Iniciativas recibidas en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026


Iniciativas

Que declara el 10 de abril “Día Nacional de Emiliano Zapata”, recibida de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

La que suscribe, Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mexico en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 10 de abril Día Nacional de Emiliano Zapata, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Emiliano Zapata Salazar representa una de las figuras más emblemáticas e influyentes de la historia moderna de México. Nacido el 8 de agosto de 1879 en el poblado de Anenecuilco, en el estado de Morelos, Zapata se convirtió en un símbolo universal de la lucha por la justicia social, la equidad agraria y los derechos de los pueblos rurales. Su vida y obra se inscriben en el contexto del Movimiento Revolucionario Mexicano de 1910, un proceso de transformación política, social y cultural que marcó un antes y un después en la construcción del Estado mexicano contemporáneo.

A finales del siglo XIX y comienzos del XX, México vivía bajo un régimen profundamente desigual. El Porfiriato, administración encabezada por Porfirio Díaz desde 1876, concentró la tierra y la riqueza en manos de una élite política y económica, desplazando a las comunidades campesinas de sus territorios ancestrales mediante despojo legal y forzado. Este modelo de “orden y progreso” favoreció a intereses comerciales nacionales y extranjeros, pero precarizó la vida de la mayoría de la población rural, que perdió acceso a la tierra, al agua y a sus medios de subsistencia tradicionales.

En ese contexto, Emiliano Zapata, hijo de campesinos, creció y forjó su conciencia social. Testigo de la pobreza, el despojo de tierras comunales y la marginación de las comunidades indígenas y campesinas, Zapata se opuso desde temprana edad a las injusticias estructurales. Su acción política y militar se consolidó como respuesta organizada a las demandas de restitución de tierras, respeto a los usos y costumbres agrarios y afirmación de los derechos de los pueblos rurales frente a las imposiciones del poder central.

El Plan de Ayala, proclamado el 28 de noviembre de 1911, constituye uno de los documentos más importantes de la Revolución Mexicana. Redactado por Emiliano Zapata con Otilio Montaño, este plan fue una crítica frontal al gobierno de Francisco I. Madero por no cumplir con las expectativas agrarias que motivaron el levantamiento revolucionario. El documento planteaba de manera clara y radical la restitución de las tierras usurpadas a las comunidades, así como la expropiación y distribución de latifundios improductivos en favor de campesinos sin tierra.

Con frases que se han convertido en emblemas de lucha social, el Plan de Ayala expresó que “la tierra es para quien la trabaja” y que el despojo debía revertirse de manera inmediata y efectiva. Estas consignas no solo reflejaron una crítica profunda al orden económico y social existente, sino que sentaron las bases de una propuesta agraria que trascendería su tiempo y que influiría en el desarrollo posterior del derecho agrario y de las políticas públicas en México.

El movimiento zapatista se destacó por su carácter radicalmente agrario, comunitario y autonomista. A diferencia de otros grupos revolucionarios que tenían un enfoque más urbano o político, Zapata articuló sus fuerzas en torno a las necesidades del campo y de las comunidades indígenas. Su lucha se centró en

• La restitución de tierras y aguas a ejidatarios y comunidades agrarias.

• La defensa de los derechos colectivos y usos tradicionales de la tierra.

• La resistencia frente a la explotación y despojo institucionalizado.

• La construcción de formas de organización desde abajo, con bases comunitarias.

Estas características otorgaron al movimiento zapatista una legitimidad profunda entre las clases rurales y lo convirtieron en una fuerza política y social con amplia repercusión a lo largo y ancho del país, la influencia de Emiliano Zapata trasciende la esfera militar del conflicto revolucionario. Su legado se extiende a la formulación de ideas que han conformado parte del pensamiento político y social de México. Entre sus principales aportaciones destacan

• El derecho a la tierra como derecho humano: La lucha zapatista colocó en el centro de la agenda nacional la idea de que el acceso a la tierra y a los recursos naturales es un derecho fundamental para la dignidad humana y la realización personal de los pueblos rurales.

• La defensa de la comunidad y lo colectivo: Zapata reivindicó la importancia de las estructuras comunitarias frente a los modelos individualistas de propiedad que empobrecían a las mayorías.

• La justicia social como eje de la política pública: Su movimiento señaló que las soluciones estructurales a la pobreza y la marginación no podían limitarse a reformas superficiales, sino que requerían transformaciones profundas en las relaciones económicas y de poder.

• La participación directa de los pueblos en la toma de decisiones: Su propuesta implicó una visión democrática desde abajo, anticipando discusiones posteriores sobre autonomía, autogobierno y democracia participativa, la relevancia histórica de Zapata también se observa en el campo jurídico y en las políticas públicas de México.

El espíritu del Plan de Ayala y las demandas del movimiento zapatista se vieron reflejados posteriormente en instrumentos como

• La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, especialmente en el Artículo 27, que reconoce la función social de la propiedad de la tierra y establece las bases para la repartición agraria.

• La creación de instituciones como la Comisión Nacional Agraria y, posteriormente, la Reforma Agraria del siglo XX, orientadas a garantizar el acceso a la tierra.

• Las leyes agrarias y reglamentos que surgieron con la intención de hacer efectiva la restitución de tierras, la protección de ejidos y la regularización de la tenencia de la tierra.

Estas transformaciones normativas y administrativas guardan un vínculo directo con las demandas fundamentales planteadas por Emiliano Zapata y su movimiento, evidenciando cómo su legado se institucionalizó en el marco jurídico y político de la nación.

La figura de Emiliano Zapata ha perdurado más allá de su muerte el 10 de abril de 1919 en Chinameca, Morelos, convirtiéndose en un símbolo de resistencia, dignidad y lucha por la justicia. Su imagen con su característico sombrero y bigote ha sido representada en iconografía popular, obras de arte, literatura y música, consolidándolo como un referente cultural de la identidad mexicana.

Más allá de la estética, la figura de Zapata sigue siendo evocada en debates contemporáneos sobre el campo, la justicia social, la distribución equitativa de la riqueza y el derecho a la autodeterminación de los pueblos. Su legado es fuerza motriz para movimientos sociales y comunidades que reivindican sus derechos frente a dinámicas de exclusión y desigualdad.

Por todo lo anterior, resulta indispensable reconocer y difundir de manera amplia y permanente la figura y el legado de Emiliano Zapata Salazar, tanto en el ámbito educativo como en las políticas públicas de conmemoración histórica, social y cultural. Su pensamiento y acción histórica no solo aportaron a la transformación social de su tiempo, sino que sostienen vigentes discusiones fundamentales sobre justicia, equidad y derechos colectivos.

Por los argumentos expuestos, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 10 de abril Día Nacional de Emiliano Zapata

Único. El Congreso de la Unión declara el 10 de abril Día Nacional de Emiliano Zapata.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 15 de julio de 2026.

Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 15 de 2026)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, recibida de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

La que suscribe, Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre constituye uno de los pilares fundamentales del régimen jurídico ambiental mexicano, en él se establece, por un lado, el deber general de conservar la vida silvestre y la prohibición de cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación; por otro, reconoce el derecho de los propietarios o legítimos poseedores de predios a realizar un aprovechamiento sustentable de los ejemplares, partes y derivados que en ellos se encuentren, siempre bajo los términos establecidos por la ley. Este precepto refleja un equilibrio entre la protección del patrimonio natural de la nación y el respeto a los derechos de propiedad, integrando principios ambientales, sociales, económicos e internacionales.

En primer término, el establecimiento de la conservación como un deber universal fortalece la idea de responsabilidad compartida. El artículo no limita la obligación al Estado, sino que la extiende a todos los habitantes del país e incluso a los turistas que ingresan en el territorio nacional. Esto responde a la concepción moderna del derecho ambiental, según la cual la protección del medio ambiente no puede depender exclusivamente de la autoridad, sino que requiere la participación de la sociedad. Al imponer una obligación general, la norma fomenta una cultura de respeto hacia la biodiversidad y consolida el principio de corresponsabilidad social en materia ambiental.

Asimismo, la prohibición expresa de destruir, dañar o perturbar la vida silvestre protege los ecosistemas y el equilibrio ecológico. La biodiversidad cumple funciones esenciales, como la polinización, el control natural de plagas, la regulación del clima y la conservación de los suelos. Su deterioro no solo implica la pérdida de especies, sino también la afectación de cadenas tróficas y servicios ambientales indispensables para la supervivencia humana. Desde esta perspectiva, la norma no solo protege a los animales y plantas en sí mismos, sino que salvaguarda el interés público y el bienestar colectivo. Al señalar que tales actos perjudican los intereses de la nación, el legislador reconoce que la biodiversidad constituye un patrimonio nacional cuya pérdida trasciende el ámbito individual.

No obstante, el artículo no adopta una postura prohibitiva absoluta. Reconoce que los propietarios o legítimos poseedores de predios donde se distribuye la vida silvestre pueden ejercer derechos de aprovechamiento sustentable, siempre conforme a la ley. Esta disposición es fundamental para armonizar la protección ambiental con el derecho de propiedad. En lugar de generar un conflicto entre conservación y desarrollo, la norma propone un modelo de uso responsable que incentive a los propietarios a preservar los recursos naturales. Si el aprovechamiento es regulado y sostenible, puede convertirse en una herramienta eficaz para la conservación, al brindar beneficios económicos legales que desalienten la explotación clandestina o destructiva.

El artículo dispone que los derechos sobre los recursos genéticos estarán sujetos a los tratados internacionales y a las disposiciones aplicables. Esta referencia es particularmente relevante en un contexto globalizado, donde la biodiversidad puede ser objeto de explotación indebida o biopiratería. México, como país mega diverso, participa en instrumentos como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que establece principios sobre el acceso a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.

Al vincular la legislación interna con los compromisos internacionales, el artículo fortalece la soberanía nacional sobre los recursos biológicos y garantiza su protección frente a intereses externos.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Desde una perspectiva jurídica, el artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre presenta una estructura coherente: impone un deber general, establece una prohibición clara y contempla una excepción regulada basada en la sustentabilidad. Esta configuración normativa genera certeza jurídica y promueve un equilibrio entre el interés público y los derechos individuales. Desde el punto de vista económico, permite que la conservación sea compatible con el desarrollo, favoreciendo actividades como el ecoturismo, el manejo de fauna y flora bajo esquemas autorizados y otras formas de aprovechamiento responsable.

El artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre representa un modelo integral de regulación ambiental. No solo impone la obligación colectiva de proteger la biodiversidad como patrimonio nacional, sino que también reconoce derechos condicionados al cumplimiento de criterios de sustentabilidad y compromisos internacionales. Su importancia radica en que articula principios ecológicos, jurídicos y económicos en un mismo precepto, promoviendo un desarrollo que no comprometa los recursos naturales de las generaciones futuras. De esta manera, el artículo se consolida como una expresión concreta del equilibrio entre conservación y aprovechamiento responsable en el derecho ambiental mexicano. La biodiversidad mexicana es una de las más ricas del mundo y su pérdida sería irreversible, costosa y ambientalmente catastrófica.

A continuación, se presenta el texto comparativo del texto vigente de la Ley General de Vida Silvestre y la propuesta de reforma que se propone:

Por lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Es deber de todos los habitantes del país y de los turistas que ingresen al territorio nacional conservar la vida silvestre; queda prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la nación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1 https://www.cndh.org.mx/noticia/
se-establece-en-la-constitucion-en-el-art-4o-el-derecho-de-toda-persona-un-medio-ambiente

2 https://www.gob.mx/semarnat/articulos/ley-general-de-vida-silvestre-con servacion-y-aprovechamiento-sustentable

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 15 de julio de 2026.

Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 15 sw 2026)

Que reforma el primer párrafo y la fracción III del artículo 420 del Código Penal Federal, recibida de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

La que suscribe, Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el primer párrafo y la fracción III del artículo 420 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la tutela del medio ambiente y de la biodiversidad nacional, mediante la adecuada configuración del tipo penal previsto en el artículo 420 del Código Penal Federal.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas. Este mandato impone al Estado el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las conductas que atenten contra el equilibrio ecológico y la biodiversidad.

La protección penal constituye el último instrumento de defensa del orden jurídico (ultima ratio), reservado para aquellas conductas que generan un daño grave o ponen en riesgo significativo los recursos naturales del país.

La presente iniciativa tutela bienes jurídicos de alta relevancia social: la biodiversidad, los ecosistemas, las especies de flora y fauna silvestres, así como los recursos forestales y pesqueros.

La explotación ilegal, el tráfico de especies protegidas y el aprovechamiento no autorizado de recursos naturales han generado impactos ambientales irreversibles, afectando no solo el patrimonio natural de la nación, sino también el desarrollo sostenible y la economía de comunidades que dependen de dichos recursos, por ello, resulta necesario que el tipo penal considere de manera expresa y detallada las distintas modalidades de conducta que vulneran el equilibrio ecológico.

La redacción del artículo 420 adopta la estructura de tipo penal mixto alternativo, enumerando diversas conductas que, de manera independiente, pueden configurar el delito.

Esta técnica legislativa responde a la complejidad de los delitos ambientales, los cuales pueden materializarse a través de múltiples formas de acción u omisión. La enumeración clara y específica de las conductas prohibidas contribuye a garantizar el principio de legalidad y de exacta aplicación de la ley penal.

Asimismo, el artículo opera como norma penal en blanco, al complementarse con disposiciones contenidas en ordenamientos especializados tales como

• Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

• Ley General de Vida Silvestre

• Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

El incremento de actividades ilícitas relacionadas con la explotación y comercialización de recursos naturales exige una respuesta firme del Estado. Las sanciones meramente administrativas han demostrado ser insuficientes frente a conductas que generan daños irreparables o de difícil restauración.

La tipificación penal fortalece la capacidad disuasiva del Estado, envía un mensaje claro de reproche social y contribuye a la prevención general y especial de los delitos ambientales.

La configuración del tipo penal permite sancionar tanto el daño consumado como conductas que ponen en peligro el bien jurídico protegido, atendiendo al carácter preventivo del derecho ambiental, la intervención penal resulta proporcional en la medida en que se dirige a conductas realizadas sin autorización, en contravención a vedas, límites, permisos o regulaciones específicas, es decir, frente a comportamientos dolosos que desatienden el marco normativo vigente, esta modificación responde a la necesidad de garantizar una protección eficaz del patrimonio natural de la nación, en cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, prevención y desarrollo sostenible.

El fortalecimiento de este precepto reafirma el compromiso del Estado mexicano con la conservación de la biodiversidad y con la protección del derecho humano a un medio ambiente sano para las generaciones presentes y futuras.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La pesca ilícita constituye una de las principales amenazas para la sustentabilidad de los recursos pesqueros nacionales. La captura en periodos de veda, el aprovechamiento sin permiso o concesión, el uso de artes de pesca prohibidas y la extracción de especies protegidas generan un impacto directo en los ecosistemas marinos y continentales.

Estas conductas no solo comprometen la biodiversidad, sino que afectan la seguridad alimentaria, la economía de comunidades pesqueras y la competitividad del sector.

Si bien el artículo 420 del Código Penal Federal contempla hipótesis relacionadas con la biodiversidad, resulta necesario precisar y fortalecer el tipo penal en lo relativo a pesca ilícita, a fin de dotar de mayor claridad normativa y eficacia su aplicación.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano. Asimismo, el Estado tiene la obligación de garantizar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. La pesca ilegal atenta contra el equilibrio ecológico y vulnera compromisos nacionales e internacionales en materia de conservación y manejo sostenible de especies.

A continuación se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Por lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el primer párrafo y la fracción III del artículo 420 del Código Penal Federal

Único. Se reforman el primer párrafo y la fracción III del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente

I. a II Bis. ...

III. Pesque en zonas o periodos no autorizados, sin permiso o concesión, excediendo los límites establecidos, utilizando medios prohibidos, capturando especies no permitidas, sin acreditar la procedencia legal de los recursos o presentando reportes inexactos o contrarios a la normativa aplicable;

IV. y V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1 https://www.gob.mx/agricultura/articulos/estrategias-de-combate-contra- pesca-ilegal

2 https://www.dw.com/es/el-22-de-la-pesca-que-se-comercializa-en-m%C3%A9xico-se-captur%C3%B3-de-manera-ilegal/
a-69474252

3 https://www.gaceta.unam.mx/la-pesca-ilegal-un-peligro-para-la-viabilida d-de-numerosas-especies-marinas/

4 www.efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://mexico.edf.org/ sites/default/files/pescailegalfinal-07-06-17.pdf

5 https://greentology.life/agua/atencion-insuficiente-duplica-pesca -ilegal-en-mexico/

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 15 de julio de 2026.

Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 15 de 2026.)

Que reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal, recibida de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

La que suscribe, Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es reconocido como uno de los países megadiversos del mundo y posee ecosistemas de arrecifes de gran relevancia ecológica y económica. Entre ellos destaca el Sistema Arrecifal Mesoamericano, considerado el segundo sistema arrecifal más grande del planeta, así como el arrecife Alacranes y el Sistema Arrecifal Veracruzano, que forman parte esencial del patrimonio natural de la nación.

Estos ecosistemas albergan una vasta biodiversidad marina, sostienen actividades pesqueras y turísticas fundamentales para la economía de diversas regiones del país y constituyen barreras naturales que mitigan el impacto de huracanes, tormentas y procesos de erosión costera.

Sin embargo, los arrecifes mexicanos enfrentan un deterioro progresivo ocasionado por el cambio climático, el incremento en la temperatura del mar, la contaminación, la sobrepesca, el turismo desregulado y el desarrollo costero sin criterios de sustentabilidad.

El fenómeno del blanqueamiento coralino ha evidenciado la vulnerabilidad de estos ecosistemas frente al calentamiento global. En el ámbito jurídico, el Estado mexicano reconoce la gravedad de las conductas que dañan los ecosistemas marinos. El Código Penal Federal, en su artículo 420 Bis, establece sanciones para quien ilícitamente dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o arrecifes, así como para quien afecte ecosistemas marinos y recursos naturales protegidos. Dicho precepto contempla penas de prisión y multas, reflejando la importancia de tutelar penalmente estos bienes jurídicos ambientales.

No obstante, pese a la existencia de disposiciones penales, la realidad demuestra que los daños continúan produciéndose, lo que evidencia la necesidad de fortalecer mecanismos de prevención, vigilancia, restauración ecológica y coordinación interinstitucional. La protección penal, si bien indispensable, debe complementarse con políticas públicas integrales orientadas a la conservación y uso sustentable de los arrecifes, la degradación de estos ecosistemas no solo implica una pérdida ambiental irreparable, sino también consecuencias sociales y económicas para comunidades costeras que dependen de la pesca, el turismo y los servicios ambientales que brindan los arrecifes.

Por ello resulta indispensable robustecer el marco normativo para garantizar la aplicación efectiva del artículo 420 Bis del Código Penal Federal y promover medidas adicionales que fortalezcan la protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los arrecifes de coral en México.

La preservación de los arrecifes no es únicamente una obligación legal, sino un deber ético y social con las generaciones presentes y futuras.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Los arrecifes de coral constituyen uno de los ecosistemas más importantes y biodiversos del planeta. Aunque ocupan una porción reducida de los océanos, albergan aproximadamente una cuarta parte de las especies marinas conocidas, desempeñando un papel fundamental en el equilibrio ecológico, la seguridad alimentaria y la economía de numerosas comunidades costeras.

Ejemplo emblemático de su importancia es la Gran Barrera de Coral, considerada el sistema arrecifal más grande del mundo, cuya degradación progresiva evidencia la magnitud del problema ambiental que enfrentamos a escala global.

En las últimas décadas, los arrecifes han sufrido un deterioro acelerado debido principalmente al cambio climático, el aumento de la temperatura del mar, la contaminación, la sobrepesca y el desarrollo costero descontrolado. El fenómeno del blanqueamiento coralino, provocado por el incremento de la temperatura oceánica, ha generado la pérdida masiva de corales en distintas regiones del mundo.

De acuerdo con informes de la Organización de las Naciones Unidas, si el calentamiento global supera 1.5 grados Celsius, la mayoría de los arrecifes de coral podrían desaparecer en las próximas décadas, lo que representaría una pérdida ecológica y económica sin precedentes.

La degradación de los arrecifes no sólo implica la disminución de la biodiversidad marina, sino que también afecta directamente a millones de personas que dependen de ellos para su sustento, particularmente en actividades como la pesca y el turismo. Asimismo, los arrecifes funcionan como barreras naturales que protegen a las comunidades costeras frente a huracanes, tormentas y erosión.

Ante esta situación, resulta imperativo fortalecer las políticas públicas orientadas a la mitigación del cambio climático, la regulación de actividades pesqueras, el control de la contaminación marina y la promoción de prácticas turísticas sostenibles. La protección de los arrecifes de coral no es únicamente una responsabilidad ambiental, sino también un compromiso social, económico y ético con las generaciones presentes y futuras.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la presente iniciativa con el objetivo de establecer medidas concretas que garanticen la conservación, restauración y uso sostenible de los arrecifes de coral, promoviendo la participación ciudadana, la educación ambiental y la cooperación institucional.

A continuación se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Código Penal Federal

Por lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. a IV. ...

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1 https://www.gaceta.unam.mx/muerte-masiva-de-corales-en-arre cifes-mexicanos/

2 https://es.weforum.org/stories/2025/06/como-un-pequeno-pueb lo-de-mexico-se-unio-para-recuperar-su-arrecife-de-corral-degradado/

3 https://es.wired.com/articulos/corales-de-mexico-y-el-caribe-amenazados -por-el-cambio-climatico

4 https://aida-americas.org/es/la-proteccion-de-los-arrecifes-de-coral-en-mexico?gad_source=1&gad_campaignid
=22756015353&gbraid=0AAAAAD2Tv2RG8iUmB1ec7oT1NFGmKQHmT&gclid=Cj0KCQiAhtvMBhDBARIsAL26pjEXtu
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5 www.efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://lum.chiapas.gob.mx/lum/publicaciones/
04_Juarez-Hernandez_Arrecifes_coral.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 15 de julio de 2026.

Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 15 de 2026.)

Que reforma el artículo 171 del Código Penal Federal, recibida de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

La que suscribe, Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 171 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 171 del Código Penal Federal requiere una actualización integral a fin de garantizar su eficacia y coherencia con la realidad social actual, especialmente frente al grave problema que representa la conducción bajo los efectos del alcohol en México. Según datos oficiales, en 2022 se registraron casi 15 mil muertes por siniestros viales a nivel nacional, siendo una de las principales causas de fallecimiento entre niñas, niños y jóvenes, representando más de 40 muertes diarias derivadas de hechos de tránsito.

Además, aproximadamente 8 por ciento de los siniestros viales en el país estuvieron relacionados con el consumo de alcohol, lo que equivale a casi 47 episodios diarios de accidentes asociados a bebidas alcohólicas. Las investigaciones también estiman que cerca de 19.5 por ciento de las muertes de ocupantes de automóviles en colisiones han sido atribuibles al consumo de alcohol, lo que subraya la contribución significativa de esta conducta al problema de mortalidad vial.

La sanción prevista de una multa fija de hasta cien pesos ha quedado materialmente desactualizada y carece de efecto disuasivo real, por lo que se propone su adecuación conforme a la realidad económica vigente.

Asimismo, se estima necesario revisar el marco punitivo conforme al principio de proporcionalidad, fortaleciendo la protección de la seguridad vial como bien jurídico tutelado, armonizando el artículo con el marco normativo actual en materia de movilidad y actualizando su terminología para brindar mayor claridad y certeza jurídica.

Argumentos que sustentan la iniciativa

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, diariamente ocurren en promedio 47 siniestros de tránsito en carreteras de México asociados al consumo de bebidas alcohólicas. Tan sólo en 2023 se registraron 381 mil 48 siniestros de tránsito a nivel nacional, siendo las principales modalidades la colisión con vehículo automotor, motocicleta, objeto fijo y atropellamiento. En 70 por ciento de los casos se practicó prueba de alcoholemia, resultando positivas 17 mil 219, lo que confirma la incidencia significativa del alcohol como factor de riesgo.

Se estima que estos hechos producen aproximadamente mil 400 muertes anuales relacionadas con el consumo de alcohol.

Durante los periodos vacacionales, el alto flujo vehicular incrementa entre 15 y 20 por ciento la incidencia de siniestros viales, lo que agrava el impacto del consumo de alcohol en carreteras federales libres y de cuota. La evidencia científica es contundente: el alcohol afecta la capacidad de conducción desde concentraciones en sangre tan bajas como 0.02 por ciento, disminuyendo reflejos, juicio y tiempo de reacción. Estudios aplicados en México han demostrado que el riesgo de sufrir un siniestro vial es hasta siete veces mayor durante la primera hora posterior al consumo de bebidas alcohólicas.

Asimismo, se reconoce que no existe un nivel seguro de ingesta que permita conducir sin riesgo.

En este contexto, resulta indispensable fortalecer el marco normativo para prevenir la conducción bajo los efectos del alcohol, garantizar el cumplimiento de los límites de alcoholemia establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y regular de manera más estricta la disponibilidad de bebidas alcohólicas en establecimientos ubicados a pie de carretera, tanto en vías libres como de cuota, así como la venta informal en dichas zonas. Estas medidas se orientan a proteger la vida, la integridad de las personas usuarias de la vía, incluidos peatones, ciclistas y motociclistas y a consolidar una política nacional de seguridad vial con enfoque preventivo.

La reforma propuesta al artículo 171 del Código Penal Federal propone imponer prisión hasta de un año, multa hasta de 5 mil pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de conducir a quien, en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que corresponda si causa daño a las personas o a las cosas. El incremento de la pena responde a la necesidad de dotar a la norma de un efecto verdaderamente disuasivo, acorde con la gravedad del riesgo generado, así como al objetivo de fortalecer la protección del bien jurídico consistente en la seguridad vial, en congruencia con el principio de proporcionalidad y con la política nacional de movilidad y seguridad vial.

La reforma propuesta respecto al artículo 171 del Código Penal Federal es acorde con los principios constitucionales que rigen el derecho penal, particularmente el de legalidad, al establecer con claridad la conducta sancionable; el de proporcionalidad, al ajustar la pena a la gravedad del riesgo que implica conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes; y el de mínima intervención, al circunscribir la sanción penal a los casos en que, además de encontrarse bajo dichos efectos, se cometa una infracción a los reglamentos de tránsito y circulación.

La modificación encuentra sustento en el artículo 4o. constitucional, que reconoce el derecho a la protección de la salud, así como en la obligación del Estado de garantizar la seguridad y la integridad de las personas. La conducción bajo los efectos del alcohol o sustancias enervantes constituye un riesgo directo para la vida, la integridad física y el patrimonio de terceros, por lo que el fortalecimiento de las sanciones penales se justifica como una medida legítima, idónea y necesaria para la protección de dichos bienes jurídicos.

La propuesta es congruente con el derecho humano a la movilidad en condiciones de seguridad vial, reconocido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, así como con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de prevención de siniestros viales. En consecuencia, la reforma no vulnera derechos fundamentales, sino que busca tutelarlos de manera efectiva mediante una respuesta penal proporcional al riesgo social generado.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 171 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 171. Se impondrá prisión hasta de un año, multa hasta de cinco mil pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de conducir:

I. y II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1 https://www.insp.mx/informacion-relevante/los-efectos-poco-conocidos-de l-alcohol

2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/566152/Tripti co_Alcohol_y_Accidentes_2019.pdf

3 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid= S0036-36342013000800027

4 https://accionsobrealcohol.org/siniestros-viales/

5 https://www.uv.mx/prensa/general/en-mexico-los-jovenes-falle cen-por-accidentes-asociados-al-alcohol/

6 https://unamglobal.unam.mx/global_tv/alcoholimetro-estrategia -que-salva-vidas/

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 15 de julio de 2026.

Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 15 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre protección de las personas productoras, los pequeños comercios y las micro, pequeñas y medianas empresas frente a la extorsión, recibida del diputado Armando Tejeda Cid, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

El que suscribe, Armando Tejeda Cid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre protección de las personas productoras, los pequeños comercios y las micro, pequeñas y medianas empresas frente a la extorsión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Trabajar bajo amenaza: el rostro cotidiano de la extorsión

Detrás de casi todo lo que llega a una mesa mexicana hay una cadena de personas que trabajan. Alguien sembró y cosechó; alguien empacó y guardó; alguien transportó por la carretera; alguien vendió en el mercado, en el tianguis o en la tienda de la esquina. De ese trabajo dependen una familia, sus trabajadores y, muchas veces, el abasto de una comunidad. Cuando ese trabajo se hace en paz, produce ingreso, empleo y comida. Cuando alguien exige pagar por seguir trabajando, por dejar salir la cosecha o por mantener abierto el negocio, la cadena se rompe y el daño se reparte hacia arriba y hacia abajo.

¿Qué libertad económica existe cuando una persona tiene que pedir permiso al crimen para trabajar? ¿Cómo puede prosperar una familia si parte de su esfuerzo termina en manos de quienes la amenazan? ¿Qué pasa con una comunidad cuando producir, transportar o vender requiere pagar una cuota ilegal? Estas preguntas tienen rostro concreto: el del productor que ve cómo una parte de su cosecha se va en un cobro que no eligió, y el de la comerciante que baja la cortina antes de tiempo por miedo a que la visiten de nuevo.

II. Cuando el crimen cobra por trabajar: una barrera para la prosperidad sostenible

La extorsión no es solo una afectación al patrimonio de una persona. A diferencia del robo, que despoja una vez, la extorsión se instala: cobra por permitir que la actividad continúe y, con ello, se apropia de una parte permanente del ingreso de una unidad productiva. Esa forma de operar la convierte en una especie de impuesto ilegal sobre la producción y el comercio, cuyo costo no se mide solo en el dinero entregado, sino en la inversión que no se hace, el empleo que no se crea y el negocio que decide no abrir.

Por eso combatir la extorsión no es únicamente una política de seguridad; también es una política de desarrollo económico, de protección del empleo y de fortalecimiento de las comunidades. La prosperidad sostenible comienza cuando una persona puede trabajar, invertir, producir y vender con seguridad, certeza jurídica y continuidad. Donde el crimen cobra un peaje por el derecho a producir, esa prosperidad no puede echar raíces.

III. Dimensión actual del problema

Conviene empezar por el tamaño de lo que está en juego. México es, ante todo, un país de unidades económicas pequeñas: los Censos Económicos 2024 del Inegi registraron 5 millones 468 mil 180 unidades económicas en el sector privado y paraestatal, de las cuales 99.8 por ciento son micro, pequeñas o medianas; sólo las microempresas dan trabajo a 41.4 del personal ocupado del país.1 A ellas se suma el mundo del campo: el Censo Agropecuario 2022 estimó que la mano de obra en actividades agropecuarias de las unidades de producción ascendió a 26 millones 984 mil 247 personas, en un sector donde 72.8 por ciento de las personas productoras responsables tenía más de 45 años y 26.8 por ciento más de 65 años.2 Son las tienditas, las tortillerías, los talleres, las parcelas familiares, los transportistas y las pequeñas empacadoras los que sostienen buena parte del empleo y del abasto nacional; y son, también, quienes enfrentan con mayor vulnerabilidad los efectos de la extorsión.

El delito creció en el mediano plazo. De acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2024 se registraron 10,862 víctimas de extorsión y en 2025 la cifra aumentó a 11 mil 131 víctimas, el registro anual más alto de la última década.3 Medido por carpetas de investigación una métrica distinta, porque una carpeta puede reunir a varias víctimas, el Programa de Seguridad Ciudadana de la Universidad Iberoamericana documentó un incremento acumulado de 61.2 por ciento entre 2015 y 2025: pasó de 5 mil 803 a 9 mil 357 carpetas.4 No deben confundirse víctimas y carpetas de investigación, pero ambas mediciones muestran una tendencia de crecimiento del delito.

Sobre las unidades económicas, la Encuesta Nacional de Victimización de Empresas 2024 del Inegi muestra la magnitud del problema. En 2023, 1.3 millones de unidades económicas fueron víctimas de algún delito, lo que equivalió a 27.2 por ciento del total del país; además, se estimaron 2.9 millones de delitos asociados a esas unidades económicas, es decir, un promedio de 2.2 delitos por unidad económica víctima. En ese universo, la extorsión fue el delito más frecuente, con una tasa de mil 562 delitos por cada 10 mil unidades económicas; en términos absolutos, el Inegi estimó 747 mil delitos de extorsión contra negocios. De éstos, 113 mil correspondieron a extorsiones en la calle, en el establecimiento o cobro de piso, modalidad especialmente preocupante porque implica contacto directo o control sobre la actividad económica; además, en 67.0 por ciento de los casos de extorsión se entregó lo solicitado. La propia encuesta precisa que, por tamaño, la extorsión fue el delito más frecuente para las unidades económicas micro y pequeñas, mientras que las medianas registraron el mayor porcentaje general de victimización por cualquier delito, con 49.0 por ciento, frente a 40.7 por ciento de las pequeñas y 26.3 de las micro.5

El problema, además, se subregistra de forma masiva. En las unidades económicas, la cifra negra de delitos que no se denunciaron o que no derivaron en carpeta fue de 90.3 por ciento en 2023.5 En los hogares, la Envipe 2025 estimó una cifra oculta de 93.2 por ciento para el conjunto de los delitos en 2024, con apenas 0.8 por ciento de casos que terminaron en una resolución favorable para la persona denunciante.6 Las cifras de incidencia reflejan, por tanto, solo una parte del problema.

La preocupación no es abstracta para quienes viven de un negocio. El presidente nacional de la Coparmex afirmó en abril de 2026 que la extorsión pasó del tercer al segundo lugar entre los delitos que afectan a las empresas y la describió como “Estamos hablando de que ha crecido más de 70 por ciento; es el delito que mata a las pymes, que tiene de rodillas a los empresarios en el país”.7 De acuerdo con el indicador DataCoparmex, cerca de la tercera parte de las denuncias el cobro se vinculó con alguna autoridad o con personas con apariencia de autoridad,7 lo que ayuda a entender por qué muchas víctimas desconfían de denunciar.

¿Y qué ocurre en 2026? En materia de extorsión, el Gobierno federal informó, a través del secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, resultados operativos de la Estrategia Nacional contra la Extorsión. De acuerdo con la información rescatada por El Universal, difundida el 14 de abril de 2026, en base a información oficial, desde la implementación de dicha estrategia se habían atendido 180 mil 661 llamadas al número 089; mediante el acompañamiento en tiempo real de los operadores, se reportó que 88.6 por ciento de los intentos de extorsión fueron evitados; además, se recibieron 20 mil 532 llamadas correspondientes a extorsiones consumadas, lo que permitió iniciar 6 mil 821 carpetas de investigación en las fiscalías, y se detuvo a mil 106 personas por este delito en 24 entidades del país.8 Estos resultados operativos deben observarse, pero por el corto tiempo transcurrido desde la expedición de la Ley General y por la alta cifra negra que caracteriza a la extorsión, todavía no permiten afirmar que el problema esté resuelto ni atribuir sus efectos exclusivamente a la ley; más bien, refuerzan la necesidad de mejorar la medición, la prevención, la denuncia segura y la protección de quienes sostienen la actividad productiva.8

El balance de la última década confirma que la extorsión no es un problema coyuntural. De acuerdo con datos retomados por El Informador, con base en el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el número anual de víctimas pasó de 6 mil 223 en 2015 a 11 mil 81 en 2025, lo que representa un incremento de casi 78.1 por ciento en 10 años7 y refleja una tendencia sostenida que erosiona la actividad económica local, particularmente de comercios, productores y Mipyme.

Además, a partir de 2026 el SESNSP comenzó a desagregar por primera vez subtipos del delito de extorsión mediante la nueva metodología del Registro Nacional de Incidencia Delictiva, lo que obliga a leer las variaciones con cautela, pues los cambios pueden reflejar tanto modificaciones reales en la incidencia como ajustes en el registro, clasificación y denuncia del delito.

IV. Una nueva ley general que todavía debe consolidarse

Esta iniciativa no parte de cero ni desconoce lo avanzado. Reconoce la importancia de la Ley General publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025[9], que derivó de la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución,10 integró una iniciativa presidencial y varias propuestas de distintos grupos parlamentarios, y se aprobó con amplios consensos.11,12 Su aporte principal fue crear un tipo penal único para todo el país, con agravantes y reglas homologadas, y terminar con la dispersión de penas entre entidades.

Conviene, además, distinguir dos instrumentos que suelen mezclarse. La Estrategia Nacional contra la Extorsión fue presentada por el Gabinete de Seguridad el 6 de julio de 2025, es decir, antes de la ley;8 la Ley General se publicó meses después y le dio fundamento legal. Los resultados operativos reportados durante 2025 y 2026 llamadas al 089, intentos evitados, carpetas y detenciones corresponden en buena medida a esa estrategia, no a la ley, y deben leerse con ese cuidado.

Tampoco puede evaluarse la ley como si llevara años operando. Entró en vigor el 29 de noviembre de 2025 y varias de sus obligaciones seguían en marcha al redactarse esta iniciativa: la armonización de las legislaciones estatales, con plazo de 180 días naturales, apenas vencía; el Centro de Atención a Denuncias previsto en su artículo 41, con plazo de 180 días hábiles, aún se encontraba dentro de su periodo de implementación; y no se identificaban públicamente protocolos diferenciados por sector productivo.9

V. Lo que la ley vigente ya considera

Antes de proponer cualquier cambio es indispensable saber qué sanciona hoy la ley, para no legislar dos veces sobre lo mismo. El artículo 15 define el delito con una fórmula amplia: comete extorsión quien, sin derecho, obliga a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo para obtener un beneficio o causar un daño.9 Esa redacción ya alcanza a quien exige dinero, bienes, cosechas, animales, mercancías o un porcentaje de la producción, y a quien se apropia de parte de una cosecha o de una venta.

Sobre ese tipo básico, la ley suma 35 circunstancias agravantes, distribuidas en 10 fracciones del artículo 16, 8 del artículo 17 y 17 del artículo 18.9 Entre ellas están las de contenido económico más relevantes: la comisión contra quien realiza actividades comerciales, empresariales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o de servicios; la imposición de proveedores, insumos o servicios mediante una agrupación real o simulada; la imposición del precio de los productos que la víctima comercializa; el uso indebido de cámaras u organizaciones para impedir el libre consumo de bienes o servicios; la afectación directa a la economía de una comunidad; y los daños a las instalaciones o bienes del negocio.

La ley también prevé investigación, protección y reparación. El artículo 25 habilita, con control judicial, la intervención de comunicaciones, la revisión de información bancaria y el bloqueo de líneas; el artículo 30 permite reservar la identidad de la víctima y su participación a distancia; el artículo 34 ordena que la sentencia cuantifique la reparación integral del daño; y los artículos 39 a 43 crean el Centro de Atención a Denuncias y la Estrategia Nacional de prevención.9 Reconocerlo no es un formalismo: es lo que permite que la reforma sea puntual y no repita lo existente.

VI. Las áreas que requieren mayor precisión y desarrollo

Si la ley ya sanciona ampliamente la extorsión, ¿qué justifica una reforma? La respuesta exige separar el verdadero vacío legal del problema de aplicación. Esta iniciativa no propone aumentar penas como solución central, porque la mayoría de las conductas que dañan a la producción y al comercio ya están sancionadas, y elevar penas sobre conductas ya cubiertas no protege mejor a nadie. La oportunidad de mejora se concentra en cuatro frentes.

El primero es de precisión penal acotada. La agravante de imposición de la fracción III del artículo 16 está redactada del lado de la compra obligar a la víctima a adquirir de un tercero, pero no captura con la misma claridad la imposición de un comprador determinado ni la venta forzada, frecuente contra productores. La agravante de precios de la fracción IV se refiere al precio de lo que la víctima vende, y no explicita la imposición de precios de compra o de transporte. Y la lista de sectores de la fracción II nombra a las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras, pero no a otras cadenas reconocidas por la legislación sectorial, como la forestal y la acuícola.9

Los otros tres frentes no son penales. La prevención de los artículos 39 a 43 está construida en clave de seguridad y no incorpora expresamente una perspectiva económica y productiva: diagnósticos por sector, mapas de riesgo económico, protocolos para mercados y centrales de abasto, coordinación con las autoridades económicas y agropecuarias, y participación de cámaras, cooperativas y organizaciones de productores. La denuncia segura, aunque prevista, no cuenta con canales adaptados al mundo rural ni con vías gremiales de confianza. Y la reparación del artículo 34, correcta en su enunciado, no hace visibles los conceptos del daño productivo, lo que dificulta acreditarlos y cuantificarlos.

VII. Productores, pequeños comercios y Mipyme: quienes menos pueden absorber el daño

¿Por qué una misma cuota destruye a un pequeño negocio y apenas roza a una gran empresa? Porque no todas las unidades económicas resisten igual. Las personas productoras, los pequeños comercios y las microempresas dependen de ingresos diarios, sin reservas para absorber un golpe; concentran el patrimonio familiar en el propio negocio, de modo que perderlo es perder el patrimonio de la familia; tienen pocas alternativas para reubicarse, porque dependen de una ruta, un mercado o una temporada; y muchas veces comparten domicilio, familia y actividad económica, lo que multiplica el riesgo personal. Para una gran empresa, una cuota es un costo administrable; para una tortillería o una parcela, una interrupción breve puede significar el cierre definitivo. Esa diferencia y no el monto exigido es la que justifica una protección diferenciada.

El peso de estas unidades en la economía vuelve el problema de interés nacional. Las microempresas generan una parte mayoritaria del empleo aunque aporten una fracción menor del valor agregado,1 y el campo sostiene el abasto de alimentos y el empleo de millones de familias, sobre todo en las entidades donde se concentra la mano de obra jornalera, como Guerrero, Veracruz, Puebla, Oaxaca, estado de México y Chiapas.2 Cuando la extorsión expulsa a un productor o a un comerciante, no se muda una empresa: se debilita el empleo, el abasto y la vida económica de una comunidad.

Los reportes disponibles ilustran cómo opera el delito sobre cadenas concretas. En la producción de cítricos de Michoacán se ha documentado el cobro de cuotas a productores, empacadores y transportistas de limón; en ese contexto, el presidente de la Asociación Agrícola Local de Productores de Limón de Apatzingán, había denunciado públicamente el cobro de piso y posteriormente fue asesinado, en octubre de 2025.13 El caso del limón permite observar con claridad cómo la extorsión deja de ser un daño individual y se convierte en un costo para toda la cadena. De acuerdo con la columna Extorsión e inflación, publicada en La Voz de Michoacán, la Asociación Nacional de Pequeños Comerciantes ha advertido que los cobros criminales se han concentrado en productos básicos como el aguacate, el limón, el pollo y la tortilla, estos pueden trasladarse al precio final cuando los costos ilegales impuestos a productores, transportistas o comerciantes se incorporan a la cadena de distribución. 14 En ese contexto, se reportó que el precio del limón aumentó 8 por ciento después de que productores de Michoacán realizaran paros para denunciar el incremento de las extorsiones, con exigencias que en algunos casos habrían alcanzado hasta cuatro pesos por kilo. La misma publicación señala que, en el caso de la tortilla, el cobro de piso puede generar sobrecostos de hasta 20 por ciento, lo que ha contribuido a que el kilo llegue hasta 32 pesos.14 Estos ejemplos muestran que la extorsión no solo quita ingresos a quien produce o vende, sino que encarece alimentos básicos, debilita el abasto y traslada sus efectos a las familias consumido.

VIII. Prevenir e investigar la extorsión desde las cadenas productivas

La extorsión que daña a la producción tiene una lógica territorial y económica: se cobra por cadena de suministro, por ruta, por mercado y con cierta periodicidad. Prevenirla exige mirarla con ojos económicos, no solo policiales. La ley ya ordena generar información sobre patrones de operación y analizar la incidencia por región, zona y municipio;9 falta que la prevención identifique patrones también por sector económico, por tamaño de unidad, por mercado y por cadena de suministro, y que relacione denuncias aparentemente aisladas cuando comparten ruta, producto o periodicidad del cobro.

Esto tiene una consecuencia práctica: obliga a seguir el dinero. El cobro de piso genera un flujo constante que sostiene a la estructura criminal; rastrearlo con inteligencia financiera y con las herramientas de extinción de dominio que la propia ley destina a la restitución de las víctimas permite golpear a quien organiza el peaje, y no solo a quien lo cobra en la puerta del negocio. Para ello es indispensable la coordinación con autoridades que hoy no están en el centro de la estrategia de seguridad las económicas, las de desarrollo rural, pesca y actividad forestal, y las municipales, que conocen sus mercados y rutas y la participación de cámaras, cooperativas y organizaciones de productores, que muchas veces detectan antes que nadie el inicio de un cobro en una región.

IX. Denunciar sin perder la vida, el negocio ni el sustento

¿Cómo pedirle a alguien que denuncie cuando teme perder la vida, su negocio o el sustento de su familia? Aquí está el nudo del problema. La cifra negra de la extorsión es de las más altas del país,5,6 y las razones son entendibles: miedo a represalias, desconfianza en las autoridades, sospecha de colusión, normalización del pago como forma de sobrevivir, distancia de las fiscalías y falta de canales adaptados a las zonas rurales. La ENVE registra, entre las razones para no denunciar, la pérdida de tiempo y los trámites largos, junto con el temor a la propia autoridad.5

La ley responde en parte; la denuncia se persigue de oficio, puede presentarse sin revelar la identidad y existen medidas de reserva y participación a distancia, pero el modelo de denuncia telefónica, útil frente a la extorsión a distancia, no basta para la extorsión presencial con control territorial, que es la que más daña a productores y comercios. Fortalecer la denuncia segura supone establecer mecanismos de canalización, acompañamiento y recepción de reportes a través de cámaras empresariales, cooperativas, organizaciones de productores y asociaciones comerciales, sin sustituir las atribuciones del Ministerio Público ni los derechos procesales de la víctima. Estas organizaciones no denuncian por la víctima: funcionan como puentes de confianza, canales de acompañamiento, espacios para detectar patrones y vías para acercar información a las autoridades, reduciendo el aislamiento de quien decide hablar.

A ello se añade un punto decisivo para una unidad pequeña: la continuidad de la actividad. De poco sirve una denuncia si el proceso obliga, en los hechos, a cerrar el negocio o abandonar la parcela. No se trata de prometer que el Estado garantizará materialmente que todos los negocios sigan operando, sino de establecer medidas de protección, coordinación y acompañamiento orientadas a reducir el riesgo de interrupción, cierre, desplazamiento o pérdida de la fuente de ingreso: valoración inmediata del riesgo, protección a la persona y su familia, coordinación territorial, atención a trabajadores afectados y canalización a los mecanismos de apoyo existentes. Denunciar debe ser compatible con seguir trabajando; cuando no lo es, la víctima elige, con razón, el silencio.

X. Reparar el daño para recuperar la actividad productiva

¿Qué se repara cuando se repara una extorsión? Si la respuesta se limita a devolver el dinero entregado, la reparación se queda corta. El artículo 34 ordena que la sentencia cuantifique la reparación integral del daño,9 y la Ley General de Víctimas ya reconoce el daño material y moral, el lucro cesante, el daño al proyecto de vida y las medidas de restitución, compensación, rehabilitación y garantías de no repetición.15 En rigor, no falta el derecho: falta hacerlo acreditable en la práctica, sobre todo para una unidad productiva de menor escala que muchas veces no lleva contabilidad formal.

Por eso conviene hacer visibles, de forma enunciativa y no limitativa, y sin crear una reparación distinta de la que ya prevé la Ley General de Víctimas, los conceptos propios del daño productivo: el dinero y los bienes entregados; las cosechas, animales, mercancías e insumos perdidos; los daños a instalaciones, herramientas, maquinaria y vehículos; los ingresos y utilidades dejados de percibir; la interrupción o el cierre de la actividad; la pérdida de contratos, clientela o mercados; los gastos de reubicación y de seguridad; los costos laborales derivados de la suspensión; y la pérdida del patrimonio productivo. En todos los casos debe tratarse de consecuencias directas, acreditadas, razonables y relacionadas causalmente con la extorsión, determinadas con los elementos de prueba disponibles. Reparar, en este delito, es también permitir que la actividad económica vuelva a funcionar

XI. Proteger el trabajo para construir prosperidad sostenible

Ninguna persona debería pagar a un grupo criminal por el derecho a trabajar.

Proteger a quien siembra, produce, transporta, comercia o presta un servicio no es proteger a un sector: es proteger el ingreso de las familias, el empleo que sostiene a las comunidades, el abasto que llega a todas las mesas y la posibilidad de prosperar en paz.

Esta iniciativa parte del respeto de una ley general reciente y valiosa,9 y no busca sustituirla ni repetirla, sino fortalecerla donde la experiencia de productores, comerciantes y microempresas muestra que puede ser más precisa y útil. Distingue lo que la ley ya sanciona de lo que necesita desarrollo, separa el vacío legal del problema de aplicación y rechaza el atajo de castigar más sobre conductas ya cubiertas. Su propósito es que la ley proteja mejor, no que castigue más. Porque la seguridad, el empleo, la producción, el patrimonio familiar y el desarrollo regional no son metas separadas: son, juntas, las condiciones de la prosperidad sostenible.

Comparativo del texto vigente y la propuesta de redacción

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de las personas productoras, los pequeños comercios y las micro, pequeñas y medianas empresas frente a la extorsión

Único. Se reforman las fracciones II a IV del artículo 16, V del artículo 41 y IV, así como el último párrafo del artículo 43; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 34 y la fracción VI al artículo 41, con lo que se recorre la actual fracción VI para quedar como VII, de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán de cuatro a ocho años de prisión, cuando en la comisión del delito de extorsión, se presente alguna de las circunstancias siguientes:

I. ...

II. Se cometa en contra de quien realice actividades comerciales, empresariales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras, forestales, acuícolas, de servicios públicos o privados;

III. El sujeto activo por sí o en representación de un sindicato, agrupación o asociación, sea real o simulada, coaccione a la víctima para que contrate, obtenga o adquiera de determinada persona, física o moral, bienes, insumos o servicios, incluidos los de transporte o intermediación, para el desarrollo de su actividad, o para que venda, entregue o suministre a determinada persona sus productos, mercancías o parte de su producción. Esta agravante se consuma con independencia de que se concrete la operación coaccionada;

IV. Se le imponga a la víctima el precio de compra o venta de los productos, bienes o servicios relacionados con su actividad, o la contraprestación por el transporte, distribución o comercialización;

V. a X. ...

Artículo 34. La sentencia condenatoria que se dicte por el delito de extorsión deberá contemplar y cuantificar el monto de la reparación integral del daño a las víctimas, con base en los elementos probatorios que las partes aporten o aquellos que la persona juzgadora de la causa considere procedentes.

Cuando el delito afecte una actividad productiva, comercial, empresarial, industrial o de servicios, la reparación integral del daño deberá considerar, según corresponda, el dinero o los bienes entregados; la pérdida o daño de cosechas, animales, mercancías, insumos, instalaciones, herramientas, maquinaria o vehículos; los ingresos o ganancias dejados de percibir; las pérdidas derivadas de la interrupción o cierre de la actividad; y los gastos necesarios para su reanudación, siempre que sean consecuencia directa del delito y se encuentren acreditados, de conformidad con la Ley General de Víctimas.

Artículo 41. ...

I. a V. ...

VI. Proponer y desarrollar mecanismos de atención, canalización y acompañamiento para las personas que realicen actividades productivas, comerciales, empresariales, industriales o de servicios, con la participación de cámaras empresariales, cooperativas, organizaciones de productores y asociaciones comerciales, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio Público y de las demás autoridades competentes. Estos mecanismos deberán prever la identificación inicial de factores de riesgo y su canalización conforme a los protocolos aplicables; el resguardo de los datos que permitan identificar o localizar a la víctima; el seguimiento de denuncias relacionadas con exigencias periódicas o amenazas recurrentes; y la canalización a las autoridades competentes para la adopción de las medidas de protección procedentes, incluidas las orientadas a reducir el riesgo de interrupción o cierre de la actividad; y

VII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 43. La Estrategia Nacional para Prevenir y Combatir el Delito de Extorsión tendrá, como mínimo, los siguientes objetivos:

I. a III. ...

IV. Generar información de valor sobre patrones de operación, incluyendo, cuando resulte pertinente, su relación con sectores económicos, actividades productivas, rutas, mercados, cadenas de suministro y la periodicidad de las exigencias, para su aprovechamiento por las unidades encargadas de investigar y perseguir el delito de extorsión; y

V. ...

En su contenido deberá contemplarse un diagnóstico que refleje la situación actual del delito de extorsión e identifique, con base en la información disponible, los sectores económicos, actividades productivas, rutas, mercados y cadenas de suministro con mayor incidencia o riesgo, así como sus efectos en la continuidad de las actividades y el empleo, sin incorporar datos que permitan identificar o localizar a las víctimas. Tratándose de las estrategias a cargo de las entidades federativas, dicho diagnóstico deberá limitarse al contexto social, territorial, económico y productivo que les corresponda, con el fin de visibilizar las formas de comisión del delito de extorsión y, con ello, focalizar las acciones necesarias para prevenir e investigar este delito.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Seguridad y las autoridades competentes de las entidades federativas deberán realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las adecuaciones necesarias a los mecanismos, protocolos y estrategias en materia de prevención, atención, canalización y acompañamiento de las víctimas del delito de extorsión, a fin de incorporar lo previsto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. La Secretaría de Seguridad y las autoridades competentes de las entidades federativas deberán incorporar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, los elementos previstos en el artículo 43 de esta Ley en la Estrategia Nacional para prevenir y combatir el delito de extorsión y, en su caso, en las estrategias locales correspondientes, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Referencias

1 Inegi. “Censos Económicos 2024. Resultados definitivos”. Comunicado de prensa (cifras corregidas), 2025. Sector privado y paraestatal: 5 millones 468 mil 180 unidades económicas; 99.8 por ciento Mipyme; micro 95.4, con 41.4 del personal ocupado, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ce/CE20 24_def.pdf (Consulta: 2 de julio de 2026.)

2 Inegi. “Resultados definitivos del Censo Agropecuario de 2022”. Comunicado de prensa número 312/23 y documento nacional, 2023, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boleti nes/2023/CA_Def/CA_Def2022.pdf (Consulta: 2 de julio de 2026.)

3 SESNSP. “Incidencia delictiva del fuero común”. Datos abiertos; cifras presentadas en mayo de 2026, https://www.gob.mx/ sesnsp/acciones-y-programas/datos-abiertos-de-incidencia-delictiva (Consulta: 2 de julio de 2026.)

4 Universidad Iberoamericana, Programa de Seguridad Ciudadana. Cuadernillo Extorsión en México, abril de 2026 (carpetas 2015-2025: de 5 803 a 9 357, +61.2 %; cifra negra 96-97 %). Reportado por La Crónica de Hoy, 29 de abril de 2026, https://www. cronica.com.mx/nacional/2026/04/29/se-dispara-extorsion-en-mexico-61-al -alza-con-cifra-negra-de-97-eimpunidad-total-ibero/ (Consulta: 2 de julio de 2026.)

5 Inegi. Encuesta Nacional de Victimización de Empresas de 2024. Comunicado de prensa número 780/24, 10 de diciembre de 2024, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENVE/EN VE24.pdf (Consulta: 2 de julio de 2026.)

6 Inegi. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2025. Comunicado de prensa número 127/25, 18 de septiembre de 2025 (datos 2024: cifra oculta 93.2 %; 0.8 % de resolución favorable), https://www.inegi.org.mx/ contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ENVIPE/ENVIPE_25.pdf (Consulta: 2 de julio de 2026.)

7 Velazco, Jorge. “‘Extorsión y cobro de piso tienen de rodillas a los empresarios del país’: Juan José Sierra”, en El Informador, 20 de abril de 2026 (declaraciones del presidente nacional de la Coparmex; DataCoparmex: 46.8 % de empresas víctimas), https://www.informador.mx/jalisco/extorsion-y-cobro-de-piso-tienen-de-r odillas-a-los-empresarios-del-pais-juan-josesierra-20260420-0166.html (Consulta: 2 de julio de 2026.)

8 SSPC / Gabinete de Seguridad. Estrategia Nacional contra la Extorsión (presentada el 6 de julio de 2025) y resultados operativos 2025-2026. Conferencias oficiales; reportado por El Universal, 1 de mayo de 2026, https://www.eluniversal.com.mx/ nacion/disminuyen-homicidios-dolosos-en-primer-trimestre-del-2026-suman -cuatro-mil-574-victimas-sesnsp/ (Consulta: 2 de julio de 2026.)

9 Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 Constitucional. Diario Oficial de la Federación, 28 de noviembre de 2025. Texto vigente. Consulta: 2 de julio de 2026.

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 73, fracción XXI, inciso a). Reforma publicada en el DOF el 9 de octubre de 2025. Consulta: 2 de julio de 2026.

11 Cámara de Diputados, Comunicación Social. Boletines del proceso legislativo de la Ley General contra la Extorsión, octubre de 2025 (aprobación en lo general por 456 votos), https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx (Consulta: 2 de julio de 2026.)

12 Senado de la República, Coordinación de Comunicación Social. Comunicado 13697: aprobación con cambios del proyecto de ley contra la extorsión, noviembre de 2025, https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/13697- senado-de-la-republica-avala-concambios-proyecto-para-expedir-ley-de-co mbate-a-la-extorsion (Consulta: 2 de julio de 2026.)

13 MVS Noticias. “Extorsión a limoneros en Michoacán: cómo la violencia afecta al campo y al consumidor”, 23 de octubre de 2025 (cobro de piso a la cadena del limón; caso de Bernardo Bravo, dirigente citrícola de Apatzingán), https://mvsnoticias.com /nacional/estados/2025/10/23/extorsion-limoneros-en-michoacan-como-la-v iolencia-afecta-alcampo-al-consumidor-716868.html (Consulta: 2 de julio de 2026.)

14 Alianza Nacional de Pequeños Comerciantes. Estimaciones sobre cobro de piso en productos básicos. Estimación de organismo empresarial, no cifra oficial. Reportado por La Voz de Michoacán, 26 de junio de 2025, https://www.lavozdemichoacan. com.mx/opinion/lorena-cortes/extorsion-e-inflacion/ (Consulta: 2 de julio de 2026.)

15 Ley General de Víctimas. Texto vigente (daño material y moral, lucro cesante, proyecto de vida; restitución, compensación, rehabilitación y garantías de no repetición). Consulta: 2 de julio de 2026.

Sede de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.

Diputado Armando Tejeda Cid (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 15 de 2026.)

Que reforma el artículo 418 del Código Penal Federal, recibida de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

La que suscribe, diputada Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 418 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La tala ilegal en México es la extracción, corte, derribo o aprovechamiento de árboles y vegetación forestal sin la autorización de la autoridad competente o en violación de la legislación forestal y ambiental vigente. Afecta tanto a áreas protegidas como a ecosistemas estratégicos, causando deforestación, pérdida de biodiversidad, erosión del suelo y alteración de cuencas hidrológicas. Se vincula con actividades ilícitas como tráfico de madera, agricultura y ganadería no reguladas y genera impactos económicos y sociales negativos, afectando a comunidades y al mercado forestal legal. Según la Conafor, aproximadamente el 95 por ciento de la deforestación en México es ilegal, lo que evidencia la magnitud del problema y la necesidad de sanciones efectivas.

La protección de la vegetación forestal y el suelo en México es de vital importancia para garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, los servicios ambientales y la seguridad ecológica del país, toda vez que los bosques y selvas contribuyen a la regulación climática, la protección del suelo y los recursos hídricos.

Sin embargo, la pérdida de cobertura forestal continúa siendo un problema grave: según datos oficiales de la Comisión Nacional Forestal, México ha perdido en promedio 203,552 hectáreas de bosque cada año entre 2001 y 2024, y se estima que el 95 por ciento de la deforestación que ocurre en el territorio nacional es de carácter ilegal, impulsada principalmente por actividades como la ganadería extensiva, la expansión agrícola y la tala clandestina.

Esta pérdida de vegetación contribuye no solo al deterioro de los ecosistemas, sino también a la intensificación de la sequía y a la degradación del suelo, generando impactos ambientales y económicos de largo alcance. Adicionalmente, informes recientes señalan que, en 2024, México figuró entre los 10 países con mayor pérdida de bosques primarios en el mundo, con más de 93,000 hectáreas afectadas, gran parte de ellas producto de incendios y actividades humanas no autorizadas. En este contexto, la reforma al artículo 418 del Código Penal Federal, que prevé sanciones de seis meses a nueve años de prisión y multas proporcionales al valor diario de la UMA para quien desmonte, destruya, tale o cambie el uso de suelo en terrenos forestales sin autorización de la autoridad competente, resulta indispensable para reforzar la protección de los recursos naturales, desalentar la tala ilegal y los cambios de uso de suelo no autorizados, así como para articular el marco penal con los compromisos ambientales del país, en congruencia con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la política nacional de conservación.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La vegetación forestal y los terrenos forestales constituyen recursos esenciales para la conservación de la biodiversidad, la regulación del clima, la preservación del suelo y el agua. La tala, desmonte o cambio de uso de suelo sin autorización representa un daño grave a estos bienes jurídicos.

La pérdida de cobertura forestal provoca desertificación, erosión, pérdida de hábitats y aumento de riesgos de inundaciones y sequías. Incrementar la pena y la multa busca prevenir daños de alto impacto ecológico, protegiendo los recursos naturales estratégicos del país, las áreas naturales protegidas concentran ecosistemas de alto valor ambiental. La reforma establece un aumento de pena y multa cuando las conductas afecten estas zonas, reconociendo su importancia y necesidad de conservación reforzada.

De esta manera la utilización de armas de fuego para cometer estas conductas representa un riesgo adicional para personas, comunidades y ecosistemas. La normativa considera estas circunstancias como agravantes, aumentando la pena para garantizar prevención efectiva.

La propuesta ajusta las sanciones penales a la gravedad de las conductas:

Prisión de 3 a 9 años y multa de 2,000 a 3,000 UMAs.

Incrementos de hasta 5 años de prisión y 5,000 UMAs cuando se afecten áreas naturales protegidas.

Con ello se asegura que la sanción sea disuasiva y proporcional al daño ambiental causado. La norma fortalece el marco penal, asegurando que la protección de los recursos forestales se integre con la política nacional de desarrollo sustentable y los compromisos internacionales de México en materia ambiental.

La exigencia de autorización previa de la autoridad competente promueve la legalidad en la gestión forestal y evita actividades ilícitas de tala o cambio de uso de suelo, fortaleciendo el Estado de derecho ambiental.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Código Penal Federal

Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 418 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 418 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 418.- Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión y multa de dos mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, siempre que dichas

actividades no se realicen en zonas urbanas, al que sin contar con la autorización previa de la autoridad competente:

I. a III. ...

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en cinco años más y la multa hasta en cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para el caso en el que, las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo se realicen empleando armas de fuego o por cualquier otro medio violento en contra de las personas o para obtener un lucro o beneficio económico, se le impondrá pena de cinco a doce años de prisión y multa de quinientos a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

1. https://www.gob.mx/sspc/articulos/protejamos-el-medio-ambie nte?idiom=es

2. https://es.mongabay.com/2020/09/mexico-tala-ilegal-gana-terre no-en-el-mercado-de-la-madera/

3. https://www.milenio.com/politica/tala-ilegal-arrasa-con-bosqu es-pero-nadie-sabe-la-magnitud

4. https://www.ecosur.mx/deforestacion-en-mexico-receta-perfect a-para-el-desastre/

5. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5640/ 14.pdf

6. https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid =S1607-050X2006000200009

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 15 de julio de 2026.

Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 15 de 2026.)

Que reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, recibida de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

La que suscribe, diputada Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El robo al autotransporte de carga representa una de las modalidades delictivas más graves para la seguridad pública y la economía nacional, por lo que su combate constituye una prioridad para el Estado.

El artículo 376?Ter del Código Penal Federal, tipifica este ilícito como delito federal sancionado actualmente con penas de seis a doce años de prisión cuando se trata de mercancías, y de dos a siete años cuando se trata únicamente de equipaje o valores, lo que significó un avance importante en la materia al reconocer la especial protección que requiere el transporte de carga en rutas federales.

Sin embargo, a pesar de este marco penal, la incidencia de este delito muestra tendencias de aumento sostenido según datos oficiales y de organismos del sector, como el que reporta incrementos en la incidencia delictiva en el primer cuatrimestre de 2023 respecto al año anterior y cifras de crecimiento de los robos a transportistas, evidenciando que el marco sancionatorio vigente no ha sido suficiente para inhibir la comisión del delito.

Esta conducta delictiva no sólo pone en riesgo la integridad física y patrimonial de las personas que prestan o utilizan el servicio de autotransporte de carga, sino que también genera impactos negativos significativos en la cadena logística nacional, encarece costos operativos y afecta al desarrollo económico de múltiples sectores productivos.

En este contexto, resulta indispensable fortalecer el aparato sancionador mediante la reforma al artículo 376?Ter del Código Penal Federal, elevando las penas de prisión y las multas para quienes cometan robo a mercancías transportadas en autotransporte, garantizando una respuesta penal más severa y disuasiva frente a la violencia y organización que caracteriza este tipo de delitos, así como reforzando la protección de los derechos de los operadores de transporte y la seguridad de las rutas de comercio y logística en el país.

La reforma al Código Penal Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en materia de delitos carreteros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2018, constituyó un avance significativo al tipificar el robo al autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo y transporte privado como un delito federal, sancionable con penas de seis a doce años de prisión. No obstante, pese a la existencia de este marco legal, la incidencia de estos delitos no solo persiste, sino que ha mostrado una tendencia al aumento, evidenciando la necesidad de fortalecer las medidas preventivas y sancionatorias para garantizar la protección de los operadores, usuarios y mercancías en las rutas federales de transporte.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La presente reforma propone incrementar las penas para quienes cometan robo a mercancías de 11 a 12 años de prisión y de 6 a 7 años cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, independientemente del valor de lo robado. De esta manera, se refuerza la protección de los bienes y la seguridad de las personas que participan en la prestación o uso de servicios de transporte federal. Asimismo, se establece que, cuando el robo sea cometido por asociaciones delictuosas, bandas o pandillas, se aplicarán las penas correspondientes a los artículos 164 o 164?Bis del Código Penal Federal, garantizando que la acción delictiva organizada reciba un tratamiento sancionador más severo.

Esta modificación tiene por objeto garantizar que el marco penal federal cumpla con los principios de proporcionalidad y eficacia preventiva, fortaleciendo la protección de los bienes jurídicos tutelados vida, integridad física y patrimonio y fortaleciendo la seguridad en las rutas de transporte. La reforma también adecúa las sanciones con la violencia y organización que caracterizan este tipo de delitos, contribuyendo a la consolidación de políticas públicas de seguridad y protección a transportistas y usuarios, así como al fortalecimiento del Estado de derecho en nuestro país.

El robo al autotransporte de carga en México constituye un problema persistente y de alta gravedad, con un impacto económico y social significativo. De acuerdo con reportes nacionales de 2025, se registraron cerca de 16,000 robos a vehículos de carga, de los cuales alrededor del 68 por ciento involucraron violencia contra operadores, generando pérdidas superiores a 7 mil millones de pesos. En promedio, se producen 21 robos diarios a camiones de carga, afectando principalmente rutas críticas como las que conectan el estado de México y Puebla. Los productos más vulnerables son alimentos, bebidas, materiales de construcción y electrónicos, elementos esenciales para la cadena de suministro nacional. En la mayoría de los casos, los delincuentes actúan durante el tránsito o mientras los vehículos están estacionados, empleando fuerza, amenazas o violencia, lo que incrementa el riesgo para la integridad física de los conductores y acompañantes.

A pesar de los esfuerzos de recuperación, una proporción significativa de mercancía y vehículos robados no se recupera, lo que eleva los costos operativos y afecta la economía de las empresas y comunidades dependientes del transporte. Estos datos reflejan la necesidad de fortalecer el marco sancionador del artículo 376 Ter del Código Penal Federal, aumentando la severidad de las penas para garantizar prevención, disuasión efectiva y protección de los bienes jurídicos tutelados, así como la seguridad de los operadores de transporte y la integridad de la cadena logística nacional.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Código Penal Federal

Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 376 Ter.- A quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de 11 a 12 años de prisión, cuando el objeto del robo sea las mercancías y de 6 a 7 años de prisión, cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

1. https://seguridadviacivil.ibero.mx/pluma-seguridad-ciud/el-robo-a-autot ransporte-de-carga-desangra-a-mexico/

2. https://www.info-transportes.com.mx/index.php/autotransporte/ 4475-robo-al-autotransporte-de-carga-en-mexico-se-eleva-en-2025

3.https://www.tyt.com.mx/nota/cual-es-la-mercancia-mas-robada-al-transporte?gad_source=1&gad_campaignid=735908118
&gbraid=0AAAAADm0vo4-S6IlGMyjCF_DNOBXKeLQe&gclid=EAIaIQobChMIteW89PPrkgMVIShECB2WcxSo
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4. https://didcom.com.mx/blog/4-factores-que-propician-el-robo-al-autotran sporte-de-carga/

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 15 de julio de 2026.

Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 15 de 2026.)

Que reforma la fracción XXXIII al artículo 3, se adiciona el artículo 68 Bis y el artículo 68 Ter a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I; 78 y 79, fracción II; artículo 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

Exposición de Motivos

1. De la inteligencia artificial: la implementación de la evaluación de impacto ético como cimiento para una IA confiable en México

El descomunal desarrollo de la Inteligencia Artificial (IA) está transformando todos los ámbitos de la vida humana; desde la economía, la salud, la educación, hasta la seguridad y la vida política. Su desarrollo y uso en la cotidianidad humana prometen progreso y desarrollo, si la sociedad actúa responsablemente frente a los retos éticos y jurídicos que la rápida innovación de la misma plantea.

Hoy la IA puede participar en decisiones que anteriormente corresponden exclusivamente a los seres humanos; desde la función institucional en la racionalización de la prestación de servicios públicos y la facilitación de las tareas judiciales hasta la revolución en la forma en que los medios recopilan, verifican, producen y distribuyen la información.

Sin embargo, la IA trae consigo retos a gran escala que definirán si seremos un país que aprovecha las ventajas de estas nuevas tecnologías o si simplemente seremos un estado que vive las consecuencias de su uso irresponsable debido a la falta de regulación.

Frente a los desafíos que plantean los sesgos de datos, las decisiones médicas automatizadas, la implementación de IA en el sector de seguridad, y las constantes violaciones a los derechos humanos, la respuesta del Estado mexicano no puede ser la inacción. Debemos instituir de forma obligatoria la Evaluación de Impacto en Derechos Humanos antes de desplegar cualquier sistema de IA en servicios públicos.

En los últimos años, la inteligencia artificial (IA) ha dejado de ser un concepto futurista para convertirse en un componente esencial de la vida pública y política que se plantea como una tecnología que toma decisiones con raciocinios similares a los de la mente humana. Aunque ha sido definida de diversas maneras, el Grupo de Expertos de Alto nivel sobre Inteligencia Artificial define a la misma de la siguiente manera:1

Los sistemas de inteligencia artificial (IA) son sistemas de software (y posiblemente también de hardware) [...] que, dado un objetivo complejo, actúan en la dimensión física o digital percibiendo su entorno a través de la adquisición de datos, interpretando los datos estructurados o no estructurados recopilados, razonando sobre el conocimiento, o el procesamiento de la información, derivado de estos datos y decidir las mejores acciones a tomar para lograr el objetivo determinado. Los sistemas de IA pueden utilizar reglas simbólicas o aprender un modelo numérico, y también pueden adaptar su comportamiento analizando cómo el entorno se ve afectado por sus acciones anteriores.

La complejidad de esta tecnología radica en su capacidad para transformar actividades productivas de distintos sectores, misma que ha quedado patente en múltiples ocasiones, además de mostrar una capacidad de adaptación incalculable.

En este sentido, los riesgos de la IA pueden ser tan altos como la propia capacidad del ser humano de hacerse daño a sí mismo. No se puede concebir a la IA como un ente neutro, sino que depende de sus fines esta responderá a las tareas que se le asignen. Los datos, aunque correctos en su procesamiento, pueden estar sesgados y no ser convenientes para la equidad de todos.2

Por estas razones la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha diseñado un marco para guiar el desarrollo y uso de la Inteligencia Artificial de manera responsable, centrada en el ser humano y alineada con los derechos humanos: La Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial, adoptada el 23 de noviembre de 2021 fue el primer arco normativo sobre la ética de la IA y de la cual México es parte. 3

Su objetivo es asegurar que la IA beneficie a la humanidad, las sociedades y el medio ambiente, mientras previene daños y garantiza transparencia, justicia y sostenibilidad.

Dentro de este documento se establecen acciones políticas concretas en las que los gobiernos pueden basarse para orientar el desarrollo tecnológico en una dirección responsable, partiendo de la creencia de que la regulación actual es y será insuficiente para la rápida evolución que la IA presenta.

Con la perspectiva de guiar a los Estados en la creación de leyes y políticas sobre IA que respeten los derechos humanos y promuevan sociedades inclusivas, esta recomendación plantea el diseño de políticas públicas cimentados en valores y principios éticos tales como:

Valores:

• Respeto a los derechos humanos, diversidad, y protección del medio ambiente.

• Sociedades pacíficas e interconectadas.

Principios Éticos

• Proporcionalidad y seguridad.

• Equidad y no discriminación.

• Transparencia y aplicabilidad.

• Supervisión y decisión humanas.

• Privacidad y protección de datos.

• Responsabilidad y rendición de cuentas.

Este documento establece también, diversos ámbitos de actuación como núcleo operativo de estas recomendaciones, constituyéndose como un plan de acción concreto para que los Estados Miembros traduzcan los valores y principios éticos en políticas públicas, leyes y medidas prácticas. Algunos de los ámbitos son:

Evaluación de Impacto Ético: Obligatoriedad de evaluar riesgos y beneficios de la IA antes de su implementación.

Ámbitos de Acción Prioritaria

Gobernanza Ética: Mecanismos de supervisión inclusivos y transparentes.

• Políticas de Datos: Garantizar privacidad, calidad de datos y acceso equitativo.

• Género: Eliminar sesgos y promover la participación femenina en IA.

• Medio Ambiente: Reducir huella de carbono y fomentar sostenibilidad.

• Educación e Investigación: Capacitación en ética de IA y acceso abierto a datos.

En el primer ámbito de actuación denominado “Evaluación del impacto ético”, Se establece que los Estados Miembros deben implementar marcos obligatorios de evaluación de impacto para identificar, analizar y gestionar los beneficios, problemas y riesgos de los sistemas de IA antes y durante su despliegue, siendo este un mecanismo de debida diligencia y prevención. El párrafo 50 y 51 establece lo siguiente:4

50. Los Estados Miembros deberían establecer marcos de evaluación del impacto, como evaluaciones del impacto ético, para determinar y analizar los beneficios, los problemas y los riesgos de los sistemas de IA (...) Esas evaluaciones del impacto deberían revelar las repercusiones en los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular, aunque no exclusivamente, los derechos de las personas marginadas y vulnerables o en situación de vulnerabilidad (...)

51. A. (...)Las evaluaciones del impacto ético deberían ser transparentes y abiertas al público, cuando proceda. También deberían ser multidisciplinarias, multiculturales, pluralistas e inclusivas y contar con múltiples partes interesadas (...)

Los compromisos internacionales que México asume a través de las recomendaciones emitidas por la UNESCO hacen de este ámbito de actuación el mejor aliado para regular el uso de la IA al mismo tiempo que se cuidan los derechos humanos de los mexicanos de cara al desarrollo e innovación de la IA en el futuro.

En esta dirección, en contextos de gobierno y política pública, la IA debe entenderse como una herramienta que amplifica el poder del individuo a través del Estado : puede fortalecer la transparencia, pero también puede vulnerar derechos si se aplica sin controles democráticos.

Aun así, la tendencia a la inversión en IA a nivel global se acelera apuntando a que para 2024-2025, se proyecta un aumento significativo, con gobiernos invirtiendo en “IA soberana” (modelos nacionales) y fondos dedicados.5

Además, según el Índice de Gobierno Digital 2023 de la OCDE, más del 70 por ciento de sus países miembros ya utilizan o experimentan con IA en la prestación de servicios públicos.6

Datos de International Data Corporation (IDC) quien es el principal proveedor global de inteligencia de mercado, señala, a través del El Economista, que la inversión en inteligencia artificial proyecta un crecimiento a tasa anual compuesta de 32.9 por ciento entre 2023 y 2028, con el gasto de Canadá, Brasil, Estados Unidos, México y Colombia.

Sobre este tema, la ONU estima que la IA tendrá un impacto económico que debe ir de la mano de regulaciones con perspectiva de derechos:

Múltiples estudios estiman que el uso de la inteligencia artificial puede incrementar el PIB mundial entre un 1,5 por ciento y un 2 por ciento en diez años, y que podría impactar en la transformación desde el 40 por ciento hasta el 60 por ciento de los empleos en el mundo, por lo que lo que se vuelve vital direccionar iniciativas para preparar al país no sólo en materia de datos y generación de conocimiento, sino también de su aplicación, para orientar políticas públicas y mecanismos de gobernanza.7

La IA se está convirtiendo en una prioridad estratégica de Estado: no sólo un tema tecnológico o económico, sino también un asunto de soberanía, seguridad y competitividad internacional. En este contexto, México debe garantizar que dicho avance ocurra bajo principios de ética, transparencia y derechos humanos, evitando rezagos normativos frente al ritmo global de inversión.

2. La inteligencia artificial y sus riesgos de vulneración a los derechos humanos: casos y precedentes.

La premisa de que la IA es neutra es profundamente falsa. Hoy en día la IA se alimenta de datos históricos y bancos de datos, así como de modelos creados por seres humanos, por lo que pueden replicar, amplificar y automatizar sesgos discriminatorios preexistentes.

Aunque la IA ha llegado para facilitar muchas cosas, los casos de violaciones a derechos humanos son numerosos y documentados a nivel internacional.

En 2021 en los Países Bajos el uso sin transparencia, supervisión, ni rendición de cuentas de un algoritmo discriminatorio en provocó que 26 mil familias inocentes fueran acusadas de fraude a los programas de beneficios sociales de este país. El llamado Toeslagenaffaire incluyó el uso de perfiles raciales para determinar si las solicitudes de subvención para el cuidado infantil eran señaladas como incorrectas y potencialmente fraudulentas.8

Como consecuencia, miles de padres y madres de familia en situación vulnerable, fueron acusados de fraude por la autoridad tributaria, ocasionando crisis económica en familias principalmente de color y en personas sin la nacionalidad neerlandesa.

Asimismo, ese mismo año, en la ciudad de Michigan en los Estados Unidos , un hombre afroamericano fue arrestado frente a su familia por un delito de hurto que no cometió. Robert Williams estuvo detenido durante 30 horas y luego fue puesto en libertad bajo fianza hasta una audiencia judicial sobre el caso, dicen sus abogados.9

Los oficiales de policía involucrados habían confiado en una inteligencia artificial de reconocimiento facial para atrapar al hombre, pero la herramienta no había aprendido a reconocer las diferencias entre los rostros de los ciudadanos negros porque las imágenes que se usaron para entrenarlo habían sido en su mayoría de caras blancas.

En pocas palabras, la base de datos faciales estigmatizaba la imagen de una persona de color como un potencial delincuente; discriminando y ejerciendo violaciones del debido proceso en un sistema judicial.

Otro ejemplo del uso de la IA que vulneró derechos humanos fue en 2020 en Reino Unido ; cuando la pandemia de covid-19 obligó a cancelar los exámenes finales de bachillerato en el Reino Unido. Estas calificaciones son cruciales para el acceso a la universidad en la juventud de este país.

Para asignar calificaciones, la oficina de regulación de exámenes de Inglaterra (Ofqual) desarrolló un algoritmo de estandarización que utilizaría: las calificaciones previstas por los profesores para cada alumno, el historial de rendimiento del centro educativo en años anteriores y la posición relativa de cada alumno dentro de su grupo escolar. Al respecto la ONU señaló lo siguiente:10

“Sin embargo, esto terminó por penalizar a los estudiantes brillantes de vecindarios minoritarios y de bajos ingresos, que tienen más probabilidades de ir a escuelas que, en general, cuentan con unas calificaciones promedio más bajas que aquellas a las que asisten estudiantes con mayor nivel económico.

Se castigó a los estudiantes por el desempeño histórico de su escuela, un factor totalmente fuera de su control. Esto vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho a una educación de calidad.

Finalmente, el caso chino , es el más expresivo y preocupante de como la IA puede utilizarse para violar la privacidad de la ciudadanía, con el uso masivo de sistemas de reconocimiento facial y de “calificación social” por parte del gobierno. En el gigante asiático existe un sistema de “crédito social” para mantener una puntuación sobre la conducta y las interacciones públicas de todos sus ciudadanos en una sola base de datos.

Además, el reconocimiento facial forma parte de los sistemas de vigilancia gracias al uso de una vasta cantidad de datos recopilados sobre los hábitos de sus 1.4000 millones de ciudadanos y al empleo de herramientas de reconocimiento facial, en boga en el país desde hace ya varios años.11

Estos no son escenarios hipotéticos. Son ejemplos de cómo la IA, sin regulación, puede vulnerar los derechos a la no discriminación, igualdad, privacidad, libertad de expresión y a un juicio justo. Permitir su implementación en México sin una evaluación previa es exponer a nuestra ciudadanía a riesgos similares.

En palabras de la ex Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas Michelle Bachelet,

“(...) Mientras mayor sea el riesgo para los derechos humanos, más estrictos deben ser los requisitos legales para el uso de la tecnología de IA(...)”.

3. De la necesidad de incorporar las evaluaciones de impacto en derechos humanos en la ley.

Frente a esta evidencia, la autorregulación y la buena fe son insuficientes. Es imperativo elevar a rango de ley un mecanismo de prevención y debida diligencia. La Evaluación de Impacto en Derechos Humanos (EIDH) es ese mecanismo. No busca obstaculizar el progreso, sino encauzar de manera ética y legalmente robusta.

Esta reforma posiciona a México a la vanguardia regulatoria, alineándose con las mejores prácticas de la UNESCO y la Unión Europea, y demostrando que es posible innovar sin sacrificar la dignidad y los derechos de las personas.

La implementación de Inteligencia Artificial en los servicios públicos representa un reto fundamental para el Estado mexicano. Por un lado, ofrece oportunidades sin precedentes para optimizar recursos y mejorar servicios; por el otro, conlleva riesgos profundos de vulnerar derechos humanos fundamentales, perpetuar desigualdades estructurales y erosionar la confianza ciudadana en las instituciones.

La implementación de Evaluación de Impacto en Derechos Humanos (EIDH) posiciona a México a la vanguardia de la gobernanza digital responsable en América Latina, alineándose con los más altos estándares internacionales y demostrando que es posible innovar sin sacrificar la dignidad humana, la justicia social ni el estado de derecho. Al establecer la obligatoriedad de las EIDH estamos construyendo los diques de contención necesarios para que el despliegue de IA en México se realice con:

• Prevención, identificando riesgos antes de que se materialicen en daños concretos.

• Transparencia, garantizando que los ciudadanos comprendan y puedan impugnar las decisiones que les afectan.

• Equidad , asegurando que la tecnología no amplifique, sino que combata las desigualdades existentes.

• Rendición de cuentas, estableciendo responsabilidades claras en cada etapa del ciclo de vida de los sistemas.

La pregunta no es si podemos permitirnos implementar estas regulaciones, sino si podemos permitirnos no hacerlo. La historia reciente nos muestra que el costo de la inacción es demasiado alto: se mide en futuros truncados, exclusiones institucionalizadas y derechos vulnerados. Esta iniciativa representa nuestro compromiso con un futuro digital donde la tecnología esté verdaderamente al servicio de las personas.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

Único. Se adiciona la fracción XXXIII, al artículo 3, se adiciona el artículo 68 Bis y el artículo 68 Ter, se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 132 a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a XXXII...

XXXIII. Sistema de Inteligencia Artificial: Toda configuración tecnológica, ya sea basada en algoritmos, aprendizaje automático, modelos predictivos o cualquier otro proceso computacional autónomo o semiautónomo, que mediante el tratamiento automatizado de datos personales o no personales sea capaz de generar resultados, inferencias o decisiones que influyan o determinen la prestación de servicios públicos o el ejercicio de facultades de autoridad.

Artículo 68 Bis. Las autoridades, entidades, órganos y organismos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, los partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, en el ámbito federal, estatal, municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que pretendan utilizar sistemas de inteligencia artificial que involucren el tratamiento de datos personales para la toma de decisiones individuales automatizadas o semiautomatizadas en la prestación de servicios públicos, estarán obligadas a realizar previamente una Evaluación de Impacto en Derechos Humanos.

Las Evaluaciones de Impacto en Derechos Humanos deberán ser elaboradas por equipos interdisciplinarios con formación y experiencia comprobable en derechos humanos, ética tecnológica, protección de datos personales y análisis de impacto algorítmico., y contendrá, al menos:

I. Una descripción detallada del sistema de IA, su finalidad y la población objetivo.

II. La identificación de los derechos humanos que pudieran verse afectados.

III. Una evaluación de la necesidad y proporcionalidad del sistema en relación con su finalidad.

IV. Un análisis de los posibles sesgos algorítmicos y su impacto en grupos en situación de vulnerabilidad.

V. Las medidas técnicas y administrativas para mitigar los riesgos identificados.

VI. Los protocolos de transparencia, explicabilidad y auditoría del sistema.

VII. El procedimiento para garantizar la intervención humana en decisiones que afecten derechos, y los mecanismos de revisión y recurso.

VIII. Un plan de monitoreo continuo y actualización de la evaluación.

Las autoridades competentes podrán acreditar o registrar a las personas físicas o morales que cumplan con los estándares técnicos y profesionales que se establezcan en los lineamientos generales.

Artículo 68 Ter. La Comisión Nacional de Derechos Humanos en conjunto con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación será responsable de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 68 Bis, y podrá emitir recomendaciones para la correcta aplicación de las Evaluación de Impacto en Derechos Humanos. Las evaluaciones serán públicas y accesibles, salvo en los supuestos previstos por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Las observaciones y recomendaciones que resulten de la supervisión y revisión de las Evaluaciones de Impacto en Derechos Humanos serán de carácter obligatorio para las dependencias y entidades sujetas a esta Ley, debiendo éstas acreditar su cumplimiento en los plazos y términos que se establezcan en los lineamientos generales.

Artículo 132. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:

I a XIV...

XV. No realizar la Evaluación de Impacto en Derechos Humanos a que se refiere el artículo 68 Bis de esta Ley, o no atender, dentro de los plazos que para tal efecto establezcan los lineamientos correspondientes, las observaciones y recomendaciones resultantes de la supervisión de dicha Evaluación de Impacto en Derechos Humanos, cuando del incumplimiento se derive una afectación a derechos fundamentales o daños colectivos.

XVI. Elaborar la Evaluación de Impacto en Derechos Humanos con equipos que no cuenten con formación o experiencia comprobable en derechos humanos, ética tecnológica, protección de datos personales o análisis de impacto algorítmico, o no acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de los estándares técnicos que se establezcan en los lineamientos generales para su elaboración.

XVII. No publicar o no poner a disposición pública la Evaluación de Impacto en Derechos Humanos o impedir el acceso a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades, entidades, órganos y organismos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, en el ámbito federal, estatal, municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán adecuar sus procedimientos internos y protocolos de tratamiento de datos personales, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 68 Bis y 68 Ter de esta ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en coordinación con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, deberán emitir, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos generales a que se refiere el artículo 68 Ter, fracción I, para la elaboración, homologación, publicación y seguimiento de las Evaluaciones de Impacto en Derechos Humanos.

Cuarto. Los sujetos obligados que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, ya utilicen sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de sus funciones o en la prestación de servicios públicos, deberán presentar una Evaluación de Impacto en Derechos Humanos retroactiva en un plazo no mayor de doce meses, contados a partir de la publicación de los lineamientos generales referidos en el transitorio anterior.

Quinto. Las autoridades competentes deberán incluir, en el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal siguiente al de la entrada en vigor del presente decreto, los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste.

Notas

1 European Comission. A definition of AI: Main capabilities and scientific disciplines. High-level Expert Group on Artificial Inteligence.8 de Abril de 2019. Ver en:
https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/node/2226

2 Daniel Robles. “Peligrosidad de la IA, depende de sus fines”. Gaceta UNAM. 2 de octubre de 2023. Ver en: https://www.gaceta .unam.mx/peligrosidad-de-la-ia-depende-de-sus-fines/

3 UNESCO. “Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial. S.f. Ver en:
https://www.unesco.org/es/articles/recomendacion-sobre-la-etica-de-la-inteligencia-artificial

4 Op Cit. UNESCO. pp 2

5 Aisha Down. “Governments are spending billions on their own ‘sovereign’ AI technologies – is it a big waste of money?”.9 de octubre de 2025. Ver en:
https://www.theguardian.com/technology/2025/oct/09/governments-spending-billions-sovereign-ai-technology

6 OCDE. Índice de Gobierno Digital OCDE-BID. s.f. Ver en: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/es/publications/
reports/2024/11/2023-oecd-idb-digital-government-index-of-latin-america-and-the-caribbean_5a9af6c4/
7dc415b7-es.pdf

7 ONU. “La inteligencia artificial precisa marcos éticos de gobernanza”. Noticas UN.13 de Julio de 2024.Ver en: https://news.un.org/es/story/2024/07/1531181

8 Amnistía Internacional. “El escándalo de los subsidios para el cuidado infantil en Países Bajos, una alerta urgente para prohibir los algoritmos racistas”. 26 de octubre de 2021.

9 Boby Allyn. “‘The Computer Got It Wrong’: How Facial Recognition Led To False Arrest Of Black Man”. NPR. Junio 24 de 2020. Ver en: https://www.npr.org/2020/06/24/882683463/
the-computer-got-it-wrong-how-facial-recognition-led-to-a-false-arrest-in-michig

10 Naciones Unidas. “Sesgos, racismo y mentiras: afrontar las consecuencias no deseadas de la inteligencia artificial”. Noticias ONU.4 de enero de 2021.Ver en: https://www.unesco.org/es/ articles/
la-historia-del-algoritmo-los-fallos-de-la-inteligencia-artificial#:~:text=El%20sistema%20COMPAS%2C%20utilizado
%20en,modo%20err%C3%B3neo%20por%20el%20sistema

11 Rodrigo Alonso. “La peligrosa IA con la que China es capaz de detectar crímenes y protestas antes de que sucedan”. ABC. 30 de agosto de 2022. Ver en. https://www.abc.es/tecnologia/ informatica/soluciones/
abci-peligrosa-china-capaz-detectar-crimenes-y-protestas-antes-sucedan-202206300305_noticia.html?ref=https
%3A%2F%2Fwww.abc.es%2Ftecnologia%2Finformatica%2Fsoluciones%2Fabci-peligrosa-china-capaz-detectar
-crimenes-y-protestas-antes-sucedan-202206300305_noticia.html

Palacio de San Lázaro, a 15 de julio de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población, con opinión de la de Ciencia, Tecnología e Innovación. Julio 15 de 2026.)

Que adiciona una fracción XIV al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario de PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

El que suscribe, diputado Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I; 78 y 79, fracción II; artículos 80; 82 punto 2 fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Fundamento constitucional: progresividad y prohibición de regresividad en el derecho a un medio ambiente sano

En el siglo XXI, el imperativo humano es lograr el bienestar y la prosperidad económica, así como una significativa reducción de la pobreza, en binomio con la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y sistemas físicos, biofísicos y biogeoquímicos del planeta.

Esto ocurre en un contexto de intensa competencia económica y política, caracterizado por cambios en la orientación de los gobiernos, una acelerada innovación tecnológica y transformaciones en las relaciones comerciales internacionales, lo que ha limitado la capacidad de los Estados para responder eficazmente a las múltiples crisis contemporáneas.

Los grandes cambios que ha sufrido el sistema multilateral y la correlación de fuerzas geopolíticas en el mundo obligan al Estado a actuar de manera responsable y firme frente a las consecuencias del cambio climático y del antropoceno en general. Estas últimas han sido relegadas de la discusión nacional e internacional debido a los grandes acontecimientos que vive el mundo, no obstante, desde Acción Nacional sabemos que el cuidado de nuestra casa común, es el cuidado del futuro de la sociedad mexicana.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar. Este mandato constitucional no es una declaración programática, sino una obligación de carácter fundamental que vincula a todas las autoridades del Estado mexicano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido, en múltiples criterios, que los derechos humanos tienen una doble dimensión: por un lado, implican una obligación de progresividad, es decir, el Estado debe ampliar gradualmente el alcance y la protección de estos derechos; por otro lado, conllevan una prohibición implícita de regresividad, lo que significa que no pueden adoptarse medidas que disminuyan injustificadamente los niveles de protección ya alcanzados.1

La misma SCJN también ha señalado que la progresividad exige no sólo la adopción de medidas positivas, sino también la abstención de actos que impliquen retrocesos injustificados en el goce de los derechos humanos . En materia ambiental, ello significa que los estándares de protección, las metas de mitigación y los instrumentos regulatorios no pueden ser debilitados arbitrariamente.

En materia climática, la progresividad implica que el Estado tiene la obligación de avanzar gradualmente en la eficacia de las medidas de mitigación y adaptación . Por correlación, surge la obligación de no regresividad (contracara del principio de progresividad) : una vez alcanzado un estándar de protección o una meta técnica basada en ciencia, el Estado está impedido de retroceder, salvo una justificación científica excepcional que demuestre un beneficio superior.2

Sobre este tema la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de la opinión consultiva OC-23/17 sobre medio ambiente y derechos humanos ha reconocido que un medio ambiente sano constituye un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, en virtud de que su degradación puede generar impactos irreparables en las personas. El mismo documento ejemplifica el trabajo de otros organismos en esta materia que han reconocido la cadena de derechos que se vulneran cuando el medio ambiente no es prioridad estatal:

“El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, ha señalado que los Estados tienen la obligación de evaluar los riesgos asociados a actividades peligrosas al medio ambiente, como la minería, y de adoptar las medidas adecuadas para proteger el derecho al respeto a la vida privada y familiar y permitir el disfrute de un medio ambiente sano y protegido”.3

En este sentido, la progresividad y la no regresividad se transforman en una cadena de derechos sociales que no forman parte de una cuestión opcional; sino que es una misión estructural del Estado para asegurar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. El vínculo de conexión entre avanzar y no retroceder es claro, el objetivo de la norma ambiental es la mejora continua. Por lo tanto, cualquier modificación legal que no conduzca a un ambiente mejor que el anterior es, por definición, contraria a la naturaleza del derecho ambiental y por tanto de las condiciones de la ciudadanía para encontrar el bien común.

En esta dirección, si el Estado mexicano busca una transición energética para los próximos años, debe entender que aquello no es un elemento exclusivamente ambiental, sino una cuestión de garantía de derechos que va de la mano de una gran transformación energética que depende de la estabilidad regulatoria a largo plazo con horizontes de planeación que cuiden inversiones en el futuro, al mismo tiempo que se garantiza la sustentabilidad para las futuras generaciones, por lo que resulta indispensable contar con un marco jurídico que brinde certidumbre y evite retrocesos en los estándares de mitigación y adaptación al cambio climático.

En este contexto, aun cuando en el escenario internacional se observan debates y tensiones respecto al ritmo de abandono de los combustibles fósiles por parte de algunas potencias, diversos organismos internacionales han señalado que la transición energética continúa avanzando a nivel global. El Foro Económico Mundial ha reportado que el impulso de la transición energética registró un incremento global de 1.1 por ciento , acompañado de avances relevantes en materia de equidad energética (2.2 por ciento) , impulsados en parte por la disminución en los precios de la energía que ha facilitado su acceso en distintas regiones del mundo.4

Aunque estas cifras puedan parecer moderadas, en un contexto internacional complejo reflejan una tendencia consistente de los estados por no abandonar los esfuerzos para fortalecer políticas públicas orientadas a garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano . En este escenario, México no puede permanecer ajeno a dicha transformación, sino que debe consolidar un marco jurídico que brinde certidumbre a la política climática nacional y permita avanzar de manera sostenida hacia una economía baja en carbono.

La posibilidad de que las metas climáticas o los criterios científicos que sustentan la política climática puedan ser modificados o debilitados discrecionalmente genera incertidumbre jurídica que puede afectar la planificación económica y desalentar inversiones estratégicas para el desarrollo sostenible.

2. El principio de no regresividad como garantía de seguridad jurídica y estabilidad climática

La política climática, por su propia naturaleza, es una política de Estado que requiere horizontes de planeación que trascienden los ciclos sexenales. Los fenómenos asociados al cambio climático –aumento de temperatura, elevación del nivel del mar, eventos hidrometeorológicos extremos– no se detienen ni se aceleran conforme al calendario electoral. Por ello, las respuestas institucionales deben estar diseñadas para perdurar más allá de las administraciones.

La inversión pública y privada en descarbonización –infraestructura energética limpia, modernización industrial, movilidad sustentable y adaptación territorial– depende de un horizonte normativo estable.

Este camino depende en gran parte de las percepciones que el Estado tenga sobre el concepto y la naturaleza y del principio de no regresividad, mismo que según el jurista Mario Peña Chacón, quien es miembro de la Liga Mundial de Abogados Ambientalistas define de la siguiente manera:5

“El principio de no regresión o de prohibición de retroceso ambiental dispone que las leyes nacionales no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección ambiental alcanzados con anterioridad en un determinado país”.

De esta manera, una vez que se han fijado ciertos umbrales o estándares como metas de mitigación, criterios científicos o niveles de calidad ambiental estos se convierten en un piso mínimo de protección que no puede ser disminuido sin una justificación técnica robusta. Su finalidad es perpetuar los logros ambientales en beneficio de las generaciones presentes y futuras, impidiendo que, por razones de oportunidad política o crisis económicas , se flexibilicen las normas y se afecten los derechos adquiridos por la colectividad.6

En este tenor, la seguridad jurídica se vuelve fundamental ya que el estado constitucional de derecho implica que las personas puedan tener certeza sobre las reglas que rigen su conducta y sobre las consecuencias de sus actos, así como confianza legítima en que las decisiones de las autoridades no serán modificadas de manera arbitraria o imprevisible.7

El principio de no regresividad es, en este sentido, una garantía específica de seguridad jurídica en materia ambiental . Cuando el Estado establece una meta de reducción de emisiones, fija un límite máximo de contaminantes o adopta un criterio científico como base de la regulación, genera expectativas legítimas en todos los sectores de la sociedad.

Estas expectativas no pueden ser frustradas por un simple cambio de criterio del Ejecutivo en turno.

En este sentido, la estabilidad de los objetivos climáticos, de los instrumentos regulatorios y de los criterios científicos que los sustentan constituye un elemento esencial de seguridad jurídica . Cuando los marcos regulatorios se mantienen estables y previsibles, los actores económicos pueden planificar inversiones, desarrollar innovación tecnológica y orientar sus estrategias productivas hacia modelos compatibles con una economía baja en carbono.

México ya ha establecido metas ambiciosas hacia su transición a energías limpias, incluyendo un objetivo claro de 45 por ciento de generación de energía limpia y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en 22 por ciento dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, sin embargo, el país enfrenta desafíos significativos en este camino ya que dichos cambios no implican sólo una permuta en la matriz energética, sino también de una perspectiva diferente en las lógicas en cómo garantizamos y protegemos inversiones sostenibles para el futuro.

Ningún agente económico racional invertirá en estos rubros si las reglas del juego pueden modificarse por razones de oportunidad política al inicio de cada sexenio. La volatilidad regulatoria es uno de los principales desincentivos para la inversión en sostenibilidad. Cuando los inversionistas perciben que las metas climáticas pueden ser relajadas o los estándares ambientales disminuidos por un simple decreto, el riesgo país aumenta y el costo del capital se eleva.

Lo anterior hace necesario incorporar principios que garanticen la estabilidad regulatoria y eviten modificaciones discrecionales que afecten la continuidad de dichas inversiones.

El principio de no regresividad opera, en este contexto, como un seguro contra la volatilidad regulatoria. Al prohibir la relajación injustificada de metas y estándares, envía una señal clara a los mercados: México ofrece un marco normativo estable, predecible y creíble para las inversiones en tecnologías limpias.

En consecuencia, incorporar de manera explícita el principio de no regresividad climática y de integridad científica dentro de los principios rectores de la política nacional de cambio climático contribuye a consolidar la estabilidad de la política climática como una verdadera política de Estado .

3. Contexto internacional y lecciones aprendidas: la fragilidad de la política climática frente a la discrecionalidad ejecutiva

Hoy en día, la experiencia internacional muestra que la estabilidad de la política climática depende en gran medida de la solidez de sus fundamentos científicos y jurídicos. En diversas jurisdicciones, la regulación de emisiones y las políticas de mitigación del cambio climático se han construido a partir de hallazgos científicos que establecen la relación entre determinadas actividades humanas y los riesgos que éstas representan para la salud pública y el medio ambiente.

La experiencia internacional reciente ofrece lecciones críticas sobre el diseño institucional de las políticas climáticas. Un caso de análisis fundamental para esta reforma es el ocurrido en los Estados Unidos de América (EUA) respecto al denominado Endangerment Finding (hallazgo de peligro).

Su origen se remonta a 2007, cuando la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió el caso Massachusetts vs. Environmental Protection Agency. En esta sentencia histórica, el máximo tribunal estableció dos premisas fundamentales: primero, que los gases de efecto invernadero son contaminantes del aire en los términos de la Ley de Aire Limpio (Clean Air Act ); segundo, que correspondía a la Agencia de Protección Ambiental (EPA ) determinar si dichas emisiones constituían una amenaza para la salud pública y el bienestar.8

En resumen, el Endargment Finding declara que el dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero “ponen en peligro la salud pública y el bienestar”. Se trata más de una determinación científica y jurídica que funciona como presupuesto habilitante: al declarar formalmente que los gases de efecto invernadero son contaminantes que ponen en riesgo la salud.

Este hallazgo no fue una simple opinión técnica; se convirtió en la columna vertebral jurídica que permitió al Estado regular las emisiones sin necesidad de leyes adicionales. Sin embargo, años más tarde, la fragilidad de este modelo quedó de manifiesto cuando cambios en la titularidad del Poder Ejecutivo permitieron iniciar procesos administrativos para revertir o debilitar dicho criterio científico. Al ser una determinación de carácter administrativo y no legislativo, toda la estructura regulatoria climática quedó supeditada a la voluntad discrecional del Ejecutivo en turno.9

Recientemente la EPA aprobó una norma que revocó su propia “conclusión de peligro” –establecida tras años de análisis científico–, que concluía que la contaminación por gases de efecto invernadero pone en peligro la salud humana y requiere regulación. Al mismo tiempo, la EPA derogó las normas de emisiones para vehículos ligeros, medianos y pesados, plantas eléctricas e industrias potentes contaminantes.10

Esta “vulnerabilidad administrativa” de la ciencia revela un riesgo sistémico: cuando la base fáctica de la política de Estado –la ciencia– depende de un acto administrativo revocable, se genera una profunda incertidumbre jurídica. La lección para el Estado mexicano es clara: la protección del clima no puede depender de interpretaciones administrativas que fluctúan cada seis años, por lo que resulta necesario establecer en la ley mecanismos que aseguren la integridad de la evidencia científica y eviten que ésta pueda ser desconocida o debilitada por decisiones administrativas.

En este sentido, diversos análisis académicos han señalado que la política climática enfrenta riesgos cuando su continuidad depende exclusivamente de decisiones administrativas del gobierno en turno. En foros académicos recientes organizados por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y la revista Letras Libres , especialistas como la bióloga Julia Carabias y del politólogo Manuel Arias Maldonado, coinciden en que las variaciones en los ciclos políticos, sin importar el espectro, tienden a generar una regresión de las políticas públicas en materia climática. Lo anterior, desde que el reconocimiento de que la crisis climática es el gran reto del siglo XXI, pero su solución se ha visto frenada por la defensa de intereses económicos inmediatos y por la falta de una política de Estado que alinee la energía y la producción con los acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París. 11

Un año de política regresiva, es un año de vida que no se puede recuperar. Si bien México posee una Ley General de Cambio Climático, la ausencia de un principio de integridad científica y no regresividad explícita en el artículo 26 deja una puerta abierta para que metodologías, inventarios o metas puedan ser modificados a la baja mediante acuerdos o reglamentos , sin pasar por el rigor del control legislativo.

México no debe esperar a que los cambios en la orientación política del poder vulneren la lucha contra el cambio climático y el derecho a un bien común sustentable para las y los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático

Único. Se adiciona una fracción XIV al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático.

Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de:

I. a XI. ...

XII. Compromiso con la economía y el desarrollo económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales;

XIII. Progresividad, las metas para el cumplimiento de esta Ley deberán presentar una progresión y gradualidad a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza; asimismo, se deberá considerar la necesidad de recibir apoyos de los países desarrollados para lograr la aplicación efectiva de las medidas que se requieran para su cumplimiento; sin que represente un retroceso respecto a metas anteriores, considerando, la mejor información científica disponible y los avances tecnológicos, todo ello en el contexto del desarrollo sostenible.

Al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, se deberán respetar irrestrictamente los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional, y

XIV. No regresividad climática y de integridad científica, las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, no podrán revocar, debilitar, dejar sin efectos o modificar criterios científicos, metodologías técnicas, inventarios, niveles de referencia, metas, instrumentos o parámetros en materia de mitigación y adaptación al cambio climático cuando ello implique un retroceso en el nivel de protección del derecho humano a un medio ambiente sano.

Toda modificación deberá estar debidamente fundada y motivada en evidencia científica actualizada y bajo estándares de progresividad, prevención y máxima protección. En ningún caso podrán justificarse regresiones en criterios de oportunidad política o discrecionalidad administrativa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán armonizar, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, las disposiciones reglamentarias, administrativas y los instrumentos de planeación que correspondan, a efecto de garantizar el cumplimiento del principio adicionado mediante el presente decreto.

Tercero. La interpretación y aplicación de las disposiciones en materia de mitigación y adaptación al cambio climático deberán observar el principio de no regresividad climática y de integridad científica previsto en el artículo 26.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 1a./J. 85/2017 (10a.). Rubro: Principio de Progresividad de los Derechos Humanos. su concepto y exigencias positivas y negativas. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 189. 26 de febrero de 2026. Ver en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015305

2 Peña Mario. “El ABC del principio de progresividad del derecho ambiental”. Revista Direito Ambiental e sociedade, v. 10, n. 2-maio/ago. 2020 (p. 122-178) 129. Ver en:
https://www.researchgate.net/publication/343272582_El_ABC_del_principio_de_progresividad_del_derecho_ambiental

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. PP. 30: Ver en:
https://elaw.org/wpcontent/uploads/archive/attachments/publ icresource/seriea_23_esp.pdf

4 Andrea Willige. “Transición energética: ¿cuánto hemos avanzado?”. WEF. 30 de junio de 2025. Ver en:
https://es.weforum.org/stories/2025/06/transicion-energetica-cuanto-hemos-avanzado/

5 Peña Chacón Mario. “El principio de no regresión ambiental en el derecho comparado latinoamericano”, PNUD. Universidad de Costa Rica. Libro en Linea-1er ed- 2013. Pp 7-22. Ver en:
https://maestriaderechoambientalucr.wordpress.com/wp-content/uploads/2015/09/principio-de-no- regresic3b3n-ambiental -en-el-derecho-comparado-latinoamericano-1.pdf

6 Op Cit

7 Suprema Corte de Justicia de la Nacion1a. Tesis: LXXX/2013 (10a.). Rubro: Organizaciones y actividades auxiliares del crédito. el artículo 88 de la Ley General Relativa viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 889. Ver en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003091

8 NRDC (the Natural Resources Defense Council). EPA’S Endangerment Finding: The Legal and Scientific Foundation for Cutting Climate-Changing Pollution. Fact Sheet. Agosto de 2025. Ver en:
https://www.nrdc.org/sites/default/files/epa-endangerment-finding-fs.pdf

9 Sara Brown. “EPA Repeals Legal Basis for Regulating Greenhouse Gases. What it Means for the US and the World.” World Resources Institute (WRI). Febrero 19 de 2026. Ver en:
https://www.wri.org/insights/endangerment-finding-repeal-explained

10 Op Cit

11 Letras Libres-UNAM España. “La conciencia climática en tiempos del populismo” con Julia Carabias y Manuel Arias Maldonado, moderado por Ciro Murayama, publicado el 14 de octubre de 2025, video de YouTube. Ver en:
https://youtu.be/VngdXSAfBm8

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Cambio Climático y Sustentabilidad. Julio 15 de 2026.)

Que adiciona un artículo 8 Bis a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, y adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de primer empleo profesional juvenil, recibida del diputado Luis Enrique Miranda Barrera, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

El que suscribe, diputado Luis Enrique Miranda Barrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, y se adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de primer empleo profesional juvenil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso al primer empleo profesional representa, desde hace varios años, uno de los principales puntos de tensión en la política pública de juventud en México. Cada ciclo escolar concluyen sus estudios superiores miles de jóvenes que han cumplido con los requisitos académicos exigidos por el sistema educativo nacional, sin embargo, al incorporarse al mercado laboral formal se enfrentan a un obstáculo ampliamente identificado: la exigencia de experiencia previa como condición indispensable para su contratación.

Esta problemática no es meramente anecdótica, sino estructural y estadísticamente verificable. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), derivados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), la tasa de desocupación entre jóvenes de 20 a 29 años es sistemáticamente superior a la tasa general de desempleo en el país. Mientras la tasa nacional de desocupación ha oscilado en años recientes alrededor de 3 por ciento, la tasa correspondiente a población joven ha superado el 5 por ciento, es decir, casi el doble en determinados periodos.

Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que cerca de 40 por ciento de las personas desempleadas en México pertenecen al grupo etario de 20 a 29 años, lo que evidencia que el desempleo afecta de manera desproporcionada a quienes se encuentran en la etapa inicial de inserción profesional. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia si se considera que en México existen aproximadamente 15 millones de jóvenes económicamente activos dentro de dicho rango de edad, lo que representa una proporción significativa de la fuerza laboral nacional.

La contradicción es evidente: la experiencia se obtiene trabajando, pero para trabajar se exige experiencia. Esta dinámica genera un círculo vicioso que dificulta la transición entre la formación profesional y el ejercicio efectivo de la misma.

Las consecuencias no son menores. La incorporación tardía al empleo formal incide en fenómenos como el subempleo, la informalidad laboral que en México supera el 50 por ciento de la población ocupada, según datos del Inegi, la migración de talento joven y el desaprovechamiento del capital humano formado en instituciones públicas y privadas, cuya preparación ha implicado una inversión social considerable.

Conviene subrayar que el problema no radica en la exigencia de perfiles técnicos adecuados, sino en la utilización automática de la experiencia laboral previa como filtro excluyente incluso para posiciones iniciales, incluso dentro del servicio público. En este punto surge una interrogante fundamental: ¿puede el Estado, en su carácter de empleador y rector del desarrollo nacional, reproducir la misma barrera estructural que limita el acceso al empleo juvenil en el ámbito privado?

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de igualdad y no discriminación. El artículo 123 reconoce el derecho al trabajo digno y socialmente útil; el artículo 25 establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional; y el artículo 134 ordena que la gestión pública se conduzca bajo criterios de eficiencia y racionalidad en el ejercicio del gasto. En ese contexto, el Estado no sólo está facultado, sino obligado, a revisar sus propios mecanismos de acceso al empleo cuando éstos generen barreras estructurales injustificadas.

La presente iniciativa no pretende alterar el régimen general del servicio público ni suprimir el principio de mérito. Tampoco propone contrataciones automáticas ni elimina la evaluación de capacidades técnicas. Se trata de una medida acotada que busca corregir un desequilibrio específico en la etapa inicial de inserción profesional, atendiendo a una problemática respaldada por evidencia estadística.

Concretamente, se propone que al menos cinco por ciento de las plazas vacantes que se generen anualmente en la administración pública federal se orienten a jóvenes de entre veinte y veintinueve años que acrediten estudios técnicos o profesionales concluidos y adecuados para acceder a dichos cargos, evitando que la experiencia laboral previa opere como requisito excluyente en dichos casos.

La medida es razonable y proporcional. No implica creación de plazas, no modifica estructuras administrativas, no genera ampliaciones presupuestales ni altera el Presupuesto de Egresos de la Federación; únicamente introduce un criterio de priorización dentro de vacantes ya existentes, con impacto directo en un sector poblacional que enfrenta mayores tasas de desocupación.

Desde la perspectiva del servicio público, la propuesta es compatible con el principio de mérito: la idoneidad académica y las competencias del aspirante continúan siendo elementos centrales en el proceso de selección; lo que se evita es que la falta de experiencia previa impida siquiera competir por una primera oportunidad profesional dentro del Estado.

Debe enfatizarse que esta iniciativa no interfiere en el régimen laboral del sector privado ni modifica la Ley Federal del Trabajo en su aplicación general; su ámbito se circunscribe exclusivamente a la administración pública federal, en atención a la responsabilidad institucional del Estado como empleador y rector del desarrollo.

Asimismo, se incorporan mecanismos de transparencia para asegurar que la medida sea verificable y susceptible de rendición de cuentas. El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes, conforme a la legislación aplicable, sin que ello implique la creación de nuevas instancias ni cargas presupuestales adicionales.

En suma, la propuesta responde a una necesidad concreta: facilitar la transición efectiva entre la educación superior y el servicio público, permitiendo que el talento joven encuentre en el Estado no una barrera, sino una puerta de acceso a su primera experiencia profesional, contribuyendo así al fortalecimiento del capital humano y al desarrollo nacional.

Por todo lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, y se adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de primer empleo profesional juvenil

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 8 Bis. El Instituto promoverá, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, mecanismos que garanticen el acceso efectivo de las personas jóvenes a su primera experiencia laboral profesional dentro del sector público.

Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán destinar al menos el cinco por ciento de las plazas vacantes que se generen anualmente, a jóvenes de entre veinte y veintinueve años que acrediten estudios técnicos o profesionales concluidos.

Tratándose de las plazas destinadas conforme al presente artículo, la experiencia laboral previa no podrá establecerse como requisito excluyente cuando el perfil académico del aspirante resulte idóneo para el desempeño del puesto.

La implementación de lo dispuesto en el presente artículo se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestales ya autorizados, sin generar erogaciones adicionales.

Artículo segundo. Se adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 18 Bis. En los procesos de ocupación de plazas vacantes en la Administración Pública Federal se garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Las dependencias deberán publicar semestralmente en sus portales oficiales el número de plazas ocupadas bajo este esquema, a efecto de garantizar transparencia y rendición de cuentas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán adecuar sus lineamientos internos dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La implementación del presente decreto no implicará ampliaciones presupuestales ni creación de estructuras administrativas adicionales.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.

Diputado Luis Enrique Miranda Barrera (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidad de Juventud, y de Trabajo. Julio 15 de 2026.)

Que adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General de Educación, adiciona el artículo 73 Quáter a la Ley General de Salud y adiciona la fracción XIX al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6o., fracción I, 78 y 79, fracción II; artículo 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, a la Ley General de Salud y a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Exposición de Motivos

1. La salud mental en México: Urgencia nacional

El futuro de una nación se mide por el cuidado que brinda a las nuevas generaciones, quienes construirán el México del mañana. Una sociedad no puede ser pacífica, productiva, justa ni libre si niega a los niños, niñas y jóvenes el derecho a ser protegidos contra los riesgos para su salud mental; el derecho a una atención disponible, accesible, digna y de calidad; y el derecho a la libertad, la independencia y la integración en su entorno social.

Hoy, México enfrenta una crisis silenciosa que está minando el futuro de millones de jóvenes, quienes viven en situaciones cada vez más complejas que encuentran su explicación en el olvido institucional y estatal de la salud mental en nuestro país.

Miles de familias enfrentan a diario barreras económicas y estructurales para acceder a servicios psicológicos. Esto abarca desde una cultura que estigmatiza como “locos” a quienes acuden a terapia, hasta la imposibilidad de acceder a un especialista por falta de recursos económicos o tiempo. Pero ¿qué sucede con los jóvenes? ¿Y con los niños y niñas? ¿Qué pasa con aquellos que, con el paso del tiempo, desarrollan problemas mentales que no pueden ser atendidos porque en el seno familiar se viven dificultades económicas de diversas magnitudes? ¿Dónde está el Estado que tanto prometió bienestar para todos?

Nuestros jóvenes están creciendo de la mano de un Estado que les promete bienestar, pero les niega las herramientas para su desarrollo pleno.

La Organización Mundial de la Salud define a la Salud Mental como:

“Un estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, poder aprender y trabajar adecuadamente y contribuir a la mejora de su comunidad. Es parte fundamental de la salud y el bienestar que sustenta nuestras capacidades individuales y colectivas para tomar decisiones, establecer relaciones y dar forma al mundo en el que vivimos. La salud mental es, además, un derecho humano fundamental. Y un elemento esencial para el desarrollo personal, comunitario y socioeconómico.”

Tomando como referencia esta definición, podemos percatarnos de que estamos frente a un aspecto de la salud que trasciende al individuo. Garantizar este derecho humano forma parte de la construcción de un bien común que cimentará el Estado, el mercado y la sociedad del mañana.

Hoy en día, la exposición a circunstancias sociales, económicas, geopolíticas y ambientales desfavorables —como la pobreza, la violencia, la desigualdad y la degradación del medio ambiente— también aumenta el riesgo de sufrir afecciones de salud mental.

En el caso de México, la salud mental es costosa; el costo promedio de una sesión de atención psicológica privada oscila entre $500 y $2,000 pesos, lo que la convierte en un servicio inaccesible para gran parte de la población, especialmente para los hogares de bajos ingreso. Esta barrera económica y estructural tiene consecuencias sociales y humanas devastadoras, pues la imposibilidad de acceder a atención psicológica oportuna crea un vacío de detección y contención que, hasta hoy, se ha cobrado miles de vidas de manera silenciosa.

La tasa de suicidios en nuestro país es un claro indicador de las consecuencias de no garantizar condiciones mínimas para el tratamiento de los problemas de salud mental. Cifras del INEGI correspondientes a 2024 reportan 8,856 defunciones de personas de 10 años y más por suicidio en el país, lo que representó una tasa de 6.8 por cada 100 mil habitantes. Dentro de estos datos, destaca que el grupo de 15 a 29 años registra una tasa de 10.2 suicidios por cada 100 mil habitantes, la segunda más alta de todos los grupos de edad.

El suicidio no es un problema marginal; es una de las principales causas de muerte entre los hombres jóvenes de México. Nuestros adolescentes y adultos jóvenes están en grave riesgo. Esta tragedia alcanza su punto máximo en el grupo de 30 a 44 años, con una tasa de 10.7, diezmando a la fuerza productiva del país. Estas no son meras estadísticas; son el resultado de un sistema de salud mental que falla en la detección temprana, que no logra romper los estigmas que alejan a los hombres de la ayuda profesional y que carece de mecanismos para intervenir a tiempo.

En este sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que más del 75 por ciento de las personas con algún trastorno mental en países de ingreso bajo y mediano no reciben tratamiento, debido a la falta de inversión en atención, la estigmatización o la ausencia de personal de salud capacitado. De ahí la importancia de implementar sistemas y programas de atención que prioricen la prevención en los ámbitos comunitario y nacional.

Las cifras no dejan de ser frías y desgarradoras. Según la Secretaría de Salud, en México, dos de cada diez personas con un problema de salud mental buscan atención especializada, y lo hacen en un lapso de entre cuatro y doce años después de manifestar los primeros síntomas. No se trata solo de estigmatización, sino de un olvido institucional que, sumado a las barreras económicas, cultiva generaciones de jóvenes que viven con ansiedad, depresión, exclusión y violencia cotidiana.

2. La salud mental en las leyes mexicanas

México cuenta con un amplio espectro legal para proteger la salud mental, desde el primer artículo de nuestra Carta Magna hasta leyes secundarias que la reconocen y conceptualizan, estableciendo la obligación del Estado de velar por ella como un derecho plenamente reconocido.

En este sentido, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los cuales se incluye la salud mental.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Asimismo, el artículo 3o. constitucional determina que la educación debe ser “integral”. La interpretación de este término incluye de manera ineludible el desarrollo emocional y psicosocial del estudiante. Un alumno con la salud mental deteriorada no puede recibir una educación verdaderamente integral.

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación (...)

(...) Además:

Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar...

En la misma línea, el artículo 4o. constitucional consagra la salud como un derecho universal para todos los mexicanos, incluso para quienes carezcan de seguridad social. La Ley General de Salud y la jurisprudencia han establecido que este derecho es comprensivo e incluye tanto la salud física como la mental. No es posible proteger la salud si se ignora su dimensión psicológica.

Artículo 4o.- (...)

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud (...) La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

En el ámbito de las leyes secundarias, la Ley General de Educación, la Ley General de Salud y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes son solo algunos de los marcos en los cuales la salud mental se vuelve objeto de acción estatal de diferentes maneras.

La Ley General de Educación es fundamental, pues obliga al Estado a actuar en los diversos ámbitos educativos a lo largo del territorio nacional. Diversos preceptos, como su artículo 16 se refieren a la educación como un proceso integral para el desarrollo de los educandos.

Artículo 16. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico (...)

Además, responderá a los siguientes criterios

IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social

...

Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se fundamenta en los derechos humanos inherentes a este grupo poblacional. Esta ley obliga al Estado a garantizar su desarrollo integral, protección contra la violencia y acceso a servicios que aseguren su bienestar físico, psicológico y social. En particular, su Artículo 50 establece de manera contundente el derecho a la salud y contiene un mandato directo que obliga al Estado a establecer mecanismos para la “detección oportuna” de problemas de salud mental.

En su Artículo 50 se establece el derecho a la salud:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

(...)

XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;

Finalmente, la Ley General de Salud dedica un capítulo específico a la salud mental

—del artículo 72 al 77—, donde se establece que esta es un derecho y que debe prevenirse y detectarse de manera temprana, con un enfoque comunitario y coordinado. El artículo 72 como primera disposición de este capítulo a la letra señala lo siguiente:

Artículo 72.- La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas en el territorio nacional. Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación (...)

El marco jurídico nacional no es una barrera, sino el trampolín para esta iniciativa. No obstante, al igual que las demás leyes, se mantiene en el nivel de los principios y no establece herramientas concretas para materializar dicha coordinación y detección temprana en el entorno escolar.

El gran vacío de todo este andamiaje legal es, precisamente, la falta de mecanismos de aplicación concretos, obligatorios y financiados. Son normas de alto nivel que no descienden a la realidad del salón de clases: no especifican cómo detectar, cómo canalizar ni con qué recursos atender. Nuestra iniciativa no busca crear nuevos derechos, sino dotar de dientes a los que ya existen, cumpliendo así con el espíritu de los compromisos nacionales e internacionales en la materia.

3. De la necesidad de un Sistema Nacional de Alertas Tempranas en Salud Mental Escolar

La evidencia epidemiológica, la insuficiente cobertura y el elevado costo de la atención privada demuestran que la salud mental infantil y juvenil constituye una responsabilidad pública que exige políticas universales, financiamiento específico y un sistema nacional de detección y atención oportuna.

El costo de la inacción ha sido devastador. En el vacío donde las escuelas no detectan ni previenen a tiempo las expresiones de violencia física y psicológica en las aulas, miles de jóvenes han visto comprometida su integridad y, en casos extremos, han atentado contra la vida misma.

Tal fue el caso de Lex Ashton, estudiante de 19 años, quien ingresó armado a las instalaciones del Colegio de Ciencias y Humanidades Plantel Sur con la intención declarada de asesinar a seis compañeros. En el lamentable incidente, un alumno perdió la vida y varios más resultaron gravemente heridos.

Tras ser detenido en el plantel, el joven no solo admitió su responsabilidad en el ataque, sino que declaró que este había sido, en sus propias palabras, un “ensayo” o acto previo a un plan de mayores dimensiones.

Al ingreso al hospital del IMSS, durante la elaboración de su historial clínico, Ashton refirió como antecedentes patológicos familiares que su padre presentaba trastorno bipolar y que su hermana había sido diagnosticada con depresión he intentado quitarse la vida cuatro años atrás. Relató también haber sufrido bullying escolar desde la primaria, haber presentado síntomas depresivos en 2024 y, pese a recibir atención psicológica en la UNAM durante seis meses, no haber experimentado mejoría.

Además, el joven había exteriorizado conductas violentas y mensajes alarmantes en redes sociales, muchos de ellos vinculados a ideologías extremistas y comunidades virtuales conocidas por promover el odio, como las subculturas incel. Estos entornos han impulsado a numerosos jóvenes alrededor del mundo a cometer delitos de gran peligrosidad. No obstante, estos casos evidencian algo más profundo que la misoginia estructural en un sector de la juventud.

Lex Ashton había mostrado comportamientos preocupantes, expresado ideologías violentas, contaba con antecedentes de bullying y, aunque recibía terapia en la UNAM, esta resultó insuficiente. Incluso el día de la agresión, su madre había reportado señales de peligro inminente a las autoridades mediante llamadas al 911 horas antes del ataque, sin que existiera un protocolo claro de respuesta interinstitucional. México había perdido la oportunidad de intervenir a tiempo, mucho antes de que Ashton agrediera a su compañero el 22 de septiembre en las instalaciones del CCH.

Lo que transforma este caso de un hecho delictivo aislado en una falla sistémica crítica es la evidencia de que el agresor había emitido múltiples señales de alerta que no fueron detectadas por un protocolo formal o, de ser identificadas, no activaron una intervención efectiva. No existió un canal institucional que permitiera transitar de la observación o la rumorología a una acción profesional coordinada.

Este caso evidenció fallas graves en los sistemas de prevención y salud mental, así como la inexistencia de un mecanismo de alerta temprana que permitiera a la escuela, la familia y las autoridades coordinarse para proteger a la comunidad estudiantil.

El caso del CCH Sur no es simplemente la historia de un joven agresor; es la historia de un sistema que falló en todos sus eslabones:

• Fallas en la prevención

• Ausencia de protocolos de actuación

• Deficiencias en la intervención

El caso del CCH Sur no debe verse como un hecho aislado, sino como un síntoma de una crisis nacional de salud mental en la población joven. Sin acceso universal a servicios psicológicos, sin protocolos claros de alerta y sin coordinación entre instituciones educativas, de salud y de seguridad, el país seguirá siendo vulnerable a episodios de violencia extrema.

La salud mental es un derecho que debe ser garantizado mediante la prevención proactiva, no la reacción tardía. Como afirmó la Red por los Derechos de la Infancia (REDIM), este hecho “evidencia la falta de políticas integrales de prevención y atención en salud mental dirigidas a niñas, niños y adolescentes” en el país.

En palabras de Tania Ramírez, directora ejecutiva de REDIM:

“Lo sucedido en el CCH Sur no puede entenderse únicamente como la historia de un victimario y una víctima. Nos recuerda que detrás de cada expresión de violencia hay carencias estructurales, como la ausencia de servicios de salud mental accesibles y oportunos”

“Cuando un adolescente llega a sentirse escoria o sin futuro, estamos frente a un fracaso colectivo. No basta con revisar mochilas, securitizar o criminalizar: necesitamos políticas públicas de acompañamiento y prevención con perspectiva de derechos humanos, género, transformación de conflictos y paz desde lo cotidiano. Escuchar las voces de infancias y adolescencias se vuelve fundamental”

En esta dirección, garantizar la salud mental como derecho humano fundamental, y no como un privilegio, es una condición indispensable para construir entornos educativos seguros y proteger el futuro de nuestras juventudes.

Por ello, la prevención no puede ser opcional. No podemos esperar a que un joven llegue al límite para actuar. La implementación de un Sistema Nacional de Alertas Tempranas no es una propuesta más, es una necesidad ética y social que coloca el desarrollo libre de las juventudes en el centro de un futuro más próspero y justo para las nuevas generaciones.

El bien común de nuestros estudiantes es el bien común del futuro. Al trabajar por una Salud Mental para todos, fortalecemos el tejido social y blindamos a nuestros jóvenes contra ideologías y narrativas que atentan contra la vida y la dignidad humana. Este sistema es, en esencia, una política pública a favor de la vida, la familia y la comunidad; una forma concreta de decir “sí a la vida” y “no” a la cultura de la muerte que se filtra en el silencio y la desesperación.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley General de Educación, a la Ley General de Salud y a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Primero. Se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General de Educación.

Artículo 74 Bis. - Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias, implementarán el Sistema Nacional de Alertas Tempranas en Salud Mental Escolar.

I. Dicho Sistema tendrá como finalidad la detección proactiva, el reporte confidencial y la canalización oportuna de alumnas y alumnos que presenten conductas o signos de alarma asociados a riesgos para su salud mental o la de la comunidad escolar.

II. El Sistema deberá contar con:

a) Una plataforma digital única y confidencial que permita el reporte anónimo por parte de alumnos, padres de familia, docentes y personal administrativo.

b) Protocolos específicos de actuación que serán obligatorios para todos los planteles educativos públicos y privados.

c) La integración de Equipos Interdisciplinarios de Crisis y Salud Mental en cada plantel, los cuales estarán conformados, como mínimo, por un directivo, un profesional de la psicología y un trabajador social.

Segundo. Se adiciona el artículo 73 Quáter a la Ley General de Salud.

Artículo 73 Quáter.- De la atención a Alertas de Salud Mental Escolar.

I. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, establecerá los mecanismos para la canalización prioritaria y atención especializada de los casos derivados del Sistema Nacional de Alertas Tempranas en Salud Mental Escolar.

II. Los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, deberán brindar atención oportuna a los niñas, niños y adolescentes canalizados a través de dicho Sistema, garantizando la continuidad de los cuidados.

III. Se promoverá la creación de unidades de salud mental comunitaria con horarios y ubicaciones accesibles para la población estudiantil.

Tercero. Se adiciona la fracción XIX al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I a XVIII...

XIX. Acceder a entornos educativos que cuenten con mecanismos de prevención y protección de su salud mental, incluido el derecho a ser beneficiario de los procedimientos establecidos en el Sistema Nacional de Alertas Tempranas en Salud Mental Escolar, los cuales se aplicarán siempre respetando el interés superior de la niñez, su intimidad y confidencialidad.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, deberá emitir los lineamientos para la operación del Sistema Nacional de Alertas Tempranas en Salud Mental Escolar en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Se establece un plazo de dos años para la implementación progresiva y la integración de los equipos interdisciplinarios en todos los planteles del país, comenzando por el nivel medio superior y superior.

Cuarto. Se mandata a la SEP y a la SHCP a prever los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal siguiente para la operación del Sistema.

Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.

Diputado Daniel Chimal García (rúbrica)

(De las Comisiones Unidas de Educación. y de Salud. Julio 15 de 2026.)

Que adiciona un párrafo segundo a la fracción VII del artículo 183 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de verificación de identidad para la reactivación de líneas de comunicación móvil, recibida del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción VII del artículo 183 de la ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de verificación de identidad para la reactivación de líneas de comunicación móvil, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. El artículo 6, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula que el Estado garantizará el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

2. El artículo 16 de la Constitución previamente citada, dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición.

3. El artículo 103 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones que presten el servicio móvil únicamente podrán activar y mantener activo el servicio de aquellas líneas que estén asociadas a usuarios finales que hayan presentado una identificación oficial conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la comisión. Además, en el artículo 185 se reconoce el derecho de las personas usuarias a la protección de sus datos personales en términos de las leyes aplicables.

4. El artículo 19 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares establece que los responsables, es decir, quien posea datos personales, deberá establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

5. Del marco jurídico vigente se desprende la obligación de los concesionarios de telecomunicaciones de proteger los datos personales de las personas usuarias, verificar su identidad para la activación de líneas de comunicación móvil y adoptar medidas para el bloqueo y suspensión de éstas en los supuestos previstos por la ley. En congruencia con dichas disposiciones, la presente iniciativa propone establecer expresamente que la reactivación de una línea de comunicación móvil únicamente pueda realizarse previa acreditación de la identidad de la persona titular o propietaria, conforme a los lineamientos que emita la Comisión.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 183 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El uso de un celular ha dejado de limitarse a la comunicación entre personas. Actualmente, los números telefónicos constituyen un medio de autenticación para acceder a servicios financieros, plataformas digitales, cuentas de correo electrónico, redes sociales y diversos servicios públicos y privados. En ese contexto, resulta necesario fortalecer las medidas de seguridad previstas en la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión para garantizar que la reactivación de una línea de comunicación móvil únicamente pueda realizarse previa acreditación de la identidad de la persona titular o propietaria.

Como se ha señalado en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo 25/2024, una de las modalidades de fraude que ha adquirido mayor relevancia es el denominado SIM Swapping o duplicación de tarjeta SIM. La sentencia explica que este mecanismo consiste en que una persona, mediante el uso de una identificación falsa, solicita a una empresa de telefonía el reemplazo de la tarjeta asociada a una línea de comunicación móvil, con la finalidad de obtener los códigos de verificación enviados mediante mensajes de texto y acceder ilícitamente a cuentas bancarias y otros servicios digitales vinculados al número telefónico.

Asimismo, la Suprema Corte retomó información de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la cual identifica esta práctica como una modalidad de robo de identidad cibernética. De acuerdo con la sentencia, el número telefónico se ha convertido en un elemento fundamental dentro de los mecanismos de autenticación utilizados por instituciones financieras y plataformas digitales, razón por la cual la sustitución indebida del medio de acceso al servicio puede generar afectaciones patrimoniales y comprometer información personal de las personas usuarias.

La sentencia también refiere el “Estudio del SIM Swapping en México”, elaborado por el entonces Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el que se advierte que no existen estadísticas específicas sobre este fenómeno debido a que no cuenta con un tipo de registro propio; sin embargo, señala que generalmente se encuentra asociado a conductas de fraude, suplantación o robo de identidad. Asimismo, se destaca que diversas fiscalías estatales reportaron investigaciones relacionadas con incidentes cibernéticos y suplantación de identidad vinculados con esta modalidad de fraude.

Al analizar el caso concreto, la Suprema Corte determinó que las empresas concesionarias de telefonía móvil tienen un deber de cuidado respecto de los procedimientos de reemplazo de tarjetas asociadas a una línea de comunicación móvil. En ese sentido, sostuvo que la protección de los datos personales y la prevención del fraude exigen que los concesionarios implementen procedimientos adecuados para verificar la identidad de quien solicita dicho trámite, pues la ausencia de estas medidas puede facilitar la suplantación de identidad y ocasionar daños a las personas usuarias.

Como parte del estudio realizado, la Suprema Corte analizó diversas medidas implementadas en otros países y concluyó que existen exigencias mínimas que fortalecen la seguridad en estos procedimientos, entre ellas la verificación presencial de la identidad mediante un documento oficial vigente, el cotejo de la información proporcionada con los registros del concesionario, la formulación de preguntas de seguridad y el envío de avisos sobre la solicitud de reemplazo de la tarjeta asociada a la línea. La sentencia precisa que estas medidas tienen sustento tanto en el estudio elaborado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones como en experiencias regulatorias comparadas.

Actualmente, la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé la obligación de los concesionarios de realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil reportadas como robadas o extraviadas, así como la suspensión del servicio cuando corresponda. Sin embargo, no establece expresamente que, para la reactivación de la línea de comunicación móvil, la persona titular o propietaria deba acreditar su identidad.

Por ello, la presente iniciativa propone incorporar este requisito dentro de la fracción VII del artículo 183, remitiendo a los lineamientos que emita la comisión para determinar los mecanismos aplicables, con el propósito de fortalecer la seguridad jurídica de este procedimiento y reducir el riesgo de suplantación de identidad durante la reactivación del servicio.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción VII del artículo 183 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 183 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 183. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados que determine la comisión deberán:

I. a VI. ...

VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier esquema de contratación reportadas por los titulares o propietarios, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas, así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía móvil cuando así lo instruya la comisión o la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.

La reactivación de la línea de comunicación móvil requerirá que el titular o propietario acredite su identidad mediante identificación oficial, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la comisión;

VIII. a XII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.

Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 15 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento y protección del derecho a la protesta social pacífica, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6o., fracción I, 78 y 79, fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Aproximaciones teóricas sobre la protesta social como derecho fundamental y mecanismo democrático de exigibilidad.

La protesta social constituye uno de los mecanismos más relevantes de participación política y exigibilidad de derechos en los sistemas constitucionales democráticos. A través de ella, la ciudadanía, colectivos y grupos históricamente excluidos visibilizan agravios, cuestionan decisiones públicas y demandan el cumplimiento efectivo de derechos humanos. En ese sentido, la protesta no debe entenderse como una alteración anómala del orden público, sino como una manifestación inherente al pluralismo democrático y al principio de soberanía popular.

Desde la teoría constitucional contemporánea, la protesta ha sido reconocida como un derecho de carácter habilitador. Roberto Gargarella la ha conceptualizado como el “primer derecho”, en tanto constituye el mecanismo que permite la defensa y exigibilidad de otros derechos fundamentales cuando las vías institucionales ordinarias resultan insuficientes, inaccesibles o excluyentes. Bajo esta lógica, la protesta no sólo es una expresión política, sino una herramienta estructural de corrección democrática.1 Esta perspectiva adquiere especial relevancia en contextos de desigualdad, exclusión o violencia institucional, donde amplios sectores sociales encuentran limitados sus canales formales de representación. En tales escenarios, la protesta opera como un medio legítimo de interlocución política entre sociedad y Estado.

En esta línea, la obra de Roberto Gargarella resulta particularmente relevante para comprender la centralidad de la protesta en los sistemas constitucionales contemporáneos. Su teoría del constitucionalismo latinoamericano parte de una preocupación estructural: la profunda desigualdad política, social y económica que caracteriza a la región y que limita la posibilidad de una deliberación democrática verdaderamente inclusiva. Desde esta perspectiva, Gargarella sostiene que el constitucionalismo debe ser una herramienta para ampliar la participación política, limitar la concentración del poder y fortalecer mecanismos de intervención ciudadana en los asuntos públicos.2

Bajo esta lógica, la protesta social adquiere una función fundamental. No se trata únicamente de una forma de manifestación pública, sino de un instrumento democrático de corrección institucional que permite abrir espacios de deliberación allí donde las estructuras formales de representación han excluido o invisibilizado determinadas demandas sociales. Como ha sostenido Gargarella, la protesta representa una condición indispensable para la recuperación y defensa de otros derechos, particularmente en contextos donde las desigualdades materiales dificultan el acceso efectivo a la representación política.

En complemento a esta visión, la académica Ligia Tavera Fenollosa ha desarrollado el concepto de movilización legal, con el cual explica cómo los movimientos sociales contemporáneos han ampliado sus repertorios de acción más allá de la protesta tradicional, incorporando mecanismos institucionales y jurídicos para disputar derechos, incidir en la producción normativa y transformar las estructuras de poder. 3

Desde esta perspectiva, la movilización social ya no puede entenderse únicamente como una forma de confrontación extrainstitucional, sino como una práctica política compleja que articula protesta, litigio estratégico, incidencia legislativa y exigibilidad judicial. En otras palabras, los movimientos sociales no sólo reclaman derechos: contribuyen activamente a construirlos, reinterpretarlos y expandirlos.

Por su parte, Raymundo Espinoza Hernández plantea que la protesta social debe ser entendida como una forma de autotutela colectiva de derechos, particularmente en aquellos contextos donde las instituciones estatales resultan insuficientes, omisas o incapaces de garantizar justicia. Desde esta perspectiva, la protesta no constituye un acto de alteración ilegítima del orden público, sino una respuesta democrática frente a fallas estructurales del Estado. Cuando las vías ordinarias de acceso a la justicia se agotan o resultan ineficaces, la movilización social se convierte en un mecanismo legítimo de exigibilidad, visibilización y defensa colectiva de derechos humanos. 4

Sin embargo, Espinoza advierte que uno de los fenómenos más preocupantes en las democracias contemporáneas es la criminalización de la protesta , entendida como el uso de herramientas jurídicas, administrativas y discursivas para deslegitimar, contener o sancionar la acción colectiva. Esta criminalización se expresa a través de mecanismos como el uso desproporcionado de la fuerza pública, detenciones arbitrarias, restricciones administrativas o narrativas institucionales que colocan la protesta como amenaza a la estabilidad o la seguridad. Bajo esta lógica, el conflicto social deja de ser atendido desde una perspectiva de derechos y pasa a ser gestionado desde un enfoque de control, debilitando así uno de los pilares fundamentales de toda democracia constitucional.

En conjunto, estas aproximaciones teóricas permiten comprender que la protesta social no constituye una mera manifestación de inconformidad, sino un mecanismo estructural de participación democrática, exigibilidad de derechos y transformación jurídica.

Ya sea entendida como el “primer derecho” que habilita la defensa de otros derechos, como una forma de movilización legal capaz de producir cambios normativos, o como un mecanismo de autotutela colectiva frente a las omisiones del Estado, la protesta ocupa un lugar central en la vida constitucional contemporánea. Sin embargo, la distancia entre este reconocimiento teórico y su protección efectiva en la práctica continúa siendo uno de los principales desafíos de las democracias modernas, particularmente en contextos como el mexicano.

2. La criminalización de la protesta social en México: desafíos contemporáneos para su protección efectiva

A pesar de la relevancia democrática de la protesta social y de su reconocimiento implícito dentro del sistema constitucional mexicano, la realidad evidencia que su ejercicio continúa enfrentando importantes obstáculos institucionales, políticos y administrativos. En distintos momentos de la historia reciente del país, la protesta ha sido tratada no como una manifestación legítima de exigibilidad de derechos, sino como un problema de gobernabilidad, movilidad o seguridad pública, lo que ha generado prácticas de contención y criminalización que debilitan su función democrática.

Además de la estigmatización política y mediática, la criminalización de la protesta social en México también ha operado mediante mecanismos jurídicos concretos. De acuerdo con el informe temático del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, esta criminalización se encuentra estrechamente vinculada al uso de tipos penales ambiguos, la penalización directa de conductas propias de la protesta y la aplicación formalista de figuras penales que descontextualizan la naturaleza colectiva de la movilización social. Entre estas prácticas se encuentra la utilización de delitos relacionados con la interrupción de vías generales de comunicación o afectaciones al transporte como instrumentos para sancionar acciones propias del ejercicio de la protesta.5

Este fenómeno resulta particularmente grave porque desplaza el conflicto social del terreno político al terreno penal, transformando demandas legítimas de justicia, verdad o derechos en supuestas conductas ilícitas. Como ha advertido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , la criminalización de la protesta constituye el uso del poder punitivo del Estado para disuadir, castigar o impedir el ejercicio del derecho a la protesta, afectando no sólo a quienes participan directamente, sino al conjunto de la vida democrática.6

En el contexto reciente de la organización de la Copa Mundial de la FIFA 2026, la tensión entre protesta social y respuesta estatal se hizo particularmente visible en la Ciudad de México. Diversos colectivos de madres buscadoras, estudiantes y organizaciones sociales aprovecharon la visibilidad internacional del evento para colocar en la agenda pública la crisis de desapariciones, la falta de verdad y justicia y diversas exigencias estructurales hacia el Estado mexicano. 7

Sin embargo, la respuesta institucional no se limitó al diálogo o a la garantía del derecho a la manifestación, sino que derivó en operativos de contención, restricciones al libre tránsito de los contingentes y denuncias públicas de uso excesivo de la fuerza. Distintos colectivos denunciaron actos de represión y abusos de poder en las inmediaciones del Estadio Ciudad de México, lo que evidencia cómo, frente a escenarios de alta exposición mediática, el ejercicio de la protesta continúa siendo tratado prioritariamente desde una lógica de seguridad y control.

De manera paralela, la cobertura mediática y política sobre estas movilizaciones ha contribuido a consolidar una narrativa de riesgo en torno a la protesta. Ejemplo de ello fue la construcción discursiva que vinculó las movilizaciones de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), colectivos de madres buscadoras y familiares de los 43 estudiantes desaparecidos de Ayotzinapa con la posibilidad de “boicotear” el Mundial 2026. 8

Más allá de la legitimidad de sus demandas, este tipo de narrativas desplazan la atención de las causas estructurales que originan la protesta y la reconfiguran como amenaza a la estabilidad, la movilidad o la imagen internacional del país. Ello resulta especialmente preocupante, pues fortalece procesos de estigmatización que pueden justificar medidas restrictivas o respuestas punitivas del Estado frente a expresiones legítimas de exigibilidad democrática.

La criminalización de la protesta en México no se limita a movilizaciones urbanas o de coyuntura política inmediata. También ha sido documentada de manera sistemática en contextos de defensa territorial, ambiental e indígena. Amnistía Internacional ha advertido que el uso desproporcionado del sistema penal se ha convertido en una de las principales amenazas contra personas defensoras de la tierra, el territorio y el medio ambiente que recurren a la protesta pacífica para exigir la protección de sus derechos. Su informe documenta cómo autoridades estatales han utilizado procesos penales, detenciones y acusaciones sustentadas en tipos penales ambiguos para inhibir la movilización social y desarticular procesos de resistencia comunitaria.9

Particularmente preocupante resulta que esta criminalización no sólo opera mediante la represión física, sino también a través de mecanismos jurídicos y discursivos que transforman el ejercicio legítimo de la protesta en supuestas conductas delictivas. Amnistía Internacional identifica el uso recurrente de figuras como “motín”, “obstrucción de obra pública” o “ataques a las vías de comunicación”, así como la fabricación de narrativas institucionales que presentan a las personas defensoras como opositoras al desarrollo o amenazas al interés general.10

Esta lógica resulta especialmente grave porque desplaza el origen del conflicto — frecuentemente vinculado a megaproyectos, afectaciones ambientales o vulneraciones territoriales— hacia una gestión punitiva del disenso, debilitando así las bases democráticas y el ejercicio efectivo del derecho a la protesta.

En suma, los casos expuestos evidencian que, en México, la protesta social continúa enfrentando un patrón persistente de criminalización que trasciende coyunturas específicas y sectores determinados. Ya sea en la exigencia de verdad y justicia por parte de madres buscadoras, en las demandas del magisterio, en la lucha contra la impunidad de casos emblemáticos como Ayotzinapa o en la defensa del territorio frente a megaproyectos, la respuesta institucional ha oscilado frecuentemente entre la contención, la estigmatización y el uso del aparato punitivo.

Esta realidad revela una contradicción estructural dentro del orden constitucional mexicano: mientras la protesta constituye un mecanismo esencial de participación democrática y exigibilidad de derechos, su protección jurídica sigue siendo insuficiente para impedir su restricción arbitraria o criminalización, lo que hace necesario fortalecer su reconocimiento expreso dentro del texto constitucional.

3. La necesidad de fortalecer el reconocimiento constitucional expreso del derecho a la protesta social pacífica.

Si bien el sistema constitucional mexicano reconoce diversas libertades estrechamente vinculadas con el ejercicio de la protesta social, como la libertad de expresión, la libertad de difusión de ideas, el derecho de petición, la libertad de asociación y reunión, así como el principio de soberanía popular, lo cierto es que su protección actual continúa siendo fragmentaria y dependiente de interpretaciones sistemáticas e integrales del texto constitucional.

En efecto, el derecho a la protesta social encuentra hoy sustento indirecto en los artículos 1o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, este reconocimiento disperso ha generado una protección jurídica insuficiente frente a fenómenos contemporáneos de criminalización, estigmatización y restricción arbitraria del espacio cívico. La ausencia de una formulación expresa y autónoma del derecho a la protesta permite que, en contextos de conflictividad social, las autoridades continúen interpretándolo desde lógicas de orden público o seguridad, debilitando su naturaleza democrática.

Particularmente, el artículo 9o. constitucional contiene actualmente una referencia limitada al señalar que no se considerará ilegal una reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta a la autoridad. No obstante, esta formulación responde a una lógica histórica propia del constitucionalismo de principios del siglo XX, insuficiente para atender la complejidad contemporánea de la protesta social.

Hoy, la protesta no sólo consiste en formular peticiones o inconformidades a la autoridad. Su alcance se ha ampliado como mecanismo de exigibilidad de derechos humanos, denuncia de violaciones estructurales, defensa del territorio, búsqueda de verdad y justicia, y control ciudadano del ejercicio del poder público. En otras palabras, la protesta moderna constituye una dimensión esencial de la democracia constitucional y del principio de participación ciudadana.

En este sentido, la presente iniciativa no tiene como objeto crear un derecho nuevo, sino fortalecer, clarificar y robustecer constitucionalmente un derecho ya existente, dotándolo de mayor certeza jurídica y ampliando su protección frente a prácticas restrictivas o criminalizadoras.

Su reconocimiento expreso dentro del artículo 9o. constitucional permitirá consolidar tres objetivos fundamentales: primero, establecer un parámetro constitucional claro que fortalezca la seguridad jurídica de las personas y colectivos que ejercen la protesta social pacífica; segundo, limitar la discrecionalidad de las autoridades en la interpretación, restricción o disolución de manifestaciones públicas; y tercero, incorporar un estándar expreso de no criminalización arbitraria, sujetando cualquier intervención estatal a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y respeto irrestricto a los derechos humanos.

En una democracia constitucional, la protesta no debe ser tolerada como excepción ni administrada como amenaza, sino reconocida y protegida como garantía fundamental de participación política. Su fortalecimiento constitucional representa, por tanto, un paso necesario para consolidar el Estado democrático de derecho, ampliar la protección de las libertades civiles y armonizar el orden constitucional mexicano con los desafíos contemporáneos de participación, exigibilidad y defensa de derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 9o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, ni podrá ser disuelta, una asamblea, reunión o manifestación pública que tenga por objeto ejercer el derecho a la protesta social pacífica, formular peticiones o reclamar el cumplimiento de derechos humanos frente a actos, omisiones o decisiones de autoridad o de interés público, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Toda persona tiene derecho a la protesta social pacífica como mecanismo legítimo de participación democrática, exigencia colectiva de derechos humanos y control ciudadano del poder público. El Estado garantizará su ejercicio y deberá abstenerse de criminalizar, restringir o disolver arbitrariamente su ejercicio.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Roberto Niembro. La argumentación constitucional de la Suprema Corte: A diez años de la reforma de derechos humanos. “Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. Página 104. Ver en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6394/ 11a.pdf

2 Ortega, Roberto. Dos lecturas de la teoría de la justicia constitucional de Roberto Gargarella. Departamento de Derecho Constitucional. 2021. Página 161. Ver en: https://bdigital. uexternado.edu.co/entities/publication/c3452fcb-0422-4dc5-8b9c-d70758c9 7fba

3 Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales Universidad Nacional Autónoma de México. Nueva Época, Año LXV, número 239, mayo-agosto de 2020. Página 223-232. Ver en: https://www. revistas.unam.mx/index.php/rmcpys/article/view/75457

4 Espinoza Hernández, Raymundo Defender los derechos, defender la protesta El Cotidiano, número 186, julio-agosto, 2014, páginas 97-118 Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Azcapotzalco Distrito Federal, México. Ver en: https://www. redalyc.org/pdf/325/32531428006.pdf

5 Colectivo EPUMX, Informe conjunto de la sociedad civil sobre la protesta social en México para el cuarto EPU México (2024) por organizaciones de la sociedad civil mexicana identificadas como Colectivo EPUMX, 2023. Ver en: https://centroprodh.org.mx/wp-content/uploads/2023/11/ProtestaSocial.pd f

6 Colectivo EPUMX. Obra citada, página 22.

7 Gloria Diaz. “Colectivos acusan represión contra madres buscadoras y estudiantes en torno al Estadio CDMX” Proceso. 11 de junio de 2026. Ver en: https://www.proceso.com.mx/nacional /2026/6/12/colectivos-acusan-represion-contra-madres-buscad oras-y-estudiantes-en-torno-al-estadio-cdmx-373785.html

8 Jaqueline Viedma. “CNTE, madres buscadoras y padres de los 43: las protestas que amenazan con boicotear el Mundial en CDMX”. Infobae. 3 de junio de 2026. Ver en:

https://www.infobae.com/mexico/2026/06/03/cnte-madres-bu scadoras-y-padres-de-los-43-las-protestas-que-amenazan-con-boicotear-el -mundial-en-cdmx/

9 Amnistía Internacional. “México: Personas defensoras de tierra, territorio y medio ambiente son criminalizadas al ejercer su derecho a la protesta”. 13 de septiembre de 2023. Ver en: https://www. amnesty.org/es/latest/news/2023/09/mexico-land-defenders-criminalized-r ight-to-protest/

10 Amnistía Internacional, Obra citada.

Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 15 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de fortalecimiento del deporte femenil comunitario, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, 78 y 79, fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El deporte femenil comunitario en México: desigualdad estructural, abandono y falta de sostenibilidad

En México, el acceso, permanencia y desarrollo en la práctica deportiva continúa marcado por profundas desigualdades estructurales entre hombres y mujeres. Aunque el deporte constituye un derecho humano reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y un instrumento fundamental para el desarrollo integral de las personas, la realidad demuestra que niñas y mujeres enfrentan condiciones significativamente más adversas para incorporarse y mantenerse en actividades físicas y deportivas.

Desde las etapas más tempranas de la vida, niños y niñas compiten en escenarios desiguales. Mientras los hombres suelen contar con mayores incentivos sociales, espacios de formación, acompañamiento técnico y visibilidad institucional, las niñas y adolescentes enfrentan barreras asociadas a estereotipos de género, menor disponibilidad de espacios seguros, menor inversión comunitaria y una limitada red de apoyo para su continuidad deportiva.

Esta desigualdad no se limita al ámbito profesional o de alto rendimiento; por el contrario, se manifiesta con mayor intensidad en el deporte comunitario y de base, donde gran parte de la participación femenil depende de esfuerzos locales, voluntarios y frecuentemente invisibilizados por las políticas públicas.

Clubes locales, academias independientes, ligas comunitarias y personas entrenadoras —muchas de ellas mujeres— sostienen gran parte de la práctica deportiva femenil en colonias, municipios y comunidades del país, enfrentando limitaciones materiales, técnicas y de reconocimiento institucional.

Esta desigualdad estructural encuentra respaldo en los datos más recientes. De acuerdo con el Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico (Mopradef) 2025 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), únicamente el 41.7 por ciento de la población de 12 años y más realiza algún deporte o ejercicio físico en su tiempo libre. Esto significa que casi seis de cada diez personas en México permanecen fuera de la práctica deportiva.1

La brecha se vuelve más evidente al observar la participación diferenciada por sexo. Mientras que el 49.1 por ciento de los hombres reportó realizar actividad física, en el caso de las mujeres la cifra fue de apenas 40.7 por ciento, lo que representa una diferencia de 8.4 puntos porcentuales. Este dato confirma que las mujeres siguen enfrentando mayores barreras de acceso, permanencia y continuidad en el deporte.

Particularmente relevante resulta que el grupo de edad con mayor nivel de actividad física es el de 12 a 19 años, una etapa decisiva para la consolidación de hábitos deportivos, la construcción de identidad y el desarrollo físico y emocional. Sin embargo, es también en este periodo donde muchas niñas y adolescentes comienzan a enfrentar obstáculos sociales, familiares y comunitarios que inciden en su abandono temprano de la práctica deportiva.

Sin embargo, esta desigualdad en el deporte femenil no es un fenómeno reciente, sino el resultado de una larga historia de exclusión estructural. En disciplinas como el fútbol, por ejemplo, las mujeres en México enfrentaron durante décadas barreras sociales, culturales e institucionales que limitaron su derecho a participar en igualdad de condiciones.

Diversos recuentos históricos documentan que, pese al talento y la presencia de mujeres futbolistas desde mediados del siglo XX, su participación fue constantemente relegada a espacios informales, sin respaldo institucional, sin acceso a infraestructura adecuada y sin esquemas de profesionalización. Incluso, durante años, la práctica deportiva femenil fue minimizada bajo estereotipos de género que asociaban el deporte competitivo como un espacio predominantemente masculino.2

Ejemplo de lo anterior es el caso de la Selección Mexicana femenil que obtuvo el subcampeonato en el Campeonato Mundial Femenil de 1971, celebrado en México, un torneo que reunió a miles de personas y cuya final en el Estadio Azteca registró una asistencia histórica superior a las 100 mil personas. A pesar de la relevancia deportiva y social de aquella hazaña, las propias jugadoras han denunciado que nunca recibieron un reconocimiento formal por parte de la Federación Mexicana de Fútbol ni de las instituciones rectoras del deporte nacional, permaneciendo durante décadas en una especie de olvido institucional.3

Este caso refleja con claridad cómo, incluso frente a logros históricos de gran magnitud, el deporte femenil ha sido sistemáticamente minimizado, invisibilizado o relegado dentro de las estructuras deportivas formales . La falta de reconocimiento no sólo impacta la memoria deportiva nacional, sino que envía un mensaje estructural de desvalorización hacia las nuevas generaciones de niñas y adolescentes que buscan desarrollarse en el ámbito deportivo.

Otro ejemplo es la propia Liga MX Femenil, donde persisten brechas significativas en materia de salarios, infraestructura, difusión mediática, logística y condiciones generales de desarrollo respecto de sus equivalentes varoniles. Recientemente, diversos reportes periodísticos documentaron que clubes como el Puebla Femenil enfrentan condiciones de operación considerablemente más limitadas, reflejando una realidad que se replica en distintos equipos y categorías del país.4

Estas diferencias evidencian que, incluso dentro de estructuras formalmente profesionalizadas, el deporte practicado por mujeres continúa recibiendo un trato desigual en términos de recursos, planeación y respaldo institucional. Si estas brechas persisten en la élite del deporte nacional, las condiciones de vulnerabilidad se profundizan aún más en el ámbito comunitario, donde clubes locales, academias y ligas barriales sostienen la práctica deportiva femenil con capacidades mucho más limitadas y, en muchos casos, sin ningún tipo de apoyo técnico o reconocimiento oficial.

Aunque en años recientes México ha registrado avances importantes, particularmente con la consolidación de ligas profesionales femeniles y una mayor visibilidad mediática, la realidad es que estos progresos no han permeado de manera uniforme en el ámbito comunitario.

En cientos de municipios y colonias del país, la práctica deportiva de niñas y mujeres continúa dependiendo de estructuras locales precarias, impulsadas principalmente por entrenadoras, clubes independientes y ligas barriales que operan con recursos limitados y sin mecanismos claros de reconocimiento o fortalecimiento institucional.

Esta realidad evidencia una paradoja: mientras el deporte femenil ha avanzado en visibilidad nacional, su base comunitaria —que constituye el primer escalón de formación, permanencia y desarrollo deportivo— continúa siendo una de las áreas más desprotegidas dentro de la política pública deportiva.

Frente a estas desigualdades estructurales, han sido precisamente mujeres entrenadoras, organizadoras comunitarias y lideresas barriales quienes han construido espacios alternativos de acceso al deporte para niñas y adolescentes. En distintos puntos del país, su labor ha permitido recuperar canchas, organizar ligas locales y generar entornos seguros donde el deporte se convierte en una herramienta de inclusión, cohesión social y desarrollo comunitario.

Ejemplo de ello son los casos documentados recientemente en comunidades de la Ciudad de México y su zona metropolitana, donde mujeres jóvenes han encabezado procesos de rehabilitación de espacios deportivos y programas comunitarios orientados a fortalecer la participación femenil desde edades tempranas. Estas experiencias evidencian que el deporte femenil comunitario no sólo representa una actividad recreativa o competitiva, sino un mecanismo de transformación social que incide en la autoestima, la autonomía y la construcción de redes de apoyo para niñas y adolescentes en contextos de vulnerabilidad.5

En el Estado de México, casos como el de Ecatepec de Morelos permiten observar con claridad el impacto social del deporte femenil comunitario. En comunidades como San Pedro Xalostoc, iniciativas como el denominado “Torneo Violeta” han logrado consolidarse como espacios seguros para mujeres y niñas, donde la práctica del futbol no sólo representa una actividad deportiva, sino también un mecanismo de prevención de violencia, fortalecimiento comunitario y construcción de redes de apoyo. En su primera edición, este torneo reunió a 32 equipos femeniles y a más de 2 mil asistentes, demostrando la existencia de una demanda social real y sostenida por espacios deportivos exclusivos y seguros para mujeres.6

Más allá de la competencia, estos esfuerzos han permitido vincular el deporte con procesos de acompañamiento jurídico, psicológico y comunitario para mujeres en contextos de alta vulnerabilidad, evidenciando que el deporte femenil comunitario puede convertirse en una herramienta integral de transformación social. Sin embargo, pese a sus resultados positivos, estos proyectos continúan dependiendo principalmente de organizaciones civiles, liderazgos locales y redes comunitarias, sin que exista un marco jurídico específico que reconozca, fortalezca y acompañe institucionalmente este tipo de iniciativas.

Sin embargo, pese a la relevancia de estas iniciativas, la mayoría operan sin respaldo técnico, sin acompañamiento institucional y sin mecanismos formales de reconocimiento por parte de las autoridades deportivas. Esta ausencia de incentivos y apoyos limita su sostenibilidad, restringe su capacidad de crecimiento y reproduce una lógica donde el desarrollo del deporte femenil sigue dependiendo, en gran medida, del esfuerzo individual y comunitario de quienes lo impulsan desde la base social.

Esta realidad no es exclusiva de México. A nivel internacional, organismos como la UNESCO han advertido que el acceso de mujeres y niñas al deporte continúa enfrentando barreras estructurales profundas. En su informe más reciente sobre igualdad de género en el deporte, dicho organismo señaló que el 49 por ciento de las niñas abandona la práctica deportiva durante la adolescencia, una tasa seis veces superior a la registrada en los varones. Entre las principales causas identificadas se encuentran la falta de espacios seguros, la ausencia de referentes femeninos, los estereotipos de género, la insuficiencia de apoyo institucional y la escasez de mujeres entrenadoras. 7

Estos datos confirman que la permanencia de niñas y adolescentes en actividades deportivas no depende únicamente de la voluntad individual, sino de la existencia de entornos comunitarios, sociales e institucionales capaces de sostener su participación a lo largo del tiempo. En este contexto, fortalecer el deporte femenil comunitario no constituye únicamente una política de promoción deportiva, sino una estrategia integral de igualdad sustantiva, prevención social y construcción de oportunidades para millones de niñas y mujeres en el país.

En suma, la evidencia demuestra que el deporte femenil en México continúa enfrentando desigualdades estructurales que limitan su acceso, permanencia y desarrollo, particularmente en el ámbito comunitario. A pesar de los avances en visibilidad y profesionalización, miles de niñas y mujeres siguen dependiendo de esfuerzos locales, liderazgos comunitarios y redes de apoyo que operan sin reconocimiento ni acompañamiento institucional. Esta realidad obliga a repensar el papel del Estado no sólo como promotor del deporte, sino como facilitador de mecanismos que fortalezcan, acompañen y reconozcan a quienes, desde la base social, sostienen el desarrollo del deporte femenil en el país.

2. La necesidad de fortalecer el marco jurídico para impulsar estímulos y sostenibilidad del deporte femenil de base

La promoción del deporte femenil requiere de un marco jurídico que no sólo reconozca el derecho de niñas, adolescentes y mujeres a participar en actividades deportivas, sino que también dote a las instituciones responsables de herramientas suficientes para fortalecer los esfuerzos que, desde el ámbito comunitario, hacen posible su acceso y permanencia en la práctica deportiva.

La Ley General de Cultura Física y Deporte establece atribuciones generales para la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) en materia de promoción, organización y desarrollo de la cultura física; asimismo, contempla un régimen de estímulos orientado a incentivar la práctica deportiva y fortalecer a los organismos que participan en ella. No obstante, dicho marco normativo no incorpora de manera expresa la posibilidad de formular programas específicamente dirigidos al fortalecimiento del deporte femenil comunitario ni reconoce como objetivo de los estímulos el impulso a la participación y permanencia de niñas, adolescentes y mujeres en actividades deportivas.

Esta ausencia normativa limita la posibilidad de desarrollar políticas públicas focalizadas que reconozcan el trabajo que realizan clubes comunitarios, academias, ligas y personas entrenadoras en favor del deporte femenil. Si bien la legislación vigente prevé mecanismos generales de apoyo, éstos no identifican de manera expresa la necesidad de atender las barreras diferenciadas que enfrentan las mujeres para acceder y mantenerse en la práctica deportiva, particularmente en comunidades donde la oferta institucional resulta limitada.

En este contexto, resulta necesario fortalecer el marco jurídico mediante la incorporación de una atribución específica para que la Conade formule y promueva programas de estímulos, incentivos, reconocimientos y apoyos técnicos dirigidos a quienes impulsan de manera sostenida la participación, permanencia y desarrollo deportivo de niñas, adolescentes y mujeres. De igual forma, es pertinente incorporar dentro de los objetivos del régimen de estímulos previsto en la propia Ley el fomento de planes y programas orientados al desarrollo del deporte femenil, dotando de mayor claridad y certeza jurídica a la actuación de la autoridad deportiva nacional.

La presente iniciativa no crea derechos prestacionales automáticos ni impone obligaciones presupuestarias inmediatas. Por el contrario, fortalece las facultades de la Conade para que, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria, pueda desarrollar estrategias institucionales que reconozcan y acompañen a quienes sostienen el deporte femenil desde el ámbito comunitario.

Con esta reforma se busca consolidar una política pública que trascienda la promoción general del deporte y avance hacia un modelo que reconozca el valor estratégico del deporte femenil comunitario como un instrumento para ampliar oportunidades, reducir brechas de desigualdad y fortalecer el tejido social. En consecuencia, la propuesta contribuye a que la Ley General de Cultura Física y Deporte responda de manera más efectiva a las necesidades actuales del desarrollo deportivo nacional y a los desafíos que enfrentan millones de niñas, adolescentes y mujeres para ejercer plenamente su derecho al deporte.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se reforma la fracción XXIX y se adiciona una fracción XXX al artículo 30, recorriendo la subsecuente; se reforma la fracción IX y se adiciona una fracción X al artículo 111, recorriéndose la subsecuente, de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:

I a XXVIII...

XXIX. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado;

XXX. Formular y promover programas de estímulos, incentivos, reconocimientos y apoyos técnicos dirigidos a clubes, academias, ligas y personas entrenadoras que impulsen de manera sostenida la participación, permanencia y desarrollo deportivo de niñas, adolescentes y mujeres, y

XXXI. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales o reglamentarias determinen.

Artículo 111. Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo, que se otorguen con cargo al presupuesto de la Conade, tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:

I a VIII...

IX. Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al impulso y desarrollo de la actividad física y del deporte para las personas con discapacidad;

X. Fomentar y promover planes y programas destinados al impulso y desarrollo de la participación y permanencia de niñas, adolescentes y mujeres en actividades deportivas, y

XI. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones que de acuerdo con la legislación vigente corresponda a la Conade.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte tendrá noventa días naturales, para adecuar sus lineamientos, reglamentos, programas y mecanismos de operación con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria en el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 Inegi. “Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico (Mopradef) 2025”. 27 de enero de 2026. Ver en:

https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2 026/mopradef/mopradef2025_CP.pdf

2 Marien Estrada. “Las mujeres futbolistas en México: décadas luchando por la cancha y su derecho a jugar”. Milenio. 17 de agosto de 2025. Ver en: https://www.milenio.com/la-aficion-tv/futbol-femenil-mexico-decadas-luc ha-derecho-jugar

3 Graciela Reséndiz. “Subcampeonas Mundial Femenil 1971: La FMF nunca nos ha reconocido”. 8 de marzo de 2026. Ver en: https://www.espn.com.mx/futbol/mexico/nota/_/id/16404045/mexico-fmf-no- nos-reconocio-subcampeonas-mundial-femenil-1971

4 Marian Flores. “Desigualdad persiste en la Liga MX Femenil y el Club Puebla es referente”. Lunes 16 de 2026.

Ver en: https://oem.com.mx/elsoldepuebla/deportes/ desigualdad-persiste-en-la-liga-mx-femenil-y-el-club-puebla-es-referent e-28470623

5 Edomex al día. “Mujeres que están transformando los barrios mexicanos a través del futbol”. 9 de marzo de 2026. Ver en: https://edomexaldia.com/mujeres-que-estan-transformando-los-barrios-mex icanos-a-traves-del-futbol/

6 Alexa Herrera. “Futbol de barrio, un espacio seguro para las mujeres en Ecatepec”. La lista deportes. 27 de noviembre de 2022. Ver en: https://la-lista.com/deportes/futbol-de-barrio-un-espacio-seguro-para-l as-mujeres-en-ecatepec

7 UNESCO. “Informe de la UNESCO: el acceso al deporte de las mujeres y las niñas sigue sufriendo un importante retraso”. 22 de julio de 2024. Ver en: https://www.unesco.org/es/articles/informe-de-la-unesco-el-acceso-al-de porte-de-las-mujeres-y-las-ninas-sigue-sufriendo-un-importante

Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Deporte. Julio 15 de 2026.)

Que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para fortalecer la rectoría de la Secretaría de Salud sobre el Sistema de Salud para el Bienestar y sectorizar al IMSS-Bienestar en la Secretaría de Salud, recibida del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba y diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Salud, para fortalecer la rectoría de la Secretaría de Salud sobre el Sistema de Salud para el Bienestar y sectorizar al IMSS-Bienestar en la Secretaría de Salud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años, el sistema público de salud de nuestro país ha experimentado una serie de modificaciones estructurales en su diseño institucional, marco normativo, modelo de atención médica e incluso en su financiamiento y la distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno.

En ese sentido, es conveniente hacer una recapitulación del marco jurídico, las reformas a la legislación y los decretos que han sucedido en los últimos años, para analizar la transición entre el Seguro Popular, el Insabi y ahora el IMSS-Bienestar, así como sus desafíos y los ajustes que deben realizarse al marco normativo para la prestación de los servicios de salud a la población sin seguridad social.

El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”.

En ese sentido, el artículo 3o., fracciones II y II Bis, de la Ley General de Salud (LGS), prevé que la atención médica y la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados son materia de salubridad general para las personas sin seguridad social.

El artículo 77 Bis 1 de la LGS señala que todas las personas que se encuentren en el país y no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir, de forma gratuita, la prestación de los servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados al momento de requerir la atención, sin discriminación alguna y sin importar su condición social.

Asimismo, el artículo 77 Bis 2 de la LGS precisa que la Secretaría de Salud, en coordinación con las dependencias y entidades que conforman el Sistema de Salud para el Bienestar, planeará, organizará y orientará las acciones para la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad social, cuando así lo haya pactado con las entidades federativas.

Para lo anterior, el artículo 77 Bis 3 de la LGS indica que el Sistema de Salud para el Bienestar se compone de la Secretaría de Salud, del IMSS-Bienestar, así como de las instituciones y organismos que participan en el mismo y, en su caso, de manera concurrente, de las entidades federativas.

Asimismo, el artículo 77 Bis 5 de la LGS determina la competencia entre la Federación y las entidades federativas en la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas que no cuentan con seguridad social. Por ello, corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, establecer y conducir la política nacional en materia de salud para el bienestar, bajo los principios de universalidad, progresividad y calidad de la cobertura, a fin de garantizar dicho derecho.

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley General de Salud, la coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo federal;

II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y

III. Colaborar expresamente con el IMSS-Bienestar en lo relativo a la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad social.

De igual forma, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley General de Salud, la Secretaría de Salud es la encargada de coordinar la armonización de los programas federales en la materia con los de las entidades federativas.

Este marco constitucional y legal confirma que la Secretaría de Salud no debe tener una función marginal ni secundaria frente al IMSS-Bienestar, sino una función rectora, de conducción, coordinación, evaluación y supervisión dentro del Sistema de Salud para el Bienestar.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de agosto de 2022, se creó el organismo descentralizado IMSS-Bienestar, el cual tiene por objeto brindar a las personas sin afiliación a las instituciones de seguridad social atención integral gratuita, médica y hospitalaria, con medicamentos y demás insumos asociados, bajo criterios de universalidad e igualdad, en aquellas entidades federativas con las que celebre convenios de coordinación para la transferencia de dichos servicios. Para tal efecto, se especificó que el IMSS-Bienestar es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica, operativa y de gestión.

De manera posterior, el 29 de mayo de 2023, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para regular el Sistema de Salud para el Bienestar, en el que se incorpora la participación y forma de distribución de competencias entre la Secretaría de Salud, los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) y las entidades federativas.

Adicionalmente, el 3 de enero de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Salud, para consolidar la federalización del Sistema de Salud para el Bienestar, en el cual se establece el mecanismo mediante el cual se asignarán al IMSS-Bienestar, a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, en cada ejercicio fiscal, los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud de las entidades federativas que hayan suscrito convenio. Es decir, dichos recursos ya no los administrarán los estados, sino que pasarán directamente al IMSS-Bienestar.

De esta forma, el IMSS-Bienestar es la institución que actualmente se encarga de la prestación de servicios de salud a la población sin seguridad social en los estados adheridos al modelo de federalización. En ese sentido, dicha institución debe brindar atención médica a 53,2 millones de personas, lo que representa el 80 por ciento de la población sin seguridad social.

De acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2026, los objetivos de esta institución para este año son los siguientes:

-Garantizar el derecho a la protección de la salud para toda la población mexicana mediante la consolidación y modernización del sistema de salud, con un enfoque de acceso universal que cierre las brechas de calidad y oportunidad y proteja el bienestar físico, mental y social de la población.

-Fortalecer al IMSS-Bienestar como el principal proveedor de servicios de salud y cobertura en todo el país.

-Entrega oportuna de insumos de salud en los tres niveles de atención.

-Consolidar la infraestructura y el equipamiento médico alineados con las necesidades demográficas y epidemiológicas.

-Asegurar la investigación en salud mediante la generación de publicaciones científicas y materiales de divulgación que favorezcan el conocimiento sobre temas prioritarios y emergentes en salud pública y bioética.

-Favorecer la integración del Sector Salud mediante un modelo de intercambio de servicios que incremente la capacidad resolutiva y la calidad de la atención médica.

En cuanto a su estructura administrativa, de acuerdo con su Estatuto Orgánico, la dirección y administración del IMSS-Bienestar están a cargo de la Junta de Gobierno y de la persona titular de la Dirección General. La Junta de Gobierno es la autoridad encargada de aprobar las normas, programas, estructuras y funciones, así como de evaluar las actividades de la persona titular de la Dirección General y de las unidades del IMSS-Bienestar. Uno de los errores en su diseño es que, desde su decreto de creación, la dirección de la Junta de Gobierno estuvo en manos del Director General del IMSS, cuando era la Secretaría de Salud quien debía encabezarla, por lo que, desde el inicio de su operación, ha carecido de certeza jurídica, lo que ha llevado a modificar su estatuto y los decretos de su operación desde 2023.

Durante una reunión celebrada el pasado 23 de junio de 2026 en el edificio histórico de Lieja, con integrantes de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, el secretario de Salud, David Kershenobich, y el subsecretario Eduardo Clark reconocieron que una parte importante de la operación del IMSS-Bienestar se sustenta en decretos del Ejecutivo Federal, algunos de ellos expedidos incluso antes de que se modificara la ley para extinguir formalmente al Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi), su antecesor.

Asimismo, se admitió que el IMSS-Bienestar carece de una estructura jurídica y operativa adecuada, por lo que será necesario realizar ajustes a su diseño mediante nuevas modificaciones a la Ley General de Salud. Esta situación confirma que el modelo del IMSS-Bienestar no cuenta con un marco legal suficientemente claro para definir su estructura, sus atribuciones, sus órganos de gobierno, sus mecanismos de sustentabilidad y sus reglas de operación.

La falta de claridad jurídica ha generado incertidumbre en los convenios de coordinación con las entidades federativas y en la prestación de servicios de salud a la población sin seguridad social. Un organismo responsable de coordinar los servicios de salud en 24 entidades federativas no puede operar con base en reglas dispersas, decretos administrativos y atribuciones insuficientemente desarrolladas en la Ley General de Salud.

En términos generales, la creación del IMSS-Bienestar se realizó de manera improvisada, sin el análisis necesario. El decreto que dio origen al organismo público descentralizado fue aprobado por el Ejecutivo federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación sin pasar por el Congreso. Además, la eliminación del Insabi, su antecesor hasta 2023, y el modelo actual fueron aprobados por la mayoría oficialista en la Cámara de Diputados en un solo día, el “viernes negro”, sin una discusión suficiente sobre sus implicaciones presupuestarias, administrativas y operativas.

El resultado es un organismo que, lejos de avanzar en la construcción de un sistema público de salud unificado, ha incrementado la fragmentación y la complejidad de la atención a la población sin seguridad social. A tres años de la desaparición del Insabi, el propio Gobierno federal reconoce que el IMSS-Bienestar no cuenta con reglas claras ni con la estructura necesaria para administrar cerca de 172 mil millones de pesos destinados a la población sin seguridad social y a 24 sistemas de salud en los estados que eligieron centralizar sus servicios de salud.

A ello se suma la opacidad de sus operaciones financieras. El IMSS-Bienestar intentó impedir que su auditor externo emitiera una opinión sobre los estados financieros de 2025, incluidas las cuentas por cobrar y las deudas con proveedores, debido a la falta de información suficiente, incluso respecto de casi 27 mil millones de pesos ejercidos por encima del presupuesto original. Esto refleja las deficiencias de un organismo cuyas responsabilidades no están claramente definidas: los estados dejaron de informar sobre los recursos transferidos y la Federación los concentra sin rendir cuentas suficientes. Al final, nadie se hace responsable.

Buena parte de estos problemas se debe a la ausencia de una función rectora clara de la Secretaría de Salud. Sin una rectoría efectiva, el IMSS-Bienestar opera como una estructura aislada, con problemas de coordinación, reglas incompletas, debilidad institucional y políticas públicas improvisadas, como las “Farmacias y las máquinas expendedoras de medicamentos del bienestar”, ideas que carecen de legalidad.

Ya en la administración de la presidenta Claudia Sheinbaum, el 28 de noviembre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, estableciéndose en el artículo 39, fracciones I, VI, VII y VIII, que corresponde a la Secretaría de Salud:

-Elaborar y conducir la política nacional en materia de salud pública, asistencia social, prevención, atención a la salud y salubridad general, y coordinar los programas de servicios de salud de la Administración Pública Federal.

-Planear, organizar, controlar y coordinar el Sistema de Salud para el Bienestar y, en coordinación con las dependencias y entidades que lo conforman, llevar a cabo las acciones para la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas que no cuenten con afiliación a las instituciones de seguridad social.

Posteriormente, el 15 de agosto de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica el diverso por el que se crea el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2022.

En dicho decreto se estableció que, para garantizar la calidad del Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar, el IMSS-Bienestar se sujetará a las disposiciones de las normas oficiales mexicanas aplicables, así como a los protocolos, guías y lineamientos de atención que emita la Secretaría de Salud.

Asimismo, se determinó que la Junta de Gobierno del IMSS-Bienestar se integrará por la persona titular de la Secretaría de Salud, quien la presidirá y tendrá voto de calidad, y las personas titulares de:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

III. La Secretaría de Bienestar;

IV. La Subsecretaría de Integración Sectorial y Coordinación de Servicios de Atención Médica de la Secretaría de Salud;

V. La Subsecretaría de Políticas de Salud y Bienestar Poblacional de la Secretaría de Salud;

VI. La Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. La Unidad de Diseño Presupuestario, Control y Seguimiento del Gasto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. La Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad de la Secretaría de Salud;

IX. El Instituto Mexicano del Seguro Social;

X. Tres órganos normativos del Instituto Mexicano del Seguro Social, a los que se refiere el reglamento interior de dicho instituto, que al efecto designe la persona titular de la Dirección General;

XI. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

XII. Un representante del sindicato mayoritario al que estén afiliados los trabajadores del IMSS-Bienestar.

Este ajuste confirma el diagnóstico central de la presente iniciativa: si el IMSS-Bienestar presta servicios de salud a la población sin seguridad social, administra recursos públicos federales y opera en coordinación con las entidades federativas, debe estar sujeto a la rectoría de la Secretaría de Salud y no operar como una estructura aislada, fragmentada o ajena a la conducción sectorial.

Sin embargo, aunque el decreto del 15 de agosto de 2025 avanzó en reconocer la participación de la Secretaría de Salud en la Junta de Gobierno y en sujetar al IMSS-Bienestar a sus normas, protocolos, guías y lineamientos, resulta necesario que dicha rectoría quede establecida con claridad en la Ley General de Salud. No basta con una modificación administrativa si el propio diseño legal del sistema mantiene ambigüedades respecto de la sectorización, las atribuciones de la Junta de Gobierno, los mecanismos de coordinación y la responsabilidad institucional en la prestación de servicios de salud.

En ese sentido, consideramos necesario modificar la Ley General de Salud que dio forma al IMSS-Bienestar, con la finalidad de que la Secretaría de Salud sea quien presida su Junta de Gobierno y ejerza una rectoría efectiva sobre la institución. Con ello, el IMSS-Bienestar debe quedar formalmente sectorizado ante la Secretaría de Salud, como un organismo descentralizado. Adicionalmente, es necesario que la ley defina quiénes serán los integrantes de la Junta de Gobierno de la institución.

Esto es fundamental para la prestación de servicios de salud para la población sin seguridad social, ya que la Junta de Gobierno tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:

-Establecer las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el IMSS-Bienestar, así como emitir el Programa Institucional correspondiente, alineado con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Salud.

-Analizar y expedir el Estatuto Orgánico que establezca las bases de organización, facultades y funciones de las distintas áreas que conforman el IMSS-Bienestar.

-Discutir y aprobar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del IMSS-Bienestar que la persona titular de la Dirección General del IMSS-Bienestar someta a su consideración.

-Decidir sobre la asignación de los recursos del IMSS-Bienestar.

-Aprobar sus reglamentos, así como los lineamientos de operación de las acciones que desarrolle el IMSS-Bienestar.

-Aprobar la estructura orgánica básica del IMSS-Bienestar y las modificaciones que correspondan.

-Aprobar las estrategias para la formación, la capacitación y la educación permanente del personal del IMSS-Bienestar.

-Aprobar las condiciones generales de trabajo del personal de base del IMSS-Bienestar.

Aprobar anualmente, previo informe de la persona comisaria pública, los estados financieros debidamente dictaminados por la persona auditora externa.

La sectorización del IMSS-Bienestar bajo la rectoría de la Secretaría de Salud no es un cambio meramente administrativo. Se trata de una medida necesaria para corregir fallas de diseño institucional, dar certeza jurídica, mejorar la coordinación del sistema de salud y garantizar que la Secretaría de Salud sea la autoridad rectora de las funciones que hoy ejerce dicho organismo.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene los siguientes objetivos:

1. Establecer que el Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) es un organismo público descentralizado, sectorizado ante la Secretaría de Salud.

2. Detallar que la Junta de Gobierno del IMSS-Bienestar se integrará por la persona titular de la Secretaría de Salud, quien la presidirá y tendrá voto de calidad, y las personas titulares de:

I. El Instituto Mexicano del Seguro Social;

II. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V. La Secretaría de Bienestar;

VI. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;

VII. Un representante del sindicato mayoritario al que estén afiliados los trabajadores, y

VIII. Los titulares de las subsecretarías de Integración Sectorial y Coordinación de Servicios de Atención Médica, y de Políticas de Salud y Bienestar Poblacional de la Secretaría de Salud.

3. Detallar que las personas integrantes de la Junta de Gobierno que pertenezcan a la Administración Pública Federal podrán designar a sus respectivos suplentes con un nivel jerárquico mínimo de Director General o equivalente. Asimismo, cuando la Junta de Gobierno lo estime pertinente, podrá invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz, pero sin voto, a representantes de las entidades federativas, de otras dependencias y de entidades de la Administración Pública Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial, de los órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía, o de cualquier otra institución pública o privada.

4. Establecer que la Junta de Gobierno contará con una Secretaría Técnica, cuya persona titular será nombrada o removida por dicho órgano colegiado, a propuesta de quien la presida, y deberá ser ajena al organismo, pudiendo ser integrante o no de la Junta de Gobierno.

5. Precisar que los integrantes de la Junta de Gobierno, así como el titular de la Secretaría Técnica, ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su participación.

6. Establecer que la Junta de Gobierno ejercerá las atribuciones previstas en las disposiciones legales aplicables y, adicionalmente, las relativas a establecer las políticas generales del IMSS-Bienestar en concordancia con las políticas sectoriales emitidas por la Secretaría de Salud; aprobar el Programa Institucional del IMSS-Bienestar, alineado con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Salud; establecer los mecanismos de coordinación intersectorial con las demás instituciones del Sistema Nacional de Salud; aprobar los protocolos de atención médica en concordancia con las normas oficiales mexicanas y lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud; evaluar periódicamente el cumplimiento de objetivos y metas institucionales, así como las demás que se especifiquen en su reglamento interno y en las disposiciones legales aplicables.

7. Establecer que el organismo Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) se sujetará obligatoriamente a las disposiciones de las normas oficiales mexicanas aplicables en materia de salud; los protocolos, guías y lineamientos de atención que emita la Secretaría de Salud; las políticas sectoriales en materia de salud establecidas por la Secretaría de Salud; los criterios de calidad y estándares de atención definidos por el Sistema Nacional de Salud, y los mecanismos de evaluación y supervisión que establezca la dependencia coordinadora de sector.

Con ello, se establecen mecanismos concretos de coordinación intersectorial que atienden las deficiencias operativas que origina la fragmentación de nuestro sistema de salud. Los protocolos de colaboración y el Comité Técnico Intersectorial responden a la necesidad de integrar el sistema de salud y articular entre las instituciones responsables de prestar servicios a la población sin seguridad social.

8. Finalmente, en las disposiciones transitorias se establece un cronograma realista de 18 meses, que considera las mejores prácticas internacionales en materia de reformas institucionales.

La propuesta incluye garantías explícitas de estabilidad laboral y continuidad de los servicios, atendiendo a las preocupaciones sobre el impacto en los más de 270 mil trabajadores del sistema. Estas disposiciones reflejan las mejores prácticas en materia de reformas administrativas que preservan los derechos adquiridos.

Se incorporan mecanismos de supervisión parlamentaria mediante informes semestrales al Congreso, lo que fortalece la rendición de cuentas y la transparencia en el proceso de implementación. El Comité Técnico de Transición ofrece un mecanismo específico para resolver conflictos intersectoriales.

La propuesta de sectorización del IMSS-Bienestar, bajo la rectoría de la Secretaría de Salud, se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y armoniza plenamente con el artículo 7 de la Ley General de Salud, que establece la coordinación del Sistema Nacional de Salud a cargo de la Secretaría de Salud. Además, tiene por objeto fortalecer la rectoría de la Secretaría de Salud sobre el Sistema de Salud para el Bienestar, garantizar la coherencia de las políticas públicas en materia de salud y optimizar la coordinación intersectorial.

Se anexa cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para fortalecer la rectoría de la Secretaría de Salud sobre el Sistema de Salud para el Bienestar y sectorizar al IMSS-Bienestar en la Secretaría de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 77 Bis 35 y se adicionan los artículos 77 Bis 35 A, 77 Bis 35 B, 77 Bis 35 C y 77 Bis 35 D de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 35. Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), es un organismo público descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Salud con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para la atención integral de las personas que no cuenten con afiliación a las instituciones de seguridad social, en el supuesto de concurrencia con las entidades federativas, con independencia de los servicios de salud que prestan otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 77 Bis 35 A. La Junta de Gobierno del IMSS-Bienestar se integrará por la persona titular de la Secretaría de Salud, quien la presidirá y tendrá voto de calidad, y las personas titulares de:

I. El Instituto Mexicano del Seguro Social;

II. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V. La Secretaría de Bienestar;

VI. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;

VII. Un representante del sindicato mayoritario al que estén afiliados los trabajadores del IMSS-Bienestar, y

VIII. Los titulares de las Subsecretarías de Integración Sectorial y Coordinación de Servicios de Atención Médica, y de Políticas de Salud y Bienestar Poblacional de la Secretaría de Salud.

Las personas integrantes de la Junta de Gobierno que pertenezcan a la Administración Pública Federal, podrán designar a sus respectivos suplentes con un nivel jerárquico mínimo de Director General o su equivalente.

Cuando la Junta de Gobierno lo estime pertinente, podrá invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz pero sin voto, a representantes de las entidades federativas, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial, de los órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía, o de cualquier otra institución pública o privada.

La Junta de Gobierno tendrá una Secretaría Técnica, cuya persona titular será nombrada o removida por dicho órgano colegiado, a propuesta de quien la presida, y deberá ser ajena al organismo, pudiendo ser integrante o no de este.

Los integrantes de la Junta de Gobierno, así como el titular de la Secretaría Técnica, ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su participación.

Artículo 77 Bis 35 B. La Junta de Gobierno ejercerá las atribuciones establecidas en las disposiciones legales aplicables y, adicionalmente, las siguientes:

I. Establecer las políticas generales del IMSS-Bienestar en concordancia con las políticas sectoriales emitidas por la Secretaría de Salud;

II. Aprobar el Programa Institucional del IMSS-Bienestar, alineado con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Salud;

III. Establecer los mecanismos de coordinación intersectorial con las demás instituciones del Sistema Nacional de Salud;

IV. Aprobar los protocolos de atención médica en concordancia con las normas oficiales mexicanas y lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud;

V. Evaluar periódicamente el cumplimiento de objetivos y metas institucionales, y

VI. Las demás que se especifiquen en su reglamento interno y en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 77 Bis 35 C. El organismo Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) se sujetará obligatoriamente a:

I. Las disposiciones de las normas oficiales mexicanas aplicables en materia de salud;

II. Los protocolos, guías y lineamientos de atención que emita la Secretaría de Salud;

III. Las políticas sectoriales en materia de salud establecidas por la Secretaría de Salud;

IV. Los criterios de calidad y estándares de atención definidos por el Sistema Nacional de Salud, y

V. Los mecanismos de evaluación y supervisión que establezca la dependencia coordinadora de sector.

Artículo 77 Bis 35 D. Para efectos de coordinación sectorial, se establecen los siguientes mecanismos:

I. Sesiones ordinarias de coordinación entre la Secretaría de Salud y el IMSS-Bienestar, al menos cada tres meses;

II. Comité Técnico Intersectorial, integrado por representantes de ambas instituciones, para la resolución de conflictos operativos;

III. Sistema de información compartido para el intercambio de datos epidemiológicos y de gestión, y

IV. Protocolos de colaboración para la atención de emergencias sanitarias;

V. Mecanismos de evaluación conjunta del desempeño institucional.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el IMSS-Bienestar, elaborará en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un Plan Integral de Implementación de la Sectorización que incluya:

I. Cronograma detallado de actividades;

II. Análisis de impacto en recursos humanos, materiales y financieros;

III. Mecanismos de garantía de continuidad de servicios;

IV. Protocolos de coordinación intersectorial, y

V. Indicadores de seguimiento y evaluación.

Tercero. La implementación efectiva de la sectorización se realizará de manera gradual en un plazo de 12 meses posteriores a la aprobación del Plan Integral mencionado en la disposición anterior, conforme a las siguientes etapas:

I. Primera etapa: instalación de la nueva Junta de Gobierno y adecuación de estructuras de coordinación;

II. Segunda etapa: implementación de mecanismos de coordinación sectorial y armonización de políticas, y

III. Tercera etapa: consolidación del modelo de sectorización y evaluación integral.

Cuarto. Se garantiza la estabilidad laboral de todo el personal del IMSS-Bienestar durante el proceso de sectorización. Los derechos laborales adquiridos, las condiciones de trabajo y los beneficios del personal se mantendrán íntegramente.

Cualquier modificación a las condiciones laborales deberá ser consensuada con las organizaciones sindicales correspondientes.

Quinto. Se crea un Comité Técnico de Transición, presidido por la Secretaría de Salud e integrado por representantes del IMSS, del IMSS-Bienestar, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que tendrá por objeto supervisar la implementación del presente Decreto y resolver los conflictos que pudieran surgir durante la transición.

Sexto. El IMSS-Bienestar deberá llevar a cabo las adecuaciones necesarias en su normatividad interna dentro de un plazo de 18 meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de ajustarla a las disposiciones aquí establecidas.

Séptimo. La Secretaría de Salud remitirá al Congreso de la Unión un informe semestral sobre el avance en la implementación de la sectorización durante los primeros dos años de vigencia del presente decreto.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 15 de julio de 2026.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 15 de 2026.)

Que reforma los artículos 4o., 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento del sistema de salud y regulación de costos médicos, hospitalarios y de seguros de salud, recibida del diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

El suscrito, diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra , y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXVI Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos: 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4o. 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. El sistema de salud mexicano atraviesa una etapa de transformaciones profundas derivadas de factores demográficos, tecnológicos, económicos y sociales que han modificado de manera significativa la forma en que las personas acceden a los servicios de atención médica.

En México coexisten diversas modalidades de acceso a la salud: las instituciones de seguridad social, los servicios públicos para población sin seguridad social y el sector privado de atención médica. Esta pluralidad institucional ha permitido ampliar las opciones de atención médica disponibles para la población, pero también ha generado nuevos retos regulatorios que deben ser atendidos por el Estado.

Dentro de este contexto, los seguros de gastos médicos mayores se han consolidado como uno de los mecanismos más importantes de protección financiera frente a los costos asociados a enfermedades y accidentes.

Sin embargo, el crecimiento del mercado de seguros médicos también ha venido acompañado de fenómenos económicos relevantes, entre los que destacan el incremento sostenido en los costos de atención médica y el aumento en el precio de las primas de seguros.

Estos fenómenos han generado preocupaciones legítimas entre usuarios, especialistas y legisladores respecto a la necesidad de fortalecer el marco normativo que regula la participación de los actores privados en el sistema de salud.

La presente iniciativa tiene como objetivo incorporar en el texto constitucional principios orientadores que permitan fortalecer el equilibrio entre el desarrollo del sector privado de salud y la protección del derecho a la salud de las personas.

Segundo. El sistema de salud mexicano ha evolucionado a lo largo de las últimas décadas mediante la construcción de diversas instituciones orientadas a garantizar el acceso a servicios médicos para distintos sectores de la población.

La creación de instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y diversos sistemas estatales de salud ha permitido ampliar significativamente la cobertura de servicios médicos.

No obstante, la creciente complejidad de los sistemas sanitarios modernos ha generado una participación cada vez mayor del sector privado en la prestación de servicios médicos.

Hospitales privados, clínicas especializadas, consultorios y servicios diagnósticos forman actualmente parte de una infraestructura sanitaria que complementa la oferta pública de atención médica.

En este contexto, el aseguramiento privado en salud se ha convertido en un mecanismo que permite a millones de personas acceder a servicios médicos privados sin enfrentar de manera directa los elevados costos asociados a la atención hospitalaria.

Tercero. El seguro de gastos médicos mayores constituye un contrato mediante el cual una institución aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima, a cubrir los gastos derivados de la atención médica de una persona asegurada cuando ésta sufre una enfermedad o accidente.

Este tipo de seguros tiene como finalidad principal proteger el patrimonio de las familias frente a los elevados costos derivados de la atención médica privada.

En las últimas décadas, la contratación de seguros médicos ha experimentado un crecimiento significativo en México.

De acuerdo con información publicada por el diario económico El Economista, el sector asegurador ha registrado pagos históricos en seguros de gastos médicos, lo cual refleja el incremento en el uso de servicios médicos privados por parte de la población (Franco, 2025).

Este crecimiento responde a diversos factores, entre los que destacan:

• El aumento en la demanda de servicios médicos especializados;

• El incremento en la esperanza de vida de la población;

• El desarrollo tecnológico de la medicina; y

• La expansión del sector hospitalario privado.

No obstante, este crecimiento también ha venido acompañado de incrementos relevantes en el costo de las primas de seguros médicos.

Cuarto. Uno de los fenómenos económicos que mayor impacto tiene sobre el funcionamiento del sistema de seguros de salud es la inflación médica, la cual implica el incremento sostenido en los precios de los bienes y servicios relacionados con la atención de la salud.

• Este fenómeno incluye, entre otros factores:

• El aumento en los costos hospitalarios;

• El incremento en los honorarios médicos;

• El encarecimiento de medicamentos;

• El aumento en el costo de insumos médicos; y

• La adopción de nuevas tecnologías médicas.

Diversos análisis han señalado que la inflación médica suele crecer a un ritmo superior al de la inflación general de la economía.

De acuerdo con reportes periodísticos del diario El Economista , los incrementos en los seguros médicos en México han reflejado esta tendencia, generando presiones económicas sobre las familias que dependen de estos instrumentos de protección financiera (Franco, 2026).

Este fenómeno ha generado la necesidad de desarrollar indicadores económicos especializados que permitan medir con mayor precisión el comportamiento de los costos asociados a la atención médica.

Quinto. El derecho a la protección de la salud se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este derecho implica que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas tengan acceso a servicios médicos adecuados y oportunos.

Asimismo, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos reconocen el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental.

Entre estos instrumentos se encuentran:

• La Declaración Universal de Derechos Humanos;

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y

• El Protocolo de San Salvador.

Estos instrumentos establecen que los Estados deben adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud.

Sexto. El artículo 25 constitucional establece que el desarrollo económico nacional debe realizarse mediante la concurrencia de los sectores público, social y privado bajo el principio de responsabilidad social.

Este principio implica que las actividades económicas deben contribuir al bienestar general y desarrollarse en armonía con los derechos fundamentales de las personas.

En el caso del sector salud, la participación del sector privado representa una oportunidad para ampliar la capacidad del sistema sanitario.

Sin embargo, dicha participación también requiere de reglas claras que garanticen el equilibrio entre el interés económico de las empresas y la protección de los usuarios.

Séptimo. El artículo 28 constitucional establece que el Estado debe evitar prácticas que distorsionen el funcionamiento de los mercados.

En el caso del sector salud, la regulación económica tiene como objetivo garantizar que los servicios médicos y los seguros de salud funcionen en condiciones de competencia, transparencia y protección de los consumidores.

La presente iniciativa busca fortalecer las bases constitucionales que permitan desarrollar mecanismos regulatorios adecuados para el mercado de seguros médicos.

Octavo. El mercado de seguros de gastos médicos mayores en México ha experimentado un crecimiento significativo durante las últimas décadas. Este crecimiento responde a diversos factores estructurales, entre los que destacan el incremento en los costos de atención médica, el desarrollo tecnológico de la medicina, el envejecimiento de la población y la creciente demanda de servicios médicos especializados.

De acuerdo con información publicada por el diario económico El Economista , el sector asegurador mexicano ha registrado pagos históricos en el ramo de gastos médicos mayores en los últimos años, reflejando el incremento en el uso de servicios médicos privados por parte de la población (Franco, 2025).

Asimismo, el volumen de primas del ramo de gastos médicos mayores ha mostrado una tendencia creciente impulsada por el aumento en la demanda de servicios médicos privados y por el incremento en los costos asociados a la atención hospitalaria.

Sin embargo, este crecimiento también ha venido acompañado de desafíos relevantes en materia de regulación económica y protección de los usuarios.

Entre los principales retos del mercado asegurador de gastos médicos en México destacan:

1. Incremento sostenido de las primas.

Uno de los fenómenos más visibles en el mercado de seguros médicos es el incremento sostenido en el costo de las primas.

Diversos análisis periodísticos han señalado que en los últimos años los seguros de gastos médicos mayores han registrado incrementos relevantes en sus primas, en algunos casos superiores al crecimiento general de los precios en la economía (Franco, 2026).

Estos incrementos se encuentran estrechamente relacionados con el fenómeno económico conocido como inflación médica.

2. Inflación médica superior a la inflación general.

La inflación médica constituye uno de los factores estructurales que explican el incremento en los costos de los seguros de gastos médicos mayores.

Diversos estudios del sector han señalado que la inflación médica suele crecer a un ritmo significativamente superior al de la inflación general.

Este fenómeno se explica por múltiples factores, entre los que destacan:

• El desarrollo tecnológico de la medicina;

• El incremento en el costo de medicamentos especializados;

• La incorporación de nuevas tecnologías diagnósticas;

• El aumento en la esperanza de vida de la población; y

• La mayor demanda de servicios médicos especializados.

En México, la inflación médica ha sido identificada como uno de los principales factores que impactan el comportamiento de las primas de seguros médicos.

3. Concentración del mercado asegurador.

Otro aspecto relevante del mercado asegurador de gastos médicos en México es el nivel de concentración existente entre las principales instituciones que operan en este sector.

Aunque el mercado asegurador mexicano cuenta con diversas compañías participantes, una proporción significativa de las primas se concentra en un número relativamente reducido de instituciones.

Esta situación genera desafíos en materia de competencia económica y transparencia en la determinación de precios.

Impacto en las finanzas de las familias

El incremento en el costo de las primas de seguros médicos tiene un impacto directo en las finanzas de las familias mexicanas.

Cuando el costo de las primas aumenta de manera significativa, muchas familias se ven obligadas a cancelar sus pólizas o a reducir su nivel de cobertura.

Esta situación puede generar riesgos importantes para la protección financiera de las familias frente a enfermedades o accidentes.

Noveno. La regulación de los seguros de salud constituye un desafío común para numerosos países que cuentan con sistemas de salud mixtos, en los cuales coexisten servicios públicos y privados.

Diversas experiencias internacionales muestran que los Estados han adoptado mecanismos regulatorios orientados a equilibrar el desarrollo del sector asegurador con la protección de los usuarios.

Las experiencias internacionales muestran que los sistemas de salud que integran participación privada requieren de marcos regulatorios sólidos que permitan:

Garantizar la transparencia en la determinación de precios;

Proteger los derechos de los usuarios;

Asegurar condiciones de competencia en el mercado; y

Promover la sostenibilidad financiera del sistema.

La presente iniciativa busca incorporar en el texto constitucional principios orientadores que permitan fortalecer la regulación del sector salud privado en México, tomando en consideración las mejores prácticas en favor de las personas usuarias.

Las propuestas contenidas en la presente iniciativa se inscriben en una agenda legislativa impulsada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como inquietudes ciudadanas compartidas por una cantidad considerable de personas, orientada a fortalecer la protección financiera de las familias mexicanas frente al incremento en los costos de atención médica,

Décimo. La reforma constitucional propuesta busca establecer bases normativas claras que orienten la regulación del sector privado de salud en México.

En particular, la iniciativa propone incorporar en la Constitución principios relacionados con:

La responsabilidad social en la prestación privada de servicios de salud;

El reconocimiento de indicadores económicos especializados como la inflación médica;

La regulación de los incrementos en las primas de seguros de gastos médicos mayores; y

La facultad del Estado para adoptar medidas regulatorias extraordinarias en situaciones de emergencia sanitaria.

Estos principios permitirán fortalecer el marco constitucional que orienta la regulación del sector salud y contribuirán a garantizar un equilibrio adecuado entre el desarrollo económico del sector y la protección del derecho a la salud de las personas.

Décimo Primero . La presente iniciativa propone reformar los artículos 4o., 25 y 28 de la Constitución con el objetivo de:

1. Reconocer la participación del sector privado en el sistema de salud bajo el principio de responsabilidad social.

2. Incorporar el concepto de inflación médica e inflación hospitalaria como indicadores económicos relevantes para la regulación del sector salud.

3. Establecer bases constitucionales para regular el incremento de las primas de los seguros de gastos médicos mayores.

4. Garantizar que los incrementos en las primas se encuentren vinculados con el comportamiento real de los costos médicos, y que no se realicen incrementos por motivo de edad.

5. Facultar al Estado para adoptar medidas regulatorias extraordinarias en casos de emergencia sanitaria.

Para mayor claridad de la reforma, a continuación, se compara el texto vigente de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, con la respectiva propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 4o., 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 4o., 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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El Sistema Nacional de Salud integrará la participación de los sectores público, social y privado bajo el principio de responsabilidad social, garantizando el acceso equitativo a los servicios de atención médica.

En el territorio nacional, el incremento en los precios relacionados con la prestación de servicios médicos, hospitalarios, de seguros de gastos médicos y de salud privados no podrá ser mayor que el incremento inflacionario. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y la Secretaría de Economía, deberá instrumentar las estrategias y acciones suficientes para garantizar el control de la inflación, en beneficio de los usuarios de los servicios referidos en la presente base.

En los seguros de gastos médicos mayores, independientemente de la edad de la persona asegurada, los incrementos en las primas deberán guardar correspondencia con las mejoras proporcionales en la cobertura otorgada a las personas aseguradas.

En situaciones de emergencia sanitaria declaradas conforme a la legislación aplicable, el Estado podrá establecer medidas regulatorias extraordinarias respecto de los incrementos aplicables a las primas de seguros médicos.

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Artículo 25. ...

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En el caso de las actividades económicas vinculadas con la prestación privada de servicios de salud y con el aseguramiento médico, el Estado garantizará que su funcionamiento se rija por el principio de responsabilidad social y por la protección del derecho a la salud de las personas usuarias.

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Artículo 28. ...

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En los mercados relacionados con la prestación privada de servicios de salud y con los seguros de gastos médicos mayores, el Estado garantizará condiciones de competencia efectiva, transparencia en la determinación de precios y protección de las personas consumidoras.

La ley establecerá mecanismos regulatorios que permitan evitar distorsiones en la determinación de precios de los servicios médicos privados y de las primas de seguros de gastos médicos mayores con el propósito de proteger el derecho a la salud y el interés público.

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria correspondiente en un plazo máximo de doce meses. Se entiende por legislación secundaria a las siguientes normas:

1. Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;

2. Ley sobre el Contrato de Seguro;

3. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

4. Ley General de Salud; y

5. Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Tercero. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá emitir las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los límites constitucionales en materia de incremento de primas de seguros de gastos médicos mayores.

Referencias

Franco, F. (2025). Aseguradoras pagaron cifra histórica en gastos médicos. El Economista.

Franco, F. (2026). Alzas en seguros médicos presionan a los asegurados. El Economista.

OECD. (2023). Health Systems Characteristics Survey. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

World Health Organization. (2022). Health financing and universal health coverage.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 15 de julio de 2026.

Diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 15 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de responsabilidad de partidos políticos, recibida de la diputada Carmen Rocío González Alonso, y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de julio de 2026

Quienes suscriben, diputada Carmen Rocío González Alonso, y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de responsabilidad de partidos políticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 9o., el derecho a la libre asociación, por el cual, todos los ciudadanos de la República pueden participar en asuntos políticos; mientras que en el artículo 6o., en su apartado A, fracción II, establece que los datos personales en posesión de autoridades deben protegerse y garantizar su protección, situación que se refuerza en el párrafo segundo del artículo 16.

En este sentido, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en su artículo 2, fracción V, establece como uno de sus objetivos: la protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes de la Unión, órganos autónomos, fideicomisos, fondos públicos, partidos políticos , las entidades federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento. Facultando al Instituto Nacional Electoral (INE), en su artículo 3, fracción III, como autoridad garante, por cuanto hace a la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos, confiriéndole también la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento.

El sistema político mexicano enfrenta una práctica sistemática y perniciosa: la afiliación masiva y arbitraria de ciudadanos sin su consentimiento. Motivados por la urgencia de inflar sus padrones electorales para conservar registros, acceder a mayores prerrogativas o cumplir con cuotas de representatividad, diversos actores políticos han recurrido a la utilización ilícita de bases de datos personales.

Esta conducta no es una falta administrativa menor, es una vulneración directa a la libertad de conciencia y al derecho de autodeterminación informativa; al inscribir a un ciudadano en un partido de manera fraudulenta, se le despoja de su autonomía y se le impone coactivamente forma una ideología y una filiación política que no eligió.

Situación que coloca al ciudadano en un estado de indefensión absoluta, pues no sólo se vulnera su privacidad, sino que se compromete su participación futura: una afiliación “fantasma” puede inhabilitar a una persona para participar como candidato independiente, ser funcionario de casilla con perfil neutral o incluso integrarse a otra fuerza política con la que sí guarde afinidad. En última instancia, esta práctica degrada nuestra democracia, convirtiendo la voluntad ciudadana en una mera cifra sujeta a la manipulación partidista.

Considerando lo previo, cabe señalar que, en el último año, el uso indebido que distintos partidos políticos han dado a los datos personales de los ciudadanos al afiliarlos indebidamente ha ido en aumento, lo cual, además de violar la protección de datos personales de los ciudadanos, viola su derecho a la libre asociación política, que, en términos de la autoridad electoral, busca proteger el derecho a la libre afiliación política.

Utilizando datos de la Central Electoral de la autoridad en la materia, se puede señalar lo siguiente:

En febrero de 2025, el Instituto Nacional Electoral (INE) resolvió 76 procedimientos sancionadores, de los cuales la mayoría correspondieron a afiliaciones indebidas, y tras el análisis, se desecharon varios casos relacionados con la pérdida de registro del entonces Partido de la Revolución Democrática (PRD), mientras que en otros se comprobó la afiliación indebida de 85 personas por falta de documentación, aunque también se acreditó que 97 afiliaciones sí contaban con consentimiento válido; además, algunos procedimientos se dieron por concluidos anticipadamente y, en un caso, se confirmó un registro indebido como representante de casilla, lo que derivó en sanciones a cinco partidos políticos por un monto total de 9 millones 377 mil 978 pesos.1

Para marzo del mismo año, el INE resolvió 59 procedimientos sancionadores relacionados con afiliaciones indebidas y uso de datos personales por parte de partidos políticos, imponiendo multas que en conjunto suman más de 8.3 millones de pesos; aunque varios casos fueron sobreseídos, desechados o no acreditaron infracción, se confirmó la afiliación indebida de 89 personas debido a que los partidos no pudieron demostrar su consentimiento, mientras que en otros casos sí se comprobó la afiliación válida de 265 personas, destacándose que estas resoluciones buscan proteger los derechos político-electorales mediante el trabajo institucional de la autoridad electoral.2

De lo cual, cabe resaltar que, de los 59 proyectos que involucran a diversos partidos políticos, 15 corresponden al Partido Revolucionario Institucional (PRI); 14 al partido Morena; 9 al Partido Verde Ecologista de México (PVEM); 6 al Partido Acción Nacional (PAN); 6 al Partido del Trabajo (PT); 5 a Movimiento Ciudadano, y 4 al ya extinto, Partido de la Revolución Democrática (PRD).

En noviembre de 2025, el INE resolvió 128 procedimientos sancionadores, de los cuales la mayoría correspondieron a afiliaciones o desafiliaciones indebidas que involucraron a cientos de personas; tras el análisis, en muchos casos no se acreditó la infracción o se sobreseyeron por diversas causas, incluso por caducidad o desistimiento, pero se comprobó la afiliación indebida en 259 casos, lo que derivó en sanciones a partidos políticos, además de algunas infracciones adicionales como registros indebidos y omisión de información; imponiéndose multas por aproximadamente 28 millones de pesos.3

Recientemente, en marzo de 2026, el INE resolvió 37 procedimientos sancionadores, de los cuales la mayoría estuvieron relacionados con afiliaciones indebidas y, tras el análisis se acreditó la infracción en perjuicio de 115 personas debido a que los partidos no pudieron demostrar su consentimiento, lo que derivó en multas superiores a 10.5 millones de pesos.4

Así entonces, se puede observar que diversos partidos políticos han recurrido de manera constante a la mala práctica de la afiliación indebida, recibiendo sanciones por las infracciones cometidas, en los términos que establece el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero exclusivamente en cuanto a la autoridad electoral, sin que a la fecha se haya contemplado a la persona que se vio vulnerada por esta práctica, el ciudadano.

Por otro lado, la Jurisprudencia 38/20245 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisa que los partidos políticos están obligados a acreditar que la afiliación fue voluntaria cuando un particular denuncie haber sido afiliado a un partido político sin su consentimiento. Así, en caso contrario y, de no acreditar la afiliación voluntaria, corresponde la sanción que determine la autoridad electoral, sin embargo, a la persona afiliada sin su consentimiento, no se le considera una reparación del daño ante la violación de su voluntad y libertad de asociación política.

Al respecto, cabe mencionar la figura de responsabilidad patrimonial del Estado, que, de acuerdo con la tesis aislada, con registro digital 169428, precisa que la responsabilidad subjetiva se actualiza mediante culpa o intención, debiendo indemnizar el Estado cuando se provoque daño por actos anormales o ilegales en la administración. Esto quiere decir que, el Estado puede ser sujeto de atribuírsele obligaciones indemnizatorias respecto al daño que provoque a un particular por actos ilegales en materia administrativa, por incumplir con sus atribuciones principales.

En atención a lo manifestado, cabe precisar que el artículo 41 de la Constitución en su Base I, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin el promover la participación de las y los ciudadanos en la vida democrática, mismos podrán afiliarse de manera libre e individual; prohibiendo la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa. Instituyendo al Instituto Nacional Electoral como autoridad competente para conocer sobre asuntos relacionados en materia de acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos.

Al respecto, considerando que los partidos políticos son entidades de interés público, implica que están reguladas por el Estado, pues cumplen funciones en el sistema democrático y reciben recursos públicos, siendo el Instituto Nacional Electoral la autoridad encargada de calcular, distribuir y supervisar los recursos de estas entidades, en los términos previstos en la Base II del mismo artículo 41.

En relación con el quebrantamiento de los fines que revisten a los partidos políticos y la práctica de la afiliación indebida, se puede concluir que, con esta práctica, se vulnera el principio de la promoción de la democracia y la promoción de la participación ciudadana, pues, con la violación de los derechos de libre asociación y protección de datos personales, se inhiben los principios antes mencionados, lo cual, nos permite hablar sobre responsabilidad civil, la cual, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),6 se puede entender como sigue:

“1. Como una obligación de quien causa un daño a otro a repararlo , partiendo que este daño sea originado por el incumplimiento de un contrato o por la violación del deber genérico a toda persona de no dañar a otra .

2. La responsabilidad extracontractual puede ser objetiva o subjetiva, esta última, consiste en el deber de reparar un daño provocado por culpa o negligencia, mientras la responsabilidad objetiva proviene del daño ocasionado por el uso de objetos peligrosos, aunque no se obre ilícitamente”.

En atención al tema que nos ocupa, la responsabilidad civil extracontractual se configura en tanto que, entre los ciudadanos y los partidos políticos no obra un acuerdo de voluntades que los obligue recíprocamente a hacer o asumir ciertas determinaciones o posturas; sin embargo, los partidos políticos al afiliar a personas sin su consentimiento vulneran la voluntad de la persona afiliada indebidamente, lo cual, genera un daño extrapatrimonial, el cual, necesariamente debe obligar a los partidos políticos a reparar el daño causado.

Al respecto, la jurisprudencia con número de registro digital 2025633 aclara que la responsabilidad civil extracontractual puede configurarse al hablarse de daños materiales y daños morales , entendidos estos últimos como afectaciones a intereses no patrimoniales como el honor, la apariencia o los sentimientos. El daño moral se define como la lesión a un interés no económico y se distingue entre la afectación en sí y sus consecuencias; puede presentarse en distintas formas y generar efectos tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, siendo independiente del daño material.

Así, el daño que se considera en esta iniciativa se sustenta en el inscribir a un ciudadano en un partido de manera fraudulenta, despojándole de su voluntad, autonomía y su libre asociación, imponiéndosele así, una ideología y una filiación política que no eligió, además de la vulneración de sus datos personales.

Volviendo a la jurisprudencia referida, nos dice que, para efectos de la valoración del daño moral o afectación no patrimonial, en cada caso, considerando las siguientes características:

I. Hay tipos de daño moral de acuerdo con el interés afectado; a saber, el daño moral es un género, el cual se divide en tres especies: daño al honor, daños estéticos y daños a los sentimientos.

II. El daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras.

III. El daño moral es independiente del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual.

IV. Para ser indemnizable, el daño debe ser cierto y personal, lo que quiere decir que sólo la persona que sufre la afectación (de manera directa o indirecta) puede ser sujeta al resarcimiento.

Al respecto, el Código Civil Federal establece en su artículo 1910 que “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”, que, en el tema que nos ocupa, es inexcusable que una vez la autoridad electoral determine las situaciones de afiliación involuntaria, es evidente, que el partido político actuó ilícitamente, que ante ese acto doloso, dañó la integridad de una persona, por lo que está obligado de reparar el daño, mediante una indemnización monetaria, pues, le vulneran dos preceptos constitucionales importantes, la libertad de asociación y el derecho a la protección de sus datos personales.

En el caso concreto, con la afiliación indebida de personas por parte de los partidos políticos, se puede precisar que hay un daño no patrimonial, el cual afecta el honor de la persona afiliada sin su consentimiento, lo cual conlleva consecuencias, derivado de la responsabilidad extracontractual entre el ciudadano y el partido político, lo cual, el Instituto Nacional Electoral ya sanciona estas prácticas, sin preocuparse de la persona afectada y, que esta iniciativa considera que el ciudadano debe ser sujeto de indemnización, derivado de la afiliación a un partido en contra de su voluntad.

La afiliación indebida involucra al afiliado, entendido como: la persona que pertenece formalmente a un partido que, cumpliendo ciertos requisitos, establece un vínculo principalmente formal, aunque no implique activismo constante;7 el partido político, como sujeto de responsabilidad en términos del artículo 442 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el hecho ilícito, el cual, lo determina la propia autoridad electoral, quien sanciona a los partidos por la afiliación indebida de múltiples personas.

Los partidos políticos deben responder a esta problemática por ser responsables civilmente por la conducta de afiliación indebida respecto de los particulares que se vean afectados, primeramente, porque son personas morales y vulneran el derecho de los ciudadanos, de manera dolosa, respecto al afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, que prevé el inciso b), del artículo 2 de la Ley General de Partidos Políticos; en segundo lugar, por vulnerar el derecho a la libre asociación política del ciudadano que prevé el artículo 9o. de la Constitución y por último lugar, por utilizar datos personales de manera indebida y quebrantando los preceptos constitucionales 6o., 16o. y 41o. Lo que implica que, necesariamente deban responder por los daños causados por sus actos o los de sus representantes.

Ahora, con relación al tratamiento del procedimiento indemnizatorio. La Base II del artículo 41 constitucional establece que todos los partidos políticos se financian con recursos públicos (gastos de operación), el cual se compondrá de ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, mismas que se otorgan en consideración a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, el artículo 31 de la ley referida, precisa que los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente ley. Por su parte, el Consejo General del Instituto, de conformidad con el artículo 44, inciso aa) tiene la atribución de conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

Finalmente, se establece que los recursos destinados a indemnizar a los ciudadanos afiliados sin su consentimiento o conocimiento provendrán de las ministraciones que el Instituto Nacional Electoral otorga a los partidos políticos. Dichos montos serán descontados directamente por el Instituto, el cual será responsable de entregar la indemnización conforme a los lineamientos y procedimientos que para tal efecto se establezcan.

Con base en lo anteriormente expuesto se propone la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de responsabilidad de partidos políticos. A continuación, se adiciona un cuadro comparativo, que ilustra los artículos a reformar:

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de responsabilidad de partidos políticos

Único. Se adiciona el inciso p) al artículo 443 y; las fracciones VI y VII al artículo 456, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) a o) ...

p) La afiliación involuntaria de personas.

Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. a V. ...

VI. En los casos en que se acredite una afiliación involuntaria, el partido político responsable deberá indemnizar a la persona afectada.

b) a i). ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral contará con un plazo de 180 días naturales para emitir o adecuar los reglamentos y lineamientos correspondientes, con el fin de garantizar procedimientos ágiles para la presentación de quejas y denuncias en materia de afiliación involuntaria.

Tercero. La indemnización por afiliación involuntaria será cubierta con cargo a las ministraciones del financiamiento público del partido político infractor. Para tal efecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dispondrá de un plazo de 180 días naturales para emitir los lineamientos y procedimientos que garanticen la entrega de dicho recurso a la ciudadanía afectada.

Notas

1 https://centralelectoral.ine.mx/2025/02/19/multa-ine-a-partidos-politicos-por-indebidas-afiliaciones/
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2 https://centralelectoral.ine.mx/2025/03/26/sanciona-ine-a-partidos-politicos-por-indebida-afiliacion/
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3 https://centralelectoral.ine.mx/2025/11/04/resuelve-ine-128-procedimientos-ordinarios-sancionadores/
?utm_source =chatgpt.com

4 https://centralelectoral.ine.mx/2026/03/26/consejo-general-imp one-multas-a-partidos-politicos-por-indebidas-afiliaciones-y-violacione s-a-la-normativa-electoral/?utm_source=chatgpt.com

5 https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia% 2038-2024.pdf

6 https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2023-07/
CUADERNO%20Derecho%20de%20dan%CC%83os_ELECTRO%CC%81NICO.pdf

7 Síntesis del concepto del glosario del Centro de Ayuda y Aprendizaje del INE:
https://pautas.ine.mx/transparencia/caap/afiliados/glosario.html

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.

Diputada Carmen Rocío González Alonso (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Julio 15 de 2026.)