Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7090-I, lunes 27 de julio de 2026
Que adiciona los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la narcopolítica y la impunidad de los titulares de los poderes ejecutivos locales, recibida del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal Marcelo de Jesús Torres Cofiño , así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos sexto y séptimo del artículo 108, y los párrafos sexto, séptimo y octavo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México enfrenta una amenaza que ha dejado de ser excepcional para convertirse en un riesgo estructural: la posible infiltración del crimen organizado en los más altos niveles del poder público. Este fenómeno, identificado en la literatura especializada como captura del Estado, implica la cooptación de instituciones por intereses ilícitos capaces de influir en decisiones públicas, distorsionar la función gubernamental y debilitar los principios democráticos.
Diversos organismos internacionales han advertido que la captura institucional constituye uno de los principales desafíos para los Estados contemporáneos, particularmente en contextos donde convergen debilidades institucionales, altos niveles de impunidad y la presencia de organizaciones criminales con capacidad para incidir en estructuras de gobierno.
El Banco Mundial advirtió sobre los graves efectos del crimen organizado en América Latina y exhortó a los gobiernos a priorizar estrategias sostenibles que fortalezcan las instituciones y reduzcan la violencia.
En su informe Crimen organizado y violencia en América Latina y el Caribe, presentado en Washington, el Banco Mundial destacó que la expansión de las mafias en la región afecta negativamente la inversión, la competitividad, el capital humano y la calidad de los gobiernos.1
En el caso mexicano, análisis recientes de centros de investigación especializados y organizaciones de la sociedad civil han documentado que la infiltración del crimen organizado en ámbitos locales de gobierno no constituye un fenómeno aislado, sino una manifestación de un problema sistémico que compromete la integridad institucional.2
En los últimos años, diversos señalamientos derivados de investigaciones judiciales internacionales, particularmente en los Estados Unidos, así como reportes periodísticos de alto impacto, han puesto de manifiesto la vulnerabilidad del Estado mexicano frente a posibles esquemas de colusión entre autoridades y organizaciones delictivas.
Casos recientes, entre los que destacan los señalamientos vinculados al titular del Poder Ejecutivo del estado de Sinaloa, Rubén Rocha Moya, así como menciones de otros funcionarios en investigaciones del Departamento de Justicia de Estados Unidos, evidencian que, con independencia de la veracidad o desenlace de cada imputación, el problema central radica en la ausencia de mecanismos institucionales que permitan al Estado mexicano actuar de manera inmediata, objetiva y sin interferencias políticas.
Un Gran Jurado federal en Nueva York firmó la acusación formal S9 23 Cr. 180 (KPF), certificada el 23 de abril de 2026, donde el fiscal Jay Clayton imputa al gobernador en funciones de Sinaloa hasta entonces, Rubén Rocha Moya, como pieza clave del Cártel de Sinaloa, facción Los Chapitos .3
Además, el senador Enrique Inzunza Cázarez aparece también en la acusación presentada en el Distrito Sur de Nueva York, donde autoridades de Estados Unidos señalan a funcionarios y exfuncionarios de Sinaloa por presuntos vínculos con el Cártel de Sinaloa.
El expediente incluye señalamientos relacionados con narcotráfico y otras conductas, y forma parte de un proceso judicial en curso en ese país.
Por otro lado, el alcalde de Tequila, Jalisco, Diego Rivera Navarro, acusado por la Fiscalía General de la República de extorsionar empresarios y de secuestrar a candidatos de su propio partido para imponer perfiles afines a un cártel, este es un ejemplo paradigmático de cómo las instituciones municipales se convierten en trincheras del crimen. Lo preocupante es que está lejos de ser un asunto aislado.4
La falta de respuesta oportuna ante este tipo de señalamientos no sólo genera riesgos de impunidad, sino que debilita la confianza ciudadana en las instituciones públicas y compromete la legitimidad democrática.
Independientemente de la veracidad o desenlace de cada caso, estos episodios han evidenciado una debilidad institucional preocupante: la incapacidad del Estado mexicano para reaccionar de manera automática, eficaz y despolitizada frente a acusaciones de alta gravedad cuando involucran a gobernadores, alcaldes, senadores y diputados en funciones.
Actualmente, cuando se presentan indicios de posibles vínculos entre titulares de poderes ejecutivos locales y organizaciones delictivas, el sistema institucional responde de forma fragmentada, lenta o condicionada a decisiones políticas, lo que deriva en:
a) Impunidad estructural, al no existir mecanismos que obliguen a investigar sin discrecionalidad;
b) Riesgo de captura del Estado, cuando el poder público puede ser utilizado para proteger intereses ilícitos, y
c) Pérdida de confianza ciudadana, al percibirse que la ley no se aplica de manera igualitaria.
El marco constitucional vigente, particularmente en lo dispuesto por los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el régimen de responsabilidades y los procedimientos para proceder penalmente contra servidores públicos. No obstante, dicho esquema presenta limitaciones relevantes frente a fenómenos de crimen organizado.
Entre dichas limitaciones destacan:
a) La dependencia de decisiones políticas para la declaración de procedencia, lo que puede derivar en discrecionalidad o bloqueo institucional;
b) La ausencia de una obligación constitucional de activar investigaciones de manera inmediata ante indicios fundados o imputaciones formales por delitos graves;
c) La inexistencia de medidas cautelares, como la separación temporal del cargo, que garanticen la imparcialidad de las investigaciones, y
d) La falta de regulación específica para atender imputaciones derivadas de mecanismos de cooperación internacional en materia penal.
Estas limitaciones que se observan en el texto constitucional, generan un entorno propicio para la inacción institucional o la protección política. El crimen organizado ha evolucionado en sus acciones delictivas, lo que se ha reflejado en la diversificación de conductas que cada vez abarcan más delitos y que necesariamente pasan por la complicidad, inacción o participación de autoridades de diferentes niveles y órdenes de gobierno.
Cuando existen indicios de que el crimen organizado puede influir en decisiones de gobierno, procesos electorales o ejercicio del poder público, se configura un riesgo sistémico que trasciende responsabilidades individuales.
No se debe ignorar que la posible infiltración criminal en estructuras de gobierno compromete la seguridad pública; debilita la democracia; distorsiona el ejercicio del poder y vulnera los derechos de la población.
Es por todo lo anterior que la respuesta del Estado no puede ser ordinaria. Debe ser institucional, automática y jurídicamente robusta.
La presente iniciativa busca cerrar vacíos estructurales mediante dos ejes:
1. Activación automática de mecanismos de investigación. Se propone establecer la obligación constitucional de iniciar investigaciones cuando existan indicios fundados o imputaciones formales por delitos de delincuencia organizada.
2. Eliminación de obstáculos procesales en casos graves. Se plantea permitir que, en supuestos específicos, se pueda proceder penalmente contra gobernadores sin necesidad de declaración de procedencia, así como establecer su separación temporal del cargo una vez vinculados a proceso.
Estas medidas no prejuzgan culpabilidad, sino que garantizan la integridad del proceso y la imparcialidad institucional.
Cabe señalar que esta propuesta respeta la presunción de inocencia, el debido proceso y los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, establece que dichos principios no pueden traducirse en inmunidad de facto frente a delitos graves.
Asimismo, la presente iniciativa se sustenta en los principios de supremacía constitucional, legalidad, rendición de cuentas y protección del orden democrático.
Asimismo, encuentra fundamento en lo dispuesto por los artículos 21, 109 y 116 de la Constitución, en materia de seguridad pública, responsabilidades administrativas y régimen de las entidades federativas.
Lejos de invadir competencias locales, la reforma establece un mecanismo excepcional de defensa del orden constitucional frente a amenazas que, por su naturaleza, trascienden el ámbito de las entidades federativas. Adicionalmente, el Estado mexicano tiene obligaciones internacionales claras en materia de combate a la delincuencia organizada, particularmente en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, la cual establece el deber de los Estados de adoptar medidas eficaces para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas.5
Otro elemento que no se debe omitir es que, el derecho comparado ofrece ejemplos relevantes de mecanismos extraordinarios para enfrentar la infiltración del crimen organizado en estructuras de gobierno. En Italia, por ejemplo, se prevé la disolución de autoridades locales ante evidencia de infiltración mafiosa; en Colombia, existen mecanismos de suspensión de funcionarios vinculados con grupos armados ilegales; y en otros sistemas democráticos se contemplan medidas cautelares que privilegian la integridad institucional.
Estos antecedentes permiten afirmar que la adopción de mecanismos extraordinarios no solo es compatible con el Estado de derecho, sino necesaria para su preservación.
Un elemento más que se estima relevante destacar es que la presente iniciativa se articula en torno a dos ejes fundamentales: a) activación automática de mecanismos de investigación, cuando existan indicios fundados o imputaciones formales por delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita o delitos contra la salud; y b) eliminación de obstáculos procesales en casos graves, permitiendo proceder penalmente sin necesidad de declaración de procedencia y estableciendo la separación temporal del cargo a partir del auto de vinculación a proceso.
Estas medidas no prejuzgan culpabilidad, sino que buscan garantizar la integridad institucional y la imparcialidad de las investigaciones. En este sentido, son compatibles con la presunción de inocencia y con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de medidas cautelares.6
Por todo lo anterior, los beneficios esperados de esta propuesta son el fortalecimiento del Estado de derecho, la reducción de espacios de impunidad, mayor confianza ciudadana, y reglas claras ante riesgos de infiltración criminal.
Asimismo, constituye una medida de carácter estructural que no se dirige contra persona o fuerza política alguna, sino que busca proteger al Estado mexicano frente a un riesgo que puede afectar a cualquier ámbito de gobierno.
El Estado mexicano no puede carecer de herramientas eficaces para responder ante posibles vínculos entre poder político y crimen organizado. La ausencia de mecanismos adecuados no sólo debilita la justicia, sino que erosiona la legitimidad democrática.
Por ello, la presente iniciativa propone que, ante cualquier señalamiento grave, el Estado actúe con rapidez, legalidad, objetividad y sin interferencias políticas, garantizando en todo momento el respeto a los derechos fundamentales, pero evitando que éstos se traduzcan en inmunidad de facto frente a delitos que atentan contra la sociedad en su conjunto.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se adicionan los párrafos sexto y séptimo del artículo 108, y los párrafos sexto, séptimo y octavo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 108.
Cuando existan indicios fundados o imputación formal por la probable comisión de delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita o delitos contra la salud en su modalidad de narcotráfico, en contra de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, se activará de manera inmediata un procedimiento de investigación a cargo de la Fiscalía General de la República, así como los mecanismos de control y fiscalización correspondientes.
La ley establecerá los supuestos, estándares probatorios mínimos y procedimientos para la activación de dichos mecanismos, garantizando el respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia .
Artículo 111. ...
Tratándose de personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, cuando exista imputación formal por la probable comisión de delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita o delitos contra la salud, o cuando medie solicitud formal de cooperación internacional en materia penal por dichos delitos, se podrá proceder penalmente sin necesidad de declaración de procedencia.
En estos casos, el servidor público será separado temporalmente del cargo a partir del auto de vinculación a proceso, con el objeto de garantizar la imparcialidad de las investigaciones.
La separación tendrá carácter precautorio y no prejuzgará sobre la responsabilidad penal. La ley establecerá los mecanismos de suplencia y restitución en caso de resolución favorable.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación secundaria en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Tercero. Las entidades federativas deberán armonizar su marco jurídico de acuerdo con lo previsto en este Decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este.
Cuarto. La Fiscalía General de la República emitirá los lineamientos para el procedimiento de investigación y los mecanismos de control y fiscalización a que hace referencia el presente Decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este.
Notas
1 World Bank. LACER Informe Económico América Lotino y el Caribe: Crimen Organizado y Violencia en Américo Latina y el Caribe (Spanish). Washington, D.C.: World Bank Group. http://documents.worldbank.org/curated/en/099052325162527944 2 Información consultada en línea: https://insightcrime.org/es/ÊÊ
3 Consultado en:
https://www.justice.gov/usao-sdny/media/1438611/dl
4 Información recuperada de:
https://e-veracruz.mx/opinion/2026-02-10/crimen-organiza do-y-su-infiltracion-en-los-gobiernos-municipales
5 Convención consultada en línea :
https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publicati ons/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf
6 Consultada en : Corte Interamericana de Derechos Humanos, jurisprudencia sobre medidas cautelares y función pública.Ê
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 22 de julio del 2026.
Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 22 de 2026.)
Que deroga el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensiones, recibida de la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, del Grupo Parlamentario del PAN
Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa, con base en la siguiente
I. Exposición de Motivos
En este año, México ha atravesado una serie de reformas impulsadas bajo el argumento de combatir privilegios, corregir desigualdades y fortalecer la justicia social. Sin embargo, detrás de estas modificaciones en realidad se ha ocultado el deseo de reescribir el pasado para legitimarse y vengarse y así, utilizar el poder del Estado para desconocer derechos adquiridos y justificar decisiones que generan incertidumbre para miles de mexicanas y mexicanos.
Así lo hicieron con la reforma que elimina las mal llamadas pensiones doradas. Fue presentada como una medida para combatir excesos y racionalizar el gasto público, la modificación al artículo 127 constitucional fue acompañada de una narrativa sencilla: nadie debería recibir una pensión superior a determinado monto. No obstante, detrás de ese discurso se omitió la discusión fundamental sobre los efectos que tendría sobre personas que, durante décadas, trabajaron, aportaron recursos y planearon su retiro conforme a sus derechos adquiridos.
Incluso, pocos días después de la presentación pública de la reforma, el Gobierno de México se vio obligado a aclarar mediante un boletín oficial que algunos de los montos mostrados en la mañanera eran incorrectos. Evidenciando nuevamente la falta de seriedad con la que se construyó una modificación a nuestra Constitución que ha tenido grandes repercusiones en la vida de tantas personas.
El debate nunca debió centrarse exclusivamente en el monto de las pensiones. La verdadera discusión radica en si el Estado puede modificar las consecuencias jurídicas de relaciones laborales concluidas hace años y alterar condiciones que sirvieron de base para que miles de trabajadores tomaran decisiones sobre su patrimonio, sus aportaciones y su retiro.
Cuando una persona acepta un empleo, realiza aportaciones durante años, cumple con los requisitos establecidos en la ley y accede a una jubilación conforme a las reglas vigentes, se genera una situación jurídica consolidada. Esa situación forma parte de su esfera de derechos y no puede quedar sujeta a cambios derivados de coyunturas políticas o de la necesidad de construir narrativas públicas que resulten populares en un determinado momento.
La reforma constitucional aprobada en 2026 estableció que las jubilaciones y pensiones de trabajadores de confianza de organismos públicos no podrán exceder de la mitad de la remuneración de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
Más preocupante aún, durante el propio proceso legislativo se reconoció expresamente que la medida tendría efectos sobre pensiones ya existentes. Diversos jubilados de Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, Banobras, Nacional Financiera y otras entidades públicas advirtieron que la reforma afectaba derechos previamente adquiridos, mientras especialistas y legisladores señalaron los riesgos de imponer retroactivamente una limitación constitucional a prestaciones ya causadas.
Resulta particularmente contradictorio que, mientras desde el discurso oficial se sostiene que los derechos laborales deben fortalecerse y protegerse, se impulse una disposición que permite modificar prestaciones derivadas precisamente de una relación laboral concluida y de obligaciones previamente asumidas por el propio Estado. No puede sostenerse simultáneamente que los derechos laborales son irrenunciables y, al mismo tiempo, afirmar que las condiciones bajo las cuales una persona se retiró pueden alterarse una vez cumplidos todos los requisitos para acceder a ellas.
La seguridad social constituye un derecho humano reconocido tanto por nuestra Constitución como por diversos instrumentos internacionales suscritos por México. Este derecho no protege únicamente el acceso a una pensión, sino también la certeza jurídica respecto de las condiciones bajo las cuales dicha pensión fue generada. La confianza de las personas en las instituciones depende, en gran medida, de que las reglas establecidas por el Estado sean respetadas incluso cuando resulten políticamente incómodas.
Aceptar que el Estado puede reducir unilateralmente pensiones ya causadas implica abrir la puerta para que cualquier derecho patrimonial derivado de una relación jurídica válida pueda ser modificado posteriormente por decisión política.
Hoy podrían ser las pensiones; mañana podrían ser otras prestaciones laborales, derechos contractuales o beneficios legítimamente adquiridos por los ciudadanos.
La Constitución debe ser el principal límite al ejercicio del poder y no una herramienta para ampliar sus alcances.
Su función consiste en proteger a las personas frente a la arbitrariedad, garantizar la certeza jurídica y preservar la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado.
Por ello, la presente iniciativa propone derogar el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 127 constitucional.
Esta propuesta no busca defender privilegios ni preservar excesos; busca defender principios fundamentales del Estado de derecho. No pretende proteger intereses particulares, sino reafirmar una convicción esencial de toda democracia constitucional: que el Estado debe cumplir las reglas que él mismo estableció y respetar los derechos adquiridos de las personas.
Porque cuando el Estado decide modificar las reglas después de que las y los ciudadanos han cumplido con ellas, cuando altera situaciones jurídicas consolidadas y justifica esas decisiones mediante argumentos construidos sobre información imprecisa o incompleta, deja de actuar como garante de derechos y comienza a generar incertidumbre. Y cuando la incertidumbre sustituye a la certeza jurídica, la discusión deja de ser sobre el monto de una pensión y pasa a ser sobre algo mucho más importante: los límites que debe tener el poder frente a los derechos de las personas.
Con objeto de exponer con mayor claridad el contenido de esta iniciativa, se añade el siguiente cuadro comparativo, mostrando en la segunda columna la reforma que se propone:
II. Ordenamiento por modificar
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo expuesto someto a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se deroga el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensiones
Único. Se deroga el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
...
I. a III. ...
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. y VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la fracción II del artículo 362 del Código Militar de Procedimientos Penales, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 362 del Código Militar de Procedimientos Penales, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El entonces Distrito Federal fue durante más de un siglo la sede de los Poderes de la Unión y el centro político, económico, cultural e histórico de los Estados Unidos Mexicanos, siendo por lo tanto esencial en la consolidación del Estado Mexicano.
La Constitución de 1824, por la cual se estableció el Distrito Federal, como un área territorial para albergar los poderes federales, un modelo para otros lugares con ciudades capitales federales. A lo largo de su extensión, el Distrito Federal pasó por cambios y transformaciones políticas, sociales y administrativas y provocó en su totalidad un profundo proceso en el desarrollo institucional nacional para México.
La evolución democrática de la capital había ampliado gradualmente los derechos políticos de sus residentes, pasando de un marco de administración centralizada a uno con mecanismos más organizados de representación y participación ciudadana. El proceso de la reforma política finalmente resultó en la transición del Distrito Federal en Ciudad de México, que ahora es una entidad federativa, con autonomía constitucional, a través de esta reforma (publicada en 2016), que le otorga su propia Constitución Política y nuevos poderes de autogobierno.
Esto significa que la preservación de la memoria histórica del Distrito Federal permite apreciar la evolución de las instituciones nacionales y reconocer las contribuciones que millones de personas han hecho al desarrollo económico, social, científico, cultural y democrático del país. Tener conocimiento de la historia del Distrito Federal, fortalece la identidad cívica, fomenta el respeto a las instituciones y contribuye a una apreciación de que el proceso histórico que resultó en la actual Ciudad de México es algo que vale la pena valorar.
Es de interés público avanzar en iniciativas que difundan la tradición histórica, legal y cultural del Distrito Federal, como parte del patrimonio histórico de la Nación y el carácter de la capital del país.
Argumentos que sustentan la iniciativa
Debido a que el Distrito Federal se convirtió legalmente en Ciudad de México como entidad federativa con la reforma de la Constitución de 2016, se requieren reformas para que todas las leyes se ajusten a la Constitución y a las Leyes y Códigos Federales vigentes.
El hecho de que el Distrito Federal sea tan perdurable en una variedad de normas lleva a confusiones e inconsistencias en la interpretación y aplicación de las normas. La nomenclatura consistente permite operaciones administrativas, judiciales y legislativas, haciendo más difícil que los cuerpos normativos compitan, y se vean atrapados en diversas prácticas o se contradigan entre sí.
El nombre Ciudad de México indica el nuevo régimen constitucional de la capital del país, con más poderes de autogobierno y su propia Constitución. Con esta iniciativa se actualiza y se fortalece la técnica legislativa, eliminando citas superfluas y asegurando un orden legal que refleje la realidad de la institución.
Las leyes deben estar en línea con la nueva denominación para ofrecer certeza a las autoridades y a sus gobernados, el único aspecto nominativo de tal cambio es que no implica el establecimiento de arreglos administrativos ni la creación de un mayor gasto público, tales argumentos sirven para sostener que cualquier cambio no es solo una intención, sino una necesidad, como una forma de salvaguardar la coherencia lógica del sistema legal mexicano y acomodarlo a las circunstancias constitucionales existentes.
Es urgente que todas las leyes federales se ajusten a la denominación de Congreso de la Ciudad de México, como ha quedado debidamente plasmado en los antecedentes de la presente iniciativa la reforma política en 2016, El uso continuado del término Asamblea Legislativa crea inconsistencias con las Constituciones federal y de la Ciudad de México, afectando la unidad del orden jurídico.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I del numeral 1 del artículo 6; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 362 del Código Militar de Procedimientos Penales.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es el Código Militar de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2016 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025.
A continuación se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 362 del Código Militar de Procedimientos Penales
Único. Se reforma la fracción II del artículo 362 del Código Militar de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 362. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales los siguientes:
I. ...
II. Respecto de los servidores públicos estatales, el gobernador; los secretarios de Estado; el procurador general de Justicia o su equivalente; los diputados de los congresos locales e integrantes del Congreso de la Ciudad de México; los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los consejeros del Instituto Electoral estatal.
III. y IV. ...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes jurídicas consultadas
Constitución Política de la Ciudad de México.
Código Militar de Procedimientos Penales.
Sitios de internet
1 https://scarbroughglobal.com/distrito-federal-por-ciudad-de-mexico/
2 https://www.mexicodesconocido.com.mx/por-que-la-ciudad-de-mexico-dejo-d e-llamarse-distrito-federal.html
Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Julio 22 de 2026.)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de prohibición de la posesión de ejemplares silvestres o exóticos como mascotas, animales de compañía y para fines de comercialización, recibida de la diputada Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Maribel Martínez Ruiz, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 33, numeral 1, del acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de prohibición de la posesión de ejemplares silvestres o exóticos como mascotas, animales de compañía y para fines de comercialización.
Exposición de Motivos
En años recientes se han dado a conocer un gran número de casos en nuestro país, de ejemplares de especies silvestres, muy particularmente felinos, en cautiverio en domicilios particulares y bajo condiciones deplorables.
Este tipo de casos han sucedido en varias entidades, como Hidalgo, el Estado de México, la Ciudad de México, entre varias otras. Un caso muy emblemático fue el de Black Jaguar-White Tiger, supuesto santuario de la zona del Ajusco de Ciudad de México, que albergaba unos 187 ejemplares de grandes felinos y que fue desmantelado en 2022 por la Profepa.
Diversas organizaciones ambientalistas señalan que el comercio digital de este tipo de especies ha tenido un gran auge en los últimos años, de ahí que los casos se hayan multiplicado. Así también, han llamado la atención sobre la necesidad de establecer definiciones legales, como por ejemplo la de mascota y animal de compañía, con el fin de acotar y endurecer los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos para la posesión de ejemplares de animales silvestres, así como para la reproducción de especies en cautiverio.
El 28 de abril de 2022, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de aprovechamiento de animales silvestres como mascotas, con una votación de 462 votos a favor, cero votos en contra y una abstención.
En dicho dictamen, que tomó en consideración iniciativas presentadas por diputadas y diputados de diversos grupos parlamentarios, se estableció la definición legal de mascota o animal de compañía, así como la prohibición de poseer en tal calidad, ejemplares de cualquier especie de fauna silvestre, incluidos felinos silvestres, que por sus características naturales no puedan convivir con humanos en un ambiente doméstico, sin riesgos físicos, sanitarios o de seguridad para sus propietarios, poseedores o cualquier persona.
Dicha reforma fue turnada al Senado de la República para continuar con su trámite legislativo; sin embargo, hasta la fecha, la Cámara Alta no ha discutido la minuta, de manera que el asunto se encuentra pendiente y sin visos de ser abordado en fechas próximas.
La minuta aprobada por la Cámara de Diputados en 2022 establece en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley General de Vida Silvestre, la prohibición expresa de poseer ilícitamente ejemplares de fauna silvestre como mascotas o animales de compañía; en tal sentido, es necesario hacer hincapié en el adjetivo ilícitamente, pues a contrario sensu, implica que no se prohíbe la posesión de dichos ejemplares si esta es lícita.
En consonancia, la fracción XXV del artículo 122 incluye esa conducta como infracción a dicha ley, y en la fracción II del artículo 127 contempla la multa aplicable.
Se concluye, pues, que la prohibición establecida por las y los diputados en la minuta de 2022 no es absoluta, sino que la posesión está permitida bajo ciertos requisitos y únicamente es sancionada si se da de manera ilícita, es decir, sin el cumplimiento de esos requisitos.
En tal sentido, aunque la minuta logró un alto nivel de consenso para su aprobación en la Cámara de Diputados, su contenido resulta insuficiente, ya que se limitó a contemplar únicamente los casos de posesión de ejemplares silvestres como mascotas o animales de compañía, pero fue omisa en prever y sancionar otros casos, como la posesión de ejemplares para fines de comercialización, así como para su reproducción con fines de comercialización.
La legislación actual establece un par de figuras a las cuales se les permite la crianza y comercialización de ejemplares silvestres: las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre y los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural.
Sin embargo, hay denuncias en el sentido de que algunos sitios que poseen esta clase de autorizaciones han venido realizando prácticas irregulares, tales, como la reproducción indiscriminada para fines de comercialización, la omisión de reportar ejemplares, e incluso la utilización de la documentación de un solo ejemplar para comercializar varios ejemplares, es decir, reportan un solo ejemplar y su documentación la utilizan para comercializar otros ejemplares no reportados.
Ante esta creciente problemática y dada la omisión del Senado de la República para aprobar la minuta de 2022, así como las deficiencias de que adolece dicha minuta, la presente iniciativa plantea como propuesta de solución de raíz la prohibición total y absoluta de poseer ejemplares silvestres o exóticos en calidad de mascotas o animales de compañía, así como su posesión y reproducción para fines de comercialización.
Para ello, resultan necesarias diversas modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre; en tal sentido, se propone de manera específica la modificación del segundo párrafo del artículo 27, para establecer la prohibición expresa de poseer ejemplares silvestres o exóticos, como mascotas o animales de compañía, así como su posesión y reproducción para fines de comercialización.
Se propone también la adición de la fracción IX al artículo 47 Bis 4, a fin de incorporar la comercialización de ejemplares o poblaciones silvestres o exóticas, y su reproducción con fines de comercialización, como causales para la revocación de la autorización de aprovechamiento en las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre y los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural.
Por otro lado, se propone la adición de un tercer párrafo al artículo 83, para puntualizar que el aprovechamiento extractivo previsto en la ley no incluye la posesión de ejemplares silvestres o exóticos como mascotas o animales de compañía, ni su posesión y reproducción para fines de comercialización.
En el mismo sentido, se propone la adición de un inciso f) al artículo 90, para incorporar la comercialización de ejemplares o poblaciones silvestres o exóticas, o su reproducción con fines de comercialización, como causales de revocación de autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento.
Se propone la adición de una fracción XXVI al artículo 122, con el fin de incorporar la posesión de ejemplares silvestres o exóticos, como mascotas o animales de compañía, y su posesión o reproducción para fines de comercialización, como infracciones a la ley, mientras que en el artículo 127 se plantea la reforma de la fracción II, a fin de sancionar dichas conductas con el equivalente de 50 a 50 000 veces la unidad de medida y actualización.
Adicionalmente y en consonancia, se propone la derogación de la fracción IX del artículo 10 en virtud de que, ante la prohibición de poseer ejemplares silvestres como mascotas, resultaría innecesaria la existencia de padrones de este tipo de especies. Así también, se plantea la modificación al artículo 29 para eliminar la figura de la comercialización, ya que con esta iniciativa quedaría prohibida.
Es necesario clarificar que las propuestas anteriores no implican la prohibición absoluta de la reproducción de especies exóticas, sino que se permitirá siempre y cuando no tenga fines de comercialización. En ese sentido, en lo relativo a la reproducción de especies silvestres, se preserva el texto vigente del artículo 39 de la Ley General de Vida Silvestre, que permite la reproducción, y únicamente se reforma el artículo 27 para sancionarla si se realiza con fines de comercialización.
La propuesta se plantea en los siguientes términos:
Por otro lado, con el fin de observar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se plantea dentro del articulado transitorio que las autorizaciones para la posesión de ejemplares o poblaciones silvestres o exóticas, como mascotas o animales de compañía, así como de posesión y reproducción para fines de comercialización otorgadas con anterioridad a la eventual entrada en vigor de esta reforma, mantendrán su vigencia conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su otorgamiento.
Asimismo, las solicitudes de autorizaciones para la posesión de ejemplares o poblaciones silvestres o exóticas como mascotas o animales de compañía, así como las solicitudes de posesión y reproducción para fines de comercialización, presentadas con anterioridad a la eventual entrada en vigor de esta reforma y que se encuentren pendientes de resolución, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento en que hayan sido presentadas.
En cuanto a los padrones de especies silvestres utilizadas como mascotas, que prevé actualmente la ley, se plantea preservarlos en funcionamiento el tiempo que sea necesario para preservar el control de los ejemplares previamente registrados, sin que puedan registrarse nuevos ejemplares a partir de la eventual entrada en vigor de la reforma.
Con base en lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente:
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de prohibición de la posesión de ejemplares silvestres o exóticos como mascotas, animales de compañía y para fines de comercialización
Único. Se reforman los artículos 27, segundo párrafo, 29, 47 Bis 4, fracciones VII y VIII, y 127, fracción II; se adicionan la fracción IX al artículo 47 Bis 4, el tercer párrafo al artículo 83, el inciso f) al artículo 90 y las fracciones XXVI y XXVII al artículo 122; y se deroga la fracción IX del artículo 10 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
I. a VIII. ...
IX. Se deroga
X. y XI. ...
Artículo 27. ...
Se prohíbe la posesión de ejemplares silvestres o exóticos, como mascotas o animales de compañía, así como su posesión y reproducción para fines de comercialización.
...
Artículo 29. Las entidades federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento y sacrificio.
Artículo 47 Bis 4. ...
I. a VI. ...
VII. Se omita la presentación del informe de contingencias o emergencias que ponga en riesgo a la vida silvestre, su hábitat natural o la salud de la población humana, en los términos señalados en la ley y su reglamento;
VIII. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 60 Bis de esta ley;
IX. Cuando se lleve a cabo comercialización de ejemplares o poblaciones silvestres o exóticas, o cuando se lleve o haya llevado a cabo su reproducción con fines de comercialización.
...
...
Artículo 83. ...
...
Los aprovechamientos a que se refiere este artículo no incluirán la posesión de ejemplares silvestres o exóticos como mascotas o animales de compañía, ni su posesión y reproducción para fines de comercialización.
Artículo 90. ...
a) a e) ...
f) Cuando se lleve a cabo comercialización de ejemplares o poblaciones, o cuando se lleve o haya llevado a cabo su reproducción con fines de comercialización.
Artículo 122. ...
I. a XXV. ...
XXVI. Poseer ejemplares o poblaciones silvestres o exóticas, como mascotas o animales de compañía, o para fines de comercialización.
XXVII. Poseer ejemplares o poblaciones silvestres o exóticas para su reproducción con fines de comercialización.
Artículo 127. ...
I. ...
II. Con el equivalente de 50 a 50 000 veces la unidad de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXII Bis, XXIV, XXVI y XXVII del artículo 122 de la presente ley; y
III. ...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autorizaciones para la posesión de ejemplares o poblaciones silvestres o exóticas, como mascotas o animales de compañía, así como de posesión y reproducción para fines de comercialización otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrán su vigencia conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su otorgamiento.
Tercero. Las solicitudes de autorizaciones para la posesión de ejemplares o poblaciones silvestres o exóticas como mascotas o animales de compañía, así como las solicitudes de posesión y reproducción para fines de comercialización, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto que se encuentren pendientes de resolución, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento en que hayan sido presentadas.
Cuarto. Los padrones de especies silvestres utilizadas como mascotas, que se encuentran vigentes a la entrada en vigor de este decreto, se mantendrán el tiempo que sea necesario para preservar el control de los ejemplares previamente registrados, sin que puedan registrarse nuevos ejemplares a partir de dicho momento.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputada Maribel Martínez Ruiz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 11 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La esclavitud en México, fue formalmente abolida en el siglo XIX; desde entonces, se han identificado diferentes formas de esclavitud moderna a través de la violencia, amenazas, engaños y abuso de poder.
Las principales formas de esclavitud moderna en México, se configura como la trata de personas, y esta es la forma más grave, ya que las víctimas son reclutadas, transportadas o retenidas para ser explotadas sexualmente, forzadas a trabajar, obligadas a mendigar, a matrimonios forzados entre otros, mujeres, niñas, niños y migrantes son los más vulnerables, también se ha notado que otra forma de esclavitud es el trabajo forzado y son personas obligadas a trabajar bajo amenaza o sin una opción real de dejar el trabajo, esto puede ocurrir en la agricultura, construcción, minería, manufactura y servicio doméstico.
Otra forma que se ha visto es en la explotación infantil, ya que miles de niñas, niños y adolescentes realizan trabajos peligrosos o son víctimas de explotación sexual y crimen organizado, lo que viola sus derechos básicos, una forma más es la servidumbre por deudas, aunque es ilegal, algunas personas permanecen atadas por contratos con sus empleadores debiéndoles préstamos o deudas que nunca pueden pagar, especialmente en comunidades rurales.
El marco legal en México, prohíbe la esclavitud a través del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la esclavitud y todas las formas de discriminación. La Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas, que establece que los delitos, penas y medidas de protección para las víctimas. Tanto la pobreza como la desigualdad, que hacen a las víctimas especialmente vulnerables, la migración irregular, explotada por organizaciones criminales.
Subregistro y dificultades para denunciar estas transgresiones. En resumen, la esclavitud moderna en México no constituye una institución legal, pero persisten prácticas de explotación que constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Combatirlas implica fortalecer la prevención, la aplicación de la ley, la protección de las víctimas y la coordinación entre autoridades y sociedad civil.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La trata de personas es una de las violaciones más graves de los derechos humanos y uno de los delitos con mayor impacto social, ya que atenta contra la dignidad, libertad e integridad de las personas. La participación de organizaciones criminales y el alto grado de violencia con que se comete exigen una respuesta firme y proporcional del Estado.
En México, este delito sigue afectando principalmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como a personas en situaciones de vulnerabilidad económica, social o migratoria, las modalidades de explotación se han diversificado y mejorado mediante el uso de tecnologías digitales y redes criminales, lo que aumenta la complejidad de su investigación y castigo.
El marco legal actual, prevé penas para quienes cometen este delito, la realidad muestra que la gravedad de sus consecuencias justifica el fortalecimiento de la respuesta penal, la explotación de seres humanos causa daños físicos, psicológicos, económicos y sociales que, en muchos casos, son irreparables para las víctimas y sus familias.
El legislador estima pertinente reformar el artículo 11 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas, con el propósito de aumentar la pena de prisión a un rango de 20 a 30 años, asegurando que el castigo sea acorde con la magnitud del daño causado y con el alto reproche social que esta conducta merece.
El aumento de penas busca fortalecer el efecto disuasorio de la norma, reafirmar el compromiso del Estado mexicano con la protección de los derechos humanos y contribuir a la lucha frontal contra las organizaciones criminales dedicadas a la trata de personas. Asimismo, representa un mensaje claro de que no se tolerará ninguna forma de explotación y que las víctimas contarán con un marco legal más sólido para la defensa de sus derechos. La reforma propuesta se basa en los principios constitucionales de protección de la dignidad humana, acceso a la justicia y protección efectiva de los derechos fundamentales, así como en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la trata de personas y garantizar la protección integral de las víctimas.
Por tanto, es necesario fortalecer el marco legal actual mediante el aumento de las penas previstas en el artículo 11, a el fin de consolidar una política criminal más efectiva contra uno de los delitos que genera mayor impacto en la sociedad, priorizando la protección de las víctimas, la prevención del delito y la lucha contra la impunidad.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 (última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025).
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos
Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley General para prevenir sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 11. A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 20 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes jurídicas consultadas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley General para prevenir sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.
Código Penal Federal.
Sitios de internet
1 https://mexico.unir.net/noticias/ciencias-sociales/esclavitud-moderna/
2 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S 1405-09272017000200085
3 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/04/150428_mexico _esclava_moderna_distrito_federal_aw
4 https://cecig.org.mx/project/la-esclavitud-moderna-jornaleras-ag ricolas-en-mexico/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 13 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 13 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La trata de personas es una de las caras más agravadas del crimen organizado y uno de los abusos más atroces contra la dignidad humana, esto viola y atenta contra la dignidad de los individuos al tratarlos como objetos de explotación, socavando su libertad, integridad física y psicológica, y el derecho de los seres humanos al libre desarrollo de la personalidad.
El artículo 13 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos relacionados con la Trata de Personas implica tipos de explotación particularmente extremos que van más allá del nivel individual y afectan la seguridad, la cohesión social y el desarrollo del país, las víctimas enfrentan daños permanentes que afectan su salud, estabilidad emocional, entorno familiar y perspectivas de reintegración social.
Incluso después de que el gobierno ha intentado combatir, investigar y castigar tales actos delictivos a través de esfuerzos institucionales para prevenir, detectar y sancionar el delito, las organizaciones criminales aún desarrollan y mejoran las técnicas utilizando condiciones de pobreza, desigualdad, violencia, discriminación y vulnerabilidad en su reclutamiento, transporte y explotación de personas.
Esta realidad exige el desarrollo de una respuesta efectiva al comportamiento delictivo de tal manera que el castigo se imponga dentro de un marco legal para asegurar que corresponda al nivel de las conductas delictivas, el aumento del castigo especificado en el artículo 13 para establecer un rango de 20 a 30 años de prisión está de acuerdo con la necesidad de reforzar la protección de los derechos humanos de las víctimas y hacer que uno de los delitos con mayor impacto social sea criminalizado de manera más efectiva.
Los que se dedican a la explotación de seres humanos están causando un daño irreparable, lo que justifica una pena aún mayor. En este contexto, parece razonable ver la privación de libertad, la violencia física y psicológica, la explotación sexual o laboral y otras modalidades de daño consideradas por esta ley como formas de daño que no serían mitigadas sin una fuerte reacción del Estado mexicano.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La razón por la cual la propuesta legislativa se basa en mayor imposición de penas aumenta considerablemente el impacto preventivo de las leyes, y las sanciones penales, por sí mismas, no previenen este comportamiento, pero son herramientas necesarias para disuadir tales acciones y reforzar las obligaciones del Estado de preservar a las personas cuya vulnerabilidad podría aumentar.
La reforma también refuerza la lucha contra la impunidad al señalar a las comunidades que la trata de personas será investigada y castigada con mayor dureza, esto está en concordancia con el deber constitucional de garantizar el acceso a la justicia y la plena protección de las víctimas. Por ello, el Estado mexicano ha reconocido las obligaciones internacionales de prevenir, investigar, sancionar y erradicar la trata de personas, así como de asegurar la protección y reparación integral a las víctimas.
La presente iniciativa aborda la necesidad de poner a las víctimas en el centro de la política pública, ya que al escucharlas, valorarlas y brindarles seguridad para que el estado le brinde el acceso a una vida libre de violencia, de tal manera que no puedan hacer menos que vivir sin daño contra cualquier tipo de explotación.
Leyes más estrictas ayudan a generar confianza pública en las instituciones responsables que hacen posible y administran la justicia. Es necesario reformar el artículo 13 de la Ley General para Prevenir, sancionar y erradicar los Delitos relacionados con la Trata de Personas para alargar la pena de prisión de 20 a 30 años es necesaria para asegurar la proporcionalidad del castigo del delito, mejorar la prevención, prevenir la impunidad y restaurar la dedicación del Estado mexicano a los derechos humanos.
Esta reforma representa una política de fortalecimiento del marco legal y una aplicación más estricta de los principios de protección a las víctimas; así como una política criminal coherente con la magnitud del daño que la trata de personas ha causado al pueblo de México.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 13 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025.
A continuación se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos
Único. Se reforma el artículo 13 de la Ley General para prevenir sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 13. Será sancionado con pena de 20 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:
I. a VI. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes jurídicas consultadas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Código Penal Federal.
Sitios de internet
1 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red/delitos/PDFs/44.%20L %20trata.pdf
2 https://www.gob.mx/fgr/acciones-y-programas/unidad-especial izada-en-investigacion-de-trafico-de-menores-personas-y-organos
3 https://www.studocu.com/es-mx/document/universidad-autono ma-de-zacatecas/criminologia-y-criminalistica/trata-de-personas-expocis ion-cyc/11402589
4 https://www.gob.mx/inm/articulos/que-es-la-trata-de-personas ?idiom=es
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 14 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 14 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las obligaciones internacionales incorporadas al amparo del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo), el Estado tiene la obligación permanente de adoptar medidas legislativas efectivas para prevenir este delito, castigar a los responsables y asegurar la protección integral de las víctimas.
La realidad es que la trata de personas sigue siendo un problema real para las fuerzas del orden y para la administración de justicia, la organización criminal se beneficia enormemente de la explotación con fines sexuales y laborales, la mendicidad forzada, la extracción ilegal de órganos, el matrimonio forzado y otras formas de explotación, incluyendo el abuso de niñas, niños, adolescentes, mujeres e individuos en situaciones vulnerables.
Por ello, es necesario fortalecer el marco legal aumentando la pena mínima prevista en el Artículo 14 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos de 14 a 15 años de prisión. Este cambio tiene sentido como un medio para promover la política criminal del Estado mexicano contra conductas que violan gravemente las leyes básicas. Un aumento en la pena mínima no es solo una cuestión de castigo, sino que comunica un mensaje que seguramente será visto como intolerancia hacia una de las formas más graves en la sociedad, con esto mejorará el poder disuasorio de la ley, reafirma el compromiso institucional con la protección de las víctimas y fortalece un sistema penal de castigo relevante a la naturaleza del daño.
Esta reforma es consistente con los principios constitucionales de proporcionalidad, legalidad y certeza jurídica, ya que el aumento es racional y también es consistente con la naturaleza del delito y los daños tanto a la víctima como a la sociedad, un aumento en la pena mínima de un año equilibra el sistema penal y refuerza la capacidad del Estado para reprimir la explotación de seres humanos. Por lo tanto, esta iniciativa tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para abordar la trata de personas, señalar firmeza contra la impunidad y reafirmar la determinación del Poder Legislativo de proteger la dignidad humana y los derechos fundamentales, así como buscar justicia para todas las víctimas.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que tanto los pueblos y como las comunidades indígenas y afromexicanas están sujetos a condiciones históricas de desigualdad y discriminación. Por lo tanto, el legislador puede establecer una protección penal reforzada cuando son víctimas de delitos particularmente graves.
La pobreza, el aislamiento geográfico, las barreras lingüísticas, la falta de acceso a la justicia y la exclusión social aumentan significativamente el riesgo de que estas personas sean capturadas y explotadas por redes de trata.
El Estado mexicano tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, especialmente cuando afectan a grupos en situaciones de vulnerabilidad, de acuerdo con el Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales.
Aumentar la pena de 20 a 21 años fortalece el carácter preventivo de la sanción y envía un mensaje claro de intolerancia hacia la explotación de personas indígenas y afro-mexicanas, el aumento de un año mantiene la proporcionalidad de la pena en relación con la gravedad del delito y el mayor grado de reproche social cuando la víctima pertenece a un grupo históricamente discriminado. La reforma también se alinea con instrumentos como el Protocolo de Palermo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que exigen medidas efectivas para proteger a estos grupos. Perspectiva intercultural. La reforma reconoce que la protección penal debe considerar las condiciones particulares de los pueblos y comunidades indígenas y afro-mexicanas, asegurando un acceso efectivo a la justicia.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 14 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos
Único. Se reforma el artículo 14 de la Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 14. Será sancionado con pena de 14 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.
...
Si se utiliza con los fines de los párrafos anteriores a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se impondrá una pena de 20 a 21 años de prisión y de un mil 500 a 45 mil días multa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes jurídicas consultadas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley General para prevenir sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.
Código Penal Federal.
Sitios de internet
1 https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_proto_prev_repri_y_sanci_trata_pers_espe_muje_y_ni%C3%B1o_compl
_conve_nu_contr_deli_org_trans.pdf
2 https://www.gob.mx/fgr/es/articulos/conoces-el-protocolo-de-pa lermo?idiom=es
3 https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publication s/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf
4 https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/11/Anexo15.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 15 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En este sentido, la trata de personas es una de las violaciones más graves de los derechos humanos porque viola la libertad, la dignidad humana, la integridad física y psicológica y el desarrollo de la libre personalidad de las víctimas. El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades promoverán, respetarán, protegerán y garantizarán los derechos humanos, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De manera similar, el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, imponiendo al Estado la responsabilidad de asegurar la protección efectiva de estos grupos y prevenir cualquier acto de discriminación o exclusión.
La vulnerabilidad a las organizaciones criminales empeñadas en explotar a las personas se ve incrementada por la pobreza, la marginación, la falta de acceso a servicios públicos, las barreras lingüísticas, el aislamiento geográfico y la falta de oportunidades.
Estas condiciones justifican que el Estado aumente su respuesta para todos los delitos que tienen como objetivo a los participantes de dichos grupos. El artículo 15 de la ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, castiga los delitos de acuerdo con el principio de proporcionalidad de las penas para aumentar la sanción. De hecho, a la luz del daño más severo causado a las personas en situaciones vulnerables, se debe emprender una reacción penal más estricta, pero sin descuidar que el objetivo de la pena es más que un castigo, sino también para la prevención general o especial, para la protección y seguridad de las víctimas, y el mantenimiento del orden público.
Además, esta reforma sirve para fortalecer la política criminal del Estado mexicano, mediante un claro mensaje de tolerancia cero hacia la explotación humana. Un aumento en la pena fortalecerá el efecto disuasorio de la legislación y reflejará el deseo del Estado de salvaguardar a las personas en posiciones más precarias.
Es solo a nivel nacional cuando los compromisos de este tipo y los de la legislación nacional se alinean más con los estatutos nacionales que esto fortalece la capacidad institucional para prevenir y castigar este tipo de delito. Desde el punto de vista de los derechos humanos, incluyendo un enfoque de igualdad sustantiva, la reforma es consistente con el compromiso del país de lograr la igualdad. No son privilegios, sino algún arreglo estructural el que ha situado a ciertos segmentos de la población en una posición más vulnerable hacia el crimen.
Argumentos que sustentan la iniciativa
Más importante aún, la reforma del artículo 15 es uno de varios requisitos constitucionales para la legalidad, proporcionalidad y protección más fuerte de los derechos consagrados. Su propósito es mejorar la reacción del Estado ante uno de los delitos más graves, con el objetivo de sancionar a las personas por el delito más grave y, al hacerlo, asegurar que las sanciones sean consistentes con la escala del daño causado, y el deber constitucionalmente consagrado de proteger a las personas más específicamente vulnerables y marginadas y bajo un conjunto especialmente complejo de necesidades para quienes son vulnerables debido a una mayor vulnerabilidad y exclusión en diferentes escalas.
Ahora bien, otro punto que no se debe de perder es que una persona se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio
En México, obtener beneficios económicos por mostrar imágenes sexuales puede ser ilegal cuando se vulneran derechos o se cometen delitos. Esto ocurre si el contenido involucra a personas menores de edad, si las imágenes íntimas se difunden sin el consentimiento de la persona que aparece en ellas o si existe explotación, trata de personas, coacción o cualquier forma de violencia. Estas conductas pueden dar lugar a responsabilidades penales y sanciones conforme a la legislación mexicana, ya que afectan la dignidad, la privacidad y la integridad de las personas.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 15 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos
Por lo anteriormente expuesto, someto a la considera-ción de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 15 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Único. Se reforma el artículo 15 de la Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 15. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, o editados, incluyendo aplicaciones de inteligencia artificial sea de manera física, o a través de cualquier medio.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes jurídicas consultadas
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
- Código Penal Federal.
Sitios de internet
1. https://www.unodc.org/cld/es/legislation/mex/ley_general_para_prevenir_sancionar_y_erradicar_los_delitos_en_materia
_de_trata_de_personas_y_para_la_proteccion_y_asistencia_a_las_victimas_de_estos_delitos/
libro_i_-_titulo_segundo_-_capitulo_ii/articulo_10_-_38/capitulo_ii.html
2. https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/scjn-avala-que-porn ografia-sea-castigada-como-delito-sexual/
3. https://www.internet2.scjn.gob.mx/red/delitos/PDFs/49.%20L %20trata.pdf
4. https://www.elfinanciero.com.mx/cdmx/2023/10/26/violencia-digital-ipn-detienen-a-estudiante-que-editaba-con
-inteligencia-artificial-fotos-de-alumnas/
Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 22 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, en materia de denominación de superalimentos, recibida del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIV al artículo 2 y se adiciona el artículos 20 Bis a la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la alimentación fue incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su artículo 25, numeral primero, tal y como se expresa a continuación:
Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.1
En el caso de nuestro país, es la Constitución política la que tutela este derecho en el artículo 4o. que dice lo siguiente:
Artículo 4.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. México es centro de origen y diversidad del maíz, que es un elemento de identidad nacional, alimento básico del pueblo de México y base de la existencia de los pueblos indígenas y afromexicanos. Su cultivo en el territorio nacional debe ser libre de modificaciones genéticas producidas con técnicas que superen las barreras naturales de la reproducción o la recombinación, como las transgénicas. Todo otro uso del maíz genéticamente modificado debe ser evaluado en los términos de las disposiciones legales para quedar libre de amenazas para la bioseguridad, la salud y el patrimonio biocultural de México y su población. Debe priorizarse la protección de la biodiversidad, la soberanía alimentaria, su manejo agroecológico, promoviendo la investigación científica-humanística, la innovación y los conocimientos tradicionales.
A nivel estatal destaca el estado de Nuevo León, quien inclusive cuenta con una ley exclusiva en la materia; la Ley del Derecho a la Alimentación Adecuada y Combate contra el Desperdicio de Alimentos para el Estado de Nuevo León, la cual cita en su artículo 1, fracción I, el reconocimiento y la garantía del derecho humano que tiene toda persona a una alimentación adecuada.2
Aunado a esto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su Tesis: 2a. XCV/2016 (10a.) dice:
El derecho a la alimentación exige el establecimiento de tres niveles de protección, de los cuales cabe distinguir entre aquellas medidas de aplicación inmediata y las de cumplimiento progresivo. Las primeras exigen la observancia de las siguientes obligaciones a cargo del Estado: i) la de respetar, la cual requiere que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que impidan o puedan impedir o limitar el acceso a una alimentación adecuada, incluyendo el establecimiento de normas que puedan considerarse discriminatorias; y ii) la de proteger, que implica la adopción de medidas que impidan que los particulares priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada. Por otro lado, respecto a las medidas de cumplimiento progresivo, éstas conllevan el cumplimiento de: iii) la obligación de facilitar, la cual exige al Estado promover la creación de programas necesarios a fin de fortalecer el acceso a una alimentación adecuada, siempre que su capacidad económica lo permita.3
En este contexto, el derecho a la alimentación adecuada no puede analizarse de manera aislada del derecho a la información previsto en el artículo 6o. constitucional y de los derechos de las personas consumidoras reconocidos en el artículo 28 de la Constitución. La información relacionada con las propiedades nutricionales de los alimentos debe ser veraz, comprobable, clara y libre de elementos que puedan inducir a error respecto de sus beneficios reales para la salud.
La utilización indiscriminada de expresiones como superalimento, superfood o denominaciones similares genera una percepción de superioridad nutricional que, en muchos casos, carece de respaldo científico suficiente. Ello provoca asimetrías de información entre productores y consumidores, afectando la capacidad de las personas para tomar decisiones alimentarias libres e informadas.
En años recientes, el mercado alimentario ha sido testigo de la proliferación del término superalimento como herramienta de mercadotecnia, sin que exista en México ni en la mayoría de los países un marco jurídico que defina sus alcances o limite su uso.
Esta ausencia normativa favorece el engaño al consumidor, quien puede adquirir productos a precios superiores bajo promesas nutricionales no verificadas, lo que constituye una vulneración a su derecho a la información y, por ende, al ejercicio pleno de su derecho a una alimentación adecuada.
A nivel internacional, no existe un criterio uniforme para regular esta materia.
La Unión Europea (UE) cuenta con el marco más cercano en la materia, ya que en su Reglamento 1924/20064 sobre declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, establece que toda declaración que afirme sugiera o dé a entender que un alimento posee características beneficiosas concretas debe estar autorizada y respaldada por evidencia científica validada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).
La experiencia comparada demuestra que la regulación de las declaraciones nutricionales no tiene como finalidad restringir la innovación o la comercialización de productos alimenticios, sino garantizar que las afirmaciones realizadas al público se encuentren sustentadas en evidencia científica verificable. De esta manera, se fortalece la confianza de los consumidores y se promueve una competencia económica basada en información objetiva y transparente.
El Reino Unido,5 tras su salida de la Unión Europea, adoptó un marco equivalente que mantiene la misma restricción.
Brasil por su parte, regula a través de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA)6 los alimentos con alegaciones de propiedades funcionales, exigiendo respaldo científico y prohibiendo expresamente las alegaciones de carácter terapéutico.7
En contraste, Estados Unidos de América (EUA) carece de regulación específica, ya que ni la Food and Drug Administration (FDA)8 ni el U.S. Department of Agriculture (USDA) han definido el término, lo que ha generado un mercado sin controles claros en el que cualquier producto puede autoproclamarse superfood.
La presente iniciativa también atiende la necesidad de mantener la coherencia entre las distintas políticas públicas en materia de salud y alimentación. La prohibición de utilizar la denominación de superalimento en productos procesados o ultraprocesados que ostenten sellos de advertencia nutricional responde al principio de coherencia regulatoria y protección al consumidor.9
Resultaría contradictorio que un producto identificado oficialmente como alto en azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas trans o calorías pudiera, simultáneamente, promocionarse mediante una denominación que sugiera beneficios excepcionales para la salud. Por lo que esta medida fortalece la política pública de etiquetado frontal de advertencia, contribuye a prevenir prácticas publicitarias engañosas y favorece decisiones de consumo más informadas por parte de la población.
México posee una vasta riqueza agroalimentaria integrada por productos tradicionales de alto valor nutricional, entre los que destacan el amaranto, la chía, el nopal, el cacao, el aguacate, diversas variedades de maíz nativo y múltiples frutos originarios del territorio nacional. Sin embargo, la ausencia de criterios legales para el uso de la denominación de superalimento impide distinguir entre aquellos productos que efectivamente cuentan con atributos nutricionales sobresalientes y aquellos que utilizan dicha denominación únicamente como estrategia comercial.10
La presente iniciativa no busca crear barreras innecesarias para la producción o comercialización de alimentos, sino establecer reglas mínimas de transparencia que permitan proteger a las personas consumidoras, fomentar prácticas comerciales responsables y promover el reconocimiento de aquellos alimentos cuyos beneficios nutricionales se encuentren debidamente acreditados por la autoridad competente.
Por lo anterior expuesto y fundado, se propone modificar la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, para incluir la denominación de superalimento y su regulación tal y como se formula en el siguiente cuadro comparativo:
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XXIV al artículo 2 y se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible
Único. Se adiciona la fracción XXIV al artículo 2 y se adiciona el artículo 20 Bis, todos de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. a XXIII. ...
XXIV. Superalimento: Alimento de origen natural con una alta cantidad de nutrientes esenciales, que no ha sido sometido a procesos de adición o modificación química para mejorar su contenido, cuyo consumo habitual contribuye al buen funcionamiento del organismo.
Artículo 20 Bis. La información, publicidad, presentación, denominación comercial o cualquier comunicación dirigida a las personas consumidoras que utilice expresiones como superalimento, superfood o cualquier otra que sugiera propiedades nutricionales o saludables superiores, excepcionales o diferenciadas, deberá ser veraz, clara, comprobable, no engañosa y estar sustentada en evidencia científica, conforme a las disposiciones sanitarias de protección al consumidor aplicables.
Dichas expresiones no podrán atribuir al alimento propiedades terapéuticas, curativas, preventivas o de tratamiento de enfermedades; presentarlo como sustituto de una alimentación equilibrada y variada; ni inducir a error sobre su valor nutricional real.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, serán los encargados de evaluar las propiedades y valor nutrimental de los alimentos que puedan ser considerados superalimentos.
Tercero. La Secretaría de Salud, en conjunto con la Secretaría de Economía, se encargarán de emitir, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las normas oficiales mexicanas relativas a la definición y comercialización de los superalimentos.
Cuarto. La Procuraduría Federal del Consumidor, a partir de la publicación de las normas oficiales mexicanas en la materia, verificará los productos comercializados bajo la denominación de superalimento y será la autoridad competente para sancionar en caso de incumplimiento.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal declaration-of-human-rights
2 Congreso del Estado de Nuevo León, disponible en: https://www. hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/
LEY%20DEL%20DERECH0%20A%20LA%20ALIMENTACION%20ADECUADA%20Y%20COMBATE%20CONTRA
%20EL%20DESPERDICI0%20DE%20ALIMENTOS%20PARA%20EL%20ESTAD0%20DE%20NUEV0%20LEON.pdf?2023-01-25
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https:// sjf.gob.mx/detalle/tesis/2012523
4 Reglamento (CE) No 1924/2006 del Parlamento Europeo, disponible en:
https://www.boe.es/doue2006/404/L00009-00025 .pdf
5 Food Safety Act 1990 (15. Falsely describing or presenting food), disponible en:
https:// www.legislation.gov.uk/ukpga/1990 /16/section/15
6 Diretrizes Básicas para Análise e Comprovacao de Propriedades Funcionais e ou de Saúde Alegadas em Rotulagem de Aliment os, disponible en:
https://bvsms.saude.gov.br/bvs/saudelegis/anvisa/ 1999/prt0398 _30_04_1999.html
7 Agencia Nacional de Vigilancia Sanitária, disponible en:
https:// www.gov.br/agricultura/ptbr/assuntos/inspecao/productos-vegetal/legisla cao-progrmas-nacionais-e-seguranca-dos-alimentoa-1/legislacao/legislaca o-vinhos-e-bebidas/alegacoes-de-propiedade-funcional-aprovadas_anvisa.p df
8 Food and Drug Administration, disponible en:
https://www.fda.gov/food /nutrition-food-labeling-and-critical-foods/use-healthy-claim-food-labe ling#Criteria
9 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx /promosalud/acciones-y programas/etiquetado-de-alimentos
10 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/ agricultura/articulos/amaranto-un-cultivo ancestral-y-de-alto-valor-nutricional?idiom=es
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La trata de personas es una de las violaciones más atroces de los derechos humanos y es una de las formas de crimen más lucrativas en el mundo, solo superada por el tráfico de drogas y armas. El daño se agrava aún más cuando las víctimas son niñas, niños y adolescentes, porque viola la dignidad humana.
Bajo el principio del interés superior del menor, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en numerosos tratados internacionales del Estado mexicano, en México, la explotación sexual de menores sigue siendo una realidad alarmante, las organizaciones criminales explotan condiciones de pobreza, desigualdad, desintegración familiar, violencia, discriminación, migración, falta de acceso a la educación y redes sociales para secuestrar, transportar y explotar sexualmente a niñas, niños y adolescentes, las víctimas son engañadas con falsas ofertas de trabajo, promesas emocionales o amenazas y coerción, y con el tiempo se ven forzadas a la prostitución, pornografía infantil, turismo sexual y otras formas de explotación.
Algunos organismos internacionales, incluyendo la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, señalan que, en los últimos años, las niñas constituyen la mayoría de las víctimas de trata para explotación sexual; sin embargo, existe preocupación por el aumento de casos de niños y adolescentes varones que son victimizados en el curso de este delito.
El desarrollo de las tecnologías digitales ha sido uno de los factores que ha ayudado a expandir esta modalidad criminal, los traficantes utilizan redes sociales, aplicaciones de mensajería y plataformas de Internet para localizar, contactar y manipular emocionalmente a menores para capturarlos sin necesidad de interacciones físicas desde el primer contacto.
México, debe, por tanto, reforzar sus esfuerzos proactivos, de investigación y sanción, así como la cooperación entre las autoridades de seguridad, procuración de justicia y protección de los derechos de la infancia. Las consecuencias de la explotación sexual infantil son devastadoras para las víctimas.
Entre ellas se encuentran efectos psicológicos duraderos, depresión, ansiedad, trastorno de estrés postraumático, abuso de sustancias, abandono escolar, embarazos forzados, enfermedades de transmisión sexual y, a menudo, la terminación de su proyecto de vida.
El marco legal mexicano ha madurado con la aprobación de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Por ello, la prevalencia del delito indica que persisten serios problemas con la prevención, investigación, enjuiciamiento y el castigo adecuado de las partes implicadas.
La impunidad sigue siendo uno de los principales motivadores que rigen la explotación sexual criminal de menores, en términos legislativos, debería haber una reacción (de este tipo, ciertamente en la ley), fortalecer las penas de acuerdo con los principios de proporcionalidad y mejorar cierta protección que el Estado necesita ofrecer a la particular condición de vulnerabilidad.
Cuanto mayor sea la víctima de ascendencia indígena, afrodescendiente, con discapacidad u otra condición especial de exclusión, mayor es el riesgo de ser capturada por organizaciones criminales y mayor la pena. Además, México ha adoptado obligaciones internacionales de las Naciones Unidas, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo), y la Organización de los Estados Americanos, haciendo que el Estado tome medidas efectivas para desalentar este delito y proporcionar protección a las víctimas y servir como un castigo ejemplar para aquellos que se benefician de la explotación de niñas, niños y adolescentes.
Argumentos que sustentan la iniciativa
Por lo tanto, es necesario reafirmar el marco legal nacional, a través de reformas que tengan el efecto de aumentar las sanciones para los infractores, especialmente cuando las víctimas son niños o provienen de estratos sociales históricamente oprimidos. Un aumento en el nivel de castigo no es una acción aislada, sino un elemento de una política mayor que busca aumentar el nivel de prevención general, detener las actividades del crimen organizado, asegurar que los niños estén más protegidos y apoyar la realización de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado mexicano.
Por lo tanto, la iniciativa a realizar, en el proceso actual, es desarrollar un mejor sistema penal, uno que sea efectivo y proporcional, contra la forma de comportamiento más dañina para la sociedad, haciendo de la protección de los derechos de la infancia y adolescencia a la libertad de la vida humana de la violencia y la explotación, y de la práctica de la esclavitud moderna, su esencia misma.
Solo en un entorno legal propicio y políticas públicas contra su ocurrencia, complementadas por medidas preventivas y medidas de protección integral para las víctimas, será factible avanzar para erradicar este grave delito y mejorar la protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en México.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se
reforma el artículo 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Único. Se reforma el artículo 16 de la Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 16. Se impondrá pena de 25 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con el objeto de producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la persona.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes jurídicas consultadas
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
- Código Penal Federal.
Sitios de internet
1. https://www.unicef.org/uruguay/historias/preguntas-frecuentes-sobre-la- explotacion-sexual-de-ninas-ninos-y-adolescentes
2. https://www.acnur.org/mx/que-hacemos/como-trabajamos/acab ar-con-la-explotacion-el-abuso-y-el-acoso-sexual/que-se-entiende
3. https://ecpat-spain.org/sobre-fapmi-ecpat-espana/que-es-la-expl otacion-sexual-de-ninos-ninas-y-adolescentes-esia/
4. https://co4kids.org/es/abuso-y-negligencia-infantil/tipos-de-abu so/la-trata-de-ninos/
5. https://www.gob.mx/difnacional/prensa/cerca-de-70-mil-ninas-y-ninos-mex icanos-son-victimas-de-trata-52904
6. https://actapediatrica.org.mx/article/trata-de-ninas-ninos-y-adolescent es-en-mexico-un-problema-de-salud-publica/
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley Federal del Trabajo, en materia de ampliación del aguinaldo, recibida del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Dominguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El trabajo constituye uno de los pilares fundamentales de la dignidad humana, pues representa no sólo un medio para obtener los recursos necesarios para la subsistencia, sino también un instrumento para alcanzar el desarrollo personal, familiar y social de las personas. El trabajo digno y socialmente útil es esencial para garantizar el bienestar de la población y favorecer condiciones de igualdad y justicia social.1
Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su artículo 23, numeral 1, lo siguiente:
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo2
En este sentido, el derecho al trabajo no únicamente implica el acceso a una fuente laboral, sino también la obligación de garantizar condiciones que permitan a las personas trabajadoras desarrollar sus actividades bajo principios de dignidad, seguridad y remuneración justa.
Adicionalmente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado la importancia de que las empresas, particularmente aquellas de carácter multinacional que operan en países en desarrollo, establezcan condiciones laborales adecuadas, incluyendo salarios, prestaciones y beneficios que permitan mejorar la calidad de vida de las personas trabajadoras, dentro del marco de las políticas nacionales aplicables.3
En el caso particular de nuestro país, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil;
al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
Este mandato constitucional reconoce que las relaciones laborales deben regirse bajo principios de protección, equilibrio y justicia social, estableciendo un marco mínimo de derechos en favor de las personas trabajadoras.
A su vez, la Ley Federal del Trabajo, como norma reglamentaria del artículo 123 constitucional, tiene como finalidad garantizar condiciones laborales justas y dignas, estableciendo un conjunto de derechos y prestaciones que constituyen elementos esenciales para la protección económica y social de las personas trabajadoras, entre las cuales destacan:
Las vacaciones
La prima dominical
La licencia de maternidad y paternidad
La prima de antigüedad
La Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
El Aguinaldo, entre otras.4
Este último, el aguinaldo surgió como una prestación obligatoria incorporada a la Ley Federal del Trabajo en 1970, convirtiéndose desde entonces en un derecho laboral fundamental que corresponde a todas las personas trabajadoras, incluyendo aquellas de base, de confianza, sindicalizadas, por obra o tiempo determinado, eventuales, comisionistas, agentes de comercio, de seguros, vendedores y demás personas sujetas a una relación laboral regulada por dicha legislación.5
Esta prestación representa un reconocimiento económico al esfuerzo, productividad y permanencia de las personas trabajadoras dentro de sus respectivos centros laborales, además de constituir un apoyo fundamental para hacer frente a las necesidades económicas propias del cierre del año.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Tesis: 1a./J. 86/2017 (10a.), establece que:
El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los así llamados derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros objetivos programáticos, sino genuinos derechos
humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad.6
Asimismo, el aguinaldo constituye una prestación laboral establecida por la ley, cuyo pago representa un derecho irrenunciable de las personas trabajadoras, en términos del artículo 123 constitucional y de la propia Ley Federal del Trabajo.
Por ello, cualquier modificación legislativa relacionada con esta prestación debe atender al principio de progresividad de los derechos laborales, citando con anterioridad evitando disminuir los beneficios previamente reconocidos y procurando ampliar la protección económica de las personas trabajadoras.
En este sentido, el artículo 87 de dicho ordenamiento reconoce el derecho a recibir un aguinaldo anual o su parte proporcional, estableciendo como mínimo el equivalente a quince días de salario, el cual debe cubrirse antes del veinte de diciembre de cada año.
Del mismo modo, al tratarse de una prestación de carácter obligatorio creada por la ley y susceptible de ser mejorada mediante acuerdos individuales o colectivos, su pago constituye un derecho irrenunciable de las personas trabajadoras, conforme a los principios de protección laboral establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la propia Ley Federal del Trabajo.
Por lo anterior, cualquier disposición contractual o convencional que establezca condiciones inferiores a los derechos mínimos reconocidos por la legislación laboral carece de validez, prevaleciendo siempre aquellas disposiciones que otorguen mayores beneficios a las personas trabajadoras, en atención al principio de progresividad de los derechos laborales.
En consecuencia, el aguinaldo no debe entenderse únicamente como una prestación económica adicional, sino como un instrumento de protección social que contribuye a fortalecer el ingreso de las familias trabajadoras, reducir desigualdades económicas y reconocer la aportación que realizan las personas trabajadoras al desarrollo productivo del país.
Bajo esta perspectiva, resulta pertinente analizar la regulación del aguinaldo en el ámbito internacional, a fin de identificar las distintas modalidades mediante las cuales otros países han reconocido esta prestación como un mecanismo de protección y bienestar laboral.
En el ámbito internacional, aunque el aguinaldo recibe distintas denominaciones y presenta modalidades diversas según cada legislación nacional, constituye una prestación ampliamente reconocida como mecanismo de protección económica para las personas trabajadoras.
Por ejemplo, en China y Hong Kong, esta prestación puede equivaler a un mes de salario y se entrega durante el Año Nuevo Chino. En Europa, su regulación varía entre países: en los Países Bajos se entrega durante diciembre; en Francia y Finlandia suele otorgarse previo al periodo vacacional de invierno; mientras que en Portugal constituye una prestación obligatoria que debe cubrirse antes del 15 de diciembre.
En América Latina, el aguinaldo representa una prestación laboral ampliamente extendida. En Brasil, el pago se divide en dos partes cubiertas durante noviembre y diciembre; en Colombia se distribuye en dos pagos realizados en junio y diciembre; mientras que en Bolivia y Nicaragua equivale, generalmente, a un mes de salario.7
Lo anterior evidencia que el aguinaldo constituye una herramienta de política laboral orientada a fortalecer el ingreso de las familias trabajadoras, promover la estabilidad económica y reconocer la aportación que realizan las personas trabajadoras al desarrollo productivo de los países.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es necesaria la revisión y actualización del marco jurídico vigente en materia de aguinaldo, toda vez que esta prestación laboral no ha sido modificada desde su incorporación a la Ley Federal del Trabajo, a pesar de las transformaciones económicas, el incremento del costo de vida y los efectos derivados de la inflación registrada en los últimos años.
En este sentido, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de aumento del aguinaldo, tiene como finalidad fortalecer este derecho laboral, mejorar las condiciones económicas de las personas trabajadoras y reconocer de manera proporcional el esfuerzo, compromiso y contribución que realiza la fuerza laboral mexicana al desarrollo del país, conforme a lo siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a por lo menos quince días de salario, el cual será progresivo hasta llegar a 30 días de salario conforme al tiempo de antigüedad del trabajador.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La reforma prevista en el presente decreto será aplicable de manera progresiva, conforme a la antigüedad de las personas trabajadoras generada al momento del pago del aguinaldo correspondiente, hasta alcanzar el equivalente a treinta días de salario.
Tercero. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago progresivo del aguinaldo se sujetará a la siguiente tabla:
Cuarto. Las personas empleadoras deberán realizar las adecuaciones administrativas, presupuestarias y laborales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, sin que ello implique la disminución de prestaciones superiores previamente reconocidas a favor de las personas trabajadoras.
Quinto. Los contratos individuales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y demás instrumentos laborales que establezcan condiciones más favorables respecto del pago del aguinaldo continuarán vigentes en todo aquello que beneficie a las personas trabajadoras.
Notas
1 Organización Internacional del Trabajo, disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/
groups/public/@americas/@ro-lima/@sro-san_jose/ documents/publication/wcms_ 180458.pdf
2 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
3 Organización Internacional del Trabajo, disponible en: https://www.ilo.org/es/resource/otro/helpdesk-de-la-oit-salarios-y-pres taciones
4 Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo,
disponible en:
https://www.profedet.gob.mx/profedet/transparencia/focalizada/conoce_prestaciones_labores.html
5 Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, disponible en: https://www.gob.mx/profedet/es/articulos/el-aguinaldo-en-mexico
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015306
7 El Universal, disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/ cartera/tu-cartera/que-paises-tienen-aguinaldo-y-cuanto-equivale/
Dado en la sede de la Comisión Permanente, 15 de julio de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Junio 22 de 2026)
Que reforma el artículo 22 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El trabajo forzoso es una de las manifestaciones contemporáneas más graves de la esclavitud y representa una violación directa de la dignidad humana, la libertad personal y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Aunque la esclavitud fue formalmente abolida hace más de un siglo, diversas formas de explotación laboral persisten bajo mecanismos de coerción, violencia, engaño, abuso de poder o explotación de condiciones vulnerables, afectando principalmente a personas en situación de pobreza, migrantes, mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas indígenas y trabajadores del sector informal.
El trabajo forzoso se caracteriza por la obligación impuesta a una persona de realizar actividades laborales o prestar servicios en contra de su voluntad, bajo amenazas, intimidación, retención de documentos, deudas impagables, violencia física o psicológica, privación de la libertad o cualquier otro medio de coerción. Estas prácticas constituyen una forma de explotación que viola los derechos humanos y genera beneficios económicos significativos para organizaciones criminales y empleadores que operan al margen de la ley, esto también es cierto, en México, donde este fenómeno persiste en numerosas actividades económicas, particularmente en los sectores agrícola, ganadero, minero, manufacturero, doméstico, de la construcción y en establecimientos clandestinos donde las personas son sometidas a jornadas laborales excesivas, salarios insuficientes o inexistentes, condiciones laborales indignas y restricciones para salir del lugar de trabajo.
Las víctimas suelen ser engañadas mediante falsas promesas de empleo, luego forzadas a trabajar y privadas de su libertad mediante amenazas o violencia. Uno de los principales factores que contribuyen a la promoción del trabajo forzoso radica en la vulnerabilidad económica y social. Las condiciones en las que existen la pobreza, la falta de oportunidades educativas y laborales, la desigualdad regional, la discriminación y la migración irregular pueden ser explotadas por aquellos que se lucran explotando a las personas. Los miembros de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que históricamente han sufrido condiciones de exclusión y marginación, son especialmente vulnerables a convertirse en víctimas de este delito, el aumento de los flujos migratorios también trae nuevos escenarios de riesgo. Los migrantes extranjeros y nacionales sin documentación u otras redes de apoyo son a menudo engañados por organizaciones criminales para someterse a condiciones laborales de explotación, dejándolos en su trabajo al que se ven obligados a acatar, por ejemplo, mediante el uso ilegal de la fuerza laboral y la restricción de su libertad de movimiento; sus documentos personales son retenidos como forma de control.
Estas situaciones constituyen una grave violación de los derechos humanos y requieren una respuesta a gran escala por parte del Estado mexicano. Los efectos del trabajo forzoso van más allá del ámbito individual. Las víctimas sufren daños físicos y psicológicos por largas jornadas, malas condiciones físicas, violencia, alimentación inadecuada y la amenaza constante impuesta por sus perpetradores.
El Estado mexicano ha establecido un marco legal para contrarrestar estos comportamientos a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, el Código Penal Federal y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas. México también ha asumido obligaciones internacionales derivadas de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, el Protocolo de Palermo y diversos instrumentos de protección de derechos humanos, obligándose a prevenir, investigar, sancionar y reparar integralmente este tipo de violaciones.
Argumentos que sustentan la iniciativa
Pero los hechos demuestran que el trabajo forzoso puede seguir siendo un obstáculo para las instituciones encargadas de adquirir y administrar justicia. la naturaleza intrincada de las redes de explotación, el miedo de las víctimas a denunciar, los desafíos para establecer la verdad y los altos grados de impunidad refuerzan la necesidad de fortalecer el marco legal introduciendo sanciones que sean tanto más efectivas como proporcionales a la gravedad del daño causado.
Se espera que las penas cumplan un rol preventivo, protector y disuasorio, de acuerdo con el derecho penal. Dado que las personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados o en situaciones de especial vulnerabilidad son quienes experimentan la explotación laboral, el castigo legal debe ser más severo, y al hacerlo, se debe respetar la libertad individual y el principio de igualdad y no discriminación prevista en el Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto hace que sea legalmente apropiado imponer medidas más severas contra quienes explotan estas condiciones forzando a las personas a trabajar bajo coerción o prestar servicios, las medidas para reforzar las sanciones penales deben formar parte de una política pública integral que integre medidas de prevención, inspección laboral, protección de víctimas, capacitación de autoridades, coordinación intergubernamental, así como mecanismos para rectificar daños de manera eficiente.
Solo al establecer un programa como este se erradicarían los incentivos económicos que actualmente fomentan la explotación laboral a gran escala y se respetarían los derechos humanos sin condicionamientos. La legislación actual se fundamenta en el mandato constitucional e internacional del Estado mexicano de proteger la libertad, la dignidad humana y los derechos laborales de todos.
El aumento de las penas para quienes cometen el delito de trabajo forzoso constituye una respuesta proporcional a conductas que dañan gravemente la integridad de las víctimas, fortalecen el crimen organizado y perpetúan condiciones de explotación incompatibles con un estado de derecho democrático. Aquí, la reforma que ofrecemos tiene como objetivo establecer el carácter preventivo y punitivo de la ley vigente; salvaguardar a quienes se encuentran en situaciones vulnerables; poner fin a todas las formas de esclavitud moderna en México, respetando la plena autonomía y dignidad humana; y proporcionar a todos los participantes una vida laboral que sea libre, digna y justamente remunerada.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Único . Se reforma el artículo 22 de la Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 22. Será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.
Hay trabajo forzado cuando el mismo se obtiene mediante:
I. a III. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes jurídicas consultadas
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
- Código Penal Federal.
Sitios de internet
1. https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid= S1870 21472020000100205
2. https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/caracter espe cial/esclavitud/trabajo-forzoso
3. https://trabajoforzoso.stps.gob.mx/inicio/
4. https://www.ilo.org/es/temas/trabajo-forzoso-formas-modernas-de-esclavi tud-y-trata de-seres-humanos/que-son-el-trabajo-forzo so-las-formas-modernas-de-esclavitud-y HYPERLINK
https://www.ilo.org/es/temas/trabajo-forzoso-formas-mode rnas-de-esclavitud-y-trata-de-seres-humanos/que-son-el-trabajo-forzoso- las-formas-modernas-de-esclavitud-y-la-trata-de" la-trata-de
5. https://unamglobal.unam.mx/global_revista/trabajo-infantil-mexico-causa s-soluciones/
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 28 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El matrimonio forzado constituye una grave violación de los derechos humanos, ya que niega a las personas el derecho a decidir cómo vivir, permanecer y llevar a cabo sus propios proyectos. Una de las maneras más frecuentes en México, es que se impone a un esposo o esposa mediante amenazas, coerción económica, social o cultural, o presión familiar, sin consentimiento libre, pleno e informado.
En México, no basta con disfrutar del pleno derecho constitucional a la libre personalidad, la igualdad de los sexos y el libre desarrollo de la personalidad y la protección de niños y adolescentes en la ley; tales derechos no son otorgados por ninguna disposición legal, el matrimonio forzado sigue ocurriendo en muchas partes de México, en lugares donde aún existen prácticas tradicionales, pobreza, desequilibrio de género y violencia estructural.
Dentro de estos contextos, las niñas y adolescentes se convierten principalmente en víctimas al ser llevadas a casarse con personas mayores, negándoles así educación, desarrollo y autonomía, esto tiene efectos permanentes y generalizados, por ejemplo las víctimas frecuentemente abandonan la escuela con un bebé, están en mayor riesgo de violencia doméstica, abuso sexual, explotación laboral y dependencia económica, todo lo cual tiene un profundo impacto negativo en su bienestar físico y psicológico.
Con el matrimonio forzado, se perpetúan ciclos de pobreza, discriminación y exclusión social no solo sobre las víctimas, sino también sobre sus familias y comunidades, las obligaciones del Estado mexicano para prevenir y eliminar esta práctica serían aceptadas por instrumentos internacionales, incluyendo la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el matrimonio solo puede celebrarse con el consentimiento libre y pleno de ambas partes.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a nivel nacional reconoce la dignidad humana, la igualdad y el interés superior de los niños como derechos. La leyes federales y estatales han protegido cada vez más a los niños y adolescentes al prohibir el matrimonio de menores de dieciocho años y al establecer mecanismos de prevención para prevenir la violencia y el ejercicio de derechos.
Argumentos que sustentan la iniciativa
Aunque las normas legales existen por sí solas, los factores sociales y culturales que normalizan estos comportamientos solo se interponen en el camino, por lo tanto, es importante construir sobre políticas públicas para prevenir, detectar y abordar casos de matrimonio forzado mediante el establecimiento de campañas de concienciación pública, educación, servicios integrales para las víctimas y mecanismos de denuncia y protección. Reconstruir el matrimonio forzado a través de un enfoque multinivel, involucrando al gobierno, la educación, el poder judicial, las agencias de protección de derechos humanos y la sociedad civil. Solo haciendo cosas de gran alcance, todos, y en particular niñas y niños, tendrán la oportunidad de utilizar plenamente y elegir ser lo que quieren en la vida y en su futuro, y lograrlo sobre la base de la igualdad, la dignidad y el respeto a los derechos humanos.
Por lo tanto, el marco legal e institucional para la prevención, sanción y erradicación del matrimonio forzado en México necesita fortalecerse aún más, reafirmando el fuerte compromiso del Estado con la protección de los derechos humanos, la igualdad real y el bienestar de los niños, incluyendo que nadie sea obligado a casarse en contra de su voluntad.
El reconocimiento de las prácticas perjudiciales o prácticas culturales nocivas como una forma de violencia contra las mujeres ha sido fundamental para visibilizar y hacer público una serie de condiciones que vulneran los derechos humanos de las mujeres y permiten perpetuar esta violencia y discriminación. Por otra parte, acentúa el compromiso que deben tener los Estados en condenar la violencia contra las mujeres, así como la imposibilidad de justificarla en tradiciones o costumbres.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del PVEM, somete a consideración de esta soberanía el proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 28 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025.)
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma:
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Único. Se reforma el artículo 28 de la Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 28. Se impondrá pena de 6 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que:
I. a III. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes jurídicas consultadas
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
- Código Penal Federal.
Sitios de internet
1. https://www.gob.mx/issste/articulos/los-matrimo nios-infantiles -en-las-comunidades-indigenas-de-mexico
2. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igual dad-genero/20 17-05/2dolugarEnsayo2016.pdf
4. https://www.uscis.gov/es/programas-humanitarios /matrimonio-forzado
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 22 de 2026.)
Que adiciona el artículo 56 Bis de la Ley General de Salud, en materia de prestación urgente de servicios de salud para elementos de policía y bomberos, recibida del diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Federico Döring Casar, diputado federal a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre propio y de las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6o., fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 56 Bis de la Ley General de Salud, en materia de prestación urgente de servicios de salud para elementos de policía y bomberos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
1.Objetivo
La presente iniciativa tiene por objeto adicionar el artículo 56 Bis a la Ley General de Salud, en virtud de la necesidad de establecer una disposición expresa que garantice atención médica urgente, inmediata y gratuita para los elementos de policía incluida la Guardia Nacional y los cuerpos de bomberos cuando sufran accidentes en el cumplimiento de sus funciones sustantivas. No se trata de crear un privilegio, sino una medida de protección reforzada frente a riesgos extraordinarios derivados del cumplimiento de funciones gubernamentales de la mayor importancia para la sociedad: la seguridad pública y la protección civil.
2. La violencia en contra de los elementos de seguridad en México
De acuerdo con la organización Causa en Común, durante el 2025, se documentaron 348 casos de policías asesinados, promediando casi uno por día, lo que implicó un crecimiento de 9 por ciento con relación a los policías asesinados en 2024. Esta misma organización reporta que, en lo que va del 2026 (con corte al 16 de julio) en México han asesinado al menos a 175 agentes de seguridad pública, de los cuales 74 eran policías municipales, 52 policías estatales, 37 agentes de la Guardia Nacional, 9 elementos del Ejército, 2 policías federales y 1 marino. Los estados con más agentes de seguridad pública asesinados son: Jalisco (34), Michoacán (21), Sinaloa (21), Estado de México (14) y Morelos (13). Siendo así, en lo que va del actual sexenio, se tiene el registro del asesinado de al menos 617 agentes de seguridad pública.1
De acuerdo con el informe Policía desprotegida: Ruta para su dignificación laboral, elaborado por México Evalúa, únicamente 21.4 por ciento de los policías estatales y municipales en México cuenta con un paquete completo de prestaciones laborales, mientras que el acceso a la seguridad social sigue siendo limitado y desigual. Asimismo, este estudio advierte que la precariedad laboral de las corporaciones policiales obedece a la falta de estándares nacionales, financiamiento suficiente y reglas claras de implementación, lo que profundiza la brecha entre los derechos reconocidos en la ley y su cumplimiento efectivo.2
Como puede observarse, en este país en realidad no existen incentivos para que los elementos de seguridad pública puedan realizar sus labores con la certeza de que, si sufrieran algún accidente de trabajo, sus instituciones se puedan hacer cargo de todos los gastos y se les sigan proporcionando sus emolumentos, y menos aún, que en caso de que perdieran la vida, sus familias recibieran una compensación que les permita afrontar los gastos para tener una adecuada calidad de vida. Es por ello que la presente iniciativa busca que, al menos por lo que hace a la atención a las urgencias médicas que puedan necesitar estos elementos por el cumplimiento de su deber, reciban la atención inmediata, en la institución de salud más cercana, sin que se les niegue el servicio por no se derechohabientes.
3. El derecho a la salud en el sistema jurídico mexicano
Dispone el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución, que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, conforme a las bases y modalidades que defina la ley. En tal sentido, la propuesta desarrolla el mandato constitucional al prever una hipótesis específica en la que la atención médica no puede condicionarse a trámites administrativos, derechohabiencia, adscripción institucional o capacidad de pago, dada la urgencia del caso y el interés público comprometido.
Por lo que hace a la legislación secundaria, la Ley General de Salud señala, en su artículo 2o., fracción V, que una de las finalidades del derecho a la protección a la salud es el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; y en este mismo ordenamiento el artículo 27, fracción III establece que, para los efectos del derecho a la protección de la salud, se considera servicio básico de salud la atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
Asimismo, recientemente se reformó la referida ley para establecer lo siguiente:
Artículo 77 Bis 8. Todas las personas con o sin afiliación a instituciones de seguridad social, podrán acceder a los servicios de salud prestados por cualquier institución del sector público acorde al padecimiento de que se trate por accesibilidad geográfica o por urgencia médica, conforme a la operación de los convenios para el intercambio de servicios de salud, en cuyo caso la institución a la que pertenece la persona que recibe el servicio médico deberá compensar los gastos correspondientes a la institución que lo otorga.
En cuanto a criterios de la autoridad jurisdiccional, en el amparo en revisión 82/2022, así como en la tesis aislada de la Primera Sala con registro digital 2012106, relativa al consentimiento informado en casos de urgencia médica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho a la protección de la salud es un derecho fundamental exigible y que, ante situaciones en las que están comprometidas la vida o la integridad de la persona, la atención médica debe prestarse de manera oportuna, continua y efectiva, de modo que la protección de la vida y la salud prevalezca frente a requisitos formales previos. Bajo esa misma lógica, diversos Tribunales Colegiados han desarrollado el criterio en materia de urgencias médicas, al señalar que la prestación del servicio no debe supeditarse a requisitos administrativos, económicos o de derechohabiencia cuando existe riesgo para la vida o la salud.
Siendo así, la atención médica integral, incluida la atención de urgencias, forma parte de los servicios básicos de salud. Por ello, resulta razonable que la ley prevea expresamente un mecanismo para asegurar atención inmediata en el establecimiento de salud más cercano cuando se trate de accidentes ocurridos durante el cumplimiento de funciones policiales incluyendo a los elementos de la Guardia Nacional y de bomberos. En estos casos, el factor determinante debe ser la oportunidad de la atención, no la naturaleza pública o privada del establecimiento ni la afiliación del servidor público lesionado.
Si bien el artículo 71 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica estipula que los establecimientos públicos, sociales y privados que brinden servicios de atención médica para el internamiento de enfermos, están obligados a prestar atención inmediata a todo usuario, en caso de urgencia que ocurra en la cercanía de los mismos, para beneficiar a los elementos de seguridad como busca esta propuesta resulta inconcuso que esta disposición tendría mayor fuerza normativa si queda contenida en una ley expedida por el Congreso de la Unión, y en ésta se precisa quiénes son los sujetos a los que se dirige tal disposición.
La propuesta se inserta en la lógica de universalidad e igualdad, al impedir que la falta de afiliación a determinada institución se convierta en una barrera para recibir atención urgente. Además, fortalece el principio de no discriminación, porque la prestación del servicio se activa por la necesidad médica y por el contexto de cumplimiento del deber, no por la situación administrativa del paciente.
La adición del artículo 56 Bis propuesto, proporciona certeza jurídica tanto a las instituciones públicas como a los establecimientos privados de salud. Al establecer que la persona lesionada deberá ser trasladada al establecimiento más cercano y que la atención urgente no podrá negarse por falta de derechohabiencia ni por tratarse de una institución privada, se reduce la discrecionalidad y se genera una pauta clara de actuación. Esta certeza favorece decisiones inmediatas, uniformes y orientadas a proteger la vida y la salud del servidor público lesionado.
4. Protección reforzada a servidores públicos que desempeñan funciones de alto riesgo
Los elementos de policía incluyendo los de la Guardia Nacional y los cuerpos de bomberos realizan actividades vinculadas directamente con la seguridad pública, la protección civil, la prevención de riesgos, la atención de emergencias y el auxilio de la población. La naturaleza de sus funciones los expone de manera constante a peligros físicos, accidentes, incendios, hechos violentos, desastres y situaciones imprevisibles. Cuando una persona resulta lesionada en ese contexto, el Estado tiene un deber reforzado de protección, porque el daño sufrido guarda relación directa con una función pública esencial.
La seguridad pública, la protección civil y la atención de emergencias son funciones indispensables para preservar el orden público, la integridad de las personas y la respuesta institucional ante contingencias. Quienes desempeñan estas tareas actúan en beneficio de la sociedad y, en muchas ocasiones, asumen riesgos para proteger la vida, los bienes y la seguridad de terceros. La ley debe reconocer ese valor social mediante garantías mínimas de atención médica inmediata cuando el riesgo inherente al servicio se materializa en un accidente.
En una urgencia médica, la oportunidad de la atención puede marcar la diferencia entre la vida y la muerte, así como entre una recuperación plena y una discapacidad permanente. Por ello, el artículo propuesto elimina obstáculos que en la práctica pueden retrasar el ingreso, la estabilización o el tratamiento inicial, como la verificación de derechohabiencia, autorizaciones institucionales, trámites de referencia o exigencias de pago previo. La regla legislativa propuesta privilegia la atención inmediata, sin perjuicio de que los mecanismos administrativos o financieros se atiendan con posterioridad.
La propuesta no impide que, una vez atendida la urgencia, las autoridades competentes definan los mecanismos de coordinación, pago, compensación o recuperación de costos que correspondan conforme al marco jurídico aplicable. Su finalidad principal es asegurar que la atención inicial sea inmediata y gratuita para la persona lesionada, de modo que los aspectos administrativos o presupuestales se resuelvan posteriormente entre las instituciones responsables, sin trasladar esa carga al servidor público ni a su familia en el momento crítico.
La gratuidad prevista en el artículo propuesto es razonable y proporcional, porque se limita a la atención médica urgente derivada de accidentes sufridos durante el cumplimiento de funciones sustantivas legalmente encomendadas. No se trata de una cobertura ilimitada ni ajena al servicio, sino de una medida acotada a un supuesto objetivo: un accidente ocurrido en cumplimiento del deber que requiere atención urgente. En consecuencia, la persona lesionada no debe enfrentar cobros, depósitos o condicionamientos económicos en el momento en que necesita estabilización o tratamiento inmediato.
En cuanto a los sujetos a los que está dirigida esta propuesta, los elementos de policía incluida la Guardia Nacional y bomberos, por lo que hace a los primeros, se retoma el sentido de lo dispuesto en el artículo 4o., fracción IX, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que establece que son instituciones policiales los cuerpos de policía, incluida la Guardia Nacional, que realizan tareas de prevención, investigación, proximidad social, reacción, inteligencia, así como de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, y, en general, todas las instituciones encargadas de la seguridad pública en los tres órdenes de gobierno, que realicen funciones similares. Y con relación a los bomberos, la propuesta se refiere a quienes integran los cuerpos de bomberos, que establece el artículo 16 de la Ley General de Protección Civil.
5. Referentes de derecho comparado
La propuesta también encuentra sustento en experiencias de derecho comparado que privilegian la atención médica urgente frente a barreras administrativas, económicas o de afiliación. Si bien esos modelos no son idénticos al artículo propuesto, muestran una tendencia normativa relevante: ante una urgencia médica, la prioridad debe ser la evaluación, estabilización y atención inmediata de la persona.
En Estados Unidos, la referencia normativa principal es la Emergency Medical Treatment and Labor Act. Establece que, cuando una persona acude al departamento de emergencias de un hospital, este debe proporcionarle un examen médico apropiado para determinar si existe una condición médica de emergencia. También dispone que, si se determina la existencia de dicha condición, el hospital debe brindar el tratamiento necesario para estabilizarla o realizar una transferencia adecuada conforme a la ley. Aunque esta regulación no implica gratuidad plena, sí consagra una obligación legal clara de evaluación y estabilización inicial que no puede subordinarse a la situación de aseguramiento o pago inmediato del paciente.
En Chile, el referente normativo es la Ley núm. 19.650, conocida como Ley de Urgencia, que modificó el marco legal sanitario para asegurar atención inmediata en casos de urgencia vital o riesgo de secuela funcional grave. Conforme a la regulación chilena y a su explicación oficial, ninguna institución de salud puede negar la atención rápida ante una urgencia vital ni exigir garantías para otorgarla. Además, la atención puede brindarse en el centro asistencial más cercano, sea hospital o clínica. Este modelo resulta útil como antecedente porque coincide con dos elementos centrales de la propuesta mexicana: el traslado al establecimiento más cercano y la prohibición de exigir pagos, documentos o garantías económicas antes de atender la emergencia.
En Colombia, la disposición comparable se encuentra en el Decreto 412 de 1992, que reglamenta parcialmente los servicios de urgencias. Su artículo 1o. establece que sus disposiciones se aplican a todas las entidades prestatarias de servicios de salud, públicas y privadas. El artículo 2o. dispone que todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioeconómica de quien solicite el servicio. Además, el artículo 3o. define dicha atención como el conjunto de acciones orientadas a estabilizar los signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definir el destino inmediato del paciente. Este ejemplo refuerza la viabilidad de imponer obligaciones expresas a instituciones públicas y privadas cuando la demora pueda comprometer la vida o integridad de la persona.
Es así que la incorporación del artículo 56 Bis a la Ley General de Salud resulta jurídicamente viable, socialmente necesaria y congruente con el derecho constitucional a la protección de la salud. La propuesta fortalece la atención de urgencias, elimina barreras administrativas en momentos críticos, protege a servidores públicos que realizan funciones esenciales para la protección de la sociedad y brinda certeza jurídica a las instituciones de salud sobre su obligación de atender de inmediato a quienes resulten lesionados en cumplimiento de su deber. Además, se alinea con experiencias comparadas que, desde distintos modelos, reconocen que la atención médica urgente debe prevalecer sobre requisitos de pago, afiliación o autorización previa cuando están en riesgo la vida, la salud o la integridad de una persona.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 56 Bis de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona el artículo 56 Bis a la Le General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 56 Bis. Tratándose de servicios de salud de urgencia para personal de la policía, incluida la Guardia Nacional, y de bomberos, ocurridas durante el cumplimiento de sus funciones sustantivas, deberán ser trasladados de inmediato a la institución de salud más cercana, pública o privada, garantizando la gratuidad de la atención, o en su caso la institución de afiliación del personal afectado, realizará la compensación de gastos correspondientes a la institución que otorgó la atención de la urgencia médica.
Disposiciones transitorias
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los recursos que sea necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto se dispondrán del Fondo de Salud para el Bienestar, previsto en el Capítulo VI, de la Ley General de Salud.
Notas
1 Registro de policías asesinados, Causa en Común. https://www.causaencomun.org/registro-de-policias-asesinados
2 Solo 21.4 por ciento de policías en México tiene prestaciones laborales: México Evalúa, Aristegui Noticias, 6 de mayo de 2026.
https://aristeguinoticias.com/0605/mexico/solo-21-4-de-p olicias-en-mexico-tiene-prestaciones-laborales-mexico-evalua/
Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputado Federico Döring Casar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 30 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6; y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor del siguiente
Planteamiento del Problema
La promoción y defensa de la vida, la dignidad humana y el derecho a la salud, constituyen pilares fundamentales del Estado mexicano, es por ello que le incumbe al Poder Legislativo, reforzar continuamente la estructura legal contra conductas que ponen en peligro la integridad de las personas, especialmente si la violencia es cometida por entidades relacionadas con el crimen que se benefician explotando a los seres humanos.
El comercio clandestino de órganos, tejidos y células humanas, es un crimen brutal en detrimento de los derechos humanos, la salud pública, la seguridad nacional y la confianza de la sociedad en el Sistema Nacional de Trasplantes. El tráfico de órganos humanos puede ser cualquier proceso que implique la obtención, extracción, transporte, comercialización o trasplante ilegal de órganos humanos mediante el uso de la fuerza, el engaño, la coerción, el abuso de poder o la explotación de la vulnerabilidad de las personas.
Este fenómeno se entrelaza frecuentemente con otros delitos de alta prioridad, como la trata de personas, el secuestro, la desaparición de personas, la corrupción y las operaciones del crimen organizado, lo que también lo hace complejo y difícil de investigar, en México, la donación y el trasplante de órganos están regulados por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud, ambas dictan que la disposición de órganos, tejidos y células se llevará a cabo de acuerdo con los principios de altruismo, voluntariedad, gratuidad, legalidad, confidencialidad y respeto a la dignidad humana.
El Código Penal Federal, penaliza los delitos relacionados con la adquisición y comercialización ilegal de órganos humanos, pero su crecimiento, y su comercialización de este mercado ilícito, y la expansión de las redes internacionales de trata de personas y el estado de pobreza y desigualdad que experimentan miles de mexicanos requieren que la legislación establecida por este delito se mejore para prevenir, investigar y castigar esta forma de crimen.
Las causas más importantes del tráfico de proveedores ilícitos de órganos es la escasez de órganos para trasplante en comparación con el volumen de pacientes en listas de espera, esta situación ha sido manipulada por grupos criminales que proporcionan medios ilegales como actividades ilegales, incluyendo la compra y venta encubierta de órganos, rompiendo la integridad física y los derechos fundamentales de las personas involucradas.
El crimen afecta principalmente a los pobres, niños, adolescentes, migrantes, miembros de comunidades indígenas y personas social o económicamente vulnerables, quienes son las víctimas de este acto criminal. En muchos casos, las víctimas son engañadas con falsas promesas de empleo, atención médica o ayuda financiera; en otros, las personas son amenazadas con violencia o coaccionadas para permitir la extracción de uno de sus órganos.
Las repercusiones biológicas irreversibles de la extracción ilegal, en tales casos las víctimas también son traumatizadas psicológicamente y estigmatizadas socialmente, en muchos casos, sufriendo efectos secundarios médicos debido a la extracción sin la debida sanidad.
México ha asumido una serie de compromisos internacionales para combatir tales acciones. Entre ellos se encuentran la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, y varios instrumentos internacionales que garantizan la dignidad de las personas como ciudadanos y que combaten el comercio ilícito de órganos, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza a todas las autoridades promover y respetar los derechos humanos en línea con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el artículo 4 se refiere a la condición humana, y en su texto, consagra el derecho de toda persona a la protección de la salud dentro de los deberes del Estado, incluyendo asegurar un servicio médico seguro y de calidad.
A pesar de los logros normativos, se necesita hacer más para fortalecer las redes de coordinación de las instituciones del sector salud, fiscales, autoridades migratorias, corporaciones de seguridad pública, unidades especializadas en combatir el crimen organizado, para que las posibles redes de tráfico ilícito de órganos puedan ser detectadas oportunamente, y los mecanismos de supervisión de hospitales y organizaciones autorizadas para realizar trasplantes puedan ser mejorados.
Argumentos que sustentan la iniciativa
También es necesario impulsar campañas duraderas que fomenten la donación altruista de órganos, desarrollar procesos para mejorar la trazabilidad de toda la obtención y trasplante, aportar estructuras de transparencia para la asignación de órganos donados a la comunidad y aumentar la capacitación del personal para médicos y personal gubernamental para averiguar si ha habido un caso o no relacionado con este tipo de delito.
La presente iniciativa tiene como objetivo consolidar una infraestructura legal más estricta para controlar el comercio ilícito de órganos, mejorar la capacidad institucional para investigar y castigar a los perpetradores, proteger a las víctimas de manera integral y asegurar que la donación y el trasplante se realicen de acuerdo con los más altos estándares legales, incluyendo ética, transparencia y con absoluta protección de los derechos humanos.
La guerra contra el tráfico de órganos es algo que el Estado mexicano está legalmente obligado a hacer, pero algo que debe hacer en nombre de la sociedad, ninguna persona debe ser tratada como una mercancía o un medio por el cual las organizaciones criminales explotan o enriquecen actividades criminales.
La preservación de la vida, la integridad física y la dignidad humana requiere una respuesta legislativa firme, unificada y efectiva que promueva el Estado de derecho y participe en la lucha contra uno de los tipos más atroces de actos criminales modernos. Dado sus propósitos, y con la asistencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes, incluyendo: los artículos 1, 4, 14, 16, 20 y 73; la Ley General de Salud, el Código Penal Federal y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, esta iniciativa, como se mencionó anteriormente, se considera plenamente justificada e intenta reforzar y fortalecer las medidas de protección, investigación, castigo y erradicación contra la amenaza del tráfico ilícito de órganos en nuestro país con el propósito de la aplicación de los derechos humanos, para la prevención y combate de este delito, para controlar la dignidad humana, la salud pública y la seguridad y para la protección de la vida humana.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 30. Se impondrá pena de 20 a 25 años de prisión, y de 2 mil a 30 mil días multa, a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una transacción comercial, sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la Ley General de Salud.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
1. https://news.un.org/es/story/2024/06/1530701
2. https://revistacienciasinacipe.fgr.org.mx/index.php/02/article/ view/909
3. https://www.coe.int/en/web/trafficking-human-organs/freque ntly-asked-questions
4. https://www.gob.mx/cenatra/documentos/prevencion-de-trafico -de-organos
5. https://conocimientosfundamentales.rua.unam.mx/ciencias_ sociales/Text/31_tema_04_4.1.3.html
6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
8. Código Penal Federal.
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 34 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6; y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 34 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La evidencia en estudios nacionales e internacionales ha encontrado que las redes de trata de personas necesitan infraestructura física para funcionar, como lo son las casas residenciales, hoteles, establecimientos comerciales, ranchos, propiedades de alquiler y otros espacios privados se utilizan para ocultar, transportar, explotar o mantener a las víctimas privadas de su libertad.
Sin estos espacios, el delito es muy difícil de cometer y se vuelve mucho más complicado, por lo tanto, el Estado mexicano necesita fortalecer su arsenal legal para enfrentar no solo a los perpetradores directos, sino también a aquellos que, con conocimiento de los hechos, facilitan o permiten que esos actos criminales ocurran al adquirir o utilizar sus propiedades.
El derecho a la propiedad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa derechos, pero también responsabilidades, es importante que ningún derecho de propiedad pueda ser utilizado como escudo para proteger actividades ilegales que pongan en peligro la vida, la libertad y la dignidad de una persona, la propiedad tiene una función social que requiere que no se utilice para promover conductas delictivas. En ese contexto, existe una base legalmente sostenible para atribuir responsabilidad penal a propietarios, poseedores, administradores o arrendadores de propiedades si se puede demostrar que estas personas tenían conocimiento de que en esas propiedades se estaban cometiendo delitos en el contexto de la trata de personas y en estos casos no hicieron nada más que permitir que esto continuara. Debe enfatizarse que la responsabilidad penal no debe derivarse solo de la propiedad, y la responsabilidad también debe basarse en la existencia de evidencia objetiva y subjetiva de conocimiento, tolerancia o participación intencional en el delito, aceptación, o incluso ser un criminal involucrado a sabiendas, respetando plenamente las normas constitucionales de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso y responsabilidad penal individual.
Una disposición como esa es un paso necesario para acabar con los espacios de impunidad que las organizaciones criminales con acuerdos de arrendamiento, prestanombres o simulaciones legales utilizadas por los agentes de la ley que usan el anonimato como una forma de encubrir la explotación de otros en sus tratos pueden hacer con su motivo de lucro. El poder preventivo y disuasorio del Estado se fortalece al hacer que la persona que a sabiendas ayuda o asiste en esas propiedades enfrente cargos penales, esta medida enviaría un mensaje claro: Si alguien recibe recompensas financieras por aprovecharse del uso ilícito de la propiedad será responsable ante la ley. Nadie tolerará a personas que, consciente o inconscientemente, se beneficien de los seres humanos mientras son explotados por nada.
La presente iniciativa se encuentra ajustada con las obligaciones internacionales de México, especialmente aquellas basadas en el derecho internacional, que requieren que los Estados implementen obligaciones legislativas efectivas para disuadir, investigar y castigar todas las formas de participación en este delito, y desmantelar todos los marcos desde los cuales pueden perpetrar este delito.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La legislación nacional también necesita avanzar hacia un modelo más de responsabilidad que permita atacar las condiciones materiales que facilitan la explotación humana, con esta reforma también fomentará la seguridad pública, desmantelará redes criminales y mantendrá a las víctimas efectivamente seguras. Con menos espacios donde estos grupos operan, surgen más oportunidades para rescatar personas, reunir evidencia o desmantelar organizaciones comprometidas con este tipo de delito.
El Poder Legislativo federal, tiene una responsabilidad constitucional y moral de perfeccionar la legislación para eliminar nuevas formas de crimen organizado, y no debería haber nada menos que la preservación de la dignidad humana, sobre cualquier interés económico que respete la mercantilización ilegal de la propiedad.
Los grupos criminales que han entregado a sabiendas su propiedad para la trata de personas deben encontrar que las consecuencias de su delito, y así contribuir al desarrollo de una sociedad en la que ningún ser humano pueda ser utilizado como objeto para la explotación de otro ser humano, y el sistema de leyes crea y sostiene las sanciones sobre cada persona cuyo comportamiento de esta manera, ya sea activa o pasivamente, da lugar a la comisión de un delito de trata de personas por parte de una persona o empresa.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6; y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 34 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Por lo anteriormente expuesto, someto a la considera-ción de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 34 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Único. Se reforma el artículo 34 de la Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 34. Al que dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo, será sancionado con pena de 5 a 7 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
3. https://rosilaoscura.com/ley-antitrata-art-34/
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Perma-nente del honorable Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 381 Ter del Código Penal Federal, en materia de protección a las abejas, a los polinizadores y al campo mexicano, recibida de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán, diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 Ter del Código Penal Federal, en materia de protección a las abejas, a los polinizadores y al campo mexicano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La apicultura y la meliponicultura constituyen actividades productivas de gran relevancia económica, social y ambiental para México, además de ser fuente de ingresos para miles de familias rurales, indígenas y afromexicanas, las abejas y los meliponinos cumplen una función insustituible como polinizadores de cultivos agrícolas y de la vegetación silvestre, siendo pieza clave para la seguridad alimentaria y el equilibrio de los ecosistemas.
De acuerdo con datos de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, durante 2025 México alcanzó una producción histórica de 60 mil 297 toneladas de miel, cifra que representa un incremento de 5 por ciento respecto de las 57 mil 430 toneladas registradas el año anterior, lo que ubica al país entre los diez principales productores de miel del mundo, con más de 47 mil apicultoras y apicultores registrados y 45 tipos de abejas productoras identificadas en el territorio nacional.1
La región de la Península de Yucatán, integrada por Campeche, Yucatán, Quintana Roo y porciones de Chiapas y Tabasco, concentra en promedio 32.4 por ciento de la producción nacional de miel, siendo Yucatán, Campeche, Jalisco y Chiapas responsables de más del 40 por ciento de la producción apícola del país,2 en esta región, la actividad enfrenta amenazas crecientes derivadas del cambio climático, el uso indebido de plaguicidas, enfermedades como la varroasis y, de manera creciente, conductas delictivas consistentes en el robo de colmenas y de miel, el envenenamiento de colonias y el vandalismo contra la infraestructura apícola.
La protección de las abejas trasciende el ámbito pecuario y constituye un asunto de seguridad alimentaria nacional, la misma Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) señala que tres de cada cuatro cultivos alimentarios del mundo dependen, al menos en parte, de la polinización animal, mientras que aproximadamente 35 por ciento de la producción agrícola mundial recibe beneficios directos de la acción de los polinizadores; la disminución de las poblaciones de abejas impacta directamente el rendimiento agrícola, la disponibilidad de alimentos y los ingresos de las comunidades rurales.3
Por su parte, Senasica señala que las abejas participan en la producción de más de 80 por ciento de los cultivos agrícolas mediante la polinización y cultivos estratégicos para la alimentación nacional, como chile, tomate, calabaza, café, manzana, mango, guayaba y frijol dependen significativamente de su actividad, por lo que, los actos dirigidos a destruir colonias de abejas tienen efectos que exceden la esfera privada y alcanzan intereses colectivos vinculados a la producción de alimentos.4
La Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES), organismo científico respaldado por Naciones Unidas, reconoce que la polinización constituye uno de los servicios ecosistémicos más relevantes para la humanidad, al
contribuir simultáneamente a la producción de alimentos, la conservación de la biodiversidad y la
resiliencia de los ecosistemas, por ello, cualquier conducta que afecte deliberadamente a las colonias de abejas trasciende el patrimonio individual de los productores y genera impactos colectivos de naturaleza ambiental.5
Alarmantemente, el Atlas Nacional de las Abejas y Derivados Apícolas advierte que estudios internacionales citados por IPBES estiman que hasta 40 por ciento de los polinizadores invertebrados, particularmente diversas especies de abejas y mariposas, enfrentan procesos de declive o riesgo de desaparición, este escenario ha llevado a numerosos gobiernos a adoptar políticas públicas específicas para la conservación y protección de los polinizadores como parte de su estrategia de seguridad alimentaria y sostenibilidad ambiental.6
Frente a esta problemática, el Congreso del estado de Campeche aprobó una reforma histórica a su Código Penal para reforzar la protección de la apicultura y la meliponicultura, iniciativa promovida por el Grupo Parlamentario de Morena y por la diputada del Partido Verde Ecologista de México, María del Carmen Ávalos Trujillo.7
El dictamen correspondiente destaca que más de 10 mil familias campechanas dependen directamente de esta actividad, y la reforma amplía las conductas sancionables cuando se afecten colmenas, abejas, panales, miel y otros productos derivados, estableciendo penas de hasta 11 años de prisión y sanciones económicas para quienes roben o destruyan colonias de abejas, colmenas, panales, miel o subproductos apícolas, así como para quienes envenenen a las abejas o vandalicen la infraestructura de los apiarios.
Decreto
La LXV Legislatura del Congreso del estado de Campeche decreta:
Único. Se reforman los artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201 del Código Penal del estado de Campeche, para quedar como sigue:
Artículo 196. Comete del delito de abigeato el que se apodere, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos e independientemente del lugar en que se encuentren, de uno o más semovientes de cualquier especie ganadera, formen o no hato, o de una o más colonias de abejas en un apiario o meliponario.
Para los efectos de este capítulo:
a) Se considerará semoviente a toda especie bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina, así como todo aquel domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor; independientemente de la actividad típica del animal.
b) Una colonia de abejas es un conjunto de abejas que interactúan intercambiando alimentos y otras sustancias
necesarias para su vida y llevando a cabo diferentes actividades.
c) Se considerará meliponario a la instalación, estructura o espacio destinado a la cría, manejo y producción de abejas pertenecientes a la especie Meliponini, incluyendo los jabones, recipientes o colmenas rústicas o tecnificadas para tal fin.
d) Serán considerados instrumentos del delito de abigeato las cabalgaduras o vehículos y objetos que sirvan para su comisión y el transporte de animales o sus productos. e) Este delito se sancionará de la forma siguiente:
I. Con prisión de tres a cinco años y multa de trescientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en una cabeza de ganado o una colonia de abejas.
II. Con prisión de cinco a ocho años y multa de cuatrocientas a quinientas unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en hasta tres cabezas de ganado o el mismo número de colonias de abejas.
III. Con prisión de ocho a once años y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en más de tres cabezas de ganado o el mismo número de colonias de abejas. En el supuesto de la fracción I el delito será perseguido por querella de parte.
Las mismas penas se aplicarán a quien destruya colonias o colmenas de abejas, panales, abejas, miel y productos apícolas.
Cuando la destrucción de colonias o colmenas de abejas, panales, abejas, miel y productos apícolas se deriven del uso y aplicación de plaguicidas y herbicidas, el cual genere perjuicio al patrimonio del productor y que éste sea superior a quinientas unidades de medida y actualización, se aumentará hasta en una mitad la pena que corresponda.
Artículo 197. Se impondrán las mismas sanciones que se señalan en el artículo anterior al que para sí o para otros adquiera semovientes, colonias o colmenas de abejas, panales, miel, productos apícolas, aves, conejos o peces robados, a sabiendas de su procedencia u origen ilícitos y a quienes no acrediten su legítima posesión o propiedad ante las autoridades competentes.
Artículo 198. Al servidor público que intervenga en la legalización de los documentos que acrediten la propiedad del semoviente, colonias o colmenas de abejas, panales, miel o productos apícolas, o al encargado del rastro o lugar destinado a este fin, si no toma las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del mismo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas unidades diarias de medida y actualización y destitución del empleo, cargo o comisión
Artículo 199. Al que, con o sin documentos, ampare animales en pie o sacrificados, colonias o colmenas de abejas a sabiendas de su origen ilícito, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas unidades diarias de medida y actualización. Igual sanción se aplicará al que comercie, posea, suministre y transporte productos o derivados robados de origen animal, miel o productos apícolas.
Artículo 200. Al que lucre, comercie, posea, transporte o suministre productos como pieles, carnes, colonias o colmenas de abejas, panales u otros derivados obtenidos del abigeato sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su legal procedencia, se le impondrán las sanciones previstas en la fracción I del inciso e) del artículo 196.
Artículo 201.- Al que altere, modifique o elimine, fierros, marcas o señales, marque, señale, contramarque o contraseñale semovientes o colonias o colmenas de abejas, subproductos o derivados de origen animal o productos o subproductos de origen apícola, en terreno propio o ajeno, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, con o sin ánimo de apropiación, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
El ejemplo de Campeche resulta ilustrativo pero, por su propia naturaleza, sus efectos se circunscriben al territorio de esa entidad federativa, el robo y el daño doloso a colmenas y apiarios ocurren a lo largo de todo el país y con frecuencia involucran a comunidades productoras de distintas entidades federativas, cadenas de comercialización interestatales e incluso de exportación, por lo que resulta pertinente que el Congreso de la Unión establezca un marco penal federal complementario que proteja de manera homogénea esta actividad, sin perjuicio de las legislaciones penales locales.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar el artículo 381 Ter al Código Penal Federal, para sancionar de manera específica el robo o apoderamiento de colonias de abejas y meliponinos, colmenas, panales, miel y demás subproductos apícolas; la destrucción o incendio doloso de colmenas, apiarios, meliponarios e infraestructura productiva; el envenenamiento de colonias, y los actos de vandalismo contra dicha infraestructura, con un incremento de hasta una mitad cuando el delito se cometa en grupo, por servidores públicos encargados de la protección de la actividad, o con fines comerciales en cantidades que pongan en riesgo la actividad productiva de una comunidad.
El Código Penal Federal ya contempla, en el Capítulo Segundo del Título Vigésimo Quinto, denominado De la Biodiversidad, los delitos contra la fauna y flora silvestres, particularmente en su artículo 420, el cual protege ejemplares de especies en veda, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial, sin embargo, dicho precepto no resulta aplicable de manera directa a las conductas de robo, destrucción, envenenamiento o vandalismo contra colonias de abejas domesticadas ni contra la infraestructura productiva apícola y meliponícola, pues éstas no necesariamente encuadran en los supuestos de veda o protección especial que exige el tipo penal vigente.
La propuesta de incorporar esta hipótesis al artículo 381 Ter resulta jurídicamente procedente, toda vez que la conducta descrita guarda identidad de razón con el delito de abigeato, ya que tutela el patrimonio de las personas productoras frente al apoderamiento ilícito o la afectación dolosa de bienes vinculados directamente con la actividad pecuaria y apícola, en este sentido, la destrucción de colonias de abejas, colmenas, panales, miel y productos apícolas genera un menoscabo patrimonial equiparable al que produce el apoderamiento ilegal de ganado, además de afectar la productividad, la polinización y la seguridad alimentaria
Dentro de las propuestas se plantea la protección de los apiarios, resulta pertinente incorporar de manera expresa la figura del meliponario, toda vez que la meliponicultura constituye una actividad productiva con características propias, vinculada al manejo, conservación y aprovechamiento de abejas nativas sin aguijón.
La inclusión específica de los meliponarios permite reconocer jurídicamente una práctica ancestral con profundo arraigo cultural, ambiental y económico en diversas regiones del país, particularmente entre comunidades indígenas y rurales.
La reforma propuesta obedece al principio de certeza jurídica, ya que evita interpretaciones restrictivas respecto del alcance de la protección penal otorgada a las unidades de producción apícola, y aunque pudiera sostenerse que los meliponarios se encuentran implícitamente comprendidos dentro del concepto general de apiario, la experiencia legislativa demuestra que la identificación expresa de los bienes jurídicamente tutelados fortalece la seguridad jurídica y facilita la aplicación uniforme de la norma por parte de las autoridades competentes, sobre todo en una marco normativo como lo es el Código Penal Federal.
Asimismo, la reforma encuentra sustento en el deber del Estado de proteger la biodiversidad y promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, las abejas meliponas desempeñan una función esencial en los procesos de polinización de múltiples especies vegetales, contribuyendo a la conservación de los ecosistemas y al mantenimiento de la diversidad biológica;
por ello, la protección de los meliponarios trasciende el ámbito patrimonial individual y se proyecta hacia la tutela de bienes colectivos de relevancia ambiental.
Desde la perspectiva constitucional, la reforma se ajusta a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que define de manera clara y precisa la conducta sancionable, evitando ambigüedades en su aplicación y otorga certeza tanto a las personas gobernadas como a las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia respecto de los supuestos en que puede actualizarse la responsabilidad penal.
De igual forma, la propuesta es congruente con el principio de protección de la propiedad reconocido por el artículo 27 constitucional, pues fortalece los mecanismos jurídicos para garantizar la restitución de bienes cuya posesión ha sido confiada legítimamente a una persona y que posteriormente son retenidos de manera indebida, con esto, se protege no sólo el patrimonio de las personas afectadas, sino también la confianza que debe existir en las relaciones jurídicas y comerciales entre particulares.
Asimismo, la incorporación de esta disposición responde al principio de proporcionalidad que debe regir el derecho penal, ya que sanciona exclusivamente aquellos casos en los que existe un requerimiento formal de devolución o entrega y, aun así, el poseedor persiste en la retención ilegítima del bien por lo que no se criminaliza un simple incumplimiento de carácter civil, sino una conducta que evidencia la voluntad de apropiarse indebidamente de una cosa respecto de la cual existe una obligación jurídica de restitución.
Finalmente, la reforma fortalece la eficacia del marco normativo vigente al dotar a las autoridades de una herramienta jurídica expresa para perseguir conductas que lesionan el patrimonio de las personas y socavan la confianza en las relaciones de depósito, custodia, administración o tenencia de bienes. De esta manera, se contribuye a garantizar una tutela penal efectiva del patrimonio, en
armonía con los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, protección de la propiedad y acceso a la justicia.
Esta propuesta es congruente con las disposiciones comunes previstas en los artículos 421 a 423 del propio Código Penal Federal, relativas a la reparación del daño ambiental, así como con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de conservación de polinizadores, y con la política pública impulsada por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural para la protección de las abejas, entre ellas el Proyecto POLILAC de coexistencia entre agricultura y apicultura.
Con la presente reforma se pretende fortalecer el marco jurídico de protección a la actividad apícola y meliponícola, garantizando la tutela efectiva de un sector estratégico para el desarrollo rural y la producción de alimentos, pero no solo eso, se busca salvaguardar el patrimonio de las personas productoras, inhibir conductas que afecten la cadena productiva apícola y reconocer la importancia ambiental de las abejas como agentes fundamentales de la polinización, cuya preservación resulta indispensable para la biodiversidad, la productividad agrícola y la seguridad alimentaria de la nación, por lo que se expone el siguiente cuadro comparativo para mayor claridad:
Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 381 Ter del Código Penal Federal, en materia de protección a las abejas, a los polinizadores y al campo mexicano
Artículo Único. Se reforma el artículo 381 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 381 Ter. Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular,
ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario o meliponario; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.
...
Se equiparará al delito de abigeato y se sancionará con la misma pena que éste, el sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo y la destrucción de colonias o colmenas de abejas, panales, abejas, miel y productos apícolas.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Producción récord de miel durante 2025, al alcanzar
las 60 mil toneladas. Disponible en:
https://www.gob.mx/agricultura/prensa/produccion-0record- de- m iel- durante-2025- al- alcanzar-las-60- mil-toneladas
2 Producción de Miel en México. Disponible en: https:// www. gob.mx/ag ricultura/es/articulos/produccion-de-miel-en-mexico
3 Acción Global sobre los Servicios de Polinización
para una agricultura sostenible. Disponible en:
https:// www.fao.org /pollination/es/
4 Senasica lanza campaña nacional para proteger la
salud de las abejas y de la apicultura mexicana. Disponible en:
https:// www. gob.mx/senasica/prensa/senasica-lanza-campana-nacional-para-proteger-la-salud-de-las-abejas-y-de-la
-apicultura-mexicana-423934
5 Assessment Report on Pollinators, Pollination and
Food Production. Disponible en:
https:// www.ipbes.net/assessment-reports/pollinators
6 El Atlas Nacional de las Abejas y Derivados
Apícolas. Disponible en:
https://atlas-abejas.agricultura.gob.mx/
7 Gaceta Parlamentaria. Honorable Congreso del Estado
de Campeche, No. 139. Disponible en:
https://www.congresocam.gob.mx/wp-content/uploads/adjuntos_sitio/SG/LXV/Gacetas/02_SEGUNDO_ANO_EJERCICIO/
005_TERCER_PERIODO_ORDINARIO/139_GACETA _10JULIO2026.pdf
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 22 de julio de 2026.
Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)
(Trnada a la Comisión de Justicia. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley Agraria, en materia de participación de la mujer indígena y afromexicana, recibida de la diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 22 de julio de 2026
Quien suscribe, diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria, en materia de participación de la mujer indígena y afromexicana al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La discriminación
La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, entendida como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales1 es un imperativo para el Estado mexicano. Para ello, es necesario erradicar cualquier forma de discriminación, mediante la eliminación de todas las barreras estructurales de desigualdad que no solo la propician, sino que la perpetúan.
En la actualidad observamos que dichas barreras estructurales, tales como la división sexual del trabajo y de la propiedad, la brecha salarial y laboral, los estereotipos y roles de género; y, la violencia de género, entre otras cosas, hacen que persista la desigualdad económica hacia las mujeres, pero sobre todo aquellas que además son indígenas o afromexicanas; quienes se encuentran mayormente en condiciones de pobreza, lo que no solo limita su pleno desarrollo social, sino el acceso a una vida digna.
Por tal motivo, es preciso entender que las disparidades antes señaladas permiten dimensionar el impacto de la discriminación social en la vida cotidiana de las mujeres indígenas y afromexicanas; lo que nos debe llevar a hacer lo necesario a fin de por fortalecer nuestro marco jurídico para blindarlo contra las lagunas legales que permiten las desigualdades en cuestión.
De manera que, hay que reforzar las acciones, planes y programas que lleve a cabo el Estado mexicano para que incorporen y promuevan la participación de la mujer campesina, indígena y afromexicana; y, que a su vez garantice el respeto de sus derechos humanos, entre ellos, el derecho a la propiedad.
II. El derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a la propiedad y a la posesión de la tierra.
El derecho de las mujeres indígenas a la propiedad y a la posesión de la tierra en México enfrenta diversos desafíos, por una parte, las carencias de un marco legal que garantice plenamente dicho derecho; y, por otro lado, los usos y costumbres tradicionales o los sistemas normativos indígenas que regulan la vida de sus comunidades y que limitan el pleno ejercicio a ese y otros derechos.
En ese sentido, las mujeres tienen que ser reconocidas y protegidas para ejercer el derecho a la propiedad social. De tal forma que, en el documento titulado El acceso a la tierra de las mujeres en México, el Gobierno de México , ha señalado que, ...garantizar la igualdad sustantiva en la propiedad social no solo es una cuestión de justicia histórica, sino una condición indispensable para el desarrollo rural sostenible, la gobernanza
democrática y la construcción de territorios más incluyentes y equitativos.2
En ese sentido, en México de acuerdo con datos proporcionados por la Sedatu, menos de tres de cada 10 personas titulares de derecho sobre la tierra y la propiedad social son mujeres, lo cual indica que menos de 27 por ciento de los sujetos agrarios son mujeres (Sedatu, 2025), lo que evidencia una fuerte desigualdad estructural en el reconocimiento de sus derechos sobre la tierra y los recursos naturales (como se citó en El acceso a la tierra de las mujeres en México, página 21, por Regino, Ramos, Herrera y Cerón).3 Lo anterior, es una muestra clara de las desventajas que las mujeres tienen para el acceso y el reconocimiento de sus derechos agrarios y por otro lado observamos la tenencia de la tierra la que ha sido un privilegio para los hombres.
Por tal motivo, coincidimos con Regino, Ramos, Herrera y Cerón (2025), en que:
Al no poder acceder a la propiedad, la posesión y el disfrute de las tierras y los recursos naturales, las mujeres indígenas y afromexicanas son privadas de seguridad jurídica y económica, lo que limita drásticamente su capacidad de acceder a apoyos públicos, y, sobre todo, se les niega voz y voto en la toma de decisiones que influyen directamente en la vida de ellas, de sus familias y de sus comunidades. (El acceso a la tierra de las mujeres en México, páginas 22-23).4
Así que, de no fortalecer nuestro marco jurídico las mujeres indígenas y afromexicanas, quedan institucionalemente desprotegidas, reduciendo su autonomía económica, al no contar con la certeza legal de tener un patrimonio propio que les permita tener seguridad jurídica y protección.
III. Marco jurídico internacional
Ahora bien, el Estado mexicano, se ha comprometido a erradicar todas las formas de discriminación contra la mujer, tal y como se presenta a continuación:
a) La Declaración Universal de Derechos Humanos, expresa la igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos, en ese sentido, afirma que la ley protegerá, sin distinción, contra toda forma de discriminación; y, el artículo 17, establece de manera textual que: Toda persona tiene derecho a la propiedad...5 Lo que, claramente ilustra el derecho a la igualdad y a la propiedad.
b) La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expone como preámbulo que:
...la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.6
En esa tesitura, el artículo 15 de la CEDAW, reafirma que: Los Estados parte reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.7
c) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el artículo 2o., establece el derecho a la no discriminación; y, en el artículo 11, protege el derecho a una vivienda adecuada. No obstante, el Comité encargado de su supervisión ha interpretado que esto incluye el derecho a la seguridad en la tenencia, independientemente del género y estado civil de la persona.8
En ese tenor, se tiene que garantizar la igualdad entre las mujeres y los hombres, así como sus derechos universales, entre ellos, el derecho a la propiedad.
IV. Marco jurídico nacional
En lo tocante a nuestro marco jurídico interno, se establece el derecho a la igualdad y a la no discriminación; así como al reciente derecho a la propiedad de las mujeres indígenas y afromexicanas en nuestra Carta Magna; sin embargo, aún no se ha desagregado en las leyes secundarias.
a) El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala a la letra:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección...
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así también, la reforma a nuestra Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2024, modificó el artículo 2o. para fortalecer los derechos de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, entre las reformas se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.9 Lo que resulta importante dado que, históricamente se tenía esa deuda histórica; y, ahora de manera constitucional se reconoce su derecho a la propiedad y a la posesión y el disfrute de las tierras y los recursos naturales, resaltando en particular ese derecho para las mujeres indígenas y afromexicanas.
Por lo que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 2o., Apartado A, fracción IX, establece lo siguiente:
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. a VIII. ...
IX. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.10
Además, el mismo artículo 2o., Apartado B, fracción VIII, señala:
B. La federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán... determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas...
Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:
I. a VII. ...
VIII. Garantizar... su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra ; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos.
Asimismo, el artículo 2o., Apartado D, primer párrafo, establece: Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas... en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
Aunado a ello, el artículo 27, fracción VII, párrafo segundo de nuesta Carta Magna, estipula que: La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
b) Por otra parte, nuestra Ley Agraria , que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992, señala en su artículo 106, lo siguiente: Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.11
No obstante, actualmente sigue pendiente la legislación a que hace referencia el artículo 106; sin embargo, es nuestro trabajo establecer en la Ley Agraria la obligación de las autoridades competentes para reconocer, promover y garantizar en todo momento el derecho de las mujeres campesinas, indígenas y afromexicanas a la propiedad y a la posesión de la tierra.
V. Conclusiones
Para avanzar hacia la transmisión de derechos agrarios a favor de las mujeres, con énfasis particular en aquellas que son indígenas y afromexicanas, es necesario que el tema sea abordado desde una perspectiva de género; y, se incorporen las siguientes propuestas en la Ley Agraria:
a) En lo tocante al Ejecutivo federal, que este lleve a cabo planes y programas que incorporen y promuevan la participación activa de la mujer campesina, indígena y afromexicana; y, que a su vez garantice el respeto de sus derechos humanos.
b) Además, que las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, fomenten e impulsen la participación y liderazgo de la mujer campesina, indígena y afromexicana.
c) Asimismo, que las organizaciones de productores al elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, que concerten con el Ejecutivo Federal para su aplicación, deberán incluir la participación y liderazgo de las mujeres campesinas, indígenas y afromexicanas.
d) Respecto a la unidad agrícola industrial de la mujer, se considera conveniente que se puedan integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina, indígena o afromexicana, para la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización o cualquier otra actividad que promueva el desarrollo económico y social de las mujeres dentro del núcleo agrario.
e) Así también, que en las tierras que corresponden a los grupos indígenas, las autoridades además de protegerlas, deberán reconocer, promover y garantizar en todo momento el derecho de las mujeres campesinas, indígenas y afromexicanas a la propiedad y a la posesión de la tierra.
f) Por otra parte, que los ejidos y comunidades, de igual forma puedan establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En las que grupos de mujeres campesinas; y, también mujeres indígenas y afromexicanas organizadas, entre otros, sean tomadas encuenta.
Finalmente, se estima que para lograr un cambio cultural efectivo que derive en una verdadera igualdad sustantiva, se deben llevar a cabo multiples acciones por parte del Estado mexicano y de todos los involucrados en materia agraria, a fin de que se hagan valer los derechos de propiedad de las mujeres indígenas y afromexicanas que por años han sido excluidas y que puedan ejercer plenamente todos sus derechos humanos, de la mano de las autoridades competentes, ejerciendo su participación y liderazgo en todo.
Por lo anterior, para mayor claridad de la propuesta, se incluye un cuadro comparativo de la misma:
Por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria, en materia de participación de la mujer indígena y afromexicana
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 4o.; se adiciona un párrafo segundo al artículo 6o.; se reforma el párrafo segundo del artículo 71; se adiciona un párrafo segundo al artículo 106 y se reforma el párrafo sexto del artículo 108, todos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 4o. El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales con perspectiva de género, orientadas a elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional, en condiciones de igualdad y paridad. Para ello, llevará a cabo planes y programas que incorporen y promuevan la participación activa de la mujer campesina, indígena y afromexicana; y, que garanticen el respeto de sus derechos humanos.
Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Federal para su aplicación e incluirán la participación y liderazgo de las mujeres campesinas, indígenas y afromexicanas.
Artículo 6o. ...
Lo anterior, lo harán fomentando e impulsando la participación y liderazgo de la mujer campesina, indígena y afromexicana.
Artículo 71. ...
En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina, indígena o afromexicana , su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización o cualquier otra actividad que promueva el desarrollo económico y social de las mujeres dentro del núcleo agrario.
Artículo 106. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
Para lo cual, las autoridades reconocerán, promoverán y garantizarán en todo momento el derecho de las mujeres campesinas, indígenas y afromexicanas a la propiedad y a la posesión de la tierra.
Artículo 108. ...
...
...
...
...
Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas, indígenas o afromexicanas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, LGISMH. (2 de agosto de 2006). México. artículo 5, fracción V. Disponible en
: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGISMH.pdf
2 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Secretaría de las Mujeres; Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; Procuraduría Agraria; Registro Agrario Nacional y Tribunales Agrarios. (2025). "El acceso a la tierra de las mujeres en México". México. p. 13. Disponible en:
https://www.tribunalesagrarios.gob.mx/ta/descargas/El_ac ceso_a_la_tierra_de_las_mujeres_en_Mx.pdf
3 Obra citada. (El acceso a la tierra de las mujeres en México, página 21).
4 Obra citada (El acceso a la tierra de las mujeres en México, páginas 22-23).
5 Organización de las Naciones Unidas. (1948). "Declaración Universal de Derechos Humanos". París. Arts. 1, 7o. y 17. Disponible en:
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of- human-rights
6 Organización de las Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, CEDAW. Disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/ instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-wom en
7 Obra citada (CEDAW). Artículo 15.
8 Organización de las Naciones Unidas. (1966). "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instrume nts/ international-covenant-economic-social-and-cultural-rights
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Const]. 05 de febrero de 1917. (México). Art. 2°. Disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Obra citada (Const]. 1917. México. Artículo 2o.
11 Ley Agraria
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 22 de julio de 2026.
Diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Educación, en materia de detección oportuna de problemas visuales en estudiantes de educación básica, recibida del diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XX Bis al artículo 113 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Ver para aprender
La educación es un derecho humano que ha evolucionado y se ha fortalecido a lo largo de la historia mundial. Durante muchos años fue considerada una actividad de importancia secundaria; sin embargo, conforme las sociedades han evolucionado, se ha reconocido que constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo de las personas y de las comunidades.
A través de la educación se adquieren conocimientos, habilidades, valores y herramientas que permiten el ejercicio pleno de otros derechos, favorecen la igualdad de oportunidades y contribuyen al desarrollo económico, social y cultural de los países.
Actualmente, el acceso a una educación de calidad no sólo representa una obligación del Estado, sino también una condición indispensable para reducir desigualdades, combatir la pobreza y fortalecer la cohesión social.1
Por ello, los sistemas educativos deben adaptarse de manera permanente a las nuevas necesidades de la población, garantizando que niñas, niños, adolescentes y jóvenes cuenten con las condiciones necesarias para desarrollar plenamente sus capacidades.
En ese sentido, la educación no sólo constituye un derecho humano, sino un conjunto de condiciones, acciones y políticas públicas orientadas a garantizar el desarrollo integral de las personas, permitiéndoles adquirir conocimientos, habilidades, valores y herramientas indispensables para su vida personal, social y profesional.
En el ámbito internacional, el derecho a la educación se encuentra ampliamente reconocido como un derecho humano fundamental en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece, en su artículo 26, que toda persona tiene derecho a la educación, la cual deberá orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y al fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.2
Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 13 y 14, reconoce la obligación de los Estados de garantizar enseñanza obligatoria y gratuita para todos.3
En el mismo sentido, en la Convención sobre los Derechos del Niño, se reafirma el compromiso de los Estados de asegurar el acceso a una educación de calidad que favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes,4 consolidando así un marco jurídico internacional que obliga a los Estados a adoptar medidas para hacer efectivo este derecho, sobre todo a prestar particular atención a para que haya continuidad en la educación del niño,5
En nuestro país, el marco jurídico mexicano ha evolucionado y reconoce como un derecho humano y una obligación del Estado en su propia Carta Magna, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a recibir educación y que ésta deberá impartirse con un enfoque de inclusión, equidad y excelencia, garantizando el desarrollo integral de las personas.
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado federación, estados, Ciudad de México y municipios impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje...6
Por ello, el derecho a la educación no se limita al acceso a un salón de clases, sino que impone al Estado la obligación de generar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan aprender en igualdad de oportunidades. Los principios de inclusión, equidad y excelencia exigen que ningún estudiante vea afectado su desarrollo académico por circunstancias que puedan prevenirse o atenderse, particularmente cuando éstas representan un obstáculo para el proceso de enseñanza y aprendizaje. En ese sentido, garantizar condiciones que favorezcan el aprendizaje forma parte del deber constitucional del Estado de hacer efectivo el derecho a la educación.
Si bien la Constitución si es el marco normativo mexicano del que deriva este derecho, no es el único, pues de él se desprende un marco normativo integrado por diversas leyes que establecen las bases, principios, atribuciones y mecanismos para hacer efectivo este derecho en todo el país, entre las que destaca la Ley General de Educación, la cual garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República.7
Asimismo, la Ley General de Educación establece que el Estado debe garantizar una educación basada en los principios de universalidad, inclusión, equidad y excelencia, procurando que todas las personas cuenten con las condiciones necesarias para desarrollar plenamente sus capacidades y ejercer su derecho a aprender. Para ello, la propia ley distribuye las atribuciones que corresponden a cada orden de gobierno, definiendo las responsabilidades específicas de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la prestación del servicio educativo.
Como se ha señalado previamente, el derecho a la educación no solo implica el acceso a un plantel educativo. Para que este pueda ejercerse plenamente, requiere de un conjunto de condiciones, acciones y políticas que permitan a las y los estudiantes aprender en un entorno que favorezca su desarrollo integral y reduzca las barreras que puedan afectar su desempeño académico.8
En ese sentido, garantizar que las y los estudiantes de todas las edades cuenten con las condiciones necesarias para aprender también implica atender aquellos factores que, aunque en muchas ocasiones pasan desapercibidos, influyen directamente en su rendimiento escolar y pueden convertirse en una causa de rezago o incluso de abandono escolar.
Uno de esos factores es la salud visual. Ver correctamente el pizarrón, leer los libros de texto, realizar actividades en el aula y participar en el proceso de enseñanza-aprendizaje son acciones cotidianas que dependen, en gran medida, de una buena visión.
No ver bien si es un problema real, sobre todo en el proceso educativo de la vida, ya que la desesperación de aparentemente aprender más lentos que los demás se convierte en una barrera de aprendizaje.
Sin embargo, miles de estudiantes enfrentan problemas de la vista que no son detectados a tiempo o que, aun siendo identificados, no son atendidos por la falta de recursos para adquirir unos lentes.9
En este sentido, se puede decir que la salud visual es un elemento esencial para el proceso de enseñanza y aprendizaje, ya que permite a las y los estudiantes acceder en igualdad de condiciones a los contenidos educativos y participar activamente en las actividades escolares. Cuando las alteraciones visuales no son detectadas ni atendidas oportunamente, pueden traducirse en dificultades para leer, escribir, seguir las explicaciones en el aula y desarrollar otras actividades académicas, repercutiendo en el rendimiento escolar, la permanencia educativa y el desarrollo integral del alumnado. Asimismo, estas condiciones pueden incidir negativamente en su autoestima, confianza y motivación para aprender.10
Incluso en cuestión de cifras, estas son alarmantes principalmente por lo poco atendido del caso, ya que a nivel mundial 75 por ciento de las personas necesitan una corrección visual, asimismo 57 por ciento de las personas usan gafas graduadas.11
Asimismo atendiendo específicamente a las necesidades de las niñas y niños, la miopía infantil se ha disparado en todo el mundo y la tendencia no muestra signos de ralentizarse, pues casi 1 de cada 3 niños en todo el mundo es miope. La prevalencia de la miopía aumentó de 24 por ciento en 1990 a 36 poir ciento en 2023. Las proyecciones sugieren que alcanzará 40 por ciento en 2050. Eso significa que 740 millones de niños y adolescentes tendrán miopía en las próximas décadas, frente a 35 por ciento actual.12
En México esta realidad no es ajena. Miles de estudiantes cursan su educación básica con problemas de la vista que no han sido detectados o que, aun habiendo sido identificados, no reciben el tratamiento necesario por razones económicas. En muchos casos, la dificultad para distinguir con claridad el pizarrón, leer los materiales escolares o realizar actividades académicas no obedece a una falta de interés o de capacidad, sino a una condición visual que puede corregirse de manera sencilla mediante el uso de lentes.13
Ahora bien, el abandono escolar constituye uno de los principales desafíos del sistema educativo a nivel nacional y responde a múltiples factores de carácter económico, social, familiar y académico.
La evidencia nos muestra que genuinamente es un tema que debe ser inmediatamente atendido desde todas las vertientes y ser muy específico con la atención de cada uno de los orígenes de esta, prevenir y atender oportunamente las causas que obstaculizan el aprendizaje es la estrategia más efectiva para fortalecer la permanencia escolar y garantizar el ejercicio pleno del derecho a la educación. La identificación temprana de factores que implican el desempeño académico, como los problemas de salud visual, permite implementar medidas oportunas que evitan su agravamiento y reducen el riesgo de rezago educativo. En este sentido, privilegiar y priorizar las acciones mejora las condiciones de aprendizaje de las y los estudiantes.
Parte importante de las dificultades de aprendizaje pueden estar asociadas a problemas de visión que, en muchos casos, son detectables y corregibles mediante el uso de lentes. Cuando estas condiciones no reciben atención oportuna, las y los estudiantes enfrentan desventajas que afectan su desempeño académico, limitan su participación en el aula y pueden repercutir en su permanencia escolar.14
Por ello, fortalecer las acciones de detección temprana y garantizar el acceso a lentes correctivos durante la educación básica representa una medida que no sólo favorece el aprendizaje, sino que también contribuye a la igualdad de oportunidades y al ejercicio efectivo del derecho a la educación.
Entre ellos, existen condiciones que suelen pasar desapercibidas, como los problemas de salud visual, que pueden afectar de manera significativa el proceso de aprendizaje.
Los expertos dicen que 80 por ciento de lo que un niño aprende en la escuela es información que se le presenta visualmente.15
Cuando una niña, un niño o un adolescente enfrenta dificultades para ver con claridad y no cuenta con la atención oportuna, es más probable que experimente bajo rendimiento, frustración y desinterés por las actividades escolares, circunstancias que incrementan el riesgo de rezago y, en casos extremos, de abandono de sus estudios.16
Lo preocupante es que estos problemas no son atendidos oportunamente, y por ende sus efectos trascienden el ámbito de la salud y repercuten directamente en el ejercicio del derecho a la educación. Un estudiante que no puede ver adecuadamente enfrenta mayores dificultades para comprender los contenidos, participar en clase, desarrollar sus actividades escolares y alcanzar un adecuado aprovechamiento académico. Con el paso del tiempo, ello puede generar rezago educativo, pérdida de confianza, desmotivación e incluso abandono escolar.
Frente a esta realidad, resulta indispensable que el Estado adopte medidas que eliminen aquellas barreras que limitan el aprendizaje. Así como el acceso a libros de texto gratuitos ha permitido reducir desigualdades en el ámbito educativo, facilitar el acceso oportuno a lentes para las y los estudiantes que los requieren representa una acción concreta para garantizar que todas las personas puedan aprender en igualdad de condiciones.
Garantizar que las y los estudiantes de educación básica puedan aprender sin que los problemas de la vista limiten su desarrollo, asegurando el acceso oportuno a lentes gratuitos cuando los requieran.
El acceso oportuno a lentes sobre todo en la época de la vida que transcurre la educación básica es más que una cuestión de comodidad, sino que es esta estrictamente relacionado con los derechos humanos a la educación, a la salud y al desarrollo. Contar con una adecuada corrección visual va de la mano con el aprendizaje, la participación escolar y social, y la igualdad de oportunidades, mientras que la falta de atención a los problemas de visión puede convertirse en una barrera que limite el desempeño académico, incremente el riesgo de rezago educativo y afecte el pleno desarrollo de las capacidades de las y los estudiantes.
Esto implica que la Federación tenga la atribución de garantizar exámenes en la vista y en su caso lentes gratuitos de manera oportuna para las y los estudiantes de las escuelas públicas que así lo requieran, misma que no crea un programa, la obligación recae únicamente en la federación (SEP), no invade competencias de estados o municipios, ni obliga a entregar lentes en todos los casos, sino cuando sea necesario.
Derivado de este contexto, la iniciativa parte de una premisa sencilla, que ninguna persona estudiante debería ver limitado su desempeño escolar por no contar con unos lentes. Cuando un problema visual puede corregirse mediante una intervención oportuna, el Estado tiene la posibilidad de contribuir a que miles de niñas, niños y adolescentes desarrollen plenamente sus capacidades y ejerzan de manera efectiva su derecho a la educación.
Por ello, se propone fortalecer las atribuciones de la autoridad educativa federal previstas en el artículo 113 de la Ley General de Educación, a fin de que implemente acciones para detectar oportunamente problemas de la vista entre las y los estudiantes de educación básica en escuelas públicas y asegure el acceso oportuno a lentes gratuitos para quienes los requieran, contribuyendo con ello a fortalecer su aprendizaje, permanencia y aprovechamiento escolar.
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XX Bis al artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de detección oportuna de problemas visuales en estudiantes de educación básica
Único. Se adiciona una fracción XX Bis al artículo 113 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a XX. ...
XX Bis. Coordinarse con las autoridades sanitarias competentes para implementar de manera periódica, acciones de promoción y revisiones de la salud visual de las y los estudiantes de educación básica en los planteles públicos; canalizar a quienes presenten problemas de visión para su atención; y proporcionar gratuitamente lentes a las y los estudiantes que así los necesiten, con prioridad para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad;
XXII. Podrá ejercer las facultades que les corresponden a las entidades federativas, contando previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico que presente la Secretaría. La atribución a que se refiere la presente fracción únicamente deberá comprender al personal educativo en activo, y respecto de las obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma, y
XXIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de sus atribuciones realizará las acciones necesarias para la implementación de las disposiciones previstas en este decreto.
Notas
1 ONU, Objetivos de desarrollo sostenible, Disponible
en;
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/education/
2 ONU, La Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Disponible en:
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
3 Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Disponible en:
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInterest/cescr_SP.pdf
4 UNICEF, Convención sobre los derechos del nino,
Disponible en:
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
5 Ibídem.
6 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Ley General de Educacion, Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
8 UNESCO, El derecho a la educación, Información
Disponible en:
https://www.unesco.org/es/right-education
9 Clínica Clofan, Importancia de la salud ocular y la
educación visual en la infancia, Disponible en:
https://blog.clofan.com/importancia-salud-ocular
10 Ibídem.
11 Glasson. ¿Qué porcentaje de personas lleva gafas?
La realidad global de la corrección de la visión, Disponible en:
https://www.glasson.app/es/blog/que-porcentaje-de-personas-lleva-gafas-la-realidad-global-de-la-correccion-de-la-vision/
12 Ibídem.
13 Ojos Sanos, Los problemas de aprendizaje y la
visión, Disponible en:
https://www.aao.org/salud-ocular/consejos/los-problemas-de-aprendizaje-y-la-vision
14 Los problemas oculares causan problemas de visión relacionados con el aprendizaje en la escuela,
Disponible en:
https://www.allaboutvision.com/es/cuidado-de-los-ojos/padres-e-hijos/aprender-sobre-problemas-relacionados-a-la-vision/
15 Ibídem.
16 Healthy Childrens, Problemas de aprendizaje en
adolescentes, Disponible en:
https://www.healthychildren.org/Spanish/health-issues/conditions/learning-disabilities/Paginas/Learning-Problems-Teens.aspx
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 15 de julio de 2026.
Diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en materia de perspectiva de género, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud debe ejercerse en condiciones de igualdad sustantiva y sin discriminación.
La Constitución prohíbe la discriminación por género y reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. En congruencia con ello, la legislación federal de igualdad sustantiva y la Ley General de Salud obligan al Estado mexicano a orientar sus instituciones y políticas bajo un enfoque diferenciado y con perspectiva de género.
Dicha exigencia responde a una necesidad objetiva de salud pública y de calidad clínica que también encuentra fundamento en estándares internacionales. La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recomienda:
20. El Comité recomienda que los Estados incorporen la perspectiva de género en sus políticas, planificación, programas e investigaciones en materia de salud a fin de promover mejor la salud de la mujer y el hombre.
Un enfoque basado en la perspectiva de género reconoce que los factores biológicos y socioculturales ejercen una influencia importante en la salud del hombre y la mujer. La desagregación, según el sexo, de los datos socioeconómicos y los datos relativos a salud es indispensable para determinar y subsanar las desigualdades en lo referente a salud.1
La experiencia comparada en investigación clínica confirma que los grandes sistemas públicos de investigación biomédica han reforzado la inclusión de mujeres y la consideración de diferencias relevantes en el diseño de la investigación y en el análisis de resultados, justamente porque la evidencia generada sin ese enfoque puede reproducir sesgos diagnósticos y terapéuticos. Es el caso de los Institutos Nacionales de Salud (NIH) de Estados Unidos que, bajo la reforma de revitalización aprobada en 1993 se les ordenó establecer lineamientos para la inclusión de mujeres y personas pertenecientes a grupos minoritarios en la investigación clínica y sus políticas establecen:
Es política de los NIH que las mujeres, las personas pertenecientes a grupos minoritarios y las subpoblaciones que los integran sean incluidas en todas las investigaciones clínicas financiadas por los NIH, salvo que exista una razón y una justificación claras y convincentes que demuestren, a satisfacción del Director del Instituto o Centro correspondiente, que dicha inclusión resulta inapropiada en atención a la salud de los sujetos o a la finalidad de la investigación.
La exclusión por otras circunstancias podrá ser autorizada por el director de los NIH, previa recomendación del director de un instituto o centro, sustentada en una razón y una justificación convincentes. El costo no constituye una razón aceptable para la exclusión, salvo cuando el estudio implique duplicar información obtenida de otras fuentes.
Las mujeres en edad fértil no deberán ser excluidas sistemáticamente de la participación en investigaciones clínicas.
Esta política se aplica a sujetos de investigación de todas las edades en todos los estudios de investigación clínica apoyados por los NIH.
La inclusión de mujeres, personas pertenecientes a grupos minoritarios y las subpoblaciones que los integran deberá abordarse al elaborar un diseño de investigación o una propuesta contractual adecuada a los objetivos científicos del estudio o contrato.2
En México persisten brechas sanitarias que hacen necesaria una respuesta institucional explícita, por ejemplo, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut), elaborada por el Instituto Nacional de Salud Pública, ha mostrado una prevalencia mayor de obesidad en mujeres que en hombres3 y una mayor prevalencia de sintomatología depresiva en mujeres.4 A ello se suma que el cáncer de mama continúa siendo una carga significativa de enfermedad y mortalidad para las mujeres mexicanas: el Inegi reportó5 8 mil 34 muertes por este padecimiento en 2023, de las cuales 99.5 por ciento ocurrió en mujeres, y para 2024 fue la principal causa de muerte por cáncer entre mujeres de 60 años y más.
Sin embargo, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud aún no contiene una disposición expresa que obligue a transversalizar la perspectiva de género en las funciones sustantivas de los institutos. El artículo 6 enlista tareas de investigación, docencia, prestación de servicios, consulta técnica y protección de la salud, pero no establece la obligación de incorporar este enfoque en la atención, formación, investigación y producción de información. Esa omisión normativa tiene relevancia clínica, porque los Institutos Nacionales de Salud operan como órganos de alta especialidad, referencia clínica, formación y producción científica para todo el sistema sanitario.
La necesidad de actualizar el marco normativo se refuerza con la propia evolución de la Ley General de Salud, que hoy exige el ejercicio del derecho a la salud con enfoque diferenciado, perspectiva de género e interculturalidad, por lo que armonizar la ley específica de los institutos con esa directriz general no sólo es jurídicamente razonable, sino también indispensable para que las decisiones médicas, docentes, administrativas y de investigación se orienten por una lógica de igualdad sustantiva, pertinencia clínica y reducción de brechas.
Dichos criterios fueron incorporados en 2026 a la Ley General de Salud que dispone:
Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I a VIII. ...
En la observancia del presente artículo, se deberá garantizar el derecho a la protección de la salud con enfoque diferenciado, perspectiva de género e interculturalidad. Párrafo adicionado DOF 15-01-2026
Dicha omisión legislativa ya había sido considerada por la Cámara de Diputados en diciembre de 2023 con la aprobación del dictamen6 de la Comisión de Salud por el que se propuso adicionar la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para incorporar la promoción de acciones encaminadas para la protección de la salud de las mujeres, sin embargo, el proceso legislativo de dicha reforma quedó inconcluso, debido a que la minuta no fue discutida y aprobada por el Senado.
En ese sentido, se propone establecer de manera explícita en la Ley una redacción que, en congruencia con lo dispuesto por la Ley General de Salud, incorpore de manera transversal el enfoque diferenciado, la perspectiva de género y la interculturalidad en las actividades de los Institutos Nacionales de Salud, con el objetivo de reducir brechas, barreras y sesgos en los resultados de sus trabajos.
Para claridad de la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con Proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud
Único. Se adiciona la fracción XII Bis al artículo 6; y se reforma la fracción II del artículo 7 Bis, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a XII. ...
XII Bis. Incorporar de manera transversal el enfoque diferenciado, la perspectiva de género y la interculturalidad en la investigación, la enseñanza, la prevención, la detección oportuna, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y demás servicios que presten en el ámbito de sus especialidades, así como generar información e indicadores que permitan identificar y reducir brechas, barreras y sesgos en el acceso, la calidad de la atención y los resultados en salud.
XIII. y XIV. ...
Artículo 7 Bis. ...
I. ...
II. Realizar las actividades a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XII, XII Bis, XIII y XIV del artículo 6 del presente ordenamiento;
III. a VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, por conducto de la Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad, emitirá, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del decreto, los lineamientos generales para su implementación progresiva en materia de atención médica, investigación, enseñanza, capacitación, información e indicadores.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generan con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Notas
1 CESCR. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/ Documentos/BDL/2001/1451.pdf
2 NIH. Disponible en: https://grants.nih.gov/policy-and-compliance/policy-topics/inclusion/wo men-and- minorities/guide line
3 INSP. Disponible en: https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutc ontinua2023/doctos/analiticos/15863-Texto%20del%20art%C3 %ADculo-82493-2-10-20240821.pdf
4 INSP. Disponible en: https://ensanut.insp.mx/encuestas/en sanutcontinua2022/doctos/analiticos/16-
Sintomatologia.depresiva-ENSANUT2022-14827-72384-2-10-20 230619.pdf
5 Inegi. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos /saladeprensa/aproposito/2024/EAP_LuchaCMama24.pdf
6 Cámara de Diputados. Disponible en: https://gaceta.diputados. gob.mx/PDF/65/2023/dic/20231206-IV.pdf#page=43
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en materia de balance presupuestario negativo por emergencias sanitarias, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano,
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II ,y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en materia de balance presupuestario negativo por emergencias sanitarias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las finanzas públicas son el instrumento con el que cuenta el Estado para cumplir sus funciones esenciales, garantizar la prestación de bienes y servicios públicos, promover el desarrollo económico y social, así como hacer efectivos los derechos reconocidos en los tratados internacionales de los que forma parte y de su propio andamiaje jurídico. Por tanto, a través de la adecuada captación, administración y ejercicio de los recursos públicos, los distintos órdenes de gobierno financian políticas públicas orientadas a la protección de la salud, la educación, la seguridad, la infraestructura, el desarrollo social y demás actividades indispensables para el bienestar de la población.
Así, la estabilidad de las finanzas públicas es indispensable para preservar la sostenibilidad del gasto gubernamental y la confianza en las instituciones públicas, pues un manejo responsable de los recursos permite mantener el equilibrio entre los ingresos y los egresos.
En el ámbito de las entidades federativas y los municipios, la disciplina financiera adquiere especial relevancia debido a que estos órdenes de gobierno desempeñan funciones estratégicas en la prestación de servicios públicos primordiales para la población. Es precisamente con ese propósito por el que fue publicada, el 27 de abril de 2016, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, cuyo objetivo consiste en establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que deben observar las entidades federativas, los municipios y sus entes públicos, a fin de promover un manejo sostenible de las finanzas públicas locales, regular el endeudamiento subnacional y fortalecer los mecanismos de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad fiscal.1
La expedición de esta ley respondió a la necesidad de corregir diversos problemas estructurales que, durante años, comprometieron la sostenibilidad financiera de los gobiernos locales. Entre ellos destacan el crecimiento acelerado de la deuda pública, la contratación de financiamientos sin mecanismos de control, la insuficiente planeación presupuestaria y la ausencia de reglas homogéneas que garantizaran un ejercicio responsable de los recursos públicos.
Además, la crisis financiera internacional de 2008-2009 puso de manifiesto la vulnerabilidad de las finanzas públicas frente a choques económicos de gran magnitud y evidenció la necesidad de fortalecer los mecanismos de responsabilidad hacendaria en los distintos órdenes de gobierno. La desaceleración económica redujo los ingresos públicos, particularmente las participaciones federales destinadas a las entidades federativas, mientras que las obligaciones de gasto continuaron incrementándose, generando importantes presiones sobre las finanzas locales. 2
Bajo este contexto, la ley en comento incorporó un conjunto de principios, reglas y mecanismos destinados a preservar el equilibrio presupuestario, controlar el crecimiento del gasto, regular el endeudamiento público y fortalecer la sostenibilidad de las finanzas públicas. Entre sus disposiciones más relevantes se encuentra la obligación de que las entidades federativas aprueben y ejerzan presupuestos equilibrados, procurando que el Balance presupuestario de recursos disponibles sea sostenible y evitando la generación de déficits permanentes que comprometan la estabilidad financiera de los gobiernos locales. 3
No obstante, la propia ley reconoce que la disciplina financiera no puede concebirse como un principio absoluto e inflexible, ya que existen circunstancias extraordinarias que pueden alterar significativamente las condiciones económicas o generar necesidades inmediatas de gasto público que hacen materialmente imposible mantener el equilibrio presupuestario sin poner en riesgo la atención de necesidades prioritarias de la población. Razón por la cual, el artículo 7 de dicho ordenamiento jurídico prevé supuestos excepcionales en los que las entidades federativas pueden presentar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, siempre que dichas circunstancias se encuentren expresamente previstas en la ley y se justifiquen conforme a los principios de responsabilidad hacendaria, temporalidad, proporcionalidad y rendición de cuentas:4
Artículo 7. Se podrá incurrir en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:
I. Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.
En esta lógica, la disciplina financiera no persigue impedir la actuación del Estado frente a eventos extraordinarios, sino garantizar que cualquier desviación del equilibrio presupuestario obedezca a causas plenamente justificadas, tenga un carácter excepcional y temporal, y se acompañe de mecanismos que permitan restablecer la sostenibilidad de las finanzas públicas una vez superada la contingencia.
Así, la presente iniciativa se inscribe precisamente dentro de esa visión, al proponer la incorporación de las emergencias sanitarias como uno de los supuestos excepcionales que permiten prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, fortaleciendo así la capacidad de respuesta de las entidades federativas sin menoscabar los principios de responsabilidad y disciplina financiera que sustentan el ordenamiento.
A diferencia de otros acontecimientos extraordinarios, las emergencias sanitarias poseen una característica particular: generan simultáneamente un incremento sustancial e inmediato del gasto público y una disminución de los ingresos gubernamentales. Mientras la actividad económica se desacelera y disminuye la recaudación tributaria, los gobiernos enfrentan la necesidad de destinar recursos adicionales para fortalecer los sistemas de salud, ampliar la capacidad hospitalaria, adquirir medicamentos, vacunas, equipo médico e insumos especializados, contratar personal sanitario, implementar campañas de prevención y vigilancia epidemiológica, así como garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales.
La pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 representó el mayor desafío sanitario, económico y financiero para los gobiernos en las últimas décadas. El impacto de la emergencia trascendió el ámbito de la salud pública y se convirtió en una crisis multidimensional que afectó la actividad productiva, el empleo, la inversión, las cadenas de suministro y la estabilidad de las finanzas públicas en prácticamente todos los países.
En México, el 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2, reconociendo que el país enfrentaba una situación extraordinaria que requería la coordinación de todas las autoridades y la movilización inmediata de recursos públicos para proteger la vida y la salud de la población.5
Posteriormente, la Secretaría de Salud emitió diversas medidas extraordinarias dirigidas a contener la propagación del virus y fortalecer la capacidad de respuesta del Sistema Nacional de Salud.6
Las entidades federativas desempeñaron un papel determinante durante la atención de la emergencia. En el ámbito de sus competencias, debieron incrementar de manera inmediata el gasto destinado a la reconversión hospitalaria, adquisición de ventiladores mecánicos, equipo de protección personal, medicamentos, pruebas diagnósticas, contratación de personal médico y de enfermería, adecuación de infraestructura hospitalaria, campañas de prevención y diversas acciones orientadas a garantizar la continuidad de los servicios de salud.
Sin embargo, estos requerimientos extraordinarios coincidieron con una desaceleración de la actividad económica que redujo los ingresos públicos de los tres órdenes de gobierno. La contracción económica registrada durante 2020 la peor en todo un siglo, repercutió en la Recaudación Federal Participable y, en consecuencia, en las participaciones federales transferidas a las entidades federativas, generando presiones adicionales sobre sus finanzas precisamente en el momento en que mayores recursos eran necesarios para enfrentar la emergencia.
De acuerdo con México Evalúa, en 2020 los ingresos totales del sector público disminuyeron 4.1 por ciento en términos reales respecto del año anterior, como consecuencia del impacto de la pandemia sobre la actividad económica, la caída de los ingresos petroleros, la disminución en la demanda de energía eléctrica y la reducción del empleo formal. 7
Si bien advierte que, el Gobierno Federal recurrió al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, a la recuperación de recursos provenientes de fideicomisos y al uso de otros activos financieros para amortiguar los efectos de la crisis, dichas medidas demostraron que los mecanismos de estabilización fiscal existentes resultaban insuficientes para enfrentar una contingencia sanitaria de esa magnitud.8
Como se mencionó anteriormente, el efecto más catastrófico para las entidades federativas fue la disminución de los recursos transferidos mediante el gasto federalizado. Así también lo confirma el análisis de México Evalúa al identificar que en 2020, la reducción de las transferencias federales coincidió con el momento en que los gobiernos estatales enfrentaban mayores necesidades de financiamiento para fortalecer los servicios de salud y atender las consecuencias sociales y económicas de la emergencia sanitaria, circunstancia que puso de manifiesto la vulnerabilidad de las finanzas públicas locales frente a choques extraordinarios que afectan simultáneamente los ingresos disponibles y elevan de manera inmediata las necesidades de gasto público.9
En el mismo sentido, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) reconoció que durante el ejercicio fiscal 2020 fue necesario realizar una reasignación extraordinaria de recursos para atender la emergencia sanitaria, incrementando el gasto destinado a la función salud respecto del ejercicio anterior, al tiempo que implementó diversas medidas orientadas a preservar la estabilidad macroeconómica y mantener la sostenibilidad de las finanzas públicas.10
Empero, un estudio del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) analizó el comportamiento del gasto público de las treinta y dos entidades federativas durante el primer año de la emergencia sanitaria y concluyó que, pese a enfrentar la mayor crisis de salud pública en décadas, los gobiernos estatales no modificaron de manera significativa sus prioridades presupuestarias para responder a la contingencia.11
Uno de los hallazgos más relevantes consiste en que, a pesar de la pandemia, el gasto estatal destinado a la función salud disminuyó 2 por ciento respecto al ejercicio fiscal 2019, mientras que el gasto en educación también registró una reducción del 2 por ciento y el correspondiente a seguridad pública y justicia disminuyó 6 por ciento. Estos datos reflejan que la presión financiera derivada de la emergencia sanitaria limitó la capacidad de los gobiernos locales para fortalecer precisamente las funciones que demandaban mayores recursos públicos, lo que evidencia que la presión financiera derivada de la emergencia sanitaria limitó la capacidad de los gobiernos locales para fortalecer precisamente las funciones que mayores recursos públicos requerían.12
Paradójicamente, el estudio documenta que las entidades federativas ejercieron $26 mil 25 mdp adicionales a los originalmente aprobados en materia de salud y protección social, lo que demuestra que la emergencia obligó a realizar ampliaciones presupuestarias durante el ejercicio fiscal. Sin embargo, dichos incrementos extraordinarios no fueron suficientes para compensar la reducción observada respecto al gasto efectivamente realizado en 2019, reflejando las limitaciones financieras bajo las cuales operaron los gobiernos estatales.13
Asimismo, el IMCO identificó que en materia de educación los estados ejercieron $31 mil 25 mdp adicionales respecto de lo autorizado originalmente por los congresos locales, mientras que en seguridad pública y justicia dejaron de ejercer $18 mil 369 mdp en comparación con el presupuesto aprobado. Estas variaciones demuestran que, aun cuando existieron modificaciones presupuestarias durante el ejercicio fiscal, no se observó una estrategia homogénea de reorientación del gasto hacia la atención de la crisis sanitaria.14
Otro aspecto relevante señalado, consiste en que los gobiernos estatales presentan deficiencias estructurales en la planeación presupuestaria, pues de manera recurrente, las entidades federativas subestiman sus ingresos en las leyes de ingresos y posteriormente ejercen recursos excedentes con amplios márgenes de discrecionalidad.15
Estas acciones nos demuestran que una emergencia sanitaria exige respuestas presupuestarias inmediatas y flexibles, cuya viabilidad depende de que el marco jurídico permita adoptar decisiones oportunas sin menoscabar los principios de responsabilidad hacendaria. La pandemia no solo puso a prueba la capacidad operativa de los sistemas estatales de salud, sino también la suficiencia del marco normativo que regula la disciplina financiera de las entidades federativas.
La necesidad de realizar ampliaciones presupuestarias para atender la emergencia coexistió con restricciones fiscales, disminución de ingresos y una limitada capacidad para reordenar el gasto público. Ello evidencia que las emergencias sanitarias constituyen eventos extraordinarios con un impacto presupuestario propio, distinto al de las crisis económicas o los desastres naturales, por lo que requieren un reconocimiento expreso dentro de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 7 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Por lo antes expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
En tal virtud, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en materia de balance presupuestario negativo por emergencias sanitarias
Único. Se reforman las fracciones II y III y se adiciona la fracción IV al artículo 7, todas de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para quedar como sigue:
Artículo 7. Se podrá incurrir en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:
I. ...
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil;
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente; o
IV. Se declare, por la autoridad competente, una emergencia sanitaria por causas de fuerza mayor, cuando ello haga necesario prever erogaciones extraordinarias destinadas a la prevención, atención, control o mitigación de sus efectos, así como a garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de la fracción IV del artículo 7 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del propio ordenamiento, así como a las demás disposiciones aplicables en materia de responsabilidad hacendaria, transparencia y rendición de cuentas.
Notas
1 Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, articulo 1, disponible
en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDFEFM.pdf
2 Grupo Banco Mundial, la Ley de Disciplina Financiera para Entidades Federativas y Municipios: Una dirección
https://www.bancomundial.org/es/news/speech/2016/04/25/l aw-financial-discipline
3 Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Op. Cit.
4 Ibidem, artículo 7.
5 DOF, Consejo de Salubridad General, acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30/03/2020#gsc.tab=0
6 DOF, Secretaría de Salud, acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/ 2020#gsc.tab=0
7 Mexico Evalúa, El año que nos puso al borde del desequilibrio: anual 2020, disponible en https://numerosdeerario.mexicoevalua .org/2021/02/09/numeros-de-erario-diciembre-de-2020/
8 Ibídem.
9 Ibídem.
10 Ibídem.
11 IMCO, En plena pandemia, los estados redujeron 2por ciento el gasto en salud, disponible en https://imco.org.mx/en-plena-pandemia-los-estados-redujeron-2-el-gasto- en-salud/?utm source=chatgpt.com
12 Ibídem.
13 Ibídem.
14 Ibídem.
15 Ibídem.
Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 22 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de cuidados y personas cuidadoras, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social en materia de cuidados y personas cuidadoras, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Cada persona, a lo largo de su vida, requiere cuidados y, al mismo tiempo, tiene la capacidad o la responsabilidad de cuidar a otras personas. Desde la primera infancia hasta la vejez, pasando por situaciones de enfermedad, discapacidad o dependencia temporal, los cuidados constituyen una condición indispensable para garantizar la vida, el bienestar, la dignidad y el ejercicio efectivo de los derechos humanos. Lejos de tratarse de una actividad exclusivamente privada o familiar, el cuidado representa una función social esencial que sostiene el desarrollo de las personas, las comunidades y la economía.
La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha señalado que los cuidados comprenden el conjunto de actividades indispensables para satisfacer las necesidades físicas, emocionales y afectivas de las personas, así como aquellas destinadas al mantenimiento cotidiano de los hogares y al bienestar de quienes los integran. Estas actividades incluyen, entre otras, la alimentación, la higiene, el acompañamiento, la atención a la salud, el apoyo para el aprendizaje, la contención emocional y la realización de tareas domésticas indispensables para la reproducción de la vida cotidiana.1
Desde esta perspectiva, el cuidado no se limita a la atención de personas con algún grado de dependencia. Todas las personas requieren cuidados en diferentes momentos de su vida y, al mismo tiempo, forman parte de una compleja red de relaciones de interdependencia que hace posible el funcionamiento de la sociedad. Por ello, organismos internacionales como la CEPAL y ONU Mujeres han sostenido que el cuidado constituye un bien público indispensable para alcanzar sociedades más igualitarias, inclusivas y sostenibles. 2
En el mismo sentido, las Naciones Unidas han reconocido que el trabajo de cuidados y de apoyo constituye uno de los pilares sobre los cuales descansan las economías, los sistemas de protección social y el bienestar colectivo. Con motivo del Día Internacional de los Cuidados y el Apoyo, la Asamblea General destacó que el cuidado es una necesidad universal y un componente esencial para el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, particularmente aquellos relacionados con la igualdad de género, la reducción de las desigualdades, el trabajo decente, la salud, la educación y la erradicación de la pobreza.3
No obstante, de su enorme relevancia social y económica, el trabajo de cuidados ha permanecido históricamente invisibilizado. Gran parte de estas actividades se realizan de manera no remunerada dentro de los hogares y han sido consideradas tradicionalmente como obligaciones naturales de las mujeres, sin reconocer que constituyen un trabajo indispensable para el funcionamiento de la economía y para la reproducción cotidiana de la sociedad.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que el trabajo de cuidados comprende tanto las actividades remuneradas como aquellas que se realizan sin contraprestación económica y que ambas forman parte del mundo del trabajo, pues generan valor social y económico, aun cuando este último no siempre sea reconocido por los mercados o reflejado en los indicadores tradicionales de producción.4
En consecuencia, la distribución desigual de estas responsabilidades limita las oportunidades de millones de personas, especialmente mujeres, para incorporarse plenamente al mercado laboral, continuar sus estudios, participar en la vida pública o desarrollar proyectos personales en condiciones de igualdad.
En México, esta realidad adquiere una especial relevancia. La transformación demográfica del país, caracterizada por el aumento de la esperanza de vida, el crecimiento de la población adulta mayor, la prevalencia de enfermedades crónicas, el incremento en el número de personas que viven con alguna discapacidad y las necesidades permanentes de cuidado de niñas, niños y adolescentes, ha generado una creciente demanda de cuidados que continúa siendo atendida principalmente al interior de los hogares.
Sin embargo, la organización social de los cuidados continúa recayendo de manera desproporcionada sobre las familias y, dentro de ellas, sobre las mujeres. Esta distribución desigual no sólo profundiza las brechas de género, sino que también reproduce condiciones de pobreza, limita la autonomía económica (principalmente de mujeres) y reduce las posibilidades de desarrollo de quienes asumen estas responsabilidades de manera cotidiana.
Frente a este panorama, el reconocimiento de los cuidados como un componente de la política de desarrollo social representa una evolución, así como un avance para todas aquellas personas cuidadoras. Incorporar el enfoque de cuidados dentro de la Ley General de Desarrollo Social no implica crear nuevas instituciones ni anticipar la conformación de un Sistema Nacional de Cuidados; más bien significa, reconocer una realidad social que ya existe y orientar la política pública para que el diseño, implementación y evaluación de los programas de desarrollo social consideren las necesidades tanto de quienes requieren cuidados como de quienes los proporcionan.
Lo anterior es consistente con la agenda impulsada por Movimiento Ciudadano para fortalecer los derechos sociales, promover la igualdad sustantiva y construir políticas públicas centradas en las personas. Desde esta perspectiva, el cuidado deja de concebirse como una responsabilidad exclusivamente privada para entenderse como una función social cuya adecuada atención exige acciones coordinadas del Estado, las familias, la comunidad, el sector privado y la sociedad en su conjunto, bajo un principio de corresponsabilidad que contribuya a reducir las desigualdades y ampliar las oportunidades de desarrollo para todas las personas.
De acuerdo con la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC) 2022, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 58.3 millones de personas en México requieren algún tipo de cuidado, ya sea por encontrarse en la primera infancia, vivir con alguna discapacidad o limitación, presentar una enfermedad o formar parte de la población adulta mayor.5
Asimismo, 77.8 por ciento de los hogares del país reportó tener al menos una persona que necesita cuidados, lo que demuestra que esta actividad forma parte de la vida cotidiana de la gran mayoría de las familias mexicanas.
La misma encuesta revela que 31.7 millones de personas de quince años y más brindan cuidados a integrantes de su hogar o de otros hogares. De ellas, tres de cada cuatro son mujeres, quienes además destinan un mayor número de horas semanales a estas actividades que los hombres.6
Estas cifras reflejan que la organización social de los cuidados continúa sustentándose en una distribución profundamente desigual de las responsabilidades, basada en estereotipos de género que asignan a las mujeres la mayor parte del trabajo doméstico y de cuidados.
Esta realidad tiene efectos que trascienden el ámbito familiar, muchas mujeres enfrentan la necesidad de abandonar sus empleos, reducir sus jornadas laborales o renunciar a oportunidades de capacitación y desarrollo profesional para asumir responsabilidades de cuidado que gobierno y sociedad aún no distribuyen de manera corresponsable.
Los datos del INEGI muestran además que una proporción importante de mujeres que actualmente no participan en actividades económicas remuneradas manifiesta su deseo de incorporarse al mercado laboral; sin embargo, identifican como uno de los principales obstáculos la ausencia de alternativas para el cuidado de hijas, hijos, personas adultas mayores, personas enfermas o con discapacidad dentro de sus hogares. Ello evidencia que la desigual distribución del trabajo de cuidados constituye también una barrera para el ejercicio del derecho al trabajo y para la autonomía económica de las mujeres.
La dimensión económica de esta actividad confirma su enorme relevancia para el país. Conforme a la Cuenta Satélite del Trabajo no Remunerado de los Hogares de México elaborada por el INEGI, el valor económico del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado representa una proporción significativa del Producto Interno Bruto nacional, superando incluso la contribución de diversos sectores productivos estratégicos. Además, las mujeres generan alrededor de tres cuartas partes de dicho valor económico, lo que pone de manifiesto que una parte sustancial de la riqueza social del país continúa dependiendo de trabajo indispensable que permanece sin reconocimiento económico ni social.7
Actualmente existen algunos avances en materia de protección social dirigidos a diversos grupos de población, como las personas adultas mayores, las personas con discapacidad, la niñez y otros sectores en situación de vulnerabilidad. No obstante, la política social aún presenta un área de oportunidad, al reconocer explícitamente que detrás de una gran parte de las personas beneficiarias de estas acciones existe una red de personas cuidadoras cuya labor resulta indispensable para que dichos apoyos cumplan efectivamente su finalidad.
Se debe reconocer una realidad ampliamente documentada y dotar a la Política Nacional de Desarrollo Social de herramientas que permitan diseñar, implementar y evaluar sus programas considerando las condiciones de quienes cuidan y de quienes requieren cuidados, promoviendo políticas públicas más eficaces, más igualitarias y acordes con la realidad social del país.
La presente iniciativa tiene por objeto incorporar de manera expresa el reconocimiento del trabajo de cuidados y de las personas cuidadoras dentro de la Ley General de Desarrollo Social, a fin de que la Política Nacional de Desarrollo Social considere el enfoque de cuidados como un elemento transversal en el diseño, implementación y evaluación de los programas, acciones y políticas dirigidas a garantizar el ejercicio de los derechos sociales.
Para ello, se propone incorporar el principio de corresponsabilidad en los cuidados como uno de los principios rectores de la política de desarrollo social; definir los conceptos de personas cuidadoras y trabajo de cuidados para dotar de certeza jurídica su aplicación; así como fortalecer la ley vigente para que las políticas de desarrollo social respondan de manera más efectiva a las necesidades de quienes requieren cuidados y de quienes los proporcionan, reconociendo una realidad social ampliamente documentada y promoviendo una actuación más coordinada, incluyente y equitativa por parte del Estado.
Con ello, se busca contribuir a la construcción de una política social más sensible a las desigualdades derivadas de la organización social de los cuidados, favorecer la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, fortalecer la protección de los grupos que requieren apoyos para el ejercicio pleno de sus derechos y sentar bases normativas que permitan avanzar, de manera gradual y dentro del marco constitucional vigente, hacia un modelo de desarrollo social que reconozca el valor económico, social y humano del cuidado como una condición indispensable para el bienestar colectivo.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de cuidados y personas cuidadoras
Único.- Se reforman el articulo 8; el articulo 19 y se adicionan una fracción XII al artículo 3; las fracciones XII y XIII al artículo 5 y una fracción VII al artículo 11, todos de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:
I. a XI. ...
XII. Corresponsabilidad en los cuidados: Principio conforme al cual el Estado, las familias, la comunidad y el sector privado comparten la responsabilidad en la provisión, el reconocimiento y la redistribución del trabajo de cuidados, atendiendo a la perspectiva de género, así como a la reducción de las desigualdades derivadas de su distribución desigual.
Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. a XI. ...
XII. Personas cuidadoras: Aquellas personas físicas que, de manera remunerada o no remunerada, realizan de forma habitual trabajo de cuidados en favor de integrantes de su familia, del hogar o de la comunidad;
XIII. Trabajo de cuidados: Conjunto de actividades de atención, acompañamiento físico y emocional, así como sostenimiento cotidiano de personas que, por su edad, estado de salud o situación de discapacidad, requieren de la asistencia de otra persona para el ejercicio pleno de sus derechos, con independencia de que dichas actividades se realicen dentro o fuera del hogar y de que medie o no una remuneración.
Artículo 8. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones de cuidado y apoyo tendientes a disminuir su desventaja.
Artículo 11. La Política Nacional de Desarrollo Social tiene los siguientes objetivos:
I. a VI. ...
VII. Reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidados no remunerado, promoviendo la corresponsabilidad entre el Estado, las familias, la comunidad y el sector privado, así como la consideración de las personas cuidadoras en el diseño, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo social.
Artículo 19. La Política de Desarrollo Social está conformada por:
I. a IX. ...
Los programas que se refieren al presente artículo deberán incorporar la perspectiva de género, de derechos humanos y de cuidados en su diseño, implementación y evaluación, a fin de mejorar las condiciones de vida de las mujeres, eliminar las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, reconociendo las necesidades específicas de las personas cuidadoras y de quienes reciben cuidados.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes en materia de desarrollo social deberán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizar las adecuaciones administrativas necesarias para incorporar el enfoque de cuidados previsto en este decreto en el diseño, implementación y evaluación de los programas y acciones de desarrollo social, de manera gradual, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 Sobre el cuidado y las políticas de cuidado,
disponible en:
https://www.cepal.org/es/cuidado-politicas-cuidado
2 Promoción de políticas y sistemas integrales de
cuidados, disponible en:
https://lac.unwomen.org/es/promocion-de-politicas-y-sistemas-integrales-de-cuidados-alc
3 Día Internacional de los Cuidados y el Apoyo,
disponible en
https://www.un.org/es/observances/care-and-support-day
4 CEPAL y OIT llaman a los países de la región a
aprobar normativas que amplíen los tiempos para el cuidado en América
Latina y el Caribe, disponible en
https://www.cepal.org/es/comunicados/cepal-oit-llaman-paises-la-region-aprobar-normativas-que-amplien-tiempos-cuidado-america
5 Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados
(ENASIC) 2022, disponible en
https://www.inegi.org.mx/programas/enasic/2022/default.html
6 Ibídem.
7 Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los
Hogares de México, (CSTNRHM) 2023, disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/CSTNRHM/CSTNRHM2023.pdf
Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Bienestar. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la fracción XIII del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de resguardo domiciliario, recibida de los diputados Laura Iraís Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutíerrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los suscritos, diputados Laura Irais Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales , de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con el Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional de mayo de 2026, México registró 268,245 personas privadas de la libertad al corte del 31 de mayo de 2026.1
En el corte oficial inmediato anterior, 113,977 personas se encontraban procesadas y sin sentencia, lo que equivale aproximadamente al 42.8 por ciento de la población penitenciaria nacional.2
Es decir, alrededor de cuatro de cada diez personas encarceladas en México no cuentan con una sentencia.3
De acuerdo con el INEGI, en 2023, 86,852 personas se encontraban sin sentencia o bajo medida cautelar de internamiento preventivo en centros penitenciarios y centros especializados; sin embargo, al desagregar a la población sin sentencia en centros penitenciarios federales y estatales, el propio INEGI reportó que 44.4 por ciento estaba en prisión preventiva oficiosa, 32.4 por ciento en prisión preventiva justificada, 3.5 por ciento en otro supuesto jurídico y en 19.7 por ciento de los casos no se identificó el tipo de estatus jurídico.4
El Código Nacional de Procedimientos Penales reconoce expresamente el resguardo en el propio domicilio como una medida cautelar distinta de la prisión preventiva, lo que obliga a mirar más allá del debate tradicional sobre prisión preventiva y visibilizar otras formas de control judicial de la libertad personal.
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el resguardo domiciliario contemplado en el artículo 155, fracción XIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales sí es constitucional.5
El artículo 19 constitucional faculta al legislador para crear medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, que resulten menos gravosas.
Frente a esta postura, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró que la medida vulnera los artículos 11, 14, 16, 18, 19 y 21 de la Constitución, además de disposiciones de tratados internacionales: los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 3, 9 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos6
Según la Comisión, el resguardo domiciliario no tiene fundamento constitucional válido, ya que la libertad personal solamente puede limitarse en los casos que la propia Constitución señala expresamente.7
Además, señaló que esta figura podría equivaler a una pena inusitada y funcionar de manera similar al arraigo, pues limita la libertad de la persona bajo supervisión del Estado con fines de investigación, sin que necesariamente existan datos que la vinculen con un delito ni que esté sujeta formalmente a un proceso penal, lo que iría en contra del principio de presunción de inocencia.8
Bajo un enfoque de derechos humanos, cualquier restricción a la libertad personal y de tránsito debe reservarse para situaciones excepcionales y realmente indispensables. Bajo esa lógica, la Constitución solo permite el arraigo tratándose de delincuencia organizada, restricción que no se establece de la misma forma para el resguardo domiciliario.9
De acuerdo con el artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el juez al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, la persona juzgadora de control deberá valorar los argumentos expuestos por las partes, así como la justificación presentada por el Ministerio Público. Para ello, deberá observar el principio de mínima intervención, atendiendo a las circunstancias particulares de cada persona y conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución.10
Asimismo, el propio Código establece que el resguardo domiciliario únicamente puede imponerse cuando otras medidas cautelares resulten insuficientes. En ese sentido, el artículo 167 debe interpretarse bajo un estándar estricto: su procedencia requiere solicitud del Ministerio Público y una motivación judicial reforzada que explique por qué ninguna medida menos restrictiva es idónea para asegurar los fines del proceso penal. Bajo esta lógica, el resguardo domiciliario se configura como una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva11
Por ello, cuando sea indispensable restringir la libertad personal de una persona imputada durante el proceso penal, fuera de los supuestos de prisión preventiva oficiosa, la persona juzgadora de control debe optar preferentemente por el resguardo domiciliario antes que por la prisión preventiva. En consecuencia, la prisión preventiva debe mantenerse como una medida de última ratio, procedente únicamente cuando el resguardo domiciliario sea insuficiente para garantizar la comparecencia de la persona imputada, proteger a la víctima, persona ofendida o testigos, o evitar la obstaculización del procedimiento. Además, el resguardo domiciliario permite que la persona permanezca en su entorno familiar y comunitario, lo que reduce el impacto personal, social y familiar de la restricción de la libertad.
No obstante, en su voto particular a la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena advirtió que la fracción XIII del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé condiciones mínimas que garanticen su aplicación conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, particularmente por la ausencia de un plazo máximo de duración.12
Si bien la disposición puede interpretarse de manera conforme con la Constitución, en el sentido de que el resguardo domiciliario constituye una medida cautelar alternativa y menos gravosa que la prisión preventiva, sujeta a los principios de proporcionalidad, mínima intervención y contradicción, dicha interpretación no elimina por completo sus deficiencias normativas. En particular, la falta de un límite temporal máximo representa una omisión relevante, pues dicho elemento resulta indispensable para brindar certeza y seguridad jurídica en la imposición y mantenimiento de la medida.13
En ese sentido, para justificar la necesidad de imponer o mantener una medida restrictiva de la libertad, no basta con señalar de manera genérica la existencia de riesgos procesales. La autoridad judicial debe identificar los factores concretos de riesgo advertidos en el caso y explicar por qué estos no pueden ser mitigados mediante una medida menos lesiva. Es decir, debe motivar de forma reforzada por qué la medida impuesta resulta necesaria, idónea y proporcional para las circunstancias específicas del caso.14
Tal como señalé en la sesión durante la cual se discutió este considerando, me aparto de la decisión mayoritaria, pero no porque considere que la medida de resguardo domiciliario necesariamente es contraria al orden constitucional per se, sino solo porque la norma impugnada que la regula no establece ciertas condiciones mínimas para garantizar que su aplicación se lleve a cabo en condiciones de razonabilidad y proporcionalidad y, destacadamente, porque no establece un plazo máximo de duración para su otorgamiento.15
Por otra parte, el ministro Ortiz Mena señaló:
Sin embargo, hay un aspecto en el que las facultades del intérprete no alcanzan para atribuir un significado del todo leal con las exigencias constitucionales que entiendo aplicables. A mi juicio, el establecimiento de un plazo máximo para la duración de esta medida es un elemento mínimo y constitucionalmente exigible para garantizar seguridad jurídica respecto a las condiciones de su otorgamiento. Su sola ausencia me persuade de la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Exigir que el legislador contemple un plazo específico de duración no es una expectativa irrazonable o que resulte extraña a su proceder habitual. Basta mirar a nuestro texto constitucional actual y a algunos ordenamientos secundarios que regulan, o han regulado, este tipo de medidas cautelares para comprender por qué el establecimiento de un plazo normalmente se asume como un requisito crucial y necesario para satisfacer la exigencia de seguridad jurídica. 16
Actualmente, la Constitución establece de manera expresa que la prisión preventiva no puede prolongarse por más de dos años.17
De igual forma, el arraigo, al tratarse de otra medida relevante de restricción a la libertad personal, cuenta con un límite temporal definido: 40 días, prorrogables excepcionalmente hasta 80.18
Esta misma regla se reproduce en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.19
Ahora bien, debe precisarse que el problema no se agota en una deficiencia normativa abstracta. Si bien la exposición de motivos advierte que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece un plazo máximo para el resguardo domiciliario, resulta necesario señalar con mayor claridad el problema práctico que deriva de dicha omisión: la posibilidad de que una medida cautelar restrictiva de la libertad se prolongue indefinidamente durante el proceso penal, sin un parámetro legal objetivo que obligue a su revisión, modulación o cese. Esta ausencia de límite temporal puede traducirse en afectaciones desproporcionadas a la libertad personal, a la vida familiar, al trabajo, al proyecto de vida y a la seguridad jurídica de la persona imputada, especialmente cuando el proceso penal se extiende por largos periodos. Por ello, establecer un plazo máximo
no solo fortalece la regulación de la medida, sino que evita que el resguardo domiciliario se convierta, en los hechos, en una restricción prolongada e incierta de la libertad, incompatible con los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y mínima intervención.
El resguardo domiciliario, su regulación exige un límite temporal específico y diferenciado. Aunque se trata de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, implica una restricción relevante a la libertad personal y de tránsito de la persona imputada. Por ello, su duración no puede quedar abierta o sujeta únicamente al desarrollo ordinario del proceso penal, pues ello podría vulnerar el principio de seguridad jurídica y afectaciones desproporcionadas a la vida familiar, laboral y comunitaria de la persona sujeta a la medida.
En ese sentido, se propone establecer que el resguardo domiciliario tenga una duración máxima ordinaria de un año, con posibilidad de prorrogarse, de manera excepcional, hasta por seis meses adicionales. Esta prórroga deberá ser solicitada por el Ministerio Público o por la víctima u ofendido, y solo podrá autorizarse mediante resolución judicial fundada y motivada, previa audiencia de las partes, cuando se acredite la subsistencia de riesgos procesales concretos y la insuficiencia de medidas cautelares menos restrictivas.
Con ello, se dota de certeza jurídica a la medida y se evita que el resguardo domiciliario pueda prolongarse indefinidamente. Al mismo tiempo, se conserva su utilidad procesal para garantizar la comparecencia de la persona imputada, proteger a la víctima, persona ofendida o testigos, y evitar la obstaculización del procedimiento, sin desconocer que toda restricción a la libertad debe ser excepcional, proporcional, revisable y temporalmente acotada.
Por lo expuesto, resulta indispensable que el Estado mexicano cumpla con su mandato constitucional y sus compromisos internacionales, garantizando los derechos de las personas privadas de la libertad, se propone la siguiente reforma:
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforma la fracción XIII del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se reforma la fracción XIII, del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 155. Tipos de medidas cautelares A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
I. a XII.
XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, la cual no podrá exceder de un año. Excepcionalmente, podrá prorrogarse por una sola ocasión hasta por seis meses adicionales, previa audiencia de las partes y mediante resolución fundada y motivada, cuando subsistan riesgos procesales concretos y se justifique que ninguna medida cautelar menos restrictiva resulta suficiente para garantizar los fines del proceso; o
XIV. ...
Transitorios
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. (2026). Cuaderno mensual de información.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1086991/C E_2026_05.pdf
2 Ídem.
3 Ídem.
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2024: Presentación de resultados generales. INEGI.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnsipee/20 24/doc/cnsipee_2024_resultados.pdf
5 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentencia acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2014/19/3_1 64207_3886_firmado.pdf
6 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentencia acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2014/19/3_1 64207_3886_firmado.pdf
7 Ídem.
8 Ídem.
9 Ídem.
10 Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 156. Proporcionalidad. El juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución. Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.
En la resolución respectiva, el juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado.
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Código Nacional de Procedimientos Penales. Secretaría General; Secretaría de Servicios Parlamentarios. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
11 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Código Nacional de Procedimientos Penales. Secretaría General; Secretaría de Servicios Parlamentarios. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
12 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentencia acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, páginas 229 a 233.
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2014/19/3_1 64207_3886_firmado.pdf
13 Ídem.
14 Ídem.
15 Ídem.
16 Ídem.
17 Artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Secretaría General; Secretaría de Servicios Parlamentarios.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
18 Párrafo octavo del artículo 16, que señala: La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Secretaría General; Secretaría de Servicios Parlamentarios.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
19 Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Artículo 12.- El Juez de control podrá decretar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, tratándose de los delitos previstos en esta Ley, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. El arraigo no podrá exceder de cuarenta días, y se realizará con la vigilancia de la autoridad del agente del Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación. La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que su duración total exceda de ochenta días Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Secretaría General; Secretaría de Servicios Parlamentarios. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCDO.pdf
Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputados: Laura Iraís Ballesteros Mancilla, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el párrafo primero y la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento expreso de las mujeres y las personas gestantes, recibida de los diputados Laura Iraís Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutíerrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los suscritos, diputados Laura Irais Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero y la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) con los datos disponibles, 96.3 millones de personas de 15 años y más, equivalentes al 99.1 por ciento de la población, se identificaron como cisgénero, mientras que 909 mil personas, es decir, el 0.9 por ciento, manifestaron una identidad de género no normativa o T+, como transgénero, transexual, no binaria, género fluido o agénero. Esta proporción fue de 0.8 por ciento entre los hombres y de 1 por ciento entre las mujeres.
Del total de personas con identidades T+, el 34.8 por ciento se identificó como transgénero o transexual y el 65.2 por ciento restante con alguna otra identidad de género diversa.1
En un Estado Constitucional, la función legislativa no se acaba en conservar fórmulas tradicionales, sino que exige revisar de manera periódica el contenido de las normas para asegurar que sigan siendo claras, eficaces, comprensibles y no discriminatorias al aplicarlas y que vayan acorde con la dignidad humana. Por ello cuando una disposición legal utiliza expresiones que ya no describen con precisión el supuesto que pretende regular las normas o leyes, que correspondan al poder legislativo actualizar su redacción para preservar la certeza jurídica, la eficacia normativa y la plena vigencia de los derechos humanos.2
Esta tarea no implica una ruptura con el orden jurídico existente sino su fortalecimiento mediante un lenguaje más exacto, funcional y más respetuoso que se adapte a la realidad y la naturaleza humana.
En materia laboral, esta necesidad adquiere especial relevancia cuando una ley emplea categorías que pueden resultar insuficientes para identificar con exactitud a las personas protegidas por la ley (Ley Federal del Trabajo, artículos 2 y3).3
Una redacción imprecisa puede generar interpretaciones restrictivas, dificultar su aplicación práctica diaria ya que no corresponden con el desarrollo del orden Constitucional,4 ni con los estándares internacionales en materia de igualdad y no discriminación.5 Además, en el ámbito del trabajo, donde las consecuencias de una mala interpretación pueden traducirse en afectaciones directas al ingreso, a la estabilidad en el empleo y a la salud de las personas, la precisión normativa adquiere una dimensión particularmente sensible. Por ello, la actualización del lenguaje jurídico no es un asunto accesorio, sino una condición para que la protección legal sea efectiva y no meramente declarativa.
La Corte Constitucional Colombiana, al resolver la Sentencia C-017 de 2026 en la cual se declaró la existencia de una omisión legislativa relativa en el Código Sustantivo del Trabajo al reconocer únicamente a la trabajadora como titular del descanso remunerado derivado del aborto, excluyendo a hombres trans y personas no binarias gestantes. La Corte concluyó que el bien jurídico protegido era la gestación y no la identidad de género de quien la experimenta, por lo que extendió la protección a todas las personas gestantes, sin disminuir los derechos previamente reconocidos a las mujeres.6
Acorde con el concepto del procurador general de la Nación, el descanso remunerado reglado en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo. cumple con la finalidad de proteger la salud de quien lo atraviesa [el aborto] y lograr su pronta recuperación física y psicológica que le permita retornar a sus actividades cotidianas, al margen de si se trata de un aborto espontáneo, inducido o voluntario. Esto obedece a que, de acuerdo con la literatura médica, las consecuencias físicas de un aborto tanto a corto como a largo plazo requiere evidentemente reposo para lograr la recuperación física.7
La Secretaría de la Mujer de Bogotá, en su intervención, también se refirió al contenido normativo del artículo 237.
Según la intervención, la licencia por aborto tiene como finalidad reconocer el impacto físico, mental y emocional de estas situaciones en la vida de las personas gestantes, y garantizar un tiempo de recuperación compatible con sus derechos a la salud, al trabajo digno y a la protección reproductiva. Su justificación radica en el deber estatal de garantizar condiciones laborales acordes con la dignidad humana y los principios de igualdad sustantiva.8
Visto así, la garantía prevista en la norma demandada protege a la persona gestante para que se recupere de las consecuencias del procedimiento, independientemente de la forma en que se produjo y reconoce los impactos asociados a la pérdida.
En efecto, sin importar el tipo de aborto que se produzca, sea este espontáneo o voluntario, se impacta, de una u otra forma, en la salud de la persona gestante y, en consecuencia, es necesario activar un período de tiempo para descansar y emprender la recuperación. Dicho de otro modo, con independencia de la técnica utilizada, el aborto no deja de ser un procedimiento quirúrgico o químico, que podría generar riesgos para la salud física o mental de las personas gestantes, por ello, quienes estén en dicha situación son beneficiarias de un descanso remunerado.
La Organización Internacional del Trabajo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), han sostenido que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas legislativas destinadas a eliminar cualquier forma de discriminación en el acceso y ejercicio de los derechos laborales, garantizando que la protección de la maternidad responda a los principios de igualdad sustantiva, dignidad humana y no discriminación.9 Al aceptar la Convención, los Estados se comprometen para llevar a cabo una serie de medidas para acabar con la discriminación contra las mujeres en todas sus formas, incluyendo:
a) Incorporar el principio de igualdad de los hombres y mujeres en su sistema legal, abolir toda discriminación y adoptar leyes apropiadas que prohíban la discriminación contra las mujeres;
b) Para establecer tribunales y otras instituciones públicas para garantizar la protección efectiva de las mujeres contra discriminación; y
c) Para garantizar la eliminación de todos los actos de discriminación contra las mujeres por personas, organizaciones o empresas.10
Asimismo, el Alto Tribunal determinó que la porción normativa controvertida establece un sistema que anula la capacidad de decidir de las mujeres y personas gestantes con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas, al prever un régimen de sustitución de su voluntad en caso de que se encuentren imposibilitadas para otorgar su consentimiento por sí mismas, trasladando esa decisión a la persona legalmente facultada para ello, lo que es contrario a los derechos a decidir y a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.11
Por tanto, en ningún caso se justifica la existencia de la porción normativa controvertida, sino que siempre se debe partir del consentimiento previo, libre, pleno e informado de todas las mujeres y personas gestantes.12
La Corte Interamericana ha sostenido que el principio de igualdad y no discriminación constituye una norma de ius cogens, obligatoria para todos los Estados. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.13
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el artículo 24. Igualdad ante la ley; nos menciona que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.14
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la identidad de género constituye un elemento esencial de la identidad personal, cuyo reconocimiento resulta indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos; asimismo, desde la acción de inconstitucionalidad 148/2017 incorporó el concepto de persona gestante para visibilizar a quienes, sin identificarse con el concepto tradicional de mujer, tienen capacidad de gestar. En consecuencia, incluir esta expresión en la legislación laboral, sin sustituir ni disminuir la protección expresa de las mujeres, permite extender de manera clara las garantías de estabilidad laboral reforzada, seguridad social y protección frente a la discriminación y el despido por embarazo a todas las personas que atraviesan un proceso de gestación.15
El reconocimiento de las personas gestantes en la legislación laboral responde a la necesidad de adecuar el marco jurídico a la diversidad de identidades de género y a las distintas realidades en las que pueden desarrollarse los procesos de embarazo y gestación. Si bien históricamente las normas y los criterios jurisdiccionales han vinculado estas experiencias exclusivamente con las mujeres y las trabajadoras, también los hombres trans, las personas no binarias y otras personas con identidades de género no normativas pueden embarazarse y requieren una protección efectiva frente a la discriminación, la violencia y la pérdida del empleo. Esta situación adquiere especial relevancia en el ámbito laboral, donde la identidad o expresión de género puede constituir un factor adicional de vulnerabilidad y aumentar el riesgo de exclusión, hostigamiento, despido o negación de derechos durante el embarazo.16
En este sentido, la incorporación del concepto de persona gestante no pretende eliminar ni sustituir el reconocimiento específico de las mujeres, quienes continúan enfrentando condiciones estructurales de desigualdad y discriminación por motivos de género, sino ampliar el alcance de la protección laboral para incluir a todas las personas que puedan atravesar un proceso de gestación. Esta modificación permite superar las limitaciones de un lenguaje jurídico que, al referirse únicamente a mujeres o trabajadoras, puede dejar fuera de la tutela legal a personas cuya identidad de género no corresponde con dichas categorías17
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en el amparo en revisión 1317/2017, que la identidad de género es un elemento constitutivo de la identidad de las personas y que su reconocimiento por parte del Estado resulta indispensable para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans.18 Por ello, reconocer expresamente a las personas gestantes en la Ley Federal del Trabajo constituye una medida de igualdad sustantiva, inclusión y seguridad jurídica, orientada a garantizar que la protección de la maternidad, la estabilidad en el empleo y los derechos derivados del embarazo alcancen a todas las personas que los requieran, sin discriminación alguna.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta evidente que el texto vigente del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo requiere una actualización legislativa que armonice su contenido con el marco constitucional, convencional y jurisprudencias vigentes. Si bien dichos preceptos han presentados un avance histórico en la protección de la maternidad, la evolución del derecho nacional e internacional exige que la legislación laboral adopte una redacción que garantice el pleno ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad sin discriminación.
La iniciativa no pretende sustituir ni disminuir los derechos históricamente reconocidos a las mujeres trabajadoras.
Por el contrario, busca fortalecerlo mediante el reconocimiento expreso de las mujeres y las personas gestantes, asegura que ninguna persona que curse un embarazo sin distinción alguna de su género quede excluida de la protección laboral por la razón del lenguaje excluyente utilizado en la ley.
Esta reforma encuentra sustento en los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el principio pro persona; en los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y progresividad de los derechos humanos.19 Asimismo, la experiencia comparada en Colombia y en el Estado de Aguascalientes han comenzado a adecuar su legislación para incorporar un lenguaje más incluyente en materia de los derechos reproductivos, evidenciando una tendencia internacional orientada a eliminar barreras normativas que pueden generar exclusión o discriminación.
Por las razones anteriormente expuestas, se somete a consideración, por el que se reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de reconocer expresamente a las mujeres y las personas gestantes como titulares de los derechos previstos en dicho precepto, armonizando la legislación laboral con la Constitución y los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo primero y la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo
Único. - Se reforma el párrafo primero y la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 170.- Las mujeres trabajadoras y las personas gestantes tendrán los siguientes derechos:
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la mujer o la persona gestante, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.
En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la mujer y la persona gestante.
II Bis. a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2022, 28 de junio). Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2021: Nota técnica.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endiseg/20 21/doc/endiseg_2021_nota_tecnica.pdf
2 Huerta Ochoa, C. (2026). El tiempo de la reforma constitucional. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, 27(55), en 21069.
https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2026.55.21069
3 Ley Federal del Trabajo. (2025). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 24 de diciembre de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2025). Diario Oficial de la Federación.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Organización Internacional del Trabajo. (2000). Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (número 183).
https://www.ilo.org
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.
https://www.corteidh.or.cr
6 Corte Constitucional de Colombia. (2026). Sentencia C-017 de 2026: Descanso remunerado aplicable a todas las personas gestantes en casos de aborto, parto prematuro no viable o interrupción voluntaria del embarazo. Corte Constitucional de Colombia.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/C- 017-26.htm
7 Quenby S, Gallos ID, Dhillon-Smith RK, Podesek M, Stephenson MD, Fisher J, et al. Miscarriage matters: the epidemiological, physical, psychological, and economic costs of early pregnancy loss. Lancet (Internet]. 2021;397(10285):1658-67. Disponible para consulta en: http://dx.doi.org/10.1016/S0140-6736(21)00682-6
8 Ídem.
9 Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Naciones Unidas. https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/
10 Ídem.
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2024, 17 de octubre). La interrupción no consentida del embarazo de mujeres y personas con capacidad de gestar, que tienen alguna discapacidad, es inconstitucional: Primera Sala (Comunicado de Prensa 339/2024).
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comun icado.asp?id=8019
12 Ídem.
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos número 14: Igualdad y no discriminación (Actualización). Corte Interamericana de Derechos Humanos.
https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuad ernillo14_2021.pdf
14 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/convencion.a sp
15 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021, 7 de septiembre). Acción de inconstitucionalidad 148/2017 [Sentencia del Pleno].
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2017/19/3_2 27921_5540_firmado.pdf
16 Ídem.
17 Ídem.
18 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2018, 17 de octubre). Amparo en revisión 1317/2017 [Sentencia de laPrimera Sala].
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2017/2/2_22 8350_4211_firmado.pdf
19 México. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputados : Laura Iraís Ballesteros Mancilla, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 22 de 2026.)
Que adiciona un párrafo al artículo 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de conservación de información, recibida de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En México el derecho de acceso a la información pública se consagró con la reforma al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1977, cuando se agregó la expresión el derecho a la información será garantizado por el Estado.1
La reforma constitucional en materia de transparencia representó un cambio sustantivo en la relación entre las instituciones públicas y la ciudadanía, al ampliar el catálogo de sujetos obligados, homologar las obligaciones de publicidad y crear instrumentos nacionales para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información. Sin embargo, su eficacia no depende únicamente de la existencia de disposiciones constitucionales y legales, sino de que estas se traduzcan en prácticas institucionales permanentes, procedimientos accesibles, información actualizada y mecanismos efectivos de supervisión y rendición de cuentas. En este sentido, la transparencia constituye una herramienta fundamental para la vida democrática, pues permite limitar la secrecía, reducir la opacidad, conocer el destino de los recursos públicos y acotar los márgenes de discrecionalidad y abuso de autoridad; por ello, el reto central consiste en transitar de la proclamación normativa del derecho a su ejercicio cotidiano y efectivo por parte de la población.2
En el 2002 se creó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), como un organismo encargado de garantizar este derecho.3
Posteriormente, en 2014, mediante una reforma constitucional, se transformó en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), dotándolo de autonomía constitucional y consolidándose como garante de la transparencia y la protección de datos personales en México.4
Sin embargo, en 2024, el Congreso de la Unión aprobó una reforma constitucional que extinguió diversos organismos autónomos, incluido el INAI, y creó en su lugar al organismo público desconcentrado denominado Transparencia para el Pueblo, bajo la estructura de la recién creada Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, el cual asumió las funciones de transparencia y acceso a la información. Esta decisión ha generado amplia preocupación social debido a los riesgos que implica la pérdida de autonomía para la garantía efectiva de estos derechos, así como por la posible opacidad en el manejo de la información pública.5
Desde la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia de 2002 y posteriormente, de la Ley General de Transparencia de 2015, el Estado mexicano generó un acervo normativo, administrativo y digital en materia de acceso a la información pública.6
La transición del INAI al nuevo organismo Transparencia para el Pueblo no ha formalizado protocolos ideales para la conservación, integridad y acceso de dichos archivos. Existe un riesgo real de pérdida o eliminación de la plataforma y los archivos generados, lo cual representaría un acto grave de regresión institucional, atentando contra el derecho a la memoria y vulnerando la continuidad de los mecanismos de transparencia que la sociedad mexicana ha construido durante más de dos décadas7
Dentro de su plataforma de transparencia encontramos su misión y visión las cuales hacen mención de las facultades y obligaciones que tiene dicho organismo:
Garantizar a las personas el acceso a la información pública de las instituciones que conforman la administración pública federal, así como promover una cultura de transparencia con sentido social y de rendición de cuentas en el país, a fin de reducir desigualdades en el ejercicio de este derecho entre la población.8
Consolidar a Transparencia para el Pueblo como la autoridad garante federal que, apegada a la imparcialidad, la legalidad, la ética, el profesionalismo y la innovación, coloque a la población como el eje que articule sus acciones institucionales para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la transparencia con sentido social.
Si bien es cierto; que se hace mención de garantizar y promover la transparencia y rendición de cuentas, podemos observar que bajo el contexto actual se revela una amenaza de pérdida de información histórica, derivada de la falta de un protocolo de seguridad documental y digital para el traspaso de los archivos del INAI, lo que constituye una violación al derecho de acceso a la información y al derecho a la memoria colectiva.
La eliminación o el manejo inadecuado de estos archivos compromete la capacidad de la ciudadanía para supervisar la gestión pública y debilita la confianza en las instituciones democráticas. Cabe recordar que organismos internacionales como la UNESCO y la Organización de los Estados Americanos (OEA) han señalado la obligación de los Estados de preservar archivos públicos como parte del derecho a la verdad y la memoria histórica.9
Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública es necesario que la misma se encuentre organizada y puesta al servicio de los ciudadanos.10 De conformidad con lo establecido por el Consejo Internacional de Archivos, la normatividad en materia de transparencia y rendición de cuentas significó la oportunidad de buscar la efectividad de la organización de los archivos, mediante la aplicación de metodologías, conceptos e instrumentos en materia de archivos y de gestión documental, lo que implica desarrollar e implementar un sistema de gobierno abierto:
Una adecuada gestión documental es lo que permite que un país, comprenda quién, cuándo, dónde, cómo y el porqué de las acciones de su gobierno, garantizando además el respeto de los derechos humanos y permitiendo que los presentes del pueblo puedan explicar y rendir cuentas a la ciudadanía del porqué de las acciones que llevan a cabo. El archivar adecuadamente también contribuye a una gobernanza más eficaz y eficiente11
La presente iniciativa retoma y actualiza la propuesta legislativa presentada en julio de 2025 por la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, mediante la cual se planteó adicionar el artículo 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para establecer la obligación de crear protocolos de seguridad documental y digital en los procesos de transferencia de información.12
Por ello, resulta indispensable que el Estado mexicano cumpla con su mandato constitucional y sus compromisos internacionales, garantizando la preservación, integridad y acceso pleno a los archivos públicos generados no solo por el extinto INAI, y el Sistema Nacional de Transparencia, si no para futuras plataformas que preserven información, ello en favor de la democracia, la rendición de cuentas y el derecho colectivo a la memoria y por todo lo expuesto, se propone la siguiente reforma a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto
Por el que se adiciona un párrafo al artículo 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 44. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la Plataforma Nacional que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los sujetos obligados y Autoridades garantes atendiendo a las necesidades de accesibilidad de las personas usuarias, así como en otras disposiciones jurídicas.
En todos los casos de transferencia de información en la Plataforma y en las páginas web de la Secretaría, se deberá de crear protocolos de seguridad documental y digital que garanticen la conservación, integridad y acceso público a los archivos generados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto vigente; última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2026).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Flores Alonso, S. (2016). Retos de la reforma constitucional en materia de transparencia. Congreso REDIPAL Virtual IX, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/redipal/TEMA1/T1_ CRV-IX-07-16.pdf
3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2002, 11 de junio). Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Diario Oficial de la Federación.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lftaipg/LF TAIPG_orig_11jun02.pdf
4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2014, 7 de febrero). Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. Diario Oficial de la Federación.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_r ef_215_07feb14.pdf
5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024, 20 de diciembre). Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica. Diario Oficial de la Federación.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_r ef_268_20dic24.pdf
6 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2015, 4 de mayo). Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Diario Oficial de la Federación.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf
7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025, 20 de marzo). Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Diario Oficial de la Federación.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgtaip/LGTA IP_orig_20mar25.pdf
8 Transparencia para el Pueblo. (s. f.). Transparencia para el Pueblo. Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
https://transparencia.gob.mx/home.html
9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Principios sobre Políticas de Memoria en las Américas.
https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/020C .pdf
UNESCO. (2015, 17 de noviembre). Recomendación relativa a la preservación del patrimonio documental, comprendido el patrimonio digital, y el acceso al mismo. https://www.unesco.org/es/legal-affairs/recommendation-concerning-prese rvation-and-access-documentary-heritage-including-digital-form
10 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2018, 26 de abril). Ley General de Archivos. Diario Oficial de la Federación.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGA.pdf
International Council on Archives. (2016, September). Basic principles on the role of archivists and records managers in support of human rights.
https://www.ica.org/app/uploads/2023/12/ICA-HRWG-Basic-P rinciples_endorsed-by-PCOM_2016_Sept_English.pdf
11 El papel de los archivos públicos como mecanismo para el acceso a la información pública en México: International Council on Archives. (2016, septiembre). Basic principles on the role of archivists and records managers in support of human rights.
https://www.ica.org/app/uploads/2023/12/ICA-HRWG-Basic-P rinciples_endorsed-by-PCOM_2016_Sept_English.pdf
12 Ballesteros Mancilla, L.I. (2025, julio). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de conservación de información. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/ 07/asun_4911697_20250709_1752070927.pdf
Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencias de paternidad, recibida de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En términos de los artículos 1o., quinto párrafo, y 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, la mujer y el hombre son iguales ante la ley, la cual protegerá la organización y el desarrollo de la familia.1
El artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo dice: ... Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador.2
A su vez, el artículo 3o. del mismo ordenamiento dicta que el trabajo: ...Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes, en un entorno laboral libre de discriminación y violencias.3
Dentro de las características de una vida digna se encuentra la posibilidad de que las personas trabajadoras desarrollen plenamente su vida personal y familiar. El trabajo digno no puede entenderse únicamente como la existencia de una remuneración o de condiciones materiales básicas, sino también como la posibilidad real de conciliar la vida laboral con las responsabilidades familiares y de cuidado fuera del ámbito laboral.
Una de las acciones con mayor potencial para avanzar hacia la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres consiste en ampliar y homologar las licencias de paternidad con las de maternidad. Esta medida contribuiría a desmontar la idea de que las tareas de crianza y cuidado corresponden exclusivamente a las mujeres, al tiempo que favorecería una distribución más equitativa de las responsabilidades familiares. Asimismo, permitiría disminuir la discriminación laboral que enfrentan las mujeres en los procesos de contratación, nombramiento y promoción profesional, así como reducir las brechas salariales asociadas con la maternidad, al garantizar que tanto madres como padres trabajadores puedan disponer de un periodo equivalente de noventa días naturales para el cuidado de sus hijas e hijos.
En ese aspecto, el nacimiento o adopción de una hija o hijo es un momento en el que las responsabilidades familiares aumentan significativamente. Durante esta etapa, las niñas y niños requieren atención, protección y cuidado constante. Similarmente, la madre requiere acompañamiento y apoyo durante el periodo posterior al parto.
Por ello, la licencia de paternidad no debe entenderse como un beneficio accesorio, sino como una medida laboral que permite avanzar hacia una distribución más equitativa de las tareas de cuidado y un avance en la equidad de género en el ámbito laboral.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que mejorar las licencias parentales es indispensable4 para la igualdad de género en el trabajo, ya que permite una responsabilidad compartida entre las madres y padres en las tareas de cuidado en el hogar, promueve la conciliación de la vida laboral y personal, e impulsa el desarrollo infantil, teniendo efectos positivos en la participación de las mujeres en el mercado laboral y en su salario.
Asimismo, la OIT sostiene que ampliar el derecho a la licencia de paternidad en torno al nacimiento o adopción de una hija o hijo representa un paso importante hacia la igualdad de género en el trabajo, y por otro lado es uno de los avances más significativos en las políticas de cuidado mundialmente. Este tipo de licencias reconoce la función de los padres en la prestación de cuidados, puede modificar normas sociales sobre la paternidad dentro y fuera del hogar, al igual que alterar la distribución del trabajo de cuidados no remunerado entre hombres y mujeres.5
La licencia de paternidad permite que los padres cuenten con un periodo protegido legalmente para cuidar de la/los niños y de la madre en torno al nacimiento o adopción. De acuerdo con la OIT, esta licencia ofrece una oportunidad para que los padres tengan el espacio y tiempo de criar y establecer vínculos con sus niños, con un apoyo a la madre frente a las necesidades físicas y psicológicas relacionadas con el parto y comiencen una crianza corresponsable.6
Ampliar la licencia de paternidad también tiene efectos en la organización social del cuidado. La OIT ha advertido que las mujeres, en promedio, realizan tres veces más trabajo de cuidados no remunerado que los hombres. Es por eso que cerrar progresivamente la brecha de género en las licencias parentales es un paso vital para mejorar la equidad de género en el trabajo.
A nivel mundial, la diferencia entre las licencias parentales remuneradas disponibles entre las madres en comparación con la de los padres sigue siendo considerable. Se estima que, en promedio, las madres tienen derecho a 24.7 semanas remuneradas, mientras que los padres cuentan únicamente con 2.2 semanas reservadas. Esta diferencia equivale a una brecha de 22.5 semanas. Es decir, las madres tienen aproximadamente 5 meses más de tiempo remunerado para cuidar a los hijos en comparación a los hombres.7
La OIT reportó que, en 2021, 115 de 185 países contemplan licencias de paternidad remuneradas y que su duración promedio mundial era de aproximadamente nueve días. Por tanto, los cinco días laborables reconocidos en México se encuentran por debajo de ese promedio internacional.8
En los países de la OCDE, la licencia exclusiva de paternidad alcanzaba un promedio aproximado de 2.4 semanas en 2024. Además, cuando se suman los periodos de licencia parental remunerada reservados exclusivamente para los padres o segundos progenitores, el promedio supera las doce semanas, lo que refleja una tendencia hacia permisos individuales, remunerados y no transferibles.9
La existencia de licencias de paternidad insuficientes no solo limita la participación de los padres en los cuidados iniciales, sino que también refuerza patrones sociales que promueven a la mujer como la cuidadora exclusiva de los niños.
La OIT señala que, cuando los padres toman licencias parentales, especialmente cuando cuidan de forma independiente a sus hijos, desarrollan habilidades de cuidado y vínculos emocionales más fuertes. Por otro lado, su participación temprana contribuye a modificar la percepción de que el cuidado es responsabilidad exclusiva de las mujeres y promueve dinámicas familiares más equitativas y justas.10
En consecuencia, ampliar la licencia de paternidad constituye una medida de justicia laboral, corresponsabilidad familiar e igualdad sustantiva. Su finalidad no es minimizar o reducir la protección de la maternidad, sino reconocer que el cuidado de niñas y niños debe ser una responsabilidad compartida y que el marco laboral debe permitir que ambos guardianes tengan una participación activa en esta etapa.
Hoy en día, en México, a través del artículo 132, fracción XXVII Bis de la Ley Federal del Trabajo,11 se otorga un permiso de paternidad de 5 días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante. Como podemos ver, la ley mexicana está desactualizada en relación con los tiempos cambiantes donde se espera y se promueve una mayor colaboración en el cuidado de los niños por parte de los padres. Similarmente, podemos ver que en México la licencia de paternidad de 5 días laborables equivale a 1 semana bajo el criterio de la OIT,12 eso es una diferencia de 1.2 semanas menos en comparación al promedio mundial de licencias de paternidad.
Es importante que México progrese en la reducción de la desigualdad de género en el ámbito laboral y en las relaciones familiares, especialmente respecto del rol del padre como cuidador, acompañante y corresponsable dentro del hogar.
Ampliar la licencia de paternidad permitiría reconocer jurídicamente que el cuidado no corresponde únicamente a las madres, sino que debe ser compartido desde los primeros días de vida o incorporación familiar de niñas y niños.
La ampliación del permiso de paternidad a treinta días laborables constituye una medida razonable y proporcional para avanzar hacia un modelo de corresponsabilidad familiar. El periodo vigente de cinco días resulta insuficiente para garantizar una participación efectiva del padre o de la persona trabajadora no gestante en las labores que surgen con motivo del nacimiento o la adopción, pues se limita prácticamente a la atención inmediata del parto y a la realización de trámites administrativos. En contraste, treinta días laborables, equivalentes aproximadamente a seis semanas, permiten contar con un periodo continuo para participar en el cuidado de la persona recién nacida, acompañar la recuperación de la mujer o persona gestante, acudir a consultas médicas, establecer rutinas de alimentación y descanso y asumir de manera directa las responsabilidades domésticas y familiares.
La duración propuesta tampoco resulta desproporcionada frente a los parámetros comparados. En los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, la licencia de paternidad propiamente dicha tiene una duración promedio de 2.4 semanas; no obstante, al incorporar los permisos parentales remunerados reservados exclusivamente para los padres, el promedio asciende a 12.7 semanas. En este contexto, un permiso mexicano de seis semanas se ubicaría en un punto intermedio: sería superior a los permisos breves que únicamente permiten atender el nacimiento, pero permanecería por debajo de los modelos más amplios de licencia parental individual e intransferible.13
Con base en lo argumentado con anterioridad, se propone reformar el artículo 132, fracción XXVII Bis, de la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de ampliar la duración de la licencia de paternidad de cinco días laborables a treinta días laborables con goce de sueldo. Bajo el criterio metodológico de la OIT, esto implica pasar de una semana a seis semanas de licencia de paternidad, es decir, un aumento de cinco semanas. Lo anterior busca fortalecer la corresponsabilidad familiar, promover una mayor participación de los padres en las tareas de cuidado y avanzar hacia una mayor igualdad de género en el ámbito laboral.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a XXVII. ...
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de treinta días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;
XXVIII. a XXXIV. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto vigente; última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2026).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026, 14 de mayo). Ley Federal del Trabajo, página 2, artículo 2o.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026, 14 de mayo). Ley Federal del Trabajo, página 2, artículo 3o.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
4 Organización Internacional del Trabajo. (2025). Cerrar la brecha de género en las licencias parentales remuneradas: Mejores licencias parentales para un mundo más solidario [Nota informativa de la OIT sobre la economía del cuidado].
https://www.ilo.org/es/publications/cerrar-la-brecha-de- genero-en-las-licencias-parentales-remuneradas-mejores.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 International Labour Organization. (2025, June 24). Closing the gender gap in paid parental leaves: Better parental leaves for a more caring world of work.
https://www.ilo.org/publications/closing-gender-gap-paid -parental-leaves-better-parental-leaves-more-caring
8 International Labour Organization. (2024). World Social Protection Report 2024-26: Universal social protection for climate action and a just transition. International Labour Office.
https://webapps.ilo.org/static/english/reports/flagship/ world_social_protection_report_2024-26/Chapter%2004.h tml?utm_source =chatgpt.com
9 Organisation for Economic Co-operation and Development. (2025b). Paid leave for fathers: Recent OECD policy trends. OECD Publishing.
https://doi.org/10.1787/07442bed-en
10 International Labour Organization. (2025, June 24). Closing the gender gap in paid parental leaves: Better parental leaves for a more caring world of work.
https://www.ilo.org/publications/closing-gender-gap-paid -parental-leaves-better-parental-leaves-more-caring
11 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026, 14 de mayo). Ley Federal del Trabajo.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
12 International Labour Organization. (2025, June 24).
Closing the gender gap in paid parental leaves: Better parental leaves for a more caring world of work.
https://www.ilo.org/publications/closing-gender-gap-paid -parental-leaves-better-parental-leaves-more-caring
13 Organisation for Economic Co-operation and Development. (2025). Paid leave for fathers: Recent OECD policy trends. OECD Publishing. https://doi.org/10.1787/07442bed-en
Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 22 de 2026.)