Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7091-I, martes 28 de julio de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prevención, atención, investigación y sanción del acoso y hostigamiento sexuales en los centros laborales, recibida de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La suscrita, María Teresa Ealy Díaz, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prevención, atención, investigación y sanción del acoso y el hostigamiento sexuales en los centros laborales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La violencia contra las mujeres continúa siendo uno de los principales desafíos estructurales que enfrenta el Estado mexicano para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos, la igualdad sustantiva y la no discriminación.
A pesar de los avances legislativos e institucionales alcanzados durante las últimas décadas, millones de mujeres siguen enfrentando distintas formas de violencia en los espacios donde desarrollan su vida cotidiana, incluyendo aquellos destinados a su desarrollo profesional y económico.
Dentro de estas manifestaciones, el acoso y hostigamiento sexuales en el ámbito laboral constituyen expresiones particularmente graves de violencia de género que vulneran la dignidad humana, la integridad física y psicológica, la libertad sexual, la estabilidad emocional y el derecho de toda persona a desempeñar un trabajo digno y libre de violencia.
Estas conductas no sólo afectan a quien las sufre de manera directa, sino que también deterioran el clima organizacional, disminuyen la productividad, generan altos índices de rotación de personal y perpetúan patrones de desigualdad histórica entre mujeres y hombres.
El hostigamiento y acoso sexuales se manifiestan a través de conductas de naturaleza sexual no deseadas que pueden incluir insinuaciones, comentarios ofensivos, mensajes, propuestas indebidas, contacto físico no consentido, amenazas, chantajes o cualquier comportamiento que tenga como propósito o efecto intimidar, humillar, degradar o condicionar el acceso, permanencia o desarrollo dentro de una fuente de empleo. Cuando estas conductas son ejercidas por personas que ostentan una posición jerárquica superior, se configura además una relación de poder que coloca a las víctimas en una situación de especial vulnerabilidad.
Esta problemática afecta de manera desproporcionada a las mujeres debido a las desigualdades estructurales que históricamente han limitado su acceso a oportunidades laborales en condiciones de igualdad. En muchos casos, las víctimas enfrentan presiones económicas, responsabilidades familiares y contextos de dependencia financiera que dificultan la denuncia de los hechos, generando un entorno de silencio e impunidad que favorece la repetición de estas conductas.
Particularmente preocupante resulta el hecho de que una gran cantidad de casos permanecen ocultos debido al temor de las víctimas a sufrir consecuencias negativas derivadas de la denuncia. Entre las represalias más comunes se encuentran el despido injustificado, la negativa de ascensos, la reducción de responsabilidades, el hostigamiento laboral, el aislamiento dentro de los equipos de trabajo, la estigmatización profesional y diversas formas de violencia institucional que terminan re victimizando a quienes buscan acceder a la justicia.
En numerosos centros de trabajo persiste la percepción de que denunciar estas conductas puede representar un riesgo mayor que soportar las, lo que genera una cifra negra considerable y dificulta dimensionar la verdadera magnitud del problema. Esta situación evidencia la existencia de barreras institucionales que impiden a las personas trabajadoras acceder a mecanismos eficaces de protección y reparación.
Si bien la Ley Federal del Trabajo reconoce actualmente las figuras del hostigamiento y acoso sexuales, la legislación vigente presenta importantes áreas de oportunidad. En la práctica, muchos centros laborales carecen de protocolos específicos para atender denuncias, no cuentan con procedimientos claros de investigación, carecen de mecanismos confidenciales de recepción de quejas y no establecen medidas inmediatas de protección para las víctimas.
Como consecuencia, las personas afectadas suelen enfrentar procesos prolongados, poco transparentes y, en ocasiones, carentes de perspectiva de género.
Asimismo, las sanciones previstas actualmente resultan insuficientes para generar un efecto disuasorio real f rente a conductas que vulneran derechos fundamentales. La ausencia de obligaciones específicas para prevenir, detectar y sancionar estas conductas provoca que, en múltiples ocasiones, los empleadores actúen de manera reactiva una vez consumados los hechos, en lugar de implementar medidas preventivas que garanticen espacios laborales seguros.
La problemática adquiere una dimensión aún más preocupante cuando se considera que el trabajo constituye una fuente esencial de autonomía económica para las mujeres. La permanencia de ambientes laborales violentos limita sus oportunidades de crecimiento profesional, restringe su participación plena en el mercado laboral y profundiza las brechas de desigualdad existentes. En consecuencia, el acoso sexual y el hostigamiento sexual no deben entenderse únicamente como conflictos individuales entre personas trabajadoras, sino como fenómenos estructurales que impactan el desarrollo económico, la productividad y la justicia social.
Por ello, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico laboral mediante la incorporación de obligaciones patronales específicas orientadas a la prevención, atención, investigación y sanción de estas conductas; establecer protocolos obligatorios en los centros de trabajo; garantizar mecanismos de denuncia accesibles y confidenciales; proteger efectivamente a las víctimas contra cualquier forma de represalia; e imponer sanciones proporcionales a la gravedad de las conductas cometidas. Sólo a través de acciones legislativas firmes será posible avanzar hacia la construcción de entornos laborales seguros, igualitarios y libres de violencia para todas las personas trabajadoras.
II. Marco jurídico vigente
El ordenamiento jurídico mexicano reconoce el derecho de toda persona a desarrollarse en un ambiente laboral digno, seguro y libre de cualquier forma de violencia, discriminación o abuso. En congruencia con este principio, la Ley Federal del Trabajo ha incorporado diversas disposiciones orientadas a proteger la dignidad de las personas trabajadoras y a combatir conductas que atenten contra su integridad física, psicológica y emocional.
Actualmente, el artículo 3 Bis de la Ley Federal del Trabajo define de manera expresa las figuras del hostigamiento y del acoso sexual. Dicho precepto establece que el hostigamiento es el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente a la persona agresora en el ámbito laboral, que se expresa mediante conductas verbales, físicas o ambas de naturaleza sexual. Por su parte, define el acoso sexual como una forma de violencia en la que, si bien no existe subordinación, sí se presenta un ejercicio abusivo de poder que coloca a la víctima en un estado de indefensión y riesgo.
Estas definiciones representaron un avance significativo en el reconocimiento jurídico de conductas que durante años permanecieron invisibilizadas dentro de los espacios laborales. Sin embargo, el simple reconocimiento normativo de estas figuras no ha sido suficiente para erradicar su incidencia ni para garantizar una protección integral y efectiva a las víctimas.
El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece diversas obligaciones a cargo de las personas empleadoras encaminadas a garantizar condiciones laborales adecuadas, respetar los derechos humanos de las personas trabajadoras y promover ambientes laborales libres de discriminación y violencia. De igual forma, el artículo 133 considera una serie de prohibiciones dirigidas a evitar prácticas discriminatorias y conductas que vulneren la dignidad de las personas trabajadoras.
Por otra parte, la legislación laboral prevé mecanismos sancionatorios y causas de rescisión laboral relacionadas con conductas de violencia, hostigamiento y acoso. No obstante, dichos mecanismos se encuentran dispersos a lo largo de la ley y, en muchos casos, carecen de procedimientos específicos que permitan una aplicación homogénea y efectiva en los centros de trabajo.
Aunado a ello, México cuenta con diversos compromisos internacionales que obligan al Estado a adoptar medidas eficaces para prevenir y erradicar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, igualdad de género y protección laboral han establecido la necesidad de que los Estados implementen acciones concretas para garantizar entornos laborales seguros y libres de violencia. Sin embargo, la armonización de dichos estándares con la legislación interna aún presenta importantes retos.
A pesar de los avances normativos existentes, la experiencia práctica demuestra que persisten vacíos legales y deficiencias institucionales que dificultan la prevención, atención, investigación y sanción efectiva del acoso sexual y del hostigamiento sexual en los centros de trabajo.
En primer lugar, la legislación vigente no establece una obligación expresa para que todos los centros de trabajo cuenten con protocolos especializados para la prevención y atención de estas conductas. Como consecuencia, la existencia de mecanismos internos depende en gran medida de la voluntad de cada empleador, generando una aplicación desigual y dejando a miles de personas trabajadoras sin herramientas claras para denunciar situaciones de violencia sexual.
En segundo lugar, no existe la obligación legal de crear órganos internos especializados encargados de recibir, atender e investigar denuncias de acoso y hostigamiento sexuales. La ausencia de instancias institucionales genera incertidumbre respecto a los procedimientos aplicables y, en muchos casos, provoca que las denuncias sean atendidas por personal sin capacitación suficiente en derechos humanos, igualdad de género o atención a víctimas.
De igual forma, la legislación no contempla plazos máximos para la tramitación y resolución de las denuncias.
Esta omisión permite que numerosos procedimientos se prolonguen durante meses o incluso años, afectando gravemente a las víctimas, quienes continúan compartiendo espacios laborales con las personas denunciadas mientras se determina la existencia o no de responsabilidades.
Otro aspecto preocupante radica en la inexistencia de medidas cautelares obligatorias destinadas a proteger de manera inmediata a las víctimas. Actualmente, muchas personas trabajadoras continúan expuestas a riesgos físicos, psicológicos o laborales mientras se desarrollan las investigaciones, situación que puede agravar los daños sufridos y desincentivar la presentación de denuncias.
Asimismo, las sanciones económicas previstas en la legislación laboral resultan insuficientes para generar un efecto preventivo y disuasorio acorde con la gravedad de las conductas denunciadas. En numerosos casos, las consecuencias jurídicas para los empleadores que toleran, encubren o ignoran situaciones de acoso sexual resultan mínimas en comparación con los daños ocasionados a las víctimas.
A lo anterior se suma la ausencia de mecanismos específicos de protección contra represalias. Si bien el marco jurídico prohíbe diversas formas de discriminación y abuso, no contempla disposiciones detalladas que salvaguarden a las personas denunciantes, testigos o colaboradoras durante el desarrollo de las investigaciones. Esta situación contribuye a mantener elevados niveles de subregistro y fomenta una cultura de silencio e impunidad.
La falta de capacitación obligatoria y permanente en materia de prevención de la violencia sexual constituye otra debilidad relevante del marco normativo actual. Muchos centros de trabajo carecen de programas de sensibilización que permitan identificar oportunamente conductas constitutivas de acoso u hostigamiento sexuales, así como promover una cultura organizacional basada en el respeto, la igualdad y la no discriminación.
En consecuencia, aunque la Ley Federal del Trabajo reconoce jurídicamente estas conductas y contempla ciertas obligaciones generales para los empleadores, el marco legal vigente todavía presenta importantes áreas de oportunidad para garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas trabajadoras. La ausencia de protocolos obligatorios, órganos especializados, medidas cautelares, plazos de resolución, mecanismos de protección contra represalias y sanciones más severas ha permitido que numerosas denuncias concluyan sin una investigación adecuada o sin la imposición de sanciones proporcionales a la gravedad de los hechos.
Por ello, resulta necesario fortalecer la legislación laboral mediante la incorporación de herramientas preventivas, procedimientos claros y mecanismos efectivos de protección que permitan construir espacios de trabajo libres de violencia, garantizando a todas las personas trabajadoras el pleno ejercicio de sus derechos en condiciones de dignidad, igualdad y seguridad.
III. Justificación de la reforma
El trabajo constituye mucho más que una actividad económica destinada a la obtención de ingresos; representa un medio fundamental para el desarrollo personal, profesional y social de las personas. Por ello, el Estado tiene la obligación de garantizar que las relaciones laborales se desarrollen en un entorno que respete plenamente la dignidad humana, la igualdad sustantiva, la integridad física y emocional, así como el derecho de toda persona a desempeñar sus actividades en condiciones libres de violencia, discriminación y abuso de poder.
La existencia de ambientes laborales seguros y respetuosos no sólo constituye una exigencia ética y jurídica, sino también una condición indispensable para el desarrollo económico y social del país. Cuando las personas trabajadoras son objeto de acoso u hostigamiento sexuales, se vulneran derechos fundamentales, se deteriora su bienestar físico y emocional, disminuye su productividad y se generan consecuencias que trascienden el ámbito individual para impactar negativamente en las organizaciones, las instituciones y la sociedad en su conjunto.
A pesar de que la legislación laboral vigente reconoce la existencia del acoso sexual y del hostigamiento sexual, el modelo normativo actual se encuentra orientado principalmente a la atención de las consecuencias una vez consumados los hechos. En otras palabras, se trata de un esquema predominantemente reactivo que actúa cuando la violencia ya ocurrió, en lugar de prevenir su aparición y evitar que las personas trabajadoras sean expuestas a situaciones de riesgo.
La experiencia nacional e internacional demuestra que la sola prohibición legal de determinadas conductas resulta insuficiente para erradicarlas. La prevención efectiva requiere la implementación de mecanismos institucionales permanentes que permitan identificar factores de riesgo, atender oportunamente las denuncias, proteger a las víctimas e investigar los hechos de manera profesional y especializada.
Por ello, la presente iniciativa propone una transformación del modelo actual mediante la construcción de un sistema integral de prevención, atención, investigación y sanción del acoso sexual y del hostigamiento sexual en los centros de trabajo. El objetivo es transitar de un esquema reactivo a un modelo preventivo, institucional y garantista que coloque en el centro la protección de los derechos humanos de las personas trabajadoras.
En primer término, se propone establecer la obligación de que todos los centros de trabajo con más de diez personas trabajadoras cuenten con protocolos especializados para la prevención, atención, investigación y sanción del acoso sexual y del hostigamiento sexual. La existencia de protocolos obligatorios permitirá homologar criterios de actuación, brindar certeza jurídica a las personas trabajadoras y garantizar que las denuncias sean atendidas bajo procedimientos previamente definidos y transparentes. Asimismo, estos instrumentos contribuirán a prevenir conductas indebidas mediante la difusión de reglas claras de convivencia y respeto dentro de los espacios laborales.
De igual manera, la iniciativa considera la creación de comités de prevención y atención del acoso y hostigamiento sexuales. La experiencia ha demostrado que uno de los principales obstáculos para combatir estas conductas es la ausencia de instancias internas especializadas encargadas de recibir y dar seguimiento a las denuncias. La creación de órganos internos permitirá que las investigaciones sean realizadas por personal capacitado, reduciendo los riesgos de parcialidad, negligencia o revictimización.
Otro aspecto fundamental consiste en garantizar mecanismos confidenciales, accesibles y seguros para la presentación de denuncias. Numerosas víctimas deciden no denunciar debido al temor de que su identidad sea revelada o de que sufran consecuencias negativas derivadas de su decisión de reportar los hechos.
La confidencialidad constituye, por tanto, un elemento indispensable para generar confianza en los procedimientos institucionales y fomentar una mayor cultura de denuncia.
La iniciativa incorpora la obligación de adoptar medidas inmediatas de protección para las víctimas.
Actualmente, muchas personas denunciantes permanecen expuestas al contacto cotidiano con quienes presuntamente ejercieron actos de violencia sexual mientras se desarrollan las investigaciones. Esta situación incrementa los riesgos de afectación emocional, intimidación y revictimización. Por ello, se propone que los centros de trabajo implementen medidas cautelares oportunas que permitan salvaguardar la integridad física, psicológica y laboral de las personas afectadas.
La reforma también considera la implantación de procedimientos internos de investigación con perspectiva de género.
Este enfoque resulta indispensable para comprender las dinámicas de poder que suelen caracterizar los casos de acoso y hostigamiento sexuales, así como para evitar prácticas discriminatorias o estereotipos que históricamente han obstaculizado el acceso de las víctimas a la justicia. La perspectiva de género permitirá realizar investigaciones más objetivas, sensibles y acordes con los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos.
Por otra parte, la iniciativa propone prohibir expresamente cualquier forma de represalia contra las personas denunciantes, testigos o colaboradoras dentro de los procedimientos de investigación. La protección contra represalias constituye uno de los pilares fundamentales de cualquier sistema eficaz de denuncia. Sin garantías de protección, las víctimas difícilmente estarán dispuestas a reportar los hechos, favoreciendo la impunidad y la repetición de las conductas.
La propuesta legislativa también busca fortalecer el carácter disuasorio de la norma mediante el incremento de las sanciones económicas aplicables a los empleadores que incumplan sus obligaciones legales. Las multas actualmente previstas resultan insuficientes para incentivar el cumplimiento de medidas preventivas o para sancionar adecuadamente conductas de tolerancia, encubrimiento o negligencia institucional. En consecuencia, se plantea un régimen sancionador más severo y proporcional a la gravedad de las afectaciones ocasionadas.
De igual forma, se propone fortalecer las facultades de inspección y vigilancia de las autoridades laborales. La eficacia de cualquier reforma depende no sólo de las obligaciones que se establezcan en la ley, sino también de la capacidad del Estado para supervisar su cumplimiento. Por ello resulta indispensable dotar a las autoridades competentes de herramientas que les permitan verificar la existencia y correcta implementación de protocolos, capacitaciones, mecanismos de denuncia y medidas de protección.
Un componente esencial de esta reforma consiste en establecer programas de capacitación obligatoria y permanente para todas las personas trabajadoras, incluyendo personal directivo, mandos medios y áreas de recursos humanos. La prevención de la violencia sexual requiere transformar. patrones culturales que históricamente han normalizado conductas de abuso, discriminación o subordinación. La capacitación continua permitirá sensibilizar a las personas trabajadoras, fortalecer la cultura de respeto y proporcionar herramientas para identificar y prevenir situaciones de riesgo.
Finalmente, la presente iniciativa tiene como propósito contribuir a la construcción de una cultura laboral de cero tolerancias frente a cualquier forma de violencia sexual. La erradicación del acoso sexual y del hostigamiento sexual no puede depender exclusivamente de la voluntad individual de las víctimas para denunciar, sino que debe convertirse en una responsabilidad institucional compartida por empleadores, personas trabajadoras y autoridades.
La reforma propuesta responde a una necesidad social apremiante y representa un paso firme hacia la consolidación de espacios laborales más seguros, igualitarios y libres de violencia. Su aprobación permitirá fortalecer la protección de los derechos humanos, reducir los niveles de impunidad, promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y garantizar que el trabajo continúe siendo una herramienta de desarrollo y bienestar, nunca un espacio donde la violencia encuentre condiciones para reproducirse.
Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan las fracciones XXXV a XXXVIII al artículo 132 y los artículos 132 Bis1a 132 Quáter y se reforma el artículo 133, con la adición de las fracciones XII a XIV, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de los
Trabajadores y de los Patrones
Capítulo I
Obligaciones de los Patrones
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras
I. a XXXIV. ...
XXXV. Contar, en los centros de trabajo con más de diez personas trabajadoras, con un Protocolo para la Prevención, Atención, Investigación y Sanción del Acoso Sexual y el Hostigamiento Sexual, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y a los lineamientos que emita la Secretaria del Trabajo y Previsión Social.
XXXVI. Garantizar que las personas trabajadoras reciban capacitación periódica en materia de igualdad sustantiva, derechos humanos, prevención de la violencia laboral, acoso sexual y hostigamiento sexual.
XXXVII. Implementar mecanismos confidenciales, accesibles y seguros para la recepción y atención de denuncias por acoso sexual y hostigamiento sexual.
XXXVIII. Adoptar, cuando existan elementos razonables que permitan advertir un riesgo para la presunta víctima, medidas de protección oportunas y proporcionales, evitando actos de represalia o revictimización.
Artículo 132 Bis. Las personas empleadoras cuyos centros de trabajo cuenten con más de diez personas trabajadoras deberán constituir un Comité Interno para la Prevención, Atención e Investigación del Acoso Sexual y el Hostigamiento Sexual, como instancia permanente encargada de promover acciones para prevenir, atender, investigar y dar seguimiento a las denuncias relacionadas con dichas conductas.
El Comité actuará con apego a los principios de legalidad, imparcialidad, perspectiva de género, debida diligencia, confidencialidad, protección de datos personales, no revictimización, respeto a los derechos humanos y debido proceso.
Corresponderá al comité al menos
I. Promover la implementación y seguimiento del Protocolo para la Prevención, Atención, Investigación y Sanción del Acoso Sexual y el Hostigamiento Sexual;
II. Recibir y dar trámite a las denuncias que se presenten;
III. Realizar o coordinar las investigaciones correspondientes, garantizando el derecho de audiencia de las partes y el respeto al debido proceso;
IV. Recomendar la adopción de medidas de protección en favor de la presunta víctima cuando existan elementos que permitan advertir un riesgo para su integridad física, psicológica o laboral;
V. Emitir las recomendaciones que correspondan y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas que determine la persona empleadora, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes; y
VI. Promover programas permanentes de capacitación y sensibilización en materia de igualdad sustantiva, prevención de la violencia laboral, acoso sexual y hostigamiento sexual.
La integración, organización, funcionamiento, requisitos de sus integrantes, procedimientos de actuación y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones se establecerán en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas estarán obligadas a constituir dicho Comité, atendiendo al número de personas trabajadoras con que cuenten, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 132 Ter. Las denuncias por acoso sexual u hostigamiento sexual deberán atenderse mediante procedimientos imparciales, confidenciales, expeditos y con perspectiva de género.
Durante el procedimiento deberán garantizarse:
I. El derecho de audiencia de las partes;
II. La posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas;
III. La confidencialidad de la información;
IV. La protección de la presunta víctima contra cualquier forma de represalia o re victimización;
V. El respeto al debido proceso;
VI. La emisión de una resolución fundada y motivada.
Las investigaciones deberán concluirse dentro de un plazo máximo de sesenta días hábiles, prorrogable por una sola ocasión hasta por treinta días hábiles más cuando exista causa debidamente justificada.
Artículo 132 Quáter. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 132, fracciones XXXV a XXXVIII, 132 Bis y 132 Ter será sancionado en los términos del Título Dieciséis de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que correspondan.
Artículo 133. Queda prohibido a las personas empleadoras o sus representantes
I. a XI. ...
XII. Realizar, tolerar, encubrir o minimizar actos de acoso sexual u hostigamiento sexual.
XIII. Tomar represalias contra quienes presenten denuncias o participen como testigos.
XIV. Obstaculizar investigaciones internas o externas relacionadas con estas conductas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los centros de trabajo contarán con ciento ochenta días naturales para adecuar sus protocolos internos.
Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá los lineamientos correspondientes dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Las autoridades laborales federales y locales realizarán inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto.
Quinto. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán armonizar sus procedimientos internos con lo establecido en el presente decreto dentro del plazo señalado en el artículo transitorio segundo.
Referencias
l Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Ley Federal del Trabajo México: Diario Oficial de la Federación. Última reforma vigente.
2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Diario Oficial de la Federación.
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2022). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021. México: INEGI.
4 Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES). (2023). Violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual en los espacios de trabajo. Ciudad de México: Gobierno de México.
5 Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS). (2024). Protocolo para la prevención, atención y erradicación de la violencia laboral en los centros de trabajo. Ciudad de México: Gobierno de México.
6 Organización Internacional del Trabajo (OIT). (2019). Convenio 190 sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Ginebra: Organización Internacional del Trabajo.
7 Organización Internacional del Trabajo (OIT). {2022). Acabar con la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Guía práctica para la aplicación del Convenio 190. Ginebra: Organización Internacional del Trabajo.
8 Organización de las Naciones Unidas (ONU Mujeres). (2023). La violencia y el acoso contra las mujeres en el ámbito laboral: desafíos y recomendaciones para América Latina. Nueva York: ONU Mujeres.
9 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Organización de las Naciones Unidas. Nueva York,1979.
10 Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará. Organización de los Estados Americanos, 1994.
Sede de la Comisión Permanente,a 22 de julio de 2026.
Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 22 de 2026.)
Que adiciona el inciso i) a la fracción I y un último párrafo al artículo 32 de la Ley General de Cambio Climático, en materia de incorporación de la perspectiva de género en las políticas de mitigación del cambio climático, recibida de la diputada Marra Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La suscrita, María Teresa Ealy Díaz, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan el inciso i) a la fracción I y un último párrafo al artículo 32 de la Ley General de Cambio Climático, en materia de incorporación de la perspectiva de género en las políticas de mitigación del cambio climático, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
El cambio climático constituye uno de los mayores desafíos que enfrenta la humanidad en el siglo XXI. Sus efectos impactan directamente el desarrollo sostenible, la seguridad alimentaria, la disponibilidad de agua, la salud pública, la biodiversidad y el crecimiento económico, manifestándose mediante fenómenos cada vez más intensos y frecuentes, como sequías, inundaciones, huracanes, incendios forestales y olas de calor.
México es particularmente vulnerable a estos efectos debido a su diversidad geográfica, climática y socioeconómica. Diversos estudios nacionales e internacionales han advertido que los impactos del cambio climático no afectan de manera homogénea a la población, sino que interactúan con condiciones preexistentes de desigualdad relacionadas con el nivel de ingresos, la ubicación territorial, el acceso a servicios básicos y las condiciones de género.
El cambio climático afecta a todas las personas. Sus consecuencias repercuten sobre mujeres y hombres, comunidades rurales y urbanas, así como sobre las generaciones presentes y futuras. En consecuencia, la respuesta frente a esta problemática requiere la participación corresponsable de toda la sociedad. La acción climática sólo podrá ser verdaderamente eficaz cuando mujeres y hombres participen activamente en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas orientadas a la protección del medio ambiente y al desarrollo sostenible.
No obstante, reconocer que el cambio climático afecta a toda la población no implica desconocer que sus impactos pueden presentarse de manera diferenciada. La Organización de las Naciones Unidas ha señalado que las mujeres y las niñas suelen enfrentar mayores riesgos frente a los efectos del cambio climático debido a desigualdades estructurales relacionadas con el acceso a recursos productivos, la propiedad de la tierra, los servicios, el financiamiento y los espacios de toma de decisiones.
En México, las mujeres representan poco más de 51 por ciento de la población. Sin embargo, diversos organismos internacionales han advertido que continúan enfrentando mayores condiciones de vulnerabilidad en contextos de pobreza, desastres naturales y degradación ambiental, particularmente en comunidades rurales e indígenas, donde además desempeñan un papel fundamental en actividades relacionadas con el abastecimiento de agua, la producción de alimentos y el cuidado de sus familias.
En respuesta de esta realidad, la comunidad internacional ha impulsado la incorporación de la perspectiva de género en las estrategias climáticas como un mecanismo para fortalecer la resiliencia social, garantizar una transición justa y promover políticas públicas más eficaces e incluyentes.
II. Planteamiento del problema
Pese a los avances registrados en materia de igualdad sustantiva y política climática, la Ley General de Cambio Climático no establece de manera expresa la obligación de incorporar la perspectiva de género dentro de los procesos de formulación, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas de mitigación.
Esta omisión limita la posibilidad de identificar oportunamente los impactos diferenciados que determinadas acciones climáticas pueden generar sobre distintos grupos de la población y dificulta el diseño de políticas públicas que respondan de manera integral a las necesidades sociales.
La evidencia internacional demuestra que la participación de las mujeres en la gestión ambiental fortalece la resiliencia comunitaria, mejora la sostenibilidad de los proyectos y favorece la implementación de estrategias climáticas más eficaces. De igual manera, diversos estudios han documentado que, durante fenómenos como sequías prolongadas, huracanes e inundaciones, las mujeres suelen enfrentar mayores cargas relacionadas con las labores de cuidado, el acceso al agua y la seguridad alimentaria, especialmente en comunidades rurales.
La incorporación de la perspectiva de género no responde a un criterio de trato preferencial, sino a la necesidad de fortalecer la eficacia de las políticas públicas mediante el reconocimiento de las distintas condiciones en que vive la población y de los efectos diferenciados que determinadas medidas pueden generar.
En consecuencia, se identifican tres problemáticas principales:
1. Ausencia de una obligación legal específica para analizar los impactos diferenciados que las medidas de mitigación pueden generar en mujeres y hombres.
2. Insuficiente incorporación de indicadores y mecanismos de evaluación con perspectiva de género dentro de la política climática nacional.
3. Limitada participación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones relacionados con el diseño e implementación de acciones de mitigación del cambio climático.
III. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la Política Nacional de Mitigación prevista en la Ley General de Cambio Climático mediante la incorporación expresa de la perspectiva de género como criterio transversal para la formulación, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de mitigación.
Asimismo, busca garantizar que las autoridades competentes analicen los impactos diferenciados que las medidas de mitigación puedan generar en mujeres y hombres, promoviendo acciones que contribuyan a reducir brechas de desigualdad y fortalecer la participación de las mujeres en la acción climática.
IV. Justificación de la reforma
El principal desafío de las políticas climáticas contemporáneas no consiste únicamente en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, sino en asegurar que las acciones implementadas sean eficaces, incluyentes y socialmente justas.
Organismos internacionales como las Naciones Unidas y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo han reconocido que incorporar la perspectiva de género fortalece la calidad de las políticas climáticas, mejora los procesos de adaptación y resiliencia comunitaria y favorece una distribución más equitativa de los beneficios derivados de la acción climática.
La presente reforma no crea nuevas estructuras administrativas, no modifica las metas nacionales de mitigación ni genera obligaciones presupuestarias adicionales. Su propósito consiste en fortalecer el marco jurídico vigente mediante la incorporación de criterios que permitan mejorar el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas ya previstas en la Ley General de Cambio Climático.
V. Mejoras de implantación y viabilidad normativa
Para garantizar la eficacia de la reforma se establecen los siguientes elementos:
Incorporación obligatoria del análisis de impactos diferenciados por género dentro de las medidas de mitigación.
Integración transversal de la perspectiva de género en las etapas de formulación, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas climáticas.
Fortalecimiento de mecanismos de recopilación de información e indicadores relacionados con igualdad de género y acción climática.
Promoción de la participación efectiva de las mujeres en los procesos de toma de decisiones vinculados a la mitigación del cambio climático.
VI. Fundamentos constitucional y convencional
La presente iniciativa encuentra sustento en los artículos 1o., 4o. y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se sustenta en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Acuerdo de París, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y demás instrumentos Internacionales que promueven la incorporación de la perspectiva de género en las políticas climáticas como un elemento indispensable para alcanzar un desarrollo sostenible.
VII. Conclusión
El cambio climático constituye un desafío común que exige la participación de toda la sociedad. Mujeres y hombres desempeñan un papel fundamental en la construcción de soluciones que permitan proteger el medio ambiente y garantizar mejores condiciones de vida para las generaciones presentes y futuras. Incorporar la perspectiva de género en las políticas de mitigación no implica establecer privilegios ni tratamientos diferenciados injustificados. Significa dotar al Estado de mejores herramientas para diseñar políticas públicas más eficaces, inclusivas y sensibles a las distintas realidades que enfrenta la población.
Fortalecer el marco jurídico nacional mediante esta reforma permitirá avanzar hacia una acción climática más justa, fortalecer la resiliencia de las comunidades y contribuir al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de cambio climático e igualdad sustantiva.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan el inciso i) a la fracción I y un último párrafo al artículo 32 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Artículo 32. La política nacional de mitigación se instrumentará con base en un principio de gradualidad, promoviendo el fortalecimiento de capacidades nacionales para la mitigación de emisiones y la adaptación a los efectos adversos del cambio climático, priorizando en los sectores de mayor potencial de reducción hasta culminar en los que representan los costos más elevados, además de atender los compromisos internacionales de los Estados Unidos Mexicanos en la materia.
I. ...
a) a h) ...
i) Análisis que incorpore criterios para identificar impactos diferenciados que las políticas, acciones, herramientas y mecanismos de mitigación puedan generar en mujeres y hombres, así como la identificación de medidas que promuevan la igualdad sustantiva, reduzcan brechas de desigualdad y fortalezcan la participación de las mujeres en la acción climática.
II. ...
a) y b) ...
Las políticas, programas, acciones e instrumentos de mitigación previstos en el presente artículo deberán incorporar de manera transversal la perspectiva de género en su formulación, implementación, monitoreo y evaluación, promoviendo la participación en condiciones de igualdad para las mujeres, la generación de información desagregada por sexo y la identificación de impactos diferenciados derivados del cambio climático y de las medidas de mitigación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes en materia de cambio climático contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar los lineamientos, programas e instrumentos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.
Referencias
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (sin
fecha). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (sin
fecha). Ley General de Cambio Climático.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCC.pdf
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(2020). Censo de Población y Vivienda de 2020.
https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/
4 Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático
(sin fecha). Vulnerabilidad al cambio climático en México,
https://www.gob.mx/inecc
5 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(sin fecha). Cambio climático,
https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/cambio-climatico
6 Organización de las Naciones Unidas (1979).
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/
instruments/convetion-elimination-all-forms-discrimination-againstwomenn
7 Organización de las Naciones Unidas (2015). Acuerdo
de París.
https://unfccc.int/process-and-meetings/the-paris-agreement/the-paris-agreement
8 Organización de las Naciones Unidas (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. https://sdgs.un.org/2030agenda
Sede de la Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Cambio Climático y Sostenibilidad, con opinión de la Comisión de Igualdad de Género. Julio 22 de 2026.)
Que adiciona la fracción XIV al artículo 6o. de la Ley General de Salud, en materia de atención integral en salud mental para personas víctimas de violencia de género, recibida de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La que suscribe, diputada federal Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 6o. de la Ley General de Salud, en materia de atención integral en salud mental para personas víctimas de violencia de género, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud mental constituye un componente esencial del derecho humano a la protección de la salud, no puede concebirse una política pública integral en materia sanitaria sin reconocer que el bienestar psicológico y emocional de las personas es condición indispensable para el ejercicio efectivo de los demás derechos fundamentales.
En México, la violencia de género representa uno de los fenómenos sociales con mayores repercusiones en la salud pública, tradicionalmente, la respuesta institucional se ha concentrado en los ámbitos de la procuración e impartición de justicia, la seguridad pública y la asistencia social; sin embargo, sus efectos trascienden el ámbito jurídico y generan profundas afectaciones a la salud física y, particularmente, a la salud mental de las víctimas.
La Organización Mundial de la Salud1 (OMS) reconoce que la violencia contra las mujeres constituye un grave problema de salud pública y una violación de los derechos humanos, de acuerdo con dicho organismo, aproximadamente una de cada tres mujeres en el mundo ha sufrido violencia física o sexual a lo largo de su vida, principalmente por parte de una pareja, además la evidencia científica demuestra que la violencia incrementa significativamente el riesgo de desarrollar depresión, trastorno de estrés postraumático, ansiedad, alteraciones del sueño, consumo problemático de sustancias e intentos de suicidio.
La propia OMS sostiene que la salud mental2 es un derecho humano fundamental y un estado de bienestar que permite a las personas afrontar las tensiones de la vida, desarrollar sus capacidades y participar plenamente en la sociedad, la exposición constante a factores de riesgo, entre ellos la violencia, constituye uno de los principales determinantes que deterioran dicho bienestar y generan padecimientos cuya atención debe formar parte de las prioridades de los sistemas nacionales de salud.
En el caso mexicano, la magnitud del problema resulta particularmente preocupante, según la última Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH)3 documenta que siete de cada diez mujeres de quince años o más han experimentado algún tipo de violencia a lo largo de su vida, siendo la violencia psicológica una de las formas de mayor prevalencia, esta realidad evidencia que millones de personas requieren no únicamente protección jurídica, sino también atención psicológica y psiquiátrica especializada que les permita superar las secuelas emocionales derivadas de la violencia.
Las consecuencias de la violencia de género sobre la salud mental suelen manifestarse mediante cuadros de ansiedad, depresión, estrés postraumático, pérdida de autoestima, aislamiento social, sentimientos de culpa, trastornos del sueño, deterioro de las relaciones familiares y laborales e, incluso, conductas suicidas, en numerosos casos, estos padecimientos permanecen durante años cuando las víctimas no reciben atención profesional oportuna, lo que incrementa la probabilidad de revictimización y dificulta romper los ciclos de violencia.
Estas afectaciones no sólo repercuten en la esfera individual, también generan importantes costos sociales y económicos derivados del incremento en la demanda de servicios médicos, la disminución de la productividad, el ausentismo laboral, la desintegración familiar y la reproducción intergeneracional de patrones de violencia. Es por ello que diversos organismos internacionales han insistido en que la respuesta frente a la violencia de género debe incorporar una perspectiva sanitaria y de salud mental, además de las acciones de carácter penal o administrativo.
Nuestra Carta Magna reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, dicho derecho debe interpretarse conforme al principio pro-persona y a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, privilegiando la protección más amplia de las personas.
En este sentido, la Ley General de Salud reconoce a la salud mental como un elemento indispensable del bienestar integral y establece la obligación de las autoridades sanitarias de desarrollar acciones orientadas a la promoción, prevención, atención, tratamiento y rehabilitación de los padecimientos mentales , no obstante, dentro de los objetivos previstos para el Sistema Nacional de Salud en el artículo 6o. de dicho ordenamiento no existe una disposición expresa que impulse programas especializados de atención en salud mental dirigidos a las personas víctimas de violencia de género.
Esta ausencia resulta relevante porque la atención integral a las víctimas requiere una actuación coordinada entre las instituciones de salud, las autoridades ministeriales, judiciales, los mecanismos de protección de derechos humanos y las instituciones especializadas en la atención de las mujeres, la intervención médica y psicológica temprana constituye un elemento indispensable para evitar la cronificación de los trastornos mentales asociados a la violencia y favorecer la recuperación integral de las víctimas.
México ha contraído diversas obligaciones internacionales que hacen indispensable fortalecer el marco jurídico nacional en esta materia, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer4 (CEDAW) obliga a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres y garantizar el acceso efectivo a servicios de salud. Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, establece el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como adoptar políticas orientadas a brindar atención integral a las víctimas.
La presente iniciativa parte de la convicción de que la salud mental debe ocupar un lugar central dentro de la política pública de atención a la violencia de género ; la incorporación de un objetivo específico dentro del Sistema Nacional de Salud permitirá fortalecer la coordinación institucional y orientar la formulación de programas especializados de prevención, detección, atención, tratamiento, rehabilitación y seguimiento psicológico de las víctimas.
La presente reforma fortalece las atribuciones ya conferidas al Sistema Nacional de Salud mediante un mandato expreso para promover programas de atención integral en salud mental en coordinación con las instancias competentes, favoreciendo una actuación interdisciplinaria y articulada.
Con ello se busca que las personas víctimas de violencia de género tengan acceso efectivo, oportuno, continuo y con calidad a servicios especializados de salud mental; que se reduzcan los riesgos de desarrollar trastornos psicológicos permanentes; que se fortalezcan los procesos de recuperación emocional y reintegración social; y que el Estado mexicano cumpla de manera más eficaz con sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección del derecho a la salud y de erradicación de la violencia contra las mujeres.
La adición de una nueva fracción XIV al artículo 6o. de la Ley General de Salud representa, en consecuencia, un avance normativo que reconoce la estrecha relación entre la violencia de género y la salud mental fortalece el enfoque preventivo del Sistema Nacional de Salud y consolida una política pública centrada en la dignidad de las personas, la protección de sus derechos humanos y la atención integral de quienes han sufrido violencia.
Cuadro Comparativo
El siguiente cuadro comparativo detalla el alcance y correspondencia de la iniciativa:
Ley General de Salud
Proyecto de
Decreto
Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 6o. de la Ley General de Salud, en materia de atención integral en salud mental para personas víctimas de violencia de género
Artículo Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 6o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I a XIII. ...
XIV. Promover en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con las demás disposiciones jurídicas aplicables, programas de atención integral en salud mental para las personas víctimas de violencia de género, en coordinación con las autoridades competentes, a fin de prevenir, detectar, atender y rehabilitar las afectaciones a la salud mental derivadas de la violencia, garantizando el acceso oportuno y continuo a los servicios de salud.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud y las demás autoridades competentes, promoverá las acciones necesarias para la implementación de programas de atención integral en salud mental para las personas víctimas de violencia de género, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Notas
1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-wo men
2 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-stren gthening-our-response
3 https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/
4 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, recibida de la diputada Leticia Barrera Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La suscrita, diputada Leticia Barrera Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El café en México no debe entenderse únicamente como un producto agrícola o de consumo cotidiano; constituye un cultivo estratégico para el desarrollo rural, la estabilidad económica de cientos de comunidades campesinas, la conservación ambiental y la soberanía alimentaria del país.
Su relevancia trasciende el ámbito comercial, pues se encuentra estrechamente vinculado con factores sociales, ecológicos, culturales y económicos que justifican plenamente la necesidad de fortalecer el marco jurídico e institucional que regula la cafeticultura nacional.
México se encuentra entre los principales países productores de café a nivel mundial, siendo las entidades de Chiapas, Veracruz, Puebla y Oaxaca las que concentran la mayor parte de la producción Nacional, siendo cultivado en 15 Estados de la República. De acuerdo con datos de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, actualmente existen más de 500 mil productores de café en el país, mientras que aproximadamente 3 millones de personas dependen directa o indirectamente de esta actividad económica. La cafeticultura representa una de las principales fuentes de ingreso para comunidades rurales e indígenas, particularmente en regiones históricamente afectadas por condiciones de marginación y pobreza.
En México, el café representa el 0.66 del PIB agrícola y el 1.34 por ciento de la producción de bienes agroindustriales. A nivel nacional, es una fuente clave de empleos e ingresos en zonas rurales, posicionando al país como uno de los principales productores mundiales.
En consecuencia, el café tiene un impacto directo en la generación de empleo rural, el arraigo comunitario y la disminución de desigualdades sociales en diversas zonas del territorio nacional.
Precisamente en reconocimiento de esta relevancia económica, social y ambiental, el Estado mexicano avanzó en la consolidación de un marco normativo especializado mediante la expedición de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura. Dicha legislación reconoce expresamente al café como un producto básico y estratégico para el desarrollo nacional, estableciendo que su producción contribuye a la seguridad alimentaria, al desarrollo rural y al fortalecimiento económico de las comunidades productoras.
La Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura tiene por objeto normar y fomentar la producción, industrialización, distribución, comercialización y promoción del café mexicano, impulsando además la calidad del producto en todas las etapas de la cadena productiva. Asimismo, la ley establece principios fundamentales orientados a garantizar la sustentabilidad económica, social y ambiental del sector cafetalero, así como el fortalecimiento de la competitividad y la mejora de las condiciones de vida de las personas productoras.
Desde el punto de vista económico, el café constituye uno de los productos agroalimentarios con mayor relevancia comercial para México. El país produce anualmente entre 4 y 5 millones de sacos de café, posicionándose como uno de los principales productores a nivel internacional y como referente mundial en la producción de café orgánico y de especialidad. Además, una parte significativa de la producción nacional se destina a mercados internacionales, principalmente hacia Estados Unidos y diversos países europeos, generando divisas y fortaleciendo la presencia del café mexicano en el comercio exterior.
Aunado a ello, el consumo interno de café ha mostrado un crecimiento sostenido durante los últimos años, especialmente entre la población joven y urbana, lo que ha permitido fortalecer el mercado nacional y abrir nuevas oportunidades de comercialización para ¡pequeños y medianos productores. Lo anterior demuestra que el café no sólo representa una actividad agrícola tradicional, sino un sector estratégico con capacidad de detonar desarrollo económico, inversión y cadenas productivas a nivel regional y nacional.
Resaltando que se trata de un cultivo consumido diariamente por millones de mexicanos de todas las clases sociales, desde el café de olla, hasta el de alta especialidad.
Además de su relevancia económica y social, el café constituye un cultivo estratégico desde una perspectiva ambiental. Se estima que más del 90 por ciento del café mexicano se produce bajo sistemas agroforestales o de sombra, los cuales favorecen la conservación de bosques, la biodiversidad, la captación de agua, la protección del suelo y la captura de carbono. Estos sistemas permiten compatibilizar la producción agrícola con la preservación de ecosistemas, contribuyendo significativamente a la mitigación de los efectos del cambio climático y a la protección de recursos naturales esenciales.
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable reconoce que los productos básicos y estratégicos constituyen un elemento esencial para garantizar la seguridad alimentaria, la soberanía alimentaria y el desarrollo económico y social del medio rural. En ese sentido, su regulación busca orientar las políticas públicas hacia el fortalecimiento de las cadenas productivas que resultan indispensables para satisfacer las necesidades alimentarias de la población y mejorar las condiciones de vida de las y los productores del campo mexicano.
El artículo 3, fracción XXII, de dicho ordenamiento establece el concepto de productos básicos y estratégicos, definiéndolos como aquellos alimentos que forman parte de la dieta de la mayoría de la población, así como los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se encuentra vinculado con segmentos importantes de la población rural o con objetivos estratégicos nacionales. Esta definición constituye el fundamento jurídico que permite identificar aquellos bienes cuya producción y abastecimiento revisten un interés público prioritario.
En congruencia con lo anterior, el artículo 55 dispone que los programas de reconversión y cambio de la estructura productiva deberán orientarse a satisfacer la demanda nacional de productos básicos y estratégicos, privilegiando el abastecimiento interno y promoviendo el desarrollo de actividades con potencial económico, sin comprometer la seguridad alimentaria del país.
Asimismo, el artículo 178 establece la obligación del Estado de implementar medidas que garanticen el abasto suficiente y oportuno de alimentos y de productos básicos y estratégicos, privilegiando la producción nacional y el acceso de toda la población, especialmente de los sectores en condiciones de mayor vulnerabilidad.
Por su parte, el artículo 179 constituye el eje normativo en la materia al establecer el catálogo de productos considerados básicos y estratégicos, entre los que actualmente se encuentran el maíz, la caña de azúcar, el frijol, el trigo, el arroz, el sorgo, el huevo, la leche, la carne de bovino, porcino y aves, así como el pescado.
De igual manera, el artículo 180 dispone que la política agropecuaria del gobierno federal deberá orientarse a garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria mediante el impulso a la producción, distribución y abasto de los productos considerados básicos y estratégicos.
Complementariamente, el artículo 183 establece las acciones que deberán implementarse para fortalecer las cadenas productivas de dichos productos, entre las que destacan la identificación de la demanda nacional, la programación de la producción, el impulso a la investigación y la innovación tecnológica, la capacitación y asistencia técnica, así como la generación de condiciones que otorguen certidumbre económica y comercial a las personas productoras.
Finalmente, el artículo 149 reconoce la importancia de los Comités Sistema- Producto como órganos de coordinación entre los distintos actores que integran las cadenas agroalimentarias, los cuales contribuyen al diseño de políticas públicas y al fortalecimiento de la producción nacional.
No obstante, la realidad productiva del campo mexicano ha experimentado cambios significativos desde la expedición de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. La diversificación de la producción agrícola, la creciente relevancia económica de diversos cultivos, las nuevas condiciones de los mercados nacionales e internacionales, así como los desafíos derivados del cambio climático y de la seguridad alimentaria, hacen necesaria una revisión permanente de los criterios bajo los cuales se determina qué productos deben ser considerados básicos y estratégicos.
En este contexto, resulta pertinente fortalecer el marco jurídico para que la incorporación de nuevos productos responda a criterios objetivos, transparentes y técnicamente sustentados, tales como su contribución a la seguridad alimentaria, la generación de empleo en el medio rural, su participación en la economía agroalimentaria, su relevancia para las exportaciones, el impacto en las economías regionales, el beneficio para pequeños y medianos productores, así como su aportación a la sostenibilidad ambiental y a la resiliencia del sector agropecuario frente a los efectos del cambio climático.
Con ello se busca que la política pública en materia de desarrollo rural responda de manera más eficaz a la realidad actual del campo mexicano, fortaleciendo la competitividad del sector, impulsando el bienestar de las personas productoras y garantizando el abastecimiento de alimentos para la población, en concordancia con los principios de seguridad alimentaria, soberanía alimentaria y desarrollo rural sustentable previstos en la legislación vigente.
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable reconoce a los productos básicos y estratégicos como elementos fundamentales para garantizar la seguridad alimentaria, la soberanía alimentaria y el desarrollo económico y social del medio rural. En ese sentido, el artículo 3, fracción XXII, los define como aquellos alimentos que forman parte de la dieta de la mayoría de la población, así como los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se encuentra vinculado con segmentos importantes de la población rural o con objetivos estratégicos nacionales. Asimismo, los artículos 55, 178, 180 y 183 establecen que la política de desarrollo rural deberá orientarse a fortalecer su producción, abasto, comercialización, investigación, asistencia técnica y competitividad, mientras que el artículo 149 reconoce la participación de los Comités Sistema-Producto en la planeación y fortalecimiento de las cadenas productivas.
Por su parte, el artículo 179 constituye el eje normativo al establecer el catálogo de productos básicos y estratégicos; sin embargo, dicha relación ha permanecido prácticamente sin modificaciones desde la expedición de la Ley, pese a la transformación que ha experimentado el sector agroalimentario nacional. La evolución de las actividades productivas, la diversificación de los cultivos, la creciente importancia económica de nuevas cadenas de valor, los efectos del cambio climático y los cambios en los mercados nacionales e internacionales evidencian la necesidad de revisar y actualizar los criterios mediante los cuales se determina qué productos deben recibir esta categoría, a fin de que el marco jurídico responda a la realidad actual del campo mexicano.
En este contexto, la presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el procedimiento para la determinación de los productos básicos y estratégicos, incorporando criterios objetivos, transparentes y técnicamente sustentados que permitan valorar aspectos como la contribución a la seguridad alimentaria, la generación de empleo rural, la participación en la economía agroalimentaria, la relevancia regional, el impacto en pequeños y medianos productores, la sostenibilidad ambiental y la resiliencia frente al cambio climático. Con ello se busca dotar de mayor certeza jurídica a la toma de decisiones en la materia y consolidar una política pública que impulse un desarrollo rural más competitivo, incluyente y acorde con las necesidades actuales del país.
En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) ha reconocido la importancia de los sistemas agrícolas sustentables y agroforestales, destacando que este tipo de modelos productivos no sólo garantizan producción alimentaria, sino que también contribuyen a la conservación ambiental, la resiliencia climática y la protección de conocimientos tradicionales asociados al campo. Bajo esta lógica, la cafeticultura mexicana representa una actividad estratégica que debe ser protegida mediante políticas públicas orientadas a la sustentabilidad, la justicia económica y el fortalecimiento de las comunidades rurales.
De igual manera, la legislación contempla la implementación de programas y mecanismos de apoyo relacionados con financiamiento, capacitación, asistencia técnica, investigación, innovación tecnológica, certificación de calidad y promoción comercial del café mexicano. También prevé esquemas de coordinación institucional entre autoridades, organizaciones productoras y actores de la cadena productiva, con el propósito de generar políticas públicas integrales y permanentes para el fortalecimiento del sector.
Por ello, considerar al café como un producto estratégico implica reconocer que su protección y fortalecimiento no sólo responde a criterios económicos, sino también a objetivos de desarrollo rural sustentable, preservación ambiental, combate a la pobreza, soberanía alimentaria y justicia social. La cafeticultura mexicana representa una actividad fundamental para millones de personas y constituye un patrimonio productivo, ambiental y cultural que requiere políticas públicas permanentes, financiamiento suficiente y un marco normativo eficaz que garantice su sostenibilidad a largo plazo.
Es por esto, que esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:
I. maíz;
II. caña de azúcar;
III. frijol;
IV. trigo;
V. arroz;
VI. sorgo;
VII. café;
VIII. huevo;
IX. leche;
X. carne de bovinos, porcinos y aves;
XI. pescado: y
XI. café.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputada Leticia Barrera Maldonado (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Julio 22 de 2026.)
Que adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Educación, en materia de gestión menstrual digna, recibida de la diputada Leticia Barrera Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La suscrita, Leticia Barrera Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La menstruación es un proceso biológico natural que forma parte de la vida de millones de niñas, adolescentes y mujeres. Sin embargo, lejos de ser tratada como un tema de salud pública, en muchos contextos continúa rodeada de estigmas, desinformación y condiciones de desigualdad que afectan directamente la dignidad y el desarrollo de las personas menstruantes.
En México, la falta de acceso a productos de gestión menstrual, así como a condiciones adecuadas de higiene, constituye una problemática estructural conocida como pobreza menstrual. Esta situación no sólo implica la imposibilidad de adquirir insumos como toallas sanitarias, tampones o copas menstruales.
Las consecuencias de esta problemática son profundas. Muchas niñas y adolescentes enfrentan dificultades para continuar con sus actividades cotidianas durante su periodo menstrual, lo que impacta directamente en su bienestar físico, emocional y social. En particular, el ámbito educativo se ve gravemente afectado.
De acuerdo con la Segunda Encuesta Nacional de Gestión Menstrual en México, realizada por UNICEF México en 2025, el 31 por ciento de las niñas y adolescentes menores de 15 años ha faltado a la escuela durante su periodo menstrual. Las principales causas son la falta de productos, el dolor y el temor a sufrir accidentes relacionados con la menstruación. Esta situación constituye una barrera real para el ejercicio del derecho a la educación.
Asimismo, el 66 por ciento de las personas menstruantes reportó haber tenido poca o ninguna información al momento de su primera menstruación, lo que evidencia una deficiencia significativa en materia de educación en salud menstrual. Aunado a ello, el 75 por ciento desconoce aspectos básicos del ciclo menstrual, lo que limita la toma de decisiones informadas sobre su salud.
En cuanto a las condiciones dentro de los planteles educativos, el 57 por ciento de las niñas y adolescentes señaló no contar con productos de gestión menstrual en su escuela en caso de emergencia, mientras que el 42 por ciento reportó la falta de insumos básicos como agua, jabón o papel higiénico.
Estas cifras reflejan la ausencia de condiciones mínimas de higiene y dignidad en espacios que deberían garantizar el bienestar de las y los educandos.
A esta situación se suma el factor económico. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, una proporción importante de la población mexicana enfrenta condiciones de pobreza, lo que dificulta el acceso constante a productos de gestión menstrual. En este contexto, la menstruación representa un gasto recurrente que impacta de manera desproporcionada a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.
La problemática de la pobreza menstrual no sólo afecta la salud, sino que también perpetúa desigualdades de género, limita oportunidades educativas y refuerza estigmas sociales que obstaculizan el desarrollo integral de las personas menstruantes.
Desde una perspectiva de derechos humanos, resulta indispensable reconocer que la gestión menstrual digna forma parte del derecho a la salud, a la educación y a la igualdad. En este sentido, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad y no discriminación, así como la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Por su parte, el artículo 4o. reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud.
En el ámbito legal, la Ley General de Salud establece en su artículo 3% que la salud comprende el bienestar físico y mental de las personas. Asimismo, el artículo 27 contempla como servicios básicos la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, mientras que el artículo 66 regula las condiciones de higiene escolar.
No obstante, el marco normativo vigente no reconoce de manera expresa a los productos de gestión menstrual como insumos esenciales, ni establece la obligación de garantizar su disponibilidad en los planteles educativos, lo que genera un vacío normativo que limita la atención integral de esta problemática.
Por su parte, la Ley General de Educación no contiene disposiciones específicas que aseguren condiciones adecuadas para la gestión de la higiene menstrual dentro de los planteles educativos, lo que incide directamente en el ejercicio del derecho a la educación en condiciones de igualdad y dignidad.
En consecuencia, resulta necesario adoptar medidas legislativas que permitan garantizar el acceso a productos de gestión menstrual, así como condiciones adecuadas de higiene, información y no discriminación en los espacios educativos.
La presente iniciativa tiene como objetivo reconocer los productos de gestión menstrual como insumos esenciales de salud, así como establecer la obligación de las autoridades sanitarias y educativas de garantizar su disponibilidad gratuita en los planteles escolares. Asimismo, se busca promover condiciones adecuadas de higiene, educación menstrual y prevención de la discriminación.
Con ello, se pretende contribuir a la reducción del ausentismo escolar, mejorar las condiciones de salud y dignidad de las personas menstruantes, y avanzar en el cumplimiento efectivo de los derechos humanos, particularmente el derecho a la salud, a la educación y a la igualdad sustantiva.
Es por esto, que esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Educación
Único. Se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Ley General de Educación
Artículo 74 Bis. Las autoridades educativas promoverán condiciones adecuadas para la gestión de la higiene menstrual en los planteles educativos, incluyendo el acceso gratuito a productos de gestión menstrual para las alumnas de los niveles de educación básica y media superior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputada Leticia Barrera Maldonado (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 22 de 2026.)
Que adiciona la fracción XII al artículo 27 de Ley General de Salud, en materia de atención integral al climaterio y la menopausia, recibida de la diputada Leticia Barrera Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La suscrita, Leticia Barrera Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El climaterio y la menopausia constituyen procesos biológicos naturales en la vida de las mujeres, generalmente asociados a la transición entre la etapa reproductiva y la no reproductiva. Sin embargo, estas etapas pueden implicar cambios fisiológicos, hormonales, psicológicos y sociales significativos que, de no ser atendidos de manera adecuada, pueden derivar en afectaciones importantes a la salud.
En México, la magnitud del fenómeno del climaterio y la menopausia exige su reconocimiento como un asunto de salud pública. De acuerdo con datos recientes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), cerca de 20 millones de mujeres de 45 años y más se encuentran en edad de experimentar la perimenopausia y la menopausia, lo que representa un sector significativo de la población femenina que requiere atención específica por parte del Estado.
Así mismo, el artículo 1 por ciento constitucional establece el principio de progresividad de los derechos humanos, lo que implica que el Estado mexicano tiene la obligación no sólo de respetarlos y protegerlos, sino de ampliarlos de manera constante, evitando retrocesos y adoptando medidas que permitan su pleno ejercicio.
El artículo 4 por ciento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, estableciendo la obligación del Estado de garantizar el acceso efectivo, oportuno, universal y de calidad a los servicios de salud. Este derecho constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, al incidir directamente en la calidad de vida de las personas y en el desarrollo integral de la sociedad.
En este contexto, la Ley General de Salud constituye el instrumento normativo fundamental que regula el acceso a servicios de salud en nuestro país, estableciendo las bases para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, así como las competencias de los distintos órdenes de gobierno en la materia.
No obstante, a pesar de los avances normativos en materia de salud pública, persisten importantes vacíos en la atención integral de la salud de las mujeres, particularmente en lo relativo a etapas específicas de su vida que no han sido suficientemente visibilizadas dentro del marco jurídico vigente, como es el caso del climaterio y la menopausia.
Asimismo, diversos estudios clínicos han identificado que la edad promedio de inicio de los síntomas del climaterio se sitúa alrededor de los 45 a 49 años, concentrando más del 60 por ciento de los casos en ese rango de edad, lo que confirma la necesidad de implementar estrategias de atención temprana y preventiva dentro del sistema de salud.
En cuanto a los efectos en la salud, se ha documentado que estas etapas están asociadas a múltiples manifestaciones físicas y psicológicas, tales como trastornos del sueño, alteraciones emocionales, problemas metabólicos y un incremento en el riesgo de enfermedades cardiovasculares y osteoporosis. Estudios realizados en población mexicana han demostrado que la mayoría de las mujeres en esta etapa presentan síntomas de intensidad variable, afectando de manera directa su calidad de vida y bienestar integral.
De igual forma, evidencia científica señala que el impacto del climaterio no se limita al ámbito de la salud, sino que también tiene repercusiones en la estera social y económica. De acuerdo con estudios del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), la transición a la menopausia puede incidir en la participación laboral de las mujeres, generando incluso una brecha salarial de hasta el 30 por ciento, lo que evidencia la necesidad de políticas públicas integrales que atiendan esta etapa de manera transversal.
Adicionalmente, se ha identificado que aproximadamente 8 de cada 10 mujeres experimentan afectaciones en su calidad de vida durante la menopausia, lo que incluye síntomas físicos, emocionales y sociales que, en ausencia de atención médica adecuada, pueden agravarse y derivar en padecimientos crónicos.
A pesar de la magnitud de estas cifras, organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud han señalado que la menopausia continúa siendo un tema insuficientemente atendido, caracterizado por la falta de información, servicios especializados y políticas públicas adecuadas, especialmente en países en desarrollo, donde persisten brechas estructurales en el acceso a la salud.
Esta problemática se intensifica en el caso de mujeres en situación de vulnerabilidad, quienes enfrentan condiciones de desigualdad que limitan su acceso a servicios médicos especializados, programas de prevención y atención oportuna, así como información adecuada sobre su salud.
Por otra parte, el Estado mexicano ha asumido compromisos internacionales en materia de derechos humanos y de igualdad de género, particularmente a través de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual establece la obligación de garantizar el acceso de las mujeres a servicios adecuados de atención médica, incluyendo aquellos relacionados con todas las etapas de su vida.
En este sentido, resulta indispensable que el marco jurídico nacional incorpore de manera expresa la obligación de atender integralmente estas etapas, no sólo desde una perspectiva médica, sino también desde un enfoque de derechos humanos, género e interculturalidad.
La ausencia de disposiciones específicas en la Ley General de Salud en materia de climaterio y menopausia representa un vacío normativo que limita la capacidad del Estado para diseñar e implementar políticas públicas eficaces que atiendan estas necesidades.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un artículo específico que establezca la obligación de implementar programas de atención integral dirigidos a las mujeres en estas etapas, así como reformar disposiciones existentes para incluir de manera expresa estas condiciones dentro de los servicios básicos de salud. Con esta reforma se busca garantizar el acceso a servicios de prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y seguimiento, así como la atención a la salud mental bajo un enfoque de género.
Asimismo, se pretende fortalecer la coordinación entre las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, a fin de asegurar una atención integral, continua y de calidad.
El impacto de esta iniciativa no sólo se refleja en la mejora de la salud de las mujeres, sino también en su bienestar social, su participación económica y su desarrollo integral, lo que contribuye de manera directa al desarrollo del país.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Es por esto, que esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el artículo 27 a la Ley General de Salud
Artículo Único. - Se adiciona la fracción XII al artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I a XI...
XII. La atención integral a la salud de la mujer en todas las etapas de su vida, con especial énfasis en el climaterio y la menopausia, la cual comprenderá acciones de promoción de la salud, prevención, orientación, diagnóstico oportuno y tratamiento de los padecimientos asociados a estas etapas, incluyendo la atención a la salud física, mental y emocional, así como el acceso a información clara, suficiente y con base científica que permita la toma de decisiones informadas, bajo un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e interculturalidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputada Leticia Barrera Maldonado (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 22 de 2026.)
Que adiciona un artículo 76 Bis 1 y se reforma el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
El que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 fracción Il, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción l; artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 76 Bis 1 y se reforma el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A principios de 2026, en el mercado hipotecario en México se registró un crecimiento en la colocación de créditos, el mercado hipotecario bancario en México anticipaba un crecimiento moderado del 3 por ciento al 6 por ciento en número y monto de créditos, tras un cierre de 2025 con aproximadamente 114,000 créditos hipotecarios bancarios otorgados.1 El sector al que nos referimos enfrenta cautela debido a precios habitacionales en ascenso y tasas de interés ajustadas. A pesar de las problemáticas se enfrentan el sector, que incluye Infonavit y banca, ha registrado históricamente cientos de miles de créditos activos. Sin embargo, tras concluir el pago de un crédito hipotecario se ha contemplado que hay diversas problemáticas que complican la enajenación de estos, porque, aunque la deuda esté pagada, la propiedad sigue gravada legalmente hasta que se realiza un trámite notarial y registral adicional, en compañía de diversos trámites burocráticos que impiden tomar posesión del bien.2
La problemática principal se centra en que, tras cumplir de manera puntual con los contratos establecidos de 10, 15,20 o incluso 30 años, los usuarios financieros responsables enfrentan un calvario administrativo totalmente innecesario para poder recuperar el control legal total de lo que por ley ya es su patrimonio. Las instituciones bancarias recurren a diferentes técnicas y herramientas que postergan de forma injustificada la obtención de las constancias de finiquito y las cartas de instrucción notarial, prolongando de esta manera el trámite durante meses e inclusive años. A pesar de que el sistema sanciona de manera rigurosa e inmediata el más mínimo atraso del deudor, no sé observa que de la misma manera las instituciones bancarias se regulen y establezcan mecanismos de eficiencia y rapidez burocrática para la pronta conclusión de los trámites conducentes que requiere el cumplimiento y finalización de un crédito hipotecario, castigando por el contrario la responsabilidad, cumplimiento y buen actuar de los usuarios. Omitir la impunidad y laxitud temporal en la que el o los bancos incurren para liberar las garantías que evidentemente ya no le pertenecen habla por sí solo de la falta de garantías que hay para las y los ciudadanos que confían en un sistema de financiamiento que de manera obligada tendría que ser regulada, observada y sancionada cuando la dilación bancaria obliga a los ciudadanos a incurrir en gastos extraordinarios de gestoría, actualizaciones constantes de estados de cuenta y traslados a sucursales que demoran y retrasan los tiempos y actividades cotidianas de los interesados.
Partiendo de que, la hipoteca en nuestro país es un derecho real de garantía dependiente; debe considerarse que, al extinguirse la deuda principal, el gravamen pierde de manera inmediata su razón de ser jurídica y constitucionalmente hablando. Debe tenerse presente que mantener inscrito un gravamen obsoleto restringe las facultades de uso, goce y libre disposición a las que debería ya tener el dueño, constituyendo por sí una limitación ilegítima de la propiedad privada. En ese sentido, debe entenderse que los bancos retienen las cartas de liberación debido a deficiencias en sus procesos internos, trasladando dicha problemática e ineficiencias administrativas y costos operativos directamente al consumidor final. Por lo anterior resulta viable contemplar una legislación con plazos perentorios cortos y definitivos que elimine las zonas de incertidumbre legal, protegiendo por encima de todo el patrimonio de las familias frente a herencias vacantes o quiebras bancarias.
Lo más importante a considerar es que la liberación rápida de los inmuebles acelera por sí los procesos de compraventa de las viviendas, eliminando entonces los cuellos de botella tanto notariales como contractuales que demeritan el buen funcionamiento del sistema hipotecario. Un bien liberado con prontitud, en tiempo y forma se convierte de manera instantánea en una herramienta financiera factible, útil y eficiente para respaldar nuevos proyectos, reestructurando deudas, solventando las emergencias médicas y creando confiabilidad entre los interesados en iniciar un proceso hipotecario. Se ha observado que los registros públicos de la propiedad suelen saturarse con gravámenes inactivos; la depuración ágil optimizará la recaudación de derechos locales y transparentará los catastros. así se reducirá la fricción en el cierre y conclusión de créditos hipotecarios y elevará altos estándares de confianza entre el consumidor y el sistema financiero formal, estimulando la colocación de nuevos productos.
Debemos tener a consideración que las entidades financieras cuentan con suficiente infraestructura tecnológica de avanzada que se encarga de procesar millones de operaciones diarias en segundos; en tal sentido el proceso de liberación debe seguir esta misma lógica operativa. Como ejemplo tenemos la validación de firmas por las y los apoderados legales en los que contemplamos que dichas manifestaciones ya no requieren presencia física ni traslados de expedientes, pues esta necesidad se coadyuva de manera digital de forma inmediata y segura. Los procedimientos informáticos permiten observar que el notificar proceder y avanzar en tiempo real no es una complicación para los trámites conducentes.
El Código Civil Federal en su artículo 2941 describe y ordena explícitamente el extinguir la hipoteca cuando fenece la obligación principal, por lo que, mantener el gravamen más tiempo del estrictamente técnico viola de manera evidente dicho ordenamiento.3
Por su parte La Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO)4 y la CONDUSEF5 ha señalado que los bancos cuentan con 60 días hábiles (casi tres meses naturales) para entregar la carta de cancelación. Evidentemente este plazo resulta excesivo en la era digital que actualmente vivimos.
El retraso que propician los sistemas bancarios mantiene congelado de manera indebida e injustificada el patrimonio de los acreditados mexicanos que han cumplido con sus obligaciones como beneficiarios de los mismos. Esto, por lo tanto, restringe su derecho constitucional a la libre disposición de sus bienes.
En medio del conflicto que genera este problema cabe destacar lo mencionado anteriormente, pues, si un ciudadano se retrasa un solo día en su pago, la institución bancaria aplica intereses moratorios automáticos, mismo que en ocasiones suelen ser excesivos. El banco de la misma manera que obliga y sanciona el incumplimiento debe responder por sí con la misma inmediatez al emitir la orden de liberación.
Agilizar la posesión de bien permite al propietario poder reinsertar el inmueble en el mercado de compraventa sin tener como problema el gravamen vigente. Asimismo, las familias mexicanas al contar con liquidez inmediata pueden ocuparse de emergencias o emprendimientos aplazados por el proceso de adquisición hipotecaria. Una propiedad libre permite ser usada rápido como garantía para nuevos proyectos productivos.
Los largos tiempos de espera burocrática entorpecen las operaciones notariales necesarias, reducir el tiempo en cuanto a trámites frena la acumulación de comisiones administrativas o trámites de actualización de estados de cuenta que los bancos en muchos casos suelen cobrar durante la espera.
En tiempo real, las instituciones de crédito en México procesan millones de transacciones a través del SPEI, bajo ese orden de injerencias, emitir una instrucción de liberación no requiere tres meses de validación interna o hasta más, considerando que ante la necesaria validación por la recolección de firmas de los representantes legales del banco no resultarían como un problema dado que, con la firma electrónica avanzada (FIEL), este proceso y muchos más puede realizarse en minutos.
De ese mismo modo, al recibir el finiquito, el sistema bancario puede enviar de forma automatizada los datos requeridos de extinción a las notarías públicas seleccionadas por el cliente.
Establecer un mes natural como límite estricto obliga sin duda alguna a las instituciones financieras a reestructurar sus áreas jurídicas internas bajo penalización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), para que de esta manera se contemple ofrecer de principio a fin un servicio de calidad y eficiencia a los usuarios de sus bienes, servicios y/o productos.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
En atención a lo anteriormente expuesto y con el fin de agilizar la liberación de los créditos hipotecarios liquidados en tiempo y forma, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 76 Bis 1 y se reforma el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único . Se adiciona un artículo 76 bis 1 y se reforma el artículo 76 bis de la ley federal de protección al consumidor
Artículo 76 Bis 1. Las instituciones financieras, bancos, entidades hipotecarias y proveedores que otorguen créditos con garantía hipotecaria, tendrán la obligación de tramitar la liberación de la hipoteca ante el Notario Público que el consumidor elija, en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que el consumidor liquide la totalidad del adeudo, incluyendo intereses y gastos moratorios.
La institución financiera deberá entregar al consumidor la Carta Finiquito o constancia de no adeudo dentro de los primeros 5 días hábiles posteriores a la liquidación.
El incumplimiento del plazo de 30 días será sancionado por la Procuraduría Federal del Consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles que el consumidor pueda ejercer por los daños y perjuicios causados por la demora en la liberación del bien inmueble.
Las instituciones no podrán condicionar la liberación a pagos de gastos de gestión interna que no estén estipulados claramente en el contrato.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones financieras contarán con 90 días naturales para adecuar sus procesos internos de liberación de gravámenes y adecuar sus contratos de adhesión según.
Notas
1 https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/bancos-anticipan-maor-credito-vivienda-2026-factoresexplican
-20260129-797492.html
2 https://ruba.mx/cancelar-hipoteca-mexico-como-hacerlo
3 https: //www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf
4 Terminé de pagar mi crédito hipotecario... ¿y ahora? | Procuraduría Federal del Consumidor | Gobierno | gob.mx
5 disposiciones-transparencia-if-sofom.pdf
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de julio de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 22 de 2026.)
Que reforma y adiciona el artículo 2941 del Código Civil Federal, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
El que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 fracción 11; 72 y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, numeral 1, fracción 1; artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2941 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A principios de 2026, en el mercado hipotecario en México se registró un crecimiento en
la colocación de créditos, el mercado hipotecario bancario en México anticipaba un crecimiento moderado del 3 por ciento al 6 por ciento en número y monto de créditos, tras un cierre de 2025 con aproximadamente 114,000 créditos hipotecarios bancarios otorgados.1 El sector al que nos referimos enfrenta cautela debido a precios habitacionales en ascenso y tasas de interés ajustadas. A pesar de las problemáticas se enfrentan el sector, que incluye lnfonavit y banca, ha registrado históricamente cientos de miles de créditos activos. Sin embargo, tras concluir el pago de un crédito hipotecario se ha contemplado que hay diversas problemáticas que complican la enajenación de estos, porque, aunque la deuda esté pagada, la propiedad sigue gravada legalmente hasta que se realiza un trámite notarial y registral adicional, en compañía de diversos trámites burocráticos que impiden tomar posesión del bien.2
La problemática principal se centra en que, tras cumplir de manera puntual con los contratos establecidos de 10, 15, 20 o incluso 30 años, los usuarios financieros responsables enfrentan un calvario administrativo totalmente innecesario para poder recuperar el control legal total de lo que por ley ya es su patrimonio. Las instituciones bancarias recurren a diferentes técnicas y herramientas que postergan de forma injustificada la obtención de las constancias de finiquito y las cartas de instrucción notarial, prolongando de esta manera el trámite durante meses e inclusive años. A pesar de que el sistema sanciona de manera rigurosa e inmediata el más mínimo atraso del deudor, no sé observa que de la misma manera las instituciones bancarias se regulen y establezcan mecanismos de eficiencia y rapidez burocrática para la pronta conclusión de los trámites conducentes que requiere el cumplimiento y finalización de un crédito hipotecario, castigando por el contrario la responsabilidad, cumplimiento y buen actuar de los usuarios. Omitir la impunidad y laxitud temporal en la que el o los bancos incurren para liberar las garantías que evidentemente ya no le pertenecen habla por sí solo de la falta de garantías que hay para las y los ciudadanos que confían en un sistema de financiamiento que de manera obligada tendría que ser regulada, observada y sancionada cuando la dilación bancaria obliga a los ciudadanos a incurrir en gastos extraordinarios de gestoría, actualizaciones constantes de estados de cuenta y traslados a sucursales que demoran y retrasan los tiempos y actividades cotidianas de los interesados.
Partiendo de que, la hipoteca en nuestro país es un derecho real de garantía dependiente; debe considerarse que, al extinguirse la deuda principal, el gravamen pierde de manera inmediata su razón de ser jurídica y constitucionalmente hablando. Debe tenerse presente que mantener inscrito un gravamen obsoleto restringe las facultades de uso, goce y libre disposición a las que debería ya tener el dueño, constituyendo por sí una limitación ilegítima de la propiedad privada. En ese sentido, debe entenderse que los bancos retienen las cartas de liberación debido a deficiencias en sus procesos internos, trasladando dicha problemática e ineficiencias administrativas y costos operativos directamente al consumidor final. Por lo anterior resulta viable contemplar una legislación con plazos perentorios cortos y definitivos que elimine las zonas de incertidumbre legal, protegiendo por encima de todo el patrimonio de las familias frente a herencias vacantes o quiebras bancarias.
Lo más importante a considerar es que la liberación rápida de los inmuebles acelera por sí los procesos de compraventa de las viviendas, eliminando entonces los cuellos de botella tanto notariales como contractuales que demeritan el buen funcionamiento del sistema hipotecario. Un bien liberado con prontitud, en tiempo y forma se convierte de manera instantánea en una herramienta financiera factible, útil y eficiente para respaldar nuevos proyectos, reestructurando deudas, solventando las emergencias médicas y creando confiabilidad entre los interesados en iniciar un proceso hipotecario. Se ha observado que los registros públicos de la propiedad suelen saturarse con gravámenes inactivos; la depuración ágil optimizará la recaudación de derechos locales y transparentará los catastros. así se reducirá la fricción en el cierre y conclusión de créditos hipotecarios y elevará altos estándares de confianza entre el consumidor y el sistema financiero formal, estimulando la colocación de nuevos productos.
Debemos tener a consideración que, las entidades financieras cuentan con suficiente infraestructura tecnológica de avanzada que se encarga de procesar millones de operaciones diarias en segundos; en tal sentido el proceso de liberación debe seguir esta misma lógica operativa. Como ejemplo tenemos la validación de firmas por las y los apoderados legales en los que contemplamos que dichas manifestaciones ya no requieren presencia física ni traslados de expedientes, pues esta necesidad se coadyuva de manera digital de forma inmediata y segura. Los procedimientos informáticos permiten observar que el notificar proceder y avanzar en tiempo real no es una complicación para los trámites conducentes.
El Código Civil Federal en su artículo 2941 describe y ordena explícitamente el extinguir la hipoteca cuando fenece la obligación principal, por lo que mantener el gravamen más tiempo del estrictamente técnico viola de manera evidente dicho ordenamiento.3
Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco)4 y la Condusef5 ha señalado que los bancos cuentan con 60 días hábiles (casi tres meses naturales) para entregar la carta de cancelación. Evidentemente este plazo resulta excesivo en la era digital que actualmente vivimos.
El retraso que propician los sistemas bancarios mantiene congelado de manera indebida e injustificada el patrimonio de los acreditados mexicanos que han cumplido con sus obligaciones como beneficiarios de los mismos. Esto, por lo tanto, restringe su derecho constitucional a la libre disposición de sus bienes.
En medio del conflicto que genera este problema cabe destacar lo mencionado anteriormente, pues, si un ciudadano se retrasa un solo día en su pago, la institución bancaria aplica intereses moratorios automáticos, mismo que en ocasiones suelen ser excesivos. El banco de la misma manera que obliga y sanciona el incumplimiento debe responder por sí con la misma inmediatez al emitir la orden de liberación.
Agilizar la posesión de bien permite al propietario poder reinsertar el inmueble en el mercado de compraventa sin tener como problema el gravamen vigente. Asimismo, las familias mexicanas al contar con liquidez inmediata pueden ocuparse de emergencias o emprendimientos aplazados por el proceso de adquisición hipotecaria. Una propiedad libre permite ser usada rápido como garantía para nuevos proyectos productivos.
Los largos tiempos de espera burocrática entorpecen las operaciones notariales necesarias, reducir el tiempo en cuanto a trámites frena la acumulación de comisiones administrativas o trámites de actualización de estados de cuenta que los bancos en muchos casos suelen cobrar durante la espera.
En tiempo real, las instituciones de crédito en México procesan millones de transacciones a través del SPEI, bajo ese orden de injerencias, emitir una instrucción de liberación no requiere tres meses de validación interna o hasta más, considerando que ante la necesaria validación por la recolección de firmas de los representantes legales del banco no resultarían como un problema dado que, con la firma electrónica avanzada (FIEL), este proceso y muchos más puede realizarse en minutos.
De ese mismo modo, al recibir el finiquito, el sistema bancario puede enviar de forma automatizada los datos requeridos de extinción a las notarías públicas seleccionadas por el cliente.
Establecer un mes natural como límite estricto obliga sin duda alguna a las instituciones financieras a reestructurar sus áreas jurídicas internas bajo penalización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), para que de esta manera se contemple ofrecer de principio a fin un servicio de calidad y eficiencia a los usuarios de sus bienes. servicios y/o productos.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
En atención a lo anteriormente expuesto y con el fin de agilizar la liberación de los créditos hipotecarios liquidados en tiempo y forma, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2941 del Código Civil Federal
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 2941, del Código Civil Federal
Artículo 2941.- Podrá pedirse y deberá ordenarse la extinción de la hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado; IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 291 O;
V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2325;
VI. Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
Cuando la obligación garantizada se extinga ante una institución de crédito o entidad financiera, esta contará con un plazo máximo e improrrogable de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al pago total, para emitir la carta de instrucción de liberación de hipoteca y presentarla ante el Notario Público o el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Para lo anteriormente descrito se considerará que el conteo de liberación iniciará el día hábil siguiente a la recepción del último pago, por lo que el banco deberá entregar al usuario la carta de liberación y designar notario de inmediato, así como dar seguimiento formal hasta la inscripción registral final.
En caso de haber retraso por parte del banco, éste será penalizado con 100 UMAS por cada día de retraso, y deberá otorgar al usuario la indemnización del 1 por ciento del valor del crédito total por cada mes de demora.
Para los efectos conducentes, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá suspender temporalmente la facultad del banco para colocar vivienda.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones financieras tendrán 90 días naturales para adaptar sus procesos internos a este plazo.
Tercero. Las hipotecas liquidadas antes de la vigencia de este decreto deberán liberarse en un máximo de 60 días.
Notas
1 https://www.eleconomista.eom.mx/econohabitat/bancos-anticipan-mayor-credito-vivienda-2026-factores-explican
-20260129-797492.html
2 https://ruba.mx/cancelar-hipoteca-mexico-como-hacerlo
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf
4 Terminé de pagar mi crédito hipotecario... ¿y ahora? 1 Procuraduría Federal del Consumidor I Gobierno I gob.mx
5 disposiciones-transparencia-if-sofom.pdf
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de julio de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Educación, recibida del diputado Humberto Ambriz Delgadillo, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 22 de julio de 2026
El que suscribe, diputado Humberto Ambriz Delgadillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifican las fracciones V y VI, y se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 129 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La educación es un derecho humano fundamental y un factor indispensable para el desarrollo integral de las personas y el fortalecimiento de la sociedad. El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a recibir educación y establece la corresponsabilidad del Estado, la comunidad escolar y las familias para garantizar el cumplimiento de sus fines.
La Ley General de Educación reconoce expresamente la participación de madres, padres de familia y tutores como un elemento esencial en el proceso educativo. Su intervención activa contribuye al desarrollo académico, emocional y social de niñas, niños y adolescentes, fortaleciendo los vínculos entre la familia y la escuela para alcanzar los objetivos educativos establecidos por nuestro marco constitucional.
La presente iniciativa resulta congruente con los principios previstos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, particularmente con el interés superior de la niñez, el derecho a una educación libre de violencia y la corresponsabilidad de quienes ejercen la patria potestad o tutela en el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En ese sentido, se busca fortalecer los mecanismos de convivencia y respeto dentro de la comunidad escolar y se constituye como una medida orientada a garantizar un entorno propicio para el aprendizaje y el desarrollo de las y los educandos.
No obstante, la dinámica social contemporánea ha evidenciado nuevos desafíos en la convivencia escolar. En distintos espacios educativos del país se han presentado situaciones en las que desacuerdos relacionados con el desempeño académico, medidas disciplinarias, criterios pedagógicos o decisiones administrativas derivan en conflictos que trascienden los canales institucionales de comunicación y solución, generando actos de confrontación, hostigamiento, amenazas, descalificaciones públicas o afectaciones a la integridad y dignidad del personal docente, directivo y administrativo.
Las maestras y los maestros desempeñan una función social de la más alta relevancia. Su labor no se limita a la transmisión de conocimientos, sino que comprende la formación de valores, el fortalecimiento de la convivencia democrática y la construcción de una cultura de respeto y legalidad. Por ello, el Estado tiene la obligación de promover condiciones que permitan el ejercicio de la función educativa en ambientes seguros, armónicos y libres de violencia.
El fortalecimiento de la autoridad pedagógica y moral del personal educativo no debe entenderse como una limitación al derecho de madres, padres de familia o tutores para expresar inconformidades o formular denuncias cuando consideren vulnerados los derechos de sus hijas, hijos o pupilos. Por el contrario, el acceso a mecanismos de queja y denuncia constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos de la comunidad escolar.
Sin embargo, resulta igualmente necesario promover que dichas inconformidades sean planteadas a través de los procedimientos legales e institucionales establecidos para tal efecto, privilegiando el diálogo, la mediación y el respeto mutuo. La utilización de amenazas, actos de violencia, campañas de desprestigio, hostigamiento, intimidación o cualquier forma de acoso en contra del personal educativo genera afectaciones no solamente a las personas directamente involucradas, sino también al adecuado funcionamiento de las instituciones escolares y al ambiente de aprendizaje de las y los estudiantes.
En este contexto, la presente iniciativa propone fortalecer el marco de corresponsabilidad familiar previsto en la Ley General de Educación mediante la incorporación de nuevas obligaciones para quienes ejercen la patria potestad o la tutela.
En primer término, se establece el deber de fomentar en niñas, niños y adolescentes una cultura de respeto, reconocimiento y colaboración hacia las maestras, maestros, personal directivo y administrativo de las instituciones educativas, así como hacia las normas de convivencia escolar. Esta medida busca fortalecer los valores de respeto, responsabilidad y cultura de paz desde el ámbito familiar, reconociendo que la formación integral de los educandos requiere la participación conjunta de la familia y la escuela.
Asimismo, se incorpora la obligación de que cualquier queja, inconformidad o denuncia relacionada con integrantes de la comunidad educativa sea presentada ante las autoridades competentes y mediante los canales institucionales y legales correspondientes, absteniéndose de realizar actos de hostigamiento, violencia, amenazas, asedio o acoso que vulneren la dignidad, integridad o derechos del personal educativo.
La reforma no restringe derechos ni limita el acceso a mecanismos de denuncia. Por el contrario, busca fomentar el uso responsable de las instituciones y procedimientos previstos por el orden jurídico mexicano, privilegiando la legalidad, el respeto y la solución pacífica de controversias.
De igual manera, la propuesta se encuentra alineada con los principios relacionados con la cultura de paz, la convivencia democrática, el respeto a los derechos humanos y la construcción de entornos escolares seguros e inclusivos.
Fortalecer la relación entre familias e instituciones educativas constituye una condición indispensable para mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje. Cuando existe respeto mutuo, comunicación efectiva y corresponsabilidad entre los distintos actores de la comunidad escolar, se generan mejores condiciones para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
Por ello, la presente iniciativa tiene como propósito consolidar una cultura de respeto hacia la función educativa, promover mecanismos institucionales para la atención de inconformidades y contribuir a la construcción de ambientes escolares seguros, armónicos y libres de violencia, en beneficio de toda la comunidad educativa y, especialmente, de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país.
Por las razones expuestas, se considera procedente reformar las fracciones V y VI y se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 129 de la Ley General de Educación y para mayor ilustración se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se modifican las fracciones V y VI, y se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 129 de la Ley General de Educación
Artículo Único : Con la presente reforma se modifican las fracciones V y VI, y se adicionan las fracciones VII y VII al artículo 129 de la Ley General de Educación, para quedar como a continuación se describe:
Capítulo II
De la participación de madres y padres de
familia o tutores
Artículo 129. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria;
VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes una cultura de respeto, colaboración y convivencia pacífica hacia las maestras, maestros, personal directivo, administrativo y demás integrantes de la comunidad escolar, así como hacia las normas de convivencia de las instituciones educativas;
VIII. Presentar cualquier queja, inconformidad o denuncia relacionada con integrantes de la comunidad escolar ante las autoridades competentes y a través de los canales institucionales y legales correspondientes, absteniéndose de ejercer actos de violencia, amenazas, hostigamiento, intimidación o cualquier otra conducta que vulnere la dignidad, integridad o derechos del personal educativo.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales para emitir o adecuar los lineamientos, protocolos y disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Tercero. Las autoridades educativas de las entidades federativas deberán armonizar sus disposiciones normativas y protocolos internos dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 22 de julio de 2026.
Diputado Humberto Ambriz Delgadillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección del tiempo de descanso del trabajador y remuneración de actividades extraordinarias, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentaio del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente realizada el miércoles 22 de julio de 2026
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, numeral 1, fracción i; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección del tiempo de descanso del trabajador y remuneración de actividades extraordinarias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México es cada vez más frecuente que a los trabajadores se les convoque a realizar actividades distintas a las inherentes a su puesto de trabajo y que estas se contemplen fuera de su jornada laboral, durante sus días de descanso o incluso durante sus periodos de alimentos.
Algunas de las actividades que más destacan son:
Cursos de capacitación obligatorios.
Inventarios físicos.
Auditorías internas y externas.
Reuniones administrativas.
Simulacros.
Actividades de integración obligatoria.
Evaluaciones de desempeño.
Eventos institucionales.
Capacitaciones virtuales fuera del horario laboral.
Si bien, se entiende que dichas actividades benefician a las empresas o instituciones, en numerosos casos se observa que se realizan sin reconocimiento económico, sin respetar la jornada laboral y sin otorgar tiempo compensatorio al trabajador.
Esta práctica constituye una forma de prolongación indirecta de la jornada laboral que afecta derechos fundamentales como:
El descanso.
La convivencia familiar.
La salud física y mental.
La conciliación entre la vida laboral y personal.
El derecho a la desconexión.
Actualmente la Ley Federal del Trabajo regula la jornada extraordinaria, pero no establece de manera expresa la obligación de que actividades accesorias al empleo deban desarrollarse preferentemente dentro del horario contratado.
Esta omisión ha permitido que algunos centros de trabajo trasladen cargas administrativas mayores al tiempo libre del trabajador sin considerar una compensación adecuada.
El tiempo libre en nuestro país constituye un derecho humano reconocido por:
- Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Convenio 1 de la OIT sobre horas de trabajo.
- Convenio 30 de la OIT.
- Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la jornada máxima constituye un límite protector cuya finalidad consiste en preservar la salud, dignidad y desarrollo integral del trabajador.
Por ello resulta indispensable establecer en la legislación que cualquier actividad relacionada con la relación laboral deberá realizarse dentro del horario contratado, salvo casos de emergencia debidamente justificados.
Asimismo, cuando el patrón requiera al trabajador fuera de su jornada ordinaria, deberá existir una compensación superior que desincentive el abuso.
La iniciativa, por lo tanto, pretende:
1. Garantizar el respeto absoluto a la jornada laboral.
2. Proteger los días de descanso.
3. Proteger el horario destinado para alimentos.
4. Evitar capacitaciones obligatorias fuera del horario laboral.
5. Evitar inventarios fuera de turno.
6. Evitar reuniones fuera de la jornada.
7. Reconocer económicamente el tiempo extraordinario.
8. Establecer un descanso compensatorio cuando el trabajador acuda en un día no laborable.
Considerar la presente legislación permitiría:
Garantizar que las actividades accesorias al puesto (capacitaciones, inventarios, auditorias, reuniones y eventos obligatorios) se desarrollen dentro de la jornada laboral.
Proteger efectivamente los tiempos de comida, los turnos y los días de descanso de las personas trabajadoras.
Desincentivar la práctica de trasladar cargas laborales al tiempo libre mediante un esquema de compensación económica reforzada.
Favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal, con beneficios para la salud física y mental de los trabajadores.
Reducir conflictos laborales derivados de la exigencia de actividades fuera de horario sin remuneración.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
En atención a lo expuesto y con el fin de fortalecería los derechos laborales garantizando que toda actividad relacionada con el trabajo se realice dentro de la jornada ordinaria o, en su caso, sea remunerada de manera justa y compensada con descanso, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección del tiempo de descanso del trabajador y remuneración de actividades extraordinarias
Artículo Único. Se reforman los artículos 59, 63, 66, 68, 132 y 133 y se adicionan los artículos 68 Bis y 68 Ter de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 59. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales.
La distribución de la jornada comprenderá todas las actividades inherentes o complementarias a la relación laboral, incluyendo cursos de capacitación, inventarios, auditorías, reuniones obligatorias, evaluaciones, simulacros y cualquier otra actividad ordenada por el patrón, las cuales deberán programarse preferentemente dentro de la jornada ordinaria pactada.
...
Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.
Durante el tiempo destinado para reposo o alimentos el patrón no podrá requerir al trabajador para asistir, participar o permanecer en actividades de capacitación, reuniones, inventarios, auditorías, cursos, evaluaciones o cualquier otra actividad relacionada con la prestación del servicio, salvo casos de emergencia o fuerza mayor debidamente acreditados.
...
Artículo 66. La jornada de trabajo podrá prolongarse por circunstancias extraordinarias.
En estos casos, se abonará como salario por este tiempo un cien por ciento más de lo fijado para las horas ordinarias. El trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana, las cuales podrán distribuirse en hasta cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro días en ese periodo.
Cuando el trabajador sea requerido para asistir a actividades extraordinarias durante alguno de sus días de descanso conforme a su horario laboral autorizado, tendrá derecho a:
I. Recibir un pago adicional equivalente al cincuenta por ciento del salario correspondiente a un día ordinario de trabajo.
II. Elegir libremente un día de descanso compensatorio con goce íntegro de sueldo, el cual deberá disfrutarse dentro de los treinta días naturales siguientes.
...
Artículo 68. Las personas trabajadoras no están obligadas a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.
Las actividades extraordinarias distintas de las funciones ordinarias del puesto que deban realizarse fuera de la jornada laboral se considerarán tiempo extraordinario para todos los efectos legales.
Cada hora destinada a dichas actividades deberá pagarse al doble del salario ordinario por hora, sin perjuicio de las prestaciones más favorables establecidas en esta ley, en los contratos colectivos o en los contratos individuales de trabajo.
El patrón deberá acreditar que existió causa plenamente justificada para programar dichas actividades fuera de la jornada ordinaria.
...
Artículo 68 Bis. Se consideran actividades extraordinarias complementarias a la relación laboral:
I. Cursos de capacitación.
II. Inventarios.
III. Auditorías.
IV. Procesos de certificación.
V. Reuniones administrativas.
VI. Eventos institucionales obligatorios.
VII. Simulacros.
VIII. Evaluaciones.
IX. Actualizaciones tecnológicas.
X. Cualquier otra actividad que no constituya parte ordinaria de las funciones propias del puesto.
Estas actividades deberán desarrollarse preferentemente dentro del horario laboral del trabajador.
Artículo 68 Ter. Cuando por necesidades excepcionales del servicio resulte indispensable que el trabajador participe en actividades extraordinarias durante alguno de sus días de descanso semanal o conforme a los turnos oficialmente asignados, tendrá derecho a:
I. Elegir un día de descanso compensatorio con goce íntegro de salario, cuya fecha será determinada libremente por el trabajador dentro de los treinta días naturales siguientes.
II. Recibir adicionalmente una compensación económica equivalente al cincuenta por ciento del salario correspondiente a un día ordinario de trabajo.
III. Que dicha asistencia no constituya antecedente para modificar permanentemente su jornada o disponibilidad laboral.
Los derechos previstos en este artículo serán irrenunciables.
...
Artículo 132
De la fracción 1 a la XXXIV ...
XXXV. Programar dentro de la jornada laboral todas las actividades complementarias derivadas de la relación de trabajo y abstenerse de exigir su realización durante los tiempos destinados para alimentos, descansos, vacaciones o días no laborables, salvo casos excepcionales previstos por esta ley.
...
Artículo 133
De la fracción I a la XXXIV. ...
XIX. Obligar, presionar, condicionar la permanencia, ascenso, contratación, incentivos o continuidad laboral del trabajador por negarse a participar fuera de su jornada ordinaria en cursos, reuniones, inventarios, auditorías, evaluaciones o cualquier otra actividad extraordinaria no remunerada conforme a esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los patrones contarán con noventa días naturales para adecuar sus reglamentos interiores de trabajo, contratos individuales, contratos colectivos, manuales y políticas internas.
Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá los lineamientos necesarios para la correcta aplicación del presente Decreto dentro de los ciento veinte días posteriores a su entrada en vigor.
Cuarto. Las disposiciones contenidas en este decreto constituyen derechos mínimos e irrenunciables y deberán interpretarse conforme al principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 22 de julio de 2026.
Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 22 de 2026.)
Que reforma las Leyes de Aguas Nacionales, General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y General de Cambio Climático, en materia de promoción obligatoria de sistemas de captacion de agua pluvial, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 22 de julio de 2026
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Aguas Nacionales, General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y General de Cambio Climático, en materia de promoción obligatoria de sistemas de captacion de agua pluvial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La crisis hídrica en México ha alcanzado niveles críticos sin precedentes. Afecta a más de 40 por ciento del territorio con sequías extremas, sobreexplotación de acuíferos y escasez en el suministro. Esta situación frena inversiones, impacta la agricultura y compromete la viabilidad de importantes zonas urbanas.1
Las distintas actividades humanas ejercen una presión importante, directa e indirectamente, sobre el ciclo hidrológico, lo que ha tenido consecuencias negativas en muchas regiones no sólo en la calidad de vida de la población, sino también en los ecosistemas naturales y su biodiversidad. En un mundo caracterizado por una población creciente y con mayor capacidad económica que le permite acceder a más bienes y servicios, la necesidad de producir más alimentos y energía, así como de abastecer con mayores volúmenes de agua a la población y a las actividades productivas, ha incrementado significativamente su demanda y ha presionado fuertemente su calidad en sus reservorios naturales.2
La combinación del crecimiento urbano, como la sobreexplotación de los acuíferos, la disminución de la disponibilidad de agua per cápita, el cambio climático y las sequías prolongadas han colocado al país en una situación que compromete el desarrollo económico, la salud pública y la seguridad hídrica de millones de personas.
Paradójicamente, se observa que, mientras numerosas regiones experimentan una severa escasez de agua potable durante gran parte del año, millones de metros cúbicos de agua de lluvia se desperdician anualmente al ser conducidos directamente hacia los sistemas de drenaje, provocando además inundaciones, saturación de infraestructura hidráulica y contaminación de cuerpos receptores.
La Comisión Nacional del Agua ha señalado que gran parte del territorio nacional presenta condiciones de estrés hídrico, particularmente en el norte y centro del país, donde se concentra la mayor actividad económica y poblacional.
No obstante, México posee un gran potencial para poder aprovechar el agua pluvial.
La captación de agua de lluvia representa en sí, una de las medidas más eficientes, económicas y sustentables para poder reducir la presión sobre acuíferos; disminuir el consumo de agua potable para usos no potables; incrementar la resiliencia frente al cambio climático; reducir inundaciones urbanas; fortalecer la autosuficiencia hídrica de viviendas, escuelas y edificios públicos.
Países como Australia, Alemania, Japón, Singapur, India y Brasil han incorporado la captación pluvial dentro de sus políticas públicas, estableciendo obligaciones en nuevas edificaciones e incentivos económicos para viviendas existentes.
En México existen esfuerzos aislados en algunos estados y municipios; sin embargo, no existe una política nacional obligatoria que promueva de manera integral el aprovechamiento del agua de lluvia.
Por ello resulta indispensable establecer una reforma que convierta la captación de agua pluvial en un componente permanente de la política nacional del agua.
La iniciativa entonces, busca fomentar el aprovechamiento sustentable del agua de lluvia; disminuir la dependencia de fuentes tradicionales de abastecimiento; fortalecer la seguridad hídrica nacional; reducir la presión sobre presas y acuíferos; disminuir inundaciones urbanas; incentivar económicamente la instalación de sistemas de captación; establecer obligaciones graduales para nuevas construcciones; y crear un Programa Nacional de Captación de Agua Pluvial.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
En atención a lo anteriormente expuesto y con el fin de incentivar el uso adecuado del aprovechamiento de agua para consumo humano, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Aguas Nacionales, General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y General de Cambio Climático, en materia de promoción obligatoria de sistemas de captación de agua pluvial
Primero. Se adiciona un capítulo VII al Título Sexto de la Ley de Aguas Nacionales denominado: Del Aprovechamiento y Captación de Agua Pluvial integrado por los artículos 84 Ter al 90 Bis 12, para quedar como sigue:
Artículo 84 Ter. El Estado promoverá el aprovechamiento sustentable del agua de lluvia como una fuente complementaria para satisfacer necesidades domésticas, agrícolas, industriales y de servicios, mediante la implementación de sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y reutilización.
Artículo 84 Ter 1. La Comisión Nacional del Agua elaborará el Programa Nacional para la Captación de Agua Pluvial, el cual establecerá:
I. metas nacionales;
II. indicadores de desempeño;
III. lineamientos técnicos;
IV. mecanismos de financiamiento;
V. criterios de instalación.
Artículo 84 Ter 2. Toda nueva edificación pública cuya superficie construida sea superior a 500 metros cuadrados deberá incorporar sistemas de captación de agua de lluvia.
Artículo 84 Ter 3. Las nuevas edificaciones privadas destinadas a:
a) vivienda vertical,
b) desarrollos habitacionales,
c) plazas comerciales,
d) hospitales,
e) hoteles,
f) industrias,
g) escuelas
Deberán incorporar sistemas de captación cuando superen los parámetros establecidos en el Reglamento.
Artículo 84 Ter 4. Los sistemas deberán destinar el agua captada prioritariamente a:
sanitarios
limpieza;
riego;
mantenimiento;
procesos industriales compatibles;
protección contra incendios.
Cuando cumplan las normas sanitarias podrán destinarse al consumo humano.
Artículo 84 Ter 5. La Federación podrá otorgar:
e) subsidios;
f) créditos blandos;
g) deducciones fiscales;
h) estímulos económicos
Para la instalación voluntaria de sistemas de captación
Artículo 84 Ter 6. - Los municipios deberán incorporar sistemas de captación en:
VII. parques;
VIII. jardines;
IX. mercados;
X. oficinas;
XI. instalaciones deportivas;
XII. edificios públicos.
Artículo 84 Ter 7. - Las escuelas públicas federales incorporarán sistemas de captación de agua pluvial de manera gradual conforme a la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 84 Ter 8. La Conagua expedirá normas oficiales mexicanas sobre:
VI. diseño;
VII. mantenimiento;
VIII. calidad del agua;
IX. filtración;
X. almacenamiento.
Artículo 84 Ter 9. Las entidades federativas establecerán programas permanentes de capacitación ciudadana para el uso adecuado de estos sistemas.
Artículo 84 Ter 10. La Secretaría de Hacienda podrá establecer incentivos fiscales para fabricantes nacionales de equipos certificados de captación de agua.
Artículo 84 Ter 11. Los tres órdenes de gobierno incorporarán metas de captación de agua pluvial dentro de sus programas de desarrollo hídrico.
Segundo. Se adiciona un artículo 30 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 30 Bis. Los reglamentos de construcción deberán establecer que las nuevas edificaciones contemplen infraestructura para el aprovechamiento del agua pluvial conforme a criterios técnicos emitidos por la Federación.
Tercero. Se adiciona una fracción VII al artículo 34 a la Ley General de Cambio Climático.
Artículo 34. ...
Fracción VII. La captación y aprovechamiento de agua pluvial se considerará medida prioritaria de adaptación al cambio climático y deberá integrarse dentro de los Programas Estatales y Municipales de Acción Climática.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional del Agua expedirá el Programa Nacional para la Captación de Agua Pluvial dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas armonizarán su legislación en un plazo máximo de un año.
Cuarto. Los municipios actualizarán sus reglamentos de construcción en un plazo no mayor a doce meses.
Quinto. Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán incorporar sistemas de captación en edificios públicos de manera gradual dentro de los siguientes cinco ejercicios fiscales.
Notas
1 https://oscarmariobeteta.com/mexico-reconoce-oficialmente-crisis-hidric a-sequia-sobreexplotacion-y-presion-urbana-ame nazan-el-futuro-del-agua
2 https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe15/tema/cap6 .html
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 22 de julio de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, y de Cambio Climático y Sostenibilidad, con opinión la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en materia de reconocimiento de la nación pluricultural, recibida de la diputada Jéssica Saiden Quiroz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La que suscribe, diputada Jéssica Saiden Quiroz integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
México es una nación cuya identidad se ha construido a partir de la convivencia, continuidad histórica y aportaciones de una amplia diversidad de pueblos, comunidades, culturas, lenguas y formas de organización social.
Esta pluralidad no constituye un elemento accesorio de nuestra historia, sino uno de los fundamentos esenciales de la composición nacional y del orden constitucional mexicano.
El reconocimiento de esta realidad ha sido resultado de una larga evolución jurídica, política y social. Durante décadas, el modelo de identidad nacional privilegió una visión uniforme sustentada principalmente en el mestizaje, bajo la cual las diferencias culturales eran frecuentemente comprendidas como elementos que debían incorporarse a una identidad común.
Sin embargo, el desarrollo del constitucionalismo mexicano y del derecho internacional de los derechos humanos permitió avanzar hacia un paradigma distinto: el reconocimiento de la diversidad cultural como un valor que debe ser respetado, protegido y promovido por el Estado.
Actualmente, el artículo 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la nación es única e indivisible y que tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, quienes conservan y desarrollan sus propias instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas. Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Este reconocimiento constitucional fue fortalecido mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de septiembre de 2024, la cual profundizó la protección jurídica de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, reconoció su carácter de sujetos de derecho público y amplió las obligaciones de las autoridades para garantizar sus derechos, su libre determinación, su autonomía, su identidad cultural y su participación efectiva en la vida pública nacional.1
La citada reforma representa uno de los avances más relevantes del constitucionalismo mexicano contemporáneo. No se limita a reconocer que en nuestro territorio coexisten diferentes expresiones culturales, sino que dispone que esa pluralidad forma parte constitutiva de la propia nación. Por ello, las leyes, instituciones, políticas públicas, símbolos y conmemoraciones oficiales deben guardar correspondencia con este nuevo paradigma constitucional.
Las palabras utilizadas por el Estado para nombrar los acontecimientos históricos y las conmemoraciones nacionales no son neutrales. El lenguaje jurídico e institucional expresa una determinada concepción de la historia, de la sociedad y de los valores que el orden público busca transmitir.
En consecuencia, cuando la Constitución evoluciona para reconocer derechos y realidades anteriormente invisibilizadas, corresponde al Poder Legislativo revisar las disposiciones secundarias que todavía conservan expresiones propias de contextos históricos superados.
La conmemoración del 12 de octubre tiene su origen en la llegada de la expedición encabezada por Cristóbal Colón al continente americano en 1492, acontecimiento que dio inicio a un prolongado proceso de contacto, conquista, colonización, resistencia, intercambio cultural y transformación política, económica, demográfica y social. Sus consecuencias fueron determinantes para la historia de América y para la formación de las sociedades contemporáneas del continente.
Durante el siglo XX, diversos países de Iberoamérica adoptaron la denominación Día de la Raza para conmemorar esta fecha. En México, dicha expresión fue promovida en un contexto en el que el mestizaje era considerado uno de los principales elementos de integración y explicación de la identidad nacional. El Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México señala que la conmemoración fue impulsada en nuestro país durante la década de 1920 y quedó relacionada con la concepción de una comunidad iberoamericana surgida del encuentro entre distintas culturas.2
Sin embargo, la expresión raza ha perdido correspondencia con el lenguaje constitucional, científico y jurídico contemporáneo. La identidad nacional mexicana no puede reducirse a una categoría racial ni explicarse exclusivamente a partir del mestizaje, pues México se encuentra integrado por pueblos y comunidades que conservan identidades, lenguas, instituciones, conocimientos, tradiciones y formas de organización propias.
La actualización de esta denominación no pretende negar los procesos históricos derivados de 1492 ni borrar de la memoria colectiva los acontecimientos ocurridos desde entonces. Tampoco busca sustituir el análisis crítico de la conquista y la colonización por una interpretación única del pasado. Por el contrario, pretende que la conmemoración oficial reconozca la complejidad histórica de ese proceso y refleje la pluralidad cultural que caracteriza a la Nación mexicana.
Una democracia constitucional debe ser capaz de revisar la manera en que sus instituciones representan el pasado. Las conmemoraciones oficiales no solamente recuerdan hechos históricos; también transmiten valores, construyen referentes colectivos e influyen en la forma en que las nuevas generaciones comprenden la identidad nacional. Por esa razón, su denominación debe ser congruente con los derechos, principios y valores establecidos en la Constitución.
Antecedentes Normativos
Un antecedente directo de la presente iniciativa se encuentra en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2020, por medio del cual el titular del Poder Ejecutivo federal declaró el día 12 de octubre de cada año como el Día de la Nación Pluricultural.3
Dicho decreto representó un cambio relevante en la manera institucional de comprender esta conmemoración. Su expedición reconoció que México no debe ser concebido bajo una categoría racial uniforme, sino como una nación integrada por múltiples culturas, identidades y pueblos que han participado históricamente en su conformación.
No obstante, a pesar de la expedición de ese decreto, el numeral 39 de la fracción I del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales continúa señalando como fecha de izamiento de la Bandera Nacional el 12 de octubre: Día de la Raza y Aniversario del Descubrimiento de América, en 1492.
En consecuencia, actualmente existe una falta de correspondencia normativa. Por una parte, desde 2020 el Estado mexicano declaró oficialmente el 12 de octubre como Día de la Nación Pluricultural; por otra, una ley federal vigente conserva la denominación Día de la Raza y Aniversario del Descubrimiento de América, en 1492.
Esta diferencia no debe ser entendida únicamente como una cuestión terminológica. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales regula los símbolos patrios y las fechas en las que la Bandera Nacional debe izarse, por lo que sus disposiciones tienen una especial relevancia cívica e institucional.
Mantener en ese ordenamiento una denominación distinta de la declaratoria oficial genera falta de uniformidad en el marco jurídico y debilita la coherencia con el reconocimiento constitucional de México como una Nación pluricultural y multiétnica.
Por ello, la presente iniciativa no propone crear una conmemoración inexistente ni duplicar una declaratoria previamente emitida. Su objeto específico consiste en incorporar a la legislación federal la denominación establecida desde 2020, armonizar el orden jurídico y asegurar que la principal ley reglamentaria de los símbolos patrios refleje la evolución constitucional del país.
Asimismo, debe señalarse que durante la LXVI Legislatura se han presentado otras propuestas relacionadas con la conmemoración del 12 de octubre. Entre ellas se encuentra una iniciativa orientada a establecer una denominación vinculada con la lucha y resistencia de las comunidades originarias de América. Este antecedente evidencia que subsiste un legítimo debate parlamentario sobre la manera en que el Estado mexicano debe recordar y denominar los procesos históricos iniciados en 1492.4
De igual forma, el Senado de la República aprobó, el 5 de noviembre de 2025, un proyecto de decreto para declarar el 12 de octubre de cada año como Día de la Nación Pluricultural y Multiétnica, con el propósito de reconocer y promover la riqueza multicultural, pluriétnica y multilingüe de México.5
La existencia de estos antecedentes no vuelve innecesaria la presente reforma. Por el contrario, confirma la necesidad de dar coherencia a las diferentes disposiciones y declaratorias relacionadas con la fecha.
La presente iniciativa se diferencia por tener un objeto legislativo preciso: reformar directamente la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, ordenamiento que todavía conserva la denominación tradicional y que regula el izamiento de la Bandera Nacional durante esta conmemoración.
Además, la expresión Día de la Nación Pluricultural ofrece la ventaja de coincidir literalmente con la denominación establecida en el decreto presidencial publicado en 2020. Su incorporación a la ley permitiría eliminar la contradicción existente sin crear una nueva declaratoria paralela y otorgaría mayor certeza, congruencia y uniformidad al marco jurídico federal.
Congruencia Constitucional y Convencional
La reforma propuesta encuentra su fundamento principal en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 1o. dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. También establece que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos; así como, la prohibición de toda discriminación motivada, entre otros factores, por el origen étnico o nacional.
Por su parte, el artículo 2o. reconoce la composición pluricultural y multiétnica de la nación y garantiza los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Este reconocimiento constitucional exige que la legislación secundaria abandone expresiones que no correspondan con el enfoque de diversidad, igualdad sustantiva, interculturalidad y pluralismo jurídico adoptado por el Estado mexicano.
La propuesta también es congruente con el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, instrumento que obliga a los Estados a reconocer y proteger los valores, prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de los pueblos indígenas, así como a respetar la integridad de sus instituciones.6
Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho de estos pueblos a mantener, proteger y desarrollar sus manifestaciones culturales, sus tradiciones, sus historias y sus identidades, y dispone que los Estados deben adoptar medidas eficaces para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y los demás sectores de la sociedad.7
En ese sentido, la armonización propuesta constituye una medida legislativa congruente con las obligaciones nacionales e internacionales asumidas por México. Al actualizar la denominación de una conmemoración oficial, el Estado no solamente modifica una expresión legal, sino que reafirma el valor público de la diversidad cultural y fortalece el reconocimiento institucional de los pueblos que integran la Nación.
Congruencia con las Acciones del Gobierno de México
La iniciativa es también congruente con la transformación constitucional y las acciones gubernamentales dirigidas a reconocer a los pueblos indígenas y afromexicanos como sujetos colectivos de derecho, combatir el racismo y la discriminación, proteger el patrimonio cultural y garantizar una relación más justa entre el Estado y las comunidades.
La reforma constitucional de 2024 consolidó una nueva etapa en esta materia al ampliar el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y establecer obligaciones para que las autoridades impulsen su desarrollo integral, fortalezcan sus formas de organización, protejan sus lenguas, conocimientos y patrimonio cultural, y garanticen su participación en las decisiones públicas que les afecten.8
En este marco, la modificación planteada representa una acción legislativa complementaria. La transformación de las instituciones no puede limitarse a la expedición de derechos y programas; también requiere revisar el lenguaje mediante el cual el Estado nombra, representa y reconoce a quienes integran la nación.
Sustituir la denominación Día de la Raza y Aniversario del Descubrimiento de América, en 1492 por Día de la Nación Pluricultural permite que una de las leyes de mayor significado cívico del país sea congruente con la Constitución, con el decreto de 2020 y con la política de reconocimiento de los pueblos indígenas y afromexicanos.
Esta reforma se inscribe, por tanto, en una visión humanista del ejercicio público: una visión que reconoce que la unidad nacional no exige eliminar las diferencias, sino construir condiciones de igualdad y respeto para que la diversidad pueda expresarse plenamente.
Vinculación con la Agenda 2030
La presente iniciativa también contribuye al cumplimiento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2015 como un plan de acción integrado por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas orientadas a promover el bienestar, la igualdad, la paz y el desarrollo sostenible.9
En particular, la reforma guarda relación con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 4, relativo a garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad. La forma en que el Estado denomina sus conmemoraciones influye en los procesos educativos y en la construcción de una cultura cívica. Reconocer el carácter pluricultural de México contribuye a que las nuevas generaciones comprendan la historia nacional desde una perspectiva más incluyente, crítica y respetuosa de la diversidad.
También se vincula con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 10, dirigido a reducir la desigualdad dentro de los países y entre ellos. Las desigualdades no son únicamente económicas; también se manifiestan a través de la invisibilización, la exclusión cultural, el racismo y la ausencia de reconocimiento institucional.
Finalmente, la propuesta se relaciona con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16, que promueve sociedades pacíficas e inclusivas e instituciones eficaces, responsables e incluyentes.
La modificación propuesta no agota las obligaciones del Estado en materia de reconocimiento, justicia e inclusión de los pueblos indígenas y afromexicanos. Sin embargo, representa una medida concreta que contribuye a construir una cultura institucional respetuosa de la pluralidad y a eliminar del orden jurídico una falta de armonización que persiste pese a la evolución constitucional y política del país.
En consecuencia, se estima procedente reformar el numeral 39 de la fracción I del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para establecer el 12 de octubre como Día de la Nación Pluricultural.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el numeral 39 de la fracción I del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Único. Se reforma el numeral 39 de la fracción I del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
I. ...
1. a 38. ...
39. 12 de Octubre:
Día de la Nación Pluricultural;
40 a 52. ...
II. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 México, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, Diario Oficial de la Federación, 30 de septiembre de 2024, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739986&fecha=30/09/ 2024.
2 Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, 12 de octubre de 1492. Día de la Raza y Aniversario del Descubrimiento de América, 7 de diciembre de 2015, consultado el 16 de julio de 2026, https://www.inehrm.gob.mx/es/inehrm/12_de_octubre_1492_-Dia_de_la_Raza_ y_Aniversario_del_descubrimiento_de_America.
3 México, Decreto por el que se declara el día 12 de octubre de cada año, como el Día de la Nación Pluricultural, Diario Oficial de la Federación, 18 de diciembre de 2020, https://www.dof.gob.mx/nota_to_pdf.php?edicion=MAT&fecha=18/12/2020 .
4 Arturo Ávila Anaya, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para sustituir la conmemoración del Día de la Raza por el Día Nacional de la Lucha y Resistencia de las Comunidades Originarias de América, Gaceta Parlamentaria, año XXIX, núm. 6947, 8 de enero de 2026, expediente 4158, consultada el 16 de julio de 2026.
5 Senado de la República, Coordinación de Comunicación Social, Aprueba Senado declarar el 12 de octubre de cada año como el Día de la Nación Pluricultural y Multiétnica, comunicado, 5 de noviembre de 2025, consultado el 16 de julio de 2026, https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/13516- aprueba-senado-declarar-el-12-de-octubre-de-cada-ano-como-el-dia-de-la- nacion-pluricultural-y-multietnica.
6 Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), artículos 2, 4 y 5, adoptado el 27 de junio de 1989, entrada en vigor para México el 5 de septiembre de 1991, consultado el 16 de julio de 2026, https://www.ilo.org/es/resource/c169-convenio-sobre-pueblos-indigenas-y -tribales-1989-num-169.
7 Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, resolución 61/295, 13 de septiembre de 2007, artículos 8, 11, 15 y 31, https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
8 México, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, Diario Oficial de la Federación, 30 de septiembre de 2024, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739986&fecha=30/09/ 2024
9 Asamblea General de las Naciones Unidas, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, resolución A/RES/70/1, 25 de septiembre de 2015, párrs. 13, https://undocs.org/es/A/RES/70/1.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 22 de julio de 2026.
Diputada Jéssica Saiden Quiroz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión Gobernación y Población. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley de Aviación Civil, en materia de devolución automática de la tarifa de uso de aeropuerto por el no uso de un boleto adquirido, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 22 de julio de 2026
Quien suscribe, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El crecimiento del transporte aéreo en México ha traído consigo nuevos retos para la protección de los derechos de las personas consumidoras. Si bien durante los últimos años se han logrado avances importantes en la regulación de los derechos de las personas pasajeras, aún persisten vacíos legales que generan incertidumbre y colocan a los usuarios en una posición de desventaja frente a las empresas prestadoras del servicio.
En respuesta a esa evolución, el artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil incorporó un catálogo de derechos mínimos para las personas pasajeras, entre los que destacan el derecho a recibir información veraz y oportuna sobre el servicio contratado; a obtener compensaciones por retrasos y cancelaciones imputables a la aerolínea; a la protección de su equipaje; a cancelar la compra del boleto dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adquisición, así como a la devolución del precio del boleto en los supuestos previstos por la propia ley. No obstante, dicho catálogo aún presenta un vacío importante, pues no regula de manera expresa la devolución de la Tarifa de Uso de Aeropuerto cuando la persona pasajera no utiliza el vuelo contratado y, por ende, tampoco hace uso de los servicios aeroportuarios asociados al viaje.
La Tarifa de Uso de Aeropuerto corresponde al aeropuerto de origen y se integra al precio final del boleto que adquiere la persona pasajera. Su monto varía de un aeropuerto a otro, pues cada terminal determina la tarifa aplicable conforme al marco regulatorio vigente, razón por la cual este concepto aparece desglosado dentro del costo total del viaje. En otras palabras, la TUA no constituye una contraprestación por el transporte aéreo, sino por la utilización de la infraestructura y de los servicios aeroportuarios que permiten el embarque de las personas pasajeras.1
Precisamente por esa naturaleza, cuando la persona pasajera no aborda el vuelo y, en consecuencia, no hace uso de los servicios aeroportuarios asociados al viaje, desaparece el hecho que justifica el cobro de dicha contraprestación. Sin embargo, la legislación vigente no establece un procedimiento claro que garantice su restitución, lo que provoca que su devolución dependa de las políticas internas de cada aerolínea y, en muchos casos, de que la propia persona pasajera conozca ese derecho y realice el trámite correspondiente.
Antecedentes de la tarifa de uso de aeropuerto
La tarifa de uso de aeropuerto (TUA) tiene su origen en el proceso de modernización del sistema aeroportuario nacional iniciado durante la década de los noventa. Hasta entonces, la mayor parte de los aeropuertos mexicanos eran administrados directamente por el Gobierno Federal a través de Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA), por lo que los ingresos derivados de la operación aeroportuaria se concentraban bajo un esquema predominantemente público.
Con la expedición de la Ley de Aeropuertos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1995, se estableció un nuevo modelo para la administración y operación de los aeropuertos del país, basado en la participación de concesionarios y asignatarios encargados de prestar los servicios aeroportuarios. Este cambio permitió la conformación de los grupos aeroportuarios que actualmente operan la mayor parte de los aeropuertos nacionales, entre ellos los Grupos Aeroportuarios del Sureste (Asur), del Pacífico (GAP), Centro Norte (OMA) y, posteriormente, otros administradores aeroportuarios.
A partir de este nuevo esquema, la Tarifa de Uso de Aeropuerto se consolidó como una de las principales fuentes de ingresos para financiar la operación, conservación, mantenimiento, ampliación y modernización de la infraestructura aeroportuaria. Se trata de una contraprestación que cubren las personas pasajeras por el uso de las instalaciones y servicios que hacen posible el embarque y desembarque de pasajeros, así como la utilización de áreas de espera, filtros de seguridad, plataformas y demás infraestructura necesaria para la prestación del servicio aeroportuario.
Su monto no es uniforme en todo el país. Cada aeropuerto determina las tarifas aplicables conforme al título de concesión, las bases de regulación tarifaria emitidas por la autoridad aeronáutica y los programas de inversión autorizados, razón por la cual la TUA varía significativamente entre una terminal aérea y otra. Asimismo, este concepto se incorpora al precio final del boleto de avión y es recaudado por las aerolíneas, quienes posteriormente lo enteran al administrador aeroportuario correspondiente.
Precisamente por su naturaleza jurídica, la TUA no constituye una contraprestación por el servicio de transporte aéreo, sino por el uso efectivo de la infraestructura y de los servicios aeroportuarios.
Durante los últimos años, la Tarifa de Uso de Aeropuerto ha registrado incrementos periódicos derivados del mecanismo de actualización autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Como consecuencia, este concepto representa hoy una proporción cada vez más significativa del precio final del boleto de avión, especialmente en vuelos nacionales de bajo costo.
Como puede observarse, la TUA ha mantenido una tendencia creciente tanto para vuelos nacionales como internacionales. Mientras que en 2021 la tarifa nacional era de 24.50 dólares, para 2026 asciende a 30.59 dólares; por su parte, la tarifa internacional pasó de 46.52 a 58.09 dólares en el mismo periodo. Esta evolución demuestra que la TUA representa un componente cada vez más importante del precio del boleto de avión. Por ello, garantizar su devolución cuando la persona pasajera no hace uso de los servicios aeroportuarios cobra hoy una mayor relevancia, pues se trata de recursos que pueden representar una cantidad significativa para la economía de las familias mexicanas.
La importancia de un procedimiento claro de devolución del TUA
Actualmente, la Ley de Aviación Civil no establece un procedimiento para garantizar esa devolución. La legislación únicamente regula el derecho de cancelar el viaje
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la compra del boleto y las compensaciones derivadas de retrasos o cancelaciones imputables a la aerolínea. No contempla el supuesto de la persona pasajera que, por cualquier motivo, no utiliza el vuelo y, por ende, tampoco utiliza los servicios aeroportuarios.
Artículo 47 Bis. ...
VIII. La persona pasajera puede solicitar la devolución de su boleto en caso de que decida no efectuar el viaje, siempre y cuando lo comunique a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria en el lapso de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de la compra del boleto. Pasado este plazo, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria determinará las condiciones de la cancelación.
En la práctica, ello provoca que la devolución de la Tarifa de Uso de Aeropuerto dependa de las políticas de cada aerolínea. En algunos casos se exige que la persona pasajera presente una solicitud; en otros, el procedimiento resulta poco claro o implica realizar trámites que desincentivan la recuperación del recurso. Como consecuencia, muchas personas desconocen que pueden solicitar la devolución o simplemente dejan pasar esa posibilidad.1
El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la obligación del Estado de proteger a las personas consumidoras y garantizar relaciones de consumo equitativas. En el mismo sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece principios orientados a evitar prácticas que coloquen a las personas consumidoras en una situación de desventaja frente a los proveedores de bienes y servicios. Bajo esa lógica, mantener el cobro de una contraprestación correspondiente a servicios aeroportuarios que nunca fueron utilizados resulta contrario al principio de equidad que debe regir las relaciones de consumo.
La presente iniciativa busca corregir esa situación mediante una regla sencilla. Por una parte, reconoce expresamente el derecho de la persona pasajera a recuperar las contraprestaciones por servicios aeroportuarios cuando no haga uso de los servicios aeroportuarios asociados al vuelo contratado. Por otra, establece un mecanismo que evita trámites innecesarios.
Así, cuando la persona pasajera solicite la devolución, la aerolínea deberá realizarla de manera inmediata. Si transcurren cinco días hábiles sin que la devolución sea reclamada, el importe deberá reintegrarse automáticamente al mismo medio de pago con el que se adquirió el boleto, sin necesidad de que la persona pasajera presente solicitud alguna.
La presente iniciativa establece un mecanismo para hacer efectivo el reintegro de un concepto que corresponde a servicios aeroportuarios que no fueron utilizados y cuya devolución hoy depende, en gran medida, de procedimientos internos de cada empresa. Con esta reforma se fortalece la protección de los derechos de las personas pasajeras, se brinda mayor certeza jurídica y se eliminan obstáculos administrativos que, en la práctica, dificultan la recuperación de recursos que legítimamente corresponden a quienes no hicieron uso de los servicios aeroportuarios.
En este sentido, la propuesta de reforma quedaría como se muestra a continuación:
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil
Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. ...
...
I. a X. ...
XI. La persona pasajera tiene derecho a la devolución del importe de la tarifa de uso de aeropuertos que se cobra al adquirir un boleto, cuando no se haga uso de este.
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria deberá reintegrar dicho importe de forma inmediata cuando así lo solicite la persona pasajera en el módulo de atención previsto en el artículo 47 Bis 2 de esta Ley. Si transcurridos cinco días hábiles la persona pasajera no reclama su devolución, deberá reintegrarse dicho importe de manera automática al mismo medio de pago con el que se adquirió el boleto, sin necesidad de solicitud o trámite adicional por parte de la persona pasajera.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Agencia Federal de Aviación Civil deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones técnico-administrativas y reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Notas
1 Reembolso de la TUA: ¿Cómo pedir una devolución si perdiste o cancelas tu vuelo? El Financiero
2 Cambios y cancelaciones voluntarias | Viva ¿Qué es la TUA y cuánto cuesta? | Volaris Aeroméxico
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 22 de julio del 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 22 de 2026.)
Que reforma o adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos, en materia de información y compensaciones por retrasos o cancelaciones de vuelos, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
Quien suscribe, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En los últimos años, el sistema aeroportuario mexicano ha experimentado una transformación significativa, el crecimiento sostenido del transporte aéreo, la incorporación de nueva infraestructura aeroportuaria y el incremento en el número de operaciones han fortalecido la conectividad nacional e internacional y contribuido al desarrollo económico, comercial y turístico del país.
Sin embargo, esta evolución también ha incrementado la complejidad de las operaciones aeroportuarias y ha puesto de manifiesto nuevos desafíos para garantizar una prestación eficiente del servicio y una protección efectiva de los derechos de las personas pasajeras.
Las afectaciones derivadas de la falta de puntualidad no constituyen hechos aislados, de acuerdo con el Informe de Gestión Gubernamental del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, durante 2023 únicamente el 66 por ciento de los vuelos comerciales de pasajeros salió puntualmente, mientras que para 2024 se reportó un resultado preliminar de 75 por ciento, todavía inferior a la meta institucional de 84 por ciento.
En términos generales, ello significa que durante 2023 aproximadamente uno de cada tres vuelos de salida no cumplió con el parámetro de puntualidad y que, aun con la mejora registrada en 2024, la proporción se mantuvo cercana a uno de cada cuatro vuelos.1
La problemática no se limita al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. El Programa Institucional 2025-2030 del Grupo Aeroportuario Turístico Mexicano reconoce que el crecimiento de la demanda ha superado la capacidad de algunos aeropuertos, particularmente en destinos turísticos consolidados, provocando congestión y retrasos que afectan directamente a las personas usuarias.
Las estadísticas de puntualidad de la Agencia Federal de Aviación Civil evidencian que los retrasos en los vuelos responden a múltiples causas y no exclusivamente a la actuación de las aerolíneas.
Durante los primeros nueve meses de 2023, de las 251 mil 765 operaciones realizadas en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, únicamente el 67.7 por ciento se efectuó dentro de los parámetros de puntualidad, mientras que el 32.3 por ciento registró demoras de quince minutos o más.
Del total de operaciones con retraso, la AFAC identificó 29 mil 12 demoras imputables a las aerolíneas y 52 mil 198 relacionadas con condiciones meteorológicas, terceros u otros eventos ocasionales.2
Este dato resulta particularmente relevante porque demuestra que una parte importante de las demoras tiene origen en factores distintos a la operación de las aerolíneas. En otras palabras, el retraso de un vuelo puede derivar de circunstancias relacionadas con la operación aeroportuaria, los servicios en tierra, la navegación aérea o diversos factores externos.
Sin embargo, el marco jurídico vigente no distribuye de manera expresa las responsabilidades cuando la afectación tiene un origen distinto al del transportista aéreo.
La prestación del servicio de transporte aéreo constituye una actividad en la que intervienen diversos sujetos con responsabilidades claramente diferenciadas. Las aerolíneas son responsables de transportar a las personas pasajeras conforme a las condiciones contratadas; las personas concesionarias o asignatarias administran la infraestructura aeroportuaria y prestan los servicios aeroportuarios; los servicios de navegación aérea coordinan el tránsito de las aeronaves y diversas autoridades intervienen en los procedimientos de seguridad, migración, aduanas y sanidad.
En consecuencia, el cumplimiento de los itinerarios depende de la actuación coordinada de todos estos actores y no exclusivamente del transportista aéreo.
La legislación mexicana ha avanzado de manera importante en el reconocimiento de los derechos de las personas pasajeras, las reformas incorporadas a la Ley de Aviación Civil fortalecieron el régimen de protección de los usuarios al establecer obligaciones para las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio de transporte aéreo en casos de retrasos, cancelaciones, sobreventa de vuelos y pérdida de equipaje, así como mecanismos de asistencia y compensación cuando la afectación sea atribuible a la aerolínea.
No obstante, la evolución de la operación aeroportuaria ha evidenciado un supuesto que la legislación aún no regula de manera expresa. La Ley de Aviación Civil establece las compensaciones cuando el retraso es imputable al transportista aéreo, la Ley de Aeropuertos no contiene disposición alguna que determine quién debe responder cuando la demora deriva de la administración, operación o infraestructura aeroportuaria, esta ausencia normativa genera un vacío legal que termina afectando directamente a las personas pasajeras.
Los retrasos pueden obedecer a deficiencias en la infraestructura aeroportuaria, en la prestación de los servicios aeroportuarios, en la gestión operativa del aeropuerto, en los servicios de navegación aérea o a otras circunstancias ajenas al transportista aéreo.
Cuando alguno de estos supuestos se presenta, las personas pasajeras suelen desconocer la verdadera causa de la demora, en muchos casos reciben información genérica o insuficiente y, al solicitar la compensación prevista por la Ley de Aviación Civil, la aerolínea manifiesta que el retraso no le resulta imputable.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico vigente tampoco establece con claridad quién debe responder frente a las personas pasajeras cuando la afectación tiene su origen en la operación aeroportuaria.
Un ejemplo claro de lo anterior sucedió el pasado 9 de julio de 2026 en el vuelo AM0318 operado por Aeroméxico de la Ciudad de México a Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y que tuvo un retraso de más de seis horas, siendo que además a los pasajeros los hicieron descender del avión y permanecieron sin aire acondicionado, con bebés, niños y adultos mayores soportando el calor, y sin agua.
Otro más sucedió con el vuelo AM1053 también de Aeroméxico, procedente de Oaxaca y con destino a la Ciudad de México que fue desviado a Querétaro, y posteriormente cancelado tras más de 14 horas de espera,3 sin que existiera compensación alguna.
Aun cuando la Agencia Federal de Aviación Civil genera información estadística sobre las causas generales de las demoras, ésta no forma parte de un mecanismo que permita a las personas pasajeras conocer, en cada caso concreto, el origen del retraso ni identificar con certeza al sujeto responsable para efectos del ejercicio de sus derechos.
La falta de transparencia sobre las causas de las demoras genera incertidumbre y dificulta hacer efectivas las compensaciones previstas por la legislación.4
La experiencia internacional confirma la importancia de contar con reglas claras en esta materia. El Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo5 y del Consejo estableció un régimen común de compensación y asistencia para las personas pasajeras frente a denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos, distinguiendo entre aquellas circunstancias que son imputables a los operadores y las denominadas circunstancias extraordinarias que los eximen de responsabilidad.
La presente iniciativa pretende establecer que la responsabilidad debe determinarse a partir de la causa que origina la afectación y no presumirse automáticamente en perjuicio de uno solo de los participantes en la prestación del servicio.
Bajo esa lógica, esta propuesta parte de un principio básico del derecho: quien ocasiona el daño debe asumir las consecuencias jurídicas de su actuación.
Si el retraso es consecuencia de una decisión operativa, administrativa o comercial de la aerolínea, continuará aplicándose el régimen de compensaciones previsto en la Ley de Aviación Civil.
En cambio, cuando la demora tenga su origen en actos, omisiones, deficiencias o fallas imputables a la administración, operación, infraestructura o prestación de los servicios aeroportuarios, la responsabilidad deberá corresponder a la persona concesionaria o asignataria encargada de la administración del aeropuerto.
Asimismo, se incorpora expresamente el derecho de las personas pasajeras a recibir información clara, veraz, suficiente y oportuna sobre las causas del retraso de su vuelo. La información constituye un elemento indispensable para el ejercicio de cualquier derecho, pues únicamente conociendo el origen de la afectación puede identificarse al sujeto responsable y exigirse el cumplimiento de las obligaciones previstas por la ley.
Para hacer efectivo ese derecho, se establece la obligación de las personas concesionarias o asignatarias de los aeropuertos de proporcionar de manera inmediata a las aerolíneas la información relativa a las causas del retraso, el tiempo estimado para el restablecimiento de las operaciones y cualquier actualización relevante, a fin de que ésta sea comunicada oportunamente a las personas pasajeras; y de igual forma que la Publicación de Información Aeronáutica de México, contenga un reporte de las causas que ocasionan los retrasos o cancelaciones de vuelos en los aeropuertos del país y demás información relevante como los tiempos mínimos y máximos que imperan cuando ocurre un retraso.
De igual forma, se prevé un periodo de implementación para que las personas concesionarias o asignatarias adecuen sus procedimientos administrativos, operativos y financieros, mientras que las aerolíneas deberán actualizar sus mecanismos de información y atención a las personas pasajeras. Con ello se busca que las nuevas obligaciones puedan cumplirse de manera ordenada y coordinada, sin afectar la continuidad en la prestación del servicio público aeroportuario.
En ese sentido, la presente iniciativa busca dotar de mayor certeza jurídica al régimen de protección de las personas pasajeras, estableciendo una distribución clara de responsabilidades conforme al origen de la afectación, fortaleciendo el derecho a la información y garantizando que las compensaciones previstas por la ley sean cubiertas por quien efectivamente ocasionó el retraso. Con ello se fortalece la transparencia en la prestación del servicio público aeroportuario y se contribuye a consolidar un sistema de protección de los derechos de las personas usuarias acorde con la realidad operativa del transporte aéreo en México.
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción XLIX del artículo 6 Bis y se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, y se adiciona un artículo 69 Bis a la Ley de Aeropuertos, en materia de información y compensaciones por retrasos o cancelaciones de vuelos
Artículo Primero. Se reforma la fracción XLIX del artículo 6 Bis y se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 6 Bis. ...
I. a XLVIII. ...
XLIX. Revisar y aprobar previamente el contenido de la Publicación de Información Aeronáutica de México, que deberá contener un reporte de las causas que ocasionan los retrasos o cancelaciones de vuelos en los aeropuertos del país y demás información relevante como los tiempos mínimos y máximos que imperan cuando ocurre un retraso.
XLIX Bis. a LI. ...
Artículo 47 Bis. ...
I. a X. ...
XI. La persona pasajera tiene derecho a recibir información clara, veraz, oportuna y suficiente sobre las causas de cualquier retraso o cancelación del vuelo. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria del servicio de transporte aéreo deberá informar a la persona pasajera las causas del retraso o cancelación, precisando si éste obedece a causas atribuibles a la proveedora del servicio, a la administración, operación, infraestructura o prestación de los servicios aeroportuarios, a los servicios de navegación aérea, a condiciones meteorológicas, a casos fortuitos, fuerza mayor o a cualquier otra circunstancia que afecte la operación del vuelo.
La información deberá proporcionarse desde que se tenga conocimiento del retraso, mantenerse actualizada durante su duración y señalar, cuando sea posible, el tiempo estimado para la salida del vuelo.
Cuando el retraso o cancelación del vuelo sea imputable a la administración, operación, infraestructura o prestación de los servicios aeroportuarios, la obligación de cubrir las compensaciones previstas en la fracciones V y VI del presente artículo corresponderá a la persona concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria del aeropuerto conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 69 Bis de la Ley de Aeropuertos.
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 69 Bis a la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
Artículo 69 Bis. La persona concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria del aeropuerto será responsable de cubrir las compensaciones previstas en las fracciones V y VI del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, cuando el retraso o cancelación de un vuelo sea consecuencia de actos, omisiones, deficiencias o fallas imputables a la administración, operación, infraestructura o prestación de los servicios aeroportuarios.
Las compensaciones se cubrirán de forma inmediata por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria del servicio de transporte aéreo con cargo a los ingresos que cobre por las tarifas correspondientes a los servicios aeroportuarios, sin que su pago pueda trasladarse a las personas pasajeras mediante cobros adicionales o incrementos extraordinarios. Para tal fin, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria del servicio de transporte aéreo deberá informar y deducir los gastos en que incurra por concepto de compensaciones cuando transfiera a la persona concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria del aeropuerto el monto relativo a la tarifa de uso aeroportuario que haya cobrado a las personas pasajeras.
La persona concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria del aeropuerto deberá proporcionar, de manera inmediata, a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria del servicio de transporte aéreo la información necesaria sobre las causas del retraso o cancelación, el tiempo estimado para el restablecimiento de las operaciones y cualquier actualización relevante, a fin de que ésta pueda informar oportunamente a las personas pasajeras.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Agencia Federal de Aviación Civil deberá emitir o adecuar las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero . Las personas concesionarias o asignatarias de aeropuertos deberán adecuar sus procedimientos de atención, información y compensación a las personas pasajeras dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
Cuarto. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio de transporte aéreo deberán adecuar sus políticas de compensación, sistemas de información y módulos de atención a las personas pasajeras dentro del plazo previsto en el artículo transitorio anterior.
Quinto. La Agencia Federal de Aviación Civil emitirá las disposiciones administrativas que regulen el procedimiento para determinar la imputabilidad de los retrasos a la operación aeroportuaria, así como el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto.
Sexto. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las personas concesionarias o asignatarias de aeropuertos deberán implementar los mecanismos financieros, administrativos y operativos necesarios para garantizar el pago de las compensaciones previstas en el artículo 69 Bis de la Ley de Aeropuertos.
Notas
1 La Jornada. Más del 30 por ciento de los vuelos tuvieron retraso en AICM
2 La Jornada. Más del 30 por ciento de los vuelos tuvieron retraso en AICM
3 https://emeequis.com/investigaciones/aeromexico-deja-varados-a-pasajeros-en-queretaro-y-tras-14-horas-de-espera
-cancela-vuelo-familia-con-bebe-que-requeria-medicamentos-tuvo-que-regresar-por-carretera/
4 Demoras Indice de Puntualidad | Agencia Federal de Aviación Civil | Gobierno | gob.mx
5 https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:439cd3a7-fd3c-4da7-8bf4-b0f60600c1d6.0005.02/
DOC_1&format=PDF
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 22 de julio de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 22 de 2026.)
Que adiciona un artículo 37 Bis y reforma el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para fortalecer y garantizar los recursos destinados a la red consular, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
Quien suscribe, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La protección y asistencia consular constituyen una función permanente del Estado mexicano y una de las expresiones más relevantes de su presencia institucional en el exterior.
A través de su red consular, el Estado brinda atención, protección y representación a las personas mexicanas que residen o transitan fuera del territorio nacional, mediante la prestación de servicios de documentación, asistencia jurídica, protección consular, registro civil, servicios notariales, apoyo en casos de emergencia, atención a víctimas y demás acciones necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
Actualmente, México cuenta con la red consular más amplia que un país mantiene en otra nación, integrada por 53 oficinas consulares distribuidas en distintas ciudades de los Estados Unidos. Esta infraestructura institucional permite acercar los servicios del Estado mexicano a una comunidad connacional cuya presencia y aportación económica y social resultan fundamentales para el país.1
La labor de los consulados rebasa ampliamente la expedición de pasaportes o documentos de identidad. Entre sus atribuciones se encuentran la protección de los derechos e intereses de las personas mexicanas en el exterior; la asistencia jurídica; la atención a personas detenidas, hospitalizadas o víctimas de delitos; la protección de niñas, niños y adolescentes; la localización de connacionales; la prestación de servicios notariales y de registro civil, así como la atención de situaciones de emergencia que requieren la intervención inmediata del Estado mexicano.
La amplitud y complejidad de estas funciones exige una capacidad institucional acorde con las necesidades de la comunidad mexicana en el exterior. Su adecuado funcionamiento requiere recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros suficientes, pues de ello depende la posibilidad de que el Estado mexicano responda de manera oportuna y eficaz a las necesidades de protección y asistencia de sus nacionales.
A pesar de la importancia estratégica de la función consular, la legislación vigente no prevé un mecanismo que garantice una asignación presupuestaria mínima para fortalecer de manera permanente la capacidad operativa de la red consular mexicana.
Actualmente, los recursos destinados a este propósito se determinan durante cada proceso anual de integración y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación. En consecuencia, su monto depende de la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio fiscal y de las prioridades definidas en ese momento, lo que dificulta la planeación de proyectos de mediano y largo plazo orientados a ampliar la cobertura de los servicios consulares, modernizar la infraestructura, incorporar nuevas tecnologías y fortalecer la capacidad de atención de las oficinas consulares.
La evolución reciente del presupuesto destinado a la protección y asistencia consular evidencia que su financiamiento ha estado sujeto a las decisiones adoptadas en cada ejercicio presupuestario. Para 2025, el programa presupuestario correspondiente registró una reducción al pasar de 581.7 millones de pesos en 2024 a 524.2 millones de pesos. Posteriormente, para el ejercicio fiscal 2026, el Presupuesto de Egresos autorizó un incremento hasta casi 571 millones de pesos, equivalente a un aumento de 8.9 por ciento respecto del año anterior, como respuesta a la necesidad de fortalecer la protección de las personas mexicanas en los Estados Unidos ante el contexto migratorio.2
No obstante, aun con dicho incremento, el presupuesto autorizado para 2026 continúa siendo inferior al aprobado en 2024, lo que pone de manifiesto que los recursos destinados a la protección consular han experimentado variaciones significativas de un ejercicio fiscal a otro, sin que exista un mecanismo legal que garantice un financiamiento estable y progresivo para una función permanente del Estado mexicano.
Si se hace una comparación con el presupuesto de este programa en 2018 al presupuesto asignado en el 2026, se observa que en 2018 el gobierno de la república le destinó un total de 836 millones 434 mil 369 pesos según datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.3
Por el contrario, para el presupuesto de Egresos de la Federación ese mismo programa tuvo un presupuesto total de 570 millones 784 mil 972 millones de pesos.4 Esto implica una reducción de 265 millones 649 mil 297 pesos. Ahora bien, si actualizamos la cifra del 2018 con la inflación, vemos que la reducción al presupuesto ha sido mucho mayor a la que se observa en cifras absolutas, pues, para contar con exactamente los mismos niveles presupuestales que había en 2018 el programa debería, por lo menos contar con un presupuesto de aproximadamente 1 mil 210.8 millones de pesos.
Lo anterior significa que, en términos reales, el programa de atención a migrantes ha sufrido un recorte del 54 por ciento de su presupuesto asignado en tan sólo 8 años. Si bien es cierto que ante la crisis se ha anunciado la asignación de 115.9 millones de pesos provenientes del sorteo México con M de Migrante para atender la problemática, es importante destacar que esto no es de ninguna manera suficiente para la atención de nuestros connacionales, pues aún y con tal incremento el presupuesto de atención sigue siendo mucho menor al que se requiere y al que históricamente había sido asignado para lograr una atención efectiva.
A decir verdad, aún y con tal incremento siguen faltando 524.9 millones de pesos para poder tener el mismo nivel presupuestal que dicho programa tenía en 2018.
A esta circunstancia se suma que parte de la operación consular se financia con los derechos y aprovechamientos derivados de los servicios que prestan las oficinas consulares. Sin embargo, dichos ingresos dependen del volumen de trámites realizados y de factores ajenos al control de la autoridad, como las condiciones económicas, la movilidad de la población mexicana en el exterior o las modificaciones en las políticas migratorias de los países donde se ubican las representaciones consulares. En consecuencia, no constituyen una fuente de financiamiento estable que permita planear el desarrollo de la red consular con una visión de largo plazo.
La necesidad de fortalecer la capacidad institucional de los consulados resulta aún más evidente si se considera la evolución de las remesas familiares enviadas por las personas mexicanas que residen en el exterior. Más allá de su relevancia económica, las remesas constituyen la expresión más tangible del vínculo permanente que millones de connacionales mantienen con sus familias, sus comunidades de origen y con México. Representan el resultado del esfuerzo cotidiano de quienes trabajan fuera del territorio nacional y continúan contribuyendo al bienestar de sus hogares y al desarrollo de sus lugares de origen.
Las remesas familiares constituyen una fuente de ingreso fundamental para millones de hogares mexicanos. Estos recursos permiten atender necesidades esenciales como alimentación, vivienda, educación y salud, además de impulsar la actividad económica en numerosas comunidades, particularmente en aquellas con mayor tradición migratoria.
De acuerdo con el Centro de Estudios Monetarios Latinoamericanos (Cemla), durante 2024 las remesas incrementaron en promedio 30.9 por ciento el ingreso de los hogares receptores y, en la región sur del país, dicho incremento alcanzó 41.7 por ciento, lo que confirma su relevancia para el bienestar de millones de familias mexicanas.
De acuerdo con información oficial del Banco de México, durante 2025 ingresaron al país 61 mil 777 millones de dólares por concepto de remesas familiares, la cifra más alta registrada hasta la fecha. Este flujo fue resultado de aproximadamente 164.7 millones de operaciones, con un envío promedio cercano a 375 dólares por transferencia, lo que pone de manifiesto que las remesas no corresponden a operaciones aisladas o extraordinarias, sino a un apoyo constante y sistemático que millones de personas mexicanas brindan a sus familias. Asimismo, prácticamente la totalidad de estos recursos (99.1 por ciento) se canaliza mediante transferencias electrónicas, lo que refleja un sistema consolidado, permanente y de gran magnitud.5
Otro dato relevante es el reporte analítico de Banco de México que estable que las cifras acumuladas en el periodo enero-abril de 2026 son:
-En el lapso enero abril de 2026, el valor de los ingresos por remesas se ubicó en 19 mil 676 millones de dólares, superior al de 19 mil 181 millones de dólares observado en igual periodo de 2025 y que significó una expansión anual de 2.6 por ciento.
-Durante el primer cuatrimestre de 2026, el 99.1 por ciento del total de los ingresos por remesas se realizó a través de transferencias electrónicas, al sumar 19 mil 505 millones de dólares. Por su parte, las remesas efectuadas en efectivo y especie2 y las money orders representaron el 0.7 y 0.2 por ciento del monto total, respectivamente, al registrar niveles de 133 y 38 millones de dólares, en el mismo orden.
-Los egresos por remesas se situaron en 412 millones de dólares en los primeros cuatro meses de 2026, monto mayor al de 389 millones de dólares exhibido en el mismo lapso de 2025 y que implicó un aumento anual de 6.0 por ciento.
-De esta manera, el saldo superavitario de la cuenta de remesas durante el periodo enero abril de 2026 sumó 19 mil 265 millones de dólares, cifra superior a la de 18 mil 792 millones de dólares reportada en el mismo lapso de 2025 y que representó un alza anual de 2.5 por ciento.
Cifras acumuladas para los últimos 12 meses:
-En los últimos doce meses (mayo 2025 abril 2026), el flujo acumulado de los ingresos por remesas fue de 62 mil 968 millones de dólares, monto mayor al observado en marzo previo de 62 mil 791 millones de dólares (abril 2025 marzo 2026).
-En cuanto a las remesas enviadas al exterior, el valor acumulado en los últimos doce meses (mayo 2025 abril 2026) resultó de 1 mil 207 millones de dólares, cifra que se compara con la registrada en marzo pasado de 1 mil 204 millones de dólares (abril 2025 marzo 2026).
-Así, el superávit de la cuenta de remesas para los últimos doce meses (mayo 2025 abril 2026) se ubicó en 61 mil 760 millones de dólares, superior al saldo acumulado a 12 meses de marzo de 2026 de 61 mil 587 millones de dólares (abril 2025 marzo 2026).
Estas cifras no sólo evidencian la importancia económica de las remesas, sino también la dimensión de la comunidad mexicana radicada en el exterior y la intensidad del vínculo que mantiene con el Estado mexicano. Detrás de cada una de esas operaciones existen personas que requieren servicios de documentación, protección consular, asistencia jurídica, registro civil, servicios notariales y atención en situaciones de emergencia. En consecuencia, el crecimiento sostenido de las remesas también refleja una mayor demanda potencial de los servicios que presta la red consular mexicana.
Existe, por tanto, una relación directa entre la creciente importancia económica y social de la comunidad mexicana residente en el exterior y la necesidad de fortalecer la capacidad institucional de los consulados.
Mientras la aportación de las personas migrantes a la economía nacional ha alcanzado niveles históricos, el marco jurídico vigente no contempla un mecanismo que garantice el fortalecimiento progresivo de la red consular encargada de proteger sus derechos y brindarles asistencia.
Esta asimetría justifica la necesidad de establecer un esquema de financiamiento estable que permita al Estado mexicano responder, en condiciones adecuadas, a las responsabilidades que le impone la protección de sus nacionales fuera del territorio nacional.
La presente iniciativa tiene por objeto incorporar en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria un mecanismo que garantice un piso mínimo de financiamiento para el fortalecimiento de la red consular mexicana.
Para tal efecto, se propone que, durante la elaboración del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal prevea una asignación destinada al fortalecimiento de la red de servicios consulares, cuyo monto no podrá ser inferior al 0.2 por ciento del valor total de las remesas recibidas por México durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a la información oficial publicada por el Banco de México.
El monto de las remesas se utiliza únicamente como un parámetro objetivo, público, verificable y de actualización anual, que refleja la dimensión económica y social de la comunidad mexicana residente en el exterior. Conforme crezca o disminuya el volumen de remesas registrado oficialmente por el Banco de México, el piso mínimo de financiamiento para el fortalecimiento de la red consular se ajustará de manera proporcional, permitiendo que la capacidad institucional del Estado mexicano evolucione en correspondencia con la importancia de la población mexicana que atiende.
Tomando como referencia la información oficial del Banco de México, durante 2025 México recibió 61 mil 777 millones de dólares por concepto de remesas familiares. En consecuencia, la aplicación del porcentaje previsto en esta iniciativa (0.3 por ciento) equivaldría aproximadamente a 123.5 millones de dólares, es decir, alrededor de 2 mil 100 millones de pesos, considerando un tipo de cambio promedio de 17.43 pesos por dólar.
Adicionalmente, la iniciativa propone reformar el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para establecer que los recursos destinados al fortalecimiento de la red consular mexicana no podrán ser objeto de reducciones durante el ejercicio fiscal, en condiciones similares a las previstas para otros programas y sectores estratégicos protegidos por la propia legislación. Con ello se busca que el fortalecimiento de la red consular no dependa únicamente de las decisiones adoptadas en cada ejercicio presupuestario, sino que cuente con un mecanismo legal que otorgue estabilidad y certidumbre a una función permanente del Estado mexicano.
En este sentido, la propuesta de reforma quedaría como se muestra a continuación:
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 37 Bis y se reforma el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único. Se adiciona un artículo 37 Bis y se reforma el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 37 Bis. En el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación deberán preverse los recursos necesarios para el fortalecimiento de la red de servicios consulares del Estado mexicano. Dichos recursos no podrán ser inferiores al equivalente al cero punto dos por ciento del monto total de las remesas familiares recibidas en el país durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, con base en la información oficial publicada por el Banco de México.
Artículo 58. ...
I. al III ...
...
...
...
No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables; así como a los recursos destinados al fortalecimiento de la red de servicios consulares del Estado mexicano, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La Red Consular Mexicana
2 Presupuesto para consulados bajó 9.8 por ciento en 2025, contrario a lo que dijo Sheinbaum | El Sabueso
3 SAT. Presupuesto de Egresos de la Federación 2018. Ramo 5 Relaciones Exteriores. Análisis funcional programático Económico. https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2018/docs/05/r05_afpe.pdf
4 SAT. Presupuesto de Egresos de la Federación
2026. Ramo 5 Relaciones Exteriores Programas Presupuestarios en
Clasificación Económica.
https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/P3f26115/PEF2026/y6k1r4r1/docs/05/r05_ppcer.pdf
5 https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/remesas/
porciento7BF57AED8C-3670-D392-6CA1-5C9B874D7FFBporciento7D.pdfo
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 22 de julio de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 22 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, recibida de los diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y Noel Chávez Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2027
Quienes suscriben, diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y Noel Chávez Velázquez , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado 3 de marzo de 2026 la presidenta de la república remitió al Senado una iniciativa para reformar el artículo 127 constitucional con el propósito de eliminar las pensiones doradas que percibían ex funcionarios de alto nivel en organismos públicos, empresas productivas del Estado y entidades paraestatales.
Dicha reforma fue aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril del 2026.
Con esta reforma se incorporó al artículo 127 constitucional que ninguna jubilación o pensión de servidores públicos de confianza de entidades públicas podrá exceder de la mitad de la remuneración asignada a la persona titular del Poder Ejecutivo federal, que dicho límite aplica a organismos descentralizados, empresas públicas del Estado, sociedades nacionales de crédito, fideicomisos públicos y entidades equivalentes de los estados y municipios, que los contratos, condiciones generales de trabajo, reglamentos y demás instrumentos jurídicos no podrán establecer beneficios pensionarios superiores a dicho tope y que las aportaciones futuras del Estado a planes complementarios de retiro también deberán sujetarse al límite constitucional.
Quedaron excluidas del nuevo límite las pensiones de las Fuerzas Armadas, las pensiones derivadas de aportaciones voluntarias a cuentas individuales, los sistemas complementarios financiados con aportaciones sindicales y la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores prevista en el artículo 4o. constitucional.
El tema más delicado de la reforma constitucional al artículo 127 fue el relativo a su aplicación sobre pensiones y jubilaciones ya otorgadas. Durante el proceso legislativo el debate se centró en la afectación de derechos adquiridos, ya que numerosas prestaciones pensionarias habían sido reconocidas con anterioridad a la reforma mediante contratos colectivos de trabajo, condiciones generales de trabajo, convenios de liquidación de organismos públicos o regímenes especiales de retiro.
En este sentido, diversos especialistas y organizaciones de pensionados argumentaron que la reducción o modificación de beneficios previamente reconocidos se constituiría como una aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de las personas beneficiarias, en contravención del artículo 14 de la Constitución.
El grupo mayoritario defendió la aplicación retroactiva de la reforma sosteniendo que el nuevo límite constitucional responde a principios de austeridad, racionalidad del gasto público y eliminación de privilegios, argumentando que las prestaciones financiadas con recursos públicos deben ajustarse al nuevo marco constitucional.
Es importante mencionar que el objetivo de la reforma presentada por la titular del Ejecutivo federal fue en primer instancia eliminar los privilegios de casos de jubilaciones y pensiones de elevado monto percibidas por exfuncionarios y directivos de organismos públicos, la realidad es que la discusión pública terminó concentrándose en un número reducido de casos extraordinarios, sin distinguir entre pensiones de altos mandos de confianza y las prestaciones pensionarias derivadas de contratos colectivos de trabajo, condiciones generales de trabajo o procesos de liquidación institucional.
Es en razón de dicha reforma que, a nivel nacional se suscitaron distintas movilizaciones de carácter social denotando el descontento colectivo como la Marcha Nacional de Jubilados de Pemex, CFE, Luz y Fuerza y Banca de Desarrollo llevada a cabo en fecha 17 de abril de 2026 en la cual se demandó el respeto a los derechos adquiridos de las personas jubiladas y pensionadas, respetando el principio de irretroactividad de la ley.
Afectaciones de la Reforma a Personas Pensionada y Jubiladas
Las organizaciones de jubilados y pensionados han manifestado que la aplicación de la reforma al artículo 127 constitucional genera una serie de afectaciones jurídicas, económicas y sociales que, desde su perspectiva, no fueron suficientemente consideradas durante el proceso legislativo. Entre las principales preocupaciones planteadas por este sector destacan las siguientes:
-Afectación a derechos adquiridos y aplicación retroactiva de la norma. Sostienen que numerosas pensiones y jubilaciones fueron otorgadas hace décadas al amparo de leyes, contratos colectivos de trabajo, condiciones generales de trabajo, convenios de liquidación de organismos públicos, fideicomisos constituidos para garantizar obligaciones laborales e, incluso, mediante sentencias judiciales firmes. Por ello, consideran que la imposición de nuevos límites sobre prestaciones previamente consolidadas vulnera el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución y afecta la confianza legítima generada por actos válidamente emitidos por el propio Estado.
-Desconocimiento de la naturaleza jurídica de los distintos regímenes pensionarios. Diversas organizaciones han señalado que numerosas pensiones no se cubren con recursos ordinarios destinados al pago de remuneraciones de servidores públicos en activo, sino mediante fideicomisos constituidos específicamente para cumplir obligaciones laborales previamente adquiridas por el Estado mexicano, como ocurre, entre otros casos, con el Fondo de Pensiones de Banrural (Fopesiban), por lo que estiman improcedente equiparar dichos sistemas al régimen ordinario de remuneraciones previsto en el artículo 127 constitucional.
-Confusión entre remuneraciones de servidores públicos y prestaciones de seguridad social. Han argumentado que la jubilación o pensión constituye un derecho de seguridad social derivado de una relación laboral previamente concluida, construido a partir de años de servicio, aportaciones y derechos contractuales, por lo que no puede recibir el mismo tratamiento jurídico que la remuneración correspondiente al ejercicio actual de una función pública.
-Regresividad en materia de derechos humanos. Las organizaciones consideran que la reducción de prestaciones previamente reconocidas representa una medida regresiva incompatible con el principio de progresividad previsto en el artículo 1° constitucional, al disminuir el nivel de protección jurídica de derechos patrimoniales previamente consolidados.
-Afectación al mínimo vital y a la calidad de vida de personas adultas mayores. Han señalado que una parte importante de las personas pensionadas supera los ochenta años de edad, por lo que cualquier disminución de sus ingresos repercute directamente en su capacidad para acceder a alimentación, servicios médicos, medicamentos y demás condiciones indispensables para una vida digna.
- Afectación a resoluciones judiciales firmes. En diversos casos, las prestaciones pensionarias derivan de sentencias ejecutoriadas emitidas por autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que estiman que su modificación mediante actos administrativos podría desconocer derechos previamente reconocidos por resolución judicial.
-Inaplicabilidad de los criterios diseñados para remuneraciones públicas. Finalmente, sostienen que los parámetros previstos para limitar las remuneraciones de personas servidoras públicas en activo no pueden trasladarse automáticamente a sistemas pensionarios históricos que operan bajo regímenes jurídicos, laborales y contractuales distintos.
-Afectación al principio de convencionalidad y a la protección internacional del derecho de propiedad. La aplicación de la reforma debe interpretarse de manera compatible con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte, particularmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y diversos instrumentos internacionales en materia laboral. Señalan que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las pensiones válidamente otorgadas forman parte del patrimonio de sus titulares y, en consecuencia, gozan de protección convencional, por lo que cualquier modificación a prestaciones previamente reconocidas debe observar los principios de legalidad, proporcionalidad y protección de los derechos adquiridos.
-Afectación al derecho de propiedad reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La reducción, suspensión o modificación de pensiones previamente otorgadas podría resultar incompatible con los criterios desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos como Cinco Pensionistas vs. Perú y Muelle Flores vs. Perú, en los que dicho tribunal sostuvo que las prestaciones pensionarias válidamente reconocidas forman parte del patrimonio de sus titulares y, por ende, se encuentran protegidas por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde esta perspectiva, consideran que cualquier modificación a prestaciones previamente consolidadas debe observar los principios de legalidad, seguridad jurídica y protección de los derechos patrimoniales reconocidos tanto por el orden jurídico nacional como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Es importante resaltar que las exigencias expresadas por las organizaciones de jubilados y pensionados derivaron en diversas reuniones de trabajo con autoridades federales, particularmente en los casos de Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
Diversos medios de comunicación y organizaciones representativas de jubilados informaron que, como resultado de dichas reuniones, ambas entidades acordaron modificar el criterio inicialmente utilizado para aplicar el límite previsto en el artículo 127 constitucional.
De acuerdo con la información difundida públicamente, el acuerdo consistió en reconocer como parámetro máximo para el cálculo de las jubilaciones y pensiones el equivalente al cien por ciento de la remuneración correspondiente a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, dejando sin efectos la interpretación que originalmente había reducido dicho límite al cincuenta por ciento.1
Asimismo, se informó que las entidades realizarían los ajustes administrativos correspondientes e, incluso, cubrirían las diferencias económicas generadas por la aplicación inicial del criterio restrictivo.
Más allá de los términos específicos de dichos acuerdos, éstos evidenciaron que el propio gobierno federal reconoció la necesidad de revisar la interpretación originalmente aplicada para evitar afectaciones indebidas a las personas jubiladas y pensionadas.
El criterio interpretativo de la Consejería Jurídica para la aplicación del artículo 127 constitucional
Posteriormente, el 9 de junio de 2026, la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal, derivado de diversas consultas formuladas por las áreas financieras y administrativas de distintas entidades públicas respecto de la aplicación de la reforma al artículo 127 constitucional, estableció un criterio interpretativo para orientar la implementación de la reforma y otorgar certeza jurídica sobre el alcance de las disposiciones incorporadas al citado precepto constitucional.
En el oficio de respuesta, la Consejería Jurídica reconoció expresamente la existencia de una contradicción normativa dentro del propio artículo 127 constitucional. La opinión jurídica señala que mientras la fracción II permite que las personas servidoras públicas en activo perciban hasta el equivalente al cien por ciento de la remuneración correspondiente a la persona titular del Poder Ejecutivo federal, la fracción IV establece para las personas jubiladas y pensionadas un límite equivalente únicamente al cincuenta por ciento de dicha remuneración.
La Consejería Jurídica advierte que ambas disposiciones utilizan parámetros distintos para regular prestaciones derivadas de una misma relación laboral, situación que genera una contradicción constitucional que debe resolverse mediante una interpretación sistemática y funcional del propio artículo 127. En su análisis sostiene que la jubilación o pensión no constituye una relación jurídica nueva e independiente del servicio público previamente desempeñado, sino la continuación de los efectos patrimoniales derivados de una misma trayectoria laboral.
Por ello, afirma que el monto de la pensión debe guardar congruencia con la base utilizada para calcular la remuneración correspondiente durante la vida laboral activa de la persona servidora pública, pues modificar ese parámetro únicamente al momento del retiro implicaría alterar las condiciones bajo las cuales fueron generados los derechos pensionarios.
La Consejería Jurídica también advierte que utilizar dos parámetros distintos para una misma relación laboral conduciría a resultados contradictorios, pues una persona podría percibir durante su vida activa una remuneración calculada con base en un límite constitucional y, al jubilarse, quedar sujeta a un parámetro diferente sin que hubiese cambiado la naturaleza jurídica de la relación laboral que dio origen a la pensión. En consecuencia, concluye que la interpretación constitucional debe privilegiar la continuidad entre la remuneración en activo y la pensión derivada de la misma relación laboral.
La emisión de este criterio interpretativo reviste especial importancia porque constituye un reconocimiento expreso, realizado por el propio Poder Ejecutivo federal, de que la aplicación de la reforma constitucional requería una interpretación sistemática para evitar resultados incompatibles con la naturaleza jurídica de las jubilaciones y pensiones. No obstante, por tratarse de un criterio administrativo, sus efectos se circunscriben a orientar la actuación de las autoridades competentes y carecen de la fuerza normativa necesaria para eliminar de manera definitiva la contradicción que subsiste en el texto constitucional.
Las exigencias expresadas por las personas jubiladas y pensionadas merecen ser escuchadas por este Poder Legislativo. La reforma constitucional al artículo 127 respondió a un propósito legítimo: eliminar privilegios injustificados y fortalecer los principios de austeridad y racionalidad en el ejercicio del gasto público. Sin embargo, su implementación produjo consecuencias que trascendieron los casos extraordinarios que le dieron origen e impactaron a miles de personas cuyos derechos pensionarios fueron reconocidos conforme al marco jurídico vigente, después de décadas de servicio al Estado mexicano.
Las personas jubiladas y pensionadas no solicitan privilegios ni tratamientos excepcionales; exigen que se respeten los derechos que adquirieron legítimamente como resultado de una vida de trabajo, de las condiciones laborales pactadas con el propio Estado y de resoluciones emitidas por las autoridades competentes. Su demanda no constituye únicamente una reclamación social, sino un llamado a preservar la seguridad jurídica, la certeza y la confianza que deben caracterizar a un Estado constitucional de derecho.
El criterio emitido por la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal representa un reconocimiento institucional de que la aplicación de la reforma constitucional dio lugar a una contradicción normativa que debía resolverse mediante una interpretación sistemática del artículo 127 constitucional. Si el propio Poder Ejecutivo advirtió la necesidad de emitir un criterio interpretativo para corregir la aplicación de la reforma, corresponde ahora al poder reformador de la Constitución eliminar definitivamente esa contradicción, otorgando certeza jurídica mediante una disposición expresa que evite interpretaciones divergentes en el futuro.
La presente iniciativa no pretende desvirtuar el propósito que motivó la reforma constitucional de 2026 ni restablecer privilegios, el único objetivo es perfeccionar el texto constitucional, armonizando sus disposiciones para que la voluntad del constituyente se exprese de manera clara, coherente y respetuosa de los principios de seguridad jurídica y de los derechos legítimamente reconocidos a las personas jubiladas y pensionadas.
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción III y el segundo párrafo de la fracción IV, y se adicionan dos párrafos a la fracción IV, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas
Único. Se reforma la fracción III y el segundo párrafo de la fracción IV, y se adicionan dos párrafos a la fracción IV, recorriéndose los subsecuentes, todas del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 127. ...
...
I. a II. ...
III. Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder del límite máximo previsto en la fracción II del presente artículo.
IV. ...
En cualquier caso, las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del gobierno federal, así como los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios, no deberán exceder del límite máximo previsto en la fracción II del presente artículo.
Cuando la remuneración de la persona titular del Ejecutivo federal que hubiere servido como parámetro para determinar la jubilación o pensión registre incrementos anuales, dicho parámetro se actualizará en la misma proporción. Las disminuciones posteriores de dicha remuneración no modificarán el parámetro previamente determinado.
Las jubilaciones y pensiones previstas en este párrafo se actualizarán anualmente conforme a la variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin que dichas actualizaciones se consideren para efectos de la aplicación del límite previsto en la fracción II del presente artículo.
...
...
a) al d).
V. ...
VI. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los contratos colectivos, condiciones generales de trabajo, disposiciones y demás instrumentos jurídicos que hubieren sido modificados con fundamento en el artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026 deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Decreto. Los ajustes que resulten procedentes, así como el pago de las diferencias económicas correspondientes, deberán realizarse con cargo a los recursos aprobados en el presupuesto de egresos autorizado para el ejercicio fiscal 2026 y concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
Tercero. Las autoridades competentes deberán revisar y ajustar las jubilaciones y pensiones comprendidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 de esta Constitución que hubieren sido determinadas, reducidas o modificadas con fundamento en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026, a efecto de que se sujeten al límite previsto en la fracción II del mismo artículo.
Cuarto. En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán revisar y, en su caso, adecuar el marco jurídico aplicable, a fin de hacerlo congruente con lo dispuesto en el presente Decreto.
Quinto. La implementación del presente Decreto deberá contar con los recursos presupuestarios necesarios para garantizar su cumplimiento. Para tal efecto, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión deberá prever, en el Presupuesto de Egresos de la Federación de los ejercicios fiscales correspondientes, los recursos necesarios para su ejecución. Asimismo, los entes públicos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las adecuaciones presupuestarias que procedan durante el ejercicio fiscal 2026 y preverán en los ejercicios fiscales subsecuentes los recursos suficientes en sus respectivos proyectos de presupuesto.
Nota
1 Pensiones doradas: jubilados de CFE y Pemex logran pagos de hasta 134 mil pesos | La Silla Rota
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 22 de julio de 2026.
Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez y Noel Chávez Velázquez (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la fracción III y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite de las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas y certeza a las cubiertas con cargo a fideicomisos públicos constituidos con motivo de procesos de liquidación, desincorporación o extinción de entidades paraestatales o instituciones de banca de desarrollo como el Banrural, suscrita por los diputados Rubén Moreira Valdez y Noel Chávez Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
Quienes suscriben, diputados Rubén Moreira Valdez y Noel Chávez Velázquez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 3 de marzo de 2026, la presidenta de la República remitió al Senado una iniciativa para reformar el artículo 127 constitucional con el propósito de eliminar las pensiones doradas que percibían exfuncionarios de alto nivel en organismos públicos, empresas productivas del Estado y entidades paraestatales. Dicha reforma fue aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026.
Con esta reforma se incorporó al artículo 127 constitucional que ninguna jubilación o pensión de servidores públicos de confianza de entidades públicas podrá exceder de la mitad de la remuneración asignada a la persona titular del Poder Ejecutivo federal, que dicho límite aplica a organismos descentralizados, empresas públicas del Estado, sociedades nacionales de crédito, fideicomisos públicos y entidades equivalentes de los estados y municipios, que los contratos, condiciones generales de trabajo, reglamentos y demás instrumentos jurídicos no podrán establecer beneficios pensionarios superiores a dicho tope y que las aportaciones futuras del Estado a planes complementarios de retiro también deberán sujetarse al límite constitucional.
Quedaron excluidas del nuevo límite las pensiones de las Fuerzas Armadas, las pensiones derivadas de aportaciones voluntarias a cuentas individuales, los sistemas complementarios financiados con aportaciones sindicales y la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores prevista en el artículo 4o. constitucional.
El tema más delicado de la reforma constitucional al artículo 127 fue el relativo a su aplicación sobre pensiones y jubilaciones ya otorgadas. Durante el proceso legislativo el debate se centró en la afectación de derechos adquiridos, ya que numerosas prestaciones pensionarias habían sido reconocidas con anterioridad a la reforma mediante contratos colectivos de trabajo, condiciones generales de trabajo, convenios de liquidación de organismos públicos o regímenes especiales de retiro. En este sentido, diversos especialistas y organizaciones de pensionados argumentaron que la reducción o modificación de beneficios previamente reconocidos se constituiría como una aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de las personas beneficiarias, en contravención del artículo 14 de la Constitución.
El grupo mayoritario defendió la aplicación retroactiva de la reforma sosteniendo que el nuevo límite constitucional responde a principios de austeridad, racionalidad del gasto público y eliminación de privilegios, argumentando que las prestaciones financiadas con recursos públicos deben ajustarse al nuevo marco constitucional.
El objetivo de la reforma presentada por la titular del Ejecutivo federal fue en primer instancia eliminar los privilegios de casos de jubilaciones y pensiones de elevado monto percibidas por exfuncionarios y directivos de organismos públicos, la realidad es que la discusión pública terminó concentrándose en un número reducido de casos extraordinarios, sin distinguir entre pensiones de altos mandos de confianza y las prestaciones pensionarias derivadas de contratos colectivos de trabajo, condiciones generales de trabajo o procesos de liquidación institucional.
Por dicha reforma, a escala nacional se suscitaron movilizaciones de carácter social denotando el descontento colectivo como la Marcha Nacional de Jubilados de Pemex, CFE, Luz y Fuerza y banca de desarrollo llevada a cabo en fecha 17 de abril de 2026 en la cual se demandó el respeto a los derechos adquiridos de las personas jubiladas y pensionadas, respetando el principio de irretroactividad de la ley.
Situación de empleados jubilados del Banrural
Uno de los grupos de jubilados afectados por la aplicación de esta reforma son los ex trabajadores del Banrural, hoy integrados al Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (Fopesiban), quienes han señalado que la disminución de sus ingresos ya se materializó y ha impactado directamente su economía familiar, pese a que sus derechos pensionarios derivan de relaciones laborales concluidas hace años y de compromisos asumidos por el Estado durante los procesos de reestructuración y extinción de organismos públicos.
El antecedente de este sistema pensionario se remonta al proceso de desincorporación del Sistema Banrural, autorizado en el marco de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007. Derivado de dicho proceso, el entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes fue facultado para llevar a cabo la fusión de las distintas sociedades nacionales de crédito que integraban el sistema, culminando posteriormente con la liquidación del Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, concluida formalmente el 28 de febrero de 2014.
Como consecuencia de este proceso, el Estado mexicano implementó mecanismos específicos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y pensionarias asumidas con miles de trabajadores jubilados. Entre ellos destaca el Fopesiban, constituido mediante un fideicomiso público destinado exclusivamente al pago de las prestaciones pensionarias derivadas de la liquidación de la institución.
Posteriormente, con la transformación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), este organismo asumió las funciones y responsabilidades relacionadas con la administración y supervisión del fideicomiso, manteniéndose vigente el compromiso del Estado mexicano de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pensionarias previamente reconocidas. En los años subsecuentes, el propio Estado continuó actualizando y fortaleciendo el marco jurídico del Fopesiban mediante convenios modificatorios y reglas de operación emitidas por su Comité Técnico, confirmando la continuidad y vigencia de los derechos pensionarios reconocidos a los jubilados del sistema.
Los jubilados de Banrural han manifestado que la aplicación de la reforma al artículo 127 constitucional genera una serie de afectaciones jurídicas, económicas y sociales que no fueron suficientemente consideradas durante el proceso legislativo. Entre las principales preocupaciones planteadas por este sector destacan las siguientes:
Afectación a derechos adquiridos y posible aplicación retroactiva de la norma. Las pensiones fueron otorgadas hace más de dos décadas al amparo de las condiciones generales de trabajo y, en numerosos casos, sus montos fueron reconocidos mediante sentencias judiciales firmes. Por ello, consideran que la imposición de nuevos límites sobre derechos previamente consolidados vulnera los principios de irretroactividad de la ley y confianza legítima.
Desconocimiento de la naturaleza jurídica especial del Fopesiban. Sostienen que las pensiones no se pagan con recursos ordinarios destinados a remuneraciones de servidores públicos en activo, sino mediante un
fideicomiso constituido específicamente para cumplir obligaciones laborales previamente adquiridas por el Estado mexicano durante el proceso de liquidación de Banrural.
Confusión entre remuneraciones de servidores públicos y prestaciones de seguridad social. Argumentan que una pensión constituye un derecho de seguridad social derivado de años de servicio y de aportaciones realizadas durante la vida laboral, por lo que no puede equipararse jurídicamente a una remuneración por el ejercicio actual de una función pública.
Riesgo de regresividad en materia de derechos sociales. Los jubilados señalan que los montos que actualmente perciben han sido construidos a lo largo de los años mediante mecanismos legales de actualización y que cualquier reducción representaría una medida regresiva contraria al principio de progresividad reconocido en el artículo 1o. constitucional.
Afectación al mínimo vital y a la calidad de vida de personas adultas mayores. De acuerdo con la asociación de jubilados, alrededor del 70 por ciento de sus integrantes supera 80 años, existiendo incluso personas mayores de 100 años, por lo que cualquier disminución en sus ingresos repercute directamente en su capacidad para acceder a alimentación, atención médica, medicamentos y condiciones básicas de subsistencia.
Posible afectación a sentencias judiciales firmes. En diversos casos, las pensiones actualmente pagadas derivan de resoluciones judiciales ejecutoriadas, por lo que consideran que una reducción administrativa de sus montos podría desconocer derechos previamente reconocidos por autoridad jurisdiccional competente.
Inaplicabilidad de los criterios previstos para remuneraciones públicas. Los pensionados sostienen que los criterios de cálculo previstos en la legislación de remuneraciones de los servidores públicos no pueden trasladarse automáticamente a sistemas pensionarios históricos que operan bajo reglas contractuales y laborales distintas a las del servicio público activo.
Riesgo para la suficiencia financiera del fideicomiso pensionario. Finalmente, han advertido que cualquier interpretación que permita aplicar indiscriminadamente el nuevo tope constitucional podría alterar la finalidad para la cual fueron constituidos los recursos del fideicomiso, cuyo objeto exclusivo es garantizar el pago de las obligaciones pensionarias derivadas de la extinción del Banrural.
Frente a este escenario, los jubilados del Sistema Banrural han solicitado la revisión de la reforma constitucional, planteando la necesidad de realizar ajustes e incluso hasta revisar la legislación secundaria para incorporar salvaguardas específicas que permitan armonizar dichos objetivos con la protección de los derechos pensionarios previamente adquiridos. Entre las principales solicitudes formuladas destacan las siguientes:
Incorporar una cláusula expresa de protección a los derechos adquiridos, que impida la aplicación retroactiva de las disposiciones reglamentarias a pensiones reconocidas con anterioridad a la reforma constitucional.
Reconocer la naturaleza jurídica especial del Fopesiban y de otros sistemas pensionarios históricos derivados de procesos de liquidación, extinción o reestructuración institucional promovidos por el Estado mexicano.
Distinguir claramente entre remuneraciones de servidores públicos en activo y derechos pensionarios consolidados, evitando que los criterios diseñados para limitar salarios y remuneraciones sean aplicados automáticamente a prestaciones de seguridad social.
Precisar que el cálculo de los límites previstos en el artículo 127 constitucional se realice con criterios claros y objetivos, evitando interpretaciones administrativas discrecionales que reduzcan indebidamente el ingreso de los pensionados.
Reconocer que los recursos destinados al pago de las pensiones del Fopesiban constituyen un patrimonio con fines específicos de seguridad social, por lo que no deben ser considerados como gasto operativo ordinario ni como remuneraciones sujetas a los mismos criterios aplicables a servidores públicos en funciones.
Garantizar el respeto al mínimo vital, a la progresividad de los derechos sociales y a la tutela judicial efectiva, especialmente en aquellos casos donde las pensiones han sido reconocidas mediante sentencias firmes o derivan de obligaciones laborales previamente consolidadas.
Establecer mecanismos de gradualidad, proporcionalidad y sensibilidad social en la implementación de la reforma, evitando reducciones abruptas que afecten a personas adultas mayores cuya subsistencia, atención médica y acceso a medicamentos dependen de sus ingresos pensionarios.
En síntesis, los jubilados del Banrural han solicitado modificaciones legales y constitucionales para reconocer que los sistemas pensionarios derivados de procesos históricos de liquidación institucional poseen características distintas a las de las remuneraciones de servidores públicos en activo y que, por tanto, requieren un tratamiento jurídico diferenciado que permita preservar la seguridad jurídica, la confianza legítima y los derechos adquiridos de quienes construyeron su retiro bajo reglas previamente establecidas por el propio Estado mexicano.
El alcance de la reforma es más amplio: afectaciones a ex trabajadores de organismos como Pemex, la CFE, Luz y Fuerza del Centro, Banobras y otras entidades públicas
La problemática derivada de la aplicación de la reforma al artículo 127 constitucional no se limita al caso de los jubilados del Sistema Banrural. En las semanas recientes, organizaciones de pensionados y jubilados de distintas instituciones públicas han manifestado preocupaciones similares respecto de la implementación de los nuevos límites pensionarios y la falta de claridad en las disposiciones secundarias encargadas de regular su aplicación.
Diversos integrantes de la denominada Alianza Nacional de Jubilados, conformada por extrabajadores de organismos como Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad, Luz y Fuerza del Centro, Banobras y otras entidades públicas, han señalado que la reforma ha sido aplicada mediante criterios que consideran retroactivos y contrarios a la seguridad jurídica, argumentando que numerosas pensiones fueron reconocidas conforme a condiciones laborales, contractuales y normativas previamente vigentes. Asimismo, han advertido que los descuentos realizados han impactado de manera directa a miles de familias pensionadas que no corresponden a los casos excepcionales de las denominadas pensiones millonarias que fueron utilizados para justificar la reforma constitucional.1
Incluso, representantes de estas organizaciones han sostenido públicamente que la problemática no radica únicamente en la existencia de límites pensionarios, sino en la ausencia de reglas claras que permitan distinguir entre pensiones derivadas de cargos de confianza de alto nivel y derechos pensionarios previamente consolidados por trabajadores que prestaron servicios durante décadas al Estado mexicano. De igual forma, han denunciado que la falta de criterios legales precisos ha propiciado la aplicación de descuentos sin suficiente certeza respecto de la metodología utilizada para determinar los montos sujetos al límite constitucional.
Estas manifestaciones evidencian que el desafío legislativo no consiste únicamente en combatir excesos o privilegios injustificados, sino en construir un marco normativo que permita aplicar la reforma constitucional con criterios objetivos, transparentes y compatibles con los principios de seguridad jurídica, protección de derechos adquiridos y confianza legítima que deben regir en un Estado constitucional de derecho.
Problemáticas derivadas de la implantación de la reforma constitucional del artículo 127, el error en el cálculo en el descuento de las pensiones
Una de las principales inquietudes manifestadas por las organizaciones de jubilados y pensionados deriva del criterio que actualmente se estaría utilizando para determinar el límite previsto en el artículo 127 constitucional. De acuerdo con los planteamientos formulados por diversos grupos afectados, las autoridades federales han tomado como base para el cálculo la percepción ordinaria líquida mensual neta de la persona titular del Ejecutivo federal, es decir, el monto que resulta después de aplicar las retenciones fiscales y demás deducciones correspondientes.
Bajo este criterio, la remuneración de referencia utilizada para la aplicación del límite constitucional asciende aproximadamente a 134 mil 290 pesos mensuales, por lo que el tope pensionario se ubicaría alrededor de los $67,145 pesos mensuales. Sin embargo, esta metodología no ha sido formalmente publicada ni acompañada de una explicación detallada respecto de los conceptos considerados para integrar el cálculo, lo que ha generado incertidumbre entre las personas pensionadas sobre la forma en que se están determinando los descuentos aplicados a sus prestaciones.
La problemática adquiere especial relevancia si se considera que el propio Presupuesto de Egresos de la Federación contiene otros conceptos remunerativos asociados a la persona titular del Ejecutivo Federal, incluyendo la percepción ordinaria bruta y la remuneración anual bruta integrada. En consecuencia, la ausencia de una definición legal expresa y de una metodología pública ha dado lugar a cuestionamientos legítimos respecto del parámetro efectivamente utilizado para la aplicación del límite constitucional.
Adicionalmente, la utilización de una percepción neta como base de cálculo genera preocupaciones respecto de sus efectos sobre las personas pensionadas. Al tratarse de una cantidad que ya refleja descuentos fiscales aplicados a la remuneración de la persona titular del Ejecutivo federal, el parámetro utilizado para determinar el límite constitucional incorpora indirectamente el impacto de obligaciones tributarias ajenas a los pensionados. En los hechos, ello provoca que el monto máximo permitido se reduzca significativamente antes de que la persona pensionada reciba su prestación y cumpla, a su vez, con sus propias obligaciones fiscales. Como consecuencia, el pensionado enfrenta una disminución derivada de un parámetro previamente afectado por cargas tributarias y posteriormente queda sujeto al pago de los impuestos que correspondan sobre su propia pensión, generando un efecto económico que diversos especialistas han identificado como una afectación adicional derivada de la utilización de percepciones netas en lugar de remuneraciones brutas como referencia constitucional.
El criterio interpretativo de la Consejería Jurídica para la aplicación del artículo 127 constitucional
Posteriormente, el 9 de junio de 2026, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, derivado de diversas consultas formuladas por las áreas financieras y administrativas de distintas entidades públicas respecto de la aplicación de la reforma al artículo 127 constitucional, estableció un criterio interpretativo para orientar la implementación de la reforma y otorgar certeza jurídica sobre el alcance de las disposiciones incorporadas al citado precepto constitucional.
En el oficio de respuesta, la Consejería Jurídica reconoció expresamente la existencia de una contradicción normativa en el artículo 127 constitucional. La opinión jurídica señala que mientras la fracción II permite que las personas servidoras públicas en activo perciban hasta el equivalente al cien por ciento de la remuneración correspondiente a la persona titular del Poder Ejecutivo federal, la fracción IV establece para las personas jubiladas y pensionadas un límite equivalente únicamente al cincuenta por ciento de dicha remuneración.
La Consejería Jurídica advierte que ambas disposiciones utilizan parámetros distintos para regular prestaciones derivadas de una misma relación laboral, situación que genera una contradicción constitucional que debe resolverse mediante una interpretación sistemática y funcional del propio artículo 127. En su análisis sostiene que la jubilación o pensión no constituye una relación jurídica nueva e independiente del servicio público previamente desempeñado, sino la continuación de los efectos patrimoniales derivados de una misma trayectoria laboral.
Por ello afirma que el monto de la pensión debe guardar congruencia con la base utilizada para calcular la remuneración correspondiente durante la vida laboral activa de la persona servidora pública, pues modificar ese parámetro únicamente al momento del retiro implicaría alterar las condiciones bajo las cuales fueron generados los derechos pensionarios.
La Consejería Jurídica también advierte que utilizar dos parámetros distintos para una misma relación laboral conduciría a resultados contradictorios, pues una persona podría percibir durante su vida activa una remuneración calculada con base en un límite constitucional y, al jubilarse, quedar sujeta a un parámetro diferente sin que hubiese cambiado la naturaleza jurídica de la relación laboral que dio origen a la pensión. En consecuencia, concluye que la interpretación constitucional debe privilegiar la continuidad entre la remuneración en activo y la pensión derivada de la misma relación laboral.
La emisión de este criterio interpretativo reviste especial importancia porque constituye un reconocimiento expreso, realizado por el propio Poder Ejecutivo federal, de que la aplicación de la reforma constitucional requería una interpretación sistemática para evitar resultados incompatibles con la naturaleza jurídica de las jubilaciones y pensiones. No obstante, por tratarse de un criterio administrativo, sus efectos se circunscriben a orientar la actuación de las autoridades competentes y carecen de la fuerza normativa necesaria para eliminar de manera definitiva la contradicción que subsiste en el texto constitucional.
Honorable asamblea:
Las exigencias expresadas por las personas jubiladas y pensionadas merecen ser escuchadas por este Poder Legislativo. La reforma constitucional del artículo 127 respondió a un propósito legítimo: eliminar privilegios injustificados y fortalecer los principios de austeridad y racionalidad en el ejercicio del gasto público. Sin embargo, su implementación produjo consecuencias que trascendieron los casos extraordinarios que le dieron origen e impactaron a miles de personas cuyos derechos pensionarios fueron reconocidos conforme al marco jurídico vigente, después de décadas de servicio al Estado mexicano.
Las personas jubiladas y pensionadas no solicitan privilegios ni tratamientos excepcionales; exigen que se respeten los derechos que adquirieron legítimamente como resultado de una vida de trabajo, de las condiciones laborales pactadas con el propio Estado y de resoluciones emitidas por las autoridades competentes. Su demanda no constituye únicamente una reclamación social, sino un llamado a preservar la seguridad jurídica, la certeza y la confianza que deben caracterizar a un Estado constitucional de derecho.
El criterio emitido por la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal representa un reconocimiento institucional de que la aplicación de la reforma constitucional dio lugar a una contradicción normativa que debía resolverse mediante una interpretación sistemática del artículo 127 constitucional. Si el propio Poder Ejecutivo advirtió la necesidad de emitir un criterio interpretativo para corregir la aplicación de la reforma, corresponde ahora al Poder Reformador de la Constitución eliminar definitivamente esa contradicción, otorgando certeza jurídica mediante una disposición expresa que evite interpretaciones divergentes en el futuro.
La presente iniciativa no pretende desvirtuar el propósito que motivó la reforma constitucional de 2026 ni restablecer privilegios, el único objetivo es perfeccionar el texto constitucional, armonizando sus disposiciones para que la voluntad del Constituyente se exprese de manera clara, coherente y respetuosa de los principios de seguridad jurídica y de los derechos legítimamente reconocidos a las personas jubiladas y pensionadas.
En atención de lo expuesto se somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman la fracción III y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman la fracción III y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 127. ...
...
I. y II. ...
III. Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder del límite máximo previsto en la fracción II del presente artículo.
IV. ...
En cualquier caso, las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del gobierno federal, así como los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios, no deberán exceder del límite máximo previsto en la fracción II del presente artículo.
...
...
a) a d) ...
V. ...
VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los contratos colectivos, condiciones generales de trabajo, disposiciones y demás instrumentos jurídicos que hubieren sido modificados con fundamento en el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026 deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente decreto. Los ajustes que resulten procedentes, así como el pago de las diferencias económicas correspondientes, deberán realizarse con cargo a los recursos aprobados en el presupuesto de egresos autorizado para el ejercicio fiscal de 2026 y concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
Tercero. Las autoridades competentes deberán revisar y ajustar las jubilaciones y pensiones comprendidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 de esta Constitución que hubieren sido determinadas, reducidas o modificadas con fundamento en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026, a efecto de que se sujeten al límite previsto en la fracción II del mismo artículo.
Cuarto. En un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán revisar y, en su caso, adecuar el marco jurídico aplicable, a fin de hacerlo congruente con lo dispuesto en el presente decreto.
Quinto. Las jubilaciones y pensiones cubiertas con cargo a fideicomisos públicos constituidos con motivo de procesos de liquidación, desincorporación o extinción de entidades paraestatales o instituciones de banca de desarrollo, cuyos recursos tengan un destino específico para el cumplimiento de obligaciones pensionarias previamente adquiridas, continuarán sujetándose a las condiciones establecidas en los instrumentos jurídicos que les dieron origen, sin perjuicio del límite previsto en la fracción II del artículo 127 de esta Constitución.
En ningún caso la aplicación del presente decreto podrá interpretarse en el sentido de modificar el destino de los recursos fideicomitidos, desconocer obligaciones previamente constituidas o afectar el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales firmes.
Sexto. A la entrada en vigor del presente decreto quedarán sin efectos los actos administrativos emitidos con fundamento en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026 que resulten contrarios a lo dispuesto en el presente Decreto. Las autoridades competentes deberán restablecer el pago íntegro de las jubilaciones y pensiones en la siguiente nómina o quincena inmediata y cubrir, en esa misma ocasión, las diferencias económicas que correspondan.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Noel Chávez Velázquez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Salud, y adiciona un capítulo denominado De las personas neurodivergentes, recibida del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 22 de julio de 2026
El que suscribe, César Agustín Hernández Pérez, diputado integrante de la LXVI Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete ante el pleno de la honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI Bis al artículo 3, una fracción VI Bis al artículo 27, se adiciona un capítulo VIII, con los artículos 77 Bis y 77 Ter, al Título Tercero de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La neurodiversidad abraza la idea de que no existe una forma correcta de pensar (Judy Singer, 1998).1 Es decir, ningún cerebro es igual a otro, ya que cada ser humano es único, por lo cual, la forma en que actuamos, reflexionamos y sentimos es muy particular.
Todos los seres humanos somos personas neurodiversas, esto es, porque este término abarca todas las variaciones cerebrales humanas. No obstante, ello, debajo de este arquetipo, existe una subdivisión a saber: me refiero, a las personas neurotípicas y los individuos neurodivergentes. Los primeros, son aquellos que procesan la información de una manera similar en base a patrones estándar o socialmente establecidos, en tanto que, los segundos, tienen procesos cognitivos que son diferentes a la mayoría, esto es que, por su forma de pensar, sentir, comunicarse o percibir el entorno difiere un poco a la forma en que lo visualizan las personas neurotípicas. Ambos son válidos y debemos reconocer sus diferencias, sin estigmatizarlos. Dicho de otra manera, habremos de ver a la neurodivergencia como una expresión válida de la diversidad humana, no es una enfermedad, sino una variante natural del funcionamiento cerebral, una forma más de ver el mundo.
El término neurodivergencia incluye condiciones como el trastorno del aspecto autista (TEA), el trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), la dislexia, la dispraxia o trastorno del desarrollo de la coordinación (TDC), el trastorno del procesamiento sensorial, y algunas condiciones de salud mental crónica como el síndrome de Tourette y el síndrome de Down, entre otras; cada una de ellas caracterizada por fortalezas específicas y desafíos funcionales diferentes.
Las afecciones neurodivergentes pueden superponerse y coexistir, verbigracia, muchas personas autistas, cumplen también, los criterios diagnósticos para el trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH). Al pretender hacer de esta iniciativa una reforma inclusiva y no limitativa, es por lo que, no se abordaran en lo particular, ya que lo que se pretende es visibilizar a todas las personas neurodivergentes.
A nivel mundial, se dice que aproximadamente 20 por ciento de la población es neurodivergente. Un 5 por ciento tiene la condición de trastorno por déficit de atención e hiperactividad, 2 por ciento trastorno del espectro autista, 10 por ciento dislexia, 4 por ciento dispraxia o trastorno del desarrollo de la coordinación y 2 por ciento altas capacidades intelectuales.2
En México, lamentablemente los datos oficiales disponibles son muy limitados. Se dice que 15 por ciento de las personas viven con una condición Neurodivergente, aunque probablemente sea mayor, debido al subdiagnóstico, especialmente en comunidades rurales o con poco acceso a servicios de salud mental.3 Precisamente, esta falta de diagnóstico oportuno va incrementado las brechas, riesgos, retos y el estigma social que enfrentan las personas neurodivergentes a lo largo de su vida, tanto en su entorno familiar, social, educativo, laboral, sensorial, institucional y actitudinal que enfrentan. La punta del iceberg del universo al que se enfrentan las personas con una condición neurodivergente, es precisamente, que esté, está diseñado para individuos neurotípicos.
Vivir en un entorno en el que una persona se consideré ajeno o se sienta incomoda, poco representada o no vista, conflictúa sus interacciones interpersonales, las cuales se convierten en un desafío día a día. En este punto, es de hacer notar que es necesario superar los obstáculos, pero también aprovechar sus fortalezas. Las personas neurodivergentes cuentan con cualidades, habilidades y atributos positivos, como, por ejemplo: mucha creatividad, pensamiento innovador con perspectivas únicas, foco y atención al detalle, concentración profunda, minuciosidad, memoria y conocimiento especializado (se pueden volver expertos en temas), destrezas técnicas y analíticas, resiliencia, perseverancia, empatía y sensibilidad, entre muchas más.
Lamentablemente, como ya se mencionó, la mayoría de las personas que tienen una condición neurodivergente pueden experimentar otro tipo de enfermedades que pueden afectar su salud y bienestar. Cuando las afecciones se superponen, los desafíos a los que se enfrentan pueden incrementarse. Un tema de alerta es que las personas neurodivergentes tienen más posibilidades de desarrollar temas de salud mental, como: ansiedad, depresión, trastornos alimenticios, bullying , autolesiones y en el peor de los casos, pensamientos suicidas o la consumación de este; esto se debe a la necesidad de reprimir rasgos de su personalidad y al caos que genera el no poder ajustarse a un entorno para neurotípicos. Estadísticas a propósito del Día internacional de las personas con discapacidad, emitidas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, señalan que 723 mil 770 (10 por ciento) tienen algún problema o condición mental.4
De igual manera, es importante cuidar el enfoque patologizante que se refiere a la tendencia de clasificar comportamientos, emociones o pensamientos como enfermedades mentales, aun cuando pueden ser considerados como normales o adaptativos en determinadas circunstancias, como lo es en el caso de las personas neurodivergentes, pero para el caso de no ser diagnosticados a tiempo, indudablemente se convertirán en enfermedades psiquiátricas, crónicas o traumáticas. Lastimosamente, la mayoría de las personas neurodivergentes se tardan muchos años en ser definidos con alguna condición y desgraciadamente, en rehabilitación, aún predominan modelos que intentan forzarlos a funcionar según parámetros neurotípicos, en lugar de ofrecer apoyos para la autodeterminación.
Es transcendental tener un diagnóstico temprano y un plan de autocuidado, ya que esto, puede hacer la diferencia en la vida de una persona neurodivergente y generarle mayor bienestar, pero, sobre todo, dotar de habilidades para hacer frente al entorno que les rodea. Lo que no se nombra, no se visibiliza y mucho menos se atiende.
Si bien se reconoce que hay avances en el tema, como lo es la Ley General para la atención y protección a personas con la condición del Espectro Autista, aprobada en el 2015. Además, del progreso en la atención que está empezando a brindar la Secretaría de Salud a través del Hospital Infantil de México Federico Gómez que avanza hacia un modelo de atención centrado en la detección oportuna, la intervención temprana y el acompañamiento integral de las personas dentro del espectro autista, sustentado en estrategias como el Protocolo Nacional de Atención Médica en los primeros 1000 días de vida, el cual articula diversas acciones de promoción, prevención, evaluación y seguimiento del desarrollo infantil desde el nacimiento.5 De igual manera, la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, Sedesa, cuenta con una clínica de Autismo,6 así como, el estado de México tiene el Instituto Mexiquense para la Discapacidad.7 Desafortunadamente, esto no es suficiente, pues aún se carece de una normatividad que visibilice a toda la comunidad de personas con neurodivergencia, con el objetivo de garantizar servicios adecuados, cerrar brechas de atención y desarrollo social, pero, sobre todo, garantizarles el pleno respeto de sus derechos humanos.
Otro dato para destacar es que, la mayoría de la información registrada proviene de fundaciones o asociaciones que se han ocupado del tema. Asimismo, las terapias suelen ser más privadas que públicas, dado el enfoque multidisciplinario que se requiere para los planes de acompañamiento, como lo es: psicológicas, de lenguaje, sensorial y conductual, solo por mencionar algunas. Particularmente, las personas neurodivergentes de escasos recursos se enfrentan, además, a los costos tanto para un diagnóstico temprano, como, para un acompañamiento terapéutico adecuado, ya que en su mayoría son altos y muchos de ellos, no pueden acceder a los mismos.
En virtud de lo anterior, la presente iniciativa, tiene como objetivo visibilizar a las personas neurodivergentes y, para ello se propone incluir dentro de la Ley Genel de Salud lo siguiente:
1. Que el diagnóstico, atención médica y terapéutica para personas neurodivergentes sea materia de salubridad general y se consideren parte de los servicios básicos del derecho a la protección de la salud.
2. Que la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, hagan explícitas las intervenciones prioritarias para el diagnóstico y en su caso, atención médica y terapéutica de las personas neurodivergentes, con perspectiva integral, multidisciplinaria, libre de violencias y estigmatización, así como, con enfoque de género y de derechos humanos.
3. Que las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomenten la creación de un Padrón de instituciones, organismos y centros públicos y privados especializados en el diagnóstico y en su caso, atención médica y terapéutica de las personas neurodivergentes, los cuales podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen.
La principal finalidad de esta reforma es que las personas con alguna condición neurodivergente sean visibilizadas y acompañadas, a fin de generar condiciones para hacer un mundo más inclusivo, en el que puedan integrarse de una forma más armoniosa a la sociedad y al entorno neurotípico.
Lo que se busca es brindar herramientas para que tengan una vida más saludable y de bienestar y, que, de ser necesario, reciban el medicamento o las terapias que requieran, así como la construcción de una red de apoyo para su mejor desenvolvimiento.
¿Qué tienen en común Steve Jobs, Isaac Newton, Tim Burton, Nikola Tesla o Bill Gates? Todos ellos son neurodivergentes. Agentes de cambio que han sido capaces de revolucionar el mundo a través de la innovación, el pensamiento disruptivo y la pasión.8 De igual manera, la mexicana, Fátima Bosch, fue diagnosticada con TDAH y dislexia desde niña, no solo ganó Miss Universo México; además se convirtió en la primera tabasqueña en representar al país y terminó coronada como Miss Universo 2025.9
En este orden de ideas, es trascendental poner de manifiesto la importancia de atender este sector de la población, pues con ello, se estaría resignificando las estadísticas sobre salud mental, adicciones, autolesiones, intento de suicidio y el desvivirse, ya que gran porcentaje estas, obedecen a la vulnerabilidad, falta de diagnósticos a tiempo, discriminación y a los entornos hostiles que muchas personas neurodivergentes están enfrentando.
Es urgente reconocer que la neurodivergencia es parte de la diversidad funcional y que todos tenemos derecho a desarrollarnos según nuestras propias capacidades, pues sin duda, todos tenemos algo que aportar para hacer de nuestro mundo un mejor lugar para vivir.
Por lo anterior, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 3 y 27 y, se adiciona al Título Tercero un capítulo VIII denominado De las personas neurodivergentes a la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona una fracción VI Bis al artículo 3, una fracción VI Bis al artículo 27 y se adiciona un Capítulo VIII denominado De las personas neurodivergentes, con los artículos 77 Bis y 77 Ter, al Título Tercero de la Ley General de Salud.
Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. a VI...
VI. Bis . El diagnóstico y, en su caso, atención médica y terapéutica para personas neurodivergentes.
VII. a XXIX. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. a VI. ...
VI. Bis . El diagnóstico y, en su caso, atención médica y terapéutica para personas neurodivergentes.
VII a la IX...
Capitulo VIII
De las personas neurodivergentes
Artículo 77 Bis. La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, deberán hacer explícitas las intervenciones prioritarias para el diagnóstico y en su caso, atención médica y terapéutica de las personas neurodivergentes, con perspectiva integral, multidisciplinaria, libre de violencias y estigmatización, así como, con enfoque de género y de derechos humanos.
Artículo 77 Ter . Las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la creación de un padrón de instituciones, organismos y centros públicos y privados especializados en el diagnóstico y en su caso, atención médica y terapéutica de las personas neurodivergentes, los cuales podrán celebrar convenios de colaboración con Instituciones Nacionales e Internacionales de los sectores social y privado, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen.
Artículos Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se pudiesen generar con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto corresponderán a las dependencias y entidades competentes y se realizarán con cargo a su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requerirán mayores transferencias presupuestarias.
Notas
1 Neurodivergentes. ND & CO. https://neurodivergentes.com/que-es-la-neurodiversidad/
2 Centro Nacional para la Información Biotecnológica. The National Center for Biotechnology Information
3 Vértigo Político.16 agosto 2025. Disponible en: https://www.vertigopolitico.com/bienestar/notas/en-mexico-15-las-person as-viven-una-condicion-neurodivergente
4 Estadísticas a propósito del Día internacional de las personas con discapacidad. INEGI. Disponible en https://inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/6991
5 Avanza México hacia atención temprana del autismo desde su nacimiento. SSA. 01 abril 2026. Disponible en https://www.gob.mx/salud/es/articulos/avanza-mexico-hacia-atencion-temp rana-del-autismo-desde-el-nacimiento?idiom=es
6 Atiende SEDESA a niñas y niños con trastorno del espectro autista de manera gratuita. 01 abril 2024. Disponible en https://jefaturadegobierno.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/atiende-sedesa -ninas-y-ninos-con-trastorno-del-espectro-autista-de-manera-gratuita
7 Instituto Mexiquense para la Diversidad. Disponible en: https://imedis.edomex.gob.mx/neurodiversidad
8 ¿Qué es la neurodiversidad? ND & CO. Disponible en https://neurodivergentes.com/que-es-la-neurodiversidad/
9 Fátima Bosch: la reina neurodivergente que ha sacudido Miss Universo. 9 diciembre 2025. Disponible en
https://www.fundacionquerer.org/al-dia/fatima-bosch-la-r eina-neurodivergente-que-ha-sacudido-miss-universo/
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 22 de julio 2026.
Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 22 de 2026.)