimensión del problema obliga a que los Estados adopten estrategias integrales de prevención, inspección y, cuando corresponda, sanción penal efectiva.
La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473, 474 y 475 reconoce y define los riesgos de trabajo y establece obligaciones patronales de seguridad e higiene, así como diversas Normas Oficiales Mexicanas y facultades de inspección de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No obstante, cuando la omisión grave en seguridad industrial deriva en la muerte, la respuesta punitiva se diluye: se recurre a figuras generales como homicidio culposo, lesiones que, en la práctica, tienden a individualizar el hecho en mandos operativos y no alcanzan a reflejar la responsabilidad de la organización y de quienes toman las decisiones de gestión del riesgo.
El caso de Pasta de Conchos, en Coahuila ocurrido el 19 de febrero de 2006, sintetiza esta problemática. Sesenta y cinco trabajadores perdieron la vida en un siniestro asociado a condiciones de alto riesgo en minería subterránea de carbón. Diversos informes públicos documentaron fallas y omisiones en materia de seguridad, incluyendo elementos vinculados a ventilación, control de gas metano, equipos y supervisión. Incluso, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana señaló aspectos como fugas de gas, negligencia y fallas humanas como factores relevantes. A casi dos décadas, el proceso de recuperación de restos y reparación integral evidencia que el daño humano es irreparable y que la justicia tardía no sustituye la obligación de prevenir.
A este caso se suman otros eventos graves que han evidenciado patrones de incumplimiento y precariedad preventiva: el derrumbe e inundación en la mina El Pinabete en Sabinas, Coahuila el 3 de agosto de 2022, donde fallecieron 10 trabajadores; el colapso de una mina en Múzquiz, Coahuila en junio de 2021, con 7 trabajadores fallecidos; la explosión en el complejo petroquímico Pajaritos en Coatzacoalcos, Veracruz, en abril de 2016, que dejó decenas de víctimas obreras; y el incendio en una plataforma petrolera del complejo Ku-Maloob-Zaap en agosto de 2021, con al menos cinco personas fallecidas. La recurrencia de tragedias y el prolongado litigio o ausencia de sanciones proporcionales muestran la necesidad de mecanismos penales más adecuados para desincentivar conductas empresariales negligentes.
Antecedentes
En México han ocurrido diversos hechos en los que han perdido la vida decenas de trabajadores, como el caso de Pasta de Conchos, en Coahuila ocurrido en febrero de 2006, donde 65 trabajadores perdieron la vida en un siniestro asociado a condiciones de alto riesgo en minería subterránea de carbón. En dicha Diversos informes públicos documentaron fallas y omisiones en materia de seguridad, incluyendo elementos vinculados a ventilación, control de gas metano, equipos y supervisión. Como se mencionó anteriormente el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana hizo señalamientos respecto a negligencias y fallas humanas como factores relevantes que provocaron esos acontecimientos
Asimismo, se han dado otros hechos como fue el caso de derrumbe e inundación en la mina El Pinabete en Sabinas, Coahuila el 3 de agosto de 2022, donde fallecieron 10 trabajadores; el colapso de una mina en Múzquiz, Coahuila en junio de 2021, con 7 trabajadores fallecidos; la explosión en el complejo petroquímico Pajaritos en Coatzacoalcos, Veracruz, en abril de 2016, que dejó decenas de víctimas y el incendio en una plataforma petrolera del complejo Ku-Maloob-Zaap en agosto de 2021, con al menos cinco personas fallecidas.
El 16 de mayo de 2025, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, presidenta de la República, realizó un encuentro con familiares de mineros de Pasta de Conchos en San Juan de Sabinas, Coahuila. En las palabras iniciales del evento, la presidenta señaló:
No nos vamos a ir de aquí hasta que encontremos a los 63 mineros, eso ténganlo por seguro. Mientras yo sea Presidenta, aquí vamos a estar. Y si nos reciben cada 6 meses, vamos a estar, hasta que encontremos a los 63 mineros. Y todo lo que está alrededor de la búsqueda, del rescate, vamos a estar aquí con ustedes, y todo lo que sea necesario para hacer justicia , la reivindicación y la dignidad de todos los mineros de esta Región Carbonífera.2
En el evento mencionado, estuvieron presentes diversas autoridades federales y estatales, así como representantes de diversas empresas y familiares de las víctimas del lamentable suceso de 2006. Entre una de las víctimas asistentes y que hizo uso de la palabra, se encontraba la viuda de Reyes Cuevas Silva, la señora Tomasita Martínez Almaguer, quien señaló lo siguiente:
Mi nombre es Tomasita Martínez Almaguer, viuda de Reyes Cuevas Silva. En lo general, y en nombre de todas las viudas y familiares de Pasta de Conchos, queremos hacer un reconocimiento a nuestra presidenta Claudia para cumplir su palabra de estar aquí y darle seguimiento al rescate de nuestros mineros; y ver el detalle de los avances y las necesidades de esta gran obra de carácter humanitario que lleva a cabo la Comisión Federal de Electricidad, y por medio de los contratistas.
En lo particular, señora Presidenta le agradezco estar... perdón, agradecer este gran esfuerzo. Este pasado 29 de abril de 2025, se nos entregó a la familia el cuerpo de mi querido esposo, compañero de vida, Reyes Cuevas Silva, después de más de 19 años de espera, pero también más de 19 años de lucha que aún no termina.
Su cuerpo estaba entero, con su ropa y sus botas. Su muestra que su muerte no fue ni por una explosión de grandes magnitud, ni por fuego desintegrante, como las elaboró la Secretaría del Trabajo y el patrón industrial de Minera México, 5 días después del siniestro, dándolos por muertos y que, desde ese día, se suspendió la búsqueda de sus cuerpos mortales.
Hoy solo pedimos se investiguen las causas del siniestro, el lugar del siniestro, y aplique responsabilidades a la empresa AHMSA, que sigue gozando de la impunidad y funcionarios que incurrieron en homicidio.
Esas palabras emitidas por la señora Tomasita, no fueron dirigidas a los asistentes nada más, sino a todo el pueblo de México y sobre todo a sus autoridades, incluidos los legisladores quienes tenemos la obligación de escuchar a todas las y los ciudadanos y en particular a aquellos que han sufrido una pérdida irreparable como fue el caso de Pasta de Conchos.
Hoy sólo pedimos que se investiguen las causas del siniestro, el lugar del siniestro, y aplique responsabilidades a la empresa Industrial Minera México, que sigue gozando de la impunidad y funcionarios que incurrieron en homicidio. Que se aplique la responsabilidad a la empresa Industrial Minera México pidió la señora Tomasita, cosa que hasta hoy no ha ocurrido y que sin una reforma a nuestro sistema de justicia penal en materia de responsabilidad de personas jurídicas ocurrirá.
En todos estos casos, solo por poner aquellos relacionados con la industria minera, no se investigó penalmente a las personas jurídicas o a las empresas, debido a que aún y cuando en los hechos posteriores a junio de 2016, cuando ya estaba vigente la responsabilidad penal de personas jurídicas, como se ha señalado anteriormente los delitos de lesiones y homicidio no se encuentran dentro del catálogo el artículo 11 Bis del Código Penal Federal, dejando en total estado de indefensión y sin un accesos a la justicia plena a las víctimas directas e indirectas de cada caso, lo que seguirá ocurriendo si no se incluye en el catálogo estos dos delitos.
Hay otros casos registrados; por ejemplo, en Ciudad de México, donde la tarde del sábado 5 de abril, alrededor de las 18:00 horas, una estructura de metal se desplomó sobre dos fotorreporteros, Berenice Rivera y Miguel Rojas, mientras era manipulada por una grúa en las inmediaciones del Parque Bicentenario, durante el evento AXE Ceremonia. El accidente dejó a ambos reporteros gravemente heridos y varios testigos afirmaron que las lesiones provocaron que ambos lamentablemente perdieran la vida en el lugar.
Según las primeras versiones de los hechos, la organización del festival decidió continuar con el programa del sábado hasta su conclusión, a pesar de lo sucedido. Para evitar que se divulgara la información, se tomó la medida de acordonar la zona del incidente, mientras se intimidaba y amenazaba a cualquiera que intentara acercarse. Incluso algunos periodistas que intentaron cubrir la situación fueron expulsados de las inmediaciones del festival, lo que generó un ambiente de tensión y secretismo.3
El pasado 23 de enero, la Fgjcdmx informó que imputó a OCESA y a la empresa Servicios de Protección Privada Lobo por el delito de homicidio, derivado del colapso de la estructura durante el festival Axe Ceremonia en el parque Bicentenario. La imputación surtió efectos el 14 de enero de 2026 y fue notificada a las familias el 20 de enero. De acuerdo con la investigación , la estructura no contaba con autorización para su instalación y se encontraba en una zona donde personal de prensa realizaba labores informativas. Con estas imputaciones, el proceso penal involucra a cinco empresas y ocho personas físicas.4
En este caso que sigue vigente, la empresa Eco Live, organizadora del festival Axe Ceremonia, reconoció su responsabilidad por los hechos ocurridos el 5 de abril de 2025, cuando colapsó una estructura metálica dentro del evento, provocando la muerte de los fotoperiodistas Citlalli Berenice Giles Rivera y Miguel Ángel Hernández Rojas [...] En su mensaje, la compañía señaló que la memoria de las víctimas representa un parteaguas en la historia de la organización y que su legado impulsará acciones concretas, verificables y sostenidas para garantizar entornos seguros en futuros eventos.5
Estos son muestra solo de algunos casos en la historia reciente de nuestro país, que hacen notoria la necesidad urgente de regular este tema, no como una imposición para las empresas, sino como la posibilidad de prevenir accidentes que pongan en riesgo la integridad y vida de las personas.
Justificación
La política comparada aporta lecciones claras. En el Reino Unido se creó el delito de corporate manslaughter/corporate homicide mediante la Corporate Manslaughter and Corporate Homicide Act 2007,6 centrado en fallas de gestión u organización que constituyen un incumplimiento grave de un deber de cuidado y causan la muerte.
En Canadá, tras la tragedia minera de Westray, se incorporó en 2003 el deber legal del artículo 217.1 del Criminal Code,7 que obliga a quienes dirigen o tienen autoridad sobre el trabajo a adoptar medidas razonables para prevenir daño corporal, complementando la persecución por negligencia criminal.
En Australia, varios estados han tipificado el industrial/workplace manslaughter por ejemplo, Queensland en la Work Health and Safety Act 2011, y Victoria en la Occupational Health and Safety Act 2004,8 con sanciones severas que alcanzan tanto a personas físicas como a corporaciones.
Estos modelos comparten algunos elementos: Primero el reconocimiento de que la muerte puede derivar de fallas de gestión del riesgo, no sólo de actos individuales; segundo, la exigencia de un estándar de negligencia o incumplimiento graves del deber; tercero, la posibilidad de imputación a altos mandos, directivos u oficiales responsables; y cuarto, sanciones proporcionales que buscan cambiar incentivos y fortalecer la prevención.
En los países que han incorporado figuras penales específicas para muertes por fallas graves de gestión/prevención como el corporate industrial manslaughter, las estadísticas oficiales muestran descensos sostenidos en la mortalidad laboral, si bien esto no solo es resultado de la tipificación penal, sino de factores complementarios como inspección, estándares técnicos, cultura preventiva y sanciones administrativas, por ejemplo, en Gran Bretaña, donde el Corporate Manslaughter and Corporate Homicide Act entró en vigor el 6 de abril de 2008, la Health and Safety Executive reporta que las muertes laborales por accidentes pasaron de 223 entre el año 2004 y 2005 a 124 entre el año 2024 y 2025, con una tasa de 0.37 muertes por cada 100 mil trabajadores, dentro de una tendencia de largo plazo a la baja.9
Algo similar sucede en Australia, donde, como se menciona en párrafos anteriores, algunos estados han adoptado o endurecido el enfoque del workplace manslaughter, la autoridad nacional Safe Work Australia reporta una disminución de 30 por ciento en la tasa de fatalidad desde 2012 y para 2022 registra 195 muertes de trabajadores por lesiones traumáticas, con tasa nacional de 1.4 por cada 100,000 trabajadores.10
En el sistema jurídico penal mexicano, nacido del derecho romano, se conceptualizaba la responsabilidad de las personas jurídicas bajo un esquema no autónoma (principio de agencia),11 como en España, en el cual solo se podía sancionar penalmente a las personas jurídicas o morales, como el caso de una empresa, si se procedía penalmente en contra de una persona física y se reunían los requisitos que establece el artículo 11 del Código Penal Federal que a la letra establece:
Artículo 11. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
En ese sentido, para que pudiera decretarse la suspensión o disolución de una agrupación se tenía que acreditar que un miembro o representante de una persona jurídica o de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, cometa un delito utilizando los medios que para tal objeto le proporcionen las citadas empresas y que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella.
Nuestro sistema penal mexicano únicamente sancionaba a las personas jurídicas si se acreditaba que el delito se cometía con los medios que la misma le proporcionaba a unos de sus miembros (persona trabajadora) y que además se acredite que se actuó en nombre o bajo el amparo de dicha representación, situación que era difícilmente acreditable por el Ministerio Púbico ya que en la gran mayoría de los casos, las mismas personas jurídicas buscaban deslindarse de la responsabilidad penal dejando a su suerte al persona física.
Pongamos como ejemplo al contador de una empresa la cual tiene bajo su responsabilidad el pago de los impuestos y de manera dolosa y sistemática omite reportar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) diversos conceptos y pagos de su representada, encuadrándose en alguno de los supuestos previstos por el Código Fiscal de la Federación, que prevé delitos en esta materia. Aún y cuando las conductas fueron realizadas por una persona física, es indudable que utilizó los medios que la empresa le proporcionó para realizar su trabajo y lo hizo a nombre de esta. En estos casos, estaríamos de acuerdo en que se encuentran reunidos los requisitos que establece el artículo 11 del Código Penal Federal y que se puede proceder a la suspensión o disolución de la empresa.
Sin embargo, era muy común que las mismas empresas negociaban o llegaban a algún acuerdo con su trabajador o trabajadora, para que asumieran la responsabilidad de manera autónoma, es decir deslindando a la persona jurídica, a cambio de pagos o ayuda a algún familiar o inclusive bajo amenazas de otra índole, por lo que no había elementos para sancionar a las empresas, ya que como se mencionó en párrafos anteriores, era necesario reunir los requisitos exigidos por el precepto legal señalado. Este modelo de responsabilidad de personas morales o jurídicas tuvo un cambio total en 2016.
El 17 de junio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.12
Las reformas de 2016 señaladas en el párrafo anterior dieron origen al nuevo sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas, señalándose su responsabilidad penal de la siguiente manera en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP):
Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.
No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.
La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como los que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.
Lo anterior brindó un nuevo modelo en la materia que se encontraba rezagado por décadas en nuestro país, proporcionando una herramienta más para que en aquellos casos en los que se viera involucrada una persona jurídica o empresa, enfrentara un procedimiento de carácter penal bajo las reglas que se establecen en el CNPP, es decir cuando se comentan conductas delictivas a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización.
Asimismo, se establecieron en los artículo 422 las penas que le son aplicables en caso de que se acredite la responsabilidad de las personas jurídicas o empresas, siendo las siguientes:
Artículo 422. Consecuencias jurídicas
A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones:
I. Sanción pecuniaria o multa;
II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;
III. Publicación de la sentencia;
IV. Disolución; o
V. Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo.
Ahora bien, a pesar de que la inclusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro derecho positivo fue un gran avance, se estableció en el último párrafo del artículo 421 ya mencionado que: Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.
Para la presente iniciativa, cobra relevancia este último párrafo ya que, como puede apreciarse, las personas jurídicas están sujetas a una responsabilidad penal por hechos delictivos de acuerdo con un listado o catálogo, mismo que se señaló en el propio decreto de reformas de junio de 2016, quedando establecido en el artículo 11 Bis del Código Penal Federal (CPF) , por lo que se limitó dicha responsabilidad a los delitos que se señalan en el multicitado catálogo, siendo los siguientes:
Artículo 11 Bis. Para los efectos de lo previsto en el título X, capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
A. De los previstos en el presente Código:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
II. Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis;
III. Contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero;
IV. Corrupción de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;
V. Tráfico de influencia previsto en el artículo 221;
VI. Cohecho, previsto en los artículos 222, fracción II, y 222 bis;
VII. Falsificación y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237;
VIII. Contra el consumo y riqueza nacionales, prevista en el artículo 254;
IX. Tráfico de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter;
X. Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
XI. Robo de vehículos, previsto en el artículo 376 Bis y posesión, comercio, tráfico de vehículos robados y demás comportamientos previstos en el artículo 377;
XII. Fraude, previsto en el artículo 388;
XIII. Encubrimiento, previsto en el artículo 400;
XIV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
XV. Contra el ambiente, previsto en los artículos 414, 415, 416, 418, 419 y 420;
XVI. En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis;
B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:
I. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
II. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159, de la Ley de Migración;
III. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, de la Ley General de Salud;
IV. Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos;
V. Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
VI. De la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15;
VII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la Federación;
IX. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223;
X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y 113 Bis 3;
XI. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;
XII. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;
XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 373; 374; 375; 376; 381; 382; 383 y 385;
XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103; 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; 105; 106 y 107 Bis 1;
XV. De la Ley de Fondos de Inversión, los previstos en los artículos 88 y 90;
XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y 128;
XVII. De la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111; 112; 114 y 116;
XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los previstos en los artículos 136 Bis 7, 137, 138, 140 y 142;
XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los previstos en los artículos 117 y 271;
XX. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas;
XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos; y
XXII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.
...
No obstante que el catálogo de los delitos por los cuales se puede responsabilizar penalmente a una persona jurídica o empresa resulta muy amplio, como puede apreciarse no fueron considerados otros delitos que tutelan bienes jurídicos de gran relevancia para el derecho penal como lo son la lesiones y el homicidio , entre otros más. A este respecto, debemos señalar que esta regla de incluir en un catálogo aquellos delitos por los que se puede responsabilizar a una persona jurídica en materia penal, fue únicamente para los delitos del orden federal, y se dejó a salvo las facultades de cada Entidad Federativa para que crearan su propio catálogo, por lo que en la actualidad, algunos Estados de la República incluyeron las lesiones y los homicidios, o en el caso de la Ciudad de México, consideró que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se aplica en cualquier hecho delictivo señalado por su Código Penal o cualquier otra ley aplicable para esta Entidad Federativa que contemple delitos especiales.
En síntesis, el CNPP y el CPF con las reformas publicadas en junio de 2016, avanzaron en la aplicación de la responsabilidad penal para las personas jurídicas, pero dejaron fuera de su sistema (catálogo) los delitos de lesiones y homicidio , delitos que se consideran en nuestro sistema penal mexicano como aquellos que tutelan bienes jurídicos de gran relevancia como son la integridad corporal y nada más y nada menos que la vida.
La presente iniciativa propone adicionar la fracción VIII Bis al Apartado A del artículo 11 Bis del Código Penal Federal, para incluir en el catálogo de delitos por los que se puede investigar, procesar y sancionar a una persona jurídica o empresa los delitos de lesiones y homicidio.
Como se infiere del texto, esta reforma no constituiría una carga adicional para las empresas, que ya asumen la obligación legal y ética de garantizar que se cuentan con las condiciones necesarias en materia de prevención de riesgos y evitar accidentes, procurando en todo momento la seguridad de las personas, sin embargo, su aprobación si constituye un importante avance a nivel nacional al robustecer el marco legal sobre este tema.
Para mayor referencia y apreciación, se realiza el presente cuadro comparativo:
Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción VIII Bis al Apartado A del artículo 11 Bis del Código Penal Federal, para incluir en el catálogo del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas las lesiones y el homicidio, homicidio industrial
Único. Se adiciona la fracción VIII Bis al Apartado A del artículo 11 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 11 Bis. ...
A. ...
I. a VIII. ...
VIII. Bis. Contra la vida y la integridad corporal, previstos en los artículos 288 a 322;
IX. a XVI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas que no contengan las lesiones y el homicidio en su catálogo de delitos que rige la responsabilidad penal de personas jurídicas en su territorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las reformas pertinentes para incluirlos.
Notas
1 https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2007/19/contents
2 Versión estenográfica. Encuentro con familiares de mineros de Pasta de Conchos. Consultable en https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-encuentr o-con-familiares-de-mineros-de-pasta-de-conchos
3 https://puedjs.unam.mx/goooya/justicia-para-berenice-y-miguel/
4
https://lasillarota.com/metropoli/2026/1/28/empresa-eco-live-asume-responsabilidad-en-tragedia-del-axe-ceremonia
-582759.html
5
https://lasillarota.com/metropoli/2026/1/28/empresa-eco-live-asume-responsabilidad-en-tragedia-del-axe-ceremonia
-582759.html
6 https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2007/19/contents
7 https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/C-46/section-217.1.html
8 https://content.legislation.vic.gov.au/sites/default/files/2025-08/04-1 07aa045-authorised.PDF
9 https://www.hse.gov.uk/corpmanslaughter/about.htm?utm_source=chatgpt.co m
10
https://data.safeworkaustralia.gov.au/sites/default/files/2023-09/Key%20Work%20Health%20and%20Safety%20Statistics
%20Australia%202023.pdf
11 Bajo este principio tiene lugar la culpabilidad de la persona física primeramente en el ámbito del derecho particular, hipótesis sin la cual sería imposible que exista la responsabilidad penal de la persona jurídica. Responsabilidad penal de las personas jurídicas, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4741/13.pdf
12 Decreto visible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5441763&fecha=17/06/2016 #gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro del Congreso de la Unión, a 3 de marzo de 2026.
Diputado J. Jesús Jiménez (rúbrica)
Que reforma el primer párrafo del artículo 199 Septies, 199 Octies y el último párrafo del artículo 202, todos del Código Penal Federal, en materia de uso indebido de la Inteligencia Artificial, a cargo de la diputada Magda Erika Salgado Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Magda Érika Salgado Ponce, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I, numeral I, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 199 Septies, 199 Octies y el último párrafo del artículo 202 del Código Penal Federal, al tenor de los siguiente
Exposición de Motivos
El mal uso de la inteligencia artificial en la academia y en la vida profesional
Junto a los beneficios indiscutibles, la inteligencia artificial también ha abierto la puerta a un abanico de riesgos y desafíos éticos, especialmente cuando se hace un uso indebido de esta tecnología en ámbitos tan sensibles como la escuela y la vida profesional.
Vivimos en un mundo en el que el progreso nos mueve a velocidades vertiginosas que tienen implicaciones, riesgos y desafíos. La revolución tecnológica en la que estamos inmersos tiene como uno de los principales protagonistas a la inteligencia artificial que ha transformado de manera radical la forma en la que las personas aprenden, trabajan y se relacionan en el siglo XXI.
Sus aplicaciones, desde asistentes virtuales hasta sistemas de detección de fraudes, han traído consigo eficiencias impensables hace apenas unas décadas. Sin embargo, junto a los beneficios indiscutibles, la inteligencia artificial también ha abierto la puerta a un abanico de riesgos y desafíos éticos, especialmente cuando se hace un uso indebido de esta tecnología en ámbitos tan sensibles como la academia y la vida profesional.
Es triste, pero el mal uso de la inteligencia artificial en la academia se ha extendido a niveles alarmantes. La vida académica, como espacio de generación y transmisión de conocimiento, enfrenta retos únicos ante la proliferación de este tipo de herramientas. Si bien las plataformas de inteligencia artificial pueden ser aliadas en la investigación, el análisis de datos o la escritura académica, su mal uso puede comprometer la integridad y la calidad de la educación. El grado superlativo del mal uso de estos avances son el plagio y autoría fantasma.
Usar generadores automáticos de textos y trabajos académicos, basados en inteligencia artificial ha hecho que estudiantes y personas investigadoras presenten informes, ensayos o incluso tesis que no han sido elaboradas realmente por quienes las firman. Este fenómeno, conocido como autoría fantasma, erosiona el valor de la academia que es el espacio en el que se adquieren las competencias profesionales y académicas de quienes egresan de instituciones educativas. Este tipo de plagio automatizado se ha vuelto difícil de detectar y ha obligado a universidades a replantear sus sistemas de evaluación.
No obstante, este replanteamiento no trae consigo la verdadera reflexión: el mal uso de estos avances debe tener una consecuencia para quienes presentan trabajos en los que no hubo de por medio un verdadero aprendizaje. Este tipo de estudiantes tienen un desarrollo crítico pobre y superficial.
El acceso fácil a respuestas generadas por inteligencia artificial puede impedir que las personas estudiantes desarrollen habilidades de pensamiento crítico, creatividad y reflexión profunda. Cuando se confía ciegamente en soluciones automatizadas, el aprendizaje no se da en absoluto, limitando la formación de personas que, si siguen por ese rumbo, al salir al mundo profesional serán incapaces de analizar y resolver problemas complejos por sí mismas. Eso, además de estar cayendo en prácticas fraudulentas de manipulación de resultados académicos. Estas prácticas tramposas no sólo atentan contra la verdad científica, sino que puede tener consecuencias graves.
Pero el mal uso de la inteligencia artificial no sólo se circunscribe al ámbito académico, sino que afecta también en la vida profesional. En el terreno profesional, la inteligencia artificial se ha integrado en procesos de selección de personal, gestión de talento, toma de decisiones empresariales y análisis de grandes volúmenes de información. No obstante, su implementación irresponsable o sin supervisión humana puede derivar en escenarios problemáticos y poco éticos.
Por ejemplo, decisiones automatizadas y discriminación. Muchos sistemas de IA son utilizados para filtrar currículums, evaluar candidatos o asignar créditos financieros. Si estos sistemas se entrenan con datos históricos con sesgos discriminatorios, pueden replicar injusticias y bloquear oportunidades a ciertos grupos de personas, perpetuando una desigualdad estructural. Más allá, está la falsificación de credenciales y suplantación. Sabemos que la inteligencia artificial permite falsificar documentos, certificados profesionales o incluso crear identidades ficticias con una verosimilitud impresionante. Esta facilidad ha dado lugar a la creación de títulos falsos o referencias inventadas que impactan negativamente en la confianza dentro del entorno laboral, dificultando la verificación de la autenticidad de la experiencia y formación de las personas candidatas.
La preocupación por la sustitución de personas con sistemas automatizados no es nueva, la tuvieron las personas que vivieron en la Revolución Industrial. Claro, sin un análisis de impacto social y ético, se puede dejar a muchas personas sin empleo, especialmente en sectores vulnerables o con menor acceso a capacitación tecnológica. Esto abre brechas que luego son insondables. Además, la delegación de tareas cruciales a sistemas de inteligencia artificial no supervisados puede generar errores graves, como diagnósticos médicos equivocados o decisiones financieras arriesgadas.
En entornos profesionales, la inteligencia artificial hay quienes han optado por utilizar estos avances para monitorear el desempeño y comportamiento de las personas colaboradoras, lo que puede derivar en una vigilancia excesiva que viola la privacidad y genera ambientes laborales hostiles. Monitorizar correos, llamadas o incluso análisis de expresiones faciales lo que plantea dilemas éticos sobre los límites de la supervisión y el respeto a la dignidad humana.
Ante los desafíos éticos hay que reflexionar sobre las regulaciones necesarias. El auge de la inteligencia artificial demanda la creación de marcos regulatorios claros y sólidos tanto en la academia como en la vida profesional. Instituciones educativas y organizaciones deben establecer políticas que promuevan el uso responsable de la IA, distinguiendo claramente entre los usos legítimos y los abusos. Se requiere:
Transparencia: Es fundamental que los sistemas de IA sean auditables y que las decisiones automatizadas puedan ser explicadas y comprendidas.
Ética en el diseño: El desarrollo de IA debe considerar los riesgos de sesgo, discriminación y mal uso desde la fase de diseño e implementación.
Capacitación: Las personas usuarias de sistemas de IA requieren formación sobre los alcances y límites de estas herramientas para evitar un uso irresponsable.
Protección de datos: La privacidad debe ser salvaguardada mediante la aplicación de normativas rigurosas sobre la recopilación, uso y almacenamiento de datos personales.
Evaluaciones continuas: Las instituciones deben realizar auditorías periódicas para detectar y corregir posibles desviaciones o abusos en el uso de IA.
La inteligencia artificial es una tecnología con un potencial inmenso para mejorar las condiciones de la educación y el trabajo, sin embargo, hay que usarla con responsabilidad. Su malicioso puede poner en riesgo valores fundamentales como la equidad, la honestidad y la dignidad. La clave está en encontrar un equilibrio entre la innovación y la ética, promoviendo el pensamiento crítico, la colaboración interdisciplinaria y la regulación efectiva que garantice el beneficio colectivo. Solo así se podrá aprovechar verdaderamente la inteligencia artificial, minimizando los riesgos y maximizando las oportunidades para todas las personas, tanto en la academia como en la vida profesional.
La inteligencia artificial abre la puerta a diferentes usos y aplicaciones con el potencial de mejorar nuestras vidas y la sociedad, pero también entraña, como contrapartida, usos indebidos de los que ya estamos siendo testigos. En este artículo hablamos del mal uso de la inteligencia artificial y de sus consecuencias.
¿Qué entendemos por mal uso de la inteligencia artificial?
Entendemos por mal uso de la inteligencia artificial cualquier utilización de esta tecnología con fines maliciosos, dañinos o ilícitos. Es decir, usar la IA para causar algún tipo de perjuicio, difundir información falsa con alguna intencionalidad de manipulación o engaño, para cometer algún delito o, simplemente, utilizarla con resultados perjudiciales para una o varias personas o entidades, aun cuando no se pretendiera causar daño en primer lugar.
Si bien cada vez hay más cosas beneficiosas para la sociedad que puede hacer la inteligencia artificial (pensemos, por ejemplo, en las aplicaciones médicas que tiene el uso de la IA), también lo es que hay personas dispuestas a hacer usos muchos menos éticos de la IA, cómo veremos en el siguiente punto, porque la inteligencia artificial puede ser peligrosa si se usa con fines maliciosos o sin tener en cuenta la ética y los límites que marcan las leyes y los derechos humanos.
Los malos usos de la inteligencia artificial
Actualmente, los malos usos de la inteligencia artificial están relacionados con la manipulación y el engaño con diferentes fines (desde el plagio a la pornografía). Entre los usos de la inteligencia artificial con fines maliciosos más destacados y habituales encontramos los siguientes:
El plagio y el fraude de la IA generativa
La IA generativa, como ChatGPT, puede ser muy útil para realizar, e incluso automatizar, diferentes tareas, también puede ayudarnos a enfocar y preparar temas para crear contenidos o redactar trabajos e informes o ayudarnos a corregir textos.
Sin embargo, la puesta a disposición del público general de este tipo de IA ha creado toda una fuente de conflictos con los derechos de autor y la creación de contenidos originales.
Las IA generativas de texto (los modelos de lenguaje) se emplean por parte de estudiantes de todo el mundo para hacer trabajos, por empresas para crear contenidos para sus páginas web, especialmente orientados al marketing digital y el marketing de contenidos.
Por su parte, las IA de generación de imágenes (como Midjourney o Dall-E) se usan para obtener imágenes sin necesidad de contratar a ilustradores y fotógrafos o recurrir a un banco de imágenes, que, además, empiezan a tener también contenido generado por IA.
El problema aquí es que estos modelos de IA generativa se han entrenado con contenidos con derechos de autor, sin el permiso de sus titulares y sin remuneración alguna. Y si bien no podemos hablar enteramente de plagio en los textos o imágenes que generan estas IA, no se está muy lejos de ello.
Este mal uso de la IA puede provocar la pérdida de trabajos para determinados creadores de contenidos y artistas, pero también una merma en la originalidad y la calidad, porque si las IA comienzan a alimentarse y entrenarse con lo que crean otras IA, no podremos hablar realmente de creatividad.
Los deepfakes y la desinformación
En línea con lo anterior, y con relación a las IA generativas de imágenes, otro de los malos usos más extendidos es la creación de deepfakes empleados para llevar a cabo acciones maliciosas o para extender bulos y desinformación.
Hace pocos años, crear deepfakes requería de ciertos conocimientos y recursos, pero la IA generativa actual ha cambiado eso y ahora es relativamente fácil crear imágenes o vídeos falsos de personajes famosos (o personas corrientes) para engañar a otros o para difundir información falsa.
ChatGPT se ha usado para crear campañas de desinformación y promover noticias falsas y mensajes de odio (aunque en principio no pueda utilizarse con esos fines). También hemos visto imágenes falsas de políticos en diferentes circunstancias (recordemos las de Trump siendo detenido).
Si cada es más difícil distinguir entre una imagen real y una imagen generada por IA, o unas declaraciones, será cada vez más fácil engañar y manipular a las personas, especialmente en una era en la que la inmediatez de internet nos hace detenernos poco a reflexionar sobre lo que estamos viendo o leyendo.
La creación de contenido pornográfico con deepfakes
Seguimos con los deepfakes, pues representan un mal uso de la inteligencia artificial cada vez más extendido, y es su uso con fines pornográficos, lo cual afecta especialmente a las mujeres de todas las edades, tanto famosas como anónimas.
La tecnología de los deepfakes no solo se puede emplear para sustituir actores reales por dobles digitales, sino que también se emplea para crear imágenes o vídeos pornográficos con el rostro de otras personas, que cada vez son más realistas. Los fines son variados, pero el lucro y el chantaje están muy presentes. Como lo están los daños que pueden causar a las víctimas.
Existen también aplicaciones basadas en IA que, de forma gratuita o por unos pocos euros, permiten desnudar a la persona que aparezca en una foto que se haya subido a la app (no por casualidad, estas apps se promocionan siempre con imágenes de mujeres). Evidentemente, estas fotos se usan y se suben a las apps sin el consentimiento de las personas que aparecen en ellas y muchas veces acabar compartidas a través de redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea o se suben a sitios de pornografía online.
El peor uso de la IA generativa que se hace en este sentido es la creación de contenidos pornográficos utilizando las imágenes de menores de edad (que, además, en España es considerado un delito de pornografía infantil).
Ésta es la forma más común de uso indebido. Un estudiante copia y pega una pregunta en ChatGPT, retoca el resultado lo suficiente para evitar ser detectado y lo entrega como si fuera suyo. Una vez tuve un alumno de séptimo grado que presentó un argumento de historia perfectamente estructurado que hacía referencia a fuentes que no habíamos estudiado juntos y utilizaba palabras de vocabulario que no podía definir. Unas cuantas preguntas bastaron para que el alumno admitiera que había utilizado IA para sus trabajos escolares.
Ejemplos de mal uso de la IA en las aulas escolares.
1. Tareas escritas por IA disfrazadas de trabajo de los alumnos.
2. Excesiva dependencia de la IA para la preparación de las clases
Por otro lado, los profesores bajo presión a veces recurren a la IA para planificar lecciones o generar materiales sin verificar el contenido. Esto no sólo abre la puerta a la imprecisión, sino que a menudo da lugar a lecciones superficiales que se limitan a transmitir información objetiva en lugar de animar a los alumnos a pensar de forma crítica. Esto puede ahorrar tiempo en el momento, pero perjudica a los alumnos a largo plazo.
3. Utilizar la IA para eludir las tareas de aprendizaje
Los estudiantes utilizan ahora la IA para resumir libros que no han leído, resolver problemas matemáticos paso a paso sin entender el proceso o reformular artículos para eludir el software de plagio. Aunque algunos de estos usos poco éticos de la IA dan lugar a puntuaciones altas en los deberes y son casi imposibles de detectar, dan lugar a un rendimiento deficiente en evaluaciones sumativas más adelante.
4. Violación de la intimidad y la seguridad de los datos
Algunos profesores y alumnos introducen nombres, calificaciones o contenido sensible en herramientas públicas de IA sin darse cuenta de que esos sistemas almacenan y aprenden de esos datos. Es un error fácil, pero pone en riesgo la privacidad de los estudiantes y puede violar las políticas escolares o leyes como FERPA (Derechos Educativos y Privacidad de la Familia). Sin barreras, incluso el uso bienintencionado de la IA puede convertirse rápidamente en un problema.
5. Utilizar la IA para responder a preguntas de examen
En las aulas remotas, los estudiantes pueden caer en la tentación de utilizar la IA para que responda por ellos a las preguntas de sus exámenes. Para combatir este problema, los educadores deben utilizar herramientas que mejoren la integridad de los exámenes. Sin un sistema sólido, la IA puede dar al traste con las evaluaciones.
6. Utilizar la IA para generar conjuntos de datos falsos
En la universidad, muchos estudiantes necesitan generar conjuntos de datos para proyectos de investigación. Suele ser un trabajo duro y, a menudo, ni siquiera conduce a una conclusión clara. Algunos pueden sentirse atraídos por la IA como una forma de generar un conjunto de datos falsos que apunten a una conclusión directa, poniendo en tela de juicio el trabajo auténtico de otros.
Académica de la Facultad de Ciencias de la UNAM, Pilar Durán Hernández explica que la actividad cerebral cae drásticamente porque la tecnología entrega todo digerido. Al no procesar la información, generas una mente delegada que se vuelve poco activa y le da pereza realizar esfuerzos cognitivos básicos.
Es alarmante notar la diferencia entre herramientas: quien busca en Google todavía debe leer y seleccionar información, activando su cerebro. En cambio, quien usa chatbots recibe la respuesta final inmediata, eliminando el proceso de raciocinio y la toma de decisiones.
Este fenómeno no es inofensivo; el cerebro funciona bajo la regla de úsalo o piérdelo. La falta de retos constantes provoca que las neuronas dejen de trabajar intensamente, lo que podría derivar en una involución real de la inteligencia si no se tiene cuidado con el uso.
Se dejan las razones clave del bajón cerebral:
Menor procesamiento: Al recibir respuestas automáticas, te saltas los pasos lógicos de análisis y comprensión profunda, lo cual es vital para el aprendizaje.
Falta de conexión: Las áreas cerebrales dejan de interactuar entre sí para generar nueva información, debilitando tu proceso de aprendizaje.
A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se incluye el cuadro comparativo siguiente:
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral I, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 199 Septies, 199 Octies y el último párrafo del artículo 202 del Código Penal Federal, en materia de uso indebido de la inteligencia artificial
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 199 Septies, 199 Octies y el último párrafo del artículo 202 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 199 Septies. Se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de mil a dos mil días multa a quien, mediante el uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos, inteligencia artificial, o cualquier medio de tecnológico de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
Artículo 199 Octies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual quien, con el uso de instrumentos tecnológicos como lo es la inteligencia artificial, realice, modifique, divulgue, comparta, venda o compre y publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual real o elaborados de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o autorización expresa
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima, elabore, modifiqué imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona reales o elaborados , sin su consentimiento, sin su aprobación o su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de seis a doce años de prisión y una multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización.
Artículo 202. ...
...
La misma pena se impondrá a quien, reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe, exporte el material o elabore mediante instrumentos como la inteligencia artificial, lo referido en los párrafos anteriores.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Segundo. El presente decreto se realizará con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores del gasto que correspondan, por lo que no se autorizan recursos adicionales para tales efectos, para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Referencias
https://protecciondatos-lopd.com/empresas/inteligencia-a rtificial/mal-uso/
https://forbes.com.mx/el-mal-uso-de-la-inteligencia-arti ficial-en-la-academia-y-en-la-vida-profesional/
https://www.taotesting.com/es/blog/misuse-of-ai-in-educa tion/
Palacio legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2026.
Diputada Magda Érika Salgado Ponce (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 4 de octubre de cada año Día Nacional del Bienestar Animal, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 4 de octubre Día Nacional del Bienestar Animal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los animales son seres sintientes, capaces de experimentar dolor, miedo, estrés y placer. La evidencia científica ha demostrado que poseen sistemas nerviosos complejos que les permiten percibir su entorno y responder emocionalmente a diversas situaciones.1
La proclamación de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales establece que todo animal posee derechos y que el desconocimiento o desprecio de estos ha llevado a la humanidad a cometer crímenes contra la naturaleza. Esta declaración, adoptada en 1978 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal fue reconocida por la UNESCO y la ONU, buscando promover el respeto y la protección de todas las especies.2
En este sentido, el artículo 2, Apartado C, de la declaración señala que todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre. Este principio enfatiza la responsabilidad ética de la humanidad en garantizar el bienestar de los animales y asegurar condiciones dignas de vida.
El artículo 3, Apartado A, establece que ningún animal será sometido a malos trato ni actos crueles, subrayando la necesidad de erradicar el sufrimiento innecesario legislar en favor del trato humanitario hacia los seres vivos.
Aunque la declaración no tiene ningún carácter vinculante se ha utilizado como un referente ético para el desarrollo de legislaciones nacionales en favor del bienestar animal.3 México ha dado un paso significativo con la reforma constitucional en materia de protección y cuidado de los animales. Promulgada en diciembre de 2024, esta reforma modifica los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución, estableciendo por primera vez la prohibición del maltrato animal a nivel constitucional.
A nivel mundial, un estudio global realizado por Mars en 2024 reveló que 56 por ciento de las personas en 20 países poseen mascotas, y de éstos, 47 por ciento son propietarios por primera vez. Además, más de un tercio (37 por ciento) considera a su mascota como el aspecto más importante de su vida.4
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 69.8 por ciento de los hogares mexicanos tiene al menos una mascota, lo que representa alrededor de 80 millones de mascotas en el país: 43.8 millones de canes, 16.2 millones de felinos y 20 millones de otras mascotas pequeñas.5
Académicos de la UNAM han expuesto que la relación histórica humano-animal-ecosistema es dinámica y representa un área de continua atención, pues las sociedades se construyen y evolucionan con base en ella. Las interacciones humano-animal en las sociedades, han sido simbólicas como elemento integrante de las diversas religiones y en el arte; como valores de uso y cambio, en los sistemas de producción como la ganadería; con un impacto social con los animales de compañía con efectos psicológicos, terapéuticos, fisiológicos.6
Una mascota trae beneficios a tu salud física y emocional, ya que promueve la convivencia y reduce el riesgo de ansiedad y depresión. Además, la actividad física que se realiza al pasear a una mascota ayuda a disminuir la posibilidad de sobrepeso, obesidad, hipertensión y diabetes, de acuerdo con datos de los Servicios de Salud Mental de la Secretaría de Salud.7
La protección animal debe concebirse como una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad. Es fundamental promover una cultura de respeto, empatía y cuidado hacia todas las formas de vida, fortaleciendo la educación desde edades tempranas y fomentando valores que contribuyan a la convivencia armónica. Las asociaciones civiles juegan un papel esencial en la protección y bienestar de los animales en México, pues colaboran con el gobierno y las leyes para mejorar sus condiciones de vida.
Estas organizaciones no solo actúan como defensoras de los derechos de los animales, sino que también son una fuerza impulsora de cambios en la legislación y en la conciencia pública sobre el maltrato y la explotación animal.8
Una de las principales organizaciones es Agrupaciones por los Animales de México, AC (Apasdem), fundada en 2006, agrupa a 66 organizaciones protectoras de animales en todo el país, con el objetivo de erradicar la violencia hacia los animales mediante acuerdos con autoridades y la sociedad, promueven el respeto por la vida animal en todas sus formas. Apasdem trabaja constantemente para generar cambios significativos en las políticas públicas y sensibilizar a la población sobre el bienestar animal.9
Las organizaciones tienen un impacto significativo en la promoción de los derechos de los animales en México. Su labor complementa los esfuerzos gubernamentales y legislativos, trabajando en conjunto para garantizar la protección y el bienestar de los animales, además de fomentar una conciencia colectiva más responsable y respetuosa hacia todas las formas de vida. El 4 de octubre de 1929 se declaró el día mundial de los animales por iniciativa de la Organización Mundial de Protección Animal. Esta conmemoración empata con la celebración de San Francisco de Asís, santo patrón de los animales, la ecología y los veterinarios. Se le reconoce por su amor a la naturaleza y a los animales, por ello es tradición llevar a las mascotas a las iglesias para ser bendecidas.10
En este sentido, se vuelve prioritario concientizar a la población sobre la cultura de paz y el bienestar animal para enfatizar la importancia de valorar a cada ser vivo y reconocer que todos los actos de compasión hacia los animales contribuyen a un mundo más armonioso. A través de una cultura de respeto, protección y trato digno hacia los animales se construyen entornos saludables y de desarrollo positivo para la población.11
La nueva escuela mexicana busca fomentar el bienestar animal a través de la educación, promoviendo el respeto, cuidado y trato adecuado de los animales, tanto domésticos como silvestres a través de los proyectos de aula, escuela y comunidad orientados principalmente por los ejes articuladores de Vida saludable y pensamiento crítico.12
Los días nacionales conmemorativos son instrumentos eficaces de política pública blanda que movilizan la atención ciudadana y articulan esfuerzos institucionales. El Día Nacional del Bienestar Animal tendría como objetivos: sensibilizar a la población sobre el trato digno hacia los animales; promover la tenencia responsable mediante información sobre cuidados, esterilización y adopción; impulsar campañas educativas en escuelas y espacios públicos; visibilizar el trabajo de organizaciones, albergues y autoridades; así como fomentar la coordinación interinstitucional entre los tres órdenes de gobierno.
La difusión sobre el bienestar animal y su trato digno será un trabajo coordinado e interinstitucional entre la Semarnat, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Salud, los gobiernos estatales y municipales, entre otras, pues no requiere de nuevas estructuras administrativas ni presupuesto adicional para que la población conozca sobre el tema.
Asimismo, declaración generaría beneficios en múltiples dimensiones como en salud pública, al promover la tenencia responsable, la esterilización e invita a la población a participar en las campañas de vacunación antirrábicas que contribuyen en la reducción de enfermedades zoonóticas como la rabia, entre otras enfermedades cuya transmisión está documentada por la Organización Mundial de Sanidad Animal.13
En seguridad comunitaria, contribuiría al control poblacional de animales callejeros: con cerca de 20 millones de perros en situación de calle según el Inegi,14 la presencia sin control implica riesgos sanitarios, accidentes viales y afectaciones a la convivencia que se reducen mediante programas sostenidos de educación y adopción.
En la integración social se generará visibilidad y legitimidad al trabajo de la sociedad civil organizada, cuya articulación con la acción pública es necesaria para mejorar la eficacia de las políticas. No genera impacto presupuestal obligatorio, ya que capitaliza la capacidad institucional existente mediante una señal clara del Estado sobre las prioridades colectivas.
El bienestar animal es un indicador del nivel de desarrollo social de un país. La evidencia demuestra que una sociedad que normaliza el maltrato hacia los animales enfrenta mayores riesgos de violencia, menor calidad de salud pública y una cultura cívica debilitada. México cuenta ya con el marco jurídico, las instituciones y la voluntad social para avanzar; lo que se requiere es una señal unificadora del Estado.
Declarar el Día Nacional del Bienestar Animal es ese gesto: un acto legislativo de alto valor educativo, simbólico y social, que no exige grandes recursos sino voluntad política y compromiso con el bienestar de los seres sintientes que comparten con nosotros el territorio nacional y con las generaciones que merecen crecer en una sociedad fundada en el respeto y la responsabilidad hacia toda forma de vida.15
Contar con un día nacional de bienestar animal fortalecerá el respeto por la vida, la unidad y cohesión social, además, promueve la sensibilización sobre derechos. Elegir el 4 de octubre de cada año para este día se homologa con el día mundial de los animales y con la celebración católica de San Francisco de Asís patrono de los animales.
Por lo expuesto se considera necesario promover medidas legales, educativas y administrativas que fortalezcan el respeto hacia los animales. Por ello someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que declara el 4 de octubre Dia Nacional del Bienestar Animal
Único. El Congreso de la Unión declara el 4 de octubre Día Nacional del Bienestar Animal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 RSPCA Science. Sencibilidad animal. Disponible en
https://science.rspca.org.uk/sciencegroup/sentience#:~:text=Evidence%20from%20multiple%20scientific%20studies,
therefore%20protected%20appropriately%20by%20legislation
2 Liga Internacional de los Derechos del Animal (1978). Declaración Universal de los Derechos de los Animales. UNESCO.
3 Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales (1978). Artículos 2 y 3. Liga Internacional de los Derechos del Animal, https://www.gob.mx/profepa/articulos/proclamacion-de-la-declaracion-uni versal-de-los-derechos-de-los-animales-285550
4
https://www.newswire.ca/news-releases/mars-unveils-the-world-s-largest-pet-parent-study-to-better-understand-and-serve
-the-over-one-billion-pets-and-growing-across-the-globe-866013065.html#:~:text=More%20than%20half%20(56%25),
a%20healthy%20and%20happy%20home
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2021, 14 de diciembre). Presenta Inegi resultados de la primera Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado de 2021 (comunicado de prensa número 772/21), PDF, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/ENBIARE_2021.pdf
6 Arvizu Tovar L. O.; Soberanis Ramos, O.; y Téllez Reyes, R. E. R. Atención del maltrato animal en la Ciudad de México, ReCiF, año 4, número 1: páginas 1-21, https://doi.org/10.22201/enacif.30617588e.2025.3.1.158
7 Instituto Mexicano del Seguro Social (2018, julio 20). Las mascotas benefician tu salud física y mental, https://www.gob.mx/imss/articulos/las-mascotas-benefician-tu-salud-fisi ca-y-mental
8 Blog UCA. La protección animal en México
¿una realidad?, https://blog.ucuauhtemoc.edu.mx/
la-proteccion-animal-en-mexico-una-realidad#:~:text=Si%20bien%2C%20Asociaciones%20Civiles%2C%20
Organizaciones%20no%20lucrativas%2C,los%20casos%20y%20sancionar%20a%20los%20culpables
9 Agrupaciones por los Animales de México, AC (no disponible). Sobre nosotros. Recuperado de https://www.apasdem.org
10 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Día Mundial de los Animales, https://www.gob.mx/semarnat/articulos/dia-mundial-de-los-animales-28436 4?idiom=es
11 Asociación Mexicana de Bienestar Animal, Fundación AnimaNaturalis. Cultura de Paz y Bienestar Animal, https://prezi.com/p/z5v5pxuqjzkr/cultura-de-paz-y-bienestar-animal/
12 Gobierno de Puebla. Cultura de Paz y Bienestar Animal.
13 Organización Mundial de Sanidad Animal. La FAO, la
OIE y la OMS lanzan una guía para que los países adopten el enfoque
Una sola salud al abordar las enfermedades zoonóticas,
https://www.woah.org/es/la-fao-la-oie-y-la-oms-lanzan-una-guia-para-que-los-paises-adopten-el-enfoque-una-sola-salud
-al-abordar-las-enfermedades-zoonoticas/#:~:text=Las%20enfermedades%20no%20conocen%20fronteras,
pa%C3%ADses%20aborden%20las%20enfermedades%20zoon%C3%B3ticas%E2%80%9D
14 El Economista. México: el país de los
perros sin hogar, https://www.eleconomista.com.mx/opinion/
mexico-pais-perros-hogar-20250424-756190.html#:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%20los%20perros%20son,
animal%20perpet%C3%BAan%20el%20c%C3%ADrculo%20vicioso
15 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre, Ley Federal de Sanidad Animal. Disponibles en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblion
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2026.
Diputado Fernando Castro Trenti (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de evaluación, transparencia y rendición de cuentas de los instrumentos de planeación urbana, a cargo de la diputada Alma Laura Ruiz López, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Alma Laura Ruiz López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como Planteamiento general de puede decir que, el desarrollo urbano ordenado constituye una condición indispensable para garantizar el derecho de todas las personas a vivir en ciudades seguras, sostenibles, incluyentes y con acceso equitativo a infraestructura, servicios y espacios públicos. En México, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano establece el marco normativo que orienta la planeación del territorio y la organización del crecimiento urbano en los tres órdenes de gobierno.
No obstante, la dinámica actual de crecimiento urbano presenta desafíos persistentes, tales como expansión territorial desordenada, presión sobre servicios públicos, asentamientos irregulares y conflictos derivados de modificaciones discrecionales en el uso del suelo. Diversos análisis técnicos y diagnósticos institucionales han identificado que una de las causas centrales de estas problemáticas es la insuficiencia de mecanismos obligatorios de evaluación, seguimiento y transparencia en los programas de desarrollo urbano.
Actualmente, el problema público a atender es claro, son principalmente los programas estatales y municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano cuentan con procedimientos de aprobación establecidos en la legislación; sin embargo, la Ley General no dispone de manera expresa:
La obligación de incorporar indicadores verificables de cumplimiento;
La periodicidad mínima para evaluar resultados;
La publicación sistemática de metas, avances y evaluaciones; y
Reglas claras de transparencia en modificaciones de planes.
Esta ausencia normativa genera condiciones que permiten que algunos programas permanezcan sin actualización durante largos periodos, que sus metas no puedan medirse objetivamente y que las modificaciones a los planes carezcan de sustento técnico visible para la ciudadanía.
En este contexto, se abren espacios para decisiones discrecionales en materia de uso de suelo, autorizaciones urbanísticas y cambios de densidad, lo que debilita la certeza jurídica, afecta la confianza ciudadana y puede propiciar prácticas contrarias al interés público.
Diversos diagnósticos institucionales elaborados por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano han identificado que una proporción significativa de los planes y programas municipales de desarrollo urbano en el país no han sido actualizados en más de una década, y que en múltiples casos continúan operando bajo criterios previos a la entrada en vigor de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano en 2016.
Esa falta de actualización periódica limita la capacidad de los instrumentos de planeación para responder a las dinámicas actuales de crecimiento urbano, genera vacíos en la congruencia metropolitana y abre espacios para decisiones discrecionales en materia de uso del suelo y autorizaciones urbanísticas. Asimismo, se ha documentado que en diversas ciudades los programas de desarrollo urbano carecen de indicadores verificables de cumplimiento, lo que dificulta la evaluación objetiva de resultados y reduce la rendición de cuentas ante la ciudadanía.
Adicionalmente, información oficial de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y de ONU-Hábitat señala que más de 60 por ciento de los municipios del país no cuentan con programas de desarrollo urbano actualizados conforme al marco de la Ley General vigente, y que una proporción significativa de dichos instrumentos fue elaborada antes de la entrada en vigor de la presente Ley en 2016. En zonas metropolitanas, hasta siete de cada diez municipios presentan instrumentos de planeación incongruentes entre sí, lo que dificulta la coordinación territorial y propicia autorizaciones urbanísticas discrecionales.
Por su parte, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía indican que el 78 por ciento del crecimiento urbano registrado en las últimas dos décadas ocurrió de manera dispersa, fuera de polígonos debidamente planeados, generando incrementos de hasta 30 por ciento en los costos de provisión de servicios públicos urbanos. Estos fenómenos se encuentran directamente asociados a la falta de actualización, evaluación y seguimiento efectivo de los programas de desarrollo urbano.
Diagnósticos institucionales reconocen la existencia de planes municipales de desarrollo urbano elaborados entre 2008 y 2012 que continúan vigentes sin haber sido formalmente actualizados conforme al marco de la Ley General de 2016, lo que limita su capacidad para responder a las dinámicas actuales de crecimiento urbano y abre espacios para decisiones discrecionales en materia de uso del suelo.
La presente iniciativa tiene como propósito fortalecer los artículos 26 y 28 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a fin de establecer estándares mínimos nacionales obligatorios de evaluación, seguimiento y transparencia en los instrumentos de planeación urbana.
Se propone incorporar en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano la obligación de contar con indicadores verificables, metas medibles y mecanismos de seguimiento, permitiendo evaluar periódicamente su ejecución e impacto. Esta medida transforma los programas en instrumentos técnicos sujetos a medición objetiva y rendición de cuentas.
Asimismo, se establece la obligación de realizar evaluaciones integrales al menos cada tres años, garantizando la actualización de los programas frente a dinámicas urbanas cambiantes y fortaleciendo la capacidad institucional para corregir desviaciones en la planeación territorial.
Adicionalmente, se refuerza la obligación de publicar los indicadores, metas y resultados de evaluación en medios electrónicos de libre acceso, promoviendo el derecho ciudadano a la información y la vigilancia social de las decisiones sobre el territorio.
Finalmente, se incorporan requisitos de justificación técnica y publicidad previa en las modificaciones a los programas, fortaleciendo la participación ciudadana y reduciendo márgenes de discrecionalidad administrativa.
La iniciativa se sustenta en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de acceso a la información pública; el artículo 26 constitucional, relativo a la planeación democrática del desarrollo nacional y en el artículo 115 constitucional, que faculta a los municipios para planear el desarrollo urbano bajo principios de legalidad y transparencia.
La propuesta respeta plenamente el ámbito competencial de estados y municipios, estableciendo únicamente bases generales mínimas, conforme al carácter de ley general de la norma.
Con la aprobación de esta reforma se espera fortalecer la calidad técnica de los programas de desarrollo urbano, garantizar su evaluación periódica, incrementar la transparencia en decisiones territoriales, prevenir discrecionalidad en cambios de uso de suelo, facilitar la participación ciudadana informada, generar mayor certeza jurídica para la población y contribuir al desarrollo urbano ordenado y sostenible.
La planeación urbana debe ser un proceso continuo, evaluable y transparente. Incorporar mecanismos obligatorios de evaluación, seguimiento y publicidad de resultados fortalece la gobernanza territorial, cierra espacios de opacidad y contribuye a que las ciudades se desarrollen con base en criterios técnicos y en beneficio del interés público.
Por lo antes expuesto y para una mayor claridad y comprensión, se expone un cuadro comparativo que detalla la propuesta de reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano:
Por todo lo anterior me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Único. Se reforman los artículos 26 y 28 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 26. El programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, se sujetará a las previsiones del plan nacional de desarrollo y a la estrategia nacional de ordenamiento territorial y contendrá
I. a XIV. ...
Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano deberán contener, además de los elementos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, indicadores verificables de cumplimiento, metas medibles y mecanismos de seguimiento, que permitan evaluar periódicamente su ejecución, impacto y resultados.
Las autoridades responsables de la elaboración y actualización de los programas deberán garantizar que los indicadores, metas y mecanismos de seguimiento sean publicados en medios electrónicos de acceso público, en formatos abiertos que permitan su consulta, análisis y reutilización.
Artículo 28. Los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano, los planes o programas municipales...
Las autoridades competentes deberán realizar una evaluación integral de dichos programas al menos cada tres años, con base en los indicadores establecidos conforme al artículo 26 de esta ley.
Los resultados de las evaluaciones deberán
I. Publicarse íntegramente en medios electrónicos de acceso público;
II. Servir de base obligatoria para la actualización o modificación de los programas. Cualquier modificación de los programas deberá contar con
a) Justificación técnica documentada;
b) Publicación previa del proyecto de modificación;
c) Mecanismos de participación ciudadana conforme a esta ley.
Las autoridades públicas encargadas de la ejecución de los planes y programas referidos en este artículo tienen la obligación de facilitar su consulta pública de forma física en sus oficinas y de forma electrónica, a través de sus sitios web, en términos de la legislación en materia de transparencia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La secretaría competente emitirá dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto los lineamientos técnicos para la integración de indicadores, metas y mecanismos de evaluación previstos en esta reforma.
Notas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6o., 26 y 115. Diario Oficial de la Federación.
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2016.
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Diario Oficial de la Federación.
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Diagnóstico del sistema de planeación urbana en México . Gobierno de México, diversas ediciones.
Sedatu, Comisión Nacional de Vivienda y Sociedad Hipotecaria Federal, Índice de consolidación urbana . Gobierno de México.
Sedatu y Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, Estado de las ciudades de México .
Sedatu y ONU-Hábitat, Índice de las ciudades prósperas, México.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Expansión urbana y uso del suelo en México ; Censos de Población y Vivienda y Estadísticas de uso de suelo .
Auditoría Superior de la Federación, Informes de la Cuenta Pública federal, apartados relativos a ordenamiento territorial, desarrollo urbano y planeación municipal.
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Documentos metodológicos sobre planeación, monitoreo y evaluación de políticas públicas con impacto territorial.
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Estudios de política territorial: México .
Banco Mundial, Urban expansion and infrastructure costs in Mexico .
Instituto Mexicano para la Competitividad, Estudios sobre planeación urbana, gobernanza metropolitana y uso de suelo en México.
ONU-Hábitat, International guidelines on urban and territorial planning .
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Criterios y resoluciones en materia de publicidad y acceso a la información urbanística.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2026.
Diputada Alma Laura Ruiz López (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Mónica Herrera Villavicencio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México persiste una brecha estructural entre el reconocimiento jurídico de los derechos de las personas con discapacidad y el ejercicio efectivo de dichos derechos en la vida cotidiana.
Si bien el marco constitucional y legal reconoce el principio de igualdad y no discriminación, en la práctica subsisten barreras físicas, normativas, tecnológicas, culturales y económicas que limitan la inclusión plena de esta población.
El problema central no radica en la condición individual de discapacidad, sino en un entorno social y estatal que no ha sido plenamente adaptado para garantizar igualdad sustantiva.
De acuerdo con datos oficiales del Inegi, alrededor de 9.5 millones de personas en México viven con alguna discapacidad. Esta población enfrenta condiciones de desventaja comparativa en distintos ámbitos:
Menor participación en el mercado laboral.
Mayor incidencia de pobreza multidimensional.
Brecha en acceso a tecnologías digitales.
Mayor exposición a discriminación.
Rezago educativo persistente.
Asimismo, un porcentaje significativo de esta población pertenece a grupos en situación de vulnerabilidad adicional (mujeres, personas mayores, población indígena, habitantes de zonas rurales), lo que agrava la exclusión bajo un enfoque interseccional.
1. Brecha laboral
La tasa de participación económica de las personas con discapacidad es considerablemente menor respecto a la población sin discapacidad. Esta situación genera
Subutilización del capital humano.
Dependencia económica.
Mayor riesgo de pobreza en hogares.
La legislación vigente no establece metas obligatorias de inclusión laboral ni mecanismos de seguimiento vinculantes.
La digitalización creciente de servicios públicos y privados ha generado nuevas formas de exclusión cuando los portales, plataformas y sistemas no cumplen estándares de accesibilidad.
La ausencia de obligación técnica clara en accesibilidad digital profundiza desigualdades en acceso a información, educación, empleo y trámites gubernamentales.
Brecha en evaluación y rendición de cuentas. Aunque hay políticas públicas en la materia, no se cuenta con
Indicadores obligatorios y sistemáticos.
Evaluación anual de cumplimiento.
Integración transversal verificable en el Presupuesto de Egresos.
Seguimiento parlamentario formalizado.
Brecha en Vida Independiente y Sistema de Cuidados. Muchas personas con discapacidad dependen de cuidados no remunerados o institucionalización prolongada, lo que limita su autonomía y restringe oportunidades económicas tanto para ellas como para sus familias.
La legislación actual no consolida un sistema articulado de apoyos para la vida independiente con enfoque nacional.
El problema se explica por
Persistencia de enfoques asistencialistas.
Insuficiente armonización normativa operativa.
Débil implementación de ajustes razonables.
Falta de metas cuantificables.
Limitada transversalidad presupuestaria.
Insuficiente cultura de accesibilidad universal.
Si no se fortalecen los instrumentos legales,
Se perpetuarán ciclos de pobreza en hogares con personas con discapacidad.
Continuará la exclusión del mercado laboral formal.
Se ampliará la brecha digital.
Se generarán mayores costos sociales y fiscales.
Se incumplirán compromisos convencionales asumidos por el Estado mexicano.
Hay insuficiencia normativa y operativa en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad que impide garantizar igualdad sustantiva y reducir brechas estructurales, debido a la falta de metas vinculantes, accesibilidad digital obligatoria, evaluación basada en evidencia y transversalidad presupuestaria efectiva.
La intervención legislativa es necesaria para
Transformar principios en obligaciones medibles.
Establecer metas progresivas verificables.
Incorporar estándares técnicos vinculantes.
Garantizar evaluación periódica.
Fortalecer el enfoque de derechos humanos con base en evidencia.
La reforma propuesta responde a un problema público estructural, persistente y de impacto nacional, cuya atención exige instrumentos jurídicos más eficaces y alineados con estándares internacionales.
La comprensión de la discapacidad ha transitado por diversos paradigmas:
1. Modelo Médico o Rehabilitador. Concibe la discapacidad como una deficiencia individual que debe ser corregida, tratada o compensada mediante intervención médica o asistencial.
Este enfoque predominó en el siglo XX y dio lugar a políticas segregacionistas e institucionalización.
Limitación: centra el problema en la persona y no en el entorno.
2. Modelo Asistencial o Caritativo. Asocia la discapacidad con vulnerabilidad permanente y dependencia.
Promueve políticas de beneficencia y subsidios sin reconocimiento pleno de derechos.
Limitación: reproduce relaciones de subordinación y paternalismo.
3. Modelo social de la discapacidad
Surge en los años setenta desde movimientos de personas con discapacidad.
Plantea que la discapacidad resulta de la interacción entre una condición individual y las barreras del entorno (arquitectónicas, normativas, culturales, tecnológicas).
En este modelo
El problema no es la persona.
El Estado debe remover barreras.
La inclusión es obligación pública.
Este modelo fue incorporado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
4. Modelo de derechos humanos. Evolución del modelo social.
Reconoce a las personas con discapacidad como sujetos plenos de derechos, titulares de autonomía, dignidad y capacidad jurídica.
Se fundamenta en
Igualdad sustantiva.
No discriminación.
Ajustes razonables.
Diseño universal.
Participación plena.
Este modelo es el que rige actualmente en el marco constitucional mexicano.
La teoría contemporánea en materia de discapacidad se estructura sobre los siguientes principios:
1. Dignidad Humana. Fundamento axiológico del orden constitucional.
Toda persona tiene valor intrínseco, independientemente de su condición.
2. Igualdad Sustantiva. No basta la igualdad formal; se requieren acciones afirmativas y ajustes razonables para compensar desventajas estructurales.
3. No Discriminación Prohíbe distinciones basadas en discapacidad que anulen o menoscaben derechos.
4. Ajustes Razonables. Modificaciones necesarias y adecuadas que no impongan carga desproporcionada, para garantizar igualdad en casos concretos.
5. Accesibilidad Universal. Condición previa para el ejercicio de derechos.
Incluye entorno físico, transporte, información, comunicación y tecnologías digitales.
6. Vida independiente. Derecho a decidir dónde y con quién vivir, con apoyos adecuados.
Amartya Sen y Martha Nussbaum aportan el enfoque de capacidades, que sostiene que el desarrollo debe medirse por las oportunidades reales que tienen las personas para ejercer libertades fundamentales.
En materia de discapacidad
La exclusión reduce capacidades.
Las políticas públicas deben ampliar oportunidades efectivas.
El Estado debe eliminar barreras estructurales.
Este enfoque justifica la incorporación de indicadores medibles de impacto social (INEGI) en la legislación.
La igualdad material reconoce que ciertos grupos enfrentan desventajas históricas y estructurales. Por ello, el derecho permite
Cuotas laborales.
Presupuesto etiquetado.
Programas específicos.
Metas progresivas.
Estas medidas no constituyen privilegios, sino instrumentos de corrección estructural.
Interseccionalidad. Este concepto, desarrollado por Kimberlé Crenshaw, explica cómo múltiples condiciones (género, pobreza, etnia, edad) interactúan generando formas agravadas de exclusión. En discapacidad:
Mujeres con discapacidad enfrentan mayor violencia.
Personas indígenas con discapacidad enfrentan triple exclusión.
Personas mayores con discapacidad presentan mayor dependencia económica.
Teoría del estado social y obligaciones positivas. En el marco del estado social y democrático de derecho:
El Estado no solo debe abstenerse de discriminar.
Debe adoptar medidas positivas.
Debe asignar recursos progresivos.
Debe evaluar resultados.
Esto justifica la incorporación de: Presupuesto con enfoque de inclusión, Indicadores obligatorios. y evaluación anual ante el Congreso.
La teoría contemporánea de políticas públicas establece que
Las leyes deben incluir mecanismos de evaluación.
La medición de impacto es condición de eficacia normativa.
La transparencia fortalece legitimidad democrática.
La incorporación de indicadores Coneval e Inegi se sustenta en el enfoque de gobernanza basada en evidencia. Justificación teórica de la reforma. La reforma propuesta se sustenta en
El modelo social y de derechos humanos.
El principio de igualdad sustantiva.
El enfoque de capacidades.
La obligación de progresividad presupuestaria.
La evaluación basada en evidencia.
La eliminación de barreras estructurales.
Por tanto, no se trata únicamente de ampliar texto normativo, sino de fortalecer el andamiaje jurídico para transformar estructuras de exclusión.
Por otro lado, en España. La Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad (Real Decreto Legislativo 1/2013), impone una cuota obligatoria del 2 por ciento de empleo para personas con discapacidad en empresas de más de 50 trabajadores, además establece un régimen sancionador por incumplimiento y falta de accesibilidad universal obligatoria.
En Chile: se crea la Ley 21.015 (Inclusión Laboral), que impone una cuota del 1 por ciento en empresas de más de 100 trabajadores e instituye el registro público de cumplimiento.
En Colombia se expide la Ley 1618 de 2013, que propone un enfoque transversal, establece la obligación de indicadores y la creación de ajustes razonables exigibles judicialmente.
Conclusión comparada. La tendencia internacional muestra
Cuotas laborales obligatorias.
Sistemas de evaluación.
Accesibilidad digital vinculante.
Mecanismos sancionatorios.
La reforma propuesta armoniza a México con estándares comparados sin imponer cargas desproporcionadas como los que se exponen a continuación:
- Establecer la obligación de accesibilidad en portales, trámites y servicios gubernamentales. Incorporar estándares técnicos internacionales de accesibilidad web.
- Reducir la brecha digital que afecta a personas con discapacidad.
- Vincular la implantación de la ley con indicadores del Inegi y el Coneval.
- Integrar mecanismos de evaluación anual ante el Congreso. Alinear la política pública con el Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño.
- Establecer la obligación de incorporar recursos etiquetados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Garantizar progresividad y no regresividad presupuestaria.
- Mejorar la eficiencia y transparencia en el ejercicio del gasto.
- Incorporar el enfoque de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica.
- Impulsar el desarrollo de un Sistema Nacional de Cuidados con enfoque de discapacidad.
- Reducir institucionalización innecesaria.
Buenas prácticas en accesibilidad digital:
Portales con cumplimiento de estándares WCAG.
Subtitulado obligatorio en contenidos oficiales.
Plataformas con lectores de pantalla compatibles.
Inteligencia artificial aplicada a traducción en tiempo real.
La experiencia internacional demuestra que la inversión inicial en accesibilidad digital reduce costos futuros y litigios.
Aplicabilidad a la reforma propuesta. La iniciativa
Incorpora metas laborales progresivas.
Establece accesibilidad digital obligatoria.
Crea evaluación anual.
Vincula indicadores Inegi.
Fortalece transversalidad presupuestaria.
Por tanto, adopta elementos probados internacionalmente.
Beneficios de la reforma
1. Beneficios jurídicos
Fortalece la armonización con el artículo 1o. constitucional y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Refuerza el principio de progresividad y no regresividad.
Mejora la exigibilidad de derechos mediante indicadores verificables.
Reduce vacíos normativos en accesibilidad digital e inclusión laboral.
2. Beneficios sociales
Disminuye barreras estructurales que generan exclusión.
Promueve una cultura de autonomía y vida independiente.
Reduce prácticas discriminatorias.
Mejora acceso a educación, empleo y servicios públicos.
3. Beneficios económicos
Incrementa la participación económica de personas con discapacidad.
Amplía la base contributiva.
Reduce dependencia exclusiva de transferencias sociales.
Genera crecimiento inclusivo.
Disminuye costos sociales asociados a exclusión prolongada.
4. Beneficios institucionales
Fortalece la evaluación legislativa.
Mejora coordinación interinstitucional.
Alinea la política pública con indicadores oficiales (Inegi, Coneval).
Refuerza la rendición de cuentas ante el Congreso.
Impacto esperado
1. Impacto social
- Reducción de desigualdad estructural.
- Mayor participación comunitaria.
- Disminución de discriminación.
- Fortalecimiento del tejido social.
2. Impacto económico
- Aumento del producto interno bruto potencial por incorporación laboral.
- Reducción de gasto público asistencial a largo plazo.
- Mejora en productividad agregada.
3. Impacto en derechos humanos
- Cumplimiento efectivo de la CDPD.
- Mayor garantía de accesibilidad universal.
- Protección reforzada de capacidad jurídica y autonomía.
4. Impacto institucional
- Consolidación de evaluación basada en evidencia.
- Fortalecimiento del control parlamentario.
- Transparencia presupuestaria.
La dignidad humana constituye el eje rector del orden constitucional mexicano. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como la prohibición expresa de toda discriminación motivada por discapacidad.
México ratificó en 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que reconoce a las personas con discapacidad como sujetos plenos de derechos y obliga al Estado a eliminar barreras estructurales que impidan su participación efectiva en la sociedad.
No obstante, los avances normativos alcanzados con la expedición de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en 2011 y sus reformas posteriores, persisten brechas estructurales que limitan el ejercicio pleno de derechos.
Asimismo, la acelerada digitalización de trámites y servicios gubernamentales ha generado nuevas formas de exclusión cuando los entornos tecnológicos no cumplen con estándares de accesibilidad universal.
La evidencia estadística de Inegi demuestra que la población con discapacidad presenta mayores carencias sociales y menor acceso a oportunidades productivas, lo que reproduce ciclos de exclusión intergeneracional.
Si bien la ley vigente establece principios rectores adecuados, carece de
Metas laborales cuantificables.
Accesibilidad digital obligatoria con estándares técnicos.
Evaluación anual basada en indicadores oficiales.
Presupuesto con enfoque transversal verificable.
Sistema formal de seguimiento parlamentario.
La ausencia de mecanismos medibles limita la eficacia normativa y dificulta la rendición de cuentas.
Resulta indispensable transitar de un marco declarativo a uno operativo y evaluable.
Por ello se adjunta el siguiente comparativo
Por lo expuesto y fundado se propone el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Único. Se reforma Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, agregando lo siguiente: un párrafo tercero al artículo 16; una fracción 1 Bis y una fracción II al artículo 2, una fracción XIII al artículo 5, las fracciones IX, X y XI al artículo 11 y una fracción IV Bis al artículo 34; además, se agregan los artículos 11 Bis, 16 Bis, 27 Bis, 27 Ter; 36 Bis, 36 Ter; y 50 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. ...
I. Bis. Accesibilidad Digital: Condición que deben cumplir los portales, plataformas, sistemas, aplicaciones y servicios digitales públicos para garantizar su uso por personas con discapacidad, conforme a estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes.
II. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, requeridas para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.
III. a XXXIV. ...
Artículo 5. ...
I. a XII. ...
XIII. Las políticas públicas en materia de inclusión deberán incorporar metas progresivas, indicadores verificables y mecanismos de evaluación anual con base en información oficial generada por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.
Artículo 11. ...
I. a VIII. ...
IX. La administración pública federal promoverá la inclusión laboral de personas con discapacidad mediante acciones afirmativas y metas progresivas.
X. Las dependencias y entidades deberán procurar que al menos tres por ciento de su plantilla laboral esté integrada por personas con discapacidad, conforme a criterios de progresividad y disponibilidad presupuestaria.
XI. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá lineamientos para el seguimiento y evaluación de esta disposición.
Artículo 11 Bis. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán garantizar ajustes razonables en los centros de trabajo y establecer programas de capacitación en inclusión y no discriminación .
Artículo 16. ...
...
La accesibilidad digital será obligatoria en portales electrónicos, plataformas digitales, trámites y servicios gubernamentales, los cuales deberán cumplir con estándares internacionales en materia de accesibilidad web.
...
...
I. a III. ...
Artículo 16 Bis. Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad al acceso universal a tecnologías de la información y comunicación accesibles, incluyendo inteligencia artificial, dispositivos de asistencia y herramientas digitales adaptadas.
Artículo 27 Bis. Los portales de internet, aplicaciones móviles, plataformas y servicios digitales de la Administración Pública Federal deberán cumplir con estándares de accesibilidad digital reconocidos internacionalmente.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en coordinación con la Agencia de Transformación Digital, emitirá lineamientos técnicos obligatorios.
Artículo 27 Ter. Las dependencias deberán incorporar criterios de accesibilidad digital en procesos de contratación pública relacionados con tecnologías de la información.
Artículo 34. ...
I. a III. ...
IV. Cumplir la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia;
IV. Bis Incluir indicadores obligatorios de resultado e impacto social alineados con el Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
V. ...
Artículo 36 Bis. El Sistema Nacional deberá implementar un mecanismo anual de evaluación pública de cumplimiento de la presente Ley, cuyos resultados serán remitidos al Congreso de la Unión.
Artículo 36 Ter. El Estado promoverá un Sistema Nacional de Cuidados con enfoque de discapacidad, que garantice apoyos comunitarios, asistencia personal y servicios que favorezcan la vida independiente.
Artículo 50 Bis. El Ejecutivo federal deberá remitir anualmente al Congreso de la Unión un informe sobre el cumplimiento de la presente ley, incluyendo
I. Avances en inclusión laboral;
II. Indicadores de reducción de pobreza multidimensional;
III. Accesibilidad digital en dependencias federales;
IV. Ejercicio presupuestario con enfoque transversal; y
V. El informe deberá sustentarse en indicadores oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá emitir los lineamientos en materia de accesibilidad digital en un plazo no mayor de 180 días naturales.
Tercero. Las dependencias contarán con un plazo de hasta 24 meses para realizar adecuaciones progresivas.
Cuarto. El cumplimiento de las metas laborales será progresivo en un plazo máximo de seis años.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 25 de febrero de 2026.
Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)
Que reforma el artículo 9o., fracción VII, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Mónica Herrera Villavicencio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.1
En este caso, la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos discrimina a otras profesiones que no sean la de licenciado en derecho, para aquellas personas que aspiren a encabezar tan importante institución, formación en particular que es innecesaria para el ejercicio del cargo, toda vez que en la CNDH se cuenta con un departamento de seguimiento legal que atiende las quejas y emite las recomendaciones.
Por lo que resulta innecesario y discriminatorio el requisito de tener un título en la especialidad de derecho para poder aspirar a dirigir tan importante organismo.
La presente reforma propone reformular el requisito establecido en la ley para pasar de VII. Tener preferentemente título de licenciado en derecho a VII. Contar con título profesional en materias a fines protección y defensa de los derechos humanos, y con ello ampliar el espectro de profesiones sociales afines a los derechos humanos a aspirar a la presidencia de la CNDH.
Lo anterior persiste a pesar de que en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación2 en el artículo 1 fracción III define claramente el concepto de Discriminación de la siguiente manera:
Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo, También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.
En el artículo 4 de esa ley se apunta lo siguiente: Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley.
Por lo que queda claro, que en concordancia con las leyes generales y la propia constitución, el establecer como requisito preferente, que sólo teniendo el título en la licenciatura en derecho se puede acceder a la presidencia de la CNDH impide y anula el derecho y valor de otras profesiones.
En el mismo sentido se establece en la fracción IX del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, lo siguiente: Se consideran como discriminación, entre otras: IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos , así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables, es considerado como discriminación.
La presidencia de la Comisión data de 1992, hace más de 34 años de que se expidió la Ley reglamentaria de la Comisión, tiempo en el que la se dio la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 en México fortaleció la protección y promoción de los derechos humanos, incorporando los tratados internacionales como derechos constitucionales.
El lunes 26 de noviembre de 20013 se adicionó el requisito de contar con título de licenciado en derecho en la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, bajo el argumento de la Comisión de Derechos de la Cámara de Diputados de que el título profesional que respalde al aspirante a la presidencia de la CNDH, necesariamente debe ser expedido por una institución estatal o privada con reconocimiento de validez oficial. Cualquier documento expedido sin estas condiciones, no tiene reconocimiento alguno de la autoridad y no servirá como comprobante que ampare los conocimientos o instrucción de la persona que lo ostenta.4
Lo que es posible realizar por otras profesiones como Ciencias Políticas, Trabajo Social, Sociología, otras afines a la defensa y protección de los derechos humanos.
Según el texto Normas de práctica profesional para los ombudsman y mediadores del sistema de las Naciones Unidas5 se establece que el presidente de la Comisión de Derechos Humanos debe hacer respetar las normas generales de práctica profesional, debe de ser independiente, guardar la confidencialidad de las quejas y casos que estudia o investiga, entre otras. Así también menciona que el ombudsman es un recurso informal y extraoficial que facilita la comunicación, el diálogo y la solución de problemas, el ombudsman es imparcial y neutral, pero no define alguna profesión ideal para ser ombudsman por lo que es obsoleto que solo un licenciado en derecho pueda ocupar ese cargo.
La institución del ombudsman en América Latina ha tomado denominaciones como defensor del pueblo en Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia, etcétera; procurador de derechos humanos en Nicaragua, Guatemala y El Salvador; defensor de los habitantes en Costa Rica; comisionados nacionales de derechos humanos en Honduras y México; síndico de Greuges en algunas localidades de España; etcétera.6
Los ombudsman de Argentina, Colombia, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela han sido instituciones amparadas constitucionalmente y los de Ecuador, Costa Rica y Panamá han sido creadas solamente en disposiciones legales.7
El primer país en incorporar formalmente la figura del Ombudsman (Defensor del Pueblo) en su estructura constitucional en América Latina fue Guatemala, al establecerla en la Constitución de 1985. Posteriormente, esta institución es creada en México, El Salvador, Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras, Argentina, Perú, Ecuador, Bolivia, Nicaragua y Venezuela.
Como se nota al revisar el artículo 102 apartado B de nuestra Constitución, no se requiere de ningún título en particular para ocupar la presidencia de tal organismo. En ese artículo textualmente se señala:
El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.
La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución.
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas.
Lo anterior demuestra que no se requiere de título en derecho para acceder a la presidencia del organismo8
El jueves 15 de octubre de 2020 se publicó en la Gaceta Parlamentaria[1] el dictamen de la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos entre los artículos que se reformaban era el artículo 9 para establecer que:
VII. Tener título profesional , preferentemente licenciatura en derecho.
Sin establecer un criterio del porqué un abogado es el profesionista idóneo para el puesto de la presidencia de la CNDH. Derivado de un análisis de dicho documento no se encuentra argumentación sobre lo que motivo dicha reforma, ni los alcances de la misma.
Para exponer de mejor forma la propuesta que se presenta, se elaboró el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se propone el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 9, fracción VII, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Único. se reforma el artículo 9 fracción VII de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para que quedar como sigue:
Artículo 9. ...
I. a VI. ...
VII. Contar con título profesional en materias a fines protección y defensa de los derechos humanos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lcndh/LCNDH_ref02_26nov01_ ima.pdf
4 https://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2019 /Julio/24/1962-Presidente-de-la-CNDH-debera-contar-con-titulo-profesion al-preferentemente-de-licenciado-en-derecho
5 https://www.un.org/ombudsman/sites/www.un.org.ombudsman/files/standards -of-practice-network-es.pdf
6
https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fcatedraunescodh.unam.mx%2Fcatedra%2F
BibliotecaV2%2FDocumentos%2FOmbudsman%2FArticulos%2FOmbudsman_requisitos.doc&wdOrigin=BROWSELINK
7 Obra citada.
8 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Jueves 15 de octubre de 2020, número 5631-VII.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 25 de febrero de 2026.
Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 3o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de la cultura cívica democrática, a cargo de la diputada Rosa María Castro Salinas, del Grupo Parlamentario de Morena
Rosa María Castro Salinas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 3o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de la cultura cívica democrática, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el proceso electoral celebrado en México en 2024, la coalición presentada por Morena, PT y PVEM, Sigamos Haciendo Historia, desde el momento de su formación presentaron el documento que contiene la plataforma política y programa de gobierno, con el que solicitaron el voto a la ciudadanía, y con el que resulto electa como Presidenta de México la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, elección que tuvo una altísima participación, en ese documento se establece: la regeneración de la institucionalidad pública tiene aún muchas tareas pendientes que deberán llevarse a cabo en la próxima etapa de la Cuarta Transformación, entre dichas instituciones se encuentran las electorales y los partidos políticos.1
Por esa razón, la reforma política-electoral tiene un sustento democrático, manifestado en las urnas el 1 de junio de 2024. Con ese compromiso realizado con la ciudadanía, presento esta propuesta.
El Estado mexicano ha consolidado un sistema electoral logísticamente robusto a través del Instituto Nacional Electoral (INE). Sin embargo, el mandato de educación cívica delegado a este órgano ha evidenciado una falla de diseño estructural: la formación ciudadana ha quedado supeditada a los ciclos electorales, convirtiendo a la democracia en un acontecimiento transaccional transitorio y no en una experiencia de utilidad cotidiana, es decir la democracia como un sistema de vida.
El sistema político mexicano ha evolucionado significativamente con la incorporación constitucional de mecanismos de democracia directa en el artículo 35, tales como la consulta popular y la revocación de mandato. No obstante, la ciudadanía carece de la formación pedagógica necesaria para ejercer estas herramientas con rigor analítico. Es decir, se le han otorgado herramientas de alto poder de decisión, pero no se previó la formación necesaria para utilizarlos con responsabilidad cívica. Actualmente, el debate sobre estos mecanismos suele polarizarse o simplificarse excesivamente debido a la falta de una cultura cívica de participación sustantiva.
El INE, limitado a su función operativa, garantiza la instalación de las casillas para estos ejercicios, pero carece de las herramientas pedagógicas para enseñar al ciudadano cómo analizar una pregunta de consulta, cómo evaluar el desempeño de un gobernante objetivamente o cómo ponderar las consecuencias del ejercicio o no de su voto al designar a sus representantes.
Luego entonces, la delegación de la educación cívica en el órgano electoral (INE) ha convertido a la formación ciudadana en una estrategia temporal vinculada a los comicios, que ha provocado una ciudadanía desapegada, elecciones con altos índices de abstencionismo al momento de elegir representantes o al momento de evaluar el ejercicio de gobierno, impidiendo la consolidación de la formación cíudadana como una actividad permanente y estructural.
Históricamente, la evidencia demuestra que vincular la formación ciudadana a los ciclos electorales convierte a la democracia en un evento. Los datos son contundentes:
La participación en elecciones intermedias federales ha oscilado históricamente entre 44 y 48 por ciento (INE, 2024).[1] y en presidenciales entre 61 y 63 por ciento. Estos reportes demuestran que, a pesar del aumento en el padrón electoral, el porcentaje de participación se estanca o decrece ligeramente en términos relativos. Lo que significa que, sistemáticamente, 4 de cada 10 mexicanos inscritos en la lista nominal deciden no participar, una cifra que no ha mejorado sustancialmente a pesar de décadas de campañas del INE.
Aún más preocupante es la brecha juvenil; el grupo etario de 19 a 29 años es sistemáticamente el de mayor abstencionismo, según el Estudio muestral sobre la participación ciudadana (INE, 2022).3 Esto comprueba que las campañas intermitentes del INE no logran generar un arraigo de los valores democráticos en los primovotantes, ni con los jóvenes adultos. La afirmación de que los jóvenes son quienes menos votan (después de los 18 años) es un hallazgo consistente en los estudios demográficos del voto.
A nivel macro, la desafección es evidente: una proporción significativa de la población muestra bajos niveles de satisfacción con el régimen democrático y fragilidad en la confianza interpersonal (INE y El Colegio de México, 2021; Corporación Latinobarómetro, 2023).4
La baja afluencia en los ejercicios de democracia directa es sintomática. La consulta popular de 2021 apenas alcanzó 7.11 por ciento de participación (INE, 2021)5 y la revocación de mandato de 2022 un 17.7 por ciento queda demostrado que la sola instalación de casillas y la difusión mediática no generan el involucramiento de la ciudadanía si no existe una cultura cívica democrática previa. (INE, 2022).6 Como advierten Lissidini, Welp y Zovatto (2014),7 los mecanismos de participación directa corren el riesgo de ser instrumentalizados o ignorados si se insertan en sociedades sin una cultura deliberativa consolidada desde la educación básica.
La educación para la participación directa requiere densidad ciudadana, lo cual se construye en los espacios primarios de socialización, como la escuela (Merino, 2013);8 es decir, enseñar a la población a deliberar sobre políticas públicas y a evaluar el desempeño gubernamental.
La actual Estrategia Nacional de Cultura Cívica,9 a cargo del INE, opera bajo una lógica de campaña y difusión, compitiendo por la atención mediática. Al revisar sus ejes, se observa que gran parte del presupuesto y acciones se concentran en difusión, foros y alianzas que, aunque valiosas, no tienen la penetración que se requiere en la población. Lo que nos confirma que, la construcción de ciudadanía no es un problema de comunicación, sino de pedagogía.
El Instituto Nacional Electoral es un órgano administrativo y técnico especializado en la organización de comicios. No es, ni debe ser, la autoridad rectora de los contenidos educativos del país.10 Esa facultad corresponde, por mandato constitucional al Estado y por capacidad estructural, a la Secretaría de Educación Pública (SEP).
La propuesta de transferir esta responsabilidad a la SEP se justifica en la necesidad de convertir la escuela en un laboratorio de democracia Dewey (1995)11 establece que la democracia no es solo una forma de gobierno, sino un modo de vivir asociado, que debe practicarse empíricamente en las aulas. No basta enseñar qué es la revocación de mandato en un libro de texto; es necesario que el estudiante la vivencie como una práctica cotidiana.
Bajo el nuevo modelo educativo rectorado por el Estado, se propone que los mecanismos de participación ciudadana se repliquen a escala escolar:
Consultas Populares Escolares: Para decidir sobre el uso de recursos de la cooperativa o mejoras en la infraestructura, como se organizan los torneos deportivos, cuales son las reglas de convivencia en el aula, enseñando al alumno a votar sobre temas y no solo por personas.
Rendición de cuentas: Ejercicios periódicos donde los representantes estudiantiles deban justificar sus acciones, como se gasto el fondo de la cooperativa escolar, cual fue el costo final de la infraestructura acordada, normalizando la cultura de la evaluación del desempeño (base conceptual de la revocación de mandato).
La toma de decisiones para nombrar a comités y representantes en la comunidad estudiantil los prepare para fomentar este ejercicio como una forma de resolver problemas cotidianamente.
Al integrar estos ejercicios en la currícula oficial, se desmitifican estos procesos, dejando de ser vistos como armas políticas coyunturales para convertirse en herramientas administrativas y sociales habituales. Solo a través de la práctica reiterada en la etapa formativa, el ciudadano adulto podrá acudir a un ejercicio de participación ciudadana con un criterio formado, crítico y propositivo, superando el abstencionismo y la manipulación.
Por tanto, la educación sobre estos mecanismos de participación deja de ser una cuestión de capacitación electoral (instrucciones de llenado de boleta) y se convierte en una cuestión de formación de criterio (análisis de la cosa pública), materia de la autoridad educativa nacional.
Trasladar la formación cívica democrática a la Secretaría de Educación Pública (SEP) permitirá que los alumnos normalicen la participación como una competencia cognitiva y no como un mero trámite comicial (Conde Flores, 2014).12 La SEP tiene la infraestructura y el alcance nacional (transversalidad), pero requiere elevar su estatus normativo y práctico para absorber las funciones que hoy intenta (sin éxito) cubrir el INE. Veamos el siguiente cuadro:
Esta iniciativa propone una reingeniería institucional: El INE debe concentrarse en la capacitación electoral (preparación de funcionarios de casilla y logística). La SEP debe asumir la formación cívica democrática como una política de Estado permanente, curricular y obligatoria desde la educación básica, desvinculada de los calendarios electorales.13
Al transferir esta facultad, se busca que el educando comprenda la democracia no solo como el acto de votar, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, tal como lo establece el artículo 3o. Constitucional.14
Para abatir esta problemática a largo plazo, el Estado debe dejar de gastar en tratar de convencer adultos desconfiados y comenzar a invertir en formar ciudadanos desde la infancia. La democracia no se defiende con spots de televisión, se construye desde el aula. Por ello, sostener la educación cívica en el ámbito electoral representa una grave ineficiencia financiera.
El análisis presupuestal del periodo 2014-2024 revela que el Estado mexicano ha erogado miles de millones de pesos bajo el rubro de Educación cívica a través la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del INE, con una tendencia de crecimiento sostenido, expandiendo en cada ejercicio presupuestal el monto para ese rubro.
El INE justifica su programa presupuestal R003 como Educación cívica,15 pero la Cuenta Pública de 2024 detalla exactamente en qué se gastaron esos 5 mil 4 millones de pesos, a nivel federal.16
En dicho documento se señala que se utilizó para pagar los honorarios, uniformes (chalecos, gorras) y viáticos logísticos de los 42,928 Capacitadores Asistentes Electorales (CAE) y 7 mil 279 supervisores electorales que el INE contrato y capacito para funciones estrictamente logísticas temporales. Su función es ubicar a los funcionarios de casilla y capacitarlos en el llenado de actas y conteo de votos, contratados por tiempo determinado para funciones estrictamente logísticas, desvirtuando el concepto de inversión en educación cívica permanente y reduciendo esa función a estrategias de difusión intermitentes, en un plano marginal y enfocado en folletería desechable y pautas publicitarias temporales.
Es decir, más de 85 por ciento de la partida de educación cívica es en realidad gasto corriente en recursos humanos efímeros absorbidos por el capítulo 1000 (Servicios personales) del Programa R003. Como lo establece el Acuerdo INE/CG683/2023.
A esta ineficiencia formativa se suma el modelo de los 32 organismos públicos locales (OPL).
Para analizar la duplicidad de funciones en el Instituto Nacional Electoral (INE), es fundamental entender que el origen del problema surge con la reforma electoral de 2014. Esta reforma creó un sistema híbrido que no terminó de nacionalizar ni de federalizar la función electoral. Al transformar el IFE en INE, se le dieron atribuciones nacionales, pero se mantuvieron los OPL en los 32 estados de la república.
Se cuestiona por qué mantener 32 institutos locales completos, si el INE ya asume la rectoría de la mayoría de las funciones sustantivas en los procesos electorales (asignación de casillas, capacitación, padrón y geografía electoral).
En materia de educación cívica, la duplicidad es costosa en términos operativos y de producción de materiales. La función recae en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del INE, pero los OPL tienen sus propias direcciones de educación cívica.
El INE diseña la Estrategia Nacional de Cultura Cívica. En teoría, esta es la línea rectora. Sin embargo, cada OPL diseña sus propios programas anuales de educación cívica para justificar su presupuesto. Desde la perspectiva de la Austeridad Republicana, la duplicidad en Educación Cívica es un ejemplo claro de gasto inercial. Se gasta porque así está en la ley, no porque sea operativo.
Tenemos 33 estrategias de educación cívica (1 nacional + 32 locales) corriendo simultáneamente, a menudo con mensajes disonantes o redundantes dirigidos al mismo público objetivo. Cada instituto estatal mantiene burocracias permanentes, duplicando esfuerzos, imprimiendo manuales locales paralelos a los federales y generando 33 estrategias desconectadas que no logran permear en la población en general y menos aún en la población juvenil, como quedo argumentado en líneas anteriores.
Si la finalidad de la facultad de educación cívica, es abatir el abstencionismo y fortalecer la educación cívica, es imperativo realizar una reingeniería institucional que de resultados y fortalecer en México una cultura cívica y democrática.
El Instituto Nacional Electoral debe concentrarse exclusivamente en su fortaleza fundamental: la capacitación técnica electoral y la logística de los comicios. Simultáneamente, la rectoría de la educación cívica y democrática debe ser asumida íntegramente por la Secretaria de Educación Pública como una política de Estado transversal, continua y curricular desde la educación básica.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 3o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de la cultura cívica democrática
Único. Se adiciona el segundo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 3o.; se reforma el inciso a), numeral 1, y se adiciona un segundo párrafo del Apartado B; y se deroga el numeral 2 del Apartado C de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
I. ...
II. ...
a) ...
El estado garantizará que los planes y programas de estudio incluyan, con carácter transversal y permanente, la formación en valores democráticos, cultura de la legalidad y los mecanismos de participación ciudadana previstos en el artículo 35 de esta Constitución, fomentando ejercicios democráticos de participación, a través de prácticas cotidianas que favorezcan procesos de toma de decisión colectiva y rendición de cuentas para la construcción de ciudadanía.
b) a i) ...
III. a X. ...
Artículo 41. ...
...
...
I. a IV. ...
V. ...
Apartado A. ...
Apartado B. ...
a) ...
1. La promoción de la participación ciudadana en las urnas durante los procesos electorales y de participación ciudadana y la capacitación técnica electoral.
Corresponde exclusivamente a las autoridades educativas del Estado la rectoría, diseño e impartición de la educación cívica y la formación de ciudadanía en los términos del artículo 3o. de esta Constitución.
2. a 7. ...
b) y c) ...
...
...
...
Apartado C. ...
1. ...
2. Se deroga;
3. a 11. ...
...
a) a c) ...
...
Apartado D. ...
VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Educación en un plazo no mayor a 180 días.
Tercero. Los recursos presupuestales federales asignados al Instituto Nacional Electoral para la IMPLEMENTACIÓN de estrategias de educación cívica, serán transferidos a la Tesorería de la Federación.
Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones correspondientes para suprimir las áreas de educación cívica en los Organismos Públicos Locales Electorales en un plazo máximo de 180 días.
Notas
1 Plataforma Electoral y Programa de Gobierno, Proceso Electoral 2024. Morena, documento presentado por la Coalición Seguimos haciendo Historia, https://ine.mx/actores-politicos/convenios-de-coalicion/
2 Instituto Nacional Electoral (2024). Sistema de Consulta de la Estadística de las Elecciones Federales. Recuperado de https://siceen21.ine.mx/
3 Instituto Nacional Electoral (2022). Estudio muestral sobre la participación ciudadana en las elecciones federales de 2021. Consultado en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 46658/CGor202211-29-ip-3.pdf
4 Corporación Latinobarómetro (2023). Informe 2023: la recesión democrática de América Latina. Santiago de Chile: Corporación Latinobarómetro. Consultado en https://www.fundacioncarolina.es/wp-content/uploads/2023/11/Latinobarom etro_Informe_2023.pdf
5 Instituto Nacional Electoral (2021). Estadísticas de la Consulta Popular 2021. Recuperado del portal oficial del INE.
6 Instituto Nacional Electoral (2022). Informe integral de la evaluación de la revocación de mandato del presidente de la República 2022. Ciudad de México: INE.
7 Lissidini, A.; Welp, Y.; y Zovatto, D. (coordinadores, 2014). Democracia directa en América Latina. Buenos Aires: Prometeo Libros/Idea Internacional.
8 Merino, M. (2013). La participación ciudadana en la democracia, en Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática número 4. Ciudad de México: Instituto Federal Electoral.
9 Estrategia Nacional de Cultura Cívica 2024-2026. INE, https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2024/07/ENCIVICA-2024-2026-COM PLETA.pdf
10 Artículo 3o., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Párrafo segundo. Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
11 Dewey, J. (1995). Democracia y educación: una introducción a la filosofía de la educación. Madrid: Ediciones Morata.
12 Conde Flores, S. (2014). La educación ciudadana en México: retos y perspectivas, en Cuadernos de Investigación. Ciudad de México: Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
13 El diagnóstico de esta propuesta se sustenta en el análisis cruzado de los datos del SICEE (INE, 2024), el Estudio Muestral de Participación Ciudadana (INE, 2022) y el Informe País 2020 (INE/Colmex), los cuales coinciden en señalar un estancamiento en la apropiación de valores democráticos en la población joven.
14 Artículo 3o., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II inciso a). Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
15 Instituto Nacional Electoral(2023). Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el presupuesto para el ejercicio fiscal de 2024 (acuerdo INE/CG683/2023). Diario Oficial de la Federación.
16 Secretaría de Hacienda y Crédito Público (2025). Cuenta Pública de 2024. Tomo VI: Análisis del ejercicio del presupuesto de egresos del Instituto Nacional Electoral (ramo 22).
Palacio Legislativo de San Lazaro, a 25 de febrero de 2026.
Diputada Rosa María Castro Salinas (rúbrica)
Que reforma el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de inclusión y accesibilidad electoral para las personas con discapacidad, a cargo del diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Jorge Luis Sánchez Reyes, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de inclusión y accesibilidad electoral para las personas con discapacidad.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer la protección efectiva de los derechos humanos de las personas con discapacidad, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, particularmente el derecho al voto. Esta propuesta legislativa se sustenta en los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y accesibilidad, y responde a la necesidad de eliminar disposiciones normativas cuya ambigüedad o formulación puedan dar lugar a prácticas discriminatorias.
La reforma planteada busca asegurar que ninguna persona sea excluida del acceso a la casilla electoral por motivos asociados a su condición de discapacidad, evitando que categorías imprecisas o subjetivas se conviertan en barreras para el ejercicio del sufragio. Asimismo, esta iniciativa atiende la obligación del Estado mexicano de armonizar el marco jurídico interno con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, garantizando que el derecho al voto se ejerza en condiciones de plena inclusión, dignidad y certeza jurídica.
Contexto y justificación
Actualmente en México no existe una cifra estadística oficial que identifique de manera específica a las personas privadas de sus facultades mentales, en virtud de que dicha expresión no constituye una categoría médica reconocida en los sistemas nacionales o internacionales de salud. No obstante, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través del Censo de Población y Vivienda 2020, proporciona información relevante respecto de la población que presenta discapacidad y aquella que reporta algún problema o condición mental.
Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), con base en los resultados del Censo de Población y Vivienda de 2020, al 15 de marzo de 2020 residían en México 126 millones 14 mil 24 personas. De este total, 5.69 por ciento de la población equivalente a 7 millones 168 mil 178 personas presenta alguna discapacidad. En este grupo, 5 millones 577 mil 595 personas (78 por ciento) reportaron exclusivamente discapacidad; 723 mil 770 (10 por ciento) señalaron tener algún problema o condición mental; 602,295 (8 por ciento) manifestaron vivir con discapacidad y además presentar un problema o condición mental; y 264 mil 518 (4 por ciento) indicaron presentar un problema o condición mental junto con alguna limitación.1
Estos datos evidencian que un sector significativo de la población presenta condiciones relacionadas con discapacidad o salud mental, lo que obliga a revisar cuidadosamente el uso de expresiones normativas ambiguas que puedan generar exclusión indebida en el ejercicio de derechos fundamentales.
La expresión personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales carece de definición clínica objetiva. Desde la perspectiva científica y médica, la Organización Mundial de la Salud (OMS) no reconoce dicha frase como diagnóstico o categoría de salud. En cambio, emplea el término trastornos mentales, definidos como
Alteraciones clínicamente significativas en la cognición, la regulación emocional o el comportamiento de un individuo 2
Por tanto, no resulta jurídica ni técnicamente válido equiparar de manera automática a las personas con trastornos mentales o con discapacidad psicosocial con una supuesta privación de facultades. La existencia de una condición de salud mental no implica, por sí misma, incapacidad jurídica, ni puede justificar restricciones generales o anticipadas al ejercicio de derechos, incluidos los derechos político-electorales.
Desde la perspectiva clínica, los trastornos mentales comprenden un amplio y heterogéneo espectro de condiciones médicamente reconocidas, entre ellas: trastornos psicóticos (como la esquizofrenia), trastornos del estado de ánimo (como la depresión mayor y el trastorno bipolar), trastornos de ansiedad, trastornos del neurodesarrollo y trastornos neurocognitivos.3 Estas condiciones presentan diversos niveles de severidad, evolución y respuesta al tratamiento, por lo que su diagnóstico no supone necesariamente una afectación absoluta de la conciencia, el juicio o la capacidad de expresar voluntad.
En el ámbito normativo nacional, la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA-2023, relativa a la certificación de la discapacidad, adopta un modelo biopsicosocial alineado con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud de la Organización Mundial de la Salud. Dicho instrumento reconoce que la discapacidad puede derivar de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, evaluadas mediante criterios técnicos estandarizados, lo que confirma que la discapacidad mental o psicosocial constituye una condición de salud evaluable clínicamente, y no una categoría que, por sí misma, legitime restricciones automáticas de derechos.4
Asimismo, el término personas con discapacidad psicosocial es el más adecuado y recomendado a nivel internacional. Este concepto se encuentra alineado con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual establece que la discapacidad no se reduce a una condición médica, sino que surge de la interacción entre las características de la persona y las barreras sociales, actitudinales y del entorno.
Desde esta perspectiva, la discapacidad psicosocial se configura cuando una persona con una condición de salud mental enfrenta obstáculos estructurales, sociales o institucionales, como el estigma, la discriminación o la falta de ajustes razonables, que limitan su participación plena y efectiva en la sociedad. En consecuencia, no es el diagnóstico el que restringe derechos, sino las barreras que impiden su ejercicio en condiciones de igualdad.
Por ejemplo, una persona con depresión mayor que ve limitada su integración laboral debido al estigma o a la ausencia de apoyos adecuados, o una persona con trastorno bipolar que enfrenta discriminación persistente en servicios educativos o de salud, experimentan situaciones de discapacidad psicosocial derivadas de su interacción con el entorno.
De acuerdo con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la discapacidad psicosocial implica limitaciones en la realización de actividades de la vida diaria originadas en la interacción entre factores mentales o conductuales y el contexto social.
En consecuencia, el objeto de esta precisión conceptual es evitar interpretaciones que asocien erróneamente salud mental con incapacidad jurídica o pérdida de derechos. El uso del término discapacidad psicosocial refuerza el enfoque de derechos humanos, reconoce la dimensión social de la discapacidad y excluye cualquier justificación de restricciones automáticas, generalizadas o discriminatorias.
En consecuencia, la permanencia de expresiones como privadas de sus facultades mentales en la legislación electoral resulta problemática desde la técnica legislativa y el enfoque de derechos humanos, al tratarse de una formulación imprecisa, subjetiva y susceptible de generar interpretaciones discriminatorias. Por ello, la eliminación de dicha expresión del artículo 280, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se justifica en la necesidad de fortalecer la certeza jurídica, evitar ambigüedades normativas y garantizar el ejercicio del derecho al voto bajo los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado criterios firmes en materia de discapacidad, capacidad jurídica e igualdad. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 90/2018, el alto tribunal determinó que el régimen de interdicción que implica declarar a una persona en estado de incapacidad jurídica es incompatible con el marco constitucional y convencional de derechos humanos. La Corte sostuvo que las personas con discapacidad intelectual o psicosocial gozan de plena capacidad jurídica, por lo que debe respetarse su autonomía y su derecho a tomar decisiones sin sustitución de su voluntad.5
Mediante la jurisprudencia 1a./J. 140/2022 (11a.), la Primera Sala estableció que el Estado mexicano debe transitar de un modelo de sustitución de la voluntad hacia un esquema basado en apoyos y salvaguardias, garantizando que las personas con discapacidad cuenten con las herramientas necesarias para ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Dicho criterio enfatiza que cualquier restricción generalizada o automática basada en la discapacidad constituye una medida desproporcionada y contraria al principio de no discriminación.
Bajo esta línea interpretativa, la utilización de expresiones como privadas de sus facultades mentales en la legislación electoral no solo resulta técnicamente deficiente, sino también contraria al paradigma constitucional vigente. La terminología imprecisa puede derivar en prácticas que limiten indebidamente derechos político-electorales, particularmente el derecho al voto, el cual debe garantizarse sin distinciones basadas en condiciones de discapacidad.
Por tanto, la presente reforma se alinea con los estándares constitucionales, convencionales y jurisprudenciales que reconocen la dignidad, autonomía, igualdad jurídica y capacidad plena de las personas con discapacidad, contribuyendo a erradicar disposiciones o formulaciones normativas que puedan generar discriminación directa o indirecta.
Objetivos de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito central fortalecer el marco jurídico electoral bajo el paradigma constitucional y convencional de derechos humanos, garantizando que su interpretación y aplicación se realicen en estricta observancia de los principios de igualdad, no discriminación, dignidad humana, accesibilidad e inclusión.
En primer término, la propuesta busca eliminar formulaciones normativas imprecisas, subjetivas o susceptibles de generar efectos discriminatorios, particularmente aquellas que históricamente han sido utilizadas para justificar restricciones indebidas al ejercicio de derechos político-electorales. La técnica legislativa contemporánea exige que el lenguaje jurídico sea claro, objetivo y compatible con los estándares de derechos humanos. Las expresiones ambiguas o cargadas de estigmas no solo debilitan la certeza jurídica, sino que también abren la puerta a interpretaciones restrictivas contrarias al orden constitucional.
En segundo lugar, la iniciativa tiene como objetivo garantizar el pleno reconocimiento y ejercicio del derecho al voto de las personas con discapacidad, evitando que categorías civiles o valoraciones médicas se traduzcan en exclusiones automáticas o limitaciones desproporcionadas. El derecho al sufragio constituye una piedra angular del sistema democrático y solo puede ser restringido bajo criterios estrictamente constitucionales, razonables y proporcionales. La discapacidad, en sí misma, no puede ni debe operar como causa legítima de restricción de ciudadanía.
Asimismo, la propuesta pretende armonizar la legislación electoral con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente aquellos que consolidan el modelo social de la discapacidad y el reconocimiento de la capacidad jurídica plena. Desde esta perspectiva, el Estado debe abandonar los esquemas sustentados en la sustitución de la voluntad y avanzar hacia modelos basados en apoyos y ajustes razonables, que aseguren la autonomía y la libre autodeterminación de las personas.
Otro objetivo clave es dar mayor certeza jurídica al sistema electoral. La claridad normativa no solo fortalece la seguridad jurídica de las autoridades electorales, sino que también asegura una protección más efectiva de los derechos de la ciudadanía. Un marco normativo coherente y preciso reduce los riesgos de arbitrariedad, limita la discrecionalidad y disminuye la incertidumbre interpretativa.
De igual forma, la iniciativa persigue consolidar un enfoque de inclusión democrática, en el que la participación política sea entendida como un derecho universal y no condicionado por criterios excluyentes. La democracia constitucional contemporánea exige remover barreras normativas, institucionales y culturales que impidan la participación plena de todas las personas.
Finalmente, esta propuesta tiene como objetivo contribuir a la armonización del orden jurídico mexicano con los estándares internacionales, particularmente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La adecuación legislativa no representa únicamente un ejercicio de técnica normativa, sino una obligación derivada del principio de convencionalidad y del compromiso del Estado mexicano con la protección amplia de los derechos humanos.
En suma, la iniciativa busca erradicar disposiciones o expresiones que puedan generar discriminación a las personas con una discapacidad psicosocial, fortalecer la seguridad jurídica, proteger el derecho al voto y consolidar un sistema electoral más justo, accesible e incluyente.
Beneficios esperados
La aprobación e implementación de la presente reforma generará beneficios sustantivos en múltiples dimensiones: jurídica, social y democrática.
Desde la perspectiva jurídica, uno de los beneficios más relevantes será el fortalecimiento del principio de igualdad y no discriminación, al eliminar formulaciones normativas que puedan dar lugar a interpretaciones restrictivas o estigmatizantes. La adecuación del lenguaje legal permitirá alinear la legislación electoral con el texto constitucional, los tratados internacionales y la jurisprudencial, garantizando coherencia dentro del sistema normativo.
Asimismo, la reforma aportará mayor certeza y seguridad jurídica, tanto para la ciudadanía como para las autoridades electorales. La claridad normativa reduce márgenes de discrecionalidad indebida, previene criterios contradictorios y facilita la aplicación uniforme de la ley. Esto se traduce en un sistema electoral más predecible, estable y respetuoso del principio de legalidad.
En el plano de los derechos humanos, el beneficio esencial radica en la protección reforzada del derecho al voto de las personas con discapacidad. La reforma contribuirá a erradicar prácticas excluyentes derivadas de prejuicios históricos. Garantiza condiciones de igualdad y fortalece la universalidad del derecho de participación política.
En términos sociales, la iniciativa promoverá un impacto positivo en la cultura jurídica y democrática por un paradigma basado en dignidad, autonomía e inclusión. La legislación cumple también una función pedagógica: el lenguaje normativo influye en la forma en que la sociedad comprende los derechos y la igualdad.
Adicionalmente, la iniciativa favorecerá la consolidación de un sistema electoral más incluyente y accesible, incentivando la adopción de ajustes razonables y medidas de accesibilidad en lugar de restricciones. Ello fortalece la legitimidad democrática, al asegurar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus derechos políticos.
En el ámbito democrático, el beneficio más profundo consiste en ampliar y robustecer la participación ciudadana, elemento indispensable para la representatividad y legitimidad de las instituciones. Una democracia que excluye o limita injustificadamente derechos fundamentales debilita su propia base constitucional.
Finalmente, la reforma representa un avance en el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano, reafirmando su adhesión al bloque de constitucionalidad y al principio pro persona. La adecuación normativa fortalece la imagen institucional del país en materia de derechos humanos.
En conclusión, los beneficios esperados trascienden la modificación textual de la ley: la reforma contribuirá a consolidar un orden jurídico más garantista, coherente, incluyente y respetuoso de la dignidad humana, fortaleciendo simultáneamente la certeza jurídica y la calidad democrática del sistema electoral mexicano.
Marco jurídico y comparativo internacional
La presente iniciativa se encuentra plenamente sustentada en el marco constitucional, particularmente en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra los principios de igualdad, no discriminación y el criterio de interpretación pro persona. Dicho precepto establece:
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico ... las discapacidades (...) o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Este mandato constitucional impone al Estado la obligación de prevenir, eliminar y sancionar cualquier forma de discriminación, incluyendo aquella que pudiera derivar de una condición de discapacidad. Asimismo, obliga a todas las autoridades a interpretar y aplicar las normas bajo el principio pro persona, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos humanos.
En congruencia con lo anterior, el artículo 35 constitucional reconoce expresamente los derechos político-electorales de la ciudadanía, al disponer:
Son derechos de la ciudadanía
I. Votar en las elecciones populares;
II. a VIII. ...
El derecho al voto se erige como una prerrogativa fundamental, pilar del sistema democrático y condición indispensable para la participación política efectiva bajo el principio de igualdad.
Por su parte, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera taxativa los supuestos en los cuales los derechos o prerrogativas de la ciudadanía pueden suspenderse. Dicho precepto señala:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria;
V. Por estar prófugo de la justicia;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión; y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
De la interpretación sistemática de este artículo se advierte que la discapacidad no constituye causal de suspensión de derechos político-electorales, lo que reafirma el mandato de igualdad jurídica, inclusión y no discriminación.
En consecuencia, cualquier norma, práctica o interpretación que limite el ejercicio de los derechos ciudadanos por motivos de discapacidad resultaría contraria al bloque de constitucionalidad y a los principios rectores del Estado democrático de derecho.
El Estado mexicano es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que, al ser ratificado, forma parte del marco jurídico nacional y genera obligaciones para todas las autoridades.
En este sentido, el artículo 4 (Obligaciones generales) establece de manera expresa:
1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) y d) (...)
2 (...)
De igual manera, el propio artículo señala:
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención (...) los Estados parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad (...) a través de las organizaciones que las representan.
Y precisa además:
5. Las disposiciones de la presente convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
El artículo 5 (Igualdad y no discriminación) dispone:
1. Los Estados parte reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados parte prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán (...) protección legal igual y efectiva contra la discriminación.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados parte adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias (...) las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
En consecuencia, cualquier propuesta legislativa debe interpretarse y diseñarse en armonía con estas disposiciones, garantizando la igualdad sustantiva, la no discriminación y la adopción de ajustes razonables que permitan el ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 25 establece expresamente:
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Asimismo, la iniciativa se apega a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente en los siguientes preceptos:
Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.
Los Estados parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna (...)
Artículo 23. Derechos políticos.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas (...) por sufragio universal e igual y por voto secreto (...)
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Estos instrumentos internacionales obligan al Estado mexicano a garantizar el ejercicio de los derechos políticos bajo condiciones de igualdad, accesibilidad y no discriminación, prohibiendo expresamente cualquier distinción indebida, incluyendo aquellas fundadas en la discapacidad.
Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, el artículo que se propone modificar se desarrolla en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de inclusión y accesibilidad electoral para las personas con discapacidad
Único. Se reforma el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas
a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija el artículo 279 de esta ley;
b) Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta ley;
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y
d) Los funcionarios del instituto que fueren enviados por el consejo general o la junta distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.
4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 260 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi (3 de diciembre de 2021). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (Datos nacionales). Recopilado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Pe rsDiscap21.pdf
2 World Health Organization (30 de septiembre de 2025). Trastornos mentales. Recopilado de https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/mental-disorders
3 Herramienta de codificación CIE-11.(2026). CIE-11 para estadísticas de mortalidad y morbilidad. Recopilado de https://icd.who.int/browse/2026-01/mms/en
4 Secretaría de Gobernación (2 de febrero de 2024). Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA-2023, En materia de certificación de la discapacidad. Recopilado de https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5715918&fecha=02/02/2024 #gsc.tab=0
5 Suprema Corte de Justicia (sin fecha).
Reconocimiento personalidad jurídica de las personas con discapacidad.
Recopilado de
https://transparencia-ciudadana.scjn.gob.mx/resoluciones-relevantes-de-la-scjn/personas-discapacidad/
accion-inconstitucionalidad-90-2018
Ciudad de México, a 25 de febrero de 2026.
Diputado Jorge Luis Sánchez Reyes (rúbrica)
Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo una cuota de contratación obligatoria de personas con discapacidad del 5 por ciento de sus trabajadores a todas las empresas con más de 50 trabajadores, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Mónica Herrera Villavicencio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La inclusión laboral de las personas con discapacidad constituye uno de los pendientes estructurales más relevantes del Estado mexicano en materia de igualdad sustantiva y justicia social. A pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda forma de discriminación motivada por discapacidad y reconoce el derecho al trabajo digno y socialmente útil, la realidad evidencia que millones de personas continúan enfrentando barreras que limitan su acceso efectivo al empleo formal.
México ratificó en 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que en su artículo 27 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones, en un mercado laboral abierto, inclusivo y accesible. Esta obligación implica no sólo abstenerse de discriminar, sino adoptar medidas legislativas positivas que corrijan desigualdades históricas y estructurales.
Las estadísticas nacionales demuestran una brecha persistente: la tasa de participación económica de las personas con discapacidad es considerablemente menor en comparación con la población sin discapacidad; además, quienes logran insertarse en el mercado laboral frecuentemente lo hacen en condiciones de informalidad, subempleo o con menores ingresos. Esta exclusión no responde a una falta de capacidades, sino a barreras físicas, normativas y, especialmente, actitudinales que perpetúan esquemas de discriminación indirecta.
Si bien la Ley Federal del Trabajo establece principios de trabajo digno y no discriminación, actualmente no contempla un mecanismo obligatorio que garantice de manera efectiva la inclusión laboral de personas con discapacidad en el sector privado. La experiencia comparada demuestra que las acciones afirmativas, como las cuotas mínimas de contratación, constituyen herramientas legítimas y proporcionales para revertir desigualdades estructurales, sin afectar la productividad ni la competitividad empresarial.
En este sentido, la adición de una fracción XVI Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer la obligación de que las empresas con más de cincuenta trabajadores contraten al menos un cinco por ciento de personas con discapacidad, responde al principio de igualdad sustantiva reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No se trata de otorgar privilegios, sino de generar condiciones reales para el ejercicio de un derecho humano fundamental.
Esta reforma armoniza el marco jurídico nacional con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano y fortalece el modelo social de discapacidad, al reconocer que la exclusión no radica en la condición individual, sino en las barreras del entorno. Con ello, se avanza hacia un mercado laboral más justo, incluyente y acorde con los principios constitucionales de dignidad humana y justicia social.
Fundamentación del problema
La inclusión laboral de las personas con discapacidad en México continúa siendo una deuda estructural del Estado mexicano y del mercado de trabajo, pese al amplio marco constitucional y convencional que reconoce su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda forma de discriminación motivada, entre otras causas, por discapacidad. Asimismo, el artículo 123 constitucional reconoce el derecho al trabajo digno y socialmente útil, mientras que el artículo 5º consagra la libertad de dedicarse a la profesión, industria o comercio que se prefiera, siempre que sea lícito.
El Estado mexicano es parte de la Organización de las Naciones Unidas y ha ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento que en su artículo 27 reconoce expresamente el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás, incluyendo la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido en un mercado laboral abierto, inclusivo y accesible.
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece como principio rector la inclusión plena y efectiva en la sociedad, incluyendo el ámbito laboral. Sin embargo, pese a este marco normativo, la realidad demuestra que las personas con discapacidad enfrentan barreras estructurales que limitan gravemente su acceso al empleo formal.
Diversos diagnósticos nacionales evidencian que la tasa de participación económica de las personas con discapacidad es significativamente menor en comparación con la población sin discapacidad; asimismo, quienes logran insertarse en el mercado laboral lo hacen, en muchos casos, en condiciones de informalidad, subempleo o con percepciones salariales inferiores.
Esta exclusión no responde a la falta de capacidades, sino a barreras físicas, actitudinales, normativas y culturales que perpetúan esquemas de discriminación indirecta.
La ausencia de mecanismos obligatorios y verificables en la Ley Federal del Trabajo ha generado que la inclusión laboral dependa, en gran medida, de la voluntad empresarial y de políticas públicas de carácter programático, sin fuerza coercitiva suficiente para revertir la brecha histórica de acceso al empleo formal.
El establecimiento de una cuota mínima obligatoria del cinco por ciento (5 por ciento) para la contratación de personas con discapacidad en empresas con más de cincuenta trabajadores constituye una medida de acción afirmativa legítima, razonable y proporcional, orientada a corregir una desigualdad estructural.
Este tipo de medidas encuentra sustento en el principio de igualdad sustantiva, reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al cual el trato diferenciado es constitucionalmente válido cuando busca compensar desventajas históricas o estructurales.
La implantación de cuotas laborales no implica un privilegio indebido, sino una herramienta jurídica para materializar el derecho al trabajo en condiciones de igualdad real. Además, diversos países han adoptado esquemas similares como instrumentos eficaces para incrementar la participación laboral de personas con discapacidad, demostrando que estas políticas no afectan negativamente la productividad, sino que fomentan entornos laborales más diversos, innovadores y socialmente responsables.
Por lo anterior resulta necesario fortalecer el marco jurídico laboral mexicano mediante la incorporación de una disposición expresa en la Ley Federal del Trabajo que establezca la obligación de las empresas con más de cincuenta trabajadores de garantizar que al menos cinco por ciento de su plantilla laboral se forme por personas con discapacidad, acompañada de mecanismos de supervisión y cumplimiento efectivos.
Esta reforma no sólo armoniza la legislación nacional con los compromisos internacionales del Estado mexicano, sino que representa un paso decisivo hacia la consolidación de un modelo de inclusión laboral basado en la igualdad sustantiva, la justicia social y el respeto irrestricto a la dignidad humana.
Marco jurídico internacional
Como marco jurídico internacional que avala la pertinencia de esta iniciativa tenemos las obligaciones y compromisos constreñidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que es un instrumento que México adoptó en el año 2007 siendo uno de los primeros países en firmarla y ratificarla, lo que implicó que dicha convención pasara a formar parte del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, conforme al artículo 1o. de la Constitución.
Dicha convención contiene diversas obligaciones para el estado Mexicano que benefician a las Personas con Discapacidad y con su aplicación se construye un escenario político y social adecuado para que estas personas puedan desarrollar sus capacidades y vivir de manera digna como el resto de la población. Estas obligaciones, entre otras son
Promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (artículo 1).
Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad (artículo 4).
Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. (artículo 4, inciso b).
Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y asequibles para las personas con discapacidad (artículo 27).
Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; (artículo 27, inciso H)
Marco jurídico nacional
En el país también contamos con un entramado legislativo que nos permite darle coherencia y armonía legal a nuestra propuesta legislativa, ya que esta se basa en la construcción de acciones afirmativas que se establecen para combatir la desigualdad que afecta a ciertos sectores de la población, como es el caso de las Personas con Discapacidad, y con su establecimiento hace efectivo el ejercicio de Derechos económicos, políticos y sociales reconocidos en nuestros ordenamientos.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos abre la puerta al ejercicio de estos derechos al establecer: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.1
En el artículo 5o., la Constitución señala: A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.2
Mas adelante, en el artículo 123, la Constitución destaca la importancia de las acciones legislativas como la vía para asegurar una eficaz ocupación laboral al establecer lo siguiente: Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.3
En la Ley Federal del Trabajo, que es el ordenamiento legal que regula lo inherente a la actividad laboral del pueblo mexicano, se declaran y regula el Derecho que tienen quienes habitan el territorio mexicano a disfrutar de un trabajo con un salario decoroso, y lo establece en su artículo 2do al mencionar lo siguiente: Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales, en un entorno libre de violencias y con respeto pleno a los derechos humanos.4 Esto nos da el marco legal para afirmar que, a través de una modificación a la ley se puede construir justicia social en nuestro país en materia laboral, en este caso sería Justicia Social para las personas con discapacidad, propiciando para ellos un trabajo digno y con un salario decoroso.
También en el segundo párrafo de este artículo se menciona: Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; y abre la puerta a la defensa de los mexicanos en material laboral en contra de actos de discriminación por cuestiones de origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil y por supuesto por discapacidad.
El artículo 11, fracción III, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe promover el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, a través de, entre otras cosas, la elaboración e instrumentación del Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad, donde se comprenda la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de gobierno, a través de convenios con los sectores público, social y privado.5
Es entonces que a través de esta Secretaría y de sus esfuerzos se logra armonizar y aterrizar lo establecido en las convenciones internacionales y en el derecho nacional para beneficio de las personas con discapacidad.
Estadística
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, en 2024 en México había 130.3 millones de personas. De ellas, 9.5 millones (7.3 por ciento) tenían discapacidad. De ese 7.3 por ciento, 5.1 millones (53.4 por ciento) eran mujeres y 4.4 millones (46.6) hombres.
Según grupos de edad, poco más de la mitad de la población con discapacidad (50.9 por ciento) tenía 60 años o más, mientras que la población de infantes y jóvenes con discapacidad registró los porcentajes más bajos: 7.8 y 9.3, respectivamente.6
Esta población enfrenta condiciones de desventaja comparativa en distintos ámbitos, como
- Menor participación en el mercado laboral.
- Mayor incidencia de pobreza multidimensional.
- Brecha en acceso a tecnologías digitales.
- Mayor exposición a discriminación.
- Rezago educativo persistente.
La tasa de participación económica de las personas con discapacidad es considerablemente menor respecto a la población sin discapacidad. En 2023, 102 mil 285 unidades económicas emplearon a personas con discapacidad. De éstas, más de la mitad (51.3 por ciento) pertenece al sector comercio. Los servicios representan alrededor de un tercio (34.7) y las manufacturas (11.0).7
Esta situación genera
- Dependencia económica.
- Mayor riesgo de pobreza en hogares.
La problemática detectada en el ámbito laboral identifica dos elementos importantes. El primero es la opinión prevaleciente sobre este grupo; de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) de 2017, 1 de cada 4 personas considera que las personas con discapacidad son de poca ayuda en el trabajo (24.5 por ciento). El segundo elemento lo constituyó la falta de oportunidades para encontrar empleo (30 por ciento).
Para disponer de un panorama más claro, es oportuno revisar las dimensiones del fenómeno. De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) de 2018, en el país la población con 12 años y más es de 84,008,180 personas, de las que 7 millones 877 mil 805 presentan alguna discapacidad.
De estas últimas, 54.1 por ciento son mujeres y 45.9 hombres. El rango de edad comprendido entre 60 y 85 años tiene el mayor porcentaje (49.9).
En México, la causa principal de discapacidad, según los datos de la Enadid de 2018, es la enfermedad (44.4 por ciento) y los problemas originados antes o durante el nacimiento nació así (27.2 por ciento), son las causas más declaradas. Resaltan las diferencias en la proporción de hombres que, como causa, declaran edad avanzada (15 por ciento) o accidente (14.2o), en comparación con lo que se observa en las mujeres (10.9 y 7.7 por ciento, respectivamente).
Otro elemento para considerar es la educación, ya que el promedio de escolaridad que registra la población de 15 años y más con alguna discapacidad es de 4.7 años, mientras que a nivel nacional el promedio es de 8.6 años. Esto se ve reflejado en la tasa de participación económica de dicha población, misma que alcanza 30 por ciento en comparación con la población sin discapacidad, que es de casi el 54 por ciento.
El 18.3 por ciento de las mujeres con discapacidad participa en el mercado laboral, frente a 42.3 por ciento de hombres con discapacidad y 35.5 por ciento de sus homólogas sin discapacidad. Estas cifras revelan que la discriminación se concentra en los grupos de mayor edad y en los más jóvenes, y afecta más a las mujeres en comparación con los hombres.8
Las personas con discapacidad constituyen uno de los grupos más vulnerables con respecto a su integración al mercado laboral. De hecho, en investigaciones a nivel internacional, una menor capacidad física o mental está considerada como uno de los principales factores que generan situaciones de desigualdad y que pueden ser causa de discriminación laboral.
A escala mundial, la tasa de ocupación de las personas sin discapacidad es aproximadamente de 75 por ciento. Este porcentaje se reduce drásticamente para las personas con alguna discapacidad ya que es de sólo 44 por ciento. Además, otras investigaciones señalan que las personas con discapacidad que trabajan ganan mucho menos que sus colegas sin discapacidad, que las mujeres con discapacidad ganan menos que los hombres con discapacidad y que a veces hasta 87 por ciento de las personas con discapacidad que trabajan lo hacen en el sector informal.
Los resultados de estos estudios toman aún más importancia si se considera que, según datos de la Organización Mundial de la Salud y del Banco Mundial, a nivel internacional más de mil millones de personas viven con alguna discapacidad. Considerando que a nivel mundial hay aproximadamente un poco más de 7500 millones de personas, las personas que viven con algún tipo de discapacidad representan cerca del 13 por ciento de la población a nivel mundial. En México, este porcentaje corresponde al 5 por ciento de la población total.9
A escala federal, el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018 estableció: El Estado debe garantizar que el 3 por ciento de las vacantes laborales existentes en la administración pública sean destinadas a la contratación de personas con discapacidad. La Secretaría de la Función Pública quedó como responsable de vigilar el cumplimiento de este objetivo, mientras que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social debía instrumentar el programa. En el ciclo 2019-2024, la STPS emitió el Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad 2021-2024, que mantuvo la política de inclusión en la Administración Pública Federal, pero no reiteró como obligación normativa la cifra de 3 por ciento.
En septiembre de 2023, Jasmine María Bugarín Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó la iniciativa, actualmente en trámite, que adiciona un párrafo XVI Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo con el propósito de impulsar la contratación de personas con discapacidad.
Esa iniciativa fue un referente para la construcción de la presente propuesta legislativa; sin embargo, posee diferencias en su construcción, andamiaje ideológico, legal aunque sean similares en cuanto a la propuesta legislativa que se realiza.
Por lo expuesto y fundado, la que suscribe somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo una cuota de contratación obligatoria de personas con discapacidad del 5 por ciento de sus trabajadores a todas las empresas con más de 50 trabajadores.
Único. Se adiciona la fracción XVI Bis, y se recorren las subsecuentes, al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones
I. a XVI. (...)
XVI Bis. Contratar a personas con discapacidad para que cubran, como mínimo, el 5 por ciento de los espacios laborales disponibles en las empresas de más de 50 trabajadores;
XVI Ter. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad;
XVII. a XXXIII. (...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios.
2 Ídem.
3 Ídem.
4 Ley Federal del Trabajo. Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios.
5 https://odismet.org/blog/legislacion-y-medidas-relativas-al-empleo-de-p ersonas-con-discapacidad-en-mexico
6 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf
7 Ídem.
8 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/828125/PNTEPD_2021-2024. pdf
9 La inclusión laboral de personas con discapacidad en México, doctora Isis Olimpia Gutiérrez Martínez, https://www.udlap.mx/empresasfamiliares/articulo-inclusion-laboral.aspx
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Adriana Belinda Quiroz Gallegos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 139 y se adiciona el 140 Ter a la Ley del Seguro Social.
Exposición de Motivos
Quien queda en orfandad sin discapacidad enfrenta, de por sí, una de las experiencias más dolorosas y desestabilizadoras de la vida: la pérdida repentina del sostén afectivo, económico y social que representa la madre, el padre o la persona tutora. Sin embargo, cuando la orfandad recae en una hija o un hijo con discapacidad permanente, la vulnerabilidad se amplifica de manera significativa. A la ausencia del soporte familiar se suman costos vitalicios e ineludibles asociados a la discapacidad como cuidados cotidianos, terapias especializadas, dispositivos de asistencia, medicamentos, rehabilitación continua o traslados accesibles junto con barreras estructurales que limitan su plena inclusión educativa, laboral y social.
Estas condiciones no sólo incrementan de forma considerable el gasto que deben asumir las familias o cuidadoras sustitutas, sino que restriñen severamente la autonomía económica y las oportunidades de desarrollo a lo largo de la vida de las personas con discapacidad en situación de orfandad.
Pese a esta realidad, el diseño vigente de la Ley del Seguro Social no contempla la profundidad de esta problemática. La ley reconoce la pensión de orfandad dentro del Seguro de Invalidez y Vida, el cual regula asignaciones familiares y ayudas asistenciales (artículos 138-140 Bis); sin embargo, no contempla un piso reforzado específico para quienes viven con discapacidad y quedan en orfandad, ni establece una regla de actualización obligatoria que garantice mantener el poder adquisitivo de este ingreso a lo largo del tiempo.
En la práctica, ello significa que quienes más necesitan un apoyo robusto y estable son quienes reciben el mismo tratamiento que beneficiarios sin discapacidad, pese a que sus necesidades son más intensas, más costosas y permanentes. Esta omisión normativa perpetúa desigualdades, debilita su derecho a la seguridad social y coloca a niñas, niños, adolescentes y adultos con discapacidad en riesgo de pobreza crónica, exclusión o institucionalización.1
El artículo 139 de la Ley del Seguro Social establece que las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales no deben computarse para determinar las pensiones de viudez, orfandad o ascendientes. No obstante, este esquema no ofrece todavía una respuesta diferenciada para los casos de orfandad con discapacidad, a pesar de que se trata de una de las situaciones de vulnerabilidad más profundas y persistentes en el espectro de la seguridad social.
Para una niña, niño, adolescente o persona adulta con discapacidad, la orfandad no solo significa la pérdida del sostén familiar, sino también la exposición inmediata a barreras estructurales y a costos vitalicios terapias, cuidados permanentes, dispositivos de apoyo, transporte accesible, acompañamiento especializado que condicionan su autonomía y su perspectiva de desarrollo. En ausencia de un soporte robusto, estas personas suelen enfrentarse a trayectorias marcadas por la exclusión, la dependencia involuntaria y el riesgo de pobreza, sin que la norma vigente reconozca plenamente esta realidad.
La presente iniciativa busca cerrar esa brecha normativa. Se propone adicionar el artículo 140 Ter, que establece un piso reforzado de protección económica, la vigencia sin límite de edad mientras subsista la discapacidad, la actualización anual conforme al INPC para preservar el poder adquisitivo, y un sistema de acreditación médica homologado que reduzca cargas administrativas injustificadas para las familias. Asimismo, se reforma el párrafo final del artículo 139 para reconocer de manera explícita la prelación de este piso reforzado en la determinación de la pensión de orfandad de personas con discapacidad, asegurando que la protección jurídica no quede sujeta a interpretaciones restringidas.
El diagnóstico internacional reciente confirma la urgencia de fortalecer los mecanismos de protección social para los grupos en mayor desventaja. De acuerdo con las Perspectivas del Empleo de la OCDE 2025, México enfrenta un mercado laboral caracterizado por altos niveles de informalidad, baja protección contributiva y una marcada desigualdad en la calidad del empleo, lo que limita la capacidad de amplios sectores de la población para construir trayectorias laborales estables y generar ahorros suficientes para afrontar contingencias a lo largo de la vida.
Esta situación afecta de manera desproporcionada a hogares con personas con discapacidad, quienes ya enfrentan tasas más bajas de participación laboral y mayores costos asociados al cuidado.
La OCDE advierte que, en un contexto donde amplios segmentos de la población carecen de un colchón contributivo robusto, es indispensable reforzar los esquemas de seguridad social, especialmente aquellos dirigidos a quienes enfrentan vulnerabilidades estructurales persistentes. Bajo este marco, la creación de un piso reforzado para la pensión de orfandad de personas con discapacidad, así como su actualización conforme a la inflación, se alinea con la recomendación internacional de construir sistemas que reduzcan brechas y garanticen condiciones mínimas de bienestar, particularmente en países donde la informalidad limita la cobertura real de la seguridad social.2
Este ajuste legislativo no es solo necesario: es un mandato constitucional y convencional. El artículo 1o. de la Constitución obliga al Estado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, bajo los principios de progresividad y no discriminación por discapacidad. El artículo 4o. reconoce el derecho a la seguridad social, el cual debe adaptarse a las necesidades reales de quienes se encuentran en mayor desventaja.
A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)3 exige la adopción de ajustes razonables, la garantía de la igualdad sustantiva y la provisión de protección social adecuada (artículos 5 y 28). La iniciativa que se presenta materializa estos compromisos al eliminar una desigualdad estructural que, en la práctica, afecta a la niñez, adolescencia y personas adultas con discapacidad cuando pierden a quienes representan su principal soporte económico, emocional y de cuidados.
Con ello, el sistema de seguridad social avanza hacia un enfoque más humano, justo y sensible, capaz de reconocer que la orfandad en la discapacidad requiere un nivel de protección reforzado que hoy, lamentablemente, la ley aún no garantiza.4
A nivel de normas internacionales de seguridad social,5 el Convenio 102 de la OIT6 fija mínimos para prestaciones de sobrevivientes (incluidas y los huérfanos), destacando suficiencia, continuidad y cobertura. Aun cuando la LSS7 cumple el estándar mínimo, el caso de orfandad con discapacidad demanda superarlo: incorporar un piso reforzado y actualización por INPC preserva la suficiencia real del beneficio, conforme a las mejores prácticas.
La Primera Sala de la SCJN ha construido, en 2025, un corpus de criterios que resulta ilustrativo para el diseño de política legal en seguridad social cuando colisionan bienes constitucionales. Por un lado, sostuvo que la inembargabilidad de la subcuenta de retiro no es absoluta y excepcionalmente debe ceder frente al derecho de la niñez a recibir alimentos; esta ponderación constitucional privilegia la protección reforzada de grupos en vulnerabilidad, pues sus necesidades son actuales e inaplazables (Tesis 1a./J. 251/2025 (11a.), Reg. 2031091; y 1a./J. 250/2025 (11a.), registro 2031092).
Al mismo tiempo, la Primera Sala explicó la razón de la inembargabilidad: los recursos previsionales están reservados para satisfacer necesidades alimentarias en el retiro y forman parte del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 123 constitucional y en la utilidad pública de la Ley del Seguro Social (tesis 1a./J. 249/2025 (11a.), registro 2031123). Esta última tesis no desdice la prevalencia excepcional del derecho de alimentos; la completa al describir el telos del ahorro previsional, lo que obliga al legislador a diseñar reglas que protejan de forma reforzada a quienes, como las personas con discapacidad en orfandad, dependerán por más tiempo y con mayores costos de las prestaciones de sobrevivencia.8
Esta línea jurisprudencial apoya la propuesta: si la Corte exige privilegiar derechos reforzados (alimentos de la niñez) cuando colisionan con reglas previsionales, el legislador debe anticipar y corregir la asimetría que hoy padece la orfandad con discapacidad, al fijar un piso mínimo reforzado, una vigencia sin límite de edad mientras subsista la discapacidad y una actualización real (INPC) para no degradar el ingreso de sobrevivencia en el tiempo.
La Enadis de 20229 muestra que las personas con discapacidad continúan enfrentando altas prevalencias de discriminación que afectan su acceso al empleo, a los servicios básicos y al trato igualitario en la vida cotidiana. Esta discriminación no sólo limita sus oportunidades de desarrollo, sino que profundiza las desventajas estructurales que ya enfrentan por razones de condición física, sensorial, intelectual o psicosocial.
En este contexto, cuando además sobreviene la orfandad, la vulnerabilidad se multiplica. La pérdida del sostén familiar deja a niñas, niños, adolescentes y personas adultas con discapacidad sin la red primaria de apoyo económico y de cuidados, obligándoles a depender con mayor intensidad de prestaciones públicas, servicios sociales y mecanismos institucionales que en el marco jurídico actual no siempre están diseñados para cubrir sus necesidades vitalicias y de mayor costo. Sin un piso reforzado de protección, estas personas quedan expuestas a mayores riesgos de exclusión, pobreza y abandono, evidenciando la urgencia de adecuar el régimen de seguridad social a las realidades que documenta la propia Enadis.10
En materia de pobreza, la medición oficial publicada por el Inegi11 para 2024 confirma que 29.6?por ciento de la población del país equivalente a 38.5 millones de personas vive en situación de pobreza multidimensional. Esto significa que casi tres de cada diez mexicanas y mexicanos enfrentan simultáneamente insuficiencia de ingresos y al menos una carencia social en derechos fundamentales como educación, salud, seguridad social, vivienda o alimentación.
A pesar de la reducción general de la pobreza respecto a años previos, el propio INEGI identifica que la carencia por acceso a la seguridad social sigue siendo la más extendida, afectando al 48.2?por ciento de la población, lo que equivale a 62.7 millones de personas. Esta condición no solo limita las posibilidades de una vida digna, sino que coloca a millones de hogares en una situación de alta fragilidad ante enfermedades, emergencias o pérdida del sostén familiar.
En este contexto, cuando la orfandad recae sobre personas con discapacidad, la probabilidad de caer o profundizar en la pobreza es todavía mayor: la combinación de menores ingresos del entorno familiar, mayores costos de cuidado y una red de seguridad social insuficiente puede empujar a estas familias hacia círculos de exclusión difíciles de romper. Reforzar la pensión contributiva de orfandad para personas con discapacidad no solo es una medida de justicia social, sino una acción costo efectiva para mitigar el riesgo de empobrecimiento de hogares que ya se encuentran en el límite de sus capacidades económicas.
La ventanilla de orfandad del IMSS ya reconoce el supuesto de hijas e hijos mayores de 16 años con incapacidad mientras ésta persista; no obstante, carece de un piso reforzado ni una regla de actualización especial para PcD, lo que permite, de facto, una insuficiencia progresiva del beneficio conforme avanza el tiempo.
En el ámbito macroprogramático, el análisis 2018-2026 del rubro discapacidad muestra consolidación de la Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad y acuerdos de cofinanciamiento con entidades federativas; tales apoyos complementan, pero no sustituyen, el régimen contributivo de sobrevivencia del IMSS. De ahí que un refuerzo focalizado para orfandad PcD en la LSS resulte proporcional y viable.
La propuesta respeta la sistemática de la LSS (Sección Cuarta) y armoniza el uso de referencias económicas: INPC para actualizar pensiones (protección de valor real), y UMA12 reservada para topes u otros supuestos donde la LSS la prevé expresamente. En 2026, la UMA se actualizó 3.69 por ciento (vigente desde el 1 de febrero), confirmando que su función técnica no sustituye la indexación por inflación cuando la finalidad es mantener poder adquisitivo de una pensión.
La prelación del piso reforzado en orfandad PcD armoniza con la ponderación constitucional trazada por la Primera Sala: cuando las reglas de seguridad social colisionan con derechos de protección reforzada (niñez; PcD), debe prevalecer la solución que garantice subsistencia y desarrollo con suficiencia y continuidad. La CDPD añade la exigencia de ajustes razonables para remover barreras y evitar resultados discriminatorios por indiferenciación normativa. El piso 70/50, la vigencia vitalicia condicionada a la subsistencia de la discapacidad y la actualización por INPC son medidas proporcionales que concretan esa prelación.
Efectos esperados
Sociales. La reforma generará un impacto directo en la reducción del riesgo de pobreza, marginación y exclusión de los hogares con hijas e hijos con discapacidad en situación de orfandad. Al garantizar un piso reforzado de protección económica, se evita que estas familias enfrenten quiebras financieras derivadas de los altos costos de cuidados permanentes rehabilitación, dispositivos de asistencia, terapias especializadas, medicamentos o traslados accesibles, los cuales suelen ser vitalicios y significativamente más elevados que los requeridos por personas sin discapacidad.
Al asegurar la continuidad del ingreso, se fortalece la permanencia en servicios de rehabilitación, se mantiene el acceso a apoyos técnicos indispensables y se disminuye la probabilidad de institucionalización, abandono o separación familiar, escenarios que lamentablemente se vuelven más frecuentes cuando los recursos económicos desaparecen. En otras palabras, la medida contribuye a proteger la dignidad, el proyecto de vida y el bienestar integral de una de las poblaciones más vulnerables del país.
Jurídico-institucionales. La reforma dota al sistema de seguridad social de mayor certeza y coherencia normativa, al establecer reglas claras sobre el cálculo, actualización y vigencia de la pensión de orfandad para personas con discapacidad. Además, al ordenar la homologación de criterios médicos y administrativos a cargo del IMSS, se reducen interpretaciones discrecionales y se garantiza que los derechos puedan ejercerse en condiciones de igualdad sustantiva.
La modificación también armoniza el marco jurídico nacional con los compromisos internacionales derivados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y con los estándares de la OIT en materia de suficiencia y continuidad de las prestaciones de sobrevivencia, fortaleciendo una interpretación pro persona y de protección reforzada para niñas, niños, adolescentes y adultos con discapacidad.
Presupuestarios. El universo beneficiario personas con discapacidad en situación de orfandad es acotado, por lo que la reforma no compromete la sostenibilidad financiera del IMSS. Por el contrario, los ajustes administrativos propuestos, como la ventanilla única, la homologación de dictámenes médicos y la revalidación quinquenal, reducen costos operativos y simplifican procesos para el Instituto y para los derechohabientes.
Además, esta medida se articula de manera complementaria con la política no contributiva ya existente, como la Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad, sin duplicar beneficios ni generar presiones desproporcionadas sobre el gasto público. En conjunto, la reforma representa una intervención focalizada, eficiente y de alto impacto social, coherente con los estándares de política pública que recomiendan priorizar apoyos a quienes enfrentan desventajas estructurales más severas.
La orfandad con discapacidad no es una contingencia ordinaria: es una circunstancia que multiplica necesidades, prolonga dependencias y expone a las personas a riesgos severos de exclusión, especialmente en un país donde la carencia de acceso a la seguridad social sigue siendo la más extendida entre la población. En congruencia con el mandato constitucional, la CDPD, los estándares internacionales y la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ordena otorgar protección reforzada en situaciones de vulnerabilidad agravada, el Congreso tiene la responsabilidad de cerrar la brecha que actualmente debilita la suficiencia y estabilidad de la pensión de orfandad para personas con discapacidad.
Por ello, la adición del artículo 140 Ter y la reforma del 139 de la Ley del Seguro Social constituyen una respuesta normativa necesaria, proporcional y socialmente impostergable, para garantizar que ninguna persona con discapacidad quede desprotegida tras la pérdida del sostén familiar
Por lo anterior se expone la siguiente propuesta de reforma:
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 139 y se adiciona el 140 Ter a la Ley del Seguro Social
Único. Se reforma el artículo 139 y se adiciona el 140 Ter a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 139. [...]
[...]
Para el caso previsto en el artículo 140 Ter, el piso reforzado ahí establecido prevalecerá para la determinación del monto de la pensión de orfandad de personas con discapacidad, sin computar para su base las asignaciones familiares y ayudas asistenciales a que se refiere este capítulo.
Artículo 140 Ter. Tratándose de hijas o hijos derechohabientes con discapacidad permanente que queden en orfandad, el monto de la pensión de orfandad no será inferior al 70 por ciento de la pensión que hubiera correspondido en caso de doble orfandad, y no será inferior al 50 por ciento en caso de orfandad simple. La pensión se pagará sin límite de edad mientras persista la discapacidad. El monto se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para la acreditación bastará dictamen médico emitido por institución pública del Sistema Nacional de Salud, revalidable cada cinco años salvo mejoría documentada. El Instituto emitirá disposiciones para la homologación de criterios en coordinación con lo previsto en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
El Instituto emitirá las disposiciones de carácter general necesarias para la homologación de criterios médicos y administrativos, asegurando su congruencia con los principios de igualdad sustantiva, ajustes razonables y protección reforzada previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor de 120 días naturales, el Consejo Técnico del IMSS emitirá las disposiciones necesarias para implementar lo previsto en el artículo 140 Ter, incluyendo ventanilla única, formatos accesibles y revalidación quinquenal.
Tercero. Las personas beneficiarias con pensión de orfandad de personas con discapacidad vigente podrán solicitar la reliquidación a partir de la entrada en vigor.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará, en su caso, las adecuaciones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato siguiente.
Notas
1 https://elespectador.mx/permite-scjn-embargo-de-subcuenta-de-retiro-par a-garantizar-pension-alimenticia-de-menores/
2
https://www.oecd.org/es/publications/2025/07/oecd-employment-outlook-2025-country-notes_5f33b4c5/
mexico_c93f423a.html
3 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Discapac idad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf
4 https://www.imss.gob.mx/tramites/imss01004c
5 https://www.ilo.org/es/resource/normas-actualizadas-de-la-oit-sobre-la- seguridad-social
6
https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?q=7IDZJ4S3Ahs
4RWRoXQMIWR4iVk6izuFKIUF094wBDJKmfmt6El1Gah9qUwhxhZSjNhBSfkZ9hugCVC+dopLBPQ==
7 https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/leyes/LSS.pdf
8 https://egaceta.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031123
9
10 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis202 2_resultados.pdf
11 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/pm/pm20 25_08.pdf
12 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/uma/uma 2026.pdf
Fuentes de consulta
Leyes y documentos normativos
Cámara de Diputados (2026). Ley del Seguro Social (texto vigente a enero 2026).
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2026). Diario Oficial de la Federación.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Organización de las Naciones Unidas.
Organización Internacional del Trabajo (2025). Normas actualizadas de la OIT sobre la seguridad social.
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2025). 1a./J. 251/2025 (11a.): Inembargabilidad de la subcuenta de ahorro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Excepcionalmente debe ceder frente al derecho de los menores a recibir alimentos (Registro digital 2031091). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). 1a./J. 250/2025 (11a.): Inembargabilidad de la subcuenta de ahorro para el retiro... Interpretación conforme en atención a los derechos alimentarios de la niñez (Registro digital 2031092). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). 1a./J. 249/2025 (11a.): Subcuenta de ahorro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Razón de su inembargabilidad (Registro digital 2031123). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Estadísticas y evidencia nacional
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2025). Pobreza multidimensional 2024 (Boletín estadístico).
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2025). Carencias sociales 2024: acceso a seguridad social y salud (Serie de seguimiento).
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2022). Encuesta Nacional sobre Discriminación (2022): Resultados.
Instituto Mexicano del Seguro Social (2026). Pensión por orfandad para personas mayores de 16 años con incapacidad: requisitos y procedimiento.
Fuentes internacionales
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (2025). OECD Employment Outlook 2025: Mexico: Country Note.
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD). (2025). Perspectivas del empleo de la OCDE 2025: México.
Notas periodísticas de referencia
El Universal (2025, agosto 13). Inegi reporta 38.5 millones de personas en pobreza en 2024; son 8.3 millones menos que en 2022.
Reporte Índigo (2025, agosto 13). Arranca medición de pobreza multidimensional elaborada por Inegi.
Palacio Legislativo de San Lazaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos (rúbrica)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental y adicciones, publicado el 16 de mayo de 2022 en el Diario Oficial de la Federación, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental y adicciones, publicado el 16 de mayo de 2022 en el Diario Oficial de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, al imponer a las autoridades la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno y de calidad a los servicios de salud, bajo principios de universalidad, equidad, progresividad y no discriminación. Dicho derecho comprende de manera integral tanto la salud física como la salud mental, entendida esta última como un elemento indispensable para el bienestar individual, la convivencia social y el desarrollo pleno de las personas.
En congruencia con este mandato constitucional, el Poder Legislativo ha reconocido de manera expresa, en los últimos años, la relevancia de la salud mental como una prioridad de política pública. Prueba de ello es el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2022, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de salud mental y adicciones, introduciendo cambios sustanciales al modelo tradicional de atención.
Atender la salud mental es un acto prioritario en las políticas de salud, contenidas en el artículo 4o. constitucional desde 1983 (Diario Oficial de la Federación, jueves 3 de febrero de 1983, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_100_03feb83_ ima.pdf), así como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
No obstante, los avances derivados de la reforma a la Ley General de Salud en materia de salud mental y adicciones, la experiencia en su implementación ha puesto de manifiesto que persisten desafíos estructurales que inciden directamente en el acceso efectivo a los servicios de salud mental. Entre ellos destaca la insuficiencia de mecanismos de protección financiera que permitan a las personas diagnosticadas con algún trastorno mental afrontar de manera sostenida los costos asociados a su atención, tratamiento, rehabilitación y seguimiento clínico, problemática cuya magnitud fue reconocida por este Honorable Congreso de la Unión al aprobar dichas reformas y que se vio particularmente agravada durante la pandemia ocasionada por el virus SARS-Cov-2.
La atención de los trastornos mentales, en muchos casos, implica procesos prolongados, intervenciones especializadas y el uso continuo de medicamentos, terapias psicológicas y psiquiátricas, así como servicios de apoyo psicosocial. Estas condiciones generan cargas económicas significativas para las personas afectadas y sus familias, lo que con frecuencia deriva en la interrupción de tratamientos, el abandono terapéutico y el agravamiento de los padecimientos, con consecuencias sociales y económicas de mayor alcance.
Por ello resulta indispensable avanzar hacia soluciones que fortalezcan el carácter integral del derecho a la salud, sin trasladar responsabilidades indelegables del Estado ni generar impactos presupuestales adicionales. En este marco, la coordinación institucional y la complementariedad de esfuerzos constituyen herramientas legítimas para ampliar las opciones de protección disponibles para la población, particularmente en un rubro históricamente sub atendido como lo es la salud mental.
El tema de esta iniciativa se retoma de una reforma presentada y desechada, en la legislatura pasada, por lo cual retomamos la reforma debido al interés en el tema. Gaceta Parlamentaria, número 6463-III-3, martes 13 de febrero de 2024 (7363).
La presente iniciativa parte de la premisa de que el sector asegurador, debidamente regulado y dentro del ámbito de sus atribuciones legales, puede desempeñar un papel complementario en la protección financiera de las personas con trastornos mentales. Esta participación no sustituye la rectoría del Estado en materia de salud, sino que contribuye a generar un entorno normativo que amplíe las alternativas de cobertura y reduzca las barreras económicas que actualmente enfrentan amplios sectores de la población.
Por ello se propone adicionar un segundo párrafo al artículo tercero transitorio del decreto publicado el 16 de mayo de 2022, a fin de establecer que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la legislación aplicable en materia de seguros y fianzas, emita disposiciones de carácter general que orienten a las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud en la incorporación de planes de protección específicos en materia de salud mental. Dichos planes deberán considerar como base diagnósticos emitidos por instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, garantizando criterios técnicos, objetivos y homogéneos.
La propuesta no impone obligaciones de contratación forzosa para las personas usuarias, ni establece coberturas, primas, tarifas o condiciones específicas para las instituciones de seguros. Tampoco contempla la asignación directa de recursos públicos ni genera impacto presupuestal. Se trata de una medida de carácter regulatorio y orientador, respetuosa de la autonomía técnica y operativa del sector asegurador y de la distribución constitucional de competencias entre las autoridades.
El uso del régimen transitorio como instrumento normativo permite establecer lineamientos claros de coordinación administrativa sin modificar el cuerpo permanente de la Ley General de Salud ni de la legislación financiera vigente, lo que fortalece la coherencia del sistema jurídico y reduce el riesgo de conflictos competenciales. Bajo este enfoque, se propone establecer un plazo de 180 días naturales para que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus atribuciones, emita las disposiciones de carácter general necesarias para orientar la incorporación de planes de protección específicos dirigidos a la población con diagnóstico de algún trastorno mental.
La adición propuesta contribuye a la progresividad del derecho a la salud mental al ampliar las opciones de protección financiera disponibles y favorecer la continuidad de los tratamientos, al tiempo que fortalece el modelo preventivo impulsado por la reforma de 2022, al atender uno de los principales factores que inciden en el abandono terapéutico: la insuficiencia de recursos económicos para sostener tratamientos especializados y de largo plazo.
De conformidad con la legislación aplicable, únicamente las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud podrán ofrecer este tipo de planes de protección, quedando sujetas, en lo conducente, a la inspección y vigilancia de las autoridades competentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Asimismo, las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberán contar con la opinión de la Secretaría de Salud, en términos de lo previsto en el artículo 26 de dicha Ley, garantizando la debida coordinación interinstitucional.
En suma, la presente iniciativa se inscribe en una lógica de responsabilidad social, coordinación institucional y fortalecimiento del marco regulatorio, sin generar cargas adicionales al erario ni afectar la autonomía técnica y operativa de los sectores involucrados. Su aprobación permitirá avanzar en la consolidación de un sistema de salud más incluyente, sensible y acorde con las necesidades reales de la población, particularmente de aquellas personas que viven con algún trastorno mental y que requieren alternativas de protección financiera para sostener su atención y tratamiento.
Para una mayor claridad del contenido de la propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental y adicciones, publicado el 16 de mayo de 2022 en el Diario Oficial de la Federación
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental y adicciones, para quedar como sigue:
Primero. y Segundo. ...
Tercero. El Ejecutivo federal tendrá un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las disposiciones reglamentarias que permitan proveer en la esfera administrativa lo previsto en el presente decreto y actualizar las ya existentes con el fin de su armonización incluidas las normas oficiales mexicanas en la materia.
Corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la legislación aplicable en materia de seguros y fianzas, emitir las disposiciones de carácter general, previa opinión de la Secretaría de Salud, a las que deberán sujetarse las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud, a efecto de que cuenten con planes de protección específicos en materia de salud mental, dirigidos a personas diagnosticadas con algún trastorno mental por instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, así como para establecer criterios generales y cláusulas tipo de carácter orientador aplicables a los contratos de seguro en dicha materia.
Cuarto. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En términos de lo dispuesto en el presente decreto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá un plazo de 180 días naturales para emitir las disposiciones de carácter general a las que se hace referencia.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)
Que adiciona el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Francisco Adrián Castillo Morales, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Francisco Adrián Castillo Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La sangre es el líquido más importante para la vida del ser humano, el cual está compuesto por 3 tipos de células que circulan con el plasma: plaquetas, cuya principal función es la coagulación sanguínea, la cual detiene el flujo de sangre en una abertura en una vena o arteria; glóbulos rojos, los que transportan oxígeno; glóbulos blancos, células encargadas de combatir infecciones, fundamentales para el sistema inmunitario.
La sangre: en 1900 el patólogo alemán Karl Landsteiner comenzó a mezclar distintos tipos de sangre de distintas personas, donde algunas son compatibles y otras no. Descubrió la existencia de dos tipos de proteínas marcadoras o antígenos, denominó A y B, observó en el plasma dos tipos de anticuerpos, Anti-A y Anti-B, lo que se conocerá como el sistema ABO, Y estableció cuatro tipos de grupos sanguíneos:
Grupo A: glóbulos rojos con antígeno A y en su plasma anticuerpo anti-B.
Grupo B: glóbulos rojos con antígeno B y en su plasma anticuerpo anti-A.
Grupo AB: los glóbulos tienen los dos tipos de antígenos A y B, el plasma no tiene ningún anticuerpo.
Grupo: O: Los glóbulos no tienen antígenos, pero el plasma tiene anticuerpos anti-A y anti-B.
El sistema Rh, en 1940, otro grupo de antígenos denominados factores Rhesu (Rh). La sangre se clasifica como Rh positivo, mientras que los que no presentaban este factor se clasifican como Rh negativos.
En su combinación de estos dos sistemas aumentó la clasificación de tipos sanguíneos: A+, A-, B+, B-, AB+, AB-, O+ y O-, donde
A+ dona a A+ y AB+ y recibe de A+, A-, O+ y O-
A- donar a A+, A-, AB+, y AB- y recibe de A- y O-
B+ donar a B+ y AB+ y recibe de B+, B-, O+ y O-
B- donar a B+, B-, AB+ y AB- y recibe de B- y O-
AB+ donar a AB+ y es receptor universal
AB- donar a AB+ y AB- y recibe de A-, B-, AB- y O-
O+ donar a A+, B+, AB+ y O+ y recibir de O+ y O-
O- Donante universal y solo recibe de O-
Las personas con grupo sanguíneo O- son muy pocos se calcula que solo un 7 por ciento de la población tiene esta característica y su sangren es la más importante en situaciones de emergencia al ser donante universal, donde en estos casos no hay tiempo para comprobar el tipo de sangre.
La importancia de conocer y tener a la mano el grupo sanguíneo de un individuo permite a los profesionales de salud, como auxiliares en la atención médica, actuar en casos de que la persona, en dado caso, no esté en óptimas condiciones para responder preguntas.
La transfusión segura son procedimientos más seguros dentro de la medicina, siempre que se respete la compatibilidad entre donante y receptor, ya que cuando existe un error se presenta hemólisis aguda: experimenta síntomas con mayor intensidad como calor en el lugar de la transfusión, fiebre, escalofríos y dolor en el flanco. Hemólisis endotelial: que pueden provocar shock y la muerte prematura.
Emergencias: en casos de accidentes, hemorragia, etcétera, los hospitales, como los paramédicos encargados de brindar atención oportuna, están encargados de conocer el tipo de sangre antes de cualquier intervención, lo que permite la toma de decisiones oportunas y eficientes, enfocando esfuerzos en lo más importante para brindar la atención.
Las personas con grupo sanguíneo O- son muy pocas; se calcula que solo un 7 por ciento de la población tiene esta característica y es la más importante en situaciones de emergencia al ser donante universal, donde en estos casos no hay tiempo para comprobar el tipo de sangre.
El incorporar el grupo sanguíneo en una identificación oficial es una medida que han optado distintos países como Perú con su documento nacional de identidad, Marruecos en las tarjetas de identidad nacional electrónicas y Estados Unidos, donde es opcional en la licencia o tarjeta de identificación.
Los ciudadanos mexicanos con mayoría de edad cuentan con la posibilidad de solicitar una credencial para votar; es el derecho fundamental e indispensable a su identidad para todos los ciudadanos, donde se encuentran derechos para acceder a funciones civiles, políticas, económicas, sociales y culturales, donde se concentran los principales datos de identificación:
Fotografía;
Nombre completo;
Domicilio vigente;
Entidad federativa, municipio y localidad;
Clave de elector;
Clave única de registro de población;
Fecha de nacimiento;
Sexo;
Firma; y
Huella dactilar.
Permitiendo ejercer su derecho a votar, incluyendo el poder identificado. Desde 1991, la autoridad electoral ha emitido este documento, el cual ha pasado por actualizaciones en sus materiales como en sus datos de seguridad, donde los más presentes:
Tinta UV
Patrón debilitado
Diseños Guilloche
Microtexto
Impresión arcoíris
Elemento táctil
Fotografía fantasma con datos variables
Tinta OVI
Diseño en relieve
Elemento ópticamente variable (OVD)
Reverso
Tinta UV
Microtexto
Diseño en relieve
Impresión arcoíris
Códigos QR
Bidimensionales QR
Tinta OVI
Estos elementos son los más confiables y seguros; al implantar esta tecnología, la vuelven única en el país, donde el padrón electoral es la base más grande y protegida, con un registro de 98.3 por ciento de los mexicanos mayores de edad.
En México, la cultura de donación de sangre es preocupante para los hospitales y bancos de sangre, según datos del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, donde apenas 12 personas de cada mil habitantes donan sangre y solo una persona de manera altruista.
Esta iniciativa busca agilizar la identificación del tipo de sangre de una persona en su credencial de elector ante una emergencia, donde la identificación puede variar según el método de 5, 20, 60 minutos hasta 24 horas en laboratorios; así ayuda a los elementos de salud a aprovechar este valioso tiempo y salvaguardar la vida del paciente, incluyendo el manejo de sangre de manera eficiente ante situaciones de escasez.
El principio certeza, es un pilar jurídico que garantiza seguridad y previsibilidad a los ciudadanos, asegurando que las acciones de las autoridades sean apegadas a derecho, verificables, confiables y fidedignas. Por lo anterior, en este caso la información expedita del INE, teniendo la base universal de los mexicanos, siendo una prioridad, el derecho de la vida; a través de tener el grupo sanguíneo de los ciudadanos.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se adiciona el inciso j) al artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 156.
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano. En el caso de los ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía del elector;
h) Clave de registro;
i) Clave Única del Registro de Población, y
j) Grupo sanguíneo.
2. Además tendrá
a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b) Firma impresa del secretario ejecutivo del instituto;
c) Año de emisión;
d) Año en el que expira su vigencia; y
e) En el caso de la que se expida al ciudadano residente en el extranjero, la leyenda Para Votar desde el Extranjero.
3. A más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
4. Con relación a su domicilio, los ciudadanos podrán optar entre solicitar que aparezca visible en el formato de su credencial para votar o de manera oculta, conforme a los mecanismos que determine el Consejo General.
5. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 https://www.stanfordchildrens.org/es/topic/default?id=facts-about-blood -85-P03206
2 https://ine.mx/conoce-tu-credencial-para-votar/
3
https://centralelectoral.ine.mx/2019/08/05/credencial-votar-identidad-seguridad-articulo-la-consejera-dania-ravel
-publicado-sol-mexico/
4 https://www.donarsangre.org/todo-sobre-la-sangre/tipos-de-sangre/
5 http://www.donantesmalaga.org/donar/grupos-sanguineos
6
https://accesosalud.com.mx/as/blog/grupo-sanguineo-y-factor-rh-importancia-de-saber-tu-tipo/
#:~:text=En%20un%20accidente%2C%20ca%C3%ADda%20o%20hemorragia%20repentina%2C,en%20situaciones%
20donde%20no%20sea%20posible%20comunicarte.
7 https://www.vinmec.com/eng/blog/what-happens-when-the-wrong-blood-type- is-transfused-en
8 https://diariobasta.com/2025/06/14/sufre-mexico-escasez-cronica-de-sang re/
9 https://unamglobal.unam.mx/global_tv/solo-1-de-cada-12-personas-dona-sa ngre-de-manera-altruista/
Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 3 de marzo de 2026.
Diputado Francisco Adrián Castillo Morales (rúbrica)
Que adiciona un artículo 39 Bis al Código Fiscal de la Federación, en materia de Zona Estratégica Fronteriza Insular, suscrita por las diputadas Freyda Marybel Villegas Canché y Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario de Morena
Las suscritas, Freyda Marybel Villegas Canché y Rocío Adriana Abreu Artiñano, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 39 Bis al Código Fiscal de la Federación, en materia de zona estratégica fronteriza insular.
Exposición de Motivos
Actualización del régimen fiscal en territorios estratégicos de frontera
México cuenta con fronteras terrestres y marítimas cuya dinámica económica incide directamente en el desarrollo regional y en la competitividad nacional. No obstante, el diseño histórico de los estímulos fiscales fronterizos ha privilegiado principalmente la continuidad territorial del macizo continental.
El artículo 39 del Código Fiscal de la Federación faculta al Ejecutivo federal para otorgar estímulos fiscales mediante decreto. Sin embargo, la legislación no contempla una categoría específica que reconozca a municipios insulares ubicados en entidades federativas con frontera internacional y con vocación económica estratégica.
El desarrollo del país exige un federalismo fiscal moderno, capaz de adaptarse a realidades territoriales diferenciadas.
Asimetría territorial en la frontera sur
El régimen vigente de estímulos fiscales para regiones fronterizas ha tenido aplicación relevante en el norte del país. Sin embargo, la frontera sur presenta características económicas particulares que requieren atención específica.
Hay municipios insulares en entidades con frontera internacional que
Operan como plataformas internacionales de comercio y turismo;
Enfrentan mayores costos logísticos derivados de su condición geográfica;
Compiten directamente con economías extranjeras;
Dependen de manera sustancial del mercado internacional.
La ausencia de reconocimiento normativo genera una asimetría competitiva que limita su potencial de desarrollo.
Caso paradigmático: Isla de Cozumel, Quintana Roo
Un ejemplo representativo es Cozumel, Quintana Roo.
Cozumel es un territorio insular ubicado aproximadamente a 19 kilómetros del macizo continental, con una única conectividad permanente con Playa del Carmen, infraestructura portuaria internacional, recinto fiscalizado y operaciones constantes vinculadas al comercio y turismo internacionales.
Es uno de los principales destinos de cruceros a nivel mundial y un punto estratégico de entrada económica al país.
No obstante, su relevancia económica, actualmente no se encuentra contemplado dentro de los esquemas de estímulos fiscales regionales bajo el criterio de frontera terrestre.
La presente iniciativa no establece beneficios automáticos ni excepciones particulares; crea una categoría jurídica general que permita reconocer territorios insulares estratégicos dentro del régimen fiscal de frontera.
En este sentido, resulta relevante precisar que el municipio de Cozumel cuenta con operación aduanera activa y recinto fiscalizado, con flujo permanente de comercio internacional vinculado al arribo de cruceros y mercancías, lo cual evidencia que no se trata de un territorio aislado sin dinámica fiscal; si no, de una zona con funciones aduaneras efectivas que contribuyen a la recaudación federal.
Esta condición objetiva permite distinguirlo de otros territorios insulares y orienta técnicamente la valoración de su posible incorporación a esquemas de estímulos fiscales vigentes, bajo criterios de competitividad territorial y equilibrio regional.
Caso paradigmático: Isla del Carmen, Campeche
Asimismo, resulta pertinente señalar el caso del Municipio de Carmen, en el estado de Campeche, cuyo territorio comprende la histórica Isla del Carmen.
Este espacio insular, de alta relevancia económica para el país, ha estado vinculado de manera estratégica al comercio marítimo, a la industria energética nacional y a la dinámica portuaria del Golfo de México.
Si bien actualmente la Isla del Carmen cuenta con conectividad terrestre mediante infraestructura que la comunica con el territorio continental, su origen insular, su configuración geográfica y su vocación económica permiten considerarla dentro de los supuestos técnicos que esta reforma busca reconocer.
La incorporación de una categoría jurídica como la Zona Estratégica Fronteriza Insular abre la posibilidad de valorar, bajo criterios objetivos, municipios que compartan condiciones estructurales similares, garantizando un tratamiento equitativo dentro del federalismo fiscal mexicano.
Efecto económico y fortalecimiento del sur
La incorporación de la figura de zona estratégica fronteriza insular permitirá
Reducir asimetrías competitivas en la frontera sur;
Incentivar inversión y reinversión productiva;
Ampliar la formalidad económica;
Fortalecer la base gravable a través del dinamismo regional;
Consolidar la soberanía económica en territorios estratégicos de frontera.
Esta reforma fortalece el marco jurídico sin invadir facultades del Ejecutivo federal, dotándolo de herramientas normativas claras para diseñar políticas fiscales acordes a la realidad territorial.
Fundamentación en el principio de fin extrafiscal
La política fiscal mexicana no tiene únicamente una función recaudatoria. Conforme a la doctrina hacendaria y a criterios sostenidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales pueden perseguir fines extrafiscales, es decir, objetivos de desarrollo económico, equidad territorial y justicia distributiva.
En el caso de los territorios insulares ubicados en entidades federativas con frontera internacional, la insularidad genera una desventaja estructural objetiva que impacta en los costos logísticos, el acceso a bienes y servicios y la competitividad regional.
El reconocimiento de una zona estratégica fronteriza insular constituye una medida de carácter extrafiscal orientada a equilibrar condiciones de competencia frente a regiones continentales y frente a destinos internacionales que cuentan con políticas tributarias diferenciadas.
Insularidad como desventaja estructural acreditable
Estudios del Banco Mundial y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos han identificado que las economías insulares enfrentan sobrecostos logísticos que oscilan entre 20 y 40 por ciento respecto de territorios continentales equivalentes.
En el caso de municipios como Cozumel, Isla Mujeres, Lázaro Cárdenas, donde se encuentra la Isla de Holbox, la dependencia del transporte marítimo para el abastecimiento de bienes, combustibles y materiales de construcción genera incrementos sostenidos en el costo de vida y en los costos operativos de las empresas locales.
Estos factores no derivan de ineficiencia económica, sino de una condición geográfica permanente, lo que justifica la adopción de instrumentos fiscales compensatorios.
Actualmente, municipios insulares como Cozumel , Isla Mujeres, Holbox y Ciudad del Carmen no forman parte de los comprendidos en el decreto de estímulos fiscales para la región fronteriza sur vigente, ni han sido considerados dentro de los esquemas aplicables a la frontera norte.
Esta situación impide que dichos territorios puedan acceder a beneficios concretos como:
La aplicación de una tasa reducida del impuesto al valor agregado de 8 por ciento, en lugar del 16 por ciento general;
El crédito fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta equivalente a la tercera parte del impuesto causado;
Los estímulos en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicables a combustibles en regiones fronterizas.
La ausencia de estos instrumentos coloca a los municipios insulares en una condición de desventaja frente a otras zonas fronterizas que sí gozan de dichos beneficios, pese a enfrentar costos logísticos y operativos estructuralmente más elevados derivados de su condición insular.
Asimismo, esta exclusión no deriva necesariamente de una valoración técnica negativa; si no, de la inexistencia, hasta ahora, de una categoría jurídica expresa dentro del marco normativo fiscal que permitiera reconocer a municipios insulares con funciones económicas y aduaneras estratégicas dentro del régimen de frontera.
La adición del artículo 39 Bis al Código Fiscal de la Federación subsana dicha omisión estructural, creando una base normativa clara que permitirá al Ejecutivo Federal valorar, bajo criterios objetivos, la incorporación de estos municipios y de otros que en el país cumplan las mismas condiciones a los decretos de estímulos fiscales vigentes en materia de frontera norte y sur.
La presente iniciativa no establece una aplicación automática de beneficios; únicamente dota al marco jurídico de una herramienta que permite considerar, con fundamento legal expreso, realidades territoriales que hasta hoy no contaban con reconocimiento específico.
Coherencia con trabajos del Subgrupo de Trabajo sobre Regímenes Fiscales en Zonas Fronterizas y Polos de Desarrollo
La presente iniciativa se enmarca en los trabajos del Subgrupo de Trabajo sobre Regímenes Fiscales en Zonas Fronterizas y Polos de Desarrollo, instalado en el seno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
El análisis técnico territorial ha evidenciado que la frontera sur presenta características diferenciadas respecto de la frontera norte, particularmente en lo relativo a territorios insulares con operación aduanera activa.
La creación de una categoría normativa específica fortalece el marco legal y permite que el Ejecutivo federal cuente con herramientas claras para adecuar; en su caso, los decretos de estímulos fiscales vigentes.
Nuestra tarea principal como legisladores federales es crear leyes que respondan a las necesidades actuales, que permitan ayudar a mejorar el nivel de vida de cada una de las personas que habitamos y vivimos en esta grande nación llamada México.
Con base en lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración del Congreso de la Unión el siguiente
Decreto por el que se adiciona el artículo 39 bis del Código Fiscal de la Federación.
Único. Se adiciona el artículo 39 Bis al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 39 Bis.
Para efectos fiscales, se entenderá por Zona Estratégica Fronteriza Insular aquella integrada por municipios que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Tener carácter insular y no contar con continuidad territorial terrestre con el macizo continental;
II. Ubicarse en entidad federativa con frontera internacional;
III. Contar con infraestructura portuaria con operaciones internacionales;
IV. Disponer de recinto fiscalizado o instalaciones habilitadas para operaciones de comercio exterior;
V. Tener actividad económica preponderantemente vinculada al comercio exterior o al turismo internacional.
El Ejecutivo federal podrá otorgar estímulos fiscales mediante decreto a los contribuyentes que realicen actividades económicas en dichas zonas, estableciendo en cada caso las condiciones, límites y vigencia correspondientes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a los decretos vigentes en materia de estímulos fiscales regionales, a efecto de considerar lo dispuesto en el artículo 39 Bis del Código Fiscal de la Federación.
Tercero. Las adecuaciones referidas deberán emitirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputadas: Freyda Maryble Villegas Canché, Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbricas).
Que reforma el artículo 66, párrafo segundo; y adiciona una fracción al artículo 3o. y una fracción al 52 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Sandra Beatriz González Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Sandra Beatriz González Pérez, integrante del Grupo Parlamentario Morena, en ejercicio de la facultad conferida en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 66, párrafo segundo; y se adicionan una fracción a los artículos 3 y 52 de la Ley de Migración, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Si todas las personas forzadas a migrar vivieran en un mismo sitio, constituirían el quinto país más poblado del mundo. Cruzar una frontera geográfica o política, en busca de mejores condiciones de vida, es siempre un acto desesperado, quienes emprenden esa incierta aventura abandonan una realidad atroz y a la vez suelen enfrentar, en la tierra de acogida, un trato hostil, a menudo agresivo.
Nadie es ilegal, Mike Davis-Justin Akers Chacón
La migración no se trata de un fenómeno que deba sorprendernos, a lo largo de la historia de la humanidad la migración ha sido una constante, millones de personas a través de los siglos han migrado de diferentes regiones, latitudes y países; en la gran mayoría, las personas que han migrado lo hicieron en busca de mejores condiciones de vida, huyendo de guerras, hambrunas, persecuciones, epidemias, revoluciones. La migración no se ha tratado de una anomalía en la historia de la humanidad, ha sido una constante.
La Organización de las Naciones Unidas (NU) define a un migrante internacional como cualquier persona que ha cambiado su país de residencia. Esto incluye a todos los migrantes, independientemente de su situación legal o de la naturaleza o el motivo de su desplazamiento.1 De acuerdo con la División de Población del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, en 2024 se estimaba que el número de migrantes internacionales en todo el mundo sumaban 304 millones de personas, esto es el 3.7 por ciento de la población mundial, de los cuales 48 por ciento se trataba de mujeres.2
Por ello, NU incluyo el tema de la migración en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible al reconocer la contribución positiva de las personas migrantes en el crecimiento inclusivo y el desarrollo sostenible, de tal forma, muchos de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la propia Agenda consideran metas e indicadores relativos con la migración; de tal forma, NU insta a los países a facilitar la migración y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas.
Parte importante de la labor de NU en la materia fue la suscripción de un acuerdo con la Organización Internacional para las Migraciones en 2016, con el que está última se transformó en una organización conexa de NU actuando como coordinadora de la red de NU sobre migración establecida por la Secretaría General en 2018.
Así, en 2018 los Estados miembros de Naciones Unidas (incluido México) adoptaron el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular en la conferencia intergubernamental sobre migración internacional celebrada en Marruecos. El Pacto se trata del primer acuerdo negociado preparado bajo el auspicio de NU que abarca todas las dimensiones de migración internacional, si bien se trata de un acuerdo no vinculante que respeta el derecho soberano de los Estados a determinar quién entra y permanece en su territorio, demuestran un compromiso con la cooperación internacional en materia de migración.
El Pacto está basado en la legislación internacional sobre derechos humanos y busca defender los principios de no agresión y no discriminación; NU al aplicar el Pacto pretende garantizar el respeto efectivo, la protección y el cumplimiento de los derechos humanos de todos los migrantes, independientemente de su situación migratoria.3
El Pacto persigue 23 objetivos que abarcan diversos aspectos de la migración internacional,4 algunos de ellos son
Proteger los derechos humanos de todos los migrantes, independientemente de su situación migratoria;
Fortalecer la cooperación internacional en materia de migración;
Proteger el derecho al trabajo decente y otros derechos laborales de los inmigrantes;
Promover la integración de los migrantes en las sociedades de acogida.
Ahora bien, respecto a los derechos de las personas trabajadoras migratorias y de sus familias, NU a través de la Resolución 45/158 de la Asamblea General aprobó el 18 de diciembre de 1990 la Declaración Internacional sobre la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares, con la que se buscaba que los países adoptaran medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestino de trabajadores migratorios y que los trabajadores no documentados o que estuvieran en situación irregular no fueran empleados en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores.5
Lamentablemente, debemos reconocer que se ha convertido en una práctica recurrente que personas empleadoras se aprovechen de la condición irregular en la que cientos e incluso miles de personas migrantes se encuentran en nuestro país para emplearlos en condiciones precarias, sin respetar sus derechos fundamentales y abusando de su condición migratoria irregular para pagarles sueldos inferiores a los de los trabajadores mexicanos y en condiciones de explotación y abuso laboral. Todo lo anterior indudablemente violatorio no sólo de los derechos de las personas migrantes, sino también de sus familiares y dependientes económicos, ya sea que se encuentren acompañándolos o bien continúen en sus lugares de origen al encontrarse las personas trabajadoras migrantes impedidos de enviarles recursos económicos producto de su trabajo.
Lo anterior hace evidente que el Estado mexicano debe garantizar el derecho a la seguridad humana de las personas migrantes y sus familiares, ya sea que estos los acompañen o bien, como ya se mencionó, continúen en el lugar de origen de la persona trabajadora migrante.
La seguridad humana se refiere a la protección de las personas contra amenazas tanto físicas como socioeconómicas, que puedan afectar su bienestar y dignidad, se busca garantizar que las personas vivan libres de miedo y necesidad y se encuentren en condiciones de desarrollar su potencial humano.
La seguridad humana abarca diversos aspectos como la seguridad económica, alimentaria, de salud, ambiental y personal; es universal, centrada en las personas y preventiva.6
La cuestión de garantizar la seguridad humana es de tal relevancia que NU instituyó el Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana, a través del cual se otorga financiamiento de programas preventivos implementados en Estados miembros para promover sociedades pacíficas e inclusivas, desentrañar las causas subyacentes de la pobreza persistente y potenciar la transición de las crisis humanitaria al desarrollo sostenible a más largo plazo.
Emplear el enfoque de la seguridad humana haría posible potenciar considerablemente las medidas adoptadas por NU, los países miembros y los organismos asociados para cumplir la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes.7
Para Daniela Jiménez Rivera, en nuestro país no existe un marco normativo sólido para la seguridad humana, por lo que el concepto está muy poco desarrollado y adecuado a las realidades del país. es necesario que, de ser así, este debería de encontrarse al mismo nivel que la seguridad nacional, pública y claramente ser eje central de planes de desarrollo nacionales, con el fin de <<que corresponde al titular del Ejecutivo federal, en consonancia con los poderes de la Unión, elevar al individuo como eje no solamente del desarrollo sino de la estabilidad>> y de la seguridad nacional y a nivel sistema internacional.8
Esto hace evidente que esta Soberanía tiene que empezar a ocuparse del reconocimiento del derecho a la seguridad humana en el orden jurídico nacional y, en el tema materia de la presente iniciativa, iniciar con la protección y garantía de la seguridad humana de un grupo que se encuentra en una condición tal de vulnerabilidad que, de no ser protegido, puede incidir negativamente en la sociedad mexicana, este grupo son las personas migrantes, no solo aquellas que se encuentran en nuestro país en situación regular, sino también aquellas que son mayoría, esto es, las personas migrantes en situación irregular, quienes llegaron a nuestro país en tránsito para alcanzar los Estados Unidos de Norteamérica, pero con el endurecimiento de sus políticas migratorias como el cierre de la frontera y la aplicación de operativos de deportación masiva, han optado por permanecer en el país.
Ello hace apremiante que nos ocupemos en mejorar las condiciones de vida de las personas migrantes, no sólo extranjeras, sino también internas, que en ambos casos salen de sus lugares de origen en busca de mejores condiciones laborales, económicas y sociales.
A consideración de quien propone esta iniciativa de reformas y adiciones, estás buscan que la Ley de Migración considere fehacientemente que las personas migrantes que se encuentran en territorio nacional en una situación migratoria irregular se encuentren en posibilidad de llevar a cabo los trámites necesarios para regularizar su situación a efecto de que puedan incorporarse en el mercado laboral nacional, recibir una remuneración justa y acorde al empleo que desempeñen, no sean víctimas de abusos y estén en condiciones de proporcionar a sus familiares los medios necesarios para tener una vida decorosa.
En este orden de ideas, se busca también incorporar en la legislación materia de la presente iniciativa el concepto seguridad humana y que la misma sea garantizada en favor de las personas migrantes.
Resulta relevante señalar que, de aceptarse las propuestas de reforma y adición planteadas, no se incurrirá en la creación de contradicciones o antinomias normativas y, por el contrario, se armoniza con diversos instrumentos normativos internacionales y con criterios aplicados por diversos organismos internacionales, lo que, indudablemente fortalecerá el marco jurídico nacional en favor de los derechos de las personas migrantes.
Considerandos
Ahora bien, es consideración de quien suscribe esta propuesta legislativa que resulta necesario, como ya ha sido señalado, realizar una serie de modificaciones al texto normativo de la Ley de Migración que darán mayor claridad al cuerpo normativo objeto de modificación, en lo relativo al reconocimiento de las personas trabajadoras migrantes, la protección de sus derechos laborales y la garantía del derecho a la seguridad humana; dichas modificaciones, a continuación, serán detalladas.
En el artículo 3 se propone adicionar la fracción XXXIV Bis I, a efecto de incluir la definición del término Trabajador Migratorio, lo anterior para establecer esa categoría de persona migrante acorde con el reconocimiento que de la misma ya ha sido hecho por diversos organismos internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.
En este mismo sentido y con similar finalidad, en el artículo 52, se plantea adicionar una fracción IV Bis, con objeto de que se reconozca en la ley la calidad de visitante trabajador migratorio.
Finalmente, en el artículo 66, se propone reformar el párrafo segundo a efecto de sustituir la figura seguridad personal por la de seguridad humana, lo anterior por estimar que esta última se trata de una figura con efectos de mayor amplitud respecto de la protección de derechos de las personas migrantes.
Las modificaciones normativas señaladas se describen en el siguiente cuadro comparativo para facilitar la comprensión de la importancia de los planteamientos que nos ocupan.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 66, párrafo segundo; y se adicionan una fracción los artículos 3 y 52 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Único. Se reforma el artículo 66, párrafo segundo; y se adicionan una fracción a los artículos 3 y 52 de la Ley de Migración, para quedar como sigue
Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Tarjeta de residencia: al documento que expide el Instituto con el que los extranjeros acreditan su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente;
XXXIV Bis. Trabajador Migratorio. Persona que se traslada de un país a otro con el propósito de obtener un empleo remunerado en un lugar del que no es nacional.
XXXV. Trámite migratorio: Cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento del instituto; y
XXXVI. ...
Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. a III. ...
IV. Visitante trabajador fronterizo. Autoriza al extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades federativas que determine la Secretaría. El visitante trabajador fronterizo contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee.
IV Bis. Visitante trabajador migratorio. Autoriza a la persona extranjera, para permanecer hasta por un año en territorio nacional. El visitante trabajador migratorio contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee. La persona extranjera que haya ingresado de manera irregular a territorio nacional podrá regularizar su situación migratoria solicitando la estancia como visitante trabajador migratorio acreditando ante la Secretaría que se encuentra realizando una actividad remunerada.
V. Visitante por razones humanitarias. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
...
VI. a IX. ...
Artículo 66. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente ley.
El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad humana de los migrantes, con independencia de su situación migratoria.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Gobernación contará con un plazo de noventa días hábiles para implementar las modificaciones que resulten conducentes en el Reglamento de la Ley de Migración a efecto de dar cumplimiento al presente decreto.
Notas
1 Fuente: https://www.un.org/es/global-issues/migration Consultada el 12 de julio de 2025.
2 Ídem.
3 Fuente https://www.ohchr.org/es/migration/global-compact-safe-orderly-and-regular-migration-gcm Consultada el 13 de julio de 2025.
4 Ídem.
5 Fuente: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-protection-rights-all-migrant-workers Consultada el 13 de julio de 2025.
6 Fuente: https://www.corteidh.or.cr/tablas/30032.pdf Consultada el 13 de julio de 2025.
7 Fuente: https://www.un.org/humansecurity/es/what-is-human-security/ Consultada el 13 de julio de 2025.
8 Fuente: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/pluralida d/la-seguridad-humana-en-mexico- Consultada el 13 de julio de 2025.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Sandra Beatriz González Párez (rúbrica)
Que reforma los artículos 5o., fracción XI, 56, y 133, fracción I; y adiciona una fracción al artículo 284 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Sandra Beatriz González Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Sandra Beatriz González Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en las fracciones II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 5, fracción XI, 56, y 133, fracción I; y se adiciona una fracción al artículo 284 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La migración obliga a los gobiernos de distintos países a observar el fenómeno y ocuparse de él. Se trata de un tema que debe preocupar, desde muchas perspectivas, pero particularmente desde la humana. Preocuparse por el respeto a los derechos humanos de la población migrante implica preocuparse, en específico, por el respeto a sus derechos humanos laborales. Preocuparse por el estatus laboral de los migrantes implica ocuparse del respeto a su dignidad, particularmente en su calidad de trabajadores: Alma Elena Rueda Rodríguez, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM.
En los últimos años, como consecuencia de diversos conflictos regionales y crisis políticas y económicas nacionales el número de personas migrantes que han llegado a nuestro país ha tenido un incremento sostenido. Esta situación se agravó recientemente con el inicio del segundo mandato del presidente Donald Trump, quien en cuanto tomó posesión de la presidencia de los Estados Unidos de América cerró las fronteras de su país, suspendió los trámites migratorios para personas extranjeras en tránsito por nuestro país e inició la persecución con fines de deportación de los migrantes indocumentados que ya están en su territorio. Todo ello ha tenido como resultado que aquellas personas que no pudieron llegar a la frontera norte de nuestro país y quienes llegando ya no pudieron continuar su travesía hacía los Estados Unidos se vieran obligados a permanecer en nuestro territorio y, consecuentemente, tratar de incorporarse al mercado laboral nacional para hacerse de los medios económicos necesarios para subsistir o costear el viaje de retorno a sus países de origen.
Sin embargo, en cualquiera de los dos supuestos, los migrantes extranjeros enfrentan la necesidad de tener que regular su situación migratoria en México para poder acceder a oportunidades laborales en condiciones dignas y de paridad con los trabajadores mexicanos; esto es, que no sufran discriminación, explotación laboral y el pago de salarios inferiores a los legalmente permitidos.
Que el Estado mexicano garantice a la población migrante asentada en nuestro país, en especial aquella que ingresó en condiciones irregulares y no cuentan con los documentos que acrediten su legal ingreso y estancia, es una obligación de carácter internacional, pero también una cuestión moral y de solidaridad. Resulta incongruente que las instituciones mexicanas reclamen el respeto a los derechos de nuestros compatriotas que radican en los Estados Unidos de Norteamérica de manera irregular pero no respetemos los derechos de los migrantes extranjeros que se encuentran varados en nuestro país.
Se afirma que es una obligación legal internacional porque nuestro país es parte de diversos tratados y convenciones internacionales en favor de los derechos de los trabajadores migrantes, lo que nos obliga a implementar y ejecutar acciones legales y administrativas en favor de la garantía y protección de los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias.
En efecto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) alerta sobre el dilema de un mundo globalizado, en donde la mayoría de los países se contradicen en un discurso que por una parte busca restringir las migraciones y reducir el número de trabajadores tanto legales como ilegales, que se encuentran en su territorio, mientras que en la práctica, mantienen una posición tolerante a la explotación y falta de regulación que proteja jurídicamente los derechos laborales, sociales y de salud de los trabajadores migrantes.1
Desde 1949, con la adopción del Convenio 97 sobre los trabajadores migrantes, la OIT sentó las bases para la igualdad de tratamiento entre trabajadores nacionales y extranjeros en situación regular en lo relativo a la contratación, condiciones de vida y de trabajo, acceso a la justicia, reglamentación de impuestos y seguridad social.
El Convenio 143 sobre los trabajadores migrantes, adoptado en 1975, estimula la regulación de flujos migratorios, la eliminación de la migración clandestina y los delitos asociados (tráfico y trata de personas) y la facilitación de la integración de los migrantes a las sociedades de acogida; en tanto que la recomendación 151 acota las medidas a adoptar para asegurar el respeto del principio de igualdad de todos los trabajadores y define las bases de la implementación de políticas sociales destinadas a permitir que trabajadores migrantes y sus familias sean beneficiados de los mismos derechos que los trabajadores nacionales, impulsando la adopción de normas mínimas de protección laboral y social.
Ahora bien, respecto a los derechos de las personas trabajadoras migratorias y de sus familias, la Organización de las Naciones Unidas (NU) a través de la Resolución 45/158 de la Asamblea General aprobó el 18 de diciembre de 1990 la Declaración Internacional sobre la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares, con la que se buscaba que los países adoptaran medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestino de trabajadores migratorios y que los trabajadores no documentados o que estuvieran en situación irregular no fueran empleados en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores.2
Para 1998, la OIT declaró de carácter obligatorio que todos los Estados parte cumplieran la Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, que incluye la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, en 2000 se firmaron los Protocolos de Palermo contra el tráfico y la trata de trabajadores migrantes, que definen a detalle las diversas formas de actividades ilícitas asociadas y crea un instrumento legal internacional de carácter universal y vinculante para sancionar a los criminales que hagan negocio y exploten a las personas que se movilizan de un país a otro.
En julio de 2003 se concretó y entró en vigor el Convenio Internacional sobre la Protección de Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus familiares, en el que los Estados parte se comprometieron a adoptar medidas específicas para proteger a todos los trabajadores migratorios y sus familiares, a la vez de crear el marco jurídico y político que conlleve a la eliminación del tráfico, trata y explotación, así como todo tipo de discriminación.
Para 2017, en la Resolución relativa a la Gobernanza Equitativa y Eficaz de la Migración Laboral se establecieron compromisos en favor de la protección de los trabajadores migrantes y su integración en el mercado de trabajo, el reconocimiento y desarrollo de competencias, la contratación equitativa, la protección social, la libertad sindical, la migración irregular.3
Por otra parte, en el 2018 los Estados Miembros de las Naciones Unidas adoptaron el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular en la conferencia intergubernamental sobre migración internacional celebrada en Marruecos. Al efecto, el Pacto es el primer acuerdo negociado a instancia de NU que abarca todas las dimensiones de la migración internacional, si bien es un acuerdo no vinculante que respeta el derecho soberano de los Estados a determinar quién entra y permanece en su territorio, demuestra un compromiso con la cooperación internacional en materia de migración.
El Pacto se basa en la legislación internacional sobre derechos humanos y busca defender los principios de no agresión y no discriminación; NU al aplicar el Pacto pretende garantizar el respeto efectivo, la protección y el cumplimiento de los derechos humanos de todos los migrantes, independientemente de su situación migratoria.4
El Pacto persigue 23 objetivos que abarcan diversos aspectos de la migración internacional,5 entre ellos, en lo que interesa al objeto de la presente iniciativa:
Proteger el derecho al trabajo decente y otros derechos laborales de los inmigrantes;
Promover la integración de los migrantes en las sociedades de acogida.
No obstante, todo lo anterior, es de reconocerse que es una práctica recurrente que personas empleadoras abusen de la condición irregular en la que las personas migrantes se encuentran en el país para contratarlos en condiciones precarias, sin respeto debido a sus derechos laborales y abusando de su situación migratoria irregular para pagarles sueldos inferiores a los de sus pares trabajadores mexicanos y en algunos casos en condiciones de explotación y abuso laboral. Lo que afecta, incluso, los derechos de los familiares y dependientes económicos, ya sea que los acompañen o continúen en sus países de origen al encontrarse las personas trabajadoras migrantes impedidos de enviarles recursos económicos que perciben como sueldo.
Lo anterior hace evidente que el Estado mexicano debe garantizar los derechos laborales de las personas migrantes, sin importar su situación migratoria, evitar que sus derechos humanos al trabajo y a la seguridad social se vean limitados o flagrantemente vulnerados y sancionar todo tipo de discriminación y explotación laboral.
A fin de hacer efectivos todos los compromisos internacionales aceptados por el Estado mexicano, resulta pertinente plantear las adecuaciones conducentes en nuestro orden jurídico nacional para armonizar la normativa laboral federal con los diversos tratados y convenciones internacionales de los que México forma parte.
Este es precisamente el objeto fundamental de la presente propuesta legislativa, incorporar en la legislación laboral vigente el reconocimiento de los trabajadores migrantes y garantizar sus derechos laborales al establecer, entre otras cuestiones la prohibición expresa a que, por encontrarse en una situación migratoria irregular, los trabajadores migrantes perciban sueldos inferiores, sean objeto de discriminación y se encuentren en condiciones laborales desfavorables en comparación a los trabajadores nacionales.
Con las reformas y adiciones de la presente iniciativa se pretende que la Ley Federal del Trabajo considere fehacientemente a las personas migrantes que se encuentran en territorio nacional en una situación migratoria irregular tengan la posibilidad de que sus derechos laborales sean respetados en armonía con los tratados y convenciones internacionales a los que se ha hecho alusión y a los que el Estado mexicano se encuentra obligado a dar cabal cumplimiento; por ello resulta no solo pertinente, sino necesario, que en la legislación laboral vigente se establezca claramente que los trabajadores migrantes, sin importar su situación migratoria, tengan la posibilidad de incorporarse en el mercado laboral nacional, recibir una remuneración justa y acorde al empleo que desempeñen, no sean víctimas de abusos y estén en condiciones de proporcionar a sus familiares los medios necesarios para tener una vida decorosa ya sea que se encuentren acompañándolos o permanezcan en su país de origen.
Resulta relevante señalar que, de aceptarse las propuestas de reforma y adición planteadas, no se incurrirá en la creación de contradicciones o antinomias normativas y, por el contrario, se armoniza con diversos instrumentos normativos internacionales y con criterios aplicados por diversos organismos internacionales, lo que, indudablemente fortalecerá el marco jurídico nacional en favor de los derechos de las personas migrantes.
Considerandos
Por lo expuesto es necesario realizar una serie de modificaciones al texto normativo de la Ley Federal del Trabajo a efecto de fortalecer la protección jurídico laboral de los trabajadores migrantes extranjeros; dichas modificaciones, a continuación, serán detalladas.
En el artículo 5 fracción XI se propone incluir la voz situación migratoria, a efecto de establecer. Con similar finalidad, se propone, en el artículo 56, incorporar la referida voz.
En el artículo 133, se plantea reformar la fracción I con objeto de que en la referida porción normativa se considere a las personas extranjeras sin importar su situación migratoria.
Finalmente, se propone adicionar una fracción V Bis al artículo 284, a fin de que se acote la prohibición de pagar salarios inferiores a personas migrantes que no se encuentren en una situación migratoria regular.
Las modificaciones normativas señaladas se describen en el siguiente cuadro comparativo para facilitar la comprensión de la importancia de los planteamientos que nos ocupan.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 5, fracción XI, 56, y 133, fracción I; y se adiciona una fracción al artículo 284 de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforman los artículos 5, fracción XI, 56 y 133, fracción I; y se adiciona una fracción al artículo 284 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. a X. ...
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, nacionalidad o situación migratoria;
XII. a XV. ...
Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares, estado civil, o situación migratoria, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.
Artículo 133. Queda prohibido a las personas empleadoras o a sus representantes
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, situación migratoria, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
II. a XVIII. ...
Artículo 284. Queda prohibido a las personas empleadoras
I. a IV. ...
V. Pagar salarios inferiores a las mujeres, con excepción de las reducciones que correspondan debido a la duración de la jornada;
V Bis. Pagar salarios inferiores a personas extranjeras cuya situación migratoria sea irregular;
VI. y VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de noventa días hábiles para implementar las modificaciones que resulten conducentes en las normas reglamentarias respectivas a efecto de dar cumplimiento al presente decreto.
Notas
1 Fuente: https://www.ilo.org/es/resource/news/la-oit-y-los-trabajadores-migrante s Consultada el 25 de julio de 2025.
2 Fuente: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-protection-rights-all-migrant-workers Consultada el 13 de julio de 2025.
3 Fuente:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/videos-relevantes/2021-03/
Trabajadores%20Migrantes%20%E2%80%93%20OIT%20MX%20mar17.pdf Consultada el 25 de julio de 2025.
4 Fuente: https://www.ohchr.org/es/migration/global-compact-safe-orderly-and-regu lar-migration-gcm Consultada el 24 de julio de 2025
5 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Sandra Beatriz González Pérez (rúbrica)
Que reforma los artículos 26, 73 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 26, 73 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La iniciativa de reforma constitucional surge como respuesta a la necesidad de adecuar la legislación nacional a los profundos cambios institucionales y administrativos experimentados por la Ciudad de México en los últimos años.
Con la reforma política de 1977 se inició un proceso para dotar a la Ciudad de México de un constitución propia y poderes locales. Sin embargo, hasta la reforma política de 1996, no se había producido otro cambio constitucional significativo en esta materia.
Según lo establecido en la Página 12, Párrafo 1, de la Constitución de la Ciudad de México... Que con fecha 29 de enero 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México.
Esta transformación incluyó la desaparición del Distrito Federal y la creación de la Ciudad de México como Entidad Federativa, con una constitución propia y poderes locales. Se ratificó el carácter de la Ciudad de México como la capital del país y se estableció su autonomía constitucional, representando un cambio significativo en su estatus jurídico y político.
La entrada en vigor de la Constitución Política de la Ciudad de México en 2018 representó un cambio significativo en la historia política y administrativa de la capital, al establecer un marco normativo propio y otorgar a la ciudad una serie de facultades y competencias que antes estaban reguladas por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Pese a estos avances, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aún hace referencia al extinto Distrito Federal en varios de sus artículos, generando discrepancias entre la legislación nacional y la realidad política y administrativa de la capital. Estas diferencias dificultan la aplicación efectiva de las disposiciones legales y puede generar confusiones en la interpretación de las normativas vigentes.
Por tanto, resulta imperativo homologar el nombre de Ciudad de México en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abrogando el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y adaptando la legislación nacional a los cambios institucionales y administrativos derivados de la entrada en vigor de la Constitución Política de la Ciudad de México.
Esta reforma constitucional tiene como objetivo asegurar la coherencia y armonización entre la legislación nacional y local, fortaleciendo así el Estado de Derecho y la gobernabilidad en la capital del país. En su totalidad, se busca reformar 3 artículos de la CPEUM para alinear todo el texto constitucional con los cambios propuestos.
El siguiente cuadro comparativo precisa los alcances de la presente iniciativa: Se reforma el artículo 26, apartado B, párrafo sexto; artículo 73, fracción VIII, numeral 2o, 3o; artículo 109, fracción III, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para armonizar con el artículo 122 de la Constitución anteriormente mencionada y con la Constitución Política de la Ciudad de México, para quedar como sigue:
Decreto
Único. Se reforman los artículos 26, 73 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 26.
A. ...
...
...
...
B. ...
...
...
...
...
El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México , así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
...
C. ...
...
...
...
Artículo 73. ...
I. ...
II. Derogada.
III. ...
IV. Derogada.
V. a VIII. ...
1o. ...
2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el gobierno de la Ciudad de México y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe de gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe de gobierno informará igualmente a la Legislatura de la Ciudad de México , al rendir la cuenta pública.
3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los estados, la Ciudad de México y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.
4o. ...
IX. a XXXI. ...
Artículo 109. ...
I. a III. ...
...
...
...
...
Los entes públicos estatales y municipales, así como la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 3 de marzo de 2026.
Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)
Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad para el transporte terrestre de sustancias, materiales y residuos del sector hidrocarburos debe fundamentarse en un marco académico riguroso, con enfoque en evidencia, claridad y estructura formal. Se presentan el alcance, los objetivos, la justificación y las preguntas de investigación, así como el marco conceptual y el alcance geográfico y organizacional de la investigación.
El tema es de interés por los peligros inherentes al transporte de sustancias y materiales peligrosos y por el impacto ambiental y social de incidentes como derrames, escapes y accidentes. Si bien las normas nacionales apuntan a minimizar estos peligros y a asegurar la disponibilidad de sistemas de respuesta, existen diferencias entre las exigencias de distintas jurisdicciones. De ahí que diversas organizaciones desarrollen procedimientos y estándares específicos. La pregunta central es cómo asegurar la seguridad en el transporte terrestre de sustancias, materiales y residuos del sector hidrocarburos en los ámbitos geográfico y organizacional considerados.
Marco normativo y estándares internacionales
La seguridad para el transporte terrestre de sustancias, materiales y residuos del sector hidrocarburos se encuentra regida por un marco normativo que incluye leyes, reglamentos y estándares aplicables, así como requisitos para la certificación del cumplimiento. La seguridad para el transporte terrestre de sustancias, materiales y residuos del sector hidrocarburos se encuentra regida por un marco normativo que incluye leyes, reglamentos y estándares aplicables, así como requisitos para la certificación del cumplimiento. Ni la ley de clase ni sus reglamentos establecen requisitos de cumplimiento y control para el transporte terrestre de residuos y materiales que no se encuentren clasificados como peligrosos ni para el transporte de hidrocarburos en condiciones normales. Dichos requisitos se centran en la regulación del transporte de residuos y materiales clasificados como peligrosos por su naturaleza, de acuerdo con las normas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y en función de sus propiedades físicas y químicas.
Los estándares de seguridad para el transporte terrestre de sustancias, materiales y residuos del sector hidrocarburos también son establecidos por la International Organization for Standardization y pueden ser reconocidos o utilizados por el España a través de la Ley de Protección del Medio Ambiente en el artículo 68. La normativa ISO destaca especialmente por su enfoque en la gestión de la seguridad y salud ocupacional, en la gestión de riesgos, en la evaluación de servicios externos y en la auditoría de seguridad, lo cual resulta fundamental. La integración de normas de tipo técnico en el ámbito de la seguridad debe ser considerada en un contexto más amplio, como parte del desarrollo de un Sistema de Gestión de Seguridad, que considere la gestión de la seguridad y elementos de cumplimiento normativo y auditoría regulatoria.
Clasificación y caracterización de las sustancias peligrosas
Los materiales, sustancias y residuos del sector hidrocarburos presentan uno o más peligros que es necesario clasificar y caracterizar para su transporte terrestre, a fin de evaluar correctamente el nivel global de riesgo de toda la operación de transporte e implementar las medidas adecuadas de prevención y mitigación. En general, deben identificarse las propiedades físicas y químicas que pueden tener un impacto significativo en la seguridad de la operación, así como las características que los autorizan o limitan para el transporte (por ejemplo, para el cumplimiento del Reglamento de la Ley General de Transporte).
De acuerdo con el Sistema Global Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (GHS por sus siglas en inglés), los productos químicos pueden agruparse en varias clases de peligrosidad: inflamables, corrosivos, tóxicos, sensibilizantes, explosivos y reactivos. Para cada una de estas clases se definen requisitos específicos de etiquetado, envasado y compatibilidad durante el transporte. En el caso de los hidrocarburos, los principales lugares de referencia son las Hojas de Datos de Seguridad (HDS) elaboradas por los fabricantes y los datos sobre clasificación de la ONU. Estas últimas están disponibles en la Base de Datos de Transporte de Sustancias Peligrosas de la ONU.
Evaluación de riesgos en el transporte terrestre de hidrocarburos
Los riesgos del transporte terrestre de sustancias, materiales y residuos del sector hidrocarburos se evalúan mediante una aproximación cualitativa o cuantitativa que considera la identificación y el mapeo de peligros, la estimación de la probabilidad y la severidad de los incidentes, y el análisis de escenarios de fallo y de las barreras de mitigación de consecuencias.
El análisis de modos de fallo y efectos (AMFE) o la evaluación de riesgos basada en escenarios son herramientas apropiadas para la identificación, evaluación y documentación de los riesgos asociados a servicios de transporte, en cumplimiento de los requisitos de la norma ISO 31000, en el marco de un sistema de gestión de calidad o en auditorías internas. Estos análisis deben estar fundamentados en evidencia suficiente y ponderarse mediante un enfoque basado en el riesgo, considerando la probabilidad y la severidad, a partir de la información disponible sobre incidentes históricos. Idealmente, la fuente de datos debería ser un estudio de datos y análisis de incidentes, elaborado en forma de base de datos por un organismo especializado e independiente, y debería incluir información detallada sobre incidentes relevantes de distintas tipologías.
Medidas de protección y mitigación de riesgos
La prevención y mitigación de riesgos en el transporte terrestre de sustancias peligrosas se basa en estrategias globales, orientadas a reducir el peligro; y específicas, que buscan minimizar las consecuencias y asegurar la continuidad operativa. Estas últimas abarcan el diseño y acondicionamiento de vehículos y contenedores, la carga y descarga seguras, la elaboración de planes de emergencia y respuesta ante incidentes, y la formación y competencia del personal.
El diseño de los vehículos debe contemplar características como la resistencia estructural, el equipamiento de seguridad y las medidas de control de derrames. Los contenedores de carga, a su vez, deben ser adecuados a las propiedades físico-químicas del material, y su acondicionamiento debe prever el riesgo de fugas y derrames. Tanto el transporte en cisterna como en contenedores intermodales requieren un diseño que minimice el riesgo de incendio o explosión, así como el transporte de residuos que contengan hidrocarburos. Las operaciones de carga y descarga deben diseñarse para que se realicen en zonas adecuadamente señalizadas y separadas del resto de las actividades, lo que incluye la previsión de indicaciones para el personal involucrado y la disponibilidad de equipos de respuesta.
Las medidas de prevención y mitigación de riesgos en el transporte de sustancias, materiales y residuos del sector hidrocarburos deben incluir estrategias globales y específicas. El diseño y acondicionamiento de vehículos y contenedores se orienta a reducir los peligros del transporte, considerando la naturaleza de los hidrocarburos, las características de los accidentales y la clasificación de la sustancia transportada. La operación de los vehículos, unidades de transporte y contenedores debe estar acorde con su diseño y acondicionamiento, asegurando la efectividad de los sistemas de mitigación y contención.
El transporte de sustancias, materiales y residuos de descarte del sector hidrocarburos debe realizarse utilizando vehículos y unidades de transporte diseñados y acondicionados para tal fin. La carga, descarga y traslado dentro del área de influencia debe ejecutarse bajo condiciones de seguridad y en cumplimiento a la normativa vigente. Los vehículos utilizados para el transporte de productos clasificados como peligrosos por el sistema de Naciones Unidas deben estar identificados e incorporar dispositivos antivuelco y antideslizamiento.
Las operaciones de carga y descarga constituyen las fases más críticas de cualquier operación de transporte, pues son las que permiten la conexión entre el medio de transporte y las instalaciones de los actores involucrados en la logística. Por tal motivo, se debe prestar especial atención a la realización de estas operaciones, siguiendo procedimientos específicos y generando ambientes de trabajo seguros. Las medidas a implementar en cada caso deben estar establecidas en los mencionados procedimientos, y abarcar desde la preparación del lugar hasta la ejecución de la operación en sí.
En términos generales, las operaciones de carga y descarga seguras deben considerar las siguientes cuestiones: delimitación del área de carga y descarga; instalación de carteles informativos y preventivos; presencia de equipos de extinción de incendios y de contención de derrames; prescripción de no fumar en la zona; presencia y correcta utilización de elementos de protección personal; supervisión permanente de un responsable de seguridad; verificación de la compatibilidad de los productos; utilización de equipos adecuados; señalización y protección de caminos, caminos de servicio y áreas de carga y descarga; colocación de dispositivos para evitar derrames; descarga de líquidos con la menor presión posible; y operaciones de carga y descarga en condiciones climáticas favorables.
La interoperabilidad de los sistemas de seguridad
La interoperabilidad de los sistemas de seguridad y sus respectivas funciones de respuesta son elementos críticos para lograr una gestión segura del transporte terrestre de sustancias, materiales y residuos del sector hidrocarburos. Una condición inicial para que efectivamente se logre la integración es el flujo bidireccional de información. En este sentido, cada parte involucrada en los procesos de transporte debe definir su información crítica en términos de seguridad y compartirla con los otros actores interviniente.
Para el caso de los incidentes que involucren sobre todo a sustancias peligrosas, el flujo de información hacia el operador logístico de la carga, desde quienes estén a cargo de la respuesta, es una condición por asegurar. La disponibilidad de hojas de datos de seguridad en el lugar de un accidente incrementar los niveles de seguridad, disminuyendo el riesgo de contaminación y facilitando las acciones de contención y mitigación.
Para mayor claridad de la iniciativa presento el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Único. Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 7. Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
...
A. El sistema nacional estará integrado por las personas titulares o representantes legales de
I. a III. ...
Sin correlativo.
IV. Por las entidades federativas, la persona que sea designada por el Ejecutivo local; y
V. El sistema podrá invitar a participar a otras autoridades de movilidad que se considere necesarias con voz y voto y las demás que se determinen sólo con voz para el debido cumplimiento del objeto de la ley.
La presidencia del sistema nacional será ejercida de manera rotativa, de forma anual, entre la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
B. El sistema nacional tendrá las siguientes facultades:
I. a XII. ...
XIII. En aquellas entidades federativas con territorio insular, establecer los mecanismos de participación del municipio correspondiente dentro del Sistema; y
Sin correlativo.
XIV. Queda estrictamente prohibido el transporte terrestre de sustancias, materiales y residuos peligrosos en vehículos automotores configurados con doble remolque o doble semirremolque, debido al alto riesgo que representan para la seguridad vial, la integridad de las personas, la infraestructura carretera y la protección del medio ambiente. Las autoridades competentes deberán establecer medidas de inspección, vigilancia y sanción para garantizar el cumplimiento de esta disposición, conforme a la normativa aplicable en materia de gestión de riesgos, protección civil y protección ambiental.
XV. Las demás que se establezcan para el cumplimiento del objeto de la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 3 de marzo de 2026.
Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones al artículo 1o. de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para hacer efectiva esa figura en las entidades federativas, a cargo del diputado Agustín Alonso Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Agustín Alonso Gutiérrez, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena de la Sexagésima Sexta Legislatura del al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía y someto a su consideración la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 1 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para hacer efectiva esa figura en las entidades federativas, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, establece lo siguiente:
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Mientras que la Ley Nacional de Extinción de Dominio, establece lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:
I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
Al respecto, el artículo transitorio Tercero, de dicho ordenamiento dispone lo siguiente:
En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente Decreto.
Plazo que feneció desde 2020, sin que la mayoría de las legislaturas lo hayan acatado, entre las que se encuentran la de mi estado de Morelos.
Sin embargo, en la práctica, la Ley Nacional de Extinción de Dominio, no es aplicada en las entidades federativas, ya que los delitos para los que se encuentra contemplada son exclusivamente de carácter federal, derivados incluso de otras leyes generales o federales, lo que ocasiona que las autoridades locales, estén impedidos para lograr que los instrumentos o productos de los delitos, salgan del patrimonio de los delincuentes y pasen al del Estado.
Este hecho ha traído como consecuencia que uno de los elementos principales del combate a los delitos de alto impacto locales, como es el atacar las finanzas de los delincuentes, sacando de su patrimonio bienes muebles e inmuebles, sea como elementos para cometer los delitos o producto de ellos, no se les puedan quitar.
Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad 100/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los términos siguientes:
Primero. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
Segundo. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo primero, fracciones I, II, en sus porciones normativas Bienes y utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia y V, en su porción normativa Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, 11, párrafo primero, en su porción normativa Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos, 15 con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero, 16, párrafo primero, fracción II, y 177, párrafo último, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, así como del artículo transitorio sexto de dicho decreto, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta decisión.
Tercero. Se declara la invalidez de los artículos 1, fracción V, incisos f), párrafo segundo, g), párrafo segundo, h), párrafo segundo, i), párrafo segundo, y j), párrafo segundo, 2, fracción XIV, en su porción normativa o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito, 5, párrafo segundo, en su porción normativa La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial, 7, párrafo primero, fracciones II, en su porción normativa de procedencia lícita, IV y V, en su porción normativa si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo, 9, 11, párrafo primero, en su porción normativa La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito, 15, párrafo primero, en su porción normativa y destino, y fracciones V y VI, 173, párrafo segundo, en su porción normativa En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible, 190, párrafo quinto, en su porción normativa En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional, y 228, párrafo primero, inciso a), de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la de sus artículos 126, párrafo cuarto, en su porción normativa De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, y 214, párrafo primero, en su porción normativa si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
EL contenido de esa resolución eliminó de dicho ordenamiento las porciones normativas ambiguas, faltas de taxatividad o violatorias de derechos humanos, criterios que deberán de ser respetados al momento de armonizar esta reforma con las normativas locales.
Por lo anteriormente expuesto someto a la valoración del Pleno del Poder Legislativo la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 1 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para hacer efectiva esa figura en las entidades federativas
Artículo Único. Se adiciona un último y penúltimo párrafo y los incisos a y b al final del artículo 1 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
I. a la V. ...
...
a) a la k) ...
...
En cuanto a los hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponden a las entidades federativas son los siguientes:
a) Secuestro, y
b) Robo de Vehículos
En ambos casos cuando no tengan implicaciones que lo vuelvan un delito federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, los Congresos de las Entidades Federativas deberán llevar a cabo las reformas conducentes al marco legal vigente, acordes con la misma.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintiséis.
Diputado Agustín Alonso Gutiérrez (rúbrica)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 1934 del Código Civil Federal, en materia de imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil derivada de actos de violencia sexual cometidos contra personas menores de dieciocho años, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1934 del Código Civil Federal, en materia de imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil derivada de actos de violencia sexual cometidos contra personas menores de dieciocho años de edad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Problemática que motiva la iniciativa
Al resolver el Amparo Directo 34/2024, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó el régimen de la responsabilidad civil extracontractual previsto en el Código Civil Federal y los efectos que produce la aplicación de las reglas generales de prescripción tratándose de daños derivados de actos de violencia sexual cometidos contra personas menores de dieciocho años.
En dicho análisis, la SCJN señaló que el Código Civil Federal regula, en el Capítulo V, las obligaciones que nacen de los actos ilícitos y el régimen general de la responsabilidad civil extracontractual, estableciendo las reglas aplicables a la reclamación de indemnizaciones por los daños causados. En este marco, el artículo 1934 prevé un plazo general de dos años para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil, contado a partir del momento en que se haya causado el daño, bajo una concepción clásica de la prescripción orientada a la certeza jurídica y basada en la presunción de desinterés del titular del derecho.
No obstante, la propia SCJN advirtió que la aplicación uniforme de dicho plazo resulta inadecuada tratándose de daños derivados de actos de violencia sexual cometidos contra personas menores de dieciocho años, ya que la naturaleza del daño, las condiciones en que ocurre el hecho ilícito y la especial vulnerabilidad de las víctimas hacen inviable asumir que se encuentran en posibilidad real de identificar los daños inmateriales que residen permanentemente en la víctima, comprender su alcance y emprender acciones jurídicas orientadas a reclamar una indemnización justa dentro del plazo previsto en la legislación civil.
A partir de este diagnóstico, la SCJN estableció que la aplicación automática de los plazos de prescripción previstos en la legislación civil resulta incompatible con los derechos de las personas que sufrieron violencia sexual durante la niñez o la adolescencia, al constituir un obstáculo injustificado para el acceso efectivo a la justicia.
2. Criterio constitucional y jurisprudencial aplicable
En el citado precedente, la Primera Sala de la SCJN sostuvo que los daños derivados de este tipo de violencia presentan particularidades que impiden su identificación y comprensión inmediata, por lo que la imposición de términos prescriptivos rígidos desconoce la protección reforzada que el orden constitucional reconoce a las personas menores de dieciocho años.
Este criterio fue consolidado mediante la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, con registro digital 2031115,1 en la que se determinó que la acción de responsabilidad civil extracontractual para reclamar la indemnización justa por actos de violencia sexual sufridos durante la niñez y la adolescencia es imprescriptible, al considerar que la aplicación de plazos de prescripción vulnera los derechos de acceso a la justicia y a una justa indemnización.
La Primera Sala reconoció que, si bien en asuntos de diversa naturaleza ha sostenido que el plazo de prescripción inicia a partir del conocimiento del daño, e incluso que en daños extrapatrimoniales puede aplicarse el plazo genérico de diez años, dichas interpretaciones resultan insuficientes cuando se trata de violencia sexual cometida contra personas menores de dieciocho años, debido a la complejidad de los daños involucrados.
Lo anterior se explica porque las víctimas enfrentan barreras particulares para el ejercicio de sus derechos, entre ellas el tiempo necesario para reconocerse como tales, comprender el daño sufrido e identificar los daños inmateriales que residen permanentemente en la víctima, particularmente el daño moral, así como para contar con las condiciones personales, emocionales y sociales necesarias para acudir a las instancias jurisdiccionales, reconociendo este proceso como el derecho al tiempo de las víctimas.
En este contexto, la SCJN sostuvo que no es jurídicamente válido presumir que la falta de ejercicio oportuno de la acción civil equivale al desinterés de la víctima para reclamar una indemnización justa, como ocurre en otros supuestos de responsabilidad, ya que aplicar dicha presunción en casos de violencia sexual cometida contra personas menores de dieciocho años implica desconocer su condición de vulnerabilidad y genera una forma de revictimización institucional.
En consecuencia, la SCJN concluyó que la imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil constituye una exigencia constitucional para garantizar los derechos de acceso a la justicia, a una indemnización justa, a la integridad personal y a vivir una vida libre de violencia.
2. Evidencia empírica del fenómeno y efectos del régimen vigente de prescripción
El análisis realizado por la Suprema Corte se inserta en un contexto social ampliamente documentado que da cuenta de la magnitud y persistencia de la violencia sexual ejercida contra personas menores de dieciocho años, así como de los obstáculos estructurales que enfrentan las víctimas para acceder oportunamente a la justicia.
De acuerdo con información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 41.8% de las mujeres de 15 años y más manifestó haber vivido algún tipo de violencia durante su infancia y 12.6%, equivalente a aproximadamente 12.4 millones de mujeres, señaló haber sufrido violencia sexual antes de los quince años, lo que evidencia la magnitud y persistencia de este problema en etapas tempranas de la vida.2
De igual manera, los datos disponibles muestran que la violencia sexual presenta una incidencia particularmente elevada durante la niñez y la adolescencia. En 2022, el delito de violación alcanzó su nivel más alto en el grupo de 10 a 14 años de edad, con una afectación significativamente mayor en niñas que en niños. Asimismo, el propio INEGI advierte que los registros administrativos reflejan únicamente los hechos denunciados, lo que revela un subregistro derivado de factores sociales, familiares y emocionales que inhiben la revelación oportuna de la violencia.3
A mayor abundamiento es de señalar que México ocupa el primer lugar a nivel mundial en abuso sexual infantil, según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y alrededor de 4.5 millones de niñas y niños son víctimas de abuso sexual.4
La realidad anterior confirma que el régimen vigente de prescripción contenido en el artículo 1934 del Código Civil Federal resulta insuficiente para atender adecuadamente los daños derivados de la violencia sexual sufrida durante la niñez o la adolescencia, pues su aplicación automática desconoce las particularidades de este tipo de ilícitos y produce efectos contrarios a los derechos de acceso a la justicia y a la protección reforzada que el orden constitucional reconoce a las personas menores de dieciocho años.
3. Acción civil de indemnización y necesidad de armonización normativa
El Estado mexicano ha avanzado de manera progresiva hacia la eliminación de barreras que han obstaculizado el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, particularmente cuando los hechos fueron cometidos durante la niñez o la adolescencia. Prueba de ello es la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2023,5 mediante la cual se estableció la imprescriptibilidad de la acción penal y de las sanciones tratándose de delitos sexuales cometidos contra personas menores de dieciocho años, reconociendo que el transcurso del tiempo no puede operar en perjuicio de quienes sufrieron este tipo de violencia en etapas tempranas de la vida.
Si bien la presente Iniciativa no incide en materia penal, dicho antecedente refuerza la necesidad de armonizar el régimen de prescripción civil con el estándar de protección reforzada que el orden constitucional reconoce a niñas, niños y adolescentes, pues mantener abierta la vía penal y, al mismo tiempo, cerrar la vía civil limita el acceso efectivo a la justicia.
En este contexto, la acción civil de responsabilidad extracontractual constituye un mecanismo autónomo cuyo objeto es la obtención de una indemnización justa, orientada a compensar las afectaciones psíquicas, emocionales y sociales derivadas del hecho ilícito.
Ducho mecanismo es congruente con lo que establece la Ley General de Víctimas, cuyo artículo 26 ordena a la letra: Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
En los casos de violencia sexual cometida contra personas menores de dieciocho años, esta vía resulta particularmente relevante, ya que permite el reconocimiento jurídico de los daños inmateriales que residen permanentemente en la víctima, los cuales no siempre son evidentes ni cuantificables de manera inmediata.
La SCJN ha sostenido que el derecho a la indemnización tiene una doble dimensión: por una parte, constituye una obligación específica del Estado derivada de su deber de garantizar los derechos humanos; y, por otra, representa un derecho fundamental sustantivo a favor de las víctimas.
Bajo este entendimiento, un mismo hecho ilícito puede generar responsabilidades y acciones distintas en función de los bienes jurídicos afectados y de la vía elegida, sin que ello implique duplicidad de sanciones ni vulneración al principio non bis in idem , ya que cada procedimiento persigue finalidades distintas y se rige por reglas propias.
De igual forma, la propuesta encuentra sustento en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo artículo 106 prohíbe expresamente la caducidad o prescripción en perjuicio de personas menores de dieciocho años, reforzando la obligación del Estado de remover obstáculos normativos que limiten el acceso efectivo a la justicia de este grupo en situación de especial vulnerabilidad.
En consecuencia, la adición propuesta al artículo 1934 del Código Civil Federal se plantea como una medida de armonización normativa orientada a remover barreras estructurales de acceso a la justicia y a fortalecer la efectividad del derecho a la indemnización en materia civil, ya que, en ausencia de una norma expresa que recoja este estándar, las personas afectadas se ven obligadas a enfrentar litigios complejos en los que deben controvertir excepciones de prescripción y revivir los hechos de violencia para justificar la procedencia de su acción, lo que resulta contrario al principio de tutela judicial efectiva y profundiza la revictimización.
4. Objeto y alcances de la reforma propuesta
La presente Iniciativa tiene por objeto adicionar un segundo párrafo al artículo 1934 del Código Civil Federal para establecer la imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil destinada a reclamar una indemnización justa derivada de actos de violencia sexual cometidos en contra personas menores de dieciocho años, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia y la protección reforzada que el orden constitucional exige.
La reforma propuesta permitirá eliminar una de las principales barreras normativas que históricamente ha limitado el acceso de las víctimas a la justicia, garantizar que las personas responsables no se beneficien del transcurso del tiempo derivado de la propia condición de vulnerabilidad de las víctimas y fortalecer el carácter preventivo del sistema de responsabilidad civil.
La incorporación expresa de la imprescriptibilidad en el Código Civil Federal representa un avance significativo en la consolidación de un marco jurídico sensible a la realidad de las víctimas de violencia sexual contra personas menores de dieciocho años, fortaleciendo la tutela judicial efectiva, el derecho a una indemnización justa y la protección reforzada que el orden constitucional exige, reafirmando con ello el compromiso del Estado mexicano con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos y justicia para las víctimas.
A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1934 del Código Civil Federal, en materia de imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil derivada de actos de violencia sexual cometidos contra personas menores de dieciocho años
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1934 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 1934 .- ...
La acción para reclamar la indemnización derivada de actos constitutivos de violencia sexual cometidos en contra personas menores de dieciocho años será imprescriptible.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031115
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_VC M_23.pdf
3 Ídem.
4
https://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agencia-de-Noticias/2014/11-Noviembre/18/
9037-Mexico-ocupa-primer-lugar-a-nivel-mundial-en-abuso-sexual-violencia-fisica-y-homicidios-de-menores-de-14-anos
-afirma-directiva-de-centro-de-estudios
5 https://www.dof.gob.mx/index.php?year=2023&month=10&day=18& edicion=MAT#gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)
Que reforma el inciso m) del artículo 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 16 de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo del diputado Carlos Alonso Castillo Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado Carlos Alonso Castillo Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforma el inciso m) del artículo 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 16 de la Ley General de Partidos Políticos.
Exposición de Motivos
En días recientes se generó un debate público luego de que una organización en proceso de constituirse como partido político adoptara en su denominación siglas coincidentes con las de la presidenta de la República. Ante ello, la titular del Ejecutivo informó que, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, presentó una solicitud formal para que la autoridad electoral analizara la procedencia de dicho registro, al considerar que no es adecuado que una fuerza política utilice las iniciales de quien ocupa la Presidencia.
Al respecto la presidenta Claudia Sheinbaum declaró lo siguiente: Una organización lleva las siglas de la presidenta, ¿no? Entonces por eso presentó la consejería esta solicitud. Pues vamos a ver ahora en el tribunal. Fíjense que un, digo, mis siglas no son tan conocidas, pero imagínense que un partido político se llamara AMLO, pues es como CSP, ¿no?, como que no, no se puede usar el nombre de una persona. ¡Pues cómo que una organización lleva las siglas de la presidenta! ¡No! Entonces por eso... .
Con ello, la presidenta dejó en claro su postura respecto a la inconveniencia de que la identidad legal de un partido político se construya a partir de las iniciales de quien encabeza el Poder Ejecutivo.1
La vida democrática se sostiene, entre otros pilares, en la certeza de las reglas, la equidad en la competencia y la neutralidad institucional. En un régimen democrático, las personas eligen entre opciones políticas con base en propuestas, trayectorias y plataformas, no a partir de señales confusas que sugieran respaldo oficial, continuidad automática o apropiación simbólica de la investidura del Estado.
En los últimos años, la comunicación política se ha transformado aceleradamente. La circulación masiva de mensajes breves, el posicionamiento por siglas y la viralidad de las redes sociales han vuelto común que la disputa pública se sintetice en iniciales o abreviaturas que, más que identificar a un proyecto colectivo, remiten de manera inmediata a una persona. Ese fenómeno, legítimo en el debate político, se vuelve problemático cuando se pretende convertir en identidad legal de un partido político la referencia abreviada a quien ostenta o ha ostentado la máxima titularidad política del país, es decir, la Presidencia de la República.
Un partido político, por definición constitucional, es una entidad de interés público. No es una marca comercial, no es un movimiento efímero y no es un vehículo patrimonial de una persona. Su registro y permanencia se sustentan en reglas estrictas de origen, fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, precisamente porque su función es canalizar la representación política y competir por el poder dentro de un marco de legalidad.
En ese contexto, permitir que un partido político adopte como denominación, sigla, emblema o elemento distintivo las iniciales de un titular del Poder Ejecutivo federal genera una zona de riesgo institucional que el legislador debe cerrar: puede inducir a confusión en el electorado, favorecer ventajas indebidas, erosionar la neutralidad de la investidura presidencial y abrir la puerta a prácticas de propaganda personalizada trasladadas al terreno partidista.
La denominación y los elementos de identidad de los partidos políticos cumplen una función esencial: permiten a la ciudadanía identificar con claridad a cada opción política y diferenciarla de las demás. Cuando esa identidad se construye sobre iniciales asociadas socialmente a una persona que encarna el ejercicio del poder, se produce un efecto de transferencia simbólica que distorsiona la competencia por tres razones principales:
Confusión y apariencia de respaldo oficial. Las iniciales de un jefe de Estado tienden a percibirse como una referencia institucional, no solamente personal. La ciudadanía puede interpretar que el nuevo partido está apadrinado, autorizado o alineado con el Ejecutivo, lo cual contamina el principio de libertad del sufragio y la claridad informativa.
Ventaja indebida y captura de reputación pública. Un titular del Ejecutivo, por su cargo, concentra atención mediática, centralidad política y reconocimiento social. Convertir esa referencia en marca partidista permite aprovechar un capital simbólico construido desde la investidura y el espacio público, con potencial afectación a la equidad frente a otras fuerzas políticas que deben posicionarse sin esa asociación inmediata.
Personalización contraria a la naturaleza de los partidos. La Constitución y la ley conciben a los partidos como organizaciones con vida institucional propia, reglas internas y plataformas programáticas. Anclar su identidad a una persona y más aún a quien representa al Estado incentiva el caudillismo simbólico, debilita la institucionalidad partidista y abre una lógica de adhesión personal que empobrece el pluralismo.
El problema, además, no se limita al momento inicial del registro. Una vez reconocido, el partido obtiene prerrogativas, acceso a tiempos en radio y televisión, financiamiento público, representación y presencia en boletas. Por ello, la prevención debe operar desde el origen, evitando que el registro se convierta en un instrumento para normalizar confusiones o privilegios.
En ese sentido, se propone adecuar la legislación vigente para impedir este tipo de prácticas en la vida democrática del país. La reforma propuesta se fundamenta en principios constitucionales que estructuran el sistema electoral mexicano tales como la equidad en la contienda y en el sistema de partidos; la certeza y la legalidad electoral; la neutralidad de las instituciones y de la investidura del Ejecutivo, así como la prohibición de propaganda personalizada en la comunicación gubernamental.
En este sentido, la competencia política debe realizarse en condiciones que impidan ventajas indebidas. La equidad no sólo se protege en campañas; también se resguarda en reglas de acceso, registro y condiciones institucionales de quienes participan.
La ciudadanía debe contar con información clara para identificar opciones políticas. La autoridad electoral, al revisar solicitudes de registro, debe asegurar que denominaciones y emblemas no generen confusión ni sustituyan la deliberación por atajos simbólicos.
Es por eso mismo que el Poder Ejecutivo representa a la Nación, no a una facción. Aunque una persona titular tenga origen partidista, la investidura presidencial tiene un peso institucional que obliga a evitar que su identificación se utilice como recurso de posicionamiento para nuevas fuerzas políticas.
Si el orden constitucional busca impedir que recursos y comunicación institucional se orienten a la promoción personal, resulta congruente evitar que la referencia abreviada a la persona que encarna el Ejecutivo se convierta en la identidad jurídica de un partido, pues se alimenta la personalización de la política y se debilitan los contrapesos.
La iniciativa no pretende restringir la libertad de expresión en el debate público toda vez que nadie quedaría impedido de mencionar, apoyar o criticar a una presidenta o presidente, ni de utilizar iniciales como parte de mensajes políticos. El punto se trata del nombre y emblema legal de una entidad de interés público que competirá con prerrogativas y reconocimiento oficial.
Bajo este orden de ideas, es necesaria una modificación a la legislación electoral toda vez que:
- Persigue un fin constitucionalmente legítimo: proteger la equidad, la certeza, la neutralidad institucional y la integridad del sistema de partidos.
- Impide el uso de iniciales de titulares del Ejecutivo ya que reduce confusión y evita la apropiación simbólica de la investidura.
- No existen alternativas igual de eficaces si se deja el tema a criterios discrecionales caso por caso; la claridad normativa previene litigios y decisiones contradictorias.
- Es proporcional en sentido estricto: no prohíbe ideologías, no sanciona opiniones, no limita la organización política; sólo regula un aspecto de identidad legal para evitar efectos institucionales adversos.
Actualmente, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales establecen requisitos y procedimientos para el registro, así como reglas sobre denominación y emblema. Sin embargo, la práctica demuestra que ciertos vacíos permiten intentos de registro con identidades que explotan ambigüedades, presionan políticamente a la autoridad electoral o buscan posicionarse con base en asociaciones personales.
El registro de un partido no debe depender de interpretaciones coyunturales ni del costo político de una decisión. Por ello, se propone incorporar una prohibición expresa: que ningún partido político nacional o local pueda registrar como denominación, siglas, emblema o elemento distintivo las iniciales de quien sea o haya sido titular del Poder Ejecutivo federal.
La iniciativa plantea, en lo sustantivo, que:
1. En el análisis de procedencia del registro, la autoridad electoral deberá verificar que la denominación, siglas, emblema o elementos distintivos no incluyan las iniciales de quien sea o haya sido Titular del Ejecutivo Federal.
2. La regla operará como criterio objetivo de improcedencia en materia de denominación y símbolos, sin afectar la libertad de organización ni el contenido programático del partido.
Asimismo, la prohibición debe entenderse no sólo respecto del nombre formal, sino también de siglas y elementos gráficos que, de manera evidente, reproduzcan iniciales asociadas a una persona titular del Ejecutivo.
El resultado es un sistema más claro, menos vulnerable a la personalización excesiva y más coherente con el principio democrático: competir por ideas y proyectos, no por atajos simbólicos basados en la figura presidencial. La democracia se defiende también en los detalles. La denominación de un partido no es un asunto menor: es la primera puerta de identificación ciudadana y un elemento central de equidad. Permitir que una fuerza política se constituya legalmente a partir de las iniciales de quien ostenta o ha ostentado la Presidencia implica riesgos institucionales que el Estado no debe normalizar.
Por ello, esta iniciativa propone una regla clara, objetiva y razonable: prohibir que se utilicen las iniciales de un Titular del Poder Ejecutivo Federal, en funciones o del pasado, en la denominación, siglas o emblema de un partido político. Con ello se protege la certeza, se fortalece la equidad y se resguarda la neutralidad de la investidura presidencial, en beneficio de la democracia y de la confianza pública.
Para dar mayor referencia sobre la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, el suscrito, integrante de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero.- Se reforma el inciso m) del artículo 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) a l) (...)
m) Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, verificando que su denominación, iniciales, siglas o acrónimo no hagan referencia ni se identifiquen con personas que ocupen o hayan ocupado la titularidad del Poder Ejecutivo Federal; así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
Articulo Segundo.- Se reforma el artículo 16 de la Ley General de Partidos Políticos para quedar como sigue:
Artículo 16.
1. ...
2. Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación. Asimismo, verificará que la denominación, iniciales, siglas o acrónimo del partido político no hagan referencia ni se identifiquen con personas que ocupen o hayan ocupado la titularidad del Poder Ejecutivo federal. En caso de incumplimiento, el Instituto podrá requerir su modificación o determinar el acrónimo correspondiente mediante acuerdo.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Milenio Noticias. (2025). Sheinbaum responde sobre uso de sus iniciales para crear partido político | La Mañanera [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=G1LmRTbbBuw
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputado Carlos Alonso Castillo Pérez (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 9 de diciembre Día Nacional en Contra de las Violencias, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Lucero Higareda Segura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 9 de diciembre de cada año como Día Nacional en contra de las Violencias, al tenor siguiente
Exposición de Motivos
Es importante generar un reconocimiento a la variedad extensa de violencias, ya que se generalizan y simplifican en una sola categoría. La relevancia de que se visibilicen cada una de estas, logra que dentro de la conciencia colectiva se produzca un análisis que desencadena en solidaridad partiendo de la detección en particular de cada acción que vulnera la integridad y dignidad humana. Partiendo de la premisa de que lo que no se nombra; no existe, nos compete desde el ámbito legislativo crear espacios, actividades y dinámicas para que voces con problemáticas en específico sean escuchadas. Concentrando el enfoque en la singularidad de cada violencia sin categorizar en una sola es más sencillo que se puedan propiciar las condiciones para resaltar la solución, cada característica inherente de los problemas merece tener un enfoque especifico en cada víctima.
Esto también nos permite apertura en el panorama de perspectivas para poder generar políticas públicas y trabajos legislativos al respecto, ya que analizando casos en específico es como se puede identificar y categorizar de manera pertinente para incluso poder prevenir mediante estas dinámicas de visibilización, las acciones del hoy nos permiten salvar vidas en el mañana, la violencia no solamente es contacto físico, sino también una serie de hechos como acoso, acecho y hostigamiento, etc. Estas acciones tienen que ser reconocidas, valoradas, juzgadas y atendidas según las características que les diferencia y solo será posible si se logran identificar por separado, una solución latente es especificar un día para visibilizar que esta problemática existe; permitirá no solamente el reconocimiento sino que a su vez el enriquecimiento de ideas para lograr visibilizar más las violencias con sus particularidades, con el objetivo de lograr implementar los mecanismos necesarios en respuesta a las problemáticas y lograr promover soluciones.
La violencia puede ser: física, económica, política, digital, etc. Y cada una tiene ciertas características particulares que se deben de atender por separado, aunque si bien es cierto que la violencia comprende comportamiento general, estas subcategorías responden a la necesidad de atender casos en específico.
Como legisladores y legisladoras debemos tener cierta perspicacia en la búsqueda minuciosa para detectar todas aquellas acciones que nos permitan apoyar de diversas maneras a la ciudadanía, crear espacios que permitan incentivar la colaboración con la sociedad civil para apertura del dialogo y contraste de ideas, pero esto en consecución de la detección de la problemática, ya que se necesita de donde partir. Por esta razón considero que el primer paso de visibilizar mediante la conmemoración del Día en contra de las Violencias es la primera acción para comenzar a diferenciar de una generalización y posteriormente partir a un trabajo legislativo correspondiente.
Consideró adecuado que sea un día antes de comenzar la conmemoración a los Derechos Humanos como un acto de reflexión, esto permite principalmente visibilizar la problemática mencionada para posteriormente dar el reconocimiento a la conmemoración de los Derechos Humanos.
Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que declara el 9 de diciembre de cada año como Día Nacional en contra de las Violencias
Articulo Único. El honorable Congreso de la Unión declara al 9 de diciembre de cada año como Día Nacional en contra de las Violencias.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)
Que reforma los numerales 3 y 6 y se recorre el subsecuente, del artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para otorgar la medalla Carlos Bremer, a cargo de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena y diversos diputados integrantes de la LXVI Legislatura
La proponente, Giselle Yunueen Arellano Avila, diputada federal por el estado de Jalisco de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los numerales 3 y 6 y se recorre el subsecuente, del artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para crear el galardón medalla Carlos Bremer, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como finalidad instituir el galardón medalla Carlos Bremer , distinción que la Cámara de Diputados otorgaría a personas mexicanas que, mediante acciones altruistas, empresariales o de alto impacto social, hayan contribuido de forma significativa al fortalecimiento del deporte nacional y al impulso de las y los deportistas mexicanos.
No se trata únicamente de reconocer trayectorias individuales, sino de visibilizar ejemplos de compromiso sostenido que demuestren cómo la articulación entre iniciativa privada, vocación solidaria y responsabilidad social puede traducirse en oportunidades reales de desarrollo, movilidad social y dignificación para quienes representan a México en el ámbito deportivo.
Esta propuesta retoma y robustece el proyecto de iniciativa que adiciona el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentado el 8 de febrero de 2024 por el entonces diputado Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, y publicado en la Gaceta Parlamentaria. Al recuperar ese antecedente legislativo, la presente iniciativa no solo da continuidad a un esfuerzo previo, sino que reafirma la pertinencia de institucionalizar un reconocimiento que proyecte, desde el Poder Legislativo, un mensaje claro, el deporte es un instrumento estratégico de cohesión social, identidad nacional y transformación estructural.
En este sentido, la creación de la medalla Carlos Bremer constituye también un acto de memoria pública y de construcción simbólica. Al asociar el nombre del galardón con una figura que impulsó activamente el desarrollo deportivo desde el ámbito empresarial; se busca consolidar un referente ético que inspire nuevas formas de liderazgo socialmente comprometido. La medalla aspira a convertirse en un estímulo moral y cívico que convoque a más actores económicos y sociales a asumir un papel corresponsable en la formación de talentos, la generación de oportunidades y la consolidación de políticas de bienestar.
Asimismo, esta distinción pretende fortalecer el vínculo entre el Estado y la sociedad civil organizada, reconociendo que la transformación profunda del país exige la participación convergente de múltiples sectores. Al institucionalizar este galardón, la Cámara de Diputados enviaría un mensaje inequívoco sobre la importancia de promover una cultura de apoyo sistemático al deporte, entendida no como un gasto accesorio, sino como una inversión estratégica en capital humano, disciplina colectiva y progreso social sostenible.
a) El deporte
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la actividad física es un elemento fundamental para el bienestar humano, pues otorga enormes beneficios tanto a la salud física como a la mental. Promueve la salud de los huesos, estimula el crecimiento, el desarrollo de los músculos y mejora el desarrollo cognitivo.
Es importante señalar que, dentro del universo llamado actividad física, la cual es importante para el desarrollo humano, se encuentra el deporte, el cual, representa un espacio de concentración, habilidad, competitividad y desarrollo. Entre los anterior, unas de las habilidades y beneficios más importantes que otorga el deporte, son:
- Salud física
Ayuda a controlar el peso, a reducir el riesgo de enfermedades del corazón, promueve una mejor circulación sanguínea, controla los niveles de glucosa en la sangre. Contribuye a mejorar la flexibilidad de las articulaciones y a reducir la sensación de fatiga.
- Salud mental
Al realizar deporte se promueve la segregación de hormonas como dopamina, la serotonina que brinda grandes beneficios físicos y mentales. Ayuda a mejorar el estado de ánimo, disminuye el estrés, la ansiedad, depresión, y aumenta la autoestima.
- Habilidades sociales
Fomenta el trabajo en equipo, la comunicación efectiva, la colaboración, así como la competitividad constructiva y el respeto al oponente.
- Valores
Fomenta la enseñanza de valores como disciplina, perseverancia, generosidad, igualdad y respeto mutuo, entre otros.
- Aprendizaje
Ayuda a mantener las habilidades de pensamiento, aprendizaje y juicio a medida que se envejece.
Pese a que la práctica del deporte ofrece múltiples beneficios en la vida de las personas, según expertos del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades (CEIICH) de la UNAM,1 mencionan que en México no ha crecido la verdadera cultura deportiva ni se han cimentado los buenos hábitos alimenticios.
El deporte descansa sobre los mismos valores que sustentan los derechos humanos, pues es una actividad que promueve la dignidad, la justicia, la no discriminación, el respeto y la igualdad. El deporte, a lo largo de los años, ha llegado a millones de personas, especialmente a jóvenes, de los cuales, algunos han logrado destacar y convertirse en una figura de admiración deportiva.
En suma, el deporte es un vector de cambio social, con el cual se generan principios sociales, como el empoderamiento, el respeto, el compañerismo y la inclusión.2
En la Declaración de la Agenda 2030 para un Desarrollo Sostenible se ostenta como papel fundamental del deporte dentro del progreso social.3 Se considera el deporte como un facilitador importante del desarrollo sostenible. Se reconoce la creciente contribución del deporte al desarrollo y a la paz en cuanto a su promoción de tolerancia, respeto y aporta al empoderamiento de las mujeres y los jóvenes, tanto a nivel individual como colectivo, así como en campos de la salud, la educación y la inclusión social.4
El deporte es un derecho humano que se encuadra dentro de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA), lo que implica que todas las personas deben tener la oportunidad de practicar deporte, lejos de cualquier discriminación, promoviendo con ello, el respeto a la integridad, la inclusión y la igualdad y la dignidad de cada ser humano.5
En México, hemos adoptado dentro de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Ambientales, la práctica del deporte, estableciéndolo en Ley suprema, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde el artículo 4, cita:
Artículo 4o.- ...
[...]
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
[...]
No existe país que tenga los mejores deportistas, ya que el éxito deportivo de un Estado puede verse influenciado por varios factores, como su situación económica, su nivel de educación, su condición geográfica, su alimentación, apoyo gubernamental, entre otros.
La Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte de la UNESCO6 establece en su artículo 3 que Todas las partes interesadas, deben participar en la creación de una visión estratégica para determinar las prioridades y opciones políticas , al respecto en México, la Comisión Nacional del Deporte (Conade) costea el deporte de alto rendimiento, sin embargo, el presupuesto es limitado, puesto que no es posible cubrir las necesidades de todas y todos los atletas mexicanos, por lo que la iniciativa privada juega un papel fundamental en este ámbito, apoyando, promoviendo e impulsando la carrera de muchos de nuestros deportistas en México.
b) Iniciativa privada
La iniciativa privada ha desempeñado un papel determinante en el desarrollo del deporte de alto rendimiento en México, particularmente en ámbitos donde los recursos públicos resultan insuficientes o intermitentes. A través de patrocinios, financiamiento de viajes internacionales, concentraciones especializadas, alimentación de alto desempeño, hospedaje, equipo técnico y acceso a competencias clasificatorias, el sector empresarial ha contribuido de manera concreta a sostener trayectorias deportivas que, de otro modo, enfrentarían serias limitaciones. Esta participación no solo complementa la acción del Estado, sino que en muchos casos la fortalece, generando condiciones más estables para la preparación integral de las y los atletas.
Conviene subrayar que la preparación de un atleta de élite implica una inversión significativa. Según estimaciones de listas de costos por deporte, los gastos solo en competencias internacionales pueden rondar de los USD 25,000 80,000 por temporada, 7 es decir entre 300,000 a 1,500,000 de pesos, dependiendo el deporte, sin contar otros costos de entrenamiento o de vida básica.
Estos montos evidencian que el alto rendimiento no es únicamente el resultado del talento individual, sino de una estructura compleja que requiere respaldo financiero constante y estratégico.
En este contexto, la iniciativa privada se ha consolidado como un pilar fundamental para el sostenimiento del deporte mexicano, al grado de que, en diversas ocasiones, la participación misma de atletas en certámenes internacionales y los resultados obtenidos han dependido directamente de dicho apoyo. Más allá del patrocinio como estrategia de posicionamiento comercial, numerosas acciones empresariales han asumido un carácter genuinamente solidario, orientado a garantizar que el talento no quede truncado por carencias económicas.
En este tenor, resulta imperativo reconocer públicamente a aquellas personas, mexicanas, que han decidido canalizar recursos, capacidades y redes de influencia hacia el fortalecimiento del deporte y el respaldo de las y los atletas mexicanos. Este reconocimiento no solo honra su contribución, sino que envía un mensaje institucional sobre la importancia de la corresponsabilidad social en la construcción de un país con mayores oportunidades.
Es igualmente relevante destacar a quienes, contando con una posición económica sólida, optan por inclinar la balanza hacia el desarrollo social y la dignificación de la persona humana. Al apoyar el sueño de jóvenes deportistas, estas personas no solo financian competencias o entrenamientos; contribuyen a forjar historias de disciplina, superación y representación nacional. En esa decisión de invertir en el potencial humano radica un compromiso que trasciende lo económico y se inscribe en una visión de progreso compartido y transformación social.
c) Carlos Bremer
Carlos Manuel de la Luz Bremer Gutiérrez, mejor conocido simplemente como Carlos Bremer, nació el 1 de junio de 1960, en Monterrey, Nuevo León, fue un ícono en el ámbito empresarial mexicano, una figura sumamente querida en México, no solo por su éxito en los negocios, sino también por su gran carisma y su incansable apoyo al talento nacional, respaldando siempre al atleta mexicano.
Carlos Bremer mostró interés por los negocios desde muy joven, se dice que a los 12 años ya vendía calculadoras a empresarios amigos de su padre y organizaba viajes para niños de su edad. Desde una edad muy temprana, Carlos Bremer estuvo expuesto al mundo deportivo, ya que su padre, Guillermo Bremer Barrera, inició el negocio de Casa Bremer especializado en vender artículos para beisbolistas.
Estudió Contaduría Pública en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM). A los 19 años entró a trabajar en la casa de bolsa del grupo Banpaís. El hito más importante de su carrera fue la fundación de su propio grupo financiero: Value Grupo Financiero. En 1993, junto con Javier Benítez Gómez, fundó esta sociedad que se convirtió en una de las más rentables de México.
Como presidente de Grupo Financiero Value, Bremer operó en el sistema financiero, un espacio paradigmático del capitalismo moderno. Sin embargo, su proyección social no se limitó a la maximización de utilidades. Destacó por un respaldo sostenido al deporte mexicano, particularmente a atletas de alto rendimiento.
Bremer estuvo ligado al deporte mediante fundaciones, fideicomisos o apoyos económicos directos; en 2008 comenzó a impulsar el deporte mexicano a través de su Fundación Butaca Enlace, una asociación que apoyo a 50 mil atletas para los Juegos Panamericanos de Guadalajara en 2011, demostrando siempre su cariño por el deporte e impulsándolo como una de las mejores herramientas para la mejora continua de jóvenes.
Se definía a sí mismo como un soldado de la educación y el deporte, enfocando sus esfuerzos en potenciar el talento mexicano y los valores subyacentes. En 2019, financió a los Deportistas mexicanos en los Juegos Panamericanos de Lima, Perú; dicha acción fue reconocido por el presidente Andrés Manuel López Obrador, como un gestó crucial para deporte mexicano.8
En 2021, derivado del financiamiento que otorgó a los deportistas mexicanos para su participación en los Juegos Olímpicos de Tokio 2020, el Comité Olímpico Mexicano lo galardonó con el Premio al Valor Olímpico, por su labor filantrópica y su trayectoria de apoyo al deporte mexicano.
Aunado a ello, brindo apoyo a más de 500 deportistas, en diferentes etapas, incluyendo a figuras como, Lorena Ochoa, Adrián González, Saul Canelo Álvarez, Juan Manuel Márquez, Paola Longoria, María del Rosario Espinoza y Adrián González,9 además de apoyar a atletas olímpicos y panamericanos.
En un contexto donde el talento suele depender de apoyos intermitentes y burocracias ineficientes, su intervención funcionó como un mecanismo alternativo de movilidad social. Desde una lectura social, ese impulso puede interpretarse como un gesto que, aunque inscrito en la filantropía privada, contribuía a una suerte de redistribución de oportunidades.
El deporte, en esta perspectiva, no aparece como mero espectáculo o estrategia de posicionamiento mediático, sino como un espacio de dignificación colectiva y construcción simbólica de nación. Al financiar trayectorias deportivas y promover proyectos sociales, Bremer parecía reconocer que el capital no es neutro, que posee una dimensión ética y social, pudiendo al menos parcialmente orientarse hacia la transformación de condiciones materiales concretas.
El Tío de México no fue un político ni un crítico estructural del orden económico; nunca propuso una ruptura sistémica ni cuestionó frontalmente la concentración de la riqueza. Sin embargo, su práctica empresarial incorporó elementos que dialogan con principios democráticos o incluso con ciertas sensibilidades sociales: la idea de que la empresa tiene una responsabilidad histórica con la comunidad y que el éxito individual adquiere legitimidad cuando se traduce en beneficio colectivo.
Por ello, podría afirmarse que era un empresario con una visión social, pues con su filosofía de ganar para ayudar, siempre ponderaba el valor humano detrás cada proyecto. Su visión no se ubica en el ámbito formal dentro del espectro político, sino por su disposición a asumir que el capital debía cumplir una función social más amplia que la rentabilidad. En un entorno donde buena parte del empresariado privilegia la distancia frente a las problemáticas populares, Bremer proyectó una imagen de proximidad y compromiso que, sin romper con el sistema, insinuaba la posibilidad de humanizarlo e impulsarlo hacia una transformación gradual.
En suma, Carlos Bremer fue una figura singular dentro del empresariado mexicano contemporáneo, un financiero formado en la lógica del mercado bursátil que, sin renunciar a ella, cultivó una narrativa pública de responsabilidad social y compromiso con sectores históricamente relegados. Desde una óptica de transformación social, su trayectoria puede leerse como la encarnación de una tensión productiva entre capital y comunidad, entre acumulación privada y vocación redistributiva, leyéndose de mejor manera con su icónica frase: La mejor inversión no eran las acciones, sino las personas..
Desde su muerte, ha sido sujeto de múltiples reconocimientos que realzan su obra, siempre en beneficio del deporte mexicano. El vacío que dejó tras su fallecimiento contribuyó a la forma de ver el patrocinio deportivo en México, siempre desde una visión de transformación social, con aras al desarrollo personal.
Este tipo de filosofía es necesario emularla y honrarla con un legado, que se consolide con las nuevas generaciones. Con base en el valor que merece el gran promotor e impulsor del deporte mexicano, Carlos Bremer, surge esta iniciativa, que entre otros objetivos busca ser un incentivo para continuar impulsando la filosofía social de este gran mexicano y fomentar el surgimiento de empresarios con visión de transformación social.
La iniciativa plantea la creación de la medalla Carlos Bremer como un reconocimiento destinado a distinguir a personas mexicanas que, desde el ámbito empresarial, impulsen de manera concreta el desarrollo del deporte nacional. No se trata únicamente de premiar aportaciones económicas, sino de reconocer acciones sostenidas que fortalezcan a las y los deportistas mexicanos y que, a través del deporte, contribuyan a la transformación social bajo un enfoque integral de bienestar y progreso colectivo.
El galardón busca consolidarse como un símbolo ético, una invitación a comprender la actividad empresarial no solo como generadora de riqueza, sino como motor de oportunidades y transformación social. Al llevar el nombre de Carlos Bremer, la medalla aspira a preservar y proyectar su ejemplo, incentivando a empresarios de todo el país a replicar un modelo de liderazgo comprometido con la comunidad, el deporte y el bienestar social.
En este sentido, más que un premio honorífico, la medalla se concibe como un instrumento de inspiración y corresponsabilidad social, orientado a articular al sector privado con las causas deportivas y con una visión de desarrollo que priorice el impacto humano y colectivo.
d) Marco Jurídico
Actualmente, en el Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de distinciones, el artículo 261, numeral 3, cita:
3. La Cámara otorgará la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo a ciudadanos nacionales, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte mexicano, o a aquellos destacados por el fomento, la protección o el impulso del deporte social.
Al respecto, se considera debe estar separado el esfuerzo que realizan los ciudadanos nacionales destacados por su actuación y trayectoria en el deporte mexicano, al esfuerzo que realiza la iniciativa privada a través del apoyo económico, fomento, promoción e impulso al deportista nacional.
Asimismo, mediante la reforma al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, no solo se introduciría una modificación normativa, sino que se consolidaría un reconocimiento institucional explícito a la labor estratégica que desempeña la iniciativa privada en el fomento, financiamiento y promoción del deporte en México. Esta adecuación reglamentaria representaría un acto de validación pública desde el Poder Legislativo hacia un sector que ha contribuido de manera sustantiva a sostener procesos de alto rendimiento y a ampliar las oportunidades de desarrollo para las y los atletas mexicanos.
Más aún, dicha reforma tendría un efecto simbólico y práctico, pues, enviaría una señal clara de corresponsabilidad entre el Estado y el sector empresarial en la construcción de una política deportiva más sólida y sostenible. Al reconocer formalmente esta participación, se generaría un incentivo moral e institucional para que más actores económicos continúen y profundicen su compromiso con el deporte nacional, entendiendo que su intervención no es accesoria, sino parte integral de una estrategia de desarrollo humano, cohesión social y proyección internacional del país.
A continuación, se muestra, el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de modificación, al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados:
Con lo anteriormente expuesto, presento y someto a consideración de la Honorable Asamblea de la LXVI Legislatura Federal la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los numerales 3 y 6 y se recorre el subsecuente, del artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para crear el galardón medalla Carlos Bremer:
Decreto
Único: Se reforma el numeral 3 y 6 del artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados y se recorre el subsecuente, para quedar como sigue:
Artículo 261.
1...
2...
3. La Cámara otorgará la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo a ciudadanos nacionales, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte mexicano.
4...
5...
6. La Cámara de Diputados otorgará la Medalla Carlos Bremer a la persona física o moral mexicana, que se haya distinguido por la realización de acciones filantrópicas, empresariales o de alto impacto social orientadas al fortalecimiento, promoción y desarrollo del deporte nacional, así como al respaldo integral de las y los deportistas mexicanos.
7. Dichas distinciones se entregarán de conformidad con el Decreto de creación respectivo y el Reglamento que regula la entrega de medallas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados homologará la entrega de la presente medalla con el Reglamento para la entrega de las medallas que otorga la Cámara de Diputados.
Notas
1 https://www.fundacionunam.org.mx/unam-al-dia/mexico-sin-verdadera-cultu ra-deportiva-ni-buenos-habitos-alimenticios/
2 https://www.ohchr.org/es/statements-and-speeches/2023/07/sport-and-huma n-rights
3 https://www.ohchr.org/es/statements-and-speeches/2023/07/sport-and-huma n-rights
4
https://www.un.org/es/observances/sport-day#:~:text=El%20deporte%20y%20el%20desarrollo,
facilitador%20importante%20del%20desarrollo%20sostenible.
5
https://coparmex.org.mx/el-derecho-humano-a-la-cultura-fisica-y-el-deporte/
#:~:text=El%20derecho%20a%20la%20cultura,dignidad%20de%20todo%20ser%20humano.
6 https://ened.conade.gob.mx/Documentos/tricongreso/D%C2%B0a%204/2.%20Arn aldo%20Rivero.pdf
7
https://assets.contentstack.io/v3/assets/blteb7d012fc7ebef7f/blt40abd7fc865f4cdd/68d57515f51707cc932ae25d/
2025-2026_USABS_Athlete_Handbook_8.7.25.pdf?utm_source=chatgpt.com
8 https://www.youtube.com/watch?v=pBRRed5ReTw&t=26s
9
https://www.elfinanciero.com.mx/deportes/2024/01/05/muere-carlos-bremer-a-que-deportistas-y-equipos-impulso-el
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Ciudad de México, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Avila (rúbrica)
Que reforma la fracción X del artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de sustituir la denominación Distrito Federal por Ciudad de México, a cargo de la diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Astrit Viridiana Cornejo Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa que reforma la fracción X del artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de sustituir la denominación Distrito Federal por Ciudad de México.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa persigue una finalidad fundamental, pues con ella se armoniza el texto vigente de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual constituye el instrumento normativo que materializa el derecho humano a la seguridad social de las y los de servidores públicos que forman parte del aparato estatal.
A pesar de la importancia de esta ley, el análisis de su texto vigente revela que aún existen deficiencias que, si bien podrían ser consideradas pequeñas o meramente terminológicas, la realidad es otra, pues tiene implicaciones significativas desde la perspectiva de la técnica legislativa, de la congruencia normativa y de la seguridad jurídica; la fracción X del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,1 hace referencia expresa al Gobierno del Distrito Federal, lo que constituye un problema ya que la figura jurídica del Distrito Federal dejó de existir desde la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016,2 mediante la cual se reconoció a la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía política y con un régimen constitucional propio, equiparable al de los estados de la República, esta transformación constitucional configuro una modificación estructural en la organización político-administrativa de la capital del país: la Asamblea Legislativa se convirtió en el Congreso de la Ciudad de México, el órgano judicial adquirió la configuración de un Poder Judicial local plenamente autónomo, y se dotó a la entidad de una Constitución propia que entró en vigor en 2018 y en consecuencia, la persistencia del término Distrito Federal en la legislación secundaria, particularmente en la Ley del ISSSTE, constituye una contradicción evidente entre el texto constitucional y el legal.
Esto genera efectos desfavorables, uno de ellos es la afectación a la armonía del sistema jurídico, pues una de las funciones primordiales de la técnica legislativa es asegurar que las leyes secundarias se encuentren debidamente actualizadas y alineadas con la norma fundamental y por otro lado se compromete la seguridad jurídica de las personas destinatarias de la norma, ya que la referencia a un ente inexistente en el orden constitucional podría suscitar dudas interpretativas sobre el alcance real de los derechos y obligaciones previstos en la fracción X del artículo 6º.
Con esta iniciativa dotamos a la legislación de claridad normativa, en apego a los principios de precisión y congruencia; nuestra obligación como legisladores es reflejar la realidad jurídica vigente en los textos legales, concediéndoles la comprensibilidad necesaria para los destinatarios de la norma; el hecho de que la Ley del ISSSTE conserve la referencia al Distrito Federal, demuestra una clara omisión legislativa, que debe ser subsanada para garantizar un ordenamiento claro, preciso y armónico; esta omisión no es un problema de fondo, sino de forma en el sentido técnico y sistemático, por esta razón, es necesario reformar la Ley del ISSSTE para sustituir la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, con el fin de asegurar la congruencia normativa, la certeza jurídica y la calidad técnica de nuestra legislación.
La necesidad de reformar la fracción X del artículo 6º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado encuentra su sustento directo en el propio texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la norma suprema del orden jurídico nacional y a la que todas las leyes deben sujetarse en virtud del principio de supremacía consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 en este sentido, la Carta Magna no sólo constituye la fuente de validez de la legislación secundaria, sino que también delimita su contenido, de modo que cualquier discrepancia entre ambas debe ser corregida mediante reformas de armonización normativa.
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, modificó de manera profunda el estatus de la capital del país, el artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 establece con absoluta claridad que la Ciudad de México es una entidad federativa, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; esta disposición sustituyó al antiguo régimen del Distrito Federal, que había estado vigente desde el siglo XIX, y que se caracterizaba por una autonomía limitada y una subordinación política al Congreso de la Unión, la nueva configuración constitucional reconoció a la Ciudad de México los atributos propios de un estado, con un diseño institucional que le permite contar con una Constitución local, un Congreso unicameral y un Poder Judicial independiente, además de órganos político-administrativos y autónomos que consolidan su carácter federativo, a ello podemos sumarle lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 en el que se establece la organización política y administrativa de la Ciudad de México, estableciendo los principios bajo los cuales se rige su gobierno, la elección de sus representantes, las facultades de su Congreso, la integración de su Poder Judicial y la existencia de órganos autónomos locales, en este precepto se plasma la nueva realidad jurídico-política de la capital, cuya denominación oficial ya no admite confusión: el Distrito Federal ahora se denomina Ciudad de México.
Debemos tener claro que las leyes secundarias deben ser adecuadas a lo establecido por la Constitución, ya que esta es la norma de mayor jerarquía; la permanencia del término Distrito Federal en la Ley del ISSSTE constituye una contradicción directa con los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando el principio de supremacía constitucional; debe resaltarse que la reforma propuesta no implica innovación en el régimen sustantivo de los derechos de seguridad social, ni introduce nuevas obligaciones o cargas para las instituciones públicas, sino que, su fundamento constitucional radica, en la obligación del Congreso de la Unión de armonizar la legislación secundaria con la norma fundamental, asegurando que los destinatarios de la ley cuenten con un marco jurídico actualizado, claro y congruente; cualquier omisión en este sentido perpetúa una incongruencia normativa debilitando el estado de derecho, razón por la cual la reforma planteada no sólo es viable, sino también jurídicamente obligatoria.
Aunado a ello la Corte ha señalado que el principio de supremacía constitucional no sólo implica la obligación de las autoridades de aplicar directamente la norma fundamental en caso de conflicto con una ley secundaria, sino también la responsabilidad del legislador de adecuar el marco jurídico para evitar contradicciones normativas, la jurisprudencia ha destacado que la técnica legislativa deficiente constituye una vulneración indirecta a la seguridad jurídica.
Cuando una norma emplea conceptos imprecisos, términos derogados o categorías inexistentes en el sistema constitucional, se produce lo que la doctrina y la Corte han denominado como vacío aparente de certeza, que obliga a los operadores jurídicos a realizar interpretaciones correctivas.
De igual forma, diversos precedentes vinculados al control de convencionalidad han evocado que el principio de legalidad impone la obligación de que las normas sean claras, accesibles y previsibles, mantener un término obsoleto como Distrito Federal, al no corresponderse con la estructura constitucional vigente, incumple con estos estándares mínimos de legalidad y previsibilidad, obligando a los intérpretes a suplir con criterios judiciales lo que debió corregirse legislativamente.
La iniciativa que se pretende encuentra respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Corte en torno a la certeza normativa, la supremacía constitucional y el deber de interpretación conforme; reformar la norma no es sólo un acto de congruencia técnica, sino un cumplimiento material del mandato jurisprudencial de asegurar que las leyes hablen el mismo lenguaje que la Constitución, a fin de evitar vacíos de certeza y preservar el estado de derecho.
En tanto a la doctrina, Autores como Robert Alexy y Manuel Atienza, ha insistido en que el derecho debe ser comprensible y racionalmente justificable para los ciudadanos, la racionalidad práctica del derecho exige que el legislador emplee términos que reflejen la realidad normativa vigente, evitando contradicciones que erosionen la legitimidad del sistema jurídico.
Por otro lado, autores como Eduardo García Máynez han destacado que el sistema jurídico debe caracterizarse por su coherencia interna, de manera en que las normas de inferior jerarquía guarden concordancia con las superiores, la existencia de disposiciones que emplean términos ya superados o categorías derogadas debilita dicha coherencia y afecta la eficacia del derecho como instrumento de regulación social.
Debemos tener presente, que esta iniciativa se ve robustecida con criterios del derecho comparado, en lugares como Alemania, después de la reunificación en 1990, fue necesario reformar decenas de leyes federales que aún contenían referencias a la antigua República Democrática Alemana o a Berlín Occidental, con el propósito de adecuarlas a la nueva realidad constitucional de un solo Estado alemán, por otro lado, en Sudáfrica, después del fin del régimen del apartheid, el Parlamento emprendió un proceso de statute law revision6 para suprimir toda referencia a estructuras institucionales anteriores, en aras de la coherencia normativa y la seguridad jurídica.
Estos casos muestran que la actualización terminológica en la legislación secundaria no es un asunto menor ni meramente formal, sino una exigencia de coherencia constitucional que fortalece el estado de derecho, la doctrina comparada coincide en que mantener denominaciones derogadas debilita la claridad del ordenamiento, afecta la confianza ciudadana en las instituciones y obstaculiza la eficacia de la norma, es así que, tanto la doctrina nacional como el derecho comparado refuerzan la idea de que la permanencia del término Distrito Federal en la Ley del ISSSTE constituye una deficiencia técnica que debe ser subsanada de inmediato.
En cuanto a la viabilidad parlamentaria de la presente reforma es indudable, pues se trata de una modificación de carácter técnico que armoniza la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con la Constitución, sin alterar derechos sustantivos ni generar impacto presupuestal, por experiencia legislativa se demuestra que este tipo de reformas de actualización terminológica suelen transitar de manera expedita en el proceso parlamentario, ya que su objeto no es debatir un nuevo régimen jurídico, sino corregir una deficiencia evidente que afecta la calidad y coherencia normativa.
La iniciativa se encuentra plenamente justificada, desde la perspectiva de la unidad de materia, dado que la reforma propuesta recae sobre la fracción X del artículo 6o. de la Ley del ISSSTE, a fin de sustituir la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, lo cual no introduce elementos ajenos a la materia de seguridad social ni fragmenta el objeto de la ley, sino que, refuerza la sistematicidad de la disposición y evita confusiones respecto a los beneficiarios de los servicios del Instituto.
La reforma consolida la congruencia del ordenamiento jurídico, asegurando que no exista contradicción entre las disposiciones de distinto rango normativo, esta congruencia es indispensable para preservar la supremacía constitucional y garantizar la seguridad jurídica.
Por otro lado, en el tema de impacto presupuestal, no se crean nuevas cargas para las finanzas públicas, sino que la propuesta se circunscribe en actualizar el lenguaje normativo, de manera que los sujetos ya reconocidos en la Constitución y en la práctica administrativa del ISSSTE queden expresamente denominados en los términos correctos, lo que asegura que la iniciativa pueda transitar sin objeciones presupuestales.
La claridad que se logra con esta modificación refuerza la legitimidad del Congreso como órgano responsable de mantener actualizado el marco jurídico, convirtiendo a esta reforma en una muestra del compromiso del Poder Legislativo para atender deficiencias normativas con prontitud y responsabilidad.
Finalmente, se concluye que la viabilidad de la presente iniciativa es un acto de congruencia necesaria para que la ley del ISSSTE siga cumpliendo con certeza y claridad lo exigido por un Estado de derecho.
A fin de apreciar de manera analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se reforma la fracción X del artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de sustituir la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a IX. ...
X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del gobierno de la Ciudad de México, así como los organismos de las entidades federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta ley;
XI. a XXXI. ...
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, artículo 6 fracción X. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISSSTE.pdf
2 Diario Oficial de la Federación, 29 de enero de
2016.
https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2016&month=01&day=29#gsc.tab=0
3 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 133.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 44.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 122.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Statute law revision. https://www.justice.gov.za/salrc/dpapers/dp140.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez (rúbrica)
Que reforma los artículos 1o. y 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad la diversidad sexual, a pesar de ser un tema atendido a nivel mundial, otorgando el reconocimiento a todas las personas de diferentes edades, culturas, donde todos somos idénticos porque se tienen la misma dignidad humana y gozamos de los mismos derechos, la brecha pareciera estar abierta para que exista el respeto como resultado de la necesidad de una mejor comprensión de las relaciones entre las personas y los grupos.
Lamentablemente la intolerancia por lo diverso, es una constante y el rechazo por lo diferente justifica en la mayoría de los casos la discriminación, las personas con poca tolerancia son incapaces de generar un entorno de convivencia y pluralidad , haciendo aun lado que como país somos un mosaico pluricultural, de costumbres, creencia, y costumbres diversas y que es precisamente esa pluralidad, la que nos enriquece y nos hace fuertes, ya que nutrimos nuestras perspectiva personal, para identificar lo diferente como propio y no como algo ofensivo o malo.
En la actualidad aun con los esfuerzos gubernamentales, de la sociedad civil, y organismos no gubernamentales la diversidad sexual sigue siendo vulnerada por factores de discriminación que se comete contra las personas, con identidades sexuales, limitando el acceso y ejercicio de sus derechos humanos.
Sin duda el cambio de los modelos de la sociedad conservadora, a la sociedad de vanguardia y progresista, mantiene cierta a resistencia, a adaptarse a la diversidad e inclusión, esta reticencia a los cambios genera que conductas como la homofobia prevalezcan aun en ciertos sectores de la población, en gran parte por la falta de información, del modelo transformador que conllevan a ser incluyentes, con la diversidad sexual, y el temor del ejercicio de la libertad a expresar y manifestar su preferencia, de las personas, a no mostrarse de manera social, para no ser víctimas de discriminación, violencia, o estereotipos que aun en día siguen prevaleciendo en la población, aunado a los arquetipos del Macho tradicional, o de las relaciones únicamente heterosexuales.
La naturaleza y condición humana, no es una condición rígida uniforme y poco maleable, por el contrario, estamos en constes cambios a lo largo de nuestra vida, y la sexualidad es parte inherente de nuestra existencia.
Para comprender la diversidad sexual como parte sine qua non de la existencia humana, podemos considerar primero que la identidad de género es lo que nosotros deseamos y sentimos ser, nuestra orientación sexual será aquella hacia donde direccionemos nuestras sensaciones ya sea por sexo opuesto o por el mismo, así como si nos identificamos públicamente como heterosexuales, homosexuales, bisexuales, transexuales, etcétera.
De tal forma que podemos encontrar en nuestros días, una diversidad de actuaciones del ser mujer, del ser hombre, del relacionarse amorosamente del ser homosexual, del ser heterosexual, del ser bisexual, del ser transexual, y como consecuencia; una diversidad infinita de la combinación de la interpretación de la misma manera, tenemos entonces que las distintas personas nombran de diferente manera sus propias identidades.
Con la inclusión de los derechos humanos a la norma suprema de nuestro país, constituye un gran logro y avance significativo, ya que manda un mensaje claro a la sociedad para que no se ejerza la discriminación, y que estos avances en el fortalecimiento del andamiaje jurídico, no es una moda o ideología, sino una herramienta para materializar la igualdad y el derecho de las personas a vivir una vida libre de violencia, desigualdad, y discriminación.
Para la Regeneración Nacional del país, la promoción de acortar las brechas sociales en cuanto a los derechos humanos de la sociedad, es un punto toral, y de tal manera, es menester legislar para que en nuestro marcoétnicas, nos permita ser un país con una sociedad más incluyente, y un relevo generacional que pondere en generaciones futuras, la erradicación de las diversas modalidades discriminatorias como, las étnicas, sociales, económicas, o por su diversidad sexual, que en este caso son motivo del presente proyecto.
Iniciaremos, partiendo con los aspectos generales de la definición que nos hace la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual nos parece la más cercana a una realidad cotidiana y de la cual compartimos más ampliamente su concepto.
El término diversidad sexual se ha ido imponiendo como una manera de referirse a las poblaciones que no se ajustan a las normas dominantes heterosexuales y de identidad de género, sin embargo, en sentido estricto: La diversidad sexual hace referencia a todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir la sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones, identidades sexuales y de género distintas en cada cultura y persona. Es el reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas. Es decir que dentro del término diversidad sexual cabe toda la humanidad, pues nadie ejerce su sexualidad de la misma manera que las y los demás.
Derecho Comparado
En el marco jurídico internacional, uno de los instrumentos legales más importantes es la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, aunque no es vinculante hacia los países firmantes, finca las bases para normar los criterios en las convenciones internacionales de la Organización de Naciones Unidas.
Es menester poder normar el criterio de la comisión dictaminadora, para englobar en el marco jurídico nacional e internacional, el presente proyecto legislativo, de tal manera que mencionamos los puntos más significativos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos promulgada en 1948, en donde se establece, la eliminación de cualquier forma de discriminación.
La Asamblea General de Naciones Unidas
Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.1
Ahora bien, al tenor de lo anterior, señalamos los preceptos de carácter jurídico correspondientes a nuestro país.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o . En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, (...). Queda prohibida toda discriminación motivada por (...) el género, (...) las condiciones de salud, (...) las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Artículo 3o . establece que toda persona tiene derecho a recibir educación. La educación que imparta el Estado será laica y ajena a cualquier doctrina religiosa; se basará en el progreso científico, luchará contra la ignorancia, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos. 2
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, materia del nuestro proyecto legislativo, del cual abordaremos más adelante, y a profundidad.
Conceptos jurisprudenciales
Tras haber fallado en el mismo sentido en 5 ocasiones consecutivas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentó la siguiente Jurisprudencia en el año 2015:
La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional: Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como entre un solo hombre y una sola mujer. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, en ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. 3
El Instituto Nacional de Estadística Geografía e Información (INEGI) en el año 2021, publico la estadística en la que se encuentra la diversidad sexual en México con este muestreo, nos presenta una realidad de las diversas preferencias, que pueden existir en nuestro país, y considerar que todas las personas pueden manifestarse, sin más límites y el respeto a sus derechos.
En este orden de ideas con la intención de sensibilizar a la comisión dictaminadora, de esta Soberanía de la importancia, que implica legislar en esta materia en comento, señalamos lo siguiente:
Conociendo a la población LGBTI+ en México
La diversidad sexual y de género se refiere a todas las posibilidades que tienen las personas para expresar y vivir su sexualidad, sus preferencias u orientaciones e identidades sexuales y de género. Todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.
En el marco del Día Internacional del Orgullo LGBTI+ y, por primera vez, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) pone información sobre la población LGBTI+ en México a disposición de la sociedad. La finalidad es visibilizar y conocer las principales características de esta población
Actualmente, 5.0 millones de habitantes en México, de 15 años y más de edad, se autoidentifican con una orientación sexual e identidad de género LGBTI+. Conocer el volumen y distribución de este sector de la población en el territorio nacional es indispensable para poder desarrollar e implementar estrategias y programas eficientes de inclusión.4
Es fundamental que, desde esta soberanía, y como principios rectores en la continuidad de la Transformación de la Nación, se generen las reformas correspondientes a fortalecer el marco jurídico del país, a fin de que haya leyes de utilidad general que cumplan con las necesidades reales de la sociedad.
Reiteramos la importancia que han tenido durante varios años los esfuerzos jurídicos, para mitigar y erradicar la discriminación por factores de preferencias y diversidad sexual, pero hoy en día y como espíritu fundamental del presente proyecto, consideramos que es el rechazo a la aceptación de las preferencias y diversidad sexual, que está en la condición de la naturaleza humana, la cual no es rígida bajo ningún modelo convencional de sociedad, y que se manifiesta a través de sus necesidades, sentimientos y emociones, en el libre ejercicio a decidir cada una de estas manifestaciones, como derechos inherente e indivisibles de una persona o grupo social, lo cuales se deben de salvaguardar.
El presente proyecto, está basado principalmente a erradicar, el modelo que por décadas ha imperado en México, con la discriminación a grupos de la sociedad, en un universo de diversidad y preferencias de carácter sexual, con la reforma constitucional de 2011 que eleva a rango constitucional los derechos humanos, fincado las bases para que en el año 2024, sigamos impulsando y fortaleciendo los instrumentos jurídicos existentes, para que estas prácticas desaparezcan, y seamos una sociedad más igualitaria, tolerante, fuerte y sin temor a aceptar que la diversidad étnica, religiosa , cultural, y sexual, son parte importante en la composición que somos como país .
Al tenor de lo anterior se ejemplifica las presentes reformas al texto vigente con el siguiente
Cuadro Comparativo
Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de
Decreto
Único . Se reforma el párrafo segundo de la fracción tercera del artículo 1, se adiciona a la fracción XXVIII del artículo 9, todos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1 .-
...
I. y II. ...
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, su orientación y diversidad sexual , la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
Artículo 9 .- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley se consideran como discriminación, entre otras
I. a V...
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. a XXVII.
XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su orientación y diversidad sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Se autoriza a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a realizar las adecuaciones necesarias para implementar las disposiciones contenidas en el presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este.
Tercero. Se establece un plazo de 360 días naturales para que las instituciones de salud y educación implementen los protocolos y programas necesarios para garantizar la atención y el acceso a la educación sin discriminación para las personas de la diversidad sexual.
Cuarto. Las instituciones, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Secretaria de Salud, la Secretaria de Educación Pública, podrán de manera progresiva considerar en el ejercicio presupuestal de cada año, programas de capacitación y sensibilización para profesionales de la salud, educación y de derechos humanos sobre la diversidad sexual, generando acciones de promoción de la inclusión y el respeto en las instituciones públicas y privadas, así como la atención directa en programas a la población LGBTTTIQ+, incluyendo apoyo psicológico, asesoramiento y acompañamiento.
Quinto . La Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública deberán presentar un informe anual sobre el avance en la implementación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, durante los primeros 5 años posteriores a su entrada en vigor.
Sexto . Las entidades federativas armonizaran su legislación y políticas públicas con las disposiciones contenidas en el presente decreto, con el fin de garantizar la protección y promoción de los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual en todo el territorio nacional.
Notas
1 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Organización de Naciones Unidas.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. SCJN.
4 INEGI.com.mx
Bibliografía
- Asamblea General de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos . Organización de las Naciones Unidas.
- Organización de las Naciones Unidas. (1945). Carta de las Naciones Unidas .
- Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Diario Oficial de la Federación.
- Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación . Diario Oficial de la Federación.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015). Jurisprudencia 43/2015 (10a.). Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que lo considere como el que se celebra entre un hombre y una mujer es inconstitucional . Semanario Judicial de la Federación.
- Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (s.f.). Diversidad sexual y derechos humanos . México.
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2021 . México.
- Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (2022). Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) . México.
- Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) .
Salón de sesiones, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que adiciona un artículo 419 Ter al Código Penal Federal, en materia de protección animal, a cargo de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Giselle Yunueen Arellano Ávila, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82 numeral 2 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 419 Ter del Código Penal Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Los seres humanos como un organismo vivo y racional, constituimos parte de ecosistemas complejos e interdependientes, donde cada elemento ostenta una función elemental para mantener la estabilidad y el desarrollo del sistema en conjunto, por lo que, la alteración o degrado de alguno de los elementos que forman parte del sistema, ya sea en individual o colectivo, desencadena efectos negativos para los elementos y el sistema en su conjunto.
Bajo esa premisa, los seres humanos, no sólo poseemos el imperativo moral de conceder respecto hacia los demás seres semejantes a nosotros, sino, tal imperativo moral adiciona el respeto hacia el entorno natural que nos rodea y del cual se forma parte.
Al dirigir el imperativo moral de respeto hacia el entorno natural, por aditamento se extiende a los elementos que la conforman, generando con ello, un imperativo especifico hacia los animales, los cuales son uno de los elementos que integran el entorno natural. A contrario sensu, la vulneración a la obligación de respeto genera maltrato, un maltrato dirigido hacia los elementos del entorno natura, y sobre todo un maltrato hacia los animales.
Por lo anterior, considerar a los animales como un elemento fundamental del ecosistema y a su vez del entorno que nos rodea, los coloca en estadio fundamental para el desarrollo de la vida humana, lo que conlleva a hacerlos receptores de protección y trato digno.
Desde esta perspectiva, el maltrato animal no solo vulnera al ser que sufre, sino que degrada al propio agente moral. La dignidad humana no se agota en el reconocimiento de derechos para los semejantes, sino que implica una forma de estar en el mundo y con lo que en él habita, es decir, implica una actitud de respeto hacia los otros y hacia el entorno natural. Así, infligir sufrimiento injustificado a seres sintientes contradice la idea misma de dignidad, pues supone ejercer la libertad y racionalidad sin responsabilidad.
Por ello, hemos observado que, en nuestro país y nuestro código penal federal, solo encontramos que en el artículo 417 se habla genéricamente de fauna silvestre y 419 bis habla de la prohibición de las peleas de perros, dejando de lado el maltrato a todos los demás animales razón por la cual aún no se encuentra tipificado el delito de maltrato animal. La prohibición del maltrato animal trasciende el ámbito meramente legal y se inscribe en el plano de la ética pública, pues, proteger a los animales es, en última instancia, afirmar que la humanidad reconoce límites a su poder y asume su deber de cuidado frente a la vida que la rodea. Razón por la cual debemos hacer un análisis profundo sobre el estado actual de este tema comenzando desde un aspecto internacional, después pasar a nuestro continente americano, posteriormente a nivel nacional, para finalizar a nivel local. Por ello comenzaremos este estudio desde el primer parámetro el cual es el siguiente:
A) Parámetro Internacional
En el marco del respeto y la procuración del bienestar animal, el tejido jurídico abarca dimensiones desde lo internacional hasta lo local, fomentando a los Estado para que adopten consideraciones éticas en sus marcos legales para garantizar el respeto y la protección de los que se consideran ahora como seres sintientes, siendo ello, un avance para la extensión de la dignidad humana.
Si bien no existe un Tratado Mundial de Derechos Animales con fuerza de ley obligatoria para todos los países, México se rige por acuerdos comerciales y de conservación, así como la Declaración Universal de los Derechos del Animal, la cual, no es un tratado vinculante ni ratificado por México, pero aparece en proyectos legislativos como fundamento ético.
Así, Declaración Universal de los Derechos del Animal se adoptó por parte de la Liga Internacional de los Derechos del Animal, la cual, fue ratificada por la UNESCO en 1978, si bien, no es un documento vinculante para el Estado Mexicano, este es un parámetro ético para el trato hacia los animales, bajo una visión de respeto, atención y protección ante el maltrato.
La Declaración establece la referencia respecto al trato digno a los animales salvajes, domésticos, de compañía y de trabajo, como lo mencionan los artículos 4, 5, 6 y 7 de la misma Declaración:
Artículo 1. Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.
[...]
Artículo 4. a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje , tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho.
Artículo 5. a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre , tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie. b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles, es contraria a dicho derecho.
Artículo 6. a) Todo animal que el hombre ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
Artículo 7. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
Derivado de lo anterior, se clasifican a los animales: salvajes, los que tradicionalmente se encuentran coexistiendo en el mismo entorno del hombre, de compañía y de trabajo. No obstante, la Real Academia de la Lengua Española, define al animal doméstico como aquel animal que pertenece a especies acostumbradas a la convivencia con el humano.
Entonces, se puede entender que los animales domésticos son aquellos que por el devenir histórico y la práctica cultural han sido incorporados en el ámbito humano, encontrándose en todo caso dentro de este universo, los animales de compañía, de granja, de trabajo, de asistencia.
Por lo que, la obligación del ser humano es procurar respeto y brindar cuidado hacia todo animal doméstico, ya que, derivado de la convivencia continua y la misma naturaleza de la domesticación, el vínculo formado rebasa la simple coexistencia, generando una correspondencia unívoca entre especie y ser humano.
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres o llamada Cites por sus siglas en Ingles, es un acuerdo internacional que regula el comercio de animales y plantas silvestres para asegurar que no amenace su supervivencia.
La Convención o Cites no prohíbe todo el comercio, pero lo controla y regula mediante un sistema de permisos y certificados, y con ello garantiza que el comercio internacional de fauna y flora silvestres sea legal, sostenible y trazable , evitando que la explotación ponga en riesgo la biodiversidad. Actualmente cuenta con más de 180 países miembros y se posiciona como uno de los acuerdos ambientales más importantes a nivel mundial.
Ahora bien, La Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) es el organismo internacional creado en 1924 cuyo objetivo principal es mejorar la sanidad animal a nivel mundial, que establece normas y directrices sobre bienestar animal, tanto para animales terrestres como acuáticos. Estas directrices sirven como referencia global y países como México las incorporan en sus políticas y regulaciones sanitarias para garantizar estándares adecuados de protección y manejo animal.
En el Artículo 7 del Código Sanitario para los Animales Terrestres, establece cuales son las directrices del Bienestar Animal, exponiendo que:
El término bienestar animal designa el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere.
Un animal experimenta un buen bienestar si está sano, cómodo, bien nutrido, seguro, si no padece de sensaciones desagradables, como dolor, miedo y distrés, y es capaz de expresar comportamientos importantes para su estado de bienestar físico y mental. Un buen bienestar animal no consiste únicamente en evitarle a los animales experiencias negativas, sino también en procurarles experiencias positivas.
Un buen bienestar animal requiere prevenir enfermedades, recibir un cuidado veterinario, refugio, manejo y nutrición apropiados, un entorno con estímulos positivos, confortable y seguro y ser objeto de un manejo correcto y de un sacrificio o matanza humanitarios. Mientras que el concepto de bienestar animal se refiere al estado del animal, el tratamiento que recibe se designa con otros términos, como cuidado de los animales, cría de animales o trato compasivo.
Con lo anterior, el bienestar animal constituye un estado integral de equilibrio físico y mental , determinado por la interacción entre el animal y su entorno, con ello, no se reduce a la ausencia de sufrimiento, sino que exige condiciones que permitan experiencias positivas y la expresión de comportamientos naturales. Su evaluación requiere un enfoque científico multidisciplinario que combine salud, etología, fisiología y manejo humanitario. Una vez terminado este enfoque internacional pasaremos a la siguiente región siendo esta la siguiente:
B) Región Latinoamérica
En esta región destacaremos tres países latinoamericanos que han trabajado al respecto en el tema, razón por ello comenzaremos con el primero el cual es el siguiente:
1. Colombia
En Colombia, la Ley 1776 de 2016, por medio de la cual se modifican el código civil, la ley 84 de 1989, el código penal, el código de procedimiento penal y se dictan otras disposiciones en su artículo 1 refiere que:
Artículo 1o. Objeto. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.
Asimismo, en el artículo 3 de la misma Ley, establece los principios para el respecto y la protección a los animales:
Artículo 3o. Principios.
a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurara como mínima:
1. Que no sufran hambre ni sed;
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;
3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;
4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;
5. Que puedan manifestar su comportamiento natural;
c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.
Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de las que se tenga conocimiento.
Si bien, mediante la Ley 1776 de 2016 se reformaron diversos artículos de la Ley 84 de 1989 en Materia de Maltrato Animal, donde se incluyeron diversos principios de protección y bienestar animal, así como, se definió a los animales como seres sintientes, también, se incluyeron reformas al Código Penal de Colombia en materia de maltrato animal, donde los artículos 339A y 339B tipifican el maltrato y la crueldad hacia los animales, así como las agravantes de este:
Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes
Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
a) Con sevicia;
b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público;
c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;
d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;
e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.
De igual manera, la misma reforma al Código Penal de Colombia, refiere excepciones a quienes cometen dichos actos:
Parágrafo 1o. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.
Parágrafo 2o. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, (sic) no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
Parágrafo 3o. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
Colombia, nación que comparte con México profundas similitudes sociales, políticas y culturales, ha avanzado en la configuración normativa del delito de maltrato animal, reconociendo jurídicamente a los animales como seres sintientes y no como meros objetos de apropiación o extensiones de la propiedad privada. Este tránsito conceptual no constituye una simple modificación técnica del ordenamiento, sino una transformación paradigmática en la comprensión del estatuto moral y jurídico de los animales dentro del Estado constitucional contemporáneo. Otro país que destacamos en este enfoque y que ponemos en segundo término es el siguiente:
2. Costa Rica
Siendo país sede la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Código Penal de Costa Rica en su artículo 279 Bis tipifica la crueldad contra los animales, así mismo, define lo que se considera como un animal doméstico.
Artículo 279 bis- Crueldad contra los animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongada.
b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal.
c) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que, mediante el esfuerzo del ser humano, ha cambiado su condición salvaje.
Asimismo, el artículo 279 ter, del mismo código penal, tipifica como un delito distinto al anterior, quien cause la muerte al animal.
Artículo 279 Ter. - Muerte del animal. Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley.
Si bien, dentro del código penal de Costa Rica, no define al animal como un ser sintiente, la jurisprudencia costarricense lo ha determinado. La Suprema Corte de Justicia de Costa Rica, resolvió que, tanto la fauna silvestre como la domestica es receptora de protección y no maltrato por parte de los humanos, ...pues (...) ello refleja una racionalidad ética que atiende a una concienciación de la especia humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactúa con la naturaleza. (...) se establece que: la superioridad racional -moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos .... En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.1
Para finalizar con esta región procederemos a hacer un análisis del último país enlistado el cual es el siguiente:
3. Chile
En Chile, su Código Penal, específicamente los artículos 291 Bis y 291 Ter, tipifica el maltrato animal y lo define como:
Artículo 291 Bis. El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.
Si como resultado de una acción u omisión se causare al animal daño, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de cualquier tipo de animales.
Si como resultado de las referidas acción u omisión se causaren lesiones que menoscaben gravemente la integridad física o provocaren la muerte del animal se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de animales.
Las mismas penas de los incisos anteriores se aplicarán si los actos de maltrato, crueldad, experimentación o sufrimiento innecesario con animales vivos se ejecutan para desarrollar actividades de investigación, fabricación o comercialización de productos cosméticos, de higiene o de odorización personal.
Artículo 291 Ter. - Para los efectos del artículo anterior se entenderá por acto de maltrato o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal.
Como se ha expuesto, ordenamientos jurídicos como los de Chile, Costa Rica y Colombia han incorporado de manera expresa en sus códigos penales las conductas de maltrato y crueldad animal como figuras delictivas autónomas, definiendo sus elementos típicos, delimitando su alcance y estableciendo consecuencias jurídicas proporcionales a la gravedad del daño causado. Paralelamente, dichos sistemas normativos han reconocido a los animales como seres sintientes, superando la concepción tradicional que los circunscribía a la categoría de bienes muebles sujetos al régimen ordinario de propiedad.
Este desplazamiento conceptual implica una reconfiguración del estatuto jurídico del animal dentro del Estado constitucional contemporáneo. La protección frente al sufrimiento innecesario deja de fundamentarse exclusivamente en la afectación indirecta de intereses humanos y se sostiene, en cambio, en la afirmación de un bien jurídico autónomo vinculado a la integridad y al bienestar de los seres dotados de sensibilidad . De esta manera, el límite al ejercicio del derecho de propiedad encuentra sustento no solo en su función social, sino en la prevalencia de principios estructurales del orden constitucional, tales como la dignidad, la solidaridad y la prohibición de tratos crueles.
Tal reconocimiento se inscribe en la evolución del constitucionalismo moderno, caracterizado por la progresiva ampliación del ámbito de tutela jurídica hacia sujetos y bienes anteriormente invisibilizados por el derecho clásico . En este contexto, la categoría de ser sintiente opera como un criterio normativo que orienta la interpretación y aplicación del sistema jurídico, proyectando el principio de dignidad como eje irradiador que impone límites materiales a la actuación tanto de los particulares como del propio Estado.
En consecuencia, la tipificación del maltrato animal no debe entenderse únicamente como una respuesta punitiva frente a determinadas conductas socialmente reprochables, sino como una decisión legislativa que expresa un compromiso axiológico del Estado con la erradicación del sufrimiento evitable y con la construcción de una cultura jurídica fundada en la empatía y la responsabilidad. Al sancionar penalmente la crueldad, el ordenamiento no solo tutela la integridad del animal como ser sintiente, sino que fortalece el tejido ético de la comunidad política y reafirma la centralidad de la dignidad como principio estructurante del sistema normativo. Una vez finalizado esta región pasaremos a nuestro aspecto primordial, es decir como se encuentra nuestra nación.
C) Marco legal nacional
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El 2 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación2 decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección y cuidado animal.
Esta reforma Constitucional amplía la facultad del Congreso de la Unión a expedir leyes sobre protección y bienestar de los animales. Además, se establece que el cuidado animal sea una responsabilidad coordinada entre los gobiernos federal, estatal y municipal; de igual manera, estipula que se legislará para un trato justo y digno, al reconocer la importancia de los animales en la vida de las personas y el entorno.
Con lo anterior, se inicia la promoción de un México que respeta, es empático e impulsa el cuidado hacia los seres vivos, que da voz a quienes no la tienen, protege a quienes no lo puede hacer y garantiza un futuro en el que el bienestar animal sea una realidad; es decir, el bienestar animal será eje fundamental en las políticas públicas.3
Pero sobre todo queda prohibido el maltrato a los animales y puntualiza que el Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas.
Así mismo se faculta al Congreso de la Unión a expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de protección de los animales.
La reforma Constitucional del 2 de diciembre de 2024, a la letra invoca:
Artículo 3o. ...
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva, el cuidado al medio ambiente, la protección de los animales , entre otras. (párrafo 12).
I. a X. ...
Artículo 4o. ...
Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas. (Párrafo 5).
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-F. ...
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales;
XXIX-H. a XXIX-Z. ...
XXX. a XXXII. ...
Asimismo, podemos encontrar legislación al respecto dentro de la cual se destaca la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente la cual en su artículo 87 Bis 2 señala lo siguiente:
Artículo 87 Bis 2.- El gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base a los siguientes principios básicos:
I. Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos y con una nutrición adecuada;
II. Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, movimiento y estancia, de acuerdo a cada tipo de especie;
III. Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso de enfermedad brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario;
IV. Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural; y
V. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo de la especie.
Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán la prohibición de organizar, inducir o provocar peleas de perros, determinando las sanciones correspondientes.
Corresponde al Gobierno Federal expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por esta Ley, que incluyen condiciones de captura, cautiverio, comercialización, cuarentena, entrenamiento, exhibición, explotación, manutención, transporte, y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.
Corresponde a las entidades federativas fomentar la cultura del trato digno y respetuoso, mediante el establecimiento de campañas de esterilización y de difusión de información respecto a la importancia de la adopción, vacunación, desparasitación y las consecuencias ambientales, sociales y de salud pública del abandono de animales de compañía.
Las entidades federativas en coordinación con los Municipios o, en su caso, las Alcaldías de la Ciudad de México, garantizarán en la medida de lo posible la esterilización gratuita de animales, y su trato digno y respetuoso en los centros de control animal, estableciendo las sanciones correspondientes para todo aquel que maltrate a los animales. De igual forma, promoverán el establecimiento de clínicas veterinarias públicas con el objeto de suministrar a los animales atención médica preventiva y, en caso de enfermedad, brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario.
En el caso de perros y gatos sólo se permitirá la crianza, comercialización o reproducción de ejemplares en lugares autorizados de conformidad con las normas oficiales mexicanas en la materia. Las entidades federativas, en coordinación con los Municipios o, en su caso, las Alcaldías de la Ciudad de México, establecerán las sanciones correspondientes a quienes realicen acciones de crianza, comercialización o reproducción clandestina.
Destaca también, la Ley General de Vida Silvestre la cual en su artículo 3o. fracciones X y XXVI define la Crueldad y Maltrato Animal como:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
...
X. Crueldad : Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.
...
XXVI. Maltrato. Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.
En cuanto a la codificación encontramos que en el Código Penal Federal actualmente solo los artículos 419 Bis y 420 del Código Penal Federal se refieren al maltrato animal de manera limitada, únicamente refiriéndose a perros y animales marinos, respectivamente, lo que ha dejado fuera de toda protección a las demás especies, sobre todo los demás animales domésticos.
Los mencionados artículos señalan:
Artículo 419 Bis . - Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien:
I. Críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
II. Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;
III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;
IV. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad;
V. Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o
VI. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.
La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.
Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.
Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;
II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;
II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso.
III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;
IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o
V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.
Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.
En los casos previstos en la fracción IV del presente artículo y la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión y el equivalente de tres mil a seis mil días multa cuando se trate de algún ejemplar, partes, derivados, productos o subproductos de la especie totoaba macdonaldi.
Para finalizar con estos aspectos es importante destacar como se encuentra este tema en algunas entidades federativas, razón por la cual analizaremos el tema siguiente:
D) Marco local
La Ciudad de México es pionera en legislar en favor de los animales, pues en su Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México, adopta la definición de un animal como un ser sintiente. Ello pues en el glosario posicionado en su artículo 4, define:
II. Animal: Ser vivo no humano, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permita moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos;
Asimismo, define al maltrato y crueldad en contra de los animales como:
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;
XXII. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa o por negligencia;
De igual manera, la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Ciudad de México, en su artículo 24, enlista las acciones u omisiones que se consideran como maltrato animal:
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento;
I Bis. Dar muerte a animales sanos en establecimientos públicos o privados, sin causa o motivo legalmente justificado en los Centros de Atención Canina y Felina, en las clínicas veterinarias de las alcaldías, en pensiones, en escuelas de adiestramiento, en refugios o cualquier otro. Se excluyen de esta prohibición a los animales para consumo humano o aquellos para alimento vivo de algunas especies silvestres;
II La eutanasia empleando métodos diversos a los establecidos en esta ley y en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales;
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no tenga un fin médico veterinario relacionado con la salud del animal, o que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista;
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;
VI. No brindarles atención médico-veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal;
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas asi provocadas, un espectáculo público o privado;
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o mantenerlos en situación de abandono en bienes muebles o inmuebles públicos o privados, o áreas comunes;
X. La matanza o sacrificio de animales para abasto en establecimientos que no cuenten con las autorizaciones, avisos o permisos necesarios para operar, en términos de las disposiciones aplicables en la materia;
XI. Utilizar sustancias tóxicas o métodos abrasivos para producir lesiones o la muerte en animales; y,
XII. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
En general, el artículo define conductas específicas que constituyen maltrato y crueldad , para que las autoridades las sancionen conforme a la ley.
Es importante para la presente iniciativa destacar el número de mascotas de los hogares mexicanos, donde encontramos que según datos de la Primera Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare) 2021 ,4 realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), mostraron al 85.7 por ciento de la población adulta con alguna manifestación de empatía con la vida no humana , esto es, ha hecho algo para evitar la crueldad o el sufrimiento animal y/o cuidar plantas y árboles en su entorno, en tanto que 73.4 por ciento declaró cohabitar con mascotas .
De esta encuesta se destaca que, a nivel de hogares, 69.8 por ciento cuenta con algún tipo de mascotas (el porcentaje más alto se presenta en Campeche y el más bajo en la Ciudad de México). En total se tiene un acumulado de 80 millones de mascotas, 43.8 millones de ellas son caninos, 16.2 millones felinos y 20 millones una variedad de otras mascotas .
A la fecha de la presente iniciativa INEGI no ha publicado un Enbiare actualizado al 2025 o similar que incluya nuevos indicadores sobre convivencia con mascotas o empatía animal comparables con 2021. La estructura estadística de bienestar autorreportado ahora continúa integrándose a módulos más frecuentes de Biare (Módulo Básico y otros), pero no hay cifras nacionales actualizadas de mascotas más recientes disponibles en Enbiare.
Diversas dependencias atendieron 4,759 denuncias por maltrato animal , únicamente 67 agresores fueron remitidos ante las fiscalías estatales , cifra inferior al 0.02 por ciento . Esta situación se agrava debido a que muchas procuradurías ambientales estatales carecen de facultades legales para presentar directamente a los agresores ante la autoridad ministerial o para imponer sanciones, lo que genera vacíos institucionales que favorecen la impunidad.
Asimismo, según un informe presentado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) el 4 de octubre de 2021, en el marco del Día Mundial de los Animales y con base en cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),5 aproximadamente 60,000 animales mueren cada año en México a causa del maltrato .
Finalmente, entre 2019 y 20206 no se recibió ninguna denuncia por el delito de maltrato animal en el ámbito federal, por lo que no se abrió ninguna carpeta de investigación a nivel nacional por parte de esta institución. Ello, pues aún no está tipificado el delito de maltrato animal dentro de la Legislación Penal Federal.
Si bien, el artículo 419 Bis del Código Penal Federal en vigor, tipifica las peleas de perros y formula un hito para el desarrollo social y jurídico en cuanto a la protección de los animales domésticos, lo cierto es que deja de un lado el bienestar de todos los demás animales que han sido incorporados al ámbito humano, por lo que, es comprensible que no existan denuncias por este tipo de actos en la fiscalía general de la república.
Dejando con ello, un vació legal y de impunidad, respecto de actos que ocurren en México, como lo son el maltrato y la crueldad animal.
Es por ello, que esta iniciativa plantea la creación del artículo 419 Ter, con la finalidad de tipificar el maltrato animal, no solo en los de compañía o mascotas, si no, a todos aquellos que han sido incorporados al ámbito humano. Generando con ello, una protección contra el maltrato animal con una visión más amplia y coercitiva.
Objeto de la iniciativa
Siendo que a nivel federal no existe aún una tipificación general del maltrato animal, más allá del articulo 417 donde se habla genéricamente de fauna silvestre y del artículo 419 Bis del Código Penal Federal que sólo sanciona las peleas de perros. Destacando que existen modelos penales latinoamericanos, como el chileno, costarricense y colombiano, donde se incorpora en sus Códigos Penales el delito de maltrato animal, sancionando a quien cause muerte o lesiones graves a animales domésticos o silvestres vertebrados. Asimismo, la legislación de la Ciudad de México reconoce al animal como un Organismo vivo no humanos sensible, con capacidad de responder a estímulos.
A partir de ese bloque comparado latinoamericano en conjunción con la legislación local, se propone la creación del Artículo 419 Ter, para sancionar el maltrato animal.
Para efectos del artículo propuesto, se entenderá por:
I. Animal: Todo organismo vivo, no humano, dotado de sensibilidad, capacidad de experimentar dolor, sufrimiento, angustia o placer, así como de responder a estímulos físicos o emocionales, cuya existencia posee valor intrínseco con independencia de su utilidad económica, productiva, científica o recreativa para el ser humano;
II. Animal doméstico: Aquel perteneciente a una especie que, por procesos de domesticación, cohabita con el ser humano o depende de éste para su alimentación, resguardo o desarrollo, ya sea de manera permanente o temporal.
Entendiendo lo anterior, se establece que el delito de maltrato animal lo realiza quien, por acción u omisión, de manera dolosa o culposa, inflija a cualquier animal doméstico:
a) Dolor, sufrimiento o daño físico o psicológico injustificado;
b) Lesiones que menoscaben su integridad o bienestar;
c) Actos de crueldad que afecten gravemente su salud;
d) Mutilaciones sin causa médicamente justificada;
e) Privación de alimento, agua, atención veterinaria o resguardo adecuado que comprometa su vida o integridad;
f) Condiciones de sobreexplotación física que resulten incompatibles con su naturaleza etológica.
A quien cometa este delito se le impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de doscientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se aumentarán de tres a siete años de prisión y de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización cuando:
I. Se provoque la muerte del animal;
II. Exista ensañamiento, actos de crueldad extrema o métodos que prolonguen innecesariamente su agonía;
III. El sujeto activo tenga a su cargo el cuidado, protección o manejo del animal;
IV. Los actos se realicen con fines de entretenimiento, lucro o intimidación;
V. Se cometan en presencia de personas menores de edad.
Para mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Sirvan los razonamientos y argumentos arriba expresados para sustentar la propuesta de esta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 419 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Decreto
Único . Se adiciona un artículo 419 Ter al Código Penal Federal:
419 Ter. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I. Animal: Todo organismo vivo, no humano, dotado de sensibilidad, capacidad de experimentar dolor, sufrimiento, angustia o placer, así como de responder a estímulos físicos o emocionales, cuya existencia posee valor intrínseco con independencia de su utilidad económica, productiva, científica o recreativa para el ser humano;
II. Animal doméstico: Aquel perteneciente a una especie que, por procesos de domesticación, cohabita con el ser humano o depende de éste para su alimentación, resguardo o desarrollo, ya sea de manera permanente o temporal.
Comete el delito de maltrato animal quien, por acción u omisión, de manera dolosa o culposa, inflija a cualquier animal doméstico:
a) Dolor, sufrimiento o daño físico o psicológico injustificado;
b) Lesiones que menoscaben su integridad o bienestar;
c) Actos de crueldad que afecten gravemente su salud;
d) Mutilaciones sin causa médicamente justificada;
e) Privación de alimento, agua, atención veterinaria o resguardo adecuado que comprometa su vida o integridad;
f) Condiciones de sobreexplotación física que resulten incompatibles con su naturaleza etológica.
A quien cometa este delito se le impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de doscientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se aumentarán de tres a siete años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización cuando:
I. Se provoque la muerte del animal;
II. Exista ensañamiento, actos de crueldad extrema o métodos que prolonguen innecesariamente su agonía;
III. El sujeto activo tenga a su cargo el cuidado, protección o manejo del animal;
IV. Los actos se realicen con fines de entretenimiento, lucro o intimidación;
V. Se cometan en presencia de personas menores de edad.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2024/CRIN_2281-17_ES.PDF
2 DOF: 02/12/2024 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección y cuidado animal. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744207&fecha=02/12/ 2024#gsc.tab=0
3 Cámara de Diputados. Diciembre 2, 2024. Nota número
1154. Publica DOF reformas a la Constitución para prohibir el maltrato
a los
animales. https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/notilegis/
-publica-dof-reformas-a-la-constitucion-para-prohibir-el-maltrato-a-los-animales#:~:text=Se%20promueve
%20un%20M%C3%A9xico%20que,fundamental%20en%20las%20pol%C3%ADticas%20p%C3%BAblicas.
4 INEGI. Comunicado de Prensa número 772/21, 14 de
diciembre de 2021, Presenta INEGI resultados de la primera Encuesta
Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare) 2021.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/ENBIARE_2021.pdf
5
https://www.gob.mx/semarnat/articulos/dia-mundial-de-los-animales-284364?idiom=es#:~:text=Lo%20que%20parece
%20un%20indicador,aproximadamente%2060%2C000%20animales%20por%20maltrato.
6 https://www.animanaturalis.org/n/14574/Resultados-sobre-el-maltrato-ani mal-en-Mexico
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de inteligencia artificial, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena
Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, diputado integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de Inteligencia Artificial, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado mexicano reconoce y protege al autor de obras literarias y artísticas previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor, con la finalidad de que el autor goce de las prerrogativas y los privilegios exclusivos, con motivo de su obra, para que los escritores tengan oportunidad de vivir dignamente de su trabajo, reconociendo que su obra es su propiedad, su capital de trabajo, el autor, propietario de su creación, es el único que puede autorizar que se reproduzcan, exploten y vendan sus libros para obtener una remuneración por el trabajo fruto de su esfuerzo, estudios, tiempo y talento.
El artículo 28 constitucional reconoce privilegios a los autores para la explotación exclusiva de sus obras, que permite privilegios temporales a autores sin considerarlos monopolios en el párrafo octavo lo siguiente:
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El artículo 1o. de la Ley Federal del Derecho de Autor es el fundamento legal para proteger las creaciones intelectuales, al señalar lo siguiente:
Artículo 1o.- La presente ley, Reglamentaria del Artículo 28 Constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.
La protección de los derechos a nivel convencional en Mexico tienen su sustento en diversos Convenios, entre los cuales se encuentran los siguientes, que se enlistan de manera enunciativa mas no limitativa:
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 27, numerales 1 y 2, señala:
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886). México es parte de este tratado, que garantiza la protección automática de las obras desde el momento de su creación, sin necesidad de registro previo.1
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT). Conocidos como los tratados de internet, estas convenciones de 1996 protegen los derechos de autor en el entorno digital, entre ellos el streaming y las redes sociales.2
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC/TRIPS) . Gestionado por la Organización Mundial del Comercio, Establece un marco para el sistema de propiedad intelectual en lo que concierne a la innovación, la transferencia de tecnología y el bienestar público. El acuerdo constituye un reconocimiento jurídico de la importancia de los vínculos entre la propiedad intelectual y el comercio y de la necesidad de contar con un sistema de propiedad intelectual equilibrado.3
Convención Universal sobre Derecho de Autor . Adoptada para complementar el sistema internacional, señalando la necesidad de que cada uno Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.4
T-MEC (Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá ). Incluye un capítulo de propiedad intelectual que refuerza la protección de derechos de autor, incluyendo medidas contra la elusión de medidas tecnológicas de protección y obliga a establecer medidas legales contra la elusión de medidas tecnológicas de protección (MTP). Incluye normas contra la piratería y cooperación de proveedores de servicios de internet.5
Andrés Guadamuz , profesor titular de Derecho de Propiedad Intelectual, Universidad de Sussex, Reino Unido, ha señalado lo siguiente
Las computadoras han producido obras de arte rudimentarias desde los años setenta y estas iniciativas prosiguen en la actualidad. La mayoría de esas obras de arte generadas por computadora dependían en gran medida de la creatividad del programador; la máquina era a lo sumo un instrumento o una herramienta muy parecida a un pincel o un lienzo. Pero hoy en día nos encontramos inmersos en una revolución tecnológica que puede obligarnos a repensar la interacción entre las computadoras y el proceso creativo. Esta revolución está impulsada por el rápido desarrollo del software de aprendizaje automático, un subconjunto de la inteligencia artificial que produce sistemas autónomos capaces de aprender sin estar específicamente programados por el ser humano. Un programa informático desarrollado para el aprendizaje automático se basa en un algoritmo que le permite aprender a partir de los datos introducidos, evolucionar y tomar decisiones que pueden ser dirigidas o autónomas. Cuando se aplican a obras artísticas, musicales y literarias, los algoritmos de aprendizaje automático aprenden a partir de la información proporcionada por los programadores. A partir de esos datos generan una nueva obra y toman decisiones independientes a lo largo de todo el proceso para determinar cómo será dicha obra. Una característica importante de este tipo de inteligencia artificial es que, si bien los programadores pueden definir unos parámetros, en realidad la obra es generada por el propio programa informático (denominado red neuronal) mediante un proceso similar a los del pensamiento humano.6
Sin duda, el desarrollo de la inteligencia artificial genera un impacto en los derechos de autor al cuestionar la autoría humana tradicional, por la generación de obras mediante algoritmos, por lo que existe una necesidad de nuevas normativas que equilibren la innovación tecnológica con la protección de la participación de las personas que las crean.
Al existir la creación de una obra o instrumento mediante la utilización de la inteligencia artificial, se podría caer en el dominio público por no encontrarse actualmente disposiciones jurídicas que otorguen certeza y permitan su protección, por lo que se requiere incorporar, en las leyes correspondientes mediante reformas legales, para definir el estatus jurídico y clarificar la titularidad de los derechos patrimoniales y morales de aquellas obras en las que existe el uso de la inteligencia artificial para su creación.
De esta manera podemos observar que es necesario incorporar la protección de la titularidad de un derecho de autor que implique la creación de obras por medio de la inteligencia artificial toda vez que actualmente la Constitución y la Ley de la materia protege a personas físicas autoras, sin mencionar al uso de la Inteligencia Artificial para su creación, lo que resulta en la existencia de una incertidumbre al no estar establecido la posibilidad de realizar un registro.
Es por lo anterior que la presente propuesta consiste en incorporar en la Ley Federal del Derecho de Autor que se reconocen los derechos de autor respecto de las obras con contenidos generados, con intervención creativa humana significativa, por sistemas de inteligencia artificial, así como los programas de computación, incluidos los elaborados por persona física con utilización de inteligencia artificial.
A continuación, se presenta cuadro comparativo para visibilizar la propuesta de modificaciones a la Ley Federal del Derecho de Autor:
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de Inteligencia Artificial
Artículo Único: Se adiciona una fracción XV al artículo 13 y se reforma el artículo 102 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. a XIV. ...
XV. Los contenidos generados, con intervención creativa humana significativa, por sistemas de inteligencia artificial.
...
...
Artículo 102.- Los programas de computación, incluidos los elaborados por persona física con utilización de inteligencia artificial, se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Para su consulta en: https://www.oas.org/juridico/spanish/cyb_uru_Conv_Berna.pdf
2 Disponible en https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_226.pdf
3 Disponible en https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/trips_s.htm
4 Para su consulta en https://www.unesco.org/es/legal-affairs/universal-copyright-convention- appendix-declaration-relating-article-xvii-and-resolution-concerning
5 Para consulta en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/465802/20ESPDerechosdePr opiedadIntelectual.pdf
6 Para referencia en https://www.wipo.int/es/web/wipo-magazine/articles/artificial-intellige nce-and-copyright-40141
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)
Que adiciona la fracción XII al artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de aprendizaje de lenguas extranjeras, a cargo de la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Margarita Corro Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia aprendizaje de lenguas extranjeras, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con lo que establece el Diccionario de la Real Academia Española, Educación es la instrucción por medio de la acción de un docente, así como un conjunto de disciplinas y ejercicios encaminados a lograr el desarrollo y perfección corporales.1
A su vez, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) señala que, la educación es un derecho humano fundamental que permite sacar a los hombres y las mujeres de la pobreza, superar las desigualdades y garantizar un desarrollo sostenible. No obstante, 244 millones de niños y jóvenes de todo el mundo siguen sin escolarización por razones sociales, económicas o culturales. La educación es una de las herramientas más potentes para sacar de la pobreza a los niños y adultos marginados, así como un catalizador para garantizar otros derechos humanos fundamentales. Es la inversión más sostenible. El derecho a una educación de calidad está indisolublemente ligado a la Declaración de los Derechos Humanos y a muchos otros instrumentos normativos internacionales, que son el resultado del trabajo conjunto de las UNESCO y las Naciones Unidas.2
Asimismo, establece que todas las personas tienen derecho a la no discriminación y a la igualdad en la educación. A pesar de los progresos realizados durante décadas, los grupos en situación de vulnerabilidad, como las niñas y niños, así como las mujeres, los refugiados y los migrantes y las personas con discapacidad, tienen más probabilidades de ser víctimas de desigualdades educativas y de ser discriminados. Ante tal situación los Estados se han comprometido a garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y promover oportunidades de aprendizaje a lo largo de toda la vida para todos.3
En México, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que todas las personas tienen derecho a la educación. El Estado Federación, estados, Ciudad de México y municipios impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. Asimismo, señala que la educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.4
Derivado de lo anterior, el artículo 11 de la Ley General de Educación, establece que el Estado, a través de la nueva escuela mexicana, buscara? la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocara? al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. A su vez, en la misma legislación, en la fracción VI del artículo 30 se establece que los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, considerará el aprendizaje de las lenguas extranjeras.5
En ese sentido, es importante resaltar que el derecho a la educación para las niñas, niños y adolescentes no sólo debe considerar su acceso, es necesario garantizar una formación integral que les permita desarrollar sus capacidades cognitivas, sociales, culturales y comunicativas.
Resulta necesario que las niñas, niños y adolescentes cuenten con la enseñanza de una lengua extranjera, ya que esta constituye, sin duda alguna, una herramienta fundamental para el ejercicio pleno de su derecho a la educación, particularmente en un contexto nacional e internacional caracterizado por la globalización del conocimiento, la ciencia, la tecnología y la cultura.
Estudios muestran que, durante los primeros años de vida, el cerebro infantil presenta una plasticidad especialmente elevada: está preparado para aprender lenguas de manera natural, mediante la exposición y el uso cotidiano. Esto se debe a que, en la primera infancia, el cerebro crea y refuerza conexiones neuronales a una velocidad enorme. En este contexto, aprender más de un idioma no supone una sobrecarga, sino un estímulo adicional que enriquece el desarrollo. A medida que pasa el tiempo, esa plasticidad se reduce: seguirán pudiendo aprender otros idiomas, por supuesto, pero el proceso tiende a requerir más esfuerzo consciente como el estudio formal y la memorización, entre otros, por lo que empezar desde pequeños permite que la adquisición sea más parecida a la de la lengua materna que se adopta a través de la escucha, el juego, las rutinas y la interacción.6
Aprender una segunda lengua o más lenguas extranjeras, permite trascender las fronteras de la educación y de la cultura, facilitando además el acceso a mejores oportunidades de negocios, de empleo y, en general, la positiva convivencia y entendimiento entre individuos de distintas naciones y culturas, lo que facilita a la vez propagar los valores de la tolerancia intercultural. Los alumnos que aprenden inglés contribuyen a superar barreras culturales entre países, alcanzando mayor flexibilidad en el comercio, el desarrollo de la tecnología, el turismo y la movilidad estudiantil. Por eso, diversos sistemas educativos del mundo han introducido el aprendizaje obligatorio de lenguas extranjeras.7
En México, diversos diagnósticos educativos han evidenciado que el acceso al aprendizaje de lenguas extranjeras (especialmente el inglés), se encuentra profundamente condicionado por el nivel socioeconómico de las familias, concentrando así, el aprendizaje de los alumnos que asisten a instituciones privadas, mientras que en el sistema público su enseñanza es desigual o insuficiente. Al respecto, la Universidad Nacional Autónoma de México, publicó en el otoño de 2023 un informe desalentador. La universidad advertía que menos de la mitad de sus egresados de licenciaturas dominaba el inglés. Es decir, gente profesional que ingresaba a un mercado laboral competitivo, el de una economía, la 15 a nivel mundial, que depende de un intercambio comercial intenso con sus vecinos anglófonos del norte. Los datos universitarios son solo una muestra de un problema mayor: México no habla inglés. Un estudio de la Secretaría de Educación Pública (SEP) revela que el 79% de los alumnos tienen un desconocimiento total de la lengua, a pesar de que esta es considerada como lengua franca.8
Ante tal escenario, es necesario que la legislación atienda de manera oportuna las medidas necesarias para que nuestras niñas, niños y adolescentes crezcan con la garantía de que la educación que imparta el Estado ha de ser suficiente, pero sobre todo de manera igualitaria en las instituciones públicas y privadas, que la enseñanza de algo tan esencial no dependa de la economía de las familias.
En este orden de ideas, se observa la necesidad de armonizar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con la Ley General de Educación, con el propósito de reconocer y garantizar el aprendizaje de al menos una lengua extranjera como finalidad de la educación, lo que derivará en la obtención de una herramienta adicional para asegurar que la niñez y adolescencia de nuestro país fortalezca su desarrollo integral y acorde a las necesidades que el entorno global exige, por lo que en la presente iniciativa de adición se muestra en un cuadro comparativo el texto vigente y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, para quedar de la siguiente manera:
En atención de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se adiciona la fracción XII al artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 58 . La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:
I a XI. ...
XII. Promover el aprendizaje de al menos una lengua extranjera, como parte de su formación integral, para fortalecer sus competencias comunicativas, ampliar el acceso al conocimiento y favorecer su desarrollo personal, académico y social.
Artículo Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.rae.es/desen/educación
2 https://www.unesco.org/es/right-education
3 https://www.unesco.org/es/right-education/vulnerable-groups?hub=70224
4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
6 https://www.colegioveracruz.com/la-importancia-de-los-idiomas-desde-eda des-tempranas/
7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/64151/Diagno_stico_del_p rograma.pdf
8
https://elpais.com/mexico/2025-03-31/mexico-reprobado-en-ingles-el-79-de-los-alumnos-tienen-un-desconocimiento
-total.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Margarita Corro Mendoza (rúbrica)
Que adiciona las fracciones VIII y IX al artículo 6o. así como un artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Margarita Corro Mendoza, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 6, así como un artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las tecnologías, en el transcurso del tiempo, han creado nuevas formas de violencia contra las mujeres y las niñas por razón de género. Esto da un paso atrás en el desarrollo pleno y disfrute de los derechos humanos como la dignidad, la libertad de expresión, la protección de datos personales.
La violencia de género contra las mujeres y las niñas se encuentra presente en diversas formas, el mundo digital se configura con un papel de suma importancia en la estructuración de las identidades y la organización de las interacciones sociales, con base en las mismas estructuras económicas.
73 por ciento de las mujeres en el mundo han estado expuestas o han experimentado algún tipo de violencia en línea. Los estudios sobre la dimensión de la violencia de género en línea indican, efectivamente, que 90 por ciento de las víctimas de la distribución digital no consensuada de imágenes íntimas son mujeres. A nivel mundial, 23 por ciento de las mujeres manifestaron haber sufrido abuso o acoso en línea al menos una vez en su vida, y que 1 de cada 10 mujeres, de 15 años en adelante, ha sido víctima de alguna forma de violencia en línea. Una de cada cinco usuarias de Internet vive en países donde el acoso y el abuso de las mujeres en línea es extremadamente improbable de ser castigado.1
Sin embargo, existen avances para defender y apoyar a todas esas mujeres que han sufrido algún tipo de violencia tanto física como digital. En México, el avance logrado es la Ley Olimpia , que derivó de un acto de violencia digital en el cual se compartió un video con contenido sexual sin autorización de la víctima en el estado de Puebla. A partir de lo sucedido, la víctima, apoyada por organizaciones de la sociedad civil, impulsaron una iniciativa para reformar el código penal de la entidad y tipificar dichas conductas como una violación a la intimidad.
A nivel federal, en noviembre de 2019 fue aprobada una reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el cual tiene como objetivo describir los tipos de violencia, así como homologar la ley con el Código Penal Federal.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, 2021).
El Gobierno de México, comprometido con el ejercicio de los derechos de las mujeres, principalmente con el derecho a vivir una vida libre de violencia, impulsó a través de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) y del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) la elaboración de un código de ética que promueva la prevención de la violencia digital contra las mujeres mediante el uso y consumo responsable, informado, sostenible, seguro y saludable de los servicios de telecomunicaciones.
Derivado del trabajo coordinado entre estas dos instituciones, se presenta este Código de Ética para la Prevención de la Violencia Digital contra las Mujeres que describe acciones y prácticas que constituyen violencia digital, así como algunas recomendaciones para prevenirlas. Su difusión se apoya en alianzas entre empresas e instituciones que conforman el ecosistema de las telecomunicaciones en México que, con compromiso y responsabilidad social, informan a sus usuarias y usuarios sobre estos temas.
Las personas que cometen este tipo de agresiones utilizan el anonimato que ofrecen algunas aplicaciones y plataformas, generando perfiles o identidades falsas, aunque también es muy común que ocurra a través de perfiles reales y por medios de comunicación registrados y verificados. En este tipo de violencias se han popularizado términos como2:
Ciberbullyng, también conocido como ciberacoso, se utiliza para describir cuando una persona es molestada, amenazada, acosada, humillada, avergonzada o abusada por otra persona, mediante las tecnologías digitales.
Trolear en foros de internet y redes sociales, publicar mensajes provocativos, ofensivos o fuera de lugar con el fin de boicotear algo o a alguien, o entorpecer la conversación.
Stalking, comúnmente esta práctica es una conducta obsesiva, acosadora e insistente en averiguar información de una persona, a través de redes sociales (Twitter, Facebook, Instagram, TikTok, entre otras).
Grooming, es cuando un adulto mediante engaños y mentiras se gana la confianza y establece algún tipo de amistad con un menor de edad a través de Internet, ya sea vía redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea, correo electrónico, entre otros, con el fin de obtener imágenes o videos con connotación o actividad sexual.
Shaming, es un tipo de acoso en línea, el cual busca avergonzar y humillar a una persona en redes sociales (Twitter, Facebook, Instagram, TikTok, entre otras).
Doxing, otro tipo de acoso en línea, consiste en revelar información confidencial de una persona sin su consentimiento, por ejemplo: nombre real, dirección, teléfono, datos financieros. Esta práctica es utilizada para acosar, amenazar o vengarse.
Sexting, es una práctica, principalmente entre jóvenes, que consiste en el intercambio de mensajes de contenido sexual o erótico, especialmente fotos o videos; también puede derivar en violencia digital si el contenido de los mensajes se difunde sin consentimiento.
Para el Inegi el ciberacoso se define como un acto intencionado que, de forma individual o grupal, tiene como fin dañar o molestar a una persona mediante el uso de tecnologías de información y comunicación, específicamente el internet.
Asimismo, considera que el ciberacoso puede constituirse en una forma de victimización delictiva que puede derivar en daños morales, psicológicos y económicos e incluso en la intención de las víctimas de terminar con su vida.
En México, 77.9 por ciento del total de la población de 12 años y más utiliza Internet, de las cuales 42.3 millones son mujeres. 21 por ciento de la población de 12 años y más que utilizó internet en 2021 fue víctima de ciberacoso, lo cual equivale a 17.7 millones de personas de 12 años y más usuarias de internet a través de cualquier dispositivo. Aunque hombres y mujeres pueden ser víctimas de ciberacoso, son estas las más vulnerables.
El Inegi registró que, en 2021, del total de mujeres usuarias de internet, 22.8 por ciento fue víctima de alguna forma de ciberacoso, lo que corresponde a un total de 9.6 millones de mujeres mayores de 12 años, a diferencia de los hombres que experimentaron violencia (8 millones). El mayor porcentaje de mujeres que sufrieron ciberacoso, 60 por ciento, se encuentra en el grupo de edad de 12 a 29 años.3
De acuerdo con el Código de Ética para la Prevención de la Violencia Digital contra las Mujeres
Formas de prevenir la violencia digital
Existe diversas formas para prevenir la violencia digital, a continuación, mencionaremos algunas de estas acciones.
No reproducir contenido discriminador. Si identificas memes, comentarios, opiniones u otras formas de información que reproduzcan discursos de odio, evita reproducirlos o difundirlos o celebrarlos.
Al recibir solicitudes revisa los siguientes elementos: nombre de usuario, fotografía del perfil, contactos y actividad de la cuenta. Los perfiles falsos pueden contener letras o números aleatorios o nombres que llamen tu atención, suelen no tener fotos personales, así como pocos contactos o del mismo género; además de tener pocos comentarios o baja actividad. Tómate el tiempo de analizar las cuentas o perfiles, desconfía de lo que parezca sospechoso.
No almacenar contenidos sexuales, aunque exista consentimiento para intercambiar fotos, videos, audios o datos de naturaleza sexual o íntima (incluso en presencia de otras personas), este consentimiento no implica un permiso para almacenarlos. Si recibes este tipo de información es importante borrarla o destruirla. Siempre debe haber consentimiento, no se deben estigmatizar prácticas como el sexting porque todas y todos tenemos derecho a usar la tecnología para expresar nuestra sexualidad, la clave es el consentimiento. Sin embargo, al hacerlo es muy importante considerar que existen riesgos y por consiguiente es necesario considerar medidas de seguridad en la comunicación digital.
No proporcionar datos personales No compartir contraseñas ni difundir información privada a través de redes sociales. Procura que tus redes sociales sean privadas, crea filtros de seguridad desde los ajustes de privacidad.
Reportar el robo de información personal. Si tienes información de páginas de internet o personas que hackean cuentas y dispositivos para obtener, manipular y/o publicar información personal y utilizarla para intimidar, acosar u hostigar, es importante denunciar ante la Policía Cibernética al número.
Reportar el robo de información personal. Si tienes información de páginas de internet o personas que hackean cuentas y dispositivos para obtener, manipular y/o publicar información personal y utilizarla para intimidar, acosar u hostigar, es importante denunciar ante la Policía Cibernética al número 089. Si estás viviendo una situación así, apóyate en alguien de confianza: familiares, amigas o amigos; evita cualquier contacto con los extorsionadores, busca ayuda legal y denuncia. No reproducir, ni compartir contenido sexual.
Si por alguna razón llegas a recibir imágenes, videos, audios o encuentras en redes sociales hashtags con contenido sexual, no los reproduzcas ni los compartas; romper la cadena de transmisión de la información puede contribuir a evitar que una persona sea revictimizada. Bloquea este tipo de mensajes o repórtalos con el proveedor del servicio.
Todas las mujeres, niñas y adolescentes que han sido víctimas de violencia digital tienen el derecho a interponer una denuncia y a ser atendidas por las autoridades, es muy importante señalar que ninguna mujer que ha vivido violencia digital ha inducido o provocado los actos que la han agredido
¿La Inteligencia Artificial (IA) está creando nuevas formas de violencia contra las mujeres?
La inteligencia artificial está creando formas totalmente nuevas de abuso y amplificando considerablemente las que ya estaban disponibles. La escala y la dificultad de detectar lo que puede lograrse con la IA generan un daño mucho mayor y más extendido que el que permitían las formas tradicionales de violencia facilitada por la tecnología.4
Algunas de las nuevas formas de abuso contra las mujeres impulsado por la IA incluyen las siguientes:
Abuso basado en imágenes mediante ultrafalsos : según las investigaciones, entre 90 y 95 por ciento de los ultrafalsos en línea son imágenes pornográficas sin consentimiento, y casi 90 por ciento de estas imágenes muestran a mujeres. El número total de videos ultrafalsos en línea en 2023 fue 550 por ciento más alto que en 2019. La pornografía con videos ultrafalsos corresponde a 98 por ciento de todos los videos ultrafalsos en línea y 99 por ciento de las personas afectadas son mujeres.
Suplantación de identidad mejorada y sextorsión: la inteligencia artificial permite la creación de material ultrafalso interactivo que suplanta identidades y entabla conversaciones en línea con mujeres y niñas que no saben que están interactuando con un bot. La práctica de catfishing , engaño o estafa por suplantación de identidad en aplicaciones de citas, ahora puede escalar mediante bots de IA más realistas que se adaptan para simular conversaciones humanas y convencer a mujeres y niñas de que revelen información privada o concreten citas en persona.
Campañas sofisticadas de doxeo: las herramientas de procesamiento de lenguaje natural pueden identificar contenido vulnerable o controversial en las publicaciones de mujeres como discusiones sobre acoso sexual o señalamientos de misoginia, lo que facilita identificarlas como blancos de campañas de doxeo.
La IA ha hecho que las herramientas sean fáciles de usar; no se necesitan muchos conocimientos técnicos para crear y publicar una imagen o video ultrafalso . En este contexto, hay una creciente preocupación por el aumento de la sextorsión mediante ultrafalsos , con la amenaza de difundir imágenes inventadas y no consentidas en sitios pornográficos para acosar a las mujeres.
Una vez que las imágenes pornográficas ultrafalsas generadas con IA se difunden en línea, pueden reproducirse varias veces, compartirse y almacenarse en dispositivos privados, lo que dificulta su localización y eliminación.
Es un hecho que la tecnología se ha conformado como una herramienta que pude ser utilizada tanto para acciones favorables como para acciones para denigrar a las personas siendo las mujeres estadísticamente las más, es por eso que esta iniciativa está destinada a estipular ante la ley la violencia digital por Inteligencia Artificial.
A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se incluye el cuadro comparativo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona las fracciones VIII y IX al artículo 6, así como un artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Único . Se adiciona las fracciones VIII y IX al artículo 6, así como un artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Artículo 6. Los tipos de violencias contra las mujeres son:
I. a VII. ...
VIII. Violencia Digital. Aquella que se comete y expande a través de medios digitales como redes sociales, correo electrónico o aplicaciones de mensajería móvil, y que causa daños a la dignidad, la integridad y/o la seguridad de las víctimas.
IX. Violencia por Inteligencia Artificial. Uso de herramientas, algoritmos y sistemas automatizados para acosar, dañar o explotar sexualmente a una persona.
Artículo 20 Septies. Violencia por Inteligencia Artificial (IA). Actos o abusos digitales que generen, modifiquen o divulguen con tecnología de Inteligencia Artificial, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual que provoquen un daño psicológico, social, político, económico, u otras violaciones a los derechos y libertades de las mujeres.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Nación.
Segundo. La violencia por Inteligencia Artificial será sancionada en los términos que establezca el Código Penal Federal.
Notas
1 ONUMUJERES, O. (s.f.). Violencia contra mujeres y
niñas en el espacio digital.
https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20O
ffice%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2020/Diciembre%202020/FactSheet
%20Violencia%20digital.pdf
2 INEGI (2022-07-13) Modulo sobre Ciberacoso 2021.
Comunicado de Prensa.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/mociba/
INEGI (2022-07-13) Modulo sobre Ciberacoso 2021. Comunicado de Prensa.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/mociba/
3 CÓDIGO DE ÉTICA PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA
DIGITAL CONTRA LAS MUJERES
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CodigoEticaProfecoInmujeresRev080922.pdf
4 ONU Mujeres https://www.unwomen.org/es/articulos/preguntas-frecuentes/abuso-en-line a-impulsado-por-la-ia-como-la-ia-amplifica-la-violencia-contra-las-muje res-y-que-puede-detenerla
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Margarita Corro Mendoza (rúbrica)
Que reforma la denominación del Título Noveno; y adiciona un Capítulo III y un artículo 211 Bis 8 al Código Penal Federal, en materia de uso indebido de la inteligencia artificial y otras tecnologías análogas, a cargo del diputado Daniel Murguía Lardizábal, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Daniel Murguía Lardizábal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del Título Noveno; se adiciona un Capítulo III y un artículo 211 Bis 8 al Código Penal Federal, en materia de uso indebido de la inteligencia artificial y otras tecnologías análogas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Ante la tendencia evolutiva y cúmulo de beneficios por el uso de la inteligencia artificial, es que se ha permitido un flujo y automatización de información, misma que puede representar un riesgo inevitable, en el caso de un mal uso de ésta.
Hay información que circula en la red que no cuenta con la seguridad necesaria, que en algunos casos fue procesada con inteligencia artificial y que, la hace vulnerable para ser copiada, robada y/o susceptible a un fin de lucro.1
Aún con los beneficios más que evidentes en el uso correcto de la inteligencia artificial, se han presentado una diversidad de casos en donde se hace un uso indebido principalmente por la constante mejora y debido a que con los algoritmos cada vez más perfeccionados, es posible procesar una mayor cantidad de datos con mayor autonomía, mejora de predicciones o decisiones.
La inteligencia artificial se ha convertido en una herramienta útil para los ciberdelincuentes.2 En los resultados obtenidos en un estudio realizado por Kaspersky, se arroja que, entre las empresas encuestadas en América Latina, existe una preocupación por la amenaza potencial de ciberataques impulsados por inteligencia artificial.
El informe, basado en las opiniones de profesionales de seguridad informática y ciberseguridad de pequeñas y medianas empresas (Pymes) y grandes corporaciones, también revela que 94 por ciento de los encuestados en la región cree que el uso de IA por parte de los hackers aumentará en los próximos dos años. Mientras tanto, 78 por ciento señala que los ciberataques han crecido en los últimos 12 meses, y sólo 5 por ciento cree que estos ataques no involucraron IA, lo que evidencia el rol clave de esta tecnología en la sofisticación de las amenazas.
Los llamados ataques BEC (Business E-mail Compromise), en los que ciberdelincuentes se hacen pasar por ejecutivos de una compañía para engañar a otros empleados y robar dinero, información confidencial o credenciales de acceso, han evolucionado drásticamente. Si antes estos fraudes se basaban en correos electrónicos persuasivos, ahora han dado paso a estafas potenciadas por IA: video llamadas falsas con deepfakes, mensajes de voz clonados con deepvoice y textos manipulados por inteligencia artificial (Ciberdefensa e IA: ¿Está listo para proteger su organización? Kaspersky. 3 de marzo 2025).
Del total de ciberataques por día de acuerdo con la Kaspersky (empresa de ciberseguridad) se estima que, durante 2024, hubo una prevalencia de 467 mil ciberataques por día3 lo que representó un estimado de pérdidas de 10 mil millones de dólares estadounidenses.4 Del total de ciberataques,5 se estima que cerca de 40 por ciento de ellos, están estrechamente vinculados con la inteligencia artificial.
A medida que los atacantes perfeccionan sus métodos con el uso de inteligencia artificial y técnicas avanzadas de ingeniería social, la superficie de ataque se amplía, incluyendo sectores como la educación infantil, la aviación o la energía.6
Para el ejercicio 2025 se realizaron diversas estimaciones sobre el impacto económico que representa el uso de la inteligencia artificial en ciberataques, las cuales ascienden a una cifra de 193 mil millones de dólares estadounidenses,7 cifra que expone que el uso de la inteligencia artificial en un espectro delictivo ha permitido escalar exponencialmente los ataques y su impacto.
De los delitos más frecuentes cometidos y que están asociados con la inteligencia artificial se pueden enlistar los siguientes, lo anterior sin ser limitativo:
Elaboración propia.
Cierto es que el robo de información derivado de estas vulneraciones afecta tanto al sector público como al privado, en México se han reportado pérdidas anuales por más de 293 mil millones de pesos, una cifra que puede verse incrementada en los próximos años por la utilización de tecnologías de Inteligencia Artificial.8
El uso de la inteligencia artificial para la comisión de un delito se especializa cada vez más, al segmentar un proceso en específico y así aprovecharse de la vulnerabilidad en la que las empresas u organizaciones se encuentran.
Por citar un ejemplo, en el caso de las Pymes, el mayor ataque ha sido a través del secuestro de datos, en donde en caso de haber sido víctima del Ransomware el costo promedio para una empresa pequeña o mediana (pyme) es de 2 millones de pesos, además del daño reputacional [...] que se traduce en pérdida de clientes y de credibilidad,9 asimismo, se encuentra también la recurrencia en los ataques orientados al fraude y la proliferación de tecnología que permite borrar información de manera permanente (wiper).
En el sector público, el uso de la inteligencia artificial en la comisión de delitos también ha estado presente, basta con recordar los videos que estuvieron circulando por diversas plataformas y en las que aparecía la entonces candidata y ahora Presidenta de México, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, invitando a las y los mexicanos a invertir en Petróleos Mexicanos (Pemex) y prometiendo ganancias millonarias a un mínimo ingreso económico.
En el video editado se observaba la imagen de la Presidenta y mediante la tecnología deepfake se invitaba a realizar depósitos extraordinarios con la promesa de un importante beneficio.
En los últimos meses de gobierno del expresidente Andrés Manuel López Obrador, el entonces mandatario de México, había advertido que se estaba haciendo uso de su imagen de manera fraudulenta para invertir de igual manera en Pemex, prometiendo considerables ganancias y aprovechándose de la imagen positiva que se tenía entre las y los mexicanos.
A inicios de 2024, Pemex de igual manera alertó sobre estafas relacionadas con inversiones falsas en acciones en una plataforma en línea denominada Tradeeu, aprovechándose del nombre de Petróleos Mexicanos.
Ante la reiterada incidencia de estos ataques, es necesario fortalecer las medidas de prevención para protegerse ante cualquier vulneración.
Por ello, el Gobierno federal publicó en el Diario Oficial de la Federación, con fecha del 24 de enero de 2025, el Reglamento Interior de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, la cual, entre otras, crea la Dirección General de Ciberseguridad.
En esta suma de esfuerzos que se están realizando, cobra relevancia la determinación de sancionar el uso de la inteligencia artificial para la comisión de delitos que vulneren el patrimonio y la integridad de las y los mexicanos.
Cabe mencionar que el uso indebido de la inteligencia artificial es una práctica que se ha consolidado a nivel mundial, situación misma que ha sido factor para que países busquen regular y sancionar su uso con fines no éticos.
Chile
Desde el año 2019 se han presentado propuestas legislativas sobre la inteligencia artificial, algunas de ellas previstas para cambios tecnológicos, en procesos productivos de las empresas, en temas de salud y algunas de ellas pretendían modificar el Código Penal para sancionar el mal uso de la IA (Boletín 15935-07); para incorporar, como circunstancia agravante de la responsabilidad, el uso de la IA en la comisión de un delito (Boletín 16021- 07); o en lo relativo al delito de usurpación de identidad en el contexto de uso de IA (Boletín 16112-07).10 Actualmente, avanza un proyecto (Boletín 15869 y 16821), el cual busca regular y promover el desarrollo, implementación y uso de inteligencia artificial, en su conjunto, se proporciona un marco normativo sobre el desarrollo sostenible y ético de la inteligencia artificial.
Colombia
Está avanzando un Proyecto de Ley (043 de 2025), el cual, busca regular el uso, desarrollo e implementación de la inteligencia artificial con aspectos éticos e innovadores. Se prioriza la protección de los derechos fundamentales en un contexto de innovación y avance tecnológico.
Perú
El Congreso aprobó (Ley número 32314) un dictamen que modifica el Código Penal y otras leyes para incluir como agravante el uso de la inteligencia artificial en la comisión de delitos.
Se sanciona penalmente a los que utilicen tecnologías basadas en la inteligencia artificial, incluida las falsificaciones profundas (deepfakes) o cualquier contenido multimedia con fines relacionados a la pornografía infantil, difamación, entre otros delitos.
En la propuesta se detalla que el juez puede aumentar la pena privativa de libertad hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para cualquiera de los delitos, como a los que usen la inteligencia artificial o tecnologías similares o análogas.11
*Disponible en: https://laley.pe/inteligencia-artificial-y-derecho-en-peru/
Unión Europea
En el año 2024, el Consejo Europeo aprobó la primera gran ley mundial en materia de inteligencia artificial, misma que establece entre otras, un marco regulatorio para abordar oportunamente los desafíos y entre ellos, los riesgos sobre el uso de ésta. Algunos de sus términos serán aplicados en un periodo de dos años.
Entre lo más sobresaliente de este marco jurídico destacan los niveles de riesgo para los sistemas de inteligencia artificial (inaceptable, alto, transparencia y mínimo).
Entre el nivel de riesgo inaceptable destaca la: manipulación y engaño perjudiciales basados en la inteligencia artificial.
En lo que respecta a las sanciones el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial se establece lo que a la letra dice:
(168) Los estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento, incluida la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por su infracción, y respetando el principio ne bis in idem . Con el fin de reforzar y armonizar las sanciones administrativas por infracción del presente Reglamento, deben establecerse los límites superiores para fijar las multas administrativas para determinadas infracciones específicas.
Es importante hacer mención que en otros países se están realizando esfuerzos para regular la inteligencia artificial ante su vertiginoso desarrollo, y uno de los aspectos sujetos a revisión es, sobre el mal uso que se le da a la misma y que cada vez es más frecuente.
Al no contar con un marco legal definido en materia de inteligencia artificial, se establecen precedentes como la acción de inconstitucionalidad 66/2024 mediante la cual, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) validó los párrafos quinto, en su porción a quien haciendo uso de la Inteligencia Artificial y sexto, del artículo 185 Bis C, del Código Penal para el estado de Sinaloa, adicionados mediante el decreto publicado el 12 de febrero de 2024, en los cuales, al prever el delito de violación a la intimidad sexual, dispuso que también será sancionado quien mediante uso de la Inteligencia Artificial, manipule imágenes, audios o videos, de contenido íntimo sexual de una persona, para crear hechos falsos con apariencia real, con el propósito de difundirlos a través de medios impresos o electrónicos, sin el respectivo consentimiento expreso (comunicado número 055/2025. 20 de febrero 2025).
El contenido de la ponencia estableció que hoy en día, la inteligencia artificial continúa siendo un concepto en evolución y sobre el cual la literatura relevante no ha coincidido en una definición unívoca ni en condiciones definitorias e inamovibles.12
El ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá expone de igual manera que: el legislador no pretendió emitir una regulación general sobre la inteligencia artificial, sino exclusivamente definirla en el contexto del delito para poder entender cuál es el medio comisivo prohibido.13
Asimismo, el ministro precisa que el principio de taxatividad exige que las normas estén redactadas de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos del tipo penal sean claros, sean precisos y sean exactos, recordándose que la precisión es una cuestión de grado, por lo que no se exige una claridad absoluta, sino que el grado de imprecisión pueda ser razonable.14
Con la presente propuesta se reforma la denominación del título noveno; se adiciona un capítulo III y un artículo 211 Bis 8 al Código Penal Federal, en materia de uso indebido de la inteligencia artificial y otras tecnologías análogas, estableciendo lo siguiente:
I. Vulneren sistemas informáticos para acceder y robar información de carácter confidencial y/o la empleen para la comisión de algún delito, se impondrá prisión de uno a seis años y de trescientos a tres mil días multa.
II. Se incrementará de seis a diez años la pena de prisión y de tres mil a veinte mil días multa, a quien cree imágenes, videos o audios falsos de personas para causar daño económico y/o moral.
III. Se impondrá de diez a quince años y de veinte a treinta mil días multa, a aquella persona que emplee inteligencia artificial y otras tecnologías análogas y suplante a otra con el objeto de acceder a sistemas bancarios y financieros.
Las penas previstas en el presente artículo aumentarán una mitad en su mínimo y máximo cuando el uso indebido se realice en perjuicio de niñas, niños y adolescentes y de personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas.
Es en este orden de ideas y con el objeto de poder otorgar seguridad jurídica y la posibilidad de que el uso indebido de la inteligencia artificial debe ser sancionado y con ello poder brindar a las y los mexicanos la certeza de que ante un acto que vulnere su integridad se cuenta con la legislación oportuna para sancionar este tipo de conductas.
Para una mayor comprensión se presenta una tabla comparativa de la propuesta:
Decreto por el que se reforma la denominación del Título Noveno; se adiciona un Capítulo III y un artículo 211 Bis 8 al Código Penal Federal, en materia de uso indebido de la inteligencia artificial y otras tecnologías análogas
Único. Se reforma la denominación del Título Noveno; se adiciona un Capítulo III y un artículo 211 Bis 8 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Título Noveno
Revelación de secretos, acceso
ilícito a sistemas y equipos de informática y uso indebido de la
inteligencia artificial y otras tecnologías análogas
Capítulo I
Revelación de secretos
...
...
...
Capítulo II
Acceso ilícito a sistemas y equipos de
informática
...
...
...
...
...
...
...
Capítulo III
Uso indebido de la inteligencia
artificial y tras tecnologías análogas
Artículo 211 Bis 8. A quienes por medio del uso de inteligencia artificial y otras tecnologías análogas:
I. Vulneraren sistemas informáticos para acceder y robar información de carácter confidencial y/o la empleen para la comisión de algún delito, se impondrá prisión de uno a seis años y de trescientos a tres mil días multa.
II. Se incrementará de seis a diez años la pena de prisión y de tres mil a veinte mil días multa, a quien cree imágenes, videos o audios falsos de personas para causar daño económico y/o moral.
III. Se impondrá de diez a quince años y de veinte a treinta mil días multa, a aquella persona que emplee inteligencia artificial y otras tecnologías análogas y suplante a otra con el objeto de acceder a sistemas bancarios y financieros.
Las penas previstas en el presente artículo, aumentarán una mitad en su mínimo y máximo cuando el uso indebido se realice en perjuicio de niñas, niños y adolescentes y de personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Iniciativa presentada por el que suscribe en materia de ciberseguridad, presentada el 28 de octubre del 2023.
2 Los ciberdelincuentes son personas que usan sus habilidades informáticas con fines maliciosos. Sus motivaciones son muy dispares, como la obtención de ganancias económicas a través del robo de datos, el espionaje laboral para obtener ventajas competitivas, el activismo político o social mediante ataques y la propagación de desinformación. En algunos casos, simplemente tienen como objetivo superar barreras de seguridad como un reto personal o demostrar en la red ante otros usuarios su superioridad en dicho campo. Los ciberdelincuentes, ¿quiénes son? IIncibe. [en línea]. [consultado el 16 de enero de 2026]. Disponible en: https://www.incibe.es/node/53167
3 Ciberataques en 2024 aumentan 14% a nivel mundial. Forbes. [en línea]. [consultado el 19 de enero de 2026]. Disponible en: https://forbes.com.mx/ciberataques-en-2024-aumentan-14-a-nivel-mundial/
4 10.000 millones en pérdidas por ciberataques: ¿está tu empresa preparada para no ser la siguiente víctima? Factor de éxito. [en línea]. [consultado el 22 de enero de 2026]. Disponible en: https://colombia.revistafactordeexito.com/posts/52084/10000-millones-en -perdidas-por-ciberataques-esta-tu-empresa-preparada-para-no-ser-la-sig uiente-victima
5 Un ciberataque es un intento de desactivar ordenadores, robar datos o utilizar un sistema informático infiltrado para lanzar ataques adicionales. Los ciberdelincuentes utilizan diferentes métodos para lanzar un ciberataque que incluye malware, phishing, ransomware, ataque de intermediario u otros métodos. Ciberataques: lo que se debe saber. UNISYS. [en línea]. [consultado el 14 de enero de 2026]. Disponible en: https://www.unisys.com/es/glossary/cyber-attack/
6 Los ciberataques más recientes y tendencias en ciberseguridad 2025. IMMUNE. [en línea]. [consultado el 14 de enero de 2026]. Disponible en: https://immune.institute/blog/los-ciberataques-mas-recientes-2025/
7 AI Cyber Attacks Statistics 2026: How Attacks, Deepfakes & Ransomware Have Escalated. SQ Magazine. [en línea]. [consultado el 14 de enero de 2026]. Disponible en: https://sqmagazine.co.uk/ai-cyber-attacks-statistics/?utm_source=chatgp t.com
8 El cibercrimen se dispara en México en 2024. Estudio reporta pérdidas de casi 300 mil millones de pesos. Paréntesis.com. [en línea]. [consultado el 13 de enero de 2026]. Disponible en: https://parentesis.com/noticias/El-cibercrimen-se-dispara-en-Mxico-en-2 024-Estudio-reporta-prdidas-de-casi-300-mil-millones-de-pesos
9 Iniciativa presentada por el que suscribe en materia de ciberseguridad, presentada el 28 de octubre del 2023. ZAMARRÓN, Israel. Un ciberataque le puede costar 2 mdp a una pyme, además del daño reputacional. Forbes. Enero 2023. [en línea].[consultado el 13 de enero de 2026]. Disponible en: https://www.forbes.com.mx/un-ciberataque-le-puede-costar-2-mdp-a-una-py me-ademas-del-dano-reputacional/
10 La propuesta de Regulación de la Inteligencia Artificial en Chile y el Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial, ¿un caso de efecto Bruselas? Rebeca Remeseiro Reguero. Universidad Tecnológica Metropolitana. [en línea] [consultado el 17 de enero de 2026]. Disponible en: https://vlex.es/vid/propuesta-regulacion-inteligencia-artificial-107607 5375
11 Incluyen como agravante uso de la inteligencia artificial para la comisión de delitos. Centro de Noticias del Congreso [en línea].[consultado el 17 de enero de 2026]. Disponible en: https://comunicaciones.congreso.gob.pe/noticias/incluyen-como-agravante -uso-de-la-inteligencia-artificial-para-la-comision-de-delitos/
12 Acción de inconstitucionalidad 66/2024, promovida por el Ejecutivo federal, demandando la invalidez del artículo 185 Bis C, del Código Penal del estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad del 12 de febrero de 2024, mediante Decreto 699. Ponente: ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
13 Ibídem.
14 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputado Daniel Murguía Lardizábal (rúbrica)
Que reforma los artículos 5o., 9o. y 63 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, en materia de régimen especial de contrataciones aplicable a sus empresas filiales, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Francisco Javier Borrego Adame, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, en materia de régimen especial de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra aplicable obligatoriamente a sus empresas filiales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una empresa filial de Petróleos Mexicanos es, conforme al artículo 63 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, una sociedad mercantil en la que la empresa matriz participa, directa o indirectamente, con más de cincuenta por ciento de su capital social; dichas sociedades cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios y se rigen por la legislación mercantil aplicable.
Por su parte, la propia Ley prevé un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras aplicable a la empresa pública del Estado; no obstante, no establece de manera expresa que ese régimen de contratación sea obligatorio para sus empresas filiales, lo que deriva de su naturaleza jurídica de derecho privado reconocida en el citado artículo 63.
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los recursos económicos de que disponga la federación deberán administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Este mandato constitucional no impone un único modelo procedimental, pero sí exige que exista un marco normativo claro que garantice control, competencia y rendición de cuentas cuando se ejercen recursos públicos.
La Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, establece un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución de obras.
Dicho régimen especial fue diseñado para dotar a la empresa de flexibilidad operativa sin desvincularla de principios de transparencia, honradez y control. Este esquema no se modifica con la presente iniciativa.
El artículo 63 de la Ley establece que las empresas filiales no son entidades paraestatales y que su naturaleza jurídica y organización se rigen por el derecho privado.
Si bien esta disposición reconoce correctamente su carácter societario, no establece de manera expresa que en materia de contrataciones deban sujetarse al régimen especial previsto para Petróleos Mexicanos. Esa omisión puede generar interpretaciones divergentes y una aplicación fragmentada del régimen de contratación.
La presente iniciativa tiene como propósito armonizar el texto legal para establecer expresamente que, en materia de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución de obras, las empresas filiales deberán sujetarse al mismo régimen especial previsto en la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos.
La sujeción expresa de las empresas filiales al régimen especial:
Refuerza la seguridad jurídica.
Evita interpretaciones expansivas del derecho privado en materia de contratación.
Consolida la rectoría institucional del Consejo de Administración.
Fortalece la coherencia normativa del Título Cuarto de la Ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, toda iniciativa que implique creación o modificación de estructuras administrativas, ampliación de obligaciones financieras o generación de gasto público debe acompañarse de una estimación de impacto presupuestario.
En ese sentido el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) de la Cámara de Diputados ha sostenido, en diversos análisis técnicos, que el impacto presupuestario se configura únicamente cuando la iniciativa genera erogaciones adicionales, compromisos financieros, creación de nuevas estructuras orgánicas, incremento en servicios personales, modificación de ingresos o alteración del balance público (CEFP, varios años).
La presente iniciativa no crea nuevas dependencias, órganos administrativos ni plazas; no modifica el régimen fiscal de Petróleos Mexicanos; no altera su estructura presupuestaria; no genera obligaciones financieras adicionales ni impacta el techo de endeudamiento autorizado. En consecuencia, no produce impacto presupuestario directo.
Adicionalmente, la armonización normativa puede generar efectos cualitativos positivos en términos de eficiencia y racionalidad del gasto, al evitar interpretaciones divergentes y fortalecer la aplicación uniforme del régimen especial de contratación. El CEFP ha señalado que las reformas orientadas a mejorar la calidad del gasto, sin incrementar su monto, contribuyen a la sostenibilidad fiscal sin representar presiones adicionales para las finanzas públicas (CEFP, 2021).
Esta reforma propone, como un complemento indispensable al régimen especial de contrataciones, la obligación expresa para las empresas filiales de incorporar en sus procesos de selección de proveedores las mejores prácticas reconocidas globalmente, particularmente las establecidas en las normas ISO 9001 e ISO 20400. La incorporación de estos estándares permitirá asegurar que la contratación de proveedores no sólo sea legal, sino también cualitativamente superior, sostenible y plenamente documentada.
La adopción de la norma ISO 9001,1 específicamente su cláusula 8.4 relativa al Control de los procesos, productos y servicios suministrados externamente, impondrá a las filiales la obligación de establecer un proceso documentado, riguroso y verificable para evaluar, seleccionar y reevaluar a sus proveedores. Esto implica que cada contratación deberá basarse en criterios de selección claros y predefinidos, y que deberá conservarse la información documentada de todo el procedimiento, desde la convocatoria hasta la adjudicación y el seguimiento del contrato. Esta práctica, que es la base de cualquier sistema de gestión de calidad, blindaría los procesos contra la discrecionalidad y la corrupción, al dejar un rastro de auditoría claro y objetivo que permitiría a los órganos internos de control, a la Auditoría Superior de la Federación y a la ciudadanía en general verificar la legalidad, honradez y eficiencia de cada asignación.
Asimismo, la incorporación de la norma ISO 20400,2 que constituye una guía internacional para las compras sostenibles, permitirá que las filiales de Pemex integren en sus procesos de contratación criterios ambientales, sociales y de gobernanza (ASG). Esto significa que, al seleccionar a un proveedor, no sólo se evaluará su capacidad técnica y el precio de su oferta, sino también su desempeño en materia de huella de carbono, respeto a los derechos humanos y laborales, ética en su cadena de suministro y contribución al desarrollo de las comunidades donde opera. En un momento en que la transición energética es un imperativo global y un mandato de la nueva Ley de Pemex, que la obliga a destinar recursos a proyectos de energías limpias y mitigación ambiental, es fundamental que la cadena de valor de la empresa esté alineada con estos objetivos. La ISO 20400 proporciona el marco idóneo para lograrlo, transformando las compras de Pemex y sus filiales en una palanca para el desarrollo sostenible y la justicia social, en plena consonancia con los postulados de la Cuarta Transformación.
Es importante subrayar que la obligación de incorporar estos estándares se establece en la ley, pero su instrumentación concreta deberá ser desarrollada por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en ejercicio de sus facultades para emitir las disposiciones que rijan a las empresas filiales. Así, el artículo transitorio segundo de esta iniciativa encomienda al Consejo la emisión de los lineamientos específicos para la implementación progresiva de las normas ISO 9001 e ISO 20400 en los procesos de contratación de las filiales. Se establece un plazo de 180 días para ello, lo que otorga el tiempo suficiente para un análisis técnico profundo y para diseñar una estrategia de implementación que considere las particularidades de cada filial y la gradualidad necesaria para no afectar su operación. La gradualidad y la progresividad son principios que esta iniciativa acoge, pues se trata de construir sobre lo existente, mejorándolo, y no de imponer cambios bruscos que pudieran paralizar la actividad sustantiva de la empresa.
A efecto de brindar mayor claridad respecto de la adición en el texto legal, se comparte el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones expuestas, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 9 y 63 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, en materia de régimen especial de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra aplicable a sus empresas filiales
Artículo Único. Se reforman las fracciones III del artículo 5; se adiciona un párrafo segundo al artículo 9; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 63 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 5. Petróleos Mexicanos tiene su régimen especial en materia de:
I. Empresas filiales;
II. Remuneraciones y austeridad;
III. Adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra, el cual será aplicable obligatoriamente a sus empresas filiales ;
IV. Bienes;
V. Responsabilidades administrativas;
VI. Presupuesto y contabilidad;
VII. Deuda, y
VIII. Sostenibilidad.
Artículo 9. Petróleos Mexicanos puede realizar las actividades, operaciones o servicios necesarios para el cumplimiento de su objeto por sí misma o a través de sus empresas filiales mediante la celebración de contratos, convenios, alianzas o asociaciones o cualquier acto jurídico, con personas físicas o morales de los sectores público, privado o social, nacional o internacional, todo ello en términos de lo señalado en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las empresas filiales, independientemente de su naturaleza jurídica, deberán observar en materia de contrataciones el régimen especial previsto para Petróleos Mexicanos en esta Ley y las disposiciones que emita su Consejo de Administración.
Artículo 63. Son empresas filiales de Petróleos Mexicanos aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en más de cincuenta por ciento de su capital social, con independencia de que se constituyan conforme a la legislación mexicana o extranjera.
Las empresas filiales no son entidades paraestatales, su naturaleza jurídica y organización se rigen por el derecho privado del lugar de su constitución o creación.
En materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, las empresas filiales observarán el régimen especial previsto en esta Ley y las disposiciones que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Las empresas filiales nacionales que tienen por objeto la compraventa o comercialización de hidrocarburos deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Banco de México.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para que las empresas filiales incorporen en sus procesos de contratación los estándares internacionales en materia de gestión de calidad (ISO 9001) y compras sostenibles (ISO 20400). Dichas disposiciones establecerán los mecanismos de implementación progresiva, las particularidades aplicables a cada tipo de filial y los criterios para la verificación y auditoría del cumplimiento de estos estándares.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Consultado el 26 de febrero de 2026 en: https://repositorio.buap.mx/rcontraloria/public/inf_public/2019/0/NOM_I SO_9001-2015.pdf
2 Consultado el 26 de febrero de 2026 en: https://www.iso.org/obp/ui#iso:std:iso:20400:ed-1:v1:es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)
Que adiciona el artículo 6 Bis, un tercer párrafo al artículo 7o. y un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el artículo 6 Bis, un tercer párrafo al artículo 7 y un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En nuestro país la cohabitación forzada constituye una violación grave a derechos humanos, particularmente de niñas, adolescentes y mujeres, que se manifiesta cuando una persona es obligada mediante la violencia, la coerción, engaño, la presión familiar, económica o social a vivir en unión de hecho con otra, sin su consentimiento libre, pleno e informado.
En muchos de los casos la cohabitación forzada constituye una forma de violencia familiar y comunitaria. Esta práctica vulnera la dignidad humana, la libertad personal y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, afectando de manera desproporcionada a niñas, adolescentes y mujeres, reproduciendo estereotipos de género y perpetuando relaciones de subordinación.
Frente a esta realidad, el Estado mexicano ha adoptado diversas medidas legislativas orientadas a erradicar las uniones forzadas, especialmente aquellas que afectan a niñas, niños y adolescentes. Prueba de ello es que el 3 de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , el decreto mediante el cual se reformaron diversas disposiciones del Código Civil Federal, con la finalidad de establecer que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años, eliminando cualquier excepción legal o dispensa que permitiera dicha práctica, a fin de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Posteriormente, el 25 de abril de 2023 se publicó el decreto mediante el cual se tipificó a nivel federal el delito de cohabitación forzada2 , con el propósito de sancionar estas prácticas que vulneran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad. Es decir, el Estado mexicano primero eliminó cualquier posibilidad legal para llevar a cabo estas uniones y posteriormente estableció sanciones penales para castigar su realización. Con ello, se fortaleció el marco jurídico nacional, alineándolo a principios constitucionales y a compromisos internacionales en materia de derechos humanos.
En materia de matrimonios infantiles, dichas reformas han contribuido a disminuir significativamente la celebración de este tipo de vínculos en el país. Lo anterior, se evidencia a través del Reporte de Resultados 36/25 de la Estadística de Matrimonios emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía3 , en el cual se observa que, de un total de 24, 338 matrimonios en los que una de las personas contrayentes era menor de edad celebrados en 2015, para 2024 únicamente se registraron 7 matrimonios en dicha condición. De estos, dos se celebraron en Michoacán y uno respectivamente en Chiapas, Durango, Nuevo León, Quintana Roo y Sonora.
No obstante, si bien la incidencia ha disminuido significativamente, la problemática no ha sido erradicada. Así lo demuestra Lo que resulta la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares en 20214 , la cual reportó que 26.9 por ciento de las mujeres de 15 años y más en México se unieron por primera vez antes de cumplir los 18 años. Esta situación evidencia que, aunque el matrimonio infantil ha disminuido como resultado de las reformas legislativas, las uniones tempranas continúan ocurriendo fuera del vínculo matrimonial, dentro de las cuales pueden presentarse casos de cohabitación forzada, lo que refleja una transformación del fenómeno hacia formas no formalizadas y de difícil detección por el marco jurídico vigente.
En ese sentido, las uniones tempranas, particularmente aquellas que se producen en contextos de cohabitación forzada, generan consecuencias profundas en la vida de quienes la enfrentan, especialmente en niñas, adolescentes y mujeres, al afectar de manera directa sus derechos fundamentales y limitar sus oportunidades de desarrollo personal, educativo y económico. En el ámbito educativo, esta práctica se encuentra estrechamente vinculada con el abandono escolar, pues las niñas y adolescentes que se unen de manera temprana tienen una probabilidad significativamente inferior de concluir sus estudios, lo que a su vez reduce sus oportunidades de acceder a empleos dignos, perpetua condiciones de desigualdad y dependencia económica, e incrementan el riesgo de que las victimas enfrenten otras formas de violencia como lo son la violencia física, económica, psicológica y sexual.
Es importante precisar, que no todas las uniones tempranas constituyen cohabitación forzada; sin embargo, la falta de regulación y visibilización de esta conducta ha permitido que numerosas situaciones de cohabitación impuesta se materialicen a través de uniones informales, fuera de los mecanismos de protección previstos por la legislación.
A nivel regional, en América Latina y el Caribe, las uniones tempranas siguen siendo una práctica extendida que afecta de manera desproporcionada a niñas y adolescentes que viven en zonas rurales, en hogares pobres y con menos acceso a la educación5 . Países como Belice, Honduras y Nicaragua poseen los porcentajes más altos de mujeres de 20 a 24 años casadas o en unión por primera vez antes de los 18 años. En este contexto, México registra una prevalencia aproximada de 26 por ciento, lo que evidencia la magnitud de este fenómeno en el país.
En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece la obligación de los Estados parte de adoptar medidas para eliminar prácticas que constituyan discriminación contra la mujer en todas sus formas, incluidas aquellas prácticas sociales y culturales que perpetúan su subordinación o restringen el ejercicio de sus derechos. En ese contexto la cohabitación forzada constituye una manifestación de violencia y discriminación basada en género.
Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará, adoptada en el seno de la Organización de los Estados Americanos, reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y establece, y establece que se entiende por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En este sentido, la cohabitación forzada constituye una forma de violencia porque implica la imposición de una relación, la restricción de la libertad personal que de manera frecuente acompañada de otras formas de violencia.
Situación que, afecta de manera desproporcionada a niñas, adolescentes y mujeres que son las principales víctimas de estas prácticas, reproduciendo además estereotipos de género que perpetúan la subordinación de las mujeres, limitan el ejercicio pleno de sus derechos humanos y constituyen una forma de obstaculizar su desarrollo integral, autonomía y proyecto de vida. Estas consecuencias evidencian que la cohabitación forzada no constituye únicamente una conducta sancionable en el ámbito penal, sino una forma específica de violencia estructural que afecta el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y limita sus oportunidades de desarrollo en condiciones de igualdad.
En ese contexto, si bien el Estado mexicano ha avanzado en la tipificación penal de la cohabitación forzada, lo que representa un paso importante en la sanción de esta conducta, su reconocimiento se ha limitado al ámbito punitivo, lo que resulta insuficiente para garantizar su adecuada prevención, atención y erradicación. Además, la ausencia de su reconocimiento expreso en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias limita el desarrollo de políticas públicas integrales y genera su invisibilización.
Al respecto es importante resaltar que las uniones tempranas no son violencia en sí mismas, se convierte en violencia cuando son impuestas, cuando derivan de relaciones de abuso o cuando colocan a la víctima en situación de subordinación y control. Por ello, resulta indispensable complementar este avance con el reconocimiento expreso como una conducta especifica de violencia en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
En consecuencia, resulta necesario incorporar a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias una definición expresa de la cohabitación forzada, así como reconocerla como una forma de violencia que puede presentarse en el ámbito familiar y comunitario, a fin de fortalecer el marco jurídico nacional y garantizar acciones integrales para su prevención, atención y erradicación. De lo contrario, su tratamiento se limita al ámbito punitivo, sin atender las causas estructurales que la originan y sin generar mecanismos eficaces para evitar que continue reproduciéndose en México.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 6 Bis y se adiciona un tercer párrafo al artículo 7 y un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 6 Bis, un tercer párrafo al artículo 7 y un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Artículo Único . Se adiciona el artículo 6 Bis, un tercer párrafo al artículo 7 y un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 6 Bis. La cohabitación forzada es la forma de violencia contra las mujeres que consiste en obligarlas, coaccionarlas o presionarlas, mediante violencia física, psicológica, económica, familiar, comunitaria o cualquier otra forma de presión, a convivir en una unión de hecho con una persona, sin su consentimiento libre y pleno
Artículo 7.
...
...
Asimismo, se considera violencia familiar la cohabitación forzada en términos de lo dispuesto por el artículo 6 Bis de esta ley, cuando sea ejercida por personas con quienes la víctima tenga o haya tenido alguna de las relaciones previstas en el presente artículo.
Artículo 16.
...
Asimismo, se considera violencia en la comunidad la cohabitación forzada en términos de lo dispuesto por el artículo 6 Bis de esta ley, cuando sea ejercida por personas o grupos en el entorno social o comunitario de la víctima.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de prohibición del matrimonio infantil., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2019.
2 Decreto por el que se reforma el artículo 205-Bis y se adiciona un Capítulo IX al Título Octavo del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2023
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
Estadística de Matrimonios (EMAT) 2024. Reporte de resultados 36/25
(México: Inegi, 29 de septiembre de 2025),
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/emat/emat2024_RR.pd
4 La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) constituye la principal fuente estadística oficial en México sobre las relaciones de pareja y las uniones tempranas. Debido a su periodicidad quinquenal, la edición más reciente corresponde al año 2021, siendo esta la información oficial más actual disponible.
5 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF), Perfil del matrimonio infantil y las uniones tempranas en
América Latina y el Caribe (Panamá: UNICEF, 2019),
https://www.unicef.org/lac/media/9381/file/PDF%20Perfil%20del%20matrimonio%20infantil%20y%20las%20uniones%
20tempranas%20en%20ALC.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)
Que reforma el artículo 208 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia del uso indebido del sonido de la alerta sísmica, que esté fuera de los protocolos de protección civil, a cargo de la diputada Clara Cárdenas Galván, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Clara Cárdenas Galván, diputada de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía, la siguiente iniciativa reforma el artículo 208, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia del uso indebido del sonido de la alerta sísmica, que este fuera de los protocolos de protección civil, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los sismos en México son vibraciones de la tierra causadas por la liberación repentina de energía, producidas principalmente por el choque y fricción de placas tectónicas. El país es altamente sísmico por estar en el Cinturón de Fuego, interactuando con las placas de Cocos, Norteamérica, Pacífico y Rivera.
Las zonas más sísmicas incluyen la costa del Pacífico desde Jalisco hasta Chiapas, además de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Michoacán y Veracruz. Adicionalmente la Ciudad de México es zona de epicentros, por lo que sufre intensamente por el terreno lacustre (suelo blando) que amplifica las ondas sísmicas, haciendo que temblores lejanos se sientan con gran intensidad.
Los sismos son eventos naturales impredecibles, por lo que la prevención y el conocimiento de las zonas de riesgo es fundamental. Ante ello, surgen medidas preventivas y acción, para reducir los riesgos y salvar vidas, una de esas medidas es el sonido de la alerta sísmica, el cual está diseñado para ser intenso, disonante y desagradable, lo que activa la amígdala cerebral e induce miedo, ansiedad o pánico automático. Esta reacción fisiológica de lucha o huida es normal, pero si persiste, puede indicar estrés postraumático.
Es sabido que el sonido se asocia con recuerdos de sismos pasados, detonando ansiedad incluso en simulacros. Actualmente la sociedad mexicana tiene una respuesta cerebral al sonido antinatural de la alerta sísmica, y con ello se puede llegar a activar un miedo irracional y exagerado a los terremotos, que puede llevar a parálisis o pánico descontrolado. Sin lugar a duda, hay recomendaciones para que la sociedad se ponga a salvo, sin que esto detone ansiedad, y algunos ejemplos son:
Por otro lado, el sonido de la alerta sísmica puede generar un estrés y hoy en día, no existe una prohibición legal a nivel federal en México para el uso del sonido de la alerta sísmica. Por el contrario, el sistema de alerta sísmica (Sasmex) es considerado una herramienta oficial de protección civil, y su uso está regulado, fomentado y estandarizado, más no prohibido.
Sin embargo, lo que está prohibido y sancionado, especialmente en Ciudad de México es el uso indebido, bromas o la activación no autorizada del sonido de la alerta sísmica, ya que causa pánico y revive traumas en la población.
Por otro lado, es de reconocerse que, está prohibido utilizar el sonido oficial de alerta sísmica en simulacros no autorizados, pero es obligatorio en los simulacros nacionales oficiales.
Ante ello es necesario asegurar que el sonido sea reconocible únicamente cuando ocurra un sismo real o un simulacro oficial, permitiendo la evacuación y protegiendo la integridad de la población. Y prohibir el uso del sonido de la alerta sísmica, pues hoy es una herramienta que salva vidas, y no se debe utilizar el sonido de la alerta sísmica en bromas, videos de redes sociales o contenidos informativos que generen pánico, ya que esto provoca sensaciones de temor y puede provocar accidentes.
Por lo anterior, es importante realizar adecuaciones a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para que el mal uso del sonido de la alerta sísmica, que este fuera de los protocolos de Protección Civil, este prohibido, como se ilustran en el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de lo aquí expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de iniciativa por el que se reforma el artículo 208, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia del uso indebido del sonido de la alerta sísmica, que este fuera de los protocolos de Protección Civil.
Proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 208, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar de la siguiente manera:
Capítulo II
De los Contenidos
Sección II
Publicidad
Artículo 232. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, televisión o audio restringidos en el país, no podrán transmitir propaganda política, ideológica, comercial o de cualquier tipo de gobiernos extranjeros, con excepción de la promoción turística, cultural o deportiva. Tampoco se permitirá que gobiernos extranjeros utilicen los medios de comunicación nacionales para influir en los asuntos internos del país.
Las plataformas digitales, cuyos contenidos estén disponibles en el territorio nacional, no podrán comercializar espacios publicitarios para la difusión de publicidad, propaganda o cualquier información de gobiernos extranjeros, distinta de aquella que tenga fines culturales, turísticos o deportivos.
Queda prohibido a los programadores y operadores de señales, transmitir por sí o a través de concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos, publicidad, propaganda o cualquier información de gobiernos extranjeros, distinta de aquella que tenga fines culturales, turísticos o deportivos.
Queda prohibido el uso indebido, malintencionado o falso del sonido de la alerta sísmica, fuera de simulacros nacionales o eventos sísmicos reales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Secretarías del Ramo tendrán un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias sobre los nuevos objetivos del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Clara Cárdenas Galván (rúbrica)
Que reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, a cargo de la diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Alma Marina Vitela Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas. Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización Mundial de la Salud, define como Salud mental un estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, poder aprender y trabajar adecuadamente y contribuir a la mejora de su comunidad. La salud mental es, además, un derecho humano fundamental. Y un elemento esencial para el desarrollo personal, comunitario y socioeconómico.1
En México, la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones (Conamasa), junto con el Observatorio Mexicano de Salud Mental y Adicciones, presentaron el 10 de octubre del presente año un reporte titulado Una mirada a la atención en Salud Mental en México: principales condiciones, atendidas en el sistema de Salud;2 dicho reporte menciona que las condiciones como la ansiedad y la depresión impactan más en los jóvenes hasta un 19.9 por ciento, las condiciones de trastornos de conducta tiene mayor presencia en niños de 5 a 9 años 49.5 por ciento y adolescentes de 10 a 14 años 45.4 por ciento, otro problema es el déficit de atención con hiperactividad en niños de 5 a 9 años que representa el 44 por ciento y con niñas y niños de 10 a 14 años es de 26.7 por ciento.3
Si bien es cierto que, a lo largo de la vida, existen muchos determinantes individuales, sociales y estructurales que pueden juntarse para socavar la salud mental de una persona, son particularmente perjudiciales durante la primera infancia, infancia y adolescencia.
Estos trastornos de la salud, llevan a problemáticas distintas en cuanto a su causa, algunos especialistas advierten que su presencia en la infancia y la adolescencia se debe al incremento de la forma de vivir de ambos grupos de edad cada vez más influenciado por el uso de pantallas y plataformas de interacción social,4 otros más establecen que pueden producirse por una crianza severa, castigos físicos o acoso escolar,5 como factores de riesgo.
Las consecuencias de estos riesgos pueden ser aún más drásticas, las niñas, niños y adolescentes pueden desarrollar pensamientos suicidas, por lo que es necesario identificar factores de riesgo y localizar atención médica o de especialistas.
La Encuesta Nacional de Salud (Ensanut) reveló que, durante 2020, 1150 niñas, niños y adolescentes en México decidieron suicidarse, es decir, un promedio de 3 casos por día.6
Diagnosticar la depresión no es sencillo, en ocasiones las personas adultas normalizan el estrés, las fobias, la ansiedad, el distanciamiento social y eso da pauta a decir no pasa nada, no obstante, es necesario que sea diagnosticada por una persona profesional de la salud mental y tratarla a tiempo para evitar que se desencadenen enfermedades mentales severas, pensamientos suicidas o la consumación de dichos pensamientos.
Por ello, la presente iniciativa tiene como objeto reformar la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para incorporar la prevención como un momento clave para atender los problemas de salud mental en niñas, niños y adolescentes.
Es importante esta reforma porque las intervenciones en prevención se centran en identificar los determinantes individuales, sociales y estructurales de la salud mental, para luego intervenir a fin de reducir los riesgos, aumentar la resiliencia y crear entornos favorables para la salud mental.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de modificación:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas. Niños y Adolescentes, en materia de salud mental
Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas. Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
I. a XV. ...
XVI. Establecer medidas tendentes para que en los servicios de salud prevengan , detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-stren gthening-our-response
2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/949747/04_DATOS_SM_2024. pdf
3 Ibidem.
4 https://www.agenciasinc.es/Reportajes/Las-redes-sociales-amenazan-la-sa lud-mental-de-los-adolescentes
5 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-stren gthening-our-response
6 https://www.gob.mx/sipinna/articulos/suicidio-infantil-y-adolescente-fa ctores-de-riesgo-y-factores-protectores
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica)
Que adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 a la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer la obligación patronal de implementar el teletrabajo como medida preventiva de protección a la salud y seguridad de las personas trabajadoras durante declaratorias oficiales de contingencia, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer la obligación patronal de implementar el teletrabajo como medida preventiva de protección a la salud y seguridad de las personas trabajadoras durante declaratorias oficiales de contingencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El trabajo constituye uno de los pilares fundamentales del desarrollo individual, familiar y social. A través de él, millones de mexicanas y mexicanos sostienen sus hogares, contribuyen al crecimiento económico y fortalecen la estabilidad nacional. Sin embargo, el ejercicio del derecho al trabajo no puede desvincularse del derecho humano a la salud, a la seguridad y a la integridad personal. Ambos derechos deben coexistir de manera armónica, sin que uno implique el sacrificio del otro.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 4º el derecho humano a la protección de la salud, mientras que el artículo 123 establece el derecho al trabajo digno y socialmente útil. A su vez, el artículo 1º consagra el principio pro persona, que obliga a todas las autoridades a interpretar las normas favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos humanos. Bajo esta lógica constitucional, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas legislativas que prioricen a las personas trabajadoras frente a escenarios extraordinarios que puedan poner en riesgo su salud o integridad.
En los últimos años, México ha enfrentado diversas contingencias que han evidenciado vacíos normativos en materia de protección laboral preventiva. La emergencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2 obligó a millones de trabajadores a continuar sus actividades en condiciones de incertidumbre, riesgo sanitario y movilidad restringida. De acuerdo con datos de la Organización Internacional del Trabajo, durante 2020 más del 20% de la fuerza laboral mundial desempeñó sus funciones mediante modalidades remotas, permitiendo preservar empleos y reducir contagios.
En el caso mexicano, la adopción emergente del teletrabajo demostró que múltiples actividades administrativas, profesionales, técnicas y de servicios pueden desarrollarse a distancia sin afectar la productividad. Esta experiencia dejó una lección clara: el trabajo remoto no es una excepción inviable, sino una herramienta moderna de continuidad laboral segura.
Aunado a lo anterior, nuestro país enfrenta recurrentemente contingencias ambientales en zonas metropolitanas como la Ciudad de México y el Valle de México, donde los niveles de partículas PM2.5 y ozono superan periódicamente los límites recomendados por la Organización Mundial de la Salud. La exposición prolongada a contaminantes atmosféricos incrementa el riesgo de enfermedades respiratorias, cardiovasculares y metabólicas. Obligar a las personas trabajadoras a trasladarse y permanecer en espacios cerrados en estas condiciones, cuando la tecnología permite alternativas, implica un riesgo evitable.
Asimismo, los fenómenos hidrometeorológicos extremos inundaciones, huracanes, tormentas intensas han aumentado en frecuencia e intensidad. En estas circunstancias, el desplazamiento hacia los centros de trabajo puede representar un peligro físico directo para las personas trabajadoras.
Frente a este panorama, el marco jurídico laboral actual contempla el teletrabajo como modalidad contractual ordinaria dentro de la Ley Federal del Trabajo. No obstante, no establece de manera expresa la obligación patronal de implementarlo como medida preventiva temporal cuando exista declaratoria oficial de contingencia emitida por autoridad competente. Esta ausencia genera discrecionalidad y deja desprotegidas a miles de personas que podrían desempeñar sus funciones a distancia.
El derecho comparado ofrece ejemplos relevantes. En España, tras la pandemia, se consolidó la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, que reconoce esta modalidad como instrumento de protección y conciliación. En Francia, el Código del Trabajo establece que, ante circunstancias excepcionales, el empleador puede recurrir al teletrabajo como medida necesaria para garantizar la continuidad de la actividad y la protección de los trabajadores. En Chile, la Ley Número 21.220 regula el trabajo a distancia y fue utilizada ampliamente durante emergencias sanitarias. En Colombia, la Ley 2088 de 2021 fortaleció el trabajo en casa como herramienta temporal ante situaciones ocasionales o excepcionales.
Estos países han entendido que el teletrabajo puede ser un instrumento preventivo y flexible ante riesgos extraordinarios. México no puede permanecer rezagado en la actualización de su marco normativo.
Es importante subrayar que la presente iniciativa no busca imponer cargas desproporcionadas al sector productivo ni paralizar la actividad económica. Por el contrario, propone una medida equilibrada: que, cuando exista declaratoria oficial de contingencia sanitaria, ambiental, climática o de protección civil, y siempre que la naturaleza de las funciones lo permita, el patrón implemente temporalmente la modalidad de teletrabajo sin reducción salarial ni afectación de derechos adquiridos.
La propuesta es proporcional por varias razones:
Primero, se limita exclusivamente a puestos susceptibles de desarrollarse a distancia.
Segundo, tiene carácter temporal y subsiste únicamente mientras dure la declaratoria oficial.
Tercero, no modifica de manera permanente los contratos individuales o colectivos.
Cuarto, garantiza la continuidad de la relación laboral y evita suspensiones colectivas innecesarias.
Priorizar a las personas trabajadoras significa reconocer que la prevención es superior a la reacción. En lugar de esperar a que aumenten los contagios, se saturen hospitales o se produzcan accidentes derivados de fenómenos naturales, la ley debe establecer mecanismos anticipados de protección.
Además, la implementación temporal del teletrabajo durante contingencias tiene efectos positivos adicionales: reduce la movilidad urbana, disminuye emisiones contaminantes, despresuriza sistemas de transporte y contribuye a la resiliencia institucional. La experiencia de 2020 mostró reducciones significativas en la congestión vehicular y en ciertos niveles de contaminación cuando una parte de la población laboral trabajó desde casa.
Desde la perspectiva económica, garantizar la continuidad laboral segura fortalece la productividad y reduce pérdidas derivadas de ausentismo por enfermedad o interrupciones abruptas. Empresas que protegen a sus trabajadores generan mayor estabilidad y confianza.
Esta iniciativa se alinea también con estándares internacionales en materia de trabajo decente promovidos por la Organización Internacional del Trabajo, que incluyen la protección de la salud, la seguridad en el empleo y condiciones laborales dignas.
El trabajo digno implica condiciones seguras. No es aceptable que, en contextos donde la autoridad ha reconocido oficialmente la existencia de una situación extraordinaria que pone en riesgo a la población, las personas trabajadoras deban elegir entre exponerse o perder ingresos.
El Estado mexicano tiene la responsabilidad de establecer reglas claras que prioricen la vida y la integridad por encima de la rutina administrativa. Modernizar la legislación laboral en este sentido no es un acto ideológico, sino una decisión técnica basada en evidencia empírica y experiencia internacional.
En conclusión, la presente iniciativa busca cerrar una laguna normativa, fortalecer la prevención en materia de seguridad laboral, armonizar el derecho al trabajo con el derecho a la salud y consolidar un modelo de continuidad laboral segura que priorice, en todo momento, a las personas trabajadoras.
Porque proteger a quienes sostienen la economía es fortalecer al país.
Y porque el trabajo digno exige entornos seguros, incluso y especialmente en tiempos de contingencia.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo:
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:
Titulo Cuarto
Derechos y Obligaciones de los
Trabajadores y de los Patrones
Capítulo I
Obligaciones de los patrones
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I al XXXIII. ...
XXXIV. Implementar de manera temporal la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo cuando exista declaratoria oficial de contingencia sanitaria, ambiental, climática, de protección civil o cualquier otra situación extraordinaria que represente riesgo para la salud, seguridad o integridad de las personas trabajadoras, siempre que la naturaleza de las funciones lo permita, sin reducción salarial, afectación de prestaciones ni modificación de derechos laborales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de Marzo de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al artículo 3o.; una fracción VII al artículo 4o.; las fracciones IV y V al artículo 14; se reforma el artículo 16; se adiciona una fracción I, recorriéndose las subsecuentes del artículo 16; se adiciona una fracción IV al artículo 17; se reforman las fracciones XXVIII, XIX y XXX y se adiciona una fracción XXXI del artículo 28 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 50, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Exposición de Motivos
México atraviesa un proceso acelerado de envejecimiento poblacional. Este cambio demográfico implica nuevas obligaciones del Estado para garantizar que las personas adultas mayores vivan con dignidad, seguridad, autonomía y sin violencia, así como para asegurar su inclusión social, incluida la inclusión digital.
Sin embargo, en la práctica persisten formas de violencia y discriminación que afectan de manera desproporcionada a este grupo. La evidencia internacional muestra que el maltrato a personas mayores es un fenómeno extendido: aproximadamente 1 de cada 6 personas mayores de 60 años ha sufrido algún tipo de maltrato en el último año en entornos comunitarios.
Ante esto, la Organización Mundial de la Salud, señala que, maltrato a las personas de edad puede tener graves consecuencias físicas, mentales, económicas y sociales, por ejemplo: lesiones corporales, defunción prematura, depresión, deterioro cognitivo, ruina económica y necesidad de ingreso en una residencia de ancianos. Para las personas mayores, las consecuencias del maltrato pueden ser especialmente graves y la recuperación puede llevar más tiempo que para los demás grupos de edad.1
A la par, la transición digital puede profundizar desigualdades si no se garantiza el acceso y la accesibilidad. En México, el uso de internet cae de forma marcada con la edad: en 2024, el grupo de 65 años y más registró un uso de internet significativamente menor (alrededor de 42%). Esto impacta el ejercicio de derechos, el acceso a información, servicios, trámites, redes de apoyo y, al mismo tiempo, incrementa vulnerabilidades frente a fraudes, suplantación, extorsión y agresiones en medios digitales.2
En este contexto, se vuelve necesario actualizar el marco legal para nombrar, prevenir y atender estas violencias con claridad, y para ordenar la acción pública interinstitucional, con énfasis en atención preferente, igualdad sustantiva, perspectiva de género, y accesibilidad digital.
De acuerdo con información del Consejo Nacional de Población, en México existen 17,121,580 personas adultas mayores, equivalentes a 12.8% de la población. Este crecimiento presiona sistemas de salud, cuidados, justicia, protección social y mecanismos de prevención de violencia.
En 2024, la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares, reporta que en México el uso de internet alcanzó 83.1% de la población de 6 años y más; no obstante, el uso es mucho menor en personas adultas mayores: el segmento 65+ ronda el 42 por ciento.3
Esto significa que una parte relevante de personas mayores queda en desventaja ante servicios y trámites que migran a entornos digitales, y también ante campañas de información pública que se difunden prioritariamente en plataformas digitales.
El Estado mexicano tiene la obligación de garantizar que los adultos mayores vivan libres de violencia y discriminación, conforme a la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores, los principios generales aplicables a la convención, así como los deberes de los Estados parte.
Esto obligatoriedad del Estado mexicano se da después de haber sido aprobada de forma unánime por el Senado de la República el 13 de diciembre de 2022, y publicada el 10 de enero de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, es así, que a partir de esta ratificación, se activa el mecanismo de seguimiento integrado por una conferencia de Estados parte y un comité de expertos y expertas, a fin de dar seguimiento a los compromisos adquiridos y promover la efectiva implementación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 1o. la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. No obstante, la realidad demuestra que persisten vacíos normativos y operativos que dificultan la protección efectiva de las personas adultas mayores, particularmente en materia de prevención de violencia patrimonial, abandono institucional y acceso a la justicia.
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) ha señalado que el edadismo o discriminación por edad constituye uno de los factores que profundizan esta problemática, pues invisibiliza las agresiones bajo la idea errónea de que el deterioro físico o la dependencia justifican la toma unilateral de decisiones sobre la vida, el patrimonio o la autonomía de las personas mayores.
De igual forma, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha advertido que la feminización de la vejez incrementa los riesgos de violencia, ya que las mujeres adultas mayores enfrentan mayores índices de pobreza, abandono y dependencia económica, acumulando desigualdades estructurales a lo largo de su vida.
Erradicar la violencia contra las personas adultas mayores exige reconocerlas no como sujetos de asistencia, sino como titulares plenos de derechos. Implica fortalecer mecanismos de denuncia accesibles, capacitación institucional con perspectiva gerontológica, coordinación interinstitucional y políticas públicas que prioricen la autonomía, la inclusión social y la protección patrimonial.
Esta iniciativa fortalece el marco legal al nombrar y reconocer violencias hoy invisibilizadas, ordenar la atención preferente, incorporar la accesibilidad digital, robustecer la coordinación institucional, transversalizar la perspectiva de género y asegurar rutas de orientación jurídica para víctimas. Todo ello responde a la realidad demográfica del país y a la brecha digital que afecta de forma especial a las personas adultas mayores.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:
La importancia de garantizar una vejez digna no es un acto de caridad institucional; es una obligación constitucional y ética del Estado mexicano. La forma en que una sociedad trata a quienes han construido su historia refleja, en última instancia, su verdadero compromiso con la justicia social y la dignidad humana. Por ello, tengo a bien presentar la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al artículo 3o.; una fracción VII al artículo 4o.; las fracciones IV y V al artículo 14; se reforma el artículo 16; se adiciona una fracción I, recorriéndose las subsecuentes del artículo 16; se adiciona una fracción IV al artículo 17; se reforman las fracciones XXVIII, XIX y XXX y se adiciona una fracción XXXI del artículo 28 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 50, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Artículo Único. Se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al artículo 3o.; una fracción VII al artículo 4o.; las fracciones IV y V al artículo 14; se reforma el artículo 16; se adiciona una fracción I, recorriéndose las subsecuentes del artículo 16; se adiciona una fracción IV al artículo 17; se reforman las fracciones XXVIII, XIX y XXX y se adiciona una fracción XXXI del artículo 28 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 50, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Artículo 3o. Bis. Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores, son:
I. ... a IV. ...
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder;
VI. La violencia mediática o digital. Es toda acción dolosa realizada a través del uso de tecnologías de la información, plataformas digitales o cualquier medio de comunicación, así como aquellos actos que causen daño a la imagen, privacidad, la dignidad o posesiones de las personas adultas mayores;
VII. La violencia institucional. Como los actos, acciones o negligencias de los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno que segreguen, discriminen o cuya finalidad sea la de retardar, dificultar o impedir el goce y el libre ejercicio de los derechos de los adultos mayores, así como, su acceso al disfrute de políticas públicas, programas e instrumentos de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios;
VIII. La violencia estructural. Es aquella ejercida por la sociedad en su conjunto mediante acciones, situaciones, omisiones y creencias en las cuales se mantienen estereotipos que normalizan la discriminación en contra de una persona adulta mayor, en razón de las características de su edad, la cual impide la satisfacción de sus necesidades básicas, y
IX. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.
Artículo 4o. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:
I. a IV. ...
V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores;
VI. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y
VII. Accesibilidad digital. Políticas implementadas por el sector público y privado, que permitan garantizar la inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.
Artículo 14. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, concurrirán para:
I. ...
II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas mayores;
III. Promover la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica;
IV. Promover la implementación de acciones y políticas interinstitucionales para prevenir o erradicar la violencia institucional, preservando los derechos de las personas adultas mayores; y
V. promover acciones y políticas para prevenir, atender y erradicar la violencia estructural preservando los derechos de las personas adultas mayores.
Artículo 15. En su formulación y ejecución, el Plan Nacional de Desarrollo, particularmente de su Capítulo de Desarrollo con Bienestar y Humanismo, deberá ser congruente con los principios, objetivos e instrumentos de los programas de atención a las personas adultas mayores, integrados en la política nacional respectiva
Artículo 16. Corresponde a la Secretaría del Bienestar:
I. La entrega de la pensión universal no contributiva denominada Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores;
II. Fomentar la participación de los sectores social y privado en la promoción, seguimiento y financiamiento de los programas de atención a las personas adultas mayores;
III. Promover en coadyuvancia con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la suscripción de Convenios Internacionales en materia de atención a las personas adultas mayores, y
IV. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados para acciones de atención dirigidas a las personas adultas mayores.
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, garantizar a las personas adultas mayores:
I. a III. ...
IV. La Secretaría, garantizará a las personas adultas mayores su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.
Artículo 28 . Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
I. ... a XXVII. ...
XXVIII. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo Federal, los proyectos legislativos en materia de personas adultas mayores, que contribuyan a su desarrollo humano integral;
XXIX. Expedir su Estatuto Orgánico;
XXX.- Crear un registro único obligatorio de todas las instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores, y
XXXI.- Emitir lineamientos para la transversalización de la perspectiva de género en las políticas y programas dirigidos a personas adultas mayores, así como promover acciones afirmativas que garanticen la igualdad sustantiva de las mujeres adultas mayores.
Artículo 50. ...
Al momento de la presentación de la denuncia, las autoridades competentes deberán hacer del conocimiento al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para que, en caso de requerirlo, pueda brindar asesoría jurídica a la persona adulta mayor.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/abuse-of-older-peop le
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /ENDUTIH_24_RR.pdf
3 https://www.inegi.org.mx/programas/endutih/2024/
Palacio legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)