Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7087-I, miércoles 22 de julio de 2026
Que reforma el artículo 65 Bis 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de verificación de la propiedad de los bienes recibidos por las casas de empeño, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco , coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 65 Bis 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de verificación de la propiedad de los bienes recibidos por las casas de empeño , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Las casas de empeño son establecimientos dedicados al otorgamiento de préstamos mediante operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, en las que una persona entrega un bien mueble como garantía para obtener una cantidad de dinero, conservando el derecho de recuperarlo mediante el pago del préstamo y los intereses pactados.1
Este esquema representa una alternativa de financiamiento inmediato para miles de personas que enfrentan necesidades económicas urgentes o que no cuentan con acceso a servicios financieros tradicionales.
Las casas de empeño a su vez también representan un símbolo histórico, el préstamo prendario o la obtención de dinero tras dejar como garantía un artículo, para después devolver el dinero prestado más un porcentaje de intereses, comenzó en Europa en el siglo XV. Los primeros en prestar dinero con aval prendario a la gente más humilde fueron los monjes franciscanos en el norte y centro de Italia.2
No obstante, los antecedentes de esta actividad se remontan a épocas muy antiguas. Desde las primeras civilizaciones, las personas recurrieron al empeño de bienes de valor como un mecanismo para obtener recursos económicos inmediatos por un tiempo determinado.
Existen registros de prácticas similares hace más de tres mil años en civilizaciones como la china, la griega y la romana. Posteriormente, durante la Edad Media surgieron instituciones conocidas como Montes de Piedad o Montes de Misericordia, las cuales se expandieron ampliamente en los países de tradición católica. Estas organizaciones son consideradas precursoras de las actuales casas de empeño, ya que su finalidad consistía en otorgar préstamos con garantía prendaria a personas que enfrentaban dificultades económicas y carecían de otras alternativas de financiamiento.3
En la actualidad, las casas de empeño continúan desempeñando una función relevante dentro del sistema económico y financiero, al constituir una fuente de financiamiento inmediato para millones de personas.
En México, este sector ha experimentado un crecimiento sostenido durante las últimas décadas, consolidándose como una actividad de amplia presencia en el territorio nacional.
En México, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) es la autoridad encargada del Registro Público de Casas de Empeño, el cual cuenta con más de ocho mil quinientos establecimientos registrados en todo el país,4 lo que refleja la amplia presencia e importancia de este sector en la economía nacional.
Precisamente por la magnitud de las operaciones que realizan las casas de empeño y por la función económica y social que desempeñan, es indispensable que su actividad se desarrolle bajo mecanismos que brinden certeza jurídica respecto de los bienes que reciben en garantía prendaria.
Ello no solo protege los derechos de las personas consumidoras y de los propios establecimientos, sino que también contribuye a prevenir que estos servicios sean utilizados para facilitar la circulación de bienes obtenidos de manera ilícita.
En la actualidad, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece diversas obligaciones para las casas de empeño relacionadas con su registro, la transparencia de sus operaciones, la información que deben proporcionar a las personas consumidoras y las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios. Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-20165 regula diversos aspectos técnicos de la operación de estos establecimientos. Sin embargo, el marco jurídico vigente no contempla una obligación expresa para que, previo a la celebración de una operación de mutuo con interés y garantía prendaria, las casas de empeño recaben y conserven documentación o elementos suficientes que permitan acreditar que la persona que entrega el bien es propietaria, legítima poseedora o cuenta con el derecho para disponer del mismo.
La ausencia de esta obligación representa un área de oportunidad en la regulación del sector, ya que dificulta la trazabilidad de los bienes que ingresan a estos establecimientos y puede propiciar que objetos provenientes de la comisión de delitos patrimoniales sean incorporados a los canales formales de comercialización.
Si bien las casas de empeño no tienen funciones de investigación ni de persecución del delito, sí pueden desempeñar un papel preventivo mediante la adopción de medidas mínimas de verificación que otorguen mayor certeza sobre la procedencia de los bienes que reciben en garantía.
La necesidad de fortalecer este marco normativo cobra especial relevancia si se considera el contexto de incidencia de los delitos patrimoniales en México.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2024, durante 2023 se cometieron aproximadamente 6.1 millones de robos o asaltos en la calle o en el transporte público, o cual representa una tasa de 6 526 robos por cada 100 mil habitantes.6
Asimismo, el estudio revela que en 57 por ciento de esos delitos los bienes sustraídos fueron teléfonos celulares, mientras que en 63.5 por ciento también se apoderaron de dinero en efectivo, tarjetas bancarias o cheques.7
Estas cifras evidencian que una parte importante de los bienes objeto de robo corresponde a artículos de fácil movilidad y comercialización, cuyo destino suele ser el mercado secundario.
Fuente: Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2024. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2024/doc/envipe202 4_mex.pdf
Las cifras anteriores reflejan que los delitos patrimoniales continúan representando un desafío importante para la protección del patrimonio de las personas.
En este contexto, resulta indispensable fortalecer los mecanismos preventivos que permitan dificultar la incorporación de bienes de posible procedencia ilícita al mercado secundario.
Por ello, establecer la obligación de que las casas de empeño recaben y conserven elementos que acrediten la propiedad, la legítima posesión o el derecho para disponer de los bienes recibidos en garantía prendaria constituye una medida razonable que fortalece la certeza jurídica de estas operaciones y contribuye a la prevención de conductas ilícitas.
A su vez, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública reportó que durante 2024 se iniciaron 539 mil 190 carpetas de investigación por delitos de robo en sus distintas modalidades, entre ellas robo de vehículos, robo a casa habitación, robo a negocio y robo a transeúnte.8
Si bien estas cifras reflejan únicamente los delitos denunciados, permiten dimensionar la magnitud de las afectaciones al patrimonio de las personas y la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales que dificulten la circulación y comercialización de bienes cuya procedencia no pueda ser acreditada.
En ese sentido, resulta necesario fortalecer el marco jurídico aplicable a las casas de empeño mediante el establecimiento de una obligación expresa para que, previo a la celebración de las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, recaben y conserven la documentación o elementos suficientes que acrediten que la persona que entrega el bien es propietaria, legítima poseedora o cuenta con el derecho para disponer del mismo.
Esta medida no pretende trasladar a dichos establecimientos funciones de investigación o persecución de los delitos, sino incorporar un deber de diligencia que contribuya a otorgar mayor certeza jurídica a las operaciones, proteger el patrimonio de las personas consumidoras y dificultar la comercialización de bienes de procedencia ilícita.
Por lo que esta propuesta busca fortalecer la confianza en el sector prendario, fomentar prácticas comerciales responsables y dotar a las autoridades de mejores herramientas para la prevención de los delitos patrimoniales.
Con ello, se promueve un equilibrio entre la protección de las personas consumidoras, la seguridad jurídica de las casas de empeño y el interés público de combatir la circulación de bienes obtenidos de manera ilícita.
Por lo anteriormente expuesto, la iniciativa propone reformar el artículo 65 Bis 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el propósito de establecer la obligación de las casas de empeño de recabar y conservar la documentación o elementos suficientes que acrediten que la persona que entregue un bien en garantía prendaria es propietaria, legítima poseedora o cuenta con el derecho para disponer del mismo, fortaleciendo con ello la certeza jurídica de las operaciones prendarias, la protección del patrimonio de las personas y la prevención de la circulación de bienes de posible procedencia ilícita.
Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
Ley Federal de Protección al Consumidor
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 65 Bis 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de verificación de la propiedad de los bienes recibidos por las casas de empeño
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 65 Bis 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo 65 Bis 4 de la presente ley.
Asimismo, previo a la celebración de toda operación de mutuo con interés y garantía prendaria, las casas de empeño deberán recabar y conservar la documentación o elementos de convicción suficientes para acreditar que la persona que entregue el bien en prenda es propietaria, legítima poseedora o cuenta con el derecho para disponer del mismo, tales como facturas, comprobantes de compra, contratos, constancias de adjudicación o cualquier otro documento idóneo que permita acreditar dicho derecho.
En caso de que el pignorante no cuente con dicha documentación, deberá suscribir una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste ser propietario, legítimo poseedor o contar con el derecho para disponer del bien, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía, dentro del plazo de 180 días naturales, deberá modificar la Norma Oficial Mexicana aplicable a los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, a efecto de armonizarla con las disposiciones del presente Decreto y establecer los criterios mínimos para la acreditación de la propiedad, la legítima posesión o el derecho para disponer de los bienes otorgados en garantía prendaria, así como los mecanismos para la conservación de la documentación correspondiente.
Tercero. Las casas de empeño deberán adecuar sus contratos de adhesión, procedimientos internos y mecanismos de operación a las disposiciones del presente Decreto y a la Norma Oficial Mexicana correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo segundo transitorio.
Notas
1 Gobierno de México, Operación y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, Información Disponible en: https://rpce.profeco.gob.mx/operacionyfuncionamiento.php
2 Fundación Donde, ¿Conoces el origen de las casas de empeño? Nosotros te lo contamos., Información Disponible en: https://www.dondeempenos.com.mx/blog/conoces-el-origen-de-las-casas-de- empe%C3%B1o-nosotros-te-lo-contamos
3 Monte Cash, La historia de las casas de empeño, Información Disponible en: https://www.montecash.com/noticia/es/87-la-historia-de-las-casas-de-emp eno
4 Gobierno de México, Casas de empeño, Información Disponible en: https://www.gob.mx/profeco/articulos/casas-de-empeno
5 Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2016, Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria (cancela la NOM-179-SCFI-2007, Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria)., Información Disponible en: https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/6697/seeco13_C/seeco13_C.html
6 Encuesta Nacional de Victimización y Percepción
sobre Seguridad, Información Disponible en: Pública
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2024/doc/envipe2024_presentacion_nacional.pdf
7 Ibidem
8 Gobierno de México, Datos abiertos de incidencia
delictiva, Información Disponible en:
https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/datos-abiertos-de-incidencia-delictiva
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 15 de julio de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 15 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación en materia de educación financiera, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La educación financiera constituye una herramienta indispensable para que las personas desarrollen capacidades que les permitan administrar adecuadamente sus recursos económicos, planificar metas a corto y largo plazo, fomentar el ahorro, utilizar responsablemente el crédito y tomar decisiones informadas sobre productos y servicios financieros.
En un contexto caracterizado por la creciente digitalización de la economía, la expansión de los servicios financieros electrónicos y la aparición constante de nuevas formas de pago, inversión y financiamiento resulta indispensable que niñas, niños y adolescentes cuenten con conocimientos básicos que les permitan desenvolverse de manera segura y responsable en el entorno financiero.
Diversos organismos internacionales han señalado que la educación financiera es un elemento esencial para fortalecer la inclusión financiera, reducir la vulnerabilidad económica de la población y mejorar el bienestar de los hogares.
En 2020, la OCDE actualizó sus recomendaciones sobre educación financiera, reconociendo que el sector financiero es más complejo y que la digitalización ha introducido nuevos desafíos. La educación financiera se considera crucial para que los individuos sean responsables de sus decisiones financieras, especialmente en un contexto donde las vulnerabilidades sociales han aumentado debido a la pandemia y otros factores como el cambio climático.1
La OCDE define la educación financiera como:
El proceso mediante el cual los individuos adquieren una mejor comprensión de los conceptos y productos financieros y desarrollan las habilidades necesarias para tomar decisiones informadas, evaluar riesgos y oportunidades financieras, y mejorar su bienestar.2
La OCDE evalúa la educación financiera que se imparte en las instituciones educativas de un país a través del Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (PISA).
El panorama no es nada alentador para América Latina tras los resultados de la evaluación PISA 2018, ninguno de los participantes latinoamericanos se destacó por estar entre los países con mejor educación financiera de la OCDE.3
En cuanto a los países evaluados latinoamericanos, México se encuentra dentro de los primeros lugares después de Chile y antes de Costa Rica, con un puntaje promedio de 410 puntos en competencias financieras.
En marzo de 2025, la presidenta del Banco Central Europeo (BCE) y varios gobernadores de bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) alcanzaron el compromiso de crear una red de alfabetización financiera que integre a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, incluidos sus bancos centrales nacionales.
Entre otros asuntos, la red trabaja por la reducción de la brecha de género y el refuerzo de la educación financiera en los momentos clave de la vida de las personas, así como por la recopilación, integración y armonización de los datos nacionales en materia de alfabetización financiera.4
Los países que han incorporado de manera sistemática la educación financiera dentro de sus sistemas educativos han logrado que los estudiantes desarrollen mejores habilidades para la administración de recursos, la planeación económica y la toma de decisiones responsables.
Experiencia internacional demuestra que los sistemas educativos con mejores resultados en alfabetización financiera no han limitado esta formación a programas extracurriculares o campañas informativas, sino que la han incorporado de manera permanente dentro de sus currículos escolares.
En España, desde 2008 opera el Plan de Educación Financiera, impulsado por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Posteriormente, con la actualización del currículo básico en 2022, el Ministerio de Educación integró la educación financiera como parte de la competencia emprendedora que debe desarrollarse durante la educación primaria y secundaria, incorporando conocimientos relacionados con la administración de recursos, la toma de decisiones económicas y el emprendimiento.5
En Australia, Canadá, Países Bajos, Dinamarca, Polonia y otros países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la alfabetización financiera forma parte de los planes de estudio mediante competencias o contenidos transversales que se desarrollan progresivamente durante la trayectoria escolar.6 La OCDE identifica este modelo como la práctica más extendida entre los sistemas educativos que han decidido fortalecer las capacidades financieras de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, las evaluaciones del Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes muestran que los países que han consolidado políticas públicas permanentes en materia de educación financiera registran mejores niveles de comprensión de conceptos económicos y mayor capacidad de las y los estudiantes para tomar decisiones financieras informadas en situaciones cotidianas. Estas experiencias demuestran que la alfabetización financiera debe entenderse como una competencia para la vida y no únicamente como un conocimiento especializado.
En América Latina también se observa una tendencia creciente hacia la incorporación de la educación financiera dentro de los sistemas educativos. Diversos países han impulsado reformas legales y curriculares con el propósito de que niñas, niños y adolescentes desarrollen, desde edades tempranas, conocimientos y habilidades para administrar sus recursos económicos, fomentar el ahorro y tomar decisiones financieras responsables.
Chile constituye uno de los casos más relevantes en la región. En 2018 reformó su Ley General de Educación para incorporar contenidos de educación financiera dentro de la enseñanza formal y, posteriormente, el Ministerio de Educación desarrolló bases curriculares y objetivos de aprendizaje específicos para fortalecer la alfabetización financiera en la educación media, privilegiando habilidades como la planificación, la toma de decisiones y el uso responsable de los recursos económicos.7
Por su parte, Brasil incorporó la educación financiera como parte de la Base Nacional Común Curricular (BNCC), integrándola como un tema transversal que debe desarrollarse de manera progresiva durante la educación básica,8 con el objetivo de fortalecer las competencias económicas y financieras de las y los estudiantes.
En Perú, el Estado ha fortalecido la enseñanza de contenidos relacionados con las finanzas personales, la economía y la tributación mediante reformas orientadas a consolidar una cultura financiera desde la educación básica, reconociendo que estas competencias contribuyen al ejercicio responsable de la ciudadanía y al desarrollo económico del país.9
La OCDE ha señalado que todos los países de América Latina evaluados en su Índice de Políticas para las Pequeñas y Medianas Empresas han incorporado programas de educación financiera y emprendimiento dentro de sus currículos escolares. Asimismo, destaca que países como Argentina, Brasil, México y Perú cuentan con mecanismos de seguimiento y evaluación de estos programas, lo que refleja una tendencia regional hacia la institucionalización de la alfabetización financiera como parte de la formación escolar.
Estas experiencias evidencian que la educación financiera ha dejado de concebirse como una actividad complementaria o extracurricular para consolidarse como un componente permanente de los planes y programas de estudio, con contenidos progresivos acordes con la edad y el desarrollo de las y los estudiantes. En este contexto, la presente iniciativa busca armonizar la legislación mexicana con las mejores prácticas internacionales y regionales, fortaleciendo el marco jurídico para garantizar que la educación financiera forme parte de la formación integral de las nuevas generaciones.
En este contexto, la presente iniciativa retoma las mejores prácticas internacionales al proponer que la educación financiera deje de ser una referencia general dentro de los contenidos educativos y se convierta en un componente obligatorio de los planes y programas de estudio, con un desarrollo progresivo durante la trayectoria escolar y con contenidos mínimos que garanticen una formación homogénea para todas las y los estudiantes del país.
En México, diversos estudios han evidenciado que los niveles de educación financiera de la población continúan siendo limitados en comparación con los observados en otros países miembros de la OCDE. De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2022, una proporción reducida de la población adulta cuenta con conocimientos suficientes sobre conceptos fundamentales como la inflación, el interés compuesto o la diversificación del riesgo, situación que coloca al país por debajo de los estándares observados en economías con mayores niveles de alfabetización financiera.10
Esta problemática se presenta con mayor intensidad entre determinados grupos de población, como ejemplo en los jóvenes persisten deficiencias en conocimientos relacionados con la elaboración de presupuestos, el ahorro y el uso adecuado de productos financieros. Asimismo, entre las personas adultas mayores, la falta de herramientas financieras dificulta la toma de decisiones informadas respecto de su patrimonio, ahorro para el retiro y acceso a servicios financieros.
Las brechas sociales y territoriales también influyen en el acceso a este tipo de conocimientos. Las comunidades rurales y los sectores con menores ingresos enfrentan mayores obstáculos para acceder a programas de formación financiera, mientras que las mujeres continúan registrando menores niveles de confianza y conocimientos en esta materia, lo que puede limitar su autonomía económica y sus oportunidades de desarrollo.11
A pesar de los esfuerzos impulsados por instituciones públicas y privadas, la educación financiera aún no ha logrado una cobertura suficiente ni una incorporación sistemática dentro de los procesos formativos. En consecuencia, resulta necesario fortalecer su enseñanza desde edades tempranas, mediante estrategias educativas progresivas que permitan a las y los estudiantes adquirir habilidades prácticas para la administración responsable de sus recursos y la toma de decisiones económicas informadas.
La Ley General de Educación reconoce actualmente la importancia de la educación financiera al establecer, dentro de los contenidos de los planes y programas de estudio, la promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera.12 Sin embargo, dicha disposición se encuentra formulada de manera general y no establece contenidos mínimos, objetivos específicos ni mecanismos que permitan garantizar una formación progresiva y sistemática de los estudiantes en esta materia.
Esta situación provoca que los conocimientos financieros se impartan de manera desigual y dependan en gran medida de decisiones curriculares o pedagógicas particulares, lo que limita la posibilidad de que todas las niñas, niños y adolescentes desarrollen competencias financieras básicas antes de incorporarse a la vida económica activa.
Por lo expuesto anteriormente la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico vigente para garantizar la incorporación obligatoria y progresiva de la educación financiera en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior, mediante el establecimiento de contenidos mínimos que permitan a las y los estudiantes desarrollar conocimientos, habilidades y competencias para la administración responsable de sus recursos económicos, la elaboración de presupuestos, el ahorro, la inversión, el uso responsable del crédito, la prevención del sobreendeudamiento, la protección de los datos financieros personales, la prevención de fraudes financieros y la toma de decisiones económicas informadas.
Asimismo, se propone que la Secretaría de Educación Pública impulse acciones de capacitación y actualización a los docentes para fortalecer la enseñanza de estos contenidos, garantizando que su incorporación a los planes y programas de estudio se realice con criterios pedagógicos adecuados y acordes con las distintas etapas de desarrollo de las y los estudiantes.
La educación financiera constituye una herramienta de inclusión social que favorece la autonomía económica de las personas, contribuye a disminuir desigualdades y fortalece la capacidad de la población para enfrentar los retos económicos de la vida cotidiana. Formar generaciones con mayores conocimientos financieros representa una inversión estratégica para el desarrollo económico y social del país.
Por ello, se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Educación con el propósito de fortalecer la enseñanza de la educación financiera dentro del Sistema Educativo Nacional.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Único. Se reforma la fracción I del artículo 18 y la fracción XIV del artículo 30; y se adiciona un artículo 30 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 18. Artículo 18. La orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático, la alfabetización numérica y la educación financiera;
II. al XI. ...
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a XIII. ...
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera, como contenido obligatorio de los planes y programas de estudio, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 Bis de esta Ley.
XV. a XXV. ...
Artículo 30 Bis. La educación financiera prevista en la fracción XIV del artículo 30 de esta ley, será un contenido obligatorio de los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior.
Su enseñanza se desarrollará de manera progresiva y continua durante las distintas fases de aprendizaje, conforme al desarrollo cognitivo de las y los educandos, y se incorporará en los campos formativos y en los contenidos y procesos de desarrollo de aprendizaje que correspondan.
La educación financiera comprenderá, como mínimo, los siguientes contenidos:
I. La administración responsable de los recursos económicos personales y familiares;
II. La cultura del ahorro y la elaboración de presupuestos;
III. El uso responsable del crédito y la prevención del sobreendeudamiento;
IV. El conocimiento básico de los productos y servicios financieros;
V. La planeación financiera, el ahorro para metas de corto, mediano y largo plazo, y las nociones básicas de inversión;
VI. Los derechos y obligaciones de las personas usuarias de servicios financieros;
VII. La prevención de fraudes financieros, la protección de datos financieros personales y el uso seguro de medios de pago digitales; y
VIII. El emprendimiento responsable y la toma de decisiones financieras informadas.
Para la elaboración de los contenidos educativos, materiales didácticos y estrategias de enseñanza correspondientes, la Secretaría podrá coordinarse con el Banco de México, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y demás instituciones públicas o privadas especializadas en la materia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública realizará las adecuaciones necesarias a los planes y programas de estudio para incorporar los contenidos previstos en el artículo 30 Bis de la Ley General de Educación, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. La incorporación de la educación financiera deberá realizarse de manera gradual en los distintos grados de la educación básica y media superior, conforme al calendario de implementación que determine la Secretaría de Educación Pública.
Notas
1 La Nueva Recomendación de la OCDE sobre Educación
Financiera, disponible en
https://edufiacademics.edufinet.com/wp-content/uploads/2023/11/ensayos-14-2020.pdf
2 Países con mejor Educación Financiera, disponible
en
https://blog.bankaool.com/blog-post/paises-con-mejor-educacion-financiera
3 Países con mejor educación financiera, disponible
en
https://blog.bankaool.com/blog-post/paises-con-mejor-educacion-financiera
4 La educación financiera en el mundo, disponible en
https://www.bde.es/wbe/es/areas-actuacion/educacion-financiera/
comprometidos-con-la-educacion-financiera/la-educacion-financiera-en-el-mundo/
5 La educación financiera en España, disponible en
https://www.bde.es/wbe/es/areas-actuacion/educacion-financiera/
comprometidos-con-la-educacion-financiera/la-educacion-financiera-en-espana/
6 https://finmanplus.eu/es/buenas-practicas-europeas-en-alfabetizacion-fi nanciera/
7 La educación financiera en Chile: avances, desafíos
y experiencias internacionales, disponible en
https://consumoyciudadania.org/la-educacion-financiera-en-chile-avances-desafios-y-experiencias-internacionales/
8 La importancia de la educación financiera en
Brasil, disponible en
https://recima21.com.br/index.php/recima21/article/view/6104
9 Educación financiera: un pilar fundamental para el
empoderamiento de los ciudadanos, disponible en
https://obepe.org/general/educacion-financiera-un-pilar-fundamental-para-el-empoderamiento-de-los-ciudadanos/
10 Educación financiera en México: situación actual y retos, disponible en https://introduccionalaeconomia.com/educacion-financiera-mexico-retos/
11 La educación económico-financiera, disponible en
https://revista.condusef.gob.mx/wpcontent/uploads/2022/03/educacion_264.pdf
12 Ley General de Educación, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 15 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Salud, en materia de reconstrucción mamaria, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, en materia de reconstrucción mamaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud es uno de los derechos humanos fundamentales reconocidos por el orden jurídico internacional y nacional. Su ejercicio es indispensable no solo por la posibilidad de alcanzar el más alto nivel de bienestar físico, mental y social, sino también para garantizar el acceso a servicios médicos para prevenir o tratar enfermedades.
Desde esta perspectiva, la protección a la salud no debe limitarse a preservar la vida, sino también a procurar que quienes enfrentan algún tipo de diagnóstico, puedan recuperar, en la medida de lo posible, su autonomía, funcionalidad, dignidad y calidad de vida.
México forma parte de diversos instrumentos jurídicos que tienen como finalidad proteger la salud. Los más relevantes son los siguientes:
Declaración Universal de los Derechos Humanos 1
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, de vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. ...
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2
Artículo 12
1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas endémica, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.
A escala nacional destacan
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (párrafos cuarto y quinto del artículo 4o.):3
Artículo 4. ...
Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.
...
Ley General de Salud 4
Artículo 1. La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, distribuye competencias y establece los casos de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social.
No obstante, uno de los mayores desafíos para cumplir con el andamiaje jurídico anteriormente expuesto, es el cáncer de mama, una enfermedad que actualmente constituye el tipo de cáncer más diagnosticado entre las mujeres a nivel mundial y una de las principales causas de mortalidad por neoplasias. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), durante 2022 se registraron aproximadamente 2.3 millones de nuevos casos y alrededor de 670 mil defunciones por esta causa,5 mientras que cerca de 7.8 millones de mujeres sobreviven tras haber recibido un diagnóstico de cáncer de mama en los últimos cinco años.6
La Organización Panamericana de la Salud estima que en el continente americano se diagnostican más 462 mil nuevos casos y aproximadamente 100 mil mujeres pierden la vida a consecuencia de esta enfermedad,7 la cual continúa siendo la principal causa de muerte por cáncer entre las mujeres. Asimismo, advierte que alrededor de 32 por ciento de los casos ocurre en mujeres menores de 50 años, lo que demuestra que sus efectos trascienden a la población adulta mayor e impacta a personas en plena etapa productiva, reproductiva y familiar.8
México no es ajeno a esta problemática, pues el cáncer de mama es la primera causa de muerte por tumores malignos entre las mujeres. De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2023 se registraron 8 mil 34 defunciones por esta enfermedad, de las cuales 99.5 por ciento correspondió a mujeres. La tasa nacional fue de 17.9 por ciento por cada 100 mil mujeres de 20 años y más, confirmando que se trata de uno de los principales retos de salud pública que enfrenta el país.9
Los síntomas más frecuentes del cáncer de mama incluyen la aparición de un bulto o masa en la mama o debajo de la axila, el engrosamiento o inflamación de una parte del seno, cambios en el tamaño o la forma de la mama, irritación o hundimiento de la piel, enrojecimiento o descamación del pezón o de la piel o de la piel mamaria, inversión reciente del pezón, secreción distinta de la leche materna particularmente si contiene sangre, así como dolor persistente en alguna zona del seno.10 Si bien la presencia de alguno de estos signos no confirma por sí misma la existencia de cáncer, su identificación temprana resulta fundamental para acceder a un diagnóstico oportuno y aumentar las probabilidades de éxito del tratamiento.
El tratamiento del cáncer de mama depende del estadio clínico, del tamaño y localización del tumor, así como de las condiciones particulares de cada paciente. Entre las principales modalidades de tratamiento se encuentran la cirugía, la radioterapia, la quimioterapia, la terapia hormonal, las terapias dirigidas y la inmunoterapia.11 No obstante, cuando el cáncer ha alcanzado determinadas etapas o las características del tumor así lo exigen, la intervención quirúrgica es la alternativa médica más eficaz para controlar la enfermedad y preservar la vida.
En estos casos resulta necesaria la práctica de una mastectomía, que se trata de un procedimiento quirúrgico que consiste en la extirpación parcial o total de una o ambas mamas,12 a fin de eliminar el tejido afectado por el cáncer, reduciendo así el riesgo de recurrencia o de prevenir, o incluso, el desarrollo de la enfermedad en mujeres con riesgo genético alto. Así, la mastectomía resulta ser el tratamiento que ofrece mayores posibilidades de supervivencia y constituye una intervención indispensable dentro de la atención oncológica.
Sin embargo, aunque este procedimiento resulta esencial desde el punto de vista clínico, sus efectos trascienden la extirpación del tejido mamario. La pérdida de una o ambas mamas modifica el equilibrio corporal y altera la biomecánica de la postura, lo que puede generar dolor cervical, dorsal y lumbar, contracturas musculares, limitación en la movilidad del hombro, pérdida de fuerza en las extremidades superiores y alteraciones en la alineación de la columna vertebral.13 Algunas pacientes desarrollan linfedema, dolor neuropático persistente y dificultades para realizar actividades cotidianas, lo que ocasiona la dependencia de otras personas para tareas sencillas.
A esto se suman importantes repercusiones psicológica, pues la mama constituye una parte estrechamente vinculado con la identidad corporal, la autoestima y la percepción de feminidad de muchas mujeres, por ello la mastectomía puede provocar ansiedad y depresión por alteración en la imagen corporal, las relaciones de pareja o el deterioro de la calidad vida. Sumado a lo anterior, la ciencia demuestra que estas secuelas pueden persistir durante años si no se acompaña con una atención integral orientada a su rehabilitación física y emocional.
En este contexto, la reconstrucción mamaria resulta fundamental dentro del tratamiento integral del cáncer de mama. Se trata de un procedimiento quirúrgico medial el cual se restituye la forma, volumen y apariencia de la mama usando implantes, expansores tisulares o tejido autólogo de la propia paciente, pudiendo realizarse de manera inmediata durante la misma mastectomía o de forma diferida una vez concluidos los tratamientos complementarios.14
Lejos de tratarse de un procedimiento estético, la reconstrucción mamaria ha demostrado que las mujeres sometidas a ella presentan mejores indicadores de calidad de vida, mayor bienestar psicológico, reducción de los niveles de calidad de vida, reducción de ansiedad y depresión, mejor adaptación social y una recuperación superior respecto de las que no tienen acceso a este procedimiento.15
La ausencia de un reconocimiento legal expreso ha contribuido a que la reconstrucción mamaria continúe siendo percibida, en numerosos casos, como un procedimiento de carácter estético, cuando la evidencia médica demuestra que constituye una intervención reconstructiva, terapéutica y rehabilitadora, indispensable para favorecer la recuperación física, funcional y emocional de las pacientes.
Por ello, la iniciativa propone incorporar la reconstrucción mamaria dentro de las materias de salubridad general previstas en la Ley General de Salud. Su inclusión permitirá reconocer que la atención integral de las personas con cáncer de mama es un asunto de interés público cuya rectoría corresponde al Estado mexicano, posibilitando el diseño de políticas nacionales, la homologación de criterios de atención, la coordinación entre las instituciones que integran el sistema nacional de salud y el establecimiento de acciones permanentes que garanticen su acceso en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional.
De igual forma, se plantea incluir la reconstrucción mamaria dentro de los servicios básicos de salud. Esta modificación obedece a que dichos servicios constituyen el conjunto mínimo de prestaciones que el Estado debe garantizar a toda la población para proteger, conservar y restablecer su salud. En virtud de que la reconstrucción mamaria representa una fase del tratamiento integral del cáncer de mama y contribuye de manera directa a la recuperación física, funcional, psicológica y social de las pacientes, resulta jurídicamente procedente reconocerla como un servicio básico cuya prestación no dependa de decisiones discrecionales, sino que forme parte de las obligaciones permanentes del sistema nacional de salud.
La iniciativa también adiciona expresamente la rehabilitación de toda persona que haya sido sometida a una mastectomía como tratamiento del cáncer de mama dentro de las actividades de atención médica previstas por la Ley General de Salud. Esta medida responde al principio de integralidad del derecho a la salud, conforme al cual la atención médica no concluye con la extirpación del tumor o la finalización de los tratamientos oncológicos, sino que comprende todas aquellas acciones destinadas a recuperar la funcionalidad, disminuir las secuelas físicas, prevenir complicaciones, favorecer la adaptación psicológica y permitir la reintegración plena de las personas a su entorno familiar, laboral y social.
Asimismo, se adiciona un artículo para señalar que toda persona usuaria de los servicios de salud que haya sido sometida a una mastectomía parcial o total con motivo del tratamiento del cáncer de mama tendrá derecho a recibir, de manera gratuita, oportuna e integral, la reconstrucción mamaria, así como los procedimientos reconstructivos, rehabilitación física y apoyo psicológico que resulten médicamente necesarios, conforme a las disposiciones aplicables.
Finalmente, la iniciativa propone reconocer a las prótesis mamarias como insumos para la salud. Esta modificación permitirá dotar de certeza jurídica a su adquisición, distribución, almacenamiento, regulación y suministro dentro del sistema nacional de salud.
Por lo expuesto y para mayor claridad se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:
Ley General de Salud
En tal virtud, someto a consideración de esta la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de reconstrucción mamaria
Único. Se reforma el artículo 194 Bis; y se adicionan la fracción XXVII Ter al artículo 3, la fracción IX Bis al artículo 27 y el artículo 51 Bis 4 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general
I. a XXVII Bis. ...
XXVII Ter. La reconstrucción mamaria derivada del tratamiento quirúrgico del cáncer de mama.
XXVIII. y XXIX. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes:
I. a IX. ...
IX Bis. La reconstrucción mamaria derivada del tratamiento quirúrgico del cáncer de mama y la rehabilitación integral de las personas sometidas a mastectomía.
X. y XI. ...
Artículo 51 Bis 4. Toda persona usuaria que haya sido sometida a una mastectomía parcial o total con motivo del tratamiento del cáncer de mama tendrá derecho a recibir, de manera gratuita, oportuna e integral, la reconstrucción mamaria, así como los procedimientos reconstructivos, rehabilitación física y apoyo psicológico que resulten médicamente necesarios, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, prótesis mamarias, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los dispositivos médicos.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones que integran el sistema nacional de salud, deberá realizar las adecuaciones normativas, administrativas y operativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades correspondientes para el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos, sin perjuicio de las previsiones presupuestarias que se consideren en los ejercicios subsecuentes.
Cuarto. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones públicas que integran el sistema nacional de salud y con las autoridades competentes, deberá actualizar o, en su caso, emitir los lineamientos, guías de práctica clínica y demás instrumentos técnicos necesarios para garantizar que la reconstrucción mamaria y la rehabilitación integral de las personas sometidas a mastectomía por cáncer de mama se otorguen bajo criterios homogéneos de calidad, oportunidad, seguridad clínica y respeto a los derechos humanos.
Notas
1 ONU, Declaración Universal de los Derechos Humanos,
artículo 25,
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
2 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, artículo 12,
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInterest/cescr_SP.pdf
3 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Artículo 4, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Ley General de Salud, Artículo 1, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
5 OMS, Cáncer de mama, disponible en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/breast-cancer
6 ecancer, Muchas personas con cáncer de mama olvidadas sistemáticamente por la inacción ante las desigualdades y el sufrimiento oculto, disponible en https://ecancer.org/es/news/24619-muchas-personas-con-cancer-de-mama-ol vidadas-sistematicam ente-por-la-inaccion-ante-las-desigualdades-y-el-sufrimiento-oculto
7 OPS, Cáncer de mama en las Américas, disponible en
https://www.paho.org/sites/default/files/Cancer-mama-Americas-factsheet-ES%20%281%29.pdf
8 Ibídem.
9 Inegi, Estadística a propósito del Día Internacional de la Lucha contra el Cáncer de Mama, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_Lu chaCMama24.pdf
10 Centers for Disease Control and Prevention,
Symptoms of Breast Cancer,
https://www.cdc.gov/breast-cancer/es/symptoms/index.html
11 National Library of Medicine, Therapy of early
breast cancer: current status and perspectives,
https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC12334469/
12 Centro Metropolitano de Oncología Integral, ¿Qué es una mastectomía?, https://oncologia-cemoi.mx/que-es-mastectomia
13 National Library of Medicine, The impact of local therapies for breast cancer on shoulder muscle health and function, https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC9706536/
14 Medlineplus, Reconstrucción mamaria-tejido natural, https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007404.htm
15 National Library of Medicine, Impact of breast reconstruction on quality of life among women after mastectomy, https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC12799536/
Sede de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 15 de 2026.)
Que reforman y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de acoso escolar, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General De Educación en materia de acoso escolar, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
El acoso escolar constituye una de las expresiones de violencia que mayor impacto genera en el ejercicio efectivo del derecho a la educación y en el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. La escuela no sólo representa el espacio donde se adquieren conocimientos académicos, sino también el principal entorno para la formación de habilidades sociales, emocionales y cívicas por ello, toda conducta que vulnere la dignidad, integridad o bienestar de quienes forman parte de la comunidad escolar trasciende el ámbito educativo y se convierte en un asunto de interés público que exige la actuación coordinada del gobierno y la sociedad.
Durante muchos años, el acoso escolar fue minimizado o incluso normalizado como una conducta inherente a la convivencia entre estudiantes. Sin embargo, la evidencia científica acumulada en las últimas décadas ha demostrado que sus consecuencias pueden extenderse mucho más allá del periodo escolar, afectando la salud física y mental, en el rendimiento académico, las relaciones interpersonales, la permanencia en el sistema educativo e incluso el proyecto de vida de quienes se enfrentan a este. En los casos más graves, sus efectos pueden derivar en trastornos emocionales severos o conductas autolesivas.
Desde una perspectiva constitucional, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar que el derecho a la educación se ejerza en condiciones de igualdad, dignidad y seguridad. Los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; asegurar una educación orientada al desarrollo integral de la persona; y privilegiar en toda decisión el interés superior de niñas, niños y adolescentes.1 Estas obligaciones encuentran igualmente sustento en la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente en sus artículos 19 y 28, que imponen a los Estados parte el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas y educativas para proteger a las personas menores de edad contra toda forma de violencia y garantizar que la disciplina escolar sea compatible con su dignidad humana.2
La atención del acoso escolar constituye además una prioridad reconocida por la comunidad internacional. Organismos como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),3 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) han advertido que la violencia entre estudiantes representa uno de los principales obstáculos para alcanzar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, por lo que han recomendado a los Estados fortalecer sus marcos normativos y desarrollar políticas públicas integrales que permitan prevenir, detectar y atender oportunamente este fenómeno.4
Las cifras disponibles evidencian la magnitud de esta problemática. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022,5 aproximadamente el 28 por ciento de las personas de entre 12 y 17 años que asisten a la escuela manifestó haber sido víctima de acoso escolar durante los doce meses previos, lo que representa alrededor de 3.3 millones de adolescentes. Asimismo, la UNESCO estima que uno de cada tres estudiantes en el mundo ha sufrido agresiones físicas por parte de sus compañeros y uno de cada diez ha sido víctima de ciberacoso.6
Datos de la Secretaría de Salud indican que durante 2024 fueron atendidos mil 58 casos de violencia física ocurridos en escuelas contra personas menores de edad y 456 atenciones relacionadas con violencia psicológica en el ámbito escolar7 . De la misma manera información de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y organismos especializados, el fenómeno afecta a ocho de cada diez estudiantes de educación básica, lo que representa aproximadamente 28 millones de niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo.
El Inegi presentó mediante el Módulo sobre Ciberacoso que, alrededor del 21 por ciento de las personas adolescentes ha sido víctima de agresiones reiteradas mediante redes sociales y plataformas digitales.8 A ello se suma el importante costo social y económico que esta problemática genera en materia de atención médica, salud mental, abandono escolar y pérdida de productividad.
La magnitud de estas cifras demuestra que el acoso escolar no puede enfrentarse únicamente mediante acciones administrativas o programas institucionales aislados. Para que las políticas públicas resulten eficaces es indispensable que el marco jurídico establezca conceptos claros, homogéneos y técnicamente precisos que permitan identificar el fenómeno, delimitar las responsabilidades de las autoridades y orientar de manera uniforme la aplicación de los mecanismos de prevención, atención y seguimiento previstos por la legislación.
El acoso escolar no constituye un sinónimo de violencia o maltrato escolar, sino una modalidad específica de éstos. Mientras que la violencia escolar puede comprender hechos aislados o manifestaciones diversas de agresión, el acoso escolar se caracteriza por la concurrencia de elementos que la literatura especializada reconoce de manera uniforme: la intencionalidad de causar daño; la reiteración de las conductas a lo largo del tiempo; y la existencia de una relación de desequilibrio o desigualdad de poder entre quien agrede y quien es víctima.9
Esta distinción no responde únicamente a una discusión conceptual o académica. Desde la perspectiva jurídica, la precisión terminológica constituye un elemento esencial para garantizar la seguridad jurídica y la correcta aplicación de la ley. Cuando un ordenamiento utiliza un concepto sin definirlo, pueden surgir interpretaciones distintas entre autoridades educativas, instituciones escolares y operadores jurídicos respecto de los supuestos en que deben activarse determinados protocolos o mecanismos de intervención. En consecuencia, una definición legal clara permite uniformar criterios, fortalecer la certeza jurídica y facilitar la implementación de políticas públicas especializadas.
La experiencia internacional confirma la importancia de incorporar definiciones normativas precisas como punto de partida para la construcción de sistemas eficaces de convivencia escolar. España reconoce legalmente el acoso escolar como una conducta deliberada, reiterada y dirigida a someter o intimidar a otro estudiante, definición que sirve de base para protocolos obligatorios de actuación en los centros educativos.10
En Finlandia se desarrolló el programa KiVa, cuya evaluación mediante ensayos controlados aleatorizados en más de doscientas escuelas y alrededor de 30 mil estudiantes demostró una reducción significativa tanto de la victimización como de las conductas de acoso,11 experiencia que posteriormente fue adoptada por diversos países, entre ellos Chile y Colombia, quienes ya cuentan con marcos normativos que incorporan definiciones operativas del fenómeno, permitiendo estructurar sistemas nacionales de convivencia escolar sustentados en criterios homogéneos de actuación.
La experiencia demuestra que la definición legal del acoso escolar no constituye un elemento accesorio de la política pública, sino uno de sus presupuestos fundamentales. Definir jurídicamente el fenómeno permite generar estadísticas comparables, establecer criterios uniformes para las autoridades, fortalecer la capacitación del personal educativo y garantizar que las acciones de prevención y atención respondan a un mismo entendimiento del problema.
En México hay avances importantes en la materia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo 35/2014, desarrolló criterios relevantes sobre la naturaleza y características del acoso escolar,12 mientras que la Secretaría de Educación Pública ha emitido lineamientos técnicos para fortalecer la convivencia escolar mediante el acuerdo número 14/12/23.
Sin embargo, dichos instrumentos poseen un alcance distinto al de la ley. La jurisprudencia responde a los casos sometidos al conocimiento de órganos jurisdiccionales y los lineamientos administrativos pueden modificarse conforme a las necesidades de la administración pública; en cambio, la incorporación del concepto en la legislación general proporciona estabilidad normativa, uniformidad interpretativa y una referencia obligatoria para todas las autoridades educativas del país.
Las Leyes Generales de Educación; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes hacen referencia expresa al acoso escolar en diversos preceptos; sin embargo, ninguna de ellas establece una definición jurídica del concepto. Esta ausencia no implica una falta de protección frente al fenómeno, pero sí representa un área de oportunidad para fortalecer la técnica legislativa, armonizar ambos ordenamientos y dotar de mayor claridad a las disposiciones que ya regulan la prevención y atención de esta problemática.
Esta propuesta legislativa no parte de la premisa de que la ley actualmente sea insuficiente o carezca de mecanismos para atender la violencia escolar.
Por el contrario, reconoce los avances legislativos e institucionales alcanzados durante los últimos años y busca consolidarlos mediante una precisión conceptual que fortalezca su aplicación. Incorporar una definición técnica de acoso escolar permitirá distinguirlo con claridad de otras manifestaciones de violencia escolar, facilitará la aplicación uniforme de los protocolos existentes, brindará mayor certeza jurídica a las autoridades educativas y contribuirá al diseño de políticas públicas cada vez más especializadas y eficaces.
Por ello, la presente iniciativa propone incorporar a la Ley General de Educación una definición técnica de acoso escolar elaborada con base en los criterios desarrollados por la Cátedra UNESCO para la Lucha contra el Acoso Escolar y el Ciberacoso, en colaboración con el Foro Mundial contra el Acoso Escolar de 2023; vincular expresamente dicha definición con las acciones de prevención y atención previstas en el artículo 74 de ese ordenamiento; ampliar diversas disposiciones para incluir de manera expresa el acoso escolar junto con la violencia y el maltrato escolar; y armonizar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes mediante referencias que permitan que ambos ordenamientos operen bajo un mismo concepto técnico. Con ello, se fortalece la coherencia del marco jurídico nacional, se brinda mayor certeza a las autoridades encargadas de su aplicación y se contribuye a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a desarrollarse en entornos escolares seguros, libres de violencia y respetuosos de su dignidad.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Primero. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 4 y se reforman la III, IV, V y IX del artículo 74 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la federación, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en los términos que este ordenamiento establece en el título séptimo, Del federalismo educativo.
Para efectos de la presente ley se entenderá por
I. a V. ...
VI. Acoso escolar, al proceso social perjudicial caracterizado por una relación de desigualdad de poder, que se manifiesta de manera intencional y reiterada como un comportamiento interpersonal no deseado entre integrantes de la comunidad educativa, y que causa o tiene como efecto causar daño físico, psicológico, social o patrimonial a una persona o grupo de personas, dentro o fuera del plantel educativo, siempre que se origine en el entorno escolar, incluyendo las modalidades ejercidas a través de medios digitales.
Artículo 74. ...
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
I. y II. ...
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia, maltrato o acoso escolar , ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato o acoso dentro de las escuelas;
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia, maltrato o acoso escolar , ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos;
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia, maltrato o acoso entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática;
VI. a VIII. ...
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato o acoso escolar , así como coordinar campañas de información sobre las mismas.
Segundo. Se adiciona un párrafo ultimo a los artículos 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 57. ...
...
I. a XXIII. ...
Para efectos de la fracción XII del presente artículo, se entenderá por acoso escolar lo dispuesto en la fracción VI del artículo 4 de la Ley General de Educación.
...
Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
...
I. a IV. ...
Para efectos de las fracciones I, III y IV del presente artículo, se entenderá por acoso escolar lo dispuesto en la fracción VI del artículo 4 de la Ley General de Educación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas de las entidades federativas contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para adecuar los protocolos, lineamientos y demás instrumentos normativos en materia de convivencia escolar a la definición de acoso escolar prevista en la fracción VI del artículo 4 de la Ley General de Educación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones
Unidas,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child
3 Violencia y acoso escolar: la UNESCO reclama una
mejor protección de los estudiantes, disponible en:
https://articles.unesco.org/sites/default/files/medias/fichiers/2024/11/
PR_Violence_and_bullying_in_schools_UNESCO_calls_for_better_protection_of_students_sp.pdf
4 Violencia y acoso escolar: la UNESCO reclama una
mejor protección de los estudiantes, disponible
en
https://www.unesco.org/es/articles/violencia-y-acoso-escolar-la-unesco-reclama-una-mejor-proteccion-de-los-estudiantes
5 Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022, https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
6 https://www.unesco.org/es/articles/nuevos-datos-revelan-que-en-el-mundo-uno-de-cada-tres-adolescentes-sufre-acoso
-escolar
7 En 14 años, México duplicó el número de estudiantes
hospitalizados por violencia escolar, disponible en
https://politica.expansion.mx/mexico/2026/03/25/en-14-anos-mexico-duplico-el-numero-de-estudiantes-hospitalizados-por-violencia-escolar
8 Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2024, disponible en https://www.inegi.org.mx/programas/mociba/2024/
9 Definir acoso en la escuela y sus
implicaciones para la educación, los docentes y los educandos,
disponible en
https://www.unesco.org/es/articles/definir-el-acoso-en-la-escuela-y-sus-implicaciones-para-la-educacion-los-docentes-y-los-educandos
10 Acoso escolar en España: lo que dice la ley, lo que dicen los tribunales y qué puedes hacer https://noalegal.ai/blog/acoso-escolar-en-espana-lo-que-dice-la-ley-lo- que-dicen-los-tribunales-y-que-puedes-hacer
11 KiVa: La revolución finlandesa contra el acoso escolar que transforma aulas en todo el mundo, disponible en https://gestioneducativa.net/kiva-la-revolucion-finlandesa-contra-el-ac oso-escolar-que-transforma-aulas-en-todo-el-mundo/
12 https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2020-11/
AD%2035_2014.pdf
Sede de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Educación, y de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 15 de 2026.)
Que adiciona el artículo 87 Bis 3 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prohibición de la reproducción selectiva de animales de compañía con rasgos hereditarios incompatibles con su bienestar, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 87 Bis 3 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes
El 22 de abril de 2026, la suscrita presentó ante esta soberanía una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en materia de animales de compañía, actualmente en proceso de dictaminación en la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.1 Esa iniciativa establece el marco general de protección, reconoce el bienestar animal como principio rector, fija competencias entre los tres órdenes de gobierno y regula el trato digno que debe recibir un animal de compañía una vez que existe.
Esta iniciativa es complementaria y va un paso más lejos, regula las condiciones bajo las cuales se hace existir a los animales. Propone adicionar un artículo nuevo para prohibir expresamente la reproducción, cruza o selección genética deliberada cuando conlleve perpetuar rasgos hereditarios que garantizan que el animal nacerá con sufrimiento crónico. De esa manera se busca cerrar el vacío regulatorio que permite que en México se siga produciendo, vendiendo y comprando sufrimiento animal envuelto en una apariencia atractiva.
México y los animales de compañía.
México es uno de los países con mayor número de animales de compañía en el mundo. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el 70.98 por ciento de los hogares mexicanos convive con al menos una mascota, lo que representa más de 80 millones de animales de compañía, de los cuales 43.8 millones son perros y 16.2 millones son gatos.2 La industria asociada a su cuidado alcanzó en 2024 los 5 mil 400 millones de dólares, con proyecciones de crecimiento sostenido.3
La regulación federal vigente en materia de cría de animales de compañía es parcial. El artículo 87 Bis 2 de la propia LGEEPA ya establece que la crianza, comercialización o reproducción de perros y gatos solo se permitirá en lugares autorizados conforme a las normas oficiales mexicanas, y que las entidades federativas sancionarán la cría y reproducción clandestina.4 Esa regulación atiende un problema real, pero resuelve únicamente la dimensión de la formalidad, exige que los criaderos operen con permiso. Lo que no regula es la dimensión genética, qué rasgos se pueden reproducir y cuáles no, lo que significa que un criadero puede estar perfectamente autorizado, operar con todos sus permisos vigentes y seguir reproduciendo deliberadamente rasgos que condenan a los animales a una vida de sufrimiento crónico sin violar ninguna norma. La autorización del lugar no dice nada sobre la responsabilidad del criador respecto a los rasgos que perpetua.
Lo que la selección genética les hace a los animales.
La cría selectiva de animales no se trata de características estéticas inofensivas, sino que son alteraciones genéticas que generan sufrimiento documentado y medible desde el primer día de vida.
Razas como el Pug, el bulldog francés, el bulldog inglés y el Boston terrier, tienen el hocico tan acortado que el tejido blando de su nariz y garganta resulta demasiado grande para el espacio disponible. La consecuencia es el Síndrome Obstructivo Respiratorio del Braquicéfalo (SORB), un trastorno progresivo que puede afectar la capacidad del animal para hacer ejercicio, jugar, comer e incluso dormir.5 La comunidad veterinaria es clara: la selección de ejemplares con braquicefalia extrema para la cría ha favorecido un incremento en el porcentaje de animales afectados y en la severidad del cuadro clínico, convirtiéndolo en un serio problema de bienestar animal.6 La Comisión Científica de la Federación Cinológica Internacional reconoció en 2020 que una parte significativa de los seres sintientes en algunas razas braquicéfalas se ve afectada por el síndrome, con prevalencias que van del 10 por ciento hasta el 50 por ciento.7 Un estudio publicado en abril de 2026 confirmó que el problema se extiende a catorce razas, incluyendo muchas que hasta ahora habían recibido menos atención científica.8
El perro salchicha, el basset hound y el corgi son el resultado de seleccionar el rasgo de enanismo durante generaciones. Ese mismo rasgo viene acompañado de una predisposición hereditaria a la enfermedad del disco intervertebral, en la que los discos de la columna se degeneran y hernian comprimiendo la médula espinal. Los perros salchicha representan entre el 45 por ciento y el 70 por ciento de todos los casos de esta enfermedad en la población canina general,9 y uno de cada cuatro puede verse afectado en algún momento de su vida.10 Las consecuencias van del dolor crónico a la parálisis total de las extremidades posteriores.
Los cavalier king charles spaniels, tienen el cráneo tan pequeño que no hay espacio suficiente para contener el cerebro. El resultado es la Malformación de Chiari Canina y la siringomielia, lo que da resultado a cavidades llenas de líquido dentro de la médula espinal. Las estimaciones apuntan a que hasta el 70 por ciento de los ejemplares pueden desarrollar esta condición antes de los seis años.11 Los perros afectados aúllan de dolor ante cambios de postura y se rascan sin control el cuello y los hombros en respuesta a una sensación que los especialistas describen como ardor combinado con la percepción de insectos bajo la piel. Todo eso como consecuencia de haber seleccionado durante décadas un cráneo estéticamente pequeño sin atender sus consecuencias neurológicas.
La respuesta internacional.
Varios países europeos ya tomaron medidas concretas que demuestran que regular la cría selectiva extrema es jurídicamente posible y socialmente necesario.
En febrero de 2022, el Tribunal de Distrito de Oslo, en Noruega, concluyó que la cría del bulldog inglés y del cavalier king charles spaniel era contraria a la Ley de Bienestar Animal del país. El veredicto fue unánime, durante décadas se habían criado perros enfermos en violación de la ley noruega, y esa práctica debía cesar.12 En noviembre de 2022, el Tribunal de Apelación ratificó la prohibición respecto al cavalier king charles spaniel, confirmando que su cría con el material genético actual provoca trastornos hereditarios de salud incompatibles con la legislación vigente.13
Los Países Bajos prohibieron desde 2014 la cría de animales de compañía que sufren por su apariencia física, y a partir de 2026 extendieron esa prohibición a razas felinas con mutaciones genéticas asociadas a enfermedades crónicas.14 Alemania cuenta desde 1998 con la Tierschutzgesetz, que prohíbe expresamente la cría de animales con rasgos dolorosos hereditarios, con criterios técnicos específicos desarrollados posteriormente para razas braquicéfalas.15 En todos los casos el modelo regulatorio no ataca razas por su nombre sino la práctica de perpetuar rasgos que causan sufrimiento.
El marco jurídico y la propuesta.
El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado debe garantizar la protección, trato digno, conservación y cuidado de los animales.16 La LGEEPA regula en su artículo 87 Bis 2 el trato digno y respetuoso que debe darse a los animales de compañía, incluyendo la obligación de que la cría de perros y gatos se realice en lugares autorizados conforme a normas oficiales mexicanas.17 Sin embargo, como se ha señalado, esa regulación cubre la formalidad del lugar pero no la responsabilidad sobre los rasgos genéticos que se perpetúan. Esa brecha normativa es la que esta iniciativa propone cerrar con un artículo propio, autónomo y específico.
La adición de un artículo 87 Bis 3, se evita cualquier superposición con el proceso legislativo en curso de la iniciativa presentada el 22 de abril de 2026, y se garantiza que ambas propuestas puedan avanzar de manera independiente. La determinación técnica de cuáles rasgos son incompatibles con el bienestar animal queda en manos de la Secretaría mediante normas oficiales mexicanas basadas en evidencia científica y veterinaria actualizada, con revisión periódica. Así la ley establece el principio y el instrumento técnico lo desarrolla con precisión, sin que sea necesario nombrar razas específicas en el texto.
Para una fácil comprensión de la iniciativa, sirva la siguiente tabla comparativa de la propuesta de modificación:
En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al pleno de la honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el artículo 87 Bis 3 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prohibición de la reproducción selectiva de animales de compañía con rasgos hereditarios incompatibles con su bienestar
Artículo Único. Se adiciona el artículo 87 Bis 3 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 87 Bis 3. Queda prohibida la reproducción, cruza o selección genética intencional de animales de compañía cuando tenga por objeto o produzca la perpetuación de características hereditarias que ocasionen o incrementen el riesgo de afectaciones a su respiración, movilidad, integridad de la columna vertebral, visión, termorregulación, capacidad reproductiva o bienestar.
Las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, reproducción o comercialización de animales de compañía deberán acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de prácticas de reproducción responsable y bienestar animal, conforme a los lineamientos que establezca la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
La Secretaría emitirá las normas oficiales mexicanas que establezcan los rasgos morfológicos, genéticos o hereditarios considerados incompatibles con el bienestar animal, con base en evidencia científica y veterinaria actualizada. Dichos instrumentos se revisarán al menos cada cinco años.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas conforme al Título Sexto de esta Ley.
Transitorios
Primero. El decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá emitir las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 87 Bis 3 de esta ley dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto.
Tercero. Las personas físicas o morales que al momento de la entrada en vigor del decreto se dediquen a la cría, reproducción o comercialización de animales de compañía contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación de las normas oficiales mexicanas a que se refiere el transitorio anterior, para acreditar el cumplimiento de las prácticas de reproducción responsable y bienestar animal previstas en el artículo 87 Bis 3.
Notas
1 Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de animales de compañía, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Gaceta Parlamentaria, número 7021-II-6, 22 de abril de 2026, Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2026/abr/20260422-II-6.html
2 Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021, Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/enbiare/2021/
3 El mercado de mascotas en México alcanza los 5,400 MDD, Marketing4Ecommerce, 26 de noviembre de 2025, Disponible en: https://marketing4ecommerce.mx/mercado-mascotas-mexico-ecommerce/
4 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), artículo 87 Bis 2, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf
5 SORB: Síndrome Obstructivo Respiratorio del
Braquicefálico, Vanguardia Veterinaria, Disponible en:
https://www.vanguardiaveterinaria.com.mx/sorb-sindrome-obstructivo-respiratorio-del-braquicefalico
6 Síndrome respiratorio obstructivo en perros
braquicéfalos, Vets & Clinics, Disponible en:
https://vetsandclinics.com/es/biblioteca/sindrome-respiratorio-obstructivo-sro-en-perros-braquicefalos
7 Síndrome de Obstrucción Respiratoria en las Razas
Braquicefálicas (BOAS), Comisión Científica de la Federación Cinológica
Internacional (FCI), julio de 2020, Disponible en:
https://www.fci.be/medias/SCI-COM-RAP-BOAS-es-12686.pdf
8 Estas son las razas de perros braquicéfalos con
mayor y menor riesgo de obstrucción respiratoria, Animals Health, 20 de
abril de 2026, Disponible en: https://www.animalshealth.es/mascotas/
estas-son-razas-perros-braquicefalos-boas-mayor-menor-riesgo-obstruccion-respiratoria
9 Enfermedad de Disco Intervertebral, American
College of Veterinary Surgeons, Disponible en:
https://www.acvs.org/es/small-animal/intervertebral-disc-disease/
10. 1 de cada 4 perros salchicha puede llegar a sufrir
la enfermedad del disco intervertebral (IVDD), SR Perro, Disponible en: https://www.srperro.com/blog_perro/
1-de-cada-4-perros-salchicha-puede-llegar-a-sufrir-la-enfermedad-del-disco-intervertebral-ivdd/
11 Malformación de Chiari y Siringomielia en perros, Southeast Veterinary Neurology, Florida. Disponible en: https://sevneurology.com/es-us/conditions-we-treat/chiari-malformation-and-syringomyelia
12 Noruega prohíbe la cría de las razas de perro
Bulldog Inglés y Cavalier King Charles, Animals Health, 2 de febrero de
2022, Disponible en:
https://www.animalshealth.es/mascotas/noruega-prohibe-cria-razas-perro-bulldog-ingles-cavalier-king-charles
13 Noruega ratifica la prohibición de la cría del
Cavalier King Charles, Animals Health, 21 de noviembre de 2022,
Disponible en:
https://www.animalshealth.es/mascotas/noruega-ratifica-prohibicion-cria-cavalier- king-charles-si-permitira-bulldog-ingles
14 The Netherlands Is Banning These Popular Cat
Breeds Starting in 2026, AOL, 2025, Disponible en:
https://www.aol.com/articles/netherlands-banning-popular-cat-breeds-190047816.html
15 Tierschutzgesetz (Ley de Protección Animal de
Alemania), Bundesministerium der Justiz, Disponible en:
https://www.gesetze-im-internet.de/tierschg/
16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4°, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 15 de julio de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recuros Naturales. Julio 15 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia del derecho a reparar, recibida del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez y la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez y diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia del derecho a reparar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante décadas, el modelo de consumo predominante ha descansado sobre una lógica simple: comprar, usar y reemplazar. Los avances tecnológicos han permitido que millones de personas tengan acceso a bienes electrónicos y electrodomésticos cada vez más sofisticados. Sin embargo, también han propiciado prácticas comerciales que dificultan la reparación de dichos bienes, reducen artificialmente su vida útil e incentivan su sustitución prematura.
Cuando un teléfono celular deja de funcionar, una computadora presenta una falla menor o una lavadora requiere el reemplazo de una pieza específica, la opción económicamente más razonable debería ser la reparación. No obstante, en numerosos casos los consumidores enfrentan diversos obstáculos que vuelven esa alternativa prácticamente imposible: refacciones que no se venden de manera individual, manuales técnicos inaccesibles, herramientas de diagnóstico reservadas exclusivamente a los fabricantes o centros autorizados y garantías que, en la práctica, castigan cualquier intento de reparación independiente.
Esta situación genera una paradoja. Aunque el consumidor adquiere legítimamente la propiedad de un producto, con frecuencia no cuenta con los medios necesarios para mantenerlo funcionando. En los hechos, la capacidad de decidir sobre la reparación y vida útil del bien permanece bajo el control del fabricante. El resultado es un mercado en el que, ante fallas menores o técnicamente solucionables, se vuelve menos costoso y complejo para las y los consumidores reemplazar sus productos antes que repararlos.
Así, el denominado derecho a reparar surge como una respuesta a este problema. Se trata de una corriente regulatoria que busca garantizar que las personas consumidoras, así como los talleres y técnicos independientes, tengan acceso a la información, herramientas, software, piezas y componentes necesarios para diagnosticar, mantener y reparar los productos que aquellos adquieren.
La relevancia para regular este derecho trasciende de la protección individual de las y los consumidores. El derecho a reparar constituye simultáneamente una herramienta de política pública en materia de competencia económica, protección ambiental y aprovechamiento eficiente de los recursos.
Desde la perspectiva económica, las restricciones a la reparación generan mercados cautivos en los que únicamente los fabricantes o sus redes autorizadas pueden prestar servicios de mantenimiento. Ello reduce las opciones disponibles para los consumidores, incrementa los costos de reparación y limita la participación de pequeños negocios y prestadores independientes de servicios técnicos. Garantizar el acceso a refacciones e información técnica fomenta la competencia, fortalece la actividad económica local y permite que los consumidores ejerzan plenamente los derechos derivados de la propiedad de los bienes que adquieren.
Desde la perspectiva ambiental, la reparación contribuye directamente a extender la vida útil de los productos y a reducir la generación de residuos electrónicos. De acuerdo con organismos internacionales, los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos constituyen uno de los flujos de desechos de más rápido crecimiento a nivel mundial.1 La sustitución prematura de dispositivos incrementa la extracción de materias primas, el consumo energético asociado a la manufactura y las emisiones derivadas de las cadenas globales de producción. Facilitar la reparación representa, por tanto, una medida congruente con los principios de economía circular y sostenibilidad.
Además, la experiencia internacional demuestra que el derecho a reparar se ha consolidado como una tendencia regulatoria en diversas jurisdicciones. En la Unión Europea se ha desarrollado un marco normativo orientado a extender la vida útil de los productos y facilitar su reparación. Como parte de esta estrategia, en 2024 fue aprobada la Directiva sobre Derecho a Reparar, cuyo objetivo es incentivar que los consumidores opten por la reparación de bienes defectuosos antes que por su sustitución. Asimismo, diversas disposiciones comunitarias exigen la disponibilidad de determinadas refacciones para ciertos productos y facilitan el acceso de reparadores profesionales a información técnica necesaria para su mantenimiento.2
Francia constituye uno de los referentes más relevantes en la materia. Desde 2021, implementó el denominado Índice de Reparabilidad, una herramienta que permite a las personas consumidoras conocer, antes de realizar una compra, qué tan fácil resulta reparar un producto. Dicho índice considera factores como la disponibilidad de refacciones, el acceso a documentación técnica, la facilidad de desmontaje y el costo relativo de las piezas de reemplazo. Esta política busca incentivar el diseño de productos más duraderos y transparentar información relevante para la toma de decisiones de consumo.3
Por su parte, diversos estados de los Estados Unidos de América han aprobado legislación específica para garantizar el acceso a la reparación de dispositivos electrónicos. Destacan los casos de Nueva York, California, Minnesota, Colorado y Oregón, cuyas leyes obligan a determinados fabricantes a proporcionar piezas, herramientas, manuales e información de diagnóstico tanto a consumidores como a talleres independientes. Estas medidas buscan evitar restricciones artificiales a la reparación y fomentar mercados más competitivos en beneficio de las personas consumidoras.4
Las experiencias anteriores reflejan una tendencia regulatoria internacional orientada a reconocer que la posibilidad de reparar un producto constituye un elemento fundamental para el ejercicio efectivo de los derechos de propiedad, la protección de las personas consumidoras y la transición hacia modelos de consumo más sostenibles. Por ende, México no debe permanecer ajeno a esta evolución regulatoria. Como uno de los mercados más importantes de aparatos electrónicos y electrodomésticos en América Latina, el país enfrenta desafíos crecientes relacionados con la generación de residuos electrónicos, los costos de reparación y las restricciones impuestas por algunos fabricantes para acceder a refacciones e información técnica. La ausencia de una regulación específica en esta materia coloca a los consumidores en una posición de desventaja frente a prácticas que limitan injustificadamente la vida útil de los productos y encarecen su mantenimiento.
La presente iniciativa encuentra sustento en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce la protección de los consumidores como una responsabilidad del Estado, así como en el artículo 4 constitucional, que consagra el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
La propuesta busca fortalecer los derechos de las personas consumidoras mediante diversos mecanismos fundamentales. En primer lugar, garantizar la disponibilidad y venta individual de refacciones y componentes esenciales para la reparación de aparatos electrónicos y electrodomésticos. En segundo lugar, asegurar el acceso a manuales, diagramas, herramientas de diagnóstico e información técnica necesaria para realizar reparaciones de manera segura y efectiva. En tercer lugar, establecer una garantía legal mínima para bienes duraderos, evitando que la protección del consumidor dependa exclusivamente de las condiciones comerciales fijadas por los proveedores. Finalmente, prohibir que las garantías pierdan vigencia por el simple hecho de que el consumidor opte por acudir a un taller independiente o realizar reparaciones fuera de los centros autorizados, salvo que el proveedor demuestre que la intervención realizada fue la causa directa del daño reclamado. Asimismo, se incorpora la obligación de informar a los consumidores sobre la reparabilidad de los productos y se prohíben prácticas orientadas a dificultar artificialmente la reparación o reducir deliberadamente la vida útil de los bienes.
Con estas medidas se fortalece la protección de las personas consumidoras, se fomenta la competencia económica, se apoya a miles de pequeños negocios dedicados a la reparación y se contribuye a la reducción de residuos electrónicos. En última instancia, esta iniciativa parte de una premisa sencilla pero fundamental: quien adquiere un producto debe tener también la posibilidad real de repararlo.
En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia del derecho a reparar
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 1; y se adiciona el artículo 45 Bis, los párrafos segundo y tercero del artículo 60, y los artículos 60 Bis, 77 Bis, 77 Ter y 77 Quáter, todos, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
I. a II. ...
III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen, incluyendo la información necesaria para su mantenimiento, reparación y vida útil razonablemente esperada;
IV. a X. ...
...
Artículo 45 bis.- Tratándose de aparatos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, el proveedor deberá, adicionalmente, poner a disposición del consumidor, de forma física o electrónica y sin costo adicional:
I. Los manuales de uso, mantenimiento y reparación;
II. Los diagramas, especificaciones técnicas e información necesaria para el diagnóstico de fallas; y
III. La información relativa a la disponibilidad de refacciones y componentes esenciales para la reparación del producto.
Artículo 60.- Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la bonificación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
Los fabricantes, importadores y proveedores de aparatos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos deberán garantizar la disponibilidad de refacciones, componentes, piezas de reemplazo y consumibles necesarios para la reparación de los productos que comercialicen en territorio nacional. La Secretaría establecerá en sus lineamientos la temporalidad mínima en la que se deberá mantener esta disponibilidad, de conformidad con las características y naturaleza de cada producto.
Queda prohibida cualquier práctica destinada a impedir o dificultar artificialmente la reparación independiente de los productos por parte de consumidores o prestadores de servicios legalmente establecidos.
Artículo 60 bis.- Los fabricantes e importadores deberán proporcionar a los consumidores y prestadores independientes de servicios de reparación acceso razonable a la información técnica, herramientas de diagnóstico y demás elementos necesarios para el mantenimiento y reparación de los productos, en condiciones no discriminatorias. La Secretaría establecerá en sus lineamientos las modalidades y los ámbitos de aplicación de este intercambio.
Artículo 77 Bis.- Los bienes duraderos consistentes en aparatos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos gozarán de una garantía legal mínima de dos años contra defectos de fabricación, funcionamiento o calidad. Esta garantía será independiente y adicional a cualquier garantía comercial ofrecida por el proveedor.
Artículo 77 Ter.- Será nula cualquier cláusula contractual o práctica comercial que:
Condicione la conservación de la garantía a que las reparaciones sean realizadas exclusivamente por centros de servicio autorizados;
Impida el acceso a piezas de reemplazo, herramientas o información técnica necesaria para la reparación; o
Establezca restricciones injustificadas para la reparación por terceros independientes.
Artículo 77 Quáter.- La garantía legal mínima únicamente podrá quedar sin efectos cuando el proveedor acredite que el daño reclamado fue causado directamente por una intervención incorrecta, modificación o reparación ajena al defecto originalmente reclamado. La carga de la prueba corresponderá al proveedor.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía emitirá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones administrativas necesarias para su correcta implementación.
Tercero. Los fabricantes, importadores y proveedores contarán con un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus procesos de suministro de refacciones, publicación de información técnica y cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto.
Notas:
1 United Nations Institute for Training and Research (UNITAR) e International Telecommunication Union (ITU), Global E-waste Monitor 2024, Ginebra, 2024. Consultado en: https://unitar.org/about/news-stories/press/global-e-waste-monitor-2024 -electronic-waste-rising-five-times-faster-documented-e-waste-recycling .
2 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Directiva (UE) 2024/1799, de 13 de junio de 2024, sobre normas comunes para promover la reparación de bienes y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2394 y las Directivas (UE) 2019/771 y (UE) 2020/1828, Diario Oficial de la Unión Europea, L 2024/1799, 10 de julio de 2024). Consultado en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202401799
3 République Française, Décret n° 2020-1757 du 29 décembre 2020 relatif à lindice de réparabilité des équipements électriques et électroniques, Journal Officiel de la République Française, 30 décembre 2020. Consultado en: https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/id/JORFTEXT000042837821
4 New York Digital Fair Repair Act (S4104-A/A7006-B, 2022). Consultado en: https://www.governor.ny.gov/news/governor-hochul-signs-digital-fair-rep air-act-law; California Senate Bill 244, Right to Repair Act (2023). Consultado en: https://leginfo.legislature.ca.gov/faces/billTextClient.xhtml?bill_id=2 02320240SB244; Minnesota Consumer Right to Repair Act (HF 1337, 2023). Consultado en: https://www.house.mn.gov/hrd/bs/93/HF1337.pdf; Colorado Consumer Right to Repair Digital Electronic Equipment Act (HB24-1121, 2024). Consultado en: https://leg.colorado.gov/bills/hb24- 1121; y Oregon Senate Bill 1596 (2024). Consultado en: https://legiscan.com/OR/text/SB1596/id/2932996.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica), diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 15 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de lenguaje inclusivo, recibida de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II; y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal Del Trabajo, en materia de lenguaje inclusivo, presentada por la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La ONU considera que por lenguaje inclusivo en cuanto al género se entiende la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género. Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.1
En función de esta definición, la Secretaría de Gobernación enumera que el uso del lenguaje inclusivo promueve la igualdad entre hombres y mujeres al:
1. Visibilizar a las mujeres.
2. Nombrar a las mujeres.
3. Equilibrar la presencia de ambos sexos en el ámbito público.
4. Generar un trato homogéneo.
5. Ofrecer oportunidades a todas las personas independientemente de su sexo.2
El lenguaje es un instrumento de comunicación que forma parte de un proceso social complejo y de cambio constante, en el cual el lenguaje es un medio transmisor de ideas representativas del contexto social en el cual son usadas. Es decir, las palabras se pueden ver como una imagen de la realidad.
Para los motivos de esta iniciativa, cabe mencionar el uso del lenguaje como una herramienta de apoyo a sistemas de opresión como el sexismo y el androcentrismo:
El sexismo consiste en asignar roles y valores diferentes a mujeres y hombres en función, exclusivamente, del sexo, de forma que se establece una jerarquía en lo que lo que se asigna a los hombres es superior, referente, modélico, mientras que lo que se les atribuye a las mujeres es inferior, subordinado y menor.3
El androcentrismo significa literalmente centrarse en el varón, y supone la consideración, probablemente inconsciente, de que el varón es el patrón, el modelo, la norma de todo comportamiento humano.4
Similarmente, el lenguaje utilizado para preservar estos medios de opresión se denomina como lenguaje sexista:
Se conoce como lenguaje sexista aquella manera de comunicar que presupone que toda persona es del género masculino a no ser que se especifique lo contrario y, en consecuencia, borra a las mujeres de la lengua.5
Es fundamental señalar que este tipo de lenguaje no se restringe a la discriminación de las mujeres, sino que también afecta a las identidades no binarias y a otras expresiones que desafían el modelo de género tradicional.
Al definir esta clase de lenguaje como discriminatorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como el de erradicar todas las formas de discriminación motivada por el género, consagrados en el artículo 4 y 1 de la Constitución federal, respectivamente.6
Es importante mencionar el hecho de la llegada de una mujer presidenta al poder, desde 2024 la República de México eligió de forma democrática a la primera presidenta en la historia del país, lo que refuerza aún más la necesidad de implementar esta clase de reformas que se adaptan al mundo cambiante de nuestra época.
La utilización de la expresión persona titular del Ejecutivo federal en la Ley de Planeación , favorece una interpretación sistemática y uniforme de la legislación, evitando las referencias vinculadas a un género en específico asimismo fortaleciendo el orden jurídico federal. De igual forma, el Instituto Nacional de las Mujeres (ahora Secretaría de las Mujeres), en el manual de comunicaciones no sexista hacia un lenguaje incluyente; sostiene que el lenguaje utilizado por las instituciones públicas debe contribuir a visibilizar a todas las personas y evitar expresiones que produzcan estereotipos de género.7 Al considerar que el lenguaje constituye un elemento que influye en la construcción de la realidad social y en el ejercicio efectivo de los derechos de igualdad.
La reforma se encuentra también sustentado en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano que consagran los principios de igualdad y no discriminación, así mismo como el deber de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.8 De acuerdo con las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en la Convención sobre la Eliminación de Toda las Formas de Discriminación contra la Mujer; considerando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que todo persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.9
Considerando que los Estados Parte en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en el artículo 1 sostiene que; los Estados Parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.10
La presente iniciativa constituye una medida de armonización legislativa orientada a favorecer la coherencia del orden jurídico federal, mediante la actualización del término empleado en la Ley de Planeación. Es importante destacar que la presente reforma no modifica las atribuciones, facultades, competencias o responsabilidades conferidas constitucional y legalmente a la persona titular del Ejecutivo federal, ni altera el funcionamiento del Sistema Nacional de la Ley de Planeación.
En este sentido la reforma propone sustituir en diversas disposiciones de la Ley de Planeación la expresión presidente de la República por persona titular del Ejecutivo federal al tratarse de una denominación objetiva, funcional y jurídicamente precisa que identifica al órgano constitucional encargado del Poder Ejecutivo federal con independencia del género de quien desempeñe el cargo.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de lenguaje inclusivo
Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 6; artículo 7; fracción II del artículo 14; fracción II del artículo 16; párrafos primero y segundo del artículo 19; párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 21; párrafo primero del artículo 22; y párrafos primero y segundo del artículo 29, todos de la Ley de Planeación para quedar como sigue:
Artículo 6o.- La Persona titular del Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, haciendo mención expresa de las acciones y los resultados obtenidos relacionados con la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Sectoriales y, en su caso, los programas especiales, así como lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artículo 2o. Constitucional en materia de derechos y cultura indígena.
El contenido de la Cuenta Pública Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que alude este artículo, a fin de permitir a la Cámara de Diputados su análisis con relación a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los Programas Sectoriales.
Artículo 7o.- La Persona titular del Ejecutivo Federal , al enviar a la Cámara de Diputados las iniciativas de leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos, informará del contenido general de dichas iniciativas y proyectos y su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y sus programas.
Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:
I.- ...
II.- Elaborar y someter a consideración la Persona titular del Ejecutivo Federal, el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, de los órganos constitucionales autónomos y de los gobiernos de las entidades federativas, así como los planteamientos que deriven de los ejercicios de participación social incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y a las personas con discapacidad en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
III. a VIII. ...
Artículo 16.- A las dependencias de la Administración Pública Federal les corresponde:
I. ...
II.- Coordinar el desempeño de las actividades que en materia de planeación correspondan a las entidades paraestatales que se agrupen en el sector que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, determine la Persona titular del Ejecutivo Federal.
III. a VIII. ...
Artículo 19. La Persona titular del Ejecutivo Federal podrá establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias Secretarías de Estado.
Estas comisiones podrán, a su vez, contar con subcomisiones para la elaboración de programas especiales que la Persona titular del Ejecutivo Federal determine.
Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones y subcomisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.
Artículo 21.- La Persona titular del Ejecutivo Federal, enviará el Plan Nacional de Desarrollo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, a más tardar el último día hábil de febrero del año siguiente a su toma de posesión.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobará el Plan Nacional de Desarrollo dentro del plazo de dos meses contado a partir de su recepción. En caso de que no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado en los términos presentados por la Persona titular del Ejecutivo Federal.
La aprobación del Plan por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, consistirá en verificar que dicho instrumento incluye los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el Plan Nacional de Desarrollo no los incluya, la Cámara de Diputados devolverá el mismo a la Persona titular del Ejecutivo Federal , a efecto de que dicho instrumento sea adecuado y remitido nuevamente a aquélla para su aprobación en un plazo máximo de treinta días naturales.
La vigencia del Plan no excederá del periodo constitucional la Persona titular del Ejecutivo Federal . Sin perjuicio de lo anterior, deberá contener consideraciones y proyecciones de por lo menos veinte años, para lo cual tomará en consideración los objetivos generales de largo plazo que, en su caso, se establezcan conforme a los tratados internacionales y las leyes federales.
El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, la estrategia y las prioridades del desarrollo integral, equitativo, incluyente, sustentable y sostenible del país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social, ambiental y cultural, y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática.
El Plan se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor a 20 días naturales contando a partir de la fecha de su aprobación.
La categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 22.- El Plan indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deberán ser elaborados conforme a este capítulo, sin perjuicio de aquellos cuya elaboración se encuentre prevista en las leyes o que determine la Persona titular del Ejecutivo Federal posteriormente.
Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su vigencia no excederá del período constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor.
Artículo 29.- Los programas regionales y especiales deberán ser sometidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la consideración y aprobación de la Persona titular del Ejecutivo Federal.
Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación de la Persona titular del Ejecutivo Federal por la dependencia coordinadora del sector correspondiente y por el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías en la materia de su competencia, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los programas institucionales deberán ser sometidos por el órgano de gobierno y administración de la entidad paraestatal de que se trate, a la aprobación del titular de la dependencia coordinadora del sector.
Si la entidad no estuviere agrupada en un sector específico, la aprobación a que alude el párrafo anterior corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para armonizar el Reglamento de la ley con las disposiciones previstas en este decreto.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas. (s. f.).
Lenguaje inclusivo en cuanto al género. Naciones Unidas.
https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/
2 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de
género en los organismos iberoamericanos (p. 6).
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
3 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de
género en los organismos iberoamericanos (p. 4).
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
4 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de
género en los Organismos Iberoamericanos.
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
5 ídem.
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020).
Protocolo para juzgar con perspectiva de género. SCJN.
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/
Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf
7 Instituto Nacional de las Mujeres. (2007). Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente. Gobierno de México https://debatefeminista.cieg.unam.mx/index.php/debate_feminista/article /view/2450/2486
8 Gobierno de México. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Organización de las Naciones Unidas. (1979).
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW) https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/
convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women
10 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 15 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones del Código Militar de Procedimientos Penales, en materia de lenguaje inclusivo, recibida de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Militar de Procedimientos Penales, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) considera que por lenguaje inclusivo en cuanto al género se entiende la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género. Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.1
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio de igualdad y la no discriminación , estableciendo que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
En congruencia con dichos principios constitucionales el Estado mexicano ha impulsado la adopción de un lenguaje incluyente y no sexista en la elaboración de las normas jurídicas, documentos oficiales y actualización de los institutos públicos, con el propósito de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, donde se promueve una cultura de respeto de diversidad.
En función de esta definición, la Secretaría General Iberoamericana (Segib) enumera que el uso del lenguaje inclusivo promueve la igualdad entre hombres y mujeres al:
1. Visibilizar a las mujeres.
2. Nombrar a las mujeres.
3. Equilibrar la presencia de ambos sexos en el ámbito público.
4. Generar un trato homogéneo.
5. Ofrecer oportunidades a todas las personas independientemente de su sexo.2
El lenguaje es un instrumento de comunicación que forma parte de un proceso social complejo y de cambio constante, en el cual el lenguaje es un medio transmisor de ideas representativas del contexto social en el cual son usadas. Es decir, las palabras se pueden ver como una imagen de la realidad.
Para los motivos de esta iniciativa, cabe mencionar el uso del lenguaje como una herramienta de apoyo a sistemas de opresión como el sexismo y el androcentrismo:
El sexismo consiste en asignar roles y valores diferentes a mujeres y hombres en función, exclusivamente, del sexo, de forma que se establece una jerarquía en lo que lo que se asigna a los hombres es superior, referente, modélico, mientras que lo que se les atribuye a las mujeres es inferior, subordinado y menor.3
El androcentrismo significa literalmente centrarse en el varón, y supone la consideración, probablemente inconsciente, de que el varón es el patrón, el modelo, la norma de todo comportamiento humano.4
Similarmente, el lenguaje utilizado para preservar estos medios de opresión se denomina como lenguaje sexista:
Se conoce como lenguaje sexista aquella manera de comunicar que presupone que toda persona es del género masculino a no ser que se especifique lo contrario y, en consecuencia, borra a las mujeres de la lengua.3
Es fundamental señalar que este tipo de lenguaje no se restringe a la discriminación de las mujeres, sino que también afecta a las identidades no binarias y a otras expresiones que desafían el modelo de género tradicional.
Al definir esta clase de lenguaje como discriminatorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sustenta el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como el de erradicar todas las formas de discriminación motivada por el género, consagrados en el artículo 4o. y 1o. de la Constitución federal, respectivamente.4
Ya mencionamos anteriormente la necesidad de esta clase de reformas al lenguaje para luchar en contra de sistemas de opresión como lo son el sexismo o el androcentrismo, mismas prácticas dañinas que no sólo limitan a las mujeres, sino a otras comunidades oprimidas.
Se debe de expresar la decisión de implementar esta clase de cambios específicamente para la Presidencia de la República y presidentes de órganos y comisiones previstos en el Código Militar de Procedimientos Penales. El cargo de presidencia, siendo la cara más reconocida y representativa del país, se puede convertir en un precedente en relación a la adaptación de lenguaje neutral mientras que las comisiones y cualquier otro título aplicable van de la mano con este proceso.
Es importante mencionar el hecho de la llegada de una mujer presidenta al poder, desde 2024 la República de México eligió de forma democrática a la primera presidenta en la historia del país, lo que refuerza aún más la necesidad de implementar esta clase de reformas que se adaptan al mundo cambiante de nuestra época.
Sin embargo, el Código Militar de Procedimientos Penales aún contiene referencias a la figura presidente en diversos preceptos entre ellos los artículos 87, 350, 351, 352, y 362, expresión que se utiliza como denominación masculina , si bien dicha denominación ha sido utilizada tradicionalmente en el marco jurídico mexicano actualmente resulta pertinente sustituirla por una expresión institucional que incluya a cualquier persona que ejerza dicho cargo independientemente de su género.
Asimismo, la reforma contribuye a fortalecer la técnica legislativa y la claridad normativa, empleando una denominación institucional que identifica con precisión el órgano constitucional correspondiente y evita referencias vinculadas a un género determinado.
Por lo anterior expuesto se considera necesario reformar los artículos 87, 350, 351, 352, y 362, efecto de adecuar su redacción en los lenguajes incluyentes garantizando que el texto legal represente de manera adecuada a todas las personas que puedan ejercer cualquier titularidad dentro de los órganos constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 87, 350, 351, 352, y 362 del Código Militar de Procedimientos Penales
Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 87; el párrafo único del artículo 350; los párrafos primero y segundo del artículo 351; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 352; y el primer párrafo y las fracciones I, II, III y IV del artículo 362, todos del Código Militar de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 87. Citación
Toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional militar o ante el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuadas de esa obligación la persona titular del Ejecutivo Federal, las personas servidoras públicas a las que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior Militar, las personas magistradas y juzgadoras militares, las personas comandantes de mandos territoriales, aéreos y navales, quienes ostenten la jerarquía de general de división o almirante en el activo y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su comparecencia.
...
...
...
Artículo 350. Motivación
Las decisiones del Tribunal Militar de Juicio Oral, así como las de la persona titular de su Presidencia serán verbales, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera o las partes así lo soliciten, quedando todas las partes notificadas por su emisión.
Artículo 351. Dirección del debate de juicio
La persona juzgadora que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba.
Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la vía de revocación de una decisión de la persona titular de la Presidencia , lo resolverá el Tribunal Militar de Juicio Oral.
Artículo 352. Disciplina en la audiencia
La persona juzgadora que preside la audiencia de juicio velará porque se respete la disciplina en la audiencia cuidando que se mantenga el orden, para lo cual solicitará al Tribunal Militar de Juicio Oral o a las personas asistentes , el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
I. a V. ...
Si la persona infractora fuere el Ministerio Público, la persona acusada , su Defensa , la víctima o la persona ofendida , y fuere necesario expulsarles de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.
Para los efectos del presente artículo, tanto la escolta como el personal militar que proporcione seguridad a la sala de audiencia acatarán de inmediato las órdenes que emita la persona titular de la Presidencia del Tribunal Militar de Juicio Oral.
...
...
Artículo 362. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligadas a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales las siguientes personas:
I. Respecto de las personas servidoras públicas federales, la persona titular del Ejecutivo Federal; las personas titulares de las Secretarías de Estado; la persona titular de la Fiscalía General de la República; las personas Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las personas Diputadas y Senadoras del Congreso de la Unión; las personas Magistradas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; las personas Consejeras del Instituto Nacional Electoral; las personas Comandantes de Mandos Territoriales, Aéreos y Navales; las personas Generales de División y Almirantes .
II. Respecto de las personas servidoras públicas estatales, la persona titular del Ejecutivo estatal; las personas titulares de las Secretarías de Estado; la persona titular de la Fiscalía General de Justicia o su equivalente; las personas Diputadas de los Congresos locales e integrantes de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México; las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y las personas Consejeras del Instituto Electoral estatal.
III. Las personas extranjeras que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los Tratados sobre la materia.
IV. Quienes , por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Órgano jurisdiccional militar estén imposibilitados de hacerlo.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas. (s. f.).
Lenguaje inclusivo en cuanto al género. Naciones Unidas.
https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/
2 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de
género en los organismos iberoamericanos (p. 6).
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
3 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de
género en los organismos iberoamericanos (p. 4).
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020).
Protocolo para juzgar con perspectiva de género. SCJN.
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/
Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Julio 15 de 2026.)
Que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar la autonomía de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de los diputados Laura Iraís Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los suscritos diputados, Laura Irais Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar la autonomía de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la idoneidad de su presidenta y la rendición de cuentas ante su Consejo Consultivo, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es un órgano constitucional autónomo cuya legitimidad depende de su capacidad para actuar con independencia frente a cualquier autoridad, partido político o grupo de poder. De acuerdo con la Constitución reconoce que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; además, prevé que la elección de su presidencia debe realizarse mediante un procedimiento de consulta pública transparente.1
La CNDH tiene como objeto fundamental la protección, la observancia, la promoción, el estudio y la divulgación de los derechos humanos en el orden jurídico nacional, así como conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, la CNDH es la principal ombudsperson del Estado mexicano, encargada de vigilar, documentar y combatir violaciones de derechos humanos.
Por otro lado, la comisión también actúa como un contrapeso constitucional de los demás poderes del Estado, al estar dotada de autonomía constitucional y habilitada para presentar acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en contra de leyes y actos que resulten violatorios de derechos humanos. Así, la Comisión debería tener un doble papel, como vigilante y como contrapeso de las violaciones de derechos humanos.2
Sin embargo, existen deficiencias en el diseño institucional de la CNDH que han impedido que esta institución actúe con total autonomía e independencia desde su creación.
La falta de imparcialidad y autonomía de la CNDH ha generado efectos negativos en el cumplimiento de su mandato constitucional, al orientar su actuación hacia la defensa de intereses político-partidistas, la tolerancia frente a violaciones graves a derechos humanos y la invisibilización de las víctimas. De esta manera, en lugar de ejercer plenamente su función como organismo garante de los derechos humanos, la Comisión ha subordinado su labor a la protección política de la persona titular del Ejecutivo Federal, relegando a un segundo plano la defensa efectiva de los derechos del pueblo.
La independencia y autonomía plena de la CNDH son condiciones indispensables para que pueda cumplir eficazmente su mandato de proteger los derechos humanos frente a posibles abusos del poder público. Su autonomía jurídica, operativa y financiera le permite actuar sin subordinación a intereses gubernamentales, partidistas o de cualquier autoridad; realizar investigaciones sin interferencias; definir sus prioridades institucionales; y contar con recursos suficientes para ejercer sus funciones.3
Lo anterior, fortalece su objetividad, legitimidad democrática y capacidad de control frente a las autoridades, pues la CNDH debe operar como un órgano externo, imparcial y profesional. Sin embargo, dicha autonomía no implica ausencia de controles: debe coexistir con mecanismos de rendición de cuentas, especialmente ante el Poder Legislativo, para verificar el cumplimiento de sus atribuciones y el uso adecuado de sus recursos.
En ese sentido, la imparcialidad de quien presida la CNDH no es una cualidad secundaria, sino una condición indispensable para garantizar que la institución cumpla su mandato de proteger, promover, observar y defender los derechos humanos sin subordinación política. Los Principios de París establecen que las instituciones nacionales de derechos humanos deben contar con garantías de independencia y pluralismo, así como con autonomía suficiente para ejercer sus funciones sin controles que limiten su actuación.4
Asimismo, los Principios de Venecia sobre instituciones ombudsperson señalan que la designación de la persona titular debe fortalecer la autoridad, independencia, imparcialidad y legitimidad de la institución; además, establecen que durante su encargo no debe participar en actividades políticas, administrativas o profesionales incompatibles con su independencia o imparcialidad.5
Por ello, quien encabece la CNDH debe ser una persona ajena a militancias, lealtades o vínculos partidistas que puedan comprometer o aparentar comprometer su objetividad. La propia Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos recoge esta exigencia al establecer como requisito para ocupar la Presidencia no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político durante el año anterior a su designación, sin embargo, es un lapso muy corto de tiempo que no garantiza la autonomía de quien preside esta institución.6 La razón es clara: una institución creada para defender a las personas frente a abusos del poder público no puede operar como extensión, defensa o encubrimiento de ningún gobierno ni partido.
Artículo 9o . El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:
I. a III. ...
IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación ;
V. a VII. ...
Situación que incluso estuvo sujeta a advertencia internacional, pues el Subcomité de Acreditaciones de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos determinó en 2021 iniciar una revisión especial de la situación de la CNDH por conflicto de intereses en el nombramiento de la actual presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.7
El balance anual del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, AC, sostiene que la CNDH atraviesa un deterioro institucional profundo, caracterizado por pérdida de autonomía, respaldo a políticas gubernamentales y omisiones frente a violaciones graves a derechos humanos.8
En 2025, aunque registró 980 quejas contra Fuerzas Armadas Sedena, Semar y Guardia Nacional , concluyó 506 expedientes sin acreditar violaciones y emitió únicamente 12 recomendaciones dirigidas a Sedena y Semar, sin formular ninguna contra la Guardia Nacional pese a cientos de quejas. Además, sólo emitió una recomendación por desaparición forzada, relacionada con hechos de 2012, a pesar de la crisis nacional de más de 130 mil personas desaparecidas. El documento también señala que la CNDH ha usado su comunicación institucional para respaldar al gobierno, minimizar problemáticas como desapariciones y tortura, desacreditar a organismos internacionales, organizaciones civiles, periodistas y medios, además de omitir acciones de inconstitucionalidad relevantes y operar con problemas de gobernanza interna, como la falta de Consejo Consultivo y restricciones al acceso de víctimas a expedientes de queja.9
La autonomía de la CNDH es el presupuesto indispensable para que el sistema ombudsperson sea efectivo, legítimo y socialmente incidente. La autonomía permite que la Comisión ejerza plenamente sus facultades constitucionales y legales, no sólo mediante la emisión de recomendaciones, sino también a través de acciones de inconstitucionalidad, informes especiales, recomendaciones por violaciones graves a derechos humanos y garantías de no repetición.10
En ese sentido, la independencia de la institución resulta necesaria para que pueda investigar con profundidad, utilizar estándares nacionales e internacionales de derechos humanos, formular medidas estructurales y proponer directrices de política pública dirigidas a prevenir nuevas violaciones. Por ello, cuando la CNDH carece de autonomía real o actúa bajo influencias políticas, se debilitan su autoridad moral, su legitimidad pública y su capacidad para operar como contrapeso frente a los poderes públicos y otros grupos de poder.11
El ombudsman o ombudsperson como se conoce más recientemente, es una institución que protege a las personas contra los abusos o actos arbitrarios de la administración pública, que pueden afectar sus derechos y garantías fundamentales.12
Desde su origen, esta figura ha ido evolucionando en beneficio de la vigilancia y respeto de los derechos humanos. En este sentido, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos destaca los siguientes antecedentes:
En Grecia se conformaba por un conjunto de funcionarios que se dedicaban a controlar a los funcionarios de gobierno y las actividades municipales, entre los años 700 y 500 de nuestra era.
Durante la República Romana surge una institución en defensa de los derechos fundamentales, conocida como tribuni plebis . Los tribuni plebis , o magistrados plebeyos, surgieron alrededor del año 509 de nuestra era.
En Venecia en el siglo XV, el Consejo de los Diez controló los excesos burocráticos de la ciudad.13
Con esto, se establece que desde sus orígenes el funcionamiento del ombudsperson se ha basado en una figura integrada por un conjunto de personas para el mejor desempeño de sus labores y no solo como una institución de la que emanan decisiones unipersonales. Así, de acuerdo con los Principios relativos al estatuto de las Instituciones Nacionales (Principios de París),14 una serie de estándares internacionales que enmarcan y guían el trabajo de las instituciones nacionales de derechos humanos, se dispone lo siguiente:
Composición y garantías de independencia y pluralismo
1. La composición de la institución nacional y el nombramiento de sus miembros , por vía de elección o de otro modo, deberán ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular mediante facultades que permitan lograr la cooperación eficaz o la participación de los representantes de:
a) Las organizaciones no gubernamentales competentes en la esfera de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial, los sindicatos, las organizaciones socio-profesionales interesadas, en particular juristas, médicos, periodistas y personalidades científicas;
b) Las corrientes de pensamiento filosófico y religioso;
c) Los universitarios y especialistas calificados;
d) El Parlamento;
e) Las administraciones (de incluirse, los representantes de las administraciones sólo participarán en los debates a título consultivo).
De acuerdo con estos principios, la composición de las instituciones nacionales de derechos humanos debe integrarse por miembros que representen pluralmente a las fuerzas sociales esto con el objetivo de alcanzar una cooperación y la participación de representantes de organizaciones no gubernamentales, juristas, periodistas, comunidad científica, formas de pensar, universitarios y especialistas. Esta formación plural ayuda al fortalecimiento de la independencia con la que actúan estas instituciones y las decisiones tomadas frente a las arbitrariedades.
Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforman el segundo párrafo del Apartado A; el séptimo, octavo y noveno párrafos del Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102.
A. ...
Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciatura en derecho; no haber militado en un partido político por al menos seis años antes de su designación , gozar de buena reputación, y no haber sido condenada por la comisión de delito doloso.
...
...
...
...
...
...
B. ...
...
...
...
...
...
La persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegida en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecta por una sola vez y sólo podrá ser removida de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
La elección de la persona titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
La persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el DOF el 2 de junio de 2026.
2 Nexos, CNDH capturada: la caída de un vigilante y un contrapeso, 19 de noviembre de 2019. Disponible en https://www.nexos.com.mx/?p=45801
3 Brito Melgarejo, R. (2022). El papel de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en México. Revista de Administración Pública, 57(2), 103-119 4 ídem.
4 Organización de las Naciones Unidas. (1993).
Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de
promoción y protección de los derechos humanos: Principios de París.
Asamblea General, Resolución 48/134.
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/principles-relating-status-national-institutions-paris
5 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho.
(2019). Principles on the protection and promotion of the Ombudsman
Institution: The Venice Principles. Consejo de Europa.
https://docs-venice.coe.int/files/Publications/Venice_Principles_eng.pdf
6 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión. (2024). Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/LCNDH.pdf
7 CMDPDH, A revisión internacional la CNDH por
conflicto de intereses en nombramiento de Piedra Ibarra, 23 de febrero
de 2021. Disponible en https://cmdpdh.org/2021/02/23/
cp-a-revision-internacional-la-cndh-por-conflicto-de-intereses-en-nombramiento-de-piedra-ibarra/
8 Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez. (2025, 9 de diciembre). Balance institucional anual de la CNDH. https://centroprodh.org.mx/wp-content/uploads/2025/12/BalanceAnualCNDH2 025.pdf
9 Ídem.
10 Morales Sánchez, J. (2024). Autonomía y efectividad: los dilemas del sistema ombudsperson en México. Revista métodhos , 1(26), 34-59. https://doi.org/10.67264/rm.v1i26.186
11 Ídem.
12 Instituto Interamericano de Derechos Humanos. (2006). La figura del ombudsman: Guía de acompañamiento a los pueblos indígenas como usuarios. https://www.corteidh.or.cr/tablas/22612.pdf
13 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, La figura del ombudsman: guía de acompañamiento a los pueblos indígenas como usuarios, 2006, páginas 11 y 19. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/22612.pdf
14 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (1993). Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).
15 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/principles- relating-status-national-institution s-paris
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 15 de julio de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla y diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 15 de 2026.)
Que reforma el artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, recibida de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla y el diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los suscritos diputados, Laura Irais Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa: con proyecto de decreto que reforma el artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), con base a la siguiente:
Exposición de Motivos
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es un órgano constitucional autónomo cuya legitimidad depende de su capacidad para actuar con independencia frente a cualquier autoridad, partido político o grupo de poder. La Constitución reconoce que la CNDH cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; además, prevé que la elección de su presidencia debe realizarse mediante un procedimiento de consulta pública transparente.1
La CNDH tiene como objeto fundamental la protección, la observancia, la promoción, el estudio y la divulgación de los derechos humanos en el orden jurídico nacional, así como conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, la CNDH es la principal ombudsperson del Estado mexicano, encargada de vigilar, documentar y combatir violaciones de derechos humanos.
Por otro lado, la Comisión también actúa como un contrapeso constitucional de los demás poderes del Estado, al estar dotada de autonomía constitucional y habilitada para presentar acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en contra de leyes y actos que resulten violatorios de derechos humanos. Así, la Comisión debería tener un doble papel, como vigilante y como contrapeso de las violaciones de derechos humanos.2
Sin embargo, existen deficiencias en el diseño institucional de la CNDH que han impedido que esta institución actúe con total autonomía e independencia desde su creación.
La falta de imparcialidad y autonomía de la CNDH ha generado efectos negativos en el cumplimiento de su mandato constitucional, al orientar su actuación hacia la defensa de intereses político-partidistas, la tolerancia frente a violaciones graves a derechos humanos y la invisibilización de las víctimas. De esta manera, en lugar de ejercer plenamente su función como organismo garante de los derechos humanos, la Comisión ha subordinado su labor a la protección política de la persona titular del Ejecutivo Federal, relegando a un segundo plano la defensa efectiva de los derechos del pueblo.
La independencia y autonomía plena de la CNDH son condiciones indispensables para que pueda cumplir eficazmente su mandato de proteger los derechos humanos frente a posibles abusos del poder público. Su autonomía jurídica, operativa y financiera le permite actuar sin subordinación a intereses gubernamentales, partidistas o de cualquier autoridad; realizar investigaciones sin interferencias; definir sus prioridades institucionales; y contar con recursos suficientes para ejercer sus funciones.3
Lo anterior, fortalece su objetividad, legitimidad democrática y capacidad de control frente a las autoridades, pues la CNDH debe operar como un órgano externo, imparcial y profesional. Sin embargo, dicha autonomía no implica ausencia de controles: debe coexistir con mecanismos de rendición de cuentas, especialmente ante el Poder Legislativo, para verificar el cumplimiento de sus atribuciones y el uso adecuado de sus recursos.4
En ese sentido, la imparcialidad de quien presida la CNDH no es una cualidad secundaria, sino una condición indispensable para garantizar que la institución cumpla su mandato de proteger, promover, observar y defender los derechos humanos sin subordinación política. Los Principios relativos al estatuto de las Instituciones Nacionales (Principios de París) establecen que las instituciones nacionales de derechos humanos deben contar con garantías de independencia y pluralismo, así como con autonomía suficiente para ejercer sus funciones sin controles que limiten su actuación.5
Asimismo, los Principios de Venecia sobre instituciones ombudsperson señalan que la designación de la persona titular debe fortalecer la autoridad, independencia, imparcialidad y legitimidad de la institución. Además, establecen que durante su encargo no debe participar en actividades políticas, administrativas o profesionales incompatibles con su independencia o imparcialidad.6
Por ello, quien encabece la CNDH debe ser una persona ajena a militancias, lealtades o vínculos partidistas que puedan comprometer o aparentar comprometer su objetividad. La propia Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos recoge esta exigencia al establecer como requisito para ocupar la Presidencia no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político durante el año anterior a su designación. No obstante, es un lapso muy corto de tiempo que no garantiza la autonomía de quien preside la CNDH.7 La razón es clara: una institución creada para defender a las personas frente a abusos del poder público no puede operar como extensión, defensa o encubrimiento de ningún gobierno ni partido.
Artículo 9o. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:
I a III. (...)
IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación;
V a VII. (...)
Situación que incluso estuvo sujeta a advertencia internacional, pues el Subcomité de Acreditaciones de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos determinó en 2021 iniciar una revisión especial de la situación de la CNDH por conflicto de intereses en el nombramiento de la actual presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.8
La ampliación de los plazos de separación respecto de cargos partidistas y de altos cargos públicos tiene como finalidad fortalecer la independencia, imparcialidad y legitimidad de la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Al tratarse de un órgano constitucional autónomo encargado de supervisar la actuación de las autoridades y proteger a las personas frente a posibles violaciones a derechos humanos, resulta indispensable que quien lo encabece no mantenga vínculos recientes que puedan generar subordinación, conflicto de interés o apariencia de parcialidad frente a partidos políticos, gobiernos, fiscalías o poderes públicos.
Por ello, exigir que no se hayan desempeñado cargos de dirección nacional o estatal en partidos políticos durante los seis años previos a la designación, así como cargos de alta responsabilidad gubernamental o de procuración de justicia durante los tres años anteriores, constituye una medida razonable y proporcional para preservar la autonomía institucional de la CNDH, evitar su captura por intereses políticos y garantizar que sus resoluciones, recomendaciones e investigaciones se conduzcan con objetividad, independencia y plena autoridad moral.
El balance anual del Centro Prodh del 2025 sostiene que la CNDH atraviesa un deterioro institucional profundo, caracterizado por pérdida de autonomía, respaldo a políticas gubernamentales y omisiones frente a violaciones graves a derechos humanos.9 En 2025, aunque registró 980 quejas contra Fuerzas Armadas Sedena, Semar y Guardia Nacional, concluyó 506 expedientes sin acreditar violaciones y emitió únicamente 12 recomendaciones dirigidas a Sedena y Semar, sin formular ninguna contra la Guardia Nacional pese a cientos de quejas.
Además, sólo emitió una recomendación por desaparición forzada, relacionada con hechos de 2012, a pesar de la crisis nacional de más de 130 mil personas desaparecidas. El documento también señala que la CNDH ha usado su comunicación institucional para respaldar al gobierno, minimizar problemáticas como desapariciones y tortura, desacreditar a organismos internacionales, organizaciones civiles, periodistas y medios, además de omitir acciones de inconstitucionalidad relevantes y operar con problemas de gobernanza interna, como la falta de Consejo Consultivo y restricciones al acceso de víctimas a expedientes de queja.10
La autonomía de la CNDH es el presupuesto indispensable para que el sistema ombudsperson sea efectivo, legítimo y socialmente incidente. La autonomía permite que la Comisión ejerza plenamente sus facultades constitucionales y legales, no sólo mediante la emisión de recomendaciones, sino también a través de acciones de inconstitucionalidad, informes especiales, recomendaciones por violaciones graves a derechos humanos y garantías de no repetición.11
En ese sentido, la independencia de la institución resulta necesaria para que pueda investigar con profundidad, utilizar estándares nacionales e internacionales de derechos humanos, formular medidas estructurales y proponer directrices de política pública dirigidas a prevenir nuevas violaciones. Por ello, cuando la CNDH carece de autonomía real o actúa bajo influencias políticas, se debilitan su autoridad moral, su legitimidad pública y su capacidad para operar como contrapeso frente a los poderes públicos y otros grupos de poder.12
El ombudsman o ombudsperson, como se conoce más recientemente, es una institución que protege a las personas contra los abusos o actos arbitrarios de la administración pública, que pueden afectar sus derechos y garantías fundamentales.13
Desde su origen, esta figura ha ido evolucionando en beneficio de la vigilancia y respeto de los derechos humanos. En este sentido, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos destaca los siguientes antecedentes:
En Grecia se conformaba por un conjunto de funcionarios que se dedicaban a controlar a los funcionarios de gobierno y las actividades municipales, entre los años 700 y 500 de nuestra era.
Durante la República Romana surge una institución en defensa de los derechos fundamentales, conocida como tribuni plebis. Los tribuni plebis, o magistrados plebeyos, surgieron alrededor del año 509 de nuestra era.
En Venecia en el siglo XV, el Consejo de los Diez controló los excesos burocráticos de la ciudad.14
Con esto se establece que, desde sus orígenes, el funcionamiento del ombudsperson se ha basado en una figura integrada por un conjunto de personas para el mejor desempeño de sus labores y no solo como una institución de la que emanan decisiones unipersonales. Así, de acuerdo con los Principios de París,15 una serie de estándares internacionales que enmarcan y guían el trabajo de las instituciones nacionales de derechos humanos, se dispone lo siguiente:
Composición y garantías de independencia y pluralismo
1. La composición de la institución nacional y el nombramiento de sus miembros, por vía de elección o de otro modo, deberán ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular mediante facultades que permitan lograr la cooperación eficaz o la participación de los representantes de:
a) Las organizaciones no gubernamentales competentes en la esfera de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial, los sindicatos, las organizaciones socio-profesionales interesadas, en particular juristas, médicos, periodistas y personalidades científicas;
b) Las corrientes de pensamiento filosófico y religioso;
c) Los universitarios y especialistas calificados;
d) El Parlamento;
e) Las administraciones (de incluirse, los representantes de las administraciones sólo participarán en los debates a título consultivo).
De acuerdo con estos principios, la composición de las instituciones nacionales de derechos humanos debe integrarse por miembros que representen pluralmente a las fuerzas sociales esto con el objetivo de alcanzar una cooperación y la participación de representantes de organizaciones no gubernamentales, juristas, periodistas, comunidad científica, formas de pensar, universitarios y especialistas. Esta formación plural ayuda al fortalecimiento de la independencia con la que actúan estas instituciones y las decisiones tomadas frente a las arbitrariedades.
Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Único. Se reforman las fracciones IV y V del artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 9o. La persona titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:
I. a III. ...
IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político seis años antes a su designación;
V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador o Fiscal General de la República, Gobernador, o procurador o Fiscal general de justicia de alguna entidad federativa o jefe de gobierno de la Ciudad de México, tres años antes a su elección;
VI. a VII ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el DOF el 2 de junio de 2026.
2 Nexos, CNDH capturada: la caída de un
vigilante y un contrapeso, 19 de noviembre de 2019. Disponible en
https://www.nexos.com.mx/?p=45801
3 Brito Melgarejo, R. (2022). El papel de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en México. Revista de Administración Pública, 57(2), 103-119
4 Ídem.
5 Organización de las Naciones Unidas. (1993). Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos: Principios de París. Asamblea General, Resolución 48/134. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/principles- relating-status-national-institutions-paris
6 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho.
(2019). Principles on the protection and promotion of the Ombudsman
Institution: The Venice Principles. Consejo de Europa.
https://docs-venice.coe.int/files/Publications/Venice_Principles_eng.pdf
7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión. (2024). Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/LCNDH.pdf
8 CMDPDH, A revisión internacional la CNDH por
conflicto de intereses en nombramiento de Piedra Ibarra, 23 de febrero
de 2021. Disponible en https://cmdpdh.org/2021/02/23/
cp-a-revision-internacional-la-cndh-por-conflicto-de-intereses-en-nombramiento-de-piedra-ibarra/
9 Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez. (2025, 9 de diciembre). Balance institucional anual de la CNDH. https://centroprodh.org.mx/wp-content/uploads/2025/12/BalanceAnualCNDH2 025.pdf
10 Ídem.
11 Morales Sánchez, J. (2024). Autonomía y efectividad: los dilemas del sistema ombudsperson en México. Revista Métodhos, 1(26), 3459. https://doi.org/10.67264/rm.v1i26.186
12 Ídem.
13 Instituto Interamericano de Derechos Humanos. (2006). La figura del ombudsman: Guía de acompañamiento a los pueblos indígenas como usuarios. https://www.corteidh.or.cr/tablas/22612.pdf
14 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, La figura del ombudsman: guía de acompañamiento a los pueblos indígenas como usuarios, 2006, páginas 11 y 19. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/22612.pdf
15 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos. (1993). Principios relativos al
estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de
los derechos humanos (Principios de París).
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/principles-relating-status-national-institutions-paris
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez Juan (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 15 de 2026.)
Que adiciona un párrafo sexto al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a la ciudad, recibida de la diputada Zaria Aguilera Claro, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Zaria Aguilera Claro, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción 11; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo sexto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a la ciudad, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Si acudimos al Diccionario de la Real Academia Española (2026) para tratar de acercarnos al concepto de ciudad, encontraremos que la primera de las acepciones a esta palabra es: Conjunto de edificios y calles, regidos por un ayuntamiento, cuya población densa y numerosa se dedica por lo común a actividades no agrícolas, si bien esto nos permite comprender qué es la ciudad en términos generales, señalando algunos de sus elementos; si tratamos de entender la ciudad podremos descubrir que la trascendencia que adquiere ésta para aquellos que las vivimos excede a esta definición, en ella se desarrollan de manera cotidiana los distintos aspectos tanto de la vida privada como de la vida pública de millones de personas.
En las ciudades construimos nuestras familias, trabajamos, estudiamos, nos recreamos, tenemos acceso a la cultura, nos movilizamos, es decir desarrollamos nuestros proyectos de vida.
Las ciudades sin lugar a duda traen consigo diversos aspectos positivos, como son la interculturalidad, el acceso al desarrollo económico, acceso a la cultura y a la educación, así como a servicios urbanos.
Sin embargo y derivado de la complejidad de las sociedades actuales, también traen aparejadas dificultades como inseguridad, segregación, problemas de movilidad, pobreza, degradación de los recursos naturales, entre otros tantos aspectos.
A pesar de esta ambivalencia, como señaló el sociólogo urbano Robert Park, de acuerdo con Harvey (2020) al referirse a la ciudad, esta es:
El intento más coherente y en general más logrado del hombre por rehacer el mundo en el que vive de acuerdo con sus deseos más profundos. Pero si la ciudad es el mundo creado por el hombre, también es el mundo en el que está desde entonces condenado a vivir (p. 36).
Es indispensable reconocer que los beneficios que otorgan las ciudades no son de acceso equitativo, sino que privilegian a quienes poseen los medios económicos para vivirlas en contraposición a aquellas personas que al carecer por distintas circunstancias de esos medios se ven expulsadas social y territorialmente a las periferias, que en muchas ocasiones no cuentan con estos mismos beneficios, desarraigándolos de lugares que han construido y en los cuales han generado lazos sociales. En gran cantidad de ocasiones esto se debe a que la ciudad ha perdido su valor social para ser convertida en una simple mercancía, en la cual no es posible la participación ciudadana en la construcción de la ciudad, porque ésta ya no procura un fin social, sino que persigue como fin principal la especulación.
Esto ha llevado en regímenes anteriores a una inadecuada planificación, implementación y evaluación de políticas públicas en las ciudades, dejando de lado la importancia de que estas contemplen la necesidad de conservar la diversidad, que eviten la discriminación, que consideren el valor social y no sólo económico de las ciudades.
Para comprender la relevancia de lo anteriormente señalado, es fundamental vislumbrar el número de personas que habitan y que habitarán en ciudades en todo el mundo.
A principios de este siglo se estimaba, en la Carta Mundial por la Ciudad, que para el año 2050 la población que habitaría en ciudades correspondería a un porcentaje de 60 por ciento; ya en el año 2022 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señalaba que hoy, más de la mitad de la población mundial vive en ciudades y pueblos. En 2050, esta cifra alcanzará 70 por ciento. El futuro de la humanidad es sin duda urbano (Sharif).
La tendencia que existe es incuestionable, las personas que habitan ciudades irán en aumento cada día.
En datos específicos para nuestro país, de acuerdo con el Sistema Urbano Nacional, con base en información censal de 2020 se determinó que el país tiene 453 ciudades donde viven 87.4 millones de habitantes (69 por ciento de la población nacional) (Sistema Urbano Nacional, 2024, p. 7), por lo que podemos aseverar sin lugar a duda que nuestro país no es ajeno a la tendencia hacia lo urbano.
De los datos expuestos surge la necesidad imperativa de repensar la ciudad a partir ya no de los intereses meramente capitalistas que durante el periodo neoliberal tanto en el mundo y específicamente en nuestro país llevaron a que la ciudad privilegiara los intereses de los capitales, excluyendo de la toma de decisiones a quienes habitaban las ciudades, con consecuencias que ya hemos mencionado; es urgente que quienes viven las ciudades puedan participar en la construcción de éstas.
Lo anteriormente señalado nos dirige a la concepción del derecho a la ciudad .
Ya desde el siglo pasado se empezaban a entrever los cambios que la industrialización trajo a las ciudades, por lo que el sociólogo Henri Lefebvre (1968/1978), en su obra homónima refirió por primera vez al derecho a la ciudad, en ella indica el derecho a la ciudad se anuncia como llamada, como exigencia (p. 138), sentenciaba además que El derecho a la ciudad no puede concebirse como un simple derecho de visita o retorno hacia las ciudades tradicionales. Sólo puede formularse como derecho a la vida urbana, transformada, renovada (Lefevbre, 1968/1978, p. 138); en esta obra Lefebvre hace hincapié en la distinción entre el valor de uso y el valor de cambio en lo urbano.
A partir de esta obra, filósofos, geógrafos y urbanistas continuaron el estudio del derecho a la ciudad, tratando de definirlo algunos y otros señalando la necesidad de establecer acciones en pro de su defensa e implementación.
Encontramos así al geógrafo David Harvey (2020), quien establece que el derecho a la ciudad es un derecho no de carácter individual sino colectivo.
Por otro lado, el sociólogo francés Jean-Pierre Garnier (2020) señala que no basta con definir el derecho a la ciudad, sino que es necesario platearse las alternativas para que este derecho pueda ser ejercido.
Este concepto y sus implicaciones no sólo han permanecido en el campo académico, sino que han surgido movimientos civiles y sociales, foros, que han alzado la voz y han elaborado instrumentos que demandan su reconocimiento y puesta en práctica, buscando con ello visibilizar y trasformar la situación que impera en las ciudades.
De estos esfuerzos surgió la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, la cual, si bien no es vinculante, da contenido a este importante derecho, señalando en su artículo segundo que:
El Derecho a la Ciudad es definido como el usufructo equitativo de las ciudades dentro de los principios de sustentabilidad, democracia, equidad y justicia social. Es un derecho colectivo de los habitantes de las ciudades, en especial de los grupos vulnerables y desfavorecidos (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2004).
Por otro lado, al ser este tema de importancia capital para la vida de millones de personas, llevó a la Asamblea General de las Naciones Unidas a convocar a diversos encuentros para entender el presente y definir las pautas a seguir para el futuro de los asentamientos humanos:
Conferencia Hábitat 1, Vancouver, Canadá, 1976. En esta primera conferencia se comenzaron a analizar las condiciones de vida en los asentamientos humanos, ya pudiendo apreciarse la acelerada urbanización que estaba llevándose acabo y los efectos de ésta tanto en la calidad de vida de las personas como en el deterioro ambiental. Se define por primera vez vivienda adecuada y se emiten recomendaciones para que los países puedan alcanzar esta meta. De esta conferencia surgieron la Declaración de Vancouver sobre Asentamientos Humanos y el Plan de Acción. En ella los países advierten:
Que la condición de los asentamientos humanos determina en gran medida la calidad de la vida, cuyo mejoramiento es indispensable para la satisfacción plena de las necesidades básicas, como el empleo, la vivienda, los servicios sanitarios, la educación y el esparcimiento (ONU, 1976).
Conferencia Hábitat 11, Estambul, Turquía, 1996. En aquella reunión celebrada veinte años después y ante la evidente agudización de las desigualdades que aquejaban al mundo urbanizado, se atendieron dos temas principales: vivienda adecuada para todos y asentamientos humanos viables en un mundo cambiante y en plena urbanización. En la misma los países reunidos reconocen:
Que las ciudades y los pueblos son centros de civilización y fuente de desarrollo económico y del progreso social, cultural, espiritual y científico. Debemos aprovechar las oportunidades que nos ofrecen nuestros asentamientos y preservar su diversidad a fin de fomentar la solidaridad entre nuestros pueblos (ONU, 1996).
De esta conferencia resultaron el Programa Hábitat y la Declaración de Estambul.
Conferencia Hábitat 111, Quito, Ecuador, 2016. Se trabajó con base en las directrices de la ONU-Hábitat y se produjo la Nueva Agenda Urbana.
Abundaremos mayormente en la última conferencia señalada; por lo que hace a la Nueva Agenda Urbana, se marca como ideal común:
Una ciudad para todos, refiriéndonos a la igualdad en el uso y el disfrute de las ciudades y los asentamientos humanos y buscando promover la inclusividad y garantizar que todos los habitantes, tanto de las generaciones presentes como futuras, sin discriminación de ningún tipo, puedan crear ciudades y asentamientos humanos justos, seguros, sanos, accesibles, asequibles, resilientes y sostenibles y habitar en ellos, a fin de promover la prosperidad y la calidad de vida para todos (ONU, 2016).
La Nueva Agenda Urbana reconoce además a los gobiernos que han incluido en sus ordenamientos jurídicos este ideal que denomina el derecho a la ciudad.
Estos postulados y su plan de aplicación se integran con la Agenda 2030 y los Objetivos para el Desarrollo Sostenible, así lo señala expresamente: La aplicación de la Nueva Agenda Urbana contribuye a la implementación y la localización integradas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ONU, 2016).
En la Agenda 2030 se abordó a las ciudades también como uno de los temas prioritarios, por lo que los países signatarios se comprometieron en 2015 a que en los próximos quince años tanto gobiernos nacionales, locales y parlamentos contribuirían a lograr un desarrollo sostenible, por lo que declaran en el párrafo 34:
Reconocemos que la gestión y el desarrollo sostenibles del medio urbano son fundamentales para la calidad de vida de nuestros pueblos. Trabajaremos con las autoridades y las comunidades locales para renovar y planificar nuestras ciudades y asentamientos humanos con miras a fomentar la cohesión comunitaria y la seguridad de las personas y estimular la innovación y el empleo (ONU, 2015).
Esto quedó además asentado en el Objetivo para el Desarrollo Sostenible numero 11: Lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.
Con el propósito de conjuntar y facilitar el cumplimiento de los Objetivos para el Desarrollo Sostenible y la Nueva Agenda Urbana, ONU-Hábitat ha definido este derecho de la siguiente manera:
El Derecho a la Ciudad es el derecho de todos los habitantes, presentes y futuros, permanentes y temporales, a habitar, utilizar, ocupar, producir, transformar, gobernar y disfrutar ciudades, pueblos y asentamientos urbanos justos, inclusivos, seguros, sostenibles y democráticos, definidos como bienes comunes para una vida digna, que debe compartirse y pertenecer a todos los miembros de la comunidad (ONU-Habitat, 2020).
Aunado a ello ha establecido los componentes de este derecho:
1. Una ciudad/asentamiento humano libre de discriminación por motivos de género, edad, estado de salud, ingresos, nacionalidad, origen étnico, condición migratoria u orientación política, religiosa o sexual.
2. Una ciudad/asentamiento humano de igualdad de género, que adopte todas las medidas necesarias para combatir la discriminación contra las mujeres y las niñas en todas sus formas.
3. Una ciudad/asentamiento humano de ciudadanía inclusiva en el que todos los habitantes (permanentes o temporales) sean considerados ciudadanos y se les trate con igualdad.
4. Una ciudad/asentamiento humano con una mayor participación política en la definición, ejecución, seguimiento y formulación de presupuestos de las políticas urbanas y la ordenación del territorio con el fin de reforzar la transparencia, la eficacia y la inclusión de la diversidad de los habitantes y de sus organizaciones.
5. Una ciudad/asentamiento humano que cumpla sus funciones sociales, es decir, que garantice el acceso equitativo y asequible de todos a la vivienda, los bienes, los servicios y las oportunidades urbanas, en particular para las mujeres, los grupos marginados y las personas con necesidades especiales.
6. Una ciudad/asentamiento humano con espacios y servicios públicos de calidad que mejoren las interacciones sociales y la participación política, promuevan las expresiones socioculturales, abracen la diversidad y fomenten la cohesión social.
7. Una ciudad/asentamiento humano con economías diversas e inclusivas que salvaguarde y asegure el acceso a medios de vida seguros y trabajo decente para todos sus residentes.
8. Una ciudad/asentamiento humano sostenible con vínculos urbano rurales inclusivos que beneficie a las personas empobrecidas, tanto en zonas rurales como urbanas, y asegure la soberanía alimentaria (ONU-Habitat, 2020).
Se puede apreciar que se trata de un derecho emergente al cual se ha ido dotando de contenido y como lo menciona la Nueva Agenda Urbana, ya hay países que lo han incluido en su normatividad.
Ejemplo de ello es el Estatuto de la Ciudad de Brasil, el cual, aunque no incluyó este derecho en su Constitución, sí generó una reglamentación integral al respecto.
Por otra parte, la República del Ecuador sí ha incorporado este derecho en el artículo 31 de su Constitución, que a la letra establece:
Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía (Constitución de la República de Ecuador).
Nuestro país ha incorporado este derecho en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, sin embargo, lo ha establecido únicamente como un principio de política pública, al cual ha definido de la siguiente forma, en su artículo 4, fracción 1:
Garantizar a todos los habitantes de un Asentamiento Humano o Centros de Población el acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos en la materia.
Por otra parte, y continuando con la mirada en nuestro país, encontramos a la Ciudad de México que se caracteriza por ser una ciudad compleja pero también por ser vanguardista y progresista, en 2011 diversas organizaciones sociales elaboraron la Carta de la Ciudad de Mexico por el Derecho a la Ciudad, en la cual se establece:
El Derecho a la Ciudad es el usufructo equitativo de las ciudades dentro de los principios de sustentabilidad, democracia, equidad y justicia social. Es un derecho colectivo de los habitantes de las ciudades, que les confiere legitimidad de acción y de organización, basado en el respeto a sus diferencias, expresiones y prácticas culturales, con el objetivo de alcanzar el pleno ejercicio del derecho a la libre autodeterminación y a un nivel de vida adecuado. El Derecho a la Ciudad es interdependiente de todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, concebidos integralmente, e incluye, por tanto, todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales reglamentados en los tratados internacionales de derechos humanos (Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad, 2011, p. 15).
Posteriormente en el cambio de régimen jurídico de la Ciudad de México, al establecer las normas que habían de conformar su primera Constitución política, entre los derechos que configurarían su marco jurídico se debatió acerca del derecho a la ciudad, en el cual a decir de Ramírez Kury (2020) se enfrentaron dos visiones:
Una parte de la búsqueda de conservar el proyecto político y económico neoliberal orientado al urbanismo de proyectos, al predominio de lo privado sobre lo público y la centralidad del mercado, condicionando a estas prioridades los derechos urbanos, humanos, sociales, culturales y ambientales. De otra, de la búsqueda de un proyecto diferente de ciudad y de políticas urbanas que incorporen formas de planificación y que impulsen un urbanismo ciudadano, con enfoque de derechos colectivos, de género, de justicia, de medio ambiente, de gobernabilidad democrática entre otros que contribuyan a reconstruir la ciudad como espacio habitable e incluyente, a la recuperación del sentido de lo público como espacio de la ciudadanía y a revertir la privatización de la riqueza colectiva (p. 147).
Finalmente se logra reconocer el derecho a la ciudad en el artículo 12, teniendo como base lo establecido en la Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad, quedando en los siguientes términos:
1. La Ciudad de México garantiza el derecho a la ciudad que consiste en el uso y el usufructo pleno y equitativo de la ciudad, fundado en principios de justicia social, democracia, participación, igualdad, sustentabilidad, de respeto a la diversidad cultural, a la naturaleza y al medio ambiente.
2. El derecho a la ciudad es un derecho colectivo que garantiza el ejercicio pleno de los derechos humanos, la función social de la ciudad, su gestión democrática y asegura la justicia territorial, la inclusión social y la distribución equitativa de bienes públicos con la participación de la ciudadanía.
Derivado de lo expuesto, la relevancia de este derecho debiera llevar a que éste sea reconocido precisamente como un derecho fundamental en nuestra Carta Magna.
Nuestro país está viviendo una transformación profunda, una Cuarta Transformación, una verdadera democratización de la vida pública y un giro hacia el humanismo mexicano, y esta transformación debe alcanzar también a los millones de personas que habitan las ciudades y sobre todo beneficiar a los desfavorecidos evitando que sean excluidos de las ciudades que han construido, en las que se han arraigado y en las que han desarrollado sus vidas.
Existe como señala Velez (2020) la necesidad apremiante de articular instrumentos conceptuales (y jurídicos), tales como este del derecho a la ciudad, que nos permitan reivindicar (y ejecutar) una verdadera reapropiación democrática del proceso urbanizador de las ciudades (p. 21).
Derivado de lo anteriormente expuesto se propone la incorporación del Derecho a la Ciudad al artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto con el objetivo de reivindicar tanto las luchas sociales que han surgido para hacer valer este derecho, así como el derecho de todas y todos a dar forma a las ciudades en las que queremos vivir.
Como señala David Harvey (2020):
Reclamar el derecho a la ciudad en el sentido en que yo lo entiendo supone reivindicar algún tipo de poder configurador del proceso de urbanización, sobre la forma en que se hacen y rehacen nuestras ciudades, y hacerlo de un modo fundamental y radical (p. 38).
No podemos continuar perpetuando el sistema actual de las cosas, ya que no es oculto el efecto devastador que está teniendo para las personas menos favorecidas el fenómeno gentrificador en nuestras ciudades.
Derivado de esto y ante la inminente necesidad e importancia de que este derecho colectivo sea disfrutado por todas y todos y que quienes habitan las ciudades puedan tener participación efectiva en los procesos por los cuales se deben redefinir las ciudades y no sean meros observadores que sólo después de realizados los proyectos de ciudad se ven desplazados inevitablemente, porque esos proyectos no fueron pensados en ellos sino en personas de mayor poder económico, forzándoles sólo a asumir los aspectos negativos de lo que implica vivir en las ciudades sin permitírseles disfrutar de los beneficios que se generan.
Es necesario tomar en cuenta en la construcción de las ciudades a quienes tienen arraigo en ellas y no sólo a las inmobiliarias, es necesario reivindicar el valor de uso tanto del suelo como de la vivienda sobre el valor de cambio.
Quizá ello puede resultar en el encuentro de fuerzas derivado de los diversos intereses que se contraponen, pero esto no debe llevar a continuar reproduciendo la exclusión de los menos favorecidos, sino que debe reivindicarse este Derecho a la Ciudad que todos tenemos.
Nos encontramos en un momento histórico para el pueblo mexicano, en el que aun cargamos con el lastre de las visiones neoliberales que lo gobernaron, pero también tenemos la oportunidad de soltarlo y con ello estar en posibilidad de construir ciudades para todas y todos.
A efecto de dar mayor claridad a la propuesta, se presenta la siguiente tabla comparativa.
Por todo lo anteriormente expuesto se somete a esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar un párrafo sexto, recorriéndose por tanto los subsecuentes
Único. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
Toda persona tiene Derecho a la Ciudad, entendido éste como el derecho de todos los habitantes a habitar, utilizar, ocupar, producir, transformar, gobernar y disfrutar ciudades, pueblos y asentamientos urbanos justos, inclusivos, seguros, sostenibles y democráticos, definidos como bienes comunes para una vida digna. El Estado garantizará el respeto a este derecho y evitará la discriminación y expulsión social y espacial de las personas con menores ingresos, así como de grupos vulnerables y desfavorecidos.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
- Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la
Ciudad. (2011).
Hic-al.
https://hic-al.org/wpcontent/uploads/2019/02/CARTA_CIUDAD_2011-muestra.pdf
- Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad. (2 004).
Hic-al.
https://hic-al.org/wpcontent/uploads/2019/ 03/Carta-Mundial-Derech o-a-la-Ciudad.pdf
- Constitución de la República de Ecuador. defensa.gob.ec. https://www.defensa.gob.ec/wp-content/upIoads/dowloads/
2021/02/Constitución-de-la-República-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf.
- Garnier, J.-P. (2 020). El derecho a la ciudad
desde Henry Lefebvre hasta David Harvey. Entre teorizaciones y
realización. En F. V. (coordinador), Sobre el Derecho a la Ciudad,
Textos esenciales (pág. 163). México: UNAM - Facultad de
Arquitectura
https://repositorio.fa.unam.mx/bitstream/123456789/19081/1/Sobre_el_derecho_a_la_ci udad.pdf
- Harvey, D. (2020). El derecho a la ciudad. En F. V.
(compilador), Sobre el derecho a la ciudad, textos esenciales. México:
UNAM - Facultad de Arquitectura
https://repositorio.fa.unam.mx/bitstream/123456789/19081/1/Sobre_el_derecho_a_la_ciudad.pdf
- Lefevbre, H. (1 978). Derecho a la ciudad. 4ª edición, Península.
- Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/ LGAHO TDU.pdf
- ONU. (1976). Informe de Habitat: Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos. https://docs.un.org/ es/A/ CONF. 70/15
- ONU. (1996). Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos Hábitat. https:/ / docs.un.org/ es/ A/ CONF.1 65/ 14
- ONU. (25 de septiembre de 2015). Transformar nuestro mundo: la agenda 2030 para el desarrollo sostenible. https://unctad.org/system/files/official-document/ares70d1_es.pdf
- ONU. (23 de diciembre de 2016). Resolución aprobada por la Asamblea General el 23 de diciembre de 2016. https://docs.un.org/es/A/RES/71/ 256
- ONU-HABITAT. (2020). Componentes del Derecho a la
Ciudad.
https://onuhabitat.org/index.php/componentes-del-derecho-a-la-ciudad
- Ramírez Kury, P. (2020). Epílogo: derecho a la
ciudad en la Ciudad de México. En F. V. (compilador), Sobre el derecho
a la ciudad, textos esenciales. México: UNAM - Facultad de
arquitectura.
https://repositorio.fa.unam.mx/bitstream/123456789/19081/1/Sobre_el_derecho_a_la_ci udad.pdf
- Real Academia Española. (18 de junio de 2026). Real Academia Española. https://dle.rae.es/ciudad
- Sharif, M. M. ( 2022). El futuro de la humanidad será urbano. Consultado el 9 de marzo de 2026, de ONU-HABITAT: https://onu-habitat.org/index.php/el-futuro-de-la-humanidad-sera-urbano
- Sistema Urbano Nacional. (agosto de 2024). Sistema
Urbano Nacional 2020.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/951564/SUN_2020 _Partel.pdf
- Velez, F. (2020). Prologo. En F. V. (compilador),
Sobre el derecho a la ciudad, textos esenciales.
UNAM - Facultad de arquitectura.
https://repositorio.fa.unam.mx/bitstream/23456789/19081/1/Sobre_el_derecho_a_la_ci udad.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Zaria Aguilera Claro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 15 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en materia de ciberdefensa, recibida de la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, del Grupo Parlamentario del PAN
La diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con base en la siguiente
I. Exposición de Motivos
En nuestro país y el mundo, los conflictos y las amenazas a la seguridad nacional han sido redefinidos por el avance tecnológico que ha tenido nuestra sociedad estos últimos años. Los riesgos ya no se limitan al espacio físico o guerras terrestres, ahora abarcan un espectro en el que participan redes sociales, servidores informáticos privados y públicos, infraestructura de telecomunicaciones y plataformas digitales. La información, la inteligencia artificial y el sabotaje informático son las nuevas amenazas capaces de vulnerar la seguridad nacional.
Solo en los primeros seis meses del año 2025, México recibió un total de 40 mil 600 millones de intentos de ciberataques, de acuerdo con el informe de Fortinet. Es decir, ahora la delincuencia busca introducirse a nuevos escenarios en donde puedan lanzar ciberataques dirigidos de manera detallada y planificada a un objetivo específico, poniendo en riesgo no solo a personas, sino también datos con información sensible, servidores públicos y privados e incluso a la seguridad nacional.
Ante este nuevo escenario resulta necesario reconocer la importancia de la generación, gestión, tratamiento y protección de los datos sensibles para la Seguridad Nacional, incluyendo la defensa cibernética de los activos del Estado. Estas tareas requieren de personal altamente especializado y estructuras normativas actualizadas que garanticen la adecuada incorporación de elementos a las Fuerzas Armadas dedicadas a la seguridad nacional en materia cibernética.
Actualmente, la Ley Orgánica contempla al Servicio de Informática como una de las ramas técnicas de las Fuerzas Armadas, pero sus funciones se conciben en términos de soporte y administración tecnológica, sin reconocer explícitamente la ciberdefensa como una misión operativa sustantiva del Ejército y la Fuerza Aérea. Esta omisión genera una brecha normativa de gran relevancia: las Fuerzas Armadas cuentan con personal técnico especializado en materia cibernética, pero el ordenamiento jurídico que define sus misiones no reconoce formalmente la ciberdefensa como parte de su mandato institucional.
Por ello, la actualización legislativa permitirá adaptar nuestra estructura normativa a las exigencias del entorno digital, fortalecer la retención de talento técnico-militar, garantizar la coherencia entre la función estratégica de ciberdefensa y la carrera militar, y asegurar que el Estado mexicano cuente con las capacidades humanas y organizativas requeridas para enfrentar amenazas emergentes en el siglo XXI.
Con el objetivo de exponer con mayor claridad el contenido de esta iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:
Ordenamiento por modificar:
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 95 Bis y 95 Ter de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 95 Bis y 95 Ter de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 95 Bis. El servicio de informática y ciberdefensa tendrá a su cargo la instalación, operación y mantenimiento de los bienes y servicios informáticos del Ejército y Fuerza Aérea; además realizará las actividades siguientes:
I. a V. ...
VI. Planear, coordinar y ejecutar operaciones de ciberdefensa para proteger los sistemas informáticos, redes y datos del Ejército y Fuerza Aérea frente a ciberataques y amenazas en línea;
VIII. Desarrollar capacidades ofensivas y defensivas en el dominio cibernético;
IX. Coordinar con otras dependencias del Estado la respuesta ante incidentes de ciberseguridad que afecten la seguridad nacional; y
X. Las demás que le confieran esta ley y cualquier disposición aplicable.
Artículo 95 Ter. La persona titular de la Dirección del Servicio de Informática y Ciberdefensa deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con 180 días naturales para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para la operación de la ciberdefensa.
Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Julio 15 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de gentrificación, recibida de la diputada Zaria Aguilera Claro, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Zaria Aguilera Claro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI legislatura de la Cámara Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Exposición de Motivos
De manera cotidiana encontramos titulares como los siguientes:
Expulsados por la gentrificación: La ciudad nos corre, ya no podemos vivir aquí. (Varela, 2025) El País .
Gentrificación en Ciudad de México: cuando el alquiler sube y el barrio desaparece (Hurtado, 2025) France 24 .
La ciudad en disputa , especialistas alertan sobre la gentrificación y la pérdida de identidad barrial (Carrasco, 2026) La Prensa .
Protestas antigentrificación en México son un síntoma de la desigualdad de larga data en las ciudades latinoamericanas (Forsans, 2025) Forbes México .
No sólo CDMX, estas ciudades son las más gentrificadas de México (Eleuterio, 2025) Infobae.
Esto no es más que el reflejo de una situación que no sólo está en los medios de comunicación, sino que afecta de manera directa a un número importante de familias que sufren los estragos de esta situación de segregación espacial y social.
Este fenómeno no es exclusivo de nuestro país, sino que se ha desarrollado en diversos lugares del mundo. Tampoco se trata de un fenómeno reciente, aunque ahora vemos de manera más cruda sus efectos.
La gentrificación ha traído consigo el aumento de las rentas que impiden a sus habitantes primigenios continuar en los lugares donde habían desarrollado relaciones sociales, además de un cambio en los hábitos de consumo, lo que lleva a que el costo de los bienes sea más alto y con ello inaccesible para aquellas familias cuyo poder adquisitivo es bajo, todo lo cual ha derivado en que no tengan más opción que marcharse de sus lugares de arraigo o bien sean desalojados, es decir la expulsión de sus habitantes y con ello también la ruptura del tejido social, esto con el propósito de preparar la llegada de personas con un mayor poder adquisitivo, lo cual permite a los inversores grandes ganancias, es decir, se ha convertido a la vivienda en una mercancía más.
En consecuencia, esto ha llevado a que el suelo también pierda esa función social que consagra el artículo 27 de nuestra Constitución política en su tercer párrafo y en su lugar ha prevalecido el diferencial de renta, el cual se refiere a la diferencia entre la renta actual de un bien inmueble y la renta potencial que podría obtenerse con otro uso. Esta apuesta por un uso más rentable genera una expectativa de rendimiento especulativa (Vollmer, 2019, p. 73).
Respecto a la función social de las ciudades encontramos que ONU-Habitat al definir los componentes del Derecho a la Ciudad establece como uno de sus componentes:
Una ciudad/asentamiento humano que cumpla sus funciones sociales, es decir, que garantice el acceso equitativo y asequible de todos a la vivienda, los bienes, los servicios y las oportunidades urbanas, en particular para las mujeres, los grupos marginados y las personas con necesidades especiales (ONU-Habitat, 2020).
Este asunto es de importancia fundamental ya que tal como lo señala Vollmer (2019) la vivienda desempeña una función social: es el hogar, un lugar de protección y de identidad. La vivienda se sitúa en un barrio y estructura así las relaciones sociales (p. 47).
De acuerdo con diversos autores este fenómeno tiene una raíz común, la cual es la gestión capitalista de la vivienda y de lo urbano.
Nuestro país no ha sido ajeno a ello, ya que los mexicanos tuvimos que soportar los estragos del periodo neoliberal que nos fue impuesto y cuyos efectos aun podemos sentir en nuestra vida cotidiana, claro ejemplo de ello es precisamente este proceso de segregación espacial y social, debido a la priorización del capital, la mercantilización y de sus inversores, quienes consolidaron grandes fortunas a costa del empobrecimiento de la mayoría de los mexicanos.
La gentrificación tiene lugar porque los actores económicos inmobiliarios pueden ganar dinero con ella. Pero esto no quiere decir que ellos sean los únicos que provocan e impulsan la gentrificación. En la ciudad neoliberal, en la que se ha establecido una política de maximización de beneficios y mercantilización, en muchos casos son las instituciones públicas (los gobiernos municipales, las empresas municipales de vivienda) las que imponen la gentrificación. Por consiguiente, la gentrificación es una decisión política y no un efecto natural de flujos financieros abstractos y globales (Vollmer, 2019, p. 83).
Para el caso específico de nuestro país, de acuerdo con Delgadillo (2017):
Desde la década de 1990, con el afianzamiento del neoliberalismo como doctrina y sistema económico, el énfasis y la orientación de las políticas públicas sobre este espacio ha promovido la activa participación del sector privado. Así, en el discurso, la recuperación del paisaje urbano es universalista y para todos los mexicanos, es integral, dignifica la herencia construida y fortalece la identidad nacional. Sin embargo, en la práctica se promueven los negocios y el lucro privados, el turismo y el consumo cultural, además del uso del patrimonio colectivo por grupos de mayores ingresos (p. 202).
A pesar de que este fenómeno no es ajeno a los mexicanos, no existe en nuestra legislación una definición al respecto, lo cual puede tener su origen en la complejidad que tiene llegar a ella, ya que aun en el ámbito académico existe diversidad de criterios en cuanto a la adopción de este término o bien de otro que explique el fenómeno tomando en consideración las especificidades de nuestro país. A pesar de ello, a decir de Hernández Cordero (2022) progresivamente investigadores locales han comenzado a utilizar el concepto para explicar los cambios que están viviendo sus ciudades, sobre todo las áreas centrales (p. 7).
Primeramente, es necesario conocer el origen de este término, el cual fue utilizado por primera vez por la socióloga Ruth Glass como se cita en Vollmer (2019) para describir los procesos de cambio que se estaban dando en Londres:
El término deriva de la palabra inglesa gentry , utilizada para describir en Gran Bretaña a la baja nobleza y a la alta burguesía. Estas capas más altas se mudan a un barrio de trabajadores, reforman las casas y, de este modo, lo gentrifican. Por tanto, el propio término implica la sustitución de la población pobre por capas poblacionales más altas (pág. 24).
Según Díaz Parra (2017), desde la ecología urbana, la gentrificación es definida:
Como proceso que da respuesta a la dinámica de la urbanización capitalista, debería entenderse como parte de la producción del espacio urbano, específicamente, como un cambio en la estructura socioespacial de la ciudad que involucra los mecanismos liberales de asignación de usos: el mercado de suelo y la búsqueda de mayor rentabilidad por parte de los poseedores del capital. La producción del espacio urbano tiene como resultado la localización de usos y usuarios. Si entendemos la gentrificación como un cambio en una determinada estructura socioespacial, su desarrollo estará inevitablemente ligado a las lógicas de producción y reproducción de dicha estructura; también es parte de la producción de un tipo de segregación socioespacial. Ambas forman parte de la producción general del espacio bajo una concepción capitalista. Sin embargo, no se debe caer en la tentación de establecer una identidad entre gentrificación y cambios en la estructura socioespacial de la ciudad (p. 38).
Por otro lado, de acuerdo a la revisión hecha por Hernández-Jiménez, Peralta Muñoz y Escalera-Briceño (2025), al analizar la gentrificación en nuestro país obtiene como una de sus conclusiones la siguiente:
El análisis reveló que los nodos más influyentes, representados por un mayor tamaño en la visualización, están asociados con tres características principales: desplazamiento de habitantes vulnerables (DHV), transformación de los espacios urbanos basada en clases (TC) e inversión inmobiliaria (11) (p. 14).
Sin embargo, encontramos que en las leyes no es mencionado el concepto de gentrificación, quizá como ya se mencionó por la dificultad de su definición por parte de los especialistas y derivado de la multidisciplinariedad del tema, sin embargo el término ya ha sido asimilado por la sociedad y sobre todo por aquellos que se han visto afectados por este fenómeno, ya que les permite nombrar tanto al fenómeno como a las consecuencias que viven derivado del mismo; esto quedó manifiesto en las diversas protestas que se han realizado en distintos estados de nuestro país, las cuales fueron convocadas como marchas anti o contra la gentrificación, en las pancartas de las cuales se podían leer consignas como las siguientes: la gentrificación no es progreso es despojo, la vivienda es un derecho no una mercancía, el barrio no está a la venta, vivienda para vivir no para invertir, rentas altas=despojo encubierto, como se puede apreciar de estas consignas el término ya es usado para describir el proceso por el cual se expulsa directa o indirectamente a las personas con menores recursos de sus barrios para dar lugar a personas con mayor poder adquisitivo.
Esta situación hace ineludible la intervención por parte de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes deben generar las estrategias y políticas públicas necesarias que permitan que el acceso al derecho humano a la vivienda sea efectivo para todos los ciudadanos, debiendo a través de ellas generar que la planeación y gestión del territorio evite la especulación, ponderando la función social del suelo, evitando que las personas con menores recursos sean expulsadas de los lugares donde han habitado y generado arraigo.
En la Cuarta Transformación de nuestro país, se debe continuar erradicando las desigualdades que generaron los regímenes neoliberales y reivindicar el valor social del suelo y de la vivienda.
Para mayor claridad se anexa el siguiente cuadro:
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Único. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 2; las fracciones XXIV y XXVI, añadiéndose una fracción XLIV del artículo 3, fracción II, añadiéndose una fracción XI del artículo 4, fracción XI del artículo 6 y fracción XXXII del artículo 8, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 2. Todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física, orientación sexual, condición social o económica tienen derecho a vivir y disfrutar ciudades y asentamientos humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes, asequibles , democráticos y seguros.
...
Es obligación del Estado, a través de sus diferentes órdenes de gobierno, promover una cultura de corresponsabilidad cívica y social, así como evitar la gentrificación.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
XXIV. Mejoramiento: la acción tendente a reordenar, renovar, consolidar y dotar de infraestructura, equipamientos y servicios, las zonas de un Centro de Población de incipiente desarrollo, subutilizadas o deterioradas física o funcionalmente; las cuales deben favorecer a quienes habitan en ellas y evitar generar condiciones para su desplazamiento social y espacial por personas con mayor poder adquisitivo .
XXVI. Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos: el ordenamiento territorial es una política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental. En la cual se deberá considerar de manera prioritaria la función social del suelo.
XLIV. Gentrificación. Es cualquier acción urbanística que tiene como resultado el aumento en el precio del suelo y de la vivienda, lo cual lleva a la expulsión de las capas de población con menores ingresos, así como a grupos vulnerables y desfavorecidos.
Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:
II. Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la discriminación, segregación social y espacial o marginación de individuos o grupos. Promover el respeto de los derechos de los grupos vulnerables, la perspectiva de género y que todos los habitantes puedan decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y actividades económicas de acuerdo a sus preferencias, necesidades y capacidades;
F. XI. Función social. Se deberá garantizar el acceso equitativo y asequible de todos a la vivienda, los bienes, los servicios y las oportunidades urbanas, en particular para las mujeres, los grupos marginados y las personas con necesidades especiales. Previniendo la exclusión social y espacial de las personas de menores ingresos.
Artículo 6. Son causas de utilidad pública.
XI. La recuperación o reserva de espacios públicos para construcción de vivienda social.
Artículo 8. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría las atribuciones siguientes:
XXXII. Participar, en coordinación con las entidades federativas y los municipios en la elaboración de estrategias y políticas públicas que impidan la gentrificación.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de las entidades federativas deberán ajustar sus legislaciones con la finalidad de dar cumplimiento al presente decreto.
Referencias
- Carrasco, P. (1 de enero de 2026). La ciudad en disputa: especialistas alertan sobre la gentrificación y la pérdida de la identidad barrial. La Prensa. Obtenido de https://oem.com.mx/laprensa/metropoli/gentrificacion-en-ciudad-de-mexi co-grandes-impactos-y-disputasterritoriales-uam-27464196
- Cordero, A. H. (2022). Presentación del Tema Central: Gentrificación en ciudades mexicanas. Revista de Ciencias Sociales y Humanidades, 5-12. doi:http://dx.doi.org/10.28928/ri/932022/ptc/hernadezcorderoa
- Delgadillo, V. (2 017). Plan integral de manejo del Centro Histórico de la Ciudad de México, un instrumento de gestión neoliberal. En E. B. (coordinadora), Gentrificación, miradas desde lo academia (pág. 519) . México: Universidad Nacional Autónoma de México -Facultad de Arquitectura.
- Díaz Parra, l. (2017). La gentrificación, entre la ecología urbana y la teoría de la renta. En E. B. (coordinadora), Gentrificación, miradas desde la academia y la ciudadanía (pág. 519). México: Universidad Nacional Autónoma de México -Facultad de Arquitectura.
- Eleuterio, A. R. (2025). No sólo CDMX, estas ciudades son las más gentrificadas de México. Infobae. Recuperado el 2 de junio de 2026, de https://www.infobae.com/mexico/2025/07/17 /nosolo-cdmx-estas-ciudades-son-las-mas-gentrificadas-de-mexico/
- Forsans, N. (2025). Protestas antigentrificación en México son un síntoma de la desigualdad de larga data en las ciudades latinoamericanas. Forbes México. Recuperado el 2 de junio de 2026, de https://forbes.com.mx/protestas-antigentrificacion-en-mexico-son-un-sin tomade-la-desigualdad-de-larga-data-en-las-ciudades-latinoamericanas/
- Hurtado, J. (2 025). Gentrificación en Ciudad de México: cuando el alquiler sube y el barrio desaparece. France 24. Obtenido de https://f24.my/BUQp
- Hernández Jiménez, M. Peralta Muñoz, A., Escalera Briceño, A. (2 025). Gentrificación en México: un análisis sistematice para profundizar su comprensión en el contexto urbano. Biblio3W Revista Bibliográfica de Geografía y Ciencias Sociales. doi:http://doi.org/10.1344/B3W.v30.2025.46338.
- ONU-HABITAT. (2020). Componentes del Derecho a la Ciudad. Obtenido de ONU-HABITAT: https://onu-habitat.org/index.php/componentes-del-derecho-a-la-ciudad
- Varela, M . (24 de agosto de 2025). El País.
Expulsados por la gentrificación: La ciudad nos corre, ya no podemos
vivir aquí. Recuperado el 15 de mayo de 2026, de
https://elpais.com/mexico/2025-08-24/expulsados-por-la-gentrificacion-la-ciudad-noscorre-ya-no-podemos-vivir-aqui.htm1
- Vollmer, L. (2 019). Estrategias contra la gentrificación, por una ciudad desde abajo. En L. Vollmer.
- Estrategias contra la gentrificación, por una ciudad desde abajo (pág. 272). Katakrak.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 15 de julio de 2026.
Diputada Zaria Aguilera Claro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Julio 15 de 2026.)
Que adiciona un artículo 19 Bis a la Ley General de Protección Civil, para establecer medidas preventivas orientadas a identificar, mitigar y gestionar los riesgos derivados de la fatiga extrema en las personas responsables y voluntarias de funciones de respuesta a emergencias en materia de protección civil, recibida del diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez, y las y los legisladores del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Miguel Ángel Guevara Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México enfrenta actualmente un escenario cada vez más complejo en materia de gestión integral de riesgos y continuidad de operaciones. El crecimiento urbano acelerado, la expansión de las zonas metropolitanas, el aumento sostenido de la demanda de servicios públicos, la mayor frecuencia e intensidad de fenómenos perturbadores y la necesidad de mantener una capacidad permanente de respuesta ante emergencias han incrementado significativamente las exigencias sobre las personas responsables de realizar funciones estratégicas para la protección de la población.
La protección civil constituye uno de los pilares fundamentales para el funcionamiento del Estado y para la preservación del bienestar colectivo. Su adecuada operación permite garantizar la prevención, el auxilio y la recuperación frente a desastres naturales, emergencias sanitarias, accidentes, incendios, inundaciones, fenómenos meteorológicos extremos, emergencias químicas, derrumbes y demás agentes perturbadores que pueden poner en riesgo la vida, la integridad, la salud y los bienes de la población. Cuando la capacidad de respuesta de las instituciones de protección civil se ve interrumpida o disminuida, las consecuencias pueden extenderse rápidamente a múltiples sectores, generando afectaciones económicas, sociales, ambientales y de seguridad. Sin embargo, detrás de la operación cotidiana de estas instituciones existe un elemento que con frecuencia recibe menor atención dentro del diseño de las políticas públicas: las condiciones físicas, mentales y emocionales de las personas encargadas de atender las emergencias.
La capacidad operativa de las instituciones de protección civil depende no solamente de la infraestructura, el equipamiento, los protocolos o la tecnología disponible, sino también de las condiciones bajo las cuales las personas responsables y voluntarias desarrollan las funciones básicas y especializadas de respuesta a emergencias. En actividades relacionadas con la protección civil, la atención de emergencias, los servicios médicos prehospitalarios, los centros de monitoreo y alerta temprana, los cuerpos de rescate, las brigadas de auxilio, los cuerpos de bomberos y demás áreas operativas vinculadas con la respuesta ante contingencias, el personal se encuentra expuesto de manera recurrente a jornadas prolongadas, esquemas de trabajo continuo, turnos nocturnos, cambios constantes de horario, elevados niveles de estrés y exigencias operativas que pueden extenderse durante varias horas o incluso días consecutivos.
Estas condiciones suelen agravarse durante contingencias mayores, fenómenos meteorológicos extremos, emergencias sanitarias, incendios forestales, accidentes masivos o eventos que requieren una respuesta institucional permanente y coordinada entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno. Como consecuencia de ello, puede generarse una acumulación progresiva de fatiga física y mental que se convierte en un factor de riesgo con implicaciones directas para la seguridad de las personas. La fatiga extrema no debe entenderse únicamente como una condición asociada al cansancio, sino como un fenómeno complejo que afecta múltiples capacidades necesarias para el desempeño eficiente de funciones críticas.
Entre las capacidades que pueden verse afectadas se encuentran la concentración, la atención sostenida, la memoria de trabajo, la capacidad de análisis, el juicio crítico, la coordinación motriz, la toma de decisiones y la velocidad de respuesta frente a situaciones de riesgo. Diversas investigaciones desarrolladas por organismos especializados en salud ocupacional, seguridad laboral y gestión de riesgos han advertido que la privación de sueño, las jornadas excesivas de trabajo, la exposición prolongada al estrés y la insuficiencia de periodos adecuados de descanso incrementan significativamente la probabilidad de errores humanos, accidentes, incidentes operativos y fallas en la ejecución de protocolos de seguridad. Asimismo, se ha identificado una relación directa entre la fatiga acumulada y la disminución de la capacidad de reacción ante eventos inesperados, situación particularmente relevante en actividades de protección civil, donde el tiempo de respuesta puede marcar la diferencia entre controlar una emergencia o enfrentar consecuencias de mayor magnitud.
Las afectaciones derivadas de la fatiga extrema no se limitan al ámbito individual de la salud laboral. Por el contrario, pueden tener repercusiones directas sobre la seguridad de terceros, la continuidad de las operaciones de emergencia y la capacidad institucional para responder eficazmente ante situaciones de riesgo. Una decisión incorrecta adoptada bajo condiciones de agotamiento por parte de una persona integrante de protección civil, un paramédico, un bombero, un rescatista, un brigadista, un operador de un centro de emergencias o cualquier persona responsable de coordinar acciones críticas puede derivar en consecuencias significativas para la población y para las instituciones encargadas de protegerla.
Particularmente en materia de protección civil, la capacidad de reacción inmediata constituye uno de los elementos más importantes para salvaguardar vidas humanas. Las personas encargadas de atender incendios, inundaciones, accidentes carreteros, fenómenos meteorológicos extremos, emergencias químicas, rescates urbanos, derrumbes y demás contingencias requieren mantener niveles óptimos de alerta, coordinación y capacidad de respuesta durante periodos prolongados. La naturaleza misma de estas funciones implica una exposición constante a condiciones físicas y emocionales de alta exigencia, lo que incrementa la probabilidad de desarrollar estados de fatiga acumulada que pueden afectar el desempeño operativo.
El artículo 2 de la Ley General de Protección Civil define a la protección civil como la acción solidaria y participativa que, en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes, la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente. De igual manera, el artículo 3 de dicha ley establece que los distintos órdenes de gobierno deberán procurar que los programas y estrategias dirigidos al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil se sustenten en un enfoque de gestión integral del riesgo.
De este modo, la gestión integral de riesgos implica que las autoridades y las instituciones identifiquen, evalúen, prioricen y controlen aquellos peligros que puedan afectar la seguridad, la salud y el desempeño de las personas responsables de las acciones de protección civil. Esto requiere la aplicación de medidas preventivas continuas, así como el fortalecimiento de la capacitación, los protocolos de seguridad y las condiciones operativas bajo las cuales se desarrollan las labores de atención a emergencias. La fatiga extrema debe ser considerada dentro de este enfoque preventivo, debido a que el agotamiento físico y cognitivo severo puede convertirse en un detonante de accidentes, errores operativos y afectaciones a la salud. La fatiga altera el tiempo de reacción, disminuye el estado de alerta y afecta la toma de decisiones, por lo que debe gestionarse activamente mediante políticas de descanso, control de cargas de trabajo, capacitación y mecanismos institucionales de prevención. A pesar de la relevancia de esta problemática, actualmente no existe dentro de la Ley General de Protección Civil una disposición específica orientada a identificar, prevenir, mitigar y gestionar los riesgos derivados de la fatiga extrema en las personas responsables y voluntarias de funciones básicas y especializadas de respuesta a emergencias.
Si bien en la actualidad, la ley contempla algunas disposiciones relacionadas con la seguridad laboral, las condiciones generales de trabajo y la protección de la salud de las personas trabajadoras, resulta necesario incorporar una perspectiva complementaria desde el ámbito de la gestión integral del riesgo, reconociendo que los factores humanos también pueden constituir elementos que incrementen la vulnerabilidad operativa de las instituciones encargadas de atender emergencias y proteger a la población. La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: la gestión integral del riesgo no debe limitarse exclusivamente a las amenazas naturales, tecnológicas y sanitarias, sino que también debe considerar aquellos factores internos que puedan comprometer la capacidad institucional de respuesta.
La protección civil moderna exige una visión preventiva más amplia, capaz de reconocer que la seguridad de la población depende tanto de la identificación de amenazas externas como de la adecuada gestión de aquellos factores humanos que pueden afectar la operación de los servicios de emergencia. Bajo esta perspectiva, resulta necesario fortalecer el marco preventivo mediante la incorporación de medidas orientadas a identificar oportunamente condiciones de fatiga extrema, promover acciones de mitigación, fortalecer los protocolos operativos y fomentar una cultura institucional de prevención que permita reducir los riesgos asociados al agotamiento físico y mental de las personas responsables de las funciones de protección civil. Por ello, se propone adicionar un artículo 19 Bis a la Ley General de Protección Civil, con la finalidad de establecer que las autoridades de protección civil, en coordinación con las autoridades sanitarias y laborales de los tres órdenes de gobierno, implementen medidas preventivas orientadas a identificar, mitigar y gestionar los riesgos derivados de la fatiga extrema en las personas responsables y voluntarias de funciones básicas y especializadas de respuesta a emergencias.
La propuesta reconoce el carácter concurrente de la materia de protección civil y establece expresamente la participación de las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, evitando trasladar la aplicación de la reforma a personas trabajadoras o sectores que no desempeñen efectivamente funciones relacionadas con la protección civil. Del mismo modo, se plantea que los sectores público, social y privado, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, fortalezcan la capacitación, los protocolos de seguridad y salud laboral, los periodos adecuados de descanso y las demás acciones necesarias para reducir los riesgos asociados a la fatiga extrema. Con estas acciones se fortalecerá la continuidad de las operaciones de emergencia, se reducirán los riesgos asociados al factor humano y se mejorará la capacidad institucional de respuesta mediante criterios de prevención, capacitación, coordinación y mejora continua.
La reforma no implica la creación de nuevas estructuras administrativas ni establece obligaciones presupuestarias extraordinarias, toda vez que las medidas preventivas podrán implementarse mediante la coordinación de las autoridades de protección civil, sanitarias y laborales, así como a través del fortalecimiento de los protocolos, programas y mecanismos institucionales existentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley General de Protección Civil, para establecer medidas preventivas orientadas a identificar, mitigar y gestionar los riesgos derivados de la fatiga extrema en las personas responsables y voluntarias de funciones de respuesta a emergencias, en materia de protección civil
Artículo Único. Se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil
I.- XXXI. ...
Artículo 19 Bis.- Las autoridades de protección civil, en coordinación con las autoridades sanitarias y laborales de los tres órdenes de gobierno, deberán implementar medidas preventivas orientadas a identificar, mitigar y gestionar los riesgos derivados de la fatiga extrema en las personas responsables y voluntarias de funciones básicas y especializadas de respuesta a emergencias en materia de protección civil.
Los sectores público, social y privado, en el marco del Sistema Nacional, deberán fortalecer la capacitación y los protocolos de seguridad y salud laboral, establecer periodos de descanso adecuados y adoptar las demás acciones orientadas a reducir los riesgos asociados a la fatiga extrema que puedan comprometer la seguridad de las personas, la continuidad de las operaciones esenciales o la capacidad de respuesta ante emergencias.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las medidas preventivas y los criterios orientados a identificar, mitigar y gestionar los riesgos derivados de la fatiga extrema en las personas responsables y voluntarias de funciones básicas y especializadas de respuesta a emergencias en materia de protección civil.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de julio de 2026.
Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres. Julio 15 de 2026.)
Que reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de sobreseimiento, recibida del diputado Paulo Gonzalo Martínez López, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura. con fundamento en el artículo 71, fracción II, de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 76; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma lo fracción II del artículo 63 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El juicio de amparo constituye el principal mecanismo de protección de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano. A través de él, las personas pueden acudir ante el Poder Judicial de la Federación para reclamar actos de autoridad que vulneren sus derechos fundamentales. Por ello, el acceso efectivo al juicio de amparo no debe verse obstaculizado por formalismos excesivos o cargas procesales desproporcionadas que impidan el análisis de fondo de las controversias constitucionales.
La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el derecho de acceso a la justicia y garantizar que las personas que acuden al juicio de amparo no pierdan la posibilidad de obtener tutela judicial efectiva por causas meramente económicas. administrativas o materiales ajenas al fondo del asunto.
Actualmente, el artículo 63, fracción 11, de la Ley de Amparo establece como causal de sobreseimiento que la persona quejosa no acredite haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de la propio ley, una vez realizado el requerimiento correspondiente por parte del órgano jurisdiccional. En la práctica, esta disposición ha generado múltiples críticas dentro del propio ámbito jurisdiccional, debido a que implica trasladar al quejoso una carga procesal y económica que puede terminar anulando el acceso a la justicia constitucional.
Si bien el emplazamiento o terceros interesados constituye una garantía procesal relevante, también es cierto que el incumplimiento relacionado con la publicación de edictos no necesariamente refleja desinterés procesal de la persona promovente, particularmente cuando ésta ya cumplió oportunamente con la presentación de la demanda de amparo y con los requisitos esenciales para activar la jurisdicción constitucional.
Diversos especialistas en derecho procesal constitucional han señalado que el sobreseimiento derivado exclusivamente de la falto de publicación de edictos puede traducirse en una restricción excesiva al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Asimismo, el artículo 1 constitucional obliga a todas las autoridades a interpretar las normas conforme al principio pro persona, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos humanos. Bajo esta lógica, las disposiciones procesales deben interpretarse de manera razonable y proporcional. evitando que requisitos formales se conviertan en barreras absolutas para el estudio de fondo de asuntos constitucionales.
En el ámbito internacional, instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho de toda persona a contar con recursos judiciales efectivos para la protección de sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que los formalismos procesales no deben convertirse en obstáculos irrazonables que impidan el acceso real a la justicia.
En la práctica judicial mexicana, particularmente en órganos de amparo, se ha advertido que muchas personas promoventes enfrentan dificultades económicas para cubrir los costos derivados de la publicación de edictos. especialmente en asuntos relacionados con personas en situación de vulnerabilidad, trabajadores, adultos mayores o ciudadanos con acceso limitado o recursos económicos. En otros casos, existen obstáculos materiales o administrativos ajenos a la voluntad del promovente que terminan generando consecuencias procesales desproporcionadas.
La legislación vigente carece de un mecanismo expreso que permita al órgano jurisdiccional ponderar, bajo criterios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva, las circunstancias particulares del caso antes de decretar el sobreseimiento del juicio de amparo por esta causal.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar la fracción 11 del artículo 63 de la Ley de Amparo, a efecto de establecer que la falta de entrega o publicación de los edictos no genere de manera automática el sobreseimiento del juicio cuando la persono quejosa haya presentado la demanda en tiempo y forma, debiendo el órgano jurisdiccional valorar las circunstancias económicas. materiales o de acceso
Con esta reforma se busca:
Fortalecer el derecho humano de acceso efectivo a la justicia.
Evitar formalismos excesivos en el juicio de amparo.
Garantizar una interpretación conforme al principio pro persona.
Privilegiar el estudio de fondo de los asuntos constitucionales.
Reducir barreras económicas para las personas promoventes.
Dotar de mayores herramientas de ponderación a los órganos jurisdiccionales.
Esta propuesta no elimina la necesidad procesal de emplazar a terceros interesados ni debilita las garantías de debido proceso. Por el contrario. busca equilibrar las cargas procesales bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva. evitando que una omisión administrativa o económica tenga como consecuencia automática la pérdida del derecho a obtener una resolución constitucional de fondo.
Legislar para facilitar el acceso a la justicia no significa debilitar las instituciones; significa fortalecer el Estado de Derecho y acercar la justicia constitucional a las personas.
En una democracia constitucional, el juicio de amparo debe ser un instrumento accesible y efectivo para proteger derechos, no un procedimiento inaccesible condicionado por cargas económicas desproporcionadas o formalismos que impidan resolver el fondo de los asuntos.
Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal de la iniciativa
Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 76; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción II, del artículo 63 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de sobreseimiento
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos l03 y l07 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. ...
II. La falta de entrega o publicación de los edictos no dará lugar al sobreseimiento automático del juicio de amparo cuando la persona quejosa haya presentado la demanda en tiempo y forma. debiendo el órgano jurisdiccional valorar de manera proporcional las circunstancias económicas, materiales o de acceso a la justicia que hayan Impedido su cumplimiento. privilegiando en todo momento el estudio de fondo del asunto y el derecho de acceso efectivo a la justicia.
III. ...
IV. ...
V. ...
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de julio de 2026.
Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 15 de 2026.)
Que adiciona los párrafos sexto a noveno al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada, Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio del derecho que me confieren los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se permite someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
Esta propuesta de reforma, nace de una necesidad real, el profesionalizar el servicio público en los gobiernos más cercanos al pueblo.
Hoy en día, el gobierno más cercano a la gente lo es el municipal, siendo que en nuestro país existen 2 mil 462 municipios, cada uno dirigido por un ayuntamiento conformado por un presidente municipal, un síndico y los regidores que marque en cada caso la legislación de la materia.
Dentro de esos funcionarios electos, se propone que al menos aquel que cuenta con la representación legal del ayuntamiento, es decir, el síndico o la síndico, sea un profesional del derecho.
En ese sentido, resulta ser que de acuerdo con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante el periodo 2020 2024, el 68 por ciento de las nulidades de actos y contratos municipales se deben a representación legal ejercida por personas sin conocimientos jurídicos, sumado a la emisión de actos administrativos sin correcta fundamentación y motivación generando no solo nulidades jurisdiccionales sino responsabilidades administrativas a los propios funcionarios, incluso teniendo errores tan básicos como la interposición tardía de recursos o demandas judiciales.
Lo anterior, sumado a que de acuerdo con los órganos superiores de fiscalización de las entidades federativas, durante 2023, 4 de cada 10 juicios perdidos por municipios derivan de errores en demandas, contestaciones o firmas sin validez técnica, generando pagos indemnizatorios por más de 2 mil 300 millones de pesos solo en ese año.
A manera de ejemplo, durante el año 2024, 12 municipios perdieron juicios por más de 180 millones de pesos por errores de las personas que ostenta una sindicatura sin título en derecho.
En ese sentido esta reforma no limita la democracia, ya que la propuesta es que desde la conformación de candidaturas de todos los partidos políticos que participen, propongan como candidato o candidata a la sindicatura a una persona con una robusta preparación académica para hacerse cargo de dicha posición, fortaleciendo el principio de elección popular de los ediles pero asegurando que principalmente quien tiene una función técnica como lo es la representación legal del ayuntamiento, tenga la preparación indispensable para un ejercicio correcto de su cargo.
De la misma manera se propone que los altos funcionarios municipales como lo son los directores o secretarios, es decir, los titulares de cada área, también tengan preparación académica en sus respectivas áreas de responsabilidad.
Mismo caso se propone para con el Tesorero, caso en el que se propone que éste cuente con preparación en materia económica, administrativa o contable, especialmente considerando que estos son de los funcionarios que cuentan con mayores responsabilidades no solo dentro del ayuntamiento, sino de cara a la legislación y diversas áreas hacia el exterior, dado que ejecutan recursos públicos.
Gran ejemplo de esto último, es que en el informe de las cuentas públicas de 2024 emitido por la Auditoría Superior de la Federación, la gran mayoría de los municipios auditados cuentan con observaciones emitidas por el órgano garante en cuanto a recursos públicos ejercidos y no comprobados o mal ejecutados.
Como ejemplo de lo anterior tenemos que el 76 por ciento de observaciones financieras en municipios corresponden a errores en contabilidad, presupuesto y de cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental ya que 8 de cada 10 tesoreros observados no son contadores ni economistas.
Durante el 2022 a 2024 se registró que el 62 por ciento de las observaciones acumuladas en los municipios, realizadas por los órganos superiores de fiscalización de las entidades federativas, se deben a falta de capacitación técnica, razón por la cual el Instituto Nacional del Federalismo ha afirmado que los municipios que cuentan con tesoreros titulados reducen en 47 por ciento la probabilidad de sufrir de deuda pública excesiva, ya sea por presupuestos inflados o irreales, incumplimiento de normas de contabilidad gubernamental, pagos irregulares o manejos inadecuados de los recursos.
Adicionalmente es prudente recordar que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya se han pronunciado afirmando que el establecimiento de requisitos de preparación profesional, no violan derechos político-electorales si estos, los requisitos, guardan relación con la función o se ajustan a la naturaleza técnica de la función, afirmando que no es discriminación ni obstáculos arbitrarios, sino garantía de idoneidad y eficiencia, además de ser medidas para asegurar que el servidor pueda cumplir sus obligaciones legales y técnicas.
De igual forma tanto el Alto Tribunal como tribunales colegiados han afirmado que la función del síndico municipal exige conocimientos jurídicos especializados al actuar en juicio, celebrar contratos y defender el patrimonio municipal, por lo que el síndico realiza actos de derecho que solo pueden ejecutarse con dominio normativo; la falta de preparación genera nulidades y responsabilidad por impericia, haciendo énfasis en que la representación no es un acto administrativo simple, sino actividad jurídica regulada, por lo que el perfil del funcionario que la ejerce, debe corresponder a la materia.
Respecto de la función de la persona titular de la tesorería municipal el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha afirmado que su función hacendaria y financiera requiere conocimientos técnicos de contaduría o economía dado que su misión principal es manejar presupuestos, contabilidad gubernamental, deuda pública y fiscalización, lo cual le exige dominio de normas financieras; sin ello, hay riesgo de desvíos, incumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y daño al erario, razón por la que al ser el control del gasto público una función delicada, deviene en un deber constitucional el asegurar que quienes lo administran tengan capacidad técnica, comenzando la transparencia y rendición de cuentas precisamente con la designación de perfiles adecuados para evitar errores e irregularidades.
Por otra parte, en materia de obras públicas, el Poder Judicial de la Federación ha dicho a través de las dos salas de su máxima instancia que la planeación y ejecución de obras municipales, exige conocimientos de ingeniería o arquitectura, siendo que las normas de construcción, seguridad estructural y presupuesto de obra son técnicas y especializadas; por lo cual el designar a personas sin título genera riesgos de derrumbes, sobrecostos y obras inútiles, violentando potencialmente el derecho humano de la sociedad a servicios públicos de calidad, lo cual según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto implica que quien diseña, supervisa y ejecuta infraestructura cuente con título profesional.
En ese sentido, de acuerdo con la Auditoría Superior de la Federación, durante 2024 el 58 por ciento de las obras públicas revisadas presentan fallas técnicas, sobrecostos o incumplimiento de normas; ello, siendo atribuible a que el 70 por ciento de quienes las dirigen no son ingenieros ni arquitectos.
De acuerdo con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, durante 2023 el 40 por ciento de obras municipales tienen defectos estructurales; 22 por ciento no se terminan o no funcionan, representando más de 3 mil 500 millones de pesos que no se aprovechan adecuadamente durante el ejercicio fiscal.
Ello, sumado a que el 65 por ciento de los derrumbes o fallas en infraestructura municipal se debe a diseño y supervisión sin conocimientos técnicos.
De igual forma refuerza lo dicho anteriormente el hecho de que uno de los elementos para determinar impericia y responsabilidad es precisamente la carencia de conocimientos para el ejercicio de su cargo, siendo esto una causal de responsabilidad administrativa, civil y penal; razón por la cual el exigir el perfil profesional adecuado previene esta situación desde el inicio.
Ahora bien, el solicitar preparación académica para los altos funcionarios municipales, no es una improvisación, existen esfuerzos de esta clase en otras latitudes del mundo, tal es el caso de España en donde el secretario municipal que resulta equivalente jurídico del Síndico en nuestro país, es obligatoriamente abogado, con título oficial, inscripción en el colegio profesional y aprobación de examen de ingreso estatal, siendo el único funcionario facultado para dar fe de actos, como aquí lo hace el secretario del ayuntamiento (quien por cierto también sería ideal fuese abogado, licenciado en derecho o similar), representar legalmente al municipio y controlar la legalidad de acuerdos. De igual forma en aquel país el tesorero municipal requiere título en ciencias económicas, contaduría o finanzas, con matrícula profesional; sin este requisito, no puede firmar presupuestos ni estados financieros.
Por ejemplo, en el caso de Chile se requiere a nivel municipal que las personas que ostenten el cargo de directores de Administración y Finanzas cuenten con título de contador público, economista o administrador financiero, con matrícula vigente; mismo caso para los directores de obras, en los cuales solo arquitectos o ingenieros civiles pueden acceder al cargo, estando expresamente prohibido por ley el designar personas sin título en estas áreas.
De hecho, incluso estos cargos son designados mediante concursos públicos, es decir, dada la delicadeza de sus funciones, no son nombramientos discrecionales por parte de los titulares de las municipalidades, siendo la matrícula profesional un requisito indispensable para asumir el cargo.
Situaciones similares ocurre en otros países como Brasil, Argentina, Perú e inclusive Estados Unidos de América en donde la figura del City Attorney es siempre un abogado, inscrito en el colegio estatal de abogados, siendo el único autorizado para emitir opiniones legales y representar al municipio, sumado a que el tesorero es forzosamente un contador público certificado o un economista con licencia estatal.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
I. ...
...
...
...
...
Para ser Síndico, además de los requisitos que establezca la ley, se requerirá contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho o similar, con experiencia mínima comprobable de tres años en el ejercicio profesional.
Para ser titular de la secretaría del ayuntamiento se requerirá además de los requisitos que establezca la ley, el contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho o similar, con experiencia mínima comprobable de tres años en el ejercicio profesional.
Los titulares de la Tesorería Municipal deberán contar con título y cédula profesional en Contaduría Pública, Economía o Finanzas o carrera afín, con experiencia mínima comprobable de tres años en el ejercicio profesional.
Los titulares de las secretarías, direcciones o equivalentes en los gobiernos de los ayuntamientos deberán contar con título y cédula profesional en carreras acordes a las funciones que desempeñen, con experiencia mínima comprobable de tres años en el ejercicio profesional.
II. a X. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede un plazo de 180 días naturales a los congresos de las entidades federativas para armonizar su legislación con el presente decreto.
Cuarto. La presente reforma aplicará para los ayuntamientos electos durante el proceso electoral 20282029 y posteriores.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de julio de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 15 de 2026.)
Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso y diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La paz ha sido históricamente uno de los valores fundamentales sobre los cuales se han construido las sociedades democráticas y los sistemas jurídicos contemporáneos, con la creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945, la comunidad internacional reconoció que la paz no constituye únicamente la ausencia de conflictos armados, sino una condición indispensable para garantizar la dignidad humana, el desarrollo de los pueblos y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.
La experiencia acumulada tras los conflictos bélicos del siglo XX permitió comprender que la violencia genera profundas afectaciones individuales y colectivas, deteriora las instituciones, debilita la cohesión social y limita el desarrollo económico y humano por lo que, la promoción de la paz comenzó a consolidarse como un objetivo transversal de tos Estados y de los organismos internacionales, vinculándose estrechamente con la protección de los derechos humanos, la justicia social y la democracia. A partir de esta evolución conceptual, la paz dejó de concebirse exclusivamente como un asunto de política exterior o de seguridad nacional para convertirse progresivamente en un derecho legítimo de las personas y de sus comunidades.
La noción de paz ha experimentado una transformación significativa dentro del derecho internacional de los derechos humanos, diversos instrumentos internacionales han destacado que la construcción de sociedades pacificas exige condiciones que permitan a las personas desarrollarse en entornos libres de violencia, discriminación, exclusión y miedo, en este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1984 la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz mediante la resolución 39/11.1 reconociendo que la preservación de una vida pacífica constituye una condición esencial para el bienestar material y espiritual de la humanidad, posteriormente, los trabajos desarrollados por organismos especializados, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil impulsaron una visión más amplia de la paz, entendida como un proceso permanente de construcción social basado en la justicia, la inclusión, la solidaridad y el respeto irrestricto a los derechos humanos, lo que ha permitido sentar las bases para el reconocimiento progresivo de la paz como un derecho estrechamente relacionado con la dignidad humana.
Un avance particularmente relevante ocurrió con la adopción de la Declaración sobre el Derecho a la Paz por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 71/189, de 19 de diciembre de 2016,2 en dicho instrumento se afirmó que toda persona tiene derecho a disfrutar de la paz, consolidando la idea de que los Estados tienen la responsabilidad de promover condiciones sociales, económicas, culturales y políticas que permitan a las personas desarrollar sus proyectos de vida en entornos seguros, inclusivos y libres de violencia.
En México, la construcción de la paz ha estado presente de manera constante en el desarrollo institucional del Estado mexicano, los principios de solución pacífica de controversias, respeto a los derechos humanos, cooperación internacional y promoción del desarrollo humano han formado parte de la tradición constitucional y diplomática del país, sin embargo, los desafíos derivados de la violencia, la inseguridad, la fragmentación del tejido social y los diversos fenómenos que afectan la convivencia comunitaria han evidenciado la necesidad de fortalecer el marco jurídico para colocar a la paz como un objetivo explícito de la acción pública.
De manera paralela, durante los últimos años se han impulsado diversos esfuerzos desde las organizaciones sociales para promover mecanismos de reconciliación, prevención de la violencia, atención a víctimas y reconstrucción comunitaria, permitiendo visibilizar que la paz no puede limitarse a la actuación de las instituciones de seguridad, sino que requiere una perspectiva integral centrada en las personas.
En este sentido podemos destacar los trabajos desarrollados por especialistas, organizaciones de la sociedad civil y promotores de la construcción de paz que han contribuido a posicionar la necesidad de reconocer la paz como un derecho humano, como ejemplo, las acciones impulsadas por la doctora Katy Rico, fundadora del Instituto Mexicano para el Duelo y la Construcción de Paz, con sede en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, que se ha consolidado como una organización que ha desarrollado un modelo de atención enfocado en la sanación del dolor individual y colectivo como vía para la reconstrucción del tejido social y la construcción de comunidades más resilientes, a través de programas de acompañamiento emocional, atención especializada en procesos de duelo derivados de la violencia social, capacitación en cultura de paz, formación de agentes de paz y trabajo directo con personas, familias y comunidades afectadas por diversas formas de violencia, contribuyendo a visibilizar la estrecha relación existente entre la salud emocional, la cohesión social y la construcción de entornos pacíficos
Estas experiencias han puesto de manifiesto que las consecuencias de la violencia trascienden el ámbito físico o patrimonial y generan afectaciones profundas en las personas, las familias y las comunidades, por lo que la construcción de la paz exige atender también las heridas emocionales y sociales que dificultan la reconciliación y la convivencia armónica.
Estas reflexiones han impulsado una visión más amplia de la paz, entendida como una condición que permite el bienestar integral, el fortalecimiento de los vínculos comunitarios y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, bajo esta perspectiva, resulta pertinente avanzar hacia el reconocimiento constitucional expreso del derecho a vivir en paz. con el propósito de fortalecer el compromiso del Estado mexicano con la dignidad humana, la cohesión social y la construcción de una sociedad más justa, solidaria y libre de violencia.
La necesidad de reconocer constitucionalmente el derecho a vivir en paz encuentra sustento en la realidad que enfrentan millones de personas en México, la información estadística disponible demuestra que la violencia, la inseguridad y sus consecuencias continúan afectando de manera significativa la vida cotidiana, el bienestar emocional y el ejercicio efectivo de los derechos humanos, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el 64.2 por ciento de la población adulta identificó a la inseguridad como el principal problema que aqueja al país, ubicándola por encima de preocupaciones relacionadas con la salud, el desempleo, la pobreza o la corrupción. Esta cifra resulta particularmente relevante porque refleja no sólo la incidencia de fenómenos delictivos, sino la manera en que la violencia impacta la percepción colectiva y condiciona el desarrollo de las actividades diarias de las personas.
La inseguridad se ha convertido en un factor que modifica hábitos, restringe libertades y limita la convivencia comunitaria, generando efectos que trascienden el ámbito estrictamente penal o de seguridad pública. La magnitud de esta preocupación evidencia la necesidad de adoptar una visión integral de la paz como un derecho orientado a garantizar condiciones de bienestar, tranquilidad y convivencia armónica para toda la población.
La Envipe 2025 señala que alrededor del 69 por ciento de la población considera inseguro vivir en su entidad federativa, lo que demuestra que la percepción de inseguridad continúa siendo una constante en amplios sectores del país, asimismo, diversos estudios de percepción ciudadana han documentado que una parte importante de la población modifica conductas cotidianas por temor a ser víctima de algún delito, tales como evitar salir de noche, restringir el uso de espacios públicos, limitar actividades recreativas o reducir la convivencia comunitaria. Estos datos reflejan que la violencia no sólo afecta a quienes han sido víctimas directas de hechos delictivos, sino también a quienes experimentan de manera permanente sentimientos de incertidumbre, vulnerabilidad o miedo.
En consecuencia, la afectación social derivada de la violencia adquiere dimensiones mucho más amplias que las que pueden observarse únicamente a través de las estadísticas criminales tradicionales, la construcción de la paz exige atender también estos impactos subjetivos y comunitarios que deterioran la calidad de vida y obstaculizan el pleno desarrollo de las personas y las familias, a esto, se le suma el enorme costo económico que genera la violencia, el Instituto para la Economía y la Paz ha documentado que el impacto económico de la violencia en México alcanzó aproximadamente 4.5 billones de pesos durante 2024, cantidad equivalente a cerca del 18 por ciento del Producto Interno Bruto nacional, es decir, hay evidencia de que los recursos dejan de destinarse al desarrollo social, la educación, la salud, la infraestructura y otros rubros estratégicos para el bienestar de la población ya que los costos asociados incluyen gastos en seguridad pública, procuración e impartición de justicia, pérdidas económicas derivadas de delitos, daños patrimoniales, atención a víctimas y disminución de la actividad productiva.
Las cifras disponibles también muestran que las consecuencias de la violencia trascienden los daños materiales y alcanzan dimensiones humanas profundamente complejas, diversas investigaciones nacionales e internacionales han advertido que la exposición constante a contextos de violencia genera afectaciones emocionales, psicológicas y comunitarias que pueden persistir durante largos periodos. La pérdida de familiares, la desaparición de personas, el desplazamiento forzado, la victimización y el miedo constante producen procesos de duelo, ansiedad, estrés y ruptura de los vínculos comunitarios, todas estas circunstancias impactan de manera diferenciada a niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas mayores y grupos en situación de vulnerabilidad, en consecuencia, la construcción de la paz requiere incorporar mecanismos que permitan atender integralmente las causas y consecuencias de la violencia, promoviendo la reconstrucción del tejido social, la prevención de conflictos y la generación de condiciones que favorezcan la convivencia armónica. Reconocer el derecho a vivir en paz implica precisamente colocar a las personas y a su bienestar integral en el centro de la acción del Estado, que, si bien las instituciones del Estado han impulsado diversas estrategias orientadas a fortalecer la seguridad pública y reducir los índices delictivos, la persistencia de elevados niveles de percepción de inseguridad demuestra que subsisten retos importantes en materia de confianza social, convivencia pacífica y bienestar colectivo.
La experiencia nacional e internacional ha mostrado que la paz sostenible no puede alcanzarse exclusivamente mediante acciones de carácter coercitivo, sino que requiere políticas públicas integrales orientadas a la prevención de la violencia, la promoción de los derechos humanos, la atención a víctimas, la resolución pacífica de conflictos y la reconstrucción del tejido socia,l las cifras expuestas constituyen un elemento objetivo que justifica la necesidad de fortalecer el marco constitucional mexicano mediante el reconocimiento expreso del derecho a vivir en paz, como una condición indispensable para garantizar la dignidad humana, el desarrollo integral y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de todas las personas.
A pesar de los avances normativos que México ha experimentado en materia de derechos humanos, el orden jurídico nacional aún carece de un reconocimiento constitucional expreso del derecho de toda persona a vivir en paz. si bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela una amplia gama de derechos fundamentales relacionados con la dignidad humana, la seguridad, la integridad personal, la educación, la salud y el bienestar, no existe una disposición específica que reconozca a la paz como una condición indispensable para el desarrollo integral de las personas y las comunidades. Esta ausencia resulta relevante porque la paz constituye la base para el ejercicio efectivo de numerosos derechos humanos.
La experiencia nacional demuestra que la violencia no sólo produce daños físicos o patrimoniales, sino que genera consecuencias emocionales, familiares, sociales y comunitarias que afectan de manera profunda la calidad de vida de las personas, por ello, la falta de un reconocimiento constitucional expreso dificulta la construcción de una política de Estado articulada alrededor de la promoción de la paz como un objetivo transversal del desarrollo nacional y como una condición necesaria para garantizar la dignidad humana.
La problemática que hemos venido planteado, adquiere una dimensión aún mayor cuando se observa que los enfoques institucionales tradicionalmente han privilegiado la atención de las consecuencias inmediatas de la violencia, particularmente aquellas relacionadas con la persecución de delitos y la seguridad pública que si bien estas acciones son indispensables para preservar el orden juridico y proteger a la población, resultan insuficientes para atender las causas estructurales y los efectos sociales que acompañan a los fenómenos de violencia. La construcción de la paz requiere una visión mucho más amplia que incorpore estrategias de prevención, reconciliación, fortalecimiento comunitario, atención a víctimas, educación para la paz. resolución pacífica de conflictos y reconstrucción del tejido social, sin embargo, la ausencia de un mandato constitucional específico ha provocado que muchas de estas acciones se desarrollen de manera fragmentada, dispersa o dependiente de programas gubernamentales temporales, es decir, no existe un marco de referencia suficientemente sólido que permita orientar de manera integral las políticas públicas hacia la construcción de condiciones permanentes de paz.
Las víctimas directas e indirectas de hechos violentos suelen enfrentar procesos complejos de duelo, pérdida, trauma, ansiedad, miedo e incertidumbre que, en muchos casos, permanecen sin atención adecuada, estas afectaciones trascienden el ámbito individual y generan consecuencias colectivas que deterioran la confianza social, debilitan los lazos comunitarios y dificultan la convivencia armónica. La violencia deja huellas profundas que no siempre son visibles en las estadísticas oficiales, pero que inciden directamente en la salud emocional, la cohesión social y la percepción de bienestar.
Por otra parte, la falta de reconocimiento expreso del derecho a vivir en paz también dificulta la consolidación de una cultura de paz como principio rector de la actuación estatal y de la convivencia social, si bien el sistema jurídico mexicano incorpora disposiciones relacionadas con la educación en derechos humanos, la igualdad, la inclusión y la prevención de la violencia, estas normas suelen encontrarse dispersas en distintos ordenamientos y carecen de un eje constitucional común que permita articularlas bajo una visión integral de paz. La experiencia internacional demuestra que la construcción de sociedades pacíficas exige promover valores como el respeto, la tolerancia, la solidaridad, la justicia, la empatía y la resolución pacífica de controversias y estos elementos no pueden depender exclusivamente de programas gubernamentales específicos, sino que requieren un respaldo normativo de la más alta jerarquía que permita orientar de manera permanente las políticas públicas, los programas educativos y las acciones institucionales. La incorporación del derecho a vivir en paz dentro del texto constitucional contribuiríaa fortalecer este marco de actuación y a consolidar una perspectiva de largo plazo enfocada en la prevención de la violencia y el fortalecimiento de la cohesión social.
Finalmente, la ausencia de una disposición constitucional específica genera una oportunidad desaprovechada para fortalecer la evolución progresiva del sistema mexicano de derechos humanos conforme a los estándares internacionales contemporáneos. El principio de progresividad reconocido en el artículo 1o. constitucional obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como a ampliar constantemente los niveles de protección jurídica de las personas, en este contexto, el reconocimiento del derecho a vivir en paz representa una respuesta congruente con los desarrollos normativos impulsados por la comunidad internacional y con las demandas sociales que reclaman entornos más seguros, inclusivos y libres de violencia. La realidad nacional demuestra que la paz constituye mucho más que una aspiración ética o política, se trata de una condición indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y para el desarrollo integral de las personas, por lo que resulta necesario avanzar hacia un modelo constitucional que reconozca expresamente el derecho a vivir en paz, fortaleciendo las bases jurídicas para la construcción de una sociedad más justa, solidaria, resiliente y comprometida con la dignidad humana.
Por otra parte, la evolución del derecho internacional de los derechos humanos ha permitido consolidar una comprensión cada vez más amplia de la paz como una condición indispensable para la dignidad humana, el desarrollo integral de las personas y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. La Carta de las Naciones Unidas, adoptada en 1945, establece en su artículo 1 que uno de los propósitos fundamentales de la Organización es mantener la paz y la seguridad internacionales, así como promover relaciones de amistad entre las naciones y fomentar el respeto universal a los derechos humanos. Aunque este instrumento fue concebido originalmente en el contexto de las relaciones internacionales, su desarrollo posterior ha permitido comprender que la paz no sólo debe entenderse como la ausencia de conflictos armados entre Estados, sino también como una condición necesaria para garantizar la protección de las personas frente a diversas formas de violencia, exclusión y vulneración de derechos.
Otro avance significativo en esta materia se produjo con la adopción de la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 39/11 de 12 de noviembre de 1984, en dicho instrumento se proclamó solemnemente que los pueblos de la Tierra tienen un derecho sagrado a la paz y que la preservación de este derecho constituye una obligación fundamental de los Estados. La declaración reconoció que una vida sin guerra representa una condición esencial para el bienestar material, el desarrollo y el progreso de las naciones, además, se estableció que la promoción de la paz debe constituir un objetivo prioritario de las políticas públicas y de la cooperación internacional.
Posteriormente, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz mediante la Resolución 53/243 de 13 de septiembre de 1999. Este instrumento representa uno de los desarrollos más relevantes en la materia al establecer que la paz no se limita a la ausencia de conflictos, sino que requiere un proceso positivo, dinámico y participativo orientado a promover el diálogo, la cooperación y la solución pacífica de las controversias. La declaración identifica como elementos esenciales de una cultura de paz el respeto a la vida, el rechazo de la violencia, la promoción de los derechos humanos, la igualdad entre mujeres y hombres, la participación democrática, la solidaridad, la tolerancia y el entendimiento entre las personas y los pueblos, asimismo, reconoce la importancia de la educación como herramienta fundamental para fomentar valores y comportamientos orientados a la convivencia pacífica.
La consolidación del reconocimiento internacional de la paz alcanzó un nuevo nivel con la aprobación de la Declaración sobre el Derecho a la Paz por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 71/189, de 19 de diciembre de 2016. Este instrumento establece expresamente que toda persona tiene derecho a disfrutar de la paz, de manera que todos los derechos humanos sean promovidos y protegidos y el desarrollo sea plenamente realizado. Su contenido refleja el consenso progresivo de la comunidad internacional respecto de la necesidad de reconocer a la paz como una condición inherente a la dignidad humana y como un elemento indispensable para el ejercicio efectivo de los demás derechos fundamentales.
Por otra parte, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2015, incorpora dentro de sus Objetivos de Desarrollo Sostenible el compromiso de promover sociedades pacíficas, justas e inclusivas para el desarrollo sostenible, particularmente a través del Objetivo 16, donde dicho objetivo reconoce que la paz, la justicia y las instituciones sólidas constituyen elementos indispensables para erradicar la pobreza, reducir las desigualdades y garantizar el bienestar de las personas.
Además, organismos especializados como la UNESCO han sostenido de manera reiterada que la paz debe construirse en la mente de las personas mediante la educación, el diálogo intercultural, la cooperación y el respeto a los derechos humanos. En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia del Sistema Interamericano han destacado que la protección de la dignidad humana exige garantizar condiciones que permitan a las personas desarrollar libremente sus proyectos de vida en contextos libres de violencia y discriminación.
En conjunto, estos instrumentos reflejan una tendencia internacional consistente orientada a fortalecer la paz como un componente esencial del desarrollo humano y de la protección integral de los derechos fundamentales, circunstancia que justifica la pertinencia de incorporar expresamente el derecho a vivir en paz dentro del marco constitucional mexicano.
A nivel nacional, el sistema jurídico mexicano ha experimentado una evolución significativa en materia de protección y ampliación de los derechos humanos, particularmente a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, donde se fortaleció el principio de dignidad humana como eje rector del orden constitucional y se consolidó un modelo de protección basado en el reconocimiento de los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En este caso, el articulo 1o. constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, así como de las garantías para su protección, incorporando además el principio pro persona y la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos.
Este marco normativo ha permitido una interpretación progresiva orientada a maximizar la protección de las personas y a ampliar los estándares de tutela jurídica, sin embargo, a pesar de esta evolución constitucional, el texto fundamental no reconoce expresamente el derecho a vivir en paz como un derecho humano autónomo, aun cuando la paz constituye una condición indispensable para el ejercicio efectivo de numerosos derechos fundamentales.
La ausencia de dicho reconocimiento genera un espacio de oportunidad para fortalecer el sistema constitucional mexicano mediante la incorporación de una disposición que permita consolidar una visión integral de la paz como presupuesto esencial para el bienestar, la dignidad humana y el desarrollo pleno de las personas.
La propia Constitución contiene diversos principios y disposiciones que guardan una estrecha relación con la construcción de la paz, aun cuando no la reconocen expresamente como un derecho, tal es el caso del artículo 3o. que establece que la educación impartida por el Estado deberá basarse en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas y promover valores orientados a la convivencia humana, el respeto a los derechos humanos, la solidaridad internacional, la honestidad y el mejoramiento continuo de la sociedad, asimismo, dicho precepto señala que la educación contribuirá al fortalecimiento de la cohesión social y al aprecio por la diversidad cultural, elementos estrechamente vinculados con la construcción de una cultura de paz.
Por su parte, el artículo 4o. reconoce diversos derechos relacionados con el bienestar integral de las personas, tales como el derecho a la protección de la salud, a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a un medio ambiente sano, a una vivienda adecuada, a la cultura y al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
Estas disposiciones reflejan que el constituyente ha reconocido progresivamente la importancia de generar condiciones materiales y sociales que permitan a las personas desarrollar sus proyectos de vida en entornos dignos y seguros, pero, como se ha venido comentado, la paz continúa siendo un elemento implícito dentro de este entramado normativo, sin contar con un reconocimiento específico que permita articular de manera integral las obligaciones estatales dirigidas a su promoción y garantía.
En materia de seguridad y convivencia social, el artículo 21 constitucional dispone que la seguridad pública es una función del Estado orientada a salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como a contribuir a la preservación del orden público y la paz social, sin embargo, la referencia constitucional a la paz social se encuentra concebida desde una perspectiva institucional vinculada al mantenimiento del orden y la prevención del delito, sin reconocer de manera expresa a las personas como titulares de un derecho humano a vivir en paz. Esta diferencia resulta fundamental, pues mientras la seguridad pública constituye una función del Estado, el derecho a vivir en paz implica colocar a la persona en el centro de la protección constitucional, reconociendo que la paz representa una condición necesaria para el desarrollo humano, la convivencia armónica y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.
Cabe destacar que el marco jurídico nacional contiene diversos ordenamientos que incorporan elementos relacionados con la prevención de la violencia, la construcción de paz y la promoción de la convivencia pacífica. La Ley General de Educación establece entre sus fines el desarrollo de una cultura de paz basada en el respeto a los derechos humanos, la igualdad sustantiva, la inclusión y la resolución pacífica de conflictos. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho de este sector de la población a vivir en condiciones de bienestar y a desarrollarse en entornos libres de violencia. De igual forma, la Ley General de Víctimas contempla mecanismos de atención, asistencia, protección, reparación integral y recuperación de proyectos de vida para las personas afectadas por hechos victimizantes.
A lo anterior, se suman diversas políticas públicas impulsadas por instituciones federales, estatales y municipales orientadas a la prevención social de la violencia, la reconstrucción del tejido social y la promoción de mecanismos alternativos de solución de controversias. Que si bien, estos esfuerzos representan avances importantes, se encuentran dispersos en distintos instrumentos normativos y carecen de un eje constitucional explícito que permita articularlos bajo una perspectiva integral de paz lo que limita la posibilidad de consolidar una política de Estado permanente orientada a garantizar el derecho de todas las personas a vivir en entornos seguros, inclusivos y libres de violencia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la dignidad humana constituye el fundamento de todos los derechos y el eje rector de la interpretación constitucional, bajo esta lógica, la paz puede entenderse como una condición indispensable para que las personas ejerzan plenamente sus libertades, desarrollen sus capacidades y participen activamente en la vida social, económica, cultural y política del país. El reconocimiento constitucional de este derecho no implicaría la creación de obligaciones ajenas al orden jurídico vigente, sino la consolidación y articulación de principios, valores y objetivos que ya se encuentran presentes en diversas disposiciones constitucionales y legales.
La experiencia comparada demuestra que el reconocimiento jurídico de la paz no se limita a una declaración programática, sino que representa un instrumento normativo que orienta la actuación estatal, fortalece las políticas públicas de prevención de la violencia y promueve una cultura basada en el respeto, la inclusión y la solución pacífica de las controversias. Uno de los precedentes más relevantes en la materia se encuentra en la Constitución Política de la República de Colombia, el artículo 223 establece de manera expresa que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Esta disposición representa uno de los reconocimientos constitucionales más claros y contundentes de la paz como derecho fundamental dentro del ámbito latinoamericano. La jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha desarrollado ampliamente el alcance de este precepto, señalando que la paz constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos fundamentales y para la consolidación de un orden democrático basado en la dignidad humana.
Por su parte, la Constitución de la República del Ecuador4 incorpora diversos principios vinculados con la construcción de una cultura de paz y con la promoción del denominado Buen Vivir o Sumak Kawsay como eje del modelo constitucional. En su artículo 27 establece que la educación deberá promover la paz, la democracia, la solidaridad y el respeto a los derechos humanos, mientras que distintas disposiciones constitucionales reconocen la obligación estatal de fomentar formas de convivencia armónica que permitan el desarrollo integral de las personas y las comunidades, asimismo, el artículo 393 dispone que el Estado garantizará la seguridad humana mediante políticas orientadas a asegurar la convivencia pacífica de las personas y a prevenir toda forma de violencia y discriminación. La experiencia ecuatoriana resulta relevante porque muestra una aproximación integral a la paz, entendida no sólo como ausencia de violencia, sino como una condición vinculada al bienestar, la inclusión social, la justicia y el respeto a la dignidad humana.
El análisis comparado permite advertir que el reconocimiento jurídico de la paz constituye una tendencia compatible con los desarrollos contemporáneos del constitucionalismo democrático y con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Las experiencias observadas muestran que la incorporación de la paz al texto constitucional contribuye a fortalecer la orientación de las políticas públicas, facilita la articulación de estrategias de prevención de la violencia y proporciona un fundamento normativo sólido para promover la reconciliación, la cohesión social y el bienestar de las personas.
Asimismo, demuestra que la paz puede ser concebida como una condición necesaria para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y para la consolidación de sociedades más justas, incluyentes y resilientes. En este contexto, la reforma constitucional propuesta no representa una innovación aislada dentro del panorama jurídico internacional, sino una medida congruente con experiencias comparadas exitosas que han reconocido la importancia de la paz como un valor jurídico de la más alta relevancia.
Por ello, la incorporación expresa del derecho a vivir en paz en de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra respaldada por precedentes constitucionales que confirman la viabilidad y pertinencia de fortalecer la protección jurídica de este derecho en beneficio de todas las personas.
Frente a los desafíos que enfrenta la sociedad mexicana en materia de violencia, inseguridad, fragmentación del tejido social y afectaciones emocionales derivadas de diversos fenómenos que vulneran la convivencia comunitaria, resulta necesario fortalecer el marco constitucional mediante el reconocimiento expreso del derecho a vivir en paz. La presente iniciativa parte de la premisa de que la paz constituye una condición indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos humanos, el desarrollo integral de las personas y la consolidación de una sociedad democrática que si bien el orden jurídico mexicano contempla diversos mecanismos orientados a la protección de la seguridad pública, la prevención de la violencia y la tutela de los derechos fundamentales, aún no existe una disposición constitucional que reconozca de manera explícita a la paz como un derecho humano del que todas las personas son titulares. Esta circunstancia limita la posibilidad de articular de manera integral las acciones del Estado dirigidas a promover condiciones de bienestar, convivencia armónica y cohesión social, en consecuencia, la reforma propuesta busca incorporar al texto constitucional un mandato claro que reconozca el derecho de toda persona a vivir en paz, fortaleciendo así la protección de la dignidad humana y ampliando el catálogo de derechos fundamentales conforme al principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional.
La propuesta reconoce que la paz no debe entenderse exclusivamente como la ausencia de conflictos o de manifestaciones de violencia, sino como una condición positiva que permite a las personas desarrollar plenamente sus capacidades, ejercer sus libertades y construir sus proyectos de vida en entornos seguros, incluyentes y respetuosos de la dignidad humana.
Desde esta perspectiva, vivir en paz implica la existencia de condiciones sociales, institucionales y comunitarias que favorezcan el respeto mutuo. la solidaridad, la justicia, la igualdad de oportunidades y la resolución pacífica de las controversias, asimismo, supone la adopción de medidas orientadas a prevenir las distintas formas de violencia que afectan a las personas, las familias y las comunidades.
De igual manera, la iniciativa reconoce que la construcción de la paz requiere atender no sólo las manifestaciones visibles de la violencia, sino también las consecuencias humanas, familiares y comunitarias que ésta produce.
La construcción de una sociedad pacífica constituye una de las aspiraciones más legitimas y trascendentes del Estado democrático contemporáneo. La paz representa mucho más que la ausencia de violencia o de conflictos; constituye una condición indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos humanos, el fortalecimiento de la cohesión social, la consolidación de las instituciones democráticas y el desarrollo integral de las personas. Sin paz. la dignidad humana se ve permanentemente amenazada; sin paz, las libertades se ejercen de manera limitada; y sin paz, las oportunidades de desarrollo individual y colectivo se reducen considerablemente.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o.
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Toda persona tiene derecho a vivir en paz. El Estado promoverá las condiciones necesarias para prevenir las violencias, fortalecer la cohesión social, fomentar la resolución pacífica de controversias y garantizar entornos que permitan el pleno ejercicio de los derechos humanos, el desarrollo integral de las personas y el respeto a la dignidad humana.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizará las adecuaciones legislativas que resulten necesarias para garantizar el ejercicio y protección del derecho a vivir en paz previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán armonizar su legislación y adoptar las medidas normativas, administrativas y programáticas necesarias para garantizar la promoción y protección del derecho a vivir en paz, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la legislación federal correspondiente.
Cuarto. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar progresivamente acciones, programas y políticas públicas orientadas a la prevención de las violencias, la promoción de la cultura de paz, la resolución pacífica de conflictos, el fortalecimiento de la cohesión social y la atención integral de las víctimas, conforme a los principios de disponibilidad presupuestaria y progresividad de los derechos humanos.
Notas
1 Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, Resolución 39/11 de la Asamblea General de la ONU (1984).
2 Declaración sobre el Derecho a la Paz, Resolución 71/189 de la Asamblea General de la ONU (19 de diciembre de 2016).
3 https://www.ramajudietal.&ov.co/documents/S45778/7429338/ORIGINAL_NOR_NON_10_1991%2i$
CONSTIUClONMX2BPOLITICA%2BDE%28COlOMBIA%2B1991.pdf.ulm _source
4 https://www.casojuridico/pdfs/ mesicic-11_ ecu_cotl5t. pdf. http//source
Sede de la Comisión Permanente, 15 de julio de 2026.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 15 de 2026.)
Que adiciona los párrafos tercero al artículo 15, segundo al 17, cuarto al 19, un apartado G a la fracción I del artículo 26 y una fracción X al 31, y reforma el párrafo segundo del artículo 20 Bis, 22, párrafo primero, 23, párrafo primero, 24, párrafo primero; los apartados E, F, párrafo segundo, fracción I, y el apartado D de la fracción II del artículo 26, el párrafo cuarto del artículo 28 y la fracción III del 29, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de capacitación para el uso de armas de fuego, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, en mi carácter de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del derecho que me confieren los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 10 que las y los ciudadanos mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva.
En ese sentido, este dispositivo constitucional establece que es responsabilidad de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
En esta propuesta se pretende adicionar como uno de los requisitos necesarios para que las personas físicas puedan ejercer su derecho constitucional a poseer armas de fuego para su protección dentro de sus domicilios particulares, el haber acreditado el curso de capacitación que en su caso imparta la Secretaría de la Defensa Nacional en materia de uso adecuado de armas de fuego, ya que el poseer un arma de fuego es una gran responsabilidad que debe ser tratada con la importancia debida.
También resulta importante resaltar que es otro de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, el derecho a la protección de la vida, la integridad física y el patrimonio, lo cual resulta ser un derecho humano reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país.
En ese sentido, dentro de los Tratados y convenciones internacionales ratificados por México aplicables se encuentran, por un lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual fuera ratificado por nuestro país el 24 de marzo de 1981, tratado en donde se mencionan dentro de sus disposiciones los derechos a la vida y a la integridad personal, reconociendo expresamente el derecho a protegerse, haciendo énfasis en que el ejercicio de esta prerrogativa debe ser seguro, legal y regulado, sin poner en peligro a terceros ni a la familia y por tanto considerando que la capacitación es una medida necesaria para cumplir con la obligación estatal de proteger la vida y la integridad.
De igual manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por nuestro país el 23 de marzo de 1981 reconoce tanto el derecho inherente a la vida como el derecho a la protección contra injerencias arbitrarias en el domicilio, pero bajo la condición de que la defensa se realice conforme a derecho y sin riesgos innecesarios.
En ese orden de ideas podemos mencionar que el contar con un arma de fuego, tal y como lo menciona el dispositivo constitucional, pero sin la capacitación adecuada, eventualmente podría convertirse en un riesgo innecesario, toda vez que el individuo únicamente se da cuenta si el arma que posee, funciona o no, si sabe usarla o no, en el momento en el que debe accionarla.
También el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, conocido como Protocolo de Armas de Fuego de la Organización de las Naciones Unidas, el cual fue ratificado por nuestro país el 23 de abril de 2003, en donde se obliga a los Estados a establecer sistemas de licencias, requisitos de aptitud, conocimientos y medidas de seguridad para la posesión y uso legal sin riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.
Es importante mencionar que este sistema de licencias que menciona este protocolo, actualmente existe en nuestro país, sin embargo, también es prudente mencionar que nuestro sistema jurídico no contempla como uno de los requisitos el que el ciudadano, persona meramente civil sin ninguna clase de instrucción militar, deba contar con algún tipo de conocimiento para el accionamiento de armas de fuego.
También la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (CIFTA - OEA), ratificada en nuestro país el 10 de febrero de 2006, la cual establece que cada Estado debe dictar leyes que regulen la posesión, incluyendo requisitos de formación obligatoria, capacitación, conocimiento de la ley y manejo seguro, imponiéndoles la obligación de adoptar medidas para reducir accidentes, usos indebidos y desvío de armas al mercado ilegal.
Por otra parte, el Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) ratificado por México el 20 de septiembre de 2013, obliga con su suscripción a nuestro país a regular la transferencia y posesión para evitar que las armas se usen de forma que viole derechos humanos o ponga en riesgo la seguridad, recomendando explícitamente establecer requisitos de entrenamiento y conocimiento legal, estableciendo que la seguridad responsable empieza por la preparación de quien posee el arma.
De igual forma encontramos el Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre Armas Pequeñas y Ligeras adoptado en 2001 y renovado en lapsos de 10 años, es decir, 2011 y 2021.
Este tratado recomienda que los Estados miembros deberían exigir que toda persona que obtenga autorización para poseer un arma reciba capacitación adecuada sobre manejo seguro, conservación y límites legales de uso; siendo así las cosas, al firmar este estatuto, nuestro país se comprometió formalmente a incorporar este requisito en su ley interna.
En ese orden de ideas, esta iniciativa se ajusta estrictamente a los compromisos internacionales que México ha contraído libremente, mediante la suscripción de los tratados internacionales previamente mencionados.
Todos estos instrumentos, vigentes y de aplicación obligatoria en nuestro país, establecen claramente que el derecho a la protección mediante armas de fuego no es absoluto, sino que debe ejercerse con formación, preparación, conocimiento técnico y respeto a la ley.
En ese orden de ideas, al exigir como requisito al ciudadano acreditar la capacitación impartida por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, sin duda alguna el Estado cumple su deber de garantizar la seguridad, proteger la vida y prevenir riesgos, tal como lo ordenan estos tratados, armonizando así la legislación nacional con el derecho internacional vigente.
Hoy en día, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos ya reconoce la posibilidad de que las personas físicas cuenten con armas para protección domiciliaria; sin embargo, la regulación actual no establece requisitos que aseguren que su uso se realice de forma adecuada, segura y ajustada a la ley, siendo que únicamente se exige en el Reglamento de la Ley, el ser mayor de 18 años, tener nacionalidad mexicana o residencia legal, y no tener antecedentes penales ni infracciones graves y presentar una serie de documentos entre los que se encuentran:
- Identificación oficial vigente (INE, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional liberada).
- Acta de nacimiento (original y copia).
- Comprobante de domicilio (luz, agua, predial o teléfono, con fecha no mayor a 3 meses).
- CURP impresa.
- Certificado de antecedentes no penales (se tramita en la Fiscalía o Secretaría de Seguridad de la entidad federativa del interesado).
- Certificado de aptitud psicofísica (debe ser expedido por un médico registrado ante la Sedena; incluye examen médico, psicológico y de manejo de armas).
- Solicitud oficial: Se llena directamente en la oficina o se descarga de la página oficial de la Sedena.
- Documentos del arma: Factura o carta de adquisición que acredite la procedencia legal del arma. Recuerda que solo se permiten calibres autorizados (por ejemplo .22, .380, 9 mm, .38 especial, .45 ACP, escopetas de calibre 12 o 20, etcétera).
En ese sentido, como podemos ver, pareciera que primero se adquiere el arma y luego se tramita el permiso, por lo que el incorporar la capacitación obligatoria por parte de la única institución capacitada para hacerlo, la Secretaría de la Defensa Nacional, indubitablemente fortalece no solo a esta institución, sino el propio ejercicio de este derecho consagrado en nuestra constitución, ya que esta iniciativa, lo que menos pretende es hacer nugatorio el derecho ciudadano, sino por el contrario, es la intención el dotar a las personas de las herramientas necesarias para ejercerlo sin generar riesgos adicionales e innecesarios y que mejor que la instancia experta en el manejo de armas, la institución castrense para impartir esta capacitación a los civiles.
Es por todos sabido que la Secretaría de la Defensa Nacional es la institución competente por ley en materia de control, registro y vigilancia de armas de fuego, por lo que cuenta con la capacidad técnica, la experiencia y la autoridad para impartir formación ajustada a la normativa y a las necesidades de seguridad; de este modo, se equilibra el ejercicio del derecho individual con el deber del Estado de garantizar la seguridad general.
Ahora bien, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y diversos organismos de salud pública, muestran que una proporción significativa de lesiones y muertes relacionadas con armas de fuego en el ámbito domiciliario se deben a accidentes, uso inadecuado, falta de conocimiento sobre manejo seguro o desconocimiento de los límites legales de la legítima defensa, situaciones que claramente podrían evitarse si los usuarios contaran con formación específica.
El curso de capacitación y formación en el uso de armas de fuego, idealmente debería incluir, además del entrenamiento para uso y mantenimiento de armas dentro del domicilio, abarcar todos los tipos de licencias que se otorgan, es decir, para aquellas de portación, las de uso en zonas rurales, las de utilización deportiva o de cacería, colecciones privadas, entre otras, contemplando dentro de sus respectivos plane de estudio, al menos los temas esenciales para que un civil ya con la licencia concedida pueda efectivamente manejar en su respectivo ámbito del permiso, el arma de fuego que posee, es decir, temáticas como manejo seguro, limpieza y conservación del arma, normas de almacenamiento para evitar acceso de personas no autorizadas (especialmente menores de edad), principios legales de la legítima defensa, límites del uso de la fuerza y consecuencias penales de usos indebidos, tipos de armas y municiones disponibles, entre otras tantas que una persona física, normalmente no cuenta dentro de su bagaje cultural.
Al aprobar en ley la inclusión de este requisito para acceder a la posesión de armas de fuego, potencialmente se reduce drásticamente la probabilidad de accidentes, ya que el civil tendría el conocimiento del uso de armas en situaciones que realmente constituyen una amenaza, evitando el desvío de armas hacia actividades ilícitas, ya que la formación también incluye conciencia sobre la responsabilidad legal que implica su posesión, llenando un vacío normativo, al alinear los requisitos de posesión con los objetivos de la propia ley.
Además, al ser la Sedena la encargada de la capacitación, se fortalece el control institucional: la formación permite a la autoridad identificar a las personas que cumplen con las condiciones necesarias para manejar un arma, y se crea un registro adicional de personas capacitadas que complementa los sistemas de registro y vigilancia ya existentes. Esto contribuye a combatir la posesión irregular de armas, ya que se establece un criterio objetivo y uniforme para todo el territorio nacional, evitando disparidades en el cumplimiento de requisitos.
Vale la pena recordar que la posesión de un arma de fuego, para cualquier persona, sea militar o civil, implica una responsabilidad de gran magnitud, ya que se trata de un instrumento que puede causar daños graves o irreparables, incluso pudiendo privar de la vida a alguien.
Es prudente recordar que la normativa actual exige requisitos como edad mínima, ausencia de antecedentes penales y capacidad legal, pero no incluye la preparación necesaria para el uso correcto del arma, por lo que esta omisión contradice el principio de que los derechos y libertades se deben ejercer con plena responsabilidad.
La capacitación obligatoria fomentaría una cultura de la legalidad y la seguridad, quedaría garantizado que las personas que desean acceder a este permiso, no solo saben cómo usar el arma, sino cuándo es lícito hacerlo, cuándo es excesivo su uso, sumado a que conocerían qué obligaciones tienen y cuáles son las consecuencias de no cumplir con la ley; esto indudablemente transforma la posesión de un arma de una medida puramente personal a una acción regulada, consciente y ajustada al bienestar colectivo.
Asimismo, al establecer un requisito uniforme y dictado por la autoridad competente, se podrá estar en mejores condiciones para garantizar igualdad de condiciones para todos los ciudadanos que cumplan con los demás requisitos legales.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que esta dependencia de la Administración Pública Federal, cuenta con la infraestructura necesaria para realizar tal capacitación, ello, al considerar que, de conformidad con el artículo 122, fracción III, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los establecimientos de Educación Militar cuentan con escuelas, centros de aplicación, perfeccionamiento, capacitación, especialización y actualización.
No pasa desapercibido que actualmente dicho dispositivo normativo, permite únicamente impartir conocimientos específicos al personal castrense o militar, es por ello que esta reforma plantea también modificar precisamente este artículo que contempla sus centros de capacitación, con la finalidad de que puedan encontrar el marco jurídico ideal para poder también capacitar los civiles quienes cuentan y deseen contar con los permisos para tenencia de armas en su domicilio.
En cuanto al impacto presupuestal, se considera viable que dichas capacitaciones sean financiadas con los recursos autogenerados por los pagos que realicen los civiles de dichos cursos, una vez que el Poder Ejecutivo federal actualice las disposiciones reglamentarias correspondientes y en su caso se realice un análisis sobre los costos al público que tendrá dicha capacitación.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se adicionan un párrafo tercero al artículo 15, un párrafo segundo al artículo 17, un párrafo cuarto al artículo 19, un apartado G a la fracción I del artículo 26 y una fracción X al artículo 31 y se reforman el párrafo segundo del artículo 20 bis, 22, párrafo primero, 23, párrafo primero, 24, párrafo primero, los apartados E, F, párrafo segundo, fracción I, y el apartado D de la fracción II, del artículo 26, el párrafo cuarto del artículo 28 y la fracción III del artículo 29, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 15. ...
...
Artículo 17. ...
Para registrar cualquier arma adicional, se deberá acreditar el curso de capacitación que para tal efecto imparta la Secretaría.
Artículo 19. ...
...
...
Para poder adquirir cartuchos, transportar u obtener los permisos de cacería o deportistas y de aquellos equipos a que refiere el segundo párrafo de este artículo será necesario que se encuentra debidamente acreditado el curso de capacitación que para tal efecto imparta la Secretaría.
Artículo 20 Bis. ...
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario que las personas que hagan uso de las instalaciones del club de tiro acrediten haber acreditado el curso de capacitación en materia de uso de armas de fuego que corresponda, impartido por la Secretaría.
Para poder contar con armas en el domicilio, se deberá acreditar el curso de capacitación que para tal efecto imparta la Secretaría.
Artículo 22. Los particulares que tengan colecciones de armas deben acreditar el curso de capacitación en materia de posesión, mantenimiento y uso de armas de fuego de colección, impartido por la Secretaría, además de solicitar la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la sanción señalada en esta Ley.
Artículo 23. Las armas que formen parte de una colección pueden enajenarse como tal, o por unidades, en los términos de las disposiciones de esta Ley y previo permiso escrito de la Secretaría y únicamente a personas que hayan acreditado el curso de capacitación en materia de posesión, mantenimiento y uso de armas de fuego de colección, impartido por la Secretaría.
Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva y haber acreditado el curso de capacitación que para tal efecto imparta la Secretaría.
...
...
...
Artículo 26. ...
I. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos;
VI. ...
a) ...
b) ...
c) ...
En relación con la expedición del permiso extraordinario de transportación de arma a la persona que practique actividades de tiro y cacería, sólo procede si el interesado es miembro de algún club o asociación registrados ante la Secretaría, y cumpla con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción; y
VII. Haber acreditado el curso de capacitación que imparta la Secretaría.
II. ...
A. ...
B. ...
C. ...
D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los apartados A, B, C, D, E, y G de la fracción I anterior.
...
...
...
Artículo 28. ...
...
...
Los servidores públicos extranjeros a que se refiere este artículo sólo podrán portar las armas que utilizan en su país de origen, como parte del equipamiento asignado por la institución a la que pertenecen, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático cuyo calibre no sea superior a .40 o equivalente y habiendo acreditado el curso de capacitación que para tal efecto imparta la Secretaría.
...
...
...
...
Artículo 29. ...
I. ...
II. ...
III. Los elementos operativos de las licencias oficiales colectivas a que se refiere este artículo deben cumplir, además, con los requisitos establecidos en los apartados A., B., C., D., E., y G. de la fracción I del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 31. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. Por no haber acreditado el curso de capacitación que imparta la Secretaría.
Segundo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 122 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea, para quedar como sigue:
Artículo 122. ...
...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
Se impartirán en los establecimientos de Educación Militar los cursos de capacitación a que refieren la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede al Poder Ejecutivo federal, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un plazo de 180 días naturales para la homologación del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con lo aprobado en el presente decreto.
Cuarto. El Reglamento deberá contemplar un plazo para que los actuales permisionarios acrediten el curso correspondiente a su tipo de licencia, impartido por la Secretaría de la Defensa Nacional.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de julio de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Julio 15 de 2026.)