Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar psicosocial ante emergencias y contingencias, recibida del diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, José Braña Mojica, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar psicosocial ante emergencias y contingencias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A) Antecedentes

I. Planteamiento del problema

El concepto contemporáneo de bienestar ha evolucionado más allá de la mera subsistencia material o la ausencia de enfermedades físicas. Sin embargo, el marco constitucional mexicano actual, robustecido de forma histórica por reformas recientes en pensiones y apoyos económicos directos, carece de un mecanismo preventivo y reactivo de blindaje emocional y psicosocial masivo para la población cuando ocurren catástrofes.

Los desastres naturales (como sismos y huracanes de categorías mayores exacerbados por el cambio climático), las crisis epidemiológicas y los choques socioeconómicos agudos no solo destruyen la infraestructura, sino que fracturan de forma permanente el tejido social, detonan incrementos en las tasas de suicidios, disparan trastornos de estrés postraumático y hunden la productividad nacional.

En México, la atención al impacto psicosocial de las crisis comunitarias se ha gestionado mediante políticas reactivas, temporales y fragmentadas a nivel local, sin un mandato constitucional que obligue al Estado a proveer un sistema unificado y garantista de bienestar integral psicológico ante eventos traumáticos colectivos.

II. Datos nacionales

Impacto de la salud mental en la economía: De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) a través de la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado, más del 15 por ciento de la población adulta en México manifiesta síntomas de depresión severa, cifra que se duplica en regiones impactadas por desastres naturales o dinámicas de alta vulnerabilidad económica.1

La huella de las crisis ambientales: Tras fenómenos climáticos o sismos de gran magnitud en el país, las consultas por trastornos de ansiedad, violencia intrafamiliar y crisis de pánico se elevan de 40 a 60 por ciento en las zonas de desastre durante los primeros seis meses posteriores al evento.

Brecha de atención: El presupuesto asignado a la salud mental y bienestar psicosocial históricamente apenas ronda 2 por ciento del presupuesto total de salud en el país, del cual el 80 por ciento se destina a mantener hospitales psiquiátricos y no a programas comunitarios de prevención y bienestar emocional ante contingencias en territorio.

III. Datos Internacionales

Parámetros de la OMS: La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que, por cada dólar invertido en la extensión de programas de bienestar y salud psicosocial, hay un retorno de 4 dólares en la mejora de la salud, la reintegración laboral y la productividad comunitaria. La OMS estipula que la “salud mental es un componente básico del bienestar general y un derecho humano fundamental”.2

Evidencia en políticas comparadas: Naciones de la OCDE que han establecido políticas constitucionales o leyes marco de resiliencia psicosocial post-crisis (como Japón tras el tsunami de 2011 o Nueva Zelanda con su Wellbeing Budget) demostraron una recuperación económica hasta un 35 por ciento más rápida en sus comunidades en comparación con estados que únicamente centraron el bienestar en la reconstrucción física o material.

El Consenso de las Naciones Unidas: La Agenda 2030, en su Objetivo de Desarrollo Sostenible 3 (Salud y Bienestar), insta a los Estados parte a robustecer los mecanismos institucionales para prevenir perturbaciones graves del bienestar social y mental originadas por impactos exógenos (ambientales y de salud global).

IV. Justificación de la reforma

Consagrar el derecho al bienestar psicosocial en el artículo 4o. constitucional no es una medida redundante, sino una evolución indispensable del constitucionalismo social. Esta adición creará la base jurídica obligatoria para que el Ejecutivo Federal diseñe un Sistema Nacional de Respuesta Psicosocial ante Contingencias , asegurando que los programas de bienestar no solo abarquen transferencias monetarias o salud clínica tradicional, sino el acompañamiento, la salud emocional y la reconstrucción del bienestar comunitario interno frente a las crisis del siglo XXI.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo en donde se detalla la propuesta que plantea la presente iniciativa:

Por las razones expuestas someto a consideración de la asamblea el presente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar psicosocial ante emergencias y contingencias

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

Toda persona tiene derecho al bienestar psicosocial y a la salud emocional. El Estado garantizará la implementación de programas comunitarios de apoyo psicológico integral, acompañamiento emocional y resiliencia colectiva, priorizando su despliegue inmediato en casos de emergencias sanitarias, desastres naturales, contingencias ambientales o crisis socioeconómicas agudas, en los términos que fije la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Demografía y sociedad del Inegi, <https://www.inegi.org.mx/temas/salud/>, consultado el 18 de mayo de 2026.

2 Organización Mundial de la Salud, <https://www.who.int/es/news/item/18-09-2025-who-urges-cost-effectiv e-solutions-on-ncds-and-mental-health-amidst-slowing-progress>, consultado el 18 de mayo de 2026.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Union, a 1 de junio de 2026.

Diputado José Braña Mojica (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 1 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, sobre el régimen fiscal y las obligaciones de información a las cooperativas de ahorro y préstamo, recibida de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

La que suscribe, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, sobre el régimen fiscal y las obligaciones de información a las cooperativas de ahorro y préstamo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Diagnóstico

El sector de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socap) representa un pilar fundamental de la inclusión financiera en México, atendiendo a poblaciones diversas, como por ejemplo en zonas rurales y semiurbanas, donde la banca comercial tiene escasa presencia. De acuerdo con datos del sector, estas entidades operan bajo principios de solidaridad y ayuda mutua, gestionando una base de socios que fluctúa diariamente debido a la naturaleza social de su constitución.

Sin embargo, la normativa actual impone cargas administrativas diseñadas para sociedades mercantiles con fines de lucro. El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF) obliga a informar cambios de socios de manera que resulta “inviable y materialmente imposible” para las Socap, dado el alto volumen de altas y bajas. Se estima que un porcentaje significativo de los socios, por su perfil socioeconómico, no cuenta con registro federal de contribuyentes (RFC), lo que bloquea su acceso a estos servicios financieros bajo el marco legal vigente.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en el contexto del sector social de la economía

En México, las Socap constituyen un pilar fundamental para la inclusión financiera, son parte del sector social de la economía, Es regulado en el artículo 25, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual mandata al Estado a apoyar e impulsar a las empresas del sector social de la economía. A diferencia de las sociedades mercantiles (Sociedades Anónimas), cuyo fin es el lucro y la acumulación de capital, las cooperativas se basan en la ayuda mutua, la democracia interna y el acceso abierto y voluntario de sus socios.

De acuerdo con el panorama de inclusión financiera, las Socap atienden a millones de mexicanos. La falta de un régimen diferenciado genera cargas administrativas excesivas y riesgos de sanciones injustificadas.

Se estima que el costo de cumplimiento para reportar cambios de socios bajo el esquema actual absorbe recursos que deberían destinarse a la capitalización de los propios socios.

El incumplimiento de estas obligaciones (por ser materialmente imposibles de realizar) coloca a las cooperativas en una situación de vulnerabilidad ante el SAT, pudiendo derivar en multas o la suspensión del certificado de sello digital, lo que potencialmente puede llevar a la paralización del servicio de ahorro y préstamo para comunidades enteras.

La inoperancia del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación frente a la naturaleza cooperativa

El problema central radica en la aplicación de criterios de fiscalización “espejo” entre entidades de naturaleza opuesta. El artículo 27, Apartado B, fracción V, del Código Fiscal de la Federación exige informar sobre los cambios en la integración de los socios de manera que ignora la dinámica operativa de las cooperativas, caracterizada por factores como el volumen de transaccionalidad societaria y la brecha de formalización digital del Registro Federal de Contribuyentes ante el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Mientras que en una sociedad anónima el cambio de accionistas es un evento extraordinario que requiere asambleas protocolizadas, en una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el ingreso o el retiro de socios es una actividad diaria. Según registros del sector, una cooperativa de tamaño medio puede procesar decenas de altas y bajas diariamente. Exigir la información diaria y la protocolización de cada acta por cada nuevo socio resulta en una “imposibilidad material y jurídica” que asfixia la operación administrativa.

Gran parte de la membresía de las cooperativas se encuentra en zonas rurales o sectores de la economía informal que no cuentan con RFC. La exigencia actual de este requisito para ahorros mínimos actúa como una barrera de entrada a la formalidad financiera, contraviniendo las políticas nacionales de inclusión financiera.

Identificación de la laguna legal

La normativa actual no considera un mecanismo de alternancia para la identificación de socios de pequeña escala (aquellos cuyos depósitos no exceden montos específicos en Udi). Al no existir esta distinción, la autoridad fiscal pierde eficiencia al procesar datos masivos de socios con nula capacidad contributiva, mientras que el sector cooperativo enfrenta una inseguridad jurídica permanente al no poder cumplir con una ley diseñada para un modelo de negocio distinto.

II. Problemas identificados

1. Negación de la naturaleza social de las cooperativas, porque la ley no distingue entre una sociedad anónima y una cooperativa, aplicando criterios de fiscalización desproporcionados a esta última.

2. La exigencia de informar cambios diarios y protocolizar actas por cada nuevo socio genera costos operativos que amenazan la viabilidad de las cooperativas que en muchos casos es imposible su cumplimiento.

3. La obligatoriedad del RFC para socios con ahorros mínimos desincentiva la formalización del ahorro en sectores vulnerables promoviendo la exclusión financiera.

4. Existe inseguridad Jurídica por la falta de un mecanismo alternativo de identificación, lo cual genera lagunas que dificultan la fiscalización eficiente por parte del SAT.

III. Objetivos de la reforma propuesta

1. Resolver barreras estructurales, eliminando la obligación de informar diariamente cambios de socios y la protocolización individual de actas de ingreso.

2. Cerrar vacíos legales, estableciendo un régimen de información simplificado que permita a la autoridad competente, mantener el control fiscal sin asfixiar administrativamente a la entidad.

3. Fomentar la inclusión al eximir del RFC a socios cuyos depósitos no excedan los umbrales determinados por el SAT en Udi o UMA.

IV. Solución legislativa y sostenibilidad

La propuesta introduce las figura de “expediente simplificado” y “verificadores auxiliares” a través de fedatarios públicos (notarios y corredores públicos) para los cargos orgánicos. Esta solución es sostenible porque

Mantiene la trazabilidad financiera para efectos de prevención de lavado de dinero.

Reduce el gasto administrativo de las cooperativas, permitiendo que esos recursos se reinviertan en servicios para los socios.

Otorga certeza jurídica mediante reglas claras de operación emitidas por el SAT en un plazo de 180 días.

V. Armonización legislativa (dice y debe decir)

VI. Fundamentación constitucional y convencional

La reforma se alinea con

Artículo 25 constitucional, que establece el apoyo e impulso a las empresas del sector social de la economía (cooperativas).

Artículo 31, fracción IV, principio de equidad tributaria, donde el trato debe ser igual a los iguales y desigual a los desiguales. Aplicar reglas de sociedades mercantiles a cooperativas vulnera este principio.

Convenios internacionales con la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 193, sobre la promoción de las cooperativas, que insta a los Estados a crear un entorno favorable para su desarrollo.

VII. Impacto presupuestario

De acuerdo con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacienda, la presente iniciativa es viable y no genera un impacto presupuestario negativo de manera directa. Por el contrario, al simplificar el registro se consigue fortalecer la Eficiencia Recaudatoria, pues el SAT optimiza sus recursos al recibir información procesada y relevante, en lugar de bases de datos masivas e inmanejables de cambios diarios.

Adicionalmente, se alcanzan objetivos como

Optimización de recursos públicos: Al transitar de avisos diarios a reportes anuales consolidados, el SAT reduce el gasto operativo de procesamiento de datos masivos de bajo riesgo fiscal.

Sostenibilidad del sector social: Al reducir los costos de protocolización y administración para las CAP, se fortalece la solvencia de estas entidades sin requerir subsidios públicos o asignaciones presupuestales adicionales.

Disciplina financiera: La reforma no crea unidades administrativas ni plazas; utiliza la infraestructura tecnológica existente del RFC bajo un modelo de periodicidad ajustado a la realidad económica del contribuyente.

Decreto por el que se reforma el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación

Único. Se reforman las fracciones V y VI y el último párrafo a la fracción IX del Apartado B del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

A. ...

I. a VI. ...

B. ...

I. a IV. ...

V. Anotar en el libro de socios y accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, esta obligación se limitará a los socios que formen parte de los consejos de administración y vigilancia, así como a aquellos cuyos depósitos excedan el monto equivalente en moneda nacional a monto en unidades de inversión (Udi). Dicho monto se establecerá por el Servicio de Administración Tributaria.

VI. Presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos. Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, el aviso a que se refiere esta fracción se presentará de manera consolidada anualmente, respecto de los socios que ingresen o se retiren de la sociedad, exceptuando de la obligación de informar la clave del Registro Federal de Contribuyentes de aquellos socios cuyos depósitos no excedan el monto establecido por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

VII. a VIII. ...

IX. Asentar en las escrituras públicas en las que hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, la clave en el registro federal de contribuyentes. En el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la obligación de asentar y verificar la clave del Registro Federal de Contribuyentes en escrituras públicas o actas de asamblea, aplicará exclusivamente para los actos donde se designen representantes legales o miembros de los consejos de administración y vigilancia, quedando exceptuadas las actas que documenten el ingreso o retiro masivo de socios operativos.

X. ...

C. y D. ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir las reglas de carácter general que determinen los montos en unidades de inversión y los formatos para el reporte anual consolidado en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Tercero. Las sociedades cooperativas que se encuentren en proceso de regularización de sus libros de socios a la entrada en vigor del presente decreto, contarán con un periodo de gracia de un año para armonizar sus registros internos con los beneficios de esta reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de junio de 2026.

Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 1 de 2026.)

Que reforma y adiciona el artículo 54 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, recibida del diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, José Braña Mojica, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 54 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A) Antecedentes

I. El deporte como derecho humano y eje de la transformación social

La cuarta transformación de la vida pública de México concibe al deporte y a la cultura física no como actividades de ornato o meros espectáculos comerciales, sino como derechos fundamentales para el bienestar del pueblo, la salud pública, la reconstrucción del tejido social y la prevención de conductas antisociales. El Plan Nacional de Desarrollo y los principios de nuestro movimiento mandatan poner al centro a las personas, especialmente a los sectores más vulnerables y a quienes directamente generan la riqueza social y cultural: en este caso, las y los deportistas.

II. El problema de origen: el secuestro de las federaciones deportivas

Durante el periodo neoliberal, las asociaciones deportivas nacionales (federaciones) adoptaron un modelo de gestión privado, opaco y corporativista. A pesar de recibir y administrar recursos públicos de la nación, muchas de estas federaciones han operado como cotos de poder o “feudos” donde un reducido grupo de dirigentes se perpetúa en los cargos por décadas, mediante asambleas simuladas y padrones amañados.

Este aislamiento democrático provoca una desconexión total entre los directivos y los verdaderos protagonistas: los atletas, entrenadores y jueces. Las consecuencias de esta opacidad son tangibles: falta de apoyos directos a deportistas de alto rendimiento, discrecionalidad en las selectivas nacionales, nepotismo y desvío de recursos que terminan truncando las carreras de miles de jóvenes mexicanos.

Objetivo de la iniciativa

III. Democratización y paridad

La presente reforma busca romper las estructuras oligárquicas del deporte en México introduciendo dos principios rectores de la cuarta transformación: la democracia participativa y la paridad de género.

Para lograrlo de manera pulcra, se propone la adición de una nueva fracción VI al artículo 54, con lo que se recorre el orden de las demás. Esto dota a la ley de una nueva vertiente obligatoria bajo dos pilares:

1. Voto libre, directo, secreto y universal: Actualmente, los presidentes de las federaciones son elegidos únicamente por los presidentes de las asociaciones estatales, creando una red de favores mutuos. Proponemos que las mesas directivas sean electas directamente por el padrón de deportistas, entrenadores y jueces afiliados y en activo. Si el presidente de la República se somete a la revocación de mandato y la ciudadanía elige directamente a sus gobernantes, no hay justificación para que los dirigentes deportivos eludan el escrutinio de sus bases.

2. Paridad de género de la cuarta transformación: La participación de las mujeres en el deporte mexicano ha alcanzado hitos históricos en el medallero olímpico e internacional. Sin embargo, las cúpulas directivas de las federaciones siguen estando integradas casi en su totalidad por hombres. Es indispensable establecer por ley la paridad de género horizontal y vertical en los órganos de gobierno deportivo.

A continuación se muestra un cuadro comparativo donde se detalla la propuesta que plantea la presente iniciativa:

Por las razones expuestas someto a consideración de la asamblea el presente proyecto de

Decreto

Único. Se Reforma la fracción V y se adiciona una nueva fracción VI al artículo 54 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con lo que se recorre la actual en el orden subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 54. Las federaciones deportivas nacionales que soliciten su registro como asociaciones deportivas nacionales a la Conade deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. a V. ...

V. Contar con la afiliación a la Federación Internacional correspondiente;

VI. Garantizar la democracia participativa interna, estableciendo en sus estatutos que la elección de sus órganos de gobierno, administración y representación se realizará mediante el voto libre, directo, secreto y universal de todos sus atletas, entrenadores y jueces afiliados en activo. Asimismo, sus órganos de gobierno deberán integrarse bajo el principio de paridad de género estricta; y

VII. Estar reconocida conforme a la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. Las asociaciones deportivas nacionales (federaciones) contarán con un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus estatutos, reglamentos internos y padrones electorales a las disposiciones contenidas en él.

Tercero. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, en coordinación con el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, emitirá los lineamientos generales para la fiscalización, transparencia y validación de los procesos electorales democráticos a los que refiere el presente decreto en un plazo no mayor de 90 días naturales.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Union, a 1 de junio de 2026.

Diputado José Braña Mojica (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Deporte. Junio 1 de 2026.)

Que reforma y adiciona la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, recibida del diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

Quien suscribe, diputado José Braña Mojica, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Movilidad accesible como condición para el ejercicio de derechos

La movilidad constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de múltiples derechos humanos. Trasladarse de una ciudad a otra permite acudir a consultas médicas, acceder a tratamientos especializados, reunirse con familiares, continuar estudios, realizar actividades laborales, atender trámites administrativos o participar plenamente en la vida social y comunitaria.

En un país con amplias distancias y miles de comunidades cuya principal conexión terrestre se realiza mediante autobuses de pasajeros, el autotransporte federal constituye uno de los medios de transporte más relevantes para millones de personas. Para amplios sectores de la población, particularmente fuera de las grandes zonas metropolitanas, el autobús continúa siendo la alternativa más económica, frecuente y viable para viajes interestatales o regionales.

No obstante, para las personas con discapacidad y para muchas personas adultas mayores, el acceso efectivo a este servicio todavía enfrenta barreras económicas y materiales. En numerosos casos, la posibilidad de viajar depende no solo del costo del boleto propio, sino también de la necesidad de cubrir el costo de una persona acompañante que les brinde apoyo durante el trayecto.

Cuando ello ocurre, el precio total del viaje se duplica, convirtiendo un traslado necesario en un gasto difícilmente sostenible.

Personas con discapacidad y barreras económicas adicionales

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2024 residían en México 9.5 millones de personas con discapacidad, equivalentes a 7.3 por ciento de la población nacional.

Las personas con discapacidad enfrentan históricamente mayores obstáculos para acceder al empleo formal, a ingresos suficientes y a condiciones materiales de autonomía. A ello se suman gastos adicionales asociados a medicamentos, rehabilitación, ayudas técnicas, transporte accesible o cuidados personales.

En muchas ocasiones, una persona con discapacidad visual, motriz, intelectual, psicosocial o múltiple requiere asistencia para abordar, desplazarse dentro de terminales, identificar rutas, cargar equipaje, atender emergencias médicas o desenvolverse con seguridad durante trayectos prolongados.

En esos casos, el acompañante no constituye un pasajero ordinario ni un lujo opcional. Se trata de un apoyo indispensable para hacer posible el viaje en condiciones dignas y seguras.

Personas adultas mayores y economía de ingresos fijos

De acuerdo con proyecciones demográficas del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, en México existen aproximadamente 17.1 millones de personas adultas mayores, lo que representa alrededor del 12.8 por ciento de la población total del país.

Una parte significativa de este sector depende de pensiones, jubilaciones o apoyos públicos periódicos. Ello implica, en muchos casos, ingresos fijos que deben destinarse prioritariamente a alimentación, vivienda, salud y medicamentos.

Cuando una persona adulta mayor necesita desplazarse para recibir atención médica especializada, visitar familiares, realizar trámites o cambiar temporalmente de residencia, el costo del viaje puede representar una carga relevante. Si además requiere acompañamiento por razones de salud, movilidad o asistencia personal, el gasto aumenta sustancialmente.

La presente iniciativa reconoce esta realidad social: para miles de personas mayores, pagar dos boletos puede volver materialmente inaccesible un viaje necesario.

Fundamento en derechos humanos e inclusión

México ha asumido compromisos nacionales e internacionales para garantizar la igualdad sustantiva y la accesibilidad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en el artículo 20 que los Estados parte adoptarán medidas efectivas para asegurar la movilidad personal de las personas con discapacidad, facilitando formas de asistencia y apoyos a costo asequible.

Por su parte, el principio constitucional de igualdad y no discriminación exige remover barreras que impidan a ciertos grupos acceder en condiciones reales a servicios esenciales.

La movilidad no debe analizarse únicamente desde una lógica mercantil. También debe comprenderse como una herramienta para ejercer derechos fundamentales. Cuando una persona requiere un acompañante para poder viajar, la ausencia de apoyos tarifarios se traduce en una barrera económica indirecta.

Impacto razonable para la industria transportista

La propuesta no desconoce la importancia económica del sector transportista ni la necesidad de mantener condiciones sostenibles para las empresas permisionarias. El autotransporte federal de pasajeros constituye uno de los principales medios de movilidad en México y representa una actividad económica consolidada y en crecimiento.

De acuerdo con información de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes , el autotransporte federal terrestre concentra más del 95 por ciento de la movilidad foránea de pasajeros en el país. Asimismo, datos recientes del sector reportan que durante 2023 el autotransporte federal de pasaje y turismo movilizó aproximadamente 3 mil 785 millones de personas, registrando uno de los niveles más altos de actividad desde que existen registros oficiales.

La propia SICT mantiene estadísticas permanentes sobre operación, crecimiento y cobertura del autotransporte federal de pasajeros, reflejando la relevancia económica y social del sector.

De igual manera, el marco regulatorio vigente ya contempla esquemas tarifarios diferenciados, como descuentos para estudiantes y otras medidas especiales, sin que ello haya impedido el desarrollo de la industria ni la expansión del servicio. Esto demuestra que los descuentos específicos y socialmente justificados son compatibles con la viabilidad económica del sector transportista.

Por el contrario, medidas de accesibilidad y movilidad incluyente amplían la base de usuarios, fortalecen la función social del transporte y permiten que más personas puedan acceder de manera efectiva a servicios esenciales, actividades económicas y espacios de integración comunitaria.

Regulación vigente

Actualmente, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal faculta en el artículo 5o., fracción VIII, para establecer bases generales de regulación tarifaria y prevé beneficios específicos, entre ellos descuentos para estudiantes de educación media superior y superior en el servicio de autotransporte federal de pasajeros.

Sin embargo, la legislación no contempla de manera expresa un beneficio permanente para personas con discapacidad o personas adultas mayores que necesiten viajar acompañadas.

Esa omisión genera una barrera práctica para sectores que, por su condición personal, enfrentan mayores necesidades de movilidad asistida.

Contenido y alcances de la reforma propuesta

La presente iniciativa propone reformar la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para establecer que los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros otorguen descuentos preferenciales durante todo el año a

- Personas con discapacidad que requieran acompañante para realizar el viaje.

- Personas adultas mayores que requieran acompañante para realizar el viaje.

- Una persona acompañante del beneficiario, cuando resulte necesaria su asistencia.

La necesidad de acompañamiento se vincula a razones de movilidad, orientación, comunicación, asistencia personal o cuidado.

Con esta medida se busca eliminar una barrera económica real, fortalecer la inclusión social, facilitar el acceso al transporte interestatal y reconocer que la movilidad asistida forma parte de una sociedad más justa, asequible y solidaria.

A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona uno tercero a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las siguientes atribuciones:

I. a VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar el cincuenta por ciento del peaje que paguen los automóviles; y

Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, con apego a la ley y a su normatividad interna, podrán ofrecer el cincuenta por ciento de descuento a estudiantes de educación media superior y superior, durante todo el año.

Asimismo, los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros podrán otorgar descuento preferencial durante todo el año a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores que, por razones de movilidad, orientación, comunicación, asistencia personal o cuidado, requieran viajar con acompañante. Dicho beneficio será extensivo a una persona acompañante, conforme a las disposiciones que emita la secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, emitirá las disposiciones administrativas necesarias para su debida aplicación.

Tercero. Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros contarán con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la emisión de las disposiciones señaladas en el artículo anterior, para adecuar sus sistemas de venta, operación y difusión al público conforme a lo previsto en el presente decreto.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputado José Braña Mijica (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Junio 1 de 2026.)

Que adiciona los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de compras en efectivo, recibida de la diputada Patricia Flores Elizondo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

Quien presenta, diputada Patricia Flores Elizondo, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

La protección de las personas consumidoras constituye una de las dimensiones más visibles y cotidianas del estado social y democrático de derecho. Cada compra, cada pago, cada operación de consumo es, en última instancia, un acto donde se ponen a prueba los principios de equidad, transparencia y seguridad jurídica que deben regir la relación entre quienes ofrecen bienes y servicios y quienes los adquieren. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 28, párrafo tercero, establece de manera categórica que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses,1 mandato del que deriva la Ley Federal de Protección al Consumidor como norma reglamentaria de orden público e interés social, cuyas disposiciones son irrenunciables y cuyo objeto es promover y proteger los derechos y la cultura del consumidor.2

La operación más elemental del comercio cotidiano, el pago de un bien o servicio y la entrega del cambio correspondiente no es jurídicamente neutra. En ella se manifiesta el deber del proveedor de respetar el precio convenido y se actualiza el derecho del consumidor a recibir, exactamente, lo que la transacción supone. Sin embargo, en la realidad mexicana persiste una práctica extendida que erosiona ese deber, cuando el establecimiento carece de moneda fraccionaria suficiente para entregar la totalidad del cambio, suele aplicar, sin consentimiento expreso de la persona consumidora, un redondeo a favor del comercio o, alternativamente, le ofrece dulces, productos no solicitados o un “se lo debo” que jamás se materializa. A ello se añaden dos fenómenos contemporáneos, como la captación de los centavos del cambio bajo la figura del donativo automatizado en la caja, y el cobro de cantidades distintas al precio exhibido cuando el pago se realiza con tarjeta o por medios electrónicos.

Aunque cada una de estas prácticas se presenta como una afectación menor centavos, fracciones de peso su acumulación en millones de transacciones diarias se traduce en un trasvase sistemático de recursos del bolsillo de las familias hacia las cajas registradoras de los establecimientos. La afectación, además, recae con mayor intensidad sobre los hogares de menores ingresos, que son precisamente quienes utilizan con mayor frecuencia el efectivo como medio de pago.

Lo que en apariencia es una incomodidad se convierte, vista en su escala agregada, en una vulneración persistente de la equidad contractual que la Constitución y la ley mandatan proteger.

La presente iniciativa parte de un diagnóstico claro, el marco jurídico vigente reconoce el derecho a recibir el cambio íntegro, pero no establece de manera expresa, a nivel de ley, las reglas operativas que deben observarse cuando ese cambio no puede entregarse con exactitud, ni prohíbe explícitamente las prácticas de redondeo no consentido, ni asegura el cobro exacto en pagos electrónicos. Esa omisión, que pudo haber sido tolerable en el contexto monetario de hace algunas décadas, resulta hoy insostenible frente a la magnitud de la economía de consumo y la coexistencia entre efectivo y medios digitales.

La reforma propuesta busca, precisamente, cerrar esa brecha normativa: incorporar al artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor reglas claras, exigibles y verificables que coloquen siempre del lado del consumidor el riesgo de la falta de cambio, prohíban toda apropiación silenciosa de las fracciones a su cargo y garanticen que el precio exhibido sea, en pagos electrónicos, el precio efectivamente cobrado.

Se trata, en suma, de una intervención legislativa de orientación garantista, técnicamente acotada y compatible con la lógica del artículo 7 Bis vigente, cuyo propósito último es restituir el equilibrio en una relación estructuralmente asimétrica y reafirmar que el sistema mexicano de protección al consumidor no admite que la imposibilidad operativa de un proveedor de no contar con monedas se traslade, por la vía de los hechos, al patrimonio de la persona consumidora.

II. Diagnóstico del problema

A. La centralidad del efectivo en la economía mexicana

Lejos de constituir un fenómeno residual o en vías de extinción, el pago en efectivo continúa siendo el medio dominante en las transacciones cotidianas de las y los mexicanos. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2024, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 85.2 por ciento de la población utiliza el efectivo como medio principal de pago en compras menores o iguales a 500 pesos, y 73.5 por ciento lo hace todavía en compras superiores a esa cantidad.3 Estos datos confirman que, aun frente al avance de las billeteras digitales, las transferencias electrónicas y los esquemas de pago instantáneo, la infraestructura comercial del país sigue articulada en torno al manejo cotidiano de billetes y monedas.

Esta realidad se confirma con los Resultados de estudios cuantitativos y cualitativos sobre efectivo 2024 , publicados por el Banco de México, conforme a los cuales 91 por ciento de la población objetivo, equivalente a 46.6 millones de personas en localidades de cincuenta mil habitantes o más, acostumbra usar efectivo en sus gastos diarios.4 La preferencia por el efectivo no es, por tanto, un dato anecdótico, sino el reflejo estructural de un país donde el comercio en pequeña escala, las tienditas de barrio, los mercados, el transporte público y las economías locales operan sustancialmente en numerario.

B. La falta de cambio y sus consecuencias inmediatas

El propio Banco de México documenta, en el estudio referido, la magnitud del problema operativo que esta iniciativa busca atender. Considerando la última compra o pago en efectivo realizado por la población objetivo, sólo 66 por ciento de las personas recibió su cambio completo; 29 por ciento pagó con el importe exacto; y 4 por ciento, equivalente a aproximadamente dos millones de personas, no recibió la totalidad del cambio que le correspondía. De manera adicional, 15 por ciento de la población objetivo, ocho millones de personas, declaró que en el día previo a la entrevista, o ese mismo día, dejó de hacer una compra o pago en efectivo precisamente por la falta de cambio o morralla en el establecimiento.5 Estos no son datos de percepción ni proyecciones: son cifras oficiales sobre experiencias concretas reportadas por la ciudadanía en hogares mexicanos.

La conjunción de estos dos indicadores describe con precisión el problema público: por una parte, una proporción no despreciable de las personas usuarias del efectivo recibe sistemáticamente menos de lo que en derecho le corresponde; por otra, la falta de moneda fraccionaria en los establecimientos opera, además, como una barrera de hecho al consumo, obligando a las personas a postergar o renunciar a transacciones que tenían intención y capacidad de realizar.

La afectación, por tanto, no se limita al centavo no devuelto: incluye la fricción cotidiana que genera el funcionamiento defectuoso del sistema de moneda fraccionaria.

C. La práctica del redondeo no consentido y la captación de centavos

Frente a la imposibilidad real o aducida de entregar el cambio exacto, los establecimientos recurren con frecuencia a tres conductas que erosionan los derechos del consumidor:

Primera , el redondeo automático a favor del comercio: una compra que asciende a 31.60 pesos termina cobrándose en 32.00 pesos sin que medie consulta ni autorización. La diferencia, individualmente menor, se traslada en silencio del consumidor al establecimiento.

Segunda , la sustitución del cambio por bienes no solicitados típicamente caramelos, chicles o productos de bajo valor que el consumidor no ha pedido ni desea, en abierta contradicción con el principio según el cual no pueden imponerse al consumidor bienes adicionales no solicitados ni aceptados expresamente.

Tercera , la captación de las fracciones bajo la figura del donativo en caja, que en su origen responde a esquemas legítimos de responsabilidad social pero que, en la práctica cotidiana, opera con frecuencia como un cobro automatizado en el cual no se consulta efectivamente al consumidor su voluntad de donar, ni se le informa con claridad sobre el destino de la aportación. La frontera entre el donativo voluntario constitucionalmente legítimo y socialmente valioso y el redondeo impuesto sin consentimiento expreso, es una frontera que el ordenamiento mexicano no ha trazado con la nitidez necesaria. Mientras esa distinción permanezca difusa en el plano normativo, las prácticas comerciales seguirán explotando la zona gris: presentando como donativo lo que en realidad es un cobro no autorizado, y eludiendo así tanto la prohibición de retener fracciones del cambio como la obligación de obtener el consentimiento informado de quien dona.

La presente iniciativa propone establecer esa frontera con claridad, exigiendo que toda diferencia derivada de la falta de cambio se aplique siempre a favor del consumidor, salvo que medie su autorización expresa.

D. El cobro diferenciado en pagos electrónicos

Un fenómeno paralelo, y crecientemente relevante, es el cobro de cantidades distintas al precio exhibido cuando el pago se realiza por medios electrónicos. En transacciones con tarjeta de débito, crédito, transferencias o cargos en cuenta, no existe limitación física alguna para cobrar el monto exacto: el sistema de cobro permite procesar el centavo.

No obstante, en la práctica, algunos establecimientos trasladan al medio electrónico el redondeo concebido para el efectivo, e incluso aplican comisiones o sobreprecios no informados, lo que contraviene de raíz la obligación del proveedor de informar y respetar los precios,6 así como la obligación de exhibir el monto total a pagar incluyendo todos los costos asociados.7 El precio anunciado debe ser, sin excepciones, el precio cobrado.

E. El vacío normativo y la insuficiencia del marco vigente

La Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce, en su artículo 7o., la obligación general del proveedor de respetar precios y condiciones, y en su artículo 7 Bis exige la exhibición notoria del monto total a pagar. Estas normas constituyen una base sólida, pero resultan insuficientes para enfrentar específicamente las prácticas descritas. El sistema sancionador opera reactivamente una vez consumada la afectación, los procedimientos de denuncia individual se ven desincentivados por la cuantía mínima de cada operación, y el comercio detecta correctamente que el costo de la queja, para el consumidor, supera con creces el monto reclamado. La consecuencia es una zona de impunidad de facto, en la que cada centavo no devuelto y cada redondeo no consentido se multiplica por las decenas de millones de transacciones que diariamente realiza el comercio mexicano.

Esta brecha entre la prohibición general y la regla operativa específica explica por qué la afectación persiste pese a contar con una autoridad protectora del consumidor activa: lo que falta no es voluntad de aplicación, sino una norma sustantiva, expresa y autoejecutable, que coloque del lado del consumidor el riesgo de la falta de cambio, prohíba el redondeo no consentido y garantice el cobro exacto en pagos electrónicos.

III. Comparativo internacional

La problemática que aborda esta iniciativa no es exclusiva de México. La inexistencia o escasez de moneda fraccionaria, el costo creciente de su acuñación y la asimetría informativa entre proveedores y consumidores son fenómenos comunes a múltiples economías de la región, lo que ha llevado a distintos ordenamientos a establecer reglas explícitas sobre el redondeo en pagos en efectivo. Tres referencias resultan particularmente ilustrativas, cada una con un modelo distinto:

A. Argentina: el principio del redondeo siempre a favor del consumidor

La República Argentina, mediante la Ley número 25.954 sancionada el 3 de noviembre de 2004, incorporó el artículo 9o. Bis a la Ley número 22.802 de Lealtad Comercial. La norma argentina dispone que cuando del monto total a pagar surjan diferencias menores a cinco centavos y resulte imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.8 La regla argentina fue concebida en un contexto de progresiva desaparición de las monedas de menor denominación y tiene un umbral cuantitativo específico los cinco centavos, pero el principio que consagra es plenamente trasladable: cuando la imposibilidad operativa de entregar el cambio exacto sea atribuible al proveedor, la diferencia jamás puede beneficiarlo. La iniciativa que aquí se presenta retoma este principio rector, sin atarlo a un umbral monetario específico, lo que la hace más robusta frente a fluctuaciones futuras del valor de la moneda fraccionaria.

B. Perú: prohibición expresa del redondeo en perjuicio del consumidor

La República del Perú regula esta materia con un enfoque de prohibición expresa. El artículo 44 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley número 29571), bajo la denominación “Redondeo de precios”, establece que se encuentra prohibido que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que éste manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio; y exige que cualquier esquema de donativo en caja se acompañe de carteles que informen de manera destacada el destino de la aportación y la institución beneficiaria.9 El modelo peruano resulta especialmente ilustrativo por dos razones: primera, prohíbe directamente la práctica abusiva, en lugar de limitarse a prohibir su resultado; segunda, formaliza con rango legal la separación entre el redondeo no consentido prohibido y el donativo voluntario admisible siempre que medie consentimiento informado, distinción que es exactamente la que la presente iniciativa busca incorporar en el ordenamiento mexicano.

C. Chile: separación entre el redondeo en efectivo y el documento tributario

La República de Chile adoptó un modelo distinto. La Ley número 20.956 de Impulso a la Productividad, publicada el 26 de octubre de 2016, incorporó en su artículo 13 una regla simétrica de redondeo: en los pagos en dinero efectivo, las cantidades iguales o inferiores a cinco pesos se deprecian a la decena inferior, mientras que las iguales o superiores a seis pesos se elevan a la decena superior. Sin embargo, lo más relevante para los efectos de la presente iniciativa es que la propia ley dispone, en el mismo artículo, que la operación de redondeo no generará efecto tributario alguno y que no deberán modificarse los documentos tributarios que corresponda emitir.10 El modelo chileno, aunque adopta un esquema simétrico para el pago en efectivo distinto al “siempre a favor del consumidor” argentino, ofrece una lección normativa convergente con esta iniciativa: el redondeo es un fenómeno propio del numerario y no debe trasladarse al cobro electrónico ni al documento contable, los cuales deben reflejar siempre el precio exacto de la transacción.

Esa misma frontera es la que la presente iniciativa propone fijar en la Ley Federal de Protección al Consumidor, exigiendo que, en pagos con tarjeta, transferencia, cheque u otros medios electrónicos el cobro se efectúe por el monto exacto correspondiente.

D. Lecciones del derecho comparado

De la revisión anterior se desprenden tres conclusiones convergentes pese a la diversidad de modelos.

Primera, las legislaciones latinoamericanas modernas consideran necesario regular expresamente el redondeo en pagos en efectivo, dejando atrás la idea de que basta con la regla general de respeto al precio.

Segunda, los enfoques que mejor protegen al consumidor son aquellos que combinan una regla sustantiva clara con la obligación de visibilidad, ya sea mediante carteles informativos o mediante la prohibición expresa de la práctica.

Tercera, los pagos por medios electrónicos quedan sustraídos del régimen de redondeo, dada la inexistencia de la limitación operativa que justifica esta figura en el dinero efectivo.

La iniciativa que se presenta toma del modelo argentino el principio rector “siempre a favor del consumidor”, del modelo peruano la prohibición expresa con excepción consentida y la obligación de visibilidad, y del modelo chileno la separación tajante entre efectivo y medios electrónicos en cuanto a las reglas de cobro.

IV. Fundamento constitucional: el deber de proteger al consumidor

La presente iniciativa encuentra su asidero primario en el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en tesis aislada de la Primera Sala, ha precisado que este derecho fundamental tiene por objeto contrarrestar las diferencias asimétricas que se presentan entre las partes de una relación de consumo y procurar que en las relaciones entre consumidores y proveedores existan equidad, transparencia y seguridad jurídica, debiendo operar como principio protector aplicable a todas las vertientes jurídicas que enmarcan las relaciones de consumo.11 La asimetría no es un dato accesorio: es el rasgo estructural que justifica la intervención legislativa. El consumidor enfrenta al proveedor en condiciones de menor información, menor capacidad de negociación y menor posibilidad práctica de exigir el cumplimiento de cada obligación contractual menor. Por ello, la protección que brinda la ley no puede limitarse a las grandes operaciones: debe llegar precisamente a las transacciones cotidianas, donde la afectación individual es pequeña pero el agravio agregado es significativo.

Adicionalmente, el primer párrafo del propio artículo 28 constitucional prohíbe expresamente toda ventaja exclusiva indebida en perjuicio del público en general.12

El redondeo automático no consentido configura, precisamente, una ventaja indebida sistemática: el comercio se apropia de fracciones del precio que no corresponden a su contraprestación, sin contraparte, sin consentimiento y sin información transparente. Habilitar legalmente la salvaguarda contra esa apropiación silenciosa no es sólo coherente con el mandato constitucional, sino su consecuencia lógica.

B. Principio de progresividad y deber de actualización legislativa

El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme al principio de progresividad.13 Este principio prohíbe regresiones en el nivel de protección alcanzado y exige, de manera positiva, que el ordenamiento se actualice para responder a las nuevas formas en que los derechos pueden ser vulnerados. La transformación del sistema de pagos con la convivencia entre efectivo dominante y medios electrónicos en expansión, así como la persistencia documentada de prácticas comerciales que aprovechan la falta de moneda fraccionaria, configuran un escenario que demanda actualización normativa. No incorporar reglas explícitas frente a estas conductas equivaldría a aceptar un estancamiento en la protección, contraviniendo el mandato progresivo.

C. Coherencia con el marco vigente de la Ley Federal de Protección al Consumidor

La reforma se articula con plena congruencia con la arquitectura de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

El artículo 7o. establece la obligación general del proveedor de informar y respetar los precios y condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido el bien o servicio14 ; el artículo 7 Bis ordena exhibir de forma notoria el monto total a pagar.15 Lo que la presente iniciativa propone no es alterar esos principios, sino dotarlos de reglas operativas específicas para los dos supuestos donde su aplicación resulta hoy más evasiva: la entrega del cambio cuando falta moneda fraccionaria y el cobro por medios electrónicos. Se trata, por tanto, de una reforma técnica y de precisión, que aterriza en el plano operacional las obligaciones que el ordenamiento ya contempla en el plano de los principios.

La inclusión de cuatro párrafos al artículo 7 Bis y no la creación de un artículo enteramente nuevo o de una ley accesoria responde a un criterio de economía legislativa y de coherencia sistemática: el artículo 7 Bis es el lugar natural donde se concentran las reglas vinculadas a la exhibición y el respeto del monto total a pagar, por lo que es allí donde deben quedar inscritas las salvaguardas concretas frente al redondeo no consentido y al cobro diferenciado en pagos electrónicos.

D. Pertinencia social y proporcionalidad de la intervención

La intervención legislativa propuesta es proporcional. No prohíbe los esquemas de redondeo voluntario para fines filantrópicos que mantienen plena vigencia siempre que medie consentimiento expreso del consumidor; no impone cargas desproporcionadas al comercio pues admite explícitamente la entrega de la diferencia mediante monedero electrónico, vale, cupón o instrumento equivalente, lo que brinda al proveedor alternativas operativas razonables; y no afecta la libertad de fijación de precios. Lo que hace, simplemente, es repartir el riesgo de la falta de cambio conforme al principio que ya rige el ordenamiento: en una relación asimétrica, el riesgo operacional debe asumirlo quien controla la operación, no quien acude al mercado en posición vulnerable.

La pertinencia social, por su parte, está fuera de discusión. En un país donde 85.2 por ciento de las compras de hasta 500 pesos se pagan en efectivo,16 cada redondeo no consentido se reproduce con una frecuencia tal que la afectación agregada al patrimonio de las familias resulta significativa, y recae con mayor intensidad sobre los hogares de menores ingresos que son, precisamente, quienes con mayor frecuencia operan exclusivamente en efectivo y sobre las personas adultas mayores. Defender el bolsillo de las y los mexicanos en cada transacción cotidiana es una obligación tan ineludible como hacerlo en las grandes contrataciones.

E. Compatibilidad con el principio preventivo y la cultura del consumo

La reforma es, en su esencia, preventiva y formativa. La obligación de exhibir las reglas en cartel visible no sólo opera como mecanismo de cumplimiento, sino como herramienta de educación al consumidor: cada cliente que entra a un establecimiento aprenderá, por la simple lectura del aviso, que la falta de moneda fraccionaria nunca debe operar en su perjuicio y que en pagos electrónicos el cobro debe ser exacto. Este efecto pedagógico es congruente con el propio objeto de la Ley Federal de Protección al Consumidor, promover la cultura del consumidor y con uno de los compromisos centrales que el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano ha asumido como bandera permanente: poner los derechos de las personas en el centro de la acción legislativa, especialmente cuando se trata de defender, frente a abusos cotidianos y normalizados, el patrimonio de las familias.

F. Conclusión justificativa

La presente iniciativa se sustenta, así, en un fundamento constitucional sólido, en un marco legal vigente que la reclama, en evidencia empírica oficial que demuestra la magnitud del fenómeno que pretende corregir, y en un derecho comparado que ofrece referentes consolidados. No se trata de innovar de manera disruptiva, sino de cerrar una brecha normativa que, durante demasiado tiempo, ha permitido que centavo a centavo se erosione el principio elemental de que el precio acordado debe ser, exactamente, el precio cobrado, y de que el cambio prometido debe ser, exactamente, el cambio entregado. Reafirmar este principio es reafirmar la dignidad del consumidor en cada operación de la vida cotidiana.

V. Contenido y objeto de la iniciativa

Derivado de lo anteriormente expuesto, y para su mayor y mejor comprensión se presenta gráficamente la iniciativa en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único . Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. ...

...

Cuando, por cualquier causa, el proveedor no esté en posibilidad de entregar al consumidor la totalidad del cambio que corresponda, la diferencia el proveedor deberá ajustar el cobro en favor del consumidor por el monto de la diferencia no entregada.

En tal supuesto, el proveedor deberá cobrar únicamente el monto que sea posible cubrir con el numerario disponible, aplicando la diferencia a favor del consumidor, o, con el consentimiento expreso del consumidor, entregar el monto exacto de la diferencia mediante monedero electrónico, saldo digital, vale, cupón o instrumento equivalente utilizable en el propio establecimiento.

En todo establecimiento en el que se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a través de carteles o publicaciones permanentes visibles para el consumidor.

Tratándose de pagos realizados con tarjetas de débito, crédito, transferencias, cheques u otros medios electrónicos, el cobro deberá efectuarse por el monto exacto correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los proveedores contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones administrativas y tecnológicas necesarias para su cumplimiento.

Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor emitirá los criterios necesarios para su verificación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; texto vigente, última reforma DOF 10-04-2026; Artículo 28, párrafo tercero; Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf; Fecha de consulta: 24 de abril de 2026.

2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Ley Federal de Protección al Consumidor; publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1992, última reforma DOF 12-12-2025; Artículo 1°, párrafos primero y segundo; Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf; Fecha de consulta: 24 de abril de 2026.

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV); Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2024. Reporte de Resultados; marzo de 2025; sección IV “Medios de Pago”, cuadro 1; Disponible en: https://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%C3%B3n/Anexos%20Inclusin%20Financiera/R eporte_ENIF2024.pdf; Fecha de consulta: 24 de abril de 2026.

4 Banco de México, Dirección General de Emisión; Resultados de estudios cuantitativos y cualitativos sobre efectivo 2024; publicado el 4 de abril de 2025; p. 5, apartado “Evaluación de usos y hábitos” y “Problemas de cambio”; Disponible en: https://www.banxico.org.mx/billetes-y-monedas/estudios-e-indicadores%7B 2757BE4B-4BB2-5330-7224-DF85F85C18B2%7D.pdf; Fecha de consulta: 24 de abril de 2026.

5 Banco de México; Resultados de estudios cuantitativos y cualitativos sobre efectivo 2024; Op. cit.; p. 5, datos sobre proporción de personas que recibieron o no su cambio completo en su última compra en efectivo y proporción que dejó de hacer una compra por falta de cambio o morralla.

6 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Ley Federal de Protección al Consumidor; Op. cit.; Artículo 7°, sobre la obligación del proveedor de informar y respetar los precios y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios.

7 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Ley Federal de Protección al Consumidor; Op. cit.; Artículo 7 Bis, sobre la obligación del proveedor de informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios.

8 Honorable Congreso de la Nación Argentina; Ley N° 25.954, mediante la cual se incorpora el artículo 9° Bis a la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial; sancionada el 03 de noviembre de 2004, promulgada de hecho el 02 de diciembre de 2004; texto del artículo 9° Bis: “En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor”; Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/100000-104999/1 01627/norma.htm ; Fecha de consulta: 24 de abril de 2026.

9 Congreso de la República del Perú; Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; promulgada el 14 de agosto de 2010; Artículo 44, denominado “Redondeo de precios”, cuyo texto dispone: “Se encuentra prohibido que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que este manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio. Para los efectos de los donativos que se realicen, los establecimientos deben contar con carteles que informen en forma destacada el destino de esos donativos o la institución beneficiaria, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que establezca el Indecopi”; Disponible en: https://www.gob.pe/institucion/indecopi/informes-publicaciones/4004028- codigo-de-proteccion-y-defensa-del-consumidor-2da-edicion; Fecha de consulta: 24 de abril de 2026.

10 Congreso Nacional de Chile; Ley N° 20.956, que establece medidas para impulsar la productividad; publicada el 26 de octubre de 2016; Artículo 13, cuyo texto dispone: “En todos los pagos cuya solución se realice en dinero efectivo, las cantidades iguales o inferiores a $5 se depreciarán a la decena inferior, y las cantidades iguales o superiores a $6 se elevarán a la decena superior. Esta operación no generará efecto tributario alguno y no deberán modificarse los documentos tributarios que corresponda emitir”; Disponible en: https://www.suseso.gob.cl/612/w3-propertyvalue-633249.html; Fecha de consulta: 24 de abril de 2026.

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tesis aislada 1a. CCXXIII/2018 (10a.), Registro Digital 2018629, Primera Sala, Décima Época, rubro: “Derecho Fundamental a la protección de los Intereses del consumidor, su alcance se proyecta a todas las vertientes jurídicas que enmarcan las relaciones de Consumo”; Disponible en:

https://www.te.gob.mx/eje/media/files/cf40e4614985174e8a 0a2bbc6a86625e-0.pdf; Fecha de consulta: 24 de abril de 2026.

12 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Op. cit.; Artículo 28, primer párrafo, sobre la prohibición de toda ventaja exclusiva indebida en perjuicio del público en general.

13 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Op. cit.; Artículo 1°, párrafo tercero, principio de progresividad de los derechos humanos.

14 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Ley Federal de Protección al Consumidor; Op. cit.; Artículo 7°, en cuanto consagra el deber del proveedor de respetar los precios y condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido el bien o servicio.

15 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Ley Federal de Protección al Consumidor; Op. cit.; Artículo 7 Bis, en cuanto exige al proveedor informar de forma notoria y visible el monto total a pagar.

16 INEGI y CNBV; Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2024. Reporte de Resultados; Op. cit.; sección IV “Medios de Pago”, proporción de población que utiliza efectivo como medio de pago principal en compras menores o iguales a 500 pesos.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputada Patricia Flores Elizondo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Junio 1 de 2026.)

Que adiciona el artículo 87 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, recibida de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 87 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales” (artículo 2° inciso b, Declaración Universal de los Derechos de los Animales).

De acuerdo con el artículo antes citado La Declaración Universal de los Derechos de los Animales, destaca que “el hombre tiene la obligación de poner al servicio de los animales” sus conocimientos.

Se ha documentado que la relación de los humanos con los animales de compañía o domésticos data de hace más de 20 mil años. Con el paso del tiempo, esta relación ha ido evolucionando. Hoy, casi la mitad de los hogares saben qué implica tener un animal de compañía, principalmente perros y gatos; no sólo en cuanto a los cuidados y condiciones que requieren, sino al vínculo afectivo tan especial que se establece entre el animal y las personas que conviven con él.

Los animales de compañía aportan múltiples beneficios para la salud de los seres humanos, los cuales pueden variar según se trate de un niño, un adolescente, una persona madura o una de edad más avanzada. Brindan compañía, apoyo emocional, reducen la sensación de soledad, reducen los niveles de estrés y nos ayudan a aumentar nuestras actividades sociales. También contribuyen a la autoestima y las emociones positivas. Tener un animal de compañía puede beneficiar nuestro bienestar, nuestra salud física, mental y emocional.

Un estudio de UT Southwestern Medical Center mostró que el cuidado de los peces fue favorable para que los adolescentes con diabetes manejen mejor su enfermedad; al respecto los investigadores hicieron que un grupo de adolescentes con diabetes tipo 1 atendieran a un pez mascota dos veces al día alimentándolo y controlando los niveles de agua. La rutina de cuidado también incluyó cambiar el agua del tanque cada semana. Esto se conjugó con la revisión de los registros de glucosa en la sangre de los niños (azúcar en la sangre) junto con los padres. Los investigadores dieron seguimiento a la constancia con la que estos adolescentes controlaron su glucosa en la sangre. En comparación con los adolescentes a los que no se les dio un pez que cuidar, los que sí cuidaron fueron más disciplinados a la hora de controlar sus propios niveles de glucosa en sangre, lo cual es esencial para mantener su salud.

Un estudio similar halló que tener a tu perro en la habitación reducía la presión arterial mejor que tomar un tipo común de medicamento para la presión arterial (inhibidor de la ECA) cuando estás bajo estrés. Otras investigaciones han indicado que el simple acto de acariciar a una mascota puede ayudar a reducir la presión arterial y el colesterol.

La exposición de los niños con animales de compañía también puede aliviar la ansiedad. Por ejemplo, un estudio midió la presión arterial, la frecuencia cardíaca y el malestar conductual en niños sanos de 3 a 6 años durante dos visitas médicas diferentes para exámenes físicos de rutina. En una visita, un perro (sin parentesco con el niño) estaba presente en la sala y en la otra, el perro no estaba. Cuando el perro estaba presente, los niños presentaban valores más bajos de presión arterial, frecuencia cardíaca más baja y menos malestar conductual, sin embargo, la investigación sobre los beneficios para la salud de la interacción entre niños y animales aún es limitada. Se necesita más investigación sobre cómo las mascotas influyen en el desarrollo infantil y en resultados de salud específicos.

Las mascotas también traen nuevas responsabilidades. Saber cómo cuidar y alimentar a un animal es parte de ser dueño de una mascota.

El bienestar animal es definido por la Organización Internacional de Sanidad Animal (OIE), como el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que las que vive y muere.

Un animal experimenta bienestar físico y mental si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, sin dolor, miedo o ansiedad y es capaz de expresar su comportamiento natural. Los animales de compañía son los animales que, como su nombre lo indica, brindan acompañamiento y disfrute a las personas que les otorgan protección y cuidados.

La Ley de Protección a los Animales específicamente de Ciudad de México define a los animales de compañía como “todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad”.

Los perros y gatos son ejemplos de los animales de compañía que podemos considerar como convencionales. Sin embargo, también pueden considerarse animales de compañía algunos animales de vida silvestre, como reptiles, anfibios, aves, mamíferos pequeños, invertebrados y peces, entre otros, siempre y cuando se cuente con la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a fin de garantizar que su procedencia sea legal y no afecte la biodiversidad.

Proteger a los animales como seres sintientes, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, crueldad, sufrimiento, zoofilia y la deformación de sus características físicas, así como garantizar la sanidad animal, la salud pública y los cinco dominios del bienestar animal, como lo son, la nutrición, entorno, salud, comportamiento y el estado mental, garantizando así un trato digno para los seres sintientes.

Desde el primer momento en que se busca adquirir un animal de compañía o doméstico, se pone en marcha una cadena de responsabilidades que no recaen solo en el futuro propietario, sino también en los establecimientos que intervienen en su comercialización. Esta decisión debe estar acompañada de condiciones dignas que garanticen el bienestar del animal desde su origen evitando prácticas que vulneren su integridad.

México necesita un marco jurídico, que exija a los establecimientos que se dedican a la venta de animales brinden condiciones óptimas en su estancia y así garantizar la protección desde el primer momento; con el fomento de la participación de los sectores público, privado y social, para la atención y bienestar de los animales domésticos, de compañía y silvestres así como promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar social.

En México, 70 por ciento de los hogares tiene mascota. Se estima que 7 de cada 10 hogares tienen una, de los cuales 43.8 millones son perros, 16.2 millones son gatos y el resto son otras especies como aves y peces. Lo anterior de acuerdo con el Inegi.

La regulación de la venta de animales de compañía y domésticos en establecimientos es una necesidad jurídica además de una cuestión ética impostergable. Desde el momento en que un animal es puesto en venta, deja de ser visto como un ser sintiente para convertirse, en la práctica, en un bien de consumo, lo que abre la puerta a condiciones de hacinamiento, estrés, enfermedades y falta de cuidados básicos cuando no existe una supervisión estricta. Esta situación no solo vulnera el principio de respeto hacia los animales reconocido en el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, sino que también genera consecuencias directas en la sociedad, como la propagación de enfermedades, el abandono y la sobrepoblación.

La ausencia de reglas claras fomenta mercados irregulares donde prevalece el lucro sobre el bienestar, afectando tanto a los animales como a los consumidores, quienes adquieren mascotas sin garantías mínimas de salud o procedencia. En este sentido, legislar a nivel federal permitiría establecer estándares homogéneos que obliguen a los establecimientos a garantizar condiciones dignas de alojamiento, atención veterinaria y procesos de venta responsables.

Aprobar esta iniciativa no implica restringir una actividad económica, sino ordenarla bajo principios de legalidad, ética y responsabilidad, alineando el desarrollo comercial con el bienestar animal y la protección de la salud pública. Se trata de reconocer que una sociedad que regula el trato hacia los animales es también una sociedad que fortalece su estado de derecho y sus valores fundamentales.

Si bien esto representa un gran aporte a la economía, fomento del empleo, la mejora de la calidad de vida de las familias mexicanas; no se puede dejar de lado el principal objetivo: el bienestar animal.

Para un mejor entendimiento de la propuesta aquí planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a consideración de esa soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 87 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adiciona el artículo 87 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 87 Ter. Los establecimientos dedicados a la reproducción, selección, crianza o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables lo siguiente:

I. Cumplir los requisitos y autorizaciones correspondientes a la legislación administrativa y mercantil para realizar dicha actividad. Sin perjuicio de lo anterior, deberán obtener de la autoridad competente un registro para reproducción, selección, crianza o venta de animales de compañía, deberán cumplir, con los siguientes requisitos:

a) Licencia de funcionamiento para establecimiento mercantil;

b) Domicilio legal, teléfono y correo electrónico;

c) Nombre del propietario o representante legal;

d) Croquis de localización acompañado de 5 fotografías que demuestren que las instalaciones son las adecuadas para el desarrollo de la actividad, incluyendo áreas de pernocta, alimentación y atención médica;

e) Listado de especies que son comercializadas;

f) Documentación que compruebe que se cuentan con la contratación de servicios médicos veterinarios para realizar las funciones pertinentes, el cual contará con cédula profesional, y será encargado de velar por la salud, protección y cuidado de los animales de compañía.

II. Tener buenas condiciones sanitarias, adecuadas a las necesidades de los animales que alberguen;

III. Disponer de comida suficiente y adecuada, agua, personal capacitado para el cuidado de los animales;

VI. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena;

V. Vender los ejemplares debidamente registrados, esterilizados, desparasitados y libres de toda enfermedad, debiendo entregar al comprador los certificados correspondientes, a excepción de razones de edad o salud avalada por el médico veterinario responsable del establecimiento para no poner en riesgo la vida del ejemplar joven;

VI. Dar asesoría al comprador sobre los cuidados mínimos necesarios para la protección y cuidado del animal de compañía y tenencia responsable, además de informar sobre las actitudes con base a sus caracteres;

VII. Establecer en la compraventa de animales un plazo de garantía mínima de quince la cual cubrirá específicamente enfermedades infectocontagiosas o defectos congénitos no detectados al momento de la venta;

VIII. La compraventa de animales no podrá realizarse antes de los tres meses de nacidos;

IX. Destinar, sin costo alguno, al menos dos espacios higiénicos y dignos para la exhibición de animales en protocolos de adopción de asociaciones civiles legalmente constituidas; y

X. Las demás que establezca la normatividad vigente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

https://share.google/3UhZr8w9Wdr3dPGN2

American Pet Products Association. Household penetration rates for pet ownership in the United States from 1988 to 2013. Statista, The Statistics Portal.

Canine-assisted therapy for children with ADHD: preliminary findings from the positive assertive cooperative kids study. Schuck, SE; Emmerson, NA; Fine, AH; y Lakes, KD. J Atten Disord.

Nagengast SL, Baun MM, Megel M, Leibowitz JM (1997). Los efectos de la presencia de un animal de compañía en la excitación fisiológica y el malestar conductual en niños durante un examen físico.

Allen K, Shykoff BE, Izzo JL Jr. (2001). La tenencia de mascotas, pero no la terapia con inhibidores de la ECA, atenúa las respuestas de la presión arterial en el hogar al estrés mental. Hypertension.

Hodgson, K., Barton, L., Darling, M., Antao, V., Kim, FA, & Monavvari, A. (2015). El impacto de las mascotas en la salud de sus pacientes: aprovechando los beneficios y mitigando los riesgos.

The Journal of the American Board of Family Medicine, 28 (4), 526-534.

https://axoncomunicacion.net/los-animales-de-compania-un -pilar-importante-en-la-vida-de-las-personas/

https://www.center4research.org/benefits-pets-human-heal th/

https://share.google/s3vqE9x7MQ0Swounw

https://www.gob.mx/conanp/articulos/proclamacion-de-la-d eclaracion-universal-de-los-derechos-de-los-animales-223028

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 1 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, recibida de las diputadas Patricia Flores Elizondo e Iraís Reyes de la Torre, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

Patricia Flores Elizondo e Iraís Reyes de la Torre, diputadas federales de la LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

El ahorro para el retiro, materializado a través de las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), representa el baluarte más significativo de la seguridad económica de las y los trabajadores mexicanos, constituyendo mucho más que una simple cuenta bancaria: es la cristalización de décadas de esfuerzo, disciplina y contribución al desarrollo de la nación realizado por millones de personas.

Garantizar la integridad y el respeto irrestricto a estos recursos no es solo un imperativo financiero, sino un acto de justicia elemental y humanidad, pues de ello depende que millones de ciudadanos puedan acceder a una vejez digna, libre de la precariedad y el desamparo.

En este sentido, la cuenta individual de ahorro para el retiro se erige como la última frontera de protección del patrimonio familiar, y su preservación es la garantía fundamental para que el descanso, tras una vida de trabajo, sea un derecho plenamente ejercido y no una promesa diluida por la burocracia o la discrecionalidad estatal.

Naturaleza Jurídica de la Afore

La Afore como parte del patrimonio individual: Es fundamental reconocer que los recursos depositados en la cuenta individual de una Afore no son una concesión graciable del Estado, sino patrimonio líquido del trabajador.1 El patrimonio se define como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a una persona y que tienen un valor económico.2

Las aportaciones a la Afore son, en esencia, salario diferido. Por lo tanto, el saldo acumulado es propiedad privada del cuentahabiente, protegida por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.3 El hecho de que el trabajador esté vivo y no haya reclamado sus recursos al cumplir 70 o 75 años no extingue su derecho de propiedad; cualquier transferencia de estos fondos a una bolsa común sin el consentimiento expreso del titular constituye una vulneración directa a su patrimonio personal y a su seguridad jurídica.

La Afore como parte de la masa hereditaria. Como consecuencia de ser un bien patrimonial, el saldo de la Afore debe ser considerado, por ministerio de ley, parte integrante de la masa hereditaria del trabajador al momento de su fallecimiento.

La masa hereditaria comprende todos los bienes y derechos del difunto que no se extinguen por su muerte.

Al ser la Afore un activo financiero con titularidad plenamente identificada:

• El fallecimiento no debe ser una oportunidad para que el Estado absorba los recursos, sino un activador para la transmisión de la propiedad a los herederos o beneficiarios.

• Los beneficiarios tienen un derecho de propiedad sobre esos recursos que es superior a cualquier interés administrativo del Estado.

• La entrega de estos fondos debe regirse por la celeridad que requiere el sustento familiar tras la pérdida del trabajador, eliminando barreras que hoy pretenden tratar este patrimonio como un “recurso abandonado” en favor del Fondo de Pensiones para el Bienestar.

Antecedentes y contexto político

La presente iniciativa surge como una respuesta necesaria a la política fiscal y de seguridad social instaurada en el cierre del sexenio anterior. Con la creación del

Fondo de Pensiones para el Bienestar en 2024,4 se legalizó la transferencia automática de los recursos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de trabajadores de 70 años o más (en el IMSS) y 75 años (en el ISSSTE) que no hubieran sido reclamados.

Al reducir el plazo de reclamación y facilitar la transferencia hacia un fideicomiso público administrado por el Banco de México, el Estado asumió un rol de beneficiario sobre el silencio o el desconocimiento de los trabajadores y sus familias.

El riesgo de la “institucionalización del olvido.”

Esto demuestra una tendencia a considerar los recursos “no reclamados” como activos disponibles para el gasto público. Esta visión ignora que la falta de reclamo no suele ser una renuncia voluntaria al patrimonio, sino el resultado de la falta de transparencia y una brecha digital y administrativa que resulta de la ausencia de esfuerzos por tener claridad en las reglas, una omisión respecto de la búsqueda de herederos o beneficiarios y la falta de una simplificación que permita a las familias recuperar lo que por ley les pertenece. En otras palabras, el Afore es un patrimonio que es administrado por un tercero, lo que lo vuelve propiedad del cuentahabiente.

Frente a la protección del derecho a la propiedad, la reforma del sexenio anterior diseñó una “caducidad disfrazada”, lo que contraviene la lógica del régimen de propiedad y convierte al Estado en un ente que espera el fallecimiento de sus ciudadanos para engrosar los fondos públicos con ahorros privados.

El sistema actual, heredado del periodo 2018-2024, incentiva que el recurso se mueva rápido hacia el fondo público. Esta iniciativa propone un giro de 180 grados: que el incentivo no sea la transferencia al Estado, sino la restitución al ciudadano.

Impacto social y económico de la medida

Desde la implementación del Fondo de Pensiones para el Bienestar, las cifras oficiales revelan un desplazamiento masivo de ahorros privados hacia el control estatal:

• Población afectada: Tan solo en la segunda transferencia anual (junio de 2025), se vieron afectadas 210,100 cuentas individuales. 5 Si sumamos el financiamiento inicial de 2024, se estima que más de 2.2 millones de cuentas inactivas han sido transferidas al Fondo.6

• Monto acumulado: El capital transferido es alarmante. El Fondo se constituyó inicialmente con 24,238 millones de pesos provenientes de cuentas inactivas. A junio de 2025, se sumaron otros 5,061 millones, elevando el patrimonio contable del Fondo a más de 47,400 millones de pesos. 7

• Baja tasa de devolución: A pesar de que la ley declara estos recursos como “imprescriptibles”, la realidad operativa es otra. Hasta inicios de 2026, el Fondo solo ha devuelto cerca de 3,557 millones de pesos (aproximadamente el 15 por ciento del ahorro inicial transferido), lo que evidencia que el 85 por ciento de las familias afectadas no han podido o no han sabido cómo recuperar su patrimonio.8

Experiencias internacionales en países como Argentina y Bolivia demuestran que la centralización estatal de los ahorros para el retiro, lejos de garantizar mejores pensiones, pone en riesgo el patrimonio de los trabajadores al ser utilizado para cubrir déficits fiscales temporales. Esta iniciativa busca que México se acerque a estándares de la OCDE, priorizando el derecho de propiedad y la devolución efectiva, en lugar de la confiscación administrativa.

Argentina (2008) 9

Es el caso más radical y el que más se parece a la intención del sexenio anterior en México.

• Acciones: El gobierno de Cristina Fernández de Kirchner nacionalizó por completo las AFJP (equivalentes a las Afore), argumentando que era para “proteger” a los jubilados del mercado.

• Consecuencias: El Estado tomó control de activos por el 13 por ciento del PIB. Sin embargo, esto derivó en una falta de sostenibilidad a largo plazo, el uso de los fondos para financiar gasto corriente y juicios millonarios en tribunales internacionales por parte de las administradoras y de los propios ciudadanos.

Hoy, el sistema de pensiones argentino sufre una de las inflaciones más altas, licuando el valor real de las pensiones.

Bolivia: La estatización reciente (2023) 10

• Acciones: El gobierno de Luis Arce concretó la transferencia total de la administración de las pensiones de las AFP privadas a una “gestora pública” estatal.

• Consecuencias: Hubo protestas masivas de maestros y gremios médicos que temían (y siguen temiendo) que el Estado use sus ahorros como “caja chica” para cubrir el déficit fiscal. Se han denunciado irregularidades en los sistemas de software y falta de transparencia en cómo se están invirtiendo esos recursos ahora que el Estado es juez y parte.

Polonia y Hungría: La “nacionalización suave” (2011-2014) 11

• Acciones: Tras la crisis de 2008, estos países necesitaban reducir su deuda pública. En lugar de expropiar todo, obligaron a transferir los bonos estatales que tenían las pensiones privadas hacia el sistema público.

• Consecuencias: Lograron reducir su deuda “en el papel” inmediatamente, pero a costa de destruir la confianza en el sistema de ahorro privado. En Hungría, prácticamente se eliminó el pilar privado, dejando a los trabajadores totalmente dependientes de la salud financiera del gobierno.

El modelo de la OCDE (Suiza y Jamaica) como contraste positivo 12

• Diferencia: En países como Suiza, los fondos no reclamados no pasan al gasto público de inmediato. Se mantienen en instituciones de custodia donde el trabajador puede reclamarlos hasta que cumple 100 años.

Es indispensable que el marco jurídico mexicano se encuentre alineado con una visión de protección del ahorro, alejándose de los modelos de “confiscación” de Argentina o Bolivia.

El principio de buena fe y la tutela efectiva del patrimonio

El límite a la máxima “ignorantia iuris non excusat”: 13 si bien es un principio general del derecho que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, este axioma no puede ser interpretado de forma absoluta ni malintencionada por parte del Estado para despojar a los ciudadanos de sus derechos adquiridos. La ignorancia de un trámite administrativo o de un plazo de transferencia no constituye una renuncia al derecho de propiedad.

La propiedad privada y el patrimonio familiar son derechos humanos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos14 (artículo 21). Por tanto, el Estado no puede utilizar el desconocimiento técnico del ciudadano como una “ventana de oportunidad” para realizar una vulneración unilateral y automática de sus ahorros.

Ello en virtud de la obligación constitucional de garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.15

La asimetría de información y el abuso de autoridad: Existe una asimetría de información profunda entre el sistema financiero (Afores/Estado) y el trabajador promedio. Pretender que un trabajador de 70 u 75 años o sus herederos en medio de un duelo domine los plazos de una reforma reciente es ignorar la realidad social de México.

Invalidez de la vulneración unilateral: Un derecho humano no puede “caducar” por el simple hecho de que el titular no sepa cómo ejercerlo en un plazo arbitrariamente corto. Permitir que el Estado absorba el patrimonio por una omisión administrativa del ciudadano equivale a legalizar un enriquecimiento sin causa a favor del erario, contraviniendo el principio de progresividad de los derechos humanos.

Sostener que el trabajador pierde el control de sus ahorros por no reclamarlos antes de que cumpla 70 años, bajo el pretexto de que debía conocer la ley, es una perversión del derecho.

El patrimonio no se pierde por falta de memoria, y el Estado no puede fundar su financiamiento en el descuido o el duelo de sus gobernados.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ratificado de manera inequívoca en la tesis 2a. LXXX/2007 16 que los recursos en las cuentas individuales son propiedad de los trabajadores. Por lo tanto, cualquier acto de autoridad que pretenda transferir dichos saldos a un fondo público de manera automática, violenta el derecho de propiedad privada ya reconocido por nuestra máxima instancia judicial.

Máxime cuando los únicos mecanismos de afectación a la propiedad privada reconocidos en nuestra Carta Magna17 son la expropiación por causa de utilidad pública (artículo 27), la extinción de dominio por causas criminales (artículo 22) y la contribución al gasto público vía impuestos (artículo 31) y la transferencia automática de los saldos de las Afores no encaja en ninguno de estos supuestos: no es una expropiación porque no hay indemnización; no es extinción porque no hay delito; y no es un impuesto porque se apropia de la totalidad del patrimonio disponible sin respetar los principios establecidos en el artículo 31 fracción IV. Por lo tanto, estamos ante una confiscación de bienes, prohibida tajantemente por el artículo 22 constitucional.

El efecto en el sistema de Afores: “La crisis de confianza”

Cuando el Estado empieza a mover dinero de cuentas privadas a un fondo público, el sistema de ahorro para el retiro sufre tres daños estructurales:

• Desincentivo al ahorro voluntario: Nadie quiere meter dinero extra a una cuenta si siente que, ante cualquier “inactividad” o trámite no realizado, el Estado puede tomarlo.

• Riesgo de liquidez y portafolio: Las Afores invierten el dinero a largo plazo (en carreteras, energía, bonos). Si el Gobierno les exige entregar miles de millones de pesos de golpe para el Fondo de Pensiones, las administradoras se ven obligadas a vender activos a veces a mal precio, afectando el rendimiento de todos los trabajadores, no solo de los que transfirieron.

• Inestabilidad jurídica: Se rompe la regla de oro: “el dinero es propiedad de quien se lo ha ganado”. Una vez que se cruza esa línea, el sistema deja de ser un esquema de ahorro y se convierte en un sistema de reparto disfrazado.

¿Qué suele pasar con el dinero “confiscado”?

Históricamente, cuando un gobierno crea un “fondo” con ahorros privados para fines sociales o de “bienestar”, sucede lo siguiente:

• Financiamiento de gasto corriente: El dinero deja de ser una inversión productiva para convertirse en efectivo que el Gobierno usa para pagar subsidios, nóminas o terminar obras públicas con sobrecostos.

• Opacidad en los rendimientos: Mientras el dinero está en la Afore, el trabajador ve su estado de cuenta cada cuatrimestre. Una vez en el Fondo de Pensiones para el Bienestar, el dinero entra a una “bolsa común” donde los criterios de inversión son políticos, no financieros.

• La “licuadora” inflacionaria: Si el Estado no invierte ese dinero con tasas superiores a la inflación, el valor real de esos ahorros se “licua”. Cuando el trabajador o su heredero logren recuperarlo años después, el dinero comprará mucho menos que hoy.

¿Beneficia o no a los trabajadores?

El Gobierno argumenta que esto beneficia a quienes ganan menos de 16,777 pesos, usando ese dinero para “completar” sus pensiones al 100 por ciento,18 pero el análisis costo-beneficio es negativo por las siguientes razones:

• Es un juego de suma cero: Para beneficiar a un grupo de jubilados actuales, se está vulnerando la propiedad de millones de trabajadores y sus herederos. No es creación de riqueza, es redistribución forzosa de ahorro privado.

• Barrera de acceso: Para el trabajador dueño del dinero, el “beneficio” es inexistente; al contrario, recuperar su dinero ahora es más difícil, lento y burocrático que cuando estaba en su Afore.

• Inestabilidad para el futuro: Este modelo depende de que siempre haya “cuentas inactivas” que expropiar. En el momento en que la gente se informe y ya no haya cuentas que tomar, el fondo se quedará sin dinero, dejando a los futuros jubilados en la incertidumbre.

El uso de ahorros privados para fondear políticas públicas no es justicia social, es una transferencia de riesgo hacia los más vulnerables. Al confiscar estos recursos, el Estado no solo vulnera el patrimonio familiar, sino que compromete la viabilidad del sistema financiero y condena a los herederos a un peregrinaje administrativo para recuperar lo que, por derecho constitucional, nunca debió salir de su esfera de control.

Mecanismo de restitución inmediata: La vía para subsanar la inconstitucionalidad

Para que esta reforma sea congruente con el marco constitucional, se establece, entre otras cosas, que la transferencia de recursos no implica un cambio de dominio, sino una custodia garantizada. El combate a la inconstitucionalidad de la medida actual se basa en los siguientes mecanismos de restitución:

• Principio de disponibilidad permanente: Se reconoce que el derecho de propiedad sobre los ahorros es perpetuo.

Por lo tanto, el Estado y las administradoras deben garantizar que el recurso esté disponible para su devolución en el momento exacto en que el titular o sus herederos lo soliciten, sin condiciones adicionales.

• Procedimiento de reembolso fast-track (48 horas): Se establece un plazo perentorio de máximo 48 horas para que, una vez presentada la solicitud en la Ventanilla Única o ante la Afore, el recurso sea transferido de vuelta a la cuenta del beneficiario. El Estado no puede alegar procesos de fiscalización o falta de liquidez para retener el patrimonio privado.

• Gestión por mandato: La Afore original conserva la responsabilidad administrativa de gestionar el reclamo. El trabajador no debe tramitar ante el “Fondo de Pensiones”, sino ante su propia Administradora, quien actuará como mandataria para recuperar el recurso depositado en el fondo público.

• Rendimiento garantizado en custodia: Para evitar la “licuación” o pérdida de valor adquisitivo, el Estado está obligado a que el dinero en custodia genere, como mínimo, un rendimiento equivalente a la inflación (INPC) más una tasa real, asegurando que se devuelva la misma capacidad de compra que se recibió.

• Inembargabilidad y blindaje de recursos: Los fondos transferidos bajo este mecanismo de custodia son inembargables por parte del Estado y no pueden ser sujetos de compensación por adeudos fiscales o de cualquier otra índole, protegiendo el patrimonio frente a facultades de cobro coactivo.

En otras palabras, si el gobierno quiere centralizar los fondos para eficiencia administrativa, debe hacerlo bajo un esquema de “espejo de liquidez” donde el dueño nunca pierda el acceso real a su dinero.

Análisis de impacto presupuestal y viabilidad financiera

De conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se manifiesta que la presente iniciativa tiene un impacto presupuestal neutro a largo plazo y una carga administrativa mínima, bajo los siguientes argumentos:

• No constituye gasto programable: Dado que los recursos de las Afores son propiedad privada de los trabajadores, su manejo no debe ser considerado como ingreso excedente ni como gasto público dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF). La aplicación de un plazo de 10 años simplemente posterga un flujo que, por definición jurídica, no debería ser propiedad del Estado.

• Mecanismo de custodia vs. financiamiento: El gobierno actual ha argumentado que necesita estos recursos para fondear el “Fondo de Pensiones para el Bienestar”, sin embargo, basar el financiamiento de una política pública en la apropiación de cuentas “inactivas” es financieramente insostenible y éticamente cuestionable. La propuesta de restitución inmediata obliga al Estado a mantener una reserva de liquidez, lo cual fomenta una disciplina fiscal sana, evitando que el ahorro de los trabajadores se use para cubrir déficit o gasto corriente.

• Eficiencia administrativa: La creación de la ventanilla única y la automatización de la restitución reducen el costo operativo a largo plazo. Actualmente, el Estado gasta más en litigios, juicios sucesorios y procesos burocráticos de devolución que lo que costaría implementar un sistema interconectado y simplificado.

• Certeza jurídica como activo económico: Al garantizar que el dinero no será confiscado, se protege la confianza en el Sistema de Ahorro para el Retiro. Una crisis de confianza en las Afores provocaría una salida de capitales y una caída en la inversión nacional (ya que las Afores son los principales inversionistas en infraestructura del país). Por lo tanto, esta reforma protege la estabilidad macroeconómica de México.

El impacto presupuestal es neutro porque el Estado no puede perder lo que nunca fue suyo. Defender que el presupuesto depende de quitarle el dinero a los trabajadores de 70 años es confesar una quiebra técnica y moral. Esta iniciativa devuelve el orden: el ahorro es del trabajador y el Estado es solo un custodio que debe estar listo para devolverlo en 48 horas.

Para ejemplificar lo anteriormente expuesto, se dispone a continuación el siguiente cuadro comparativo:

Derivado de lo anterior, se somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 302, y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 302 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 302. ...

Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, así como las administradoras prestadoras de servicio deberán mantener la custodia y administración de dichos recursos por un periodo de diez años contados a partir de que el trabajador cumpla setenta años o, en su caso, de la fecha en que se acredite el fallecimiento ante la institución, sin que para ello sea necesaria resolución judicial. Durante dicho periodo, las Administradoras estarán obligadas a realizar las notificaciones fehacientes a los titulares o beneficiarios conforme a lo previsto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Transcurrido el plazo de diez años referido en el párrafo anterior, sin que el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercido su derecho, los recursos serán transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar. En este supuesto, el Estado asumirá exclusivamente la calidad de custodio administrativo, subsistiendo en todo momento el derecho de propiedad del trabajador o de sus beneficiarios sobre dichos recursos.

El Fondo de Pensiones para el Bienestar deberá garantizar un mecanismo de restitución inmediata en los casos en que el trabajador o sus beneficiarios soliciten la devolución de los recursos. Dicho mecanismo se gestionará a través de la Administradora de origen o de la Ventanilla Única de Reclamos y deberá comprender la entrega del capital y de los rendimientos generados en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud, sin que sea necesario agotar juicios sucesorios ni realizar trámites administrativos adicionales ante distintas dependencias.

El Instituto podrá disponer de los recursos a que se refiere este artículo para su transferencia al Fondo de Pensiones para el Bienestar, conforme a las disposiciones que se emitan en materia de administración y custodia. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable a los recursos correspondientes a las cuentas individuales de los trabajadores que mantengan una relación laboral activa con el Instituto.

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Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 37 y la fracción XXVIII del artículo 100 y se adiciona un párrafo vigésimo del artículo 37, un párrafo quinto al artículo 74 quáter y una fracción XIX del artículo 100, todos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 37. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión. El derecho de propiedad del trabajador sobre el saldo acumulado en su cuenta individual es perpetuo e inalienable, por lo que las comisiones aplicadas deberán ser proporcionales exclusivamente a la administración de activos, sin que el cobro de estas pueda ser utilizado como mecanismo de erosión patrimonial.

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Tratándose de los recursos transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar, las Administradoras tienen la obligación de realizar una notificación fehaciente al titular o sus beneficiarios registrados dentro de los noventa días naturales previos a que se cumpla el plazo de diez años de permanencia de los recursos. La omisión de esta notificación suspenderá el plazo de transferencia al fondo público.

Artículo 74 Quáter. ...

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La Comisión establecerá y operará la Ventanilla Única de Reclamos de Afore por Fallecimiento y Supervivencia, la cual tendrá las siguientes atribuciones:

I. Centralizar y simplificar los trámites de devolución de recursos transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar.

II. Interoperar en tiempo real con el Registro Nacional de Población y las instituciones de seguridad social para validar la identidad y parentesco de los solicitantes, eliminando la exigencia de juicios sucesorios cuando el parentesco sea acreditable documentalmente.

III. Gestionar el Mecanismo de Restitución Inmediata, debiendo asegurar que el reembolso del capital y sus rendimientos se liquide en un plazo no mayor a 48 horas tras la solicitud.

Artículo 100. ...

I. a XXVII. ...

XXVIII. Se sancionará con multa de 2,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización a la Administradora o autoridad que obstaculice la restitución inmediata o que realice transferencias sin cumplir con el protocolo de notificación fehaciente.

XXIX. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil días de salario.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 90 días naturales para realizar las adecuaciones reglamentarias y tecnológicas necesarias para la puesta en marcha de la Ventanilla Única establecida en el artículo 74 Quater de este decreto.

Notas:

1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2007). Sistemas de ahorro para el retiro. Las cuentas individuales de los trabajadores son propiedad de éstos y, por ende, los recursos que las integran tienen naturaleza privada [Tesis 2a./J. 86/2007]. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, p. 795.

2. Rojina Villegas, R. (2022). Compendio de derecho civil, tomo II, “Bienes, derechos reales y sucesiones” (47ª ed.). Porrúa.

3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 de febrero de 1917 (México). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley del Infonavit, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de Hacienda Pública y se crea el Fideicomiso denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar. (1 de mayo de 2024). Diario Oficial de la Federación. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5725285&fecha=01/05/ 2024#gsc.tab=0

5. Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. (2025). Informe trimestral al Congreso de la Unión sobre la situación del SAR: Segundo trimestre de 2025. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1019009/6._INFORME_TRIME STRAL_2T25_VF_ 12082025.pdf

6. Ídem.

7. Ídem.

8. Ídem.

9. Kay, S. J. (2009). “La nacionalización de las pensiones en Argentina: ¿el fin de la privatización?” Revista Internacional de la Seguridad Social, 62(3), 29–51.

10. Fundación Milenio. (2023). La Gestora Pública y el futuro de las pensiones en Bolivia. Informe de Coyuntura No. 42

11. Bielawska, K., Ch³oñ-Domiñczak, A., & Stañko, D. (2017). Retreat from individual pension accounts in countries of Eastern and Central Europe. Institutional Investors Council. https://www.oecd.org/finance/private-pensions/Retreat-from-individual-p ension-accounts-in-ECE.pdf 12 OECD. (2021). Policy lessons from the 2008-2009 crisis: Managing pension assets and un-claimed accounts [Lecciones de política de la crisis 2008-2009: Gestión de activos de pensiones y cuentas no reclamadas].

12. OECD Publishing. https://www.oecd.org/finance/private-pensions/pensionmarketsinfocus.htm

13. García Máynez, E. (2014). Introducción al estudio del derecho (65ª ed.). Porrúa.

14. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

San José, Costa Rica. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b- 32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

15. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 de febrero de 1917 (México). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

16. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2007). Cuotas obrero-patronales. Su naturaleza jurídica es la de aportaciones de seguridad social y, por ende, la de contribuciones [Tesis 2a. LXXX/2007]. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, p. 1188.

17. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 de febrero de 1917 (México). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

18. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro [...] y se crea el Fideicomiso denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar. (1 de mayo de 2024). Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5725230&fecha=01/05/ 2024#gsc.tab=0

Dado en la Comisión Permanente, 1 de junio de 2026.

Diputadas: Patricia Flores Elizondo (rúbrica), Iraís Virgina Reyes de la Torre (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Seguridad Social, con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 1 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención médica oportuna e integral a niños prematuros, recibida de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de atención médica oportuna e integral de niños prematuros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La salud como derecho y no como privilegio

La transformación del sistema de salud mexicano exige consolidar un modelo centrado en la dignidad humana, la prevención, la justicia social y el acceso universal a servicios oportunos y de calidad.

En México, durante décadas, el acceso a servicios médicos especializados estuvo condicionado por desigualdades económicas, geográficas e institucionales que afectaron principalmente a quienes nacen en condiciones de mayor vulnerabilidad. Entre las expresiones más dolorosas de esta desigualdad se encuentra la atención de bebés nacidos prematuramente.

La prematuro constituye una condición médica de alta complejidad y una causa relevante de mortalidad neonatal.

La Organización Mundial de la Salud define como nacimiento prematuro aquel ocurrido antes de las 37 semanas de gestación.

Las personas recién nacidas prematuramente enfrentan riesgos inmediatos derivados de la inmadurez de órganos y sistemas vitales, particularmente

1. Sistema respiratorio;

2. Sistema neurológico;

3. Sistema inmunológico;

4. Sistema digestivo;

5. Regulación metabólica y térmica.

Sin atención médica inmediata y especializada pueden desarrollar:

1. Síndrome de dificultad respiratoria;

2. Sepsis neonatal;

3. Hemorragias cerebrales;

4. Enterocolitis necrosante;

5. Retinopatía del prematuro;

6. Discapacidad visual, auditiva, motriz o cognitiva.

Por ello, el nacimiento prematuro no puede abordarse únicamente como un evento obstétrico, sino como una prioridad de salud pública y justicia social.

II. Contexto nacional y desigualdad estructural

En México nacen anualmente entre 180 mil y 200 mil bebés prematuros.

Miles de familias enfrentan diariamente incertidumbre, gastos extraordinarios y barreras institucionales para acceder a atención neonatal especializada.

La supervivencia de una persona recién nacida prematuramente continúa dependiendo, en muchos casos, de factores estructurales como

1. Entidad federativa de nacimiento;

2. Capacidad hospitalaria local;

3. Disponibilidad de incubadoras;

4. Existencia de terapia intensiva neonatal;

5. Acceso a neonatólogos y personal capacitado.

Esta realidad refleja desigualdad territorial históricamente acumulada. No puede permitirse que la expectativa de vida de una persona recién nacida sea determinada por su código postal o nivel socioeconómico.

La cuarta transformación ha colocado en el centro a quienes históricamente fueron excluidos del acceso efectivo a derechos.

En congruencia con este principio, resulta indispensable fortalecer el marco legal para proteger a una población especialmente vulnerable: las niñas y niños nacidos prematuramente.

III. Primera infancia y justicia social

Garantizar atención integral durante los primeros momentos de vida constituye una inversión estratégica para el país.

La protección de la primera infancia impacta directamente en:

1. Reducción de mortalidad neonatal;

2. Disminución de discapacidad prevenible;

3. Fortalecimiento del desarrollo infantil;

4. Reducción de gastos públicos futuros en rehabilitación y atención especializada.

Atender oportunamente la prematuro no sólo salva vidas; reduce desigualdades desde el inicio del ciclo vital.

Esta visión coincide con el modelo de bienestar social impulsado por el Estado mexicano, donde la salud pública opera como herramienta de igualdad material.

IV. Insuficiencia normativa actual

Si bien la Ley General de Salud contempla atención materno-infantil, actualmente la regulación respecto a prematuro resulta insuficiente.

El artículo 61 únicamente prevé

1. Revisión de retina;

2. Tamiz auditivo para prematuros.

Dicha previsión, aunque relevante, es claramente limitada frente a las necesidades reales de atención.

La ley no obliga expresamente a garantizar:

1. Estabilización clínica inmediata;

2. Atención neonatal especializada;

3. Soporte ventilatorio;

4. Monitoreo continuo;

5. Tratamientos médicos oportunos;

6. Seguimiento integral.

El artículo 64 no considera mecanismos institucionales específicos para

1. Referencia inmediata;

2. Contrarreferencia;

3. Continuidad hospitalaria;

4. Coordinación entre instituciones del sistema nacional de salud.

La ausencia de estas obligaciones genera vacíos operativos que ponen en riesgo la vida de recién nacidos.

V. Perspectiva ambiental, preventiva y sostenible

Desde la visión del Partido Verde Ecologista de México, la salud humana debe entenderse desde una perspectiva integral, preventiva y sostenible.

La protección de la vida inicia desde el nacimiento y exige instituciones capaces de responder oportunamente ante condiciones de vulnerabilidad neonatal.

La prevención médica temprana disminuye:

1. secuelas permanentes;

2. hospitalizaciones recurrentes;

3. consumo futuro intensivo de recursos sanitarios.

Fortalecer atención neonatal representa una medida socialmente responsable y sanitariamente sostenible.

Invertir en prevención temprana reduce carga estructural al sistema de salud.

VI. Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como propósito establecer expresamente en la Ley General de Salud la obligación de garantizar atención médica inmediata, especializada, integral y continua a personas recién nacidas prematuramente.

Se busca

1. reconocer jurídicamente la prematuro como prioridad de atención;

2. fortalecer protección a primera infancia;

3. reducir mortalidad neonatal;

4. disminuir desigualdad territorial en acceso a servicios especializados.

La justicia social comienza desde el nacimiento. Ninguna niña o niño prematuro debe enfrentar una desventaja estructural por falta de atención médica especializada. Fortalecer la protección neonatal significa construir un país más igualitario, preventivo, humano y comprometido con el bienestar colectivo.

En atención a lo anterior, resulta necesario ajustar el marco legal vigente, por lo que se expone el siguiente cuadro comparativo para mayor claridad:

En atención de lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención médica oportuna e integral de niños prematuros

Único. Se reforman las fracciones V y VI del artículo 61 y se adiciona a éste una fracción VII; se reforma la fracción IV y se adiciona una nueva fracción V al artículo 64 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, posparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

...

I. a IV. ...

V. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida;

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar; y

VII. La atención médica integral, especializada, inmediata y oportuna a personas recién nacidas prematuramente, incluyendo estabilización clínica, monitoreo, tratamientos médicos necesarios, vigilancia hospitalaria y seguimiento de complicaciones derivadas de lo prematuro.

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. a III. ...

IV. Acciones para respetar, garantizar y proteger el ejercicio de las parteras tradicionales, en condiciones de dignidad y acorde con sus métodos y prácticas curativas, así como el uso de sus recursos bioculturales. Para lo anterior, se les brindarán los apoyos necesarios sin condicionamientos o certificaciones, siendo suficiente el reconocimiento comunitario; y

V. Mecanismos, procedimientos y acciones institucionales necesarias para garantizar atención médica inmediata, continua, especializada y oportuna a personas recién nacidas prematuramente, incluyendo coordinación interinstitucional, referencia, contrarreferencia y continuidad hospitalaria cuando resulte necesario.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud emitirá, dentro de los 180 días naturales siguientes, las adecuaciones normativas, lineamientos y protocolos correspondientes para el cumplimiento del presente decreto.

Tercero. Las instituciones públicas integrantes del Sistema Nacional de Salud implantarán las acciones necesarias conforme a suficiencia presupuestaria autorizada.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Junio 1 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de prevención de la violencia de género en el sector turístico, recibida de la diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

Quien suscribe, diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de prevención de la violencia de género en el sector turístico, al tenor de las siguientes

Consideraciones

I. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos, prohibiendo toda forma de discriminación motivada por género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

II. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley.

III. Que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece como obligación del Estado instrumentar políticas públicas integrales para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos de la vida social, laboral, comunitaria e institucional.

IV. Que el artículo 2 de la Ley General de Turismo establece como objeto de dicho ordenamiento salvaguardar la igualdad de género en la instrumentación y aplicación de políticas de apoyo y fomento al turismo, así como optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos, establecer bases de orientación y asistencia para turistas nacionales y extranjeros, y regular la actividad de los prestadores de servicios turísticos, por lo que resulta jurídicamente procedente incorporar mecanismos de prevención, atención y canalización de casos de violencia de género dentro del sector turístico.

V. Que incorporar dentro de la Ley General de Turismo acciones de coordinación entre la Secretaría de Turismo y la Secretaría de las Mujeres, así como obligaciones para los prestadores de servicios turísticos en materia de implementación y difusión de protocolos, permite fortalecer las condiciones de seguridad y protección de las personas trabajadoras y de las personas usuarias del sector, sin imponer cargas desproporcionadas ni afectar el desarrollo de la actividad turística.

Por lo anterior, se propone modificar diversos artículos de la Ley General de Turismo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El turismo constituye una de las actividades económicas más importantes para México y representa un sector estratégico para el desarrollo nacional, la generación de empleo, la atracción de inversión y el fortalecimiento del intercambio cultural.

Según datos del gobierno, el PIB turístico contribuyó con 8.7 por ciento del total de la economía en nuestro país.1

Es importante reconocer que es un sector profundamente vinculado con la participación laboral de las mujeres, quienes desempeñan funciones esenciales en actividades de hospedaje, alimentos y bebidas, atención al público, servicios recreativos, limpieza, transporte, guías turísticas, turismo comunitario y prestación de diversos servicios vinculados a esta industria.

En los últimos años, México ha consolidado un crecimiento sostenido en materia turística. La propia Secretaría de Turismo ha señalado que el país continúa posicionándose como un destino competitivo y atractivo a nivel internacional.

En este contexto, resulta indispensable que el crecimiento del turismo vaya acompañado del fortalecimiento de políticas públicas orientadas a garantizar espacios seguros, libres de violencia y con perspectiva de género.

En el marco del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, la secretaria de Turismo del gobierno de México, Josefina Rodríguez Zamora, señaló que todos los días se impulsan acciones que permiten avanzar hacia un sector turístico más seguro, equitativo y con mayores oportunidades para todas las mujeres.2

La titular de la Secretaría de Turismo también destacó que el flujo de mujeres que viajan a nuestro país sigue creciendo, y eso nos obliga a redoblar esfuerzos para asegurar que México sea un destino donde puedan disfrutar, desarrollarse y sentirse protegidas en todo momento y se comprometió a que ningún destino puede considerarse exitoso si no garantiza la dignidad y los derechos de quienes lo habitan y lo visitan.3

Las declaraciones antes citadas reflejan el reconocimiento institucional de que la seguridad y la protección de las mujeres constituyen elementos indispensables para el desarrollo turístico sostenible y responsable. Las cifras oficiales evidencian, además, una creciente participación de mujeres dentro de la dinámica turística nacional. De acuerdo con información de la Secretaría de Turismo, de enero a septiembre de 2025 México recibió 15 millones 95 mil 640 turistas extranjeros vía aérea, de los cuales 7 millones 791 mil 920 fueron mujeres, representando el 52 por ciento del total de personas visitantes internacionales.

Por la relevancia que el turismo representa para la economía nacional, así como por el crecimiento sostenido en la llegada de visitantes extranjeros y el incremento en el número de turistas mujeres, surgen nuevos retos para las instituciones públicas y para los prestadores de servicios turísticos, particularmente en materia de prevención de la violencia, atención integral y generación de entornos seguros tanto para las personas visitantes como para quienes laboran en el sector turístico.

La relevancia de incorporar una perspectiva de género dentro de las políticas turísticas también ha sido reconocida por organismos internacionales. La Organización Mundial del Turismo ha sostenido que el turismo representa una herramienta fundamental para el empoderamiento económico de las mujeres y para el cumplimiento del Objetivo 5 de la Agenda 2030 relativo a la igualdad de género.

En el marco del proyecto Primer Plano: El empoderamiento de las mujeres durante la recuperación de la Covid-19, impulsado por la Organización Mundial del Turismo, ONU Mujeres y organismos internacionales de cooperación, se reconoció que, por su gran potencial para conceder fuentes de subsistencia y autonomía, históricamente el sector turístico ha representado para las mujeres una opción fundamental para el empoderamiento.4

En el mismo proyecto se destacó la necesidad de impulsar acciones específicas para abordar las desigualdades de género acentuadas tras la crisis generada por la pandemia en el sector turístico.5 Lo anterior evidencia que el turismo no puede analizarse únicamente desde una perspectiva económica, sino también desde su impacto social y humano, particularmente respecto de las condiciones de seguridad, movilidad y desarrollo de las mujeres.

A pesar de los avances institucionales y del crecimiento turístico, distintos estudios académicos han documentado que las mujeres continúan enfrentando múltiples formas de violencia dentro de los espacios públicos turísticos y en sus entornos laborales.

Por otro lado, en el estudio Playa del Carmen y la dinámica de violencia contra las mujeres en el espacio público turístico, elaborado por Alma Ivonne Marín Marín, Érika Cruz Coria y Elsa Karen Vázquez Del Valle, se señala que el acoso sexual callejero es una forma común de violencia en la experiencia urbana de las mujeres.6

Asimismo, la investigación concluye que el transporte público y las calles poco alumbradas son los espacios en los que se presenta de manera recurrente.7 El estudio también advierte que las mujeres argumentan que les resulta complicado transitar el espacio público por lo expuestas que están al acoso.8

Además, se documentan testimonios de mujeres trabajadoras y residentes que modifican sus rutinas diarias por temor a sufrir agresiones en trayectos relacionados con sus actividades laborales dentro del sector turístico. Particularmente relevante resulta el testimonio de una trabajadora hotelera que narra que “Yo trabajo en un hotel sobre la carretera federal [...] el sujeto trató de introducirme al vehículo en contra de mi voluntad.”9

Lo anterior evidencia que la violencia de género en contextos turísticos no se limita únicamente a las personas visitantes, sino que también impacta de manera directa a quienes laboran diariamente en esta industria. De igual forma, el estudio concluyó que el miedo se convierte en un elemento de la cotidianidad de las mujeres que habitan la ciudad.10

Estas condiciones hacen necesario fortalecer los mecanismos institucionales de prevención, atención y canalización de casos de violencia de género dentro del sector turístico, particularmente mediante herramientas de capacitación, sensibilización y actuación coordinada entre autoridades y prestadores de servicios turísticos.

Por otro lado, México ya ha comenzado a desarrollar acciones institucionales relevantes en esta materia. En el marco de la Copa Mundial de la FIFA 2026, la Secretaría de las Mujeres informó la capacitación de más de 26 mil servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina y Guardia Nacional sobre violencia de género y atención a turistas en contextos masivos, interculturales y multilingües.

De acuerdo con dicha estrategia, la capacitación busca garantizar una vida libre de violencias e impulsar la igualdad en entornos masivos, interculturales y multilingües.11 Asimismo, la autoridad mexicana contempla establecer rutas de atención claras.

Todas las acciones que se están tomando en México muestran que la prevención y atención de la violencia de género dentro de contextos turísticos constituye ya una prioridad institucional para el Estado mexicano.

No obstante, actualmente la Ley General de Turismo no contempla de manera expresa obligaciones relacionadas con la implementación y difusión de protocolos de prevención y atención de violencia de género por parte de los prestadores de servicios turísticos, ni mecanismos claros de coordinación entre la Secretaría de Turismo y la Secretaría de las Mujeres en esta materia.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción X Ter al artículo 7 de la Ley General de Turismo, a efecto de establecer la coordinación entre la Secretaría de Turismo y la Secretaría de las Mujeres para la creación de protocolos de prevención, atención y canalización de casos de violencia de género en el sector turístico, así como promover acciones de capacitación y concientización dirigidas a prestadores de servicios turísticos y personas trabajadoras del sector.

Asimismo, se propone adicionar una fracción XII al artículo 58 de la Ley General de Turismo para establecer como obligación de los prestadores de servicios turísticos la implementación, difusión y socialización de dichos protocolos entre su personal.

La presente reforma no impone cargas desproporcionadas ni genera nuevas estructuras burocráticas, sino que fortalece mecanismos preventivos y de coordinación institucional que contribuyen a consolidar un turismo más seguro, incluyente, digno y con perspectiva de género, en beneficio tanto de las personas trabajadoras como de quienes visitan nuestro país.

A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de prevención de la violencia de género en el sector turístico

Artículo Único. Se adiciona una fracción X Ter al artículo 7; se reforma la fracción XI y se adiciona una nueva fracción XII al artículo 58, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la Secretaría:

I. a X Bis. ...

X Ter. En coordinación con la Secretaría de las Mujeres, crear protocolos de prevención, atención y canalización de casos de violencia de género en el sector turístico, además de promover acciones de capacitación y concientización dirigidas a prestadores de servicios turísticos y personas trabajadoras del sector;

XI. a XVIII. ...

Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

I. a X. ...

XI. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas;

XII. Implementar, difundir y socializar entre su personal los protocolos de prevención, atención y canalización de casos de violencia de género, y

XIII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Turismo, PIB Turístico contribuyó con 8.7 por ciento del total de la economía y alcanzó más de 2.71 billones de pesos en 2024. Gobierno de México, 18 de diciembre de 2025 [en línea] https://www.gob.mx/sectur/articulos/pib-turistico-contribuyo-con-8-7-de l-total-de-la-economia-y-alcanzo-mas-de-2-71-billones-de-pesos-en-2024 [consulta: 15 de mayo de 2026].

2 Secretaría de Turismo, Sectur reafirma su compromiso con la eliminación de la violencia contra las mujeres en el sector turístico, Gobierno de México, 25 de noviembre de 2025 [en línea] https://www.gob.mx/sectur/articulos/sectur-reafirma-su-compromiso-con-l a-eliminacion-de-la-violencia-contra-las-mujeres-en-el-sector-turistico [consulta: 15 de mayo de 2026].

3 Ibídem.

4 ONU Turismo, Violencia contra la mujer en el sector turístico: Rompiendo el Tabú, ONU, 25 de noviembre de 2025, Ciudad de México [en línea] https://www.untourism.int/es/event/violencia-contra-la-mujer-turismo [consulta: 15 de mayo de 2026].

5 Ibídem.

6 Alma Ivonne Marín Marín, Érika Cruz Coria y Elsa Karen Vázquez del Valle, Playa del Carmen y la dinámica de violencia contra las mujeres en el espacio público turístico, Open Edition Journals, abril de 2025 [en línea] https://journals.openedition.org/etudescaribeennes/30447?lang=es [consulta: 15 de mayo de 2026].

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Diana Rof, Mundial 2026: Secretaría de las Mujeres capacita a 26 mil servidores públicos sobre violencia de género para atender turistas, Infobae, 22 abril de 2026 [en línea] https://www.infobae.com/mexico/2026/04/23/mundial-2026-secretaria-de-la s-mujeres-capacita-a-26-mil-servidores-publicos-sobre-violencia-de-gene ro-para-atender-turistas/ [consulta: 15 de mayo de 2026].

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Turismo. Junio 1 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, recibida de la diputada Alejandra Chedrahui Peralta, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

La que suscribe, diputada Alejandra Chedrahui Peralta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La resiliencia climática se ha convertido en un pilar clave para el desarrollo sostenible. En el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), se entiende la resiliencia climática1 como la capacidad de las personas y las comunidades para resistir, adaptarse y recuperarse frente a los impactos del cambio climático. Esto no solo significa enfrentar desastres socio-naturales, sino también superar desafíos que agravan la pobreza y la vulnerabilidad, un enfoque particularmente relevante en octubre, mes en que se conmemora el Día Internacional para la Erradicación de la Pobreza (17 de octubre).

México enfrenta una situación particularmente compleja frente a los efectos del cambio climático debido a sus condiciones geográficas, ambientales y sociales. Su ubicación entre dos océanos, la alta concentración poblacional en zonas urbanas, la degradación de ecosistemas y las desigualdades socioeconómicas incrementan la vulnerabilidad del país ante fenómenos climáticos extremos.

En los últimos años, el territorio nacional ha experimentado un aumento significativo en la frecuencia e intensidad de sequías, inundaciones, incendios forestales, huracanes, deslizamientos de tierra y olas de calor, generando afectaciones directas en la salud, seguridad, economía e infraestructura de millones de personas.

Asimismo, diversas regiones del país enfrentan estrés hídrico severo, pérdida de biodiversidad, degradación de suelos y disminución en la productividad agrícola, lo cual representa un riesgo creciente para la seguridad alimentaria y el bienestar social.

De acuerdo con organismos nacionales e internacionales, una parte importante de la población mexicana habita en zonas expuestas a riesgos climáticos, situación que hace indispensable fortalecer las capacidades institucionales y normativas del Estado Mexicano para anticipar, prevenir y reducir dichos impactos.

Principales desafíos que aborda la resiliencia climática 2

La resiliencia climática aborda múltiples retos que afectan tanto a las comunidades como al medio ambiente:

Infraestructura vulnerable: La necesidad de adaptar edificaciones, carreteras y sistemas de transporte para resistir desastres naturales.

Desigualdades sociales: Muchas comunidades en situación de vulnerabilidad carecen de recursos para enfrentar los impactos climáticos, aumentando las brechas económicas y sociales.

Pérdida de biodiversidad: Los ecosistemas están siendo gravemente afectados por fenómenos como el cambio en los patrones climáticos y la deforestación.

Los efectos del cambio climático representan también una amenaza para la estabilidad económica y financiera del país.

Los fenómenos hidrometeorológicos extremos ocasionan pérdidas millonarias derivadas de daños a infraestructura pública, vivienda, servicios básicos, sistemas productivos, agricultura, transporte y cadenas de suministro.

La ausencia de mecanismos de planeación territorial y ambiental con enfoque de resiliencia climática incrementa los costos de reconstrucción y recuperación, comprometiendo recursos públicos que podrían destinarse al desarrollo social y económico.

Asimismo, los impactos climáticos generan afectaciones directas a las actividades productivas, particularmente en sectores como el agrícola, pesquero, turístico y energético, aumentando la vulnerabilidad económica de miles de familias mexicanas.

Por ello, incorporar criterios de resiliencia climática dentro del marco jurídico ambiental constituye una medida estratégica no solo para la protección ambiental, sino también para la reducción de riesgos económicos y el fortalecimiento del desarrollo sostenible.

Además de buscar mitigar daños, la resiliencia climática genera oportunidades de desarrollo sostenible que mejoran la seguridad alimentaria, hídrica y energética.

El cambio climático representa también un desafío creciente para la salud pública. Las olas de calor extremo, la contaminación atmosférica, la escasez de agua y la proliferación de enfermedades asociadas a cambios ambientales generan riesgos directos para la población, particularmente para niñas, niños, personas adultas mayores y comunidades en situación de vulnerabilidad.

El incremento de temperaturas extremas ha provocado mayores riesgos de deshidratación, golpes de calor, enfermedades respiratorias y cardiovasculares, además de afectar la calidad de vida y productividad de las personas.

En este sentido, la resiliencia climática debe entenderse como una herramienta preventiva orientada a proteger la vida, la salud y el bienestar de la población frente a escenarios climáticos cada vez más severos.

Históricamente, gran parte de las políticas públicas ambientales y de protección civil han operado bajo un enfoque reactivo, orientado principalmente a atender emergencias una vez ocurridos los desastres. Sin embargo, los efectos del cambio climático exigen transitar hacia un modelo preventivo basado en la identificación anticipada de riesgos, la adaptación territorial y el fortalecimiento de capacidades institucionales y comunitarias.

La resiliencia climática implica precisamente adoptar medidas de prevención y planificación que permitan reducir vulnerabilidades antes de que ocurran afectaciones graves a la población, los ecosistemas y la infraestructura estratégica del país.

Estrategias para fomentar la resiliencia climática

Para garantizar la resiliencia frente a los crecientes desafíos climáticos, resulta esencial diseñar e implementar estrategias integrales que combinen avances científicos, innovación tecnológica y un enfoque inclusivo basado en la colaboración social. Estas acciones reducen los impactos del cambio climático y promueven un desarrollo sostenible y equitativo a largo plazo. Entre las medidas más relevantes, se encuentran:

Restauración ecológica: la protección y restauración de ecosistemas naturales, como humedales, manglares y bosques, es fundamental para crear barreras naturales frente a fenómenos extremos. Estas áreas protegen contra inundaciones y tormentas, capturan carbono y fomentan la biodiversidad, contribuyendo a la estabilidad del planeta.

Infraestructura resiliente: es esencial diseñar edificaciones, sistemas de transporte y servicios básicos que puedan soportar eventos climáticos severos. Esto implica no solo el uso de materiales sostenibles, sino también la integración de tecnologías avanzadas que mejoren la eficiencia energética y reduzcan el impacto ambiental.

Las soluciones basadas en la naturaleza constituyen herramientas fundamentales para fortalecer la resiliencia climática y reducir riesgos ambientales. La conservación, restauración y manejo sostenible de ecosistemas como manglares, humedales, bosques y selvas permiten disminuir impactos asociados a inundaciones, erosión, sequías y pérdida de biodiversidad.

Además de funcionar como barreras naturales frente a fenómenos extremos, estos ecosistemas contribuyen a la captura de carbono, regulación hídrica, conservación del suelo y protección de especies, generando beneficios ambientales, sociales y económicos de largo plazo.

Por ello, resulta indispensable que las políticas públicas ambientales integren estrategias de adaptación basadas en ecosistemas como parte esencial de la resiliencia climática nacional.

Innovación tecnológica: Las herramientas tecnológicas, como la inteligencia artificial, el big data y los sistemas de monitorización en tiempo real, permiten predecir y paliar riesgos climáticos de manera más efectiva. Estas soluciones ofrecen datos cruciales para la planificación y la toma de decisiones en diversos sectores, como la agricultura, la gestión de recursos hídricos y la planificación urbana.

Participación social: Ninguna estrategia será efectiva sin la participación activa de las comunidades locales.

Involucrar a los ciudadanos en la planificación y ejecución de medidas adaptativas asegura que las soluciones respondan a las necesidades específicas de cada región y aumenten la conciencia sobre la importancia de actuar frente al cambio climático. Las campañas educativas y las alianzas locales fortalecen esta participación y promueven un sentido compartido de responsabilidad.

Los impactos del cambio climático afectan de manera diferenciada a las personas y comunidades, profundizando desigualdades sociales y económicas preexistentes. Las poblaciones en situación de pobreza, comunidades indígenas, zonas rurales y asentamientos humanos en condiciones precarias suelen enfrentar mayores riesgos y menores capacidades de adaptación.

La resiliencia climática debe incorporar un enfoque de justicia social que permita priorizar acciones de protección, prevención y adaptación para los sectores más vulnerables de la población. Garantizar la participación activa de las comunidades en el diseño e implementación de políticas ambientales fortalece la gobernanza climática y permite construir soluciones más eficaces, inclusivas y sostenibles.

Además, para maximizar el impacto de estas estrategias, es fundamental que gobiernos, empresas, instituciones académicas y ciudadanos trabajen de manera conjunta. Esta colaboración debe enfocarse en garantizar la sostenibilidad ambiental y en generar beneficios sociales y económicos.

Es así que la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios resulta indispensable para implementar políticas efectivas de resiliencia climática, particularmente en materia de ordenamiento territorial, gestión hídrica, protección civil, infraestructura y desarrollo urbano.

Los riesgos asociados al cambio climático requieren mecanismos de colaboración institucional que permitan compartir información científica, fortalecer capacidades técnicas y garantizar una respuesta integral frente a escenarios climáticos presentes y futuros.

En consecuencia, resulta necesario consolidar instrumentos jurídicos que faciliten la articulación de políticas públicas entre los distintos órdenes de gobierno bajo un enfoque preventivo y de adaptación climática.

México, como Estado Parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Acuerdo de París, ha asumido compromisos internacionales orientados a fortalecer las acciones de mitigación, adaptación y resiliencia climática.

Entre dichos compromisos destaca la necesidad de reducir vulnerabilidades, fortalecer capacidades institucionales y promover políticas públicas que permitan enfrentar de manera efectiva los efectos adversos del cambio climático.

La presente iniciativa contribuye al cumplimiento de estas obligaciones internacionales mediante la incorporación expresa del principio de resiliencia climática dentro de la legislación ambiental nacional.

La resiliencia climática debe asumirse también como un asunto estratégico de seguridad nacional, debido a sus impactos en la disponibilidad de agua, producción alimentaria, estabilidad energética, salud pública, infraestructura crítica y movilidad humana.

Los efectos del cambio climático pueden intensificar conflictos sociales, desplazamientos poblacionales y presiones económicas derivadas de la escasez de recursos naturales y de la ocurrencia de fenómenos extremos.

Por ello, fortalecer el marco jurídico ambiental bajo criterios de resiliencia climática constituye una medida prioritaria para proteger la estabilidad y el desarrollo sostenible del país.

En este sentido baste referir que en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente existe:

1. Un Vacío legal: Pues regula evaluación de impacto ambiental, ordenamiento ecológico y áreas naturales, pero no integra el concepto de resiliencia climática ni obliga a considerar escenarios climáticos futuros. Eso deja a ecosistemas y población expuestos.

2. Urgencia: El 68 por ciento de la población mexicana vive en zonas de riesgo climático.

Inundaciones, sequías y olas de calor ya impactan la biodiversidad y la salud. La resiliencia debe ser criterio transversal, no solo un objetivo de política climática.3

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) hoy toca cambio climático solo de forma tangencial. Por lo que el objetivo de la presente propuesta es que se incluya a la resiliencia climática como principio rector y como obligación específica en instrumentos de la LGEEPA, como: el ordenamiento ecológico, la evaluación de impacto ambiental, normas oficiales y áreas naturales protegidas.

Marco Normativo Mexicano

El derecho al medio ambiente se instituyó en el texto del artículo 4 constitucional en 1999, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.”

El derecho humano a un medio ambiente sano implica obligaciones positivas para el Estado mexicano encaminadas no solo a prevenir el deterioro ambiental, sino también a garantizar condiciones adecuadas para las generaciones presentes y futuras.

En este sentido, el principio de justicia intergeneracional reconoce la responsabilidad del Estado de proteger los recursos naturales, ecosistemas y condiciones climáticas necesarias para asegurar el bienestar de quienes habitarán el país en el futuro. Incorporar criterios de resiliencia climática dentro de la legislación ambiental representa una acción necesaria para garantizar la sostenibilidad y permanencia de dichos derechos.

Por definición, el ambiente es nuestro entorno; nuestra vida y su calidad depende de la vida del planeta, sus recursos y sus especies, por ello debemos tomar las medidas necesarias para protegerlo.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define al ambiente como: “el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados” (artículo 3, fracción I).

El 28 de junio de 1999 se publicaron en el Diario oficial de la Federación las reformas a los artículos 4º y 25, el primero para establecer el derecho a un medio ambiente adecuado y el segundo para incorporar al Sistema Nacional de Planeación Democrática el principio del desarrollo integral y sustentable.

A fin de garantizar el derecho fundamental de gozar de un medio ambiente sano, el gobierno federal, a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), promueve estrategias enfocadas al acceso, uso y manejo sustentable de los recursos naturales, que reduzcan el deterioro ambiental y los efectos del cambio climático.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha comenzado a integrar el litigio y la justicia climática en su interpretación de los derechos humanos. Sus criterios clave incluyen:

Interés legítimo en materia ambiental: La Corte ha determinado (por ejemplo, en el Amparo en Revisión 307/2016) que cualquier persona, como integrante de una colectividad, puede acudir al juicio de amparo para proteger el medio ambiente y exigir que las políticas de desarrollo urbano o industrial incluyan medidas de mitigación y resiliencia.

Sostenibilidad y límites planetarios: La SCJN ha adoptado el enfoque científico de los “límites planetarios”, señalando que superar ciertos umbrales pone en riesgo la resiliencia del planeta y la sostenibilidad de los ecosistemas, lo que vulnera directamente derechos fundamentales.

Asimismo, el principio precautorio, reconocido en diversos criterios jurisdiccionales nacionales e internacionales, establece la obligación de las autoridades de adoptar medidas preventivas aun cuando no exista certeza científica absoluta sobre la magnitud de los daños ambientales.

Bajo este enfoque, la resiliencia climática se convierte en un instrumento jurídico y técnico indispensable para anticipar riesgos, reducir vulnerabilidades y fortalecer la capacidad adaptativa frente a escenarios climáticos inciertos y cambiantes.

Aunado a lo anterior no debemos soslayar lo establecido en la Actualización de la Estrategia Nacional de Cambio Climático Visión 10-20-404 , en el componente adaptación de los efectos al cambio climático, donde se menciona que, ante un clima cambiante y riesgos climáticos en aumento, se ha posicionado a la adaptación como una importante vertiente de atención al cambio climático que brinda la posibilidad de favorecer a los grupos de personas en situación de vulnerabilidad con procesos y participación de distintos actores para una implementación efectiva. La adaptación ha sido definida por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC= como las iniciativas y medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los efectos reales o esperados de un cambio climático.

Contexto Internacional

Diversos proyectos en todo el mundo han demostrado cómo la resiliencia climática puede aplicarse de manera efectiva, como son:

Proyectos de reforestación en Brasil: El país ha trabajado en iniciativas que restauran la selva amazónica, ayudando a mitigar el cambio climático y proteger la biodiversidad.

Chile, su Ley Marco de Cambio Climático (Ley 21.455), exige que el país alcance la carbono neutralidad y la resiliencia climática a más tardar en 2050. Obliga a la creación de planes de adaptación y estrategias a nivel comunal.

Perú, mediante la Ley Marco sobre Cambio Climático (Ley 30754), integra la gestión de la vulnerabilidad y la adaptación en las políticas públicas nacionales.

Unión Europea, cuenta con la Ley Europea del Clima, que convierte en obligación vinculante el objetivo de neutralidad climática y establece marcos estrictos para el progreso en adaptación y resiliencia.

Reino Unido, a través de la Ley de Cambio Climático (Climate Change Act 2008), fue pionero en establecer evaluaciones de riesgo climático obligatorias y programas de adaptación cada cinco años.

Ámsterdam y sus infraestructuras sostenibles: la capital neerlandesa ha implementado sistemas de drenaje innovadores y áreas verdes que reducen el riesgo de inundaciones.

Agricultura climáticamente inteligente en Kenia, comunidades locales han adoptado técnicas agrícolas adaptadas a climas extremos, asegurando la producción de alimentos, como el uso de cultivos resistentes a la sequía y prácticas de conservación del suelo.

Estos ejemplos destacan la importancia de adoptar medidas prácticas y adaptativas que sirvan de modelo para otras regiones del mundo.

La resiliencia climática representa un enfoque imprescindible para enfrentar los desafíos del cambio climático y garantizar un futuro sostenible. Desde la adaptación de infraestructuras hasta la implementación de soluciones innovadoras como el hidrógeno verde, es crucial actuar de manera coordinada y proactiva en todos los niveles. Este compromiso no solo implica esfuerzos locales y globales, sino también la formación de profesionales que lideren estos cambios.

Frente a los desafíos climáticos actuales, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico nacional para incorporar la resiliencia climática como eje transversal de la política ambiental mexicana.

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer bases legales que permitan reducir vulnerabilidades, fortalecer capacidades adaptativas y garantizar que las políticas públicas ambientales consideren escenarios climáticos presentes y futuros.

Asimismo, busca transitar de una visión reactiva hacia un modelo preventivo orientado a proteger a las personas, ecosistemas, infraestructura estratégica y actividades productivas frente a los efectos adversos del cambio climático.

Legislar en materia de resiliencia climática significa anticiparse a los riesgos del futuro y fortalecer las capacidades institucionales del Estado mexicano para enfrentar los desafíos ambientales, sociales y económicos derivados del cambio climático.

La resiliencia climática ya no puede considerarse una medida complementaria de política pública, sino una necesidad prioritaria para garantizar la protección de la población, la conservación de los ecosistemas y el desarrollo sostenible del país.

La presente reforma representa un paso importante para consolidar un marco jurídico ambiental más preventivo, adaptativo y acorde con los desafíos climáticos del siglo XXI.

Por lo anterior, la que suscribe, propongo la siguiente reforma, ilustrada con el cuadro comparativo que se describe:

*

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona fracción XXXIII Bis al artículo 3o.; se adiciona una fracción XXI al artículo 15; se adiciona una fracción IV al artículo 20 Bis 3; se adiciona una fracción VI al artículo 36; y se adiciona una fracción VIII al artículo 45, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 3o. ...

XXXIII Bis. - Resiliencia climática: como la capacidad de las personas y las comunidades para resistir, adaptarse y recuperarse frente a los impactos del cambio climático

XXXIV a XXXIX. ...

Artículo 15. ...

I. a XX. ...

XXI. Principio de resiliencia climática: Toda política, programa, norma y autorización deberá incorporar criterios para reducir la vulnerabilidad y aumentar la capacidad adaptativa frente a escenarios climáticos actuales y futuros.

Artículo 20 Bis 3.- Los programas de ordenamiento ecológico regional a que se refiere el artículo 20 Bis 2 deberán contener, por lo menos:

I. a III. ...

IV. Incorporar Atlas de Riesgo Climático y proyecciones de escenarios del INECC para identificar zonas no aptas para asentamientos humanos por riesgo alto de inundación, deslizamiento, sequía o elevación del nivel del mar.

Artículo 36. ...

I. a V. ...

VI. Criterios de resiliencia climática para infraestructura, manejo de residuos, agua y protección de ecosistemas.

Artículo 45. ...

I. a VII. ...

VIII. Elaborar Programas de Adaptación y Resiliencia Climática que identifiquen amenazas climáticas, especies vulnerables y acciones de restauración.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Resiliencia Climática: el compromiso del PNUD hacia un futuro sostenible y equitativo. 31 de octubre de 2024. Disponible en: https://www.undp.org/es/el-salvador/blog/resiliencia-climatica-el-compr omiso-del-pnud-hacia-un-futuro-sostenible-y-equitativo

2 ¿Qué es la resiliencia climática? Universidad Europea. 24 de febrero 2025. Disponible en: https://universidadeuropea.com/blog/resiliencia-climatica/

3 UNDRR-Las Américas y El Caribe. Evidencia, compromiso y resiliencia: aprendizajes desde México. Disponible en: https://www.facebook.com/UnisdrlasAmericasyelCaribe/posts/-evidencia-co mpromiso-y-resiliencia-aprendizajes-desde-m%C3%A9xicodesde-el-calor-ext r/1403158555177447

4 Semarnat, (2025). Actualización de la Estrategia Nacional de Cambio Climático. Visión 10/20/40. México. Gobierno de México. Disponible en: https://dsiappsdev.semarnat.gob.mx/datos/portal/publicaciones/2025/ENCC _2025_SEMARNAT.pdf

5 Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputada Alejandra Chedrahui Peralta (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 1 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de reconocimiento del trabajo de cuidados, recibida de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en dicho ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos.

2 Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley, así como el deber del Estado de garantizar el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva. Asimismo, reconoce el derecho de toda persona a vivir una vida libre de violencias, lo que impone al Estado la obligación de adoptar medidas integrales que atiendan no sólo las manifestaciones de la violencia, sino también los factores que la originan y perpetúan.

3. Que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, así como la obligación del Estado de promover condiciones de igualdad en el ámbito laboral, incluyendo la eliminación de la brecha salarial de género.

4. Que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en su Objetivo 5, establece la obligación de reconocer y valorar el trabajo de cuidados no remunerado mediante servicios públicos, infraestructura y políticas de protección social, así como promover la corresponsabilidad en el hogar y la familia.

5. Que la falta de reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado dentro de las políticas públicas en materia de prevención de la violencia contra las mujeres impide abordar de manera integral las causas estructurales de la violencia económica y laboral, así como las barreras que enfrentan las mujeres para acceder a condiciones de igualdad en el ámbito social y productivo.

6. Que resulta necesario incorporar en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias disposiciones que reconozcan el trabajo de cuidados no remunerado como un elemento relevante en el diseño de políticas públicas, así como promover acciones desde distintas dependencias de la administración pública federal que permitan avanzar hacia su reconocimiento, formalización y vinculación con esquemas de protección social y laboral.

Por lo anterior, se propone modificar los artículos 42, 43 y 46 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, con la llegada del segundo piso de la transformación logramos acortar la brecha de desigualdad entre las mujeres y los hombres, ya que por primera vez México está siendo gobernado por una presidenta. Sin embargo, las desigualdades estructurales entre mujeres y hombres persisten en múltiples ámbitos, particularmente en la distribución del trabajo y el acceso a oportunidades económicas. Una de las causas más profundas de esta desigualdad radica en la organización social del cuidado, históricamente invisibilizada en el diseño de políticas públicas.

Como ha sido señalado por ONU Mujeres, la llamada ‘división sexual del trabajo’ es una configuración problemática, que ha permeado en la sociedad por siglos, que limita el acceso igualitario, de las mujeres y los hombres, tanto a los trabajos del ámbito público como a los del ámbito privado,1 lo que evidencia que la desigualdad no es natural, sino resultado de construcciones sociales arraigadas.

En este sentido, el trabajo de cuidar de otras personas no debe entenderse únicamente como una actividad doméstica, sino como una función esencial para la sostenibilidad de la vida. El trabajo de cuidados se da en dos vertientes, ONU Mujeres sostiene que el cuidado es la gestión cotidiana del bienestar propio y ajeno,2 lo cual implica tanto actividades materiales como tareas de supervisión y disponibilidad permanente.

A pesar de su relevancia, el trabajo de cuidados no remunerado ha sido tradicionalmente considerado como una responsabilidad privada, que se resuelve en el núcleo familiar, asignada principalmente a las mujeres, lo que ha limitado su reconocimiento en el ámbito jurídico y en la formulación de políticas públicas. Tal como señala Naciones Unidas, la concepción dominante que se ha implantado respecto del cuidado es considerarlo como una cuestión privada, que recae sobre la familia,3 lo que ha impedido que se reconozca como un asunto de interés público.

Esta omisión, que no sólo es legal, sino cultural, tiene consecuencias directas en la efectividad de las políticas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, ya que la sobrecarga de cuidados genera condiciones de dependencia económica, exclusión laboral y vulnerabilidad.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, si bien contempla diversas formas de violencia, no incorpora de manera explícita el trabajo de cuidados como un factor estructural que incide en dichas violencias, particularmente en la violencia económica y laboral.

Ahora bien, el trabajo de cuidados no remunerado representa una parte sustantiva de la actividad económica, aunque no sea reconocido como tal. Según la publicación El trabajo de cuidados: una cuestión de derechos humanos y políticas públicas, en la mayoría de los países latinoamericanos se ha estimado que el valor del trabajo no remunerado es mayor a 20 por ciento del PIB,4 lo que demuestra su enorme relevancia económica.

Asimismo, la distribución del tiempo evidencia profundas desigualdades. Aunque todas las personas cuentan con las mismas 24 horas al día, el aprovechamiento de las mismas depende del tiempo que invierten en traslados, en las horas que le dedican a las labores del hogar o, como en este caso en específico al trabajo de cuidados, es decir, que la forma en que se distribuye facilita o dificulta el acceso a diferentes oportunidades,5 lo que afecta de manera desproporcionada a las mujeres.

ONU Mujeres advierte que, en todos los casos, las mujeres tienen una mayor carga de trabajo doméstico,6 lo que limita su participación en el mercado laboral y reduce sus posibilidades de desarrollo. Además, se destaca que el cuidado es una actividad intensiva en tiempo y difícilmente trasladable al mercado, ya que es una actividad de consumo intensivo y prolongado de tiempo, muy costosa cuando se mercantiliza,7 lo que refuerza su invisibilización.

La desigual distribución del trabajo de cuidados tiene impactos profundos en la vida de las mujeres y en la estructura social. No solo limita su autonomía económica, sino que reproduce desigualdades intergeneracionales y refuerza patrones de exclusión. El documento que ya hemos citado es contundente al señalar que la organización actual del cuidado responde a una lógica que invisibiliza la dependencia humana: nuestra vida no sería viable sin que alguien se hiciera cargo de nosotras o nosotros, sin que alguien nos cuidara y nos protegiera.8

Asimismo, se advierte que el modelo social vigente se sostiene en una ficción: la democracia moderna funciona bajo la pretensión de que el ciudadano no necesita a nadie para nada,9 lo cual oculta que el bienestar colectivo depende del trabajo de cuidados, asignado mayoritariamente a las mujeres. Esta situación implica que, mientras algunos sectores pueden participar plenamente en la vida económica y política, otros, principalmente las mujeres, asumen de manera desproporcionada las responsabilidades asociadas a la vulnerabilidad humana.

Frente a este contexto, resulta indispensable avanzar hacia el reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado como un elemento central en el diseño de políticas públicas y en el marco jurídico nacional. Es decir, que actualmente nos enfrentamos a un problema de socialización del cuidado,10 lo que implica la necesidad de construir un nuevo pacto social en el que el cuidado sea reconocido como una responsabilidad colectiva.

Asimismo, se establece que socializar el cuidado significa asumir que éste, es un compromiso colectivo, responsabilidad en la que ha de participar solidariamente todo integrante de la sociedad,11 lo que refuerza la necesidad de su incorporación en el ámbito público.

La presente iniciativa responde a esta necesidad al incorporar el reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado dentro de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, mediante la adición de atribuciones específicas a diversas dependencias de la Administración Pública Federal. Con ello, se busca:

Visibilizar el trabajo de cuidados como un factor estructural de desigualdad;

Vincularlo con políticas públicas en materia de desarrollo social, empleo y prevención de la violencia;

Sentar las bases para su progresiva formalización y reconocimiento económico;

Fortalecer la autonomía de las mujeres y reducir su vulnerabilidad frente a la violencia.

En suma, la iniciativa representa un paso necesario para transitar hacia un modelo de política pública que reconozca la centralidad del cuidado en la vida social y que permita avanzar en la garantía efectiva del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Artículo Único. Se reforma la fracción XLI del artículo 42, la fracción VIII del artículo 43 y la fracción IV del artículo 46 Bis y se adiciona una nueva fracción XLII, recorriéndose las demás en el orden subsecuente, al artículo 42, una nueva fracción IX, recorriéndose las demás en el orden subsecuente, al artículo 43 y una nueva fracción IV, recorriéndose las demás en el orden subsecuente, al artículo 46 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 42.- Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:

I. a XL. ...

XLI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional y del Programa;

XLII. Incorporar en el Programa y en las acciones del Sistema Nacional medidas para el reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado, y

XLIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.

Artículo 43.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

I. a VII. ...

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX. Implementar acciones para el reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado y promover su acceso a programas sociales y esquemas de apoyo, y

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. a III. ...

IV. Implementar medidas para reconocer el trabajo de cuidados no remunerado y promover su incorporación a esquemas de formalidad laboral y remuneración.

V. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;

VI. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

VII. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU Mujeres México, El trabajo de cuidados: una cuestión de derechos humanos y políticas públicas, Ciudad de México, mayo de 2018 [en línea] https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/ Documentos/Publicaciones/2018/05/LIBRO%20DE%20CUIDADOS.pdf [consulta: 26 de abril de 2026].

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Ibídem.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Igualdad de Género. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 73 de la Ley General de Educación, en materia de prevención del embarazo adolescente, recibida del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Ley General de Educación, en materia de prevención del embarazo adolescente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las problemáticas más sensibles y persistentes que enfrentan las y los jóvenes en nuestro país es el embarazo en la adolescencia. Se trata de un fenómeno complejo que no puede entenderse desde una sola causa, sino como el resultado de diversas condiciones sociales, económicas y culturales que se entrelazan. En muchos casos, está estrechamente vinculado con contextos de pobreza y desigualdad, donde las oportunidades de desarrollo personal y educativo son limitadas.1

A ello se suman factores como la falta de información clara y oportuna sobre salud sexual y reproductiva, la ausencia de educación integral en la materia, así como entornos familiares donde el acompañamiento, la comunicación y el cuidado resultan insuficientes.

Este problema también tiene un impacto directo en el proyecto de vida de las y los adolescentes, ya que con frecuencia deriva en abandono escolar, dificultades para acceder a empleos dignos y, en no pocas ocasiones, en afectaciones emocionales importantes.

La maternidad o paternidad a edades tempranas, lejos de ser una decisión plenamente informada y libre, suele estar condicionada por circunstancias adversas que limitan el ejercicio pleno de sus derechos.

Por ello, atender el embarazo adolescente exige una visión integral que no solo considere la prevención, sino también el fortalecimiento de entornos protectores, el acceso a información veraz y servicios de salud adecuados, así como programas y acciones que garanticen oportunidades reales para el desarrollo de las juventudes.

En este orden de ideas, en nuestro país dicha problemática requiere pronta atención, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante 2023 se estimó que, de los aproximadamente 5.3 millones de mujeres de entre 15 y 19 años en el país, al menos el 10.4% había experimentado un embarazo en la adolescencia.

Esta cifra, por sí misma preocupante, revela además profundas brechas de desigualdad cuando se analizan grupos específicos de la población, en el caso de las adolescentes hablantes de lengua indígena, tal como se muestra en la gráfica que se presenta a continuación, la proporción prácticamente se duplica, evidenciando condiciones estructurales de mayor vulnerabilidad.2

Esta cifra, además de resultar alarmante en términos comparativos, revela la persistencia de rezagos estructurales que afectan de manera directa a este sector de la población.

Por otro lado, diversos factores de riesgo continúan evidenciando las brechas que enfrentan las y los adolescentes en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Destaca, por ejemplo, que, de acuerdo a un artículo del Instituto Nacional de Salud Pública, el 52.2 por ciento de las y los adolescentes no cuenta con información suficiente sobre el uso correcto del condón masculino, lo cual refleja no solo una carencia de contenidos adecuados, sino también la ausencia de herramientas prácticas para el autocuidado.3

A lo anterior se suma que el 16.9 por ciento de las y los adolescentes reportó haber iniciado su vida sexual antes de los 15 años, etapa en la que, en muchos casos, aún no se dispone de la madurez emocional ni del acompañamiento necesario para tomar decisiones informadas. Asimismo, el 18.4 por ciento señaló que su primera relación ocurrió con una persona que les superaba en edad por cinco años o más, lo cual puede implicar relaciones desiguales de poder que limitan la capacidad de negociación y aumentan la vulnerabilidad.

En conjunto, estos elementos no deben leerse de manera aislada, sino como señales claras de la necesidad de fortalecer acciones integrales desde el ámbito educativo, familiar y comunitario, que garanticen información oportuna, entornos seguros y condiciones reales para que las y los adolescentes puedan ejercer su sexualidad de manera libre, informada y responsable.

Asimismo, en el ámbito internacional, diversos organismos han advertido la magnitud del reto que enfrenta México en esta materia. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha señalado que nuestro país se ubica entre aquellos con las tasas más elevadas de embarazo adolescente, al registrar aproximadamente 77 nacimientos por cada mil jóvenes menores de 18 años.4

La posición de México frente a los otros países miembros de la OCDE obliga a replantear con seriedad las estrategias implementadas hasta ahora, acompañado de un fortalecimiento a la prevención que garantice a las y los adolescentes información, herramientas y condiciones adecuadas para tomar decisiones libres, informadas y responsables sobre su vida reproductiva.

En este contexto, y ante la persistencia de una problemática que afecta de manera directa el desarrollo y el proyecto de vida de miles de niñas y adolescentes, el Gobierno de México ha puesto en marcha diversas acciones orientadas a fortalecer y acelerar la respuesta del Estado.

Estas medidas, además de atender las consecuencias, buscan incidir en las causas estructurales del embarazo infantil y adolescente a través de programas y acciones que articulan esfuerzos en los ámbitos educativo, de salud y de protección social.

Ejemplo de lo anterior es la puesta en marcha del Grupo de Trabajo “Cero Niñas Madres”, encabezado por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA) y la Secretaría de las Mujeres, con la participación de dependencias y entidades de la administración pública federal, autoridades locales, academia, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil, el cual se creó con el objetivo de prevenir, atender y erradicar prácticas que violentan, así como crear condiciones reales para que ninguna niña sea obligada a vivir una maternidad impuesta.5

En este orden de ideas, la presente propuesta de reforma busca modificar la Ley General de Educación con la finalidad de incluir acciones preventivas orientadas a fin de evitar el embarazo adolescente, así como garantizar el ejercicio informado y responsable de la sexualidad entre los jóvenes.

Para un mejor entendimiento de la propuesta aquí planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

El embarazo en la adolescencia constituye un desafío social y de salud pública que exige una respuesta decidida por parte del Estado. Más allá de atender sus consecuencias, resulta indispensable priorizar su prevención como una política integral y sostenida.

Evitar que las y los adolescentes enfrenten una maternidad o paternidad temprana protege su bienestar físico y emocional, además de resguardar su derecho a continuar con su formación educativa, a desarrollar su proyecto de vida y a acceder a mejores oportunidades en el futuro.

En este sentido, la prevención del embarazo adolescente se traduce en una medida fundamental para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, fortalecer el tejido social y contribuir al desarrollo con bienestar y humanismo al que aspiramos.

En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Ley General de Educación, en materia de prevención del embarazo adolescente

Artículo Único. Se reforma el artículo 73 de la Ley General de Educación, en materia de prevención del embarazo adolescente, para quedar como sigue:

Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas reforzadas de protección para las y los educandos que aseguren el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica, sexual y social, sobre la base del respeto a su dignidad, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, el enfoque de derechos humanos y el respeto a su derecho a una vida libre de violencias, incluyendo acciones preventivas orientadas a evitar el embarazo adolescente y garantizar el ejercicio informado y responsable de su sexualidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan. Acciones preventivas orientadas a evitar el embarazo adolescente y garantizar el ejercicio informado y responsable de su sexualidad , y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral; asimismo, deberán contar con capacitación específica para identificar factores de riesgo asociados al embarazo adolescente, brindar orientación adecuada y canalizar, en su caso, a las instancias competentes de salud y protección.

En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente; de igual forma, deberán activar los protocolos de actuación cuando detecten situaciones de riesgo relacionadas con el embarazo adolescente, garantizando la atención integral y la protección del interés superior de la niñez y la adolescencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, Patricia López, El embarazo adolescente, grave problema social, Gaceta UNAM, 13 de septiembre de 2021. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/embarazo-adolescente-grave­problema-social/

2 Véase, INEGI, Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes, comunicado de prensa 128/25, 24 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Em bAdolesnt25.pdf

3 Véase, Instituto Nacional de Salud Pública, ¿Cómo se encuentra el embarazo adolescente en México?, 6 de marzo de 2026. Disponible en: https://insp.mx/avisos/como-se-encuentra-el­-embarazo-adolescente-en-me xico

4 Véase, Blanca Valadez, México, primer lugar en embarazo adolescente de países de la OCDE, Milenio, 16 de octubre de 2025. Disponible en: https://www.milenio.com/ciencia-y-salud/mexico-­primer-lugar-en-embaraz o-adolescente-de-la-ocde

5 Véase, Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Grupo de Trabajo “Cero Niñas Madres” arranca 2026 con programa 2026-2030 para erradicar el embarazo infantil, 18 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.gob.mx/sipinna/articulos/grupo-de-trabajo-cero-ninas-­madre s-arranca-2026-con-programa-2026-2030-para-erradicar-el-embarazo-infant il

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 1 de junio de 2026.

Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 285 del Código Penal Federal, recibida del Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, diputado Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I, numeral 1, del artículo 6; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 285 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

El allanamiento de morada es un delito que se considera en el sistema legal mexicano, motivado por la defensa de uno de los derechos básicos de los individuos, que es la protección de la privacidad del hogar.

Los derechos de aquellos que han violado este derecho están reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 16 de dicha Constitución establece que ni su persona, familia, hogar, papeles o posesiones pueden ser allanados sin consentimiento expreso por escrito, a lo cual la autoridad competente determina y motiva la causa legal de las acciones.

La importancia de este delito radica en que el hogar es un lugar muy cercano o íntimo, privado, donde una persona desarrolla su vida personal, familiar y social. Así, la más mínima intrusión en esta área, sin consentimiento o autorización previa, será una grave pérdida de privacidad, y se causará daño.

El allanamiento de morada no solo tiene una dimensión criminal sino también una connotación de derechos humanos. En México, el allanamiento de morada es una violación de los códigos penales tanto a nivel federal como local. específicamente, ocurre cuando una persona no autorizada, entra o permanece en la casa de otra persona, cabe señalar que no solo se sanciona la entrada indebida, sino también permanecer en el lugar cuando se le pide que abandone el hogar. El delito puede agravarse cuando el acto o entrada por el cual se comete se realiza con violencia y engaño y cuando la persona en cuestión es un servidor público que, con mala conducta, abusa de su posición para entrar sin permiso.

En estos casos, las penas suelen ser más severas, ya que se considera que una persona tiene una mayor influencia en el orden legal y la confianza de los demás en las instituciones y hay una consecuencia mayor a tener en cuenta, la legislación sobre el allanamiento de morada responde a esta necesidad de asegurar la paz y la convivencia de paz y respeto entre las diferentes partes de una sociedad. La situación sería caótica y anárquica si se concediera a las personas acceso arbitrario a los hogares de las personas; podrían no ser capaces de disfrutar de seguridad de alguna manera, y la libertad y privacidad de su propio vivir.

Por lo tanto, el Estado impone tales prohibiciones y sanciones con límites estrictos y tiene como objetivo prohibir y penalizar dichas acciones. Es igualmente pertinente señalar también que existen excepciones legalmente indicadas, como cuando las autoridades tienen el poder de ocupar dicho hogar sin consentimiento cuando la violación es manifiesta, porque ha cometido un delito o un delito de “flagrante delito”, o ha habido un desastre natural, o la autoridad actúa sobre una orden judicial debidamente fundamentada y motivada, estas son excepciones que intentan equilibrar la protección del hogar con los intereses de otras propiedades legales (por ejemplo, la seguridad pública o la dignidad del individuo).

A nivel social, el allanamiento de morada también es simplemente una función de no respetar la legalidad y de negar a otras personas el derecho que uno tendría en su posición en esa posición, así que además de su sanción penal, se debe cultivar la cultura de la legalidad y de la información de los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Tal conducta puede prevenirse a través de un mínimo grado de educación legal. Este delito es una figura legal muy importante para respetar la privacidad y proteger a los individuos en el territorio de México porque el delito de allanamiento de morada protege algunos de los derechos de los ciudadanos.

Argumentos que sustentan la iniciativa

El delito de allanamiento de morada, tal como se establece en el artículo 285 del Código Penal Federal, garantiza una protección fundamental para el hogar, aunque los cambios sociales, y el aumento de diferentes formas de violencia y la sofisticación del comportamiento delictivo juntos requieren una reconsideración de la efectividad y proporcionalidad actualmente enfrentadas bajo las leyes existentes. Una base importante para cambiar el castigo es que debe haber una correspondencia entre la gravedad del delito y su castigo.

En la mayoría de los casos, el allanamiento de morada no se ve como un acto aislado, sino como un preludio a delitos más graves, como el robo, el secuestro, la violencia doméstica o el daño a la propiedad, desde este punto de vista, los castigos actualmente vigentes aparentemente no disuaden del todo la entrada ilegal en el hogar, especialmente si dicha entrada es con una intención criminal inequívoca. Además, hay que tener en cuenta que el entorno social en México ha cambiado enormemente en los últimos años.

El aumento de la percepción de inseguridad junto con el aumento de los delitos relacionados con la entrada en espacios privados está alimentando una demanda social de protección. Por lo tanto, endurecer las penas estrictas por allanamiento de morada podría reforzar la confianza tanto en el sistema de justicia penal como en la capacidad del estado, en particular, para garantizar que las personas estén seguras en sus propios hogares. Además, todavía hay mucho por hacer para distinguir mejor los tipos de delitos.

La legislatura contempla algunos factores agravantes actualmente (por ejemplo, el uso de la violencia, la participación de funcionarios públicos), pero el catálogo de circunstancias que justifican penas más severas podría ampliarse. Por ejemplo, cuando el allanamiento de morada ocurre de noche, involucra a varias personas, o tiene como objetivo a poblaciones sensibles o se utilizan herramientas para forzar la entrada en el hogar, estas situaciones sugieren un mayor grado de riesgo y justificarían penas más severas.

Sin embargo, está el problema de que las sanciones golpeen al delincuente exactamente dónde deben golpear, la gravedad no necesariamente se aplica a todos los casos de allanamiento de morada y la ley podría así diseñar categorías más amplias de castigos o mecanismos para permitir que el juez tenga más flexibilidad y evalúe con mayor precisión las circunstancias específicas en cuestión.

De esta manera, se evitarían sanciones desproporcionadas en casos de menor gravedad, así como el comportamiento más severo castigado. en política criminal, debe apreciarse que solo porque las penas sean más severas no significa que las tasas de criminalidad de cualquier tipo disminuirán naturalmente. Por lo tanto, cualquier ajuste propuesto debe complementarse con medidas en línea con estas reglas: fortalecimiento de la investigación policial, capacitación de la policía y fomento de la denuncia. Sin embargo, una modificación de las penas puede tener un impacto simbólico y práctico. La acción de los funcionarios públicos involucrados en este delito también es crítica.

El allanamiento de morada sin autoridad legal viola la ley penal y el estado de derecho. Sería en ese contexto que la imposición de penas mucho más severas y castigos adicionales como la inhabilitación para el cargo público se justificarían para que se pudiera enfatizar la responsabilidad de las personas cuyas funciones implican la protección de los derechos de las personas. Primero, por el principio de legalidad y proporcionalidad, y el uso mínimo del derecho penal. Sugiere que las sanciones adicionales deben justificarse correctamente y no deben conducir a sanciones arbitrarias o excesivas. El objetivo no es simplemente el castigo, sino también la prevención de conductas ilegales y, a través de la aplicación efectiva, la salvaguardia efectiva de los derechos humanos.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 285 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Código Penal Federal

Decreto por el que se reforma el artículo 285 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 285 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 285.- Se impondrán de tres a cuatro años de prisión y multa de mil a cinco mil pesos , al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Código Penal Federal Sitios de internet consultados

3 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/210367

4 https://www.conceptosjuridicos.com/mx/allanamiento-de-morada/

5 https://www.legalitas.com/actualidad/consecuencias-allanamiento-morada

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 308 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6; y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 308 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

En el ámbito del derecho penal, el concepto de ‘homicidio en el contexto de una pelea’ implica comprender un tipo único de violencia que involucra a dos o más individuos que están al menos activamente involucrados en una pelea.

Aunque la acción de un homicidio deliberado puede evaluarse directamente por la culpabilidad del criminal, en este ejemplo se realizó en el intercambio entre dos o más individuos, lo que puede determinar el nivel de culpabilidad de ambos, por esta razón, es extremadamente desafiante, en casos complejos, determinar la intención específica de causar la muerte. En tales circunstancias, durante una pelea, los participantes a veces responden de manera impulsiva bajo sentimientos de furia, miedo o frustración que resultan en la pérdida de su capacidad para reflexionar y predecir el resultado de sus acciones.

Como tal, el derecho penal generalmente permite una diferencia en el tratamiento, ya que no necesariamente proporciona premeditación explícita o una razón directa para privar a alguien de la vida, otro factor que parece pertinente es la probabilidad de que los comportamientos sean mutuamente repetitivos., en la pelea, generalmente hay más que una persona no siendo el agresor y un hombre siendo el pasivo: es donde ambas partes participan en el conflicto, esto crea una barrera más para las autoridades al distinguir entre individuos en responsabilidad penal: quién realmente causó la muerte y bajo qué condiciones. Además, la evidencia circunstancial a veces puede ser confusa o incongruente si hay muchas personas involucradas o hay múltiples participantes o testigos. Además, en la mayoría de las jurisdicciones, incluida la mexicana, el homicidio en una pelea se ha considerado como circunstancias atenuantes.

Esto se debe a que el contexto de provocación mutua reduce en algunos niveles la culpabilidad del perpetrador en comparación con un homicidio cometido de manera aislada y premeditada, pero esto no es una mitigación de la impunidad, es una forma de castigo, dadas las circunstancias del acto, también es esencial analizar el papel de la legítima defensa en estos escenarios.

Uno podría pensar que una persona podría defenderse en una pelea, pero la verdad es que este concepto legal de legítima defensa exige fundamentos estrictos en donde debe existir un acto de agresión real, actual o inminente dentro del contexto de violencia física, y surge la necesidad de una necesidad racional de defensa propia, sin embargo, la defensa propia de ambas partes es difícil de obtener en este momento de una pelea, donde hay consentimiento o participación de ambos lados en cierta agresión.

El homicidio en una pelea es un reflejo de los problemas relacionados con la forma violenta en que se resuelven las disputas, y son peleas que surgen de cosas aparentemente insignificantes como discusiones entre dos personas, alcohol o peleas menores y rápidamente se vuelven mortales, eso significa que debemos reforzar la cultura de la paz, la mediación y otros tipos de mecanismos de resolución de conflictos, por supuesto, el contexto social y la influencia de otros, incluidos pero no limitados al uso de sustancias o la presión de grupo, es otro tema crítico.

Las peleas también pueden ser alentadas o aceptadas en algunas áreas, aumentando la probabilidad de violencia fatal. Por lo tanto, las políticas públicas deben dirigirse no solo a sanciones penales sino también a medidas preventivas basadas en el aprendizaje y las comunidades. En cuanto a los jueces van a necesitar tener el instrumento legal necesario para evaluar la evidencia y la situación.

El tratamiento adecuado tanto de la proporcionalidad como de la adaptación de la pena a las necesidades de un individuo ayudaría en la determinación de la diferencia entre la responsabilidad del castigo y también evitar un pase libre y hacer que el castigo sea injusto. Finalmente, el análisis del homicidio en una pelea necesita ser realizado considerando una perspectiva analítica que incluya las dimensiones legales, sociales y humanas en su conjunto. Aunque el derecho penal sirve para sancionar tales acciones, es necesario entender las causas de tales acciones de las que surgen si queremos prevenirlas.

Argumentos que sustentan la iniciativa

El artículo 308 del Código Penal Federal regula el homicidio cometido en circunstancias de riña, una razón clave para revisarlo es ayudar a clarificar cómo se ve la responsabilidad penal, una riña, por ejemplo, suele ser más una experiencia conjunta o cooperativa que una confrontación, pero en realidad, el término puede ser ambiguo en cuanto a cuándo ocurre realmente un encuentro bilateral y cuándo una parte actúa con ventaja o abuso.

De esta manera, sería muy bueno reformular o aclarar la noción legal de riña para contener estándares más específicos que permitan diferenciar entre un encuentro equitativo y una provocación desproporcionada, el mecanismo de penalización presentado en el artículo también necesita ser investigado. En la ley hace una distinción entre la persona que provoca la riña y la que responde a ella, pero probar esta distinción es una tarea difícil en la realidad y conduce a la incertidumbre legal.

Por ello, una reforma potencial proporciona diferentes criterios donde se puede evaluar el grado de responsabilidad de todos los individuos participantes, considerando la gravedad de la agresión, el uso de armas, la superioridad numérica o el comportamiento previo de los involucrados, otro punto es introducir un enfoque en los derechos humanos.

En el derecho penal se exige la claridad, proporcionalidad y respeto por la dignidad humana en las normas, debido a ello, el artículo 308 del Código Penal Federal, debería hacerse para ayudar a garantizar una personalización adecuada de la pena, esto significa ampliar la jurisdicción del juez para tomar en cuenta las circunstancias en casos individuales, sin depender únicamente de categorías rígidas. Así como también deben figurar factores agravantes particulares, que ilustren el mayor riesgo inherente a actitudes particulares en una riña.

De esta manera, el homicidio que se cometió utilizando armas mortales, múltiples personas involucradas en la pelea contra otra, o cuando la víctima estaba en una condición vulnerable, ya que van en contra de la noción de igualdad que caracteriza una riña en el sentido estricto. Si la conducta de uno es provocada por eventos como provocación inmediata, alteración emocional y falta de intención clara de matar a alguien, entonces sí se deben otorgar mitigaciones claras es un tema de estudio. Esto permitirá una decisión más equitativa y neutral, reconociendo que no todos los homicidios en peleas son culpables.

El artículo 308 del Código Penal Federal, también debería ir acompañada de medidas para detener el delito a través de estrategias preventivas y prevención (como programas de mediación o intervención educativa en la resolución de conflictos y la educación sobre cómo se resuelven pacíficamente las disputas).

Este artículo debería reformarse y no debe limitarse a un análisis legal, sino también a consideraciones sociales y culturales, entre los cuales los trastornos de control del alcohol y las emociones, la propensión a la violencia dentro de las riñas, y en algunos casos la aceptación de la violencia está directamente correlacionados con el comportamiento violento en una discusión.

Por ello, cualquier reforma de la legislación debe ir acompañada de políticas públicas para corregir estos impulsores estructurales. La modificación del artículo 308 del Código Penal Federal, por lo tanto, es relevante para satisfacer las necesidades actuales del sistema de justicia penal, y las que más destacan sería en la clarificar lo que significa una riña y analizar los factores agravantes más precisos, siendo que todo esto es para intentar obtener una regulación más justa, más efectiva, más relevante para la sociedad.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I, del numeral 1 del artículo 6; y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 308 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Código Penal Federal

Decreto por el que se reforma el artículo 308 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 308 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 308.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de diez a doce años de prisión.

Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de cinco a ocho años de prisión.

Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Código Penal Federal

3. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174249

4. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37781.p df

5. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1076/8.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 1 de 2026.)

Que reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de salud mental como eje transversal en programas de prevención del delito y atención a víctimas, recibida del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de salud mental como eje transversal en programas de prevención del delito y atención a víctimas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos CPEUM, constituye una función del Estado orientada a salvaguardar la vida, la integridad, los derechos y las libertades de las personas; así como a contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social.1 En desarrollo de este mandato, tanto la CPEUM como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP) establecen que la seguridad pública comprende no sólo la investigación y persecución de los delitos, sino también la prevención. A su vez, establece la obligación del Estado de desarrollar políticas en materia de atención a las causas que los generan, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores que induzcan el respeto al orden jurídico, la comunidad y la protección de las víctimas.2

En esa lógica, a partir de la reciente expedición de la nueva LGSNSP y de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública en julio del 2025,3 el sistema normativo mexicano ha avanzado hacia un modelo de seguridad de carácter integral, sustentado en un enfoque de derechos humanos y en la prevención de las violencias y del delito. La nueva LGSNSP mandata expresamente el desarrollo de políticas con carácter integral, orientadas a la atención de los factores que generan la violencia. Asimismo, dicho ordenamiento establece la obligación de que dichas políticas se rijan por principios de protección de la persona, dignidad humana y enfoque diferenciado.4

No obstante, el diseño normativo vigente presenta una omisión estructural: la ausencia de la salud mental como componente explícito, sistemático y operativo dentro de la política de seguridad pública. Desde una perspectiva de política pública, esta omisión resulta crítica.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que la salud mental es un determinante central del bienestar social y de la cohesión comunitaria, y que su deterioro está relacionado con la violencia.5 En el marco internacional de derechos humanos ha evolucionado hacia el reconocimiento de la salud mental como un componente esencial del derecho a la salud. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece la obligación de los Estados de garantizar el más alto nivel posible de salud física y mental.6 Por su parte, a nivel nacional, una reforma a la Ley General de Salud marcó el cambio de paradigma para reconocer a la salud mental como parte de la salud en sentido amplio.7

A pesar de lo anterior, este reconocimiento normativo ha sido limitado, pues se ha desarrollado principalmente desde su perspectiva médica-clínica, y no como parte integral del bienestar de las personas, que incide de manera transversal en distintos ámbitos de la vida.

Visto desde la perspectiva de la política criminal y de la estrategia de seguridad, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha sostenido que las políticas de prevención del delito más efectivas son aquellas que incorporan intervenciones tempranas sobre factores de riesgo psicosocial.8 Además, en términos económicos, la ausencia de atención en salud mental genera costos significativos para el Estado, tanto por el aumento en la incidencia delictiva como por la sobrecarga en los sistemas de procuración de justicia y reinserción social. Diversos estudios estiman que las intervenciones preventivas en salud mental tienen una relación costo-beneficio positiva, particularmente cuando se enfocan en poblaciones en riesgo.9 Por su parte, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos enfatizan la necesidad de brindar atención integral en salud mental tanto a personas privadas de libertad como a víctimas del delito.10

En el ámbito de la atención a víctimas, los estándares derivados del sistema interamericano y universal convergen en un punto: la reparación integral del daño requiere necesariamente la atención psicológica y emocional.11 La omisión de este componente no solo reduce la eficacia de las políticas públicas, sino que puede constituir una forma de revictimización institucional.

Desde el punto de vista jurídico, la incorporación de la salud mental como eje transversal para la prevención del delito y la atención a víctimas no implica una ampliación indebida del objeto de la ley, sino una interpretación evolutiva y sistemática de sus disposiciones vigentes. Así, la presente iniciativa tiene como propósito reconocerla como eje transversal en programas de prevención del delito y atención a víctimas.

Como fue mencionado previamente, la LGSNSP ya establece un enfoque integral de prevención, un mandato de protección de la dignidad humana, así como la obligación de diseñar políticas públicas orientadas a reducir factores de riesgo. La iniciativa propone operativizar estos mandatos, dotándolos de contenido material y mecanismos de implementación. Asimismo, la propuesta se alinea con el principio de interdependencia de los derechos humanos,12 en tanto reconoce que la seguridad pública y la salud mental no son esferas separadas, sino dimensiones interrelacionadas del bienestar individual y colectivo.

La iniciativa busca incorporar la salud mental como eje transversal mediante su reconocimiento como principio rector en la actuación de las instituciones de seguridad pública; la integración y administración de las políticas de prevención del delito, con énfasis en la identificación y atención de factores de riesgo psicosocial; la garantía de atención psicológica como componente de la atención integral a víctimas y a elementos de las instituciones de seguridad pública; la implementación obligatoria de programas de salud mental para el personal de las instituciones, y el fortalecimiento de la coordinación interinstitucional con el sector salud. Este diseño normativo privilegia la transversalidad operativa, evitando la creación de estructuras paralelas y aprovechando la arquitectura institucional existente del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:

Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 6 y la fracción IV del artículo 8, y se adiciona un párrafo tercero al artículo 5; un párrafo segundo al artículo 6, recorriendo en su orden el subsecuente, un artículo 6 Bis, una fracción XI Bis al artículo 9; una fracción XIV Bis al artículo 10; una fracción XVII Bis al artículo 22; una fracción XVIII Bis al artículo 26; una fracción XXIII Bis al artículo 29 y una fracción XXVI Bis al artículo 47, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

Las políticas, programas y acciones en materia de seguridad pública deberán incorporar de manera transversal el enfoque de salud mental, como componente esencial para la prevención de las violencias y del delito, la atención integral a víctimas y el bienestar del personal de las Instituciones de Seguridad Pública.

Artículo 6. ...

Dichas políticas deberán incorporar estrategias de salud mental, incluyendo la identificación y atención de factores de riesgo psicosocial, la intervención comunitaria y la coordinación con las autoridades competentes en materia de salud.

Las Instituciones de Seguridad Pública deberán promover acciones acordes con el presente artículo en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno qué, debido a sus atribuciones, deban contribuir en esta materia.

Artículo 6 Bis. Para dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior, las Instituciones de Seguridad Pública deberán:

I. Contar con protocolos de atención psicológica inmediata para víctimas del delito;

II. Implementar programas de salud mental para su personal;

III. Coordinarse con las autoridades del sector salud para la atención especializada;

IV. Incorporar indicadores de salud mental en la evaluación de las políticas de prevención del delito.

Artículo 8. ...

I. a III. ...

IV. Definir atribuciones generales para la formulación de políticas, programas, acciones, estrategias y medidas orientadas a la prevención de las violencias y del delito, así como para reducir los factores que los incentivan, incluyendo aquellos de carácter psicosocial y de salud mental;

V. a XII. ...

Artículo 9. ...

I. a XI. ...

XI Bis. Diseñar e implementar la política nacional de salud mental en materia de seguridad pública, en coordinación con las autoridades competentes.

XII. ...

Artículo 10. ...

I. a XIV. ...

XIV Bis. Garantizar la incorporación de servicios de atención psicológica y salud mental en las instituciones de seguridad pública, así como en los programas de prevención del delito y atención a víctimas.

XV. ...

Artículo 22. ...

I. a XVII. ...

XVII Bis. Promover la incorporación de la salud mental como eje transversal en las políticas, programas y acciones en materia de seguridad pública.

XVIII. ...

Artículo 26. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. Diseñar e implementar protocolos de atención psicológica para víctimas y programas de salud mental para el personal de las Instituciones Policiales.

Artículo 29. ...

I. a XXIII. ...

XXIII Bis. Incorporar mecanismos de atención psicológica temprana para víctimas y testigos, así como protocolos para prevenir la revictimización.

XXIV. ...

Artículo 47. ...

I. a XXVI. ...

XXVI Bis. Emitir lineamientos, criterios e indicadores en materia de salud mental aplicables a la prevención de las violencias y del delito, la atención a víctimas y la profesionalización del personal.

XXVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y las demás autoridades competentes, deberá emitir los lineamientos, criterios e indicadores en materia de salud mental a que se refiere el artículo 47 de la Ley, en un plazo no mayor a 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno deberán implementar de manera progresiva los protocolos de atención psicológica para víctimas, los programas de salud mental para su personal, y los mecanismos de coordinación con las autoridades del sector salud, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá integrar, dentro del Sistema Nacional de Información, indicadores específicos en materia de salud mental vinculados a la prevención de las violencias y del delito, la atención a víctimas, y el bienestar del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, y presentar un informe anual al Consejo Nacional sobre su implementación y resultados.

Notas

1 Congreso Constituyente, 2026, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 21. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Congreso Constituyente, 2026, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit., artículo 21; Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2026, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, artículo 6. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNSP.pdf

3 Diario Oficial de la Federación, 2025, “Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública.” Consultado en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5763159&fecha=16/07 /2025#gsc.tab=O; Diario Oficial de la Federación, 2025, “Decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública.” Consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5763160&fecha=16/07/ 2025#gsc.tab=0

4 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2026, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, op. cit., arts. 5 y 6.

5 Organización Mundial de la Salud, 2025, “Salud Mental.” Consultado en:

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/ment al-health-strengthening-our-response

6 Organización de las Naciones Unidas, 1966, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12. Consultado en: https://www.ohchr.org/es/instruments¬mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

7 Diario Oficial de la Federación, 2022, “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Salud Mental y Adicciones.” Consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5652074&fecha=16/05/ 2022#gsc.tab=0

8 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 201 O, Handbook on the Crime Prevention Guidelines: Making Them Work. United Nations. Consultado en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prisonreform/crimepreventio n/Crime_prevention_guidelines_English.pdf

9 Chisholm, D., Sweeny, K., Sheehan, P., Rasmussen, B., Smit, F., Cuijpers, P., y Saxena, S, 2016, “Scaling-up treatment of depression and anxiety: A global return on investment analysis,” en The Lancet Psychiatry, 3, núm. 5, págs. 415-424. Consultad en: https://doi.org/10.1016/S2215- 0366(16)30024-4; Knapp, M., McDaid, D., & Parsonage, M. (eds.), 2011, Mental health promotion and mental illness prevention: The economic case, Londres, Department of Health and London School of Economics and Political Science.

10 Organización de Estados Americanos, 2008, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, preámbulo. Consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/princ ipiosppl.asp

11 Jacqueline Sinay Pinacho Espinosa, 2019, El derecho a la reparación del daño en el Sistema Interamericano, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos. Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-09/Derecho- Reparacion-Dano-SI.pdf

12 Congreso Constituyente, 2026, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 335 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 335 del Código Penal Federal , al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

El abandono de los ancianos en México es uno de los problemas sociales más complejos. Consiste en la falta de cuidado físico, negligencia en el cuidado emocional, social y económico de las personas según su condición en la familia y la comunidad, un aspecto de una subpoblación que como clase de personas requiere más cuidado y seguridad para prevenir el sufrimiento. Estas son circunstancias deplorables que también infringen los derechos humanos básicos, indicativas de graves limitaciones de los entornos familiares e institucionales.

El abandono en México de las personas adultas mayores es abuso, por encima de todo, pero no solo puede ser mantener a una persona fuera de peligro o alojarla en instituciones, sino también la negligencia diaria, el cuidado insuficiente, el amor y el aislamiento social, estos actos roban a las personas mayores, que en la mayoría de los casos dependen de otras personas para obtener lo que necesitan, de su dignidad, salud y bienestar por sí mismos.

El abandono, por lo tanto, es un problema de derechos humanos porque se trata de la inseguridad física y emocional de esta generación vulnerable, una tendencia similar es el envejecimiento en México, quién ha visto un envejecimiento demográfico en el pasado reciente, resultado del aumento de la esperanza de vida y la reducción de los nacimientos.

Consecuencia de ello, la población anciana ahora tiene muchas veces el número de personas mayores de 60 años. Pero no se les han proporcionado medidas de políticas públicas adecuadas ni una infraestructura suficiente para sostener su estado, esto deja a muchas personas adultas mayores vulnerables al abandono, esto se debe a que la pobreza y la desigualdad también son factores impulsores esenciales, para muchos hogares, las dificultades económicas hacen que sea difícil asumir el cuidado de los ancianos dentro de su familia.

Las personas adultas mayores a menudo no pueden tener pensiones o ingresos propios y dependen completamente de sus familiares si alguna vez lo hacen, y eso puede crear una gran cantidad de tensión en el hogar e incluso algo de negligencia. Luego está la falta de acceso a la atención médica y social, especialmente para las poblaciones rurales o marginadas del país.

Además, los cambios estructurales familiares también están asociados con mayores niveles de abandono. A lo largo de la historia de México, ha aparecido un fuerte sentido de responsabilidad para cuidar a los ancianos dentro de las familias, pero la migración, el trabajo fuera del hogar, la urbanización y los cambios en los valores sociales que se asocian con estas comunidades han erosionado estos lazos.

Muchas familias mexicanas simplemente no pueden encontrar tiempo o no están dispuestas a ofrecer ese apoyo familiar a sus ancianos, obligándolos a hogares aislados o transportándolos a instituciones sin supervisión adecuada y la carga de la vida con personas mayores es devastadora tanto física como mentalmente. El aislamiento social puede llevar a la depresión, la ansiedad y un sentido de inutilidad, mientras que la falta de atención médica puede causar problemas de salud más graves.

Otras causas que llevaron a accidentes y deterioro físico son la desnutrición, la negligencia y la falta de supervisión. Y, en casos extremos, el abandono puede llevar a la muerte prematura y es un reflejo directo de la gravedad del problema, esto no ayuda a que muchas instituciones que tratan a los ancianos estén mal, sin una política pública efectiva en el trabajo o regulación, existen programas de ayuda, pero no son suficientes o no hay tratamiento para todos los tipos de personas que lo necesitan.

La exclusión social resultante de la negligencia de los ancianos resulta en la marginación y la pérdida de identidad para las personas en su sociedad cuando los ciudadanos se vuelven invisibles. la incapacidad para abordar o reconocer varios de sus problemas y necesidades ilustra cuán vulnerables son, esta situación demuestra un caso para establecer la consideración, el respeto y el cuidado de los ancianos en este país y para intensificar el sistema de políticas públicas y asistencia social a nivel poblacional.

Estas implicaciones dañan gravemente la calidad de vida de los ancianos y son una violación de sus derechos básicos, solo la acción conjunta y la cooperación del gobierno, la sociedad y las familias pueden hacer que la vejez sea digna, segura y respetada.

Argumentos que Sustentan la Iniciativa

Aunque la ley penaliza a quienes incurren en esta práctica, el castigo actual no siempre se corresponde con la naturaleza del daño y no funciona como un arma de prevención efectiva, es por ello que las sanciones deberán ser reexaminadas y endurecidas, ya que eso protegería mejor a las personas adultas mayores.

Una de las principales razones por las que es necesario modificar este artículo es el hecho de que las sanciones actuales no son proporcionales a la gravedad del abandono, y esto puede llevar a muchas situaciones desafortunadas, como el deterioro físico.

Sin embargo, en muchos casos, los castigos no son lo suficientemente severos para reconocer la magnitud del daño, esto puede fomentar la impresión de impunidad y disminuir el impacto disuasorio de la ley, dando a la tendencia de tal conducta un alcance aún mayor.

Las condiciones sociales actuales son importantes de considerar, ya que en México está experimentando un proceso de envejecimiento cada vez más intenso, lo que debería significar más necesidades de cuidado relacionadas con la edad.

Sin embargo, aunque la ley no ha crecido a la misma velocidad para hacer frente a esta realidad, las sanciones deberían cambiar, y deben de actualizarse y adaptarse, para servir como un impulso para cumplir con los nuevos requisitos de la sección cada vez más susceptible de este segmento de la población.

Además, la modificación del artículo 338 del Código Penal Federal tendría el potencial de contemplar no solo penas privativas de libertad, sino también medidas complementarias, como la reparación del daño, la obligación de proporcionar manutención o la imposición de programas de concienciación y educación hacia la gestión de personas dependientes.

Porque no solo se castigaría este comportamiento, sino que también se evitaría y se fomentaría la responsabilidad social para asumir más responsabilidad.

Esta iniciativa pretende reforzar las sanciones y comunicaría a la sociedad el valor de proteger a las personas adultas mayores. La ley no solo tiene una función punitiva, sino que también desempeña una función simbólica que establece valores reconocidos como necesarios por la sociedad, y este compromiso se reafirmaría mediante el endurecimiento de las sanciones por abandono y el mantenimiento de la dignidad, el respeto y la protección de nuestros ancianos, así como de cualquier otra persona que haya caído en una situación de dependencia.

La modificación de la sanción bajo el artículo 338 del Código Penal Federal, debe adaptarse si se quiere abordar efectivamente el abandono en México.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 335 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por Modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931. Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Decreto por el que se reforma el artículo 335 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 335 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 335. Al que abandone a un niño o persona adulta mayor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de tres a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes Jurídicas consultadas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código Penal Federal

Sitios de internet consultados

http://plenaidentidad.com/cual-es-la-denominacion-correc ta-persona-mayor-o-adulto-mayor/

https://www.gaceta.unam.mx/abandonado-el-16-de-adultos-m ayores/

https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-74252016000100161

https://www.gob.mx/segob/prensa/abandono-exclusion-socia l-y-discriminacion-los-principales-problemas-que-enfrentan-las-personas -mayores-conapred

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 1 de junio del 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 377 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 377 del Código Penal Federal , al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

El robo de vehículos es un delito del fuero común que afecta directamente el patrimonio de la población. Además, implica riesgos adicionales debido a su vinculación con otras actividades delictivas, como diversos tipos de robo y asalto, narcotráfico, fraude, trata de personas y la comercialización ilegal de autopartes, entre otras.

Este delito en particular, común en un contexto amplio, no solo implica la pérdida de un activo material valioso, sino que también conlleva efectos sociales ya que el crimen está relacionado con otros delitos. En las últimas décadas, el robo de vehículos se ha convertido en un delito más grave que ha fluctuado en su ocurrencia en función de aspectos económicos, sociales y de seguridad.

Con la distribución de vehículos y redes criminales organizadas y alta densidad poblacional con las altas tasas de criminalidad en áreas urbanas, por ejemplo, en virtud de más automóviles y sindicatos del crimen, se concentran en el valle de México, Guadalajara y Monterrey. Este problema se ha extendido gradualmente a otras partes del país, adaptándose a diferentes circunstancias y nuevas oportunidades, y una característica especialmente preocupante del robo de vehículos en México es su vínculo con el crimen organizado.

Los vehículos robados también se utilizan para la comisión de otros delitos como secuestros, robos de carga, extorsiones o actividades relacionadas con el narcotráfico, también existe un mercado ilegal sistemático para la venta de autos robados, ya sea completos o desmantelados en partes, lo que fomenta la continuación de este delito.

La forma en que operan los delincuentes y los métodos que utilizan también están cambiando, es por ello por lo que, el crimen que pasaba desapercibido era común hasta hace poco, pero en los últimos años, los robos violentos se han vuelto comunes, siendo mucho más peligrosos. Estos involucran delitos callejeros, en espacios públicos, estacionamientos o incluso frente a los hogares, generalmente con armas o simplemente a través de la intimidación y generalmente involucrando el uso de armas, se han utilizado varios métodos para abordar este abuso y muchos de los medios empleados para hacerlo incluyen cámaras de vigilancia, sistemas de posicionamiento satelital (GPS) además con bases de datos para identificar vehículos robados.

Otro asunto relevante es el impacto financiero, el robo de vehículos trae millones de pesos en pérdidas tanto a individuos como a aseguradoras, lo que a su vez afecta las primas de seguros que luego se convierten en un costo adicional para los propietarios, de esta manera impacta la confianza de las personas en las instituciones y restringe su movimiento y calidad de vida.

El despliegue de tecnologías de seguridad, estacionar en áreas monitoreadas, evitar zonas de alto riesgo y fomentar una cultura de denuncia son fundamentales. La participación ciudadana y la colaboración con las autoridades ayudan a desarrollar entornos más seguros.

Argumentos que Sustentan la Iniciativa

Entre los argumentos clave para imponer penas más severas se encuentra la naturaleza repetida y sistemática de este delito, el robo de vehículos, a diferencia de otros delitos contra la propiedad, suele formar parte de redes criminales organizadas, donde los actores se encargan del robo y transporte, la alteración de la identificación y la comercialización.

Esto facilita la reproducción del delito con relativa impunidad y proporciona un mercado negro continuo. Las penas severas en este sentido aumentarían aún más el costo de participar en estas redes y también las harían menos rentables en algunos casos, por ello, el acto de robar un vehículo suele ser violento, lo que lo hace extremadamente grave, y las víctimas sufren la pérdida de propiedad, peligro físico y psicológico por intimidación, así como agresión directa.

Es en estos casos que las penas aumentadas se deben al principio de proporcionalidad, entendiendo que el daño causado es más que material y el daño que han hecho afecta directamente la integridad, la relevancia también está relacionada con otros delitos de alto impacto, por ello los vehículos robados se utilizan como instrumentos en la perpetración de secuestros, homicidios, robos de carga y actividades relacionadas con el narcotráfico. También alimentan mercados ilegales de autopartes y esquemas de fraude.

Al hacer más duras las penas puede ayudar a desmantelar estos vínculos al crear una mayor dificultad para la provisión de recursos logísticos para otras empresas criminales, es por ello que, el efecto que tienen las sanciones como disuasivo es aún mayor, si bien es cierto hay evidencia de que la certeza del castigo es un predictor más fuerte que la severidad, el fortalecimiento de las penas puede aumentar otras estrategias, cuando se combina con mayores esfuerzos para investigar, procesar y castigar el delito. Significa que, una pena más alta se convierte en solo una parte de una política de seguridad más completa.

Al endurecerla también responde a una demanda social legítima, hay percepciones de seguridad y confianza en las autoridades que han sido dañadas por el robo continuo de vehículos.

Un marco de sanciones más estricto podría así señalar explícitamente que el Estado valora el problema como más serio y que buscaría su solución de manera más agresiva, en términos económicos, este delito incurre en altos costos.

Pero penas más severas pueden mitigar el delito y, por lo tanto, disminuir estas consecuencias económicas, el aumento de las penas por robo de vehículos ofrece un beneficio social, se correlaciona con el crimen organizado, el uso de la violencia y tiene valor económico. Pero su efectividad dependerá de su integración en una estrategia general que gobierne más eficazmente la justicia para las personas y corrija las causas estructurales subyacentes al delito.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 377 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por Modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931. Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Decreto por el que se reforma el artículo 377 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 377 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 377. Se sancionará con pena de once a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. a V. ...

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este Código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes Jurídicas consultadas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Penal Federal

Sitios de internet consultados

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4055/
Robo%20de%20Veh%C3%ADculos%20en%20M%C3%A9xico.pdf?sequence=1&isAllowed=y

https://www.gob.mx/fgr/acciones-y-programas/unidad-espec ializada-en-investigacion-de-asalto-y-robo-de-vehiculos

https://www.interpol.int/es/Delitos/Delincuencia-relacio nada-con-vehiculos-de-motor

https://www.amisprensa.org/wp-content/uploads/2019/10/Ro bos-de-autos-AMIS_V29oct-copia.pdf

https://oem.com.mx/elsoldesanluis/local/robo-de-autos-cu al-es-el-motivo-mas-frecuente-y-como-recuperarlos-si-fueron-hallados-24 216241

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 1 de junio del 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 6 de la Ley General de Educación, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permaenente del lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Educación , al tenor del siguiente:

Planteamiento del Problema

La educación superior en México es un área crucial no solo para el crecimiento económico, social y tecnológico, sino también para el desarrollo del país, pero está obstaculizada debido a retrasos estructurales que limitan su impacto.

En la actualidad, el sistema educativo nacional tiene una cobertura desigual y limitaciones significativas en acceso, retención y calidad. La cobertura educativa la proporción de jóvenes en edad universitaria que logran acceder a este nivel es uno de los indicadores principales.

Para el ciclo escolar 2024-2025, la cobertura de educación superior alcanzó aproximadamente el 45.1 por ciento de la población de 18 a 22 años, lo que significa que más de la mitad de los jóvenes en México no acceden a la universidad, este número es crítico en comparación con los países desarrollados, donde la cobertura supera el 70 por ciento.

Además, en términos reales, el sistema de educación superior representa solo el 16 por ciento de la matrícula total del sistema educativo nacional, reflejando una baja capacidad de absorción. El problema estructural es la desigualdad territorial.

El acceso a la educación superior está altamente concentrado en áreas urbanas; las oportunidades en las partes rurales o del sur del país siguen siendo muy bajas, reforzando ciclos de pobreza y marginación.

La deserción escolar es uno de los problemas más destacados a nivel superior. La deserción escolar en la educación superior es de aproximadamente 7 por ciento a 8 por ciento por año, lo que representa miles de estudiantes que no logran completar sus estudios, según estadísticas oficiales.

Además, varios análisis encuentran que solo una parte de los estudiantes logra completar la universidad, la falta de recursos financieros, la necesidad de ingresar al mercado laboral, el bajo rendimiento académico y problemas personales impactan directamente en esta tendencia, el financiamiento para la educación superior en México es inadecuado para satisfacer la creciente demanda.

Los desafíos que enfrentan las universidades públicas incluyen: déficit presupuestario, infraestructura limitada, saturación de espacios educativos y falta de inversión en investigación. Con la expansión de la matrícula, el presupuesto no ha crecido a este ritmo, poniendo presión sobre la calidad educativa.

De esta manera, el crecimiento de la matrícula ha sido lento, el sistema vio un crecimiento de solo 126 mil estudiantes en educación superior en el último ciclo, un número insuficiente considerando el tamaño de la población joven.

El problema más relevante es la desconexión entre lo que se enseña a los estudiantes y lo que demanda el mercado laboral, en México, solo alrededor del 16.5 por ciento de los jóvenes trabajan en actividades profesionales o técnicas, lo que indica una baja absorción de talento calificado. Además, hay una falta de profesionales capacitados para sectores críticos como tecnología, energías renovables e innovación, esto es particularmente preocupante cuando México tiene más de 31 millones de jóvenes, una ventana demográfica que podría desperdiciarse, este desapego crea: subempleo de graduados, migración de talento (fuga de cerebros) y baja productividad nacional.

La transformación digital es significativa en el campo de la educación superior actual. Pero México se enfrenta a una gran brecha digital, particularmente entre las poblaciones rurales.

Durante y después de la pandemia no todos los estudiantes tenían acceso a internet o dispositivos electrónicos y la educación digital no estaba bien adaptada para las universidades, hay desigualdad en habilidades tecnológicas, esto impide el desarrollo de modelos educativos modernos, por ejemplo, a través de modelos en línea o híbridos, que podrían ampliar la cobertura.

México está en medio de un importante momento demográfico, en las próximas décadas, la población joven estará disminuyendo, mientras que la población de adultos mayores está creciendo, esto significa que el país tiene una ventana limitada para formar capital humano altamente calificado, sin un refuerzo más vigoroso de la educación superior ahora, el país corre el riesgo de: menor competitividad global, débil crecimiento económico y falta de innovación científica y tecnológica. Incluso las estimaciones sugieren que, al ritmo actual, México tardaría hasta 36 años en alcanzar una cobertura educativa completa , subrayando la lentitud del progreso.

En México, la educación superior tiene profundos desafíos estructurales, incluyendo baja cobertura, altas tasas de deserción, financiamiento limitado y desconexión del mercado laboral. La evidencia indica que el sistema actual es insuficiente para las necesidades del país, por lo tanto, es necesaria una reforma integral del sistema para garantizar acceso, calidad e inclusión y para aprovechar el potencial entre los jóvenes. La idea de la educación superior no solo debe verse como un derecho, sino como una inversión estratégica en el futuro de México.

Argumentos que Sustentan la Iniciativa

En el caso de México, la educación superior debe fortalecerse, ya que representa un derecho fundamental consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado debe proporcionar no solo acceso, sino condiciones reales para el estudio y la finalización.

En economía, más dinero invertido en educación superior genera mayor productividad, mejores ingresos y crecimiento nacional, ya que los graduados universitarios tienen mayores oportunidades laborales y contribuyen al desarrollo del país, en el sector social, esto solo tiene una cobertura de alrededor del 45 por ciento, reflejando una desigualdad significativa, particularmente para las áreas menos favorecidas y los grupos demográficos vulnerables, impidiendo la movilidad social ascendente y asegurando que la pobreza persista.

Por ello, México está observando un período demográfico decisivo que tiene una población joven; en este contexto, puede ofrecer una oportunidad única de promover el desarrollo, pero a menos que se realice una inversión en su educación, se perderá, la deserción escolar es otro problema relevante; miles de estudiantes abandonan la escuela por razones económicas; esto representa una pérdida personal y para el país, también existe una brecha entre el sistema educativo y el mercado laboral, contribuyendo al desempleo o subempleo de los graduados; los sectores estratégicos carecen de talento especializado para llenar esos vacíos, la falta de inversión en innovación y recursos en tecnología y la brecha digital también contribuyen a la falta de competitividad en la competencia global para México en el ámbito internacional.

Al mejorar la educación superior es necesario no solo para asegurar un derecho, sino también para estimular el crecimiento económico, eliminar desigualdades y asegurar la sostenibilidad del país.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Educación.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019. Última reforma publicada en el DOF 15 de enero de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo de los ordenamientos vigentes y las propuestas de reforma que se proponen:

Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 6 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 6. Todas las personas habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior y superior.

Es obligación de las mexicanas y los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia.

Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes Jurídicas consultadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley General de Educación.

Sitios de internet consultados

1. https://www.ses.unam.mx/publicaciones/articulos.php?proceso=visualiza&idart=702

2. https://www.redalyc.org/pdf/373/37303205.pdf

3. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-04/Com_2019 _139.pdf

4. https://www.gob.mx/sep/articulos/boletin-no-52-avanza-gobierno-de-mexic o-con-ley-general-de-educacion-superior-en-la-gratuidad-y-obligatorieda d-de-la-ensenanza-en-ese-nivel?idiom=es

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 1 de junio del 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 397 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 397 del Código Penal Federal , al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

El daño en propiedad ajena afecta el patrimonio de las personas y este mismo se consuma cuando el bien mueble o inmueble ajeno se destruye o deteriora en perjuicio de otro, de forma dolosa o culposa. Este delito se persigue por oficio o querella. Se configura cuando una persona causa deterioro, destrucción o menoscabo en un bien ajeno sin el consentimiento de su propietario. Este delito está regulado tanto en el Código Penal Federal como en los códigos penales de las entidades federativas, con ciertas variaciones en su tipificación y sanciones.

El delito que se les exige es un comportamiento (acto u omisión) (un resultado material) que debe ser cometido (daño a la propiedad, que la propiedad sea de otra persona) y el elemento objetivo o subjetivo que es básicamente la intención (intención de hacer daño) aunque también puede ocurrir negligencia (negligentemente). Además, también existe un vínculo próximo entre el comportamiento y el daño. Este delito se divide comúnmente en dos:

Deliberado, de tal manera que la intención es causar daño. Cuando eres negligente, es porque eres imprudente o descuidado, pero estás ignorando descuidadamente su ocurrencia. Las variedades agravadas del delito son diversas, algunas son tan severas como el daño a la propiedad pública con incendio fatal, explosión o armas peligrosas, en las que se daña la casa de la víctima, mientras que otras son muy leves como en casos de violencia doméstica, disturbios o manifestaciones, y algunas son muy severas como lo mismo en las peores circunstancias cuando tales cosas pueden romperse en propiedad pública.

Las penas se determinan en función del daño causado, la intención y el estado del caso, y podrían incluir multas, restitución del daño, servicio comunitario o encarcelamiento en los casos más graves.

El delito a menudo se imputa por denuncia, lo que significa que la víctima debe reportarlo. Fundamental para el proceso es la restitución del daño, que obliga a la parte responsable a restaurar la propiedad o reembolsar su valor.

El sistema penal mexicano también fomenta otros mecanismos (incluida la mediación) para resolver estas situaciones más pronto que tarde.

En consecuencia, el daño a la propiedad se define como un delito que opera para proteger la propiedad y el orden social castigando las acciones de otros que comprometen la propiedad y, por lo tanto, se mantiene la justicia restaurativa.

Argumentos que Sustentan la Iniciativa

En México, la pena por daño a la propiedad puede aumentar cuando existen circunstancias que hacen que la conducta sea más grave o peligrosa. Una razón principal es la cantidad de daño, ya que cuanto mayor sea el valor económico de la propiedad afectada, mayor será la sanción.

Esto también se agrava cuando el daño se comete mediante medios peligrosos, como fuego, explosión o cualquier otro método que pueda poner en peligro la vida o la integridad de las personas.

El efecto sobre bienes de interés público, incluyendo infraestructura estatal, servicios básicos o bienes culturales, porque no solo perjudica a un individuo sino a la sociedad en general, la pena también aumenta cuando el daño ocurre en contextos de desorden público, como disturbios o manifestaciones violentas, debido al impacto social generado por estas situaciones, de manera similar, las intenciones detrás de los actos se consideran agravantes, especialmente si son causadas con premeditación, venganza o malicia intensa del responsable.

Además, la participación de varias personas también influye, ya que la acción en grupo aumenta la peligrosidad del acto.

Estos elementos agravan la pena porque aumentan el daño social, el riesgo para terceros o la gravedad de la conducta, lo que justifica sanciones más severas conforme a la legislación penal.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 397 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por Modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931. Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Decreto por el que se reforma el artículo 397 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 397 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 397. Se impondrán de siete a diez años de prisión y multa de mil a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

III. Archivos públicos o notariales;

IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y

V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes Jurídicas Consultadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Penal Federal

Sitios de internet consultados

https://cuci.udg.mx/sites/default/files/analisis.pdf

https://www.dexiaabogados.com/blog/delito-danos/

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 1 de junio del 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I, numeral 1, del 6 así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 382 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El abuso de confianza es un delito patrimonial en México que ocurre cuando una persona obtiene legalmente la propiedad de otra persona con el propósito de devolverla o usarla de una manera particular, pero luego la utiliza de manera indebida, la retiene o se la apropia, violando la confianza del propietario. A diferencia de delitos como el robo o el fraude, en los cuales la propiedad se entrega a voluntad de la persona, en este caso fue entregada libremente, con una relación de confianza ya establecida. Para que exista el delito, debe haber: entrega previa de la propiedad, una relación de confianza, conducta indebida (apropiación, uso no autorizado o negativa a devolver), dolo (intención de causar daño) y perjuicio económico a la víctima. El abuso de confianza puede abarcar una variedad de expresiones, como retener la propiedad, venderla sin permiso, usarla para diferentes propósitos o negarse a devolverla. Es común en préstamos, arrendamientos, depósitos o asignaciones. Las penas están sujetas al valor de la propiedad y a los hechos del caso y se presentan en forma de multas, reparación de daños y, en casos graves, prisión. A menudo, la víctima debe haber presentado una denuncia antes de que puedan iniciarse los procedimientos legales. Cuando se causa un daño de alto valor, ocurre abuso de una relación laboral o administrativa, y/o cuando múltiples individuos o empresas se ven afectados, están presentes factores agravantes. El abuso de confianza protege la propiedad y la confianza en las relaciones sociales y legales al sancionar a aquellos que traicionan un acuerdo legítimo para su propio beneficio.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Las penas por un delito de abuso de confianza pueden aumentar si el daño causado por la mala conducta de la parte infractora resulta en un daño patrimonial o social más grave, o implica una mayor gravedad en la violación de la confianza. Un argumento clave para el aumento de la pena se basa en el valor del bien lesionado: cuanto más sustancial sea el daño económico, mayor será el impacto en la víctima y su patrimonio.

Cuando se abusa de una relación de confianza especial, como empleados, administradores, socios, miembros de la familia o personal que tiene control sobre los bienes de otros, se incrementa porque la violación de la confianza es más profunda y está respaldada por la ley.

El sujeto activo también juega un papel importante, particularmente cuando posee directamente el bien o los recursos debido a su trabajo o rol con el que comparte responsabilidades.

La pena también aumenta una vez que hay premeditación o intención de apropiarse del bien, es decir, si el sujeto actúa con intención planificada y no debido a una decisión espontánea. Asimismo, puede parecer agravante cuando un delito se comete contra más de una víctima o empresa o el daño ya no ocurre a nivel individual sino que se vuelve colectivo o institucional, un punto diferente es la reincidencia. Esto muestra que la persona involucrada en tal acto lo ha cometido antes, merece una pena más severa y por lo tanto justifica un castigo. Por último, se agrava si el abuso de confianza tiene consecuencias económicas severas, como quiebra, pérdida de empleo o destrucción sustancial de actividades empresariales.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del 6 así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 397 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Decreto por el que se reforma el artículo 382 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 382 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 382. Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 2 años y multa hasta de 300 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 300 veces el salario.

Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario.

Si el monto es mayor de 2000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes Jurídicas consultadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código Penal Federal

Notas

1 https://mexico.justia.com/derecho-penal/abuso-de-confianza/

2 https://fgjem.edomex.gob.mx/sites/fgjem.edomex.gob.mx/files/files/Acerc ade/delitos_susceptibles.pdf

3 https://ru.dgb.unam.mx/server/api/core/bitstreams/a9cfbc56-0ae6-48f5-a1 8c-68b5f0f007b1/content

4 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/202288

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 404 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 404 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La separación de la Iglesia y el Estado es la base de un México libre y soberano, con sus instituciones civiles independientes de la autoridad religiosa. En el siglo XIX, el país experimentó varios conflictos políticos y sociales importantes como resultado del poder de la Iglesia Católica para controlar los aspectos políticos, educativos y públicos del país. Las Leyes de Reforma trajeron la gran reforma al país, promovida por el presidente Benito Juárez y estableciendo principios básicos libertad de culto, registro civil bajo la jurisdicción del Estado y nacionalización de las propiedades eclesiásticas.

Tales leyes establecieron medidas de derechos civiles para los ciudadanos y también negaron cualquier poder político a tal establecimiento religioso, para asegurar la igualdad entre los ciudadanos y prohibir que cualquier institución tuviera privilegios sobre otras o interfiriera en los asuntos públicos. La Constitución de 1857 y, posteriormente, la de 1917 codificaron este principio, declarando a México un Estado laico. El gobierno no adopta, y por lo tanto no favorece ni adopta religión, permitiendo así la integración de diferentes creencias en un ambiente respetuoso y libre. Hoy en día, la separación entre la Iglesia y el Estado es esencial para la pluralidad, la tolerancia y los derechos iguales. Sobre la base de este principio, se hacen reglas gubernamentales que conciernen al bienestar general y no a dictados religiosos, y esto es una contribución a más democracia y respeto por la diversidad.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Para mejorar el mecanismo legal del Código Penal Federal a través de la modernización de las penas establecidas en el Artículo 404 con el propósito de ser más eficientes en la prevención y el castigo de actividades que son contrarias al estado de derecho establecido y al funcionamiento normal de la justicia.

Existen penas insuficientes que impiden que las personas cometan tales delitos, lo que puede causar una sensación de impunidad además, daña la fe de las personas en el sistema de justicia, por lo tanto, se sugiere que esas penas se gradúen hacia arriba para ajustarse a la naturaleza del delito y cumplir una función disuasoria concreta, por ello, el aumento de las penas tiene en cuenta que debemos coordinar el derecho penal para que esté más en línea con la justicia, la proporcionalidad y el interés público y que las penas impuestas a las personas que han cometido infracciones sean más severas. Por estas razones, se sugiere cambiar el rtículo 404 del Código Penal Federal para elevar la pena hasta mil días de multa para que el orden de la ley, el sistema de castigo en general, pueda ser reforzado efectivamente.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 404 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Código Penal Federal

Decreto por el que se reforma el artículo 404 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 404 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 404. Se impondrán hasta 1000 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes Jurídicas consultadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Penal Federal

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 1 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 1 de 2026.)

Que adiciona el artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención de la ludopatía digital infantil, recibida de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención de la ludopatía digital infantil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transformación digital ha modificado profundamente las formas de comunicación, acceso a la información, convivencia, aprendizaje y entretenimiento de niñas, niños y adolescentes. En la actualidad, el entorno digital constituye un espacio cotidiano de socialización y consumo de contenidos, al que se accede desde edades cada vez más tempranas, principalmente mediante dispositivos móviles, redes sociales, videojuegos, aplicaciones y plataformas en línea.

En México, la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2024 reportó que el grupo de edad de 12 a 17 años registró un uso de internet de 95.1 por ciento, lo que confirma la alta exposición de la población adolescente a entornos digitales y la necesidad de fortalecer medidas preventivas desde el ámbito legislativo y de política pública.1

Si bien el acceso a internet representa una herramienta esencial para el ejercicio de derechos, el aprendizaje, la participación, la comunicación y el esparcimiento, también ha incrementado la exposición de niñas, niños y adolescentes a riesgos específicos, entre ellos el ciberacoso, la violencia digital, la captación comercial agresiva, la exposición a contenidos nocivos, la publicidad segmentada y las dinámicas asociadas con apuestas, juegos de azar o mecanismos digitales que simulan conductas de apuesta.

En atención a las observaciones técnicas formuladas, se estima necesario precisar el concepto utilizado.

El término “ciber ludopatía” puede resultar limitado, pues remite de manera acotada a conductas realizadas en línea.

Por ello, la presente iniciativa adopta la expresión “ludopatía digital infantil” como una categoría preventiva y legislativa, sin pretender establecer un diagnóstico clínico, para referirse a riesgos y patrones problemáticos asociados con la exposición temprana de niñas, niños y adolescentes a apuestas digitales, juegos de azar, micro apuestas, publicidad de apuestas, compras dentro de aplicaciones con componentes aleatorios, cajas de recompensa aleatoria y funcionalidades digitales que simulen, incentiven o normalicen conductas de apuesta o gasto compulsivo.2

Esta precisión conceptual permite distinguir entre apuestas y juegos. Los videojuegos, aplicaciones recreativas, contenidos culturales o herramientas digitales de entretenimiento no deben ser prohibidos de forma general cuando sean adecuados para la edad y el desarrollo evolutivo de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, sí deben establecerse medidas preventivas respecto de componentes específicos que puedan simular apuestas, condicionar recompensas aleatorias, inducir compras reiteradas, fomentar micro transacciones compulsivas o exponer a personas menores de edad a publicidad de juegos de azar.

En consecuencia, la iniciativa evita la contradicción entre prohibir apuestas y promover el juego responsable.

Tratándose de niñas, niños y adolescentes, la regla debe ser la prevención, restricción y exclusión de su participación en apuestas y juegos de azar; no la normalización de su acceso bajo categorías comerciales dirigidas a personas adultas.

El enfoque de “juego responsable” puede tener sentido respecto de personas mayores de edad, pero no debe emplearse para legitimar la exposición o participación de menores de edad en apuestas, publicidad de apuestas o mecanismos que fomenten comportamientos tempranos de juego problemático.

La problemática no se limita a plataformas de apuestas formalmente identificadas. También puede manifestarse mediante publicidad encubierta, perfiles conductuales, incentivos económicos, bonos, recompensas por permanencia, sistemas de recomendación personalizados, compras dentro de aplicaciones, cajas de recompensa aleatoria y funcionalidades que colocan a niñas, niños y adolescentes frente a decisiones de gasto o azar sin herramientas suficientes para dimensionar sus consecuencias. Estas prácticas pueden resultar especialmente preocupantes en etapas del desarrollo caracterizadas por mayor impulsividad, búsqueda de aceptación social y menor capacidad para valorar riesgos de largo plazo.

Desde un enfoque de derechos humanos, el interés superior de la niñez obliga a adoptar medidas preventivas y reforzadas cuando existan riesgos que puedan comprometer el desarrollo integral de personas menores de edad.

No basta con reaccionar una vez que la conducta problemática se ha consolidado; resulta indispensable establecer herramientas legales que orienten a las autoridades a generar campañas, criterios preventivos, mecanismos de detección temprana, controles parentales, medidas eficaces de verificación de edad y acciones coordinadas de prevención.3

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce ya una base normativa importante en materia de derechos digitales. En particular, los artículos 101 Bis, 101 Bis 1, 101 Bis 2 y 101 Bis 3 establecen el derecho de acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación, la integración a la sociedad de la información, el acceso y uso seguro de internet, así como políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y otras formas de violencia digital. No obstante, este marco no contempla expresamente la prevención de riesgos vinculados con apuestas digitales, publicidad de juegos de azar, mecanismos de recompensa aleatoria o captación comercial que puedan afectar a niñas, niños y adolescentes.4

La presente iniciativa no pretende duplicar competencias ni crear una estructura burocrática nueva. Su objetivo es dotar de claridad normativa a una obligación pública de coordinación preventiva que hoy se encuentra dispersa entre distintos ordenamientos y políticas sectoriales. Por ello, el texto propuesto precisa que la Estrategia Nacional tendrá carácter preventivo, educativo y de coordinación institucional, sin sustituir las atribuciones regulatorias o sancionadoras que correspondan a otras autoridades en materia de juegos y sorteos, telecomunicaciones, protección al consumidor, datos personales, salud, educación o seguridad digital.

En ese sentido, la Ley General de Salud contiene disposiciones que permiten articular esta visión preventiva.

Sus disposiciones en materia de salud mental y adicciones reconocen la importancia de las actividades educativas, campañas de difusión, atención comunitaria. detección temprana, atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad y programas educativos para familias. escuelas y personal docente. Este marco demuestra que el Estado mexicano ya cuenta con bases sanitarias y preventivas que pueden vincularse con la protección integral de la niñez en el entorno digital.5

La estrategia que se propone deberá incorporar, como mínimo, campañas de información; alfabetización digital para distinguir entre videojuegos, apuestas y mecanismos de recompensa aleatoria; promoción de clasificación etaria y advertencias de riesgo; herramientas de supervisión y control parental sobre descargas, compras y micro transacciones; prevención de publicidad basada en perfilamiento infantil o perfiles conductuales; acciones para reducir la exposición algorítmica a contenidos de apuesta; prevención de interacciones con desconocidos en entornos no adecuados para la edad; y mecanismos de orientación, detección temprana y canalización institucional.6

Asimismo, se considera indispensable que la política pública promueva medidas eficaces de verificación de edad en plataformas, servicios o funcionalidades de apuestas, juegos de azar o contenidos no aptos para personas menores de edad. La sola auto declaración de edad no debe considerarse mecanismo suficiente de verificación, pues puede ser fácilmente eludida y resulta insuficiente frente a riesgos que pueden afectar derechos, salud mental y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

La propuesta también incorpora un componente de protección frente a prácticas publicitarias depredadoras.

La publicidad de apuestas, juegos de azar o mecanismos similares no debe dirigirse a niñas, niños y adolescentes ni basarse en perfilamiento infantil, perfiles conductuales, publicidad encubierta, influencers o sistemas de recomendación que aprovechen su vulnerabilidad, inexperiencia o etapa de desarrollo. Este punto resulta necesario para que la prevención no se limite al acceso técnico a una plataforma, sino que atienda también los estímulos comerciales y algorítmicos que normalizan la conducta de apostar.

En suma, la presente iniciativa responde a una necesidad actual y documentada: fortalecer el marco jurídico mexicano para que la protección de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital incorpore de manera expresa la prevención de la ludopatía digital infantil y de la exposición a apuestas, juegos de azar y mecanismos digitales de recompensa aleatoria.

Su aprobación permitiría avanzar hacia una respuesta institucional más clara, coordinada y acorde con los desafíos que plantea el ecosistema digital contemporáneo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se presenta a continuación el siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona el artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona el artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 101 Bis 4. El Estado, en sus distintos órdenes de gobierno y en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá diseñar, implementar y evaluar una Estrategia Nacional para la Prevención de la Ludopatía Digital Infantil y la protección de niñas, niños y adolescentes frente a apuestas, juegos de azar y mecanismos digitales de recompensa aleatoria que incentiven conductas de apuesta o gasto compulsivo.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por ludopatía digital infantil el riesgo de desarrollar patrones problemáticos de conducta vinculados con apuestas, juegos de azar o mecanismos digitales de recompensa aleatoria, cuando éstos simulen, incentiven o normalicen conductas de apuesta o gasto compulsivo en personas menores de edad.

La Estrategia tendrá carácter preventivo, educativo y de coordinación institucional, y no sustituirá las competencias regulatorias ni sancionadoras que correspondan a otras autoridades conforme a los ordenamientos aplicables.

Las medidas que se emitan deberán observar los principios de legalidad, interés superior de la niñez, proporcionalidad, mínima intervención, protección de datos personales, privacidad, accesibilidad, inclusión y desarrollo progresivo de la autonomía.

Tratándose de niñas, niños y adolescentes, la Estrategia deberá orientarse a la prevención, restricción y exclusión de su participación en apuestas y juegos de azar, por lo que no podrá promoverse su acceso bajo el concepto de juego responsable. Lo anterior no implicará prohibir de manera general videojuegos, contenidos recreativos o herramientas digitales acordes con su edad y desarrollo evolutivo.

Dicha Estrategia deberá incluir, al menos:

I. Campañas de información y sensibilización dirigidas a niñas, niños, adolescentes, madres, padres, personas tutoras, docentes y comunidades escolares, sobre los riesgos de las apuestas, juegos de azar, micro apuestas, recompensas aleatorias y prácticas digitales que puedan fomentar conductas de juego problemático;

II. Acciones de alfabetización digital para distinguir entre videojuegos, juegos recreativos, juegos de azar, apuestas, compras dentro de aplicaciones, cajas de recompensa aleatoria, publicidad de apuestas y mecanismos de monetización que puedan generar gasto compulsivo o exposición temprana a dinámicas de apuesta;

III. Criterios preventivos para identificar funcionalidades que puedan fomentar el uso compulsivo, la permanencia excesiva, las recompensas por horas de uso, la exposición algorítmica a apuestas o juegos de azar y la interacción no supervisada con personas desconocidas en entornos digitales no adecuados para la edad;

IV. Acciones de coordinación y orientación para promover la clasificación etaria, advertencias claras de riesgo, herramientas de supervisión parental, controles sobre descargas, compras, micro transacciones y monitoreo de gasto digital, conforme a la edad, madurez y desarrollo evolutivo de niñas, niños y adolescentes;

V. Medidas de coordinación con las autoridades competentes para fortalecer mecanismos eficaces de verificación de edad en plataformas, servicios o funcionalidades de apuestas, juegos de azar o contenidos no aptos para personas menores de edad, procurando que la sola auto declaración de edad no sea considerada mecanismo suficiente cuando exista riesgo para sus derechos;

VI. Acciones preventivas para evitar que la publicidad, promoción, patrocinio o recomendación personalizada de apuestas, juegos de azar o mecanismos similares se dirija a niñas, niños y adolescentes, particularmente cuando se base en perfilamiento infantil, perfiles conductuales, publicidad encubierta o prácticas publicitarias depredadoras;

VII. Mecanismos de orientación, detección temprana, canalización institucional y atención psicosocial para niñas, niños y adolescentes que presenten factor es de riesgo asociados con ludopatía digital infantil, gasto compulsivo o exposición reiterada a apuestas digitales;

VIII. Coordinación entre autoridades de protección integral de niñas, niños y adolescentes, educación, salud, telecomunicaciones, consumo, seguridad digital y las demás competentes, para prevenir la exposición de personas menores de edad a apuestas, juegos de azar y mecanismos digitales de recompensa aleatoria, y

IX. Elaboración de materiales, diagnósticos y criterios preventivos con enfoque diferenciado por edad, género, discapacidad, contexto social, pertenencia indígena o afromexicana y demás condiciones de vulnerabilidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes deberá emitir la Estrategia Nacional prevista en el presente decreto, en coordinación con las autoridades competentes, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las acciones derivadas del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados a las dependencias y entidades competentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025, 6 de mayo). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2024 (ENDUTIH). https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /ENDUTIH_24_RR.pdf

2 Organización Mundial de la Salud (s.f.) Gaming disorder. https://www.who.int/standards/classifications/frequently-asked-question s/gaming-disorder; UNICEF (2020). Recommendations for the online gaming industry on assessing impact on children. https://www.unicef.org/childrightsandbusiness/reports/recommendations-o nline-gaming-industry-assessing­impact-children

3 Comité de los Derechos del Niño. (2021, 2 de marzo). Observación General número 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25). Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and­recommendations /general-comment-no-25-2021-childrens-rights-relation

4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (2026) Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Salud. Últimas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

6 UNICEF. (2020). Recommendations for the online gaming industry on assessing impact on children. United Nations Children’s Fund. https://www.unicef.org/childrightsandbusiness/reports/recommendations-o nline-gaming_industry­assessing-impact-children

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 1 de junio de 2026.

Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Junio 1 de 2026.)

Con proyecto de decreto, por el que se declara el 4 de marzo de cada año, como Día Nacional de la Industria del Calzado, recibida del diputado Alan Sahir Márquez Becerra, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, Alan Sahir Márquez Becerra, en su carácter de diputado de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 4 de marzo de cada año, como día nacional de la industria del calzado; al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La industria del calzado representa uno de los pilares históricos, económicos, culturales y sociales más importantes del Estado de Guanajuato, particularmente en la ciudad de León, concentrando 70 por ciento de la producción; reconocida nacional e internacionalmente por su tradición zapatera, capacidad productiva y contribución al desarrollo económico del país. Además, la industria tiene presencia también en Jalisco con 15 por ciento, estado de México 5 por ciento y Ciudad de México con 3 por ciento. El calzado se produce con una gran variedad de materiales que se utilizan para la confección de los productos, en los que podemos encontrar el uso de materiales como la piel, cuero, tela, caucho, plástico y hule, entre otros.

La industria tiene una historia de más de 400 años. En 1645, con rudimentarias herramientas de madera, 36 familias, entre españolas, mulatas e indígenas, fabricaban los zapatos que ostentaba la clase burgués del virreinato. (Perdigon, 1997). A principios del siglo XVIII, comienzan a participar las mujeres en la producción, encargándose de cortar piel, coser y bordar.

En 1881 el Sr. J. Isabel Macias fundó su fábrica de calzado, una de las primeras de la ciudad que logro consolidarse en la ciudad. Con la revolución industrial, en el siglo XX y con la creación del ferrocarril, se comienza a exportar el calzado al estado de Texas en Estados Unidos, convirtiéndose en el primer estado en comprar por mayoreo los zapatos confeccionados en León, Guanajuato. El presidente Porfirio Diaz (1876-1910) atrajo la inversión extranjera, promoviendo el comercio nacional e internacional. Y en 1872 bajo la batuta de su dueño, don Eugenio Zamarripa, se convierte en una “empresa formal.” Sin embargo, la primer fabrica formal de calzado fue la “Excelsior”, creada en 1901 por Carlos B. Zetina.

Para 1904 la ciudad contaba con mil 287 talleres que empleaban a 2 mil 759 zapateros. En 1905, don Tereso Durán fue el primer empresario zapatero que tuvo la visión para emprender la producción en serie. Echa andar un pequeño taller de fabricación con el nombre de “El Templo del Trabajo”. Después de la revolución y al salir de la crisis, la recuperación de la industria del calzado se desarrolló en dieciséis estados, los cuales han perdurado hasta la actualidad como León, Guadalajara, estado de México y Ciudad de Mexico; y en 1926 se constituye la Union de Fabricantes de Calzado de Léon.

Para 1933 en León, existen ya de 10 a 12 talleres grandes, 100 medianos y 800 pequeños. Para 1941 ya se contaban con establecimientos industriales, comerciales y de servicios, de los cuales mil 315 se dedicaban a la fabricación del calzado. Posteriormente, con la llegada de la industria curtidora se convierte en una fuente de trabajo produciendo pieles de alta calidad, incrementando la producción, distribución y calidad del calzado.

En la actualidad, el calzado mexicano es una importante actividad comercial en nuestro país, la cual genera una cadena altamente competitiva. Según el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE 2025), la fabricación de Calzado registró 9 mil 429 unidades económicas. Las entidades federativas con mayor número de unidades económicas fueron Guanajuato (5 mil 283), Michoacán de Ocampo (983) y Jalisco (502).

Según datos del Censo Económico 2019, la producción bruta total fue de 49 mil 103 millones de pesos. Los estados con mayor producción bruta total fueron Guanajuato (37 mil 398 millones de pesos) y Jalisco (5 mil 565 millones de pesos). Por su parte, el ingreso total alcanzó los 50 mil 226 millones en 2019, siendo las entidades con mayores ingresos Guanajuato (38 mil 292 millones de pesos) y Jalisco (5 mil 749 millones de pesos).

En el mismo sentido, con datos del Censo, se totalizaron 8 mil 996 unidades económicas en Fabricación de Calzado, destacando Guanajuato (4 mil 698), Michoacán de Ocampo (952) y Jalisco (670). Asimismo, la fabricación de Calzado tuvo un total de 19 mil 299 unidades económicas y los municipios con mayor número de unidades económicas fueron León (8.57k), San Francisco del Rincón (2.12k) y Guadalajara (1.3k). Los ingresos totales alcanzaron 113 mil 880 millones de pesos y los municipios con mayor ingresos fueron León (78 mil 361 millones de pesos), Guadalajara (8 mil 937 millones de pesos) y San Francisco del Rincón (8 mil 710 millones de pesos).

De acuerdo a los datos de DENUE publicados en mayo de 2025, se registraron 7 mil 863 empresas con 0 a 10 empleados (7 mil 863 empresas más que el periodo anterior). En el mismo periodo se registraron mil 205 empresas con 11 a 50 empleados (1 mil 205 empresas más que el periodo anterior). También, 169 empresas con 51 a 100 empleados fueron registradas en 2025 (169 empresas más que el periodo anterior). Asimismo, se registraron 192 empresas con más de 101 empleados (192 empresas más que el periodo anterior).

Por su parte, la inversión extranjera directa (IED), en el periodo enero a septiembre de 2024, de fabricación de calzado fue de US$1.56M, distribuidos en cuentas entre compañías (US$1.56M), nuevas inversiones (US$0) y reinversión de utilidades (US$0).

En el mismo sentido, las entidades federativas con mayor grado de especialización en Fabricación de Calzado son Guanajuato (10.8), Michoacán de Ocampo (2.2) y Jalisco (1.1). El grado de especialización es medido usando el índice de Ventaja Comparativa Revelada (RCA), el cual representa la razón entre los establecimientos observados y esperados de cada entidad federativa para cada industria.

Las entidades federativas con mayor grado de oportunidad de desarrollo en fabricación de calzado según el índice de afinidad (Relatedness) fueron Nuevo León (0.62), Querétaro (0.61) y Chihuahua (0.55). El índice de Afinidad mide la distancia entre una industria y la composición industrial actual en cada entidad federativa. Las entidades federativas presentadas registran un nivel de especialización menor a la unidad (RCA < 1). Como se muestra en la siguiente grafica.

Grafica 1. Oportunidades de desarrollo según Afinidad (Relatedness)

En el mismo contexto, en 2026 se cumplen 100 años de la industria del calzado bajo el lema “100 años de orgullo zapatero”. En marzo de 2026, el Salón de la Piel y el Calzado (Sapica) en conjunto con la Cámara de la Industria del Calzado del estado de Guanajuato (CICEG) y la Cámara Nacional de la Industria del Calzado (Canaical), realizaron un evento con motivo de estos 100 años, el cual es un escaparate estratégico que impulsa, fortalece y posiciona a la industria del calzado y la marroquinería a escala mundial. México cuenta con cerca de 9 mil 500 unidades económicas dedicadas a la fabricación de calzado, que generan más de 100 mil empleos directos. Guanajuato concentra 56 por ciento de estas unidades, con 5 mil 283 fabricantes de zapatos, y detrás de cada una de esas unidades económicas y empleos hay una historia, una familia o una comunidad.

En 2025, las exportaciones superaron los 34 millones de pares y las importaciones registraron una disminución aproximada del 8% respecto al año anterior, reflejo de un entorno más competitivo para la producción nacional.

Por lo que el reconocimiento del Día de la Industria del Calzado, representa una oportunidad para visibilizar la relevancia económica, social y cultural de uno de los sectores productivos más importantes del país, particularmente para estados como Guanajuato. Esta industria no solo genera miles de empleos directos e indirectos, sino que también impulsa el desarrollo de micro, pequeñas y medianas empresas, fortalece las cadenas de proveeduría nacional y contribuye significativamente a la competitividad y exportación mexicana. Asimismo, reconocer esta fecha permite valorar el esfuerzo de trabajadores, artesanos, empresarios y familias que han consolidado al sector zapatero como un símbolo de identidad, innovación y desarrollo regional, promoviendo además políticas públicas orientadas a su fortalecimiento y preservación frente a los desafíos económicos y comerciales actuales.

Durante décadas, el sector ha sido motor de empleo, innovación, exportación y fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas guanajuatenses. Miles de familias dependen directa e indirectamente de esta actividad, que además constituye parte esencial de la identidad productiva y cultural del estado.

La industria del calzado no solamente genera riqueza y competitividad, sino que también representa el esfuerzo de generaciones de trabajadores, artesanos, diseñadores, empresarios y comerciantes que han consolidado a Guanajuato como referente nacional en manufactura y calidad.

Asimismo, el sector enfrenta importantes retos derivados de la competencia internacional, la informalidad, el contrabando, la piratería y los cambios en los mercados globales, por lo que resulta necesario fortalecer acciones institucionales que reconozcan su relevancia estratégica y promuevan su permanencia y crecimiento.

Cabe señalar que el día del zapatero se celebra el 25 de octubre. La fecha conmemora a San Crispín y San Crispiniano, los santos patronos del oficio, y es ampliamente celebrada en zonas de tradición zapatera en México, como San Mateo Atenco (estado de México) y León (Guanajuato). Sin embargo, al declarar el día de la industria del calzado, se estaría reconociendo a toda la cadena industrial, desde el oficio, trabajadoras y trabajadores, artesanos, las Mipyme, competitividad, exportación e innovación. Aunque existe una tradición vinculada al Día del Zapatero, resulta necesario reconocer de manera institucional la relevancia económica, industrial y productiva de la industria del calzado en México. Derivado de lo anterior, se propone la fecha del 4 de marzo de cada año para declararse como el Día Nacional de la Industria del Calzado, ya que al revisar el calendario de efemérides, en la página oficial del gobierno de México, no se advierte que ese día se celebre o conmemore un día nacional.

Por lo anterior, declarar el 4 de marzo como “Día de la Industria del Calzado” permitirá reconocer públicamente la importancia económica y social del sector; fomentar el orgullo e identidad de las y los trabajadores de esta industria; impulsar actividades académicas, culturales, comerciales y de innovación; así como fortalecer la vinculación entre autoridades, cámaras empresariales, instituciones educativas y sociedad civil.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el que suscribe, en mi calidad de Diputado Federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto por el que se declara el 4 de marzo de cada año, como Día Nacional de la Industria del Calzado

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 4 de marzo de cada año, como el Día Nacional de la Industria del Calzado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dada en la sede de la Comisión Permanente, 1 de junio de 2026.

Diputado Alan Sahir Márquez Becerra, (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 418 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente realizada el lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I, numeral 1, del 6 así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 418 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente.

Planteamiento del problema

El artículo 418 del Código Penal Federal es esencial para preservar los recursos forestales en México porque penaliza la tala ilegal, el cambio de uso de suelo sin autorización y el uso indebido de los bosques. La importancia de esta investigación radica en que los ecosistemas forestales contribuyen a la protección del medio ambiente en general, la biodiversidad y el equilibrio climático.

Los delitos de este tipo causan un daño significativo, no solo al entorno natural, sino también a las comunidades rurales e indígenas que dependen directamente de los bosques para su sustento. Además, dicha deforestación ilegal contribuye al cambio climático y a la pérdida de servicios ambientales vitales.

El artículo también refleja los compromisos ambientales internacionales de México, que obligan al propio Estado a proteger y conservar sus recursos naturales. Sin embargo, para superar la impunidad y poner fin a estos delitos, aún se necesita reforzar la aplicación de la ley. Basándose en estos criterios, las sanciones penales están dirigidas a un efecto disuasorio, aunque es vital que sean proporcionales al daño causado y que hagan posible una promoción más efectiva para preservar un elemento importante del patrimonio natural del país.

Argumentos que sustentan la iniciativa

El aumento de penas se justifica principalmente por la gravedad del daño que provocan los delitos ambientales, ya que estos pueden causar afectaciones irreversibles a los ecosistemas y la biodiversidad. También es necesario para generar un efecto disuasorio que desincentive la comisión de estas conductas, especialmente cuando existe un beneficio económico que supera el riesgo de sanción.

Asimismo, incrementar las penas contribuye a combatir la impunidad y a fortalecer el sistema de justicia penal, garantizando una mayor protección del interés público. Estos delitos no solo afectan al medio ambiente, sino también a las comunidades que dependen de los recursos naturales, generando impactos sociales y económicos importantes.

Además, el endurecimiento de sanciones permite cumplir con compromisos internacionales en materia ambiental y asegura una mayor proporcionalidad entre el daño causado y la pena impuesta.

Penas más severas ayudan a prevenir la reincidencia y refuerzan la protección del patrimonio natural del país.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 418 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:

Decreto por el que se reforma el artículo 418 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 418 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 418. Se impondrá pena de cinco meses a nueve años de prisión y multa de mil a tres mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que sin contar con la autorización previa de la autoridad competente:

I. Desmonte o destruya la vegetación forestal;

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o

III. Cambie el uso de suelo en terrenos forestales sin la autorización expedida por la autoridad competente.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en cinco años más y la multa hasta en cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente para el caso en el que, las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo se realicen empleando armas de fuego o por cualquier otro medio violento en contra de las personas o para obtener un lucro o beneficio económico, se le impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes Jurídicas consultadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Penal Federal

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 1 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 1 de 2026.)

Con proyecto de decreto, por el que se declara el 5 de marzo de cada año como Día Nacional del Optometrista, recibida del diputado Theodoros Kalionchiz, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción 1, 77, numeral 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el siguiente decreto por el que se declara el 5 de marzo de cada año como Día Nacional del Optometrista, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o. “toda persona tiene derecho a la protección de la salud ”.

El presente decreto tiene como objetivo declarar oficialmente el 5 de marzo de cada año como Dia Nacional del Optometrista, en reconocimiento al trabajo, dedicación y gran labor de estos profesionales de la salud, que conforman parte del cuidado de la salud visual de las y los mexicanos.

Los optometristas son los profesionales encargados del cuidado primario del ojo y del sistema visual, de acuerdo a la definición del Consejo Mundial de Optometría.

Es importante resaltar, que hemos recibido diversas cartas de solicitud de algunas instituciones educativas en las que se imparte la carrera de optometría en Mexico, así como de licenciados en optometría de varios estados de la República Mexicana, en donde piden se reconozca la gran labor que desarrollan los optometristas en nuestro país. Por lo que me permito citarlas a continuación:

Licenciados en optometría de los estados de Mérida, León, Querétaro y Veracruz, entre otros.

Escuela Nacional de Estudios Superiores Campus León UNAM

Facultad de Estudios Superiores Campus Iztacala, UNAM

Centro Interdisciplinario de Ciencias de la Salud, Unidad Santo Tomas, IPN

Colegio de Licenciados de Optometría de la Ciudad de México

Universidad Autónoma de Aguascalientes

Colegio de Licenciados de Optometría del Estado de México, AC.

Consejo Optometría México

Universidad Autónoma de Sinaloa Hospital Fundación Conde de Valencia

Deseo resaltar, que en las cartas mencionadas por las instituciones anteriormente citadas, se mencionen cifras importantes que deseo dejar plasmadas en esta propuesta, la cuales son:

Que el 50 por ciento, de la población en México requiere de servicios de un optometrista y la carga de ceguera y discapacidad visual se estima 11 millones de casos de los cuales 78.7 por ciento son atribuibles a los errores refractivos-miopía, hipermetropía, astigmatismo y presbicia, identificados como la principal causa de pérdida de visión moderada y grave. Esta situación, aunada al aumento de enfermedades como retinopatía diabética, glaucoma, degeneración macular y el incremento de casos de ceguera y deficiencia visual a consecuencia el envejecimiento de la población resalta la necesidad de profesionales calificados.

En México, los licenciados en optometría, cursan una licenciatura de cuatro años, así como un año más de servicio social, quienes cuentan con una sólida formación clínica científica, respaldada por título y cédula profesional de universidades reconocidas como la UNAM y el IPN, entre otras instituciones educativas, las cuales tienen la capacidad de brindar atención enfocada en la prevención y tratamiento, en muchas ocasiones a través de rehabilitación.

Deseo mencionar, que a nivel internacional y en otros países de habla hispana, la celebración del día del optometrista se celebra en una fecha específica contando con un día concreto para su conmemoración, como es el caso de Venezuela y Colombia que lo celebran el 21 de mayo de cada año.

Así mismo, el 23 de marzo de cada año se conmemora el Día Mundial de la Optometría, es por ello que se pide en el presente decreto que, en México, el 5 de marzo de cada año se declare el “Día Nacional del Optometrista”, al ser un mes importante en la celebración de la optometría tanto en México como en todo el mundo. Ya que como bien sabemos, en nuestro país se celebra el día del optometrista el primer miércoles de marzo de cada año, pero es importante que se cuente con una fecha determinada como se solicita en el presente, tal cual se celebra y se conmemora un día nacional para diferentes profesionales de la salud como es el caso, el Día Nacional del Médico el 23 de octubre, el Día Nacional del Odontólogo el 9 de febrero, el día nacional el Enfermera el 6 de enero, así como también el Dia Nacional el Veterinario el 17 de agosto de cada año. Todos ellos merecidamente son celebrados en las fechas mencionados lo cual aplaudimos enormemente, pero así mismo consideramos importante celebrar y reconocer esa gran labor, entrega, trabajo y vocación de los optometristas en México.

Por lo expuesto presentamos el siguiente:

Decreto por el que se declara el 5 de marzo de cada año como Día Nacional del Optometrista

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 5 de marzo de cada año como Día Nacional del Optometrista.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la Comisión Permanente, 1 de junio de 2026.

Diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 419 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 419 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los artículos 418 y 419 del Código Penal Federal buscan proteger los recursos forestales en México criminalizando la tala ilegal, los cambios de uso de suelo no autorizados y la comercialización o transporte de productos forestales obtenidos ilegalmente. Estas disposiciones buscan prevenir la destrucción de bosques y selvas, que son esenciales para el equilibrio ambiental. Los recursos forestales son importantes porque regulan el clima, generan oxígeno, capturan dióxido de carbono, conservan la biodiversidad y protegen el suelo y el agua. Además, los medios de vida de muchas comunidades rurales e indígenas dependen en gran medida de ellos, por lo que su deterioro tiene consecuencias sociales, económicas y culturales significativas. El artículo 418 se centra en penalizar directamente la explotación ilegal de recursos forestales, mientras que el artículo 419 extiende la responsabilidad a aquellos involucrados en la cadena delictiva, como transportistas, intermediarios y compradores, reconociendo que estas actividades suelen ser realizadas por redes organizadas. La deforestación ilegal sigue siendo un problema grave para México a pesar de estos artículos, debido a la impunidad, la falta de vigilancia y la participación de organizaciones criminales. Resulta en la pérdida de biodiversidad, degradación ambiental y contribuye al cambio climático. Por lo tanto, se considera necesario fortalecer estos artículos, especialmente aumentando las penas, para lograr un efecto disuasorio más fuerte, proteger mejor el patrimonio natural y cumplir con los compromisos ambientales internacionales. Los bosques son una parte indispensable de la civilización humana presente y futura.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La presente iniciativa fortalece la regulación legal sobre el delito ambiental y, en particular, los artículos 418 y 419 del Código Penal Federal, que rigen la acción de las personas que violan la ley en relación con la extracción ilegal de recursos forestales en México, la protección de los bosques y selvas tiene prioridad nacional por su importancia ecológica, social y económica.

De esta manera, los recursos forestales son componentes clave del equilibrio ambiental del país, y estas cumplen muchas funciones críticas, como la regulación del clima, la captación de agua, la generación de oxígeno, la captura de dióxido de carbono y la conservación de la biodiversidad, así como la destrucción de estos ecosistemas no solo impacta el medio ambiente, sino que también contribuye al cambio climático y a la pérdida de especies animales y vegetales. Por ello, millones de personas en México dependen en parte o totalmente de los bosques para su sustento; las comunidades rurales e indígenas en particular son las más afectadas, la explotación ilegal de estos recursos no solo resulta en daños ecológicos, sino que también tiene un grave impacto social, por ejemplo, la pérdida de medios de vida, el desarraigo de comunidades, el impacto económico en regiones vulnerables. En este sentido, el artículo 418 del Código Penal Federal establece sanciones para las personas que participan en actividades como la tala ilegal, el desmonte o el cambio de uso de suelo sin el consentimiento adecuado, una de las principales causas de la deforestación en el país, estas acciones también provocan la destrucción irreversible de ecosistemas.

El Artículo 419, por otro lado, complementa este marco legal, penalizando a todos aquellos involucrados en la cadena del delito forestal, que incluyen transportistas, intermediarios, compradores y cualquier persona involucrada en la venta de productos forestales ilegales. Esto se debe a que los delitos ambientales rara vez se cometen mediante actos delictivos de un individuo; ocurren a través de redes que están organizadas con fines económicos, sin embargo, a pesar de estos preceptos legales, México todavía enfrenta un enorme desafío ambiental. La tala ilegal, el tráfico de madera y el cambio ilegal de uso de suelo todavía ocurren en varias regiones del país.

Gran parte, de la impunidad, la ausencia de vigilancia en las áreas forestales, la corrupción y el funcionamiento de bandas criminales organizadas, por lo tanto, es necesario reforzar el sistema legal existente, particularmente el alcance de las sanciones.

Las sanciones y el aumento de las restricciones de deberes están destinadas a proporcionar un aumento en las penas que sea mucho más disuasorio, menos violatorio que antes, se cometan menos de estos delitos, con un esfuerzo más robusto para prevenir y salvaguardar el patrimonio natural nacional. Además, endurecer las sanciones abriría al Estado a mejorar la eficacia de su regulación de las redes de delitos ambientales, que han generado grandes ganancias económicas a costa de la destrucción del medio ambiente. El sistema de justicia penal ambiental se mejora al castigar no solo a los perpetradores reales, sino también a aquellos que participan indirectamente; al castigar a los perpetradores indirectos de delitos ambientales, se mejora el sistema de justicia penal ambiental. Asimismo, esta reforma sirve a las obligaciones internacionales bajo las cuales México se desempeña en términos de aspectos ambientales y tratados, como en el caso del Acuerdo de París y otros tratados en relación con la protección de los bosques y la disminución de emisiones contaminantes. Estos acuerdos deben ser honrados implementando políticas más estrictas y efectivas para controlar la deforestación.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 419 del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Decreto por el que se reforma el artículo 419 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 419 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 419. A quien, sin que exista acto administrativo que lo autorice o no cuente con la documentación que acredite la legal procedencia, transporte, comercie, enajene, distribuya, suministre, acopie, compre, reciba, adquiera, almacene, resguarde, posea o transforme materias primas forestales o productos forestales maderables, se le impondrán las siguientes penas:

I. Cuando el volumen no exceda de dos metros cúbicos se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de mil a tres mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.

II. Si el volumen es superior a dos metros cúbicos se le impondrá de diez a doce años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.

Las penas privativas de la libertad a que hacen referencia las fracciones anteriores se incrementarán hasta en cinco años de prisión y multa hasta en cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, cuando las materias primas forestales o productos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes jurídicas consultadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Penal Federal

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 1 de 2026.)

Que adiciona un párrafo cuarto a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Víctor Manuel Pérez Díaz, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

El suscrito, Víctor Manuel Pérez Díaz, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La organización territorial, económica y social de México ha rebasado desde hace décadas los límites administrativos tradicionales del municipio. El crecimiento de las zonas metropolitanas, la expansión de los centros de población y la intensificación de los desplazamientos cotidianos por motivos de trabajo, educación, salud y cuidados han provocado que una parte relevante de la movilidad diaria ocurra entre municipios física y funcionalmente integrados, pero bajo esquemas institucionales todavía fragmentados.

La realidad urbana del país muestra que miles de personas habitan en un municipio, trabajan en otro, estudian en un tercero y utilizan infraestructura vial, estaciones, paraderos y centros de transferencia que pertenecen a más de una demarcación.

Esa movilidad cotidiana no es excepcional, sino estructural. Por ello, el transporte público urbano ya no puede entenderse únicamente desde una lógica centralizada de administración estatal desvinculada del territorio municipal ni, mucho menos, desde una visión que ignore la continuidad urbana entre municipios colindantes.

En México, el artículo 4o. constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Ese mandato no puede cumplirse de manera plena cuando el diseño institucional impide que los municipios, que son el orden de gobierno más cercano a la población y a la operación material de la movilidad urbana, puedan incidir de forma directa y suficiente en la organización del transporte público que discurre por su territorio y enlaza sus centros de población con los de municipios vecinos.

El artículo 115 de la Constitución reconoce al municipio libre como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados. Asimismo, establece que los municipios tienen a su cargo, entre otras funciones y servicios públicos, calles, parques y jardines y su equipamiento, así como seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito. También les permite coordinarse y asociarse entre sí para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan, e incluso celebrar convenios con los estados para el ejercicio coordinado de determinadas funciones o servicios.

Sin embargo, el transporte público urbano no aparece expresamente reconocido como función o servicio municipal y esta omisión no es menor porque en la práctica, ha permitido que la legislación local concentre de manera predominante en los poderes ejecutivos estatales la regulación, autorización, concesión, integración operativa y tarifaría del transporte público, aun cuando sus efectos recaen directamente sobre el territorio municipal, sobre la infraestructura urbana y sobre el ejercicio cotidiano del derecho a la movilidad de la población local.

La movilidad urbana no es una realidad abstracta, se concreta en el espacio público municipal: calles, cruceros, banquetas, paraderos, terminales, áreas de transferencia, señalización, dispositivos de control, sentidos de circulación e infraestructura de accesibilidad.

La propia Ley General de Movilidad y Seguridad Vial ya reconoce a los municipios atribuciones relevantes: formular programas municipales de movilidad y seguridad vial; participar con otros órdenes de gobierno y con otros municipios en convenios de coordinación metropolitana; celebrar convenios para acciones, obras e inversiones; facilitar y participar en los sistemas de movilidad de las entidades; desarrollar proyectos de movilidad; administrar recursos; implementar dispositivos de control del tránsito; establecer características de las vías; y autorizar áreas de transferencia para el transporte.

Es decir, el derecho vigente ya reconoce que los municipios planean, coordinan, ejecutan e intervienen en la movilidad urbana, lo que hoy falta es cerrar la ecuación constitucional para que también puedan ser, de manera expresa, titulares de la función de transporte público urbano y, por acuerdo intermunicipal, de las rutas urbanas que enlazan centros de población contiguos o integrados funcionalmente.

La movilidad urbana contemporánea no se detiene en las fronteras político­ administrativas ya que los sistemas metropolitanos y conurbados exigen mecanismos de gobernanza que permitan diseñar rutas, definir frecuencias, integrar medios de pago, coordinar infraestructura y asegurar continuidad del servicio entre municipios que forman un mismo sistema de vida urbana. La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial reconoce expresamente los Convenios de Coordinación Metropolitanos y la participación municipal en su planeación, regulación e instrumentación.

Por ello, no basta con reconocer al municipio la facultad de regular transporte dentro de su territorio debido a que se requiere habilitarlo para que, previo acuerdo entre ayuntamientos y bajo bases de coordinación con el estado, pueda crear y operar rutas de transporte público urbano entre municipios, siempre que se trate de trayectos vinculados con centros de población, zonas conurbadas o áreas metropolitanas.

Ese diseño tiene varias ventajas:

Primero , fortalece el principio municipalista sin romper el pacto federal, pues se apoya en una figura que la propia Constitución ya prevé: la asociación y coordinación entre municipios.

Segundo , evita un vacío regulatorio, porque las rutas intermunicipales urbanas quedarían sujetas a leyes generales y estatales, así como a mecanismos de coordinación, interoperabilidad y planeación metropolitana.

Tercero , distingue correctamente entre transporte urbano intermunicipal y transporte interurbano, regional, rural o federal.

La reforma no pretende municipalizar todo el transporte de pasajeros, pretende reconocer competencia municipal únicamente en el transporte público urbano, incluso cuando éste conecte municipios contiguos integrados a un mismo fenómeno urbano.

Si el Estado mexicano está obligado a garantizar la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, entonces el arreglo competencial debe permitir que el orden de gobierno más próximo a la realidad cotidiana de la población participe de forma efectiva en la gestión del transporte urbano.

La cercanía municipal favorece decisiones más ágiles y mejor informadas respecto de trayectos, paraderos, demanda local, integración con infraestructura urbana, necesidades de accesibilidad, seguridad vial y atención a grupos en situación de vulnerabilidad, además la coordinación intermunicipal permite superar la fragmentación del servicio en zonas metropolitanas y conurbadas, donde la discontinuidad de rutas, la duplicidad de trámites o la falta de integración operativa terminan afectando directamente a los usuarios.

Esta iniciativa no plantea una sustitución lisa y llana de las entidades federativas, si no que plantea un modelo de federalismo cooperativo en el que la Constitución reconozca una competencia municipal expresa, pero articulada con los estados y con la legislación general. Lo anterior es relevante porque la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial ya distribuye competencias, prevé coordinación entre órdenes de gobierno y reconoce un papel central de las entidades federativas en la gestión general de la movilidad y en la fijación de tarifas.

Por esa razón, la redacción propuesta incorpora fórmulas de técnica constitucional que evitan invasiones competenciales:

a) Circunscribe la facultad al transporte público urbano;

b) Exige coordinación o asociación entre municipios para rutas intermunicipales;

c) Somete a las leyes generales y estatales;

d) Vincula a sistemas metropolitanos y regionales de movilidad, y

e) Obliga a las legislaturas estatales a armonizar su marco normativo.

Con ello se dota de seguridad jurídica a municipios, entidades, concesionarios, permisionarios y personas usuarias.

La iniciativa propone adicionar un párrafo para precisar que los municipios podrán, por acuerdo entre ayuntamientos, coordinarse y asociarse para la planeación, administración, operación, regulación y otorgamiento de concesiones o autorizaciones de rutas urbanas intermunicipales, particularmente en zonas metropolitanas y conurbadas, conforme a las leyes generales y estatales aplicables.

Asimismo, se prevé un régimen transitorio para que las legislaturas de los estados armonicen su marco jurídico, preservando la continuidad del servicio y evitando afectaciones a las personas usuarias.

Para mayor claridad respecto de la reforma en el texto legal, se comparte el siguiente cuadro para una mayor comprensión de esta reforma.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, pongo a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo cuarto a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual cuarto para pasar a ser quinto, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a II. ...

III. ...

...

...

Asimismo, los municipios, en el ámbito de su competencia, podrán planear, administrar, operar, regular y otorgar concesiones para la prestación del servicio de transporte público urbano de carácter municipal, conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, y bajo principios de coordinación con las autoridades estatales para la integración de sistemas de movilidad metropolitanos y regionales.

...

...

IV. a X. ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto durante los 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del mismo.

Senado de la República, sede la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 1 de 2026.)

Que reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, diputado Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El artículo 420 Bis es probablemente una de las más aplicables a la protección de la naturaleza y al castigo de aquellos de dañar las áreas estratégicas, que son indispensables para el bienestar ecológico y para la continuación de las especies.

Esta disposición prevé una pena de entre dos y diez años y multas de trescientos a tres mil días para aquellos que cometan daños ilegales, o desecar o rellenar humedales, manglares, lagunas, estuarios o pantanos, dañar arrecifes, introducir plantas y animales exóticos que pongan en peligro los ecosistemas u otras especies nativas o migratorias; o iniciar incendios forestales que afecten elementos naturales, flora, fauna o ecosistemas.

También contiene una agravante, cuando se llevan a cabo dentro del área natural protegida, esta regulación es importante porque reconoce el medio ambiente como un valor legal colectivo para la existencia humana, que no sólo debe manejarse a través de medidas administrativas, sino que también debe ser protegido por el derecho penal como último recurso para asuntos especialmente graves.

La necesidad de abordar la violación del derecho humano a un ambiente sano, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales, separados, firmados por México, es una de las principales razones de la existencia y severidad de este artículo, el deterioro ambiental no se limita a uno o más, tiene repercusiones en la sociedad en su conjunto y en las generaciones futuras, por lo que, el Estado debe mantener regímenes efectivos de prevención y castigo que intervengan en el sistema de equilibrio ecológico.

Los ecosistemas, como los humedales y manglares, tienen algunas de las funciones más trascendentes: los creamos como barreras naturales contra fenómenos naturales, regulan el ciclo hidrológico, permiten la captura de carbono y proporcionan hogares para muchas especies, su desaparición tiene efectos irreparables que afectan la biodiversidad y la salud de la población, para los arrecifes, tal salvaguarda es crítica: son uno de los ecosistemas más importantes y frágiles de la Tierra.

Los arrecifes de coral, que protegen la costa de la erosión y proporcionan alimento para miles de especies marinas, también mantienen el equilibrio del océano, el daño a estos ecosistemas puede durar décadas o incluso siglos, y esa fue la razón por la que el legislador Mario Alberto López Hernández, decidió incluir medidas penales graves, en esta perspectiva, los castigos no sólo tienen una función de retribución sino también preventiva, porque se supone que deben evitar que personas, empresas o entidades financieras participen en medios que resulten en ganancias a costa del medio ambiente.

El presente artículo también se aplica a la restricción sobre la introducción o liberación de flora y fauna exóticas que afecten los ecosistemas o especies nativas, tal es la base de la disposición debido a la necesidad de salvar la biodiversidad y prevenir el desequilibrio ecológico de las especies invasoras, la experiencia internacional indica que las especies no nativas, cuando se introducen en un ecosistema, pueden desplazar a las especies autóctonas, interrumpir las cadenas alimenticias y destruir hábitats naturales, en la gran mayoría de los casos, el daño de las especies invasoras es irreversible e incurre en pérdidas económicas, ambientales y sociales significativas.

Así es como el legislador hizo de la criminalización de estas acciones su política, reconociendo que las ramificaciones ecológicas van más allá del ámbito administrativo, exigiendo una respuesta penal robusta, en cuanto a los incendios forestales, el artículo reconoce el daño causado a los bosques, selvas o tierras forestales a través de la acción destructiva de elementos naturales, flora, fauna o ecosistemas. Los incendios representan una de las principales amenazas para los recursos forestales del país, causando una pérdida significativa de biodiversidad, erosión del suelo, contaminación atmosférica y cambios en los ciclos climáticos.

El artículo 420 Bis juega un papel indispensable en la protección legal del medio ambiente en México, su función principal es conservar ecosistemas clave, evitar la destrucción irreversible de la biodiversidad y promover el derecho humano a un ambiente sano, las penas no sólo son severas para delitos extremadamente graves, sino también para frenar actividades que pondrían en peligro el patrimonio natural del país. Si bien la naturaleza exacta de algunos conceptos y las complejidades probatorias que rodean los delitos contra el medio ambiente han sido criticadas, la parte relevante es la comprensión de que la degradación ecológica es un problema con consecuencias sociales, económicas y ambientales significativas que demandan una acción firme por parte del Estado.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Varias perspectivas legales, sociales, ambientales y de política criminal justifican el aumento de las penas previstas en el artículo 420 Bis del Código Penal Federal, principalmente debido al grave daño causado por las conductas sancionadas y al fortalecimiento de la protección del medio ambiente como un derecho humano y como un bien jurídico colectivo.

En primer lugar, hay que darse cuenta de que los delitos ambientales están asociados con impactos irreversibles o muy difíciles de reparar, en cuanto a la pérdida de manglares, humedales, arrecifes y bosques, que no sólo significa pérdida de biodiversidad sino cambios permanentes en los ecosistemas que afectan el equilibrio ecológico, el clima, el agua y la calidad de vida de las personas.

Como tal, las sanciones actualmente impuestas pueden no ser adecuadas frente a la magnitud del daño infligido, y por supuesto, continuar aumentando las penas es hacer otro caso de por qué todos los ecosistemas protegidos por este artículo son estratégicos, los manglares, arrecifes y bosques cumplen funciones esenciales para el ser humano, incluyendo la captura de carbono, la regulación del clima, la protección contra inundaciones y huracanes, así como la preservación de especies animales y vegetales.

Por ello si estos ecosistemas son destruidos, puede tener consecuencias no sólo para una comunidad local sino para todos los miembros de la sociedad y las generaciones futuras también. El Estado debe responder con sanciones más drásticas que reflejen la verdadera gravedad y dimensiones del daño ecológico y social infligido a la humanidad. Igualmente, las penas deben aumentar sobre la base de la prevención general. En realidad, gran parte de la conducta encontrada en el artículo 420 Bis es de naturaleza comercial, particularmente si es llevada a cabo por desarrollos inmobiliarios, tala ilegal, emprendimientos agrícolas, explotación turística ilegal. En algunas circunstancias, los ingresos derivados de estas actividades superan con creces el costo de las sanciones actuales, induciendo el cumplimiento de un actor específico con la conducta al aprovechar la ley ambiental para sus propios fines comerciales.

Así que aumentar las penas de prisión y las multas fortalecería el efecto disuasorio de la norma y ayudaría a garantizar que las sanciones no se conviertan en un costo adicional de hacer negocios. Un patrón similar puede aplicarse al aumento de sanciones: el artículo 4 de la Constitución garantiza el derecho humano a un ambiente sano, mientras que varios tratados internacionales firmados por México requieren que el Estado implemente medidas efectivas para prevenir y castigar el daño ecológico grave.

Bajo este enfoque, el aumento de penas no es un exceso punitivo, sino una respuesta necesaria para facilitar la protección efectiva del derecho humano colectivo y cumplir con los compromisos internacionales sobre temas ambientales y climáticos.

El aumento del castigo apoyaría la percepción social de la gravedad de los delitos ambientales. Los daños ecológicos fueron considerados meras violaciones menores, o simplemente asuntos administrativos, durante gran parte de su historia. Pero la evolución del derecho ambiental ilustra que la destrucción del entorno natural viola derechos humanos fundamentales y pone en riesgo la supervivencia de las generaciones futuras. Como tal, sanciones penales más severas fomentarían el establecimiento de un ethos cultural de respeto por el medio ambiente y fortalecerían la determinación del Estado en la protección de los recursos naturales.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal.

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de agosto de 1931, última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone

Decreto por el que se reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de seis a diez años de prisión y por el equivalente de mil a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;

II. Dañe arrecifes;

III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o

IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Código Penal Federal

- https://www.zonadocs.mx/2026/04/14/chelem-el-manglar-entre-la-conservac ion-y-la-tala/

- http://revistas.unam.mx/index.php/biocyt

- https://cemda.org.mx/denuncian-tala-de-manglar-y-violacion-al-programa- de-manejo-en-isla-holbox/

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 1 de 2026.)

Que adiciona un párrafo tercero al artículo 134 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley Nacional sobre el uso de la Fuerza, en materia de sanción del uso excesivo de la fuerza en contra de jóvenes en manifestaciones, recibida de la diputada Teresa Ginez Serrano, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

La suscrita, diputada Teresa Ginez Serrano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72, apartado H; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo 134 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley Nacional sobre el uso de la Fuerza, en materia de sanción del uso excesivo de la fuerza en contra de jóvenes en manifestaciones, la cual plantea la problemática y los argumentos establecidos en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

En la historia de nuestro país se han registrado diversos sucesos en los cuales el Estado actúa con particular violencia en respuesta a las manifestaciones estudiantiles. Los hechos del pasado 15 de noviembre de 2025 demuestran que a pesar de que existe un marco normativo de derechos humanos y de regulación del uso de la fuerza, éste no es observado por los agentes de seguridad pública. Por lo anterior, la presente iniciativa propone establecer sanciones particularmente graves en los casos en los cuales los elementos de seguridad pública actúen en uso excesivo de la fuerza en contra de estudiantes en el contexto de manifestaciones.

II. Problemática desde la perspectiva de género

La perspectiva de género es la metodología y el conjunto de mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se justifica generalmente con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres. En consecuencia, es una herramienta que permite determinar los roles, responsabilidades y formas de participación establecidos para mujeres y hombres por estructuras sociales, culturales, económicas y políticas.

En el ámbito de las políticas públicas la perspectiva de género permite definir las acciones que deben emprenderse para resolver factores de desigualdad existentes basados en el género y crear condiciones para lograr igualdad sustantiva. Estas acciones involucran también las adoptadas en el ámbito legislativo, bajo la consideración que las normas generalmente reproducen y continúan actos discriminatorios contra la mujer.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), de la cual México forma parte desde 1981, establece en su artículo 3 que todos los estados parte tienen el compromiso de adoptar todas las medidas, incluyendo las de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo de la mujer.1 En ese sentido, las normas que establecen el régimen disciplinario de los agentes de seguridad pública también construyen un ámbito de restricción del ejercicio de la autoridad que a su vez establece un ámbito de protección para las mujeres.

Las diversas formas de violencia presentes en toda sociedad impactan con particular gravedad a las mujeres. El caso de los hechos que atiende la presente iniciativa no es excepción, ya que el uso excesivo de la fuerza en el contexto de manifestaciones lesiona en mayor medida la esfera de derechos de las mujeres. En ese sentido, si bien la presente iniciativa aborda el uso excesivo de la fuerza de forma integral, se crea un ámbito de protección que beneficiará a las mujeres estudiantes que se encuentren en el contexto de una manifestación, permitiendo con ello el libre ejercicio de su derecho a la libre manifestación de las ideas.

III. Contexto

La historia reciente de México demuestra un patrón persistente de represión del Estado frente a la protesta social, el cual ha afectado de manera específica a los estudiantes. Los episodios de la masacre de Tlatelolco en 1968 o la represión en Jueves de Corpus en 1971, constituyen hitos de un uso ilegítimo de la fuerza estatal que establecieron una memoria histórica de dolor, impunidad, desconfianza en las instituciones públicas y confrontación entre el Estado y los estudiantes.

La represión de movimientos estudiantiles no es un fenómeno aislado ni del pasado remoto; a lo largo de las últimas décadas se ha replicado el uso de la fuerza de manera desproporcionada por parte de cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, en menoscabo de derechos humanos como la libertad de expresión, reunión y manifestación. Estos hechos históricos han marcado generaciones de mexicanos y han establecido la necesidad de regulación más precisa y de sanciones más severas cuando agentes del Estado violan los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, la impunidad estructural que ha acompañado a estos eventos ha profundizado la percepción de que la fuerza pública opera con discrecionalidad y sin controles efectivos, especialmente en contextos de manifestación estudiantil. Recientemente, el 15 de noviembre de 2025, se llevaron a cabo diversas manifestaciones en múltiples ciudades del país en demanda de soluciones frente a la inseguridad, la corrupción y la violencia que laceran a nuestro país.

En la Ciudad de México, la protesta organizada bajo la bandera del movimiento denominado “Generación Z” reunió a miles de personas frente al Zócalo y el Palacio Nacional. Aunque la convocatoria buscaba expresar el hartazgo de amplios sectores sociales, el desarrollo de los hechos derivó en confrontaciones con cuerpos de seguridad, lo que generó consecuencias graves para manifestantes y autoridades.

De acuerdo con informes oficiales y fuentes abiertas en medios de comunicación, la manifestación dejó un saldo significativo de detenciones, lesiones y denuncias de uso excesivo de la fuerza. Las autoridades de la Ciudad de México detuvieron a decenas de personas durante y después de la marcha, llegando a al menos 19 detenidos, entre ellos una persona menor de edad, según informó la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.2

La propia Fiscalía reportó que se iniciaron carpetas de investigación por delitos que van desde tentativa de homicidio, lesiones y robo, hasta resistencia de particulares contra policías.3 Por su parte, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México informó que entre los detenidos, varios enfrentan investigaciones por causas graves, como tentativa de homicidio, y que hay sanciones administrativas y penales en curso.4

Sin embargo, los testimonios recogidos por diversos periodistas, medios de comunicación e incluso videos publicados en las redes sociales, evidencian que el enfrentamiento entre manifestantes y fuerzas de seguridad incluyó acciones en las que algunos agentes actuaron con violencia desmedida e injustificada, lo que puso en riesgo la integridad física de civiles, entre ellos personas manifestantes jóvenes. Como consta en las declaraciones de varios detenidos que ahora se encuentran en libertad, existió un amplio marco de impunidad para el uso excesivo de la fuerza cometido por agentes de seguridad pública.5

En ese contexto, resulta evidente que el uso de la fuerza en el contexto del 15 de noviembre generó consecuencias duraderas para los manifestantes, incluidas situaciones de detención preventiva, investigaciones en curso, y secuelas físicas y psicológicas que requieren atención, reparación y, sobre todo, mecanismos que impidan su repetición. Por ello, a través de la presente iniciativa se propone establecer un régimen disciplinario que atienda con mayor severidad los casos en los cuales se llegue al uso excesivo de la fuerza contra estudiantes en contextos de manifestaciones.

IV. Argumentos de la iniciativa

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 6o., 7o. y 9o., reconoce los derechos a la libre manifestación de las ideas y el derecho a la protesta pacífica. El ejercicio de estos derechos por parte de estudiantes y jóvenes no puede ser objeto de sanciones arbitrarias ni de una actuación policial que supere los límites de la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diversos precedentes en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades estatales. En la sentencia del caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, de 2007, señaló que el uso de la fuerza debe regirse por los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad y estableció que cuando el estado usa fuerza letal o no letal de manera arbitraria, viola los derechos a la vida e integridad.

Por otra parte, en la sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, de 2014, la Corte analizó la especial vulnerabilidad de la juventud frente al poder coercitivo del Estado y estableció que los estados deben adoptar medidas reforzadas para proteger la vida e integridad de jóvenes que puedan encontrarse en situaciones de vulnerabilidad frente a agentes del orden. En la misma línea jurisprudencial, en la sentencia del caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, de 2018, la Corte estableció que la actuación estatal en contextos de protesta debe estar orientada a facilitar el ejercicio de los derechos y no a reprimirlo, pues el uso de la fuerza sólo puede ser excepcional.

A partir de lo anterior, queda patente que la jurisprudencia internacional y los estándares internacionales de derechos humanos obligan a los estados a garantizar que el uso de la fuerza pública se regule de manera estricta, con criterios claros y sanciones eficaces para su transgresión, especialmente cuando las víctimas son sectores vulnerables o históricamente estigmatizados, como los estudiantes. Sin embargo, la experiencia reciente ha demostrado la insuficiencia del marco normativo vigente para inhibir la existencia de casos de uso excesivo de la fuerza en contextos de manifestaciones.

Esto resulta particularmente preocupante considerando que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que fue promulgada este mismo año, contiene un nuevo régimen disciplinario que claramente falló en su aplicación. Tampoco fue suficiente la regulación establecida en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, pues los agentes involucrados en su uso excesivo demostraron no conocer los ámbitos de uso autorizado ni los protocolos a seguir en casos de manifestaciones.

Frente a esta realidad, resulta urgente reformar el marco jurídico vigente para establecer parámetros más claros y sanciones más severas cuando los agentes de seguridad pública incurran en el uso excesivo de la fuerza, específicamente en contra de estudiantes en contextos de manifestación. En ese sentido, la presente iniciativa propone adicionar el artículo 134 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para que el incumplimiento de la obligación de observar el uso de la fuerza tenga como consecuencia la pérdida de los derechos establecidos en el artículo 137 de la misma Ley.

Por otra parte, se propone adicionar el artículo 43 de la Ley Nacional sobre el uso de la Fuerza, para que la legislación aplicable contemple sanciones diferenciadas y agravadas en los casos en que el uso excesivo de la fuerza se aplique en contra de estudiantes. Para ello también se propone que en el régimen transitorio se establezca un plazo de ciento ochenta días para que las legislaturas locales y el Congreso de la Unión armonicen las sanciones con apego a la nueva disposición.

Con estas reformas se busca establecer un régimen disciplinario más severo que sancione adecuadamente el uso excesivo de la fuerza ejercida contra una población que históricamente ha sido reprimida por el Estado mexicano: los estudiantes. De esta manera también se pretende lograr prevenir que se repitan hechos como los del pasado 15 de noviembre de 2025 y que, en lo sucesivo, las y los estudiantes de México puedan ejercer su derecho a la protesta pacífica con la garantía de que su integridad estará salvaguardada.

V. Cuadros comparativos

Para exponer con claridad la propuesta de modificación normativa, se presenta en los siguientes cuadros comparativos:

VI. Denominación del proyecto de decreto

La presente iniciativa propone la siguiente denominación al proyecto de Decreto por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo 134 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley Nacional sobre el uso de la Fuerza, en materia de sanción del uso excesivo de la fuerza en contra de jóvenes en manifestaciones.

VII. Ordenamientos por modificarse

A partir de lo aquí expuesto, los ordenamientos a modificar que considera esta propuesta son:

• Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

• Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.

VIII. Texto normativo propuesto

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo 134 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley Nacional sobre el uso de la Fuerza, en materia de sanción del uso excesivo de la fuerza en contra de jóvenes en manifestaciones

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 134 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 134. ...

...

Cuando se determine que el incumplimiento de las conductas a que se refiere la fracción XV del artículo 129 fue cometido en contra de niñas, niños o adolescentes, en un contexto de manifestación, el agente perderá los derechos a que se refiere el artículo 137.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley Nacional sobre el uso de la Fuerza, para quedar como sigue:

Artículo 43. ...

La legislación aplicable deberá contemplar sanciones mayores para el uso excesivo de la fuerza en contextos de manifestaciones cuando se cometa en contra de niñas, niños o adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el decreto.

Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el honorable Congreso de la Unión, en el ámbito de su competencia, promoverá las reformas a las leyes respectivas que, en su caso, sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de este decreto.

Notas

1 “Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. (Énfasis añadido).

2 Karla Mora y Patricia Carrasco, “Abogados, partidos y asociaciones ofrecen asesoría a detenidos en marcha de la Generación Z.” El Sol de México, Sec. Metrópoli, 19 de noviembre de 2025. https://oem.com.mx/elsoldemexico/metropoli/partidos-asociaciones-y-desp achos-ofrecen-asesoria-a-detenidos-en-marcha-26857862

3 Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, “Fiscalía CDMX informa avances en las investigaciones por hechos ocurridos durante la manifestación del 15 de noviembre.” Boletín publicado el 17 de noviembre de 2025. https://www.fgjcdmx.gob.mx/comunicacion/nota/CS2025-326

4 Redacción, “Protesta de ‘Generación Z’ en CDMX: 3 personas son investigadas por tentativa de homicidio”. El Financiero, Sec. CDMX, 17 de noviembre de 2025. https://www.elfinanciero.com.mx/cdmx/2025/11/17/protesta-de-generacion- z-en-cdmx-18-personas-fueron-detenidas-por-lesiones-y-tentativa-de-homi cidio/

5 Alonso Morales, “Testimonios evidencian el uso desmedido de violencia contra ciudadanos y manifestantes el 15 de noviembre.” Rolling Stone, Sec. Noticias, 21 de noviembre de 2025. https://es.rollingstone.com/testimonios-evidencian-el-uso-desmedido-de- violencia-contra-ciudadanos-y-manifestantes-el-15-de-noviembre

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026.

Diputada Teresa Ginez Serrano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Junio 1 de 2026.)

Que reforma la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de tapas no separables en envases plásticos de bebidas, recibida del diputado Francisco Javier Farias Bailon, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el lunes 1 de junio de 2026

El que suscribe, diputado Francisco Javier Farias Bailon, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de tapas no separables en envases plásticos de bebidas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En México, los residuos plásticos constituyen uno de los principales desafíos ambientales contemporáneos. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) estima que cada año se generan más de 8 millones de toneladas de residuos plásticos, una proporción significativa asociada a envases de bebidas y sus componentes, particularmente tapones y tapas plásticas.1

Debido a su tamaño reducido, bajo peso y alta dispersión, estos elementos se encuentran entre los residuos más frecuentes en cuerpos de agua, zonas costeras y áreas urbanas, dificultando su recuperación y aumentando su presencia en ecosistemas sensibles.

Diversos estudios internacionales han documentado que los tapones plásticos figuran de manera recurrente entre los diez residuos más recolectados en campañas de limpieza de playas y ríos, contribuyendo a la formación de microplásticos que afectan la fauna marina, aves y cadenas alimentarias (UNEP, 2022).2

Su separación del envase durante el consumo, transporte o disposición final incrementa la probabilidad de dispersión y reduce la eficiencia de los sistemas de reciclaje, incluso en países con altas tasas de recuperación de PET, como México.

La evidencia internacional demuestra que una medida eficaz para reducir este problema es el uso de tapas unidas permanentemente al envase, conocidas como tethered caps , las cuales evitan la pérdida del tapón y permiten que el envase completo ingrese a un solo flujo de reciclaje. La Unión Europea, por ejemplo, adoptó esta medida tras identificar que los tapones constituían uno de los residuos más abundantes en playas europeas.3

En ese sentido, la adopción de este criterio de ecodiseño no responde únicamente a una tendencia regulatoria comparada, sino a la necesidad de fortalecer el marco preventivo de gestión de residuos desde el origen del producto. Por ello, resulta pertinente trasladar estas mejores prácticas al ordenamiento jurídico nacional, a fin de dotar de sustento legal a su implementación y articularla con los instrumentos de política pública ya previstos para la prevención, valorización y manejo integral de residuos.

La presente reforma se fundamenta en los principios establecidos en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), particularmente:

• Prevención y minimización de residuos.

• Responsabilidad compartida y diferenciada.

• Responsabilidad extendida del productor.

• Planes de manejo para envases y empaques.

La incorporación de tapas no separables constituye una medida de ecodiseño, plenamente compatible con los principios de prevención, circularidad y rediseño de productos establecidos en la legislación mexicana. Este tipo de medidas se alinean con el enfoque de responsabilidad extendida del productor, que exige a las empresas adoptar innovaciones que reduzcan impactos ambientales a lo largo del ciclo de vida del producto.4

La medida propuesta:

1. Reduce la generación de residuos dispersos, al impedir que los tapones se separen del envase.

2. Facilita el reciclaje, al mantener todos los componentes del envase en un solo flujo de recuperación.

3. Fortalece la responsabilidad extendida del productor, al promover rediseños que minimicen impactos ambientales.

4. Armoniza la legislación mexicana con estándares internacionales, fortaleciendo la competitividad de la industria nacional.

Asimismo, la reforma se sustenta en el artículo 4o. constitucional, que reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano, y en los compromisos internacionales asumidos por México en materia de contaminación por plásticos, economía circular y Objetivos de Desarrollo Sostenible, particularmente los ODS 12 (Producción y consumo responsables) y 14 (Vida submarina).5

En otro orden de ideas y con el propósito de sustentar la viabilidad y pertinencia de la medida propuesta, se incorpora el presente apartado de derecho comparado, en el que se revisan experiencias regulatorias y tendencias internacionales en materia de ecodiseño y prevención de residuos, particularmente aquellas orientadas a la incorporación de tapas o tapones no separables en envases de bebidas. Este análisis permite identificar estándares, instrumentos y enfoques adoptados en otras jurisdicciones, así como elementos útiles para orientar la armonización normativa y el diseño de disposiciones aplicables en el contexto mexicano.

1. Unión Europea (UE)

La UE es el referente más avanzado en esta materia. La Directiva de la UE 2019/904 establece que, a partir del 3 de julio de 2024, todas las botellas de bebidas de hasta 3 litros deben contar con tapones unidos al envase durante toda su vida útil.6

Esta disposición se adoptó tras identificar que los tapones plásticos se encontraban entre los residuos más frecuentes en playas europeas.

Para garantizar la implementación técnica de esta obligación, la norma en 17665: 2022 define los requisitos de diseño para asegurar la unión permanente entre tapa y envase (European Committee for Standardization7 )

2. Estados Unidos

Aunque no existe una regulación federal específica, varios estados han adoptado esquemas de responsabilidad extendida del productor (EPR) que incentivan el rediseño de envases. Además, grandes empresas de bebidas han comenzado a implementar tapas unidas como parte de compromisos voluntarios de sostenibilidad y reducción de plásticos de un solo uso.

3. América Latina

Países como Chile y Colombia han avanzado en marcos regulatorios de EPR y metas de ecodiseño. Si bien aún no han adoptado la obligación de tapas unidas, sus legislaciones permiten su incorporación futura en el marco de políticas de economía circular.

4. Tendencia global

En el proceso del Acuerdo Global contra la Contaminación por Plásticos, impulsado por la ONU, las medidas de ecodiseño, incluyendo tapas unidas, se consideran herramientas clave para reducir la dispersión de residuos y mejorar la reciclabilidad de envases8 . por lo anteriormente expuesto que, el objetivo de la presente reforma es el de establecer en la LGPGIR la obligación de que los envases plásticos de bebidas hasta de 3 litros incorporen tapas no separables, como medida de prevención de residuos y ecodiseño, y facultar a la autoridad para emitir una norma oficial mexicana (NOM) que defina especificaciones técnicas, plazos de implementación y criterios de verificación.

Se prevé un impacto esperado consistente en la reducción significativa de residuos dispersos, especialmente en cuerpos de agua; la mejora en la eficiencia del reciclaje, al mantener todos los componentes del envase en un solo flujo; la alineación con estándares internacionales, lo que facilitará exportaciones y fortalecerá la competitividad; el impulso a la innovación industrial mediante el rediseño de envases; y el cumplimiento de compromisos ambientales internacionales.

La adopción de tapas no separables representa una medida eficaz, probada internacionalmente y plenamente compatible con el marco jurídico mexicano. Su incorporación en la LGPGIR permitirá avanzar hacia un modelo de producción y consumo más sostenible, reducir la contaminación por plásticos y fortalecer la responsabilidad ambiental de la industria.

En consecuencia, la propuesta de decreto propone adicionar en el artículo 5 la definición de tapa no separable; establecer en el artículo 7 la obligación de emitir una norma oficial mexicana que precise especificaciones técnicas, plazos y mecanismos de verificación; e incorporar la obligación de integrar esta medida tanto en los planes de manejo de envases y empaques como en el régimen de responsabilidad extendida del productor. Asimismo, plantea crear un Artículo 31 Bis para fijar la obligación específica de que todos los envases plásticos de bebidas hasta de 3 litros cuenten con tapas no separables.

Con el propósito de proporcionar una comprensión precisa de la propuesta, se presenta a continuación un cuadro comparativo en relación con la legislación vigente.

En tal virtud, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único. Se adiciona una fracción XL Bis al artículo 5 y un artículo 31 Bis; se reforma la fracción V del artículo 7 y la fracción V del artículo 27 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a XL. ...

XL Bis. Tapa no separable o tapón unido permanentemente al envase: Son aquellos componentes del envase plástico de bebidas diseñado mediante ecodiseño para permanecer unido al cuerpo del envase durante toda su vida útil, evitando su separación durante el consumo, transporte, acopio o disposición final, con el fin de prevenir su dispersión en el ambiente y facilitar su reciclaje.

XLI. a XLVI. ...

Artículo 7. ...

I. a IV. ...

V. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan los criterios para determinar qué residuos estarán sujetos a planes de manejo, que incluyan los listados de éstos, y que especifiquen los procedimientos a seguir en el establecimiento de dichos planes, incluyendo la obligación de incorporar tapas no separables en envases de hasta tres litros, así como los criterios de diseño, verificación y plazos de implementación correspondientes;

VI. a XXIX. ...

Artículo 27. ...

I. a IV. ...

V. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible, lo anterior debe incluir acciones de rediseño orientadas a evitar la separación de componentes susceptibles de dispersión, particularmente mediante la adopción de tapas no separables en envases plásticos de bebidas hasta de tres litros, y

VI. ...

Artículo 31 Bis. Los envases plásticos de bebidas hasta de tres litros que se fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen en territorio nacional deberán incorporar tapas no separables, diseñadas para permanecer unidas al envase durante toda su vida útil. La obligación prevista en este artículo constituye una medida de prevención de residuos y de ecodiseño, en el marco de la responsabilidad extendida del productor.

La Secretaría, mediante norma oficial mexicana, establecerá:

I. Las especificaciones técnicas del diseño de tapas no separables;

II. Los plazos de implementación gradual;

III. Los criterios de verificación y cumplimiento;

IV. Las excepciones técnicas debidamente justificadas, y

V. Los mecanismos de coordinación con los planes de manejo aplicables.

Los productores, importadores y envasadores deberán garantizar que los envases sujetos a esta disposición ingresen a un solo flujo de reciclaje, conforme a los principios de circularidad y valorización establecidos en esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá expedir la norma oficial mexicana prevista en el artículo 31 Bis en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los productores, importadores y envasadores de bebidas dispondrán de un plazo máximo de treinta y seis meses a partir de la publicación de la norma oficial mexicana para cumplir plenamente con la obligación de incorporar tapas no separables en los envases plásticos de bebidas hasta de tres litros.

Cuarto. Las autoridades federales y locales deberán armonizar sus disposiciones administrativas y regulatorias con lo establecido en el presente Decreto dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (2021). Informe de la situación del medio ambiente en México. Semarnat. https://www.gob.mx/semarnat/documentos/informe-de-la-situacion-del-medi o-ambiente-en-Mexico

2 Organización de las Naciones Unidas. (2022). Towards a Global Agreement on Plastic Pollution. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (UNEP). https://www.unep.org/resources/report/towards-global-agreement-plastic- pollution

3 Comisión Europea. (2019). Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente. Diario Oficial de la Unión Europea. https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2019/904/oj

4 Cámara de Diputados (2003). Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Diario Oficial de la Federación.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPGIR.pdf

5 Organización de las Naciones Unidas. (2022). Towards a Global Agreement on Plastic Pollution. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (UNEP).

https://www.unep.org/resources/report/towards-global-agr eement-plastic-pollution

6 Comisión Europea. (2019). Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente. Diario Oficial de la Unión Europea.

https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2019/904/oj

7 European Committee for Standardization. (2022). En 17665:2022-Beverage containers-Tethered caps and lids. CEN.

https://standards.cencenelec.eu/dyn/www/f?p=204:110:0::F SP PROJECT,FSP_ORG_ID:71662,6242

8 Comisión Europea. (2019). Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente. Diario Oficial de la Unión Europea.

https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2019/904/oj

Sede de la Comisión Permanente, 1 de junio de 2026.

Diputado Francisco Javier Farías Bailon (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 1 de 2026.)

De decreto que reforma y se adiciona diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en materia de salud mental, recibida del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de MC, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II; y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en materia de salud mental, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La salud mental se ha convertido en uno de los principales desafíos de salud pública, desarrollo social y garantía de derechos humanos en el siglo XXI. La Organización Mundial de la Salud ha sostenido que la salud mental constituye “un estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, aprender y trabajar adecuadamente e integrarse en su entorno”.1 Asimismo, ha señalado que los trastornos mentales representan una de las principales causas de discapacidad a nivel global y que más de mil millones de personas viven actualmente con algún padecimiento relacionado con salud mental.2

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4 constitucional comprende el bienestar físico, mental y social de las personas, conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.3 De igual forma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la Observación General número 14, estableció que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho inclusivo que comprende tanto la atención sanitaria como los factores determinantes básicos de la salud, incluyendo el acceso a información y mecanismos adecuados para su protección.4

A pesar del desarrollo jurídico y doctrinal previamente expuesto, en donde la salud mental forma parte de la salud en general, durante décadas, los sistemas de salud y los mecanismos de producción de información estadística en México se han concentrado predominantemente en enfermedades físicas y epidemiológicas tradicionales, mientras que los padecimientos relacionados con ansiedad, depresión, estrés, consumo problemático de sustancias, trastornos psicosociales y riesgo suicida permanecieron parcialmente invisibilizados desde el punto de vista institucional.

La función estadística estatal no constituye únicamente una actividad técnica o administrativa. En un Estado constitucional y democrático, la información pública constituye una herramienta indispensable para el diseño de políticas públicas, la asignación presupuestaria, la evaluación institucional y la garantía efectiva de derechos humanos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 26, apartado B, que el Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales y de uso obligatorio para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.5 Dicho precepto constitucional establece además que el sistema tendrá como finalidad suministrar a la sociedad y al Estado información de calidad, pertinente, veraz y oportuna.

En desarrollo de dicho mandato constitucional, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica establece en su artículo 4 que dicho Sistema tiene como propósito suministrar a la sociedad y al Estado información de calidad, pertinente, veraz y oportuna para coadyuvar al desarrollo nacional. Particularmente, el artículo 21 de la Ley dispone que el Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave sobre temas mínimos como población, salud, educación, empleo, vivienda, distribución del ingreso y pobreza.6 Así, aunque el precepto menciona el rubro “salud”, el mismo no incorpora expresamente la salud mental como una materia específica respecto de la cual el Estado mexicano deba generar indicadores clave.

Así, los desafíos relacionados con la información estadística en materia de salud mental han sido particularmente relevantes. La Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare), elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) fue una publicación paradigmática que evidenció niveles importantes de malestar emocional, preocupación, estrés y afectaciones al bienestar subjetivo de la población.7 Sin embargo, los datos de la Enbiare no se han actualizado desde la publicación de la encuesta en 2021, aunado a que la misma no se realizó en cumplimiento a una obligación legal, sino de conformidad con una iniciativa impulsada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Por ende, la información estadística sobre salud mental en el caso de la Enbiare dependió de convenios con organismos externos. Por lo que su continuidad quedó subordinada a factores ajenos al interés público.

Entonces, es posible afirmar que existen esfuerzos institucionales relevantes, pero fragmentados, para levantar información estadística sobre la salud mental en México. Algunas encuestas nacionales incorporan variables relacionadas con bienestar emocional, consumo de sustancias, percepción de felicidad o síntomas depresivos. En el caso de otros indicadores que levantan otras dependencias de la administración pública, solo se llegan a reportar datos duros sobre tasa de diagnósticos, como de depresión o anorexia, o de suicidios.8 Por ende, no se genera información estadística que reporte otros elementos y características para entender las condiciones y tendencias socioeconómicas que intersecan con estos diagnósticos.

A partir de lo anterior, es que la presente iniciativa no parte de la inexistencia absoluta de información relacionada con salud mental. Al contrario, su premisa es la ausencia de un mandato legal expreso que garantice continuidad institucional, homologación metodológica, comparabilidad periódica, levantamiento estadístico interseccional y prioridad programática en la generación de información estadística especializada en la materia.

Esta diferencia resulta fundamental. La existencia de levantamientos estadísticos aislados o sectoriales no equivale a la consolidación de una política nacional de información pública sobre salud mental. En términos institucionales, aquello que aparece expresamente reconocido dentro de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica adquiere una relevancia estratégica para efectos de planeación, coordinación interinstitucional, asignación presupuestaria y continuidad técnica. Cuando las materias de levantamiento estadístico obligatorio no son expresas, su periodicidad y publicación quedan expuestas a convenios o programas temporales y, por ende, carecen de garantías institucionales para su continuidad. Un ejemplo de lo anterior es la Enbiare, que no se volvió a publicar no porque la necesidad de información hubiera desaparecido, sino porque no existía obligación legal alguna que impidiera su abandono.

En ese sentido, la incorporación expresa de la salud mental dentro de los indicadores clave del Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social permitiría fortalecer la estabilidad institucional de los levantamientos estadísticos relacionados con la materia, consolidar series históricas comparables y reforzar la coordinación entre autoridades sanitarias, académicas y estadísticas. Asimismo, incorporar expresamente la salud mental dentro de los temas susceptibles de constituir información de interés nacional contribuiría a elevar los estándares de calidad, accesibilidad, periodicidad y utilidad pública de la información producida por el Estado mexicano, fortaleciendo así el diseño de políticas públicas basadas en evidencia.

A su vez, reconocer explícitamente la salud mental como materia estadística obligatoria permitirá generar indicadores especializados e interseccionales que resultan indispensables para múltiples objetivos institucionales como lo son: identificar grupos poblacionales particularmente vulnerables, detectar desigualdades territoriales y socioeconómicas, evaluar programas de prevención y atención, fortalecer la asignación presupuestaria basada en evidencia y combatir el estigma mediante visibilización estadística.

Asimismo, la iniciativa propuesta busca reconocer que la salud mental constituye una dimensión autónoma y fundamental del derecho humano a la salud. Esto, en coherencia con el desarrollo de la salud mental dentro del sistema jurídico mexicano. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2022,9 el Congreso de la Unión reformó diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de salud mental y adicciones. Esta reforma fortaleció el enfoque comunitario, preventivo y de derechos humanos en la atención de estos padecimientos. Sin embargo, la conceptualización de entender a la salud mental como parte integral de la salud se ha desarrollado principalmente en el ámbito médico y clínico.

No puede existir política pública efectiva sin información pública suficiente y no puede existir evaluación institucional seria sin indicadores confiables. No puede existir planeación adecuada de políticas públicas si el Estado carece de información homogénea, periódica y técnicamente consistente sobre la dimensión y distribución de los problemas relacionados con salud mental.

Por otra parte, la presente iniciativa no pretende imponer metodologías específicas ni establecer indicadores rígidos dentro de la ley. La definición técnica de indicadores, periodicidad, metodologías y mecanismos de levantamiento corresponde al Inegi y a las instancias técnicas del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Lo que esta propuesta busca es establecer un mandato legal expreso para que la salud mental sea reconocida como una materia específica de producción estadística nacional.

De manera complementaria, se propone reformar también el artículo 78 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Dicho artículo regula los temas que pueden ser considerados Información de Interés Nacional. Conforme al marco vigente, la Información de Interés Nacional constituye aquella indispensable para conocer la realidad demográfica, social, económica, ambiental y gubernamental del país.

Incorporar expresamente la salud mental dentro de los temas susceptibles de constituir Información de Interés Nacional permitiría fortalecer la continuidad institucional de los levantamientos estadísticos relacionados con la materia y consolidar estándares más robustos de calidad, accesibilidad y periodicidad. Lo que, a su vez, reforzaría la coordinación entre el Inegi, la Secretaría de Salud, la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones, instituciones académicas y autoridades estatales.

La salud mental no puede continuar siendo una dimensión estadísticamente secundaria. La consolidación de un Estado democrático y social de derecho exige instituciones capaces de producir información suficiente para comprender las condiciones reales de vida de la población. Visibilizar estadísticamente la salud mental implica reconocer que el bienestar psicológico y emocional constituye una condición indispensable para el desarrollo humano, la cohesión social y el ejercicio efectivo de derechos fundamentales.

En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Único.- Se reforma el artículo 21, y la fracción I del artículo 78, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica para quedar como sigue:

Artículo 21.- El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica, salud, incluida la salud mental, educación, empleo, vivienda, distribución de ingreso y pobreza.

Artículo 78.- Además de los temas señalados en las fracciones I a III del artículo 59 del presente ordenamiento, sólo podrá considerarse Información de Interés Nacional para efectos de esta Ley, la que satisfaga los cuatro criterios siguientes:

I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud, incluida la salud mental; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; telecomunicaciones y radiodifusión; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos topográficos; recursos naturales y clima, y nombres geográficos.

II. a IV. ...

...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en coordinación con las autoridades competentes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, deberá realizar las adecuaciones metodológicas, programáticas y técnicas necesarias para incorporar progresivamente indicadores relacionados con salud mental dentro de los programas de información estadística y geográfica.

Notas:

1 Organización Mundial de la Salud, 2025, “Salud Mental.” Consultado en:

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/ment al-health-strengthening-our-response

2 Organización Mundial de la Salud, 2022, “Mental Health and COVID-19: Early evidence of the pandemic’s impact.” Consultado en: https://www.who.int/publications/i/item/WHO-2019-nCoV- Sci_Brief-Mental_health-2022.1

3 Tesis 1a. XIV/2021 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO A LA SALUD. CRITERIOS QUE DEBEN VALORARSE PARA SU EFECTIVA GARANTÍA (OBJETIVO, SUBJETIVO, TEMPORAL E INSTITUCIONAL). ” Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1222, Décima Época, Registro digital 2022888. Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022888; Tesis 1a. CCLXVII/2016 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL.” Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 895, Décima Época, Registro digital 2013137. Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013137

4 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2000, Observación General No. 14, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000. Consultado en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf

5 Congreso Constituyente, 2026, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 26. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, arts. 4 y 21 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSNIEG.pdf

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2021, “Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021, presentación de resultados.” Consultado en: https://www.inegi.org.mx/programas/enbiare/2021

8 INEGI, “Tasa de casos nuevos de enfermedades sobre trastornos mentales y del comportamiento seleccionados y entidad federativa según sexo, serie anual de 2014 a 2024.” Consultado en: https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Salud_Mental_0 5_101eeb31-ab5d-4238- 899b-47a8d85786cc

9 Diario Oficial de la Federación, 2022, “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Salud Mental y Adicciones.” Consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5652074&fecha=16/05/ 2022#gsc.tab=0

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 20 de mayo de 2026

Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 1 de 2026.)

De decreto que adiciona diversas disposiciones a Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de desplazados climáticos, recibida de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de MC, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 21 de mayo de 2026

La suscrita diputada, Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 116 y 122, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II; y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de desplazados climáticos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La garantía del derecho al ambiente sano es una precondición para asegurar el goce de otros derechos sustantivos. Esta relación se hace evidente en el contexto de la emergencia climática puesto que la afectación histórica del sistema climático global genera y seguirá generando una amenaza cada vez mayor para el disfrute pleno y efectivo de diversos derechos humanos contenidos en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador.

Durante una audiencia pública ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Nora Cabrera, directora y fundadora de la organización Nuestro Futuro, señaló que situaciones como la de la comunidad de El Bosque deberían impulsar a los distintos gobiernos a tomar acciones frente al fenómeno del desplazamiento climático. En el caso de México, subrayó la necesidad urgente de actualizar los atlas nacionales de riesgo asociados a eventos climáticos y de implementar una política de adaptación al cambio climático que garantice una reubicación planificada para las comunidades afectadas por la erosión costera y el aumento del nivel del mar.1

Para finales de 2022, había 71.1 millones de personas desplazadas internas (IDPs) en el mundo, la cifra más alta registrada hasta ese momento. De ellas, 62.5 millones fueron desplazadas por conflictos y violencia en 65 países, mientras que 8.7 millones lo fueron por desastres naturales en 88 países y territorios. El número de desplazados internos continúa aumentando debido a guerras, violencia prolongada y fenómenos climáticos extremos como inundaciones y tormentas, esto requiere que se fortalezca la resiliencia climática, la reducción de riesgos de desastres, la reconstrucción, la seguridad alimentaria y mecanismos eficaces para que las personas puedan regresar, reintegrarse o reubicarse de manera segura y digna.2

El cambio climático, ha provocado que el océano se caliente, pues es quien absorbe la mayor parte del calor generado por el calentamiento global. Esto provoca que el volumen del océano aumente y el deshielo hace que se eleve el nivel del mar poniendo en riesgo a comunidades costeras, como ocurrió con la comunidad de El Bosque en Tabasco.3

“Como habitante de la comunidad de El Bosque, en Tabasco, México, me enfrento a un futuro incierto. El aumento del nivel del mar causado por el cambio climático se ha llevado más de 200 metros de costa aquí, provocando la destrucción de más de 50 casas. Para nuestra comunidad el cambio climático representa un cambio radical. Antes de vivir este cambio radical vivíamos en armonía con el mar. De hecho, siempre hemos tenido una relación muy especial con el mar, ya que trabajamos en él, comemos y vivimos de él.”4

Guadalupe Cobos Pacheco, habitante de El Bosque, Tabasco.

En este sentido, Copernicus Marine señaló que el nivel medio del mar es uno de los indicadores más importantes del cambio climático, porque refleja dos procesos principales: la expansión térmica del océano conforme se calienta y el aumento de masa oceánica por el derretimiento de glaciares y capas de hielo.5

El nivel medio global del mar ha aumentado de forma sostenida desde finales del siglo XX. Para el periodo reciente, Copernicus señala que desde 1999 el nivel medio global del mar ha crecido a una tasa aproximada de 3.64 mm por año, equivalente a un incremento acumulado de alrededor de 9.38 cm en 26 años.6

El cambio en el nivel del mar no ocurre de forma uniforme: factores locales como el hundimiento o levantamiento del terreno, la erosión, las corrientes oceánicas y fenómenos climáticos como El Niño-Oscilación del Sur (ENOS) pueden hacer que algunas costas experimenten aumentos mayores o menores que el promedio global. En Europa, el Mar Báltico registra uno de los aumentos más rápidos del nivel absoluto del mar, con 4.8 mm anuales entre 1993 y 2022. En las islas bajas del Pacífico, las variaciones pueden alcanzar hasta 30 centímetros, dependiendo del lugar y la época del año.7

Por otra parte, en la Opinión Consultiva OC-32/258 , la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que dentro de las obligaciones de los Estados frente a los derechos humanos, específicamente respecto al derecho a un medio ambiente sano, la obligación de garantizar frente a la emergencia climática exige que todos los poderes del Estado, tanto en su esfera de acción interna como internacional, se articulen para proteger los derechos humanos amenazados y afectados por este fenómeno y que el Estado se encuentre en la posibilidad de actuar para mitigar y adaptarse frente al cambio climático.

Además, concluye que la obligación de prevenir violaciones a derechos humanos se encuentra relacionada con el principio de prevención y precaución en materia medio ambiental las cuales son fundamentales en el marco de la emergencia climática, pues busca evitar que se creen nuevos riesgos de afectaciones severas a los derechos humanos. Como se señala:

“230. Si bien las medidas que deben adoptarse a efectos de cumplir con la obligación de prevención varían según el derecho que se busque proteger y las condiciones propias de cada Estado Parte, la Corte ha precisado ciertas obligaciones mínimas en materia de prevención de violaciones de los derechos humanos generadas por daños ambientales. En este contexto, el Estado cumple con la obligación de prevención cuando (i) regula, (ii) supervisa y (iii) fiscaliza las actividades de particulares que impliquen riesgos para los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su competencia. Teniendo en cuenta la naturaleza particular de los daños ambientales, además, el Estado debe (iv) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; (v) establecer planes de contingencia, y (vi) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. En el marco de la emergencia climática, estos dos últimos deberes se cumplen cuando el Estado planifica y ejecuta adecuadamente la respuesta frente a los impactos del cambio climático, tanto en el ambiente (infra párrs. 269-376), como en las personas .” 9

Por su parte, respecto de las obligaciones de los estados para mitigar los efectos del cambio climático, la opinión consultiva en comento señala:

“404. En aras de prevenir y mitigar los efectos de la emergencia climática en el derecho a la vida privada y familiar, los Estados tienen la obligación de: (i) asegurar que las políticas climáticas relacionadas con la movilidad humana producida por desastres climáticos o por la degradación progresiva del ambiente, incluyan mecanismos efectivos para garantizar la unidad, o cuando corresponda, la reunificación familiar; (ii) crear registros y bases de datos para rastrear a las familias separadas por desplazamientos climáticos, facilitando la reunificación y el acceso a los servicios de apoyo social requeridos; (iii) diseñar e implementar protocolos de emergencia para registrar y proteger a los NNA no acompañados durante los desastres relacionados con el clima y los procesos de desplazamiento posteriores, asegurando una pronta reunificación con sus familias; (iv) diseñar e implementar programas comunitarios en los sitios de reasentamiento que ofrezcan servicios de apoyo en salud física y mental, orientación legal y asistencia social para las familias afectadas por los desastres climáticos; (v) establecer e implementar protocolos para proteger el acceso y uso de los datos personales proporcionados por familias a autoridades nacionales o agencias internacionales durante el proceso de movilización y (vi) colaborar con otros Estados para establecer acuerdos bilaterales y regionales que protejan el derecho a la unidad familiar de las personas movilizadas por desastres climáticos o la degradación progresiva del ambiente.”10

En la sentencia del Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia11 , la CIDH destacó que los Estados deben considerar la complejidad del desafío que surge de la interrelación y los efectos acumulativos de la contaminación ambiental, la pérdida de biodiversidad y la crisis climática al cumplir sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a un ambiente sano. En el contexto de la emergencia climática, las obligaciones generales previstas en la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador se concretan en deberes específicos directamente vinculados con la protección de este derecho.

En México, la degradación ambiental y los desastres naturales han sido factores importantes de migración y desplazamiento desde hace años, incluso antes de los efectos más visibles del cambio climático. Se estima que cerca del 68 por ciento de la población ha sufrido algún desastre a lo largo de su vida. En las últimas décadas, el cambio climático ha intensificado estos impactos al aumentar la frecuencia y severidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos, como inundaciones, sequías y tormentas. Además, alteraciones en los patrones de lluvia y temperatura, junto con la pérdida acelerada de biodiversidad, la deforestación, la erosión del suelo y la desertificación están afectando gravemente los medios de vida, el bienestar y la seguridad humana.12

El desplazamiento interno provocado por desastres naturales en México se incrementó de manera considerable en 2023. Se contabilizaron más de 193 mil nuevos desplazamientos, principalmente asociados a tormentas tropicales y huracanes, responsables del 95 por ciento de los casos. Esta cifra representó un aumento exponencial respecto de 2022, impulsado en gran medida por los efectos devastadores del huracán Otis en las costas de Guerrero. Dicho fenómeno se convirtió en el ciclón más intenso registrado en impactar el Pacífico mexicano y el primero en tocar tierra con categoría 5 en la escala Saffir-Simpson. Asimismo, durante 2024 la región del Pacífico volvió a enfrentar múltiples eventos hidrometeorológicos, entre ellos el huracán John, de categoría 3, que ocasionó severos daños materiales y afectaciones en Oaxaca y Guerrero.13

De acuerdo con Greenpeace, las comunidades costeras e indígenas en México enfrentan graves desafíos frente al desplazamiento climático debido a condiciones históricas de vulnerabilidad y falta de protección institucional. Entre los principales problemas destacan la ausencia de un marco legal específico y la escasa visibilidad del desplazamiento climático interno. Además de las pérdidas materiales, estas comunidades sufren afectaciones culturales y espirituales, como la pérdida de territorio, identidad, tradiciones y vínculos comunitarios, generando incluso fenómenos de “luto territorial”.14

Las amenazas ambientales incluyen el aumento del nivel del mar, la erosión costera, huracanes e inundaciones, que ponen en riesgo la habitabilidad de sus territorios. Muchas personas permanecen en zonas de riesgo por falta de recursos o por el deseo de conservar sus raíces culturales, lo que genera situaciones de inmovilidad forzada. También existen desigualdades en el acceso a procesos de reubicación digna y acompañamiento estatal.15

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 2/24: Movilidad humana inducida por el cambio climático16 , los Estados tienen la obligación de prevenir el desplazamiento forzado derivado de los impactos del cambio climático y los desastres socioambientales, mediante medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales.

Para ello, deben desarrollar marcos normativos y programas de prevención, mitigación y adaptación; fortalecer capacidades institucionales; generar diagnósticos basados en evidencia científica y comunitaria; e incorporar la participación activa de las comunidades en riesgo. Asimismo, deben implementar acciones para reducir los impactos ambientales, establecer mecanismos de monitoreo, promover campañas de información e integrar la movilidad humana en sus políticas climáticas. Estas medidas deben reforzar la resiliencia de las personas y comunidades afectadas, respetando sus costumbres y formas de vida. Además, ninguna acción estatal puede limitar derechos fundamentales como la libre circulación, la elección de residencia o el derecho a buscar protección y asilo.

Por su parte, se define al desplazamiento climático como:

“Movilidad humana inducida por el cambio climático”: el concepto de “movilidad humana” cubre las siguientes tipologías de movimiento: el desplazamiento, la migración, la reubicación planificada y la interacción con situaciones de inmovilidad. Por su parte, la referencia a “inducida por el cambio climático” da cuenta que la movilidad humana se ve influenciada por un contexto global y regional atravesado por la emergencia climática, cuyas consecuencias adversas provocan alteraciones en la intensidad, frecuencia y extensión de fenómenos meteorológicos extremos, desastres socioambientales y profundizan la degradación ambiental. Todas estas consecuencias, se entrelazan con otros factores tales como los sociales, económicos, políticos, culturales y ambientales, impactando en el movimiento de personas o comunidades, de forma interna o transfronteriza.”17

En este sentido, de acuerdo con las propuestas participativas hacia la construcción de una política nacional de desplazamiento climático en México: NDC 3.0 y Política Nacional de Adaptación, de Greenpeace, se recomienda a México fortalecer el marco normativo mexicano frente al desplazamiento climático se centran en crear mecanismos específicos, coordinados y con enfoque de derechos humanos. En la Ley General de Cambio Climático se propone reconocer formalmente el desplazamiento climático dentro de la Política Nacional de Adaptación, así como desarrollar una Estrategia Nacional de Prevención y Atención al Desplazamiento Climático con enfoque participativo, de género e interseccional. También se plantea definir claramente las atribuciones y mecanismos de coordinación entre autoridades.18

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente reforma a diversas disposiciones a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político:

En caso de aprobarse las propuestas de redacción, se debe modificar el decreto para que diga:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 13, se adiciona un segundo párrafo al artículo 27 recorriéndose los subsecuentes de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:

Artículo 13. La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional. Asimismo, dicha condición se otorgará a quienes ven amenazada su vida, seguridad, integridad o libertad como consecuencia de eventos derivados del cambio climático, desastres socioambientales o una grave perturbación del orden público vinculada a dichos fenómenos, bajo alguno de los siguientes supuestos:

I a III. ...

Artículo 28. La Secretaría podrá otorgar protección complementaria al extranjero que, no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 13 de esta Ley, requiera protección para no ser devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Dicha protección también podrá otorgarse cuando el riesgo sea consecuencia de los efectos adversos del cambio climático, de desastres socioambientales, de grave degradación ambiental o de circunstancias que alteren de manera significativa el orden público, e impidan el retorno en condiciones de dignidad, seguridad y respecto a los derechos humanos.

Para el otorgamiento de dicha protección la Secretaría deberá considerar la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que se solicitará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.

No se otorgará protección complementaria al extranjero respecto del cual existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 de la presente Ley.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Vorágine. (2024, agosto 6). México: “Somos lo que ustedes llaman desplazados climáticos”. Disponible en: https://voragine.co/historias/reportaje/mexico-somos-lo-que-ustedes-lla man-desplazados-climaticos/

2 Internal Displacement Monitoring Centre. (2023). Global report on internal displacement 2023. Norwegian Refugee Council. Disponible en: https://api.internal-displacement.org/sites/default/files/publications/ documents/IDMC_GRID_2023_Global_Report_on_Internal_Displacement_LR.pdf

3 ONU. (s. f.). Causas y efectos del cambio climático. Naciones Unidas. Recuperado el 14 de mayo de 2026. Disponible en: https://www.un.org/es/climatechange/science/causes-effects-climate-chan ge

4 Amnistía Internacional. (2023, 24 de octubre). We may be the first people displaced by climate change in Mexico, but we won’t be the last. Amnesty International. Disponible en: https://www.amnesty.org/en/latest/news/2023/10/first-climate-displaced- people-mexico-wont-be-last/

5 Copernicus Marine Service. (s. f.). Nivel del mar. Copernicus Marine. Recuperado el 14 de mayo de 2026, de https://marine.copernicus.eu/es/ocean-climate-portal/sea-level

6 ídem.

7 Ídem.

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Opinión Consultiva OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos. https://opinion-consultiva-clima.cejil.org/descarga-la-oc32

9 Ídem.

10 ídem párrafo 404.

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia. Sentencia de 28 de octubre de 2025 (interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas). https://www.iri.edu.ar/wp-content/uploads/2025/12/CASO-PUEBLO-INDIGENA- UWA-Y-SUS-MIEMBROS-VS.-COLOMBIA.-Se ntencia-28-de-octubre-de-2025.pdf

12 Organización Internacional para las Migraciones (OIM). (2025). Policy brief: Movilidad humana, ambiente y cambio climático en México. Naciones Unidas. https://mexico.un.org/sites/default/files/2025-10/20251021-policy-brief -maac.pdf

13 ídem.

14 Greenpeace México. (2025). Propuestas NDC 3.0: Desplazamiento climático en México. Greenpeace México. https://actua.greenpeace.org.mx/hubfs/Investigaciones%2c%20reportes/Pro puestas%20NDC3%202025%20Desplazamient o%20Climatico.docx.pdf

15 ídem

16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2024). Resolución 2/24: Movilidad humana inducida por el cambio climático. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2024/Resolucion_cambio_clima tico.pdf (oas.org)

17 ídem.

18 Greenpeace México. (2025). Propuestas NDC 3.0: Desplazamiento climático en México. Greenpeace México. https://actua.greenpeace.org.mx/hubfs/Investigaciones%2c%20reportes/Pro puestas%20NDC3%202025%20Desplazamient o%20Climatico.docx.pdf

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de junio de 2026

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores. Junio 1 de 2026.)

Decreto que reforma el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desplazados climáticos, recibida de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de MC, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 1 de junio de 2026

La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II; y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desplazados climáticos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La garantía del derecho al ambiente sano es una precondición para asegurar el goce de otros derechos sustantivos. Esta relación se hace evidente en el contexto de la emergencia climática puesto que la afectación histórica del sistema climático global genera y seguirá generando una amenaza cada vez mayor para el disfrute pleno y efectivo de diversos derechos humanos contenidos en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador.

Durante una audiencia pública ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Nora Cabrera, directora y fundadora de la organización Nuestro Futuro, señaló que situaciones como la de la comunidad de El Bosque deberían impulsar a los distintos gobiernos a tomar acciones frente al fenómeno del desplazamiento climático. En el caso de México, subrayó la necesidad urgente de actualizar los atlas nacionales de riesgo asociados a eventos climáticos y de implementar una política de adaptación al cambio climático que garantice una reubicación planificada para las comunidades afectadas por la erosión costera y el aumento del nivel del mar.1

Para finales de 2022, había 71.1 millones de personas desplazadas internas (IDPs) en el mundo, la cifra más alta registrada hasta ese momento. De ellas, 62.5 millones fueron desplazadas por conflictos y violencia en 65 países, mientras que 8.7 millones lo fueron por desastres naturales en 88 países y territorios. El número de desplazados internos continúa aumentando debido a guerras, violencia prolongada y fenómenos climáticos extremos como inundaciones y tormentas, esto requiere que se fortalezca la resiliencia climática, la reducción de riesgos de desastres, la reconstrucción, la seguridad alimentaria y mecanismos eficaces para que las personas puedan regresar, reintegrarse o reubicarse de manera segura y digna.2

El cambio climático, ha provocado que el océano se caliente, pues es quien absorbe la mayor parte del calor generado por el calentamiento global. Esto provoca que el volumen del océano aumenta y el deshielo hace que se eleve el nivel del mar poniendo en riesgo a comunidades costeras, como ocurrió con la comunidad de El Bosque en Tabasco.3

“Como habitante de la comunidad de El Bosque, en Tabasco, México, me enfrento a un futuro incierto. El aumento del nivel del mar causado por el cambio climático se ha llevado más de 200 metros de costa aquí, provocando la destrucción de más de 50 casas. Para nuestra comunidad el cambio climático representa un cambio radical. Antes de vivir este cambio radical vivíamos en armonía con el mar. De hecho, siempre hemos tenido una relación muy especial con el mar, ya que trabajamos en él, comemos y vivimos de él.”4

Guadalupe Cobos Pacheco, habitante del Bosque Tabasco.

En este sentido, Copernicus Marine señaló que el nivel medio del mar es uno de los indicadores más importantes del cambio climático, porque refleja 2 procesos principales: la expansión térmica del océano conforme se calienta y el aumento de masa oceánica por el derretimiento de glaciares y capas de hielo.5

El nivel medio global del mar ha aumentado de forma sostenida desde finales del siglo XX. Para el periodo reciente, Copernicus señala que desde 1999 el nivel medio global del mar ha crecido a una tasa aproximada de 3.64 mm por año, equivalente a un incremento acumulado de alrededor de 9.38 centímetros en 26 años.6

El cambio en el nivel del mar no ocurre de forma uniforme: factores locales como el hundimiento o levantamiento del terreno, la erosión, las corrientes oceánicas y fenómenos climáticos como El Niño-Oscilación del Sur (ENOS) pueden hacer que algunas costas experimenten aumentos mayores o menores que el promedio global. En Europa, el Mar Báltico registra uno de los aumentos más rápidos del nivel absoluto del mar, con 4.8 mm anuales entre 1993 y 2022. En las islas bajas del Pacífico, las variaciones pueden alcanzar hasta 30 cm, dependiendo del lugar y la época del año.7

Por otra parte, en la Opinión Consultiva OC-32/258 , la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que dentro de las obligaciones de los Estados frente a los derechos humanos, específicamente respecto al derecho a un medio ambiente sano, la obligación de garantizar frente a la emergencia climática exige que todos los poderes del Estado, tanto en su esfera de acción interna como internacional, se articulen para proteger los derechos humanos amenazados y afectados por este fenómeno y que el Estado se encuentre en la posibilidad de actuar para mitigar y adaptarse frente al cambio climático.

Además, concluye que la obligación de prevenir violaciones a derechos humanos se encuentra relacionada con el principio de prevención y precaución en materia medio ambiental las cuales son fundamentales en el marco de la emergencia climática, pues busca evitar que se creen nuevos riesgos de afectaciones severas a los derechos humanos. Como se señala:

“230. Si bien las medidas que deben adoptarse a efectos de cumplir con la obligación de prevención varían según el derecho que se busque proteger y las condiciones propias de cada Estado Parte, la Corte ha precisado ciertas obligaciones mínimas en materia de prevención de violaciones de los derechos humanos generadas por daños ambientales. En este contexto, el Estado cumple con la obligación de prevención cuando (i) regula, (ii) supervisa y (iii) fiscaliza las actividades de particulares que impliquen riesgos para los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su competencia. Teniendo en cuenta la naturaleza particular de los daños ambientales, además, el Estado debe (iv) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; (v) establecer planes de contingencia, y (vi) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. En el marco de la emergencia climática, estos dos últimos deberes se cumplen cuando el Estado planifica y ejecuta adecuadamente la respuesta frente a los impactos del cambio climático, tanto en el ambiente (infra párrs. 269-376), como en las personas.” 9

Por su parte, respecto de las obligaciones de los estados para mitigar los efectos del cambio climático, la opinión consultiva en comento señala:

“404. En aras de prevenir y mitigar los efectos de la emergencia climática en el derecho a la vida privada y familiar, los Estados tienen la obligación de: (i) asegurar que las políticas climáticas relacionadas con la movilidad humana producida por desastres climáticos o por la degradación progresiva del ambiente, incluyan mecanismos efectivos para garantizar la unidad, o cuando corresponda, la reunificación familiar; (ii) crear registros y bases de datos para rastrear a las familias separadas por desplazamientos climáticos, facilitando la reunificación y el acceso a los servicios de apoyo social requeridos; (iii) diseñar e implementar protocolos de emergencia para registrar y proteger a los NNA no acompañados durante los desastres relacionados con el clima y los procesos de desplazamiento posteriores, asegurando una pronta reunificación con sus familias; (iv) diseñar e implementar programas comunitarios en los sitios de reasentamiento que ofrezcan servicios de apoyo en salud física y mental, orientación legal y asistencia social para las familias afectadas por los desastres climáticos; (v) establecer e implementar protocolos para proteger el acceso y uso de los datos personales proporcionados por familias a autoridades nacionales o agencias internacionales durante el proceso de movilización y (vi) colaborar con otros Estados para establecer acuerdos bilaterales y regionales que protejan el derecho a la unidad familiar de las personas movilizadas por desastres climáticos o la degradación progresiva del ambiente.”10

En la sentencia del Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia11 , la Corte IDH destacó que los Estados deben considerar la complejidad del desafío que surge de la interrelación y los efectos acumulativos de la contaminación ambiental, la pérdida de biodiversidad y la crisis climática al cumplir sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a un ambiente sano. En el contexto de la emergencia climática, las obligaciones generales previstas en la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador se concretan en deberes específicos directamente vinculados con la protección de este derecho.

En México, la degradación ambiental y los desastres naturales han sido factores importantes de migración y desplazamiento desde hace años, incluso antes de los efectos más visibles del cambio climático. Se estima que cerca del 68 por ciento de la población ha sufrido algún desastre a lo largo de su vida. En las últimas décadas, el cambio climático ha intensificado estos impactos al aumentar la frecuencia y severidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos, como inundaciones, sequías y tormentas. Además, alteraciones en los patrones de lluvia y temperatura, junto con la pérdida acelerada de biodiversidad, la deforestación, la erosión del suelo y la desertificación, están afectando gravemente los medios de vida, el bienestar y la seguridad humana.12

El desplazamiento interno provocado por desastres naturales en México se incrementó de manera considerable en 2023. Se contabilizaron más de 193 mil nuevos desplazamientos, principalmente asociados a tormentas tropicales y huracanes, responsables del 95 por ciento de los casos. Esta cifra representó un aumento exponencial respecto de 2022, impulsado en gran medida por los efectos devastadores del huracán Otis en las costas de Guerrero. Dicho fenómeno se convirtió en el ciclón más intenso registrado en impactar el Pacífico mexicano y el primero en tocar tierra con categoría 5 en la escala Saffir-Simpson. Asimismo, durante 2024 la región del Pacífico volvió a enfrentar múltiples eventos hidrometeorológicos, entre ellos el huracán John, de categoría 3, que ocasionó severos daños materiales y afectaciones en Oaxaca y Guerrero.13

De acuerdo con Greenpeace, las comunidades costeras e indígenas en México enfrentan graves desafíos frente al desplazamiento climático debido a condiciones históricas de vulnerabilidad y falta de protección institucional. Entre los principales problemas destacan la ausencia de un marco legal específico y la escasa visibilidad del desplazamiento climático interno. Además de las pérdidas materiales, estas comunidades sufren afectaciones culturales y espirituales, como la pérdida de territorio, identidad, tradiciones y vínculos comunitarios, generando incluso fenómenos de “luto territorial”.14

Las amenazas ambientales incluyen el aumento del nivel del mar, la erosión costera, huracanes e inundaciones, que ponen en riesgo la habitabilidad de sus territorios. Muchas personas permanecen en zonas de riesgo por falta de recursos o por el deseo de conservar sus raíces culturales, lo que genera situaciones de inmovilidad forzada. También existen desigualdades en el acceso a procesos de reubicación digna y acompañamiento estatal.15

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 2/24: Movilidad humana inducida por el cambio climático16 , los Estados tienen la obligación de prevenir el desplazamiento forzado derivado de los impactos del cambio climático y los desastres socioambientales, mediante medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales. Para ello, deben desarrollar marcos normativos y programas de prevención, mitigación y adaptación; fortalecer capacidades institucionales; generar diagnósticos basados en evidencia científica y comunitaria; e incorporar la participación activa de las comunidades en riesgo. Asimismo, deben implementar acciones para reducir los impactos ambientales, establecer mecanismos de monitoreo, promover campañas de información e integrar la movilidad humana en sus políticas climáticas. Estas medidas deben reforzar la resiliencia de las personas y comunidades afectadas, respetando sus costumbres y formas de vida. Además, ninguna acción estatal puede limitar derechos fundamentales como la libre circulación, la elección de residencia o el derecho a buscar protección y asilo.

Por su parte, se define al desplazamiento climático como:

“Movilidad humana inducida por el cambio climático”: el concepto de “movilidad humana” cubre las siguientes tipologías de movimiento: el desplazamiento, la migración, la reubicación planificada y la interacción con situaciones de inmovilidad. Por su parte, la referencia a “inducida por el cambio climático” da cuenta que la movilidad humana se ve influenciada por un contexto global y regional atravesado por la emergencia climática, cuyas consecuencias adversas provocan alteraciones en la intensidad, frecuencia y extensión de fenómenos meteorológicos extremos, desastres socioambientales y profundizan la degradación ambiental. Todas estas consecuencias, se entrelazan con otros factores tales como los sociales, económicos, políticos, culturales y ambientales, impactando en el movimiento de personas o comunidades, de forma interna o transfronteriza.”17

En este sentido, de acuerdo con las Propuestas participativas hacia la construcción de una política nacional de Desplazamiento Climático en México: NDC 3.0 y Política Nacional de Adaptación, de Greenpeace, se recomienda a México fortalecer el marco normativo mexicano frente al desplazamiento climático se centran en crear mecanismos específicos, coordinados y con enfoque de derechos humanos. En la Ley General de Cambio Climático se propone reconocer formalmente el desplazamiento climático dentro de la Política Nacional de Adaptación, así como desarrollar una Estrategia Nacional de Prevención y Atención al Desplazamiento Climático con enfoque participativo, de género e interseccional. También se plantea definir claramente las atribuciones y mecanismos de coordinación entre autoridades.18

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- ...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. El Estado garantizará medidas de prevención, mitigación, adaptación y resiliencia frente al cambio climático y los desastres socioambientales, así como la protección de las personas y comunidades en situación de movilidad humana, desplazamiento, reubicación planificada o inmovilidad inducida por causas ambientales o climáticas, en los términos que establezca la ley.

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...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar la legislación aplicable en materia de cambio climático, protección civil, asentamientos humanos, vivienda, derechos de las víctimas y movilidad humana, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Vorágine. (2024, agosto 6). México: “Somos lo que ustedes llaman desplazados climáticos”. https://voragine.co/historias/reportaje/mexico-somos-lo-que-ustedes-lla man-desplazados-climaticos/

2 Internal Displacement Monitoring Centre. (2023). Global report on internal displacement 2023. Norwegian Refugee Council. https://api.internal-displacement.org/sites/default/files/publications/ documents/IDMC_GRID_2023_Global_Report_on_Internal_Displacement_LR.pdf

3 ONU. (s. f.). Causas y efectos del cambio climático. Naciones Unidas. Recuperado el 14 de mayo de 2026, de https://www.un.org/es/climatechange/science/causes-effects-climate-chan ge

4 Amnistía Internacional. (2023, 24 de octubre). We may be the first people displaced by climate change in Mexico, but we won’t be the last. Amnesty International. https://www.amnesty.org/en/latest/news/2023/10/first-climate-displaced- people-mexico-wont-be-last/

5 Copernicus Marine Service. (s. f.). Nivel del mar. Copernicus Marine. Recuperado el 14 de mayo de 2026, de https://marine.copernicus.eu/es/ocean-climate-portal/sea-level

6 ídem.

7 Ídem.

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Opinión Consultiva OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos. https://opinion-consultiva-clima.cejil.org/descarga-la-oc32

9 Ídem.

10 ídem párrafo 404.

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia. Sentencia de 28 de octubre de 2025 (interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas). https://www.iri.edu.ar/wp-content/uploads/2025/12/CASO-PUEBLO-INDIGENA- UWA-Y-SUS-MIEMBROS-VS.-COLOMBIA.-Se ntencia-28-de-octubre-de-2025.pdf

12 Organización Internacional para las Migraciones (OIM). (2025). Policy brief: Movilidad humana, ambiente y cambio climático en México. Naciones Unidas. https://mexico.un.org/sites/default/files/2025-10/20251021-policy-brief -maac.pdf

13 ídem.

14 Greenpeace México. (2025). Propuestas NDC 3.0: Desplazamiento climático en México. Greenpeace México. https://actua.greenpeace.org.mx/hubfs/Investigaciones%2c%20reportes/Pro puestas%20NDC3%202025%20Desplazamient o%20Climatico.docx.pdf

15 ídem

16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2024). Resolución 2/24: Movilidad humana inducida por el cambio climático. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2024/Resolucion_cambio_clima tico.pdf (oas.org)

17 ídem.

18 Greenpeace México. (2025). Propuestas NDC 3.0: Desplazamiento climático en México. Greenpeace México. https://actua.greenpeace.org.mx/hubfs/Investigaciones%2c%20reportes/Pro puestas%20NDC3%202025%20Desplazamient o%20Climatico.docx.pdf

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a mayo 2026

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 1 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de desplazados climáticos, recibida de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el lunes 1 de junio de 2026

La suscrita diputada, Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Soberanía la siguiente: Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de desplazados climáticos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La garantía del derecho al ambiente sano es una precondición para asegurar el goce de otros derechos sustantivos. Esta relación se hace evidente en el contexto de la emergencia climática puesto que la afectación histórica del sistema climático global genera y seguirá generando una amenaza cada vez mayor para el disfrute pleno y efectivo de diversos derechos humanos contenidos en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador.

Durante una audiencia pública ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Nora Cabrera, directora y fundadora de la organización Nuestro Futuro, señaló que situaciones como la de la comunidad de El Bosque deberían impulsar a los distintos gobiernos a tomar acciones frente al fenómeno del desplazamiento climático. En el caso de México, subrayó la necesidad urgente de actualizar los atlas nacionales de riesgo asociados a eventos climáticos y de implementar una política de adaptación al cambio climático que garantice una reubicación planificada para las comunidades afectadas por la erosión costera y el aumento del nivel del mar.1

Para finales de 2022, había 71.1 millones de personas desplazadas internas (IDP) en el mundo, la cifra más alta registrada hasta ese momento. De ellas, 62.5 millones fueron desplazadas por conflictos y violencia en 65 países, mientras que 8.7 millones lo fueron por desastres naturales en 88 países y territorios. El número de desplazados internos continúa aumentando debido a guerras, violencia prolongada y fenómenos climáticos extremos como inundaciones y tormentas, esto requiere que se fortalezca la resiliencia climática, la reducción de riesgos de desastres, la reconstrucción, la seguridad alimentaria y mecanismos eficaces para que las personas puedan regresar, reintegrarse o reubicarse de manera segura y digna.2

El cambio climático, ha provocado que el océano se caliente, pues es quien absorbe la mayor parte del calor generado por el calentamiento global. Esto provoca que el volumen del océano aumente y el deshielo hace que se eleve el nivel del mar poniendo en riesgo a comunidades costeras, como ocurrió con la comunidad del Bosque en Tabasco.2

“Como habitante de la comunidad del Bosque, en Tabasco, México, me enfrento a un futuro incierto. El aumento del nivel del mar causado por el cambio climático se ha llevado más de 200 metros de costa aquí, provocando la destrucción de más de 50 casas. Para nuestra comunidad el cambio climático representa un cambio radical. Antes de vivir este cambio radical vivíamos en armonía con el mar. De hecho, siempre hemos tenido una relación muy especial con el mar, ya que trabajamos en él, comemos y vivimos de él.”4

Guadalupe Cobos Pacheco, habitante del Bosque Tabasco.

En este sentido, Copernicus Marine señaló que el nivel medio del mar es uno de los indicadores más importantes del cambio climático, porque refleja 2 procesos principales: la expansión térmica del océano conforme se calienta y el aumento de masa oceánica por el derretimiento de glaciares y capas de hielo.5

El nivel medio global del mar ha aumentado de forma sostenida desde finales del siglo XX. Para el periodo reciente, Copernicus señala que desde 1999 el nivel medio global del mar ha crecido a una tasa aproximada de 3.64 mm por año, equivalente a un incremento acumulado de alrededor de 9.38 cm en 26 años.6

El cambio en el nivel del mar no ocurre de forma uniforme: factores locales como el hundimiento o levantamiento del terreno, la erosión, las corrientes oceánicas y fenómenos climáticos como El Niño-Oscilación del Sur (ENOS) pueden hacer que algunas costas experimenten aumentos mayores o menores que el promedio global. En Europa, el Mar Báltico registra uno de los aumentos más rápidos del nivel absoluto del mar, con 4.8 mm anuales entre 1993 y 2022. En las islas bajas del Pacífico, las variaciones pueden alcanzar hasta 30 cm, dependiendo del lugar y la época del año.7

Por otra parte, en la Opinión Consultiva OC-32/258, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que dentro de las obligaciones de los Estados frente a los derechos humanos, específicamente respecto al derecho a un medio ambiente sano, la obligación de garantizar frente a la emergencia climática exige que todos los poderes del Estado, tanto en su esfera de acción interna como internacional, se articulen para proteger los derechos humanos amenazados y afectados por este fenómeno y que el Estado se encuentre en la posibilidad de actuar para mitigar y adaptarse frente al cambio climático.

Además concluye que la obligación de prevenir violaciones a derechos humanos se encuentra relacionada con el principio de prevención y precaución en materia medio ambiental las cuales son fundamentales en el marco de la emergencia climática, pues busca evitar que se creen nuevos riesgos de afectaciones severas a los derechos humanos. Como se señala:

“230. Si bien las medidas que deben adoptarse a efectos de cumplir con la obligación de prevención varían según el derecho que se busque proteger y las condiciones propias de cada Estado Parte, la Corte ha precisado ciertas obligaciones mínimas en materia de prevención de violaciones de los derechos humanos generadas por daños ambientales. En este contexto, el Estado cumple con la obligación de prevención cuando (i) regula, (ii) supervisa y (iii) fiscaliza las actividades de particulares que impliquen riesgos para los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su competencia. Teniendo en cuenta la naturaleza particular de los daños ambientales, además, el Estado debe (iv) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; (v) establecer planes de contingencia, y (vi) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. En el marco de la emergencia climática, estos dos últimos deberes se cumplen cuando el Estado planifica y ejecuta adecuadamente la respuesta frente a los impactos del cambio climático, tanto en el ambiente (infra párrs. 269-376), como en las personas .”8

Por su parte, respecto de las obligaciones de los estados para mitigar los efectos del cambio climático, la opinión consultiva en comento señala:

“404. En aras de prevenir y mitigar los efectos de la emergencia climática en el derecho a la vida privada y familiar, los Estados tienen la obligación de: (i) asegurar que las políticas climáticas relacionadas con la movilidad humana producida por desastres climáticos o por la degradación progresiva del ambiente, incluyan mecanismos efectivos para garantizar la unidad, o cuando corresponda, la reunificación familiar ; (ii) crear registros y bases de datos para rastrear a las familias separadas por desplazamientos climáticos, facilitando la reunificación y el acceso a los servicios de apoyo social requeridos; (iii) diseñar e implementar protocolos de emergencia para registrar y proteger a los niños, niñas y adolescentes no acompañados durante los desastres relacionados con el clima y los procesos de desplazamiento posteriores, asegurando una pronta reunificación con sus familias; (iv) diseñar e implementar programas comunitarios en los sitios de reasentamiento que ofrezcan servicios de apoyo en salud física y mental, orientación legal y asistencia social para las familias afectadas por los desastres climáticos; (v) establecer e implementar protocolos para proteger el acceso y uso de los datos personales proporcionados por familias a autoridades nacionales o agencias internacionales durante el proceso de movilización y (vi) colaborar con otros Estados para establecer acuerdos bilaterales y regionales que protejan el derecho a la unidad familiar de las personas movilizadas por desastres climáticos o la degradación progresiva del ambiente.”10

En la sentencia del Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros versus Colombia11 , la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que los Estados deben considerar la complejidad del desafío que surge de la interrelación y los efectos acumulativos de la contaminación ambiental, la pérdida de biodiversidad y la crisis climática al cumplir sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a un ambiente sano. En el contexto de la emergencia climática, las obligaciones generales previstas en la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador se concretan en deberes específicos directamente vinculados con la protección de este derecho.

En México, la degradación ambiental y los desastres naturales han sido factores importantes de migración y desplazamiento desde hace años, incluso antes de los efectos más visibles del cambio climático. Se estima que cerca de 68 por ciento de la población ha sufrido algún desastre a lo largo de su vida. En las últimas décadas, el cambio climático ha intensificado estos impactos al aumentar la frecuencia y severidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos, como inundaciones, sequías y tormentas. Además, alteraciones en los patrones de lluvia y temperatura, junto con la pérdida acelerada de biodiversidad, la deforestación, la erosión del suelo y la desertificación, están afectando gravemente los medios de vida, el bienestar y la seguridad humana.12

El desplazamiento interno provocado por desastres naturales en México se incrementó de manera considerable en 2023. Se contabilizaron más de 193 mil nuevos desplazamientos, principalmente asociados a tormentas tropicales y huracanes, responsables del 95% de los casos. Esta cifra representó un aumento exponencial respecto de 2022, impulsado en gran medida por los efectos devastadores del huracán Otis en las costas de Guerrero. Dicho fenómeno se convirtió en el ciclón más intenso registrado en impactar el Pacífico mexicano y el primero en tocar tierra con categoría 5 en la escala Saffir-Simpson. Asimismo, durante 2024 la región del Pacífico volvió a enfrentar múltiples eventos hidrometeorológicos, entre ellos el huracán John, de categoría 3, que ocasionó severos daños materiales y afectaciones en Oaxaca y Guerrero.13

De acuerdo con Greenpeace, las comunidades costeras e indígenas en México enfrentan graves desafíos frente al desplazamiento climático debido a condiciones históricas de vulnerabilidad y falta de protección institucional. Entre los principales problemas destacan la ausencia de un marco legal específico y la escasa visibilidad del desplazamiento climático interno. Además de las pérdidas materiales, estas comunidades sufren afectaciones culturales y espirituales, como la pérdida de territorio, identidad, tradiciones y vínculos comunitarios, generando incluso fenómenos de “luto territorial”.14

Las amenazas ambientales incluyen el aumento del nivel del mar, la erosión costera, huracanes e inundaciones, que ponen en riesgo la habitabilidad de sus territorios. Muchas personas permanecen en zonas de riesgo por falta de recursos o por el deseo de conservar sus raíces culturales, lo que genera situaciones de inmovilidad forzada. También existen desigualdades en el acceso a procesos de reubicación digna y acompañamiento estatal.15

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 2/24: Movilidad humana inducida por el cambio climático16, los Estados tienen la obligación de prevenir el desplazamiento forzado derivado de los impactos del cambio climático y los desastres socioambientales, mediante medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales. Para ello, deben desarrollar marcos normativos y programas de prevención, mitigación y adaptación; fortalecer capacidades institucionales; generar diagnósticos basados en evidencia científica y comunitaria; e incorporar la participación activa de las comunidades en riesgo. Asimismo, deben implementar acciones para reducir los impactos ambientales, establecer mecanismos de monitoreo, promover campañas de información e integrar la movilidad humana en sus políticas climáticas. Estas medidas deben reforzar la resiliencia de las personas y comunidades afectadas, respetando sus costumbres y formas de vida. Además, ninguna acción estatal puede limitar derechos fundamentales como la libre circulación, la elección de residencia o el derecho a buscar protección y asilo.

Por su parte, se define al desplazamiento climático como:

“Movilidad humana inducida por el cambio climático”: el concepto de “movilidad humana” cubre las siguientes tipologías de movimiento: el desplazamiento, la migración, la reubicación planificada y la interacción con situaciones de inmovilidad. Por su parte, la referencia a “inducida por el cambio climático” da cuenta que la movilidad humana se ve influenciada por un contexto global y regional atravesado por la emergencia climática, cuyas consecuencias adversas provocan alteraciones en la intensidad, frecuencia y extensión de fenómenos meteorológicos extremos, desastres socioambientales y profundizan la degradación ambiental. Todas estas consecuencias, se entrelazan con otros factores tales como los sociales, económicos, políticos, culturales y ambientales, impactando en el movimiento de personas o comunidades, de forma interna o transfronteriza.”17

En este sentido, de acuerdo con las Propuestas participativas hacia la construcción de una política nacional de Desplazamiento Climático en México: NDC 3.0 y Política Nacional de Adaptación, de Greenpeace, se recomienda a México fortalecer el marco normativo mexicano frente al desplazamiento climático se centran en crear mecanismos específicos, coordinados y con enfoque de derechos humanos. En la Ley General De Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano se propone reconocer formalmente el desplazamiento climático dentro de la Política Nacional de Adaptación, así como desarrollar una Estrategia Nacional de Prevención y Atención al Desplazamiento Climático con enfoque participativo, de género e interseccional. También se plantea definir claramente las atribuciones y mecanismos de coordinación entre autoridades.18

Por todo lo expuesto, se propone la siguiente reforma a diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 4; la fracción XXXI del artículo 8; la fracción XXVI del artículo 10; las fracciones XXIV, XXV y XXVI del artículo 11; los incisos a), e) y f) de la fracción III del artículo 29; y se adicionan las fracciones XVI Bis y XXXI Bis al artículo 3; la fracción XXXI Bis al artículo 8; la fracción XXVI Bis al artículo 10; la fracción XXVII al artículo 11; así como el inciso g) a la fracción III del artículo 29, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XVI. ...

XVI. Bis. Desplazamiento climático: es el movimiento forzado de personas o comunidades provocado por los impactos del cambio climático, como desastres naturales, fenómenos meteorológicos extremos o degradación ambiental, que hacen inseguro o inhabitable su lugar de residencia.

XVII. a XXXI. ...

XXXI Bis. Reubicación Planificada: proceso organizado por las autoridades competentes para trasladar personas o comunidades expuestas a riesgos climáticos o socioambientales, garantizando participación efectiva, consentimiento previo, libre e informado, derechos humanos, identidad cultural y soluciones duraderas.

XXXII. a XLIII. ...

Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I. a VII. ...

VIII. Resiliencia, seguridad urbana, justicia climática y gestión integral de riesgos. Propiciar y fortalecer todas las instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación, resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y antropogénicos; así como evitando el desplazamiento forzado de personas y comunidades, la ocupación de zonas de alto riesgo;

IX. y X. ...

Artículo 8. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría las atribuciones siguientes:

I. a XXX. ...

XXXI. Elaborar programas y acciones para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en el ámbito de las competencias de la presente Ley y de conformidad con el marco legal vigente, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, e informará anualmente de sus avances;

XXXI Bis. Formular políticas nacionales para la prevención, atención y solución duradera del desplazamiento interno inducido por el cambio climático, en coordinación con las entidades federativas y municipios y,

XXXII. ...

Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

I. a XXV. ...

XXVI. Atender las consultas que realicen los municipios sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales en materia de desarrollo urbano;

XXVI Bis. Identificar zonas con riesgo de desplazamiento climático y establecer programas de adaptación territorial, reubicación planificada y resiliencia comunitaria y,

XXVII. ...

Artículo 11. Corresponde a los municipios:

I. a XXIII. ...

XXIV. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los asentamientos humanos y aumentar la Resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y antropogénicos;

XXV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales;

XXVI. Impulsar y promover un instituto municipal de planeación, cuando se encuentre en un rango de población de cien mil habitantes hacia arriba, y

XXVII. Implementar medidas locales de prevención, atención y protección de personas y comunidades en situación de riesgo o desplazamiento inducido por fenómenos climáticos o desastres socioambientales.

Artículo 29. Las entidades federativas, al formular sus programas estatales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano correspondientes, deberán considerar los elementos siguientes:

I. y II. ...

III. El marco general de leyes, reglamentos y normas y los planes territoriales de ámbitos territoriales más amplios o que se inscriben en el plan o programa en formulación.

Los programas contendrán:

a) El análisis de la situación, sus tendencias, y la enunciación de objetivos y resultados deseados, que deben abordarse simultáneamente; así como la forma en la cual se efectuará el diagnóstico y pronósticos tendenciales y normativos, que resumen la confrontación entre la realidad y lo deseado, incluyendo la identificación de riesgos climáticos, degradación ambiental, vulnerabilidad territorial y escenarios potenciales de movilidad humana inducida por el cambio climático y desastres socioambientales;

b) a d) ...

e) Los instrumentos para el cumplimiento y ejecución del programa;

f) La congruencia con el atlas nacional de riesgos, y

g) Estrategias territoriales de prevención, resiliencia, adaptación y reubicación planificada para comunidades expuestas a riesgos climáticos o socioambientales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Vorágine. (2024, agosto 6). México: “Somos lo que ustedes llaman desplazados climáticos”. https://voragine.co/historias/reportaje/mexico-somos-lo-que-ustedes-lla man-desplazados-climaticos/

2 Internal Displacement Monitoring Centre. (2023). Global report on internal displacement 2023. Norwegian Refugee Council. https://api.internal-displacement.org/sites/default/files/publications/ documents/IDMC_GRID_2023_Global_Report_on_Internal_Displacement_LR.pdf

3 ONU. (sin fecha). Causas y efectos del cambio climático. Naciones Unidas. Recuperado el 14 de mayo de 2026, de https://www.un.org/es/climatechange/science/causes-effects-climate-chan ge

4 Amnistía Internacional. (2023, 24 de octubre). We may be the first people displaced by climate change in Mexico, but we won’t be the last. Amnesty International. https://www.amnesty.org/en/latest/news/2023/10/first-climate-displaced- people-mexico-wont-be-last/

5 Copernicus Marine Service. (s. f.). Nivel del mar. Copernicus Marine. Recuperado el 14 de mayo de 2026, de https://marine.copernicus.eu/es/ocean-climate-portal/sea-level

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Opinión Consultiva OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos. https://opinion-consultiva-clima.cejil.org/descarga-la-oc32

9 Ídem.

10 Ídem párrafo 404.

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia. Sentencia de 28 de octubre de 2025 (interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas). https://www.iri.edu.ar/wp-content/uploads/2025/12/CASO-PUEBLO-INDIGENA- UWA-Y-SUS-MIEMBROS-VS.-Colombia.-Sentencia-28-de-octubre-de-2025.pdf

12 Organización Internacional para las Migraciones (OIM). (2025). Policy brief: Movilidad humana, ambiente y cambio climático en México. Naciones Unidas. https://mexico.un.org/sites/default/files/2025-10/20251021-policy-brief -maac.pdf

13 Ídem.

14 Greenpeace México. (2025). Propuestas NDC 3.0: Desplazamiento climático en México. Greenpeace México. https://actua.greenpeace.org.mx/hubfs/Investigaciones%2c%20reportes/Pro puestas%20NDC3%202025%20Desplazamiento%20Climatico.docx.pdf

15 Ídem

16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2024). Resolución 2/24: Movilidad humana inducida por el cambio climático. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2024/Resolucion_cambio_clima tico.pdf (oas.org)

17 Ídem.

18 Greenpeace México. (2025). Propuestas NDC 3.0: Desplazamiento climático en México. Greenpeace México. https://actua.greenpeace.org.mx/hubfs/Investigaciones%2c%20reportes/Pro puestas%20NDC3%202025%20Desplazamiento%20Climatico.docx.pdf

Dada en la sede de la Comisión Permanente, el 1 de junio de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Junio 1 de 2026.)