Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 420 Quáter del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 420 Quáter del Código Penal Federal , al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

Una de las responsabilidades más importantes del Estado mexicano hoy en día es la protección del medio ambiente, un entorno que consiste en el aire, el agua, los animales, las plantas y el suelo. Los seres humanos pueden vivir, prosperar y evolucionar a partir de estos recursos, sin embargo, las actividades humanas han causado dificultades ambientales muy reales, como la contaminación, la deforestación y el cambio climático, por ello, para preservar y cuidar la naturaleza, es necesario proteger y conservar, la contaminación es uno de los principales problemas ambientales.

Las fábricas, los vehículos automotores y la basura producen químicos que envenenan el aire, el agua y la tierra, la contaminación del aire induce problemas respiratorios y contribuye al calentamiento global, por ello, la contaminación del agua daña a los animales marinos e impide que las personas obtengan agua limpia.

Y también existe la contaminación del suelo debido al uso excesivo de químicos y a una gestión de residuos inadecuada o deficiente.

La deforestación es otro problema clave, millones de árboles son talados anualmente para obtener madera, construir ciudades o carreteras. Los bosques también son esenciales porque producen oxígeno, regulan el clima y albergan a innumerables especies de animales. Cuando faltan árboles, nuestro planeta se calienta y cada vez más especies están amenazadas, el daño ambiental también tiene efectos sobre el cambio climático.

La consecuencia será entonces el aumento de la temperatura de la Tierra, el colapso de los glaciares y una variedad de fenómenos naturales más vigorosos, incluidos huracanes, inundaciones y sequías, el cambio climático afecta la vida de las personas así como la de la naturaleza. Y es responsabilidad de todos salvaguardar el medio ambiente.

Existen muchas técnicas simples que ayudan a minimizar los efectos sobre el medio ambiente, como el reciclar objetos, mejorar en la reutilización, usar menos plástico,

Existe una gran responsabilidad de proteger el medio ambiente por parte del gobierno mexicano, y necesitan poder aprobar leyes que restrinjan la contaminación y apoyen la energía limpia. Además, las escuelas y organizaciones pueden promover la educación ambiental.

Argumentos que Sustentan la Iniciativa

El artículo 420 Quater del Código Penal Federal de México se refiere específicamente a los delitos que afectan al medio ambiente y la biodiversidad, este artículo penaliza a las personas culpables de cometer actividades ilegales que dañan gravemente los recursos naturales, los ecosistemas o los hábitats y las especies nativas y protegidas, hasta ahora, el artículo ha incitado la discusión sobre si algunas de sus penas deberían aumentarse dado el incremento de los delitos ambientales, el costo resultante que causa a la sociedad y al planeta.

Sin embargo, el argumento más urgente para aumentar las penas es que los delitos ambientales han aumentado considerablemente en los últimos tiempos., los daños irreversibles por tala ilegal, tráfico de especies en peligro de extinción, contaminación de ríos y bosques, y degradación de ecosistemas, por mencionar alguna de ellas, y las sanciones actuales a menudo no disuaden los intereses de quienes se benefician de tales actividades.

Por lo tanto, un aumento en las penas actuaría como prevención y castigo más severo para los que dañan el medio ambiente, otro argumento para el legislador es que el daño al medio ambiente no solo afecta a la naturaleza, sino también a las personas.

Además, el daño a los bosques y selvas conduce al cambio climático y a una mayor vulnerabilidad a desastres naturales, incluyendo inundaciones y sequías, todo esto es debido a que los peligros de este delito amenazan la salud y el bienestar de la población, las penas no pueden ser leves.

La protección de la biodiversidad en México se apoya a través de sanciones mejoradas, esta es una afirmación que otros están haciendo. México, es rico en recursos naturales de gran variedad y con la biodiversidad mundial de especies únicas, pero muchos de los animales están amenazados por el tráfico y la caza ilegal y con la destrucción de su hábitat. Penas más altas crearían un efecto disuasorio más fuerte y enviarían el mensaje de que los delitos ambientales son serios y no deben quedar impunes. Más que esto, penas más severas se utilizarían para aumentar la aplicación de la justicia ambiental.

En muchos casos, las recompensas económicas que se obtienen del delito ecológico son mucho mayores que las que se conferirían por el mismo comportamiento, simplemente continúan con el comportamiento ilegal en el que participan, porque piensan que viene con pocas o ninguna consecuencia. Al aumentar las penas y las multas puede llevar a menos reincidentes y a una mejor adhesión a los códigos ambientales.

Se vuelve realmente importante hacer cumplir la vigilancia, fortalecer las instituciones que trabajan para la protección del medio ambiente y ofrecer educación sobre temas ambientales, y sin una adecuada aplicación de la ley, las penas más altas serían inútiles. Por lo tanto, las penas deben estar respaldadas por buenas políticas públicas y programas de conservación.

Con este fin, todos en la vida de cada persona deben aprender una vez más que cuidar su entorno es esencial para asegurar un futuro saludable y seguro. Todos dependemos del medio ambiente para nuestro sustento, por lo que debemos ser responsables.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 420 Quáter del Código Penal Federal.

Ordenamiento por Modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931. Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 420 Quáter del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 420 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420 Quáter. Se impondrá pena de tres a cuatro años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, a quien:

I. a V. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet consultados

1. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/141/8.pdf

2. https://www.delitosambientaleslatam.org/delitos-ambientales

3. https://www.expoknews.com/15-ejemplos-de-delitos-ambientales/

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 17 de junio del 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 17 de 2026.)

Que se reforman los artículos 35 y 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención inmediata del daño ambiental en zonas de alta fragilidad ecológica, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 35 y 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención inmediata del daño ambiental en zonas de alta fragilidad ecológica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección del medio ambiente es una condición indispensable para la vida humana, el desarrollo social y la permanencia de los ecosistemas que sostienen la existencia de las generaciones presentes y futuras.1

La relación entre las personas y su entorno natural no puede entenderse como una cuestión accesoria o secundaria dentro del Estado mexicano, sino como un asunto básico para el ejercicio efectivo de múltiples derechos fundamentales, entre ellos la salud, el acceso al agua, la alimentación, la vivienda digna y el desarrollo integral de las personas.2

La degradación ambiental no sólo afecta especies, paisajes o recursos aislados; compromete directamente la calidad de vida de millones de personas y limita la posibilidad de construir un modelo de desarrollo duradero, equilibrado y socialmente justo3 . La comunidad científica internacional ha advertido que la destrucción acelerada de ecosistemas estratégicos incrementa riesgos climáticos, debilita la capacidad de adaptación territorial y genera pérdidas irreversibles en biodiversidad, particularmente en regiones costeras y tropicales altamente vulnerables4 .

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente en el artículo 4o. que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y que el Estado deberá garantizar el respeto a este derecho5 . La propia disposición constitucional establece además que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque. Este mandato no constituye una aspiración abstracta; se trata de una obligación concreta dirigida a todas las autoridades para diseñar mecanismos eficaces de prevención, protección y restauración frente a amenazas ambientales.

La Suprema Corte ha sostenido que el derecho a un medio ambiente sano posee una dimensión individual y colectiva, por lo que su tutela exige acciones positivas del Estado para impedir daños irreversibles y garantizar condiciones ecológicas compatibles con la dignidad humana6 .

México es uno de los países con mayor diversidad biológica del planeta. Su ubicación geográfica, variedad climática y riqueza ecosistémica han permitido la formación de selvas, arrecifes, humedales, manglares, dunas costeras, bosques templados y múltiples sistemas ecológicos cuya conservación resulta esencial para el equilibrio ambiental regional y global7 . Los manglares mexicanos, por ejemplo, cumplen funciones de protección costera frente a tormentas, regulación hídrica, captura de carbono, filtración natural del agua y refugio para numerosas especies marinas y terrestres. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha señalado que México ocupa uno de los primeros lugares mundiales en extensión de humedales costeros, lo que convierte su preservación en una responsabilidad estratégica de seguridad ambiental nacional8 .

La riqueza natural de México constituye además uno de los principales motores de desarrollo económico9 El turismo representa una actividad fundamental para miles de comunidades, especialmente en zonas costeras donde la conservación del paisaje, la biodiversidad y la calidad ambiental son parte central del atractivo que sostiene la actividad productiva. Sin embargo, cuando el crecimiento turístico se desarrolla sin planeación suficiente, sin controles preventivos robustos o bajo esquemas regulatorios permisivos, el deterioro ambiental termina por destruir precisamente aquello que hace viable la actividad económica.10

La experiencia reciente demuestra que diversos proyectos impulsados bajo criterios predominantemente económicos han generado conflictos relevantes entre crecimiento urbano, inversión privada y protección ambiental.11 En distintas regiones costeras del país se han documentado afectaciones derivadas de rellenos, compactaciones, remoción de vegetación, alteración hidrológica y presión sobre ecosistemas cuya recuperación resulta difícil o imposible. Estas circunstancias revelan la necesidad de fortalecer el carácter preventivo de la legislación ambiental, particularmente cuando se trata de ecosistemas altamente frágiles cuya alteración puede producir efectos permanentes.

Estas experiencias no han sido exclusivas de un solo sector, pues tanto la infraestructura pública como la privada han contribuido al deterioro de los ecosistemas en México. Un ejemplo claro es la construcción del Tren Maya, proyecto que implicó la deforestación de aproximadamente 6 mil 659 hectáreas12 , bajo el argumento de promover el desarrollo económico y la generación de empleos. Sin embargo, el crecimiento económico no puede justificarse a costa de la destrucción ambiental, pues cuando el desarrollo se desvincula de criterios de sostenibilidad y prevención, los costos ecológicos y sociales terminan siendo irreversibles y afectan directamente el derecho de las personas a un medio ambiente sano.

Un ejemplo reciente se observa en el caso de Mahahual, donde la empresa Royal Caribbean está amenazando el ecosistema ubicado al sur de Quintana Roo, mediante obras vinculadas al proyecto turístico denominado “Perfect Day Mahahual”13 , en este sentido, la construcción aún no cuenta con todas las autorizaciones ambientales, y ya vende visitas para 2027.

Mahahual es una comunidad costera de menos de 3 mil habitantes. A pesar de ello, Royal Caribbean pretende que su megaproyecto Perfect Day reciba más de 21 mil turistas diarios, cifra que por sí sola, revela una desproporción alarmante entre la capacidad del territorio y la escala del proyecto14 . Esta preocupación se ha vuelto genuina entre gran parte de la población mexicana, ha llegado a redes sociales, a medios de comunicación y ha generado indignación entre ambientalistas y población en general.

Estos hechos evidenciaron que, aun existiendo mecanismos de supervisión, la intervención institucional suele activarse cuando la alteración ambiental ya ha comenzado. Esto revela una insuficiencia normativa: aunque la legislación vigente permite reaccionar y sancionar, no siempre obliga a detener de manera inmediata obras que presentan indicios suficientes de afectación grave en ecosistemas particularmente sensibles.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable15 , esta misma, contiene disposiciones relevantes en materia de evaluación de impacto ambiental y medidas de seguridad. El artículo 35 faculta a la Secretaría para autorizar, condicionar o negar proyectos; el artículo 170 prevé medidas como clausura temporal y aseguramiento precautorio16 . No obstante, ambos preceptos conservan márgenes amplios de discrecionalidad administrativa que, tratándose de ecosistemas costeros, arrecifales, humedales, manglares y dunas, pueden traducirse en respuestas tardías frente a riesgos cuya materialización produce daños severos e irreversibles.

La reparación ambiental es una herramienta necesaria que debe preservarse y priorizarse. Sin embargo, resulta insuficiente cuando el ecosistema afectado presenta características cuya recuperación puede tardar décadas o cuya alteración genera pérdidas definitivas de funcionalidad ecológica. En estos supuestos, restaurar no siempre significa restituir plenamente. Existen daños que, aun sujetos a programas de compensación o mitigación, producen transformaciones permanentes incompatibles con el mandato constitucional de protección efectiva. Por ello, el modelo jurídico debe priorizar la prevención por encima de la reparación posterior.

Esta propuesta de reforma no duplica obligaciones ya previstas ni introduce restricciones arbitrarias a la inversión. Su propósito consiste en fortalecer de manera específica el estándar preventivo aplicable a ecosistemas de alta fragilidad ambiental, incorporando reglas claras que obliguen a la autoridad a actuar de manera inmediata cuando existan elementos suficientes para presumir daño grave, y exigiendo al promovente acreditar técnicamente la inexistencia de afectaciones graves o permanentes como condición necesaria para obtener autorización ambiental.

La reforma al artículo 35 establece que, tratándose de ecosistemas costeros, arrecifales, humedales, manglares, dunas costeras y demás zonas de alta fragilidad ambiental, la autorización sólo podrá otorgarse cuando el promovente acredite técnicamente la inexistencia de afectaciones graves o permanentes al equilibrio ecológico. Esta medida fortalece el deber constitucional de prevención y precisa un estándar objetivo de evaluación administrativa.

Por su parte, la adición al artículo 170 establece la obligación expresa de ordenar de inmediato la clausura temporal total o parcial cuando existan elementos suficientes que hagan presumir daño grave al equilibrio ecológico en dichas zonas, manteniéndose la medida hasta que se acredite técnicamente la inexistencia del daño. Con ello se elimina margen para omisiones tardías y se asegura una actuación pronta y eficaz de la autoridad.

Estas modificaciones se encuentran plenamente alineadas con el principio preventivo reconocido en el derecho ambiental contemporáneo, con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de acceso a la información, participación ambiental y protección ecológica, y con el deber constitucional de garantizar el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano. Prevenir no significa obstaculizar el desarrollo; significa asegurar que el desarrollo sea jurídicamente legítimo, ecológicamente viable y socialmente responsable.

La protección ambiental exige pasar de una lógica reactiva a una lógica preventiva. Cuando el daño ecológico ya ocurrió, la respuesta institucional llega tarde. La obligación del Estado no consiste únicamente en sancionar después de la destrucción, sino en impedir que ésta ocurra. Ese es el propósito central de la iniciativa.

Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 35 y 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención inmediata del daño ambiental en zonas de alta fragilidad ecológica

Único. Se adiciona un párrafo cuarto recorriéndose los subsecuentes al artículo 35 y un último párrafo al artículo 170, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 35. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

...

Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

Tratándose de obras o actividades que pretendan desarrollarse en ecosistemas costeros, arrecifales, humedales, manglares, dunas costeras o demás zonas de alta fragilidad ambiental, la autorización sólo podrá otorgarse cuando el promovente acredite técnicamente la inexistencia de afectaciones graves o permanentes al equilibrio ecológico.

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

I. a III. ...

...

...

Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. ...

III. ...

...

En los casos previstos en la fracción I del presente artículo, cuando se trate de obras o actividades que se desarrollen en ecosistemas costeros, arrecifales, humedales, manglares, dunas costeras o demás zonas de alta fragilidad ambiental, y existan elementos suficientes que hagan presumir daño grave al equilibrio ecológico, la Secretaría ordenará de inmediato la clausura temporal total o parcial, misma que subsistirá hasta que se acredite técnicamente la inexistencia del daño.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de inspección que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y no cuenten con resolución definitiva, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el decreto.

Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales revisará, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, las autorizaciones y procedimientos vigentes en ecosistemas costeros, arrecifales, humedales, manglares y dunas costeras, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones ambientales aplicables y, en su caso, imponer de inmediato las medidas de seguridad previstas en el artículo 170.

Notas

1 CNDH, El Derecho Humano al Medio Ambiente Sano para el Desarrollo y Bienestar, Información Disponible en: http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_medioAmbiente.pdf

2 Ibídem.

3 SCJN, Cuadernos de Jurisprudencia número 3. Contenido y alcance del derecho humano a un medio ambiente sano. México, julio, 2020, p. 99. Disponible en https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/ contenido-y-alcance-del-derecho-humano-un-medio

4 Gobierno de México, Manglares, marismas y pastos marinos, ecosistemas fundamentales para almacenar carbono azul, Disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/manglares-marismas-y-pastos-marin os-ecosistemas-fundamentales-para-almacenar-carbono-azul.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Información Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Información Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/213609

7 Gobierno de México, Biodiversidad, Información Disponible en:
https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe15/tema/cap4.html

8 Ibídem.

9 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Capital Natural de México (segundo estudio de país), Información Disponible en: https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/capitalnatmex.html

10 Medio Ambiente y Turismo, Logros y Retos par a el Desarrollo Sustentable, Información Disponible en:
https://paot.org.mx/centro/ine-semarnat/anp/AN32.pdf

11 CNDH, Crecimiento urbano y derechos humanos en la Ciudad de México, Información Disponible en:
https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2018/09/Informe-crecimiento-urbano.pdf

12 Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible, “Deforestación por las obras del Tren Maya en los tramos 5, 6 y 7”, Información Disponible en: https://ccmss.org.mx/deforestacion_por_tren_maya_quintanaroo/

13 Salvemos Mahahual: amar el Caribe también es defenderlo, Información Disponible en:
https://www.sinembargo.mx/4805579/salvemos-mahahual-amar-el-caribe-tambien-es-defenderlo/

14 GreenPeace, La Selva Maya no es un parque de diversiones: ¿qué está pasando en Mahahual y Cozumel?, Información Disponible en: https://www.greenpeace.org/mexico/blog/62141/la-selva-maya-no-es-un-par que-de-diversiones/

15 Ley General del Equilibrio Ecologico y la Proteccion al Ambiente, Información Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

16 Ibídem.

Sede de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 17 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García , integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79 fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. La normalización de la crueldad y el abandono animal como expresión de descomposición social

En México, el abandono y maltrato de animales domésticos constituye una problemática creciente que refleja no sólo una deficiencia en materia de protección animal, sino también un deterioro en los valores de responsabilidad, empatía y convivencia social.

Diversas organizaciones nacionales e internacionales han advertido que nuestro país registra una de las cifras más altas de animales en situación de calle en América Latina, particularmente perros y gatos que diariamente enfrentan condiciones de violencia, abandono y omisión de cuidados básicos.

En la actualidad, los animales de compañía han dejado de ser concebidos únicamente como mascotas para convertirse en integrantes de la familia, estableciendo vínculos afectivos profundos y cotidianos con las personas. Sin embargo, esta realidad convive con una contradicción estructural: millones de estos animales que alguna vez formaron parte de un hogar terminan en situación de abandono transitando grandes urbes y hasta carreteras a lo largo y ancho del país.

De acuerdo con la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en nuestro país existen al menos 29.7 millones de perros y gatos en situación de calle, y cada año se abandonan alrededor de 500 mil más. En múltiples ocasiones, estos animales domésticos son atropellados en la vía pública y posteriormente abandonados deliberadamente por los responsables, sin procurar auxilio alguno, solicitar atención veterinaria o dar aviso a las autoridades competentes.1

Especialistas de la UNAM han señalado que persiste una percepción errónea de superioridad absoluta del ser humano sobre otras especies, lo que históricamente ha permitido justificar diversas formas de maltrato y crueldad animal. Asimismo, se destaca que múltiples especies poseen capacidades para experimentar dolor, miedo, angustia y sufrimiento, razón por la cual resulta indispensable promover una cultura de respeto y responsabilidad hacia los animales domésticos.2

En este contexto, el abandono deliberado de animales lesionados en hechos de tránsito representa una expresión particularmente preocupante de indiferencia social, pues implica omitir cualquier acción mínima de auxilio frente al sufrimiento evidente de un ser vivo. Estas conductas no sólo generan consecuencias físicas para los animales afectados, sino que contribuyen a normalizar patrones de insensibilidad y descomposición del tejido social.

La magnitud de esta problemática también puede observarse en el incremento de investigaciones relacionadas con actos de maltrato animal. De acuerdo con información difundida por la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, durante 2025 se iniciaron más de 700 carpetas de investigación por hechos relacionados con maltrato o crueldad animal, reflejando no sólo la persistencia de estas conductas, sino también una creciente preocupación social e institucional frente a actos de violencia ejercidos contra animales domésticos.3

La evidencia de lo anterior pudo observarse en mayo de 2026, cuando la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó sobre la detención de un individuo acusado de haber rociado gasolina y prendido fuego a un perro en la alcaldía Magdalena Contreras, provocando lesiones que posteriormente derivaron en su muerte. De acuerdo con los dictámenes periciales en materia de veterinaria forense, el animal sufrió quemaduras de primero, segundo y tercer grado en más del veinticinco por ciento de su cuerpo.

Este tipo de hechos evidencian no sólo la existencia de conductas de extrema violencia contra animales domésticos, sino también la necesidad de fortalecer los mecanismos jurídicos que permitan combatir actos de crueldad, abandono e indiferencia frente al sufrimiento animal. La normalización de estas conductas deteriora el tejido social y debilita valores fundamentales como la empatía, la responsabilidad y el respeto hacia la vida.

Sin embargo, se ha advertido que únicamente una mínima parte de los casos de crueldad animal llega a ser sancionada por las autoridades competentes, situación que contribuye a generar una percepción de impunidad frente a este tipo de conductas. Especialistas en materia de protección animal han señalado que el abandono, la omisión de cuidados básicos y la indiferencia frente al sufrimiento animal constituyen algunas de las formas más frecuentes de violencia ejercida contra animales domésticos en México.4

Resulta especialmente preocupante que, pese a los avances legislativos alcanzados en distintas entidades federativas y en el ámbito federal (31 entidades ya cuentan con legislación sobre maltrato animal), persiste una débil cultura de denuncia y responsabilidad social frente a actos de maltrato animal. Esta situación evidencia la necesidad de continuar fortaleciendo los mecanismos jurídicos que permitan prevenir, sancionar y visibilizar conductas que atenten contra el bienestar animal y contra valores fundamentales para la convivencia social.5

El atropellamiento de un animal indefenso en la vía pública puede constituir un hecho accidental derivado de las condiciones propias del tránsito vehicular; sin embargo, lo verdaderamente reprochable desde una perspectiva social, ética y jurídica radica en la conducta posterior de quien decide abandonar deliberadamente al animal lesionado, omitiendo cualquier acción mínima de auxilio o asistencia.

La presente iniciativa no busca criminalizar accidentes inevitables, sino sancionar la indiferencia deliberada frente al sufrimiento de un ser vivo. Huir del lugar de los hechos, ignorar el dolor provocado y abstenerse de procurar ayuda constituye una expresión de insensibilidad e inhumanidad incompatible con los principios básicos de responsabilidad, empatía y convivencia civilizada que deben prevalecer en toda sociedad democrática.

2. La necesidad de fortalecer el marco penal federal frente a conductas de omisión de auxilio hacia animales domésticos

En los últimos años, el Estado mexicano ha avanzado de manera gradual en el reconocimiento jurídico de la protección animal como un tema de interés público vinculado con la convivencia social, la prevención de la violencia y el respeto hacia los seres vivos. Tanto en el ámbito federal como en diversas entidades federativas se han impulsado reformas orientadas a sancionar conductas de crueldad, maltrato y explotación animal, particularmente aquellas relacionadas con actos de violencia extrema contra perros y gatos.

En el ámbito federal, el Código Penal Federal ya contempla mecanismos de protección penal hacia animales domésticos mediante disposiciones como el artículo 419 Bis, el cual sanciona conductas relacionadas con peleas de perros, reconociendo así la relevancia jurídica y social de prevenir actos de crueldad contra animales. No obstante, pese a dichos avances normativos, persiste un vacío legal específico respecto de quienes, tras lesionar mediante un vehículo automotor a un perro, gato o animal doméstico, abandona deliberadamente el lugar omitiendo cualquier acción mínima de auxilio.

La ausencia de una disposición expresa en esta materia genera un escenario de insuficiente protección jurídica frente a conductas que, si bien pueden originarse a partir de un accidente vial, derivan posteriormente en actos de abandono, indiferencia y omisión deliberada de asistencia. La presente iniciativa reconoce que los hechos de tránsito pueden ocurrir de manera involuntaria; sin embargo, considera social y jurídicamente reprochable que una persona decida abandonar a un animal lesionado sin procurar ayuda, solicitar asistencia veterinaria o dar aviso a las autoridades correspondientes.

Asimismo, resulta importante señalar que distintas entidades federativas han comenzado a discutir y promover mecanismos legales para sancionar conductas relacionadas con el abandono de animales atropellados, reflejando una creciente preocupación institucional frente a este fenómeno. Lo anterior evidencia la necesidad de fortalecer también el marco penal federal, a fin de establecer criterios claros que desincentivan prácticas de crueldad e indiferencia frente al sufrimiento animal.

La propuesta de adicionar un artículo 419 Ter al Código Penal Federal busca precisamente atender este vacío normativo mediante la incorporación de un tipo penal proporcional, específico y claramente delimitado, orientado a sancionar la omisión deliberada de auxilio hacia animales domésticos lesionados en hechos de tránsito. La iniciativa no pretende criminalizar accidentes inevitables ni generar cargas excesivas para los ciudadanos, sino establecer un deber mínimo de responsabilidad frente a las consecuencias derivadas de la propia conducta.

De igual manera, la reforma propuesta responde a la necesidad de fortalecer una cultura de legalidad y responsabilidad social, reconociendo que el respeto hacia los animales domésticos constituye también un reflejo del grado de empatía y civilidad existente dentro de una comunidad. La indiferencia frente al sufrimiento de un ser vivo no debe ser normalizada ni minimizada por el orden jurídico, particularmente cuando existen posibilidades razonables de procurar auxilio o evitar mayores daños.

En consecuencia, la adición del artículo 419 Ter al Código Penal Federal representa una medida jurídica proporcional y necesaria para combatir conductas de abandono y omisión de auxilio que actualmente carecen de regulación expresa en el ámbito federal, fortaleciendo así la protección contra actos de crueldad animal y promoviendo una convivencia social basada en la responsabilidad, el respeto y la empatía.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal

Artículo 419 Ter. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a quien, habiendo lesionado mediante vehículo automotor a un perro, gato o animal doméstico en la vía pública, abandone deliberadamente el lugar sin procurar auxilio, solicitar asistencia veterinaria o dar aviso a la autoridad competente.

La pena se incrementará hasta en una mitad cuando:

I. El abandono provoque la muerte del animal;

II. El responsable actúe con crueldad o intención manifiesta de causar sufrimiento al animal;

III. El hecho sea difundido con fines de exaltación o menosprecio hacia el sufrimiento animal.

Asimismo, podrá imponerse la suspensión de licencia para conducir hasta por un año.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pepe Herrera & Diana Rojas. “UNAM: soluciones al abandono de perros y gatos en México”. Revista UNAM Global. 5 de septiembre de 2024. Ver en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/unam-soluciones-al-abandono-d e-perros-y-gatos-en-mexico/

2 Mariana Mastache Maldonado, Karla Guerrero Añiel, Álvaro Jesús Vallarta Vélez y Paolo Sánchez Castañeda, “Maltrato animal: todos somos animales,”. Corriente alterna UNAM. 19 de agosto de 2023. Ver en:
https://corrientealterna.unam.mx/reportaje/maltrato-animal-todos-somos-animales/

3 Rafael Mejia. “FGJ-CdMx sumó más de 700 investigaciones por maltrato animal en 2025”. Milenio.

19 de agosto de 2023. Ver en: https://www.milenio.com/policia/fgj-cdmx-sumo-700-investigaciones- maltrato-animal-2025

4 Marta Ochoa. Universidad Cuauhtemoc Aguascalientes. “La protección animal en México. ¿Una realidad?.4 de enero de 2025.Ver en: https://blog.ucuauhtemoc.edu.mx/la-proteccion-animal-en-mexico-una-real idad

5 Op Cit.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 17 de junio del 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 17 de 2026.)

Que reforma el artículo 198 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 198 del Código Penal Federal , al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

El Código Penal Federal aborda las consecuencias de la siembra, cultivo y fabricación ilegal de narcóticos. El artículo 198 del mencionado Código busca combatir las actividades relacionadas con las drogas y proteger la seguridad pública, la salud y el orden social. La producción de drogas de forma ilegal es una amenaza crítica para la sociedad, particularmente para los jóvenes que corren el riesgo de adicción, lo que contribuye a su vida personal, familiar o social.

Las personas que tienen el hábito de inhalar o fumar drogas no solo pueden enfermarse gravemente, sino que también se vuelven muy dependientes de las drogas.

Por esto, el Estado mexicano debe imponer un disuasivo a las personas que están involucradas en la fabricación de estas sustancias y en la producción y distribución de dichas sustancias.

A menudo, la siembra y producción ilegal de narcóticos están asociadas con grupos criminales que generan violencia, inseguridad o corrupción, en donde se obtienen grandes beneficios económicos del tráfico de drogas, lo que sirve para reforzar otras actividades ilegales como el lavado de dinero, el tráfico de armas y los secuestros, que estas organizaciones explotan. Así, el artículo 198 busca disminuir su fuerza económica y operativa a través de penas criminales. Además, este artículo también busca preservar la seguridad y estabilidad social.

El tráfico de drogas es una amenaza directa para todas las comunidades que involucra, resultando en conflictos violentos, desplazamientos masivos de personas de las áreas afectadas y un aumento del crimen en la comunidad. En ciertas partes del país, las actividades relacionadas con las drogas han creado miedo e inseguridad en la ciudadanía. Es por eso, que, las penas más severas funcionan para disuadir a otros de participar en actividades ilegales.

El artículo 198 también es una protección “preventiva” contra el comportamiento criminal, así como una protección. Las penas que se han diseñado están destinadas a ahuyentar a las personas de involucrarse en actividades ilegales relacionadas con narcóticos.

Tener medidas legales claras y estrictas deja en claro que el Estado no aceptará comportamientos que pongan en riesgo la salud y seguridad de la sociedad.

Así, la ley apunta a disminuir la fabricación y venta de drogas ilegales, pero hay opiniones que sugieren que deberíamos considerar si vale la pena revisar el uso de este artículo.

Otros se quejan de que los pequeños productores y las grandes organizaciones criminales son castigados de la misma manera, ignorando las situaciones económicas y sociales de las personas individuales, en ubicaciones rurales, algunas familias practican la agricultura ilegal porque no hay suficientes ingresos o trabajo. Por lo tanto, se considera que las autoridades también están alentadas a enfatizar programas sociales, educativos y económicos que eviten que las personas recurran a estas actividades. Aquí, también existe la necesidad de fortalecer la prevención y la rehabilitación.

Aunque las penas criminales son importantes, muchos académicos argumentan que combatir el tráfico de drogas debe ir de la mano con programas de educación y rehabilitación enfocados en las personas que necesitan drogas para estar en condiciones de vivir una vida plena nuevamente después de la guerra de los crímenes relacionados con las drogas. De esta manera, no solo se castiga el crimen, sino que también se abordan las causas del problema.

Argumentos que Sustentan la Iniciativa

En los delitos establecidos en el Código Penal Federal, el aumento de un año en la pena apoya el fortalecimiento del orden social, la seguridad pública y el respeto a la ley. Promulgar un aumento en las penas criminales inducirá un mayor factor disuasorio; es más probable que las personas vean un delito a la luz de la acción legal.

A medida que los punitivos son castigados con mayor severidad, esto funciona como un freno para inhibir los actos delictivos que afectan a la sociedad, y el aumento de la pena se justifica en el hecho de que es necesario frenar el crecimiento de ciertos delitos que son profundamente destructivos para las personas, el medio ambiente y la seguridad colectiva.

En muchos escenarios, las sanciones actuales no son suficientes para compensar los costos sociales y económicos derivados de estas actividades. Por lo tanto, el aumento de la pena de tres años reforzará el papel disuasorio de la ley y también puede indicar la determinación del Estado de tomar medidas enérgicas contra las acciones ilegales. Por ello, el aumento en el castigo pretende mejorar la confianza colectiva en las autoridades de justicia, cuando las sanciones y penas se basan en el nivel de daño causado, habrá un sentimiento de responsabilidad y obediencia a la ley.

Esto anima a las víctimas, así como a muchos ciudadanos, a percibir que las autoridades se preocupan por el respeto de sus propios derechos y la protección contra el daño, otro aspecto es que un aumento en las penas también podría reducir la reincidencia. Aquellos que son penalizados más severamente en los tribunales a menudo tienen menores probabilidades de reincidir.

Esto, a su vez, tiene como objetivo: preservar el cuerpo político; generar un mayor respeto por las disposiciones legales; y asegurar que los castigos estén a la altura de la gravedad de los delitos cometidos. Pero el aumento de las penas no puede ofrecer los resultados deseados hasta que la educación, la prevención y el refuerzo en las instituciones también estén en su lugar.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 198 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por Modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931. Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 198 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 198 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de tres a seis años.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet consultados

1 https:// www.agriculture.com/crops/10-common-questions-about-hemp-farming

2 https://www.elmundo.es/america/2011/03/27/mexico/1301240332.html

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 17 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 17 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos y Puentes de Autotransporte Federal y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de parámetros de seguridad, presentada por los diputados Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Pablo Vázquez Ahued y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

Quienes suscriben, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Pablo Vázquez Ahued y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, coordinadora y vicecoordinadores del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos y Puentes de Autotransporte Federal y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La seguridad vial se ha consolidado como uno de los principales desafíos de política pública en México, debido al elevado número de accidentes de tránsito y a las graves consecuencias humanas, sociales y económicas que éstos generan. De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), las lesiones causadas por el tránsito afectan principalmente a la población en edad productiva y generan una alta demanda de atención hospitalaria, con costos elevados para el sistema de salud. A su vez, datos del Informe de la Secretaría de Salud sobre la situación de la seguridad vial en México 2023-2024, destacan que en ese año fallecieron 16 mil 772 personas por siniestros viales, lo que confirma la magnitud del problema y su impacto en la salud pública.

Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportó que en 2024 se registraron 374 mil 949 accidentes de tránsito en zonas urbanas y suburbanas, reflejando la dimensión del fenómeno y la necesidad de fortalecer los mecanismos de prevención y regulación.

Dentro de la dimensión global, de acuerdo con estimaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año mueren aproximadamente 1.3 millones de personas a causa de accidentes de tránsito, mientras que entre 20 y 50 millones sufren lesiones no mortales, muchas de ellas con secuelas permanentes (OMS, Global status report on road safety 2023 ). Estas cifras han convertido a la seguridad vial en una prioridad global de salud pública y desarrollo sostenible, reconocida también por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el marco del Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2021-2030.

En México, los accidentes de tránsito representan una de las principales causas de muerte en la población joven y económicamente activa. De acuerdo con el Inegi, cada año se registran alrededor de 16 mil fallecimientos por siniestros viales, lo que equivale a unas 45 muertes diarias (Estadísticas de Defunciones Registradas 2024; Secretaría de Salud, Informe sobre la situación de la seguridad vial en México 2022).

Ante esta realidad, la seguridad vial debe entenderse como una política pública transversal que involucra a sectores como transporte, salud, seguridad pública, infraestructura, educación y desarrollo urbano. La protección de la vida y la integridad de las personas que utilizan las vías de comunicación debe ser un objetivo fundamental del Estado.

Por ello, los marcos jurídicos modernos en materia de movilidad han evolucionado hacia modelos de gestión integral del riesgo vial, que integran medidas preventivas, regulatorias y tecnológicas para reducir la probabilidad de accidentes y mitigar sus consecuencias. Esto dado que el transporte constituye uno de los pilares esenciales del desarrollo económico de cualquier país, pues permite la movilidad de personas, mercancías y servicios, facilitando la integración territorial, el comercio y la productividad.

En México, el transporte carretero ocupa un lugar estratégico dentro del sistema logístico nacional. De acuerdo con el Instituto Mexicano del Transporte (IMT), más de 70 por ciento de la carga nacional se moviliza por autotransporte carretero, lo que convierte a las carreteras en el principal medio de distribución de bienes y mercancías (IMT, Manual Estadístico del Sector Transporte 2023). Esta cifra refleja la dependencia estructural del país respecto a este modo de transporte, que supera ampliamente al ferroviario, marítimo y aéreo.

El Inegi, en su Encuesta Anual de Transportes 2024, confirma que el autotransporte es el modo dominante en el traslado de mercancías, consolidándose como el eje de las cadenas logísticas nacionales. Este predominio implica que cualquier interrupción en el sistema carretero (ya sea por accidentes, deficiencias de infraestructura o problemas regulatorios) tiene un impacto directo en la productividad y competitividad económica del país.

Desde una perspectiva de política pública, la relevancia del transporte carretero exige marcos normativos sólidos y mecanismos de supervisión eficaces. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) ha señalado que el autotransporte de carga moviliza aproximadamente 74 por ciento de las mercancías que circulan en México, lo que lo convierte en un sector estratégico para la economía nacional (SICT, Principales Estadísticas del Sector Comunicaciones y Transportes 2024).

El transporte de carga es una de las principales fuentes de dinamismo económico del país, contribuye de manera importante al crecimiento económico y al desarrollo de México. De acuerdo con datos del Inegi, en 2025 el autotransporte de carga contribuyó con 3.8 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional y con 50.3 por ciento del PIB del sector transporte.

Lo anterior adquiere mayor urgencia a la luz de que el sector del autotransporte genera millones de empleos directos e indirectos en actividades relacionadas con la operación de vehículos, la logística, el mantenimiento, la construcción de infraestructura y los servicios asociados. Sin embargo, esta importancia económica también implica la necesidad de garantizar condiciones adecuadas de seguridad vial, ya que los accidentes que involucran vehículos de carga o pasajeros suelen tener consecuencias especialmente graves. En este sentido, la seguridad en el transporte carretero no sólo es un asunto de movilidad, sino también un factor clave para la estabilidad económica, la competitividad logística y el desarrollo sostenible del país.

Los accidentes de tránsito generan impactos que trascienden el ámbito individual y afectan profundamente a la sociedad, sus consecuencias incluyen pérdida de vidas humanas, lesiones permanentes, discapacidad, daños materiales y costos económicos elevados. En el plano social, la pérdida de miles de vidas cada año afecta directamente a familias y comunidades, muchas veces con víctimas en edad productiva, lo que repercute en el bienestar familiar y en el desarrollo social.

Es por esto que desde la perspectiva sanitaria, los accidentes de tránsito representan una carga considerable para los sistemas de salud pública. La atención médica de emergencia, la rehabilitación y los cuidados prolongados de las personas lesionadas implican costos elevados y una presión constante sobre hospitales y servicios médicos. De acuerdo con la Secretaría de Salud, los siniestros viales son una de las principales causas de demanda hospitalaria en México, afectando de manera desproporcionada a población joven y económicamente activa (Informe sobre la situación de la seguridad vial en México 2023).

Diversos estudios internacionales estiman que el costo económico de los accidentes viales puede representar entre 1 y 3 por ciento del PIB de los países. El Banco Mundial confirma que los siniestros viales no sólo generan pérdidas materiales, sino que también reducen la productividad y afectan el desarrollo sostenible (World Bank, Road Safety Overview 2022). En el caso del transporte de pasajeros, las consecuencias son aún más graves por el número de personas afectadas en cada siniestro.

Por lo tanto, la prevención de los accidentes de tránsito constituye no sólo una obligación moral y jurídica del Estado, sino también una medida indispensable para proteger la estabilidad económica y social del país. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha subrayado que la seguridad vial debe ser considerada una prioridad global de salud pública y desarrollo sostenible, dado que cada año mueren 1.3 millones de personas en el mundo por accidentes de tránsito (OMS, Global status report on road safety 2023 ).

A pesar de que México cuenta con un marco jurídico integrado por leyes, reglamentos y normas técnicas en materia de transporte y movilidad, los accidentes de tránsito continúan siendo un problema persistente que exige acciones legislativas más eficaces. Entre las disposiciones vigentes destacan la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la Ley de Vías Generales de Comunicación, el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, así como diversas normas oficiales mexicanas (NOM-068-SICT-2-2014, NOM-012-SCT-2-2017, entre otras). Estas normas establecen parámetros técnicos y de seguridad, pero su aplicación enfrenta retos significativos (DOF, Diario Oficial de la Federación).

No obstante, la coexistencia de múltiples disposiciones ha generado fragmentación normativa, vacíos regulatorios y debilidad en los mecanismos de supervisión. De acuerdo con el Instituto Mexicano del Transporte (IMT), persisten deficiencias en la inspección físico-mecánica de vehículos, controles de velocidad y regulación de motocicletas, además de una escasa integración de tecnologías de monitoreo (IMT, Informe sobre Seguridad Vial 2023). Estas limitaciones se reflejan en la alta siniestralidad: el Inegi reportó más de 374 mil accidentes de tránsito en zonas urbanas y suburbanas en 2024, con un saldo de miles de víctimas fatales y lesionadas (Inegi, ATUS 2024).

Frente a este panorama, se hace necesario fortalecer el marco jurídico mediante reformas que permitan mejorar la seguridad vial y prevenir los accidentes carreteros. El sistema normativo debe orientarse hacia un enfoque preventivo, que reduzca los factores de riesgo asociados a la movilidad y garantice condiciones seguras de circulación para todos los usuarios. Este enfoque es consistente con las recomendaciones de la OMS y la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que promueven el modelo de Sistema Seguro como paradigma internacional para reducir muertes y lesiones graves (OMS, Global status report on road safety 2023 ; ONU, Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2021-2030).

II. La presente iniciativa busca contribuir al fortalecimiento del marco jurídico del transporte en México, incorporando disposiciones que mejoren la supervisión de vehículos y transporte de carga y pasajeros, debido a que de manera generalizada se ha detectado que se dan casos de modificación fuera de parámetros de seguridad de vehículos y transportes. Estas modificaciones presentan diversas irregularidades relacionadas con parámetros de seguridad físico-mecánicas, mismas cuya finalidad es “garantizar una circulación con seguridad en las carreteras y de los demás usuarios de ésta”, de acuerdo con la propia norma oficial antes citada.

El resultado de este tipo de irregularidades se refleja en el Anuario estadístico de accidentes en carreteras federales (2014) realizado por el Instituto Mexicano de Transporte, donde se muestra la distribución de los saldos de las colisiones, por entidad federativa y a nivel nacional, durante 2024.

Dicho informe muestra cómo el número de colisiones a nivel nacional, durante 2024, ascendió a 13 mil 771, donde en 6 mil 800 se tuvieron víctimas dejando un saldo de mil 812 fallecidos. Entre los estados que presentan mayor número de colisiones se encuentra, en primer lugar, Veracruz, seguido por Puebla y Zacatecas. Estos estados en conjunto dejaron un saldo de 359 fallecidos y mil 412 lesionados. A su vez, las pérdidas materiales a nivel nacional derivados de colisiones se estiman en más de 2 mil millones de pesos según datos del mismo Instituto Mexicano de Transporte.

Las condiciones de los vehículos de autotransporte fueron el detonante de 11.92 por ciento de los accidentes ocurridos en carreteras durante 2024 según datos del Instituto Mexicano del Transporte, y muchos de estos accidentes derivaron en lesiones y muertes como se mencionó antes, esto sin mencionar daños a la propiedad y el impacto a la economía. Como país que depende en gran medida del autotransporte, transporte de pasajeros, camiones de 18 ruedas y semirremolques para la circulación de carga terrestre, los accidentes derivados de fallas ocasionados por las condiciones de los vehículos son comunes en las carreteras y su atención debe de ser prioritaria.

De acuerdo con la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA), órgano regulador del autotransporte carretero en los Estados Unidos de América (EUA), la falta de mantenimiento así como realizar modificaciones fuera de parámetros de seguridad a rines, arillos, neumáticos o birlos, entre otras variables, puede resultar en ponchaduras de llantas y accidentes fatales, las ponchaduras de neumáticos pueden ocurrir, entre otras, por las siguientes razones de acuerdo al documento: neumáticos sobre inflados, vehículos con sobrecarga y modificaciones fuera de los parámetros de seguridad. Sobre este último punto, se señala lo siguiente:

“Modificaciones fuera de parámetros de seguridad: realizar modificaciones a birlos, rines y arillos puede resultar en accidentes fatales. Las autopartes deben de corresponder en tamaño y tipo. Aquellos componentes de neumáticos y rines que no encajen o sean modificados fuera de parámetros pueden explotar y causar lesiones serias o muerte”.

El organismo estadounidense advierte además de las principales consecuencias de una explosión de neumáticos son perder el control del vehículo, golpear a otros vehículos, entre otros.

Por su parte, un estudio realizado sobre la regulación del transporte de carga en México por parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) comprueba que, a pesar de las regulaciones vigentes, existen problemas serios en una parte importante de las flotas que transitan por nuestro territorio, señalando que:

“Los vehículos comerciales representan un riesgo significativo para otros usuarios de las carreteras debido a su tamaño y peso. Sin programas de mantenimiento bien establecidos, estos vehículos pueden desarrollar rápidamente fallos de seguridad. La calidad del mantenimiento de la flota vehicular varía de acuerdo con los operadores en México”.

Dado el gran peso de los vehículos de carga y el poco mantenimiento de algunas unidades, o debido a las modificaciones realizadas fuera de los parámetros de seguridad, las consecuencias de los accidentes en los que se ven involucrados los servicios de autotransporte resultan en daños significativamente mayores a los vehículos normales, es decir, una mayor pérdida de vidas y mayores pérdidas materiales.

III. La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en su artículo 5, otorga a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) la atribución de vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes. Asimismo, el artículo 35 de la misma ley establece que todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, obteniendo la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva, siendo esta la NOM-068-SCT-2-2014.

Por su parte, en el artículo 71 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial se contemplan las atribuciones de la SICT dentro del marco de esta ley. Especialmente se destaca la fracción IX, la que le atribuye la facultad de:

“Establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, así como salvaguardar la vida e integridad física de las personas usuarias del sistema de movilidad, bajo un enfoque de sistemas seguros”.

A su vez, la NOM-068-SCT-2-2014 establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene encomendada la tarea de definir las políticas y promover la regulación que coadyuve al desarrollo seguro y eficiente del transporte y la infraestructura en el país, para lo cual se requiere establecer normas claras que definan las características y especificaciones que deben reunir los vehículos de autotransporte federal y privado que circulan por caminos y puentes de jurisdicción federal. 1

Un reporte de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)2 y la Organización Mundial de la Salud (OMS) señala la importancia de legislar como un mecanismo para disminuir los riesgos en el autotransporte, en dicho reporte establecen lo siguiente: “La legislación es fundamental para las iniciativas destinadas a mejorar el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito y disminuir el número de víctimas. La mayoría de los países de la región tienen que aprobar leyes más estrictas para abordar los factores de riesgo y los de protección relacionados con la seguridad vial, a fin de armonizarlas con las mejores prácticas internacionales”.

Siendo la SICT la dependencia encomendada a la tarea de definir las políticas y promover la regulación que coadyuve al desarrollo seguro y eficiente del transporte y la infraestructura en el país, y entendiendo la importancia del Poder Legislativo de legislar en la materia en aras de establecer normas y mecanismos claros que definan las características y especificaciones que deben reunir los vehículos de autotransporte federal y privado, la iniciativa de reforma que se propone a continuación está orienta a velar por la seguridad de los usuarios y prestadores de servicios de autotransporte federal en su modalidad de pasaje, turismo, carga, servicios auxiliares y de transporte privado.

IV. Finalmente, debe destacarse que, una iniciativa de contenido similar fue presentada el 7 de septiembre de 2021 por el entonces senador Dante Delgado Rannauro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, turnándose a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transporte, y de Estudios Legislativos, aprobándose por el pleno del Senado de la República el 4 de octubre de 2023 por unanimidad y remitida a la Cámara de Diputados donde no concluyó el proceso legislativo correspondiente. Por lo anterior, consideramos urgente volver a retomar este planteamiento de reforma aquí expuesto.

La iniciativa propone modificar diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial relativo la definición de las políticas y promoción de la regulación de vehículos en el país, y un estándar de modificaciones, para que en fin último contribuya al desarrollo seguro y eficiente del transporte y la infraestructura en el país.

Para mayor claridad sobre el texto propuesto se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 5o y se adiciona una fracción XV al artículo 17, recorriendo la actual al XVI, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5. [...]

[...]

I. a III. [...]

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos, normativos y de parámetros seguridad correspondientes;

V. a IX. [...]

Artículo 17. [...]

I a XIII [...]

XIV. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos,

XV. Modificar o alterar sustancialmente fuera de los parámetros de seguridad componentes de las condiciones físico-mecánicas de servicios de autotransporte federal de pasaje, turismo, carga, sus servicios auxiliares y transporte privado; y

XVI. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción IX del artículo 1; la fracción II del artículo 5 y se adiciona la fracción XI al artículo 49; la fracción VIII al artículo 66, recorriendo la actual; la fracción XXIII del artículo 67, recorriendo la actual, y la fracción XV del artículo 71 recorriendo la actual, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 1. [...]

La presente Ley tendrá por objetivos:

I. a VIII. [...]

IX. Establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, modificaciones o alteraciones fuera de parámetros de seguridad de los vehículos y transportes , así como salvaguardar la vida e integridad física de las personas usuarias del sistema de movilidad, bajo un enfoque de sistemas seguros, y

X. [...]

Artículo 5. Enfoque Sistémico y de Sistemas seguros.

[...]

I. [...]

II. Los sistemas de movilidad, de transporte, la infraestructura vial y las condiciones físico-mecánicas de los vehículos y transportes , deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones graves o muerte, así como reducir los factores de riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad;

III. a IX. [...]

Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito.

[...]

[...]

[...]

I. a X. [...]

XI. La prohibición de modificar o alterar sustancialmente fuera de los parámetros de seguridad establecidos en la Norma, componentes de las condiciones físico-mecánicas de vehículos y transportes;

XII. a XV. [...]

[...]

[...]

Artículo 66. De la Federación.

Corresponde a la Federación, en las respectivas atribuciones de sus dependencias:

I. a VI. [...]

VII. La expedición de las Normas Oficiales Mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias de movilidad y seguridad vial.

VIII. Emitir las especificaciones técnicas, los parámetros de seguridad así como los límites para alteraciones o modificaciones de las condiciones físico-mecánicas con las que deberán de operar los vehículos y transportes, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 67. De las Entidades Federativas.

Corresponde a las entidades federativas:

I. a XXI. [...]

XXII. Establecer medidas de accesibilidad, inclusión y condiciones de diseño universal para las personas con discapacidad y con movilidad limitada, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad, dentro de los servicios de transporte público de pasajeros individual y colectivo, para garantizar su desplazamiento seguro en las vías.

XXIII. Vigilar y verificar que los vehículos y servicios de transporte no presenten modificaciones o alteraciones sustanciales a los componentes que conforman sus condiciones físico-mecánicas, fuera de los parámetros de seguridad establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables o, en su caso, en las normas técnicas y especificaciones que emita la autoridad competente en la materia, y

XXIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 71. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Corresponden a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, las siguientes atribuciones:

I. a XIII. [...]

XIV. Vigilar el cumplimiento de la regulación de los periodos de trabajo y descanso de las personas conductoras del transporte público y privado de carga y de pasajeros en el ámbito de su competencia.

XV. Revisar cada dos años las especificaciones técnicas, los parámetros de seguridad y los límites permitidos para alteraciones o modificaciones de las condiciones físico-mecánicas con las que deberán de operar los vehículos y transportes, y

XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, realizará las modificaciones necesarias a los reglamentos respectivos y a la NOM-068-SCT-2-2014, en un plazo de 90 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Los prestadores de servicios de autotransporte federal, en sus distintas modalidades, contarán con un plazo de 180 días para adecuar las condiciones físico-mecánicas dentro de los parámetros de seguridad contemplados en la norma, conforme al presente decreto.

Notas

1 NORMA Oficial Mexicana NOM-068-SCT-2-2014
https://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/DGA_Normas/Especificaciones_de_veh%C3%ADculos/NOM-068-SCT2-2014.pdf .

2 “La Seguridad Vial en la Region de las Americas”, Organización Panamericana de la Salud (OPS), Organización Mundial de la Salud

3 (OMS), (2016), recuperado de: http://iris.paho.org/xmlui/bitstream/handle/123456789/28565/9789275319123-spa.pdf?sequence=6

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Pablo Vázquez Ahued, Juan Ignacio Zavala (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Movilidad. Junio 17 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley de la Guardia Nacional, en materia de capacitación obligatoria para la prevención de la violencia de género, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García , integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79 fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de la Guardia Nacional , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. La violencia de género y el hostigamiento sexual como desafíos pendientes al interior de la Guardia Nacional

La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres constituye un principio fundamental del Estado mexicano y una condición indispensable para el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas.

En el caso de los cuerpos de seguridad, dicho principio adquiere especial relevancia debido a la naturaleza jerárquica de sus estructuras de mando, en las que pueden generarse relaciones asimétricas de poder susceptibles de propiciar conductas de discriminación, hostigamiento o violencia de género.

Actualmente, la participación de las mujeres en la Guardia Nacional ha registrado un crecimiento constante desde la creación de la institución. De acuerdo con información difundida por la Secretaría de la Defensa Nacional, el número de mujeres integrantes de la corporación pasó de 13 mil 874 elementos en 2019 a 24 mil 170 en febrero de 2026, lo que representa un incremento del 43 por ciento. 1

Este crecimiento refleja una mayor incorporación de mujeres a tareas operativas, de seguridad pública y de mando dentro de la institución, consolidando una presencia cada vez más relevante en una corporación que históricamente estuvo integrada de manera predominante por hombres.

Por ello, la participación femenina dentro de las instituciones de seguridad debe acompañarse de acciones eficaces para garantizar ambientes laborales libres de violencia.

En este sentido, diversos reportes periodísticos sustentados en información oficial obtenida mediante solicitudes de transparencia han documentado la persistencia de conductas de violencia sexual dentro de instituciones castrenses.

De acuerdo con información de la Secretaría de la Defensa Nacional, durante la última década se acumularon 560 quejas relacionadas con violación, hostigamiento sexual, acoso sexual y abuso sexual. Asimismo, la información disponible apunta a que entre 2019 y 2022 se registraron 191 quejas por violencia sexual, de las cuales 76 correspondieron a hostigamiento sexual, 42 a acoso sexual, 44 a abuso sexual y 29 a violación. 2

Estas cifras evidencian que la violencia basada en género continúa representando un desafío para las instituciones de carácter militar y de seguridad, particularmente en entornos donde prevalecen estructuras jerárquicas y relaciones de subordinación.

Es preciso señalar que la problemática de la violencia de género dentro de instituciones de carácter militar no constituye un fenómeno aislado. Una investigación periodística publicada por El Universal en 2025 documentó el caso de una mujer militar que denunció haber sido víctima de violación por parte de un general de brigada, así como las dificultades institucionales que enfrentó durante la búsqueda de justicia.3

Los altos mandos se escudan en las doctrinas de obediencia y subordinación, así como la disciplina para incentivar el encubrimiento entre los oficiales, allanando con ello el camino hacia la impunidad. (...) Las víctimas, subordinadas a la disciplina militar y sometidas a un machismo sistémico, son orilladas a callar ante el temor de las represalias. El miedo evita que muchas de ellas denuncien públicamente a sus agresores.

A partir del análisis de expedientes judiciales, solicitudes de transparencia y testimonios de víctimas, la investigación expuso presuntos mecanismos de protección hacia altos mandos militares acusados de delitos sexuales y evidenció los obstáculos que enfrentan las mujeres subordinadas para denunciar conductas de violencia de género dentro de estructuras altamente jerarquizadas. Asimismo, la investigación reveló que entre 2013 y 2024 únicamente se impusieron sanciones en 22 de 314 expedientes relacionados con hostigamiento o acoso sexual dentro de la Secretaría de la Defensa Nacional, lo que representa aproximadamente el siete por ciento de los casos denunciados. 4

Cinco días después, el general la llamó de nuevo a su oficina. Eran las 11.00 de la mañana y Dora entró “con miedo” al percatarse que estaba solo. Él le pidió que cerrara la puerta y se sentara. El general se levantó y se dirigió hacia ella. La soldado, por temor, hizo lo mismo.

El general Villalba, que medía 1.78 de estatura, se abalanzó sobre ella, jalándola del brazo hacia él para comenzar a tocarla. La soldado intentó zafarse y comenzó el forcejeo para no permitir que metiera sus manos por debajo de su ropa, pero se impuso la fuerza de él.

La empujó con violencia hacia el alojamiento y la llevó a la cama, donde finalmente la violó, según declaró la propia Dora durante el juicio oral TMJO/036/2019.

Mientras la atacaba sexualmente, alguien tocó la puerta de la entrada principal de la oficina, que tenía puesto el seguro. Villalba aventó a Dora y le pidió que se fuera a esconder al baño. Él, que estaba desnudo, se puso un short y una playera verde para abrir la puerta.

En esos momentos, su mente “estaba paralizada” y ella se encontraba “en shock”.

Como pudo salió de la oficina, pero no le dijo a nadie lo que había ocurrido.

Estas circunstancias ponen de manifiesto que la violencia de género, el hostigamiento y el acoso sexual continúan representando desafíos relevantes para las instituciones de seguridad y defensa, particularmente en contextos donde las relaciones de mando y subordinación pueden generar condiciones propicias para el abuso de poder.

La problemática descrita no puede entenderse únicamente como la suma de casos individuales. Diversas investigaciones académicas han señalado que las instituciones policiales y de seguridad enfrentan desafíos estructurales relacionados con la incorporación de la perspectiva de género en sus procesos de formación, organización y funcionamiento.

En este sentido, académicos de la Universidad Autónoma de San Luis Potosi (UASLP) señalan que las corporaciones policiales históricamente se han desarrollado bajo esquemas organizacionales predominantemente masculinos, en los que persisten prácticas, estereotipos y relaciones de poder que pueden traducirse en actos de discriminación, hostigamiento o violencia contra las mujeres. La autora sostiene que la capacitación especializada en materia de género constituye una herramienta fundamental para modificar patrones institucionales, sensibilizar al personal y fortalecer una cultura organizacional basada en el respeto a los derechos humanos y la igualdad sustantiva. 5

En este sentido, otra investigación periodística publicada por El Universal identificó patrones recurrentes de acoso sexual contra mujeres policías de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, en los que las denuncias involucraban principalmente a superiores jerárquicos. Entre los hallazgos se advirtieron conductas relacionadas con el aprovechamiento de posiciones de mando, temor de las víctimas a denunciar por posibles represalias laborales y obstáculos para acceder a mecanismos efectivos de protección y denuncia.

“Tenemos una situación, un patrón en donde, por ejemplo, denuncian que hubo una atención no requerida, donde las invitan a salir o a tomar un café y entonces, la mayor parte nos refiere: ‘Como no acepté la invitación, ahora me cambió a un lugar que no me gusta, un lugar donde hay más trabajo o no me da permisos’”

Estos elementos permiten advertir que las relaciones jerárquicas propias de las instituciones policiales pueden generar contextos de vulnerabilidad para las mujeres cuando no existen mecanismos suficientes de prevención, sensibilización y capacitación. Por ello, diversos especialistas han señalado la importancia de incorporar de manera permanente la perspectiva de género en los procesos de formación institucional, con el propósito de prevenir conductas de hostigamiento, acoso y discriminación antes de que éstas se materialicen.

La violencia de género no surge de manera repentina ni se manifiesta únicamente a través de sus expresiones más extremas. Por el contrario, suele desarrollarse mediante un continuo de conductas que, en muchas ocasiones, comienzan con prácticas aparentemente normalizadas, como la discriminación, la exclusión, la descalificación, el abuso de poder, la asignación desigual de responsabilidades o la tolerancia de comportamientos hostiles dentro del entorno laboral. Cuando estas conductas no son identificadas, prevenidas y corregidas oportunamente, pueden escalar hacia formas más graves de violencia, incluyendo el hostigamiento sexual, el acoso sexual, las agresiones físicas e incluso la privación de la vida de las mujeres.

Por ello, la prevención constituye una responsabilidad ineludible del Estado mexicano. Detrás de cada uniforme existe una persona que merece desempeñar sus funciones en condiciones de dignidad, seguridad e igualdad.

Las mujeres que integran la Guardia Nacional no son únicamente servidoras públicas encargadas de proteger a la población; son también hijas, madres, hermanas, esposas, amigas y ciudadanas que contribuyen diariamente al fortalecimiento de las instituciones y a la construcción de una sociedad más segura. Garantizar que desarrollen su labor en espacios libres de violencia no sólo representa una obligación jurídica derivada del respeto a los derechos humanos, sino también un compromiso ético con quienes dedican su esfuerzo y vocación al servicio de México.

2. La capacitación obligatoria en perspectiva de género como herramienta para prevenir la violencia institucional en la Guardia Nacional

La erradicación de la violencia de género constituye una obligación permanente del Estado mexicano derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país. En este sentido, la actuación estatal no puede limitarse únicamente a la investigación y sanción de conductas constitutivas de violencia, sino que debe incorporar medidas preventivas orientadas a evitar su aparición, atender sus causas estructurales y promover entornos institucionales basados en el respeto a la dignidad humana, la igualdad sustantiva y la no discriminación.

En instituciones de seguridad caracterizadas por estructuras jerárquicas y relaciones de mando claramente definidas, la formación especializada en materia de igualdad sustantiva y perspectiva de género permite identificar conductas de riesgo, reconocer manifestaciones de violencia que en ocasiones se encuentran normalizadas dentro de la cultura organizacional y fortalecer los mecanismos institucionales para su prevención.

La incorporación de la perspectiva de género dentro de las instituciones de seguridad constituye una medida orientada no sólo al cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos, sino también al fortalecimiento de la eficacia institucional. De acuerdo con la publicación Género y Labores Policiales , elaborada por el Centro de Ginebra para la Gobernanza del Sector de Seguridad (DCAF), la Oficina para las Instituciones Democráticas y los Derechos Humanos de la OSCE (OSCE/ODIHR) y ONU Mujeres , la integración de una perspectiva de género contribuye a construir sociedades más seguras, fortalecer el Estado de derecho y mejorar la calidad de los servicios de seguridad brindados a la población. Desde esta óptica, la igualdad de género no constituye un objetivo ajeno a la función policial, sino un componente esencial para el adecuado desempeño institucional.6

Asimismo, el referido documento señala que alcanzar la igualdad de género dentro de las corporaciones policiales no consiste únicamente en incrementar la participación de las mujeres en sus filas, sino en transformar las relaciones de poder, prácticas institucionales y dinámicas organizacionales que pueden reproducir desigualdades o propiciar conductas de violencia basada en género. Esta visión resulta particularmente relevante para instituciones caracterizadas por estructuras jerárquicas y relaciones de mando claramente definidas, donde la prevención de conductas discriminatorias o violentas requiere acciones permanentes orientadas al fortalecimiento de una cultura organizacional basada en el respeto, la inclusión y la igualdad sustantiva.7

En este contexto, las propias organizaciones especializadas reconocen la capacitación como una de las herramientas más eficaces para promover cambios institucionales sostenibles. El documento destaca que la formación del personal en materias relacionadas con género, derechos humanos, masculinidades y prevención de la violencia permite fortalecer conocimientos, habilidades y capacidades para identificar conductas de riesgo, prevenir situaciones de violencia y consolidar entornos laborales más respetuosos e inclusivos.8

Como advierten los académicos de la UASLP citados en el subtítulo anterior, la incorporación de la perspectiva de género dentro de los procesos de formación policial contribuye a generar cambios culturales al interior de las corporaciones, fortalece el respeto a los derechos humanos y favorece la construcción de ambientes laborales más seguros e incluyentes para las mujeres. Desde esta perspectiva, la profesionalización del personal no debe entenderse únicamente como la adquisición de conocimientos técnicos u operativos, sino también como la formación de valores y competencias orientadas al respeto de la dignidad humana y la igualdad entre mujeres y hombres.9

Esta visión coincide con lo señalado en la obra Perspectiva de género y derecho penal. Violencia de género y delito, publicada por el Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se sostiene que las violencias basadas en género constituyen un problema público que trasciende los actos individuales y se encuentra estrechamente relacionado con estructuras institucionales, relaciones de poder y dinámicas organizacionales que pueden favorecer su reproducción. Asimismo, las autoras advierten que las distintas manifestaciones de violencia suelen desarrollarse de manera acumulativa, mediante ciclos y continuidades que afectan progresivamente el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.10

La propia Ley de la Guardia Nacional reconoce la importancia de la capacitación permanente como uno de los pilares para el adecuado desempeño de la institución. Actualmente, el marco jurídico vigente contempla programas de formación, capacitación y profesionalización del personal, así como cursos permanentes relacionados con el uso de la fuerza, el respeto a los derechos humanos, la cadena de custodia y otras materias indispensables para el ejercicio de la función policial. Sin embargo, la legislación no establece de manera expresa la obligación de incorporar contenidos relacionados con la igualdad sustantiva, la perspectiva de género y la prevención de la violencia de género en el ámbito institucional.

Por ello, la presente iniciativa propone fortalecer el proceso de profesionalización de la Guardia Nacional mediante tres acciones complementarias. En primer lugar, incorporar de manera expresa dentro de los programas permanentes de capacitación contenidos relativos a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la perspectiva de género y la prevención de la violencia de género en el ámbito institucional.

En segundo término, establecer la obligación de que el personal de la corporación curse y apruebe dicha capacitación como parte de su formación y profesionalización continua. Finalmente, incorporar dentro de las obligaciones de los integrantes de la Guardia Nacional la prohibición expresa de realizar actos de violencia de género, hostigamiento sexual, acoso sexual o cualquier conducta que vulnere la dignidad, integridad o igualdad de derechos de las personas integrantes de la institución.

Las medidas propuestas no implican la creación de nuevas estructuras administrativas ni generan cargas extraordinarias para la institución. Por el contrario, fortalecen mecanismos de capacitación ya previstos en la legislación vigente y contribuyen a consolidar una cultura organizacional acorde con los principios de disciplina, legalidad, profesionalismo, respeto a los derechos humanos e igualdad sustantiva que deben regir la actuación de la Guardia Nacional.

En consecuencia, la presente reforma representa una acción preventiva orientada a proteger los derechos de las mujeres integrantes de la corporación y a fortalecer la integridad institucional de una de las principales instituciones de seguridad pública del Estado mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de la Guardia Nacional

Único. Se reforma el inciso b de la fracción XV del artículo 16, se reforma la fracción III del artículo 27 y se adiciona una fracción XXXIX recorriendo la subsecuente al artículo 65, a la Ley de la Guardia Nacional.

Artículo 16. La persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional será responsable del desarrollo, administración y operación de la Guardia Nacional, así como del empleo de sus organismos, de conformidad con las directivas y demás disposiciones del Secretario y le corresponden las facultades siguientes:

I. a XIV...

XV. Elaborar los planes y programas para:

a) ...

b) La capacitación permanente del personal de la Guardia Nacional, en el uso de la fuerza, informe policial homologado, cadena de custodia, puestas a disposición, respeto a los derechos humanos, prevención de la violencia contra las mujeres y de género en el ámbito institucional, y

c) ...

XVI a XXXVIII...

Artículo 27. La profesionalización y capacitación de Guardia Nacional se regulará conforme a los lineamientos siguientes:

I. a II..

III. El personal de la Guardia Nacional deberá cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización correspondientes, incluyendo los relativos a igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, perspectiva de género y prevención de la violencia de género en el ámbito institucional, así como cumplir con todos los requisitos que determine esta Ley y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

IV...

Artículo 65. Son obligaciones del integrante de la Guardia Nacional:

I a XXXVII...

XXXVIII. Aplicar los correctivos disciplinarios que correspondan, de manera proporcional a la falta cometida,

XXXIX. Abstenerse de realizar actos de violencia de género, hostigamiento sexual, acoso sexual, discriminación por razón de sexo o cualquier conducta que atente contra la dignidad, integridad, libertad o igualdad de derechos de las personas integrantes de la Guardia Nacional, y

XL. Los demás que establezca la presente Ley y disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto de la Comandancia de la Guardia Nacional, deberá realizar las adecuaciones necesarias a los planes, programas y acciones de capacitación a que se refiere el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Liliana Esteves. “Mujeres en la Guardia Nacional: presencia aumenta 43% en cuarteles”. Milenio. 8 de marzo de 2026. Ver en: https://www.milenio.com/policia/aumenta-en-43-ciento-la-presencia-de- mujeres-en-guardia-nacional

2 Juan Carlos Cortes. “Registra la Guardia Nacional 60 quejas por delitos sexuales”. El Universal. 13 de febrero de 2023. Ver en: https://www.efinf.com/clipviewer/files/089dc64f242ffb6c6a042a1cc19fd5c5 .pdf

3 Zorayda Gallegos. “El caso del general acusado de asaltar y violar a las reclutas”. El Universal y Pulitzer Center. 11 de junio de 2025. Ver en: https://interactivos.eluniversal.com.mx/2025/violencia- sexual-en-los-cuarteles/la-proteccion-a-la-elite-militar/

4 Op Cit

5 Unzaga Candia, Maurisol, y Carla Monroy Ojeda. 2026. “Las Mujeres policías en México.: Víctimas De Violencia Dentro De Sus Corporaciones”. TLATEMOANI. Revista Académica De Investigación 17 (51):80-105. Ver en:
https://ojs.eumed.net/rev/index.php/tlatemoani/article/view/5_ART_MARISOL

6 DCAF, OSCE/ODIHR, ONU Mujeres (2019) “Género y Labores Policiales”, en la Caja de Herramientas de Género y Seguridad, Ginebra: DCAF, OSCE/ODIHR, ONU Mujeres. Ver en:
https://www.dcaf.ch/sites/default/files/publications/documents/GSToolkit_ES_Tool-2.pdf

7 DCAF, OSCE/ODIHR y ONU Mujeres, Género y Labores Policiales (Ginebra: DCAF, 2019), pp. 1 y 4.

8 DCAF, OSCE/ODIHR y ONU Mujeres, Género y Labores Policiales (Ginebra: DCAF, 2019), pp. 5 y 21.

9 Op Cit, Unzaga Candia, Maurisol, y Carla Monroy Ojeda, pag 4

10 Isabel Montoya Ramos (Coord). “Perspectiva de Género y Derecho Penal Violencia de género y delito”. Suprema Corte de Justicia, Centro de Estudios Constitucionales (SCJN). Ciudad de México 2024. Ver en:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2025-03/PerspectivaDeGe%CC%81nero
YDerechoPenal-ViolenciaDeGe%CC%81neroyDelito_0.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 17 de junio del 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Junio 17 de 2026.)

Que reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal , al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

Las infecciones de transmisión sexual, o ITS, son un subconjunto de organismos patógenos que se propagan más comúnmente a través del contacto oral y sexual. Estas infecciones pueden transmitirse a través del sexo vaginal, anal y oral, o mediante el contacto con sangre infectada o de madre a hijo durante el embarazo, el parto o la lactancia.

La falta de información o prevención suficiente se han convertido en un importante problema de salud pública a nivel mundial en este momento, las enfermedades de transmisión sexual (ETS) pueden ser causadas por bacterias, virus, hongos o parásitos, y las más conocidas son el VIH/Sida, la sífilis, la gonorrea, la clamidia, el herpes genital y el virus del papiloma humano (VPH).

La presencia de síntomas es posible en la mayoría de las infecciones y la transmisión de dicha enfermedad puede ocurrir sin ser reconocida. Por ello es importante prevenirlas y detectarlas temprano, y acceder a una educación sexual que esté acompañada de chequeos médicos, una de las enfermedades más comunes conocidas por la humanidad es el VIH, una infección que daña el sistema inmunológico y suprime las defensas del cuerpo.

Sin tratamiento, puede desarrollarse en sida, una condición en la que el cuerpo se vuelve susceptible a diferentes formas de infecciones y enfermedades. Aunque actualmente no hay una cura definitiva, los tratamientos antirretrovirales permiten a las personas infectadas disfrutar de una buena calidad de vida y reducir drásticamente su riesgo de transmisión.

Una ETS común es la sífilis, que es causada por una bacteria llamada Treponema Palladium , esta enfermedad es progresiva. En la primera etapa incluye una llaga indolora conocida como chancro, y más tarde pueden aparecer erupciones cutáneas, fiebre y, en algunos casos, malestar general. La sífilis puede afectar órganos importantes, incluidos el corazón y el cerebro. Afortunadamente, puede curarse si se trata a tiempo con antibióticos.

La gonorrea y la clamidia son tipos muy comunes de infecciones bacterianas, principalmente en adolescentes y adultos jóvenes, ambas pueden causar dolor al orinar, secreción inusual y malestar en el área genital, aunque tienden a ser asintomáticas, y sin el tratamiento, pueden llevar a la infertilidad, particularmente en mujeres. Estas infecciones se tratan típicamente con antibióticos recetados por un médico.

El herpes genital es una infección del virus del herpes simple. Se caracteriza por ampollas o llagas dolorosas en o alrededor de los genitales. No hay cura, pero los medicamentos ayudan a controlar los síntomas y reducir los brotes. El VPH (virus del papiloma humano), por otro lado, es una de las ETS más comunes en el mundo. Ciertos tipos de VPH pueden causar verrugas genitales, y otros pueden causar cáncer de cuello uterino, garganta y pene.

Actualmente existe una vacuna especialmente poderosa para prevenir las formas más graves de este virus.

Varias cosas contribuyen al aumento de las tasas de ETS, incluida la falta de educación sexual, la iniciación sexual temprana, múltiples parejas sexuales y la no utilización de métodos preventivos, también hay influencias sociales como la desinformación, el miedo a buscar atención médica y los prejuicios contra la sexualidad.

Donde muchas personas sienten vergüenza de discutir estos temas, lo que hace que la prevención y el tratamiento oportuno sean muy desafiantes. Es muy efectivo prevenir todas las formas de las enfermedades VPH y hepatitis B vacunándose contra ellas. Ignorar una ETS puede tener efectos horribles. Algunas infecciones resultan en infertilidad, daño permanente a los órganos internos, complicaciones durante el embarazo e incluso la muerte. Y algunas ETS aumentan el riesgo de desarrollar otras infecciones porque el sistema inmunológico se debilita o porque las lesiones que crean en el cuerpo causan daño. Por lo tanto, es crucial hacer un diagnóstico temprano para prevenir complicaciones e interrumpir la cadena de transmisión.

Argumentos que Sustentan la Iniciativa

Las penas aumentadas para aquellos que saben que tienen VIH, pero lo transmiten a otros es un tema divisivo de discusión en los ámbitos legal, social y de salud públicas.

Muchas personas argumentan, desde un punto de vista legal, que si conocen su diagnóstico y aún así ponen en peligro la salud de otros a propósito, algo serio sucede y se les aplica una sanción más severa en ese asunto.

Eso es porque la ley protege los derechos básicos de las personas, incluyendo la vida, la salud y la integridad física de los individuos, los defensores de la imposición de penas mayores sostienen que la transmisión deliberada del VIH es irresponsable y también una violación de la confianza y seguridad de la pareja o de los individuos.

No solo eso, sino que dicen que una sanción más estricta está destinada como una forma de prevención, para evitar que alguien sea negligente o malicioso. En esto, las multas más altas envían el mensaje escalofriante de que poner en riesgo la salud de otros puede tener graves implicaciones legales.

Una defensa adicional sería que, aunque el VIH es actualmente tratable con medicamentos antirretrovirales, es una condición que afecta seriamente la vida de los afectados tanto física como mentalmente, así como económicamente, los infectados deben recibir tratamiento médico continuo y pueden experimentar estigma social, dificultades emocionales y una reducción dramática en su funcionamiento, por ello, algunas personas argumentan que es correcto que las personas que propagan el virus a propósito paguen una sanción mayor.

Pero también hay algunos críticos que son críticos de las sanciones penales por este aumento.

Varios expertos en derechos humanos y salud pública enfatizan que ser fuertemente criminalizado para las personas con VIH fomenta la discriminación y el estigma social. Para muchas personas, la perspectiva de ostracismo legal o social podría mantener una prueba con fines médicos fuera de su alcance. Además, no todos los casos de transmisión son iguales, ya que significa que el análisis del consentimiento, el uso de protección y la intención real de causar daño son algunos de los elementos a considerar.

A nivel individual y social, existe el problema de garantizar los derechos de las personas con VIH, proteger a las víctimas y la dignidad de las personas con VIH. La ley necesita abordar comportamientos genuinamente nefastos y peligrosos, pero también necesita abogar por la educación sexual, la prevención y el acceso a la atención médica. Castigar sin advertencia, o intervenir, sin embargo, no resuelve completamente el problema.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal.

Ordenamiento por Modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931. Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Bis. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado con de tres a cinco años de prisión y hasta mil días de multa.

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet consultados

1 https://www.imss.gob.mx/%C2%BFqu%C3%A9-son-las-enfermedades-de-transmis i%C3%B3n-sexual-ets

2 https://www.gob.mx/censida/acciones-y-programas/infeciones-de-transmisi on-sexual-its

3 https://umiamihealth.org/es/tratamientos-y-servicios/pediatr%C3%ADa/adolescent-medicine-(pediatrics)/
sexually-transmitted-diseases-(stds)

4 https://www.healthychildren.org/Spanish/health-issues/conditions/sexually-transmitted/Paginas/
sexually-transmitted-infections-prevention.aspx

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 17 de junio del 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 17 de 2026.)

Que reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de titularidad y gestión de la propiedad intelectual generada con recursos públicos en esquemas de vinculación productiva y transferencia tecnológica, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La propiedad intelectual como eje del ecosistema de innovación

México enfrenta uno de los retos más persistentes de su desarrollo, traducir el conocimiento generado en sus universidades y centros públicos de investigación en innovación productiva, crecimiento económico y bienestar social. La propiedad intelectual generada con recursos públicos no es un activo patrimonial estático, es un instrumento de política pública que, bien gestionado, puede potenciar la transferencia tecnológica, detonar la creación de empresas de base científica, generar regalías que se reinviertan en investigación y garantizar que los beneficios del conocimiento lleguen efectivamente a la población mexicana.1

La cuestión no es si la propiedad intelectual pública debe beneficiar a la población, sino cómo debe gestionarse para maximizar ese beneficio. La centralización de la titularidad en el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías ha sido objeto de fuertes críticas por parte de la comunidad académica y científica del país, especialmente universidades públicas, rectores y redes de investigadores, quienes advierten que ese modelo limita la autonomía de las instituciones generadoras del conocimiento, reduce los incentivos para la innovación institucional y obstaculiza la colaboración con el sector privado.2

La Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES) expresó su preocupación en diversos foros por los riesgos que implica esa centralización, señalando que el modelo contradice las mejores prácticas internacionales de propiedad intelectual en el ámbito académico, donde la titularidad suele recaer en las universidades que desarrollan el conocimiento, permitiéndoles transferir tecnología, licenciar patentes y fomentar la creación de empresas de base tecnológica.3

La contradicción normativa generada por las reformas aprobadas

En el seno de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación de esta Cámara han sido aprobados recientemente dos dictámenes que reforman la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación (LGMHCTI).4

El primero adiciona los artículos 33 Bis y 33 Ter para crear un régimen de gestión autónoma de los recursos generados por actividades de investigación, vinculación y propiedad intelectual. El segundo adiciona un segundo párrafo al artículo 51 para facultar a las universidades, instituciones públicas de educación superior y los centros públicos de investigación a crear o participar en empresas de base científica y tecnológica, conservar la titularidad o los derechos sobre la propiedad intelectual que generen, y acceder a programas de fomento y financiamiento conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación.5

Ambos decretos representan un avance necesario para la política de innovación del país. Sin embargo, generan una contradicción normativa directa con el artículo 36 vigente de la misma ley, el cual establece que el Consejo Nacional será el titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades y proyectos que apoye, salvo pacto en contrario, sin distinguir entre modalidades de investigación ni contemplar esquemas de cotitularidad institucional.6

La contradicción deriva de que en el artículo 51, segundo párrafo, les da titularidad a las instituciones; el artículo 33 Bis les da autonomía para gestionar los ingresos derivados de esa titularidad; el artículo 33 Ter les da facultad para establecer mecanismos de transferencia; pero el artículo 36 le da la titularidad al Consejo Nacional. No pueden ser todos ciertos al mismo tiempo sin reglas de jerarquía claras que resuelvan quién tiene la titularidad cuando hay un conflicto. Adicionalmente, ninguno de los dos decretos aprobados establece un plazo expreso para que la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación emita los lineamientos necesarios para operarlos.

La distinción entre investigación básica y vinculada

La distinción que propone esta iniciativa no es novedosa, es la norma en los sistemas de innovación más exitosos del mundo. El modelo más influyente es el de la Ley Bayh-Dole de Estados Unidos de América (1980), que permitió a universidades y centros de investigación retener la titularidad de las invenciones financiadas con recursos federales y licenciarlas al sector productivo. El resultado fue una transformación del ecosistema de innovación, entre 1980 y 2020, las universidades estadounidenses generaron más de 200 mil millones de dólares en actividad económica y crearon más de cuatro millones de empleos a partir de tecnologías desarrolladas con fondos públicos.7

España, mediante la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en su versión vigente, establece expresamente que los resultados de la actividad investigadora financiada con fondos públicos son de titularidad de las entidades que los generan, no del organismo financiador, y que dichas entidades pueden celebrar contratos de transferencia tecnológica con el sector privado bajo condiciones de transparencia y reinversión. El mismo modelo adoptaron Alemania, Francia, Reino Unido y la mayoría de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).8

Organismos internacionales como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la OCDE han documentado que uno de los requisitos fundamentales para garantizar una transferencia de conocimientos eficaz es contar con normas precisas sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual adquiridos dentro de las universidades públicas o mediante financiación pública. La ausencia de esas reglas claras reduce los incentivos para que investigadores e instituciones desarrollen, protejan y comercialicen sus invenciones, y obstaculiza la construcción de alianzas de largo plazo con el sector productivo.9

Marco jurídico

El artículo 3o., fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho humano a la ciencia y obliga al Estado a apoyar la investigación humanística, científica y tecnológica, así como la innovación. Este mandato constitucional no puede cumplirse cabalmente si el marco legal desincentiva la colaboración público-privada y obstaculiza la transferencia tecnológica.10

El artículo 25 constitucional establece que el Estado debe organizar y promover la actividad económica nacional, fomentando el crecimiento económico y el empleo mediante el apoyo a las empresas del sector social y privado. La vinculación de la investigación pública con el sector productivo es una expresión directa de ese mandato.11

La reforma propuesta es plenamente congruente con estos mandatos constitucionales y con los decretos aprobados por la Comisión. No debilita la rectoría del Estado sobre la ciencia. No privatiza el conocimiento generado con recursos públicos, sino que establece condiciones claras para su aprovechamiento productivo con salvaguardas de interés público. No elimina la titularidad pública de la investigación básica, la preserva íntegramente. Lo que hace es crear un régimen diferenciado que distingue entre dos realidades normativas que hoy el artículo 36 trata como si fueran idénticas cuando no lo son, y que subsana el vacío de lineamientos que los decretos aprobados dejaron sin resolver.

La propuesta

Esta iniciativa reforma el artículo 36 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación para establecer una distinción clara entre dos regímenes de titularidad, el de la investigación básica financiada íntegramente con recursos públicos, cuya titularidad corresponde a la institución pública que la genera, y el de la investigación codesarrollada en esquemas de vinculación con el sector productivo, para la cual se fijan condiciones claras de cotitularidad proporcional, transparencia, rendición de cuentas y reinversión de beneficios en las propias instituciones generadoras del conocimiento. Adicionalmente, se establece un mandato permanente para que la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación establezca los lineamientos correspondientes.

Para una fácil compresión de la iniciativa, sirva la siguiente tabla comparativa para apreciar en la primera columna el texto vigente y en la segunda columna la propuesta de modificación:

Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.

En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al pleno de la honorable asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 36, recorriendo en su orden los subsecuentes y un párrafo sexto al propio artículo, y reforma los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 36, todos de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, para quedar como sigue:

Artículo 36. Los derechos de autor y de propiedad industrial sobre las obras e invenciones derivados de procesos de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación financiados con recursos públicos deberán redundar y reservarse para el bienestar del pueblo de México. Lo anterior, en los términos de la legislación aplicable y de los tratados en materia de propiedad intelectual de los que el Estado mexicano sea parte.

Por tratarse de obras de interés para el patrimonio cultural nacional, la titularidad de los derechos de propiedad intelectual derivados de dichas actividades corresponderá, en primer término, a las instituciones públicas de educación superior y centros de investigación que los generen. En los casos en que los proyectos sean ejecutados directamente por el Consejo Nacional o no exista una institución generadora identificable, éste podrá asumir la titularidad correspondiente, conforme a los instrumentos jurídicos aplicables.

En todo caso, se respetarán los derechos morales de las personas inventoras, diseñadoras o creadoras, así como su derecho a ser reconocidas con tal carácter.

Cuando para el financiamiento y ejecución de actividades y proyectos concurran recursos del Consejo Nacional y de las propias instituciones receptoras, personas investigadoras, o de terceros, la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que correspondan podrá compartirse en proporción a las aportaciones de cada uno, en los términos que establezcan los instrumentos jurídicos respectivos. Dichos instrumentos deberán prever la reinversión de un porcentaje de las regalías obtenidas en las propias instituciones públicas generadoras, mecanismos de transparencia y rendición de cuentas sobre la gestión de la propiedad intelectual compartida, y salvaguardas que garanticen el acceso del Estado a la tecnología desarrollada cuando así lo requiera el interés público nacional.

En su caso, el otorgamiento de licencias, esquemas de comercialización y la participación en regalías se definirán en los instrumentos normativos y convenios que se suscriban para tales efectos, de conformidad con la legislación aplicable y con base en criterios de acceso abierto, beneficio social e innovación pública.

La Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación establecerá mediante lineamientos generales los criterios técnicos para la aplicación de este artículo, incluyendo los parámetros para distinguir entre investigación básica y vinculada, los porcentajes mínimos de reinversión de regalías, los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, y las cláusulas de salvaguarda del interés público nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación deberá emitir los lineamientos generales a que se refiere el artículo 36 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto.

Tercero. Los convenios, contratos y proyectos vigentes al momento de la entrada en vigor del decreto continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales fueron celebrados. Las partes podrán, de común acuerdo, ajustarlos al nuevo régimen dentro del plazo previsto en el transitorio anterior.

Notas

1 Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMHCTI.pdf

2 Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), posicionamiento sobre la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, 2023, Disponible en: https://www.anuies.mx/noticias/tenemos-la-oportunidad-de-revisar-la-ley -que-regule-y-garantice-el

3 Ídem.

4 Dictamen conjunto en sentido positivo con modificaciones a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 33 Bis y 33 Ter a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, Talla Política, Disponible en: https://www.tallapolitica.com.mx/aprueban-en-comision-dictamenes-sobre- financiamiento-autonomo-de-universidades-lenguas-indigenas-y-empresas-d e-base-tecnologica

5 Ídem.

6 Ídem.

7 Bayh-Dole Act, United States Code, Title 35, Chapter 18, Cornell Law School Legal Information Institute, Disponible en: https://www.law.cornell.edu/uscode/text/35/chapter-18

8 Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, España, Boletín Oficial del Estado, Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-14581

9 Preguntas frecuentes: transferencia de tecnología y propiedad intelectual, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Disponible en: https://www.wipo.int/es/web/technology-transfer/faq

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3°, fracción V, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Ídem.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación. Junio 17 de 2026.)

Que reforma la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de nulidad de elecciones por violencia política contra las mujeres en razón de género, recibida de la diputada Teresa Ginez Serrano, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 17 de junio de 2026

La suscrita, diputada Teresa Ginez Serrano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, Apartado H, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona el artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de nulidad de elecciones por violencia política contra las mujeres en razón de género, la cual plantea la problemática y los argumentos establecidos en la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Planteamiento del problema

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contempla una causal específica de nulidad fundada en la violencia política contra las mujeres en razón de género1 , pese a que desde 2020 dicha conducta fue tipificada expresamente en la legislación electoral, lo cual ha generado criterios dispares, márgenes amplios de discrecionalidad interpretativa y cargas probatorias desproporcionadas para las víctimas. La presente iniciativa propone resolver esa problemática mediante la adición del artículo 78 Bis, en armonía con una propuesta de reforma al artículo 41, Base VI, de la CPEUM, estableciendo en la legislación secundaria el estándar de determinancia y los criterios de valoración con perspectiva de género que permitirán resolver estos casos con parámetros legales expresos y uniformes.

Segundo. Problemática desde la perspectiva de género

La perspectiva de género es la metodología y el conjunto de mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres,

que se justifican generalmente con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como en construcciones sociales y culturales que asignan roles, jerarquías y expectativas diferenciadas según el género. En consecuencia, constituye una herramienta que permite determinar cómo las estructuras sociales, culturales, económicas y políticas configuran formas de participación, distribuyen poder y generan condiciones de desigualdad que afectan de manera desproporcionada a las mujeres, incluidas las que ejercen o aspiran a ejercer derechos político-s y electorales.

En el ámbito de las políticas públicas y de la actividad legislativa, la perspectiva de género permite identificar las acciones que deben emprenderse para corregir factores estructurales de desigualdad basados en el género y para crear las condiciones necesarias para alcanzar la igualdad sustantiva. Dichas acciones abarcan tanto medidas administrativas y programas institucionales como reformas normativas, bajo la consideración de que las leyes y los diseños institucionales pueden reproducir, perpetuar o agravar situaciones de discriminación contra las mujeres cuando omiten reconocer de manera expresa las formas específicas en que la desigualdad de género se manifiesta en cada ámbito de la vida pública.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), de la cual México forma parte desde 1981, establece en su artículo 2, inciso f), la obligación de todos los Estados parte de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer2 . En el ámbito específico de los derechos políticos, la CEDAW reconoce en su artículo 7 el derecho de las mujeres a votar en todas las elecciones, a ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas y a ocupar cargos públicos en igualdad de condiciones con los hombres.

En concordancia, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), ratificada por México en 1998, obliga en su artículo 7, incisos d) y f), a adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer. También estipula el establecimiento de los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para garantizar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento y reparación del daño.

La violencia política en razón de género no constituye una irregularidad electoral ordinaria, sino una manifestación de discriminación estructural que impacta de manera diferenciada a las mujeres en el ejercicio de sus derechos electorales. A diferencia de otras conductas ilícitas en los procesos electorales, suele manifestarse mediante mecanismos simbólicos o discursivos tales como el uso de estereotipos de género, deslegitimación de capacidades, difusión de información denigrante, y la normalización de agresiones en el debate público.

Estas conductas trascienden el ámbito individual y generan entornos hostiles para la participación política de las mujeres, afectando tanto el desarrollo de la contienda como la percepción del electorado. También tienen un efecto disuasorio que trasciende a la víctima directa, pues envía un mensaje a otras mujeres respecto de los riesgos asociados a la participación en la vida pública, lo que contribuye a reproducir la subrepresentación de las mujeres y a debilitar los avances logrados en materia de paridad y acceso igualitario a los cargos de elección popular.

Desde esta perspectiva, la presente iniciativa plantea la necesidad de incorporar en la legislación secundaria una causal expresa de nulidad por VPMRG, que opere como complemento normativo de la reforma constitucional al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo los criterios de valoración, el estándar de determinancia y las reglas probatorias que garanticen una aplicación uniforme, objetiva y con perspectiva de género. Ello no implica un trato privilegiado, sino el cumplimiento de las obligaciones convencionales asumidas por México y la corrección de una insuficiencia normativa que, por omisión, reproduce situaciones de desigualdad en el acceso a la justicia electoral.

Tercero. Contexto

La incorporación del principio de igualdad y de la participación política de las mujeres en México ha sido el resultado de un proceso progresivo de reformas constitucionales, legales y desarrollos jurisprudenciales orientados a garantizar el acceso efectivo de las mujeres a los cargos de elección popular y a la función pública en condiciones de igualdad. Fue hasta la reforma constitucional de 1953 cuando se reconoció plenamente el derecho de las mujeres a votar y ser votadas, marcando el inicio de una evolución del marco jurídico electoral que, décadas más tarde, se materializaría en mecanismos de acción afirmativa, cuotas de género obligatorias y, finalmente, el principio de paridad.

Este proceso culminó con la reforma constitucional de 2014, que incorporó el principio de paridad de género en las candidaturas a los Congresos federales y locales, y con la reforma constitucional de 2019, conocida como “paridad en todo”, que extendió dicho principio a los tres poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos y los órdenes de gobierno3 , reflejando el reconocimiento del carácter estructural de las desigualdades que históricamente han limitado la participación política de las mujeres.

El aumento en la presencia de mujeres en la competencia electoral visibilizó prácticas de violencia dirigidas específicamente en su contra por razón de género. En 2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación4 emitió la Jurisprudencia 48/2016, mediante la cual reconoció la violencia política contra las mujeres en razón de género como una categoría autónoma y estableció sus elementos, aun en ausencia de tipificación legal expresa5 .

Posteriormente, mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 20206 , se reformaron diversas leyes generales para reconocer y tipificar de manera expresa la VPMRG, así como para establecer mecanismos de prevención, sanción y reparación. Esa reforma modificó, entre otras, la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral7 , incorporando disposiciones sobre la atención de la VPMRG en los procesos de impugnación, sin que en ese momento se previera una causal específica de nulidad por este tipo de conducta.

La persistencia del fenómeno también se refleja en los registros institucionales. La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales reportó 141 casos de violencia política de género durante los procesos electorales de 2015 y 20168; el TEPJF informó que sus Salas Regionales resolvieron 908 asuntos relacionados con VPMRG en el proceso electoral 2020-20219 y, con corte a abril de 2023, se reportó la existencia de un total de mil 881 asuntos relacionados con esta materia10 .

n materia de nulidad de elecciones, el TEPJF reconoció a partir de 2021 que la VPMRG puede, en determinados supuestos, vulnerar principios constitucionales como la equidad en la contienda y la libertad del sufragio, y resultar determinante para la validez de una elección. En los expedientes SCM-JRC-225/2021 y SUP-REC-1861/2021, relativos al municipio de Iliatenco, Guerrero, y en los expedientes ST-JRC-227/2021 y SUP-REC-2214/2021, relativos al municipio de Atlautla, estado de México, el TEPJF confirmó la nulidad de las elecciones respectivas, constituyendo los primeros precedentes en América Latina en anular una elección expresamente por VPMRG y precisó que en estos casos la nulidad no constituye una sanción, sino un mecanismo institucional para restablecer las condiciones de autenticidad, equidad y libertad del sufragio.

Sin embargo, en el proceso electoral 2024-2025 la Sala Superior precisó que la nulidad por VPMRG exige acreditar su sistematicidad, gravedad y una afectación real y verificable, ya sea al desarrollo del proceso electoral o al resultado de la votación, consolidando un estándar bifurcado de determinancia cuya positivización en la Ley resulta indispensable para garantizar su aplicación uniforme y predecible por todas las autoridades jurisdiccionales electorales del país. Este contexto normativo y jurisprudencial evidencia que la VPMRG ha sido progresivamente reconocida y atendida, pero que dicho desarrollo se ha producido principalmente por vía interpretativa, sin una previsión expresa en la legislación secundaria sobre las causales de nulidad. La presente reforma viene a corregir esa insuficiencia, armonizando la Ley con la reforma constitucional propuesta y con los estándares que el propio TEPJF ha construido.

Cuarto. Argumentos de la iniciativa

I. Cumplimiento de las obligaciones convencionales del Estado mexicano

México ha suscrito y ratificado instrumentos internacionales que obligan a sus poderes constituidos, incluyendo al Poder Legislativo, a adoptar medidas jurídicas eficaces para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece en su artículo 2, inciso f), la obligación de modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; y en su artículo 7 garantiza a las mujeres el derecho a participar en la vida política del país y a ocupar cargos públicos en igualdad de condiciones con los hombres.

Por otra parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), ratificada por México en 1998, obliga en su artículo 7, incisos d) y f), a adoptar medidas jurídicas para garantizar a la mujer víctima de violencia el acceso efectivo a mecanismos judiciales de protección, resarcimiento y reparación del daño. La ausencia de una causal expresa en la legislación que regula el sistema de medios de impugnación no satisface plenamente esas obligaciones. Al depender la nulidad de construcciones interpretativas variables y de la subsunción en causales genéricas, el sistema actual impone a las mujeres víctimas de VPMRG cargas probatorias y argumentativas desproporcionadas, produce dé?cits de certeza y previsibilidad, y no garantiza el acceso efectivo a la justicia electoral que los instrumentos convencionales exigen.

También debe considerarse que el artículo 1o,, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Con apego a tal disposición, corresponde al Congreso de la Unión adecuar la legislación secundaria para que el régimen de nulidades electorales refleje la protección que los ordenamientos convencionales garantizan a las mujeres frente a la violencia política basada en género.

En consecuencia, la presente reforma constituye una medida legislativa exigida por las obligaciones de respeto, garantía y adecuación normativa que derivan de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres y, en particular, de la obligación de erradicar las estructuras normativas que por omisión reproducen situaciones de desigualdad en el acceso a la justicia electoral.

II. Armonización del sistema de nulidades

El artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el régimen secundario de nulidades como desarrollo reglamentario de lo previsto en el artículo 41, base VI, de la Constitución. La reforma constitucional presentada que propone reconocer la VPMRG como causal expresa de nulidad a nivel constitucional exige, por razón de coherencia sistémica, que la legislación secundaria establezca los supuestos, criterios y parámetros de valoración necesarios para su aplicación uniforme. Sin esa previsión expresa en la Ley, la causal constitucional carecería del desarrollo normativo indispensable para operar con plena certeza y eficacia.

La ausencia de regulación específica en la ley genera, en la práctica, una doble carga para las mujeres víctimas, pues deben acreditar la conducta conforme a la definición de la legislación sustantiva y, adicionalmente, persuadir a la autoridad jurisdiccional de encuadrarla en causales genéricas no diseñadas para este supuesto, sin contar con criterios legales expresos que orienten el análisis de la determinancia, la valoración probatoria o la metodología aplicable.

La adición del numeral 7 al artículo 78 Bis elimina esa insu?ciencia al establecer en la Ley la naturaleza de la conducta como violación grave a los principios del proceso electoral y, al mismo tiempo, un estándar de determinancia bifurcado que puede actualizarse por afectación al desarrollo del proceso electoral o al resultado de la votación, conservando la obligación de valoración con perspectiva de género y análisis de impacto real, cuantitativo o cualitativo. Así, se preserva el carácter excepcional del régimen de nulidades y se evita cualquier automaticidad en la invalidación.

III: Incorporación de criterios jurisdiccionales consolidados

La viabilidad de la reforma encuentra sustento directo en los criterios que el TEPJF ha construido progresivamente durante casi una década, y que han permitido acreditar y sancionar la VPMRG como factor determinante para la validez de una elección en casos concretos y documentados. La iniciativa no introduce elementos novedosos ni amplía discrecionalmente las causales de nulidad, sino propone positivizar en la Ley los estándares que el propio TEPJF ha utilizado para analizar la determinancia.

Esto incluye circunstancias de tiempo, modo y lugar, tales como la diferencia entre el primer y segundo lugar, la incidencia concreta en el proceso y la afectación real a los derechos político-electorales. También se reconoce el criterio de que la identificación plena del autor material no es, por sí sola, condición indispensable para la nulidad cuando lo jurídicamente relevante es el impacto demostrable o inferible de la VPMRG en la equidad de la contienda y en la libertad del sufragio.

Sin una previsión expresa en la Ley, los criterios jurisprudenciales desarrollados por el TEPJF pueden modificarse con cambios en la integración del Tribunal, lo que pone en riesgo la estabilidad y previsibilidad de la protección alcanzada. Solo la positivización de estos estándares en la legislación secundaria garantiza su aplicación uniforme por todas las salas regionales y por los tribunales electorales locales en todo el país, fortaleciendo la certeza jurídica tanto para las víctimas como para los actores políticos.

Desde el punto de vista institucional y operativo, la reforma se inserta en las competencias y procedimientos ya existentes de las autoridades electorales, sin requerir nuevas estructuras ni generar impactos presupuestarios adicionales relevantes, lo que confirma su idoneidad como medida proporcional, necesaria y constitucionalmente legítima para fortalecer la democracia sustantiva en México.

Quinto. Cuadro comparativo

Para exponer con claridad la propuesta de modificación normativa, se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Sexto. Denominación del proyecto de decreto

La presente Iniciativa propone la siguiente denominación al Proyecto de Decreto:

“Proyecto de Decreto por el que adiciona el artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de nulidad de elecciones por violencia política contra las mujeres en razón de género”

Séptimo. Ordenamientos por modificarse

A partir de lo aquí expuesto, el ordenamiento a modificar que considera esta propuesta es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Octavo. Texto Normativo Propuesto

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de nulidad de elecciones por violencia política contra las mujeres en razón de género

Artículo Único. Se adiciona un numeral 7 al artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 78 Bis

1. a 6. ...

7. La violencia política en razón de género constituirá una violación grave a los principios del proceso electoral y podrá dar lugar a la nulidad de la elección cuando se acredite que la conducta fue determinante y haya afectado la candidatura durante el desarrollo del proceso electoral o haya sido determinante para el resultado de la votación. Para ello, los hechos deberán valorarse con perspectiva de género, de manera conjunta y atendiendo a su impacto real, cuantitativo o cualitativo.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deberán aplicar lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 78 Bis a los procesos electorales que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Los congresos de los estados realizarán las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria conforme con el presente decreto dentro de los noventa días subsecuentes a su entrada en vigor.

Notas

1 En adelante, “VPMRG”.

2 “Artículo 2

Los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

...

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; ...”. Énfasis añadido.

3 Andrés Manuel López Obrador, “Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros.” Diario Oficial de la Federación, 6 de junio de 2019.

4 En adelante, “TEPJF”.

5 TEPJF. (2016). Jurisprudencia 48/2016. Violencia política por razones de género. Las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos político electorales.

6 Andrés Manuel López Obrador, “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.” Diario Oficial de la Federación, 13 de abril de 2020.

7 En adelante, “LGSMIME”.

8 Fiscalía General de la República (FGR). (2016). Comunicado 1252/16. Registra FEPADE 141 casos de violencia política de género durante el 2015 y 2016.

9 TEPJF. (2021). Asuntos resueltos por el TEPJF, Sala Regional, en el proceso electoral 2020-2021.

10 TEPJF. (2023). Asuntos relacionados con violencia política por razón de género por sala, del 4 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2023.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 17 de junio de 2026.

Diputada Teresa Ginez Serrano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Junio 17 de 2026.)

Que reforma el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 17 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral 1, de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El artículo 201 Bis, del Código Penal Federal, establece una prohibición absoluta del empleo de personas menores de dieciocho años y personas que carecen de capacidad para comprender el significado de los hechos, en lugares donde el ambiente pueda afectar adversamente su desarrollo físico, mental o emocional. Entre esos lugares pueden ser cantinas, tabernas, bares, discotecas, centros de vicio y sitios similares relacionados con el consumo excesivo de alcohol y actividades perjudiciales o entornos socialmente riesgosos. Esta regulación tiene como objetivo proteger la integridad y dignidad de grupos vulnerables: niñas, niños, adolescentes y aquellos con discapacidades cognitivas o de comprensión.

Se reconoce que estos sectores de la población pueden ser más propensos a sufrir daños físicos, psicológicos, emocionales o explotación laboral en tales lugares, es una prohibición legal fundamentada en el respeto al derecho humano al desarrollo integral y la responsabilidad del Estado de garantizar condiciones propicias para el desarrollo y bienestar de los niños. Trabajar en ciertos entornos basados en el consumo de alcohol o actividades nocturnas junto con ambientes perjudiciales se percibe como un riesgo para el desarrollo moral, educativo y emocional de los jóvenes.

Por ello, tales lugares podrían exponerlos a violencia, adicciones, explotación sexual, discriminación o comportamientos antisociales, en el caso de personas que no tienen la capacidad de comprender plenamente el significado de los hechos, el objetivo de la legislación es prevenir el abuso y proteger a aquellos que están siendo perjudicados de una manera para la cual no pueden ser inocentes, y representa un riesgo para la salud de aquellos que no tienen una comprensión clara sobre, o la capacidad de protegerse completamente, así como a otros, esta condición, podrían ser víctimas de manipulación o explotación en áreas de trabajo peligrosas o mal vigiladas.

La ley también encarna la necesidad primordial de actuar en el mejor interés del niño, lo que sustenta la idea de que la toma de decisiones o acciones respecto a menores siempre debe tener como consideración principal su bienestar y protección. Así, incluso con el consentimiento de los padres o tutores, se sigue negando el trabajo en estos lugares. No porque haya pocas opciones de empleo, sino simplemente porque existe un riesgo. Igualmente, existe la responsabilidad de los empleadores. Estos establecimientos son propiedad y/o están operados por personas que están obligadas por ley a verificar la edad y capacidad de aquellos a quienes contratan.

Pueden enfrentar sanciones administrativas, multas y, a veces, acciones penales por incumplimiento, dependiendo de los casos y las leyes individuales en cada estado o área geográfica. Esta disposición también está conectada con la legislación laboral y de derechos humanos que prohíbe el trabajo infantil y promueve el empleo decente.

El trabajo de menores está altamente regulado ya que puede obstaculizar la educación, el descanso y la superación personal, el peligro es mucho mayor para aquellos que trabajan en un lugar inseguro o insalubre. La protección del desarrollo físico abarca la prevención de daños, como lesiones, fatiga, violencia, daño a la salud o exposición a sustancias nocivas. La protección mental y emocional está diseñada para proteger contra el estrés, la ansiedad, el trauma y los factores estresantes negativos relacionados con el trabajo. Los lugares descritos están frecuentemente vinculados a actividades peligrosas, consumo excesivo de alcohol, vida nocturna, lo que puede impactar la salud mental y las condiciones sociales de individuos vulnerables.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Este aumento en las sanciones para aquellos que contratan a personas menores de dieciocho años o que no pueden comprender el significado de los actos en tabernas, bares, clubes o centros de vicio se justifica por la necesidad de proteger a los más vulnerables de la sociedad. Están en mayor riesgo de ser explotados laboralmente, sujetos a violencia, abuso y daño a su estabilidad física, mental y emocional.

Uno de los argumentos más comunes es que los menores aún están en proceso de crecimiento. Trabajar en entornos relacionados con el consumo de alcohol, el comportamiento antisocial y las actividades nocturnas puede impactar negativamente su educación, comportamiento y estabilidad emocional, estos lugares también pueden someterlos a adicciones, violencia y explotación, afectando directamente su futuro y oportunidades de desarrollo integral. Las sanciones también deben incrementarse ya que los empleadores a menudo obtienen beneficios económicos al explotar la necesidad o vulnerabilidad de estas personas.

Sanciones más duras serían una medida preventiva, evitando que los propietarios de estos establecimientos contraten ilegalmente a niños y personas con discapacidades mentales. Otro argumento crítico es el tema de los derechos humanos.

Tanto los niños como las personas con limitaciones mentales tienen derecho a condiciones seguras y dignas y a la protección contra la explotación. El Estado debe garantizar su bienestar y castigar de manera ejemplar a quienes violen su integridad y dignidad. Las sanciones más fuertes también ayudarían a mantener una cultura de legalidad y responsabilidad social. Pocas personas piensan que cuando las sanciones son bajas, infringir la ley no tiene consecuencias reales.

Son necesarias sanciones más altas para proteger el desarrollo integral de menores y personas vulnerables, prevenir el abuso y la explotación de jóvenes, mejorar la aplicación de los derechos humanos e imponer a los infractores un castigo proporcional a la magnitud del daño causado.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 201 Bis del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 201 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 201 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 201 Bis. ...

La contravención a esta disposición se castigará con prisión de dos a tres años y de trescientos a setecientos días multa, en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet consultados

https://www.abogado.com/recursos/ley-del-trabajo/minneso ta/los-menores-tienen-prohibido-trabajar-en-cier.html

https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-35-1 4.pdf

Sede de la Comisión Permanente, 17 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 17 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de atención integral del sargazo, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 17 de junio de 2026

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de atención integral del sargazo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La llegada del sargazo a México ocurre a través de un proceso oceanográfico complejo impulsado por corrientes marinas, vientos superficiales y variaciones climáticas del Atlántico tropical. Investigaciones científicas indican que extensas concentraciones de sargazo se forman en una franja oceánica conocida como la Gran Franja de Sargazo del Atlántico (Great Atlantic Sargassum Belt), que se extiende desde las costas occidentales de África hasta el Caribe. Estas masas son transportadas hacia el oeste por las corrientes oceánicas, atraviesan el Caribe y finalmente alcanzan las costas del Caribe mexicano, donde encallan en playas, arrecifes y zonas costeras.1

El sargazo pelágico es una macroalga marina flotante del género Sargassum , principalmente de las especies Sargassum natans y Sargassum fluitans , que históricamente se ha distribuido en el Atlántico norte, particularmente en el denominado Mar de los Sargazos. Las algas de género Sargassum se distribuyen a lo largo de zonas tropicales y templadas, contribuyendo a la biomasa de muchas áreas costeras, ofreciendo alimento, sustrato y protección a otras especies vegetales y animales marinos. Dentro del ecosistema marino juega un papel importante en la migración de algunas anguilas (anguila europea o anguila americana) que viajan hasta el Mar de los Sargazos para depositar sus huevos.2

Sin embargo, desde 2011 se ha registrado un incremento extraordinario y atípico de grandes masas de sargazo en el Atlántico tropical y el Caribe, fenómeno que ha se intensificado de manera sostenida desde 2014-2015, especialmente en las costas de Quintana Roo.3

Autoridades federales coincidieron en que el año 2015 marcó un punto de inflexión, debido al incremento extraordinario de biomasa que llegó a las playas mexicanas afectando los ecosistemas costeros, turismo e infraestructura; ese año se cuantificaron 2 metros cúbicos (m3) de sargazo por cada metro lineal de playa, la Secretaría de Turismo (Sectur) informó que existían alrededor de 180 kilómetros (km).4

El año 2018 fue considerado uno de los más críticos, registrándose aproximadamente 20 a 22 millones de toneladas métricas de sargazo en el Atlántico tropical, gran parte del cual impactó el Caribe.5

Para 2025, especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) estimaron entre 37.5 y 40 millones de toneladas métricas, prácticamente el doble del récord de 2018, de las cuales alrededor de 100 mil toneladas podrían impactar costas mexicanas.6

I. Problemática ambiental y social del sargazo en México

En los últimos años, las costas mexicanas del Caribe han experimentado un incremento sostenido y extraordinario en el arribo masivo de sargazo, particularmente en el estado de Quintana Roo. Este fenómeno ha generado impactos ambientales, económicos, sanitarios y sociales de gran magnitud, afectando ecosistemas marinos, arrecifes coralinos, playas, actividades pesqueras, así como la actividad turística que constituye una de las principales fuentes de ingresos de la región.

El sargazo es una macroalga marina pelágica que, en condiciones naturales, cumple funciones ecológicas importantes dentro de los ecosistemas oceánicos. Sin embargo, el aumento exponencial de su acumulación en zonas costeras ha provocado graves afectaciones derivadas de su descomposición, entre ellas la disminución del oxígeno en cuerpos de agua, la emisión de gases nocivos, la alteración de hábitats marinos y riesgos para la salud pública.

Asimismo, la Secretaría de Marina (Semar) reportó que, como parte de la estrategia federal de contención, entre 2019 y 2015 se recolectaron más de 290 mil toneladas de sargazo en Quintana Roo, lo que evidencia no sólo la persistencia del fenómeno, sino el incremento de volúmenes que requieren gestión, contención y disposición adecuada.7

Ante esta situación, se debe intensificar la protección de los ecosistemas y las poblaciones vulnerables con acciones coordinadas en cada uno de los países que bordean el mar Caribe; sin embargo, continúa siendo necesario generar conocimiento entorno a los factores que ocasionan el sargazo, la línea base de los ecosistemas afectados, el monitoreo y predicción de sus movimientos, los impactos por su extracción y disposiciones, además de las alternativas de aprovechamiento.8

En zonas de mucha actividad turística se implementan trabajos para mitigar los efectos negativos del sargazo en las playas, las medidas para proteger a los ecosistemas costeros como los pastos marinos, los corales, los manglares y las comunidades locales son insuficientes. Los impactos ambientales de la colecta y disposición de sargazo tienen repercusión en la compactación de playas, captura incidental de especies en las barreras de contención, la obstrucción de los procesos de anidación de tortugas y la contaminación de sistemas lagunares y aguas subterráneas. Esta problemática tiene dimensiones globales, alcances regionales y locales, afectando a las comunidades costeras, sobre todo aquellas de menores recursos, las personas pescadoras y el ecoturismo.

II. Acciones gubernamentales para la contención del sargazo

En el 2015, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) convocó a los titulares de Sectur, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), IMT, Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), Protección Civil, Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), Secretaría de Gobernación (Segob), Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), Secretaría de Agricultura, ganadería, desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) y Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para que en coordinación se atendiera la problemática económica, turística, social y ambiental que provocaba la llegada de esta alga a las costas del Caribe mexicano. Se creó el Grupo Técnico Científico (GTC), siendo Semar la coordinadora para analizar este fenómeno que se origina por diversas causas, algunas de ellas por el aumento de los nutrientes en el mar, el cambio climático y las variaciones meteorológicas y oceanográficas.9

El GTC se subdividió en otros grupos, uno de ellos encargado de la investigación de este fenómeno por lo que se invitó al Instituto Oceanográfico del Golfo y Mar Caribe que desde el año 2015 realiza el Estudio de la arribazón atípica de sargazo en las costas del Caribe Mexicano y la Estación de Investigación Oceanográfica de Yucalpetén, Yucatán que trabaja en el Estudio de campo en las costas de Quintana Roo, sobre el impacto al ecosistema y a las actividades socioeconómicas ocasionado por la llegada atípica del sargazo.10

Asimismo, se han realizado tres cruceros oceanográficos, abarcando desde Punta Cancún a Punta Allen, Quintana Roo, a bordo del buque oceanográfico ARM Antares BI-04, para realizar registros de corrientes de vientos, oleaje, parámetros fisicoquímicos y toma de muestras de sargazo para identificación de fauna asociada.

Por otra parte, el Gobierno mexicano a través del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (Conahcyt) fomenta la vinculación efectiva de la comunidad científica y tecnológica del país para resolver problemas que requieren atención inmediata, generando estrategias multidisciplinarias que contribuyen a prevenir riesgos a la sociedad y daños al ambiente, así como afectaciones económicas, sanitarias y sociales; por ello, creó un grupo de trabajo conformado por Semar, INECC, Instituto Mexicano de la Tecnología del Agua (IMTA), Conabio y especialistas en distintas disciplinas para atender de forma integral la problemática impulsando la Agenda Científica, Tecnológica y de Innovación para la atención del sargazo.11

Esta agenda se compone de nueve líneas estratégicas que aportan una visión multidisciplinaria para atender el arribo de las algas marinas pelágicas. Cada línea estratégica tiene una serie de acciones a través de las cuales se genera conocimiento para comprender las causas del fenómeno, evaluar impactos ambientales y sociales, desarrollar modelos de predicción, analizar alternativas de manejo y aprovechamiento, dirigir labores de restauración, desarrollar una normatividad, impulsar programas de comunicación y educación y, finalmente, lograr acuerdos de cooperación internacional.12

El gobierno federal a través de la Semarnat emitió los Lineamientos Técnicos y de Gestión para la Atención de la Contingencia Ocasionada por Sargazo en el Caribe Mexicano y el Golfo de México, como una herramienta para atender la problemática por medio de acciones específicas ante la llegada masiva del alga marina pelágica y lograr minimizar las afectaciones que se generan por dicho fenómeno.13

Por otro lado, el gobierno estatal impulsó la Estrategia de Atención al Sargazo 2025, en conjunto con autoridades federales, presidencias municipales, sector privado y la participación social para hacer frente a la llegada del alga marina pelágica; a través del monitoreo, alerta temprana, coordinación interinstitucional, respuesta operativa territorial, recolección eficaz del sargazo con cuidado del ecosistema marino, transporte, valorización y aprovechamiento del alga marina de forma productiva y segura.14

Esta estrategia recolectó 4 mil toneladas de sargazo en el mar y 4 mil toneladas en tierra.

III. Necesidad de fortalecer el marco jurídico ambiental

El manejo del alga marina pelágica ha evidenciado importantes vacíos normativos dentro del marco jurídico mexicano. Actualmente no existe en la norma el manejo integral del alga que determine con claridad las competencias de las autoridades, los mecanismos de atención y los criterios de manejo ambiental.

La ausencia de regulación específica ha generado incertidumbre respecto a su disposición final, aprovechamiento y valorización, ocasionando prácticas inadecuadas de almacenamiento y disposición que pueden producir impactos adicionales al medio ambiente.

La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el marco jurídico nacional mediante la incorporación de disposiciones específicas que permitan atender de manera integral el fenómeno del alga marina pelágica desde una perspectiva ambiental, preventiva y de gestión sustentable.

En este sentido, se propone reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con el objeto de:

1. Establecer facultades expresas de la federación para formular una política nacional de atención integral del alga marina pelágica;

2. Reconocer el deber de adoptar medidas preventivas y de adaptación frente a fenómenos de acumulación masiva de macroalgas;

De igual manera, se propone reformar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para:

1. Clasificar como residuo de manejo especial al alga marina pelágica cuando su volumen o disposición pueda generar impactos ambientales o sanitarios;

2. Establecer programas de manejo integral;

La iniciativa se sustenta en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce el derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Asimismo, en los principios de prevención, precaución, sustentabilidad y corresponsabilidad ambiental reconocidos por el derecho ambiental mexicano y por diversos instrumentos internacionales.

La protección de los ecosistemas costeros y marinos constituye una obligación del Estado mexicano, particularmente frente a fenómenos ambientales que comprometen la biodiversidad, la salud pública y el desarrollo económico de las comunidades costeras.

Si bien es cierto, el alga marina pelágica genera una amenaza, ésta se puede transformar en una oportunidad para utilizar la biomasa en combustible o para la generación de biocombustibles; uso como fertilizantes, ya que tiene un alto contenido de nitrógeno y otros importantes nutrientes que ayudan a los campos si se hace de forma adecuada; asimismo, del alga marina se puede extraer materiales para industria como el alginato, un polisacárido que se utiliza como espesante en productos alimenticios e incluso cosméticos.15

Por todo lo antes expuesto y para una mejor comprensión del tema, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

En tal virtud, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Primero. Se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 15 y se adicionan la fracción XX Bis del artículo 5 y la fracción XXI del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 5o . Son facultades de la Federación:

I. a XX. ...

XX Bis. La formulación, conducción y coordinación de la política nacional para la prevención, contención, recolección, manejo integral y aprovechamiento sustentable de la macroalga marina pelágica en zonas costeras que generan afectaciones ambientales y sanitarias al ecosistema marino.

XXI. a XXII. ...

Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios:

I. a XVIII. ...

XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales;

XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales, y

XXI. Las autoridades competentes deberán adoptar medidas preventivas, correctivas y de adaptación frente a fenómenos de acumulación masiva de macroalgas marinas pelágicas que representen riesgos ambientales, sanitarios, sociales o económicos para las zonas costeras y los ecosistemas marinos.

Segundo. Se reforman las fracciones V y VI del artículo 27 y se adicionan la fracción XXIX Bis del artículo 5; la fracción III Bis al artículo 19 y la fracción VII del artículo 27 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiendo por:

I. a XXIX. ...

XXIX Bis. Residuos marinos o acuáticos: Materiales, sustancias, biomasa o mezclas de éstos, de origen natural o antropogénico, presentes o recolectados de ecosistemas marinos o costeros, cuya acumulación, depósito, arribo masivo, deterioro o abandono pueda generar impactos ambientales, sanitarios, económicos o sociales, y que requieran manejo integral conforme a esta Ley;

XXX. a XLVI. ...

Artículo 19. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes:

I. a III. ...

III Bis. Residuos marinos o acuáticos en volúmenes que puedan generar impactos ambientales, sanitarios o económicos, conforme a las disposiciones que establezcan las autoridades competentes;

IV. a XI. ...

Artículo 27. Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

I. a IV. ...

V. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible;

VI. Evitar derrames, infiltraciones, descargas o vertidos accidentales de materiales peligrosos, residuos peligrosos, residuos mineros o residuos metalúrgicos que afecten al medio ambiente y a la salud, mediante propuestas ambientales, tecnológicas, económicas y socialmente viables, y

VII. Establecer programas integrales de manejo de residuos marinos o acuáticos, incluyendo su recolección, almacenamiento temporal, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, para emitir los lineamientos para su implementación.

Tercero. Las autoridades competentes promoverán la implementación progresiva de las disposiciones contenidas en el decreto.

Notas

1 Berón-Vera, FJ; Olascoaga, MJ, et al; Geografía dinámica y rutas de transición del Sargassum en el Atlántico tropical; septiembre de 2022. Disponible en: https://arxiv.org/abs/2209.06290?utm_source=chatgpt.com

2 Novillo, Cristina; Qué es el sargazo, de dónde viene y para qué sirve; Ecología verde; 6 de julio de 2023. Disponible en: https://ecologiaverde.elperiodico.com/que-es-el-sargazo-de-donde-viene- y-para-que-sirve-2001.html

3 Secretaria de Marina, Oceanografía; Arribazón de sargazo en las costas de Quintana Roo, 2015. Disponible en: https://diredimoat.semar.gob.mx/oceanografia/SargazoSEMAR.html?utm_sour ce=chatgpt.com

4 Ídem

5 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Sobre arribazón de sargazo en las playas de Quintana Roo en el verano de 2018; 19 de julio de 2017. Disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/antecedentes-sargazo

6 La Jornada; Estiman arribo de 400 mil toneladas de sargazo al Caribe; 100 mil en México. Disponible en:
https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/07/06/sociedad/estiman-arribo-de-400-mil-toneladas-de-sargazo-al-caribe-100-mil
-en-mexico?utm_source=chatgpt.com

7 Espino, Manuel; SEMAR recolecta más de 290 mil toneladas de sargazo en Quintana Roo desde 2019; redoblan esfuerzos contra los efectos negativos de la marina; El Universal, 19 de julio de 2025. Disponible en:
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/semar-recolecta-mas-de-290-mil-toneladas-de-sargazo-en-quintana-roo-desde-2019
-redoblan-esfuerzos-contra-los-efectos-negativos-de-la-alga-marina/?utm_source=chatgpt.com

8 World Wildlife Fund; Presencia de sargazo en el Caribe mexicano; junio de 2020. Disponible en: https://www.wwf.org.mx/?364114/sargazo

9 Secretaría de Marina, Oceanografía; Arribazón de sargazo en las costas de Quintana Roo, 2015. Disponible en: https://diredimoat.semar.gob.mx/oceanografia/SargazoSEMAR.html?utm_sour ce=chatgpt.com

10 Ídem

11 CONAHCYT; Agenda de Ciencia, Tecnología e Innovación para la atención, adaptación y mitigación del arribo de sargazo pelágico al Caribe mexicano. Disponible en: https://energia.conahcyt.mx/sargazo/acciones

12 Ídem

13 Gobierno de México, SEMARNAT; Lineamientos técnicos y de gestión para la atención de la contingencia ocasionada por sargazo en el Caribe mexicano y el Golfo de México; abril, 2021. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/636709/SEMARNAT-INECC-SARGAZO-2021.pdf

14 Gobierno de Quintana Roo; Instala Mara Lezama la Mesa de Estrategia de Sargazo 2025 en Quintana Roo para atender con fortaleza el arribo del alga; 9 de junio de 2025. Disponible en: https://qroo.gob.mx/instala-mara-lezama-la-mesa-de-estrategia-de-sargaz o-2025-en-quintana-roo-para-atender-con-fortaleza-el-arribo-del-alga/

15 Novillo, Cristina; Qué es el sargazo, de dónde viene y para qué sirve; Ecología verde; 6 de julio de 2023. Disponible en: https://ecologiaverde.elperiodico.com/que-es-el-sargazo-de-donde-viene- y-para-que-sirve-2001.html

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 25 de mayo de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 17 de 2026.)

Que adiciona el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por violencia política contra las mujeres en razón de género, recibida de la diputada Teresa Ginez Serrano, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 17 de junio de 2026

La suscrita, diputada Teresa Ginez Serrano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, Apartado H, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por violencia política en contra de las mujeres en razón de género, la cual plantea la problemática y los argumentos establecidos en la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. Planteamiento del problema

La violencia política contra las mujeres en razón de género1 es un fenómeno que distorsiona de manera estructural la competencia electoral: su impacto trasciende la esfera individual de las víctimas para comprometer materialmente el desarrollo de la contienda, la libertad del sufragio y la autenticidad del resultado electoral. Pese a que desde 2020 dicha conducta fue expresamente reconocida y tipificada en la legislación electoral, el diseño constitucional del sistema de nulidades no la contempla como supuesto específico de invalidación de una elección, lo que ha generado un desfase estructural entre el reconocimiento sustantivo del fenómeno y su reflejo en el texto constitucional, por lo cual se propone su incorporación al sistema de nulidades en concordancia con los principios que rigen a todo proceso electoral.

Segundo. Problemática desde la perspectiva de género

La perspectiva de género es la metodología y el conjunto de mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se justifican generalmente con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como en construcciones sociales y culturales que asignan roles, jerarquías y expectativas diferenciadas según el género. En consecuencia, constituye una herramienta que permite determinar cómo las estructuras sociales, culturales, económicas y políticas configuran formas de participación, distribuyen poder y generan condiciones de desigualdad que afectan de manera desproporcionada a las mujeres, incluidas las que ejercen o aspiran a ejercer derechos políticos y electorales.

En el ámbito de las políticas públicas y de la actividad legislativa, la perspectiva de género permite identificar las acciones que deben emprenderse para corregir factores estructurales de desigualdad basados en el género y para crear las condiciones necesarias para alcanzar la igualdad sustantiva. Dichas acciones abarcan tanto medidas administrativas y programas institucionales como reformas normativas, bajo la consideración de que las leyes y los diseños institucionales pueden reproducir, perpetuar o agravar situaciones de discriminación contra las mujeres cuando omiten reconocer de manera expresa las formas específicas en que la desigualdad de género se manifiesta en cada ámbito de la vida pública.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), de la cual México forma parte desde 1981, establece en su artículo 2, inciso f), la obligación de todos los Estados parte de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modi?car o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer2 . En el ámbito específico de los derechos políticos, la CEDAW reconoce en su artículo 7 el derecho de las mujeres a votar en todas las elecciones, a ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas y a ocupar cargos públicos en igualdad de condiciones con los hombres.

En concordancia con lo anterior, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), ratificada por México en 1998, obliga a los Estados parte en su artículo 7 a adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer. También estipula el establecimiento de los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para garantizar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento y reparación del daño.

El marco constitucional y legal vigente en materia electoral contempla a la violencia política contra las mujeres en razón de género como una categoría jurídica definida y sancionable desde la reforma publicada el 13 de abril de 20203 , que modifico ocho ordenamientos para establecer su definición, sus modalidades, los sujetos responsables y los mecanismos de prevención, atención y reparación. Sin embargo, esa misma reforma dejó intacto el diseño constitucional del sistema de nulidades electorales previsto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 .

La ausencia de esta previsión constitucional crea una asimetría normativa: mientras el orden jurídico reconoce y tipifica la VPMRG como una forma de discriminación determinante para el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, no la incorpora expresamente como supuesto de invalidación de una elección, relegando esa consecuencia jurídica al ámbito de la interpretación jurisdiccional. Esa brecha normativa tiene efectos directos sobre la igualdad sustantiva, pues genera cargas probatorias y argumentativas desproporcionadas para las víctimas, produce una protección dependiente de construcciones jurisprudenciales que pueden variar e impide que el sistema de nulidades opere con la certeza y previsibilidad que exige un régimen constitucional en la materia.

Desde esta perspectiva, la presente Iniciativa plantea la necesidad de incorporar la violencia política contra las mujeres en razón de género como causal expresa en el diseño constitucional del sistema de nulidades electorales, en los términos y con los requisitos que la propia jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5 ha construido. Esto no implica la creación de un privilegio normativo diferenciado, sino el cumplimiento de las obligaciones convencionales asumidas por México, el reconocimiento de una desigualdad estructural documentada y la corrección de una asimetría del propio orden jurídico, a fin de que el sistema de nulidades opere con la coherencia, certeza y eficacia protectora que exige el principio de igualdad sustantiva.

Tercero. Contexto

El sistema constitucional electoral mexicano reconoce como principios rectores de los procesos electorales la legalidad, la certeza, la equidad de la contienda y la autenticidad de los resultados, los cuales constituyen parámetros estructurales para la validez democrática de las elecciones. En ese sentido, el artículo 41 de la CPEUM establece el régimen de nulidades como un mecanismo institucional destinado a proteger dichos principios frente a violaciones graves, dolosas y determinantes que puedan comprometer la validez de una elección.

En los años recientes el marco normativo en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género ha experimentado una evolución relevante. Como se mencionó anteriormente, la reforma publicada el 13 de abril de 2020 incorporó de manera expresa esta categoría en la legislación electoral y en diversos ordenamientos, estableciendo definiciones, procedimientos y mecanismos de prevención, sanción y reparación, lo cual respondió al reconocimiento institucional de que la violencia política basada en género constituye una forma específica de discriminación que afecta el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres.

Previamente a su tipificación legal expresa, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación construyó criterios jurisdiccionales para identificar, analizar y atender la VPMRG en razón de género, a partir de la interpretación de los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, acceso a la función pública y equidad de la contienda. A través de dichos criterios, la jurisdicción electoral ha reconocido que esta forma de violencia puede afectar materialmente al desarrollo de los procesos electorales y en determinados supuestos, comprometer la validez democrática de una elección.

En este contexto, el TEPJF ha determinado, en casos paradigmáticos, la invalidez de elecciones al acreditarse contextos de violencia política contra las mujeres en razón de género que afectaron de manera sustancial principios constitucionales como la equidad de la contienda y la libertad de sufragio, aun cuando dichas decisiones se sustentaron en causales genéricas o en la invalidez por violación en principios, y no es una causal especí?ca prevista de manera expresa en el texto constitucional. De ahí que, estos precedentes evidencian que la violencia política basada en género ya ha sido reconocida, en la práctica, como un factor capaz de distorsionar la autenticidad del proceso electoral.

Los primeros casos en que el TEPJF analizó la VPMRG en relación con la validez de una elección evidenciaron una postura cautelosa del Tribunal: si bien se reconocía la existencia de actos de violencia política de género, el estándar exigido para declarar la nulidad era muy alto. En esta primera etapa fueron particularmente destacables los casos de las elecciones municipales de Chenalhó, Chiapas y de Coyoacán, Ciudad de México.

En el SUP-JDC-1654/2016 se analizó un caso donde la presidenta municipal electa de San Pedro Chenalhó, Chiapas, fue obligada a renunciar a su cargo en un contexto documentado de violencia de género y discriminación, con la anuencia de autoridades estatales. La Sala Superior ordenó su restitución en el cargo y dictó medidas de protección, estableciendo por primera vez que la VPMRG genera obligaciones concretas de actuación para la autoridad jurisdiccional electoral. Este precedente constituyó el punto de partida de la línea protectora del TEPJF.

En el SUP-REC-1388/2018 la Sala Regional Ciudad de México había declarado la nulidad de la elección en Coyoacán, Ciudad de México, por la acreditación de actos de VPMRG en contra de una candidata a la alcaldía junto con el uso indebido de recursos públicos (Coyoacán, Ciudad de México). La Sala Superior revocó la declaratoria de nulidad, al sostener que los hechos de violencia de género, aunque acreditados, no habían alcanzado la entidad suficiente para generar la invalidez de la elección, debido en parte a que no se pudo atribuir su comisión al candidato ganador o a su partido.

A pesar de que en el caso concreto no se consolidó la nulidad, el fallo sentó criterios fundamentales. Por primera vez se reconoció que la VPMRG puede ser causal suficiente de nulidad cuando se configure un clima generalizado de violencia que provoque violaciones graves y sustanciales de los principios constitucionales.

En una segunda etapa, correspondiente a los casos resueltos en el proceso electoral 2020-2021, se creó un parteaguas en la jurisprudencia del TEPJF. El Tribunal adoptó una nueva metodología de análisis que modificó los tres elementos centrales del escrutinio de los actos de VPMRG: la atribuibilidad, la determinancia y la afectación a los derechos de las candidatas.

En los SCM-JRC-225/2021 y SUP-REC-1861/2021, relativos al proceso electoral municipal de Iliatenco, Guerrero, la candidata Ruperta Nicolás Hilario fue víctima de una campaña sistemática de violencia política de género. A lo largo de vías de acceso al municipio, que el electorado debía transitar para acceder a las casillas, se registraron mensajes misóginos pintados en bardas y mantas, tales como: “Las mujeres no saben gobernar”, “Ninguna mujer al poder”, “Las viejas no sirven para gobierno”. La Sala Regional Ciudad de México declaró la nulidad de la elección, y la Sala Superior, por seis votos, confirmo ese fallo mediante el expediente SUP-REC-1861/2021.

En este precedente histórico, el primero en América Latina en anular una elección expresamente por VPMRG, el TEPJF introdujo criterios que transformaron el estándar jurídico:

Atribuibilidad: El carácter anónimo de la comisión de los actos de violencia dejó de ser obstáculo suficiente para negar la nulidad. Lo determinante es la certeza de las conductas, la exposición del electorado y la afectación a los principios constitucionales.

Determinancia: El Tribunal reconoció que la afectación a los principios constitucionales no se acredita exclusivamente mediante el umbral cuantitativo de 5 por ciento, sino también a partir del análisis contextual del alcance de la violencia, su gravedad, su generalización y su incidencia real en el proceso electoral. La Sala expresó que los hechos “afectaron de manera desproporcionada a las mujeres al generar la idea de que no deben gobernar” y que constituyeron una afectación incluso al proyecto político y de vida de la candidata.

Afectación a derechos: El Tribunal valoró el impacto de la violencia simbólica, psicológica y mediática sobre la capacidad de la candidata de captar preferencias del electorado y sobre la libertad del sufragio, reconociendo que la VPMRG puede generar condiciones de inequidad estructural que comprometen la autenticidad del resultado.

En los expedientes ST-JRC-227/2021 y SUP-REC-2214/2021, relativos al municipio de Atlautla, Estado de México, una candidata fue víctima de violencia política de género materializada en un discurso de odio e insultos estereotipados contenidos en propaganda electoral (bardas con pintadas que la cali?caban con términos misóginos y sexistas). La Sala Regional Toluca declaró la nulidad, y la Sala Superior la con?rmó en el expediente SUP-REC-2214/2021, al concluir que la violencia fue determinante tanto cuantitativa como cualitativamente para el resultado de la elección, subrayando que en estos casos la nulidad no constituye una sanción para el candidato ganador, sino un mecanismo institucional para restablecer las condiciones de autenticidad, equidad y libertad del sufragio.

Como se ha demostrado, las resoluciones jurisdiccionales han establecido que la afectación a los principios constitucionales no siempre se acredita exclusivamente mediante criterios cuantitativos, como la diferencia entre el primero y el segundo lugar, sino también a partir del análisis del contexto de violencia, su gravedad, su generalización y su incidencia real en el desarrollo del proceso electoral. Este enfoque, que se ha consolidado en la práctica, ha permitido valorar la determinancia de la violencia política contra las mujeres en razón de género desde una perspectiva material y no meramente formal.

El desarrollo normativo y jurisprudencial relativo a la VPMRG la ha reconocido progresivamente como una conducta que puede afectar de manera grave los principios constitucionales que rigen los procesos electorales. Sin embargo, la respuesta institucional se ha construido principalmente por vía interpretativa en sede jurisdiccional, sin una disposición constitucional que reconozca de manera directa su impacto en el sistema de nulidades.

En ese contexto, la presente reforma tiene por objeto reconocer esta situación como una causal expresa de nulidad en elecciones, precisando que no constituye una sanción a personas determinadas ni en contra de quienes lleguen a ser ganadores en una elección, sino un mecanismo institucional para restablecer las condiciones de autenticidad, equidad y libertad del sufragio, cuando hayan sido afectadas de manera grave por contextos de VPMRG.

Cuarto. Argumentos de la iniciativa

I. Cumplimiento de una obligación convencional del Estado mexicano

México ha suscrito y ratificados instrumentos internacionales que obligan a sus poderes constituidos, incluyendo al Poder Legislativo, a adoptar medidas jurídicas eficaces para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece en su artículo 2, inciso f), la obligación de modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; y en su artículo 7 garantiza a las mujeres el derecho a participar en la vida política del país y a ocupar cargos públicos en igualdad de condiciones con los hombres.

Por otra parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), ratificada por México en 1998, obliga en su artículo 7, incisos d) y f), a adoptar medidas jurídicas para garantizar a la mujer víctima de violencia el acceso efectivo a mecanismos judiciales de protección, resarcimiento y reparación del daño. En ese sentido, el diseño constitucional vigente del sistema de nulidades electorales que no satisface plenamente esas obligaciones al no reconocer expresamente a la VPMRG como supuesto de invalidación electoral. La ausencia de esta disposición expresa propicia una protección dependiente de la interpretación jurisdiccional caso por caso, lo cual crea escenarios de poca certeza, previsibilidad y acceso efectivo a la justicia para las mujeres víctimas.

También debe considerarse que el artículo 1°, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Con apego a tal disposición, corresponde al Congreso de la Unión adecuar el texto constitucional para que el régimen de nulidades electorales refleje la protección que los ordenamientos convencionales garantizan a las mujeres frente a la violencia política basada en género.

En consecuencia, la presente reforma constituye una medida legislativa exigida por las obligaciones de respeto, garantía y adecuación normativa que derivan de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres y, en particular, de la obligación de erradicar las estructuras normativas que por omisión reproducen situaciones de desigualdad en el acceso a la justicia electoral.

II. Corrección de asimetría constitucional

El artículo 41, base VI, de la CPEUM establece el régimen de nulidades como un mecanismo institucional destinado a proteger los principios de legalidad, certeza, equidad en la contienda y autenticidad de los resultados electorales frente a violaciones graves, dolosas y determinantes. La VPMRG es, por definición normativa, una conducta que tiene por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

Considerando que la VPMRG afecta estructuralmente los mismos principios que tutela el régimen de nulidades, la ausencia de su reconocimiento expreso en el artículo 41 produce una asimetría que no encuentra justificación constitucional. Por un lado, el orden jurídico tipificada la conducta, reconoce su gravedad y establece consecuencias sancionadoras, pero por otra parte omite prever la consecuencia más adecuada frente a su manifestación más grave, que no es otra que la invalidación de la elección afectada cuando la violencia resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación.

Esta asimetría constitucional genera en la práctica una doble carga para las mujeres víctimas de VPMRG: las obliga a acreditar la conducta conforme al tipo establecido en la legislación ordinaria y, adicionalmente, lograr que la autoridad jurisdiccional subsuma esa conducta en causales genéricas o en la invalidez por violación a principios constitucionales, sin que exista una causal específica que brinde certeza jurídica a las partes involucradas. Esta reforma propone eliminar la asimetría al trasladar al texto constitucional la consecuencia más grave que el propio orden jurídico ya reconoce por vía interpretativa, dotando al sistema de nulidades de la coherencia interna que exige el principio de seguridad jurídica y de la eficacia protectora que demanda el principio de igualdad sustantiva.

En ese orden de ideas, la adición del inciso e) a la base VI del artículo 41 de la CPEUM no amplía injustificadamente el régimen de nulidades, pues mantiene los requisitos de gravedad, carácter doloso y determinancia de las conductas, y precisa que dicha determinancia debe verificar objetivamente en el desarrollo del proceso electoral o en el resultado de la votación, lo que preserva el carácter excepcional del sistema y evita cualquier automaticidad en la invalidación.

III. Consolidación constitucional de criterios jurisprudenciales

La viabilidad y necesidad de la reforma encuentra sustento directo en la evolución de la jurisprudencia que el TEPJF ha construido progresivamente, en la cual se reconoce a la VPMRG como un factor estructuralmente relevante para la integridad de los procesos electorales y, en determinados supuestos, como causa suficiente para la declaratoria de nulidad. Como se mencionó en el apartado que antecede, la Sala Superior ha resuelto precedentes en los que se han establecido cuestiones medulares como la determinancia de la violencia, el estándar aplicable, la acreditación de su sistematicidad, gravedad y de una afectación real y verificable al desarrollo del proceso electoral o al resultado de la votación.

Sin embargo, esta doctrina permanece a nivel jurisprudencial y puede modificarse con cambios en la integración del Tribunal, lo que pone en riesgo la protección jurisdiccional alcanzada. Solo una previsión constitucional expresa puede garantizar la permanencia, la previsibilidad y la certeza jurídica que el sistema de nulidades requiere frente a este fenómeno.

La reforma recoge en el texto constitucional un criterio que la jurisdicción electoral ya ha reconocido como jurídicamente fundado y operativamente viable, con la precisión técnica necesaria para que su aplicación no dependa de interpretaciones variables. Desde el punto de vista institucional y operativo, la reforma se inserta en las competencias y procedimientos ya existentes de las autoridades electorales, sin requerir nuevas estructuras ni generar impactos presupuestarios adicionales relevantes, lo que confirma su idoneidad como mecanismo para fortalecer la integridad democrática y la igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Quinto. Cuadro comparativo

Para exponer con claridad la propuesta de modificación normativa, se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Sexto. Denominación del proyecto de decreto

La presente iniciativa propone la siguiente denominación al proyecto de decreto: “proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por violencia política en contra de las mujeres en razón de género.”

Séptimo. Ordenamientos por modificarse

A partir de lo aquí expuesto, el ordenamiento a modificar que considera esta propuesta es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Octavo. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por violencia política contra las mujeres en razón de género

Artículo Único. Se adiciona un inciso e) al tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

...

I. a V. ...

VI. ...

...

...

a) a d)...

e) Se acredite la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género y que ésta haya sido determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación, en los términos que determine la ley.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación secundaria en materia electoral a lo dispuesto en el presente decreto, a fin de establecer los supuestos, procedimientos y criterios necesarios para la aplicación de la causal de nulidad de elecciones por violencia política en razón de género, dentro de los noventa días posteriores a su entrada en vigor.

Notas

1. En adelante “VPMRG”.

2. “Artículo 2

Los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

...

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; (...)”. Énfasis añadido.

3 Andrés Manuel López Obrador, “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.” Diario O?cial de la Federación , 13 de abril de 2020.

4 En adelante, “CPEUM”.

5 En adelante, “TEPJF”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 17 de junio de 2026.

Diputada Teresa Ginez Serrano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 17 de 2026.)

Que reforma el artículo 381 Ter del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 381 Ter del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El abigeato, es uno de los delitos más graves contra la industria ganadera en México, especialmente en las comunidades rurales donde la ganadería constituye una economía central.

Este delito incluye la sustracción ilegal de animales destinados a la producción ganadera como vacas, caballos, ovejas, cabras y cerdos, y en algunos casos la venta, transporte o sacrificio ilegal de ganado, y presenta una desventaja financiera directa para los productores ganaderos, el abigeato tiene implicaciones sociales, alimentarias y de seguridad pública en las comunidades rurales.

El robo de ganado ha existido desde tiempos antiguos debido a que el territorio del país es vasto, los lugares rurales son difíciles de controlar y el ganado es fácilmente transportable por otros medio, es por ello que, en las últimas décadas la situación se ha profundizado y los grupos del crimen organizado están implementando métodos nuevos y más sofisticados para transportar y vender animales ilegalmente, los estados con mayor prevalencia de abigeato son Veracruz, Jalisco, Chihuahua, Durango, Zacatecas y Tamaulipas, donde la ganadería tiene un alto valor económico. Durante años, los métodos de abigeato han evolucionado.

El acto de robo implicaba sustraer animales por la noche de ranchos o pastizales distantes, y hoy en día los sospechosos están utilizando registros alterados, transporte ilegal, alteración de marcas y la forma en que se comercializan los animales, sacrificio clandestino y círculos de comercialización ilegal para ocultar el ganado robado.

El abigeato tiene implicaciones económicas reales, los productores afectados sufren pérdidas monetarias directas por el valor estimado de los animales robados, pero también costos de seguridad, vigilancia y reemplazo de ganado, para los micro ganaderos, una o dos cabezas pueden significar una pérdida grave de propiedad y una interrupción en su actividad productiva. El robo de ganado también conduce a una disminución en las cadenas de suministro de ganado, lo que a su vez puede influir en los precios de la carne y los productos lácteos y provocar inestabilidad en los sectores agrícolas. Desde el aspecto legal, el abigeato es un delito tanto en el Código Penal Federal como en los códigos penales de los estados. Las penas difieren mucho según factores como el número de animales robados, el uso de violencia, la participación de grupos organizados o la reincidencia del delincuente.

En algunos estados, las posibles penas incluyen varios años de prisión, multas y confiscación de bienes que se hayan utilizado para cometer un delito. Las leyes también regulan el movimiento y la trazabilidad del ganado, incluyendo el uso de guías de tránsito, registros sanitarios y sistemas de identificación animal.

En México, recientemente se han implementado varias estrategias por parte de las autoridades para combatir el robo de ganado, entre las medidas se encuentran la coordinación de agencias de seguridad, operaciones en carreteras, inspección sanitaria, vigilancia rural y el fortalecimiento de los sistemas de identificación animal. Los chips electrónicos, las etiquetas de identificación y el equipo de monitoreo satelital también se encuentran entre las tecnologías más efectivas adoptadas ahora para mejorar el control y monitoreo del ganado.

A pesar de esto, luchar contra el abigeato es difícil, incluso con todas las medidas, sigue siendo un trabajo arduo. En muchas áreas rurales, persisten problemas de impunidad, falta de denuncias por parte de la gente y limitaciones operativas en términos de poder manejar las quejas, y también hay problemas significativos para los cuerpos de seguridad. Otros productores no quieren denunciar por desconfianza institucional o miedo a represalias de los grupos criminales.

Argumentos que sustentan la iniciativa

El aumento de las penas por el abigeato es el resultado de una serie de razones legales, económicas y, especialmente, sociales que justifican la necesidad de fortalecer la protección del sector ganadero en México. El robo de ganado no es solo un delito contra la propiedad privada, sino un crimen que afecta directamente la seguridad alimentaria, la economía rural y la continuidad de las comunidades que dependen del ganado. En primer lugar, el abigeato causa un daño económico considerable al sector de producción ganadera, afectando particularmente a los pequeños y medianos productores de ganado que dependen de las ventas de ganado como su única fuente de ingresos.

La pérdida de ganado suele interpretarse como la descapitalización total de una unidad de producción no solo los propietarios, sino también los trabajadores, proveedores y familias enteras que dependen de esta actividad económica, es razonable y proporcionado que el Estado imponga penas más severas a las actividades que amenazan los bienes y el sustento de miles de familias rurales. Además, las penas aumentadas son razonables dado el creciente involucramiento de organizaciones criminales en este delito, el abigeato ya no es un crimen aislado y está fuertemente entrelazado con redes criminales que utilizan la violencia, la falsificación de documentos, el transporte clandestino y el comercio ilegal de animales. Para prevenir la reincidencia similar y proteger contra la introducción de la violencia, este avance criminal exige una respuesta legal más estricta.

Asimismo, aumentar la pena de los delitos sirve como un medio para mejorar la seguridad, especialmente en comunidades regionales donde existe una protección institucional débil y un aumento en los obstáculos para la vigilancia policial.

El robo de ganado hace que las personas enfrenten miedo, incertidumbre e incluso sospecha, lo que daña la paz social, así como el desarrollo económico local y regional en la mayoría de las áreas de producción ganadera, por ello el legislador propone una pena mayor, y desde el punto de vista legal, el principio de proporcionalidad del castigo significa que se deben otorgar penas mayores si un delito crea consecuencias sociales y económicas graves. El abigeato es mucho más que simplemente robar ganado, pero tiene un impacto en actividades productivas estratégicas del país, como el suministro de alimentos frescos y el desarrollo agrícola.

Es necesario, aumentar la pena mínima de cinco a diez años y responde a las demandas de proteger bienes colectivos legalmente valiosos, es de considerarse que, las penas existentes, a veces, son inadecuadas para disuadir tal crimen, especialmente cuando el beneficio para los criminales supera la recompensa de su delito.

El legislador cree que aumentar de cinco a nueve años de prisión las penas mínimas para los abigeos es legalmente sólido y socialmente necesario para proteger el sector ganadero, combatir el crimen organizado en regiones rurales, proteger la infraestructura de los productores ganaderos y la seguridad de las comunidades en relación con las operaciones ganaderas en México.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 381 Ter del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la reforma propuesta:

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 381 Ter del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 381 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381 Ter. ...

Por tal delito se impondrán de cinco a diez años de prisión.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet consultados

1 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/193285

2 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-3 9292010000100002

3 https://www.quadratin.com.mx/principal/reportados-16-casos-de-robo-de-g anado-en-el-primer-trimestre-de-2025/

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 17 de 2026.)

Que reforma la Ley General de Educación, en materia de educación digital, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 24 y se adiciona la fracción XXIV Bis al artículo 30 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Contexto y problemática

Los espacios digitales se han vuelto parte central de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes, no solo como herramientas de entretenimiento sino como entornos donde aprenden, socializan y construyen su identidad.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2023, en México hay alrededor de 97 millones de personas usuarias de internet. Entre la población infantil, 71.4 por ciento de niñas y niños de 6 a 11 años ya usan internet, proporción que sube a 92.4 por ciento en la adolescencia. Cerca de 46 por ciento comienza a usar teléfonos celulares entre los 4 y 6 años, y muchos pasan entre 2 y casi 5 horas diarias conectados, en buena medida por actividades escolares.1

La Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2023 confirma que el 83% de niñas y niños usa internet, 68 por ciento tiene presencia en alguna red social y un porcentaje similar consume contenidos audiovisuales en línea.2

Esta presencia intensa no está exenta de riesgos. Un reporte de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), elaborado a partir de la encuesta “Navegación Segura” aplicada a más de 79 mil participantes de 10 a 17 años, encontró que 22 por ciento reportó algún incidente en línea, y más de la mitad dijo que personas desconocidas comenzaron a seguirles en redes sociales; 16 por ciento manifestó haber sufrido acoso y hostigamiento; 12 por ciento recibió solicitudes de fotografías personales, a menudo íntimas; y 10 por ciento relató que alguien le pidió encontrarse en persona tras un contacto únicamente digital.3

Entre los riesgos más graves se encuentra el grooming, práctica mediante la cual un adulto establece una relación de confianza con una niña, niño o adolescente con el propósito de abusar sexualmente de ellos.4

La dimensión de género es igualmente preocupante, la ONU estima que en México 10.6 millones de mujeres –22 por ciento de quienes usan internet– han sido víctimas de violencia digital, fenómeno que golpea con especial fuerza a jóvenes que participan en la vida pública.5

La evidencia muestra que muchas experiencias de acoso y hostigamiento digital comienzan en la adolescencia, justo cuando las y los estudiantes consolidan su identidad y sus proyectos de vida. En este contexto, el sistema educativo no puede limitarse a enseñar habilidades técnicas; es por ello que necesita incorporar, de forma expresa, contenidos de alfabetización digital, seguridad en línea y ciberseguridad que permitan a niñas, niños y adolescentes usar la tecnología de manera informada, crítica y segura.

Los efectos del ciberacoso sobre quienes lo padecen no se limitan al espacio digital: el Módulo sobre Ciberacoso del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía, Inegi, 2024 registró que 3 millones de personas de entre 12 y 17 años experimentaron alguna situación de ciberacoso entre julio de 2023 y agosto de 2024, representando 23 por ciento de las y los adolescentes usuarios de internet en el país, con una afectación desproporcionada hacia las mujeres, de quienes una de cada cuatro reportó haber sido víctima.6

Las consecuencias documentadas incluyen ansiedad, depresión, baja autoestima, deterioro del rendimiento académico y aislamiento social. Datos de UNICEF México muestran que poco más de 3 de cada 10 adolescentes víctimas de ciberacoso han faltado a la escuela por ese motivo7 , lo que convierte el fenómeno en un factor directo de riesgo de deserción escolar.

De acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso del Inegi 2024, las formas más frecuentes de ciberacoso son el contacto mediante identidades falsas y los mensajes ofensivos, afectando en su mayoría a las mujeres. Esta brecha de género se agudiza en las formas de violencia sexual, donde 27.5 por ciento han recibido contenido sexual no deseado, y el 29% reportó insinuaciones o propuestas sexuales, lo que confirma que la violencia digital golpea de manera desproporcionada a las mujeres y adolescentes.8

Marco jurídico internacional

El Estado mexicano es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1989, que reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a la educación, a recibir información adecuada para protegerse frente a toda forma de violencia y al respeto de su vida privada.9

En 2021, el Comité de los Derechos del Niño emitió la Observación General número 25 sobre los derechos de la niñez en relación con el entorno digital, subrayando que todos los derechos reconocidos en la Convención deben respetarse, protegerse y garantizarse también en la esfera digital.10

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha respaldado específicamente esta observación, insistiendo en que los sistemas educativos deben formar a la niñez y a la adolescencia en competencias digitales y en alfabetización mediática e informacional.11

Países como el Reino Unido han traducido estos estándares en guías nacionales para que las escuelas enseñen seguridad en línea como parte del currículo existente, sin necesidad de crear una nueva asignatura.12

Estonia es el ejemplo más consolidado a nivel internacional, es así que desde los primeros años de educación básica, todos sus estudiantes reciben formación en programación, pensamiento computacional y seguridad digital como parte del currículo nacional obligatorio. Este modelo, que integra la competencia digital de manera transversal y no como asignatura aislada, ha colocado al sistema educativo estonio entre los mejor evaluados por la OCDE en América y Europa, y es reconocido por la UNESCO como referencia para la transformación digital de los sistemas educativos.

La mayor parte de los sistemas educativos europeos ya incluyen resultados de aprendizaje explícitos sobre seguridad y protección digital en la educación secundaria, y casi la mitad los incorporan desde la educación primaria, según el informe Eurydice de la Comisión Europea sobre informática en la educación escolar.

El vacío en el marco jurídico nacional y la propuesta

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de todas las personas a la educación y establece que el Estado debe impartirla con una orientación integral basada en derechos humanos, priorizando el interés superior de niñas, niños y adolescentes.13

La Ley General de Educación recoge este mandato y ya contempla el aprendizaje digital como área de conocimiento transversal en educación media superior, así como un catálogo de contenidos obligatorios para todos los niveles educativos.14

Sin embargo, ni la Constitución ni la Ley establecen de forma específica qué debe enseñar la escuela para que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer sus derechos y protegerse en entornos conectados. La seguridad digital, la protección de datos personales y la prevención del ciberacoso y otros riesgos en línea no aparecen como contenidos expresamente obligatorios en ningún ordenamiento educativo federal.

Esta ausencia normativa tiene consecuencias prácticas medibles. De acuerdo con datos de Mexicanos Primero y la Secretaría de Educación Pública, 40 por ciento de las escuelas públicas no aplica protocolos ante situaciones de violencia digital por falta de capacitación, y 6 de cada 10 docentes no sabe cómo actuar frente a casos de acoso en entornos digitales.15

La UNESCO advierte, además, que solo 10 por ciento de las escuelas en América Latina cuenta con protocolos digitales actualizados.16

Existe, por tanto, un vacío normativo, mientras millones de estudiantes interactúan diariamente en plataformas digitales exponiéndose a riesgos documentados, el marco legal no obliga al sistema educativo a darles las herramientas para enfrentarlos.

Esta iniciativa busca subsanar ese vacío de manera puntual y sin generar cargas excesivas. No se propone crear una asignatura nueva ni rígida; se aprovecha la estructura que la propia Ley General de Educación ya establece para incorporar la seguridad digital como contenido transversal, con carácter diferenciado y gradual conforme a la diversidad de saberes prevista en su artículo 22. La definición de materiales, estrategias pedagógicas y formas de implementación queda en manos de la Secretaría de Educación Pública y de las autoridades educativas de las entidades federativas, en armonía con sus atribuciones y con la diversidad de contextos del país.

Para una fácil compresión de la iniciativa, sirva la siguiente tabla comparativa para apreciar en la primera columna el texto vigente y en la segunda columna la propuesta de modificación:

En virtud de lo expuesto y fundado, se propone ante esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 24 y se adiciona una fracción XXIV Bis al artículo 30 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 y se adiciona una fracción XXIV Bis. al artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 24. Los planes y programas de estudio en educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física, el aprendizaje digital, así como la seguridad, el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación .

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a XXIV. ...

XXIV. Bis. La seguridad digital y el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, a través del desarrollo de conocimientos, habilidades, actitudes para el uso crítico y seguro de dichas tecnologías, la protección de datos personales, la prevención de riesgos, violencias en entornos digitales, el ejercicio informado de derechos en el espacio virtual, de conformidad con la edad, el nivel educativo de las y los educandos;

XXV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, realizará las adecuaciones correspondientes a los planes y programas de estudio para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública emitirá, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos que establezcan los contenidos mínimos en materia de seguridad digital y uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIV Bis del artículo 30 de la Ley General de Educación.

Notas

1 Encuesta Nacional Sobre Disponibilidad y uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2023 (ENDUTIH), INEGI, publicado el 13 de junio de 2024, Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENDUTIH/ENDUTIH_23.pdf

2 Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2023, Disponible en:
https://somosaudiencias.ift.org.mx/archivos/01reportefinalencca2023_vp.pdf

3 La Secretaría Ejecutiva del SIPINNA garantiza a la niñez y a la adolescencia su derecho a la seguridad y protección en el entorno digital, Gobierno de México, publicado el 25 de abril de 2024, Disponible en: https://www.gob.mx/sipinna/articulos/la-secretaria-ejecutiva-del-sipinn a-garantiza-a-la-ninez-y-la-adolescencia-su-derecho-a-la-seguridad-y-pr oteccion-en-el-entorno-digital

4 Ídem.

5 ONU llama a garantizar entornos digitales seguros para mujeres y niñas este 25N, UNICEF, publicado el 25 de noviembre de 2025, Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/onu-llama-garantizar-e ntornos-digitales-seguros-para-mujeres-y-ni%C3%B1as-este-25n

6 Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2024, INEGI, Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/mociba/MOCIBA2024_RR.pdf

7 Ciberseguridad, UNICEF México, Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/ciberseguridad

8 Ídem.

9 Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas, Disponible en:
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

10 Comentario general núm. 25 (2021) sobre los derechos de los niños en relación con el entorno digital, Disponible en: https: //www.right-to-education.org/resource/general-comment-no-25-2021-childr en-s-rights-relation-digital-environment

11 Entorno Digital, UNESCO, Disponible en:
https://www.unesco.org/creativity/sites/default/files/medias/fichiers/2023/01/digital_sp_web%20%28 1%29.pdf

12 Enseñanza de la seguridad en línea en las escuelas, Departamento de Educación, Reino Unido, Disponible en: https://www.gov.uk/government/publications/teaching-online-safety-in-sc hools

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

14 Ley General de Educación, Cámara de Diputados, Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

15 Bullying arrasa con salud mental de millones de estudiantes, Expresión México, 17 de junio de 2025, Disponible en: https://expresionmexico.com/2025/06/17/bullying-arrasa-con-salud-mental -demillones-de-estudiantes/

16 Ídem.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación. Junio 17 de 2026.)

Que reforma los artículos 3o., 6o. y 64 y adiciona el 7o., 61 y 65 de la Ley General de Salud, en materia de lactancia materna exclusiva, recibida de la diputada Teresa Ginez Serrano, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

La suscrita, Teresa Ginez Serrano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o., 6o., y 64 y se adicionan el 7o., 61 y 65 de la Ley General de Salud, en materia de lactancia materna exclusiva, la cual plantea la problemática y los argumentos establecidos en la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Planteamiento del problema

La lactancia materna es un proceso biológico mediante el cual la madre alimenta a su hija o hijo, con lo cual le proporciona nutrientes esenciales para su desarrollo y otros componentes bioactivos que fortalecen su sistema inmune, que resultan cruciales durante los primeros seis meses de vida para preservar su salud y protección. Por sus características, la lactancia ocupa un lugar fundamental para el desarrollo humano y es reconocida como un derecho humano. Sin embargo, el marco normativo en materia de salud lo protege de forma insu?ciente, por lo cual se propone reformar la Ley General de Salud para establecer mecanismos para el fomento, asistencia y protección de la lactancia materna.

Segundo. Problemática desde la perspectiva de género

La perspectiva de género es la metodología y el conjunto de mecanismos que permiten identi?car, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se justi?ca generalmente con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres. En consecuencia, es una herramienta que permite determinar los roles, responsabilidades y formas de participación establecidos para mujeres y hombres por estructuras sociales, culturales, económicas y políticas.

En el ámbito de las políticas públicas la perspectiva de género permite de?nir las acciones que deben emprenderse para resolver factores de desigualdad existentes basados en el género y crear condiciones para lograr igualdad sustantiva. Estas acciones involucran también las adoptadas en el ámbito legislativo, bajo la consideración que las normas generalmente reproducen y continúan actos discriminatorios contra la mujer.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la cual México forma parte desde 1981, establece en el artículo 2), inciso f), que todos los Estados parte tienen el compromiso de adoptar todas las medidas para modi?car o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.1 Actualmente la Ley General de Salud no establece normas discriminatorias; sin embargo, son insu?cientes para garantizar un derecho cuyo ejercicio es fundamental para la inclusión y la igualdad.

El marco normativo de salud vigente contempla la lactancia únicamente como una parte de todos los conceptos que integran la atención materno-infantil. La reforma que estableció el fomento de la lactancia y la instalación de lactarios en centros de trabajo tiene más de 10 años de haber sido aprobada, tiempo durante el cual se han realizado diversos avances cientí?cos y normativos que permiten replantear el papel de la lactancia hacia un rol central del proceso posparto que requiere atención médica y condiciones sanitarias especializadas.

Desde esta perspectiva, la presente iniciativa plantea la necesidad de establecer diversos mecanismos que favorezcan y faciliten la realización de la lactancia materna, lo cual permitirá que las mujeres puedan desarrollar su maternidad en circunstancias óptimas. A su vez, esto permitirá eliminar las condiciones adversas que actualmente pueden hacer que la lactancia se traduzca en un obstáculo o motivo de desigualdad para las mujeres.

Tercero. Contexto

La lactancia materna se de?ne como “el estándar normativo para la alimentación y nutrición del lactante”2 y es un proceso que proporciona tales ventajas médicas y para el desarrollo neurológico, que debe considerarse un asunto de salud pública más que un estilo de vida. De acuerdo con la de?nición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Academia Americana de Pediatría (AAP), la lactancia materna exclusiva implica que el lactante recibe “únicamente leche humana, sin otros líquidos o sólidos, excepto medicamentos, vitaminas o minerales”3 durante los primeros seis meses de vida.

Al respecto, la AAP recomienda que la lactancia materna exclusiva se realice durante los primeros 6 meses después del nacimiento, así como la lactancia continuada en conjunto con la introducción complementaria de alimentos4 a partir del sexto mes y hasta los 2 años o más, de acuerdo como lo deseen tanto la madre como el hijo. Sin embargo, las tasas de lactancia materna a nivel mundial se encuentran muy lejos de los estándares establecidos por esta recomendación pues, de acuerdo con el UNICEF, a nivel mundial menos de la mitad de los lactantes comienzan su vida con una lactancia materna adecuada,5 lo cual trae consigo consecuencias económicas desfavorables.

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2023 del Inegi, sólo en 30.6 por ciento de los nacimientos ocurridos entre 2018 y 2023 se realizó lactancia materna exclusiva.6 Por otra parte, la duración promedio de la lactancia materna no exclusiva a nivel nacional es de 11.9 meses; la duración más alta corresponde a Oaxaca con 15.9 y la más corta a Aguascalientes con 9.4 meses, como lo muestra la siguiente gráfica:

Estos datos reflejan que México se encuentra dentro de los países que no cumplen con los estándares internacionales recomendados para realizar la lactancia materna exclusiva. Además, en los casos en que se realiza lactancia, que corresponden a menos de un tercio de la población, su duración no corresponde con el margen de 2 años recomendado ni siquiera en el caso de la entidad federativa donde la lactancia tiene una duración mayor.

La escasez de lactancia materna exclusiva se traduce en diversas desventajas para la población, principalmente en materia de salud. La evidencia cientí?ca demuestra que la leche materna disminuye signi?cativamente la morbilidad y mortalidad infantiles, pues de acuerdo con la AAP “la lactancia materna está asociada con disminución de infecciones respiratorias, otitis media, gastroenteritis, enterocolitis necrosante, síndrome de muerte súbita del lactante, y enfermedades alérgicas”.7

Estos bene?cios perduran a lo largo de la vida, pero sus bene?cios son particularmente perceptibles durante los primeros años. De acuerdo con un meta análisis de la AAP, “los lactantes alimentados con leche humana tienen menores tasas de hospitalización por infecciones y menor mortalidad por todas las causas”.8 En países con circunstancias sociales similares a las de México, como Brasil, se han realizado estudios de cohorte que demuestran cómo sus bene?cios se extienden a cuestiones como el comportamiento en test de inteligencia, la realización académica y hasta los ingresos a la edad de 30 años.9

Por otra parte, el amamantamiento también tiene consecuencias positivas en la salud de la madre. La AAP a?rma que “el amamantamiento está asociado con una reducción del riesgo de cáncer de mama y ovario, hipertensión, diabetes tipo 2 y enfermedades cardiovasculares”.10 De acuerdo con dicho estudio, la experiencia de lactancia es acumulativa a lo largo de la vida reproductiva de la mujer y proporcional con la reducción del riesgo de sufrir alguno de estos padecimientos. Otro estudio demostró hace algunos años que las pérdidas globales de vidas humanas atribuibles a una lactancia subóptima fue de aproximadamente 823 mil lactantes y 20 mil muertes maternas.11 Esto se tradujo en un pérdidas económicas estimadas en 302 billones de dólares anuales.12

La AAP también estima que si 90 por ciento de las madres de Estados Unidos realizaran lactancia exclusiva por 6 meses se salvarían más de 900 vidas de lactantes cada año.13 También a?rma que si la práctica y la estimación se extendieran los 42 países en desarrollo en donde ocurre 90 por ciento de las muertes infantiles del mundo, se podrían prevenir hasta 1 millón de muertes infantiles al año, lo cual representa cerca de 13 por ciento de la tasa de mortalidad infantil mundial.14

Los datos hasta aquí expuestos demuestran que la lactancia materna exclusiva no sólo es un factor fundamental para la nutrición y el desarrollo de los recién nacidos, sino una cuestión de salud pública que podría ayudar a resolver un problema tan grave como la mortalidad infantil. Esto justi?ca la importancia y la urgencia de legislar para mejorar las circunstancias en las que se desarrolla la lactancia materna exclusiva.

Cuarto. Argumentos de la iniciativa

La presente iniciativa pretende abordar los problemas que se suscitan frecuentemente en los hospitales y que son contrarios a los “Diez pasos para una lactancia materna exitosa”,15 establecidos por la OMS y el UNICEF a través de la iniciativa Hospital Amigo del Niño, presentada en 1991. Estos pasos describen un conjunto de políticas y procedimientos a seguir por parte de los centros que ofrecen servicios de maternidad y neonatología, para apoyar la lactancia materna, y se transcriben a continuación:

Procedimientos de gestión críticos

1a. Cumplir plenamente el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y las resoluciones pertinentes de la Asamblea Mundial de la Salud.

1b. Contar con una política escrita de alimentación infantil que se comunique periódicamente al personal y a los padres.

1c. Establecer sistemas continuos de seguimiento y gestión de datos.

2. Asegurarse de que el personal tenga su?cientes conocimientos, competencias y habilidades para apoyar la lactancia materna.

Prácticas clínicas clave

3. Discutir la importancia y el manejo de la lactancia materna con las mujeres embarazadas y sus familias.

4. Facilitar el contacto piel con piel inmediato e ininterrumpido y apoyar a las madres

para que inicien la lactancia materna lo antes posible después del parto.

5. Apoyar a las madres para iniciar y mantener la lactancia materna y gestionar las di?cultades comunes.

6. No proporcionar a los recién nacidos amamantados ningún alimento ni líquido que no sea leche materna, a menos que exista una indicación médica.

7. Permitir que las madres y sus bebés permanezcan juntos y practiquen el alojamiento conjunto las 24 horas del día.

8. Apoyar a las madres para que reconozcan y respondan a las señales de alimentación de sus bebés.

9. Asesorar a las madres sobre el uso y los riesgos de los biberones, tetinas y chupetes.

10. Coordinar el alta para que los padres y sus bebés tengan acceso oportuno a apoyo y atención continuos.”

El cumplimiento de lo establecido en estos 10 pasos durante las primeras horas y días posteriores al nacimiento garantiza el inicio exitoso de la lactancia. De acuerdo con la AAP, la implementación de los 10 pasos en las rutinas hospitalarias aumentan las tasas de iniciación, duración y exclusividad de la lactancia materna.16 Sin embargo, el grado de implementación es bajo; tan sólo en Estados Unidos se estima que únicamente el 65 por ciento de los hospitales aplican satisfactoriamente estos pasos.17

La evidencia internacional demuestra que las principales barreras estructurales que debilitan el entorno para la lactancia materna son18

Las desigualdades de género,

Las normas socioculturales perjudiciales sobre la alimentación infantil,

El crecimiento económico y la urbanización,

Las prácticas de mercadotecnia corporativa y las actividades políticas que debilitan las políticas de protección de la lactancia materna,

Los mercados laborales que apenas consideran los derechos reproductivos de las mujeres y el trabajo de cuidados, re?ejando profundas desigualdades de género, y

La deficiente atención sanitaria que socava la lactancia, incluyendo la medicalización del parto y del cuidado infantil.

En relación con esta última, los sistemas de salud que no siguen los 10 pasos de la OMS socavan profundamente la lactancia materna, pues estas prácticas médicas tienen un papel crucial tanto en la preparación como en el mantenimiento de la lactancia exclusiva.19 Los sistemas de salud que no cuentan con recursos ni capacitación adecuados, reducen signi?cativamente la probabilidad de comenzar la lactancia debido a que el personal no está preparado para actuar en estos casos y a que, en otros, realizan prácticas de mercadotecnia contrarias al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna de la OMS.

La evidencia disponible señala que, entre las prácticas hospitalarias inadecuadas, las más frecuentes son las siguientes:20

Administración de alimentos pre lactantes: se calcula que alrededor de 1 de cada 3 recién nacidos en países de ingresos bajos y medios recibe alimentación pre lactante, lo cual está asociado con el retraso en el inicio de la lactancia.

Separación madre-hijo y retraso en el contacto piel con piel: esta práctica di?culta el establecimiento de cercanía con sus cuidadores y su regulación psicológica, lo cual di?culta la lactancia y retrasa la producción temprana de leche.

Distribución de muestras gratuitas de fórmulas y recomendaciones injusti?cadas para introducir leche de fórmula y otros sucedáneos lácteos.

Interpretación errónea de conductas normales del bebé, tales como “falta de leche”, fomentada por mensajes de mercadotecnia de la industria de fórmulas y sucedáneos lácteos.

Algunos de estas prácticas inadecuadas se explican por la falta de información para las madres o por la escasa capacitación del personal de salud a cargo.21 Sin embargo, en su mayoría estas fallas están asociadas con la inversión insu?ciente en los sistemas de salud y la incapacidad gubernamental y de los sistemas económicos para la protección de la maternidad. Se estima que, aproximadamente medio billón de mujeres en todo el mundo carece de protección adecuada para la maternidad, la mayoría de las cuales trabajan en circunstancias de precariedad.22

Por otra parte, está demostrado que factores estructurales tales como: la existencia de sistemas de poder de carácter biomédico con sesgo de género, factores ideológicos que aceptan y fomentan la in?uencia corporativa dentro de los sistemas de salud y políticas económicas que limitan los presupuestos públicos, mantienen los sistemas de salud en un estado de insu?ciencia generalizada de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna.23 Esto explica que las fallas hospitalarias no sean incidentales, sino la expresión de un sistema diseñado para inhibir la lactancia exclusiva desde el nacimiento.

Por ello se propone realizar las siguientes reformas a la Ley General de Salud, con el objetivo de fortalecer las atribuciones y obligaciones de la Secretaría de Salud para garantizar la lactancia materna exclusiva:

Se propone de?nir la lactancia materna exclusiva y amamantamiento como materia de salubridad general, dentro de la atención materno-infantil y el programa de nutrición materno-infantil,

Establecer dentro de los objetivos del Sistema Nacional de Salud proporcionar orientación y diseñar y ejecutar políticas públicas sobre la lactancia materna exclusiva de los cero a seis meses y de la lactancia materna continuada y complementaria hasta los dos años de vida o más,

Establecer que le corresponde a la Secretaría de Salud, en ejercicio de la coordinación del Sistema Nacional de Salud, promover e impulsar programas y campañas de información sobre la lactancia materna exclusiva, continuada y complementaria,

Reconocer dentro de la atención materno-infantil la atención, fomento, promoción y vigilancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida del producto y la lactancia continuada y complementaria hasta el segundo año o más de vida,

Establecer entre las acciones para la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las destinadas a promover la donación de leche materna para abastecer los bancos de leche humana, orientación para su manejo adecuado en los bancos de leche y orientación para su uso adecuado; y

Establecer que las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán la protección, concienciación y promoción de la lactancia materna exclusiva, continuada y complementaria, la donación de leche materna y la creación de espacios seguros para estos ?nes.

Quinto. Cuadro comparativo

Para exponer con claridad la propuesta de modi?cación normativa, se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Sexto. Denominación del proyecto de decreto

La presente Iniciativa propone la siguiente denominación al proyecto de decreto: “Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o., 6o. y 64, y se adicionan el 7o., 61 y 65 de la Ley General de Salud, en materia de lactancia materna exclusiva”.

Séptimo. Ordenamientos por modificar

A partir de lo aquí expuesto, el ordenamiento por modificar que considera esta propuesta es la Ley General de Salud.

Octavo. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que por el que se reforman los artículos 3o., 6o., y 64, y se adicionan el 7o., 61 y 65 de la Ley General de Salud, en materia de lactancia materna exclusiva

Único. Se reforman las fracciones IV y IV Bis del artículo 3o., X y XI del artículo 6o., y II y II Bis del artículo 64; y se adicionan las fracciones XIII Ter al artículo 7o., II Ter al artículo 61, II Ter al artículo 64 y I Bis al artículo 65 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- ...

I. a III. ...

IV. La atención materno-infantil y las acciones relacionadas con lactancia materna exclusiva;

IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil, incluyendo acciones de lactancia materna y amamantamiento , en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

IV Bis 1. a XXVIII. ...

Artículo 6o. ...

I. a IX. ...

X. Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la alimentación nutritiva, su?ciente y de calidad y su relación con los bene?cios a la salud, así como de la lactancia materna exclusiva de los cero a seis meses y de la lactancia materna continuada y complementaria hasta los dos años de vida o más;

XI. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, su?ciente y de calidad, que contrarreste e?cientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, así como de la lactancia materna exclusiva, continuada y complementaria; y

XII. ...

Artículo 7o. ...

I. a XIII Bis. ...

XIII Ter. Promover e impulsar programas y campañas de información sobre la lactancia materna exclusiva, continuada y complementaria;

XIV. a XV. ...

Artículo 61. ...

...

I. a II Bis. ...

II Ter. La atención, fomento, promoción y vigilancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida del producto y la lactancia continuada y complementaria hasta el segundo año o más de vida;

III. a IV. ...

Artículo 64. ...

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y se proporcione en forma continuada y complementaria hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar la instalación de lactarios como aquellas salas o espacios privados, higiénicos y accesibles, designados a la lactancia , en los centros de trabajo de los sectores público y privado;

II Bis. Por lo menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales y al cual tenga acceso toda la población de la entidad;

II Ter. Acciones para promover la donación de leche materna para abastecer los bancos de leche humana, orientación para su manejo adecuado en los bancos de leche y orientación para su uso adecuado;

III. a IV. ...

Artículo 65. ...

I. ...

I Bis. La protección, concienciación y promoción de la lactancia materna exclusiva, continuada y complementaria, la donación de leche materna y la creación de espacios seguros para estos fines;

II. a IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades deberán emitir y efectuar las adecuaciones normativas y reglamentarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en él.

Notas

1 Artículo 2

Los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a

[...]

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modi?car o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer [...]”. Énfasis añadido.

2 Arthur I. Eidelman, Richard J. Schanler, Margreete Johnston, Susan Landers, Larry Noble, Kinga Szucs, Laura Viehmann, “Breastfeeding and the Use of Human Milk”, en Pediatrics. O?cial Journal of the American Academy of Pediatrics 129, número 3 (marzo 2012): e827-e841, https://doi.org/10.1542/peds.2022-057988 (Fecha de consulta: 11 de agosto de 2025.)

3 Ibídem, e831.

4 Joan Y. Meek; y Lawrence Noble, “Policy Statement: Breastfeeding and the Use of Human Milk”, en Pediatrics. O?cial Journal of the American Academy of Pediatrics 150, número 1 (julio de 2022): 1-15, https://doi.org/10.1542/peds.2022-057988 (Fecha de consulta: 11 de agosto de 2025.)

5 Briana J. Jegier, Julie P. Smith, Melissa C. Bartick, “The economic cost consequences of suboptimal infant and young child feeding practices: a scoping review”, en Health Policy and Planning, volumen 39, número 9 (noviembre de 2024), 916-945, https://doi.org/10.1093/heapol/czae069 (Fecha de consulta: 11 de agosto de 2025.)

6 Inegi, Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2023. Nota técnica”, Inegi, Programas de Información (mayo de 2024), https://www.inegi.org.mx/programas/enadid/2023/ (Fecha de consulta: 11 de agosto de 2025.)

7 Arthur I. Eidelman; y otros. Obra citada., páginas e828-e830.

8 Joan Y. Meek; y otros. Obra citada, páginas 3-6.

9 Cesar G. Victora, Bernardo L. Horta, Christian L. de Mola, Luciana Quevedo, Ricardo Tavares Pinheiro, Denise P. Gigante, Helen Gonçalves, Fernando C Barros, “Association between breastfeeding and intelligence, educational attainment, and income at 30 years of age: a prospective birth cohort study from Brazil”, en The Lancet Global Health, volumen 3, número 4 (abril de 2015), e199-e205, https://doi.org/10.1016/s2214-109x(15)70002-1 (Fecha de consulta: 11 de agosto de 2025.)

10 Arthur I. Eidelman; y otros. Obra citada, página e832.

11 Briana J. Jegier; y otros. Obra citada, páginas 916-917.

12 Ibídem.

13. Arthur I. Eidelman; y otros. Obra citada, página e829.

14. Ibídem.

15. World Health Organization, “Ten steps to successful breastfeeding”, WHO Nutrition and Food Safety, https://www.who.int/teams/nutrition-and-food-safety/food-and-nutrition- actions-in-health-systems/ten-steps-to-successful-breastfeeding (Fecha de consulta: 11 de agosto de 2025. Traducción propia.)

16. Arthur I. Eidelman; y otros. Obra citada, página e834.

17. Ibídem.

18. Rafael Pérez-Escamilla, Cecilia Tomori, Sonia Hernández-Cordero, Phillip Baker, Aluisio J. D. Barros, France Bégin, et al., “Breastfeeding: crucially important, but increasingly challenged in a market-driven world”, en The Lancet , volumen 401, número 10375 (febrero de 2023), páginas 472-485, https://doi.org/10.1016/S0140-6736(22)01932-8 (Fecha de consulta: 11 de agosto de 2025.)

19 Ibídem, página 472.

20 Ibídem, páginas 474-476.

21 Phillip Baker, Julie P. Smith, Amandine Garde, Laurence M. Grummer-Strawn, Benjamin Wood, Gita Sen; y otros, “The political economy of infant and young child feeding: confronting corporate power, overcoming structural barriers, and accelerating progress”, en The Lancet, volumen 401, número 10375 (febrero de 2023), páginas 503-524, https://doi.org/10.1016/S0140-6736(22)01933-X (Fecha de consulta: 11 de agosto de 2025.)

22 Ibídem, página 504.

23 Ibídem.

Sede de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputada Teresa Ginez Serrano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Junio 17 de 2026.)

Que reforma el artículo 203 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 203 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El turismo sexual es un problema social y humano que abarca el viajar para participar en relaciones sexuales y otros comportamientos humanos que resultan en el uso o abuso de seres humanos. Esto no solo ocurre México, si no, en todo el mundo y es desproporcionadamente experimentado por mujeres, niñas, niños y adolescentes que son explotados y abusados.

Visitar un país es una actividad crucial para la economía y el desarrollo, mientras que el turismo también se convierte en un objetivo para actividades ilegales y peligrosas cuando no existen regulaciones adecuadas. El turismo sexual está asociado con graves delitos económicos, sociales y legales como la trata de personas, la explotación sexual infantil y la prostitución forzada.

Estudios revelan que, las víctimas han sido atraídas al sexo con falsas promesas de trabajo o una vida mejor, pero terminan siendo forzadas a actividades sexuales en contra de su voluntad, y esto tiene efectos físicos, psicológicos y emocionales muy serios como depresión, ansiedad, enfermedades, violencia y pérdida de libertad, una de las causas principales de este problema es la desigualdad económica, y la pobreza y la falta de oportunidades laborales los llevan a situaciones tan precarias que pueden ser fácilmente explotados por presiones externas, y esto también significa que leyes corruptas, falta de capacitación, etc., continúan promulgándose en ciertos lugares turísticos.

El crecimiento de las redes sociales no sólo puede facilitar sino también fomentar, la promoción ilegal de servicios relacionados con la explotación sexual, haciendo aún más difícil el control de tales prácticas. Incluso las víctimas físicas no escapan al daño del turismo sexual, y perjudica a gran parte de la sociedad. Este problema crea inseguridad, violencia, disrupción familiar y un aumento en el comportamiento ilícito.

Algo muy importante es que destruye la imagen y reputación de los destinos turísticos y ha permitido que algunos lugares se asocien con el crimen, en lugar de con la tradición o la belleza, diferentes organismos internacionales, como las Naciones Unidas y la Organización Mundial del Turismo, han promovido campañas y acuerdos para oponerse al turismo sexual y promover los derechos humanos, estas agencias fomentan leyes estrictas, cooperación entre países y esfuerzos de prevención diseñados principalmente para proteger a los niños y a los vulnerables.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Con la presente iniciativa, la pena que se propone para el artículo 203 del Código Penal, se aumentará debido a delitos graves relacionados con la explotación y el turismo sexuales, ya que estas conductas causan violación de la dignidad, la libertad y la integridad física y psicológica de las víctimas.

Los delitos de esta naturaleza violan los derechos humanos y dejan a las personas afectadas y a la sociedad sufriendo para siempre, el mayor argumento de que la pena debería incrementarse puede articularse ampliamente y respaldarse con la evidencia del aumento de la ocurrencia de la explotación sexual, en la que la explotación sexual se ha convertido en un problema mucho más organizado, uno que se basa en redes delictivas que se aprovechan de la pobreza, la necesidad económica y la vulnerabilidad de mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Por lo tanto, un castigo más severo ayudaría a fortalecer el aspecto preventivo de la ley y reducir la frecuencia de estos delitos, la sentencia adicional se hizo para comunicar muy claramente que el Estado no apoya ningún tipo de explotación sexual y mostrar un mayor compromiso con la protección de las víctimas y la defensa de los derechos.

Una pena mayor también podría disuadir a otras personas de cometer los mencionados delitos. Otro argumento clave es que el impacto de estos delitos no se limita a los sobrevivientes, sino que se extiende a la sociedad en general: estos delitos generan violencia, inseguridad y desorden en las familias junto con la consolidación del crimen organizado. También dañan la imagen social y turística de sus sitios. Y por último, pero no menos importante, el aumento de la pena de diez a once años busca adaptar la legislación a la realidad actual y responder con más firmeza a los delitos que causan graves daños físicos, emocionales y sociales.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 203 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931. Última reforma publicada en el DOF:13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 203 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 203 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 203. ...

Al autor de este delito se le impondrá una pena de once a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 17 de 2026.)

Que reforma el artículo 204 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 204 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La explotación sexual de personas menores de dieciocho años es un delito grave que implica promover, facilitar, gestionar o participar en la explotación sexual de niñas, niños o adolescentes, y se considera una de las formas más severas de violencia sexual, ya que afecta a individuos que, debido a su edad, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y que aún no tienen la madurez física, emocional o legal para decidir libremente sobre tales actos, este delito implica que una persona obtenga un beneficio económico o cualquier tipo de ventaja al permitir o fomentar que menores sean utilizados en actividades sexuales, y puede llevarse a cabo mediante engaños, amenazas, abuso de poder, manipulación o aprovechándose de la pobreza y necesidad de las víctimas.

En la mayoría de los casos, la explotación sexual está vinculada a redes de crimen organizado, las víctimas de este delito a menudo son reclutadas en contextos de vulnerabilidad social, donde existen condiciones como pobreza, falta de educación, violencia familiar o abandono.

Los perpetradores pueden ser tanto individuos como grupos organizados que buscan lucrarse con la explotación de menores, también pueden estar involucrados como intermediarios que facilitan contactos, alojamientos o espacios para cometer estos actos tan atroces contra la dignidad humana, y la explotación sexual de menores se considera especialmente grave porque viola directamente derechos fundamentales como la dignidad humana, la integridad física y psicológica, la libertad y el desarrollo saludable de la infancia y la adolescencia.

A diferencia de otros delitos, este no solo causa daño inmediato, sino que también deja consecuencias permanentes en la vida de las víctimas. Las principales consecuencias para las víctimas son traumas psicológicos, depresión, ansiedad, baja autoestima, trastornos emocionales y dificultades para establecer relaciones sociales saludables. También pueden ocurrir daños físicos, enfermedades de transmisión sexual e impactos en su desarrollo educativo y social. En muchos casos, estas experiencias generan secuelas de por vida, la explotación sexual de menores contribuye al aumento de la violencia, la criminalidad y la desintegración del tejido social, de esta manera las redes criminales que operan clandestinamente y se aprovechan de la impunidad o debilidad institucional en algunos lugares.

Esto convierte al delito en un problema no solo individual, sino también colectivo, en el ámbito legal, este delito se castiga con penas severas en la mayoría de los sistemas legales, debido a la necesidad de proteger fuertemente a los menores. Las leyes establecen obligaciones claras para prevenir, investigar y sancionar tales conductas, así como para asegurar la protección y atención integral de las víctimas.

Organizaciones internacionales como las Naciones Unidas han destacado la importancia de combatir todas las formas de explotación sexual infantil, promoviendo la cooperación entre países, fortaleciendo las leyes e implementando políticas públicas que protejan a niños y adolescentes. Asimismo, se promueve la educación y la concienciación social como herramientas fundamentales para la prevención.

El que se pueda prevenir la explotación sexual de menores requiere la participación conjunta del Estado, las instituciones educativas, la familia y la sociedad en general. Es necesario promover valores como el respeto, la protección de la infancia y la denuncia de cualquier situación sospechosa, es importante mejorar las condiciones de vida de las poblaciones vulnerables, ya que la pobreza y la falta de oportunidades son factores que facilitan la comisión de este delito.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Debido a un aumento general de 13 a 15 años de prisión, la pena por el delito de proxenetismo de menores de dieciocho años es alta porque implica la explotación sexual de niños y adolescentes, un grupo vulnerable, lo que significa que el Estado mexicano, debería poder ofrecer protección a estas víctimas.

La justificación básica es que se trata de la violación directa de derechos fundamentales, incluyendo la dignidad humana, la integridad física y psicológica, la libertad y el desarrollo integral de los menores, las víctimas están en una etapa de maduración, el efecto del daño causado no es solo agudo, sino permanente, con implicaciones en la adultez, y se indica una pena más severa, por ello, el aumento de la pena está diseñado para reforzar el elemento preventivo del derecho penal.

La intención detrás de las sanciones más altas es disuadir a los posibles delincuentes y disminuir los delitos sexuales, una forma de crimen en gran medida vinculada a redes de explotación sexual y crimen organizado que explotan las vulnerabilidades de las víctimas en términos tanto de sus circunstancias sociales como económicas.

Otro argumento clave es que el proxenetismo no es un delito aislado, sino que a menudo está asociado con delitos graves como la trata de personas, la corrupción de menores y la explotación sexual comercial, un aumento de la pena permite una reacción más proporcional a la naturaleza y el alcance de la acción delictiva, este aumento que se propone en el castigo demuestra la determinación y respuesta del Estado para proporcionar la protección de niños y adolescentes, demostrando tolerancia cero a cualquier tipo de explotación sexual.

Fomenta la confianza en la policía y el sistema judicial y las instituciones que protegen los derechos humanos. También existe la opinión de que el impacto social de este delito es enorme, y se refleja en cómo afecta a las víctimas, así como a la sociedad en general, con el aumento de la violencia, la inseguridad, la degradación social y el desorden. Por lo tanto, una sanción más severa es mejor para revertir estas ramificaciones negativas.

La adición de castigo de 13 a 15 años está justificada para corregir cómo la legislación necesita responder a la situación actual, lo cual es bastante el caso ya que este tipo de delito todavía se comete y en muchos casos está organizado. Tiene como objetivo principal es proporcionar más protección a las víctimas y un castigo más fuerte y una mejor prevención de la explotación sexual de menores.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 204 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931. Última reforma publicada en el DOF: 13 de marzo de 2026.

A continuación se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la reforma propuesta:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 204 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 204 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 204. Comete el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo:

I. a III. ...

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de trece a quince años y de mil a dos mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet consultados

1 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1415/27.pdf

2 https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/sites/default/files/biblioteca/archivos/2021-11/Voces-IV.pdf

3 https://www.fondodeculturaeconomica.com/Ficha/9786077455059/F

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 17 de 2026.)

Que reforma el artículo 211 Bis del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 211 Bis del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El artículo 211 Bis del Código Penal Federal establece las penas contra las personas que revelen, divulguen o utilicen indebidamente información o imágenes obtenidas de la interceptación de comunicaciones privadas, la legislación mexicana que garantiza la privacidad y protege la confidencialidad de las comunicaciones de las personas, este artículo protege esta forma de comunicación, afirmando que está protegida por la ley.

La comunicación a través de teléfono personal, texto, correo electrónico u otros medios similares está protegida por las leyes mexicanas. esto también tiene el efecto, bajo condiciones típicas, de que nadie puede interceptar o acceder a su contenido sin las autorizaciones y accesos, si los hubiera, en algunas situaciones relacionadas con investigaciones judiciales o de seguridad, un juez puede otorgar permiso para interceptar estas comunicaciones. Por ello, la información obtenida está protegida por la ley y no debe ser utilizada libremente. Y el que comete este delito con la persona que tiene acceso a esta información y luego la divulga o la utiliza en detrimento de otra persona.

Esto con lleva a cualquier medio de distribución, ya sea oral, escrito, digital o mediante imágenes, siempre que sean no autorizados, utilizados para fines inapropiados, etcétera. Por ejemplo, se comete este delito cuando una persona transmite conversaciones privadas que fueron obtenidas de una investigación judicial, cuando un servidor público divulga información confidencial a la prensa, o cuando alguien graba conversaciones privadas para dañar la reputación de otra persona o para su beneficio personal. Cuando esta información se publica en redes sociales o se distribuye informalmente, también se considera un delito.

El objetivo principal, por supuesto, es garantizar el derecho a la privacidad de las comunicaciones, algo que es un derecho básico consagrado en la Constitución mexicana. Y otorga a las personas el derecho a hablar libremente sin ser observadas o divulgadas ilegal o indebidamente, y busca restringir a las personas del uso indebido de secretos personales recopilados en investigaciones, ya que las divulgaciones podrían impactar gravemente la vida privada, profesional o social de los individuos. Por eso la ley categoriza esta conducta como un delito grave. En cuanto a las penas, establece penas de prisión de seis a doce años, además de una multa de trescientos a seiscientos días de salario.

Este artículo está diseñado para garantizar el derecho a la privacidad de todos aquellos cuyas comunicaciones son intervenidas durante un proceso judicial. Así, la información recopilada está destinada únicamente al ámbito legal, y no para ningún uso personal, político u ofensivo.

El principal interés legal protegido por este artículo es la privacidad de las comunicaciones y la integridad de la comunicación, pero no menos importante es la seguridad legal y la integridad de las personas, y esto implica que la ley intenta mantener la información obtenida por medios legales, protegida y libre de uso indebido o filtraciones descuidadas.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La magnitud del daño causado por la divulgación incorrecta de mensajes privados está creciendo, el acceso a conversaciones, imágenes o audios que se ha obtenido a través de intervenciones puede tener serias repercusiones en la reputación, el trabajo, la familia y la vida social de una persona.

Estas filtraciones se difunden ampliamente en las redes sociales, lo que aumenta la cantidad de daño causado y a veces puede ser irrevocable, por ello, las sanciones ayudarían a reconocer estas consecuencias como graves.

El aumento de las sanciones serviría como un papel disuasorio más potente. La prevalencia de esta forma de delito está, en la actualidad, aumentada por la facilidad con la que se pueden compartir datos digitales, y el Estado podría demostrar que las penas por esos actos son realmente serias, y al aumentarlas de seis a doce años, podemos reducir la probabilidad de que funcionarios públicos o individuos filtren información privada, otro factor son los derechos humanos el derecho a la privacidad, el derecho a comunicaciones seguras.

Si la efectividad de las sanciones es insuficiente, este derecho se ve disminuido y pierde su efectividad, lo que afecta la confianza de las personas en las agencias. Además, aumentar las penas ayudaría a generar confianza en los sistemas de justicia e investigación también.

Las intervenciones en la comunicación privada también deben llevarse a cabo solo si son sancionadas por el poder judicial y solo por razones estrictamente legales, pero las filtraciones de información o el mal uso de la información obtenida no solo comprometen la integridad de las investigaciones, sino que también obstaculizan la administración de justicia. sanciones más estrictas ayudarían a prevenir estos abusos.

También está la cuestión del impacto de la tecnología. Para la nueva era y ahora con la creciente facilidad de grabar, copiar y compartir información, el riesgo de filtraciones ha aumentado dramáticamente.

Por lo tanto, la ley debe evolucionar como resultado, incluyendo una política mejorada de refuerzo de sanciones para mantenerse al ritmo de los nuevos métodos de violaciones de privacidad.

Esto fomenta el respeto de los derechos fundamentales y promueve una cultura de responsabilidad en relación con la información sensible.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 211 Bis del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931. Última reforma publicada en el DOF: 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la reforma propuesta:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 211 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 211 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 211 Bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de once a doce años de prisión y de mil a tres mil días multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet consultados

1 https://www.carlosrequena.mx/derecho-reservado/urge-proteccion-de-secre tos-y-comunicaciones-de-particulares/

2 https://www.studocu.com/es-mx/document/universidad-virtual-del-estado-de-guanajuato/derecho-penal/
mex-codigo-penal-federal-art-211-bis/40618445

3 https://www.ordenjuridico.gob.mx/Congreso/2doCongresoNac/pdf/PinaLibien .pdf S

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 17 de 2026.)

Que reforma el artículo 1o. y adiciona el 1o.-D a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de progresividad fiscal y gravamen a bienes suntuarios con alta huella ecológica, recibida del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. y se adiciona el 1o.-D a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de progresividad fiscal y gravamen a bienes suntuarios con alta huella ecológica, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Primera. Que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Este principio de equidad mandata que el sistema tributario debe ser progresivo, cargando proporcionalmente más a quienes ostentan una mayor capacidad contributiva.

Segunda. Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente1 establece en los artículos 21 y 22 la obligación de la federación de diseñar instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, buscando que quienes asuman los costos de los daños ambientales y las externalidades negativas sean aquellos que los generen.

Tercera. Que el sistema fiscal mexicano enfrenta el reto de una baja recaudación histórica, estancada en una “trampa de la recaudación” que a lo largo del tiempo se ha mantenido en el rango de 14 a 15 puntos del PIB. De hecho, en 2022 la recaudación neta (sin incluir cuotas de seguridad social) cayó a 13.5 puntos del PIB. Esta cifra contrasta drásticamente con el promedio de recaudación tributaria en América Latina, donde países como Brasil alcanzan un 33.5 por ciento , y el de la OCDE (34 por ciento ). Las principales limitantes incluyen una base gravable reducida, altos niveles de informalidad laboral, la proliferación de esquemas de elusión fiscal corporativa y la dependencia en figuras fiscales que han agotado su capacidad recaudatoria.

Cuarta. Que la actual estructura del IVA en México es regresiva, debido a que los hogares con menores ingresos destinan una proporción significativamente mayor de su presupuesto al pago de este impuesto, en comparación con los hogares de altos ingresos.

Quinta. Que el consumo de bienes de lujo o suntuarios suele estar asociado a una alta huella ecológica y a un consumo conspicuo que busca estatus social. De acuerdo con organismos internacionales como el Banco Mundial2 y la OCDE, es necesario internalizar el costo social de la contaminación en los precios de los bienes a través de herramientas fiscales que incentiven el consumo responsable.

Sexta. Que la falta de gravámenes que internalicen las externalidades ambientales genera un déficit oculto para las finanzas públicas locales. El colapso del alcantarillado, la contaminación del aire y la mitigación de desastres climáticos (agravados por las emisiones de bienes de alta huella ecológica) cuestan anualmente miles de millones de pesos al erario. Gravar el consumo suntuario es un mecanismo de responsabilidad fiscal para compensar al Estado por los gastos en mitigación ambiental y salud pública derivados de este tipo de consumo.

Séptima. Que es urgente transitar hacia un modelo de “IVA ecológico y suntuario” que permita captar excedentes de los sectores de mayor ingreso para reinvertirlos en infraestructura verde y programas de reducción de la desigualdad, fortaleciendo así la soberanía y justicia energética del país.

Exposición de Motivos

I. El estancamiento recaudatorio y la regresividad del IVA

En México, el impuesto al valor agregado (IVA) es una herramienta fiscal subutilizada y profundamente inicua. Su tasa general de 16 por ciento se encuentra significativamente por debajo del promedio de los países de la OCDE, situada en 19.3.3

Además, pese a ser uno de los impuestos con mayor facilidad administrativa, en 2022 el IVA aportó sólo 4.1 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional.4

El problema estructural radica en su diseño actual, el cual contribuye a la desigualdad al gravar de manera uniforme todo tipo de consumo, sin distinguir entre bienes de primera necesidad y consumo ostentoso. Esta falta de diferenciación genera una brecha de equidad alarmante. La evidencia obtenida mediante microsimuladores fiscales (Mexmod) revela que el decil más vulnerable de la población en México destina hasta el 16.7 por ciento de su ingreso disponible al pago del IVA. En agudo contraste, la tasa efectiva media para el decil de mayor riqueza es de apenas 6.18 por ciento , lo que representa casi la mitad del esfuerzo fiscal que hacen las personas con mayor ingreso en economías latinoamericanas comparables.5

II. Experiencia Internacional: Impuestos Diferenciados y Transferencias

La propuesta de gravar con tasas superiores los bienes suntuarios y contaminantes es una práctica consolidada a nivel global. En América Latina, Brasil opera con un IVA fuertemente diferenciado (con tasas que van de 7 a 25 por ciento dependiendo del tipo de bien), logrando una recaudación tributaria total superior al 33 por ciento de su PIB y garantizando que 10 por ciento más rico pague una proporción justa de impuestos indirectos. India aplica un tramo de 40 por ciento en su GST y grava bienes de lujo con un impuesto adicional.6

En Europa, diversos estudios demuestran que aplicar tasas superiores de IVA a bienes con alta huella de carbono y productos de lujo resulta en un sistema fiscal altamente progresivo, siempre y cuando los recursos adicionales se redistribuyan hacia los sectores vulnerables mediante transferencias sociales. La evidencia académica concluye que la tributación indirecta puede ser el mejor motor de la equidad si su diseño se enfoca en el consumo de alto impacto.

III. Las externalidades negativas y el consumo conspicuo

Existe un principio económico fundamental que la legislación fiscal mexicana ha ignorado: el consumo conspicuo genera externalidades negativas no cuantificadas. Quienes adquieren yates, aeronaves privadas y vehículos deportivos de altísima gama, no solo están comprando un medio de transporte, están financiando un estatus social cuya huella de carbono es desproporcionadamente alta en comparación con el ciudadano promedio. Actualmente, la sociedad en su conjunto subsidia el daño ambiental de estos productos. Un “IVA Ecológico” asegura que el precio final de estos bienes de lujo internalice el costo del impacto ambiental, promoviendo la sostenibilidad y desincentivando la carrera por el estatus.

IV. El precedente histórico: el IVA a bienes de lujo en México

La propuesta de un gravamen a bienes suntuarios no es ajena a la historia fiscal de nuestro país. Durante la década de 1980 y principios de la de 1990, la legislación mexicana consideró un sistema de tasas diferenciadas de IVA que incluía una tasa elevada (que llegó a ser de 20 por ciento ) aplicable exclusivamente a bienes y servicios considerados de lujo.

Sin embargo, como parte de la política fiscal implementada durante el sexenio de Carlos Salinas de Gortari, en noviembre de 1991 se reformó la ley para suprimir esta tasa especial, bajo el argumento neoliberal de homologar el sistema tributario y simplificar la recaudación. A más de tres décadas de esa decisión, la terca realidad de la concentración de la riqueza, el estancamiento de los ingresos públicos y la urgente crisis climática, exigen recuperar y modernizar este instrumento. La reintroducción de una tasa suntuaria hoy no es solo una medida recaudatoria, sino un acto de justicia fiscal y climática indispensable para el Estado moderno.

V. El “IVA ecológico y suntuario” y propuestas de tasas

La presente iniciativa propone la creación de un nuevo escalón impositivo dentro de la Ley del IVA, aplicable exclusivamente a una canasta de bienes y servicios suntuarios que poseen una alta huella de carbono o impacto ambiental negativo. Esta canasta incluye, de manera enunciativa:

- Vehículos de lujo, yates, aviones privados y motos acuáticas.

- Joyería fina y relojes de alta gama.

- Paquetes vacacionales y servicios de hospedaje de lujo.

- Juegos de azar y apuestas.

Para alcanzar los imperativos de justicia fiscal y eficiencia recaudatoria, la presente iniciativa plantea el establecimiento de una tasa fija del 20 por ciento para esta canasta de bienes con alta huella ecológica. La evidencia empírica, sustentada en simulaciones microeconómicas,7 demuestra que este ajuste generaría una expansión significativa de los ingresos públicos. Al mismo tiempo, asegura un esquema estrictamente progresivo, toda vez que el esfuerzo fiscal sería absorbido casi en su totalidad por los deciles de mayores ingresos (IX y X), corrigiendo la regresividad histórica de este gravamen.

VI. Impacto Recaudatorio y Erradicación de la Pobreza

El impacto fiscal de esta reforma es sumamente notorio. La implantación de una tasa de 20 por ciento sobre bienes suntuarios generaría un incremento en la recaudación de 314 mil 751 millones de pesos anuales,8 elevando de 4.1 a 5.2 por ciento del PIB la captación del IVA.9

Más importante aún, los modelos de microsimulación demuestran que si este excedente recaudatorio se utilizara para fondear transferencias directas a la base de la pirámide (por un equivalente a la línea de pobreza extrema, es decir, 2 mil 86.21 pesos mensuales), el impacto social sería histórico: el índice de pobreza extrema en México caería del actual 12.1 por ciento a 2.3. Esto representa un rescate de casi 3 millones de personas de la pobreza extrema sin aumentar un solo peso de deuda pública.10

VII. Un sistema fiscal verde y justo

Esta reforma no busca afectar a la clase media ni a los sectores populares. Su objetivo es gravar al percentil 90 de la población, asumiendo un mínimo impacto en este sector de la sociedad. Al gravar el lujo, inhibimos la “carrera por el estatus” y obligamos a que el consumo ostentoso pague la verdadera factura ambiental, reciclando esos fondos exclusivamente para inversión verde y combate a la desigualdad económica en México.

Adicionalmente, en el contexto de la relocalización de cadenas de suministro globales (nearshoring), transitar hacia una fiscalidad verde es un factor decisivo para la atracción de inversión extranjera directa. Al utilizar la recaudación de este IVA suntuario para fondear infraestructura pública verde y sustentable, el Estado mexicano incrementa su competitividad y cumple con los criterios ambientales, sociales y de gobernanza que demandan los mercados internacionales.

A continuación se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y las modificaciones aquí planteadas:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. y se adiciona el 1o.-D a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de progresividad fiscal y gravamen a bienes suntuarios con alta huella ecológica

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1o. y se adiciona el 1o.-D a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o. (...)

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa de 16 por ciento , salvo por lo previsto en el Artículo 1o.-D. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

(...)

Artículo 1o.-D. Tratándose de la enajenación de bienes o prestación de servicios considerados como suntuarios y de alta huella ecológica, el impuesto se calculará aplicando una tasa de 20 por ciento.

Para efectos de este artículo, se consideran bienes y servicios suntuarios con alta huella ecológica los siguientes: vehículos de lujo y embarcaciones cuyo valor de enajenación supere los umbrales de retención establecidos en la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente; aeronaves privadas no comerciales; artículos de joyería y relojería de alta gama; servicios de hospedaje de ultra lujo; y juegos de azar y apuestas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicará en un plazo no mayor de 180 días las reglas de carácter general que definan los criterios técnicos de huella ecológica y los parámetros normativos para la clasificación de los bienes y servicios sujetos a la tasa prevista en el artículo 1o.-D, observando en todo momento, para el caso de los vehículos y embarcaciones, los umbrales de valor ya establecidos en la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente.

Tercero. Para dar cumplimiento a los objetivos de progresividad fiscal y justicia climática de la presente reforma, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, la creación de un Fondo Específico de Transición Ecológica y Equidad Social . Los recursos asignados a dicho fondo deberán ser equivalentes a la estimación de recaudación excedente derivada de la aplicación del artículo 1o.-D; no podrán ser destinados a gasto corriente gubernamental y estarán etiquetados exclusivamente para el financiamiento de infraestructura verde, mitigación del cambio climático y programas de transferencias directas para la erradicación de la pobreza extrema.

Notas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (1988). Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Diario Oficial de la Federación.

2 Banco Mundial (2023). Washington, DC.

3 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (2024). Base de Datos Global de Estadísticas Tributarias. París: OECD Publishing.

4 Huesca, L.; y Llamas, L. (2025). “Una ruta de reforma con bienestar social a los impuestos indirectos en México”, en El Trimestre Económico, 92(366), páginas 309-346.

5 Ibídem.

6 Tax TMI (sin fecha). Nuevas regulaciones en la miscelánea fiscal, https://www.taxtmi.com/news?id=41861

7 Huesca, L.; y Llamas, L. (2025). “Una ruta de reforma con bienestar social a los impuestos indirectos en México”, en El Trimestre Económico, 92(366), páginas 309-346.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 17 de 2026.)

Que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de fortalecimiento de la función parlamentaria, recibida del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

El suscrito, diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de fortalecimiento de la función parlamentaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Con el propósito de fortalecer la función parlamentaria, la presente iniciativa parte del reconocimiento de que el Congreso de la Unión no sólo es un órgano encargado de producir leyes, sino el espacio institucional donde se expresa la pluralidad política del país.

El ejercicio de la función parlamentaria implica debatir, deliberar y llegar a acuerdos que reflejen no sólo la posición de las mayorías sino también las visiones críticas y disidentes que enriquecen el proceso democrático. Sin embargo, en la práctica cotidiana, existen limitaciones que debilitan esta función: los debates suelen concluir bajo los tiempos fijados por la mayoría, las prioridades legislativas de las minorías carecen de mecanismos efectivos para incluirse en la agenda y las discusiones de coyuntura política rara vez logran alcanzar un fin productivo.

Para fortalecer la función parlamentaria, la presente iniciativa de reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados plantea el diseño institucional de 3 mecanismos que garanticen la participación política efectiva de las minorías legislativas y una mayor productividad en pluralidad:

1. Iniciativa preferente de los grupos parlamentarios

Se propone que cada grupo parlamentario cuente con la facultad de registrar, al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, una iniciativa con carácter preferente. Este mecanismo, que actualmente reservado al Titular del Poder Ejecutivo Federal, permitirá que las fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados puedan posicionar en la agenda legislativa al menos uno de sus proyectos prioritarios, de manera que sea dictaminado, discutido y votado en el Pleno.

La finalidad de esta propuesta es equilibrar la definición de la agenda parlamentaria y garantizar que los temas impulsados por la pluralidad política tengan un cauce efectivo.

2. Determinación de que un asunto está suficientemente discutido

Se propone establecer que la conclusión de alguna discusión en el Pleno ocurrirá cuando no existan oradores registrados en contra. Esta disposición busca enriquecer el debate parlamentario, evitando que el cierre del debate dependa únicamente de la fuerza mayoritaria. Con ello se asegura que todas las posturas puedan ser escuchadas, especialmente aquellas que expresen visiones críticas o disidentes sobre un asunto.

3. Incorporación semanal de proposiciones con punto de acuerdo de urgente u obvia resolución

Se plantea que, durante los periodos de sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados, al menos una vez por semana, en el Pleno discuta una proposición de urgente u obvia resolución, presentada de manera alternada por los distintos grupos parlamentarios. Esta medida garantizaría que todos los grupos parlamentarios cuenten con un espacio regular para expresar sus prioridades políticas en asuntos coyunturales y de interés público, fortaleciendo así la pluralidad y el carácter deliberativo del Congreso.

II. Desde la expedición del actual Reglamento de la Cámara de Diputados en el año 2010, éste ha sido objeto de 39 reformas, lo que refleja que es un ordenamiento en constante perfeccionamiento, adaptado a las demandas de la práctica parlamentaria y las distintas configuraciones partidistas que ha tenido a lo largo de los últimos años. Cada reforma ha tenido como propósito atender vacíos normativos, corregir deficiencias o modernizar los procedimientos internos, con el fin de dotar de mayor eficacia al trabajo legislativo.

En este sentido, resulta plenamente consistente plantear una modificación para fortalecer la función parlamentaria mediante desde la óptica de la pluralidad y la participación efectiva de todas las fuerzas políticas, así como en otros momentos se han introducido figuras para atender situaciones específicas como regular las sesiones y reuniones semipresenciales (2023),1 atender el problema del rezago legislativo (2023)2 o para introducir el lenguaje inclusivo en la actividad parlamentaria (2025).3

Estos cambios muestran que el Reglamento de la Cámara de Diputados responde a las exigencias de su tiempo y que su evolución ha fortalecido la capacidad del Congreso para desempeñar mejor sus funciones, reflejando la necesidad permanente de adaptar sus procedimientos a nuevas realidades políticas, sociales y tecnológicas.

Asimismo, análisis recientes sobre el desempeño del Congreso de la Unión han advertido la existencia de retos relacionados con la productividad legislativa y el acceso plural a la agenda parlamentaria.

De acuerdo con el análisis realizado por la unidad de datos de N+, correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 2024 y marzo de 2026 únicamente alrededor de 4 por ciento de las iniciativas presentadas en el Congreso de la Unión han sido votadas,4 reflejando un importante rezago en el procesamiento parlamentario de los asuntos sometidos a consideración de las Cámaras.

Este fenómeno representa un desafío en términos de eficiencia parlamentaria, así como de la capacidad efectiva de las distintas fuerzas políticas para incorporar temas prioritarios al debate parlamentario y acceder a mecanismos de deliberación sustantiva dentro del pleno.

En ese contexto, es importante fortalecer las reglas parlamentarias que permitan garantizar canales mínimos de participación para todos los grupos parlamentarios, particularmente respecto de la posibilidad de posicionar asuntos prioritarios, acceder periódicamente a la discusión de proposiciones de urgente u obvia resolución y asegurar que los debates parlamentarios concluyan únicamente cuando existan condiciones efectivas para la expresión de las distintas posturas políticas representadas en la Cámara de Diputados.

Las reformas propuestas buscan fortalecer el carácter deliberativo, plural y representativo de la Cámara de Diputados mediante mecanismos que favorezcan una participación parlamentaria más equilibrada.

III. En el derecho comparado el fortalecimiento de los parlamentos ha dado lugar a la incorporación de mecanismos específicos que buscan equilibrar la representación plural del parlamento y dar cauce a las demandas de las minorías.

En relación con la iniciativa preferente, en la Cámara de los Comunes en Reino Unido cuenta con los denominados Opposition Days, veinte jornadas por legislatura en la oposición decide los asuntos a debatir, lo que garantiza que, al menos en determinadas sesiones, las prioridades de la oposición sean visibilizadas.5

Respecto a la clausura de los debates, el Parlamento Europeo, en su Reglamento, garantiza que todos los grupos políticos dispongan de un número mínimo de intervenciones en el debate plenario, proporcional a su representación.6

Finalmente, en cuanto a la incorporación periódica de proposiciones con punto de acuerdo de urgente u obvia resolución en el Pleno, vale la pena recordar las experiencias de pasadas Legislaturas del Congreso de la Unión, como en LXIII Legislatura donde en ciertos períodos de sesiones ordinarias se implementó la práctica que hoy se propone en esta iniciativa por acuerdo de la Junta de Coordinación Política.

En suma, las reformas que aquí se plantean buscan fortalecer a la Cámara de Diputados como un órgano plural y deliberativo, en el que tanto mayorías como minorías tengan garantizado un acceso a los mecanismos de participación parlamentaria. La incorporación de iniciativas preferentes para los grupos, la garantía de que ningún debate se clausure sin la intervención de todas las voces críticas, y la inclusión periódica, plural y proporcional de proposiciones de urgente y obvia resolución en el Pleno, representan pasos concretos hacia una democracia parlamentaria más equilibrada y representativa.

IV. Para mayor claridad, se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración el siguiente proyecto

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 104; la fracción VI del artículo 105; la fracción VI del artículo 106, se derogan las fracciones IX del artículo 104 y la fracción VII del artículo 105, y se adiciona un numeral 4 al artículo 62, así como un Capítulo I Bis denominado “De las Iniciativas Preferentes de los Grupos Parlamentarios” al Título Cuarto, integrado por el artículo 95 Bis, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 62.

1. a 3. ...

4. Cada semana, en alguna de las sesiones ordinarias, se someterá a consideración del Pleno una proposición con punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, de alguno de los grupos parlamentarios. Para tal efecto, la Junta de Coordinación Política aprobará un calendario de presentación donde todos los Grupos Parlamentarios de manera alternada y proporcional presentarán sus proposiciones.

Capítulo I Bis
De las Iniciativas Preferentes de los Grupos Parlamentarios

Artículo 95 Bis.

1. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, los grupos parlamentarios podrán presentar ante el pleno una iniciativa para trámite preferente.

2. Las iniciativas preferentes de los grupos parlamentarios deberán presentarse por escrito ante la Mesa Directiva el día de la apertura del periodo ordinario, la cual dará cuenta de ellas al Pleno y ordenará su turno inmediato a la comisión o comisiones competentes.

3. Las comisiones a las que se turnen iniciativas preferentes de los grupos parlamentarios deberán dictaminarlas en un plazo no mayor a treinta días naturales.

4. Una vez dictaminadas, la Mesa Directiva acordará la incorporación de cada uno de los dictámenes o de un conjunto de ellos en el Orden del Día de las tres siguientes sesiones ordinarias inmediatas.

5. De no resolverse en el plazo señalado, la iniciativa será, sin mayor trámite, el primer asunto del siguiente orden del día de la sesión, para su discusión y votación.

Artículo 104.

1. Las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, se sujetarán a lo siguiente:

I. a VI. ...

VII. El asunto se encontrará suficientemente discutido una vez que no existan oradores registrados en contra.

VIII. ...

IX. Se deroga.

X. a XII. ...

2. ...

I. a VI. ...

Artículo. 105

1. ...

I. a V. ...

VI. El asunto se encontrará suficientemente discutido una vez que no existan oradores registrados en contra.

VII. Se deroga.

Artículo. 106

1. ...

I. a V. ...

VI. El asunto se encontrará suficientemente discutido una vez que no existan oradores registrados en contra.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reglamento de la Cámara de Diputados, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/reg_diputados.htm

2 Ídem.

3 Ídem.

4 N+, El Congreso bajo la lupa: Datos de iniciativas, votos y asistencias, disponibles en:
https://www.nmas.com.mx/politica/que-tan-productivo-es-el-congreso-de-mexico-datos-de-iniciativas-votos-y-asistencia/

5 UK Parliament, Opposition days, disponible en: https://www.parliament.uk/site-information/glossary/opposition-days/

6 European Parliament, Rules of procedure, disponible en:
https://www.europarl.europa.eu/rules/rules20240716/Rules20240716_EN.pdf

Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Junio 17 de 2026.)

Que adiciona el artículo 82 Bis 1 a la Ley De Aguas Nacionales y reforma la fracción XI del artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de captación obligatoria de agua pluvial y resiliencia hídrica en macroconstrucciones, recibida del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso De la Garza Villarreal , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 82 Bis 1 a la Ley de Aguas Nacionales y se reforma la fracción XI del artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de captación obligatoria de agua pluvial y resiliencia hídrica en macroconstrucciones , al tenor de las siguientes

Consideraciones

Primera. Que el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, estableciendo que el Estado garantizará

este derecho mediante la participación concurrente de la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Segunda. Que México atraviesa una de las crisis hídricas más severas de su historia moderna. De acuerdo con el Monitor de Riesgo Hídrico (Aqueduct) del Instituto de Recursos Mundiales (WRI), nuestro país se ubica en un nivel de “alto estrés hídrico”, consumiendo anualmente más del 80 por ciento del agua dulce disponible, lo que compromete el desarrollo económico y la viabilidad de nuestros centros urbanos.1

Tercera. Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) establece en su artículo 89 que los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua deben incluir la promoción de su ahorro, el tratamiento de aguas residuales y la protección de los ciclos hidrológicos. Es un mandato de esta ley que el desarrollo urbano se adapte a la disponibilidad hídrica del territorio, evitando el desperdicio del agua pluvial y fomentando su retención.2

Cuarta. Que la Ley General de Cambio Climático y los compromisos del Estado Mexicano ante el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 6 de la Agenda 2030 de la ONU, exigen aumentar sustancialmente el uso eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua dulce para hacer frente a la escasez.3

Quinta. Que, ante el inminente colapso y sobreexplotación de los acuíferos subterráneos, el agua de lluvia representa una fuente de abastecimiento estratégica y subutilizada. Es imperativo transitar de un modelo obsoleto de drenaje que expulsa el agua pluvial hacia un modelo de “ciudades esponja” que retenga, filtre y aproveche la lluvia en las grandes infraestructuras urbanas.

Sexta. Que la falta de infraestructura de retención pluvial genera externalidades negativas masivas para las finanzas públicas locales. El colapso del alcantarillado durante la temporada de lluvias provoca inundaciones que cuestan anualmente miles de millones de pesos al erario en labores de desazolve, reparación de infraestructura pública y subsidios por desastres naturales; costos que pueden mitigarse exigiendo retención pluvial en las grandes superficies de construcción.

Exposición de Motivos

I. El estrés hídrico y el colapso de los acuíferos en México

El país enfrenta una realidad ineludible: nos estamos quedando sin agua. Según el ‘acuerdo por el que se dan a conocer las zonas de disponibilidad que corresponden a las cuencas y acuíferos del país para el ejercicio fiscal 2026’, emitido por la Comisión Nacional del Agua (Conagua), el territorio nacional depende de 653 acuíferos subterráneos. Sin embargo, los índices de disponibilidad revelan una crisis estructural: casi la mitad de estos acuíferos a nivel nacional operan ya con un déficit hídrico o sobreexplotación severa.4

A esta extracción insostenible se suman las sequías atípicas y prolongadas. Durante 2023-2024, sistemas críticos como el Cutzamala (que abastece al Valle de México) registraron mínimos históricos por debajo del 30 por ciento de su capacidad, poniendo a decenas de municipios frente a la inminente amenaza del ‘Día Cero’.

II. El desperdicio pluvial y la obsolescencia de la infraestructura

Paradójicamente, mientras las ciudades mexicanas sufren cortes y tandeos de agua, cada temporada de huracanes arroja millones de metros cúbicos de agua dulce sobre nuestros techos. El modelo de desarrollo urbano del siglo XX diseñó ciudades para ser impermeables: el agua de lluvia cae sobre inmensas planchas de concreto y techumbres industriales para ser canalizada inmediatamente al drenaje. Al llegar al alcantarillado, esta lluvia limpia se mezcla con aguas negras, se contamina irreversiblemente y termina colapsando la infraestructura, generando inundaciones urbanas severas. Desperdiciar el agua de lluvia en plena crisis hídrica es una externalidad negativa que la ley debe prever.

III. El ejemplo nacional: El éxito a nivel vivienda y la necesidad de escalarlo

El aprovechamiento de agua pluvial ya ha demostrado su viabilidad en México. Programas públicos como “Cosecha de Lluvia” en la Ciudad de México han logrado instalar miles de sistemas de captación en zonas de alta marginación, permitiendo a las familias subsistir de 5 a 8 meses al año únicamente con agua del cielo.5

Sin embargo, estos esfuerzos a pequeña escala (viviendas) son insuficientes si no regulamos a los grandes consumidores. Es urgente trasladar esta obligación al sector macroeconómico y de gran infraestructura comercial e industrial, donde el volumen de captación es exponencialmente mayor.

IV. La Solución: SCALL Obligatorios en Macroconstrucciones

Esta iniciativa propone reformar el marco legal para hacer obligatoria la instalación de Sistemas de Captación de Agua de Lluvia (SCALL) en las “macroconstrucciones”. Se define como macroconstrucción a toda nueva edificación industrial, comercial, corporativa o de servicios cuya superficie de cubierta (techo) sea igual o superior a los 1,500 metros cuadrados.

Los techos de naves industriales, centros comerciales y grandes complejos inmobiliarios son superficies limpias ideales para captar volúmenes masivos. Un techo de 1,500 metros cuadrados en una zona con precipitación media de 700 mm puede captar más de un millón de litros de agua al año.6

Al instalar un SCALL, esta agua se filtra y se almacena para usos no potables (descargas de inodoros, sistemas de enfriamiento, riego y limpieza), reduciendo hasta en un 50 por ciento su dependencia de la red pública municipal.7

V. El vacío normativo y la competencia concurrente

Actualmente, la Ley de Aguas Nacionales fomenta la “cultura del agua”, pero no impone obligaciones arquitectónicas vinculantes. Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU) establece en su artículo 11 las facultades de los municipios para otorgar licencias de construcción. Al reformar y complementar ambas leyes, creamos un mandato federal ineludible: ningún municipio podrá otorgar permisos de construcción para grandes desarrollos si los planos arquitectónicos no incluyen un SCALL funcional.

VI. Experiencia internacional: “Ciudades Esponja”

A nivel internacional, el rediseño urbano para captar lluvia es una norma establecida. En 2015, China lanzó la iniciativa de las “Ciudades Esponja” (Sponge Cities), con el objetivo vinculante de que para 2030 el 80 por ciento de sus áreas urbanas absorban y utilicen al menos el 70% del agua de lluvia.8

En Europa, la Ley de Aguas de Alemania implementó la “Tasa de Aguas Pluviales”, que cobra a los desarrolladores por cada metro cuadrado de superficie impermeable que envíe agua al drenaje, exentando a aquellos que capten y reutilicen su lluvia.9

En el estado de Texas, Estados Unidos, códigos de construcción locales ya exigen la captación en edificios comerciales nuevos para sistemas de enfriamiento (HVAC).10

VII. Viabilidad Económica y Beneficios al Sector Privado

Lejos de ser un castigo, esta medida es altamente rentable para el sector privado. Para un desarrollador industrial, el costo de incluir cisternas pluviales y filtros durante la fase de construcción (CapEx) representa menos del 1% al 1.5% del costo total de la obra.11

Empíricamente, el retorno de inversión (ROI) para las macroconstrucciones se logra en un periodo de 3 a 5 años, gracias a los ahorros directos en las tarifas comerciales e industriales de suministro de agua potable y la reducción en los pagos de derechos de descarga de aguas residuales.12

Adicionalmente, contar con infraestructura de captación pluvial eleva la plusvalía del inmueble, facilita la obtención de certificaciones ambientales internacionales (como LEED o BREEAM) y cumple con los criterios Ambientales, Sociales y de Gobernanza (ESG) exigidos por los inversionistas globales.

Además, en el contexto de relocalización de cadenas de suministro globales (nearshoring), la seguridad hídrica es el factor decisivo para la atracción de inversión extranjera directa. Al obligar a las naves industriales a ser autosuficientes mediante la captación pluvial, el Estado garantiza la viabilidad operativa de las industrias a largo plazo, inmunizándolas contra los recortes de suministro público y asegurando el crecimiento económico sin sacrificar el derecho humano al agua de las comunidades aledañas.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente de las leyes que se pretenden reformar y las modificaciones aquí planteadas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 82 Bis 1 a la Ley de Aguas Nacionales y se reforma la fracción XI del artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de captación obligatoria de agua pluvial y resiliencia hídrica en macroconstrucciones

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 82 Bis 1 a la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 82 Bis 1.- Las nuevas edificaciones de uso industrial, comercial, corporativo y de servicios, cuya superficie de cubierta sea igual o superior a 1,500 metros cuadrados, deberán contar obligatoriamente con Sistemas de Captación de Agua de Lluvia y la infraestructura de almacenamiento y filtración necesaria para su aprovechamiento en usos no potables, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XI del Artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 11.- Corresponde a los municipios:

I, a X. (...)

XI. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones urbanísticas, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas de Desarrollo Urbano y sus correspondientes reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios. Tratándose de edificaciones industriales, comerciales o de servicios con cubiertas iguales o superiores a 1,500 metros cuadrados, será requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia o permiso de construcción que el proyecto arquitectónico incluya la instalación de un Sistema de Captación de Agua de Lluvia;

XII, a XXVI. (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional del Agua contará con un plazo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para emitir y actualizar las Normas Oficiales Mexicanas relativas a las especificaciones técnicas, sanitarias y de diseño de los Sistemas de Captación de Agua de Lluvia en edificaciones urbanas e industriales.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos contarán con un plazo de 365 días naturales a partir de la publicación del presente decreto para adecuar sus reglamentos de construcción, bandos de policía y buen gobierno y leyes de desarrollo urbano correspondientes, a fin de homologar la obligatoriedad de los Sistemas de Captación de Agua de Lluvia como requisito para la obtención de licencias de obra mayor.

Notas

1 Hofste, R., Reig, P., & Schleifer, L. (2019). 17 Countries, Home to One-Quarter of the World’s Population, Face Extremely High Water Stress. World Resources Institute (WRI).

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1988). Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Diario Oficial de la Federación.

3 Organización de las Naciones Unidas [ONU]. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (A/RES/70/1). Asamblea General de la ONU.

4 Diario Oficial de la Federación [DOF]. (2026, 31 de marzo). Acuerdo por el que se dan a conocer las zonas de disponibilidad que corresponden a las cuencas y acuíferos del país para el ejercicio fiscal 2026. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales / Comisión Nacional del Agua.

El Sol de México. (s.f.). Casi la mitad de los acuíferos en México tienen déficit de agua. Recuperado de: https://oem.com.mx/elsoldemexico/mexico/casi-la-mitad-de-los-acuiferos- en-mexico-tienen-deficit-de-agua-29096826

5 Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México [Sedema]. (2023). Programa de Cosecha de Lluvia: Resultados e Impacto Social. Gobierno de la CDMX.

6 Asociación Mexicana de Sistemas de Captación de Agua de Lluvia [Amscall]. (2023). Manual técnico para la captación de lluvia en zonas urbanas e industriales: Viabilidad y ROI. Ciudad de México.

7 Asociación Mexicana de Sistemas de Captación de Agua de Lluvia [AMSCALL]. (2023). Manual Técnico para la Captación de Lluvia en Zonas Urbanas e Industriales: Viabilidad y ROI. Ciudad de México.

8 Zevenbergen, C., Fu, D., & Pathirana, A. (2018). Transitioning to Sponge Cities: Challenges and Opportunities to Address Urban Water Problems in China. Water, 10(9), 1230.

9 Nickel, D., et al. (2014). German experience in managing stormwater with green infrastructure. Journal of Environmental Planning and Management, 57(3), 403-423.

10 Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos [EPA]. (2022). Rainwater Harvesting: Conservation, Credit, Codes, and Cost Literature Review and Case Studies. Washington, D.C.

11 Asociación Mexicana de Sistemas de Captación de Agua de Lluvia [AMSCALL]. (2023). Manual técnico para la captación de lluvia en zonas urbanas e industriales: Viabilidad y ROI. Ciudad de México.

12 Asociación Mexicana de Sistemas de Captación de Agua de Lluvia [AMSCALL]. (2023). Manual técnico para la captación de lluvia en zonas urbanas e industriales: Viabilidad y ROI. Ciudad de México.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputado Héctor Alfonso de la Graza Villareal (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, y de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento. Junio 17 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Aguas y de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de prohibición del fracking, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de esta iniciativa es proteger la disponibilidad, calidad y seguridad hídrica del país mediante la prohibición expresa del uso de agua, cualquiera que sea su origen, condición o tratamiento, en operaciones de fracturamiento hidráulico asociadas a la exploración y extracción de hidrocarburos. Dicha finalidad es congruente con el mandato constitucional de garantizar el derecho humano al agua y con el nuevo marco de la Ley General de Aguas, que obliga a todas las autoridades a prevenir, sancionar y reparar violaciones a ese derecho y a actuar bajo los principios de prevención, precaución y protección más amplia.

La iniciativa persigue además cuatro objetivos específicos: evitar asignaciones de agua a un uso intensivo y riesgoso, eliminar la posibilidad de autorizar o regular indirectamente la práctica por la vía concesional, fortalecer la certeza jurídica para autoridades, comunidades y operadores, y reorientar el uso del recurso hacia consumo humano, saneamiento y ecosistemas. Esta orientación es consistente con la reforma vigente de la Ley de Aguas Nacionales, que dispone que toda autorización debe priorizar el consumo humano y doméstico y que, si existe riesgo para ese uso, la autoridad puede disminuir o cancelar el volumen concesionado.

El marco constitucional relacionado es claro, pues el artículo 1o impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; el artículo 4o. reconoce el derecho a un medio ambiente sano, a la protección de la salud y al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; el artículo 25 establece la rectoría del desarrollo nacional con criterios de sustentabilidad; y el artículo 27 reserva a la Nación el dominio directo de los recursos naturales.

En el plano hídrico, la Ley General de Aguas vigente reconoce el derecho humano al agua, establece la obligación estatal de reparar integralmente sus violaciones y consagra los principios de prevención, precaución, pro persona, progresividad y no regresividad, equidad intergeneracional e in dubio pro aqua. También vincula expresamente el agua con otros derechos, entre ellos el medio ambiente sano y la salud, y ordena especial atención a la niñez, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres y personas en situación de vulnerabilidad.

Las últimas reformas a la Ley de Aguas Nacionales contienen herramientas particularmente útiles para justificar la prohibición del fracking, pues su artículo 4 dispone que toda autorización, permiso, concesión, asignación o prórroga debe priorizar el consumo humano y doméstico y cuando exista riesgo para dicho uso, la autoridad puede disminuir o cancelar el volumen concesionado. La misma ley define la seguridad hídrica, permite establecer zonas de veda en casos de sobreexplotación, sequía, escasez extrema o contaminación, faculta a negar concesiones y permisos cuando exista causa de interés público o afectación a vedas, reservas o ecosistemas, exige permiso de descarga cuando las aguas residuales puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, prevé la revocación por descargas ilícitas, por daños a ecosistemas o por hechos supervenientes de interés público y contempla sanciones como multas y clausuras temporales y definitivas.

Desde la perspectiva jurídica, la prohibición es defendible por el principio de precaución incorporado expresamente en la Ley General de Aguas, que habilita medidas eficaces ante peligro de daño grave o irreversible aun sin certeza científica completa, así como por el principio in dubio pro aqua (en caso de duda, a favor del agua) también expreso en esa ley.

En materia de derechos humanos, el estándar internacional también favorece una medida prohibitiva, pues la Observación General No. 151 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU señala que el derecho al agua está reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas y lo define como el derecho de toda persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible, por lo que en casos de tensión entre usos industriales intensivos y el abastecimiento humano seguro, la carga de la justificación debe recaer en la actividad industrial, no en la población que depende del recurso.

Los grupos más vulnerables son comunidades rurales, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, trabajadores de campo y pequeños productores agropecuarios en territorios con estrés hídrico, infraestructura sanitaria débil o alta dependencia de pozos locales, por lo que la propia Ley General de Aguas identifica a varios de estos grupos como acreedores de protección reforzada, pues en contextos de desigualdad territorial, la presión competitiva por agua suele trasladarse de manera regresiva a quienes tienen menos capacidad de compra, almacenamiento, tratamiento o defensa jurídica.

La literatura científica concluye que el riesgo derivado del fracking no es hipotético, pues de acuerdo con un estudio2 de la Agencia de Protección Ambiental (EPA) de Estados Unidos, las actividades dentro del ciclo hídrico del fracking implican extracciones de agua en zonas de baja disponibilidad, así como manejo o tratamiento inadecuado de aguas residuales, incluyendo derrames de fluidos que contaminan el suelo.

En otro estudio3 crítico sobre los riesgos a los recursos hidráulicos derivados del fracking se identificaron diversas rutas incluyendo la contaminación de acuíferos someros por gases fugitivos, contaminación de agua superficial y subterránea por derrames, fugas o tratamiento inadecuado de aguas residuales, acumulación de elementos tóxicos y radiactivos en suelos y sedimentos, y sobreextracción de agua que compite con otros usuarios.

La dimensión cuantitativa del consumo también es significativa, pues el Servicio Geológico de Estados Unidos (USGS) reportó4 que el promedio de agua usada por pozo para fracturamiento hidráulico puede ser de hasta 36.72 millones de litros por pozo. Además, entre 2000 y 2014 la mediana anual en pozos horizontales pasó de alrededor de 670 mil litros a más de 15.1 millones de litros por pozo petrolero y 19.3 millones de litros por pozo gasífero.

En otro estudio5 publicado por la Asociación Estadounidense para el Avance de la Ciencia, se documentó la intensificación de la huella hídrica del fracking y concluyó que el aumento sostenido en uso de agua por pozo implica más requerimiento de agua fresca y más generación de aguas residuales en el futuro. Ese hallazgo es especialmente relevante para México pues invalida la idea de que el consumo por pozo sea estático o marginal ya que, con pozos laterales más largos y sistemas de alta intensidad, la presión hídrica por proyecto tiende a crecer.

La gestión de aguas residuales es uno de los puntos más delicados, pues de acuerdo con otro estudio6 publicado en la revista Heliyon, la composición del fluido residual del fracturamiento plantea riesgos para el ambiente y la salud, pues se reportan valores de recuperación del fluido de 10 por ciento a 50 por ciento, destacando una alta posibilidad de derrames, así como casos reportados de contaminación de acuíferos. También se reconoce que la falta de datos de divulgación y monitoreo es uno de los principales obstáculos para evaluar adecuadamente el riesgo.

La experiencia comparada muestra principalmente dos modelos de regulación. El primero es el de prohibición nacional expresa, como en Francia e Irlanda. El segundo es el de prohibición casi total con acotadas excepciones experimentales, como en Alemania.

En Francia, la ley de 2011 prohibió, con apoyo explícito en la carta del medio ambiente y en el principio de acción preventiva y corrección, la exploración y explotación de hidrocarburos mediante perforaciones seguidas de fracturación hidráulica en todo el territorio nacional. El valor del modelo francés radica en la combinación de la prohibición expresa con una fundamentación ambiental constitucional. 7

En Alemania, el gobierno federal explicó mediante un comunicado que el fracking comercial de gas de lutitas no sería permitido, aunque abrió un margen muy reducido para cuatro perforaciones exploratorias con fines científicos y bajo énfasis expreso en la protección de reservas de agua potable y del régimen hídrico. Es un modelo útil para mostrar que incluso un país industrializado y con alta capacidad regulatoria consideró que el riesgo hídrico justificaba una exclusión amplia. 8

Irlanda adoptó un modelo más sencillo pues la ley de 2017 modificó la legislación petrolera para prohibir la exploración y extracción de petróleo en tierra por medio de fracturación hidráulica, bastando una definición breve y una prohibición explícita, sin necesidad de una estructura normativa más compleja. 9

Por ello, la propuesta tiene carácter nacional y considera todo tipo de agua sin importar su origen ni tratamiento ya que, si el texto normativo deja fuera aguas residuales tratadas, salobres, desalinizadas o importadas, la norma será fácilmente evadible.

Con relación al impacto económico, en el plan de trabajo de Pemex 2025-203010 no se aprecia evidencia de un programa operativo de fracking ya desplegado, a diferencia de lo que sucede en Estados Unidos, por lo que es razonable afirmar que el impacto inmediato de la prohibición sobre la producción sería acotado en el corto plazo.

Sin embargo, existe incertidumbre regulatoria pues desde 2025 se informó11 que Pemex contemplaba un viraje hacia el fracking para elevar la producción, mientras que en 2026 la presidenta Sheinbaum anunció12 la creación de un comité técnico para evaluar el uso del fracking, demostrando que la posibilidad de impulsar esta técnica no es remota, lo cual genera una razón adicional para legislar, pues una prohibición expresa reducirá litigios, expectativas especulativas y discrecionalidad administrativa sobre un recurso prioritario.

Mientras que desde la perspectiva del costo-beneficio, los costos evitados por la prohibición incluyen la pérdida de grandes volúmenes de agua, transporte y almacenamiento, tratamiento de agua de retorno, monitoreo ambiental intensivo, posibles derrames y pasivos de reparación, así como conflictos sociales.

Y en términos de política pública, es preferible redirigir las inversiones a proyectos de eficiencia energética, reducción de fugas en redes hidráulicas, saneamiento, restauración de cuencas, potabilización y generación de energías limpias, antes que a una técnica cuyo costo hídrico por pozo y cuyo pasivo residual tienden a crecer con la intensificación operativa. Esa priorización es congruente con el criterio de seguridad hídrica de la Ley de Aguas Nacionales y con el mandato constitucional de desarrollo sustentable.

En ese sentido, la iniciativa busca prohibir el uso de agua en fracking y evitar simulaciones regulatorias, por lo que la propuesta se enfoca en:

• Establecer la definición en la ley.

• Incorporar la prohibición sustantiva.

• Regular el régimen de concesiones para dicho uso.

• Establecer las sanciones respectivas.

• Ordenar la armonización reglamentaria para hacer operativa la reforma.

Para claridad de la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Aguas y de la Ley de Aguas Nacionales

Primero. Se adicionan la fracción XI al artículo 6; y la fracción V Bis al artículo 25; todos de la Ley General de Aguas, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a X. ...

XI. Prioridad hídrica y no sacrificio hídrico industrial. El uso de agua para actividades industriales, extractivas o energéticas no podrá prevalecer sobre la disponibilidad, calidad, asequibilidad, seguridad hídrica y sustentabilidad necesarias para garantizar el derecho humano al agua, la salud, el saneamiento y el medio ambiente sano.

Artículo 25. ...

I. a V. ...

V Bis. Establecer, en coordinación con las autoridades competentes, medidas de prevención, inspección, vigilancia y prohibición del uso de agua para fracturamiento hidráulico con fines de exploración o extracción de hidrocarburos, así como ordenar las acciones necesarias para proteger los recursos hídricos, la salud y el medio ambiente sano.

VI. a VIII. ...

Segundo. Se adicionan la fracción LVIII Bis al artículo 3; el párrafo cuarto al artículo 4; la fracción IX Bis al artículo 29 BIS 4; la fracción X al artículo 29 BIS 5; un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente en su orden al artículo 88; la fracción XXVIII al artículo 119; la fracción III Bis al artículo 120; todos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a LVIII. ...

LVIII Bis. “Uso para fracturamiento hidráulico”: La extracción, captación, aprovechamiento, suministro, transporte, almacenamiento, tratamiento, mezcla, acondicionamiento, inyección, reúso, descarga, infiltración o disposición de agua, cualquiera que sea su origen, condición o tratamiento, incluidas aguas nacionales superficiales o subterráneas, aguas residuales tratadas, salobres, desalinizadas, de reúso, importadas o de cualquier otra fuente, cuando se destinen directa o indirectamente a operaciones de fracturamiento hidráulico para la exploración o extracción de hidrocarburos.

LIX. a LXVI. ...

...

Artículo 4. ...

...

...

No podrá otorgarse concesión, asignación, prórroga, reasignación, modificación, autorización, permiso de descarga o cualquier acto administrativo que tenga por objeto, efecto o destino directo o indirecto el uso de agua para fracturamiento hidráulico.

Artículo 29 Bis 4. ...

I. a IX. ...

IX Bis. Destinar directa o indirectamente el agua concesionada, asignada, tratada, reusada, salobre o desalinizada al fracturamiento hidráulico.

X. a XXI. ...

...

...

Artículo 29 Bis 5. ...

I. a IX. ...

X. Cuando el volumen, la obra, la infraestructura, el destino o el manejo de aguas residuales se vincule con operaciones de fracturamiento hidráulico.

Artículo 88. ...

En ningún caso procederá permiso de descarga, infiltración o inyección en cuerpos receptores, terrenos, subsuelo o acuíferos respecto de aguas residuales, flujo de retorno, agua de producción, lodos, fluidos o mezclas asociadas a operaciones de fracturamiento hidráulico, salvo los actos estrictamente necesarios para su manejo, tratamiento, confinamiento, remediación o disposición final segura, conforme a la legislación ambiental aplicable y sin que ello autorice la continuidad de operaciones de fracturamiento hidráulico.

...

Artículo 119. ...

I. a XXVII. ...

XXVIII. Utilizar, transportar, almacenar, mezclar, infiltrar, descargar o destinar agua, en cualquier estado, origen o tratamiento, para operaciones de fracturamiento hidráulico, salvo cuando dichas acciones se realicen exclusivamente para la contención, retiro, tratamiento, remediación, confinamiento o disposición final segura de residuos, fluidos o mezclas existentes, previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 120. ...

I. a III. ...

III Bis. Cuando se actualice la infracción prevista en la fracción XXVIII del artículo 119, la Autoridad del Agua impondrá multa de cinco mil a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva, total o parcial; el aseguramiento de infraestructura, sustancias, fluidos o equipos; la revocación del título, permiso o autorización correspondiente; y la obligación de restauración, remediación y reparación integral del daño hídrico y ambiental.

IV. y V. ...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor, quedará prohibido iniciar, tramitar, autorizar, aprobar, contratar, ejecutar o continuar cualquier obra, actividad, asignación, contrato, permiso, autorización, plan o acto administrativo que tenga por objeto o efecto el uso de agua para fracturamiento hidráulico con fines de exploración o extracción de hidrocarburos.

Tercero. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor, la Comisión Nacional del Agua deberá realizar una revisión de las concesiones, asignaciones, permisos de descarga, autorizaciones, prórrogas, modificaciones o actos administrativos que pudieran estar vinculados con el uso de agua para fracturamiento hidráulico a efecto de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes para su revocación, modificación, cancelación, negativa de autorización o terminación anticipada, según proceda.

Cuarto. Los procedimientos administrativos en trámite a la entrada en vigor, relativos a concesiones, asignaciones, permisos de descarga o cualquier otro acto administrativo que implique el uso de agua para el fracturamiento hidráulico, deberán resolverse conforme a las disposiciones de este decreto, por lo que no podrán concluir con autorización favorable.

Quinto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor, el Ejecutivo federal deberá armonizar las disposiciones reglamentarias de la Ley de Aguas Nacionales y de la Ley General de Aguas, a fin de establecer los procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por este decreto.

Sexto. Las aguas residuales, aguas de retorno, aguas de producción, lodos, fluidos o mezclas existentes que provengan de operaciones de fracturamiento hidráulico o estén asociadas a ellas deberán ser manejadas, tratadas, confinadas o dispuestas conforme a la legislación aplicable, sin que dicho manejo pueda interpretarse como autorización para continuar operaciones de exploración o extracción de hidrocarburos.

Notas

1 CNDH. Disponible en: https://aguaysaneamiento.cndh.org.mx/Content/doc/Normatividad/Observaci on15_DESC.pdf

2 EPA. Disponible en: https://www.epa.gov/hfstudy

3 Vengosh et al. Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/24606408/

4 USGS. Disponible en: https://www.usgs.gov/news/national-news-release/water-used-hydraulic-fr acturing-varies-widely-across-united-states

5 Science Advances. Disponible en: https://www.science.org/doi/10.1126/sciadv.aar5982

6 Heliyon. Disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S2405844024169149

7 Gobierno de Francia. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/loda/id/JORFTEXT000024361355

8 Gobierno de Alemania. Disponible en:
https://www.bundesregierung.de/breg-en/federal-government/no-fracking-in-germany-391340

9 Gobierno de Irlanda. Disponible en: https://www.irishstatutebook.ie/eli/2017/act/15/enacted/en/html

10 Pemex. Disponible en: https://www.pemex.com/saladeprensa/boletines_nacionales/Documents/
PPT%20Pemex%20Conferencia%20Matutina%20PLAN%20DE%20TRABAJO%202025-2030%2012FEB2025.pdf

11 Reuters. Disponible en:
https://www.reuters.com/business/energy/mexico-pivots-towards-fracking-lift-pemex-oil-gas-production-2025-08-07/

12 El Universal. Disponible en:
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sheinbaum-crea-comite-para-analizar-uso-del-fracking

Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento. Junio 17 de 2026.)

Que adiciona un tercer párrafo al artículo 9 de la Ley General de Aguas, en materia de acceso al agua sin discriminación por condición de tenencia de la tierra, recibida del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 9 de la Ley General de Aguas, en materia de acceso al agua sin discriminación por condición de tenencia de la tierra , al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

2. Que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a la Nación el dominio directo de las aguas nacionales, facultando al Estado para regular su explotación, uso o aprovechamiento mediante concesiones, con el objeto de asegurar su distribución equitativa y su conservación.

3. La Ley General de Aguas establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano al agua bajo los principios de universalidad, progresividad, no discriminación y pro persona. Asimismo, dispone que toda persona debe tener acceso al agua sin distinción alguna y que las autoridades deben prestar especial atención a los sectores en situación de vulnerabilidad.

4. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, dispone en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 6, relativo a garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todas las personas. En especial, la Meta 6.1 establece la necesidad de lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todas las personas, sin discriminación alguna.

5. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho humano de acceso al agua potable, lo que deviene de la necesidad de procurar el cuidado del vital líquido, como recurso limitado, su aprovechamiento y asignación, cuya realización evita trastornos ambientales y protege el derecho a un medio ambiente sano, por lo que es válido que el derecho al agua (usualmente identificado con las características de disponibilidad, calidad y accesibilidad) también comprende, en sentido inverso, la posibilidad de que no pueda racionarse sin garantizar el mínimo vital y que se garantice que el suministro no sea de agua contaminada o insalubre y que, en su caso, dichas aguas sean tratadas, reutilizadas, etcétera, lo que implica que su evacuación o asignación se realice dentro de un sistema adecuado para que sus residuos sean tratados o saneados.

6. En atención a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, resulta procedente incorporar de manera expresa en la Ley General de Aguas que la condición jurídica de la tenencia de la tierra no constituirá impedimento para garantizar el acceso al agua para consumo personal y doméstico.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 9 de la Ley General de Aguas, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho humano al agua constituye uno de los presupuestos indispensables para el ejercicio de una vida digna y para la materialización de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte.

La Ley General de Aguas reconoce que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Asimismo, establece la obligación de las autoridades de garantizar dicho derecho bajo los principios de universalidad, progresividad y no discriminación.

Entre los sectores que enfrentan mayores dificultades para acceder al agua potable se encuentran las personas que habitan asentamientos humanos con carencias de infraestructura y servicios básicos. En nuestro país, el desarrollo de los asentamientos humanos representa una realidad compleja que responde a múltiples factores sociales, económicos, demográficos y territoriales.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los asentamientos humanos constituyen espacios donde las personas habitan e interactúan y que, históricamente, han sido lugares de supervivencia que con el paso del tiempo se han transformado en espacios que influyen de manera determinante en la economía, las estructuras políticas, las expresiones culturales y las formas de organización social.

No obstante, el máximo tribunal del país también ha advertido que los asentamientos humanos enfrentan desafíos relevantes, entre los que destacan el crecimiento demográfico acelerado y sin planeación; la rápida urbanización acompañada de infraestructura deficiente en transporte, vialidades, sistemas de agua y redes eléctricas; los impactos del cambio climático; la gestión inadecuada de residuos; el aumento y la profundización de las desigualdades sociales, así como la proliferación de asentamientos irregulares o barrios marginales.1

Particularmente, la Suprema Corte ha señalado que los asentamientos humanos irregulares suelen caracterizarse porque sus habitantes no ostentan un derecho de tenencia sobre la tierra o la vivienda, carecen de servicios básicos e infraestructura urbana, no cumplen con la regulación estatal o municipal, no se encuentran planificadas y suelen ubicarse en zonas de alto riesgo.2

Asimismo, ha reconocido que en dichos espacios suelen converger condiciones de vulnerabilidad derivadas de la pobreza, la desigualdad y las dificultades para acceder a servicios públicos esenciales.

Lo anterior no implica desconocer la importancia del ordenamiento territorial ni de los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra previstos en la legislación aplicable. Por el contrario, tales mecanismos continúan siendo instrumentos fundamentales para garantizar un desarrollo urbano ordenado y

sostenible. Sin embargo, la existencia de una situación jurídica irregular respecto de un inmueble no elimina la obligación del Estado de garantizar el contenido mínimo de los derechos humanos.

En este sentido, la Suprema Corte ha sostenido que el derecho humano al agua comprende tanto libertades como derechos. Entre estos últimos se encuentra el derecho a contar con un sistema de abastecimiento y gestión del agua que garanticen a toda la población un disfrute equitativo, continuo y no discriminatorio.3

Asimismo, ha señalado que el contenido mínimo esencial del derecho humano al agua exige garantizar su disponibilidad, calidad y accesibilidad. Respecto de este último elemento, el Tribunal Constitucional precisó que el agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles para todas las personas, sin discriminación alguna,5 incluyendo a los sectores más vulnerables y marginados de la población.

La Corte también ha reconocido que el acceso al agua constituye una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales, al señalar que el derecho al agua es indispensable para vivir dignamente y constituye una precondición necesaria para la realización de otros derechos,5 entre ellos la vida, la salud, la vivienda, la alimentación y el medio ambiente sano.

De igual forma, el máximo tribunal ha destacado que los Estados tienen obligaciones inmediatas en esta materia, entre las que se encuentran garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua para uso personal y doméstico, así como asegurar el acceso al agua sin discriminación. En consecuencia, sostuvo que

las autoridades deben abstenerse de realizar actos que impliquen la “denegación” o “restricción injustificada del acceso a los servicios e infraestructura de agua potable”.

Resulta particularmente relevante el criterio emitido por la Suprema Corte al analizar las obligaciones estatales respecto de las personas que habitan en asentamientos humanos irregulares. Al respecto, sostuvo que los Estados deben evitar “denegar el derecho al agua por razón de clasificación de su vivienda o de la tierra en la que ésta se encuentra”, pues ello supondría una afectación desproporcionada al contenido esencial del derecho humano al agua.

En esa misma línea argumentativa, el Tribunal Pleno concluyó que la disponibilidad, calidad, accesibilidad y su otorgamiento en condiciones de igualdad no pueden estar condicionadas por razones relacionadas con la regularidad del asentamiento humano, sobre todo, cuando ello implica una afectación desproporcionada al mínimo vital.6

En este contexto, la garantía del derecho humano al agua adquiere especial relevancia si se considera que, de acuerdo con datos de la Comisión Nacional del Agua, del total de agua dulce disponible en el país, equivalente a 446 mil 777 millones de metros cúbicos, el 67 por ciento se concentra en la región sureste, mientras que el resto del territorio nacional dispone únicamente del 33 por ciento. A ello se suma que se estima que alrededor de 10 millones de personas en México no cuentan con servicios de agua y saneamiento.7 lo que evidencia la necesidad de fortalecer el marco jurídico para asegurar un acceso equitativo, suficiente y no discriminatorio al agua para consumo personal y doméstico.

La presente iniciativa tiene por objeto incorporar expresamente dicho criterio en la Ley General de Aguas, a efecto de brindar certeza jurídica tanto a las personas titulares del derecho como a las autoridades encargadas de garantizarlo. La propuesta no modifica el régimen jurídico de la propiedad, la posesión, el uso del suelo ni los procedimientos de regularización de la tierra previstos en otras disposiciones legales; únicamente reafirma que la condición jurídica de la tenencia de la tierra no puede constituir, por sí misma, un impedimento para garantizar el acceso al agua para consumo personal y doméstico.

Con ello se fortalece la protección del derecho humano al agua, se armoniza la legislación con los estándares constitucionales e internacionales vigentes y se incorpora expresamente al texto legal el criterio desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de acceso al mínimo vital de agua y no discriminación.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la Ley General de Aguas:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 9 de la Ley General de Aguas, en materia de acceso al agua sin discriminación por condición de tenencia de la tierra

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 9 de la Ley General de Aguas para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

...

La condición jurídica de la tenencia de la tierra no constituirá impedimento para garantizar el acceso al agua para consumo personal y doméstico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 544/2025, Tribunal Pleno, sesión de 12 de mayo de 2026, ponente Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García [en línea]
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/2026/03/AR544_2025.pdf [consulta: 30 de mayo de 2026].

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Procuraduría Federal del Consumidor, Cierra la llave, cuida el agua: Su cuidado y uso eficiente es responsabilidad de todos, Gobierno de México, 9 de mayo de 2021 [en línea]
https://www.gob.mx/profeco/es/articulos/cierra-la-llave-cuida-el-agua?idiom=es [consulta: 30 de mayo de 2026].

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento. Junio 17 de 2026.)

Que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eliminación de causales discriminatorias para la suspensión de derechos de la ciudadanía, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente, llevada a cabo el miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La fracción IV vigente del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la causal para suspender los derechos o prerrogativas de la ciudadanía “por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes”. Se trata de una causal notoriamente anómala en el constitucionalismo contemporáneo mexicano pues, aunque se mantiene vigente en la norma fundamental, expresa una lógica de moralización y control social propia de otra época.

El origen histórico de la causal confirma su carácter anacrónico, pues redacciones muy similares ya aparecían desde las Bases Orgánicas de 1843 , que a la letra disponían:

“21. Se suspenden los derechos de ciudadano:

IV. Por ser ebrio consuetudinario, o tahúr de profesión, o vago, o por tener casa de juegos prohibidos.”1

Llama la atención que en la Constitución liberal de 1857 2 se optó por apartarse del método de establecimiento de causales , remitiendo la materia a la ley secundaria, pero en el proyecto de Venustiano Carranza de 1916 se volvió a constitucionalizar la causal y el Constituyente de 1917 la aprobó, resultando en que la Constitución vigente conservara un modelo más severo y moralizante que el de 1857 para la materia.

Adicionalmente al aspecto moralizante, la permanencia de la fracción IV en la norma vigente se contrapone con el principio de certeza jurídica .

“Vagancia” es un término abierto, moral, coloquial e incierto, pues en el lenguaje común se le asocia con ocio y pereza, no con una categoría jurídica delimitada. Una causal constitucional de suspensión de derechos políticos no puede sustentarse en expresiones coloquiales e indeterminadas, pues ello habilita discrecionalidad interpretativa incompatible con los principios de legalidad, certeza jurídica, previsibilidad normativa, proporcionalidad y, tratándose de restricciones sancionatorias, taxatividad.

La misma objeción es aplicable a la expresión “ebriedad consuetudinaria”. En el diccionario de la Real Academia de la Lengua se define “ebrio”3 como la persona embriagada por la bebida y se advierte que es incorrecto utilizar el término como sinónimo de alcohólico.4

La cláusula vigente, sin embargo, utiliza una fórmula que mezcla un estado transitorio con una idea de reiteración sin precisión clínica. En la actualidad, las adicciones y el consumo problemático de alcohol se deben enmarcar en políticas de salud mental y atención a las adicciones , no en categorías constitucionales de indignidad cívica.

La derogación de la fracción IV es, además, congruente con los principios de igualdad y no discriminación . La historiografía sobre la vagancia y la malvivencia en México ha mostrado que esas categorías penales y policiales se construyeron alrededor de nociones de peligrosidad, ociosidad y control social. En particular, los estudios sobre la Ciudad de México documentan que personas desempleadas, ocupadas ocasionalmente, ambulantes, mendicantes o con antecedentes policiales podían quedar expuestas a campañas de vigilancia, redadas, consignación ministerial y procesos judiciales bajo la etiqueta de “vagos y malvivientes”.5

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la pobreza debe abordarse desde un enfoque de derechos humanos y ha advertido que sancionar o criminalizar conductas asociadas a la supervivencia en el espacio público, como mendigar, dormir o deambular en la calle, acentúa la exclusión y estigmatización de las personas en situación de pobreza. 6

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha documentado la estigmatización de las poblaciones callejeras7 y, en materia de consumos problemáticos, ha recomendado que la atención de adicciones se sujete a estándares de derechos humanos , particularmente frente a riesgos de internamiento arbitrario, malos tratos o vulneración del consentimiento.8

La incompatibilidad con los derechos políticos reconocidos por el sistema interamericano es igualmente evidente. El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 dispone que la ley sólo puede reglamentar su ejercicio por causas determinadas ahí establecidas:

Artículo 23. Derechos políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal .

La “vagancia” no figura entre esas causas y la “ebriedad consuetudinaria”, formulada como una etiqueta general y abstracta, tampoco satisface el estándar de una restricción individualizada, razonable y compatible con la igualdad. En ese sentido, la reforma propuesta armoniza el texto constitucional con los estándares interamericanos en materia de derechos políticos, igualdad y no discriminación , y elimina una restricción constitucional expresa que actualmente genera tensión con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En materia penal, el Código de 1931 incorporó el tipo de ebriedad y malvivencia en su artículo 25510 que disponía:

Artículo 255. Se aplicará la sanción de tres meses a un año de relegación a los que reúnan las circunstancias siguientes:

I. No dedicarse a un trabajo honesto sin causa justificada, y

II. Tener malos antecedentes comprobados por datos de los archivos judiciales o de las oficinas policíacas de investigación. Se estimarán como malos antecedentes para los efectos de este artículo ser identificado como delincuente habitual o peligroso contra la propiedad o explotador de prostitutas, o traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual , tahúr o mendigo simulador y sin licencia.

La crítica doctrinal11 subrayó desde hace décadas que la figura castigaba, más que conductas lesivas concretas, condiciones sociales y personales , por lo que desde 1991 los artículos 255 y 256 que integraban el capítulo “vagos y malvivientes” del Código Penal Federal se encuentran derogados.

En la vieja doctrina constitucional se justificaba la existencia de la fracción IV argumentando que la ciudadanía requiere ciertos mínimos de autonomía y que, en ciertos casos, el Estado sí podría limitar derechos políticos cuando existe incapacidad para ejercerlos, con la idea de que el cabal ejercicio de las prerrogativas requería “mente sana y voluntad libre”12 sin embargo, ese razonamiento es hoy insuficiente pues confunde incapacidad concreta con etiqueta abstracta, sustituye evaluación individual por clasificación social, y desconoce la evolución del derecho en materia de discapacidad y salud mental hacia apoyos y salvaguardias , no hacia exclusiones automáticas.

También se podría argumentar que la cláusula es letra muerta y que derogarla tendría un efecto meramente simbólico, pero en materia constitucional el símbolo importa y una causal aparentemente inactiva puede seguir cumpliendo funciones nocivas al conservar un lenguaje discriminatorio en el orden constitucional, ofrecer cobertura argumentativa para restricciones análogas en normas secundarias y dificultar la coherencia del discurso estatal en materia de pobreza, salud mental, adicciones y no discriminación.

Es el caso de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que en su artículo 88, primer párrafo, dispone:

“Artículo 88.- El trabajo es un derecho que la sociedad otorga al individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado procurará resolver el problema de la desocupación y reprimirá con sanciones la vagancia y la mendicidad .13

En la revisión de antecedentes legislativos se advierte que esta materia ya ha sido objeto de diversas propuestas14 en el mismo sentido, presentadas por personas legisladoras de diversas fuerzas políticas incluyendo a Movimiento Ciudadano, respecto de lo cual podría sostenerse que la derogación de esta cláusula implicaría tolerancia frente a conductas violentas, al consumo problemático de sustancias o al incumplimiento de deberes cívicos. Sin embargo, esta objeción carece de sustento pues la derogación de esta fracción no despenaliza lesiones, daños, conducción de vehículos en estado de intoxicación ni ninguna conducta concreta ya prevista en la ley , sólo elimina una sanción constitucional basada en estatus social, que perpetúa un lenguaje incompatible con el constitucionalismo democrático, el principio de no discriminación y el enfoque contemporáneo de derechos humanos.

En ese sentido, esta iniciativa propone derogar la fracción IV del artículo 38 constitucional a fin de eliminar del texto vigente una cláusula inconvencional y discriminatoria que resulta incompatible con el marco de derechos humanos vigente y refuerza prejuicios que contribuyen a la estigmatización y criminalización de personas en situación de calle o que padecen consumos problemáticos de sustancias.

Para claridad de la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo:

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se deroga la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se deroga la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 38. ...

I. a III. ...

IV. Se deroga ;

V. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán revisar y, en su caso, armonizar en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor, las disposiciones legales que contengan referencias a la vagancia, malvivencia, ebriedad consuetudinaria, mendicidad u otras expresiones análogas como causales de criminalización, restricción, suspensión o menoscabo de derechos, a fin de adecuarlas a los principios de igualdad, no discriminación, seguridad jurídica y protección de la salud.

Notas

1 Gobierno de México. Disponible en: https://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1843.pdf

2 Gobierno de México. Disponible en: https://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1857.pdf

3 RAE. Disponible en: https://dle.rae.es/ebrio

4 RAE. Disponible en: https://www.rae.es/dpd/ebrio

5 Rojas, Odette. “Una lacra social y un peligro: vagancia y malvivencia en la Ciudad de México, 1931-1937”. Disponible en: https://secuencia.mora.edu.mx/Secuencia/article/view/2011/2444

6 CIDH. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/pobrezaddhh2017.pdf

7 CNDH. Disponible en: https://hist.cndh.org.mx/index.php/documento/diagnostico-sobre-las-cond iciones-de-vida-el-ejercicio-de-los-derechos-humanos-y-las

8 CNDH. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-04/ISP_05_2 020.pdf

9 OEA. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/
convencion-americana-derechos-humanos.pdf

10 Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf/CPF_orig_14ago31_ima.p df

11 De la Barreda, Luis. Disponible en:
https://biblat.unam.mx/hevila/Arevistadecienciassocialesyhumanidades/1985/vol6/no14/7.pdf

12 Andrea Sánchez, Francisco de. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1788/42.pdf

13 Congreso de Yucatán. Disponible en: https://www.congresoyucatan.gob.mx/storage/documentos/constitucion.pdf

14 Gaceta Parlamentaria. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2022/dic/20221221-II.html#Ini ciativa11

Dado en la sede de la Comisión Permanente, 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 17 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federales de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, y de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de protección contra la apropiación cultural, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección contra la apropiación cultural, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México es reconocido internacionalmente como una de las naciones con mayor riqueza cultural y diversidad étnica del mundo. Su patrimonio histórico, lingüístico, artístico y comunitario constituye una de las expresiones más profundas de identidad nacional y representa el resultado de siglos de construcción colectiva por parte de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas1 .

La diversidad cultural mexicana no solo se manifiesta en monumentos históricos o expresiones artísticas ampliamente reconocidas, sino también en los conocimientos tradicionales, técnicas artesanales, textiles, bordados, símbolos, expresiones ceremoniales, formas de organización social y sistemas de transmisión de saberes que han sido preservados intergeneracionalmente por las comunidades originarias.2

La riqueza cultural de México constituye además uno de los principales elementos de reconocimiento internacional del país. Las artesanías, textiles y expresiones culturales tradicionales elaboradas por pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, forman parte esencial de la imagen cultural mexicana a nivel global y representan una fuente importante de identidad, cohesión social y actividad económica para miles de familias artesanas. Cada bordado, patrón textil, símbolo o técnica artesanal refleja procesos históricos complejos vinculados con la cosmovisión, la relación con el territorio, la memoria colectiva y la continuidad cultural de los pueblos originarios.3

Las expresiones culturales tradicionales no pueden ser entendidas únicamente como objetos decorativos o mercancías sujetas a dinámicas ordinarias de mercado. En numerosos casos, los diseños y símbolos utilizados por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, poseen significados espirituales e identitarios profundamente arraigados en sus formas de vida y sistemas normativos propios. Los textiles tradicionales, por ejemplo, constituyen lenguajes visuales mediante los cuales las comunidades transmiten conocimientos, narrativas históricas, vínculos comunitarios y representaciones del mundo.4

En este sentido, el patrimonio cultural indígena y afromexicano representa un bien colectivo de enorme relevancia social, histórica y cultural para toda la nación. Su preservación no solamente implica proteger expresiones artísticas o tradiciones comunitarias, sino garantizar la continuidad de sistemas de conocimiento construidos colectivamente a lo largo de generaciones. Asimismo, la protección de dicho patrimonio es una obligación ética y constitucional del Estado mexicano frente a los procesos históricos de discriminación, exclusión y despojo que han enfrentado los pueblos originarios.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas. Este reconocimiento implica el deber del Estado a garantizar el respeto y protección de todos aquellos elementos que conforman la cultura e identidad de los pueblos originarios, incluyendo sus conocimientos tradicionales y expresiones culturales colectivas5

Artículo 2. La nación mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.

La nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio

A. a C. ...

No obstante, en las últimas décadas se han incrementado de manera preocupante los casos de apropiación cultural indebida por parte de empresas nacionales y transnacionales que utilizan elementos culturales tradicionales para fines comerciales sin autorización de las comunidades titulares. Diseños textiles, bordados, patrones gráficos, símbolos ceremoniales y expresiones artesanales han sido reproducidos e incorporados a productos industriales y colecciones de moda comercializadas globalmente sin reconocimiento de su origen comunitario y sin mecanismos de distribución justa de beneficios.6

Marcas internacionales como Carolina Herrera, Isabel Marant, Zara, Mango, Louis Vuitton, Levi’s y Adidas han sido señaladas públicamente por reproducir patrones, bordados y elementos textiles pertenecientes a comunidades indígenas mexicanas sin autorización ni compensación económica. Particularmente relevante fue el caso de Adidas y el modelo denominado “Oaxaca Slip-On”, el cual retomaba elementos visuales vinculados con diseños tradicionales zapotecos de Villa Hidalgo Yalálag, Oaxaca7 así como el de la marca Carolina Herrera que fue señalada por utilizar bordados y patrones asociados a comunidades indígenas mexicanas en una colección de moda presentada internacionalmente, particularmente elementos culturales de Tenango de Doria, Hidalgo, y de comunidades del Istmo de Tehuantepec8 en ambos casos la situación motivó pronunciamientos de autoridades mexicanas y de la propia comunidad afectada.

Por ejemplo, la Secretaría de Cultura y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas han reconocido públicamente que el plagio y apropiación de diseños artesanales constituye una violación a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, debido a que afecta directamente su patrimonio cultural, sus formas de organización comunitaria y su economía local. De igual manera, ambas instituciones han sostenido que las expresiones culturales tradicionales no pueden ser consideradas bienes de libre apropiación comercial por parte de terceros.9

En fechas recientes, la discusión pública sobre apropiación cultural y explotación comercial de expresiones culturales indígenas volvió a cobrar relevancia a partir de la presentación de la nueva colección de Adidas para la Selección Mexicana de Fútbol rumbo a la Copa Mundial de 2026. La empresa anunció que diversos elementos de la indumentaria habían sido elaborados con participación de artesanas indígenas del municipio de Naupan, Puebla, destacando el trabajo textil y los bordados tradicionales realizados por mujeres de la comunidad. La campaña comercial fue difundida como un homenaje a las raíces culturales de México y como una muestra de reconocimiento al trabajo artesanal de comunidades originarias.10

No obstante, tras el lanzamiento de la colección comenzaron a surgir denuncias públicas relacionadas con posibles condiciones de abuso y aprovechamiento desproporcionado del trabajo artesanal indígena. De acuerdo con información difundida en medios, personas integrantes de la comunidad y especialistas en cultura textil señalaron que las artesanas participantes habrían recibido pagos considerablemente bajos en comparación con el valor comercial de las prendas y con las ganancias generadas dentro de una estrategia global de mercadotecnia deportiva. Asimismo, se cuestionó la utilización comercial de elementos culturales y técnicas artesanales dentro de productos masivos sin mecanismos suficientemente claros de participación equitativa y protección de los derechos colectivos de las comunidades involucradas.11

Estas prácticas han generado una creciente preocupación social debido a que reproducen relaciones históricas de desigualdad y explotación cultural, en tanto las grandes empresas obtienen ganancias económicas millonarias mediante la comercialización de productos inspirados en expresiones culturales indígenas, mientras que las comunidades artesanas continúan enfrentando condiciones de pobreza, marginación y exclusión económica. El uso comercial de elementos culturales colectivos sin consentimiento comunitario es una forma contemporánea de despojo que afecta directamente la autonomía cultural y económica de los pueblos originarios.

La utilización comercial de elementos culturales colectivos sin consentimiento comunitario no solo afecta directamente la autonomía cultural y económica de los pueblos originarios, pues propicia procesos de descontextualización cultural en los que símbolos y diseños con profundo significado histórico o ceremonial que son transformados en simples objetos de consumo.

El fenómeno de la apropiación cultural indebida también debe entenderse dentro de una lógica más amplia de extractivismo cultural. Diversos especialistas y organizaciones han advertido que las industrias de la moda, el diseño y el entretenimiento han convertido las expresiones culturales indígenas en recursos económicos explotables, descontextualizando su significado simbólico, espiritual e histórico. De esta manera, elementos que originalmente forman parte de sistemas culturales comunitarios son transformados en mercancías sujetas a dinámicas globales de consumo sin que las comunidades participen de los beneficios económicos generados.12

La problemática adquiere mayor gravedad cuando las empresas utilizan mecanismos de propiedad intelectual para intentar registrar como marcas, diseños industriales o derechos exclusivos elementos que forman parte del patrimonio cultural colectivo. Bajo esta lógica, expresiones culturales que históricamente han sido preservadas de manera colectiva y transmitidas de generación en generación pueden terminar sujetas a derechos privativos de explotación comercial en favor de particulares o corporaciones. Esta situación contradice el carácter colectivo, inalienable e imprescriptible del patrimonio cultural indígena y afromexicano.13

El derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado estándares claros en torno a la protección de los conocimientos tradicionales y expresiones culturales de los pueblos indígenas. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus instituciones, culturas y tradiciones, así como a participar en la utilización, administración y conservación de sus recursos culturales14

Artículo 23

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenidos y equitativo.

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 31 que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales, así como las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, incluidos diseños, artes visuales y artesanías. Asimismo, obliga a los Estados a adoptar medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de dichos derechos15

Artículo 31.

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

De igual manera, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha reconocido la necesidad de generar mecanismos específicos de protección de las expresiones culturales tradicionales frente a usos indebidos y explotación comercial no autorizada. En diversos foros internacionales se ha sostenido que los sistemas tradicionales de propiedad intelectual resultan insuficientes para proteger derechos colectivos e intergeneracionales de los pueblos indígenas, debido a que fueron diseñados bajo esquemas de autoría individual y temporalidad limitada.16

La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO reconoce que las comunidades, grupos y pueblos desempeñan un papel fundamental en la producción, salvaguardia y recreación del patrimonio cultural inmaterial. Asimismo, establece la obligación de los Estados de adoptar medidas de protección y reconocimiento del valor social y cultural de dichas expresiones17

Artículo 1 : Finalidades de la Convención

La presente Convención tiene las siguientes finalidades:

a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;

b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate;

c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;

d) la cooperación y asistencia internacionales.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos culturales de los pueblos indígenas deben interpretarse bajo los principios de progresividad, interculturalidad y protección reforzada, considerando las condiciones históricas de discriminación y exclusión estructural que han enfrentado dichos pueblos. En consecuencia, el Estado tiene obligaciones para garantizar condiciones reales de protección y acceso a la justicia frente a afectaciones al patrimonio cultural indígena.18

México ha experimentado avances legislativos relevantes en el reconocimiento y protección de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En años recientes se han impulsado reformas orientadas a fortalecer su carácter como sujetos de derecho público, reconocer su libre determinación y ampliar los mecanismos de protección de su patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales colectivas.

Como parte de este proceso, el Estado mexicano expidió la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, cuyo objeto consiste en reconocer y proteger el derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los elementos que integran su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales. Dicha legislación reconoce expresamente la propiedad colectiva sobre estos elementos culturales, su carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable, así como la necesidad de contar con consentimiento para su uso y aprovechamiento por terceros.19

Asimismo, la Ley Federal del Derecho de Autor ya contempla un capítulo específico relativo a las culturas populares y expresiones artísticas o artesanales, incorporando mecanismos de protección frente a la explotación comercial indebida de elementos culturales tradicionales. Estos avances reflejan un reconocimiento progresivo de que las expresiones culturales de los pueblos indígenas y afromexicanos no constituyen bienes de libre apropiación comercial, sino manifestaciones colectivas vinculadas con identidad, memoria histórica y derechos culturales.20

También es importante reconocer que el sistema mexicano de propiedad industrial ya contempla ciertas disposiciones orientadas a impedir registros contrarios al orden jurídico y proteger derechos de terceros. La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial21 establece actualmente disposiciones relacionadas con competencia desleal, mala fe y protección de derechos previamente reconocidos. Asimismo, regula figuras como marcas, avisos comerciales, nombres comerciales, imágenes comerciales y diseños industriales, los cuales pueden llegar a involucrar elementos gráficos, ornamentales o visuales asociados con expresiones culturales tradicionales.

Por otra parte, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de transferencia y de simplificación del proceso de protección de patentes y registros para establecer que no serán registrables como marca los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a los elementos que formen parte o se vinculen de manera clara al desarrollo del patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como a las manifestaciones asociadas a los mismos y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, salvo que la solicitud sea presentada por personas integrantes de dichas comunidades y, previa autorización de la asamblea general comunitaria respectiva,22

No obstante, a pesar de dichos avances, persisten vacíos institucionales y operativos que dificultan una protección efectiva frente a fenómenos contemporáneos de apropiación cultural indebida. Actualmente, si bien existe un marco general de reconocimiento y protección del patrimonio cultural colectivo, no existen mecanismos suficientemente claros de coordinación institucional entre las autoridades culturales y las autoridades encargadas del registro de propiedad industrial para identificar oportunamente solicitudes que involucren elementos pertenecientes al patrimonio cultural de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

En la práctica, ello ha permitido que diversos elementos culturales tradicionales –particularmente diseños textiles, bordados, patrones ornamentales y expresiones gráficas– continúen siendo utilizados dentro de solicitudes de registro marcario o esquemas de explotación comercial sin procesos adecuados de verificación, consulta o participación comunitaria. Esta situación genera riesgos de apropiación indebida y reproduce condiciones históricas de desigualdad en perjuicio de las comunidades titulares de dichos elementos culturales.

La presente iniciativa no pretende sustituir ni duplicar los mecanismos ya existentes en el marco jurídico mexicano, sino fortalecerlos mediante herramientas preventivas y de coordinación institucional que permitan garantizar una protección más efectiva del patrimonio cultural colectivo frente a esquemas contemporáneos de apropiación comercial indebida.

En ese sentido, se propone fortalecer la coordinación entre autoridades competentes en materia cultural y de propiedad industrial, así como incorporar mecanismos que permitan identificar solicitudes de registro que involucren elementos del patrimonio cultural colectivo y establecer expresamente como causal de nulidad aquellos registros obtenidos mediante apropiación indebida o utilización no autorizada de elementos pertenecientes al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Asimismo, se busca garantizar que las personas físicas o morales ajenas a dichas comunidades que utilicen, aprovechen o comercialicen elementos de su patrimonio cultural con fines comerciales lo hagan bajo condiciones de participación justa y equitativa para las comunidades titulares, evitando prácticas de explotación o aprovechamiento desproporcionado de su patrimonio cultural colectivo.

Por lo antes expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

En tal virtud, someto a la consideración de esta la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federales de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, y de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de protección contra la apropiación cultural

Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 18 y se añade el artículo 23 Bis a la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 18. El uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que realizan sus integrantes, de manera personal y para su beneficio, no serán materia de esta Ley y, en su caso, serán determinados o resueltos de conformidad con los sistemas normativos de los pueblos o comunidades respectivas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no exime a terceros ajenos a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de respetar los derechos colectivos sobre su patrimonio cultural, ni de garantizar condiciones de participación justa y equitativa cuando exista aprovechamiento comercial de elementos pertenecientes a dicho patrimonio.

Artículo 23 Bis. Las autoridades competentes en materia de propiedad industrial, derechos de autor, comercio y cultura deberán adoptar medidas preventivas para evitar el registro, utilización, explotación o aprovechamiento indebido de elementos pertenecientes al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Cuando existan indicios de que una solicitud de registro de marca, diseño industrial, aviso comercial, imagen comercial o cualquier otra figura de propiedad intelectual o industrial involucre elementos del patrimonio cultural colectivo, las autoridades deberán dar vista al Instituto y, en su caso, a la comunidad titular, a efecto de garantizar su derecho de audiencia y participación.

Artículo 26. Las autorizaciones podrán convenirse con terceros en los términos que determinen los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con sus sistemas normativos. Todo contrato o convenio deberá contener, al menos:

I. a III. ...

IV. Las contraprestaciones y compensaciones pactadas, las cuales deberán establecerse bajo condiciones justas, equitativas y proporcionales respecto del aprovechamiento comercial de los elementos del patrimonio cultural de que se trate ;

V. a VIII. ...

Segundo. Se reforma la fracción XXXIII del artículo 5 y las fracciones V y VI del artículo 258; se adiciona la fracción XXXIII Bis al artículo 5 y la fracción VII al artículo 258, todos de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 5. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I. a XXXII Ter. ...

XXXIII. Formular y ejecutar su programa institucional de operación;

XXXIII Bis. Adoptar medidas de coordinación institucional que permitan identificar solicitudes de registro de marca que impliquen la utilización indebida de elementos pertenecientes al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en términos de la legislación aplicable.

XXXIV. Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de las leyes cuya aplicación le corresponden.

Artículo 258. Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:

I. a IV. ...

V. La persona agente, representante legal, usuaria o distribuidora de la persona titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con la persona titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de esta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso de la persona titular de la marca extranjera;

VI. Se haya obtenido de mala fe, y

VII. Cuando el registro haya sido obtenido mediante apropiación indebida o utilización no autorizada de elementos pertenecientes al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de conformidad con las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la Secretaría de Cultura y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas deberán realizar las acciones de coordinación institucional necesarias para el cumplimiento del decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 INAH, La pluralidad étnica, lingüística y cultural, disponible en
https://mexicograndezaydiversidad.inah.gob.mx/publicacion/capitulo-19.html

2 INAH, Grandeza y diversidad cultural de México, disponible en https://www.inah.gob.mx/foto-del-dia/grandeza-y-diversidad-cultural-de- mexico

3 Litza Hayet Mondragón Reyes en Enfoque Rural, Turismo, bordados y textiles en comunidades originarias: autenticidad de marca y competencia desleal.

4 WhySoMéxico, Arte textil mexicano: historia, técnicas y significado cultural, disponible en
https://whysomexico.com/mexican-textile-art-history-techniques-and-cultural-significance/

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 2o., disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 La Jornada de Oriente, Moda, mercado y despojo: apropiación cultural de los pueblos originarios, disponible en:
https://www.lajornadadeoriente.com.mx/noticias/cultura/moda-mercado-despojo-apropiacion-cultural-pueblos-originarios/

7 La Silla Rota, De Carolina Herrera a Adidas: los casos de apropiación cultural que indignaron a México, disponible en
https://lasillarota.com/nacion/2025/8/9/de-carolina-herrera-adidas-los-casos-de-apropiacion-cultural-que-indignaron-mexico
-549458.html

8 Gatopardo , ¿Un homenaje a nuestra raíces? La apropiación cultural indebida en México, disponible en https://www.gatopardo.com/articulos/un-homenaje-a-nuestras-raices-la-ap ropiacion-cultural-indebid a-en-mexico

9 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, INPI condena el plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas, disponible en https://www.gob.mx/inpi/articulos/inpi-condena-el-plagio-de-disenos-art esanales-de-los-pueblos-indigenas?idiom=es

10 Municipios Puebla, Adidas presenta a Petra y Cata, las artesanas poblanas detrás del nuevo jersey de México, disponible en https://municipiospuebla.mx/nota/nacion/adidas-presenta-petra-y-cata-la s-artesanas-poblanas-detras-del-nuevo-jersey-de-mexico

11 Proceso, Denuncian abuso laboral y atropello a la cultura indígena en colección de Adidas para la Selección, disponible en https://www.proceso.com.mx/cultura/2026/5/17/denuncian-abuso-laboral-at ropello-la-cultura-indigen a-en-coleccion-de-adidas-para-la-seleccion-374141.html

12 Cultural Survival, Apropiación cultural, otra forma de extractivismo en las comunidades indígenas, disponible en https://www.culturalsurvival.org/news/apropiacion-cultural-otra-forma-d e-extractivismo-en-las-comunidades-indigenas

13 UNAM, La protección contra la apropiación cultural a la luz de la “Ley Harp” en México, disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7424/5.pdf

14 OIT, Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf

15 ONU, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Artículo 31, disponible en https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

16 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Propiedad Intelectual y Expresiones Culturales Tradicionales o del Folclore, disponible en https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/tk/913/wipo_pub_913.pdf

17 UNESCO, El texto de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, disponible en https://ich.unesco.org/es/convenci%C3%B3n

18 SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas, disponible en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos /archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Inter cultural_Indígenas_Digital_0.pdf

19 Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPCPCIA.pdf

20 Ley Federal del Derecho de Autor, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDA.pdf

21 Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPI.pdf

22 Diario Oficial de la Federación, decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de Transferencia y de Simplificación del Proceso de Protección de Patentes y Registros, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5784017&fecha=03/04/ 2026#gsc.tab=0

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracerly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, con opinión de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Junio 17 de 2026.)

Que reforma el artículo 139 y adiciona el 139 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de certeza y verificación de votaciones en el pleno, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 139 de y se adiciona el artículo 139 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de certeza y verificación de votaciones en el pleno, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La función parlamentaria en México es uno de los pilares esenciales del sistema democrático y representativo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es el máximo ordenamiento que establece los derechos y obligaciones de los ciudadanos, organiza la estructura del gobierno y divide el poder público para garantizar la convivencia armónica en el país.1 A través de ella, las y los legisladores expresan la pluralidad política de la nacional, deliberan sobre los asuntos públicos y adoptan decisiones que impactan directamente en la vida institucional, económica y social del país. En consecuencia, el poder legislativo es trascendental en la vida de todas y todos los mexicanos porque las decisiones tomadas en los recintos impactan en el día a día de estos.

La Cámara de Diputados es uno de los espacios fundamentales de representación democrática del Estado mexicano. En ella se establecen distintas expresiones políticas de la Nación y se materializa la función legislativa mediante la deliberación, discusión y votación de los asuntos sometidos a consideración del Pleno, en este sentido, los propios diputados son representantes y la voz de millones de mexicanos, ya que su función social es tomar las mejores decisiones que hagan que la vida de la sociedad se desarrolle bajo las mejores condiciones.

Dentro de ese proceso parlamentario, las votaciones representan el acto formal mediante el cual las diputadas y los diputados expresan su voluntad política respecto de iniciativas, dictámenes, puntos de acuerdo y demás resoluciones legislativas.2 Por ello, la certeza, transparencia y verificabilidad de las votaciones constituyen elementos esenciales para la legitimidad de las decisiones parlamentarias.

En el pleno de la Cámara de diputados dicha certeza en las votaciones es fundamental para garantizar que los asuntos a discusión y votación se aprueben o no por un proceso especifico delimitado en la legislación, por ende, cada voto representa más de lo que pareciere, pues en cualquier reforma un simple voto puede representar una diferencia.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 72, que los proyectos de ley o decreto deberán observar las reglas previstas por la Ley del Congreso y sus reglamentos respecto de la forma y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: ...”3

Asimismo, el propio artículo 72 constitucional dispone expresamente que las votaciones de leyes o decretos serán nominales, reconociendo la importancia de que exista claridad y publicidad respecto del sentido del voto de las y los legisladores.

Artículo 72. ...

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, (sic DOF 05-02-1917) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.”4

En ese sentido, los principios de legalidad, certeza parlamentaria, máxima publicidad y transparencia deben regir en absolutamente todas las actuaciones del Pleno de la Cámara de Diputados, particularmente aquellas relacionadas con la emisión y contabilización de votos, que como se mencionó previamente es de las partes más importantes del proceso legislativo.

Actualmente, el artículo 139 del Reglamento de la Cámara de Diputados prevé los supuestos en los cuales las votaciones nominales o por Sistema Electrónico deben verificarse.

Artículo 139.

1. Las votaciones nominales o por Sistema Electrónico se verificarán cuando:

I. Se presente a consideración del Pleno algún dictamen con proyecto de ley o decreto;

II. Se presente a consideración del Pleno una proposición con punto de acuerdo considerada de urgente u obvia resolución.

III. Se exponga a consideración del Pleno alguna iniciativa o minuta por vencimiento de término;

IV. La Constitución, la Ley, este Reglamento o alguna disposición de la Cámara así lo ordene, y

V. Persista duda del resultado de una votación económica, aun cuando ésta se haya repetido o sea impugnada por un Grupo, a través de su Coordinador o por la Secretaría.5

Si bien el Reglamento actualmente reconoce la posibilidad de verificar una votación cuando exista duda respecto del resultado de una votación económica, la redacción vigente ha demostrado ser insuficiente para garantizar que dicha verificación se realice efectivamente en todos los casos.

En la práctica parlamentaria se han presentado situaciones en las que, aun existiendo impugnaciones expresas o dudas razonables sobre el resultado anunciado por la Mesa Directiva, no se ordena la apertura del tablero ni se realiza una votación nominal o electrónica que permita despejar de manera objetiva cualquier controversia.

Estas situaciones se han presentado en beneficio del partido mayoritario y, cuando a éste mismo le conviene, se han vulnerado las disposiciones reglamentarias de la Cámara de Diputados, exponiendo de esta forma la veracidad y certeza de los resultados parlamentarios, así como la transparencia y legalidad que deben regir el desarrollo de las sesiones del pleno.

Ello no solamente afecta el equilibrio parlamentario entre las distintas fuerzas políticas representadas en la Cámara, sino que también debilita la confianza ciudadana en los procedimientos legislativos y en la legitimidad de las determinaciones adoptadas por el órgano parlamentario.

Lo anterior genera incertidumbre respecto del sentido real de las votaciones y debilita la confianza en los procedimientos internos de la Cámara de Diputados.

Uno de los claros ejemplos fue lo ocurrido la pasado sesión extraordinaria que se desarrolló en la Cámara de Diputados con fecha de 26 de mayo del 2026, en la cual se presentó una reserva bajo un proceso contario al propio ordenamiento reglamentario, la cual mediante solicitud de un diputado del partido en el poder se solicitó se votara de forma independiente a las demás reservas previamente discutidas y reservadas, dicha votación se realizó de forma económica por lo que la secretaria de la mesa directiva puso a discusión dicha propuesta y se procedió a recabar la votación, sin embargo a pesar de que esta no quedó clara y se notaba que las personas legisladoras no tenían un acuerdo, la Secretaria de la mesa tomó una decisión arbitraria y contraria a la situación que se desarrollaba en el pleno de la Cámara de Diputados, sin embargo a pesar de los reclamos solventados en el Reglamento de los Diputados, se decidió arbitrariamente que se votara en conjunto, sin la posibilidad de verificar dicha votación mediante el tablero electrónico.6

Esta iniciativa no pretende alterar el funcionamiento ordinario y extraordinario del Pleno de la Cámara de Diputados, tampoco pretende obstaculizar el desarrollo de las sesiones parlamentarias. Su objetivo consiste exclusivamente en fortalecer los mecanismos de verificación previstos en el Reglamento, a fin de evitar discrecionalidad en la validación de resultados controvertidos, para que con esta se genere mayor confianza en el proceso legislativo.

Es importante señalar que las votaciones económicas son mecanismos válidos y necesarios para el funcionamiento ágil de los órganos parlamentarios; sin embargo, precisamente por tratarse de votaciones que no dejan un registro nominal individualizado por cada persona legisladora, resulta indispensable contar con mecanismos eficaces que permitan corroborar el resultado cuando exista alguna duda fundada.

La verificación inmediata mediante la apertura del tablero y la realización de votación nominal o por sistema electrónico representa una medida razonable, proporcional y acorde con los principios democráticos que deben regir el funcionamiento del Poder Legislativo, y permite tanto a los legisladores como a la sociedad en general tener certeza de las decisiones que se toman.

La transparencia parlamentaria no solamente implica la publicidad de las sesiones o la difusión de debates legislativos; también comprende la posibilidad de verificar de manera objetiva cómo se construyen las mayorías y cuáles fueron los votos emitidos por las y los representantes populares.

En un sistema democrático, las decisiones parlamentarias deben estar acompañadas de plena certeza sobre su resultado. Cuando existen dudas respecto de una votación y no se habilitan mecanismos efectivos de verificación, se afecta no solamente a los grupos parlamentarios involucrados, sino también a la ciudadanía que exige procesos legislativos claros, transparentes y confiables.

En ese contexto, esta reforma propone fortalecer la fracción V del artículo 139 del Reglamento de la Cámara de Diputados para establecer expresamente que, cuando persista duda sobre el resultado de una votación económica, la Presidencia deberá ordenar de inmediato la apertura del tablero y la realización de votación nominal o por sistema electrónico.

Con ello, se elimina cualquier margen de discrecionalidad respecto de la procedencia de la verificación.

Asimismo, se propone adicionar un artículo 139 Bis con el propósito de desarrollar las reglas aplicables a dichos supuestos y garantizar que la solicitud de verificación tenga carácter obligatorio.

El artículo propuesto establece que la apertura del tablero y la realización de la votación deberán efectuarse de manera inmediata y previa a la declaratoria del resultado correspondiente.

De igual manera, se prevé expresamente que la solicitud formulada por un grupo parlamentario, a través de la persona coordinadora del mismo, o por algún integrante de la Mesa Directiva, no podrá ser desestimada, diferida, suspendida ni sometida a consideración del pleno.

Lo anterior resulta fundamental, pues actualmente la ausencia de reglas claras permite que, aun existiendo impugnación o duda fundada, el resultado de la votación económica sea declarado sin agotarse mecanismos objetivos de verificación.

La iniciativa también establece una consecuencia jurídica concreta en caso de incumplimiento, la omisión de realizar la verificación dejará sin efectos la declaratoria de la votación económica correspondiente.

Dicha previsión busca garantizar eficacia normativa a la reforma y evitar que las obligaciones contenidas en el Reglamento se conviertan en disposiciones meramente declarativas.

Esta reforma propuesta fortalece los principios de:

• Certeza parlamentaria;

• Transparencia legislativa;

• Máxima publicidad;

• Legalidad;

• Objetividad en la contabilización de votos;

• Seguridad jurídica en las decisiones del pleno.

Asimismo, contribuye a fortalecer la confianza ciudadana en el funcionamiento de la Cámara de Diputados, al garantizar que las decisiones parlamentarias puedan ser verificadas cuando exista controversia sobre su resultado.

No debe perderse de vista que el voto parlamentario en general es la expresión material de la representación popular. Por ello, cualquier duda respecto de su contabilización debe resolverse mediante mecanismos claros e inmediatos.

En consecuencia, la propuesta fortalece y precisa las reglas aplicables para garantizar que dichos mecanismos sean utilizados de manera obligatoria cuando exista duda sobre el resultado de una votación económica.

Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 139 y se adiciona el artículo 139 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de certeza y verificación de votaciones en el pleno.

Único. Se reforma la fracción V del artículo 139 y se adiciona un artículo 139 Bis al Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 139.

1. Las votaciones nominales o por Sistema Electrónico se verificarán cuando:

I. a IV. ...

V. Persista duda del resultado de una votación económica, aun cuando ésta se haya repetido o sea impugnada por un Grupo, a través de su Coordinador, o por algún integrante de la mesa directiva, en cuyo caso la Presidencia ordenará de inmediato la apertura del tablero y la realización de votación nominal o por sistema electrónico.

Artículo 139 Bis.

Para efectos de la fracción V del artículo anterior, la apertura del tablero y la realización de la votación nominal o por Sistema Electrónico deberán efectuarse de manera inmediata y previa a la declaratoria del resultado correspondiente.

La solicitud formulada por un Grupo Parlamentario, a través de su Coordinador, o por algún integrante de la Mesa Directiva, tendrá carácter obligatorio y no podrá ser desestimada, diferida, suspendida ni sometida a consideración del Pleno.

La omisión de realizar la verificación en los términos de este artículo invalidará la declaratoria de la votación económica correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados realizará las adecuaciones técnicas necesarias para garantizar la apertura y verificación inmediata del tablero electrónico en los términos del presente decreto.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857. Información disponible en: https://www.scjn.gob.mx/constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mex icanos

2 Diplomado en Derecho Parlamentario, tercera generación. Información disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/virtual/dip/apuntes/06_diplo_3.pdf

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, artículo 72. Información disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Ibídem

5 Reglamento de la Cámara de Diputados. Información disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf

6 Sesión extraordinaria del 26 de mayo de 2026. Información disponible en:
https://www.youtube.com/watch?v=-1oAvqiq_FE

Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Junio 17 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de integración de las Mipymes a cadenas regionales y globales de suministro, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de integración de las Mipymes a cadenas regionales y globales de suministro, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

México tiene hoy una oportunidad que no se había presentado en décadas, empresas de Estados Unidos, Europa y Asia están trasladando sus procesos productivos hacia países cercanos a sus mercados de consumo, y México es uno de los destinos más atractivos del mundo para recibir esa inversión1

Sin duda, el nearshoring permite detonar la inversión de largo plazo y estimula el crecimiento económico, con mayores flujos de inversión extranjera directa permitiendo generar mayores y mejores oportunidades laborales, empleos mejor remunerados y con mejores condiciones laborales y mejorar la productividad.

Por otra parte, existen beneficios adicionales como mayores exportaciones, transferencia de tecnología y sobre todo se convierte en un estímulo para integrar a las economías locales a las cadenas globales de valor.2

México se ha consolidado como uno de los principales destinos para este proceso gracias a su ubicación geográfica, su integración comercial con Norteamérica, la red de tratados internacionales, como el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) y su capacidad industrial y manufacturera.

De acuerdo con estimaciones del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y del Consejo Coordinador Empresarial (CCE), México podría captar entre 35 y 78 mil millones de dólares adicionales en inversión extranjera directa derivada de este proceso de relocalización en los próximos años.3 Sectores estratégicos como el automotriz, el electrónico, el farmacéutico, el aeroespacial y el de semiconductores ya muestran señales claras de relocalización hacia territorio nacional.

Sin embargo, este enorme potencial sólo podrá materializarse plenamente si México cuenta con un sistema productivo articulado y competitivo, capaz de responder con eficiencia a las demandas de las empresas que arriben al país. Esto exige, necesariamente, que las micro, pequeñas y medianas empresas mexicanas, columna vertebral del tejido económico nacional, puedan integrarse como proveedoras de bienes, insumos y servicios a las nuevas cadenas de valor instaladas en México.

Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) constituyen el sector empresarial más importante de México en términos numéricos y sociales. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las Mipymes representan más del 99 por ciento del total de unidades económicas en el país, generan aproximadamente el 72 por ciento del empleo formal y contribuyen con alrededor del 52 por ciento del producto interno bruto nacional.4

A pesar de su relevancia cuantitativa, la participación de las Mipymes en cadenas de valor estructuradas, tanto nacionales como internacionales, sigue siendo limitada. Según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México presenta uno de los índices más bajos de integración de las pequeñas empresas en cadenas de suministro entre los países miembros.5 Esta situación obedece, entre otros factores, a brechas de productividad, limitaciones en el acceso al financiamiento, déficit tecnológico y, de manera determinante, a la ausencia de mecanismos eficientes de información que les permitan identificar oportunidades de negocio y conectarse con empresas tractoras.

La llegada de grandes empresas multinacionales derivada de los procesos de relocalización de inversiones abre una ventana de oportunidad excepcional para revertir esta situación. No obstante, para que las Mipymes puedan capitalizar esta oportunidad, requieren de condiciones habilitadoras que hoy no están plenamente garantizadas: información estratégica sobre la demanda de insumos y servicios, plataformas de vinculación con empresas tractoras, programas de desarrollo de capacidades productivas y, fundamentalmente, un marco normativo que establezca obligaciones concretas del Estado para facilitar esta integración.

La integración exitosa de las Mipymes mexicanas a las cadenas de suministro derivadas de los procesos de relocalización de inversiones generaría beneficios concretos y multiplicadores para la economía nacional. En primer lugar, se incrementa el contenido nacional en la producción de bienes exportados, aumentando el valor agregado que Mexico tiene por unidad exportada. En segundo lugar, se estimula la creación de empleos formales y mejor remunerados en las pequeñas empresas, reduciendo así la brecha de desigualdad que caracteriza el mercado laboral mexicano.

Otro beneficio generado por el aprovechamiento de las Mipymes del nearshoring es que permite a estas empresas elevar sus estándares de calidad, adoptando mejores prácticas en la gestión y fortaleciendo sus capacidades de innovación.6 Finalmente, el desarrollo de proveedores nacionales vinculados a estos procesos tiene un efecto multiplicador en las economías regionales, estimulando la inversión, el empleo y el desarrollo de ecosistemas industriales locales, lo que contribuye a reducir las disparidades de desarrollo entre regiones del país7 .

A pesar de los beneficios que se mencionaron, actualmente en Mexico las Mipymes se enfrentan a diversos obstáculos, uno de los más frecuentes que enfrentan las Mipymes es que no cuentan con información suficiente para tomar buenas decisiones, no saben quién produce qué en México, a qué precio, con qué calidad ni en qué tiempos de entrega. Ante esa incertidumbre, muchas optan por comprar insumos en el extranjero, no porque sea la mejor opción, sino porque es la que conocen, de la que se tiene información completa.

Este problema no se resuelve solo, ninguna empresa privada tiene incentivos para construir y mantener actualizado un directorio nacional de proveedores que sus propios competidores también podrían usar gratuitamente. Por eso le corresponde al Estado hacerlo: generar, organizar y poner a disposición de las Mipymes la información que el mercado por sí solo no produce, para que puedan tomar mejores decisiones, reducir sus costos y comprar más en el país.

Organismos internacionales como la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el Banco Mundial y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) han documentado que los países que han implementado sistemas públicos de información sobre cadenas de suministro y programas estructurados de desarrollo de proveedores han logrado incrementar el contenido nacional de su producción exportable, fortalecer la competitividad de sus pequeñas empresas y generar mayores niveles de valor agregado interno.8 Casos como los de Corea del Sur, Taiwán, Alemania e Irlanda son claros ejemplos de lo anterior.

La Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa9 constituye el instrumento normativo central para la política pública orientada al fortalecimiento de este sector. No obstante, dicho ordenamiento presenta vacíos normativos que limitan la capacidad del Estado para responder con eficiencia al contexto actual de relocalización de inversiones y a la urgente necesidad de integrar a las Mipymes como proveedoras de las nuevas empresas que arriban al país.

La presente iniciativa propone reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con tres objetivos:

– Que se reconozca en la ley expresamente que el gobierno debe apoyar a las Mipymes, para que vendan a las grandes empresas que llegan a México y esto sea una prioridad.

– Que los programas de apoyo a las Mipymes se actualicen, las empresas necesitan digitalización, trazabilidad y herramientas para competir en mercados globales.

– Que la Secretaría de Economía tenga la obligación de construir y mantener un catálogo nacional de proveedores mexicanos, organizado por sector, región y tipo de producto, para que cualquier empresa que llegue a México sepa exactamente a quién comprarle en el país.

La llegada de nuevas inversiones representa una oportunidad histórica para fortalecer el desarrollo económico nacional, incrementar exportaciones y generar empleos de mayor valor agregado.

México no puede dejar pasar esta oportunidad, las inversiones están llegando, las fábricas se están instalando y la demanda de proveedores nacionales es real y creciente.

Hoy la ley no obliga a nadie a conectar a las Mipymes con esas oportunidades. No existe un directorio nacional de proveedores, no hay un sistema que diga qué produce cada empresa mexicana, dónde está y a qué precio. Cada Mipyme tiene que encontrar sola su camino, y la mayoría no lo encuentra.

Esta reforma cambia eso, se crea obligación legal a algo que el gobierno debería haber hecho desde hace mucho: ser el puente entre las empresas mexicanas que quieren crecer y las inversiones que necesitan proveedores locales.

A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de integración de las Mipymes a cadenas regionales y globales de suministro y relocalización productiva.

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 12 y se adicionan un inciso j) a la fracción II del artículo 4; las fracciones V Bis y IX al artículo 11; una fracción XI, así como un párrafo ultimo al artículo 12, todos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:

I. ...

II.

a) a i) ...

j) La incorporación de las micro, pequeñas y medianas empresas a cadenas regionales y globales de suministro, mediante mecanismos de vinculación con empresas tractoras, así como acciones de trazabilidad, digitalización y fortalecimiento de capacidades para su participación en procesos de relocalización productiva de inversiones.

Artículo 11. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes programas:

I. a IV. ...

V. Bis Desarrollo de mecanismos de vinculación entre las MIPYMES y las cadenas regionales y globales de suministro, incluyendo procesos de trazabilidad, digitalización, así como fortalecimiento de capacidades productivas para su integración comercial en el contexto de la relocalización productiva de inversiones;

VI. a VIII. ...

IX. La identificación, integración y fortalecimiento de proveedores nacionales mediante esquemas que faciliten a las micro, pequeñas y medianas empresas el acceso a insumos, bienes intermedios o servicios de origen nacional como alternativa competitiva a la importación de dichos productos, con énfasis en su vinculación con empresas establecidas en territorio nacional en el marco de procesos de relocalización productiva de inversiones.

...

Artículo 12. - La Secretaría tendrá en materia de coordinación y desarrollo de la competitividad de las Mipymes, las siguientes responsabilidades:

I. a VI. ...

VII. Desarrollar, administrar y mantener actualizado un sistema general de información y consulta que incluya un catálogo nacional de cadenas de suministro y proveedores nacionales, organizado por sectores, regiones o tipos de insumos, con el objeto de facilitar a las micro, pequeñas y medianas empresas el acceso a bienes o servicios de origen nacional en condiciones competitivas, así como su vinculación con empresas tractoras en el contexto de procesos de relocalización productiva de inversiones;

VIII. a X. ...

XI. Diseñar e implementar programas de desarrollo de proveedores que promuevan la incorporación de las micro, pequeñas y medianas empresas a cadenas regionales y globales de suministro, en coordinación con dependencias federales, gobiernos de las entidades federativas, así como organismos empresariales e internacionales.

...

El catálogo a que se refiere la fracción VIII del presente artículo deberá servir como herramienta para fortalecer el encadenamiento productivo, reducir la dependencia de insumos importados, disminuir los costos de transacción para las Mipymes, fomentar el valor agregado nacional y potenciar su incorporación a los beneficios derivados de la relocalización productiva de inversiones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para la implementación de las disposiciones contenidas en este ordenamiento.

Notas

1 El nearshoring: ventajas y desventajas para México...disponible en
https://www.gaceta.unam.mx/el-nearshoring-ventajas-y-desventajas-para-mexico/

2 El nearshoring: ventajas y desventajas para México... disponible en
https://www.gaceta.unam.mx/el-nearshoring-ventajas-y-desventajas-para-mexico/

3 Banco Interamericano de Desarrollo. Potencial exportador de América Latina y el Caribe en el contexto de relocalización de cadenas de valor, disponible en https://publications.iadb.org/es

4 Estadísticas a propósito del Día de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_MI PYMES_25.pdf

5 Estudios Económicos de la OCDE: México 2022, disponible en
https://www.oecd.org/es/publications/2022/02/oecd-economic-surveys-mexico-2022_a2937d37.html

6 ¿Qué es la Relocalización?, disponible en
https://www.proyectosmexico.gob.mx/banco_del_conocimiento/nearshoring-relocalizacion/

7 Política industrial para un nuevo sexenio, Investigación, disponible en
https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2024/09/PoliticaIndustrial_Documento_20240910.pdf

8 La CEPAL, la UNCTAD y la Secretaría de Economía de México llaman a construir una agenda regional común para un desarrollo productivo sostenible e inclusivo, disponible en https://www.cepal.org/es/notas/la-cepal-la-unctad-la-secretaria-economi a-mexico-llaman-construir-agenda-regional-comun-un

9 Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDCMPME.pdf

Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Junio 17 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de centro de datos sustentables, recibida del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. El uso de inteligencia artificial (IA) ha tenido un crecimiento acelerado en los últimos años. Se prevé que su expansión continúe hasta consolidarse como una herramienta cotidiana en múltiples sectores de la vida económica, social y productiva.

La IA ha logrado abrirse paso en diversos ámbitos, como la medicina, la industria automotriz, el análisis de datos, el entorno educativo e incluso en la creación de contenido de entretenimiento. Además, su uso se ha vuelto cada vez más accesible para las personas a través de dispositivos electrónicos, que van desde computadoras, celulares y tabletas, hasta electrodomésticos de uso cotidiano.1

Si bien la IA ha facilitado diversas actividades humanas y ha impulsado nuevas formas de innovación, su operación también genera impactos ambientales relevantes. El procesamiento masivo de información requiere infraestructura tecnológica de alta capacidad, lo que implica un consumo significativo de energía eléctrica, agua para sistemas de enfriamiento y una creciente generación de residuos electrónicos.2

Para tratar de asemejar la forma en que el ser humano realiza razonamientos, generalizaciones, deducciones lógicas, aprendizaje, adaptación, generación de ideas o resolución de problemas, por mencionar algunas, diversos programas de inteligencia artificial requieren ser alimentadas de grandes cantidades de información como imágenes, videos, escritura del lenguaje natural o datos médicos para el diagnóstico de enfermedades.

Ese proceso se conoce como machine learning. El concepto refiere a una de las ramas de la inteligencia artificial que se encarga de entrenar y perfeccionar los algoritmos para que estos logren imitar el aprendizaje humano para realizar diversas tareas de forma autónoma por medio de la experiencia y la alimentación masiva de datos.3

Debido al procesamiento de grandes cantidades de datos, los servidores de inteligencia artificial tienden a producir grandes cantidades de desechos electrónicos y el consumo de grandes cantidades de agua para mantener en una temperatura adecuada a toda la infraestructura de la IA. Esto, aunado a las grandes cantidades de energía que suelen requerir los equipos de cómputo para analizar toda la información en el proceso de machine learning. 4

II. De acuerdo con un estudio publicado en la revista Nature Computational Science, el desarrollo de la inteligencia artificial generativa, en particular los modelos de gran escala como Chat GPT, contribuirá al aumento en la generación de desechos electrónicos. Tan solo entre 2023 y 2030, se estima la producción de aproximadamente 5 millones de toneladas de basura electrónica por el uso de esta tecnología. En el peor escenario, si no se implementan medidas efectivas para su reciclaje o reutilización, la cantidad de residuos podría incrementarse de manera exponencial.5

Si esto se divide por tipo de componente, los desechos electrónicos producidos incluirían 1.5 millones de toneladas de placas de circuitos impresos y media tonelada de baterías, mismas que llegan a contener materiales que son peligrosos para la salud como el plomo y el cromo.

Por otra parte, en el estudio en comento, se menciona que el usar la inteligencia artificial de manera responsable requiere un plan proactivo de gestión de residuos electrónicos para disminuir el impacto ambiental que estos van a ocasionar. Si se llegara a implementar una estrategia de economía circular donde se logre ampliar la vida útil de los sistemas electrónicos y reutilizar los desechos generados se podría reducir la basura electrónica hasta 86 por ciento.

Lo anterior se vuelve vital dentro de un país como México, que es una de las naciones que más residuos electrónicos produce, colocándose en el décimo lugar con 1.7 millones de toneladas anuales, aproximadamente 12 kilogramos por cada mexicano. En el país solo se recicla el 3.15 por ciento de basura electrónica.

III. Una de las principales preocupaciones del uso de inteligencia artificial es el consumo de agua de los servidores para mantener una temperatura óptima para su correcto funcionamiento. En una instancia, para mantener una temperatura adecuada de los servidores, el agua se utiliza en sistemas de refrigeración que ayudan a disipar el calor de la infraestructura. Otro de los métodos para enfriar los sistemas electrónicos es el uso de aires acondicionados que requieren una gran cantidad de energía.5

De acuerdo con un estudio realizado por el Washington Post en colaboración con la Universidad de California en Riverside en Estados Unidos, cada petición que se le hace al Chatbot de Chat GPT utiliza un algoritmo que realiza miles de cálculos para dar la respuesta más idónea, lo cual provoca que los servidores generen calor para llevar a cabo el análisis, requiriendo en promedio, un litro de agua por cada 100 palabras escritas por la IA para regular la temperatura de los sistemas computacionales.6

Por ejemplo, según documentos compartidos por el periódico Oregonian, los centros de datos de Meta ubicados en la ciudad de The Dalles, en el estado de Oregón, Estados Unidos, gastaron unos 22 millones de litros de agua solo para entrenar a su modelo de IA Llama 3.1.7

IV. Conforme a información de la Asociación Mexicana de Centros de Datos, México cuenta con 166 centros de datos operando en todo el territorio nacional con un requerimiento promedio de energía de 305 megavatios por hora(Mw/h) para su funcionamiento. 7

Se estima que, en los próximos 5 años, el incremento de dicha demanda de energía crezca un 400 por ciento. Se espera que durante este lapso se construyan alrededor de 73 centros de datos para atender las necesidades digitales del país, lo cuales requerirán, en conjunto con los proyectos existentes, 1 mil 492 Megavatios por hora para cubrir sus necesidades energéticas.8

En el próximo lustro se espera que se estén asentando en el país empresas como Ascenty, DCD, Equinix, Layer9 Data Centers, Odata, Scala Data Centers y KIO. Las entidades que encabezan la atracción de estas inversiones son Querétaro con el 51 por ciento de los centros de datos, Ciudad de México con 23 por ciento, igual que el Estado de México; el 26 por ciento que sobra se divide entre Nuevo León, Aguascalientes y Guanajuato.9

De acuerdo con Ciena, empresa especializada en redes y conectividad, cerca del 43 por ciento de los proyectos de centros de datos que se van a desarrollar en el país van a soportar cargas de trabajo de IA, requiriendo un aumento en la capacidad de interconexión entre centros de datos y un aumento del ancho de banda.10

V. Si bien los centros de datos constituyen infraestructura estratégica para el desarrollo económico, tecnológico y digital del país, también es necesario reconocer que su instalación y operación generan impactos ambientales relevantes relacionados con el consumo energético, la utilización de recursos hídricos y la generación de residuos electrónicos. En consecuencia, resulta necesario establecer mecanismos regulatorios que permitan compatibilizar el crecimiento de la economía digital con los principios de sustentabilidad, prevención ambiental y uso eficiente de los recursos naturales.

La presente iniciativa busca establecer dentro de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente que, para el desarrollo de centros de datos con una demanda eléctrica instalada igual o superior a 0.5 megavatios, incluyan en la manifestación de impacto ambiental correspondiente por lo menos lo siguiente:

• Reducir la cantidad de residuos producidos mediante la reutilización de estos y la implementación de mecanismos para extender el ciclo de vida de los equipos informáticos utilizados, así como las demás disposiciones aplicables de acuerdo con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

• Incorporar mecanismos de eficiencia energética, monitoreo de consumo eléctrico, aprovechamiento de energías renovables y recuperación de calor residual derivado de la operación de los centros de datos.

• Eficientizar el consumo de agua, así como el desarrollo de proyectos que permitan la disminución en el uso y la reutilización de recursos hídricos para su operación.

Con ello se propone que el Estado adecue su sistema normativo en materia ambiental, con objeto de promover el desarrollo sostenible del mercado de la IA en México. Además, se reafirma a la Manifestación de Impacto ambiental como un mecanismo preventivo ante los riesgos medioambientales que pueden conllevar la creciente infraestructura de centros de datos en México.

Por lo expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 28; y se adicionan la fracción VI, con lo que se recorre el orden de las subsecuentes, al artículo 3, y XIV al artículo 28, así como el artículo 33 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a V Bis. ...

VI. Centro de datos: instalación física donde se encuentra infraestructura tecnológica especializada, con la finalidad de proveer servicios digitales por medio de la ejecución de aplicaciones o programas, así como al almacenamiento, procesamiento y gestión de datos de dichos programas;

VI Bis. a XXXIX. ...

Artículo 28. ...

I. a XI. ...

XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas;

XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente; y

XIV. El desarrollo e instalación de centros de datos cuyo consumo energético sea igual o mayor a 0.5 megawatt-hora, así como aquellas instalaciones cuyos sistemas de enfriamiento requieran la utilización de recursos hídricos.

Artículo 33 Bis. Tratándose del desarrollo e instalación de centros de datos estos deberán contar, dentro de la manifestación de impacto ambiental, con programas para

IV. Reducir la cantidad de residuos producidos mediante la reutilización de estos y la implementación de mecanismos para extender el ciclo de vida de los equipos informáticos utilizados, así como las demás disposiciones aplicables de acuerdo con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

V. Incorporar mecanismos de eficiencia energética, monitoreo de consumo eléctrico, aprovechamiento de energías renovables y recuperación de calor residual derivado de la operación de los centros de datos; y

VI. Eficientizar el consumo de agua, así como el desarrollo de proyectos que permitan la disminución en el uso y la reutilización de recursos hídricos para su operación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de 180 días naturales a la entrada en vigor para emitir la normativa técnica en materia del presente decreto.

Notas

1 “Cada vez más, la inteligencia artificial desafía los límites de lo posible”, Universidad Nacional Autónoma de México, 2023, https://www.gaceta.unam.mx/cada-vez-mas-la-inteligencia-artificial-desa fia-los-limites-de-lo-posible/

2 “La IA plantea problemas ambientales. Esto es lo que el mundo puede hacer al respecto”, ONU. Programa para el Medio Ambiente, 2025, https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/la-ia-plantea- problemas-ambientales-esto-es-lo-que-el-mundo-puede

3 “¿Qué es el aprendizaje automático?”, International Business Machines, 2025,
https://www.ibm.com/mx-es/think/topics/machine-learning

4 “La IA plantea problemas ambientales. Esto es lo que el mundo puede hacer al respecto”, Organización de las Naciones Unidas, 2025, https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/la-ia-plantea- problemas-ambientales-esto-es-lo-que-el-mundo-puede

5 “Los desafíos de la inteligencia artificial generativa en materia de residuos electrónicos”, en Nature Computational Science, 2024.

6 “A bottle of water per email”, en The Washington Post, 2024,
https://www.washingtonpost.com/technology/2024/09/18/energy-ai-use-electricity-water-data-centers/

7 “Industria de data centers invertirá 9 mil 192 mdp en México para instalar 73 centros de datos”, en El Financiero, 2024,
https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2024/04/17/industria-de-data-centers-invertira-9-mil-192-mdd-en-mexico-para
-instalar-73-centros-de-datos/

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 “43% de nuevos centros de datos en México estará destinado a inteligencia artificial: expertos”, en El Economista, 2025,
https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/43-nuevos-centros-datos-mexico-estara-destinado-inteligencia-artificial
-expertos-20250318-750967.html

Sede de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 17 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de notificación, recibida de la diputada Iraís Virginia Reyes de la Torre, Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

La suscrita, Iraís Virginia Reyes de la Torre, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de notificación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del Problema

En México, la ejecución de obras de construcción en zonas urbanas continúa generando incertidumbre entre las personas que habitan en su entorno inmediato; a pesar de los avances en materia de transparencia, no existe en la legislación federal un marco mínimo que garantice el acceso vecinal a la documentación de obra ni la notificación previa en desarrollos urbanos de alto impacto, lo que provoca opacidad, conflictos comunitarios y dificultades para ejercer acciones legales oportunas.

La ausencia de bases generales provoca que cada municipio adopte criterios dispares, lo que genera desigualdad territorial, vacíos de información y prácticas discrecionales. En muchos casos, las personas vecinas desconocen si los proyectos cuentan con las autorizaciones correspondientes, si cumplen con los instrumentos de planeación o si representan riesgos ambientales, estructurales o de movilidad.

Este vacío informativo no se resuelve únicamente con el derecho general de acceso a la información, pues éste opera de manera reactiva y no garantiza mecanismos específicos para acceder a documentación técnica de obra durante su ejecución, ni obliga a prever esquemas de notificación previa en proyectos de fraccionamientos, condominios o conjuntos urbanos.

El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a la información bajo el principio de máxima publicidad,1 * sin embargo, la falta de disposiciones específicas en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano2 impide que este derecho se materialice en el ámbito urbano, donde la información técnica es indispensable para prevenir daños y garantizar la participación ciudadana.

Por ello, es necesario establecer bases normativas federales mínimas, respetuosas de la autonomía municipal, que permitan armonizar criterios y asegurar que todas las personas, sin importar su lugar de residencia, cuenten con mecanismos claros, accesibles y oportunos para conocer los alcances de los proyectos que transforman su entorno.

La publicidad documental de las obras autorizadas y la notificación a las comunidades vecinas constituyen instrumentos básicos para democratizar la gestión del territorio y reducir zonas de opacidad institucional.

La presente iniciativa tiene por objeto sentar las bases normativas mediante la adición de ordenamientos a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a fin de avanzar hacia una gobernanza urbana más abierta, participativa y alineada con los principios constitucionales de transparencia y equidad territorial.

II. Marco internacional: principios de gobernanza democrática, transparencia y derecho a la ciudad

Esta iniciativa se alinea con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de gobernanza democrática, transparencia institucional y reconocimiento progresivo del derecho a la ciudad.

Estos principios han sido ampliamente desarrollados en foros multilaterales y documentos normativos de referencia que orientan las políticas públicas urbanas contemporáneas y refuerzan la obligación de los Estados para garantizar entornos urbanos más participativos, inclusivos y equitativos., los cuales han orientado las políticas urbanas contemporáneas a nivel global.

Uno de los referentes fundamentales es la Nueva Agenda Urbana, adoptada durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III), celebrada en Quito, Ecuador, en 2016.

En este instrumento, los Estados Parte,3 incluido México, se comprometieron a fortalecer una gobernanza urbana participativa, integrada y sostenible, mediante procesos abiertos, transparentes y responsables que garanticen la participación significativa de la población, así como el establecimiento de mecanismos de consulta efectivos y el uso de datos accesibles y verificables por parte de los habitantes.4

El derecho a la ciudad, reconocido por ONU-Hábitat como un principio emergente sustentado en derechos humanos, postula que todas las personas tienen derecho a habitar, utilizar, ocupar, producir, gobernar y disfrutar ciudades justas sostenibles e inclusivas.

Este principio implica garantizar, entre otros elementos, el acceso a la información sobre los proyectos que afectan el tejido social, ambiental y territorial de las comunidades, en particular los relacionados con el uso del suelo, la densificación urbana y las modificaciones a la infraestructura.5

En esta lógica los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), específicamente el objetivo 11: Ciudades y comunidades sostenibles, establecen que los Estados deben asegurar que los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.

La meta 11.3, en particular, exhorta a mejorar la planificación y gestión urbana mediante la participación ciudadana inclusiva y sostenida, lo cual requiere esquemas normativos que fortalezcan la transparencia en los procesos de desarrollo urbano y faciliten la notificación previa a las comunidades potencialmente afectadas.6

Asimismo, la Agenda 2030 incorpora el principio transversal de “no dejar a nadie atrás”,7 lo que implica facilitar que todas las personas, independientemente de su nivel organizativo formal, puedan participar en la toma de decisiones que transformen su entorno inmediato.

En este orden de ideas, promover la transparencia documental y la participación vecinal efectiva contribuye a reducir las desigualdades socioespaciales y a construir ciudades más democráticas y cohesionadas, tal como se establece en los ODS y en la Nueva Agenda Urbana.

Por todo lo anterior, la iniciativa que se propone sienta las bases normativas para el acceso vecinal a documentos de obra y para la notificación previa en desarrollos urbanos mayores y responde de manera puntual a las exigencias del marco internacional que México ha suscrito; asimismo, contribuye a consolidar un modelo de gobernanza urbana más abierto, legítimo y centrado en las personas.

III. Fundamento constitucional y legal

La presente iniciativa con proyecto de decreto se sustenta en cinco artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen el derecho de las personas a participar en la vida pública, acceder a la información y habitar entornos urbanos seguros, ordenados y democráticos.

Como señalamos previamente, el artículo 6o. garantiza el derecho de toda persona al acceso a la información pública, bajo el principio de máxima publicidad, sin necesidad de acreditar interés alguno, esta disposición obliga a todas las autoridades, incluidos los municipios, a transparentar los actos administrativos que incidan en el interés colectivo, como lo son las autorizaciones de construcción y desarrollo urbano.8

Por su parte, el artículo 26 establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, que debe incluir la participación activa de la sociedad en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas; en el ámbito urbano se traduce en la necesidad de generar mecanismos normativos que permitan a las personas vecinas conocer y participar en decisiones sobre la transformación de su entorno inmediato, como lo son los proyectos de desarrollo urbano.9

El artículo 27 establece que la propiedad de las tierras y aguas corresponde a la Nación, por tanto el Estado debe dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer provisiones, usos y destinos de tierras, a fin de lograr un desarrollo equilibrado y mejorar las condiciones de vida de la población; así, la planeación y regulación de los asentamientos humanos es una atribución constitucional que debe ejercerse en coordinación entre los tres órdenes de gobierno, respetando las competencias de cada uno.10

Asimismo, el 115 reconoce la autonomía municipal y la facultad de los ayuntamientos para regular el uso del suelo, otorgar licencias de construcción y plantear el desarrollo urbano en su jurisdicción, sin embargo, no se excluye al Congreso de la Unión para emitir leyes generales que establezcan principios orientadores y bases mínimas para la coordinación de los tres órdenes de gobierno como se establece en el artículo 73 fracción XXIX–C, en materia de asentamientos humanos y ordenamiento territorial.11

De la misma forma, hacemos énfasis en los principios establecidos en la fracción V del artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en el que se establece la participación democrática y la transparencia en la planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos.12

Por otro lado, están las Normas Oficiales Mexicanas de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), que establecen los criterios para que los municipios estructuren instrumentos de planeación con transparencia y participación ciudadana, entre las que destaca la NOM-005_SEDATU-2024, que determina los contenidos generales para el desarrollo urbano e incluye mecanismos de consulta pública y acceso a la información.13

Esta propuesta se alinea con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, al ampliar las condiciones normativas para el ejercicio efectivo del derecho a la información, la participación ciudadana y la vigilancia del entorno urbano, que más allá de imponer cargas indebidas a los municipios, fortalece su legitimidad institucional y promueve una cultura de corresponsabilidad entre autoridades y ciudadanía en la gestión del territorio.

IV. Objeto y descripción

Esta iniciativa con proyecto de decreto adiciona los artículos 95 Bis y 95 Ter a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a fin de:

1. Reconocer expresamente el derecho de los vecinos a solicitar, durante la ejecución de cualquier obra autorizada por los municipios, la documentación relacionada con los permisos otorgados, para que puedan identificar posibles irregularidades y ejercer las acciones legales que consideren pertinentes.

2. Establecer que las entidades federativas y municipios, en el ámbito de su legislación local, puedan definir mecanismos para notificar previamente a las asociaciones de colonos o a vecinos colindantes sobre los proyectos de construcción de fraccionamientos, condominios o conjuntos urbanos, utilizando medios fehacientes que garanticen la información oportuna y efectiva.

Estas disposiciones buscan fortalecer la transparencia, la participación ciudadana y la corresponsabilidad entre autoridades, desarrolladores y comunidades, sin afectar la autonomía de las entidades federativas y municipios para regular los procedimientos específicos conforme a sus realidades locales.

En consecuencia, la presente iniciativa tiene como finalidad promover un marco jurídico que impulse un desarrollo urbano más democrático, ordenado, resiliente y sustentable, en beneficio de la calidad de vida de la población y la protección del entorno urbano.

V. Impacto normativo e institucional

Esta propuesta legislativa se formula con apego a los principios de coordinación y subsidiariedad, por lo que no modifica competencias ni impone obligaciones de ejecución directa a los gobiernos estatales o municipales; las disposiciones que se proponen facultan a que los ordenamientos locales desarrollen mecanismos de transparencia documental y notificación vecinal acorde a sus realidades administrativas, técnicas y territoriales.

En materia normativa, esta propuesta no genera contradicción con el régimen federal, sino que se integra armónicamente al sistema de concurrencia legislativa en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, previsto en la fracción XXIX-C del artículo 73 constitucional.

El fortalecimiento de una cultura de acceso a la información y vigilancia ciudadana en la planeación urbana no requiere de reformas presupuestarias ni modificaciones en leyes reglamentarias, basta con la adopción progresiva de buenas prácticas normativas y administrativas a nivel local.

Desde el enfoque institucional, se prevé que la Sedatu y los institutos locales de planeación puedan desempeñar un papel clave en la emisión de lineamientos técnicos para coadyuvar en la orientación, difusión de metodologías y formatos para facilitar el acceso vecinal a la documentación de obras autorizadas; asimismo, los portales de transparencia municipal y las ventanillas digitales de trámites podrían adaptarse para incluir módulos que respondan a lo dispuesto en los artículos que se proponen.

Por su naturaleza, la iniciativa no afecta estructuras organizativas existentes ni supone cargas financieras inmediatas para los gobiernos municipales o estatales y refuerza la legitimidad de las autoridades locales, además de contribuir a consolidar entornos urbanos más transparentes, participativos y eficaces en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los instrumentos internacionales en materia de gobernanza urbana y derecho a la ciudad.

Finalmente, se estima que su aprobación tendría un impacto jurídico positivo en la armonización normativa de los tres órdenes de gobierno, lo cual favorece la evolución de marcos legales que promuevan la corresponsabilidad ciudadana en la supervisión del desarrollo urbano, sin vulnerar el régimen federal no obstaculizar las atribuciones constitucionales de los municipios.

Derivado de lo anteriormente expuesto y para su mejor comprensión presentamos gráficamente la iniciativa en comento en el siguiente cuadro comparativo:

Con base en lo anterior, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de notificación

Único. Se adicionan los artículos 95 Bis y 95 Ter a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 95 Bis. Conforme a los principios de transparencia, participación ciudadana y acceso a la información, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su legislación local, podrán establecer mecanismos que permitan a las personas residentes colindantes acceder a la documentación administrativa no reservada relativa a las obras de construcción que hayan sido formalmente autorizadas, tanto en su etapa inicial como durante su ejecución.

Para efectos de este artículo, se entenderá por documentación administrativa no reservada aquella que:

a) Acredite la existencia de la autorización o licencia correspondiente;

b) Permita verificar la compatibilidad del proyecto con los instrumentos de planeación urbana aplicables, y

c) No se encuentre sujeta a reserva conforme a la legislación en materia de transparencia y protección de datos personales.

Los mecanismos que, en su caso, definan las entidades federativas y los municipios deberán respetar plenamente la autonomía municipal, no generar cargas administrativas adicionales y garantizar que la información proporcionada sea verificable, oportuna y suficiente para facilitar la identificación de posibles irregularidades y el ejercicio de los derechos que correspondan conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 95 Ter. Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su legislación local y respetando plenamente su autonomía, podrán establecer mecanismos de notificación previa dirigidos a las asociaciones de colonos o, en su caso, a las personas residentes colindantes, respecto de los proyectos de construcción de fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o desarrollos que, por su magnitud, puedan generar impactos relevantes en el entorno inmediato.

La notificación previa tendrá por objeto informar sobre los alcances generales del proyecto, facilitar la participación ciudadana informada, prevenir conflictos vecinales y promover la transparencia en el desarrollo urbano.

Los mecanismos de notificación que, en su caso, definan las entidades federativas y los municipios deberán:

a) Realizarse a través de medios que permitan acreditar la recepción de la información;

b) Ser determinados por la legislación local, sin imponer procedimientos específicos ni generar cargas administrativas o presupuestarias adicionales para los municipios;

c) Ser proporcionales a la naturaleza y magnitud del proyecto;

d) Respetar los plazos y procedimientos previstos en las leyes estatales aplicables.

La ausencia de una asociación de colonos no impedirá la aplicación de estas medidas, pudiendo la legislación local prever mecanismos alternativos de notificación dirigidos a un número representativo de residentes, conforme a criterios objetivos y razonables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes considerarán lo dispuesto en los artículos 95 Bis y 95 Ter al emitir los lineamientos de coordinación y colaboración con las entidades federativas y los municipios en materia de desarrollo urbano.

Notas

1 Cámara de Diputados (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Leyes federales vigentes. México. Consultado el 8 de julio de 2025. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Cámara de Diputados (2026). Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en Leyes federales vigentes. México. Consultado el 1 de junio de 2026. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAHOTDU.pdf

3 México es Estado miembro de ONU-Hábitat desde su creación en 1978, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció formalmente el Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat) como organismo especializado en desarrollo urbano sostenible y vivienda adecuada.

4 ONU (2016). Nueva Agenda Urbana. H III, Ed. Naciones Unidas Hábitat III. Quito, Ecuador. 17 al 20 de octubre de 2016. Párrafos 41 y 92. Disponible en: https://habitat3.org/wp-content/uploads/NUA-Spanish.pdf

5 Ídem.

6 ONU (2015). “Objetivos y metas de desarrollo sostenible”, en Objetivos de Desarrollo Sostenible. Agenda 2030. Nueva York, EUA. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/sustainable-development-go als/

7 ONU (2019). “Innovación para una mejor calidad de vida en las ciudades y las comunidades: aplicación acelerada de la Nueva Agenda Urbana para avanzar hacia el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible”. en la Declaración Ministerial de la Asamblea de ONU - Hábitat en su primer periodo de sesiones. Nairobi. 27 al 31 de mayo de 2019. Disponible en: https://unhabitat.org/sites/default/files/documents/2019-07/hsp_ha.1_hl s.1_spanish.pdf

8 Cámara de Diputados (2025). “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, en Leyes federales vigentes. México. Consultado el 8 de julio de 2025. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9 Ídem.

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Cámara de Diputados (2025). Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en Leyes federales vigentes. México. Consultado el 8 de julio de 2025. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAHOTDU.pdf

13 Gobierno de México (2024). “Norma Oficial Mexicana 005 de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano 2024 –NOM-005-SEDATU-2024–”, en el Diario Oficial de la Federación. México. 5 de junio de 2024. Disponible en: https://diariooficial.gob.mx/normasOficiales/9450/sedatu/sedatu.html

Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, 17 de junio de 2026.

Diputada Iraís Virginia Reyes de la Torre (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Junio 17 de 2026.)

Que reforma la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de no discriminación hacia hijas e hijos adoptivos, recibida de los diputados Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Anayeli Muñoz Moreno y Gibrán Ramírez Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

Quienes suscriben, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, diputada Anayeli Muñoz Moreno y diputado Gibrán Ramírez Reyes , integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en materia de no discriminación hacia hijas e hijos adoptivos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El 22 de abril del presente año, durante reunión ordinaria de la Comisión de Defensa Nacional, fue desechado el dictamen relativo a dos iniciativas presentadas por las diputadas Ivonne Aracelly Ortega Pacheco y Anayeli Muñoz Moreno del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, las cuales tenían como propósito fortalecer los derechos del personal militar y de sus familias mediante la eliminación de disposiciones discriminatorias hacia hijas e hijos adoptivos, así como incorporar medidas que promovieran la corresponsabilidad familiar dentro del régimen de seguridad social de las Fuerzas Armadas.

Para justificar el sentido negativo del dictamen, la comisión argumentó que no existía una problemática acreditada que ameritara una reforma legislativa, señalando que no se tenían registros de quejas, reclamaciones o procedimientos jurisdiccionales relacionados con la aplicación del artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Asimismo, sostuvo que la disposición vigente no generaba discriminación, pues la diferencia establecida para las hijas e hijos adoptivos constituía únicamente una condición para acceder a determinados beneficios y no una restricción de derechos.

Sin embargo, el hecho de que no existan registros de inconformidades no constituye prueba de que una disposición legal sea justa, constitucional o acorde con los estándares actuales de derechos humanos. Bajo esa lógica, ninguna norma podría ser revisada o perfeccionada por el Poder Legislativo hasta que existiera una controversia formal. La obligación de las y los legisladores no es esperar a que una disposición produzca litigios o afectaciones generalizadas, sino identificar y corregir aquellas normas que generan diferencias de trato injustificadas o que han quedado rezagadas frente a la evolución constitucional del país.

Resulta igualmente contradictorio afirmar que no existe discriminación y, al mismo tiempo, defender la permanencia de una disposición que establece un trato distinto para las hijas e hijos adoptivos. Actualmente, el artículo 47 condiciona el acceso a los beneficios previstos en la Ley a que la adopción se haya realizado antes de que el personal militar cumpla cuarenta y cinco años de edad, requisito que no existe para las hijas e hijos biológicos. La existencia misma de esta restricción demuestra que el trato jurídico no es equivalente y que subsiste una diferencia basada exclusivamente en la forma en que se constituyó el vínculo familiar.

De igual forma, la Comisión sostuvo que la limitación encuentra sustento en la necesidad de preservar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social militar y evitar posibles adopciones realizadas con el propósito de incorporar beneficiarios antes del retiro. No obstante, el dictamen no presenta estudios, proyecciones presupuestarias, estadísticas o evidencia objetiva que permitan concluir que la derogación de dicha disposición comprometería la sostenibilidad financiera del Instituto. En consecuencia, se pretende justificar una restricción vigente sobre la base de riesgos hipotéticos y no de afectaciones reales y comprobadas.

Más preocupante aún es que la defensa de la norma descanse en la presunción de que podrían existir adopciones realizadas con fines distintos al interés familiar. Tal razonamiento parte de una desconfianza generalizada hacia el personal militar y sus familias, pues asume la posibilidad de conductas abusivas sin aportar evidencia que demuestre su existencia. El Estado no puede restringir derechos de niñas, niños y adolescentes adoptados legítimamente con base en supuestos que no han sido acreditados ni documentados por autoridad alguna.

Aun cuando la Comisión argumentó que el régimen de seguridad social de las Fuerzas Armadas posee características especiales que justifican reglas distintas a las del ámbito civil, ello no exime a las y los legisladores de observar los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. La naturaleza especial de una institución no puede servir como fundamento para mantener diferencias de trato que afectan directamente a integrantes de una misma familia.

Aunado a ello, durante reuniones de trabajo celebradas con representantes de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Marina, ambas instituciones manifestaron que uno de sus objetivos permanentes consiste en procurar las mejores condiciones para el personal militar y sus familias. Sin embargo, la defensa de una disposición que limita el acceso a derechos y prestaciones para hijas e hijos adoptivos del personal militar, resulta difícil de conciliar con dicho compromiso institucional. Lejos de ampliar la protección social de las familias militares, la permanencia del artículo 47 conserva una diferencia de trato que carece de una justificación objetiva, razonable y proporcional.

II. Argumentación

El objetivo fundamental del presente proyecto de decreto es erradicar cualquier forma de discriminación contra los hombres y mujeres que sirven a la nación en las Fuerzas Armadas Mexicanas. Asimismo, se busca garantizar el respeto al interés superior de las hijas e hijos de dichas personas servidoras públicas, evitando que una norma obsoleta y desactualizada afecte sus derechos y bienestar. La existencia de disposiciones legales que vulneran, restringen o suspenden las garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna resulta incompatible con los principios de igualdad y de protección de derechos que deben prevalecer en nuestro país. Por tanto, es imprescindible adecuar la normativa vigente para asegurar que ninguna persona integrante de las Fuerzas Armadas ni sus hijos e hijas sean objeto de exclusión o limitación en el goce de sus derechos fundamentales.

El marco jurídico mexicano sustenta los derechos de las personas en cuatro principios esenciales: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Estos principios garantizan que todas las personas cuenten con derechos que les protegen de manera integral y que éstos se mantengan y se amplíen conforme avanza la sociedad. Además, el respaldo de los tratados internacionales firmados y ratificados por México refuerza los mismos, asegurando que, en todo momento, se favorezca la protección más amplia posible a las personas.

El ejercicio de la función legislativa busca dar respuestas a las problemáticas que enfrenta la sociedad, constituyendo una de las tareas fundamentales del Congreso de la Unión. Esta labor no solo responde a las necesidades sociales, sino que también representa, en el contexto de la presente iniciativa, una deuda pendiente con las Fuerzas Armadas en materia de reconocimiento y defensa de sus derechos. Por ello, la adecuación y actualización de la legislación resultan imprescindibles para garantizar que los derechos de las Fuerzas Armadas sean respetados y protegidos de manera efectiva.

En este sentido, la discriminación, entendida de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) es “cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferencial que se base directa o indirectamente por motivos prohibidos de discriminación y que tenga la intención o el efecto de anular o perjudicar el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos y libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social, cultural o de cualquier otro campo de la vida pública”,1 se ha formado a lo largo de la historia por diversos factores que terminaron por construir jerarquías entre los seres humanos, además quienes se enfrentan a la discriminación terminan siendo víctimas de la violencia, la intolerancia, la exclusión y la marginación, representando un obstáculo para el disfrute de los derechos humanos.2

Para erradicar la discriminación, se han creado diversos instrumentos jurídicos a nivel internacional, siendo los más destacados los siguientes:

Declaración Universal de los Derechos Humanos 3

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna raza, color, sexo, idioma, región, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Parte en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3

Los Estados Parte en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional, social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 5

Artículo 2

1. ...

2. Los Estados Parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión políticos o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. ...

Artículo 3

Los Estados Parte en el presente pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales culturales enunciados en el presente Pacto.

La discriminación no solo afecta a las personas mayores de edad, por ello también existen marcos jurídicos para salvaguardar el interés superior de la niñez, siendo el más importante el siguiente:

Convención sobre los Derechos del Niño 6

Artículo 1

1. ...

2. Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Derivado de los compromisos internacionales asumidos por México, es que se han realizado diversas modificaciones en nuestro marco jurídico a fin de encaminar las políticas públicas para erradicar las conductas discriminatorias, destacan:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 7

Artículo 1. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación 8

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En nuestro país, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022 que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) “a nivel nacional, 23.7% de la población de 18 años y más manifestó haber sido discriminada entre julio de 2021 y septiembre de 2022”,9 siendo las entidades federativas con mayor porcentaje de discriminación Yucatán, Puebla, Querétaro, Ciudad de México y Jalisco.10

La Enadis 2022 también revela que las y los niños son mayoritariamente discriminados por su forma de vestir, por su nombre, por expresarse, por su tono de piel y por ser niñas o niños. Además, el 17.7 por ciento de las niñas y niños de 9 a 11 años creen que su opinión se valora pocas veces o nunca.11

Particularmente la niñez es discriminada porque las personas adultas los ven con indiferencia, colocándolos en situaciones de desventaja y desprotección. Lastimosamente, mucho de este desconocimiento se traslada a las normas jurídicas que deberían ser el andamiaje para su protección.

Tal es el caso de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas donde se hace una distinción para el derecho de beneficios de hijas e hijos biológicos e hijas e hijos adoptivos, tal y como se muestra a continuación:

Artículo 47. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a los beneficios que establece esta Ley cuando la adopción se haya hecho por el militar antes de haber cumplido 45 años de edad.

Lo anterior, resulta contrario a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales antes descritos, pues, en lugar de promover la integración plena y el bienestar de la infancia adoptada, impone límites que afectan negativamente tanto a los menores como a las familias adoptivas, en este caso, integradas por personal de las Fuerzas Armadas Mexicanas. Resulta imprescindible, por tanto, revisar y modificar dicha disposición para alinearla con el principio del interés superior de las infancias y garantizar una protección integral y sin discriminación.

Además, el Código Civil Federal señala la equiparación jurídica entre hijas e hijos biológicos con hijas e hijos adoptivos, lo que significa que bajo cualquier circunstancia, gozan de los mismos derechos:12

Artículo 396. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Asimismo, en el citado Código también se puntualiza que, en la adopción plena, las y los hijos adoptivos comparten la igualdad absoluta con las hijas e hijos consanguíneos, lo que significa que a partir de que se decreta la adopción de un menor, éste adquiere en la familia los mismos derechos y obligaciones que tienen las hijas e hijos biológicos, abarcando incluso aquellos derechos sucesorios. Además, se elimina la filiación previa con los progenitores biológicos —a excepción de aquella en materia de impedimentos de matrimonio—, reforzando la idea de que el vínculo jurídico pasa a ser con la familia adoptiva13

Artículo 410-A. E l adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

La adopción plena es irrevocable.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido en diversas ocasiones que los derechos de las infancias y adolescencias deben garantizarse bajos los principios de igualdad y no discriminación, sin imponer requisitos arbitrarios que limiten su acceso.

Así, el máximo Tribunal también ha referido que las hijas e hijos adoptivos forman parte del núcleo familiar, y por tanto, gozan de los mismos derechos que las hijas e hijos biológicos, por lo que cualquier restricción contraviene el principio de igualdad como lo es el interés superior de la niñez.

Es innegable que la conformación de la familia en la sociedad actual ha experimentado importantes transformaciones. Ante esta realidad, resulta indispensable que el marco legislativo evolucione y se adapte para reflejar las dinámicas y los retos del día a día. La permanencia de disposiciones que no se ajustan a la diversidad familiar contemporánea genera problemáticas que afectan directamente a los sectores más vulnerables, como niñas, niños y adolescentes integrantes de familias adoptivas.

Y es que el interés superior de la niñez además de ser un derecho que tiene todas las niñas, niños y adolescentes, también es una obligación que todas las autoridades deben tomar en cuenta para acciones o medidas que adopten y que pueden llevar a impactar a este sector.14

Éste se encuentra protegido en el onceavo párrafo del artículo cuarto de nuestra Carta Magna:15

Artículo 4.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Bajo esta narrativa es que la Corte ha emitido diversos criterios judiciales en la materia, afirmando que “la adopción debe ser concebida siempre en beneficio de la niñez, a fin de lograr identificar la familia adecuada que permita el desarrollo integral de los niños, además de materializar el deseo de formar familia de los adoptantes”16 y, en el caso específico que nos ocupa señala que “no existe distinción alguna entre ambas figuras —refiriéndose a hijas e hijos biológicos e hijas e hijos adoptivos—, pues tanto los efectos jurídicos como los derechos y obligaciones entre adoptante y adoptado y entre padre e hijo consanguíneo, son los mismos”.17

La adopción debe ser entendida como un “instrumento orientado siempre hacia el Interés Superior de la Niñez. Este principio implica la satisfacción integral de las necesidades de niñas, niños y adolescentes, así como el pleno ejercicio de todos sus derechos, en el contexto social y temporal que les corresponde”.18

Así lo establece el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), subrayando que la finalidad última de la adopción es garantizar el bienestar y la protección de los menores, así como un entorno familiar adecuado para su desarrollo.

En nuestro país, los procesos de adopción cumplen con una normativa estricta, lo cual conlleva tiempo para que se concluya con la misma, ya que su objetivo es garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, y velar que éste se cumpla después de la adopción, por lo que, considerando la redacción vigente, en el caso que nos ocupa, su redacción es limitativa y afecta negativamente a los padres militares para cumplir con este fin.

Asimismo, la idoneidad de quienes buscan adoptar debe centrarse exclusivamente en su capacidad para brindar protección y cuidado al menor, permitiendo así su plena integración en el núcleo familiar. De esta manera, la reforma se alinea con el principio de garantizar el bienestar integral de los menores adoptados, priorizando su derecho a crecer en un entorno familiar estable y seguro.

Por tanto, la redacción del artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas conlleva la restricción no solo por la figura de la adopción, sino por el límite de edad que el personal militar debe cumplir para que se activen los beneficios, esto resulta violatorio al principio de igualdad filial previsto en los citados artículos 396 y 410-A del Código Civil Federal, pues introduce una diferencia de trato basada en circunstancias ajenas a la voluntad de quien es adoptado.

En razón de lo expuesto, la iniciativa propone derogar el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a fin de garantizar que ninguna niña, niña o adolescente adoptado por el personal militar, vean limitados sus derechos por un criterio arbitrario.

El Estado tiene la responsabilidad de garantizar que los derechos de los menores sean plenamente ejercidos mediante la protección de los derechos de sus padres y madres adoptantes, sin restricciones injustas. La falta de acción ante esta situación constituye una vulneración de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, lo que sitúa a las y los menores adoptados en una posición de desventaja y afecta su acceso a prestaciones y condiciones esenciales para su bienestar.

Por lo tanto, resulta fundamental que la reforma propuesta se implemente con carácter de urgencia. En el contexto actual, la permanencia de la normativa vigente implica que las niñas y los niños adoptados por integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas puedan ver restringido su acceso a los derechos y prestaciones que legalmente les corresponden.

Esta situación, lejos de garantizar el bienestar y el desarrollo integral de las y los menores, contribuye a profundizar una brecha de desigualdad en su entorno familiar y social. Así, la necesidad de modificar el marco legal se sustenta en la obligación de garantizar que todos los menores, sin distinción por el origen de su filiación, accedan a condiciones equitativas para el pleno ejercicio de sus derechos, evitando cualquier forma de discriminación que afecte su futuro y su calidad de vida

Por lo antes expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

En tal virtud, someto a la consideración de esta la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Por el que se deroga el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de no discriminación hacia hijas e hijos adoptivos

Único. Se deroga el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 47. Se deroga

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y demás autoridades competentes, contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto para llevar a cabo los ajustes administrativos que deriven de la reforma.

Notas

1 ONU, Conceptos y definiciones, disponible en
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/HRIndicators/SDG_Indicator_16b1_10_3_1_Metadata_SP.pdf#:~:text
=La%20discriminaci%C3%B3n%20es%20cualquier%20distinci%C3%B3n%2C%20exclusi%C3%B3n%2C%20
restricci%C3%B3n,el%20ejercicio%2C%20en%20igualdad%20de%20condiciones%2C%20de

2 ONU, Discriminación, disponible en https://www.oacnudh.org/areas-de-trabajo/discriminacion/

3 ONU, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1, 2 y 7, disponible en
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

4 ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 26, disponible en
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights

5 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 2 y 3, disponible en
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights

6 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 1, disponible en
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

8 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, artículo 1, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf

9 INEGI, Comunicado de Prensa 275/23, disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENADIS/ENADIS_Nal22.pdf

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Código Civil Federal, artículo 396, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf

13 Ibídem, Artículo 410-A.

14 Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, 5 claves para entender qué es el #InterésSuperior de la niñez, disponible en https://www.gob.mx/sipinna/articulos/5-claves-para-entender-que-es-el-i nteressuperior-de-la-ninez-108474

15 Op. Cit., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4.

16 SCJN, Cuadernos de Jurisprudencia 3, Adopción, disponible en
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2023-07/
CUADERNO%20DF_03_ADOPCIO%CC%81N_ELECTRO%CC%81NICO.pdf?utm _source=chatgpt.com

17 Ibídem.

18 Gobierno de México; Sistema Nacional DIF/ “Adopciones” / 06/0472020/ México/ Disponible en
https://www.gob.mx/difnacional/acciones-y-programas/adopciones

Comisión Permanente, a 17 de mayo de 2026.

Diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Anayeli Muñoz Moreno, Gibrán Ramírez Reyes (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Junio 17 de 2026.)

Que adiciona la fracción XVII Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prevención y detección oportuna de enfermedades, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco , coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona la fracción XVII Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prevención y detección oportuna de enfermedades, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La salud es uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia para el desarrollo de las personas y de las sociedades.1

Su protección no sólo impacta en la calidad de vida individual, sino también en la productividad económica nacional.

Además, representa una condición indispensable para que las personas puedan desarrollar plenamente sus capacidades, participar activamente en la vida social, educativa y laboral, y alcanzar un adecuado nivel de desarrollo personal.

Sin ella, resulta difícil ejercer plenamente otros derechos, desarrollarse profesionalmente, sostener una familia o participar activamente en la vida social y económica del país. Por ello, la protección de la salud ha sido reconocida como un derecho humano fundamental tanto en instrumentos internacionales como en la legislación mexicana.2

En nuestro país, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.3

Artículo 4o.- ... Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.4

Este reconocimiento constitucional no sólo implica la obligación de brindar atención médica cuando una persona enferma, sino también la responsabilidad de promover acciones que permitan prevenir enfermedades y detectar oportunamente aquellos padecimientos que puedan afectar la calidad de vida de la población.

A lo largo de los años, la salud pública ha evolucionado de manera importante. Durante gran parte del siglo pasado, los esfuerzos de los gobiernos estuvieron enfocados principalmente en combatir enfermedades infecciosas y atender a las personas una vez que ya presentaban síntomas.6

Sin embargo, la experiencia nacional e internacional ha demostrado que la prevención es una de las herramientas más eficaces para proteger la salud de la población.

En este sentido, las políticas públicas comenzaron a incorporar gradualmente una visión más amplia de la salud.

A medida que avanzó el conocimiento científico, se comprendió que las enfermedades no dependían únicamente de agentes biológicos, sino también de factores relacionados con las condiciones de vida, la alimentación, el acceso al agua potable, el saneamiento, la vivienda y la educación de la población.6

Actualmente existe un amplio consenso respecto a que resulta más efectivo prevenir una enfermedad que tratarla cuando ya ha avanzado. Las campañas de vacunación, los chequeos médicos periódicos y las acciones de detección oportuna permiten identificar factores de riesgo, iniciar tratamientos a tiempo y evitar complicaciones que pueden poner en riesgo la vida de las personas.

La prevención también representa beneficios para las familias, para los sistemas de salud y para los centros de trabajo.

Cuando una enfermedad se detecta de manera temprana, las posibilidades de tratamiento suelen ser mayores, los costos médicos pueden reducirse y las personas tienen mayores oportunidades de mantener una vida productiva y saludable.

México enfrenta importantes desafíos en materia de salud. De acuerdo con información difundida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), las enfermedades del corazón continúan siendo la principal causa de muerte en nuestro país. Asimismo, la diabetes mellitus y los tumores malignos se encuentran entre las primeras causas de defunción a nivel nacional.7

Las cifras disponibles muestran la magnitud de este reto. Durante 2024 se registraron más de 192 mil defunciones asociadas a enfermedades del corazón, más de 112 mil por diabetes mellitus y más de 95 mil por tumores malignos.

Estas tres causas concentraron una parte significativa de las muertes registradas en México.8

Muchas de estas enfermedades pueden controlarse de mejor manera cuando son detectadas oportunamente.

La hipertensión arterial, la diabetes, diversos tipos de cáncer y otros padecimientos crónicos suelen desarrollarse de manera gradual y, en numerosos casos, no presentan síntomas evidentes durante sus primeras etapas. Por esta razón, los exámenes preventivos y las revisiones periódicas son fundamentales para proteger la salud de las personas.9

La prevención de enfermedades ha sido, a lo largo de la historia, una de las principales preocupaciones de las sociedades y de los sistemas de salud. La búsqueda de mecanismos que permitan evitar la aparición y propagación de padecimientos infecciosos ha impulsado importantes avances científicos y médicos, entre los cuales destaca el desarrollo de las vacunas, consideradas una de las medidas preventivas más eficaces para la protección de la población.

Por más de 200 años las vacunas han formado parte de la lucha de la humanidad en contra de las enfermedades y son consideradas como una herramienta que favorece la salud de la población, en este sentido, las campañas de vacunación continúan siendo una de las estrategias más exitosas de salud pública. Gracias a ellas ha sido posible prevenir enfermedades, reducir complicaciones y proteger a millones de personas.10 La vacunación no sólo beneficia a quien recibe una dosis, sino que también contribuye a proteger a las personas en general.

Sin embargo, para muchas personas trabajadoras acudir a una revisión médica preventiva o participar en una campaña de vacunación no siempre resulta sencillo. En numerosas ocasiones, estas actividades se realizan durante horarios laborales, lo que obliga a las personas a solicitar permisos, descontar tiempo de trabajo o incluso posponer su atención médica.

Esta situación puede provocar que revisiones importantes sean aplazadas durante meses o incluso años.

Como consecuencia, enfermedades que pudieron haber sido identificadas en etapas tempranas terminan detectándose cuando ya presentan complicaciones mayores.

La Ley Federal del Trabajo reconoce actualmente diversas obligaciones de las personas empleadoras relacionadas con la seguridad y la salud en los centros de trabajo. El artículo 132 establece deberes vinculados con la prevención de riesgos laborales, el cumplimiento de normas de seguridad y salud, la disponibilidad de medicamentos para primeros auxilios y otras medidas destinadas a proteger la integridad de las personas trabajadoras.11

No obstante, la legislación laboral federal actual no contempla expresamente la obligación de conceder permiso para que las personas trabajadoras puedan acudir a exámenes médicos preventivos, campañas de vacunación o acciones de detección oportuna de enfermedades.

La iniciativa busca atender esta situación mediante la adición de una fracción XVII Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer como obligación de las personas empleadoras conceder permiso con goce de sueldo para que las personas trabajadoras puedan acudir a exámenes médicos preventivos, campañas de vacunación y acciones de detección oportuna de enfermedades, acreditando posteriormente su asistencia.

Esta propuesta parte de una premisa fundamental, que es facilitar que las personas trabajadoras puedan acceder a acciones preventivas de salud sin que ello implique una afectación a sus ingresos ni al ejercicio de sus derechos laborales.

La reforma planteada privilegia la prevención como una herramienta esencial para la protección de la salud.

Lejos de imponer cargas desproporcionadas a las personas empleadoras o de generar procedimientos administrativos complejos, la medida busca fortalecer una cultura de prevención que beneficie tanto a las personas trabajadoras como a los centros de trabajo.

El acceso oportuno a servicios preventivos de salud permite identificar factores de riesgo, detectar enfermedades en etapas tempranas e iniciar tratamientos adecuados antes de que se presenten complicaciones mayores. En consecuencia, la prevención contribuye no sólo a mejorar las condiciones de salud de la población, sino también a reducir incapacidades prolongadas, favorecer la continuidad de las actividades productivas y disminuir los costos asociados a la atención de enfermedades avanzadas.

Asimismo, la iniciativa es congruente con el mandato contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, así como con los principios previstos en la Ley General de Salud, que promueven la prevención de enfermedades y la detección oportuna de padecimientos como elementos fundamentales de la política sanitaria nacional.

En un contexto en el que las enfermedades cardiovasculares, la diabetes mellitus y diversos tipos de cáncer continúan ubicándose entre las principales causas de mortalidad en el país, resulta indispensable impulsar medidas que favorezcan el acceso efectivo de la población trabajadora a exámenes médicos preventivos, campañas de vacunación y acciones de detección oportuna de enfermedades, eliminando barreras que dificultan su realización.

La prevención constituye una de las estrategias más eficaces para proteger la salud de la población.

Un diagnóstico oportuno puede incrementar significativamente las posibilidades de tratamiento y control de numerosas enfermedades; de igual manera, la vacunación y otras acciones preventivas representan mecanismos ampliamente reconocidos para reducir riesgos y evitar complicaciones futuras.

Por ello, se considera necesario fortalecer el marco jurídico laboral mediante la incorporación de una disposición que garantice a las personas trabajadoras la posibilidad de acudir a acciones preventivas de salud, contribuyendo con ello a la protección efectiva de uno de los derechos humanos fundamentales reconocidos por nuestro orden constitucional: el derecho a la protección de la salud.

Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que adiciona la fracción XVII Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prevención y detección oportuna de enfermedades

Único. Se adiciona la fracción XVII Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a XVII. ...

XVII Bis. Conceder permiso con goce de sueldo a las personas trabajadoras para acudir a exámenes médicos preventivos, campañas de vacunación y acciones de detección oportuna de enfermedades, debiendo acreditar el uso del permiso para cualquiera de las actividades previstas en esta fracción;

XVIII. a XXXIV. ...

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Las personas empleadoras deberán realizar las adecuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 UNAM, La salud como un derecho, información disponible en:
https://repositoriouapa.cuaed.unam.mx/repositorio/moodle/pluginfile.php/3151/mod_resource/contnt/1/UAPA-Salud-Derecho/index.html

2 Ibídem.

3 Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, información disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Ibem. Artículo 4.

5 OMS, Logros para la salud pública a lo largo de los años, información disponible en:
https://www.who.int/es/campaigns/75-years-of-improving-public-health/milestones#year-1945

6 Ibídem.

7 INEGI, Estadísticas de Defunciones Registradas (EDR), información disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/edr/EDR2024_CP_ene-dic.pdf

8 Ibídem.

9 IMSS, Prevención y control de enfermedades, información disponible en:
https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/salud/guias_salud/hombres/Guia_hombres_deteccion.pdf

10 Gobierno de México, información disponible en: https://www.gob.mx/inapam/articulos/la-importancia-de-la-vacunacion-com o-medida-para-la-prevencion-de-enfermedades?idiom=es

11 Ley Federal del Trabajo, información disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Junio 17 de 2026.)

Que reforma la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de medicina tradicional indígena, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 17 de junio de 2026

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de medicina tradicional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,1 cuyos conocimientos, prácticas, expresiones culturales y formas de organización constituyen una parte esencial del patrimonio cultural y biocultural del país.

Dentro de este vasto universo de saberes ancestrales, la medicina tradicional representa uno de los sistemas de conocimiento más antiguos y complejos desarrollados por las comunidades originarias, al integrar prácticas terapéuticas, conocimientos herbolarios, métodos preventivos, técnicas de sanación y formas de comprensión integral de la salud y la enfermedad que han sido transmitidos de generación en generación, constituye además una expresión viva de la identidad cultural de los pueblos indígenas y afromexicanos, profundamente vinculada con la biodiversidad, el territorio, las lenguas originarias, la espiritualidad y la memoria histórica colectiva.

Al ser considerado uno de los países megadiversos del mundo y contar con una enorme riqueza biológica, es fácil asociar conocimientos tradicionales sobre el uso medicinal de plantas y recursos naturales. Esta relación entre biodiversidad y medicina tradicional ha permitido que las comunidades indígenas desarrollen conocimientos especializados sobre las propiedades terapéuticas de especies endémicas, conocimientos que continúan transmitiendo principalmente mediante tradición oral y prácticas comunitarias.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido la medicina tradicional como “los sistemas codificados o no codificados para la atención de la salud y el bienestar, que comprende prácticas, competencias, conocimientos y filosofías cuyo origen se hallan en contextos históricos y culturales diferentes, que son distintos de la biomedicina y anteriores a esta, y que, con un origen que se basa en la experiencia, evolucionan con la ciencia para utilizarlos en la actualidad.”2

Asimismo, dicho organismo internacional ha señalado que una gran parte de la población mundial continúa recurriendo a sistemas de medicina tradicional y complementaria como parte de su atención médica cotidiana, especialmente en comunidades rurales e indígenas donde el acceso a servicios convencionales de salud resulta limitado.3

Además, sostiene que la medicina tradicional puede contribuir significativamente al fortalecimiento de la cobertura universal de salud, siempre que existan marcos regulatorios adecuados que permitan garantizar la seguridad, calidad y preservación de estos conocimientos ancestrales.4

En nuestro país, la medicina tradicional es entendida por la propia Secretaría de Salud como el “conjunto de sistemas de atención a la salud que tiene sus raíces en conocimientos profundos sobre la salud y la enfermedad que los diferentes pueblos indígenas y rurales de nuestro país han acumulado a través de su historia.”5

Desde tiempos prehispánicos, los pueblos originarios que habitaron nuestro territorio, desarrollaron complejos sistemas de salud sustentados en la observación de la naturaleza y el conocimiento acumulado sobre las propiedades curativas de plantas, minerales y animales. Civilizaciones como la mexica, maya, zapoteca, mixteca, purépecha, totonaca y otomí contaban con personas especializadas en el tratamiento de enfermedades, el acompañamiento de partos, el manejo de lesiones, el uso terapéutico del temazcal y la preparación de remedios herbolarios.6 Diversos códices y documentos históricos evidencian el alto grado de sofisticación alcanzado por la medicina tradicional mesoamericana, destacando particularmente el Códice de la Cruz-Badiano, considerado el texto más antiguo de medicina herbolaria escrito en América.7

La importancia de estos conocimientos ancestrales no se limita al ámbito cultural o comunitario, sino que también ha tenido un impacto determinante en el desarrollo de la farmacología moderna. Numerosos medicamentos utilizados actualmente derivan de principios activos identificados originalmente en plantas medicinales empleadas ancestralmente por pueblos indígenas y comunidades tradicionales.

Por ejemplo, la aspirina deriva del ácido salicílico presente en la corteza del sauce8 ; la quinina utilizada para el tratamiento de la malaria proviene del árbol de la quina9 ; diversos tratamientos oncológicos se han desarrollado a partir de plantas medicinales;10 y el barbasco mexicano resultó fundamental para el desarrollo de hormonas sintéticas y anticonceptivos.11

Lo anterior demuestra que buena parte de los avances farmacológicos contemporáneos tienen raíces directas en conocimientos colectivos desarrollados y preservados históricamente por pueblos originarios.

No obstante, pese a la enorme relevancia cultural e histórica de la medicina tradicional, durante décadas prevalecieron visiones institucionales y sociales que invisibilizan o desacreditaban estos conocimientos ancestrales bajo parámetros exclusivamente de validación científica. A lo largo del siglo XX, numerosos sistemas indígenas de salud fueron relegados o considerados prácticas carentes de reconocimiento oficial, situación que contribuyó a la discriminación estructural de las personas dedicadas a la medicina tradicional, particularmente parteras, curanderas, hierberos y médicos tradicionales indígenas.12 A pesar de ello, los pueblos indígenas y afromexicanos preservaron y transmitieron estos conocimientos mediante mecanismos comunitarios propios, permitiendo su permanencia hasta la actualidad.

En años recientes, las autoridades sanitarias han impulsado una visión más amplia sobre la importancia de la medicina tradicional y la necesidad de construir modelos de salud interculturales. La Organización Panamericana de la Salud y la Secretaría de Salud han reconocido el valor de los saberes ancestrales y la necesidad de integrar las prácticas particularmente de la medicina tradicional y partería dentro de los sistemas de salud.13

La relevancia de la medicina tradicional también quedó evidenciada durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19, pues en distintas regiones del país, las redes comunitarias de atención desempeñaron un papel importante para garantizar la continuidad de servicios básicos de salud a través de la medicina tradicional, en específico en comunidades alejadas o con acceso limitado a infraestructura médica.

A nivel internacional, diversos instrumentos han reconocido la obligación de los Estados de proteger los conocimientos tradicionales y los derechos colectivos de los pueblos indígenas. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales14 reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus instituciones, costumbres y formas de vida, así como a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus territorios. De igual manera, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas15 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

Por otra parte, el Convenio sobre la Diversidad Biológica16 y el Protocolo Nagoya17 señalan la importancia de respetar, preservar y mantener los conocimientos tradicionales asociados a la biodiversidad y establecen principios relacionados con la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de recursos genéticos y conocimientos ancestrales.

Todos los instrumentos jurídicos anteriores, reflejan una creciente preocupación respecto de la apropiación indebida de recursos biológicos y saberes colectivos pertenecientes a pueblos originarios. Uno de los principales riesgos que enfrentan actualmente los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas es precisamente la biopiratería, entendida como la “apropiación tanto de los recursos genéticos como plantas medicinales y comestibles, animales, así como de los conocimientos tradicionales, que son privatizados por consorcios multinacionales para generar riqueza económica, sin que la población reciba algún beneficio o protección.”18

Esta situación resulta grave en un país como el nuestro dónde convergen una enorme riqueza biológica y una vasta diversidad cultural. La apropiación indebida de conocimientos tradicionales no solamente representa una afectación económica para las comunidades, sino también una vulneración a su identidad cultural, dignidad y derechos colectivos.

Los conocimientos relacionados con medicina tradicional no constituyen recursos aislados susceptibles de libre explotación comercial, sino expresiones colectivas construidas históricamente mediante la experiencia comunitaria, la relación espiritual con el territorio y la transmisión intergeneracional de saberes.

La protección de la medicina tradicional trasciende el ámbito estrictamente sanitario, pues los conocimientos asociados al uso medicinal de plantas, métodos terapéuticos, prácticas de partería o sistemas de sanación constituyen expresiones culturales colectivas que forman parte de la identidad de los pueblos y comunidades que los han preservado durante generaciones. En consecuencia, su tutela jurídica no debe limitarse a reconocer su utilidad médica, sino también garantizar su conservación como patrimonio cultural vivo, evitando que dichos conocimientos sean desvinculados de las comunidades que les dieron origen o que sean objeto de apropiación por terceros ajenos a ellas.

Aunado a lo anterior, diversos especialistas han advertido que numerosos conocimientos asociados a la medicina tradicional se encuentran en riesgo de desaparecer debido a factores como la migración, la pérdida de lenguas indígenas, la reducción de espacios de transmisión comunitaria y la falta de reconocimiento institucional de quienes ejercen estas prácticas.19

Como se mencionó anteriormente, el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20 identifica el carácter pluricultural de la Nación y garantiza el derecho de los pueblos indígenas a preservar y enriquecer sus conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. Asimismo, la Ley General de Salud21 reconoce la medicina tradicional indígena y contempla acciones encaminadas a promover el respeto, preservación y fortalecimiento de estas prácticas dentro del Sistema Nacional de Salud.

Sin embargo, el reconocimiento de la medicina tradicional dentro de la política sanitaria nacional no implica, por sí mismo, la protección de los derechos colectivos sobre los conocimientos que la integran. La Ley General de Salud regula aspectos relacionados con la prestación de servicios de salud, la atención médica y la coordinación institucional; no obstante, no establece mecanismos específicos para reconocer la titularidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los conocimientos ancestrales que sustentan la medicina tradicional, ni prevé instrumentos dirigidos a prevenir su apropiación indebida, explotación comercial o utilización sin consentimiento.

Por eso, resulta necesario complementar el marco jurídico existente mediante su incorporación expresa dentro del régimen de protección del patrimonio cultural colectivo.

La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas constituye actualmente el principal instrumento jurídico destinado a reconocer, proteger y salvaguardar el patrimonio cultural colectivo de los pueblos indígenas y afromexicanos. No obstante, el texto vigente no incorpora de manera expresa la medicina tradicional, los conocimientos herbolarios, la partería tradicional y los sistemas ancestrales de sanación como elementos específicos integrantes de dicho patrimonio cultural, situación que limita la claridad y alcance de su protección jurídica frente a fenómenos contemporáneos de explotación comercial, apropiación indebida y biopiratería.

La iniciativa que se presenta responde a la necesidad de fortalecer la protección del patrimonio biocultural de la Nación.

La medicina tradicional no puede entenderse de manera aislada respecto del territorio, la biodiversidad y los conocimientos acumulados por generaciones de pueblos indígenas y afromexicanos. Cada práctica terapéutica, cada remedio herbolario y cada sistema de sanación representa el resultado de procesos históricos de observación, experimentación y transmisión colectiva que forman parte de la memoria cultural de México. Su pérdida o apropiación indebida implicaría no sólo la desaparición de conocimientos valiosos para la salud pública, sino también un menoscabo a la diversidad cultural que la Constitución reconoce y protege.

Por ello se propone la reforma al artículo 3 con el objeto de incorporar una definición clara y jurídicamente precisa de la medicina tradicional. Dicha adición busca dotar de certeza normativa al concepto, reconociéndolo como el conjunto de conocimientos, prácticas, métodos terapéuticos y saberes propios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, los cuales forman parte de sus sistemas culturales y de salud, y se transmiten de generación en generación como parte de su identidad colectiva.

Asimismo, se adiciona un artículo 13 Bis que reconoce de manera expresa que los conocimientos, prácticas, métodos terapéuticos, saberes herbolarios, sistemas de sanación, partería tradicional y demás manifestaciones de la medicina tradicional constituyen patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y se configuran como objeto de propiedad intelectual colectiva. En este sentido, se establece que la titularidad de dichos conocimientos corresponde exclusivamente a los pueblos y comunidades que los preservan, enriquecen y transmiten, con lo cual se fortalece el reconocimiento de sus derechos colectivos sobre su patrimonio biocultural.

De igual forma, se dispone que cualquier acto de utilización, aprovechamiento, investigación, reproducción, divulgación, industrialización o comercialización de dichos conocimientos por parte de terceros deberá contar con el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades titulares, de conformidad con sus sistemas normativos internos.

Con ello, se busca garantizar el respeto a su autonomía, evitar la apropiación indebida de sus saberes y asegurar condiciones justas en cualquier relación de uso externo.

Finalmente, se reforma el artículo 35 a efecto de establecer que el Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas tenga como objetivos la promoción de acciones orientadas a la preservación, documentación, fortalecimiento y transmisión intergeneracional de los conocimientos asociados a la medicina tradicional indígena. Con ello, se robustece el papel del Estado en la salvaguarda de estos saberes, reconociéndolos como un componente esencial del patrimonio cultural y de la salud de los pueblos originarios y afromexicanos.

Por lo antes expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

En tal virtud, someto a la consideración de esta la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de medicina tradicional indígena

Único. Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 35; se adiciona la fracción XI Bis al artículo 3, el artículo 13 Bis y una fracción XIV al artículo 35, todos de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I a XI. ...

XI Bis. Medicina tradicional indígena: El conjunto de conocimientos, prácticas, métodos terapéuticos, saberes herbolarios, sistemas de sanación, técnicas de partería, recursos terapéuticos y demás expresiones culturales relacionadas con la salud, desarrollados, preservados y transmitidos de generación en generación por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que forman parte de su patrimonio cultural y se encuentran vinculados con su cosmovisión, territorio, biodiversidad y formas propias de organización social.

XII. a XVIII. ...

Artículo 13 Bis. Los conocimientos, prácticas, métodos terapéuticos, saberes herbolarios, sistemas de sanación, partería tradicional y demás manifestaciones de medicina tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, forman parte de su patrimonio cultural y constituyen objeto de propiedad intelectual colectiva, cuya titularidad corresponde a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que los preservan, enriquecen y transmiten de generación en generación.

Cualquier acto de utilización, aprovechamiento, investigación, reproducción, divulgación, industrialización o comercialización realizado por terceros requerirá el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades titulares, conforme a sus sistemas normativos internos.

Artículo 35. El Sistema de Protección tendrá como objetivos:

I. a XI. ...

XII. Establecer programas de capacitación e investigación relativos al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

XIII. Establecer mecanismos de cooperación internacional para evitar la apropiación indebida y el uso, aprovechamiento, comercialización o industrialización de elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin que medie su consentimiento libre, previo e informado, y

XIV. Promover acciones para la preservación, documentación, fortalecimiento y transmisión intergeneracional de los conocimientos asociados a la medicina tradicional indígena.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 2, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 OMS, Medicina tradicional, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/traditional -medicine

3 Ibidem.

4 Ibidem.

5 Secretaría de Salud, Medicina Tradicional Indígena, disponible https://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/medicina-tradicional

6 Arqueología Mexicana, Plantas medicinales del México Prehispánico, disponible en:
https://arqueologiamexicana.mx/mexico-antiguo/plantas-medicinales-del-mexico-prehispanico

7 INAH, Códice Badiano, disponible en: https://repositorio.inah.gob.mx/o-53581

8 Bayer, ¿Qué es la Salicina? El origen de la Aspirina, disponible en:
https://www.aspirina.com.mx/para-que-sirve-aspirina/salicina-origen-aspirina

9 Mapfre, ¿Qué es y para qué sirve la quinina?, disponible en:
https://www.salud.mapfre.es/enfermedades/reportajes-enfermedades/quinina-usos/

10 National Library of Medicine, disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC5871268/

11 Revista Ciencias UNAM, El barbasco, disponible en:
https://www.revistacienciasunam.com/en/197-revistas/revista-ciencias-48/1884-el-barbasco.html

12 Revista ESPM, Principales barreras de acceso a la salud para las poblaciones indígenas de México, disponible en:nas-de-mexico-1

13 OPS, México reconoce y celebra la medicina y partería tradicional, disponible en:
https://www.paho.org/es/noticias/23-10-2025-mexico-reconoce-celebra-medicina-parteria-tradicional

14 OIT, Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf

15 ONU, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, disponible en:
https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

16 ONU, Convenio sobre la Diversidad Biológica, disponible en:
https://www.un.org/es/observances/biodiversity-day/convention

17 Semarnat, Entra en vigor Protocolo de Nagoya, disponible en:
https://www.gob.mx/semarnat/prensa/entra-en-vigor-protocolo-de-nagoya

18 UNAM, Biopiratas: el saqueo de recursos biológicos indígenas, disponible en:
https://blog.enesmerida.unam.mx/biopiratas-el-saqueo-de-recursos-biologicos-indigenas%EF%BF%BC/

19 UNICEN, El cocimiento medicina indígena se extingue sin dejar rastro, disponible en:
https://www.soc.unicen.edu.ar/observatorio/index.php/22-articulos/244-el-conocimiento-medicinal-indigena-se-extingue-sin-dejar-rastro

20 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 2, Op. Cit.

21 Ley General de Salud, Arts. 6 y 93, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos. Junio 17 de 2026.)

Que reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de gastos en guarderías y estancias infantiles, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 17 de junio de 2026

La que suscribe, Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, somete la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII Bis al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de deducción de gastos en guarderías y estancias infantiles, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La primera infancia es la etapa más importante en el desarrollo de cualquier persona. Durante los primeros años de vida se forman las bases del aprendizaje, el lenguaje, las emociones y la salud. Lo que una niña o niño vive, aprende y experimenta en este periodo no desaparece, define en buena medida cómo será su desempeño escolar, su salud futura, así como su capacidad para integrarse a la vida productiva y social. Por ello, garantizar que las niñas y los niños reciban cuidados de calidad desde temprana edad no es solo una obligación moral del Estado, sino una decisión de política pública con beneficios comprobados para toda la sociedad. Estudios internacionales han mostrado consistentemente que cada peso invertido en atención a la primera infancia genera múltiples pesos de retorno en educación, salud y productividad. México tiene la responsabilidad de actuar en consecuencia.

Actualmente en el país se presenta una crisis en materia de cuidado infantil. De los 14 millones de niñas y niños de entre 0 y 6 años, apenas 4 por ciento accede a servicios de atención infantil profesional, como ejemplo las guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios ocial y Seguridad de los Trabajadores del Estado, Petroleos Mexicanos o en centros privados, mientras que 96 por ciento restante queda al cuidado de familiares como las abuelas, madres u otros que, si bien actúan desde la disposición y el cariño, no siempre cuentan con las herramientas pedagógicas ni los medios para realizar estos cuidados en la primera infancia. Esta brecha impone costos sociales, económicos y de desarrollo humano.

En México la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de niñas y niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.1 Este mandato constitucional impone a los poderes públicos la obligación de adoptar medidas que favorezcan el desarrollo de la primera infancia.

De igual manera en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (ONU) ratificada por México, obliga al Estado a adoptar medidas para garantizar a los niños la protección y el cuidado necesarios para su bienestar.2 Lo que implica no sólo la protección frente a situaciones de riesgo, sino también la generación de condiciones que favorezcan su desarrollo integral durante la primera infancia, mediante el acceso a servicios de atención, cuidado y educación temprana de calidad.

En este sentido, las guarderías y estancias infantiles constituyen una herramienta fundamental para hacer efectivo dicho derecho, al proporcionar entornos seguros y especializados que contribuyen al desarrollo físico, cognitivo, emocional y social de las niñas y los niños. Asimismo, estos servicios permiten a madres incorporarse y permanecer en el mercado laboral, conciliando sus responsabilidades familiares con sus actividades productivas.

En la legislación fiscal actualmente, por un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2011,3 permite deducir colegiaturas de preescolar privado hasta por 14 mil 200 pesos anuales, pero no contempla ningún incentivo para el pago de guarderías, servicio esencial que precede al nivel preescolar y que cubre jornadas de 8 a 10 horas diarias, coincidentes con la jornada laboral de los padres.

Para miles de familias mexicanas el acceso a servicios de guardería y estancias infantiles representa una carga económica significativa. En un contexto en el que cada vez más hogares dependen del ingreso de ambos padres los gastos asociados al cuidado infantil constituyen una erogación indispensable para que madres puedan incorporarse, mantenerse y desarrollarse en el mercado laboral. En consecuencia, dichos gastos no deben considerarse un consumo discrecional, sino una inversión directamente vinculada con la generación de ingresos y con la protección del interés superior de la niñez.

Aunado a lo anterior y de acuerdo con cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), las guarderías públicas atienden apenas a 3 por ciento de los menores de 0 a 6 años y las privadas, a 1 por ciento adicional.4 Esta cobertura mínima no responde a la demanda real, de acuerdo con estudios recientes, más de 70 por ciento de las madres y padres trabajadores en México requieren servicios de guardería durante su jornada laboral.

El costo promedio mensual de una guardería privada oscila entre los mil 200 y hasta los 12 mil pesos aproximadamente, esto de acuerdo con investigaciones de LiveKid y el precio dependerá de la ubicación, horarios y servicios extras, según sea el caso en cada instancia infantil.5

Según datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2025, el costo mensual por servicios de cuidado infantil fluctúa comúnmente entre mil 572 y mil 993 pesos, dependiendo de la modalidad de atención.

Ello representa para las familias mexicanas un gasto anual aproximado de entre 18 mil 864 y 23 mil 916 pesos por cada menor, monto que constituye una carga económica significativa, particularmente para los hogares de ingresos medios y bajos, que puede convertirse en una barrera para el acceso a servicios de cuidado infantil de calidad.

La cancelación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras en 2019 agudizó la situación, ya que más de 80 por ciento de las unidades infantiles cerraron o redujeron capacidad por la pérdida del subsidio federal, dejando sin atención a muchas niñas y niños.6 El Sistema Nacional de Cuidados sigue siendo una promesa pendiente del gobierno y la cobertura pública no es suficiente, los centros de educación y cuidado infantil (CECI) anunciados como parte de los compromisos del gobierno federal aún no constituyen un sistema consolidado de alcance nacional.

La insuficiencia de servicios de cuidado infantil constituye también una barrera para el acceso de las mujeres al empleo formal y al desarrollo económico del país. De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), las mujeres mexicanas destinan cerca de 40 horas semanales al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, aproximadamente el doble que los hombres, situación que las obliga con frecuencia a incorporarse a empleos informales, reducir sus jornadas laborales o abandonar temporalmente el mercado de trabajo. El organismo internacional ha advertido que únicamente 5% de las niñas y niños menores de tres años tiene acceso a servicios de educación y cuidado temprano, porcentaje considerablemente inferior al promedio de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,7 Ante este panorama, la ampliación del acceso a servicios de cuidado infantil constituye una medida indispensable para fortalecer la participación laboral de las mujeres, reducir la informalidad y promover la igualdad de oportunidades. En este contexto, permitir la deducción de los gastos efectuados en guarderías y estancias infantiles representa un incentivo fiscal que contribuye a disminuir la carga económica que enfrentan las familias trabajadoras, facilitando el acceso a servicios formales de cuidado infantil.

Es por lo anterior que resulta necesario que la ley reconozca la importancia social y económica de estos servicios, eliminando barreras que dificultan su acceso. Permitir la deducibilidad de los gastos realizados por concepto de guarderías y estancias infantiles representa una medida congruente con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado mexicano, al tiempo que fortalece la economía familiar, fomenta la formalidad y promueve el interés superior de la niñez.

En el contexto internacional diversos países han adoptado mecanismos fiscales para apoyar el gasto en guarderías.

En Francia, las familias trabajadoras pueden solicitar un crédito fiscal equivalente a 50 por ciento de los gastos de cuidado infantil. En Estados Unidos, el Child and Dependent Care Credit permite deducir hasta 35 por ciento del gasto en guardería, con un límite de 3 mil dólares por un menor y 6 mil por dos o más. En Brasil y España, los pagos por concepto de guardería que el empleador retribuye a los trabajadores están exentos del impuesto sobre la renta. En Chile, las madres trabajadoras tienen derecho a sala cuna gratuita cuando la empresa cuenta con 20 o más trabajadoras.8 Estas experiencias demuestran que el incentivo fiscal es un instrumento eficaz, probado y fiscalmente responsable para apoyar a las familias trabajadoras.

La presente iniciativa propone reconocer expresamente la deducibilidad de los gastos efectuados por concepto de servicios de guarderías y estancias infantiles debidamente autorizadas, como una medida orientada a fortalecer la economía familiar, ampliar el acceso a servicios de atención infantil de calidad.

La deducción propuesta traería consigo beneficios sociales y económicos múltiples. Por una parte, favorece la permanencia de madres en el mercado laboral, incrementa el ingreso disponible de los hogares, contribuye a reducir una de las principales barreras para la participación laboral, particularmente de las mujeres. Por otra, fomenta la utilización de servicios regulados que cumplen estándares de calidad, seguridad y desarrollo infantil, fortaleciendo así el bienestar y la formación integral de niñas y niños durante los primeros años de vida.

Asimismo, la medida se encuentra diseñada bajo criterios de responsabilidad fiscal. Únicamente serán deducibles los gastos realizados en establecimientos debidamente autorizados por las autoridades competentes y amparados mediante Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), lo que fortalece los mecanismos de control, garantiza la trazabilidad de las operaciones e incentiva la formalización de un sector que desempeña una función esencial para el desarrollo social. De igual manera, la obligación de emitir comprobantes fiscales contribuye a ampliar la base tributaria y favorece una mayor recaudación por concepto de impuestos vinculados a la actividad económica del sector.

El monto máximo deducible propuesto asciende a 25 mil pesos anuales por cada menor de hasta cuatro años, límite que resulta razonable y proporcional en atención a los costos que actualmente enfrentan las familias por concepto de cuidado infantil y que guarda congruencia con otros conceptos de deducciones personales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que por el que se adiciona la fracción VII Bis al articulo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de gastos en guarderías y estancias infantiles

Único. Se adiciona una fracción VII Bis al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VII. ...

VII Bis. Los pagos por servicios de guarderías o cuidado infantil realizados por el contribuyente en beneficio de sus descendientes en línea recta, o de los descendientes de la persona con quien viva en concubinato, siempre que dichos servicios sean prestados por personas físicas o morales debidamente registradas ante las autoridades fiscales y que cuenten con la autorización o reconocimiento oficial emitido por la autoridad educativa o sanitaria competente, y que se proporcionen a menores desde 43 días de nacidos y hasta que cumplan 4 años de edad.

El monto anual deducible no podrá exceder 25 mil pesos por cada menor. Para que proceda esta deducción, el comprobante fiscal digital por internet deberá ser emitido por la institución prestadora del servicio.

VIII. ...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, disponible en https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

3 Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5178131

4 Guarderías públicas atienden sólo al 3% de los menores, del resto se encargan las mamás y abuelas, disponible en
https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/Guarderias-publicas-atienden-solo-al-3-de-los-menores-del-resto-se-encargan
-las-mamas-y-abuelas-20221207- 0072.html

5 ¿Cuánto gastan los papás por un servicio de guardería privada al mes en México?, disponible en
https://www.milenio.com/negocios/finanzas-personales/guarderia-esto-es-lo-que-gasta-una-familia-al-mes-en-mexico

6 Corte de caja: las estancias infantiles, las mujeres, las infancias y los cuidados en México, disponible en
https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/Corte-de-caja-las-estancias-infantiles-las-mujeres-las-infancias-y-los
-cuidados-en-Mexico-20230307-0039.html

7 Falta de sistema de cuidados limita acceso de mujeres a empleos formales en México, alerta la OCDE, disponible en https://www.infobae.com/mexico/2026/02/28/falta-de-sistema-de-cuidados-

8 Padres europeos: ¿qué país les ayuda más a sufragar los gastos de guardería y cuidado de niños?, disponible en https://yoopies.es/c/guia-definitiva-cuidado-ninos/ayudas-para-cuidado- de-ninos-en-europa/

Sesión de sesiones de la Comisión Permanente, a 17 de junio de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 17 de 2026.)

Que reforma la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de museos incluyentes para infancias, presentada por la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 17 de junio de 2026

La suscrita diputada, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de museos incluyentes para infancias, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La cultura constituye un derecho humano fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. El acceso a la vida cultural, artística y científica no sólo representa una posibilidad de recreación, sino también una herramienta indispensable para el desarrollo integral de las personas, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento del tejido social.1

En México, las niñas, niños y adolescentes son titulares plenos de derechos, conforme al principio del interés superior de la niñez previsto en el artículo 4o. constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño.2 Entre dichos derechos se encuentra el acceso y participación en la vida cultural, así como el disfrute de espacios que favorezcan su desarrollo cognitivo, emocional y social.3

No obstante, aunque los museos y espacios culturales públicos son formalmente accesibles para toda la población, en la práctica muchos de ellos continúan diseñándose desde una perspectiva predominantemente adulta, lo que genera barreras de comprensión, interacción y participación para las infancias. La ausencia de lenguaje accesible, herramientas didácticas, actividades de mediación cultural y mecanismos de inclusión adecuados limita el ejercicio efectivo de los derechos culturales de niñas, niños y adolescentes.

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que la inclusión de las infancias en los espacios museísticos no debe entenderse exclusivamente como la creación de museos infantiles o actividades aisladas dirigidas a menores de edad, sino como la obligación del Estado de garantizar que todos los espacios culturales públicos sean accesibles, comprensibles e incluyentes para este sector de la población.

En México existen antecedentes importantes en materia de inclusión cultural para niñas, niños y adolescentes.

Destaca el programa “Alas y Raíces”, desarrollado por la Secretaría de Cultura, cuyo objetivo consiste en garantizar el ejercicio de los derechos culturales de las infancias mediante actividades artísticas y culturales accesibles.4

Sin embargo, gran parte de estas acciones continúan concentrándose en programas específicos o actividades temporales, sin que exista una obligación legal general para que los museos y espacios culturales incorporen de manera permanente mecanismos de accesibilidad y mediación cultural dirigidos a las infancias.

Asimismo, de acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la participación cultural de niñas y niños en espacios museísticos continúa viéndose condicionada por factores de accesibilidad, educación y condiciones socioeconómicas, lo que evidencia la necesidad de fortalecer las políticas públicas culturales desde una perspectiva de inclusión y formación de públicos infantiles.5

A nivel internacional, diversos museos han implementado estrategias exitosas para garantizar la inclusión de niñas y niños dentro de espacios tradicionalmente concebidos para personas adultas. El Museo del Louvre cuenta con estrategias de visita familiar y recursos orientados a facilitar la experiencia de niñas, niños y familias dentro del museo.6 Por su parte, el Museo del Prado ha desarrollado programas educativos y herramientas de mediación cultural adaptadas a distintas edades, promoviendo una experiencia museística accesible e incluyente.7

De igual manera, la UNESCO ha sostenido que el acceso de niñas y niños a la cultura y al patrimonio fortalece el desarrollo cognitivo, emocional y social, además de contribuir a la construcción de sociedades más democráticas, participativas e igualitarias.8

Por ello, la presente iniciativa propone reformar la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, particularmente sus artículos 11, 12 y 13, a fin de incorporar el reconocimiento expreso del derecho de niñas, niños y adolescentes a acceder y participar en espacios culturales y museísticos en condiciones adecuadas de inclusión y accesibilidad; establecer obligaciones específicas para que los museos y espacios culturales públicos implementen medidas de mediación cultural dirigidas a las infancias; e incorporar la perspectiva de infancia como principio rector de la política cultural del Estado.

Con esta reforma se busca avanzar hacia una política cultural verdaderamente incluyente, que reconozca a las niñas, niños y adolescentes no sólo como espectadores, sino como sujetos activos de derechos culturales, garantizando que los espacios museísticos y culturales sean entornos accesibles, participativos y formativos para todas las personas, sin distinción de edad.

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente reforma a la Ley General de Cultura y Derechos Culturales:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Único. Se adicionan una fracción VIII Bis al artículo II y una fracción XII al artículo 12; y se reforma el artículo 13, todos de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a VIII. ...

VIII Bis. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a acceder y participar en espacios culturales y museísticos en condiciones de accesibilidad, inclusión y comprensión adecuadas a su desarrollo cognitivo, emocional y social.

IX. y X. ...

Artículo 12. ...

I. a XI. ...

XII. Implementar en museos y espacios culturales públicos medidas de accesibilidad y mediación cultural dirigidas a niñas, niños y adolescentes, incluyendo materiales didácticos, lenguaje accesible, herramientas interactivas y mecanismos de participación adecuados para las infancias.

Artículo 13. Las acciones señaladas en el artículo anterior tendrán el propósito de conferir a la política pública, sustentabilidad, inclusión, cohesión social, perspectiva de infancia y perspectiva de género, con base en criterios de pertinencia, oportunidad, calidad y disponibilidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Cultura, en coordinación con las autoridades competentes, deberá emitir los lineamientos necesarios para la implementación de medidas de accesibilidad y mediación cultural dirigidas a niñas, niños y adolescentes en museos y espacios culturales públicos, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (s. f.). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf; Ley General de Cultura y Derechos Culturales, artículos I y II. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCDC.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (sin fecha). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf; Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2 y 3. UNICEF. (sin fecha). Texto de la Convención sobre los Derechos del Niño.
https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino/texto-convencion

3 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 31. UNICEF. (sin fecha). Texto de la Convención sobre los Derechos del Niño. https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino/texto-convencion

4 Alas y Raíces. (sin fecha). Formadores. Secretaría de Cultura, Gobierno de México.
https://alasyraices.gob.mx/formadores.html

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Módulo sobre Eventos Culturales Seleccionados (Modecult) 2025. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/modecult/doc/resultados_m odecult_jun2025.pdf

6 Musée du Louvre. (sin fecha). Visit as a family. https://www.louvre.fr/en/visit/visit-as-a-family

7 Museo Nacional del Prado. (sin fecha). Prado Educación. https://www.museodelprado.es/aprende/pradoeducacion

8 UNESCO. (2024). UNESCO framework for culture and arts education.
https://unesdoc.unesco.org/ark/48223/pf0000395719

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 17 de junio de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Cultura y Cinematografía. Junio 17 de 2026.)