Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona los párrafos sexto y séptimo del artículo 108 y sexto, séptimo y octavo del 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la narcopolítica y la impunidad de los titulares de los Poderes Ejecutivos locales, recibida del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño y de las y los legisladores del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El suscrito, diputado federal Marcelo de Jesús Torres Cofiño, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 6, numeral 1, fracción l; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos sexto y séptimo del artículo 108, y los párrafos sexto, séptimo y octavo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México enfrenta una amenaza que ha dejado de ser excepcional para convertirse en un riesgo estructural: la posible infiltración del crimen organizado en los más altos niveles del poder público. Este fenómeno, identificado en la literatura especializada como “captura del Estado”, implica la cooptación de instituciones por intereses ilícitos capaces de influir en decisiones públicas, distorsionar la función gubernamental y debilitar los principios democráticos.

Diversos organismos internacionales han advertido que la captura institucional constituye uno de los principales desafíos para los Estados contemporáneos, particularmente en contextos donde convergen debilidades institucionales, altos niveles de impunidad y la presencia de organizaciones criminales con capacidad para incidir en estructuras de gobierno. El Banco Mundial advirtió sobre los graves efectos del crimen organizado en América Latina y exhortó a los gobiernos a priorizar estrategias sostenibles que fortalezcan las instituciones y reduzcan la violencia.

En su informe “Crimen Organizado y Violencia en América Latina y el Caribe”, presentado en Washington, el Banco Mundial destacó que la expansión de las mafias en la región afecta negativamente la inversión, la competitividad, el capital humano y la calidad de los gobiernos.1

En el caso mexicano, análisis recientes de centros de investigación especializados y organizaciones de la sociedad civil han documentado que la infiltración del crimen organizado en ámbitos locales de gobierno no constituye un fenómeno aislado, sino una manifestación de un problema sistémico que compromete la integridad institucional.2

En los últimos años, diversos señalamientos derivados de investigaciones judiciales internacionales, particularmente en los Estados Unidos, así como reportes periodísticos de alto impacto, han puesto de manifiesto la vulnerabilidad del Estado mexicano frente a posibles esquemas de colusión entre autoridades y organizaciones delictivas.

Casos recientes, entre los que destacan los señalamientos vinculados al titular del Poder Ejecutivo del estado de Sinaloa, Rubén Rocha Moya, así como menciones de otros funcionarios en investigaciones del Departamento de Justicia de Estados Unidos, evidencian que, con independencia de la veracidad o desenlace de cada imputación, el problema central radica en la ausencia de mecanismos institucionales que permitan al Estado mexicano actuar de manera inmediata, objetiva y sin interferencias políticas.

Un Gran Jurado federal en Nueva York firmó la acusación formal S9 23 Cr. 180 (KPF), certificada el 23 de abril de 2026, donde el fiscal Jay Clayton imputa al gobernador en funciones de Sinaloa hasta entonces, Rubén Rocha Moya, como pieza clave del Cártel de Sinaloa, facción “Los Chapitos”.3

Además, el senador Enrique Inzunza Cázarez aparece también en la acusación presentada en el Distrito Sur de Nueva York, donde autoridades de Estados Unidos señalan a funcionarios y exfuncionarios de Sinaloa por presuntos vínculos con el Cártel de Sinaloa. El expediente incluye señalamientos relacionados con narcotráfico y otras conductas, y forma parte de un proceso judicial en curso en ese país.

Por otro lado, el alcalde de Tequila, Jalisco, Diego Rivera Navarro, acusado por la Fiscalía General de la República de extorsionar empresarios y de secuestrar a candidatos de su propio partido para imponer perfiles afines a un cártel, este es un ejemplo paradigmático de cómo las instituciones municipales se convierten en trincheras del crimen. Lo preocupante es que está lejos de ser un asunto aislado.4

La falta de respuesta oportuna ante este tipo de señalamientos no sólo genera riesgos de impunidad, sino que debilita la confianza ciudadana en las instituciones públicas y compromete la legitimidad democrática.

Independientemente de la veracidad o desenlace de cada caso, estos episodios han evidenciado una debilidad institucional preocupante: la incapacidad del Estado mexicano para reaccionar de manera automática, eficaz y despolitizada frente a acusaciones de alta gravedad cuando involucran a gobernadores, alcaldes, senadores y diputados en funciones.

Actualmente, cuando se presentan indicios de posibles vínculos entre titulares de poderes ejecutivos locales y organizaciones delictivas, el sistema institucional responde de forma fragmentada, lenta o condicionada a decisiones políticas, lo que deriva en:

a) Impunidad estructural, al no existir mecanismos que obliguen a investigar sin discrecionalidad;

b) Riesgo de captura del Estado, cuando el poder público puede ser utilizado para proteger intereses ilícitos, y

c) Pérdida de confianza ciudadana, al percibirse que la ley no se aplica de manera igualitaria.

El marco constitucional vigente, particularmente en lo dispuesto por los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el régimen de responsabilidades y los procedimientos para proceder penalmente contra servidores públicos. No obstante, dicho esquema presenta limitaciones relevantes frente a fenómenos de crimen organizado.

Entre dichas limitaciones destacan:

a) La dependencia de decisiones políticas para la declaración de procedencia, lo que puede derivar en discrecionalidad o bloqueo institucional;

b) La ausencia de una obligación constitucional de activar investigaciones de manera inmediata ante indicios fundados o imputaciones formales por delitos graves;

c) La inexistencia de medidas cautelares, como la separación temporal del cargo, que garanticen la imparcialidad de las investigaciones, y

d) La falta de regulación específica para atender imputaciones derivadas de mecanismos de cooperación internacional en materia penal.

Estas limitaciones que se observan en el texto constitucional, generan un entorno propicio para la inacción institucional o la protección política. El crimen organizado ha evolucionado en sus acciones delictivas, lo que se ha reflejado en la diversificación de conductas que cada vez abarcan más delitos y que necesariamente pasan por la complicidad, inacción o participación de autoridades de diferentes niveles y órdenes de gobierno.

Cuando existen indicios de que el crimen organizado puede influir en decisiones de gobierno, procesos electorales o ejercicio del poder público, se configura un riesgo sistémico que trasciende responsabilidades individuales.

No se debe ignorar que la posible infiltración criminal en estructuras de gobierno compromete la seguridad pública; debilita la democracia; distorsiona el ejercicio del poder y vulnera los derechos de la población.

Es por todo lo anterior que la respuesta del Estado no puede ser ordinaria. Debe ser institucional, automática y jurídicamente robusta.

La presente iniciativa busca cerrar vacíos estructurales mediante dos ejes:

1. Activación automática de mecanismos de investigación. Se propone establecer la obligación constitucional de iniciar investigaciones cuando existan indicios fundados o imputaciones formales por delitos de delincuencia organizada.

2. Eliminación de obstáculos procesales en casos graves. Se plantea permitir que, en supuestos específicos, se pueda proceder penalmente contra gobernadores sin necesidad de declaración de procedencia, así como establecer su separación temporal del cargo una vez vinculados a proceso.

Estas medidas no prejuzgan culpabilidad, sino que garantizan la integridad del proceso y la imparcialidad institucional.

Cabe señalar que esta propuesta respeta la presunción de inocencia, el debido proceso y los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, establece que dichos principios no pueden traducirse en inmunidad de facto frente a delitos graves.

Asimismo, la presente iniciativa se sustenta en los principios de supremacía constitucional, legalidad, rendición de cuentas y protección del orden democrático. Asimismo, encuentra fundamento en lo dispuesto por los artículos 21, 109 y 116 de la Constitución, en materia de seguridad pública, responsabilidades administrativas y régimen de las entidades federativas.

Lejos de invadir competencias locales, la reforma establece un mecanismo excepcional de defensa del orden constitucional frente a amenazas que, por su naturaleza, trascienden el ámbito de las entidades federativas.

Adicionalmente, el Estado mexicano tiene obligaciones internacionales claras en materia de combate a la delincuencia organizada, particularmente en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, la cual establece el deber de los Estados de adoptar medidas eficaces para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas.5

Otro elemento que no se debe omitir es que, el derecho comparado ofrece ejemplos relevantes de mecanismos extraordinarios para enfrentar la infiltración del crimen organizado en estructuras de gobierno. En Italia, por ejemplo, se prevé la disolución de autoridades locales ante evidencia de infiltración mafiosa; en Colombia, existen mecanismos de suspensión de funcionarios vinculados con grupos armados ilegales; y en otros sistemas democráticos se contemplan medidas cautelares que privilegian la integridad institucional.

Estos antecedentes permiten afirmar que la adopción de mecanismos extraordinarios no sólo es compatible con el Estado de Derecho, sino necesaria para su preservación.

Un elemento más que se estima relevante destacar es que la presente iniciativa se articula en torno a dos ejes fundamentales: a) activación automática de mecanismos de investigación, cuando existan indicios fundados o imputaciones formales por delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita o delitos contra la salud; y b) eliminación de obstáculos procesales en casos graves, permitiendo proceder penalmente sin necesidad de declaración de procedencia y estableciendo la separación temporal del cargo a partir del auto de vinculación a proceso.

Estas medidas no prejuzgan culpabilidad, sino que buscan garantizar la integridad institucional y la imparcialidad de las investigaciones. En este sentido, son compatibles con la presunción de inocencia y con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de medidas cautelares.6

Por todo lo anterior, los beneficios esperados de esta propuesta son el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reducción de espacios de impunidad, mayor confianza ciudadana, y reglas claras ante riesgos de infiltración criminal.

Asimismo, constituye una medida de carácter estructural que no se dirige contra persona o fuerza política alguna, sino que busca proteger al Estado mexicano frente a un riesgo que puede afectar a cualquier ámbito de gobierno.

El Estado mexicano no puede carecer de herramientas eficaces para responder ante posibles vínculos entre poder político y crimen organizado. La ausencia de mecanismos adecuados no sólo debilita la justicia, sino que erosiona la legitimidad democrática.

Por ello, la presente iniciativa propone que, ante cualquier señalamiento grave, el Estado actúe con rapidez, legalidad, objetividad y sin interferencias políticas, garantizando en todo momento el respeto a los derechos fundamentales, pero evitando que éstos se traduzcan en inmunidad de facto frente a delitos que atentan contra la sociedad en su conjunto.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan los párrafos sexto y séptimo del artículo 108, y los párrafos sexto, séptimo y octavo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108. ...

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Cuando existan indicios fundados o imputación formal por la probable comisión de delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita o delitos contra la salud en su modalidad de narcotráfico, en contra de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, se activará de manera inmediata un procedimiento de investigación a cargo de la Fiscalía General de la República, así como los mecanismos de control y fiscalización correspondientes.

La ley establecerá los supuestos, estándares probatorios mínimos y procedimientos para la activación de dichos mecanismos, garantizando el respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Artículo 111. ...

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Tratándose de personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, cuando exista imputación formal por la probable comisión de delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita o delitos contra la salud, o cuando medie solicitud formal de cooperación internacional en materia penal por dichos delitos, se podrá proceder penalmente sin necesidad de declaración de procedencia.

En estos casos, el servidor público será separado temporalmente del cargo a partir del auto de vinculación a proceso, con el objeto de garantizar la imparcialidad de las investigaciones.

La separación tendrá carácter precautorio y no prejuzgará sobre la responsabilidad penal. La ley establecerá los mecanismos de suplencia y restitución en caso de resolución favorable.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación secundaria en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Las entidades federativas deberán armonizar su marco jurídico de acuerdo con lo previsto en este Decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este.

Cuarto. La Fiscalía General de la República emitirá los lineamientos para el procedimiento de investigación y los mecanismos de control y fiscalización a que hace referencia el presente Decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 06 de mayo de 2026.

Notas

1 World Bank. LACER Informe económico América Latina y el Caribe: Crimen organizado y violencia en América Latina y el Caribe (Spanish). Washington, D.C.: World Bank Group.
http://documents.worldbank.org/curated/en/099052325162527944

2 Información consultada en línea: https://insightcrime.org/es/

3 Consultado en: https://www.justice.gov/usao-sdny/media/1438611/dl

4 Información recuperada de:
https://e-veracruz.mx/opinion/2026-02-10/crimen-organizado-y-su-infiltracion-en-los-gobiernos-municipales

5 Convención consultada en línea:
https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf

6 Consultada en: Corte Interamericana de Derechos Humanos, jurisprudencia sobre medidas cautelares y función pública.

Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 17 de 2026.)

Que declara el 11 de junio Día Nacional del Futbol, recibida del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

El suscrito, Ricardo Crespo Arroyo, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 11 de junio Día Nacional del Futbol, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Entramos en junio, un mes destacado para México: somos de la Copa Mundial de la FIFA. Siendo este un honor, el ser elegidos nos distingue por nuestra cultura, nuestras tradiciones y nuestra hospitalidad.

Es un momento en el cual los ojos a nivel mundial estarán puestos en nosotros en nuestro, México.

México ha sido sede de la Copa Mundial de la FIFA tres veces , siendo el único país en lograrlo en toda la historia.

Las ediciones en las que México ha albergado el torneo son:

1970: Fue sede en solitario por primera vez, un torneo histórico donde Brasil se coronó campeón.

1986: Volvió a albergar la justa mundialista de manera extraordinaria, siendo recordada por la coronación de Argentina y las hazañas de Diego Armando Maradona.

2026: México se convirtió en el primer país en organizar tres ediciones, compartiendo la sede como coanfitrión junto a Estados Unidos y Canadá.

Juego de pelota ancestrales .

El juego de pelota mesoamericano fue un deporte practicado por algunas civilizaciones antiguas de Mesoamérica, principalmente los mayas, aztecas y olmecas. A este deporte también se le conoce con diferentes nombres en otras culturas, como el “pok-ta-pok” para los mayas o el “tlachtli” para los mexicas.

Su objetivo principal era lograr meter una pelota de caucho a través de un aro de piedra colocado en la pared del campo de juego. Los jugadores podían utilizar las caderas, codos o antebrazos para golpear la pelota y hacerla pasar a través del aro.

El juego de pelota mesoamericano era de gran importancia cultural, religiosa y política. Además de ser un deporte, tenía connotaciones rituales y simbólicas, ya que las civilizaciones mesoamericanas creían que el juego representaba una batalla cósmica entre las fuerzas de la vida y la muerte y que tenía un impacto en el equilibrio del universo.

Antecedentes del futbol México

Fue introducido al país a finales del siglo XIX. En inicio fue practicado los extranjeros ingleses que llegaron en barcos y se establecieron en la región , y aunque los trabajadores que se trasladaban en trenes al interior de la república, fueron los más adinerados que practicaron el deporte junto a mexicanos que pertenecían a la clase más alta y se empaparon poco a poco de este.

En 1900, los primeros técnicos ingleses fundaron el primer equipo del futbol del país: el Pachuca. Un grupo de textileros escoceses organizaron su propia escuadra y a estos se sumó el México Cricket Club. Estos tres primeros equipos dieron nacimiento al primer torneo de futbol en el país.

El 19 de octubre de 1902 la colonia británica se dio cita del juego inaugural y ganado por el Pachuca British Club , mismo que se celebró con té, como dicta la tradición británica. Después del primer torneo amistoso y tras más de 120 años de historia, el Sistema de Cuentas Nacionales de México del Inegi señala que la Liga MX aporta 0.6 por ciento del producto interno bruto del país, esto representa una cuarta parte de lo que genera el sector salud, el cual es de 2.2 nacional.

Desde aquel primer torneo pasaron casi dos décadas para la formación de la Liga Nacional (1920) sólo dos años después se fundó la Federación Mexicana de futbol.

A lo largo de los años migrantes franceses, ingleses, alemanes y españoles comenzaron a formar sus propios equipos, con los cuales empezaron a competir y ganar torneos nacionales en una era amatéur y convertirse en un espectáculo intentando entretener a una afición que vivía Revolución Mexicana y las batallas se vivían por todo el país.

Durante una década hubo una división de dos torneos a nivel nacional, pero a partir de 1943 que se presentó la primera liga profesional y desde aquel año se le comenzaron a contar los títulos a los ganadores de cada torneo.

Desde entonces 24 equipos diferentes han levantado el trofeo de campeón en los diferentes formatos de torneos que se han realizado a lo largo de las décadas, siendo el primer campeón en la historia el Asturias, equipo histórico y que desapareció con el correr de los años.

La economía del futbol: por qué es tan importante para México

El futbol es uno de los motores económicos más fuertes del país. Genera empleo, alimenta a las televisoras, impulsa el turismo, sostiene comercios locales marca ciclos de consumo en las grandes ciudades.

Cada partido implica venta de entradas, suscripciones de streaming, consumo, publicidad, viajes y una enorme actividad alrededor de los estadios.

¿Qué significa el futbol para los mexicanos?

En México, el futbol es mucho más que un deporte, es una cultura, es un lenguaje que va pasando de generación en generación, se vive con el corazón.

El apoyo a los equipos de conviértete en tradición familiar en identidad en un símbolo para toda la familia.

Por lo expuesto someto a la elevada consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 11 de junio Día Nacional del Futbol

Único. El Congreso de la Unión declara el 11 de junio Día Nacional del Futbol.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.espn.com.mx

2 www.chicconcepts.com.mx

3 www.espn.com.mx

Sede de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.

Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 23 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, en materia de transversalidad con perspectiva de género en la política climática, recibida de la diputada Ruth Maricela Silva Andraca, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

Quien suscribe, Ruth Maricela Silva Andraca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, en materia de transversalidad con perspectiva de género en la política climática, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es un fenómeno que se caracteriza por el aumento progresivo de la temperatura del planeta. Esto provoca alteraciones en los ecosistemas, en los patrones atmosféricos, e impacta negativamente la salud de los seres humanos, afectando de manera sistémica tanto al medio ambiente como a la calidad de vida de la población.

Y aunque el cambio climático es un problema en crecimiento, no es nuevo. Se estima que las emisiones de gases de efecto invernadero han aumentado a partir de los procesos de industrialización en el mundo, que iniciaron durante la segunda mitad del siglo XVIII, los cuales han modificado la composición de la atmósfera debido a la generación de energía mediante la quema de combustibles fósiles.1

El cambio climático es un fenómeno que afecta a la humanidad entera, pero que tiene consecuencias diferenciadas para cada uno de los sectores de la sociedad, particularmente para las mujeres, particularmente para las niñas, niños y adolescentes, quienes se encuentran situados en la primera línea de impacto, debido a su condición de vulnerabilidad.

Hoy es evidente que el cambio climático en el mundo ha exacerbado los conflictos por los recursos naturales y, sobre todo, han aumentado las brechas de desigualdad.

La ONU-Hábitat ha advertido de los grandes riesgos que conlleva del calentamiento global y ha citado un estudio que señala que los desastres naturales pueden incrementar hasta 14 veces la probabilidad de que las mujeres y los niños fallezcan en comparación con los hombres, ello debido a las diferencias económicas y sociales, como el acceso inequitativo a la información, educación y movilidad, particularmente en zonas de alta vulnerabilidad.2

Además, se calcula que 4 de cada 5 personas que son desplazadas por los impactos generados por el cambio climático son mujeres y niñas.3

Sin duda, esto nos muestra que tanto las mujeres como las niñas, niños y adolescentes son grupos que enfrentarán grandes retos en las próximas décadas.

En el país, de acuerdo con el último Censo del Inegi, de 2020, las mujeres representan 51.2 por ciento de la población; es decir, una mayor proporción frente a los hombres.4

Además, existen grandes contrastes entre mujeres y hombres cuando se miden variables como la pobreza.

De acuerdo con los resultados de la medición de la pobreza, realizados por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en 2022, se estima que 36.9 por ciento de las mujeres y 35.6 por ciento de los hombres viven en situación de pobreza.5

Las cifras adquieren una dimensión especial cuando hablamos de la pobreza extrema en la que viven 9.1 millones de mexicanos. De esta cifra, 4.8 millones son mujeres, lo que representa el 52.9 por ciento del total; en comparación con el 4.3 millones de hombres, que son el 47.1 por ciento del total de la población que vive en pobreza extrema.6

Esto demuestra que la desigualdad no solo es una cuestión de números, sino también de género.

Es importante señalar que esta problemática aumenta severamente cuando hablamos de las mujeres indígenas, las cuales tienen una tasa de pobreza extrema de 29.8 por ciento , muy por encima del promedio nacional.

Cuando convergen todas estas variables, podemos asegurar que hablar de cambio climático implica también referirnos a un problema que estanca nuestros objetivos en favor de la justicia social.

Tan sólo hay que pensar en las poblaciones con mayores vulnerabilidades del país, donde no solo se observa una menor productividad de la tierra, derivada de los efectos del cambio climático, sino en el más grave de los casos, provoca la pérdida de un medio de subsistencia como la tierra.

Las mujeres son consideradas un grupo social en situación de vulnerabilidad debido a la discriminación estructural, desigualdad económica y violencia, por lo que deben ser protegidas de manera prioritaria.

Por ello se propone adicionar al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, una fracción XIV para incorporar el principio de perspectiva de género, fundamental para el diseño, elaboración y ejecución de políticas públicas federales y locales, en congruencia con la redacción de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

La perspectiva de género es un principio y una herramienta metodológica esencial para la construcción de políticas públicas, ya que garantiza el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres.7

Asimismo, debe considerarse como una visión científica, analítica y política que permite identificar, analizar y comprender las desigualdades que agudizan las condiciones de vulnerabilidad de las mujeres frente al cambio climático, de manera similar a como se encuentra contemplado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con la actualización de la contribución determinada a escala nacional de México, en el marco de la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático Cop30, celebrada en Belém, Brasil, del 10 al 21 de noviembre de 2025, se estableció un límite a las emisiones netas de gases de efecto invernadero para 2035 en un rango entre 364 y 404 millones de toneladas de CO2 equivalentes; pero también se integró un nuevo componente de transversalidad con perspectiva de género en la política climática.

Esta actualización de la Contribución Determinada a nivel Nacional evidencia el compromiso de nuestro país para avanzar en el combate al cambio climático, así como en los objetivos que la comunidad internacional se ha planteado con la firma del Acuerdo de París para limitar el calentamiento global.

De igual manera, para fortalecer la formulación de políticas públicas, estudios y acciones con perspectiva de género, será necesario que la Secretaría de las Mujeres forme parte de algunas instituciones encargadas de la investigación técnica y científica en la materia, como el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.

También, se propone incorporar a la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, cuya labor es promover la coordinación de acciones entre dependencias y entidades para la mitigación y adaptación al cambio climático.

Con esta propuesta, la Secretaría de las Mujeres podrá contribuir al estudio, análisis e incorporación de la perspectiva de género en las políticas de cambio climático, fenómeno que contribuye a ahondar las enormes desigualdades existentes en el mundo.

Ello tiene su fundamento jurídico en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de noviembre de 2024, el cual dio vida a la Secretaría de las Mujeres, correspondiéndole de acuerdo con el artículo 42 Bis, fracciones II y XVI, del ordenamiento jurídico citado:

II. Formular, coordinar, proponer, articular, fortalecer, vigilar y monitorear las políticas públicas con enfoque de género, interseccionalidad y de derechos humanos, que aseguren la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencia y el derecho al cuidado en los procesos de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de las autoridades estatales y municipales, para garantizar la observancia de estos principios en los tres Poderes de la Unión;

XVI. Las demás que le fijen expresamente las leyes y sus reglamentos.

Además, es importante señalar que también tiene fundamento jurídico en el decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres, en cuyo artículo 13 considera que la Dirección General de los Derechos y la Dignificación de las Mujeres tiene las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, implementar, dar seguimiento y evaluar las políticas públicas con perspectiva de género de derechos humanos e interseccionalidad, encaminadas a la promoción de los derechos económicos, laborales, sociales, ambientales, políticos, sexuales y reproductivos de las mujeres con perspectiva de género.

En ambos ordenamientos jurídicos, se da cuenta que la Secretaría de Mujeres posee la atribución de formular, proponer, articular, fortalecer, vigilar, monitorear, dar seguimiento y evaluar políticas públicas con perspectiva de género encaminadas a la promoción de los derechos ambientales.

De conformidad con lo anterior, se realiza la siguiente propuesta de reforma:

Por lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, en materia de transversalidad con perspectiva de género en la política climática

Único. Se reforman los artículos 17, 45, primero y segundo párrafos, 26, fracciones XII y XIII, y 46; y se adiciona la fracción XIV al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 17. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del organismo, estará presidida por la persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales e integrada por las personas titulares de las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural ; de Gobernación; de Bienestar ; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Salud; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación ; y de las Mujeres .

Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de

I. a XI. ...

XII. Compromiso con la economía y el desarrollo económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales;

XIII. Progresividad, las metas para el cumplimiento de esta Ley deberán presentar una progresión y gradualidad a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza; asimismo, se deberá considerar la necesidad de recibir apoyos de los países desarrollados para lograr la aplicación efectiva de las medidas que se requieran para su cumplimiento; sin que represente un retroceso respecto a metas anteriores, considerando, la mejor información científica disponible y los avances tecnológicos, todo ello en el contexto del desarrollo sostenible; y

XIV. Perspectiva de género, que desde una visión científica, analítica y política, permite enfocar y comprender las desigualdades que agudizan las condiciones de vulnerabilidad de las mujeres frente al cambio climático.

...

Artículo 45. La Comisión tendrá carácter permanente y será presidida por la persona titular del Ejecutivo federal, quién podrá delegar esa función a la persona titular de la Secretaría de Gobernación o a la persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Se integrará por las personas titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura y Desarrollo Rural ; de Salud; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Bienestar ; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; de Relaciones Exteriores, de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y de las Mujeres .

...

Artículo 46. La comisión convocará a otras dependencias y entidades gubernamentales entre ellos a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación así como invitar a representantes de la misma , de los Poderes Legislativo y Judicial, de órganos autónomos, de las Entidades Federativas y en su caso, los Municipios, así como a representantes de los sectores público, social y privado a participar en sus trabajos cuando se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cónfer Cecilia Conde, México y el cambio climático global, México, UNAM, Dirección General de Divulgación de la Ciencia, Centro de Ciencias de la Atmósfera, 2006, página 12.

2 Cónfer Neumayer, Eric; y Plümper, “The gendered nature of natural disasters: the impact of catastrophic events on the gender gap in life expectancy, 1981-2002”, en Annals of the Association of American Geographers, Reino Unido, The London School of Economics and Political Science, 97 (3), 2007, páginas 551-566.

3 Sin autor, “Bring in the girls”, Reino Unido, World Association of Girl Guides and Girl Scouts, Report Voice Matters, UNICEF, página 6.

4 Véase sin autor, Censo de Población y Vivienda de 2020, México, Inegi, 2020.

5 Sin autor, “Medición de pobreza 2022”, México, Coneval, agosto de 2023, página 32.

6 Sin autor, “Mujeres y hombres en México 2024”, México, Inegi, Inmujeres, 2024, página 198.

7 Cónfer María Elisa Franco Martín del Campo, “La perspectiva de género en el derecho. Una propuesta de conceptualización”, en Jus Semper Loquitur, México, Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, Escuela Judicial, nueva época, edición 14, julio-diciembre, 2015, página 30.

Sede de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.

Diputada Ruth Maricela Silva Andraca (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Cambio Climático y Sostenibilidad. Junio 23 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de canalización, seguimiento y protección de ejemplares de vida silvestre asegurados o rescatados, recibida del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

El suscrito, diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de canalización, seguimiento y protección de ejemplares de vida silvestre asegurados o rescatados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024 incorporó al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un mandato expreso en materia de protección, cuidado y bienestar animal, al establecer que el Estado mexicano debe garantizar la protección, conservación, trato adecuado y cuidado de los animales. Esta modificación representa uno de los avances más significativos de los últimos años en materia ambiental y de bienestar animal, pues reconoce que la relación entre las personas, los animales y el entorno natural debe regirse bajo criterios de responsabilidad, conservación y respeto. Asimismo, impone a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno el deber de desarrollar mecanismos normativos, administrativos e institucionales que permitan materializar dichos principios mediante acciones concretas que aseguren condiciones efectivas de protección para los animales. Lo anterior adquiere especial relevancia tratándose de ejemplares de vida silvestre que, debido a sus características biológicas y ecológicas, requieren atención especializada, protocolos específicos de manejo y medidas permanentes de seguimiento para garantizar su bienestar y conservación.1

En ese contexto, la Ley General de Vida Silvestre constituye el principal instrumento jurídico federal para regular la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y de su hábitat en el territorio nacional.

La propia legislación reconoce que la conservación comprende la protección, cuidado, manejo y mantenimiento de especies y poblaciones tanto dentro como fuera de sus entornos naturales, por lo que la tutela jurídica del Estado no se limita únicamente a los ejemplares que permanecen en libertad, sino que también alcanza a aquellos que han sido rescatados, asegurados, decomisados o canalizados por las autoridades competentes.2 De igual forma, la política nacional en materia de vida silvestre tiene como finalidad promover la conservación de las especies mediante esquemas de protección y aprovechamiento sustentable que permitan preservar la diversidad biológica del país. En consecuencia, el bienestar de los ejemplares mantenidos bajo cuidado humano constituye un elemento indispensable para el cumplimiento de los objetivos previstos por la legislación ambiental vigente, particularmente cuando se trata de animales que requieren rehabilitación, atención veterinaria especializada o resguardo temporal derivado de procedimientos administrativos o judiciales.3

En México, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente desempeña una función esencial en la inspección y vigilancia relacionadas con la protección de la vida silvestre. Entre sus atribuciones se encuentra la atención de asuntos vinculados con el tráfico ilegal de especies, la posesión irregular de ejemplares, el maltrato animal, la comercialización ilícita y diversas conductas que afectan la conservación de la biodiversidad nacional. La experiencia institucional demuestra que los aseguramientos precautorios, rescates y decomisos constituyen actividades permanentes dentro de las acciones de vigilancia ambiental que realiza la autoridad, por lo que la protección efectiva de los ejemplares no concluye con la imposición de una medida de seguridad o con la recuperación física del animal. Por el contrario, una vez asegurado un ejemplar, surge la necesidad de garantizar su adecuado cuidado, tratamiento y seguimiento hasta que se determine su destino final conforme a las disposiciones legales aplicables. Ello implica la existencia de procedimientos claros que permitan a la autoridad conocer en todo momento las condiciones en que se encuentra cada ejemplar bajo resguardo institucional o especializado.4

La problemática adquiere una dimensión aún mayor si se considera que una proporción importante de los ejemplares asegurados no puede ser liberada de manera inmediata a su hábitat natural. En numerosos casos, los animales presentan lesiones, enfermedades, secuelas derivadas del cautiverio, problemas de conducta, condiciones de estrés o circunstancias que hacen inviable su reintegración inmediata al medio silvestre. Ante tales situaciones, resulta indispensable la participación de espacios especializados que cuenten con la capacidad técnica, científica y operativa necesaria para proporcionar atención veterinaria, rehabilitación, cuarentenas, enriquecimiento ambiental y resguardo temporal o permanente. La colaboración entre las autoridades ambientales y estas instituciones constituye una herramienta fundamental para garantizar el bienestar de los ejemplares y favorecer, cuando sea posible, su recuperación e incorporación futura a esquemas de conservación adecuados.5

Actualmente, zoológicos modernos, Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA), Predios o Instalaciones que Manejan Vida Silvestre (PIMVS), centros de rescate, centros de conservación e instituciones académicas participan activamente en la recepción y atención de ejemplares canalizados por las autoridades ambientales.

Sin embargo, la ausencia de procedimientos suficientemente detallados respecto de la información que debe acompañar a cada ejemplar puede generar dificultades operativas y riesgos para el bienestar animal. En muchos casos, las instituciones receptoras desconocen aspectos relevantes relacionados con la procedencia, historial clínico, tratamientos previos, condiciones del aseguramiento o circunstancias específicas del rescate, lo que puede dificultar la adopción de medidas oportunas para la atención de los ejemplares. Asimismo, dicha situación puede generar incertidumbre jurídica respecto de las responsabilidades institucionales asociadas al resguardo y seguimiento de los animales canalizados.

La necesidad de fortalecer los mecanismos de protección y seguimiento encuentra respaldo en la evolución reciente de los criterios jurisdiccionales en materia de bienestar animal. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 697/2024 relacionado con la elefanta Ely, reconoció la importancia de garantizar condiciones efectivas de bienestar animal y destacó el papel que corresponde desempeñar a las autoridades ambientales en la protección de los ejemplares bajo resguardo. Este precedente constituye un referente relevante para la consolidación de una visión jurídica que reconoce la obligación estatal de adoptar medidas eficaces para asegurar condiciones.

Asimismo, los criterios derivados de dicho asunto fortalecen la necesidad de que las autoridades ambientales cuenten con herramientas jurídicas suficientes para supervisar de manera permanente el estado de los ejemplares canalizados a instituciones especializadas. Esta visión resulta congruente con el contenido de la reciente reforma constitucional en materia de bienestar animal y con los objetivos de conservación previstos en la Ley General de Vida Silvestre, pues parte del reconocimiento de que la protección efectiva de los animales no se agota con su rescate o aseguramiento, sino que requiere mecanismos continuos de supervisión, evaluación y rendición de cuentas que permitan verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para su bienestar.7

No obstante, la legislación vigente no establece con suficiente precisión la información mínima que debe acompañar la canalización de ejemplares asegurados a instituciones especializadas. Por ello, resulta conveniente prever expresamente la elaboración de un acta que contenga datos esenciales relacionados con la especie, estado físico, condición sanitaria, tratamientos recibidos, procedencia, circunstancias del aseguramiento y temporalidad del resguardo. La incorporación de estos elementos permitirá fortalecer la certeza jurídica de todas las instituciones involucradas, facilitará la toma de decisiones técnicas y contribuirá a generar un sistema más eficiente de seguimiento y protección de los ejemplares asegurados.

De igual forma, la ausencia de reglas claras afecta la trazabilidad de los ejemplares canalizados. Conocer las condiciones en que fueron recibidos, las acciones implementadas para su atención, los tratamientos aplicados y su evolución posterior constituye una herramienta indispensable para determinar las medidas más adecuadas respecto de su rehabilitación, traslado, liberación o permanencia bajo resguardo especializado. Por tal motivo, se considera pertinente establecer la obligación de que las instituciones receptoras remitan informes periódicos a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sobre el estado de salud, evolución, incidencias relevantes y destino de los ejemplares canalizados, fortaleciendo así la transparencia, la rendición de cuentas y los objetivos de conservación de la vida silvestre.

La iniciativa también incorpora el principio de corresponsabilidad institucional. Cuando una autoridad asegura un ejemplar de vida silvestre, el Estado mantiene una responsabilidad permanente respecto de su bienestar y destino, aun cuando el cuidado material sea encomendado temporalmente a terceros especializados. En consecuencia, resulta razonable facultar expresamente a la autoridad para requerir información, realizar acciones de seguimiento y verificar las condiciones en que se encuentran los ejemplares canalizados, fortaleciendo con ello la coordinación institucional y la protección efectiva de los animales bajo resguardo.

Además de los beneficios asociados a la certeza jurídica, la trazabilidad y la supervisión institucional, debe reconocerse que el resguardo, rehabilitación y atención veterinaria de ejemplares asegurados implica costos operativos significativos para las instituciones que colaboran con la autoridad ambiental. No obstante, la propuesta legislativa evita la creación de nuevas obligaciones presupuestarias y se limita a precisar el alcance de instrumentos ya contemplados dentro del marco jurídico vigente, favoreciendo un uso más eficiente de los recursos destinados a la protección y conservación de la vida silvestre.

En consecuencia, se propone reformar los artículos 120 y 130 de la Ley General de Vida Silvestre con el objeto de fortalecer los procedimientos de canalización, seguimiento y protección de ejemplares asegurados; establecer mecanismos que garanticen la adecuada trazabilidad de los animales puestos bajo resguardo especializado; consolidar la coordinación entre las autoridades ambientales y las instituciones receptoras; y precisar que los recursos ya previstos por la legislación podrán destinarse a actividades de resguardo, rehabilitación, atención veterinaria y manejo especializado de ejemplares canalizados por la autoridad competente, fortaleciendo con ello los objetivos de bienestar animal y conservación previstos por el orden jurídico mexicano.8

Por todo lo anterior, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 120 y se reforma el artículo 130 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de canalización, seguimiento y protección de ejemplares de vida silvestre asegurados o rescatados, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 120 y se reforma el artículo 130 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 120

....

Cuando los ejemplares, partes o derivados de vida silvestre objeto de aseguramiento precautorio sean canalizados a Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, Predios o Instalaciones que Manejan Vida Silvestre de forma confinada fuera de su hábitat natural, zoológicos, bioparques, centros de conservación, centros de rescate, instituciones académicas o cualquier otra persona física o moral autorizada para su resguardo, la autoridad competente deberá elaborar un acta de canalización que contenga la información necesaria para identificar al ejemplar, las circunstancias del aseguramiento, su estado físico y sanitario, los tratamientos proporcionados, la documentación disponible y las condiciones generales del resguardo.

La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, establecerá mediante disposiciones administrativas el contenido mínimo y los formatos aplicables para la Integración de las actas de canalización a que se refiere el párrafo anterior.

Las personas físicas o morales receptoras de ejemplares canalizados deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente respecto de su estado, evolución, rehabilitación, traslado, liberación o cualquier otra circunstancia relevante para su conservación y bienestar. Para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones y las condiciones de resguardo, manejo, conservación y bienestar de los ejemplares canalizados, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá requerir información complementaria, realizar visitas de seguimiento o solicitar la documentación que resulte necesaria.

Artículo 130

Los recursos obtenidos por concepto de multas derivadas de infracciones a la presente Ley, así como aquellos provenientes del desarrollar programas, proyectos y acciones de conservación de la vida silvestre, inspección y vigilancia, así como para el resguardo, rehabilitación, atención veterinaria, manejo especializado y conservación de ejemplares de vida silvestre sujetos a medidas de seguridad, rescate, decomiso, aseguramiento o canalización por la autoridad competente.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, emitirá o adecuará las disposiciones administrativas, lineamientos y formatos necesarios para el cumplimiento del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o., y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección y cuidado animal. Publicado el 2 de diciembre de 2024. Disponible en: https://www.dof.gob.mx

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Vida Silvestre. Texto vigente. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGVS.pdf

3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Vida Silvestre, artículos 3 y 5. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBíblío/pdf/LGVS.pdf

4 Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa). Universo de atención en materia de vida silvestre. Disponible en: https://www.gob.mx/profega

5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Vida Silvestre, artículos 38, 39 y 46. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGVS.pdf

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en Revisión 697/2024 (Caso Ely). Información institucional disponible en: https://www.scjn.gob.mx

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterios derivados del Amparo en Revisión 697/2024 relacionados con bienestar animal y protección de ejemplares bajo resguardo. Disponible en: https ://www.scjn.gob.mx

8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Vida Silvestre, artículo 130. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGVS.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 23 de junio de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 23 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de incentivos para la contratación de personas privadas de su libertad, y personas egresadas del sistema penitenciario, recibida del diputado José Alfonso Rubalcava Jiménez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

El que suscribe, José Alfonso Rubalcava Jiménez, diputado federal, así como las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de incentivos para la contratación de personas privadas de su libertad, y personas egresadas del sistema penitenciario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México enfrenta una problemática estructural en materia de reinserción social. A pesar de que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el sistema penitenciario debe organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social, en la práctica persisten obstáculos institucionales y económicos que impiden convertir dicho mandato en una política pública efectiva.

Uno de los principales factores asociados a la reincidencia delictiva es la ausencia de oportunidades laborales formales durante el internamiento y, particularmente, después del egreso del sistema penitenciario.

La exclusión laboral constituye una segunda sanción no prevista constitucionalmente: una vez cumplida la pena, miles de personas enfrentan barreras sociales, reputacionales y económicas que limitan su posibilidad de reincorporarse al mercado formal de trabajo.

De acuerdo con estudios internacionales, el acceso al empleo formal posterior al cumplimiento de una sentencia incrementa significativamente la probabilidad de reinserción exitosa y disminuye tasas de reincidencia.1

En México, el modelo penitenciario continúa privilegiando esquemas de ocupación interna fragmentados y con escasa vinculación con el sector productivo nacional.2

En consecuencia, el Estado absorbe costos crecientes por reincidencia, sobrepoblación penitenciaria, inseguridad pública y pérdida de productividad.

La presente iniciativa parte de una premisa central: la política criminal moderna no debe limitarse al castigo; debe generar incentivos institucionales para disminuir la reincidencia y construir trayectorias de legalidad.

El sector privado representa un aliado estratégico para cumplir el mandato constitucional de reinserción social.

Sin embargo, actualmente el marco jurídico mexicano carece de incentivos suficientemente atractivos para que las empresas participen en programas de contratación de personas privadas de la libertad o personas recientemente liberadas.

Esta iniciativa propone sustituir un enfoque asistencial por uno de corresponsabilidad económica.

El incentivo no debe entenderse como subsidio permanente ni como beneficio discrecional; debe condicionarse al cumplimiento de estándares verificables de empleo digno, capacitación certificada, permanencia laboral y evaluación de resultados.

Derecho comparado Internacional

a) España

España desarrolló un modelo de reinserción basado en formación profesional penitenciaria y mecanismos de inserción laboral mediante colaboración público-privada.

La experiencia española demuestra que la capacitación orientada al mercado reduce el riesgo de reincidencia y mejora la empleabilidad posterior.3

b) Estados Unidos

Diversos programas derivados del Second Chance Act fortalecieron incentivos para contratación de personas previamente encarceladas mediante beneficios fiscales y eliminación gradual de barreras regulatorias.4

Las evaluaciones muestran mejoras en inserción laboral y reducción del retorno al sistema penitenciario.

c) Reino Unido

El modelo británico incorporó esquemas de contratación con participación empresarial y objetivos medibles de reinserción.

Diversos estudios identifican que el empleo sostenido durante el primer año posterior a la liberación constituye uno de los predictores más robustos de reducción de reincidencia.5

d) Organización Internacional del Trabajo

La OIT ha sostenido que el trabajo penitenciario orientado a reinserción debe cumplir criterios de voluntariedad, dignidad, capacitación y conexión con el mercado formal.6

La propuesta incorpora cuatro ejes:

1. Creación del Programa Nacional de Vinculación Productiva para la Reinserción.

2. Incentivos fiscales temporales para empresas que:

a) contraten personas privadas de libertad bajo esquemas autorizados;

b) contraten personas egresadas de sistema penitenciario;

c) acrediten permanencia mínima.

3. Sistema de certificación de Empresa por la Reinserción Social.

4. Mecanismos de evaluación y transparencia.

Con esta propuesta se esperan los siguientes beneficios:

a) Reducción de reincidencia;

b) Incremento de empleo formal;

c) Disminución del costo penitenciario;

d) Participación social en seguridad pública;

e) Cumplimiento efectivo del artículo 18 constitucional.

Principios rectores:

a) Voluntariedad;

b) Trabajo digno;

c) Igualdad de oportunidades;

d) No sustitución de empleo ordinario;

e) Evaluación de resultados;

f) Temporalidad de incentivos;

g) Protección de derechos laborales;

Exposición complementaria de la Reforma Fiscal:

La propuesta evita configurar subsidios permanentes y adopta un mecanismo de incentivo condicionado al resultado.

No se establece una exención tributaria ni un crédito fiscal directo; únicamente se reconoce una deducción adicional asociada al mantenimiento comprobable del empleo.

Se incorpora un límite porcentual y controles de permanencia para evitar erosión recaudatoria y contratación artificial.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de incentivos para la contratación de personas privadas de su libertad y personas egresadas del sistema penitenciario

Decreto

Ley Nacional de Ejecución Penal

Artículo Primero. Se adiciona un Capítulo VIII Bis denominado “Del Programa Nacional de Vinculación Productiva para la Reinserción Social”, así como los artículos 169 Bis, 169 Ter, 169 Quáter, 169 Quinquies, 169 Sexies y 169 Septies a la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Capítulo VIII Bis: Del Programa Nacional de Vinculación Productiva para la Reinserción Social:

Artículo 169 Bis. Objeto. El Programa Nacional de Vinculación Productiva para la Reinserción Social tendrá por objeto fomentar la incorporación laboral formal de personas privadas de la libertad y personas egresadas del sistema penitenciario mediante mecanismos de colaboración entre autoridades y sector privado.

Artículo 169 Ter. Sujetos beneficiarios. Podrán participar en el Programa:

I. Personas privadas de la libertad que cumplan requisitos de elegibilidad determinados por la autoridad competente;

II. Personas egresadas del sistema penitenciario cuya contratación ocurra dentro de los cinco años posteriores al cumplimiento o conclusión de la sanción impuesta;

III. Personas morales inscritas en el Programa y que obtengan el Certificado Empresa por la Reinserción Social.

Artículo 169 Quáter. Principios. El Programa se regirá por:

I. Voluntariedad;

II. Dignidad humana;

III. Igualdad y no discriminación;

IV. Trabajo digno;

V. Capacitación certificada;

VI. Transparencia;

VII. Evaluación de impacto.

Artículo 169 Quinquies. Certificación.

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, emitirá el Certificado Empresa por la Reinserción Social.

Artículo 169 Sexies. Salvaguardas. Queda prohibido:

I. Sustituir plazas existentes;

II. Reducir salarios de trabajadores ordinarios;

III. Condicionar prestaciones;

IV. Simular relaciones laborales;

V. Contratar bajo condiciones inferiores a las previstas en la legislación laboral.

Artículo 169 Septies. Evaluación. Anualmente se publicará informe nacional que contenga:

I. Número de personas contratadas;

II. Permanencia laboral;

III. Indicadores de reincidencia;

IV. Costo-beneficio fiscal.

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 186 y se adicionan los artículos 186 Bis, 186 Ter y 186 Quáter de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 186. Los contribuyentes personas morales del Título II de esta Ley que contraten personas beneficiarias del Programa Nacional de Vinculación Productiva para la Reinserción Social podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional, siempre que cumplan los requisitos previstos en el presente artículo y demás disposiciones aplicables.

La deducción adicional será equivalente al treinta por ciento del salario efectivamente pagado durante el ejercicio fiscal correspondiente respecto de trabajadores contratados bajo esta modalidad.

Para efectos del párrafo anterior, únicamente serán considerados salarios gravados para efectos del impuesto sobre la renta y efectivamente enterados conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

No serán objeto del beneficio:

I. Contrataciones realizadas entre partes relacionadas;

II. Recontrataciones simuladas;

III. Sustituciones laborales cuyo efecto sea disminuir plantilla previamente existente;

IV. Contrataciones realizadas únicamente para acceder al estímulo fiscal;

V. Contrataciones cuya permanencia efectiva sea menor a doce meses continuos, salvo terminación no imputable al patrón debidamente acreditada.

El monto total del estímulo no podrá exceder del cinco por ciento de la utilidad fiscal del ejercicio.

Artículo 186 Bis. Serán sujetos elegibles:

I. Personas privadas de la libertad autorizadas para actividades productivas conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal;

II. Personas liberadas del sistema penitenciario cuya contratación ocurra dentro de los cinco años posteriores a la conclusión de la sanción;

III. Personas certificadas por la autoridad competente como participantes del Programa Nacional de Vinculación Productiva.

Artículo 186 Ter. Para acceder al estímulo, el contribuyente deberá acreditar:

I. Incremento neto de empleos respecto del promedio del ejercicio inmediato anterior;

II. Permanencia mínima comprobable del trabajador beneficiario por doce meses continuos o, en caso de terminación anticipada por causa no imputable al patrón, acreditar el cumplimiento proporcional que establezcan las disposiciones reglamentarias;

III. Registro ante el Programa Nacional;

IV. Cumplimiento de obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social;

V. Pago de salario en condiciones equivalentes al puesto desempeñado;

VI. Capacitación laboral documentada.

En caso de terminación anticipada imputable al patrón, el beneficio deberá reintegrarse mediante declaración complementaria.

La permanencia prevista en este artículo constituirá el parámetro mínimo para conservar el estímulo fiscal previsto en el artículo 186 de esta Ley.

Artículo 186 Quáter. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, podrá verificar el cumplimiento de requisitos.

El contribuyente perderá el estímulo cuando:

I. Exista simulación laboral;

II. Se determine evasión fiscal;

III. Se acredite discriminación o incumplimiento laboral;

IV. Se utilicen esquemas de subcontratación prohibida.

La pérdida del beneficio implicará actualización, recargos y sanciones conforme al Código Fiscal de la Federación.

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 14 Bis y un artículo 40 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 14 Bis. Las dependencias y entidades podrán incorporar, como criterio adicional de evaluación en procedimientos de contratación, la acreditación del Certificado Empresa por la Reinserción Social.

Dicho criterio:

I. No otorgará adjudicación automática;

II. No constituirá requisito obligatorio de participación;

III. No limitará competencia económica;

IV. Deberá representar una ponderación máxima de hasta cinco por ciento dentro de la evaluación integral.

La acreditación sólo podrá utilizarse cuando el procedimiento contemple evaluación por puntos y porcentajes.

Artículo 40 Bis. Las convocatorias podrán reconocer mediante criterio complementario de evaluación la acreditación vigente del Certificado Empresa por la Reinserción Social emitido conforme al artículo 169 Quinquies de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Dicha acreditación:

I. Tendrá vigencia de dos años

II. No otorgará adjudicación automática

III. No constituirá requisito obligatorio;

IV. No limitará competencia económica

V. Sólo podrá utilizarse cuando exista evaluación por puntos y porcentajes.

La autoridad competente podrá revocar la certificación cuando:

a) exista simulación documental;

b) incumplimiento laboral;

c) incumplimiento fiscal;

d) uso distinto al objeto de reinserción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo federal emitirá únicamente las disposiciones reglamentarias necesarias para implementar el Programa Nacional de Vinculación Productiva para la Reinserción Social.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general exclusivamente para la operación del estímulo fiscal previsto en el presente decreto.

Cuarto. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social desarrollarán exclusivamente el sistema de certificación y operación del Programa previsto en este decreto.

Quinto. El Congreso de la Unión evaluará el impacto presupuestario y social a los tres años de entrada en vigor.

Sexto. El incentivo fiscal tendrá vigencia inicial de cinco ejercicios fiscales y deberá ser objeto de evaluación para su eventual continuidad.

Séptimo. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno emitirá el Manual de Evaluación únicamente respecto de los mecanismos previstos en este Decreto para contratación pública con impacto social.

Notas

1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), estudios sobre reinserción laboral y reincidencia; The Organisation for Economic Co-operation and Development|OECD

2 Diagnósticos nacionales sobre supervisión penitenciaria y reinserción social. Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria| Comisión Nacional de los Derechos Humanos-México.

3 Estudios comparados del sistema penitenciario español y programas de inserción laboral. Revisión de un Programa de Reinserción Laboral en exreclusos. Estudio comparado España-Estados Unidos.

4 Evaluaciones del Second Chance Act y programas federales de reintegración laboral; Second Chance Act (SCA) Grant Program Evaluation: Interim Report on Program Implementation in Three SCA Sites|Office of Justice Programs

5 Ministry of Justice del Reino Unido, análisis de reincidencia y empleo; Reducing Reoffending-A Synthesis of Evidence on Effectiveness of Interventions

6 Organización Internacional del Trabajo, principios sobre trabajo penitenciario y reinserción; https://www.ilo.org/es

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputado José Alfonso Rubalcava Jiménez (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público. Junio 23 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de lenguaje incluyente y paridad de género, recibida de la diputada María Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

Quien suscribe, María Leonor Noyola Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de lenguaje incluyente y paridad de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Partido Verde Ecologista de México asume el deporte como derecho humano universal vinculado al bienestar colectivo. Legislar con perspectiva de género en el deporte es también cuidar el tejido social que sostiene la vida en comunidad. La presente iniciativa es la más amplia reforma de lenguaje incluyente que se ha presentado a la Ley General de Cultura Física y Deporte desde su expedición, en 2013.

La iniciativa que hoy presento somete a consideración de esta soberanía tiene un alcance sustancialmente mayor al que se ha presentado en versiones previas sobre la materia. Un análisis sistemático del texto vigente de la Ley General de Cultura Física y Deporte (LGCFD) revela que el uso del masculino genérico para referirse a cargos públicos no se limita a la Dirección General de la Conade, sino que permea al menos 8 figuras institucionales distintas, distribuidas en 11 artículos de la ley.

En el Verde Ecologista legislamos con visión integral: no tiene sentido corregir un cargo y dejar intactos los demás. La biodiversidad normativa, es decir, la coherencia y consistencia del lenguaje a lo largo de todo el texto legal es tan importante como la biodiversidad en los ecosistemas naturales. Un cuerpo normativo fragmentado en su lenguaje manda señales contradictorias y debilita la cultura institucional de paridad que el país necesita construir.

Las denominaciones identificadas como susceptibles de reforma son director(a) general de la Conade, titular del Ejecutivo federal / presidente de la República, titular de la SEP (presidencia de la junta directiva), consejero presidente y consejeros titulares del Coved, presidente y miembros titulares de la CAAD, contralor(a) interno(a), comisario(a) público(a), prosecretario(a) de la junta directiva, y titular de la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, se actualizan los requisitos de designación que exigen ser “licenciado en derecho” o “abogado”, sustituyéndolos por la fórmula “contar con título de licenciatura en derecho”, neutral y técnicamente más precisa.

La tendencia es alentadora, pero insuficiente. En 2024 las mujeres físicamente activas incrementaron su tiempo semanal de ejercicio en 43 minutos adicionales frente a 6 de los hombres, evidenciando una disposición creciente que el marco institucional debe acompañar con señales normativas incluyentes.

Inventario completo de denominaciones a reformar

Se presenta el mapa exhaustivo de los cargos y expresiones en masculino genérico identificados en la LGCFD y sus correspondientes sustituciones incluyentes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La reforma del artículo 41 publicada en el DOF el 6 de junio de 2019, eleva a rango constitucional la paridad de género en cargos públicos de designación. El artículo 1o., quinto párrafo, prohíbe la discriminación por razón de género. La coherencia entre ambos preceptos impone al legislador ordinario el deber de emplear un lenguaje que no reproduzca estructuras de exclusión.

Ley Federal de las Entidades Paraestatales

Su artículo 22 ya emplea la fórmula “la persona titular de la dirección general”. La reforma armoniza integralmente la LGCFD con esta ley orgánica superior y con la terminología de las leyes administrativas de reciente expedición.

Leyes de igualdad y no discriminación

Las Leyes General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Federal para prevenir y eliminar la Discriminación imponen la adopción de lenguaje no discriminatorio en todos los actos normativos del Estado.

Derecho internacional vinculante

Las recomendaciones generales 28 y 35 del Comité CEDAW señalan que el lenguaje de los textos legales debe evitar construir expectativas diferenciadas por género. La reforma es una medida de cumplimiento de obligaciones convencionales contraídas por México.

Para un mejor entendimiento de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Cultura Física y Deporte

Por lo expuesto se somete a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de lenguaje incluyente y paridad de género

Único. Se reforman los artículos 17, 18, 19, fracciones IV, VIII, XXV, XXVI, XXVII y XXXII, 20, 21, párrafo primero y fracciones XXX y XXXI, 22, 23, 24, fracciones XIII, XIV, XVIII y XIX, 26, 27, 28 y 29, la denominación del artículo y las fracciones II, X, XII y XV, 60, párrafos primero a tercero; 80, párrafos segundo y tercero, 81, párrafos segundo y tercero, y 82 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 17. La administración de la Conade estará a cargo de un órgano de gobierno denominado junta directiva y de las estructuras administrativas que se establezcan en el estatuto orgánico correspondiente. Asimismo, tendrá una persona titular en su Dirección General designada por la persona titular del Ejecutivo Federal

Artículo 18. La junta directiva a que se refiere el artículo anterior estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias:

a) a j) ...

La Junta Directiva será presidida por la persona titular de la SEP.

La persona que presida la junta directiva convocará a participar como invitados permanentes a la persona titular del órgano interno de control y a la persona comisaria propietaria o suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes participarán con voz, pero sin voto.

...

Artículo 19. La junta directiva tendrá las siguientes facultades:

I. a III. ...

IV. Aprobar de acuerdo con los ordenamientos aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar la CONADE con terceros en las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. La persona titular de la dirección general y, en su caso, los servidores públicos que deban intervenir, de conformidad con el Estatuto, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la junta directiva;

V. a VII. ...

VIII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda la persona titular de la Dirección General con la intervención que corresponda a la persona comisaria ;

IX. a XXIV. ...

XXV. Proporcionar a la persona comisaria la información que solicite para el desarrollo de sus funciones;

XXVI. Analizar y considerar el informe que rinda a la persona comisaria para la programación de actividades de la Conade, en sus aspectos preventivos y correctivos;

XXVII. Aprobar las medidas que proponga a la persona titular de la Dirección General para atender los informes que presente el Contralor Interno, resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que haya realizado;

XXVIII. a XXXI. ...

XXXII. Autorizar a la persona titular de la dirección general para ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo a nombre de la Conade;

XXXIII. a XXXIV. ...

Artículo 20 . A la persona titular de la dirección general del organismo será nombrado y removido por la persona titular de la Presidencia de la República , debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 21. La persona titular de la dirección general tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. a XXIX. ...

XXX. Proponer a la Junta Directiva la designación o remoción de la persona que funja como prosecretaria de la misma, quien podrá ser o no miembro de la Conade;

XXXI. Proporcionar a la persona comisaria la información que solicite para el desarrollo de sus funciones;

XXXII. a XLI. ...

Artículo 22. La persona titular de la dirección tendrá, además, las facultades que le delegue y confiera la Junta Directiva para administrar y representar legalmente a la CONADE como mandatario del mismo.

Artículo 23. El órgano de vigilancia de la Conade estará integrado por una persona comisaria pública propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 24 . Los comisarios públicos tendrán las siguientes atribuciones:

I. a XIII. ...

XIII. Proporcionar a la Dirección general la información que le solicite;

XIV. Opinar sobre los informes de evaluación de la gestión que por lo menos dos veces al año rinda a la Dirección General a la junta directiva;

XV. a XVII. ...

XVIII. Solicitar a la junta directiva a la dirección general la información que requiera para el desarrollo de sus funciones;

XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la persona titular de la SFP le asigne específicamente;

XX. a XXI. ...

Artículo 26. El órgano interno de control de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte estará a cargo de la persona titular del Órgano Interno de Control , de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por las personas titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Artículo 27. La persona titular del órgano interno de control podrá asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la junta directiva, con voz, pero sin voto.

Artículo 28 . Para la atención de los asuntos y la substanciación de los procedimientos a su cargo, la persona titular del órgano interno de control y las direcciones de responsabilidades y auditoría, se auxiliarán del personal adscrito al propio órgano interno de control.

Artículo 29. La persona titular del Órgano Interno de Control en la Conade tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando a la persona titular de la Secretaría de la Función Pública, así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano interno de control de la Conade;

III. a IX. ...

X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la persona titular de la Secretaría de la Función Pública;

XI. ...

XII. Presentar a la persona titular de la Dirección General , a la Junta Directiva y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que realicen;

XIII. a XIV. ...

XV. Las demás que les atribuya expresamente la persona titular de la Secretaría de la Función Pública y aquellas que les confieran las leyes y reglamentos a las Contralorías Internas y órganos internos de control.

Artículo 60. El Coved se integrará por un consejero presidente y dos consejeros titulares con sus respectivos suplentes designados por la Junta Directiva de Conade.

La designación deberá recaer en personas con título de licenciatura en derecho , conocimiento en el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.

La Presidencia del Consejo y las personas consejeras titulares durarán cuatro años en su encargo pudiendo ser ratificados por un periodo más.

...

Artículo 80. La CAAD se integrará por un pleno, por las unidades administrativas y oficinas regionales, necesarias para el cabal desempeño de sus funciones.

El pleno se integrará por una persona que presida y cuatro personas integrantes titulares. El Ejecutivo Federal designará a quien presida y a las personas integrantes Titulares, observando el principio de paridad de género.

Los nombramientos antes citados, deberán recaer en personas con título de licenciatura en derecho , amplio conocimiento del ámbito deportivo, y reconocido prestigio y calidad moral.

...

Artículo 81. El pleno de la CAAD requerirá para la celebración en sus sesiones la mayoría de sus miembros integrantes.

En ausencia de la persona que presida , en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, uno de los Miembros Titulares, elegido por mayoría de los presentes.

Cuando la ausencia de la persona que presida sea definitiva, la persona titular del Ejecutivo Federal designará de entre las personas integrantes titulares a quien deba sustituirle para que concluya el periodo respectivo. Ante la ausencia definitiva de cualquiera de los miembros titulares, la persona titular del Ejecutivo federal, designará a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo.

Artículo 82. La persona titular del Ejecutivo federal expedirá las normas reglamentarias necesarias para la integración y funcionamiento de la CAAD. Asimismo, proporcionará anualmente el presupuesto para su funcionamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.

Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Deporte. Junio 23 de 2026.)

Que reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos de la comunidad LGBTTTIQ+, recibida del diputado Luis Fernando Vilchis Contreras, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

El suscrito, Luis Fernando Vilchis Contreras, diputado del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos de la comunidad LGBTIQ+, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo primero de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición de discriminar a las personas por motivos de sus preferencias sexuales, sin embargo, esta determinación es una condición de carácter negativo que se refiere a la obligación del Estado para abstenerse de realizar dicha acción. Cuando lo que las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ requieren es el reconocimiento positivo del derecho a vivir la sexualidad de manera libre, informada y sin violencia.

Puesto que, al establecer explícitamente el reconocimiento de este derecho en el orden constitucional, permitiría a las personas exigirle al Estado el cumplimiento de acciones positivas, tal como el diseño de políticas públicas encaminadas a garantizar la salud y educación sexual integral, para prevenir y sancionar la discriminación y la violencia, así como para asegurar el acceso igualitario a las instituciones jurídicas como el matrimonio, la adopción y la seguridad social.

A pesar de que México ha suscrito y ratificado diversos ordenamientos institucionales en materia de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los que se ha establecido la progresividad en la protección de los derechos a la vida privada, entre los que se incluye el de la libre sexualidad, se mantiene pendiente su inclusión en el ordenamiento constitucional, que permitiría la armonización del ordenamiento jurídico mexicano con las disposiciones internacionales.

En el marco legal internacional, destacan los Principios de Yogyakarta que aplican la legislación internacional de derechos humanos sobre cuestiones de orientación sexual e identidad de género, dada la situación que persiste en contra de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ derivado de violaciones a sus derechos humanos, tales como asesinatos extralegales, tortura, violaciones sexuales, detenciones arbitrarias y negación de oportunidades de empleo o educación.

Razón por la que un grupo de especialistas en materia de derechos humanos, de 25 países diferentes, se reunieron en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, a fin de adoptar los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de los Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.

Destacan los siguientes principios que afirman las normas legales internacionales vinculantes que todos los Estados deben de cumplir para garantizar los derechos de todas las personas que nacieron libres e iguales en dignidad y derechos, sin debilitar su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad, a fin de que no se suprima su identidad y se les ocasione invisibilidad.

Principio 1. El derecho al disfrute universal de los derechos humanos.

Principio 2. Los derechos a la igualdad y la no discriminación.

Principio 3. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Principio 4. El derecho a la vida.

Principio 5. El derecho a la seguridad personal.

Principio 6. El derecho a la privacidad.

Principio 7. El derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente.

Principio 8. El derecho a un juicio justo.

Principio 9. El derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente.

Principio 10. El derecho de toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Principio 11 . El derecho a la protección contra todas las formas de explotación, venta y trata de personas.

Principio 12. El derecho al trabajo.

Principio 13. El derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección social.

Principio 14. El derecho a un nivel de vida adecuado.

Principio 15. El derecho a una vivienda adecuada.

Principio 16. El derecho a la educación.

Principio 17. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.

Principio 18. Protección contra abusos médicos.

Principio 19. El derecho a la libertad de opinión y de expresión.

Principio 20. El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

Principio 21. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Principio 22. El derecho a la libertad de movimiento.

Principio 23. El derecho a procurar asilo.

Principio 24. El derecho a formar una familia.

Principio 25. El derecho a participar en la vida pública.

Principio 26. El derecho a participar en la vida cultural.

Principio 27. El derecho a promover los derechos humanos.

Principio 28. El derecho a recursos y resarcimientos efectivos.

Principio 29. Responsabilidad.

Principio 30. Derecho a la protección del Estado.

Principio 31. Derecho al reconocimiento legal.

Principio 32. Derecho a la integridad física y mental.

Principio 33. Derecho de toda persona a no ser sujeta a criminalización y sanción basada en la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

Principio 34. Derecho a la protección contra la pobreza.

Principio 35. Derecho al saneamiento.

Principio 36. Derecho al disfrute de derechos humanos en relación con las tecnologías de la información y la comunicación.

Principio 37. Derecho a la verdad.

Principio 38. Derecho a practicar, proteger, preservar y revivir la diversidad cultural.

Esta serie de principios determina los derechos que deberán de protegerse en consecuencia de la garantía del derecho a la libre sexualidad, puesto que al incorporar en la Ley fundamental daría paso a un proceso de consolidación en materia de derechos humanos, puesto que la forma en que existe la protección de este derecho se encuentra de manera fragmentada y para su adecuado cumplimiento merece ser enunciado con claridad, tanto en la norma fundamental como en la legislación secundaria correspondiente.

Pese a este pendiente legislativo, el Estado mexicano ha avanzado notoriamente en el reconocimiento de los derechos de la diversidad sexual, gracias a los diversos fallos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la diversa legislación estatal en materia de identidad de género.

A modo de ejemplo, se reproduce el criterio jurisdiccional correspondiente a la Tesis Aislada II.1o.A.11 K (11a.), de rubro Perspectiva de género y perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales. Sus diferencias conceptuales, refiere a que la perspectiva de género y la perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales tienen una diferenciación conceptual, por lo que deben analizarse de manera diferenciada, ya que responden a realidades específicas y a necesidades diversas de las personas en la garantía de sus derechos.

La perspectiva de género se refiere a la construcción social de los atributos, funciones e identidades asignadas a mujeres y hombres, así como a las relaciones de poder derivadas de estos roles. [...] La perspectiva de OSIEGCS incluye la diversidad de orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, así como las diversidades corporales fuera del sistema binario. [...]

En suma, la perspectiva de género no puede confundirse con la perspectiva de Orientaciones Sexuales, Identidades o Expresiones de Género y Características Sexuales, así como las diversidades corporales, ya que cada uno de estos aspectos representa dimensiones distintas de la experiencia humana y requiere un enfoque específico para comprender y abordar las necesidades y desafíos asociados.

Además de haberse posicionado respecto del matrimonio igualitario y la vida familiar, declarando la inconstitucionalidad de diversas normas que definen el matrimonio como la unión presentada, exclusivamente, entre un hombre y una mujer, impidiendo que parejas del mismo sexo pueda ejercer libremente este derecho. Así como en materia de identidad de género y rectificación registral que consiste en el procedimiento para adecuar el nombre y la mención de sexo genérico en el acta de nacimiento sin exigir juicios judiciales invasivos o pruebas desproporcionadas.

Sin embargo, estos avances, que si bien son significativos, resultan insuficientes para proteger el ejercicio pleno de los derechos de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, que representan en México, según información de la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género 2021 del Inegi, alrededor de 5 millones de personas de 15 años y más.

Con base en las consideraciones expuestas, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos de la comunidad LGBTIQ+

Único. Se adicionan el párrafo 25 al artículo 4o. y la fracción XXXIII, con lo que se corre el orden de la actual fracción XXXII para pasar a ser XXXIII, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

El Estado debe garantizar a toda persona el libre ejercicio de su derecho a la sexualidad, permitiendo la posibilidad de decidir de forma libre, voluntaria, responsable e informada sobre la forma de ejercerlo, mediante la protección y respeto de la identidad de género, la preferencia, orientación y expresión sexual.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXX. ...

XXXI. Para expedir leyes que regulen y establezcan requisitos y límites para la participación del Ejército, Armada y Fuerza Aérea en materia de seguridad interior y en tareas de apoyo a la seguridad pública;

XXXII. Para expedir la ley general que determine la concurrencia entre la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la libre sexualidad; y

XXXIII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la Ley General del Derecho a la Libre Sexualidad, que deberá comprender la forma de protección y respeto de los derechos de las personas de la comunidad LGBTIQ+.

Tercero. Los congresos de las entidades federativas tendrán un plazo 270 días para realizar las adecuaciones constitucionales y legales que permitan garantizar el cumplimiento de este decreto.

Sede de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.

Diputado Luis Fernando Vilchis Contreras (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Diversidad. Junio 23 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de combate del tráfico ilegal de vida silvestre, recibida del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de combate del tráfico ilegal de vida silvestre, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es reconocido internacionalmente como uno de los países con mayor riqueza biológica del planeta. Su ubicación geográfica privilegiada, la diversidad de ecosistemas presentes en su territorio y la elevada concentración de especies endémicas lo convierten en una nación estratégica para la conservación de la biodiversidad mundial. Sin embargo, estas mismas condiciones han favorecido el desarrollo de actividades ilícitas vinculadas con la extracción, captura, acopio, transporte y comercialización ilegal de ejemplares de flora y fauna silvestres, fenómeno que en los últimos años ha adquirido dimensiones alarmantes.

El tráfico ilegal de vida silvestre constituye actualmente una de las actividades ilícitas más lucrativas a nivel global. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha advertido que esta práctica representa una amenaza creciente para la conservación de las especies, el equilibrio de los ecosistemas y la seguridad de los Estados, debido a su estrecha vinculación con redes criminales transnacionales que obtienen importantes beneficios económicos mediante la explotación ilegal de recursos naturales. El Informe Mundial sobre los Delitos contra la Vida Silvestre y los Bosques 2024 señala que, pese a diversos esfuerzos internacionales, el tráfico de especies continúa siendo una actividad de gran rentabilidad y con elevados niveles de impunidad, por lo que resulta indispensable fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de estas conductas.1

La gravedad del fenómeno resulta particularmente preocupante para México. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha señalado que el tráfico ilegal de vida silvestre comprende actividades como la extracción, captura, acopio, transporte, comercialización, posesión, importación y exportación de ejemplares de flora y fauna en contravención de la legislación nacional y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano. Estas conductas no sólo afectan a especies amenazadas o en peligro de extinción, sino que también generan impactos económicos, sociales y sanitarios que trascienden el ámbito estrictamente.2

La dimensión del problema puede apreciarse a través de las acciones de inspección y vigilancia realizadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. De manera constante, las autoridades ambientales aseguran miles de ejemplares de vida silvestre cada año, provenientes de actividades ilícitas relacionadas con su captura, transporte o comercialización irregular. Tan sólo en los últimos años se han registrado operativos que derivaron en el rescate de miles de ejemplares pertenecientes a especies protegidas o reguladas por instrumentos internacionales, lo que evidencia la permanencia y expansión de las redes dedicadas al tráfico ilegal de fauna silvestre. Lejos de tratarse de casos aislados, los aseguramientos realizados por las autoridades muestran un patrón recurrente que refleja la magnitud de este mercado ilícito y la necesidad de reforzar la respuesta institucional frente a él.3

Aunado a ello, México ocupa una posición geográfica estratégica que lo convierte simultáneamente en país de origen, tránsito y destino de especies traficadas. La demanda internacional de ejemplares vivos, pieles, huevos, aletas, colmillos y otros productos derivados de la vida silvestre continúa incentivando la operación de organizaciones que aprovechan las deficiencias normativas y las limitaciones operativas de las autoridades para obtener beneficios económicos a costa de la biodiversidad nacional. Esta situación se agrava cuando las especies involucradas se encuentran sujetas a protección especial, amenazadas o en peligro de extinción , pues la pérdida de cada ejemplar tiene repercusiones directas sobre la viabilidad de sus poblaciones y sobre la conservación de los ecosistemas de los que forman parte.

Si bien el Código Penal Federal contempla actualmente sanciones para diversas conductas relacionadas con el tráfico de especies , la experiencia institucional demuestra que las penas vigentes no siempre generan un efecto disuasorio suficiente frente a una actividad criminal que produce ganancias económicas considerables. En consecuencia, resulta necesario fortalecer el marco penal aplicable para incrementar la capacidad preventiva del Estado y enviar un mensaje claro de intolerancia frente a quienes participan en el comercio ilegal de vida silvestre.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la tutela penal del medio ambiente constituye una manifestación del derecho humano a un medio ambiente sano reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que para garantizar dicha protección debe existir una adecuada relación entre la normativa ambiental y el derecho penal. Asimismo, ha señalado que la intervención penal resulta legítima cuando se orienta a la protección de bienes jurídicos de especial relevancia social, como ocurre con la biodiversidad y el equilibrio ecológico, cuya preservación constituye una obligación constitucional del Estado mexicano.4

De igual forma, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de la cual México es Estado Parte, reconoce la necesidad de que los países adopten medidas eficaces para controlar y sancionar el comercio ilícito de especies protegidas. El cumplimiento de dichos compromisos internacionales exige que el marco jurídico nacional cuente con instrumentos sancionadores adecuados, proporcionales y efectivos para combatir una actividad que afecta recursos biológicos considerados patrimonio común de la humanidad.5

La presente iniciativa parte de la premisa de que las sanciones penales deben guardar una relación razonable con la magnitud del daño ocasionado al bien jurídico tutelado. En consecuencia, se propone fortalecer las penas previstas para los delitos relacionados con el tráfico ilegal de vida silvestre, ampliar los supuestos sancionables y establecer criterios que permitan valorar la cantidad de ejemplares involucrados, las características de las especies afectadas y la finalidad comercial de las conductas ilícitas al momento de individualizar la pena correspondiente. Con ello se busca dotar al Estado mexicano de herramientas jurídicas más eficaces para combatir una actividad que pone en riesgo la biodiversidad nacional y compromete el cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales asumidas por el país.

La protección de la vida silvestre no constituye únicamente una cuestión ambiental; representa también una obligación jurídica derivada del deber estatal de preservar el patrimonio natural de la Nación para las generaciones presentes y futuras. Por ello resulta indispensable fortalecer la respuesta penal frente a quienes obtienen beneficios económicos mediante la explotación ilegal de especies, garantizando que las sanciones sean proporcionales a la gravedad de la conducta y al daño ocasionado a uno de los bienes jurídicos más valiosos para el desarrollo sostenible de México.

Por todo lo anterior, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, en materia de combate del tráfico ilegal de vida silvestre

Único. Se reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420

Se impondrá pena de cuatro a doce años de prisión y de mil a cinco mil días multa a quien ilícitamente

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;

II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda diez kilogramos de peso;

III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte; y

V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará hasta una mitad más de la pena de prisión y multa previstas en el presente artículo cuando

I. Las conductas se realicen con fines comerciales;

II. Participen dos o más personas de manera organizada para la comisión del delito;

III . Los ejemplares, productos o subproductos involucrados correspondan a especies clasificadas como amenazadas o en peligro de extinción; o

IV. Las conductas involucren una cantidad significativa de ejemplares de vida silvestre que evidencie fines de comercialización, distribución ilícita o una afectación relevante a la biodiversidad.

Para la individualización de las sanciones previstas en este artículo, la autoridad jurisdiccional deberá considerar, entre otros elementos, el número de ejemplares involucrados, la categoría de riesgo de la especie de que se trate, el grado de afectación ocasionado al ecosistema, la finalidad comercial de la conducta y las circunstancias particulares de su comisión.

En los casos previstos en la fracción IV del presente artículo y la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá pena de cinco a quince años de prisión y de tres mil a seis mil días multa cuando se trate de ejemplares, partes, derivados, productos o subproductos de la especie Totoaba macdonaldi.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. World Wildlife Crime Report 2024, https://www.unodc.org/unodc/en/data-and-analysis/wildlife.html

2 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Tráfico ilegal de vida silvestre, una amenaza en ascenso, https://www.gob.mx/semarnat/articulos/trafico-ilegal-de-vida-silvestre- una-amenaza-en-ascenso

3 Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Informe de actividades de 2024. Informes de actividades, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, gob.mx

4 Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 22/2012 (9a.). Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental. Para garantizar su tutela debe existir una relación equilibrada entre el derecho penal y la normativa ambiental, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159908

5 Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, https://cites.org

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 23 de junio de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 23 de 2026.)

Que reforma la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de verificación de la representatividad electoral en contextos de coalición, recibida de la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

Quien suscribe, diputada Laura Cristina Márquez Alcalá, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por ios artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de verificación de la representatividad electoral en contextos de coalición, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes y contexto del sistema electoral mexicano

El sistema electoral mexicano ha evolucionado de manera progresiva hacia la consolidación de un modelo democrático que busca equilibrar la gobernabilidad con la representación plural de las fuerzas políticas. Este desarrollo ha tenido como eje central la construcción de un sistema mixto de integración de la Cámara de Diputados, que combina el principio de mayoría relativa con el de representación proporcional, con el propósito de reflejar de manera más fiel la diversidad política del país.

En sus orígenes, el sistema de representación en México se encontraba dominado por el principio mayoritario, lo que generaba una sobrerrepresentación significativa del partido político con mayor número de triunfos electorales. Esta situación motivó una serie de reformas orientadas a incorporar mecanismos de representación proporcional que permitieran equilibrar la integración del Congreso y fortalecer la inclusión de minorías políticas.

Un momento clave en esta evolución fue la reforma electoral de 1996, mediante la cual se consolidó el actual diseño del sistema de representación proporcional y se introdujeron límites a la sobrerrepresentación de los partidos políticos. En particular, se estableció que ningún partido político puede contar con un porcentaje de diputaciones que exceda en más de ocho puntos porcentuales su votación nacional emitida, con lo cual se buscó garantizar una relación más equilibrada entre votos y escaños.1

Posteriormente, la reforma político-electoral de 2014 fortaleció el carácter nacional del sistema electoral, consolidó al Instituto Nacional Electoral como autoridad rectora en la materia y amplió el reconocimiento de las coaliciones electorales como mecanismos legítimos de participación política.2 A partir de esta reforma, las coaliciones dejaron de ser instrumentos excepcionales para convertirse en una práctica recurrente en la competencia electoral, tanto a nivel federal como local.

En este contexto, las coaliciones han adquirido una relevancia creciente en la configuración del sistema de partidos, al permitir la articulación de estrategias electorales conjuntas entre distintas fuerzas políticas. De acuerdo con información del Instituto Nacional Electoral, en los procesos electorales federales recientes la mayoría de los partidos políticos han participado mediante esquemas de coalición, lo que ha incidido directamente en la conformación de mayorías legislativas.3

No obstante, esta evolución normativa no ha sido acompañada por una actualización integral del marco constitucional en materia de verificación de la representatividad. El artículo 54 de la Constitución establece límites claros a la sobrerrepresentación en el ámbito individual de los partidos políticos, pero no contempla de manera expresa los efectos que genera la participación en coaliciones en la integración de la Cámara de Diputados.

Como consecuencia, el diseño constitucional vigente responde a una lógica de competencia individual entre partidos políticos, mientras que la práctica electoral contemporánea se desarrolla, en gran medida, a través de esquemas de competencia coaligada. Esta disociación entre norma y realidad ha generado tensiones en la aplicación del principio de proporcionalidad, al permitir que la suma de partidos políticos que compiten conjuntamente pueda producir resultados que no reflejan plenamente la votación emitida en términos agregados.

Asimismo, la interpretación jurisdiccional en materia electoral ha enfrentado retos relevantes al momento de aplicar las reglas de representación proporcional en contextos de coalición. Si bien los órganos jurisdiccionales han desarrollado criterios para atender casos concretos, la ausencia de una previsión constitucional expresa limita el alcance de dichas interpretaciones y restringe la posibilidad de establecer mecanismos más robustos desde la legislación secundaria.4

En este sentido, el contexto actual del sistema electoral mexicano exige una actualización del marco constitucional que permita armonizar el diseño normativo con la realidad de la competencia política, reconociendo la incidencia de las coaliciones en la integración del órgano legislativo y fortaleciendo los mecanismos que garanticen la correspondencia entre la voluntad ciudadana y la representación política.

II. Identificación del problema estructural (vacío normativo)

El diseño constitucional del sistema de representación en México, particularmente en lo previsto por el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece mecanismos orientados a garantizar la proporcionalidad en la integración de la Cámara de Diputados, mediante la imposición de límites a la sobrerrepresentación de los partidos políticos.

Dichos límites, especialmente la restricción de ocho puntos porcentuales respecto de la votación nacional emitida, constituyen un elemento fundamental para preservar el equilibrio entre mayoría y pluralidad en el órgano legislativo.

Sin embargo, este diseño presenta una limitación estructural relevante: los mecanismos de verificación de la sobrerrepresentación se encuentran concebidos exclusivamente desde una lógica individual de los partidos políticos, sin considerar los efectos derivados de la participación en coaliciones electorales.

En efecto, el texto constitucional vigente no contempla de manera expresa la dimensión agregada de la competencia electoral, es decir, aquella que se genera cuando dos o más partidos políticos participan de manera conjunta en una coalición. En estos casos, si bien cada partido político es evaluado individualmente para efectos de verificar el cumplimiento de los límites de sobrerrepresentación, no existe un parámetro constitucional que permita analizar la correspondencia entre la votación conjunta obtenida por los partidos coaligados y la representación legislativa que, en su conjunto, alcanzan.

Esta omisión normativa genera una distorsión en la aplicación del principio de proporcionalidad, en tanto permite que la suma de partidos políticos que compiten bajo una misma estrategia electoral pueda traducirse en una representación conjunta que exceda de manera significativa la votación agregada que la respalda, sin que ello implique formalmente una violación a los límites constitucionales, al evaluarse éstos únicamente en el plano individual.

Así, el problema que se identifica no radica en la actuación de los partidos políticos ni en la aplicación de la ley por parte de la autoridad electoral, sino en una insuficiencia del marco constitucional para captarla realidad del sistema de partidos contemporáneo. En otras palabras, se trata de un vacío normativo que impide verificar adecuadamente la proporcionalidad de la representación en contextos de competencia coaligada.

Este vacío ha sido evidenciado en diversos procesos electorales federales recientes, en los que la conformación de bloques legislativos derivados de coaliciones ha generado diferencias relevantes entre la votación nacional emitida y la representación efectiva en la Cámara de Diputados, cuando se analizan en términos agregados.5 Ello pone de manifiesto que el modelo vigente, si bien adecuado para escenarios de competencia individual, resulta insuficiente frente a la dinámica actual del sistema electoral.

Adicionalmente, la ausencia de una previsión constitucional expresa limita la capacidad del legislador ordinario para establecer mecanismos correctivos en la legislación secundaria, toda vez que cualquier intento de regulación en este ámbito puede ser cuestionado por exceder el marco previsto en la Constitución. De ahí que resulte indispensable dotar de sustento constitucional a la posibilidad de verificar la proporcionalidad en su dimensión agregada.

En este sentido, la identificación del problema estructural permite delimitar con precisión el alcance de la intervención normativa requerida: no se trata de modificar el sistema de representación proporcional ni de restringir la figura de las coaliciones, sino de incorporar un criterio constitucional que permita evaluar sus efectos en la integración del órgano legislativo, asegurando que la representación política guarde correspondencia con la votación ciudadana tanto en el plano individual como en el agregado.

La ausencia de este criterio genera una asimetría entre el diseño normativo y la práctica electoral, lo que afecta la calidad de la representación democrática y la legitimidad en la conformación de las mayorías legislativas. Por ello, la presente iniciativa se orienta a subsanar este vacío mediante la incorporación de un mandato constitucional que habilite al legislador a desarrollar mecanismos de verificación adecuados en la legislación secundaria.

II A.Casos concretos y efectos de la sobrerrepresentación en contextos de coalición.

La problemática identificada en la presente iniciativa no es meramente teórica, sino que ha tenido manifestaciones concretas en procesos electorales recientes, particularmente en la integración de la Cámara de Diputados derivada de esquemas de participación en coalición.

En diversos procesos electorales federales, la conformación de coaliciones ha permitido que la suma de partidos políticos que compiten de manera conjunta alcance niveles de representación legislativa significativamente superiores a la proporción de votos obtenidos en conjunto. Esta situación se presenta aun cuando cada partido político, analizado de manera individual, se mantiene dentro de los límites de sobrerrepresentación previstos en el artículo 54 constitucional.

Un caso ilustrativo es el del Proceso Electoral Federal 2017-2018, en el cual la coalición integrada por diversos partidos políticos obtuvo una mayoría legislativa que, en términos agregados, superó de manera relevante la proporción de la votación nacional emitida que respaldó a dicha alianza. De acuerdo con datos oficiales del Instituto Nacional Electoral, esta coalición alcanzó una representación en la Cámara de Diputados cercana al 60 por ciento de las enrules, con una votación agregada inferior a ese porcentaje.6

De manera similar, en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, la participación de partidos políticos en coaliciones generó una configuración legislativa en la que la representación conjunta de ciertos bloques políticos no guardó una correspondencia proporcional estricta con la votación obtenida en las urnas, lo que ha sido objeto de análisis por parte de especialistas en materia electoral y organismos académicos.7

Estos casos evidencian que el fenómeno de la sobrerrepresentación en contextos de coalición no responde a una conducta irregular, sino a la posibilidad que ofrece el diseño normativo vigente de maximizar la representación legislativa mediante la coordinación estratégica entre partidos políticos. En otras palabras, se trata de un efecto permitido por el sistema actual, pero no previsto en su diseño original.

El impacto de esta situación trasciende el ámbito técnico y se proyecta en la calidad de la representación democrática. Cuando la integración de la Cámara de Diputados no refleja de manera adecuada la votación ciudadana en términos agregados, se generan incentivos para la conformación de mayorías legislativas que no necesariamente corresponden con el respaldo efectivo del electorado, lo que puede afectar la percepción de legitimidad en la toma de decisiones públicas.

Asimismo, esta distorsión puede incidir en el equilibrio entre las fuerzas políticas representadas en el Congreso, al permitir que bloques parlamentarios consoliden posiciones de ventaja que no derivan exclusivamente de su desempeño electoral, sino de la manera en que el sistema traduce los votos en escaños en contextos de coalición.

Cabe señalar que este fenómeno ha sido ampliamente documentado en análisis académicos y estudios especializados sobre el sistema electoral mexicano, en los que se advierte la necesidad de incorporar mecanismos que permitan evaluar la proporcionalidad no sólo en el plano individual, sino también en el agregado”.8

En este sentido, los casos referidos permiten dimensionar la relevancia de la problemática que se busca atender mediante la presente iniciativa, así como la necesidad de actualizar el marco constitucional para garantizar que la integración del órgano legislativo refleje de manera más precisa la voluntad expresada por la ciudadanía en las urnas.

III. Objeto de la iniciativa y solución normativa propuesta

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el principio de proporcionalidad en la integración de la Cámara de Diputados, mediante la incorporación en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de un mandato expreso que permita verificar la correspondencia entre la votación ciudadana y la representación legislativa en contextos de participación en coaliciones

Como se ha señalado, el diseño constitucional vigente establece límites eficaces para evitar la sobrerrepresentación de los partidos políticos en lo individual; sin embargo, no contempla de manera expresa los efectos que se generan cuando dos o más partidos compiten de forma coaligada esta omisión impide evaluar la proporcionalidad desde una dimensión agregada aun cuando la práctica electoral actual se caracteriza por la formación recurrente de coaliciones.

En este contexto, la iniciativa no modifica la estructura del sistema electoral mexicano ni altera los criterios de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional tampoco introduce nuevos límites constitucionales distintos a los ya previstos, ni restringe el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones.

Por el contrario, la propuesta complementa el diseño constitucional vigente al establecer que, cuando dos o más partidos políticos participen en coalición para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, la ley deberá prever mecanismos para verificar que la representación conjunta de los partidos coaligados guarde correspondencia con la votación nacional emitida agregada obtenida por éstos.

Para materializar lo anterior, se propone reformar la fracción V del artículo 54 constitucional, manteniendo íntegros los límites actuales aplicables a cada partido político e incorporando un párrafo que reconozca la necesidad de evaluar la proporcionalidad en su dimensión agregada en contextos de coalición, remitiendo a la legislación secundaria el desarrollo de los mecanismos específicos de verificación.

Esta técnica normativa respeta el principio de reserva de ley, al limitarse a establecer el mandato constitucional y permitir que el legislador ordinario determine los procedimientos operativos, garantizando flexibilidad y adaptación a las dinámicas del sistema electoral sin sobrecargar el texto constitucional.

La solución planteada responde a una lógica de corrección estructural, no de transformación del modelo. Se busca armonizar el marco constitucional con la realidad del sistema de partidos contemporáneo, asegurando que la representación política refleje de manera más precisa la voluntad expresada por la ciudadanía, tanto en el plano individual de los partidos como en el agregado cuando éstos compiten de manera conjunta.

Asimismo, la reforma contribuye a fortalecer la certeza jurídica y la legitimidad democrática en la integración del órgano legislativo, al dotar de fundamento constitucional a la posibilidad de verificar la proporcionalidad en contextos de coalición, lo que actualmente se encuentra limitado por la ausencia de una previsión expresa en la Constitución.

En este sentido, la iniciativa se presenta como una intervención puntual, razonable y proporcional, que permite subsanar el vacío normativo identificado, sin afectar los derechos de los partidos políticos ni alterar los equilibrios fundamentales del sistema electoral mexicano.

IV. Beneficios, impacto y viabilidad constitucional

La reforma propuesta al artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos genera beneficios sustantivos para el sistema democrático, al fortalecer la correspondencia entre la votación ciudadana y la integración de la Cámara de Diputados, particularmente en contextos de participación en coaliciones electorales.

En primer término, la iniciativa contribuye a reforzar el principio de proporcionalidad, al incorporar una dimensión de verificación que permite evaluar la representación política no solo desde el ámbito individual de los partidos, sino también en su dimensión agregada cuando éstos compiten de manera conjunta Este ajuste permite que la integración del órgano legislativo refleje con mayor precisión la voluntad del electorado, fortaleciendo la legitimidad democrática de sus decisiones.

En segundo lugar, la reforma mejora la equidad en la competencia política, al evitar distorsiones derivadas de la forma en que el sistema traduce los votos en escaños en escenarios de coalición. Al establecer un mandato constitucional para verificar la proporcionalidad en términos agregados, se generan condiciones más equilibradas para todas las fuerzas políticas, sin afectar su derecho a participar en coaliciones.

Asimismo, la iniciativa aporta certeza jurídica, al dotar de fundamento constitucional a la posibilidad de que la legislación secundaria desarrolle mecanismos de verificación de la representación agregada. Actualmente, la ausencia de una previsión expresa en la Constitución limita el alcance de las reformas legales en esta materia y puede generar incertidumbre en su aplicación. La incorporación del mandato constitucional elimina esta ambigüedad y fortalece la coherencia del sistema normativo.

Desde una perspectiva institucional, la propuesta fortalece la confianza ciudadana en los procesos electorales, al garantizar que la representación política se corresponda de manera más directa con el respaldo efectivo de la ciudadanía. La percepción de que los órganos legislativos reflejan adecuadamente la voluntad popular constituye un elemento esencial para la estabilidad democrática.

En cuanto a su viabilidad constitucional, la reforma propuesta se ajusta plenamente al marco jurídico vigente. En primer lugar, respeta los principios rectores del sistema electoral establecidos en la Constitución, tales como la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y proporcionalidad. En segundo término, se inscribe dentro del margen de configuración normativa del legislador, reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia electoral.9

Adicionalmente, la iniciativa cumple con los criterios de Idoneidad, necesidad y proporcionalidad propios del test de constitucionalidad. Es idónea, en tanto establece un mecanismo adecuado para atender la problemática identificada; es necesaria, dado que no existe actualmente una herramienta constitucional que permita verificar la proporcionalidad en su dimensión agregada; y es proporcional, ya que no impone restricciones a los derechos de los partidos políticos ni altera la estructura del sistema electoral.

Cabe destacar que la reforma no introduce cargas administrativas adicionales significativas ni implica un rediseño institucional, sino que se limita a habilitar constitucionalmente un mecanismo de verificación que será desarrollado por la legislación secundaria. En consecuencia, su implementación resulta operativamente viable dentro de las capacidades del sistema electoral mexicano.

Finalmente, la propuesta se alinea con las mejores prácticas en materia de representación democrática, al buscar que los sistemas electorales reflejen de manera efectiva la relación entre votos y escaños, especialmente en contextos donde existen mecanismos de participación conjunta como las coaliciones.

En este sentido, la reforma al artículo 54 constitucional representa una intervención normativa equilibrada, que fortalece la calidad de la representación democrática, mejora la coherencia del sistema electoral y contribuye a consolidar la legitimidad de las instituciones representativas en México.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente con el texto que se propone reformar:

En mérito de lo anterior, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de verificación de la representatividad electoral en contextos de coalición

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. a IV....

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento, y

Cuando dos o más partidos políticos participen en coalición para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, la ley establecerá los mecanismos para verificar que la representación conjunta de los partidos coaligados guarde correspondencia con la votación nacional emitida agregada obtenida por éstos;

VI ....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria en materia electoral, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las disposiciones derivadas del presente decreto serán aplicables a partir del proceso electoral federal inmediato siguiente a la conclusión del plazo señalado en el transitorio anterior.

Notas

1 https//wwv/diputados gob mx/LpynsBiblio/ref/dof/CPEUM reí 136 22aqo96 ima Ddf

2 https //www dof gob mx/nnla detalle php?codiao=5332Q25&fecha=10%2F02%2F2014&utm source#cisc tnb=0

3 INE - Memoria del Proceso Electoral Federal 2020-2021 https //www ine mx/mernoria dol-r>roceso eledor3l-2020-202’U

4. https //www te QOb mx/sites/defaull/filcs/oublicacioner./doc K.’l<K.ion.it1o/iuH 4a e n8 2 txif 5 INE - Memoria del Procoso Electoral Federal 2020-2 hitos’//www me mx/memoria del-proceso fíc-cloral 2020 2021/

6 INE - Cómputos distritales y asignación de diputaciones federales 2018 https //computos2018 me mx/#/presidencia/nacional/1/1/1/1

7. INE - Memoria del Proceso Electoral Federal 2020-20 https //www ine mx/memorta riel proceso-electoral 2020 2021/

8.

9. Suprema Corte de Justicia de la Nación - Acciones de inconstitucionalidad en materia electoral

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de junio de 2026.

Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 23 de 2026.)

Que reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de salud mental, prevención del suicidio y violencia cibernética en jóvenes, recibida del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

Quien suscribe, Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de salud mental, prevención del suicidio y violencia cibernética en jóvenes, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud.

2. La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce en su artículo 2 que las personas entre los 12 y 29 años constituyen un sector estratégico para el desarrollo del país y, por ello, deben ser objeto de las políticas, los programas, los servicios y las acciones que impulse el Instituto Mexicano de la Juventud.

3. De conformidad con el artículo 3, fracción I, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, dicho organismo tiene por objeto promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación, de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

4. El artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece que la política nacional de juventud debe impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de las personas jóvenes, promover el ejercicio de sus derechos y garantizar su acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad, reconociéndolas como actores estratégicos para el desarrollo de la sociedad.

5. El artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud faculta al Instituto para diseñar, implementar y ejecutar programas orientados al desarrollo integral de las personas jóvenes, así como para coordinar acciones con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para atender las problemáticas que afectan a este sector de la población.

6. El artículo 74 de la Ley General de Educación dispone que las autoridades educativas promoverán la cultura de la paz y el derecho a una vida libre de violencias, así como acciones para prevenir y atender la violencia física, psicológica y cibernética, mediante mecanismos de orientación, atención y protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

La violencia digital y el acoso a través de medios electrónicos se han convertido en fenómenos que afectan de manera creciente a jóvenes, generando consecuencias en su bienestar emocional, desempeño académico, relaciones familiares y desarrollo integral, por lo que resulta necesario fortalecer las acciones preventivas y de orientación desde las instituciones especializadas en materia de juventud.

7. El artículo 73 de la Ley General de Salud establece que los servicios y programas en materia de salud mental deben privilegiar una atención integral, comunitaria e interdisciplinaria, así como fomentar actividades educativas, acciones de prevención, campañas de sensibilización y programas específicos para detectar, atender y prevenir problemáticas relacionadas con la salud mental.

8. La fracción XI del artículo 73 de la Ley General de Salud prevé expresamente el desarrollo de acciones y programas para detectar, atender y prevenir el suicidio, reconociendo la importancia de implementar mecanismos oportunos de orientación y acompañamiento para las personas que enfrentan situaciones de riesgo.

9. Que la presente reforma tiene por objeto actualizar las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud para que, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, impulse programas de orientación e información en materia de salud mental y prevención de conductas de riesgo que afectan a jóvenes, contribuyendo así a garantizar su bienestar, desarrollo integral y ejercicio pleno de derechos.

Por lo anterior se propone modificar el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas jóvenes constituyen uno de los sectores más importantes para el desarrollo económico, social, cultural y democrático del país. Por ello, el Estado mexicano tiene la obligación de generar políticas públicas integrales que les permitan desarrollarse plenamente, ejercer sus derechos y enfrentar los desafíos propios de una realidad cada vez más compleja.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce que las personas de entre 12 y 29 años son un sector estratégico para el desarrollo nacional y establece como uno de los principales objetivos del Instituto promover las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación. Sin embargo, los retos que enfrentan actualmente las juventudes mexicanas han evolucionado de manera significativa, particularmente en materia de salud mental y violencia digital.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2024 se registraron 8 mil 856 suicidios en México. De estos casos, aproximadamente 1 de cada 10 correspondió a jóvenes de entre 15 y 29 años.1

Las personas jóvenes se ubicaron como el segundo grupo de la población con mayor incidencia de este fenómeno.

Por su parte, la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones ha señalado que, a nivel mundial, el suicidio constituye la cuarta causa de muerte entre las personas de 15 a 29 años. Asimismo, refiere que en México los mayores porcentajes de fallecimientos por esta causa se presentan entre personas de 20 a 39 años, observándose además una incidencia relevante entre adolescentes y jóvenes, particularmente mujeres de entre 15 y 19 años.2

Estas cifras evidencian que la salud mental representa uno de los principales desafíos para las juventudes mexicanas. No obstante, la problemática no se limita únicamente a los trastornos emocionales o a las conductas suicidas. Las nuevas dinámicas sociales y tecnológicas han dado lugar a fenómenos que impactan directamente el bienestar psicológico de las personas jóvenes, entre ellos la violencia digital, el ciberacoso, la difusión de contenido violento y la exposición constante a entornos virtuales que pueden fomentar conductas autodestructivas o de riesgo.

Un estudio del UNICEF y la Global Coalition for Youth Mental Health señala que las personas jóvenes mexicanas experimentan niveles importantes de estrés y agotamiento emocional derivados de las noticias, los acontecimientos sociales y la incertidumbre respecto al futuro. El informe destaca que existe una necesidad urgente de apoyo institucional para atender las afectaciones a la salud mental de la Generación Z mexicana. Asimismo, señala que 51 por ciento de las personas jóvenes encuestadas manifestó haber necesitado ayuda relacionada con su salud mental en algún momento de su vida, mientras que 56 por ciento considera que existe estigma para hablar de estos temas en los centros educativos y el 62 por ciento percibe dicho estigma en los espacios laborales.

De igual forma, el mismo estudio revela que tres de cada cuatro jóvenes mexicanos se sienten abrumados por las noticias o acontecimientos que ocurren en su comunidad, en el país o en el mundo, situación que repercute directamente en su bienestar emocional y en su percepción sobre el futuro. Además, 87 por ciento considera que los gobiernos deben asumir un papel activo en el apoyo y fortalecimiento de la salud mental de las juventudes.3

Aunado a ello, la violencia digital se ha convertido en una problemática creciente que afecta especialmente a niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes. Infoem la definen como las conductas realizadas mediante tecnologías de la información y comunicación que vulneran la dignidad, la privacidad, la integridad y la seguridad de las personas, generando afectaciones psicológicas y emocionales de consideración.4

Las cifras muestran la magnitud del problema. De acuerdo con información difundida con base en el Módulo sobre Ciberacoso del INEGI, el 20.9 por ciento de las personas usuarias de internet en México experimentó alguna situación de ciberacoso, mientras que entre las mujeres de 20 a 29 años la incidencia alcanzó 30.7 por ciento. El contacto mediante identidades falsas, la recepción de contenido sexual no solicitado y las insinuaciones o propuestas sexuales constituyen algunas de las formas más frecuentes de violencia digital.5

A ello se suma la proliferación de comunidades digitales que normalizan discursos de odio, violencia y conductas autodestructivas entre personas jóvenes. Recientemente, diversos medios de comunicación documentaron la existencia de grupos en redes sociales donde se comparten mensajes que promueven agresiones físicas, violencia contra mujeres y ataques en entornos escolares, evidenciando la necesidad de fortalecer las estrategias preventivas dirigidas a la población juvenil.

Si bien la Ley General de Salud reconoce la importancia de desarrollar acciones y programas para detectar, atender y prevenir el suicidio, y la Ley General de Educación contempla mecanismos para prevenir y atender la violencia física y cibernética en el entorno escolar, resulta necesario fortalecer la participación del Instituto Mexicano de la Juventud como organismo especializado en la formulación e implementación de políticas públicas dirigidas a este sector de la población.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a fin de incorporar expresamente la salud mental dentro de los programas y cursos de orientación e información que desarrolla el instituto, así como fortalecer las acciones orientadas a la prevención del suicidio, la violencia física y la violencia cibernética.

Con esta reforma se busca dotar al Instituto de herramientas normativas acordes con los desafíos que enfrentan las juventudes en el siglo XXI, fortaleciendo su capacidad para coordinar acciones preventivas, generar información útil, promover entornos seguros y contribuir al bienestar integral de las personas jóvenes mexicanas.

En el siguiente cuadro comparativo se observan las modificaciones propuestas sobre el texto vigente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de salud mental, prevención del suicidio y violencia cibernética en las personas jóvenes

Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual, salud reproductiva, salud mental, enfocados en la prevención del suicidio, y sobre derechos humanos, cultura de la no violencia, y no discriminación para prevenir conductas de agresión física y cibernética, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. a XVI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán conforme a la suficiencia presupuestaria del Instituto Mexicano de la Juventud.

Notas

1 Inegi, Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio (10 de septiembre), 8 de septiembre de 2025 [Base de datos], https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Su icidio_25.pdf [Consulta: 14 de junio de 2026.]

2 Secretaría de Salud, Datos sobre el comportamiento suicida en México, Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones [en línea], https://www.conasama.salud.gob.mx/cnps/Img/suicidio.pdf [Consulta: 14 de junio de 2026.]

3 Ibídem.

4 Infoem, ¿Sabes qué es la violencia digital?, 2025 [en línea], https://www.infoem.org.mx/es/iniciativas/micrositio/violencia-digital [Consulta: 14 de junio de 2026.]

5 Ibídem.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.

Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Juventud. Junio 23 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de principios de progresividad y universalidad, recibida de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

La que suscribe, diputada Ana Karina Rojo Pimentel , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la LXVI Legislatura, del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan las fracciones I y II, y se recorre el orden de las subsecuentes, del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

En México, los derechos sociales forman parte integral del marco constitucional y del desarrollo humano. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la igualdad sustantiva y consagra derechos sociales como la salud, la educación, la vivienda y el medio ambiente sano, reconociendo que son interdependientes e indivisibles del resto de los derechos humanos. Desde el año 2011, el artículo 1o., párrafo tercero, impone a todas las autoridades la obligación de promover los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.1

En este contexto, la Ley General de Desarrollo Social debe evolucionar para reflejar ese enfoque integral.

El artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social enumera principios de política social, que son la libertad, justicia distributiva, solidaridad, integralidad, participación, sustentabilidad, respeto a la diversidad, entre otros, pero no incluye expresamente la universalidad ni la progresividad, lo cual resulta incongruente con el mandato constitucional y con la visión de un desarrollo centrado en el bienestar de las personas.

La universalidad y la progresividad deben entenderse como ejes rectores ineludibles de la política social. La universalidad reconoce y garantiza a todas las personas, sin discriminación ni exclusiones injustificadas, un piso básico mínimo de derechos sociales que incluyen la alimentación, educación, salud, vivienda, servicios básicos, seguridad social, empleo y medio ambiente sano.

Por su parte, la progresividad exige que el Estado avance continuamente en la cobertura y calidad de estos derechos, utilizando el máximo de recursos disponibles y evitando retrocesos, conforme al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En la práctica, esto significa que las leyes y programas sociales sólo deben reformarse para ampliar derechos y cobertura, nunca para retroceder o condicionarlos.

En términos prácticos, un enfoque de universalidad y progresividad se traduciría en marcos normativos que exigen cobertura extensiva en salud, educación y demás derechos sociales, así como mecanismos de evaluación obligatorios que aseguren el avance de la política social.

También reforzaría la rendición de cuentas: si los derechos sociales son reconocidos como universales y progresivos, los ciudadanos tendrían bases más claras para exigir el cumplimiento de las metas sociales. De esta forma, la Ley General de Desarrollo Social no solo administraría subsidios o asistencias, sino que se constituiría en pilar de un verdadero Estado de bienestar: uno que busca cerrar brechas, prevenir la pobreza estructural y asegurar una vida digna para todos, tal como lo demanda la Constitución y el propio desarrollo humano de México.2

II. Marco Jurídico Vigente

A. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o., párrafo tercero: Prohíbe toda discriminación motivada por cualquier distinción y establece que toda autoridad tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Artículo 4o., párrafo cuarto: Garantiza el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, reconociendo que estos derechos son universales e interdependientes.

B. Tratados Internacionales

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 2, párrafo 1: Obligación de los Estados Partes de adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos. Artículo 4: Limitación de los derechos únicamente en la medida compatible con la naturaleza de dichos derechos y con el objeto exclusivo de promover el bienestar general en una sociedad democrática.3

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 4: Obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para poner en práctica los derechos reconocidos en la Convención; Artículo 28: Nivel de vida adecuado y protección social, y; Artículo 9: Accesibilidad, que incluye el acceso a los servicios e instalaciones abiertas al público.4

C. Leyes Generales y Federales

Ley General de Desarrollo Social: Articulo 3: Enumera los principios de la política de desarrollo social (libertad, justicia distributiva, solidaridad, integralidad, participación, sustentabilidad, respeto a la diversidad, libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, transparencia, perspectiva de género e interés superior de la niñez), pero omite expresamente los principios de universalidad y progresividad. Artículo 4: Establece que la política de desarrollo social tiene por objeto contribuir al desarrollo humano, la inclusión social y el bienestar de la población, sin consagrar el mandato de cobertura universal.

D. Reglamentos y Disposiciones Administrativas

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social: Establece las bases de coordinación entre las dependencias de la Administración Pública Federal para la operación de los programas de Desarrollo Social, sin incorporar criterios de universalidad o progresividad en su diseño y evaluación.5

E. Criterios relevantes

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General número 3 (1990): Establece que los Estados Partes del Pacto Internacional tienen la obligación de adoptar medidas progresivas para lograr la plena efectividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, utilizando el máximo de recursos disponibles. Asimismo, señala que los Estados deben evitar medidas que impliquen retrocesos en la protección de dichos derechos, salvo que existan razones de fuerza mayor y sean justificadas con referencia al conjunto de derechos reconocidos en el Pacto.6

III. Contenido de la Propuesta

La iniciativa propone adicionar las fracciones I y II y recorrer el orden de las subsecuentes, del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, con la finalidad de incorporar los principios de universalidad y progresividad como ejes rectores de la política social.

Todo ello, de forma armonizada con el resto de la legislación, quedaría de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones I y II y se recorre el orden de las subsecuentes del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de principios de progresividad y universalidad

Artículo Único. Se adicionan las fracciones I y II y se recorre el orden de las subsecuentes del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

I. Universalidad: La política de desarrollo social está destinada a todas las personas que habitan en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y tiene como propósito el acceso de todos y todas al ejercicio de los derechos sociales y a la mejora continua de sus condiciones de vida;

II. Progresividad: La política de desarrollo social busca la mejora gradual de las condiciones de vida de las mexicanas y los mexicanos y del abatimiento de las grandes desigualdades entre personas, familias, grupos sociales y ámbitos territoriales, de manera que el avance en el desarrollo de la República se refleje en el avance del bienestar general de su población;

III. Libertad. [...]

IV. Justicia distributiva. [...]

V. Solidaridad. [...]

VI. Integralidad. [...]

VII. Participación social. [...]

VIII. Sustentabilidad. [...]

IX. Respeto a la diversidad. [...]

X. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades. [...]

XI. Transparencia. [...]

XII. Perspectiva de género. [...]

XIII. Interés superior de la niñez. [...]

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 1, párrafo tercero, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

2 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General No. 19, párrafo 42, sobre el derecho a la seguridad social (artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 23 de noviembre de 2007.

3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, ratificado por México el 23 de marzo de 1981.

4 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, ratificada por México el 30 de abril de 2008.

5 Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2009.

6 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General número 3, sobre la naturaleza de las obligaciones de los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2, párrafo 1), 14 de diciembre de 1990.

Fuentes Consultadas

Fuentes Primarias (Legislación y Tratados) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf Ley General de Desarrollo Social. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/265.pdf Ley General de Salud. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_150618.pdf Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 1966. Disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, 2006. Disponible en:
https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/
265_Reglamento_de_la_Ley_General_de_Desarrollo_Social.pdf

Fuentes Doctrinales y Jurisprudenciales

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General número 3 (1990), sobre la naturaleza de las obligaciones de los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2, párrafo 1). Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1452.pdf

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General No. 13 (1999), sobre el derecho a la educación (artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/1999/37937

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General No. 19 (2007), sobre el derecho a la seguridad social (artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8791.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, martes 23 de junio de 2026.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Bienestar. Junio 23 de 2026.)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de derechos de las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, recibida de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el martes 23 de junio 2026

Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente i niciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción I Ter al artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de derechos de las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Asimismo, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otros factores, por el género, las condiciones de salud o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

2. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y dispone que la ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.

3. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece la obligación de los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica y garantizar servicios adecuados durante el embarazo, el parto y el período posterior al parto.

Asimismo, obliga a los Estados a asegurar que las mujeres reciban atención médica en condiciones de igualdad y con pleno respeto a su dignidad.

4. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, reconoce el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, y establece la obligación de las autoridades de adoptar medidas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar cualquier forma de violencia ejercida en su contra.

5. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone que las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

6. Si bien la Ley General de Salud reconoce la atención integral de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, actualmente no incorpora de manera expresa el derecho a recibir una atención libre de violencia y discriminación, ni garantiza el acompañamiento de una persona de confianza durante el proceso de nacimiento. Esta ausencia genera un vacío normativo que limita la consolidación de un modelo de atención centrado en la persona, respetuoso de los derechos humanos y acorde con los estándares nacionales e internacionales en materia de salud materna.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 61 de la Ley General de Salud, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

La atención materna constituye uno de los ámbitos más sensibles para la garantía efectiva de los derechos humanos de las mujeres. El embarazo, el parto y el puerperio son procesos fisiológicos que, además de requerir atención médica oportuna y segura, exigen que los servicios de salud respeten la dignidad, autonomía y capacidad de decisión de las mujeres.

Sin embargo, diversos estudios, diagnósticos institucionales y organismos internacionales han advertido que la atención obstétrica continúa enfrentando prácticas que limitan el ejercicio pleno de estos derechos.

La Secretaría de Salud del gobierno de México reconoce que la atención obstétrica continúa enfrentando prácticas que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en la Guía de implantación del modelo de atención a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio. enfoque humanizado, intercultural y seguro,1 al señalar que existen múltiples indicadores que evidencian deficiencias en la atención obstétrica y que la insatisfacción de las usuarias se encuentra estrechamente relacionada con la violencia obstétrica y el trato recibido durante el embarazo, parto y puerperio.

La guía antes citada, destaca que la atención gineco-obstétrica concentra uno de los mayores porcentajes de quejas por mala práctica médica y que una parte importante de ellas se relaciona con daños permanentes e incluso con la muerte de las pacientes.

De acuerdo con dicha guía, la violencia obstétrica constituye una forma específica de violencia de género que se presenta en los servicios de salud públicos y privados y que implica una vulneración de diversos derechos humanos de las mujeres.

El documento señala que ésta se manifiesta mediante una apropiación del cuerpo de la mujer y de los procesos fisiológicos presentes durante el embarazo y a través de un trato deshumanizador, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales,2 situaciones que generan una pérdida de autonomía y capacidad de decisión por parte de las mujeres durante el trabajo de parto.

Frente a este contexto, durante las últimas décadas se ha fortalecido a nivel internacional el paradigma del parto humanizado, el cual busca colocar a las mujeres en el centro de las decisiones relacionadas con su embarazo, parto y puerperio. En este sentido, la Secretaría de Salud señala que el enfoque humanizado parte de comprender que las mujeres deben de ser el sujeto protagonista de su embarazo, parto y puerperio, con la capacidad de tomar decisiones acerca de cómo, dónde y con quién parir, procurando que el nacimiento sea vivido como un momento especial y placentero en condiciones de dignidad humana.3

La Organización Mundial de la Salud ha sostenido de manera consistente que el parto normal es un proceso fisiológico y que las intervenciones médicas deben limitarse a aquellos casos en los que resulten estrictamente necesarias.

Desde la Declaración de Fortaleza de 1985, la OMS ha señalado que el embarazo y parto no es una enfermedad y ha promovido modelos de atención centrados en las necesidades físicas, emocionales y sociales de las mujeres.

Por otro lado, entre las recomendaciones respaldadas por la evidencia científica, destaca particularmente el acompañamiento continuo durante el trabajo de parto y el parto. La Organización Mundial de la Salud refiere que las investigaciones demuestran que las mujeres valoran enormemente la presencia de alguien de su confianza durante el trabajo de parto y el alumbramiento, y se benefician de ella.4 Asimismo, señala que una persona acompañante puede brindar apoyo emocional y práctico, facilitar la comunicación con el personal sanitario y contribuir a proteger a las mujeres frente a situaciones de maltrato o negligencia.

La OMS también ha destacado que el acompañamiento durante el parto genera beneficios concretos para la salud materna y neonatal. Entre ellos se encuentran una menor duración del trabajo de parto, una reducción en la probabilidad de cesáreas y mejores resultados para los recién nacidos durante los primeros minutos posteriores al nacimiento. Por ello, el organismo internacional ha sostenido que toda mujer tenga derecho a contar con un acompañante de su elección que la apoye durante el trabajo de parto y el alumbramiento.5

No obstante, este derecho aún enfrenta importantes obstáculos para su ejercicio. La propia Secretaría de Salud documentó que el acompañamiento durante el trabajo de parto se presenta con mucha menor frecuencia en el ámbito hospitalario que en otros niveles de atención, situación que limita una de las prácticas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud para mejorar la experiencia y los resultados del nacimiento.

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que el derecho a la protección de la salud debe ejercerse en armonía con los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y una vida libre de violencia. Por ello, se propone reformar el artículo 61 de la Ley General de Salud para incorporar expresamente el derecho de las mujeres a recibir una atención integral y digna, libre de violencia y discriminación, con perspectiva de género, derechos humanos e interculturalidad durante el embarazo, parto y puerperio, así como garantizar la posibilidad de estar acompañadas por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y puerperio.

Con ello se busca fortalecer el marco jurídico nacional en materia de salud materna, armonizar la legislación federal con los estándares internacionales de derechos humanos y consolidar un modelo de atención centrado en las mujeres, respetuoso de su autonomía y orientado a garantizar una experiencia de parto segura, humanizada y libre de violencia.

A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción I Ter al artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de derechos de las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio

Artículo Único. Se reforma la fracción I y se adiciona una fracción I Ter al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral y digna para las mujeres durante el embarazo, el parto y el puerperio, libre de violencia, discriminación, con perspectiva de género, derechos humanos e interculturalidad, incluyendo la atención psicológica que requiera;

I Bis. ...

I Ter. Garantizar que las mujeres embarazadas puedan estar acompañadas, en todo momento, por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto, puerperio, cuando la infraestructura y las condiciones médicas lo permitan;

II. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Salud, Modelo de Atención a las Mujeres durante el Embarazo, Parto y Puerperio. Enfoque Humanizado, Intercultural y Seguro, En línea https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/29343/GuiaImplantacionMo deloParto.pdf, [consulta: 14 de junio de 2026

2 Ibidem.

3 Ibidem.

4 Naciones Unidas, El derecho de toda mujer a tener un acompañante de su elección durante el parto., 09 de septiembre de 2020, [En línea], https://www.who.int/news/item/09- 09-2020-every-woman-s-right-to-a-companion-of-choice-during-childbirth, [consulta: 14 de junio de 2026]

5 Ibídem.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 22 de junio de 2026.

Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Junio 23 de 2026.)

Que adiciona un último párrafo al artículo 114 Octies, de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de responsabilidad y cumplimiento normativo de los proveedores de servicios de internet, recibida del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

Quien suscribe, Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo diputado integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 114 Octies, de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de responsabilidad y cumplimiento normativo de los proveedores de servicios de internet, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La entrada en vigor del Tratado de Libre, el tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) incorporó disposiciones específicas para fortalecer la protección de los derechos de autor en el entorno digital. Estas medidas se encuentran principalmente en el capítulo 20: Derechos Propiedad Intelectual, cuyo objetivo es equilibrar la protección de los titulares de derechos con el desarrollo de servicios digitales y plataformas en línea.

El capítulo 20 del T-MEC contiene once secciones y dos anexos que incluyen las disposiciones generales y la regulación sustantiva en materia de marcas, indicaciones geográficas, patentes e información no divulgada, diseños industriales, derecho de autor, secretos industriales y, además, un capítulo referido a las medidas de observancia de los derechos de propiedad intelectual, estableciendo disposiciones para contar con marcos legales para proteger los derechos de autor en plataformas de internet, redes sociales y servicios de almacenamiento, definiendo cómo proceder ante contenidos que infrinjan los derechos de propiedad intelectual.1

El T-MEC exige que los Estados Parte dispongan de procedimientos efectivos para que los titulares de derechos puedan actuar contra las infracciones que ocurran en el entorno digital. Asimismo, establece que deben existir mecanismos que permitan la observancia de los derechos de autor en Internet de manera expedita y eficaz.

Entre las obligaciones principales destacan:

Garantizar recursos legales para combatir la infracción en línea.

Establecer procedimientos de retiro o bloqueo de contenidos infractores.

Crear incentivos para la cooperación entre plataformas digitales y titulares de derechos.

Reconocer limitaciones de responsabilidad para los proveedores de servicios de Internet que cumplan determinadas condiciones.

De esta manera en la Ley Federal del Derecho de Autor se realizaron cambios importantes, en el que se incluyeron nuevas disposiciones para proteger de forma efectiva la gestión de derechos de autor dentro de redes sociales, estableciendo en el artículo 114 Octies, un régimen de limitación de responsabilidad para los proveedores de servicios de internet buscando equilibrar la protección de los derechos de autor con el funcionamiento de las plataformas digitales y servicios de Internet, determinando en qué casos los proveedores pueden quedar exentos de responsabilidad.

Dicho artículo señala que los proveedores de Internet no serán responsables por infracciones de derechos de autor cometidas por terceros en sus redes o sistemas, siempre que no controlen, promuevan o dirijan la conducta infractora. Sin embargo, no cuentan con el señalamiento de contar con una política de integridad que contemple elementos de gestión y cumplimiento, como mecanismos internos de gestión de riesgos y buenas prácticas.

Actualmente la implementación de una Política de Integridad constituye una herramienta fundamental para fortalecer el cumplimiento normativo, prevenir actos de corrupción, proteger la reputación corporativa y fomentar una cultura organizacional basada en la ética y la legalidad.

En el artículo “La detección de la corrupción en México y el Sistema Nacional Anticorrupción”, publicado en la revista Cuestiones Constitucionales de la UNAM, se sostiene que la política de integridad constituye una herramienta para la prevención y detección de actos de corrupción. Los autores señalan que contar con ella puede ser considerado favorablemente por las autoridades en procedimientos de responsabilidad.2

Existen diversos instrumentos internacionales signados por el Estado mexicano, entre los que se encuentran la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales; la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, han hecho énfasis en la importancia de la participación del sector empresarial en la lucha contra la corrupción.

Particularmente el T-MEC, en el artículo 27.5, del capítulo 27 Anticorrupción, exige a los países miembros promover la participación activa de empresas, sociedad civil y organizaciones no gubernamentales en la prevención y el combate a la corrupción relacionada con el comercio y la inversión internacionales al señalar lo siguiente:

Artículo 27.5: Participación del Sector Privado y la Sociedad 1. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas, dentro de sus medios y de conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal, para promover la participación activa de individuos y grupos fuera del sector público, como empresas, sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y organizaciones comunitarias, en prevenir y combatir la corrupción en asuntos que afectan el comercio o la inversión internacionales, y para incrementar la conciencia pública sobre la existencia, las causas, y la gravedad de la corrupción, y la amenaza que representa. Con este fin, una Parte podrá, por ejemplo:

(a) Llevar a cabo actividades de información pública y programas de educación pública que contribuyan a la no tolerancia de la corrupción;

(b) Adoptar o mantener medidas para fomentar a las asociaciones profesionales y otras organizaciones no gubernamentales, de ser apropiado, en sus esfuerzos para promover y asistir a las empresas, en particular a las PyMEs, a desarrollar controles internos, programas de ética y cumplimiento o medidas para prevenir y detectar cohecho y corrupción en el comercio y la inversión internacionales;

(c) Adoptar o mantener medidas para fomentar a la administración de las empresas a realizar declaraciones en sus informes anuales o de otra manera, divulgar públicamente sus controles internos, programas de ética y cumplimiento o medidas, incluidos aquellos que contribuyen a prevenir y detectar el cohecho y la corrupción en el comercio y la inversión internacionales; o 27-7

(d) Adoptar o mantener medidas que respeten, promuevan y protejan la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información concerniente a la corrupción.

2. Cada Parte procurará fomentar a las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, a:

(a) Adoptar o mantener suficientes controles de auditoría interna para asistir en prevenir y detectar los delitos descritos en el artículo 27.3.1 o 27.3.6 (Medidas para combatir la corrupción); y

(b) Asegurarse de que su contabilidad y los estados financieros requeridos estén sujetos a procedimientos de auditoría y certificación apropiados.

3. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para asegurar que sus órganos pertinentes anticorrupción sean conocidos por el público y proporcionará el acceso a esos órganos, de ser apropiado, para la denuncia, incluso anónima, de un incidente que pueda considerarse que constituye un delito descrito en el artículo 27.3.1 (Medidas para combatir la corrupción).

4. Las partes reconocen los beneficios de los programas de cumplimiento interno en las empresas para combatir la corrupción. A este respecto, cada parte fomentará a las empresas a que, teniendo en cuenta su tamaño, estructura jurídica y los sectores en que operan, establezcan programas de cumplimiento con el fin de prevenir y detectar delitos descritos en el artículo 27.3.1 o 27.3.6 (Medidas para combatir la corrupción).3

De lo anterior se desprende la disposición de que cada Estado parte deberá adoptar medidas para promover la participación de las empresas privadas según su tamaño, estructura jurídica y sector en la prevención y combate a la corrupción, específicamente controles de auditoría interna, así como programas de cumplimiento interno.4

Es por ello por lo que resulta necesario añadir claridad y garantizar una protección más amplia a los derechos de autor en el entorno digital, contemplando la necesidad de que los Proveedores de Servicios de Internet cuenten con una política de integridad como un elemento fundamental para su operación que permita reforzar el cumplimiento normativo actuando con legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia.

A continuación, se presenta cuadro comparativo para visibilizar los cambios propuestos:

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 114 Octies, de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo Único . Se adiciona un último párrafo al artículo 114 Octies, de la Ley Federal del Derecho de Autor, quedar como sigue:

Artículo 114 Octies.- ...

I a V...

Los proveedores de Servicios de Internet deberán contar con una política de integridad, que contenga por lo menos:

a. Un manual de organización y procedimientos, en el que se delimiten funciones y responsabilidades y se especifique la estructura en cadena de mando.

b. Un código de conducta debidamente difundido entre los miembros de la organización.

c. Sistemas adecuados de control, vigilancia y auditoría.

d. Sistemas de denuncia y protección a denunciantes.

e. Políticas de recursos humanos orientadas a evitar riesgos de corrupción, observando principios de no discriminación.

f. Mecanismos de transparencia y publicidad de intereses.

g. Procedimientos para prevenir conflictos de interés.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Para consulta en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/16/7851/107851.pdf

2. Revista Cuestiones Constitucionales de la UNAM, La detección de la corrupción en México y el Sistema Nacional Anticorrupción. Disponible en
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/14162/19395

3. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/465809/27ESPAnticorrupci on.pdf

4. Para consulta en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/873113/2023.11.27._Model o_PIE.pdf

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el 15 de junio de 2026.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Cultura y Cinematografía. Junio 23 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de pago obligatorio por servicios ambientales, recibida del diputado Luis Enrique Miranda Barrera, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

El que suscribe, diputado Luis Enrique Miranda Barrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de pago obligatorio por servicios ambientales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país megadiverso cuya riqueza natural constituye uno de los principales activos estratégicos de la Nación. Los ecosistemas forestales —bosques, selvas y manglares— no solo albergan una parte significativa de la biodiversidad mundial, sino que desempeñan funciones ambientales esenciales para la vida, el desarrollo económico y la estabilidad social del país. Entre estos servicios ambientales destacan la captación, regulación y provisión de agua; la mitigación de los efectos del cambio climático mediante la captura y almacenamiento de carbono; la protección del suelo frente a procesos de erosión; la regulación del clima local y regional; y el sostenimiento de actividades productivas fundamentales.

Estos servicios ambientales, aunque indispensables, han sido históricamente invisibilizados en los modelos de desarrollo económico. Durante décadas, diversos sectores productivos de gran escala han utilizado y se han beneficiado de los servicios ambientales que proveen los ecosistemas forestales sin asumir plenamente los costos de su conservación, restauración o manejo sustentable. Como resultado, se ha generado una profunda asimetría ambiental y social: mientras los beneficios económicos se concentran en grandes proyectos inmobiliarios, mineros o energéticos, los costos ambientales recaen sobre comunidades forestales, ejidos y pueblos indígenas que enfrentan degradación ambiental, pérdida de territorio y escasas oportunidades de desarrollo.

En particular, los grandes desarrollos inmobiliarios, mineros y energéticos dependen directamente de los servicios ambientales generados por los ecosistemas forestales cercanos. La disponibilidad de agua, la estabilidad del suelo, la reducción de riesgos por deslizamientos o inundaciones, la regulación climática y la calidad ambiental son condiciones indispensables para la viabilidad de estos proyectos. Sin embargo, dichas condiciones no son producto del azar, sino del trabajo histórico de conservación realizado por comunidades locales que, en muchos casos, han protegido los bosques a costa de limitar otras actividades económicas.

El marco jurídico vigente reconoce la importancia de los servicios ambientales y contempla programas de Pago por Servicios Ambientales de carácter público y voluntario. No obstante, estos mecanismos resultan insuficientes y financieramente limitados, ya que dependen casi exclusivamente de recursos presupuestarios y no incorporan de manera estructural la corresponsabilidad de los actores económicos que generan mayores impactos o que obtienen beneficios directos del capital natural del país.

Esta situación genera un modelo de desarrollo ambientalmente insostenible, en el que la conservación depende de subsidios públicos temporales, mientras los grandes proyectos productivos continúan operando sin internalizar los costos ambientales asociados a sus actividades. En términos económicos y ambientales, ello implica que los costos se socializan y las ganancias se privatizan, contraviniendo los principios básicos de justicia ambiental y equidad territorial.

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que la protección del medio ambiente no puede recaer únicamente en el Estado ni en las comunidades forestales. Por el contrario, debe construirse sobre un principio de corresponsabilidad, en el que quienes generan impactos ambientales significativos o se benefician directamente de los servicios ecosistémicos contribuyan de manera proporcional a su conservación.

El establecimiento de un Pago por Servicios Ambientales Obligatorio para grandes desarrollos inmobiliarios, mineros y energéticos responde a este principio y se fundamenta en el mandato constitucional de garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se alinea con los principios de desarrollo sostenible, prevención, responsabilidad ambiental, equidad intergeneracional y “quien contamina paga”, reconocidos tanto en la legislación nacional como en diversos instrumentos internacionales suscritos por México.

Adicionalmente, esta iniciativa contribuye al cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de cambio climático, biodiversidad y desarrollo sostenible, particularmente aquellos relacionados con la reducción de emisiones, la conservación de ecosistemas estratégicos y la protección de comunidades vulnerables frente a los impactos ambientales.

El Pago por Servicios Ambientales Obligatorio permitirá generar flujos financieros estables, transparentes y de largo plazo para las comunidades forestales que conservan los ecosistemas, fortaleciendo su economía local, reduciendo la presión sobre los recursos naturales y disminuyendo los conflictos socioambientales asociados a grandes proyectos productivos. Al mismo tiempo, incentivará a las empresas a adoptar prácticas más sostenibles y a integrar consideraciones ambientales desde las etapas iniciales de planeación.

La iniciativa no busca obstaculizar el desarrollo económico ni imponer cargas desproporcionadas, sino corregir una falla estructural del modelo actual, incorporando los costos ambientales reales en la toma de decisiones productivas. De esta manera, se promueve un modelo de desarrollo más equilibrado, en el que la prosperidad económica sea compatible con la conservación del patrimonio natural y el bienestar de las comunidades.

Finalmente, el establecimiento de un fondo específico de Pago por Servicios Ambientales Obligatorio, administrado con criterios de transparencia, rendición de cuentas y participación comunitaria, permitirá asegurar que los recursos se destinen efectivamente a la conservación, restauración y manejo sustentable de los ecosistemas forestales, fortaleciendo la gobernanza ambiental y la confianza social en las instituciones.

Con esta iniciativa, el Estado mexicano avanza hacia un nuevo pacto ambiental y territorial, en el que el desarrollo económico reconoce y retribuye el valor de la naturaleza y de las comunidades que históricamente la han protegido, garantizando así un futuro ambientalmente sostenible y socialmente justo para las generaciones presentes y futuras.

Para mayor comprensión se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de pago obligatorio por servicios ambientales

Artículo Primero. Se adiciona un nuevo artículo 3o. Bis; se adiciona un nuevo artículo 15 Bis; y se adiciona un nuevo artículo 28 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Bis. Para los efectos de la presente Ley y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se entenderá por desarrollo de gran escala aquel proyecto inmobiliario, minero o energético que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

I. Ocupe una superficie igual o mayor a cincuenta hectáreas;

II. Requiera una inversión total igual o superior al equivalente en moneda nacional a cinco millones de Unidades de Inversión;

III. Genere un consumo de agua superior a quinientos metros cúbicos diarios;

IV. Se ubique dentro o colindante a un área natural protegida, zona de recarga hídrica o ecosistema forestal de alta biodiversidad, conforme a la clasificación que determine la Secretaría mediante lineamientos de carácter general.

Artículo 15 Bis. Las personas físicas o morales responsables de desarrollos de gran escala, en los términos del artículo 3o. Bis de la presente Ley, deberán contribuir obligatoriamente al financiamiento de los servicios ambientales afectados o utilizados por sus actividades, conforme a los criterios y mecanismos establecidos en la legislación aplicable y en los lineamientos que emita la Secretaría.

Artículo 28 Bis. En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de gran escala, en los términos del artículo 3o. Bis de la presente Ley, la Secretaría deberá incluir como condicionante obligatoria la acreditación del Pago por Servicios Ambientales previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, destinado a la conservación de los ecosistemas forestales ubicados dentro del área de influencia del proyecto.

Para los efectos de este artículo, el área de influencia comprenderá la superficie delimitada conforme a la metodología que establezca la Secretaría en los lineamientos correspondientes, considerando como mínimo los ecosistemas forestales ubicados en un radio de veinte kilómetros del perímetro del proyecto o la cuenca hidrológica compartida, lo que resulte mayor.

Artículo Segundo. Se adiciona un nuevo artículo 134 Bis; se adiciona un nuevo artículo 134 Ter; se adiciona un nuevo artículo Quáter; y se adiciona un nuevo artículo 134 Quinquies a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 134 Bis. Se establece el Pago por Servicios Ambientales Obligatorio para los desarrollos de gran escala, en los términos del artículo 3o. Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que generen impactos directos o indirectos sobre ecosistemas forestales.

Dicho pago deberá destinarse prioritariamente a comunidades, ejidos y pueblos indígenas que conserven y manejen de manera sustentable los ecosistemas forestales ubicados dentro del área de influencia del proyecto, conforme a los mecanismos de distribución que establezca el Fondo previsto en el artículo 134 Quáter de esta Ley.

Artículo 134 Ter. El Pago por Servicios Ambientales Obligatorio se calculará con base en criterios de proporcionalidad, considerando, entre otros factores:

I. La superficie impactada;

II. El consumo de agua y otros recursos naturales;

III. La afectación a servicios ambientales, cuantificada mediante metodologías de valoración económica ambiental;

IV. La duración del proyecto;

V. El beneficio económico estimado.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, las tarifas mínimas, las metodologías de cálculo y los procedimientos de revisión periódica del Pago por Servicios Ambientales Obligatorio. Dicho acuerdo deberá actualizarse al menos cada tres años.

Artículo 134 Quáter. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales administrará un Fondo de Pago por Servicios Ambientales Obligatorio, el cual deberá operar bajo principios de transparencia, rendición de cuentas y participación comunitaria.

Los recursos del Fondo se distribuirán conforme a las siguientes reglas:

I. Al menos el setenta por ciento se destinará directamente a comunidades, ejidos y pueblos indígenas proveedores de servicios ambientales, mediante convenios de conservación suscritos con la Secretaría;

II. Hasta el veinte por ciento se destinará a programas de restauración y manejo sustentable de ecosistemas forestales degradados dentro del área de influencia;

III. Hasta el diez por ciento se destinará a gastos de administración, monitoreo y verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.

Los pagos a comunidades beneficiarias deberán realizarse en plazos no mayores a noventa días naturales contados a partir de la recepción de los recursos por parte del Fondo. La Secretaría publicará trimestralmente en su portal de transparencia el estado de los recursos, los beneficiarios y los montos distribuidos.

Artículo 134 Quinquies. El incumplimiento del Pago por Servicios Ambientales Obligatorio será causa de:

I. Suspensión de autorizaciones ambientales;

II. Imposición de sanciones administrativas;

III. Revocación de permisos, en los términos de la legislación aplicable.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá emitir el acuerdo de tarifas y metodologías de cálculo previsto en el artículo 134 Ter, así como los lineamientos para la operación del Fondo de Pago por Servicios Ambientales Obligatorio, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero.- Los proyectos inmobiliarios, mineros y energéticos de gran escala que cuenten con autorización ambiental vigente a la entrada en vigor del presente decreto deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la publicación del acuerdo de tarifas a que se refiere el transitorio anterior.

Cuarto.- Las entidades federativas deberán armonizar su marco jurídico conforme a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Quinto.- La aplicación del presente decreto deberá realizarse sin afectar los derechos adquiridos de comunidades indígenas y ejidos. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, garantizará en todo momento el ejercicio del derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas que pudieran verse afectados por la implementación del presente decreto, conforme a los estándares establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás instrumentos internacionales aplicables.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.

Diputado Luis Enrique Miranda Barrera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 23 de 2026.)

De decreto por el que se declara el 15 de junio de cada año “Día Nacional para Prevenir y Erradicar toda Forma de Violencia contra las Personas Adultas Mayores”, recibida de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

La suscrita, diputada federal Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 15 de junio de cada año “Día Nacional para Prevenir y Erradicar toda Forma de Violencia contra las Personas Adultas Mayores”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que envejece de manera acelerada, millones de mexicanas y mexicanos se convierten en personas adultas mayores a causa del proceso biológico de todos los seres humanos, que es el envejecimiento, que conlleva haber vivido una vida respetable y fructífera.

Que esta etapa natural y progresiva se caracteriza por la coexistencia a la vez de enfermedades degenerativos y trasmisibles que convierten a este sector en un grupo de atención prioritaria porque, evidentemente, muchos funciones biológicas tienen respuestas más lentas. Lo que debería ser un envejecimiento digno, desafortunadamente se merma con acciones de personas cercanas o lejanas que violentan a estas personas.

Que ser parte de un grupo de atención prioritaria no es sinónimo de ser vulnerable por vejez, pero que a diario muchos personas adultas mayores sufren todo tipo de violencia. Este fenómeno muchas veces invisibilizado, se manifiesta en distintas formas: física, psicológica, económica, patrimonial, sexual y negligencia, tanto en el ámbito familiar como institucional; en muchas ocasiones por miedo a sufrir repercusiones no se denuncian estos actos violatorios de derechos humanos.

Esto ha generado que organismos internacionales como lo Organización de Mundial de la Salud (OMS) sostengan que “1 de cada 6 personas mayores de 60 años sufre malos tratos en la comunidad cada año”.

En nuestro país podemos contrastar esta cifra preocupante con estudios que sugieren que entre el 8.1 por ciento y el 18.6 por ciento de personas de 60 años sufren algún tipo de maltrato, cifras que aumentan al 32 por ciento en el caso de personas mayores con dependencia funcional; además, la prevalencia aumenta conforme la población envejece, presentándose con mayor frecuencia en las mujeres.

A partir de lo anterior, este honorable Congreso de la Unión ha realizado múltiples reformas constitucionales en materia de progresividad de los derechos humanos. entre ellos la publicada en el DOF el 10 de junio de 20115. Donde el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Bajo ese mandato, considero conveniente que una de las soluciones a la problemática planteada es contribuir a una educación para la transformación cultural de nuestra sociedad, que es necesario demostrar a nuestra sociedad que el envejecimiento debe fomentar la empatía y el respeto desde edades tempranas, así como la creación de espacios de diálogo, la promoción de políticas públicas que atiendan las necesidades de la vejez y la lucha frontal a todo tipo de violencia dirigida a ellas y ellos.

Es por eso que el 15 de junio de cada año la Organización de las Naciones Unidas (ONU) estableció, en 2011, “El Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez”, en este 2026, bajo el lema “Más allá de la sensibilización: lograr una prevención eficaz del maltrato a las personas mayores”, que se celebra con un acto en la sede de las Naciones en Nueva York, en paralelo a una importante reunión internacional sobre los derechos de las personas con discapacidades.

Bajo estos argumentos considero que crear un día nacional en nuestro país es armónico y acorde a seguir contribuyendo o visibilizar y sensibilizar la violencia a este sector de nuestro sociedad, dando la misma importancia a ir en contra cualquier acto que atente la dignidad humana.

Finalmente, es imprescindible destacar que la fecha elegida no sustituye ni resta importancia o cualquier otro día conmemorativo y es armónico con el día internacional en cuestión antes mencionado.

Que, como antecedente, es necesario destacar que el Congreso de la Ciudad de México ya aprobó, en 2024, una iniciativa similar, para que cada 14 de octubre sea declarado “Día para prevenir y erradicar la violencia, abandono y maltrato de las personas mayores”, a fin de impulsar acciones gubernamentales para visibilizar y sensibilizar la problemática relacionada con la indigencia, abandono y abuso que afectan a este grupo poblacional.

Seres humanos que forjaron el pasado y continúan forjando el presente y futuro de nuestra sociedad.

Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 15 de junio de cada año “Día Nacional para Prevenir y Erradicar toda Forma de Violencia contra las Personas Adultas Mayores”

Artículo Único. Se declara el 15 de junio de cada año “Día Nacional para Prevenir y Erradicar toda Forma de Violencia contra las Personas Adultas Mayores”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, en la sede de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 23 de 2026.)

De decreto por el que se declara el 24 de enero de cada año “Día Nacional contra el Abandono Escolar”, recibida de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

La suscrita, diputada federal Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 24 de enero de cada año “Día Nacional contra el Abandono Escolar”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación constituye un derecho humano fundamental reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos Internacionales suscritos por nuestro país. La historia ha demostrado que esta es una garantía resulta indispensable para el desarrollo integral de las personas, la reducción de las desigualdades sociales y la construcción de una sociedad más justa, democrática y próspera.

Sin embargo, uno de los principales desafíos que enfrenta el sistema educativo nacional es el abandono escolar, fenómeno que afecta a miles de niños, niños, adolescentes y jóvenes en todo el país. Las causas que lo originan son diversas y complejas, entre ellas la pobreza, la desigualdad social, la necesidad de incorporarse tempranamente al mercado laboral, los condiciones familiares adversas, lo violencia, y la falta de acceso a servicios educativos adecuados, que durante el periodo neoliberal marcó a varias generaciones.

De acuerdo con los datos de la Pobreza Multidimensional 2016-2024 del Inegi, 10.6 por ciento de la población nocional de entre 3 y 17 años presentaba rezago educativo en 2023; esto significaba que 3.4 millones de niñas, niños y adolescentes en el país no asistían a lo escuela y no contaban con lo educación obligatorio el mismo año.

Además de esto, según los datos de las Principales cifras del sistema educativo nacional 2024-2025 que publicó la SEP, durante el ciclo escolar 2023-2024, lo tasa de abandono escolar en México fue de 11.3 en educación media superior, 3.7 en secundaria y 0.6 en primaria. Estos datos son particularmente preocupantes, ya que la tasa de abandono escolar refleja el número de estudiantes que dejan la escuela en el ciclo escolar, por cada 100 estudiantes que se matricularon al inicio de cursos de ese mismo nivel educativo.

Ya que actualmente el gobierno humanista de la presidenta de la República ha mantenido la convicción y el compromiso de actuar diversas estrategias que han afrontado el problema como el otorgar por parte de la federación apoyos económicos para las y los estudiantes de nivel básica, medio superior y superior para que puedan ser una garantía de continuidad de sus estudios.

Pero es necesario precisar que este abandono escolar no solo representa la interrupción de una trayectoria educativa, sino que también limita el futuro y las oportunidades de desarrollo personal y profesional de quienes lo padecen, incrementa las condiciones de vulnerabilidad social y económica, y repercute negativamente en el crecimiento y bienestar de la nación.

Las niñas tienen más dificultades para acceder a la educación y son más propensas que los niños a no asistir a la escuela en los grados de primaria. Sin embargo, los niños corren un mayor riesgo de repetir, de no progresar o de no terminar sus estudios y de no aprender en la escuela. A escala mundial, 140 millones de niños no están escolarizados. Esto representa más de lo mitad de lo población mundial de jóvenes no escolarizados y más que los 133 millones de niñas que también están sin escolarizar.

Lo anterior de acuerdo con organismos nacionales e internacionales, la permanencia escolar constituye uno de los factores más importantes para mejorar lo movilidad social, fortalecer la inclusión y reducir las brechas de desigualdad. Por ello, resulta indispensable impulsar acciones permanentes de sensibilización, prevención y atención dirigidas a combatir este fenómeno, como lo hecho la Secretaría de Educación Pública.

El secretario de Educación Pública, Mario Delgado Carrillo, afirmó que la campaña nocional “Te extrañamos en el salón” se consolida como una estrategia prioritario poro prevenir la desafiliación escolar y promover el retomo de estudiantes a las aulas en el Bachillerato Nacional, en concordancia con el derecho a la educación impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo.

Informó el titular de lo SEP que, como resultado de la campaña iniciada en 2025, se logró reincorporar a 4 mil 820 estudiantes en febrero-marzo y a 7 mil 765 en septiembre-octubre, con la participación de más de 4 mil planteles educativos en todo el país. Destacó que en lo que va de 2026 se ha conseguido reincorporar o las aulas a 7 mil 846 jóvenes en el apoyo de 9 mil 506 planteles educativos del bachillerato nacional, los cuales representan el 49.2 por ciento de las escuelas de educación media superior del país.

En este contexto, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) conmemora cada 24 de enero el Día Internacional de la Educación, fecha que reconoce el papel fundamental de la educación para la paz, el desarrollo sostenible y la prosperidad de los pueblos. Tomando como referencia esta importante conmemoración internacional, se considera oportuno establecer en nuestro país el “Día Nacional contra el Abandono Escolar”, con el propósito de fortalecer la conciencia social sobre la importancia de garantizar la permanencia de las y los estudiantes en todos los niveles educativos.

La instauración de esta fecha permitirá seguir contribuyendo, mediante la conciencia cívica, aunada a la coordinación institucional y el aprovechamiento de los programas y recursos existentes del gobierno actual.

Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 24 de enero de cada año “Día Nacional contra el Abandono Escolar”

Artículo Único. Se declara el 24 de enero de cada año como el “Día Nacional contra el Abandono Escolar”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, en la sede de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 23 de 2026.)

Que adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones personales por adaptaciones de vivienda para personas adultas mayores, recibida de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán, diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honoroable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones personales por adaptaciones de vivienda para personas adultas mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México envejece, lo hace rápido, silenciosamente, sin que el marco fiscal haya tenido la sensibilidad de reconocer los costos reales que enfrenta una familia cuando uno de sus integrantes llega a la vejez. Por eso, desde un compromiso con la dignidad de todas las personas en todas las etapas de su vida, presentó hoy una propuesta concreta, técnicamente sólida y socialmente justa: permitir que los contribuyentes deduzcan los gastos de adaptación de su vivienda cuando estas obras tienen como propósito garantizar la accesibilidad, la seguridad y la autonomía de un adulto mayor que habita en ese hogar.

Esta no es una propuesta de nicho ni de élite fiscal, es una propuesta para los millones de familias mexicanas que enfrentan hoy una disyuntiva injusta: adaptar su hogar para que el abuelo, la abuela, el padre o la madre no se caigan en el baño o no puedan subir la escalera, asumiendo ese gasto íntegramente de su bolsillo, o dejar que el riesgo persista porque el presupuesto familiar no alcanza.

De acuerdo con las estimaciones más recientes del Consejo Nacional de Población (Conapo, 2025), en México existen 17,121,580 personas adultas mayores, que representan el 12.8 por ciento de la población total, esta cifra es la más alta en la historia del país y continuará creciendo de manera acelerada. Se proyecta que para 2030 el porcentaje de adultos mayores alcanzará el 14.96 por ciento, superando por primera vez a la proporción de jóvenes de 0 a 14 años. Para 2070, el Conapo estima que los adultos mayores representarán el 34.2 por ciento de los mexicanos.1

Este proceso de envejecimiento se caracteriza además por su velocidad. México tardará la mitad del tiempo que tardaron países europeos como Francia o Alemania en duplicar su proporción de adultos mayores. Para 2030, el país habrá entrado en una fase de envejecimiento avanzado con presiones significativas sobre los sistemas de salud, vivienda y seguridad social.2 La edad promedio de los mexicanos en 2025 es de 30.5 años y se proyecta que la edad mediana será de 43 años en 2050.3

Este envejecimiento no es homogéneo. Los estados del sur y las zonas rurales envejecen más rápido por el efecto de la emigración de jóvenes. El Conapo identifica ya municipios donde la edad mediana proyectada para 2040 es de 60 años o más, lo que significa que la mitad de la población estará en la tercera edad.4

En este sentido esta promovente destaca que el hogar es el espacio donde los adultos mayores pasan la mayor parte de su tiempo, la Encuesta Nacional sobre Calidad e Impacto Gubernamental documentó que aproximadamente el 73 por ciento de los adultos mayores en México vive en viviendas sin ningún tipo de adaptación para la accesibilidad o movilidad, 5 esto significa que la inmensa mayoría de los hogares donde habitan personas de 60 años o más carecen de elementos básicos como barras de apoyo en baños, rampas de acceso, pisos antiderrapantes, iluminación adecuada en pasillos, o sanitarios a altura ergonómica.

La Conavi, en su análisis sobre vivienda y discapacidad (2025), evidenció una brecha de accesibilidad en la vivienda mexicana que afecta a 2,466,910 personas que no pueden utilizar adecuadamente sus instalaciones sanitarias por falta de adaptaciones, este dato, referido a personas con discapacidad registrada, subestima el problema real porque no incluye a los millones de adultos mayores que tienen movilidad reducida sin tener una discapacidad formalmente certificada.6

Las consecuencias de esta inadaptación son graves y cuantificables, pues basta observar que la lesión más frecuente y costosa entre los adultos mayores son las fracturas de cadera causadas por caídas en el hogar; como lo revela el estudio publicado en la Gaceta Médica de México (2024) donde se documentaron 230,060 egresos hospitalarios por fractura de cadera en personas mayores de 60 años en el sector público de salud entre 2013 y 2022, con mayor frecuencia en mujeres (69.2 por ciento) y en mayores de 80 años, así como el Instituto Mexicano del Seguro Social concentró 126,093 de estos egresos, una fractura de cadera en una persona mayor tiene un costo de hospitalización que puede superar los 150,000 pesos, sin contar rehabilitación y cuidados posteriores.7

El costo de una caída es además inconmensurable en términos de calidad de vida: una fractura de cadera en un adulto mayor tiene una mortalidad al año de entre el 20 por ciento y el 30 por ciento, y entre los sobrevivientes, el 50 por ciento nunca recupera su nivel previo de movilidad, la investigación longitudinal sobre datos del Estudio Nacional de Salud y Envejecimiento en México 2001-2018 encontró que la recurrencia de caídas en adultos mayores está significativamente asociada con mayor mortalidad general .8

En términos de gasto en salud, los hogares con adultos mayores son los más vulnerables; México Evalúa documentó que el gasto de bolsillo en salud de los hogares con adultos mayores pasó de 1,567 a 2,285 pesos trimestrales entre 2018 y 2024, un incremento de 46 por ciento, es decir, aproximadamente 287 mil hogares cayeron en pobreza como resultado directo del gasto en salud en 2024, por lo que es evidente que la prevención y la adaptación del hogar es una de las medidas preventivas más costo-efectivas disponibles es una prioridad que el sistema fiscal debe incentivar.9

Observando que el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), con texto vigente al 1 de abril de 2024, establece las deducciones personales que las personas físicas pueden aplicar en su declaración anual, específicamente su fracción I, la ley permite deducir “honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición, así como gastos hospitalarios”, incluyendo “compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente” cuando deriven de una discapacidad certificada o de una incapacidad laboral.10

Esta redacción, aunque protectora, genera un vacío crítico: los gastos de adaptación física del hogar para la seguridad y accesibilidad de adultos mayores no están incluidos en ninguna fracción del artículo 151, no son “honorarios médicos”, no son “aparatos de rehabilitación” y, en la mayoría de los casos, el adulto mayor que necesita una barra de apoyo en el baño o una rampa de acceso a su habitación no cuenta con una certificación formal de discapacidad que lo habilite para el supuesto especial del segundo párrafo de la fracción I.

El límite global del artículo 151 también es restrictivo: el monto total deducible no puede exceder cinco UMAs elevadas al año (aproximadamente $218,973 en 2025) o el 15 por ciento del total de ingresos del contribuyente, lo que resulte menor.

Esto significa que, para contribuyentes de ingresos medios, el espacio fiscal para deducciones personales puede ser estrecho; por ello, la presente iniciativa propone, de manera coherente con la estructura del artículo 151, que la nueva fracción IX tenga un límite propio y razonable, sin sujetarse necesariamente al límite global cuando los gastos sean específicamente destinados a la adaptación del hogar para adultos mayores.

Es importante señalar que el SAT ya reconoce, a través del segundo párrafo de la fracción I del artículo 151, que los gastos relacionados con la discapacidad tienen un tratamiento fiscal especial y que la “compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente” es deducible, la presente propuesta de reforma extiende esta lógica al ámbito de la vivienda, que es el entorno físico donde la discapacidad y la movilidad reducida tienen su impacto más cotidiano y más prevenible, sin requerir que el beneficiario sea catalogado formalmente como persona con discapacidad.

Ahora, esta propuesta es coherente con el marco legal actual de México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el artículo 4 reconoce el derecho de toda persona a una vivienda digna y decorosa, para las personas adultas mayores, la dignidad de la vivienda incluye necesariamente su adecuación a las condiciones físicas de sus habitantes; el artículo 1 constitucional establece la prohibición de discriminación por edad y la obligación del Estado de promover la igualdad, una persona mayor que no puede permitirse adaptar su hogar para vivir con seguridad está siendo discriminada estructuralmente.11

En el mismo sentido, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2023): Ratificada por México en 2023, esta Convención establece en su artículo 24 el derecho de las personas mayores a un entorno adecuado y a vivir con independencia en su propio hogar, incluyendo el derecho a que los Estados adopten medidas para promover la accesibilidad del entorno físico, además el artículo 4 obliga al Estado a adoptar “medidas de índole legislativa” para hacer efectivos estos derechos.12

Por su parte la Agenda 2030-ODS 3 (Salud y bienestar) y ODS 11 (Ciudades y comunidades sostenibles): El ODS 3 promueve la salud para todas las edades y la reducción de la mortalidad prematura prevenible; el ODS 11 incluye la meta 11.7 de proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros e inclusivos y la meta 11.2 sobre acceso a sistemas de transporte seguros y asequibles para las personas en situación vulnerable, incluyendo adultos mayores, la adaptación del hogar es la escala más básica e individual de accesibilidad.

En un ejercicio de derecho comparado destaca como en España el sistema fiscal español contempla deducciones por obras de adaptación de la vivienda habitual para personas con discapacidad en el IRPF, con topes de hasta 12,080 euros aplicables por el propio contribuyente o por sus familiares convivientes. Las obras calificadas incluyen instalación de rampas, ascensores, adaptación de baños, ensanchamiento de puertas y similares.13 Adicionalmente, comunidades autónomas como Asturias y Baleares establecen deducciones autonómicas adicionales por gastos específicos relacionados con personas mayores.

Estados Unidos toma medidas similares, su sistema fiscal federal permite, a través del Medical Expense Deduction (Sección 213 del Internal Revenue Code), deducir los gastos de adaptación del hogar que constituyen un gasto médico necesario, incluyendo rampas de acceso, barras de seguridad, ascensores y similares, siempre que la adaptación tenga como propósito mejorar la condición médica de una persona con discapacidad o movilidad reducida. La deducción aplica también por gastos realizados en favor de dependientes como padres o cónyuges adultos mayores.

Por tales razones la presente iniciativa propone adicionar la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer como deducción personal los gastos por concepto de obras, instalaciones y adquisición de equipamiento destinados a adaptar, acondicionar o mejorar la accesibilidad, seguridad y autonomía de la vivienda habitual del contribuyente, cuando dicha adaptación tenga como propósito principal atender las necesidades de movilidad, autonomía y seguridad de una persona adulta mayor (60 años o más) que resida en dicha vivienda.

La nueva fracción incluye los siguientes elementos de diseño:

1. Beneficiario del gasto (sujeto activo): El contribuyente que realiza el gasto puede ser el propio adulto mayor, su cónyuge o concubina, o un descendiente o ascendiente en línea recta que cohabite con él, esto es coherente con la estructura del artículo 151, que en su fracción I ya reconoce gastos médicos realizados a favor de ascendientes o descendientes.

2. Persona que se beneficia de la adaptación: La persona adulta mayor residente en la vivienda habitual. No se requiere certificación de discapacidad: basta acreditar que la persona tiene 60 años o más y reside en el inmueble, eliminando la burocracia médica y hace la deducción accesible a millones de familias que cuidan a sus mayores sin que éstos tengan una discapacidad formalmente reconocida.

3. Gastos calificados: La deducción aplica para gastos de obras, instalaciones y equipamiento que comprendan, entre otros: a) instalación de barras de apoyo, agarraderas y pasamanos en baños, escaleras, pasillos y áreas de acceso; b) construcción o adecuación de rampas de acceso al inmueble; c) adquisición e instalación de elevadores, salva escaleras o plataformas de acceso; d) adaptación de sanitarios a altura ergonómica; e) instalación de pisos antiderrapantes en áreas de riesgo; f) ampliación de puertas y pasillos para facilitar el tránsito con ayudas de movilidad; g) sistemas de iluminación de emergencia o sensorial en zonas de circulación; h) adaptación de cocinas, regaderas y tinas para uso accesible, destacando que la lista no es taxativa: el SAT podrá emitir reglas de carácter general para precisar supuestos adicionales, con base en criterios de accesibilidad y funcionalidad para adultos mayores.

4. Monto deducible y tope: Se propone un límite anual de hasta 100,000 pesos, equivalente aproximadamente a 2.6 UMAs mensuales elevadas al año, por concepto de la presente fracción. Este límite responde a los costos reales de las obras más comunes de adaptación: la instalación de barras y pisos antiderrapantes puede rondar los 15,000 a 30,000 pesos; una rampa de acceso puede costar entre 20,000 y 60,000 pesos; y un salvaescaleras puede superar los 80,000 pesos, el límite de 100,000 pesos cubre las obras de adaptación más frecuentes y significativas sin generar un beneficio desproporcionado.

5. Exención del límite global: En consonancia con el tratamiento especial que ya otorga la LISR a los gastos relacionados con discapacidad (segundo párrafo de la fracción I del Art. 151), la deducción de la fracción IX no estará sujeta al límite global del párrafo final del artículo 151 (5 UMAs o 15 por ciento de ingresos), este tratamiento se justifica por el carácter preventivo y de salud pública de las inversiones en accesibilidad del hogar, que reducen el costo eventual para el sistema público de salud.

6. Requisitos formales: Los gastos deberán estar respaldados por CFDI emitido por persona física o moral con actividad de construcción, remodelación o venta de equipamiento de accesibilidad, con descripción del concepto. El pago deberá realizarse mediante transferencia electrónica, cheque nominativo o tarjeta y el contribuyente deberá conservar, además del CFDI, una identificación de la persona adulta mayor residente y la constancia de que habita el inmueble (recibo de servicios, credencial con domicilio o constancia de residencia).

Finalmente, esta proponente reconoce que una reforma fiscal siempre debe evaluarse desde la perspectiva del costo para el erario frente al beneficio social que genera considerando que el beneficio en salud pública es mucho mayor , una fractura de cadera en un adulto mayor cuesta al sistema de salud entre 150,000 y 300,000 pesos en hospitalización, cirugía y rehabilitación básica.

Si la deducción incentiva que solo 1 de cada 10 hogares con adultos mayores haga adaptaciones básicas de seguridad (barras, pisos antiderrapantes), y si esas adaptaciones evitan, aunque sea una fractura de cadera por cada 20 hogares adaptados, el ahorro para el sistema de salud superaría con creces el costo fiscal de la deducción . La evidencia internacional sobre el retorno de inversión en adaptaciones del hogar para adultos mayores muestra consistentemente un ratio costo-beneficio favorable para el sistema público.

El gasto de bolsillo en salud de los hogares con adultos mayores se reduciría, el CIEP documentó que el gasto de bolsillo en salud en México alcanzó un promedio de $6,421 anuales por hogar en 2024, con un aumento de 7.9 por ciento en términos reales entre 2022 y 2024; los hogares con adultos mayores tienen un gasto muy superior a este promedio, y las fracturas y accidentes domésticos representan una porción significativa de ese gasto.14 Por lo que se expone el siguiente cuadro comparativo para mayor claridad:

Con ello, se busca proteger a nuestros adultos mayores a la vez de apoyar el bolsillo de las familias mexicanas , por lo que, de forma respetuosa, se somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones personales por adaptaciones de vivienda para personas adultas mayores

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. ...

I. a VIII. ...

IX. Los gastos que realice el contribuyente, su cónyuge, concubina o concubinario, o sus ascendientes o descendientes en línea recta, por concepto de obras, instalaciones y adquisición de equipamiento destinados a adaptar, acondicionar o mejorar la accesibilidad, la seguridad en la circulación o la autonomía funcional de la vivienda habitual, cuando dichas adaptaciones tengan como propósito principal atender las necesidades de movilidad, prevención de accidentes y autonomía de una persona adulta mayor de 60 años o más que resida en dicha vivienda.

Para efectos de esta fracción, se entenderá por gastos calificados, entre otros, los siguientes:

a) Instalación de barras de apoyo, agarraderas y pasamanos en baños, escaleras, pasillos, entradas y demás áreas de circulación o riesgo;

b) Construcción o adecuación de rampas de acceso al inmueble o dentro de él;

c) Adquisición, instalación y puesta en operación de elevadores, salva escaleras o plataformas de acceso vertical;

d) Adaptación de sanitarios, lavabos y espacios de aseo personal a alturas ergonómicas o para uso con ayudas de movilidad;

e) Instalación de pisos, recubrimientos o superficies antiderrapantes en zonas de riesgo de caídas, como baños, cocinas, entradas y pasillos;

f) Ampliación de puertas, pasillos o espacios de circulación para facilitar el tránsito con silla de ruedas, andadera u otras ayudas de movilidad;

g) Sistemas de iluminación de emergencia o sensorial automatizada en zonas de circulación nocturna; y

h) Las demás adaptaciones que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general, con base en criterios de accesibilidad universal, prevención de accidentes en el hogar y funcionalidad para personas adultas mayores.

El monto máximo deducible por este concepto será de hasta $100,000.00 pesos (cien mil pesos 00/100 M.N.) por ejercicio fiscal, independientemente del número de personas adultas mayores residentes en la vivienda. Esta deducción no estará sujeta al límite establecido en el último párrafo de este artículo.

Para la procedencia de esta deducción se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Que los pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas a nombre del contribuyente abiertas en instituciones del sistema financiero, cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, o mediante el uso de tarjetas de crédito, débito o de servicios. No serán deducibles los pagos realizados en efectivo;

II. Que los gastos estén amparados con el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) correspondiente, emitido por la persona física o moral prestadora del servicio de construcción, instalación, remodelación, o vendedora del equipamiento, con la descripción precisa del concepto de obra o equipo de accesibilidad;

III. Que el contribuyente acredite que la persona adulta mayor reside en la vivienda habitual mediante identificación oficial con domicilio, constancia de residencia, comprobante de servicios domiciliarios, o cualquier otro medio probatorio aceptado por el Servicio de Administración Tributaria; y

IV. Que la vivienda en la que se realizan las adaptaciones constituya la vivienda habitual del contribuyente o de la persona adulta mayor beneficiaria, ya sea a título de propietario, arrendatario, usufructuario o comodatario.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir, dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, las reglas de carácter general que sean necesarias para la aplicación de la fracción IX adicionada al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo los criterios para la determinación de los gastos calificados adicionales a los expresamente señalados en la ley, los medios de acreditación de la residencia de la persona adulta mayor, y los formatos de declaración correspondientes.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará, en coordinación con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam) y la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi), una campaña de difusión en medios digitales y de comunicación masiva para informar a los contribuyentes sobre los alcances y requisitos de la deducción establecida en la fracción IX del artículo 151 de la LISR, con especial énfasis en los hogares que atienden a personas adultas mayores.

Notas

1. INAPAM-CONAPO (2025). Proyecciones demográficas de un México que envejece. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. Disponible en: https://www.gob.mx/inapam/articulos/proyecciones-demograficas-de-un-mex ico-que-envejece

2. Expansión (diciembre 2025). México está envejeciendo y no tiene un plan claro: el cambio silencioso que pone en riesgo su economía. Disponible en: https://expansion.mx/economia/2025/12/29/mexico-esta-envejeciendo-cambi o-pone-riesgo-su-economía

3. El Financiero (octubre 2025). Ya nos truenan las rodillas: México envejece y muy rápido, ¿en qué estados hay más adultos mayores? Disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/cdmx/2025/10/26/ya-nos-truenan-las-rodi llas-mexico-envejece-y-muy-rapido

4. Código F (enero 2026). CONAPO proyecta envejecimiento demográfico acelerado en México a partir de 2030. Disponible en: https://codigof.mx/conapo- proyecta-envejecimiento-demografico-acelerado-en-mexico-a-partir-de-203 0/

5. CONAVI (2025). Situación habitacional de las personas con discapacidad en México. Comisión Nacional de Vivienda. Disponible enhttps://siesco.conavi.gob.mx/doc/analisis/2025/vivienda_dis capacidad. pdf 9. México Evalúa (julio 2025). Gastos catastróficos en salud se disparan 64.5% en 2024 frente a 2018. Disponible en:
https://mexicoevalua.org/gastos-catastroficos-en-salud-se-disparan-64-5-en-2024-frente-a-2018-mexico-evalua/

6. CONAVI (2025). Principales características de las viviendas en México. ENIGH 2024. Disponible en:
https://siesco.conavi.gob.mx/doc/analisis/2025/Principales_caracter%C3%ADsticas_de_las_viviendas_en_M%C3%A9xico.pdf

7. Gaceta Médica de México (julio 2024). Egresos hospitalarios por fractura de cadera en personas mayores, México 2013-2022. Ramírez-García E., et al. DOI: https://doi.org/10.24875/qmm.24000187

8. Revista Chilena de Salud Pública (2021). Riesgo de mortalidad asociado a caídas de personas mayores: México, 2001-2018. Lozano-Keymolen D. DOI: https://doi.org/10.5354/0719-5281.2021.65189

9. Mexico Evalua (julio 2025). Gatos catastróficos en salud se disparan 64.5% en 2024 frete a 2018. Disponible en: https://mexicoevalua.org/gastos-catastroficos-en-salud-se-disparan-6-5- en-2024-frente-a-2018-mexico-evalua/

10. SAT (2024) Articulo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (texto vigente). Servicio de administración Tributaria. Disponible en: https://www.sat.gob.mx/articulo/82615/articulo-151

11. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1°, 4° y 31. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015, ratificada por México 2023), artículos 4° y 24. OEA. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/
tratados_multilaterales_interamericanos_A- 70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf

13. Agencia Tributaria España (2025). Obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razones de discapacidad. Disponible en: https://sede.agenciatributaria.gobes/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/
manuales-practicos/irpf-2025/c16-deducciones-generales-cuota/deduccion-inversion-vivienda
-habitual-regimen-transitorio/modalidades-deduccion/obras-instalaciones-adecuacion-vivienda.html

14. CIEP, agosto 2025; https: //ciep.mx/gasto-de-bolsillo-en-salud-resultados-de-la-enigh-2024/

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 23 días del mes de junio de 2026.

Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 23 de 2026.)

Que declara el 1 de agosto de cada año como el “Día de la Protección y Fomento de la Lactancia Materna”, recibida de la diputada Amalia López de la Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

Quien suscribe, Amalia López de la Cruz , diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 1 de agosto de cada año como el “Día de la Protección y Fomento de la Lactancia Materna” , en tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS)1 reconoce a la lactancia materna como una práctica primordial para el desarrollo de las personas, toda vez que, en la primera infancia es donde se determina la salud general de los individuos.

El consumo de la leche materna es importante, ya que brinda una serie de nutrientes necesarios para el crecimiento de los infantes, previniendo infecciones gastrointestinales, diabetes, obesidad y otros tipos de padecimientos. Además de fortalecer el sistema inmunológico. Es por ello, que se recomienda realizar de manera continua como la única fuente de alimentación, desde el parto hasta los primeros seis meses de vida.

La lactancia materna trasciende más allá de una función alimentaria, se convierte en un acto psicológico. El contacto piel a piel entre madre e hijo estimula la liberación de oxitocina, hormona que fortalece el vínculo afectivo y promueve una mayor sensibilidad por parte de la madre ante las necesidades del bebé, favoreciendo el desarrollo de un apego seguro, con beneficios emocionales para ambos. En el bebé, sienta las bases de su regulación afectiva y en la madre, actúa como factor protector frente a la depresión postparto.2

De manera particular, esta práctica reporta beneficios físicos significativos para la madre. La liberación de oxitocina durante el proceso de lactancia facilita la contracción del útero tras el parto, lo que reduce el riesgo de hemorragia e infecciones posparto. A largo plazo, amamantar de manera sostenida se asocia con una reducción del 26 por ciento en el riesgo de cáncer de mama y del 37 por ciento en el de ovarios. Además, el gasto energético que implica la producción de leche contribuye a la pérdida de peso posparto, lo que puede actuar como factor protector frente al sobrepeso y la obesidad.3

Los beneficios de recibir lactancia materna exclusiva se extienden hasta la edad adulta debido a que favorece el desarrollo cognitivo. De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), quien realizó un estudio de seguimiento con individuos desde su nacimiento hasta su etapa adulta de 30 años, demostró que aquellos amamantados por sus madres obtuvieron salarios más altos consecuencia de un mayor nivel de escolaridad, sobre los que recibieron algún tipo de suplemento o suspendieron esta actividad.4

Por otra parte, la lactancia materna tiene un impacto significativo en el ámbito social, principalmente en lo económico. Entre sus beneficios más destacados se encuentran el ahorro directo que representa el evitar adquirir fórmulas infantiles, biberones y esterilizadores, insumos cuyo costo pueden resultar considerables, especialmente en hogares de bajos ingresos.

A pesar de los resultados benéficos planteados anteriormente, la situación de la lactancia materna en México es adversa. Los datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) del Instituto Nacional de Salud Pública (ENSP)5 señalan que solo el 55 por ciento de los recién nacidos reciben lactancia materna en las primeras horas de vida, y con el transcurso del tiempo, esta cifra desciende al 34.2 por ciento.

El abandono de la lactancia materna se debe a diversos obstáculos, siendo el ámbito laboral uno de los más relevantes. Por ejemplo, el 56 por ciento de las mujeres en México cuentan con empleos informales, en tanto carecen de infraestructura adecuada que le facilite el acceso a esta práctica. Mientras que, en el sector formal se enfrentan a licencias de maternidad que solo se pueden extender hasta por 12 semanas, impidiendo concretar la temporalidad recomendada de 6 meses.6 En ambos casos, la discriminación y los estigmas por amamantar en público obligan al hacinamiento generando ambientes poco propicios.

A lo largo de estos años, el gobierno de México ha adoptado diversas recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), como la creación de la Estrategia Nacional de Lactancia Materna, donde se establecieron los tres principales compromisos que impulsan las acciones gubernamentales. El primer compromiso se centra en fortalecer la iniciativa “Hospital Amigo del niño y la niña”, que busca promover y apoyar la lactancia materna en los establecimientos que cuentan con servicios de maternidad; el segundo establece la capacitación constante del personal de salud; y, por último, se promueven campañas nacionales para posicionar esta práctica como un derecho humano.7

En el ámbito legislativo se han realizado esfuerzos para reconocer la lactancia materna a nivel nacional, mediante el establecimiento de fechas concretas para su conmemoración. En la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, la senadora Gricelda Valencia de la Mora presentó una iniciativa que tenía por objeto conmemorar la última semana de mayo de cada año como la “Semana Nacional de la Lactancia Materna”.8 Por su parte, en la actual Legislatura, la diputada del Grupo Parlamentario de Morena Karen Yaití Calcáneo Constantino dio a conocer una iniciativa similar que busca conmemorar el 11 de mayo como el “Día del Respeto y Protección de la Lactancia Materna en México”,9 con esto se pretende desmitificar y resignificar este acto.

Los antecedentes expuestos a continuación demuestran la importancia de la reivindicación y prevención del abandono temprano de la lactancia materna en la agenda pública. Nombrar un día específico tendría un impacto relevante para la población, ya que los esfuerzos de las instituciones gubernamentales, organismos internacionales y la sociedad civil se podrían unir para brindar información concreta y adecuada a cada sector social. En consecuencia, se fomentaría el respeto por esta práctica biológica y tomaría relevancia la necesidad de establecer espacios específicos para madres e hijos como lactarios en lugares de trabajo, escuelas e instituciones públicas y privadas. Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se declara el 1 de agosto de cada año como el “Día de la Protección y Fomento de la Lactancia Materna”

Artículo Único . El honorable Congreso de la Unión declara el 1 de agosto de cada año como el “Día de la Protección y Fomento de la Lactancia Materna”.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef). Lactancia Materna. Consultado en:
https://www.unicef.org/mexico/lactancia-materna

2 Organización Panamericana de Salud (OPS) (2007). Más allá de la supervivencia: prácticas integrales durante la atención del parto, beneficiosas para la nutrición y la salud de madres y niños. Consultado en:
https://iris.paho.org/server/api/core/bitstreams/2f3e86e0-85fd-4573-b67d-742a78b300bf/content

3 Ibidem

4 Organización Panamericana de Salud (OPS). Lactancia materna y alimentación complementaria. Consultado en: https://www.paho.org/es/temas/lactancia-materna-alimentacion-complement aria

5 Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) (2023). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2021 - 2023 (Ensanut). Consultado en: https://insp.mx/avisos/solo-1-de-cada-3-bebes-recibe-lactancia-materna- exclusiva-en-mexico

6 López, S. M. (2022). Recordemos lo importante que es la lactancia materna. Revista de la Facultad de Medicina, UNAM. Consultado en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0026-1 7422022000200003

7 Secretaría de Salud (2025). México refuerza la Estrategia Nacional de Lactancia Materna. Consultado en: https://www.gob.mx/salud/prensa/146-mexico-refuerza-la-estrategia-nacio nal-de-lactancia-materna?idiom=es

8 Sistema de Información Legislativa (SIL) (2023). Iniciativa de decreto por el que se declara la última semana de mayo como “Semana de la Lactancia Materna en México”. Segob. Consultado en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/
gaceta/65/2/2023-04-13-1/assets/documentos/Ini_Morena_Sen_Valencia_Semana_Nal_Lactancia_Materna.pdf

9 Sistema de Información Legislativa (SIL) (2026). Iniciativa de decreto por el que se declara el 11 de mayo de cada año “Día Del Respeto y Protección de la Lactancia Materna en México”. Segob. Consultado en: https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2026/02/asun_5017358 _20260218_1770824265.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, martes 23 de junio de 2026.

Diputada Amalia López de la Cruz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 23 de 2026.)

Que adiciona una sección tercera al Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, recibida del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

Quien suscribe, diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una sección tercera al Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México está dejando de ser un país joven y se está enfrentando a una transición demográfica acelerada sin precedentes. El proceso de envejecimiento se está agudizando y la capacidad de ahorro para el retiro es insuficiente. Se estima que en el año 2024 había alrededor de 16.4 millones de personas con 60 años o más, lo que representa 12 por ciento de la población total del país; según proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo) se pronóstica que la cifra ascenderá a 35.4 millones para 2050, lo que representa que 1 de cada 4 mexicanos será adulto mayor.1

Esta realidad se ve agravada por una insuficiencia estructural en el sistema de retiro debido a que sólo menos de 30 por ciento de los adultos mayores cuentan con una pensión contributiva suficiente para sufragar sus gastos primordiales, lo cual refleja que el sistema de protección para la vejez y la discapacidad se encuentra frente una presión financiera crítica:

• Insuficiencia de capacidades por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE): aunque se han superado metas de atención, más de 104 millones de solicitudes en el IMSS en 2025, el ingreso de los pensionados sigue siendo limitado. La pensión promedio contributiva apenas cubre las necesidades básicas, dejando fuera gastos de mantenimiento de vivienda o cuidados especializados.

• IMSS-Bienestar: atiende a la población sin seguridad social, cerca de 51 millones de solicitudes anuales.2 Sin embargo, el esquema de Pensión del Bienestar otorga aproximadamente 3 mil pesos mensuales pagados bimestralmente, lo cual, según el Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, AC (CIEP),3 es hasta diez veces menor que lo que un adulto mayor podría percibir mensualmente a través de un crédito pensión en zonas urbanas.

Paradójicamente, aproximadamente 80 por ciento de los adultos mayores en México posee una propiedad inmobiliaria, pero vive en condiciones de pobreza moderada o extrema por falta de liquidez. Esto genera un fenómeno de vulnerabilidad económica denominado “ricos en activos, pobres en efectivo”, es decir, personas que poseen un patrimonio inmobiliario de alto valor, pero que carecen de liquidez para cubrir necesidades básicas como alimentación, medicinas o adaptaciones por discapacidad.

Asimismo, existen cerca de 6.1 millones de personas con discapacidad en el país, y la mitad de ellas son adultos mayores.4 Muchas personas con discapacidad que viven solas en vivienda propia no pueden costear las adaptaciones necesarias (rampas, baños adecuados) por falta de ingresos.

La vivienda, que representa el principal activo patrimonial acumulado a lo largo de la vida, permanece inmovilizada jurídicamente, sin poder cumplir una función social directa durante la etapa de mayor vulnerabilidad económica de sus propietarios. Este desfase genera consecuencias graves:

• Dependencia económica forzada de familiares o del Estado.

• Deterioro de la calidad de vida por falta de recursos para salud, alimentación y adecuaciones de vivienda.

• Presión creciente sobre los programas públicos de pensión y asistencia social.

A lo anterior se agrega que el modelo de seguridad social actual es insuficiente para garantizar una vida digna a la población que, por edad o condiciones de discapacidad, ha quedado fuera de la población económicamente activa. El ordenamiento jurídico federal mexicano no contempla de manera expresa un mecanismo nacional que permita transformar el valor de la vivienda en ingresos periódicos, sin que ello implique la pérdida del derecho de habitación ni la enajenación inmediata del inmueble.

La presente iniciativa propone crear en la legislación federal la figura del Crédito Pensión, entendida como una modalidad de hipoteca inversa con enfoque social, cuyo objetivo es garantizar ingresos periódicos a personas adultas mayores y personas con discapacidad, utilizando su vivienda como garantía, sin perder su derecho a habitarla.

El Crédito Pensión se define como un contrato de préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un inmueble que constituye la vivienda habitual del solicitante. A diferencia del crédito hipotecario tradicional, de forma general en el Crédito Pensión se tienen los siguientes beneficios:

1. El banco paga al propietario (en una sola exhibición o rentas mensuales).

2. La deuda no es exigible hasta el fallecimiento del titular o el último de los beneficiarios.

3. Se protege el derecho de habitación del acreditado de por vida.

Este esquema permite que el esfuerzo de una vida, en este caso la vivienda, se convierta en un flujo de ingresos en forma de renta mensual sin que el propietario pierda el derecho de habitarla hasta su fallecimiento. Con la implementación de este instrumento se pretende fortalecer la autonomía económica de dos principales sectores vulnerables y se puedan alcanzar los siguientes objetivos:

1) Alivio al Sistema de Pensiones. Las pensiones como las de Bienestar, del IMSS o del ISSSTE de manera general suelen ser insuficientes para cubrir los gastos de salud especializados. El Crédito Pensión actuaría como un pilar complementario del sistema de retiro, permitiendo que el ciudadano use su propio esfuerzo de vida, su casa, para financiarse sin depender totalmente del Estado, lo que coadyuvaría a incrementar significativamente su calidad de vida.

2) Derecho a una vejez con una vivienda digna. Permite que la persona permanezca en su hogar hasta el último día que viva. En otros modelos de venta, la persona suele tener que mudarse al realizarse la transacción; con la implementación de este instrumento, la propiedad sólo se liquida tras el fallecimiento.

3) Inclusión para personas con discapacidad. A diferencia de modelos tradicionales, este beneficio se puede extender a personas con discapacidad total y permanente, independientemente de su edad, siempre y cuando sea dueño de un inmueble, pero no tenga ingresos, podría recibir una renta vitalicia para cubrir sus cuidados médicos y asistencia personal, garantizando su autonomía económica. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),5 existen 9.5 millones de personas con discapacidad. Su ingreso promedio trimestral es 33 por ciento menor al de las personas sin discapacidad, y sus gastos en salud son considerablemente más altos, lo que los coloca en una situación de “pobreza de ingresos” a pesar de tener “riqueza en activos” (vivienda).

4) Protección al patrimonio familiar: el Crédito Pensión garantizaría que los herederos mantengan el derecho de recuperar la propiedad liquidando el crédito, o de recibir el remanente excedente tras la venta del inmueble por parte de la institución financiera.

Si bien existen antecedentes normativos locales, como en la Ciudad de México y el Estado de México, estos esquemas carecen de alcance federal, lo que limita su adopción por instituciones financieras nacionales y genera desigualdad territorial en el acceso a este instrumento. La ausencia de una regulación federal clara ha impedido la estandarización del producto financiero, la supervisión efectiva por parte de autoridades financieras y la protección homogénea de los derechos de las personas beneficiarias y de sus herederos.

En otras naciones ya existe desde hace algunos años este modelo de crédito pensión, pero se le denomina de “hipoteca inversa”. La hipoteca inversa ha sido implementada con éxito en diversos países como un instrumento complementario de los sistemas de pensiones, bajo estrictos esquemas de protección al consumidor y a las instituciones que otorgan el crédito.

Estados Unidos de América (EUA) regula este mecanismo a través del Home Equity Conversion Mortgage (HECM),6 respaldado por el gobierno federal, el cual permite a las personas mayores convertir el valor de su vivienda en ingresos sin perder la posesión del inmueble y a su vez, mitiga el riesgo para los bancos y garantiza que la deuda nunca supere el valor de la casa al momento de la venta.7

España con su Ley 41/20078 es el país pionero en establecer la hipoteca inversa para mayores de 65 años o personas con gran dependencia.9 Destaca su enfoque en beneficios fiscales y el requisito de asesoramiento independiente para evitar cláusulas abusivas.10 Mediante su legislación civil y financiera, reconoce la hipoteca inversa como un contrato específico dirigido a personas mayores y dependientes, estableciendo salvaguardas como asesoría obligatoria, límites de responsabilidad y protección a herederos.11

Reino Unido y otros países europeos han desarrollado esquemas similares bajo el principio de que la vivienda puede cumplir una función social directa durante la vejez, sin menoscabo de la propiedad privada ni de los derechos sucesorios.

En Colombia se rigen por el Decreto 1031 en 2020, implementada como “Renta Vitalicia Inmobiliaria”, permite diversas modalidades de pago (única, temporal o vitalicia) y protege el derecho de los herederos a rescatar el inmueble pagando el adeudo.12

Y en Chile existe la Ley 21.014 que regula la hipoteca inversa como un medio complementario de ingresos para el adulto mayor, enfatizando la exigibilidad de la deuda sólo tras el fallecimiento del titular.13

Estas experiencias internacionales coinciden en tres elementos esenciales: 1) Protección vitalicia del derecho de uso y habitación; 2) Exigibilidad del crédito únicamente al fallecimiento del beneficiario y; 3) Limitación de la deuda al valor del inmueble. Para garantizar la seguridad jurídica en México, la reforma debe contemplar:

1. Inembargabilidad: los recursos del “Crédito Pensión” recibidos por el beneficiario tendrán carácter alimentario y ser inembargables.

2. Protección al patrimonio familiar: los herederos conservan el derecho de liquidar el crédito para recuperar la propiedad o recibir el remanente excedente tras la venta.

3. Límite de responsabilidad: la deuda máxima exigible no podrá superar el valor de tasación del inmueble al momento del cobro.

4. Tasas reguladas: el Banco de México supervisará que las tasas de interés sean socialmente justas y competitivas.

5. Asesoría obligatoria: el Estado debe garantizar que el solicitante reciba asesoría independiente para evitar abusos o cláusulas leoninas.

6. Beneficios fiscales: exención o reducción de impuestos (como el ISAI) en la transmisión de propiedad derivada de estos contratos para incentivar su uso.

Para garantizar su viabilidad social y jurídica, el Crédito Pensión debe regirse por los siguientes principios:

• Dignidad humana: permitir que las personas permanezcan en su hogar durante toda su vida.

• Protección patrimonial: asegurar que la deuda nunca supere el valor del inmueble.

• Transparencia y asesoría obligatoria: prevenir abusos y cláusulas leoninas.

• Carácter alimentario de los recursos: proteger los ingresos recibidos como inembargables.

• Seguridad sucesoria: garantizar a los herederos la opción de recuperar el inmueble o recibir el remanente económico.

El Crédito Pensión no constituye únicamente un producto financiero, se presenta como un instrumento de justicia social y de protección de derechos humanos, que permite a las personas convertir el esfuerzo de toda una vida en bienestar durante su etapa de mayor vulnerabilidad, garantizando que nadie en México tenga que elegir entre tener un techo y tener qué comer.

Legislar a nivel federal sobre el Crédito Pensión significa anticiparse a una crisis estructural del envejecimiento, dotando al país de una herramienta moderna, solidaria y financieramente responsable, alineada con las mejores prácticas internacionales y con la realidad social de México.

La presente iniciativa permite todas aquellas personas trabajadoras cuando cumplen los sesenta años que su propiedad privada cumpla una función social directa para servir de sustento a quien la trabajó durante toda su vida, además de que le permita seguir contando con el derecho humano de tener una vivienda digna hasta el día que fallezca, por lo tanto, resulta necesaria, oportuna y socialmente impostergable.

En razón de lo anterior y para facilitar el entendimiento de la presente propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una sección tercera al Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo Único. Se adiciona una sección tercera al Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Título Segundo

Capítulo V

Sección Tercera
Del Crédito Pensión

Artículo 407 Bis. El Crédito Pensión es el contrato en virtud del cual el acreditante se obliga a poner sumas de dinero a disposición de un acreditado de forma periódica o en una sola exhibición. El acreditado no estará obligado a la restitución del capital ni al pago de intereses sino hasta su fallecimiento o cuando se acredite discapacidad total y permanente que le impida su voluntad.

Artículo 407 Ter. Serán sujetos de este crédito:

I. Adultos mayores de 60 años; y,

II. Personas que cuenten con un Certificado Electrónico de Discapacidad vigente, sin importar su edad.

Artículo 407 Quáter. El acreditado conservará el derecho de habitación vitalicio. Prohibiéndose el anatocismo o capitalización de intereses. El saldo deudor nunca podrá exceder el valor del inmueble al momento de la liquidación.

Artículo 407 Quinquies. Al fallecimiento del acreditado, los herederos contarán con un plazo de seis meses para:

I. Liquidar el adeudo y liberar la propiedad.

II. Vender el inmueble y conservar el excedente tras pagar el crédito.

III. Permitir la adjudicación por el acreditante, quien deberá realizar un avalúo independiente y entregar obligatoriamente el remanente a la sucesión.

Artículo 407 Sexies. En ningún caso la institución financiera podrá reclamar a los herederos un pago superior al valor obtenido por la venta del inmueble hipotecado. Si por fluctuaciones del mercado o longevidad del acreditado la deuda supera el valor de la vivienda, la pérdida será absorbida íntegramente por la institución como riesgo de la operación.

Artículo 407 Septies. A la muerte del acreditado, los herederos o causahabientes podrán optar por la liquidación del crédito en los términos siguientes:

I. Cubrir al acreditante el importe de las disposiciones y sus intereses, para cancelar la hipoteca.

II. Enajenar el inmueble por cuenta propia para cubrir el adeudo.

III. Permitir que el acreditante proceda a la venta del bien. En este supuesto, el acreditante tendrá la obligación de entregar a la sucesión el excedente que resulte de la diferencia entre el precio de venta y el saldo deudor actualizado.

Artículo 407 Octies. El derecho a recibir el remanente es irrenunciable. Cualquier cláusula en el contrato de Crédito Pensión que establezca la apropiación automática del total del valor del inmueble por parte de la institución, sin importar el monto del adeudo, será nula de pleno derecho.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CONAPO. (2023). Proyecciones de la Población de México 2010-2050. Consejo Nacional de Población.

2 DOF: Programa Institucional IMSS-BIENESTAR 2025-2030

3 CIEP. (2023). Hipoteca Inversa en México: potencial de liquidez. https://ciep.mx/hipoteca-inversa-en-mexico/

4 INEGI. (2020). Censo de Población y Vivienda (CPV). https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/

5 INEGI (2024). Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH).

6 Government of the United States. (2023). Home Equity Conversion Mortgage Program (HECM). U.S. Department of Housing and Urban Development.

7 Consumer Financial Protection Bureau. (2014). ¿Qué es una hipoteca inversa?
https://files.consumerfinance.gov/f/201411_cfpb_guide_considering-reverse-mortgage-guide_spanish.pdf

8 Congreso de los Diputados de España. (2007). Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.
https://www.congreso.es/docu/docum/ddocum/dosieres/sleg/legislatura_12/spl_12/pdfs/42.pdf

9 Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. (España). (2022). Regulación de la hipoteca inversa.

10 European Commission. (2019). Study on equity release schemes in the EU.

11 Banco de España. (2025). Guía de acceso a la hipoteca inversa (2.ª ed.).
https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/Folletos/Ficheros/GUIA.pdf

12 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia. (2020). Esto es lo que debe saber si quiere aplicar a la Hipoteca Inversa. https://minvivienda.gov.co/sala-de-prensa/esto-es-lo-que- debe-saber-si-quiere-aplicar-la-hipoteca-inversa

13 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2022). Proyecto de ley que regula la hipoteca inversa. https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/66066/1/Bo l14822- 07_20220301.pdf

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.

Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 23 de 2026.)

Que reforma y adicionan diversas disposiciones de las Leyes sobre el Contrato de Seguro, y de Instituciones de Seguros y de Fianzas, recibida del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el martes 23 de junio de 2026

Quien suscribe, diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, el seguro de automóviles constituye una herramienta esencial para la protección patrimonial, la movilidad y la seguridad jurídica de millones de personas. No obstante, uno de los principales reclamos de los usuarios del sistema asegurador es la dilación injustificada en la resolución de los siniestros, particularmente en lo relativo al pago de indemnizaciones, reparación de vehículos o determinación definitiva de responsabilidades.

Por lo anterior, el sector asegurador de automóviles enfrenta una crisis de confianza, ya que según datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef)1 , el seguro de auto es el producto con mayor número de reclamaciones, principalmente por la negativa en el pago de la indemnización o la excesiva tardanza en la reparación y resolución de siniestros.

Los vehículos automotores son fundamentales en el día a día de las personas, pues no solo ofrecen comodidad, independencia y libertad, sino que también garantiza que los conductores no dependan de horarios y rutas del transporte público, les permite libre movilidad, mayor seguridad y un mejor control tanto de sus tiempos como de las personas con quién decide viajar, e inclusive para moverse en caso de emergencia. Además, es una herramienta que muchas personas lo utilizan como fuente de ingresos o simplemente para el bienestar y seguridad de su familia.

En México, el parque vehicular es una herramienta esencial para la productividad, la economía familiar y el ejercicio del derecho a la movilidad. Sin embargo, existe una laguna legal en la Ley sobre el Contrato de Seguro respecto a los tiempos de respuesta de las instituciones de seguros tras un siniestro.

Actualmente, el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro2 , tras un siniestro, establece un plazo de 30 días para el pago, pero dicho plazo comienza una vez que la empresa “recibe todos los documentos e informaciones”, lo cual es una regulación opaca y que no establece un límite específico para resolver un siniestro de automóvil, lo anterior deja un vacío jurídico y posibilidades de demora prolongada por parte de las aseguradoras. Este desierto legal permite que las aseguradoras soliciten documentos de manera sucesiva, postergando indefinidamente la “integración del expediente” y dejando al usuario en la indefensión.

Las aseguradoras por su parte, cuando los siniestros ocurren, son pocos los términos que establecen para evitar el incumplimiento del contrato de seguro. Por ejemplo, los tiempos de reparación son indeterminados, esto lo realizan con la finalidad de que las condiciones que se establecen en las pólizas sean ambiguas, y dejen al arbitrio de la aseguradora y así como de su red de talleres, la fecha de entrega, que acorde a las inconformidades que han expresado los usuarios, son extendidas hasta por meses debido a la supuesta falta de refacciones o saturación de trabajo.

Cabe resaltar que, cuando los usuarios son parte de un siniestro, pierden movilidad, limitando sus actividades o trayectos cotidianos, ya que mientras el vehículo está en el taller, el asegurado debe costear transportes alternos, afectando su economía, a pesar de haber pagado una prima para proteger su patrimonio.

En algunos países, para proteger al consumidor, aplican límites estrictos de un plazo máximo de hasta dos meses (60 días), a continuación, se presentan algunos ejemplos:

1. España: La legislación española es una de las más protectoras. El artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro obliga a la aseguradora a realizar el pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro3 . Además, si en 3 meses no se ha presentado una oferta motivada, se generan intereses de mora automáticos4 .

2. En el Reino Unido, el Insurance Act 2015 incorporó el principio de que todo contrato de seguro contiene un término implícito que obliga a las aseguradoras a pagar las reclamaciones en un plazo razonable, incluyendo el tiempo necesario para su investigación, sancionando los retrasos injustificados5 .

3. Estados Unidos (California): En jurisdicciones como California, existen las Fair Claims Settlement Practices Regulations. Aunque el proceso total puede extenderse, las aseguradoras tienen plazos estrictos de 40 días para aceptar o rechazar un reclamo tras recibir la prueba de pérdida6 .

4. Colombia: El Código de Comercio establece en su artículo 1080 que el asegurador está obligado a efectuar el pago de la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida7 .

Con respecto a los contratos de naturaleza automotriz, algunas aseguradoras establecen en sus contratos, la proporción de un vehículo sustituto, pero muchas veces, aún cuando sucede un siniestro donde tienen que separar al propietario de su vehículo, este vehículo sustituto no le es proporcionado. Sino que, para poder obtenerlo deben realizar la petición de manera extraordinaria, como procedimiento aparte a la de su póliza de seguro; por si fuera poco, el tiempo que proporcionan este auto sustituto, no va en proporción al tiempo en el que es reparado el vehículo del asegurado, sino que únicamente es brindado por ciertos días, lo cual afecta de manera desproporcionada en el ritmo de vida, independencia y movilidad de los asegurados.

Dado que los seguros en México se manejan sin alguna garantía al cliente, con base a los tiempos en los que pueden solucionar la situación de un siniestro, se plantea que sean reformadas aquellas leyes que regulan el actuar de los seguros de vehículos automotores y puedan brindar a los asegurados garantías, certeza, seguridad y no afecten su ritmo de vida con respecto a su movilidad.

Si bien, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° reconoce que “toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”. El contrato de seguro, en este sentido, puede verse como un contrato de adhesión, es decir, la asimetría de poder entre la aseguradora y el usuario permite que la primera no asuma responsabilidades claras por la demora en sus servicios; y por tanto, es imperativo que la ley obligue a las instituciones a garantizar la eficiencia en el cumplimiento del servicio contratado.

Para brindar una debida protección al consumidor por el pago de un servicio que está contratando, las aseguradoras deben incorporar en las cláusulas del contrato una certeza temporal, garantía de movilidad y sanción por incumplimiento. En este contexto, proponer que los contratos vehículares establezcan un plazo máximo de 60 días naturales para la resolución definitiva de los siniestros y su finiquito en el supuesto de que este tenga que darse, es razonable, ya que les otorga a las empresas el tiempo suficiente para peritajes técnicos sin abusar del tiempo del ciudadano.

Bajo el concepto de certeza temporal, se busca obligar a que toda póliza de seguro de automóvil especifique, de forma clara y visible, el plazo máximo de entrega del vehículo tras la valuación del siniestro. Y en caso de que este tema sea aplazado por el surtido de sus “proveedores”, deberán reeplantear su “catalógo de proveedores” afín de dar garantía eficaz sobre su servicio, además, mejoraría en la eficiencia de su cadena de suministro y talleres certificados.

En lo que respecta a la garantía de movilidad, se busca establecer la obligatoriedad de proporcionar un vehículo sustituto o una indemnización por movilidad en caso de que la reparación exceda un tiempo razonable o el plazo pactado. Además de que este, si su póliza lo contempla, deberá realizarse los trámites conducentes cuando sea levantado el reporte de siniestro, para que le sea proporcionado de manera inmediata al asegurado, el vehículo sustituto.

En cuanto a la sanción por Incumplimiento, se refiere a que, si la aseguradora sobrepasa el tiempo estipulado, se generarán penalizaciones automáticas en favor del asegurado, adicionales a la reparación.

Con la presente propuesta, no se pretende afectar a las aseguradoras, al contrario, se busca que sus servicios sean más eficientes para los usuarios, con el objeto principal de cumplir con la naturaleza de estos contratos, siempre velando por el beneficio de los ciudadanos y el cuidado de su patrimonio; pues no basta con que el seguro cubra los daños materiales; el seguro debe cubrir la necesidad de transporte del ciudadano.

Con esta reforma se plantea eliminar la incertidumbre de las “reparaciones eternas”, en eficientizar el pago de los finiquitos que se detienen por falta de negligencia de los proveedores o personal de la aseguradora y elevar el estándar de calidad del sector asegurador en México, alineándolo con las mejores prácticas internacionales de protección al consumidor.

Por lo expuesto y fundado me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Primero. Se reforma el primer párrafo y adiciona un segundo párrafo al artículo 71; y se adicionan los artículos 144 Bis y 147 Ter a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 71. La empresa aseguradora deberá pagar la indemnización o finiquitar la resolución del siniestro dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.

Tratándose del seguro de automóviles, en ningún caso el plazo para la resolución definitiva y pago de la indemnización podrá exceder de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha del aviso de siniestro realizado por el asegurado. Este plazo solo podrá interrumpirse por orden judicial o por la falta de entrega de documentos esenciales imputable exclusivamente al asegurado, previa notificación por escrito de la aseguradora dentro de los primeros quince días del siniestro. El incumplimiento de este plazo obligará a la aseguradora al pago de la indemnización por mora prevista en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, calculada desde el día uno del siniestro.

Artículo 144 Bis. La empresa aseguradora cuando haga el registro de un reporte de siniestro deberá asentar en la póliza y en sus condiciones generales el plazo máximo para la reparación y entrega del vehículo. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la entrega del presupuesto de reparación, y en el caso de que la reparación exceda de sesenta días naturales, la aseguradora estará obligada a proveer al asegurado un vehículo sustituto de características similares o, en su defecto, el pago diario equivalente para gastos de transporte.

Artículo 147 Ter. Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, las instituciones de seguros estarán obligadas a observar las siguientes disposiciones en materia de reparación de daños:

I. Certeza de Plazo: la carátula de la póliza y las condiciones generales deberán señalar de forma obligatoria un plazo máximo para la reparación y entrega del vehículo. Este plazo comenzará a computarse a partir de la fecha de la valuación técnica del siniestro, la cual no podrá exceder de setenta y dos horas posteriores al reporte de este.

II. Derecho a la movilidad: durante el tiempo que el vehículo permanezca en el taller para su reparación deberá proporcionar al asegurado un vehículo sustituto de gama similar al asegurado; o en caso de que la institución de seguros incumpla con el plazo de entrega establecido en la póliza, esta deberá otorgar una indemnización diaria por movilidad, cuyo monto deberá ser suficiente para cubrir gastos de transporte privado, debidamente estipulado en la póliza.

III. Sanción por mora: el incumplimiento en el plazo de entrega por causas imputables a la institución de seguros o su red de talleres generará a favor del asegurado una pena convencional equivalente al doble, del valor de la reparación por cada día de retraso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Segundo. Se reforma y adiciona la fracción I del artículo 200 y la fracción VIII del artículo 366 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 200. Las Instituciones de Seguros, al realizar su actividad, deberán observar los siguientes principios:

I. Ofrecer y celebrar contratos en relación a las operaciones autorizadas, en términos de las disposiciones legales aplicables y conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, con el propósito de lograr una adecuada selección de los riesgos que se asuman.

Los modelos de contratos de adhesión deberán contener cláusulas que garanticen los derechos del usuario, incluyendo de manera puntual cronogramas de cumplimiento de servicios y garantías de movilidad en los seguros de ramos de automóviles.

II. a VI. ...

Artículo 366. ...

La comisión tendrá las facultades siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto en esta ley.

En lo que refiere a seguros de vehículos, no registrará ni autorizará modelos de pólizas que no establezcan con claridad los tiempos de entrega tras un siniestro, o que omitan las cláusulas de compensación por pérdida de movilidad a las que se refiere la Ley sobre el Contrato de Seguro; los modelos de contratos de adhesión deberán contener cláusulas que garanticen los derechos del usuario, incluyendo de manera puntual cronogramas de cumplimiento de servicios asegurados y en el caso de los seguros de automóvil, garantías de movilidad.

IX. a XXXIX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Condusef. (2026) Índice de reclamaciones. https://www.condusef.gob.mx/

2 Ley sobre el Contrato de Seguro. Última reforma publicada en el DOF 04-04-2023. México.

3 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Boletín Oficial del Estado, número 250, de 17 de octubre de 1980. España

4 Basilea Abogados. (2025, 9 de junio). Cuánto tarda tu aseguradora en responder.
https://basileaabogados.com/cuanto-tarda-tu-aseguradora-en-responder.php

5 European Commission. (n.d.). Claims liquidation rules and deadlines across Europe. Insurance Act 2015, c. 4 (UK).

6 RPC Legal. (2023). How the “30 days period” to pay a claim in Latin America works in practice.
https://www.rpclegal.com/thinking/insurance-and-reinsurance/

7 Zinda Law Group. (2024). Factores que afectan el tiempo de una reclamación de seguro.
https://www.zdfirm.com/es/blog/cuanto-tiempo-toma-una-reclamacion-de-seguro-de-auto/

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 23 de junio de 2026.

Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 23 de 2026.)

Que reforma el artículo 28 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de igualdad, no discriminación y paridad de género, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el martes 23 de junio de 2026

La suscrita Giselle Yunueen Arellano Ávila, diputada de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 28 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Introducción

México ha construido a lo largo de su historia una de las tradiciones diplomáticas más sólidas y respetadas de la comunidad internacional. Los principios de autodeterminación de los pueblos, solución pacífica de controversias, cooperación internacional, respeto al derecho internacional y promoción de los derechos humanos han permitido que nuestro país mantenga relaciones diplomáticas con prácticamente todas las regiones del mundo y participe activamente en los principales organismos multilaterales.

La política exterior mexicana ha sido históricamente un instrumento estratégico para la defensa de los intereses nacionales, la promoción de la paz y el fortalecimiento de los vínculos entre las naciones. En este contexto, el Servicio Exterior Mexicano constituye una de las instituciones más representativas del Estado mexicano, al ser el encargado de proyectar al mundo la diversidad, los valores democráticos y el compromiso de nuestro país con la igualdad, la inclusión y el respeto a los derechos humanos.

El Servicio Exterior Mexicano (SEM) constituye el cuerpo permanente de funcionarias y funcionarios del Estado mexicano encargado de representar a México ante los gobiernos extranjeros y organismos internacionales, así como de proteger los intereses nacionales y de la ciudadanía mexicana en el extranjero.

Su organización y carrera se rigen por la Ley del Servicio Exterior Mexicano (LSEM) y su Reglamento, ordenamientos que establecen las bases para el ingreso, formación, evaluación, promoción y separación del personal diplomático-consular.

El artículo 28 de la LSEM regula el procedimiento de ingreso al SEM mediante concursos de oposición, señalando los requisitos que deben cumplir los aspirantes, las etapas del proceso de selección y las autoridades responsables de su conducción, sin embargo, el último párrafo de dicho artículo únicamente refiere que la Subcomisión de Ingreso fomentará la participación de las mujeres y atenderá a favorecer la paridad de género.

Tal redacción, no contempla de manera expresa los principios de igualdad, no discriminación y paridad de género como ejes rectores dentro de la administración pública federal, generando con ello una laguna normativa que contrasta con los mandatos constitucionales y convencionales vigentes.

La participación de las mujeres en la diplomacia mexicana

Históricamente, la diplomacia mexicana ha sido un espacio predominantemente de hombres. Fue hasta 1939 cuando Palma Guillén Sánchez se convirtió en la primera mujer en representar a México ante un gobierno extranjero, como Ministra Plenipotenciaria en Colombia1 , no obstante, la incorporación sistemática y equitativa de las mujeres a la carrera diplomática ha sido un proceso lento y discontinuo.

Datos de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) indican que, durante décadas, las mujeres han representado una proporción significativamente menor del personal del SEM en los rangos superiores de la jerarquía diplomática2 . Si bien en los últimos años se han registrado avances en la presencia femenina en los niveles de ingreso, persisten brechas en las categorías más altas como embajador o ministro, lo que evidencia la necesidad de establecer mecanismos normativos que garanticen condiciones de acceso equitativo desde el proceso de ingreso.

La creciente incorporación de mujeres a los espacios de representación internacional ha demostrado que la diversidad fortalece la toma de decisiones y enriquece la formulación de la política exterior. Diversos estudios y organismos internacionales han señalado que una diplomacia más incluyente favorece una mejor comprensión de los desafíos globales y contribuye a construir agendas más sensibles a temas como los derechos humanos, la igualdad sustantiva, la cooperación para el desarrollo y la prevención de la violencia. Garantizar el acceso equitativo de las mujeres al Servicio Exterior Mexicano no sólo responde a una exigencia de justicia, sino también a una necesidad institucional para fortalecer la capacidad representativa del Estado mexicano.

II. Marco jurídico

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los pilares normativos sobre los que descansa la presente iniciativa. El artículo 1o., párrafo quinto, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 4o., párrafo primero, consagra el principio de igualdad jurídica entre mujeres y hombres, mandatando al Estado mexicano a garantizar que dicha igualdad se traduzca en condiciones efectivas de acceso a los cargos y funciones públicas.

Este precepto constitucional, en concordancia con las reformas constitucionales en materia de paridad de género publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, exige que la paridad sea observada en el acceso y ejercicio de los cargos de la federación, los estados, los municipios y los organismos autónomos.

La reforma constitucional del artículo 41 en materia de paridad denominada “Paridad en Todo” amplió el principio de paridad más allá del ámbito electoral, extendiéndolo a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los organismos autónomos y, en consecuencia, al servicio público federal en su conjunto. El Servicio Exterior Mexicano, como cuerpo permanente de servidoras y servidores públicos federales, no puede mantenerse al margen de este mandato constitucional.

México es parte de diversos instrumentos internacionales que imponen obligaciones específicas en materia de igualdad de género y no discriminación. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y ratificada por México en 1981, establece en su artículo 7 la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas.

El artículo 8 de la CEDAW añade que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.

La disposición anterior, resulta de aplicación directa y vinculante para el Servicio Exterior Mexicano, por ser precisamente el cuerpo encargado de la representación internacional del Estado.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), así como el Consenso de Montevideo sobre Población y Desarrollo (2013), también comprometieron a México a eliminar las barreras de acceso de las mujeres a los espacios de toma de decisiones en materia de política exterior y relaciones internacionales.

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada por México, incluye en el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 5 el compromiso de lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas, y en el ODS 16, garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades. Estos compromisos, deben verse reflejados en la normativa interna regulatoria del servicio exterior.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en su artículo 17 la obligación de promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres, incluyendo la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral y en el servicio público.

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación define en el artículo 9 como conductas discriminatorias aquellas que impidan el acceso a las oportunidades en los procesos de selección, contratación y ascenso laboral basadas en el género de las personas, mandatando a las instituciones del Estado a adoptar medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su modalidad de violencia institucional, también resulta relevante en este análisis, por cuanto obliga a las dependencias de la Administración Pública Federal a eliminar las prácticas y normas que obstaculicen el acceso de las mujeres a los cargos públicos.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera consistente que el principio de paridad de género constituye un mandato constitucional de optimización que obliga a todas las autoridades a adoptar medidas efectivas para garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en los espacios de toma de decisiones. El Alto Tribunal ha señalado que la igualdad sustantiva no se alcanza únicamente mediante la prohibición formal de la discriminación, sino a través de acciones concretas que permitan corregir desigualdades históricas y estructurales.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las acciones orientadas a garantizar la participación efectiva de las mujeres no constituyen privilegios indebidos ni medidas discriminatorias en perjuicio de los hombres, sino instrumentos legítimos dirigidos a materializar el derecho a la igualdad sustantiva previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. La actual brecha de género en el Servicio Exterior Mexicano

A pesar de los avances registrados en los últimos años, el Servicio Exterior Mexicano refleja aún una distribución desigual entre hombres y mujeres en sus distintos rangos. De acuerdo con información de la Secretaría de Relaciones Exteriores, las mujeres representan menos de la cuarta parte del total de embajadoras de carrera en activo.

Esta situación contrasta con la creciente participación femenina en los procesos de ingreso y en los rangos inferiores del escalafón, lo que sugiere que la brecha no obedece a una falta de interés o capacidad de las mujeres, sino a condiciones estructurales que favorecen la permanencia y el ascenso de los hombres frente a las mujeres.

La ausencia de una norma expresa que establezca como principios rectores la paridad, la igualdad y la no discriminación en el proceso de ingreso permite que las convocatorias y los mecanismos de selección se diseñen sin perspectiva de género, reproduciendo sesgos implícitos que perpetúan la desigualdad estructural en la institución.

Sin un ordenamiento expreso, las acciones afirmativas quedan sujetas a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, sin que exista un estándar normativo que garantice su continuidad y eficacia.

Laguna normativa en el artículo 28 de la LSEM

El artículo 28 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en su texto vigente, regula los aspectos procedimentales del concurso de oposición para el ingreso al SEM, pero omite consagrar de manera expresa los principios de igualdad, no discriminación y paridad de género como rectores de dicho proceso. Esta omisión contrasta con la tendencia legislativa contemporánea de incorporar expresamente estos principios en las disposiciones que regulan el acceso al servicio público federal.

La laguna normativa identificada no sólo es incongruente con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad aplicable, sino que genera incertidumbre jurídica para las personas aspirantes , al no establecer con claridad el derecho a participar en condiciones equitativas en todas las etapas del proceso de selección, pues solo faculta a la Subcomisión de Ingreso a fomentar la participación de las mujeres en los procesos de ingreso, más, queda en un borde abstracto la implementación de los principios de igualdad , no discriminación y paridad de género dentro de los procesos de ingreso.

Es por ello, que la incorporación de estos principios en la ley otorga una base normativa sólida que permite impugnar cualquier práctica discriminatoria en los procesos de ingreso.

Garantizar condiciones equitativas de acceso al SEM no es únicamente una obligación de orden jurídico; es también una medida de racionalidad institucional que fortalece la capacidad del Estado mexicano para representar a su sociedad en toda su diversidad ante la comunidad internacional.

Conclusión

La reforma al último párrafo del artículo 28 de la LSEM que se propone en la presente iniciativa tiene un alcance claro y preciso: incorporar de manera expresa los principios de igualdad, no discriminación y paridad de género como principios rectores del proceso de ingreso al Servicio Exterior Mexicano, garantizando condiciones equitativas de participación para mujeres y hombres en todas las etapas del procedimiento de selección.

La reforma propuesta cumple con los siguientes estándares normativos:

Coherencia sistémica: La reforma armoniza el artículo 28 de la LSEM con los principios consagrados en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y demás ordenamientos del sistema jurídico nacional que consagran la igualdad sustantiva como principio rector de la actuación del Estado.

Eficacia normativa: Al consagrar los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la propia ley, la reforma dota a las personas aspirantes de un derecho subjetivo exigible en sede administrativa y jurisdiccional, superando la contingencia de las medidas discrecionales y dotando de permanencia a los avances en materia de igualdad de género en el acceso al SEM.

La presente reforma adquiere una relevancia especial en el contexto histórico que vive nuestro país. Por primera vez en la historia de México, una mujer encabeza la Presidencia de la República, hecho que representa un avance significativo en la lucha por la igualdad sustantiva y en el reconocimiento de la capacidad, liderazgo y contribución de las mujeres en la vida pública nacional. Este momento histórico debe traducirse en acciones concretas que amplíen oportunidades y eliminen las barreras que aún persisten en diversos espacios de decisión dentro del Estado mexicano.

Es tiempo de mujeres. Es tiempo de consolidar instituciones más inclusivas, más representativas y más acordes con la realidad de nuestra sociedad. Fortalecer la igualdad, la no discriminación y la paridad de género en el Servicio Exterior Mexicano permitirá abrir nuevos caminos para las futuras generaciones de diplomáticas mexicanas, garantizando que el talento, la preparación y el mérito puedan desarrollarse en condiciones verdaderamente equitativas. Con ello, México no sólo fortalece su política exterior, sino que reafirma su compromiso con una democracia más justa, plural e incluyente.

Para mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Sirvan los razonamientos y argumentos arriba expresados para sustentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 28 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 28. El proceso para ingresar como miembro del Servicio Exterior de carrera se realizará por oposición, mediante concursos públicos preferentemente anuales, que serán organizados en etapas eliminatorias y deberán contemplar, al menos, los siguientes elementos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

...

La Subcomisión de Ingreso garantizará que los procesos de ingreso se desarrollen con base en los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, incorporando la perspectiva de género como eje transversal, a fin de asegurar condiciones equitativas de participación para todas las personas aspirantes en todas las etapas del procedimiento.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Relaciones Exteriores contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar las bases, convocatorias y demás instrumentos normativos internos que rijan los procesos de ingreso al Servicio Exterior Mexicano, a fin de hacerlos congruentes con los principios establecidos en la reforma.

Tercero. Las convocatorias de ingreso al Servicio Exterior Mexicano que se encuentren en proceso a la fecha de entrada en vigor del presente decreto continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su emisión.

Cuarto. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el marco de la adecuación normativa prevista en el Transitorio Segundo, revisará los procedimientos de evaluación, promoción y permanencia del personal del Servicio Exterior Mexicano para hacerlos congruentes con los principios establecidos en la presente reforma.

Notas

1 https://www.gob.mx/sep/prensa/
boletin-269-palma-guillen-sanchez-primera-mujer-diplomatica-en-america-y-pionera­de-la-educacion-secundaria-sep

2 https://www.infobae.com/mexico/2026/03/08/sre-destaca-avances-instituci onales-en-igualdad-de-genero-con-el­ gobierno-de-claudia-sheinbaum/

Sede de la Comisión Permanente, 23 de junio de 2026

Diputada Giselle Yunueen Arellano Avila (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores. Junio 23 de 2026.)

Que reforma la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en materia de bienestar de animales de trabajo y carga, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el martes 23 de junio de 2026

La suscrita Giselle Yunueen Arellano Ávila, Diputada Federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo octavo del artículo 87 Bis 2 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

La presente iniciativa tiene por objeto adicionar un párrafo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), a efecto de prohibir expresamente que los animales utilizados como medio de trabajo o transporte de carga sean sometidos a cargas demasiado pesadas que le provoquen sufrimiento, dolor o malformación. Esta medida busca erradicar una práctica frecuente, documentada y dañina que afecta de manera sistemática la integridad física y el bienestar de miles de animales en todo el territorio nacional.

La forma en que una sociedad se relaciona con los animales constituye un reflejo de sus valores éticos, de su nivel de desarrollo institucional y de su compromiso con la construcción de una convivencia basada en el respeto a la vida. A lo largo de la historia, los animales han acompañado a las comunidades humanas en actividades fundamentales para su subsistencia, participando en labores agrícolas, de transporte y de trabajo que han contribuido al desarrollo económico y social de innumerables regiones del mundo.

Sin embargo, el reconocimiento de la importancia que los animales han tenido para la humanidad también implica asumir la responsabilidad de garantizar que las actividades en las que participan se desarrollen bajo condiciones compatibles con su bienestar. La evolución del conocimiento científico ha demostrado que los animales son seres capaces de experimentar dolor, estrés, sufrimiento y bienestar, lo que obliga a replantear prácticas históricamente normalizadas y avanzar hacia modelos de interacción más respetuosos, responsables y acordes con los principios contemporáneos de protección animal.

El uso de animales de trabajo y carga constituye una práctica histórica y aún vigente en amplias regiones del país, particularmente en contextos rurales y periurbanos, donde especies como burros, mulas, caballos y bovinos continúan siendo esenciales para actividades productivas, transporte de bienes e incluso subsistencia familiar.

Si bien el empleo de animales en estas actividades puede ser compatible con un trato digno y responsable, lo cierto es que, la ausencia de regulaciones específicas sobre los límites de carga, generan que esta práctica frecuentemente se desarrolle en condiciones de sobreexplotación que vulnera el bienestar animal, generando sufrimiento, lesiones musculoesqueléticas, fatiga extrema y reducción significativa en la esperanza de vida de los animales.

En México se ha avanzado progresivamente en la protección de los animales a través de distintos ordenamientos federales y locales; sin embargo, persiste un vacío normativo en lo que respecta a los límites de carga aplicables a los animales de trabajo.

II. Marco jurídico

A. El artículo 87 Bis 2 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es el ordenamiento federal de referencia en materia ambiental en México. Su artículo 87 Bis 2, adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 19 de enero de 2018, establece una serie de obligaciones y prohibiciones tendentes a garantizar el bienestar de los animales domésticos y silvestres que se encuentren bajo la custodia o responsabilidad de personas físicas o morales.

Entre las disposiciones vigentes del artículo 87 Bis 2 se encuentran: la prohibición de actos de crueldad, el mandato de proveer alimentación, agua y atención veterinaria adecuadas, y la obligación de no someter a los animales a condiciones que causen sufrimiento innecesario. No obstante, el artículo no contempla de manera específica un límite cuantitativo respecto a las cargas que pueden imponerse a los animales utilizados como medio de trabajo o transporte. Esta omisión normativa se traduce en la imposibilidad práctica de que las autoridades competentes sancionen la sobrecarga como conducta independiente y diferenciada.

Asimismo, resulta indispensable considerar la reforma constitucional en materia de protección y bienestar animal mediante la cual el Constituyente Permanente reconoció expresamente la obligación del Estado mexicano de garantizar la protección, conservación y trato adecuado de los animales. Esta modificación representa un cambio paradigmático en el sistema jurídico nacional, al elevar el bienestar animal a rango constitucional y establecer un mandato dirigido a todas las autoridades para desarrollar políticas públicas, normas y mecanismos orientados a prevenir el maltrato y promover condiciones compatibles con la naturaleza y necesidades de los animales.

La citada reforma constitucional fortaleció la interpretación del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando una visión más amplia de la relación entre las personas, los animales y el medio ambiente. En consecuencia, las leyes secundarias deben evolucionar para hacer efectivos estos principios mediante disposiciones concretas que permitan prevenir conductas que generen sufrimiento innecesario o afectaciones evitables a los animales bajo responsabilidad humana.

B. Ordenamientos complementarios

A nivel federal, la Ley Federal de Sanidad Animal establece lineamientos genera les sobre el manejo y bienestar de los animales, incluyendo aquellos utilizados en actividades productivas. Sin embargo, tampoco fija límites de carga para animales de trabajo, por lo que su aplicación ante casos de sobrecarga resulta imprecisa e insuficiente.

En el ámbito local, algunas entidades federativas, por ejemplo, en el estado de México, la regulación es de las más específicas del país. El capítulo XII del Código para la Biodiversidad del estado de México, incluye un catálogo extenso de artículos que protegen a los animales de monta, carga y tiro, pues en dicho catalogó se establece la prohibición de obligar a los animales a realizar trabajos que excedan sus fuerzas.

De igual manera, en estados como Guerrero, Tlaxcala y Querétaro, en sus Leyes de Bienestar Animal, definen los tratos adecuados que se le deben dar a los animales de carga, no obstante, no prohíben la carga excesiva. En otros casos, por ejemplo, en Tamaulipas y Nuevo León, sus respectivas Leyes de Protección y Bienestar Animal, refieren que se debe evitar cargar a los anima les de trabajo con pesos mayores a la tercera parte de lo que pese el animal.

Aunque, ya se encuentran disposiciones similares en diversos ordenamientos estatales, las formulaciones no son homogéneas, hay criterios disímiles y un alcance territorial limitado. Esta dispersión normativa pone de manifiesto la necesidad de una disposición federal armonizadora que establezca un criterio uniforme y vinculante para todo el territorio nacional.

III. Marco técnico científico

A. Biomecánica y fisiología del animal de carga

Desde la perspectiva de la biomecánica animal, la capacidad de carga de un individuo depende de múltiples factores: especie, edad, condición corporal, estado de salud, tipo de terreno, temperatura ambiental y duración del esfuerzo. Los estudios realizados por organizaciones especializadas en bienestar animal y ciencias veterinarias, entre ellas el Brooke Animal Hospital, la Donkey Sanctuary y la Organización Mundial de Sanidad Anima l (OMSA/OIE), han determinado, de manera consistente , que la carga máxima que puede transportar sin riesgo de lesión un équido adulto, en condiciones óptimas, es aproximadamente 20 por ciento de su peso corporal cuando se trata de cargas llevadas sobre el lomo, y que, en condiciones de esfuerzo prolongado o terreno irregular , dicho límite debe reducirse.

Las directrices de la OMSA señalan que imponer cargas superiores al 30% del peso vivo de un animal de manera habitual genera daño musculoesquelético acumulativo, abrasiones cutáneas, lesiones en columna vertebral, agotamiento extremo y disminución severa de la esperanza de vida. Bajo esas mismas directrices, una carga de tres veces el peso corporal del animal constituye una violación grave del principio de bienestar, toda vez que supera en números reales el umbral fisiológico aceptable.

La fijación del límite en tres veces el peso corporal como umbral de prohibición responde a criterios de proporcionalidad legislativa y aplicabilidad práctica. Se ha reconocido que, en ciertas circunstancias excepcionales y de corta duración, los animales pueden soportar cargas superiores a 20 por ciento de su peso sin consecuencias permanentes; sin embargo, elevar esa carga a tres veces el peso corporal representa un umbral de absoluta irracionabilidad que, en todo caso y bajo cualquier circunstancia, genera daño verificable y sufrimiento innecesario. El establecimiento de este límite permite, además, que la norma sea verificable mediante instrumentos de medición sencillos y accesibles para las autoridades de inspección.

B. La sobrecarga en México

Organizaciones civiles dedicadas a la protección de animales de trabajo en México, como la Asociación Mexicana para la Protección del Burro (Asnos) y grupos vinculados a la World Animal Protection, han documentado que, en regiones como los Valles Centrales de Oaxaca, la Mixteca, la Sierra Norte de Puebla Y la Meseta Purépecha, es frecuente que burros y mulas transporten cargas de leña, piedra, arena o maíz que en algunos casos duplican y hasta triplican su propio peso corporal. Las consecuencias más documentadas incluyen heridas por arnés, fracturas por caída, prolapsos rectales asociados al esfuerzo excesivo, claudicación crónica y muerte súbita.1

Un estudio realizado por el Programa Universitario de Bienestar Animal de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en comunidades rurales de la República encontró que más del 60% de los animales de trabajo evaluados presentaban al menos una lesión activa vinculada a sobrecargas o al uso de aperos inadecuados2 . Esta cifra resulta alarmante y pone en evidencia la urgencia de intervención legislativa.

IV. Bienestar animal

El bienestar animal no debe entenderse únicamente como la ausencia de maltrato extremo, sino como la existencia de condiciones que permitan a los animales desarrollar su vida con niveles razonables de salud física y emocional. Las investigaciones científicas desarrolladas durante las últimas décadas han demostrado que los animales poseen capacidades cognitivas y sensoriales que les permiten experimentar dolor, miedo, angustia y agotamiento, por lo que cualquier actividad humana que implique su utilización debe realizarse bajo criterios de responsabilidad y respeto.

Los animales de trabajo ocupan una posición particularmente vulnerable, pues dependen completamente de las decisiones de las personas encargadas de su cuidado. Cuando son sometidos a esfuerzos excesivos o a cargas incompatibles con sus capacidades físicas, se producen afectaciones que van más allá del desgaste natural derivado de la actividad laboral, generando lesiones permanentes, deterioro de su salud y sufrimiento innecesario que resulta incompatible con los principios modernos de bienestar animal.

La protección de los animales de carga no implica desconocer su importancia económica, cultural o productiva en numerosas comunidades rurales del país. Por el contrario, busca garantizar que dichas actividades continúen desarrollándose bajo parámetros compatibles con el respeto a la vida y la integridad de los animales, promoviendo prácticas más sostenibles, responsables y acordes con los avances científicos y jurídicos que actualmente orientan la protección animal en México y en el mundo.

El derecho y el bienestar animal ha experimentado en varios países una profunda transformación en las últimas décadas. La tradición jurídica que concebía a los animales como objetos o bienes muebles ha cedido terreno ante un paradigma emergente que los reconoce como seres sintientes y sujetos de consideración moral.

La Constitución Política de la Ciudad de México reconoce expresamente a los animales como seres sintientes. En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, la Carta Europea para la Protección de los Animales de Compañía y el Convenio Europeo sobre Protección de los Animales en Explotaciones Ganaderas son referentes que reconocen la capacidad de sufrimiento de los animales como fundamento de deberes humanos.

A. Las cinco libertades del bienestar animal

El estándar internacional de bienestar animal más ampliamente aceptado es el modelo de las Cinco Libertades, desarrollado originalmente por el Consejo Brambell del Reino Unido en 1965 y posteriormente adoptado por la OMSA como base de sus directrices. Estas libertades son:

1. Libertad de hambre y sed;

2. Libertad de incomodidad;

3. Libertad de dolor, lesión y enfermedad;

4. Libertad de expresar comportamientos naturales; y

5. Libertad de miedo y angustia.

La práctica de sobrecargar animales de trabajo viola de manera directa y simultánea al menos tres de estas libertades: la de incomodidad, la de dolor y lesión, y la de miedo y angustia.

Al prohibir la sobrecarga en animales de trabajo, la presente iniciativa traduce el estándar internacional de las cinco libertades en una norma concreta, medible y coercible, con lo que se eleva el nivel de protección al bienestar animal en México a estándares compatibles con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

V. A nivel internacional

Diversos organismos internacionales y guías técnicas coinciden en que el peso que un animal de carga puede transportar debe ser proporcional a su masa corporal y condiciones físicas. Por ejemplo, estándares técnicos señalan que un burro o mula tiene una capacidad aproximada de carga de alrededor de 50 kilogramos, en una jornada de trabajo de 8 horas , mientras que un caballo puede soportar en promedio 60 kilogramos en jornadas de trabajo de hasta 6 horas, dependiendo del terreno y condiciones.3

Un análisis de derecho comparado demuestra que numerosos países han adoptado regulaciones específicas sobre los límites de carga en animales de trabajo, lo que confirma la pertinencia y viabilidad de la medida propuesta.

España: La Ley 7/2023 de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales prohíbe expresamente someterlos a esfuerzos que superen sus capacidades físicas y remite a la normativa técnica de la OMSA para la determinación de los límites de carga.4

Colombia: La Ley 1774 de 2016 (Ley de Maltrato Animal) establece como conducta de crueldad obligar a los animales a realizar trabajos o esfuerzos que superen su capacidad física.5

Argentina: La Ley 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales tipifica como delito la sobrecarga de animales de trabajo, con penas de prisión de quince días a un año.6

República Dominicana: Ley de Protección Animal y Tenencia Responsable, establece criterios que prohíben cargar a un animal con un peso superior a una tercera parte de su propio peso corporal , reconociendo que exceder dicho límite constituye una forma de maltrato.7

India: La Prevention of Cruelty to Animals Act establece límites de carga para animales de trabajo y autoriza a los veterinarios municipales a detener e inspeccionar a los animales cuando se sospeche sobrecarga.8

La adopción de la presente medida en México no solo es congruente con estas tendencias, sino que resulta indispensable para evitar que el país permanezca rezagado en materia de bienestar animal frente a sus principales socios comerciales y frente a los estándares internacionales a los que el Estado mexicano se ha comprometido.

VI. Consideraciones en el México actual

La propuesta que se inscribe en esta iniciativa no supone la eliminación ni la restricción total del uso de animales de trabajo, pues México cuenta con comunidades indígenas y campesinas en las que el trabajo animal es parte integral de la economía, cultura y patrimonio biocultural. Esta iniciativa parte de reconocer y respetar esa realidad; así, el propósito principal no es suprimir el uso de animales de trabajo, sino únicamente erradicar los excesos que resultan en sufrimiento verificable y que se encuentran más allá de cualquier justificación razonable.

En términos prácticos, la norma propuesta no impedirá el trabajo animal en condiciones moderadas, por ejemplo, un burro adulto de entre 100 y 150 kilogramos podría seguir transportando cargas de hasta 300 a 450 kilogramos según el límite de tres veces su peso, lo que cubre la mayoría de las necesidades de transporte agrícola ordinario, al tiempo que se prohíbe imponer cargas desmedidas y claramente abusivas que hoy no tienen barrera legal explícita.

A. Impacto económico positivo a mediano plazo

Desde una perspectiva económica , la reducción de la sobrecarga en animales de trabajo tiene un efecto favorable sobre la vida útil productiva de estos animales. Un equino o asnal que no es sobreexplotado tiene una vida productiva significativamente más larga: mientras que un animal sobreexplotado puede perder su capacidad de trabajo en cinco a siete años, un animal bien tratado puede ser productivo durante quince a veinte años.

Lo anterior, implica que, en el mediano plazo, las familias rurales que adopten prácticas de carga responsables incurrirán en menores costos de reposición de animales y en menor gasto veterinario asociado a lesiones evitables.

VII. Constitucionalidad

La iniciativa propuesta es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 4o., párrafo quinto, reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y consagra la obligación del Estado de garantizar el respeto a ese derecho, asimismo , el Artículo 4 ordena la protección del bienestar animal, por lo que la iniciativa propuesta se inserta de manera coherente en este mandato constitucional , toda vez Que el sufrimiento animal constituye un deterioro del entorno ecológico y de los valores colectivos sobre los que se funda la convivencia social.

Por otra parte, el artículo 27 constitucional impone al Estado la obligación de preservar y restaurar el equilibrio ecológico, lo que incluye la integridad de las especies animales presentes en el territorio nacional. Asimismo, los artículos 14 y 16 constitucionales exigen que las restricciones a la libertad de los particulares estén fundadas en ley y sean proporcionales al fin perseguido.

La presente iniciativa cumple cabalmente con este requisito: la restricción que impone (prohibir cargas superiores a tres veces el peso corporal del animal) responde a un fin constitucionalmente legítimo (la protección del bienestar animal y la erradicación de la crueldad) , resulta idónea para alcanzarlo , es necesaria ante la ausencia de medidas igualmente eficaces menos restrictivas, y es proporcional en sentido estricto, pues la afectación que genera al derecho de los propietarios de animales es significativamente menor al beneficio que representa para los animales y para la sociedad en su conjunto.

Con ello, se busca fortalecer el marco jurídico en materia de sanidad y bienestar animal, dotar de certeza a las autoridades encargadas de su aplicación y avanzar hacia prácticas más humanitarias, sostenibles y acordes con los estándares internacionales.

La prohibición de cargar a un animal de trabajo con más de tres veces su propio peso es una medida legislativa urgente, técnicamente fundamentada, constitucionalmente sólida y socialmente necesaria. Su incorporación al artículo 87 Bis 2 de la LGEEPA dotará al Estado mexicano de una herramienta normativa específica y operativa para combatir una forma de maltrato animal que, por su cotidianeidad y normalización, ha permanecido invisible ante la ley.

Con esta reforma, México da un paso concreto hacia la armonización de su ordenamiento jurídico con los estándares internacionales de bienestar animal y hacia el cumplimiento de los valores de dignidad, responsabilidad y empatía hacia los seres con capacidad de sufrimiento que conviven con nosotros y que contribuyen de manera directa al sustento de amplios sectores de la población.

La reforma propuesta generará beneficios tangibles tanto para los animales como para las comunidades que dependen de ellos para el desarrollo de actividades productivas. La prevención de la sobrecarga reducirá la incidencia de lesiones, enfermedades y mortalidad prematura, permitiendo que los animales mantengan mejores condiciones de salud y una vida útil más prolongada. Ello se traducirá también en beneficios económicos para sus propietarios, quienes podrán reducir costos asociados a la sustitución de animales y a la atención de padecimientos derivados de prácticas inadecuadas.

Finalmente, esta reforma reafirma el compromiso del Estado mexicano con el nuevo paradigma constitucional de bienestar animal. Al establecer mecanismos claros para prevenir prácticas que generan sufrimiento innecesario, se avanza hacia un modelo jurídico que reconoce la capacidad de los animales para sentir y que promueve relaciones más equilibradas y responsables entre las personas y los demás seres vivos. De esta manera, la protección de los animales de trabajo deja de ser únicamente una cuestión administrativa para convertirse en una expresión del deber ético y constitucional de construir una sociedad más humana y respetuosa de toda forma de vida.

Para mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Sirvan los razonamientos y argumentos arriba expresados para sustentar ante esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Que reforma el párrafo octavo del artículo 87 Bis 2 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base a los siguientes principios básicos:

I. Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos y con una nutrición adecuada;

II. Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, movimiento y estancia, de acuerdo a cada tipo de especie;

III. Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso de enfermedad brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario;

IV. Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural, y

V. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo de la especie.

Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán: La prohibición de organizar, inducir o provocar peleas de perros, determinando las sanciones correspondientes , y; la prohibición de someter a los animales de trabajo o de carga a esfuerzos o cargas que excedan su capacidad física, conforme a los límites y parámetros que establezcan las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, así como de someterlos a jornadas de trabajo que comprometan su salud, integridad o bienestar.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en complemento a la presente iniciativa, deberá emitir, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos técnicos y disposiciones reglamentarias necesarias para la debida aplicación del artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Tercero. Las autoridades competentes deberán desarrollar, dentro del mismo plazo señalado en el transitorio anterior, campañas de difusión y capacitación dirigidas a los usuarios de animales de trabajo en comunidades rurales e indígenas, a fin de garantizar el conocimiento generalizado de la nueva disposición.

Notas

1 https://beva.onllnelibrary.wiley.com/dol/10.1111/evj.13349

2 https://ru.dgb.un am.mx/server/api/core/bitstreams/934fafaa-56d2-4128-8a4f-de0f3faecab9/c ontent

3 https://log.logcluster.org/es/anlmales-de-carga

4 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20237936

5 https://www.cancilleria.gov.co/sltes/default/flles/Normograma/docs/pdf/ ley_l774_2016.pdf

6 https://geo.cepal.org/kbtx/auxwlm84Jdna7n95PoDqhG/Argentlna-14346.pdf

7 https://faolex.fao.org/docs/pdf/doml35329.pdf

8 https://www.indiacode.nlc.in/bitstream/123456789/11237/1/the_prevention _of_cruelty_to_animals_act%2C_1960.pdf

Sede de la Comisión Permanente, 23 de junio de 2026.

Diputada Giselle Yunueen Arellano Avila (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 23 de 2026.)

Que adiciona el artículo 44 Bis y se reforma el artículo 421 Bis de la Ley General de Salud, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos estéticos irreversibles, recibida del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026

El que suscribe diputado federal Éctor Jaime Ramírez Barba, a nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 44 Bis y se reforma el artículo 421 Bis de la Ley General de Salud, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos estéticos irreversibles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes y contexto

El derecho a la salud, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), comprende no sólo la atención de enfermedades, sino la protección integral del bienestar físico, mental y social de todas las personas. En el caso de niñas, niños y adolescentes (NNA), este mandato adquiere una dimensión reforzada: el artículo 4, párrafo noveno, de la CPEUM establece el principio del interés superior de la niñez como criterio rector de todas las decisiones que les afecten, incluso frente a la voluntad de sus representantes legales. Este principio es de aplicación directa y vinculante para todos los poderes del Estado.

En el plano internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificada por México en 1990 e incorporada al ordenamiento jurídico nacional a través del artículo 1 constitucional, establece en sus artículos 3 y 19 la obligación del Estado de adoptar medidas legislativas para proteger a la niñez frente a toda forma de perjuicio, incluyendo las intervenciones médicas no necesarias que puedan afectar su desarrollo físico y mental. El artículo 24 de la misma CDN reconoce el derecho de todo niño al más alto nivel posible de salud.

También la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 19, establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Asimismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por México, obliga al Estado a adoptar medidas para eliminar la discriminación basada en estereotipos de género que inciden en las decisiones sobre el cuerpo y la salud de las niñas y adolescentes. La Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha señalado que los marcos legislativos nacionales deben establecer salvaguardas específicas para la atención de grupos vulnerables, entre ellos la niñez y la adolescencia (OPS, 2015).

II. Diagnóstico

México no cuenta, a la fecha, con ninguna disposición expresa en la Ley General de Salud (LGS) que prohíba o establezca condiciones calificadas para la realización de procedimientos estéticos de carácter permanente o irreversible en personas menores de dieciocho años; este vacío normativo genera un espacio de desprotección legal con consecuencias documentadas en la salud física y mental de la niñez y la adolescencia.

De acuerdo con datos de la International Society of Aesthetic Plastic Surgery (ISAPS, 2023), México se ubica entre los diez países con mayor volumen de procedimientos estéticos quirúrgicos a nivel mundial, con más de 1.5 millones de procedimientos registrados en 2022.

Aunque las estadísticas desagregadas por grupo etario pediátrico presentan subregistro sistemático en México, lo que en sí mismo constituye un indicador de la ausencia de regulación específica, el Registro Nacional de Usuarios de Servicios de Salud (RNUS) y los registros de establecimientos de salud de la Dirección General de Calidad y Educación en Salud (DGCES-SSA) reportan un incremento sostenido en la demanda de procedimientos estéticos por parte de personas menores de dieciocho años en la última década. La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut 2022) identificó que el 28.4 por ciento de la población adolescente de 10 a 19 años presenta insatisfacción corporal significativa, factor que la literatura clínica considera el principal motivador de la búsqueda de procedimientos estéticos en este grupo etario (Instituto Nacional de Salud Pública, INSP, 2022).

Desde la perspectiva clínica, la Academia Americana de Cirugía Plástica y Reconstructiva Pediátrica y el Colegio Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva advierten que, desde la perspectiva clínica, la plasticidad anatómica durante la adolescencia y el cuerpo humano continúa su desarrollo estructural hasta los veintiún años aproximadamente, hacen que las intervenciones estéticas permanentes o irreversibles realizadas antes de la maduración física plena generen riesgos de complicaciones superiores a los presentes en pacientes adultos. Rankin et al. (2016) documentaron en un estudio multicéntrico que la insatisfacción corporal en adolescentes se correlaciona con trastorno dismórfico corporal (TDC) en una proporción significativa de los casos, y que las intervenciones estéticas en pacientes con TDC no diagnosticado o no tratado agravan el cuadro clínico en lugar de resolverlo.

La creciente exposición de niñas y adolescentes a plataformas digitales con contenidos que promueven estándares corporales irreales ha amplificado este fenómeno en el período 2020-2024, con un aumento documentado del 45 por ciento en las consultas de salud mental relacionadas con la imagen corporal en adolescentes (Aparicio-Martínez et al., 2019; Rodgers et al., 2020). Desde la perspectiva del impacto diferenciado por sexo, los datos del Inegi (2023) confirman que las adolescentes mujeres constituyen el grupo con mayor incidencia de insatisfacción corporal y, en consecuencia, la mayor demanda de procedimientos estéticos en este segmento etario, lo que convierte esta reforma en una medida con un efecto protector específico sobre niñas y adolescentes mujeres.

III. Obligaciones internacionales y derecho comparado

Obligaciones convencionales. La iniciativa da cumplimiento a las siguientes obligaciones asumidas por el Estado mexicano: (a) Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989), artículos 3, 19 y 24: obligación de asegurar el interés superior de la niñez y su derecho a la salud; (b) Observación General núm. 15 del Comité de los Derechos del Niño (2013): los procedimientos médicos en NNA deben evaluarse bajo el interés superior y con participación conforme a la madurez del menor; (c) Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 1969), artículo 19: medidas de protección especiales para la niñez; (d) Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), artículos 12 y 16: obligación de garantizar igualdad en el acceso a la atención médica y eliminar los estereotipos de género que condicionan decisiones sobre el cuerpo de las mujeres; (e) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1966), artículo 12: derecho al más alto nivel posible de salud; y (f) Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS 3.8, Agenda 2030): cobertura sanitaria universal con servicios de calidad para todos los grupos, incluida la niñez.

Derecho comparado. Diversos países han adoptado legislación específica en esta materia, lo que acredita la viabilidad y la tendencia internacional de la reforma. Colombia, mediante la Ley 1799 de 2016, prohibió expresamente los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en menores de dieciocho años, estableciendo un régimen sancionatorio para los infractores; la Corte Constitucional colombiana, en sentencia C-246/17, declaró la exequibilidad condicionada de dicha ley, precisando que, en casos de patología física o psicológica debidamente acreditada, se requiere autorización especial ante la autoridad de salud correspondiente.

El Parlamento Europeo, mediante su resolución de febrero de 2017, instó a los Estados miembros a prohibir los implantes mamarios con fines estéticos en personas menores de dieciocho años. El Reino Unido aprobó la Botulinum Toxin and Cosmetic Fillers (Children) Act 2021, en vigor desde el 1 de octubre de 2021, que tipifica como infracción penal la administración de toxina botulínica o de rellenos dérmicos inyectables con fines cosméticos en menores de dieciocho años, con pena de multa ilimitada.

España ha desarrollado criterios restrictivos específicos para la autorización de procedimientos estéticos en menores, mediante sus normativas autonómicas de sanidad y la del Ministerio de Sanidad. La convergencia de estas experiencias confirma que la vía legislativa, y no la reglamentaria, es el instrumento adecuado para establecer una prohibición de este alcance, y que el modelo mexicano propuesto es compatible con los estándares iberoamericanos y europeos comparados.

IV. Problema normativo

La Ley General de Salud vigente regula, en su Título Tercero (artículos 32 a 83), las condiciones generales para la prestación de servicios de salud, el consentimiento informado y las responsabilidades de los prestadores de servicios médicos; sin embargo, ningún precepto de la LGS establece: (a) prohibición específica de procedimientos estéticos irreversibles en NNA con fines no terapéuticos; ni (b) condiciones calificadas y garantías procedimentales para los casos en que una intervención corporal sobre un menor sea médicamente necesaria; esta es una laguna jurídica expresa en la ley de mayor jerarquía en materia sanitaria.

La NOM-004-SSA3-2012 (del expediente clínico) es el instrumento reglamentario que actualmente regula el consentimiento informado de manera general, sin diferenciar entre procedimientos terapéuticos y estéticos ni establecer condiciones especiales para NNA. El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica tampoco prevé disposición alguna específica para procedimientos estéticos en menores de edad. Ninguno de estos instrumentos de rango reglamentario puede subsanar el vacío porque, conforme al principio de reserva de ley establecido en el artículo 14 constitucional, la restricción de la facultad de los representantes legales para autorizar procedimientos sobre el cuerpo de una persona menor de edad exige una norma con rango de ley.

Adicionalmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) establece en sus artículos 50 y 57 el derecho de NNA a la protección de la salud y a la integridad personal, pero no contiene regulación específica sobre procedimientos estéticos, por lo que la adición a la LGS complementa y desarrolla el mandato protector de la LGDNNA sin generar antinomia.

V. Objetivo legislativo

Adicionar el artículo 44 Bis a la Ley General de Salud para prohibir la realización de procedimientos estéticos, quirúrgicos o no quirúrgicos, con fines meramente estéticos, que impliquen modificación permanente o irreversible de la apariencia física en personas menores de dieciocho años, estableciendo con precisión las excepciones de carácter terapéutico estrictamente necesarias, los requisitos calificados que garanticen el interés superior de la niñez en los casos de procedencia, y un régimen sancionatorio específico por incumplimiento.

VI. Contenido de la reforma

La presente iniciativa propone adicionar el artículo 44 Bis al Título Tercero, Capítulo I de la Ley General de Salud, con el siguiente contenido normativo:

1. Prohibición general. El primer párrafo del artículo 44 Bis establece la prohibición expresa de realizar en personas menores de dieciocho años cualquier procedimiento, quirúrgico o no quirúrgico, cuyo propósito exclusivo sea la modificación permanente o irreversible de la apariencia física sin sustento clínico. Esta formulación abarca tanto la cirugía plástica con fines estéticos como los procedimientos no quirúrgicos de carácter permanente, cuyos efectos inciden en un cuerpo en proceso de maduración.

2. Definición de fines meramente estéticos. El segundo párrafo delimita con precisión el supuesto normativo prohibido, distinguiéndolo de las intervenciones médicamente justificadas. Esta definición asegura certeza jurídica, previene interpretaciones extensivas y delimita el alcance de la sanción.

3. Excepción terapéutica calificada. El tercer párrafo establece la procedencia excepcional de las intervenciones funcionales, terapéuticas, reparadoras o reconstructivas, con los requisitos acumulativos de tres fracciones: (I) dictamen de al menos dos médicos especialistas o del comité de bioética institucional; (II) evaluación psicológica orientada al interés superior y al bienestar integral de la niña, niño o adolescente; y (III) consentimiento informado escrito de los representantes legales. La concurrencia simultánea de los tres requisitos garantiza la evaluación multiprofesional y la responsabilidad jurídica de los intervinientes.

4. Remisión a lineamientos técnicos. El párrafo final del artículo 44 Bis remite a la Secretaría de Salud la emisión de lineamientos técnicos sobre los criterios de evaluación psicológica, los estándares para los dictámenes médicos y las medidas de garantía del interés superior, conforme al principio de delimitación ley-reglamento-NOM; este diseño hace la norma flexible y sostenible frente a cambios técnicos sin necesidad de una reforma legal posterior.

5. Régimen sancionatorio. La iniciativa reforma el artículo 421 de la LGS para incluir expresamente la violación del artículo 44 Bis como infracción sancionable en los términos del Título Décimo Octavo, con lo cual se dota a la prohibición de un mecanismo de exigibilidad y rendición de cuentas conforme a los principios de la UIP/OACNUDH y del marco integral de análisis aplicado.

VII. Impactos esperados

1. Protección de derechos . La adición amplía la protección del derecho a la salud y a la integridad personal de NNA, en cumplimiento del principio de progresividad previsto en el artículo 1 constitucional. La prohibición con rango de ley eleva el estándar de protección a un nivel no alcanzable mediante instrumentos reglamentarios o administrativos, y armoniza la LGS con la LGDNNA, la CPEUM y los tratados internacionales aplicables.

2. Impacto diferenciado por género . La presión social para modificar la apariencia física mediante procedimientos invasivos recae de manera desproporcionada sobre niñas y adolescentes mujeres, en vinculación directa con estereotipos de género reforzados por los medios digitales. La reforma tiene un efecto protector específico sobre este grupo, reduce la exposición de adolescentes mujeres a procedimientos con riesgos físicos y psicológicos no plenamente dimensionados, y contribuye a desarticular prácticas discriminatorias basadas en el aspecto corporal. La obligatoriedad de la evaluación psicológica favorece la detección temprana de vulnerabilidades emocionales en ambos sexos y en cualquier contexto socioeconómico o cultural, incluidas las comunidades indígenas, para quienes el artículo 2 constitucional exige una atención con pertinencia cultural en todo lo relativo a la salud.

3. Impacto institucional y operativo . Los prestadores de servicios médicos de los sectores público y privado contarán con un marco legal claro que delimita las condiciones para la atención de NNA en materia estética, reduciendo la discrecionalidad y la inseguridad jurídica. La Secretaría de Salud deberá adecuar la NOM-016-SSA3-2012 y el Reglamento de la LGS en materia de prestación de servicios de atención médica en el plazo establecido en los transitorios. La Cofepris (ahora COFEPRIS/CONAMER) y las autoridades de verificación sanitaria de las entidades federativas serán las aplicadoras del régimen sancionatorio.

4. Viabilidad presupuestal. La reforma no genera erogaciones presupuestales adicionales para el Estado, pues las instituciones de salud ya cuentan con comités de bioética, servicios de psicología clínica y estructuras de medicina especializada; el costo de cumplimiento recae principalmente en los prestadores privados de servicios estéticos, quienes deberán adecuar sus protocolos dentro del plazo transitorio. Se prevé una evaluación de resultados a los tres años de entrada en vigor de la norma para verificar su cumplimiento y sus efectos.

En síntesis, la adición propuesta a la Ley General de Salud cubre una laguna normativa real: ninguna disposición vigente protege específicamente a niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos estéticos permanentes sin justificación médica.

La propuesta genera una protección reforzada de derechos de NNA al elevar a rango de ley la tutela del interés superior de la niñez y la integridad corporal de las personas menores de dieciocho años; certeza jurídica al eliminar la discrecionalidad actual de prestadores médicos y representantes legales al establecer prohibiciones y excepciones taxativas; fortalece la equidad de género al proteger de manera diferenciada a niñas y adolescentes mujeres, quienes enfrentan mayor presión social para modificar su apariencia; establece la exigibilidad real ya que la modificación al artículo 421, dota a la prohibición de régimen sancionatorio verificable; y genera sostenibilidad normativa ya que remite a lineamientos técnicos permite actualizar los criterios operativos sin reforma legal posterior.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 44 Bis y se reforma el artículo 421 Bis de la Ley General de Salud, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos estéticos irreversibles

Único. Se adiciona el artículo 44 Bis al Título Tercero, Capítulo III; y se reforma el artículo 421 Bis del Título Décimo Octavo, Capítulo II, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 44 Bis. Queda prohibida la realización de cualquier procedimiento quirúrgico o no quirúrgico con fines meramente estéticos que implique la modificación permanente o irreversible de la apariencia física en personas menores de dieciocho años.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por fines meramente estéticos aquellos procedimientos cuyo propósito exclusivo sea modificar la apariencia física sin que medie una indicación funcional, terapéutica, reparadora o reconstructiva derivada de una condición médica debidamente diagnosticada que afecte la estructura, función o integridad orgánica de la persona.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no será aplicable cuando la intervención tenga fines funcionales, terapéuticos, reparadores o reconstructivos y esté destinada a atender patologías, malformaciones congénitas, traumatismos o secuelas de enfermedades que afecten la estructura, función o integridad orgánica del paciente, debidamente diagnosticadas, cuya realización sea necesaria para preservar la salud, la funcionalidad o la integridad de la niña, niño o adolescente.

En estos casos, la procedencia de la intervención deberá sustentarse en:

I. Dictamen emitido por al menos dos médicos especialistas en la materia correspondiente o, en su caso, por el comité de bioética de la institución de salud;

II. Evaluación psicológica de la niña, niño o adolescente que, atendiendo a su edad y nivel de desarrollo, valore su comprensión de la intervención y sus consecuencias, su madurez para participar en la decisión y la pertinencia del procedimiento para su bienestar integral, así como el contexto familiar en que se tomará la decisión, y

III. Consentimiento informado otorgado por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de la persona menor de dieciocho años, el cual deberá constar por escrito.

La Secretaría de Salud emitirá los lineamientos técnicos para la aplicación de este artículo.

Artículo 421 Bis.- Se sancionará con multa equivalente a quince mil hasta veinte mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 36, 44 Bis, 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 271 Bis, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud emitirá los lineamientos técnicos a los que se refiere el último párrafo del artículo 44 Bis dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Los lineamientos técnicos deberán establecer los criterios de la evaluación psicológica a que se refiere la fracción II, los estándares para la elaboración de los dictámenes médicos a que se refiere la fracción I, y las medidas para garantizar el interés superior de la niñez en el procedimiento de excepción previsto en el artículo 44 Bis de la presente reforma.

Tercero. La Secretaría de Salud adecuará la Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA3-2012, que establece las características mínimas de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada, y las disposiciones reglamentarias en materia de prestación de servicios de atención médica que resulten aplicables, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en el artículo 44 Bis de la Ley General de Salud.

Cuarto. Los establecimientos de atención médica, públicos y privados, que, a la entrada en vigor del presente decreto, ofrezcan procedimientos estéticos que pudieran comprender el supuesto del artículo 44 Bis, adecuarán sus protocolos de atención, consentimientos informados y demás documentación clínica pertinente dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de los lineamientos técnicos a que se refiere el artículo segundo transitorio.

Quinto. La Secretaría de Salud realizará una evaluación de los resultados de la aplicación del artículo 44 Bis a los tres años de la entrada en vigor del presente decreto y remitirá un informe con sus conclusiones y recomendaciones a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Salud del Senado de la República.

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7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2023). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021: Tabulados. INEGI. https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/

8 Instituto Nacional de Salud Pública. (2022). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT 2022): Resultados nacionales. INSP. https://www.insp.mx/ensanut

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12 Organización de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. UNICEF.

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13 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). CIDH. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm

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17 United Kingdom Parliament. (2021). Botulinum Toxin and Cosmetic Fillers (Children) Act 2021. legislation.gov.uk. https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2021/19/contents/enacted

Palacio Legislativo de San Lázaro, junio de 2026.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Junio 23 de 2026.)