Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7063-II, jueves 18 de junio de 2026
Que reforma la fracción V del artículo 2448 F del Código Civil Federal, recibida del diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, Theodoros Kalionchiz de la Fuente, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 2448 F del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a la vivienda constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo integral de las personas, al ser el espacio donde se construyen proyectos de vida, se fortalece el tejido social y se generan condiciones mínimas de bienestar. En México, el arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación se ha consolidado como una de las principales vías para que millones de personas puedan ejercer este derecho, especialmente en contextos urbanos donde la adquisición de una vivienda propia resulta cada vez más compleja. En este sentido, resulta relevante destacar que alrededor del 31 por ciento de las viviendas en México se encuentran bajo esquemas de renta o préstamo, lo que equivale a más de 5.8 millones de viviendas,1 lo cual evidencia la creciente importancia del arrendamiento como mecanismo de acceso a la vivienda. Sin embargo, pese a su relevancia, el marco jurídico vigente no ha evolucionado al mismo ritmo que las dinámicas sociales, económicas y demográficas del país. Esta situación ha propiciado que, en la práctica, se generen condiciones desiguales entre arrendadores y arrendatarios, particularmente en lo relativo a los requisitos exigidos para acceder a un contrato de arrendamiento.
Uno de los elementos que ha cobrado mayor relevancia en la celebración de contratos de arrendamiento es la exigencia de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Si bien dichas garantías son legítimas y necesarias para brindar certeza jurídica a las partes, en la práctica se ha generalizado la imposición del aval propietario de un bien inmueble como requisito indispensable y excluyente. Esta exigencia, lejos de representar un mecanismo equitativo de protección, se ha convertido en una barrera de acceso que limita de manera significativa la posibilidad de que amplios sectores de la población puedan acceder a una vivienda en condiciones formales. Lo anterior se agrava si se considera que cuatro de cada cinco arrendadores solicitan aval, mientras que únicamente alrededor de 30 por ciento de los potenciales arrendatarios pueden cumplir dicho requisito.2
La falta de regulación específica en torno a este aspecto ha permitido que dicha práctica se normalice, aun cuando no necesariamente responde a criterios de proporcionalidad o razonabilidad.
Es importante destacar que el derecho civil mexicano se sustenta en el principio de autonomía de la voluntad de las partes; sin embargo, este principio no es absoluto, especialmente cuando se trata de materias de orden público e interés social, como lo es el arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación. El propio Código Civil Federal reconoce la necesidad de establecer límites a la libertad contractual cuando ésta puede derivar en condiciones inequitativas o afectar derechos fundamentales. Por ello resulta indispensable que el legislador intervenga para actualizar las disposiciones vigentes, garantizando un equilibrio adecuado entre las partes y evitando prácticas que, en los hechos, restringen el acceso a la vivienda.
El contexto económico actual exige una visión más incluyente y moderna del arrendamiento habitacional. Las nuevas generaciones enfrentan condiciones distintas a las de décadas anteriores, caracterizadas por una menor capacidad de acceso a la propiedad inmobiliaria, cambios en las dinámicas laborales y una creciente movilidad geográfica. En este escenario, el arrendamiento no solo representa una alternativa temporal, sino una forma de vida para millones de personas. De hecho, más del 51.4 por ciento de las personas que rentan lo hacen por falta de recursos o acceso a crédito, lo que demuestra que la renta es una necesidad estructural.3
Por ello resulta necesario adaptar el marco normativo a estas realidades, promoviendo esquemas más flexibles, accesibles y acordes con las necesidades contemporáneas de la población.
Uno de los sectores más afectados por la exigencia del aval propietario de un bien inmueble es el de las y los jóvenes, quienes en su mayoría no cuentan con redes familiares que les permitan cumplir con este requisito. Al iniciar su vida laboral o al buscar independizarse, se enfrentan a un mercado de arrendamiento que les impone condiciones que resultan, en muchos casos, imposibles de satisfacer. Esta situación no solo retrasa su proceso de emancipación, sino que también limita su desarrollo personal y profesional, al obligarlos a permanecer en entornos que no siempre son adecuados para sus necesidades.
De igual forma, los jóvenes emprendedores enfrentan obstáculos adicionales al intentar acceder a un espacio habitacional que les permita desarrollar sus actividades de manera estable. En muchos casos, iniciar un proyecto productivo implica trasladarse a otra ciudad o asumir riesgos económicos que dificultan cumplir con requisitos tradicionales como la presentación de un aval con propiedad. Esta barrera no solo afecta su acceso a la vivienda, sino que también incide directamente en la posibilidad de generar nuevas fuentes de empleo, innovación y crecimiento económico. Así, una práctica que aparentemente busca brindar certeza jurídica termina por inhibir el desarrollo económico y la movilidad social.
La exigencia de este tipo de garantías también fomenta la informalidad en el mercado de arrendamiento, ya que muchas personas optan por celebrar acuerdos verbales o contratos sin respaldo legal con tal de evitar requisitos que no pueden cumplir. Esto genera un entorno de mayor vulnerabilidad tanto para arrendadores como para arrendatarios, al carecer de mecanismos claros para la resolución de conflictos y la protección de sus derechos. En consecuencia, se debilita el estado de derecho y se propicia un mercado menos transparente y menos eficiente.
Es necesario reconocer que el mercado ha desarrollado alternativas modernas y eficaces para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tales como las fianzas, las pólizas jurídicas de arrendamiento, los seguros de renta y los depósitos en garantía. Estos mecanismos, en muchos casos, ofrecen incluso mayores niveles de protección que el aval tradicional, al contar con respaldo institucional y procesos definidos para la recuperación de adeudos. No obstante, su utilización se ve limitada por la persistencia de prácticas tradicionales que privilegian el uso exclusivo del aval con propiedad.
La falta de reconocimiento normativo expreso de estas alternativas contribuye a perpetuar una práctica que resulta excluyente y desactualizada. Pese a que dichas figuras son legalmente válidas, su aceptación queda sujeta a la discrecionalidad del arrendador, lo que genera incertidumbre y desigualdad en las condiciones de acceso al arrendamiento. Esta situación evidencia la necesidad de establecer criterios claros que permitan equilibrar la relación contractual y garantizar que las nuevas formas de garantía sean consideradas en condiciones de igualdad.
Frente a esta problemática, la presente iniciativa propone reformar la fracción V del artículo 2448 F del Código Civil Federal, con el objetivo de establecer de manera expresa que la garantía en los contratos de arrendamiento podrá consistir en cualquier mecanismo legalmente válido para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo, se plantea que no podrá exigirse como condición exclusiva la presentación de un aval propietario de un bien inmueble, reconociendo así el derecho del arrendatario a proponer alternativas equivalentes.
Con esta modificación se busca dotar de certeza jurídica tanto a arrendadores como a arrendatarios, al establecer un marco claro que permita la utilización de diversos mecanismos de garantía sin imponer cargas desproporcionadas a una de las partes. La reforma no elimina la posibilidad de solicitar garantías, sino que amplía las opciones disponibles, promoviendo un entorno más flexible y acorde con las necesidades actuales del mercado de arrendamiento.
La propuesta fortalece el carácter de orden público e interés social del arrendamiento habitacional, al garantizar que las condiciones de acceso a la vivienda no dependan de factores ajenos a la capacidad real de cumplimiento del arrendatario. Al permitir la utilización de mecanismos alternativos, se fomenta un mercado más incluyente, competitivo y transparente, en beneficio de toda la sociedad.
Finalmente, la reforma contribuye a impulsar la movilidad social, el desarrollo económico y el fortalecimiento del emprendimiento, al eliminar una barrera que afecta de manera directa a jóvenes que buscan independizarse o iniciar un negocio. Al facilitar el acceso a la vivienda, se generan condiciones más favorables para que las y los emprendedores puedan asumir riesgos, invertir en sus proyectos y consolidar iniciativas productivas. La iniciativa no sólo atiende una necesidad jurídica sino que promueve activamente un entorno más propicio para la innovación, la generación de empleo y el crecimiento económico del país.
En suma, la presente propuesta representa un paso hacia la modernización del marco jurídico en materia de arrendamiento, alineándolo con las realidades actuales y promoviendo un equilibrio justo entre las partes. Se trata de una medida que busca garantizar el acceso a la vivienda en condiciones más equitativas, sin menoscabo de la seguridad jurídica de los arrendadores. Por todo lo anterior, resulta necesario que el Poder Legislativo adopte medidas que permitan actualizar la legislación civil, eliminando prácticas que, si bien han sido comunes, ya no responden a las necesidades de la sociedad contemporánea.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 2448 F del Código Civil Federal
Único. Se reforma la fracción V del artículo 2448 F del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2448 F. Para los efectos de este capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
I. a IV. ...
V. La garantía que podrá consistir en cualquiera de los mecanismos legalmente válidos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, sin que pueda imponerse de manera exclusiva alguno de ellos, debiendo admitirse alternativas razonables conforme al acuerdo de las partes.
VI. a VIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi / El Economista, https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/Encontrar-un-aval-el-obsta culo-de-los-mexicanos-para-rentar-una-casa-20230220-0083.html
2 https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/Encontrar-un-aval-el-obsta culo-de-los-mexicanos-para-rentar-una-casa-20230220-0083.html
3 https://www.informador.mx/mexico/Mexico-Pese-a-mayor-oferta-de-venta-de -vivienda-la-demanda-es-de-renta-segun-encuesta-del-Inegi-20250123-0114 .html
Sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 10 de 2026.)
Que reforma y adiciona el artículo 74 de la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos digitales durante la jornada escolar, recibida del diputado Héctor Alfonso De la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso De la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 74 de la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos digitales durante la jornada escolar, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 3 el derecho de toda persona a la educación y establece que ésta se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos e igualdad sustantiva. Asimismo, dispone que la educación impartida por el Estado contribuirá al desarrollo integral del educando.
2. El artículo 4 constitucional reconoce el interés superior de la niñez como principio rector de la actuación del Estado, imponiendo a todas las autoridades la obligación de velar y cumplir con dicho principio en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas que involucren a niñas, niños y adolescentes.
3. La Convención sobre los Derechos del Niño establece en sus artículos 3, 17, 19 y 28 la obligación de los Estados Parte de adoptar las medidas necesarias para garantizar el interés superior de la niñez, proteger a niñas, niños y adolescentes frente a toda forma de violencia y asegurar condiciones adecuadas para el ejercicio efectivo de su derecho a la educación.
4. la Observación General No. 25 del Comité de los Derechos del Niño, relativa a los derechos de la niñez en relación con el entorno digital, reconoce la facultad de los Estados para adoptar medidas legislativas, administrativas y educativas orientadas a proteger a niñas, niños y adolescentes frente a riesgos asociados al uso de tecnologías digitales, garantizando al mismo tiempo el acceso seguro y adecuado a dichas herramientas.
5. La Ley General de Educación establece las bases para garantizar una educación integral y prevé la adopción de acciones orientadas a promover ambientes escolares seguros, inclusivos y libres de violencia.
6. El artículo 74 regula las acciones que deben implementar las autoridades educativas para promover la cultura de la paz, la convivencia democrática y la prevención de la violencia en el entorno escolar, mediante estrategias de sensibilización, información y formación dirigidas a la comunidad educativa.
7. En los últimos años se ha incrementado el uso de dispositivos digitales personales por parte de estudiantes durante la jornada escolar. No obstante, la Ley General de Educación no contempla expresamente la emisión de lineamientos y protocolos para regular su utilización cuando éstos no formen parte de los materiales o herramientas educativas, por lo que la presente iniciativa se enfoca en incorporar dicha previsión dentro de las acciones orientadas a la promoción de ambientes escolares seguros y de una convivencia libre de violencia.
Por lo anterior, la presente iniciativa propone adicionar una fracción al artículo 74 de la Ley General de Educación de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Como ha señalado la publicación de la UNAM, Celulares en las aulas: ¿herramienta educativa o distracción?, algunas investigaciones sugieren que prohibir el uso de celulares en las aulas puede mejorar la concentración, aumentar el rendimiento académico, fomentar la interacción entre compañeros y promover un uso más responsable de la tecnología.1
Es innegable aceptar que las tecnologías digitales forman parte de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes. Su presencia en los entornos educativos ha generado nuevas oportunidades para el acceso a la información, la comunicación y el aprendizaje, incluso en la pandemia fungieron como el único mecanismo para garantizar la educación; sin embargo, dichas tecnologías también han planteado retos que requieren la atención de las autoridades educativas para garantizar que su utilización contribuya efectivamente al desarrollo integral de las personas estudiantes.
La Observación General número 25 (2021) del Comité de los Derechos del Niño reconoce que el entorno digital reviste una creciente importancia para casi todos los aspectos de la vida de las niñas y los niños2 y que ofrece nuevas oportunidades para el ejercicio de sus derechos, aunque también puede generar riesgos que deben ser atendidos por los Estados. Asimismo, señala que corresponde a las autoridades adoptar medidas legislativas y normativas para garantizar un entorno digital compatible con los derechos de la niñez.
En el ámbito educativo, las herramientas tecnológicas constituyen recursos valiosos cuando forman parte de los procesos de enseñanza y aprendizaje. No obstante, el uso irrestricto de dispositivos digitales personales durante la jornada escolar puede generar distracciones, afectar la atención de las y los estudiantes e incidir en las dinámicas de convivencia dentro de los planteles educativos.
El propio Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el uso de dispositivos digitales no debe ser perjudicial, ni sustituir las interacciones personales entre los niños o entre estos y sus padres o cuidadores,3 destacando la importancia de preservar espacios de interacción directa que favorezcan el desarrollo cognitivo, emocional y social de niñas, niños y adolescentes.
De igual forma, la Observación General número 25 reconoce que los Estados deben adoptar medidas para proteger a las personas menores de edad frente a riesgos presentes en el entorno digital, entre ellos aquellos relacionados con contenidos nocivos, ciberagresiones, acoso y otras formas de violencia que pueden verse facilitadas por el uso inadecuado de las tecnologías.
Diversos organismos internacionales han advertido también sobre los efectos que puede generar una exposición excesiva a las pantallas. UNICEF ha señalado que el exceso de tiempo frente a dispositivos digitales puede tener consecuencias negativas en el desarrollo infantil, incluyendo afectaciones en la atención, la interacción social y la empatía. Asimismo, destaca que mientras niñas y niños permanecen frente a una pantalla dejan de realizar actividades fundamentales para su desarrollo, como la convivencia con otras personas, el juego, la exploración y el aprendizaje mediante experiencias directas.
Por ello, resulta pertinente que las autoridades educativas cuenten con herramientas normativas que les permitan establecer criterios homogéneos para regular el uso de dispositivos digitales personales durante la jornada escolar, distinguiendo aquellos que forman parte de los procesos pedagógicos de aquellos cuyo uso no tiene una finalidad educativa.
La presente iniciativa propone adicionar una fracción al artículo 74 de la Ley General de Educación para facultar a las autoridades educativas a emitir lineamientos y protocolos que regulen, durante la jornada escolar, el uso de dispositivos digitales que no formen parte de los materiales, recursos o herramientas educativas, fortaleciendo con ello las acciones orientadas a promover una convivencia escolar adecuada y entornos educativos propicios para el aprendizaje.
A través del siguiente cuadro comparativo se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 74 de la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos digitales durante la jornada escolar
Artículo Único. Se reforman las fracciones VIII y IX, y se adiciona una fracción X, al artículo 74 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 74. ...
...
I. a VII. ...
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencias o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social;
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas, y
X. Emitir lineamientos y protocolos para regular, durante la jornada escolar, el uso de dispositivos digitales que no formen parte de los materiales, recursos o herramientas educativas.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas competentes emitirán los lineamientos y protocolos previstos en la fracción X del artículo 74 dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Pepe Herrera, Celulares en las aulas: ¿herramienta educativa o distracción?, UNAM Global Revista, 04 de febrero de 2025, [en línea], https://unamglobal.unam.mx/global_revista/celulares-en-las-aulas-herram ienta-educativa-o-distraccion/ [consulta: 30 de mayo de 2026].
2 Naciones Unidas, Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Distr. General 02 de marzo de 2021, [en línea], https://docs.un.org/es/CRC/C/GC/25 [consulta: 30 de mayo de 2026].
3 Ibidem.
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 10 días del mes de junio de 2026.
Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Junio 10 de 2026.)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 4 del Código de Comercio, en materia de nulidad de transferencias bancarias no reconocidas, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 31 de las Reglas Básicas para el Funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante las últimas dos décadas, México ha experimentado una profunda transformación en la manera en que las personas administran sus recursos financieros. Las operaciones bancarias han migrado progresivamente de las sucursales físicas hacia plataformas digitales, aplicaciones móviles, sistemas de banca por internet y mecanismos de transferencias electrónicas inmediatas.
De acuerdo con datos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores1 , durante el primer semestre de 2024 se registraron alrededor de 61 millones de usuarios de banca móvil en México, cifra que representa un crecimiento anual del 11 por ciento. Asimismo, la banca por internet alcanzó más de 23 millones de usuarios.
Dentro de las operaciones realizadas mediante estos canales, las transferencias electrónicas constituyeron la actividad más frecuente, representando cerca del 48 por ciento del total de operaciones efectuadas por medios digitales.
Lo anterior demuestra que las transferencias electrónicas han dejado de ser operaciones excepcionales para convertirse en uno de los principales mecanismos de circulación de recursos en la economía nacional.
Esta realidad tecnológica ha generado enormes beneficios en materia de inclusión financiera, eficiencia económica y reducción de costos transaccionales. Sin embargo, también ha provocado el surgimiento de nuevas controversias jurídicas derivadas de operaciones electrónicas no reconocidas, errores en la dispersión de recursos, fraudes informáticos, robo de identidad, suplantación de credenciales digitales y vulneraciones a los sistemas de autenticación bancaria.
La creciente dependencia de los medios electrónicos de pago exige que el marco jurídico procesal evolucione paralelamente para ofrecer mecanismos eficaces de solución de controversias que contemplen la participación de todos los sujetos cuya esfera jurídica pueda verse afectada por una resolución judicial.
Sin embargo, esta expansión de la banca digital ha venido acompañada de un aumento significativo en las reclamaciones relacionadas con operaciones electrónicas controvertidas.
Datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros muestran que únicamente durante los primeros cinco meses de 2024 se registraron 66,939 reclamaciones en contra de instituciones bancarias. Entre las principales causas de reclamación se encontraron los consumos no reconocidos, las transferencias electrónicas y los cargos no reconocidos, que en conjunto acumularon más de 29 mil reclamaciones.2
Asimismo, la propia CONDUSEF revela que durante 2024 las instituciones bancarias recibieron más de 150 mil reclamaciones de usuarios del sistema financiero, destacando un incremento superior al 40 por ciento en las quejas relacionadas con operaciones electrónicas no reconocidas realizadas por internet.
Esta institución reconoce que los cargos y operaciones no reconocidas constituyen uno de los problemas más frecuentes que enfrentan los usuarios de servicios financieros en México. El organismo engloba diversas causas y productos sobre los que los usuarios pueden levantar quejas y por los consumos vía internet no reconocidos hubo 8 mil 666 reportes, lo que implicó un alza de 40.5 por ciento respecto a los 6 mil 169 de 2023.3
Estas cifras evidencian que las controversias relacionadas con transferencias electrónicas no constituyen casos aislados, sino una problemática recurrente que afecta a miles de usuarios cada año y que genera un creciente número de juicios por la vía oral mercantil.
En consecuencia, las reglas procesales aplicables a este tipo de controversias deben responder a la complejidad de las relaciones jurídicas que se generan en torno a una transferencia electrónica, especialmente cuando existen personas que resultaron beneficiadas por la recepción de los recursos cuya validez se cuestiona judicialmente.
Uno de los principios fundamentales de todo proceso jurisdiccional consiste en que ninguna persona cuyos derechos o intereses jurídicos puedan verse afectados por una resolución judicial, debe quedar excluida de la posibilidad de comparecer ante el órgano jurisdiccional.
En las controversias derivadas de transferencias electrónicas bancarias presuntamente erróneas, inexistentes o no reconocidas, el titular de la cuenta receptora de los recursos mantiene una vinculación material inmediata con el objeto mismo del litigio.
Aunque formalmente la acción se dirija contra la institución bancaria, la realidad nos dice que la declaración judicial sobre la validez o invalidez de la transferencia constituye un antecedente indispensable para determinar el destino final de los recursos transferidos y para sustentar eventuales acciones de recuperación, restitución o repetición respecto de los fondos depositados en la cuenta beneficiaria.
Por ello, resulta jurídicamente inexacto considerar que el titular de la cuenta receptora es completamente ajeno a la controversia.
La sentencia que eventualmente declare la nulidad de una transferencia electrónica puede generar consecuencias patrimoniales directas o indirectas sobre quien recibió los recursos, razón por la cual resulta compatible con los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, que dicho sujeto tenga la oportunidad de intervenir dentro del procedimiento oral mercantil.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos4 .
La Suprema Corte ha sostenido en diversos criterios, que las formalidades esenciales del procedimiento comprende la posibilidad real de defensa de toda persona cuya esfera jurídica pueda verse afectada por una determinación jurisdiccional5 .
Bajo esta lógica, la comparecencia del beneficiario de una transferencia electrónica controvertida constituye una garantía de audiencia previa y efectiva.
La reforma no pretende convertir automáticamente al beneficiario en demandado principal ni modificar la naturaleza de la acción ejercitada por el cuentahabiente frente a la institución financiera.
Lo que se busca es garantizar que el órgano jurisdiccional pueda escuchar a todas las personas que tienen una relación material con el acto jurídico controvertido.
De esta manera se fortalece el principio constitucional de garantía de audiencia y se asegura que la sentencia se dicte con pleno conocimiento de las circunstancias que rodearon la operación bancaria.
Resulta particularmente útil el siguiente criterio judicial del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el registro I.3o.C.235 C (10a.) del Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 3019, que establece lo siguiente6 :
Tercero llamado a juicio. El alcance y las consecuencias que genera la sentencia en la esfera jurídica de aquel, son directamente proporcionales al grado y naturaleza del interés que tiene el interviniente.
Con el emplazamiento formal y material el tercero queda vinculado a los efectos del proceso y con los derechos, deberes, obligaciones y cargas inherentes. Su participación en el proceso puede ser para colaborar con alguna de las partes en el juicio en la defensa del derecho hecho valer por alguno de ellos, incluso, para aportar elementos que se encuentren en su poder y que sirvan para dilucidar la controversia, por los perjuicios que pudiera reportarle el dictado de la sentencia. A esa calidad que deriva de esa situación se le denomina tercero coadyuvante. Éste, si bien está interesado en la contienda y la eventual sentencia puede generarle un perjuicio, no puede deducir pretensiones contradictorias durante el juicio, ni ejercer acciones o defensas distintas de las surgidas en el procedimiento. Por otro lado, también puede acudir al juicio cuando tiene un interés jurídico propio o diferente al de las partes, para excluir un derecho que es materia del juicio o para que se le pague un crédito en forma preferente. En ese sentido, con el acto del emplazamiento a juicio, los terceros están en aptitud de actuar y obrar con la mayor libertad en los procedimientos, presentar promociones, pruebas, alegatos, recursos, etcétera; intervenir en las audiencias y demás actos procesales de su incumbencia, con la única medida racional de que su intervención se dirija a la defensa de su interés. El alcance y consecuencias que el proceso va a producir o generar la sentencia para el tercero, en su esfera jurídica, serán directamente proporcionales al grado y naturaleza del interés que tiene el interviniente y, de ningún modo, podrá desbordarlo, aunque sea llamado y se abstenga de comparecer al procedimiento. Para determinar los efectos de la sentencia respecto al tercero es necesario acudir, en cada caso, al interés que tiene al respecto (simple, legítimo o jurídico). Por tanto, la finalidad de llamar o admitir en juicio a terceras personas, consiste en integrarlas a la suerte de éste en la medida de su interés respecto a la materia litigiosa, para que sobre estos aspectos les depare perjuicio o pueda obtenerse una sentencia ejecutoria que evite la necesidad del surgimiento posterior de nuevos procesos en defensa de tales intereses, y con el propósito de brindar mayor seguridad jurídica a las partes, con el fortalecimiento de la cosa juzgada. En ese sentido, teniendo en cuenta esa finalidad de la ley que concreta el derecho, no debe interpretarse de manera restrictiva la legislación adjetiva civil, en cuanto a la intervención de terceros a un catálogo cerrado, sino que es una intervención integrada por la realidad que surge en cada época y cambia por el desarrollo social y toda la dinámica del tiempo.
Este criterio reconoce que la presencia de terceros dentro de un procedimiento judicial tiene precisamente la finalidad de permitir que aporten elementos relevantes para la resolución de la controversia cuando la sentencia pueda generarles consecuencias jurídicas. Además señala que la intervención del tercero puede servir para aportar elementos probatorios que se encuentren en su poder y que resulten útiles para dilucidar la controversia.
Este razonamiento encuadra perfectamente en los casos de transferencias electrónicas bancarias.
En numerosos asuntos, el beneficiario de la transferencia es la única persona capaz de aportar información relevante respecto del origen de los recursos, la causa que motivó el depósito, la existencia o inexistencia de una relación jurídica previa con el actor, el destino dado a los fondos recibidos, la eventual buena o mala fe en la recepción de los recursos, entre otros elementos para deliberar con la verdad.
Excluir a dicho sujeto del proceso implica privar al juzgador de información potencialmente indispensable para reconstruir correctamente los hechos.
El juicio oral mercantil fue concebido para privilegiar la concentración, inmediación, contradicción y depuración de las controversias.
Asimismo, el propio Código de Comercio sostiene que la oralidad mercantil busca una impartición de justicia pronta, eficaz y completa.
La intervención del beneficiario de la transferencia es congruente con dichos principios porque permite que la controversia sea analizada integralmente desde el inicio del procedimiento.
Lejos de generar dilaciones innecesarias, su participación evita que posteriormente deban promoverse nuevos juicios para determinar circunstancias que pudieron ser esclarecidas dentro del procedimiento original.
Otro aspecto fundamental de esta Iniciativa consiste en imponer a la institución bancaria demandada la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional para identificar al beneficiario de la transferencia.
Esta medida encuentra justificación en una realidad objetiva. La institución financiera es el único participante del sistema de pagos que posee acceso inmediato a la información relativa a la titularidad de la cuenta receptora, los datos de identificación del beneficiario, su domicilio registrado, así como la trazabilidad de la operación.
El actor generalmente carece de acceso a estos datos debido al secreto bancario y a la protección de datos personales. Por ello, imponer al usuario afectado la carga de identificar al beneficiario equivaldría, en muchos casos, a hacer imposible el cumplimiento de la obligación procesal.
En cambio, el banco cuenta con la infraestructura tecnológica, documental y operativa necesaria para proporcionar dicha información al órgano jurisdiccional. La reforma únicamente traslada la carga procesal a quien materialmente se encuentra en mejores condiciones para cumplirla, siguiendo el principio procesal de facilidad probatoria y disponibilidad de la información.
En la actualidad, las controversias derivadas de transferencias electrónicas bancarias involucran una relación jurídica más compleja que la existente entre el usuario y la institución financiera. El destinatario de los recursos constituye un sujeto directamente vinculado con el acto cuya validez se controvierte.
En consecuencia, un modelo procesal que excluya sistemáticamente su participación resulta incompatible con los principios de audiencia, contradicción, exhaustividad, economía procesal y tutela judicial efectiva que rigen el sistema jurídico mexicano.
Por estas razones, presento esta iniciativa la cual busca que los conflictos derivados de transferencias electrónicas sean resueltos con la participación de todos los sujetos involucrados y con pleno respeto a las garantías constitucionales de acceso a una justicia completa.
Por ello, propongo adicionar un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 4 con el objeto de que en los juicios orales mercantiles donde se reclame la nulidad de transferencias electrónicas bancarias, será requisito llamar a juicio como tercero, al o los titulares de las cuentas receptoras beneficiarias de los recursos objeto de la litis. La institución de crédito demandada, a petición y requerimiento de la autoridad judicial, deberá auxiliar al juez a conocer la identidad y localización del o los titulares de las cuentas receptoras beneficiarias de los recursos, para efectos de que pueda ordenarse la notificación correspondiente.
La transformación digital de los servicios financieros ha generado nuevas oportunidades para millones de mexicanos, pero también ha creado nuevos riesgos y nuevas formas de vulneración patrimonial que el legislador no puede ignorar.
Frente a esta realidad, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar que los mecanismos de impartición de justicia evolucionen al mismo ritmo que las transformaciones tecnológicas de la sociedad.
La presente iniciativa parte de una convicción fundamental, la tecnología debe estar al servicio de las personas y no convertirse en un obstáculo para el acceso a la justicia. Por ello, propone que quienes resultaron beneficiarios de los recursos cuya transferencia se controvierte tengan la oportunidad de comparecer al procedimiento y aportar los elementos necesarios para que el juzgador pueda resolver con pleno conocimiento de los hechos.
Las y los legisladores del Partido Revolucionario Institucional sostenemos que la modernización del país no puede limitarse a la digitalización de los servicios financieros; debe comprender también la modernización de las instituciones encargadas de proteger los derechos de las personas. La innovación tecnológica debe ir acompañada de mayores garantías jurídicas, de mayor certeza procesal y de una tutela judicial verdaderamente efectiva.
A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:
Esta iniciativa constituye una medida legislativa eficaz ante el crecimiento acelerado de la banca electrónica, las transferencias inmediatas y los sistemas digitales de pago ha superado, en muchos aspectos, la capacidad de adaptación de las normas procesales que regulan la resolución de los conflictos derivados de estas operaciones.
Hoy, miles de usuarios realizan diariamente movimientos electrónicos por montos que representan una parte sustancial de su patrimonio, de sus ahorros familiares, de sus actividades productivas o de sus fuentes de ingreso.
Por ello, esta iniciativa representa una respuesta responsable, equilibrada y acorde con las exigencias del México contemporáneo. Su aprobación permitirá fortalecer la protección del patrimonio de los usuarios del sistema financiero, robustecer el derecho de audiencia de quienes puedan verse afectados por una resolución judicial y consolidar un modelo de justicia mercantil más completo, más eficiente y más cercano a las necesidades reales de la sociedad mexicana.
Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1390 bis 4 del Código de Comercio
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 4, recorriéndose el subsecuente, del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1390 Bis 4.- El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.
En los juicios orales mercantiles donde se reclame la nulidad de transferencias electrónicas bancarias, para una mejor apreciación de los hechos y resolución, se deberá llamar a juicio al o los titulares de las cuentas receptoras beneficiarias de los recursos objeto de la litis. La institución de crédito demandada, al ser requerida, deberá auxiliar al juez para conocer la identidad y localización del o los titulares de las cuentas receptoras beneficiarias de los recursos, para efectos de que puedan ser llamados a juicio y aleguen lo que a derecho corresponda.
Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican.
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas:
1 https://expansion.mx/economia/2024/09/06/usuarios-banca-movil-en-mexico -2024-cnbv
2 https://www.informador.mx/economia/Condusef-revela-que-han-bajado-recla maciones-contra- bancos-en-2024-20240712-0107.html
3 https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/01/14/economia/repuntaron-40-las-quejas-por-compras-en-internet-no
-reconocidas-en-2024-indica-la-condusef-9408
4 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005716
5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012656
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Junio 10 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, en materia de educación sobre el cuidado animal, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79, fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. El abandono de animales de compañía como problemática estructural y la necesidad de una intervención preventiva desde la educación
En México los animales de compañía han dejado de ser concebidos únicamente como mascotas para convertirse en integrantes de la familia, estableciendo vínculos afectivos profundos y cotidianos con las personas.
Sin embargo, esta realidad convive con una contradicción estructural: millones de estos animales que alguna vez formaron parte de un hogar terminan en situación de abandono. De acuerdo con la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en nuestro país existen al menos 29.7 millones de perros y gatos en situación de calle, y cada año se abandonan alrededor de 500 mil más, lo que evidencia una problemática persistente que no se origina en la vida callejera, sino en procesos fallidos de adopción y posterior desvinculación familiar.1
La sobrepoblación de animales en entornos urbanos y sin hogar es una problemática real alrededor de todo el vasto territorio mexicano y forma parte de una realidad que representa una ruptura en la responsabilidad social asociada al cuidado de los seres sintientes.
La mayoría de los animales en situación de calle no nacieron en ella, sino que fueron previamente integrados a un núcleo familiar del cual fueron posteriormente desechados, lo que pone de relieve que el problema central no es únicamente la existencia de animales callejeros, sino la falta de conciencia sobre lo que implica adoptar y cuidar a un animal de compañía.
En este contexto, especialistas de la UNAM han señalado que una parte sustancial del problema radica en decisiones de adopción impulsivas y en la ausencia de información sobre las responsabilidades reales que conlleva la tenencia de un animal, lo que deriva en abandono cuando cambian las condiciones de vida de las personas. pone de relieve que el problema central no es únicamente la existencia de animales callejeros, sino la falta de conciencia sobre lo que implica adoptar y cuidar a un animal de compañía.
El abandono no es sólo de quienes sueltan a un animal en una carretera, involucra a toda la sociedad: las familias que adoptan sin preparación, a quienes permiten la reproducción sin control, a quienes regalan animales como si fueran objetos, al mercado que promueve el consumo de animales sin comprometerse con su bienestar animal, a escuelas que no educan en el vínculo interespecie y a gobiernos que no asignan recursos ni articulan soluciones de largo plazo. 2
En México, miles de familias han recurrido a la adopción como el primer paso para integrar a un perro o un gato a su núcleo familiar; no obstante, este acto implica una responsabilidad que requiere una reflexión previa informada.
Antes de adoptar un animal de compañía, resulta indispensable valorar si se cuenta con las condiciones necesarias económicas, de espacio y de tiempo para garantizar una vida digna.
Asimismo, es fundamental comprender que la adopción conlleva obligaciones permanentes, como la atención médica, los esquemas de vacunación y los cuidados continuos a lo largo de toda su vida, en el entendido de que se trata de seres sintientes cuyo bienestar depende directamente de quienes asumen su tutela.
Lo anterior tiene como resultado una cifra preocupante ya que se estima que únicamente 1 de cada 10 procesos de adopción resulta exitoso, lo que revela que una proporción significativa de animales regresa a condiciones de abandono.
En este contexto, la UNAM han señalado que una parte sustantiva del problema radica en decisiones de adopción impulsivas y en la ausencia de información sobre las responsabilidades reales que conlleva la tenencia de un animal, lo que deriva en abandono cuando cambian las condiciones de vida de las personas.3
En este mismo sentido, cabe señalar que México es el país donde más de 1 mil 300 animales son abandonados cada día, una cifra que preocupa ya que supera los 500 mil animales al año. Lo anterior da muestra de un problema estructural de educación y conciencia colectiva sobre el valor que le damos a aquellos que no pueden alzar la voz y sobre todo desde aquello que se ha dejado de hacer para que esto no suceda.4
Esta situación, también genera efectos a nivel local que trascienden el bienestar animal, al incidir en la salud pública y en la convivencia social, particularmente en contextos urbanos donde el incremento de animales en situación de calle puede representar riesgos sanitarios y tensiones comunitarias.
A nivel local, la problemática del abandono animal adquiere una dimensión particularmente visible en la Ciudad de México, donde se estima la existencia de más de 1.2 millones de perros en situación de calle, con cifras de abandono que pueden alcanzar hasta 500 mil animales al año.
Esta situación ha generado una presión significativa sobre los refugios, las organizaciones de la sociedad civil y los servicios públicos encargados del control y bienestar animal. La magnitud del fenómeno en la capital del país evidencia que el abandono no es un evento aislado, sino una práctica recurrente asociada a decisiones de adopción sin la información ni la preparación necesarias.5
En la zona metropolitana de Guadalajara, la problemática presenta características similares, con un incremento sostenido en la población de perros y gatos en situación de calle, particularmente en áreas urbanas con alta densidad poblacional.
Diversos reportes señalan que los centros de control animal y refugios enfrentan condiciones de saturación, lo que refleja una capacidad limitada para atender el flujo constante de animales abandonados. Este escenario pone de manifiesto que el abandono no solo es consecuencia de factores económicos o urbanos, sino también de la ausencia de una cultura de tenencia responsable, lo que refuerza la necesidad de intervenir desde el ámbito educativo.6
En el caso de Nuevo León, particularmente en la zona metropolitana de Monterrey, el crecimiento de la población de animales en situación de calle ha sido identificado como un problema en expansión, asociado al desarrollo urbano acelerado y a la falta de mecanismos preventivos eficaces.
Autoridades locales y organizaciones civiles han advertido sobre el aumento de reportes relacionados con abandono y maltrato animal, así como sobre la presión que esto genera en los servicios municipales.
Esta tendencia confirma que, más allá de las particularidades regionales, el abandono animal responde a patrones estructurales vinculados a la falta de información y conciencia sobre la responsabilidad que implica la adopción de un animal de compañía.7
A nivel internacional, el bienestar animal ha sido conceptualizado a través de estándares ampliamente reconocidos como las denominadas Cinco Libertades, las cuales establecen que todo animal bajo cuidado humano debe estar libre de hambre y sed, de incomodidad, de dolor, lesión o enfermedad, de miedo y angustia, así como contar con la posibilidad de expresar su comportamiento natural. Estas libertades constituyen el umbral mínimo para garantizar condiciones dignas a los animales de compañía y han sido adoptadas como referencia en políticas públicas y marcos normativos a nivel internacional. Sin embargo, su cumplimiento depende, en gran medida, del grado de conocimiento y conciencia de quienes asumen la responsabilidad de su cuidado.8
En este sentido, la persistencia del abandono animal evidencia no solo una falla en los mecanismos de control, sino una brecha formativa en la sociedad respecto a estos principios básicos, lo que refuerza la necesidad de incorporar, desde la educación básica, contenidos específicos que permitan comprender y materializar dichas condiciones en la vida cotidiana.
La evidencia muestra que su origen no se encuentra únicamente en factores económicos o de infraestructura, sino en la falta de información, conciencia y formación sobre las responsabilidades que implica la adopción de un ser sintiente.
Por ello, resulta insuficiente continuar abordando el problema exclusivamente mediante medidas correctivas o de control poblacional, por lo que se vuelve necesario transitar hacia un enfoque preventivo que atienda sus causas de origen. Bajo esta lógica, la educación básica se posiciona como un instrumento fundamental para formar, desde edades tempranas, una cultura de tenencia responsable, empatía y respeto hacia los animales de compañía, lo que justifica la necesidad de fortalecer el marco normativo educativo en esta materia.
2. Fortalecimiento de la educación básica como herramienta para la promoción de la tenencia responsable y el bienestar animal
El modelo educativo vigente en México, en el marco de la Nueva Escuela Mexicana, se caracteriza, entre muchos elementos, por una estructura curricular flexible basada en programas sintéticos organizados por fases de aprendizaje, los cuales constituyen un punto de partida para la práctica docente. De acuerdo con dichos programas, las maestras y los maestros, en ejercicio de su autonomía profesional, determinan los contenidos y procesos de desarrollo de aprendizaje a partir de la contextualización de la realidad de sus comunidades, lo que permite adaptar la enseñanza a las necesidades específicas de niñas y niños.9
Este enfoque representa un avance significativo en la construcción de una educación contextualizada y pertinente; sin embargo, también implica que ciertos temas de relevancia social pueden no ser abordados de manera sistemática o uniforme en todos los entornos escolares. En particular, contenidos relacionados con la tenencia responsable de animales de compañía y la prevención del abandono animal dependen, en gran medida, de la decisión pedagógica de cada docente, lo que limita su alcance como herramienta preventiva a nivel nacional.
En este sentido, si bien los programas educativos contemplan valores generales como el respeto a los seres vivos, la empatía y la responsabilidad comunitaria, estos no se traducen necesariamente en aprendizajes específicos sobre las implicaciones reales de la adopción y cuidado de animales de compañía. La ausencia de una orientación clara en esta materia genera una brecha entre los principios formativos y su aplicación práctica en la vida cotidiana
Por otro lado, el catálogo oficial de libros de texto gratuitos de educación primaria permite identificar que los materiales educativos vigentes se estructuran bajo un modelo pedagógico basado en proyectos y campos formativos, tales como Proyectos de aula, Proyectos comunitarios y Nuestros saberes, los cuales buscan articular el aprendizaje a partir de la realidad social de las y los estudiantes.10
Este enfoque, si bien fortalece la contextualización de la enseñanza, implica que los contenidos específicos dependen en gran medida del diseño pedagógico que realice cada docente, lo que puede generar variaciones en la incorporación de temáticas relevantes. En consecuencia, problemáticas como la tenencia responsable de animales de compañía y la prevención del abandono animal no cuentan con una garantía de abordaje sistemático dentro del proceso educativo, pese a su relevancia social.
Además, en el análisis académico de los materiales educativos vigentes, se ha señalado que los libros de texto gratuitos constituyen únicamente uno de los elementos dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje, el cual involucra a docentes, familias y comunidades en un entorno educativo más amplio. En este sentido, diversos estudios han identificado la necesidad de fortalecer la articulación entre los contenidos educativos y los programas de aprendizaje, a fin de garantizar una formación integral y pertinente.11
Adicionalmente, diversas iniciativas a nivel local han comenzado a vincular el ámbito educativo con la atención al abandono animal, mediante el desarrollo de materiales pedagógicos y proyectos comunitarios orientados a la concientización y el cuidado de animales de compañía. Estas experiencias evidencian que la educación puede constituirse como una herramienta eficaz para incidir en la prevención del abandono, al generar conocimiento y sensibilidad social desde edades tempranas.12
En este orden de ideas, la Ley General de Educación establece que la educación debe orientarse al desarrollo integral de las personas y al fortalecimiento de valores que permitan la convivencia armónica en sociedad, así como el respeto al entorno y a los seres vivos.
Bajo este marco, la incorporación de contenidos específicos en materia de bienestar animal y tenencia responsable no constituye una ampliación ajena al sistema educativo, sino una evolución coherente con sus propios fines y principios.
En consecuencia, la presente iniciativa busca fortalecer los instrumentos educativos existentes, dotándolos de una orientación clara que permita atender de manera preventiva una problemática social relevante, garantizando que la formación de niñas, niños y adolescentes incluya elementos que fomenten la responsabilidad, la empatía y el cuidado de los animales de compañía.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación
Único. Se reforma la fracción XXV y se adiciona la fracción XXVI al artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I a XXIV...
XXV. El fomento del bienestar animal, el reconocimiento de los animales como seres sintientes y la promoción de la tenencia responsable de animales de compañía, así como la prevención del abandono animal, y
XXVI. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las adecuaciones necesarias a los planes y programas de estudio de educación básica para incorporar los contenidos previstos en el presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las acciones que, en su caso, se deriven del presente Decreto se realizarán en el ámbito de las atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria de las dependencias competentes.
Notas
1 Pepe Herrera & Diana Rojas. UNAM: soluciones al abandono de perros y gatos en México. Revista UNAM Global. 5 de septiembre de 2024. Ver en:https://unamglobal.unam.mx/global_revista/unam-soluciones-al-abandon o-de-perros-y-gatos-en-mexico/
2 Trinidad Ferreiro. 29.7 millones de perros y gatos viven en las calles de México. Question Mark. 26 de enero de 2026. Ver en: https://questionmark.com.mx/29-7-millones-de-perros-y-gatos-viven-en- las-calles-de-mexico/
3 Op Cit.Pepe Herrera & Diana Rojas, Pp 1
4 Carmela Rivero. El hogar roto: qué dice el abandono animal sobre México. Forbes. 6 de agosto de 2025. Ver en: https://forbes.com.mx/el-hogar-roto-que-dice-el-abandono-animal-sobre-m exico/
5 Edrei Duron. Crisis en México: 30 millones de animales callejeros en 2026. A tiempo. 27 de enero de 2026. Ver en: https://atiempo.tv/medio-ambiente/animales-callejeros-en-mexico/
6 Óp. Cit
7 Óp. Cit.
8 Animal Human Society. The Five Freedoms for Animals. S.f. Ver en: https://www.animalhumanesociety.org/health/five-freedoms-animals
9 Secretaria de Educación Pública (SEP). Programas Sintéticos para la Educación Primaria. S.f.Ver en: https://educacionbasica.sep.gob.mx/programas-de-estudio-para-la-educaci on-preescolar- primaria-y-secundaria-programas-sinteticos-de-las-fases-1-a-6/
10 Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (Conaliteg). S.f. Ver en: https://libros.conaliteg.gob.mx/primaria.html
11 Patricia Rosas Chavez & Brenda González Pérez. Análisis de los nuevos libros de texto gratuitos Volumen I. Preceptos normativos y temas específicos. Universidad Autónoma de Guadalajara. 2023. Pp 9. Ver en: https://itralicuaad.udg.mx/sites/default/files/docs/01.pdf
12 Jessica Santiago. Libros que rescatan: iniciativa impulsa educación y apoyo a animales abandonados. Debate Sinaloa. 26 de abril de 2026. Ver en: https://www.debate.com.mx/sinaloa/losmochis/libros-que-rescatan-iniciat iva-impulsa-educacion-y- apoyo-a-animales-abandonados-20260426-0021.html
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 10 de junio de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Junio 10 de 2026.)
Que reforma el artículo 23 de la Ley General de Educación, a fin de fortalecer los mecanismos de consulta y coordinación con las entidades federativas en el diseño y actualización de los planes y programas de estudio, recibida de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley General de Educación, a fin de fortalecer los mecanismos de consulta y coordinación con las entidades federativas en el diseño y actualización de los planes y programas de estudio, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a recibir educación y establece la rectoría del Estado en la materia, correspondiendo a la federación, las entidades federativas y los municipios concurrir al cumplimiento de los fines educativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. La Ley General de Educación reconoce que los planes y programas de estudio deben responder a la diversidad de saberes, así como a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas y territoriales de las comunidades educativas, con el propósito de garantizar la pertinencia de los procesos de enseñanza y aprendizaje en las distintas regiones del país.
3. El artículo 23 de la Ley General de Educación prevé que la Secretaría de Educación Pública considere la opinión de los gobiernos de las entidades federativas para la elaboración de los planes y programas de estudio; sin embargo, la legislación vigente no establece mecanismos específicos para la recepción, análisis, valoración y seguimiento de dichas opiniones, lo que limita la participación institucional de las autoridades educativas locales.
4. Fortalecer los mecanismos de consulta y coordinación entre la federación y las entidades federativas permite consolidar un federalismo educativo cooperativo, sin menoscabo de la facultad de la Secretaría de Educación Pública para determinar los planes y programas de estudio, favoreciendo la incorporación de propuestas relacionadas con las realidades culturales, regionales y locales, a fin de fortalecer la pertinencia y contextualización de los procesos educativos.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 23 de la Ley General de Educación, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
Al abordar el diseño de políticas públicas de alcance nacional, especialmente hablando de la educación, resulta indispensable reconocer la complejidad y diversidad que caracteriza al Estado mexicano. Sobre este punto, el jurista Juan Ferrando Badía señala que una nación se integra a partir de elementos compartidos como el territorio, la cultura, la economía, el sistema político e incluso ciertas manifestaciones religiosas asumidas colectivamente por sus habitantes.1 Si bien México constituye jurídicamente un Estado nacional, la realidad social del país se distingue por una extraordinaria pluralidad de identidades, culturas, tradiciones y formas de organización que conviven dentro de un mismo marco constitucional.
Esta diversidad encuentra reflejo en las dimensiones del territorio nacional. México cuenta con una superficie de un millón 960 mil 647 kilómetros cuadrados, extensión que lo ubica entre los países más grandes del mundo y en la que podrían caber aproximadamente veinticuatro países europeos.2 A lo largo de este vasto territorio se desarrollan condiciones geográficas sumamente distintas, que incluyen montañas, valles, llanuras, selvas, desiertos, lagos, ríos y lagunas. Del mismo modo, existe una amplia variedad climática, con regiones de clima cálido húmedo, cálido subhúmedo, seco, semiseco, muy seco, templado húmedo, templado subhúmedo, semifrío y frío.3
La pluralidad mexicana también se expresa en el ámbito cultural y social. De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el país convergen diversas expresiones religiosas agrupadas en múltiples credos y denominaciones, según datos del Inegi en México hay cuatro tipos de credos religiosos, divididos entre catorce grupos religiosos y más de 50 denominaciones religiosas.4 Asimismo, México posee una de las mayores riquezas lingüísticas del mundo, al reconocer 69 lenguas nacionales: el español y 68 lenguas indígenas con sus respectivas variantes lingüísticas.5 A ello se suman las particularidades históricas, económicas, productivas, sociales y culturales que distinguen a cada entidad federativa y que configuran realidades profundamente distintas entre sí.
En consecuencia, resulta difícil sostener que las necesidades educativas de una comunidad indígena en la sierra Tarahumara, de una localidad pesquera en la península de Yucatán, de una zona agrícola del Bajío o de una gran metrópoli como la Ciudad de México sean idénticas. Si bien los planes y programas de estudio deben preservar una visión nacional común que garantice la igualdad de oportunidades educativas, también es necesario que existan mecanismos institucionales que permitan incorporar las particularidades regionales y locales que enriquecen el proceso educativo.
Por otro lado, los planes y programas de estudio constituyen los instrumentos fundamentales que orientan los contenidos, métodos, objetivos y procesos de enseñanza dentro del Sistema Educativo Nacional. A través de ellos se define qué conocimientos, habilidades, valores y competencias deberán adquirir las y los educandos en cada nivel educativo.
Por lo anterior, su diseño debe partir del reconocimiento de que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes se desarrollan en contextos distintos y enfrentan realidades sociales, culturales, económicas y territoriales diversas. Cuando los contenidos educativos toman en consideración las características y necesidades de los educandos y de las comunidades en las que viven, el aprendizaje adquiere mayor significado, favorece la inclusión, fortalece la identidad cultural y contribuye al desarrollo integral de las personas, permitiendo que la educación responda de manera más efectiva a los desafíos de cada región del país.
Por ello, fortalecer la participación de las entidades federativas en los procesos de consulta y coordinación para la elaboración y actualización de los planes y programas de estudio no sólo es congruente con la diversidad que caracteriza al país, sino que constituye una herramienta para lograr una educación más pertinente, contextualizada y cercana a las realidades que viven las comunidades educativas en las distintas regiones de México.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley General de Educación, a fin de fortalecer los mecanismos de consulta y coordinación con las entidades federativas en el diseño y actualización de los planes y programas de estudio
Artículo Único. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 23 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 23. ...
Para tales efectos, la Secretaría considerará la opinión de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. La Secretaría establecerá mecanismos periódicos de consulta y coordinación para su recepción, análisis y valoración. De igual forma, tomará en cuenta aquello que, en su caso, formule la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.
Las autoridades educativas de los gobiernos de las entidades federativas y municipios podrán solicitar a la Secretaría actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter cultural, regional, local, contextual, situacional del proceso de enseñanza aprendizaje, así como otros contenidos que contribuyan a fortalecer la pertinencia y contextualización de los procesos educativos, siempre que sean compatibles con los fines, principios y criterios previstos en la presente ley.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 FERRANDO BADÍA, Juan, La Nación, Dialnet, 1975, pp.20, [consulta: 30 de mayo de 2026].
2 INEGI, Usa la estadística y la geografía para descubrir México: Extensión territorial de México, [Base de datos] https://cuentame.inegi.org.mx/descubre/geografia/extension_territorial/ [consulta: 30 de mayo de 2026].
3 INEGI, Usa la estadística y la geografía para descubrir México: México, la riqueza de sus climas, [Base de datos] https://cuentame.inegi.org.mx/descubre/geografia/climas/ [consulta: 30 de mayo de 2026].
4 INEGI, Clasificación de religiones 2020, [Base de
datos]
https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825197261.pdf [consulta: 30 de
mayo de 2026].
5 Secretaría de Cultura, ¿Sabías que en México hay 68 lenguas indígenas, además del español? Gobierno de México, 21 de febrero de 2018, México. [en línea], https://www.gob.mx/cultura/articulos/lenguas-indigenas?idiom=es [consulta: 30 de mayo de 2026].
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Junio 10 de 2026.)
Que reforma el artículo 6, fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el artículo cuadragésimo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de marzo de 2007, en materia de seguridad social para las personas trabajadoras por honorarios, recibida del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, diputado integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6, fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el artículo cuadragésimo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, en materia de seguridad social para las personas trabajadoras por honorarios, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la seguridad social es reconocido en numerosos instrumentos de derechos humanos, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considerado como un derecho fundamental para garantizar una vida digna.1
La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que la garantizar la seguridad social para todas las personas trabajadoras, constituye un derecho humano básico indispensable para alcanzar el bienestar físico, mental y social de la población a nivel global.
La importancia de este derecho se centra en los siguientes ejes clave:
Acceso universal a la salud: asegura que todas las personas reciban servicios sanitarios integrales y de calidad sin sufrir dificultades financieras.
Reducción de desigualdades: protege a los individuos más vulnerables frente a las crisis económicas, la enfermedad y la exclusión social.
Protección del bienestar integral: garantiza medios de subsistencia ante contingencias como accidentes laborales, enfermedades profesionales, maternidad o vejez.2
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) en su observación general número 19 establece las siguientes características esenciales del derecho a la seguridad social:
Disponibilidad: Los estados deben garantizar un sistema de seguridad social establecido por ley, financiado colectivamente y administrado de manera transparente para cubrir las principales contingencias sociales (desempleo, enfermedad, vejez, discapacidad).
Accesibilidad: los regímenes deben ser accesibles para todos sin discriminación. Esto incluye la accesibilidad física a las instalaciones, la asequibilidad económica de las cotizaciones o prestaciones, y el acceso a la información sobre los derechos.
Adecuación y suficiencia: las prestaciones, ya sean en efectivo o en especie, deben ser de un importe y duración suficientes para garantizar a cada persona y a su familia un nivel de vida digno y protegerlos contra la pobreza.
No discriminación e igualdad: el acceso a la seguridad social debe estar garantizado sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, origen social o cualquier otra condición.
Participación: los beneficiarios y la sociedad civil deben tener derecho a participar en la administración y el diseño de los sistemas de seguridad social.
Respeto, protección y garantía: son las tres obligaciones principales de los estados para implementar políticas que protejan a los individuos frente a contingencias que mermen sus ingresos o aumenten sus gastos médicos.3
En México, el derecho humano a la seguridad social constituye una prerrogativa reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar en el artículo 123 constitucional la obligación del Estado de garantizar condiciones laborales dignas y protección social para las personas trabajadoras al servicio de los poderes públicos.
La relación jurídica de trabajo entre el Estado y sus servidores públicos se deriva de un nombramiento formal emitido por el titular de la dependencia o por figurar en las listas de raya, es decir existe una relación laboral derivada de dicho nombramiento, asegurando que el servidor público actúe bajo los principios de legalidad y lealtad.
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE), en su artículo 6, fracción XXIX, reconoce como persona trabajadora a aquellas que perciben emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios, al señalar lo siguiente:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XXVIII. ...
XXIX. Trabajador o persona trabajadora, aquella a la que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que preste sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluida en las listas de raya de las personas trabajadoras temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidas en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año;
XXX. a XXXI. ....4
Sin embargo, en la práctica administrativa federal por lo que se refiere a la contratación de personal bajo el régimen de honorarios, mediante las cuales miles de personas desarrollan funciones permanentes, subordinadas y continuas para dependencias y entidades públicas, no cuentan un con un acceso pleno a servicios médicos, seguros, pensiones, riesgos de trabajo y demás prestaciones derivadas del régimen de seguridad social previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por condicionar la prestación del derecho a la seguridad social al cumplimiento de un año de trabajo.
En ese sentido, resulta indispensable adecuar la LISSSTE para incorporar expresamente a las personas contratadas por honorarios cuando exista prestación personal, subordinada o continua de servicios para instituciones públicas federales, sin que exista de por medio el limitante de la temporalidad que se señala, la cual equivale a un año ininterrumpido, otorgado el derecho de seguridad social desde el inicio de la prestación de sus servicios, lo que permitirá reconocerlos como sujetos de aseguramiento obligatorio, fortaleciendo el principio de igualdad y no discriminación entre personas trabajadoras del sector público.
A continuación, se presenta cuadro comparativo para visibilizar la propuesta de modificaciones:
Como es de observarse, resulta necesario continuar salvaguardando los derechos laborales de las personas trabajadoras acorde a los principios de justicia y equidad.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 6, fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el artículo cuadragésimo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, en materia de seguridad social para las personas trabajadoras por honorarios
Artículo Primero. Se reforma el artículo 6, fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XXVIII. ...
XXIX. Trabajador o persona trabajadora, aquella a la que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que preste sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluida en las listas de raya de las personas trabajadoras temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidas en las listas de raya; y tendrán derecho a su incorporación obligatoria al régimen de seguridad social previsto en esta Ley, desde el inicio de la prestación de sus servicios.
XXX. a XXXI. ...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo cuadragésimo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, para quedar como sigue:
Cuadragésimo Tercero. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social, desde el inicio de la prestación de sus servicios.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de su entrada en vigor, las dependencias y entidades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para regularizar la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de las personas contratadas bajo el régimen de honorarios.
Notas
1 Para consulta en: https://www.ohchr.org/es/social-security
2 Para consulta en: https://acnudh.org/wp-content/uploads/2022/02/13-El-derecho-humano-a-la - seguridad-social.pdf
3 Para consulta en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/key_points_social_protection. docx
4 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Junio 10 de 2026.)
Que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para establecer un sistema de incentivos e instrumentos sobre desarrollo sustentable, recibida del diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, diputado federal Miguel Ángel Guevara Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México enfrenta desafíos ambientales cada vez más complejos relacionados con el cambio climático, la contaminación atmosférica, la sobreexplotación de recursos naturales, la gestión de residuos, el estrés hídrico, la pérdida de biodiversidad y el crecimiento urbano desordenado. Estos fenómenos afectan directamente la calidad de vida de millones de personas y representan una presión creciente sobre los ecosistemas y las capacidades institucionales de los gobiernos locales.1 El deterioro ambiental ya no constituye únicamente una preocupación ecológica; actualmente representa un problema económico, sanitario, territorial y social de gran magnitud. Las afectaciones derivadas de contaminación del aire, escasez de agua, inundaciones, incendios forestales, degradación de suelos, deficiente manejo de residuos sólidos y expansión urbana sin planeación generan costos crecientes para las finanzas públicas, reducen la competitividad territorial y afectan directamente el bienestar de la población.2
Los municipios desempeñan un papel estratégico en la protección ambiental debido a que son el nivel de gobierno más cercano a la ciudadanía y concentran atribuciones fundamentales relacionadas con el ordenamiento territorial, el manejo de residuos sólidos urbanos, la regulación del desarrollo urbano, la prestación de servicios públicos, la movilidad, el mantenimiento de áreas verdes, la protección de ecosistemas locales y la aplicación de diversas disposiciones ambientales. Desde el ámbito municipal se toman decisiones que inciden directamente en la calidad del entorno: la planeación del crecimiento urbano, la autorización de usos de suelo, la gestión de parques y jardines, la recolección y disposición de residuos, la conservación de espacios públicos, la atención a denuncias ciudadanas y la regulación de actividades que pueden generar impactos ambientales. Además, la acción municipal resulta determinante porque muchos de los problemas ambientales se manifiestan primero en el territorio local. La acumulación de residuos en calles, barrancas o cuerpos de agua; la pérdida de áreas verdes por expansión urbana; la falta de infraestructura para movilidad sustentable; la presión sobre los servicios públicos; la contaminación por actividades económicas; y la vulnerabilidad frente a inundaciones, sequías o altas temperaturas son fenómenos que afectan de manera inmediata la vida cotidiana de las personas. Por ello, los municipios no solo deben ser vistos como ejecutores administrativos, sino como actores clave para prevenir riesgos, ordenar el territorio y construir comunidades más sostenibles y resilientes.
Sin embargo, las capacidades institucionales municipales en materia ambiental presentan profundas desigualdades. Mientras algunos municipios han impulsado políticas innovadoras relacionadas con reciclaje, movilidad sustentable, eficiencia energética, digitalización ambiental, protección de áreas naturales, gestión hídrica, infraestructura verde, reforestación urbana o reducción de emisiones contaminantes, otros continúan enfrentando rezagos importantes derivados de limitaciones presupuestarias, técnicas y administrativas. En muchos casos, las áreas ambientales municipales operan con personal insuficiente, baja capacidad de inspección, escasa información territorial actualizada, limitada coordinación interinstitucional y pocos recursos para dar continuidad a programas ambientales de largo plazo. Esta desigualdad institucional provoca que la protección ambiental dependa, en buena medida, de la capacidad administrativa, financiera y técnica de cada municipio. Como resultado, existen territorios que logran avanzar en prácticas de sostenibilidad, conservación ecológica y mejora urbana, mientras otros enfrentan mayores dificultades para cumplir incluso con funciones básicas de prevención, vigilancia, planeación y atención ambiental. Por ello, resulta necesario fortalecer las capacidades municipales y generar mecanismos que reconozcan, incentiven y acompañen a los gobiernos locales que implementen mejores prácticas ambientales en beneficio de sus comunidades.
Actualmente, el diseño de los mecanismos de coordinación y asignación de recursos públicos no incorpora de manera suficiente incentivos vinculados con resultados ambientales verificables. En la práctica, esto significa que municipios que realizan esfuerzos relevantes para mejorar su desempeño ambiental reciben condiciones similares a aquellos que mantienen rezagos importantes en materia de sostenibilidad, protección ecológica o gestión ambiental.3 Lo anterior genera un problema de incentivos públicos. El sistema actual no reconoce suficientemente a los municipios que implementan mejores prácticas ambientales, fortalecen capacidades institucionales o desarrollan políticas locales sostenibles. La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: la protección ambiental también debe construirse desde el fortalecimiento institucional de los gobiernos locales.
Las políticas ambientales más exitosas a nivel internacional han demostrado que los incentivos positivos pueden generar mejores resultados que los esquemas exclusivamente sancionatorios. Diversos organismos internacionales, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, han señalado la importancia de fortalecer mecanismos de gobernanza ambiental multinivel, reconociendo el papel estratégico de ciudades y municipios en el cumplimiento de metas climáticas y de sostenibilidad.4 El objetivo del Desarrollo Sostenible establece la necesidad de construir ciudades y comunidades sostenibles, resilientes e incluyentes, al mismo tiempo que se reconoce la urgencia de adoptar medidas inmediatas para combatir el cambio climático y mitigar sus efectos sobre la población y los ecosistemas. Bajo esta perspectiva, los gobiernos municipales han adquirido un papel cada vez más relevante dentro de la agenda ambiental, debido a que son el nivel de gobierno más apegado a la ciudadanía y el primero en enfrentar muchas de las consecuencias derivadas del deterioro ambiental, el crecimiento urbano desordenado y la presión sobre los recursos naturales.
En México, diversos municipios han comenzado a implementar políticas públicas orientadas a fortalecer la sostenibilidad urbana y la protección ambiental, particularmente mediante acciones relacionadas con la separación y reciclaje de residuos, la reducción de emisiones contaminantes, la promoción de movilidad sustentable, el impulso a infraestructura verde, la eficiencia energética, la recuperación de espacios públicos, la protección de áreas naturales, la gestión integral del agua y la digitalización de trámites ambientales. Asimismo, algunas administraciones locales han comenzado a desarrollar estrategias de adaptación climática, programas de reforestación urbana, sistemas de captación de agua pluvial y mecanismos de monitoreo ambiental, buscando reducir impactos ecológicos y mejorar la calidad de vida de la población. Sin embargo, estos esfuerzos continúan siendo aislados y muchas veces carecen de incentivos institucionales, instrumentos económicos o mecanismos de reconocimiento que permitan fortalecerlos y replicarlos en otras regiones del país.5
La presente iniciativa tiene como objetivo crear un Sistema de Incentivos e Instrumentos sobre Desarrollo Sustentable dirigido a reconocer, promover y fortalecer a los municipios que acrediten avances verificables en desempeño ambiental, sostenibilidad, protección ecológica, gestión integral de residuos, manejo sustentable del agua, reducción de emisiones contaminantes, protección de áreas verdes, movilidad sustentable y demás acciones orientadas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. El objetivo no consiste en generar cargas burocráticas adicionales ni establecer mecanismos discrecionales de asignación de recursos, sino promover un modelo de mejora continua basado en resultados medibles, criterios objetivos, indicadores técnicos y mecanismos transparentes de evaluación ambiental.
El Sistema de Incentivos e Instrumentos sobre Desarrollo Sustentable permitirá impulsar una cultura institucional orientada al fortalecimiento de políticas públicas sostenibles y de mejora continua en los gobiernos municipales, promoviendo el desarrollo de capacidades técnicas y administrativas que permitan atender de manera más eficiente los desafíos ambientales que enfrentan las ciudades y comunidades del país. Asimismo, contribuirá a mejorar indicadores ambientales locales mediante el fortalecimiento de estrategias relacionadas con sostenibilidad urbana, protección ecológica, resiliencia climática y gestión responsable de recursos naturales.
De igual forma, el sistema incentivará la innovación pública ambiental, el diseño de políticas sostenibles de largo plazo, la transparencia en la gestión ambiental y la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, permitiendo generar mecanismos de cooperación institucional orientados a fortalecer modelos locales de desarrollo sustentable. Además, favorecerá la generación de una competencia positiva entre municipios, incentivando la implementación de mejores prácticas ambientales, el intercambio de experiencias y la consolidación de modelos de gobernanza ambiental más eficientes y modernos. Entre los criterios que podrán considerarse para la evaluación del desempeño ambiental municipal destacan aquellos relacionados con el manejo integral de residuos sólidos, el tratamiento y reúso de agua, la protección y recuperación de áreas verdes, la eficiencia energética, la movilidad sustentable, la reducción de emisiones contaminantes, las acciones de mitigación y adaptación frente al cambio climático, la preservación de biodiversidad, la digitalización de trámites ambientales y el cumplimiento de metas e indicadores ambientales verificables.
Estos elementos permitirán construir mecanismos de evaluación más objetivos, transparentes y orientados a resultados medibles en materia de sostenibilidad y protección ambiental. La implementación de incentivos e instrumentos sobre desarrollo sustentable también representa una herramienta estratégica para fortalecer la resiliencia territorial frente al cambio climático, particularmente en un contexto donde las ciudades mexicanas enfrentan crecientes riesgos relacionados con sequías, inundaciones, contaminación atmosférica y estrés hídrico.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ya reconoce la relevancia de los incentivos y de los instrumentos económicos como herramientas para orientar la política ambiental. En particular, el artículo 21 establece que la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. Asimismo, el artículo 22 distingue los instrumentos económicos de carácter fiscal, financiero y de mercado, por lo que resulta necesario que cualquier propuesta legislativa en esta materia sea congruente con dicha estructura normativa y evite duplicidades.
Por ello, la presente iniciativa no busca crear una atribución aislada dentro del artículo 5o., relativo a las facultades de la Federación, sino incorporar un artículo 21 Bis dentro del capítulo correspondiente a los instrumentos de política ambiental, a fin de establecer un sistema específico que articule incentivos, mecanismos de asistencia técnica, reconocimiento institucional y, en su caso, instrumentos económicos conforme a la propia ley. Con ello, se fortalece la técnica legislativa de la propuesta y se garantiza su congruencia con el diseño normativo vigente de la LGEEPA.
La presente iniciativa encuentra sustento jurídico y constitucional en diversos preceptos que reconocen el derecho a un medio ambiente sano y las obligaciones del Estado mexicano en materia de protección ambiental. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Del mismo modo, el artículo 115 constitucional reconoce las atribuciones municipales relacionadas con servicios públicos, desarrollo urbano y administración territorial.
Con base en estos preceptos, se propone adicionar un artículo 21 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para establecer un Sistema de Incentivos e Instrumentos sobre Desarrollo Sustentable dirigido a reconocer, promover y fortalecer a los municipios que acrediten avances verificables en desempeño ambiental.
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 21. La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
I. a V. ...
Artículo 21 Bis. La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en esta ley, podrán establecer un Sistema de Incentivos e Instrumentos sobre Desarrollo Sustentable dirigido a reconocer, promover y fortalecer a los municipios que acrediten avances verificables en desempeño ambiental, sostenibilidad, protección ecológica, gestión integral de residuos, manejo sustentable del agua, reducción de emisiones contaminantes, protección de áreas verdes, movilidad sustentable y demás acciones orientadas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Los lineamientos, criterios de evaluación, indicadores y mecanismos de operación del Sistema deberán observar principios de objetividad, transparencia, sostenibilidad, mejora continua y evaluación técnica verificable, considerando el carácter ambiental, económico y social del desarrollo sustentable previsto en esta Ley.
Los incentivos y, en su caso, los instrumentos económicos previstos en el Sistema podrán consistir, conforme a la disponibilidad presupuestaria, en acceso preferente a programas de fortalecimiento institucional, asistencia técnica, fondos concursables, mecanismos de coinversión, capacitación, innovación pública ambiental y demás mecanismos orientados a fortalecer las capacidades municipales en materia de desarrollo sustentable, sin perjuicio de los instrumentos económicos previstos en el artículo 22 de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo no mayor a 180 días naturales para emitir los lineamientos generales para la implementación y operación del Sistema de Incentivos e Instrumentos sobre Desarrollo Sustentable previsto en el artículo 21 Bis de esta ley.
Tercero. Los lineamientos generales deberán establecer los criterios de evaluación, indicadores, mecanismos de operación y parámetros técnicos verificables del sistema, considerando aspectos relacionados con gestión ambiental, sostenibilidad, protección ecológica, resiliencia climática y fortalecimiento institucional municipal.
Cuarto. La implementación del sistema deberá realizarse de manera progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Notas
1 https://www.gob.mx/inecc/articulos/estudios-e-investigaciones-281965
2 https://www.gob.mx/inecc
3 https://www.gob.mx/sedatu
4 https://agenda2030lac.org/es/ods/11-ciudades-y-comunidades-sostenibles
5 https://cambioclimatico.gob.mx/reunen-semarnat-e-inecc-a-representantes-de-municipios-mas-vulnerables-para
-implementar-acciones-de-adaptacion-al-cambio-climatico/?utm_source=chatgpt.com
Sede de la Comisión Permanente, 10 de junio de 2026.
Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 10 de 2026.)
Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida de la diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comsión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de junio de 2026
La suscrita, diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez, en nombre propio y de las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
La protección y garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes constituye una de las responsabilidades centrales del Estado mexicano, en tanto que de su ejercicio efectivo depende el desarrollo individual de este grupo poblacional y el bienestar general de la sociedad. La infancia y la adolescencia representan etapas decisivas en la formación física, emocional, cognitiva y social de las personas, por lo que la actuación pública durante estos periodos tiene efectos directos y duraderos a lo largo de la vida.
El orden jurídico nacional ha reconocido de manera progresiva a niñas, niños y adolescentes como titulares plenos de derechos, esta concepción ha transformado el papel del Estado, que hoy se encuentra obligado a diseñar normas, políticas públicas y acciones institucionales orientadas a garantizar condiciones reales para el ejercicio de tales derechos, bajo el principio del interés superior de la niñez.
Dentro de este marco, el derecho a la salud ocupa una posición central debido a su estrecha vinculación con derechos como la alimentación adecuada, la educación, el desarrollo integral y la vida digna. La protección de la salud durante la infancia y la adolescencia exige una aproximación preventiva e integral, sustentada en evidencia científica y en la identificación de los factores que inciden de manera directa en el bienestar físico y mental de este grupo.
En México, la situación de salud de niñas, niños y adolescentes se encuentra marcada, entre otras, por transformaciones sociales, económicas y culturales que han modificado los patrones de alimentación, de actividad física y de organización del tiempo cotidiano. Dichos cambios han generado nuevas formas de riesgo que requieren ser atendidas desde el ámbito legislativo, con el propósito de asegurar que el marco normativo responda a la realidad y desafíos actuales que enfrenta la infancia.
La Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes constituye el eje rector de la política pública en la materia y expresa el compromiso de todas las autoridades con la protección integral de este sector de la población, sin embargo, como todo ordenamiento jurídico, requiere de procesos de actualización que permitan fortalecer la eficacia de los derechos reconocidos y adecuar su contenido a problemáticas en evolución.
En este contexto, resulta pertinente analizar el derecho a la salud y las obligaciones específicas de las autoridades en materia nutrición, actividad física y estilos de vida saludables. La evidencia científica y los datos oficiales muestran que la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad, los trastornos de la conducta alimentaria y el sedentarismo, se han consolidado como problemas estructurales que afectan de manera directa el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
Al respecto, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut 2020-2024), 14.1 por ciento de las niñas y niños menores de cinco años presenta talla baja por desnutrición crónica, mientras que el 4.1 por ciento registra bajo peso y el 1.3 por ciento desnutrición aguda, problemática que se intensifica en contextos de pobreza, marginación y población indígena.1
Paralelamente, el sobrepeso y la obesidad infantil continúan siendo uno de los principales problemas de salud pública ya que se estima que 36.6 por ciento de la población escolar entre 5 y 11 años presenta sobrepeso u obesidad, mientras que en la población adolescente de 12 a 19 años la prevalencia asciende a 40.1 por ciento, lo que significa que más de 12 millones de niñas, niños y adolescentes viven con esta condición en el país.2
A lo anterior se suma el sedentarismo, reconocido a nivel internacional como uno de los principales factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades no transmisibles.3 La Organización Mundial de la Salud ha advertido que la inactividad física es responsable de un porcentaje significativo de la carga mundial de morbilidad y que más de 80 por ciento de los adolescentes no cumple con la recomendación mínima de 60 minutos diarios de actividad física.
En México, únicamente 32.6 por ciento de la población escolar de entre 10 y 14 años realiza en promedio una hora de actividad física de intensidad moderada a vigorosa al menos cuatro días a la semana.4 Asimismo, 35.9 por ciento de los adolescentes entre 15 y 19 años presenta inactividad física y 25 por ciento de este grupo etario mantiene tiempos elevados de comportamiento sedentario.
La persistencia del sedentarismo en niñas, niños y adolescentes representa un factor de riesgo relevante para su salud física y mental ya que se ha documentado que las conductas sedentarias, especialmente aquellas asociadas con el uso prolongado de pantallas como televisión, videojuegos y dispositivos móviles se relacionan directamente con el incremento del sobrepeso y la obesidad, así como con la presencia temprana de enfermedades cardiovasculares y metabólicas.
De manera adicional, los periodos prolongados de inactividad física se vinculan con alteraciones en la condición física general, así como con afectaciones en el desarrollo muscular y óseo. Estas condiciones adquieren especial relevancia durante la infancia y la adolescencia, al tratarse de etapas determinantes para el desarrollo integral.
En el ámbito cognitivo y emocional, el sedentarismo se asocia con menores niveles de atención, memoria y funciones ejecutivas, así como con una mayor prevalencia de ansiedad, depresión, baja autoestima y dificultades en la interacción social, lo que incide negativamente en el bienestar de las niñas, niños y adolescentes.5
En este sentido, la practica regular del deporte constituye una herramienta fundamental para la promoción de la salud, no solo por sus beneficios físicos, sino también por su contribución al desarrollo de las habilidades sociales, valores como la disciplina, el trabajo en equipo, la inclusión y la convivencia pacífica. El deporte, entendido como una actividad formativa, recreativa y accesible, debe ser promovido por el Estado como parte integral de las acciones dirigidas a garantizar el desarrollo pleno de la infancia y la adolescencia.
Es por lo anterior que surge la necesidad de fortalecer acciones orientadas a promover la activación física, la práctica del deporte y en general, los hábitos saludables desde edades tempranas, como medidas fundamentales para prevenir enfermedades y mejorar la calidad de vida de las infancias.
El artículo 50, fracción VIII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece actualmente la coordinación que debe existir entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno para combatir la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable y el fomento del ejercicio físico.
Si bien, esta disposición contempla elementos relevantes de la política preventiva, su redacción no incorpora de manera expresa al sedentarismo como un factor de riesgo ni destaca la práctica regular del deporte como componente estructural de la protección del derecho a la salud.
Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el contenido normativo de dicha fracción, incorporando de manera explícita el combate al sedentarismo y la promoción de la práctica regular del deporte, con el fin de dotar a las autoridades de un mandato más preciso y acorde con la evidencia científica y los estándares internacionales en materia de salud infantil y adolescente.
Adicionalmente, se precisa que la propuesta se sustenta en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho a la protección de la salud y establece el interés superior de la niñez como principio rector de la actuación del Estado.
El artículo 1o. constitucional establece, además, el principio de progresividad de los derechos humanos, que obliga a las autoridades a ampliar y fortalecer su contenido cuando las condiciones sociales y la información disponible así lo demanden. La incorporación expresa del sedentarismo y de la práctica regular del deporte se inscribe en esta lógica de fortalecimiento normativo.
De igual forma, la propuesta de reforma guarda congruencia con la Ley General de Salud, que privilegia la prevención como eje de la política sanitaria, así como con diversas estrategias implementadas tanto en administraciones pasadas como en la actual. Entre ellas destaca de la estrategia Mundial social 2026, impulsada por el gobierno federal a través de la Secretaría de Salud, cuyo objetivo es promover en escuelas y comunidades la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles mendiente acciones orientadas a fomentar la activación física, el autocuidado y la reducción del sedentarismo.6
Si bien se reconoce que en los últimos años distintos gobiernos han colocado en la agenda pública la importancia de combatir el sedentarismo y promover estilos de vida saludables, estas acciones, aunque positivas, no pueden depender únicamente de programas temporales o estrategias administrativas sujetas a cambios de gobierno. Es necesario dar un paso adicional y establecer en la ley bases claras y permanentes que garanticen la implementación de políticas públicas de prevención, con enfoque integral y continuidad institucional.
Finalmente, en el plano internacional, esta propuesta se alinea con la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente con su artículo 24, que reconoce el derecho al disfrute de más alto nivel posible de salud y obliga a los Estados parte a adoptar medidas orientadas a la prevención de la malnutrición y las enfermedades mediante acciones preventivas.7 El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General No. 15, ha señalado que la promoción de estilos de vida saludables, incluida la actividad física regular y el deporte, forman parte esencial del contenido del derecho a la salud.
En suma, el fortalecimiento del marco jurídico en materia de salud infantil y adolescente resulta indispensable para enfrentar los desafíos actuales que inciden en el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Atender de manera preventiva factores de riesgo como el sedentarismo, así como promover condiciones que favorezcan estilos de vida activos y saludables, constituye una responsabilidad ineludible del Estado, orientada a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la salud y el interés superior de la niñez.
Para mayor claridad, a continuación, se compara el texto vigente de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la respectiva propuesta de reforma:
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
I. a VII. ...
Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria y el sedentarismo mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, la práctica deportiva regular, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas;
IX. a XVIII. ...
...
...
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Desnutrición y sobrepeso en menores de cinco años en localidades urbanas y rurales de México. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut 2020-2024). Disponible en: https://saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/17050/12749
2 Prevalencia nacional y estatal de sobrepeso y obesidad en escolares y adolescentes en México y factores asociados. Ensanut 2020-2024 Disponible en: https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2024/doctos/analiticos /17311-Texto%20del%20art%C3%ADculo-92189-1-10-20251118.pdf
3 ¿Cómo afecta el sedentarismo a la salud? La UNAM lo
analiza. UNAM Global Revista. Disponible en:
https://unamglobal.unam.mx/global_revista/como-afecta-el-sedentarismo-a-la-salud-la-unam-lo- analiza/
4 La actividad física en México. Una
perspectiva Actual. Instituto Belisario Domínguez. Disponible en:
http://www.bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/6585/Mirada%20Legislativa%20La%20actividad
%20f%C3%ADsica%20en%20M%C3%A9xico.pdf?sequence=1&isAllowed=y
5 Can physical activity counteract the negative
ecects of sedentary behavior on the physical and mental health of
children and adolescents? A narrative review. National Library of
Medicine.
Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/39157520/
6 Secretearía de Salud fortalece la prevención y atención temprana del sobrepeso y la obesidad. Disponible en: https://www.gob.mx/salud/articulos/secretaria-de-salud-fortalece-la-pre vencion-y-atencion-temprana-del-sobrepeso-y-la-obesidad
7 Convención sobre los Derechos del Niño. Disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
Ciudad de México, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Junio 10 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de acoso y hostigamiento sexual en el servicio público, recibida del diputado Javier Taja Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, diputado Javier Taja Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de acoso y hostigamiento sexual en el servicio público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El ejercicio del servicio público exige algo más que el cumplimiento formal de la ley, implica actuar con la congruencia del cargo, la integridad y respeto hacia todas las personas. Sin embargo, dentro de las instituciones aún se presentan conductas que vulneran estos principios, particularmente aquellas relacionadas con el acoso y el hostigamiento sexual.
El 2023 cerró con mil 380 denuncias y la mayoría de mujeres que señalaron sufrir hostigamiento sexual en escuelas, hospitales y dependencias gubernamentales.1
Este tipo de prácticas no sólo afectan a quienes las padecen, son actos que también deterioran el ambiente laboral, inhiben la participación en condiciones de igualdad y debilitan la confianza en las autoridades. La presencia de estas conductas refleja el uso indebido de posiciones de poder y pone en evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos de control y sanción.
Una situación que pareciera ser normalizada dentro de diversos lugares de trabajo, sin embargo, son un flagelo que debe ser erradicado, pues tan sólo como ejemplo, uno de los casos más recientes se dio en el estado de Guanajuato:
Guanajuato. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato (Prodheg) investiga 23 denuncias por acoso sexual presentadas por mujeres que trabajan en cuatro dependencias estatales y ocho gobiernos municipales, informó la titular del organismo, Karla Alcaraz Olvera.2
Y aunque el marco jurídico ha avanzado en materia de responsabilidades administrativas, no siempre ofrece herramientas claras para enfrentar estas situaciones con la contundencia que ameritan. El acoso y hostigamiento sexual siguen siendo los grandes retos con el que, particularmente, las mujeres tienen que lidiar a diario y soportar dichas conductas en sus lugares de trabajo, pues de lo contrario pueden verse afectadas en lo que representa el sustento económico de ellas y de sus familias.
Al respecto, nuestra Constitución, los tratados internacionales e incluso las leyes generales como el Código Penal Federal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias sancionan este tipo de ilícitos, no obstante la falta de una regulación específica dentro de la Ley General de Responsabilidades Administrativas genera espacios de ambigüedad que puede traducirse en respuestas insuficientes frente a hechos de especial gravedad, sobre todo cuando un servidor público, en su calidad de persona que ostenta un cargo u comisión de alto rango, abusa de su autoridad para cometer estos ilícitos en perjuicio de sus subordinadas.
Las cinco instituciones públicas con el mayor número de denuncias fueran Petróleos Mexicanos (Pemex), con 155; Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), con 128; la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) con 40; el Colegio de Bachilleres, con 38; el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado (ISSSTE), con 28, mientras que el Servicio de Protección Federal (SPF) sumó 27.
También destaca que la mayoría de las quejas terminaron archivadas o con sanciones leves a los responsables, como toma de cursos de sensibilización, suspensión de días de trabajo o amonestaciones escritas o verbales.2
Ante este panorama, la propuesta busca incorporar de manera expresa dichas conductas como faltas administrativas graves, estableciendo consecuencias acordes con el daño que provocan. Con ello, se pretende cerrar vacíos normativos y dotar de mayor certeza a las autoridades encargadas de su investigación y resolución.
De igual forma, en la presente propuesta se plantea reforzar las directrices que orientan el actuar de las personas servidoras públicas, incorporando la obligación de conducirse bajo criterios de igualdad sustantiva.
Este elemento no se concibe únicamente como un principio declarativo, sino como una pauta concreta de comportamiento en el desempeño cotidiano.
El endurecimiento de las sanciones responde a la necesidad de generar un efecto preventivo real. La finalidad no se limita a castigar, sino a desincentivar cualquier conducta que atente contra la dignidad y la integridad de las personas dentro del ámbito institucional. Refuércese con la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.
Registro digital: 2029094
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral, Constitucional
Tesis: 1 2o.T.18 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 39, Julio de 2024, Tomo1, Volumen 2, página 1850
Tipo: Tesis Aislada
Acoso sexual en los centros de trabajo. Los procesos jurisdiccionales que involucren esa conducta deben juzgarse con perspectiva de género y garantizar la participación efectiva de la presunta víctima, aun cuando no sea parte procesal.
Hechos: Una persona trabajadora demandó de la universidad patronal su reinstalación con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto. La demandada argumentó que la rescisión de su contrato individual de trabajo se debió a la falta de probidad y honradez, en virtud de los actos de acoso sexual en que incurrió contra una docente.
La Junta condenó a la reinstalación y demás prestaciones reclamadas. Criterio jurídico: Este Tribunal, Colegiado de Circuito determina que los procesos jurisdiccionales que involucren acoso sexual en los centros de trabajo deben juzgarse con perspectiva de género y garantizar la participación efectiva de la presunta víctima, aun cuando no sea parte procesal.
Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del derecho, de las mujeres a una vida libre de violencia y a la erradicación del acoso en los centros de trabajo, establecido en los artículos 1o. y 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2 y 7 de, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, 4 y 10 del Convenio 190 sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la Organización internacional del Trabajo (OIT) y 1 en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), es obligación de los Estados establecer procedimientos justos y eficaces en los que, se garantice a la víctima la correcta, investigación de los actos de acoso sexual y su acceso efectivo a los mismos; para ello es necesario dotarla de los elementos que le permitan estar al tanto, no sólo del resultado de aquéllos, sino también de su: desarrollo, lo cual se cristaliza cuando se respeta su derecho de acceso a la información, se garantiza su participación efectiva y la no re victimización. Por tanto la autoridad laboral debe garantizar la participación efectiva de la presunta víctima en el procedimiento, en aras de evitar su re victimización, aun cuando no sea parte procesal en el juicio laboral, pues no debe obviarse su situación, toda vez que ello equivaldría a invisibilizar, normalizar y perpetuar las desigualdades de un grupo históricamente desventajado, lo cual trata de erradicar la perspectiva de género.4
Por lo anteriormente expuesto, la iniciativa busca contribuir a la construcción de espacios laborales más seguros, así como a consolidar una administración pública congruente con los valores que la legitiman.
Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Articulo Único. Se reforman los artículos 6o., 7o. y 78, y se adiciona un artículo 64 Quinquies a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 6. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada Persona Servidora Pública, en el marco del respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal, incluyendo la buena administración pública y la perspectiva de género.
Artículo 7. Las Personas Servidoras Públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de austeridad, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos, mismos que rigen el servicio público.
Para la efectiva aplicación de dichos principios, las Personas Servidoras Públicas observarán las siguientes directrices:
I. a VII. ...
VII Bis. Promover, respetar, proteger y garantizar el respeto irrestricto en el marco de la igualdad sustantiva.
VIII a XIII. ...
Artículo 64 Quinquies. Son faltas administrativas graves todos los actos de acoso u hostigamiento sexual realizado por parte de los servidores públicos.
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. a IV. ...
...
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En casos de acoso u hostigamiento sexual, las sanciones se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere alguna relación laboral que implique una subordinación de la víctima.
La inhabilitación en los casos de acoso u hostigamiento sexual será de seis a doce años.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://política.expansion.mx/mexico/2024/11/28/denuncias-acoso-sexual- aumentan-dependencias-de-gobierno
2 https://www.elimparcial.com/mexico/2025/11/28/denuncian-servidoras-publicas-violencia-laboral-y-sexual-la
-procuraduria-de-los-derechos-humanos-del-estado-de-guanajuato-investiga-23-denuncias-que-involucran
-a-funsionarias-de-12-dependencias-de-gobierno/
3 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/crecen-acoso-y-agresion-en-el-sec tor-publico/
4 https://bj.scjn.gob.mx/documento/tesis/2029094
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputado Javier Taja Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Junio 10 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en materia de cultura de paz, recibida del diputado Roberto Mejía Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, diputado Roberto Mejía Méndez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en materia de cultura de paz.
Exposición de Motivos
En México existe un mandato en materia penal a partir de la reforma constitucional de 2008, con lo que se crearon los órganos especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC) en los poderes judiciales estatales, que en su conjunto recibieron 247,183 asuntos, de los cuales 234,804 se concluyeron, según datos del Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), con datos correspondientes al ejercicio 2023, esta extraordinaria eficiencia resolutiva demuestra que los mecanismos alternativos no son un complemento opcional del sistema de justicia, sino uno de sus pilares más productivos y con mayor potencial de crecimiento.
Los datos del Inegi del mismo censo indican que algunas entidades pueden lograr mejores resultados que otras, como en Jalisco, con su Instituto de Justicia Alternativa, que cuenta con 29 oficinas de atención distribuidas en todo el estado, donde abrieron 18,240 expedientes en 2024, mientras que en otras entidades muestran una infraestructura mínima y tasas de uso muy bajas, por lo que ese desequilibrio no se resuelve con más infraestructura física, sino que se requiere que la ley establezca mandatos precisos de difusión, vinculación de la comunidad y cultura de la paz que motiven a la ciudadanía a preferir la vía alternativa sobre la contenciosa.
La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en su estrategia Cultura de Paz: un Semillero Universitario, menciona que la violencia se ha normalizado como forma de vida y que las instituciones del Estado tienen la responsabilidad de construir mecanismos pacíficos para resolver conflictos, señalando que esta transformación debe llegar a todos los ámbitos de la vida, incluyendo el sistema de justicia y sus mecanismos alternativos.
Héctor Fix-Fierro investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, ha señalado que el acceso a la justicia en México es un derecho incompleto, porque la cultura jurídica dominante privilegia la confrontación adversaria! sobre el acuerdo y el diálogo, por lo que incorporar la cultura de la paz como principio rector autónomo de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC) aportara una base teórica y empírica sólida que incrementa el alcance transformador del sistema de justicia alternativa.
En el campo internacional, William Ury, codiseñador del método de negociación de Harvard y autor de Obtenga el Sí (1981, con Roger Fisher) y El camino del sí (2000), ha demostrado con sus investigaciones que la resolución de conflictos basada en intereses produce acuerdos más estables y satisfactorios para ambas partes, que evitan la violencia directa de un conflicto sin resolver y que construyen condiciones de una convivencia no violenta, por lo que la cultura de paz no es un ideal, sino que se convierte en una herramienta práctica y comprobada para solucionar conflictos de manera efectiva, sostenible y orientada al bienestar común.
La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidad a través de su resolución y programa de Acción sobre una Cultura de Paz identifica el compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos como uno de los valores constitutivos de la Cultura de la Paz, así mismo, los Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU en 2002 establecen que los programas pueden usarse en cualquier etapa del proceso penal y que sus resultados deben asegurar la reparación integral del daño a las víctimas.
Nuestra Carta Magna en el artículo 1o. consagra el principio pro persona y la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así mismo, el artículo 17°, reconoce el derecho de toda persona a que sus controversias sean resueltas mediante mecanismos alternativos de solución de controversias en los términos que establezca la ley y dispone que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias con el fin de propiciar que los particulares puedan resolver sus diferencias sin necesidad de que intervenga el Estado.
El sistema de justicia mexicano puede elegir entre la de la confrontación, que convierte el conflicto en un proceso de averiguación y sanción con un ganador y un perdedor, y la de la restauración, que convierte el conflicto en una oportunidad de reparación, diálogo y reconstrucción de relaciones, y que según los principios básicos de la ONU sobre justicia restaurativa es la respuesta que produce mejores resultados tanto para las víctimas como para la seguridad comunitaria a largo plazo.
La Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030 que está implementando el gobierno de México, reconoce que el acceso a la justicia y la reducción de la impunidad son parte del eje de atención a las causas estructurales de la violencia, la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo en el informe de Gobierno 2024-2025 documenta que los mecanismos de mediación comunitaria implementados en el marco de los Territorios de Paz fueron uno de los componentes de mayor aceptación ciudadana, lo que confirma que los conflictos resueltos por la vía del diálogo producen paz más duradera que los resueltos por la vía del castigo.
La justicia alternativa en México lleva décadas siendo un recurso para los conflictos menores, cuando las partes que no tienen abogado o para los casos que el sistema formal no tiene tiempo de atender, por lo que se debe de dotar a los mecanismos alternativos de principios que se conectan con la Cultura de Paz, para otorgar garantías que protejan a las víctimas, la paz en México no se construye solo en los salones de audiencias ni en los operativos de seguridad, sino también en los espacios donde las personas aprenden a resolver sus conflictos sin violencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6, fracciones V a XIV, y se adiciona la fracción XV, se reforma el artículo 18, fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII, se reforma el artículo 19, fracción VI, se reforma el artículo 21, se reforma el artículo 29, fracción XI, de Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en materia de cultura de paz.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 6, fracciones V a XIV, y se adiciona la fracción XV, se reforma el artículo 18, fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII; se reforma el artículo 19 fracción VI; se reforma el artículo 21; y se reforma el artículo 29, fracción XI, de Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en materia de cultura de paz
Único. Se reforma el artículo 6, fracciones V a XIV, y se adiciona la fracción XV, se reforma el artículo 18, fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII; se reforma el artículo 19 fracción VI; se reforma el artículo 21; y se reforma el artículo 29, fracción XI, de Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en materia de cultura de paz, para quedar como sigue:
Artículo 6. Son Principios rectores de esta Ley, los siguientes:
I a IV. ...
V. Cultura de la paz. Los mecanismos alternativos de solución de controversias constituyen una expresión concreta de la cultura de la paz. Su aplicación deberá orientarse a transformar los conflictos en oportunidades de diálogo, comprensión mutua y convivencia no violenta.
VI. Equidad. Las personas facilitadoras propiciarán la igualdad y equilibrio entre las partes que intervienen en el procedimiento a fin de que los acuerdos alcanzados respeten derechos humanos, sean leales, proporcionales y equitativos;
VII. Flexibilidad. Los mecanismos alternativos de solución de controversias se desarrollarán sin formalidades y trámites rígidos o excesivos para las partes;
VIII. Gratuidad. La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público y los que se realicen por los Tribunales de Justicia Administrativa, Órganos Constitucionales Autónomos, la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, en sus respectivos niveles de gobierno y ámbitos de competencia, deberán ser gratuitos, a fin de garantizar el acceso a la justicia alternativa efectiva;
IX. Honestidad. Las partes, personas facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo de solución de controversia con apego a la verdad y profesionalismo;
X. Imparcialidad. Las personas facilitadoras o las abogadas colaborativas que conduzcan los mecanismos alternativos de solución de controversias deberán mantenerse libres de favoritismos, o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas indebidas a alguna de las partes;
XI. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. Criterio de interpretación que implica que el ejercicio pleno de sus derechos debe ser considerado como rector en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias;
XII. Legalidad. Los mecanismos alternativos de solución de controversias tendrán como límite la Ley, el irrestricto respeto a los derechos humanos, orden público y la voluntad de las partes;
XIII. Neutralidad. Las personas facilitadoras deberán tratar los asuntos con objetividad y evitar juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes;
XIV. Voluntariedad. La participación de las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias se realiza por decisión propia y libre, y
XV. Los demás establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 18. Corresponde al Consejo, en el ámbito de sus facultades, lo siguiente:
I. a V. ...
VI. Elaborar y aprobar su reglamento interno, y
VII. Establecer una agenda nacional de cultura de paz articulada con los mecanismos alternativos de solución de controversias, que incluya metas, indicadores de paz social y mecanismos de evaluación periódicos para todos los Centros Públicos del país, y
VIII. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 19. De conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo, corresponde a los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia lo siguiente:
I. a V. ...
VI. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar el acceso efectivo a la justicia, y generar una cultura de paz, la no violencia y la solución pacífica de conflictos como objetivos superiores del sistema de justicia.
VII a IX ....
Artículo 21. La capacitación de las personas que aspiren a obtener la certificación como facilitadoras públicas o privadas, en ningún caso podrá ser menor a ciento veinte horas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo.
En caso de que la persona facilitadora pretenda implementar, dirigir o participar en procesos de Justicia Restaurativa, además de la capacitación señalada en el párrafo que antecede, deberá contar con sesenta horas más de capacitación especializada en Procesos Restaurativos, que incorporarán contenidos de cultura de la paz y educación para la no violencia como ejes transversales de la intervención restaurativa.
Artículo 29. Corresponde a la persona Titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, al menos, lo siguiente:
I. a X. ...
XI. Instrumentar políticas públicas, planes y programas de desarrollo, difusión y establecimiento de mecanismos de solución pacífica de controversias y de cultura de la paz, en los contextos sociales que se requiera y sea necesario, incluyendo actividades de vinculación comunitaria orientadas a transformar los conflictos en oportunidades de diálogo y convivencia no violenta;
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán las disposiciones administrativas necesarias para la adecuada aplicación del presente decreto.
Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputado Roberto Mejía Méndez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 10 de 2026.)
Que reforma los incisos b) y c), adicionando un inciso d), al primer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, en materia de derechos de las concubinas, recibida de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
Quien suscribe, diputada María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos b) y c), adicionando un inciso d), al primer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, en materia de derechos de las concubinas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La tierra ejidal no es únicamente un bien productivo; en miles de comunidades rurales constituye patrimonio familiar, medio de subsistencia, arraigo comunitario y garantía material de vida digna. Por ello, el régimen sucesorio agrario debe responder a la realidad social del campo mexicano, en donde muchas mujeres han trabajado, cuidado, administrado y sostenido la parcela familiar durante años, pero al fallecer su esposo ejidatario enfrentan obstáculos jurídicos, sociales y administrativos para ser reconocidas plenamente como titulares de derechos agrarios.
En México, las mujeres rurales representan un sector históricamente colocado en condiciones de desigualdad.
De acuerdo con información de Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), poco más de 13 millones de mujeres viven en entornos rurales, lo que equivale a 20.5 por ciento del total de mujeres mexicanas.1
Además, datos oficiales señalan que la participación económica de las mujeres rurales sigue siendo limitada y marcada por brechas de acceso al trabajo remunerado, prestaciones, propiedad y toma de decisiones comunitarias, limitando el acceso para que las mujeres sean titulares de sus tierras, creando así obstáculos para gozar las tierras trabajadas por la no actualización de las leyes que se quedaron el por el simple.
La desigualdad también se refleja en la tenencia de la tierra. El Registro Agrario Nacional ha señalado que las mujeres representan 34.79 por ciento de los sujetos agrarios que reciben documentos agrarios, lo que evidencia que, aunque existe avance en su participación, la titularidad agraria continúa concentrada mayoritariamente en hombres.2 Esta realidad obliga al Estado mexicano a fortalecer los mecanismos legales que garanticen a las esposas, concubinas o concubinarios del ejidatario fallecido el acceso efectivo a los derechos parcelarios cuando la tierra fue parte de la vida familiar, productiva y económica del hogar.
La Ley Agraria vigente reconoce la posibilidad de transmitir derechos agrarios por sucesión; sin embargo, en la práctica muchas mujeres quedan en estado de indefensión cuando no existe lista de sucesión, cuando existen conflictos familiares, cuando se desconoce su participación en la explotación de la parcela o cuando, pese a haber contribuido durante años al sostenimiento del núcleo familiar, no se les reconoce jurídicamente esa aportación. La Procuraduría Agraria ha explicado que en materia agraria existen reglas específicas para la sucesión de derechos y que, en ausencia de lista sucesoria, debe atenderse el orden previsto por la ley, incluyendo al cónyuge, concubina o concubinario.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido criterios relevantes en la materia. En la tesis de rubro Sucesión legítima en materia agraria. El derecho preferente en favor del cónyuge supérstite, previsto en el artículo 18, fracción I, de la Ley Agrarias, se reconoce que el cónyuge sobreviviente tiene un derecho preferente en la sucesión legítima de derechos agrarios.
Asimismo, existen precedentes que analizan si el cónyuge supérstite debe acreditar vida en común con el titular de los derechos agrarios para poder heredar, lo que confirma que la sucesión agraria no puede analizarse de manera aislada, sino atendiendo la realidad familiar, social y comunitaria del caso concreto.
En este sentido es importante señalar que el 30 de abril de 2026, el pleno de la SCJN determinó que las personas en concubinato tienen derecho a ejercer el derecho preferente de adquisición sobre tierras ejidales. Al resolver el amparo directo en revisión 6598/2025, el máximo tribunal declaró inconstitucional la exclusión legal de las concubinas del llamado derecho del tanto.
El litigio comenzó cuando dos mujeres, quienes aseguraron ser la esposa y la hija del vendedor de una parcela agraria, demandaron la nulidad de un contrato de enajenación que databa del año 2001. Su principal reclamo fue que no se les notificó para poder ejercer el derecho del tanto, una preferencia que otorga la ley para adquirir los derechos de la tierra.3
La presente reforma busca cerrar una brecha de desigualdad estructural: que las esposas de los ejidatarios, después del fallecimiento de sus cónyuges, puedan reclamar la tierra o los derechos parcelarios cuando acrediten su vínculo familiar y su relación con la parcela como fuente de sustento, trabajo y patrimonio familiar. No se trata de desconocer la naturaleza social del ejido ni de alterar indebidamente su régimen jurídico, sino de armonizarlo con los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, protección a la familia, acceso a la justicia y perspectiva de género.
Esta modificación también responde al mandato constitucional de proteger a las mujeres frente a formas indirectas de discriminación. En muchas comunidades rurales, las mujeres participan de manera cotidiana en las labores productivas, en la administración del hogar, en el cuidado de hijas, hijos, personas mayores y en la continuidad de la vida comunitaria; sin embargo, esa aportación no siempre se traduce en reconocimiento patrimonial. Por ello, negarles la posibilidad efectiva de reclamar derechos agrarios tras la muerte del esposo ejidatario reproduce una desigualdad histórica que las coloca en riesgo de despojo, pobreza y dependencia económica.
La reforma propuesta fortalece la certeza jurídica en los núcleos agrarios, previene conflictos familiares y comunitarios, y permite que los tribunales unitarios agrarios cuenten con una base normativa clara para valorar la situación de las esposas sobrevivientes. Con ello, se protege a quienes han hecho de la parcela su hogar, su trabajo y su medio de vida, evitando que la muerte del titular formal se convierta en causa de despojo o abandono para las mujeres rurales.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo para su mayor entendimiento:
Por lo anterior, resulta necesario reformar la Ley Agraria para reconocer expresamente el derecho de las esposas de los ejidatarios a reclamar los derechos sobre la tierra o la parcela después del fallecimiento de sus cónyuges, cuando acrediten los supuestos legales correspondientes. Esta reforma es un acto de justicia social, de igualdad sustantiva y de reconocimiento al trabajo silencioso de miles de mujeres rurales que han sostenido al campo mexicano sin que la ley les haya dado el lugar que merecen.
Por lo anteriormente expuesto, y reafirmando mi compromiso con el derecho de las mujeres concubinas a ser tomadas en cuenta al momento de vender una parcela, es que propongo la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los incisos b) y c), adicionando un inciso d) al primer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria
Único. Se reforman los incisos b) y c), adicionando un inciso d), al primer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley;
c) Cuando el cónyuge, concubina o concubinario del enajenante acredite ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente haber participado de manera directa y permanente en el trabajo y explotación productiva de la parcela por un periodo mínimo de dos años, y que dicha parcela constituya fuente principal de sustento familiar, podrá solicitar una compensación económica equitativa derivada de la enajenación de los derechos parcelarios.
Para determinar la procedencia y monto de la compensación, el Tribunal deberá valorar las circunstancias económicas y sociales de las partes, la participación productiva acreditada y el principio de protección familiar en el ámbito rural.
En caso de no tener hijo en común, se tomará como prueba la constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil, y
d) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Registro Agrario Nacional y los tribunales agrarios deberán emitir, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos y criterios administrativos necesarios para su correcta aplicación.
Notas
1 https://www.gob.mx /historico-instituto/es/articulos/las-mujeres-al-centro- de-la-economia-rural?idiom=es
2 https://www.gob.mx/ran/articulos/las-mujeres-avanzan-en-la-participacio n-y-fortaleza-de-los-nucleos-agrarios-ran
3 https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/20 26/04/ADR6598_2025.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Junio 10 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de cultura de paz, recibida del diputado Roberto Mejía Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, diputado Roberto Mejía Méndez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes , en materia de cultura de paz.
Exposición de Motivos
En México existen dos realidades: por un lado, el esfuerzo de las instituciones de los tres niveles de gobierno que intentan reducir la violencia y, por otro, la opinión de millones de familias que conviven con la inseguridad.
Para cerrar esta brecha, se necesita aplicar un modelo de políticas públicas de prevención del delito centradas en la cultura de paz, para fortalecer el Estado de derecho y reconstruir el tejido social a través del diálogo y la resolución no violenta de conflictos, para poder transformar la percepción de inseguridad en la población.
Las Estadísticas sobre Personas Adolescentes en Conflicto con la Ley (Epacol), publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en julio de 2025, revelan que del periodo 2017-2023, un total de 32 mil 852 personas adolescentes fueron registradas como imputadas en carpetas de investigación y tan solo del 2021 al 2023 se dio un salto de 22 mil 654 a 32 mil 852 personas, dando una señal de que el sistema de justicia juvenil requiere herramientas formativas orientadas a transformar los patrones de conducta de las personas adolescentes desde la raíz.
Los mismos datos del Inegi nos indican que los tres delitos más frecuentes en materia de justicia adolescente durante 2023 fueron lesiones (24.8 por ciento), robo (15.2 por ciento), amenazas (9.4 por ciento), lo que significa que los casos involucran violencia directa.
La Encuesta Nacional de Adolescentes en el Sistema de Justicia Penal (Enasjup 2022, Inegi) muestra que el 71.7 por ciento contaba únicamente con educación básica y uno de cada cinco no tuvo acompañamiento de padres, familiares o tutores durante su primera audiencia, datos que revelan perfiles de abandono en los jóvenes y que el sistema puede ser reforzado normativamente para atender de manera integral estos casos.
La Constitución Política de nuestro país muestra que el artículo 1o. obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, e impone la obligación de interpretar toda norma en la forma que mejor proteja a la persona.
Así mismo, el artículo 4o., en su décimo párrafo, consagra el principio del interés superior de la niñez como criterio rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado, y garantiza el derecho de las personas adolescentes a un desarrollo integral que incluye la educación, la salud y el sano esparcimiento.
Además, el artículo 18, en su párrafo cuarto, establece que el sistema integral de justicia para adolescentes tiene una naturaleza integral que va más allá del procesamiento judicial, sino que exige intervenciones que atiendan la totalidad de la persona adolescente, incluyendo su formación ética y social.
La Convención sobre los Derechos del Niño indica que la educación de la niñez debe tender a la preparación para asumir una vida responsable con espíritu de comprensión, paz y tolerancia, además de que debe prevalecer el derecho de las personas adolescentes infractoras a ser tratadas de manera que fomente su reintegración constructiva en la sociedad.
Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing, 1985) exigen que el personal de los sistemas de justicia juvenil reciba capacitación especializada con contenidos pedagógicos. Y las Directrices de Riad (1990) establecen que la prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito y que las políticas públicas deben favorecer la socialización e integración efectivas de los jóvenes.
La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes reconoce que la justicia restaurativa construye comprensión y promueve armonía social. Sin embargo, ese principio carece de un anclaje explícito con la cultura de paz que es el conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en el respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación, y establece que la educación debe orientarse a la solución pacífica de los conflictos, como marco conceptual, de estrategia de prevención del delito y de la formación del personal.
El sociólogo noruego Johan Galtung, fundador del campo académico de la Investigación para la Paz, nos habla de que existen tres formas de violencia interdependientes: la directa, la estructural y la cultural. Y en su teoría de las tres R (Reconstrucción, Reconciliación y Resolución), el autor demuestra que la superación duradera de la violencia no puede lograrse únicamente mediante sanciones, sino que requiere programas activos que transformen los patrones culturales que la originan.
La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), a través de su Programa Universitario de Derechos Humanos, ha señalado que los sistemas de justicia juvenil deben tener como propósito principal la rehabilitación, la formación integral y la reintegración social de las personas adolescentes, en congruencia con los estándares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que la institución ha puesto en marcha la estrategia Cultura de Paz: un Semillero Universitario, que reconoce que la violencia se ha normalizado como forma de vida y que corresponde a las instituciones del Estado construir mecanismos pacíficos para resolverla.
La Cultura de Paz en el sistema de justicia para adolescentes es una apuesta por la eficacia real del sistema, porque un adolescente que sale del sistema de justicia habiendo aprendido a mediar conflictos, a reparar daños, a construir un proyecto de vida y a relacionarse de manera no violenta es un adolescente que tiene significativamente más probabilidades de no volver a entrar y crear un adulto que contribuirá en a la construcción de la paz en su comunidad.
En atención a lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 2, fracción VIII, adiciona la fracción IX; y reforma los artículos 21, 23, 28 y 30 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de cultura de paz.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 2, fracción VIII; se adiciona la fracción IX, y se reforman los artículos 21, 23, 28 y 30 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de cultura de paz
Único. Se reforma el artículo 2, fracción VIII; se adiciona la fracción IX, y se reforman los artículos 21, 23, 28 y 30 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de cultura de paz, para quedar como sigue:
Artículo 2. Objeto de la Ley Esta Ley tiene como objeto:
I a VII. ...
VIII. Determinar los mecanismos de cumplimiento, sustitución y terminación de las medidas de sanción, y
IX. Promover la cultura de la paz, la no violencia y la solución pacífica de conflictos como principios orientadores de todas las intervenciones del Sistema, con especial énfasis en los procesos de reintegración social y familia r de las personas adolescentes.
Artículo 21. Justicia Restaurativa
El principio de justicia restaurativa es una respuesta a la conducta que la ley señala como delito, que respeta la dignidad de cada persona, que construye comprensión y promueve armonía social a través de la restauración de la víctima u ofendido, la persona adolescente y la comunidad, en el marco de una cultura de la paz que privilegie el diálogo, la no violencia y la reparación del tejido social. Este principio puede desarrollarse de manera individual para las personas mencionadas y sus respectivos entornos y, en la medida de lo posible, entre ellos mismos, a fin de reparar el daño, comprender el origen del conflicto, sus causas y consecuencias.
La justicia restaurativa deberá articularse con programas de educación para la paz que permitan a la persona adolescente, a la víctima u ofendido y a la comunidad construir acuerdos de convivencia pacífica sostenibles en el tiempo.
Artículo 23. Especialización
Todas las autoridades del Sistema deberán estar formadas, capacitadas y especializadas en materia de justicia para adolescentes en el ámbito de sus atribuciones.
Las instituciones u órganos que intervengan en la operación del Sistema, deberán proveer la formación, capacitación y actualización específica a sus servidores públicos, de acuerdo a su grado de intervención en las diferentes fases o etapas de dicho sistema, por lo que incluirán lo anterior en sus programas de capacitación, actualización y/o de formación correspondientes, incorporando de manera obligatoria contenidos de cultura de la paz, mediación, resolución pacífica de conflictos y enfoque restaurativo.
Asimismo, deberán conocer los fines del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la importancia de sus fases, particularmente de las condiciones que motivan que las personas sujetas a esta Ley cometan o participen en hechos señalados como delitos por las leyes penales y las circunstancias de la etapa correspondiente a la adolescencia, así como los principios de la cultura de la paz aplicables a la intervención con personas adolescentes en conflicto con la ley .
Desde el inicio del procedimiento, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en el Sistema, en los términos de esta Ley.
Artículo 28. Reintegración social y familiar de la persona adolescente.
La reintegración social y familiar es un proceso integral que se debe desarrollar durante la ejecución de la medida de sanción, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adolescente encontrada responsable de la comisión de un delito.
La reintegración se llevará a través de diversos programas socioeducativos de intervención destinados a incidir en los factores internos y externos, en los ámbitos familiar, escolar, laboral y comunitario de la persona adolescente para que genere capacidades y competencias que le permitan reducir la posibilidad de reincidencia y adquirir una función constructiva en la sociedad.
Dichos programas incorporarán de manera transversal la cultura de la paz, la no violencia, la empatía y la resolución pacífica de conflictos como competencias fundamentales para la reintegración plena de la persona adolescente en su entorno familiar y comunitario.
Artículo 30. Carácter socioeducativo de las medidas de sanción.
Las medidas de sanción tendrán un carácter socioeducativo, promoverán la formación de la persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos, la cultura de la paz, la convivencia no violenta y la solución pacífica de conflictos y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.
En la ejecución de las medidas de sanción se deberá procurar que la persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad, incorporando programas específicos de educación para la paz, manejo constructivo de emociones y habilidades de convivencia pacífica.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán las disposiciones administrativas necesarias para la adecuada aplicación del presente Decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 10 de junio del 2026.
Diputado Roberto Mejía Méndez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 10 de 2026.)
Que reforma los artículos 10, 97 y 99 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de gestión menstrual digna y segura, recibida de la diputada Clara Cárdenas Galván, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
La que suscribe, Clara Cárdenas Galván , diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Nacional de Ejecución Penal , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La situación de las mujeres privadas de la libertad en México constituye un tema complejo que refleja desigualdades estructurales, violencia de género y deficiencias en el sistema de justicia. Aunque representan un porcentaje menor de la población penitenciaria total, las mujeres enfrentan condiciones particulares que suelen ser invisibilizadas.
En México, de acuerdo con los Censos Nacionales de Sistemas Penitenciarios en los ámbitos estatal y federal (Cnsipee-f) 2024. Al cierre del año 2023, en los ámbitos estatal y federal, la población privada de la libertad internada se conformó por 233 mil 277 personas: 94.3 por ciento correspondió a hombres y 5.7 por ciento, a mujeres. Con respecto a 2022, se registró un aumento de 3.2 por ciento.1
En el caso particular de las mujeres privadas de la libertad en México representan aproximadamente el 5.6 por ciento de la población penitenciaria total, sin embargo, la situación que viven es muy crítica y frecuentemente ignorada, además de considerar que el sistema carcelario fue diseñado principalmente para hombres, exacerbando la violencia de género, el abandono familiar y las fallas estructurales del Estado, de tal manera que las condiciones que enfrentan las mujeres privadas de la libertad, se pueden resumir en los siguientes ejes:
I. Infraestructura y Centros Mixtos
Falta de instalaciones exclusivas: La mayoría de las mujeres no se encuentra en centros femeniles especializados, sino en anexos de prisiones varoniles.
Deficiencias estructurales: Esto se traduce en una grave desigualdad en el acceso a espacios adecuados, talleres, áreas deportivas y seguridad, en comparación con la población masculina.
II. Abandono y Vínculos Familiares
Ruptura del tejido social: Mientras que los hombres suelen mantener el apoyo de sus familias y parejas sentimentales, las mujeres sufren un abandono paulatino.
Estigma social: Son señaladas con mayor fuerza por el estigma de transgredir tanto el sistema penal como el rol tradicional de cuidadoras y madres que la sociedad les impone.
III. Maternidad en Prisión
Derechos de la niñez: La ley permite que las mujeres mantengan consigo a sus hijos menores de edad dentro de los centros penitenciarios (usualmente hasta los 3 años).
Escasez de recursos: Los penales rara vez cuentan con la infraestructura pediátrica, alimentaria, educativa o médica adecuada para garantizar un desarrollo infantil saludable.
IV. Violencia de Género y Acceso a la Justicia
Historia de violencia previa: Muchas de estas mujeres tienen historial es de violencia de género, abuso o pobreza extrema desde la infancia, condiciones que a menudo las orillaron a cometer delitos.
Fallas del sistema: Una alta proporción se encuentra en prisión preventiva o ha sido presionada a aceptar procedimientos abreviados, evidenciando una impartición de justicia que carece de perspectiva de género e interseccionalidad.
Por otro lado, es importante recalcar que, al ingresar a un penal, la mayoría de las internas tiene un deficiente y pobre nivel escolar. El nivel de escolaridad de las mujeres internas en México en su mayoría es analfabeto o tienen estudios incompletos de educación primaria, secundaria y preparatoria, y en un pequeño porcentaje iniciaron alguna carrera que solo pocas lograron terminar y la reinserción no les proporciona muchas herramientas para su instrucción.
Un dato importante para considerar es que la mayoría de las mujeres privadas de la libertad en México están relacionadas con delitos de bajo impacto, como narcomenudeo, robo o delitos contra la salud, y estos delitos suelen estar vinculados a contextos de:
Cabe resaltar que, de acuerdo con las investigaciones antropológicas, realizadas por Marcela Lagarde se explica que la mayoría de las mujeres presas llegan a la cárcel no como delincuentes autónomas, sino por historias de amor romántico y la complicidad o subordinación hacia sus parejas masculinas, es lo que en muchas ocasiones las lleva a involucrarse en delitos como el narcotráfico o encubrimiento a través de la dependencia afectiva. Es decir, las reclusas encarnan así la prisión genérica de todas las mujeres: vivir atadas a los mandatos del amor patriarcal, este enfoque sostiene que el encierro físico se suma al condicionamiento cultural, donde las dinámicas de control social y los mandatos tradicionales afectan de manera desproporcionada a las mujeres.
Adicionalmente en el ámbito de la criminología feminista, autoras como Elena Larrauri han analizado cómo el sistema penal suele castigar no solo el delito, sino también la desviación de las mujeres respecto a los roles de género tradicionales, como la maternidad y el cuidado.
En muchos casos, las mujeres no ocupan posiciones de poder dentro de las estructuras criminales, sino que participan en actividades de menor jerarquía, lo que evidencia un patrón de criminalización de la pobreza y la vulnerabilidad.
Lo cual se evidencia al hablar de sus derechos humanos.
Es importante reconocer que las mujeres como personas menstruantes tienen el derecho a una gestión menstrual digna en México, de tal manera que garantizar el acceso a toallas femeninas, tampones y copas menstruales, así como también el derecho a condiciones de salud sin discriminación. Ya que hablar del derecho a la gestión menstrual en el país está respaldado por los siguientes puntos clave:
Educación y distribución gratuita: Ya que la Ley General de Educación mandata a las autoridades facilitar de manera progresiva y gratuita el acceso a productos de higiene menstrual (toallas, tampones y copas) en planteles de educación básica y media superior.
Reconocimiento constitucional: Entidades como la Ciudad de México han elevado a rango constitucional el derecho a desarrollar la menstruación de forma digna, segura, higiénica y libre de violencia o discriminación.
Tasa Cero de IVA: Gracias al Paquete Económico federal, la venta de toallas sanitarias, tampones y copas menstruales tiene una tasa del 0 por ciento de IVA, lo que reduce su costo final y evita que sean considerados artículos de lujo.
Sin embargo, a pesar de que en los centros penitenciarios se han promovido reformas e iniciativas para garantizar el suministro gratuito e higiénico de estos productos a mujeres en reclusión, como parte de sus derechos humanos fundamentales. Hoy en día hay una falta de acceso gratuito a toallas femeninas en las cárceles, lo cual es una grave violación a los derechos humanos y a la dignidad menstrual.
Es por ello por lo que, en los centros penitenciarios de México, la carencia institucional obliga a las mujeres a improvisar con trapos, ropa vieja o fragmentos de colchoneta, además de exponerlas a cobros excesivos por insumos básicos.
Si bien, las normativas actuales exigen un enfoque de género e interseccional para garantizar una vida libre de violencia en reclusión. Actualmente hay rubros que requieren atención prioritaria como, por ejemplo:
Salud sexual y reproductiva: Ya que se tiene derecho a recibir la atención ginecológica especializada, prevención, y el ejercicio de una maternidad digna y crianza para quienes tienen a sus hijos en prisión.
Gestión menstrual digna: Pues se debe garantizar el suministro gratuito de suficientes productos de higiene menstrual para evitar prácticas insalubres
Atención psicológica: Es necesario contar con programas enfocados en tratar el trauma derivado de episodios previos de violencia y abuso, así como el consumo de sustancias.
Alimentación adecuada: Las dietas deben ser suficientes y nutritivas, evitando que la comida se convierta en una moneda de cambio o herramienta de castigo.
La realidad que se viven en las prisiones al no contar con un presupuesto adecuado hace imposible que puedan contar con estos recursos, los cuales suelen cubrirse por las donaciones de la sociedad civil o de las tiendas internas, donde llegan a costar hasta un 50 por ciento más que en el exterior.
Como es el caso del Centro de Reinserción Social (Cereso) de Tlaxcala, donde las mujeres privadas de su libertad elaboran sus propias toallas sanitarias, esto derivado de un proyecto el cual fue impulsado mediante la entrega de máquinas de coser y equipo, el cual tenía el objetivo de proveer a las internas de artículos de higiene menstrual seguros, dignos y de calidad. Adicionalmente, este proyecto buscaba también la independencia económica, pues se les capacita a las mujeres y se les permite generar ingresos para sus familias. En este caso particular, se ha genera una marca, la cual ha dado paso a iniciativas apoyadas por colectivos, como las toallas ecológicas de tela de la marca Cihuatlampa.2
Si bien la Ley Nacional de Ejecución Penal contempla el derecho a la salud e higiene, la operación de los penales suele invisibilizar estas necesidades básicas, vulnerando la integridad física de las internas.
Por lo anterior, es importante realizar adecuaciones a la Ley Nacional de Ejecución Penal , para garantizar una gestión menstrual digna y segura, como se ilustran en el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de lo aquí expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta Comisión Permanente el siguiente proyecto de iniciativa por el que se reforman las fracciones III, XI, XII y XIII del artículo 10, y los artículos 97 y 99 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de gestión menstrual digna y segura.
Decreto
Único. Se reforman las fracciones III, XI, XII y XIII del artículo 10, y los artículos 97 y 99 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar de la siguiente manera:
Capítulo II
Derechos y Obligaciones de las
personas
Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario
Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:
I. a II
III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para garantizar una gestión menstrual digna y segura, lo cual incluye el acceso productos o artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género;
IV. a X .
XI. Recibir la atención psicológica especializada, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario para garantizar el bienestar emocional y la reinserción social.
XII. Recibir capacitación laboral, talleres de oficios y proyectos de economía circular dentro del centro penitenciario, procurando los que se enfocan en la elaboración de sus propios artículos de gestión menstrual, garantizando con ello las medidas de salubridad e higiene requeridas.
XIII. Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.
....
....
....
....
....
....
....
Capítulo VI Trabajo
Artículo 97. Autoempleo
El autoempleo es la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan una actividad productiva lícita desarrollada por ellas mismas.
Para el desarrollo de esta modalidad, la Autoridad Penitenciaria podrá autorizar la proveeduría de los insumos necesarios desde el exterior, siempre que no se contravenga ninguna disposición ni se ponga en riesgo la seguridad de las personas o del Centro Penitenciario, procurando el bienestar emocional de las mujeres.
Capítulo VI Trabajo
Artículo 99. Actividades productivas realizadas a cuenta de terceros
Las actividades productivas realizadas a cuenta de terceros son la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan actividades productivas lícitas, en el marco de los convenios que para tal efecto suscriba la Autoridad Penitenciaria con las instituciones del Estado y las personas físicas o jurídicas correspondientes, procurando el bienestar emocional de las mujeres.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Secretarías del Ramo tendrán un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias sobre los nuevos objetivos del presente Decreto.
Notas
1 Censos Nacionales de Sistemas Penitenciarios en los Ámbitos Estatal y Federal (CNSIPEE- F) 2024 1,2,
2 Mujeres encarceladas en Puebla y Tlaxcala sufren para obtener toallas sanitarias: CNDH.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 10 de junio del 2026.
Diputada Clara Cárdenas Galván (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 10 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, recibida del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio del 2026
El suscrito, diputado Julio Cesar Moreno Rivera , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de establecer mecanismos de reconocimiento cívico y deducción fiscal para las personas que faciliten inmuebles destinados a la instalación de casillas electorales , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Planteamiento del Problema y Argumentos de la Iniciativa
La organización de los procesos electorales federales en México depende, en gran medida, de la disponibilidad de espacios físicos adecuados para la instalación y funcionamiento de casillas electorales.
La función electoral requiere que dichos inmuebles reúnan condiciones de accesibilidad, seguridad, neutralidad, viabilidad técnica y suficiencia operativa que permitan garantizar el ejercicio libre y secreto del sufragio.
De conformidad con el artículo 41, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de localizar, verificar y aprobar inmuebles que cumplan con los requisitos legales necesarios para la instalación de casillas electorales, debiendo garantizar, entre otros aspectos:
-Fácil y libre acceso para el electorado;
-Condiciones materiales adecuadas para preservar el secreto del voto;
-Neutralidad política del inmueble;
-Inexistencia de vínculos con partidos políticos, candidaturas o servidores públicos; y
-Condiciones geográficas y operativas que permitan el adecuado desarrollo de la jornada electoral.
Asimismo, el artículo 253 de la citada Ley establece que, en toda sección electoral, deberá instalarse al menos una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción, pudiendo instalarse múltiples casillas contiguas o extraordinarias cuando las condiciones demográficas, geográficas o socioculturales así lo requieran.
De igual forma, el artículo 255 dispone que las casillas deberán ubicarse preferentemente en escuelas y oficinas públicas, siempre que dichos inmuebles reúnan condiciones de accesibilidad, neutralidad y funcionalidad para el desarrollo de la jornada electoral.
Para cumplir con dichas obligaciones constitucionales y legales, el Instituto Nacional Electoral desarrolla complejos procedimientos técnicos y operativos de localización, revisión y aprobación de inmuebles en todo el territorio nacional. Conforme al artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las trescientas juntas distritales ejecutivas deben recorrer las secciones electorales de todo el país para identificar inmuebles que cumplan con los requisitos previstos por la ley, mientras que los consejos distritales verifican y aprueban definitivamente la ubicación de las casillas.
La magnitud territorial y operativa de esta función quedó acreditada durante el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024. La Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral el 9 de mayo de 2024, informó que los Consejos Distritales aprobaron la instalación de 170 mil 320 casillas electorales en todo el país1 , distribuidas en:
-70 mil 555 casillas básicas;
-90 mil 307 casillas contiguas;
-8 mil 281 casillas extraordinarias; y
-1 mil 177 casillas especiales.2
Para ello, fue necesario utilizar 81 mil 561 inmuebles en todo el territorio nacional, Asimismo, el Instituto Nacional Electoral realizó 7 mil 398 recorridos por parte de las juntas distritales ejecutivas y 3 mil 085 visitas de examinación por parte de los consejos distritales, con el propósito de verificar la ubicación geográfica, condiciones físicas, accesibilidad y viabilidad técnica de los inmuebles susceptibles de ser utilizados para la instalación de casillas electorales.
En dichas actividades participaron además consejeros electorales, representantes de partidos políticos, candidaturas independientes y personas integrantes de los organismos públicos locales electorales, lo que demuestra la complejidad logística, territorial y administrativa que implica la ubicación e instalación de casillas electorales en México.
De los inmuebles utilizados:
-44 mil 677 correspondieron a escuelas, equivalentes al 54.8 por ciento;
-20 mil 092 fueron domicilios particulares, equivalentes al 24.6 por ciento;
-12 mil 809 correspondieron a lugares públicos, equivalentes al 15.7 por ciento; y
-3 mil 983 fueron oficinas públicas, equivalentes al 4.9 por ciento.3
Tal y como se aprecia en la siguiente grafica del informe sobre las actividades de ubicación, equipamiento, acondicionamiento y publicación de casillas del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 del Instituto Nacional Electoral, emitida en el mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Las cifras anteriores evidencian que prácticamente una cuarta parte de las casillas electorales instaladas en México dependen directamente de la colaboración voluntaria de personas particulares que facilitan gratuitamente sus inmuebles para el desarrollo de la jornada electoral.
De igual manera, la experiencia institucional demuestra que entidades federativas con alta densidad poblacional y elevado número de secciones electorales, como el estado de México y Ciudad de México, presentan una mayor dependencia operativa de domicilios particulares para garantizar la instalación oportuna y funcional de casillas electorales, particularmente en zonas urbanas densamente pobladas, comunidades rurales y regiones con infraestructura pública insuficiente.
Uno de los principales retos operativos que enfrenta el Instituto Nacional Electoral durante la organización de los procesos electorales consiste en la localización y disponibilidad de inmuebles adecuados para la instalación de casillas electorales, particularmente cuando se trata de domicilios particulares utilizados históricamente como centros de votación.
En la práctica, un número importante de ciudadanas y ciudadanos que previamente habían facilitado voluntariamente sus inmuebles para la instalación de casillas electorales han decidido dejar de hacerlo en procesos posteriores, derivado de diversas afectaciones materiales, sanitarias, operativas y de privacidad generadas durante el desarrollo de la jornada electoral.
Entre las principales causas de negativa ciudadana destacan:
-Acumulación de basura y desechos al término de la jornada electoral;
-Uso inadecuado y falta de limpieza de sanitarios;
-Afectaciones a la privacidad y tranquilidad familiar durante el desarrollo de la votación;
-Ocupación prolongada del inmueble desde horas previas hasta después del cierre de casillas;
-Permanencia temporal de mobiliario, materiales electorales o documentación en el domicilio;
-Daños menores o desgaste en instalaciones;
-Concentración excesiva de personas en espacios habitacionales; y
-Ausencia de mecanismos institucionales de apoyo, limpieza o reconocimiento posterior a la colaboración ciudadana.
-Consumo de energía eléctrica durante el escrutinio y cómputo, así como en el armado del paquete electoral.
Estas circunstancias generan desincentivas sociales para continuar facilitando inmuebles particulares, aun tratándose de casillas históricas que previamente habían permitido garantizar cobertura territorial y cercanía del electorado con los centros de votación.
En muchos casos, la negativa posterior de las personas propietarias u ocupantes obliga a las juntas distritales ejecutivas a reiniciar procedimientos de búsqueda, verificación y aprobación de nuevos espacios, incrementando costos operativos, complejidad logística y riesgos de insuficiencia de inmuebles adecuados para la instalación de casillas.
Asimismo, en zonas urbanas densamente pobladas o comunidades con limitada infraestructura pública, la pérdida de domicilios históricamente utilizados para la función electoral puede dificultar el cumplimiento de los principios de accesibilidad, cercanía y funcionalidad previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Pese a lo anterior, la importancia de esta colaboración ciudadana para el funcionamiento del sistema electoral, el marco jurídico vigente no contempla mecanismos institucionales suficientes de reconocimiento, apoyo operativo, coordinación administrativa o incentivos cívicos que permitan compensar las afectaciones materiales y personales que implica facilitar gratuitamente un inmueble para la instalación de casillas electorales.
La ausencia de instrumentos jurídicos de reconocimiento genera diversos problemas operativos y administrativos, entre ellos:
-Insuficiencia de espacios disponibles para instalar casillas electorales;
-Incremento en costos operativos y logísticos para la autoridad electoral;
-Resistencia ciudadana a facilitar inmuebles particulares;
-Dificultades de instalación en zonas urbanas y rurales;
-Incertidumbre respecto del uso temporal de inmuebles privados; y
-Ausencia de incentivos institucionales que fortalezcan la corresponsabilidad ciudadana en la organización de elecciones.
Asimismo, el marco jurídico vigente no establece mecanismos claros de coordinación entre autoridades hacendarías, y autoridades electorales para implementar instrumentos administrativos o fiscales que reconozcan la colaboración ciudadana en la función electoral.
Por otra parte, cualquier medida de reconocimiento vinculada con procesos electorales debe diseñarse bajo estrictos principios de neutralidad, imparcialidad y legalidad, evitando que los beneficios derivados de la instalación de casillas puedan utilizarse como mecanismos de promoción personalizada, propaganda gubernamental o beneficio partidista.
Por ello, se considera pertinente establecer una deducción fiscal dentro del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta toda vez que se formula en observancia de los principios de responsabilidad hacendaría, sostenibilidad de las finanzas públicas y evaluación del impacto presupuestario previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En particular, el artículo 18 de dicho ordenamiento reconoce la necesidad de valorar los efectos presupuestarios de las iniciativas legislativas que puedan incidir en los ingresos públicos, mientras que los artículos 40, fracción I, inciso d), y 40, fracción II, inciso d), contemplan a los estímulos y gastos fiscales como instrumentos legítimos de política pública sujetos a evaluación y control institucional.
En ese sentido, el estímulo fiscal propuesto no constituye una exención generalizada ni un privilegio indebido, sino un mecanismo específico de reconocimiento cívico vinculado al cumplimiento de una actividad de utilidad pública que contribuye directamente a la organización de los procesos electorales y al fortalecimiento del sistema democrático.
Asimismo, su aplicación se encuentra sujeta a requisitos objetivos de acreditación, verificación y fiscalización por parte de las autoridades competentes, lo que permite garantizar su compatibilidad con los principios de legalidad, eficiencia recaudatoria, transparencia y responsabilidad hacendaria, para las personas propietarias poseedoras o legítimas ocupantes que presten gratuitamente sus inmuebles para la instalación de casillas electorales, a efecto de:
-Reconocer su aportación al fortalecimiento democrático;
-Incentivar la disponibilidad futura de espacios;
-Reducir presiones operativas en la organización electoral; y
-Promover una mayor cultura de cumplimiento de las obligaciones fiscales federales mediante esquemas de corresponsabilidad entre ciudadanía y estado.
Impacto Presupuestario, Fiscalización y Rendición de Cuentas
La iniciativa se formula en observancia de los principios de responsabilidad hacendaria, transparencia y rendición de cuentas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
De acuerdo con el Informe General Ejecutivo de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2024, la Auditoría Superior de la Federación destacó la importancia de fortalecer los mecanismos de control, verificación y seguimiento de los recursos públicos y beneficios fiscales, a fin de garantizar su adecuada aplicación, transparencia y rendición de cuentas.
En ese contexto, la deducción fiscal prevista en la presente iniciativa deberá sujetarse a mecanismos de acreditación, comprobación y fiscalización que permitan verificar el uso efectivo de los inmuebles destinados a la instalación de casillas electorales, mediante la coordinación institucional entre el Instituto Nacional Electoral, el Servicio de Administración Tributaria y las demás autoridades competentes.
Asimismo, la implementación de este estímulo deberá ser objeto de evaluación periódica respecto de su impacto recaudatorio, eficiencia administrativa y contribución al fortalecimiento de la participación ciudadana en la organización de los procesos electorales.
Argumentos de la Iniciativa
La iniciativa tiene como finalidad fortalecer la organización de los procesos electorales federales mediante mejores condiciones para la instalación de casillas en inmuebles particulares que la ciudadanía facilita voluntariamente a la autoridad electoral. De esta manera, se busca contribuir al adecuado desarrollo de la jornada electoral y garantizar que la autoridad cuente con los espacios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho al voto.
La experiencia del Instituto Nacional Electoral ha demostrado que una proporción significativa de casillas electorales depende directamente de la colaboración ciudadana, especialmente en zonas urbanas densamente pobladas, comunidades rurales y regiones con infraestructura pública insuficiente.
Resulta jurídicamente procedente establecer mecanismos normativos que permitan reconocer institucionalmente la colaboración ciudadana, fortaleciendo simultáneamente la corresponsabilidad social en la organización de elecciones y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad que rigen la función electoral.
Asimismo, la iniciativa resulta compatible con los principios de neutralidad e imparcialidad electoral, toda vez que las deducciones y mecanismos de reconocimiento previstos no constituyen remunerac1on, contraprestación econom1ca, beneficio partidista ni instrumento de promoción personalizada, sino medidas estrictamente administrativas y de reconocimiento cívico sujetas a control institucional y fiscalización.
De igual manera, la propuesta fortalece la coordinación interinstitucional entre autoridades electorales y hacendarias, permitiendo generar mecanismos transparentes de validación respecto del uso efectivo de inmuebles particulares destinados a la instalación de casillas electorales.
La deducción fiscal cumple con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, la propuesta no constituye un privilegio indebido ni una exención generalizada, ya que:
-Se encuentra vinculada a una actividad concreta de utilidad pública;
-El beneficio dependería de la acreditación formal emitida por la autoridad electoral competente;
-Y puede establecer límites objetivos respecto del monto deducible.
Asimismo, el universo potencial de beneficiarios es plenamente identificable y verificable mediante las constancias expedidas por el Instituto Nacional Electoral.
Objetivos Generales de la Iniciativa
Fortalecer los mecanismos de colaboración ciudadana en la organización de los procesos electorales federales mediante el reconocimiento jurídico, administrativo y fiscal a las personas que faciliten gratuitamente inmuebles destinados a la instalación y funcionamiento de casillas electorales así como establecer una deducción fiscal en el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para las personas propietarias o poseedoras o legítimas ocupantes que presten gratuitamente sus inmuebles para la instalación de casillas electorales durante los procesos electorales federales, locales y concurrentes, con la finalidad de reconocer su aportación cívica al fortalecimiento democrático, incentivar la participación ciudadana y promover una mayor cultura de cumplimiento de obligaciones fiscales.
En observancia de los principios de responsabilidad hacendaría, sostenibilidad de las finanzas públicas y evaluación del impacto presupuestario previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
De conformidad con el artículo 18 de dicho ordenamiento, las iniciativas que puedan generar efectos sobre los ingresos públicos deben sujetarse a una valoración de su impacto presupuestario, a efecto de garantizar que las medidas legislativas sean compatibles con el equilibrio de las finanzas públicas y con los objetivos de disciplina fiscal del Estado mexicano.
Asimismo, los artículos 40, fracción I, inciso d), y 40, fracción II, inciso d), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria reconocen a los estímulos y gastos fiscales como instrumentos legítimos de política pública susceptibles de ser utilizados para promover conductas socialmente útiles, siempre que se encuentren debidamente justificados, evaluados y sujetos a mecanismos de control y fiscalización.
En ese sentido, la deducción fiscal prevista en la presente iniciativa tiene como finalidad reconocer una actividad ciudadana de utilidad pública que contribuye de manera directa al adecuado desarrollo de los procesos electorales y al fortalecimiento del sistema democrático nacional, mediante la facilitación voluntaria y gratuita de inmuebles destinados a la instalación de casillas electorales.
La medida propuesta no constituye una exención generalizada ni un privilegio fiscal injustificado, toda vez que su procedencia dependerá de la acreditación formal expedida por el Instituto Nacional Electoral respecto del uso efectivo del inmueble para fines electorales, así como del cumplimiento de los requisitos y mecanismos de verificación que establezcan las autoridades hacendarias competentes.
Asimismo, la implementación de los estímulos previstos deberá realizarse con estricto apego a los principios de legalidad, transparencia, eficiencia recaudatoria y responsabilidad hacendaria, procurando en todo momento que su aplicación resulte compatible con la disponibilidad presupuestaria y con los objetivos de estabilidad financiera del Estado mexicano.
Objetivos Específicos
1. De igual forma, la iniciativa pretende evitar cualquier uso político, clientelar o propagandístico de los beneficios previstos, al tiempo que incorpora en la legislación tributaria federal mecanismos que reconozcan actividades ciudadanas de utilidad pública que contribuyen al fortalecimiento institucional y democrático del Estado mexicano.
2. Incorporar en la legislación tributaria federal mecanismos que reconozcan actividades ciudadanas de utilidad pública que contribuyan al fortalecimiento institucional y democrático del Estado mexicano.
3. Fortalecer la participación ciudadana y la corresponsabilidad social en la función electoral mediante el establecimiento de mecanismos de reconocimiento institucional y fiscal para las personas propietarias, poseedoras o legítimas ocupantes de inmuebles que, de manera voluntaria y gratuita, faciliten sus domicilios para la instalación de casillas electorales. Asimismo, busca contribuir a la disponibilidad de espacios adecuados para el desarrollo de los procesos electorales, mejorar la eficiencia logística y operativa del Instituto Nacional Electoral, fortalecer la coordinación entre las autoridades electorales y fiscales, y garantizar que las deducciones que se otorguen se rijan por los principios de legalidad, transparencia, neutralidad e imparcialidad electoral.
La iniciativa no modifica la estructura constitucional del sistema electoral mexicano ni altera los principios rectores de la función electoral previstos en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los mecanismos de reconocimiento previstos tienen naturaleza estrictamente administrativa y cívica, sin constituir remuneración, financiamiento electoral, beneficio partidista o instrumento de promoción gubernamental.
Asimismo, las deducciones previstas en la iniciativa se encuentran sujetos a principios de legalidad, neutralidad, imparcialidad, transparencia y fiscalización, evitando cualquier uso clientelar, propagandístico o electoral de los beneficios derivados de la colaboración ciudadana en la instalación de casillas electorales.
II. Contenido de la Iniciativa
La iniciativa con proyecto de decreto que presento ante esta soberanía incluye modificaciones que actualizan el marco jurídico electoral en materia de reconocimiento cívico y deducciones administrativas o fiscales a personas propietarias poseedoras o legítimas ocupantes que faciliten inmuebles para la instalación de casillas electorales.
Argumentado lo anterior, a continuación, se presenta un cuadro comparativo con las adiciones propuestas a los artículos 151, fracción IX, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 255, párrafo 4, 256, inciso g), 449, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de establecer mecanismos de reconocimiento cívico y deducción fiscal para las personas que faciliten inmuebles destinados a la instalación de casillas electorales
Primero. Se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 151. ...
I. a VIII. ...
IX. Las personas propietarias, poseedoras o legítimas ocupantes de inmuebles que faciliten gratuitamente su uso para la instalación de casillas electorales durante procesos electorales federales, locales o concurrentes, podrán deducir el valor fiscalmente correspondiente a dicho uso temporal, determinado conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, siempre que esta circunstancia se acredite mediante constancia expedida por el Instituto Nacional Electoral.
Segundo. Se adicionan los artículos 255, párrafo 4, 256, inciso g), 449, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 255.
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
2. ...
3. ...
4. Las personas propietarias poseedoras o legítimas ocupantes de inmuebles utilizados para la instalación de casillas electorales podrán acceder a mecanismos de reconocimiento cívico y deducciones previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 256.
l. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
a). a f) ....
g) El presidente del Consejo Distrital expedirá las constancias oficiales respecto del uso efectivo de inmuebles particulares utilizados para la instalación y funcionamiento de casillas electorales.
Artículo 449.
1. ...
a). a g)....
h) Utilizar las deducciones o reconocimientos derivados de la instalación de casillas electorales para fines de promoción personalizada, propaganda gubernamental o beneficio partidista o electoral.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos generales para la expedición de constancias de validación relativas al uso temporal de inmuebles destinados a la instalación de casillas electorales, así como los mecanismos de coordinación administrativa previstos en el presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria deberán realizar las adecuaciones administrativas, tecnológicas y normativas necesarias para la implementación de los mecanismos de control, validación y aplicación de las deducciones fiscales previsto en el presente Decreto.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria podrán celebrar convenios de coordinación con el Instituto Nacional Electoral para implementar mecanismos de reconocimiento cívico, beneficios administrativos o deducciones fiscales relacionados con la facilitación de inmuebles para la instalación de casillas electorales, conforme a su disponibilidad presupuestaria y autonomía hacendaría.
Quinto. Los beneficios, deducciones o mecanismos de reconocimiento previstos en el presente Decreto tendrán carácter estrictamente cívico, administrativo e institucional, por lo que en ningún caso constituirán remuneración, contraprestación contractual, financiamiento electoral, beneficio partidista o mecanismo de promoción personalizada.
Sexto. Queda prohibido utilizar las deducciones, reconocimientos o beneficios derivados de la instalación de casillas electorales con fines de propaganda gubernamental, promoción personalizada, condicionamiento político, clientelismo electoral o beneficio partidista, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
Séptimo. El Instituto Nacional Electoral y el Servicio de Administración Tributaria establecerán mecanismos de intercambio de información y verificación institucional para prevenir simulaciones, duplicidades, falsedad documental o uso indebido de las deducciones previstas en el presente Decreto.
Octavo. La implementación de los mecanismos administrativos y operativos derivados del presente Decreto se realizará con cargo a los presupuestos aprobados de las autoridades competentes, sin generar ampliaciones automáticas al gasto público federal.
Noveno. Los mecanismos de reconocimiento y deducciones previstos en el presente Decreto podrán implementarse de manera gradual y progresiva conforme a la disponibilidad presupuestaria y capacidad operativa de las autoridades competentes.
Décimo. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Servicio de Administración Tributaria y las autoridades hacendarias competentes emitirán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, los lineamientos, reglas administrativas y criterios operativos necesarios para la debida implementación y cumplimiento del presente Decreto.
Décimo primero. La deducción fiscal prevista en el presente Decreto estará sujeta a la valoración de impacto presupuestario correspondiente y deberá observar los principios de responsabilidad hacendaria establecidos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Décimo Segundo. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general necesarias para determinar el monto deducible previsto en la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Décimo Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir anualmente en el Informe sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, información relativa al número de contribuyentes beneficiados, el monto de las deducciones aplicadas y la estimación del impacto recaudatorio derivado de la presente reforma.
Notas
1 ccoe-2so-20-05-2024-p12.pdf pag.65
2 Prevé INE instalar la mayoría de las casillas en escuelas y domicilios particulares - Central Electoral, *ccoe-2so-20-05-2024-p12.pdf pág. 41
3 ccoe-2so-20-05-2024-pl2.pdf pag.65
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 10 de junio del 2026.
Diputado Julio César Moreno Rivera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral, con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 10 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Población, en materia de derecho a la identidad e interculturalidad para pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, recibida de la diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de junio de 2026
Quien suscribe, Claudia Alejandra Hernández Sáenz, diputada de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 91 Septies y 91 Octies de la Ley General de Población, en materia de derecho a la identidad e interculturalidad para pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho humano a la identidad constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El registro de nacimiento y defunción permite acreditar la personalidad jurídica, nacionalidad, filiación, así como garantizar el acceso a servicios públicos, salud, educación, seguridad social, el acceso a los programas sociales y la tutela jurisdiccional efectiva.
Sin embargo, en México persisten barreras estructurales que dificultan el acceso al registro civil para miles de personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, particularmente en regiones rurales, aisladas y de alta marginación. La ausencia de oficialías cercanas, las barreras lingüísticas, la insuficiencia institucional y la imposición de requisitos administrativos incompatibles con las condiciones territoriales y culturales de dichas comunidades generan fenómenos de invisibilidad jurídica, exclusión institucional y obstáculos desproporcionados para el ejercicio efectivo de derechos fundamentales1
Diversas fuentes han documentado que las personas indígenas y afromexicanas continúan enfrentando condiciones estructurales de discriminación y desigualdad en el acceso a servicios públicos e instituciones del Estado2
Lo anterior ha provocado que miles de personas indígenas y habitantes de zonas rurales enfrenten obstáculos para acceder a apoyos gubernamentales debido a la ausencia de acta de nacimiento o CURP certificada. En 2026, medios nacionales reportaron que inconsistencias o inexistencia de CURP certificada podían impedir el acceso a programas sociales y becas federales3 .
Asimismo, autoridades del Registro Civil del estado de Chiapas señalaron públicamente que niñas, niños y adolescentes sin acta de nacimiento permanecen en una condición de invisibilidad jurídica que limita el acceso a salud, educación y programas sociales4
De igual forma, investigaciones periodísticas han evidenciado que en comunidades indígenas de la Sierra Tarahumara existen personas adultas mayores que nunca fueron registradas oficialmente y que sólo buscan obtener actas de nacimiento cuando requieren acceder a programas de apoyo gubernamental5
Ante esta problemática estructural, destaca el caso de integrantes de la comunidad rarámuri de Tehuerichi, en el estado de Chihuahua, quienes durante años enfrentaron obstáculos para obtener actas de nacimiento y defunción debido a condiciones de aislamiento territorial, pobreza, barreras lingüísticas y ausencia de mecanismos registrales culturalmente adecuados.
Estas circunstancias dieron origen al Amparo en Revisión 423/2025, resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 5 de marzo de 20266 en el cual el Alto Tribunal analizó las barreras estructurales que enfrentan las comunidades indígenas para acceder al derecho humano a la identidad y al reconocimiento de su personalidad jurídica.
De acuerdo con lo documentado en la sentencia, desde 2012 integrantes de dicha comunidad solicitaron en diversas ocasiones la intervención de autoridades estatales para obtener el registro y expedición de constancias del estado civil; sin embargo, las solicitudes fueron rechazadas o ignoradas bajo el argumento de no cumplir con requisitos administrativos ordinarios, como certificados médicos o constancias oficiales expedidas por instituciones estatales7
La situación resultaba particularmente grave porque la comunidad se rige conforme a su propio sistema normativo interno y cuenta con autoridades tradicionales reconocidas comunitariamente, entre ellas el Gobernador o Siríame, autoridad civil elegida en asamblea que históricamente ha llevado registros comunitarios relacionados con nacimientos y defunciones.
No obstante, las autoridades registrales siempre han desconocido la validez de dichas constancias comunitarias, sin considerar las condiciones geográficas, territoriales y culturales de la comunidad ni prácticas tradicionales como la inhumación de personas fallecidas junto con sus documentos personales, circunstancia que hacía materialmente imposible cumplir con diversos requisitos burocráticos exigidos por el sistema registral ordinario8 .
La falta de actas de nacimiento y defunción generó consecuencias directas sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales, pues integrantes de la comunidad enfrentaron obstáculos para acceder a programas sociales, acreditar parentesco, tramitar procedimientos sucesorios, acceder a servicios públicos y ejercer plenamente su personalidad jurídica frente al Estado.
En dicha resolución, la Suprema Corte determinó que las autoridades registrales no pueden rechazar las constancias expedidas por autoridades tradicionales cuando dichas constancias permitan acreditar razonablemente hechos vinculados con nacimiento, defunción o identidad comunitaria.
La Suprema Corte sostuvo que la exigencia de certificados médicos hospitalarios u otros requisitos materialmente inaccesibles para comunidades indígenas rurales constituye una medida desproporcionada y discriminatoria, incompatible con:
El derecho humano a la identidad;
La igualdad sustantiva;
La libre determinación;
El principio de no discriminación; y
El reconocimiento constitucional de los sistemas normativos internos.
De igual forma, la Suprema Corte reconoció que las autoridades tradicionales cuentan con legitimidad constitucional derivada del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que las constancias emitidas conforme a sus sistemas normativos internos pueden constituir medios suficientes de acreditación respecto de hechos vinculados con actos del estado civil.
Incluso, la resolución ordenó implementar medidas estructurales de coordinación institucional e interculturalidad administrativa para garantizar el acceso efectivo de las comunidades indígenas al sistema nacional de identidad, reconociendo la necesidad de adoptar mecanismos diferenciados compatibles con la realidad territorial, lingüística y cultural de dichas comunidades.
Si bien el caso concreto se refería a una comunidad rarámuri, los principios constitucionales desarrollados por la Suprema Corte resultan igualmente aplicables a pueblos y comunidades afromexicanas, en virtud del reconocimiento previsto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y afromexicanos9 .
Asimismo, la reforma constitucional en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, fortaleció su reconocimiento como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como el ejercicio de su libre determinación y autonomía.
De igual forma, reconoció expresamente la validez de sus sistemas normativos internos y la obligación de las autoridades de garantizar sus derechos desde una perspectiva intercultural. En este contexto, resulta indispensable que las instituciones del Estado adecuen sus procedimientos administrativos para asegurar el ejercicio pleno del derecho a la identidad, respetando las formas propias de organización y acreditación comunitaria de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas10 .
El pluralismo jurídico supone aceptar la coexistencia legítima de diversos sistemas normativos compatibles con el orden constitucional, lo que permite que autoridades tradicionales comunitarias participen en la acreditación de hechos relacionados con nacimiento, defunción e identidad colectiva11 .
No obstante, el modelo registral vigente continúa sustentado en parámetros centralizados y burocráticos que frecuentemente desconocen las condiciones materiales, territoriales, lingüísticas y culturales de las comunidades indígenas y afromexicanas.
La presente iniciativa busca armonizar el marco jurídico nacional con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos.
Asimismo, la reforma encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado mexicano. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece la obligación de los Estados de respetar las instituciones, sistemas normativos y formas de organización social de los pueblos indígenas12 .
De igual forma, la Organización de las Naciones Unidas reconoce, en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el derecho de los pueblos originarios a conservar, fortalecer y desarrollar sus instituciones jurídicas, políticas, económicas, sociales y culturales13 .
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la personalidad jurídica y a la identidad constituye un presupuesto esencial para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, particularmente respecto de grupos históricamente discriminados14 .
En consecuencia, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el marco jurídico nacional debe interpretarse y aplicarse bajo los principios de interpretación conforme, pro persona, interculturalidad y no discriminación.
La presente iniciativa busca garantizar el acceso efectivo al derecho humano a la identidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas mediante la eliminación de barreras estructurales históricamente normalizadas dentro del sistema registral mexicano.
El reconocimiento jurídico de las constancias emitidas por autoridades tradicionales fortalece:
La libre determinación;
El pluralismo jurídico;
La igualdad sustantiva;
El acceso efectivo a los derechos fundamentales; y
La construcción de un modelo de estado intercultural compatible con la composición pluricultural de la nación mexicana.
Asimismo, la presente reforma armoniza el marco jurídico nacional con:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Los tratados internacionales en materia de derechos humanos;
Los estándares interamericanos; y
Los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para mayor claridad sobre el alcance de la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan los artículos 91 Septies y 91 Octies a la Ley General de Población, en materia de derecho a la identidad e interculturalidad para pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
Único. Se adicionan los artículos 91 Septies y 91 Octies a la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 91 Septies. Las autoridades del Registro Civil de las entidades federativas reconocerán como medios suficientes de acreditación, salvo prueba en contrario, las constancias expedidas por autoridades tradicionales de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas respecto de hechos vinculados con el nacimiento, la defunción y los demás actos del estado civil, conforme a sus sistemas normativos internos, prácticas culturales y formas tradicionales de organización comunitaria.
El Registro Nacional de Población, en coordinación con las autoridades competentes de las entidades federativas, emitirá los lineamientos y mecanismos de coordinación administrativa que permitan la incorporación de dichos registros al sistema nacional de identidad y la expedición de la Clave Única de Registro de Población, a fin de garantizar el acceso efectivo al derecho a la identidad de las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Las autoridades competentes deberán privilegiar en todo momento:
I. La interpretación conforme;
II. El principio pro persona;
III. La interculturalidad;
IV. El pluralismo jurídico;
V. La igualdad sustantiva; y
VI. La no discriminación.
Artículo 91 Octies . Para efectos de la presente Ley, se entenderá por autoridad tradicional aquella persona, órgano, asamblea, sistema de cargos o institución comunitaria reconocida por los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, en ejercicio de su libre determinación y autonomía, conforme a sus sistemas normativos internos, usos, costumbres, prácticas culturales o formas propias de organización social, política o comunitaria.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Registro Nacional de Población, en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y las autoridades competentes de las entidades federativas, emitirá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos y mecanismos de coordinación administrativa necesarios para la implementación del presente decreto.
Notas
1 El Diario de Chihuahua . (2019). Sin nombre ni apellido, miles de indígenas de la Sierra Tarahumara. Disponible en: https://diario.mx/estado/2019/nov/15/sin-nombre-ni-apellido-miles-de-in digenas-de-la-sierra-tarahumara-508138.html
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2023). Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENADIS/ ENADIS_Nal22.pdf
3 Infobae El error en la CURP que impide cobrar becas y pensiones este mes y los que siguen, Disponible en https://www.infobae.com/mexico/2026/04/15/el-error-en-la-curp-que-impid e-cobrar-becas-y-pensiones-este-mes-y-los-que-siguen/
4 Es! Diario Popular. Acta natal, barrera que limita derechos en Chiapas. Disponible en: https://esdiario.com.mx/acta-natal-barrera-que-limita-derechos-en-chiap as/
5 El Diario de Chihuahua. (2019). Sin nombre ni apellido, miles de indígenas de la Sierra Tarahumara. Disponible en: https://diario.mx/estado/2019/nov/15/sin-nombre-ni-apellido-miles-de-in digenas-de-la-sierra-tarahumara-508138.html
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Amparo en Revisión 423/2025. Recuperado de https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=84 5
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Amparo en revisión 423/2025. Proyecto de sentencia. Disponible en: https://transparencia-ciudadana.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/20 26-03/ar-423-2025-proyecto-sentencia.pdf
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Amparo en revisión 423/2025. Proyecto de sentencia. Disponible en: https://transparencia-ciudadana.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/20 26-03/ar-423-2025-proyecto-sentencia.pdf
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Diario Oficial de la Federación. (2024, 30 de septiembre). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos. Gobierno de México. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/decretos/66/03/03_dof_30sep24. pdf
11 Melgarito Rocha, Alma Guadalupe. (2015). Pluralismo jurídico: la realidad oculta. Análisis crítico-semiológico de la relación estado-pueblos indígenas. Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en: https://ru.ceiich.unam.mx/bitstream/123456789/2861/2/Pluralismo.pdf
12 Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/indigenous- and-tribal-peoples-convention-1989-no-169
13 Organización de las Naciones Unidas. (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Disponible en: https://www.refworld.org/jurisprudence/caselaw/iacrthr/2005/98169
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 10 de junio de 2026.
Diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 10 de 2026.)
Que reforma el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentaria del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, diputado Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6° fracción I, 78 y 79 fracción II; artículo 80, 82 punto 2 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. La importancia de fortalecer los mecanismos de protección de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos familiares
La protección integral de niñas, niños y adolescentes constituye una de las obligaciones prioritarias del Estado mexicano. La complejidad de los conflictos familiares contemporáneos, así como el incremento de diversas formas de violencia que impactan a la niñez y adolescencia, evidencian la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales y procesales que permitan a las autoridades jurisdiccionales adoptar decisiones informadas, oportunas y orientadas a garantizar entornos seguros para el desarrollo integral de las personas menores de edad.
En esta dirección, la protección de niñas, niños y adolescentes constituye una obligación prioritaria del Estado mexicano y un compromiso asumido por nuestro país en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que toda persona menor de dieciocho años debe gozar de protección especial para garantizar su desarrollo físico, mental, emocional y social en condiciones de dignidad, seguridad y bienestar. Asimismo, dicho instrumento internacional establece que las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el interés superior de la niñez en cualquier decisión o procedimiento que les involucre1 .
Actualmente la violencia dentro de los entornos familiares y de crianza representa uno de los principales factores de riesgo para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Organismos internacionales como UNICEF han advertido que las agresiones físicas, psicológicas y emocionales ejercidas dentro del hogar generan consecuencias profundas y duraderas en la salud mental, autoestima y estabilidad emocional de las personas menores de edad. Incluso, el organismo internacional ha señalado que la violencia durante la crianza no sólo produce afectaciones emocionales inmediatas, sino que también puede normalizar patrones violentos de relación y reproducción de conductas agresivas en distintos ámbitos de la vida social y familiar.2
A nivel nacional y de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) , la violencia psicológica continúa representando una de las formas más recurrentes de violencia dentro de los entornos familiares en México. Dicho instrumento reconoce que conductas como el abandono, descuido reiterado, amenazas, humillaciones, restricciones y agresiones emocionales generan afectaciones directas en la estabilidad psicológica y emocional de las personas, particularmente dentro de contextos familiares conflictivos. Asimismo, la ENDIREH identifica que las dinámicas de violencia intrafamiliar y los antecedentes de violencia física o psicológica constituyen factores relevantes para comprender los riesgos y condiciones de vulnerabilidad que pueden impactar el bienestar y desarrollo integral de infancias y adolescencias3
Sin embargo, la violencia contra niñas, niños y adolescentes continúa representando una problemática de dimensiones alarmantes que exige el fortalecimiento de las capacidades institucionales de protección y prevención. De acuerdo con información de la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM) , entre enero y noviembre de 2025 se registraron 694 víctimas de homicidio doloso de entre 0 y 17 años a nivel nacional, además de un incremento en diversos delitos cometidos contra personas menores de edad, particularmente aquellos relacionados con lesiones, violencia familiar y corrupción de menores4 .
Asimismo, la violencia homicida contra personas menores de edad continúa representando una de las expresiones más graves de afectación a la niñez en México. Información especializada sobre homicidio de infancia y adolescencia señalada por la misma REDIM apunta a que, de enero a noviembre de 2025, se registraron 752 asesinatos de niñas, niños y adolescentes en el país, lo que equivale a un promedio aproximado de 2.3 homicidios diarios de personas de entre 0 y 17 años. La misma fuente advierte que esta violencia no sólo vulnera de manera irreversible el derecho a la vida y al desarrollo integral, sino que refleja la persistencia de entornos de riesgo, violencia y desprotección que afectan directamente a la población infantil y adolescente en el territorio nacional5 .
La necesidad de fortalecer los mecanismos de protección de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos familiares también encuentra sustento en diversos estudios especializados que han advertido la estrecha relación existente entre el entorno familiar y el desarrollo emocional, psicológico y social de la infancia. Investigaciones académicas han señalado que los conflictos intrafamiliares, la violencia en el hogar, la negligencia y las dinámicas familiares inadecuadas pueden generar afectaciones profundas en la estabilidad emocional de niñas, niños y adolescentes, repercutiendo directamente en su desarrollo integral, su salud mental y su capacidad de construir relaciones seguras durante la infancia y adolescencia.6
En ese sentido, estudios sobre desarrollo infantil y dinámica familiar sostienen que el entorno familiar constituye uno de los factores más determinantes para el bienestar emocional de niñas, niños y adolescentes, particularmente en contextos de separación parental, disputas de guarda y custodia o conflictos familiares judicializados. De igual manera, se ha advertido que la exposición prolongada a contextos de violencia intrafamiliar o confrontación severa puede generar consecuencias psicológicas de largo plazo, incluyendo ansiedad, estrés, depresión, afectaciones conductuales y dificultades en los procesos de socialización7
Diversos estudios especializados en materia de derechos de la infancia y violencia familiar realizados por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), han advertido que las niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo particularmente vulnerable frente a contextos de violencia intrafamiliar, maltrato y dinámicas familiares que afectan su integridad física, psíquica y emocional. Investigaciones académicas desarrolladas desde el ámbito jurídico y convencional sostienen que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas legislativas, jurisdiccionales y administrativas orientadas a garantizar una vida libre de violencia para las personas menores de edad, así como mecanismos eficaces de protección frente a contextos familiares que puedan comprometer su bienestar y desarrollo integral.8
En consecuencia, el contexto actual de violencia, vulnerabilidad y conflictividad familiar que afecta a niñas, niños y adolescentes en México evidencia la necesidad de fortalecer las herramientas institucionales con las que cuentan las autoridades jurisdiccionales para proteger efectivamente el interés superior de la niñez. La complejidad de los procedimientos relacionados con guarda y custodia, convivencias y demás controversias familiares exige que las decisiones judiciales se sustenten en elementos técnicos, especializados e interdisciplinarios que permitan identificar oportunamente posibles factores de riesgo que puedan comprometer el bienestar físico, emocional y psicológico de las personas menores de edad.
Bajo esa lógica, resulta indispensable consolidar mecanismos procesales que permitan a las autoridades jurisdiccionales contar con mayores elementos de valoración para adoptar decisiones orientadas a garantizar entornos familiares seguros, libres de violencia y adecuados para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
2. El interés superior de la niñez como eje rector de la justicia familiar
El principio del interés superior de la niñez constituye uno de los ejes rectores del sistema jurídico mexicano en materia de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes. La incorporación de este principio al texto constitucional mexicano representó un cambio sustancial en el paradigma de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, al establecer la obligación de todas las autoridades de priorizar su bienestar, dignidad, integridad física y emocional, así como su desarrollo integral en cualquier decisión o actuación que les involucre. A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, dicho principio adquirió una dimensión reforzada como parámetro obligatorio para la actuación estatal y para la interpretación de las normas relacionadas con la protección de la infancia y adolescencia.
Derivado de ello, el Estado mexicano consolidó un marco normativo especializado mediante la expedición de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamiento que reconoce principios fundamentales como el interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva, la participación infantil, la no discriminación y el derecho a una vida libre de violencia. Asimismo, dicho ordenamiento establece obligaciones específicas para las autoridades de los distintos órdenes de gobierno orientadas a garantizar mecanismos efectivos de protección integral para niñas, niños y adolescentes.
En esta dirección, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que el interés superior de la niñez constituye una consideración primordial en cualquier decisión que afecte a niñas, niños y adolescentes , lo que obliga a las autoridades jurisdiccionales a evaluar de manera integral las circunstancias particulares de cada caso, especialmente en controversias relacionadas con guarda y custodia, convivencias y responsabilidad parental. Asimismo, los criterios emitidos por el Máximo Tribunal del país han reconocido que las decisiones judiciales en materia familiar deben orientarse a garantizar el bienestar físico, emocional y psicológico de las personas menores de edad mediante mecanismos efectivos de protección y análisis contextual de los entornos familiares.9
Asimismo, la corte mexicana ha sostenido que las determinaciones relacionadas con guarda y custodia no pueden sustentarse en presunciones automáticas o preferencias preconcebidas respecto de alguno de los progenitores, sino en la obligación de garantizar de manera efectiva el bienestar y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el Amparo Directo en Revisión 745/2009, el Máximo Tribunal del país determinó que el artículo 4º constitucional no consagra un principio fundamental que privilegie la permanencia de las personas menores de edad con la madre, sino que reconoce la igualdad jurídica entre hombres y mujeres y la responsabilidad compartida de ambos progenitores en el cuidado, protección y desarrollo integral de sus hijas e hijos.
De igual manera, la Suprema Corte estableció que la obligación constitucional del Estado en materia de niñez implica generar mecanismos que permitan a las autoridades jurisdiccionales adoptar decisiones orientadas a salvaguardar efectivamente el interés superior de niñas, niños y adolescentes, mediante el análisis particular de las circunstancias de cada caso concreto. En ese sentido, el criterio constitucional vigente reconoce que las controversias familiares relacionadas con guarda y custodia requieren una valoración contextual e individualizada del entorno familiar, priorizando en todo momento la protección integral, estabilidad emocional y desarrollo adecuado de las personas menores de edad, por encima de cualquier criterio abstracto o generalizado.
La doctrina especializada en materia de derechos de la infancia ha sostenido que el interés superior de la niñez constituye no sólo un principio interpretativo, sino también una auténtica norma de procedimiento que obliga a las autoridades jurisdiccionales a realizar evaluaciones individualizadas de las circunstancias particulares de cada caso en el que se encuentren involucradas niñas, niños y adolescentes.10
En ese sentido, estudios desarrollados desde el ámbito jurídico y convencional advierten que la determinación del interés superior requiere analizar factores específicos como el entorno familiar, la seguridad, la estabilidad emocional y las relaciones de cuidado, mediante mecanismos de valoración contextual y multidisciplinaria que permitan garantizar de manera efectiva el bienestar integral de las personas menores de edad.
En concordancia con lo anterior, la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha establecido que el interés superior de la niñez constituye no sólo un principio sustantivo, sino también una norma de procedimiento que obliga a las autoridades jurisdiccionales y legislativas a evaluar de manera individualizada las circunstancias particulares de cada niña, niño o adolescente involucrado en una decisión judicial o administrativa.
Dicho instrumento internacional señala que la determinación del interés superior debe realizarse atendiendo al contexto específico de cada caso, considerando factores como el entorno familiar, las relaciones afectivas, la seguridad, la estabilidad emocional y las necesidades particulares de la persona menor de edad, mediante procedimientos adecuados y con participación de personal especializado y multidisciplinario.11
En consecuencia, el interés superior de la niñez exige que las autoridades jurisdiccionales en materia familiar adopten decisiones sustentadas en análisis integrales, individualizados y contextualizados que permitan identificar de manera efectiva las condiciones particulares en las que se desarrollan niñas, niños y adolescentes. La protección reforzada reconocida por la Constitución, los tratados internacionales, la legislación nacional y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación implica que los procedimientos relacionados con guarda y custodia, convivencias y responsabilidad parental deben contar con herramientas procesales suficientes que permitan evaluar adecuadamente posibles factores de riesgo, violencia o afectaciones emocionales que puedan comprometer el bienestar integral de las personas menores de edad.
3. La necesidad de fortalecer los mecanismos procesales de valoración integral en procedimientos de guarda y custodia
Los procedimientos familiares relacionados con guarda y custodia, régimen de convivencias y medidas de protección constituyen una de las materias más sensibles dentro del sistema de impartición de justicia, debido a que las decisiones adoptadas en dichos asuntos impactan directamente en el entorno cotidiano, estabilidad emocional y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. A diferencia de otros procedimientos jurisdiccionales, las controversias familiares involucran dinámicas emocionales, psicológicas y sociales complejas que requieren mecanismos especializados de análisis y valoración por parte de las autoridades jurisdiccionales.
En ese sentido, la evolución del marco constitucional y convencional en materia de derechos de la infancia ha generado la necesidad de fortalecer progresivamente las herramientas procesales con las que cuentan las autoridades jurisdiccionales para garantizar una tutela judicial efectiva del interés superior de la niñez. Ello implica que las decisiones relacionadas con guarda y custodia, convivencias y responsabilidad parental no sólo deben sustentarse en los argumentos formulados por las partes, sino también en elementos técnicos y especializados que permitan identificar posibles contextos de riesgo, violencia, negligencia o afectaciones emocionales que puedan comprometer el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, la doctrina especializada y los criterios jurisdiccionales nacionales e internacionales previamente mostrados han sostenido que las controversias familiares requieren análisis individualizados y contextualizados de las circunstancias particulares de cada núcleo familiar, privilegiando en todo momento el bienestar físico, emocional y psicológico de las personas menores de edad. Bajo esa lógica, la intervención de personal especializado en áreas psicológicas y sociofamiliares constituye una herramienta fundamental para que las autoridades jurisdiccionales puedan contar con mayores elementos objetivos al momento de resolver asuntos relacionados con guarda y custodia o régimen de convivencias.
En fechas recientes, diversos casos de alto impacto social relacionados con controversias familiares y guarda y custodia han evidenciado la importancia de fortalecer los mecanismos institucionales de valoración integral en procedimientos que involucren a niñas, niños y adolescentes. Particularmente, hechos recientes ocurridos en Baja California generaron un amplio debate público respecto de la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales cuenten con mayores herramientas técnicas y especializadas para identificar oportunamente posibles factores de riesgo dentro de los entornos familiares sometidos a consideración judicial.
Lo anterior ha puesto de manifiesto la relevancia de fortalecer los procedimientos jurisdiccionales en materia familiar mediante mecanismos que permitan a las y los juzgadores contar con valoraciones más integrales respecto de las dinámicas familiares, condiciones emocionales y posibles contextos de vulnerabilidad que puedan afectar a niñas, niños y adolescentes. Ello resulta particularmente importante considerando que las determinaciones relacionadas con guarda y custodia o convivencias pueden producir consecuencias profundas y, en algunos casos, irreversibles sobre el desarrollo emocional y bienestar integral de las personas menores de edad.
En consecuencia, la presente iniciativa busca contribuir al fortalecimiento de la tutela judicial efectiva de niñas, niños y adolescentes mediante mecanismos procesales que permitan mejorar la capacidad institucional de análisis y protección dentro de los procedimientos familiares, garantizando que las decisiones relacionadas con guarda y custodia, convivencias y responsabilidad parental se encuentren sustentadas en valoraciones integrales, especializadas y orientadas prioritariamente al bienestar y desarrollo integral de las personas menores de edad.
Por lo expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Único. Se reforma la fracción II del artículo 557, se adiciona el artículo 557 Bis y se adiciona un párrafo al artículo 675 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 557. Tratándose de trámites en los que se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional, proveerá al efecto y de manera inmediata los ajustes razonables que se requiera en debida observancia del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo siguiente:
I. ...
II. Priorizar el derecho a la protección especial, contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el físico, psicológico, mental y emocional; así como priorizar el desarrollo integral en un ambiente sano y libre de violencia, mediante una valoración integral e interdisciplinaria del entorno familiar de la niña, niño o adolescente;
III. a VII. ...
Artículo 557 Bis. En los procedimientos contenciosos en los que se controvierta la guarda y custodia, régimen de convivencias o cualquier medida relacionada con el cuidado de niñas, niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional deberá ordenar, de oficio o a petición de parte, la práctica de valoraciones psicológicas y sociofamiliares cuando existan elementos que permitan advertir posibles afectaciones a la integridad física, emocional, psicológica o al desarrollo integral de la niña, niño o adolescente.
Las valoraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán realizarse por personal especializado, atendiendo al principio de mínima intervención y evitando prácticas que puedan generar revictimización o afectación emocional a niñas, niños y adolescentes.
La autoridad jurisdiccional deberá valorar dichas pruebas de manera integral al momento de resolver sobre guarda y custodia, régimen de convivencias o cualquier otra medida vinculada con el interés superior de la niñez.
Lo anterior no impedirá que la autoridad jurisdiccional dicte medidas urgentes de protección cuando exista riesgo inminente para la integridad de niñas, niños o adolescentes, las cuales deberán emitirse en estricta observancia del principio del interés superior de la niñez y demás principios previstos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 675. En la Audiencia Preliminar, la autoridad jurisdiccional se pronunciará respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente.
Durante la etapa de admisión de pruebas, las partes podrán igualmente objetar las pruebas que consideren pertinentes.
De estimarlo necesario, la autoridad jurisdiccional, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento de las personas peritas para su aceptación en la misma audiencia, en el entendido de que los oficios serán puestos a disposición de la parte oferente, a efecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.
Tratándose de procedimientos relacionados con guarda y custodia, régimen de convivencias o medidas de protección respecto de niñas, niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional privilegiará el desahogo oportuno de pruebas psicológicas, sociofamiliares e interdisciplinarias necesarias para salvaguardar el interés superior de la niñez.
En su caso, la autoridad jurisdiccional señalará fecha para la entrevista de la niña, niño o adolescente en comparecencia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Poderes Judiciales de las entidades federativas y de la federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las acciones necesarias para fortalecer la capacitación y especialización del personal jurisdiccional y pericial en materia de valoración psicológica, socio familiar e interdisciplinaria relacionada con niñas, niños y adolescentes.
Notas
1 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Convención sobre los Derechos del Niño. Junio de 2006 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
2 UNICEF Uruguay. Convención sobre los Derechos del Niño 29 de junio de 2020. Ver en: https://www.unicef.org/uruguay/crianza/etapa-escolar/cuales-son-las-con secuencias-de-la-violencia-en-la-crianza.
3 Inegi. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 ENDIREH Principales Resultados. Ver en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/endireh2 021_presentacion_ejecutiva.pdf
4 Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim). Delitos contra niñas, niños y adolescentes en México (a noviembre de 2025). 12 de enero de 2026. Ver en: https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/01/12/delitos-contra-ninas-ni nos-y-adolescentes-en-mexico-a-noviembre-de-2025/
5 Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim). Homicidio de infancia y adolescencia en México (a mayo de 2025). 16 de junio de 2025. Ver en: https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/06/16/homicidio-de-infancia-y -adolescencia-en-mexico-a-mayo-de-2025/
6 María Rodríguez & Pedro Marcana. El impacto de los problemas familiares en el desarrollo integral en los niños y niñas de 4 a 5 años de edad. Revista Social Fronteriza. 24 de noviembre de 2025. Ver en: https://www.revistasocialfronteriza.com/ojs/index.php/rev/article/view/ 961/1979
7 Docal Millán, M. C., Akl Moanack, P. M., Pérez García, L. Y., Sánchez Betancourt, L. K.. Violencia intrafamiliar. Un riesgo para el desarrollo de la primera infancia. Revista Colombiana de Ciencias Sociales, 73(1), 77-101. 1 de enero de 2022. Ver en: https://www.redalyc.org/journal/4978/497875193003/html/
8 Fabiola P Martínez Beltran. El niño ante el divorcio de sus padres: Una mirada a su mundo interno a través de la fantasía. Tesis para obtener el grado de Licenciado en Psicología. UNAM. S.f Ver en: https://ru.dgb.unam.mx/server/api/core/bitstreams/7264310d-de23-4f57-bd 6f-e11b5115e5ca/content
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuadernos de Jurisprudencia número 15 Responsabilidad parental: Derecho y Familia patria potestad, guarda y custodia y convivencias páginas 126-128. Octubre de 2022. Ver en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/docu ments/2023-01/CUADERNO%20NUM%2015_DYF_RESPONSABILIDAD%20PARENTAL_FINAL% 20DIGITAL.pdf
10 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Interés superior de la niñez en el ámbito jurisdiccional. Biblioteca Jurídica UNAM. Sf Ver en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/16/7529/9.pdf
11 Ruth Villanueva. Observaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas relacionadas con Adolescentes que Infringen la Ley Penal CNDH. 27 de junio de 2018. Ver en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/13880
Sede de la Comisión Permanente, 10 de junio de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 10 de 2026.)
Que reforma las Leyes del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con el objetivo de generar una encuesta sobre masculinidades y conductas asociadas a la identidad de los hombres, recibida de las diputadas Miriam de los Ángeles Vázquez Ruiz y Karina Margarita del Río Zenteno, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 10 de junio de 2026
Quienes suscriben, Miriam de los Ángeles Vázquez Ruiz y Karina Margarita del Río Zenteno, diputadas integrantes del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma fracción I del artículo 78 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como la adición de un párrafo a la fracción IX del artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para generar una encuesta sobre masculinidades y conductas asociadas a la identidad de los hombres en México, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La violencia de género es un problema de desigualdad agravada que representa una crisis para el Estado mexicano debido a su crecimiento en las últimas décadas. La consecuencia de lo anterior ha generado una mayor intervención del Estado, sin embargo, los resultados han sido heterogéneos y ello no permite referir a una estrategia consolidada para atender un patrón sistemático de violaciones a la dignidad, salud y vida de las mujeres y niñas.
Parte de esta limitada actuación tiene relación con el arraigo de la violencia a distintos patrones socioculturales como factores causales, mismos que se desconocen y que son necesarios identificar y erradicar con el fin de inhibir estas prácticas violentas que se manifiestan de distintas formas hacia las mujeres.
Derivado de esta conducta agravada por parte del hombre, la iniciativa que se presenta busca crear una encuesta sobre masculinidades para generar información sobre valores, comportamientos y conductas del hombre y complementar a la información ya existente sobre violencia como la producida por la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, ENDIREH. Aunado a lo anterior, el objetivo también se vincula a la necesidad de dar cabida en el diseño de políticas a un enfoque preventivo en la violencia de género.
El enfoque de masculinidades encuentra su relevancia y pertinencia porque al conocer las distintas formas que existen de ser un hombre, se puede conocer las tendencias de estas en nuestro país y dar respuestas sobre cómo estas creencias y distintos tipos de identidades del hombre pueden influir en las relaciones, comportamiento e interacción con el género opuesto y ofrecer esquemas preventivos de violencia y reeducación.
En México en 2021, a nivel nacional, del total de cincuenta punto y cinco de millones de mujeres de 15 años y más, 70.1 % experimentó al menos un incidente de violencia, del tipo psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida. La cifra anterior muestra un incremento de 4 puntos porcentuales en la violencia total respecto a la última medición realizada en 2016 (Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, ENDIREH, 2021).
En los últimos años, acorde al Índice de Paz México 2023, elaborado por el Instituto para la Economía y la Paz, ha habido una creciente conciencia social sobre la violencia de género debido al aumento continuo en las tasas de violencia familiar y violencia sexual en el país- mismas que se han más que duplicado desde 2015- así como a la creciente prevalencia del delito de feminicidio.
Acorde a estas cifras, la violencia en las últimas décadas no solo va en aumento sino además existen casos representativos que dan muestra de las necesidades inmediatas que requiere el rediseño de las políticas públicas con las que se busca inhibir este tipo de acciones. En este sentido, mientras una asociación civil identifica a la violencia familiar y violencia sexual, el Inegi (2021) a través de la ENDIREH coloca a la violencia psicológica y sexual como las de mayor frecuencia, señalando que es en el ámbito comunitario donde más se violenta a las mujeres.
Parte de esta información sobre la violencia hacia la mujer en México es generada por la ENDIREH, con el objetivo de obtener información sobre la magnitud de la violencia contra las mujeres mexicanas de 15 años y más así como sobre la dinámica de las relaciones de pareja y de otras personas agresoras, las acciones que llevan a cabo las mujeres que experimentan violencia, y las consecuencias de estas vivencias (ENDIREH, 2022).
En sus informes, esta encuesta además señala que genera información sobre cinco tipos de violencia contra las mujeres reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV): psicológica, física, sexual, económica y patrimonial, además de indagar sobre la violencia que se ejerce en los ámbitos de pareja, familiar, laboral, escolar y en la comunidad en distintos periodos de referencia.
Sin embargo, a pesar de la trascendencia de la ENDIREH al proporcionar información para sustentar las medidas de política pública para mejorar las relaciones de pareja en los hogares, así como disminuir experiencias de violencia en distintos ámbitos, también se debe reconocer que la ausencia de la medición sobre alguna de las causas de la violencia de género es parte de un mismo problema que requiere, por lo menos en su análisis y diagnóstico, de una lógica que permita explicar las dinámicas de este fenómeno que estamos viviendo en esta época, y ello puede ser mediante una encuesta de masculinidades.
Así, al acercarse a la experiencia sobre la violencia y en un contexto donde el gobierno tiene una intervención más destacada en los últimos años pero sin considerar una referencia del funcionamiento integral de este fenómeno debido a la ausencia de instrumentos que midan factores causales, es necesario incluir otro tipo de enfoques para terminar con una actuación limitada del Estado en cuanto a resultados y ámbitos de intervención.
Acorde a la CNDH (2022) la masculinidad se define como el conjunto de atributos, valores, y conductas que son característicos del hombre en una sociedad determinada. Actualmente se cuestiona la presencia de un hombre universal, ya que actuar como hombre varía de acuerdo con el contexto histórico, social, cultural, etcétera.
Hablar de masculinidades plantea la existencia de diversas maneras posibles de ser hombre así como actuar desde la autocrítica, la reflexión y la evaluación de cómo los varones al ser socializados en un mundo patriarcal se benefician de este sistema. A partir de esa aceptación, es posible ser conscientes de las desigualdades de género y socializar de un modo diferente al que reproduce los roles, prejuicios y estereotipos que colocan a los varones al frente del poder social, político, cultural y económico (Fundar, sin fecha).
Sin embargo, este tema a pesar de su relevancia para el entendimiento y actuación en contextos de violencia de género no ha sido integrado a la agenda de gobierno, sobre todo para su medición. El esquema preventivo y de reeducación que ofrece este enfoque sobre la violencia de género, debe estar a la par del esquema reactivo y de acceso a la justicia, debido a que se trata no solo de una estrategia complementaria sino de entendimiento para ampliar el conocimiento sobre una de las variables clave en el fenómeno de la violencia.
Parte de las causalidades de la violencia de género, misma que se presenta de múltiples formas de abuso y en distintos ámbitos, está ligado al comportamiento y percepciones de los agresores como el origen de la violencia. Por ello, cuestionar el machismo tan arraigado en México a través de una radiografía o diagnóstico de las emociones y experiencias de los hombres así como el grado de normalización de distintos tipos de violencia significa una oportunidad para el Estado de transformar la cultura y estructura en la que se origina y desarrolla, y de esta forma avanzar hacia relaciones más equitativas entre géneros, mediante diagnósticos más puntuales. Acorde al PNUD (2025) para lograr la igualdad de género, es crucial involucrar a hombres y niños. Esto implica analizar los roles que desempeñan en sus comunidades, culturas, economías y políticas, y comprender la manera en que dichos roles repercuten en las vidas de las mujeres y las niñas.
Bajo esta idea, la masculinidad se traza como un continum, donde de un lado de los extremos, existe la masculinidad tóxica la cual hace referencia a prácticas que promueven la dominación, la agresión y la misoginia devaluando las relaciones y emociones de las mujeres. Y del otro extremo, la masculinidad positiva, el ideal hacia donde transitar; referida a la promoción de formas constructivas, no violentas y justas, desafiando las normas tradicionales que sostienen el sexismo, la dominación y la agresión.
Así, al atender las causales de la violencia de género generada desde esta visión hegemónica de quien, en la mayoría de los casos, produce la violencia, permite una intervención preventiva orientada a reeducar mediante la clarificación del rol bajo el cual debería procurarse el hombre para transitar hacia una vida armónica y sin violencia hacia la mujer. En este sentido, la ENDIREH como instrumento que mide la violencia de género dentro del hogar o en pareja, así como en distintos entornos, requiere de la información complementaria que se pueda generar en una encuesta sobre masculinidades y así atender los factores intervinientes en el origen de la violencia de género.
Sin embargo, esta información, a pesar de ser parte fundamental del rompecabezas que representa el fenómeno de la violencia de género, no existe de forma sistematizada o si existen registros son: parciales, limitados y desvinculados de las políticas que combaten la violencia de género. Como ejemplo de este tipo de registros de comportamientos de generadores de violencia de género, se puede señalar:
La creación desde el 2010 del Banco Nacional de Datos e Información de Casos de Violencia contra las Mujeres (Banavim) con el objetivo de concentrar toda la información de los bancos estatales en las entidades federativas, para facilitar su análisis y desarrollar políticas públicas que atendieran el grave problema de las violencias contra las mujeres (Banavim, 2023).
El programa para la reeducación a víctimas y agresores en casos de violencia de pareja para población mexicana. Este programa funciona mediante un manual dirigido a las y los profesionales que tendrán a su cargo la conducción de grupos de mujeres y de hombres que han vivido relaciones de violencia, se facilitan procesos reeducativos (Instituto Nacional de Salud Pública, INSP, 2010).
Estudios sobre masculinidades elaborados por distintas dependencias gubernamentales donde se atiende una diversidad de dimensiones de este enfoque.
Sin embargo, esta información no es suficiente, ni precisa ni completa ya sea por las fallas en su registro como lo ha destacado Banavim (2023) o por la limitación en el alcance nacional de los otros instrumentos que funcionan más sobre casos puntuales o focalizados y que por esta característica no podrían tener representación nacional.
Antes estas condiciones, se plantea la necesidad de institucionalizar un instrumento de medición orientado específicamente a las masculinidades como eje rector de la generación de violencia de género. En este sentido, se debe de resaltar que la estrategia de elaborar políticas feministas para hombres hasta el momento, como ya se había señalado, ha presentado una variación de resultados, motivo por el cual requiere de la inclusión de la voz del hombre, desde su identidad en el contexto nacional, para comprender estos comportamientos violentos.
Aunado a lo anterior, la justificación para complementar la información generada por la ENDIREH también encuentra fundamento en la crisis del modelo de masculinidad. Actualmente se afirma que las formas en que se estructuró la vida entre hombres y mujeres durante gran parte del siglo XX, ha entrado en una debacle de las relaciones de género. Así, la vida familiar como la organización del trabajo, la política sobre los cuerpos, y la subjetividad e identidad de hombres y mujeres son objeto de disputa por parte de actores sociales que pugnan entre sí, afectando la permanencia del modelo de masculinidad dominante que produce tensiones y frustraciones porque no corresponde a la realidad cotidiana ni inquietudes e intereses de distintos hombres (Olavarría, 2003).
Acorde a esta idea, el sentido de la adopción del enfoque de masculinidades como un marco complementario e interpretativo de la violencia de género, apuesta por atender y generar información sobre cómo los hombres construyen su masculinidad y cómo se asocia ésta con la sexualidad, la reproducción, la paternidad, el trabajo y la violencia, en un contexto de crisis. Así como con las identidades masculinas, los procesos subjetivos, los modelos de masculinidad dominantes y las contradicciones y conflictos que enfrentan los hombres en la vida cotidiana y en la relación con las mujeres y otros hombres (Olavarría, 2003).
Con la actual administración, a cargo de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, se firmó el decreto por el cual se garantiza la igualdad sustantiva para las mujeres dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con ello, avanzar en el acceso a sus derechos. Por ello, resulta tan relevante entender y cuestionar masculinidades hegemónicas porque de esta forma se traza la ruta para fomentar nuevas formas donde la no violencia y el cuidado sean las constantes de esta relación que busca inhibir y erradicar al mismo tiempo los valores aún vigentes de un sistema patriarcal.
Bajo estas consideraciones, los cambios en el marco jurídico para la prevención, atención y erradicación de la violencia de género, más allá de los avances que ha logrado, aún presentan retos para lograr la igualdad sustantiva. Una parte de estos obstáculos, se relacionan con la forma en la que se interpreta la información que se genera para la toma de decisiones.
Desde un enfoque sistémico por ejemplo, el rol del hombre sería parte clave del entendimiento en las relaciones entre mujeres y hombres; sin embargo, el enfoque de masculinidades no ha sido integrado por lo menos en el diseño de las políticas en esta materia. En cambio, lo que ha priorizado es la visibilización de las desigualdades que sufren las mujeres, sus efectos sobre todo en materia de acceso a derechos y las formas en las que se pueden subsanar, colocando en un segundo apartado todo lo relacionado al comportamiento del hombre y sus causas. Desde luego, la violencia de género al ser un fenómeno complejo y reciente en su atención institucionalizada por parte de los distintos niveles de gobierno, es en cierto sentido normal esta priorización hacia las condiciones de maltrato hacia la mujer. Sin embargo, limitar la intervención sin considerar las demás dimensiones que la rodean puede generar esfuerzos estériles. Es un hecho que en la construcción de la igualdad sustantiva no se puede abstraer de este proceso al hombre y su reeducación, y para lograr lo anterior, se requiere del conocimiento de su identidad e influencia de esta en su relación con el género opuesto.
En México, en las últimas décadas los avances legislativos y acciones en contra de la violencia de género señalan que han ido en aumento por lo menos desde el 2008. Gracias a esos esfuerzos, hoy se cuenta con la mayoría de las entidades federativas con leyes armonizadas en la materia, así como un mayor avance en programas presupuestarios que promueven la reducción de brechas de desigualdad de género (Instituto Nacional de las Mujeres, Inmujeres 2024).
Cómo parte de estas consecuencias de interpretar una realidad de forma parcial, Alonso Pesado (2020) señala que al no considerar una mirada sistémica en Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, SNPASEVM, que incluya a las masculinidades, se impide que el sistema identifique a los hombres como sujetos de intervención, generando un modelo fragmentado con acciones e intervenciones limitadas que impide una estrategia de acción de transformación transversal en todos los contextos donde se genera la violencia.
Un sistema que solo visibiliza los efectos de la violencia sobre la víctima pero invisibiliza el comportamiento del generador de la violencia y por tanto no particulariza ni interviene de forma efectiva sobre las distintas violencias que se ejercen contra la mujer en distintos entornos, es un sistema limitado, ambiguo y en cierto sentido contradictorio al avanzar sobre metas sobre la sanción pero sin el involucramiento de los factores que inciden en el origen de la violencia.
Bajo esta idea, no solo se debe de interpretar que la actuación del Estado es limitada por los fallos y retos estructurales que están presentes en el funcionamiento del SNPASEVM, sino también por la ausencia de una mirada integral donde las masculinidades y otras variables deben ser parte de las causas con las que se combate la violencia en contra de las mujeres.
De esta forma, a través de lo expuesto, se presenta un cuadro comparativo para establecer los alcances del proyecto de la iniciativa:
Por lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esa Soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforma fracción I del artículo 78 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como la adición de un párrafo a la fracción IX del artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Artículo Primero. Se reforma fracción I del artículo 78 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue;
Artículo 78. Además de los temas señalados en las fracciones I a III del artículo 59 del presente ordenamiento, sólo podrá considerarse Información de Interés Nacional para efectos de esta Ley, la que satisfaga los cuatro criterios siguientes:
I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; masculinidades , salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; telecomunicaciones y radiodifusión; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;
II. a IV. ...
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue;
Artículo 38. El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:
I. a VIII. ...
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos, con enfoque diferenciado, sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;
Asimismo, dicha información estadística deberá incorporar de manera permanente los resultados de las encuestas nacionales que abordan el tema de las masculinidades, como instrumento para identificar y analizar las percepciones, roles, conductas y mandatos de género vinculados con la reproducción y normalización de las conductas violentas, a fin de diseñar políticas públicas de prevención.
X. a XVI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Inegi tendrá un plazo de 240 días para publicar la metodología base en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero . El primer levantamiento de la encuesta sobre masculinidades deberá realizarse en el ejercicio fiscal inmediato posterior a la aprobación de este decreto, a partir de entonces, su periodicidad deberá alinearse y empatar de manera concurrente con los ciclos de levantamiento de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, garantizando la comparabilidad temporal de ambos instrumentos.
Cuarto. El impacto presupuestario derivado del diseño, levantamiento y procesamiento de la Encuesta Nacional de Masculinidades a que se refiere el presente decreto, deberá ser considerado y programado en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2027.
Para tal efecto, el Inegi) incluirá en su respectivo anteproyecto de presupuesto las previsiones e impactos financieros necesarios para su ejecución, remitiéndolo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de asegurar la suficiencia presupuestaria para el cumplimiento de la presente disposición.
Sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputadas: Miriam de los Ángeles Vázquez Ruiz y Karina Margarita del Río Zenteno (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población, con opinión de la Comisión de Igualdad de Género. Junio 10 de 2026.)
Que reforma la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, diputado Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I, 78 y 79 fracción II; artículo 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. La necesidad de fortalecer la prevención de riesgos en actividades relacionadas con artificios pirotécnicos
La fabricación, almacenamiento y manejo de artificios pirotécnicos constituye una actividad que, por su propia naturaleza, implica riesgos relevantes para la integridad física de las personas, la seguridad pública y la protección del patrimonio de las comunidades donde se desarrolla. En México, la actividad pirotécnica posee además una dimensión cultural, artesanal y económica profundamente arraigada en diversas regiones del país; sin embargo, ello no exime al Estado mexicano de su obligación de establecer mecanismos jurídicos eficaces para prevenir accidentes y reducir los riesgos derivados del manejo de materiales explosivos.
La preservación de las expresiones culturales vinculadas a la pirotecnia debe ir acompañada de medidas preventivas orientadas a reducir accidentes, proteger la integridad física de las personas y evitar que actividades de alto riesgo se desarrollen en condiciones que pongan en peligro a comunidades enteras. Precisamente bajo esa lógica, diversas autoridades nacionales y estatales en materia de protección civil, prevención de desastres y salud pública han advertido durante los últimos años la necesidad de fortalecer los mecanismos de supervisión, ubicación territorial y seguridad aplicables a talleres y establecimientos dedicados al manejo de artificios pirotécnicos.
Actualmente, la actividad pirotécnica en México representa una práctica productiva presente en al menos 28 entidades federativas del país. El estado de México destaca como la principal entidad productora de artificios pirotécnicos a nivel nacional, concentrándose esta actividad principalmente en municipios como Tultepec, Zumpango, Almoloya de Juárez, Ozumba, Texcoco, Chimalhuacán y Axapusco. Asimismo, en dicha entidad se encuentra el Instituto Mexiquense de la Pirotecnia, considerado el único organismo público especializado en materia pirotécnica en el país.1
La necesidad de regular disposiciones relacionadas a la pirotecnia no es algo nuevo. Desde años anteriores diversos programas, estrategias y datos nacionales revelan la urgencia de observar el tema pirotécnico como parte de los programas estatales de protección civil. Desde 2022 el Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED) demostró que una parte importante de los accidentes con pirotecnia ocurría en talleres clandestinos y en casas habitación utilizadas para almacenamiento o elaboración de artificios pirotécnicos. De acuerdo con la estrategia nacional en la materia de aquel año, los talleres clandestinos representan el 40.8 por ciento de los accidentes registrados entre 2003 y 2021, mientras que las casas habitación concentran el 13.1 por ciento de dichos incidentes. 2
Actualmente y de acuerdo con información de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo del Estado de México, en los últimos quince meses los accidentes relacionados con el manejo de pirotecnia han dejado al menos 17 personas fallecidas y 34 lesionadas, particularmente en municipios con alta concentración de esta actividad, como Tultepec y Almoloya de Juárez3 .
Por otro lado, el Programa Preventivo: Artificios Pirotécnicos 2025 del Gobierno del Estado de México, apunta que el crecimiento urbano desordenado y la cercanía de talleres pirotécnicos a zonas habitadas han incrementado el nivel de riesgo para la población. Asimismo, dicho documento señala que durante la primera mitad de 2025 se registró al menos una explosión grave por mes relacionada con actividades pirotécnicas en la entidad4 .
El propio programa reconoce la necesidad de implementar medidas preventivas, distancias de seguridad y mecanismos técnicos de control para disminuir riesgos derivados de la fabricación, almacenamiento y manejo de artificios pirotécnicos.
Al mismo tiempo la Guía para el almacenamiento temporal, uso en exteriores y talleres de artificios pirotécnicos, elaborada por el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred) , reconoce expresamente que los talleres pirotécnicos deben ubicarse fuera de centros poblacionales y alejados de sitios de concentración humana, tales como escuelas, hospitales, estadios, líneas de alta tensión, ductos de sustancias inflamables y carreteras5 .
Los talleres pirotécnicos deberán cumplir las siguientes medidas mínimas de seguridad:
Los talleres pirotécnicos deben ubicarse fuera de centros poblacionales alejados de cualquier sitio de concentración de personas como son escuelas, hospitales, estadios, líneas de alta tensión, ductos de sustancias inflamables, instalaciones, así como, de almacenamiento de gas LP, vías férreas y carreteras.
Lo anterior evidencia que las propias autoridades nacionales en materia de protección civil y prevención de riesgos identifican la ubicación territorial de talleres pirotécnicos como un elemento fundamental para disminuir riesgos a la población.
Asimismo, el citado documento señala que la actividad pirotécnica implica el manejo de sustancias químicas y materiales peligrosos con características explosivas, inflamables y tóxicas, destacando además que gran parte de la producción se realiza de manera artesanal, sin procesos estandarizados ni mecanismos suficientes de control de calidad, salud ocupacional y seguridad6 .
Como consecuencia de ello, se han registrado accidentes en los que predominan explosiones, pérdidas humanas, personas lesionadas y daños estructurales en instalaciones y viviendas donde se almacenaban o elaboraban artificios pirotécnicos. Evidencia de lo anterior son los datos proporcionados por el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes , mismos que señalan que durante la temporada decembrina, el uso de artificios pirotécnicos representa una de las principales causas de lesiones por quemaduras en México.
Dicha institución señala que, entre los meses de noviembre, diciembre y enero, aproximadamente el 73 por ciento de las lesiones por quemaduras registradas en el país están relacionadas con el manejo de pirotecnia. Asimismo, las autoridades sanitarias han advertido que este tipo de accidentes afecta principalmente a niñas, niños y jóvenes, y puede ocasionar daños irreversibles, incluyendo amputaciones y lesiones permanentes7 .
De igual forma, datos oficiales señalan que el 82 por ciento de las lesiones derivadas del uso de pirotecnia se presentan en manos, seguidas de afectaciones en rostro y ojos , evidenciando el alto nivel de riesgo asociado a la manipulación y cercanía con estos materiales explosivos. Incluso, se han documentado casos de lesiones en menores de edad que no participaron directamente en el manejo de artificios pirotécnicos, lo que demuestra que el peligro trasciende a quienes los utilizan y puede impactar a la población en general cuando no existen condiciones adecuadas de seguridad y prevención.
En consecuencia, los datos estadísticos, diagnósticos técnicos y recomendaciones emitidas por autoridades especializadas en materia de protección civil y prevención de desastres evidencian que el principal reto no radica en prohibir la actividad pirotécnica, sino en fortalecer su regulación bajo criterios preventivos y de seguridad pública.
Particularmente, resulta indispensable establecer mecanismos claros sobre la ubicación territorial de talleres y establecimientos dedicados a la fabricación, almacenamiento y manejo de artificios pirotécnicos, a fin de disminuir los riesgos derivados de su cercanía con zonas habitacionales y espacios de concentración humana. Bajo esa premisa, resulta necesario analizar la insuficiencia del marco jurídico vigente en materia de localización y distancias de seguridad aplicables a este tipo de instalaciones.
2. La importancia de establecer criterios territoriales y de ubicación para talleres de pirotecnia
La regulación vigente en materia de artificios pirotécnicos reconoce la necesidad de que las actividades relacionadas con la fabricación, almacenamiento y manejo de materiales explosivos se desarrollen bajo condiciones de seguridad; sin embargo, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no establece de manera expresa criterios específicos respecto de la ubicación territorial de talleres y establecimientos dedicados a la actividad pirotécnica en relación con centros de población.
Si bien el artículo 39 del citado ordenamiento dispone que deberá existir conformidad de las autoridades locales y municipales respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes, la legislación federal vigente no contempla parámetros mínimos homogéneos relacionados con distancias de seguridad, densidad poblacional o cercanía respecto de escuelas, hospitales, mercados, carreteras o espacios de concentración humana. Esta ausencia normativa ha provocado que, en la práctica, numerosos talleres y centros de almacenamiento operen en zonas urbanas o en inmediaciones de viviendas, incrementando considerablemente los riesgos para la población civil8 .
La problemática se agrava debido al crecimiento urbano desordenado registrado en diversas regiones del país, particularmente en municipios con alta concentración de actividad pirotécnica. En muchos casos, instalaciones que originalmente se encontraban alejadas de zonas pobladas quedaron incorporadas al entorno urbano derivado de la expansión territorial de las ciudades, generando escenarios de riesgo permanente para miles de personas.
Ejemplo de ello fue la explosión registrada en un taller clandestino de pirotecnia el 2 de febrero de 2026, una explosión sacudió el Barrio Santa Isabel en Tultepec, estado de México, donde autoridades de emergencia y protección civil realizaron labores de atención y mitigación ante el peligro que representaba la cercanía del inmueble con zonas habitacionales9 .
En este contexto, las propias autoridades nacionales especializadas en materia de protección civil han reconocido la necesidad de establecer medidas más estrictas sobre ubicación territorial y distancias de seguridad. La Guía para el almacenamiento temporal, uso en exteriores y talleres de artificios pirotécnicos, elaborada por el Centro Nacional de Prevención de Desastres, señala expresamente que los talleres pirotécnicos deben ubicarse fuera de centros poblacionales y alejados de sitios de concentración humana como escuelas, hospitales, ductos de sustancias inflamables, carreteras y líneas de alta tensión.
Asimismo, la Estrategia para la Prevención de Accidentes en las Actividades con Pirotecnia elaborada por el Cenapred reconoce la necesidad de actualizar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y fortalecer la regulación relacionada con producción, almacenamiento y comercialización de artificios pirotécnicos. El mismo documento advierte que una parte importante de los accidentes ocurre en talleres clandestinos y casas habitación utilizadas para almacenar o fabricar pirotecnia, evidenciando los riesgos derivados de la cercanía entre estas actividades y las zonas habitacionales.
Por ello, la presente iniciativa propone incorporar dentro de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos disposiciones expresas que permitan establecer criterios técnicos de ubicación territorial para talleres, fábricas, almacenes y establecimientos relacionados con artificios pirotécnicos, priorizando en todo momento la protección de la vida, la integridad física y la seguridad de la población. Lo anterior no implica restringir o prohibir la actividad pirotécnica, sino fortalecer su regulación mediante mecanismos preventivos acordes con los riesgos inherentes al manejo de materiales explosivos.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 39, se adiciona un párrafo al artículo 45 y se adiciona un artículo 45 Ter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Artículo 39. En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.
Tratándose de fábricas, talleres, almacenes o establecimientos dedicados a la fabricación, manejo o almacenamiento de artificios pirotécnicos, éstos deberán ubicarse en zonas alejadas de centros de población, conforme a las distancias mínimas, criterios técnicos y condiciones de seguridad que determine la Secretaría en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección civil.
Artículo 45. Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este Título deben reunir las condiciones de seguridad y de ubicación, y contar con la conformidad de la autoridad correspondiente en materia de Protección Civil; además, deben reunir las condiciones de funcionamiento técnico y producción que determine el Reglamento de esta ley.
En el caso de establecimientos relacionados con artificios pirotécnicos, la Secretaría verificará que su ubicación reduzca al mínimo los riesgos para la población civil, tomando en consideración la densidad poblacional, cercanía con zonas habitacionales, escuelas, hospitales, mercados y demás espacios de concentración humana.
Artículo 45 Ter. Para efectos de esta Ley, se entenderá por zonas alejadas de centros de población aquellas áreas que, conforme a los lineamientos técnicos emitidos por la Secretaría y las autoridades competentes en materia de protección civil, permitan disminuir significativamente el riesgo de afectación a personas, viviendas o infraestructura estratégica derivado de accidentes relacionados con artificios pirotécnicos.
La Secretaría emitirá las disposiciones administrativas necesarias para establecer:
I. Distancias mínimas entre talleres de pirotecnia y zonas habitacionales;
II. Criterios técnicos de ubicación territorial;
III. Medidas especiales de seguridad según el tipo de artificio pirotécnico;
IV. Mecanismos de supervisión y verificación periódica;
V. Condiciones para la regularización gradual de establecimientos previamente existentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección civil, deberá emitir las disposiciones administrativas, lineamientos y criterios técnicos a que se refiere el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las personas físicas o morales que, a la entrada en vigor del presente decreto, cuenten con permisos vigentes para la operación de talleres, fábricas, almacenes o establecimientos relacionados con artificios pirotécnicos, deberán adecuarse gradualmente a las disposiciones previstas en el presente decreto y a los lineamientos que deriven de este, conforme a los plazos y condiciones que determine la Secretaría de la Defensa Nacional.
Cuarto. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá establecer programas de regularización, reubicación progresiva y verificación para los establecimientos dedicados al manejo de artificios pirotécnicos que se encuentren ubicados en zonas de riesgo o cercanas a centros de población.
Notas
1 Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred). Guía para el almacenamiento temporal, uso en exteriores y talleres de artificios pirotécnicos (sin fecha) Ver en: https://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/377-GUAPIROTCNIC OS.pdf
2 Cenapred. Estrategia para la prevención de
accidentes en las actividades con pirotecnia. 2022. Ver en:
https://www1.cenapred.unam.mx/COORDINACION_ADMINISTRATIVA/SANI/CI/2023/2do.%20Trimestre/32/
COMPLEMENTO%201ER%20Trim/AUDITOR%C3%8DA/4/4%20DAGR/02%20Riesgos%20Qu%C3%ADmicos
-Tecnol%C3%B3gicos/Estrategia%20prevenci%C3%B3n%20pirotecnia%202022.pdf
3 Melisa López. Percances pirotécnicos han dejado 17 muertos en 15 meses, señala PC. Milenio. 17 de abril de 2026. Ver en: https://www.milenio.com/estados/percances-pirotecnicos-dejado-17-muerte s-15-meses-senala-pc
4 Coordinación General de Protección Civil y Gestión
Integral de Riesgo. Programa Preventivo Artificios Pirotécnicos 2025
Gobierno del Estado de México. 31 de julio de 2025. Ver en: .
https://cgproteccioncivil.edomex.gob.mx/sites/cgproteccioncivil.edomex.gob.mx/files/files/Que%20ofrecemos%202025/
A_PIROTE%CC%81CNICOS%202025.pdf
5 Centro Nacional de Prevención de Desastres
(Cenapred). Guía para el almacenamiento temporal, uso en exteriores y
talleres de artificios pirotécnicos s.f Ver en:
https://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/377-GUAPIROTCNICOS.pdf
6 Obra citada página 5.
7 La Jornada. El 73 por ciento de lesiones por quemaduras en esta temporada, son por uso de pirotecnia. 25 de diciembre de 2025. Ver en: https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/12/25/sociedad/el-73-de-lesione s-por-quemaduras-en-esta-temporada-son-por-uso-de-pirotecnia
8 Coordinación General de Protección Civil y Gestión
Integral de Riesgo. Programa Preventivo Artificios Pirotécnicos 2025
Gobierno del Estado de México. 31 de julio de 2025. Ver en:
https://cgproteccioncivil.edomex.gob.mx/sites/cgproteccioncivil.edomex.gob.mx/files/files/Que%20ofrecemos%202025/
A_PIROTE%CC%81CNICOS%202025.pdf
9 Consultores CMC. Explosión en taller clandestino de pirotecnia Tultepec: lecciones críticas. 11 de febrero de 2026. Ver en: https://consultorescmc.com/explosion-taller-clandestino-pirotecnia-tult epec/
Sede de la Comisión Permanente, 10 de junio de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Junio 10 de 2026.)
Que adiciona un párrafo al artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de inteligencia artificial, recibida del diputado Luis Humberto Fernández Fuentes, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
El suscrito, diputado Luis Humberto Fernández Fuentes, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y con las facultades conferidas por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, misma que tiene sustento en el desarrollo de la siguiente
Exposición de Motivos
La transformación tecnológica impulsada por el desarrollo de la inteligencia artificial (IA) está redefiniendo de manera profunda la organización del trabajo, los procesos productivos y las competencias laborales en todo el mundo.
México no es ajeno a esta realidad. La adopción de sistemas automatizados, algoritmos y herramientas de inteligencia artificial ha incrementado la productividad en diversos sectores, pero también ha generado nuevos desafíos en materia de estabilidad laboral y protección de los derechos de las personas trabajadoras.
La innovación tecnológica es un motor fundamental para el crecimiento económico y la competitividad del país.
Sin embargo, el progreso debe construirse bajo principios de inclusión y justicia social. La incorporación de inteligencia artificial en los procesos productivos puede derivar en la sustitución de funciones laborales que anteriormente eran desempeñadas por personas, generando escenarios de vulnerabilidad para quienes ven afectada su fuente de empleo por causas ajenas a su desempeño.
Diversos organismos internacionales han advertido sobre el impacto de la inteligencia artificial en el empleo.
El Fondo Monetario Internacional ha señalado que cerca de 40 por ciento del empleo global se encuentra expuesto a los efectos de esta tecnología, mientras que el World Economic Forum estima que millones de empleos podrían transformarse o desaparecer como resultado de la automatización en los próximos años. Estos datos reflejan que el fenómeno no implica necesariamente la desaparición del trabajo, pero sí una profunda reconfiguración de las habilidades requeridas y de la estructura del mercado laboral.1
En México, el avance de la inteligencia artificial también está modificando el perfil de las ocupaciones y las competencias demandadas. Estudios recientes señalan que el uso de estas tecnologías está asociado con incrementos en la productividad y en la generación de valor por trabajador, al tiempo que acelera la necesidad de actualizar habilidades de manera constante. En este contexto, la capacitación continua y la reconversión laboral se convierten en elementos esenciales para garantizar la empleabilidad de las personas trabajadoras.
La Ley Federal del Trabajo establece mecanismos de protección frente al despido injustificado; sin embargo, no contempla de manera específica los supuestos en los que la terminación de la relación laboral deriva de decisiones tecnológicas que transforman los procesos productivos. En estos casos, la pérdida del empleo no obedece a una causa imputable al trabajador, sino a una decisión empresarial orientada a la adopción de nuevas tecnologías que incrementan la eficiencia.
Ante esta realidad, resulta necesario actualizar el marco jurídico laboral para incorporar un enfoque de transición justa frente al cambio tecnológico. La presente iniciativa no busca obstaculizar la innovación ni generar cargas desproporcionadas para las empresas, sino establecer un equilibrio entre el desarrollo tecnológico y la protección de las personas trabajadoras.
Por ello, se propone la adición de un párrafo al artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual se establece una indemnización a la persona trabajadora cuya relación laboral sea terminada por una sustitución de inteligencia artificial, automatización o tecnologías equivalentes.
La propuesta se alinea con las tendencias internacionales en materia de futuro del trabajo, que colocan la capacitación, la empleabilidad y la transición laboral como ejes centrales frente a los efectos de la automatización.
Al mismo tiempo, fortalece el principio de justicia social que inspira el derecho laboral mexicano, adaptándolo a los desafíos del siglo XXI.
En suma, esta iniciativa reconoce que la inteligencia artificial es una herramienta clave para el desarrollo económico, pero también que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar que su implementación no genere exclusión ni precarización laboral. Se trata de asegurar que el avance tecnológico y la dignidad de las personas trabajadoras avancen de manera conjunta.
Para una mejor comprensión, se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Por lo aquí expuesto fundado y motivado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
I. a III. ...
Cuando la terminación de la relación laboral tenga como causa directa la sustitución de las funciones de la persona trabajadora por sistemas de inteligencia artificial, automatización o tecnologías equivalentes, la persona empleadora deberá cubrir, adicionalmente a las indemnizaciones previstas en este artículo, una compensación especial equivalente a dos meses de salario integrado.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Fondo Monetario Internacional (2024) https://www.imf.org/en/publications/staff-discussionnotes/issues/2024/ 01/14/gen-ai-artificial-intelligence-and-the-future-of-work-542379
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputado Luis Humberto Fernández Fuentes (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Junio 10 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, en materia de responsabilidad publicitaria y protección de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, diputado Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I; 78 y 79, fracción II; artículos 80; 82 punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. La creciente exposición de niñas, niños y adolescentes a contenidos promocionales de apuestas en entornos digitales y deportivos
La transformación digital de las últimas dos décadas ha modificado profundamente la forma en que niñas, niños y adolescentes consumen información, entretenimiento y contenidos audiovisuales. El acceso cada vez más extendido a internet, dispositivos móviles, redes sociales y plataformas digitales ha generado nuevas oportunidades para el ejercicio de derechos relacionados con la educación, la comunicación y el acceso a la información; sin embargo, también ha propiciado la aparición de riesgos emergentes asociados a la exposición temprana a determinados contenidos comerciales.
La acelerada transformación digital registrada durante las últimas décadas ha modificado significativamente los hábitos de comunicación, información y entretenimiento de niñas, niños y adolescentes. El acceso cada vez más extendido a internet, dispositivos móviles y plataformas digitales ha convertido a los entornos digitales en espacios centrales para la interacción social, el consumo de contenidos audiovisuales y la construcción de experiencias cotidianas de las personas menores de edad. Este proceso ha generado importantes oportunidades para el ejercicio de diversos derechos, pero también ha dado lugar a nuevos desafíos relacionados con la exposición temprana a contenidos comerciales y estrategias de mercadotecnia cada vez más sofisticadas.1
En México, la presencia de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales es cada vez más significativa.
De acuerdo con información difundida por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), el uso de internet se ha convertido en una actividad cotidiana para este sector de la población, permitiéndoles acceder a información, desarrollar actividades educativas y mantener vínculos sociales. En particular, se estima que 50 por ciento de las niñas y niños de entre 6 y 11 años utilizan internet o una computadora, mientras que entre las personas adolescentes de 12 a 17 años dicha proporción oscila entre 80 y 94 por ciento. Esta realidad confirma que los espacios digitales constituyen hoy uno de los principales entornos de interacción y consumo de contenidos para las personas menores de edad.2
Sin embargo, el propio organismo internacional ha advertido que el incremento en el tiempo de conexión también implica una mayor exposición a diversos riesgos presentes en el entorno digital. Unicef ha señalado que niñas, niños y adolescentes pueden encontrarse expuestos a contenidos nocivos, estrategias de captación comercial y otras dinámicas que pueden afectar su desarrollo, salud mental e integridad personal, lo que ha llevado a insistir en la necesidad de construir entornos digitales más seguros y adecuados para su edad.
Paralelamente, el mercado de las apuestas deportivas ha experimentado un crecimiento acelerado a nivel internacional como resultado de la expansión de plataformas digitales y aplicaciones móviles especializadas. Diversos estudios de mercado estiman que la industria global de las apuestas deportivas continuará registrando incrementos sostenidos durante la próxima década, impulsada principalmente por el uso de teléfonos inteligentes, el acceso permanente a internet y la creciente preferencia de los usuarios por servicios digitales. Asimismo, se ha identificado que las modalidades en línea representan actualmente el segmento de mayor crecimiento dentro de esta industria, lo que confirma la estrecha relación existente entre la expansión de las apuestas y el desarrollo de los ecosistemas digitales contemporáneos.3
Por otro lado, diversas investigaciones han advertido que las nuevas estrategias de mercadotecnia digital han modificado profundamente la forma en que se difunden mensajes comerciales a las audiencias más jóvenes. A diferencia de la publicidad tradicional, actualmente una parte importante de las promociones se realiza mediante contenidos patrocinados, colaboraciones con personas influenciadoras digitales, publicaciones en redes sociales y otras modalidades que pueden dificultar la identificación inmediata de su carácter publicitario. Esta situación ha generado preocupación entre especialistas y organizaciones dedicadas a la protección de los derechos de la niñez, debido a la capacidad de estos mecanismos para influir en las decisiones y comportamientos de las personas menores de edad.4
Niñas y niños menores de 13 años están presentes en redes sociales, navegan y consumen publicidad que genera en ellas y ellos una aspiración y un deseo; frente a esta exposición, ¿cómo estamos dando herramientas a niñas, niños y adolescentes para identificar la publicidad en redes sociales? Y, por otro lado, ¿cómo exigimos que las redes sociales no usen los datos de niñas, niños y adolescentes para mostrarles publicidad?.
Un informe elaborado por Cultivando Género, AC y El Poder del Consumidor , documentó más de mil contenidos publicitarios durante un mes de observación de perfiles simulados de personas menores de edad en plataformas digitales, encontrando que las adolescencias fueron quienes registraron los mayores niveles de exposición. Asimismo, el estudio identificó que aproximadamente cuatro de cada diez contenidos publicitarios recurrían a personas influenciadoras o creadoras de contenido como intermediarias para promover productos y servicios, aprovechando la confianza y cercanía que estas figuras generan entre las audiencias juveniles. 5
En resumen, el informe de Cultivando Género, AC y El Poder del Consumidor tiene cuatro hallazgos clave sobre este tema:
Las y los adolescentes son quienes más publicidad reciben: el informe señala que las personas adolescentes de entre 14 y 16 años concentraron los niveles más altos de exposición publicitaria durante las navegaciones realizadas.
Los controles parentales no reducen significativamente la publicidad: el estudio encontró que, incluso utilizando controles parentales, la exposición a anuncios fue prácticamente la misma que en los perfiles sin restricciones.
Los influencers son un mecanismo central de publicidad: el informe encontró que aproximadamente 40 por ciento de la publicidad observada recurría a figuras públicas o creadores de contenido como intermediarios para conectar con audiencias infantiles y juveniles. Además, señala que las recomendaciones y opiniones de influencers influyen significativamente en las decisiones de consumo de quienes los siguen.
La publicidad ya no vende productos, vende experiencias: el estudio concluye que las tendencias actuales de mercadotecnia buscan menos mostrar marcas y más generar experiencias, emociones e incentivos al consumo mediante contenidos aparentemente orgánicos. Asimismo, identifica prácticas como recomendaciones, retos virales, unboxing e integración de productos dentro del entretenimiento digital.
El problema contemporáneo ya no es únicamente la publicidad visible y claramente identificable, sino la incorporación de mensajes comerciales dentro de contenidos que las personas menores de edad perciben como entretenimiento, información o interacción social.
Estas estrategias no son exclusivas de productos de consumo cotidiano. Diversos estudios han advertido que el marketing digital contemporáneo recurre cada vez con mayor frecuencia a mecanismos como el contenido patrocinado, el marketing de influencia, las interacciones personalizadas y la integración comercial dentro de los contenidos consumidos por niñas, niños y adolescentes. Unicef ha señalado que estas técnicas permiten una comunicación continua y altamente persuasiva en redes sociales y plataformas digitales, aprovechando la participación de influenciadores, celebridades y otros formatos diseñados para captar la atención de las audiencias más jóvenes.6
Los efectos de esta creciente presencia de contenidos promocionales relacionados con apuestas deportivas pueden observarse en experiencias documentadas recientemente por diversos medios de comunicación. Un reportaje publicado por la revista Proceso recogió testimonios de jóvenes que describieron haber iniciado su participación en plataformas de apuestas a partir de promociones digitales, bonos de bienvenida y la constante presencia de mensajes publicitarios vinculados a eventos deportivos. Los entrevistados señalaron que las apuestas se encontraban presentes de manera recurrente en transmisiones deportivas, redes sociales y conversaciones cotidianas entre sus grupos de amigos, generando una percepción de normalidad respecto de una actividad legalmente reservada para personas mayores de edad.7
Particularmente relevante resulta el hecho de que varios de los testimonios refieren que la publicidad asociada a las apuestas no era percibida como anuncios tradicionales, sino como parte del propio contenido deportivo consumido diariamente.
Esta circunstancia evidencia cómo la integración comercial de mensajes promocionales dentro de transmisiones, análisis deportivos, recomendaciones de influencers y contenidos digitales puede dificultar la identificación clara de su naturaleza publicitaria, especialmente entre audiencias jóvenes.
En suma, la convergencia entre el crecimiento de las plataformas digitales de apuestas, la expansión de las redes sociales y la incorporación de nuevas estrategias de mercadotecnia basadas en contenido patrocinado, influencers e integración comercial dentro de transmisiones deportivas ha transformado profundamente la forma en que se difunden los mensajes promocionales relacionados con juegos y apuestas.
Esta realidad ha incrementado la exposición de niñas, niños y adolescentes a contenidos que, en muchos casos, se presentan como entretenimiento o información deportiva, dificultando la identificación de su naturaleza publicitaria.
Frente a este escenario, resulta necesario analizar si el marco jurídico vigente cuenta con herramientas suficientes para garantizar una protección efectiva de las personas menores de edad frente a estas nuevas modalidades de promoción comercial, particularmente en un contexto digital que evoluciona con mayor rapidez que las disposiciones legales actualmente aplicables.
2. La necesidad de fortalecer la responsabilidad publicitaria de los permisionarios de juegos con apuestas y sorteos para la protección de niñas, niños y adolescentes
La protección de niñas, niños y adolescentes frente a riesgos presentes en los entornos digitales constituye una obligación que deriva directamente del principio del interés superior de la niñez reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño.
Dicho principio exige que las autoridades adopten medidas preventivas y de protección cuando existan condiciones que puedan afectar el desarrollo integral, la salud o el bienestar de las personas menores de edad, particularmente en aquellos ámbitos que han experimentado profundas transformaciones derivadas del avance tecnológico.
No obstante, el marco jurídico vigente en materia de juegos con apuestas y sorteos presenta importantes limitaciones para responder a los desafíos que plantea el ecosistema digital contemporáneo. La Ley Federal de Juegos y Sorteos fue publicada en 1947, en un contexto histórico, tecnológico y social radicalmente distinto al actual. Su diseño normativo estuvo orientado principalmente al control administrativo de establecimientos físicos, permisos, sorteos y actividades presenciales relacionadas con juegos de azar, sin prever fenómenos que hoy constituyen una realidad cotidiana, tales como las plataformas digitales, las redes sociales, los creadores de contenido, el marketing de influencia o la integración comercial de publicidad dentro de contenidos deportivos y de entretenimiento.
Como resultado de ello, la legislación federal carece de disposiciones específicas que regulen la difusión de contenidos patrocinados relacionados con apuestas en entornos digitales accesibles a personas menores de edad. Tampoco establece obligaciones claras respecto de la identificación de publicidad integrada en contenidos de entretenimiento, la utilización de personas influenciadoras digitales para la promoción de plataformas de apuestas o la responsabilidad de los permisionarios respecto de terceros contratados para la difusión de mensajes comerciales.
Esta ausencia regulatoria genera espacios de incertidumbre que dificultan la adopción de medidas preventivas orientadas a proteger a niñas, niños y adolescentes frente a nuevas modalidades de promoción comercial.
Es importante señalar que la presente propuesta no tiene por objeto prohibir la actividad de juegos con apuestas y sorteos, restringir de manera desproporcionada la libertad económica de los permisionarios ni limitar el acceso de las personas adultas a actividades legalmente autorizadas. De igual forma, no pretende establecer mecanismos de censura sobre contenidos digitales ni imponer restricciones generales a internet o a las plataformas tecnológicas. Por el contrario, la iniciativa parte del reconocimiento de que los juegos con apuestas constituyen una actividad lícita regulada por el Estado mexicano y que, en consecuencia, pueden ser objeto de promoción comercial dentro de los límites establecidos por la ley.
Bajo esta lógica, la reforma propone incorporar criterios mínimos de responsabilidad publicitaria aplicables a los permisionarios de juegos con apuestas y sorteos cuando difundan contenidos promocionales en entornos digitales y deportivos accesibles a personas menores de edad.
Entre dichos criterios destacan la identificación clara de contenidos patrocinados, la prohibición de mecanismos de promoción encubierta, la incorporación de mensajes preventivos y la responsabilidad de los operadores respecto de terceros contratados para la difusión de campañas comerciales. Se trata de medidas orientadas a fortalecer la transparencia de los mensajes publicitarios y a garantizar que las audiencias más jóvenes puedan distinguir con claridad entre entretenimiento, información y publicidad.
En consecuencia, resulta necesario actualizar la Ley Federal de Juegos y Sorteos para incorporar herramientas regulatorias acordes con las dinámicas de comunicación propias del siglo XXI. Fortalecer la responsabilidad publicitaria de los permisionarios no implica restringir una actividad económica lícita, sino establecer condiciones mínimas de transparencia y protección que permitan salvaguardar el interés superior de la niñez frente a mecanismos de promoción comercial cada vez más sofisticados.
La presente iniciativa busca precisamente atender ese vacío normativo mediante una regulación proporcional, moderna y compatible con los derechos y libertades reconocidos por nuestro orden constitucional.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Juegos y Sorteos
Único. Se adiciona un artículo 3 Bis y se reforma el primer párrafo del artículo 17 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
Artículo 3 Bis. Los permisionarios, operadores, concesionarios, promotores o cualquier persona física o moral vinculada con juegos con apuestas y sorteos deberán sujetarse a criterios de responsabilidad publicitaria y protección reforzada de niñas, niños y adolescentes en la difusión de contenidos promocionales, contenidos patrocinados, integración comercial o publicidad relacionada con apuestas en medios digitales, plataformas electrónicas, redes sociales, transmisiones deportivas o cualquier entorno audiovisual accesible mediante tecnologías digitales.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por integración comercial o contenido patrocinado toda referencia, mención, inserción visual, recomendación, promoción, dinámica, enlace, código promocional, colaboración comercial o estrategia de difusión mediante la cual se promuevan plataformas, servicios o actividades relacionadas con juegos con apuestas y sorteos dentro de contenidos audiovisuales, deportivos, digitales o de entretenimiento.
En la difusión de contenidos a que se refiere el presente artículo, se observarán las siguientes disposiciones:
I. Queda prohibida la utilización de mecanismos de promoción encubierta o estrategias publicitarias que oculten el carácter comercial o patrocinado de contenidos relacionados con juegos con apuestas y sorteos;
II. Toda publicidad, integración comercial o contenido patrocinado deberá identificarse de manera clara, visible y comprensible como contenido publicitario o patrocinado;
III. No podrán emplearse elementos, narrativas, lenguaje, dinámicas, imágenes, personajes, influencers , personas creadoras de contenido, deportistas, símbolos o referencias que, por su naturaleza, contexto o audiencia predominante, resulten particularmente atractivos para niñas, niños y adolescentes;
IV. Los permisionarios deberán abstenerse de promover o integrar contenidos relacionados con apuestas en transmisiones, contenidos o eventos cuya audiencia sea predominantemente infantil o adolescente;
V. Toda difusión comercial relacionada con juegos con apuestas y sorteos deberá incluir mensajes visibles de prevención sobre los riesgos asociados a conductas compulsivas o adictivas, así como la prohibición legal de participación de personas menores de edad;
VI. Los permisionarios serán responsables del contenido promocional difundido directa o indirectamente por terceros contratados, patrocinados o vinculados comercialmente para la promoción de juegos con apuestas y sorteos, incluyendo personas influenciadoras digitales, creadores de contenido, comentaristas, analistas deportivos o cualquier figura de difusión digital, y
VII. La Secretaría de Gobernación podrá emitir disposiciones de carácter general para establecer criterios técnicos, medidas preventivas y lineamientos aplicables a la difusión responsable de contenidos relacionados con juegos con apuestas y sorteos en entornos digitales y deportivos accesibles a niñas, niños y adolescentes.
Artículo 17. Las infracciones a la presente Ley que no constituyan delitos, a sus reglamentos o a las disposiciones que dicte la Secretaría de Gobernación, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3 Bis de esta Ley por parte de permisionarios, operadores o personas autorizadas para la explotación de juegos con apuestas y sorteos , serán sancionadas por la misma Secretaría con multa de cien a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pudiendo revocarse, en su caso, el permiso correspondiente cuando las infracciones sean graves o reiteradas.
Cuando la infracción sea cometida por los jugadores, árbitros, corredores de apuestas o por cualquiera otra persona que desempeñe funciones en el espectáculo, juego, establecimiento o sorteo de que se trate; podrá sancionarse, además, con suspensión hasta por un año o inhabilitación definitiva para desempeñar la actividad o función respectiva.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las personas físicas y morales que cuenten con permisos vigentes para la explotación de juegos con apuestas y sorteos deberán realizar las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 3 Bis de la presente Ley.
Tercero. La Secretaría de Gobernación, en el ámbito de sus atribuciones, podrá emitir las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la adecuada aplicación del presente decreto.
Notas
1 Rubio García. Apuestas Deportivas Online: Percepción Adolescente Y regulación Publicitaria. methaodos. Revista de Ciencias Sociales 6 (1). 5 de abril de 2018. Ver en: https://www.redalyc.org/journal/4415/441556240009/html/
2 UNICEF México. Mantener seguros a niñas, niños y adolescentes en internet ¿Cómo protegerse mientras navegan en internet?. S.f. Ver en: https://www.unicef.org/mexico/mantener-seguros- ni%C3%B1as-ni%C3%B1os-y-adolescentes-en-internet
3 Precedence Research. Sports Betting Market Size, Share and Trends 2026 to 2035.S.f. Ver en: https://www.precedenceresearch.com/sports-betting-market
4 María Cabadas. Publicidad encubierta bombardea a menores; detectan alta promoción de productos no saludables. El Universal. 27 de abril de 2026. Ver en: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/publicidad-encubierta-bombardea-a -menores-detectan-alta- promocion-de-productos-no-saludables/
5 Cultivando Género, A.C. y El Poder del Consumidor, La publicidad que ven y consumen las infancias y adolescencias en redes sociales y las implicaciones de su consumo. Ciudad de México: abril de 2026. Ver en: https://cultivandogeneroac.org/wp-content/uploads/2026/04/La-publicidad -que- ven-y-consumen-las-infancias-y-adolescencias-en-redes-sociales-y-las-im plicaciones-de-su-consumo.pdf
6 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Marketing digital de alimentos y bebidas no saludables dirigido a niños, niñas y adolescentes en América Latina y el Caribe (Ciudad de Panamá: UNICEF Oficina Regional para América Latina y el Caribe, 2022), 1-34. Ver en: https://www.unicef.org/lac/media/42141/file/Reporte-marketing-digital-e sp.pdf
7 Proceso. Ludopatía en jóvenes: Estudiantes revelan el infierno de las apuestas deportivas. 19 de mayo de 2026. Ver en; https://www.proceso.com.mx/nacional/2026/5/19/ludopatia-en-jovenes- estudiantes-revelan-el-infierno-de-las-apuestas-deportivas-video-374284 .html
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 10 de 2026.)
Que reforma la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de menores frente a plataformas digitales de apuestas, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, diputado Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6o., fracción I, 78 y 79 fracción II; artículo 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. El crecimiento de las plataformas digitales de apuestas y su impacto en niñas, niños y adolescentes
La expansión de las tecnologías digitales y el acceso masivo a dispositivos móviles han transformado profundamente los hábitos de consumo y entretenimiento de la población mexicana, particularmente entre niñas, niños y adolescentes.
Actualmente, las plataformas digitales permiten el acceso inmediato y permanente a contenidos, aplicaciones y servicios en línea, incluyendo aquellos relacionados con apuestas deportivas y juegos de azar, los cuales han incrementado significativamente su presencia en redes sociales, transmisiones deportivas, plataformas de streaming y espacios digitales frecuentemente utilizados por menores de edad.
De acuerdo con información de UNICEF México, en México el 50 por ciento de las niñas y niños de entre 6 y 11 años son usuarios de internet o de una computadora, mientras que, entre las y los adolescentes de 12 a 17 años, entre el 80 y 94 por ciento utiliza internet o una computadora.1
Estas cifras reflejan el profundo nivel de digitalización que actualmente forma parte de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes en el país, quienes acceden de manera permanente a redes sociales, plataformas de entretenimiento, transmisiones deportivas y aplicaciones móviles mediante teléfonos inteligentes y otros dispositivos electrónicos.
La creciente conectividad digital ha generado importantes oportunidades educativas y de comunicación; sin embargo, también ha incrementado la exposición de menores de edad a contenidos y dinámicas digitales potencialmente nocivas, entre ellas aquellas relacionadas con plataformas digitales de apuestas y juegos de azar.
El crecimiento acelerado de las plataformas digitales de apuestas en México refleja la expansión de un mercado que ha encontrado en internet y los dispositivos móviles uno de sus principales mecanismos de difusión y captación de usuarios.
De acuerdo con información publicada por el diario El Economista, el mercado mexicano de juegos de azar en línea mantiene una tendencia sostenida de crecimiento y se perfila como uno de los sectores de mayor expansión en América Latina durante los próximos años. Las proyecciones estiman que el mercado de apuestas online en México podría acercarse a los mil millones de dólares hacia 2031, impulsado principalmente por el incremento en el uso de teléfonos inteligentes, plataformas móviles y sistemas de pago digitales.2
El mismo análisis señala que las apuestas deportivas representan actualmente el segmento más importante del mercado digital de apuestas en México, concentrando más de la mitad de los ingresos generados por la industria y registrando las tasas de crecimiento más aceleradas dentro del sector. Asimismo, los dispositivos móviles y tabletas concentran la mayor parte de la actividad de los usuarios, situación que evidencia cómo las plataformas digitales de apuestas forman parte de dinámicas de consumo inmediatas, permanentes y altamente accesibles desde distintos tipos de dispositivos.
Este crecimiento adquiere especial relevancia debido a que las nuevas dinámicas digitales han permitido que las plataformas de apuestas deportivas se integren de manera cotidiana en redes sociales, transmisiones deportivas, contenido digital y publicidad dirigida a audiencias jóvenes. La constante exposición a este tipo de contenidos, sumada a mecanismos digitales diseñados para incentivar la permanencia y participación continua de los usuarios, ha contribuido a normalizar las apuestas en línea entre sectores cada vez más jóvenes de la población mexicana.
Hoy en día las apuestas digitales dejaron de ser un fenómeno exclusivo de adultos. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (Encodat) 2025, 6.9 por ciento de las y los adolescentes mexicanos de entre 12 y 17 años participó en juegos de apuestas durante el último año, lo que equivale aproximadamente a 904 mil menores de edad a nivel nacional . Asimismo, el 7 por ciento de quienes participaron en estas actividades presenta indicadores de juego problemático, reflejando la existencia de conductas compulsivas y riesgos asociados a plataformas y dinámicas de apuestas accesibles desde entornos digitales.3
La magnitud del fenómeno resulta particularmente preocupante si se considera que, de acuerdo con información retomada de la Encodat 2025 por El Economista, alrededor de cuatro millones de personas en México participan en juegos con apuestas, de las cuales más de 249 mil presentan problemas asociados con juego problemático. Asimismo, la encuesta señala que 4.3 por ciento de la población entre 12 y 65 años participó en juegos de apuestas durante 2025, mientras que entre adolescentes se identificaron niveles de malestar psicológico superiores a los registrados en población adulta. 4
Especialistas en salud mental y adicciones han señalado que las dinámicas digitales vinculadas con apuestas comparten características similares a otros trastornos conductuales y adicciones, incluyendo mecanismos asociados con la ansiedad, el miedo a perderse de algo, la necesidad de interacción constante y conductas compulsivas derivadas de sistemas digitales diseñados para maximizar la permanencia de los usuarios. Diversos estudios han advertido que niñas, niños y adolescentes constituyen un sector particularmente vulnerable frente a este tipo de dinámicas digitales debido a factores relacionados con impulsividad, búsqueda de recompensa inmediata y desarrollo emocional aún en formación.5
La gravedad del fenómeno también ha sido advertida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), quienes han señalado que la ludopatía constituye una adicción psicológica caracterizada por la pérdida de control frente a los juegos de apuesta y por la persistencia de conductas compulsivas aun cuando generan consecuencias negativas en la vida personal, familiar y económica de las personas. Asimismo, especialistas de dicha institución estiman que entre el uno y el tres por ciento de la población mexicana podría presentar problemas asociados con ludopatía, lo que equivaldría aproximadamente a 3.9 millones de personas en el país. 6
Este escenario adquiere especial relevancia frente al crecimiento de las plataformas digitales de apuestas, las cuales permiten acceso permanente e inmediato a dinámicas de juego desde teléfonos inteligentes, redes sociales y aplicaciones móviles frecuentemente utilizadas por niñas, niños y adolescentes.
El impacto de esta problemática puede observarse en diversos casos documentados recientemente en México.
Un reportaje publicado por la revista Proceso expone testimonios de jóvenes estudiantes que desarrollaron conductas compulsivas relacionadas con apuestas deportivas en línea, derivando en afectaciones económicas, emocionales y psicológicas severas. El reportaje documenta cómo la facilidad de acceso mediante aplicaciones móviles, la constante publicidad durante transmisiones deportivas y la normalización de las apuestas en redes sociales han contribuido a que adolescentes y jóvenes incorporen las apuestas digitales como parte cotidiana de su entorno de entretenimiento.7
La mayor cantidad que Fernando ha perdido en una sola apuesta fueron 44 mil pesos, para entonces los montos mínimos que arriesgaba ascendían a 15 mil. Ya estaba muy hundido en ese punto. Me endeudé a niveles que no imaginaba, recuerda.
A Fernando le duele y avergüenza hablar de cuando planeó auto secuestrarse. Un amigo le ofreció la casa de una tía en el Ajusco donde nadie lo buscaría. La idea era pedirle más de 100 mil pesos a sus papás por el rescate.
Sentía desesperación y ansiedad, ya no era consciente de lo que hacía. Quería pagar mis deudas y quedarme con un dinero para seguir apostando... Ahorita estoy un poco más tranquilo, pero siento la necesidad de estar apostando.
Los comerciales en los partidos terminan enganchándote, aunque ya no quieras. Los comentaristas siempre terminaban jalándome a apostar. Llegó un punto en el que ya no tenía autocontrol y me dejaba llevar por el mínimo anunció que veía.
Asimismo, especialistas consultados en dicho reportaje advirtieron que las plataformas digitales de apuestas operan mediante dinámicas diseñadas para incentivar la permanencia e interacción constante de los usuarios, a través de recompensas inmediatas, estadísticas en tiempo real y sistemas de estimulación continua.
Por otro lado, el diario El País ha documentado testimonios que demuestran cómo jóvenes apostadores desarrollaron ansiedad, pérdida de control financiero, afectaciones en su entorno social y estados depresivos derivados de pérdidas económicas recurrentes. Incluso especialistas de la UNAM señalaron que la principal diferencia entre la ludopatía tradicional y las apuestas deportivas actuales radica en el componente tecnológico, ya que actualmente el acceso es inmediato, permanente y completamente digital.8
Empezar a apostar requiere apenas unos momentos desde un celular. Incluso así lo promocionan. Es gratis y solo toma 15 segundos...
A Martín P., quien prefiere no compartir su apellido, le atrajo una oferta de Caliente que ponía los primeros 1.000 pesos para invertir. Me registré, me los dieron y los aposté. Fue tan sencillo y el rush (subidón) fue tan grande que me enganché de inmediato...
Al revisar cuánto dinero había gastado, vio que había perdido 8.000 pesos en un año, mientras su sueldo rondaba los 12 mil mensuales. Llegué al punto de apostar en partidos que no tenían sentido como la segunda división de Francia o tercera de Turquía. Me di cuenta de que me había gastado lo de mi renta en apuestas y decidí parar
...el gancho está muchas veces en el bombardeo de publicidad con las promociones de dinero gratis ... el objetivo real de estas promociones no es regalar dinero, sino lograr que el usuario entre a la plataforma y aprenda a usarla.
Una vez dentro, es mucho más probable que decida apostar su propio dinero tras la primera pérdida...
Los jóvenes mexicanos son particularmente vulnerables ya que en una etapa de temprano crecimiento y consolidación de sistema de valores comienzan a independizarse económicamente, pero no siempre emocionalmente, y buscan la pertenencia a un grupo, que no siempre aporta a su desarrollo integral.
Asimismo, algunos de los jóvenes entrevistados señalaron que las apuestas deportivas modificaron su relación cotidiana con el deporte y el entretenimiento, convirtiendo actividades recreativas en fuentes permanentes de ansiedad y presión emocional.
En consecuencia, no se busca restringir una actividad económica legal ni limitar de manera desproporcionada el desarrollo de plataformas digitales relacionadas con apuestas y juegos de azar. Por el contrario, busca fortalecer el marco de protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a riesgos emergentes derivados de entornos digitales cada vez más accesibles, inmediatos y presentes en la vida cotidiana de las personas menores de edad.
La protección del desarrollo integral, la salud mental y el bienestar emocional de niñas, niños y adolescentes constituye una obligación constitucional y convencional del Estado mexicano. En ese sentido, resulta necesario fortalecer las herramientas jurídicas que permitan implementar acciones preventivas, de orientación y protección frente a plataformas digitales de apuestas que puedan generar conductas compulsivas y adictivas en personas menores de edad.
2. La necesidad de fortalecer la protección de niñas, niños y adolescentes frente a plataformas digitales de apuestas
El acelerado desarrollo de las tecnologías digitales ha transformado profundamente la manera en que niñas, niños y adolescentes interactúan con el entretenimiento, la información y los contenidos disponibles en internet. Actualmente, las plataformas digitales forman parte cotidiana de la vida de millones de menores de edad en México, quienes acceden de manera permanente a redes sociales, aplicaciones móviles, transmisiones deportivas y espacios digitales desde teléfonos inteligentes y otros dispositivos electrónicos. Sin embargo, el crecimiento de estos entornos digitales también ha generado nuevos riesgos que impactan directamente en la salud mental, el bienestar emocional y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
En particular, la expansión de plataformas digitales de apuestas ha permitido que dinámicas relacionadas con juegos de azar y apuestas deportivas se integren de manera constante en espacios digitales frecuentemente utilizados por menores de edad. A diferencia de los modelos tradicionales de apuestas, las plataformas digitales operan mediante sistemas de acceso inmediato, disponibilidad permanente y mecanismos tecnológicos diseñados para maximizar la interacción y permanencia de los usuarios dentro de las aplicaciones y sitios web.
Si bien las apuestas y juegos de azar constituyen actividades legales reguladas por el Estado mexicano, ello no exime a las autoridades de su obligación constitucional de garantizar medidas reforzadas de protección para niñas, niños y adolescentes frente a riesgos asociados con entornos digitales potencialmente nocivos. El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio del interés superior de la niñez como eje rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado, imponiendo el deber de garantizar de manera plena sus derechos humanos, así como su desarrollo integral.9
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual el Estado mexicano es parte, reconoce la obligación de adoptar medidas apropiadas para proteger a niñas, niños y adolescentes frente a contenidos, prácticas o dinámicas que puedan afectar su bienestar físico, mental y emocional.10
En este sentido, la evolución de las plataformas digitales y el crecimiento de mecanismos tecnológicos vinculados con apuestas deportivas generan nuevos desafíos regulatorios que requieren respuestas preventivas acordes con las dinámicas digitales actuales.
Actualmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce diversos mecanismos de protección relacionados con salud, integridad y desarrollo integral; sin embargo, no contempla de manera expresa los riesgos asociados con plataformas digitales de apuestas y juegos de azar accesibles mediante internet y dispositivos electrónicos. Esta ausencia normativa limita la posibilidad de fortalecer políticas preventivas, campañas de orientación y acciones institucionales específicas dirigidas a proteger a menores de edad frente a dinámicas digitales que puedan derivar en conductas compulsivas o adictivas.
Por ello, la presente iniciativa propone incorporar dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el reconocimiento expreso de las plataformas digitales de apuestas como un entorno susceptible de generar riesgos para personas menores de edad, así como establecer obligaciones preventivas orientadas a garantizar medidas de protección, orientación e información frente a este tipo de contenidos y dinámicas digitales.
La propuesta legislativa parte de una visión preventiva y proporcional, que no busca restringir actividades económicas legales ni imponer mecanismos desproporcionados de control digital, sino fortalecer las capacidades institucionales del Estado mexicano para proteger el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes frente a riesgos emergentes derivados de entornos digitales cada vez más complejos y de acceso inmediato.
Por lo expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adiciona una fracción XIX Bis al artículo 4, se adiciona una fracción IX al artículo 47 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 101 Bis 3 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XVIII. ...
XIX. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o de las entidades federativas;
XIX Bis. Plataformas digitales de apuestas: Sitios web, aplicaciones, plataformas electrónicas o cualquier entorno digital que permita la realización de apuestas o juegos de azar mediante el uso de internet, dispositivos electrónicos o tecnologías digitales.
XX. a XXXIII. ...
Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
I. a VIII. ...
IX. La exposición a plataformas digitales de apuestas que puedan generar conductas compulsivas o adictivas y afectar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
...
...
...
Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta Ley.
Asimismo, promoverá acciones de información, orientación y protección dirigidas a prevenir la exposición de niñas, niños y adolescentes a plataformas digitales de apuestas que puedan generar conductas compulsivas o adictivas y afectar su desarrollo integral.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán implementar de manera progresiva acciones y políticas de prevención y orientación dirigidas a proteger a niñas, niños y adolescentes frente a riesgos asociados a plataformas digitales de apuestas.
Notas
1 UNICEF México. Mantener seguros a niñas, niños y adolescentes en internet ¿Cómo protegerse mientras navegan en internet?. Sin fecha. Ver en: https://www.unicef.org/mexico/mantener-seguros- ni%C3%B1as-ni%C3%B1os-y-adolescentes-en-internet
2 El Economista. El mercado de apuestas online sigue creciendo: ¿qué se espera de México hasta 2031?. 14 de mayo de 2026. Ver en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/mercado-apuestas-online-sigue- creciendo-espera-mexico-20260514-812981.html
3 Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones, Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz e Instituto Nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco ENCODAT 2025. Secretaría de Salud/ Instituto Nacional de Salud Pública pp 80. México. Ver en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1044513/ENCODAT_-_COMPLE TO.pdf
4 Diego Badillo. Apuestas y juego en internet amenazan la salud mental en México: alertan especialistas. El Economista. 11 de abril de 2026.Ver en: https://www.eleconomista.com.mx/politica/apuestas-juego-internet-amenaz an-salud-mental-mexico-alertan-especialistas-20260411-808253.html
5 Sam Brodsky, Megan Ice Phd & Matt Missar. Teens and Online Gambling What to know and how to talk to kids about the risks. 12 de febrero de 2026. Ver en: https://childmind.org/es/articulo/adolescentes-y-juegos-de-azar-en-line a/
6 Pepe Herrera & Alberto Reséndiz. Ludopatía: afecta a casi 4 millones de mexicanos. Revista UNAM Global. 19 de abril de 2023. Ver en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/ludopatia-afecta-a-casi-4-mil lones-de-mexicanos/
7 Proceso. Ludopatía en jóvenes: Estudiantes revelan el infierno de las apuestas deportivas. 19 de mayo de 2026. Ver en: https://www.proceso.com.mx/nacional/2026/5/19/ludopatia-en-jovenes- estudiantes-revelan-el-infierno-de-las-apuestas-deportivas-video-374284 .html
8 Verónica Garrido. Enganchados a las apuestas deportivas en línea: Me levantaba cada mañana a revisar las estadísticas. El País. 16 de mayo de 2026. Ver en: https://elpais.com/mexico/2026-05-17/enganchados-a-las-apuestas-deporti vas-en-linea-me-levantaba-cada-manana-a-revisar-las- estadisticas.html
9 Miguel Mora. El derecho a la planeación familiar: Génesis de Cambio. Consejo Nacional de Población. México 2016. Páginas 191-193. Ver en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/187564/Prologo_-_Parte_I I.pdf
10 UNICEF. Convención sobre los Derechos del Niño. México 2006. Ver en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
Salón de sesiones, 10 de junio de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Junio 10 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Educación, para promover el uso responsable, informado y consciente de las plataformas digitales y regular el uso de teléfonos inteligentes en las escuelas primarias y secundarias, recibida del diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de junio de 2026
Sergio Mayer Bretón, diputado de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 55, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, para promover el uso responsable, informado y consciente de las plataformas digitales y regular el uso de teléfonos inteligentes en las escuelas primarias y secundarias.
Exposición de Motivos
De acuerdo con diversas fuentes los primeros teléfonos celulares empezaron a funcionar en nuestro país a finales de 1989, hace 17 años. Evolucionando del teléfono fijo al móvil.
A partir de 2008 empezó a extenderse de manera exponencial el uso de los llamados smartphones o teléfonos inteligentes, que incluyen entre muchas otras funciones el acceso a internet.
Así, actualmente referirse a un teléfono, en la mayoría de los casos, es hablar de un dispositivo con amplios alcances en materia de comunicación y acceso a internet, incluso en años recientes se ha incorporado el uso de la inteligencia artificial (IA). Al respecto, el análisis de diversas iniciativas en la materia de IA se encuentra en estudio en ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión.
Los dispositivos móviles, como los teléfonos celulares inteligentes y tabletas electrónicas o tablet han transformado de manera profunda la mayoría de las relaciones humanas, el acceso a la información y las comunicaciones.
En su parte positiva, debemos reconocerlo como un medio para acceder a información ilimitada de prácticamente todos los rincones del mundo, en su lado negativo ha facilitado y dado lugar a nuevas figuras delictivas y formas de agresión, estas últimas de manera más recurrente entre niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, en el ámbito de salud mental miles de personas han desarrollado diferentes tipos de adicción a los dispositivos incluso incrementándose las enfermedades mentales, como la depresión, ansiedad, derivando también en un aumento en los suicidios.
Podemos afirmar que los dispositivos han dejado de ser un accesorio, para convertirse en un elemento primario o fundamental para muchas personas de prácticamente todas las edades.
Las comunicaciones digitales también han impactado en procesos sociales, creando percepciones distintas y a veces poco realistas sobre el espacio y el tiempo, incluso produciendo una sensación de inmediatez y reconfigurando la manera en la que se produce y se consume la información.
El desarrollo exponencial en la digitalización ha dado lugar al surgimiento de un nuevo tipo de comunicador, que no siempre cuenta con estudios profesionales o experiencia en la comunicación, el influencer o creador de contenido, mediante el uso de distintos recursos como el lenguaje, el texto, la fotografía, el audio y el video, convirtiendo a muchas personas en consumidores de contenido.
De acuerdo con un estudio de Kantar1 , un 23 por ciento de los niños aspira a ser influencer cuando sea mayor, mientras que 20 por ciento desea ser youtuber y 10 por ciento prefiere ser gamer o creador de videojuegos, aspiraciones provocadas por la alta conectividad digital, la fama que pueda llegar a adquirirse y la obtención de ingresos vía monetización: aproximadamente 70 por ciento de los niños en esta generación accede a internet a través de smartphones, y plataformas como YouTube (84 por ciento), TikTok (66 por ciento) y WhatsApp (68 por ciento) son sus principales medios digitales.
Información contenida en la página oficial de la empresa Katar,2 en mayo de 2026, indica que cada año está recopilando millones de datos sobre cómo los consumidores piensan y actúan.
Ricardo Trujillo Correa, académico de la Facultad de Psicología de la UNAM, sostiene que actualmente los niños ya no quieren ser bomberos, policías, profesores o médicos, entrando en una forma de conflicto con sus padres.
Así, se afirma que los infantes de este tiempo traen otro chip o que son niños 2.0.
Si bien el internet ha traído diversos avances para acortar distancias y potenciar la difusión de información, convirtiéndose en una herramienta de comunicación e intercambio de información a nivel global, de manera relevante entre las nuevas generaciones, también ha implicado riesgos por la accesibilidad a múltiples plataformas sin mecanismos de control o de verificación de la edad de los usuarios, destacadamente las niñas, niños y adolescentes.
En periodos relativamente cortos se ha multiplicado el uso de redes sociales para acceder y socializar información, lo cual ha representado diversos retos y problemáticas tanto para los usuarios como las instancias responsables de regular las telecomunicaciones en nuestro país, entre otros, la desinformación, el derecho a la privacidad, incluso el impacto en la salud mental.
De acuerdo con diversos estudios muchos niños y adolescentes se han ubicado en situaciones de presión en los entornos digitales y la exposición temprana a redes sociales puede agravar problemas de ansiedad, baja autoestima o aislamiento social o escolar.
Cabe citar la alerta lanzada en un artículo publicado recientemente por la periodista Allysia Finley: el uso excesivo de dispositivos electrónicos y programas de inteligencia artificial están afectando el desarrollo de actividades cognitivas fundamentales.
Esta afectación, por supuesto, impacta en muchos ámbitos, como la prevención y la seguridad, la formación de un pensamiento crítico entendida como la habilidad de analizar, evaluar y reflexionar sobre la información de manera objetiva.3
Diversas investigaciones sobre la dependencia de dispositivos inteligentes en jóvenes revelan que, aquellos con alta dependencia presentan una atención más fragmentada afectando negativamente su rendimiento cognitivo, especialmente en áreas críticas como la memoria y el razonamiento lógico. Los datos obtenidos indican correlaciones negativas entre la dependencia de dispositivos y el rendimiento cognitivo, lo que resalta la necesidad de abordar los efectos adversos de la tecnología en la salud mental de los jóvenes.4
Lo anterior está vinculado a la accesibilidad a dispositivos móviles, entre los cuales se encuentran los denominados teléfonos inteligentes que permiten la accesibilidad inmediata al internet, plataformas digitales, redes sociales y aplicaciones, en la mayoría de los casos sin medidas de control para el acceso a menores de edad.
Al respecto, de acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor, en 2017, sólo 8 por ciento de niños y niñas usaban juegos en teléfonos, en tanto para 2023, esta cifra creció a 40.7 por ciento, equivalente a 6.1 millones de menores, de los cuales 43.6 por ciento eras niñas y 56.4 por ciento niños.
La misma Procuraduría, señala que el acceso a plataformas digitales, redes sociales y juegos en dispositivos móviles ha convertido esta actividad en un pasatiempo habitual, que conlleva, entre otros, riesgos como:
Impacto en el rendimiento académico: La exposición prolongada puede afectar la concentración y disminuir el desempeño escolar.
Consumo inadecuado: Muchos juegos incluyen compras dentro de la aplicación que pueden generar gastos inesperados.
Seguridad digital: Algunas plataformas permiten la suplantación de identidad y el contacto con desconocidos.
Alteraciones del sueño: La luz azul de las pantallas puede afectar el reloj biológico y dificultar el descanso.
Dependencia y ansiedad: La dificultad para alcanzar metas en algunos juegos puede generar estrés y adicción.
Impacto ambiental: La demanda de dispositivos electrónicos contribuye a la generación de desechos tecnológicos.i
Por otra parte, de acuerdo con información de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México ocupa el primer lugar de bullying escolar en educación básica a nivel internacional. Los datos de la organización detallaron que más de 18 millones de estudiantes de nivel primaria y secundaria sufren de violencia escolar:
Siete de cada 10 niños sufren algún tipo de violencia.
Más de 40 por ciento afirma ser víctima de acoso.
25.35 por ciento confirmaron que recibieron insultos y amenazas.
17 por ciento señaló que fueron víctimas de violencia física.
Más de 44 por ciento relataron recibir violencia verbal, psicológica, física, incluyendo por medio de redes sociales. ii
El análisis de la información, opiniones e investigaciones referidas muestran la importancia de fomentar una educación sólida que permita a los niños desarrollar habilidades críticas, creativas y éticas; independientemente de sus metas futuras, que el Sistema Educativo Nacional a partir de diagnósticos especializados se actualice para brindar herramientas a los educandos para interactuar de manera responsable en el entorno digital.
Los procesos referidos, exigen una participación cada vez más responsable y cercana de los padres o tutores legales.
En este contexto, de acuerdo a diversos medios de información, el Reino de Suecia está regresando a métodos de enseñanza aprendizaje tradicionales, en tanto la tecnología pasa a ser una herramienta de apoyo y no el elemento principal.
Lo anterior, derivado de estudios que demostraron que el uso excesivo de dispositivos móviles puede afectar negativamente la comprensión lectora, la concentración y la capacidad de pensamiento crítico. Los profesores han observado un deterioro en la escritura a mano y en la capacidad de los alumnos para trabajar con textos más largos.
Pero no sólo Suecia, diversos países de la Unión Europea se están replanteando las interacciones con los dispositivos móviles, así como el acceso a plataformas digitales, redes sociales y canales de contenido.
Al respecto, cabe señalar lo dispuesto en la Ley de Seguridad en Línea de 2023 de Australia, que prohíbe el acceso a redes sociales a menores de 16 años, a efecto de proteger su salud mental.
Asimismo, la ley referida obliga a las plataformas digitales a implementar mecanismos efectivos de verificación de la edad, para evitar que los niños accedan a contenido de prioridad primaria que les sea perjudicial y que el proveedor identifique en el servicio.
De acuerdo con la ley citada (artículo 7) La verificación de edad o la estimación de edad para identificar quién es o no un usuario menor de edad o en qué grupo de edad se encuentra un usuario son ejemplos de medidas que (si no son requeridas por el inciso (4) pueden tomarse o utilizarse (entre otras) con el fin de cumplir con una obligación establecida en el inciso (2) o (3). (Texto traducido)5
Durante el Foro Nacional Más allá de las pantallas: Impacto de las Tecnologías Digitales en la Educación y en la Salud Mental, organizado por la Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en marzo de 2026, Alia Imtoual consejera de Educación de la Embajada de Australia en México, expuso que este país combina liderazgo nacional y estatal para priorizar calidad docente, bienestar estudiantil y seguridad digital y que la regulación de redes sociales a menores de 16 años y la exigencia de verificación de edad a plataformas como TikTok, Instagram y Snapchat, ha reportado mejoras en el clima escolar, menor acoso y mayor interacción social.
Las transformaciones de las nuevas tecnologías y el internet requieren actualizar la Ley General de Educación a efecto de fomentar las habilidades en el uso de tecnologías de la información y medios digitales, orientando su uso responsable, consciente y promoviendo el desarrollo de habilidades críticas para analizar y evaluar las comunicaciones e información mediática.
Reconocemos las grandes posibilidades que nos abre el internet, las plataformas digitales y redes sociales, no obstante, su uso adecuado requiere de mecanismos de supervisión y verificación.
Las dinámicas que conlleva el uso de las nuevas tecnologías incluso han rebasado la actualización de nuestro marco jurídico, lo que nos exige promover con visión su actualización, de manera prioritaria para fortalecer la protección de las niñas, niños y adolescentes, nuestros recursos humanos en el futuro.
Reconocemos los esfuerzos de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Economía a través de la Procuraduría Federal del Consumidor y, recientemente de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, y autoridades de las entidades federativas, pero las dinámicas que ha traído el internet y el uso generalizado sin regulación suficiente exige redoblar esfuerzos para enfrentar las nuevas formas de comunicación y acceso a la información, a través de plataformas digitales y las redes sociales.
En razón de las problemáticas descritas, la presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer el Sistema Educativo Nacional a efecto de poder brindar las herramientas a los educandos para enfrentar o relacionarse de manera más sana en el entorno digital, así como proteger la salud mental, para efecto de lo anterior se contempla:
Fomentar las habilidades en el uso de tecnologías de la información y medios digitales, orientando su uso responsable, consciente y promoviendo el pensamiento crítico.
Incluir en la Agenda Digital Educativa que será establecida de manera progresiva, el aprovechamiento de las tecnologías de la información, así como el pensamiento crítico y la educación mediática.
Precisar como una obligación de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, supervisar y regular el uso responsable de teléfonos inteligentes, en colaboración con las autoridades educativas.
Para efectos de lo anterior, se entenderá por pensamiento crítico la actividad consciente para analizar, evaluar y cuestionar la información que se recibe, a efecto de tomar decisiones basadas en evidencias, datos o razones sólidas, resolver problemas de forma lógica y prevenir la manipulación.
Asimismo, la educación mediática es el proceso de enseñar a los educandos a acceder, analizar, evaluar, crear y actuar críticamente frente a los contenidos de los medios de información y las plataformas digitales, que tiene como uno de sus objetivos el consumo responsable de medios para cuidar la salud mental y el bienestar personal.
De acuerdo con la UNESCO, la educación alfabetización mediática e informacional proporciona un conjunto de habilidades esenciales para hacer frente a los desafíos del siglo XXI, incluyendo la proliferación de la desinformación y la incitación al odio, la disminución de la confianza en los medios de comunicación y las innovaciones digitales, en particular la Inteligencia Artificial.6
Para identificar con claridad las reformas y adiciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
La educación como proceso de facilitación del aprendizaje, promueve la adquisición de conocimientos, habilidades y valores, entre otros y permite comprender el mundo en el que vivimos, nuestro entorno desde diferentes visiones y perspectivas, es también el proceso formador más importante y eficaz para mejorar las condiciones de vida de los mexicanos y para el desarrollo nacional, razón por la cual se plantea que desde este se asuma la vertiente especializada de educación mediática que fomente el pensamiento crítico, el análisis de la información y contenidos en el entorno digital.
Las reformas y adiciones propuestas en la presente iniciativa son congruentes con el objetivo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes para que las leyes federales y de las entidades federativas garanticen el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.
En el Grupo Parlamentario de Morena, refrendamos nuestro compromiso con la protección y el sano desarrollo de las niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, seguiremos trabajando para consolidar la Nueva Escuela Mexicana, proyecto educativo con enfoque crítico, humanista y comunitario para formar estudiantes con una visión integral.
En el marco de este nuevo proyecto, la Secretaría de Educación Pública, ha sostenido que la cultura digital es clave para formar ciudadanos capaces de desenvolverse en un mundo digitalizado, reconociendo su importancia en la educación de niñas, niños y adolescentes, lo cual es congruente con las reformas y adiciones propuestas en la presente Iniciativa.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto ue reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Único. Se reforma la fracción V del artículo 9, fracciones XXIV y XXV del artículo 30; segundo párrafo del artículo 52, fracciones VIII y IX del artículo 74; fracciones V y VI del artículo 85, primer párrafo del artículo 86, y fracciones V y VI del artículo 129; y adiciona, una fracción XXVI al artículo 30, una fracción X al artículo 74; una fracción VII al artículo 85, una fracción VII al artículo 129, de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 9. ...
I. a IV. ...
V. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento responsable, informado y consciente de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
VI. a XIII. ...
Artículo 30. ...
I. a XXIII. ...
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial,
XXV. Fomentar las habilidades en el uso de tecnologías de la información y medios digitales, orientando su uso responsable, consciente y promoviendo el pensamiento crítico, y
XXVI. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Artículo 52. ...
El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto, orientando su uso responsable y promoviendo el pensamiento crítico.
Artículo 74. ...
...
I. a VII. ...
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencias o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social,
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas, y
X. Regular, en colaboración con los padres de familia o de quienes ejercen la patria potestad, el uso de teléfonos inteligentes por parte de los alumnos de educación primaria y secundaria, durante su estancia en los planteles escolares.
...
Artículo 85. ...
I. a IV. ...
V. Creatividad e innovación práctica para la resolución de problemas,
VI. El pensamiento crítico y la educación mediática, y
VII. Diseño y creación de contenidos.
Artículo 86. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, pensamiento crítico, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo.
...
Artículo 129. ...
I. a IV. ...
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares, relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años,
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria, y
VII. Regular el uso de teléfonos inteligentes por parte de los alumnos de educación primaria y secundaria durante su estancia en los planteles escolares.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Profeco-578.pdf
ii https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-escolar-de-la-no-violencia-y-la-paz-0#:~:text=Los%20datos%20de%20la
%20organizaci%C3%B3n,que%20recibieron%20insultos%20y%20amenazas.
1 Empresa mundial de datos y consultoria.
2 https://www.kantar.com/latin-america/sobre-nosotros
3 AIs Biggest Threat: Young People Who Cant Think-WSJ
4 Dependencia de los Dispositivos Inteligentes: Efectos en la atención y la Capacidad Cognitiva Journal of Science and Research
5 https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2023/50/pdfs/ukpga_20230050_en.pdf
6 https://www.unesco.org/es/media-information-literacy
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 10 de junio de 2026.
Diputado Sergio Mayer Bretón (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Junio 10 de 2026.)
Que adiciona el artículo 211 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de delito, recibida de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 211 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de delito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de niñas, niños y adolescentes constituye una de las obligaciones más relevantes del Estado mexicano. La especial condición de desarrollo en la que se encuentran las personas menores de edad exige que todas las autoridades adopten medidas reforzadas para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y prevenir cualquier forma de violencia, abuso, explotación o afectación a su integridad física, psicológica o sexual.
Dicha obligación adquiere una relevancia aún mayor cuando niñas, niños y adolescentes son víctimas de hechos probablemente constitutivos de delito. En estos casos, la actuación oportuna de las autoridades encargadas de la procuración de justicia resulta fundamental no sólo para garantizar su protección integral, sino también para preservar los elementos de investigación indispensables para el esclarecimiento de los hechos y evitar la revictimización de quienes han sufrido una afectación a sus derechos fundamentales.
La experiencia demuestra que, tratándose de delitos que vulneren la vida, la integridad física, psicológica o sexual, la libertad, la seguridad personal o el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes, el transcurso del tiempo puede ocasionar la pérdida de información relevante, dificultar la obtención de pruebas periciales, afectar la calidad de los testimonios y agravar las consecuencias emocionales derivadas de los hechos investigados.
En este contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en Revisión 667/2023,1 asunto que derivó de una investigación iniciada por una madre en representación de sus hijos menores de edad, quienes presuntamente habían sido víctimas de abuso sexual.
En dicho asunto, la denuncia fue presentada ante la Fiscalía General de Justicia de Ciudad de México, pese a que los hechos investigados ocurrieron en otra entidad federativa. La autoridad ministerial recibió la denuncia, recabó entrevistas, ordenó la atención médica y psicológica de las víctimas, obtuvo dictámenes periciales y posteriormente remitió la investigación a la fiscalía territorialmente competente; sin embargo, durante el desarrollo del procedimiento penal se cuestionó la validez de dichas actuaciones con el argumento de que habían sido practicadas por una autoridad que carecía de competencia territorial para conocer de los hechos.
Al resolver el asunto, la Primera Sala sostuvo que la actuación de la autoridad ministerial debía examinarse a partir de las obligaciones reforzadas que el orden constitucional y convencional impone respecto de niñas, niños y adolescentes víctimas de delito. En ese sentido, destacó que
[...] la autoridad investigadora tiene la obligación constitucional y legal de recibir la denuncia de manera inmediata, con independencia del lugar de la comisión del ilícito, y de recabar con la debida diligencia y sin mayor requisito que la noticia criminal los datos de prueba básicos y urgentes para esclarecer los hechos delictivos.
Asimismo, precisó que
[..] lo cierto es que la autoridad ministerial tenía la obligación constitucional y legal de brindar atención integral urgente, investigarlos de manera inmediata, y posterior a ello, declararse incompetente, una vez garantizada la obtención de datos de prueba y la seguridad de las partes.
Finalmente, la Primera Sala concluyó:
[...] los datos de prueba no se obtuvieron de forma ilícita ni ilegal, ya que tenía la obligación de actuar con perspectiva de infancia, por lo que los datos recopilados son válidos y pueden ser integrados a la carpeta de investigación que radique la autoridad ministerial competente.
La relevancia de estas consideraciones radica en que la Suprema Corte reconoció expresamente que la protección efectiva de niñas, niños y adolescentes exige que las autoridades ministeriales actúen de manera inmediata para preservar elementos de investigación, garantizar la atención especializada de las víctimas y evitar su revictimización, aun cuando posteriormente corresponda remitir el asunto a la autoridad territorialmente competente.
A pesar de la relevancia del citado precedente, actualmente el Código Nacional de Procedimientos Penales no contiene una disposición expresa que regule esta situación, lo cual redunda en perjuicio de las personas menores de 18 años.
Si bien el Código establece reglas sobre competencia territorial y regula las facultades de investigación del Ministerio Público, no prevé expresamente la posibilidad de que una autoridad ministerial territorialmente incompetente practique actuaciones urgentes para la protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos graves ni determina de manera expresa los efectos jurídicos de dichas actuaciones.
La ausencia de una disposición específica genera incertidumbre jurídica para las víctimas, las fiscalías y los órganos jurisdiccionales, lo que puede propiciar interpretaciones contradictorias y obstaculizar la protección efectiva de los derechos de la niñez y las adolescencias.
En virtud de lo anterior, es imperante la intervención del Poder Legislativo para subsanar la laguna normativa. De ahí que la presente Iniciativa tiene por objeto adicionar un artículo 211 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de reconocer expresamente la facultad del Ministerio Público para realizar actuaciones urgentes de protección e investigación en favor de niñas, niños y adolescentes víctimas de delito cuando los hechos hubieren ocurrido fuera de su ámbito territorial de competencia, garantizando con ello la preservación de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la protección integral de las víctimas, previo a la remisión de la carpeta de investigación a la autoridad territorialmente competente.
La resolución emitida por la Primera Sala constituye una oportunidad para fortalecer y dotar de mayor certeza jurídica al marco procesal penal vigente, incorporando expresamente al Código Nacional de Procedimientos Penales un estándar de actuación orientado a garantizar una protección más efectiva de los derechos y libertades de las niñas, niños y adolescentes víctimas de delito. Si bien los criterios jurisdiccionales orientan la actuación de las autoridades y órganos jurisdiccionales, corresponde a las Cámaras del Congreso de la Unión incorporar al texto de la ley las reglas necesarias que permitan brindar certeza jurídica y uniformidad en su aplicación a nivel nacional.
Es de precisar que, esta propuesta toma como referencia los derechos reconocidos por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, particularmente aquellos relacionados con la vida, la integridad personal, la libertad, la seguridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, cuya protección exige una actuación inmediata de las autoridades cuando existan indicios de que han sido vulnerados mediante la comisión de un delito.
En este contexto, el marco jurídico mexicano reconoce un régimen especial de protección para las personas menores de edad, sustentado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[...]
Por su parte, el artículo 4o. constitucional señala expresamente:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
La relevancia de este mandato radica en que el interés superior de la niñez no constituye únicamente un principio orientador, sino un auténtico parámetro constitucional de actuación que obliga a todas las autoridades a privilegiar la protección más amplia posible de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El artículo 20, Apartado C, de la Constitución reconoce diversos derechos en favor de las víctimas u ofendidos del delito, entre ellos el acceso a la justicia, la protección de su integridad física y psicológica, así como la obligación de las autoridades de brindarles atención y protección durante el procedimiento penal.
En concordancia con los mandatos previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el artículo 2:
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán
I. a IV. ...
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes . Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
[...]
Amayor abundamiento, es de señalar que dicho ordenamiento reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia y establece la obligación a todas las autoridades de adoptar medidas especiales de protección cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados.
De manera particular, el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por diversas formas de violencia.
Dicho precepto refleja el deber reforzado del Estado mexicano de adoptar medidas oportunas y eficaces para garantizar la protección integral de las personas menores de edad cuando existan indicios de que han sido víctimas de conductas que comprometan su integridad, libertad, seguridad personal o adecuado desarrollo.
La protección reforzada de las personas menores de edad también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es Parte, tal es el caso de
La Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su artículo 3, numeral 1:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[...]
El artículo 19 de la misma Convención establece:
Artículo 19
1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual [...]
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
De igual forma, el artículo 34 del referido Instrumento prevé la obligación de los Estados de proteger a niñas, niños y adolescentes contra todas las formas de explotación y abuso sexual.
Las disposiciones antes citadas evidencian que la protección reforzada de las personas menores de edad constituye una obligación constitucional, legal y convencional que debe reflejarse en todos los ámbitos de actuación Estatal, incluyendo la investigación de los delitos.
La necesidad de fortalecer los mecanismos de protección durante la investigación penal se vuelve especialmente relevante ante la persistencia de diversas formas de violencia que afectan a niñas, niños y adolescentes en nuestro país.
De acuerdo con información difundida por el Instituto Nacional de las Mujeres, con base en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, entre las adolescentes de 15 a 19 años, 31.6 por ciento manifestó haber sufrido algún tipo de violencia durante la niñez. De ellas, 20.4 por ciento refirió haber sido víctima de violencia física, 11.6 de violencia emocional y 10.2 de violencia sexual. Respecto al abuso sexual durante la infancia, 7.7 por ciento señaló que alguien tocó sus partes íntimas o la obligó a tocar las de otra persona sin su consentimiento, 3.6 por ciento reportó que intentaron forzarla a tener relaciones sexuales y el 2.8 por ciento manifestó haber sido obligada a mantener relaciones sexuales mediante amenazas o el uso de la fuerza2.3
La Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud reportó que en 2022, la tasa de incidencia de violencia intrafamiliar alcanzó 31.5 casos por cada cien mil niñas de entre 10 y 14 y 92.5 casos por cada 100 mil adolescentes de entre 15 y 19 años. Asimismo, las estadísticas de mortalidad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía registraron durante ese mismo año 6 mil 188 muertes violentas de personas menores de 18 años.3
Estas cifras evidencian la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales orientados a la protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y de garantizar que las autoridades competentes puedan adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para su atención, protección y acceso a la justicia. Particularmente, la práctica oportuna de entrevistas especializadas, valoraciones médicas, dictámenes psicológicos y demás actuaciones urgentes resulta fundamental para evitar la revictimización y preservar los elementos de investigación indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Lo expuesto permite advertir que el interés superior de la niñez exige que las autoridades encargadas de la procuración de justicia cuenten con herramientas jurídicas claras que les permitan actuar de manera inmediata cuando niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos que vulneren su vida, integridad física, psicológica o sexual, libertad, seguridad personal o libre desarrollo de la personalidad.
Si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció en el amparo en revisión 667/2023 la validez constitucional de las actuaciones urgentes realizadas por una autoridad ministerial distinta de aquella territorialmente competente, el Código Nacional de Procedimientos Penales aún no incorpora de manera expresa dicho estándar de protección reforzada.
Esta ausencia normativa genera incertidumbre respecto del alcance de las facultades de las autoridades investigadoras y de los efectos jurídicos de las actuaciones practicadas para salvaguardar los derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas de delito, situación que puede traducirse en obstáculos para el acceso efectivo a la justicia y para la adecuada protección de quienes se encuentran en una condición de especial vulnerabilidad.
De ahí que, la presente Iniciativa busca otorgar certeza jurídica a las víctimas, a las instituciones de procuración de justicia y a los órganos jurisdiccionales, incorporando expresamente al Código Nacional de Procedimientos Penales una regla que permita actuaciones urgentes orientadas a proteger a niñas, niños y adolescentes y preservar los elementos de investigación indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
La propuesta fortalece la observancia del principio del interés superior de la niñez, armoniza la legislación procesal penal con los estándares constitucionales y convencionales vigentes y recoge el criterio desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de garantizar una protección más efectiva de los derechos de las personas menores de edad víctimas de delito.
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 211 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se adiciona el artículo 211 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 211 Bis. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de hechos probablemente constitutivos de delito que vulneren la vida, la integridad física, psicológica o sexual, la libertad, la seguridad personal o el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes, deberá adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar su protección integral, aun cuando los hechos hubieren ocurrido fuera de su ámbito territorial de competencia.
Para tal efecto, podrá recibir denuncias y recabar los datos de prueba que resulten necesarios para preservar elementos de investigación, proteger a las víctimas y evitar su revictimización, incluyendo entrevistas, valoraciones médicas, psicológicas, periciales y demás diligencias indispensables para la atención inmediata del caso.
Las actuaciones realizadas conforme al presente artículo deberán integrarse a la carpeta de investigación correspondiente cuando ésta sea remitida a la autoridad competente, siempre que se hayan practicado con respeto a los derechos humanos, al debido proceso, al interés superior de la niñez y a los principios que rigen la investigación penal.
La falta de competencia territorial no afectará, por sí sola, la validez de las actuaciones practicadas conforme al presente artículo cuando éstas tengan por objeto la protección inmediata de niñas, niños y adolescentes víctimas de delito.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/318221
2 http://estadistica-sig.inmujeres.gob.mx/formas/tarjetas/Maltrato_infant il.pdf
3 Ídem.
Sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 10 de 2026.)
Que reforma el artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, recibida de la diputada Haidyd Arrecia López, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de junio de 2026
La que suscribe, Haidyd Arrecia López, diputada de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 47 bis de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En la actualidad, la movilidad de un gran número de familias enteras se da por la necesidad de empleo o factores de seguridad, siendo el servicio de vuelo el más seguro en trayectos de largas distancias, existiendo supuestos en los que existen menores de muy corta edad que bajo el resguardo y protección de su progenitor (a) pueden viajar de forma segura sin que ello implique un gasto en cuestión de tarifa por asiento propio. Hoy este supuesto se encuentra reglamentado en la fracción II del numeral 47 bis de la Ley de Aviación Civil1 acotando este derecho hasta los dos años del infante, factor de la edad que no tiene una base de clasificación escolar o de salud.
En nuestra carta magna se establece la clasificación de educación en México, en el artículo tercero2 encontramos que esta se divide desde educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, etcétera.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), los lactantes son los niños menores de 12 meses, mientras que la etapa de maternal abarca de los 12 meses hasta la edad preescolar. En México, los lineamientos oficiales y el sistema educativo dividen estas etapas en rangos de edad muy específicos encontrando su base en la Ley General de Educación, específica mente en el artículo 42, en donde se establece que, la edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.3
Por lo que el límite en la Ley de Aviación Civil menor de dos años no tiene un sustento de rangos en edades de la clasificación de educación o de salud en nuestro país.
El crecimiento y desarrollo del niño implica un conjunto de cambios somáticos y funcionales, como resultado de la interacción de factores genéticos y las condiciones del medio ambiente en que vive la persona. Cuando las condiciones de vida son favorables (físicas, biológicas, nutricionales y psicosociales), el potencial genético puede expresarse de manera integral y, por el contrario, si éstas son desfavorables, la expresión se verá disminuida (NOM-008-SSA2-1993).4
Con la presente propuesta de modificación se pretende que la norma tenga una congruencia con la clasificación educativa que marca rangos de edad para cada etapa, así como, al ampliar este margen de edad en el menor que puede viajar con la persona pasajera mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa demostramos que estamos interesados en apoyar a la familia quien es la institución de la sociedad mexicana.
A continuación, el siguiente cuadro comparativo muestra la modificación propuesta:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil
Único. Se reforma la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria están obligadas a proporcionar un servicio eficiente y de calidad a las personas pasajeras.
Para garantizar lo anterior, debe respetar y cumplir con cuando menos sus siguientes derechos:
I. (Sin correlativo)
II. La persona pasajera mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de tres años a su cuidado sin derecho a asiento ni a franquicia de equipaje, por lo que la persona concesionaria, asignataria o permisionaria está obligada a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondiente. Únicamente en este caso, la persona pasajera puede transportar sin cargo adicional una carriola para infantes.
Artículo Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (12 de mayo de 1995). Ley de Aviación Civil. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/LAC.pdf
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (5 de febrero de 1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2026. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (30 de septiembre de 2019). Ley General de Educación. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. https://www.diputados.qob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
4 Norma oficial mexicana NOM-008-SSA2-1993, Control de la nutrición, crecimiento y desarrollo del niño y del adolescente. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio. https://salud.qob.mx/unidades/cdi/nom/008ssa23.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, 10 de junio de 2026.
Diputada Haidyd Arreola López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Junio 10 de 2026.)
Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, recibida de la diputada Haidyd Arreola López, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
La que suscribe, diputada Haidyd Arreola López en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente, la aviación comercial constituye uno de los principales medios de transporte para millones de personas, permitiendo el desarrollo de actividades tanto de turismo, como laborales, académicas, familiares, de negocios y de atención a la salud. Por ello, la prestación del servicio de transporte aéreo debe realizarse bajo condiciones de certeza jurídica, seguridad y respeto a los derechos de las personas pasajeras.
La importancia de fortalecer la protección de los derechos de las personas pasajeras resulta aún más evidente si se considera la relevancia que ha adquirido el transporte aéreo en México; de acuerdo con información de la Secretaría de Turismo, durante 2025 se transportaron más de 63.5 millones de pasajeros en vuelos nacionales, cifra que representó un crecimiento de 3.3 por ciento respecto al año anterior y de 18.7 por ciento en comparación con 2019.1
Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la obligación del Estado de proteger los intereses de las personas consumidoras y promover relaciones de consumo equitativas y transparentes.2 De igual forma, la Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce el derecho de las personas consumidoras a recibir información adecuada, clara y veraz sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado; establece la obligación de los proveedores de respetar los términos y condiciones bajo los cuales ofrecen sus servicios; y prohíbe que la información o publicidad pueda inducir al error o confusión.3
Por su parte, la Ley de Aviación Civi1,4 en su artículo 49, establece que el contrato de transporte de pasajeros se perfecciona con la compra del boleto de pasaje, generando derechos y obligaciones para ambas partes. En consecuencia, cuando una persona adquiere un boleto de avión surge una expectativa legítima de recibir el servicio contratado en las condiciones ofrecidas por la transportista aérea.
No obstante, en los artículos 52 y 52 Bis de la legislación vigente,5 se contempla la expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, situación que puede dar lugar a la denegación de embarque de personas pasajeras. Asimismo, establece procedimientos específicos para atender las consecuencias derivadas de dicha práctica.
Si bien el marco jurídico actual prevé medidas para atender los casos en que una persona resulte afectada por la denegación de embarque derivada de la expedición de boletos en exceso (sobreventa) a la capacidad disponible de la aeronave, dichas medidas no eliminan las afectaciones que pueden producirse cuando el pasajero ve frustrado el propósito mismo de su viaje.
La imposibilidad de abordar un vuelo puede ocasionar la pérdida de oportunidades laborales, compromisos académicos, citas médicas, procedimientos judiciales, reuniones de negocios, conexiones aéreas o acontecimientos familiares de especial relevancia, situaciones que difícilmente pueden ser reparadas mediante una compensación económica posterior.
La presente iniciativa considera que la protección de los derechos de las personas pasajeras no debe limitarse a compensar los daños ocasionados por la expedición de boletos en exceso (sobreventa) a la capacidad disponible de la aeronave, sino prevenir que éstos ocurran. Por ello, se propone sustituir un modelo basado en atender las consecuencias de dicha práctica por uno orientado a evitar que éstas produzca.
La relevancia de esta problemática también se refleja en la información pública disponible en el Buró Comercial de la Procuraduría Federal del Consumidor. De acuerdo con las consultas realizadas respecto del periodo comprendido del 1 de enero de 2019 al 30 de abril de 2026, diversas aerolíneas comerciales acumulan miles de reclamaciones por parte de las personas consumidoras, destacando entre los principales motivos la negativa en la prestación del servicio, la cancelación de vuelos, los cambios de itinerario, el incumplimiento en la entrega del servicio contratado y las negativas de devolución o reembolso.6
Lo anterior evidencia que las controversias relacionadas con la prestación del servicio de transporte aéreo continúan representando una preocupación relevante para las personas usuarias, por lo que resulta necesario fortalecer los mecanismos legales orientados a garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas por las empresas transportistas.
La presente iniciativa parte del principio de que los riesgos derivados de las decisiones comerciales adoptadas por las empresas transportistas no deben recaer sobre las personas consumidoras. Si una persona ha adquirido un boleto y ha cumplido con los requisitos establecidos para abordar, debe tener la certeza de que podrá acceder al servicio contratado.
La expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave resulta incompatible con los principios de certeza jurídica, buena fe contractual y protección al consumidor, ya que permite comprometer la prestación de un servicio por encima de la capacidad real disponible para proporcionarlo.
Por ello, la presente iniciativa propone establecer expresamente en la Ley de Aviación Civil la prohibición de expedir boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, garantizando que toda persona que adquiera un boleto de transporte aéreo pueda acceder efectivamente al servicio contratado.
De manera congruente con dicha prohibición, se propone derogar las disposiciones que actualmente regulan los supuestos de denegación de embarque derivados de la expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, toda vez que la eliminación de dicha práctica vuelve innecesaria la existencia de mecanismos destinados a atender sus consecuencias.
La reforma fortalece la protección de los derechos de las personas pasajeras, brinda mayor certeza jurídica en la contratación del servicio de transporte aéreo y contribuye a establecer relaciones más equilibradas entre las empresas transportistas y las personas consumidoras.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto.
A continuación, el siguiente cuadro comparativo muestra la modificación propuesta:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil
Único. Se reforma el artículo 49, segundo párrafo; y, se derogan los artículos 52, 52 Bis y 53, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 49. El contrato de transporte de las personas pasajeras es el acuerdo entre una persona concesionaria, asignataria o permisionaria y una persona pasajera, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.
El contrato se perfecciona con la compra del boleto de pasaje, el cual puede ser emitido a través de medios físicos o electrónicos. Su formato se sujetará a lo especificado en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes. Queda prohibido expedir boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave.
...
...
...
...
Artículo 52. Se deroga.
Artículo 52 Bis. Se deroga.
Artículo 53. Se deroga.
Artículo Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Sectur: Más de 122 millones de pasajeros fueron movilizados en vuelos naciona11es e internacionales en 2025. (2026, 29 enero). Gobierno de México. https://www.gob.mx/sectur/articulos/sectur-mas-de-122-millones-de-pasaj eros-fueron-movilizados-en-vuelos-nacionales-e-internacionales-en-2025? idiom=es
2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unió1n. (5 de febrero de 1917). Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 28. Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2026. https://www.dip11tados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf /CPEUM.pdf
3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (24 de diciembre de 1992). Ley Federal de Protección al Consumidor. Artículos 1, 7 y 32. Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
4 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (12 de mayo de 1995). Ley de Aviación Civil. Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/LAC.pdf
5 Ibidem
6 Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO). Buró Comercial. Gobierno de México. https://burocomercial.profeco.gob.mx/
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputada Haidyd Arreola López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Junio 10 de 2026.)
Que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición de discursos de odio, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
La suscrita, diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto en materia de prohibición de discursos de odio de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
La presente iniciativa tiene por objeto reformar el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de incorporar expresamente la prohibición del discurso de odio como límite legítimo a la manifestación de las ideas. Con ello se busca colmar el vacío normativo que existe en el texto constitucional vigente, armonizar el ordenamiento supremo con las obligaciones internacionales que el Estado mexicano ha contraído en materia de derechos humanos y dotar de un fundamento constitucional explícito a la legislación secundaria que regule y sancione dichas conductas.
En la actualidad, el artículo 6o. constitucional permite la limitación de la manifestación de las ideas únicamente cuando ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, sin embargo, ninguna de estas hipótesis recoge con suficiente especificidad el fenómeno del discurso de odio, que por su naturaleza produce efectos de marginación, intimidación y violencia estructural sobre grupos en situación de vulnerabilidad, sin necesariamente encuadrar en los tipos penales vigentes. La omisión constitucional ha generado criterios dispares en su aplicación y una práctica de impunidad que resulta incompatible con el bloque de constitucionalidad derivado del artículo 1o. del mismo ordenamiento.
II. Concepto y elementos constitutivos del discurso de odio
El discurso de odio carece aún de una definición universalmente aceptada en el derecho internacional, aunque existe un amplio consenso en torno a sus elementos esenciales. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su observación general número 34 sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 2011, precisó que la prohibición de la apología del odio abarca toda expresión que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia en razón de los motivos enumerados en el artículo 20, párrafo 2, del propio Pacto.1
Por su parte, el Plan de Acción de Rabat2 refiere sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, adoptado en 2012 bajo los auspicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, estableció un umbral de gravedad de seis factores para determinar si una expresión alcanza el nivel de discurso de odio prohibido: el contexto, el orador, la intención, el contenido o forma del discurso, el alcance del discurso incluyendo su naturaleza y extensión, y la probabilidad de que produzca daño, incluida la inminencia. Esta metodología ha sido adoptada como criterio orientador por múltiples órganos de tratados.
A los efectos de la presente iniciativa, y sin prejuzgar la definición que deberá establecer el legislador ordinario en la ley reglamentaria, se entiende por discurso de odio toda expresión, oral, escrita, simbólica, visual o difundida por cualquier medio, que tenga por objeto o efecto incitar, promover, justificar o hacer apología de la hostilidad, la discriminación o la violencia en contra de una persona o grupo de personas en razón de características protegidas, tales como el origen étnico o nacional, el género, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la condición de salud, la discapacidad, la religión, las opiniones políticas u otras condiciones análogas.
III. Obligaciones internacionales del Estado mexicano
México es parte de los principales instrumentos internacionales que establecen la obligación de prohibir y sancionar el discurso de odio, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución federal, que incorpora los tratados internacionales como parámetro de regularidad del ordenamiento jurídico nacional.
En un ámbito de mayor alcance, se encuentra el artículo 20, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,3 ratificado por México el 23 de marzo de 1981, el cual dispone expresamente que toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. Esta disposición impone una obligación positiva de legislar, no meramente de abstenerse, lo que distingue a este mandato de los que únicamente generan obligaciones de resultado.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD),4 ratificada por México el 20 de febrero de 1975, obliga en su artículo 4 a los estados parte a declarar punibles, conforme a la ley, toda difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio raciales, así como toda incitación a la discriminación racial. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su recomendación general número 35, de 2013, amplió el alcance de esta prohibición a formas contemporáneas de discurso de odio difundidas a través de medios digitales y redes sociales.
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),5 en su artículo 13, párrafo 5, prohíbe toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Esta prohibición fue ratificada por México y es parte de su ordenamiento jurídico desde el 24 de marzo de 1981.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre Violencia contra Personas LGBTI en América (2015),6 estableció que el discurso de odio proveniente de funcionarios públicos genera un efecto de legitimación social de la violencia contra las personas pertenecientes a grupos vulnerados, lo que agrava la responsabilidad del Estado de adoptar medidas preventivas, entre ellas las legislativas.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las autoridades públicas tienen un deber reforzado de cuidado en el ejercicio de su libertad de expresión, dado el efecto de irradiación que sus declaraciones producen sobre la conducta de terceros.
Si bien el Estado mexicano no está sujeto a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la jurisprudencia de dicho órgano constituye un criterio interpretativo de alta relevancia en tanto que desarrolla el estándar internacional de equilibrio entre libertad de expresión y prohibición del discurso de odio.
El TEDH ha sostenido de manera reiterada que el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no protege expresiones que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio fundado en la intolerancia, y que las restricciones estatales a dichas expresiones son compatibles con las exigencias del principio de proporcionalidad cuando buscan la protección de los derechos de otros.7
La recomendación de política general número 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI),8 adoptada en 2015, sistematiza los elementos que deben concurrir para que una expresión sea constitutiva de discurso de odio, y resulta especialmente útil como referente metodológico para la futura legislación reglamentaria que se deberá expedir en términos del artículo transitorio segundo del presente decreto.
IV. La prohibición del discurso de odio como límite legítimo a la libertad de expresión
El principal cuestionamiento que puede formularse a la reforma propuesta consiste en si la incorporación del discurso de odio como límite a la manifestación de las ideas resulta compatible con el derecho a la libertad de expresión consagrado en el propio artículo 6o. y con los estándares interamericanos derivados del artículo 13 de la CADH. El análisis de este cuestionamiento conduce a una respuesta afirmativa, por las razones que a continuación se exponen.
a) La libertad de expresión no es un derecho absoluto
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que la libertad de expresión ocupa una posición preferente en el sistema constitucional por su vínculo con la democracia deliberativa y la autonomía de la persona, pero que esa posición preferente no la convierte en un derecho absoluto ni inmune a restricciones cuando éstas sean necesarias para proteger derechos de igual jerarquía constitucional, como la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación.9
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado en su opinión consultiva OC-5/8510 que el artículo 13 de la CADH admite restricciones únicamente cuando éstas estén fijadas por ley, respondan a objetivos señalados en la Convención, sean necesarias en una sociedad democrática y guarden proporcionalidad con el fin que persiguen.
La reforma que se propone cumple con todos estos requisitos: se incorpora a nivel constitucional y se remite a la ley para su reglamentación; tiene como finalidad la protección de los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad humana, reconocidos tanto en la CADH como en el artículo 1o. constitucional; es necesaria ante el vacío normativo existente y la incapacidad de las figuras jurídicas vigentes para capturar adecuadamente el fenómeno; y es proporcional en tanto que no prohíbe cualquier expresión crítica, polémica o incluso ofensiva, sino únicamente aquella que incite o promueva activamente la hostilidad o la violencia.
b) El principio de no discriminación como parámetro de escrutinio
El artículo 1o. constitucional consagra el principio de igualdad y no discriminación como eje transversal del ordenamiento jurídico mexicano, e impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Este mandato obliga al legislador a adoptar medidas positivas, entre ellas, las normativas, para remover los obstáculos que impiden el goce igualitario de los derechos.
El discurso de odio constituye precisamente uno de esos obstáculos, al normalizar la estigmatización de grupos históricamente discriminados, produce un efecto silenciador sobre sus integrantes, lo que la doctrina denomina el chilling effect 11 sobre el discurso de las minorías, y contribuye a la reproducción de estructuras de violencia y exclusión. Abstenerse de prohibirlo equivale, en términos del principio de progresividad, a tolerar un retroceso en las condiciones de ejercicio efectivo de los derechos de esos grupos.
c) La distinción entre discurso de odio y expresión legítimamente controvertida
La reforma propuesta no tiene por efecto prohibir la expresión de opiniones críticas, la sátira política, el debate académico sobre temas sensibles ni la denuncia de injusticias sociales. El límite que se incorpora al texto constitucional opera únicamente respecto de expresiones que, en términos de la legislación reglamentaria que deberá expedir el Congreso de la Unión, alcancen el umbral de gravedad del discurso de odio conforme a los criterios internacionales, esto es, que tengan por objeto o efecto incitar o promover activamente la hostilidad o la violencia en contra de personas por razón de características protegidas. La remisión a la ley para la definición de dichos términos constituye, además, una garantía de legalidad que preserva la previsibilidad y la certeza jurídica.
V. Justificación de la reforma
La incorporación expresa del discurso de odio como límite constitucional a la manifestación de las ideas resulta necesaria por tres razones fundamentales. En primer lugar, los límites actualmente previstos en el artículo 6o. constitucional ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provocación de un delito o perturbación del orden público son insuficientes para capturar la especificidad del discurso de odio, cuya lesividad es de naturaleza estructural y se manifiesta en el mediano y largo plazo a través de la normalización de la discriminación y la violencia, sin que necesariamente encuadre en ninguna de esas hipótesis.
En segundo lugar, la ausencia de una disposición constitucional expresa ha generado inseguridad jurídica tanto para las personas afectadas por el discurso de odio, que carecen de un fundamento constitucional claro para exigir su sanción, como para las autoridades que deben aplicar las normas de igualdad y no discriminación. La reforma dotará de base constitucional inequívoca a la legislación reglamentaria y orientará la interpretación de los órganos jurisdiccionales.
En tercer lugar, la omisión legislativa en esta materia compromete la responsabilidad internacional del Estado mexicano frente a los órganos de supervisión de los tratados de los que forma parte, que han instado reiteradamente a los estados a adoptar medidas legales para combatir el discurso de odio. Incorporar esta prohibición al texto constitucional representa el cumplimiento del deber de armonización normativa que impone el artículo 1o. constitucional.
Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo del texto vigente y propuesta de reforma:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición de discursos que tengan como propósito generar odio ante un grupo en situación de vulnerabilidad e históricamente oprimido
Artículo Único. Se reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, constituya un discurso de odio en los términos que determine la ley, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir o adecuar la legislación reglamentaria en la que se defina el discurso de odio, se establezcan sus elementos constitutivos y se determinen las sanciones aplicables, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos vinculantes para el Estado mexicano.
Notas
1 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8507.pdf
2 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Plan de Acción de Rabat sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, Rabat, 2012.
3 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civiland-political-rights
4 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-elimination-all-forms-racial
5 https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf
6 https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf
7 https://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CE DH/articulol0CEDH.htm
8 https://www.icagi.net/archivos/archivoszonapublica/noticias/ficheros/2016_12_21-Recomendacion_
ECRl_NO_lS_Discurso_odio-ES.pdf
9 https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/docu ments/2023-
07/CJ%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20Y%20MEDIOS_LIBR0%20E LECTRONICO_O.pdf
10 http://corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_OS_esp.pdf
11 https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2023-12/40295redc12910urias .html
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 10 de 2026.)
Que adiciona los artículos del 107 Bis 1 al 107 Bis 5 de la Ley de Migración, en materia de protección civil, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
Quien suscribe, diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos del 107 Bis 1 al 107 Bis 5 de la Ley de Migración, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedente
El 27 de marzo de 2023, en las instalaciones de la estación migratoria de Ciudad Juárez, Chihuahua, operada por el Instituto Nacional de Migración, un incendio de consecuencias devastadoras cobró la vida de 40 personas migrantes, originarias de Guatemala, Honduras, El Salvador, Venezuela y Colombia e hirió gravemente a otras 28.
Las víctimas eran hombres jóvenes que habían sido privados de su libertad ambulatoria por autoridades migratorias y que al momento del siniestro se encontraban encerradas en celdas que carecían de sistemas eficaces de evacuación.
Las investigaciones realizadas por organismos de derechos humanos, incluida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Oficina del Alto Comisionado de 1as Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) así como los informes del Congreso de la Unión, revelaron con crudeza una realidad institucional inaceptable: las instalaciones carecían de programas internos de protección civil actualizados; no existían rutas de evacuación debidamente señalizadas; los sistemas de detección y combate de incendios eran inexistentes o inoperantes; el personal no había recibido capacitación para situaciones de emergencia; y lo más grave, las celdas donde se encontraban las personas migrantes estaban aseguradas con candado y cerraduras externas que imposibilitaron su escape.
Esta tragedia no constituye un hecho aislado. Es el resultado previsible y evitable de décadas de omisión normativa: la Ley de Migración vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011, no contiene disposición alguna que obligue a las estaciones migratorias y centro de asistencia al cumplir con los más elementales estándares de protección civil. El vacío legal ha derivado en una situación estructura de riesgo para la vida y la integridad física de las personas migrantes bajo resguardo del Estado mexicano.
II. Marco constitucional
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y que las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos. Igualmente prohíbe, de manera expresa, la discriminación por origen nacional o estatus migratorio.
El artículo 29 constitucional establece que los derechos a la vida, a la integridad personal y a la protección a la familia no podrán restringirse ni suspenderse en ningún caso El artículo 4o. consagra el derecho a la protección de la salud y reconoce el interés superior de la niñez como principio rector de las políticas públicas que involucren a personas menores de edad.
En el plano convencional, el artículo 4o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho a la vida de toda persona, el artículo 5o. garantiza el derecho a la integridad personal y prohíbe los trato crueles, inhumanos o degradantes, y el artículo 7o. tutela el derecho a la libertad y seguridad personal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que cuando el Estado priva de libertad a una persona asume una posición especial de garante de su derecho fundamental, incluido, el derecho a la vida en condiciones dignas.
Los Principios del Alto Comisionado de la ONU sobre la Detención de Migrantes, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, y los estándares del Comité de Derechos del niño refuerzan la obligación del Estado de garantizar condiciones seguras, dignas y protegidas para las personas que se encuentran bajo su custodia por razones migratorias
III. Marco legal aplicable
La Ley General de Protección Civil, publicada el 6 de junio de 2012 y reformada en diversas ocasiones, establece el Sistema Nacional de Protección Civil y fija las obligaciones generales de las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de prevención de riesgos y atención de emergencias. Sin embargo, dicho ordenamiento no contempla disposiciones específicas aplicables a las instalaciones destinadas al alojamiento de personas migrantes.
La Ley de Migración, por su parte, regula la entrada, salida, tránsito, estancia y retorno de personas extranjeras al territorio nacional, y establece las condiciones generales de operación de las estaciones migratorias. No obstante, como se señaló, guarda silencio absoluto respeto a las obligaciones de protección civil que deben observar dichas instalaciones y los centros de asistencia social que alojan a personas en contexto de migración.
La presente iniciativa viene a colmar este vacío normativo, creando un puente expreso entre la Ley de Migración y la Ley General de Protección Civil, estableciendo obligaciones concretas, sanciones por incumplimiento y mecanismos de supervisión y rendición de cuentas, con pleno respeto al principio por persona y al enfoque de derechos humanos.
IV. Objetivo
La presente iniciativa tiene por objeto adicionar a la Ley de Migración los artículos 107 Bis 1 al 107 Bis 5, con el objetivo de establecer:
a) La obligación de contar con programas internos de protección civil.
b) La instalación permanente de rutas de evacuación señalizadas y funcionales;
c) La realización de simulacros periódicos con participación de las personas alojadas;
d) La capacitación obligatoria y continua del personal;
e) La coordinación institucional con las autoridades de protección civil federales, estatales y municipales;
f) La realización de inspecciones periódicas por la autoridad competente;
g) La prohibición expresa de usar candados, cadenas, cerrojos o cualquier mecanismo que impida la evacuación inmediata de las personas alojadas; y
h) Las responsabilidades administrativas por incumplimiento y los mecanismos de supervisión y rendición de cuentas.
Con esta reforma, México cumple con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, honra la memoria de las cuarenta personas que perdieron la vida en Ciudad Juárez y coloca la protección de la vida como el valor supremo que debe guiar la actuación de todas las autoridades migratorias.
V. Impacto presupuestal
De conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se hace constar que la presente iniciativa no imp1ica creación de nuevos organismos ni estructuras administrativas, sino el fortalecimiento de obligaciones ya previstas en la Ley General de Protección Civil que el Ejecutivo federal deberá atender en el marco del presupuesto ordinario del Instituto Nacional de Migración y de las dependencias responsables.
Para mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Sirvan los razonamientos y argumentos arriba expresados para sustentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adicionan los artículos 107 Bis 1, 107 Bis 2, 107 Bis 3, 107 Bis 4 y 107 Bis 5 a la Ley de Migración, en materia de protección civil:
Artículo 107 Bis 1. Obligación general de protección civil.
Las instalaciones migratorias deberán contar en todo tiempo con medidas integrales de protección civil que garanticen la seguridad, la vida y la integridad física de las personas migrantes alojadas y del personal que en ellas labore.
Para tal efecto, el Instituto Nacional de Migración deberá:
I. Identificar, evaluar y reducir los riesgos internos y externos de cada instalación conforme a la Ley General de Protección Civil, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplica cables;
II. Mantener en condiciones óptimas los sistemas de detección de humo, alarmas contra incendio, equipos de extinción, señalización de emergencia y rutas de evacuación, y
III. Garantizar el acceso permanente y expedito de los cuerpos de emergencia a todas las áreas de la instalación.
Estas obligaciones son de orden público, no admiten suspensión y constituyen un criterio, obligatorio en el diseño, construcción, adaptación o habilitación de cualquier instalación migratoria.
Artículo 107 Bis 2. Prohibición de candados y dispositivo de cierre en áreas de alojamiento.
Queda estrictamente prohibido el uso de candados, cerrojos, chapas, cadenas o cualquier dispositivo mecánico, electrónico o de cualquier naturaleza que impida o dificulte la apertura inmediata desde el interior de las celdas, dormitorios y demás espacios donde se alojen personas migrantes.
Los sistemas de control de acceso deberán garantizar la apertura automática e inmediata de toda la puerta de alojamiento ante cualquier emergencia, falla eléctrica o activación de alarma.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo constituye infracción grave, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan. El personal de vigilancia deberá recibir capacitación anual sobre los procedimientos de apertura de emergencia.
Artículo 107 Bis 3. Programas internos de protección civil.
Cada instalación migratoria deberá contar con un programa Interno de Protección Civil laborado, validado y actualizado conforme a la Ley General de Protección Civil, su Reglamento y la Normas Oficiales Mexicanas aplicables, que contendrá al menos:
I. La identificación y evaluación de los riesgos a los que está expuesta la instalación, incluyendo incendio, sismo, inundación y demás agentes perturbadores previsibles;
II. Las rutas de evacuación, salidas de emergencia, zonas de seguridad y puntos de reunión, debidamente señalizados;
III. Los procedimientos de evacuación diferenciados para personas adultas, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas con barreras idiomáticas;
IV. Los roles del personal en emergencias y la designación de una Unidad Interna de Protección Civil;
V. El calendario de mantenimiento del equipamiento de seguridad, y
VI. El calendario de simulacros con periodicidad mínima semestral, con participación del personal y de las personas migrantes alojadas.
El Programa deberá actualizarse ante modificaciones relevantes en la infraestructura o en el contexto de riesgo, y, en todo caso, con periodicidad mínima anual. Deberá contar con una versión simplificada en español y en los idiomas más frecuentes entre la población alojada.
Artículo 107 Bis 4. Responsabilidades institucionales y coordinación.
El Instituto Nacional de Migración es la autoridad responsable del cumplimiento de las obligaciones de protección civil, tanto en instalaciones que administre directamente como en aquellas operadas por terceros. Dicha responsabilidad es indelegable e inexcusable.
El Instituto deberá:
I. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y municipales de protección civil para la supervisión técnica y la respuesta de emergencia;
II. Designar al responsable de la Unidad Interna de Protección Civil en cada instalación y garantizar su capacitación;
III. Realizar verificaciones periódicas, con frecuencia mínima semestral, y levantar acta de cada visita;
IV. Mantener un registro nacional actualizado con el estado de cumplimiento de las obligaciones de protección civil de cada instalación, e
V. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el estado de cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 107 Bis 5. Consecuencias del incumplimiento y derechos de las personas migrantes.
El incumplimiento de las Obligaciones previstas en los artículos, 107 Bis 1 al 107 Bis 4 generará:
I. Responsabilidad administrativa de los servidores públicos, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Responsabilidad patrimonial del Estado cuando el incumplimiento cause daños a personas migrantes o a terceros, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado;
III. Responsabilidad penal de servidores públicos o particulares cuya acción u omisión cause lesiones o la muerte de personas migrantes, yIV. Cierre temporal o definitivo de la Instalación cuando las condiciones representen un riesgo inminente para la vida de las personas alojadas, hasta la subsanación de la deficiencia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instalaciones migratorias en operación al momento de la entrada en vigor del presente decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para adoptar las medidas físicas, técnicas y organizacionales necesarias para cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 107 Bis 2. Las instalaciones que no cumplan con dicho plazo deberán suspender sus operaciones hasta en tanto acrediten el cumplimiento de los estándares establecidos.
Tercero. El Instituto Nacional de Migración contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para darle cumplimiento a las demás obligaciones establecidas en los artículos adicionados, así como para emitir los lineamientos técnicos complementarios en coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
Cuarto. El Ejecutivo federal deberá prever en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio siguiente a la entrada en vigor del presente decreto las partidas necesarias para su implementación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Junio 10 de 2026.)
Que reforma el artículo 2 de la Ley de Planeación, en materia de desarrollo ambiental, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de junio de 2026
Giselle Yunueen Arellano Ávila, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo 2 de la Ley de Planeación, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
La protección del medio ambiente ha dejado de ser una preocupación marginal para convertirse en el eje de la sobrevivencia de las sociedades contemporáneas. A partir de la Conferencia de Estocolmo de 1972, la comunidad internacional ha construido un andamiaje normativo progresivo que reconoce el vínculo indisoluble entre los derechos humanos y la integridad de los ecosistemas.
A partir de este acontecimiento surgieron instituciones internacionales fundamentales como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, así como una serie de instrumentos multilaterales que consolidaron la protección ambiental como una responsabilidad compartida de la comunidad internacional.
Posteriormente, la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro en 1992 fortaleció este proceso mediante la adopción de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la Agenda 21 y la creación de mecanismos internacionales para combatir la pérdida de biodiversidad y el cambio climático. Décadas más tarde, el Acuerdo de París de 2015 reafirmó el consenso global respecto de la urgencia de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y acelerar la transición hacia modelos de desarrollo sostenibles.
En 2022, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó la resolución A/HRC/RES/48/13, reconociendo el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano universal.1 Este hito histórico confirma que la tutela ambiental ya no es una aspiración programática, sino una obligación jurídica vinculante de los Estados.
México ha construido un marco constitucional robusto en esta materia, en esa construcción, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, e impone al Estado la obligación de garantizarlo, el artículo 25 constitucional establece que el desarrollo nacional debe ser integral y sustentable, y el artículo 26 funda el Sistema Nacional de Planeación Democrática como instrumento rector de esa aspiración colectiva.
Sin embargo, la Ley de Planeación vigente no refleja con suficiente claridad y contundencia los mandatos constitucionales e internacionales, es por ello que esta iniciativa busca cerrar esa brecha, incorporando de manera expresa los principios de protección ambiental, resiliencia ecológica y acción climática dentro de los ejes rectores de la planeación nacional.
En la actualidad, el planeta enfrenta desafíos ambientales sin precedentes. El incremento de la temperatura global, la frecuencia e intensidad de fenómenos meteorológicos extremos, la escasez de agua, la degradación de los suelos y la pérdida acelerada de biodiversidad constituyen amenazas directas para la seguridad alimentaria, la salud pública y la estabilidad económica de las naciones. La crisis ambiental ha dejado de ser una preocupación exclusiva de especialistas para convertirse en una realidad que afecta la vida cotidiana de millones de personas.
Los Estados tienen la responsabilidad de fortalecer sus marcos normativos e institucionales para garantizar que las decisiones de desarrollo incorporen criterios de sostenibilidad ambiental. La planeación pública constituye una de las herramientas más importantes para lograr este objetivo, pues permite orientar las políticas gubernamentales hacia un modelo de crecimiento que preserve los recursos naturales y garantice el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
II. La Crisis ambiental en México
La urgencia de esta reforma se sustenta en evidencia científica que no admite demora, México enfrenta una triple crisis ambiental2 : degradación de la calidad del aire, pérdida acelerada de biodiversidad y vulnerabilidad creciente frente al cambio climático.
En materia de calidad del aire, según el Informe Nacional de Calidad del Aire 20223 del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, en ese mismo año, 77 días tuvieron concentraciones de dos contaminantes por arriba de los límites normados vigentes de cualquier contaminante. Este fenómeno afecta de manera desproporcionada a las comunidades de menores ingresos, quienes carecen de mecanismos de protección individual.
En materia de biodiversidad, el Informe Nacional de Biodiversidad 20204 de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad registra 27 mil especies en riesgo de desaparecer, equivalente a 42 por ciento de la biodiversidad total del país.5 La transformación de ecosistemas para uso agropecuario, la sobreexplotación de recursos y el cambio climático son las causas primarias identificadas.
En cuanto a gestión de residuos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reporta que en 2020 se generaron 106 mil toneladas diarias de residuos sólidos urbanos, de las cuales únicamente se recicló 5.2 por ciento del total.6 La diferencia se depositó en rellenos sanitarios o tiraderos a cielo abierto, con graves consecuencias para la salud pública y los ecosistemas locales.
El sexto informe de evaluación del Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático7 (IPCC, 2022) coloca a México entre los países más vulnerables al cambio climático, señalando que la temperatura media anual en el territorio nacional aumentó 0.85 grados Celsius entre 1986 y 2016. Los sectores agrícola y pesquero, que sostienen a millones de familias, son los más expuestos a estas perturbaciones.
Frente a estos desafíos, el Estado mexicano ha impulsado durante los últimos años una serie de acciones orientadas a fortalecer la protección ambiental y la restauración de los ecosistemas estratégicos del país. Durante la administración del presidente Andrés Manuel López Obrador se promovió el programa Sembrando Vida, considerado uno de los proyectos de reforestación y bienestar rural más importantes del mundo, con el propósito de recuperar superficies degradadas, generar empleos en comunidades rurales y contribuir a la captura de carbono mediante sistemas agroforestales sostenibles.
Asimismo, se fortalecieron diversas acciones encaminadas a la recuperación de áreas naturales, la protección de recursos hídricos y la atención de regiones históricamente afectadas por procesos de degradación ambiental. Estas medidas reflejan una visión de desarrollo que reconoce la estrecha relación existente entre justicia social, combate a la pobreza y conservación de los recursos naturales como elementos indispensables para alcanzar un crecimiento sustentable.
Bajo el liderazgo de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, quien cuenta con una reconocida trayectoria académica y científica en materia ambiental y cambio climático, México ha reiterado su compromiso con la transición energética, la reducción de emisiones contaminantes y el fortalecimiento de las políticas de sostenibilidad. La presente iniciativa se inscribe dentro de esa visión de Estado que busca consolidar la protección ambiental como un componente transversal de la planeación nacional, garantizando que el desarrollo económico y social se construya en armonía con la preservación de los ecosistemas y el bienestar de las futuras generaciones.
III. Compromisos internacionales asumidos por México
Como parte firmante del Acuerdo de París, México asumió compromisos concretos y verificables para contribuir a limitar el aumento de la temperatura global a no más de grados Celsius sobre los niveles preindustriales. Estos compromisos incluyen:
Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en 22 por ciento para 2030, con un escenario condicionado de reducción de 40 por ciento sujeto a la obtención de financiamiento y transferencia tecnológica internacional.
Incrementar la participación de energías renovables en la matriz energética nacional a 35 por ciento para 2024 y 50 por ciento para 2050, reduciendo paralelamente la intensidad de carbono de la economía en 40 por ciento para 2030.
Disminuir las emisiones derivadas del cambio de uso de suelo y la deforestación en 25 por ciento para 2030, mediante la implementación de sistemas de monitoreo y verificación forestal.
Adoptar medidas de adaptación al cambio climático que reduzcan la vulnerabilidad de las comunidades y los ecosistemas, incluido un sistema de alerta temprana para fenómenos climáticos extremos.
Movilizar recursos financieros y tecnológicos para cumplir con los compromisos climáticos nacionales, aprovechando mecanismos de financiamiento verde en el marco del Fondo Verde del Clima.
Asimismo, como signatario del Convenio sobre la Diversidad Biológica y del Marco Global de Biodiversidad Kunming-Montreal (2022), México se comprometió a conservar 30 por ciento de su territorio continental y marino para 2030, lo que exige una planeación nacional capaz de integrar el valor de los servicios eco sistémicos en las decisiones de desarrollo.
El cumplimiento de estos compromisos requiere que el andamiaje de la planeación democrática nacional incorpore de manera expresa la dimensión ambiental no como un elemento accesorio, sino como un principio estructural del desarrollo.
De lo contrario, la desarticulación normativa seguirá generando políticas sectoriales contradictorias que frenan el avance hacia la sostenibilidad.
IV. Justificación
La Ley de Planeación, en el artículo 2, establece los principios sobre los que debe descansar la planeación del desarrollo nacional. Actualmente, la fracción II hace referencia al mejoramiento económico, social y cultural del pueblo en un medio ambiente sano, pero lo enmarca en el contexto del sistema democrático de vida, sin dotarlo de autonomía como principio rector.
Esta iniciativa propone tres modificaciones sustantivas:
1. Elevar la dimensión ambiental al rango de principio autónomo e independiente dentro del artículo 2o., reconociendo que la protección del medio ambiente no es derivada del desarrollo económico, sino condición previa e indispensable para su viabilidad.
2. Incorporar de manera expresa la mitigación y adaptación al cambio climático como obligaciones de la planeación nacional, en congruencia con la Ley General de Cambio Climático y los compromisos internacionales de México.
3. Reconocer que el derecho a un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 4o. constitucional, debe ser garantizado mediante instrumentos de planeación vinculantes y no únicamente a través de legislación ambiental específica.
La articulación de estos tres ejes en un nuevo principio rector de la planeación permitirá que los Planes Nacionales de Desarrollo, los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que se deriven de ellos incorporen sistemáticamente la variable ambiental en su formulación, implementación y evaluación.
La reforma propuesta permitirá fortalecer la coherencia institucional de las políticas públicas federales, al establecer que la protección ambiental y la acción climática constituyen principios rectores obligatorios para la formulación, ejecución y evaluación de los instrumentos de planeación del desarrollo nacional. Ello favorecerá una mayor coordinación entre dependencias y una mejor alineación de los programas gubernamentales con los objetivos de sostenibilidad previstos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México.
Asimismo, la incorporación expresa de estos principios contribuirá a generar mayor certidumbre jurídica para las inversiones públicas y privadas orientadas a la transición ecológica, la innovación tecnológica, la eficiencia energética y la protección de los recursos naturales. Un marco de planeación ambientalmente responsable permite anticipar riesgos, optimizar recursos y promover un crecimiento económico compatible con la conservación del patrimonio natural del país.
Esta reforma fortalecerá la protección efectiva del derecho humano a un medio ambiente sano, beneficiando de manera directa a las actuales y futuras generaciones. La incorporación de criterios ambientales en la planeación nacional permitirá construir comunidades más resilientes frente al cambio climático, mejorar la calidad de vida de la población, preservar la biodiversidad y garantizar que el desarrollo nacional se sustente en principios de justicia ambiental, sostenibilidad y responsabilidad intergeneracional.
Para mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Sirvan los razonamientos y argumentos expresados para sustentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Que reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley de Planeación, en materia de protección al ambiente:
Artículo 2. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:
I. ...
II. La preservación y el perfeccionamiento del régimen representativo, democrático, laico y federal que la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social, cultural y ambiental del pueblo;
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VI. I. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo;
VI. II. La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales, y
IX. La protección del medio ambiente, la preservación ecológica, la mitigación y la adaptación al cambio climático, como condición necesaria para garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La persona titular del Ejecutivo federal deberá adecuar el Plan Nacional de Desarrollo y los programas derivados de él para incorporar los principios establecidos en la fracción IX del artículo 2o. de la Ley de Planeación en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 https://digitallibrary.un.org/record/3945636/files/A_HRC_RES_48_13-ES.p df
2 https://www.wwf.org.mx/?399791/Urge-WWF-Mexico-a-multiplicar-esfuerzos- para-frenar-la-triple-crisis-ambiental
3 https://sinaica.inecc.gob.mx/archivo/informes/lnforme2022.pdf
4 Informe Nacional de Biodiversidad 2020. CONABIO. https://www.gob.mx/conabio/documentos/informe-nacional-debiodiversidad -2020
5 https://cemda.org.mx/mexico-segundo-lugar-del-mundo-en-cantidad-de-espe cies-en-peligro/
6 https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeialinforme18/tema/cap7.htm
7 https://aida-americas.org/es/blog/el-sexto-informe-del-ipcc-la-cruda-re alidad-que-debemos-enfrentar-con-agencia-yesperanza?gad_source=1&g ad_campaignid=16739613578&gbraid=OAAAAAD2Tv2TbqgPSsfRrXffqk9VpjDLOK &gclid=EAlalQobChMls_2f-OW51AMVk1R_ABOu1BSJEAAYASAAEgKOr_D_BwE
Sede de la Comisión Permanente, 10 de junio de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
Que reforma el artículo 282 de Cógido Penal Federal, en materia de amenazas, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el miércoles 10 de junio de 2026
Giselle Yunueen Arellano Ávila, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de Código Civil Federal en materia de divorcio, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
El artículo 282 del Código Penal Federal tipifica el delito de amenazas, figura jurídico penal de larga data en el ordenamiento mexicano, cuya función es proteger la libertad psíquica y la sensación de seguridad del individuo frente a intimidaciones que, aunque no se concreten en actos violentos, producen un daño real en la autonomía y tranquilidad de las personas.
La redacción vigente de dicho precepto data de una época en que los medios de comunicación se reducían fundamentalmente al contacto directo y a la escritura postal. La irrupción masiva de las tecnologías de la información y la comunicación, en particular las redes sociales, las aplicaciones de mensajería instantánea, el correo electrónico y otros entornos digitales, ha generado nuevas modalidades de amenaza que, si bien técnicamente podrían quedar comprendidas en la fórmula genérica vigente, su regulación expresa dota de mayor certeza jurídica tanto a víctimas como a operadores del sistema penal.
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el tipo penal, actualizar su contenido a la realidad criminológica contemporánea y armonizarlo con los estándares constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos que vinculan al Estado mexicano.
II. Planteamiento
La norma actualmente vigente adolece de cuatro deficiencias principales que esta iniciativa busca subsanar:
a) Imprecisión en la descripción del medio comisivo
La expresión de cualquier modo contenida en el texto original, si bien es una cláusula abierta funcional, omite hacer referencia explícita a los medios electrónicos, digitales y telemáticos. Esta ausencia genera incertidumbre interpretativa en sede judicial y puede traducirse en criterios divergentes al momento de integrar el tipo, particularmente cuando la amenazas, se formula a través de plataformas digitales.
b) Catálogo incompleto de bienes jurídicos protegidos
La enumeración original: persona, bienes, honor y derechos, no contempla de manera explícita la integridad física psicológica ni sexual como bienes jurídicos autónomos, esta omisión resulta especialmente problemática a la luz de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos y de los compromisos internacionales derivados de la Convención de Belém do Pará, que reconocen la integridad psicológica y sexual como derechos fundamentales distinguibles del concepto genérico de persona.
c) Redundancia e imprecisión en la descripción del vínculo
La locución con quien esté ligado con algún vínculo presenta una redundancia gramatical, pues ligado y vinculo
Connotan lo mismo, lo que debilita la claridad normativa, adicionalmente, la expresión o especifica la naturaleza de los vínculos protegidos, lo que puede generar exclusiones interpretativas en perjuicio, de las víctimas.
d) Ausencia de vínculos pasados como agravante de contexto
Estudios criminológicos y la experiencia comparada demuestran que un porcentaje significativo de amenazas se producen en el contexto de relaciones interpersonales concluidas1 , parejas sentimentales, ex socios, ex empleadores o ex convivientes. La redacción vigente no contempla expresamente los vínculos pretéritos, lo que puede propiciar interpretaciones restrictivas del tipo.
En el contexto actual, la evolución tecnológica de los últimos años ha transformado profundamente las formas en que se producen las conductas intimidatorias.
Actualmente, las amenazas ya no se limitan a interacciones presenciales o comunicaciones tradicionales, sino que se manifiestan a través de redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea, correos electrónicos, plataformas, digitales e incluso mediante perfiles anónimos o cuentas automatizadas. Esta realidad exige que la legislación penal refleje expresamente los medios contemporáneos mediante los cuales se genera afectación a la seguridad y tranquilidad de las personas.
La creciente digitalización de las relaciones sociales ha incrementado la capacidad de difusión, permanencia y alcance de las amenazas. Un mensaje intimidatorio puede ser replicado de forma masiva, permanecer almacenado indefinidamente y llegar simultáneamente a familiares, amistades o centros de trabajo de la víctima, generando afectaciones psicológicas que trascienden ampliamente el acto comunicativo original.
Particular preocupación merece el incremento de amenazas dirigidas contra mujeres, periodistas, personas defensoras de derechos humanos, personas servidoras públicas y grupos históricamente vulnerables. Diversos organismos nacionales e internacionales han advertido que las amenazas constituyen frecuentemente la antesala de conductas más graves de violencia física, psicológica o sexual, por lo que su atención oportuna resulta indispensable para prevenir la escalada de riesgos contra la integridad de las víctimas.
III. Marco jurídico
La presente iniciativa se sustenta en el siguiente marco normativo:
Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio pro persona y la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Artículos 14 y 16 constitucionales, que establecen los principios de legalidad y tipicidad en materia penal, exigiendo que los tipos penales sean claros, precisos y no dejen margen a la arbitrariedad.
Artículo 20, Apartado C, constitucional, que reconoce los derechos de las víctimas del delito, incluyendo el derecho a la protección efectiva y a la reparación del daño.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículos 5 (integridad personal) y 7 (libertad personal) que vinculan al Estado mexicano a garantizar la protección frente actos que menoscaben dichos bienes jurídicos.
Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 3 y 12, que establecen el derecho de toda persona a la vida, la libertad y la seguridad, así como a la protección frente a ataques contra su honra, reputación y vida privada, bienes jurídicos que pueden verse afectados mediante conductas intimidatorias.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, particularmente sus artículos 9 y 17, que reconocen el derecho de toda persona a la libertad y seguridad personal, así como a la protección con la Injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. Las amenazas constituyen conductas que afectan directamente la sensación de seguridad y el ejercicio libre de los derechos fundamentales.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que obliga al Estado a tipificar conductas que atenten contra la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres, incluyendo las amenazas.
Criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de taxatividad penal conforme a los cuales los tipos penales deben ser suficientemente precisos para permitir a los ciudadano conoce con anticipación qué conductas son punibles.
IV. Marco comparado
La experiencia legislativa de otros ordenamientos jurídicos ofrece referentes valiosos para la presente reforma:
- España Código Penal, artículo 169
El Código Penal español describe el delito de amenazas contempla los vínculos afectivos actuales y pasados como circunstancias que modulan a penalidad. La 1reforma de 2015 incorporó además la modalidad de amenazas a través de medios tecnológicos.2
- Argentina Código Penal, artículo 149 Bis
La legislación argentina hace referencia a la amenaza anónima sin necesidad de disposición adicional, precisamente por la redacción amplia del tipo.3
- Colombia, Código Penal, artículo 347
El tipo colombiano distingue entre amenazar y constreñir y expresamente señala como modalidades agravadas las cometidas mediante comunicaciones electrónicas o sistemas de información, lo que dota de mayor certeza al operador jurídico.4
V. Objeto
La presente iniciativa propone reformar la fracción inicial del artículo 282 del Código Penal Federal con el objeto de:
Precisar que el delito puede cometerse por cualquier medio o modo, incluyen o expresamente los canales verbales, escritos, simbólicos, electrónicos y telemáticos, dotando de certeza jurídica a la norma frente a las nuevas tecnologías.
Ampliar el catálogo de bienes jurídicos, protegidos para incorporar expresamente la integridad física, psicológica y sexual del sujeto pasivo, en armonía con los estándares constitucionales y convencionales vigente
Eliminar la redundancia gramatical de la expresión ligado con algún vínculo, sustituyendo a por una locución técnica que especifica los tipos de vínculo relevantes, familiar, afectivo, laboral, de convivencia o análogo.
Extender la protección a los vínculos pasados, incorporando, la fórmula mantenga o haya mantenido, con lo que se cierran las lagunas derivadas de relaciones interpersonales concluidas.
Reforzar la protección d la dignidad humana como valor supremo del orden constitucional: mexicano, reconociendo que la amenaza constituye una forma de afectación, a la libertad personal, la, tranquilidad y el desarrollo pleno de las personas.
Garantizar que la legislación penal brinde, una tutela efectiva tren e a conductas intimidatorias que menoscaban la autonomía individual y generen condiciones de miedo, incertidumbre o sometimiento incompatible con e1 respeto a los derechos humanos.
Fortalecer la protección de las víctimas mediante una interpretación del tiempo penal acorde con el principio pro persona y con los estándares nacionales e internacionales en materia de integridad física, psicológica y emocional.
Consolidar un marco jurídico que prevenga la normalización de prácticas de intimidación y violencia, promoviendo una cultura de respeto a la dignidad, la seguridad y la convivencia pacífica dentro y fuera de los entornos digitales.
Para mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Sirvan los razonamientos y argumentos arriba expresados para sustentar, ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción I del Código Penal Federal, en materia de amenazas, para quedar como sigue:
Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:
I. A quien, por cualquier medio o modo, ya sea de forma directa, indirecta, verbal, escrita, simbólica, digital o a través de medios electrónicos o telemáticos, amenace a otra persona con causarle un mal en su persona, integridad física, psicológica o sexual, bienes, honor o derechos; o en la persona, integridad, honor, bienes o derechos de alguien con quien el sujeto pasivo mantenga o haya mantenido un vínculo familiar y afectivo, laboral, de convivencia, o en cualquier otra naturaleza análoga, y
II. ...
Transitorio
Único El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2007-7 8582015000200083
2 https://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-25444-consolidado.pdf
3 https://servicios.infoleg.gobar/infoleglnternetlanexos/15000-19999/1654 6/texact.htm
4 https:/www.unodc.org/cld/es/legislation/col/codigo_penal/libro_segundo_-_titulo_iii_-_capitulo_v/
articulo_182- 185/articulos-182-185.html
Sede de la Comisión Permanente, 10 de junio de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 10 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, en materia de combate a la usurpación de profesión y protección de las personas usuarias de servicios profesionales y de salud, recibida del diputado Favio Castellanos Polanco, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
Quien suscribe, diputado Favio Castellanos Polanco, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II; 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, en materia de combate a la usurpación de profesión y protección de las personas usuarias de servicios profesionales y de salud, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La confianza pública en las profesiones reguladas constituye uno de los pilares fundamentales del estado de derecho. Las profesiones cuya práctica requieren conocimientos especializados existen para proteger bienes jurídicos de alta relevancia social, como la vida, la salud, la integridad física, el patrimonio y la seguridad de las personas.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 5o. la libertad de profesión, trabajo e industria; sin embargo, también faculta al Estado para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de aquellas actividades cuya práctica exige conocimientos técnicos o científicos acreditados.
El propósito de esta regulación es garantizar que quienes prestan servicios profesionales cuenten con la preparación académica, las competencias técnicas y las autorizaciones legales necesarias para desempeñar sus funciones de manera responsable y segura.
No obstante, durante los últimos años se ha observado un incremento en los casos de personas que se ostentan falsamente como profesionistas, especialistas o expertos sin contar con la formación requerida, aprovechando vacíos normativos, la facilidad de difusión mediante redes sociales y la limitada verificación por parte de las personas usuarias.
La usurpación de profesión no constituye únicamente una conducta engañosa. En múltiples ocasiones representa un riesgo directo para la vida, la salud y la integridad de quienes depositan su confianza en personas que aparentan una preparación profesional inexistente.
La evolución de la usurpación de profesión
Históricamente, la usurpación profesional se asociaba al ejercicio de actividades reservadas a profesionistas sin contar con título o autorización legal.
Sin embargo, los mecanismos de fraude han evolucionado significativamente. Actualmente existen personas que:
Utilizan títulos apócrifos o alterados.
Falsifican cédulas profesionales.
Simulan certificaciones médicas inexistentes.
Se anuncian en redes sociales como especialistas sin serlo.
Contratan campañas publicitarias para aparentar experiencia profesional.
Difunden información engañosa sobre supuestos estudios académicos.
Promueven procedimientos médicos o estéticos para los cuales carecen de autorización.
El desarrollo de plataformas digitales ha ampliado considerablemente la capacidad de estas personas para llegar a potenciales víctimas, generando escenarios que no fueron previstos por la legislación vigente.
Afectaciones a la salud pública
La problemática adquiere especial gravedad cuando se presenta en el ámbito sanitario.
El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho humano a la protección de la salud, el cual implica no solamente el acceso a servicios médicos, sino también la garantía de que dichos servicios sean prestados por personal capacitado y legalmente autorizado.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que la seguridad del paciente constituye un componente esencial de cualquier sistema sanitario moderno y que los estados deben adoptar mecanismos eficaces para garantizar la competencia profesional de quienes brindan atención médica.
La atención prestada por personas sin preparación profesional incrementa los riesgos de:
Diagnósticos incorrectos.
Tratamientos inadecuados.
Procedimientos inseguros.
Lesiones permanentes.
Discapacidades evitables.
Fallecimientos.
En México han sido documentados diversos casos relacionados con falsos médicos, falsos especialistas y personas que realizan procedimientos quirúrgicos o estéticos sin contar con la formación necesaria.
La existencia de estos casos demuestra la necesidad de fortalecer los mecanismos legales de prevención, supervisión y sanción.
Protección de las personas usuarias
Toda persona tiene derecho a recibir información clara, veraz y verificable respecto de los servicios profesionales que contrata.
Cuando una persona acude a una consulta médica, contrata servicios psicológicos, odontológicos o se somete a un procedimiento quirúrgico, deposita legítimamente su confianza en que quien la atiende posee la preparación profesional requerida.
La publicidad engañosa en materia de servicios profesionales genera una grave asimetría de información que coloca a las personas usuarias en una condición de vulnerabilidad.
Por ello, resulta indispensable establecer obligaciones más estrictas de transparencia respecto de las credenciales profesionales utilizadas en la promoción y publicidad de servicios especializados.
Necesidad de fortalecer el marco jurídico
Si bien el Código Penal Federal contempla actualmente conductas relacionadas con la usurpación de profesión, las disposiciones vigentes resultan insuficientes para atender las modalidades contemporáneas mediante las cuales se desarrolla este fenómeno.
La presente iniciativa propone:
a) Incorporar expresamente la promoción, difusión y ostentación indebida de profesiones mediante medios físicos o digitales.
b) Sancionar el uso de documentos, títulos, diplomas, cédulas o certificaciones falsas.
c) Establecer agravantes cuando las conductas produzcan daños físicos o psicológicos, lesiones, incapacidad o la muerte.
d) Fortalecer las obligaciones de acreditación profesional para quienes ofrezcan servicios relacionados con la salud.
e) Garantizar que la publicidad de servicios especializados contenga información verificable sobre las credenciales profesionales correspondientes.
Conclusión
La usurpación de profesión representa una amenaza creciente para la salud pública, la seguridad jurídica y la confianza social.
La evolución tecnológica, la expansión de las redes sociales y la sofisticación de los mecanismos de fraude exigen una respuesta legislativa acorde con la realidad contemporánea.
Fortalecer el marco jurídico en esta materia constituye una medida necesaria para proteger la vida, la salud, la integridad y el patrimonio de las personas, garantizando que quienes ejerzan profesiones reguladas lo hagan con la preparación, acreditación y responsabilidad que la sociedad mexicana exige.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, en materia de combate a la usurpación de profesión y protección de las personas usuarias de servicios profesionales y de salud
Artículo Primero. Se adicionan las fracciones V, VI, VII y VIII, así como dos párrafos, al artículo 250 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 250. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días:
I. a IV. ...
V. A quien se ostente, anuncie, promueva o ejerza actos propios de una profesión para cuyo desempeño la ley exija título profesional, cédula profesional, autorización, certificación o registro legalmente expedidos, sin contar con éstos.
A quien utilice, exhiba, altere, falsifique o haga uso de documentos, títulos, diplomas, cédulas, certificados o constancias que acrediten estudios, especialidades, subespecialidades o competencias profesionales que no posea legítimamente.
A quien mediante cualquier medio físico, electrónico, digital, publicitario o de comunicación pública se atribuya una profesión, especialidad, subespecialidad, certificación o grado académico que carezca de manera legítima.
A quien realice procedimientos, tratamientos, intervenciones o servicios especializados en materia de salud sin contar con la formación académica, título profesional, cédula profesional, cédula de especialidad o certificación vigente exigidas por la legislación aplicable.
Cuando las conductas previstas en las fracciones V, VI, VII y VIII ocasionen daño físico o psicológico, incapacidad temporal o permanente, lesiones, pérdida de funciones orgánicas o la muerte de una persona, la pena se incrementará hasta en una mitad.
Asimismo, se impondrá la suspensión o inhabilitación para ejercer la profesión correspondiente por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Artículo Segundo. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 79; un párrafo sexto al artículo 81, y un cuarto párrafo al artículo 272 Bis, todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 79. ...
...
Toda persona física o moral que ofrezca servicios relacionados con la atención médica, odontológica, psicológica, de enfermería o cualquier otra profesión regulada en materia de salud deberá acreditar ante las autoridades competentes la formación profesional y certificaciones correspondientes en los términos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 81. ...
...
...
...
...
La publicidad, promoción y difusión de servicios especializados de salud deberá contener de manera visible y verificable el nombre del profesionista responsable, número de cédula profesional, número de cédula de especialidad, en su caso, y certificación vigente expedida por el consejo de especialidad correspondiente.
Artículo 272 Bis. ...
I. a II. ...
...
...
La realización de procedimientos quirúrgicos, estéticos, reconstructivos o invasivos por personas que carezcan de título profesional, cédula profesional, cédula de especialidad o certificación correspondiente dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales previstas por la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades educativas competentes, emitirá las disposiciones necesarias para la implementación de los mecanismos de verificación de credenciales profesionales dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación correspondiente dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Fuentes
- Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales. Editorial Porrúa. Carbonell, Miguel. Los derechos fundamentales en México. Editorial Porrúa.
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Penal Federal. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Salud.
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México.
- Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado. Editorial Porrúa.
- Organización Mundial de la Salud. Global Patient Safety Action Plan 20212030. Organización Mundial de la Salud. Global Patient Safety Report.
- Organización Panamericana de la Salud. Seguridad del Paciente y Calidad de la Atención en Salud.
- Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Health at a Glance.
- Secretaría de Educación Pública. Dirección General de Profesiones. Sistema Nacional de Consulta de Cédulas Profesionales.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Jurisprudencia relacionada con el ejercicio profesional y protección de la salud.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputado Favio Castellanos Polanco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Salud. Junio 10 de 2026.)
Que reforma el artículo 1281 y se adicionan los artículos 1281 Bis, 1392 Bis, 1392 Ter, 1392 Quáter y 1681 Bis al Código Civil Federal, a fin de reconocer y regular la transmisión hereditaria del patrimonio digital de las personas, recibida del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1281 y se adicionan los artículos 1281 Bis, 1392 Bis, 1392 Ter, 1392 Quáter y 1681 Bis al Código Civil Federal, a fin de reconocer y regular la transmisión hereditaria del patrimonio digital de las personas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La revolución tecnológica que ha caracterizado las primeras décadas del siglo XXI ha transformado profundamente la forma en que las personas viven, trabajan, se comunican, generan riqueza y construyen patrimonio. Durante siglos, el derecho sucesorio fue diseñado para regular la transmisión de bienes tangibles como inmuebles, vehículos, dinero en efectivo, acciones, joyas o cualquier otro activo susceptible de valoración económica. Sin embargo, la acelerada digitalización de la economía y de la vida cotidiana ha dado origen a una nueva categoría patrimonial integrada por bienes, derechos y activos que existen exclusivamente en entornos digitales y que, en muchos casos, representan una parte significativa del patrimonio de millones de personas.
México no es ajeno a esta transformación. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares, durante 2024 más de 100.2 millones de personas utilizaron internet en nuestro país, lo que representa 83.1 por ciento de la población nacional (Instituto Nacional de Estadística y Geografía [Inegi] 2025).
Esta realidad demuestra que la vida digital ha dejado de ser un fenómeno complementario para convertirse en un componente esencial de la vida social, económica y patrimonial de las personas. Actualmente, millones de mexicanos poseen cuentas de correo electrónico, perfiles en redes sociales, servicios de almacenamiento en la nube, dominios de internet, tiendas electrónicas, canales de contenido monetizado, aplicaciones digitales, activos virtuales, criptomonedas y una amplia variedad de bienes intangibles que poseen valor económico real y que forman parte de su patrimonio.
El avance de la economía digital ha provocado que una cantidad creciente de personas obtengan ingresos exclusivamente mediante plataformas tecnológicas. Hoy existen creadores de contenido, desarrolladores de software, comerciantes electrónicos, diseñadores digitales, inversionistas en activos virtuales y emprendedores cuya principal fuente de riqueza se encuentra alojada en espacios digitales. A diferencia de los bienes tradicionales, estos activos pueden quedar inaccesibles tras el fallecimiento de su titular debido a la inexistencia de reglas claras que permitan su identificación, administración y transmisión a los herederos.
La ausencia de regulación específica genera incertidumbre jurídica para las familias mexicanas. Cuando una persona fallece, es relativamente sencillo identificar una casa, una cuenta bancaria o un vehículo. Sin embargo, resulta considerablemente más complejo determinar la existencia de una cartera digital de criptomonedas, un canal monetizado en plataformas de video, una tienda electrónica o una cuenta que genera ingresos por publicidad.
En muchos casos, estos activos permanecen ocultos, bloqueados o inaccesibles, ocasionando pérdidas patrimoniales irreparables para los herederos legítimos.
Esta problemática adquiere una relevancia especial si se considera el crecimiento mundial de los activos digitales. Diversos estudios internacionales estiman que durante 2025 existían aproximadamente 741 millones de personas propietarias de criptomonedas a nivel global, cifra que representa un crecimiento anual superior a 12 por ciento respecto al año anterior (Crypto.com Research, 2025). Asimismo, la adopción global de criptoactivos continúa expandiéndose tanto entre inversionistas individuales como entre instituciones financieras y fondos de inversión, consolidando a los activos digitales como una nueva clase patrimonial con relevancia económica internacional (Chainalysis, 2025).
Frente a esta nueva realidad, el derecho tiene la obligación de evolucionar. La legislación mexicana no puede permanecer anclada a una concepción patrimonial propia del siglo pasado mientras la economía y la sociedad avanzan hacia entornos cada vez más digitalizados. El patrimonio de las personas ya no se encuentra únicamente en bienes físicos; también existe en servidores, plataformas digitales, redes informáticas y tecnologías descentralizadas que generan valor económico y constituyen una fuente legítima de riqueza.
La presente iniciativa tiene como propósito reconocer expresamente la existencia del patrimonio digital dentro del sistema sucesorio mexicano, garantizando que los bienes y derechos digitales formen parte de la herencia cuando su titular fallezca.
Se trata de una propuesta que busca armonizar la innovación tecnológica con la protección de los derechos patrimoniales de las personas y sus familias.
La finalidad de esta reforma no es únicamente incorporar nuevos conceptos jurídicos. Su verdadero objetivo consiste en brindar certeza jurídica a millones de mexicanas y mexicanos cuyos activos digitales carecen actualmente de mecanismos claros de protección sucesoria. La innovación legislativa debe estar siempre al servicio de las personas. Por ello, esta propuesta parte de una premisa fundamental: el avance tecnológico no debe significar la pérdida del legado construido por una persona a lo largo de su vida.
El patrimonio representa el resultado del esfuerzo, trabajo, creatividad, emprendimiento y dedicación de las personas. Cuando alguien fallece, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar que dicho patrimonio pueda transmitirse a quienes legalmente correspondan. Esta protección no debe limitarse únicamente a bienes materiales. Resulta indispensable reconocer que los activos digitales también constituyen expresiones legítimas de riqueza y que, por tanto, merecen la misma tutela jurídica que cualquier otro bien susceptible de transmisión hereditaria.
La experiencia internacional demuestra que esta tendencia ya ha comenzado a consolidarse en diversos países. En Estados Unidos de América (EUA), más de cuarenta entidades federativas han adoptado disposiciones derivadas de la denominada Revised Uniform Fiduciary Access to Digital Assets Act (RUFADAA), legislación que establece mecanismos para que representantes legales, albaceas y fiduciarios puedan acceder y administrar activos digitales tras el fallecimiento de una persona (Uniform Law Commission, 2026).
Asimismo, Alemania se convirtió en uno de los países pioneros en el reconocimiento de la herencia digital mediante una histórica resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia en 2018. En dicho precedente se determinó que los contratos digitales celebrados por una persona deben formar parte de la masa hereditaria y ser susceptibles de transmisión a los herederos, bajo principios equivalentes a los aplicables a la correspondencia y documentos físicos. Esta decisión marcó un precedente relevante al reconocer que los derechos digitales no desaparecen automáticamente con la muerte de su titular.
España también ha desarrollado mecanismos normativos relacionados con la gestión de la identidad digital post mortem, reconociendo la posibilidad de que determinadas personas administren o soliciten la cancelación de perfiles y contenidos digitales pertenecientes a personas fallecidas. De igual forma, países como Francia, Italia y Canadá han impulsado reformas orientadas a garantizar que la digitalización de la vida cotidiana no implique una pérdida de derechos para los herederos.
Estos antecedentes internacionales evidencian una tendencia clara: los sistemas jurídicos contemporáneos están adaptándose para reconocer que el patrimonio digital constituye una realidad que debe ser regulada. México no puede permanecer rezagado frente a una transformación que ya impacta directamente a millones de ciudadanos.
La necesidad de esta reforma se vuelve aún más evidente al observar la creciente relevancia económica de los activos digitales. Actualmente existen personas que poseen criptomonedas con valores equivalentes a viviendas, negocios o patrimonios familiares completos. También existen canales digitales que generan ingresos mensuales permanentes, tiendas virtuales con miles de clientes, dominios de internet valuados en cantidades significativas y contenidos digitales protegidos por derechos patrimoniales de autor. Todos estos activos pueden perderse o quedar inutilizados si la legislación no establece mecanismos adecuados para su transmisión.
De igual manera, la falta de regulación puede favorecer escenarios de incertidumbre, conflictos familiares e incluso pérdidas económicas significativas. Diversos reportes internacionales han documentado casos en los que millones de dólares en activos digitales se han vuelto irrecuperables debido a la pérdida de claves de acceso o al fallecimiento de sus titulares sin instrucciones sucesorias claras. La creciente sofisticación de los activos digitales exige que el derecho sucesorio incorpore herramientas modernas para garantizar su adecuada administración y transmisión.
Por ello, la iniciativa propone incorporar al Código Civil Federal el reconocimiento expreso de los bienes y derechos digitales como parte integrante del patrimonio hereditario. Asimismo, establece una definición jurídica de patrimonio digital y regula su transmisión mediante sucesión testamentaria o legítima.
De manera innovadora, se propone la creación de la figura del Albacea Digital. Esta institución permitirá que una persona designada por el testador tenga facultades específicas para administrar, recuperar, conservar, transferir o eliminar los bienes digitales que integren una herencia. La incorporación de esta figura responde a las características particulares de los activos digitales, cuya gestión requiere conocimientos técnicos y procedimientos distintos a los utilizados para bienes tradicionales.
La figura del Albacea Digital representa una evolución natural del derecho sucesorio mexicano. No sustituye al albacea tradicional ni modifica las bases fundamentales de la sucesión; por el contrario, complementa sus funciones para atender una realidad patrimonial emergente que demanda soluciones jurídicas especializadas.
La presente propuesta legislativa busca posicionar a México a la vanguardia de la protección jurídica del patrimonio en la era digital. Su objetivo no consiste únicamente en reconocer nuevas tecnologías, sino en proteger a las familias mexicanas frente a los desafíos derivados de la transformación digital de la economía.
Legislar en esta materia significa reconocer que el legado de una persona puede encontrarse hoy tanto en una vivienda como en una cartera digital; tanto en una cuenta bancaria como en una plataforma tecnológica; tanto en un negocio físico como en una empresa operada completamente en línea. La esencia del derecho sucesorio consiste en preservar la continuidad patrimonial y respetar la voluntad de las personas. Esa misión permanece inalterada aun cuando los bienes cambien de forma y evolucionen junto con la tecnología.
Por todo lo anterior, resulta indispensable actualizar el marco jurídico federal para garantizar que el patrimonio digital de las personas reciba una protección adecuada y pueda transmitirse con certeza jurídica a sus herederos. La innovación legislativa y la protección del legado familiar no son objetivos incompatibles; por el contrario, constituyen dos dimensiones complementarias de una misma responsabilidad pública: asegurar que los derechos patrimoniales de las personas sean respetados, protegidos y preservados, incluso después de su fallecimiento. Esta iniciativa responde precisamente a ese propósito. Porque el patrimonio de las familias mexicanas merece protección, sin importar si se encuentra en el mundo físico o en el mundo digital.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforma el artículo 1281 y se adicionan los artículos 1281 Bis, 1392 Bis, 1392 Ter, 1392 Quáter y 1681 Bis al Código Civil Federal:
Decreto
Único. Se reforma el artículo 1281 y se adicionan los artículos 1281 Bis, 1392 Bis, 1392 Ter, 1392 Quáter y 1681 Bis al Código Civil Federal , para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, incluidos los bienes, activos y derechos digitales que formen parte de su patrimonio.
Artículo 1281 Bis. Para efectos del presente Código, se entenderá por bienes o derechos digitales cualquier activo, contenido, información, cuenta, registro, archivo, dominio, criptovalor, criptoactivo, token digital, contenido monetizable o cualquier otro elemento susceptible de valoración económica o patrimonial que exista, se almacene, administre o transfiera mediante medios electrónicos, plataformas digitales, redes informáticas o tecnologías equivalentes.
Los bienes y derechos digitales formarán parte del patrimonio de las personas y podrán transmitirse mediante sucesión testamentaria o legítima, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 1392 Bis. Los bienes o derechos digitales susceptibles de transmisión hereditaria podrán comprender:
I. Cuentas de correo electrónico;
II. Archivos digitales almacenados en la nube;
III. Perfiles y cuentas en redes sociales;
IV. Dominios de internet;
V. Sitios web, aplicaciones y plataformas digitales;
VI. Canales o contenidos digitales susceptibles de generar ingresos;
VII. Criptoactivos, criptomonedas, monedas virtuales y tokens digitales;
VIII. Tokens no fungibles (NFT);
IX. Derechos patrimoniales derivados de contenidos digitales;
X. Códigos de acceso, contraseñas y llaves criptográficas vinculadas a bienes digitales; y
XI. Cualquier otro activo digital susceptible de valoración económica.
Artículo 1392 Ter. Los bienes o derechos digitales podrán ser objeto de herencia o legado.
A falta de disposición testamentaria expresa, formarán parte de la masa hereditaria y se transmitirán conforme a las reglas de la sucesión legítima.
Artículo 1392 Quáter. La transmisión de bienes o derechos digitales podrá restringirse cuando:
I. Existan derechos de terceros cuya protección resulte incompatible con la transmisión;
II. Una disposición legal federal establezca expresamente su intransmisibilidad;
III. Se encuentren comprometidos datos personales de terceros cuya divulgación vulnere derechos fundamentales;
IV. Existan razones de seguridad nacional o interés público debidamente fundadas; o
La naturaleza jurídica del bien o derecho impida su transmisión.
V. En todo caso deberá privilegiarse la voluntad del autor de la sucesión y la protección de los derechos fundamentales de terceros.
Artículo 1681 Bis. El testador podrá designar un Albacea Digital, encargado exclusivamente de la administración, conservación, acceso, recuperación, transferencia o eliminación de los bienes y derechos digitales que integren la herencia.
El Albacea Digital tendrá las facultades necesarias para ejecutar la voluntad del testador respecto de dichos bienes, solicitar información a proveedores de servicios digitales y realizar los actos necesarios para su transmisión a los herederos o legatarios, en los términos establecidos por la ley.
Cuando no exista designación expresa de Albacea Digital, dichas funciones corresponderán al albacea de la sucesión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones relativas al patrimonio digital, activos digitales y albacea digital serán aplicables a las sucesiones que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto conservarán su validez. Las personas podrán modificar o complementar sus disposiciones testamentarias para incorporar instrucciones relativas a su patrimonio digital o designar un Albacea Digital, conforme a las disposiciones previstas en este decreto.
Cuarto. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, promoverán acciones de difusión y orientación jurídica sobre los derechos sucesorios relacionados con el patrimonio digital y la figura del Albacea Digital.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 10 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones a Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de junio de 2026
El que suscribe, Fidel Daniel Chimal García, diputado del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79, fracción II; y 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. La evolución del fenómeno de la delincuencia organizada y su efecto en las instituciones del Estado mexicano
En las últimas décadas, el fenómeno de la delincuencia organizada ha experimentado una transformación sustantiva, pasando de estructuras delictivas focalizadas a redes complejas con capacidad de influencia territorial, económica e institucional. Este proceso ha implicado no sólo un desafío en materia de seguridad pública, sino una afectación directa a la integridad de las instituciones del Estado.
Hoy, los grupos criminales en América Latina han penetrado diversas esferas de la vida pública. Hoy la delincuencia no funciona de manera aislada de la sociedad, sino que ha logrado inmiscuirse en ella como actor político y social que ha logrado infiltrarse en instituciones estatales, para controlar y alterar procesos democráticos. Así ha sido señalado desde la academia latinoamericana: el crimen organizado ha superado su papel tradicional de operar en la clandestinidad, infiltrándose profundamente en las estructuras políticas y debilitando los pilares de la gobernabilidad democrática.1
En este mismo sentido, diversos análisis periodísticos internacionales han advertido que el crimen organizado en América Latina ha evolucionado hacia formas de incidencia directa en la vida pública, al penetrar estructuras institucionales y alterar procesos electorales, lo que evidencia su capacidad para ejercer poder más allá del ámbito estrictamente delictivo. Esta realidad refuerza la necesidad de comprender dicho fenómeno como un problema sistémico que incide en la gobernabilidad y en la vigencia del orden constitucional.2
Este cambio cualitativo implica que la delincuencia organizada ya no puede ser entendida únicamente desde una perspectiva de seguridad pública o persecución penal, sino como un fenómeno que incide directamente en la estabilidad del Estado y en la vigencia del orden constitucional.
En este contexto, las organizaciones criminales han diversificado sus mecanismos de operación, incorporando prácticas orientadas a influir en la toma de decisiones públicas mediante esquemas de corrupción, financiamiento ilícito y captura de espacios institucionales.
Particularmente relevante resulta el concepto de captura y cooptación del Estado, entendido como las situaciones en que actores criminales logran incidir de manera determinante en el funcionamiento institucional, integrándose con élites políticas y condicionando el ejercicio del poder público. La gobernanza criminal permite que organizaciones delictivas lleguen a sustituir funciones propias del Estado, tales como la provisión de seguridad o la regulación de la vida social en determinados territorios.
Organismos internacionales como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo han advertido que el crimen organizado en América Latina ha evolucionado ya que actividades como la minería ilegal, la trata de personas y la extorsión (...) les han permitido ampliar su control sobre instituciones, territorios y comunidades enteras. Esta realidad ha sido identificada como una amenaza directa no solo a la seguridad pública, sino al desarrollo humano y a la consolidación democrática, amenazado la vida de millones de personas alrededor del mundo mientras se pone en riesgo décadas de progreso y consolidación democrática nacional y regional.3
En el caso mexicano, instrumentos como el Índice de Paz México evidencian la persistencia de un contexto estructural de violencia asociado de manera directa con la actividad de la delincuencia organizada, identificada como el principal factor impulsor de los niveles extremos de violencia en el país. A pesar de mejoras marginales en años recientes, México presenta un deterioro acumulado en sus niveles de paz en la última década, acompañado de incrementos significativos en homicidios vinculados a organizaciones criminales y en diversas formas de violencia. La evidencia de esto fue 2024, año letal para las figuras políticas en nuestro país con 201 asesinatos con motivación política.4
El mismo índice señala que, no solo se pierden vidas enteras y patrimonios construidos por los mexicanos con el actuar de las organizaciones criminales, sino que económicamente el impacto económico de la violencia fue de 4.5 billones de pesos, equivalente al 18 por ciento del PIB en México: En términos per cápita, el impacto fue de 33,905 pesos, más que el salario mensual promedio de un trabajador mexicano. 5
El Atlas de Homicidios 2024, publicado por México Unido contra la Delincuencia, cuenta con datos concretos y humanos sobre la violencia en nuestro país derivada de problemas como el narcotráfico; en el informe se apunta a que en 2024 se registraron más de 32 mil víctimas de homicidio en un solo año, con un promedio cercano a 88 asesinatos diarios, concentrados en determinadas regiones del país. Particularmente, la mayoría de las víctimas corresponde a personas jóvenes en edad productiva, lo que refleja un impacto estructural en el tejido social y económico.6
Aunado a lo anterior, el mismo índice señala un dato preocupante, y es que la principal modalidad violencia en México es ejercida por medio de armas de fuego en la vía pública; es decir, existe una violencia sistemática que la ciudadanía vive día con día.7
Lo anterior no puede analizarse como un hecho aislado, sino que debe atenderse como una problemática con distintos puntos de partida para encontrar soluciones. Una de ellas implica reconocer que los riesgos asociados a la infiltración criminal en estructuras de poder requieren respuestas normativas adecuadas, que permitan a las autoridades actuar de manera oportuna, fundada y con pleno respeto al Estado de derecho.
La persistencia de estas dinámicas de violencia se encuentra estrechamente vinculada con la forma en que operan las organizaciones de la delincuencia organizada en el territorio nacional. En el mismo sentido, estudios académicos recientes han advertido que dicha dinámica se caracteriza por la disputa y expansión territorial de grupos criminales, los cuales buscan consolidar su presencia en regiones estratégicas mediante alianzas locales y el control de rutas ilícitas.
Esta lógica territorial implica que el fenómeno delictivo no se limita a la comisión de conductas ilícitas, sino que conlleva la ocupación efectiva de espacios en los que la autoridad estatal enfrenta limitaciones para ejercer plenamente sus funciones. En tales contextos, el control territorial por parte de organizaciones criminales puede derivar en formas de gobernanza de facto que afectan el funcionamiento institucional y comprometen la vigencia del orden constitucional.8
De igual forma, indicadores internacionales como el Índice de Percepción de la Corrupción han advertido que, en contextos de debilidad institucional, la corrupción constituye un factor determinante que facilita la infiltración del crimen organizado en las estructuras políticas. En el caso de México, quien mantiene una posición estancada (27 de 100) se ha señalado que, durante años, estas dinámicas han permitido que organizaciones criminales inciden en la toma de decisiones públicas mediante mecanismos como el financiamiento ilícito de campañas y la corrupción de funcionarios.9
En suma, la evidencia empírica, los análisis académicos y los indicadores internacionales coinciden en señalar que la delincuencia organizada en México ha evolucionado hacia formas de operación que trascienden el ámbito estrictamente delictivo, incidiendo de manera directa en el funcionamiento de las instituciones públicas, en la gobernabilidad y en la vigencia del orden constitucional. La persistencia de altos niveles de violencia, la expansión territorial de grupos criminales, los riesgos de infiltración en estructuras de poder y los efectos de la corrupción institucional configuran un escenario complejo que no puede ser abordado únicamente desde una perspectiva de seguridad pública o persecución penal.
Por el contrario, se trata de un fenómeno de carácter estructural que exige respuestas integrales por parte del Estado, orientadas a fortalecer sus capacidades institucionales y a garantizar el ejercicio efectivo de sus funciones en todo el territorio nacional. En este sentido, resulta indispensable contar con herramientas normativas adecuadas que permitan a los órganos del Estado actuar con oportunidad, certeza jurídica y apego a los principios constitucionales, frente a situaciones en las que el funcionamiento de los poderes públicos pudiera verse comprometido por intereses ilícitos.
En esta lógica, la actualización del marco jurídico aplicable a la declaratoria de desaparición de poderes no constituye una medida extraordinaria, sino una respuesta necesaria para preservar la integridad institucional, proteger el interés público y salvaguardar el Estado de derecho frente a los desafíos que plantea la evolución contemporánea de la delincuencia organizada.
2. Insuficiencias del marco jurídico vigente y necesidad de actualización de la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 Constitucional
El marco jurídico que regula la declaratoria de desaparición de poderes en las entidades federativas encuentra su fundamento en el artículo 76, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en su respectiva ley reglamentaria. Este instrumento tiene como finalidad dotar al Senado de la República de una facultad excepcional para restablecer el orden constitucional en aquellas entidades en las que se haya producido una alteración grave en el funcionamiento de los poderes públicos.
No obstante, la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 fue expedida en un contexto histórico sustancialmente distinto al actual, en el que los riesgos asociados a la infiltración de la delincuencia organizada en las estructuras del poder público no presentaban la complejidad ni la dimensión que hoy se observa. En consecuencia, sus disposiciones responden a supuestos tradicionales de ruptura institucional, tales como conflictos políticos internos, abandono del cargo o alteraciones formales del régimen constitucional, sin prever de manera expresa escenarios contemporáneos caracterizados por la incidencia de actores ilícitos en el ejercicio del poder público.
Uno de los principales vacíos del marco normativo vigente radica en la ausencia de una causal específica que permita atender situaciones en las que existan vínculos, colaboración o influencia indebida entre autoridades estatales y organizaciones de la delincuencia organizada. Si bien algunas de las hipótesis actualmente previstas en la ley podrían interpretarse de manera extensiva para abarcar estos supuestos, dicha interpretación carece de la precisión necesaria para garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en la toma de decisiones.
La legislación vigente no establece criterios normativos claros para la valoración de los elementos probatorios en contextos de alta complejidad, como aquellos relacionados con redes de delincuencia organizada, donde la información suele provenir de investigaciones especializadas, inteligencia financiera o mecanismos de cooperación internacional. Esta ausencia de parámetros específicos limita la capacidad del Senado de la República para ejercer sus facultades con base en estándares objetivos, verificables y jurídicamente sostenibles.
El diseño actual de la ley no contempla mecanismos que permitan articular de manera efectiva la participación de autoridades competentes, tales como las instancias encargadas de la procuración de justicia o del análisis financiero, ni regula de manera expresa el uso de información derivada de esquemas de cooperación internacional, lo que resulta particularmente relevante en un contexto en el que los fenómenos delictivos presentan una dimensión transnacional.
Estas insuficiencias normativas generan un escenario en el que el Estado carece de herramientas jurídicas plenamente adecuadas para responder a situaciones en las que, sin haberse producido una ruptura formal del orden constitucional, existen elementos que podrían indicar una afectación sustantiva al funcionamiento de las instituciones derivada de la influencia de actores ilícitos.
En consecuencia, resulta necesario actualizar la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 con objeto de incorporar supuestos que respondan a las dinámicas contemporáneas de la delincuencia organizada, así como de establecer criterios claros y objetivos para la valoración de la información relevante en este tipo de contextos. La presente iniciativa propone, en este sentido, la adición de una nueva causal que atienda de manera específica los riesgos asociados a la infiltración criminal en los poderes públicos, así como la incorporación de disposiciones que permitan al Senado allegarse de información proveniente de autoridades nacionales y mecanismos de cooperación internacional, bajo principios de legalidad, objetividad, debido proceso y respeto a la soberanía nacional.
Con ello se busca fortalecer el marco jurídico aplicable a la declaratoria de desaparición de poderes, dotando al Estado mexicano de herramientas normativas acordes con la realidad contemporánea, que permitan garantizar la integridad institucional, preservar el orden constitucional y proteger el interés público frente a los desafíos que plantea la evolución del fenómeno de la delincuencia organizada.
Por lo expuesto y fundamentado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Se configura la desaparición de los poderes de un Estado únicamente en los casos de que los titulares de los poderes constitucionales
I. a V. ...
VI. Cuando se acredite, mediante elementos objetivos, verificables y suficientes, la existencia de vínculos, colaboración, protección o beneficio indebido entre los titulares de los poderes constitucionales del Estado y organizaciones de la delincuencia organizada, en términos de la legislación penal aplicable, que generen una afectación grave, sistemática y comprobable al funcionamiento efectivo de las instituciones, al orden público o a la vigencia del orden constitucional en la entidad federativa.
Para efectos de esta fracción, el Senado de la República podrá allegarse de información proveniente de autoridades nacionales competentes. Tratándose de información derivada de mecanismos de cooperación internacional, ésta deberá encontrarse sustentada y permitida por las disposiciones legales aplicables, ser susceptible de verificación y observar los principios de legalidad, objetividad y debido proceso.
Para efectos de la presente fracción, se entenderá por elementos objetivos, verificables y suficientes aquellos contenidos en resoluciones judiciales firmes, actos de investigación legalmente obtenidos, informes de autoridades competentes, auditorías oficiales o cualquier otra documentación legalmente obtenida y susceptible de corroboración.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Jorge J Saavedra. El crimen organizado como factor político en América Latina México, Colombia y Ecuador (1995-2025). Procesos Históricos. Revista de Historia, 47, enero-junio, 2025, 107-130.Ver en: http://erevistas.saber.ula.ve/index.php/procesoshistoricos/article/view /21323/2024.47.06
2 Cristina Papeleo. El crimen organizado en las instituciones de América Latina. Deutsche Welle, 17 de junio de 2025, https://www.dw.com/es/el-crimen-organizado-y-su-poder-en-las-institucio nes-de-am%C3%A9rica-latina/a-72955815
3 Lucía Dammert y Santiago Rodríguez. Crimen organizado y desarrollo humano: la urgencia de una respuesta estructural en América Latina. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 8 de octubre de 2025, https://www.undp.org/es/latin-america/blog/crimen-organizado-y-desarrol lo-humano-la-urgencia-de-una-respuesta-estructural-en-america-latina
4 Instituto para la Economía y la Paz. Índice de Paz México, 2025: identificación y medición de los factores que impulsan la paz, Sídney, mayo de 2025, https: //indicedepazmexico.org
5 Obra citada.
6 Mónica Daniela Osorio Reyes. Atlas de homicidios, México, 2024: siete años, miles de víctimas. México Unido contra la Delincuencia. Diciembre de 2025, https://www.mucd.org.mx/wp-content/uploads/2025/12/Atlas2024.pdf
7 Obra citada.
8 Eduardo Guerrero Gutiérrez. Programa Universitario de Estudios del Desarrollo, Seguridad México 2026. Escenarios Probables. Universidad Nacional Autónoma de México. Diciembre de 2025, https://pued.unam.mx/export/sites/default/archivos/SUCS/2025/EGG0312.pd f
9 Transparency International. Índice de percepción de la corrupción 2025: la corrupción en las Américas perjudica la vida de las personas y exacerba la violencia, 10 de febrero de 2026, https://www.transparency.org/es/press/indice-percepcion-corrupcion-2025 -americas-perjudica-vida-personas-exacerba-violencia
Sede de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)